ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 198

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
27 de julio de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1308 del Consejo, de 26 de julio de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1309 de la Comisión, de 26 de julio de 2022, por el que se modifica y se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en lo que respecta a determinados vegetales para plantación de Malus domestica originarios de Ucrania y Serbia

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1310 de la Comisión, de 26 de julio de 2022, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia mediante las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias procedentes de Turquía, hayan sido o no declaradas originarias de Turquía, y por el que se someten dichas importaciones a registro

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/1311 del Consejo, de 17 de junio de 2022, por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino de Noruega para modificar el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

14

 

*

Decisión (UE) 2022/1312 de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 20 de julio de 2022, por la que se nombra a jueces del Tribunal General

16

 

*

Decisión (PESC) 2022/1313 del Consejo, de 25 de julio de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

17

 

*

Decisión (PESC) 2022/1314 del Consejo, de 26 de julio de 2022, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2021/1277 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en el Líbano

18

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2022/1315 del Consejo, de 26 de julio de 2022, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

19

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1316 de la Comisión, de 25 de julio de 2022, que modifica la Decisión 2008/911/CE, por la que se establece una lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas [notificada con el número C(2022) 4341]

22

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1308 DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2022

por el que se aplica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (1), y en particular su artículo 21, apartados 2 y 6,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2016, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2016/44.

(2)

De conformidad con el artículo 21, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/44, el Consejo ha revisado la lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidas que figura en el anexo III de dicho Reglamento.

(3)

El Consejo ha llegado a la conclusión de que debe suprimirse la entrada correspondiente a una persona, por haber fallecido, y de que deben mantenerse las medidas restrictivas contra todas las demás personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidas en las listas que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/44. Además, deben actualizarse la exposición de motivos y la información identificativa relativas a dos personas.

(4)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (UE) 2016/44 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)   DO L 12 de 19.1.2016, p. 1.


ANEXO

En el anexo III (Lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 6, apartado 2) del Reglamento (UE) 2016/44, la parte A («Personas») se modifica como sigue:

a)

se suprime la entrada 20 (relativa a AL-WERFALLI, Mahmoud Mustafa Busayf);

b)

la entrada 15 (relativa a AL-GADAFI, Quren Salih) se sustituye por el texto siguiente:

«15.

AL GADAFI, Quren Salih Quren

Alias Akrin Akrin Saleh, Al Qadhafi Qurayn Salih Qurayn, Al Qadhafi Qu'ren Salih Qu'ren, Salah Egreen

Sexo: masculino

Antiguo embajador libio en Chad. Se ha trasladado de Chad a Sabha. Ha participado directamente en el reclutamiento y la coordinación de mercenarios para el régimen del difunto Muamar el Gadafi.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

Miembro del Frente Popular de Liberación de Libia, milicia y partido político leales al difunto Muamar el Gadafi. Implicado en actividades que menoscaban la conclusión satisfactoria de la transición política en Libia oponiéndose a las Naciones Unidas y obstruyendo el proceso político facilitado por las Naciones Unidas, incluido el Foro de Diálogo Político Libio, por lo que sigue representando un riesgo para la paz, la estabilidad y la seguridad de Libia.

12.4.2011»;

c)

la entrada 22 (relativa a PRIGOZHIN, Yevgeniy Viktorovich) se sustituye por el texto siguiente:

«22.

Yevgeniy Viktorovich PRIGOZHIN

(Евгений Викторович Пригожин)

Fecha de nacimiento: 1 de junio de 1961

Lugar de nacimiento: Leningrado, antigua URSS (actualmente San Petersburgo, Federación de Rusia)

Nacionalidad: rusa

Sexo: masculino

Yevgeniy Viktorovich Prigozhin es un empresario ruso con vínculos estrechos, en particular económicos, con el Grupo Wagner, una entidad militar privada no constituida en sociedad establecida en Rusia.

De este modo, Prigozhin está implicado en las actividades del Grupo Wagner en Libia, que amenazan la paz, la estabilidad y la seguridad del país, y presta apoyo a tales actividades.

En concreto, el Grupo Wagner está implicado en múltiples y repetidas violaciones del embargo de armas a Libia establecido en la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y transpuesto en el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2015/1333, como el suministro de armas y el despliegue de mercenarios en Libia en apoyo del Ejército Nacional de Libia. El Grupo Wagner ha participado en múltiples operaciones militares contra el Gobierno de Consenso Nacional respaldado por las Naciones Unidas y ha contribuido a dañar la estabilidad de Libia y a comprometer un proceso pacífico.

15.10.2020».


27.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1309 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2022

por el que se modifica y se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en lo que respecta a determinados vegetales para plantación de Malus domestica originarios de Ucrania y Serbia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece, sobre la base de una evaluación preliminar, una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión (3) establece normas específicas sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación de riesgos contemplada en el artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto a los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo.

(3)

Tras una evaluación preliminar, en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se incluyeron como vegetales de alto riesgo treinta y cuatro géneros y una especie de vegetales para plantación originarios de terceros países. En ese anexo se incluye el género Malus Mill.

(4)

El 18 de octubre de 2019, Ucrania presentó a la Comisión una solicitud de exportación a la Unión de portainjertos y vegetales para plantación injertados de entre uno y tres años, con raíz desnuda y en reposo, de Malus domestica. El expediente técnico pertinente respaldaba esta solicitud.

(5)

El 30 de septiembre de 2021, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») adoptó un dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales para plantación de Malus domestica procedentes de Ucrania (4). La Autoridad determinó que Lopholeucaspis japonica, Eotetranychus prunicola, el virus del mosaico anular del tabaco y Erwinia amylovora eran plagas pertinentes para esos vegetales para plantación.

(6)

La Autoridad evaluó las medidas de reducción de riesgos descritas en el expediente en relación con Lopholeucaspis japonica, Eotetranychus prunicola y el virus del mosaico anular del tabaco y estimó probable que la mercancía estuviera libre de esas plagas. Con respecto a Erwinia amylovora, la Autoridad evaluó si se cumplían los requisitos especiales para la introducción y el traslado de vegetales de Malus Mill., a excepción de los frutos y las semillas, dentro de las zonas protegidas especificadas, que figuran en el punto 9 del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (5).

(7)

Sobre la base del dictamen científico de la Autoridad, se considera aceptable el riesgo fitosanitario derivado de la introducción en la Unión de portainjertos y vegetales para plantación injertados de entre uno y tres años, con raíz desnuda y en reposo, de Malus domestica originarios de Ucrania, siempre que se cumplan los requisitos especiales de importación respectivos establecidos en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y los requisitos especiales aplicables a las zonas protegidas establecidos en el punto 9 de su anexo X.

(8)

Lopholeucaspis japonica y el virus del mosaico anular del tabaco figuran como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Erwinia amylovora figura como plaga cuarentenaria de zona protegida y como plaga regulada no cuarentenaria de la Unión en el anexo III y el anexo IV, respectivamente, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, y existen requisitos especiales en el punto 9 del anexo X de dicho Reglamento para evitar la entrada y propagación de esa plaga dentro de las zonas protegidas especificadas.

(9)

Eotetranychus prunicola no figura aún en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión. No obstante, sobre la base de las pruebas aportadas por los Estados miembros, el impacto de esta plaga en sus plantas hospedadoras no es significativo en la Unión. En consecuencia, no son necesarios requisitos de importación con respecto a esa plaga.

(10)

Por lo tanto, es adecuado que los portainjertos y vegetales para plantación injertados de hasta tres años, con raíz desnuda y en reposo, de Malus domestica originarios de Ucrania dejen de seguir siendo considerados vegetales de alto riesgo.

(11)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1361 de la Comisión (6) se modificó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 para especificar que está prohibido introducir en la Unión Malus Mill., a excepción de los vegetales para plantación injertados de entre uno y dos años, con raíz desnuda y en reposo, de Malus domestica originarios de Serbia. Sin embargo, por omisión, dicho Reglamento no especifica que los vegetales para plantación deben estar sin hojas, de conformidad con el dictamen científico pertinente de la EFSA (7). Conviene, pues, corregir esta omisión.

(12)

Procede, por tanto, modificar y corregir el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en consecuencia.

(13)

A fin de cumplir las obligaciones de la Unión derivadas del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias (8), la importación de portainjertos y vegetales para plantación injertados de hasta tres años, con raíz desnuda y en reposo, de Malus domestica originarios de Ucrania debe reanudarse lo antes posible.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se modifica y se corrige de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas específicas sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación de riesgos de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo a tenor del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 323 de 19.12.2018, p. 7).

(4)  Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA (2021): «Commodity risk assessment of Malus domestica plants from Ukraine», EFSA Journal 2021;19(11):6909, 58 pp., https://doi.org/10.2903/j.efsa.2021.6909.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1361 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en lo que respecta a determinados vegetales para plantación de Malus domestica originarios de Serbia y a determinados vegetales para plantación de Acer japonicum Thunberg, Acer palmatum Thunberg y Acer shirasawanum Koidzumi originarios de Nueva Zelanda (DO L 317 de 1.10.2020, p. 1).

(7)  Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA (2020): «Commodity risk assessment of Malus domestica plants from Serbia», EFSA Journal 2020;18(5):6109, 53 pp., https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.6109.

(8)  Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF), adoptado el 15 de abril de 1994, que entró en vigor el 1 de enero de 1995, UNTS, vol. 1867, p. 493, Organización Mundial del Comercio, https://www.wto.org/spanish/tratop_s/sps_s/spsagr_s.htm.


ANEXO

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, en el punto 1 del cuadro, en la segunda columna (Descripción), la entrada relativa a « Malus Mill., a excepción de los vegetales para plantación injertados de entre uno y dos años, con raíz desnuda y en reposo, de la especie Malus domestica, originarios de Serbia» se sustituye por el texto siguiente:

 

« Malus Mill., a excepción de:

los vegetales para plantación injertados de entre uno y dos años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, de Malus domestica originarios de Serbia,

los portainjertos de hasta tres años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, de Malus domestica originarios de Ucrania, y

los vegetales para plantación injertados de hasta tres años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, de Malus domestica originarios de Ucrania.».


27.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1310 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2022

por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia mediante las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias procedentes de Turquía, hayan sido o no declaradas originarias de Turquía, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para que se investigue la posible elusión de las medidas antidumping que se impusieron a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, la República Popular China y de Taiwán, y para que se sometan a registro las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía, hayan sido o no declaradas originarias de Turquía.

(2)

La solicitud fue presentada el 17 de junio de 2022 por la Asociación Europea del Acero, «EUROFER» («solicitante»).

B.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión son productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, excluidos los productos sin enrollar de anchura superior o igual a 600 mm y de espesor superior a 10 mm, clasificados en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 de la Comisión (2) en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12 y originarios de Indonesia («producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

(4)

El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, clasificado actualmente en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12, pero procedente de Turquía, haya sido o no declarado originario de Turquía (códigos TARIC 7219110010, 7219121010, 7219129010, 7219131010, 7219139010, 7219141010, 7219149010, 7219221010, 7219229010, 7219230010, 7219240010, 7220110010 y 7220120010) («producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 («medidas vigentes»).

D.   JUSTIFICACIÓN

(6)

La solicitud recoge pruebas suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes a las importaciones del producto afectado mediante las importaciones del producto investigado.

(7)

Las pruebas que figuran en la solicitud muestran lo que se expone a continuación.

(8)

Tras la imposición de medidas al producto afectado, se ha producido un cambio en las características del comercio en relación con las exportaciones de Indonesia y de Turquía a la Unión. Los datos facilitados en la solicitud mostraron un cambio significativo en las características del comercio que implicaba un aumento significativo de las exportaciones de desbastes de acero inoxidable, la principal materia prima para la producción del producto investigado, de Indonesia a Turquía, y un aumento significativo de las exportaciones del producto investigado de Turquía a la Unión.

(9)

Este cambio parece deberse al envío del producto afectado a la Unión a través de Turquía tras haber sido sometido a unas operaciones de ensamblaje o acabado en Turquía. Las pruebas aportadas por el solicitante tienden a demostrar que dichas operaciones de ensamblaje o acabado comenzaron en el momento del inicio de la investigación antidumping que dio lugar a las medidas vigentes, y que no existe ninguna causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho para el cambio aparente de las características del comercio.

(10)

Los desbastes de acero inoxidable originarios de Indonesia constituyen más del 60 % del valor total del producto ensamblado y el valor añadido durante las operaciones de ensamblaje o acabado es inferior al 25 % del coste de fabricación. Además, el solicitante ha presentado pruebas que tienden a demostrar que no hay producción del producto investigado en Turquía, salvo mediante una transformación ulterior de los desbastes de acero inoxidable importados de Indonesia.

(11)

Además, las pruebas sugieren que, debido a las prácticas descritas anteriormente, se están neutralizando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado en cuanto a cantidades y precios. Al parecer, han entrado en el mercado de la Unión volúmenes considerables de importaciones del producto investigado. Además, hay suficientes pruebas que parecen demostrar que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

(12)

Por último, las pruebas parecen demostrar que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping con respecto al valor normal establecido anteriormente para el producto afectado.

(13)

Si en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión aparte de la mencionada anteriormente, la investigación podrá hacerse extensiva a tales prácticas.

E.   PROCEDIMIENTO

(14)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

(15)

A fin de obtener la información necesaria para esta investigación, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente y, a más tardar, en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. El plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento es aplicable a todas las partes interesadas. También se podrá pedir información, si procede, a la industria de la Unión.

(16)

La apertura de la investigación se notificará a las autoridades de Turquía e Indonesia.

a)   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

(17)

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información y/o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para llevar a cabo el presente procedimiento de defensa comercial, y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

(18)

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (confidencial) (3). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

(19)

Las partes que faciliten información confidencial deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

(20)

Si una parte que presente información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen que no sea confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá obviar esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

(21)

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes a través de TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las solicitudes para ser registradas como partes interesadas, las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones.

(22)

Para acceder a la plataforma TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta en EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en la dirección siguiente: https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf.

(23)

Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf.

(24)

Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a remitir exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

Correo electrónico: TRADE-R778-SSHR-AC@ec.europa.eu

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(25)

Se invita a todas las partes interesadas, incluidos la industria de la Unión, los importadores y todas las asociaciones pertinentes, a que den a conocer sus puntos de vista por escrito y a que aporten elementos de prueba, a condición de que los presenten en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos particulares para ello.

c)   Solicitudes de exención

(26)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrá eximirse de medidas a las importaciones del producto investigado cuando la importación no constituya una elusión.

(27)

Dado que la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, se pueden conceder exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado en Turquía que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención, en caso de haberlos, deberán presentarse dentro del plazo indicado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. Se pueden encontrar copias del cuestionario para los productores exportadores de Indonesia, del cuestionario de solicitud de exención para los productores exportadores de Turquía y de los cuestionarios para importadores de la Unión en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2621. Los cuestionarios deberán presentarse en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(28)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deben someterse a registro las importaciones del producto investigado para garantizar que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado que no supere el derecho para «todas las demás empresas» en Indonesia establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 (17,3 %), a partir de la fecha en que se haya impuesto la obligación de registro de esas importaciones.

G.   PLAZOS

(29)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar cuestionarios, exponer sus puntos de vista por escrito o enviar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Turquía puedan solicitar exenciones del registro de las importaciones o de las medidas,

y las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(30)

Cabe señalar que el ejercicio de los derechos procesales establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(31)

Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(32)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(33)

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(34)

La investigación concluirá, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

J.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(35)

Cabe señalar que cualquier dato personal recogido en la presente investigación será tratado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(36)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/.

K.   CONSEJERO AUDITOR

(37)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor examinará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de prórroga de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

(38)

El Consejero Auditor podrá celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dichas partes. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deberán celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

(39)

Toda solicitud deberá presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no interferir en el desarrollo correcto de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos de ese retraso, la índole de los asuntos planteados y la incidencia de estos asuntos en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

(40)

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, que se encuentran en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 para determinar si las importaciones de productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, excluidos los productos sin enrollar de anchura superior o igual a 600 mm y de espesor superior a 10 mm, clasificados actualmente en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12, procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de Turquía (códigos TARIC 7219110010, 7219121010, 7219129010, 7219131010, 7219139010, 7219141010, 7219149010, 7219221010, 7219229010, 7219230010, 7219240010, 7220110010 y 7220120010), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408.

Artículo 2

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las medidas adecuadas para registrar las importaciones indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

1.   Las partes interesadas se darán a conocer poniéndose en contacto con la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Salvo disposición en contrario, para que se tomen en consideración las observaciones de las partes interesadas en la investigación, estas deberán exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario, sus solicitudes de exención o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días. En el caso de las audiencias relativas a la fase de apertura de la investigación, la solicitud deberá presentarse en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito y en ella se especificarán los motivos de la solicitud.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 de la Comisión, de 6 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional que se impuso a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, la República Popular China y Taiwán (DO L 325 de 7.10.2020, p. 26).

(3)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (el Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


DECISIONES

27.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/14


DECISIÓN (UE) 2022/1311 DEL CONSEJO

de 17 de junio de 2022

por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino de Noruega para modificar el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113, en relación con su artículo 218, apartados 3 y 4,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El marco de cooperación en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») ha arrojado resultados muy positivos, como se puso de manifiesto en la segunda reunión del Comité mixto creado por el Acuerdo, celebrada en Oslo el 25 de noviembre de 2021.

(2)

Los Estados miembros se beneficiarían de una cooperación administrativa más eficaz con Noruega si dicha cooperación se reforzara mediante la adición de nuevas herramientas, en particular en lo que se refiere a las acciones de seguimiento de Eurofisc.

(3)

Deben entablarse negociaciones entre la Unión y el Reino de Noruega con vistas a modificar el Acuerdo.

(4)

La presente Decisión es también la base de las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Comité mixto creado por el Acuerdo a efectos del procedimiento establecido en su artículo 41, apartado 5, y de conformidad con las directrices de negociación del Consejo que figuran en la adenda de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión, con el Reino de Noruega para modificar el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2

Las negociaciones se llevarán a cabo sobre la base de las directrices de negociación del Consejo recogidas en la adenda de la presente Decisión.

Artículo 3

Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el Grupo «Cuestiones fiscales» del Consejo.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)   DO L 195 de 1.8.2018, p. 3.


27.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/16


DECISIÓN (UE) 2022/1312 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 20 de julio de 2022

por la que se nombra a jueces del Tribunal General

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 254 y 255,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de agosto de 2022 expiran los mandatos de veintiséis jueces del Tribunal General. Deben efectuarse nombramientos para cubrir estos puestos durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de agosto de 2028.

(2)

Se han propuesto las candidaturas de D. Ioannis DIMITRAKOPOULOS, D. Gerhard HESSE y D. Tihamér TÓTH a fin de renovar sus mandatos de jueces del Tribunal General.

(3)

Se ha propuesto la candidatura de D.a Elisabeth TICHY-FISSLBERGER para un primer mandato como jueza del Tribunal General.

(4)

El comité creado en virtud del artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado favorablemente sobre la idoneidad de estos candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal General.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra juez del Tribunal General, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de agosto de 2028, a:

D. Ioannis DIMITRAKOPOULOS,

D. Gerhard HESSE,

D.a Elisabeth TICHY-FISSLBERGER,

D. Tihamér TÓTH.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2022.

La Presidenta

E. HRDÁ


27.7.2022   

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L 198/17


DECISIÓN (PESC) 2022/1313 DEL CONSEJO

de 25 de julio de 2022

por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1).

(2)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, y en respuesta a la persistencia de las acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, el Consejo considera que procede prorrogar la Decisión 2014/512/PESC otros seis meses.

(3)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2014/512/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2014/512/PESC, el artículo 9, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de enero de 2023.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).


27.7.2022   

ES

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L 198/18


DECISIÓN (PESC) 2022/1314 DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2022

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2021/1277 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en el Líbano

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de julio de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/1277 (1) relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en el Líbano.

(2)

La Decisión (PESC) 2021/1277 es de aplicación hasta el 31 de julio de 2022. De la revisión realizada de dicha Decisión se desprende que las medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 31 de julio de 2023.

(3)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2021/1277 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 9 de la Decisión (PESC) 2021/1277, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de julio de 2023 y estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)  Decisión (PESC) 2021/1277 del Consejo, de 30 de julio de 2021, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en el Líbano (DO L 277 I de 2.8.2021, p. 16).


27.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/19


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2022/1315 DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2022

por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1), y en particular su artículo 12, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333.

(2)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2015/1333, el Consejo ha revisado las listas de personas y entidades designadas que figuran en los anexos II y IV de dicha Decisión.

(3)

El Consejo ha llegado a la conclusión de que debe suprimirse la entrada correspondiente a una persona, por haber fallecido, y de que deben mantenerse las medidas restrictivas contra todas las demás personas y entidades incluidas en las listas que figuran en los anexos II y IV de la Decisión (PESC) 2015/1333. Además, deben actualizarse la exposición de motivos y la información identificativa relativas a dos personas.

(4)

Por tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos II y IV de la Decisión (PESC) 2015/1333 se modifican de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)   DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.


ANEXO

La Decisión (PESC) 2015/1333 se modifica como sigue:

1)

En el anexo II (Lista de personas y entidades a que se refiere el artículo 8, apartado 2), la parte A (Personas) se modifica como sigue:

a)

se suprime la entrada 17 (relativa a AL-WERFALLI, Mahmoud Mustafa Busayf);

b)

la entrada 19 (relativa a PRIGOZHIN, Yevgeniy Viktorovich) se sustituye por el texto siguiente:

«19.

Yevgeniy Viktorovich PRIGOZHIN

(Евгений Викторович Пригожин)

Fecha de nacimiento: 1 de junio de 1961

Lugar de nacimiento: Leningrado, antigua URSS (actualmente San Petersburgo, Federación de Rusia)

Nacionalidad: rusa

Sexo: masculino

Yevgeniy Viktorovich Prigozhin es un empresario ruso con vínculos estrechos, en particular económicos, con el Grupo Wagner, una entidad militar privada no constituida en sociedad establecida en Rusia.

De este modo, Prigozhin está implicado en las actividades del Grupo Wagner en Libia, que amenazan la paz, la estabilidad y la seguridad del país, y presta apoyo a tales actividades.

En concreto, el Grupo Wagner está implicado en múltiples y repetidas violaciones del embargo de armas a Libia establecido en la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y transpuesto en el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2015/1333, como el suministro de armas y el despliegue de mercenarios en Libia en apoyo del Ejército Nacional de Libia. El Grupo Wagner ha participado en múltiples operaciones militares contra el Gobierno de Consenso Nacional respaldado por las Naciones Unidas y ha contribuido a dañar la estabilidad de Libia y a comprometer un proceso pacífico.

15.10.2020».

2)

En el anexo IV (Lista de personas y entidades a que se refiere el artículo 9, apartado 2), la parte A (Personas) se modifica como sigue:

a)

se suprime la entrada 22 (relativa a AL-WERFALLI, Mahmoud Mustafa Busayf);

b)

la entrada 17 (relativa a AL-GADAFI, Quren Salih) se sustituye por el texto siguiente:

«17.

AL-GADAFI, Quren Salih Quren

Alias Akrin Akrin Saleh, Al Qadhafi Qurayn Salih Qurayn, Al Qadhafi Qu'ren Salih Qu'ren, Salah Egreen

Sexo: masculino

Antiguo embajador libio en Chad. Se ha trasladado de Chad a Sabha. Ha participado directamente en el reclutamiento y la coordinación de mercenarios para el régimen del difunto Muamar el Gadafi.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

Miembro del Frente Popular de Liberación de Libia, milicia y partido político leales al difunto Muamar el Gadafi. Implicado en actividades que menoscaban la conclusión satisfactoria de la transición política en Libia oponiéndose a las Naciones Unidas y obstruyendo el proceso político facilitado por las Naciones Unidas, incluido el Foro de Diálogo Político Libio, por lo que sigue representando un riesgo para la paz, la estabilidad y la seguridad de Libia.

12.4.2011»;

c)

la entrada 24 (relativa a PRIGOZHIN, Yevgeniy Viktorovich) se sustituye por el texto siguiente:

«24.

Yevgeniy Viktorovich PRIGOZHIN

(Евгений Викторович Пригожин)

Fecha de nacimiento: 1 de junio de 1961

Lugar de nacimiento: Leningrado, antigua URSS (actualmente San Petersburgo, Federación de Rusia)

Nacionalidad: rusa

Sexo: masculino

Yevgeniy Viktorovich Prigozhin es un empresario ruso con vínculos estrechos, en particular económicos, con el Grupo Wagner, una entidad militar privada no constituida en sociedad establecida en Rusia.

De este modo, Prigozhin está implicado en las actividades del Grupo Wagner en Libia, que amenazan la paz, la estabilidad y la seguridad del país, y presta apoyo a tales actividades.

En concreto, el Grupo Wagner está implicado en múltiples y repetidas violaciones del embargo de armas a Libia establecido en la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y transpuesto en el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2015/1333, como el suministro de armas y el despliegue de mercenarios en Libia en apoyo del Ejército Nacional de Libia. El Grupo Wagner ha participado en múltiples operaciones militares contra el Gobierno de Consenso Nacional respaldado por las Naciones Unidas y ha contribuido a dañar la estabilidad de Libia y a comprometer un proceso pacífico.

15.10.2020».


27.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1316 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2022

que modifica la Decisión 2008/911/CE, por la que se establece una lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas

[notificada con el número C(2022) 4341]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (1), y en particular su artículo 16 séptimo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Achillea millefolium L., herba se puede considerar una sustancia vegetal, un preparado vegetal o una combinación de estos en el sentido de la Directiva 2001/83/CE y cumple los requisitos que se establecen en dicha Directiva.

(2)

Por consiguiente, es adecuado incluir la Achillea millefolium L., herba en la lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas establecida en la Decisión 2008/911/CE de la Comisión (2).

(3)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/911/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos de Uso Humano.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2008/911/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2022.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(2)  Decisión 2008/911/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2008, por la que se establece una lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas (DO L 328 de 6.12.2008, p. 42).


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2008/911/CE se modifican como sigue:

1)

En el anexo I, antes de Calendula officinalis L., se inserta la siguiente sustancia:

«Achillea millefolium L., herba (sumidades floridas de milenrama)»

2)

En el anexo II, antes de «INSCRIPCIÓN EN LA LISTA COMUNITARIA DE CALENDULA OFFICINALIS L.», se inserta el texto siguiente:

« INSCRIPCIÓN EN LA LISTA DE LA UNIÓN DE ACHILLEA MILLEFOLIUM L., HERBA

Nombre científico de la planta

Achillea millefolium L.

Familia botánica

Asteraceae

Sustancia vegetal

Millefolii herba

Nombre común de la sustancia vegetal en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea

BG (bulgarski): Бял равнец, стрък

CS (čeština): Řebříčková nať

DA (dansk): Røllike

DE (deutsch): Schafgarbenkraut

EL (elliniká): Πόα αχιλλείας

EN (English): yarrow

ES (español): Milenrama, sumidades floridas de

ET (eesti keel): Raudrohuürt

FI (suomi): siankärsämö, verso

FR (français): Achillée millefeuille (parties aériennes d’)

GA (Gaeilge): Athair thalún

HR (hrvatski): Stolisnikova zelen

HU (magyar): Közönséges cickafark virágos hajtás

IT (italiano): Achillea millefoglie parti aeree

LT (lietuvių kalba): Kraujažolių žolė

LV (latviešu valoda): Pelašķu laksti

MT (Malti): Ħaxixa tal-morliti

NL (Nederlands): Duizendblad

PL (polski): Ziele krwawnika

PT (português): Milefólio

RO (română): Iarbă de coada şoricelului

SK (slovenčina): Vňať rebríčka

SL (slovenščina): Zel navadnega rmana

SV (svenska): Rölleka, ört

IS (íslenska):

NO (norsk): Ryllik

Preparado(s) vegetal(es)

Sustancia vegetal triturada

Extracto seco (relación droga/extracto 6-9:1), disolvente de extracción: agua

Extracto seco (relación droga/extracto 5-10:1), disolvente de extracción: agua

Referencia de la monografía de la Farmacopea Europea

Sumidades floridas de milenrama— Millefolii herba (07/2014: 1382)

Indicaciones

Indicación (1)

Medicamento tradicional a base de plantas utilizado para la pérdida temporal de apetito.

Indicación (2)

Medicamento tradicional a base de plantas para el tratamiento sintomático de las molestias digestivas espasmódicas leves, tales como flatulencia y distensión abdominal.

Indicación (3)

Medicamento tradicional a base de plantas para el tratamiento sintomático de los espasmos leves asociados a la menstruación.

Indicación (4)

Medicamento tradicional a base de plantas para tratar pequeñas heridas superficiales.

Este producto es un medicamento tradicional a base de plantas con unas indicaciones específicas, basadas exclusivamente en el uso tradicional.

Tipo de tradición

Europea

Dosis especificada

Véase la sección «Posología especificada».

Posología especificada

Adolescentes, adultos y personas de edad avanzada

Dosis única

Indicaciones (1) y (2)

Infusión: 1,5-4 g de la sustancia vegetal triturada en 150-250 ml de agua hirviendo en forma de tisana, 3-4 veces al día entre las comidas.

Dosis diaria: de 4,5 a 16 g

Para la indicación (1), los preparados líquidos deben tomarse treinta minutos antes de las comidas.

Indicación (2)

Extracto seco (relación droga/extracto 6-9:1), disolvente de extracción: agua 334 mg de extracto seco 3-4 veces al día.

Dosis diaria: 1,002-1,336 g

Indicación (3)

Infusión: 1-2 g de la sustancia vegetal triturada en 250 ml de agua hirviendo en forma de tisana, 2-3 veces al día.

Dosis diaria: 2-6 g

Extracto seco (relación droga/extracto 5-10:1), disolvente de extracción: agua 250 mg de extracto seco 2-3 veces al día.

Dosis diaria: 0,50-0,75 g

Indicación (4)

Sustancia vegetal triturada para preparación de infusión, uso cutáneo: 3-4 g de la sustancia vegetal triturada en 250 ml de agua hirviendo en forma de tisana, 2-3 veces al día.

Dosis diaria: 6-12 g

No se recomienda utilizar este medicamento en niños menores de 12 años (véase la sección «Advertencias especiales y precauciones de uso»).

Vía de administración

Indicaciones (1), (2) y (3)

Vía oral.

Indicación (4)

Uso cutáneo: aplicar en apósitos sobre la zona afectada.

Duración del tratamiento o restricciones a la duración del tratamiento

Indicaciones (1) y (2)

Si los síntomas persisten más de 2 semanas mientras se utiliza el medicamento, debe consultarse a un médico o un profesional sanitario cualificado.

Indicaciones (3) y (4)

Si los síntomas persisten más de 1 semana mientras se utiliza este medicamento, debe consultarse a un médico o un profesional sanitario cualificado.

Cualquier otra información necesaria para garantizar la seguridad de uso

Contraindicaciones

Hipersensibilidad a los principios activos y a otras plantas de la familia de las Asteraceae (Compositae).

Advertencias especiales y precauciones de uso

No se ha establecido su uso en niños menores de 12 años por no disponerse de datos adecuados.

Indicaciones (1), (2) y (3)

Si los síntomas empeoran mientras utiliza este medicamento, consulte a su médico o a un profesional sanitario cualificado.

Indicación (4)

Si observa signos de infección cutánea mientras utiliza este medicamento, consulte con su médico.

Interacciones con otros medicamentos y otras formas de interacción

No se han notificado.

Fertilidad, embarazo y lactancia

No está demostrada la seguridad de uso de este medicamento durante el embarazo y el período de lactancia. Debido a la ausencia de datos suficientes, no se recomienda su utilización durante los períodos de embarazo y lactancia.

No se dispone de información sobre la fertilidad.

Efectos sobre la capacidad para conducir y utilizar máquinas

No se han estudiado sus efectos sobre la capacidad para conducir y utilizar máquinas.

Reacciones adversas

Se han notificado reacciones de hipersensibilidad cutánea. Se desconoce con qué frecuencia.

Si se producen reacciones adversas distintas a las mencionadas, consulte a un médico o profesional sanitario cualificado.

Sobredosis

No se han notificado casos de sobredosis.

Datos farmacéuticos

No proceden

Propiedades farmacológicas o eficacia admisible basándose en la experiencia de uso tradicional.

No proceden.».