ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 172

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
29 de junio de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2022/1022 del Consejo, de 9 de junio de 2022, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo minero, agrícola y de construcción del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (Protocolo MAC)

1

 

*

Información relativa a la entrada en vigor de la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania

4

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/1023 de la Comisión, de 28 de junio de 2022, por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión en lo relativo a la utilización de la lecitina de avena en los productos de cacao y de chocolate regulados por la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

5

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/1024 del Consejo, de 7 de abril de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional con respecto a las enmiendas de su anexo III

9

 

*

Decisión (UE) 2022/1025 del Consejo, de 2 de junio de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, en relación con determinadas enmiendas del artículo 6, apartado 2, de dicho Convenio

11

 

*

Decisión (UE) 2022/1026 del Consejo, de 21 de junio de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del Protocolo 31 sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades y del Protocolo 32 sobre las disposiciones financieras para la aplicación del artículo 82, anejos al Acuerdo EEE (InvestEU) ( 1 )

13

 

*

Decisión (UE) 2022/1027 del Consejo, de 28 de junio de 2022, relativa a las contribuciones financieras que deben ingresar las Partes para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluido el segundo tramo para 2022

18

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1028 de la Comisión, de 27 de junio de 2022, por la que se modifica la Decisión (UE) 2021/355 en lo que respecta a determinadas instalaciones de Dinamarca, Francia y Suecia incluidas en las listas de instalaciones reguladas por el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión establecido por la Directiva 2003/87/CE [notificada con el número C(2022) 4289]  ( 1 )

21

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1029 de la Comisión, de 28 de junio de 2022, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/919 en lo que respecta a las normas armonizadas relativas a los datos principales de las pequeñas embarcaciones, los sistemas de propulsión de gases licuados de petróleo para barcos, yates y otras embarcaciones, y la determinación de la potencia máxima de propulsión utilizando la velocidad de maniobra para las embarcaciones con una eslora comprendida entre 8 m y 24 m ( 1 )

25

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2022 del Comité Mixto creado por el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, de 13 de junio de 2022, por la que se sustituye el anexo IV del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra [2022/1030]

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

29.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/1


DECISIÓN (UE) 2022/1022 DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2022

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo minero, agrícola y de construcción del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (Protocolo MAC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2, letras a), c) y e), en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión promueve la creación de un espacio judicial común basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

(2)

El Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo minero, agrícola y de construcción del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en lo sucesivo, «Protocolo MAC»), adoptado en Pretoria el 22 de noviembre de 2019, contribuye de forma útil a la regulación de dichas cuestiones a escala internacional. Por consiguiente, es deseable que las disposiciones del Protocolo MAC se apliquen lo antes posible.

(3)

Algunas de las cuestiones tratadas en el Protocolo MAC afectan a los Reglamentos (CE) n.o 593/2008 (1), (UE) n.o 1215/2012 (2) y (UE) 2015/848 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo. Por consiguiente, la Unión tiene competencia exclusiva sobre dichas cuestiones, mientras que las demás cuestiones no están comprendidas en el ámbito de dicha competencia.

(4)

La Comisión ha negociado el Protocolo MAC en nombre de la Unión en lo que respecta a las partes que son competencia exclusiva de esta.

(5)

El artículo XXIV, apartado 1, del Protocolo MAC establece que las organizaciones regionales de integración económica que tienen competencia sobre ciertos asuntos regidos por el Protocolo MAC pueden firmar, aceptar y aprobar dicho Protocolo, o adherirse a él.

(6)

El artículo XXIV, apartado 2, del Protocolo MAC establece que las organizaciones regionales de integración económica deben formular una declaración en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por ese Protocolo respecto de los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencias. Por consiguiente, la Unión debe hacer dicha declaración en el momento de la firma del Protocolo MAC.

(7)

Irlanda está vinculada por los Reglamentos (CE) n.o 593/2008, (UE) n.o 1215/2012 y (UE) 2015/848, por lo que participa en la adopción de la presente Decisión.

(8)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(9)

Procede firmar el Protocolo MAC en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior, y la declaración adjunta debe aprobarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo minero, agrícola y de construcción del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (Protocolo MAC), adoptado en Pretoria el 22 de noviembre de 2019, a reserva de su celebración (4).

Artículo 2

La declaración adjunta a la presente Decisión se aprobará en nombre de la Unión, a condición de la adopción de una Decisión sobre la celebración del Protocolo MAC en una etapa posterior.

Artículo 3

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo MAC en nombre de la Unión, con sujeción a la condición establecida en el artículo 4.

Artículo 4

Cuando firme el Protocolo MAC, la Unión formulará la declaración adjunta a la presente Decisión, de conformidad con el Artículo XXIV, apartado 2, del Protocolo MAC.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

É. DUPOND-MORETTI


(1)  Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).

(4)  El texto del Protocolo MAC se publicará junto con la decisión de sus conclusiones.


Declaración con arreglo al artículo XXIV, apartado 2, relativa a la competencia de la Unión Europea sobre los asuntos regidos por el Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo minero, agrícola y de construcción del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (Protocolo MAC), adoptado en Pretoria el 22 de noviembre de 2019, respecto de las cuales los Estados miembros han transferido su competencia a la Unión Europea

1.   

El artículo XXIV, apartado 1, del Protocolo MAC establece que las organizaciones regionales de integración económica que estén constituidas por Estados soberanos y tengan competencia sobre ciertos asuntos regidos por el Protocolo MAC podrán firmarlo previa formulación de la declaración mencionada en el artículo XXIV, apartado 2. La Unión Europea ha decidido firmar el Protocolo MAC y, en consecuencia, formula dicha declaración.

2.   

En la actualidad, los miembros de la Unión Europea son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

3.   

No obstante, la presente declaración no se aplica al Reino de Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.   

La presente declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros en que no se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar en virtud del Protocolo MAC los Estados miembros de que se trate en nombre y en interés de dichos territorios.

5.   

Por lo que respecta a los asuntos regidos por el Protocolo MAC, la Unión Europea ha ejercido su competencia mediante la adopción del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1) (artículo IX del Protocolo MAC – «Modificación de las disposiciones relativas a las medidas provisionales pendientes de decisión definitiva»), del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (2) (artículo X del Protocolo MAC – «Medidas en caso de insolvencia» y artículo XI del Protocolo MAC – «Asistencia en caso de insolvencia») y del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (3) (artículo VI del Protocolo MAC – «Elección de ley aplicable»).

6.   

La competencia de la Unión Europea con arreglo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea está sujeta, por su propia naturaleza, a una evolución constante. En el marco de los Tratados, las instituciones competentes pueden adoptar decisiones que determinen el alcance de las competencias de la Unión Europea. Por consiguiente, esta se reserva el derecho de modificar la presente declaración en consecuencia, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de sus competencias en los asuntos regidos por el Protocolo MAC.


(1)  DO L 351 de 20.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 141 de 5.6.2015, p. 19.

(3)  DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.


29.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/4


Información relativa a la entrada en vigor de la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania

La renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania, firmado el 4 de julio de 2002 (1) y renovado en 2003 (2), 2011 (3), 2015 (4) y 2020 (5), entró en vigor, de conformidad con su artículo 12, letra a), el 17 de junio de 2020. La renovación del Acuerdo por un período adicional de cinco años, de conformidad con su artículo 12, letra b), surte efecto desde el 8 de noviembre de 2019.


(1)  DO L 36 de 12.2.2003, p. 32.

(2)  DO L 267 de 17.10.2003, p. 24.

(3)  DO L 79 de 25.3.2011, p. 3.

(4)  DO L 60 de 4.3.2015, p. 37.

(5)  DO L 193 de 17.6.2020, p. 1.


REGLAMENTOS

29.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/5


REGLAMENTO (UE) 2022/1023 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2022

por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión en lo relativo a la utilización de la lecitina de avena en los productos de cacao y de chocolate regulados por la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3, y su artículo 14,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización.

(2)

Solo los aditivos alimentarios incluidos en la lista de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 pueden comercializarse como tales y utilizarse en alimentos, en las condiciones de utilización que en él se especifican.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (3) establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(4)

La lista de la Unión y las especificaciones pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.

(5)

El 25 de enero de 2018, se presentó una solicitud de autorización de la utilización de la lecitina de avena como aditivo alimentario en la categoría de alimentos 5.1. «Productos de cacao y de chocolate tal como se definen en la Directiva 2000/36/CE» del Parlamento Europeo y del Consejo (4) de la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, a una dosis máxima de 20 000 mg/kg. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(6)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») evaluó la seguridad de la lecitina de avena como aditivo alimentario y, en su dictamen de 10 de diciembre de 2019 (5), concluyó que no existe ningún problema de seguridad en la utilización de la lecitina de avena como aditivo alimentario para dicho uso y en las dosis propuestas.

(7)

La lecitina de avena es un aceite de avena fraccionado que actúa como emulgente y facilita la fabricación de productos de cacao y de chocolate reduciendo la viscosidad y la elasticidad de los productos de chocolate. Esto permite bombear fácilmente chocolate fundido durante la transformación. Además, la lecitina de la avena impide que, durante el almacenamiento, se acumule una capa de grasa de aspecto grisáceo en la superficie de los productos.

(8)

Procede, por tanto, autorizar la utilización de la lecitina de avena como emulgente en la categoría de alimentos «Productos de cacao y de chocolate tal como se definen en la Directiva 2000/36/CE», a la dosis máxima de 20 000 mg/kg, y asignar como número E a dicho aditivo el E 322a.

(9)

Las especificaciones relativas a la lecitina de avena (E 322a) deben incluirse en el Reglamento (UE) n.o 231/2012, ya que esta sustancia está incluida en la lista de la Unión de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(10)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 y (UE) n.o 231/2012 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).

(4)  Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO L 197 de 3.8.2000, p. 19).

(5)  EFSA Journal 2020; 18(1):5969.


ANEXO I

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica como sigue:

1)

en la parte B, en el punto 3 («Aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes»), se inserta, después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 322, la entrada siguiente:

«E 322a

Lecitina de avena»

2)

en la parte E, en la categoría de alimentos 5.1 («Productos de cacao y de chocolate contemplados en la Directiva 2000/36/CE»), se inserta, después de la entrada E 322, la entrada siguiente correspondiente a la «lecitina de avena»:

 

«E 322a

Lecitina de avena

20 000 »

 

 

 


ANEXO II

En el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012, se inserta, después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 322, la entrada siguiente:

«E 322a LECITINA DE AVENA

Sinónimos

Aceite de avena fraccionado

Definición

La lecitina de avena es un aceite de avena fraccionado rico en lípidos polares, principalmente galactolípidos. La lecitina de avena se produce a partir de granos de avena de calidad alimentaria que se tamizan y extraen utilizando etanol a una temperatura elevada para obtener un extracto lipídico crudo. Este extracto crudo se somete a varias etapas de evaporación y filtración, lo que da lugar a aceite de avena crudo, que se separa, evapora y filtra para producir lecitina de avena.

En la extracción, solo puede utilizarse como disolvente el etanol.

EINECS

281-672-4

Análisis

No menos de un 30 % de lípidos polares insolubles en acetona

Descripción

Líquido viscoso de color marrón amarillento

Identificación

 

Colina

No más de 2 g/100 g

Fósforo

Al menos el 0,5 %

Lípidos polares

Al menos el 35 % p/p

Lípidos neutros

55-65 % (p/p)

Saturados

17-20 % (p/p)

Monoinsaturados

38-42 % (p/p)

Poliinsaturados

38-42 % (p/p)

Pureza

 

Pérdida por desecación

No más del 2 %

Sustancias insolubles en tolueno

No más del 1 % p/p

Índice de acidez

No más de 30 mg KOH/g

Índice de peróxido

Menos de 10 meq O2/kg de grasa

Residuos de disolventes

Etanol: no más de 300 mg/kg

Arsénico

No más de 0,1 mg/kg

Plomo

No más de 0,05 mg/kg

Mercurio

No más de 0,02 mg/kg

Cadmio

No más de 0,05 mg/kg

Criterios microbiológicos

 

Organismos aerobios en placa

No más de 1 000 UFC/g

Levadura

No más de 100 UFC/g

Mohos

No más de 100 UFC/g

Enterobacteriáceas

No más de 10 UFC/g

Esporas aerobias

No más de 1 UFC/g

Otros

 

Gluten

No más de 20 mg/kg»


DECISIONES

29.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/9


DECISIÓN (UE) 2022/1024 DEL CONSEJO

de 7 de abril de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional con respecto a las enmiendas de su anexo III

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, su artículo 207, apartado 3, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «Convenio») se celebró en nombre de la Unión mediante la Decisión 2006/730/CE del Consejo (1) y entró en vigor el 24 de febrero de 2004.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) aplica el Convenio en la Unión.

(3)

De conformidad con el artículo 7 del Convenio, la Conferencia de las Partes en el Convenio puede incluir productos químicos en la lista del anexo III del Convenio.

(4)

Está previsto que, en su décima reunión, la Conferencia de las Partes en el Convenio adopte la decisión de incluir nuevos productos químicos en el anexo III del Convenio.

(5)

A fin de que las partes importadoras disfruten de la protección que brinda el Convenio, y puesto que se cumplen todos los criterios pertinentes establecidos en él, es necesario y procedente respaldar la recomendación del Comité de Examen de Productos Químicos establecido por el Convenio relativa a la inclusión, en el anexo III de dicho Convenio, del acetocloro, el carbosulfán, el amianto crisotilo, el éter de decabromodifenilo, el fentión, determinadas formulaciones líquidas que contengan dicloruro de paraquat, y el ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA. La utilización de dichos productos químicos ya está prohibida o drásticamente restringida en la Unión y, en virtud del Reglamento (UE) n.o 649/2012, la mayoría de ellos ya está sujeta a requisitos de exportación más estrictos que los establecidos en el Convenio.

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la décima reunión de la Conferencia de las Partes con respecto a las enmiendas del anexo III del Convenio, ya que dichas enmiendas serán vinculantes para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la décima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional será la de apoyar las enmiendas del anexo III del Convenio relativas a la inclusión del acetocloro, el carbosulfán, el amianto crisotilo, el éter de decabromodifenilo, el fentión (formulaciones de volumen ultrabajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan como mínimo 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente como mínimo a 200 g/l de ion de paraquat, y el ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA.

Artículo 2

En función de la evolución de los debates en la décima reunión de la Conferencia de las Partes, los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros, podrán acordar puntualizar la posición indicada en el artículo 1 en el transcurso de reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. DENORMANDIE


(1)  Decisión 2006/730/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 299 de 28.10.2006, p. 23).

(2)  Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 201 de 27.7.2012, p. 60).


29.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/11


DECISIÓN (UE) 2022/1025 DEL CONSEJO

de 2 de junio de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, en relación con determinadas enmiendas del artículo 6, apartado 2, de dicho Convenio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (en lo sucesivo, «Convenio») entró en vigor en 1992 y fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 93/98/CEE del Consejo (1).

(2)

De conformidad con el Convenio, la Conferencia de las Partes debe examinar y adoptar, según proceda, las enmiendas al Convenio. Las enmiendas al Convenio deben adoptarse en una reunión de la Conferencia de las Partes.

(3)

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Convenio, la Conferencia de las Partes estudiará, en su decimoquinta reunión, en junio de 2022, la propuesta de la Federación de Rusia de enmendar el artículo 6, apartado 2, del Convenio. Dicha propuesta tiene por objeto establecer un plazo de treinta días para que un Estado de importación responda al notificante de un traslado de desechos e incluye otro cambio que se ha presentado como de redacción.

(4)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes sobre la propuesta de la Federación de Rusia, ya que dicha enmienda sería vinculante para la Unión y afectaría al contenido del Derecho de la Unión, a saber, en el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(5)

La Unión no debería apoyar la propuesta de la Federación de Rusia de enmendar el artículo 6, apartado 2, del Convenio, ya que ello requeriría un proceso largo y pesado de negociación y pasaría mucho tiempo antes de que tal enmienda entrara en vigor. Parece desproporcionado poner en marcha dicho proceso para una enmienda, ya que los objetivos de la propuesta podrían alcanzarse por otros medios. La Unión debe estar más bien abierta a, y proponer o reaccionar ante, las iniciativas destinadas a mejorar el funcionamiento del procedimiento de «consentimiento fundamentado previo», establecido en el artículo 6 del Convenio, siempre que tales iniciativas tengan un alcance más amplio que la propuesta presentada por la Federación de Rusia a la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes, estén en consonancia con las políticas y objetivos generales de la Unión y no requieran una enmienda al Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación será la de no apoyar la propuesta de la Federación de Rusia de enmendar el artículo 6, apartado 2, del Convenio.

2.   La Unión presentará una iniciativa o apoyará iniciativas de otras Partes en el Convenio para mejorar el procedimiento de «consentimiento fundamentado previo» establecido en el artículo 6 del Convenio, en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, siempre que tales iniciativas:

a)

estén concebidas para mejorar el funcionamiento del procedimiento de «consentimiento fundamentado previo» abordando los retrasos y problemas experimentados por los Estados de exportación, importación o tránsito para tramitar las notificaciones y apoyar la digitalización de dicho procedimiento, de modo que los residuos que cumplen el Convenio puedan ser objeto de movimientos transfronterizos sin demoras indebidas, cuando los movimientos en cuestión cumplan las disposiciones del Convenio;

b)

no necesiten modificar el Convenio;

c)

contribuyan a la gestión ambientalmente correcta de los desechos y a la transición hacia una economía circular en todo el mundo, y

d)

contribuyan a la correcta aplicación de los mecanismos de control establecidos en el Convenio y a la certeza jurídica a este respecto.

Artículo 2

En función de la evolución de la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes, los representantes de la Unión en la Conferencia de las Partes en el Convenio, previa consulta a los Estados miembros, podrán acordar puntualizar la posición a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión, en el transcurso de las reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 2022.

Por el Consejo

La Presidenta

A. DE MONTCHALIN


(1)  Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad, del Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea) (DO L 39 de 16.2.1993, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).


29.6.2022   

ES

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L 172/13


DECISIÓN (UE) 2022/1026 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del Protocolo 31 sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades y del Protocolo 32 sobre las disposiciones financieras para la aplicación del artículo 82, anejos al Acuerdo EEE (InvestEU)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 173 y su artículo 175, párrafo tercero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE creado por el Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Comité Mixto del EEE») puede decidir modificar, entre otros, el Protocolo 31 sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (en lo sucesivo, «Protocolo 31»), y el Protocolo 32 sobre las disposiciones financieras para la aplicación del artículo 82 (en lo sucesivo, «Protocolo 32»), anejos al Acuerdo EEE.

(3)

El Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el Protocolo 31 y el Protocolo 32 en consecuencia.

(5)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del Protocolo 31 sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades y del Protocolo 32 sobre las disposiciones financieras para la aplicación del artículo 82, anejos al Acuerdo EEE, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE n.o […]

de […]

por la que se modifican el Protocolo 31 (sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades) y el Protocolo 32 (sobre las disposiciones financieras para la aplicación del artículo 82) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede ampliar la cooperación entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE a fin de incluir el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (1).

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/523, se permiten las contribuciones de los Estados de la AELC a la garantía de la UE para su participación en determinados productos financieros correspondientes al compartimento de la UE del Fondo InvestEU. Las contribuciones de los Estados de la AELC a la provisión de la garantía de la UE pueden ir acompañadas de una contragarantía que cubra los pasivos contingentes de que se trate en relación con la garantía de la UE. Como alternativa, también pueden facilitar la totalidad de la contribución al Fondo InvestEU en efectivo.

(3)

Las condiciones de participación de los Estados de la AELC y sus instituciones, empresas, organizaciones y nacionales en los programas de la Unión Europea se establecen en el Acuerdo EEE y, en particular, en su artículo 81.

(4)

El Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (2) asigna ingresos afectados externos adicionales al Programa InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523. Procede aclarar en el Protocolo 32 sobre las disposiciones financieras para la aplicación del artículo 82 del Acuerdo EEE que, a efectos del cálculo de las contribuciones financieras de los Estados de la AELC al Programa InvestEU, la base del cálculo debe incrementarse con créditos correspondientes a los ingresos afectados externos en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo en relación con su participación en dicho Programa.

(5)

Para que esta cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2022, es preciso modificar el Protocolo 31 y el Protocolo 32 del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del artículo 19 (Reducción de las disparidades económicas y sociales) del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 20

Mejorar la competitividad y la convergencia y cohesión socioeconómicas en el marco del Programa InvestEU

1.   A partir del 1 de enero de 2022, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto de la Unión:

32021 R 0523: Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).

2.   Los Estados de la AELC no participarán en el Centro de Asesoramiento InvestEU.

3.   Los Estados de la AELC pueden optar por participar en uno o más productos financieros correspondientes al compartimento de la UE del Fondo InvestEU. La contribución de los Estados de la AELC se basará en el perfil de riesgo de los productos financieros en los que opten por participar. La contribución de los Estados de la AELC aumentará la garantía de la UE.

4.   A efectos del cálculo de la contribución financiera de los Estados de la AELC al Fondo InvestEU, no se aplicará el factor de proporcionalidad establecido en el artículo 82, apartado 1, del Acuerdo EEE para las líneas presupuestarias. De conformidad con el artículo 8 del Protocolo 32, los Estados de la AELC suscribirán acuerdos de contribución con la UE, representada por la Comisión. Los acuerdos de contribución establecerán los importes de la contribución financiera de los Estados de la AELC a la garantía de la UE, las condiciones del uso de esa contribución, la frecuencia y los importes de los pagos de la contribución y las normas para el reembolso de los fondos e ingresos no utilizados a los Estados de la AELC.

5.   Cuando la contribución de los Estados de la AELC a la garantía de la UE no implique la provisión plena en efectivo, es decir, cuando la provisión se fije en menos del 100 %, los Estados de la AELC se comprometerán a cubrir los pasivos contingentes de que se trate a través de una contragarantía irrevocable, incondicional y bajo demanda. La contragarantía se facilitará simultáneamente a la firma de un acuerdo de contribución.

6.   Liechtenstein estará exento de la participación en este Programa y de la contribución financiera correspondiente.».

Artículo 2

El texto del artículo 1, apartado 10, del Protocolo 32 del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:

«10.   A efectos del cálculo de la contribución operativa conforme al artículo 82, letras a) y b), del Acuerdo, los créditos de compromiso y de pago consignados en el presupuesto de la Unión Europea adoptado definitivamente para los años aplicables para financiar el programa Horizonte Europa [establecido por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo], el Programa InvestEU [establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo] y el Mecanismo de Protección Civil de la Unión [regulado por la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo], se incrementarán con los créditos correspondientes a los ingresos afectados externos asignados a dichas actividades en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (3).».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el ….

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 107 de 26.3.2021, p. 30.

(2)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23.

(3)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23.

(*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


29.6.2022   

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L 172/18


DECISIÓN (UE) 2022/1027 DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2022

relativa a las contribuciones financieras que deben ingresar las Partes para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluido el segundo tramo para 2022

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, en relación con su artículo 14, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1877 del Consejo, de 26 de noviembre de 2018, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al undécimo Fondo Europeo de Desarrollo y se deroga el Reglamento (UE) 2015/323 (2), y en particular su artículo 19, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 19 a 22 del Reglamento (UE) 2018/1877, la Comisión Europea debe presentar, a más tardar el 15 de junio de 2022, una propuesta en la que figuren el importe del segundo tramo de la contribución para 2022 y el importe anual revisado de la contribución para 2022, cuando el importe diverja de las necesidades efectivas.

(2)

De conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/1877, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) debe comunicar a la Comisión sus previsiones actualizadas de los compromisos y los pagos de los instrumentos que gestiona.

(3)

De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1877, las solicitudes de contribuciones deben agotar primero las cantidades establecidas para anteriores Fondos Europeos de Desarrollo. Por lo tanto, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1877, debe hacerse una solicitud de fondos para la Comisión y para el BEI.

(4)

De conformidad con el artículo 152 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») ha de seguir siendo parte en el Fondo Europeo de Desarrollo (FED) hasta el cierre del 11.° FED y de todos los FED anteriores no cerrados. No obstante, de conformidad con el artículo 153 del Acuerdo de Retirada, la cuota del Reino Unido en los fondos liberados de proyectos en el marco del 11.° FED, no ha de ser reutilizada cuando dichos fondos hayan sido liberados después del 31 de diciembre de 2020, o en FED anteriores.

(5)

La Decisión (UE) 2021/1941 del Consejo (4) fija el importe anual de las contribuciones del FED de los Estados miembros para 2022 en 2 500 000 000 EUR, en el caso de la Comisión, y en 300 000 000 EUR, en el caso del BEI.

(6)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en la presente Decisión, esta debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Partes del Fondo Europeo de Desarrollo ingresarán las contribuciones individuales del FED a la Comisión Europea y al Banco Europeo de Inversiones, como segundo tramo para 2022, de conformidad con el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2022.

Por el Consejo

La Presidenta

A. PANNIER-RUNACHER


(1)  DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(2)  DO L 307 de 3.12.2018, p. 1.

(3)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(4)  Decisión (UE) 2021/1941 del Consejo, de 9 de noviembre de 2021, relativa a las contribuciones financieras que deben ingresar las Partes del Fondo Europeo de Desarrollo para financiar dicho Fondo, incluidos el límite máximo para 2023, el importe anual para 2022, el importe del primer tramo para 2022 y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de las contribuciones previstos para los ejercicios 2024 y 2025 (DO L 396 de 10.11.2021, p. 61).


ANEXO

ESTADOS MIEMBROS Y REINO UNIDO

Clave de reparto del 11.° FED (en %)

2.° tramo de 2022 (EUR)

Total

Comisión

BEI

11.° FED

11.° FED

BÉLGICA

3,24927

25 994 160,00

3 249 270,00

29 243 430,00

BULGARIA

0,21853

1 748 240,00

218 530,00

1 966 770,00

CHEQUIA

0,79745

6 379 600,00

797 450,00

7 177 050,00

DINAMARCA

1,98045

15 843 600,00

1 980 450,00

17 824 050,00

ALEMANIA

20,57980

164 638 400,00

20 579 800,00

185 218 200,00

ESTONIA

0,08635

690 800,00

86 350,00

777 150,00

IRLANDA

0,94006

7 520 480,00

940 060,00

8 460 540,00

GRECIA

1,50735

12 058 800,00

1 507 350,00

13 566 150,00

ESPAÑA

7,93248

63 459 840,00

7 932 480,00

71 392 320,00

FRANCIA

17,81269

142 501 520,00

17 812 690,00

160 314 210,00

CROACIA

0,22518

1 801 440,00

225 180,00

2 026 620,00

ITALIA

12,53009

100 240 720,00

12 530 090,00

112 770 810,00

CHIPRE

0,11162

892 960,00

111 620,00

1 004 580,00

LETONIA

0,11612

928 960,00

116 120,00

1 045 080,00

LITUANIA

0,18077

1 446 160,00

180 770,00

1 626 930,00

LUXEMBURGO

0,25509

2 040 720,00

255 090,00

2 295 810,00

HUNGRÍA

0,61456

4 916 480,00

614 560,00

5 531 040,00

MALTA

0,03801

304 080,00

38 010,00

342 090,00

PAÍSES BAJOS

4,77678

38 214 240,00

4 776 780,00

42 991 020,00

AUSTRIA

2,39757

19 180 560,00

2 397 570,00

21 578 130,00

POLONIA

2,00734

16 058 720,00

2 007 340,00

18 066 060,00

PORTUGAL

1,19679

9 574 320,00

1 196 790,00

10 771 110,00

RUMANÍA

0,71815

5 745 200,00

718 150,00

6 463 350,00

ESLOVENIA

0,22452

1 796 160,00

224 520,00

2 020 680,00

ESLOVAQUIA

0,37616

3 009 280,00

376 160,00

3 385 440,00

FINLANDIA

1,50909

12 072 720,00

1 509 090,00

13 581 810,00

SUECIA

2,93911

23 512 880,00

2 939 110,00

26 451 990,00

REINO UNIDO

14,67862

117 428 960,00

14 678 620,00

132 107 580,00

TOTAL UE-27 Y REINO UNIDO

100,00

800 000 000,00

100 000 000,00

900 000 000,00


29.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/21


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1028 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2022

por la que se modifica la Decisión (UE) 2021/355 en lo que respecta a determinadas instalaciones de Dinamarca, Francia y Suecia incluidas en las listas de instalaciones reguladas por el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión establecido por la Directiva 2003/87/CE

[notificada con el número C(2022) 4289]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de los informes presentados por los Estados miembros respecto de sus medidas nacionales de aplicación (MNA), la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2021/355 (2) relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Dicha Decisión rechaza la incorporación de determinadas instalaciones con sus datos correspondientes en las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE, por lo que quedan excluidas del ámbito de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE UE).

(2)

Las instalaciones que utilizan exclusivamente biomasa quedaron excluidas del RCDE UE, en virtud del punto 1 del anexo I de la Directiva 2003/87/CE. Esa disposición se introdujo en la Directiva sobre el RCDE por medio de la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, desde su aplicación el 1 de enero de 2013, determinó un nuevo ámbito de aplicación del RCDE UE. Por tanto, debe rechazarse la inclusión de las instalaciones que utilizaron exclusivamente biomasa con respecto a todos los años del período de referencia, a pesar de estar incluidas en la lista de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.

(3)

Se informó a la Comisión de que Suecia había incluido erróneamente la instalación SE-207651 en sus MNA. Dicha instalación utiliza exclusivamente biomasa, por lo que debería haber quedado excluida del ámbito de aplicación del RCDE UE.

(4)

En respuesta a una consulta de la Comisión, Dinamarca confirmó que las instalaciones DK-65, DK-66 y DK-135 no habían generado emisiones de combustibles fósiles durante el período de referencia 2014-2018. Dichas instalaciones utilizan exclusivamente biomasa, por lo que deberían haber quedado excluidas del ámbito de aplicación del RCDE UE.

(5)

Por tanto, debe rechazarse con respecto a todos los años del período de referencia la incorporación de las instalaciones DK-65, DK-66, DK-135 y SE-207651 en las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE, aun cuando figuraran en la lista de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.

(6)

En respuesta a una solicitud de aclaración de la Comisión, Francia la informó de que dos instalaciones, FR-206164 y FR-206032, solo producen polímeros. Ninguna de ellas genera emisiones directas de CO2, puesto que obtienen el calor necesario para su producción de otras instalaciones del RCDE UE. En su sentencia en el asunto C-577/16 (4), el Tribunal de Justicia consideró que una instalación de producción de polímeros que obtenga el calor necesario para su producción de instalaciones de terceros no entra en el ámbito de aplicación del RCDE UE, puesto que no genera emisiones directas de CO2. Por tanto, debe rechazarse la incorporación de estas instalaciones en las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE.

(7)

Por tanto, procede modificar la Decisión (UE) 2021/355 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (UE) 2021/355 de la Comisión se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   Se rechaza la incorporación de las instalaciones mencionadas en el anexo IV de la presente Decisión incluidas en las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE presentadas a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, así como de los datos relativos a la asignación gratuita correspondientes a esas instalaciones».

2)

El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

3)

El texto que figura en el anexo II de la presente Decisión se añade como anexo IV.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2022.

Por la Comisión

Frans TIMMERMANS

Vicepresidente ejecutivo


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Decisión (UE) 2021/355 de la Comisión de 25 de febrero de 2021 relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 68 de 26.2.2021, p. 221).

(3)  Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63).

(4)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 2018, Trinseo Deutschland Anlagengesellschaft mbH / Bundesrepublik Deutschland, C-577/16, ECLI:EU:C:2018:127.


ANEXO I

«ANEXO I

Instalaciones que utilizan exclusivamente biomasa

Código de identificación de las instalaciones incluidas en las listas de medidas nacionales de aplicación

DK000000000000065

DK000000000000066

DK000000000000135

 

FI000000000000645

FI000000000207696

 

 

SE000000000000031

SE000000000000086

SE000000000000169

SE000000000000211

SE000000000000320

SE000000000000523

SE000000000000583

SE000000000000686

SE000000000000789

SE000000000000845

SE000000000205887

SE000000000209930

SE000000000000779

SE000000000000064

SE000000000000088

SE000000000000186

SE000000000000249

SE000000000000324

SE000000000000543

SE000000000000629

SE000000000000687

SE000000000000798

SE000000000000847

SE000000000206192

SE000000000211058

SE000000000207651

SE000000000000073

SE000000000000099

SE000000000000199

SE000000000000261

SE000000000000382

SE000000000000547

SE000000000000659

SE000000000000705

SE000000000000830

SE000000000202297

SE000000000208282

SE000000000000153

SE000000000000074

SE000000000000102

SE000000000000205

SE000000000000319

SE000000000000468

SE000000000000565

SE000000000000681

SE000000000000785

SE000000000000838

SE000000000205800

SE000000000209062

SE000000000000231

»

ANEXO II

«ANEXO IV

Instalaciones que producen exclusivamente polímeros e importan calor, sin emisiones directas de CO2

Código de identificación de las instalaciones incluidas en las listas de medidas nacionales de aplicación

FR000000000206164

FR000000000206032

»

29.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/25


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1029 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2022

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/919 en lo que respecta a las normas armonizadas relativas a los datos principales de las pequeñas embarcaciones, los sistemas de propulsión de gases licuados de petróleo para barcos, yates y otras embarcaciones, y la determinación de la potencia máxima de propulsión utilizando la velocidad de maniobra para las embarcaciones con una eslora comprendida entre 8 m y 24 m

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se presume que los productos conformes con normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos que contemplan dichas normas o partes de estas establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I, de dicha Directiva.

(2)

Mediante su Decisión de Ejecución C(2015) 8736 (3), la Comisión pidió al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) que elaboraran y revisaran varias normas armonizadas en apoyo de la Directiva 2013/53/UE, a fin de fijar unos requisitos básicos que se ajustasen a los establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I, de dicha Directiva, que son más rigurosos que los establecidos en la Directiva derogada 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(3)

Mediante la Decisión de Ejecución C(2015) 8736, se pidió también al CEN y al Cenelec que revisaran las normas cuyas referencias se habían publicado en la Comunicación 2015/C 087/01 de la Comisión (5).

(4)

Sobre la base de la solicitud presentada en la Decisión de Ejecución C(2015) 8736, el CEN revisó la norma armonizada EN ISO 8666:2018 sobre datos principales de pequeñas embarcaciones, cuya referencia figura en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/919 de la Comisión (6). Esto dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN ISO 8666: 2020 y su modificación EN ISO 8666:2020/A11: 2021 en relación con las definiciones para las dimensiones principales y los datos relacionados, las especificaciones de masa y las condiciones de carga de las pequeñas embarcaciones.

(5)

Sobre la base de la solicitud presentada en la Decisión de Ejecución C(2015) 8736, el CEN revisó la norma armonizada EN 15609:2012, relativa a los requisitos de instalación de los sistemas de propulsión de gases licuados de petróleo para barcos, yates y otras embarcaciones, publicada en la Comunicación 2015/C 087/01. Esto dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN 15609:2021.

(6)

Sobre la base de la solicitud presentada en la Decisión de Ejecución C(2015) 8736, el CEN también elaboró la norma armonizada EN ISO 11592-2: 2021 sobre la determinación de la potencia nominal máxima de propulsión utilizando la velocidad de maniobra para las embarcaciones de recreo de eslora entre 8 m y 24 m.

(7)

La Comisión, junto con el CEN, ha evaluado si dichas normas armonizadas cumplen lo solicitado en la Decisión de Ejecución C(2015) 8736.

(8)

Las normas EN 15609:2021, EN ISO 11592-2:2021 y EN ISO 8666:2020, modificada por la norma EN ISO 8666:2020/A11:2021, cumplen los requisitos que pretenden abarcar y que se establecen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2013/53/UE, así como en la parte A del anexo I de dicha Directiva. Procede, por tanto, publicar la referencia de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

La norma EN 15609:2021 sustituye a la norma EN 15609:2012. La norma EN ISO 8666: 2020, modificada por la norma EN ISO 8666:2020/A11:2021 sustituye a la norma EN ISO 8666:2018.

(10)

Procede, por tanto, retirar las referencias de las normas EN ISO 15609:2012 y EN ISO 8666:2018 del Diario Oficial de la Unión Europea.

(11)

A fin de conceder tiempo suficiente a los fabricantes para adaptar sus productos a las versiones revisadas y modificadas de las normas armonizadas EN ISO 15609:2012 y EN ISO 8666:2018, es necesario aplazar la retirada de las referencias de dichas normas armonizadas.

(12)

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/919 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2013/53/UE. Deben incluirse en dicho anexo las referencias de las normas armonizadas EN ISO 15609:2021, EN ISO 8666:2020 y su modificación EN ISO 8666:2020/A11:2021 y EN ISO 11592-2:2021. También procede suprimir la referencia de la norma armonizada EN ISO 8666:2018 del anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/919.

(13)

En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/919 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2013/53/UE que se retiran de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. La referencia de la norma armonizada EN ISO 15609:2012 debe incluirse en dicho anexo.

(14)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/919 en consecuencia.

(15)

La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/919 se modifica como sigue:

1)

el anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión;

2)

el anexo II se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1) del anexo I será aplicable a partir del 29 de diciembre de 2023.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 90).

(3)  Decisión de Ejecución C(2015) 8736 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, sobre una petición de normalización al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) en lo que respecta a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas en apoyo de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE.

(4)  Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (DO L 164 de 30.6.1994, p. 15).

(5)  Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la legislación sobre armonización de la Unión) (DO C 87 de 13.3.2015, p. 1).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/919 de la Comisión, de 4 de junio de 2019, relativa a las normas armonizadas aplicables a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas elaboradas en apoyo de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 146 de 5.6.2019, p. 106).


ANEXO I

El anexo I se modifica como sigue:

1)

se suprime la entrada 7;

2)

se añaden las entradas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

«45.

EN ISO 8666:2020

 

Pequeñas embarcaciones. Datos principales.

EN ISO 8666:2020/A11:2021

46.

EN 15609:2021

 

Equipos y accesorios para GLP. Sistemas de propulsión de GLP para barcos, yates y otras embarcacionesRequisitos de instalación

47.

EN ISO 11592-2:2021

 

Pequeñas embarcaciones. Determinación de la potencia nominal máxima de propulsión utilizando la velocidad de maniobra. Parte 2: Embarcaciones de recreo de eslora entre 8 m y 24 m».


ANEXO II

Se añade la entrada siguiente en el anexo II:

N.o

Referencia de la norma

Fecha de retirada

«38.

EN 15609:2012

Equipos y accesorios para GLP. Sistemas de propulsión de GLP para barcos, yates y otras embarcaciones

29 de diciembre de 2023».


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

29.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/30


DECISIÓN n.o 1/2022 DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE AVIACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, POR OTRA

de 13 de junio de 2022

por la que se sustituye el anexo IV del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra [2022/1030]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra parte («el Acuerdo») (1), y en particular su artículo 27, apartado 6,

DECIDE:

Artículo único

El anexo IV del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, queda sustituido por el texto del anexo de la presente Decisión a partir del 1 de julio de 2022.

Hecho en Bruselas y Tel Aviv, el 13 de junio de 2022.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la Unión Europea

Klaus GEIL

El Jefe de la Delegación del Gobierno de Israel

Ishay DON-YEHIYA


(1)  DO L 208 de 2.8.2013, p. 3.


ANEXO

«ANEXO IV

NORMAS RELATIVAS A LA AVIACIÓN CIVIL

Los requisitos reglamentarios y las normas equivalentes de la legislación de la Unión Europea a que se refiere el presente Acuerdo se basarán en los actos que se recogen a continuación. Si procede, se indicarán las adaptaciones específicas de cada uno de esos actos. Los requisitos reglamentarios y las normas equivalentes serán aplicables de conformidad con el anexo VI, salvo que se disponga lo contrario en este anexo o en el anexo II sobre las disposiciones transitorias.

A.   SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN

A.1   Lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación

Israel adoptará lo antes posible medidas correspondientes a las adoptadas por los Estados miembros de la UE en función de la lista de compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación por razones de seguridad.

Las medidas se tomarán con arreglo a las normas pertinentes relativas a la adopción y publicación de una lista de compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía aérea operadora de los vuelos en los que viajen, establecidas en la legislación de la UE siguiente:

Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15), modificado por:

el Reglamento (UE) 2018/1139, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1);

el Reglamento (UE) 2019/1243, de 20 de junio de 2019 (DO L 198 de 25.7.2019, p. 241).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 y 13, y anexo.

Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 6 y anexos A a C.

Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14), modificado periódicamente por Reglamentos de la Comisión.

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 3 y anexos A a B.

Si una medida le supone una honda preocupación, Israel podrá suspender su aplicación y, sin demora innecesaria, someter la cuestión al Comité Mixto con arreglo al artículo 22, apartado 11, letra f), del presente Acuerdo.

A.2   Investigación de accidentes/incidentes y notificación de sucesos

A.2.1:   Reglamento (UE) n.o 996/2010

Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35), modificado por:

el Reglamento (UE) n.o 376/2014, de 3 de abril de 2014 (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18);

el Reglamento (UE) 2018/1139, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 5; artículos 8 a 18, apartado 2; artículos 20, 21 y 23; y anexo.

NOTA:

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1128 de la Comisión, de 1 de julio de 2019, relativa a los derechos de acceso a las recomendaciones de seguridad y a las respuestas almacenadas en el Repositorio Central Europeo y por la que se deroga la Decisión 2012/780/UE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 177 de 2.7.2019, p. 112).

A.2.2:   Reglamento (UE) n.o 376/2014

Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18), modificado por:

el Reglamento (UE) 2018/1139, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 7; artículo 9, apartado 3; artículo 10, apartados 2 a 4; artículo 11, apartados 1 y 7; artículo 13, con excepción del apartado 9; artículos 14 a 16; artículos 21 a 23; artículo 24, apartado 3; y anexos I a III.

Reglamento Delegado (UE) 2020/2034 de la Comisión, de 6 de octubre de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema europeo común de clasificación de riesgos (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 416 de 11.12.2020, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2015, por el que se establece una lista de clasificación de los sucesos en la aviación civil de notificación obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 163 de 30.6.2015, p. 1).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 2 y anexos I a V.

B.   GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO

REGLAMENTOS DE BASE

Sección A:

B.1:   Reglamento (CE) n.o 549/2004

Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1), modificado por:

el Reglamento (CE) n.o 1070/2009 de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

Disposiciones pertinentes: artículo 1, apartados 1 a 3; artículo 2; artículo 4, apartados 1 a 4; artículos 9 y 10; artículo 11, apartados 1 y 2, apartado 3, letras b) y d), y apartados 4 a 6; y artículo 13.

Con el fin de cumplir los requisitos del artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 549/2004, Israel deberá desarrollar y establecer un sistema nacional de evaluación del rendimiento que incluya:

objetivos de rendimiento en los ámbitos de rendimiento clave de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad; los objetivos serán fijados por un mecanismo gubernamental tras tener en cuenta información procedente de la autoridad nacional de supervisión;

un plan de rendimiento coherente con los objetivos de rendimiento y que incluya información sobre las inversiones en ATM, en particular las relacionadas con la adaptación a los planes de despliegue de SESAR que incluyan proyectos comunes; el plan de rendimiento será elaborado por el proveedor de servicios de navegación aérea previa consulta a los usuarios del espacio aéreo.

La coherencia del plan de rendimiento con los objetivos de rendimiento nacionales deberá ser evaluada por la autoridad nacional de supervisión, que, en caso de incoherencia, podrá recomendar que el proveedor de servicios de navegación aérea (PSNA) proponga objetivos de rendimiento revisados y medidas apropiadas. Si la autoridad nacional de supervisión constata que tales objetivos y medidas no son adecuados, podrá decidir que el PSNA adopte medidas correctoras.

Israel deberá decidir el período de referencia para el sistema de evaluación del rendimiento y notificarlo al Comité Mixto.

La autoridad nacional de supervisión deberá efectuar evaluaciones periódicas de la consecución de los objetivos de rendimiento.

B.2:   Reglamento (CE) n.o 550/2004

Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 10), modificado por:

el Reglamento (CE) n.o 1070/2009, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

Disposiciones pertinentes: artículo 2, apartados 1, 2 y 4 a 6; artículo 4; artículo 7, apartados 1, 2, 4 a 5 y 7; artículo 8, apartados 1, 3 y 4; artículos 9, 10 y 11; artículo 12, apartados 1 a 4; artículo 18, apartados 1 y 2; y anexo II.

B.3:   Reglamento (CE) n.o 551/2004

Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 20), modificado por:

el Reglamento (CE) n.o 1070/2009, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

Disposiciones pertinentes: artículo 1; artículo 3 bis; artículo 4; artículo 6, apartados 1 a 5 y 7; artículo 7, apartados 1 y 3; y artículo 8.

B.4:   Reglamento (CE) n.o 552/2004

Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 26), modificado por:

el Reglamento (CE) n.o 1070/2009, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 3; artículo 4, apartado 2; artículo 5 a 6 bis; artículo 7, apartado 1; artículo 8; y anexos I a V.

NOTA: Este Reglamento (552/2004) fue derogado por el Reglamento (UE) 2018/1139 con efectos a partir del 11 de septiembre de 2018. No obstante, los artículos 4, 5, 6, 6 bis y 7 de dicho Reglamento y sus anexos III y IV seguirán aplicándose hasta la fecha de aplicación de los actos delegados a que se refiere el artículo 47 del presente Reglamento y en la medida en que esos actos cubran el objeto de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 552/2004, y a más tardar hasta el 12 de septiembre de 2023.

Reglamentos (CE) n.o 549/2004 a 552/2004, modificados por el Reglamento (CE) n.o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 549/2004, (CE) n.o 550/2004, (CE) n.o 551/2004 y (CE) n.o 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación.

B.5:   Reglamento (UE) 2018/1139

Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1), modificado por:

el Reglamento Delegado (UE) 2021/1087 de la Comisión, de 7 de abril de 2021 (DO L 236 de 5.7.2021, p. 1).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 3 y 40 a 54, y anexo VIII.

Sección B:

B.2:   Reglamento (CE) n.o 550/2004

Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 10), modificado por:

el Reglamento (CE) n.o 1070/2009, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

Disposiciones pertinentes: artículo 2, apartado 3; artículo 7, apartados 6 y 8; artículo 8, apartados 2 y 5; artículo 9 bis, apartados 1 a 5; y artículo 13.

B.3:   Reglamento (CE) n.o 551/2004

Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 20), modificado por:

el Reglamento (CE) n.o 1070/2009, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

Disposiciones pertinentes: artículo 3 y artículo 6, apartado 6.

Reglamentos (CE) n.o 549/2004 a 552/2004, modificados por el Reglamento (CE) n.o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 549/2004, (CE) n.o 550/2004, (CE) n.o 551/2004 y (CE) n.o 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación.

B.5:   Reglamento (UE) 2018/1139

Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1), modificado por:

el Reglamento Delegado (UE) 2021/1087 de la Comisión, de 7 de abril de 2021 (DO L 236 de 5.7.2021, p. 1).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 3 y 40 a 54, y anexo VIII.

NORMAS DE APLICACIÓN

Los actos siguientes serán aplicables y pertinentes, salvo que se especifique lo contrario en el anexo VI con respecto a los requisitos reglamentarios y a las normas equivalentes relativos a los “reglamentos de base”:

Prestación de servicios [Reglamento (CE) n.o 550/2004]

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020 (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020 (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12).

el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1338 de la Comisión, de 11 de agosto de 2021 (DO L 289 de 12.8.2021, p. 12).

Israel podrá mantener a su proveedor de servicios meteorológicos como organismo gubernamental.

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, relativo a la definición de proyectos comunes, el establecimiento de un mecanismo de gobernanza y la identificación de los incentivos de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 123 de 4.5.2013, p. 1), modificado por los siguientes actos:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/116 de la Comisión, de 1 de febrero de 2021 (DO L 36 de 2.2.2021, p. 10).

Reglamento (UE) 2021/116 de la Comisión, de 1 de febrero de 2021, relativo a la creación del Proyecto Común Uno de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo europeo, previsto en el Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 716/2014 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 36 de 2.2.2021, p. 10).

Espacio aéreo [Reglamento (CE) n.o 551/2004]

Reglamento (UE) n.o 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 80 de 26.3.2010, p. 10), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/886 de la Comisión, de 26 de junio de 2020 (DO L 205 de 29.6.2020, p. 14),

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020 (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020 (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1006 de la Comisión, de 22 de junio de 2016 (DO L 165 de 23.6.2016, p. 8),

el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2159 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2017 (DO L 304 de 21.11.2017, p. 45).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1), modificado por:

el Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015 (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1),

el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1185 de la Comisión, de 20 de julio de 2016 (DO L 196 de 21.7.2016, p. 3),

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020 (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020 (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/886 de la Comisión, de 26 de junio de 2020 (DO L 205 de 29.6.2020, p. 14).

Reglamento (CE) n.o 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 342 de 24.12.2005, p. 20).

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 28 de 31.1.2019, p. 1).

Interoperabilidad [Reglamento (CE) n.o 552/2004]

Reglamento (CE) n.o 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 84 de 31.3.2009, p. 20), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016 (DO L 348 de 21.12.2016, p. 11).

Reglamento (CE) n.o 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 146 de 8.6.2007, p. 7), modificado por:

el Reglamento (UE) n.o 283/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011 (DO L 77 de 23.3.2011, p. 23).

Reglamento (CE) n.o 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 186 de 7.7.2006, p. 46), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/886 de la Comisión, de 26 de junio de 2020 (DO L 205 de 29.6.2020, p. 14),

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020 (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020 (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 428/2013 de la Comisión, de 8 de mayo de 2013 (DO L 127 de 9.5.2013, p. 23),

el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2120 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2016 (DO L 329 de 3.12.2016, p. 70),

el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/139 de la Comisión, de 29 de enero de 2018 (DO L 25 de 30.1.2018, p. 4).

Reglamento (CE) n.o 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 186 de 7.7.2006, p. 27), modificado por:

el Reglamento (CE) n.o 30/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009 (DO L 13 de 17.1.2009, p. 20).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 305 de 23.11.2011, p. 23), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/587 de la Comisión, de 29 de abril de 2020 (DO L 138 de 30.4.2020, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 305 de 23.11.2011, p. 35), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1028/2014 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2014 (DO L 284 de 30.9.2014, p. 7),

el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/386 de la Comisión, de 6 de marzo de 2017 (DO L 59 de 7.3.2017, p. 34),

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/587 de la Comisión, de 29 de abril de 2020 (DO L 138 de 30.4.2020, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 13 de 17.1.2009, p. 3), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/310 de la Comisión, de 26 de febrero de 2015 (DO L 56 de 27.2.2015, p. 30),

el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1170 de la Comisión, de 8 de julio de 2019 (DO L 183 de 9.7.2019, p. 6),

la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2012 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019 (DO L 312 de 3.12.2019, p. 95),

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/208 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020 (DO L 43 de 17.2.2020, p. 72).

El Comité Mixto deberá adoptar una Decisión en la fecha a partir de la cual Israel deba aplicar requisitos y normas equivalentes al Reglamento (CE) n.o 29/2009. Hasta que el Comité Mixto adopte tal Decisión, se considerará que el Reglamento (CE) n.o 29/2009 no forma parte del presente anexo a los efectos de la evaluación contemplada en el punto 5 del anexo II.

Requisitos de gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea (GTA/SNA) derivados del Reglamento (UE) 2018/1139

Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 805/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1).

No se exigirá a Israel que establezca centros médicos aéreos como instituciones. La evaluación de la equivalencia se enfocará en los requisitos reales para los examinadores aeromédicos y las normas médicas.

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020 (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020 (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12).

el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1338 de la Comisión, de 11 de agosto de 2021 (DO L 289 de 12.8.2021, p. 12).

No se exigirá a Israel que establezca un proveedor de servicios de comunicación, navegación o vigilancia (CNS) que sea independiente de los proveedores de otros servicios de navegación aérea (PSNA), ni que lo certifique independientemente de otros PSNA. Al certificar el PSNA que sea también responsable de la prestación de CNS, Israel deberá verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6, letras a) a c), y en el anexo VIII del Reglamento (UE) 2017/373, y no se le exigirá que verifique la independencia del proveedor de CNS respecto de los proveedores de otros servicios de navegación aérea.

C.   MEDIO AMBIENTE

C.1:   Reglamento (UE) n.o 598/2014

Reglamento (UE) n.o 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 65).

Disposiciones pertinentes: artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 10, y anexos I y II.

Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12), modificada por:

el Reglamento (CE) n.o 1137/2008 de 22 de octubre de 2008 (DO L 311 de 21.11.2008, p. 1),

la Directiva (UE) 2015/996 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015 (DO L 168 de 1.7.2015, p. 1),

el Reglamento (UE) 2019/1010, de 5 de junio de 2019 (DO L 170 de 25.6.2019, p. 115),

el Reglamento (UE) 2019/1243, de 20 de junio de 2019 (DO L 198 de 25.7.2019, p. 241),

la Directiva (UE) 2020/367 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020 (DO L 67 de 5.3.2020, p. 132).

Disposiciones pertinentes: cuando sean necesarias para la correcta aplicación del Reglamento (UE) n.o 598/2014.

C.2:   Directiva 2006/93/CE

Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988) (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 374 de 27.12.2006, p. 1).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 3 y 5.

D.   RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS

D.1:   Reglamento (CE) n.o 2027/97 del Consejo

Reglamento (CE) n.o 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje (DO L 285 de 17.10.1997, p. 1), modificado por:

el Reglamento (CE) n.o 889/2002, de 13 de mayo de 2002 (DO L 140 de 30.5.2002, p. 2).

Disposiciones pertinentes: artículo 2, apartado 1, letra a) y letras c) a g), y artículos 3 a 6.

E.   DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

E.2:   Reglamento (UE) 2016/679

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

Disposiciones pertinentes: en caso de que sean pertinentes para la aviación civil.

E.3:   Reglamento (CE) n.o 261/2004

Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 16.

E.4:   Reglamento (CE) n.o 1107/2006

Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).

Disposiciones pertinentes: artículo 1, apartado 1, artículos 2 a 16, y anexos I a II.

F.   ASPECTOS SOCIALES

F.1:   Directiva 2000/79/CE del Consejo

Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers’ Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 302 de 1.12.2000, p. 57).

Disposiciones pertinentes: cláusula 1, apartado 1, y cláusulas 2 a 9 del anexo.

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