ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
1.8.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/1 |
REGLAMENTO (UE) 2022/1329 DEL CONSEJO
de 28 de julio de 2022
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 377/2012 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2022/1335 del Consejo, de 28 de julio de 2022, por la que se modifica la Decisión 2012/285/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 377/2012 del Consejo (2) da efecto a la Decisión 2012/285/PESC del Consejo (3) y establece determinadas medidas dirigidas contra personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bisáu, incluida la inmovilización de sus activos. |
(2) |
La Decisión (PESC) 2022/1335 modifica el título de la Decisión 2012/285/PESC. |
(3) |
Por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para otorgar efecto a la Decisión (PESC) 2022/1335, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
(4) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 377/2012 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El título del Reglamento (UE) n.o 377/2012 se sustituye por «Reglamento (UE) n.o 377/2012 del Consejo, de 3 de mayo de 2012, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Guinea-Bisáu».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (UE) n.o 377/2012 del Consejo, de 3 de mayo de 2012, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau (DO L 119 de 4.5.2012, p. 1).
(3) Decisión 2012/285/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau y por la que se deroga la Decisión 2012/237/PESC (DO L 142 de 1.6.2012, p. 36).
1.8.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1330 DEL CONSEJO
de 28 de julio de 2022
por el que se aplica el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 377/2012 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea Bissau
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 377/2012 del Consejo, de 3 de mayo de 2012, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau (1), y en particular su artículo 11, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 3 de mayo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 377/2012. |
(2) |
El Consejo considera que debe retirarse a nueve personas de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 377/2012. |
(3) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 377/2012 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 377/2012 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (UE) n.o 377/2012 se suprimen las entradas correspondientes a las personas que se indican a continuación:
«6. |
General Augusto MÁRIO CÓ |
7. |
General Saya Braia Na NHAPKA |
8. |
Coronel Tomás DJASSI |
9. |
Cranha DANFÁ |
10. |
Coronel Celestino de CARVALHO |
14. |
Tcham NA MAN (alias Namam) |
15. |
Comandante Samuel FERNANDES |
18. |
Comandante (Armada) Agostinho Sousa CORDEIRO |
20. |
Teniente Lassana CAMARÁ». |
1.8.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1331 DEL CONSEJO
de 28 de julio de 2022
por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (1), y en particular su artículo 47, apartados 2 y 5,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 30 de agosto de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/1509. |
(2) |
De conformidad con el artículo 47 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1509, el Consejo ha revisado las listas de personas y entidades designadas que figuran en los anexos XV, XVI, XVII y XVIII de dicho Reglamento. |
(3) |
Deben mantenerse las medidas restrictivas contra todas las personas y entidades enumeradas en las listas que figuran en los anexos XV y XVI del Reglamento (UE) 2017/1509, con excepción de una persona fallecida designada en el anexo XV del Reglamento (UE) 2017/1509, cuya entrada debe suprimirse de dicho anexo. Debe actualizarse la exposición de motivos relativa a diecisiete personas y una entidad, así como la Información de identificación relativa a 59 personas y cinco entidades. |
(4) |
Además, el 30 de junio de 2022, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actualizó la información relativa a una persona enumerada en la lista que figura en el anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509. |
(5) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/1509 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos XIII, XV y XVI del Reglamento (UE) 2017/1509 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
ANEXO
1) |
En el anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509, en el apartado «Lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 34, apartados 1 y 3», letra a) «Personas físicas», la entrada 29 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El anexo XV del Reglamento (UE) 2017/1509 se modifica como sigue:
|
3) |
El anexo XVI del Reglamento 1509/2017 se modifica como sigue:
|
1.8.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1332 DE LA COMISIÓN
de 26 de julio de 2022
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Beurre Charentes-Poitou/Beurre des Charentes/Beurre des Deux-Sèvres» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Beurre Charentes-Poitou/Beurre des Charentes/Beurre des Deux-Sèvres», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Beurre Charentes-Poitou/Beurre des Charentes/Beurre des Deux-Sèvres» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2022.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).
DECISIONES
1.8.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/25 |
DECISIÓN (PESC) 2022/1333 DEL CONSEJO
de 28 de julio de 2022
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2019/2110 sobre la Misión asesora PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUAM RCA)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 9 de diciembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/2110 (1) por la que se estableció la Misión asesora PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUAM RCA), con un mandato inicial que termina el 8 de agosto de 2022, dos años después del inicio de dicha misión. |
(2) |
El 12 de abril de 2022, sobre la base de la revisión estratégica integral de la Misión de Formación Militar de la UE en la República Centroafricana (EUTM RCA) y de la EUAM RCA, el Comité Político y de Seguridad (CPS) recomendó que el mandato de la EUAM RCA se prorrogara hasta el 9 de agosto de 2024. El 11 de mayo de 2022, el CPS acordó que el mandato de la EUAM RCA debía adaptarse a la situación en la República Centroafricana. |
(3) |
Procede modificar la Decisión (PESC) 2019/2110 en consecuencia. |
(4) |
La EUAM RCA se desarrollará en el contexto de una situación que podría deteriorarse y obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que figuran en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2019/2110 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los objetivos estratégicos de la EUAM RCA son los siguientes:
|
2) |
En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la EUAM RCA desde el 9 de diciembre de 2019 hasta el 8 de agosto de 2022 será de 30 352 481,10 EUR. El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la EUAM RCA desde el 9 de agosto de 2022 hasta el 9 de agosto de 2024 será de 28 400 000,00 EUR.». |
3) |
En el artículo 17, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Expirará el 9 de agosto de 2024.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) Decisión (PESC) 2019/2110 del Consejo, de 9 de diciembre de 2019, sobre la Misión asesora PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUAM RCA) (DO L 318 de 10.12.2019, p. 141).
1.8.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/27 |
DECISIÓN (PESC) 2022/1334 DEL CONSEJO
de 28 de julio de 2022
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/610 relativa a una Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 19 de abril de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/610 (1) por la que se estableció la Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA), cuyo mandato terminaba el 19 de septiembre de 2018, veinticuatro meses después de haber alcanzado plena capacidad operativa. |
(2) |
El 30 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/1133 (2), que prorrogó el mandato de la EUTM RCA hasta el 19 de septiembre de 2022. |
(3) |
El 12 de abril de 2022, sobre la base de la revisión estratégica integral de la EUTM RCA y de la Misión Asesora PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUAM RCA), el Comité Político y de Seguridad (CPS) recomendó que el mandato de la EUTM RCA se prorrogara hasta el 20 de septiembre de 2023. El 11 de mayo de 2022, el CPS acordó que el mandato de la EUTM RCA debía adaptarse a la situación en la República Centroafricana. |
(4) |
Procede modificar la Decisión (PESC) 2016/610 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2016/610 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A fin de contribuir al objetivo de unas Fuerzas Armadas de la República Centroafricana modernizadas, eficaces y democráticamente responsables, la EUTM RCA proporcionará:
|
2) |
En el artículo 10 se añade el apartado siguiente: «5. El importe de referencia financiera para los costes comunes de la EUTM RCA para el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2022 y el 20 de septiembre de 2023 ascenderá a 7 813 000EUR. El porcentaje del importe de referencia a que se refiere el artículo 51, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo (*1) será del 15 % para los compromisos y del 0 % para los pagos. (*1) Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14).»." |
3) |
En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La EUTM RCA terminará el 20 de septiembre de 2023.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) Decisión (PESC) 2016/610 del Consejo, de 19 de abril de 2016, relativa a una Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (DO L 104 de 20.4.2016, p. 21).
(2) Decisión (PESC) 2020/1133 del Consejo, de 30 de julio de 2020, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/610 relativa a una Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (DO L 247 de 31.7.2020, p. 22).
1.8.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/29 |
DECISIÓN (PESC) 2022/1335 DEL CONSEJO
de 28 de julio de 2022
por la que se modifica la Decisión 2012/285/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de mayo de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/285/PESC (1). |
(2) |
El Consejo considera que debe modificarse el título de la Decisión 2012/285/PESC. |
(3) |
El Consejo considera que debe retirarse a siete personas de la lista de personas sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2012/285/PESC y a nueve personas de la lista de personas sujetas a medidas restrictivas que figura en su anexo III. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2012/285/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2012/285/PESC se modifica como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Decisión 2012/285/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Guinea-Bisáu y por la que se deroga la Decisión 2012/237/PESC». |
2) |
Los anexos II y III se modifican de conformidad con el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) Decisión 2012/285/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau y por la que se deroga la Decisión 2012/237/PESC (DO L 142 de 1.6.2012, p. 36).
ANEXO
1)
En el anexo II de la Decisión 2012/285/PESC [Lista de personas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letra b)] se suprimen las entradas correspondientes a las personas que se indican a continuación:
«1. |
General Augusto MÁRIO CÓ |
2. |
General Saya Braia Na NHAPKA |
3. |
Coronel Tomás DJASSI |
5. |
Coronel Celestino de CARVALHO |
10. |
Comandante Samuel FERNANDES |
13. |
Comandante (Armada) Agostinho Sousa CORDEIRO |
15. |
Teniente Lassana CAMARÁ». |
2)
En el anexo III de la Decisión 2012/285/PESC (Lista de personas, entidades u órganos mencionados en el artículo 2) se suprimen las entradas correspondientes a las personas que se indican a continuación:
«6. |
General Augusto MÁRIO CÓ |
7. |
General Saya Braia Na NHAPKA |
8. |
Coronel Tomás DJASSI |
9. |
Cranha DANFÁ |
10. |
Coronel Celestino de CARVALHO |
14. |
Tcham NA MAN (alias Namam) |
15. |
Comandante Samuel FERNANDES |
18. |
Comandante (Armada) Agostinho Sousa CORDEIRO |
20. |
Teniente Lassana CAMARÁ». |
1.8.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/31 |
DECISIÓN (PESC) 2022/1336 DEL CONSEJO
de 28 de julio de 2022
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849 (1). |
(2) |
De conformidad con el artículo 36, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2016/849, el Consejo ha revisado las listas de personas y entidades designadas que figuran en los anexos II, III, V y VI de dicha Decisión. |
(3) |
Deben mantenerse las medidas restrictivas contra todas las personas y entidades enumeradas en las listas que figuran en los anexos II y III de la Decisión (PESC) 2016/849, con excepción de una persona fallecida designada en el anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849, cuya entrada debe suprimirse de dicho anexo. Debe actualizarse la exposición de motivos relativa a diecisiete personas y una entidad, así como la información de identificación relativa a 59 personas y cinco entidades. |
(4) |
El 30 de junio de 2022, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actualizó la información relativa a una persona enumerada en la lista que figura en el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849. |
(5) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I, II y III de la Decisión (PESC) 2016/849 se modifican de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (DO L 141 de 28.5.2016, p. 79).
ANEXO
1)
En el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849, en el apartado «A. Personas», la entrada 29 se sustituye por el texto siguiente:
|
Nombre |
Alias |
Fecha de nacimiento |
Fecha de designación por las Naciones Unidas |
Exposición de motivos |
«29. |
Pak Chun Il |
|
Pasaporte: 563410091; Fecha de nacimiento: 28.7.1954; Nacionalidad: RPDC |
30.11.2016 |
Representó a la República Popular Democrática de Corea en Egipto como embajador, y presta apoyo a la KOMID. Finalizó su período de servicio y dejó Egipto el 15 de noviembre de 2016.». |
2)
El anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849 se modifica como sigue:
a) |
en el apartado «I. Personas y entidades responsables de los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control», subapartado «A. Personas», las entradas 1, 3 a 13 y 16 a 31 se sustituyen por el texto siguiente:
|
b) |
en el apartado «I. Personas y entidades responsables de los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control», subapartado «A. Personas», se suprime la entrada 2; |
c) |
en el apartado «I. Personas y entidades responsables de los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control», subapartado «B. Entidades», las entradas 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
|
d) |
en el apartado «II. Personas y entidades que prestan servicios financieros o transfieren activos o recursos que podrían contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC», subapartado «A. Personas», las entradas 1 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:
|
3)
El anexo III de la Decisión (PESC) 2016/849 se modifica como sigue:
a) |
en el apartado «Lista de las personas a que se refieren el artículo 23, apartado 1, letra c), y el artículo 27, apartado 1, letra c)», subapartado «A. Personas», las entradas 1 a 19 y 21 a 26 se sustituyen por el texto siguiente:
|
b) |
en el apartado «Lista de las personas a que se refieren el artículo 23, apartado 1, letra c), y el artículo 27, apartado 1, letra c)», subapartado «B. Entidades», las entradas 1 a 4, 6 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
|
1.8.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/48 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1337 DE LA COMISIÓN
de 28 de julio de 2022
por la que se establece el modelo para proporcionar información a los nacionales de terceros países sobre el tratamiento de datos personales en el Sistema de Entradas y Salidas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (1), y en particular su artículo 50, apartado 4, y su apartado 5, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/2226 estableció el Sistema de Entradas y Salidas (SES), que es un sistema que registra electrónicamente el momento y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y calcula la duración de su estancia autorizada. |
(2) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226, los nacionales de terceros países cuyos datos deban registrarse en el SES deben ser informados de sus derechos y obligaciones en relación con el tratamiento de sus datos. De conformidad con el artículo 50, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2226, dicha información debe proporcionarse en un modelo. |
(3) |
Cuando sea necesario para cumplir su normativa nacional, los Estados miembros deben cumplimentar el modelo con la información nacional pertinente. Con el fin de informar y proporcionar claridad a los nacionales de terceros países, los Estados miembros deben añadir, en particular, información sobre las consecuencias de sobrepasar el período de estancia autorizada, los derechos de los titulares de los datos, la posibilidad de solicitar ayuda a las autoridades de control, los datos de contacto de las autoridades competentes en materia de protección de datos y la presentación de reclamaciones. |
(4) |
Por tanto, debe establecerse el modelo a que se refiere el artículo 50, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2226. |
(5) |
Dado que el Reglamento (UE) 2017/2226 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca notificó el 30 de mayo de 2018 su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2017/2226 a su legislación nacional, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo tanto, Dinamarca está vinculada por la presente Decisión. |
(6) |
En cuanto a Irlanda, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que Irlanda no participa (2); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(7) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), pertenecientes al ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4). |
(8) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (6). |
(9) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (8). |
(10) |
Por lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, dado que la verificación de conformidad con el procedimiento de evaluación de Schengen aplicable se ha completado con éxito, como confirmaron las conclusiones del Consejo de 9 y 10 de junio de 2011, las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen han sido puestas en aplicación mediante la Decisión (UE) 2018/934 del Consejo (9) y las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Visados han sido puestas en aplicación mediante la Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo (10), se cumplen todas las condiciones para el funcionamiento del Sistema de Entradas y Salidas establecidas en el artículo 66, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/2226, por lo que esos Estados miembros deben utilizar el Sistema de Entradas y Salidas desde su entrada en funcionamiento. |
(11) |
Por lo que se refiere a Chipre y Croacia, el funcionamiento del Sistema de Entradas y Salidas exige la concesión de un acceso pasivo al Sistema de Información de Visados y la puesta en aplicación de todas las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen de conformidad con las Decisiones pertinentes del Consejo. Estas condiciones solo pueden cumplirse una vez se haya completado con éxito la verificación de conformidad con el procedimiento de evaluación de Schengen aplicable. El Sistema de Entradas y Salidas debe ser utilizado únicamente por los Estados miembros que cumplan esas condiciones en el momento de su entrada en funcionamiento. Los Estados miembros que no utilicen el Sistema de Entradas y Salidas desde su entrada en funcionamiento deben conectarse a este sistema con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) 2017/2226 tan pronto como se cumplan todas esas condiciones. |
(12) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), emitió su dictamen el 11 de marzo de 2022. |
(13) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Fronteras Inteligentes creado en virtud del artículo 68 del Reglamento (UE) 2017/2226. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La información a que se refiere el artículo 50, apartado 4, y el modelo a que se refiere el artículo 50, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2226 serán los que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 327 de 9.12.2017, p. 20.
(2) La presente Decisión queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas contempladas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(4) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(5) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(6) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(7) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(8) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(9) Decisión (UE) 2018/934 del Consejo, de 25 de junio de 2018, relativa a la puesta en aplicación de las disposiciones restantes del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 165 de 2.7.2018, p. 37).
(10) Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, relativa a la puesta en aplicación de determinadas disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Visados en la República de Bulgaria y en Rumanía (DO L 269 de 19.10.2017, p. 39).
(11) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO
Modelo para proporcionar información a los nacionales de terceros países sobre el tratamiento de datos personales en el Sistema de Entradas y Salidas |
El Sistema de Entradas y Salidas (1) contiene registros de datos personales de nacionales de terceros países que llegan al territorio de los Estados miembros (2) para una estancia de corta duración (un máximo de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días). El sistema entró en funcionamiento el [fecha]. A partir de esa fecha, en el Sistema de Entradas y Salidas quedan registrados los datos sobre sus entradas al territorio de los Estados miembros y sus salidas de este, así como, en su caso, información sobre si se les ha denegado la entrada.
A tal fin, sus datos se recogen y tratan en nombre de [autoridad del Estado miembro responsable del tratamiento] (responsable o responsables del tratamiento). Véase más adelante la información de contacto. Sus datos personales se tratan a efectos de la gestión de las fronteras y la prevención de la inmigración irregular, así como para facilitar la gestión de los flujos migratorios. Viene así exigido por el Reglamento (UE) 2017/2226 (3), en particular sus artículos 14, 16 a 19 y 23 del capítulo II y el capítulo III.
¿Qué datos se recopilan, registran y tratan?
Durante los controles en las fronteras exteriores de los Estados miembros, la recopilación de sus datos personales es obligatoria para el examen de las condiciones de entrada. Se recopilan y registran los siguientes datos personales:
1) |
los datos que figuran en su documento de viaje, y |
2) |
datos biométricos de su imagen facial y sus impresiones dactilares (4). |
También se recopilan datos sobre usted procedentes de otras fuentes, dependiendo de su situación, a saber:
1) |
del Sistema de Información de Visados: los datos que figuran en su expediente personal, y |
2) |
del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes, en particular la situación de su autorización de viaje y la de los miembros de su familia, si procede. |
¿Qué ocurre si no facilita los datos biométricos solicitados?
Si no facilita los datos biométricos solicitados para su registro, verificación o identificación en el Sistema de Entradas y Salidas, se le denegará la entrada en las fronteras exteriores.
¿Quién puede consultar sus datos?
Los Estados miembros pueden consultar sus datos a efectos de la gestión de las fronteras y la inmigración, con fines policiales, así como para facilitar el cruce de fronteras. Europol también puede consultar sus datos con fines policiales. Sus datos también pueden transferirse, en condiciones estrictas, a un Estado miembro, un tercer país o una organización internacional de las enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/2226 (5) a efectos de retorno (6) o policiales (7).
Sus datos se almacenarán en el Sistema de Entradas y Salidas durante el período siguiente, tras el cual se borrarán automáticamente (8):
1) |
los registros de cada entrada, salida o denegación de entrada se conservan durante tres años a partir de la fecha de su correspondiente registro (9); |
2) |
el expediente individual que contiene sus datos personales se almacena durante tres años y un día a partir de la fecha del último registro de salida o del registro de denegación de entrada, cuando no se haya registrado ninguna entrada durante ese período; |
3) |
en caso de que no haya ningún registro de salida, sus datos se conservan durante cinco años a partir de la fecha de finalización de su estancia autorizada. |
Estancia autorizada restante y sobrepasamiento de la estancia autorizada
Tiene derecho a recibir de la guardia de fronteras información sobre la duración máxima restante de su estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros. También puede consultar el siguiente sitio web [enlace al sitio web público del SES] o, en su caso, el equipo instalado en las fronteras para verificar por usted mismo su estancia autorizada restante.
Si sobrepasa el período de estancia autorizada, sus datos se añadirán automáticamente a una lista de personas identificadas (lista de personas que han sobrepasado el período de estancia autorizada). Las autoridades nacionales competentes pueden consultar esta lista. Si figura usted en esa lista de personas que han sobrepasado el período de estancia autorizada [los Estados miembros añadirán las consecuencias de ser una persona que ha sobrepasado el período de estancia autorizada] (10). No obstante, si puede aportar pruebas convincentes a las autoridades competentes de que ha sobrepasado la duración autorizada de su estancia debido a acontecimientos graves e imprevisibles, sus datos personales pueden rectificarse o completarse en el Sistema de Entradas y Salidas y es posible suprimir su nombre de la lista de personas que han sobrepasado el período de estancia autorizada.
Sus derechos en lo que respecta al tratamiento de datos personales
Tiene usted los derechos siguientes:
1) |
solicitar al responsable del tratamiento que le permita consultar los datos que le conciernen; |
2) |
pedir que se rectifiquen o completen los datos inexactos o incompletos que le conciernen, y |
3) |
solicitar que se supriman los datos personales tratados ilegalmente que le conciernen o que se restrinja su tratamiento. |
Si desea ejercer cualquiera de los derechos expuestos en los puntos 1) a 3), debe ponerse en contacto con el responsable del tratamiento o el responsable de protección de datos que se indica a continuación.
Datos de contacto
Responsable(s) del tratamiento de datos: [El EM debe indicar la dirección y datos de contacto del responsable del tratamiento de datos]. |
Responsable(s) de protección de datos: [El EM debe indicar la dirección y los datos de contacto]. |
En consonancia con el reparto de tareas entre las autoridades de los Estados miembros y las agencias europeas implicadas, puede presentar una reclamación ante los organismos siguientes:
Autoridad de control de [Estado miembro] encargada del tratamiento de sus datos (por ejemplo, si alega que han registrado sus datos incorrectamente): [Información específica del Estado miembro que debe indicarse: dirección y datos de contacto] |
Supervisor Europeo de Protección de Datos para los asuntos relativos al tratamiento de datos por parte de las agencias europeas: [Datos de contacto que deben indicarse: dirección y datos de contacto] |
[Información adicional de los Estados miembros sobre los derechos de los titulares de los datos o sobre la posibilidad de solicitar ayuda a las autoridades de control]. Para más información, consulte el sitio web público del Sistema de Entradas y Salidas [añadir enlace/nombre].
(1) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011.
(2) Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía, Suecia y Suiza.
(3) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).
(4) Tenga en cuenta que los datos dactiloscópicos de los nacionales de terceros países que no necesiten visado para entrar en el espacio Schengen y de los titulares de documentos de tránsito facilitado también se almacenarán en el Sistema de Entradas y Salidas. Si necesita visado para entrar al espacio Schengen, sus impresiones dactilares ya estarán almacenadas en el Sistema de Información de Visados como parte de su expediente y no volverán a almacenarse en el Sistema de Entradas y Salidas.
(5) Los organismos de las Naciones Unidas, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) o el Comité Internacional de la Cruz Roja.
(6) Artículo 41, apartados 1 y 2, y artículo 42.
(7) Artículo 41, apartado 6.
(8) Si debe obtener un visado, sus impresiones dactilares no se almacenarán en el Sistema de Entradas y Salidas, puesto que ya están almacenadas en el Sistema de Información de Visados.
(9) En el caso de los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de ciudadanos móviles de la UE, del EEE o suizos (es decir, de ciudadanos del EEE, de la UE o suizos que viajen a un Estado distinto del Estado de su nacionalidad o que ya residan en él) y que acompañen al ciudadano de la UE, del EEE o suizo o se reúnan con este, cada registro de entrada, salida o denegación de entrada se conservará durante un año a partir de la fecha de su correspondiente registro.
(10) El cálculo de la duración de la estancia autorizada y la generación de descripciones a los Estados miembros cuando haya finalizado la estancia autorizada no se aplicarán a los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de ciudadanos móviles de la UE, del EEE o suizos (es decir, de ciudadanos de la UE, del EEE o suizos que viajen a un Estado distinto del Estado de su nacionalidad o ya residan en él) y acompañen a un ciudadano de la UE, del EEE o suizo o se reúnan con este.
1.8.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/54 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1338 DE LA COMISIÓN
de 29 de julio de 2022
por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Filipinas y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Filipinas a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia deben ser igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Filipinas a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento. |
(3) |
El 27 de octubre de 2021, la República de Filipinas presentó a la Comisión información detallada sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación con arreglo al sistema denominado «VaxCertPH». La República de Filipinas informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expiden con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que son interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permiten verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación que expide de conformidad con el sistema «VaxCertPH» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953. |
(4) |
La República de Filipinas también comunicó a la Comisión que acepta los certificados de vacunación, los certificados de prueba diagnóstica de pruebas NAAT (por ejemplo: RT-PCR) y los certificados de recuperación expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953. |
(5) |
El 14 de julio de 2022, a raíz de una solicitud de la República de Filipinas, la Comisión llevó a cabo pruebas técnicas que demostraron que los certificados COVID-19 de vacunación son expedidos por la República de Filipinas de conformidad con un sistema, «VaxCertPH», que es interoperable con el marco de confianza establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 y permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Filipinas de conformidad con el sistema «VaxCertPH» contienen los datos necesarios. |
(6) |
Además, la República de Filipinas informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación para vacunas contra la COVID-19. En la actualidad, son las vacunas Comirnaty, Vaxzevria, CoronaVac, Sputnik V, Sputnik Light, Jcovden, Covaxin, Spikevax y Covovax. |
(7) |
Asimismo, la República de Filipinas informó a la Comisión de que no expide certificados interoperables de prueba diagnóstica. |
(8) |
Además, la República de Filipinas informó a la Comisión de que no expide certificados interoperables de recuperación. |
(9) |
La República de Filipinas también informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de Filipinas comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos solo se tratarán para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de las pruebas o el estado de recuperación del titular y no se conservarán posteriormente. |
(10) |
Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Filipinas de conformidad con el sistema «VaxCertPH» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953. |
(11) |
Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Filipinas de conformidad con el sistema «VaxCertPH» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/953. |
(12) |
Para poner en práctica la presente Decisión, la República de Filipinas debe estar conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953. |
(13) |
Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953. |
(14) |
Para conectar a la República de Filipinas lo antes posible al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Filipinas de conformidad con el sistema «VaxCertPH» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.
Artículo 2
La República de Filipinas será conectada al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).
1.8.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/57 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1339 DE LA COMISIÓN
de 29 de julio de 2022
por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por el Sultanato de Omán y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por el Sultanato de Omán a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia deben ser igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por el Sultanato de Omán a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento. |
(3) |
El 3 de marzo de 2022, el Sultanato de Omán presentó a la Comisión información detallada sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación con arreglo al sistema denominado «Tarassud». El Sultanato de Omán informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expiden con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que son interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permiten verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación que expide de conformidad con el sistema «Tarassud» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953. |
(4) |
El Sultanato de Omán también comunicó a la Comisión que acepta los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953. |
(5) |
El 14 de julio de 2022, a raíz de una solicitud del Sultanato de Omán, la Comisión llevó a cabo pruebas técnicas que demostraron que los certificados COVID-19 de vacunación son expedidos por el Sultanato de Omán de conformidad con un sistema, «Tarassud», que es interoperable con el marco de confianza establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 y permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por el Sultanato de Omán de conformidad con el sistema «Tarassud» contienen los datos necesarios. |
(6) |
Además, el Sultanato de Omán informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación para vacunas contra la COVID-19. En la actualidad, son las vacunas Comirnaty, Covishield, R-COVI, Sputnik V, CoronaVac y Vaxzevria. |
(7) |
Asimismo, el Sultanato de Omán informó a la Comisión de que no expide certificados interoperables de prueba diagnóstica. |
(8) |
Además, el Sultanato de Omán informó a la Comisión de que no expide certificados interoperables de recuperación. |
(9) |
El Sultanato de Omán también informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de Omán comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos solo se tratarán para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de las pruebas o el estado de recuperación del titular y no se conservarán posteriormente. |
(10) |
Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por el Sultanato de Omán de conformidad con el sistema «Tarassud» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953. |
(11) |
Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por el Sultanato de Omán de conformidad con el sistema «Tarassud» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/953. |
(12) |
Para poner en práctica la presente Decisión, el Sultanato de Omán debe estar conectado al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953. |
(13) |
Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953. |
(14) |
Para conectar al Sultanato de Omán lo antes posible al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por el Sultanato de Omán de conformidad con el sistema «Tarassud» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.
Artículo 2
El Sultanato de Omán será conectado al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).
1.8.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/60 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1340 DE LA COMISIÓN
de 29 de julio de 2022
por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Perú y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. Este marco también pretende contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Perú a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. Del mismo modo, en virtud del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia deben ser igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Perú a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento. |
(3) |
El 7 de abril de 2022, la República de Perú presentó a la Comisión información detallada sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación con arreglo al sistema denominado «Tarjeta de vacunación contra la COVID-19». La República de Perú informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expiden con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que son interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permiten verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, la República de Perú comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación que expide de conformidad con el sistema «Tarjeta de vacunación contra la COVID-19» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953. |
(4) |
También comunicó a la Comisión que acepta los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953. |
(5) |
El 29 de junio de 2022, a raíz de una solicitud de la República de Perú, la Comisión llevó a cabo pruebas técnicas que demostraron que los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Perú de conformidad con el sistema «Tarjeta de vacunación contra la COVID-19» son interoperables con el marco de confianza establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, lo que permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Perú de conformidad con el sistema «Tarjeta de vacunación contra la COVID-19» contienen los datos necesarios. |
(6) |
Además, la República de Perú informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación con vacunas contra la COVID-19. Estas vacunas son actualmente Comirnaty, Vaxzevria, BBIBP-CorV, Spikevax y Jcovden. |
(7) |
Asimismo, la República de Perú informó a la Comisión de que no expide certificados interoperables de prueba diagnóstica. |
(8) |
Además, la República de Perú informó a la Comisión de que tampoco expide certificados interoperables de recuperación. |
(9) |
La República de Perú también informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de Perú comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos solo se tratarán para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de las pruebas diagnósticas o el estado de recuperación del titular y no se conservarán posteriormente. |
(10) |
Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Perú de conformidad con el sistema «Tarjeta de vacunación contra la COVID-19» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953. |
(11) |
Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Perú de conformidad con el sistema «Tarjeta de vacunación contra la COVID-19» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/953. |
(12) |
Para dar aplicación a la presente Decisión, la República de Perú debe estar conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953. |
(13) |
Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953. |
(14) |
Para conectar a la República de Perú lo antes posible al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Perú de conformidad con el sistema «Tarjeta de vacunación contra la COVID-19» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.
Artículo 2
La República de Perú será conectada al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).
RECOMENDACIONES
1.8.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/63 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2022/1341 DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 2022
relativa a los requisitos voluntarios de rendimiento de los equipos de rayos X utilizados en espacios públicos (fuera de la aviación)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Excepto en el ámbito de la aviación civil, el Derecho de la Unión no establece actualmente requisitos de rendimiento armonizados para los equipos de rayos X utilizados para la detección en espacios públicos. Estos requisitos difieren de un Estado miembro a otro, lo que da lugar a niveles desiguales y no siempre suficientemente elevados de protección de la población frente a las amenazas para la seguridad. Los terroristas y otros delincuentes pueden aprovechar las vulnerabilidades resultantes, en particular para realizar ataques o llevar a cabo otras actividades delictivas en los Estados miembros con un nivel inferior de seguridad en los espacios públicos. |
(2) |
Los atentados terroristas perpetrados en toda la Unión en los últimos años se han dirigido predominantemente a la población en espacios públicos. A fin de contribuir a un nivel suficientemente elevado de protección contra los ataques terroristas y las amenazas a la seguridad en los espacios públicos en toda la Unión, deben establecerse requisitos voluntarios de rendimiento para los equipos de rayos X a escala de la Unión. |
(3) |
Los equipos de detección, incluidos los equipos de rayos X, utilizados en el ámbito de la aviación civil están sujetos a requisitos detallados establecidos en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión (1). Estos requisitos están bien definidos y ofrecen un nivel elevado y coherente de protección en el ámbito de la seguridad de la aviación civil. Por lo tanto, la presente Recomendación no debe incluir este ámbito. Además, en aras de la claridad, debe aclararse que la presente Recomendación se entiende sin perjuicio de los actos del Derecho de la Unión que regulan los aspectos de seguridad de los equipos de rayos X. |
(4) |
En la Agenda de Lucha contra el Terrorismo de la UE (2), la Comisión se comprometió a apoyar el desarrollo de requisitos voluntarios para las tecnologías de detección a fin de garantizar su eficacia frente a las amenazas para la seguridad que deben detectar, preservando al mismo tiempo la movilidad de las personas. En cumplimiento de este compromiso, la Comisión creó el Grupo de trabajo técnico sobre los requisitos de rendimiento de la detección, compuesto por expertos de los Estados miembros, fabricantes y funcionarios de una serie de servicios de la Comisión, y le pidió que ayudase a desarrollar requisitos voluntarios de rendimiento de los equipos de rayos X a escala de la Unión. La presente Recomendación, y en particular los requisitos voluntarios que contiene en relación con la documentación del producto y el rendimiento de los equipos de rayos X, se basa en el trabajo preparatorio realizado por dicho grupo de trabajo. |
(5) |
Los requisitos de rendimiento voluntarios contenidos en la presente Recomendación deben ser utilizados por los Estados miembros en la contratación pública de equipos de rayos X destinados a la detección de amenazas para la seguridad en espacios públicos. |
(6) |
La presente Recomendación, que no tiene carácter vinculante, no debe entenderse en el sentido de que obligue a los Estados miembros a adquirir o utilizar determinados equipos de rayos X para la detección de amenazas de seguridad en espacios públicos. Las decisiones sobre qué equipos adquirir o utilizar en un espacio público determinado deberán seguir siendo adoptadas exclusivamente por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión. La presente Recomendación debe aspirar más bien a promover el uso de los requisitos voluntarios de rendimiento contenidos en la presente Recomendación en las actividades de contratación pública de los Estados miembros para contribuir a lograr un nivel elevado y equivalente de detección de amenazas para la seguridad por parte de los equipos de rayos X utilizados por las autoridades de los Estados miembros en los espacios públicos de toda la Unión. |
(7) |
Los requisitos voluntarios de rendimiento contenidos en la presente Recomendación no deben entenderse como destinados a sustituir a las normas nacionales de rendimiento de los equipos de rayos X, cuando tales normas existan. En particular, los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para aplicar, de conformidad con el Derecho de la Unión, requisitos de rendimiento más estrictos a los equipos de rayos X utilizados para detectar amenazas para la seguridad en los espacios públicos. |
(8) |
La presente Recomendación debe incentivar indirectamente a los fabricantes para que cumplan los requisitos en la futura producción de equipos de rayos X. Por consiguiente, los Estados miembros deben exigir, en el documento de contratación del equipo de rayos X destinado a utilizarse para la detección de amenazas para la seguridad en espacios públicos, que los licitadores incluyan en la licitación la documentación del producto y la declaración de conformidad basada en la metodología propia del fabricante para demostrar la conformidad del equipo de rayos X con los requisitos voluntarios de rendimiento que figuran en la presente Recomendación. |
(9) |
El uso de equipos de rayos X en espacios públicos puede plantear problemas desde el punto de vista de los derechos a la protección de la intimidad y los datos personales. Es de vital importancia, en relación con todas las actividades relacionadas con el uso de los equipos de rayos X a que se refiere la presente Recomendación, incluidos la adquisición y el funcionamiento del equipo y cualquier actividad de tratamiento posterior, limitar al máximo la intrusividad y, en cualquier caso, actuar de conformidad con los actos pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Directiva 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(10) |
Teniendo en cuenta, en particular, los avances tecnológicos pertinentes en el ámbito de la detección de amenazas para la seguridad, los requisitos voluntarios de rendimiento de los equipos de rayos X que figuran en la presente Recomendación deben ser objeto de revisión y adaptaciones cuando sea necesario. Por consiguiente, la Comisión, con la asistencia del Grupo de trabajo técnico sobre los requisitos de rendimiento de la detección, seguirá de cerca los avances tecnológicos y de otro tipo, y evaluará periódicamente la necesidad de adaptaciones de la presente Recomendación. |
(11) |
En aras de la eficacia y la transparencia, debe alentarse a los Estados miembros a dar efecto a la presente Recomendación y a presentar a la Comisión un informe sobre sus medidas de aplicación en un plazo razonable. |
(12) |
Sobre la base de dichos informes y de cualquier otra información pertinente, la Comisión evaluará, transcurrido un plazo adecuado, los progresos realizados en la aplicación de la presente Recomendación, con vistas, entre otras cosas, a evaluar si son necesarios actos jurídicos de la Unión con fuerza vinculante sobre este asunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
1. |
A los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:
|
2. |
Los Estados miembros deben exigir en el documento de contratación relativo a los equipos de rayos X que se utilicen para detectar amenazas para la seguridad en espacios públicos que el licitador incluya en la oferta la documentación del producto establecida en el punto 1 del anexo. |
3. |
Los Estados miembros deben velar por que los equipos de rayos X que adquieran para la detección de amenazas para la seguridad en los espacios públicos cumplan los requisitos de rendimiento establecidos en el punto 2 del anexo, excepto cuando actúen en el ámbito de la aviación civil. |
4. |
Los Estados miembros deben exigir en el documento de contratación relativo a los equipos de rayos X que se utilicen para la detección de amenazas para la seguridad en espacios públicos que el licitador incluya en la oferta una declaración de conformidad con los requisitos de rendimiento emitida por el fabricante, basada en la metodología propia del fabricante. |
5. |
Para el 23 de junio de 2023, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias, de conformidad con el Derecho de la Unión, para dar efecto a la presente Recomendación. |
6. |
Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre sus medidas de ejecución a más tardar el 23 de diciembre de 2023. |
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2022.
Por la Comisión
Ylva JOHANSSON
Miembro de la Comisión
(1) Decisión de Ejecución C(2015) 8005 final de la Comisión, de 16 de noviembre de 2015, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n.o 300/2008.
(2) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Agenda de lucha contra el terrorismo de la UE: anticipar, prevenir, proteger, responder [COM(2020) 795 final].
(3) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva n.o 95/46/CE, Reglamento general de protección de datos (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(4) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
ANEXO
Documentación del producto y requisitos de rendimiento de los equipos de rayos X
Términos y definiciones
A efectos del presente anexo serán de aplicación las siguientes definiciones:
1) |
«concepto de operaciones (CONOPS)»: documento en el que se describen las características del equipo y los procedimientos de funcionamiento correctos; |
2) |
«alarma por opacidad»: indicación visual presentada al operador cuando el equipo de rayos X no puede penetrar completamente en un artículo escaneado (también conocido como «shield alarm» o «darc alarm»); |
3) |
«energía dual»: el uso de la atenuación dependiente de la energía de los rayos X en diferentes materiales para estimar el número atómico efectivo de los materiales escaneados, empleada normalmente para distinguir el material orgánico del no orgánico; |
4) |
«vista dual»: el equipo de rayos X en el que la detección se realiza desde dos ángulos diferentes de al menos 60 ° y no más de 90 ° de rotación para ofrecer dos vistas simultáneas de los objetos escaneados; |
5) |
«realce de los bordes»: un filtro de tratamiento de la imagen que aumenta el contraste del borde de una imagen para tratar de mejorar su nitidez aparente; |
6) |
«número atómico efectivo»: número real (no entero) que describe un único elemento hipotético que presentaría una atenuación de rayos X muy similar a la del objeto escaneado que incluye diferentes elementos; |
7) |
«material inorgánico»: en el contexto del control de seguridad por rayos X, un material con un número atómico efectivo superior a 10; |
8) |
«vista múltiple»: equipos de rayos X en los que la detección de rayos X se realiza desde ángulos distintos para ofrecer diferentes vistas simultáneas de los objetos escaneados; |
9) |
«material orgánico»: en el contexto del control de seguridad por rayos X, un material con un número atómico efectivo inferior a 10; |
10) |
«threat Image Projection (proyección de imágenes de objetos amenazantes) (TIP)»: programa informático utilizado en el control de seguridad por rayos X para fusionar el escaneo pregrabado de un artículo amenazante con un escaneo operativo a fin de crear una imagen combinada realista que se presenta al operador en tiempo casi real. |
1. Documentación del producto
El equipo de rayos X que se utilice para la detección de amenazas para la seguridad en espacios públicos deberá ir acompañado de documentación (en papel o en formato electrónico) que contenga la siguiente información:
1.1. Dimensiones físicas del equipo
— |
La dimensión global se expresará como longitud (L) x anchura (W) x altura (H) en milímetros (mm). |
— |
El tamaño del túnel se expresará como longitud (L) x anchura (W) en mm. |
— |
El tamaño máximo del objeto que puede escanearse debe expresarse como longitud (L) x anchura (W) en mm. |
— |
La carga máxima de la cinta transportadora debe distribuirse uniformemente y expresarse en kilogramos (kg). |
— |
La altura de la cinta transportadora (H) debe expresarse en mm. |
1.2. Peso del equipo
El peso total del equipo de rayos X debe expresarse en kilogramos (kg). El peso del equipo solo debe tener en cuenta el hardware de rayos X y no incluir elementos adicionales, como la cinta transportadora.
1.3. Capacidad de tratamiento
La capacidad de tratamiento debe expresarse como la velocidad de la cinta transportadora en metros por segundo (m/s).
1.4. Alimentación y consumo de energía
— |
La alimentación eléctrica del equipo de rayos X debe expresarse en tensión de corriente alterna (VAC), con una tolerancia de ± 10 %. |
— |
El consumo de potencia debe expresarse en kilovoltios-amperios (kVA). |
1.5. Generador de rayos X
— |
Debe indicarse el número de generadores (por ejemplo, único, dual, múltiple). |
— |
La tensión del ánodo debe expresarse en kilovoltios (kV). |
— |
La corriente de haz se expresará en miliamperios (mA). |
— |
Debe describirse el sistema de refrigeración (por ejemplo, baño de aceite sellado con aire forzado). |
1.6. Índice de protección contra la penetración (IP)
debe notificarse el índice IP con arreglo a la norma IEC 60529.
1.7. Entorno operativo
— |
La temperatura de funcionamiento debe expresarse en grados Celsius (°C). |
— |
La temperatura de almacenamiento debe expresarse en grados Celsius (°C). |
— |
La humedad debe expresarse en intervalo en % (sin condensación). |
1.8. Sistema de transporte
debe indicarse si el equipo incluye un sistema de transporte.
1.9. Proyección de imágenes de objetos amenazantes [para la detección de artículos peligrosos]
Debe indicarse si el sistema incluye una función de proyección de imágenes para la detección de objetos amenazantes (TIP).
1.10. Requisitos para el marcado CE
El equipo debe ir acompañado de toda la documentación pertinente que demuestre su conformidad con los requisitos establecidos en la legislación aplicable de la UE que permita colocar el marcado CE. Debe ser responsabilidad de los fabricantes determinar qué normas se aplican a sus productos. Las disposiciones pertinentes pueden incluir, por ejemplo:
— |
la Directiva 2006/42/CE, sobre máquinas; |
— |
la Directiva 2014/35/UE sobre baja tensión; |
— |
la Directiva 2014/30/UE sobre la compatibilidad electromagnética. |
1.11. Fugas de radiación
El equipo debe ir acompañado de una declaración firmada por un representante legal del fabricante en la que certifique que cumple todos los requisitos relativos a la exposición profesional y de la población a radiaciones ionizantes de conformidad con la Directiva 2013/59/Euratom por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes.
1.12. Instrucciones de funcionamiento (concepto de operaciones)
El sistema debe contar con instrucciones de funcionamiento, también denominadas concepto de operaciones (CONOPS).
2. 2. Requisitos de rendimiento del equipo de rayos X
El equipo de rayos X que se utilizará para la detección de amenazas para la seguridad en espacios públicos debe cumplir los siguientes requisitos de rendimiento:
2.1. Funciones de realce de la imagen
El equipo de rayos X debe disponer de las siguientes funciones para realzar las imágenes mostradas en pantalla:
— |
posibilidad de ampliar al doble cualquier parte de la imagen; |
— |
videoinversión, es decir, la posibildad de mostrar una imagen monocromática en la que el blanco aparezca como negro y viceversa; |
— |
realce de los contornos. |
Cualquier función seleccionada debe reajustarse automáticamente en el momento en que se muestre al operador el siguiente objeto sometido al control.
2.2. Alarmas de opacidad
El equipo de rayos X debe generar alarmas de opacidad cuando los rayos X no puedan penetrar completamente los objetos escaneados.
2.3. Funcionamiento del mapeado de colores
El equipo de rayos X debe diferenciar entre materiales inorgánicos y orgánicos mostrándolos en diferentes colores. El equipo de rayos X debe tener las siguientes funciones de imagen para diferenciar entre materiales inorgánicos y orgánicos:
— |
función inorgánica para destacar los materiales inorgánicos; |
— |
función orgánica para destacar los materiales orgánicos. |
Las especificaciones de funcionamiento del mapeado de colores que deben cumplir los equipos de rayos X se indican en el cuadro 2.1.
Cuadro 2.1
Funcionamiento del mapeado de colores
Número atómico efectivo del material |
sin función de imagen activada |
función orgánica activada |
función inorgánica activada |
0 < Zeff ≤ 10 |
naranja |
naranja |
ninguno |
10 < Zeff ≤ 17 |
verde |
naranja |
azul/verde |
Zeff > 17 |
azul |
ninguno |
azul |
Cuando el material orgánico e inorgánico se encuentre apilado uno sobre otro, el equipo de rayos X debe mostrar el material orgánico cuando se active la función orgánica, como se indica en el cuadro 2.2.
Cuadro 2.2
Funcionamiento del mapeado de colores (material orgánico/inorgánico apilado)
Número atómico efectivo del material |
sin función de imagen activada |
función orgánica activada |
función inorgánica activada |
materia orgánica bajo chapa de aluminio |
verde |
naranja |
azul/verde |
materia orgánica bajo chapa de acero |
azul |
naranja |
azul |
2.4. Pruebas de calidad de la imagen
Los ensayos de calidad de la imagen del equipo de rayos X deben realizarse utilizando la probeta de percepción humana (PH) descrita en la siguiente norma internacional:
— |
ASTM F792-17e1, Standard Practice for Evaluating the Imaging Performance of Security X-Ray Systems (práctica normalizada para evaluar el rendimiento de las imágenes de los sistemas de seguridad de rayos X), ASTM International, West Conshohocken, PA, 2017, www.astm.org. |
La calidad de la imagen del equipo de rayos X debe evaluarse mediante las nueve pruebas siguientes:
2.4.1. Prueba 1: visualización de cables
— |
La capacidad de un equipo de rayos X para mostrar imágenes que puedan ser utilizadas por un operador para identificar cables metálicos. |
2.4.2. Prueba 2: penetración útil
— |
La capacidad de un equipo de rayos X para producir una imagen que permita la detección, por parte de un operador o de un algoritmo, de cables ocultos por material de bloqueo de diferentes espesores. |
2.4.3. Prueba 3: resolución espacial
— |
La capacidad de un equipo de rayos X para mostrar artículos muy próximos entre sí y de alto contraste por separado. |
2.4.4. Prueba 4: penetración simple
— |
La capacidad de un equipo de rayos X para mostrar imágenes que puedan ser utilizadas por un operador para identificar números de plomo que, de otro modo, estarían ocultos por material de bloqueo de acero. |
2.4.5. Prueba 5: formación de imágenes de material orgánico fino
— |
La capacidad de un equipo de rayos X para mostrar imágenes que puedan ser utilizadas por un operador para identificar piezas finas de material orgánico. |
2.4.6. Prueba 6: sensibilidad al contraste de acero
— |
La capacidad de un equipo de rayos X para mostrar imágenes que puedan ser utilizadas por un operador para identificar hendiduras circulares en el acero. |
2.4.7. Prueba 7: diferenciación de materiales
— |
La capacidad de un equipo de rayos X para mostrar imágenes que puedan ser utilizadas por un operador para diferenciar materiales con distintos números atómicos efectivos. |
2.4.8. Prueba 8: clasificación de materiales
— |
La capacidad de un equipo de rayos X para mostrar imágenes que puedan ser utilizadas por un operador para identificar un material concreto en una serie de distintos espesores. |
2.4.9. Prueba 9: diferenciación orgánica
— |
La capacidad de un equipo de rayos X para mostrar imágenes que puedan ser utilizadas por un operador para diferenciar materiales orgánicos con distintos números atómicos efectivos. |
2.5. Umbrales de calidad de la imagen
En relación con la probeta para la percepción humana (HP) de la norma ASTM F792-17e1, los umbrales mínimos para cada prueba de calidad de imagen deben ser los descritos en el cuadro 2.3. Para poder acogerse a una norma específica, el equipo de rayos X debe alcanzar los umbrales mínimos respectivos para todas las pruebas de calidad de la imagen.
Cuadro 2.3
Umbrales para la calidad de la imagen
|
Prueba de calidad de la imagen |
Norma 1 |
Norma 2 |
1. |
visualización de cables: espesor del cable en aire |
AWG 30 (0,255 mm) |
AWG 34 (0,160 mm) |
2. |
penetración útil: espesor del cable bajo aluminio (Al) de espesor especificado |
AWG 24 (0,511 mm) detrás de 16 mm Al |
AWG 24 (0,511 mm) detrás de 20 mm Al y AWG 30 (0,255 mm) detrás de 12 mm Al |
3. |
resolución espacial medidores perpendiculares de pares de líneas (4 ranuras, horizontales y verticales, en acero 1018, 1010 o 1008) |
Ranuras de 2 mm de ancho con una separación de 2 mm |
Ranuras de 1,5 mm de ancho con una separación de 1,5 mm |
4. |
penetración simple: números de plomo (grosor 3,0 ± 0,2 mm) fijadas a un acero de espesor especificado; |
Acero de 24 mm de espesor |
Acero de 28 mm de espesor |
5. |
formación de imágenes orgánicas finas escalones de polioximetileno con espesores de 0,25, 0,5, 1, 2 y 5 mm. Cada escalón tiene orificios de 2, 5 y 10 mm de diámetro. |
4 orificios visibles (*) |
7 orificios visibles (*) |
6. |
sensibilidad de contraste del acero escalones de acero con espesores de 0,5, 1, 2 y 5 mm. Cada escalón tiene orificios de 2, 5 y 10 mm, todos ellos de 0,1 mm de profundidad. |
4 orificios visibles (*) |
7 orificios visibles (*) |
7. |
discriminación de materiales: una rejilla de atenuadores cuadrados (cantidades variables de acero y plástico, número atómico efectivo y atenuación variables (**)). |
pueden diferenciarse los tonos de 10 cuadrados vecinos |
pueden diferenciarse los tonos de 12 cuadrados vecinos |
8. |
clasificación de materiales: prueba de que el sistema identifica sistemáticamente un material determinado en una serie de espesores (**). |
4 columnas se clasifican como el mismo material por columna. |
6 columnas se clasifican como el mismo material por columna. |
9. |
diferenciación orgánica: el observador registra si percibe una diferencia de tono entre cuatro cuadrados diferentes (**). |
cuadrados 1 a 4 mostrados como material orgánico |
cuadrados 1 a 4 mostrados como material orgánico |
(*) Se considera visible un orificio si se puede discernir al menos la mitad de su superficie o borde.
(**) Véase ASTM F792-17e1 para una descripción más detallada de la probeta de percepción humana.
1.8.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/71 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2022/1342 DE LA COMISIÓN
de 28 de julio de 2022
sobre el seguimiento del mercurio en el pescado, los crustáceos y los moluscos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de noviembre de 2012, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») adoptó un dictamen sobre el mercurio y el metilmercurio en los alimentos (1). En dicho dictamen, la Autoridad estableció una ingesta semanal tolerable (IST) de mercurio inorgánico de 4 μg/kg de peso corporal y de metilmercurio de 1,3 μg/kg de peso corporal (ambos expresados como mercurio) y concluyó que el nivel de exposición alimentaria del percentil 95 está próximo o por encima de la IST para todos los grupos de edad. Los grandes consumidores de pescado, entre los que cabe incluir a las mujeres embarazadas, pueden superar la IST en aproximadamente seis veces. Los nonatos constituyen el grupo más vulnerable. En el dictamen se llegaba a la conclusión de que una exposición al metilmercurio superior a la IST es preocupante, pero se aconsejaba tener en cuenta los efectos beneficiosos del consumo de pescado si se adoptan medidas para reducir la exposición al metilmercurio. |
(2) |
El 27 de junio de 2014, la Autoridad adoptó un dictamen sobre los beneficios para la salud del consumo de alimentos marinos en relación con los riesgos para la salud asociados a la exposición al metilmercurio (2). En dicho dictamen, la Autoridad examinó el papel de los alimentos marinos en las dietas europeas y evaluó los efectos beneficiosos del consumo de estos productos alimenticios en los resultados para la salud, incluidos los efectos de su consumo durante el embarazo en los resultados funcionales del desarrollo neurológico en niños y en el riesgo de enfermedades cardiovasculares en adultos. La Autoridad llegó a la conclusión de que el consumo de entre una y dos porciones de alimentos marinos semanales y de hasta tres a cuatro porciones durante el embarazo se ha asociado a mejores resultados funcionales del desarrollo neurológico en niños, en comparación con la ausencia de consumo de estos productos. Estas cantidades también se han asociado a una menor mortalidad por cardiopatías en adultos. |
(3) |
El 19 de diciembre de 2014, la Autoridad adoptó una declaración sobre los beneficios del consumo de pescado/alimentos marinos en comparación con los riesgos del metilmercurio en estos productos alimenticios (3), en la que llegaba a la conclusión de que, para lograr los beneficios del consumo de pescado asociados a entre una y cuatro raciones semanales y proteger contra la toxicidad del metilmercurio en el desarrollo neurológico, debe limitarse el consumo de especies de pescado y de alimentos marinos con un alto contenido de mercurio. |
(4) |
El Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (4) establece el contenido máximo de mercurio en la carne de pescado, crustáceos, moluscos bivalvos y complementos alimenticios. |
(5) |
Puesto que los datos recientes han mostrado que había margen para reducir el contenido máximo de mercurio en diversas especies de peces, el contenido máximo para esas especies de peces se ha reducido en consecuencia mediante el Reglamento (UE) 2022/617 de la Comisión (5). Habida cuenta de las preocupaciones sanitarias conexas y a pesar de algunos llamamientos para aumentar los niveles máximos existentes para otras especies de peces, como el tiburón y el pez espada, el Reglamento (UE) 2022/617 los ha mantenido, a la espera de una nueva recopilación de datos y una evaluación científica. |
(6) |
Por consiguiente, y con el fin de obtener datos detallados sobre el impacto real que tiene la reducción de los niveles máximos para determinadas especies de peces en la exposición global de los consumidores al mercurio, es aconsejable que los Estados miembros informen a la Autoridad de la presencia de mercurio en todas las especies de peces, tanto para los productos de piscifactoría como para los capturados en estado salvaje, procedentes de diferentes tipos de producción. |
(7) |
Además, hasta la fecha, la mayoría de los datos sobre presencia de mercurio de los que se dispone se refieren al mercurio total. Dado que el metilmercurio es más tóxico que el mercurio inorgánico, deben comunicarse datos relativos tanto al metilmercurio como al mercurio total en las muestras, a fin de ayudar a calcular la proporción de metilmercurio con respecto al mercurio total en especies de peces específicas. Esto ayudaría a perfeccionar las evaluaciones de la exposición al mercurio en los alimentos y de los riesgos que supone. |
(8) |
Las recomendaciones sobre el consumo de pescado son un importante instrumento de gestión de riesgos con vistas a lograr plenamente los efectos beneficiosos del consumo de pescado, limitando al mismo tiempo los riesgos de toxicidad por mercurio. Sin embargo, los datos sobre la exposición de especies específicas de peces que figuran en el dictamen de la Autoridad de 2012 sugieren que los consumidores no conocen o no respetan las recomendaciones de consumo disponibles. Por lo tanto, es útil recomendar que las autoridades competentes de los Estados miembros elaboren recomendaciones nacionales en materia de consumo y realicen una comunicación activa sobre ellas, de forma que se conozcan mejor. Debido a la gran variedad de especies de peces consumidas en toda la Unión, los Estados miembros deben adaptar sus recomendaciones de consumo al patrón nacional de consumo de pescado, especialmente a las especies de pescado consumidas. A la hora de difundir las recomendaciones nacionales sobre consumo de alimentos, las autoridades competentes de los Estados miembros deben contar con la asistencia de todas las partes implicadas, como los explotadores de empresas alimentarias, los trabajadores sanitarios pertinentes, las universidades, las organizaciones de consumidores y otras partes interesadas. |
(9) |
A fin de evaluar el impacto de las recomendaciones de consumo de pescado de los Estados miembros en la exposición de los consumidores, la Autoridad debe llevar a cabo una encuesta sobre la eficacia de tales recomendaciones. |
(10) |
Los datos recopilados sobre la presencia de mercurio y sobre la eficacia de las recomendaciones de consumo ayudarán a perfeccionar la evaluación de la exposición de los consumidores, que es necesaria para llevar a cabo futuras actualizaciones de la evaluación del riesgo que presenta el mercurio para estos. Estas evaluaciones permitirán determinar si es adecuado revisar el contenido máximo de mercurio en determinadas especies de peces. |
RECOMIENDA:
1. |
Durante los años 2022, 2023, 2024 y 2025, los Estados miembros deben llevar a cabo un seguimiento de la presencia de metilmercurio y mercurio total en el pescado, los crustáceos y los moluscos. Este seguimiento debe abarcar una amplia variedad de especies de peces, crustáceos y moluscos y debe reflejar los hábitos de consumo, a fin de permitir una estimación precisa de la exposición de los consumidores al mercurio. Deben recopilarse datos tanto sobre los productos de piscifactoría como sobre los capturados en estado salvaje. |
2. |
Los Estados miembros deben elaborar recomendaciones de consumo nacionales específicas relativas al consumo de pescado, crustáceos y moluscos para lograr plenamente los efectos beneficiosos del consumo de pescado y alimentos marinos, y, al mismo tiempo, limitar los riesgos de toxicidad por mercurio. A la hora de elaborar estas recomendaciones de consumo, los Estados miembros deben referirse especialmente a la frecuencia del consumo de pescado, crustáceos, moluscos y las especies consumidas. |
3. |
Los Estados miembros, los explotadores de empresas alimentarias y otras partes interesadas deben comunicar las recomendaciones de consumo nacionales específicas de forma continua a los consumidores, así como a los trabajadores sanitarios pertinentes, que colaboran con los grupos de consumidores más expuestos al riesgo. |
4. |
Los Estados miembros deben informar a la Comisión y a la Autoridad de sus recomendaciones de consumo nacionales específicas. |
5. |
Los Estados miembros deben informar a la Comisión de las medidas que hayan adoptado para comunicar las recomendaciones de consumo nacionales a los consumidores y a los trabajadores sanitarios pertinentes. |
6. |
Los Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias deben informar periódicamente a la Autoridad de la presencia de mercurio total y de metilmercurio en diversas especies de peces, crustáceos y moluscos, enviándole la información estipulada por la Autoridad y en el formato electrónico de notificación que esta haya establecido. A la hora de comunicar los datos, deben prestar especial atención a especificar el tipo de producción (producción salvaje, recogida o cazada frente a producción de piscifactoría ecológica o no ecológica). |
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2022.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la EFSA: «Scientific Opinion on the risk for public health related to the presence of mercury and methylmercury in food» [«Dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública relacionados con la presencia de mercurio y metilmercurio en los alimentos», documento en inglés], EFSA Journal 2012;10(12):2985.
(2) Comisión Técnica de Nutrición, Nuevos Alimentos y Alérgenos Alimentarios de la EFSA: «Scientific Opinion on health benefits of seafood (fish and shellfish) consumption in relation to health risks associated with exposure to methylmercury» [«Dictamen científico sobre los beneficios para la salud del consumo de alimentos marinos (pescado y marisco) en relación con los riesgos para la salud asociados a la exposición al metilmercurio», documento en inglés], EFSA Journal 2014;12(7):3761, 2014.
(3) Comité Científico de la EFSA: «Statement on the benefits of fish/seafood consumption compared to the risks of methylmercury in fish/seafood» [«Declaración sobre los beneficios del consumo de pescado y alimentos marinos en comparación con los riesgos del metilmercurio en el pescado y los alimentos marinos», documento en inglés], EFSA Journal 2015;13(1):3982, 2015.
(4) Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(5) Reglamento (UE) 2022/617 de la Comisión, de 12 de abril de 2022, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de mercurio en el pescado y la sal (DO L 115 de 13.4.2022, p. 60).
Corrección de errores
1.8.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/74 |
Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1096 de la Comisión, de 30 de junio de 2022, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Corea y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 1 de julio de 2022 )
En la página 64, en el considerando 4:
donde dice:
«(4) |
La República de Corea también informó a la Comisión de que en la actualidad no existen restricciones de viaje en relación con la COVID-19 para la entrada y la estancia en la República de Corea. En caso de que fuera necesario volver a establecer requisitos de viaje, la República de Corea confirma que aceptaría los certificados de vacunación y de prueba diagnóstica expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953. En cuanto a los certificados de vacunación, la República de Corea informó a la Comisión de que los certificados que indiquen vacunas autorizadas a escala de la UE solo se aceptarán si la vacuna en cuestión ha completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS. En cuanto al reconocimiento de los certificados de recuperación, la República de Corea confirma que, en caso de que fuera necesario volver a establecer requisitos de viaje, no los reconocería.», |
debe decir:
«(4) |
La República de Corea también informó a la Comisión de que aceptaría los certificados de vacunación y de prueba diagnóstica expedidos por los Estados miembros y los países del Espacio Económico Europeo de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 en las mismas condiciones que sus propios certificados. Sin embargo, la República de Corea informó a la Comisión de que, debido a la situación epidemiológica, actualmente requería pruebas diagnósticas para todos los viajeros entrantes. En cuanto a los certificados de vacunación, la República de Corea informó a la Comisión de que los certificados que indiquen vacunas autorizadas a escala de la Unión solo se aceptarían si la vacuna en cuestión ha completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS. Por último, la República de Corea informó a la Comisión de que no aceptaba los certificados de recuperación.». |