ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 173

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
30 de junio de 2022


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/1031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2022, sobre el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de terceros países a los mercados de contratos públicos y de concesiones de la Unión, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos y de concesiones de terceros países (Instrumento de contratación internacional-ICI) ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.o 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas ( 1 )

17

 

*

Reglamento (UE) 2022/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en lo que respecta a una medida específica destinada a proporcionar ayuda temporal excepcional en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en respuesta a las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia

34

 

*

Reglamento (UE) 2022/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/953 relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 ( 1 )

37

 

*

Reglamento (UE) 2022/1035 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/954, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19

46

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/1036 de la Comisión, de 29 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/1429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la prórroga del período de referencia ( 1 )

50

 

*

Reglamento (UE) 2022/1037 de la Comisión, de 29 de junio de 2022, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión en lo que concierne al uso de los glicolípidos como conservadores en las bebidas ( 1 )

52

 

*

Reglamento (UE) 2022/1038 de la Comisión, de 29 de junio de 2022, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de polivinilpirrolidona (E1201) en alimentos para usos médicos especiales, en comprimidos y grageas ( 1 )

56

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1039 de la Comisión, de 29 de junio de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a la suspensión para el año 2023 de determinadas preferencias arancelarias concedidas a algunos países beneficiarios del SPG

58

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1040 de la Comisión, de 29 de junio de 2022, por el que se modifican los anexos VI y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, autorizados a introducir en la Unión determinadas aves en cautividad y sus productos reproductivos, así como productos cárnicos de aves de corral ( 1 )

61

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1041 de la Comisión, de 29 de junio de 2022, por el que se someten a registro las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea tras la reapertura de la investigación a fin de ejecutar la sentencia del Tribunal General de 2 de abril de 2020 en el asunto T-383/17, confirmada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-260/20 P, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 de la Comisión

64

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/1042 del Consejo, de 21 de junio de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del Protocolo 31 sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades anejo al Acuerdo EEE (Línea presupuestaria 07 20 03 01 — Seguridad social) ( 1 )

68

 

*

Decisión (UE) 2022/1043 del Consejo, de 28 de junio de 2022, por la que se nombra a un miembro y dos suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España

71

 

*

Decisión (PESC) 2022/1044 del Comité Político y de Seguridad, de 28 de junio de 2022, por la que se prorroga el mandato de la jefa de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (EUPOL COPPS/1/2022)

73

 

*

Decisión (PESC) 2022/1045 del Comité Político y de Seguridad, de 28 de junio de 2022, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (EU BAM Rafah/1/2022)

75

 

*

Decisión (UE) 2022/1046 de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 29 de junio de 2022, por la que se nombran jueces del Tribunal General

77

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 269/21/COL, de 1 de diciembre de 2021, por la que se introducen las Directrices revisadas sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2022-2027 [2022/1047]

79

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 293/21/COL, de 16 de diciembre de 2021, por la que se modifican las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de Directrices revisadas sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo [2022/1048]

121

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea ( DO L 143 de 7.6.2018 )

133

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 ( DO L 170 de 25.6.2019 )

134

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/1


REGLAMENTO (UE) 2022/1031 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2022

sobre el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de terceros países a los mercados de contratos públicos y de concesiones de la Unión, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos y de concesiones de terceros países (Instrumento de contratación internacional-ICI)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y mejorará la cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con fines tales como fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio internacional.

(2)

El artículo 206 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la Unión contribuirá, en el interés común, mediante el establecimiento de una unión aduanera, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a las inversiones extranjeras directas, así como a la reducción de las barreras arancelarias y de otro tipo.

(3)

El artículo 26 del TFUE establece que la Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento, y, asimismo, que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de conformidad con las disposiciones de los Tratados. El acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de terceros países a los mercados de contratos públicos o de concesiones de la Unión entra en el ámbito de aplicación de la política comercial común.

(4)

El artículo III:8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo XIII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios excluyen la contratación pública de las normas multilaterales fundamentales de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

(5)

En el marco de la OMC y a través de sus relaciones bilaterales, la Unión aboga por una ambiciosa apertura de los mercados internacionales de contratos públicos y concesiones de la Unión y de sus socios comerciales, en un espíritu de reciprocidad y ventajas mutuas.

(6)

El Acuerdo plurilateral de la OMC sobre Contratación Pública y los acuerdos comerciales de la Unión que incluyen disposiciones sobre contratación pública establecen que los operadores económicos de la Unión solo podrán acceder a los mercados de contratos públicos o de concesiones de aquellos terceros países que sean parte en dichos acuerdos.

(7)

Si un tercer país es parte en el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC o ha celebrado un acuerdo comercial con la Unión que contenga disposiciones sobre contratación pública, la Comisión debe atenerse a los mecanismos de consulta o los procedimientos de resolución de litigios establecidos en esos acuerdos, siempre que las prácticas restrictivas afecten a contrataciones públicas cubiertas por los compromisos de acceso al mercado adquiridos por ese tercer país con la Unión.

(8)

Muchos terceros países son reacios a abrir sus mercados de contratos públicos o de concesiones a la competencia internacional, o mejorar su acceso. Como consecuencia de ello, los operadores económicos de la Unión se enfrentan a prácticas de contratación pública restrictivas en muchos terceros países, que conllevan una importante pérdida de posibilidades de comercio.

(9)

El Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece normas y procedimientos a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por la Unión. No existen tales normas y procedimientos para el tratamiento de los operadores económicos, bienes y servicios no cubiertos por esos acuerdos internacionales.

(10)

Los compromisos internacionales de acceso al mercado adquiridos por la Unión frente a terceros países en el ámbito de los contratos públicos y de las concesiones requieren, entre otras cosas, la igualdad de trato de los operadores económicos de dichos terceros países. Por consiguiente, las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento solo podrán aplicarse a los operadores económicos, bienes o servicios de terceros países que no sean parte en el Acuerdo plurilateral de la OMC sobre Contratación Pública o en acuerdos comerciales bilaterales o multilaterales celebrados con la Unión que incluyan compromisos sobre el acceso a los mercados de contratos públicos o de concesiones, o a los operadores económicos, bienes o servicios de países que sean parte en dichos acuerdos, pero únicamente en relación con los procedimientos de contratación pública de bienes, servicios o concesiones que no estén cubiertos por esos acuerdos. De conformidad con las Directivas 2014/23/UE (4), 2014/24/UE (5) y 2014/25/UE (6) del Parlamento Europeo y del Consejo y según se aclara en la Comunicación de la Comisión, de 24 de julio de 2019, titulada «Directrices sobre la participación de licitadores y bienes de terceros países en el mercado de contratación pública de la UE», los operadores económicos de terceros países que no sean partes en un acuerdo que prevea la apertura del mercado de contratación de la Unión, o cuyos bienes, servicios y obras no estén cubiertos por un acuerdo de ese tipo, no tienen asegurado el acceso a los procedimientos de contratación en la Unión y pueden ser excluidos de ellos.

(11)

La aplicación efectiva de toda medida adoptada con arreglo al presente Reglamento con vistas a mejorar el acceso de los operadores económicos de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones de determinados terceros países requiere un conjunto claro de normas de origen para los operadores económicos, los bienes y los servicios.

(12)

El origen de un producto debe determinarse de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(13)

El origen de un servicio debe determinarse basándose en el origen de la persona física o jurídica que lo preste. Debe considerarse que el origen de una persona jurídica es el país con arreglo a cuya legislación esté constituida u organizada de otro modo la persona jurídica, y en cuyo territorio desarrolle operaciones comerciales sustantivas. Solo debe considerarse que tienen su origen en la Unión aquellas personas jurídicas constituidas u organizadas de otro modo con arreglo a la legislación de un Estado miembro que tengan un vínculo directo y efectivo con la economía de un Estado miembro. Para evitar la posible elusión de una medida con arreglo al Instrumento de contratación internacional (ICI), el origen de las personas jurídicas bajo control extranjero o de propiedad extranjera que no participen en operaciones comerciales sustantivas en el territorio de un tercer país o en el territorio de un Estado miembro, con arreglo a cuya legislación estén constituidas u organizadas de otro modo, también puede tener que determinarse teniendo en cuenta otros elementos, como el origen de los propietarios u otras personas que ejerzan una influencia dominante sobre dicha persona jurídica.

(14)

De cara a determinar si existen medidas o prácticas específicas en un tercer país que puedan dificultar el acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones de ese tercer país, la Comisión debe examinar hasta qué punto la legislación, la reglamentación u otras medidas sobre mercados de contratos públicos o de concesiones del país considerado garantizan una transparencia acorde con las normas internacionales, y no dan lugar a restricciones graves y recurrentes contra los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión. Asimismo, debe verificar en qué medida los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras individuales del tercer país adoptan o mantienen prácticas restrictivas contra los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión.

(15)

La Comisión debe poder iniciar, en todo momento, una investigación transparente sobre supuestas medidas o prácticas restrictivas adoptadas o mantenidas por un tercer país.

(16)

Dado el objetivo de política general de la Unión de apoyar el crecimiento económico de los países menos desarrollados y su integración en las cadenas de valor mundiales, la Comisión no debe iniciar una investigación con respecto a los países que se benefician del régimen «Todo menos armas» enumerados en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(17)

Al llevar a cabo la investigación, la Comisión debe invitar al tercer país considerado a iniciar consultas con vistas a eliminar o subsanar toda medida o práctica restrictiva y, de este modo, aumentar las posibilidades de licitación de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión en los mercados de contratos públicos o de concesiones de ese tercer país.

(18)

Es de la máxima importancia que la investigación se lleve a cabo de manera transparente. Por tanto, debe hacerse público un informe sobre los principales resultados de la investigación.

(19)

Si la investigación confirma la existencia de medidas o prácticas restrictivas y las consultas con el citado tercer país no dan lugar a medidas correctoras satisfactorias que subsanen la dificultad grave y recurrente de acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión en un plazo razonable, o cuando el tercer país en cuestión rehúse iniciar consultas, la Comisión debe adoptar con arreglo al presente Reglamento una medida ICI en forma de ajuste de puntuación o de exclusión de ofertas, si considera que tal adopción redunda en interés de la Unión.

(20)

La determinación de si la adopción de una medida ICI redunda en interés de la Unión debe basarse en una valoración de todos los diferentes intereses considerados en su conjunto, incluidos los de los operadores económicos de la Unión. La Comisión debe sopesar las consecuencias de la adopción de tal medida frente a su impacto en los intereses generales de la Unión. Es importante que se preste especial atención al objetivo general de lograr la reciprocidad en la apertura de los mercados de terceros países y mejorar las oportunidades de acceso al mercado para los operadores económicos de la Unión. También debe tenerse en cuenta el objetivo de limitar toda carga administrativa innecesaria para los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras, así como para los operadores económicos.

(21)

Un ajuste de puntuación solo debe poder aplicarse a fin de evaluar las ofertas presentadas por operadores económicos procedentes del tercer país en cuestión. Tal medida no debe afectar al precio que deba pagarse con arreglo al contrato que se celebre con el adjudicatario. Cuando los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras decidan basar su evaluación de las ofertas en un precio o coste como único criterio de adjudicación del contrato, el ajuste de puntuación debe fijarse en un nivel significativamente más alto a fin de garantizar que su efectividad sea comparable a la de la medida ICI.

(22)

Las medidas ICI deben aplicarse a los procedimientos de contratación pública que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluidos los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición. Cuando un contrato específico se adjudique en el marco de un sistema dinámico de adquisición al que se aplique una medida ICI, las medidas ICI deben aplicarse también a ese contrato específico. Sin embargo, las medidas ICI no deben aplicarse a dichos contratos por debajo de un determinado umbral, con vistas a limitar la carga administrativa global para los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras. Con el fin de evitar una posible doble aplicación de las medidas ICI, estas no deben aplicarse a los contratos adjudicados sobre la base de un acuerdo marco si las medidas ICI ya se hayan aplicado en la fase de celebración del mismo.

(23)

Para evitar la posible elusión de una medida ICI deben imponerse obligaciones adicionales a los adjudicatarios. Tales obligaciones deben aplicarse únicamente en los procedimientos de contratación pública que estén sujetos a una medida ICI, así como a los contratos adjudicados sobre la base de un acuerdo marco cuando el valor de dichos contratos iguale o supere un determinado umbral y dicho acuerdo marco esté sujeto a una medida ICI.

(24)

Cuando un tercer país entable negociaciones sustantivas y avanzadas con la Unión sobre el acceso al mercado en el ámbito de la contratación pública, con vistas a eliminar o subsanar la dificultad de acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a sus mercados de contratos públicos o de concesiones, la Comisión, durante las negociaciones, debe poder suspender las medidas ICI que se refieran al tercer país en cuestión.

(25)

Es importante que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras apliquen de manera uniforme las medidas ICI en la Unión. Para tener en cuenta la diferente capacidad administrativa de los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, los Estados miembros deben poder solicitar la exención de medidas ICI para una lista limitada de poderes adjudicadores locales bajo ciertos requisitos estrictos. Al comprobar las listas de poderes adjudicadores locales propuestas por los Estados miembros, es importante que la Comisión tenga en cuenta la situación particular de dichos poderes adjudicadores por lo que se refiere, entre otros puntos, a los niveles de población y a la situación geográfica. Esa exención puede referirse asimismo a los procedimientos de contratación pública que tales poderes adjudicadores deben poder ejecutar con arreglo a acuerdos marco o sistemas dinámicos de adquisición.

(26)

Resulta imperativo que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras tengan acceso a una serie de productos de gran calidad que satisfagan sus necesidades de compra a un precio competitivo. Por consiguiente, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben poder no aplicar medidas ICI que limiten el acceso de bienes y servicios no cubiertos, cuando no estén disponibles bienes o servicios de la Unión o bienes o servicios cubiertos que respondan a las necesidades de dichos poderes o entidades, o a fin de salvaguardar necesidades esenciales de políticas públicas, como, por ejemplo, en relación con razones imperiosas en lo que respecta a la salud pública o la protección del medio ambiente. Cuando los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras apliquen esas excepciones, debe informarse de ello a la Comisión de manera oportuna y exhaustiva, con el fin de permitir un seguimiento adecuado de la aplicación del presente Reglamento.

(27)

Si los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras aplican indebidamente las medidas ICI y este hecho afecta de forma negativa a las oportunidades de los operadores económicos que tienen derecho a participar en el procedimiento de contratación pública, deben ser aplicables las Directivas 89/665/CEE (9) y 92/13/CEE (10) del Consejo. Los operadores económicos afectados deben poder iniciar un procedimiento de recurso de conformidad con el Derecho nacional por el que se aplican esas Directivas si, por ejemplo, esos operadores económicos estiman que debería haberse excluido a un operador económico competidor o que debería haberse clasificado una oferta en una posición inferior debido a la aplicación de una medida ICI. La Comisión también debe poder aplicar el mecanismo corrector de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo o el artículo 8 de la Directiva 92/13/CEE del Consejo.

(28)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(29)

Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución relativos a la adopción, la retirada, la suspensión, el restablecimiento o la prórroga de una medida ICI, y la Comisión debe estar asistida por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido por el Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Dado que las medidas ICI podrían tener efectos diferentes en los mercados de contratos públicos o de concesiones de la Unión, debe adaptarse el procedimiento de comitología aplicable a los proyectos de actos de ejecución que prevean la exclusión de ofertas y, en tales casos, debe aplicarse el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(30)

Si es necesario, y para asuntos que afecten a la aplicación del marco jurídico de la Unión sobre contratación pública, la Comisión debe poder solicitar el asesoramiento del Comité Consultivo de Contratos Públicos establecido mediante la Decisión 71/306/CEE del Consejo (13).

(31)

La información recibida en virtud del presente Reglamento solo debe utilizarse para el fin para el que fue solicitada y con el debido respeto a los requisitos de la Unión y nacionales aplicables en materia de protección de datos y confidencialidad. El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), así como el artículo 28 de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 21 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 39 de la Directiva 2014/25/UE deben aplicarse en consecuencia.

(32)

De conformidad con el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación (15), de 13 de abril de 2016, y con el fin, entre otros aspectos, de reducir la carga administrativa, en particular para los Estados miembros, la Comisión debe revisar periódicamente el ámbito de aplicación, el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento. Dicha revisión abordará, entre otros puntos, la posibilidad de hacer uso de todos los medios disponibles al objeto de facilitar el intercambio de información, incluidas herramientas de contratación electrónica como los formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1780 de la Comisión (16), así como de reducir la carga que soportan los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras al aplicar el presente Reglamento. La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su evaluación y, en su caso, presentar propuestas legislativas en consonancia.

(33)

Las normas y principios de contratación pública aplicables a los contratos públicos adjudicados por las instituciones de la Unión por cuenta propia se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. En virtud del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, dichas normas se basan en las normas establecidas en las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE. Procede, por tanto, evaluar si, en el contexto de una revisión del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, las normas y principios establecidos en el presente Reglamento deben aplicarse también a los contratos públicos adjudicados por las instituciones de la Unión.

(34)

Para facilitar la aplicación del presente Reglamento por parte de los poderes adjudicadores, las entidades adjudicadoras y los operadores económicos, la Comisión debe publicar directrices. Esas directrices deben proporcionar información, en particular, sobre los conceptos de origen de las personas físicas y jurídicas, origen de los bienes y servicios, obligaciones adicionales y la aplicación de dichas disposiciones en el marco del presente Reglamento. A la luz del objetivo político global de la Unión de apoyar a las pequeñas y medianas empresas (pymes), esas directrices deben tener en cuenta asimismo las necesidades de información específicas de las pymes a la hora de aplicar el presente Reglamento, con vistas a evitarles la imposición de cargas excesivas.

(35)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, y para alcanzar el objetivo fundamental de mejorar el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos y de concesiones de terceros países mediante el establecimiento de medidas en materia de contrataciones no cubiertas, es necesario y conveniente regular los procedimientos para que la Comisión lleve a cabo investigaciones sobre supuestas medidas o prácticas de terceros países contra los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión, e iniciar consultas con los terceros países en cuestión. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del TUE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece medidas en materia de contrataciones no cubiertas, destinadas a mejorar el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos y de concesiones de terceros países. Establece procedimientos para que la Comisión lleve a cabo investigaciones sobre supuestas medidas o prácticas de terceros países contra los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión, e inicie consultas con los terceros países en cuestión.

El presente Reglamento permite a la Comisión la imposición de medidas ICI en relación con tales medidas o prácticas de terceros países, con el fin de restringir el acceso de operadores económicos, bienes o servicios de terceros países a los procedimientos de contratación pública de la Unión.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos de contratación pública a que se refieren los siguientes actos:

a)

Directiva 2014/23/UE;

b)

Directiva 2014/24/UE;

c)

Directiva 2014/25/UE.

3.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Unión y de las medidas que los Estados miembros o sus poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras puedan adoptar de conformidad con los actos a que se refiere el apartado 2.

4.   El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos de contratación pública iniciados después de su entrada en vigor. Una medida ICI solo se aplicará a los procedimientos de contratación pública que estén cubiertos por la medida ICI y que se hayan iniciado entre la fecha de entrada en vigor de dicha medida ICI y su expiración, retirada o suspensión. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras incluirán una referencia a la aplicación del presente Reglamento y de cualquier medida ICI aplicable en los pliegos de la contratación pública para los procedimientos que entren en el ámbito de aplicación de una medida ICI.

5.   Se aplicarán requisitos medioambientales, sociales y laborales a los operadores económicos de conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE u otras disposiciones del Derecho de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

«operador económico»: operador económico según se define en las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE;

b)

«bienes»: los bienes a los que se hace referencia en el objeto de un procedimiento de contratación pública y en las especificaciones del contrato correspondiente, con exclusión de todo insumo, material o ingrediente incorporado a los bienes suministrados;

c)

«valor estimado»: el valor estimado de un contrato calculado de conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE;

d)

«ajuste de puntuación»: la disminución relativa en un determinado porcentaje de la puntuación de una oferta resultante de su evaluación por un poder adjudicador o una entidad adjudicadora con arreglo a los criterios de adjudicación del contrato definidos en los pliegos de contratación pública pertinentes; en los casos en los que el precio o el coste constituya el único criterio de adjudicación del contrato, se entenderá por ajuste de puntuación el aumento relativo, a efectos de la evaluación de las ofertas, en un determinado porcentaje del precio ofrecido por un licitador;

e)

«pruebas»: toda información, certificado, documento justificativo o declaración que tenga por objeto demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, tales como:

i)

documentos que demuestren que los bienes son originarios de la Unión o de un tercer país;

ii)

una descripción de procesos de fabricación, incluidas muestras, descripciones o fotografías, de los bienes que vayan a suministrarse;

iii)

un extracto de registros pertinentes o de estados financieros relativos al origen de los servicios, incluido un número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA);

f)

«poder adjudicador»: poder adjudicador según se define en las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE;

g)

«entidad adjudicadora»: entidad adjudicadora según se define en las Directivas 2014/23/UE y 2014/25/UE;

h)

«interesado»: toda persona o entidad cuyos intereses puedan verse afectados por una medida o práctica de un tercer país, tales como empresas, asociaciones de empresas o las principales organizaciones interprofesionales que representen a agentes sociales a escala de la Unión;

i)

«medida o práctica de un tercer país»: toda medida, práctica o procedimiento legislativo, reglamentario o administrativo, o combinación de los mismos, que adopten o mantengan autoridades públicas o poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras individuales de un tercer país, a cualquier nivel, que dificulte de forma grave y recurrente el acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones de dicho tercer país;

j)

«medida ICI»: medida adoptada por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento por la que se limita el acceso de operadores económicos, bienes o servicios originarios de terceros países a los mercados de contratos públicos o de concesiones de la Unión en el ámbito de las contrataciones no cubiertas;

k)

«contrataciones no cubiertas»: procedimientos de contratación pública de bienes, servicios o concesiones respecto de los que la Unión no ha asumido compromisos de acceso al mercado en un acuerdo internacional en materia de contratos públicos o de concesiones;

l)

«contratos»: contratos públicos según se definen en la Directiva 2014/24/UE, concesiones según se definen en la Directiva 2014/23/UE y contratos de suministro, obras y servicios según se definen en la Directiva 2014/25/UE;

m)

«licitador»: licitador según se define en las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE;

n)

«país»: todo Estado o territorio aduanero independiente, sin que este término tenga implicaciones en términos de soberanía;

o)

«subcontratación»: organización de la ejecución de parte de un contrato por un tercero que no incluye la mera entrega de bienes o partes que sean necesarios para la prestación de un servicio.

2.   A efectos del presente Reglamento, a excepción de su artículo 6, apartados 3 y 7, se considerará prestación de servicios la ejecución de una o varias obras en el sentido de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE.

Artículo 3

Determinación del origen

1.   Se considerará que el origen de un operador económico es el siguiente:

a)

cuando se trate de una persona física, su país de nacionalidad o el país en el que esa persona tenga el derecho de residencia permanente;

b)

cuando se trate de una persona jurídica:

i)

el país con arreglo a cuyas leyes esté constituida u organizada de otro modo la persona jurídica, y en cuyo territorio desarrolle operaciones comerciales sustantivas;

ii)

si la persona jurídica no realiza operaciones comerciales sustantivas en el territorio del país en el que esté constituida u organizada de otro modo, el origen de la persona jurídica será el de la persona o las personas que puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante sobre la persona jurídica en virtud de su propiedad de la persona jurídica, de su participación financiera en la persona jurídica, o de las normas por las que se rija la persona jurídica.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), inciso ii), se presumirá que esa persona o personas ejercen una influencia dominante en la persona jurídica en cualquiera de los casos siguientes, si directa o indirectamente:

a)

poseen la mayoría del capital suscrito de la persona jurídica;

b)

controlan la mayoría de los votos atribuidos a las acciones emitidas por la persona jurídica; o

c)

pueden designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la persona jurídica.

2.   Cuando un operador económico sea un grupo de personas físicas o jurídicas, entidades públicas, o una combinación de estas, y al menos una de tales personas o entidades sea originaria de un tercer país cuyos operadores económicos, bienes y servicios estén sujetos a una medida ICI, dicha medida se aplicará igualmente a las ofertas presentadas por dicho grupo.

Sin embargo, cuando la participación de tales personas o entidades en un grupo equivalga a menos del 15 % del valor de la oferta presentada por ese grupo, la medida ICI no será de aplicación a esa oferta, salvo que dichas personas o entidades sean necesarias para cumplir la mayor parte de, al menos, uno de los criterios de selección en un procedimiento de contratación pública.

3.   Los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras podrán solicitar, en cualquier momento durante el procedimiento de contratación pública, al operador económico que presente, complemente, aclare o complete la información o la documentación relacionadas con la verificación del origen del operador económico en un plazo adecuado, siempre que tal solicitud se realice de plena conformidad con los principios de igualdad de trato y transparencia. Cuando el operador económico no facilite dicha información o documentación sin ninguna explicación razonable, impidiendo así que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras comprueben el origen del operador económico o haga que dicha verificación sea prácticamente imposible o muy difícil, dicho operador económico quedará excluido de la participación en el procedimiento de contratación pública de que se trate.

4.   El origen de un producto se determinará de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y el origen de un servicio se determinará sobre la base del origen del operador económico que lo preste.

Artículo 4

Exención para bienes y servicios originarios de países menos desarrollados

La Comisión no iniciará una investigación con respecto a los países menos desarrollados enumerados en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 978/2012, a menos que existan pruebas de una elusión de cualquier medida ICI imputable al tercer país de la lista o a sus operadores económicos.

CAPÍTULO II

Investigaciones, consultas, medidas y obligaciones

Artículo 5

Investigaciones y consultas

1.   A iniciativa propia o a través de una reclamación fundamentada de un interesado de la Unión o de un Estado miembro, la Comisión podrá iniciar una investigación sobre una supuesta medida o práctica de un tercer país mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ese anuncio de inicio incluirá la evaluación preliminar de la Comisión de la medida o práctica del tercer país, e invitará a los interesados y a los Estados miembros a facilitarle información pertinente en un plazo determinado.

La Comisión dispondrá de una herramienta en línea en su sitio web. Los Estados miembros y los interesados de la Unión utilizarán esa herramienta para presentar una reclamación fundamentada.

2.   Tras la publicación del anuncio contemplado en el apartado 1, la Comisión invitará al tercer país de que se trate a presentar sus puntos de vista, aportar información pertinente y entablar consultas con la Comisión con el fin de eliminar o subsanar la presunta medida o práctica del tercer país. La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros sobre los progresos de la investigación y las consultas en el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido por el artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/1843.

3.   La investigación y las consultas concluirán en un plazo de nueve meses desde la fecha su inicio. En casos justificados, la Comisión podrá prorrogar ese plazo cinco meses mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y la notificación de esa prórroga al tercer país, a los interesados y a los Estados miembros.

4.   A la conclusión de la investigación y las consultas, la Comisión hará público un informe en el que se fijen las principales conclusiones de la investigación y el curso de acción propuesto. La Comisión presentará ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Si tras su investigación la Comisión determina que la supuesta medida o práctica de un tercer país no se mantiene, o que no dificulta de forma grave y recurrente el acceso de los operadores económicos, los bienes o los servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones del tercer país, pondrá fin a dicha investigación y publicará un anuncio de finalización en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6.   La Comisión podrá suspender la investigación y las consultas en cualquier momento si el tercer país en cuestión:

a)

adopta medidas correctoras satisfactorias que eliminan o subsanan la dificultad grave y recurrente de acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones del tercer país, y mejoran así dicho acceso, o

b)

asume compromisos con la Unión en el sentido de suprimir o eliminar gradualmente la medida o práctica del tercer país, también mediante la ampliación del ámbito de aplicación de un acuerdo existente en materia de contratación pública, en un plazo razonable y a más tardar seis meses después de asumir esos compromisos.

7.   La Comisión reanudará la investigación y las consultas en cualquier momento si determina que los motivos de la suspensión han dejado de ser válidos.

8.   La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en caso de suspensión o de reanudación de la investigación y las consultas.

Artículo 6

Medidas ICI

1.   En caso de que la Comisión determine, tras la investigación y las consultas efectuadas en virtud del artículo 5, que existe una medida o práctica de un tercer país, podrá adoptar, si considera que redunda en interés de la Unión, una medida ICI mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2.

2.   La determinación de si la adopción de una medida ICI redunda en interés de la Unión se basará en una valoración de todos los diferentes intereses considerados en su conjunto, incluidos los de los operadores económicos de la Unión. No se adoptarán medidas ICI cuando la Comisión, sobre la base de toda la información disponible, concluya que no redunda en interés de la Unión adoptar esas medidas.

3.   La medida ICI se determinará a la luz de la información disponible y con arreglo a los criterios siguientes:

a)

la proporcionalidad de la medida ICI respecto de la medida o la práctica del tercer país;

b)

la disponibilidad de fuentes alternativas de suministro de los bienes y servicios en cuestión, con el fin de evitar o minimizar un impacto negativo significativo en los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras.

4.   La medida ICI solo se aplicará a los procedimientos de contratación pública con un valor estimado superior a un umbral que determinará la Comisión a la luz de los resultados de la investigación y las consultas, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apartado 3. Ese valor estimado debe ser igual o superior a 15 000 000 EUR, excluido el IVA, en el caso de obras y concesiones, e igual o superior a 5 000 000 EUR, excluido el IVA, en el caso de bienes y servicios.

5.   La medida ICI se aplicará en el caso de los contratos específicos adjudicados con arreglo a un sistema dinámico de adquisición cuando la medida ICI se aplique también a ese sistema dinámico de adquisición, con la excepción de los contratos específicos cuyo valor estimado se sitúe por debajo de los valores respectivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE o el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE. La medida ICI no se aplicará a los procedimientos de contratación pública para la adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco o contratos por lotes individuales que deban adjudicarse de conformidad con el artículo 5, apartado 10, de la Directiva 2014/24/UE o el artículo 16, apartado 10, de la Directiva 2014/25/UE.

6.   En la medida ICI contemplada en el apartado 1, la Comisión podrá decidir, dentro del ámbito de aplicación establecido en el apartado 8, que se restrinja el acceso de operadores económicos, bienes o servicios de un tercer país a procedimientos de contratación pública, exigiendo a los poderes adjudicadores o a las entidades adjudicadoras que:

a)

impongan un ajuste de puntuación a las ofertas presentadas por operadores económicos originarios de ese tercer país; o

b)

excluyan las ofertas presentadas por operadores económicos originarios de ese tercer país.

7.   El ajuste de puntuación contemplado en el apartado 6, letra a), solo se aplicará a efectos de la evaluación y clasificación de las ofertas. No afectará al precio que deba pagarse con arreglo al contrato que se celebre con el adjudicatario.

8.   En la medida ICI contemplada en el apartado 1, la Comisión especificará el ámbito de aplicación de esta, incluidos:

a)

los sectores o las categorías de bienes, servicios y concesiones basados en el Vocabulario común de contratos públicos establecido por el Reglamento (CE) n.o 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), así como las excepciones aplicables;

b)

las categorías específicas de poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras;

c)

las categorías específicas de operadores económicos;

d)

los umbrales específicos iguales o superiores a los establecidos en el apartado 4;

e)

si procede, los valores porcentuales de un ajuste de puntuación a tenor del apartado 6, letra a).

El valor porcentual del ajuste mencionado en el párrafo primero, letra e), se fijará en un máximo del 50 % de la puntuación de evaluación de la oferta, dependiendo del tercer país de que se trate y del sector de los bienes, servicios, obras o concesiones en cuestión. A efectos de los procedimientos de contratación pública, cuando el precio o el coste sea el único criterio de adjudicación del contrato, el ajuste de puntuación será el doble del valor porcentual establecido en la primera frase del presente párrafo. La medida ICPI indicará los valores porcentuales respectivos por separado.

9.   Al determinar la medida ICI sobre la base de las opciones previstas en el apartado 6, letras a) o b), la Comisión optará por el tipo de medida más proporcionado y eficaz a fin de subsanar el nivel de dificultad de acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones del tercer país.

10.   Cuando la Comisión considere que el tercer país adopta medidas correctoras satisfactorias para eliminar o subsanar la dificultad de acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones de dicho tercer país, mejorando así tal acceso, o si tal país se compromete a poner fin a la medida o práctica de que se trate, la Comisión podrá retirar la medida ICI o suspender su aplicación.

Cuando la Comisión considere que las medidas correctoras o los compromisos asumidos se han rescindido, suspendido o ejecutado indebidamente, hará públicas sus conclusiones y restablecerá en cualquier momento la medida ICI.

La Comisión podrá retirar, suspender o restablecer una medida ICI mediante un acto de ejecución y publicará en tales casos un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

11.   Las medidas ICI expirarán cinco años después de su entrada en vigor. Las medidas ICI podrán prorrogarse por un período de cinco años. La Comisión iniciará una revisión de la medida ICI en cuestión a más tardar nueve meses antes de la fecha de expiración de dicha medida ICI, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha revisión deberá concluir en un plazo de seis meses a partir de la publicación del anuncio correspondiente. Tras la revisión, la Comisión podrá prorrogar la duración de la medida ICI, ajustarla adecuadamente o sustituirla por una medida ICI diferente mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Artículo 7

Lista de poderes adjudicadores exentos de la aplicación del presente Reglamento

1.   Previa solicitud motivada de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar, con vistas a procurar un reparto equitativo entre los Estados miembros de los procedimientos de adjudicación sujetos a la medida ICI, una lista de los poderes adjudicadores locales en ese Estado miembro, dentro de las unidades administrativas con una población inferior a 50 000 habitantes, a las que se exima de la aplicación del presente Reglamento.

2.   En su solicitud, el Estado miembro proporcionará información detallada sobre la justificación de la solicitud de exención y el valor de los contratos por encima de los umbrales fijados en el artículo 6, apartado 4, del presente Reglamento adjudicados por todos los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras enumerados en la lista durante los tres últimos años desde el 31 de diciembre precedente a la solicitud de exención. Una exención solo podrá otorgarse si el valor total de los contratos por encima de los umbrales fijados en el artículo 6, apartado 4, del presente Reglamento adjudicados por los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras que no deban quedar exentos, excede del 80 % del valor total de los contratos por encima de los umbrales que entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE adjudicados en el Estado miembro solicitante en el mismo período de tres años.

3.   La exención se limitará a lo estrictamente necesario y proporcionado, teniendo en cuenta la capacidad administrativa de los poderes adjudicadores que deban quedar exentos.

4.   La Comisión informará a los Estados miembros antes de adoptar la lista a que se refiere el apartado 1. Dicha lista, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, tendrá validez por un período de tres años y podrá revisarse o renovarse cada tres años previa solicitud motivada por parte del Estado miembro en cuestión.

Artículo 8

Obligaciones del adjudicatario

1.   En el caso de los procedimientos de contratación pública sujetos a una medida ICI, así como en el de los contratos adjudicados con arreglo a un contrato marco cuyo valor estimado sea igual o supere a los valores establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE, y cuando esos contratos marco estén sujetos a una medida ICI, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras incluirán también en los pliegos de la contratación pública las siguientes obligaciones para el adjudicatario:

a)

no subcontratar más del 50 % del valor total del contrato con operadores económicos originarios de un tercer país que esté sujeto a una medida ICI;

b)

en el caso de contratos cuyo objeto comprenda el suministro de bienes, garantizar que, durante la vigencia del contrato, los bienes o servicios suministrados o prestados en la ejecución del contrato y originarios del tercer país sujeto a la medida ICI no representen más del 50 % del valor total del contrato, con independencia de que sea él o un subcontratista quien suministre o preste directamente tales bienes o servicios;

c)

facilitar al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora, a petición de estos, las pruebas adecuadas correspondientes a las letras a) o b), a más tardar al término de la ejecución del contrato;

d)

pagar un cargo proporcional, en caso de incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a) o b), de entre el 10 y el 30 % del valor total del contrato.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), bastará con aportar pruebas que acrediten que más del 50 % del valor total del contrato tiene su origen en países distintos del tercer país sujeto a la medida ICI. El poder adjudicador o la entidad adjudicadora solicitarán pruebas pertinentes en caso de que existan indicios razonables de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) o b), o si el contrato se adjudica a un grupo de operadores económicos que incluya a una persona jurídica originaria del tercer país sujeto a una medida ICI.

3.   Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras incluirán una referencia a las obligaciones establecidas en el presente artículo en los pliegos de los procedimientos de contratación pública a los que sea aplicable una medida ICI.

Artículo 9

Excepciones

1.   Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán decidir, con carácter excepcional, no aplicar una medida ICI con respecto a un procedimiento de contratación pública si:

a)

los requisitos de la oferta solo se cumplen por parte de operadores económicos originarios de un tercer país sujeto a una medida ICI, o

b)

la decisión de no aplicar la medida ICI se justifica por razones imperiosas de interés general, como la salud pública o la protección del medio ambiente.

2.   Cuando un poder adjudicador o una entidad adjudicadora decida no aplicar una medida ICI proporcionará la siguiente información a la Comisión, en la forma que decida el Estado miembro respectivo, en el plazo máximo de treinta días a contar desde la adjudicación del contrato:

a)

nombre y datos de contacto del poder adjudicador o la entidad adjudicadora;

b)

descripción de la finalidad del contrato.

c)

información sobre el origen de los operadores económicos;

d)

razones en que se basa la decisión de no aplicar la medida ICI, y una motivación detallada de la aplicación de la excepción;

e)

en su caso, cualquier otra información que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora considere de interés.

La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros en cuestión información adicional.

Artículo 10

Vías de recurso

A fin de garantizar la protección jurídica de los operadores económicos que tengan o hayan tenido interés en obtener un determinado contrato que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se aplicarán en consecuencia las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE.

CAPÍTULO III

Poderes de ejecución, informes y disposiciones finales

Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/1843. Dicho Comité será un comité en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   Cuando el Comité no emita ningún dictamen sobre la adopción del proyecto de medida ICI en la forma de una exclusión de ofertas, en virtud del artículo 6, apartado 6, letra b), del presente Reglamento, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 12

Directrices

A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento por parte de los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras y de los operadores económicos, la Comisión publicará directrices en un plazo de seis meses a partir del 29 de agosto de 2022.

Artículo 13

Informes

1.   A más tardar el 30 de agosto de 2025 y como mínimo cada dos años con posterioridad, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación y sobre el estado de las negociaciones internacionales relativas al acceso de los operadores económicos de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones de terceros países emprendidas con arreglo al presente Reglamento. Dicho informe se hará público. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información, cuando así lo solicite, sobre la aplicación de las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento, con respecto, entre otras cosas, al número de procedimientos de contratación pública a escala central y subcentral en los que se haya aplicado una medida ICI determinada, el número de ofertas recibidas de terceros países sujetos a esa medida ICI, y los casos en los que se haya aplicado una excepción específica respecto a la medida ICI.

2.   Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras informarán a la Comisión, a través del Tender electronic daily (diario electrónico de licitaciones), sobre la aplicación de las medidas ICI, como parte de la información sobre la adjudicación de contratos. Dicho informe incluirá, para cada procedimiento pertinente, datos sobre la aplicación de las medidas ICI, el número de ofertas recibidas de terceros países sujetos a la medida ICI correspondiente, el número de ofertas a las que se aplicaron la exclusión de la oferta o el ajuste de puntuación y la aplicación de excepciones específicas a la medida ICI. La Comisión utilizará estos datos en sus informes periódicos requeridos con arreglo al presente artículo. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, previa solicitud, información adicional sobre la aplicación de las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento.

Artículo 14

Revisión

A más tardar cuatro años después de la adopción de un acto de ejecución, o a más tardar el 30 de agosto de 2027, si esta fecha fuera anterior, y cada cinco años con posterioridad, la Comisión revisará el ámbito de aplicación, el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento, e informará de sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

F. RIESTER


(1)  DO C 264 de 20.7.2016, p. 110.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de junio de 2022.

(3)  Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3286/94 del Consejo, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).

(4)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

(5)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratos públicos por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(6)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(7)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).

(9)  Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395 de 30.12.1989, p. 33).

(10)  Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14).

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 272 de 16.10.2015, p. 1).

(13)  Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, de creación de un Comité consultivo para los contratos públicos de obras (DO L 185 de 16.8.1971, p. 15).

(14)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(15)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1780 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2019, por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986 («formularios electrónicos») (DO L 272 de 25.10.2019, p. 7).

(17)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(18)  Reglamento (CE) n.o 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).


Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Reglamento (UE) 2022/1031 del Parlamento Europeo y del Consejo

El Parlamento Europeo y el Consejo reconocen que las normas de comitología acordadas en este instrumento no prejuzgan el resultado de otras negociaciones legislativas en curso o futuras y no deben considerarse precedentes para otros expedientes legislativos.


Declaración de la Comisión relativa a la revisión del Reglamento sobre el Instrumento de contratación internacional (Reglamento (UE) 2022/1031 del Parlamento Europeo y del Consejo )

Mediante la revisión del ámbito de aplicación, el funcionamiento y la eficacia del Reglamento (UE) 2022/1031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de conformidad con su artículo 14, la Comisión evaluará también la necesidad de eximir de su aplicación a cualquiera de los países en desarrollo beneficiarios del régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 978/2012, y en particular a los beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza definido en el artículo 9 de dicho Reglamento. Durante la revisión, la Comisión prestará especial atención a los sectores que se consideran estratégicos con respecto a la contratación pública de la UE.


30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/17


REGLAMENTO (UE) 2022/1032 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2022

por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.o 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Si bien en el pasado se han producido interrupciones de corta duración del suministro de gas, existen varios factores que hacen que la situación en 2022 sea distinta de las anteriores crisis con respecto a la seguridad del suministro de gas. La escalada de la agresión militar de Rusia contra Ucrania desde febrero de 2022 ha dado lugar a un aumento de precios sin precedentes. Es probable que este aumento de precios suponga un cambio decisivo de los incentivos a la hora de llenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de la Unión. En la situación geopolítica actual, no se puede descartar que vayan a producirse nuevas interrupciones del suministro de gas. Esas interrupciones del suministro podrían perjudicar gravemente a los ciudadanos y a la economía de la Unión, ya que la Unión sigue dependiendo en gran medida de suministros externos de gas que pueden verse afectados por el conflicto.

(2)

La naturaleza y las consecuencias de los acontecimientos recientes son de gran escala y afectan a toda la Unión, por lo que requieren una respuesta global por parte de la Unión. Dicha respuesta debe priorizar las medidas que puedan reforzar la seguridad del suministro de gas en la Unión, especialmente por lo que se refiere al suministro de gas a los consumidores protegidos. Son factores clave de cara a dicho objetivo el ahorro de energía y la eficiencia energética. Por lo tanto, es fundamental que la Unión actúe de manera coordinada para evitar los riesgos potenciales derivados de posibles interrupciones del suministro de gas, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a elegir entre diferentes fuentes de energía y de la estructura general de su suministro energético, de conformidad con el artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(3)

Las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas contribuyen a la seguridad del suministro, y unas instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas llenas permiten un suministro seguro ya que proporcionan gas adicional en caso de fuerte demanda o de interrupción del suministro. Dado que en cualquier momento pueden producirse interrupciones del suministro de gas de gasoducto, deben introducirse medidas relativas al nivel de llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de la Unión para garantizar la seguridad del suministro de gas en el invierno de 2022-2023.

(4)

El Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) introdujo un mecanismo de solidaridad como instrumento para mitigar los efectos de una situación de emergencia grave dentro de la Unión en las que peligra el suministro de gas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad en un Estado miembro, lo que se considera una necesidad esencial de seguridad y una prioridad indispensable. En caso de emergencia en la Unión, una respuesta inmediata garantiza que los Estados miembros puedan ofrecer una mayor protección a los clientes.

(5)

El impacto de la agresión militar de Rusia contra Ucrania ha puesto de manifiesto que las normas vigentes en materia de seguridad del suministro no están adaptadas a cambios geopolíticos graves y repentinos, en los que la escasez de suministro y los picos de los precios pueden deberse no solo a un mal funcionamiento de las infraestructuras o a condiciones meteorológicas extremas sino también a acontecimientos importantes intencionados o a interrupciones repentinas o prolongadas del suministro. Por lo tanto, es necesario hacer frente al aumento repentino de los riesgos derivados de los cambios actuales en la situación geopolítica, entre otras cosas mediante la diversificación de los suministros energéticos de la Unión.

(6)

Con base en los análisis de la Comisión, relativos, entre otras cosas, a la idoneidad de las medidas para garantizar el suministro de gas y a la preparación reforzada frente a los riesgos a escala de la Unión, realizado en febrero de 2022 por la Comisión y el Grupo de Coordinación del Gas (GCG) creado mediante el Reglamento (UE) 2017/1938, cada Estado miembro debe asegurarse, en principio, de que las instalaciones de almacenamiento subterráneo situadas en su territorio y directamente interconectadas a un área de mercado de dicho Estado miembro estén llenas como mínimo al 90 % de su capacidad a nivel de cada Estado miembro a más tardar el 1 de noviembre de cada año (en los sucesivo, «objetivo de llenado»), con una serie de objetivos intermedios para cada Estado miembro en mayo, julio, septiembre y febrero (en lo sucesivo, «trayectoria de llenado») del año siguiente. Algunos Estados miembros que disponen de una capacidad de almacenamiento subterráneo significativa se verían afectados desproporcionadamente por la obligación de alcanzar el objetivo de llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio. A fin de reflejar esa situación, la obligación de llenar sus instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas debe reducirse al 35 % de su consumo medio anual de gas durante los cinco años anteriores. Ello debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los demás Estados miembros de contribuir al llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate. Los Estados miembros deben poder decidir, en función de determinadas condiciones, cumplir parcialmente el objetivo de llenado contabilizando las reservas de gas natural licuado (GNL) almacenadas en instalaciones de GNL. Tales objetivos de llenado son necesarios para garantizar una protección adecuada de los consumidores de la Unión frente a la escasez de suministro. Para 2022, debe establecerse un objetivo de llenado inferior, del 80 %, con menos objetivos intermedios, para tener en cuenta que el presente Reglamento entrará en vigor tras el inicio de la temporada de llenado y que los Estados miembros dispondrán de un tiempo limitado para ponerlo en ejecución.

(7)

Al llenar sus instalaciones de almacenamiento, los Estados miembros deben procurar diversificar sus suministradores de gas con el fin de reducir su dependencia cuando ello pueda poner en peligro la seguridad del suministro energético o los intereses esenciales de la Unión o de los Estados miembros en materia de seguridad.

(8)

A partir del año 2023, debe realizarse cada año una supervisión específica del almacenamiento de gas, desde febrero, para evitar la retirada repentina de gas de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en mitad del invierno, lo cual podría plantear problemas con respecto a la seguridad del suministro antes del final del período invernal. Las trayectorias de llenado deben permitir realizar una supervisión continua durante toda la temporada de llenado.

(9)

A partir de 2023, todo Estado miembro que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas debe transmitir a la Comisión cada año un proyecto de trayectoria de llenado para las instalaciones de almacenamiento situadas en su territorio y directamente interconectadas a su área de mercado, en forma agregada. Teniendo en cuenta la evaluación del GCG, la Comisión debe adoptar una decisión que establezca las trayectorias de llenado para cada Estado miembro. de manera que no altere indebidamente la posición competitiva de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de ese Estado miembro en relación con dichas instalaciones situadas en los Estados miembros vecinos.

(10)

A fin de establecer la trayectoria de llenado de cada Estado miembro que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas a partir de 2023 sobre la base del proyecto de trayectoria de llenado transmitida por dicho Estado miembro, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(11)

La trayectoria de llenado de cada Estado miembro que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas debe comprender una serie de objetivos intermedios y deben basarse en el índice medio de llenado de dicho Estado miembro durante los cinco años anteriores. En el caso de los Estados miembros cuyo objetivo de llenado se reduzca al 35 % de su consumo medio anual de gas, los objetivos intermedios de la trayectoria de llenado deben reducirse en consecuencia.

(12)

Cuando un Estado miembro no pueda cumplir a tiempo el objetivo de llenado debido a cuestiones técnicas, tales como problemas que afecten a los gasoductos que alimentan las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas o problemas con las instalaciones de inyección, se le debe permitir al Estado miembro cumplir el objetivo pertinente posteriormente. No obstante, cada objetivo de llenado debe alcanzarse tan pronto como sea técnicamente posible y, en todo caso, a más tardar el 1 de diciembre del año de que se trate, a fin de garantizar la seguridad del suministro de gas durante el período invernal.

(13)

Es posible que un Estado miembro no pueda cumplir el objetivo de llenado o un objetivo intermedio debido a una emergencia regional o a escala de la Unión, por ejemplo cuando el suministro de gas sea insuficiente como se contempla en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1938, que la Comisión haya declarado a petición de uno o más Estados miembros que hayan declarado una emergencia nacional, en el sentido de dicho Reglamento. Por lo tanto, cuando la Comisión haya declarado una emergencia a escala regional o de la Unión en virtud del artículo 12 de dicho Reglamento, y en tanto se mantenga esa situación, no deben aplicarse los objetivos de llenado, incluido el objetivo de reparto de la carga.

(14)

Para garantizar que no se produce desviación con respecto a las trayectorias de llenado, las autoridades competentes deben realizar una supervisión continua de los niveles de llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas a fin de garantizar que los Estados miembros no se desvíen de las trayectorias de llenado. Las trayectorias de llenado deben ajustarse a un margen de cinco puntos porcentuales. Cuando el nivel de llenado de un Estado miembro esté más de cinco puntos porcentuales por debajo del nivel de su trayectoria de llenado, la autoridad competente debe adoptar inmediatamente medidas eficaces para aumentarlo. Los Estados miembros deben informar a la Comisión y al GCG de dichas medidas.

(15)

Toda desviación sustancial y sostenida por parte de un Estado miembro con respecto a su trayectoria de llenado puede poner en riesgo los niveles adecuados de llenado y el objetivo de llenado necesarios para garantizar la seguridad del suministro de gas en la Unión en un espíritu de solidaridad. En caso de que se produzca una desviación sustancial y sostenida con respecto a la trayectoria de llenado o al objetivo de llenado, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas eficaces a fin de evitar problemas que afecten la seguridad del suministro de gas como consecuencia de que haya instalaciones de almacenamiento sin llenar. A la hora de decidir dichas medidas eficaces, la Comisión debe tener en cuenta la situación específica del Estado miembro en cuestión, por ejemplo la dimensión de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en relación con el consumo nacional de gas o la importancia de dichas instalaciones para la seguridad del suministro de gas en la región y toda instalación existente de almacenamiento de GNL. Dado que el presente Reglamento entrará en vigor tras el inicio de la temporada de llenado de las instalaciones de almacenamiento de 2022, cualquier medida que la Comisión adopte para hacer frente a las desviaciones con respecto a la trayectoria de llenado para 2022 debe tener en cuenta el tiempo limitado disponible para la ejecución del presente Reglamento a nivel nacional. La Comisión debe velar por que las medidas no vayan más allá de lo necesario para garantizar la seguridad del suministro de gas ni supongan una carga desproporcionada para los Estados miembros, los participantes en el mercado del gas, los gestores de sistemas de almacenamiento o los consumidores.

(16)

Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se alcancen los objetivos de llenado. Deben procurar al mismo tiempo utilizar instrumentos de mercado como primer recurso, cuando sea posible, a fin de evitar perturbaciones innecesarias del mercado. Los Estados miembros deben poder fijar un objetivo de llenado más elevado, de modo que la Unión pueda esforzarse por alcanzar colectivamente el 85 % de la capacidad de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de la Unión para 2022. Habida cuenta de que en muchos Estados miembros ya existen diferentes sistemas reglamentarios de apoyo al llenado de las instalaciones de almacenamiento, no cabe imponer ningún instrumento específico para cumplir las trayectorias de llenado o el objetivo de llenado. Los Estados miembros deben poder mantener la capacidad de decidir qué instrumento es más adecuado en el contexto de su sistema nacional, siempre que se respeten determinadas condiciones. En consecuencia, los Estados miembros o las autoridades reguladoras competentes deben poder determinar a qué participantes en el mercado se les debe exigir garantizar el llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. También deben poder decidir si la vía reglamentaria, por ejemplo, medidas para obligar a los titulares de capacidad a liberar la capacidad no utilizada, permitidas con arreglo a las normas vigentes del mercado de la Unión, es suficiente para garantizar que se alcancen los objetivos de llenado, o si se requieren incentivos financieros o descuentos sobre las tarifas de almacenamiento. En caso de que un Estado miembro imponga a los suministradores de gas a clientes protegidos en su territorio la obligación de almacenar gas en instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas, la cantidad de gas que ha de almacenarse debe determinarse en función de la de gas natural suministrado a dichos clientes protegidos. Los Estados miembros deben coordinarse entre sí y utilizar instrumentos, tales como plataformas para la adquisición de GNL a fin de maximizar el uso del GNL para llenar las instalaciones de almacenamiento. Además, los Estados miembros deben reducir los obstáculos, tanto en el ámbito de las infraestructuras como en el reglamentario, al uso compartido de GNL para llenar las instalaciones de almacenamiento.

(17)

En la Comunicación de la Comisión, de 8 de marzo de 2022, titulada «REPowerEU: Acción conjunta para una energía más asequible, segura y sostenible» se aclaró que el Derecho de la Unión permite a los Estados miembros conceder ayudas a los suministradores de gas con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE para garantizar el llenado de las instalaciones de almacenamiento, por ejemplo en forma de garantías («contrato bidireccional por diferencias»).

(18)

Cualquier medida adoptada por los Estados miembros para garantizar el llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas, incluidas las condiciones que deben imponerse al llenado sobre la base del reparto de la carga y las condiciones que deben imponerse a la retirada de gas de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas, debe ser necesaria, claramente definida, transparente, proporcionada, no discriminatoria y verificable, y no debe alterar indebidamente la competencia o el correcto funcionamiento del mercado interior del gas ni poner en peligro la seguridad del suministro de gas de otros Estados miembros o de la Unión. En particular, estas medidas no deben dar lugar al fortalecimiento de una posición dominante, ni a beneficios inesperados para las empresas que controlen las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas o que hayan reservado capacidad de almacenamiento pero no la hayan utilizado.

(19)

El uso eficaz de las infraestructuras existentes, incluidas las capacidades de transporte transfronterizo, las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y las instalaciones de GNL, es importante para garantizar la seguridad del suministro de gas en un espíritu de solidaridad. Es fundamental desde el punto de vista de la seguridad del suministro de gas, que las fronteras estén abiertas para la energía, especialmente cuando se produzcan interrupciones del suministro de gas a escala nacional, regional o de la Unión. Por lo tanto, las medidas adoptadas para garantizar el llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas no deben bloquear ni restringir las capacidades transfronterizas asignadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión (5). Asimismo, los Estados miembros deben garantizar que el almacenamiento siga estando disponible, también para los Estados miembros vecinos y en caso de que se declare una emergencia contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1938.

(20)

Es probable que la obligación de almacenamiento suponga una carga financiera para los correspondientes participantes en el mercado en aquellos Estados miembros que dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en su territorio, mientras que el aumento del nivel de seguridad del suministro de gas está destinado a beneficiar a todos los Estados miembros, incluidos los que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. Para repartir, en un espíritu de solidaridad, la carga que supone garantizar que las instalaciones de almacenamiento subterráneo de la Unión estén suficientemente llenas a fin de garantizar la seguridad del suministro de gas, los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas deben hacer uso de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de otros Estados miembros. En el caso de que un Estado miembro no tenga interconexión con otros Estados miembros o si la limitada capacidad de transporte transfronterizo de un Estado miembro u otras razones técnicas imposibilitan que se haga uso de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de otros Estados miembros, dicha obligación debe reducirse en consecuencia.

(21)

Los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas deben garantizar que los participantes en el mercado nacional de dichos Estados miembros tengan en funcionamiento acuerdos con los Estados miembros que dispongan de dichas instalaciones que prevean la utilización, a más tardar el 1 de noviembre, de volúmenes de almacenamiento correspondientes, como mínimo, al 15 % de su consumo medio anual de gas en los cinco años anteriores. Sin embargo, los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas también deben poder desarrollar un mecanismo alternativo de reparto de la carga con uno o varios Estados miembros que dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. También deben tenerse en cuenta otras medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas equivalentes existentes a la hora de plantear el mecanismo de reparto de la carga, como una obligación equivalente con respecto a combustibles distintos del gas natural, incluido el petróleo, cuando se cumplan determinadas condiciones. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión tales mecanismos alternativos de reparto de la carga y demostrar las limitaciones técnicas, y la equivalencia de las medidas adoptadas.

(22)

Por otra parte, es posible que las medidas para repartir, entre los Estados miembros que no disponen de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y aquellos que disponen de ellas, la carga que supone la obligación de almacenamiento tengan un impacto financiero en los correspondientes participantes en el mercado. Por lo tanto, debe permitirse a los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas que ofrezcan incentivos financieros o una compensación a los participantes en el mercado por el déficit de ingresos o por los costes derivados de las obligaciones que se les imponen y que no puedan cubrirse con ingresos. Si tales medidas se financian mediante una tasa, esta no debe aplicarse a los puntos de interconexión transfronterizos.

(23)

Una supervisión y una notificación de la información eficaces son esenciales, tanto para evaluar la naturaleza y el alcance de los riesgos relacionados con la seguridad del suministro de gas, como para elegir las medidas adecuadas para contrarrestar esos riesgos. Durante la temporada de llenado, los gestores de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas deben notificar mensualmente los niveles de llenado a las autoridades nacionales competentes. También se exhorta a los propietarios y a los gestores de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas a que introduzcan periódicamente la capacidad y el nivel de llenado de cada instalación de almacenamiento subterráneo de gas en una plataforma central de notificación.

(24)

Las autoridades competentes desempeñan un papel significativo en el control de la seguridad del suministro de gas y garantizan el equilibrio entre la seguridad del suministro de gas y el coste que las medidas suponen para los consumidores. La autoridad competente de cada Estado miembro o cualquier otra entidad designada por ese Estado miembro debe supervisar los niveles de llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en su territorio e informar de los resultados a la Comisión. La Comisión también debe poder, cuando proceda, invitar a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) a que preste asistencia en la supervisión.

(25)

Es fundamental que las evaluaciones de riesgos efectuadas en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938 tengan en cuenta todos los riesgos que pudieran afectar gravemente a la seguridad del suministro de gas. A tal fin, el enfoque basado en los riesgos para evaluar la seguridad del suministro de gas y el establecimiento de medidas preventivas y paliativas también debe tener en cuenta posibles casos de interrupción total de una única fuente de suministro. Para garantizar la máxima preparación, a fin de evitar una interrupción del suministro de gas y mitigar los efectos de dicha interrupción, tanto las evaluaciones de riesgos conjuntas como las nacionales deben llevarse a cabo teniendo en cuenta dichos casos. Esto permitiría coordinar las medidas para mitigar los efectos de una emergencia y optimizar los recursos con el fin de garantizar la continuidad del suministro, en caso de interrupción total del suministro.

(26)

Deben ampliarse las funciones del Grupo de Coordinación del Gas, mediante un mandato explícito para que realice la supervisión del rendimiento de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad del suministro de gas y, basándose en esos resultados, desarrolle mejores prácticas en ese ámbito. Por consiguiente, la Comisión debería informar periódicamente al Grupo de Coordinación del Gas, que le ayudaría a realizar la supervisión de los objetivos de llenado y a velar por que se alcancen esos objetivos.

(27)

El Grupo de Coordinación del Gas actúa como asesor clave de la Comisión para facilitar la coordinación de las medidas de seguridad del suministro, y asiste a la Comisión en todo momento y, más concretamente, en caso de crisis. En la medida necesaria para garantizar la máxima preparación y facilitar el intercambio rápido de información, la Comisión convoca sin demora la formación de gestión de crisis del Grupo de Coordinación del Gas en, en previsión de una posible crisis. La formación de gestión de crisis del Grupo de Coordinación del Gas debe estar disponible para asistir a la Comisión durante el tiempo que sea necesario. Para ello, el Grupo de Coordinación del Gas debe mantener canales de comunicación con los Estados miembros y todos los participantes en el mercado pertinentes en la seguridad del suministro de gas, así como recopilar información pertinente para la seguridad del suministro de gas a escala nacional, regional y de la Unión.

(28)

El sector de los sistemas de almacenamiento es de gran importancia para la Unión, la seguridad de su suministro energético y otros intereses esenciales de la Unión en materia de seguridad. En consecuencia, las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas se consideran infraestructuras críticas en el sentido de la Directiva 2008/114/CE del Consejo (6). Se exhorta a los Estados miembros a que tengan en cuenta las medidas introducidas por el presente Reglamento en sus planes nacionales de energía y clima y en los informes de situación que se adopten en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(29)

Se requieren salvaguardias adicionales en la red del sistema de almacenamiento a fin de evitar cualquier amenaza para el orden público y la seguridad pública en la Unión o para el bienestar de sus ciudadanos. Los Estados miembros deben asegurarse de que todos los gestores de sistemas de almacenamiento, incluidos los gestores de sistemas de almacenamiento que estén controlados por gestores de redes de transporte, estén certificados por la autoridad reguladora nacional u otra autoridad competente designada por el Estado miembro, con el fin de garantizar que la seguridad del suministro energético o cualquier otro interés esencial en materia de seguridad de la Unión o de cualquier Estado miembro no se ponga en peligro por la influencia que se ejerza en los gestores de sistemas de almacenamiento. A la hora de analizar los posibles riesgos para la seguridad del suministro de energía, es importante que se coordinen los Estados miembros entre sí con respecto a la evaluación de la seguridad del suministro. Dicha evaluación no debe discriminar entre los participantes en el mercado sino que debe respetar plenamente los principios del correcto funcionamiento del mercado interior. Con el fin de reducir rápidamente el riesgo que resulta de los bajos niveles de llenado, dicha certificación debe tener prioridad y llevarse a cabo con mayor rapidez en el caso de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de mayor tamaño que se hayan llenado recientemente con niveles sistemáticamente bajos, a fin de garantizar que puedan descartarse o, si es posible, rectificarse los posibles problemas de seguridad del suministro de gas detectados en el control de esas grandes instalaciones de almacenamiento. Teniendo en cuenta que el nivel medio de llenado de los seis años anteriores de todas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de la Unión a 31 de marzo era del 35 % de su capacidad máxima, el umbral para definir un nivel de llenado excepcionalmente bajo en marzo de 2021 y marzo de 2022 debe fijarse en el 30 %.

(30)

Las autoridades reguladoras nacionales u otra autoridad competente designadas por el Estado miembro de que se trate (en lo sucesivo e indistintamente, «autoridad de certificación») deben denegar la certificación si existe la posibilidad de que una persona que ejerza, directa o indirectamente, un control o un derecho sobre el gestor del sistema de almacenamiento pueda poner en peligro la seguridad del suministro energético o cualquier otro interés esencial en materia de seguridad a escala nacional, regional o de la Unión. Al evaluar esa posibilidad, la autoridad de certificación debe tener en cuenta las relaciones comerciales que puedan afectar negativamente a los incentivos y a la capacidad del gestor del sistema de almacenamiento a la hora de llenar la instalación de almacenamiento subterráneo de gas, así como las obligaciones internacionales de la Unión y cualquier otra circunstancia o hecho específico pertinente. Para garantizar la aplicación coherente de las normas de certificación en toda la Unión, la observancia de las obligaciones internacionales de esta, así como la solidaridad y la seguridad energética dentro de la Unión, la autoridad de certificación debe prestar la máxima consideración al dictamen de la Comisión a la hora de adoptar decisiones sobre la certificación e incluso revisar su proyecto de decisión si procede. Cuando una autoridad de certificación deniegue una certificación, debe estar facultada para exigir a cualquier persona la enajenación de las acciones o los derechos que tenga sobre el propietario del sistema de almacenamiento o el gestor del sistema de almacenamiento, fijar un plazo para dicha enajenación y ordenar cualquier otra medida adecuada a fin de garantizar que dicha persona no pueda ejercer ningún control o derecho sobre dicho propietario o gestor del sistema de almacenamiento, y para determinar medidas compensatorias adecuadas. Toda medida adoptada en el contexto de la decisión de certificación con el propósito de hacer frente a los riesgos para la seguridad del suministro de gas u otros intereses esenciales en materia de seguridad debe estar claramente definida y ser necesaria, transparente, proporcionada y no discriminatoria.

(31)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en especial, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). En particular, respeta el derecho a no ser privado de sus bienes, salvo por razones de interés público y en los casos y condiciones previstos por la ley, siempre que se pague a su debido tiempo una compensación equitativa por su pérdida, tal como se establece en el artículo 17 de la Carta, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, tal como se establece en el artículo 47 de la Carta.

(32)

Si las empresas se ven obligadas a adquirir más gas cuando el precio del gas sea elevado, puede producirse un nuevo aumento de los precios. Por consiguiente, las autoridades reguladoras deben poder aplicar un descuento de hasta el 100 % a las tarifas de entrada y salida de la capacidad de transporte y distribución hacia y desde el almacenamiento, tanto para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas como para las instalaciones de GNL, con el fin de que el almacenamiento resulte más atractivo para los participantes en el mercado. También se anima a las autoridades reguladoras nacionales y a las autoridades de competencia nacionales a que hagan uso de sus atribuciones para evitar de manera eficaz los aumentos indebidos de las tarifas de almacenamiento.

(33)

En vista de las actuales circunstancias excepcionales y de las incertidumbres relacionadas con futuros cambios en la situación geopolítica, se anima a los Estados miembros a que cumplan los objetivos de llenado lo antes posible.

(34)

Teniendo en cuenta el peligro inminente para la seguridad del suministro de gas que supone la agresión militar de Rusia contra Ucrania, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación. Debido al carácter excepcional de la situación actual, determinadas disposiciones introducidas por el presente Reglamento deben aplicarse solo hasta el 31 de diciembre de 2025.

(35)

El presente Reglamento debe formar parte con carácter de urgencia del acervo de la Comunidad de la Energía conformidad con el Tratado de la Comunidad de la Energía, que se firmó en Atenas el 25 de octubre de 2005 y entró en vigor el 1 de julio de 2006.

(36)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/1938 y el Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1938

El Reglamento (UE) 2017/1938 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:

«27)   “trayectoria de llenado”: una serie de objetivos intermedios para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de cada Estado miembro que figuran en el anexo I bis para 2022 y establecidos de conformidad con el artículo 6 bis para los años siguientes;

28)   “objetivo de llenado”: objetivo vinculante en cuanto al nivel de llenado de la capacidad agregada de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas;

29)   “almacenamiento estratégico”: un almacenamiento subterráneo o parte de un almacenamiento subterráneo de gas natural no licuado adquirido, gestionado y almacenado por los gestores de redes de transporte, una entidad designada por los Estados miembros o una empresa, y que solo puede desbloquearse tras la notificación previa o la autorización de desbloqueo por parte de la autoridad pública y que generalmente se desbloquea en caso de:

a)

escasez grave de suministro;

b)

perturbaciones en el suministro, o

c)

la declaración de emergencia a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c);

30)   “reserva de balance”: gas natural no licuado que:

a)

se ha adquirido, gestionado y almacenado subterráneamente por parte de los gestores de redes de transporte o por una entidad designada por el Estado miembro con el solo fin de llevar a cabo las funciones de gestores de redes de transporte y de la seguridad del suministro de gas, y

b)

solo se ha despachado cuando ha sido necesario para mantener el sistema en funcionamiento en condiciones seguras y fiables, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2009/73/CE y con los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) n.o 312/2014;

31)   “instalación de almacenamiento subterráneo de gas”: una instalación de almacenamiento tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2009/73/CE, utilizada para el almacenamiento de gas natural, incluidas las reservas de balance, y que está conectada a una red de transporte o distribución, con exclusión del almacenamiento en esferas o cilindros en superficie.».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 6 bis

Objetivos de llenado y trayectorias de llenado

1.   A reserva de lo establecido en los apartados 2 a 5, los Estados miembros cumplirán los objetivos de llenado siguientes para la capacidad agregada de todas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y estén directamente interconectadas a un área de mercado de dicho territorio y para las instalaciones de almacenamiento enumeradas en el anexo I ter a más tardar el 1 de noviembre de cada año:

a)

para 2022: el 80 %;

b)

a partir de 2023: el 90 %.

A los efectos de cumplir con el presente apartado, los Estados miembros tendrán en cuenta el objetivo de garantizar la seguridad del suministro de gas en la Unión de conformidad con el artículo 1.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las obligaciones de otros Estados miembros de rellenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate, el objetivo de llenado para cada Estado miembro en el que estén situadas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas se reducirá a un volumen correspondiente al 35 % del consumo medio anual de gas de los cinco años anteriores en dicho Estado miembro.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las obligaciones de otros Estados miembros de rellenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate, el objetivo de llenado para cada Estado miembro en el que estén situadas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas se reducirá en el volumen que se hubiera suministrado a terceros países durante el período de referencia 2016-2021 si el volumen medio de suministro hubiera sido superior a 15 TWh al año durante el período de extracción del almacenamiento de gas (octubre a abril).

4.   En el caso de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas enumeradas en el anexo I ter, se aplicarán los objetivos de llenado en virtud del apartado 1 y las trayectorias de llenado en virtud del apartado 7. Los detalles de las obligaciones de cada Estado miembro se determinarán en un acuerdo bilateral de conformidad con el anexo I ter.

5.   Un Estado miembro podrá cumplir parcialmente el objetivo de llenado contabilizando el GNL almacenado físicamente y disponible en sus instalaciones de GNL cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que la red de gas incluya una capacidad significativa de almacenamiento de GNL, que representa anualmente más del 4 % del consumo nacional medio de los cinco años anteriores;

b)

que el Estado miembro haya impuesto a los proveedores de gas la obligación de almacenar volúmenes mínimos de gas en instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y/o instalaciones de GNL de conformidad con el artículo 6 ter, apartado 1, letra a).

6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir los objetivos intermedios o para garantizar que se cumplen como sigue:

a)

para 2022: los establecidos en el anexo I bis, y

b)

a partir de 2023: de conformidad con el apartado 7.

7.   Para 2023 y los años siguientes, cada Estado miembro que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas transmitirá a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, un proyecto de trayectoria de llenado con objetivos intermedios para febrero, marzo y septiembre, que incluya información técnica, para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y directamente interconectadas a su área de mercado, en forma agregada. La trayectoria de llenado y los objetivos intermedios se basarán en la media del índice de llenado de los cinco años anteriores.

En el caso de los Estados miembros cuyo objetivo de llenado se reduzca al 35 % de su consumo medio anual de gas en virtud del apartado 2, los objetivos intermedios de la trayectoria de llenado deberán reducirse en consecuencia.

Sobre la base de la información técnica facilitada por cada Estado miembro y teniendo en cuenta la evaluación del GCG, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la trayectoria de llenado para cada Estado miembro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 2. Se adoptarán a más tardar el 15 de noviembre del año anterior, según proceda y también cuando un Estado miembro haya presentado un proyecto de trayectoria de llenado actualizado. Se basarán en una evaluación de la situación general de seguridad del suministro de gas y de la evolución de la demanda y el suministro de gas en la Unión y en cada uno de los Estados miembros, y se fijarán de tal modo que se garantice la seguridad del suministro de gas, a la vez que se evitan cargas innecesarias para los Estados miembros, los participantes en el mercado del gas, los gestores de sistemas de almacenamiento o los clientes y no se altera indebidamente la competencia entre instalaciones de almacenamiento situadas en los Estados miembros vecinos.

8.   Cuando, en un año en particular, un Estado miembro no sea capaz de cumplir su objetivo de llenado a más tardar el 1 de noviembre debido a las características técnicas específicas de una o más instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas dentro de su territorio, como por ejemplo velocidades de inyección excepcionalmente bajas, se permitirá que cumpla su objetivo de llenado a más tardar el 1 de diciembre. El Estado miembro deberá informar de ello a la Comisión a más tardar el 1 de noviembre, indicando los motivos del retraso.

9.   No se aplicará el objetivo de llenado mientras persista una emergencia regional o a escala de la Unión declarada por la Comisión en virtud del artículo 12 a petición, según proceda, de uno o más Estados miembros que hayan declarado una emergencia nacional.

10.   La autoridad competente de cada Estado miembro realizará una supervisión continua del cumplimiento de su trayectoria de llenado e informará periódicamente al respecto al GCG. Si el nivel de llenado de un determinado Estado miembro está más de cinco puntos porcentuales por debajo del nivel de la trayectoria de llenado, la autoridad competente adoptará, sin demora, medidas eficaces para aumentarlo. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al GCG de las medidas que se hayan adoptado al respecto.

11.   En caso de que se produzca una desviación sustancial y sostenida por parte de un Estado miembro con respecto a la trayectoria de llenado que comprometa el cumplimiento del objetivo de llenado o en el caso de una desviación del objetivo de llenado, la Comisión, previa consulta al GCG y a los Estados miembros interesados, dirigirá una recomendación a dicho Estado miembro o a los demás Estados miembros interesados relativa a las medidas que deberán adoptarse inmediatamente.

Cuando la desviación no se reduzca significativamente en el plazo de un mes desde la recepción de la recomendación de la Comisión, esta última, previa consulta al GCG y al Estado miembro de que se trate, adoptará una decisión, como medida de último recurso, que exija al Estado miembro de que se trate tomar medidas para subsanar eficazmente la desviación; cuando proceda, puede tratarse de una o más de las medidas previstas en el artículo 6 ter, apartado 1, o cualquier otra medida que tenga por objeto garantizar que se cumpla el objetivo de llenado en virtud del presente artículo.

A la hora de decidir qué medidas tomar en virtud del párrafo segundo, la Comisión tendrá en cuenta la situación específica de los Estados miembros interesados, por ejemplo el tamaño de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en relación con el consumo nacional de gas, la importancia de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas para la seguridad del suministro de gas en la región y cualquier instalación existente de almacenamiento de GNL.

Cualquier medida que la Comisión adopte para hacer frente a las desviaciones con respecto a la trayectoria de llenado o al objetivo de llenado para 2022 deberá tener en cuenta la brevedad del período de tiempo disponible para poner en ejecución el presente artículo a nivel nacional que pudiera haber contribuido a dicha desviación con respecto a la trayectoria de llenado o al objetivo de llenado para 2022.

La Comisión debe velar por que las medidas adoptadas en virtud del presente apartado no:

a)

vayan más allá de lo necesario para garantizar la seguridad del suministro de gas;

b)

supongan una carga desproporcionada para los Estados miembros, los participantes en el mercado del gas, los gestores de sistemas de almacenamiento o los clientes.

Artículo 6 ter

Cumplimiento de los objetivos de llenado

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias, incluido ofrecer incentivos financieros o compensaciones para los participantes en el mercado, a fin de cumplir los objetivos de llenado establecidos en virtud del artículo 6 bis. Cuando se garantice que los objetivos de llenado se han cumplido, los Estados miembros darán prioridad, cuando sea posible, a los instrumentos de mercado.

Siempre que cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo formen parte de las obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional, en virtud del artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE, las autoridades reguladoras nacionales serán responsables de adoptarlas.

Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado podrán incluir, en particular:

a)

la exigencia a los proveedores de gas de almacenar volúmenes mínimos de gas en las instalaciones de almacenamiento, incluidas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y las instalaciones de almacenamiento de GNL; dichos volúmenes se determinarán a partir de la cantidad de gas suministrado por los proveedores de gas a los clientes protegidos;

b)

la exigencia a los gestores del sistema de almacenamiento de sacar a licitación sus capacidades entre los participantes en el mercado;

c)

la exigencia a los gestores de redes de transporte o a las entidades designadas por el Estado miembro de la obligación de adquirir y gestionar reservas de balance exclusivamente para llevar a cabo sus funciones en calidad de gestores de redes de transporte y, cuando sea necesario, imponer la obligación a otras entidades designadas a efectos de garantizar la seguridad del abastecimiento de gas en caso de una emergencia contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra c);

d)

la utilización de instrumentos, tales como plataformas para la adquisición de GNL, en coordinación con otros Estados miembros, a fin de maximizar el uso del GNL y reducir los obstáculos reglamentarios y de infraestructuras al uso compartido de GNL para llenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas;

e)

el empleo de mecanismos voluntarios para la adquisición conjunta de gas natural, para cuya aplicación la Comisión podrá publicar orientaciones, en caso necesario, a más tardar el 1 de agosto de 2022;

f)

el ofrecimiento de incentivos financieros a los participantes en el mercado, entre ellos a los gestores del sistema, tales como contratos por diferencias, o el ofrecimiento de una compensación por el déficit de ingresos o por los costes en los que incurran por causa de las obligaciones que se les imponen y que no puedan cubrirse con ingresos;

g)

la exigencia a los titulares de capacidad de almacenamiento de que utilicen o desbloqueen las capacidades que se hayan reservado pero no se hayan utilizado, por cuanto el titular de la capacidad de almacenamiento que no la utilice sigue estando obligado a pagar el precio acordado durante todo el período de validez del contrato de almacenamiento;

h)

la adopción por parte de entidades públicas o privadas de instrumentos eficaces de adquisición y gestión de almacenamiento estratégico, siempre que no distorsionen la competencia o el correcto funcionamiento del mercado interior;

i)

la designación de una entidad específica a la que se asignará la tarea de cumplir el objetivo de llenado en caso de que este no se cumpla de otro modo;

j)

el ofrecimiento de descuentos en las tarifas de almacenamiento;

k)

la percepción, como tarifas de almacenamiento, de los ingresos necesarios para recuperar el capital y los gastos de funcionamiento relacionados con las instalaciones de almacenamiento reguladas y como canon específico agregado a las tarifas de transporte, recaudado únicamente desde los puntos de salida hasta los clientes finales situados en los mismos Estados miembros, siempre que los ingresos percibidos mediante tarifas no sean superiores a los ingresos permitidos.

2.   Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del apartado 1 deberán limitarse a lo necesario para cumplir las trayectorias de llenado y los objetivos de llenado. Serán definidas claramente, transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables. Además, no deberán alterar indebidamente la competencia o el correcto funcionamiento del mercado interior del gas ni pondrán en peligro la seguridad del abastecimiento de gas de otros Estados miembros o de la Unión.

3.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar un uso eficaz de las infraestructuras nacionales y regionales existentes en bien de la seguridad del abastecimiento de gas. Dichas medidas no bloquearán ni restringirán en ningún caso el uso transfronterizo de instalaciones de almacenamiento o de GNL, ni limitarán las capacidades de transporte transfronterizo asignadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión (*1).

4.   Al adoptar medidas en virtud del presente artículo, los Estados miembros aplicarán el principio de primacía de la eficiencia energética, a la vez que logran los objetivos de sus medidas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

Artículo 6 quarter

Acuerdos de almacenamiento y mecanismo de reparto de la carga

1.   Los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo garantizarán que los participantes en el mercado nacional tengan en funcionamiento acuerdos con los gestores de sistemas de almacenamiento subterráneo o con otros participantes en el mercado de los Estados miembros que sí dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. Dichos acuerdos deberán estipular la utilización, a más tardar el 1 de noviembre, de volúmenes de almacenamiento correspondientes como mínimo al 15 % del consumo medio anual de gas de los cinco años anteriores del Estado miembro que no disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. No obstante, cuando la capacidad de transporte transfronterizo u otras limitaciones técnicas impidan a un Estado miembro que no disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo utilizar plenamente el 15 % de dichos volúmenes de almacenamiento, dicho Estado miembro solo almacenará los volúmenes posibles desde el punto de vista técnico.

En caso de que las limitaciones técnicas no permitan a un Estado miembro cumplir la obligación establecida en el párrafo primero y dicho Estado miembro afronte la obligación de almacenar otros combustibles para sustituir el gas, la obligación establecida en el párrafo primero podrá cumplirse excepcionalmente mediante una obligación equivalente de almacenar combustibles distintos del gas. El Estado miembro de que se trate demostrará las limitaciones técnicas y la equivalencia de la medida.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro sin instalaciones de almacenamiento subterráneo podrá desarrollar, conjuntamente con uno o más Estados miembros que sí dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas, un mecanismo de reparto de la carga (en lo sucesivo, «mecanismo de reparto de la carga»).

El mecanismo de reparto de la carga se basará en los datos pertinentes de la última evaluación de riesgos con arreglo al artículo 7 y tendrá en cuenta todos los parámetros siguientes:

a)

el coste de las ayudas financieras para cumplir los objetivos de llenado, excluidos los costes del cumplimiento de cualquier obligación de almacenamiento estratégico;

b)

los volúmenes de gas necesarios para satisfacer la demanda de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 6, apartado 1;

c)

cualesquiera limitaciones técnicas, incluida la capacidad de almacenamiento subterráneo disponible, la capacidad técnica de transporte transfronterizo y la velocidad de extracción.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de reparto de la carga a más tardar el 2 de septiembre de 2022. A falta de un acuerdo sobre el mecanismo de reparto de la carga en dicha fecha, los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas demostrarán que cumplen con lo dispuesto en el apartado 1 y lo notificarán a la Comisión en consecuencia.

3.   Como medida transitoria, los Estados miembros que no tengan instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas pero sí dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas incluidas en la última lista de Proyectos de Interés Común a la que se refiere el Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) podrán cumplir parcialmente con lo dispuesto en el apartado 1 mediante el cómputo de las reservas de GNL entre las unidades flotantes de almacenamiento existentes, hasta que las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas estén en funcionamiento.

4.   Los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas podrán ofrecer incentivos o compensaciones financieras a los participantes en el mercado o a los gestores de redes de transporte, según proceda, por el déficit de ingresos o por los costes en que hayan incurrido a consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones de almacenamiento en virtud del presente artículo cuando dichos déficit o costes no puedan cubrirse mediante ingresos, a fin de garantizar que cumplen su obligación de almacenar gas en otros Estados miembros en virtud del apartado 1 o la aplicación del mecanismo del reparto de la carga. Si el incentivo o la compensación financiera se financian mediante una tasa, dicha tasa no se aplicará a los puntos de interconexión transfronterizos.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un Estado miembro disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y la capacidad agregada de dichas instalaciones sea superior al consumo anual de gas de dicho Estado miembro, los Estados miembros sin instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas que tengan acceso a esas instalaciones bien:

a)

garantizarán que, a 1 de noviembre, los volúmenes de almacenamiento correspondan, como mínimo, al promedio de utilización en los cinco años anteriores de la capacidad de almacenamiento determinada, entre otras cosas, teniendo en cuenta los flujos de la temporada de extracción de los cinco años anteriores de los Estados miembros en los que estén situadas las instalaciones de almacenamiento, o

b)

demostrarán que se ha reservado una capacidad de almacenamiento equivalente al volumen sujeto a la obligación prevista en la letra a).

Si el Estado miembro que no dispone de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas puede demostrar que se ha reservado una capacidad de almacenamiento equivalente al volumen sujeto a la obligación prevista en la letra a) del párrafo primero, se aplicará el apartado 1.

La obligación prevista en el presente apartado se limitará al 15 % del consumo medio anual de gas en los cinco años anteriores en el Estado miembro de que se trate.

6.   Salvo disposición en contrario en el anexo I ter, en el caso de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en un Estado miembro que no estén cubiertas por el apartado 5, pero que estén directamente conectadas a un área de mercado de otro Estado miembro, ese otro Estado miembro garantizará que los volúmenes de almacenamiento a 1 de noviembre correspondan, como mínimo, a la media de los cinco años anteriores de la capacidad de almacenamiento reservada en el punto transfronterizo pertinente.

Artículo 6 quinquies

Supervisión y garantía de cumplimiento

1.   Los gestores de sistemas de almacenamiento notificarán el nivel de llenado a la autoridad competente del Estado miembro donde esté situada la instalación de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate y, si procede, a una entidad designada por dicho Estado miembro (en lo sucesivo, «entidad designada») como sigue:

a)

para 2022: cada uno de los objetivos intermedios establecidos en el anexo I bis, y

b)

a partir de 2023: los establecidos en virtud del artículo 6 bis, apartado 4.

2.   La autoridad competente y, si procede, la entidad designada de cada Estado miembro supervisará los niveles de llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de su territorio al final de cada mes e informarán de los resultados a la Comisión sin demora injustificada.

La Comisión podrá, en su caso, invitar a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) a que preste asistencia en dicha supervisión.

3.   Basándose en la información facilitada por la autoridad competente y, si procede, por la entidad designada de cada Estado miembro, la Comisión informará periódicamente al GCG.

4.   El GCG asistirá a la Comisión para realizar la supervisión de las trayectorias de llenado y de los objetivos de llenado, y elaborará orientaciones para la Comisión sobre las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento en el caso de que los Estados miembros se desvíen de las trayectorias de llenado o no cumplan los objetivos de llenado.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir las trayectorias de llenado y los objetivos de llenado, y para hacer que los participantes en el mercado cumplan las obligaciones de almacenamiento necesarias para cumplirlos, incluido imponer sanciones y multas suficientemente disuasorias a dichos participantes en el mercado.

Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de las medidas de garantía de cumplimiento adoptadas con arreglo al presente apartado.

6.   Cuando deba intercambiarse información sensible a efectos comerciales, la Comisión podrá convocar reuniones del GCG restringidas a ella misma y a los Estados miembros.

7.   Cualquier información intercambiada se limitará a lo que sea necesario a fin de realizar una supervisión del cumplimiento del presente Reglamento.

La Comisión, las autoridades reguladoras nacionales y los Estados miembros mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales que se reciba a los fines de la ejecución de sus obligaciones.

(*1)  Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 984/2013 (DO L 72 de 17.3.2017, p. 1)."

(*2)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1)."

(*3)  Reglamento (UE) 2022/869, de 30 de mayo de 2022, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 347/2013 (DO L 152 de 3.6.2022, p. 45).»."

3)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar el 1 de septiembre de 2022, la REGRT de Gas llevará a cabo una simulación a escala de la Unión de supuestos de interrupción del suministro de gas e indisponibilidad de las infraestructuras, incluidos los supuestos de una interrupción prolongada de una única fuente de suministro. La simulación incluirá la identificación y la evaluación de los corredores de suministro de gas de emergencia y determinará también los Estados miembros que pueden dar una solución a los riesgos determinados, incluido en relación con el GNL. La REGRT de Gas elaborará esos supuestos y la metodología para la simulación en cooperación con el GCG. La REGRT de Gas debe garantizar un nivel adecuado de transparencia y acceso a sus hipótesis de modelización utilizadas en sus supuestos. La simulación a escala de la Unión de supuestos de interrupción del suministro de gas e indisponibilidad de las infraestructuras se repetirá cada cuatro años, salvo si las circunstancias exigen una puesta al día con mayor frecuencia.»;

b)

En el apartado 4 se añade la letra siguiente:

«g)

se tomarán en consideración los supuestos de una interrupción prolongada de una única fuente de suministro.».

4)

En el artículo 16, se añade el apartado siguiente:

«3.   Los Estados miembros garantizarán que se cumplan las obligaciones con arreglo al presente Reglamento de almacenamiento haciendo uso de instalaciones de almacenamiento de la Unión. No obstante, la cooperación de los Estados miembros y de las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía podrá incluir acuerdos voluntarios para utilizar capacidad de almacenamiento facilitada por Partes contratantes de la Comunidad de la Energía a fin de almacenar volúmenes adicionales de gas para los Estados miembros.».

5)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 17 bis

Informe de la Comisión

1.   A más tardar el 28 de febrero de 2023, y posteriormente con periodicidad anual, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo informes que contengan:

a)

una descripción general de las medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir las obligaciones de almacenamiento;

b)

una descripción general del tiempo necesario para el procedimiento de certificación dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento (CE) n.o 715/2009;

c)

un compendio de las medidas solicitadas por la Comisión para garantizar el cumplimiento de las trayectorias de llenado y de los objetivos de llenado;

d)

un análisis de los posibles efectos del presente Reglamento sobre el ahorro potencial de gas en relación con el artículo 6 ter, apartado 4.».

6)

Se inserta al artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

7)

En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:

«4.   Los artículos 6 bis a 6 quinquies no se aplicarán a Irlanda, Chipre o Malta mientras no estén directamente interconectados con la red interconectada de gas de cualquier otro Estado miembro.».

8)

En el artículo 22, se añade el párrafo siguiente:

«El artículo 2, puntos 27 a 31, los artículos 6 bis a 6 quinquies, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17 bis, el artículo 18 bis, el artículo 20, apartado 4, y los anexos I bis y I ter se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2025.».

9)

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se inserta como anexos I bis y I ter.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 715/2009

El Reglamento (CE) n.o 715/2009 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

Certificación de los gestores de sistemas de almacenamiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que cada uno de los gestores de sistemas de almacenamiento, incluido cualquier gestor de sistemas de almacenamiento controlado por un gestor de redes de transporte, esté certificado, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, bien por la autoridad reguladora nacional, bien por otra autoridad competente designada por el Estado miembro de que se trate en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) (en lo sucesivo e indistintamente, «autoridad de certificación»).

El presente artículo también se aplica a los gestores de sistemas de almacenamiento controlados por gestores de redes de transporte que ya hayan sido certificados con arreglo a las normas de separación establecidas en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2009/73/CE.

2.   La autoridad de certificación emitirá un proyecto de decisión de certificación por lo que respecta a los gestores de sistemas de almacenamiento que exploten instalaciones de almacenamiento subterráneo con una capacidad superior a 3,5 TWh si el conjunto de las instalaciones de almacenamiento, independientemente del número de gestores, a 31 de marzo de 2021 y a 31 de marzo de 2022, se hubiese llenado a un nivel que, de media, fuese inferior al 30 % de su capacidad máxima, a más tardar el 1 de febrero de 2023 o en el plazo de ciento cincuenta días hábiles a partir de la fecha de recepción de una notificación en virtud del apartado 9.

En cuanto a los gestores de sistemas de almacenamiento, la autoridad de certificación hará todo lo posible por emitir un proyecto de decisión de certificación a más tardar el 1 de noviembre de 2022.

Por lo que respecta al resto de gestores de sistemas de almacenamiento, la autoridad de certificación emitirá un proyecto de decisión de certificación a más tardar el 2 de enero de 2024 o a más tardar dieciocho meses a partir de la fecha de recepción de una notificación en virtud de los apartados 8 o 9.

3.   A la hora de considerar el riesgo para la seguridad del suministro energético en la Unión, la autoridad de certificación tendrá en cuenta cualquier riesgo para la seguridad del suministro de gas a nivel nacional, regional o de la Unión, así como cualquier mitigación de dicho riesgo, derivado, entre otras cosas, de:

a)

la propiedad, el suministro u otras relaciones comerciales que pudieran afectar negativamente a los incentivos y a la capacidad del gestor del sistema de almacenamiento de llenar la instalación de almacenamiento subterráneo de gas;

b)

los derechos y obligaciones de la Unión con respecto a un tercer país conforme al Derecho internacional, incluido cualquier acuerdo celebrado con uno o más terceros países de los cuales la Unión sea parte y que aborden las cuestiones relativas a la seguridad del suministro energético;

c)

los derechos y obligaciones de los Estados miembros de que se trate con respecto a un tercer país en virtud de acuerdos celebrados por los Estados miembros de que se trate con uno o más terceros países, en la medida en que dichos acuerdos sean conformes con el Derecho de la Unión, o

d)

cualquier otra circunstancia o hecho específico del caso.

4.   Si la autoridad de certificación concluye que una persona que, directa o indirectamente, ejerce algún control o algún derecho sobre el gestor del sistema de almacenamiento en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2009/73/CE puede poner en peligro la seguridad del suministro energético o los intereses esenciales en materia de seguridad de la Unión o de cualquier Estado miembro, denegará la certificación. Alternativamente, la autoridad reguladora podrá optar por emitir una decisión de certificación con condiciones que garanticen la suficiente mitigación de los riesgos que puedan influir negativamente en el llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas, siempre que pueda garantizarse que las condiciones son plenamente factibles si se aplican y se supervisan eficazmente. Dichas condiciones podrán incluir, en particular, el requisito de que el propietario del sistema de almacenamiento o el gestor del sistema de almacenamiento transfiera la gestión del sistema de almacenamiento.

5.   Cuando la autoridad de certificación concluya que los riesgos para el suministro de gas no pueden mitigarse mediante condiciones en virtud del apartado 4, incluido el requisito de que el propietario del sistema de almacenamiento o el gestor del sistema de almacenamiento transfiera la gestión del sistema de almacenamiento, y, por tanto, deniegue la certificación, deberá:

a)

requerir al propietario del sistema de almacenamiento o al gestor del sistema de almacenamiento o a cualquier persona o personas que considere que pueden poner en peligro la seguridad del suministro energético o los intereses esenciales en materia de seguridad de la Unión o de cualquier Estado miembro para que enajene las acciones o los derechos que tengan sobre la propiedad del sistema de almacenamiento o la propiedad del gestor del sistema de almacenamiento y fijar un plazo para dicha enajenación;

b)

ordenar, cuando proceda, medidas provisionales para garantizar que dicha persona o personas no puedan ejercer ningún control o derecho sobre dicho propietario del sistema de almacenamiento o dicho gestor del sistema de almacenamiento hasta la enajenación de las acciones o los derechos, y

c)

establecer medidas compensatorias adecuadas de conformidad con el Derecho nacional.

6.   La autoridad de certificación notificará sin demora su proyecto de decisión de certificación a la Comisión, junto con toda la información pertinente.

La Comisión emitirá un dictamen sobre el proyecto de decisión de certificación y lo notificará a la autoridad de certificación en un plazo de veinticinco días hábiles desde dicha notificación. La autoridad de certificación deberá prestar la máxima consideración al dictamen de la Comisión.

7.   La autoridad de certificación emitirá la decisión de certificación en el plazo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción del dictamen de la Comisión.

8.   Antes de poner en funcionamiento una instalación de almacenamiento subterráneo de gas de nueva construcción, el gestor del sistema de almacenamiento deberá ser certificado de conformidad con los apartados 1 a 7. El gestor del sistema de almacenamiento notificará a la autoridad de certificación su intención de poner en funcionamiento la instalación de almacenamiento.

9.   Los gestores de sistemas de almacenamiento notificarán a la autoridad de certificación pertinente cualquier transacción prevista que requiera una nueva evaluación del cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos en los apartados 1 a 4.

10.   Las autoridades de certificación realizarán una supervisión de los gestores de sistemas de almacenamiento en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4. Iniciarán un procedimiento de certificación para reexaminar este cumplimiento, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

tras la recepción de una notificación del gestor del sistema de almacenamiento con arreglo al apartado 8 o 9;

b)

por iniciativa propia, cuando tengan conocimiento de planes de cambio en los derechos o en la influencia sobre el gestor del sistema de almacenamiento que podrían dar lugar al incumplimiento de los requisitos de los apartados 1, 2 y 3;

c)

tras una solicitud motivada de la Comisión.

11.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad del funcionamiento de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en sus respectivos territorios. Dichas instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas solo podrán proceder al cierre de las operaciones en caso de que no se cumplan los requisitos técnicos y de seguridad o cuando la autoridad de certificación, tras haber realizado una evaluación y tenido en cuenta dictamen de la REGRT de Gas, concluya que el cierre no debilita la seguridad del suministro de gas a escala de la Unión o a escala nacional.

Si no se permite el cierre de operaciones, se adoptarán, cuando proceda, las medidas compensatorias adecuadas.

12.   La Comisión podrá emitir orientaciones sobre la aplicación del presente artículo.

13.   El presente artículo no se aplicará a las partes de las instalaciones de GNL que se utilicen para el almacenamiento.

(*5)  Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1).»."

2)

En el artículo 13, se añade el apartado siguiente:

«3.   La autoridad reguladora nacional podrá aplicar un descuento de hasta el 100 % a las tarifas de transporte y distribución basadas en la capacidad en los puntos de entrada y de salida de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y a las instalaciones de GNL, a menos y en la medida en que dicha instalación conectada con más de una red de transporte o de distribución sea utilizada para competir con un punto de interconexión.

Este apartado se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2025.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

F. RIESTER


(1)  Dictamen de 18 de mayo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de junio de 2022.

(3)  Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 984/2013 (DO L 72 de 17.3.2017, p. 1).

(6)  Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n. o 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).


ANEXO

«ANEXO I bis (1)

Trayectorias de llenado con objetivos intermedios y objetivo de llenado para 2022 para los Estados miembros que dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas

Estado miembro

Objetivo intermedio de 1 de agosto

Objetivo intermedio de 1 de septiembre

Objetivo intermedio de 1 de octubre

Objetivo de llenado de 1 de noviembre

AT

49  %

60  %

70  %

80  %

BE

49  %

62  %

75  %

80  %

BG

49  %

61  %

75  %

80  %

CZ

60  %

67  %

74  %

80  %

DE

45  %

53  %

80  %

80  %

DK

61  %

68  %

74  %

80  %

ES

71  %

74  %

77  %

80  %

FR

52  %

65  %

72  %

80  %

HR

49  %

60  %

70  %

80  %

HU

51  %

60  %

70  %

80  %

IT

58  %

66  %

73  %

80  %

LV

57  %

65  %

72  %

80  %

NL

54  %

62  %

71  %

80  %

PL

80  %

80  %

80  %

80  %

PT

72  %

75  %

77  %

80  %

RO

46  %

57  %

66  %

80  %

SE

40  %

53  %

67  %

80  %

SK

49  %

60  %

70  %

80  %

ANEXO I ter

Responsabilidad compartida en relación con el objetivo de llenado y la trayectoria de llenado

Por lo que se refiere al objetivo de llenado y la trayectoria de llenado con arreglo al artículo 6 bis, la República Federal de Alemania y la República de Austria comparten la responsabilidad relativa a las instalaciones de almacenamiento Haidach y 7Fields. La relación exacta y el alcance de dicha responsabilidad de la República Federal de Alemania y de la República de Austria está sujeta a un acuerdo bilateral entre dichos Estados miembros..

»

(1)  El presente anexo está sujeto a las obligaciones prorrateadas de cada Estado miembro en virtud del presente Reglamento, en particular de los artículos 6 bis, 6 ter y 6 quater.

En el caso de los Estados miembros contemplados en el artículo 6 bis, apartado 2, el objetivo intermedio prorrateado se calculará multiplicando el valor indicado en el cuadro por el límite del 35 % y dividiendo el resultado por un 80 %.


30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/34


REGLAMENTO (UE) 2022/1033 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en lo que respecta a una medida específica destinada a proporcionar ayuda temporal excepcional en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en respuesta a las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 42 y 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los agricultores y las empresas rurales en la Unión se han visto afectados de un modo sin precedentes por las consecuencias de la invasión de Ucrania por parte de Rusia. Los precios al alza de los insumos, en particular para la energía, los fertilizantes y los piensos, han ocasionado perturbaciones económicas en el sector agrícola y las comunidades rurales de la Unión y han generado problemas de liquidez a los agricultores y las pequeñas empresas rurales que se dedican a la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas. Todo ello ha dado origen a una situación excepcional que es necesario afrontar mediante una nueva medida excepcional.

(2)

A fin de responder a las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia sobre los sectores agrícola y alimentario de la Unión, se debe establecer por el presente Reglamento una nueva medida excepcional y temporal que subsane los problemas de liquidez que ponen en peligro la continuidad de las actividades agrícolas y de las pequeñas empresas que se dedican a la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas.

(3)

La ayuda en virtud de la medida establecida por el presente Reglamento, cuyo objetivo es garantizar la competitividad de las empresas agroalimentarias y la viabilidad de las explotaciones agrícolas en la Unión, debe concentrar los recursos disponibles en los beneficiarios más afectados por las consecuencias de la invasión de Ucrania por parte de Rusia y concederse sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. En el caso de los agricultores, debe ser posible que dichos criterios incluyan los sectores de producción, los tipos de agricultura o de estructuras agrícolas, y, en el caso de las pequeñas y medianas empresas (pymes), los sectores, los tipos de actividad, los tipos de región u otras limitaciones específicas.

(4)

La grave crisis actual en el sector agrícola de la Unión confirma la necesidad de acelerar la transición hacia la sostenibilidad para estar mejor preparados ante futuras crisis. Por lo tanto, la ayuda en virtud de la medida establecida por el presente Reglamento no debe dar lugar a una reducción del porcentaje global de la contribución del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) reservado para las medidas contempladas en el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(5)

Habida cuenta de la urgencia y del carácter temporal y excepcional de la medida establecida por el presente Reglamento, debe fijarse un pago único y una fecha límite de aplicación de la medida. Debe cumplirse también el principio según el cual los pagos de la Comisión se han de efectuar de acuerdo con los créditos presupuestarios y a reserva de la financiación disponible.

(6)

Con el fin de ofrecer una ayuda más amplia a los agricultores o las pymes más gravemente afectados, conviene autorizar a los Estados miembros a adaptar el nivel de las cantidades a tanto alzado correspondientes a determinadas categorías de beneficiarios admisibles, por ejemplo, mediante la fijación de determinadas franjas o categorías generales, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.

(7)

A fin de garantizar una financiación adecuada de la medida establecida por el presente Reglamento sin por ello comprometer los demás objetivos de los programas de desarrollo rural, debe fijarse un porcentaje máximo de la contribución de la Unión a esta medida.

(8)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en consecuencia.

(9)

Teniendo en cuenta la invasión de Ucrania por parte de Rusia y la urgencia de atajar las repercusiones de dicha invasión en los sectores agrícola y alimentario de la Unión, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE), al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(10)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, hacer frente a la situación excepcional creada por las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia en los sectores agrícola y alimentario de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(11)

Dada la urgencia de la situación relativa a las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia en los sectores agrícola y alimentario de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 39 quarter

Ayuda temporal excepcional destinada a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida proporcionará asistencia de emergencia a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia con el fin de garantizar la continuidad de su actividad empresarial, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La ayuda se concederá a los agricultores o a las pymes que se dediquen a la transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del TFUE o del algodón, con excepción de los productos de la pesca. El resultado del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo.

3.   Los Estados miembros centrarán la ayuda en los beneficiarios más afectados por las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, para lo cual establecerán las condiciones de admisibilidad y, cuando lo considere conveniente el Estado miembro de que se trate, los criterios de selección, que serán objetivos y no discriminatorios, sobre la base de las pruebas disponibles. La ayuda proporcionada por los Estados miembros contribuirá a la seguridad alimentaria o a corregir los desequilibrios del mercado y apoyará a los agricultores o a las pymes que lleven a cabo una o varias de las actividades siguientes con esos objetivos:

a)

economía circular;

b)

gestión de nutrientes;

c)

uso eficiente de los recursos;

d)

métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y el clima.

4.   La ayuda consistirá en el pago de una cantidad a tanto alzado que deberá abonarse, a más tardar el 15 de octubre de 2023, sobre la base de las solicitudes de ayuda aprobadas por la autoridad competente a más tardar el 31 de marzo de 2023. La Comisión efectuará el reembolso subsiguiente de acuerdo con los créditos presupuestarios y a reserva de la financiación disponible. El nivel de pago podrá diferenciarse por categorías de beneficiarios, de acuerdo con criterios objetivos y no discriminatorios.

5.   El importe máximo de la ayuda no podrá superar los 15 000 EUR por agricultor y los 100 000 EUR por pyme.

6.   Al conceder ayudas con arreglo al presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de regímenes privados para responder a las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.».

2)

En el artículo 49, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad del Estado miembro responsable de la selección de las operaciones se cerciorará de que esta se lleva a cabo de acuerdo con los criterios de selección a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y a través de un procedimiento transparente y bien documentado, con excepción de las operaciones contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra b), el artículo 24, apartado 1, letra d), y los artículos 28 a 31, 33, 34 y 36 a 39 quater.».

3)

En el artículo 59 se inserta el apartado siguiente:

«6   ter. La ayuda del Feader concedida en virtud del artículo 39 quater no superará el 5 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural para el período 2021-2022 en virtud del anexo I, segunda parte.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

F. RIESTER


(1)  Dictamen de 16 de junio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de junio de 2022.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).


30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/37


REGLAMENTO (UE) 2022/1034 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/953 relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 21, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece el marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE), a fin de facilitar el ejercicio, por sus titulares, de su derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También contribuye a facilitar la supresión gradual de las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2, de manera coordinada.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953, los certificados de prueba diagnóstica deben expedirse sobre la base de dos tipos de pruebas de detección de la infección por el SARS-CoV-2, a saber, las pruebas de amplificación de ácido nucleico molecular (pruebas NAAT), incluidas las que utilizan la reacción en cadena de la polimerasa con transcripción inversa (RT-PCR), y las pruebas rápidas de antígenos, que se basan en la detección de proteínas víricas (antígenos) mediante un inmunoanálisis de flujo lateral que ofrezca resultados en menos de treinta minutos, siempre que las lleven a cabo profesionales sanitarios o personal cualificado para la realización de pruebas.

(3)

El Reglamento (UE) 2021/953 no se aplica a los análisis antigénicos realizados en laboratorio, como los análisis de inmunoadsorción enzimática o los inmunoanálisis automatizados. Desde julio de 2021, el grupo de trabajo técnico sobre pruebas de diagnóstico de la COVID-19, que es responsable de preparar las actualizaciones de la lista común de la UE de pruebas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria establecido con arreglo al artículo 17 de la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ha ido revisando las propuestas presentadas por los Estados miembros y los fabricantes de análisis de antígenos de la COVID-19 realizados en laboratorio. Esas propuestas han sido evaluadas con arreglo a los mismos criterios utilizados para las pruebas rápidas de antígenos, y el Comité de Seguridad Sanitaria ha elaborado una lista de los análisis de antígenos realizados en laboratorio que cumplen estos criterios.

(4)

Como consecuencia de esa evolución y a fin de ampliar el ámbito de aplicación de los distintos tipos de pruebas de diagnóstico que pueden utilizarse para la expedición de un certificado COVID digital de la UE, la definición de pruebas rápidas de antígenos debe modificarse para incluir los análisis de antígenos realizados en laboratorio. Por lo tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de expedir certificados de prueba diagnóstica y, tras la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2022/256 de la Comisión (4), certificados de recuperación sobre la base de las pruebas de antígenos incluidas en la lista común de la UE de pruebas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 acordada y actualizada periódicamente por el Comité de Seguridad Sanitaria ya que cumplen los criterios de calidad establecidos. Dado que las estrategias de los Estados miembros para la realización de pruebas de diagnóstico de la COVID-19 difieren, la posibilidad de que los Estados miembros utilicen pruebas de antígenos para la expedición de certificados de recuperación debe mantenerse, por lo tanto, como una opción a la que se puede recurrir en particular cuando escasee la capacidad de pruebas NAAT debido a un elevado número de infecciones en la zona en cuestión o debido a otro motivo. Cuando se disponga de suficiente capacidad de pruebas NAAT, los Estados miembros pueden seguir expidiendo certificados de recuperación únicamente sobre la base de las pruebas NAAT, que se consideran la metodología más fiable para la detección de casos y contactos de COVID-19. Del mismo modo, durante los períodos en los que haya un aumento de las infecciones por SARS-CoV-2 que dé lugar a un incremento de la demanda de pruebas diagnósticas o la consiguiente escasez de pruebas NAAT, los Estados miembros pueden tener, temporalmente, la posibilidad de expedir certificados de recuperación basados en pruebas de antígenos. Cuando disminuyan las infecciones, los Estados miembros pueden seguir expidiendo certificados de recuperación únicamente sobre la base de las pruebas NAAT.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/953, los certificados de vacunación expedidos por los Estados miembros deben incluir el número de dosis administradas al titular. Es necesario aclarar que este requisito pretende reflejar todas las dosis administradas en cualquier Estado miembro y no solo las administradas en el Estado miembro que expide el certificado de vacunación. La inclusión únicamente de dichas dosis anteriores recibidas en el Estado miembro que expide el certificado de vacunación podría dar lugar a una discrepancia entre el número total de dosis realmente administradas a una persona y el número indicado en el certificado de vacunación e impedir a los titulares hacer uso de su certificado de vacunación en el ejercicio del derecho a la libre circulación en la Unión. La administración de dosis anteriores en otros Estados miembros se demuestra por medio de un certificado COVID digital de la UE válido. Un Estado miembro no debe exigir información o pruebas adicionales a los ciudadanos de la Unión titulares de tales certificados de vacunación, como el número de lotes de dosis anteriores. Debe ser posible para un Estado miembro exigir a una persona que presente una prueba de identidad válida y un certificado de vacunación o de recuperación anterior. En este contexto, se aplican las normas para la aceptación de los certificados de vacunación expedidos por otros Estados miembros establecidas en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/953. Además, los certificados cubiertos por un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 3, apartado 10, y al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953 deben aceptarse a fin de facilitar el ejercicio por parte de los titulares de su derecho a la libre circulación, en las mismas condiciones que los certificados COVID digitales de la UE expedidos por los Estados miembros. De conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/953, el titular de un certificado COVID digital de la UE tiene derecho a solicitar la expedición de un nuevo certificado si los datos personales contenidos en el certificado original no son exactos, también en lo que se refiere a la vacunación del titular.

(6)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/953, el Estado miembro en el que se administró la vacuna debe expedir un certificado de vacunación a la persona de que se trate. No obstante, esto no debe entenderse en el sentido de que impide a un Estado miembro expedir los certificados de vacunación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/953, a personas que acrediten haberse vacunado en otro Estado miembro.

(7)

En particular, a la luz de la aparición de nuevas variantes preocupantes del SARS-CoV-2, el desarrollo y el estudio continuados de las vacunas contra la COVID-19 siguen siendo cruciales en el marco de la lucha contra la pandemia. En este contexto, es importante facilitar la participación de voluntarios en ensayos clínicos, es decir, estudios realizados para investigar la seguridad o la eficacia de un medicamento, como una vacuna contra la COVID-19. La investigación clínica desempeña un papel fundamental en el desarrollo de vacunas, por lo que es necesario fomentar la participación voluntaria en ensayos clínicos. Impedir que los participantes en ensayos clínicos obtengan un certificado de vacunación podría constituir un importante desincentivo a la participación en dichos ensayos, retrasando la conclusión de estos y, en general, repercutiendo negativamente en la salud pública. Además, para garantizar la validez de sus resultados, debe preservarse la integridad de los ensayos clínicos, incluso en lo que se refiere al enmascaramiento y la confidencialidad de los datos. Por tanto, los Estados miembros deben poder expedir certificados de vacunación a los participantes en ensayos clínicos que hayan sido aprobados por los comités éticos y las autoridades competentes de los Estados miembros, independientemente de que el participante haya recibido la vacuna experimental contra la COVID-19 o, para no socavar los estudios, la dosis administrada al grupo de control.

(8)

Además, es necesario aclarar que debe ser posible para otros Estados miembros aceptar certificados de vacunación para las vacunas contra la COVID-19 sometidas a ensayos clínicos a fin de no aplicar las restricciones a la libre circulación establecidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, en respuesta a la pandemia de COVID-19. El período de aceptación de dichos certificados de vacunación no debe ser superior al de los certificados expedidos sobre la base de vacunas contra la COVID-19 a las que se haya concedido una autorización de comercialización con arreglo al Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El período de aceptación de dichos certificados de vacunación puede diferir en función de si la vacuna se administró como parte de la pauta primaria de vacunación o como refuerzo. Dentro de dicho plazo, los Estados miembros pueden aceptar tales certificados de vacunación a menos que hayan sido revocados tras la conclusión del ensayo clínico, en particular cuando posteriormente no se hubiera concedido una autorización de comercialización a la vacuna contra la COVID-19 o cuando los certificados de vacunación se hubieran expedido para un placebo administrado al grupo de control como parte de un ensayo a ciegas. En este sentido, la expedición de certificados de vacunación a los participantes en ensayos clínicos de vacunas contra la COVID-19 y la aceptación de dichos certificados son competencia de los Estados miembros. Si una vacuna contra la COVID-19 sometida a ensayos clínicos recibe posteriormente una autorización de comercialización con arreglo al Reglamento (CE) n.o 726/2004, los certificados de vacunación para dicha vacuna entran en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/953 a partir de la fecha de expedición de dicha autorización de comercialización. Para garantizar un enfoque coherente, la Comisión debe estar facultada para solicitar al Comité de Seguridad Sanitaria, al Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) o a la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) que elaboren orientaciones sobre la aceptación de los certificados expedidos para una vacuna contra la COVID-19 sometida a ensayos clínicos a la que aún no se le haya concedido una autorización de comercialización con arreglo al Reglamento (CE) n.o 726/2004, que deben tener en cuenta los criterios éticos y científicos necesarios para llevar a cabo ensayos clínicos.

(9)

Desde la adopción del Reglamento (UE) 2021/953, la situación epidemiológica con respecto a la pandemia de COVID-19 ha evolucionado considerablemente. A pesar de las diferencias en el nivel de vacunación en los diferentes Estados miembros, a 31 de enero de 2022 más del 80 % de la población adulta de la Unión había completado su pauta primaria de vacunación y más del 50 % había recibido una dosis de refuerzo. El aumento de la vacunación sigue siendo un objetivo crucial en la lucha contra la pandemia de COVID-19, dada la protección reforzada contra la hospitalización y contra las formas graves de la enfermedad que ofrece, por lo que desempeña un papel importante a la hora de garantizar que puedan suprimirse las restricciones a la libre circulación de personas.

(10)

Además, la propagación de la variante preocupante del SARS-CoV-2 «Delta» durante el segundo semestre de 2021 provocó un aumento significativo del número de infecciones, hospitalizaciones y muertes, lo que obligó a los Estados miembros a adoptar medidas estrictas de salud pública en un esfuerzo por proteger la capacidad de su sistema sanitario. A principios de 2022, la variante preocupante del SARS-CoV-2 «Ómicron» provocó un fuerte aumento del número de infecciones de COVID-19, sustituyendo rápidamente a la variante Delta y alcanzando una intensidad sin precedentes de transmisión comunitaria en toda la Unión. Como señaló el ECDC en su evaluación rápida del riesgo de 27 de enero de 2022, parece que las infecciones por Ómicron tienen menos probabilidades de conducir a un resultado clínico grave que requiera hospitalización o admisión en unidades de cuidados intensivos. Aunque la reducción de la gravedad se debe en parte a las características inherentes del virus, los resultados de los estudios de eficacia de las vacunas han demostrado que la vacunación desempeña un papel importante en la prevención de efectos clínicos graves tras la infección por Ómicron, con un aumento significativo de la eficacia contra las formas graves de la enfermedad entre las personas que han recibido tres dosis de vacuna. Además, dado el elevadísimo nivel de transmisión comunitaria, que enferma a muchas personas al mismo tiempo, es probable que los Estados miembros sufran un período de considerable presión sobre sus sistemas sanitarios y sobre el funcionamiento de la sociedad en su conjunto, principalmente debido a ausencias en los puestos de trabajo y en las aulas.

(11)

Tras el pico en las infecciones por Ómicron a principios de 2022, se espera que una elevada proporción de la población goce, al menos durante un determinado período, de protección contra la COVID-19 debido a la vacunación o a una infección previa, o a ambas cosas. Como consecuencia de las vacunas contra la COVID-19 actualmente disponibles, un porcentaje significativamente más elevado de la población está asimismo mejor protegido frente al riesgo de caer gravemente enferma y morir como consecuencia de la COVID-19. Sin embargo, no es posible predecir el impacto de un posible aumento de las infecciones en el segundo semestre de 2022. Además, no puede descartarse la posibilidad de que la pandemia de COVID-19 empeore debido a la aparición de nuevas variantes preocupantes del SARS-CoV-2. Como también ha señalado el ECDC, persisten importantes incertidumbres en esta fase de la pandemia de COVID-19.

(12)

En vista de las incertidumbres que persisten con respecto a la evolución de la pandemia de COVID-19, no puede excluirse que los Estados miembros sigan exigiendo a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejercen su derecho a la libre circulación que presenten pruebas de vacunación, de resultado de una prueba diagnóstica o de recuperación de la COVID-19 después del 30 de junio de 2022, fecha de expiración del Reglamento (UE) 2021/953. Por tanto, es importante evitar situaciones en las que, en caso de que algunas restricciones a la libre circulación basadas en la salud pública sigan vigentes después del 30 de junio de 2022, los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias se vean privados de la posibilidad de utilizar sus certificados COVID digitales de la UE, que son una forma eficaz, segura y respetuosa de la privacidad de demostrar la vacunación, el resultado de una prueba diagnóstica o la recuperación de la COVID-19, cuando sean exigidos por los Estados miembros para ejercer su derecho a la libre circulación.

(13)

En dicho contexto, los Estados miembros deben exigir a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejercen su derecho a la libre circulación que presenten pruebas de vacunación, de resultado de una prueba diagnóstica o de recuperación de la COVID-19, o deben imponer restricciones adicionales, como la realización de pruebas adicionales para la detección de la infección por SARS-CoV-2 en vinculación con viajes, o cuarentena o autoaislamiento en vinculación con viajes, únicamente cuando tales restricciones no sean discriminatorias y sean necesarias y proporcionadas a efectos de salvaguardar la salud pública sobre la base de los últimos datos científicos disponibles, incluidos los datos epidemiológicos publicados por el ECDC en virtud de la Recomendación (UE) 2022/107 del Consejo (6), y estén en consonancia con el principio de cautela.

(14)

Cuando impongan restricciones a la libre circulación por motivos de salud pública, los Estados miembros deben prestar especial atención a las especificidades de las regiones ultraperiféricas, los enclaves y las zonas geográficamente aisladas, así como al probable impacto de dichas restricciones en las regiones transfronterizas, habida cuenta de los fuertes vínculos sociales y económicos de dichas regiones.

(15)

La verificación de los certificados que conforman el certificado COVID digital de la UE no debe dar lugar a nuevas restricciones a la libertad de circulación dentro de la Unión ni a restricciones de viaje en el interior del espacio Schengen.

(16)

Al mismo tiempo, dado que cualquier restricción a la libre circulación de personas en la Unión establecida para limitar la propagación del SARS-CoV-2, incluido el requisito de presentar certificados COVID digitales de la UE, debe suprimirse tan pronto como la situación epidemiológica lo permita, debe limitarse a 12 meses la prórroga del período de aplicación del Reglamento (UE) 2021/953. Además, la prórroga del período de aplicación de dicho Reglamento no debe entenderse en el sentido de que obliga a los Estados miembros, en particular a aquellos que supriman las medidas nacionales de salud pública, a mantener o imponer restricciones a la libre circulación. También deben ampliarse los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, delegados a la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2021/953. Es necesario garantizar que el marco del certificado COVID digital de la UE pueda adaptarse a nuevos datos sobre la vacunación contra la COVID-19, la reinfección tras la recuperación o la realización de pruebas de diagnóstico, así como al progreso científico en la contención de la pandemia de COVID-19.

(17)

A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un tercer informe sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2021/953. El informe debe contener, en particular, una visión de conjunto de la información recibida con arreglo al artículo 11 de dicho Reglamento relativa a las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros para limitar la propagación del SARS-CoV-2, una visión de conjunto de todas las novedades relativas a los usos nacionales e internacionales del certificado COVID digital de la UE, las actualizaciones pertinentes relativas a la evaluación incluida en el segundo informe, y una evaluación de la conveniencia de seguir utilizando los certificados COVID digitales de la UE a efectos de dicho Reglamento, teniendo en cuenta la evolución epidemiológica y los últimos datos científicos disponibles, y a la luz de los principios de necesidad y proporcionalidad. Al elaborar el informe, la Comisión debe solicitar orientaciones del ECDC y el Comité de Seguridad Sanitaria. Sin perjuicio del derecho de iniciativa de la Comisión, el informe debe ir acompañado de una propuesta legislativa para reducir el período de aplicación del Reglamento (UE) 2021/953, teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica de la pandemia de COVID-19 y las recomendaciones al respecto del ECDC y el Comité de Seguridad Sanitaria.

(18)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2021/953 en consecuencia.

(19)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación dentro de la Unión durante la pandemia de COVID-19 mediante el establecimiento de un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables sobre la vacunación de una persona contra la COVID-19, el resultado de su prueba diagnóstica o su recuperación, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(20)

A fin de permitir su rápida y oportuna aplicación al objeto de garantizar la continuidad del certificado COVID digital de la UE, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(21)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité Europeo de Protección de Datos, a los que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), emitieron un dictamen conjunto el 14 de marzo de 2022 (8).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2021/953 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

“prueba de antígenos”: una de las categorías de prueba basada en la detección de proteínas víricas (antígenos) para detectar la presencia del SARS-CoV-2 siguientes:

a)

pruebas rápidas de antígenos, tales como un inmunoanálisis de flujo lateral que ofrezca resultados en menos de treinta minutos;

b)

análisis antigénicos realizados en laboratorio, tales como análisis de inmunoadsorción enzimática o inmunoanálisis automatizados para la detección de antígenos;».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

un certificado que confirme que el titular realizó una prueba NAAT o una prueba de antígenos especificada en la lista común de la UE de pruebas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria, llevada a cabo por profesionales sanitarios o personal cualificado para la realización de pruebas en el Estado miembro que expide el certificado, y que indique el tipo de prueba, la fecha en que se realizó y su resultado (certificado de prueba diagnóstica);

c)

un certificado que confirme que, tras un resultado positivo de una prueba NAAT o de una prueba de antígenos especificada en la lista común de la UE de pruebas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria, llevada a cabo por profesionales sanitarios o personal cualificado para la realización de pruebas, el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2 (certificado de recuperación).»;

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión publicará la lista común de la UE de pruebas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria, incluidas sus actualizaciones.»;

b)

el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.   En caso necesario, la Comisión solicitará al Comité de Seguridad Sanitaria, al ECDC o a la EMA que emitan orientaciones relativas a los datos científicos disponibles sobre los efectos de los episodios médicos documentados en los certificados a que se refiere el apartado 1, en particular con respecto a nuevas variantes preocupantes de SARS-CoV-2, y relativas a la aceptación de las vacunas de la COVID-19 que están siendo sometidas a ensayos clínicos en los Estados miembros.».

3)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El marco de confianza se basará en una infraestructura de clave pública y permitirá una expedición y verificación fiables y seguras de la autenticidad, validez e integridad de los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1. El marco de confianza permitirá la detección del fraude, en particular las falsificaciones. Además, hará posible el intercambio de listas de revocación de certificados que contengan los identificadores únicos de los certificados revocados. Dichas listas de revocación de certificados no contendrán ningún otro dato personal. La verificación de los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, y, en su caso, las listas de revocación de certificados no darán lugar a la notificación de la verificación al emisor.».

4)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

información sobre la vacuna contra la COVID-19 y el número de dosis administradas al titular, independientemente del Estado miembro en el que se hayan administrado dichas dosis;»;

b)

en el apartado 5 se añaden los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros también podrán expedir certificados de vacunación a las personas que participen en un ensayo clínico relativo a una vacuna contra la COVID-19 que haya sido aprobado por los comités éticos y las autoridades competentes de los Estados miembros, independientemente de que el participante recibiera la vacuna experimental contra la COVID-19 o la dosis administrada al grupo de control. La información sobre la vacuna contra la COVID-19 que debe incluirse en el certificado de vacunación de conformidad con los campos de datos específicos establecidos en el punto 1 del anexo no menoscabará la integridad del ensayo clínico.

Los Estados miembros podrán aceptar certificados de vacunación expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el párrafo cuarto a fin de no aplicar las restricciones a la libre circulación establecidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, con objeto de limitar la propagación del SARS-CoV-2, a menos que su período de aceptación haya expirado o hayan sido revocados tras la conclusión del ensayo clínico, en particular basándose en que no se hubiera concedido posteriormente una autorización de comercialización a la vacuna contra la COVID-19 o en que los certificados de vacunación se hubieran expedido para un placebo administrado al grupo de control como parte de un ensayo a ciegas.».

5)

En el artículo 6, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

información sobre la prueba NAAT o la prueba de antígenos a la que fue sometido el titular;».

6)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros expedirán, previa solicitud, los certificados de recuperación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), tras un resultado positivo de una prueba NAAT realizada por profesionales sanitarios o personal cualificado para la realización de pruebas.

Los Estados miembros podrán expedir, previa solicitud, los certificados de recuperación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), también a raíz de un resultado positivo de una prueba de antígenos especificada en la lista común de la UE de pruebas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria, realizada por profesionales sanitarios o por personal cualificado para la realización de pruebas.

Los Estados miembros podrán expedir certificados de recuperación basados en pruebas de antígenos realizadas por profesionales sanitarios o por personal cualificado para la realización de pruebas a partir del 1 de octubre de 2021, siempre que la prueba de antígenos utilizada estuviera incluida en la lista común de la UE de pruebas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria en la fecha en que se obtuvo el resultado positivo de la prueba.

Los certificados de recuperación se expedirán como muy pronto once días después de la fecha en que una persona haya sido sometida por primera vez a una prueba NAAT o a una prueba de antígenos que haya dado resultado positivo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 por los que se modifique el número de días después de los cuales debe expedirse un certificado de recuperación sobre la base de las orientaciones recibidas del Comité de Seguridad Sanitaria de conformidad con el artículo 3, apartado 11, o de los datos científicos revisados por el ECDC.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Sobre la base de las orientaciones recibidas con arreglo al artículo 3, apartado 11, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 por los que se modifiquen el apartado 1 del presente artículo y el artículo 3, apartado 1, letra c), a fin de que el certificado de recuperación pueda emitirse sobre la base de una prueba de antígenos positiva, una prueba de anticuerpos, incluidas las pruebas serológicas de anticuerpos contra el SARS-CoV-2, o cualquier otro método validado científicamente. Tales actos delegados también modificarán el punto 3 del anexo añadiendo, modificando o suprimiendo campos de datos comprendidos en las categorías de datos personales a que se refiere el apartado 2, letras b) y c), del presente artículo.».

7)

En el artículo 10, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Una vez finalizado el período de aplicación del presente Reglamento, no se conservará ninguna de las listas de revocación de certificados que hayan sido intercambiadas con arreglo al artículo 4, apartado 2.».

8)

El artículo 11 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 11

Restricciones a la libre circulación e intercambio de información

1.   Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para imponer restricciones a la libre circulación por motivos de salud pública, cuando los Estados miembros acepten certificados de vacunación, certificados de prueba diagnóstica que indiquen un resultado negativo o certificados de recuperación, se abstendrán de imponer restricciones a la libre circulación adicionales, salvo que tales restricciones no sean discriminatorias y sean necesarias y proporcionadas a efectos de salvaguardar la salud pública sobre la base de los últimos datos científicos disponibles, incluidos los datos epidemiológicos publicados por el ECDC en virtud de la Recomendación (UE) 2022/107 del Consejo (*1), y estén en consonancia con el principio de cautela.

2.   Si un Estado miembro impone restricciones adicionales de conformidad con el Derecho de la Unión, incluidos los principios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, a los titulares de los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, en particular como consecuencia de una variante del SARS-CoV-2 que sea preocupante o suscite interés, informará al respecto a la Comisión y a los demás Estados miembros, si es posible cuarenta y ocho horas antes de la introducción de esas nuevas restricciones. A tal fin, el Estado miembro facilitará la información siguiente:

a)

los motivos de tales restricciones, incluidos todos los datos epidemiológicos y científicos pertinentes que las respalden y que estén disponibles y accesibles en ese momento;

b)

el alcance de dichas restricciones, especificando los titulares de certificados que están sujetos o exentos de ellas;

c)

la fecha y duración de tales restricciones.

2 bis.   Si un Estado miembro impone restricciones de conformidad con los apartados 1 y 2, prestará especial atención al impacto probable de dichas restricciones en las regiones transfronterizas y a las particularidades de las regiones ultraperiféricas, los enclaves y las zonas geográficamente aisladas.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la expedición y las condiciones de aceptación de los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, incluidas las vacunas contra la COVID-19 que aceptan de conformidad con el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo.

4.   Los Estados miembros facilitarán al público información clara, completa y oportuna respecto de los apartados 1, 2 y 3. Por norma general, los Estados miembros harán pública dicha información veinticuatro horas antes de la entrada en vigor de las nuevas restricciones, teniendo en cuenta que las emergencias epidemiológicas requieren cierta flexibilidad. Además, la Comisión podrá hacer pública de forma centralizada la información facilitada por los Estados miembros.

(*1)  Recomendación (UE) 2022/107 del Consejo, de 25 de enero de 2022, sobre un enfoque coordinado para facilitar la libre circulación segura durante la pandemia de COVID-19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/1475 (DO L 18 de 27.1.2022, p. 110).»."

9)

En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión por un período de veinticuatro meses a partir del 1 de julio de 2021.».

10)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2 se suprime el párrafo tercero;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

El informe recogerá, en particular:

a)

una visión de conjunto de la información recibida en virtud del artículo 11 relativa a las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros para limitar la propagación del SARS-CoV-2;

b)

una visión de conjunto que describa todas las novedades relativas a los usos nacionales e internacionales de los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, y la adopción de actos de ejecución con arreglo al artículo 8, apartado 2, relativos a los certificados COVID-19 expedidos por terceros países;

c)

las actualizaciones pertinentes de la evaluación, incluida en el informe presentado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, del impacto del presente Reglamento en la facilitación de la libre circulación, incluidos los viajes y el turismo en la Unión y la aceptación de los diferentes tipos de vacunas, los derechos fundamentales y la no discriminación, así como en la protección de los datos de carácter personal durante la pandemia de COVID-19;

d)

una evaluación de la conveniencia de seguir utilizando los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, a efectos del presente Reglamento, teniendo en cuenta la evolución epidemiológica y los últimos datos científicos disponibles.

Al elaborar el informe, la Comisión solicitará orientaciones al ECDC y al Comité de Seguridad Sanitaria, que se adjuntarán a dicho informe.

El informe podrá ir acompañado de una propuesta legislativa, en particular para reducir el plazo de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica de la pandemia de COVID-19 y las recomendaciones al respecto del ECDC y el Comité de Seguridad Sanitaria.».

11)

En el artículo 17, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2023.».

12)

En el anexo, el punto 2, letra i), se sustituye por el texto siguiente:

«i)

centro o instalación de realización de pruebas (opcional en caso de prueba de antígenos);».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

F. RIESTER


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de junio de 2022.

(2)  Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 1).

(3)  Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2022/256 de la Comisión, de 22 de febrero de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la expedición de certificados de recuperación basados en pruebas rápidas de antígenos (DO L 42 de 23.2.2022, p. 4).

(5)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

(6)  Recomendación (UE) 2022/107 del Consejo, de 25 de enero de 2022, sobre un enfoque coordinado para facilitar la libre circulación segura durante la pandemia de COVID-19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/1475 (DO L 18 de 27.1.2022, p. 110).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.


30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/46


REGLAMENTO (UE) 2022/1035 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/954, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del acervo de Schengen, en particular el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Código de fronteras Schengen»), los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en la Unión y los nacionales de terceros países que hayan entrado legalmente en el territorio de un Estado miembro pueden circular libremente dentro de los territorios de todos los demás Estados miembros durante noventa días dentro de un período de ciento ochenta días.

(2)

El certificado COVID digital de la UE fue establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que introdujo un marco común para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación, a fin de facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y sus familiares durante la pandemia de COVID-19. Dicho Reglamento iba acompañado del Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que amplió el marco del certificado COVID digital de la UE a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros y que tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.

(3)

Los Reglamentos (UE) 2021/953 y (UE) 2021/954 expiran el 30 de junio de 2022. No obstante, la pandemia de COVID-19 aún está activa y los brotes de las variantes objeto de preocupación pueden seguir afectando negativamente a los viajes dentro de la Unión. Por consiguiente, el período de aplicación de dichos Reglamentos debe prorrogarse de forma que el certificado COVID digital pueda seguir utilizándose.

(4)

El período de aplicación del Reglamento (UE) 2021/953 debe prorrogarse doce meses. Dado que el objetivo del Reglamento (UE) 2021/954 es ampliar la aplicación del Reglamento (UE) 2021/953 a determinadas categorías de nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en la Unión, la duración de su aplicación debe estar directamente vinculada a la del Reglamento (UE) 2021/953. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2021/954 en consecuencia.

(5)

No debe entenderse que el presente Reglamento facilita o fomenta la adopción de restricciones a la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19. Además, la mera obligación de verificación de los certificados establecidos por el Reglamento (UE) 2021/953 no justifica el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Los controles en las fronteras interiores deben seguir siendo una medida de último recurso, sujeta a las normas específicas establecidas en el Código de fronteras Schengen.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su Derecho interno.

(7)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (5); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Con el fin de permitir a los Estados miembros aceptar, con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953, los certificados COVID-19 expedidos por Irlanda a nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en su territorio a efectos de facilitar los viajes dentro de los territorios de los Estados miembros, Irlanda debe expedir a dichos nacionales de terceros países certificados COVID-19 que cumplan los requisitos del marco de confianza del certificado COVID digital de la UE. Irlanda y los demás Estados miembros deben aceptar los certificados expedidos a nacionales de terceros países cubiertos por el presente Reglamento, sobre una base de reciprocidad.

(8)

Por lo que respecta a Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011.

(9)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7).

(10)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9).

(11)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (11).

(12)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2021/954 en consecuencia.

(13)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, facilitar los viajes de nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 mediante el establecimiento de un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables sobre la vacunación de una persona contra la COVID-19, el resultado de su prueba diagnóstica o su recuperación, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(14)

A fin de permitir su rápida y oportuna aplicación al objeto de garantizar la continuidad del certificado COVID digital de la UE, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité Europeo de Protección de Datos, a los que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), emitieron un dictamen conjunto el 14 de marzo de 2022 (13).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/954 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de julio de 2021 mientras sea aplicable el Reglamento (UE) 2021/953.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

F. RIESTER


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de junio de 2022.

(2)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).

(5)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(6)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(8)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(9)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(10)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(11)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(12)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(13)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/50


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1036 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/1429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la prórroga del período de referencia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2020/1429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, por el que se establecen medidas en favor de un mercado ferroviario sostenible habida cuenta del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La pandemia de COVID-19 ha provocado una fuerte reducción del tráfico ferroviario debido a una importante caída de la demanda y a las medidas directas adoptadas por los Estados miembros para contener la pandemia.

(2)

Estas circunstancias escapan al control de las empresas ferroviarias, que se han enfrentado continuamente a problemas de liquidez considerables y pérdidas importantes y que, en algunos casos, están en peligro de insolvencia.

(3)

Con el fin de contrarrestar los efectos económicos negativos de la pandemia de COVID-19 y apoyar a las empresas ferroviarias, el Reglamento (UE) 2020/1429 permite a los Estados miembros autorizar a los administradores de infraestructuras a reducir, eximir o aplazar los cánones para acceder a la infraestructura ferroviaria. Esta posibilidad se concedió para un período de referencia limitado, que se prorrogó por última vez mediante el Reglamento (UE) 2022/312 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) hasta el 30 de junio de 2022.

(4)

Las limitaciones impuestas a la movilidad durante el período de la pandemia tuvieron un impacto significativo en el uso de los servicios de transporte de pasajeros por ferrocarril. Los servicios de transporte ferroviario de mercancías también se vieron afectados, aunque en menor medida. Según los datos proporcionados por los administradores de infraestructuras ferroviarias de la Unión, la pandemia afectó más duramente al segmento de los servicios de transporte de pasajeros. El más afectado fue el segmento de los servicios comerciales de transporte de pasajeros, con una reducción significativa de su oferta en todos los Estados miembros, que todavía no ha vuelto a los niveles de 2019.

(5)

Ha habido una recuperación en cuanto al número de trenes de mercancías que circulan por la red, ya que los niveles de 2021 son solo un 0,1 % inferiores a los de 2019. El número de trenes de pasajeros sujetos a la obligación de servicio público (OSP) que circularon por la red en 2021 fue un 2 % superior al de 2019, mientras que en 2020 fue un 5,1 % inferior al de 2019. Sin embargo, dado que el número de pasajeros, tanto en 2020 como en 2021, no llegó a los dos tercios de los pasajeros que viajaron en 2019, es probable que el reducido impacto de la pandemia y la recuperación posterior se hayan visto favorecido por el apoyo financiero continuado de las autoridades competentes en el marco de los contratos de OSP. De hecho, en 2021, el número de trenes comerciales de pasajeros seguía siendo un 18,2 % inferior al de 2019. En 2020 fue un 22,9 % inferior en comparación con 2019, por lo que no se observa una recuperación significativa.

(6)

Se observan tendencias similares cuando el tráfico se expresa en trenes-km. Los trenes-km recorridos por trenes de mercancías que circularon por la red mostraron signos de recuperación, pues en 2021 los niveles fueron solo un 0,5 % inferiores a los de 2019. Los servicios OSP de pasajeros expresados en trenes-km en 2021 superaron en un 1,1 % el nivel de 2019. Sin embargo, en 2021 los servicios comerciales de pasajeros, en términos de trenes-km, se mantuvieron un 18,7 % por debajo de los niveles de 2019, lo que supone una ligera mejoría en comparación con 2020.

(7)

Por lo tanto, es evidente que persiste la reducción del nivel de tráfico ferroviario resultante del impacto de la pandemia de COVID-19 en el segmento de pasajeros, que en 2018 representaba alrededor del 80 % de todo el tráfico expresado en trenes-km.

(8)

Los datos de la Organización Mundial de la Salud muestran que el número de casos diarios de COVID-19 registrados en Europa aumentó drásticamente a principios de 2022 hasta niveles nunca alcanzados antes en la pandemia. Además, el número de casos diarios notificados sigue siendo muy elevado.

(9)

Es probable que la pandemia tenga un impacto negativo persistente en el tráfico ferroviario, y es probable que la difícil situación financiera de las empresas ferroviarias persista también hasta finales de 2022.

(10)

Por consiguiente, es necesario prorrogar el período de referencia establecido en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/1429 hasta el 31 de diciembre de 2022.

(11)

Si el Parlamento Europeo y el Consejo tuvieran la intención de examinar este Reglamento durante todo el plazo de oposición contemplado en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (UE) 2020/1429, el presente Reglamento no entrará en vigor hasta el final del período de referencia previsto actualmente en el artículo 1 de Reglamento (UE) 2020/1429. A fin de evitar la inseguridad jurídica, el presente Reglamento debe adoptarse con arreglo al procedimiento de urgencia previsto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2020/1429, y debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/1429 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento establece normas temporales relativas al cobro de los cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias que figuran en el capítulo IV de la Directiva 2012/34/UE. Se aplica a la utilización de las infraestructuras ferroviarias para servicios ferroviarios nacionales e internacionales que entran en el ámbito de dicha Directiva, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2022 (en lo sucesivo, “el período de referencia”)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 333 de 12.10.2020, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2022/312 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/1429 en lo que respecta a la duración del período de referencia para la aplicación de medidas temporales relativas al cobro de los cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias (DO L 55 de 28.2.2022, p. 1).


30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/52


REGLAMENTO (UE) 2022/1037 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2022

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión en lo que concierne al uso de los glicolípidos como conservadores en las bebidas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3, y su artículo 14,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, así como sus condiciones de utilización.

(2)

El anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (3) establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(3)

La lista de aditivos alimentarios de la Unión y sus especificaciones pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud de un Estado miembro o de una parte interesada.

(4)

En diciembre de 2019, se presentó a la Comisión una solicitud de autorización del uso de los glicolípidos como conservadores en bebidas aromatizadas, en otros productos pertenecientes a la categoría 14.1 «Bebidas no alcohólicas» y en la cerveza sin alcohol y bebidas a base de malta.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») evaluó la seguridad del uso propuesto para los glicolípidos como aditivo alimentario. En el dictamen de la Autoridad (4) adoptado el 4 de mayo de 2021, se estableció una ingesta diaria admisible (IDA) de 10 mg/kg de peso corporal al día. La Autoridad observó que la estimación más alta de la exposición de 3,1 mg/kg de peso corporal al día, en niños de corta edad, se encuentra dentro de la IDA establecida y concluyó que la exposición a los glicolípidos no plantea problemas de seguridad en los usos y niveles de uso propuestos por el solicitante.

(6)

Los glicolípidos son producidos por el hongo Dacriopinax spathularia en un proceso de fermentación. Los glicolípidos, cuando se utilizan como conservadores, prolongan la vida útil de almacenamiento de las bebidas al protegerlas contra el deterioro causado por microorganismos, e inhiben el crecimiento de microorganismos patógenos. Los glicolípidos actúan contra la levadura, los mohos y las bacterias grampositivas y pueden servir como alternativa a otros conservadores actualmente autorizados en las bebidas.

(7)

Procede, por tanto, autorizar el uso de glicolípidos como conservador en las bebidas objeto de la solicitud y asignar el número E 246 como número E de dicho aditivo.

(8)

Las especificaciones relativas a los glicolípidos (E 246) deben incluirse en el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 cuando este aditivo se incluya en la lista de la Unión de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(9)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 y (UE) n.o 231/2012 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).

(4)  EFSA Journal 2021;19(6):6609.


ANEXO I

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica como sigue:

a)

en la parte B, punto 3 (Aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes), se inserta la entrada siguiente después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 243:

«E 246

Glicolípidos»

b)

la parte E se modifica como sigue:

1)

en la categoría 14.1.4 (Bebidas aromatizadas), se inserta la entrada correspondiente a E 246 (Glicolípidos) después de la entrada correspondiente a E 242:

 

«E 246

Glicolípidos

50

 

excepto bebidas a base de lácteos»;

2)

en la categoría 14.1.5.2 (Otros), se inserta la entrada correspondiente a E 246 (Glicolípidos) después de la entrada correspondiente a E 242:

 

«E 246

Glicolípidos

20

(93)

solo concentrados líquidos de té y concentrados líquidos de infusiones de plantas o frutos»;

3)

en la categoría 14.2.1 (Cerveza y bebidas a base de malta), se inserta la entrada correspondiente a E 246 (Glicolípidos) después de la entrada correspondiente a E 220-228:

 

«E 246

Glicolípidos

50

 

solo cerveza sin alcohol y bebidas a base de malta».


ANEXO II

En el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 se inserta la nueva entrada siguiente después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 243:

«E 246 glicolípidos

Sinónimos

 

Definición

Los glicolípidos presentes de forma natural se obtienen mediante un proceso de fermentación utilizando la cepa natural MUCL 53181 del hongo Dacriopinax spathularia (hongo comestible «oreja de osmanto dulce»). La glucosa se utiliza como fuente de carbono. El proceso posterior libre de disolventes incluye la filtración y la microfiltración para eliminar las células microbianas, la precipitación y el lavado con agua purificada para purificar. El producto se pasteuriza y se seca por pulverización. El proceso de producción no modifica químicamente los glicolípidos ni cambia su composición natural.

Número CAS

2205009-17-0

Denominación química

Glicolípidos de Dacriopinax spathularia

Análisis

Contenido total de glicolípidos no inferior al 93 % en sustancia seca.

Descripción

Polvo de color beis a marrón claro, con un ligero olor característico

Identificación

 

Solubilidad

Conforme (10 g/l en agua)

pH

Entre 5,0 y 7,0 (10 g/l en agua)

Turbiedad

No más de 28 UNF (10 g/l en agua)

Pureza

 

Agua

No más del 5 % (método Karl Fischer)

Proteínas

No más del 3 % (factor N × 6,25)

Grasa

No más del 2 % (gravimétrica)

Sodio

No más del 3,3 %

Arsénico

No más de 1 mg/kg

Plomo

No más de 0,7 mg/kg

Cadmio

No más de 0,1 mg/kg

Mercurio

No más de 0,1 mg/kg

Níquel

No más de 2 mg/kg

Criterios microbiológicos

 

Recuento aeróbico total

No más de 100 colonias por gramo

Levaduras y mohos

No más de 10 colonias por gramo

Coliformes

No más de 3 NMP por gramo

Salmonella spp.

Ausente en 25 g».


30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/56


REGLAMENTO (UE) 2022/1038 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2022

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de polivinilpirrolidona (E1201) en alimentos para usos médicos especiales, en comprimidos y grageas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, así como sus condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.

(3)

De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, se autoriza el uso de la polivinilpirrolidona (E1201) como aditivo alimentario en edulcorantes de mesa en comprimidos y en complementos alimenticios sólidos, excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad.

(4)

El 29 de octubre de 2018, se presentó una solicitud de autorización del uso de la polivinilpirrolidona (E1201) como aditivo alimentario en alimentos para usos médicos especiales, en comprimidos y grageas, como aglutinante. La solicitud se puso también a disposición de los Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(5)

La polivinilpirrolidona (E1201) fue evaluada por el Comité Científico de la Alimentación Humana en 1990 (3). En su dictamen científico de 1 de julio de 2020 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») reevaluó la seguridad de la polivinilpirrolidona (E1201) como aditivo alimentario y consideró la ampliación de su uso en alimentos para usos médicos especiales, en comprimidos y grageas. En dicho dictamen, la Autoridad concluyó que no cabe esperar que esa ampliación del uso, al nivel máximo permitido propuesto y al nivel de consumo recomendado, plantee un problema de seguridad.

(6)

Existe la necesidad tecnológica de añadir polivinilpirrolidona (E1201) durante la producción de los comprimidos para usos médicos especiales para ligar firmemente los ingredientes, garantizar su cohesión y ralentizar su desintegración. Procede, por tanto, autorizar el uso de este aditivo como estabilizador de alimentos para usos médicos especiales en comprimidos y grageas.

(7)

La autorización del uso de la polivinilpirrolidona (E1201) como aditivo alimentario en la categoría 13.2 «Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE (excepto los incluidos en la categoría 13.1.5)» del anexo II, parte E, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 no implica la clasificación de un producto elaborado con ese aditivo alimentario como alimento para usos médicos especiales con arreglo al Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo II, parte E, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en la categoría de alimentos 13.2 «Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE (excepto los incluidos en la categoría 13.1.5)», se añade la entrada siguiente:

 

«E1201

Polivinilpirrolidona

quantum satis

 

solo en forma de comprimidos y grageas»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Informe del Comité Científico de la Alimentación Humana, serie 26.a. Informe EUR 13 913.

(4)  EFSA Journal 2020;18(8):6215 (disponible en inglés).

(5)  Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).


30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/58


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1039 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2022

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a la suspensión para el año 2023 de determinadas preferencias arancelarias concedidas a algunos países beneficiarios del SPG

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 8, apartado 3,

Previa consulta al Comité de Preferencias Generalizadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 978/2012,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, las preferencias arancelarias del régimen general del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) deben suspenderse con respecto a los productos de una sección del SPG originarios de un país beneficiario del SPG si, durante tres años consecutivos, el valor medio de las importaciones en la Unión de tales productos procedentes de ese país supera los umbrales indicados en el anexo VI de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012 y sobre la base de las estadísticas comerciales relativas a los años civiles 2015-2017, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2019/249 de la Comisión (2) estableció la lista de las secciones de productos para las que las preferencias arancelarias se suspendieron desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022.

(3)

Con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, la Comisión debe revisar cada tres años esa lista y adoptar un acto de ejecución para suspender o restablecer las preferencias arancelarias.

(4)

Dado que el Reglamento (UE) n.o 978/2012 expirará el 31 de diciembre de 2023, la lista revisada debe ser aplicable durante un año a partir del 1 de enero de 2023. La lista se basa en las estadísticas comerciales relativas a los años civiles 2018-2020 disponibles a 1 de septiembre de 2021, y tiene en cuenta las importaciones de los países beneficiarios del SPG que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012 aplicables en esa fecha. No obstante, no se tendrá en cuenta el valor de las importaciones procedentes de países beneficiarios del SPG que, a partir del 1 de enero de 2023, ya no se beneficien de las preferencias arancelarias en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 978/2012,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suspenden las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 978/2012, respecto a los países beneficiarios del SPG de que se trate, en relación con la lista de productos de las secciones del SPG que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/249 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se suspenden las preferencias arancelarias de determinados países beneficiarios del SPG con respecto a determinadas secciones de dicho Sistema de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 42 de 13.2.2019, p. 6).


ANEXO

Lista de secciones del SPG en las que se suspenden las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 con respecto a los países beneficiarios del SPG de que se trate:

Columna A: nombre del país

Columna B: sección del SPG [artículo 2, letra j), del Reglamento sobre el SPG]

Columna C: descripción

A

B

C

India

S-6a

Productos químicos orgánicos e inorgánicos

S-7a

Plástico y sus manufacturas

S-8b

Manufacturas de cuero; peletería y confecciones de peletería

S-11a

Materias textiles

S-13

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas

S-14

Perlas y metales preciosos

S-15a

Hierro, acero y manufacturas de fundición, de hierro o acero

S-15b

Metales comunes (excepto hierro y acero), manufacturas de metales comunes (excepto hierro y acero)

S-16

Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes

S-17a

Vehículos y material para vías férreas o similares

Indonesia

S-1a

Animales vivos y productos de origen animal, excepto el pescado

S-3

Aceites, grasas y ceras de origen animal o vegetal

S-5

Productos minerales

S-9a

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal

Kenia

S-2a

Plantas vivas y productos de la floricultura


30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/61


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1040 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2022

por el que se modifican los anexos VI y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, autorizados a introducir en la Unión determinadas aves en cautividad y sus productos reproductivos, así como productos cárnicos de aves de corral

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, y se aplica desde el 21 de abril de 2021. Uno de esos requisitos zoosanitarios es que esas partidas deben proceder de un tercer país o territorio, o de una zona o un compartimento de estos, que figure en la lista contemplada en el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 por lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos. El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que solo se puede permitir la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren dentro de su ámbito de aplicación si provienen de un tercer país o territorio, o de una zona o un compartimento de estos, que figuren en la lista con respecto a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate, de conformidad con los requisitos zoosanitarios establecidos en dicho Reglamento Delegado.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Las listas y determinadas normas generales relativas a las listas figuran en los anexos I a XXII de ese Reglamento de Ejecución.

(4)

El anexo VI, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad y de productos reproductivos de aves en cautividad, distintas de las aves en cautividad a que se refiere el artículo 62 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(5)

El Reino Unido ha presentado una solicitud a la Comisión para que se autorice la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad y de sus productos reproductivos, distintas de las aves en cautividad a que se refiere el artículo 62 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, procedentes de las dependencias de la Corona de la Isla de Man y Jersey, y ha aportado garantías en relación con las capacidades de las autoridades competentes de dichas dependencias de la Corona para asegurar una certificación oficial fiable y el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios pertinentes respecto de dichas partidas de aves en cautividad y de sus productos reproductivos destinadas a ser introducidas en la Unión. Por consiguiente, estas dependencias de la Corona deben introducirse en la lista del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Procede, por tanto, modificar el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia.

(7)

El anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos de ungulados, aves de corral y aves de caza que hayan sido sometidos a los tratamientos de reducción de riesgos a los que se hace referencia en el anexo XXVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(8)

Marruecos ha presentado una solicitud a la Comisión para que se autorice la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos de aves de corral distintas de las ratites, y ha aportado garantías en relación con el cumplimiento, por parte de dicho tercer país, de los requisitos en materia de notificación y presentación de informes sobre las enfermedades a las que se hace referencia en el anexo I, punto 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 pertinentes para las aves de corral, así como garantías relativas al cumplimiento, por parte de dicho tercer país, de los requisitos zoosanitarios de la Unión pertinentes, o de requisitos equivalentes. Por tanto, y habida cuenta de la situación sanitaria de las aves de corral en Marruecos, procede incluir este tercer país en la lista del anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a los productos cárnicos de aves de corral distintas de las ratites, que hayan sido sometidos al tratamiento específico de reducción de riesgos «D» a que se hace referencia en el anexo XXVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(9)

Procede, por tanto, modificar el anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia.

(11)

Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 es aplicable desde el 21 de abril de 2021 en aras de la seguridad jurídica y para facilitar el comercio, que las modificaciones que el presente Reglamento introduzca en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 surtan efecto con carácter de urgencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VI y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 quedan modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).


ANEXO

Los anexos VI y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:

1)

en el anexo VI, parte 1, sección A, se insertan las entradas siguientes para la Isla de Man y Jersey, entre la entrada relativa a Israel y la relativa a Nueva Zelanda:

«IM

Isla de Man

IM-0

Aves en cautividad

CAPTIVE-BIRDS

 

 

 

 

Huevos para incubar de aves en cautividad

HE-CAPTIVE-BIRDS

 

 

 

 

JE

Jersey

JE-0

Aves en cautividad

CAPTIVE-BIRDS

 

 

 

 

Huevos para incubar de aves en cautividad

HE-CAPTIVE-BIRDS»

 

 

 

 

2)

en el anexo XV, parte 1, sección A, la entrada relativa a Marruecos se sustituye por el texto siguiente:

«MA

Marruecos

MA-0

B

B

B

B

B

B

B

D

No autorizadas

No autorizadas

MPST»

 


30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/64


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1041 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2022

por el que se someten a registro las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea tras la reapertura de la investigación a fin de ejecutar la sentencia del Tribunal General de 2 de abril de 2020 en el asunto T-383/17, confirmada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-260/20 P, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Adopción de medidas

(1)

El 17 de noviembre de 2017, la Comisión (en lo sucesivo, «la Comisión») publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2005 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de un determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (2). El 3 de mayo de 2017, la Comisión publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento en cuestión»).

1.2.   Sentencias en los asuntos T-383/17 y C-260/20P

(2)

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 20 de junio de 2017, el Grupo Hansol (Hansol Paper Co. Ltd. y Hansol Artone Paper Co. Ltd.) (en lo sucesivo, «Hansol») interpuso un recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 en la medida en que afectaba a Hansol (asunto T-383/17). Hansol impugnó la legalidad del Reglamento en cuestión por varias razones. En uno de los motivos que invocó, Hansol cuestionó el cálculo de determinados valores normales con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. En otro de los motivos invocados, Hansol alegó que la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación en la ponderación de las ventas en la Unión Europea a clientes independientes en comparación con las ventas a empresas transformadoras vinculadas. Hansol alegó que este supuesto error de cálculo distorsionaba el cálculo del margen de dumping y también, entre otras cosas, el margen de subcotización.

(3)

El 2 de abril de 2020, el Tribunal dictó su sentencia en el asunto T-383/17, por la que se anulaba el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 en la medida en que afectaba a los productos fabricados por Hansol (4). El Tribunal General estimó que la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base al determinar que el valor normal debía calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base para un tipo de producto vendido por Hansol Artone Paper Co. Ltd., aun cuando el mismo tipo de producto tenía ventas interiores representativas de Hansol Paper Co. Ltd. El Tribunal General también estimó que quedaba probado el supuesto error de ponderación y que la Comisión debía haber tenido en cuenta las cantidades vendidas a clientes independientes por Schades Nordic, una de las empresas transformadoras vinculadas del Grupo Hansol en la Unión. Por lo tanto, la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ya que los cálculos que había realizado no reflejaban la verdadera magnitud del dumping practicado por Hansol. Por último, el Tribunal General sostuvo que este error de ponderación también afectaba al cálculo del margen de subcotización, ya que la Comisión había utilizado la misma ponderación para dicho cálculo. El Tribunal General estimó además que la Comisión había cometido un error al aplicar por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, cuando dedujo los gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio para las reventas del producto afectado realizadas por la entidad de venta vinculada en la UE, a efectos de determinar el precio de exportación de dicho producto en el contexto de la determinación del perjuicio.

(4)

El 11 de junio de 2020, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que anulara la sentencia del Tribunal General mediante la interposición de un recurso (asunto C-260/20 P). El 12 de mayo de 2022, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia desestimó el recurso y confirmó las conclusiones del Tribunal General (5). Sin embargo, el Tribunal de Justicia señaló que, contrariamente a lo que había estimado el Tribunal General, la Comisión no incurrió en error al aplicar por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base en este caso.

(5)

En consecuencia, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 quedaba anulado en la medida en que afectaba a Hansol.

2.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(6)

La Comisión analizó si era adecuado o no someter a registro las importaciones del producto afectado. A este respecto, la Comisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones.

(7)

El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones en el marco de un procedimiento administrativo, como son las investigaciones antidumping, el cumplimiento de la sentencia del Tribunal General consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal (6).

(8)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (7). Esto implica, en particular, que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, la anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. Así pues, en una situación en la que se anula, por ejemplo, un reglamento por el que se establecen medidas antidumping definitivas, el procedimiento antidumping permanece abierto tras la anulación, ya que el acto por el que se concluye dicho procedimiento ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (8), a no ser que la ilegalidad se hubiese producido en la fase de inicio.

(9)

Como se explica en el anuncio de reapertura, y dado que la ilegalidad no se produjo en la fase de inicio sino en la de la investigación, la Comisión decidió reabrir la investigación en la medida en que afecta a Hansol y la reanudó en el punto en el que se produjo la irregularidad.

(10)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la reanudación del procedimiento administrativo y el posible restablecimiento de los derechos no pueden considerarse contrarios a la regla de irretroactividad (9). En el anuncio de reapertura se informaba a las partes interesadas, incluidos los importadores, de que toda obligación futura, en su caso, emanaría de las conclusiones del reexamen.

(11)

Basándose en sus nuevas conclusiones y en el resultado de la investigación reabierta, que por ahora se desconoce, la Comisión puede adoptar un reglamento por el que se revise, cuando esté justificado, el tipo de derecho aplicable. Este tipo revisado, en su caso, surtirá efecto a partir de la fecha en la que entró en vigor el Reglamento en cuestión.

(12)

A este respecto, la Comisión pidió a las autoridades aduaneras nacionales que esperaran al resultado del reexamen antes de pronunciarse sobre cualquier solicitud de devolución relativa a los derechos antidumping anulados por el Tribunal General con respecto a Hansol. Por tanto, se ordena a las autoridades aduaneras que dejen en suspenso cualquier solicitud de reembolso de los derechos anulados hasta que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea el resultado del reexamen.

(13)

Además, en caso de que la investigación reabierta conduzca al restablecimiento de medidas, los derechos también deberán recaudarse en relación con el período durante el cual se desarrolle dicha investigación.

(14)

A este respecto, la Comisión señala que el registro es una herramienta contemplada en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base para que posteriormente puedan aplicarse medidas a las importaciones a partir de la fecha de registro (10). En el caso que nos ocupa, la Comisión considera oportuno registrar las importaciones relacionadas con Hansol para facilitar la recaudación de derechos antidumping una vez que se revisen sus niveles de acuerdo con la sentencia del Tribunal General.

(15)

En consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (11), contrariamente al registro que tiene lugar durante el período anterior a la adopción de medidas provisionales, las condiciones del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base no son aplicables al presente caso. De hecho, el registro en el contexto de la ejecución de las sentencias del Tribunal no tiene la finalidad de permitir una posible recaudación retroactiva de los derechos impuestos por las medidas de defensa comercial, tal como se prevé en dichas disposiciones. El objetivo es más bien salvaguardar la eficacia de las medidas en vigor, sin interrupción indebida desde la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos en cuestión hasta el restablecimiento de los derechos corregidos, garantizando que en el futuro pueda recaudarse el importe correcto de los derechos.

(16)

A la vista de las consideraciones que anteceden, la Comisión consideró que había motivos para el registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

3.   REGISTRO

(17)

Sobre la base de lo anterior, deben someterse a registro las importaciones del producto afectado fabricado por Hansol (Hansol Paper Co. Ltd. y Hansol Artone Paper Co. Ltd.).

(18)

Como se indica en el anuncio de reapertura, la obligación final de pago del derecho antidumping, en su caso, desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento antidumping en cuestión emanará de las conclusiones del reexamen.

(19)

No podrá recaudarse ningún derecho superior al establecido en el Reglamento en cuestión en relación con el período comprendido entre la publicación del anuncio de reapertura y la fecha de entrada en vigor de los resultados de la investigación reabierta.

(20)

El derecho antidumping actual aplicable a Hansol es de 104,46 EUR por tonelada neta.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, las medidas oportunas para registrar las importaciones de determinado papel térmico ligero de un peso igual o inferior a 65 g/m2; presentado en rollos de una anchura superior o igual a 20 cm, de un peso por rollo (incluido el papel) superior o igual a 50 kg, y de un diámetro del rollo (incluido el papel) superior o igual a 40 cm («rollos de gran formato»); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible por uno o ambos lados; y que puede llevar una capa superior, clasificado actualmente en los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 90 00, ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85 (códigos TARIC: 4809900010, 4811900010, 4816900010 y 4823908520), originario de la República de Corea y producido por el Grupo Hansol (Hansol Paper Co. Ltd. y Hansol Artone Paper Co. Ltd) (código TARIC adicional C874).

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   El tipo del derecho antidumping que puede recaudarse sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero, clasificado actualmente en los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 90 00, ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85 (códigos TARIC: 4809900010, 4811900010, 4816900010 y 4823908520), originario de la República de Corea y producido por el Grupo Hansol (Hansol Paper Co. Ltd. y Hansol Artone Paper Co. Ltd), entre la reapertura de la investigación y la fecha de entrada en vigor de los resultados de la misma, no excederá del establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763.

4.   Antes de pronunciarse sobre una solicitud de devolución y condonación de los derechos antidumping por lo que respecta a las importaciones relacionadas con el Grupo Hansol (Hansol Paper Co. Ltd. y Hansol Artone Paper Co. Ltd), las autoridades aduaneras nacionales esperarán a la publicación del Reglamento de Ejecución de la Comisión pertinente por el que se restablezca el derecho.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 310 de 17.11.2016, p. 1.

(3)  DO L 114 de 3.5.2017, p. 3.

(4)  ECLI:EU:T:2020:139.

(5)  ECLI:EU:C:2022:370.

(6)  Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros y República Helénica/Comisión, Rec. 1988, p. 2181, apartados 27 y 28; y asunto T-440/20, Jindal Saw/Comisión Europea, EU:T:2022:318.

(7)  Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia/Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais/Comisión, Rec. 2011, p. II-0000, apartado 83.

(8)  Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.

(9)  Asunto C-256/16, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2018, apartado 79, y C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, sentencia de 19 de junio de 2019, apartado 5.

(10)  Asunto T-440/20, Jindal Saw/Comisión Europea, EU:T:2022:318, apartados 154 a 159.

(11)  Asunto C-256/16, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, apartado 79, y asunto C-612/16, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, sentencia de 19 de junio de 2019, apartado 58.


DECISIONES

30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/68


DECISIÓN (UE) 2022/1042 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del Protocolo 31 sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades anejo al Acuerdo EEE (Línea presupuestaria 07 20 03 01 — Seguridad social)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 46 y 48 en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE creado por el Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Comité Mixto del EEE») puede decidir modificar, entre otros, el Protocolo 31 sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades anejo al Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Protocolo 31»).

(3)

Procede mantener la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión relativas a la libre circulación de los trabajadores, la coordinación de los sistemas de seguridad social y las medidas en beneficio de los migrantes, incluidos los procedentes de terceros países.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el Protocolo 31 en consecuencia.

(5)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del Protocolo 31 sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, anejo al Acuerdo EEE, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE anejo a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o […]

de […]

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede mantener la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión relativas a la libre circulación de los trabajadores, la coordinación de los sistemas de seguridad social y las medidas en beneficio de los migrantes, incluidos los procedentes de terceros países.

(2)

Para que esta cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2022, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5, apartados 5 y 14, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, los términos «el ejercicio 2021» se sustituyen por los términos «los ejercicios 2021 y 2022».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/71


DECISIÓN (UE) 2022/1043 DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2022

por la que se nombra a un miembro y dos suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

(2)

El 3 de febrero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/144 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones tras la dimisión de D. Juan ESPADAS CEJAS.

(4)

Han quedado vacantes dos puestos de suplentes del Comité de las Regiones tras la dimisión de D. Carlos MARTÍNEZ MÍNGUEZ y el término del mandato nacional a tenor del cual se propuso el nombramiento de D. José Francisco BALLESTA GERMÁN.

(5)

El Gobierno español ha propuesto a D. Julio MILLÁN MUÑOZ, representante de un ente local que es titular de un mandato electoral de un ente local, Alcalde del Ayuntamiento de Jaén (Andalucía), como miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025.

(6)

El Gobierno español ha propuesto a los siguientes representantes de entes locales que son titulares de un mandato electoral de un ente local como suplentes del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025: D.a Noelia María ARROYO HERNÁNDEZ, Alcaldesa del Ayuntamiento de Cartagena (Murcia), y D. Óscar PUENTE SANTIAGO, Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid (Castilla y León).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a los siguientes representantes de entes locales que son titulares de un mandato electoral:

a)

como miembro a:

D. Julio MILLÁN MUÑOZ, Alcalde del Ayuntamiento de Jaén (Andalucía),

y

b)

como suplentes a:

D.a Noelia María ARROYO HERNÁNDEZ, Alcaldesa del Ayuntamiento de Cartagena (Murcia),

D. Óscar PUENTE SANTIAGO, Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid (Castilla y León).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2022.

Por el Consejo

La Presidenta

A. PANNIER-RUNACHER


(1)  DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.

(2)  Decisión (UE) 2020/144 del Consejo, de 3 de febrero de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 32 de 4.2.2020, p. 16).


30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/73


DECISIÓN (PESC) 2022/1044 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 28 de junio de 2022

por la que se prorroga el mandato de la jefa de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (EUPOL COPPS/1/2022)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2013/354/PESC del Consejo, de 3 de julio de 2013, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2013/354/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a tomar las decisiones pertinentes para ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS), incluida la decisión de nombrar un jefe de Misión.

(2)

El 13 de octubre de 2020, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2020/1541 (2), en la que se nombraba a D.a Nataliya APOSTOLOVA jefa de la Misión EUPOL COPPS desde el 15 de noviembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021.

(3)

El 28 de junio de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/1066 (3), por la que se prorrogaba el mandato de la Misión EUPOL COPPS hasta el 30 de junio de 2022.

(4)

El 1 de julio de 2021, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2021/1128 (4), por la que se prorrogaba el mandato de D.a Nataliya APOSTOLOVA como jefa de la Misión EUPOL COPPS hasta el 30 de junio de 2022.

(5)

El 27 de junio 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1018 (5), por la que se prorroga el mandato de la Misión EUPOL COPPS desde el 1 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023.

(6)

El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D.a Nataliya APOSTOLOVA como jefa de la Misión EUPOL COPPS desde el 1 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga el mandato de D.a Nataliya APOSTOLOVA como jefa de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) desde el 1 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2022.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

D. PRONK


(1)  DO L 185 de 4.7.2013, p. 12.

(2)  Decisión (PESC) 2020/1541 del Comité Político y de Seguridad, de 13 de octubre de 2020, por la que se nombra al jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (EUPOL COPPS/1/2020) (DO L 353 de 23.10.2020, p. 8).

(3)  Decisión (PESC) 2021/1066 del Consejo, de 28 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión 2013/354/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (DO L 229 de 29.6.2021, p. 13).

(4)  Decisión (PESC) 2021/1128 del Comité Político y de Seguridad, de 1 de julio de 2021, por la que se prorroga el mandato de la jefa de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (EUPOL COPPS/1/2021) (DO L 244 de 9.7.2021, p. 3).

(5)  Decisión (PESC) 2022/1018 del Consejo, de 27 de junio de 2022, por la que se modifica la Decisión 2013/354/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (DO L 170 de 28.6.2022, p. 76).


30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/75


DECISIÓN (PESC) 2022/1045 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 28 de junio de 2022

por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (EU BAM Rafah/1/2022)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2005/889/PESC del Consejo, de 25 de noviembre de 2005, por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, de la Acción Común 2005/889/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones oportunas para ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah), incluida la decisión de nombrar a un jefe de misión.

(2)

El 13 de octubre de 2020, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2020/1548 (2), en la que se nombraba a D. Mihai-Florin BULGARIU jefe de misión de la EU BAM Rafah desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021.

(3)

El 28 de junio de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/1065 (3) por la que se prorrogaba el mandato de la EU BAM Rafah hasta el 30 de junio de 2022.

(4)

El 1 de julio de 2021, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2021/1127 (4) por la que se prorrogaba el mandato de D. Mihai-Florin BULGARIU como jefe de misión de la EU BAM Rafah desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022.

(5)

El 27 de junio de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1017 (5), por la que se prorrogó el mandato del jefe de misión de la EU BAM Rafah hasta el 30 de junio de 2023.

(6)

El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D. Mihai-Florin BULGARIU como jefe de misión de la EU BAM Rafah hasta el 30 de junio de 2023.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga el mandato de D. Mihai-Florin BULGARIU como jefe de misión de la EU BAM Rafah desde el 1 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2022.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

D. PRONK


(1)  DO L 327 de 14.12.2005, p. 28.

(2)  Decisión (PESC) 2020/1548 del Comité Político y de Seguridad, de 13 de octubre de 2020, por la que se nombra al jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (EU BAM Rafah/2/2020) (DO L 354 de 26.10.2020, p. 5).

(3)  Decisión (PESC) 2021/1065 del Consejo, de 28 de junio de 2021, que modifica la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (DO L 229 de 29.6.2021, p. 11).

(4)  Decisión (PESC) 2021/1127 del Comité Político y de Seguridad, de 1 de julio de 2021, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (EU BAM Rafah/1/2021) (DO L 244 de 9.7.2021, p. 1).

(5)  Decisión (PESC) 2022/1017 del Consejo, de 27 de junio de 2022, que modifica la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (DO L 170 de 28.6.2022, p. 74).


30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/77


DECISIÓN (UE) 2022/1046 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 29 de junio de 2022

por la que se nombran jueces del Tribunal General

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 254 y 255,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de agosto de 2022 expiran los mandatos de veintiséis jueces del Tribunal General. Deben efectuarse nombramientos para cubrir estos puestos durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de agosto de 2028.

(2)

Se ha propuesto la renovación del mandato de juez del Tribunal General de D. Ion GÂLEA, D. Marc JAEGER, D. Dean SPIELMANN, y D.a Mirela STANCU.

(3)

Se ha propuesto la candidatura de D. Steven VERSCHUUR para un primer mandato como juez del Tribunal General.

(4)

Por otra parte, el artículo 48 del Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), dispone que el número de jueces del Tribunal General se incrementará en un proceso de tres fases, de modo que, a partir del 1 de septiembre de 2019, el Tribunal General estará compuesto por dos jueces por Estado miembro. En virtud del artículo 2, letra a), de dicho Reglamento, la primera fase para aumentar el número de jueces del Tribunal General implica el nombramiento de doce jueces adicionales, seis de los cuales tienen un mandato que expira el 31 de agosto de 2016. Dichos seis jueces serán elegidos de modo que los Gobiernos de seis Estados miembros propongan a dos jueces para la renovación parcial del Tribunal General en 2016, cuyo mandato se extiende desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2022. El puesto del juez adicional que debe elegirse a propuesta del Gobierno de la República Eslovaca forma parte de los seis jueces adicionales afectados por la renovación parcial del Tribunal General en 2016. Se ha propuesto la candidatura de D.a Beatrix RICZIOVÁ para el puesto de juez adicional del Tribunal General.

(5)

En virtud del artículo 7 del Protocolo n.o 3, y a raíz del fallecimiento de D. Barna BERKE, procede nombrar a un juez del Tribunal General por el tiempo restante de su mandato, es decir, hasta el 31 de agosto de 2022.

(6)

Se ha propuesto la candidatura de D. Tihamér TÓTH para el puesto que ha quedado vacante.

(7)

El comité creado en virtud del artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado favorablemente sobre la idoneidad de estos candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal General.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra juez del Tribunal General, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de agosto de 2028, a:

D. Ion GÂLEA,

D. Marc JAEGER,

D. Dean SPIELMANN,

D.a Mirela STANCU,

D. Steven VERSCHUUR.

Artículo 2

Se nombra juez del Tribunal General, para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión y el 31 de agosto de 2022, a:

D.a Beatrix RICZIOVÁ,

D. Tihamér TÓTH.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.

La Presidenta/El Presidente

P. LÉGLISE-COSTA


(1)  Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO L 341 de 24.12.2015, p. 14).


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

30.6.2022   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/79


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC n.o 269/21/COL

de 1 de diciembre de 2021

por la que se introducen las Directrices revisadas sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2022-2027 [2022/1047]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),

Visto el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, «Protocolo 3»), y en particular el artículo 1, apartado 1, de la parte I,

Considerando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos tratados en el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción así lo establecen expresamente o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario.

Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC revisará continuamente todos los sistemas de ayuda existentes en los Estados AELC y propondrá todas las medidas apropiadas que exijan el desarrollo progresivo o el funcionamiento del Acuerdo EEE.

El 19 de abril de 2021, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») adoptó unas Directrices revisadas de la UE sobre las ayudas estatales de finalidad regional (1).

Las presentes Directrices son también de interés para el Espacio Económico Europeo.

Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas de los Estados del EEE relativas a ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE.

De conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura en la página 11 del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, previa consulta a la Comisión, debe adoptar los actos correspondientes a los adoptados por la Comisión Europea.

Habiendo consultado a la Comisión Europea,

Habiendo consultado a los Estados de la AELC,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las normas sustantivas del ámbito de las ayudas estatales se modificarán mediante la introducción de unas Directrices revisadas sobre las ayudas estatales de finalidad regional con efecto a partir de la fecha de la presente Decisión. Las Directrices revisadas se adjuntan a la presente Decisión y forman parte integrante de ella.

Artículo 2

Las actuales Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2014-2021 se sustituirán con efecto a partir del 1 de enero de 2022.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2021.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bente ANGELL-HANSEN

Presidenta

Miembro del Colegio competente

Högni S. KRISTJÁNSSON

Miembro del Colegio

Stefan BARRIGA

Miembro del Colegio

Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS

Firma en calidad de Directora de

Asuntos Jurídicos y Ejecutivos


(1)  Publicada en el DO C 153 de 29.4.2021, p. 1.


Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (*)

Índice

1.

Introducción 83

2.

Ámbito de aplicación y definiciones 85

2.1.

Ámbito de aplicación de las ayudas de finalidad regional 85

2.2.

Definiciones 86

3.

Ayudas regionales notificables 89

4.

Costes subvencionables 89

4.1.

Ayudas a la inversión 89

4.1.1.

Costes subvencionables calculados en función de los costes de inversión 90

4.1.2.

Costes subvencionables calculados en función de los costes salariales 91

4.2.

Ayudas de funcionamiento 91

5.

Evaluación de la compatibilidad de las ayudas regionales 91

5.1.

Contribución al desarrollo y la cohesión regionales 92

5.1.1.

Regímenes de ayudas a la inversión 92

5.1.2.

Ayudas a la inversión individuales notificables 93

5.1.3.

Regímenes de ayudas de funcionamiento 94

5.2.

Efecto incentivador 94

5.2.1.

Ayudas a la inversión 94

5.2.2.

Regímenes de ayudas de funcionamiento 96

5.3.

Necesidad de intervención estatal 96

5.4.

Idoneidad de la ayuda de finalidad regional 96

5.4.1.

Idoneidad de los instrumentos estratégicos alternativos 97

5.4.2.

Idoneidad de diferentes instrumentos de ayuda 97

5.5.

Proporcionalidad del importe de la ayuda(limitación de la ayuda al mínimo necesario) 97

5.5.1.

Ayudas a la inversión 97

5.5.2.

Regímenes de ayudas de funcionamiento 99

5.6.

Prevención de efectos negativos indebidos en la competencia y el comercio 99

5.6.1.

Consideraciones generales 99

5.6.2.

Efectos negativos manifiestos en la competencia y el comercio 100

5.6.3.

Regímenes de ayudas a la inversión 101

5.6.4.

Ayudas a la inversión individuales notificables 102

5.6.5.

Regímenes de ayudas de funcionamiento 103

5.7.

Transparencia 103

6.

Evaluación 104

7.

Mapas de ayudas regionales 105

7.1.

Cobertura de población admisible a efectos de las ayudas de finalidad regional 106

7.2.

Excepción del artículo 61, apartado 3, letra a) 106

7.3.

Excepción del artículo 61, apartado 3, letra c) 107

7.3.1.

Zonas «c» predeterminadas 107

7.3.2.

Zonas «c» no predeterminadas 108

7.4.

Intensidades máximas de ayuda aplicables a las ayudas regionales a la inversión 109

7.4.1.

Intensidades máximas de ayuda en zonas «a» 109

7.4.2.

Intensidades máximas de ayuda en zonas «c» 110

7.4.3.

Aumento de las intensidades de ayuda para las pymes 110

7.4.4.

Aumento de las intensidades de ayuda a los territorios designados para recibir ayuda del FTJ () 110

7.4.5.

Aumento de las intensidades de ayuda para las regiones que sufren pérdidas de población 110

7.5.

Notificación de los mapas de ayudas regionales y su evaluación 110

7.6.

Modificaciones 111

7.6.1.

Reserva de población 111

7.6.2.

Revisión intermedia 111

8.

Modificación de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 111

9.

Aplicabilidad de las normas sobre ayudas de finalidad regional 112

10.

Presentación de informes y control 112

11.

Revisión 112

1.   INTRODUCCIÓN

1.

El Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo, el «Órgano de Vigilancia») podrá considerar los siguientes tipos de ayudas estatales compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE, sobre la base del artículo 61, apartado 3, letras a) y c), del Acuerdo EEE:

a)

las ayudas estatales destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo,

b)

las ayudas estatales destinadas a facilitar el desarrollo de determinados sectores económicos dentro del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE») (1).

Estos tipos de ayudas estatales se denominan ayudas de finalidad regional.

2.

Las presentes Directrices exponen las condiciones en las que las ayudas de finalidad regional podrán ser consideradas compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Asimismo, exponen los criterios para designar las zonas que cumplan las condiciones de compatibilidad del artículo 61, apartado 3, letras a) y c), del Acuerdo EEE.

3.

El objetivo principal del control de las ayudas estatales en el ámbito de las ayudas de finalidad regional es garantizar que las ayudas para el desarrollo regional y la cohesión territorial (2) no tengan un efecto adverso excesivo sobre las condiciones de los intercambios comerciales entre los Estados del EEE (3). En particular, tiene por objeto evitar la carrera de subvenciones que puede producirse cuando los Estados del EEE intentan atraer o conservar actividades en las zonas asistidas del EEE, y limitar al mínimo necesario los efectos de la ayuda de finalidad regional sobre el comercio y la competencia.

4.

El objetivo de desarrollo regional y cohesión territorial distingue las ayudas de finalidad regional de otras formas de ayuda, tales como las concedidas para la investigación, el desarrollo y la innovación, el empleo, la formación, la energía o la protección del medio ambiente, las cuales persiguen otros objetivos de desarrollo económico con arreglo al artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE. En algunas circunstancias, pueden autorizarse intensidades de ayuda más elevadas para estos otros tipos de ayuda cuando se concedan a empresas establecidas en regiones asistidas, en atención a las dificultades específicas a que se enfrentan en estas regiones (4).

5.

Las ayudas de finalidad regional únicamente pueden desempeñar un papel eficaz si se conceden con moderación y proporcionalidad y se concentran en las regiones asistidas del EEE (5). En particular, los límites de ayuda admisible deben reflejar el alcance de los problemas que dificultan el desarrollo de estas regiones. Las ventajas de la ayuda en términos de desarrollo de una zona asistida deben compensar el falseamiento de la competencia y de los intercambios comerciales que pueda provocar (6). Es probable que el peso atribuido a los efectos positivos de la ayuda varíe según la excepción prevista en el artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE, lo que significa que puede aceptarse un mayor falseamiento de la competencia en las zonas más desfavorecidas contempladas en el artículo 61, apartado 3, letra a), que en las zonas cubiertas por el artículo 61, apartado 3, letra c) (7).

6.

Además, las ayudas de finalidad regional solo pueden ser efectivas para impulsar o facilitar el desarrollo económico de zonas asistidas si se conceden para estimular inversiones adicionales o una actividad económica en dichas zonas. En determinados casos muy limitados y específicos, los obstáculos a los que se enfrentan esas zonas para atraer o mantener una actividad económica pueden ser tan graves o permanentes que la ayuda a la inversión tal vez no sea suficiente para permitir que la zona se desarrolle. En tales situaciones, las ayudas a regionales a la inversión podrán completarse mediante ayudas regionales de funcionamiento.

7.

En 2019, la Comisión Europea (en lo sucesivo, la «Comisión») puso en marcha una evaluación del marco de las ayudas de finalidad regional para determinar si sus Directrices sobre ayudas de finalidad regional seguían siendo adecuadas. Los resultados (8) mostraron que, en principio, las normas funcionan bien, pero necesitan algunas mejoras para reflejar la evolución económica. Además, la Comisión debe tener en cuenta el «Pacto Verde Europeo» (9), la «Nueva Estrategia Industrial para Europa» (10) y la Comunicación «Configurar el futuro digital de Europa» (11) a la hora de evaluar el impacto de las ayudas de finalidad regional, lo que requiere introducir algunas modificaciones en las normas. En este contexto, también se están revisando otras normas sobre ayudas estatales y la Comisión está prestando especial atención al ámbito de aplicación de cada una de las directrices temáticas, así como a las posibilidades de combinar diferentes tipos de ayuda para la misma inversión. Consecuentemente, el apoyo a las inversiones iniciales en nuevas tecnologías respetuosas con el medio ambiente que contribuyan a la descarbonización de los procesos de producción en la industria —incluidas las industrias de gran consumo energético como el acero— puede evaluarse en función de sus características exactas, en particular con arreglo a las normas sobre ayudas estatales a la investigación, el desarrollo y la innovación o a la protección del medio ambiente y la energía. Las ayudas regionales también pueden combinarse con otros tipos de ayudas. Por ejemplo, para un mismo proyecto de inversión es posible combinar ayudas regionales con ayudas concedidas con arreglo a las normas sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente y la energía si dicho proyecto de inversión facilita el desarrollo de una zona asistida y, al mismo tiempo, aumenta el nivel de protección del medio ambiente hasta el punto de que la inversión o parte de ella puede optar a la ayuda con arreglo a ambas normas temáticas y se cumplen las disposiciones de ambos conjuntos de normas. De este modo, los Estados del EEE pueden incentivar la consecución de ambos objetivos de una manera óptima, evitando al mismo tiempo una compensación excesiva […] (12).

7 bis.

El Órgano de Vigilancia de la AELC señala que determinados instrumentos políticos y determinadas disposiciones legislativas a los que hace referencia la Comisión no pueden incorporarse al Acuerdo EEE. A pesar de tener en cuenta la situación legislativa particular de los Estados AELC del EEE, con el fin de obtener una aplicación uniforme de las disposiciones sobre ayudas estatales y unas condiciones de competencia equitativas en todo el EEE, el Órgano de Vigilancia aplicará generalmente los mismos puntos de referencia que las Directrices de la Comisión cuando evalúe la compatibilidad de las ayudas de finalidad regional con el funcionamiento del Acuerdo EEE (13). Por consiguiente, las presentes Directrices incluyen referencias a la legislación de la Unión Europea y a los documentos estratégicos que figuran en las Directrices de la Comisión (14). Esto no significa que los Estados AELC del EEE estén obligados a respetar la legislación que no se ha incorporado al Acuerdo EEE.

8.

En respuesta a las perturbaciones económicas ocasionadas por la pandemia de COVID-19, la Comisión ha puesto en marcha instrumentos específicos, como el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal (15). La pandemia podría tener efectos más duraderos en determinadas regiones. Todavía es demasiado pronto para predecir la repercusión a medio y largo plazo de la pandemia y para determinar qué regiones se verán especialmente afectadas. Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia de la AELC prevé una evaluación intermedia de los mapas de ayudas regionales en 2023, que tendrá en cuenta las últimas estadísticas disponibles.

2.   ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

2.1.   Ámbito de aplicación de las ayudas de finalidad regional

9.

Las condiciones de compatibilidad establecidas en las presentes Directrices son aplicables tanto a los regímenes de ayudas de finalidad regional notificables como a las ayudas individuales notificables.

10.

Las presentes Directrices no abarcan las ayudas estatales concedidas a los sectores del acero (16), el lignito (17) y el carbón (18).

11.

El Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará los principios establecidos en las presentes Directrices a las ayudas de finalidad regional en todos los demás sectores de actividad económica que formen parte del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE, exceptuando aquellos que se rigen por normas específicas sobre ayudas estatales con finalidad regional —en particular […] (19) (20) el transporte (21), la banda ancha (22), y el sector energético (23)—, y a no ser que la ayuda estatal se conceda en esos sectores como parte de un régimen horizontal de ayudas de funcionamiento regionales.

12.

El Órgano de Vigilancia aplicará los principios establecidos en las presentes Directrices con respecto a la transformación y comercialización de productos agrícolas en productos no agrícolas (24).

13.

Las grandes empresas tienden a verse menos afectadas que las pequeñas y medianas empresas (pymes) por las limitaciones regionales para invertir o mantener la actividad económica en una zona asistida. En primer lugar, las grandes empresas pueden obtener capital y créditos en los mercados mundiales con más facilidad y están menos condicionadas por la mayor limitación de la oferta de servicios financieros en las zonas asistidas. En segundo lugar, las inversiones de las grandes empresas pueden producir economías de escala que reducen los costes iniciales derivados de su emplazamiento y, en muchos aspectos, no están ligadas a la región en la que se realiza la inversión. En tercer lugar, las grandes empresas que planean inversiones normalmente poseen un considerable poder de negociación frente a las autoridades, lo que podría llevar a que se concedieran ayudas sin necesidad o sin la debida justificación. Por último, es más probable que las grandes empresas sean operadores importantes en el mercado en cuestión y, por consiguiente, la inversión para la que se concede la ayuda puede falsear la competencia y el comercio en el mercado interior.

14.

Puesto que no es probable que las ayudas regionales para inversiones de grandes empresas tengan un efecto incentivador, no puede considerarse, por regla general, que estas sean compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del mismo, salvo que se concedan para inversiones iniciales que atraigan nuevas actividades a esas zonas «c» en consonancia con los criterios establecidos en las presentes Directrices […] (25) (26).

15.

Las ayudas de finalidad regional destinadas a reducir los gastos corrientes de una empresa constituyen ayudas de funcionamiento. Las ayudas de funcionamiento solo pueden considerarse compatibles si puede demostrarse que son necesarias para el desarrollo de la zona, por ejemplo si tienen por objeto reducir determinadas dificultades específicas a las que se enfrentan las pymes en las zonas más desfavorecidas [artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE], si compensan los costes adicionales ocasionados por el ejercicio de una actividad económica en regiones ultraperiféricas, o si impiden o reducen la despoblación en zonas poco o muy poco pobladas.

16.

Las presentes Directrices no abarcan las ayudas de funcionamiento concedidas a empresas cuya principal actividad entre en el ámbito de la Sección K «Actividades financieras y de seguros» de la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 (27) o a empresas que realicen actividades intragrupo y cuya principal actividad corresponda a la categorías 70.10. «Actividades de las sedes centrales» o 70.22. «Otras actividades de consultoría de gestión empresarial» de la NACE Rev. 2.

17.

La ayuda de finalidad regional no puede concederse a las empresas en crisis, definidas a efectos de las presentes Directrices por las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (28).

18.

Al evaluar la ayuda de finalidad regional concedida a una empresa sujeta a una orden de recuperación pendiente como resultado de una decisión anterior del Órgano de Vigilancia por la que se declare una ayuda ilegal e incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta cualquier ayuda todavía pendiente de recuperar (29).

2.2.   Definiciones

19.

A efectos de las presentes Directrices, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«zonas “a”»: zonas designadas en un mapa de ayudas regionales con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE y «zonas «c”»: zonas designadas en un mapa de ayudas regionales con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE;

2)

«ayuda ad hoc»: ayuda que no se concede sobre la base de un régimen;

3)

«importe ajustado de la ayuda»: importe de ayuda máximo que se puede autorizar para un gran proyecto de inversión calculado con arreglo a la fórmula siguiente:

3.1.

importe ajustado de la ayuda = R × (A + 0,50 × B + 0,34 × C),

3.2.

donde: R es la intensidad máxima de ayuda aplicable en la zona en cuestión, excluido el incremento de la intensidad de ayuda para las pymes, A es la parte de los costes subvencionables igual a 50 millones EUR, B es la parte de los costes subvencionables comprendidos entre 50 y 100 millones EUR, y C la parte de los costes subvencionables que supera los 100 millones EUR;

4)

«intensidad de ayuda»: equivalente en subvención bruta expresado como porcentaje de los costes subvencionables;

5)

«zona asistida»: una zona «a» o una zona «c»;

6)

«finalización de la inversión»: el momento en que las autoridades nacionales consideran que la inversión se ha completado o tres años después del inicio de los trabajos, si esta última fecha fuese anterior;

7)

«fecha de concesión de la ayuda»: la fecha en que se otorgue al beneficiario de la ayuda el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable;

8)

«UE-27»: todos los 27 Estados miembros (excluyendo a Irlanda del Norte) (*);

8 a)

«Estados del EEE»: los Estados UE-27 y los Estados AELC del EEE;

8 b)

«Estados AELC del EEE»: Islandia, Liechtenstein y Noruega;

9)

«plan de evaluación»: un documento que abarca uno o varios regímenes de ayuda y que contiene al menos los siguientes aspectos: los objetivos que se han de evaluar, las preguntas de la evaluación, los indicadores de resultados, el método previsto para llevar a cabo la evaluación, los requisitos en materia de recogida de datos, el calendario propuesto de la evaluación, incluida la fecha de presentación de los informes intermedio y final de evaluación, la descripción del organismo independiente que llevará a cabo la evaluación o los criterios que se utilizarán para su selección, y las modalidades para hacer pública la evaluación;

10)

«equivalente en subvención bruta»: el importe actualizado de la ayuda equivalente al importe que tendría si se hubiera concedido en forma de subvención al beneficiario de la ayuda, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas, calculado en la fecha de la concesión de la ayuda o en el momento de la notificación de la ayuda al Órgano de Vigilancia de la AELC, si esta última fecha es anterior, sobre la base del tipo de referencia aplicable en esa fecha;

11)

«régimen horizontal de ayudas de funcionamiento de finalidad regional»: un acto con arreglo al cual, sin medidas de ejecución adicionales, pueden concederse ayudas de funcionamiento individuales a empresas definidas en el acto de manera general y abstracta; a efectos de la presente definición, no puede considerarse que un régimen de ayudas sectorial constituya un régimen horizontal de ayudas de funcionamiento de finalidad regional;

12)

«ayuda individual»: una ayuda ad hoc o una concesión de ayuda a beneficiarios individuales que debe ser notificada en virtud de un régimen de ayudas;

13)

«inversión inicial»:

a)

una inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con uno o varios de los objetivos siguientes:

la creación de un nuevo establecimiento;

la ampliación de la capacidad de un establecimiento existente;

la diversificación de la producción de un establecimiento en productos (30) que anteriormente no se producían en él;

un cambio fundamental en el proceso general de producción del producto o productos afectados por la inversión en el establecimiento;

b)

la adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que haya cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido. La mera adquisición de las acciones de una empresa no se considera inversión inicial.

Así pues, la inversión de sustitución no constituye una inversión inicial.

14)

«inversión inicial que crea una nueva actividad económica»:

a)

una inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con uno o varios de los objetivos siguientes:

la creación de un nuevo establecimiento;

la diversificación de la actividad de un establecimiento, siempre y cuando la nueva actividad no sea la misma ni similar a la realizada previamente en el establecimiento;

b)

la adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que haya cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido, siempre que la nueva actividad que se vaya a realizar utilizando los activos adquiridos no sea la misma actividad ni una actividad similar a la realizada en el establecimiento con anterioridad a la adquisición. La mera adquisición de las acciones de una empresa no se considera inversión inicial que crea una nueva actividad económica.

15)

«activos inmateriales»: activos que no tienen una materialización física o financiera, como los derechos de patentes, licencias, conocimientos técnicos u otros derechos de propiedad intelectual;

16)

«creación de empleo»: aumento neto del número de empleados en el establecimiento en cuestión en comparación con la media de los doce meses anteriores tras deducirse del número de puestos de trabajo creados los puestos suprimidos en ese período, expresados en unidades de trabajo anuales;

17)

«grandes empresas»: empresas que no cumplen las condiciones para ser consideradas pymes con arreglo al punto 28;

18)

«gran proyecto de inversión»: una inversión inicial cuyos gastos subvencionables superen los 50 millones EUR;

19)

«intensidad máxima de ayuda»: intensidad de ayuda reflejada en los mapas de ayudas regionales de la subsección 7.4., incluida la intensidad incrementada de ayuda para las pymes;

20)

«número de empleados»: número de unidades de trabajo anuales, es decir, número de personas empleadas a tiempo completo en un año; las personas que trabajan a tiempo parcial o las empleadas en trabajo estacional se cuentan como fracciones de unidades de trabajo anuales;

21)

[…] (31);

22)

«ayuda de funcionamiento»: ayuda para reducir los gastos corrientes de una empresa, incluidas categorías como los costes de personal, los materiales, los servicios contratados, las comunicaciones, la energía, el mantenimiento, los alquileres y la administración, pero excluidos los gastos de amortización y los costes de financiación si se incluyeron en los costes subvencionables cuando se concedió la ayuda a la inversión regional;

23)

«mapa de ayudas regionales»: lista de zonas designadas por un Estado AELC del EEE con arreglo a las disposiciones establecidas en las presentes Directrices y aprobadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC;

24)

«reubicación»: traslado de la misma actividad o similar o parte de la misma de un establecimiento en una Parte contratante del Acuerdo EEE (establecimiento inicial) al establecimiento en el que se lleve a cabo la inversión objeto de la ayuda en otra Parte contratante del Acuerdo EEE (establecimiento beneficiario). Existe traslado cuando el producto objeto de la ayuda en el establecimiento inicial y en el establecimiento beneficiario sirve, al menos en parte, para los mismos fines y satisface las demandas o necesidades del mismo tipo de clientes, y cuando se pierden puestos de trabajo en el mismo sector de actividad o similar en uno de los establecimientos iniciales del beneficiario de la ayuda en el EEE;

25)

«la misma actividad o una actividad similar»: una actividad que entra en la misma categoría (código numérico de cuatro dígitos) de la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Rev. 2;

26)

«régimen de ayudas sectoriales»: un régimen que cubre actividades incluidas en el ámbito de aplicación de menos de cinco categorías (código numérico de cuatro dígitos) de la nomenclatura estadística NACE Rev. 2;

27)

«proyecto de inversión único»: toda inversión inicial relacionada con la misma actividad o con una actividad similar comenzada por el beneficiario de la ayuda a nivel de grupo en un período de tres años a partir de la fecha de inicio de los trabajos en otra inversión que recibe ayuda en una región estadística de nivel 3 (32);

28)

«pymes»: empresas que cumplen las condiciones establecidas en las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 19 de abril de 2006, sobre ayuda a microempresas, pequeñas y medianas empresas (33);

29)

«inicio de los trabajos»: bien el inicio de los trabajos de construcción relacionados con la inversión, bien el primer compromiso jurídicamente vinculante para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios, como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad, no se consideran el inicio de los trabajos. En el caso de los traspasos, el «inicio de los trabajos» es la fecha en que se adquirieron los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido;

30)

«zonas poco pobladas»: las zonas designadas por el Estado AELC del EEE de que se trate con arreglo al punto 169;

31)

«activos materiales»: activos como terrenos, edificios e instalaciones, maquinaria y equipos;

32)

«zonas muy poco pobladas»: regiones estadísticas de nivel 2 con menos de 8 habitantes por km2 o partes de estas regiones estadísticas designadas por el Estado AELC del EEE de que se trate con arreglo al punto 169;

33)

«coste salarial»: el importe total que realmente debe pagar el beneficiario de la ayuda en relación con el empleo de que se trata, compuesto por los salarios brutos (es decir, antes de impuestos) y las cotizaciones obligatorias, como la seguridad social y los gastos por cuidados infantil y parental durante un período de tiempo definido.

3.   AYUDAS REGIONALES NOTIFICABLES

20.

En principio, los Estados AELC del EEE deben notificar las ayudas de finalidad regional conforme al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en adelante, «Protocolo 3»), con la excepción de las medidas que cumplan las condiciones previstas en el Reglamento de exención por categorías incorporado en el Acuerdo EEE mediante el anexo XV (34).

21.

El Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las presentes Directrices a los regímenes de ayudas regionales notificables y a las ayudas regionales individuales notificables.

22.

Las ayudas individuales concedidas en el marco de un régimen notificado siguen sujetas a la obligación de notificación en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Parte I del Protocolo 3 cuando la ayuda de todas las fuentes sea superior al umbral de notificación que se establece en el Reglamento General de Exención por Categorías (RGEC) (35) para las ayudas regionales a la inversión.

23.

Las ayudas individuales concedidas en virtud de un régimen notificado siguen estando sujetas también a la obligación de notificación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, a menos que el beneficiario:

a)

haya confirmado que en los dos años anteriores a la solicitud de la ayuda no se ha trasladado al establecimiento en el que se realizará la inversión inicial y

b)

se haya comprometido a no llevar a cabo dicho traslado durante un período de dos años tras haberse completado la inversión inicial.

4.   COSTES SUBVENCIONABLES

4.1.   Ayudas a la inversión

24.

Los costes subvencionables son los siguientes:

1)

los costes de inversión en activos materiales e inmateriales,

2)

los costes salariales estimados derivados de la creación de empleo como consecuencia de una inversión inicial, calculados por un período de dos años,

3)

una combinación de parte de los costes enumerados en los puntos 1 y 2, pero que no supere el importe de ninguno de estos dos puntos, si este es superior.

25.

Cuando los costes subvencionables se determinen sobre la base de los costes de inversión en activos materiales e inmateriales, solo serán subvencionables los costes de activos que formen parte de la inversión inicial en el establecimiento del beneficiario de la ayuda ubicado en la región asistida de que se trate.

26.

No obstante la condición establecida en el apartado 25, los activos de utillaje (36) para proveedores podrán incluirse en los costes subvencionables de la empresa que los haya adquirido (o producido) si se utilizan durante todo el período mínimo de mantenimiento de cinco años en el caso de las grandes empresas y de tres años en el caso de las pymes, para operaciones de transformación o montaje del beneficiario de la ayuda directamente vinculadas a un proceso de producción basado en la inversión inicial subvencionada del beneficiario de la ayuda. Esta excepción es aplicable siempre que el establecimiento del proveedor esté situado en una zona asistida, que el propio proveedor no reciba ayuda regional a la inversión o ayuda a la inversión para las pymes de conformidad con el artículo 17 del RGEC para los activos en cuestión, y que la intensidad de ayuda no supere la intensidad máxima de ayuda pertinente aplicable a la ubicación del establecimiento del proveedor. Cualquier ajuste de la intensidad de la ayuda relativa a grandes proyectos de inversión también resulta aplicable a la ayuda calculada con relación a los costes de los activos de utillaje para proveedores, que se consideran parte del coste total de la inversión inicial.

4.1.1.   Costes subvencionables calculados en función de los costes de inversión

27.

Los activos adquiridos deberán ser nuevos, excepto en el caso de las pymes o de la adquisición de un establecimiento (37).

28.

En el caso de las pymes, también podrán considerarse subvencionables hasta el 50 % de los costes de estudios preparatorios y los costes de consultoría relacionados con la inversión.

29.

En el caso de ayudas concedidas a grandes empresas para una transformación fundamental en el proceso de producción, los costes subvencionables deberán superar la amortización de los activos relativos a la actividad que se va a modernizar en los tres ejercicios fiscales anteriores.

30.

En el caso de ayudas concedidas para la diversificación de un establecimiento existente, los costes subvencionables deben superar como mínimo el 200 % del valor contable de los activos que se reutilizan, registrados en el ejercicio fiscal anterior al inicio de los trabajos.

31.

Los costes relativos al arrendamiento de activos materiales podrán tenerse en cuenta en las siguientes condiciones:

1)

en el caso de terrenos y edificios, el arrendamiento deberá mantenerse durante un mínimo de cinco años después de la fecha prevista de finalización del proyecto de inversión en el caso de las grandes empresas o de tres años en el caso de las pymes;

2)

en el caso de instalaciones o maquinaria, el arrendamiento debe constituir un arrendamiento financiero e incluir la obligación de que el beneficiario de la ayuda adquiera el activo al término del contrato de arrendamiento.

32.

En el caso de una inversión inicial de las contempladas en el punto 19, apartado 13, letra b), o el punto 19, apartado 14, letra b), en principio solo deben tenerse en cuenta los costes de la compra de los activos a terceros no relacionados con el comprador. No obstante, cuando un miembro de la familia del propietario inicial o un empleado se haga cargo de una pequeña empresa, no se aplicará la condición de que los activos deban ser adquiridos a terceros no relacionados con el comprador. La operación deberá tener lugar en condiciones de mercado. Si la adquisición de los activos de un establecimiento va acompañada de una inversión adicional que puede recibir ayuda regional, los costes subvencionables de esta inversión adicional deben añadirse a los costes de adquisición de los activos del establecimiento.

33.

En el caso de las grandes empresas, los costes de los activos inmateriales únicamente serán subvencionables hasta el 50 % del total de los costes de inversión subvencionables para la inversión inicial. En el caso de las pymes, son subvencionables el 100 % de los costes de los activos inmateriales.

34.

Los activos inmateriales que pueden tenerse en cuenta para el cálculo de los costes de inversión deben permanecer asociados con la zona pertinente y no deben transferirse a otras zonas. Para ello, los activos inmateriales deben reunir las siguientes condiciones:

1)

utilizarse exclusivamente en el establecimiento beneficiario de la ayuda;

2)

ser amortizables;

3)

adquirirse en condiciones de mercado a terceros no relacionados con el comprador;

4)

incluirse en los activos de la empresa beneficiaria y permanecer asociados con el proyecto para el que se concede la ayuda durante al menos cinco años (tres años en el caso de las pymes).

4.1.2.   Costes subvencionables calculados en función de los costes salariales

35.

Las ayudas de finalidad regional podrán también calcularse en función de los costes salariales estimados que se deriven de la creación de puestos de trabajo a consecuencia de una inversión inicial. La ayuda solo puede compensar los costes salariales relacionados con la creación de empleo, calculados por dos años, y la intensidad de ayuda resultante no debe superar la intensidad máxima de ayuda aplicable en la región de que se trate.

36.

Cuando los costes subvencionables se calculen en función de los costes salariales estimados a que se refiere el punto 35, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

1)

el proyecto de inversión debe conducir a la creación de puestos de trabajo;

2)

los puestos deben cubrirse en un plazo de tres años a partir de la terminación de la inversión;

3)

cada puesto de trabajo creado como resultado de la inversión debe mantenerse en la región de que se trate durante al menos cinco años a partir de la fecha en que el puesto se haya cubierto por primera vez, o de tres años en el caso de las pymes.

4.2.   Ayudas de funcionamiento

37.

Los costes subvencionables en el caso de los regímenes de ayudas de funcionamiento deben estar predefinidos y ser plenamente imputables a los problemas que la ayuda pretende resolver, extremo que debe demostrar el Estado AELC del EEE.

38.

[…].

5.   EVALUACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD DE LAS AYUDAS REGIONALES

39.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solo considerará que una medida de ayuda de finalidad regional es compatible con el artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE si contribuye al desarrollo regional y a la cohesión. El objetivo debe ser favorecer el desarrollo económico de las zonas «a» o facilitar el desarrollo de las zonas «c» (sección 5.1) y, además, ha de cumplir cada uno de los criterios siguientes:

1)

efecto incentivador: la ayuda debe modificar el comportamiento de las empresas afectadas de tal forma que emprendan una actividad adicional que no desarrollarían sin la ayuda o que emprenderían de una forma restringida o diferente o en otro lugar (sección 5.2.);

2)

necesidad de la intervención del Estado: la medida de ayuda estatal debe adoptarse para hacer frente a una situación en la que pueda suponer una mejora importante que el mercado no sea capaz de lograr por sí mismo, por ejemplo, poniendo remedio a una deficiencia del mercado o dando respuesta a un problema de equidad o cohesión (sección 5.3.);

3)

idoneidad de la medida de ayuda: la medida de ayuda propuesta debe ser un instrumento adecuado para lograr su objetivo (sección 5.4.);

4)

proporcionalidad de la ayuda (ayuda al mínimo necesario): el importe de la ayuda debe limitarse al mínimo necesario para estimular la inversión adicional o actividad en la región de que se trate (sección 5.5.);

5)

evitar efectos negativos indebidos sobre la competencia y el comercio entre Estados del EEE: los efectos negativos de la ayuda en la competencia y el comercio deben verse compensados por los efectos positivos (sección 5.6.);

6)

transparencia de la ayuda: los Estados EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, los operadores económicos y el público deben tener fácil acceso a todos los actos e información pertinentes sobre la ayuda concedida (sección 5.7.).

40.

El balance general de determinadas categorías de regímenes puede también estar sujeto a la obligación de llevar a cabo una evaluación ex post, según lo descrito en el punto 6. En tales casos, el Órgano de Vigilancia de la AELC puede limitar la duración de los regímenes (generalmente a cuatro años o menos), con la opción de volver a notificar su prórroga posteriormente.

41.

Si una medida de ayuda estatal, las condiciones vinculadas a la misma (incluido el método de financiación cuando este forme parte integrante de la medida de ayuda estatal) o la actividad financiada conllevan una infracción de una disposición de la normativa del EEE, la ayuda no puede declararse compatible con el funcionamiento del Acuerdo del EEE (38).

5.1.   Contribución al desarrollo y la cohesión regionales

42.

El objetivo principal de las ayudas de finalidad regional es el desarrollo económico de las zonas desfavorecidas del EEE. Al promover y facilitar el desarrollo sostenible de las zonas asistidas, las ayudas contribuyen a la cohesión económica y social mediante la reducción de las disparidades entre las zonas en cuanto a su nivel de desarrollo.

5.1.1.   Regímenes de ayudas a la inversión

43.

Los regímenes de ayudas regionales deben formar parte integrante de una estrategia de desarrollo regional cuyos objetivos estén claramente definidos.

44.

Los Estados AELC del EEE han de demostrar que el régimen se ajusta y contribuye a la estrategia de desarrollo de la región correspondiente. Para ello, los Estados AELC del EEE pueden basarse en evaluaciones de regímenes de ayuda estatal anteriores, evaluaciones de impacto realizadas por las autoridades que conceden la ayuda o dictámenes de expertos. Para garantizar que el régimen de ayuda contribuye a la estrategia de desarrollo, este ha de incluir un método que permita a las autoridades que conceden la ayuda fijar prioridades y seleccionar los proyectos de inversión que cumplan los objetivos del régimen (por ejemplo, utilizando un método formal de puntuación).

45.

Los regímenes de ayudas regionales pueden implantarse en zonas «a» para apoyar inversiones iniciales de pymes o de grandes empresas. En zonas «c» pueden implantarse regímenes para apoyar inversiones iniciales de pymes e inversiones iniciales que creen una nueva actividad económica de grandes empresas.

46.

Al conceder la ayuda a proyectos de inversión individuales sobre la base de un régimen, la autoridad otorgante debe comprobar que el proyecto seleccionado contribuirá al objetivo del régimen y, por lo tanto, a la estrategia de desarrollo de la zona en cuestión. Para ello, los Estados AELC del EEE deben referirse a la información facilitada por el solicitante de la ayuda en el formulario de solicitud de la ayuda en el que se describan los efectos positivos de la inversión en el desarrollo de la zona en cuestión (39).

47.

A fin de garantizar que la inversión suponga una contribución efectiva y sostenida al desarrollo de la zona, la inversión deberá mantenerse en dicha zona durante un mínimo de cinco años, o tres años en el caso de las pymes, a partir de la finalización de la inversión (40).

48.

Para garantizar que la inversión sea viable, el Estado AELC del EEE debe velar por que el beneficiario de la ayuda haga una aportación financiera mínima del 25 % (41) de los costes subvencionables, mediante sus propios recursos o mediante financiación externa, exenta de cualquier tipo de ayuda pública (42).

49.

Para evitar que las medidas de ayuda estatal ocasionen daños al medio ambiente, los Estados AELC del EEE deben garantizar también la observancia de la normativa en materia de medio ambiente del EEE, por ejemplo la necesidad de realizar una evaluación de impacto medioambiental cuando así lo exija la legislación y de obtener todos los permisos pertinentes.

5.1.2.   Ayudas a la inversión individuales notificables

50.

Para demostrar la contribución al desarrollo regional de las ayudas individuales a la inversión notificables, los Estados AELC del EEE pueden utilizar diversos indicadores, como los que se citan más adelante, que pueden ser tanto directos (por ejemplo, los empleos directos creados) como indirectos (por ejemplo, la innovación local):

1)

El número de empleos directos creados por la inversión es un indicador importante de la contribución al desarrollo y la cohesión regionales. La calidad y la durabilidad de los empleos creados y el nivel de formación requerido también se tendrán en cuenta.

2)

Se podría crear incluso un número mayor de nuevos empleos en la red local de (sub)proveedores, lo que contribuiría a integrar mejor la inversión en la zona en cuestión y garantizaría unos efectos colaterales más amplios. Por lo tanto, el número de empleos indirectos creados es también un indicador a tener en cuenta.

3)

El compromiso asumido por el beneficiario de la ayuda de llevar a cabo actividades de formación a gran escala para mejorar las competencias (generales y específicas) de su plantilla se considerará como factor que contribuye al desarrollo y la cohesión regionales. También se hará hincapié en la oferta de períodos de prácticas o de aprendizaje, especialmente a jóvenes, y de formación que mejore el conocimiento y la empleabilidad de los trabajadores fuera de la empresa.

4)

Pueden producirse economías de escala externas u otros beneficios desde el punto de vista del desarrollo regional a consecuencia de la proximidad (efecto de agrupamiento). El agrupamiento de empresas del mismo sector permite que cada fábrica se especialice más, lo que da lugar a una eficiencia cada vez mayor. No obstante, la importancia de este indicador para determinar la contribución al desarrollo y la cohesión regionales depende del estado de desarrollo del agrupamiento.

5)

Las inversiones incorporan conocimientos técnicos y pueden dar origen a una importante transferencia de tecnología (difusión de conocimientos). Las inversiones en sectores industriales que hacen un uso intensivo de la tecnología tienen más probabilidades de dar lugar a una transferencia de tecnología a la zona en cuestión. El nivel y la especificidad de la difusión de conocimientos también son importantes a este respecto.

6)

La contribución de los proyectos a la capacidad de la zona para crear nueva tecnología a través de la innovación local también puede tomarse en consideración. La cooperación con organizaciones locales de investigación y difusión del conocimiento, como universidades o institutos de investigación, puede merecer una consideración favorable a este respecto.

7)

La duración de la inversión y las posibles inversiones futuras subsiguientes son un indicador del compromiso duradero de una empresa con la zona en cuestión.

51.

Los Estados AELC del EEE pueden remitir al plan de negocios del beneficiario de la ayuda, que podría proporcionar información sobre el número de empleos que se van a crear, los salarios que se pagarán (incremento de la riqueza de la economía doméstica como efecto colateral), el volumen de adquisición a productores locales, el volumen de negocios generado por la inversión y su posible beneficio para la zona en forma de incremento de los ingresos fiscales.

52.

En el caso de las ayudas individuales a la inversión notificables, se aplicarán los requisitos establecidos en los apartados 47 a 49.

53.

En el caso de ayudas ad hoc (43), los Estados AELC del EEE han de demostrar, además de los requisitos establecidos en los puntos 50 a 52, que el proyecto se ajusta y contribuye a la estrategia de desarrollo de la zona en cuestión.

5.1.3.   Regímenes de ayudas de funcionamiento

54.

Los regímenes de ayudas de funcionamiento solo impulsan el desarrollo de las zonas asistidas si las dificultades a las que se enfrentan estas zonas se identifican claramente de antemano. Los obstáculos para atraer o mantener una actividad económica pueden ser tan graves o permanentes que la ayuda a la inversión por sí sola no sea suficiente para que dichas zonas se desarrollen.

55.

Por lo que se refiere a las ayudas para reducir las dificultades específicas a las que se enfrentan las pymes en zonas «a», los Estados AELC del EEE deben demostrar la existencia y la amplitud de estas dificultades específicas y demostrar que es necesario un régimen de ayudas de funcionamiento puesto que dichas dificultades específicas no pueden superarse con ayuda a la inversión.

56.

[…].

57.

En cuanto a la ayuda de funcionamiento para evitar o reducir la despoblación en zonas con poca o muy poca población, los Estados AELC del EEE deben demostrar el riesgo de despoblación de la zona en caso de que no se conceda ayuda de funcionamiento.

5.2.   Efecto incentivador

5.2.1.   Ayudas a la inversión

58.

Las ayudas regionales solo pueden considerarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE si tienen un efecto incentivador. Se considera que la ayuda estatal tiene un efecto incentivador cuando cambia el comportamiento de una empresa de modo que esta emprende una actividad adicional que contribuye al desarrollo de una zona y que no habría realizado —o que solo habría emprendido de una manera limitada o diferente, o en otro emplazamiento— si no se hubiese concedido la ayuda. La ayuda no debe subvencionar los costes de una actividad que la empresa llevaría a cabo en cualquier caso, ni debe compensar el riesgo empresarial normal de una actividad económica.

59.

El efecto incentivador puede demostrarse de dos maneras:

1)

la ayuda ofrece un incentivo para tomar la decisión de invertir en la zona en cuestión porque, de otro modo, la inversión no sería lo suficientemente rentable para el beneficiario de la ayuda en ningún lugar del EEE (44) (supuesto 1, decisión de invertir),

2)

la ayuda ofrece un incentivo para localizar la inversión prevista en la zona en cuestión, en vez de hacerlo en otro lugar, porque compensa las desventajas y los costes netos de invertir en un emplazamiento situado en dicha zona (supuesto 2, decisión sobre el emplazamiento).

60.

Si la ayuda no modifica la conducta del beneficiario de la ayuda estimulando la inversión inicial (adicional) en la zona en cuestión, puede considerarse que la misma inversión se realizaría en la zona incluso sin la ayuda. Por lo tanto, la ayuda carece de efecto incentivador para lograr el objetivo de desarrollo y cohesión regionales y no puede autorizarse como compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo a las presentes Directrices.

61.

Sin embargo, cuando se trata de una ayuda de finalidad regional concedida mediante fondos de la política de cohesión en zonas «a» a inversiones necesarias para alcanzar niveles fijados por la normativa del EEE, dicha ayuda puede considerarse que tiene efecto incentivador si, sin ella, al beneficiario de la ayuda no le hubiera resultado suficientemente rentable hacer la inversión en la zona en cuestión, ocasionando el cierre de un establecimiento en esa zona.

5.2.1.1.   Regímenes de ayudas a la inversión

62.

Los trabajos de una inversión individual solo pueden comenzar después de que se haya presentado el formulario de solicitud de ayuda.

63.

Si los trabajos comienzan antes de la presentación del formulario de solicitud de ayuda, toda ayuda concedida en relación con esa inversión individual se considerará no compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

64.

Los Estados AELC del EEE deben presentar un formulario normalizado de solicitud de ayuda que contenga, como mínimo, toda la información enumerada en el anexo VII. En dicho formulario, las pymes y las grandes empresas deben explicar qué supuesto se produciría si no se les concede la ayuda, indicando de cuál de las situaciones descritas en el punto 59 se trata.

65.

Además, las grandes empresas deben presentar pruebas documentales que respalden la hipótesis de contraste descrita en el formulario de solicitud. Las pymes no están sujetas a esta obligación en el caso de las ayudas no notificables concedidas con arreglo a un régimen.

66.

La autoridad otorgante debe comprobar la credibilidad del supuesto y asegurarse de que la ayuda regional tiene el efecto incentivador necesario correspondiente a una de las situaciones descritas en el apartado 59. Un supuesto es creíble si es legítimo y guarda relación con los factores que han impulsado al beneficiario de la ayuda a adoptar su decisión de inversión.

5.2.1.2.   Ayudas a la inversión individuales notificables

67.

Además de los requisitos expuestos en los puntos 62 a 66, para la ayuda individual notificable los Estados AELC del EEE tienen que aportar pruebas claras de que la ayuda tiene una incidencia real en la decisión de inversión o en la elección del emplazamiento (45). Deben precisar de cuál de las situaciones descritas en el punto 59 se trata. Para permitir una evaluación completa, los Estados AELC del EEE deben aportar no solo información sobre el proyecto, sino también una descripción completa de la hipótesis de contraste en la que el solicitante no recibe ayuda de ninguna autoridad pública en el EEE.

68.

En el supuesto 1, los Estados AELC del EEE podrían probar que la ayuda tiene efecto incentivador presentando documentos de la empresa que muestren que la inversión no sería lo suficientemente rentable sin la ayuda.

69.

En el supuesto 2, los Estados AELC del EEE podrían probar que la ayuda tiene efecto incentivador presentando documentos de la empresa que muestren que se ha hecho una comparación entre los costes y beneficios de la localización en la zona en cuestión y los de la zona o zonas alternativas. El Órgano de Vigilancia de la AELC comprueba si estas comparaciones son realistas.

70.

Se invita a los Estados AELC del EEE a basarse en documentos auténticos y oficiales del Consejo de Administración, evaluaciones de riesgo (que incluyan una evaluación de los riesgos inherentes a la localización), informes financieros, planes internos de negocios, dictámenes de expertos y otros estudios relacionados con el proyecto de inversión objeto de la evaluación. Estos documentos deben ser contemporáneos al proceso de toma de decisiones relativo a la inversión o a su ubicación. Los documentos que contengan información sobre previsiones de la demanda, de los costes y financieras, los documentos presentados a un comité de inversión y que desarrollen hipótesis de inversión, o los documentos facilitados a las instituciones financieras podrían ayudar a los Estados AELC del EEE a demostrar el efecto incentivador.

71.

En este contexto, y en especial en el supuesto 1, el nivel de rentabilidad se puede evaluar empleando métodos que son práctica estándar en el sector en cuestión, entre ellos métodos para evaluar el valor actual neto del proyecto (VAN) (46), la tasa interna de rentabilidad (TIR) (47) o la rentabilidad media de los fondos invertidos (ROCE). La rentabilidad del proyecto debe compararse con las tasas normales de rentabilidad aplicadas por el beneficiario a otros proyectos de inversión de índole similar. Si no se dispone de estas tasas, la rentabilidad del proyecto se comparará con el coste de capital del beneficiario en su conjunto o con la tasa de rentabilidad registrada habitualmente en el sector de que se trate.

72.

Si la ayuda no modifica la conducta del beneficiario de la ayuda estimulando la inversión (adicional) en la zona, no hay un efecto positivo para la zona. Por lo tanto, la ayuda no se considerará compatible con el funcionamiento del Acuerdo del EEE cuando esté claro que se iba a realizar en la zona la misma inversión incluso sin concesión de la ayuda.

5.2.2.   Regímenes de ayudas de funcionamiento

73.

En los regímenes de ayudas de funcionamiento, se considera que la ayuda tiene efecto incentivador si es probable que, sin la ayuda, el nivel de actividad económica en la zona en cuestión se reduciría significativamente debido a los problemas que la ayuda pretende resolver.

74.

Por tanto, el Órgano de la Vigilancia de la AELC considerará que la ayuda de funcionamiento incentiva una actividad económica adicional en la zona si el Estado AELC del EEE ha demostrado la existencia y la naturaleza sustancial de tales problemas en esa zona (véanse los puntos 54 a 57).

5.3.   Necesidad de intervención estatal

75.

A fin de evaluar si la ayuda estatal es necesaria para lograr el objetivo de desarrollo y cohesión regionales, primero es preciso diagnosticar el problema. La ayuda estatal debe ir dirigida a situaciones en las que pueda traer consigo una mejora importante que el mercado no sea capaz de lograr. Este criterio reviste una especial importancia en un contexto de escasez de recursos públicos.

76.

En determinadas condiciones, las medidas de ayuda estatal pueden corregir deficiencias del mercado, contribuyendo así al funcionamiento eficiente de los mercados y a incrementar la competitividad. Cuando los mercados ofrecen resultados eficientes pero que no se consideran satisfactorios desde el punto de vista de la equidad o la cohesión, puede recurrirse a la ayuda estatal para lograr unos resultados más deseables y equitativos.

77.

Por lo que se refiere a la ayuda concedida para el desarrollo de zonas incluidas en el mapa de ayudas regionales de conformidad con las normas de la sección 7 de las presentes Directrices, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que, en esas zonas, el mercado no logra unos resultados conducentes a un nivel suficiente de desarrollo económico y de cohesión sin intervención estatal. Por lo tanto, las ayudas concedidas en esas zonas se consideran necesarias.

5.4.   Idoneidad de la ayuda de finalidad regional

78.

La medida de ayuda debe ser un instrumento adecuado para dar respuesta al objetivo estratégico en cuestión. Una medida de ayuda no se considerará compatible si otros instrumentos estratégicos u otros tipos de instrumentos de ayuda menos falseadores permiten alcanzar la misma contribución positiva al desarrollo y la cohesión regionales.

5.4.1.   Idoneidad de los instrumentos estratégicos alternativos

5.4.1.1.   Ayudas a la inversión

79.

La ayuda a la inversión regional no es el único instrumento estratégico de que disponen los Estados AELC del EEE para impulsar la inversión y la creación de empleo en las zonas asistidas. De hecho, los Estados AELC del EEE pueden utilizar otras medidas tales como el desarrollo de infraestructuras, la mejora de la calidad de la educación y la formación o la mejora del entorno empresarial.

80.

Al notificar regímenes de ayudas a la inversión, los Estados AELC del EEE deben indicar por qué la ayuda de finalidad regional es un instrumento adecuado para contribuir al desarrollo de la zona.

81.

Si un Estado AELC del EEE decide instaurar un régimen de ayudas sectorial, debe demostrar las ventajas de dicho instrumento con respecto a un régimen multisectorial u otras políticas públicas posibles.

82.

En particular, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta las evaluaciones de impacto del régimen de ayudas propuesto que el Estado AELC del EEE facilite. Asimismo, podrá tener en cuenta los resultados de las evaluaciones ex post descritas en la sección 6 para evaluar la idoneidad del régimen propuesto.

83.

En el caso de las ayudas ad hoc a la inversión, los Estados AELC del EEE deben demostrar la manera en que este tipo de ayudas puede contribuir más al desarrollo de la zona que una ayuda concedida con arreglo a un régimen u otros tipos de medidas.

5.4.1.2.   Regímenes de ayudas de funcionamiento

84.

Los Estados AELC del EEE deben demostrar que la ayuda es adecuada para lograr el objetivo del régimen en lo referente a los problemas que la ayuda pretende resolver. Para demostrar que la ayuda es adecuada, los Estados AELC del EEE pueden calcular previamente el importe de la ayuda como una cantidad fija que cubra los costes adicionales previstos a lo largo de un período determinado, para incentivar a las empresas a contener los costes y desarrollar su actividad de forma más eficiente a lo largo del tiempo (48).

5.4.2.   Idoneidad de diferentes instrumentos de ayuda

85.

Las ayudas de finalidad regional pueden concederse bajo varias formas. Los Estados AELC del EEE deben, no obstante, garantizar que la ayuda se conceda en la forma que, probablemente, vaya a tener la menor incidencia en términos de falseamiento del comercio y de la competencia. Si la ayuda se concede en formas que aporten una ventaja pecuniaria directa (por ejemplo, subvenciones directas, exenciones o reducciones fiscales o de las cotizaciones sociales u otros gastos obligatorios o el suministro de terrenos, bienes o servicios a precios favorables), los Estados AELC del EEE deben demostrar por qué no son adecuadas otras formas de ayuda potencialmente menos falseadoras, como anticipos reembolsables o ayudas basadas en instrumentos de deuda o capital (por ejemplo, préstamos a tipo reducido o bonificaciones de intereses, garantías estatales, la adquisición de participaciones o la aportación alternativa de capital en condiciones favorables).

86.

Podrán tomarse en consideración los resultados de las evaluaciones ex post que se describen en la sección 6 para evaluar la idoneidad del instrumento de ayuda propuesto.

5.5.   Proporcionalidad del importe de la ayuda (limitación de la ayuda al mínimo necesario)

5.5.1.   Ayudas a la inversión

87.

El importe de la ayuda de finalidad regional debe limitarse al mínimo necesario para estimular una inversión o actividad adicional en la zona de que se trate.

88.

Para garantizar la previsibilidad y unas condiciones equitativas, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplica intensidades de ayuda máximas (49) para las ayudas a la inversión.

89.

En el caso de un proyecto de inversión inicial, la intensidad máxima de ayuda y el importe máximo de la ayuda (50) [el importe ajustado de la ayuda (51) y la correspondiente reducción de la intensidad de ayuda en caso de un gran proyecto de inversión] deben ser calculados por la autoridad otorgante al conceder la ayuda o al notificarla al Órgano de Vigilancia de la AELC, si esta fecha es anterior.

90.

Dado que es probable que los grandes proyectos de inversión provoquen mayores falseamientos de la competencia y el comercio, el importe de la ayuda para tales proyectos no debe superar el importe ajustado de la ayuda.

91.

Cuando la inversión inicial forma parte de un único proyecto de inversión y dicho proyecto único es un gran proyecto de inversión, el importe de la ayuda para el proyecto de inversión único no debe superar el importe ajustado de la ayuda. El tipo de cambio y el tipo de actualización que deben aplicarse a efectos de esta norma son los aplicables en la fecha de concesión de la ayuda para el primer proyecto del proyecto de inversión único.

92.

Las intensidades máximas de ayuda tienen una doble finalidad.

93.

En primer lugar, en los regímenes notificables, estas intensidades máximas de ayuda sirven como recintos protegidos para las pymes: mientras la intensidad de ayuda se mantenga por debajo del nivel máximo autorizado, la ayuda se considerará proporcionada.

94.

En segundo lugar, en todos los demás casos, las intensidades máximas de ayuda se utilizan como tope para el «planteamiento de costes netos extra» descrito en los puntos 95 a 97.

95.

Como norma general, el Órgano de Vigilancia de la AELC considerará que la ayuda individual notificable se limita al mínimo si el importe de la ayuda corresponde a los costes netos adicionales de invertir en la zona en cuestión, en comparación a lo que sucedería en caso de ausencia de ayuda (52), con intensidades máximas de ayuda como límite. Del mismo modo, en el caso de las ayudas a la inversión concedidas a grandes empresas en virtud de regímenes notificables, los Estados AELC del EEE deben velar por que el importe de la ayuda se limite al mínimo sobre la base de un «enfoque de costes netos extra», con intensidades máximas de ayuda como límite.

96.

En el supuesto 1 (decisión de invertir), por tanto, el importe de la ayuda no debe superar el mínimo necesario para que el proyecto sea suficientemente rentable, por ejemplo para aumentar su TIR por encima de la tasa normal de rentabilidad aplicada por la empresa a otros proyectos de inversión de índole similar o, en su caso, aumentar su TIR por encima del coste de capital del beneficiario en su conjunto o por encima de las tasas de rentabilidad obtenidas habitualmente en ese sector.

97.

En el supuesto 2 (incentivos de emplazamiento), el importe de la ayuda no debe superar la diferencia entre el VAN de la inversión en la zona en cuestión y el VAN en la ubicación alternativa. Se deben tener en cuenta todos los costes y beneficios pertinentes, incluidos, por ejemplo, los costes administrativos, los de transporte, los de formación no cubiertos por ayudas a la formación y las diferencias salariales. Sin embargo, si el emplazamiento alternativo se encuentra en el EEE, no se podrán tomar en cuenta las subvenciones concedidas en esa otra ubicación.

98.

Los cálculos utilizados para analizar el efecto incentivador podrán utilizarse también para evaluar si las ayudas son proporcionadas. Los Estados AELC del EEE deben demostrar la proporcionalidad mediante documentos como los mencionados en el punto 70.

99.

La ayuda a la inversión puede concederse de forma concurrente en virtud de varios regímenes de ayudas regionales o acumularse con ayudas ad hoc regionales, siempre y cuando la ayuda total procedente de todas las fuentes no supere la intensidad máxima de ayuda por proyecto, que debe calcular de antemano la primera autoridad otorgante. Cualquier otra ayuda estatal correspondiente —parcial o totalmente— a los mismos costes subvencionables tan solo podrá acumularse si ello no conlleva la superación de la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud de las normas en la materia. Los controles de acumulación deben efectuarse tanto en el momento en que se concede la ayuda como en el momento del pago de la ayuda (53). Cuando el Estado AELC del EEE autorice que una ayuda estatal en virtud de un régimen se acumule con ayudas estatales en virtud de otros regímenes, deberá especificar, respecto de cada régimen, el método por el que garantizará el cumplimiento de las condiciones del presente punto.

100.

En el caso de una inversión inicial vinculada a los proyectos de cooperación territorial europea (CTE) que cumplan los criterios expuestos en el Reglamento por el que se establecen disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) (54), la intensidad de ayuda que se aplique en la zona en la que se realice la inversión inicial se aplicará a todos los beneficiarios que participen en el proyecto. Si la inversión inicial recae en dos o más zonas asistidas, la intensidad máxima de ayuda es la aplicable en la zona asistida en la que se haya soportado la parte más cuantiosa de los costes subvencionables. Las inversiones iniciales realizadas por grandes empresas en zonas «c» solo pueden recibir ayudas de finalidad regional en el contexto de proyectos CTE si se trata de inversiones iniciales que crean nuevas actividades económicas.

5.5.2.   Regímenes de ayudas de funcionamiento

101.

Los Estados AELC del EEE deben demostrar que el nivel de la ayuda es proporcional a los problemas que la ayuda pretende resolver.

102.

En concreto, los Estados AELC del EEE deben cumplir las condiciones siguientes:

1)

la ayuda debe calcularse en relación con un conjunto preestablecido de costes subvencionables plenamente imputables a los problemas que la ayuda pretende resolver, según lo demostrado por el Estado AELC del EEE;

2)

la ayuda debe limitarse a una determinada proporción de ese conjunto preestablecido de costes subvencionables y no superar esos costes;

3)

el importe de ayuda por beneficiario de ayuda debe ser proporcional al nivel de los problemas que realmente padece cada beneficiario de ayuda.

103.

Por lo que se refiere a las ayudas para reducir las dificultades específicas a las que se enfrentan las pymes en zonas «a», su nivel debe reducirse progresivamente durante la aplicación del régimen (55). Esto no es aplicable a los regímenes destinados a evitar la despoblación en zonas poco pobladas o muy poco pobladas.

5.6.   Prevención de efectos negativos indebidos en la competencia y el comercio

104.

Para que la ayuda sea compatible, los efectos negativos de la medida de ayuda en términos de falseamiento de la competencia y su repercusión en los intercambios entre Estados del EEE deben ser limitados y no superar los efectos positivos de la ayuda en forma contraria al interés común.

5.6.1.   Consideraciones generales

105.

Al sopesar globalmente los efectos positivos de la ayuda (sección 5.1.) con sus efectos negativos sobre la competencia y el comercio, el Órgano de Vigilancia de la AELC puede tener en cuenta, cuando proceda, la circunstancia de que, además de su contribución al desarrollo regional y a la cohesión, la ayuda produce otros efectos positivos. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando se establezca que la inversión inicial, además de crear empleo local, introducir nuevas actividades o generar ingresos locales, contribuye sustancialmente, en particular, a la transición digital o a la transición hacia actividades sostenibles medioambientalmente, incluidas aquellas con bajas emisiones de carbono, climáticamente neutras o resilientes al cambio climático. El Órgano de Vigilancia de la AELC prestará especial atención al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (56) de taxonomía de la UE, incluido el principio de «no ocasionar daños significativos» u otras metodologías comparables. Además, como parte de la evaluación de los efectos negativos sobre la competencia y el comercio, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá tener en cuenta, cuando proceda, las externalidades negativas de la actividad subvencionada cuando dichas externalidades afecten negativamente a la competencia y al comercio entre Estados del EEE en una medida contraria al interés común, creando o agravando ineficiencias del mercado (57).

106.

En términos de efectos negativos, las ayudas de finalidad regional pueden dar lugar a dos tipos principales de falseamientos de la competencia y del comercio. Se trata del falseamiento en los mercados de producto y de los efectos de localización. Ambos tipos de falseamiento pueden dar lugar a ineficiencias de asignación (que socavan el resultado económico del mercado interior) y a problemas de distribución (distribución de la actividad económica entre las zonas).

107.

Un efecto potencialmente lesivo de las ayudas estatales es que impiden que el mercado produzca resultados eficientes premiando a los productores más eficientes y ejerciendo presión sobre los menos eficientes para que mejoren, se reestructuren o abandonen el mercado. La ayuda estatal que genera un desarrollo sustancial de la capacidad en un mercado poco productivo puede falsear indebidamente la competencia, pues la creación o el mantenimiento del exceso de capacidad puede comprimir los márgenes de beneficio, reducir las inversiones de los competidores o incluso provocar la salida de estos del mercado. Esto puede llevar a una situación en la que competidores que, de otra manera, podrían competir en el mercado se vean expulsados de él. También se puede impedir la entrada o la expansión de empresas en el mercado y reducir con ello los incentivos para que los competidores innoven. Esto puede dar lugar a estructuras de mercado ineficientes que, a largo plazo, también perjudican a los consumidores. La disponibilidad de ayuda también puede fomentar un comportamiento acomodaticio o temerario por parte de los beneficiarios potenciales. Es probable que tenga unos efectos a largo plazo negativos sobre los resultados globales del sector.

108.

Las ayudas también pueden tener efectos falseadores al permitir al beneficiario de la ayuda aumentar o mantener un poder de mercado significativo. Incluso cuando las ayudas no refuerzan directamente un poder de mercado significativo, pueden hacerlo indirectamente desincentivando la expansión de los competidores existentes, provocando su salida del mercado o desalentando la entrada de nuevos competidores.

109.

Aparte del falseamiento en los mercados de producto, las ayudas de finalidad regional, por su propia naturaleza, también afectan a la ubicación de la actividad económica. Cuando una zona atrae inversión gracias a una ayuda, otra zona pierde esa oportunidad. Estos efectos negativos en las zonas afectadas adversamente por la ayuda podrán sentirse en la pérdida de actividad económica y de empleos, incluidos los empleos de los subcontratistas. Los efectos negativos también pueden hacerse sentir en la pérdida de externalidades positivas (por ejemplo, el efecto de agrupamiento, la difusión de conocimientos, la educación y la formación, etc.).

110.

La especificidad geográfica de las ayudas de finalidad regional las distingue de otras formas de ayuda horizontal. Una característica específica de las ayudas de finalidad regional es que pretenden influir en las decisiones de los inversores sobre el emplazamiento de los proyectos de inversión. Cuando las ayudas de finalidad regional compensan los costes adicionales que se derivan de las limitaciones regionales y apoyan la inversión adicional en zonas asistidas sin detraerla de otras zonas asistidas con un nivel de desarrollo igual o inferior, contribuyen no solo al desarrollo de esa zona sino también a la cohesión y, en definitiva, benefician al conjunto del EEE. Los potenciales efectos negativos de las ayudas de finalidad regional en relación con el emplazamiento están ya limitados en cierta medida por los mapas de ayudas regionales, que definen las zonas en las que pueden concederse ayudas de finalidad regional, en consonancia con los objetivos estratégicos de desarrollo económico regional y de cohesión, y las intensidades máximas de ayuda permisibles. No obstante, sigue siendo importante entender lo que sucedería en ausencia de ayuda para evaluar el efecto de la ayuda sobre el desarrollo de la zona y la cohesión.

5.6.2.   Efectos negativos manifiestos en la competencia y el comercio

111.

El Órgano de Vigilancia de la AELC ha señalado una serie de situaciones en las que los efectos negativos de la ayuda de finalidad regional sobre la competencia y el comercio entre los Estados del EEE superan manifiestamente cualesquiera efectos positivos, por lo que es improbable que la ayuda sea declarada compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

5.6.2.1.   Creación de un exceso de capacidad en un mercado en declive absoluto

112.

Como se señala en el punto 107, para evaluar los efectos negativos de la ayuda, el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene en cuenta la capacidad de producción adicional creada por el proyecto cuando el mercado presenta bajo rendimiento.

113.

Cuando las inversiones que añaden capacidad de producción en un mercado son posibles por la ayuda estatal, existe un riesgo de que se puedan ver perjudicadas la producción o la inversión en otras zonas del EEE. Esto es especialmente probable si el aumento de capacidad supera el crecimiento del mercado o se produce en un mercado con exceso de capacidad.

114.

Por lo tanto, si la inversión lleva a la creación o al incremento de un exceso de capacidad en un mercado que está estructuralmente en declive absoluto (es decir, un mercado que está contrayéndose) (58), el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la ayuda tiene un efecto negativo que es poco probable que se compense por cualquier efecto positivo. Esto es aplicable, en particular, a los casos del supuesto 1 (decisión de invertir).

115.

En las situaciones del supuesto 2 (decisión sobre el emplazamiento), en las que la inversión se realizaría en cualquier caso en el mismo mercado geográfico o, excepcionalmente, en otro mercado geográfico, pero con ventas dirigidas al mismo mercado geográfico, la ayuda — siempre que se limite al mínimo necesario para compensar la desventaja de localización y no proporcione liquidez adicional al beneficiario de la ayuda— solo influye en la decisión sobre el emplazamiento. En esta situación, la inversión añadiría capacidad adicional en un mercado geográfico determinado con independencia de la ayuda. Por lo tanto, los posibles resultados en términos de exceso de capacidad serían, en principio, los mismos independientemente de la ayuda. Sin embargo, cuando el emplazamiento de la inversión alternativa se encuentra en un mercado geográfico diferente, y la ayuda lleva a la creación de un exceso de capacidad en un mercado estructuralmente en declive en términos absolutos, se aplican las conclusiones del punto 114.

5.6.2.2.   Efectos contrarios a la cohesión

116.

Como se ha señalado en los puntos 109 y 110, al evaluar los efectos negativos de la ayuda el Órgano de Vigilancia de la AELC debe tener en cuenta sus efectos en el emplazamiento de la actividad económica.

117.

En el supuesto 2 (decisión sobre el emplazamiento), en los casos en que, sin la ayuda, la inversión habría recaído en una zona con una intensidad de ayuda regional (59) igual o superior a la de la zona que se considera, ello constituye un efecto negativo que difícilmente se verá compensado por cualesquiera efectos positivos, ya que es contrario a la propia lógica de las ayudas de finalidad regional.

5.6.2.3.   Reubicación

118.

Al evaluar las medidas notificables, el Órgano de Vigilancia de la AELC solicitará toda la información necesaria para valorar si es probable que la ayuda estatal dé lugar a una pérdida sustancial de puestos de trabajo en los emplazamientos existentes en el EEE. En esta situación, y cuando la inversión permita que el beneficiario de la ayuda traslade una actividad a la zona objetivo, si existe un nexo causal entre la ayuda y la reubicación, ello constituye un efecto negativo que difícilmente se verá compensado por cualesquiera elementos positivos.

5.6.3.   Regímenes de ayudas a la inversión

119.

Los regímenes de ayudas a la inversión no deben dar lugar a falseamientos importantes de la competencia y el comercio. En particular, incluso cuando el falseamiento pueda considerarse limitado a nivel individual (siempre y cuando se cumplan todas las condiciones para la ayuda a la inversión), de manera acumulativa, los regímenes pueden producir niveles elevados de falseamiento. Estos falseamientos podrían afectar a los mercados de producción al crear o agravar una situación de exceso de capacidad o al crear, incrementar o mantener el poder de mercado sustancial de algunos beneficiarios de forma que afecte negativamente a los incentivos dinámicos. Las ayudas disponibles en virtud de regímenes podrían también llevar a una pérdida sustancial de actividad económica en otras zonas del EEE. Si un régimen se centra en determinados sectores, el riesgo de tales falseamientos es aún más pronunciado.

120.

Por consiguiente, los Estados AELC del EEE han de demostrar que estos efectos negativos se limitarán al mínimo teniendo en cuenta, por ejemplo, el tamaño de los proyectos, los importes de las ayudas individuales y acumulativas y los beneficiarios previstos, y las características de los sectores a los que van destinadas. Para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda evaluar los efectos negativos probables, los Estados AELC del EEE pueden presentar cualquier evaluación de impacto de que dispongan, así como las evaluaciones ex post correspondientes a regímenes similares anteriores.

121.

Al conceder ayuda en virtud de un régimen a proyectos individuales, la autoridad otorgante debe verificar que la ayuda no produce los efectos negativos manifiestos descritos en los puntos 111 a 118. Esta verificación puede basarse en la información recibida del beneficiario al solicitar la ayuda y en la declaración realizada en el formulario normalizado de solicitud de ayuda en el que debe indicarse el emplazamiento alternativo en el supuesto de que no se concediera la ayuda.

5.6.4.   Ayudas a la inversión individuales notificables

122.

Al evaluar los efectos negativos de las ayudas individuales, el Órgano de Vigilancia de la AELC distingue entre las dos hipótesis descritas en los puntos 96 y 97.

5.6.4.1.   Casos del supuesto 1 (decisión de invertir)

123.

En los casos del supuesto 1, el Órgano de Vigilancia de la AELC hace especial hincapié en los efectos negativos relacionados con el desarrollo de exceso de capacidad en mercados en declive, la prevención de la salida y el concepto de poder de mercado significativo. Estos efectos negativos se describen en los puntos 124 a 133 y deben contrarrestarse con los efectos positivos de la ayuda. No obstante, si se demuestra que la ayuda daría lugar a los efectos negativos manifiestos descritos en el punto 114, es improbable que la ayuda se considere compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE porque los efectos negativos difícilmente se verán compensados por cualesquiera efectos positivos.

124.

Para identificar y evaluar el falseamiento potencial de la competencia y el comercio, los Estados AELC del EEE aportarán pruebas que permitan al Órgano de Vigilancia de la AELC determinar los mercados de producto en cuestión (por ejemplo, productos afectados por el cambio en el comportamiento del beneficiario de la ayuda) y los competidores y clientes/consumidores afectados. El producto afectado es, por regla general, el contemplado en el proyecto de inversión (60). Cuando el proyecto se refiere a un producto intermedio y una parte considerable de la producción no se vende en el mercado, cabe considerar que el producto afectado sea un producto de una fase posterior en la cadena de producción. El mercado de productos correspondiente incluye el producto afectado y los productos considerados sustitutivos, bien por el consumidor (debido a sus características, precio y uso previsto), bien por el productor (debido a la flexibilidad de las instalaciones de producción).

125.

El Órgano de Vigilancia de la AELC utilizará múltiples criterios para evaluar este falseamiento potencial, como la estructura de mercado del producto en cuestión, los resultados del mercado (mercado en declive o en crecimiento), el proceso de selección del beneficiario de la ayuda, los obstáculos a la entrada y salida y la diferenciación del producto.

126.

Una dependencia sistemática de la ayuda estatal por parte de una empresa podría indicar que la empresa es incapaz de resistir la competencia por sí misma o que obtiene ventajas indebidas frente a sus competidores.

127.

El Órgano de Vigilancia de la AELC distingue dos fuentes principales de efectos negativos potenciales sobre los mercados de producto:

1)

casos de desarrollo de la capacidad que generan o agravan una situación existente de exceso de capacidad, especialmente en un mercado en declive;

2)

casos en los que el beneficiario de la ayuda tiene un poder de mercado sustancial.

128.

Para evaluar si la ayuda sirve para crear o mantener estructuras de mercado ineficientes, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta la capacidad de producción adicional generada por el proyecto y si el mercado es poco productivo.

129.

Cuando el mercado en cuestión esté creciendo, normalmente habrá menos motivos de preocupación de que la ayuda afecte negativamente a los incentivos dinámicos o dificulte indebidamente la salida o la entrada.

130.

En mercados en declive hay más motivos de preocupación. El Órgano de Vigilancia de la AELC distingue entre aquellos casos en los que, considerado a largo plazo, el mercado está estructuralmente en declive (es decir, que se está contrayendo) y aquellos en los que el mercado está en declive relativo (es decir, que presenta una tasa de crecimiento positiva, pero no superior a un parámetro de referencia de la tasa de crecimiento).

131.

La escasa productividad del mercado suele medirse en relación con el producto interior bruto (PIB) del EEE durante los tres años anteriores al inicio del proyecto (tipo de referencia). También puede medirse en función de tasas de crecimiento proyectadas para los siguientes tres a cinco años. Los indicadores pueden incluir el crecimiento futuro esperado del mercado afectado, los consiguientes índices de utilización de la capacidad esperados y la probable repercusión del aumento de capacidad en los competidores en términos de precios y márgenes de beneficios.

132.

En algunos casos, evaluar el crecimiento del mercado de producto en el EEE puede no ser adecuado para evaluar todos los efectos de la ayuda, en especial si el mercado geográfico es de dimensión mundial. En estos casos, el Órgano de Vigilancia de la AELC considerará el efecto de la ayuda sobre las estructuras del mercado en cuestión, en especial, su potencial para excluir productores en el EEE.

133.

Para evaluar la existencia de poder de mercado significativo, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta la posición del beneficiario de la ayuda durante un período de tiempo previo a la recepción de la ayuda y la posición prevista en el mercado después de finalizada la inversión. El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta las cuotas de mercado del beneficiario de la ayuda, así como las cuotas de mercado de sus competidores y otros factores pertinentes. Por ejemplo, evaluará la estructura de mercado en función de la concentración existente en él, los posibles obstáculos a la entrada (61), el poder de la demanda (62) y los obstáculos a la expansión o a la salida.

5.6.4.2.   Casos del supuesto 2 (decisión sobre el emplazamiento)

134.

Si el análisis de contraste sugiere que, sin la ayuda, la inversión hubiera seguido adelante en otro emplazamiento (supuesto 2) que pertenece al mismo mercado geográfico para el producto afectado, y si la ayuda es proporcional, los posibles resultados en cuanto a exceso de capacidad o poder de mercado sustancial serían en principio los mismos independientemente de la ayuda. En tales casos, es probable que los efectos positivos de la ayuda sobrepasen los limitados efectos negativos sobre la competencia. No obstante, cuando el emplazamiento alternativo se encuentre en el EEE, al Órgano de Vigilancia de la AELC le preocupan especialmente los efectos negativos relativos al emplazamiento alternativo. Por consiguiente, si la ayuda produce los efectos negativos manifiestos descritos en los puntos 117 y 118, es improbable que se considere compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE porque esos efectos negativos difícilmente se verán compensados por cualesquiera efectos positivos.

5.6.5.   Regímenes de ayudas de funcionamiento

135.

Si la ayuda es necesaria y proporcional para lograr la contribución al desarrollo y la cohesión regionales descrita en la subsección 5.1.3., es probable que los efectos negativos de la ayuda sobre la competencia y el comercio entre Estados del EEE se vean compensados por efectos positivos. No obstante, en algunos casos, la ayuda puede dar lugar a cambios en la estructura del mercado o en las características de un sector o industria que podrían falsear significativamente la competencia mediante obstáculos a la entrada y a la salida, efectos de sustitución o desplazamiento de flujos comerciales. En esos casos, los efectos negativos difícilmente se verán compensados por cualesquiera efectos positivos.

5.7.   Transparencia

136.

Los Estados AELC del EEE velarán por que la siguiente información se publique en el módulo de transparencia de las concesiones (63) de la Comisión Europea o en un sitio web general consagrado a las ayudas estatales, a nivel nacional o regional:

1)

el texto completo de la decisión individual de concesión de la ayuda o del régimen de ayudas aprobado y sus disposiciones de aplicación, o un enlace al mismo;

2)

información sobre cada ayuda individual superior a 100 000 EUR, utilizando la estructura que figura en el anexo VIII.

137.

Por lo que se refiere a las ayudas concedidas a proyectos de cooperación territorial europea, la información mencionada en el apartado 136 deberá figurar en el sitio web del Estado del EEE en el que esté situada la autoridad de gestión (64) de que se trate. Como alternativa, los Estados del EEE participantes podrán decidir que cada uno de ellos presentará la información relativa a las medidas de ayuda en su territorio en los respectivos sitios web.

138.

Los Estados AELC del EEE organizarán su sitio web general sobre ayudas estatales, al que se hace referencia en el punto 136, de una forma que permita acceder fácilmente a la información. La información deberá publicarse en un formato de hoja de cálculo no protegido por derechos de autor que permita buscar, extraer y descargar eficazmente los datos y publicarlos fácilmente en internet, por ejemplo, en formato CSV o XML. El público general debe poder acceder sin restricciones al sitio web, incluso antes del registro de usuarios.

139.

En lo que respecta a los regímenes en forma de ventajas fiscales, las condiciones establecidas en el punto 136, número 2, se considerarán cumplidas si los Estados AELC del EEE publican la información requerida sobre los importes de cada ayuda individual en los siguientes tramos (en millones EUR):

 

0,1-0,5;

 

0,5-1;

 

1-2;

 

2-5;

 

5-10;

 

10-30;

 

30-60;

 

60-100;

 

100-250;

 

250 y más.

140.

La información a que se refiere el punto 136, número 2, se publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la ayuda o, en el caso de las ayudas en forma de ventajas fiscales, en el plazo de un año a partir de la fecha límite en que deba presentarse la declaración de impuestos (65). En el caso de las ayudas ilegales pero posteriormente declaradas compatibles, los Estados AELC del EEE deberán publicar esta información en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC por la que se declare la compatibilidad de la ayuda. Con el fin de permitir la aplicación de las normas sobre ayudas estatales en virtud del Acuerdo EEE, la información ha de estar disponible durante al menos diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.

141.

El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará en su sitio web el enlace al sitio web de ayuda estatal a que se refiere el punto 136.

6.   Evaluación

142.

Para garantizar en mayor medida que el falseamiento de la competencia y los intercambios sea limitado, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá exigir que los regímenes de ayudas a que se refiere el apartado 143 sean objeto de una evaluación ex post. Se evaluarán los regímenes en los que el riesgo de falseamiento de la competencia y el comercio sea particularmente elevado, es decir, que puedan amenazar con restringir o falsear la competencia significativamente si su aplicación no es revisada a su debido tiempo.

143.

Puede ser necesaria una evaluación ex post de los regímenes con grandes presupuestos de ayuda, o de características nuevas, o cuando se prevean cambios importantes en el mercado, la tecnología o la normativa. En cualquier caso, la evaluación será necesaria en el caso de los regímenes con un presupuesto de ayuda estatal o un gasto contabilizado superior a 150 millones EUR en un año determinado o a 750 millones EUR a lo largo de su duración total —es decir, la duración combinada del régimen y cualquier régimen anterior que cubra un objetivo y una zona geográfica similares— a partir del 1 de enero de 2022. Habida cuenta de los objetivos de la evaluación y con el fin de no imponer una carga desproporcionada a los Estados AELC del EEE, las evaluaciones ex post solo serán necesarias en el caso de los regímenes de ayudas cuya duración total sea superior a tres años, a partir del 1 de enero de 2022.

144.

El requisito de evaluación ex post podrá no aplicarse a los regímenes de ayudas que sean sucesores inmediatos de un régimen que cubra un objetivo y una zona geográfica similares y que haya sido objeto de una evaluación, haya dado lugar a un informe de evaluación final con arreglo al plan de evaluación aprobado por el Órgano de Vigilancia de la AELC y no haya arrojado resultados negativos. Cuando el informe de evaluación final de un régimen no sea conforme al plan de evaluación aprobado, dicho régimen deberá suspenderse con efecto inmediato.

145.

La evaluación debería tener por objeto comprobar si se cumplen las hipótesis y condiciones para la compatibilidad del régimen, en particular la necesidad y la eficacia de la medida de ayuda a la luz de sus objetivos generales y específicos. Asimismo, debe evaluar el efecto del régimen en la competencia y el comercio.

146.

En lo que respecta a los regímenes de ayuda sujetos al requisito de evaluación con arreglo al punto 143, los Estados AELC del EEE deberán notificar un proyecto de plan de evaluación —que formará parte integrante de la evaluación del régimen por parte del Órgano de Vigilancia de la AELC— de la manera siguiente:

1)

junto con el régimen de ayudas, si el presupuesto de ayuda estatal del régimen supera los 150 millones EUR en un año determinado o los 750 millones EUR a lo largo de toda su duración;

2)

en un plazo de 30 días hábiles a partir de un cambio importante que aumente el presupuesto del régimen a más de 150 millones EUR en un año determinado o de EUR 750 millones EUR a lo largo de todo el período de duración del régimen;

3)

en un plazo de 30 días hábiles a partir del registro en la contabilidad oficial de gastos superiores a 150 millones EUR en cualquier año.

147.

El proyecto de plan de evaluación debe ajustarse a los principios metodológicos comunes establecidos por el Órgano de Vigilancia de la AELC (66). Los Estados AELC del EEE deben publicar el plan de evaluación aprobado por el Órgano de Vigilancia de la AELC.

148.

La evaluación ex post debe efectuarla un experto independiente de la autoridad otorgante de la ayuda basándose en el plan de evaluación. Cada evaluación debe incluir al menos un informe de evaluación intermedio y otro final. Los Estados AELC del EEE deben publicar ambos informes.

149.

El informe final de evaluación debe presentarse al Órgano de Vigilancia de la AELC con la debida antelación para que esta estudie la posible prórroga del régimen de ayudas y, a más tardar, nueve meses antes de su expiración. Este plazo se podrá acortar en el caso de los regímenes que activen el requisito de evaluación en sus dos últimos años de aplicación. El ámbito y las modalidades exactos de cada evaluación se indicarán en la decisión de aprobación del régimen de ayudas. La notificación de toda medida de ayuda posterior con un objetivo similar deberá describir de qué manera se han tenido en cuenta los resultados de la evaluación.

7.   Mapas de ayudas regionales

150.

En la presente sección, el Órgano de Vigilancia de la AELC expone los criterios para designar las zonas que cumplen las condiciones del artículo 61, apartado 3, letras a) y c), del Acuerdo EEE. Las zonas que cumplan estas condiciones y que los Estados AELC del EEE quieran designar como zonas «a» y «c» (67) deben estar señaladas en un mapa de ayudas regionales que debe ser notificado al Órgano de Vigilancia de la AELC y aprobado por este antes de que pueda concederse ayuda regional a empresas situadas en las zonas designadas.

151.

Los mapas también deben especificar las intensidades máximas de ayuda que se aplican en esas zonas durante el período de validez del mapa aprobado.

152.

A fin de mantener el efecto incentivador de la ayuda, cuando las solicitudes de ayuda para medidas discrecionales de ayuda se hayan presentado antes del inicio del período de validez del mapa, el «importe de ayuda considerado necesario» determinado en la solicitud de ayuda original no debe modificarse retroactivamente después del inicio de los trabajos del proyecto para justificar una mayor intensidad de ayuda que podría estar disponible con arreglo a las presentes Directrices.

153.

En el caso de los regímenes de ayudas automáticos en forma de ventajas fiscales, las intensidades máximas de ayuda disponibles con arreglo a las presentes Directrices solo podrán aplicarse a proyectos iniciados en la fecha en que el aumento de la intensidad máxima de ayuda resulte aplicable con arreglo a las normas nacionales pertinentes o con posterioridad a esa misma fecha. Cuando los proyectos se hayan iniciado antes de esa fecha, seguirá aplicándose la intensidad máxima de ayuda aprobada con arreglo al mapa de ayudas regionales anterior.

7.1.   Cobertura de población admisible a efectos de las ayudas de finalidad regional

154.

Dado que la concesión de ayudas de finalidad regional es una excepción de la prohibición general de ayuda estatal establecida en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión considera que la población combinada de zonas «a» y «c» en la EU-27 debe ser inferior a la de las zonas no designadas. Por tanto, la cobertura total de las zonas designadas en la EU-27 debe ser inferior al 50 % de la población de la EU-27.

155.

En las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional para el período 2014-2020 (68) la Comisión fijó la cobertura global de las zonas «a» y «c» en el 47 % de la población de la EU-28. Dada la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la UE, la Comisión considera que un incremento al 48 % de la cobertura de población global de la EU27 es adecuado.

156.

Por consiguiente, en el caso de los Estados miembros, la cobertura global máxima de las zonas «a» y «c» está fijada en el 48 % de la población de la EU-27 en las actuales Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (69).

156 bis.

El Órgano de Vigilancia de la AELC comparte la opinión de la Comisión. Por consiguiente, las presentes Directrices el correspondiente límite máximo de cobertura global para todo el EEE, incluyendo los Estados AELC del EEE. Este límite máximo para todo el EEE se calcula sumando la población de los Estados AELC del EEE al cálculo del límite máximo de cobertura establecido en las Directrices de la Comisión. Por consiguiente, a los efectos de las presentes Directrices, la cobertura global máxima correspondiente a las zonas «a» y «c» se fija en el 48 % de la población total del EEE, sobre la base de los datos de Eurostat correspondientes a 2018.

7.2.   Excepción del artículo 61, apartado 3, letra a)

157.

El artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE establece que «las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo» podrán considerarse compatibles con el funcionamiento de dicho Acuerdo EEE. Según el Tribunal de Justicia, «la utilización de los términos «anormalmente” y «grave” en la excepción recogida en el artículo 107, apartado 3, letra a) [del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea], indica que esta solo es aplicable a las regiones en las que la situación económica sea extremadamente desfavorable en relación con el conjunto de la [Unión]» (70).

158.

El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que las regiones estadísticas de nivel 2 que tienen un producto interior bruto (PIB) per cápita inferior o igual al 75 % de la media del EEE cumplen las condiciones establecidas en el artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE (71).

159.

Por consiguiente, los Estados AELC del EEE podrán designar como zonas «a» las siguientes regiones:

1)

regiones estadísticas de nivel 2 cuyo PIB per cápita medido en estándar de poder adquisitivo (72) sea inferior o igual al 75 % de la media del EEE [basado en la media de los tres últimos años para los que se disponga de datos de Eurostat (73)];

2)

[…].

160.

El anexo I establece las zonas que pueden considerarse zonas «a» por Estado AELC del EEE. En el momento de la adopción de las presentes Directrices, ninguna región de los Estados AELC del EEE podía acogerse a la excepción prevista en el artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE.

7.3.   Excepción del artículo 61, apartado 3, letra c)

161.

El artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE dispone que «las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas» podrán considerarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE «siempre que no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común». Según el Tribunal de Justicia, «[l]a excepción recogida en la letra c) del apartado 3 del artículo 107 [del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea] […] permite el desarrollo de determinadas regiones, sin estar limitada por las circunstancias económicas previstas en la letra a) del apartado 3 del artículo 107, siempre que las ayudas a ellas destinadas «no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común”». Esta disposición concede a la Comisión la facultad de autorizar ayudas destinadas a promover el desarrollo económico de aquellas regiones de un Estado miembro desfavorecidas en relación con la media nacional (74). En opinión del Órgano de Vigilancia de la AELC, lo mismo se aplica en virtud del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

162.

La cobertura máxima de zonas «c» en el EEE («cobertura “c”») se obtiene restando la población de las zonas que pueden considerarse zonas «a» del EEE del límite máximo de la cobertura global del EEE establecido en el punto 156 bis.

163.

Hay dos categorías de zonas «c»:

1)

zonas que cumplen determinadas condiciones preestablecidas y que, por tanto, el Estado AELC del EEE puede designar como zonas «c» sin otras justificaciones («zonas “c” predeterminadas»);

2)

zonas que un Estado AELC del EEE puede, a su discreción, designar como zonas «c», siempre y cuando el Estado AELC del EEE demuestre que dichas zonas cumplen determinados criterios socioeconómicos («zonas “c” no predeterminadas»).

7.3.1.   Zonas «c» predeterminadas

7.3.1.1.   Asignación específica de cobertura «c» para zonas «c» predeterminadas

164.

[…] (75).

165.

El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que los Estados AELC del EEE deben tener suficiente cobertura «c» para poder designar como zonas «c» las zonas que tienen baja densidad de población.

166.

Las siguientes zonas se consideran zonas «c» predeterminadas:

1)

[…];

2)

zonas poco pobladas: regiones estadísticas de nivel 2 con menos de 8 habitantes por km2 o regiones estadísticas de nivel 3 con menos de 12,5 habitantes por km2 (según datos de Eurostat sobre densidad de población para 2018).

167.

El anexo I establece la asignación específica de cobertura «c» predeterminada por Estado AELC del EEE. Esta asignación de población solo puede utilizarse para designar zonas «c» predeterminadas.

7.3.1.2.   Designación de zonas «c» predeterminadas

168.

Los Estados AELC del EEE podrán designar como zonas «c» las zonas «c» predeterminadas a que se hace referencia en el punto 166.

169.

En el caso de las zonas poco pobladas, los Estados AELC del EEE deben en principio designar regiones estadísticas de nivel 2 con menos de 8 habitantes por km2 o regiones estadísticas de nivel 3 con menos de 12,5 habitantes por km2. No obstante, los Estados AELC del EEE podrán designar partes de regiones estadísticas de nivel 3 con menos de 12,5 habitantes por km2 u otras zonas contiguas adyacentes a esas regiones estadísticas de nivel 3, siempre y cuando las zonas designadas tengan menos de 12,5 habitantes por km2. En el caso de las zonas muy poco pobladas, los Estados AELC del EEE podrán designar regiones estadísticas de nivel 2 con menos de 8 habitantes por km2 u otras zonas contiguas menores adyacentes a esas regiones estadísticas de nivel 2, siempre que dichas zonas tengan menos de 8 habitantes por km2 y que la población de las zonas muy poco pobladas, junto con las zonas poco pobladas, no supere la asignación específica de cobertura «c» a que se refiere el apartado 167.

7.3.2.   Zonas «c» no predeterminadas

7.3.2.1.   Método para la asignación de la cobertura de zonas «c» no predeterminadas entre los Estados AELC del EEE

170.

La cobertura máxima de las zonas «c» no predeterminadas en el EEE se obtiene restando la población de las zonas que pueden considerarse zonas «a» y de las zonas «c» predeterminadas de la EU-27 y los Estados AELC del EEE de la cobertura global máxima de todo el EEE establecida en el punto 156. La cobertura de zonas «c» no predeterminadas se asigna entre los Estados AELC del EEE aplicando el método expuesto en el anexo III.

7.3.2.2.   Red de seguridad y cobertura de población mínima

171.

Para garantizar la continuidad en los mapas de ayudas regionales y un ámbito de actuación mínimo para todos los Estados miembros, la Comisión considera que ningún Estado miembro debe perder más del 30 % de su cobertura total con respecto al período 2017-2020 y que todos los Estados miembros deben tener una cobertura de población mínima.

172.

En consecuencia, no obstante la cobertura global máxima establecida en el punto 156 de las Directrices de la Comisión, la Comisión aumentó la cobertura «c» para cada Estado miembro de manera que

1)

la cobertura «a» y «c» total de cada Estado miembro en cuestión no se redujera más del 30 % con respecto al período 2017-2020 (76);

2)

cada Estado miembro tuviera una cobertura de población de al menos el 7,5 % de su población nacional (77).

172 bis.

El Órgano de Vigilancia de la AELC comparte la opinión de la Comisión. Por consiguiente, se aumenta la cobertura «c» para que Liechtenstein reciba la cobertura de población mínima del 7,5 % de la población nacional.

173.

El anexo I fija la cobertura de las zonas «c» no predeterminadas, incluidas la red de seguridad y la cobertura de población mínima, por Estado AELC del EEE.

7.3.2.3.   Designación de zonas «c» no predeterminadas

174.

El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que los criterios utilizados por los Estados AELC del EEE para designar zonas «c» deben reflejar la gama de situaciones en las que puede estar justificada la concesión de ayuda de finalidad regional. Los criterios deben, por tanto, contemplar los problemas socioeconómicos, geográficos o estructurales que probablemente se presenten en zonas «c» y deben ofrecer garantías suficientes de que la concesión de ayudas de finalidad regional no afectará a las condiciones comerciales en medida contraria al interés común.

175.

En consecuencia, un Estado AELC del EEE podrá designar como zonas «c» las zonas «c» no predeterminadas definidas en función de los siguientes criterios:

1)

Criterio 1: zonas contiguas de al menos 100 000 habitantes (78). Deben encontrarse en regiones estadísticas de nivel 2 o nivel 3 que tengan:

i)

un PIB per cápita inferior o igual a la media del EEE, o

ii)

una tasa de desempleo superior o igual al 115 % de la media nacional (79).

2)

Criterio 2: regiones estadísticas de nivel 3 de menos de 100 000 habitantes que tengan:

i)

un PIB per cápita inferior o igual a la media del EEE, o

ii)

una tasa de desempleo superior o igual al 115 % de la media nacional.

3)

Criterio 3: islas o zonas contiguas caracterizadas por un aislamiento geográfico similar (por ejemplo, penínsulas o zonas montañosas) que tengan:

i)

un PIB per cápita inferior o igual a la media del EEE (80), o

ii)

una tasa de desempleo superior o igual al 115 % de la media nacional (81), o

iii)

menos de 5 000 habitantes.

4)

Criterio 4: regiones estadísticas de nivel 3 o partes de las mismas que formen una zona contigua, que sean adyacentes a una zona «a» o que compartan fronteras terrestres con un país que no sea Estado miembro ni del EEE ni de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

5)

Criterio 5: zonas contiguas de al menos 50 000 habitantes (82) que se encuentren sometidas a importantes cambios estructurales o atraviesen crisis relativamente graves, siempre y cuando dichas zonas no estén situadas en regiones estadísticas de nivel 3 o zonas contiguas que cumplan las condiciones para ser designadas como zonas predeterminadas o en virtud de los criterios 1 a 4 (83).

176.

A los efectos de la aplicación de los criterios expuestos en el punto 175, el concepto de zonas contiguas se refiere a zonas de unidad administrativa local (UAL) (84) completas o a un grupo de UAL (85). Se considerará que un grupo de UAL forma una zona contigua si cada una de las zonas del grupo comparte una frontera administrativa con otra zona del grupo (86).

177.

La observancia de la cobertura de población autorizada en el caso de cada Estado AELC del EEE se evaluará en función de los datos más recientes sobre la población residente total en las zonas en cuestión, publicados por la oficina nacional de estadística.

7.4.   Intensidades máximas de ayuda aplicables a las ayudas regionales a la inversión

178.

El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que las intensidades máximas de ayuda aplicables a las ayudas regionales a la inversión deben tomar en cuenta la naturaleza y el alcance de las disparidades entre los niveles de desarrollo de las diferentes zonas del EEE. Las intensidades de ayuda deben por tanto ser más elevadas en las zonas «a» que en las zonas «c».

7.4.1.   Intensidades máximas de ayuda en zonas «a»

179.

La intensidad de ayuda para grandes empresas en zonas «a» no superará:

1)

el 50 % en regiones estadísticas de nivel 2 con un PIB per cápita inferior o igual al 55 % de la media del EEE;

2)

el 40 % en regiones estadísticas de nivel 2 con un PIB per cápita superior al 55 % e inferior o igual al 65 % de la media del EEE;

3)

el 30 % en regiones estadísticas de nivel 2 con un PIB per cápita superior al 65 % de la media del EEE.

180.

[…].

181.

Las intensidades de ayuda establecidas en el apartado 179 podrán incrementarse en las zonas mencionadas en las secciones 7.4.4. y 7.4.5. en la medida en que la intensidad de ayuda para grandes empresas en la zona de que se trate no supere el 70 %.

7.4.2.   Intensidades máximas de ayuda en zonas «c»

182.

La intensidad de ayuda para grandes empresas no superará:

1)

el 20 % en zonas poco pobladas y en zonas (regiones estadísticas de nivel 3 o partes de las mismas) que compartan fronteras terrestres con un país ajeno al EEE o a la AELC;

2)

el 15 % en antiguas zonas «a»;

3)

el 10 % en zonas «c» no predeterminadas que tengan un PIB per cápita superior al 100 % de la media del EEE y una tasa de desempleo inferior al 100 % de la media del EEE;

4)

el 15 % en otras zonas «c» no predeterminadas;

183.

En las antiguas zonas «a», la intensidad de ayuda del 15 % establecida en el punto 182, apartado 2, podrá incrementarse hasta 5 puntos porcentuales hasta el 31 de diciembre de 2024.

184.

Si una zona «c» es adyacente a una zona «a», las intensidades de ayuda establecidas en el punto 182 en las regiones estadísticas de nivel 3 o en partes de estas mismas regiones dentro de esa zona «c» que sean adyacentes a la zona «a» podrán incrementarse según proceda de manera que la diferencia en la intensidad de ayuda entre las dos zonas no supere los 15 puntos porcentuales.

185.

Las intensidades de ayuda establecidas en el punto 182 también podrán incrementarse en las zonas mencionadas en la sección 7.4.5.

7.4.3.   Aumento de las intensidades de ayuda para las pymes

186.

Las intensidades de ayuda establecidas en las subsecciones 7.4.1. y 7.4.2. podrán incrementarse en hasta 20 puntos porcentuales para las pequeñas empresas o en hasta 10 puntos porcentuales para las medianas empresas (87).

7.4.4.   Aumento de las intensidades de ayuda a los territorios designados para recibir ayuda del FTJ (88)

187.

[…] (89).

7.4.5.   Aumento de las intensidades de ayuda para las regiones que sufren pérdidas de población

188.

Las intensidades máximas de ayuda establecidas en la subsección 7.4.1. podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales, y las intensidades máximas de ayuda establecidas en la subsección 7.4.2., en 5 puntos porcentuales en el caso de las regiones estadísticas de nivel 3 que hayan sufrido pérdidas de población de más del 10 % durante el período 2009-2018 (90).

7.5.   Notificación de los mapas de ayudas regionales y su evaluación

189.

Tras la publicación de las presentes Directrices, cada Estado AELC del EEE deberá notificar al Órgano de Vigilancia de la AELC un único mapa de ayudas regionales aplicable desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2027. Cada notificación debe incluir los datos que se especifican en el anexo V.

190.

El Órgano de Vigilancia de la AELC examinará el mapa de ayudas regionales notificado por cada Estado AELC del EEE y, si el mapa cumple las condiciones establecidas en las presentes Directrices, adoptará una decisión de aprobación. Todos los mapas de ayudas regionales se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento del EEE y constituirá parte integrante de las presentes Directrices.

7.6.   Modificaciones

7.6.1.   Reserva de población

191.

A iniciativa propia, un Estado AELC del EEE podrá decidir establecer una reserva de cobertura de población consistente en la diferencia entre la cobertura máxima de población para ese Estado AELC del EEE, asignada por la Órgano de Vigilancia de la AELC (91), y la cobertura utilizada para las zonas «a» y «c» designadas en su mapa de ayudas regionales.

192.

Si un Estado AELC del EEE decide establecer una reserva de este tipo, podrá utilizarla en cualquier momento para añadir nuevas zonas «c» en su mapa hasta que alcance su límite máximo de cobertura nacional. A tal efecto, el Estado AELC del EEE podrá emplear los últimos datos socioeconómicos disponibles facilitados por Eurostat o por su oficina nacional de estadística u otras fuentes reconocidas. La población de las zonas «c» en cuestión se calculará en función de los datos de población utilizados para elaborar el mapa inicial.

193.

El Estado AELC del EEE deberá notificar al Órgano de Vigilancia de la AELC cada vez que tenga intención de utilizar su reserva de población para añadir nuevas zonas «c» antes de realizar dichas modificaciones.

7.6.2.   Revisión intermedia

194.

En 2023 se llevará a cabo una revisión intermedia de los mapas de ayudas regionales teniendo en cuenta las estadísticas actualizadas. En junio de 2023 a más tardar, el Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará los detalles sobre dicha revisión intermedia.

8.   Modificación de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020

195.

En su notificación con arreglo al punto 189, los Estados AELC del EEE también podrá incluir una modificación de su mapa de ayudas regionales para 2014-2021 (92) para sustituir las zonas que pueden optar a ayudas con arreglo a las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2014-2020 por las zonas que pueden optar a ayudas en el mapa que debe aprobar el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el punto 190 de las presentes Directrices. El mapa de ayudas regionales revisado será válido desde la fecha de adopción de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la modificación notificada del mapa de ayudas regionales para 2014-2021 hasta el 31 de diciembre de 2021. En dicha Decisión se indicarán también las intensidades máximas de ayuda aplicables en las zonas que pueden optar a ayudas con arreglo al mapa de ayudas regionales modificado para el período 2014-2021, correspondientes a las intensidades máximas de ayuda establecidas en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2014-2020. El mapa modificado formará parte integrante de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2014-2020, de conformidad con el punto 157 de dichas Directrices.

196.

Las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 quedan modificadas como sigue:

1)

el apartado 20, letra q), se sustituirá por el siguiente:

«“mapa de ayudas regionales”: lista de zonas designadas por un Estado AELC del EEE con arreglo a las condiciones establecidas en las presentes Directrices, o en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional aplicables a partir del 1 de enero de 2022, y aprobada por el Órgano de Vigilancia de la AELC;»

2)

Después del apartado 161, se añade el apartado 161 bis siguiente:

«5.6.3.    Modificación a raíz de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional aplicables a partir del 1 de enero de 2022

161 bis.

Los Estados AELC del EEE podrán solicitar una modificación de su mapa de ayudas regionales de conformidad con la sección 7.6. de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional aplicables a partir del 1 de enero de 2022.».

9.   Aplicabilidad de las normas sobre ayudas de finalidad regional

197.

El Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará los principios establecidos en las presentes Directrices para evaluar la compatibilidad de todas las ayudas de finalidad regional notificables concedidas o que se prevea conceder después del 31 de diciembre de 2021.

198.

Las notificaciones de regímenes de ayudas de finalidad regional o las medidas de ayuda que esté previsto conceder después del 31 de diciembre de 2021 no podrán considerarse completas hasta que el Órgano de Vigilancia de la AELC no haya adoptado una decisión por la que se apruebe el mapa de ayudas de finalidad regional correspondiente al Estado AELC del EEE de que se trate con arreglo a lo dispuesto en la subsección 7.5.

199.

La aplicación de las presentes Directrices conllevará algunos cambios en las normas aplicables a las ayudas de finalidad regional. Por consiguiente, procede verificar que todos los regímenes de ayudas regionales existentes (93) con una duración que vaya más allá de 2021 continúan estando justificados y siendo eficaces, incluidos tanto los regímenes de ayudas a la inversión como los regímenes de ayudas de funcionamiento.

200.

Por estos motivos, el Órgano de Vigilancia de la AELC propone las siguientes medidas apropiadas a los Estados AELC del EEE con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Parte I del Protocolo 3:

1)

los Estados AELC del EEE deben limitar la aplicación de todos los regímenes de ayudas regionales existentes a las ayudas cuya concesión esté prevista para el 31 de diciembre de 2021 a más tardar;

2)

los Estados AELC del EEE deben modificar otros regímenes de ayudas horizontales existentes que prevean un trato específico para ayudas a proyectos en zonas asistidas con el fin de garantizar que las ayudas que esté previsto conceder después del 31 de diciembre de 2021 respeten el mapa de ayudas regionales aplicable en la fecha de concesión de la ayuda;

3)

los Estados AELC del EEE deben confirmar la aceptación de las medidas propuestas en los puntos 1) y 2) el 31 de diciembre de 2021 a más tardar.

10.   Presentación de informes y control

201.

De conformidad con el Protocolo 3 y la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 195/04/COL (94) (95), los Estados AELC del EEE deben presentar informes anuales al Órgano de Vigilancia de la AELC.

202.

Los Estados AELC del EEE deben llevar registros detallados de todas las medidas de ayuda. Estos registros deben contener toda la información necesaria para determinar que se han respetado las condiciones relacionadas con los costes subvencionables y las intensidades máximas de ayuda. Los Estados AELC del EEE deben conservar los registros durante un plazo de diez años desde la fecha de concesión de la ayuda y facilitárselos al Órgano de Vigilancia de la AELC cuando este así lo solicite.

11.   Revisión

203.

El Órgano de Vigilancia podrá decidir en todo momento la modificación de las presentes Directrices, cuando así lo aconsejen motivos de política de competencia o para tener en cuenta las demás políticas de la UE y los compromisos internacionales, o por cualquier otra razón justificada.

(*)  Las presentes Directrices son conformes con las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional de la Comisión (DO C 153 de 29.4.2021, p. 1). Las Directrices de la Comisión no constituyen un instrumento legislativo y, por consiguiente, no han de ser incorporadas al Acuerdo EEE por el Comité Mixto del EEE.

(1)  Las regiones que pueden optar a ayudas regionales en virtud del artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE, habitualmente denominadas zonas «a», suelen ser las más desfavorecidas dentro del EEE en términos de desarrollo económico. Las regiones que pueden optar a ayudas regionales en virtud del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, denominadas zonas «c», también suelen ser menos favorecidas, pero en menor medida. Debido al relativamente elevado PIB de los Estados AELC del EEE, en la actualidad ninguna región de estos Estados puede acogerse a la excepción prevista en el artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE.

(2)  […]

(3)  Las presentes Directrices se refieren a las ayudas concedidas dentro del EEE por los Estados AELC del EEE, a saber, Islandia, Liechtenstein y Noruega. Cuando se mencione a los «Estados miembros», el Órgano de Vigilancia de la AELC engloba el territorio de Irlanda del Norte según lo acordado en el «Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte» anejo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(4)  Por ello, los suplementos regionales a las ayudas concedidas con estos objetivos no se consideran ayudas de finalidad regional.

(5)  Los Estados AELC del EEE pueden señalar estas zonas en un mapa de ayudas regionales con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 7.

(6)  Véanse la sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland BV/Comisión de las Comunidades Europeas, asunto 730/79, EU:C:1980:209, apartado 17, y la sentencia de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C-169/95, EU:C:1997:10, apartado 20.

(7)  Véase la sentencia de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T-380/94, EU:T:1996:195, apartado 54.

(8)  Véase el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre los resultados del control de adecuación de 30 de octubre de 2020 [SWD(2020) 257 final].

(9)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 11 de diciembre de 2019 [COM(2019) 640 final].

(10)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de martes, 10 de marzo de 2020 [COM(2020) 102 final].

(11)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de febrero de 2020 [COM(2020) 67 final].

(12)  […].

(13)  Sobre la base de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo de Transición Justa [COM(2020) 22 final], la Comisión también incluyó en sus Directrices disposiciones específicas para facilitar el apoyo en el contexto del Fondo de Transición Justa acordes con los principios de cohesión. Estas disposiciones no figuran en las presentes Directrices puesto que, en el momento de su adopción, no estaba suficientemente claro cómo se trataría el Fondo de Transición Justa en el contexto del Acuerdo EEE como para estipular las condiciones. En función de la evolución futura, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá considerar la posibilidad de revisar las presentes Directrices en torno a estos y otros puntos.

(14)  No obstante, se ha eliminado una parte del texto en comparación con las Directrices de la Comisión. Este texto eliminado incluye fragmentos referentes a instrumentos jurídicos y disposiciones que no forman parte del Acuerdo EEE o que no tienen equivalente en el Acuerdo, y fragmentos en los que, como se menciona en la nota anterior, todavía resulta muy confuso cuáles serán las implicaciones del instrumento mencionado en el contexto del Acuerdo EEE. Los fragmentos eliminados se han remplazado por […].

(15)  DO C 91I, de 20.3.2020, p. 1.

(16)  Conforme al anexo VI.

(17)  «Lignito»: carbones de rango inferior C (u ortolignitos) y de rango inferior B (metalignitos), según la definición del «Sistema internacional de codificación del carbón» de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.

(18)  «Carbón»: los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase A y B, definidos por el «Sistema internacional de codificación del carbón» establecido por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y las aclaraciones de la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas (DO L 336 de 21.12.2010, p. 24).

(19)  […].

(20)  […].

(21)  Por transporte se entiende el transporte de pasajeros aéreo, marítimo, por carretera, por ferrocarril y por vía navegable o servicios de transporte de mercancías por cuenta ajena. Las infraestructuras de transporte cubiertas por directrices específicas, como los aeropuertos, también están excluidas de las presentes Directrices (véanse las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas, DO L 318 de 24.11.2016, p. 17, y suplemento EEE n.o 66, 24.11.2016, p. 1.).

(22)  Directrices para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha (DO L 135 de 8.5.2014, p. 49, y Suplemento EEE n.o 27 de 8.5.2014, p. 1).

(23)  El Órgano de Vigilancia evaluará la compatibilidad de las ayudas estatales con el sector energético sobre la base de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (DO L 131 de 28.5.2015, p. 1, t Suplemento EEE n.o 30, 28.5.2015, p. 1).

(24)  […].

(25)  […].

(26)  […].

(27)  NACE es un acrónimo derivado del título francés «Nomenclature générale des Activités économiques dans les Communautés Européennes» (nomenclatura general de las actividades económicas en la Comunidad Europea) utilizado para designar las distintas clasificaciones estadísticas de las actividades económicas de la UE. Véase el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1). El Reglamento se incorporó al anexo XXI del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 61/2007 (DO L 266 de 11.10.2007, p. 25, y Suplemento EEE n.o 48 de 11.10.2007, p. 18).

(28)  Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO L 271 de 16.10.2015, p. 35, y Suplemento EEE n.o 62 de 15.10.2015, p. 1). Como se explica en el punto 23 de dichas Directrices, dado que está en peligro su propia existencia, una empresa en crisis no puede considerarse un instrumento adecuado para promover otros objetivos políticos hasta que su viabilidad esté garantizada.

(29)  Véase la sentencia de 13 de septiembre de 1995TWD Textilwerke Deggendorf GmbH/Comisión de las Comunidades Europeas, asuntos acumulados T-244/93 y T-486/93, EU:T:1995:160, apartado 56 y Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la recuperación de las ayudas estatales ilegales e incompatibles (DO L 105 de 21.4.2011, p. 32, y Suplemento EEE n.o 23, 21.4.2011, p. 1).

(*)  Véase también en este contexto la nota a pie de página 3.

(30)  El concepto de producto abarca también los servicios en el contexto de las presentes Directrices.

(31)  […].

(32)  En las presentes Directrices se utilizará el término «región estadística» en vez del acrónimo «NUTS» utilizado en las Directrices de la Comisión. «NUTS» es el acrónimo en inglés de la denominación «nomenclatura de unidades territoriales estadísticas» que figura en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1), modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2019/1755 de la Comisión (DO L 270 de 24.10.2019, p. 1). Este Reglamento no se ha incorporado al Acuerdo EEE. No obstante, para contar con definiciones comunes en un marco de demanda continuamente creciente de información estadística a nivel regional, la Oficina Estadística de la Unión Europea, Eurostat, y los institutos nacionales de estadística de los países candidatos y de la AELC han acordado el establecimiento de regiones estadísticas de forma similar a la clasificación NUTS. Los datos utilizados en las presentes Directrices se basan en la nomenclatura NUTS 2021.

(33)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 94/06/COL, de 19 de abril de 2006, por la que se modifican por quincuagésima séptima vez las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de las ayudas estatales (DO L 36 de 5.2.2009, p. 62, y suplemento EEE n.o 6, 5.2.2009, p. 1).

(34)  […].

(35)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1). El Reglamento se incorporó en el anexo XV, punto 1j, del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 152/2014 (DO L 342 de 27.11.2014, p. 63, y Suplemento EEE n.o 71 de 27.11.2014, p. 61).

(36)  El utillaje para proveedores es la adquisición (o autoproducción) de máquinas, herramientas o equipos y programas informáticos conexos por una empresa (a nivel de grupo) que se adquieren (o producen) no para su uso en una de sus instalaciones (a nivel de grupo), sino para ponerlos a disposición de proveedores seleccionados para la producción de productos que se fabrican en las instalaciones del proveedor y que servirán como productos intermedios en el proceso de producción de la empresa. Los activos de utillaje para proveedores siguen siendo propiedad de la empresa adquirente, pero se ponen a disposición del proveedor para las tareas y en las condiciones definidas en un contrato de suministro o acuerdo similar. Están vinculados a operaciones de transformación o montaje bien definidas en uno o varios de las instalaciones de la empresa (a nivel de grupo) y puede ser necesario devolverlos al propietario tras la ejecución del pedido o la expiración o resolución de un contrato marco.

(37)  Definidos en el punto 19, números 13 y 14.

(38)  Véanse, por ejemplo, el asunto C-156/98, Alemania/Comisión, de 19 de septiembre de 2000, ECLI:EU:C:2000:467, apartado 78, y el asunto C-333/07, Régie Networks/Rhone Alpes Bourgogne, de 22 de diciembre de 2008, ECLI:EU:C:2008:764, apartados 94 a 116.

(39)  Véase el anexo VII.

(40)  La obligación de mantener la inversión en la zona en cuestión durante un período mínimo de cinco años (tres años en el caso de las PYME) no impedirá la sustitución de instalaciones o equipos que hayan quedado obsoletos o se hayan averiado dentro de este período, siempre y cuando la actividad económica se mantenga en la zona en cuestión durante el período mínimo. No obstante, la ayuda regional no puede concederse para sustituir instalaciones o equipos.

(41)  […].

(42)  Este no es el caso, por ejemplo, de los préstamos bonificados, los préstamos de valores o capital públicos, las participaciones públicas que no cumplan el principio del inversor en una economía de mercado, las garantías estatales que contengan elementos de ayuda o el apoyo público otorgado dentro del ámbito de la norma de minimis.

(43)  Las ayudas ad hoc están sujetas a los mismos requisitos que las ayudas individuales concedidas en virtud de un régimen, salvo que se indique otra cosa.

(44)  Tales inversiones pueden crear condiciones que permitan otras inversiones que son viables sin ayuda adicional.

(45)  Las hipótesis de contraste se describen en el punto 64.

(46)  El VAN de un proyecto es la diferencia entre los flujos de tesorería positivos y negativos mientras dure la inversión, actualizado a su valor corriente (por lo general, utilizando el coste de capital).

(47)  La TIR no se basa en ganancias contables de un ejercicio dado, sino que tiene en cuenta la corriente de flujos de efectivo futuros que el inversor espera recibir a lo largo de toda la duración de la inversión. Se define como el tipo actualizado para el que el VAN de una corriente de flujos de efectivo es igual a cero.

(48)  No obstante, cuando exista un alto grado de incertidumbre en relación con la evolución futura de costes e ingresos y haya una fuerte asimetría de información, la autoridad pública puede también desear adoptar modelos de compensación que no sean enteramente ex ante, sino una combinación de ex ante y ex post (por ejemplo, utilizando cláusulas de reembolso que permitan compartir ganancias no previstas).

(49)  Véase la sección 7.4. sobre los mapas de ayudas regionales.

(50)  Expresado como equivalente de subvención bruto.

(51)  Ídem.

(52)  Al comparar las hipótesis, la ayuda debe reducirse en la misma proporción que en las hipótesis de inversión y de contraste correspondientes.

(53)  El requisito de que la intensidad máxima de ayuda admisible por proyecto debe ser calculado previamente por la primera autoridad que concede una ayuda no se aplica cuando las ayudas se conceden mediante regímenes de ayuda automáticos en forma de ventajas fiscales. En esta situación, en principio, los controles de acumulación no son posibles en el momento en que se concede la ayuda y deben llevarse a cabo en el momento del pago de la ayuda.

(54)  Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259) o un Reglamento que contenga disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) aplicable al período de programación 2021-2027, según proceda para una inversión inicial determinada.

(55)  Incluso cuando los regímenes de ayudas de funcionamiento se notifican para prorrogar medidas de ayuda existentes.

(56)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(57)  Podría ser también el caso cuando la ayuda falsea el funcionamiento de instrumentos económicos implantados para internalizar dichas externalidades negativas (por ejemplo, al afectar a las señales de precios del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE o un instrumento similar).

(58)  El Órgano de Vigilancia de la AELC lo evaluará en términos tanto de volumen como de valor y tendrá en cuenta el ciclo económico.

(59)  Para comprobarlo, el límite de ayuda estándar aplicable en zonas «c» contiguas a zonas «a» debe utilizarse con independencia de las intensidades de ayuda incrementadas de conformidad con el punto 184.

(60)  En el caso de proyectos de inversión que impliquen la producción de varios productos diferentes, cada producto deberá ser evaluado.

(61)  Estos obstáculos a la entrada incluyen obstáculos jurídicos (en especial, derechos de propiedad intelectual), economías de escala y de alcance y obstáculos de acceso a redes e infraestructura. Cuando la ayuda se refiera a un mercado en el que el beneficiario de la ayuda sea un operador tradicional, los obstáculos potenciales a la entrada pueden incrementar el potencial poder de mercado sustancial del beneficiario y, por ende, los posibles efectos negativos de dicho poder de mercado.

(62)  La presencia de compradores con una posición sólida en el mercado hace que sea menos probable que un beneficiario de ayuda pueda incrementar los precios respecto de dichos compradores.

(63)  «Búsqueda pública en la base de datos de las ayudas estatales», disponible en el siguiente sitio web: https://webgate.ec.europa.eu/competition/transparency/public?lang=es

(64)  Como lo define el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1299/2013.

(65)  En caso de que no se exija formalmente una declaración anual, el 31 de diciembre del ejercicio respecto del cual se concedió la ayuda se considerará la fecha de concesión a efectos de la codificación.

(66)  Basado en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión «Common methodology for State aid evaluation» (Metodología común para la evaluación de las ayudas estatales), Bruselas, 28.5.2014, SWD(2014) 179 final, o cualquiera de los que lo sucedan.

(67)  Las zonas poco pobladas y muy poco pobladas también deben indicarse en el mapa de ayudas regionales.

(68)  DO C 209 de 23.7.2013, p. 1.

(69)  Este límite máximo se fija con los datos de población de Eurostat correspondientes a 2018. El límite máximo corresponderá al 48,00 % de EU-27_2020 [Unión Europea-27 países (a partir de 2020)].

(70)  Sentencia de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión, 248/84, EU:C:1987:437, apartado 19; sentencia de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C-169/95, EU:C:1997:10, apartado 15; y sentencia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C-310/99, EU:C:2002:143, apartado 77

(71)  […].

(72)  En todas las referencias posteriores al PIB per cápita, el PIB se mide en EPA.

(73)  Los datos corresponden al período 2016-2018. En todas las referencias posteriores al PIB per cápita en relación con la media del EEE, los datos se basan en la media de los datos regionales de Eurostat para 2016–2018 (actualizados el 23.3.2020).

(74)  Alemania/Comisión, asunto 248/84, op. cit., apartado 19.

(75)  […].

(76)  Este elemento de la red de seguridad se aplica a Alemania, a Irlanda, a Malta y a Eslovenia.

(77)  Esta cobertura de población mínima se aplica a Dinamarca y a Luxemburgo.

(78)  Este umbral de población se reducirá a 50 000 habitantes en el caso de los Estados AELC del EEE que tengan una cobertura de zonas «c» no predeterminadas de menos de 1 millón de habitantes o a 10 000 habitantes en el caso de los Estados AELC del EEE cuya población nacional sea inferior a 1 millón de habitantes.

(79)  En cuanto al desempleo, los cálculos deben basarse en datos regionales publicados por el instituto nacional de estadística, utilizando la media de los tres últimos años para los que se disponga de tales datos (en el momento de la notificación del mapa de ayudas regionales). Salvo que se indique otra cosa en las presentes Directrices, la tasa de desempleo en relación con la media nacional se calculará sobre esta base.

(80)  Para calcular si dichas islas o zonas contiguas tienen un PIB per cápita inferior o igual a la media del EEE, los Estados AELC del EEE podrán emplear datos facilitados por sus institutos nacionales de estadística o por otras fuentes reconocidas.

(81)  Para calcular si dichas islas o zonas contiguas tienen una tasa de desempleo superior o igual al 115 % de la media nacional, los Estados AELC del EEE podrán emplear datos facilitados por sus institutos nacionales de estadística o por otras fuentes reconocidas.

(82)  Este umbral de población se reducirá a 25 000 habitantes en el caso de los Estados AELC del EEE que tengan una cobertura de zonas «c» no predeterminadas de menos de 1 millón de habitantes, o a 10 000 habitantes en el caso de los Estados AELC del EEE cuya población total sea inferior a 1 millón de habitantes, o a 5 000 habitantes en islas o zonas contiguas caracterizadas por un aislamiento geográfico similar.

(83)  A efectos de aplicar el criterio 5, el Estado AELC del EEE debe demostrar que la zona está experimentando importantes cambios estructurales o atraviesa una crisis relativamente grave comparando la zona en cuestión con la situación de otras zonas en el mismo Estado AELC del EEE o en otros Estados AELC del EEE sobre la base de indicadores socioeconómicos relativos a estadísticas estructurales de las empresas, mercados laborales, presupuestos familiares, educación u otros indicadores similares. A tal efecto, los Estados AELC del EEE podrán emplear datos facilitados por sus institutos nacionales de estadística o por otras fuentes reconocidas. […].

(84)  Las unidades administrativas locales (UAL) se definen en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS), modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2019/1755. Tal como se señala en la nota al pie n.o 30, este Reglamento no se ha incorporado al Acuerdo EEE. No obstante, para contar con definiciones comunes en un marco de demanda continuamente creciente de información estadística a nivel regional, la Oficina Estadística de la Unión Europea, Eurostat, y los institutos nacionales de estadística de los países candidatos y de la AELC han acordado el establecimiento de regiones estadísticas de forma similar a la clasificación NUTS.

(85)  No obstante, el Estado AELC del EEE puede designar partes de una UAL, siempre y cuando la población de la UAL en cuestión supere la población mínima requerida para zonas contiguas en virtud de los criterios 1 o 5 (incluidos los umbrales de población reducidos para esos criterios) y la población de cada parte de la zona UAL sea al menos el 50 % de la población mínima requerida en virtud del criterio aplicable.

(86)  En el caso de las islas, las fronteras administrativas incluyen las fronteras marítimas con otras unidades administrativas del Estado AELC del EEE en cuestión.

(87)  Las intensidades de ayuda incrementadas para las pymes no se aplicarán a las ayudas concedidas para grandes proyectos de inversión.

(88)  […].

(89)  […].

(90)  Véase el anexo IV.

(91)  Véase el anexo I.

(92)  El mapa de ayudas regionales aprobado por el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2014-2020, aplicable durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2021.

(93)  Las medidas de ayuda aplicadas en virtud del RGEC no se consideran regímenes de ayuda existentes. Los regímenes de ayudas aplicados en contravención del artículo 1, apartado 3, de la Parte I del Protocolo 3 no se consideran regímenes de ayudas existentes, salvo cuando se consideren ayudas existentes con arreglo al artículo 15, apartado 3, de la Parte II de dicho Protocolo.

(94)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 195/04/COL, de 14 de julio de 2004, relativa a las disposiciones de aplicación del artículo 27 de la parte II del Protocolo 3. La versión consolidada de la Decisión se puede consultar en el enlace siguiente (en inglés): https://www.eftasurv.int/cms/sites/default/files/documents/2017-Consolidated-version-of-Dec-195-054-COL--002-.pdf

(95)  […].


ANEXO I

Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2022-2027

Noruega

Región estadística

PIB per cápita

Porcentaje de población nacional

Zonas «c» predeterminadas (zonas poco pobladas)

NO021, NO022 Innlandet

7,30  %

NO061, NO062 Trøndelag

8,66  %

NO071 Nordland

4,60  %

NO072, NO073 Troms og Finnmark

4,58  %

Zonas «c» no predeterminadas

6,87  %

Cobertura de población total 2022-2027

32,02  %


Islandia

Región estadística

PIB per cápita

Porcentaje de población nacional

Zonas «c» predeterminadas (zonas poco pobladas)

IS00 Iceland

100  %

Cobertura de población total 2022-2027

100  %


Liechtenstein

Región estadística

PIB per cápita

Porcentaje de población nacional

Zonas «c» no predeterminadas

7,50  %

Cobertura de población total 2022-2027

7,50  %


Anexo II

[…]

[…].


Anexo III

Método para la asignación de la cobertura de zonas «c» no predeterminadas entre los Estados AELC del EEE

El Órgano de Vigilancia de la AELC calculará la cobertura de zonas «c» no predeterminadas para cada Estado AELC del EEE aplicando el siguiente método:

1)

El Órgano de Vigilancia de la AELC identificará toda región estadística de nivel 3 en los Estados AELC del EEE que no se encuentre en ninguna de las zonas siguientes:

zonas «a» subvencionables que figuran en el anexo I;

antiguas zonas «a» que figuran en el anexo I;

zonas con baja densidad de población que figuran en el anexo I.

2)

Entre las regiones estadísticas de nivel 3 identificadas en la fase 1, el Órgano de Vigilancia de la AELC identificará aquellas regiones que tengan:

un PIB per cápita (1) inferior o igual al umbral de disparidad nacional del PIB per cápita (2);

una tasa de desempleo (3) superior o igual al umbral de disparidad nacional en el desempleo (4), o superior o igual al 150 % de la media nacional;

un PIB per cápita inferior o igual al 90 % de la media del EEE;

una tasa de desempleo superior o igual al 125 % de la media del EEE.

3)

La asignación de la cobertura de zonas «c» no predeterminadas para el Estado AELC del EEE i (A i ) se calcula según la siguiente fórmula (expresada en porcentaje de la población del EEE):

A i = p i /P × 100

donde:

p i es la población (5) de las regiones estadísticas de nivel 3 en el Estado AELC del EEE i establecida en la fase 2.

P es la suma de la población de las regiones estadísticas de nivel 3 y de las regiones NUTS 3, establecidas en la fase 2 tanto de las presentes Directrices como de las Directrices de la Comisión.


(1)  Todos los datos sobre el PIB per cápita mencionados en el presente anexo se basan en la media de los tres últimos años para los que se dispone de datos de Eurostat, es decir, 2016-2018.

(2)  El umbral de disparidad del PIB per cápita nacional del Estado AELC del EEE i (TG i ) se calcula según la siguiente fórmula (expresada en porcentaje del PIB per cápita nacional):

(TG) i  = 85 × ((1 + 100/g i )/2)

donde: g i es el PIB per cápita del Estado AELC del EEE i, expresado en porcentaje de la media del EEE.

(3)  Todos los datos sobre el desempleo mencionados en el presente anexo se basan en la media de los tres últimos años para los que se dispone de datos de Eurostat, es decir, 2017-2019. No obstante, estos datos no contienen información de nivel 3 y, por tanto, se utilizan datos de desempleo correspondientes a la región de nivel 2 en la que están situadas esas regiones de nivel 3.

(4)  El umbral de disparidad nacional de la tasa de desempleo del Estado AELC del EEE i (TU i ) se calcula según la siguiente fórmula (expresada en porcentaje de la tasa de desempleo nacional):

(TU) i  = 115 × ((1 + 100/u i )/2)

donde: u i es la tasa de desempleo del Estado AELC del EEE i, expresada en porcentaje de la media del EEE.

(5)  Las cifras de población de las regiones de nivel 3 se calculan a partir de los datos de población utilizados por Eurostat para calcular el PIB per cápita regional para 2018.


Anexo IV

Método para definir de las zonas asistidas que sufren pérdida de población según la sección 7.4.5.

De conformidad con el punto 188, los Estados AELC del EEE podrán determinar las zonas que sufren una pérdida de población del siguiente modo:

Los Estados AELC del EEE deben determinar las zonas asistidas a escala de las regiones estadísticas de nivel 3 con arreglo al artículo 61, apartado 3, letras a) y c) del Acuerdo EEE.

Deben utilizarse los datos de Eurostat sobre la densidad de población para el período 2009-2018, basados en la clasificación de las regiones estadísticas más reciente disponible.

Los Estados AELC del EEE deben demostrar una pérdida de población superior al 10 % durante el período 2009-2018.

Cuando la clasificación de las regiones estadísticas haya cambiado durante los 10 años anteriores, los Estados AELC del EEE deberán utilizar los datos sobre densidad de población correspondientes al período más largo disponible.

Los Estados AELC del EEE deberán incluir las zonas así determinadas al emitir una notificación con arreglo al punto 189.


Anexo V

Información que debe facilitarse al notificar un mapa de ayudas regionales

1)

Los Estados AELC del EEE deben enviar información sobre cada una de las siguientes categorías de zonas propuestas para designación, si procede:

zonas «a»;

antiguas zonas «a»;

zonas poco pobladas;

zonas muy poco pobladas;

[…];

zonas asistidas que sufren pérdida de población tal como recoge la sección 7.4.5.;

zonas «c» no predeterminadas designadas de acuerdo con el criterio 1;

zonas «c» no predeterminadas designadas de acuerdo con el criterio 2;

zonas «c» no predeterminadas designadas de acuerdo con el criterio 3;

zonas «c» no predeterminadas designadas de acuerdo con el criterio 4;

zonas «c» no predeterminadas designadas de acuerdo con el criterio 5;

2)

En cada categoría, los Estados AELC del EEE deben presentar la siguiente información sobre cada zona propuesta:

identificación de la zona (utilizando el código de región estadística de nivel 2 o de nivel 3 de la zona, el código UAL de las zonas que forman la zona contigua u otras denominaciones oficiales de las unidades administrativas en cuestión),

la intensidad de ayuda propuesta en la zona para el período 2022-2027 o, en el caso de antiguas zonas «a», para los períodos 2022-2024 y 2025-2027 (indicando cualquier incremento de la intensidad de ayuda contemplada en los puntos 180, 181, 183 o 184, 185 y 186, si procede),

la población residente total de la zona, como se establece en el punto 177.

3)

Para la designación de zonas poco pobladas y muy poco pobladas, los Estados AELC del EEE deberán aportar pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones aplicables del punto 169.

4)

En el caso de las zonas no predeterminadas designadas de acuerdo con los criterios 1 a 5, los Estados AELC del EEE deberán aportar pruebas suficientes de que se cumplen todas las condiciones aplicables establecidas en los puntos 175, 176 y 177.

Anexo VI

Definición del sector siderúrgico

A efectos de las presentes Directrices, por «sector siderúrgico» se entiende la producción de uno o más de los siguientes productos:

a)

fundición y ferroaleaciones: fundición para la fabricación de acero, fundición para refundir y otras fundiciones en bruto, fundición especular y ferromanganeso carburado, con exclusión de otras ferroaleaciones;

b)

productos brutos y productos semiacabados de hierro, acero común o acero especial: acero líquido colado o sin colar en lingotes, incluidos lingotes destinados a la forja de productos semiacabados: desbastes cuadrados o rectangulares, palanquilla y desbastes planos, llantón; desbastes en rollo anchos laminados en caliente, excepto los productos de acero líquido para colado de pequeñas y medianas fundiciones;

c)

productos acabados en caliente de hierro, acero común o acero especial: carriles, traviesas, placas de asiento, bridas, viguetas, perfiles pesados y barras de 80 mm o más, tablestacas, barras y perfiles de menos de 80 mm y planos de menos de 150 mm, alambrón, cuadrados y redondos para tubos, flejes y bandas laminadas en caliente (incluidas las bandas para tubos), chapas laminadas en caliente (revestidas o sin revestir), chapas y hojas de 3 mm de espesor como mínimo, planos anchos de 150 mm como mínimo, excepto alambre y productos del alambre, barras de acero y fundiciones de hierro;

d)

productos acabados laminados en frío: hojalata, chapa emplomada, palastro, chapas galvanizadas, otras chapas revestidas, chapas laminadas en frío, chapas magnéticas y bandas destinadas a la fabricación de hojalata, chapas laminadas en frío en rollos y en hojas;

e)

tubos: todos los tubos sin soldadura, tubos de acero soldados de diámetro superior a 406,4 mm.


Anexo VII

Información que debe figurar en el formulario de solicitud de ayuda regional a la inversión

1.

Información sobre el beneficiario de la ayuda:

Nombre, domicilio social de la sede principal, principal sector de actividad (Código NACE).

Declaración de que la empresa no está en crisis a tenor de las Directrices de salvamento y reestructuración.

Declaración en la que se detallen las ayudas (tanto de minimis como estatales) ya recibidas para otras inversiones durante los tres últimos años en la misma región estadística de nivel 3 en la que se ubicará la nueva inversión. Declaración en la que se especifique la ayuda regional recibida o por recibir por el mismo proyecto por parte de otras autoridades otorgantes.

Declaración en la que se especifique si el beneficiario ha cerrado la misma actividad o una actividad similar en el EEE en los dos años previos a la fecha de la presente solicitud.

Declaración en la que se especifique si, en el momento de la solicitud de ayuda, el beneficiario tiene la intención de cesar en dicha actividad dentro de un período de dos años después de terminada la inversión que se va a subvencionar.

Para las ayudas concedidas en virtud de un régimen: declaración y compromiso de no reubicación.

2.

Información sobre la inversión que se va a apoyar:

Breve descripción de la inversión.

Breve descripción de los efectos positivos esperados para la zona en cuestión [por ejemplo, número de puestos de trabajo creados o preservados, actividades de I+D+i, actividades de formación, creación de un agrupamiento y posible contribución del proyecto a la transición ecológica (1) y digital de la economía regional].

Base jurídica aplicable (nacional, EEE o ambas).

Inicio previsto de los trabajos y finalización de la inversión.

Emplazamiento(s) de la inversión.

3.

Información sobre la financiación de la inversión:

Costes de inversión y otros costes conexos, análisis de coste/beneficio de la medida de ayuda notificada.

Total de los costes subvencionables.

Importe de la ayuda necesaria para realizar la inversión.

Intensidad de ayuda.

4.

Información sobre la necesidad de la ayuda y su efecto esperado:

Breve explicación de la necesidad de la ayuda y de su impacto en la decisión de invertir o en la decisión del emplazamiento. Debe incluirse una explicación de la inversión o del emplazamiento alternativos en caso de que no se conceda la ayuda.

Declaración de que no existe un acuerdo irrevocable entre el beneficiario de la ayuda y los contratistas para llevar a cabo la inversión.


(1)  Incluida, cuando proceda, información sobre si la inversión es sostenible desde el punto de vista ambiental en el sentido del Reglamento (UE) 2020/852 relativo a la taxonomía de la UE (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13) u otras metodologías comparables.


Anexo VIII

Información recogida en el apartado 136

La información sobre las concesiones individuales a que se refiere el punto 136, número 2, de las Directrices deberá incluir lo siguiente:

Identidad del beneficiario de la ayuda individual (1):

nombre,

identificador del beneficiario de la ayuda.

Tipo de beneficiario de la ayuda en el momento de la solicitud:

pyme,

gran empresa.

Región estadística en la que está establecido el beneficiario de la ayuda, de nivel II o inferior.

Principal sector o actividad del beneficiario de la ayuda, identificado por el grupo de la NACE (código numérico de tres dígitos) (2).

Elemento de ayuda expresado en valores enteros en moneda nacional.

Cuando sea diferente del elemento de ayuda, el importe nominal de la ayuda, expresado en valores enteros en moneda nacional (3).

Instrumento de ayuda (4):

subvención/bonificación de intereses/condonación de la deuda,

préstamo/anticipos reembolsables/subvención reembolsable,

garantía,

ventaja fiscal o exención fiscal,

financiación de riesgo,

otros (especifíquense).

Fecha de concesión y fecha de publicación.

Objetivo de la ayuda.

Identidad de la autoridad o autoridades otorgantes.

En su caso, nombre de la entidad encargada y nombres de los intermediarios financieros seleccionados.

Referencia de la medida de ayuda (5).


(1)  Con excepción de los secretos comerciales y otra información confidencial en casos debidamente justificados y previo acuerdo del Órgano de Vigilancia de la AELC (véanse las directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre el secreto profesional en las Decisiones sobre ayuda estatal, DO L 154 de 8.6.2006, p. 27 y Suplemento EEE n.o 29 de 8.6.2006, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1). El Reglamento se incorporó en el anexo XXI del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 61/2007 (DO L 266 de 11.10.2007, p. 25, y Suplemento EEE n.o 48 de 11.10.2007, p. 18).

(3)  Equivalente en subvención bruta o, en su caso, importe de la inversión. Para las ayudas de funcionamiento, puede proporcionarse el importe anual de la ayuda por beneficiario de la ayuda. En el caso de los regímenes fiscales, este importe puede facilitarse por los tramos establecidos en el apartado 139. El importe que debe publicarse es el beneficio fiscal máximo autorizado y no el importe deducido cada año (es decir, en el contexto de un crédito fiscal, se publicará el crédito fiscal máximo autorizado y no el importe real, que podría depender de los ingresos imponibles y variar cada año).

(4)  Si la ayuda se concede a través de múltiples instrumentos, el importe de la misma se indicará por instrumento.

(5)  Conforme a lo dispuesto por el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al procedimiento de notificación recogido en la sección 3.


30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/121


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC n.o 293/21/COL

de 16 de diciembre de 2021

por la que se modifican las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de Directrices revisadas sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo [2022/1048]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos tratados en el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción así lo establecen expresamente o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario.

El 6 de diciembre de 2021, la Comisión Europea adoptó una Comunicación sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (en lo sucesivo «las Directrices») (1).

Las Directrices también son pertinentes para el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE»).

Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE.

De conformidad con la Sección General, párrafo II, del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, previa consulta a la Comisión Europea, debe adoptar los actos correspondientes a los adoptados por la Comisión Europea.

Las Directrices pueden referirse a ciertos instrumentos políticos de la Unión Europea y a ciertos actos jurídicos de la Unión Europea que no se han incorporado al Acuerdo EEE. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones sobre ayudas estatales e igualdad de condiciones de competencia en todo el EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará con carácter general los mismos parámetros de referencia que la Comisión al evaluar la compatibilidad de las ayudas con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

Habiendo consultado a la Comisión Europea,

Habiendo consultado a los Estados de la AELC,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1)   Las normas sustantivas en materia de ayudas estatales se modifican mediante la introducción de Directrices revisadas sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo. Las Directrices se adjuntan a la presente Decisión y forman parte integrante de ella.

2)   Las Directrices sustituyen a las actuales Directrices en materia de seguros de crédito a la exportación a corto plazo (2) con efectos a partir del 1 de enero de 2022.

Artículo 2

El Órgano de Vigilancia de la AELC aplica las Directrices con adaptaciones, en el caso que corresponda, entre las que se encuentran las siguientes:

a)

Si se hace referencia a «Estado(s) miembro(s)», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia a «Estado(s) de la AELC» (3) o «Estado(s) del EEE».

b)

Si se hace referencia a la «Comisión Europea», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como referencia al «Órgano de Vigilancia de la AELC».

c)

Si se hace referencia al «Tratado» o al «TFUE», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al «Acuerdo EEE».

d)

Si se hace referencia al artículo 49 del TFUE o a secciones de dicho artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al artículo 31 del Acuerdo EEE y a las secciones correspondientes de dicho artículo.

e)

Si se hace referencia al artículo 63 del TFUE o a secciones de dicho artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al artículo 40 del Acuerdo EEE y a las secciones correspondientes de dicho artículo.

f)

Si se hace referencia al artículo 107 del TFUE o a secciones de dicho artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al artículo 61 del Acuerdo EEE y a las secciones correspondientes de dicho artículo.

g)

Si se hace referencia al artículo 108 del TFUE o a secciones de dicho artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al artículo 1 de la parte I del Protocolo n.o 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, y a las secciones correspondientes de dicho artículo.

h)

Si se hace referencia al Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (4), el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia a la parte II del Protocolo n.o 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción;

i)

Si se hace referencia al Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (5), el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia a la Decisión n.o 195/04/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC.

j)

Si se hace referencia a la expresión «(no) compatible con el mercado interior», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como «(no) compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE».

k)

Si se hace referencia a la expresión «dentro (o fuera) de la Unión», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como «dentro (o fuera) del EEE».

l)

Si se hace referencia al «comercio dentro de la Unión», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al «comercio dentro del EEE».

m)

Si las Directrices establecen que se aplicarán a «todos los sectores de actividad económica», el Órgano de Vigilancia de la AELC las aplicará a «todos los sectores de actividad económica o partes de sectores de actividad económica que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo EEE».

n)

Si se hace referencia a las comunicaciones, anuncios o directrices de la Comisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia a las directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC correspondientes.

Artículo 3

El Órgano de Vigilancia de la AELC aplica la lista de países cuyos riesgos son negociables que figura en el anexo de las Directrices, con la incorporación de Liechtenstein.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2021.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bente ANGELL-HANSEN

Presidenta

Miembro del Colegio competente

Högni KRISTJÁNSSON

Miembro del Colegio

Stefan BARRIGA

Miembro del Colegio

Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS

Firma en calidad de Director

Asuntos Jurídicos y Ejecutivos


(1)  C(2021) 8705 final (DO C 497 de 10.12.2021, p. 5).

(2)  DO L 343 de 19.12.2013, p. 54, y el Suplemento EEE n.o 71, 19.12.2013, p. 1, adoptado de nuevo por la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 4/19/COL de 6 de febrero de 2019 por la que se modifican, por centésima cuarta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales [2019/1008] (DO L 163, 20.6.2019, p. 110), y el Suplemento EEE n.o 48, 20.6.2019, p. 1, modificado por la Decisión n.o 30/20/COL de 1 de abril de 2020, por la que se modifican, por centésima sexta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la sustitución del anexo de las Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo [2020/982] (DO L 220 de 9.7.2020, p. 8), y el Suplemento EEE n.o 46, 9.7.2020, p. 1; la Decisión n.o 90/20/COL de 15 de julio de 2020, por la que se modifican, por centésimo séptima vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales, mediante la modificación y la prórroga de determinadas directrices sobre ayudas estatales [2020/1576] (DO L 359 de 29.10.2020, p. 16), y el Suplemento EEE n.o 68, 29.10.2020, p. 4; la Decisión n.o 12/21/COL de 24 de febrero de 2021, por la que se sustituye el anexo de las Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo [2021/1238] (DO L 271 de 29.7.2021, p. 1), y el Suplemento EEE n.o 50, 29.7.2021, p. 1.

(3)  Con los «Estados de la AELC» se hace referencia a Islandia, Liechtenstein y Noruega.

(4)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(5)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).


Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo

1.   Introducción

1.

Las subvenciones a la exportación pueden afectar negativamente a la competencia en el mercado entre los potenciales proveedores rivales de bienes y servicios. Esta es la razón por la que la Comisión, en su calidad de guardiana de la competencia de conformidad con el Tratado, siempre ha condenado enérgicamente las ayudas a la exportación en el comercio dentro de la Unión y a las exportaciones fuera de la Unión. El objetivo de la presente Comunicación de la Comisión es evaluar el apoyo de los Estados miembros al seguro de crédito a la exportación con arreglo a las normas sobre ayudas estatales de la Unión.

2.

La Comisión ha hecho uso de su facultad de dar orientaciones sobre las ayudas estatales en el ámbito del seguro de crédito a la exportación a corto plazo. Su objetivo ha sido resolver el falseamiento real o potencial de la competencia en el mercado interior, no solo entre los exportadores de los distintos Estados miembros (en los intercambios dentro y fuera de la Unión), sino también entre los aseguradores de créditos a la exportación que operan en la Unión. En 1997, la Comisión expuso los principios de la intervención estatal en su Comunicación a los Estados miembros con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Tratado CE por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (1) (en lo sucesivo «la Comunicación de 1997»). Los principios de la Comunicación de 1997 iban a ser de aplicación durante un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1998. La Comunicación de 1997 fue adaptada posteriormente y su período de aplicación prorrogado en 2001 (2), 2004 (3), 2005 (4) y 2010 (5). Sus principios estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012.

3.

La experiencia adquirida en la aplicación de los principios de la Comunicación de 1997, en especial durante la crisis financiera sufrida entre 2009 y 2011, sugería que la política de la Comisión en este ámbito debía ser objeto de revisión. Por consiguiente, la Comisión adoptó una nueva Comunicación a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (6) (en lo sucesivo «la Comunicación de 2012»). Los principios de la Comunicación de 2012 debían aplicarse, en principio, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018 (7). Posteriormente, el anexo de la Comunicación de 2012 se adaptó varias veces (8) y el período de aplicación de la Comunicación de 2012 se amplió en 2018 (9) y 2020 (10). Ahora es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021.

4.

En 2019, la Comisión inició una evaluación de la Comunicación de 2012 como parte del Control de adecuación del paquete de modernización de las ayudas estatales, las Directrices sobre ferrocarriles y el seguro de crédito a la exportación a corto plazo (11). Los resultados de la evaluación mostraron que, en principio, las normas funcionan adecuadamente, pero que se necesitan algunas pequeñas mejoras para reflejar la evolución del mercado. Por lo tanto, la presente Comunicación solo contiene algunos ajustes técnicos, manteniendo al mismo tiempo los principios establecidos en la Comunicación de 2012.

5.

Las normas establecidas en la presente Comunicación contribuirán a garantizar que las ayudas estatales no falseen la competencia entre los aseguradores de crédito a la exportación privados y públicos, o apoyados con fondos públicos. Esas normas también contribuirán a crear unas condiciones de competencia equitativas entre los exportadores.

6.

La presente Comunicación ofrece a los Estados miembros una orientación más detallada sobre los principios en los que la Comisión tiene intención de basar su interpretación de los artículos 107 y 108 del Tratado y su aplicación al seguro de crédito a la exportación a corto plazo. Debe hacer la política de la Comisión en este ámbito lo más transparente posible y garantizar la previsibilidad e igualdad de trato. Con este fin, en ella se expone una serie de condiciones que han de cumplirse cuando los aseguradores estatales deseen entrar en el mercado a corto plazo del seguro del crédito a la exportación para riesgos negociables.

7.

Los riesgos que, en principio, no sean negociables quedan fuera del ámbito de la presente Comunicación.

8.

El apartado 2 describe el ámbito de aplicación de la presente Comunicación y expone las definiciones utilizadas en ella. El apartado 3 trata de la aplicabilidad del artículo 107, apartado 1, del Tratado y la prohibición general de conceder ayuda estatal al seguro de crédito a la exportación de los riesgos negociables. Por último, el apartado 4 prevé algunas excepciones del ámbito de aplicación de los riesgos negociables y especifica las condiciones en las que la ayuda estatal para el seguro de riesgos no negociables temporalmente puede ser compatible con el mercado interior.

2.   Ámbito de aplicación de la Comunicación y definiciones

2.1.   Ámbito de aplicación

9.

La Comisión aplicará los principios expuestos en la presente Comunicación únicamente al seguro de crédito a la exportación con un período de riesgo inferior a dos años. Todos los demás instrumentos de financiación de la exportación están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Comunicación.

2.2.   Definiciones

10.

A efectos de la presente Comunicación, se entenderá por:

1)

«Seguro de crédito a la exportación»: producto de seguro en el que la entidad aseguradora suministra un seguro contra un riesgo comercial o político, o ambos, relacionado con las obligaciones de pago en una transacción de exportación.

2)

«Asegurador de crédito privado»: empresa u organización distinta del asegurador estatal que facilita seguros de crédito a la exportación.

3)

«Asegurador estatal»: empresa u otra organización que facilite seguros de crédito a la exportación con el apoyo de un Estado miembro, o en su nombre, o bien un Estado miembro que facilite él mismo seguros de crédito a la exportación.

4)

«Riesgos negociables»: riesgos comerciales o políticos, o ambos, con un período de riesgo máximo de menos de dos años, establecidos con respecto a compradores (públicos y no públicos) en los países que figuran en el anexo. Todos los demás riesgos se consideran no negociables a los fines de la presente Comunicación.

5)

«Riesgos comerciales»: riesgos que incluyen, en particular:

a)

la renuncia arbitraria a un contrato por el comprador, es decir, cualquier decisión arbitraria tomada por un comprador no público de interrumpir o rescindir el contrato sin causa justificada;

b)

la negativa arbitraria del comprador no público a aceptar los bienes a que se refiere el contrato sin causa justificada;

c)

la insolvencia de un comprador no público y de su garante;

d)

la mora, entendida como el impago por parte de un comprador no público y por parte de su garante de una deuda resultante del contrato.

6)

«Riesgos políticos»: riesgos que incluyen, en particular:

a)

el riesgo de que un comprador público o un país impidan que se complete una transacción o no pague a su debido tiempo;

b)

un riesgo que desborde el ámbito de un comprador individual o quede fuera de la responsabilidad de un comprador concreto;

c)

el riesgo de que un país no transfiera al país del asegurado los fondos pagados por los compradores domiciliados en dicho país;

d)

el riesgo de que se produzca un caso de fuerza mayor fuera del país de la entidad aseguradora, tal como podrían ser disturbios similares a un conflicto armado, en la medida en que sus efectos no estén asegurados de otro modo.

7)

«Período de riesgo»: el período de fabricación más el período de crédito.

8)

«Período de fabricación»: período comprendido entre la fecha de un pedido y el suministro efectivo de los bienes o servicios.

9)

«Período de crédito»: plazo dado al comprador para pagar los bienes y servicios suministrados en el marco de una transacción de crédito a la exportación.

10)

«Cobertura de riesgo único»: cobertura de todas las ventas a un comprador o de un único contrato con un solo comprador.

11)

«Reaseguro»: seguro que compra un asegurador a otro asegurador para gestionar el riesgo mediante la reducción del riesgo propio.

12)

«Coaseguro»: porcentaje de cada pérdida asegurada que no indemnice el asegurador, sino que esté a cargo de otra entidad aseguradora.

13)

«Proporción de la cuota»: reaseguro que exige a la entidad aseguradora que transfiera, y a la entidad reaseguradora que acepte, un porcentaje concreto de cada riesgo dentro de una categoría definida de actividad empresarial cubierta por la entidad aseguradora.

14)

«Cobertura complementaria»: cobertura adicional a un límite de crédito establecido por parte de otro asegurador.

15)

«Póliza en función del volumen de negocios total»: seguro de crédito distinto de la cobertura de riesgo único, es decir, un seguro de crédito que cubre la totalidad o la mayor parte de la venta a crédito del asegurado, así como los pagos de las ventas a compradores múltiples.

3.   Aplicabilidad del artículo 107, apartado 1, del Tratado

3.1.   Principios generales

11.

El artículo 107, apartado 1, del Tratado dispone que «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.».

12.

Si el seguro de crédito a la exportación lo prestan aseguradores estatales, ese seguro implica que se utilizan recursos estatales. La participación del Estado puede conceder a los aseguradores o a los exportadores una ventaja selectiva y puede así falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros. Los principios establecidos en los apartados 3.2, 3.3 y 4 están concebidos para orientar sobre cómo se evaluarán tales medidas con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

3.2.   Ayuda para las entidades aseguradoras

13.

Cuando los aseguradores estatales gocen de ciertas ventajas en comparación con los aseguradores de crédito privados, puede haber ayuda estatal. Las ventajas pueden adoptar diferentes formas, entre otras, por ejemplo:

a)

las garantías estatales sobre empréstitos y pérdidas;

b)

la exención del requisito de constituir reservas adecuadas y los demás requisitos derivados de la exclusión de las operaciones de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con la garantía del Estado en virtud de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

c)

la reducción o la exención de impuestos que deban pagarse en circunstancias normales (por ejemplo, el impuesto de sociedades y sobre pólizas de seguro);

d)

las concesiones de ayuda o el suministro de capital por parte del Estado u otras formas de financiación que no se ajusten al principio del inversor en una economía de mercado;

e)

la prestación por parte del Estado de servicios en especie, como el acceso a infraestructura, instalaciones o información privilegiada del Estado y su utilización, en condiciones que no reflejen su valor de mercado; y

f)

el reaseguro directo por el Estado o una garantía de reaseguro directo del Estado en condiciones más favorables que las disponibles en el mercado de reaseguros privados, lo que conduce a un nivel de precios del reaseguro más bajos o a la creación artificial de una capacidad que no se obtendría en el mercado privado.

3.3.   Prohibición de la ayuda estatal a los créditos a la exportación

14.

Las ventajas para los aseguradores estatales mencionadas en el punto 13 en relación con los riesgos negociables afectan al comercio interior de la Unión en el sector de los servicios de seguros de crédito y dan lugar a variaciones en la cobertura de seguro disponible para los riesgos negociables en diferentes Estados miembros. Esto genera un falseamiento de la competencia entre aseguradores de los diferentes Estados miembros y tiene repercusiones secundarias en el comercio interior de la Unión, con independencia de si se trata de exportaciones internas de la Unión o de exportaciones hacia el exterior de la Unión (13). Por esas razones, si los aseguradores estatales disfrutan de tales ventajas en comparación con los aseguradores privados, no deberían poder asegurar riesgos negociables. Por tanto, es necesario determinar las condiciones en las que pueden actuar los aseguradores estatales para garantizar que no se beneficien de ayudas estatales.

15.

Las ventajas para los aseguradores estatales a veces también se trasladan, al menos en parte, a los exportadores. Tales ventajas pueden falsear la competencia y el comercio y así constituir ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Sin embargo, si se cumplen las condiciones para la cobertura por un seguro de crédito a la exportación de los riesgos negociables que se indican en el apartado 4.3 de la presente Comunicación, la Comisión considerará que no se ha repercutido ventaja indebida alguna sobre los exportadores.

4.   Condiciones para la cobertura de seguro de crédito a la exportación para los riesgos no negociables temporalmente

4.1.   Principios generales

16.

Tal y como se menciona en el punto 14, en los casos en que los aseguradores estatales disfruten de ventajas de las que no disfrutan las entidades privadas, según lo descrito en el punto 13, dichos aseguradores de crédito privados no deben asegurar riesgos negociables. En caso de que los aseguradores estatales o sus filiales deseen asegurar riesgos negociables, debe garantizarse que, al hacerlo, no se benefician directa o indirectamente de ayuda estatal. Con este fin, deben tener un determinado importe de fondos propios (un margen de solvencia, incluido un fondo de garantía) y reservas técnicas (una reserva de estabilización) y haber obtenido la necesaria autorización de conformidad con lo establecido en la Directiva 2009/138/CE. Además, deben llevar al menos una contabilidad administrativa independiente y cuentas separadas correspondientes a sus seguros de riesgos negociables y de riesgos no negociables con apoyo o en nombre del Estado, con el fin de demostrar que no reciben ayuda estatal por asegurar riesgos negociables. La contabilidad de las operaciones aseguradas por cuenta del asegurador deberá ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 91/674/CEE del Consejo (14).

17.

Los Estados miembros que proporcionen cobertura de reaseguro a un asegurador de crédito a la exportación en forma de participación o presencia en contratos de reaseguro del sector privado que cubren riesgos negociables y no negociables deben estar en condiciones de demostrar que el mecanismo no implica ayuda estatal con arreglo al punto 13, letra f).

18.

Los aseguradores estatales podrán facilitar seguros de crédito a la exportación contra riesgos no negociables temporalmente sujetos a las condiciones establecidas en el apartado 4 de la presente Comunicación.

4.2.   Excepciones al ámbito de aplicación de los riesgos negociables: riesgos no negociables temporalmente

19.

Sin perjuicio de la definición de riesgos negociables, determinados riesgos comerciales o políticos, o ambos, soportados por los compradores establecidos en los países enumerados en el anexo se considerarán no negociables temporalmente en los siguientes casos:

a)

cuando la Comisión decida retirar temporalmente uno o varios países de la lista de países cuyos riesgos son negociables recogida en el anexo, como se describe en el apartado 5.2, porque la capacidad del mercado privado de seguros es insuficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables en el país o los países de que se trate;

b)

cuando la Comisión, tras haber recibido una notificación de un Estado miembro con arreglo al apartado 5.3 de la presente Comunicación, decida que los riesgos contraídos por las pequeñas y medianas empresas según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (15), con un total anual de volumen de exportación no superior a 2,5 millones de EUR, son temporalmente no negociables para los exportadores del Estado miembro notificante;

c)

cuando la Comisión, tras haber recibido una notificación de un Estado miembro, con arreglo al apartado 5.3 de la presente Comunicación, decida que la cobertura de riesgo único con un período de riesgo de entre 181 días y menos de dos años no es negociable temporalmente para los exportadores del Estado miembro notificante;

d)

cuando la Comisión, tras haber recibido una notificación de un Estado miembro con arreglo al apartado 5.4 de la presente Comunicación, decida que, debido a una escasez de seguro de crédito a la exportación, determinados riesgos no son negociables temporalmente para los exportadores del Estado miembro notificante.

20.

Para reducir al máximo el falseamiento de la competencia en el mercado interior, los riesgos considerados no negociables temporalmente con arreglo al punto 19 pueden ser cubiertos por aseguradores estatales, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en el apartado 4.3.

4.3.   Condiciones para proporcionar cobertura para los riesgos no negociables temporalmente

4.3.1.   Calidad de la cobertura

21.

La calidad de la cobertura ofrecida por los aseguradores estatales debe ser coherente con las normas del mercado. En particular, solo podrán cubrirse los riesgos económicamente justificados, es decir, los riesgos que son aceptables sobre la base de principios de suscripción correctos. El porcentaje máximo de cobertura debe ser del 95 % para los riesgos comerciales y políticos y el período de espera para el pago de indemnizaciones debe ser, como mínimo, de 90 días.

4.3.2.   Principios de suscripción

22.

Siempre deben aplicarse a la evaluación de los riesgos principios de suscripción correctos. En consecuencia, no deben poder optar a los sistemas de apoyo público los riesgos de transacciones financieras desacertadas. Con respecto a tales principios, los criterios de aceptación del riesgo deben ser explícitos. Si ya existe una relación empresarial, los exportadores deben tener una experiencia positiva de actividad comercial o de pago, o ambos. Los compradores no deben haber sido objeto de ninguna denuncia, su probabilidad de impago debe ser aceptable y sus calificaciones financieras internas o externas deben ser también aceptables.

4.3.3.   Precios adecuados

23.

La asunción del riesgo en el contrato de seguro de crédito a la exportación debe remunerarse mediante una prima adecuada. Con objeto de limitar al máximo la exclusión de los aseguradores de crédito privados, las primas medias en virtud de los regímenes de apoyo público deben ser más elevadas que las primas medias cobradas por los aseguradores de crédito privados para riesgos similares. Este requisito garantiza la eliminación progresiva de la intervención del Estado, porque el hecho de que la prima sea más elevada hará que los exportadores vuelvan a recurrir a los aseguradores de crédito privados tan pronto como las condiciones del mercado se lo permitan y el riesgo sea de nuevo negociable.

24.

Los precios se consideran adecuados si se cobra la prima de riesgo mínima anual (16) («prima refugio») para la categoría de comprador de riesgo correspondiente (17), según lo establecido en el cuadro que figura a continuación. La prima refugio será de aplicación a menos que los Estados miembros demuestren que esos tipos son inadecuados para el riesgo en cuestión. Para las pólizas en función del volumen de negocios total, la categoría de riesgo debe corresponder al riesgo medio de los compradores cubierto por la póliza.

Categoría de riesgo

Prima de riesgo mínima anual (18) (% del volumen asegurado)

Excelente (19)

0,2 – 0,4

Buena (20)

0,41 – 0,9

Satisfactoria (21)

0,91 – 2,3

Débil (22)

2,31 – 4,5

25.

En lo que respecta al coaseguro, el porcentaje de cuota y la cobertura complementaria, los precios se consideran adecuados únicamente si la prima aplicada es al menos un 30 % superior a la prima de la cobertura (original) facilitada por un asegurador de crédito privado.

26.

Debe añadirse una tasa administrativa a la prima de riesgo, independientemente de la duración del contrato, para que el precio se considere adecuado.

4.3.4.   Transparencia y presentación de informes

27.

Los Estados miembros deben publicar los regímenes establecidos para los riesgos que se consideren no negociables temporalmente con arreglo al punto 19 en los sitios web de los aseguradores estatales, detallando todas las condiciones aplicables.

28.

Los Estados miembros deben presentar informes anuales a la Comisión sobre los riesgos que se consideren no negociables temporalmente con arreglo al punto 19 y estén cubiertos por aseguradores estatales. Deben hacerlo a más tardar el 31 de julio del año siguiente al de la intervención.

29.

El informe debe recoger la siguiente información sobre cada régimen:

a)

el importe total de los límites de crédito concedidos;

b)

el volumen de negocios asegurado;

c)

las primas cobradas;

d)

las deudas registradas y pagadas;

e)

los importes recuperados;

f)

los costes administrativos del régimen.

30.

La información debe facilitarse en un formato de hoja de cálculo, que permita buscar, extraer, descargar y publicar fácilmente los datos en internet, por ejemplo, en formato CSV o XML. Los Estados miembros deben publicar los informes en los sitios web de los aseguradores estatales.

5.   Normas de procedimiento

5.1.   Principios generales

31.

Los riesgos especificados en el punto 19, letra a), pueden estar cubiertos por aseguradores estatales, en las condiciones especificadas en el apartado 4.3. En tales casos, no es necesario enviar una notificación a la Comisión.

32.

Los riesgos especificados en el punto 19, letras b), c) y d), pueden estar cubiertos por aseguradores estatales, en las condiciones expuestas en el apartado 4.3 y previa notificación a la Comisión y aprobación por parte de esta.

33.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 4.3 no significa que el seguro o régimen de seguro de créditos a la exportación quede automáticamente prohibido. Si un Estado miembro desea no ajustarse a alguna de las condiciones expuestas en el apartado 4.3 o si tiene alguna duda sobre si un régimen de seguro de créditos a la exportación cumple las condiciones expuestas en la presente Comunicación, en particular, en el apartado 4, deberá notificar el régimen a la Comisión.

34.

El análisis con arreglo a las normas sobre ayudas estatales no afecta a la compatibilidad de una medida concreta con otras disposiciones del Tratado.

5.2.   Modificación de la lista de países cuyos riesgos son negociables

35.

Para determinar si la falta de suficiente capacidad privada justifica la retirada temporal de un país de la lista de países cuyos riesgos son negociables, de acuerdo con el punto 19, letra a), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes factores, por orden de prioridad:

a)

contracción de capacidad de seguro de crédito privado: en particular, la decisión de un asegurador de crédito importante de no cubrir riesgos respecto a los compradores en el país de que se trate, un descenso significativo de los importes asegurados totales o un descenso importante de los índices de aceptación del país de que se trate en un período de seis meses;

b)

deterioro de las calificaciones del sector soberano: en particular, cambios bruscos de las calificaciones crediticias en un período de seis meses, por ejemplo, descensos múltiples de calificación por parte de agencias de calificación independientes o un gran incremento de los diferenciales de permuta de cobertura por incumplimiento crediticio;

c)

deterioro del rendimiento del sector empresarial: en particular, un gran aumento de las insolvencias en el país de que se trate en un período de seis meses.

36.

Cuando la capacidad del mercado llegue a ser insuficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables, la Comisión podrá revisar la lista de países cuyos riesgos son negociables que figura en el anexo a petición escrita de al menos tres Estados miembros o por iniciativa propia.

37.

Si la Comisión tiene el propósito de modificar la lista de países cuyos riesgos son negociables, deberá consultar y pedir información a los Estados miembros, los aseguradores de crédito privados y las partes interesadas. La consulta y el tipo de información solicitada se anunciará en el sitio web de la Comisión. El período de consulta generalmente no deberá superar los 20 días hábiles. Cuando, a partir de la información recopilada, la Comisión decida modificar la lista de países cuyos riesgos son negociables, anunciará esta decisión en su sitio web.

38.

La retirada temporal de un país de la lista de los países cuyos riesgos son negociables será válida, en principio, durante al menos 12 meses. Las pólizas de seguros relativas al país retirado temporalmente de dicha lista que se suscriban durante ese período podrán tener una validez de un máximo de 180 días después de la fecha en que expire la retirada temporal. Tras esa fecha no podrán firmarse nuevas pólizas de seguros. Tres meses antes de la expiración de la retirada temporal, la Comisión decidirá si prorroga la retirada del país de que se trate de la lista. Si la Comisión determina que la capacidad del mercado sigue siendo insuficiente para cubrir todos los riesgos justificables desde un punto de vista económico, teniendo en cuenta los factores mencionados en el punto 35, podrá ampliar la retirada temporal del país de la lista, conforme al punto 37.

5.3.   Obligación de notificación de los riesgos no negociables temporalmente a que se refiere el punto 19, letras b) y c)

39.

Las pruebas de que dispone actualmente la Comisión sugieren que existe un vacío en el mercado en lo que respecta a los riesgos mencionados en el punto 19, letras b) y c), y que, por lo tanto, dichos riesgos no son negociables. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal falta de cobertura no existe en todos los Estados miembros y que la situación podría cambiar con el tiempo, ya que el sector privado podría desarrollar un interés en este segmento del mercado. La intervención estatal solo debe permitirse para riesgos que el mercado no cubriría de otro modo.

40.

Por estos motivos, si un Estado miembro desea cubrir los riesgos especificados en el punto 19, letras b) o c), de la presente Comunicación, deberá notificarlo a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado y demostrar en su notificación que ha contactado con los principales aseguradores e intermediarios de crédito en ese Estado miembro (23) y les ha dado la oportunidad de presentar pruebas de que en dicho Estado se cubren los riesgos en cuestión. Si los aseguradores e intermediarios de crédito en cuestión no facilitan al Estado miembro o a la Comisión información sobre las condiciones de cobertura y los volúmenes asegurados para el tipo de riesgos que desea cubrir el Estado miembro en un plazo de 30 días a partir de la recepción de una solicitud del Estado miembro en este sentido, o si la información facilitada no demuestra que en dicho Estado miembro están cubiertos los riesgos en cuestión, la Comisión considerará que los riesgos no son negociables temporalmente.

5.4.   Obligación de notificación en otros casos

41.

En lo que respecta a los riesgos especificados en el punto 19, letra d), el Estado miembro considerado deberá demostrar, en su notificación a la Comisión con arreglo al artículo 108, apartado 3, del Tratado, que no se dispone de cobertura para los exportadores en ese Estado miembro concreto, a causa de una perturbación de la oferta en el mercado privado de seguros, en particular, la retirada de un importante asegurador de crédito del Estado miembro de que se trate, la reducción de capacidad o una gama limitada de productos en comparación con otros Estados miembros.

6.   Fecha de aplicación y período de vigencia

42.

La Comisión aplicará los principios expuestos en la presente Comunicación a partir del 1 de enero de 2022, excepto por lo que se refiere a la lista de países del anexo, que se aplicará a partir del 1 de abril de 2022. Hasta el 31 de marzo de 2022, la Comisión considerará todos los riesgos comerciales y políticos asociados con las exportaciones a todos los países no negociables temporalmente, de conformidad con la exención establecida en el punto 33 del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (24) y en el punto 62 de la Comunicación de la Comisión C(2021) 8442 relativa a la Sexta Modificación del Marco Temporal. La Comisión podrá decidir adaptar la presente Comunicación en cualquier momento si fuera necesario por motivos relacionados con la política de competencia o para tener en cuenta otras políticas de la Unión y compromisos internacionales.

(1)  DO C 281 de 17.9.1997, p. 4.

(2)  DO C 217 de 2.8.2001, p. 2.

(3)  DO C 307 de 11.12.2004, p. 12.

(4)  DO C 325 de 22.12.2005, p. 22.

(5)  DO C 329 de 7.12.2010, p. 6.

(6)  DO C 392 de 19.12.2012, p. 1.

(7)  El punto 18, letra a), y el apartado 5.2 de la Comunicación de 2012 debían aplicarse a partir de la fecha de adopción de dicha Comunicación.

(8)  DO C 398 de 22.12.2012, p. 6; DO C 372 de 19.12.2013, p. 1; DO C 28 de 28.1.2015, p. 1; DO C 215 de 1.7.2015, p. 1; DO C 244 de 5.7.2016, p. 1; DO C 206 de 30.6.2017, p. 1; DO C 225 de 28.6.2018, p. 1; DO C 457 de 19.12.2018, p. 9; DO C 401 de 27.11.2019, p. 3; DO C 101I de 28.3.2020, p. 1; DO C 340I de 13.10.2020, p. 1. DO C 34 de 1.2.2021, p. 6.

(9)  DO C 457 de 19.12.2018, p. 9.

(10)  DO C 224 de 8.7.2020, p. 2.

(11)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión – Fitness check of the 2012 State aid modernisation package, railways guidelines and short-term export credit insurance (Control de adecuación del paquete de modernización de las ayudas estatales de 2012, las Directrices sobre ferrocarriles y el seguro de crédito a la exportación a corto plazo), 30.10.2020, SWD(2020) 257 final.

(12)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(13)  En su sentencia en el asunto C-142/87, Reino de Bélgica/Comisión de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Justicia dictó que en la competencia y el comercio dentro de la Unión no solo puede influir la ayuda a las exportaciones dentro de la Unión, sino también la ayuda a las exportaciones fuera de la Unión. Ambos tipos de actividad están asegurados por aseguradores de créditos a la exportación y las ayudas a ambos pueden, por tanto, afectar a la competencia y al comercio dentro de la Unión.

(14)  Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).

(15)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(16)  Para cada categoría de riesgo relevante, la horquilla de primas de riesgo refugio se estableció sobre la base de los diferenciales de permutas de cobertura por incumplimiento crediticio a un año (CDS, por sus siglas en inglés) basados en una calificación compuesta que incluye calificaciones de las tres principales agencias de calificación (Standard & Poor’s, Moody’s y Fitch) durante los años 2007 a 2011, partiendo del supuesto de que los índices medios de pérdida de los seguros de créditos a la exportación a corto plazo son del 40 %. Posteriormente, las horquillas se hicieron continuas para responder al hecho de que las primas de riesgo no se mantienen constantes en el tiempo.

(17)  Las categorías de comprador de riesgo se basan en calificaciones crediticias. Dichas calificaciones no tienen por qué obtenerse de agencias de calificación concretas. Los sistemas de calificación nacionales o los sistemas de calificación utilizados por los bancos son igualmente aceptables. Para las empresas sin una calificación pública, podría aplicarse una calificación basada en información comprobable.

(18)  Se puede obtener una prima refugio para un contrato de seguro de 30 días dividiendo la prima de riesgo anual entre 12.

(19)  La categoría de riesgo excelente incluye riesgos equivalentes a AAA, AA+, AA, AA-, A+, A y A- en las calificaciones crediticias de Standard & Poor’s.

(20)  La categoría de riesgo buena incluye riesgos equivalentes a BBB+, BBB o BBB- en las calificaciones crediticias de Standard & Poor’s.

(21)  La categoría de riesgo satisfactoria incluye riesgos equivalentes a BB+, BB o BB- en las calificaciones crediticias de Standard & Poor’s.

(22)  La categoría de riesgo débil incluye riesgos equivalentes a B+, B o B- en las calificaciones crediticias de Standard & Poor’s.

(23)  Los aseguradores e intermediarios de crédito contactados deberán ser representativos en términos de los productos ofrecidos (por ejemplo, proveedores especializados para los riesgos simples) y el tamaño del mercado que cubren (por ejemplo, que representen conjuntamente una cuota de mercado mínima del 50 %).

(24)  Comunicación de la Comisión «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19», C(2020) 1863 de 19.3.2020 (DO C 91I de 20.3.2020, p. 1), modificado por las Comunicaciones de la Comisión C(2020) 2215 (DO C 112I de 4.4.2020, p. 1), C(2020) 3156 (DO C 164 de 13.5.2020, p. 3), C(2020) 4509 (DO C 218 de 2.7.2020, p. 3), C(2020) 7127 (DO C 340I de 13.10.2020, p. 1), C(2021) 564 (DO C 34 de 1.2.2021, p. 6) y C(2021) 8442 (DO C 473 de 24.11.2021, p. 1). Los puntos 24 a 27 y 62 de la Comunicación de la Comisión C(2021) 8442 relativa a la Sexta Modificación del Marco Temporal amplían la información sobre la exención temporal.


ANEXO

Lista de países cuyos riesgos son negociables

Bélgica

Chipre

Eslovaquia

Bulgaria

Letonia

Finlandia

Chequia

Lituania

Suecia

Dinamarca

Luxemburgo

Australia

Alemania

Hungría

Canadá

Estonia

Malta

Islandia

Irlanda

Países Bajos

Japón

Grecia

Austria

Nueva Zelanda

España

Polonia

Noruega

Francia

Portugal

Suiza

Croacia

Rumanía

Reino Unido

Italia

Eslovenia

Estados Unidos


Corrección de errores

30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/133


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 143 de 7 de junio de 2018 )

En la página 14, artículo 2 [modificación del Reglamento (UE) 2016/1037], punto 10, letra a) (sustitución del artículo 24, apartado 3):

donde dice:

«3.   Con arreglo al presente Reglamento podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular por lo que respecta a la definición común del concepto de origen, tal como figura en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), y por lo que respecta a la aplicación y recaudación de un derecho compensatorio en la zona económica exclusiva de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).»,

debe decir:

«3.   Con arreglo al presente Reglamento podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular por lo que respecta a la definición común del concepto de origen, tal como figura en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), y por lo que respecta a la aplicación y recaudación de un derecho compensatorio en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).».


30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/134


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003

( Diario Oficial de la Unión Europea L 170 de 25 de junio de 2019 )

En la página 87, en el anexo IV, parte I, sección 1 [APLICABILIDAD DEL CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN (MÓDULO A)]:

Se suprime la letra d) del punto 1.1.