ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 264 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
11.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 264/1 |
REGLAMENTO (UE) 2022/1922 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2022
que modifica el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las especificaciones para los rebaudiósidos M, D y AM producidos mediante conversión enzimática de extractos de hojas de estevia purificados y a las especificaciones para el rebaudiósido M producido mediante modificación enzimática de glucósidos de esteviol procedentes de estevia [E 960c(i)]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 14,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (3) se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
(2) |
Las especificaciones para los aditivos alimentarios pueden ser actualizadas de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a la solicitud de un Estado miembro o de una persona interesada. |
(3) |
El aditivo alimentario actualmente autorizado glucósidos de esteviol producidos enzimáticamente (E 960c) está incluido en el grupo de los glucósidos de esteviol (E 960a-E 960c) de la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
(4) |
El Reglamento (UE) n.o 231/2012 establece que el rebaudiósido M producido mediante la modificación enzimática de glucósidos de esteviol procedentes de estevia [E 960c(i)] se obtiene mediante bioconversión enzimática de extractos de glucósido de esteviol purificados procedentes de la hoja de la planta Stevia rebaudiana Bertoni, utilizando las enzimas UDP-glucosiltransferasa y sacarosa—sintasa producidas por las levaduras modificadas genéticamente K. phaffi UGT-a y K. phaffi UGT-b. |
(5) |
El 18 de febrero de 2019 se presentó a la Comisión una solicitud de modificación de las especificaciones relativas al aditivo alimentario glucósidos de esteviol (E 960). En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud. |
(6) |
El 2021 de junio, el solicitante revisó su solicitud y pidió que la conversión enzimática del rebaudiósido A o del esteviósido muy purificados a partir de extractos de hojas de estevia en rebaudiósidos M y D y rebaudiósido AM, respectivamente, utilizando enzimas producidas por microorganismos modificados genéticamente derivados de cepas de Escherichia coli K-12, se utilizase como proceso de producción alternativo para el E 960c. |
(7) |
Este nuevo proceso de producción sugerido implica la conversión enzimática del rebaudiósido A o del esteviósido purificados a partir de extracto de hojas de estevia (≥ 95 % de glucósidos de esteviol) a través de un proceso enzimático en varios pasos con enzimas preparadas en la primera etapa del proceso. En función de la diferente duración de la reacción enzimática sobre el rebaudiósido A y sobre el esteviósido purificados a partir de extractos de hojas de estevia pueden obtenerse tres mezclas principales con un alto contenido de rebaudiósidos M, D y AM. Las mezclas resultantes se someten a una serie de etapas de purificación y aislamiento para producir los rebaudiósidos M, D o AM final (≥ 95 % de glucósidos de esteviol). |
(8) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») evaluó la seguridad de los preparados de glucósidos de esteviol obtenidos por bioconversión enzimática del rebaudiósido A o del esteviósido muy purificados a partir de extractos de hojas de estevia, y adoptó el dictamen correspondiente el 22 de junio de 2021 (4). La Autoridad consideró que el uso como aditivos alimentarios de glucósidos de esteviol con un alto contenido de rebaudiósido M, rebaudiósido D o rebaudiósido AM, en caso de haberse obtenido mediante el proceso en cuestión, no plantea ningún problema de seguridad. La Autoridad consideró que la exposición al rebaudiósido AM (expresado como equivalentes de esteviol) no será superior a la exposición a los glucósidos de esteviol (E 960a), si estos se sustituyeran por rebaudiósido AM. Asimismo, concluyó que la ingesta diaria admisible de 4 mg/kg de peso corporal al día aplicable a los sesenta glucósidos de esteviol que figuran en el apéndice A del dictamen adoptado el 24 de marzo de 2020 (5), expresada como equivalentes de esteviol, también es aplicable a los rebaudiósidos M, D y AM obtenidos mediante la bioconversión enzimática en cuestión. |
(9) |
Por tanto, en el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 deben establecerse las especificaciones para los rebaudiósidos M, D y AM producidos mediante conversión enzimática del rebaudiósido A o del esteviósido purificados a partir de extractos de hojas de estevia. |
(10) |
Además, por motivos de claridad, conviene adaptar la definición actual del aditivo «rebaudiósido M producido mediante la modificación enzimática de glucósidos de esteviol procedentes de estevia», que figura en la entrada E 960c(i) del anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012, a los términos de la conclusión de la Autoridad sobre la seguridad de su proceso de fabricación, por lo que se refiere a la ausencia de células viables y de ADN residual de las levaduras Komagataella phaffii UGT-a y K. phaffii UGT-b en el aditivo alimentario. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 231/2012 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).
(4) EFSA Journal 2021;19(7):6691, 22 pp.
(5) EFSA Journal 2020;18(4):6106, 32 pp.
ANEXO
El anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 se modifica como sigue:
1) |
En la entrada E 960c(i) (Rebaudiósido M producido mediante la modificación enzimática de glucósidos de esteviol procedentes de estevia), en la fila «Definición», la última frase se sustituye por el texto siguiente: «No deberán detectarse células viables de las levaduras K. phaffii UGT-a y K. phaffii UGT-b ni su ADN en el aditivo alimentario.». |
2) |
Se insertan las entradas siguientes después de la relativa a E 960c(i): « E 960c(ii) REBAUDIÓSIDO M PRODUCIDO MEDIANTE CONVERSIÓN ENZIMÁTICA DE REBAUDIÓSIDO A MUY PURIFICADO A PARTIR DE EXTRACTOS DE HOJAS DE ESTEVIA
E 960c(iii) REBAUDIÓSIDO D PRODUCIDO MEDIANTE CONVERSIÓN ENZIMÁTICA DE REBAUDIÓSIDO A MUY PURIFICADO A PARTIR DE EXTRACTOS DE HOJAS DE ESTEVIA
E 960c(iv) REBAUDIÓSIDO AM PRODUCIDO MEDIANTE CONVERSIÓN ENZIMÁTICA DE ESTEVIÓSIDO MUY PURIFICADO A PARTIR DE EXTRACTOS DE HOJAS DE ESTEVIA
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11.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 264/8 |
REGLAMENTO (UE) 2022/1923 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2022
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al uso de ácido ascórbico (E 300), ascorbato sódico (E 301) y ascorbato cálcico (E 302) en el atún
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en los alimentos y sus condiciones de utilización. |
(2) |
Dicha lista puede actualizarse siguiendo el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión, o bien en respuesta a una solicitud. |
(3) |
De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, el ácido ascórbico (E 300), el ascorbato sódico (E 301) y el ascorbato cálcico (E 302) («los aditivos alimentarios») están actualmente autorizados para su uso quantum satis como aditivos alimentarios en, entre otras categorías, la categoría 09.1.1 (Pescado sin elaborar) y la categoría 09.2 (Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos). El Comité Científico de la Alimentación Humana consideró aceptable su uso como antioxidantes. En su dictamen científico sobre la reevaluación de la seguridad de los aditivos alimentarios (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») confirmó que no existe ningún problema de seguridad para los usos y a los niveles de uso como aditivos alimentarios notificados, y que no hay necesidad de establecer una ingesta diaria admisible numérica. Esta conclusión significa que la sustancia presenta un riesgo muy bajo para la seguridad, que existe información fiable sobre la exposición y la toxicidad y que hay una baja probabilidad de efectos adversos para las personas a dosis que no inducen el desequilibrio nutricional en los animales. En la actualidad no se especifica un nivel numérico máximo para esos aditivos alimentarios, y estos deben utilizarse de conformidad con las buenas prácticas de fabricación, en una cantidad no superior a la necesaria para lograr el fin perseguido y a condición de que no se induzca a error al consumidor. |
(4) |
En el pescado sin elaborar, los antioxidantes se usan para ralentizar la decoloración de la carne del pescado y el enranciamiento. En el atún sin elaborar, el consumidor vincula la frescura con el color rojo natural de la carne del atún fresco. |
(5) |
Los lomos de atún descongelados comercializados como atún fresco deben obtenerse a partir de atún congelado por debajo de los – 18 °C después de la pesca, mientras que otros lomos de atún descongelados solo deben utilizarse para enlatar, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El uso de grandes cantidades de aditivos alimentarios en el atún para enlatar con el fin de restablecer artificialmente el color de la carne del atún fresco brinda la oportunidad de comercializar fraudulentamente ese atún para enlatar como atún fresco, vendiéndolo a un precio más elevado, engañando a los consumidores sobre el producto y exponiéndolos a un riesgo de intoxicación por histamina. |
(6) |
No obstante, este uso de los aditivos alimentarios no respeta las condiciones generales para la inclusión de aditivos alimentarios en las listas de la Unión, su uso o la aplicación del principio de quantum satis. |
(7) |
Tras las investigaciones de fraudes alimentarios con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), las autoridades competentes informan periódicamente de casos en los que se constata que los lomos de atún vendidos como frescos contienen aditivos alimentarios en cantidades superiores a las que esas autoridades consideran necesarias para lograr el efecto antioxidante típico en el atún fresco. Por ello, las autoridades competentes sospechan que se usan aditivos alimentarios en el atún para enlatar con el fin de restablecer su color y comercializarlo como fresco. |
(8) |
Dado que corresponde a las autoridades nacionales competentes establecer que no se ha respetado el principio de quantum satis y esto puede ser difícil, los Estados miembros, y en particular España, han solicitado a la Comisión que establezca un nivel máximo adecuado para el uso de los aditivos alimentarios como antioxidantes en el atún descongelado vendido como atún fresco (sin elaborar) o en el atún marinado (elaborado). |
(9) |
Por tanto, en interés de la seguridad jurídica y para garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y unas prácticas leales en el comercio de alimentos, conviene fijar en relación con el atún un nivel máximo de uso de los aditivos destinados a las categorías de alimentos 09.1.1 y 09.2 de la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
(10) |
El nivel máximo debe permitir mantener los niveles actuales de uso legítimo siguiendo unas buenas prácticas de fabricación. Sobre la base de la información proporcionada por la industria a la Autoridad con vistas a la reevaluación de la seguridad de los aditivos alimentarios, se considera apropiado un nivel máximo de 300 mg/kg. Este nivel es el nivel de uso más elevado comunicado por la industria, como se indica en el dictamen científico de la Autoridad. |
(11) |
Se han puesto en conocimiento de la Comisión estudios realizados por la industria pesquera y el dictamen de una autoridad competente cuya conclusión es que el uso de 900 mg/kg de aditivos alimentarios es necesario para controlar la oxidación en los lomos de atún mantenidos por debajo de 4 °C durante diez días. Sin embargo, a la vista la información disponible y, en particular, teniendo en cuenta que los controles oficiales efectuados por otras autoridades competentes han mostrado que el atún descongelado puede alcanzar una vida útil de diez días con un tratamiento de 300 mg/kg sin que cambie el color inicial, el nivel de 300 mg/kg parece suficiente para lograr el efecto antioxidante deseado. |
(12) |
El establecimiento de un nivel máximo de uso de ácido ascórbico (E 300), ascorbato sódico (E 301) y ascorbato cálcico (E 302) como antioxidantes en el atún no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) EFSA Journal 2015;13(5):4087, 124 pp.
(4) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(5) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
ANEXO
La parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica como sigue:
i) |
En la categoría de alimentos 09.1.1 (Pescado sin elaborar), las entradas siguientes se insertan entre la entrada E 302 (Ascorbato cálcico) y la entrada E 315 (Ácido eritórbico):
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ii) |
En la categoría de alimentos 09.2 (Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos), las entradas siguientes se insertan entre la entrada E 251-252 (Nitratos) y la entrada E 315 (Ácido eritórbico):
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11.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 264/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1924 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2022
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y de Indonesia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas en vigor
(1) |
El 19 de diciembre de 2002, a raíz de una denuncia presentada por la industria de la Unión, la Comisión Europea («Comisión») inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China («RPC» o «China») y de Indonesia (en lo sucesivo, «investigación original») (2). Mediante el Reglamento (CE) n.o 435/2004 (3), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de la RPC e Indonesia («medidas originales»). |
(2) |
Las medidas originales fueron posteriormente objeto de dos reconsideraciones por expiración (4) de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («las anteriores reconsideraciones por expiración») y de una reconsideración provisional parcial (5) con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. |
(3) |
Las medidas originales se aplicaron a todas las importaciones de ciclamato sódico originario de China e Indonesia, a excepción de las importaciones de ciclamato sódico producido por los productores exportadores chinos Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited (estas empresas pertenecen al mismo grupo y son mencionadas en lo sucesivo como «Fang Da»). A estas empresas se les impuso inicialmente un tipo de derecho cero, ya que no se constató dumping (6). |
(4) |
En consonancia con el informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso «México-Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz (7)», Fang Da no fue examinada en las anteriores reconsideraciones por expiración de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n.o 435/2004 y no quedó sujeta a las medidas en vigor tras dichas reconsideraciones. |
(5) |
El 12 de agosto de 2015, a raíz de una denuncia presentada por la industria de la Unión, la Comisión inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de ciclamato sódico originario de China, limitada al grupo Fang Da. (8) Mediante el Reglamento (UE) 2016/1159 (9), la Comisión estableció derechos antidumping sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de China y producido por Fang Da. |
(6) |
Como resultado de ello, el tipo de derecho aplicable a Indonesia quedó comprendido entre los 0,24 EUR/kg y los 0,27 EUR/kg, y en el caso de China, entre los 0,23 EUR/kg y los 1,17 EUR/kg (en lo sucesivo, «medidas en vigor»). |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
(7) |
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (10), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
(8) |
La solicitud de reconsideración fue presentada el 14 de abril de 2021 por Productos Aditivos S. A. («solicitante»), el único fabricante de ciclamato sódico de la Unión, que representa, por tanto, el 100 % de la producción total de ciclamato sódico de la Unión. La solicitud de reconsideración se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación del dumping procedente de China y a la reaparición del dumping procedente de Indonesia, así como a la continuación del perjuicio para la industria de la Unión (11) causado por las importaciones procedentes de China y a la probabilidad de reaparición del perjuicio causado por Indonesia. |
(9) |
El solicitante solicita la reconsideración por expiración de las medidas impuestas tanto en virtud del Reglamento (UE) 2016/1159 como del Reglamento (UE) 2016/1160 (12). |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
(10) |
Tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar la reconsideración por expiración, la Comisión inició el 16 de julio de 2021 una reconsideración por expiración relativa a las importaciones a la Unión de ciclamato sódico originario de China e Indonesia («países afectados») de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (13) («anuncio de inicio»). |
1.4. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
(11) |
La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021 (en lo sucesivo, «período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»). |
1.5. Partes interesadas
(12) |
En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente al solicitante, a los productores conocidos de los países afectados y las autoridades de los países afectados, así como a los importadores y los usuarios conocidos sobre el inicio de la reconsideración por expiración y les invitó a participar. |
(13) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales. Las partes no solicitaron una audiencia. |
1.6. Observaciones sobre el inicio
(14) |
La Comisión recibió observaciones sobre el inicio del procedimiento por parte del Gobierno de Indonesia («autoridades indonesias»). Las autoridades indonesias alegaron que, dado que los derechos antidumping habían estado en vigor desde 2004, se había corregido plenamente cualquier perjuicio causado por las importaciones del producto objeto de reconsideración. Además, se declaró que, en caso de que la industria de la Unión siguiera viéndose perjudicada, eran otros factores distintos de las importaciones del producto objeto de reconsideración los que la estaban perjudicando, entre otros, un perjuicio autoinfligido, como la mala gestión o las preferencias de los consumidores, que podrían conllevar que los usuarios prefirieran el producto importado en lugar del nacional, y la Comisión debería investigar dichos factores. |
(15) |
La Comisión observa que las autoridades indonesias no presentaron ninguna prueba en apoyo de su alegación y, por lo tanto, esta fue rechazada por carecer de fundamento. Por consiguiente, la Comisión consideró que la solicitud aportaba pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación y una reaparición del dumping y del perjuicio, cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Además, las alegaciones presentadas por las autoridades indonesias, pese a estar infundadas, se examinaron detalladamente en el curso de la investigación, y se abordan más adelante. |
1.7. Muestreo
(16) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
1.7.1. Muestreo de los importadores
(17) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
(18) |
Puesto que solo un importador no vinculado presentó la información solicitada, no fue necesario seleccionar una muestra de importadores no vinculados. |
1.7.2. Muestreo de productores exportadores de los países afectados
(19) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China e Indonesia que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las Representaciones de la RPC e Indonesia ante la Unión Europea, respectivamente, que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificaran o se pusieran en contacto con ellos. |
(20) |
Ninguno de los productores exportadores de los países en cuestión facilitó la información solicitada ni aceptó ser incluido en la muestra. |
1.8. Respuestas al cuestionario
(21) |
La Comisión remitió al Gobierno de la RPC («autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en China de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
(22) |
La Comisión envió enlaces a los cuestionarios al único productor de la Unión y al importador no vinculado que facilitó la información solicitada en el anuncio de inicio. Los mismos cuestionarios también se habían publicado en línea (14) el día del inicio de la investigación. |
(23) |
Se recibieron respuestas al cuestionario por parte del único productor de la Unión, un importador no vinculado y dos usuarios de la Unión. |
1.9. Verificación
(24) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación y reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las siguientes empresas: |
Productor de la Unión
— |
Productos Aditivos S. A., Montcada i Reixac, España. |
2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto objeto de reconsideración
(25) |
El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original y el de las anteriores reconsideraciones por expiración, es decir, el ciclamato sódico, actualmente clasificado con el código NC ex 2929 90 00 (código TARIC 2929900010) («producto objeto de reconsideración»). |
(26) |
El ciclamato sódico es un producto de consumo utilizado como aditivo alimentario; se utiliza ampliamente como edulcorante en la industria alimentaria y en la producción de edulcorantes de mesa hipocalóricos y dietéticos. También es utilizado, en pequeños volúmenes, por la industria farmacéutica. |
(27) |
El ciclamato sódico es una sustancia químicamente pura. Sin embargo, como sucede con todas las sustancias químicas puras, puede contener una pequeña proporción de impurezas en cantidades de mg/kg de producto. El contenido de impurezas, fijado por la legislación de la Unión, determina la calidad del ciclamato sódico. El ciclamato sódico puede encontrarse en dos formas distintas: hidratado (HC), con un 15 % de humedad, y anhidro (AC), con un contenido de hasta el 1 % de humedad. Estas dos formas de ciclamato sódico tienen las mismas características básicas y usos; solo varían en su grado de dulzor, el tipo HC es menos dulce debido a su contenido en agua. Los precios varían por la misma razón. El tipo AC es más caro que el tipo HC. Por lo tanto, ambas formas deben considerarse un único producto a efectos del presente procedimiento. |
2.2. Producto afectado
(28) |
El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de China e Indonesia. |
2.3. Producto similar
(29) |
Tal y como se había establecido en la investigación original y en las anteriores reconsideraciones por expiración, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos:
|
(30) |
Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. DUMPING
3.1. República Popular China
3.1.1. Observaciones preliminares
(31) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si la expiración de las medidas en vigor podría conducir a una continuación o reaparición del dumping practicado por China. |
(32) |
Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones de ciclamato sódico procedentes de China se mantuvieron en niveles elevados. Según Comext (15), las importaciones de ciclamato sódico procedentes de China representaron el [51 %-66 %] del mercado de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, frente al 38 %-45 % del mercado de la Unión durante la anterior reconsideración por expiración. En el caso de Indonesia, representaron entre el 0 % y el 2 % del mercado de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, frente al 0 % y el 1 % del mercado de la Unión durante la anterior reconsideración por expiración. En términos absolutos, los volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de China (excluidas las importaciones del exportador Fang Da) e Indonesia se situaron en niveles similares a los de la anterior reconsideración por expiración en la actual reconsideración por expiración. |
(33) |
Tal como se ha mencionado en el considerando 23, ninguno de los exportadores o productores de China cooperó en la investigación. Por lo tanto, el 31 de agosto de 2021, se informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto. |
(34) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping procedente de China se basaron en los datos disponibles, en particular la información de la solicitud de reconsideración, la información obtenida de las partes que cooperaron durante la investigación (a saber, el solicitante) y la información procedente de otras fuentes de acceso público, en particular el Global Trade Atlas («GTA») (16). |
3.1.2. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones de ciclamato sódico originario de China
(35) |
Dado que al inicio de la investigación había datos disponibles suficientes que tendían a demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(36) |
A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(37) |
No se recibió respuesta de las autoridades chinas al cuestionario ni documento alguno sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, el 10 de junio de 2022, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a tenor del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. |
(38) |
En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, Tailandia podría ser un posible país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que analizaría otros países posiblemente adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
(39) |
El 8 de marzo de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota (en lo sucesivo, «primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la producción de ciclamato sódico. Además, sobre la base de los criterios que guían la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión identificó a Argentina, Malasia y Tailandia como posibles países representativos adecuados. La Comisión no recibió observaciones sobre la primera nota. |
(40) |
El 5 de mayo de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una segunda nota (en lo sucesivo, «segunda nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En la segunda nota, la Comisión seleccionó a Malasia como país representativo adecuado y también informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en los datos de la empresa Ajinomoto (Malaysia) Berhad («Ajinomoto Malaysia»), fabricante de alimentos, condimentos y edulcorantes sintéticos de Malasia. No se recibió ninguna observación. |
3.1.3. Valor normal
(41) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «[e]l valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
(42) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «[s]i […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». |
(43) |
Como se explica más adelante, la Comisión llegó a la conclusión en la presente investigación de que, sobre la base de los datos disponibles, y teniendo en cuenta la ausencia de cooperación de las autoridades chinas y los productores chinos, era oportuno aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.1.3.1. Existencia de distorsiones significativas
(44) |
En la reciente investigación relativa al acesulfamo potásico (17) originario de China, la Comisión constató la presencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base en los sectores químico y petroquímico chinos. La Comisión concluyó en la investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, también resultaba oportuna. |
(45) |
En la investigación, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (18). |
(46) |
En particular, en la investigación sobre el acesulfamo potásico, la Comisión concluyó que persistía un grado significativo de propiedad por parte de las autoridades chinas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (19). |
(47) |
Además, la Comisión estableció que las autoridades chinas también estaban en condiciones de interferir en los precios y costes mediante la presencia del Estado en empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (20). |
(48) |
La Comisión también constató que la presencia y la intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. El sistema de planificación de China también hace que los recursos se destinen a los sectores que los poderes públicos consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (21). |
(49) |
Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular para mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (22). |
(50) |
En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector químico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (23), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital de las empresas de China (24). |
(51) |
Al igual que en investigaciones previas relativas al sector químico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, incluido el producto objeto de reconsideración. |
(52) |
La Comisión llevó a cabo el análisis sobre la base de las pruebas disponibles en el expediente, en particular las que recogía la solicitud, así como en el informe de la Comisión sobre distorsiones significativas en China (25) (en lo sucesivo, «Informe»), que se basa en fuentes de acceso público. |
(53) |
La solicitud en este caso se refería al Informe, en particular al capítulo 16 que trata del sector químico chino. |
(54) |
La Comisión completó la información que constaba en la solicitud con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto. |
(55) |
En el sector químico persiste un grado significativo de propiedad y control por parte de las autoridades chinas (26), en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. Puesto que no hubo cooperación alguna por parte de ningún exportador chino del producto objeto de reconsideración, no fue posible determinar con mayor precisión la proporción exacta de productores de ciclamato sódico privados y de propiedad estatal. |
(56) |
Sin embargo, la Comisión estableció que varios productores chinos de ciclamato sódico son de propiedad estatal, como Tianjin North Food Co. Ltd, que está controlada al 100 % por la empresa estatal Tianjin Bohai Light Industry Investment Group Co. (27) |
(57) |
En cuanto a si las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, durante la investigación, la Comisión estableció la existencia de conexiones personales entre el Partido Comunista de China («PCC») y empresas que fabrican el producto objeto de reconsideración. A modo de ejemplo, el presidente del Consejo de Administración de la mencionada Tianjin North Food Co. Ltd ocupa simultáneamente el cargo de secretario de la organización del Partido en la empresa (28). |
(58) |
Tanto las empresas públicas como privadas del sector químico están también sujetas a supervisión y dirección políticas. Al igual que en cualquier otro sector de China, estos productores se ven obligados a acoger actividades de construcción del Partido y a mantener una estrecha vinculación con el PCC y su ideología. Los siguientes ejemplos ilustran la tendencia a una creciente intervención estatal también en el sector del ciclamato sódico. |
(59) |
En primer lugar, la investigación reveló actividades de construcción del Partido en Tianjin Bohai Light Industry Group. En el sitio web de la empresa, en referencia a una reunión del Comité Disciplinario del Grupo en abril de 2021, se afirma que «el Comité Disciplinario de la Empresa del Grupo organizó una reunión del grupo de coordinación para la creación del estilo del Partido, un gobierno limpio y el trabajo anticorrupción, a fin de promover observaciones de la inspección central y una rectificación, aplicar rigurosamente las tareas clave del Comité Disciplinario Municipal y del Equipo de Supervisión e Inspección Disciplinarias del Comité SASAC Municipal del Partido en 2021, así como para escuchar a los camaradas responsables pertinentes del Departamento de Desarrollo Estratégico de la Empresa del Grupo, el Departamento de Gestión Financiera, el Departamento de Gestión de Operaciones y el Departamento de Gestión del Cumplimiento en lo que respecta a la aplicación de la reforma para la propiedad mixta de las empresas estatales (29)». |
(60) |
La lealtad a los dirigentes del PCC se ve confirmada también por la siguiente referencia relativa a las celebraciones del 100.° aniversario del Partido en el Grupo en julio de 2021: «Todos manifestaron que hay que escuchar con firme determinación las palabras del Partido, estarle agradecido y seguirlo. “Escuché el notable discurso del Secretario General en la reunión de celebración y me emocioné mucho. Siempre transmitiré el gran espíritu de la fundación del Partido, aplicaré el propósito inicial y asumiré la misión con valentía, con el fin de aportar mi debida contribución a la promoción del desarrollo de alta calidad del Grupo”, afirmó Gao Lei, destacado miembro del Partido Comunista del Grupo Boqing y director adjunto del Departamento de Gestión del Cumplimiento del Grupo (30)». |
(61) |
Las interferencias del PCC no se limitan a las empresas estatales, sino que la investigación ha puesto de manifiesto que el papel de supervisión y de dirección política del Partido se extiende también a las empresas privadas. Un ejemplo es un artículo publicado por la administración del distrito de Jianan (31), relativo a la Zona Nacional de Desarrollo Económico y Tecnológico de Xuchang (32): «El Secretario del Comité del Partido Municipal acudió a la Zona Nacional de Desarrollo Económico y Tecnológico de Xuchang para investigar la construcción de proyectos clave […]. Solicitó información detallada sobre los pedidos, la adquisición de piezas, etc. […] En el emplazamiento del proyecto de Ruida Food Additives Co., Ltd, con una producción anual de 15 000 toneladas de ciclamato sódico, inversores de Tianjin Pharmaceutical Group (empresa de propiedad estatal) alabaron repetidamente a Xuchang por su buen entorno empresarial. [El Secretario del Comité del Partido Municipal] expresó su esperanza de que Tianjin Pharmaceutical Group refuerce su confianza en la inversión y tome Xuchang como punto de apoyo. […] Como zona de aglomeración manufacturera avanzada y polo de crecimiento económico regional, la Zona Nacional de Desarrollo Económico y Tecnológico de Xuchang debe aplicar exhaustivamente el pensamiento económico de Xi Jinping para una nueva era de la economía socialista con características chinas, aplicar plena y correctamente el nuevo concepto de desarrollo, mantener la máxima lucidez en todo momento y reforzar el sentido de la responsabilidad y la crisis. Sobre la base del nuevo modelo de desarrollo de “doble circulación”, reforzar la planificación de las industrias clave y centrarse en aumentar el potencial de desarrollo». La referencia directa al productor de ciclamato sódico privado Xuchang Ruida Food Additives, propiedad al 100 % de Ruida Bio-Technology (33) (34),en el contexto de las políticas industriales del PCC que se espera que acate la zona industrial, demuestra claramente la influencia del Partido en la conducta empresarial de los operadores económicos individuales, independientemente del tipo de propiedad. |
(62) |
Asimismo, se estableció que el sector del ciclamato sódico cuenta con políticas que discriminan en favor de los productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. Los aditivos alimentarios, como el producto objeto de reconsideración, se consideran esenciales para la política de seguridad alimentaria y se reflejan consecuentemente en el 13.o Plan quinquenal de innovación tecnológica alimentaria (35). Los edulcorantes químicos sintéticos se enumeran además en la versión de 2019 del «Catálogo de orientaciones para el ajuste estructural de la industria» (36) y, por lo tanto, están sujetos a las respectivas políticas gubernamentales en vigor. |
(63) |
El Estado interfiere también en los mercados de insumos utilizados para la producción de ciclamato sódico, en particular en los mercados de la electricidad. Si bien la electricidad es uno de los principales insumos para la fabricación de ciclamato sódico, los precios de la electricidad no se basan en las condiciones de mercado en China y también se ven afectados por distorsiones significativas (mediante la fijación central de precios, la diferenciación de precios y en las prácticas de compra directa de energía), tal como se establece en el Informe (37). |
(64) |
Aunque el mercado de la energía en China ha experimentado una serie de cambios y reformas, algunos precios pertinentes para el sistema energético siguen sin ser de mercado. El Gobierno reconoce que los precios siguen estando ampliamente controlados por el Estado: «La gestión actual de los precios de la electricidad sigue basándose en precios públicos. Los ajustes de precios a menudo van a la zaga de los cambios en los costes y es difícil reflejar oportuna y razonablemente los costes de utilización de la electricidad […]. No se ha establecido todavía un mecanismo competitivo eficaz para la venta de electricidad, las transacciones de mercado entre las empresas de generación de electricidad y los usuarios son limitadas y resulta difícil que el papel decisivo del mercado intervenga en la asignación de recursos» (38). |
(65) |
Esta debilidad del mercado inducida por el Estado es el origen de nuevos intentos de gestionar el mercado, lo que se refleja en una serie de documentos administrativos posteriores. Por ejemplo, en noviembre de 2020, la NDRC publicó la Comunicación sobre la promoción de la firma de contratos de electricidad a medio y largo plazo de 2021 (39). |
(66) |
El documento da instrucciones para que «los departamentos competentes de las administraciones locales […] se esfuercen por garantizar que el volumen de electricidad contratado no sea inferior al 80 % del volumen medio de los tres últimos años» y, por lo que respecta a la fijación de precios, «establezcan un mecanismo de resolución de desviaciones […] en la reglamentación local del mercado para hacer frente a las desviaciones entre el volumen de potencia contratado y la aplicación real» y «mejoren el mecanismo de precios de transacción a medio y largo plazo. Todos los municipios aplicarán de forma estricta los precios de distribución y transmisión de energía que hayan sido aprobados por el Gobierno». |
(67) |
La Comunicación contiene también disposiciones concretas sobre la aplicación, en especial mediante el establecimiento de un mecanismo de seguimiento del proceso de firma de contratos, o mediante el refuerzo de la supervisión, la divulgación y la ejecución de los contratos (40). |
(68) |
La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de las leyes en materia de propiedad y Derecho concursal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, en el sector químico a que se hace referencia en el considerando 49 no vaya a afectar a los fabricantes del producto objeto de reconsideración. |
(69) |
El sector químico se ve también afectado por las distorsiones de los costes salariales a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base a las que se refiere también el considerando 50. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto objeto de reconsideración o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China). |
(70) |
Además, en la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector químico no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, como también se ha mencionado en el considerando 50. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles. |
(71) |
Por último, la Comisión recuerda que para fabricar el producto objeto de reconsideración se necesitan una gran variedad de insumos. Cuando los productores del producto objeto de reconsideración compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las mismas distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores chinos de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones; puede que pidan prestado dinero que esté sujeto a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital; y se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores. |
(72) |
Por consiguiente, no solo no es apropiado utilizar los precios internos de venta del producto objeto de reconsideración en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (materias primas, energía, suelo, financiación, mano de obra, etcétera) también están distorsionados, ya que la formación de los precios está influida por la sustancial intervención de los poderes públicos, tal como se describe en las partes I y II del Informe. |
(73) |
De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, el suelo, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. |
(74) |
En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario. |
(75) |
En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes enumerados. |
(76) |
Sobre esta base, y ante la falta de cooperación por parte de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. |
(77) |
Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo apropiado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente. |
3.1.3.2. País representativo
3.1.3.2.1. Observaciones generales
(78) |
La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:
|
(79) |
Como se ha explicado en los considerandos 39 y 40, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal: la primera nota sobre los factores de producción, de 8 de marzo de 2022, y la segunda nota sobre los factores de producción, de 5 de mayo de 2022. Dichas notas describen los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes y abordan las observaciones remitidas por las partes acerca de estos elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar Malasia como país representativo adecuado en el presente caso, si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.1.3.2.2. Un nivel de desarrollo económico similar al de China
(80) |
En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión explicó que el ciclamato sódico, al parecer, no se producía en ninguno de los países con un nivel de desarrollo económico similar al de China, de acuerdo con los criterios recogidos en el considerando 78. Solo se producía en China, en Indonesia y en la UE. |
(81) |
A consecuencia de ello, la Comisión analizó si existía producción de un producto de la misma categoría general o sector del producto objeto de reconsideración. Por consiguiente, la Comisión indicó que consideraría la producción de edulcorantes, aromatizantes y aditivos alimentarios, que son productos de la misma categoría general que el ciclamato sódico, a fin de determinar un país representativo adecuado para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(82) |
En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión seleccionó a Argentina, Malasia y Tailandia como países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, todos están clasificados por el Banco Mundial como países de «renta media-alta» sobre la base de la renta nacional bruta, en los que se sabía que se fabricaban productos de la misma categoría general. |
3.1.3.2.3. Disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país representativo
(83) |
En la primera nota, la Comisión encontró una empresa de Argentina, una empresa de Malasia y cuatro empresas de Tailandia cuya información financiera sobre los productos de la misma categoría general que el producto objeto de reconsideración estaba fácilmente disponible en la base de datos de Dun & Bradstreet (43) o en el sitio web de la empresa. |
(84) |
Por lo que se refiere a Argentina, la Comisión encontró información financiera fácilmente disponible de un fabricante de productos de la misma categoría general que el producto objeto de reconsideración, Laboratorios Argentinos Farmesa —esto es, de productos de la misma categoría general que el ciclamato sódico— en la base de datos de Dun & Bradstreet correspondiente a 2020, pero no encontró estados financieros publicados. |
(85) |
Por lo que se refiere a Malasia, la Comisión encontró estados financieros publicados y de fácil acceso de un fabricante de productos de la misma categoría general que el producto objeto de reconsideración, Ajinomoto Malaysia, correspondientes a los ejercicios fiscales que finalizaron el 31 de marzo de 2018, 2019, 2020 y 2021 (44), así como datos financieros fácilmente disponibles de dicha empresa en la base de datos de Dun & Bradstreet. |
(86) |
En el caso de Tailandia, la Comisión encontró datos financieros fácilmente disponibles de tres fabricantes de productos de la misma categoría general que el producto objeto de reconsideración —en la base de datos de Dun & Bradstreet—, en uno de los casos correspondientes al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2020 y en los otros dos correspondientes al ejercicio fiscal finalizado el 31 de marzo de 2021. Asimismo, la Comisión encontró datos de fácil acceso relativos al ejercicio fiscal finalizado el 31 de marzo de 2021 sobre Ajinomoto Company (Thailand) Ltd. Sin embargo, la información financiera de Ajinomoto Company (Thailand) Ltd se incorporó al informe anual de Ajinomoto Group sin ninguna declaración separada relativa a Ajinomoto Company (Thailand). Los datos de las otras tres empresas tailandesas no se utilizaron, ya que o bien dichos datos no cubrían una parte importante del PIR o bien las empresas no publicaban en sus sitios web sus cuentas auditadas completas. |
(87) |
En vista de lo anterior, la Comisión considera que la información financiera disponible sobre la empresa malaya Ajinomoto Malaysia sería la fuente más adecuada para establecer los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de cara al cálculo del valor normal. En el caso de Ajinomoto Malaysia, hay unos estados financieros auditados fácilmente disponibles que se solapan nueve meses con el período de reconsideración, y que permiten un cálculo fiable de los gastos de venta, generales y administrativos y del margen de beneficio para el cálculo del valor normal. Además, Ajinomoto Malaysia es una gran empresa y tiene una producción significativa de productos de la misma categoría general que el producto objeto de reconsideración. Por otra parte, como se ha explicado anteriormente, la información relativa a Ajinomoto Company (Thailand) se consolidó a escala de grupo sin ninguna declaración separada de los datos financieros de Ajinomoto Thailand. |
(88) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que los datos financieros de Ajinomoto Malaysia, que se referían, entre otros, a aromas y aditivos alimentarios, eran adecuados a efectos de la presente reconsideración. |
(89) |
La Comisión analizó también las importaciones de los principales factores de producción en Argentina, Malasia y Tailandia. Se observó que, para determinados factores de producción del ciclamato sódico, un porcentaje significativo de las importaciones de materias primas a Argentina, Malasia y Tailandia procedía de China. Las cantidades chinas fueron significativas en lo que respecta al carbón activo en los tres países. En el caso del ácido sulfámico, las cantidades fueron significativas en Argentina y Tailandia. En el caso de la ciclohexilamina, las cantidades fueron significativas en Malasia y Tailandia. Por su parte, las cantidades de ácido clorhídrico son significativas en el caso de Tailandia. Lo mismo ocurrió con otros posibles países representativos, como Brasil, Filipinas, Perú, Rusia, Kazajistán, Turquía y Sudáfrica, para los que la Comisión no pudo encontrar fabricantes de productos similares que tuvieran información financiera fácilmente disponible. México y Colombia notificaron un volumen razonable de importaciones de estos factores de producción procedentes de otros países. Sin embargo, la Comisión no pudo encontrar fabricantes de productos similares que tuvieran información financiera fácilmente disponible en estos países. |
(90) |
Por lo tanto, aunque el elevado volumen de importaciones procedentes de China para los factores de producción mencionados anteriormente podría tener un efecto distorsionador en el precio de las importaciones procedentes de otros países, teniendo en cuenta que la presente investigación es una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base que no requiere un cálculo preciso del margen de dumping, sino más bien determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, la Comisión consideró que, en este caso, puede utilizar el precio de importación de otros países siguiendo la metodología expuesta en el considerando 100, a pesar del elevado volumen de importaciones procedentes de China. |
(91) |
Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas mediante la segunda nota de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar a Malasia como país representativo adecuado y a la empresa Ajinomoto (Malaysia) Berhad para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal. |
(92) |
Se invitó a las partes interesadas a dar su opinión sobre la idoneidad de Malasia como país representativo y de Ajinomoto (Malaysia) Berhad como productor del país representativo. No se recibió ninguna observación. |
3.1.3.2.4. Nivel de protección social y ambiental
(93) |
Tras determinarse que Malasia era el país representativo apropiado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y ambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
3.1.3.2.5. Conclusión
(94) |
Habida cuenta del análisis anterior, Malasia cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado. |
3.1.3.3. Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
(95) |
En la primera nota, la Comisión había enumerado los factores de producción (tales como los materiales, la energía y la mano de obra) utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto objeto de reconsideración, y había invitado a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información públicamente disponible sobre valores no distorsionados correspondiente a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota. |
(96) |
Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el GTA para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión declaró que utilizaría el Institute of Labour Market Information and Analysis (ILMIA) (45) para determinar los costes no distorsionados de la mano de obra y la información sobre el precio de la electricidad publicada por la compañía eléctrica Tenaga Nasional Berhad (TNB) en su sitio web (46) para determinar los costes de la electricidad. En cuanto a las estadísticas sobre los precios del gas, utilizaría los datos publicados por la Comisión de Energía malaya (Suruhanjaya Tenaga) en los comunicados de prensa periódicos de su sitio web (47). |
3.1.3.3.1. Costes y valores de referencia no distorsionados
3.1.3.3.1.1. Factores de producción
(97) |
Teniendo en cuenta toda la información basada en la solicitud y la información posterior presentada por el solicitante y recogida durante la visita de inspección, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1 Factores de producción del ciclamato sódico
|
(98) |
La Comisión también incluyó un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. La metodología para establecer este importe se explica debidamente en el considerando 106. |
Materias primas
(99) |
La estructura de costes del ciclamato sódico viene determinada principalmente por los costes de las materias primas, es decir, diferentes productos químicos, así como de la energía. |
(100) |
Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación. Se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China, y de los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I, del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (48). La Comisión decidió excluir las importaciones al país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, presentada en los considerandos 44 a 77, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras la exclusión de China, así como de países no miembros de la OMC, las importaciones procedentes de otros terceros países siguieron siendo representativas. |
(101) |
Normalmente, los precios del transporte interior también deben añadirse a estos precios de importación. Sin embargo, teniendo en cuenta la conclusión que figura en el considerando 114, así como la naturaleza de esta investigación de reconsideración por expiración, que se centra en determinar si el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración o podría reaparecer, en lugar de determinar su magnitud exacta, la Comisión decidió que los ajustes para el transporte interno eran innecesarios. Tales ajustes solo darían lugar a un aumento del valor normal y, por lo tanto, del margen de dumping. |
Mano de obra
(102) |
La Comisión utilizó las estadísticas publicadas por el Institute of Labour Market Information and Analysis (ILMIA) (49) de Malasia para determinar los salarios en este país mediante la información relativa al coste laboral medio por empleado en el sector manufacturero durante el período de investigación. |
Electricidad
(103) |
Los precios de la electricidad para las empresas (usuarios industriales) de Malasia los publica la empresa eléctrica Tenaga Nasional Berhad (TNB) en su sitio web (50). Las tarifas más recientes se publicaron el 1 de enero de 2014, y seguían siendo aplicables durante el PIR. Para determinar el coste de la electricidad por kWh, la Comisión utilizó la tarifa E1 aplicable a la tarifa industrial general de media tensión, que se consideró adecuada para la industria del ciclamato sódico. |
Gas natural
(104) |
El precio del gas natural para las empresas (usuarios industriales) de Malasia lo publica la Comisión de Energía malaya (Suruhanjaya Tenaga) en los comunicados de prensa periódicos de su sitio web (51). La Comisión utilizó los datos de los precios medios del gas industrial convertidos a kWh durante el PIR. |
3.1.3.3.1.2. Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, beneficios y depreciación
(105) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
(106) |
Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y dada la falta de cooperación de los productores chinos, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a partir de los datos que figuraban en la solicitud de reconsideración, la Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y los costes de fabricación totales. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación. |
(107) |
Para determinar una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, la Comisión se basó en los datos del ejercicio fiscal de Ajinomoto Malaysia finalizado a 31 de marzo de 2020. La Comisión puso estos datos a disposición de las partes interesadas en la segunda nota. |
3.1.3.4. Cálculo del valor normal
(108) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(109) |
En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración sobre la utilización de cada factor (materiales y mano de obra) para la producción de ciclamato sódico. Estos índices de consumo facilitados por el solicitante se comprobaron durante la verificación. La Comisión multiplicó los índices de consumo por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, Malasia. |
(110) |
Una vez determinados los costes de fabricación no distorsionados, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Los gastos generales de fabricación se determinaron sobre la base de los datos facilitados por el solicitante en la solicitud de reconsideración. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron sobre la base de los estados financieros de Ajinomoto Malaysia correspondientes al ejercicio finalizado en marzo de 2021, tal como figuran en las cuentas auditadas de la empresa (52). La Comisión añadió los siguientes elementos a los costes de fabricación no distorsionados:
|
(111) |
Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto con arreglo al precio franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
3.1.4. Precio de exportación
(112) |
Ante la falta de cooperación por parte de los productores chinos, el precio de exportación se determinó sobre la base de los precios CIF de la base de datos Comext (Eurostat) ajustados al precio franco fábrica. Así pues, el precio CIF se redujo con los costes de flete (marítimo), de seguro y los costes de transporte nacional. |
3.1.5. Comparación
(113) |
La Comisión comparó el valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base con el precio de exportación establecido anteriormente. |
3.1.6. Margen de dumping
(114) |
Partiendo de esta base, el margen de dumping medio ponderado expresado como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, fue superior al 100 %. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.2. Indonesia
3.2.1. Observaciones preliminares
(115) |
Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones de ciclamato sódico procedentes de Indonesia prácticamente desaparecieron y, por lo tanto, este volumen insignificante no pudo constituir la base para las conclusiones de una continuación del dumping. La Comisión analiza la probabilidad de reaparición del dumping en la siguiente sección. |
4. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
4.1. República Popular China
(116) |
A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración como se indica en el considerando 114, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se derogaran las medidas en relación con las importaciones procedentes de China. |
(117) |
Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores/productores de China, la Comisión basó su evaluación en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, en las conclusiones de la reconsideración por expiración previa mencionada en el considerando 5, en la información facilitada en la solicitud de reconsideración, en información de fácil acceso, y en el GTA. Se analizaron los elementos siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la Unión, los precios de las exportaciones a mercados de terceros países y la posible capacidad de absorción de los mercados de terceros países. |
4.1.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China
(118) |
Ante la falta de cooperación de los productores/exportadores chinos, la Comisión tuvo que recurrir a su propia investigación, a los datos recogidos en las anteriores reconsideraciones por expiración, a los datos disponibles en la solicitud de reconsideración y a las estadísticas. La capacidad de producción china se ha mantenido en 75 000-80 000 toneladas anuales en los últimos diez años (53). |
(119) |
La Comisión no pudo encontrar información fácilmente disponible sobre la demanda de ciclamato sódico en China. Según el GTA, las exportaciones chinas a terceros países ascendieron a unas 23 000 toneladas anuales durante el período de investigación de la reconsideración. La capacidad excedentaria del productor exportador que cooperó en la investigación antidumping llevada a cabo en 2016 (54) fue del [5 %-15 %]. Se trata de un enfoque conservador, ya que es poco probable que la utilización de la capacidad a escala nacional sea tan elevada. Sobre esta base, a falta de cualquier otra información disponible, y aunque la utilización de la capacidad china fuera así de elevada, la Comisión consideró que la capacidad excedentaria china era del [5 %-15 %] o de [3 750-12 000], lo que es [1,05-2,5] veces superior a la demanda total de la Unión. |
4.1.2. Atractivo del mercado de la Unión y precios de exportación a mercados de terceros países
(120) |
El atractivo del mercado de la Unión para las exportaciones chinas era evidente dada su presencia continua y masiva, incluso con medidas antidumping, que alcanzó [entre el 51 % y el 66 %] de la cuota de mercado de la Unión durante el PIR, como se menciona en el cuadro 3. |
(121) |
Asimismo, la Comisión analizó si es probable que los productores exportadores chinos aumenten aún más sus ventas de exportación a la Unión a precios objeto de dumping si se dejan expirar las medidas. Por lo tanto, la Comisión analizó los niveles de precios de los productores exportadores chinos a la Unión en comparación con los de otros mercados de terceros países. |
(122) |
A falta de cooperación, la Comisión utilizó el GTA. Se constató que el precio medio de venta de la industria de la Unión [(1 807-2 650) EUR/tonelada] fue superior al precio medio de exportación de China a terceros países durante el período de investigación de la reconsideración (1 373 EUR/tonelada). Por lo tanto, existiría un incentivo económico para que los productores exportadores chinos reorientaran las exportaciones de terceros países a la Unión si las medidas dejaran de tener efecto, puesto que el mercado de la Unión es atractivo. En tal caso, los productores chinos podrían exportar a la Unión a precios superiores a los de otros mercados de terceros países pero aun así inferiores a los precios de la industria de la Unión. |
4.1.3. Capacidad de absorción potencial de los mercados de terceros países
(123) |
Como ya se indicó en el Reglamento (UE) 2016/1160, el uso del ciclamato sódico en alimentos, bebidas y productos farmacéuticos está prohibido en una serie de grandes mercados de terceros países, incluido el de Estados Unidos. Nada indica en la información del expediente que vaya a producirse un aumento del mercado del ciclamato sódico en otros terceros países, ni tampoco hay datos sobre el tamaño del mercado nacional chino y sus perspectivas de crecimiento. |
(124) |
Por lo tanto, se estima que la capacidad de absorción de otros mercados distintos al de la Unión es bastante baja, de modo que la Unión sería un mercado atractivo en caso de que se dejaran expirar las medidas. |
4.1.4. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping
(125) |
Sobre la base de la anteriormente mencionada capacidad excedentaria de China y el atractivo del mercado de la Unión para los productores exportadores chinos, tal como ponen de manifiesto los precios de exportación a terceros países y la baja capacidad de absorción de otros mercados, la Comisión llegó a la conclusión de que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping genere un aumento de las exportaciones objeto de dumping. |
(126) |
A la vista de sus conclusiones sobre la continuación del dumping durante el PIR y sobre la evolución probable de las exportaciones si las medidas se dejaran expirar según se explica en el considerando 125, la Comisión concluyó que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping en las importaciones procedentes de China tenga como resultado la continuación del dumping. |
4.2. Indonesia
(127) |
La Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se derogaran las medidas. Se analizaron los elementos siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Indonesia, el atractivo del mercado de la Unión, los precios de las exportaciones a mercados de terceros países y la posible capacidad de absorción de los mercados de terceros países. |
(128) |
Tal como se ha mencionado en el considerando 20, ninguno de los productores de Indonesia cooperó en la investigación. Por tanto, se informó a las autoridades de Indonesia de que, debido a la ausencia de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en relación con las conclusiones relativas a los productores exportadores de Indonesia. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto. |
(129) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular la información de la solicitud de reconsideración, la información obtenida de las partes que cooperaron durante la investigación de la reconsideración, las estadísticas de importación y exportación y otras informaciones fácilmente disponibles. |
4.2.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de Indonesia
(130) |
Ante la falta de cooperación por parte de Indonesia, la Comisión tuvo que recurrir a los datos recogidos en las anteriores reconsideraciones por expiración, a los datos que figuran en la solicitud de reconsideración y al GTA. Sobre la base de la información disponible sobre un productor exportador indonesio, en la segunda reconsideración por expiración se estimó que la capacidad indonesia era de al menos 10 000 toneladas (55). Según la solicitud de reconsideración, la capacidad de producción de Indonesia sigue siendo la misma. Sobre la base de los datos del GTA, pudo determinarse que las exportaciones indonesias a terceros países ascendieron a unas 2 500 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración. Sobre esta base, la capacidad libre de Indonesia para su mercado nacional y para el de la Unión puede calcularse en 7 500 toneladas. Puede suponerse que esta estimación es conservadora, ya que en la primera reconsideración por expiración se estimó que la capacidad total de Indonesia era de 18 000 toneladas en 2008. |
(131) |
Como no se dispone de datos sobre las ventas interiores de los productores indonesios, la capacidad libre (disponible) que podría reorientarse hacia el mercado de la Unión solo puede estimarse a grandes rasgos. En la segunda reconsideración por expiración, las ventas nacionales de las empresas indonesias se estimaron en 2 000 toneladas (56), lo que según la actual estimación de la capacidad de los productores indonesios seguiría dejando una capacidad libre de 5 500 toneladas para el mercado de la Unión. Esto supondría más de un [115 %-154 %] del consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, cabe concluir que hay una importante capacidad excedentaria en Indonesia para aumentar considerablemente las ventas al mercado de la Unión en caso de que se permita que expiren las medidas en vigor. |
4.2.2. Atractivo del mercado de la Unión y precios de exportación a mercados de terceros países
(132) |
Sobre la base de la respuesta al cuestionario por parte del productor de la Unión y de las estadísticas del GTA, el precio medio de venta de la industria de la Unión [(1 807-2 650) EUR/tonelada] fue superior al precio medio de exportación de Indonesia a terceros países durante el período de investigación de la reconsideración (1 526 EUR/tonelada). Por lo tanto, existiría un incentivo económico para que los productores exportadores indonesios reorientaran las exportaciones de terceros países a la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. En tal caso, podrían exportar a la Unión a precios superiores a los de otros mercados de terceros países pero aun así inferiores a los precios de la industria de la Unión. |
(133) |
Además, para tener una indicación de los precios probables para la Unión en ausencia de medidas, la Comisión también comparó el precio de exportación indonesio a terceros países con el valor normal indonesio. |
(134) |
A falta de cooperación por parte de Indonesia, la Comisión determinó el valor normal sobre la base de la información facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración y de otra información de fácil acceso. En la solicitud, el valor normal se calculó sobre la base de los componentes de los costes del productor de la Unión, como las materias primas, la mano de obra, la energía y el agua, el mantenimiento, la depreciación y los gastos generales. Los costes totales así calculados se incrementaron con un beneficio. La Comisión ajustó los componentes del coste a la inflación entre el período de referencia utilizado en la solicitud de reconsideración (esto es, 2020) y el período de investigación de la reconsideración. Además, la Comisión ajustó los costes de las materias primas y los costes laborales sobre la base de la información de fácil acceso. |
(135) |
Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores de Indonesia, la Comisión utilizó otra información disponible para establecer el precio de exportación. Se utilizaron las estadísticas de exportación indonesias disponibles en el GTA para establecer los precios de exportación. Se utilizó el precio medio de exportación a todos los terceros países. Al precio franco a bordo del GTA se le restaron los costes de transporte nacional (57) para ajustarlo al nivel franco fábrica. |
(136) |
La Comisión comparó el valor normal calculado y el precio de exportación sobre una base franco fábrica. |
(137) |
Sobre esta base, la diferencia de precios constatada como porcentaje del precio CIF en frontera fue del 29,6 %, superior al margen de dumping más alto establecido en la investigación original (del 18,1 %). |
(138) |
Esto indica que, si se dejaran expirar las medidas, el margen de dumping sería probablemente superior al de la investigación original. |
4.2.3. Capacidad de absorción potencial de los mercados de terceros países
(139) |
Como se menciona en el considerando 131, la capacidad libre estimada de ciclamato sódico en Indonesia es de 5 500 toneladas, más del doble del volumen total de las exportaciones de Indonesia a terceros países durante el período de investigación de la reconsideración. Durante el período considerado, las exportaciones a terceros países disminuyeron un 25 % y no hubo indicios de una previsión de crecimiento de los mercados de terceros países en lo que respecta al ciclamato sódico (ni de una previsión de crecimiento del mercado nacional indonesio). A este respecto, cabe señalar también que, como se menciona en el considerando 123, el uso del ciclamato sódico está prohibido en varios grandes mercados de terceros países. En este contexto, se considera que la capacidad de absorción de los mercados de terceros países es bastante baja, de modo que la Unión sería un mercado atractivo en caso de derogarse las medidas. |
4.2.4. Conclusión
(140) |
A la vista de la evaluación realizada en los considerandos 130 a 139, y en particular de la importante capacidad excedentaria de los exportadores indonesios, la baja capacidad de absorción de los mercados de terceros países y los elevados precios de venta en la Unión en comparación con los de terceros mercados, la Comisión concluyó que es probable que reaparezcan las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia si se dejan expirar las medidas en vigor. |
5. PERJUICIO
5.1. Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión
(141) |
Durante el período considerado, un productor fabricó el producto similar en la Unión. Este productor constituye la «industria de la Unión», según su definición en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(142) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en [1 462-1 827] toneladas. |
5.2. Consumo de la Unión
(143) |
El ciclamato sódico solo se fabrica en la Unión, China e Indonesia. La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión más el volumen de las importaciones procedentes de China e Indonesia, según datos de Eurostat. |
(144) |
El consumo de la Unión evolucionó como sigue: Cuadro 2 Consumo de la Unión (toneladas)
|
(145) |
El consumo de ciclamato sódico de la Unión en el mercado libre se mantuvo bastante estable entre 2018 y 2019. Aumentó durante 2020 debido a la COVID-19, que provocó que las empresas aumentaran sus existencias, en particular durante el primer semestre del año. Durante el período de investigación de la reconsideración, el consumo de la Unión recuperó los niveles de 2018. |
(146) |
También se observa un consumo cautivo muy reducido en la Unión, que representa menos del 0,7 % del consumo del mercado libre durante todo el período considerado. El consumo cautivo disminuyó un 24 % a lo largo del período considerado. |
5.3. Importaciones procedentes de los países afectados
5.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados
(147) |
La Comisión determinó el volumen de las importaciones a partir de los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir de Eurostat y los datos facilitados por la industria de la Unión. |
(148) |
Las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 3 Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado
|
(149) |
El volumen de las importaciones procedentes de China aumentó un considerable 73 % en el período de investigación de la reconsideración con respecto al inicio del período considerado. |
(150) |
El volumen de las importaciones procedentes de Indonesia disminuyó significativamente durante el período de investigación de la reconsideración con respecto al inicio del período considerado y fue insignificante en el período de investigación de la reconsideración. |
(151) |
La cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentó un 75 % en el período de investigación de la reconsideración con respecto al inicio del período considerado. La Comisión observó que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentó a expensas del volumen de ventas y de la cuota de mercado de la industria de la Unión, como se describe en los considerandos 168 a 170. |
5.3.2. Régimen de perfeccionamiento activo
(152) |
El ciclamato sódico se importó desde China con arreglo al régimen normal y al régimen de perfeccionamiento activo. Por lo que respecta a Indonesia, el ciclamato sódico se importó únicamente con arreglo al régimen normal. |
(153) |
Las importaciones procedentes de China con arreglo al régimen normal y al régimen de perfeccionamiento activo evolucionaron de la forma siguiente: Cuadro 4 Volumen de las importaciones (en toneladas) procedentes de China con arreglo al régimen normal y al régimen de perfeccionamiento activo
|
(154) |
El 12 % de las importaciones totales procedentes de China se efectuaron con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo en el período de investigación de la reconsideración. Su volumen aumentó un 53 % durante el período considerado. |
5.3.3. Precios de las importaciones originarias de los países afectados y subcotización de los precios
(155) |
La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. |
(156) |
El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 5 Precios de importación (EUR/tonelada)
|
(157) |
El precio de las importaciones procedentes de China presentó una tendencia a la baja durante el período considerado y disminuyó un 15 % durante el período de investigación de la reconsideración con respecto al inicio del período considerado. |
(158) |
El precio de las importaciones procedentes de Indonesia disminuyó un 8 % entre 2018 y 2020. En cuanto al período de investigación de la reconsideración, la Comisión observa que el volumen de las importaciones procedentes de Indonesia fue insignificante y, por lo tanto, su precio no puede considerarse representativo. |
(159) |
Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos e indonesios mencionada en los considerandos 33 y 128, la Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando el precio de venta medio ponderado del único productor de la Unión cobrado a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustado al valor franco fábrica, y los precios de exportación medios ponderados de la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6, incluido el derecho antidumping, con ajustes adecuados para tener en cuenta los costes posteriores a la importación. En relación con las importaciones procedentes de China, el precio de los volúmenes de ciclamato sódico importados con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo no se tuvo en cuenta ya que estos volúmenes no circulan libremente al mercado de la Unión. |
(160) |
El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios del único productor de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. En el caso de China, el margen de subcotización fue del [17 %-26 %]. |
(161) |
Como se explica en el considerando 150, el volumen de las importaciones procedentes de Indonesia fue insignificante y, por lo tanto, no se calculó ningún margen de subcotización para Indonesia. |
5.4. Importaciones procedentes de terceros países distintos de China e Indonesia
(162) |
Las importaciones de ciclamato sódico procedentes de terceros países distintos de China e Indonesia representan una cuota de mercado de únicamente entre el 1 y el 8 % durante el período considerado. Dado que el ciclamato sódico solo se produce en China, en Indonesia y en la Unión, la Comisión consideró que estas importaciones estaban erróneamente clasificadas como de ciclamato sódico, o su origen se había declarado de forma errónea. Por esta razón, la Comisión no tuvo en cuenta estas importaciones en su análisis del perjuicio. |
5.5. Situación económica de la industria de la Unión
5.5.1. Observaciones generales
(163) |
El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado. |
5.5.2. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(164) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 6 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(165) |
El volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó considerablemente (un 38 %) durante el período considerado, en consonancia con la disminución de las ventas descrita en los considerandos 168 a 170. |
(166) |
En vista de la disminución de las ventas, la industria de la Unión no tenía ningún incentivo para ampliar su capacidad. Por tanto, la capacidad de producción de la industria de la Unión se mantuvo en el mismo nivel durante el período considerado. |
(167) |
La utilización de la capacidad disminuyó un 38 % en consonancia con la disminución del volumen de producción anual descrita en el considerando 165. |
5.5.3. Volumen de ventas y cuota de mercado
(168) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 7 Volumen de ventas (toneladas) y cuota de mercado
|
(169) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión presentó una tendencia a la baja durante todo el período considerado. En su conjunto, el volumen de ventas se redujo considerablemente: un 37 %. |
(170) |
La cuota de mercado de la industria de la Unión también disminuyó significativamente (un 36 %) durante el período considerado en favor de las importaciones chinas, como se describe en el considerando 149. |
5.5.4. Crecimiento
(171) |
Según se ha mencionado anteriormente, mientras que el consumo de la Unión en el mercado libre se mantuvo estable durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó considerablemente, un 37 %, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado del 36 %. |
5.5.5. Empleo y productividad
(172) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue: Cuadro 8 Empleo y productividad
|
(173) |
Desde 2018 hasta el final del período de investigación, el número de empleados en la industria de la Unión se mantuvo constante. |
(174) |
Al mismo tiempo, en consonancia con la disminución del volumen de producción, la productividad disminuyó un 38 % en el mismo período. |
5.5.6. Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores
(175) |
Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel mínimo. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, habida cuenta de las constantes importaciones de volúmenes considerables de ciclamato sódico a precios objeto de dumping procedentes de productores chinos. |
(176) |
Las prácticas de tarifas desleales constantes aplicadas por los exportadores de China también impidieron a la industria de la Unión recuperarse de las prácticas de dumping anteriores. |
5.5.7. Precios y factores que inciden en los precios
(177) |
Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados del único productor de la Unión aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 9 Precios de venta y coste de la producción en la Unión (EUR/tonelada)
|
(178) |
El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados aumentó ligeramente un 3 % durante el período considerado. |
(179) |
El coste de la producción fluctuó durante el período considerado. Primero aumentó un 6 % entre 2018 y 2019 y luego disminuyó un 3 % en 2020 con respecto a 2018, debido a la disminución del precio de varias materias primas principales. Durante el período de investigación de la reconsideración, el coste unitario de producción aumentó un 15 % debido a los costes fijos tras la considerable disminución del volumen de producción, como se indica en el considerando 165. |
5.5.8. Costes laborales
(180) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios del único productor de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Costes laborales medios por trabajador
|
(181) |
Los costes laborales de la industria de la Unión se ajustaron a los requisitos de la legislación española. El coste laboral medio por empleado aumentó un 11 % durante el período considerado. |
5.5.9. Existencias
(182) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias del único productor de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 11 Existencias
|
(183) |
Las existencias fluctuaron durante el período considerado. En primer lugar, disminuyeron un 30 % entre 2019 y 2018 y después aumentaron un 155 % en 2020 con respecto a 2018. Este aumento de las existencias se debió al hecho de que la industria de la Unión mantuvo su volumen de producción en casi el mismo nivel que el año anterior, a pesar de la pérdida de volumen de ventas para aprovechar la disminución del precio de las materias primas y producir a un coste de producción más bajo. En conjunto, los niveles de existencias disminuyeron un 5 % durante el período considerado. |
5.5.10. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(184) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones del único productor de la Unión evolucionaron del modo siguiente: Cuadro 12 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(185) |
La Comisión estableció la rentabilidad del único productor de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Durante el período considerado, la industria de la Unión generó pérdidas, a excepción de 2020, cuando el coste unitario de producción disminuyó temporalmente debido a la disminución del precio de varias materias primas. Sin embargo, durante el PIR, el coste unitario de producción aumentó hasta niveles incluso superiores a los de años anteriores. |
(186) |
El flujo de caja neto es la capacidad del productor de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja fue negativo durante el período considerado a excepción de 2020, en consonancia con la rentabilidad. La venta de ciclamato sódico no genera suficiente liquidez. Para poder mantener la producción de ciclamato sódico en el mercado de la Unión, el único productor de la Unión financia su actividad relativa al ciclamato sódico con la venta de otros productos. |
(187) |
Habida cuenta de las pérdidas sufridas durante casi todo el período considerado y del flujo de caja negativo, la industria de la Unión realizó escasas inversiones. |
(188) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable de las inversiones. Siguió la misma tendencia que la rentabilidad. |
5.6. Conclusión sobre el perjuicio
(189) |
A pesar de las medidas en vigor, las importaciones objeto de dumping procedentes principalmente de China continuaron teniendo un volumen significativo y presentando una tendencia al alza. |
(190) |
La industria de la Unión se encuentra en una situación económica difícil. Casi todos los indicadores mostraron una tendencia negativa. |
(191) |
A pesar de las medidas en vigor, la industria de la Unión perdió ventas en favor de las importaciones chinas a precios objeto de dumping, lo que aumentó su cuota de mercado y obligó a la industria de la Unión a registrar pérdidas durante casi todo el período considerado. |
(192) |
Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que durante el período de investigación de la reconsideración la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
6. CAUSALIDAD
(193) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping ningún posible perjuicio causado por factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Estos factores son: los efectos de las importaciones objeto de dumping, las importaciones procedentes de terceros países, los resultados de exportación de la industria de la Unión y el consumo. |
6.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(194) |
En relación con China, la investigación reveló que el volumen de las importaciones se mantuvo considerablemente por encima de los niveles mínimos durante todo el período considerado. Se constató que estas importaciones subcotizaban los precios de la industria de la Unión en un [17 %-26 %] con derechos antidumping y en un [27 %-36 %] sin derechos antidumping. Asimismo, dado que la industria de la Unión genera pérdidas y debido al beneficio objetivo del 10 % establecido durante la investigación original (58), las importaciones chinas entran claramente en la Unión a precios perjudiciales y cada vez más bajos. Además, las importaciones chinas aumentan considerablemente su cuota de mercado en detrimento de la industria de la Unión. |
(195) |
Por lo que respecta a Indonesia, esta investigación reveló que las importaciones fueron insignificantes entre 2019 y el período de investigación de la reconsideración. |
(196) |
Por todo ello, la Comisión concluyó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se debió a las importaciones procedentes de China y no podía deberse a las procedentes de Indonesia habida cuenta de su reducido volumen. |
6.2. Efectos de otros factores
6.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
(197) |
Como se indica en el considerando 162, el ciclamato sódico solo se produce en China, en Indonesia y en la Unión, por lo que no hubo importaciones en la Unión de ciclamato sódico procedentes de otros terceros países durante el período considerado. |
6.2.2. Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión
(198) |
Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones del único productor de la Unión evolucionó como sigue: Cuadro 13 Resultados de la actividad exportadora del productor de la Unión
|
(199) |
El volumen de las exportaciones aumentó un 26 % a lo largo del período considerado. Sin embargo, estas se mantuvieron en volúmenes bajos debido a los bajos precios de los exportadores chinos e indonesios en otros mercados. |
(200) |
Los precios medios de venta a terceros países se situaron por encima de los precios medios de venta en el mercado de la Unión. |
6.2.3. Consumo
(201) |
A pesar de un consumo estable de la Unión, como se indica en el considerando 145, las importaciones chinas consiguieron aumentar su cuota de mercado en detrimento de la industria de la Unión. |
6.3. Conclusión sobre la causalidad
(202) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se debió a las importaciones procedentes de China. |
7. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
7.1. Probabilidad de continuación del perjuicio causado por China
(203) |
La Comisión concluyó en el considerando 192 que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que continuara el perjuicio provocado por esas importaciones en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. |
(204) |
A este respecto, la Comisión analizó los siguientes elementos: el volumen de producción y la capacidad excedentaria en China, el atractivo del mercado de la Unión para los productores exportadores chinos, los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de China en ausencia de medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión. |
(205) |
Como se expone en los considerandos 116 a 124, sobre la base de la capacidad excedentaria de China y el gran atractivo del mercado de la Unión para los productores exportadores chinos, se llegó a la conclusión de que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping genere un aumento de las exportaciones. |
(206) |
En relación con el efecto probable de esas importaciones, la Comisión analizó sus niveles de precios probables si se dejaran expirar las medidas. En ese sentido, la Comisión consideró como un indicador razonable los niveles de los precios de importación durante el período de investigación de la reconsideración sin derecho antidumping. Sobre esa base, la Comisión determinó una subcotización significativa de los precios de la industria de la Unión del [27 %-36 %]. |
(207) |
Efectivamente, las importaciones chinas entraron en la Unión a precios perjudiciales durante el período considerado, lo que impidió a la industria de la Unión alcanzar un nivel adecuado de beneficios (el 10 %) y, de hecho, provocó que esta registrara pérdidas a lo largo de casi todo el período considerado, como se señala en el considerando 185. Estas importaciones no solo ejercieron presión sobre los precios de la Unión, sino que también absorbieron volúmenes de la industria de la Unión aumentando considerablemente la cuota de mercado de los productores exportadores chinos en detrimento de la industria de la Unión. |
(208) |
Por esta razón, la Comisión llegó a la conclusión de que la situación de la industria de la Unión, que ya se caracterizaba por un perjuicio importante, se deterioraría aún más si se dejaban expirar las medidas. Efectivamente, a falta de medidas, las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales probablemente presionarían a la baja los precios de venta en el mercado de la Unión. Es muy probable que la industria de la Unión se viera obligada a disminuir sus precios de venta, lo que produciría una pérdida de rentabilidad aún mayor y, con toda probabilidad, pérdidas considerables a corto plazo. |
(209) |
Alternativamente, cualquier intento de aumentar los precios de venta de la industria de la Unión a niveles rentables muy probablemente produciría una pérdida de volúmenes de ventas y cuota de mercado respecto a las importaciones a bajo precio. Debido a la capacidad excedentaria de China, los productores exportadores chinos podrían aumentar sus exportaciones a corto plazo y ganar una cuota de mercado aún mayor en detrimento de la industria de la Unión. La industria de la Unión muy probablemente perdería economías de escala, lo que llevaría a un aumento del coste de producción unitario y, por consiguiente, produciría disminuciones aún mayores de la rentabilidad para la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, la viabilidad de la industria de la Unión se vería seriamente comprometida. |
(210) |
En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que permitir que las medidas dejen de tener efecto conllevaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales y, por lo tanto, agravaría el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, la viabilidad de la industria de la Unión se vería seriamente comprometida. |
7.2. Probabilidad de reaparición del perjuicio causado por Indonesia
(211) |
La Comisión ha concluido en el considerando 192 que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión también concluyó en el considerando 196 que el perjuicio para la industria de la Unión observado durante el período de investigación de la reconsideración no pudo haber sido causado por importaciones procedentes de Indonesia debido a su muy limitado volumen en el mercado de la Unión. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio provocado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia si se dejaran expirar las medidas. |
(212) |
En este sentido, la Comisión analizó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en Indonesia, el atractivo del mercado de la Unión para los productores exportadores indonesios, los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de Indonesia en ausencia de medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión. |
(213) |
Como se explica en los considerandos 130 a 132, sobre la base de la capacidad excedentaria importante de los productores indonesios, los precios de exportación y el atractivo del mercado de la Unión para los productores exportadores indonesios, la Comisión llegó a la conclusión de que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping genere un aumento de las exportaciones. |
(214) |
La Comisión analizó los niveles de precios probables de las importaciones indonesias si se dejaban expirar las medidas basándose en los niveles de precios de las importaciones indonesias a terceros países durante el período de investigación de la reconsideración y su efecto en la situación de la industria de la Unión. El precio de exportación indonesio a terceros países subcotizó los precios de la industria de la Unión en más de un 50 %. Esto muestra que, si se dejaran expirar las medidas, los productores indonesios tendrían un incentivo para exportar a la Unión y a precios perjudiciales, lo cual aumentaría la presión sobre los precios en la industria de la Unión, que, o bien perdería volumen de ventas, o bien se vería obligada a disminuir sus niveles de precios. |
(215) |
En vista de las conclusiones anteriores, a saber, la presencia de capacidad excedentaria en Indonesia, el nivel de los precios de exportación de Indonesia, el atractivo del mercado de la Unión y los niveles de precios previstos de las importaciones procedentes de Indonesia en ausencia de medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión, la Comisión concluyó que la ausencia de medidas muy probablemente produciría un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia a precios perjudiciales y los consiguientes perjuicios probablemente reaparecerían. |
8. INTERÉS DE LA UNIÓN
(216) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores/comerciantes y los de los usuarios. |
(217) |
Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. |
(218) |
En este contexto, la Comisión examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio para China y de reaparición del dumping y del perjuicio para Indonesia, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en vigor. |
8.1. Interés de la industria de la Unión
(219) |
La investigación ha demostrado que durante casi todo el período considerado, a pesar de la existencia de medidas contra Indonesia y China, la industria de la Unión siguió siendo deficitaria y perdió producción, volumen de ventas y cuota de mercado en la Unión. Durante el mismo período, las importaciones procedentes de China siguieron siendo cuantiosas y a precios por debajo de los de la industria de la Unión. Como se ha explicado anteriormente, si se permite que las medidas dejen de tener efecto, es muy probable que las importaciones chinas sigan aumentando y que las importaciones indonesias se reanuden a precios objeto de dumping. Esto conllevaría probablemente un mayor deterioro de la ya precaria situación de la industria de la Unión y, en última instancia, podría obligarla a cesar totalmente la producción de ciclamato sódico, lo que daría lugar a una pérdida de empleo y a fuentes alternativas de suministro en la Unión. |
(220) |
Si se mantienen las medidas, es de esperar que la industria de la Unión pueda aumentar los precios, la producción y volumen, y con ello volver gradualmente a cifras positivas. |
(221) |
Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que mantener las medidas vigentes contra China e Indonesia redundaría en beneficio de la industria de la Unión. |
8.2. Interés de los importadores y los comerciantes no vinculados
(222) |
Solo un importador respondió al cuestionario. Alegó que, habida cuenta del limitado tamaño del negocio del ciclamato sódico en cuanto a su volumen de negocios total, no tenía una posición firme sobre la continuación de las medidas antidumping. También indicó que el principal factor decisivo para su actividad era tener acceso a una fuente fiable de suministro que pudiera garantizar un alto nivel de calidad del producto. La actividad total de este importador fue globalmente rentable. |
(223) |
En la anterior reconsideración por expiración, los importadores no cooperaron y se concluyó que, dada la falta de cooperación de los importadores, era razonable suponer que el ciclamato sódico no representaba una proporción importante del volumen de negocios de los importadores/comerciantes y que no había factores que indicaran que los importadores/comerciantes se verían afectados de forma desproporcionada si se mantenían las medidas. |
(224) |
Por estos motivos, la Comisión llegó a la conclusión de que en caso de que las medidas se mantuvieran, el impacto para la situación económica de los importadores es probable que no sea significativo. |
8.3. Interés de los usuarios
(225) |
Solo dos usuarios cooperaron parcialmente en esta investigación. Uno de estos usuarios compraba tanto a la industria de la Unión como a los exportadores chinos y el otro solo a la industria de la Unión. Ambos usuarios eran rentables y solo uno de ellos afirmó que estaba en contra de la continuación de las medidas. |
(226) |
En la investigación anterior se estableció que, en general, el ciclamato sódico representaba una pequeña proporción del coste de producción de los usuarios y, por este motivo, el efecto de la imposición de la medida antidumping no era significativo. |
(227) |
Partiendo de la conclusión antes expuesta de que, en ausencia de medidas, la industria de la Unión podría verse obligada a cesar su producción de ciclamato sódico, y habida cuenta de que los productores de ciclamato sódico a nivel mundial son escasos, las medidas podrían beneficiar a los usuarios, ya que se protege la producción de ciclamato sódico en la Unión, así como la diversidad de fuentes de este producto para los usuarios, producido por diversos competidores. |
(228) |
Por estos motivos, la Comisión llegó a la conclusión de que en caso de que las medidas se mantuvieran, el impacto para la situación económica de estos operadores es probable que no sea significativo. |
8.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(229) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas en vigor sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de China e Indonesia. |
9. MEDIDAS ANTIDUMPING
(230) |
Sobre la base de las conclusiones a las que llegó la Comisión sobre la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio para China, y la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio para Indonesia, así como sobre el interés de la Unión, las medidas antidumping sobre el ciclamato sódico originario de China e Indonesia deben mantenerse. |
(231) |
Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas en relación con las cuales se establezcan derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
(232) |
Si bien es necesario presentar esta factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(233) |
Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos del derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos del derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
(234) |
Los tipos del derecho antidumping individuales aplicables a cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China e Indonesia y fabricado por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales. |
(235) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (59), y debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(236) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (60), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado el primer día natural de cada mes en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. |
(237) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras dicha comunicación. Se recibieron observaciones procedentes de las autoridades de Indonesia. |
(238) |
En sus observaciones tras la comunicación de la información, las autoridades de Indonesia alegaron que el hecho de que las medidas estuvieran en vigor desde 2004 ponía de manifiesto que el solicitante estaba buscando una protección excesiva de la Comisión y que si el solicitante seguía sufriendo un perjuicio importante, significaba que los derechos eran ineficaces y, por lo tanto, irrelevantes para la protección del solicitante. |
(239) |
En respuesta a esta alegación, cabe señalar que ningún límite de tiempo restringe la duración de las medidas, siempre que se den las condiciones que justifiquen su establecimiento o su mantenimiento. Además, en el presente caso, las medidas están justificadas, ya que las conclusiones han confirmado la probabilidad de continuación del dumping y el perjuicio en el caso de China, y de reaparición del dumping y del perjuicio en el caso de Indonesia, como se señala en los considerandos 116 a 140 y 203 a 215. Además, en la presente investigación, llevada a cabo de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión no puede modificar el nivel de las medidas y, por lo tanto, es irrelevante si las medidas en vigor son eficaces o ineficaces. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
(240) |
Las autoridades de Indonesia también alegaron que el uso de medidas antidumping solo está justificado para ofrecer una solución a la industria de la Unión cuando esta sufre un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que eran significativas, y no por las procedentes de Indonesia, que eran insignificantes. |
(241) |
La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. Aunque las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia sean insignificantes y, por lo tanto, no puedan causar perjuicio a la industria de la Unión, como se señala en el considerando 196, la investigación confirmó la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio procedente de Indonesia, como se señala en los considerandos 127 a 140 y 211 a 215. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las medidas en vigor pueden ampliarse cuando la investigación concluya también la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio. Así pues, se rechazó la alegación. |
(242) |
Además, las autoridades de Indonesia afirmaron que el hecho de que las importaciones procedentes de Indonesia fueran insignificantes cuestionaba la decisión de la Comisión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio causado por Indonesia y la decisión de la Comisión de mantener las medidas antidumping en vigor para las importaciones procedentes de Indonesia. |
(243) |
La Comisión señala que las autoridades de Indonesia no presentaron observaciones sobre ninguno de los elementos del análisis de reaparición del dumping y el perjuicio expuestos en los considerandos 127 a 140 y 211 a 215. Por tanto, la alegación se rechazó por infundada. |
(244) |
Las autoridades de Indonesia también declararon que los productores exportadores de Indonesia no cooperaron en la presente investigación, ya que estaban decepcionados por la decisión de la Comisión en la primera investigación de reconsideración por expiración, en 2010 (61), cuando, aunque la Comisión no constató la existencia de dumping en el caso de PT Golden Sari, concluyó aun así que el dumping continuó en una parte significativa de los productores indonesios y la Comisión decidió aplicar medidas antidumping a esta empresa. |
(245) |
En una investigación realizada de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión solo puede llegar a una conclusión sobre la continuación o la expiración de las medidas. En dicha investigación, la Comisión no puede modificar el nivel de las medidas incluso si no se constata la existencia de dumping en el caso de un exportador. Así pues, se rechazó la alegación. |
(246) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico, clasificado actualmente con el código NC ex 2929 90 00 (código TARIC 2929900010) y originario de la República Popular China y de Indonesia.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
País |
Empresa |
Derecho antidumping (EUR por kilogramo) |
Código adicional TARIC |
República Popular China |
Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd, Shanglilang, Cha Shan Industrial Area, Buji Town, Shenzhen City, provincia de Guangdong, República Popular China; Golden Time Chemical (Jiangsu) Co., Ltd, n.o 88, Panyao Road, Nanjing Chemical Industry Park, Nanjing, provincia de Jiangsu, República Popular China |
0,23 |
A473 |
República Popular China |
Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited, Gong Le Industrial Estate, Xixian County, Bao An, Shenzhen, 518102, República Popular China |
1,17 |
A471 |
República Popular China |
Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited, Da Lian Dong Lu, Economic and Technology Zone, Yangquan City, Shanxi 045000, República Popular China |
1,17 |
A472 |
República Popular China |
Todas las demás empresas |
0,26 |
A999 |
Indonesia |
PT. Golden Sari (Industria química), Mitra Bahari Blok D1-D2, Jalan Pakin No. 1, Sunda Kelapa, Yakarta 14440, Indonesia |
0,24 |
A502 |
Indonesia |
Todas las demás empresas |
0,27 |
A999 |
3. La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura han sido fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, se aplicará el derecho aplicable a las demás empresas.
4. En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 (62) de la Comisión, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio realmente pagado o por pagar.
5. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y de Indonesia (DO C 318 de 19.12.2002, p. 7).
(3) Reglamento (CE) n.o 435/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China y de Indonesia (DO L 72 de 11.3.2004, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 492/2010 del Consejo, de 3 de junio de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y de Indonesia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 140 de 8.6.2010, p. 2) («primera reconsideración por expiración»). Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1160 de la Comisión, de 15 de julio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y de Indonesia tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 192 de 16.7.2016, p. 49) («segunda reconsideración por expiración»).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 398/2012 del Consejo, de 7 de mayo de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 492/2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario, entre otros países, de la República Popular China (DO L 124 de 11.5.2012, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 435/2004 d.
(7) WT/DS295/AB/R, de 29 de noviembre de 2005, AB-2005-6.
(8) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, limitado a Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited (DO C 264 de 12.8.2015, p. 32).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1159 de la Comisión, de 15 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y producido por Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited (DO L 192 de 16.7.2016, p. 23).
(10) DO C 344 de 16.10.2020, p. 16.
(11) Debido a que solo hay un productor de ciclamato sódico en la Unión, algunos de los datos de este Reglamento se presentan en intervalos o en forma de índice para preservar la confidencialidad de los datos del productor de la Unión.
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1160.
(13) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y de Indonesia (DO C 284 de 16.7.2021, p. 4).
(14) https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2533
(15) Comext es la base de datos de referencia de Eurostat para estadísticas detalladas sobre el comercio internacional de mercancías.
(16) http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm
(17) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/116 de la Comisión, de 27 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 19 de 28.1.2021, p. 22).
(18) Reglamento (UE) 2022/116, considerandos 82 a 88 y 121 y 122.
(19) Reglamento (UE) 2022/116, considerandos 91 y 92.
(20) Reglamento (UE) 2022/116, considerandos 93, 94 y 96. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del PCC en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCC) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, desde al menos 2016, el PCC ha reforzado sus demandas de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCC presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del Partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas son de aplicación general en toda la economía china y en todos los sectores, incluidos los productores de ciclamato sódico y los proveedores de sus insumos.
(21) Reglamento (UE) 2022/116, considerandos 97 a 100.
(22) Reglamento (UE) 2022/116, considerandos 101 a 104.
(23) Reglamento (UE) 2022/116, considerandos 105 y 106.
(24) Reglamento (UE) 2022/116, considerandos 107 a 117.
(25) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, SWD(2017) 483 final/2, 20. 12. 2017, disponible en: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf.
(26) Véase la sección 16.2.5 del Informe.
(27) Véase el sitio web de la empresa: www.tjbfsp.com (consultado el 18 de mayo de 2022).
(28) Véase en: www.news.enorth.com.cn/system/2019/05/13/037219775.shtml (consultado el 18 de mayo de 2022).
(29) Véase el artículo en el sitio web de la sociedad de cartera del Grupo: www.bhqgtz.com/jituanxinwen/jituanxinwen/2021/0412/983.html (consultado el 18 de mayo de 2022).
(30) Véase el artículo en el sitio web de la sociedad de cartera del Grupo: www.bhqgtz.com/jituanxinwen/jituanxinwen/2021/0705/1055.html (consultado el 18 de mayo de 2022).
(31) Véase en: www.jianan.gov.cn/jrja/001006/20181228/936cda63-979e-4778-8be8-64fd8e5de48d.html (consultado el 19 de mayo de 2022).
(32) Véase en: www.gjxcjkq.xuchang.gov.cn/dwzwn/044006/20120222/052f3659-8118-4505-9ad9-9eeb5f565f28.html.
(33) Véase en: www.qixin.com/company/0987a693-1b64-40c5-abb2-f8a59f211ab3 (consultado el 19 de mayo de 2022).
(34) Véase en: https://www.strategic-electrical.com/h020190916/c7d31162-874d-4712-8d55-fe6bc6d2f30b.html (consultado el 19 de mayo de 2022).
(35) Véase el apartado IV.3.1. del Plan. Véase en: www.most.gov.cn/xxgk/xinxifenlei/fdzdgknr/fgzc/gfxwj/gfxwj2017/201706/t20170602_133347.html (consultado el 19 de mayo de 2022).
(36) Véase el apartado 12 — Industria ligera; disponible en la siguiente dirección: www.gov.cn/xinwen/2019-11/06/content_5449193.htm (consultado el 19 de mayo de 2022).
(37) Informe, capítulo 10, p. 221-230.
(38) Dictámenes sobre una mayor profundización de la reforma del sistema de energía eléctrica, emitidos el 15 de marzo de 2015 por el Comité Central del PCC y el Consejo de Estado [ZhongFa (2015) n.o 9 https://chinaenergyportal.org/en/opinions-of-the-cpc-central-committee-and-the-state-council-on-further-deepening-the-reform-of-the-electric-power-system-zhongfa-2015-no-9/ (consultado el 8 de abril de 2022)].
(39) https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/tz/202012/t20201202_1252094.html (consultado el 8 de abril de 2022).
(40) En particular: «los departamentos de las administraciones locales, en coordinación con la entidad acreditada de la Administración Nacional de la Energía, informarán oportunamente a la Comisión Nacional de Fomento y Reforma y a la Administración Estatal de Energía sobre la firma de contratos a medio y largo plazo, así como sobre las cuestiones pertinentes, y garantizarán la conexión de la firma de contratos a medio y largo plazo con la electricidad al contado».
(41) Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.
(42) Si no se fabrica el producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la fabricación de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.
(43) https://globalfinancials.com/index-admin.html.
(44) https://www.ajinomoto.com.my/investors/annual-reports.
(45) https://www.ilmia.gov.my/index.php/my/labour-cost.
(46) https://www.tnb.com.my/commercial-industrial/pricing-tariffs1.
https://www.tnb.com.my/assets/files/Tariff_Rate_Final_01.Jan.2014.pdf.
(47) https:// www.st.gov.my.
(48) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).
(49) https://www.ilmia.gov.my/index.php/my/labour-cost.
(50) https://www.tnb.com.my/commercial-industrial/pricing-tariffs1.
https://www.tnb.com.my/assets/files/Tariff_Rate_Final_01.Jan.2014.pdf.
(51) https://www.st.gov.my.
(52) www.ajinomoto.com.my.
(53) Informe n.o 4, Industria de las sustancias químicas finas, Sinolink Securities, 18 de diciembre de 2019, p. 12. http://www.invest-data.com/eWebEditor/uploadfile/2019122015272136364446.pdf.
(54) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1159.
(55) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1160, considerando 61.
(56) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1160, considerando 62.
(57) A falta de información más precisa, este ajuste se realizó utilizando la misma proporción entre los precios franco a bordo y franco fábrica que en la última reconsideración por expiración.
(58) Reglamento (CE) n.o 1627/2003 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2003, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China y de Indonesia (DO L 232 de 18.9.2003, p. 12).
(59) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).
(60) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(61) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 492/2010.
(62) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).