ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 261I

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Edición en lengua española

Legislación

65.° año
7 de octubre de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía

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ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 261/1


REGLAMENTO (UE) 2022/1854 DEL CONSEJO

de 6 de octubre de 2022

relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 122, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde septiembre de 2021 se han observado precios muy elevados en los mercados de la electricidad. Como señaló la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) establecida por el Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) en su evaluación final de la configuración del mercado mayorista de la electricidad de la Unión en abril de 2022, esto se debe principalmente al elevado precio del gas, que se utiliza como insumo para generar electricidad. Las centrales eléctricas alimentadas con gas natural a menudo son necesarias para satisfacer la demanda de electricidad cuando esta se encuentra en su nivel más alto durante el día o cuando los volúmenes de electricidad generada a partir de otras tecnologías, como la energía nuclear, la energía hidráulica o las fuentes de energía renovables variables, no bastan para satisfacer la demanda. Desde febrero de 2022, la escalada de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, que es Parte contratante del Tratado de la Comunidad de la Energía (2), ha provocado una notable disminución del suministro de gas. La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania también ha generado incertidumbre en lo relativo al suministro de otras materias primas, como la antracita y la hulla y el petróleo crudo, utilizadas por las instalaciones de generación de electricidad. Esto ha dado lugar a notables aumentos adicionales y a la volatilidad del precio de la electricidad.

(2)

La sustancial reducción reciente del abastecimiento de gas y el reciente aumento de las interrupciones del suministro de gas procedente de Rusia apuntan a un riesgo significativo de que en un futuro próximo cese totalmente el suministro de gas ruso. Para aumentar la seguridad del suministro energético de la Unión, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2022/1369 (3), que prevé una reducción voluntaria de la demanda de gas natural de al menos un 15 % entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de marzo de 2023 y concede al Consejo la posibilidad de declarar una alerta de la Unión sobre la seguridad del suministro de gas, lo que generará una reducción obligatoria de la demanda de gas a escala de la Unión.

(3)

Paralelamente, las temperaturas excepcionalmente elevadas observadas durante el verano de 2022 han provocado una elevación de la demanda de electricidad para refrigeración, lo cual ha aumentado la presión sobre la generación de electricidad, al mismo tiempo que la generación de electricidad a partir de determinadas tecnologías ha estado muy por debajo de los niveles históricos por circunstancias técnicas y dependientes de las condiciones meteorológicas. Esto se debe principalmente a una sequía excepcional que ha provocado: i) una disminución de la producción de electricidad por centrales nucleares de diferentes Estados miembros debido a la falta de agua de refrigeración disponible, ii) una escasa producción hidroeléctrica, y iii) unos bajos niveles de agua en los grandes ríos, que han afectado negativamente al transporte de las materias primas utilizadas como insumo de combustible para la generación de electricidad. Esta situación sin precedentes implica que los volúmenes de electricidad generados a partir de centrales eléctricas alimentadas con gas natural se han mantenido en niveles persistentemente elevados, contribuyendo a unos precios mayoristas de la electricidad excepcional y anormalmente altos. A pesar de la menor disponibilidad de capacidades de generación en algunos Estados miembros, los intercambios de electricidad entre Estados miembros han contribuido a evitar incidentes de seguridad del suministro y a mitigar la volatilidad de los precios en los mercados de la Unión, reforzando así la resiliencia de cada Estado miembro ante las perturbaciones de los precios.

(4)

El aumento de los precios en los mercados mayoristas de la electricidad ha dado lugar a fuertes aumentos de los precios al por menor de la electricidad y se prevé que estos continúen antes de la próxima temporada de calefacción y que vayan repercutiéndose gradualmente en la mayoría de los contratos de los consumidores. El fuerte aumento de los precios del gas y la consiguiente demanda de combustibles alternativos también han provocado un aumento de los precios de otras materias primas, como los del petróleo crudo y del carbón.

(5)

Todos los Estados miembros se han visto afectados negativamente por la actual crisis energética, aunque en distinta medida. El fuerte aumento de los precios de la energía está contribuyendo sustancialmente a la inflación general en la zona del euro y está ralentizando el crecimiento económico en la Unión.

(6)

Por ello se necesita una respuesta rápida y coordinada a escala de la Unión. El establecimiento de una intervención de emergencia permitiría mitigar, con carácter temporal, el riesgo de que los precios de la electricidad, así como su coste para los clientes finales, alcancen niveles aún menos sostenibles y de que los Estados miembros adopten medidas nacionales no coordinadas, lo que podría poner en peligro la seguridad del suministro a escala de la Unión y suponer una carga adicional para su industria y sus consumidores. En un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, es necesario que estos hagan un esfuerzo coordinado durante la temporada de invierno 2022-2023 para mitigar el impacto de los elevados precios de la energía y garantizar que la crisis actual no cause un perjuicio duradero a los consumidores y a la economía, al mismo tiempo que se preserva la sostenibilidad de las finanzas públicas.

(7)

Las actuales interrupciones del suministro de gas, la menor disponibilidad de determinadas centrales eléctricas y las consiguientes repercusiones en los precios del gas y la electricidad constituyen una grave dificultad para el suministro de gas y de determinados productos en el ámbito de la energía eléctrica en el sentido del artículo 122, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Existe un grave riesgo de que la situación se deteriore aún más durante la temporada de invierno 2022-2023, en caso de que nuevas interrupciones en el suministro de gas y una temporada de invierno fría aumenten la demanda de gas y electricidad. Tal deterioro adicional podría dar lugar a una mayor presión al alza sobre los precios del gas y de otros productos energéticos, con el consiguiente impacto en los precios de la electricidad.

(8)

Las perturbaciones en el mercado de la energía, provocadas por uno de los principales agentes del mercado que ha reducido de manera artificial el suministro de gas en el contexto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, y la guerra híbrida que ha desencadenado, han dado lugar a una situación de crisis que exige la adopción de una serie de medidas urgentes, temporales y excepcionales en materia económica para hacer frente a los efectos insoportables para los consumidores y las empresas. Si no se aborda con celeridad, la situación de crisis podría tener efectos perjudiciales sobre la inflación, sobre la liquidez de los operadores de mercado y sobre la economía en general.

(9)

Es necesario dar una respuesta unida y bien coordinada a escala de la Unión para hacer frente al fuerte aumento de los precios de la electricidad y a su impacto en los hogares y la industria. La descoordinación de las medidas nacionales podría afectar al funcionamiento del mercado interior de la energía, poniendo en peligro la seguridad del suministro y dando lugar a nuevos aumentos de precios en los Estados miembros más afectados por la crisis. Por tanto, salvaguardar la integridad del mercado interior de la electricidad es crucial para preservar y reforzar la solidaridad necesaria entre los Estados miembros.

(10)

Si bien algunos Estados miembros podrían estar más expuestos a los efectos de una interrupción del suministro de gas ruso y a los consiguientes aumentos de precios, todos los Estados miembros pueden contribuir a limitar el perjuicio económico causado por tal interrupción tomando medidas adecuadas de reducción de la demanda. Reducir la demanda de electricidad a escala nacional puede tener un efecto positivo en los precios de la electricidad a escala de la Unión, ya que los mercados de la electricidad están acoplados y, por tanto, el ahorro en un Estado miembro también beneficia a otros Estados miembros.

(11)

Los topes no coordinados de los ingresos de mercado procedentes de la electricidad producida a partir de productores con costes marginales más bajos, como las energías renovables, la energía nuclear y el lignito (productores inframarginales), pueden dar lugar a distorsiones significativas entre productores en la Unión, ya que compiten a escala de la Unión en un mercado de la electricidad acoplado. El compromiso de establecer un tope conjunto a escala de la Unión para los ingresos de mercado de los productores inframarginales evitará tales distorsiones. Además, por limitaciones financieras, no todos los Estados miembros pueden apoyar a los consumidores en la misma medida, mientras que, al mismo tiempo, algunos productores de electricidad pueden seguir disfrutando de un importante excedente de ingresos. La solidaridad entre los Estados miembros mediante un tope de los ingresos de mercado a escala de la Unión debe generar ingresos para que los Estados miembros financien medidas de apoyo a los clientes finales de electricidad, como hogares, pequeñas y medianas empresas (pymes) e industrias de gran consumo de energía, preservando al mismo tiempo tanto las señales de precios en los mercados de toda la Unión como el comercio transfronterizo.

(12)

Habida cuenta del aumento extremo de los precios minoristas del gas y la electricidad, las intervenciones estatales y públicas para proteger a los consumidores revisten especial importancia. Sin embargo, tanto el impacto de la escasez de suministro de gas en los precios de la electricidad como la posibilidad de financiar medidas de apoyo con cargo al presupuesto del Estado difieren de un Estado miembro a otro. Si solo pueden proteger a clientes y proveedores algunos Estados miembros que cuenten con recursos suficientes, habrá graves distorsiones en el mercado interior. Una obligación uniforme de trasladar el excedente de ingresos a los consumidores permitiría a todos los Estados miembros proteger a sus consumidores. El efecto positivo sobre los precios de la energía tendría repercusiones positivas sobre el mercado interconectado de la energía de la Unión y también ayudaría a moderar la tasa de inflación. Por tanto, en un espíritu de solidaridad y en el mercado interconectado de la Unión, las medidas adoptadas en un Estado miembro también deben tener un efecto positivo en otros Estados miembros.

(13)

En la situación actual, parece adecuado tomar medidas a escala de la Unión mediante la introducción de una contribución solidaria de las empresas y establecimientos permanentes de la Unión que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería para mitigar los efectos económicos directos de la fuerte subida de los precios de la energía en los presupuestos de las autoridades públicas, los clientes finales y las empresas de toda la Unión. Dicha contribución solidaria debe ser excepcional y estrictamente temporal.

(14)

La contribución solidaria es un medio adecuado para hacer frente a beneficios excedentarios en caso de circunstancias imprevistas. Tales beneficios no se corresponden con ningún beneficio ordinario que las empresas o establecimientos permanentes de la Unión que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería obtendrían o habrían esperado obtener en circunstancias normales, si no se hubieran producido los acontecimientos imprevisibles en los mercados de la energía. Por tanto, introducir una contribución solidaria constituye una medida conjunta y coordinada que permite, en un espíritu de solidaridad, generar ingresos adicionales para que las autoridades nacionales presten ayuda financiera a hogares y empresas que se vean gravemente afectados por la fuerte subida de los precios de la energía, garantizando al mismo tiempo unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión. La contribución solidaria debe aplicarse de forma paralela a los impuestos sobre sociedades ordinarios aplicados por cada Estado miembro a las empresas de que se trate.

(15)

Para garantizar la coherencia entre los distintos ámbitos de la política energética, las medidas establecidas en el presente Reglamento deben funcionar como un paquete interdependiente y reforzarse entre sí. Todos los Estados miembros deben poder apoyar a los consumidores de manera específica, mediante el excedente de ingresos resultante del tope de los ingresos de mercado, mediante la reducción de la demanda de electricidad, que contribuye a que disminuyan los precios de la energía, y mediante los ingresos recaudados procedentes de una contribución solidaria impuesta a las empresas y establecimientos permanentes de la Unión que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería. Al mismo tiempo, una menor demanda debería tener el efecto positivo de reducir los riesgos para la seguridad del suministro, en consonancia con los objetivos establecidos en la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(16)

Por consiguiente, los Estados miembros deben esforzarse por reducir el consumo bruto de electricidad total de todos sus consumidores, incluidos los que aún no están equipados con sistemas o dispositivos de medición inteligentes que les permitan hacer un seguimiento de su consumo durante horas específicas del día.

(17)

A fin de preservar las reservas de combustible para la generación de electricidad y centrarse específicamente en las horas con precios o consumos de electricidad más altos, en las que la generación de electricidad a partir de gas tiene un impacto especialmente significativo en el precio marginal, cada Estado miembro debe reducir su consumo bruto de electricidad durante las horas punta que se determinen.

(18)

Sobre la base del perfil típico de consumo de electricidad en horas punta, un objetivo vinculante de reducción de la demanda del 5 % durante las horas punta garantizaría que los Estados miembros se dirigieran de forma más específica a consumidores que puedan mostrar flexibilidad a través de ofertas de reducción de la demanda según el horario, también a través de agregadores independientes. Por tanto, una reducción activa de la demanda de electricidad de al menos un 5 % durante determinadas horas seleccionadas debería contribuir a una reducción del consumo de combustible y a un reparto más fluido de la demanda entre las distintas horas, lo que repercutiría en los precios de mercado horarios.

(19)

Los Estados miembros deben tener la facultad discrecional de elegir las medidas adecuadas para lograr los objetivos de reducción de la demanda, de modo que puedan reflejar las particularidades nacionales. Al diseñar las medidas de reducción de la demanda de electricidad, los Estados miembros deben garantizar que tales medidas se conciban de manera que no socaven los objetivos de electrificación de la Unión establecidos en la Comunicación de la Comisión de 8 de julio de 2020«Impulsar una economía climáticamente neutra: Una Estrategia de la UE para la Integración del Sistema Energético». La electrificación es clave para reducir la dependencia de la Unión con respecto a los combustibles fósiles y garantizar la autonomía estratégica a largo plazo de la Unión Europea, dado que induce a limitar la magnitud de la actual crisis energética y a prevenir las futuras. Entre las medidas para reducir el consumo bruto de electricidad podrían figurar campañas nacionales de sensibilización, la publicación de información específica sobre la situación que se prevé para el sistema eléctrico, medidas reglamentarias que limiten el consumo de energía no esencial e incentivos específicos para reducir el consumo de electricidad.

(20)

A la hora de determinar medidas adecuadas de reducción de la demanda durante las horas punta, los Estados miembros deben tomar en consideración, en particular, medidas basadas en el mercado, como subastas o licitaciones, mediante las cuales puedan incentivar una reducción del consumo de forma económicamente eficiente. Para garantizar la eficiencia y la rápida ejecución, los Estados miembros podrían utilizar las iniciativas existentes y ampliar los sistemas vigentes para desarrollar la respuesta de la demanda. Las medidas adoptadas a escala nacional también podrían incluir incentivos financieros o compensaciones a los participantes en el mercado afectados, en caso de que se logre una reducción tangible de la demanda además del consumo normal esperado.

(21)

Para ayudar y orientar a los Estados miembros a lograr las reducciones de la demanda necesarias establecidas en el presente Reglamento, la Comisión debe facilitar el intercambio de mejores prácticas entre ellos.

(22)

Dado el extraordinario y repentino aumento de los precios de la electricidad y el riesgo inminente de nuevos aumentos, es necesario que los Estados miembros establezcan inmediatamente las medidas necesarias para lograr que se reduzca el consumo bruto de electricidad a fin de facilitar una rápida reducción de los precios y minimizar el uso de combustibles fósiles.

(23)

En el mercado mayorista diario, se despachan primero las centrales eléctricas menos costosas, pero el precio recibido por todos los participantes en el mercado queda fijado por la última instalación necesaria para cubrir la demanda, que es la instalación con los costes marginales más altos, cuando se establece la casación del mercado. El reciente aumento del precio del gas y de la antracita y la hulla se ha traducido en un aumento excepcional y duradero de los precios a los que las instalaciones de generación de electricidad de gas y carbón compiten en el mercado mayorista diario. Eso, a su vez, ha dado lugar a precios excepcionalmente elevados en el mercado diario de toda la Unión, ya que a menudo son las centrales con los costes marginales más elevados las que se necesitan para cubrir la demanda de electricidad.

(24)

Dado el papel del precio en el mercado diario como referencia para el precio en otros mercados mayoristas de la electricidad, y el hecho de que todos los participantes en el mercado reciben el precio de casación, las tecnologías con costes marginales significativamente más bajos han registrado sistemáticamente altos ingresos desde la agresión militar rusa contra Ucrania en febrero de 2022, muy por encima de sus expectativas cuando decidieron invertir.

(25)

En una situación en la que los consumidores están expuestos a precios extremadamente elevados que también perjudican a la economía de la Unión, es necesario limitar, de forma temporal, los ingresos extraordinarios de mercado de los productores con costes marginales más bajos, mediante la aplicación del tope de los ingresos de mercado logrados con la venta de electricidad dentro de la Unión.

(26)

Para evitar que se eluda la aplicación del tope de los ingresos de mercado, los Estados miembros deben establecer medidas eficaces para garantizar que el tope de los ingresos de mercado se aplique efectivamente en situaciones en las que los productores formen parte de un grupo de empresas.

(27)

El nivel al que se fije el tope de los ingresos de mercado no debe poner en peligro la capacidad de los productores a los que se aplique, incluidos los de energías renovables, de recuperar sus costes de inversión y funcionamiento, y debe preservar e incentivar futuras inversiones en la capacidad necesaria para un sistema eléctrico descarbonizado y fiable. El tope de los ingresos de mercado, al ser un tope uniforme en toda la Unión, es lo más adecuado para preservar el funcionamiento del mercado interior de la electricidad, ya que mantiene una competencia basada en los precios entre productores de electricidad que utilicen distintas tecnologías, en particular en el caso de las energías renovables.

(28)

Si bien los precios máximos ocasionales y a corto plazo pueden considerarse una característica normal en un mercado de la electricidad y pueden ser útiles para algunos inversores a la hora de recuperar su inversión en generación, el aumento extremo y duradero de los precios observado desde febrero de 2022 difiere claramente de una situación normal de mercado de precios máximos ocasionales. Por consiguiente, el tope de los ingresos de mercado no debe fijarse por debajo de las expectativas razonables que, antes de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, tenían los participantes en el mercado sobre el nivel medio de los precios de la electricidad en las horas durante las que la demanda de electricidad estuviera en su nivel más alto. Antes de febrero de 2022, en las últimas décadas se preveía significativa y sistemáticamente que los precios medios máximos en el mercado mayorista de la electricidad estarían por debajo de 180 EUR por MWh en toda la Unión, a pesar de las diferencias en los precios de la electricidad entre las regiones de la Unión. Dado que la decisión inicial de inversión adoptada por los participantes en el mercado se tomó con la expectativa de que, por término medio, los precios serían inferiores a ese nivel durante las horas punta, la fijación del tope de los ingresos de mercado de 180 EUR por MWh constituye un nivel muy superior a esas expectativas iniciales del mercado. Al dejar un margen sobre el precio que los inversores podrían haber esperado razonablemente, es necesario garantizar que el tope de los ingresos de mercado no contrarreste la evaluación inicial de la rentabilidad de la inversión.

(29)

Además, el tope de los ingresos de mercado de 180 EUR por MWh es sistemáticamente más alto, con la inclusión de un margen razonable, que el actual coste normalizado de la energía para las tecnologías de generación pertinentes, lo que permite a los productores a los que se aplica cubrir sus inversiones y sus costes de funcionamiento. Teniendo en cuenta que el tope de los ingresos de mercado deja un margen considerable entre el coste normalizado de la energía razonable y el tope de los ingresos de mercado, no cabe esperar que perjudique a la inversión en nuevas capacidades inframarginales.

(30)

El tope de los ingresos de mercado debe fijarse sobre los ingresos de mercado y no sobre los ingresos totales de generación (incluidas otras fuentes potenciales de ingresos, como la prima regulada) para no afectar significativamente a la rentabilidad inicial prevista de un proyecto. Independientemente de la forma contractual en que pueda tener lugar el comercio de electricidad, el tope de los ingresos de mercado debe aplicarse únicamente a los ingresos de mercado efectivos. Esto es necesario para evitar que se perjudique a los productores que no se benefician realmente de los elevados precios actuales de la electricidad debido a que han cubierto sus ingresos frente las fluctuaciones del mercado mayorista de la electricidad. Por tanto, en la medida en que obligaciones contractuales existentes o futuras, como acuerdos de compraventa de energías renovables y acuerdos de compraventa de otros tipos de energía o coberturas a plazo, den lugar a ingresos de mercado procedentes de la producción de electricidad hasta el nivel del tope de los ingresos de mercado, el presente Reglamento no debe afectar a dichos ingresos. Por tanto, la medida que introduce el tope de los ingresos de mercado no debe disuadir a los participantes en el mercado de adquirir tales obligaciones contractuales.

(31)

Aunque la aplicación del tope de los ingresos de mercado en el momento en que se liquidan las operaciones puede ser más eficiente, podría no ser siempre posible, por ejemplo debido a diferencias en la forma de organizar los mercados mayoristas de la electricidad en los Estados miembros y a diferencias en los plazos. Para tener en cuenta las particularidades nacionales y facilitar la aplicación del tope de los ingresos de mercado a escala nacional, los Estados miembros deben tener la facultad discrecional de decidir si lo aplican en el momento de la liquidación del intercambio de electricidad o posteriormente. Los Estados miembros deben conservar también la facultad discrecional de prefinanciar medidas de apoyo a los clientes finales de electricidad y recoger los ingresos de mercado posteriormente. La Comisión debe proporcionar directrices a los Estados miembros sobre la aplicación de dicha medida.

(32)

El tope de los ingresos de mercado debe aplicarse a las tecnologías cuyos costes marginales sean inferiores al tope de los ingresos de mercado, como por ejemplo la energía eólica, solar, nuclear o de lignito.

(33)

El tope de los ingresos de mercado no debe aplicarse a las tecnologías con elevados costes marginales relacionados con el precio de los insumos de combustible necesarios para producir electricidad, como las centrales eléctricas de gas y antracita y hulla, ya que sus costes de funcionamiento serían notablemente superiores al nivel del tope de los ingresos de mercado, cuya aplicación pondría en peligro su viabilidad económica. Para mantener los incentivos a una disminución general del consumo de gas, el tope de los ingresos de mercado tampoco debe aplicarse a las tecnologías que compitan directamente con las centrales eléctricas alimentadas con gas para ofrecer flexibilidad al sistema eléctrico y presentar ofertas en el mercado de la electricidad sobre la base de sus costes de oportunidad, como la respuesta de la demanda y el almacenamiento.

(34)

El tope de los ingresos de mercado no debe aplicarse a las tecnologías que utilizan como insumos combustibles sustitutivos del gas natural, como el biometano, a fin de no poner en peligro la reconversión de las centrales eléctricas alimentadas con gas existentes en consonancia con los objetivos de REPowerEU expuestos en particular en la Comunicación de la Comisión de 18 de mayo de 2022 sobre el plan REPowerEU (en lo sucesivo, «plan REPowerEU»).

(35)

Con objeto de preservar los incentivos para el desarrollo de tecnologías innovadoras, el tope de los ingresos de mercado no debe aplicarse a los proyectos de demostración.

(36)

En algunos Estados miembros, ya se ha fijado un tope para los ingresos obtenidos de algunos productores mediante medidas estatales y públicas, como las tarifas reguladas y los contratos bidireccionales por diferencias. Tales productores no se benefician del aumento de ingresos derivado de la reciente subida de los precios de la electricidad. Por lo tanto, los productores existentes sujetos a este tipo de medidas estatales, que no se adoptaron como respuesta a la actual crisis energética, deben quedar excluidos de la aplicación del tope de los ingresos de mercado. De manera similar, el tope de los ingresos de mercado no debe aplicarse a los productores cuyos ingresos de mercado estén sujetos a otras medidas reglamentarias adoptadas por las autoridades públicas en virtud de las cuales los ingresos se transfieran directamente a los consumidores.

(37)

A fin de garantizar la aplicación efectiva del tope de los ingresos de mercado, los productores, intermediarios y participantes en el mercado pertinentes deben facilitar los datos necesarios a las autoridades competentes de los Estados miembros y, cuando proceda, a los gestores de redes y operadores designados para el mercado de la electricidad. Habida cuenta del gran número de operaciones individuales para las que las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar la aplicación del tope de los ingresos de mercado, dichas autoridades deben tener la posibilidad de utilizar estimaciones razonables para el cálculo del tope de los ingresos de mercado.

(38)

Para hacer frente a situaciones en las que la aplicación del tope de los ingresos de mercado pueda afectar a los incentivos de los participantes en el mercado para proporcionar energía de balance o redespacho e intercambio compensatorio, los Estados miembros deben poder decidir no aplicar el tope de los ingresos de mercado obtenidos en el mercado por la venta de electricidad en el mercado de la energía de balance y por la compensación financiera por redespacho e intercambio compensatorio.

(39)

Para tener en cuenta los problemas de seguridad del suministro, los Estados miembros deben tener la posibilidad de fijar un tope de los ingresos de mercado de manera que los productores de electricidad puedan retener el 10 % del excedente de ingresos por encima del tope de los ingresos de mercado.

(40)

Dado que la combinación de generación y la estructura de costes de las instalaciones de generación de electricidad difieren considerablemente de un Estado miembro a otro, se debe permitir a estos mantener o introducir medidas nacionales frente a la crisis bajo determinadas condiciones.

(41)

En particular, los Estados miembros deben mantener la posibilidad de limitar aún más los ingresos de los productores a los que se aplica el tope de los ingresos de mercado y de establecer un tope concreto a los ingresos de mercado que se hayan obtenido por la venta de electricidad generada a partir de antracita y hulla, cuyo precio puede ser considerablemente inferior al precio de las tecnologías marginales en algunos Estados miembros. A fin de garantizar la seguridad jurídica, también se debe permitir a los Estados miembros mantener o introducir las medidas nacionales frente a la crisis que limitan los ingresos de mercado de productores distintos de aquellos sujetos al tope de los ingresos de mercado a escala de la Unión.

(42)

A fin de garantizar la seguridad del suministro, los Estados miembros deben poder fijar un tope de los ingresos de mercado más elevado para aquellos productores que de otro modo estarían sujetos al tope a escala de la Unión cuando sus costes de inversión y funcionamiento sean superiores al tope de los ingresos de mercado a escala de la Unión.

(43)

El aumento de los flujos comerciales entre zonas de oferta debido a las grandes diferencias de precios entre ellas a causa de la crisis ha generado un incremento considerable de las rentas de congestión en algunos Estados miembros. Los ingresos de las rentas de congestión deben seguir destinándose al cumplimiento de los objetivos prioritarios establecidos en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). No obstante, en casos excepcionales debidamente justificados y bajo el control de sus autoridades reguladoras, debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de distribuir el excedente de ingresos restante directamente entre los clientes finales de electricidad, en lugar de utilizarlo exclusivamente para los fines a que se refiere el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento.

(44)

Dado que, con la aplicación del tope de los ingresos de mercado, no todos los Estados miembros podrán apoyar a sus clientes finales en la misma medida por circunstancias relacionadas con su dependencia de las importaciones de electricidad de otros países, es necesario que los Estados miembros con importaciones netas de electricidad iguales o superiores al 100 % tengan acceso a acuerdos para compartir, en un espíritu de solidaridad, el excedente de ingresos con el principal Estado miembro exportador. También se anima, en particular, a que tales acuerdos de solidaridad reflejen las relaciones comerciales desequilibradas.

(45)

Las prácticas comerciales, así como el marco regulador, del sector de la electricidad difieren notablemente de las del sector de los combustibles fósiles. Dado que el tope de los ingresos de mercado pretende imitar los resultados del mercado que los productores podrían haber esperado si las cadenas de suministro mundiales funcionaran normalmente, sin las interrupciones del suministro de gas desde febrero de 2022, es necesario que la medida relativa a los productores de electricidad se aplique a los ingresos derivados de la generación de electricidad. Por otra parte, dado que la contribución solidaria temporal se centra en la rentabilidad de las empresas y establecimientos permanentes de la Unión que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería, que ha aumentado significativamente en comparación con años anteriores, es necesario que la contribución se aplique a sus beneficios.

(46)

Los Estados miembros deben garantizar que el excedente de ingresos resultante de la aplicación del tope de los ingresos de mercado en el ámbito de la electricidad se traslade a los clientes finales de electricidad para mitigar el impacto de los precios de la electricidad excepcionalmente elevados. El excedente de ingresos debe ser dirigido a los clientes, incluidos tanto los hogares como las empresas, que se vean especialmente afectados por los elevados precios de la electricidad. Sin las medidas propuestas, existe el riesgo de que solo los Estados miembros más ricos tengan los recursos necesarios para proteger a sus consumidores, lo que daría lugar a graves distorsiones en el mercado interior.

(47)

Los ingresos procedentes del tope ayudarán a los Estados miembros a financiar medidas como transferencias de ingresos, descuentos en las facturas, compensaciones a los proveedores por suministrar por debajo del coste, así como inversiones que den lugar a una reducción estructural del consumo, en particular de electricidad producida a partir de fuentes de combustibles fósiles. Cuando se conceda ayuda a clientes no domésticos, estos deben esforzarse por invertir en tecnologías de descarbonización, incluidas las energías renovables, por ejemplo mediante acuerdos de compraventa de energía o inversiones directas en la generación de energías renovables, o por realizar inversiones en eficiencia energética.

(48)

Las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de electricidad constituyen, en principio, una medida que distorsiona el mercado. Por tanto, tales intervenciones solo pueden llevarse a cabo como obligaciones de servicio público y deben estar sujetas a condiciones específicas. En la actualidad, en virtud de la Directiva (UE) 2019/944, los precios regulados son posibles para los hogares y las microempresas, y también son posibles, incluso por debajo del coste, para los clientes en situación de pobreza energética y vulnerables. Sin embargo, ante el actual aumento excepcional de los precios de la electricidad, debe ampliarse temporalmente el conjunto de medidas de que disponen los Estados miembros para apoyar a los consumidores, ofreciendo la posibilidad de ampliar los precios regulados a las pymes y permitiendo precios regulados por debajo del coste. Tal ampliación podría financiarse mediante el tope de los ingresos de mercado.

(49)

Es importante que, en caso de que sean inferiores al coste, los precios al por menor regulados no discriminen entre proveedores ni les impongan costes injustos. Por tanto, los proveedores deben recibir una compensación justa por los costes que soporten al suministrar a precios regulados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. El coste de los precios regulados por debajo del coste debe financiarse con los ingresos derivados de la aplicación del tope de los ingresos de mercado. A fin de evitar que dichas medidas aumenten la demanda de electricidad y, al mismo tiempo, permitir que sigan satisfaciendo las necesidades energéticas de los consumidores, los precios regulados por debajo del coste solo deben cubrir una cantidad de consumo limitada. El presente Reglamento no debe afectar a los regímenes de suministrador de último recurso ni a la elección del suministrador de último recurso por parte de los Estados miembros.

(50)

Sin modificar su estructura de costes ni aumentar sus inversiones sustancialmente, las empresas y establecimientos permanentes de la Unión que generan al menos el 75 % del volumen de negocios con actividades en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería han visto aumentar acentuadamente sus beneficios debido a las circunstancias repentinas e imprevisibles de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, la reducción del suministro de energía y el aumento de la demanda como consecuencia de unas temperaturas en máximos históricos.

(51)

La contribución solidaria temporal debe servir como medida de redistribución para garantizar que las empresas afectadas que hayan obtenido beneficios excedentarios como consecuencia de las circunstancias imprevistas contribuyan proporcionalmente a mejorar la situación de crisis energética en el mercado interior.

(52)

La base para calcular la contribución solidaria temporal son los beneficios imponibles de las empresas y establecimientos permanentes que son residentes fiscales en la Unión en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería, tal como se determina en los convenios bilaterales o en la legislación fiscal nacional de los Estados miembros para el ejercicio fiscal iniciado el 1 de enero de 2022 y/o el 1 de enero de 2023, o después de esas fechas, y para la totalidad de sus respectivos períodos de vigencia. Los Estados miembros que graven únicamente los beneficios empresariales distribuidos deben aplicar la contribución solidaria temporal a los beneficios calculados, con independencia de su distribución. El ejercicio fiscal se determina por referencia a las normas vigentes en virtud de las legislaciones nacionales de los Estados miembros.

(53)

Únicamente deben estar sujetos a la contribución solidaria los beneficios obtenidos en 2022 y/o 2023 que estén por encima de un aumento del 20 % de los beneficios imponibles medios generados en los cuatro ejercicios fiscales iniciados el 1 de enero de 2018, o después de esa fecha.

(54)

Este enfoque garantizaría que la parte del margen de beneficio que no se debe a la evolución imprevisible de los mercados de la energía como consecuencia de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania pueda ser utilizada por las empresas y establecimientos permanentes de la Unión afectados para futuras inversiones o para garantizar su estabilidad financiera durante la actual crisis energética, incluida la industria de gran consumo de energía. Este enfoque para determinar la base de cálculo garantizaría que la contribución solidaria en los distintos Estados miembros fuera proporcionada. Al mismo tiempo, el establecimiento de un tipo mínimo debe garantizar que la contribución solidaria sea justa y proporcionada. Los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para aplicar un tipo más elevado que el 33 % para su contribución solidaria. Esto debe permitir a dichos Estados miembros fijar el tipo que prefieran y consideren aceptable y adecuado con arreglo a sus ordenamientos jurídicos nacionales.

(55)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de la contribución solidaria establecida por el presente Reglamento y deben disponer los ajustes necesarios en la legislación nacional, en particular para garantizar la recaudación oportuna de la contribución solidaria, también sobre la base de los ingresos netos con los que pueda compensarse la contribución solidaria, hacer frente a la deductibilidad o no deductibilidad de dicha contribución solidaria, o abordar el tratamiento de las pérdidas en ejercicios fiscales anteriores, para el tratamiento coherente de ejercicios fiscales abreviados para las empresas creadas en 2022 y/o en 2023, o en el caso de la reestructuración o fusión de empresas, a efectos del cálculo de la contribución solidaria.

(56)

La contribución solidaria debe utilizarse para: i) medidas de apoyo financiero a los clientes finales de energía y, en particular a los hogares vulnerables, para mitigar los efectos de los elevados precios de la energía; ii) medidas de apoyo financiero para ayudar a reducir el consumo de energía; iii) medidas de apoyo financiero para ayudar a las empresas de industrias de gran consumo de energía, y iv) medidas de apoyo financiero para desarrollar la autonomía energética de la Unión. También debe permitirse a los Estados miembros asignar una parte de los ingresos recaudados con la contribución solidaria temporal a la financiación común. Tales medidas requieren una flexibilidad considerable para tener en cuenta los procesos presupuestarios de los Estados miembros.

(57)

La utilización de los ingresos recaudados con esos fines refleja el carácter excepcional y temporal de la contribución solidaria como medida destinada a reducir y mitigar los efectos perjudiciales de la crisis energética para los hogares y las empresas de toda la Unión, con el objetivo de proteger el mercado interior y evitar el riesgo de una mayor fragmentación. La fuerte subida de los precios de la energía afecta a todos los Estados miembros. Sin embargo, debido a las diferencias en sus combinaciones energéticas respectivas, no todos los Estados miembros se ven afectados de la misma manera y no todos tienen el mismo margen de maniobra presupuestario que les permita adoptar las medidas necesarias para proteger a los hogares y las empresas vulnerables. Sin una medida de la Unión, como la contribución solidaria, existe un alto riesgo de perturbación y de mayor fragmentación del mercado interior, lo que sería perjudicial para todos los Estados miembros, dada la integración de los mercados de la energía y de las cadenas de valor. Abordar la pobreza energética y hacer frente a las consecuencias sociales de la crisis energética, en particular para proteger a los trabajadores de las industrias expuestas, es también una cuestión de solidaridad entre los Estados miembros. Para maximizar su impacto, el uso de los ingresos de la contribución solidaria debe hacerse de forma coordinada y/o a través de instrumentos de financiación de la Unión, en un espíritu de solidaridad.

(58)

En particular, los Estados miembros deben orientar las medidas de apoyo financiero a los hogares y empresas más vulnerables, que son los más afectados por la fuerte subida de los precios de la energía. De este modo se preservaría el incentivo de precios para ahorrar energía y reducir su demanda. Además, centrarse en los hogares más vulnerables y con limitaciones de liquidez tendría un efecto positivo en el consumo general (al evitar un desplazamiento excesivo del gasto en bienes no energéticos), dada la elevada propensión al consumo de dicho grupo de hogares. Asimismo, los ingresos de la contribución solidaria deben utilizarse para fomentar la reducción del consumo de energía. A este respecto, dichos ingresos deben utilizarse, por ejemplo, a efectos de subastas o sistemas de licitación de reducción de la demanda, de disminución de los costes de compra de energía de los clientes finales de energía para determinados volúmenes de consumo de energía, o de fomento de las inversiones por clientes finales de energía —que sean hogares o empresas vulnerables— en energías renovables y en eficiencia energética u otras tecnologías de descarbonización. Los ingresos procedentes de la contribución solidaria también deben utilizarse para apoyar financieramente a empresas de industrias de gran consumo de energía y de las regiones que dependen de dichas industrias. Los costes de las industrias de gran consumo de energía, como la industria de los fertilizantes, se están disparando como consecuencia del aumento de los precios de la energía. Las medidas de apoyo financiero deben supeditarse a que se hagan inversiones en energías renovables, eficiencia energética u otras tecnologías de descarbonización. Además, las medidas que contribuyan a aumentar la autonomía de la Unión en el ámbito de la energía deben apoyarse con inversiones que sean conformes con los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión de 8 de marzo de 2022 REPowerEU: Acción conjunta para una energía más asequible, segura y sostenible (en lo sucesivo, «Acción conjunta europea REPowerEU») y en el Plan REPowerEU, en particular en el caso de los proyectos que tengan una dimensión transfronteriza.

(59)

Los Estados miembros también podrían optar por asignar parte de los ingresos procedentes de la contribución solidaria a la financiación común de medidas destinadas a reducir los efectos perjudiciales de la crisis energética, entre ellas el apoyo a la protección del empleo y el reciclaje y el perfeccionamiento profesional de la población activa, o a fomentar inversiones en eficiencia energética y energías renovables, incluidos los proyectos transfronterizos. El aspecto de la financiación común abarca tanto el reparto de costes entre los Estados miembros basado en proyectos como la canalización a través de un instrumento de la Unión, sobre la base de que los Estados miembros asignen voluntariamente ingresos al presupuesto de la Unión en un espíritu de solidaridad.

(60)

Un seguimiento y una notificación de la información a la Comisión con regularidad y eficacia son esenciales para evaluar los avances realizados por los Estados miembros hacia el cumplimiento de los objetivos de reducción de la demanda, la aplicación del tope de los ingresos de mercado, la utilización del excedente de ingresos y la aplicación de precios regulados.

(61)

Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre la aplicación de la contribución solidaria en sus respectivos territorios, así como sobre las modificaciones que introduzcan a tal fin en sus marcos jurídicos nacionales, incluida la legislación adicional que pueda resultar necesaria para garantizar la aplicación coherente a escala nacional de la contribución solidaria.

(62)

Los Estados miembros también deben informar sobre la utilización de los ingresos procedentes de la contribución solidaria. En particular, se trata de garantizar que los Estados miembros utilicen los ingresos recaudados de conformidad con el uso previsto en el presente Reglamento.

(63)

Los Estados miembros deben aplicar la contribución solidaria fijada por el presente Reglamento en sus respectivos territorios a menos que hayan promulgado medidas nacionales equivalentes. El objetivo de la medida nacional debe considerarse similar al objetivo general de la contribución solidaria establecida por el presente Reglamento cuando suponga una contribución a la asequibilidad de la energía. Una medida nacional debe considerarse sujeta a normas similares a la contribución solidaria cuando abarque actividades en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería, fije una base, establezca un tipo y garantice que los ingresos de la medida nacional se emplean con objetivos comparables a los de la contribución solidaria.

(64)

La contribución solidaria y el marco jurídico de la Unión por el que se rige deben ser de carácter temporal para hacer frente a la situación excepcional y urgente que ha surgido en la Unión en relación con la fuerte subida de los precios de la energía. La contribución solidaria debe ser aplicable para cubrir los beneficios excedentarios generados en 2022 y/o en 2023, a fin de abordar y mitigar los efectos perjudiciales de la actual crisis energética para los hogares y las empresas. La aplicación de la contribución solidaria a todo el ejercicio fiscal debe permitir el uso de los beneficios excedentarios durante el período pertinente, en aras del interés público de mitigar las consecuencias de la crisis energética, al mismo tiempo que se deja una proporción adecuada de los beneficios a las empresas afectadas.

(65)

La contribución solidaria debe aplicarse únicamente al ejercicio fiscal de 2022 o 2023 o ambos. A más tardar el 15 de octubre de 2023 y a más tardar el 15 de octubre de 2024, cuando las autoridades nacionales tengan una opinión sobre la recaudación de las contribuciones solidarias, la Comisión debe revisar la situación y presentar un informe al Consejo.

(66)

En caso de que un Estado miembro tenga dificultades en la aplicación del presente Reglamento y, en particular, de la contribución solidaria temporal, debe consultar a la Comisión Europea cuando proceda, de conformidad con el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(67)

Debido a su situación estructural social y económica, así como a sus características físicas, las regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del TFUE no pueden interconectarse con el mercado de electricidad de la Unión. Por lo tanto, no deben tener que aplicar las disposiciones sobre reducción del consumo bruto de electricidad durante las horas punta y el tope de los ingresos del mercado. Además, los Estados miembros deben poder excluir la aplicación de dichas disposiciones a la electricidad generada en pequeñas redes aisladas o pequeñas redes conectadas, según la definición de la Directiva (UE) 2019/944. Además, Chipre y Malta, debido a sus características específicas, no aplican íntegramente el acervo de la Unión en materia de mercado de la energía. Chipre está completamente aislado de las redes transeuropeas de energía, mientras Malta solo tiene una interconexión limitada con ellas. Dado que un enfoque diferenciado para dichos Estados miembros solo tiene un efecto limitado en el mercado interior de la energía, Chipre y Malta deben poder aplicar voluntariamente las disposiciones relativas a la reducción de su consumo bruto de electricidad durante las horas punta y el tope de los ingresos de mercado. Además, en caso de que Chipre decida aplicar las disposiciones sobre el tope de los ingresos de mercado, y a fin de garantizar la estabilidad de su sistema eléctrico, no debe tener que aplicar el tope a la electricidad producida a partir de productos derivados del petróleo crudo.

(68)

La volatilidad de los precios subyacentes del gas está creando dificultades para las empresas energéticas que operan en los mercados de futuros de electricidad, en particular para tener acceso a garantías adecuadas. La Comisión, en cooperación con la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Bancaria Europea, está evaluando cuestiones relacionadas con la admisibilidad de las garantías y los márgenes, así como las posibles formas de limitar la excesiva volatilidad intradiaria.

(69)

Además, las medidas establecidas en el presente Reglamento son coherentes con el trabajo complementario y en curso de la Comisión en relación con la configuración del mercado a largo plazo, tal como se anunció en su Comunicación de 18 de mayo de 2022«Intervenciones a corto plazo en el mercado de la energía y mejoras a largo plazo en la configuración del mercado de la electricidad», publicada junto con el plan REPowerEU.

(70)

Teniendo en cuenta la magnitud de la crisis energética, el nivel de su impacto social, económico y financiero, y la necesidad de actuar lo antes posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(71)

Debido al carácter excepcional de las medidas establecidas en el presente Reglamento y a la necesidad de aplicarlas en particular durante la temporada de invierno 2022-2023, el presente Reglamento será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2023.

(72)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de una intervención de emergencia para mitigar los efectos de los elevados precios de la energía, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece una intervención de emergencia para mitigar los efectos de los elevados precios de la energía a través de medidas excepcionales, específicas y limitadas en el tiempo. Dichas medidas tienen por objeto reducir el consumo de electricidad, fijar un tope de los ingresos de mercado que perciben determinados productores por la generación de electricidad y redistribuirlos a los clientes finales de electricidad de manera específica para que los Estados miembros puedan aplicar medidas de intervención pública en la fijación de precios para el suministro de electricidad a clientes domésticos y pymes, y establecer normas para una contribución solidaria temporal obligatoria de empresas y establecimientos permanentes de la Unión que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería, a fin de contribuir a la asequibilidad de la energía para hogares y empresas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943 y del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/944. Serán, además, de aplicación las definiciones siguientes:

1)

«pequeña y mediana empresa» o «pyme»: empresa según la definición del artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (6);

2)

«consumo bruto de electricidad»: suministro total de electricidad para actividades en el territorio de un Estado miembro;

3)

«período de referencia»: período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo de los cinco años consecutivos anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a partir del período comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de marzo de 2018;

4)

«horas punta»: horas concretas del día en que, sobre la base de las previsiones de los gestores de las redes de transporte y, en su caso, operadores designados para el mercado de la electricidad, se prevé que los precios mayoristas de la electricidad en el mercado diario sean los más elevados, el consumo bruto de electricidad sea el más elevado o el consumo bruto de electricidad procedente de fuentes distintas de las fuentes renovables a que se refiere el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), sea el más elevado;

5)

«ingresos de mercado»: ingresos realizados percibidos por un productor a cambio de la venta y la entrega de electricidad en la Unión, con independencia de la forma contractual en que tenga lugar dicho intercambio, incluidos acuerdos de compraventa de energía y otras operaciones de cobertura frente a fluctuaciones del mercado mayorista de la electricidad, y excluido cualquier apoyo concedido por los Estados miembros;

6)

«liquidación»: pago efectuado y percibido entre contrapartes, contra la entrega y la recepción de electricidad cuando proceda, en cumplimiento de las obligaciones respectivas de las contrapartes en virtud de una o varias operaciones de casación;

7)

«autoridad competente»: autoridades competentes según la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

8)

«intermediarios»: entidades en los mercados mayoristas de la electricidad de Estados miembros formados por una isla no conectados a otros Estados miembros con ofertas basadas en unidades a las que la autoridad reguladora ha autorizado a participar en el mercado en nombre del productor, excluidas las entidades que transfieran el excedente de ingresos directamente a los clientes finales de electricidad;

9)

«excedente de ingresos»: diferencia positiva entre los ingresos de mercado de los productores por MWh de electricidad y el tope de los ingresos de mercado de 180 EUR por MWh de electricidad establecido en el artículo 6, apartado 1;

10)

«residuo»: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse, según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

11)

«dependencia de las importaciones netas»: para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, diferencia entre las importaciones totales de electricidad y las exportaciones totales de electricidad expresada como porcentaje de la producción bruta total de electricidad en un Estado miembro;

12)

«ejercicio fiscal»: ejercicio económico, año natural o cualquier otro período pertinente a efectos fiscales según la definición de la legislación nacional;

13)

«cliente final de energía»: cliente que compra energía para consumo propio;

14)

«cliente final de electricidad»: cliente que compra electricidad para consumo propio;

15)

«empresa de la Unión»: empresa establecida en un Estado miembro que, con arreglo a la legislación fiscal de dicho Estado miembro, se considera residente en él a efectos fiscales y, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición celebrado con un tercer Estado, no se considera residente fuera de la Unión a efectos fiscales;

16)

«establecimiento permanente»: centro de actividad fijo, situado en un Estado miembro, a través del cual se realice una parte o la totalidad de las actividades empresariales de una empresa establecida en otro Estado, en la medida en que los beneficios del centro de actividad estén sujetos a imposición en el Estado miembro en el que está situado;

17)

«empresas y establecimientos permanentes de la Unión que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería»: empresas o establecimientos permanentes de la Unión que generen al menos el 75 % de su volumen de negocios a partir de actividades económicas en el ámbito de la extracción, la minería, el refinado de petróleo o la fabricación de productos de coquería a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

18)

«beneficios excedentarios»: beneficios imponibles, según se establece con arreglo a la normativa nacional en materia fiscal en el ejercicio fiscal 2022 y/o en el ejercicio fiscal 2023 y para toda la duración de estos, devengados por actividades realizadas a nivel de empresas y establecimientos permanentes de la Unión que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería que estén por encima de un incremento del 20 % respecto a la media de los beneficios imponibles de los cuatro ejercicios fiscales iniciados el 1 de enero de 2018 o a partir de esa fecha;

19)

«contribución solidaria»: medida temporal destinada a abordar los beneficios excedentarios de empresas y establecimientos permanentes de la Unión que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería para mitigar la evolución excepcional de los precios en los mercados de la energía para los Estados miembros, los consumidores y las empresas;

20)

«ingresos de las rentas de congestión excedentarios»: los ingresos restantes que queden sin utilizar tras la asignación de los ingresos de las rentas de congestión de conformidad con los objetivos prioritarios que se detallan en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/943;

21)

«medida nacional equivalente promulgada»: medida legislativa, reglamentaria o administrativa adoptada y publicada por un Estado miembro a más tardar el 31 de diciembre de 2022 que contribuya a la asequibilidad de la energía.

CAPÍTULO II

Medidas relativas al mercado de la electricidad

Sección 1

Reducción de la demanda

Artículo 3

Reducción del consumo bruto de electricidad

1.   Los Estados miembros se esforzarán por aplicar medidas destinadas a reducir su consumo bruto de electricidad mensual total en un 10 % en comparación con la media del consumo bruto de electricidad en los meses correspondientes del período de referencia.

2.   Al calcular la reducción del consumo bruto de electricidad, los Estados miembros podrán tener en cuenta el aumento del consumo bruto de electricidad derivado de la consecución de los objetivos de reducción de la demanda de gas y los esfuerzos generales de electrificación para eliminar gradualmente los combustibles fósiles.

Artículo 4

Reducción del consumo bruto de electricidad durante las horas punta

1.   Cada Estado miembro determinará las horas punta correspondientes en total a un mínimo del 10 % de las horas del período entre el 1 de diciembre de 2022 y el 31 de marzo de 2023.

2.   Cada Estado miembro reducirá su consumo bruto de electricidad durante las horas punta determinadas. La reducción alcanzada en las horas punta determinadas alcanzará al menos un promedio del 5 % por hora. El objetivo de reducción se calculará como la diferencia entre el consumo bruto de electricidad real en las horas punta determinadas y el consumo bruto de electricidad previsto por los gestores de redes de transporte en colaboración con la autoridad reguladora, en su caso, sin tener en cuenta el efecto de las medidas puestas en práctica para alcanzar el objetivo establecido en el presente artículo. Las previsiones de los gestores de redes de transporte podrán incluir datos históricos del período de referencia.

3.   Los Estados miembros podrán decidir establecer un porcentaje de horas punta distinto del establecido en el apartado 1, siempre que se cubra al menos el 3 % de las horas punta, y siempre que la energía ahorrada durante dichas horas punta sea al menos igual a la que se habría ahorrado con los parámetros indicados en los apartados 1 y 2.

Artículo 5

Medidas para lograr la reducción de la demanda

Los Estados miembros tendrán libertad para elegir las medidas adecuadas para reducir el consumo bruto de electricidad a fin de cumplir los objetivos establecidos en los artículos 3 y 4, incluida la ampliación de las medidas nacionales que ya estén en vigor. Las medidas estarán claramente definidas, serán transparentes, proporcionadas, específicas, no discriminatorias y verificables y, en particular, cumplirán las condiciones siguientes:

a)

cuando se pague una compensación financiera además de los ingresos de mercado, el importe de dicha compensación se fijará mediante un proceso competitivo abierto;

b)

solo incluirán una compensación financiera cuando esta se abone por la electricidad adicional no consumida en comparación con el consumo previsto en la hora de que se trate sin la licitación;

c)

no alterarán indebidamente la competencia ni el correcto funcionamiento del mercado interior de la electricidad;

d)

no estarán limitadas indebidamente a clientes o grupos de clientes específicos, incluidos los agregadores independientes, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/944, así como

e)

no impedirán indebidamente el proceso de sustitución de las tecnologías de combustibles fósiles por tecnologías que utilizan electricidad.

Sección 2

Tope de los ingresos de mercado y distribución del excedente de ingresos y de ingresos de las rentas de congestión excedentarios a los clientes finales de electricidad

Artículo 6

Tope de los ingresos de mercado obligatorio

1.   Los ingresos de mercado de los productores que se hayan obtenido por la generación de electricidad a partir de las fuentes a que se refiere el artículo 7, apartado 1, tendrán un tope de 180 EUR por MWh de electricidad producida.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el tope de los ingresos de mercado se aplique a todos los ingresos de mercado de los productores y, en su caso, a los intermediarios que participen en mercados mayoristas de electricidad en nombre de los productores, independientemente del horizonte temporal del mercado en el cual tenga lugar la transacción y de si la electricidad se negocia bilateralmente o en un mercado centralizado.

3.   Los Estados miembros aplicarán medidas eficaces para evitar la elusión de las obligaciones de los productores con arreglo al apartado 2. En particular, se asegurarán de que el tope de los ingresos de mercado se aplique de forma eficaz en aquellos casos en los que los productores estén bajo control de otras empresas, o pertenezcan parcialmente a otras empresas, especialmente cuando formen parte de una empresa integrada verticalmente.

4.   Los Estados miembros decidirán si aplican el tope de los ingresos de mercado en el momento de la liquidación del intercambio de energía o posteriormente.

5.   La Comisión proporcionará directrices a los Estados miembros sobre la aplicación delpresente artículo.

Artículo 7

Aplicación del tope de los ingresos de mercado a los productores de electricidad

1.   El tope de los ingresos de mercado establecido en el artículo 6 se aplicará a los ingresos de mercado que se hayan obtenido por la venta de electricidad producida a partir de las fuentes siguientes:

a)

energía eólica;

b)

energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica);

c)

energía geotérmica;

d)

energía hidroeléctrica sin embalse;

e)

combustible de biomasa (combustibles de biomasa sólidos o gaseosos), excluido el biometano;

f)

residuos;

g)

energía nuclear;

h)

lignito;

i)

productos derivados del petróleo crudo;

j)

turba.

2.   El tope de los ingresos de mercado previsto en el artículo 6, apartado 1, no se aplicará a los proyectos de demostración ni a los productores cuyos ingresos por MWh de electricidad producida ya estén sujetos a un tope como consecuencia de medidas estatales o públicas no adoptadas con arreglo al artículo 8.

3.   Los Estados miembros, especialmente en los casos en que la aplicación del tope de los ingresos de mercado previsto en el artículo 6, apartado 1, suponga una carga administrativa significativa, podrán decidir que el tope de los ingresos de mercado no se aplique a los productores que generen electricidad mediante instalaciones de generación de electricidad con una capacidad instalada de 1 MW como máximo. Los Estados miembros, especialmente en los casos en que la aplicación del tope de los ingresos de mercado previsto en el artículo 6, apartado 1, suponga un riesgo de aumento de las emisiones de CO2 y de reducción de la generación de energías renovables, podrán decidir que dicho tope no se aplique a la electricidad generada en centrales de energía híbridas que también empleen fuentes de energía convencionales.

4.   Los Estados miembros podrán decidir que el tope de los ingresos de mercado no se aplique a los ingresos procedentes de las ventas de electricidad en el mercado de la energía de balance y de la compensación financiera por redespacho e intercambio compensatorio.

5.   Los Estados miembros podrán decidir que el tope de los ingresos de mercado solo se aplique al 90 % de los ingresos de mercado que superen el tope establecido en el artículo 6, apartado 1.

6.   Los productores, los intermediarios y los participantes en el mercado pertinentes, así como los gestores de redes cuando proceda, transmitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros y, en su caso, a los gestores de las redes y a los operadores designados para el mercado de la electricidad, todos los datos necesarios para la aplicación del artículo 6, también en relación con la electricidad generada y los ingresos de mercado conexos, independientemente del horizonte temporal del mercado en el cual tenga lugar la transacción y de si la electricidad se negocia bilateralmente, dentro de la misma empresa o en un mercado centralizado.

Artículo 8

Medidas nacionales frente a la crisis

1.   Los Estados miembros podrán:

a)

mantener o introducir medidas que limiten aún más los ingresos de mercado de los productores que generan electricidad a partir de las fuentes enumeradas en el artículo 7, apartado 1, incluida la posibilidad de diferenciar entre tecnologías, así como los ingresos de mercado de otros participantes en el mercado, incluidos los que operen en el comercio de electricidad;

b)

fijar un mayor tope de los ingresos de mercado de los productores que generan electricidad a partir de las fuentes enumeradas en el artículo 7, apartado 1, siempre que sus inversiones y sus costes de funcionamiento sean superiores al máximo indicado en el artículo 6, apartado 1;

c)

mantener o introducir medidas nacionales para limitar los ingresos de mercado de los productores que se hayan obtenido por la generación de electricidad a partir de fuentes no indicadas en el artículo 7, apartado 1;

d)

fijar un tope específico de los ingresos de mercado que se hayan obtenido por la generación de electricidad a partir de antracita y hulla;

e)

someter a las unidades hidroeléctricas no indicadas en el artículo 7, apartado 1, letra d), al tope de los ingresos de mercado, o mantener o introducir medidas que limiten aún más sus ingresos de mercado, incluida la posibilidad de diferenciar entre tecnologías.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1, en consonancia con el presente Reglamento:

a)

serán proporcionadas y no discriminatorias;

b)

no pondrán en peligro las señales de inversión;

c)

garantizarán que las inversiones y los costes de funcionamiento estén cubiertos;

d)

no alterarán el funcionamiento de los mercados mayoristas de electricidad y, en particular, no afectarán al orden de mérito ni a la formación de los precios en el mercado mayorista;

e)

serán compatibles con la legislación de la Unión.

Artículo 9

Distribución de los ingresos de las rentas de congestión excedentarios resultantes de la asignación de la capacidad interzonal

1.   No obstante lo dispuesto en las normas de la Unión sobre rentas de congestión, los Estados miembros podrán recurrir a los ingresos de las rentas de congestión excedentarios resultantes de la asignación de la capacidad interzonal para financiar medidas de apoyo a los clientes finales de electricidad de conformidad con el artículo 10.

2.   El recurso a los ingresos de las rentas de congestión excedentarios de conformidad con el apartado 1 estará sujeto a la aprobación de la autoridad reguladora del Estado miembro de que se trate.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el recurso a los ingresos de las rentas de congestión excedentarios de conformidad con el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de la medida nacional pertinente.

Artículo 10

Distribución del excedente de ingresos

1.   Los Estados miembros garantizarán que todo excedente de ingresos resultante de la aplicación del tope de los ingresos de mercado se utilice para financiar medidas de apoyo a los clientes finales de electricidad que mitiguen el impacto de los elevados precios de la electricidad para dichos clientes, de manera específica.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 estarán definidas claramente, serán transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables, y no contrarrestarán la obligación de reducir el consumo bruto de electricidad establecida en los artículos 3 y 4.

3.   Cuando los ingresos obtenidos directamente de la aplicación del tope de los ingresos de mercado en su territorio y los ingresos obtenidos indirectamente de acuerdos transfronterizos sean insuficientes para apoyar adecuadamente a los clientes finales de electricidad, los Estados miembros podrán utilizar otros medios adecuados, como los recursos presupuestarios, para el mismo fin y en las mismas condiciones.

4.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, por ejemplo:

a)

la concesión de compensaciones financieras a los clientes finales de electricidad por la reducción de su consumo de electricidad, también mediante subastas o sistemas de licitación de reducción de la demanda;

b)

transferencias directas a los clientes finales de electricidad, también mediante reducciones proporcionales de las tarifas de acceso a la red;

c)

compensaciones a los proveedores que tengan que suministrar electricidad a los clientes por debajo del coste tras una intervención estatal o pública en la fijación de precios de conformidad con el artículo 13;

d)

la reducción de los costes de compra de electricidad de los clientes finales de electricidad, también para un volumen limitado de la electricidad consumida;

e)

el fomento de las inversiones de los clientes finales de electricidad en tecnologías de descarbonización, energías renovables y eficiencia energética.

Artículo 11

Acuerdos entre Estados miembros

1.   En situaciones en las que la dependencia de las importaciones netas de electricidad de un Estado miembro sea igual o superior al 100 %, el Estado miembro importador y el principal Estado miembro exportador celebrarán, a más tardar el 1 de diciembre de 2022, un acuerdo para compartir el excedente de ingresos adecuadamente. Todos los Estados miembros podrán celebrar, con un espíritu de solidaridad, tales acuerdos, que también podrán cubrir los ingresos procedentes de las medidas nacionales frente a la crisis en virtud del artículo 8, incluidas las actividades de comercio de electricidad.

2.   La Comisión ayudará a los Estados miembros durante el proceso de negociación y promoverá y facilitará el intercambio de mejores prácticas entre Estados miembros.

Sección 3

Medidas minoristas

Artículo 12

Ampliación temporal a las pymes de las intervenciones públicas en la fijación de los precios de la electricidad

No obstante lo dispuesto en las normas de la Unión sobre intervenciones públicas en la fijación de precios, los Estados miembros podrán aplicar intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de electricidad a pymes. Tales intervenciones públicas:

a)

tendrán en cuenta el consumo anual del beneficiario en los últimos cinco años y mantendrán un incentivo para la reducción de la demanda;

b)

cumplirán las condiciones que figuran en el artículo 5, apartados 4 y 7, de la Directiva (UE) 2019/944;

c)

cuando proceda, cumplirán las condiciones que figuran en el artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 13

Posibilidad temporal de fijar los precios de la electricidad por debajo del coste

No obstante lo dispuesto en las normas de la Unión sobre intervenciones públicas en la fijación de precios, al aplicar intervenciones públicas en la fijación del precio para el suministro de electricidad con arreglo al artículo 5, apartado 6, de la Directiva (UE) 2019/944 o al artículo 12 del presente Reglamento, los Estados miembros podrán fijar, de forma excepcional y temporal, un precio por el suministro de electricidad que esté por debajo del coste, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

la medida abarca una cantidad limitada de consumo y mantiene un incentivo para la reducción de la demanda;

b)

no existe discriminación entre proveedores;

c)

los proveedores reciben una compensación por suministrar por debajo del coste, y

d)

todos los proveedores tienen derecho a presentar ofertas al precio del suministro de electricidad que esté por debajo del coste sobre la misma base.

CAPÍTULO III

Medida relativa a los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería

Artículo 14

Apoyo a los clientes finales de la energía mediante una contribución solidaria temporal

1.   Los beneficios excedentarios generados por empresas y establecimientos permanentes de la Unión que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería estarán sujetos a una contribución solidaria temporal obligatoria a menos que los Estados miembros hayan promulgado medidas nacionales equivalentes.

2.   Los Estados miembros velarán por que las medidas nacionales equivalentes promulgadas compartan objetivos similares y estén sometidas a normas similares a los de la contribución solidaria temporal en virtud del presente Reglamento y generen ingresos comparables o superiores a los ingresos estimados procedentes de la contribución solidaria.

3.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán medidas por las que se aplique la contribución solidaria temporal obligatoria a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 15

Base para el cálculo de la contribución solidaria temporal

La contribución solidaria temporal de empresas y establecimientos permanentes de la Unión, que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería incluidos aquellos que formen parte del grupo consolidado solamente a efectos fiscales, se calculará sobre los beneficios imponibles, determinados con arreglo a las normas fiscales nacionales, en el ejercicio fiscal 2022 y/o en el ejercicio fiscal 2023 y durante toda la duración de estos, que superen un incremento del 20 % respecto a la media de los beneficios imponibles, determinados con arreglo a las normas fiscales nacionales, en los cuatro ejercicios fiscales iniciados el 1 de enero de 2018 o después de esa fecha. Si el resultado medio de los beneficios imponibles en esos cuatro ejercicios fiscales es negativo, se asignará a la media de los beneficios imponibles un valor de cero a efectos del cálculo de la contribución solidaria temporal.

Artículo 16

Base para el cálculo de la contribución solidaria temporal

1.   El tipo aplicable para el cálculo de la contribución solidaria temporal será, como mínimo, el 33 % de la base a que se refiere el artículo 15.

2.   La contribución solidaria temporal se aplicará además de los impuestos y gravámenes ordinarios aplicables con arreglo al Derecho nacional de cada Estado miembro.

Artículo 17

Utilización de los ingresos recaudados a través de la contribución solidaria temporal

1.   Los Estados miembros utilizarán los ingresos recaudados a través de la contribución solidaria temporal de manera que tengan un impacto suficientemente oportuno para cualquiera de los fines siguientes:

a)

medidas de apoyo financiero a los clientes finales de energía, especialmente a los hogares vulnerables, para mitigar los efectos de los elevados precios de la energía, de manera específica;

b)

medidas de apoyo financiero para contribuir a la reducción del consumo de energía, por ejemplo mediante subastas o sistemas de licitación de reducción de la demanda, a la disminución de los costes de compra de energía de los clientes finales de energía para determinados volúmenes de consumo, y al fomento de las inversiones de los clientes finales de energía en energías renovables, inversiones estructurales en eficiencia energética u otras tecnologías de descarbonización;

c)

medidas de apoyo financiero para ayudar a las empresas de sectores de gran consumo de energía, siempre que se supediten a inversiones en energías renovables, eficiencia energética u otras tecnologías de descarbonización;

d)

medidas de apoyo financiero para desarrollar la autonomía energética, en particular inversiones en consonancia con los objetivos de REPowerEU establecidos en el Plan REPowerEU y en la Acción conjunta europea REPowerEU, tal como proyectos con una dimensión transfronteriza;

e)

en un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, la posible asignación por estos de una parte de los ingresos recaudados a través de la contribución solidaria temporal a la financiación común de medidas para reducir los efectos perjudiciales de la crisis energética, incluidos el apoyo a la protección del empleo y el reciclaje y el perfeccionamiento profesional de la población activa, o para fomentar inversiones en eficiencia energética y energías renovables, incluidos los proyectos transfronterizos y en el mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión establecido en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 estarán claramente definidas y serán transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables.

Artículo 18

Carácter temporal de la contribución solidaria

La contribución solidaria aplicada por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento será de carácter temporal. Solo se aplicará a los beneficios excedentarios generados en los ejercicios fiscales a que se refiere el artículo 15.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 19

Seguimiento y garantía de cumplimiento

1.   La autoridad competente de cada Estado miembro hará un seguimiento de la aplicación en su territorio de las medidas a que se refieren los artículos 3 a 10, 12 y 13.

2.   Tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y a más tardar el 1 de diciembre de 2022, los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas previstas para lograr la reducción de la demanda exigida con arreglo al artículo 5 y los acuerdos entre Estados miembros celebrados con arreglo al artículo 11.

3.   A más tardar el 31 de enero de 2023 y nuevamente a más tardar el 30 de abril de 2023, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre:

a)

la reducción de la demanda lograda con arreglo a los artículos 3 y 4 y las medidas puestas en práctica para lograr la reducción con arreglo al artículo 5;

b)

el excedente de ingresos generado con arreglo al artículo 6;

c)

las medidas relativas a la distribución del excedente de ingresos aplicadas para mitigar el impacto de los elevados precios de la electricidad para los clientes finales de electricidad con arreglo al artículo 10;

d)

toda intervención pública en la fijación de los precios de la electricidad a que se refieren en los artículos 12 y 13.

4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre:

a)

la introducción de la contribución solidaria temporal con arreglo al artículo 14, incluido en qué ejercicio fiscal la aplicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2022;

b)

cualquier modificación posterior del marco jurídico nacional en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación en sus boletines oficiales nacionales respectivos;

c)

la utilización de los ingresos con arreglo al artículo 17 en el plazo de un mes a partir de la fecha en que tales ingresos hayan sido recaudados por los Estados miembros de conformidad con la legislación nacional;

d)

las medidas nacionales equivalentes promulgadas a que se refiere el artículo 14 a más tardar el 31 de diciembre de 2022; los Estados miembros también proporcionarán una estimación de los ingresos generados por dichas medidas nacionales equivalentes promulgadas y de la utilización de dichos ingresos en el plazo de un mes a partir de la fecha de su recaudación de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 20

Revisión

1.   A más tardar el 30 de abril de 2023, la Comisión llevará a cabo una revisión del capítulo II teniendo en cuenta la situación general del suministro de electricidad y los precios de la electricidad en la Unión, y presentará al Consejo un informe sobre las principales conclusiones de tal revisión. Sobre la base de dicho informe, la Comisión podrá, en particular y en caso de que así lo justifiquen las circunstancias económicas o el funcionamiento del mercado de la electricidad en la Unión y en cada uno de los Estados miembros, proponer una prórroga del período de aplicación del presente Reglamento, una modificación del nivel del tope de los ingresos de mercado establecido en el artículo 6, apartado 1 y de las fuentes de producción de electricidad a que se refiere el artículo 7, apartado 1, a las que se aplica, o cualquier otra modificación del capítulo II.

2.   A más tardar el 15 de octubre de 2023 y nuevamente a más tardar el 15 de octubre de 2024, la Comisión llevará a cabo una revisión del capítulo III teniendo en cuenta la situación general del sector de los combustibles fósiles y los beneficios excedentarios generados, y presentará al Consejo un informe sobre las principales conclusiones de tal revisión.

Artículo 21

Excepciones

1.   Los artículos 4 a 7 no serán de aplicación a las regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del TFUE que no puedan interconectarse con el mercado de la electricidad de la Unión.

2.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los artículos 4 a 7 a la electricidad producida en pequeñas redes aisladas o pequeñas redes conectadas.

3.   Los artículos 4 a 7 no serán obligatorios para Chipre ni para Malta. En caso de que Chipre decida aplicar los artículos 4 a 7, el artículo 6, apartado 1, no serán de aplicación a la electricidad producida a partir de productos de petróleo crudo.

Artículo 22

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Sin perjuicio de la obligación de garantizar la distribución del excedente de ingresos de conformidad con el artículo 10 y de utilizar los ingresos recaudados a través de la contribución solidaria temporal con arreglo al artículo 17, y sin perjuicio de las obligaciones de notificación a que se refiere el artículo 20, apartado 2, el presente Reglamento será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2023, supeditado a lo siguiente:

a)

el artículo 4 será aplicable desde el 1 de diciembre de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023;

b)

los artículos 5 y 10 serán aplicables a partir del 1 de diciembre de 2022;

c)

los artículos 6, 7 y 8 serán aplicables desde 1 de diciembre de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;

d)

el artículo 20, apartado 2, será aplicable hasta el 15 de octubre de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 158 de 14.6.2019, p. 22).

(2)  DO L 198 de 20.7.2006, p. 18.

(3)  Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo, de 5 de agosto de 2022, sobre medidas coordinadas para la reducción de la demanda de gas (DO L 206 de 8.8.2022, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).

(5)  Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54).

(6)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(7)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(8)  Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 1).

(9)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la incineración de residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).