ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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III Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
14.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/1 |
DECISIÓN (UE) 2022/1206 DEL CONSEJO
de 12 de julio de 2022
relativa a la adhesión de la Unión Europea al Convenio sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales Extranjeras en materia Civil o Mercantil
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2, letra a), y su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales Extranjeras en materia Civil o Mercantil (en lo sucesivo, «Convenio») se celebró auspiciado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado el 2 de julio de 2019. |
(2) |
El Convenio tiene por objeto promover el acceso a la justicia a escala mundial a través de una cooperación judicial internacional reforzada. En particular, tiene por objeto reducir los riesgos y gastos asociados a los pleitos transfronterizos y la resolución de litigios transfronterizos y, en consecuencia, facilitar el comercio, la inversión y la movilidad internacionales. |
(3) |
La Unión participó activamente en las negociaciones que condujeron a la adopción del Convenio y comparte sus objetivos. |
(4) |
En la actualidad, los ciudadanos y las empresas de la Unión que quieren que se reconozca y ejecute en un tercer país una resolución judicial dictada en la Unión se enfrentan a un panorama jurídico heterogéneo debido a la ausencia de un marco internacional integral para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil. El crecimiento del comercio internacional y de los flujos de inversión internacionales ha aumentado los riesgos jurídicos para las empresas y los ciudadanos de la Unión. |
(5) |
Esta situación debe corregirse mediante un sistema predecible de reconocimiento y ejecución transfronterizos de resoluciones judiciales en materia civil o mercantil. Esos objetivos solo pueden lograrse mediante la adhesión a un sistema de reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones judiciales entre Estados, como el que dispone el Convenio. Al mismo tiempo, el Convenio podría permitir el reconocimiento y la ejecución en la Unión de resoluciones judiciales de terceros países únicamente cuando se respeten los principios fundamentales del Derecho de la Unión. |
(6) |
De conformidad con el artículo 26 del Convenio, las organizaciones regionales de integración económica que tengan competencia en algunas o todas las materias reguladas por el Convenio, como la Unión, pueden firmarlo, aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él. |
(7) |
En virtud del artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión tiene competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional en la medida en que dicha celebración pueda afectar a normas comunes o alterar su alcance. El Convenio afecta al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por tanto, la Unión dispone de competencia exclusiva en todas las materias reguladas por el Convenio. |
(8) |
Según el artículo 24, apartado 3, y el artículo 28 del Convenio, la adhesión al Convenio puede producirse antes de su entrada en vigor. |
(9) |
En consecuencia, la Unión debe adherirse al Convenio. |
(10) |
Al adherirse al Convenio, la Unión debe declarar, de conformidad con su artículo 27, que ejerce su competencia en todas las materias reguladas por este. En consecuencia, los Estados miembros habrían de quedar vinculados por el Convenio en virtud de la adhesión de la Unión. |
(11) |
En el caso de los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles no residenciales, el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 atribuye competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté situado el bien inmueble. El Convenio no contiene tal regla de atribución de competencia exclusiva respecto de los arrendamientos de bienes inmuebles no residenciales. Por consiguiente, al adherirse al Convenio, la Unión debe hacer una declaración, de conformidad con el artículo 18 del Convenio, en la que precise que el Convenio no se aplicará a los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles no residenciales situados en la Unión. |
(12) |
Irlanda está vinculada por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 y, por lo tanto, participa en la adopción de la presente Decisión. |
(13) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada en nombre de la Unión la adhesión de la Unión Europea al Convenio sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales Extranjeras en materia Civil o Mercantil (3).
Artículo 2
El presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de adhesión a que se refiere el artículo 24, apartado 4, del Convenio (en lo sucesivo, «instrumento»).
Artículo 3
En el momento de depositar el instrumento, la Unión formulará la declaración siguiente, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Convenio:
«La Unión Europea declara, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Convenio, que ejerce su competencia en todas las materias reguladas por este. Sus Estados miembros no firmarán, ratificarán, aceptarán o aprobarán el Convenio, pero quedarán vinculados por este en virtud de la adhesión de la Unión Europea.
A efectos de la presente declaración, el término “Unión Europea” no incluye al Reino de Dinamarca en aplicación de los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».
Artículo 4
En el momento de depositar el instrumento, la Unión formulará la declaración siguiente, de conformidad con el artículo 18 del Convenio, en relación con los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles no residenciales:
«La Unión Europea declara, de conformidad con el artículo 18 del Convenio, que no aplicará el Convenio a los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles no residenciales situados en la Unión Europea.».
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción (4).
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
(1) Aprobación de 23 de junio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
(3) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Convenio.
14.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/4 |
CONVENIO SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL
Las Partes Contratantes del presente Convenio,
Deseando promover un acceso efectivo a la justicia para todos y facilitar el comercio y la inversión multilaterales basados en normas, así como la movilidad, a través de la cooperación judicial,
Confiando en que esta cooperación puede reforzarse estableciendo normas básicas comunes sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil o mercantil, para facilitar el reconocimiento y la ejecución efectivos de dichas resoluciones,
Convencidas de que para reforzar la cooperación judicial se requiere, en particular, un régimen jurídico internacional que aporte una mayor previsibilidad y seguridad jurídica en relación con la circulación global de las resoluciones judiciales extranjeras, y que complemente el Convenio de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro,
Han resuelto celebrar el presente Convenio y han acordado las disposiciones siguientes:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Convenio se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones en materia civil o mercantil. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa.
2. El presente Convenio se aplicará al reconocimiento y ejecución en un Estado contratante de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado contratante.
Artículo 2
Exclusiones del ámbito de aplicación
1. El presente Convenio no se aplicará a las siguientes materias:
a) |
el estado y la capacidad jurídica de las personas físicas; |
b) |
las obligaciones alimenticias; |
c) |
otras materias de derecho de familia, incluidos los regímenes matrimoniales y otros derechos u obligaciones resultantes del matrimonio o de relaciones similares; |
d) |
los testamentos y las sucesiones; |
e) |
la insolvencia, los convenios entre insolvente y acreedores, la resolución de entidades financieras y materias análogas; |
f) |
el transporte de personas y de mercancías; |
g) |
la contaminación marina transfronteriza, la contaminación marina en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la contaminación marina procedente de buques, la limitación de responsabilidad por demandas en materia marítima y las averías gruesas; |
h) |
la responsabilidad por daños nucleares; |
i) |
la validez, la nulidad o la disolución de personas jurídicas o de asociaciones de personas físicas o jurídicas, y la validez de las decisiones de sus órganos; |
j) |
la validez de las inscripciones en los registros públicos; |
k) |
la difamación; |
l) |
la privacidad: |
m) |
la propiedad intelectual e industrial; |
n) |
las actividades de las fuerzas armadas, entre ellas las actividades de su personal en el ejercicio de sus funciones oficiales; |
o) |
las actividades de las fuerzas de mantenimiento del orden, entre ellas las actividades de su personal en ejercicio de sus funciones oficiales; |
p) |
las restricciones a la libre competencia, excepto cuando la resolución verse sobre una conducta que constituya un acuerdo contrario a la competencia o una práctica concertada entre competidores reales o posibles para fijar precios, manipular ofertas en licitaciones, establecer restricciones o cuotas de producción, o segmentar mercados mediante la asignación de clientes, proveedores, territorios o líneas de comercio, y cuando tanto la conducta como sus efectos ocurran en el Estado de origen; |
q) |
la reestructuración de la deuda soberana mediante medidas estatales unilaterales. |
2. Ninguna resolución quedará excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio si una de las materias a la que este no se aplica hubiera surgido en el litigio en el que se dictó la resolución únicamente como cuestión prejudicial y no como cuestión principal. En particular, el solo hecho de que una materia excluida se hubiera suscitado como defensa, no excluirá la aplicación del presente Convenio a una resolución, si dicha materia no constituía cuestión principal del litigio.
3. El presente Convenio no se aplicará al arbitraje ni a los procedimientos relacionados con este.
4. Ninguna resolución quedará excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio por el solo hecho de que un Estado, incluido un gobierno, un organismo gubernamental o cualquier persona actuando en representación de un Estado, haya sido parte en el litigio.
5. El presente Convenio no afectará los privilegios e inmunidades de los Estados o de las organizaciones internacionales, con respecto a ellos mismos o a sus propiedades.
Artículo 3
Definiciones
1. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por:
a) |
«demandado»: la persona contra la cual se ha presentado la demanda o la reconvención en el Estado de origen; |
b) |
«resolución»: toda decisión en cuanto al fondo dictada por un tribunal, cualquiera que sea su denominación, incluidas las sentencias y los autos, así como la determinación de costas y gastos por el tribunal (incluido un oficial del tribunal), siempre que la determinación se refiera a una decisión sobre el fondo que sea susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio. Las medidas provisionales y cautelares no tendrán la consideración de resoluciones. |
2. Se entenderá que una entidad o persona que no sea persona física tiene su residencia habitual en el Estado:
a) |
de su sede estatutaria; |
b) |
conforme a cuyo Derecho se haya constituido; |
c) |
de su administración central, o |
d) |
de su establecimiento principal. |
CAPÍTULO II
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
Artículo 4
Disposiciones generales
1. Toda resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante (Estado de origen) será reconocida y ejecutada en otro Estado contratante (Estado requerido) de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. El reconocimiento o la ejecución solo podrán denegarse por las causas establecidas en el presente Convenio.
2. No se examinará en ningún caso el fondo de la resolución en el Estado requerido. Solo podrá apreciarse aquello que sea necesario para la aplicación del presente Convenio.
3. Toda resolución será reconocida solo si produce efectos en el Estado de origen y deberá ser ejecutada solo si es ejecutoria en el Estado de origen.
4. El reconocimiento o la ejecución podrá ser aplazado o denegado si la resolución a la que hace referencia el apartado 3 es objeto de recurso en el Estado de origen o si el plazo para interponer recurso ordinario no hubiese expirado. La denegación no impedirá una solicitud ulterior de reconocimiento o ejecución de la resolución.
Artículo 5
Presupuesto para el reconocimiento y la ejecución
1. Toda resolución es susceptible de ser reconocida y ejecutada si se cumple alguno de los siguientes requisitos:
a) |
la persona contra la cual se solicita el reconocimiento o la ejecución tenía su residencia habitual en el Estado de origen en el momento de constituirse en parte en el procedimiento ante el tribunal de origen; |
b) |
la persona física contra la cual se solicita el reconocimiento o la ejecución tenía su establecimiento principal en el Estado de origen en el momento de constituirse en parte en el procedimiento ante el tribunal de origen, y la demanda que dio lugar a la resolución fue consecuencia de las actividades de dicho establecimiento; |
c) |
la persona contra la cual se solicita el reconocimiento o la ejecución es quien presentó la demanda, distinta de una reconvención, que dio lugar a la resolución; |
d) |
el demandado tenía una sucursal, agencia u otro establecimiento sin personalidad jurídica propia en el Estado de origen en el momento de constituirse en parte en el procedimiento ante el tribunal de origen, y la demanda que dio lugar a la resolución versaba sobre las actividades de esa sucursal, agencia o establecimiento; |
e) |
el demandado aceptó expresamente la competencia del tribunal de origen en el transcurso del procedimiento en el que se dictó la resolución; |
f) |
el demandado presentó sus argumentos en cuanto al fondo ante el tribunal de origen sin impugnar su competencia dentro del plazo previsto en la ley del Estado de origen, excepto cuando sea evidente que la impugnación de la competencia o de su ejercicio no hubiera prosperado según dicha ley; |
g) |
la resolución versa sobre una obligación contractual y fue dictada por un tribunal del Estado en el que el cumplimiento de la obligación tuvo lugar o debería haber tenido lugar, de conformidad con:
salvo si las actividades del demandado relativas a la transacción no tuvieran una conexión intencionada y sustancial con ese Estado; |
h) |
la resolución versa sobre el arrendamiento de un inmueble y fue dictada por un tribunal del Estado en el que se encuentra el inmueble; |
i) |
la resolución dictada en contra del demandado versa sobre una obligación contractual garantizada con un derecho real sobre un inmueble situado en el Estado de origen, siempre que la pretensión contractual se hubiera interpuesto junto con una acción dirigida contra el mismo demandado en relación con ese derecho real; |
j) |
la resolución versa sobre una obligación extracontractual por causa de muerte, daños corporales, daños o pérdidas de bienes materiales, y el acto u omisión que haya sido la causa directa del daño ocurrió en el Estado de origen, independientemente del lugar en donde se hayan producido sus efectos; |
k) |
la resolución versa sobre la validez, interpretación, efectos, administración o modificación de un trust constituido voluntariamente y formalizado por escrito, y:
El presente subapartado solo se aplicará a las resoluciones relativas a los aspectos internos de un trust entre personas que sean o hayan sido parte de la relación de trust; |
l) |
la resolución versa sobre una reconvención:
|
m) |
la resolución ha sido dictada por un tribunal designado en un acuerdo celebrado o formalizado por escrito, o por cualquier otro medio de comunicación que haga accesible la información para su ulterior consulta, distinto del acuerdo exclusivo de elección de foro. |
A los efectos del presente subapartado, por «acuerdo exclusivo de elección de foro» se entenderá un acuerdo celebrado por dos o más partes que designa, con el objeto de conocer de los litigios que hayan surgido o pudieran surgir de una relación jurídica concreta, los tribunales de un Estado o uno o más tribunales específicos de un Estado, excluyendo la competencia de cualquier otro tribunal.
2. Si se solicita el reconocimiento o la ejecución contra una persona física actuando principalmente por razones personales, familiares o domésticas (un consumidor) en materias relativas a un contrato de consumo, o contra un trabajador en materias relativas a su contrato de trabajo:
a) |
el apartado 1, letra e), solo se aplicará si el consentimiento se dio ante el tribunal, oralmente o por escrito; |
b) |
no se aplicará el apartado 1, letras f), g) y m). |
3. El apartado 1 no se aplicará a las resoluciones que versen sobre el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o sobre la inscripción registral de inmuebles. Estas resoluciones serán susceptibles de reconocimiento y ejecución únicamente si han sido dictadas por un tribunal del Estado en el que se encuentra el inmueble.
Artículo 6
Presupuesto exclusivo para el reconocimiento y la ejecución
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las resoluciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles solo se reconocerán y ejecutarán si los bienes se encuentran en el Estado de origen.
Artículo 7
Denegación del reconocimiento y la ejecución
1. El reconocimiento o la ejecución podrán denegarse si:
a) |
el documento con el que se inició el procedimiento, u otro documento equivalente, que contenga los elementos esenciales de la demanda:
|
b) |
la resolución fuera consecuencia de un fraude; |
c) |
el reconocimiento o la ejecución serían manifiestamente contrarios al orden público del Estado requerido, incluidos los supuestos en que el procedimiento concreto que condujo a la resolución fuera incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal de ese Estado y si hubiera infracciones a la seguridad o soberanía de ese Estado; |
d) |
el procedimiento ante el tribunal de origen fuera contrario a un acuerdo o a una cláusula del instrumento constitutivo de un trust según el cual el litigio en cuestión debía resolverse ante un tribunal de otro Estado distinto del Estado de origen; |
e) |
la resolución fuera incompatible con otra resolución dictada por un tribunal del Estado requerido en un litigio entre las mismas partes, o |
f) |
la resolución fuera incompatible con otra resolución previamente dictada por un tribunal de otro Estado en un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto, siempre que la resolución previamente dictada cumpla con los requisitos necesarios para su reconocimiento en el Estado requerido. |
2. El reconocimiento o la ejecución podrán posponerse o denegarse si hay un procedimiento pendiente entre las mismas partes y con el mismo objeto ante un tribunal del Estado requerido, cuando:
a) |
se haya instado al tribunal del Estado requerido antes que al tribunal de origen, y |
b) |
exista una estrecha conexión entre el litigio y el Estado requerido. |
La denegación conforme al presente apartado no impedirá una solicitud ulterior de reconocimiento o ejecución de la resolución.
Artículo 8
Cuestiones prejudiciales
1. Una resolución sobre una cuestión prejudicial no se reconocerá ni ejecutará en virtud del presente Convenio si versa sobre una materia a la que no se aplique el presente Convenio, o sobre una de las materias a las que se refiere el artículo 6 sobre la que haya resuelto un tribunal de un Estado distinto del Estado mencionado en dicho artículo.
2. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida que, dicha resolución se haya basado en una decisión sobre una materia a la que no se aplique el presente Convenio, o sobre una de las materias a las que se refiere el artículo 6 sobre la que haya resuelto un tribunal de un Estado distinto del Estado mencionado en dicho artículo.
Artículo 9
Divisibilidad
El reconocimiento o la ejecución de una parte separable de la resolución se concederá si se solicita el reconocimiento o la ejecución de dicha parte o si solamente parte de la resolución es susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio.
Artículo 10
Daños y perjuicios
1. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida en que, la resolución establezca una indemnización por daños y perjuicios, incluidas las indemnizaciones ejemplarizantes o punitivas, que no reparen a una parte por la pérdida o el perjuicio real sufrido.
2. El tribunal requerido tomará en consideración si, y en qué medida, la indemnización por daños y perjuicios establecida por el tribunal de origen sirve para cubrir las costas y gastos relacionados con el procedimiento.
Artículo 11
Transacciones judiciales
Las transacciones judiciales que haya aprobado un tribunal de un Estado contratante o que hayan sido celebradas ante ese tribunal en el curso de un procedimiento y que tengan fuerza ejecutiva al igual que una resolución en el Estado de origen, serán ejecutadas en virtud del presente Convenio de igual manera que una resolución.
Artículo 12
Documentos que deben aportarse
1. La parte que solicite el reconocimiento o solicite la ejecución deberá aportar:
a) |
una copia completa y certificada de la resolución; |
b) |
si la resolución fue dictada en rebeldía, el original o una copia certificada del documento que acredite que el documento por el que se inició el procedimiento o un documento equivalente fue notificado a la parte no compareciente; |
c) |
cualquier documento necesario para determinar que la resolución produce efectos o, en su caso, tiene fuerza ejecutiva en el Estado de origen; |
d) |
en el caso previsto en el artículo 11, una certificación de un tribunal del Estado de origen (incluido un oficial del tribunal) en la que se haga constar que la transacción judicial o una parte de ella tiene fuerza ejecutiva de igual manera que una resolución en el Estado de origen. |
2. Si el contenido de la resolución no permitiera al tribunal requerido constatar si se han cumplido los requisitos previstos en el presente capítulo, dicho tribunal podrá solicitar cualquier documento necesario.
3. La solicitud de reconocimiento o de ejecución podrá acompañarse de un documento relativo a la resolución, emitido por un tribunal (incluido un oficial del tribunal) del Estado de origen, conforme al formulario modelo recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
4. Si los documentos a que se refiere el presente artículo no estuviesen redactados en una lengua oficial del Estado requerido, deberán acompañarse de una traducción certificada a una lengua oficial, salvo que la ley del Estado requerido disponga otra cosa.
Artículo 13
Procedimiento
1. El procedimiento para el reconocimiento, la declaración de ejecutoriedad o el registro para la ejecución, así como la ejecución de la resolución, se regirán por la ley del Estado requerido, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa. El tribunal del Estado requerido actuará con celeridad.
2. El tribunal del Estado requerido no podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución en virtud del presente Convenio alegando que el reconocimiento o la ejecución debería solicitarse en otro Estado.
Artículo 14
Costas procesales
1. No se podrá exigir ninguna garantía, caución o depósito, cualquiera que sea su denominación, a la parte que solicite, en un Estado contratante, el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado contratante, por la sola razón de su condición de extranjero, o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado en el que se solicita la ejecución.
2. La condena al pago de las costas o gastos procesales dictada en un Estado contratante contra una persona exenta de la obligación de constituir una garantía, caución o depósito en virtud del apartado 1 o de la ley del Estado en el que se haya iniciado el procedimiento, será ejecutada, a petición del beneficiario, en cualquier otro Estado contratante.
3. Cualquier Estado podrá declarar que no aplicará el apartado 1 o podrá designar mediante una declaración cuáles de sus tribunales no lo aplicarán.
Artículo 15
Reconocimiento y ejecución con arreglo a la ley nacional
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el presente Convenio no impide el reconocimiento o la ejecución de resoluciones con arreglo a la ley nacional.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16
Disposición transitoria
El presente Convenio se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones si, en el momento en que se inició el procedimiento en el Estado de origen, el Convenio surtía efectos entre dicho Estado y el Estado requerido.
Artículo 17
Declaraciones que limiten el reconocimiento y la ejecución
Cualquier Estado podrá declarar que sus tribunales podrán negarse a reconocer o ejecutar una resolución dictada por un tribunal de otro Estado contratante si las partes tenían su residencia en el Estado requerido y la relación entre las partes, así como todos los demás elementos pertinentes del litigio, a excepción del lugar del tribunal de origen, tenían conexión únicamente con el Estado requerido.
Artículo 18
Declaraciones con respecto a materias específicas
1. Cuando un Estado tenga un fuerte interés en no aplicar el presente Convenio a una materia específica, dicho Estado podrá declarar que no aplicará el presente Convenio a dicha materia. El Estado que formule dicha declaración deberá asegurarse de que esta no sea más amplia de lo necesario y que la materia específica excluida se encuentre determinada de manera clara y precisa.
2. Con respecto a dicha materia, el Convenio no se aplicará:
a) |
en el Estado contratante que haya formulado la declaración; |
b) |
en otros Estados contratantes, cuando se solicite el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que haya formulado la declaración. |
Artículo 19
Declaraciones con respecto a resoluciones relativas a un Estado
1. Cualquier Estado podrá declarar que no aplicará el presente Convenio a las resoluciones dictadas en procedimientos en los que sea parte:
a) |
ese Estado, o una persona física que actúe en representación de dicho Estado, o |
b) |
una agencia gubernamental de dicho Estado o una persona física que actúe en representación de tal agencia gubernamental. |
El Estado que formule dicha declaración deberá asegurarse de que esta no sea más amplia de lo necesario y que la materia específica excluida se encuentre determinada de manera clara y precisa. La declaración no deberá hacer distinciones entre las resoluciones en las que el Estado, una agencia gubernamental de dicho Estado o una persona física que actúe en representación de cualquiera de ellos sea parte demandada o demandante en el procedimiento ante el tribunal de origen.
2. Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de un Estado que haya formulado una declaración con arreglo al apartado 1 cuando la resolución haya sido dictada en un procedimiento del que sea parte el Estado que formuló la declaración o el Estado requerido, una de sus agencias gubernamentales o una persona física que actúe en representación de cualquiera de ellos, en la misma medida especificada en la declaración.
Artículo 20
Interpretación uniforme
A los efectos de la interpretación del presente Convenio se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover su aplicación uniforme.
Artículo 21
Revisión del funcionamiento práctico del Convenio
El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado tomará medidas periódicamente para examinar el funcionamiento práctico del presente Convenio, incluida cualquier declaración, e informará de ello al Consejo de Asuntos Generales y Política.
Artículo 22
Sistemas jurídicos no unificados
1. En relación con un Estado contratante en el que dos o más sistemas jurídicos relativos a las cuestiones reguladas en el presente Convenio se apliquen en unidades territoriales diferentes:
a) |
cualquier referencia a la ley o al procedimiento de un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como una referencia a la ley o al procedimiento en vigor en la unidad territorial pertinente; |
b) |
cualquier referencia al tribunal o a los tribunales de un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia al tribunal o a los tribunales en la unidad territorial pertinente; |
c) |
cualquier referencia a la conexión con un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como conexión con la unidad territorial pertinente; |
d) |
cualquier referencia a un elemento de conexión relacionado con un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia al elemento de conexión que se relacione con la unidad territorial pertinente. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, ningún Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos estará obligado a aplicar el presente Convenio a situaciones que impliquen únicamente a dichas unidades territoriales.
3. Ningún tribunal en una unidad territorial de un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos estará obligado a reconocer o ejecutar una resolución de otro Estado contratante por la sola razón de que la resolución haya sido reconocida o ejecutada en otra unidad territorial del mismo Estado contratante en virtud del presente Convenio.
4. El presente artículo no será aplicable a las organizaciones regionales de integración económica.
Artículo 23
Relación con otros instrumentos internacionales
1. El presente Convenio se interpretará, en la medida de lo posible, de forma que sea compatible con otros tratados en vigor en los Estados contratantes, hayan sido celebrados antes o después del presente Convenio.
2. El presente Convenio no afectará a la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes del presente Convenio.
3. El presente Convenio no afectará a la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes o después del presente Convenio, en lo que se refiere al reconocimiento o a la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que sea también Parte en dicho tratado. Ninguna disposición del otro tratado afectará a las obligaciones impuestas por el artículo 6 con respecto a los Estados contratantes que no sean Partes en dicho tratado.
4. El presente Convenio no afectará a la aplicación de las normas de una organización regional de integración económica que sea Parte en el presente Convenio en lo que se refiere al reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que sea también Estado miembro de la organización regional de integración económica si:
a) |
las normas fueron adoptadas antes de la celebración del presente Convenio, o |
b) |
las normas fueron adoptadas después de la celebración del presente Convenio, en la medida en que no afecten a las obligaciones impuestas por el artículo 6 con respecto a los Estados contratantes que no sean Estados miembros de la organización regional de integración económica. |
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados.
2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.
Artículo 25
Declaraciones con respecto a sistemas jurídicos no unificados
1. Cualquier Estado con dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio podrá declarar que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas. Dicha declaración indicará expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.
2. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna en virtud del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado.
3. El presente artículo no será aplicable a las organizaciones regionales de integración económica.
Artículo 26
Organizaciones regionales de integración económica
1. Cualquier organización regional de integración económica constituida únicamente por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunas o todas las materias reguladas por el presente Convenio podrá firmarlo, aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él. En tal caso, la organización regional de integración económica tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado contratante en la medida en que dicha organización tenga competencia sobre las materias reguladas por el presente Convenio.
2. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, la organización regional de integración económica notificará por escrito al depositario las materias reguladas por el presente Convenio sobre las cuales los Estados miembros de dicha organización le han transferido competencias. La organización notificará por escrito, en el más breve plazo posible, al depositario cualquier modificación de su competencia especificada en la última notificación efectuada en virtud del presente apartado.
3. A los efectos de la entrada en vigor del presente Convenio, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de integración económica, a menos que esta declare de conformidad con el artículo 27, apartado 1, que sus Estados miembros no serán Parte del presente Convenio.
4. Cualquier referencia en el presente Convenio a un «Estado contratante» o a un «Estado» se aplicará igualmente, cuando sea pertinente, a una organización regional de integración económica.
Artículo 27
Organizaciones regionales de integración económica como Partes contratantes sin sus Estados miembros
1. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier organización regional de integración económica podrá declarar que ejerce su competencia en todas las materias reguladas por el presente Convenio y que sus Estados miembros no serán Parte de este, pero estarán obligados por él en virtud de la firma, aceptación, aprobación o adhesión de la organización.
2. En el caso que una organización regional de integración económica formule una declaración de conformidad con el apartado 1, cualquier referencia a un «Estado contratante» o a un «Estado» en el presente Convenio se aplicará igualmente, en su caso, a los Estados miembros de la organización.
Artículo 28
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de presentación de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, con respecto al segundo Estado que haya depositado el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se refiere el artículo 24.
2. Posteriormente, el presente Convenio entrará en vigor:
a) |
para cada Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al presente Convenio posteriormente, el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de presentación de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, con respecto a ese Estado; |
b) |
para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del presente Convenio de conformidad con el artículo 25 después de que el Convenio haya entrado en vigor en el Estado que formule la declaración, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la notificación de la declaración a la que se refiere dicho artículo. |
Artículo 29
Establecimiento de relaciones de conformidad con el Convenio
1. El presente Convenio únicamente surtirá efectos entre dos Estados contratantes si ninguno de ellos hubiera presentado una notificación al depositario en relación con el otro de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 o 3. En ausencia de dicha notificación, el Convenio surtirá efectos entre los dos Estados contratantes desde el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de notificación.
2. Todo Estado contratante podrá notificar al depositario, dentro de un plazo de doce meses contado a partir de la fecha de notificación por el depositario prevista en el artículo 32, letra a), que la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de otro Estado no tendrá el efecto de establecer relaciones entre los dos Estados de conformidad con el presente Convenio.
3. Todo Estado podrá notificar al depositario, en el momento del depósito de su instrumento de conformidad con el artículo 24, apartado 4, que su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no tendrá el efecto de establecer relaciones con un Estado contratante de conformidad con el presente Convenio.
4. Todo Estado contratante podrá en cualquier momento retirar una notificación que haya realizado de conformidad con los apartados 2 o 3. Esta retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación.
Artículo 30
Declaraciones
1. Las declaraciones previstas en los artículos 14, 17, 18, 19 y 25 podrán formularse en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente en cualquier momento, y podrán modificarse o retirarse en cualquier momento.
2. Las declaraciones, modificaciones y retiradas serán notificadas al depositario.
3. Toda declaración formulada en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto simultáneamente en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio para el Estado correspondiente.
4. Toda declaración formulada ulteriormente, así como cualquier modificación o retirada de una declaración, surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.
5. Ninguna declaración formulada ulteriormente, así como modificación o retirada de una declaración, se aplicará a las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos ya iniciados ante el tribunal de origen en el momento en que la declaración surta efecto.
Artículo 31
Denuncia
1. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito al depositario. La denuncia podrá limitarse a ciertas unidades territoriales de un sistema jurídico no unificado a las que se aplique el presente Convenio.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, esta surtirá efecto al vencer de dicho plazo, contado a partir de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.
Artículo 32
Notificaciones por el depositario
El depositario notificará a los miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a los otros Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan firmado, ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio o se hayan adherido a él, de conformidad con los artículos 24, 26 y 27, lo siguiente:
a) |
las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se refieren los artículos 24, 26 y 27; |
b) |
la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28; |
c) |
las notificaciones, declaraciones, modificaciones y retiradas de declaraciones previstas en los artículos 26, 27, 29 y 30, y |
d) |
las denuncias a que se refiere el artículo 31. |
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 2 de julio de 2019, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su vigesimosegunda sesión, así como a cada uno de los demás Estados que hayan participado en dicha sesión.
REGLAMENTOS
14.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/16 |
REGLAMENTO (UE) 2022/1207 DEL CONSEJO
de 12 de julio de 2022
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 974/98 en lo que se refiere a la introducción del euro en Croacia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 140, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 974/98 del Consejo (2) dispuso que el euro sustituyera a las monedas de aquellos Estados miembros que, en el momento de iniciarse la tercera fase de la unión económica y monetaria, cumplieran las condiciones necesarias para la adopción del euro. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Acta de Adhesión de 2012, Croacia es un Estado miembro acogido a una excepción en los términos del artículo 139, apartado 1, del Tratado. |
(3) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2022/1211 del Consejo (3), Croacia cumple las condiciones necesarias para dicha adopción, y la excepción que se le aplica debe suprimirse con efectos a partir del 1 de enero de 2023. |
(4) |
La introducción del euro en Croacia exige hacer extensivas a ese Estado miembro las disposiciones sobre la introducción del euro establecidas en el Reglamento (CE) n.o 974/98. |
(5) |
El plan nacional croata de introducción del euro dispone que los billetes y monedas de euro tengan curso legal en Croacia desde el mismo día en que el Estado miembro introduzca el euro como moneda propia. Por consiguiente, tanto la fecha de adopción del euro como la de introducción del efectivo en euros debe ser el 1 de enero de 2023, sin que se aplique en este caso ningún período de «desaparición gradual». |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 974/98 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del Reglamento (CE) n.o 974/98 se inserta la entrada siguiente entre la entrada de Francia y la de Irlanda:
«Croacia |
1 de enero de 2023 |
1 de enero de 2023 |
No». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
(1) Dictamen de 4 de julio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) n.o 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO L 139 de 11.5.1998, p. 1).
(3) Decisión (UE) 2022/1211 del Consejo, de 12 de julio de 2022, sobre la adopción del euro por Croacia el 1 de enero de 2023 (véase la página 31 del presente Diario Oficial).
14.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/18 |
REGLAMENTO (UE) 2022/1208 DEL CONSEJO
de 12 de julio de 2022
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2866/98 en lo que se refiere al tipo de conversión entre la moneda croata y el euro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 140, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 2866/98 del Consejo (2) determina los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro a partir del 1 de enero de 1999. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 5 del Acta de Adhesión de 2012, Croacia es un Estado miembro acogido a una excepción en el sentido del artículo 139, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(3) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2022/1211 del Consejo (3) sobre la adopción del euro por Croacia el 1 de enero de 2023, Croacia cumple las condiciones necesarias para adoptar el euro y la excepción que se le aplica se suprime con efectos desde esa misma fecha. |
(4) |
La introducción del euro en Croacia exige adoptar el tipo de conversión aplicable entre el euro y la kuna. Este tipo de conversión debe fijarse en 7,53450 kunas por euro, que corresponde al tipo central actual de la kuna en el mecanismo de tipos de cambio (MTC II). |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 2866/98 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 2866/98 se inserta la línea siguiente entre los tipos de conversión aplicables al franco francés y a la libra irlandesa:
«= 7,53450 kunas croatas».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
(1) Dictamen de 4 de julio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) n.o 2866/98 del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro (DO L 359 de 31.12.1998, p. 1).
(3) Decisión (UE) 2022/1211 del Consejo, de 12 de julio de 2022, sobre la adopción del euro por Croacia el 1 de enero de 2023 (véase la página 31 del presente Diario Oficial).
14.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/19 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1209 DE LA COMISIÓN
de 5 de mayo de 2022
que completa el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente al procedimiento para la imposición de multas administrativas y los métodos para su cálculo y cobro
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (1), y en particular su artículo 85, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La decisión de imponer una multa administrativa a un agente económico en apoyo de medidas correctoras y restrictivas de conformidad con el artículo 85 del Reglamento (UE) 2018/858 debe ser adoptada por la Comisión a raíz de consultas a los Estados miembros afectados y al agente o agentes económicos pertinentes, con arreglo al artículo 53, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/858, y debe quedar reflejada en la decisión de imponer medidas correctoras y restrictivas. |
(2) |
Es necesario establecer determinadas etapas procedimentales que deberán seguirse cuando la Comisión tenga previsto imponer multas administrativas en apoyo de medidas correctoras o restrictivas, sobre la base del procedimiento que figura en el artículo 53, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/858. Es especialmente importante garantizar el derecho de ser oído y el derecho de acceder al expediente dando al agente económico acceso a la información pertinente y el derecho de presentar sus observaciones, junto con las pruebas necesarias para sustentarlas, en relación con la imposición prevista de una multa administrativa. Además, es necesario elaborar normas para asegurar la protección adecuada de los datos que los agentes económicos consideren confidenciales. |
(3) |
Asimismo, es preciso establecer un método de cálculo de las multas administrativas en función de la gravedad del incumplimiento. Los agentes económicos deberán conocer dicho método con antelación. Las multas administrativas deben ser disuasorias, a fin de prevenir que los agentes económicos incumplan los requisitos dispuestos en el Reglamento (UE) 2018/858, y proporcionales a la gravedad de la infracción. Dado que las multas administrativas deben imponerse por vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que incumpla la normativa, los criterios para calcular la multa deben considerarse teniendo esto en cuenta. El cálculo de las multas administrativas debe tomar en consideración cualquier ventaja económica indebida obtenida mediante la venta o distribución de un vehículo que incumpla la normativa y que pueda falsear la competencia en relación con otros agentes económicos que sí respeten las normas. Cualquier pérdida que sufran los consumidores —incluida la alteración de las prestaciones del vehículo— resultante del incumplimiento de la normativa también debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar la gravedad del incumplimiento, ya que dicho incumplimiento puede socavar la protección de la salud y la seguridad de los consumidores que persigue el Reglamento. Además, los importes de las multas administrativas deben ser proporcionados con respecto al número de vehículos no conformes matriculados en la Unión o al número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes comercializados en el mercado de la Unión. |
(4) |
La gravedad y las repercusiones de la infracción, así como cualquier circunstancia agravante o atenuante, deben tenerse debidamente en cuenta en el cálculo de las multas administrativas, que deberán considerarse disuasivas, proporcionadas y capaces de contrarrestar los beneficios derivados del incumplimiento. Dado que garantizar un alto nivel de seguridad, salud y protección del medio ambiente es uno de los objetivos del Reglamento (UE) 2018/858, entre las circunstancias agravantes se deben incluir las repercusiones en dichos ámbitos. Establecer un régimen sancionador sólido a escala de la Unión que sirva de elemento disuasorio mediante la imposición de sanciones a los incumplimientos que repercutan negativamente en la seguridad de los ocupantes del vehículo y de otros usuarios de la vía pública, así como en la protección de la salud humana y del medio ambiente, debería contribuir a la consecución de esos objetivos. El grado de cooperación del agente económico, incluidas las medidas correctoras que adopte, deberá considerarse como elemento atenuante a la hora de calcular el importe de la multa administrativa. |
(5) |
A fin de facilitar el pago de las multas administrativas, es preciso establecer un método para su cobro. El cobro de las multas deberá realizarse de conformidad con las normas relativas al cobro de multas, otras penalizaciones o sanciones impuestas por las instituciones de la Unión que se recogen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Procedimiento
1. Antes de imponer una multa administrativa a un agente económico con arreglo al artículo 85, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858, en relación con su artículo 53, la Comisión notificará por escrito a dicho agente económico y a los Estados miembros afectados su intención de imponer dicha multa y expondrá los motivos por los que ha decidido hacerlo.
2. El agente económico y los Estados miembros afectados dispondrán de un período no inferior a treinta días a partir de la notificación realizada con arreglo al apartado 1, para presentar sus observaciones por escrito a la Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, no se tendrán en consideración las observaciones recibidas por escrito una vez finalice dicho período.
3. Cuando envíen por escrito sus observaciones a la Comisión, el agente económico y los Estados miembros afectados podrán adjuntar cualquier prueba que las apoye.
4. Tras recibir las observaciones por escrito del agente económico y de los Estados miembros afectados, la Comisión, mediante solicitud motivada, podrá solicitar información adicional que se deberá remitir en un plazo que se determinará en la solicitud y que no podrá ser inferior a quince días.
5. Excepcionalmente, cuando la Comisión solicite información adicional podrá invitar al agente económico y a los Estados miembros afectados a expresar oralmente su posición en una reunión que se celebrará tras la conclusión de la fase escrita del procedimiento de conformidad con los apartados 1 a 4.
Artículo 2
Confidencialidad
1. Los agentes económicos que presenten información de conformidad con el artículo 1 especificarán, de forma motivada, qué información consideran confidencial y, cuando sea necesario, presentarán una versión no confidencial separada del documento que contenga dicha información a más tardar en la fecha fijada por la Comisión.
2. En caso de que el agente económico no defina ninguna información como confidencial, la Comisión podrá entender que la información presentada no contiene información confidencial.
3. Ninguna disposición del presente artículo impedirá a la Comisión utilizar la información presentada para demostrar el incumplimiento.
Artículo 3
Método de cálculo de las multas administrativas
1. A efectos del cálculo del importe de las multas administrativas, la Comisión tomará en consideración los siguientes importes:
a) |
la ventaja económica o de otro tipo que el agente económico haya obtenido como consecuencia del incumplimiento; |
b) |
cuando sea posible, las pérdidas que hayan sufrido los consumidores como consecuencia del incumplimiento. |
Las ventajas y pérdidas que se tengan en cuenta en vista de lo anterior constituirán la base para el cálculo de las multas administrativas. En caso de que una ventaja para el agente económico constituya también una pérdida para los consumidores, esta solo se tendrá en consideración una vez.
Sobre la base de los importes a que se hace referencia en las letras a) y b), las multas administrativas se calcularán teniendo en cuenta el número de vehículos no conformes matriculados en el mercado de la Unión o el número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes comercializados en dicho mercado.
2. Al calcular el importe de las multas administrativas, la Comisión tomará en consideración cualquier circunstancia agravante o atenuante y de otro tipo.
3. Entre las circunstancias agravantes a que se refiere el apartado 2, se incluirán las siguientes:
a) |
las repercusiones para la salud y la seguridad de las personas o las consecuencias negativas para el medio ambiente provocadas por la reducción de los requisitos de rendimiento de un vehículo; |
b) |
la gravedad de la negligencia o el dolo del agente económico, incluido cualquier intento por parte de este de ocultar o mantener en secreto información pertinente para determinar el incumplimiento; |
c) |
cualquier negativa injustificada por parte del agente económico a la hora de proporcionar la información o las pruebas que solicite la Comisión. |
4. Entre las circunstancias atenuantes a que se refiere el apartado 2, se incluirán las siguientes:
a) |
los esfuerzos y la cooperación mostrados por el agente económico a la hora de detectar el incumplimiento; |
b) |
cualquier medida correctora que emprenda por sí mismo el agente económico, del que se valorará también la rapidez de actuación; |
c) |
cualquier otra circunstancia atenuante razonable y pertinente que el agente económico demuestre aportando las pruebas adecuadas. |
5. Entre los factores de otro tipo a los que se refiere el apartado 2, se incluirán la repetición, la frecuencia o la duración del incumplimiento, así como otras sanciones impuestas a escala nacional o de la Unión por el incumplimiento de las normas de homologación de tipo de la UE durante los diez años anteriores a la constatación del incumplimiento.
6. La multa administrativa resultante, expresada en euros, deberá situarse en un nivel que garantice su eficacia, proporcionalidad y capacidad disuasoria.
Artículo 4
Métodos de cobro de las multas administrativas
Las multas administrativas deben pagarse en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Comisión al deudor, contados desde la fecha de recepción de la carta de notificación. Las multas se recaudarán con arreglo a los artículos 107 y 108 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Se podrán conceder moratorias de pago de conformidad con el artículo 104 de dicho Reglamento.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 151 de 14.6.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
14.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1210 DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2022
por el que se establecen normas técnicas de ejecución orientadas a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato de las listas de iniciados y las actualizaciones de dichas listas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado), modificado por el Reglamento (UE) 2019/2115 en relación con el fomento del uso de los mercados de pymes en expansión y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 18, apartado 6, párrafo sexto, y su artículo 18, apartado 9, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los emisores, los participantes del mercado de derechos de emisión, las plataformas de subastas, los subastadores y la entidad supervisora de las subastas, o cualesquiera otras personas que actúen en su nombre o por su cuenta deben elaborar listas de iniciados y mantenerlas actualizadas de acuerdo con un formato específico. |
(2) |
El establecimiento de un formato específico, incluido el uso de plantillas normalizadas, facilitará la aplicación uniforme de la exigencia de elaborar listas de iniciados y mantenerlas actualizadas que establece el Reglamento (UE) n.o 596/2014. Asimismo, garantizará que las autoridades competentes dispongan de la información necesaria para desempeñar el cometido de proteger la integridad de los mercados financieros e investigar posibles abusos de mercado. |
(3) |
Dado que puede existir una amplia gama de información privilegiada dentro de una entidad al mismo tiempo, las listas de iniciados deben identificar con precisión la información privilegiada concreta a la que han tenido acceso las personas que trabajan para la entidad. Por lo tanto, las listas de iniciados deben especificar cuál es la información privilegiada concreta (que puede incluir información relativa a una operación, un proyecto, un evento, incluidos los relativos a las sociedades o los financieros, la publicación de estados financieros o advertencias sobre beneficios). A tal fin, las listas de iniciados deben dividirse en secciones, con una sección aparte para cada elemento de información privilegiada específico. En cada sección deben figurar todas las personas que tengan acceso a la misma información privilegiada concreta. |
(4) |
Para evitar entradas múltiples en relación con los datos personales de una misma persona en diferentes secciones de la lista de iniciados, debe ser posible incluir dichos datos personales en una sección separada de la lista de iniciados, denominada sección de personas con acceso permanente a información privilegiada, que no esté relacionada con ningún tipo de información privilegiada concreta. La sección de personas con acceso permanente a información privilegiada solo debe incluir a las personas que, debido a la naturaleza de su función o cargo, tengan acceso en todo momento a toda la información privilegiada de la entidad. |
(5) |
El Reglamento (UE) n.o 596/2014 fue modificado por el Reglamento (UE) 2019/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que introduce requisitos menos estrictos para los emisores cuyos instrumentos financieros estén admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión (emisores de mercados de pymes en expansión), limitando la inclusión en la lista a aquellas personas que, debido a la naturaleza de su función o cargo que desempeñen en el emisor, tengan acceso regularmente a información privilegiada. |
(6) |
No obstante lo dispuesto en dicha disposición, los Estados miembros podrán exigir a los emisores cuyos instrumentos financieros estén admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión que incluyan en sus listas de iniciados a todas las personas a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 596/2014. Sin embargo, teniendo en cuenta los recursos humanos y financieros generalmente menores de los que disponen las pymes, se consideró proporcionado que estas utilizaran un formato que representara una carga administrativa más ligera en comparación con el formato de las listas de iniciados establecidas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, y que limitaran el contenido de las listas a lo estrictamente necesario para la identificación de las personas pertinentes. El hecho de que no se exija a los emisores que mantengan en sus listas los datos personales de contacto de sus iniciados debe aliviar a los emisores de la carga que implica la recogida y actualización de datos de los iniciados, sin privar a las autoridades nacionales competentes de una herramienta para identificar a las personas que manejan la información privilegiada y comunicarse con ellas en su contacto profesional. Dichos emisores también deben tener la posibilidad de reflejar los datos de las personas que, debido a la naturaleza de su función o cargo, tengan acceso en todo momento a toda la información privilegiada, en una sección de la lista de iniciados dedicada a personas con acceso permanente a información privilegiada, en lugar de añadir los datos personales relativos a dichas personas a cada lista específica de cada operación o a cada lista basada en eventos. El contenido de dichas secciones de personas con acceso permanente a información privilegiada también debe limitarse a lo estrictamente necesario para la identificación de las personas pertinentes. |
(7) |
La lista de iniciados debe contener los datos personales necesarios para identificarlos. Todo tratamiento de datos personales con el fin de establecer y conservar las listas de iniciados a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 debe cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(8) |
La lista de iniciados debe contener también datos que ayuden a las autoridades competentes a realizar sus investigaciones y les permitan analizar rápidamente el comportamiento comercial de las personas con información privilegiada, establecer conexiones entre dichas personas y las personas involucradas en operaciones sospechosas y determinar los contactos habidos entre ellas en momentos cruciales. A este respecto, son esenciales los números de teléfono, pues permiten a la autoridad competente actuar con rapidez y solicitar registros de tráfico de datos, en su caso. Además, estos datos deben facilitarse de entrada, de modo que la integridad de la investigación no se vea comprometida por el hecho de que en su transcurso la autoridad competente deba dirigir nuevas solicitudes de información al emisor, el participante del mercado de derechos de emisión, la plataforma de subastas, el subastador, la entidad supervisora de las subastas o la persona con acceso a información privilegiada. |
(9) |
Para garantizar que las listas de iniciados puedan ponerse a disposición de la autoridad competente lo antes posible previa solicitud y que puedan actualizarse en todo momento sin demora, la lista de iniciados debe mantenerse en formato electrónico. El formato electrónico debe garantizar la confidencialidad de la información incluida en la lista de iniciados. A fin de evitar una carga administrativa desproporcionada para los emisores cuyos instrumentos financieros estén admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión, dichos emisores pueden mantener la lista de iniciados en formato electrónico, pero este requisito, no obstante, no debe aplicarse a dichos emisores siempre que se garantice la exhaustividad, confidencialidad e integridad de la información. |
(10) |
A fin de reducir la carga administrativa que supone la presentación de las listas de iniciados, las propias autoridades competentes deben determinar los medios electrónicos específicos para la transmisión, a condición de que dichos medios electrónicos permitan que se mantenga la confidencialidad de las listas. |
(11) |
En aras de la claridad, la transparencia y la seguridad jurídica, los formatos de todas las listas de iniciados a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 596/2014 deben consolidarse en un único acto jurídico. Por consiguiente, el presente Reglamento debe contener el formato tanto de las listas de iniciados a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 596/2014 como de las listas de iniciados a que se refiere el artículo 18, apartado 6, de dicho Reglamento. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/347 de la Comisión (4). |
(12) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), emitió su dictamen el 7 de junio de 2021. |
(13) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión. |
(14) |
La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Listas de iniciados exigidas por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014
1. Las listas de iniciados exigidas por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 contendrán una sección específica para cada elemento de información privilegiada y se elaborarán utilizando el formato establecido en la plantilla 1 del anexo I del presente Reglamento.
2. Los datos personales de las personas que, debido a la naturaleza de su función o cargo, tengan acceso en todo momento a toda la información privilegiada podrán figurar por separado en una sección correspondiente a las personas con acceso permanente a información privilegiada. Esta sección se elaborará utilizando el formato establecido en la plantilla 2 del anexo I del presente Reglamento. Cuando se elabore la sección de la lista de iniciados correspondiente a las personas con acceso permanente a información privilegiada, los datos personales de dichas personas no se incluirán en las secciones específicas de la lista de iniciados a que se refiere el apartado 1.
3. Las listas de iniciados se mantendrán en un formato electrónico que garantice en todo momento que:
a) |
el acceso a las listas de iniciados se limita a las personas claramente identificadas que necesitan dicho acceso debido a la naturaleza de su función o cargo; |
b) |
la información incluida es exacta; |
c) |
las versiones anteriores de la lista de iniciados son accesibles. |
4. La autoridad competente especificará en su sitio web los medios electrónicos por los que se transmitirán las listas de iniciados a la autoridad competente. Los medios electrónicos deberán garantizar la exhaustividad, integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión.
Artículo 2
Listas de iniciados a las que se refiere el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 596/2014
1. La lista de iniciados a que se refiere el artículo 18, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 podrá incluir únicamente los datos personales de las personas que tengan acceso regularmente a información privilegiada. Dicha lista se elaborará utilizando el formato establecido en el anexo II.
2. Las listas de iniciados exigidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 18, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 contendrán una sección específica para cada elemento de información privilegiada y se elaborarán utilizando el formato establecido en la plantilla 1 del anexo III del presente Reglamento.
Los datos personales de las personas que, debido a la naturaleza de su función o cargo, tengan acceso en todo momento a toda la información privilegiada podrán figurar por separado en una sección correspondiente a las personas con acceso permanente a información privilegiada. Dicha sección correspondiente a las personas con acceso permanente a información privilegiada se redactará utilizando el formato establecido en la plantilla 2 del anexo III del presente Reglamento. Cuando se elabore la sección correspondiente a las personas con acceso permanente a información privilegiada, los datos personales de dichas personas no se incluirán en cada sección de la lista de iniciados correspondiente a cada información privilegiada a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
3. Las listas de iniciados a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán de cualquier forma que garantice que la exhaustividad, integridad y confidencialidad de la información incluida en dichas listas se mantengan en todo momento durante la transmisión a la autoridad competente.
Artículo 3
Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/347. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2019/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por el que se modifican la Directiva 2014/65/UE y los Reglamentos (UE) n.o 596/2014 y (UE) 2017/1129 en relación con el fomento del uso de los mercados de pymes en expansión (DO L 320 de 11.12.2019, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/347 de la Comisión, de 10 de marzo de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato específico de las listas de iniciados y a la actualización de esas listas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 65 de 11.3.2016, p. 49).
(5) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(6) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
ANEXO I
PLANTILLA 1
Formato de las listas de iniciados a que se refiere el artículo 1, apartado 1
Descripción de la fuente de la información privilegiada concreta:
Fecha y hora de creación de esta sección (es decir, el momento en que se haya tenido conocimiento de esta información privilegiada): [ aaaa-mm-dd; hh:mm UTC (Tiempo Universal Coordinado)]
Fecha y hora (última actualización): [ aaa-mm-dd, hh:mm UTC (Hora Universal Coordinada)]
Fecha de transmisión a la autoridad competente: [ aaaa-mm-dd]
Nombre(s) de la persona con acceso a información privilegiada |
Apellido(s) de la persona con acceso a información privilegiada |
Apellido(s) de nacimiento de la persona con acceso a información privilegiada [si no coincide(n)] |
Número(s) de teléfono profesional(es) (línea directa fija y móvil) |
Razón social y domicilio de la empresa |
Función y motivo por el que se tiene acceso a información privilegiada |
Obtención del acceso (fecha y hora en que la persona obtuvo acceso a información privilegiada) |
Cese del acceso (fecha y hora en que la persona cesó de tener acceso a información privilegiada) |
Número de identificación nacional (en su caso) |
Fecha de nacimiento |
Números de teléfono personales (fijo y móvil) |
Dirección personal completa: (nombre de la calle; número de la calle; ciudad; código postal; país) |
[Texto] |
[Texto] |
[Texto] |
[Números (sin espacios)] |
[Domicilio del emisor/el participante del mercado de derechos de emisión/la plataforma de subastas/el subastador/la entidad supervisora de las subastas o cualquier persona que actúe en su nombre o por su cuenta] |
[Texto especificativo del papel y la función desempeñadas y el motivo por el que se figura en la lista] |
[aaaa-mm-dd, hh:mm UTC] |
[aaaa-mm-dd, hh:mm UTC] |
[Número y/o texto] |
[aaaa-mm-dd] |
[Números (sin espacios)] |
[Texto] |
PLANTILLA 2
Formato de la sección de la lista de iniciados correspondiente a las personas con acceso permanente a información privilegiada a que se refiere el artículo 1, apartado 2
Fecha y hora de creación de esta sección: [ aaa-mm-dd, hh:mm UTC (Hora Universal Coordinada)]
Fecha y hora (última actualización): [ aaa-mm-dd, hh:mm UTC (Hora Universal Coordinada)]
Fecha de transmisión a la autoridad competente: [ aaaa-mm-dd]
Nombre(s) de la persona con acceso a información privilegiada |
Apellido(s) de la persona con acceso a información privilegiada |
Apellido(s) de nacimiento de la persona con acceso a información privilegiada [si no coincide(n)] |
Números de teléfono profesionales (línea directa fija y móvil) |
Razón social y domicilio de la empresa |
Función y motivo por el que se tiene acceso a información privilegiada |
Inclusión (fecha y hora de inclusión de un iniciado en la sección de personas con acceso permanente a información privilegiada) |
Número de identificación nacional (en su caso) |
Fecha de nacimiento |
Dirección personal completa (nombre de la calle; número de la calle; ciudad; código postal; país) (Si se dispone de esta información cuando la solicite la autoridad competente) |
Números de teléfono personales (fijo y móvil) |
[Texto] |
[Texto] |
[Texto] |
[Números (sin espacios)] |
[Dirección del emisor o de la persona que actúe en su nombre o por su cuenta] |
[Texto especificativo del papel y la función desempeñadas y el motivo por el que se figura en la lista] |
[aaaa-mm-dd, hh:mm UTC] |
[Número y/o texto] |
[aaaa-mm-dd para la fecha de nacimiento] |
[Texto] |
[Números (sin espacios)] |
ANEXO II
Formato de la lista de datos personales de las personas que tienen acceso regularmente a información privilegiada a que se refiere el artículo 2, apartado 1
Fecha y hora de creación de esta lista de iniciados: [ aaa-mm-dd, hh:mm UTC (Tiempo Universal Coordinado)]
Fecha y hora (última actualización): [ aaa-mm-dd, hh:mm UTC (Hora Universal Coordinada)]
Fecha de transmisión a la autoridad competente: [ aaaa-mm-dd]
Nombre(s) de la persona con acceso a información privilegiada |
Apellido(s) de la persona con información privilegiada |
Apellido(s) de nacimiento de la persona con acceso a información privilegiada [si no coincide(n)] |
Números de teléfono profesionales (línea directa fija y móvil) |
Razón social y domicilio de la empresa |
Función y motivo por el que se tiene acceso a información privilegiada |
Obtención del acceso (fecha y hora en que la persona obtuvo acceso regularmente a información privilegiada) |
Cese del acceso (fecha y hora en que la persona cesó de tener acceso regularmente a información privilegiada) |
Número de identificación nacional (en su caso) o, si no se dispone de él, fecha de nacimiento |
Dirección personal completa (nombre de la calle; número de la calle; ciudad; código postal; país) (Si se dispone de esta información cuando la solicite la autoridad competente) |
Números de teléfono personales (fijo y móvil) (Si se dispone de esta información cuando la solicite la autoridad competente) |
[Texto] |
[Texto] |
[Texto] |
[Números (sin espacios)] |
[Dirección del emisor] |
[Texto especificativo del papel y la función desempeñadas y el motivo por el que se figura en la lista de iniciados/] |
[aaaa-mm-dd, hh:mm UTC] |
[aaaa-mm-dd, hh:mm UTC] |
[Números y/o texto o aaaa-mm-dd para la fecha de nacimiento] |
[Texto] |
[Números (sin espacios)] |
ANEXO III
PLANTILLA 1
Formato de las listas de iniciados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo
Descripción de la fuente de la información privilegiada concreta:
Fecha y hora de creación de esta sección (es decir, el momento en que se haya tenido conocimiento de esta información privilegiada): [aaa-mm-dd, hh:mm UTC (Tiempo Universal Coordinado)]
Fecha y hora (última actualización): [ aaa-mm-dd, hh:mm UTC (Hora Universal Coordinada)]
Fecha de transmisión a la autoridad competente: [aaaa-mm-dd]
Nombre(s) de la persona con acceso a información privilegiada |
Apellido(s) de la persona con acceso a información privilegiada |
|
Número(s) de teléfono profesional(es) (línea directa fija y móvil) |
Función o motivo por el que se tiene acceso a información privilegiada |
Obtención del acceso (fecha y hora en que la persona obtuvo acceso a información privilegiada) |
Cese del acceso (fecha y hora en que la persona cesó de tener acceso a información privilegiada) |
Número de identificación nacional (en su caso) Si no se dispone de él, fecha de nacimiento |
[Texto] |
[Texto] |
|
[Números (sin espacios)] |
[Texto especificativo del papel, la función desempeñada y/o el motivo por el que se figura en la lista] |
[aaaa-mm-dd, hh:mm UTC] |
[aaaa-mm-dd, hh:mm UTC] |
[Números y/o texto o aaaa-mm-dd para la fecha de nacimiento] |
PLANTILLA 2
Formato de la sección de la lista de iniciados correspondiente a las personas con acceso permanente a información privilegiada a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo
Fecha y hora de creación de esta sección: [ aaa-mm-dd, hh:mm UTC (Tiempo Universal Coordinado)]
Fecha y hora (última actualización): [ aaa-mm-dd, hh:mm UTC (Hora Universal Coordinada)]
Fecha de transmisión a la autoridad competente: [ aaaa-mm-dd]
Nombre(s) de la persona con acceso a información privilegiada |
Apellido(s) de la persona con acceso a información privilegiada |
Número(s) de teléfono profesional(es) (línea directa fija y móvil) |
Función o motivo por el que se tiene acceso a información privilegiada |
Obtención del acceso (fecha y hora en que la persona obtuvo acceso a información privilegiada) |
Cese del acceso (fecha y hora en que la persona cesó de tener acceso a información privilegiada) |
Número de identificación nacional (en su caso) Si no se dispone de él, fecha de nacimiento |
[Texto] |
[Texto] |
[Números (sin espacios)] |
[Texto especificativo del papel, la función desempeñada y/o el motivo por el que se figura en la lista] |
[aaaa-mm-dd, hh:mm UTC] |
[aaaa-mm-dd, hh:mm UTC] |
[Números y/o texto o aaaa-mm-dd para la fecha de nacimiento] |
DECISIONES
14.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/31 |
DECISIÓN (UE) 2022/1211 DEL CONSEJO
de 12 de julio de 2022
sobre la adopción del euro por Croacia el 1 de enero de 2023
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 140, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el informe de la Comisión Europea (1),
Visto el informe del Banco Central Europeo (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Vistos los debates del Consejo Europeo,
Vista la recomendación de los miembros del Consejo que representan a los Estados miembros cuya moneda es el euro (4),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) se inició el 1 de enero de 1999. El Consejo, reunido en Bruselas el 3 de mayo de 1998 en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, decidió que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplían las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 1999 (5). |
(2) |
Mediante la Decisión 2000/427/CE (6), el Consejo decidió que Grecia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2001. Mediante la Decisión 2006/495/CE (7), el Consejo decidió que Eslovenia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2007. Mediante las Decisiones 2007/503/CE (8) y 2007/504/CE (9), el Consejo decidió que Chipre y Malta cumplían las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2008. Mediante la Decisión 2008/608/CE (10), el Consejo decidió que Eslovaquia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro. Mediante la Decisión 2010/416/UE (11), el Consejo decidió que Estonia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro. Mediante la Decisión 2013/387/UE (12), el Consejo decidió que Letonia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro. Mediante la Decisión 2014/509/UE (13), el Consejo decidió que Lituania cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro. |
(3) |
De conformidad con el punto 1 del Protocolo n.o 16 sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con la Decisión tomada por los Jefes de Estado o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca notificó al Consejo que no participaría en la tercera fase de la UEM. Dinamarca no ha pedido que se inicie el procedimiento mencionado en el artículo 140, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
(4) |
En virtud de la Decisión 98/317/CE, Suecia es un Estado miembro acogido a una excepción en el sentido del artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 (14), la República Checa, Hungría y Polonia son Estados miembros acogidos a una excepción en el sentido del artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 5 del Acta de adhesión de 2005 (15), Bulgaria y Rumanía son Estados miembros acogidos a una excepción en el sentido del artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 5 del Acta de adhesión de 2012 (16), Croacia es un Estado miembro acogido a una excepción en el sentido del artículo 139, apartado 1, del TFUE. |
(5) |
El Banco Central Europeo (BCE) se constituyó el 1 de julio de 1998. El sistema monetario europeo fue sustituido por un mecanismo de tipos de cambio, cuya creación se acordó mediante la Resolución del Consejo Europeo de 16 de junio de 1997 sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (17). Los procedimientos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (MTC II) se determinaron en el Acuerdo, de 16 de marzo de 2006, entre el banco central europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (18). |
(6) |
En el artículo 140, apartado 2, del TFUE se establecen los procedimientos para la supresión de las excepciones de los Estados miembros de que se trate. Al menos una vez cada dos años, o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE deben presentar informes al Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 140, apartado 1, del TFUE. |
(7) |
La legislación nacional de los Estados miembros, incluidos los Estatutos de sus bancos centrales nacionales, debe adaptarse en la medida necesaria a fin de asegurar su compatibilidad con los artículos 130 y 131 del TFUE y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC y del BCE»). Los informes de la Comisión y del BCE proporcionan una evaluación detallada de la compatibilidad de la legislación de Croacia con los artículos 130 y 131 del Tratado y con los Estatutos del SEBC y del BCE. |
(8) |
De conformidad con el artículo 1 del Protocolo n.o 13 sobre los criterios de convergencia anejo al TFUE, el criterio relativo a la estabilidad de precios contemplado en el artículo 140, apartado 1, primer guion, del TFUE significa que los Estados miembros deben tener un comportamiento de precios sostenible y una tasa promedia de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1,5 puntos porcentuales la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio relativo a la estabilidad de precios, la inflación se mide mediante los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) definidos en el Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). Para evaluar el cumplimiento del criterio de estabilidad de precios, la inflación de los Estados miembros se mide mediante el porcentaje de variación de la media aritmética de los doce índices mensuales con respecto a la media aritmética de los doce índices mensuales del período anterior. En los informes de la Comisión y del BCE se utilizó un valor de referencia calculado como la media aritmética simple de las tasas de inflación de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, más 1,5 puntos porcentuales. En el período de un año finalizado en abril de 2022 se determinó que el valor de referencia en materia de inflación era del 4,9 %, siendo Francia, Finlandia y Grecia los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, con tasas de inflación del 3,2 %, el 3,3 % y el 3,6 %, respectivamente. Está justificado excluir de los países con mejores resultados aquellos cuyas tasas de inflación no puedan considerarse una referencia significativa para los demás Estados miembros. Esos valores anómalos se determinaron ya con anterioridad en los informes de convergencia de 2004, 2010, 2013, 2014 y 2016. En la actualidad, está justificado excluir a Malta y Portugal de los países con mejores resultados (en abril de 2022, la tasa promedio de inflación de 12 meses de Malta y Portugal era, respectivamente, de 2,1 % y 2,6 %, y la de la zona del euro del 4,4 %). A efectos del cálculo del valor de referencia, Malta y Portugal se sustituyen por Finlandia y Grecia, los Estados miembros con las siguientes tasas medias de inflación más bajas. |
(9) |
De conformidad con el artículo 2 del Protocolo n.o 13, el criterio relativo a la situación del presupuesto público, contemplado en el artículo 140, apartado 1, segundo guion, del TFUE, requiere que, en el momento del examen, el Estado miembro no sea objeto de una decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 6, del TFUE, relativa a la existencia de un déficit excesivo. |
(10) |
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 13, el criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipo de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el artículo 140, apartado 1, tercer guion, del TFUE, requiere que el Estado miembro haya observado, sin tensiones graves y durante por lo menos los dos años anteriores al examen, con los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipo de cambio del sistema monetario europeo. En particular, no tiene que haber devaluado, durante el mismo período, por iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda respecto del euro. Desde el 1 de enero de 1999, el MTC II proporciona el marco para evaluar el cumplimiento del criterio del tipo de cambio. Al evaluar el cumplimiento de este criterio en sus informes, la Comisión y el BCE han examinado el período de dos años que finalizó el 18 de mayo de 2022. |
(11) |
De conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 13, el criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés contemplado en el artículo 140, apartado 1, cuarto guion, del TFUE significa que, durante un período de un año antes del examen, el Estado miembro haya tenido un tipo promedio de interés nominal a largo plazo que no exceda en más de 2 puntos porcentuales el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. El criterio utilizado para evaluar la convergencia de los tipos de interés fue el de los tipos de interés comparables de los bonos del Estado de referencia a diez años. Para evaluar el cumplimiento del criterio de los tipos de interés, en los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia, calculado como media aritmética simple de los tipos de interés nominales a largo plazo de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de los precios, más dos puntos porcentuales. El valor de referencia se basa en los tipos de interés a largo plazo de Francia (0,3 %), Finlandia (0,2 %) y Grecia (1,4 %) y fue del 2,6 % en el período de un año finalizado en abril de 2022. |
(12) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 13, la Comisión suministró los datos utilizados para evaluar el cumplimiento de los criterios de convergencia. Los datos presupuestarios fueron suministrados por la Comisión sobre la base de los informes que los Estados miembros presentaron antes del 1 de abril de 2022, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo (20). |
(13) |
A la luz de los informes presentados por la Comisión y el BCE sobre los progresos registrados por Croacia en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria, se concluye que la legislación nacional de Croacia, incluidos los Estatutos de su banco central, es compatible con los artículos 130 y 131 del Tratado y con los Estatutos del SEBC y del BCE. |
(14) |
A la luz de los informes presentados por la Comisión y el BCE sobre los progresos registrados por Croacia en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria, se concluye, en lo que respecta al cumplimiento por parte de Croacia de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del artículo 140, apartado 1, del TFUE, que la tasa promedio de inflación de Croacia durante el año finalizado en abril de 2022 fue del 4,7 %, esto es, inferior al valor de referencia, y es probable que se mantenga por debajo de este valor en los próximos meses; actualmente, Croacia no es objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo; Croacia forma parte del MTC II desde el 10 de julio de 2020 y durante los dos años anteriores a esta evaluación, el tipo de cambio de la kuna (HRK) no ha estado sometido a tensiones graves y Croacia no ha devaluado, a iniciativa propia, el tipo central bilateral de la HRK frente al euro, y en el año finalizado en abril de 2022, el tipo de interés medio a largo plazo registrado en Croacia fue del 0,8 %, esto es, muy inferior al valor de referencia. |
(15) |
A la luz de la evaluación de la compatibilidad jurídica y del cumplimiento de los criterios de convergencia, así como de los factores adicionales, Croacia cumple las condiciones necesarias para adoptar el euro. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Croacia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro. Se suprime con efectos a partir del 1 de enero de 2023 la excepción contemplada en el artículo 5 del Acta de adhesión de 2012.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
(1) Informe de 1 de junio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Informe de 1 de junio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Dictamen de 5 de julio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(4) DO C 238 de 21.6.2022, p. 1.
(5) Decisión 98/317/CE del Consejo, de 3 de mayo de 1998, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado (DO L 139 de 11.5.1998, p. 30).
(6) Decisión 2000/427/CE del Consejo, de 19 de junio de 2000, de conformidad con el apartado 2 del artículo 122 del Tratado sobre la adopción por Grecia de la moneda única el 1 de enero de 2001 (DO L 167 de 7.7.2000, p. 19).
(7) Decisión 2006/495/CE del Consejo, de 11 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado sobre la adopción por Eslovenia de la moneda única el 1 de enero de 2007 (DO L 195 de 15.7.2006, p. 25).
(8) Decisión 2007/503/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Chipre de la moneda única el 1 de enero de 2008 (DO L 186 de 18.7.2007, p. 29).
(9) Decisión 2007/504/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado relativa a la adopción por Malta de la moneda única el 1 de enero de 2008 (DO L 186 de 18.7.2007, p. 32).
(10) Decisión 2008/608/CE del Consejo, de 8 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado para la adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 de enero de 2009 (DO L 195 de 24.7.2008, p. 24).
(11) Decisión 2010/416/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado sobre la adopción del euro por Estonia el 1 de enero de 2011 (DO L 196 de 28.7.2010, p. 24).
(12) Decisión 2013/387/UE del Consejo, de 9 de julio de 2013, sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014 (DO L 195 de 18.7.2013, p. 24).
(13) Decisión 2014/509/UE del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la adopción del euro por Lituania el 1 de enero de 2015 (DO L 228 de 31.7.2014, p. 29).
(14) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(15) DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.
(16) DO L 112 de 24.4.2012, p. 21.
(17) DO C 236 de 2.8.1997, p. 5.
(18) DO C 73 de 25.3.2006, p. 21.
(19) Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 11).
(20) Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).
14.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/35 |
DECISIÓN (UE) 2022/1212 DEL CONSEJO
de 12 de julio de 2022
por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo del Banco de Portugal
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 27.1,
Vista la Recomendación del Banco Central Europeo, de 17 de mayo de 2022, al Consejo de la Unión Europea, sobre el auditor externo del Banco de Portugal (BCE/2022/24) (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro deben ser controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea. |
(2) |
El mandato del actual auditor externo del Banco de Portugal, Deloitte & Associados – Sociedade de Revisores Oficiais de Contas SA, expiró tras la auditoría del ejercicio 2021. Por lo tanto, es preciso nombrar auditor externo para los ejercicios 2022 a 2026. |
(3) |
El Banco de Portugal ha seleccionado a PriceWaterhouseCoopers & Associados – Sociedade de Revisores Oficiais de Contas Lda como auditor externo para los ejercicios 2022 a 2026. |
(4) |
El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que se nombre a PriceWaterhouseCoopers & Associados – Sociedade de Revisores Oficiais de Contas Lda auditor externo del Banco de Portugal para los ejercicios 2022 a 2026. |
(5) |
A raíz de la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE, la Decisión 1999/70/CE del Consejo (2) debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. Se aprueba que PriceWaterhouseCoopers & Associados – Sociedade de Revisores Oficiais de Contas Lda sea el auditor externo del Banco de Portugal para los ejercicios 2022 a 2026.».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Banco Central Europeo.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
(1) DO C 210 de 25.5.2022, p. 1.
(2) Decisión 1999/70/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales (DO L 22 de 29.1.1999, p. 69).
III Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
14.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/37 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC n.o 276/21/COL
de 8 de diciembre de 2021
sobre el mapa noruego de ayudas regionales 2022-2027 (Noruega) [2022/1213]
1 RESUMEN
(1) |
El Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo, «Órgano de Vigilancia») desea informar a las autoridades noruegas de que, tras haber evaluado el mapa noruego de ayudas regionales 2022-2027, lo considera compatible con los principios establecidos en las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional (en lo sucesivo, «DAR») (1). |
(2) |
Esta Decisión representa la evaluación del mapa de ayudas regionales realizada por el Órgano de Vigilancia con arreglo al apartado 190 de las DAR. El mapa aprobado constituye parte integrante de las DAR (2). El mapa de ayudas regionales en sí no implica ayuda estatal y no constituye una autorización para conceder tales ayudas. |
(3) |
El Órgano de Vigilancia de la AELC ha basado su decisión en las consideraciones siguientes. |
2 PROCEDIMIENTO
(4) |
El 1 de diciembre de 2021, el Órgano de Vigilancia adoptó sus nuevas DAR mediante la Decisión n.o 269/21/COL. Las DAR establecen las condiciones en las que las ayudas regionales notificables pueden considerarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE (3). También establecen los criterios para determinar las zonas que cumplen las condiciones de compatibilidad del artículo 61, apartado 3, letras a) y c), del Acuerdo EEE (4). |
(5) |
De conformidad con el apartado 150 de las DAR, las zonas que los Estados de la AELC miembros del EEE (en lo sucesivo, «Estados AELC del EEE») deseen designar como zonas «a» o «c» deben estar señaladas en un mapa de ayudas regionales. Según el apartado 189 de las DAR, cada Estado AELC del EEE debe notificar al Órgano de Vigilancia un único mapa de ayudas regionales aplicable desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2027. De conformidad con dicho apartado, las autoridades noruegas notificaron el mapa noruego de ayudas regionales 2022-2027 mediante carta de 2 de diciembre de 2021 (5). |
3 ZONAS SUBVENCIONABLES DESIGNADAS POR LAS AUTORIDADES NORUEGAS
3.1 Antecedentes
(6) |
La cobertura de ayuda regional disponible para 2022-2027 se establece para cada Estado AELC del EEE en el anexo I de las DAR. La asignación de Noruega consiste en zonas «c» predeterminadas y no predeterminadas. |
(7) |
Las autoridades noruegas pueden utilizar esta asignación para designar zonas «c» predeterminadas y no predeterminadas. Los principios que rigen esta designación se encuentran en los apartados 168 y 169, respectivamente, y en el apartado 175, de las DAR. |
3.2 Zonas «c» predeterminadas
3.2.1 Introducción
(8) |
Según el apartado 168 de las DAR, los Estados AELC del EEE pueden designar como zonas «c» las zonas «c» predeterminadas a que se hace referencia en el apartado 166. Estas zonas se identifican en el anexo I de las DAR. |
(9) |
El apartado 169 permite un enfoque flexible por el que, en determinadas condiciones, pueden designarse zonas poco pobladas y muy poco pobladas distintas de las predeterminadas como subvencionables. |
(10) |
En el mapa noruego de ayudas regionales 2014-2020, las autoridades noruegas designaron zonas poco pobladas. No se señalaron las zonas muy poco pobladas (6). En cambio, las autoridades noruegas designaron zonas muy poco pobladas en el contexto de un régimen de ayudas de funcionamiento que estaba condicionado a limitarse a dichas zonas (7). |
(11) |
La nota a pie de página 65 de las DAR contiene una nueva especificación según la cual las zonas poco pobladas y muy poco pobladas deben indicarse en el mapa de ayudas regionales. Sobre esta base, las autoridades noruegas han incluido en su notificación una identificación de las zonas designadas como muy poco pobladas equivalente a la realizada anteriormente en el contexto de un régimen de ayudas de funcionamiento. |
(12) |
En consecuencia, el Órgano de Vigilancia evaluará en primer lugar la designación de zonas poco pobladas realizada por las autoridades noruegas. Posteriormente, el Órgano de Vigilancia evaluará la designación de zonas muy poco pobladas dentro de estas zonas realizada por las autoridades noruegas. Como exige la última frase del apartado 169 de las DAR, el Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta la población tanto de las zonas muy poco pobladas como de las zonas poco pobladas a la hora de evaluar el cumplimiento del límite máximo de cobertura de población. |
(13) |
De la definición del apartado 19, punto 30, de las DAR se desprende que todas las zonas designadas con arreglo al apartado 169 son zonas poco pobladas. En consecuencia, el Órgano de Vigilancia solo contabilizará una vez la población de las zonas poco pobladas y muy poco pobladas al evaluar el cumplimiento del límite máximo de cobertura de población. |
3.2.2 Zonas poco pobladas
3.2.2.1
(14) |
En la primera y en la segunda frase del apartado 169 de las DAR se establece que «[e]n zonas con poca población, los Estados AELC del EEE deberán en principio designar regiones estadísticas de nivel 2 con menos de 8 habitantes por km2 o regiones estadísticas de nivel 3 con menos de 12,5 habitantes por km2. No obstante, un Estado AELC del EEE podrá designar partes de regiones estadísticas de nivel 3 con menos de 12,5 habitantes por km2 u otras zonas contiguas, adyacentes a esas regiones estadísticas de nivel 3, siempre y cuando dichas zonas tengan menos de 12,5 habitantes por km2». |
(15) |
En Noruega, las regiones estadísticas de nivel 3 consisten en provincias, mientras que las regiones estadísticas de nivel 2 corresponden a regiones más grandes (8). |
(16) |
Las provincias de Troms og Finnmark y Nordland se incluyen en su totalidad. Sobre la base de las cifras a partir del 1 de enero de 2020 (9), las densidades de población de estas provincias son, respectivamente, de 3,4 y 6,7 habitantes por km2 (10). Según los mismos datos de población, la población de estas zonas asciende a 484 546 habitantes (11). |
3.2.2.2
(17) |
La segunda frase del apartado 169 abre la posibilidad de designar partes de regiones estadísticas de nivel 3 con menos de 12,5 habitantes por km2 u otras zonas contiguas adyacentes a esas regiones estadísticas de nivel 3, siempre y cuando dichas zonas tengan menos de 12,5 habitantes por km2. La posibilidad de incluir zonas contiguas se refleja, por tanto, en la posibilidad de excluir zonas dentro de las regiones estadísticas de nivel 3 con menos de 12,5 habitantes por km2. |
(18) |
En consecuencia, algunas partes de las regiones de nivel 3 Innlandet y Trøndelag se han excluido del mapa de ayudas regionales, mientras que zonas de otras regiones de nivel 3 que están incluidas (12). |
3.2.2.3
(19) |
En el cuadro 1 que figura a continuación se enumeran las zonas de las regiones de nivel 3 Innlandet y Trøndelag que están excluidas (13): Cuadro 1 Zonas menores que están excluidas
|
(20) |
Sobre la base de los datos de población de 1 de enero de 2020, estas zonas excluidas tienen una población total de 504 560 habitantes (14). |
3.2.2.4
(21) |
El cuadro 2 que figura a continuación ofrece una visión de conjunto de las zonas menores con una densidad de población inferior a 12,5 habitantes por km2 que se han incluido (15): Cuadro 2 Zonas menores que están incluidas
|
(22) |
Según las cifras del 1 de enero de 2020, estas zonas incluidas tienen una población total de 528 360 habitantes (16). |
3.2.2.5
(23) |
El apartado 169 de las DAR establece tres requisitos que deben cumplirse para incluir zonas menores de una región estadística de nivel 3 cuando esta región en su conjunto tenga una densidad de población superior a 12,5 habitantes por km2. |
(24) |
En primer lugar, estas zonas menores deben tener menos de 12,5 habitantes por km2. |
(25) |
En la práctica anterior, tanto el Órgano de Vigilancia (17) como la Comisión (18) han evaluado las densidades de población de las zonas poco pobladas por región de nivel 3 (regiones estadísticas de nivel 3 / regiones NUTS 3). No hay nada nuevo en la redacción del apartado 169 que requiera una interpretación diferente. Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia seguirá el mismo enfoque en el marco de las nuevas DAR. |
(26) |
De los datos presentados en el cuadro 2 se desprende que la densidad de población de las zonas incluidas es inferior a 12,5 habitantes por km2, si se evalúan conjuntamente a nivel de su región estadística de nivel 3. Por lo tanto, las zonas incluidas cumplen el requisito de densidad de población. |
(27) |
En segundo lugar, las zonas menores incluidas deben ser zonas contiguas, adyacentes a las regiones estadísticas de nivel 3 que tienen una densidad de población inferior a 12,5 habitantes por km2. Sobre la base de las fronteras de las zonas en cuestión, tal como se ilustra en el mapa gráfico que se adjunta como anexo III bis a la presente Decisión, el Órgano de Vigilancia concluye que se cumple este requisito. |
(28) |
En tercer lugar, el ejercicio de inclusión no debe dar lugar a que se supere la asignación específica de cobertura «c» a que se refiere el apartado 167 de las DAR. Según la última frase del apartado 169 de las DAR, la población de las zonas poco pobladas y muy poco pobladas debe considerarse conjuntamente a efectos de esta evaluación. Sin embargo, tal como se aclara en el apartado (13), la población de las zonas poco pobladas y muy poco pobladas solo se contabilizará una vez al evaluar el cumplimiento del límite máximo de cobertura de población. |
(29) |
Según el anexo I de las DAR, la asignación específica de cobertura «c» para Noruega es del 25,14 % de la población nacional. Tanto el Órgano de Vigilancia (19) como la Comisión (20) han aceptado en la práctica anterior el uso de datos recientes sobre población nacional a la hora de evaluar el cumplimiento del límite máximo de cobertura de población. No hay nada nuevo en la redacción del apartado 169 de las DAR que implique que este enfoque no sea igualmente compatible con las nuevas DAR. En consecuencia, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera aceptable el uso que hacen las autoridades noruegas de los datos de población a partir del 1 de enero de 2020. |
(30) |
Según las cifras de 1 de enero de 2020, la población de Noruega es de 5 368 283 habitantes (21). Por lo tanto, las zonas muy poco pobladas y poco pobladas designadas no pueden abarcar más de 1 349 586 habitantes, calculados en función de estas cifras. |
(31) |
La población de las zonas poco pobladas designadas asciende a 1 348 649 habitantes (22). Esta cifra es inferior a la asignación específica de cobertura «c» para Noruega. |
3.2.3 Zonas muy poco pobladas
3.2.3.1
(32) |
En esta sección, el Órgano de Vigilancia de la AELC evaluará la designación de zonas muy poco pobladas realizada por las autoridades noruegas. Debido a la geografía y al patrón de población de Noruega, muchas de las zonas poco pobladas pueden considerarse muy poco pobladas y son designadas como tales por las autoridades noruegas. |
3.2.3.2
(33) |
La tercera frase del apartado 169 de las DAR establece que «[e]n el caso de las zonas muy poco pobladas, los Estados AELC del EEE podrán designar regiones estadísticas de nivel 2 con menos de 8 habitantes por km2 u otras zonas contiguas menores, adyacentes a esas regiones estadísticas de nivel 2, siempre que dichas zonas tengan menos de 8 habitantes por km2 y que la población de las zonas muy poco pobladas, junto con las zonas poco pobladas, no supere la asignación específica de cobertura “c” a que se refiere el apartado 167». |
(34) |
Dos regiones estadísticas de nivel 2 de Noruega cumplen el criterio de densidad de población de 8 habitantes por km2. Se trata de Nord-Norge (23) y de Innlandet (24). La región de nivel 2 de Nord-Norge tiene una densidad de población de 4,5 habitantes por km2 (25), mientras que la región de nivel 2 de Innlandet tiene una densidad de población de 7,5 habitantes por km2 (26). |
(35) |
Las autoridades noruegas han designado la región de nivel 2 de Nord-Norge como subvencionable en su totalidad. Por lo tanto, todas las zonas de Nord-Norge deben considerarse muy poco pobladas a efectos de las DAR. |
(36) |
Como se ha mencionado en el considerando 16 anterior, según las cifras de 1 de enero de 2020, la población de estas zonas asciende a 484 546 habitantes. |
3.2.3.3
(37) |
La redacción de la tercera frase del apartado 169 de las DAR permite designar zonas contiguas menores adyacentes a esas regiones estadísticas de nivel 2 que tengan menos de 8 habitantes por km2. Aunque no se indica explícitamente, la posibilidad de incluir estas zonas contiguas debe reflejarse lógicamente en la posibilidad de excluir zonas dentro de las regiones estadísticas de nivel 2 con menos de 8 habitantes por km2. Esta interpretación se ajusta también a la práctica anterior (27). |
(38) |
De acuerdo con esto, la región de nivel 2 de Innlandet solo se designa parcialmente como muy poco poblada. En el cuadro 3 siguiente se presentan las zonas incluidas de Innlandet y la densidad de población en esta zona (28): Cuadro 3 Zonas incluidas de Innlandet
|
(39) |
Según las cifras de población de 1 de enero de 2020, la población en estas zonas es de 143 115 habitantes (29). |
3.2.3.4
(40) |
Todas las zonas adyacentes a Nord-Norge están situadas en la región de nivel 3 de Trøndelag. |
(41) |
El cuadro 4 que figura a continuación presenta las zonas incluidas de Trøndelag y la densidad de población en esta zona (30): Cuadro 4 Zonas incluidas contiguas a Nord-Norge
|
(42) |
La población de estas zonas es de 73 683 habitantes, calculada según las cifras de población de 1 de enero de 2020 (31). |
3.2.3.5
(43) |
Las zonas adyacentes a Innlandet están situadas en las regiones de nivel 3 de Trøndelag, Møre og Romsdal, Vestland, Rogaland, Agder, Vestfold og Telemark y Viken. Estas zonas se presentan en el cuadro 5 que figura a continuación (32). Cuadro 5 Zonas incluidas contiguas a Innlandet
|
(44) |
La población de estas zonas es de 301 848 habitantes, calculada sobre la base de las cifras de población de 1 de enero de 2020 (33). |
3.2.3.6
(45) |
El apartado 169 de las DAR establece tres requisitos que deben cumplirse para incluir zonas de regiones estadísticas de nivel 2 con una densidad de población superior a 8 habitantes por km2. |
(46) |
En primer lugar, estas zonas deben tener menos de 8 habitantes por km2. |
(47) |
Como se ha señalado en el considerando 27 anterior, tanto el Órgano de Vigilancia de la AELC (34) como la Comisión (35) han evaluado previamente las densidades de población de zonas poco pobladas incluidas de forma conjunta, según su respectiva región de nivel 3 (regiones estadísticas de nivel 3 / regiones NUTS 3). En el caso de las zonas muy poco pobladas designadas en el contexto de un régimen de ayudas de funcionamiento, el Órgano de Vigilancia de la AELC no evaluó las densidades de población en las zonas en cuestión a un nivel unitario inferior al nivel 3 (36). |
(48) |
No hay nada nuevo en la redacción del apartado 169 de las DAR que exija apartarse de esta práctica establecida. En consecuencia, el Órgano de Vigilancia de la AELC seguirá el mismo enfoque en el marco de las nuevas DAR. |
(49) |
De los datos presentados en los cuadros 4 y 5 se desprende que la densidad de población de las zonas incluidas es inferior a 8 habitantes por km2 cuando se evalúan conjuntamente las zonas situadas en la misma región estadística de nivel 3. Dado que las regiones estadísticas de nivel 3 forman parte de las regiones más grandes de nivel 2, esto implica que las densidades de población de las zonas incluidas también se sitúa por debajo del umbral de 8 habitantes por km2 si se evalúa al nivel de las zonas incluidas en cada región de nivel 2. |
(50) |
Por lo tanto, las zonas incluidas cumplen el requisito de densidad de población. Como se establece en el cuadro 3, el requisito de densidad de población también se cumple en el caso de las zonas designadas de Innlandet evaluadas conjuntamente. |
(51) |
En segundo lugar, las zonas incluidas deben ser zonas contiguas adyacentes a las regiones estadísticas de nivel 2 con una densidad de población inferior a 8 habitantes por km2. Sobre la base de las fronteras entre las zonas en cuestión, tal como se ilustra en el mapa gráfico que se adjunta como anexo III ter, de la presente Decisión, el Órgano de Vigilancia concluye que se cumple este requisito. |
(52) |
En tercer lugar, el ejercicio de inclusión no debe dar lugar a que se supere la asignación específica de cobertura «c» a que se refiere el apartado 167 de las DAR. De acuerdo con la última frase del apartado 169 de las DAR, la población de las zonas muy poco pobladas debe considerarse, a efectos de esta evaluación, junto con la de las zonas poco pobladas. |
(53) |
La población de las zonas designadas como muy poco pobladas asciende a 1 003 192 habitantes (37). Esta población se incluyó al evaluar la conformidad de la designación de zonas poco pobladas con el límite máximo de cobertura de población del considerando 31 anterior. Sobre esta base, el Órgano de Vigilancia de la AELC concluye que la cobertura de población del mapa noruego de ayudas regionales no supera la asignación específica de cobertura «c» a que se refiere el apartado 167 de las DAR. |
3.2.4 Observaciones finales sobre la designación de zonas «c» predeterminadas
(54) |
En el mapa de ayudas regionales 2022-2027, las autoridades noruegas han designado zonas poco pobladas y muy poco pobladas que pueden optar a ayudas regionales. Sobre la base de la evaluación anterior, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que esta designación se ha efectuado de conformidad con las DAR. |
3.3 Zonas «c» no predeterminadas
3.3.1 Introducción
(55) |
Según el anexo I de las DAR, la asignación de la cobertura «c» no predeterminada para Noruega es del 6,87 % de la población nacional. Noruega puede utilizar esta cobertura para designar zonas «c» no predeterminadas de conformidad con las condiciones del apartado 175 de las DAR. |
3.3.2 Zonas incluidas
(56) |
Las zonas designadas por las autoridades noruegas como zonas «c» no predeterminadas se presentan en el cuadro 6 (38) que figura a continuación. Cuadro 6 Zonas «c» no predeterminadas
|
(57) |
Sobre la base de las cifras de población más recientes de 1 de enero de 2020, la población de las zonas designadas como zonas «c» no predeterminadas es, por tanto, de 4 224 habitantes. |
3.3.3 Evaluación
(58) |
De conformidad con el apartado 175, punto 3, inciso iii), de las DAR, los Estados AELC del EEE pueden designar como zonas «c» no predeterminadas las islas que tengan menos de 5 000 habitantes. |
(59) |
Como se desprende de las cifras presentadas en el cuadro 6 anterior, la población de cada una de las islas de Utsira, Kvitsøy y Aukra es inferior a 5 000 habitantes. Por lo tanto, se cumple la condición del apartado 175, punto 3, inciso iii), de las DAR. |
(60) |
Según los datos de población del cuadro 6 anterior, la población de estas zonas designadas asciende además al 0,08 % de la población total. Esta cifra es muy inferior a la asignación de cobertura de las zonas «c» no predeterminadas del 6,87 % indicada para Noruega en el anexo I de las DAR. |
(61) |
Sobre esta base, el Órgano de Vigilancia de la AELC concluye que la designación de zonas «c» no predeterminadas en el mapa noruego de ayudas regionales 2022-2027 se ajusta a las DAR. |
3.4 Visión de conjunto de las zonas cubiertas por el mapa de ayudas regionales
(62) |
En el anexo I de la presente Decisión se incluye una lista de las zonas incluidas en el mapa de ayudas regionales, con detalle de su condición de zonas muy poco pobladas, zonas poco pobladas o zonas «c» no predeterminadas. El anexo II contiene información más detallada sobre las unidades estadísticas de los municipios que se han dividido al designar las zonas subvencionables. |
4 INTENSIDAD DE LA AYUDA
(63) |
Del apartado 151 de las DAR se desprende que el mapa de ayudas regionales también debe especificar las intensidades de ayuda máximas aplicables en las zonas subvencionables durante el período de validez del mapa aprobado. |
(64) |
Las intensidades de ayuda máximas en el mapa se aplican a las ayudas regionales a la inversión. Las intensidades máximas permitidas para estas ayudas en virtud de las DAR se establecen en su sección 7.4. |
(65) |
Como se especifica en el cuadro 7 que figura a continuación, las autoridades noruegas han notificado intensidades de ayuda máximas para grandes empresas del 20 % y del 10 % en las zonas «c» predeterminadas y las zonas «c» no predeterminadas, respectivamente. Estas intensidades de ayuda máximas se incrementan en 20 puntos porcentuales para las pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales para las medianas empresas (39). Cuadro 7 Intensidades de ayuda máximas
|
(66) |
Con respecto a las intensidades de ayuda máximas en las zonas «c» predeterminadas, el apartado 182, punto 1, de las DAR establece que la intensidad de ayuda para las grandes empresas no debe superar el 20 % en las zonas poco pobladas. Dado que todas las zonas designadas con arreglo a la cuota para las zonas «c» predeterminadas están poco pobladas, la intensidad de ayuda máxima estipulada por las autoridades noruegas para estas zonas se ajusta a las DAR. |
(67) |
Los aumentos permitidos para las medianas y pequeñas empresas en zonas «c» predeterminadas también se ajustan a las DAR. Del apartado 186 de las DAR se desprende que las intensidades de ayuda pueden incrementarse hasta 20 puntos porcentuales para las pequeñas empresas o hasta 10 puntos porcentuales para las medianas empresas. |
(68) |
Por lo que se refiere a las intensidades de ayuda máximas en zonas «c» no predeterminadas, el apartado 182, punto 3, de las DAR establece que la intensidad de ayuda para grandes empresas no debe superar el 10 % en las zonas «c» no predeterminadas que tengan un PIB per cápita superior al 100 % de la media del EEE y una tasa de desempleo inferior al 100 % de la media del EEE. Dado que las zonas «c» no predeterminadas están incluidas en esta categoría, las autoridades noruegas han fijado la intensidad de ayuda máxima en el 10 %. |
(69) |
No obstante, el margen en virtud del apartado 186 de las DAR para aumentar las intensidades de ayuda a las pequeñas y medianas empresas se aplica también a las zonas «c» no predeterminadas. Por lo tanto, los aumentos de la intensidad de ayuda máxima en estas zonas, tal como se presentan en el cuadro 7, también se ajustan a las DAR. |
5 DURACIÓN Y REVISIÓN
(70) |
De conformidad con el apartado 189 de las DAR, las autoridades noruegas han notificado un único mapa de ayudas regionales aplicable durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2027. |
(71) |
Del apartado 194 de las DAR se desprende que en 2023 se llevará a cabo una revisión intermedia de los mapas de ayudas regionales. El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará los detalles sobre la revisión intermedia en junio de 2023 a más tardar. |
6 CONCLUSIÓN
(72) |
Sobre la base de la evaluación anterior, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que el mapa noruego de ayudas regionales 2022-2027 es compatible con los principios establecidos en las DAR. El mapa aprobado constituye una parte integrante de las DAR. |
(73) |
Los anexos I, II y III bis y ter, letras a) y b), forman parte integrante de la presente Decisión. |
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Bente ANGELL-HANSEN
Presidenta
Miembro del Colegio responsable
Högni S. KRISTJÁNSSON
Miembro del Colegio
Stefan BARRIGA
Miembro del Colegio
Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS
Firma en calidad de Directora de
Asuntos Jurídicos y Ejecutivos
(1) Las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional se adoptaron el 1 de diciembre de 2021 mediante la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, n.o 269/21/COL, pendiente de publicación.
(2) DAR, apartado 190.
(3) DAR, apartado 2.
(4) Ibid.
(5) Documentos n.os 1252726, 1252724, 1252722, 1252736, 1252734, 1252728, 12527 y 1252732.
(6) Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, n.o 91/14/COL de 26 de febrero de 2014, sobre el mapa noruego de ayudas regionales 2014-2020 (DO L 172 de 12.6.2014, p. 52, y Suplemento EEE n.o 34 de 12.6.2014, p. 18).
(7) Véanse los apartados 79 a 81 de la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, n.o 225/14/COL de 18 de junio de 2014, sobre las diferencias regionales en la cotización a la seguridad social 2014-2020 (DO C 344 de 2.10.2014, p. 14, y Suplemento EEE n.o 55 de 2.10.2014, p. 4).
(8) Los mapas en PDF de las regiones estadísticas de Noruega están disponibles en las páginas web de Eurostat: https://ec.europa.eu/eurostat/web/nuts/nuts-maps.
(9) A efectos de la notificación del mapa de ayudas regionales, las autoridades noruegas han utilizado cifras de población del 1 de enero de 2020. Estas cifras se han obtenido de la Oficina Estadística de Noruega (Statistikkbanken, SSB). Por lo que se refiere a las cifras de superficie terrestre, también son del 1 de enero de 2020 y se han obtenido de la SSB). En algunos casos, sin embargo, se han recopilado datos de años anteriores para obtener datos de antiguos municipios que se han dividido o fusionado. Esto se refiere, en particular, a los datos de superficie terrestre.
(10) Notificación, p. 3.
(11) Cuadro 4 de la página 5 de la notificación.
(12) Notificación, pp. 3 y 4.
(13) El cuadro se basa en el cuadro 2 de la página 4 de la notificación.
(14) Cuadro 1 de la página 3 de la notificación.
(15) El cuadro se basa en el cuadro 3 de la página 4 de la notificación.
(16) Cuadro 1 de la página 3 de la notificación.
(17) Véase la Decisión relativa al mapa noruego de ayudas regionales 2014–2020, citada en la nota a pie de página 6 anterior, apartado 18.
(18) Véanse los apartados 7 y 15 de la Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, relativa al mapa sueco de ayudas regionales 2014–2020, SA37985 (2014/N), (DO C 210 de 4.7.2014, p. 20).
(19) Véase el apartado 9 de la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, n.o 170/14/COL de 24 de abril de 2014, sobre el mapa islandés de ayudas regionales 2014-2020 (DO L 201 de 10.7.2014, p. 33).
(20) Véase la Decisión de la Comisión relativa al mapa sueco de ayudas regionales 2014-2020, citada en la nota a pie de página 18 anterior, en la nota a pie de página 2, apartado 10 y apartados 13 a 15.
(21) Notificación, p. 3.
(22) Notificación, p. 3.
(23) Esta región comprende las siguientes regiones estadísticas de nivel 3: Troms og Finnmark y Nordland.
(24) Innlandet es también una región estadística de nivel 3.
(25) Cuadro 7a de la página 8 de la notificación.
(26) Notificación, p. 8.
(27) Véase la Decisión sobre las diferencias regionales en la cotización a la seguridad social 2014-2020, citada en la nota a pie de página7, apartados 79 a 81.
(28) El cuadro se basa en los cuadros 7b y 8b de las páginas 8 y 9 de la notificación.
(29) Cuadro 7b de la página 8 de la notificación.
(30) El cuadro se basa en los cuadros 7a y 8a de las páginas 8 y 9 de la notificación.
(31) Cuadro 7a de la página 8 de la notificación.
(32) El cuadro se basa en los cuadros 7b y 8b de las páginas 8 y 9 de la notificación.
(33) Cuadro 7b de la página 8 de la notificación.
(34) Véase la Decisión relativa al mapa noruego de ayudas regionales 2014-2020, citada en la nota a pie de página 6 anterior, apartado 18.
(35) Véase la Decisión relativa al mapa sueco de ayudas regionales 2014-2020, citada en la nota a pie de página 18 anterior, apartados 7 y 15.
(36) Véanse los apartados 79 a 81 de la Decisión sobre las diferencias regionales en la cotización a la seguridad social 2014-2020, citada en la nota a pie de página 7 anterior.
(37) Notificación, p. 10.
(38) El cuadro se basa en el cuadro 9 de la página 11 de la notificación.
(39) El cuadro se basa en el cuadro 10 de la página 11 de la notificación.
ANEXO I
Visión de conjunto de las zonas cubiertas por el mapa de ayudas regionales
1 Zonas «c» predeterminadas
1.1 Zonas muy poco pobladas
Región de nivel 3 |
Municipios |
Troms og Finnmark |
Tromsø, Harstad-Hárstták, Alta, Vardø, Vadsø, Hammerfest, Kvæfjord, Tjeldsund, Ibestad, Gratangen, Loabák-Lavangen, Bardu, Salangen, Målselv, Sørreisa, Dyrøy, Senja, Balsfjord, Karlsøy, Lyngen, Storfjord-Omasvuotna-Omasvuono, Gáivuotna-Kåfjord-Kaivuono, Skjervøy, Nordreisa, Kvænangen, Guovdageaidnu-Kautokeino, Loppa, Hasvik, Måsøy, Nordkapp, Porsanger-Porsáin gu-Porsanki, Kárášjohka-Karasjok, Lebesby, Gamvik, Berlevåg, Deatnu-Tana, Unjárga-Nesseby, Båtsfjord y Sør-Varanger |
Nordland |
Bodø, Narvik, Bindal, Sømna, Brønnøy, Vega, Vevelstad, Herøy, Alstahaug, Leirfjord, Vefsn, Grane, Hattfjelldal, Dønna, Nesna, Hemnes, Rana, Lurøy, Træna, Rødøy, Meløy, Gildeskål, Beiarn, Saltdal, Fauske-Fuossko, Sørfold, Steigen, Lødingen, Evenes, Røst, Værøy, Flakstad, Vestvågøy, Vågan, Hadsel, Bø, Øksnes, Sortland, Andøy, Moskenes y Hamarøy-Hábmer. |
Trøndelag |
La parte de Steinkjer que anteriormente era Verran, Namsos, Osen, Snåase-Snåsa, Lierne, Raarvihke-Røyrvik, Namsskogan, Grong, Høylandet, Overhalla, Flatanger, Leka, Inderøy, Indre Fosen, Ørland, Åfjord, Nærøysund, Hitra, Frøya, Oppdal, Rennebu, Røros, Holtålen, Tydal, Meråker, Heim, Rindal y las partes de Orkland que anteriormente eran Agdenes, Meldal y partes del municipio de Snillfjord |
Møre og Romsdal |
Vanylven, Sande, Stranda, Sykkylven, Vestnes, Rauma, Tingvoll, Sunndal, Surnadal, Smøla, Aure, Fjord, la parte de Volda que anteriormente era Hornindal, las partes de Molde que anteriormente eran Nesset y Midsund y la parte de Ålesund que anteriormente era Sandøy |
Vestland |
Tysnes, Kvinnherad, Ullensvang, Eidfjord, Ulvik, Modalen, Fedje, Masfjorden, Gulen, Solund, Hyllestad, Høyanger, Vik, Aurland, Lærdal, Årdal, Luster, Askvoll, Fjaler, Bremanger, Stad, Gloppen, Stryn, la parte de Voss que anteriormente era Granvin, la parte de Kinn que anteriormente era Vågsøy, las partes de Sogndal que anteriormente eran Leikanger y Balestrand, y las partes de Sunnfjord que anteriormente eran Gaular, Jølster y Naustdal |
Rogaland |
Hjelmeland, Suldal y Sauda |
Agder |
Risør, Gjerstad, Åmli, Evje og Hornnes, Bygland, Valle, Bykle y Åseral |
Vestfold og Telemark |
Drangedal, Nome, Tinn, Hjartdal, Seljord, Kviteseid, Nissedal, Fyresdal, Tokke y Vinje |
Innlandet |
Kongsvinger, Nord-Odal, Sør-Odal, Eidskog, Grue, Åsnes, Våler, Trysil, Åmot, Stor-Elvdal, Rendalen, Engerdal, Tolga, Tynset, Alvdal, Folldal, Os, Dovre, Lesja, Skjåk, Lom, Vågå, Nord-Fron, Sel, Sør-Fron, Ringebu, Søndre Land, Nordre Land, Sør-Aurdal, Etnedal, Nord-Aurdal, Vestre Slidre, Øystre Slidre y Vang |
Viken |
Flå, Nesbyen, Gol, Hemsedal, Ål, Hol, Rollag y Nore og Uvdal |
1.2 Zonas poco pobladas
Región de nivel 3 |
Municipios |
Trøndelag |
La parte de Steinkjer que anteriormente era Steinkjer (es decir, la parte que no era Verran), Midtre Gauldal, Selbu, Frosta y Verdal |
Møre og Romsdal |
La parte de Ålesund que anteriormente era Haram, Hareid, la parte de Volda que anteriormente era Volda (es decir, la parte que no era Hornindal), Ørsta, Averøy, Gjemnes y Hustadvika |
Vestland |
La parte de Voss que anteriormente era Voss (es decir, la parte que no era Granvin), la parte de Kinn que anteriormente era Flora, la parte de Sogndal que anteriormente era Sogndal (es decir, la parte que no era Balestrand y Leikanger), la parte de Sunnfjord que anteriormente era Førde, Etne, Bømlo, Fitjar, Kvam, Samnanger, Vaksdal y Austrheim |
Rogaland |
Sokndal, Lund y Bjerkreim |
Agder |
La parte de Lindesnes que anteriormente era Marnardal, la parte de Lyngdal que anteriormente era Audnedal, Farsund, Flekkefjord, Vegårshei, Tvedestrand, Iveland, Hægebostad, Kvinesdal y Sirdal |
Vestfold og Telemark |
Notodden, Bamble, Kragerø y Midt-Telemark |
Innlandet |
Øyer, Gausdal y Vestre Toten |
Viken |
Persmark, Marker, Aurskog-Høland, Sigdal, Krødsherad y Flesberg |
2 ZONAS «c» No Predeterminadas
Región de nivel 3 |
Municipios |
Rogaland |
Utsira y Kvitsøy |
Møre og Romsdal |
Aukra |
ANEXO II
Unidades estadísticas básicas (BSU) subvencionables en municipios divididos
Código municipal (LAU) |
Nombre del municipio |
Antiguo municipio |
Código BSU |
Nombre BSU |
4205 |
Lindesnes |
Marnardal |
42051001 |
Øyslebø |
|
|
|
42051002 |
Skjævesland |
|
|
|
42051003 |
Birkeland |
|
|
|
42051004 |
Støa |
|
|
|
42051005 |
Gangså |
|
|
|
42051006 |
Finnsdal |
|
|
|
42051007 |
Tjomsland - Lindland |
|
|
|
42051008 |
Laudal Nedre |
|
|
|
42051009 |
Laudal Øvre |
|
|
|
42051010 |
Tisland |
|
|
|
42051011 |
Åkset |
|
|
|
42051012 |
Bruskeland |
|
|
|
42051013 |
Rydlende |
|
|
|
42051014 |
Trygsland |
|
|
|
42051015 |
Stedjan |
|
|
|
42051016 |
Koland |
4225 |
Lyngdal |
Audnedal |
42250401 |
Brastad |
|
|
|
42250402 |
Viblemo |
|
|
|
42250403 |
Konsmo |
|
|
|
42250404 |
Audnedal |
|
|
|
42250405 |
Ågedalstø |
|
|
|
42250406 |
Øydna |
|
|
|
42250407 |
Byremo |
|
|
|
42250408 |
Håland - Sveindal |
4621 |
Voss |
1234 Granvin |
46211001 |
Lussand - Kvandal |
|
|
|
46211002 |
Folkedal |
|
|
|
46211003 |
Hamre |
|
|
|
46211004 |
Eide |
|
|
|
46211005 |
Selland - Kjerland |
|
|
|
46211006 |
Kyrkjestrandi |
|
|
|
46211007 |
Seim - Nesheim |
|
|
|
46211008 |
Spildo |
|
|
|
46211009 |
Tjoflot |
|
|
|
46211010 |
Djønno |
4602 |
Kinn |
1439 Vågsøy |
46020401 |
Silda |
|
|
|
46020402 |
Vedvik |
|
|
|
46020403 |
Halsør |
|
|
|
46020404 |
Røysa |
|
|
|
46020405 |
Raudeberg |
|
|
|
46020406 |
Kapellneset |
|
|
|
46020407 |
Refvik |
|
|
|
46020408 |
Kvalheim |
|
|
|
46020501 |
Ulvesund |
|
|
|
46020502 |
Degnepoll |
|
|
|
46020503 |
Kulen |
|
|
|
46020504 |
Blålid |
|
|
|
46020505 |
Skavøypoll |
|
|
|
46020506 |
Sørpoll |
|
|
|
46020507 |
Almenning |
|
|
|
46020601 |
Våge - Oppedal |
|
|
|
46020602 |
Holvik |
|
|
|
46020603 |
Sæternes |
|
|
|
46020604 |
Ellingskaret |
|
|
|
46020605 |
Skram Øvre |
|
|
|
46020606 |
Skram Nedre |
|
|
|
46020607 |
Midtgård Søndre |
|
|
|
46020608 |
Midtgård Nordre |
|
|
|
46020609 |
Gotteberg |
|
|
|
46020610 |
Øyane i Sør |
4640 |
Sogndal |
1419 Leikanger |
46400501 |
Njøs |
|
|
|
46400502 |
Hermansverk |
|
|
|
46400503 |
Henjum |
|
|
|
46400504 |
Leitet |
|
|
|
46400505 |
Leikanger |
|
|
|
46400506 |
Hamre - Fosse |
|
|
|
46400507 |
Grinde |
|
|
|
46400508 |
Eitorn |
4640 |
Sogndal |
1418 Balestrand |
46400604 |
Vetlefjord |
|
|
|
46400605 |
Sværefjorden |
|
|
|
46400606 |
Esefjorden |
|
|
|
46400607 |
Balestrand |
|
|
|
46400608 |
Thue |
|
|
|
46400609 |
Kvamsøy |
4647 |
Sunnfjord |
1430 Gaular |
46470601 |
Øvrebotten |
|
|
|
46470602 |
Eldal - Mjell |
|
|
|
46470603 |
Viken |
|
|
|
46470604 |
Hestadgrend |
|
|
|
46470605 |
Skudal |
|
|
|
46470606 |
Senneseth |
|
|
|
46470607 |
Steien |
|
|
|
46470608 |
Sande |
|
|
|
46470609 |
Sygna |
|
|
|
46470610 |
Lunde |
|
|
|
46470611 |
Skilbrei - Hjelmeland |
|
|
|
46470612 |
Lien |
|
|
|
46470613 |
Kvamme |
|
|
|
46470614 |
Osen |
|
|
|
46470615 |
Birkeland |
|
|
|
46470616 |
Kårstad |
|
|
|
46470617 |
Hestad |
4647 |
Sunnfjord |
1431 Jølster |
46470401 |
Eikås |
|
|
|
46470402 |
Langhaugane |
|
|
|
46470403 |
Hjellbrekke |
|
|
|
46470404 |
Vassenden Nord |
|
|
|
46470405 |
Vassenden Sør |
|
|
|
46470406 |
Sanddal |
|
|
|
46470407 |
Svidal |
|
|
|
46470408 |
Ålhus |
|
|
|
46470501 |
Myklebost |
|
|
|
46470502 |
Årdal |
|
|
|
46470503 |
Helgheim |
|
|
|
46470504 |
Fugle |
|
|
|
46470505 |
Skei |
|
|
|
46470506 |
Kjøsnesfjorden |
|
|
|
46470507 |
Førde |
|
|
|
46470508 |
Klakegg |
|
|
|
46470509 |
Veiteberg |
|
|
|
46470510 |
Åmot |
4647 |
Sunnfjord |
1433 Naustdal |
46470701 |
Kvellestad |
|
|
|
46470702 |
Vevring |
|
|
|
46470703 |
Redal |
|
|
|
46470704 |
Helle |
|
|
|
46470705 |
Frammarsvik |
|
|
|
46470706 |
Naustdal Vest |
|
|
|
46470707 |
Naustdal Aust |
|
|
|
46470708 |
Åse |
|
|
|
46470709 |
Horstad Vest |
|
|
|
46470710 |
Horstad Aust |
|
|
|
46470711 |
Ullaland Nord |
|
|
|
46470712 |
Ullaland Sør |
|
|
|
46470713 |
Fimland |
1577 |
Volda |
1444 Hornindal |
15770601 |
Haugen |
|
|
|
15770602 |
Kirkhorn |
|
|
|
15770603 |
Grodås |
|
|
|
15770605 |
Otterdal |
|
|
|
15770606 |
Lødemel |
|
|
|
15770607 |
Rygg |
|
|
|
15770608 |
Kjøs |
1506 |
Molde |
1543 Nesset |
15060801 |
Ranvik |
|
|
|
15060802 |
Tjelle |
|
|
|
15060803 |
Rød |
|
|
|
15060804 |
Høvik |
|
|
|
15060805 |
Hammervoll |
|
|
|
15060806 |
Eidsvåg Sentrum |
|
|
|
15060807 |
Aasen |
|
|
|
15060808 |
Stubø |
|
|
|
15060809 |
Vorpenes |
|
|
|
15060810 |
Raudsand |
|
|
|
15060811 |
Bersås |
|
|
|
15060812 |
Eidsøra |
|
|
|
15060813 |
Meisalstranda |
|
|
|
15060814 |
Bugge |
|
|
|
15060901 |
Myklebostad |
|
|
|
15060902 |
Nerland |
|
|
|
15060903 |
Sira |
|
|
|
15060904 |
Slenes |
|
|
|
15060905 |
Eikesdal |
|
|
|
15060906 |
Aursjøen |
|
|
1545 Midsund |
15061001 |
Søre Midøy |
|
|
|
15061002 |
Nordre Midøy |
|
|
|
15061003 |
Midsund Ytre |
|
|
|
15061004 |
Ugelvik |
|
|
|
15061005 |
Nerland |
|
|
|
15061006 |
Raknes |
|
|
|
15061007 |
Rakvåg |
|
|
|
15061008 |
Ræstad |
|
|
|
15061009 |
Nord - Heggdal - Tutra |
|
|
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15061010 |
Sør - Heggdal |
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15061011 |
Midsund Indre |
1507 |
Ålesund |
1534 Haram |
15071101 |
Fjørtoft |
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15071102 |
Otterlei |
|
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15071103 |
Rogne |
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15071104 |
Longva |
|
|
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15071105 |
Flem |
|
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15071106 |
Ulla |
|
|
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15071107 |
Austnes |
|
|
|
15071108 |
Haram |
|
|
|
15071109 |
Kjerstad |
|
|
|
15071110 |
Farstad |
|
|
|
15071201 |
Hurla |
|
|
|
15071202 |
Alvestad |
|
|
|
15071203 |
Brattvåg |
|
|
|
15071204 |
Aksla - Håvik |
|
|
|
15071301 |
Samfjord |
|
|
|
15071302 |
Strand |
|
|
|
15071303 |
Slyngstad |
|
|
|
15071304 |
Tennfjord |
|
|
|
15071305 |
Vatne |
|
|
|
15071306 |
Ulvestad - Vatne |
|
|
|
15071307 |
Hellestranda |
|
|
|
15071308 |
Vestrefjord |
|
|
|
15071401 |
Bjørnøy - Kalvøy |
|
|
|
15071402 |
Søvik - Gamlem |
|
|
|
15071403 |
Grytastrand - Hamsund |
|
|
1546 Sandøy |
15071701 |
Myklebost |
|
|
|
15071702 |
Røsok |
|
|
|
15071703 |
Bruvoll - Morsund |
|
|
|
15071704 |
Steinshamn - Harnes |
|
|
|
15071705 |
Huse |
|
|
|
15071706 |
Finnøy |
|
|
|
15071708 |
Sandøy |
|
|
|
15071709 |
Ona - Husøy |
5006 |
Steinkjer |
Verran |
50060801 |
Vada |
|
|
|
50060802 |
Nordberg |
|
|
|
50060803 |
Kirkreit |
|
|
|
50060804 |
Bratreit |
|
|
|
50060805 |
Holdåsen |
|
|
|
50060806 |
Malmo |
|
|
|
50060807 |
Fossdalen |
|
|
|
50060808 |
Ressem |
|
|
|
50060809 |
Sundbygda |
|
|
|
50060810 |
Tverås |
|
|
|
50060811 |
Folladalen - Ystmark |
|
|
|
50060812 |
Holden - Langvatnet |
|
|
|
50060901 |
Sela |
|
|
|
50060902 |
Follafoss Østre |
|
|
|
50060903 |
Follafoss Vestre - Tua |
|
|
|
50060904 |
Skjelstad |
|
|
|
50060905 |
Verrastranda |
5059 |
Orkland |
5023 Meldal |
50590501 |
Midtskog |
|
|
|
50590502 |
Løvby |
|
|
|
50590503 |
Løkken Vest |
|
|
|
50590504 |
Bjørnli |
|
|
|
50590505 |
Løkken Øst |
|
|
|
50590601 |
Laksøybygda |
|
|
|
50590602 |
Drogsetmoen |
|
|
|
50590603 |
Lo |
|
|
|
50590604 |
Storås Vest |
|
|
|
50590605 |
Fossen |
|
|
|
50590606 |
Syrstad |
|
|
|
50590607 |
Grefstad |
|
|
|
50590608 |
Grøta |
|
|
|
50590609 |
Hilstad |
|
|
|
50590610 |
Jerpstad |
|
|
|
50590611 |
Ree |
|
|
|
50590612 |
Grut |
|
|
|
50590613 |
Ilfjellet |
|
|
|
50590614 |
Resdalen |
|
|
5016 Agdenes |
50590801 |
Selven |
|
|
|
50590802 |
Lysheim |
|
|
|
50590803 |
Sletvik |
|
|
|
50590804 |
Fjorden |
|
|
|
50590806 |
Leksa |
|
|
|
50590807 |
Ingdalen |
|
|
|
50590808 |
Hamna |
|
|
|
50590809 |
Singstad |
|
|
|
50590810 |
Sterten |
|
|
|
50590811 |
Stranda |
|
|
Partes de 5012 Snillfjord |
50590901 |
Aa |
|
|
|
50590902 |
Vuttudal - Skårild |
|
|
|
50590904 |
Tannvik |
|
|
|
50590905 |
Åstfjorden |
|
|
|
50590906 |
Heggstad |
|
|
|
50590911 |
Imsterfjorden Indre |
|
|
|
50590912 |
Moldtun |
ANEXO III bis y ter
Ilustraciones gráficas de las zonas subvencionables
Corrección de errores
14.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/58 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 923/2012, el Reglamento (UE) n.o 139/2014 y el Reglamento (UE) 2017/373 en lo que respecta a los requisitos para los servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea, el diseño de estructuras del espacio aéreo, la calidad de los datos y la seguridad de las pistas, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 73/2010
( Diario Oficial de la Unión Europea L 104 de 3 de abril de 2020 )
En la página 120, en el anexo III, punto 4, letra b), inciso i), segundo guion, en las modificaciones de la subparte B del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373, punto ATS.TR.110, letra b):
donde dice:
«b) |
Se establecerán oficinas de notificación de los servicios de tránsito aéreo con el fin de recibir informes relativos a los servicios de tránsito aéreo y los planes de vuelo presentados antes de la salida.», |
debe decir:
«b) |
Se establecerán oficinas de notificación de los servicios de tránsito aéreo u otros medios con el fin de recibir informes relativos a los servicios de tránsito aéreo y los planes de vuelo presentados antes de la salida.». |
En la página 134, en el anexo III, punto 4, letra b), inciso ii), en las modificaciones de la subparte B del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373, sección 3, punto ATS.TR.320, letra b):
donde dice:
«b) |
Cuando los rápidos cambios en las condiciones meteorológicas aconsejen incluir la información meteorológica contemplada en la letra a), punto 7, en el ATIS, los mensajes ATIS indicarán que la información meteorológica pertinente se facilitará en contacto inicial con la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo.», |
debe decir:
«b) |
Cuando los rápidos cambios en las condiciones meteorológicas desaconsejen incluir la información meteorológica contemplada en la letra a), punto 7, en el ATIS, los mensajes ATIS indicarán que la información meteorológica pertinente se facilitará en contacto inicial con la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo.». |
En la página 204, en el anexo III, punto 6, en las modificaciones del apéndice 1 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373, parte 2, sección ENR 1, subsección NR 1.9, en el título:
donde dice:
«NR 1.9 Organización de la afluencia del tránsito aéreo (ATFM) y gestión del espacio aéreo»,
debe decir:
«ENR 1.9 Organización de la afluencia del tránsito aéreo (ATFM) y gestión del espacio aéreo».