ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 167

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
24 de junio de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

ENMIENDAS DEL CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR (CONVENIO TIR DE 1975)

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/972 del Consejo, de 17 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2283, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales

10

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/973 de la Comisión, de 14 de marzo de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de criterios de eficiencia agronómica y seguridad para el uso de subproductos en los productos fertilizantes UE ( 1 )

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/974 de la Comisión, de 16 de junio de 2022, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cidre du Perche/Perche (DOP)]

34

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/975 de la Comisión, de 17 de marzo de 2022, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 en lo que respecta a la prórroga de la disposición transitoria establecida en el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento y se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2021/2268 en lo que respecta a la fecha de aplicación de dicho Reglamento ( 1 )

35

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/976 de la Comisión, de 22 de junio de 2022, por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza ( 1 )

38

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/977 de la Comisión, de 22 de junio de 2022, por el que se aceptan dos solicitudes de trato de nuevo productor exportador con respecto a las medidas antidumping definitivas impuestas sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 de la Comisión

55

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/978 de la Comisión, de 23 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos

58

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/979 de la Comisión, de 22 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

88

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/980 de la Comisión, de 23 de junio de 2022, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 75/2013 en lo que atañe a los derechos de importación adicionales en el sector del azúcar

91

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/981 de la Comisión, de 23 de junio de 2022, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China

93

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/982 del Consejo, de 16 de junio de 2022, relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de propuestas de enmienda a los apéndices I y II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) con vistas a la decimonovena reunión de la Conferencia de las Partes en la CITES, y de una especie para su inclusión en el apéndice III del CITES

95

 

*

Decisión (UE) 2022/983 del Consejo, de 17 de junio de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de la Organización Mundial de Aduanas en relación con la aprobación de un proyecto de modificaciones del reglamento interno del Comité del Sistema Armonizado

100

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/984 de la Comisión, de 22 de junio de 2022, sobre la equivalencia entre el marco regulador de la República Popular China y los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las entidades de contrapartida central autorizadas a compensar derivados extrabursátiles en el mercado interbancario y supervisadas por el Banco Popular de China ( 1 )

103

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/985 de la Comisión, de 22 de junio de 2022, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Israel con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

108

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/986 de la Comisión, de 23 de junio de 2022, por la que no se aprueba el uso de N-(3-aminopropil)-N-dodecilpropano-1,3-diamina como sustancia activa existente en biocidas del tipo 8 ( 1 )

111

 

 

ORIENTACIONES

 

*

Orientación (ue) 2022/987 del Banco Central Europeo, de 2 de mayo de 2022, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (BCE/2022/17)

113

 

*

Orientación (UE) 2022/988 del Banco Central Europeo, de 2 de mayo de 2022, por la que se modifica la Orientación (UE) 2016/65 sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/35) (BCE/2022/18)

131

 

*

Orientación (UE) 2022/989 del Banco Central Europeo, de 2 de mayo de 2022, por la que se modifica la Orientación (UE) 2021/975 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (BCE/2014/31) (BCE/2022/19)

135

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2022 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 2 de junio de 2022, sobre las Prioridades de la Asociación UE-Jordania 2021-2027 [2022/990]

140

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

24.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/1


ENMIENDAS DEL CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR (CONVENIO TIR DE 1975)

De conformidad con la Notificación del Depositario de la ONU C.N.91.2022.TREATIES-XI.A.16 las siguientes enmiendas al Convenio TIR entrarán en vigor el 25 de junio de 2022 para todas las Partes Contratantes:

Artículo 18, línea 3

Sustituir«cuatro»por«ocho»

Añadir el nuevo párrafo «Las autoridades aduaneras podrán limitar el número máximo de aduanas de partida (o de destino) en su territorio a menos de siete pero no menos de tres».

Anexo 1, VERSIÓN 1, página 2 de la cubierta: Modelo de cuaderno TIR, punto 5 de las «Règles relatives à l’utilisation du carnet TIR»

El término«quatre»se sustituye por«huit»

Anexo 1, VERSIÓN 1, página 3 de la cubierta: Modelo de cuaderno TIR, versión 1, punto 5 de las «Rules regarding the use of the TIR Carnet»

El término«four»se sustituye por«eight»

Anexo 1, VERSIÓN 1, página 5 (en blanco) del modelo de cuaderno TIR, «Voucher n.o 1»

El actual «Voucher n.o 1»se sustituye por el siguiente(1)

Anexo 1, VERSIÓN 1, página 6 (en verde) del modelo de cuaderno TIR, versión 1, «Voucher n.o 2»

El actual «Voucher n.o 2»se sustituye por el siguiente: (2)

Anexo 1, VERSIÓN 2, página 2 de la cubierta: Modelo de cuaderno TIR, punto 5 de las «Règles relatives à l’utilisation du carnet TIR»

El término«quatre»se sustituye por«huit»

Anexo 1, VERSIÓN 2, página 3 de la cubierta: Modelo de cuaderno TIR, versión 1, punto 5 de las «Rules regarding the use of the TIR Carnet»

El término«four»se sustituye por«eight»

Anexo 1, VERSIÓN 2, página 12 (en blanco) del modelo de cuaderno TIR, «Voucher no. 1»

El actual «Voucher n.o 1»se sustituye por el siguiente: (3)

Anexo 1, VERSIÓN 2, página 13 (en verde) del modelo de cuaderno TIR, «Voucher n.o 2»

El actual «Voucher n.o 2»se sustituye por el siguiente: (4)

Anexo 6, nueva nota explicativa del artículo 18

Se añade una nueva nota explicativa 0.18.3 del siguiente tenor:

0.18.3

Las Partes Contratantes informarán públicamente de estas limitaciones e informarán asimismo al Consejo Ejecutivo TIR, en particular mediante la utilización adecuada de aplicaciones electrónicas elaboradas con tal fin por la secretaría TIR bajo la supervisión del Consejo Ejecutivo TIR.

GOODS MANIFEST

Image 1

Image 2

GOODS MANIFEST

Image 3

Image 4

GOODS MANIFEST

Image 5

Image 6

GOODS MANIFEST

Image 7

Image 8


(1)  Véanse las páginas 2 y 3 del presente documento.

(2)  Véanse las páginas 4 y 5 del presente documento.

(3)  Véanse las páginas 6 y 7 del presente documento.

(4)  Véanse las páginas 8 y 9 del presente documento.


REGLAMENTOS

24.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/10


REGLAMENTO (UE) 2022/972 DEL CONSEJO

de 17 de junio de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2283, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar suministros suficientes e ininterrumpidos de determinados productos agrícolas e industriales producidos en cantidades insuficientes en la Unión y, en consecuencia, evitar perturbaciones en el mercado de esos productos, se abrieron contingentes arancelarios autónomos de la Unión (en lo sucesivo, «contingentes») mediante el Reglamento (UE) 2021/2283 del Consejo (1). Al amparo de esos contingentes, pueden importarse en la Unión productos exentos de derechos o a un tipo de derecho reducido.

(2)

Dado que garantizar un suministro adecuado de determinados productos industriales redunda en interés de la Unión, y teniendo en cuenta que dentro de ella no se producen productos idénticos, equivalentes o de sustitución en cantidades suficientes, es necesario abrir nuevos contingentes con los números de orden 09.2819, 09.2839, 09.2855, 09.2857 y 09.2702 exentos de derechos para cantidades adecuadas de tales productos.

(3)

Dado que el ámbito de aplicación de los contingentes con los números de orden 09.2583 y 09.2876 ya no resulta adecuado para satisfacer las necesidades de los operadores económicos en la Unión, resulta oportuno modificar la descripción de los productos regulados por tales contingentes. Por lo tanto, procede modificar el código TARIC correspondiente a dichos productos.

(4)

Habida cuenta de que ya no redunda en interés de la Unión mantener los contingentes con los números de orden 09.2637, 09.2679 y 09.2740, dichos contingentes deben cerrarse con efecto a partir del 1 de julio de 2022.

(5)

Teniendo en cuenta las modificaciones que deben introducirse, y en aras de la claridad, es preciso sustituir el anexo del Reglamento (UE) 2021/2283.

(6)

A fin de evitar interrupciones en la aplicación del régimen de contingentes y de cumplir las directrices establecidas en la Comunicación de la Comisión de 13 de diciembre de 2011 relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos, es preciso que las modificaciones de los contingentes para los productos correspondientes que establece el presente Reglamento se apliquen a partir del 1 de julio de 2022. En consecuencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) 2021/2283 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  Reglamento (UE) 2021/2283 del Consejo, de 20 de diciembre de 2021, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 (DO L 458 de 22.12.2021, p. 33).


ANEXO

«ANEXO

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Tipo de derecho contingentario (%)

09.2849

ex 0710 80 69

10

Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1)  (2)

1.1.-31.12.

700 toneladas

0  %

09.2664

ex 2008 60 39

30

Cerezas dulces con alcohol añadido, con un contenido de azúcares no superior al 9 % en peso, con un diámetro no superior a 19,9 mm, con hueso, destinadas a la elaboración de artículos de chocolate (1)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

10  %

09.2913

ex 2401 10 35

ex 2401 10 70

ex 2401 10 95

ex 2401 10 95

ex 2401 10 95

ex 2401 20 35

ex 2401 20 70

ex 2401 20 95

ex 2401 20 95

ex 2401 20 95

91

10

11

21

91

91

10

11

21

91

Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00  ( (1))

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0  %

09.2828

2712 20 90

 

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

1.1.-31.12.

100 000 toneladas

0  %

09.2600

ex 2712 90 39

10

Slack wax (CAS RN 64742-61-6)

1.1.-31.12.

100 000 toneladas

0  %

09.2578

ex 2811 19 80

50

Ácido sulfamídico (CAS RN 5329-14-6) con una pureza en peso igual o superior al 95 %, con o sin adición del agente antiaglomerante dióxido de silicio en una proporción no superior al 5 % (CAS RN 112926-00-8)

1.1.-31.12.

27 000 toneladas

0  %

09.2928

ex 2811 22 00

40

Material de relleno de sílice en forma de gránulos, con un contenido de dióxido de silicio igual o superior al 97 %

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0  %

09.2806

ex 2825 90 40

30

Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul (CAS RN 1314-35-8 o CAS RN 39318-18-8)

1.1.-31.12.

12 000 toneladas

0  %

09.2819

ex 2833 25 00

30

Sulfato hidróxido de cobre [Cu4(OH)6(SO4)], hidrato (CAS RN 12527-76-3), con una pureza en peso igual o superior al 98 %

1.7.-31.12.

120 000  kg

0  %

09.2872

ex 2833 29 80

40

Sulfato de cesio (CAS RN 10294-54-9) en forma sólida o de solución acuosa con un contenido en peso superior al 48 %, pero no superior al 52 % de sulfato de cesio

1.1.-31.12.

400 toneladas

0  %

09.2567

ex 2903 22 00

10

Tricloroetileno (CAS RN 79-01-6) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

1.1.-31.12.

11 885 000 kg

0  %

09.2837

ex 2903 79 30

20

Bromoclorometano (CAS RN 74-97-5)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0  %

09.2933

ex 2903 99 80

30

1,3-Diclorobenceno (CAS RN 541-73-1)

1.1.-31.12.

2 600 toneladas

0  %

09.2700

ex 2905 12 00

10

Propan-1-ol (alcohol propílico) (CAS RN 71-23-8)

1.1.-31.12.

15 000 toneladas

0  %

09.2830

ex 2906 19 00

40

Ciclopropilmetanol (CAS RN 2516-33-8)

1.1.-31.12.

20 toneladas

0  %

09.2851

ex 2907 12 00

10

O-cresol (CAS RN 95-48-7) de una pureza no inferior al 98,5 % en peso

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0  %

09.2704

ex 2909 49 80

20

2,2,2’,2’-tetrakis(Hidroximetil)-3,3’-oxidipropan-1-ol (CAS RN 126-58-9)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0  %

09.2565

ex 2914 19 90

70

Acetilacetona de calcio (CAS RN 19372-44-2) con una pureza en peso igual o superior al 95 %

1.1.-31.12.

400 toneladas

0  %

09.2852

ex 2914 29 00

60

Ciclopropilmetilcetona (CAS RN 765-43-5)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0  %

09.2638

ex 2915 21 00

10

Ácido acético (CAS RN 64-19-7) de una pureza en peso del 99 % o más

1.1.-31.12.

1 000 000 toneladas

0  %

09.2702

2915 32 00

 

Acetato de vinilo (CAS RN 108-05-4)

1.7.-31.12.

225 000 toneladas

0  %

09.2728

ex 2915 90 70

85

Trifluoroacetato de etilo (CAS RN 383-63-1)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0  %

09.2665

ex 2916 19 95

30

(E,E)-Hexa-2,4-dienoato de potasio (CAS RN 24634-61-5)

1.1.-31.12.

8 250 toneladas

0  %

09.2684

ex 2916 39 90

28

Cloruro de 2,5-dimetilfenilacetilo (CAS RN 55312-97-5)

1.1.-31.12.

700 toneladas

0  %

09.2599

ex 2917 11 00

40

Oxalato de dietilo (CAS RN 95-92-1)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0  %

09.2769

ex 2917 13 90

10

Sebacato de dimetilo (CAS RN 106-79-6)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0  %

09.2634

ex 2917 19 80

40

Ácido dodecanodioico (CAS RN 693-23-2), con una pureza en peso superior al 98,5 %

1.1.-31.12.

8 000 toneladas

0  %

09.2808

ex 2918 22 00

10

Ácido o-acetilsalicílico (CAS RN 50-78-2)

1.1.-31.12.

120 toneladas

0  %

09.2646

ex 2918 29 00

75

3-(3,5-di-terc-Butil-4-hidroxifenil)propionato de octadecilo (CAS RN 2082-79-3) con:

una fracción no retenida en tamiz de una abertura de malla de 500 μm superior al 99 % en peso, y

un punto de fusión igual o superior a 49 °C pero no superior a 54 °C,

para su utilización en la fabricación de paquetes preparados (one packs) de estabilizadores para la transformación de PVC a base de mezclas de polvos (polvos o gránulos prensados) (1)

1.1.-31.12.

380 toneladas

0  %

09.2647

ex 2918 29 00

80

Tetrakis(3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato) de pentaeritritol (CAS RN 6683-19-8) con:

una fracción no retenida en tamiz de una abertura de malla de 250 μm superior al 75 % en peso y de una abertura de malla de 500 μm superior al 99 % en peso, y

un punto de fusión igual o superior a 110 °C, pero inferior a 125 °C,

para su utilización en la fabricación de paquetes preparados (one packs) de estabilizadores para la transformación de PVC a base de mezclas de polvos (polvos o gránulos prensados) (1)

1.1.-31.12.

140 toneladas

0  %

09.2975

ex 2918 30 00

10

Dianhídrido benzofenona-3,3’,4,4’-tetracarboxílico (CAS RN 2421-28-5)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0  %

09.2688

ex 2920 29 00

70

Fosfito de tris (2,4-di-terc-butilfenilo) (CAS RN 31570-04-4)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0  %

09.2598

ex 2921 19 99

75

Octadecilamina (CAS RN 124-30-1)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0  %

09.2649

ex 2921 29 00

60

Bis(2-dimetilaminoetil)(metil)amina (CAS RN 3030-47-5)

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0  %

09.2682

ex 2921 41 00

10

Anilina (CAS RN 62-53-3) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

1.1.-31.12.

150 000 toneladas

0  %

09.2617

ex 2921 42 00

89

4-Flúor-N-(1-metiletil)benceno amina (CAS RN 70441-63-3)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0  %

09.2602

ex 2921 51 19

10

o-fenilendiamina (CAS RN 95-54-5)

1.1.-31.12.

1 800 toneladas

0  %

09.2563

ex 2922 41 00

20

Clorhidrato de L-lisina (CAS RN 657-27-2) o una solución acuosa de L-lisina (CAS RN 56-87-1), con un contenido en peso igual o superior al 50 % de L-lisina

1.7.-31.12.

122 500 toneladas

0  %

09.2592

ex 2922 50 00

25

L-treonina (CAS RN 72-19-5)

1.1.-31.12.

166 000 toneladas

0  %

09.2575

ex 2923 90 00

87

Cloruro de (3-cloro-2-hidroxipropil)trimetilamonio (CAS RN 3327-22-8), en forma de solución acuosa con un contenido en peso de cloruro de (3-cloro-2-hidroxipropil)trimetilamonio igual o superior al 65 % pero inferior o igual al 71 %

1.1.-31.12.

19 000 toneladas

0  %

09.2854

ex 2924 19 00

85

N-butilcarbamato de 3-yodoprop-2-inilo (CAS RN 55406-53-6)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0  %

09.2874

ex 2924 29 70

87

Paracetamol (INN) (CAS RN 103-90-2)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0  %

09.2742

ex 2926 10 00

10

Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1) destinado a la fabricación de productos del capítulo 55 y de la partida 6815  (1)

1.1.-31.12.

60 000 toneladas

0  %

09.2583

ex 2926 10 00

30

Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1) destinado a la fabricación de productos de las partidas 2921 , 2924 , 3903 , 3906 , 3908 , 3911 y 4002  (1)

1.7.-31.12.

20 000 toneladas

0  %

09.2856

ex 2926 90 70

84

2-Nitro-4-(trifluorometil)benzonitrilo (CAS RN 778-94-9)

1.1.-31.12.

900 toneladas

0  %

09.2708

ex 2928 00 90

15

Monometilhidrazina (CAS RN 60-34-4) en forma de solución acuosa con un contenido en peso de monometilhidrazina del 40 (± 5) %

1.1.-31.12.

900 toneladas

0  %

09.2581

ex 2929 10 00

25

1,5-Naptileno diisocianato (CAS RN 3173-72-6) con una pureza en peso igual o superior al 90 %

1.1.-31.12.

300 toneladas

0  %

09.2685

ex 2929 90 00

30

Nitroguanidina (CAS RN 556-88-7)

1.1.-31.12.

6 500 toneladas

0  %

09.2597

ex 2930 90 98

94

Disulfuro de bis[3-(trietoxisilil)propilo] (CAS RN 56706-10-6)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0  %

09.2596

ex 2930 90 98

96

Ácido 2-cloro-4-(metilsulfonil)-3-((2,2,2-trifluoroetoxi) metil) benzoico (CAS RN 120100-77-8)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0  %

09.2580

ex 2931 90 00

75

Hexadeciltrimetoxisilano (CAS RN 16415-12-6) con una pureza en peso no inferior al 95 %, destinado a la fabricación de polietileno (1)

1.1.-31.12.

165 toneladas

0  %

09.2842

2932 12 00

 

2-Furaldehído (furfuraldehído)

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0  %

09.2696

ex 2932 20 90

25

Decan-5-ólido (CAS RN 705-86-2)

1.1.-31.12.

6 000 kg

0  %

09.2697

ex 2932 20 90

30

Dodecan-5-ólido (CAS RN 713-95-1)

1.1.-31.12.

6 000 kg

0  %

09.2812

ex 2932 20 90

77

Hexan-6-ólido (CAS RN 502-44-3)

1.1.-31.12.

4 000 toneladas

0  %

09.2858

2932 93 00

 

Piperonal (CAS RN 120-57-0)

1.1.-31.12.

220 toneladas

0  %

09.2839

ex 2933 39 99

09

2-(2-piridil)etanol (CAS RN 103-74-2), con una pureza en peso igual o superior al 99 %

1.7.-31.12.

350 toneladas

0  %

09.2673

ex 2933 39 99

43

2,2,6,6-tetrametilpiperidin-4-ol (CAS RN 2403-88-5)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0  %

09.2880

ex 2933 59 95

39

Ibrutinib (DCI) (CAS RN 936563-96-1)

1.1.-31.12.

5 toneladas

0  %

09.2860

ex 2933 69 80

30

1,3,5-Tris[3-(dimetilamino)propil]hexahidro-1,3,5-triazina (CAS RN 15875-13-5)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0  %

09.2566

ex 2933 99 80

05

1,4,7,10-tetraaza-ciclododecano (CAS RN 294-90-6) con una pureza en peso igual o superior al 96 %

1.1.-31.12.

60 toneladas

0  %

09.2658

ex 2933 99 80

73

5-(Acetoacetilamino)bencimidazolona (CAS RN 26576-46-5)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0  %

09.2593

ex 2934 99 90

67

Ácido 5-clorotiofeno-2-carboxílico (CAS RN 24065-33-6)

1.1.-31.12.

45 000 kg

0  %

09.2675

ex 2935 90 90

79

Cloruro de 4-[[(2-metoxibenzoil)amino]sulfonil]benzoílo (CAS RN 816431-72-8)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0  %

09.2710

ex 2935 90 90

91

(3R,5S,6E)-7-(4-(4-Fluorofenil)-6-isopropil-2-(N-metilmetilsulfonamido) pirimidin-5-il)-3,5-dihidroxihept-6-enoato de 2,4,4-trimetilpentan-2-aminio (CAS RN 917805-85-7)

1.1.-31.12.

5 000 kg

0  %

09.2945

ex 2940 00 00

20

D-Xilosa (CAS RN 58-86-6)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0  %

09.2686

ex 3204 11 00

75

Colorante C.I. DisperseYellow 54 (CAS RN 7576-65-0) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Disperse Yellow 54 superior o igual al 99 % en peso

1.1.-31.12.

250 toneladas

0  %

09.2676

ex 3204 17 00

14

Preparaciones a base de colorante C.I. Pigmento Red 48:2 (CAS RN 7023-61-2) con un contenido superior o igual al 60 % pero inferior al 85 % en peso

1.1.-31.12.

50 toneladas

0  %

09.2698

ex 3204 17 00

30

Colorante C.I. Pigment Red 4 (CAS RN 2814-77-9) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 4 superior o igual al 60 % en peso

1.1.-31.12.

150 toneladas

0  %

09.2659

ex 3802 90 00

19

Tierra de diatomeas calcinada confundente de sosa

1.1.-31.12.

35 000 toneladas

0  %

09.2908

ex 3804 00 00

10

Lignosulfonato de sodio (CAS RN 8061-51-6)

1.1.-31.12.

40 000 toneladas

0  %

09.2889

3805 10 90

 

Esencia de pasta celulósica al sulfato

1.1.-31.12.

25 000 toneladas

0  %

09.2935

ex 3806 10 00

10

Colofonias y ácidos resínicos de miera

1.1.-31.12.

280 000 toneladas

0  %

09.2832

ex 3808 92 90

40

Preparación con un contenido igual o superior al 38 %, pero no superior al 50 %, en peso, de piritiona de cinc (DCI) (CAS RN 13463-41-7) en dispersión acuosa

1.1.-31.12.

500 toneladas

0  %

09.2876

ex 3811 29 00

57

Aditivos constituidos por productos de reacción de difenilamina y nonenos ramificados con:

una proporción de 4-monononildifenilamina en peso superior al 20 % pero no superior al 50 %,

una proporción de 4,4’-dinonildifenilamina en peso superior al 50 % pero no superior al 80 %,

una proporción total de 2,4-dinonildifenilamina y 2,4’-dinonildifenilamina en peso no superior al 15 %,

utilizados para la fabricación de aceites lubricantes (1)

1.1.-31.12.

900 toneladas

0  %

09.2814

ex 3815 90 90

76

Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio

1.1.-31.12.

3 000 toneladas

0  %

09.2644

ex 3824 99 92

77

Preparación con un contenido en peso de:

de glutarato dimetílico igual o superior al 55 % pero no superior al 78 % (CAS RN 1119-40-0),

de adipato dimetílico igual o superior al 10 % pero no superior al 30 % (CAS RN 627-93-0), y

de succinato dimetílico no superior al 35 % (CAS RN 106-65-0)

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0  %

09.2681

ex 3824 99 92

85

Mezcla de sulfuros de bis(3-trietoxisililpropil) (CAS RN 211519-85-6)

1.1.-31.12.

9 000 toneladas

0  %

09.2650

ex 3824 99 92

87

Acetofenona (CAS RN 98-86-2), con una pureza en peso igual o superior al 60 % pero no superior al 90 %

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0  %

09.2829

ex 3824 99 93

43

Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:

contenido en peso de ácidos resínicos no superior al 30 %,

índice de acidez no superior a 110, y

punto de fusión igual o superior a 100 °C

1.1.-31.12.

1 600 toneladas

0  %

09.2907

ex 3824 99 93

67

Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:

superior o igual al 75 % de esteroles,

inferior al 25 % de estanoles,

para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1)

1.1.-31.12.

2 500 toneladas

0  %

09.2568

ex 3824 99 96

91

Mezcla, en forma de granulado, con un contenido en peso:

igual o superior al 49 % pero no superior al 50 % de polisulfuro de bis[3-(trietoxisilil)propilo] (CAS RN 211519-85-6), y

superior o igual al 50 % pero no superior al 51 % de negro de carbón (CAS RN 1333-86-4),

del cual más del 75 % en peso pase por un tamiz con una apertura de malla de 0,60 mm, pero no más del 10 % pase por un tamiz con una apertura de malla de 0,25 mm (según el método ASTM D1511)

1.1.-31.12.

1 500 toneladas

0  %

09.2820

ex 3827 90 00

10

Mezclas con un contenido en peso:

igual o superior al 60 % pero inferior o igual al 90 % de 2-cloropropeno (CAS RN 557-98-2),

igual o superior al 8 % pero inferior o igual al 14 % de (Z)-1-cloropropeno (CAS RN 16136-84-8),

igual o superior al 5 % pero inferior o igual al 23 % de 2-cloropropano (CAS RN 75-29-6),

inferior o igual al 6 % de 3-cloropropeno (CAS RN 107-05-1), e

inferior o igual al 1 % de cloruro de etilo (CAS RN 75-00-3)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0  %

09.2671

ex 3905 99 90

81

Poli(vinilbutiral) (CAS RN 63148-65-2):

con un contenido de grupos hidroxilos igual o superior al 17,5 %, pero no superior al 20 %, en peso, y

con un tamaño de las partículas (D50) de mediana superior a 0,6 mm

1.1.-31.12.

12 500 toneladas

0  %

09.2846

ex 3907 40 00

25

Mezcla de polímeros compuesta de policarbonato y poli(metacrilato de metilo) con un porcentaje de policarbonato igual o superior al 98,5 % en peso, en forma de pastillas o granulado, con una transmisión de luz igual o superior al 88,5 %, medida con una probeta de paredes de 4,0 mm de espesor a una longitud de onda λ = 400 nm (según ISO 13468-2)

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0  %

09.2585

ex 3907 99 80

70

Copolímero de poli(tereftalato de etileno) y ciclohexano-dimetanol, con un contenido en peso de ciclohexano-dimetanol superior al 10 %

1.1.-31.12.

60 000 toneladas

2  %

09.2855

ex 3910 00 00

10

Poli(metilhidrosiloxano) líquido con grupos terminales de trimetilsililo (CAS RN 63148-57-2), con una pureza en peso igual o superior al 99,9 %

1.7.-31.12.

250 toneladas

0  %

09.2723

ex 3911 90 19

10

Poli(oxi-1,4-fenilenosulfonil-1,4-fenilenooxi-4,4’-bifenileno)

1.1.-31.12.

5 000 toneladas

0  %

09.2816

ex 3912 11 00

20

Copos de acetato de celulosa

1.1.-31.12.

75 000 toneladas

0  %

09.2573

ex 3913 10 00

20

Alginato de sodio, extraído de algas pardas (CAS RN 9005-38-3)

una pérdida por desecación inferior o igual al 15 % en peso (4 h a 105 °C),

fracción insoluble en agua inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre producto seco

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0  %

09.2641

ex 3913 90 00

87

Hialuronato sódico, no estéril, con:

un peso molecular medio en peso (Mw) no superior a 900 000 ,

un nivel de endotoxina no superior a 0,008 unidades de endotoxina (EU)/mg,

un contenido de etanol no superior al 1 % en peso,

un contenido de isopropanol no superior al 0,5 % en peso

1.1.-31.12.

300 kg

0  %

09.2661

ex 3920 51 00

50

Hojas de polimetacrilato de metilo conformes con las normas:

EN 4364 (MIL-P-5425E) y DTD5592A, o

EN 4365 (MIL-P-8184) y DTD5592A

1.1.-31.12.

100 toneladas

0  %

09.2645

ex 3921 14 00

20

Bloque celular de celulosa regenerada, impregnado con agua que contiene cloruro de magnesio y un compuesto de amonio cuaternario, con unas dimensiones de 100 cm (± 10 cm) x 100 cm (± 10 cm) x 40 cm (± 5 cm)

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0  %

09.2572

ex 5205 26 00

ex 5205 27 00

10

10

Hilados de algodón, sencillos, en bruto, de color blanco

de fibras peinadas,

con una longitud media de fibra igual o superior a 36,5 mm,

producidos mediante el proceso de hilatura de anillos compacta con compresión neumática,

con una resistencia al desgarro igual o superior a 26,5 cN/tex (según la norma ISO 2062: 2009, a una velocidad de 5 000  mm/min)

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0  %

09.2576

ex 5208 12 16

20

Tejidos crudos de ligamento tafetán, con:

una anchura igual o inferior a 145 cm,

un peso igual o superior a 120 g/m2, pero inferior o igual a 130 g/m2,

un número de tramas por cm igual o superior a 30 pero inferior o igual a 45,

un orillo remetido a ambos extremos.

Partiendo del interior de la pieza de tejido hacia el exterior, el orillo remetido de 15 mm (± 2 mm) está compuesto por una franja de ligamento tafetán de una anchura igual o superior a 6 mm, pero inferior o igual a 9 mm, y una franja de ligamento panamá de anchura igual o superior a 6 mm pero inferior o igual a 9 mm

1.1.-31.12.

1 500 000  m2

0  %

09.2577

ex 5208 12 96

20

Tejidos crudos de ligamento tafetán, con:

una anchura igual o inferior a 145 cm,

un peso igual o superior a 130 g/m2, pero inferior o igual a 145 g/m2,

un número de tramas por cm igual o superior a 30 pero inferior o igual a 45,

un orillo remetido a ambos extremos.

Partiendo del interior de la pieza de tejido hacia el exterior, el orillo remetido de 15 mm (± 2 mm) está compuesto por una franja de ligamento tafetán de una anchura igual o superior a 6 mm, pero inferior o igual a 9 mm, y una franja de ligamento panamá de anchura igual o superior a 6 mm pero inferior o igual a 9 mm

1.1.-31.12.

2 300 000  m2

0  %

09.2848

ex 5505 10 10

10

Desperdicios de fibras sintéticas (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas), de nailon u otras poliamidas (PA6 y PA66)

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0  %

09.2721

ex 5906 99 90

20

Tela cauchutada tejida y laminada de las características siguientes:

de tres capas,

una capa externa es de tejido acrílico,

la otra capa externa es de tejido de poliéster,

la capa intermedia es de caucho de clorobutilo,

la capa intermedia tiene un peso igual o superior a 452 g/m2, pero no superior a 569 g/m2,

la tela tiene un peso total igual o superior a 952 g/m2, pero no superior a 1 159  g/m2, y

el espesor total de la tela es igual o superior a 0,8 mm, pero no superior a 4 mm,

utilizada para la fabricación de techos retráctiles para vehículos de motor (1)

1.1.-31.12.

375 000  m2

0  %

09.2866

ex 7019 12 00

ex 7019 12 00

06

26

Mechas de vidrio S (rovings):

compuestas por filamentos de vidrio continuos de 9 μm (± 0,5 μm),

de título igual o superior a 200 tex pero inferior o igual a 680 tex,

sin contenido de óxido de calcio, y

con una resistencia a la rotura superior a 3 550  Mpa según determina la norma ASTM D2343-09,

para su uso en la fabricación aeronáutica (1)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0  %

09.2628

ex 7019 66 00

10

Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m2 (± 10 g/m2), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrollables y de marco fijo

1.1.-31.12.

3 000 000  m2

0  %

09.2799

ex 7202 49 90

10

Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 %

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0  %

09.2652

ex 7409 11 00

ex 7410 11 00

30

40

Hojas y tiras de cobre refinado, fabricadas mediante electrólisis, de espesor superior o igual a 0,015 mm

1.1.-31.12.

1 020 toneladas

0  %

09.2734

ex 7409 19 00

20

Planchas o láminas compuestas de:

una capa de material cerámico de nitruro de silicio con un espesor de 0,32 mm (± 0,1 mm) o más, pero no superior a 1,0 mm (± 0,1 mm),

recubiertas por ambas caras con una película de cobre refinado con un espesor de 0,8 mm (± 0,1 mm), y

recubiertas parcialmente por una cara con un revestimiento de plata

1.1.-31.12.

7 000 000 piezas

0  %

09.2662

ex 7410 21 00

55

Placas:

compuestas por al menos una capa de tejido de fibra de vidrio impregnada de resina epoxi,

revestidas por una o ambas caras con una película de cobre de un espesor no superior a 0,15 mm,

con una constante dieléctrica inferior a 5,4 a 1 MHz, medida según el método IPC-TM-650 2.5.5.2,

con una tangente de pérdidas inferior a 0,035 a 1 MHz, medida según el método IPC-TM-650 2.5.5.2,

con un índice de resistencia al encaminamiento eléctrico (CTI) igual o superior a 600

1.1.-31.12.

80 000  m2

0  %

09.2835

ex 7604 29 10

30

Barras de aleación de aluminio con un diámetro igual o superior a 300,1 mm, pero inferior o igual a 533,4 mm

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0  %

09.2736

ex 7607 11 90

ex 7607 11 90

ex 7607 11 90

ex 7607 11 90

75

77

78

79

Tira u hoja de una aleación de aluminio y magnesio:

de una aleación conforme a las normas 5182-H19 o 5052-H19,

en rollos con un diámetro exterior no inferior a 1 250  mm ni superior a 1 350  mm,

con un espesor (tolerancia - 0,006 mm) de 0,15 mm, 0,16 mm, 0,18 mm o 0,20 mm,

con una anchura (tolerancia ± 0,3 mm) de 12,5 mm, 15,0 mm, 16,0 mm, 25,0 mm, 35,0 mm, 50,0 mm o 356 mm,

con una tolerancia de curvatura no superior a 0,4 mm/750 mm,

con una medición de planitud de I-unidad ± 4,

con una resistencia a la tracción superior a 365 MPa (5182-H19) o 320 MPa (5052-H19), y

con una elongación A50 superior al 3 % (5182-H19) o al 2,5 % (5052-H19),

destinada a la fabricación de lamas para persianas (1)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0  %

09.2722

8104 11 00

 

Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

1.1.-31.12.

120 000 toneladas

0  %

09.2840

ex 8104 30 00

20

Polvo de magnesio:

de pureza, en peso, del 98 % o más, pero no superior al 99,5 %, y

con un tamaño de partícula de 0,2 mm o más pero no superior a 0,8 mm

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0  %

09.2629

ex 8302 49 00

91

Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (1)

1.1.-31.12.

1 500 000 piezas

0  %

09.2720

ex 8413 91 00

50

Cabeza de bomba para bombas bicilíndricas de alta presión de acero forjado, con:

roscados fresados de un diámetro no inferior a 10 mm ni superior a 36,8 mm, y

canales de combustible perforados de un diámetro no inferior a 3,5 mm ni superior a 10 mm,

del tipo utilizado en los sistemas de inyección diésel

1.1.-31.12.

65 000 piezas

0  %

09.2569

ex 8414 90 00

80

Protección para rueda de turbocompresor de aleación de aluminio fundido o de hierro fundido:

con una resistencia al calor de hasta 400 °C,

con un diámetro igual o superior a 30 mm pero no superior a 300 mm para la inserción de la rueda del compresor,

destinada a ser usada en la industria del automóvil (1)

1.1.-31.12.

4 000 000 piezas

0  %

09.2570

ex 8482 91 90

10

Rodillos con perfil logarítmico y de diámetro igual o superior a 25 mm pero no superior a 70 mm o bolas de un diámetro comprendido entre 30 mm y 100 mm:

de acero 100Cr6 o de acero 100CrMnSi6-4 (ISO 3290),

con una desviación igual o inferior a 0,5 mm determinada por el método FBH,

destinados a ser usados en la industria de turbinas eólicas (1)

1.1.-31.12.

600 000 piezas

0  %

09.2738

ex 8482 99 00

30

Jaulas de latón de las características siguientes:

de colada continua o centrifugada,

fabricadas por torneado,

con un contenido, en peso, no inferior al 35 % ni superior al 38 % de zinc,

con un contenido, en peso, no inferior al 0,75 % ni superior al 1,25 % de plomo,

con un contenido, en peso, no inferior al 1,0 % ni superior al 1,4 % de aluminio, y

con una resistencia a la tracción no inferior a 415 Pa,

del tipo utilizado para la fabricación de rodamientos de bolas

1.1.-31.12.

50 000 piezas

0  %

09.2857

ex 8482 99 00

50

Anillos interiores y exteriores de acero, sin pulir, el anillo interior con una pista de rodadura interior y el anillo exterior con una pista de rodadura exterior, de diámetro externo:

igual o superior a 14 mm pero inferior o igual a 77 mm en el caso del anillo interior, e

igual o superior a 26 mm pero inferior o igual a 101 mm en el caso del anillo exterior

1.7.-31.12.

10 000 000 kg

0  %

09.2763

ex 8501 40 20

ex 8501 40 80

40

30

Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida igual o superior a 250 W, una potencia de entrada igual o superior a 700 W pero inferior o igual a 2 700  W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000  rpm pero inferior o igual a 50 000  rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

1.1.-31.12.

2 000 000 piezas

0  %

09.2672

ex 8529 90 92

ex 9405 42 31

75

70

Placa de circuito impreso con diodos emisores de luz (LED):

equipados o no con prismas/lentes, y

provistos o no de pieza(s) de conexión,

para la fabricación de unidades de iluminación posterior para mercancías de la partida 8528  (1)

1.1.-31.12.

115 000 000 piezas

0  %

09.2574

ex 8537 10 91

73

Dispositivo multifuncional (cuadro de instrumentos) con:

pantalla curva TFT-LCD (radio de 750 mm) con superficies táctiles,

microprocesadores y chips de memoria,

módulo acústico y altavoz,

conectores para CAN, bus LIN (3 unidades), LVDS y Ethernet,

para la realización de diversas funciones (por ejemplo, chasis, iluminación), y

para la visualización de datos del vehículo y de navegación relacionados con la situación (por ejemplo, velocidad, cuentakilómetros, nivel de carga de la batería de tracción),

destinado a la fabricación de turismos propulsados exclusivamente por un motor eléctrico de la subpartida 8703 80 del SA (1)

1.1.-31.12.

66 900 piezas

0  %

09.2003

ex 8543 70 90

63

Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensiones no excedan de 30 mm x 30 mm

1.1.-31.12.

1 400 000 piezas

0  %

09.2910

ex 8708 99 97

75

Soporte de aleación de aluminio, con orificios de montaje, con o sin tuercas de fijación, para la conexión indirecta de la caja de cambios a la carrocería del vehículo, para su utilización en la fabricación de productos del capítulo 87 (1)

1.1.-31.12.

200 000 piezas

0  %

09.2694

ex 8714 10 90

30

Bridas de fijación de ejes, carcasas, puentes de horquilla y elementos de fijación, de aleación de aluminio del tipo utilizado para motocicletas

1.1.-31.12.

1 000 000 piezas

0  %

09.2668

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

21

31

75

Cuadro de bicicleta, construido con fibras de carbono y resina artificial, destinado a la fabricación de bicicletas (incluidas las eléctricas) (1)

1.1.-31.12.

600 000 piezas

0  %

09.2564

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

25

35

77

Cuadro de aluminio o de aluminio y fibras de carbono y resina artificial para su utilización en la fabricación de bicicletas (incluidas las bicicletas eléctricas) (1)

1.1.-31.12.

9 600 000 piezas

0  %

09.2579

ex 9029 20 31

ex 9029 90 00

40

40

Salpicadero con cuadro de control con:

motores paso a paso,

punteros analógicos y diales,

o sin tablero de control de microprocesadores,

o sin indicadores LED ni pantallas LCD,

que indiquen, como mínimo:

la velocidad,

las revoluciones del motor,

la temperatura del motor,

el nivel de carburante,

que comunique a través de protocolos CAN-BUS o K-LINE,

destinado a la fabricación de productos del capítulo 87 (1)

1.1.-31.12.

160 000 piezas

0  %

».

(1)  La suspensión de derechos está sujeta al control aduanero del destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(2)  Sin embargo, la suspensión de derechos arancelarios no se aplica cuando el tratamiento es realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.


24.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/29


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/973 DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de criterios de eficiencia agronómica y seguridad para el uso de subproductos en los productos fertilizantes UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (1), y en particular su artículo 42, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/1009 establece las normas sobre la comercialización de los productos fertilizantes UE. Los productos fertilizantes UE contienen materiales componentes de una o varias de las categorías enumeradas en el anexo II de dicho Reglamento. De conformidad con la categoría de materiales componentes (CMC) 11 de dicho anexo, los productos fertilizantes UE pueden contener subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), con algunas excepciones, que deben registrarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

El artículo 42, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/1009, exige a la Comisión que complete el punto 3 de la categoría 11 de materiales componentes en la parte II del anexo II, mediante el establecimiento de criterios de eficiencia agronómica y seguridad para el uso de subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE en los productos fertilizantes UE. A tal fin, la Comisión encargó a su Centro Común de Investigación (CCI) que proporcionara asesoramiento científico (4).

(3)

Los subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE constituyen una categoría muy heterogénea de sustancias. Estas sustancias tienen una naturaleza física y química diferente y pueden obtenerse durante diversos procesos de producción. A efectos del presente Reglamento, los subproductos se dividen en dos categorías, dependiendo de su tipo de eficiencia agronómica. La primera categoría se refiere a los subproductos que proporcionan nutrientes a las plantas o a los hongos o mejoran su eficiencia nutricional. La segunda categoría se refiere a los subproductos que se utilizan como aditivos técnicos en concentraciones menores. Aunque no están directamente relacionados con la nutrición o la eficiencia nutricional, mejoran la calidad del producto fertilizante o la seguridad en su manipulación.

(4)

Respecto a la primera categoría, el CCI ha identificado subproductos resultantes de diversos procesos de producción que contienen sales de amonio, sales de sulfato, sales de fosfato, azufre elemental, carbonato cálcico y óxido de calcio. Para garantizar que estos subproductos tengan un valor agronómico claro y no generen efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente, debe establecerse un requisito estricto de pureza.

(5)

Respecto a la segunda categoría, el CCI propuso permitir el uso de subproductos como aditivos técnicos, tales como endurecedores, agentes aglutinantes o de relleno, o sustancias antipolvo para mejorar la protección de la salud de los usuarios. Para garantizar que el uso de dichos subproductos no ponga en peligro la eficiencia agronómica global del producto fertilizante UE y no tenga efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente, debe establecerse una concentración máxima en el producto fertilizante UE final.

(6)

Además, el CCI evaluó los subproductos más utilizados con arreglo a las prácticas existentes. Estos subproductos se han seleccionado sobre la base de su potencial de mercado, los datos disponibles, su situación jurídica actual, su historial de uso y su claro valor agronómico, así como sobre la base de la sencillez de la elaboración de los criterios de seguridad, dadas las limitaciones de tiempo para llevar a cabo la evaluación. Los subproductos identificados eran licores madre de la reacción de 5(β-metil-tioetilo)-hidantoína con carbonato de potasio en el proceso de producción de metionina, residuos de la transformación y purificación de minerales, líquido de postdestilación del proceso Solvay, cal de carburo procedente de la producción de acetileno, escorias ferrosas, sales metálicas del tratamiento de concentrados minerales y del tratamiento de superficies metálicas, y ácidos húmicos y fúlvicos procedentes de la decoloración del agua potable. Estos subproductos específicos deben utilizarse en productos fertilizantes UE sin tener que cumplir unos niveles de pureza restrictivos, en el caso de la primera categoría de subproductos, o de finalidad y concentración máxima permitida, en el de la segunda categoría de subproductos. La razón es que estos subproductos están claramente identificados, lo que permitió al CCI evaluar exhaustivamente su valor agronómico y todos los riesgos específicos que pueden plantear.

(7)

Además, deben establecerse los correspondientes criterios de seguridad suplementarios para el uso de subproductos.

(8)

Algunos de estos subproductos deben cumplir criterios de seguridad que limiten el contenido de contaminantes y otras sustancias preocupantes, que se aplican además de los establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009 para la categoría funcional de productos correspondiente, y sin perjuicio del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(9)

Deben establecerse valores límite adicionales para el total de contaminantes de cromo, talio y vanadio. Algunos de los subproductos pueden contener tales contaminantes debido a la particularidad de su proceso de producción. Los valores límite propuestos para estos contaminantes deben garantizar que el uso de productos fertilizantes UE que contengan subproductos con dichos contaminantes no dé lugar a su acumulación en el suelo. Los valores límite para estos contaminantes deben determinarse como concentración en el producto final, de forma similar a los requisitos establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009, debido a que los criterios de seguridad introducidos en respuesta a cualquier riesgo particular identificado se refieren, por regla general, al producto final y no a un material componente. De este modo, se facilita la evaluación de la conformidad y la vigilancia del mercado de dichos productos, ya que los ensayos deben realizarse únicamente con el producto final.

(10)

Se sabe que los residuos procedentes del tratamiento o purificación del mineral de fosfato sedimentario contienen radionucleidos naturales. A fin de garantizar un uso seguro de dichos subproductos en los productos fertilizantes UE, conviene establecer niveles máximos permitidos de concentración de actividad de los radionucleidos naturales procedentes de las series de uranio y torio en los productos fertilizantes UE que contengan tales materiales.

(11)

Además, deben establecerse criterios de seguridad adicionales para limitar el contenido de hidrocarburos aromáticos policíclicos 16 (HAP16(6) y de policlorodibenzo-p-dioxinas y policlorodibenzofuranos (PCDD/PCDF) (7). El Reglamento (UE) 2019/1021 establece reducciones de las emisiones de HAP16 y PCDD/PCDF como sustancias producidas involuntariamente durante los procesos de fabricación, pero no introduce un valor límite en tales casos. Habida cuenta de los elevados riesgos que genera la presencia de tales contaminantes en los productos fertilizantes, se considera apropiado introducir requisitos más estrictos que los establecidos en dicho Reglamento. Dichos valores límite deben establecerse a nivel de los materiales componentes y no como concentración en el producto final, a fin de velar por la coherencia con el Reglamento (UE) 2019/1021.

(12)

Los valores límite para los contaminantes, HAP16 y PCDD/PCDF, pueden no ser pertinentes en todos los casos. Por consiguiente, los fabricantes deben tener la posibilidad de presumir la conformidad del producto fertilizante con un requisito determinado sin verificación previa, como la realización de pruebas, siempre que el cumplimiento de dicho requisito se derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o del proceso de fabricación de los subproductos pertenecientes a la CMC 11 o del producto fertilizante UE que contenga dicho subproducto.

(13)

Algunos de los subproductos pueden contener selenio, que puede ser tóxico si está presente en alta concentración. Algunos también pueden contener cloruro, lo que puede suscitar preocupación en relación con la salinidad en el suelo. Cuando dichas sustancias estén presentes en concentraciones que superen un determinado límite, su contenido debe indicarse en la etiqueta para que los usuarios del producto fertilizante estén debidamente informados.

(14)

Dado que el Reglamento (UE) 2019/1009 será plenamente aplicable a partir del 16 de julio de 2022, es necesario aplazar la aplicación del presente Reglamento a la misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los subproductos pertenecientes a la categoría de materiales componentes (CMC) 11 mencionados en la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009 que aporten nutrientes a las plantas u hongos o mejoren su eficiencia nutricional deberán cumplir los siguientes criterios de eficiencia agronómica y seguridad:

a)

contener al menos un 95 % de materia seca de sales de amonio, sales de sulfato, sales de fosfato, azufre elemental, carbonato de calcio u óxido de calcio, o mezclas de ellos;

b)

ser producidos como parte integrante de un proceso de producción que utilice como insumos sustancias y mezclas distintas de los subproductos animales o productos derivados dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

c)

tener un contenido de carbono orgánico (Corg) no superior al 0,5 % de la materia seca del subproducto;

d)

no contener más de 6 mg/kg de materia seca de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP16(9);

e)

no contener más de 20 ng equivalentes de toxicidad OMS (10)/kg de materia seca de los policlorodibenzo-para-dioxinas y dibenzofuranos (PCDD/PCDF) (11).

Un producto fertilizante UE que contenga o se componga de subproductos que proporcionen nutrientes a las plantas o los hongos o que mejoren su eficiencia nutricional no contendrá más de:

a)

400 mg/kg de materia seca de cromo (Cr) total;

b)

2 mg/kg de materia seca de talio (Tl).

2.   Los subproductos pertenecientes a la CMC 11 mencionados en la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009 que se utilicen como aditivos técnicos deberán cumplir los siguientes criterios de eficiencia agronómica y seguridad:

a)

desempeñar el papel de mejorar la seguridad o la eficiencia agronómica del producto fertilizante UE;

b)

estar presentes en el producto fertilizante UE en una concentración total no superior al 5 % en masa;

c)

no contener más de 6 mg/kg de materia seca de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP16);

d)

no contener más de 20 ng equivalentes de toxicidad OMS (12)/kg de materia seca de los policlorodibenzo-para-dioxinas y dibenzofuranos (PCDD/PCDF).

Artículo 2

1.   Los criterios establecidos en el artículo 1 no se aplicarán a los subproductos pertenecientes a la CMC 11 mencionados en la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009, que sean uno de los siguientes:

a)

licor madre de la reacción de la 5(β-metil-tioetilo)-hidantoína con carbonato de potasio en el proceso de producción de metionina;

b)

residuos de la transformación y purificación de minerales, si contienen carbonatos de calcio, carbonatos de magnesio, sulfatos de calcio, óxido de magnesio, sales de fosfato o sales solubles en agua de potasio, magnesio o sodio, en un contenido total superior al 60 % de materia seca de los residuos;

c)

líquido de postdestilación del proceso Solvay;

d)

cal de carburo procedente de la producción de acetileno;

e)

escorias férreas;

f)

sustancias derivadas del tratamiento de concentrados minerales y del tratamiento de superficies metálicas que contengan al menos un 2 % en masa de cationes metálicos de transición divalentes o trivalentes [zinc (Zn), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn) o cobalto (Co)] en solución;

g)

ácidos húmicos y fúlvicos procedentes de la decoloración del agua potable.

2.   Los valores de concentración de actividad de los radionucleidos naturales de las series U-238 y Th-232 en un producto fertilizante UE que contenga o se componga de residuos del tratamiento o purificación de mineral de fosfato sedimentario de conformidad con el apartado 1, letra b), no excederá de 1 kBq/kg del producto.

3.   Un producto fertilizante UE que contenga o se componga de los subproductos mencionados en el apartado 1, letras e) y f), no contendrá más de:

a)

400 mg/kg de materia seca de cromo (Cr) total;

b)

2 mg/kg de materia seca de talio (Tl);

c)

600 mg/kg de materia seca de vanadio (V).

Artículo 3

Cuando el cumplimiento de un requisito determinado establecido en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letras d) y e), en el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 1, apartado 2, letras c) y d), y en el artículo 2, apartados 2 y 3, se derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o del proceso de fabricación del subproducto o del producto fertilizante UE que contenga dicho subproducto, según proceda, podrá presumirse la conformidad en el procedimiento de evaluación de la conformidad sin verificación (por ejemplo, ensayos), bajo la responsabilidad del fabricante.

Artículo 4

1.   Cuando un producto fertilizante UE contenga o se componga de los subproductos contemplados en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, y en el artículo 2, apartado 1, letras b) a f), y tenga un contenido de selenio (Se) superior a 10 mg/kg de materia seca, se indicará el contenido de selenio.

2.   Cuando un producto fertilizante UE contenga o se componga de los subproductos contemplados en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, y en el artículo 2, apartado 1, letras b), c) y g), y tenga un contenido de cloruro (Cl-) superior a 30 g/kg de materia seca, se indicará el contenido de cloruro, a menos que el producto fertilizante UE se produzca mediante un proceso de fabricación en el que se haya utilizado cloruro que contenga sustancias o mezclas con la intención de producir o incluir sales de metales alcalinos o sales de metales alcalinotérreos, y se facilite información sobre dichas sales con arreglo al anexo III.

3.   Cuando se indique el contenido de selenio o cloruro de conformidad con los apartados 1 y 2, se separará claramente de la declaración de nutrientes y podrá expresarse como un intervalo de valores.

4.   Cuando el hecho de que un producto fertilizante UE contenga selenio o cloruro por debajo de los valores límite establecidos en los apartados 1 y 2 se derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o del proceso de fabricación del subproducto o del producto fertilizante UE que contenga dicho subproducto, según proceda, la etiqueta podrá no contener información sobre estos parámetros, sin verificación (por ejemplo, ensayos), bajo la responsabilidad del fabricante.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 16 de julio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 170 de 25.6.2019, p. 1.

(2)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  Huygens D., Saveyn HGM, «Propuestas técnicas de subproductos y materiales de alta pureza como materiales componentes de los productos fertilizantes UE», JRC128459, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2022.

(5)  Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

(6)  Suma de naftaleno, acenaftileno, acenafteno, fluoreno, fenantreno, antraceno, fluoranteno, pireno, benzo[a]antraceno, criseno, benzo[b]fluoranteno, benzo[k]fluoranteno, benzo[a]pireno, indeno[1,2,3-cd]pireno, dibenzo[a,h]antraceno y benzo[ghi]perileno.

(7)  Suma de 2,3,7,8-TCDD, 1,2,3,7,8-PeCDD; 1,2,3,4,7,8-HxCDD 1,2,3,6,7,8-HxCDD 1,2,3,7,8,9-HxCDD 1,2,3,4,6,7,8-HpCDD OCDD 2,3,7,8-TCDF 1,2,3,7,8-PeCDF 2,3,4,7,8-PeCDF 1,2,3,4,7,8-HxCDF 1,2,3,6,7,8-HxCDF 1,2,3,7,8,9-HxCDF 2,3,4,6,7,8-HxCDF 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF 1,2,3,4,7,8,9-HpCDF y OCDF.

(8)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(9)  Suma de naftaleno, acenaftileno, acenafteno, fluoreno, fenantreno, antraceno, fluoranteno, pireno, benzo[a]antraceno, criseno, benzo[b]fluoranteno, benzo[k]fluoranteno, benzo[a]pireno, indeno[1,2,3-cd]pireno, dibenzo[a,h]antraceno y benzo[ghi]perileno.

(10)  Van den Berg M.; Birnbaum, L. S.; Denison, M.; De Vito, M.; Farland, W. et al. (2006): «The 2005 World Health Organization reevaluation of human and Mammalian toxic equivalency factors for dioxins and dioxin-like compounds», Ciencias toxicológicas: diario oficial de la Sociedad de Toxicología 93: 223-241. doi:10.1093/toxsci/kfl055.

(11)  Suma de 2,3,7,8-TCDD, 1,2,3,7,8-PeCDD; 1,2,3,4,7,8-HxCDD; 1,2,3,6,7,8-HxCDD; 1,2,3,7,8,9-HxCDD; 1,2,3,4,6,7,8-HpCDD; OCDD; 2,3,7,8-TCDF; 1,2,3,7,8-PeCDF; 2,3,4,7,8-PeCDF; 1,2,3,4,7,8-HxCDF; 1,2,3,6,7,8-HxCDF; 1,2,3,7,8,9-HxCDF; 2,3,4,6,7,8-HxCDF; 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF; 1,2,3,4,7,8,9-HpCDF; y OCDF.

(12)  Van den Berg M.; Birnbaum, L. S.; Denison, M.; De Vito, M.; Farland, W. et al. (2006): «The 2005 World Health Organization reevaluation of human and Mammalian toxic equivalency factors for dioxins and dioxin-like compounds», Ciencias toxicológicas: diario oficial de la Sociedad de Toxicología 93: 223-241. doi:10.1093/toxsci/kfl055.


24.6.2022   

ES

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L 167/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/974 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2022

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Cidre du Perche/Perche» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Cidre du Perche/Perche» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Cidre du Perche/Perche» (DOP).

El nombre contemplado en el párrafo primero designa un producto de la clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comision (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 100 de 1.3.2022, p. 43.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


24.6.2022   

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L 167/35


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/975 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2022

por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 en lo que respecta a la prórroga de la disposición transitoria establecida en el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento y se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2021/2268 en lo que respecta a la fecha de aplicación de dicho Reglamento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (1), y en particular su artículo 8, apartado 5, y su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1286/2014 establece normas uniformes sobre el formato y el contenido del documento de datos fundamentales que deben elaborar los productores de productos de inversión minorista empaquetados y de productos de inversión basados en seguros, así como sobre el suministro del documento de datos fundamentales a los inversores minoristas con el fin de que estos puedan comprender y comparar las características fundamentales y los riesgos de dichos productos. No obstante, con arreglo al artículo 32, apartado 1, de dicho Reglamento, las sociedades de gestión, tal y como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 27 de dicha Directiva y las personas que asesoren sobre participaciones en las OICVM a que hace referencia el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, o vendan esas participaciones, estaban exentas hasta el 31 de diciembre de 2021 de las obligaciones que impone el citado Reglamento. Cuando un Estado miembro aplique las normas sobre el formato y el contenido del documento de datos fundamentales establecidas en los artículos 78 a 81 de la Directiva 2009/65/CE a los fondos no OICVM ofrecidos a inversores minoristas, la disposición transitoria establecida en el artículo 32, apartado 1, de dicho Reglamento será aplicable a las sociedades de gestión, las sociedades de inversión y las personas que asesoren a inversores minoristas sobre participaciones en dichos fondos o que se las vendan. El Reglamento (UE) 2021/2259 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 para prorrogar dicha disposición transitoria hasta el 31 de diciembre de 2022.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión (4), que se adoptó sobre la base de los artículos 8, apartado 5, 10, apartado 2, y 13, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014, establece normas relativas a la presentación, el contenido, el examen y la revisión de los documentos de datos fundamentales y las condiciones para cumplir el requisito de suministro de dichos documentos. El artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado permitía a los productores de productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros utilizar el documento de datos fundamentales para el inversor elaborado de conformidad con los artículos 78 a 81 de la Directiva 2009/65/CE para facilitar información específica a efectos de los artículos 11 a 13 de dicho Reglamento Delegado, en lugar del documento de datos fundamentales a que se refiere dicho Reglamento Delegado (UE) 2017/653, hasta el 31 de diciembre de 2019, siempre que al menos una de las opciones de inversión subyacentes a que se refiere el artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado fuera un fondo OICVM o no OICVM a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1286/2014. El Reglamento Delegado (UE) 2019/1866 de la Comisión (5) prorrogó dicha disposición transitoria hasta el 31 de diciembre de 2021 y el Reglamento Delegado (UE) 2021/2268 de la Comisión (6) modificó el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 para prorrogar una vez más dicha disposición transitoria hasta el 30 de junio de 2022.

(3)

Dado que el Reglamento (UE) 2021/2259 ha prorrogado la disposición transitoria a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 hasta el 31 de diciembre de 2022, es necesario que dicha prórroga se refleje también en el Reglamento Delegado (UE) 2017/653, y que la disposición transitoria se prorrogue desde el 30 de junio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 en consecuencia.

(4)

Es necesario garantizar que el Reglamento Delegado (UE) 2021/2268 solo se aplique a partir del día siguiente al final de la disposición transitoria establecida en el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1286/2014. Por consiguiente, debe sustituirse la fecha establecida en el artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2268. Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2021/2268 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2017/653

En el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El artículo 14, apartado 2, será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2022.».

Artículo 2

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2021/2268

En el artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2268, «1 de julio de 2022» se sustituye por «1 de enero de 2023».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 352 de 9.12.2014, p. 1.

(2)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(3)  Reglamento (UE) 2021/2259 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 en lo que respecta a la prórroga de la disposición transitoria aplicable a las sociedades de gestión, las sociedades de inversión y las personas que asesoren sobre participaciones en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y no OICVM, o que las vendan (DO L 455 de 20.12.2021, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión, de 8 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación respecto a la presentación, el contenido, el examen y la revisión de los documentos de datos fundamentales y las condiciones para cumplir el requisito de suministro de dichos documentos (DO L 100 de 12.4.2017, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1866 de la Comisión, de 3 de julio de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 para ajustar la disposición transitoria aplicable a los productores de productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros que ofrecen participaciones en fondos a los que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo como opciones de inversión subyacentes al período de exención prolongado establecido en dicho artículo (DO L 289 de 8.11.2019, p. 4).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2268 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2021, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 en lo que respecta a la metodología subyacente y la presentación de los escenarios de rentabilidad, la presentación de los costes y la metodología para el cálculo de los indicadores resumidos de costes, la presentación y el contenido de la información sobre rentabilidad histórica y la presentación de los costes de los productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros (PRIIP) que ofrecen diversas opciones de inversión, así como a la adaptación de la disposición transitoria aplicable a los productores de PRIIP a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo que ofrecen participaciones en fondos como opciones de inversión subyacentes a la disposición transitoria ampliada establecida en dicho artículo (DO L 455 I de 20.12.2021, p. 1).


24.6.2022   

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L 167/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/976 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2022

por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 exige que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o un territorio, o una zona o compartimento de estos, que figuren en las listas establecidas de conformidad con su artículo 230, apartado 1.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países, territorios o zonas de estos, o compartimentos, en el caso de los animales de acuicultura.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

En concreto, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figuran las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y aves de caza, respectivamente.

(5)

Canadá ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral en la provincia de Saskatchewan (Canadá), confirmado el 4 de mayo de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(6)

Además, Canadá ha notificado a la Comisión dos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral en la provincia de Columbia Británica (Canadá), confirmados el 4 de junio de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(7)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad cerca de Southwell, Newark y Sherwood, Nottinghamshire, Inglaterra (Reino Unido), confirmado el 19 de mayo de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(8)

Además, el Reino Unido ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad cerca de Bexhill-on-Sea, Rother, East Sussex, Inglaterra (Reino Unido), confirmado el 15 de junio de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(9)

Los Estados Unidos han notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral en el Estado de Dakota del Norte (Estados Unidos), confirmado el 6 de junio de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(10)

Además, los Estados Unidos han notificado a la Comisión tres brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral: un brote en el Estado de Colorado (Estados Unidos), otro en el Estado de Indiana (Estados Unidos) y otro en el Estado de Washington (Estados Unidos), todos ellos confirmados el 7 de junio de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(11)

Tras la detección de estos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad, las autoridades veterinarias de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos han establecido una zona de control de 10 km alrededor de los establecimientos afectados y han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esta enfermedad.

(12)

Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos han presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en sus territorios y sobre las medidas que han adoptado para impedir que la gripe aviar de alta patogenicidad siga propagándose. La Comisión ha evaluado esa información. Conforme a esa evaluación, y para proteger la situación zoosanitaria de la Unión, debe dejar de estar autorizada la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las áreas sometidas a restricciones que han establecido las autoridades veterinarias de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos debido a los brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad.

(13)

Por otro lado, Canadá ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en establecimientos de aves de corral de la provincia de Nueva Escocia (Canadá), confirmado el 8 de febrero de 2022. Canadá ha presentado también información sobre las medidas que ha adoptado para impedir que siga propagándose la enfermedad. En concreto, a raíz de este brote de gripe aviar de alta patogenicidad, Canadá ha aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar la propagación. Asimismo, Canadá ha completado las medidas de limpieza y desinfección requeridas tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados de su territorio.

(14)

Por otro lado, el Reino Unido ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con diez brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en establecimientos de aves de corral: un brote cerca de Alford, East Lindsey, Lincolnshire, Inglaterra (Reino Unido), confirmado el 16 de diciembre de 2021; un brote cerca de Washington, Sunderland, Tyne & Wear, Inglaterra(Reino Unido), confirmado el 11 de diciembre de 2021; un brote cerca de Mablethorpe, East Lindsey, Lincolnshire, Inglaterra (Reino Unido), confirmado el 31 de diciembre de 2021; un brote cerca de Eton, Windsor & Maidenhead, Berkshire, Inglaterra (Reino Unido), confirmado el 2 de enero de 2022; un brote cerca de Alford, East Lindsey, Lincolnshire, Inglaterra (Reino Unido), confirmado el 3 de enero de 2022; un brote cerca de Upholland, West Lancashire, Lancashire, Inglaterra (Reino Unido), confirmado el 7 de enero de 2022; un brote cerca de Byker, Newcastle Upon Tyne, Tyne & Wear, Inglaterra (Reino Unido), confirmado el 25 de enero de 2022; un brote cerca de Bishop’s Waltham, Winchester, Hampshire, Inglaterra (Reino Unido), confirmado el 4 de febrero de 2022; un brote cerca de Welshpool, Montgomeryshire, Powys, Gales (Reino Unido), confirmado el 21 de febrero de 2022; y un brote cerca de Collieston, Aberdeenshire, Escocia (Reino Unido), confirmado el 11 de marzo de 2022. El Reino Unido ha presentado también información sobre las medidas que ha adoptado para impedir que siga propagándose la enfermedad. En concreto, a raíz de estos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad, el Reino Unido ha aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar la propagación. Asimismo, el Reino Unido ha completado las medidas de limpieza y desinfección requeridas tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados de su territorio.

(15)

La Comisión ha evaluado la información presentada por Canadá y el Reino Unido y ha llegado a la conclusión de que se han eliminado los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en los establecimientos de aves de corral y de que ya no existe ningún riesgo asociado a la entrada en la Unión de mercancías de aves de corral procedentes de las zonas de Canadá y del Reino Unido desde las que se había suspendido la entrada en la Unión de esas mercancías debido a esos brotes.

(16)

Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para tener en cuenta la situación epidemiológica actual respecto a la gripe aviar de alta patogenicidad en Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos. Así pues, procede modificar el Reglamento (UE) 2021/404 en consecuencia.

(17)

Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual en Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos por lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad y el grave riesgo de su introducción en la Unión, las modificaciones que deben hacerse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).


ANEXO

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:

1)

el anexo V se modifica como sigue:

a)

la parte 1 se modifica como sigue:

i)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a la zona CA-2.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.2

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

8.2.2022

11.6.2022

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

8.2.2022

11.6.2022

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

8.2.2022

11.6.2022

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

8.2.2022

11.6.2022

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

8.2.2022

11.6.2022

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

8.2.2022

11.6.2022

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

8.2.2022

11.6.2022

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

8.2.2022

11.6.2022

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

8.2.2022

11.6.2022

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

8.2.2022

11.6.2022»;

ii)

en la entrada relativa a Canadá, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas CA-2.68 a CA-2.70 después de las filas correspondientes a la zona CA-2.67:

«CA

Canadá

CA-2.68

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

4.5.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

4.5.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

4.5.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

4.5.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

4.5.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

4.5.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

4.5.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

4.5.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

4.5.2022

 

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

4.5.2022

 

CA-2.69

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

4.6.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

4.6.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

4.6.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

4.6.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

4.6.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

4.6.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

4.6.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

4.6.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

4.6.2022

 

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

4.6.2022

 

CA-2.70

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

4.6.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

4.6.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

4.6.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

4.6.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

4.6.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

4.6.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

4.6.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

4.6.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

4.6.2022

 

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

4.6.2022»;

 

iii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.69 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.69

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

16.12.2021

14.6.2022

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

16.12.2021

14.6.2022

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

16.12.2021

14.6.2022

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

16.12.2021

14.6.2022

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

16.12.2021

14.6.2022

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

16.12.2021

14.6.2022

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

16.12.2021

14.6.2022

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

16.12.2021

14.6.2022

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

16.12.2021

14.6.2022

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

16.12.2021

14.6.2022»;

iv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.76 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.76

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

11.12.2021

20.5.2022

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

11.12.2021

20.5.2022

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

11.12.2021

20.5.2022

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

11.12.2021

20.5.2022

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

11.12.2021

20.5.2022

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

11.12.2021

20.5.2022

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

11.12.2021

20.5.2022

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

11.12.2021

20.5.2022

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

11.12.2021

20.5.2022

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

11.12.2021

20.5.2022»;

v)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.81 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.81

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

31.12.2021

14.6.2022

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

31.12.2021

14.6.2022

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

31.12.2021

14.6.2022

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

31.12.2021

14.6.2022

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

31.12.2021

14.6.2022

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

31.12.2021

14.6.2022

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

31.12.2021

14.6.2022

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

31.12.2021

14.6.2022

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

31.12.2021

14.6.2022

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

31.12.2021

14.6.2022»;

vi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.83 y GB-2.84 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.83

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

2.1.2022

14.6.2022

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

2.1.2022

14.6.2022

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

2.1.2022

14.6.2022

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

2.1.2022

14.6.2022

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

2.1.2022

14.6.2022

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

2.1.2022

14.6.2022

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

2.1.2022

14.6.2022

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

2.1.2022

14.6.2022

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

2.1.2022

14.6.2022

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

2.1.2022

14.6.2022

GB-2.84

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

3.1.2022

14.6.2022

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

3.1.2022

14.6.2022

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

3.1.2022

14.6.2022

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

3.1.2022

14.6.2022

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

3.1.2022

14.6.2022

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

3.1.2022

14.6.2022

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

3.1.2022

14.6.2022

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

3.1.2022

14.6.2022

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

3.1.2022

14.6.2022

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

3.1.2022

14.6.2022»;

vii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.87 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.87

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

7.1.2022

10.6.2022

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

7.1.2022

10.6.2022

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

7.1.2022

10.6.2022

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

7.1.2022

10.6.2022

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

7.1.2022

10.6.2022

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

7.1.2022

10.6.2022

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

7.1.2022

10.6.2022

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

7.1.2022

10.6.2022

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

7.1.2022

10.6.2022

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

7.1.2022

10.6.2022»;

viii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.93 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.93

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

25.1.2022

16.6.2022

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

25.1.2022

16.6.2022

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

25.1.2022

16.6.2022

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

25.1.2022

16.6.2022

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

25.1.2022

16.6.2022

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

25.1.2022

16.6.2022

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

25.1.2022

16.6.2022

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

25.1.2022

16.6.2022

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

25.1.2022

16.6.2022

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

25.1.2022

16.6.2022»;

ix)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.96 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.96

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

4.2.2022

15.6.2022

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

4.2.2022

15.6.2022

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

4.2.2022

15.6.2022

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

4.2.2022

15.6.2022

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

4.2.2022

15.6.2022

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

4.2.2022

15.6.2022

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

4.2.2022

15.6.2022

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

4.2.2022

15.6.2022

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

4.2.2022

15.6.2022

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

4.2.2022

15.6.2022»;

x)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.100 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.100

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

21.2.2022

26.5.2022

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

21.2.2022

26.5.2022

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

21.2.2022

26.5.2022

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

21.2.2022

26.5.2022

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

21.2.2022

26.5.2022

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

21.2.2022

26.5.2022

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

21.2.2022

26.5.2022

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

21.2.2022

26.5.2022

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

21.2.2022

26.5.2022

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

21.2.2022

26.5.2022»;

xi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.105 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.105

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

11.3.2022

11.6.2022

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

11.3.2022

11.6.2022

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

11.3.2022

11.6.2022

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

11.3.2022

11.6.2022

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

11.3.2022

11.6.2022

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

11.3.2022

11.6.2022

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

11.3.2022

11.6.2022

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

11.3.2022

11.6.2022

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

11.3.2022

11.6.2022

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

11.3.2022

11.6.2022»;

xii)

en la entrada relativa al Reino Unido, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas GB-2.125 y GB-2.126 después de las filas correspondientes a la zona GB-2.124:

«GB

Reino Unido

GB-2.125

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

19.5.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

19.5.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

19.5.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

19.5.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

19.5.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

19.5.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

19.5.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

19.5.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

19.5.2022

 

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

19.5.2022

 

GB-2.126

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

15.6.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

15.6.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

15.6.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

15.6.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

15.6.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

15.6.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

15.6.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

15.6.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

15.6.2022

 

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

15.6.2022»;

 

xiii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas US-2.225 a US-2.228 después de las filas correspondientes a la zona US-2.224:

«US

Estados Unidos

US-2.225

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

6.6.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

6.6.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

6.6.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

6.6.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

6.6.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

6.6.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

6.6.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

6.6.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

6.6.2022

 

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

6.6.2022

 

US-2.226

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

7.6.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

7.6.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

7.6.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

7.6.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

7.6.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

7.6.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

7.6.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

7.6.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

7.6.2022

 

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

7.6.2022

 

US-2.227

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

7.6.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

7.6.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

7.6.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

7.6.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

7.6.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

7.6.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

7.6.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

7.6.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

7.6.2022

 

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

7.6.2022

 

US-2.228

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

7.6.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

7.6.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

7.6.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

7.6.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

7.6.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

7.6.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

7.6.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

7.6.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

7.6.2022

 

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

7.6.2022»;

 

b)

la parte 2 se modifica como sigue:

i)

en la entrada relativa a Canadá, se añaden las siguientes descripciones de las zonas CA-2.68 a CA-2.70 después de la descripción de la zona CA-2.67:

«Canadá

CA-2.68

Saskatchewan - Latitude 50.23 Longitude -105.51

The municipalities involved are:

3km PZ: Leakville

10km SZ: Buttress

CA-2.69

British Columbia - Latitude 49.47 Longitude -123.77

The municipalities involved are:

3km PZ: Sechelt

10km SZ: Halfmoon Bay, Redrooffs, Welcome Beach, Selma Park and Davis Bay

CA-2.70

British Columbia - Latitude 49.62 Longitude -119.71

The municipalities involved are:

3km PZ: Crescent Beach, Summerland and Prairie Valley

10km SZ: Garnet Valley, Trout Creek and Naramata»;

ii)

en la entrada relativa al Reino Unido, se añade la siguiente descripción de la zona GB-2.125 después de la descripción de la zona GB-2.124:

«Reino Unido

GB-2.125

Near Southwell, Newark and Sherwood, Nottinghamshire, England, United Kingdom:

The area contained with a circle of a radius of 10km, centred on WGS84 dec, coordinates N53.08 and W1.02.

GB-2.126

Near Bexhill-on-Sea, Rother, East Sussex, England, United Kingdom:

The area contained with a circle of a radius of 10km, centred on WGS84 dec, coordinates N50.85 and E0.48.»;

iii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, se añade la siguiente descripción de las zonas US-2.225 a US-2.228 después de la descripción de la zona US-2.224:

«Estados Unidos

US-2.225

State of North Dakota

McHenry County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 100.9582508°W 48.6336040°N).

US-2.226

State of Colorado - Weld 02

Weld County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 104.3905872°W 40.2270488°N).

US-2.227

State of Indiana

Allen County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 85.0330293°W 41.2930932°N).

US-2.228

State of Washington

King County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 122.2801723°W 47.8554063°N)»;

2)

en el anexo XIV, la parte 1 se modifica como sigue:

i)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a la zona CA-2.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.2

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

8.2.2022

11.6.2022

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

8.2.2022

11.6.2022

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

8.2.2022

11.6.2022»;

ii)

en la entrada relativa a Canadá, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas CA-2.68 a CA-2.70 después de las filas correspondientes a la zona CA-2.67:

«CA

Canadá

CA-2.68

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

4.5.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

4.5.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

4.5.2022

 

CA-2.69

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

4.6.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

4.6.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

4.6.2022

 

CA-2.70

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

4.6.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

4.6.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

4.6.2022»;

 

iii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.69 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.69

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

16.12.2021

14.6.2022

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

16.12.2021

14.6.2022

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

16.12.2021

14.6.2022»;

iv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.76 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.76

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

11.12.2021

20.5.2022

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

11.12.2021

20.5.2022

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

11.12.2021

20.5.2022»;

v)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.81 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.81

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

31.12.2021

14.6.2022

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

31.12.2021

14.6.2022

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

31.12.2021

14.6.2022»;

vi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.83 y GB-2.84 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.83

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

2.1.2022

14.6.2022

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

2.1.2022

14.6.2022

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

2.1.2022

14.6.2022

GB-2.84

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

3.1.2022

14.6.2022

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

3.1.2022

14.6.2022

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

3.1.2022

14.6.2022»;

vii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.87 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.87

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

7.1.2022

10.6.2022

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

7.1.2022

10.6.2022

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

7.1.2022

10.6.2022»;

viii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.93 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.93

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

25.1.2022

16.6.2022

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

25.1.2022

16.6.2022

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

25.1.2022

16.6.2022»;

ix)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.96 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.96

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

4.2.2022

15.6.2022

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

4.2.2022

15.6.2022

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

4.2.2022

15.6.2022»;

x)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.100 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.100

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

21.2.2022

26.5.2022

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

21.2.2022

26.5.2022

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

21.2.2022

26.5.2022»;

xi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.105 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.105

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

11.3.2022

11.6.2022

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

11.3.2022

11.6.2022

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

11.3.2022

11.6.2022»;

xii)

en la entrada relativa al Reino Unido, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas GB-2.125 y GB-2.126 después de las filas correspondientes a la zona GB-2.124:

«GB

Reino Unido

GB-2.125

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

19.5.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

19.5.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

19.5.2022

 

GB-2.125

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

15.6.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

15.6.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

15.6.2022»;

 

xiii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas US-2.225 a US-2.228 después de las filas correspondientes a la zona US-2.224:

«US

Estados Unidos

US-2.225

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

6.6.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

6.6.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

6.6.2022

 

US-2.226

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

7.6.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

7.6.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

7.6.2022

 

US-2.227

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

7.6.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

7.6.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

7.6.2022

 

US-2.228

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

7.6.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

7.6.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

7.6.2022».

 


24.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/55


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/977 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2022

por el que se aceptan dos solicitudes de trato de nuevo productor exportador con respecto a las medidas antidumping definitivas impuestas sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular Chin (2), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 29 de noviembre de 2010, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres («el producto afectado») originarios de la República Popular China («China») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010 del Consejo («el Reglamento original») (3).

(2)

El 26 de febrero de 2017, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión prorrogó las medidas del Reglamento original por otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325.

(3)

En la investigación que dio lugar a la imposición de derechos antidumping («la investigación original») se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de China, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325.

(4)

La Comisión aplicó a las importaciones del producto afectado correspondientes a los productores exportadores de China incluidos en la muestra unos tipos de derecho antidumping individuales comprendidos entre el 0 % y el 9,8 %. A los productores exportadores que cooperaron y que no fueron incluidos en la muestra se les impuso un tipo de derecho del 5,3 %.

(5)

En virtud del artículo 4 del Reglamento original, la Comisión puede modificar el anexo de dicho Reglamento concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, siempre que el nuevo productor exportador de China demuestre suficientemente a la Comisión:

a)

que no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009 («el período de investigación original») (primera condición TNPE);

b)

que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de China que quedan sujetos a las medidas antidumping establecidas por el Reglamento original (segunda condición TNPE); y

c)

que exportó realmente a la Unión el producto afectado después del final del período de investigación original, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión (tercera condición TNPE).

B.   SOLICITUDES DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(6)

Las empresas Fujian Billion Polymerization Fiber Technology Industrial Co., Ltd. y Zhejiang Sanwei Material Technology Co., Ltd. («los solicitantes») presentaron a la Comisión una solicitud para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador. Los solicitantes alegaron que cumplían las tres condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento original («las condiciones TNPE»).

(7)

Para determinar si los solicitantes cumplían las condiciones necesarias para que se les concediese el TNPE, la Comisión les envió, en primer lugar, un cuestionario para pedirles pruebas de tal cumplimiento.

(8)

Tras analizar las respuestas al cuestionario, la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por los solicitantes.

(9)

La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria con objeto de determinar si los solicitantes cumplían las condiciones TNPE. Con este fin, la Comisión analizó las pruebas presentadas por los solicitantes en sus respuestas al cuestionario y consultó diversas bases de datos en línea, incluida Orbis (4), y cotejó la información de cada empresa con información que está a disposición del público en internet. Paralelamente, la Comisión informó también a la industria de la Unión de la solicitud que habían presentado los solicitantes y la invitó a presentar observaciones, si lo considerase necesario. La industria de la Unión no presentó observaciones sobre el cumplimiento de las condiciones TNPE por parte de los solicitantes.

C.   ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES

Fujian Billion Polymerization Fiber Technology Industrial Co., Ltd. («Billion»)

(10)

Por lo que se refiere a la primera condición TNPE, durante el período de investigación original Billion no tenía capacidad de producción de hilo industrial y, por tanto, no exportó a la Unión. Billion invirtió en esta capacidad de producción a partir de 2019 (5). Por lo tanto, a falta de pruebas de lo contrario, el solicitante cumple esta condición.

(11)

En cuanto a la segunda condición TNPE, la Comisión determinó que Billion no está vinculado a ninguno de los productores exportadores chinos sujetos a las medidas antidumping originales. Además, la Comisión examinó a los accionistas de Billion y ninguno de ellos está sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original. Por consiguiente, el solicitante cumple esta condición.

(12)

En lo tocante a la tercera condición TNPE, la Comisión estableció que el solicitante exportó a la Unión en 2021, es decir, después del período de investigación original. Billion presentó facturas, una lista de embalaje, un conocimiento de embarque y un recibo de pago de un pedido efectuado en 2021 por empresas situadas en Bélgica y los Países Bajos. Por lo tanto, Billion cumple esta condición.

(13)

En consecuencia, Billion cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE y la solicitud debe aceptarse. Por tanto, procede que el solicitante esté sujeto al derecho antidumping correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

Zhejiang Sanwei Material Technology Co., Ltd. («Sanwei»)

(14)

Por lo que respecta a la primera condición TNPE, la Comisión estableció que este solicitante no exportó efectivamente a la Unión durante el período de investigación original, ya que Sanwei se fundó en octubre de 2017. Por lo tanto, a falta de pruebas de lo contrario, el solicitante cumple esta condición.

(15)

En cuanto a la segunda condición TNPE, la Comisión determinó que Sanwei no está vinculado a ninguno de los productores exportadores chinos que están sujetos a las medidas antidumping originales. Además, la Comisión examinó a los accionistas de Sanwei y ninguno de ellos está sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original. Por consiguiente, el solicitante cumple esta condición.

(16)

En relación con la tercera condición TNPE, la Comisión estableció que el solicitante exportó a la Unión en 2021, después del período de investigación original. Sanwei presentó facturas, una lista de embalaje, un conocimiento de embarque y un recibo de pago de un pedido efectuado en 2021 por una empresa alemana. Por lo tanto, Sanwei cumple esta condición.

(17)

En consecuencia, Sanwei cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE y la solicitud debe aceptarse. Por tanto, procede que el solicitante esté sujeto al derecho antidumping correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(18)

Se informó a los solicitantes y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había considerado adecuado conceder a Fujian Billion Polymerization Fiber Technology Industrial Co., Ltd. y Zhejiang Sanwei Material Technology Co., Ltd. el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas chinas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

(19)

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se recibieron observaciones.

(20)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añaden las siguientes empresas a la lista de productores exportadores de la República Popular China que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325:

Empresa

Código TARIC adicional

Fujian Billion Polymerization Fiber Technology Industrial Co., Ltd.

A977

Zhejiang Sanwei Material Technology Co., Ltd.

A977

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 49 de 25.2.2017, p. 6.

(3)  DO L 315 de 1.12.2010, p. 1.

(4)  Orbis es un proveedor mundial de datos de información empresarial que abarca a más de 220 millones de empresas de todo el mundo. Proporciona principalmente información estandarizada sobre empresas privadas y estructuras empresariales.

(5)  https://www.oerlikon.com › ecoma › files › 2020-07_OBA_Billion_IDY_en.pdf.


24.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/58


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/978 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2022

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (1), y en particular sus artículos 16 y 20,

Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (2), y en particular sus artículos 13 y 16,

Considerando lo siguiente:

1.   ANTECEDENTES

(1)

La Comisión Europea, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 (3), impuso una medida de salvaguardia definitiva contra determinados productos siderúrgicos («la medida de salvaguardia»), consistente en la aplicación de contingentes arancelarios sobre determinados productos siderúrgicos («el producto afectado») que abarcan veintiséis categorías de productos siderúrgicos, fijados en niveles que preservan los flujos comerciales tradicionales sobre la base de cada categoría de productos. Solo se aplica un derecho arancelario del 25 % si se superan los umbrales cuantitativos de estos contingentes arancelarios. La medida de salvaguardia se impuso por un período inicial de tres años, es decir, hasta el 30 de junio de 2021 («el Reglamento definitivo»).

(2)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 (4) («el Reglamento de prórroga»), la Comisión prorrogó la duración de la medida de salvaguardia hasta el 30 de junio de 2024.

(3)

En el considerando 161 del Reglamento definitivo, la Comisión se comprometió a evaluar periódicamente la situación y considerar la posibilidad de realizar una reconsideración al menos al final de cada año de imposición de las medidas. Con este espíritu, la Comisión llevó a cabo dos investigaciones de reconsideración del funcionamiento en 2019 y 2020, respectivamente.

(4)

En el considerando 85 del Reglamento de prórroga, la Comisión declaró que «a fin de mantener en ese tiempo el funcionamiento de la salvaguardia adaptado a la evolución del mercado y en consonancia con el interés de todas las partes, la Comisión realizará una reconsideración del funcionamiento, como las realizadas en 2019 y 2020. Dicha reconsideración se iniciará con tiempo suficiente para introducir los cambios necesarios a partir del 1 de julio de 2022, tras el primer año de prórroga».

(5)

En consecuencia, la Comisión inició una investigación de reconsideración del funcionamiento mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 17 de diciembre de 2021 (5) en el que se invitaba a las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista y presentar pruebas relativas, en particular, a los siguientes motivos de reconsideración:

a)

Asignación y gestión de contingentes;

b)

Desplazamiento de los flujos comerciales tradicionales;

c)

Actualización de la lista de países en desarrollo sujetos a las medidas;

d)

Nivel de liberalización;

e)

Impacto en la medida debido a los cambios en la medida del artículo 232 de los Estados Unidos.

2.   PROCEDIMIENTO

(6)

Las garantías procesales se desarrollaron en el marco de un procedimiento escrito en dos fases, en el que las partes presentaron en primer lugar sus observaciones y pruebas justificativas y, posteriormente, tuvieron la oportunidad de refutar las observaciones iniciales de otras partes. En conjunto, la Comisión recibió más de cien observaciones y refutaciones.

(7)

Mientras la investigación de reconsideración del funcionamiento estaba en curso y antes de su conclusión, se produjeron una serie de modificaciones de la medida de salvaguardia. En marzo de 2022, mediante el Reglamento (UE) 2022/428 (6), la UE impuso una prohibición de importación de determinados productos siderúrgicos de Rusia y Bielorrusia (7) como parte del cuarto paquete de sanciones en respuesta a la invasión rusa de Ucrania. Para evitar cualquier posible escasez de suministro en el mercado siderúrgico de la Unión resultante de esta prohibición, mediante el Reglamento (UE) 2022/434 (8), la Comisión modificó la medida de salvaguardia redistribuyendo proporcionalmente los contingentes específicos por país de Rusia y Bielorrusia entre otros países proveedores de cada categoría de productos afectada.

(8)

Además, mediante el Reglamento (UE) 2022/664 (9), la Comisión sometió a Sudáfrica y a otros países del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC) a la medida de salvaguardia a partir del 1 de mayo de 2022 tras la expiración de la exención de que habían disfrutado en virtud de un AAE bilateral.

(9)

Por último, la Comisión suspendió temporalmente la aplicación de la medida de salvaguardia respecto a Ucrania (10). El efecto de esta suspensión es que, mientras siga vigente, las importaciones procedentes de Ucrania no se contabilizan en ningún contingente, ya sea específico para cada país o residual (11). Del mismo modo, los volúmenes de las importaciones de Ucrania durante el período de referencia de la investigación original (2015-2017) (12) no se tienen en cuenta para el cálculo de los contingentes residuales.

3.   CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN

(10)

Tras un análisis exhaustivo de todas las observaciones recibidas y de los datos de que disponía, la Comisión llegó a las siguientes conclusiones. Estas conclusiones se organizan en las siguientes subsecciones, según la estructura del anuncio de inicio.

3.1.   Asignación y gestión de contingentes

Observaciones formuladas por las partes interesadas

(11)

Algunas partes interesadas (determinados terceros países y usuarios) solicitaron la sustitución de la administración trimestral de los contingentes por una administración anual, mientras que otras (la industria de la Unión) solicitaron la introducción de una administración mensual. Algunas partes (la industria de la Unión) también solicitaron la limitación de la transferencia de contingentes no utilizados al 4 %, mientras que otras (determinados terceros países y usuarios) solicitaron la redistribución del porcentaje de determinados contingentes específicos por país no utilizados. Además, otras partes (determinados terceros países y usuarios) pidieron que se eliminara el sistema de contingentes específicos por país y, en su lugar, se gestionaran los contingentes a escala mundial. Por último, otras partes interesadas solicitaron que se suprimieran los contingentes de determinados países y que se redistribuyeran entre otros orígenes, y que se asignara un contingente específico por país a determinados países que exportan al amparo del contingente residual.

Evaluación

(12)

Los contingentes, específicos por país o residuales, se asignaron sobre la base de los resultados de las exportaciones en el período de referencia de la investigación original (13). El sistema de administración trimestral de los contingentes ha demostrado ser eficaz para lograr la estabilidad del mercado de la Unión, evitar aumentos repentinos de las importaciones que desestabilizarían el mercado (14) y garantizar un flujo de importaciones ordenado y previsible a lo largo del año. Este sistema también permite que los flujos comerciales tradicionales en términos de volúmenes y orígenes estén permitidos sin ningún derecho adicional.

(13)

Este sistema logra un equilibrio entre los intereses contrapuestos en juego. En primer lugar, funciona en beneficio de la industria de la Unión, ya que evita un aluvión de importaciones en un breve período con los consiguientes efectos negativos en el mercado. En segundo lugar, también es beneficioso para determinados terceros países y determinados usuarios de la Unión, que, de otro modo, se verían indebidamente desplazados del mercado por otros proveedores más grandes y no podrían abastecer a los usuarios de la Unión, a los que, a su vez, se les impediría comprar el material que necesitan de estos orígenes específicos. Por último, permite a los países exportadores más grandes superar sus flujos comerciales tradicionales en la mayoría de las categorías de productos accediendo al contingente residual en el último trimestre de un período en el que los proveedores históricos no pudieron utilizar plenamente los contingentes.

(14)

La aceptación de cualquiera de las alegaciones presentadas por las partes interesadas, resumidas en el considerando (11), alteraría este equilibrio y podría socavar la eficacia de la medida. Además, en sus observaciones, las partes no han demostrado con ninguna prueba cómo sería inadecuado el sistema actual ni cómo redundaría los diferentes ajustes propuestos en el interés general de la Unión (y no solo en su interés individual) y serían compatibles con la lógica y el correcto funcionamiento de la medida.

(15)

Por estas razones, la Comisión consideró que el mantenimiento del actual sistema de administración de contingentes (administración trimestral y una combinación de contingentes específicos por país y contingentes residuales), preservando la transferencia de los contingentes no utilizados y el acceso al contingente residual en el cuarto trimestre sigue siendo adecuado, y ello es justo con respecto a todas las partes interesadas.

3.1.1.   Ajuste a las categorías de productos 7 y 17

(16)

Si bien el sistema actual de asignación y administración de contingentes es adecuado, la Comisión consideró, no obstante, que era necesario realizar algunos ajustes técnicos para mejorar su funcionamiento a la luz del cambio de circunstancias. Estos se refieren a las categorías de productos 7 (chapas cuarto) y 17 (perfiles).

(17)

En estas dos categorías de productos, Ucrania ha sido históricamente un importante exportador (15) (que representa alrededor del 33 % de los contingentes totales en cada una de estas categorías) y siempre ha utilizado sus contingentes a niveles bastante elevados. Sin embargo, la Comisión observó (16) que, desde la agresión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania, prácticamente no se han producido importaciones en la Unión de estas dos categorías procedentes de Ucrania. Esto sugiere que Ucrania es actualmente incapaz de producir o exportar estas categorías de productos en volúmenes significativos al mercado de la Unión. En estas circunstancias, y tras analizar el uso del contingente por parte de otros países exportadores sujetos a la medida, la Comisión consideró que existiría un riesgo de escasez potencial de suministro para los usuarios de la Unión en estas categorías si no se tomaba ninguna medida.

(18)

Por esta razón, en interés de la Unión, la Comisión consideró necesario globalizar la administración de los contingentes que permanecen en el marco de la medida (17) en las categorías 7 y 17. En otras palabras, se suprimirán los contingentes específicos por país existentes con el fin de poner en su lugar un contingente único disponible para todos los orígenes, aumentando así sustancialmente la flexibilidad de los usuarios para importar el acero que puedan necesitar de cualquier fuente disponible dentro del volumen de contingente en estas categorías.

(19)

La Comisión llegó a la conclusión de que, dado el historial de los volúmenes de importación (utilización de los contingentes) y los orígenes, este ajuste no corre el riesgo de socavar la eficacia de la medida frente a los productores de la Unión y es poco probable que se produzca un desplazamiento y que se mantendrán los flujos comerciales tradicionales. Este ajuste se volverá a evaluar teniendo en cuenta la evolución de los flujos comerciales en estas categorías y la suspensión de la aplicación de la salvaguardia con respecto a Ucrania, o si se detectan efectos de exclusión indebidos.

3.2.   Desplazamiento de los flujos comerciales tradicionales

(20)

En la medida definitiva, la Comisión introdujo un mecanismo por el que los países que habían agotado su contingente específico por país también podían acceder (libres de derechos hasta su agotamiento) al contingente residual inicialmente disponible en el último trimestre (de abril a junio) de cada período anual de la medida.

(21)

La Comisión justificó este mecanismo en interés de los importadores y usuarios de la Unión, ya que no solo garantizaría el mantenimiento de los flujos comerciales tradicionales, sino que también evitaría que, según el caso, quedaran partes del contingente arancelario residual sin utilizar.

(22)

En la primera reconsideración del funcionamiento llevada a cabo en 2019, la Comisión observó que, en dos categorías de productos, los países que se beneficiaban de un contingente arancelario específico por país habían utilizado casi exclusivamente la cantidad total del contingente residual en el cuarto trimestre en un plazo de dos días. Como consecuencia de ello, los proveedores históricos —más pequeños— no pudieron realizar exportaciones libres de derechos durante el último trimestre de un período. Esto afectó negativamente a los flujos comerciales tradicionales en términos de origen en detrimento de determinados terceros países y de determinados usuarios de la Unión. Para compensar este efecto negativo no deseado, la Comisión introdujo un límite máximo del 30 % por país que accedía al contingente residual del cuarto trimestre en las categorías 13 (armaduras) y 16 (alambrón).

(23)

En la segunda reconsideración del funcionamiento en 2020, y tras identificar más casos de desplazamiento en varias categorías de productos, la Comisión diseñó un sistema en virtud del cual el acceso al cuarto trimestre dependería de las tendencias de importación observadas y del uso real del contingente residual por parte de los proveedores más pequeños, que son los beneficiarios naturales de esta sección del contingente arancelario (18).

(24)

Con el fin de reducir al mínimo el desplazamiento de los orígenes tradicionales en el contingente residual, al tiempo que se sigue permitiendo un acceso adicional en aquellas categorías en las que es necesario garantizar el uso máximo del contingente, la Comisión creó un sistema por el que cada categoría de productos entraría en uno de los tres grupos siguientes, correspondientes a tres escenarios de acceso diferentes. Este sistema cumple uno de los principios y objetivos clave de la medida de salvaguardia, a saber, garantizar que se preservan los flujos comerciales tradicionales en términos de origen.

(25)

Estos tres regímenes actualmente en vigor son los siguientes:

Sin acceso: cuando los proveedores históricos en el marco del residual podían utilizar los contingentes residuales por sí mismos y se habían identificado efectos de desplazamiento;

Acceso limitado: cuando los proveedores tradicionales solo podían utilizar una parte del contingente residual disponible, y se necesitaban orígenes adicionales, en cantidades limitadas, para agotar los contingentes;

Sin limitaciones: en aquellas categorías en las que los contingentes residuales no se utilizaban en gran medida y no se identificaron efectos de desplazamiento.

Observaciones formuladas por las partes interesadas

(26)

Algunas partes interesadas (algunos terceros países y usuarios) solicitaron la supresión total del acceso al contingente residual en el cuarto trimestre. Otras solicitaron que se introdujeran determinados cambios específicos para determinadas categorías de productos, mientras que otras (en particular algunos terceros países y usuarios, así como la industria de la Unión) solicitaron la prohibición de que los países exportadores más grandes de una categoría determinada accedieran por completo al contingente residual o aplicaran un enfoque más restrictivo.

Evaluación

(27)

La Comisión consideró, tras examinar las observaciones recibidas y el funcionamiento de la medida, que el sistema actual seguía siendo el más adecuado en la medida en que garantizaba que los usuarios maximizaran sus posibilidades de utilizar el contingente residual, pero también que se respetaran los flujos comerciales tradicionales en términos de origen (lo que redunda igualmente en interés de los usuarios). El sistema de permitir el acceso al contingente residual era la norma para todas las categorías de productos excepto cuatro.

(28)

Aceptar las solicitudes de las partes interesadas equivaldría a impedir que determinados usuarios aumenten sus importaciones libres de derechos cuando pueda haber demanda en el mercado de la Unión, o impediría a otros usuarios de la Unión comprar productos de determinados orígenes también necesarios para el mercado de la Unión debido a los efectos de desplazamiento. Al mismo tiempo, el sistema garantiza que los volúmenes adicionales que algunos países pueden exportar con arreglo a este sistema se mantienen dentro de los límites que garantizan que no socavan la eficacia de la medida en lo que respecta a los productores de la Unión. Por lo tanto, el sistema actual es el más adecuado para el interés general de la Unión.

Adaptación

(29)

En la reconsideración en curso, la Comisión evaluó si se habían producido efectos de desplazamiento. Para ello, la Comisión, basándose en el mismo tipo de análisis realizado en la segunda reconsideración, actualizó los diferentes regímenes sobre la base de los datos disponibles desde entonces. Esto significa que la Comisión analizó los datos de importación y la utilización de contingentes por origen y categoría desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022.

(30)

Sobre la base de la misma metodología aplicada en la segunda reconsideración del funcionamiento, pero con datos actualizados, los regímenes de acceso por categoría de producto se actualizaron como sigue (para volúmenes específicos, véase el anexo II):

Sin acceso: 5, 9 y 21

Acceso limitado: 12, 13, 14, 16, 20, 27

Sin limitaciones: 2, 3A, 3B, 4A, 6, 10, 15, 18, 19, 22, 24, 25B, 26, 28.

(31)

En consonancia con los principios aplicados en la anterior reconsideración del funcionamiento, las siguientes categorías estarán sujetas a un régimen especial:

1 y 4B.

(32)

En el caso de las categorías 7, 8, 17 y 25A, se administrarán globalmente. Por lo tanto, la posibilidad de acceder al cuarto trimestre no es aplicable, ya que no hay países que exporten al amparo de un contingente específico por país.

(33)

En el caso de las categorías 1 y 4B, el régimen actual, según el cual el acceso se concede en el cuarto trimestre con un límite del 30 % por país exportador, sigue considerándose adecuado para garantizar una variedad suficiente de fuentes de suministro, evitando al mismo tiempo los efectos de desplazamiento a través de un flujo excesivo de importaciones adicionales más allá de los flujos comerciales tradicionales.

(34)

En general, con esta característica, la medida seguiría permitiendo el acceso al contingente residual en el cuarto trimestre en la gran mayoría de las categorías de productos (en todas las categorías excepto tres).

3.3.   Actualización de la lista de países en desarrollo sujetos a la medida

(35)

Todo país en desarrollo miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) fue excluido de la aplicación de la medida definitiva, siempre que su cuota de importaciones se mantenga por debajo del 3 % del total de las importaciones de cada categoría de productos. La Comisión se comprometió a supervisar la evolución de las importaciones tras la adopción de la medida y a revisar periódicamente la lista de países excluidos.

(36)

La última actualización tuvo lugar en el marco de la investigación de reconsideración a raíz del Acuerdo de Retirada entre la Unión y el Reino Unido, a partir del 1 de enero de 2021, y permaneció sin cambios desde dicha fecha. Así pues, para adaptar la lista de países en desarrollo sujetos a la medida y excluidos de ella, la Comisión volvió a realizar los cálculos sobre la base de los datos consolidados de importación disponibles más recientes, es decir, las estadísticas de importación del año 2021 (19).

Adaptación

(37)

Los cambios resultantes de esta actualización son los siguientes (el cuadro actualizado está disponible en el anexo I).

Todos los países en desarrollo están incluidos en la categoría 4A, ya que la suma de todas las importaciones en 2021 que fueron inferiores al 3 % es superior al 9 %;

Brasil queda excluido de las categorías 2 y 3A e incluido en la categoría 6;

China queda excluida de la categoría 25A e incluida en las categorías 2, 3A, 9 y 14;

Egipto está incluido en las categorías 1 y 24;

La India queda excluida de la categoría 3B e incluida en la categoría 8;

Kazajistán está incluido en las categorías 19 y 24;

Malasia queda excluida de la categoría 9;

Moldavia está incluida en la categoría 12;

Macedonia del Norte queda excluida de la categoría 5;

Tailandia queda excluida de la categoría 9;

Turquía está incluida en la categoría 8;

Ucrania está incluida en las categorías 1, 4B y 26 (20);

Los Emiratos Árabes Unidos están incluidos en la categoría 16;

Vietnam queda excluido de la categoría 2 e incluido en las categorías 1, 3A, 3B y 4B.

3.4.   Nivel de liberalización

(38)

La actual tasa de liberalización de las medidas de salvaguardia se estableció en un índice anual del 3 %. La Comisión evaluó en esta investigación si este nivel de liberalización seguía siendo apropiado.

Observaciones formuladas por las partes interesadas

(39)

Algunas partes interesadas (en particular, los productores exportadores y los usuarios de la Unión) solicitaron que la Comisión aumentara el nivel de liberalización por encima del 3 % (muchas de ellas solicitaron un índice de liberalización del 5 %), mientras que la industria de la Unión solicitó que el ritmo de liberalización se redujera al 1 % en su lugar.

Evaluación

(40)

El instrumento de salvaguardia tiene carácter temporal. A partir del 1 de julio de 2022, la medida entrará en su quinto año de aplicación. El objetivo de la liberalización (que es una obligación legal en virtud de las normas de la OMC (21) y de la UE (22)) es permitir progresivamente una mayor competencia de las importaciones en el mercado mientras la industria nacional se está adaptando al aumento del nivel de las importaciones. Se trata de evitar una medida que no incentivaría las adaptaciones para la industria nacional mientras esté en vigor, y que crearía problemas de competitividad cuando la industria nacional se vea expuesta a una mayor competencia extranjera en un escenario posterior a la medida de salvaguardia.

(41)

Teniendo en cuenta esta lógica, la Comisión consideró que en este momento (después de cuatro años de medida) debe preverse un nivel de liberalización ligeramente superior, año tras año, con el fin de animar a la industria nacional a proseguir sus adaptaciones, evitando al mismo tiempo socavar la eficacia de la medida.

Adaptación

(42)

La Comisión consideró apropiado fijar el nivel anual de liberalización en el 4 % a partir del 1 de julio de 2022.

(43)

Este aumento también debe contribuir a aliviar cualquier tensión para los usuarios de la Unión en determinadas categorías de productos, en un contexto caracterizado por un alto grado de incertidumbre en el mercado. Por otra parte, el limitado aumento adicional no supondría una amenaza para la industria de la Unión ni socavaría la eficacia de la medida.

3.5.   Impacto de los cambios en la medida del artículo 232 de los Estados Unidos

(44)

En marzo de 2018, los Estados Unidos impusieron un derecho del 25 % a las importaciones de determinados productos siderúrgicos con arreglo a la medida del artículo 232 de los Estados Unidos. La medida sigue vigente, aunque se han producido algunos cambios. En esta investigación de reconsideración, la Comisión ha evaluado estos cambios para determinar si tienen algún impacto en la medida de salvaguardia de la UE, en particular por lo que respecta al riesgo de desvío comercial hacia el mercado de la Unión.

Observaciones formuladas por las partes interesadas

(45)

Las solicitudes recibidas a este respecto pueden dividirse en tres tipos. En los dos primeros, algunos usuarios y terceros países alegaron que el riesgo de desvío comercial es pequeño (o más pequeño) debido a las distintas adaptaciones de la medida del artículo 232. A continuación, algunas partes alegaron que, debido a los contingentes arancelarios asignados a los exportadores de la Unión, la industria de la Unión desviaría las ventas al mercado estadounidense a expensas de las ventas nacionales, lo que crearía una escasez en el mercado nacional.

(46)

Por otra parte, la industria siderúrgica de la Unión afirmó que persiste el riesgo de desvío comercial y que la mejora del acceso de la UE al mercado estadounidense no afectará a su capacidad de suministro al mercado nacional (de la Unión).

Evaluación

Cambios con respecto a la UE

(47)

En octubre de 2021, los Estados Unidos decidieron someter las importaciones de la UE con arreglo a la medida del artículo 232 a un sistema de contingentes arancelarios. Con arreglo a este nuevo régimen, la UE podría exportar libre de derechos hasta un determinado nivel (sobre la base de los volúmenes históricos de exportación) (23), y solo cuando se agote este nivel sería aplicable el derecho del 25 %. Esta acción tenía por objeto mejorar la posición de los exportadores de la UE en el mercado estadounidense, que hasta entonces estaban sujetos a un derecho del 25 % por tonelada exportada. Este nuevo sistema es aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

(48)

Algunas partes interesadas alegaron que, dado que los precios en los Estados Unidos suelen ser más elevados que en la Unión, los productores de la UE tendrían un incentivo para exportar a los Estados Unidos a expensas de las ventas nacionales, lo que podría crear una escasez en el mercado de la Unión en algunas categorías.

(49)

Por varias razones, la Comisión consideró que debían rechazarse estas alegaciones. En primer lugar, el concepto de desvío comercial hacia el mercado de la Unión no puede abarcar la limitación de las exportaciones a los Estados Unidos de la propia industria de la Unión. En otras palabras, la industria de la Unión nunca puede estar en riesgo de desvío comercial de sus propias ventas. Esto desvirtúa la lógica del desvío comercial. Por lo tanto, el hecho de que la UE pueda mejorar su presencia en el mercado estadounidense es neutral con respecto al riesgo de desvío comercial desde los países exportadores hacia el mercado de la Unión.

(50)

En segundo lugar, las alegaciones de que la industria de la Unión agotaría sus contingentes arancelarios a expensas (principalmente o incluso exclusivamente) de las ventas nacionales no están respaldadas por pruebas. Estas alegaciones no consideraron que, también en teoría, la industria de la Unión pudiera aumentar su volumen de producción (24), por lo que no sacrificó las ventas interiores y generó ingresos adicionales a través del aumento de las ventas de exportación a los Estados Unidos, y que también pudiera reorientar los volúmenes a los Estados Unidos de las exportaciones a otros mercados que podrían ser menos atractivos por una serie de razones, en particular los niveles de precios (25).

(51)

Independientemente de todas estas posibilidades teóricas, la realidad ha demostrado que, en el primer trimestre desde la entrada en vigor del sistema de contingentes arancelarios, la UE ha estado lejos de agotar sus contingentes. De hecho, durante el primer trimestre solo utilizó alrededor del 42 % del contingente (26).

(52)

Por lo tanto, la hipótesis clave planteada por algunas partes interesadas y la premisa en que se basa su argumentación, a saber, que los productores exportadores de la UE podrían agotar todos sus contingentes en los Estados Unidos, han resultado ser erróneas en primer lugar.

(53)

La Comisión concluyó que el hecho de que la UE esté sujeta a un sistema de contingentes arancelarios con arreglo a las medidas del artículo 232 de los Estados Unidos no tiene ninguna repercusión en el funcionamiento de la medida de salvaguardia con respecto al riesgo de desvío comercial. Ninguna parte ha demostrado tampoco en modo alguno que exportar al amparo de un régimen de contingentes arancelarios con arreglo al artículo 232 crearía, como tal, un riesgo de escasez de suministro en el mercado de la Unión.

Cambios con respecto a algunos terceros países (excluida la UE)

(54)

Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a cambios en el artículo 232 de los Estados Unidos con respecto a otros terceros países, los datos de que dispone la Comisión mostraron que se habían producido los siguientes cambios en la medida del artículo 232 de los Estados Unidos:

Desde marzo de 2018, Australia está exenta de la medida.

Desde mayo de 2018, Corea, Argentina y Brasil están sujetos a contingentes absolutos (de los cuales no se permite ninguna exportación).

Desde mayo de 2019, México y Canadá anunciaron acuerdos separados con los Estados Unidos, que condujeron a la supresión de la medida para ambos países. Los acuerdos están sujetos a un mecanismo de seguimiento.

A partir del 1 de abril de 2022, los Estados Unidos establecieron contingentes arancelarios para Japón. Una determinada cantidad de importaciones dentro del contingente está exenta de la medida, mientras que las importaciones fuera del contingente están sujetas al derecho adicional del 25 %.

En marzo de 2022, los Estados Unidos anunciaron su intención de establecer un contingente arancelario para el Reino Unido en virtud del cual determinadas cantidades de importaciones sujetas al contingente quedarán exentas de la medida, mientras que las importaciones fuera del contingente seguirán sujetas al derecho adicional del 25 %. Estaba previsto que el contingente arancelario para el Reino Unido entrara en vigor el 1 de junio de 2022.

(55)

La investigación llegó a la conclusión de que estos ajustes del artículo 232 de los Estados Unidos tienen, en general, poco impacto en el funcionamiento y la justificación de nuestra medida de salvaguardia por una serie de razones. En primer lugar, para poner en perspectiva estos cambios, la mayoría de estos países apenas exportan actualmente acero a la Unión (si es que lo hacen) (27) y tampoco son proveedores históricos (28). Entre los pocos países con volúmenes de exportación más significativos a la Unión, a saber, el Reino Unido, Japón y Corea, los tres siguen estando sujetos a la medida del artículo 232 de los Estados Unidos, es decir, se ven obligados a exportar libres de derechos al mercado estadounidense. De hecho, Corea solo puede exportar con arreglo a un contingente (restricción cuantitativa), sin posibilidad de exportar más allá de ese volumen, y el Reino Unido y Japón están sujetos a un contingente arancelario a partir del cual se aplica un derecho del 25 %. Además, disponer de un contingente arancelario no significa necesariamente que estos países puedan utilizar eficazmente los volúmenes que se les han asignado, como muestra el ejemplo del contingente arancelario asignado a la UE. Por último, la mayoría de los orígenes que representan la mayor parte de las importaciones a la Unión siguen estando sujetos a un derecho del 25 % sobre sus exportaciones a los Estados Unidos.

(56)

A este respecto, el riesgo de desvío comercial se deriva principalmente de los principales países proveedores de acero a la Unión, que tienen capacidades excedentarias (en algunos casos bastante grandes) y, por tanto, pueden aumentar rápidamente (29) su presencia en el mercado de la Unión (30), que, como se demostró en investigaciones anteriores, es un mercado atractivo en términos de precios y tamaño (31).

(57)

Además, las partes no han demostrado (ni siquiera mencionado) en sus observaciones cómo habrían cambiado sustancialmente las conclusiones realizadas por la Comisión en investigaciones anteriores (32). En particular, el exceso de capacidad mundial en el sector siderúrgico que sigue persistiendo (33), la reducción sustancial de las importaciones en el mercado estadounidense en comparación con el período anterior a la imposición de la medida del artículo 232 de los Estados Unidos (34) o la falta de mercados de sustitución de los volúmenes perdidos (35), entre otros.

(58)

En cualquier caso, la mejora del acceso al mercado estadounidense por parte de determinados terceros países mostrada en el considerando (54) haría aún más difícil al resto de países exportar al mercado estadounidense, ya que comparativamente se encuentran en una posición competitiva peor al tener que pagar un derecho del 25 %. De hecho, el ritmo de reducción de las importaciones de los países no sujetos a ningún acceso preferencial en virtud de la medida del artículo 232 de los Estados Unidos fue sustancialmente superior a la media (36). Por lo tanto, los ajustes de la medida estadounidense podrían aumentar aún más la probabilidad de desvío comercial desde los terceros países que no se benefician de ningún tipo de trato preferencial en virtud de la medida del artículo 232, algunos de los cuales, a su vez, son los países más propensos a provocar un aumento de las importaciones en el mercado de la Unión.

Conclusión

(59)

Por las razones expuestas en esta subsección, la Comisión concluyó que los cambios en la medida del artículo 232 de los Estados Unidos no afectan al funcionamiento de la salvaguardia sobre el acero de la UE ni alteran la base en la que se basa su evaluación del riesgo de desvío comercial.

4.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

(60)

Además de las cuestiones abordadas en la sección 3, las partes interesadas hicieron otras alegaciones que se abordan en esta sección.

4.1.   Alegaciones de finalización o suspensión de la medida debido a la evolución de los precios del acero en la Unión

(61)

Durante la investigación y una vez concluida la fase escrita del procedimiento, varias partes interesadas se pusieron en contacto espontáneamente con la Comisión alegando que la medida de salvaguardia debía suspenderse o darse por concluida debido a un aumento de los precios del acero en la Unión. Estas partes alegaron que la finalización o la suspensión de la salvaguardia sería la solución para reducir los precios del acero.

(62)

En primer lugar, el alcance de la reconsideración no incluía una posible finalización o suspensión de la medida. Por lo tanto, el tipo de pruebas recopiladas y el análisis realizado durante la investigación no eran del mismo tipo que habría requerido una posible conclusión de una medida de salvaguardia. Así pues, la conclusión de la medida de salvaguardia quedaba fuera del ámbito de la presente reconsideración.

(63)

No obstante, y en aras de la exhaustividad, la Comisión consideró apropiado contextualizar estas alegaciones y proporcionar un análisis fáctico de la evolución reciente del mercado en el presente Reglamento. A este respecto, la Comisión estableció que la evolución de los precios del acero en la Unión mostró una tendencia al alza en los primeros meses de 2022, alcanzando un máximo justo después de la agresión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania, y que mostró signos de descenso continuo (con una disminución del 21 % en comparación con el máximo alcanzado en 2022 (37)) a finales de abril de 2022 (38).

(64)

Esta tendencia de los precios se produjo en un contexto inflacionista general, que afectó también a las materias primas y la energía de la siderurgia. En sus perspectivas a corto plazo (Short Range Outlook) (39) de 2022 y 2023, la World Steel Association (WSA) señaló que la agresión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania aumentará aún más la presión inflacionista, por una parte, a través del aumento de los precios de la energía y de las materias primas para la producción de acero y, por otra, de las continuas interrupciones de la cadena de suministro. Esto se vio confirmado por la información más reciente disponible sobre la evolución de los precios de las materias primas para la fabricación de acero (incluida la energía) a partir de fuentes como la OCDE (40), el Banco Mundial (41) y S&P Platts (42), que muestran un aumento de los precios y una tendencia general al alza, con niveles sustancialmente superiores a los de períodos anteriores.

(65)

La propia evaluación estadística de la Comisión (43) también confirmó que las tendencias de los precios en el principal mercado mundial del acero habían mostrado una tendencia similar a la de la Unión y, por tanto, la tendencia de los precios observada en el mercado de la Unión era plenamente coherente con la que prevalecía en los principales mercados mundiales. En este contexto, la Comisión concluyó que, en cualquier caso, la medida de salvaguardia no podía haber sido la causa de la evolución de los precios en la Unión.

4.2.   Supuesta escasez de acero en la Unión

(66)

Algunas partes interesadas alegaron que había escasez de acero en el mercado de la Unión y que la medida de salvaguardia sobre el acero la agravaba al agotarse determinados contingentes. Así pues, en el contexto del aumento de los precios del acero, alegaron que la medida debía suspenderse o darse por concluida.

(67)

La Comisión observó que el uso de contingentes arancelarios en los tres primeros trimestres del cuarto año de la medida (del 1 de julio de 2021 al 31 de marzo de 2022) fue del 77 %, es decir, más de 5,6 millones de toneladas del contingente permanecieron sin utilizar, como se muestra en el cuadro que figura a continuación. Así, se demuestra que los usuarios de la Unión tenían, en general, la posibilidad de seguir aumentando las importaciones de acero libre de derechos durante cada período. Aunque esto no excluía que pudiera haber habido más tensiones en el uso del contingente en determinadas categorías en comparación con otras, la mayoría de las categorías de productos han tenido contingentes libres de derechos disponibles cada trimestre.

Cuadro 1

Evolución del uso de los contingentes arancelarios en los tres primeros trimestres del año 4 (44)

Image 9

(68)

La Comisión también observó que el nivel de las importaciones en 2021 estaba muy próximo al máximo de las importaciones alcanzado en 2018 (45). Además, el Short Range Outlook de la World Steel Association (WSA) (46) para 2022 y 2023 puso de relieve la incertidumbre en las perspectivas económicas. Las perspectivas del mercado del acero para 2022 se han debilitado notablemente como consecuencia de la guerra y se espera que la demanda de acero crezca un 0,4 % en 2022 y un 2,2 % en 2023.

(69)

En este contexto, y teniendo en cuenta que el nivel de los contingentes seguirá aumentando en un 4 % a partir del 1 de julio de 2022, como se explica en la sección 3.4, la Comisión consideró que, en cualquier caso, debería aliviarse cualquiera de las presuntas presiones en determinados segmentos del mercado, preservando al mismo tiempo la eficacia de la medida.

4.3.   Alegaciones de suspensión de la medida debido al impacto de la prohibición de importación sobre las importaciones procedentes de Rusia y Bielorrusia en determinados usuarios

(70)

Algunas partes interesadas alegaron que la prohibición de importación impuesta a Rusia y Bielorrusia estaba afectando sustancialmente a su capacidad de importar, alegando que la Comisión debía poner fin a la medida por estos motivos.

(71)

A este respecto, la Comisión observó que la inestabilidad causada por la agresión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania y por las consiguientes sanciones al acero impuestas por la UE son factores inevitables presentes en el mercado y a los que todas las partes interesadas deben adaptarse progresivamente.

(72)

No obstante, la Comisión adoptó medidas inmediatas en el marco de la medida de salvaguardia para minimizar en la medida de lo posible los daños colaterales de la prohibición de importación mediante la redistribución de los contingentes efectiva desde abril de 2022. Este ajuste de la medida aliviará en gran medida las perturbaciones causadas a determinados usuarios por la prohibición de importar a Rusia y Bielorrusia, al permitirles acceder a los volúmenes libres de derechos de otros orígenes. Sin embargo, inevitablemente los usuarios de la Unión necesitarán cierto tiempo para adaptarse a esta situación y cambiar a proveedores de otro origen (47). En particular, la Comisión reconoció que, en algunos casos, algunos usuarios necesitarían un cambio prácticamente completo de proveedores, ya que su dependencia de las importaciones de acero ruso o bielorruso era muy elevada. Sin embargo, la existencia de estas sanciones en el sector siderúrgico no puede por sí sola cuestionar la validez o la necesidad de la medida de salvaguardia.

4.4.   Solicitudes de redistribución de contingentes de Ucrania

(73)

Algunas partes interesadas solicitaron a la Comisión que redistribuyera los contingentes específicos por país asignados a Ucrania porque, debido a la agresión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania, Ucrania no estaría en condiciones de exportar volúmenes significativos a la Unión. Algunas de estas partes sugirieron a la Comisión que siguiera el mismo enfoque utilizado al redistribuir los contingentes de Rusia y Bielorrusia.

(74)

El análisis de la Comisión sobre la utilización de los contingentes por parte de Ucrania antes de la suspensión del Reglamento de salvaguardia, tal como se explica en el considerando 9, puso de manifiesto que, en la mayoría de las categorías de productos en las que tenía un contingente específico por país, había seguido haciendo uso de los contingentes. Para las categorías en las que no registró exportaciones, la Comisión globalizó los contingentes de todos los demás orígenes sujetos a la medida en cada una de esas categorías de productos, como se explica en la sección 3.1.1 anterior. La Comisión recordó que los contingentes que pertenecerían a Ucrania (en ausencia de una suspensión) no estarían disponibles mientras siga vigente la suspensión de la medida con respecto a este país.

4.5.   Solicitudes de trato diferenciado entre determinadas categorías de productos

(75)

Varias partes interesadas presentaron solicitudes relativas a categorías de productos específicas (estas categorías variaban en función de la parte que presentó la solicitud). Estas solicitudes incluían la exclusión de una determinada categoría de productos de la medida, un trato diferenciado de un origen determinado dentro de una determinada categoría de productos y la aplicación de diferentes niveles de liberalización en función de la categoría de productos.

(76)

Como explicó la Comisión en reglamentos anteriores, el ámbito de aplicación de la medida se refiere a un único producto, a saber, determinados productos siderúrgicos. Como tal, la Comisión no puede tratar las categorías de productos que componen el producto afectado como si fueran individualmente un producto afectado en sí mismo. La Comisión, en el marco de la gestión y la administración de los contingentes, y cuando ello redundara en interés de la Unión, ajustó la medida para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la salvaguardia. Sin embargo, la Comisión no puede cambiar la arquitectura básica de la medida, por ejemplo, la definición del ámbito de aplicación del producto, para atender las solicitudes de las partes interesadas que darían lugar a un trato discriminatorio con respecto a otras categorías de productos y partes interesadas y, lo que es más importante, sería incoherente con el diseño de la medida y con la definición del producto definida en el Reglamento definitivo.

4.6.   Solicitudes de supresión de la salvaguardia en las categorías sujetas a medidas antidumping o compensatorias

(77)

Algunas partes interesadas alegaron que la Comisión suprimió la medida de salvaguardia para las categorías de productos sujetas a derechos antidumping o compensatorios, ya que, según ellas, concederían a la industria de la Unión una protección suficiente.

(78)

La Comisión recordó que la justificación y el objetivo del instrumento de salvaguardia y de otros instrumentos de defensa comercial son diferentes, ya que no abordan las mismas cuestiones. Mientras que las salvaguardias se ocupan del aumento de las importaciones como resultado de acontecimientos imprevistos, los instrumentos antidumping y compensatorios se ocupan de las prácticas comerciales desleales. Se puede considerar una situación en la que se constata que un país está practicando el dumping en una determinada categoría de productos en un momento dado y que, posteriormente, sin embargo, se produce un aumento de las importaciones como consecuencia de acontecimientos imprevistos a partir de una combinación de orígenes. Además, el ámbito de aplicación de ambos instrumentos en cuanto a los orígenes cubiertos suele ser sustancialmente diferente, al igual que los tipos de investigaciones realizadas, incluidas las normas de procedimiento. Por lo tanto, la aplicación simultánea de ambos instrumentos a una categoría de productos dada es plenamente compatible tanto con arreglo a las normas de la OMC como a las normas de la UE (48).

4.7.   Solicitud de aumento de los contingentes arancelarios del Reino Unido para incluir el comercio entre Gran Bretaña e Irlanda del Norte

(79)

Algunas partes interesadas alegaron que los contingentes asignados al Reino Unido deberían aumentar para tener en cuenta el comercio histórico entre Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(80)

A este respecto, la Comisión recordó que el Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte («el Protocolo») (49) es el acto jurídico pertinente que regula el estatuto de Irlanda del Norte con respecto a las normas comerciales y aduaneras de la UE. Por consiguiente, y de conformidad con las disposiciones del Protocolo, las ventas de acero a Irlanda del Norte (procedentes de Gran Bretaña o de cualquier otro tercer país) no se contabilizaron como importaciones históricas a la Unión y, por tanto, no formaban parte del cálculo del contingente (50). Este enfoque garantizó que la legislación de aplicación de la UE en el ámbito de las salvaguardias siga siendo plenamente coherente con el Protocolo. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

4.8.   Alegaciones sobre una supuesta elusión

(81)

Algunas partes señalaron posibles casos de elusión de la medida. En particular, algunas partes señalaron una supuesta elusión por parte de Rusia en las categorías 12 y 13 y, en general, en la categoría 28.

(82)

A este respecto, la Comisión señala que Rusia está sujeta actualmente a una prohibición de importación. Así pues, cualquier intento de eludir las medidas actuales es supervisado por las autoridades aduaneras nacionales y de la UE.

(83)

Por último, la Comisión observa que la reconsideración actual por la que se modifican las medidas de salvaguardia en vigor también cumple las obligaciones derivadas de los acuerdos bilaterales firmados con determinados países terceros.

(84)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre salvaguardias establecido con arreglo al apartado 3, artículo 3, del Reglamento (UE) 2015/478 y al apartado 3, artículo 22, del Reglamento (UE) 2015/755, respectivamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/159 se modifica como sigue:

1)

El apartado 5 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cuando el contingente arancelario pertinente conforme al apartado 2 se agote para un determinado país, las importaciones procedentes de ese país para algunas categorías de productos podrán acogerse a la parte restante del contingente arancelario correspondiente a la misma categoría de productos. Esta disposición solo se aplicará durante el último trimestre de cada año de aplicación del contingente arancelario definitivo. En el caso de las categorías de productos 5, 9 y 21 no se permitirá un acceso adicional a la parte restante del contingente arancelario. En el caso de las categorías de productos 12, 13, 14, 16, 20 y 27 solo se permitirá el acceso a un volumen específico dentro del volumen de los contingentes arancelarios inicialmente disponible en el último trimestre. En el caso de las categorías de productos 1 y 4B, ningún país exportador podrá utilizar por sí solo, más del 30 % del volumen del contingente arancelario residual disponible inicialmente en el último trimestre de cada año de aplicación de las medidas. En el caso de las categorías de productos 2, 3A, 3B, 4A, 6, 10, 15, 18, 19, 22, 24, 25B, 26 y 28 se permitirá el acceso una vez superado el volumen total del contingente arancelario inicialmente disponible en el último trimestre en las respectivas categorías de productos».

2)

El punto III.2 del anexo III se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento;

3)

El anexo IV se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.

(2)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión, de 24 de junio de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión para prolongar la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 225I de 25.6.2021, p. 1).

(5)  Anuncio de inicio relativo a la reconsideración de la medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (2021/C 509/10) (DO C 509 de 17.12.2021, p.12).

(6)  Reglamento (UE) 2022/428 del Consejo, de 15 de marzo de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 87 I de 15.3.2022, p. 13).

(7)  En el caso de Bielorrusia, todos los productos siderúrgicos estaban sujetos a la prohibición de importación (es decir, se incluyeron todos los sujetos a la medida de salvaguardia), mientras que en el caso de Rusia la prohibición se aplicaba únicamente a los productos siderúrgicos sujetos a la medida de salvaguardia sobre el acero.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/434 de la Comisión, de 15 de marzo de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/159, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 88 de 16.3.2022, p. 181).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/664 de la Comisión, de 21 de abril de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 121 de 22.4.2022, p. 12).

(10)  Reglamento (UE) 2022/870 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2022 relativo a las medidas temporales de liberalización del comercio que completa las concesiones comerciales aplicables a los productos ucranianos en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO L 152 de 3.6.2022, p. 103).

(11)  Por esta razón, aunque en determinadas categorías Ucrania figura en el anexo, los contingentes específicos por país con un número de orden vinculados a ellos no son aplicables.

(12)  En particular los incrementos posteriores como consecuencia de la liberalización.

(13)  Véase el considerando 33 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/894 de la Comisión, de 29 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 206 de 30.6.2020, p. 27): «Por último, la Comisión observa también que el período de referencia utilizado para calcular los contingentes arancelarios constituye uno de los pilares del diseño de las medidas establecidas inicialmente por el Reglamento definitivo y que el alcance de la reconsideración no contempla la modificación sustancial de la estructura básica de las medidas».

(14)  Ibid., sección 3.2.1.

(15)  La categoría 7 también se ve afectada por la prohibición de importación de un proveedor históricamente importante: Rusia.

(16)  Fuente: Consulta de contingentes arancelarios, disponible en:

https://ec.europa.eu/taxation_customs/dds2/taric/quota_consultation.jsp.

(17)  Los contingentes correspondientes a Ucrania no forman parte de la medida de salvaguardia y, por lo tanto, no están a disposición de ningún otro país mientras siga en vigor la suspensión temporal mencionada en el considerando 9.

(18)  Véase la sección 3.2.3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/894.

(19)  Fuente: Eurostat.

(20)  Esto no se aplicará mientras la medida de salvaguardia se suspenda con respecto a Ucrania.

(21)  Artículo 7, apartado 4, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

(22)  Artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/478.

(23)  El nivel de los contingentes arancelarios asignados a la UE es de alrededor de 3,3 millones de toneladas al año, lo que representa alrededor del 2,5 % del volumen medio de ventas nacionales de la industria de la Unión en el mercado de la Unión (años 2018 y 2019).

(24)  Tanto el Reglamento definitivo como el Reglamento de prórroga mostraron que, en términos generales, la industria de la Unión disponía de cierta capacidad adicional.

(25)  Varias partes interesadas alegaron que los Estados Unidos tienden a tener, en general, el nivel más alto de precios.

(26)  Informe de los Estados Unidos sobre el consumo de contingentes arancelarios.

(27)  En 2021, la cuota de importación de Canadá, México, Brasil, Australia y Argentina en el mercado de la Unión fue del 0,9 %.

(28)  La cuota combinada de las importaciones en la Unión procedentes de Canadá, México, Brasil, Australia y Argentina en el período 2013-2021 fue del 2,25 % del total de las importaciones (y alcanzó un máximo de solo el 3,7 % en 2016).

(29)  En anteriores reconsideraciones del funcionamiento se puso de manifiesto que algunos países pudieron aumentar sustancial y rápidamente su presencia en el mercado de la Unión, por ejemplo, con un agotamiento muy rápido de los contingentes, incluidos contingentes adicionales en el cuarto trimestre.

(30)  Es importante señalar que los mayores países exportadores a la Unión han alegado sistemáticamente (también en las observaciones de la presente reconsideración) que los contingentes existentes limitarían gravemente su capacidad de exportar a la Unión, lo que sugiere que podrían aumentar su presencia en el mercado de la Unión en ausencia de una medida de salvaguardia.

(31)  Para una evaluación más detallada, véase la letra g) del punto 3.1.2 del Reglamento de prórroga. En términos de volúmenes, el mercado de la Unión sigue siendo el principal mercado de importación de acero a escala mundial. Véase el informe Steel Market Developments – Q2 2022 [«Evolución del mercado siderúrgico, segundo trimestre de 2022», documento en inglés] de la OCDE, [DSTI/SC(2022)1] cuadro 8.

(32)  Véanse, por ejemplo, las conclusiones de la Comisión en los puntos 3.1.2 y 3.1.3 del Reglamento de prórroga.

(33)  Véase, por ejemplo, la declaración del presidente en 91.a Sesión del Comité del Acero de la OCDE (29-31 de marzo de 2022): «el exceso de capacidad, que se situó en 544 millones de toneladas en 2021 y se ha mantenido en niveles persistentemente elevados desde 2018, pone de relieve la necesidad de nuevas reducciones de capacidad en las jurisdicciones pertinentes». Puede consultarse en: 91.a Sesión del Comité del Acero de la OCDE - Declaración del presidente - OCDE;

Véase también OECD’s Latest Developments in Steelmaking Capacity [«OCDE: Acontecimientos más recientes relativos a la capacidad de producción de acero» documento en inglés], pp. 4 y 6 [DSTI/SC (2022)3]: «El exceso de capacidad siderúrgica mundial sigue creciendo. La capacidad mundial de producción de acero crudo aumentó en 6,0 millones de toneladas métricas, es decir, un 0,2 %, hasta alcanzar los 2 454,3 millones de toneladas métricas en 2021»;

Véase también el comunicado conjunto de los ministros de Comercio del G-7 de 21 de octubre de 2021: «Reafirmamos la importancia del Foro Mundial sobre el exceso de capacidad de la siderurgia como foro que puede ayudar a abordar la cuestión del exceso de capacidad de la siderurgia mundial en un marco multilateral. Seguiremos apoyando y colaborando con la OCDE para aprovechar su excelente trabajo realizado hasta la fecha, en particular centrándose en el análisis de la incidencia y la magnitud de las prácticas distorsionadoras del mercado y las repercusiones que estas pueden tener en cuestiones como la creación y el mantenimiento del exceso de capacidad»; disponible en la siguiente dirección: https://www.g7uk.org/g7-trade-ministers-communique-2/.

(34)  Las importaciones en los Estados Unidos en 2021 fueron, en términos generales, un 21 % inferiores a las de 2017, es decir, la medida anterior al artículo 232 de los Estados Unidos.

(35)  Los volúmenes de exportación se perdieron, entre otros, en los mercados de los Estados Unidos y de la Unión, así como en otros mercados de terceros países. Para más detalles, véase el punto 3.1.2 del Reglamento de prórroga.

(36)  La reducción de las importaciones entre países con exportaciones pertinentes a la Unión que no se benefician de ningún trato preferencial en virtud de la medida del artículo 232 de los Estados Unidos, incluidos, entre otros, China, la India, Rusia, Taiwán, Turquía, Ucrania y el Reino Unido fue del -48 %, frente a una reducción global de las importaciones del -21 % (véase la nota a pie de página 34). Fuente: Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos - https://dataweb.usitc.gov.

(37)  Tomando como referencia el precio de los productos planos laminados en caliente en la Unión (comparando el máximo alcanzado a mediados de marzo con los datos de mediados de mayo de 2022).

(38)  Fuente: S&P Platts Global y Steel Business Briefing (SBB) (disponible mediante suscripción).

En relación con las pruebas procedentes de fuentes públicamente disponibles sobre la evolución de los precios en la Unión, véase, entre otros: MEPS International - https://mepsinternational.com/gb/en/news/buying-panic-subsides-in-european-steel-market (20 de abril de 2022); EUROMETAL -Lower import offers, poor demand drags down EU HRC prices - EUROMETAL (2 de mayo de 2022); Metal Bulletin - https://www.metalbulletin.com/Article/5097739/HRC-prices-across-Europe-continue-to-slide- on-weak-demand.html (10 de mayo de 2022) y https://www.metalbulletin.com/Article/5098015/hot-rolled-coil/European-HRC-buyers-continue-to-be-held-back-by-sufficient-stocks-weak-demand.html (12 de mayo de 2022).

(39)  Véase WorldSteel Association, Short Range Outlook, abril de 2022, disponible en: worldsteel Short Range Outlook April 2022 - worldsteel.org.

(40)  Véase el documento de la OCDE Economic and Social Impacts and Policy Implications of the war in Ukraine [«Impactos económicos y sociales e implicaciones políticas de la guerra en Ucrania», documento en inglés], 29 de marzo de 2022, páginas 7 y 8, disponible en: https://www.oecd.org/industry/ind/Item_3.1_Economic_and_financial_market_Impacts.pdf.

Véase la 91.a Sesión del Comité del Acero de la OCDE - Declaración del presidente, disponible en; https://www.oecd.org/sti/ind/91-oecd-steel-chair-statement.htm; «El aumento de la presión sobre las cadenas de suministro mundiales, incluida la escasez de chips de semiconductores, el aumento de los costes de la energía y las perspectivas de unos tipos de interés más elevados debido a la aceleración de la inflación, estaban frenando la actividad industrial y la demanda mundial de acero. [...] Las repercusiones se están sintiendo directamente como una importante perturbación negativa de la oferta de acero y materias primas procedentes de Rusia y Ucrania, que afecta en particular a la industria siderúrgica europea, lo que da lugar a un aumento de los precios del acero y de las materias primas. La industria siderúrgica mundial también está sufriendo efectos indirectos como el aumento de los costes de la energía y la producción, así como una ralentización del crecimiento económico mundial que frenará considerablemente la demanda de acero en el futuro».

(41)  Véanse los precios de los productos básicos del Banco Mundial, mayo de 2022, en: CMO-Pink-Sheet-May-2022.pdf (worldbank.org).

(42)  Véase la evolución de los precios de los productos siderúrgicos en el documento Global Market Outlook de S&P Platts Global, abril de 2022 (disponible mediante suscripción).

(43)  Fuente: Global Trade Atlas – análisis centrado en la comparación (2021 frente a 2019) del nivel de los precios de exportación de algunos de los principales productores de acero a escala mundial para las categorías sujetas a la medida de salvaguardia sobre el acero de la UE. El análisis mostró la siguiente evolución de los precios de exportación de algunos de los principales países productores de acero del mundo del producto sujeto a la medida de salvaguardia de la UE: China (+43 %), la India (+32 %), Japón (+14 %), Rusia (+28 %), Corea del Sur (+27 %), Turquía (+43 %), y el Reino Unido (+21 %).

(44)  Fuente: https://ec.europa.eu/taxation_customs/dds2/taric/quota_consultation.jsp.

(45)  El volumen de las importaciones en 2021 fue solo un 1,5 % inferior al de 2018.

(46)  Véase World Steel Short Range Outlook, disponible en: worldsteel Short Range Outlook of 14 April 2022 - worldsteel.org.

(47)  A este respecto, el artículo 3, letra g), del Reglamento (UE) 2022/428 permitía seguir importando de Rusia y Bielorrusia, al amparo del contingente residual, siempre que los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2022 o los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos se hubieran ejecutado a más tardar el 17 de junio de 2022.

(48)  A este respecto, la Comisión recordó que el Reglamento (UE) 2015/477 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre las medidas que podrá tomar la Unión en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia (DO L 83 de 27.3.2015, p. 11), aborda adecuadamente la interacción de las medidas de salvaguardia y las medidas antidumping y compensatorias. Véase también la sentencia de 20 de octubre de 2021, Novolipetsk Steel PAO/Comisión, T-790/19, ECLI:EU:T:2021:706.

(49)  Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Acuerdo de Retirada»), DO L 63 de 31.1.2020, p. 7.

(50)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2037 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 416 de 11.12.2020, p. 32).


ANEXO I

«III.2.   Lista de categorías de productos originarios de países en desarrollo a las que se aplican las medidas definitivas

Lista de categorías de productos originarios de países en desarrollo a las que se aplican las medidas definitivas

País / Grupo de productos

1

2

3A

3B

4A

4B

5

6

7

8

9

10

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

24

25A

25B

26

27

28

Brasil

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

China

 

X

X

X

X

X

 

X

 

X

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X

X

 

X

X

 

 

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

X

Egipto

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

India

X

X

 

 

X

X

X

X

X

X

X

X

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

X

 

 

Indonesia

 

 

 

 

X

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Kazajistán

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Moldavia

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Macedonia del Norte

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

X

 

 

 

 

 

Sudáfrica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Túnez

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Turquía

X

X

 

 

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X

X

X

 

X

X

 

X

X

 

 

X

X

 

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X

X

 

X

 

X

X

X

X

Ucrania

X

X

 

 

X

X

 

 

X

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

X

X

X

X

 

 

X

X

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

X

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

Vietnam

X

 

X

X

X

X

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Los demás países en desarrollo

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 


ANEXO II

«ANEXO IV

IV.1.   Volúmenes de los contingentes arancelarios

Número del producto

Categoría de productos

Códigos NC

Asignación por país (si procede)

Año 5

Año 6

Tipo de derecho adicional

Números de orden

Del 1.7.2022 al 30.9.2022

Del 1.10.2022 al 31.12.2022

Del 1.1.2023 al 31.3.2023

Del 1.4.2023 al 30.6.2023

Del 1.7.2023 al 30.9.2023

Del 1.10.2023 al 31.12.2023

Del 1.1.2024 al 31.3.2024

Del 1.4.2024 al 30.6.2024

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

1

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7208 10 00 , 7208 25 00 , 7208 26 00 , 7208 27 00 , 7208 36 00 , 7208 37 00 , 7208 38 00 , 7208 39 00 , 7208 40 00 , 7208 52 10 , 7208 52 99 , 7208 53 10 , 7208 53 90 , 7208 54 00 , 7211 13 00 , 7211 14 00 , 7211 19 00 , 7212 60 00 , 7225 19 10 , 7225 30 10 , 7225 30 30 , 7225 30 90 , 7225 40 15 , 7225 40 90 , 7226 19 10 , 7226 91 20 , 7226 91 91 , 7226 91 99

Federación de Rusia

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

25  %

09.8966

Turquía

452 373,88

452 373,88

442 539,66

447 456,77

469 183,40

469 183,40

464 083,58

464 083,58

25  %

09.8967

India

287 227,31

287 227,31

280 983,24

284 105,28

297 900,24

297 900,24

294 662,20

294 662,20

25  %

09.8968

Corea, República de

179 365,46

179 365,46

175 466,21

177 415,83

186 030,40

186 030,40

184 008,33

184 008,33

25  %

09.8969

Reino Unido

150 045,49

150 045,49

146 783,63

148 414,56

155 620,95

155 620,95

153 929,42

153 929,42

25  %

09.8976

Serbia

159 231,56

159 231,56

155 770,01

157 500,79

165 148,37

165 148,37

163 353,27

163 353,27

25  %

09.8970

Otros países

900 290,25

900 290,25

880 718,72

890 504,48

933 743,65

933 743,65

923 594,27

923 594,27

25  %

 (1)

2

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 15 00 , 7209 16 90 , 7209 17 90 , 7209 18 91 , 7209 25 00 , 7209 26 90 , 7209 27 90 , 7209 28 90 , 7209 90 20 , 7209 90 80 , 7211 23 20 , 7211 23 30 , 7211 23 80 , 7211 29 00 , 7211 90 20 , 7211 90 80 , 7225 50 20 , 7225 50 80 , 7226 20 00 , 7226 92 00

India

156 974,80

156 974,80

153 562,31

155 268,55

162 807,74

162 807,74

161 038,10

161 038,10

25  %

09.8801

Corea, República de

91 042,24

91 042,24

89 063,06

90 052,65

94 425,23

94 425,23

93 398,87

93 398,87

25  %

09.8802

Reino Unido

84 142,99

84 142,99

82 313,80

83 228,39

87 269,62

87 269,62

86 321,03

86 321,03

25  %

09.8977

Ucrania

69 898,31

69 898,31

68 378,78

69 138,54

72 495,62

72 495,62

71 707,62

71 707,62

25  %

09.8803

Serbia

39 631,71

39 631,71

38 770,15

39 200,93

41 104,37

41 104,37

40 657,58

40 657,58

25  %

09.8805

Otros países

321 824,43

321 824,43

314 828,25

318 326,34

333 782,94

333 782,94

330 154,85

330 154,85

25  %

 (2)

3.A

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

7209 16 10 , 7209 17 10 , 7209 18 10 , 7209 26 10 , 7209 27 10 , 7209 28 10

Federación de Rusia

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

25  %

09.8808

Reino Unido

532,59

532,59

521,01

526,80

552,38

552,38

546,38

546,38

25  %

09.8978

Irán, República Islámica de

159,72

159,72

156,25

157,98

165,65

165,65

163,85

163,85

25  %

09.8809

Corea, República de

244,60

244,60

239,29

241,94

253,69

253,69

250,93

250,93

25  %

09.8806

Otros países

817,65

817,65

799,87

808,76

848,03

848,03

838,81

838,81

25  %

 (3)

3.B

7225 19 90 , 7226 19 80

Federación de Rusia

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

25  %

09.8811

Corea, República de

33 860,21

33 860,21

33 124,12

33 492,16

35 118,40

35 118,40

34 736,68

34 736,68

25  %

09.8812

China

29 777,29

29 777,29

29 129,96

29 453,62

30 883,77

30 883,77

30 548,08

30 548,08

25  %

09.8813

Taiwán

23 288,87

23 288,87

22 782,59

23 035,73

24 154,25

24 154,25

23 891,70

23 891,70

25  %

09.8814

Otros países

8 303,99

8 303,99

8 123,47

8 213,73

8 612,56

8 612,56

8 518,94

8 518,94

25  %

 (4)

4.A

Chapas de revestimiento metálico

Códigos TARIC: 7210410020 , 7210410030 , 7210490020 , 7210490030 , 7210610020 , 7210610030 , 7210690020 , 7210690030 , 7212300020 , 7212300030 , 7212 50 20 , 7212506120 , 7212506130 , 7212506920 , 7212506930 , 7225920020 , 7225920030 , 7225990011 , 7225990022 , 7225990023 , 7225990041 , 7225990045 , 7225990091 , 7225990092 , 7225990093 , 7226993010 , 7226993030 , 7226997011 , 7226997013 , 7226997091 , 7226997093 , 7226997094

Corea, República de

36 115,37

36 115,37

35 330,25

35 722,81

37 457,36

37 457,36

37 050,22

37 050,22

25  %

09.8816

India

51 623,89

51 623,89

50 501,64

51 062,77

53 542,16

53 542,16

52 960,18

52 960,18

25  %

09.8817

Reino Unido

34 028,35

34 028,35

33 288,60

33 658,47

35 292,79

35 292,79

34 909,17

34 909,17

25  %

09.8979

Otros países

454 338,51

454 338,51

444 461,58

449 400,05

471 221,03

471 221,03

466 099,06

466 099,06

25  %

 (5)

4.B

Códigos NC: 7210 20 00 , 7210 30 00 , 7210 90 80 , 7212 20 00 , 7212 50 30 , 7212 50 40 , 7212 50 90 , 7225 91 00 , 7226 99 10 Códigos TARIC: 7210410080 , 7210490080 , 7210610080 , 7210690080 , 7212300080 , 7212506180 , 7212506980 , 7225920080 , 7225990025 , 7225990095 , 7226993090 , 7226997019 , 7226997096

China

123 409,30

123 409,30

120 726,49

122 067,90

127 995,00

127 995,00

126 603,75

126 603,75

25  %

09.8821

Corea, República de

160 163,83

160 163,83

156 682,01

158 422,92

166 115,27

166 115,27

164 309,67

164 309,67

25  %

09.8822

India

73 708,96

73 708,96

72 106,59

72 907,78

76 447,88

76 447,88

75 616,92

75 616,92

25  %

09.8823

Reino Unido

34 028,35

34 028,35

33 288,60

33 658,47

35 292,79

35 292,79

34 909,17

34 909,17

25  %

09.8980

Otros países

100 848,08

100 848,08

98 655,73

99 751,91

104 595,44

104 595,44

103 458,53

103 458,53

25  %

 (6)

5

Chapas de revestimiento orgánico

7210 70 80 , 7212 40 80

India

75 642,86

75 642,86

73 998,45

74 820,66

78 453,64

78 453,64

77 600,88

77 600,88

25  %

09.8826

Corea, República de

68 363,40

68 363,40

66 877,24

67 620,32

70 903,68

70 903,68

70 132,99

70 132,99

25  %

09.8827

Reino Unido

33 563,94

33 563,94

32 834,29

33 199,12

34 811,13

34 811,13

34 432,75

34 432,75

25  %

09.8981

Taiwán

21 910,16

21 910,16

21 433,85

21 672,00

22 724,31

22 724,31

22 477,30

22 477,30

25  %

09.8828

Turquía

15 126,78

15 126,78

14 797,94

14 962,36

15 688,87

15 688,87

15 518,34

15 518,34

25  %

09.8829

Otros países

41 252,54

41 252,54

40 355,75

40 804,14

42 785,42

42 785,42

42 320,36

42 320,36

25  %

 (7)

6

Productos de la línea de estañado

7209 18 99 , 7210 11 00 , 7210 12 20 , 7210 12 80 , 7210 50 00 , 7210 70 10 , 7210 90 40 , 7212 10 10 , 7212 10 90 , 7212 40 20

China

106 758,00

106 758,00

104 437,17

105 597,58

110 724,96

110 724,96

109 521,43

109 521,43

25  %

09.8831

Reino Unido

38 940,37

38 940,37

38 093,84

38 517,11

40 387,34

40 387,34

39 948,34

39 948,34

25  %

09.8982

Serbia

21 429,38

21 429,38

20 963,53

21 196,46

22 225,67

22 225,67

21 984,08

21 984,08

25  %

09.8832

Corea, República de

15 501,05

15 501,05

15 164,07

15 332,56

16 077,04

16 077,04

15 902,29

15 902,29

25  %

09.8833

Taiwán

12 887,99

12 887,99

12 607,82

12 747,90

13 366,89

13 366,89

13 221,60

13 221,60

25  %

09.8834

Otros países

35 715,05

35 715,05

34 938,63

35 326,84

37 042,16

37 042,16

36 639,53

36 639,53

25  %

 (8)

7

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7208 51 20 , 7208 51 91 , 7208 51 98 , 7208 52 91 , 7208 90 20 , 7208 90 80 , 7210 90 30 , 7225 40 12 , 7225 40 40 , 7225 40 60 , 7225 99 00

Ucrania

270 017,57

270 017,57

264 147,62

267 082,59

280 051,01

280 051,01

277 006,97

277 006,97

25  %

09.8836

Otros países

554 571,27

554 571,27

542 515,37

548 543,32

575 178,29

575 178,29

568 926,35

568 926,35

25  %

 (9)

8

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 11 00 , 7219 12 10 , 7219 12 90 , 7219 13 10 , 7219 13 90 , 7219 14 10 , 7219 14 90 , 7219 22 10 , 7219 22 90 , 7219 23 00 , 7219 24 00 , 7220 11 00 , 7220 12 00

Otros países

105 581,29

105 581,29

103 286,04

104 433,67

109 504,53

109 504,53

108 314,26

108 314,26

25  %

 (10)

9

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 31 00 , 7219 32 10 , 7219 32 90 , 7219 33 10 , 7219 33 90 , 7219 34 10 , 7219 34 90 , 7219 35 10 , 7219 35 90 , 7219 90 20 , 7219 90 80 , 7220 20 21 , 7220 20 29 , 7220 20 41 , 7220 20 49 , 7220 20 81 , 7220 20 89 , 7220 90 20 , 7220 90 80

Corea, República de

47 773,95

47 773,95

46 735,39

47 254,67

49 549,16

49 549,16

49 010,58

49 010,58

25  %

09.8846

Taiwán

44 302,39

44 302,39

43 339,29

43 820,84

45 948,59

45 948,59

45 449,15

45 449,15

25  %

09.8847

India

29 610,23

29 610,23

28 966,53

29 288,38

30 710,50

30 710,50

30 376,69

30 376,69

25  %

09.8848

Sudáfrica

25 765,68

25 765,68

25 205,56

25 485,62

26 723,10

26 723,10

26 432,63

26 432,63

25  %

09.8853

Estados Unidos

24 090,93

24 090,93

23 567,21

23 829,07

24 986,11

24 986,11

24 714,52

24 714,52

25  %

09.8849

Turquía

20 046,66

20 046,66

19 610,86

19 828,76

20 791,56

20 791,56

20 565,57

20 565,57

25  %

09.8850

Malasia

12 700,45

12 700,45

12 424,35

12 562,40

13 172,38

13 172,38

13 029,20

13 029,20

25  %

09.8851

Otros países

50 944,84

50 944,84

49 837,34

50 391,09

52 837,87

52 837,87

52 263,55

52 263,55

25  %

 (11)

10

Chapas cuarto inoxidables laminadas en caliente

7219 21 10 , 7219 21 90

China

4 731,30

4 731,30

4 628,44

4 679,87

4 907,10

4 907,10

4 853,77

4 853,77

25  %

09.8856

India

2 007,05

2 007,05

1 963,42

1 985,24

2 081,63

2 081,63

2 059,01

2 059,01

25  %

09.8857

Sudáfrica

1 374,32

1 374,32

1 344,44

1 359,38

1 425,39

1 425,39

1 409,89

1 409,89

25  %

09.8859

Reino Unido

827,96

827,96

809,96

818,96

858,73

858,73

849,39

849,39

25  %

09.8984

Taiwán

764,41

764,41

747,79

756,10

792,81

792,81

784,19

784,19

25  %

09.8858

Otros países

1 002,95

1 002,95

981,14

992,04

1 040,21

1 040,21

1 028,91

1 028,91

25  %

 (12)

12

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7214 30 00 , 7214 91 10 , 7214 91 90 , 7214 99 31 , 7214 99 39 , 7214 99 50 , 7214 99 71 , 7214 99 79 , 7214 99 95 , 7215 90 00 , 7216 10 00 , 7216 21 00 , 7216 22 00 , 7216 40 10 , 7216 40 90 , 7216 50 10 , 7216 50 91 , 7216 50 99 , 7216 99 00 , 7228 10 20 , 7228 20 10 , 7228 20 91 , 7228 30 20 , 7228 30 41 , 7228 30 49 , 7228 30 61 , 7228 30 69 , 7228 30 70 , 7228 30 89 , 7228 60 20 , 7228 60 80 , 7228 70 10 , 7228 70 90 , 7228 80 00

China

135 003,41

135 003,41

132 068,55

133 535,98

140 019,93

140 019,93

138 497,97

138 497,97

25  %

09.8861

Reino Unido

112 785,82

112 785,82

110 333,95

111 559,89

116 976,77

116 976,77

115 705,28

115 705,28

25  %

09.8985

Turquía

101 999,52

101 999,52

99 782,14

100 890,83

105 789,67

105 789,67

104 639,78

104 639,78

25  %

09.8862

Federación de Rusia

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

25  %

09.8863

Suiza

65 555,05

65 555,05

64 129,94

64 842,50

67 990,98

67 990,98

67 251,94

67 251,94

25  %

09.8864

Bielorrusia

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

25  %

09.8865

Otros países

58 414,15

58 414,15

57 144,27

57 779,21

60 584,73

60 584,73

59 926,20

59 926,20

25  %

 (13)

13

Armaduras

7214 20 00 , 7214 99 10

Turquía

90 856,92

90 856,92

88 881,77

89 869,35

94 233,03

94 233,03

93 208,76

93 208,76

25  %

09.8866

Federación de Rusia

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

25  %

09.8867

Ucrania

42 298,50

42 298,50

41 378,96

41 838,73

43 870,24

43 870,24

43 393,39

43 393,39

25  %

09.8868

Bosnia y Herzegovina

32 685,87

32 685,87

31 975,31

32 330,59

33 900,43

33 900,43

33 531,95

33 531,95

25  %

09.8869

Moldavia, República de

27 318,01

27 318,01

26 724,14

27 021,07

28 333,10

28 333,10

28 025,13

28 025,13

25  %

09.8870

Otros países

132 668,90

132 668,90

129 784,79

131 226,85

137 598,67

137 598,67

136 103,03

136 103,03

25  %

 (14)

14

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 11 11 , 7222 11 19 , 7222 11 81 , 7222 11 89 , 7222 19 10 , 7222 19 90 , 7222 20 11 , 7222 20 19 , 7222 20 21 , 7222 20 29 , 7222 20 31 , 7222 20 39 , 7222 20 81 , 7222 20 89 , 7222 30 51 , 7222 30 91 , 7222 30 97 , 7222 40 10 , 7222 40 50 , 7222 40 90

India

30 542,92

30 542,92

29 878,94

30 210,93

31 677,84

31 677,84

31 333,52

31 333,52

25  %

09.8871

Reino Unido

4 463,47

4 463,47

4 366,44

4 414,96

4 629,33

4 629,33

4 579,01

4 579,01

25  %

09.8986

Suiza

4 393,46

4 393,46

4 297,95

4 345,71

4 556,72

4 556,72

4 507,19

4 507,19

25  %

09.8872

Ucrania

3 393,31

3 393,31

3 319,54

3 356,42

3 519,40

3 519,40

3 481,14

3 481,14

25  %

09.8873

Otros países

4 956,51

4 956,51

4 848,76

4 902,63

5 140,68

5 140,68

5 084,81

5 084,81

25  %

 (15)

15

Alambrón inoxidable

7221 00 10 , 7221 00 90

India

7 103,74

7 103,74

6 949,31

7 026,53

7 367,70

7 367,70

7 287,62

7 287,62

25  %

09.8876

Taiwán

4 580,21

4 580,21

4 480,64

4 530,43

4 750,40

4 750,40

4 698,77

4 698,77

25  %

09.8877

Reino Unido

3 679,69

3 679,69

3 599,69

3 639,69

3 816,42

3 816,42

3 774,93

3 774,93

25  %

09.8987

Corea, República de

2 286,74

2 286,74

2 237,03

2 261,88

2 371,71

2 371,71

2 345,93

2 345,93

25  %

09.8878

China

1 548,74

1 548,74

1 515,07

1 531,90

1 606,28

1 606,28

1 588,83

1 588,83

25  %

09.8879

Japón

1 536,99

1 536,99

1 503,57

1 520,28

1 594,10

1 594,10

1 576,77

1 576,77

25  %

09.8880

Otros países

773,87

773,87

757,04

765,46

802,62

802,62

793,90

793,90

25  %

 (16)

16

Alambrón sin alear o aleado

7213 10 00 , 7213 20 00 , 7213 91 10 , 7213 91 20 , 7213 91 41 , 7213 91 49 , 7213 91 70 , 7213 91 90 , 7213 99 10 , 7213 99 90 , 7227 10 00 , 7227 20 00 , 7227 90 10 , 7227 90 50 , 7227 90 95

Reino Unido

176 384,36

176 384,36

172 549,92

174 467,14

182 938,53

182 938,53

180 950,07

180 950,07

25  %

09.8988

Ucrania

118 599,40

118 599,40

116 021,16

117 310,28

123 006,38

123 006,38

121 669,35

121 669,35

25  %

09.8881

Suiza

130 373,45

130 373,45

127 539,25

128 956,35

135 217,93

135 217,93

133 748,17

133 748,17

25  %

09.8882

Federación de Rusia

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

25  %

09.8883

Turquía

113 300,38

113 300,38

110 837,33

112 068,85

117 510,45

117 510,45

116 233,16

116 233,16

25  %

09.8884

Bielorrusia

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

25  %

09.8885

Moldavia, República de

66 581,74

66 581,74

65 134,31

65 858,02

69 055,81

69 055,81

68 305,20

68 305,20

25  %

09.8886

Otros países

116 864,97

116 864,97

114 324,43

115 594,70

121 207,50

121 207,50

119 890,02

119 890,02

25  %

 (17)

17

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 31 10 , 7216 31 90 , 7216 32 11 , 7216 32 19 , 7216 32 91 , 7216 32 99 , 7216 33 10 , 7216 33 90

Ucrania

30 113,25

30 113,25

29 458,61

29 785,93

31 232,21

31 232,21

30 892,73

30 892,73

25  %

09.8891

Otros países

64 947,85

64 947,85

63 535,94

64 241,90

67 361,21

67 361,21

66 629,03

66 629,03

25  %

 (18)

18

Tablestacas

7301 10 00

China

6 736,44

6 736,44

6 590,00

6 663,22

6 986,76

6 986,76

6 910,82

6 910,82

25  %

09.8901

Emiratos Árabes Unidos

3 333,90

3 333,90

3 261,43

3 297,67

3 457,79

3 457,79

3 420,20

3 420,20

25  %

09.8902

Reino Unido

864,55

864,55

845,76

855,16

896,68

896,68

886,93

886,93

25  %

09.8990

Otros países

274,44

274,44

268,47

271,45

284,63

284,63

281,54

281,54

25  %

 (19)

19

Material ferroviario

7302 10 22 , 7302 10 28 , 7302 10 40 , 7302 10 50 , 7302 40 00

Reino Unido

4 916,90

4 916,90

4 810,01

4 863,46

5 099,61

5 099,61

5 044,18

5 044,18

25  %

09.8991

Federación de Rusia

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

25  %

09.8906

Turquía

1 498,14

1 498,14

1 465,57

1 481,86

1 553,81

1 553,81

1 536,92

1 536,92

25  %

09.8908

China

1 449,19

1 449,19

1 417,68

1 433,44

1 503,04

1 503,04

1 486,70

1 486,70

25  %

09.8907

Otros países

759,42

759,42

742,91

751,17

787,64

787,64

779,08

779,08

25  %

 (20)

20

Tubos de gas

7306 30 41 , 7306 30 49 , 7306 30 72 , 7306 30 77

Turquía

47 578,14

47 578,14

46 543,83

47 060,99

49 346,07

49 346,07

48 809,70

48 809,70

25  %

09.8911

India

18 309,56

18 309,56

17 911,53

18 110,55

18 989,92

18 989,92

18 783,51

18 783,51

25  %

09.8912

Macedonia del Norte

6 762,54

6 762,54

6 615,53

6 689,04

7 013,83

7 013,83

6 937,59

6 937,59

25  %

09.8913

Reino Unido

6 432,95

6 432,95

6 293,10

6 363,03

6 671,99

6 671,99

6 599,47

6 599,47

25  %

09.8992

Otros países

10 690,62

10 690,62

10 458,21

10 574,41

11 087,86

11 087,86

10 967,34

10 967,34

25  %

 (21)

21

Perfiles huecos

7306 61 10 , 7306 61 92 , 7306 61 99

Turquía

94 689,32

94 689,32

92 630,86

93 660,09

98 207,83

98 207,83

97 140,35

97 140,35

25  %

09.8916

Reino Unido

50 502,05

50 502,05

49 404,18

49 953,11

52 378,63

52 378,63

51 809,29

51 809,29

25  %

09.8993

Federación de Rusia

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

25  %

09.8917

Macedonia del Norte

27 955,71

27 955,71

27 347,98

27 651,85

28 994,51

28 994,51

28 679,35

28 679,35

25  %

09.8918

Ucrania

20 676,33

20 676,33

20 226,85

20 451,59

21 444,63

21 444,63

21 211,54

21 211,54

25  %

09.8919

Suiza

15 453,34

15 453,34

15 117,40

15 285,37

16 027,57

16 027,57

15 853,35

15 853,35

25  %

09.8920

Bielorrusia

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

25  %

09.8921

Otros países

19 871,64

19 871,64

19 439,65

19 655,65

20 610,04

20 610,04

20 386,02

20 386,02

25  %

 (22)

22

Tubos inoxidables sin soldadura

7304 11 00 , 7304 22 00 , 7304 24 00 , 7304 41 00 , 7304 49 83 , 7304 49 85 , 7304 49 89

India

5 659,79

5 659,79

5 536,75

5 598,27

5 870,10

5 870,10

5 806,30

5 806,30

25  %

09.8926

Ucrania

3 543,95

3 543,95

3 466,91

3 505,43

3 675,64

3 675,64

3 635,69

3 635,69

25  %

09.8927

Reino Unido

1 798,90

1 798,90

1 759,80

1 779,35

1 865,75

1 865,75

1 845,47

1 845,47

25  %

09.8994

Corea, República de

1 114,07

1 114,07

1 089,85

1 101,96

1 155,47

1 155,47

1 142,91

1 142,91

25  %

09.8928

Japón

1 036,03

1 036,03

1 013,51

1 024,77

1 074,53

1 074,53

1 062,85

1 062,85

25  %

09.8929

China

888,89

888,89

869,57

879,23

921,92

921,92

911,90

911,90

25  %

09.8931

Otros países

2 586,28

2 586,28

2 530,05

2 558,16

2 682,38

2 682,38

2 653,22

2 653,22

25  %

 (23)

24

Otros tubos sin soldadura

7304 19 10 , 7304 19 30 , 7304 19 90 , 7304 23 00 , 7304 29 10 , 7304 29 30 , 7304 29 90 , 7304 31 20 , 7304 31 80 , 7304 39 50 , 7304 39 82 , 7304 39 83 , 7304 39 88 , 7304 51 81 , 7304 51 89 , 7304 59 82 , 7304 59 83 , 7304 59 89 , 7304 90 00

China

36 946,09

36 946,09

36 142,92

36 544,50

38 318,95

38 318,95

37 902,44

37 902,44

25  %

09.8936

Ucrania

30 880,76

30 880,76

30 209,44

30 545,10

32 028,25

32 028,25

31 680,11

31 680,11

25  %

09.8937

Bielorrusia

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

25  %

09.8938

Reino Unido

11 268,07

11 268,07

11 023,11

11 145,59

11 686,77

11 686,77

11 559,74

11 559,74

25  %

09.8995

Estados Unidos

8 110,65

8 110,65

7 934,33

8 022,49

8 412,03

8 412,03

8 320,60

8 320,60

25  %

09.8940

Otros países

43 742,37

43 742,37

42 791,45

43 266,91

45 367,77

45 367,77

44 874,64

44 874,64

25  %

 (24)

25.A

Tubos gruesos soldados

7305 11 00 , 7305 12 00

Otros países

115 747,59

115 747,59

113 231,34

114 489,47

120 048,60

120 048,60

118 743,72

118 743,72

25  %

 (25)

25.B

Tubos gruesos soldados

7305 19 00 , 7305 20 00 , 7305 31 00 , 7305 39 00 , 7305 90 00

Turquía

14 371,47

14 371,47

14 059,05

14 215,26

14 905,49

14 905,49

14 743,48

14 743,48

25  %

09.8971

China

8 134,62

8 134,62

7 957,78

8 046,20

8 436,89

8 436,89

8 345,18

8 345,18

25  %

09.8972

Federación de Rusia

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

25  %

09.8973

Reino Unido

5 903,81

5 903,81

5 775,46

5 839,64

6 123,18

6 123,18

6 056,63

6 056,63

25  %

09.8996

Corea, República de

2 781,17

2 781,17

2 720,71

2 750,94

2 884,52

2 884,52

2 853,16

2 853,16

25  %

09.8974

Otros países

6 251,05

6 251,05

6 115,16

6 183,11

6 483,33

6 483,33

6 412,86

6 412,86

25  %

 (26)

26

Otros tubos soldados

7306 11 00 , 7306 19 00 , 7306 21 00 , 7306 29 00 , 7306 30 12 , 7306 30 18 , 7306 30 80 , 7306 40 20 , 7306 40 80 , 7306 50 21 , 7306 50 29 , 7306 50 80 , 7306 69 10 , 7306 69 90 , 7306 90 00

Suiza

46 275,35

46 275,35

45 269,36

45 772,35

47 994,87

47 994,87

47 473,18

47 473,18

25  %

09.8946

Turquía

36 650,08

36 650,08

35 853,34

36 251,71

38 011,94

38 011,94

37 598,77

37 598,77

25  %

09.8947

Reino Unido

11 192,00

11 192,00

10 948,70

11 070,35

11 607,88

11 607,88

11 481,71

11 481,71

25  %

09.8997

Taiwán

8 671,66

8 671,66

8 483,14

8 577,40

8 993,88

8 993,88

8 896,12

8 896,12

25  %

09.8950

China

7 769,95

7 769,95

7 601,04

7 685,50

8 058,67

8 058,67

7 971,08

7 971,08

25  %

09.8949

Federación de Rusia

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

25  %

09.8952

Otros países

19 298,91

19 298,91

18 879,37

19 089,14

20 016,03

20 016,03

19 798,47

19 798,47

25  %

 (27)

27

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

7215 10 00 , 7215 50 11 , 7215 50 19 , 7215 50 80 , 7228 10 90 , 7228 20 99 , 7228 50 20 , 7228 50 40 , 7228 50 61 , 7228 50 69 , 7228 50 80

Federación de Rusia

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

25  %

09.8956

Suiza

40 584,14

40 584,14

39 701,88

40 143,01

42 092,18

42 092,18

41 634,66

41 634,66

25  %

09.8957

Reino Unido

24 483,32

24 483,32

23 951,08

24 217,20

25 393,08

25 393,08

25 117,07

25 117,07

25  %

09.8998

China

25 900,31

25 900,31

25 337,26

25 618,79

26 862,73

26 862,73

26 570,74

26 570,74

25  %

09.8958

Ucrania

29 232,30

29 232,30

28 596,82

28 914,56

30 318,53

30 318,53

29 988,98

29 988,98

25  %

09.8959

Otros países

30 366,43

30 366,43

29 706,29

30 036,36

31 494,80

31 494,80

31 152,46

31 152,46

25  %

 (28)

28

Alambre sin alear

7217 10 10 , 7217 10 31 , 7217 10 39 , 7217 10 50 , 7217 10 90 , 7217 20 10 , 7217 20 30 , 7217 20 50 , 7217 20 90 , 7217 30 41 , 7217 30 49 , 7217 30 50 , 7217 30 90 , 7217 90 20 , 7217 90 50 , 7217 90 90

Bielorrusia

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

25  %

09.8961

China

75 996,55

75 996,55

74 344,45

75 170,50

78 820,47

78 820,47

77 963,72

77 963,72

25  %

09.8962

Federación de Rusia

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

25  %

09.8963

Turquía

49 453,52

49 453,52

48 378,45

48 915,98

51 291,14

51 291,14

50 733,63

50 733,63

25  %

09.8964

Ucrania

37 294,60

37 294,60

36 483,85

36 889,22

38 680,41

38 680,41

38 259,97

38 259,97

25  %

09.8965

Otros países

47 545,89

47 545,89

46 512,29

47 029,09

49 312,63

49 312,63

48 776,62

48 776,62

25  %

 (29)

IV.2   – Volúmenes de los contingentes arancelarios globales y residuales por trimestre

Número del producto

Asignación por país (si procede)

Año 2

Año 3

Del 1.7.2022 al 30.9.2022

Del 1.10.2022 al 31.12.2022

Del 1.1.2023 al 31.3.2023

Del 1.4.2023 al 30.6.2023

Del 1.7.2023 al 30.9.2023

Del 1.10.2023 al 31.12.2023

Del 1.1.2024 al 31.3.2024

Del 1.4.2024 al 30.6.2024

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

1

Otros países

900 290,25

900 290,25

880 718,72

890 504,48

933 743,65

933 743,65

923 594,27

923 594,27

2

Otros países

321 824,43

321 824,43

314 828,25

318 326,34

333 782,94

333 782,94

330 154,85

330 154,85

3A

Otros países

817,65

817,65

799,87

808,76

848,03

848,03

838,81

838,81

3B

Otros países

8 303,99

8 303,99

8 123,47

8 213,73

8 612,56

8 612,56

8 518,94

8 518,94

4A

Otros países

454 338,51

454 338,51

444 461,58

449 400,05

471 221,03

471 221,03

466 099,06

466 099,06

4B

Otros países

100 848,08

100 848,08

98 655,73

99 751,91

104 595,44

104 595,44

103 458,53

103 458,53

5

Otros países

41 252,54

41 252,54

40 355,75

40 804,14

42 785,42

42 785,42

42 320,36

42 320,36

6

Otros países

35 715,05

35 715,05

34 938,63

35 326,84

37 042,16

37 042,16

36 639,53

36 639,53

7

Otros países

554 571,27

554 571,27

542 515,37

548 543,32

575 178,29

575 178,29

568 926,35

568 926,35

8

Otros países

105 581,29

105 581,29

103 286,04

104 433,67

109 504,53

109 504,53

108 314,26

108 314,26

9

Otros países

50 944,84

50 944,84

49 837,34

50 391,09

52 837,87

52 837,87

52 263,55

52 263,55

10

Otros países

1 002,95

1 002,95

981,14

992,04

1 040,21

1 040,21

1 028,91

1 028,91

12

Otros países

58 414,15

58 414,15

57 144,27

57 779,21

60 584,73

60 584,73

59 926,20

59 926,20

13

Otros países

132 668,90

132 668,90

129 784,79

131 226,85

137 598,67

137 598,67

136 103,03

136 103,03

14

Otros países

4 956,51

4 956,51

4 848,76

4 902,63

5 140,68

5 140,68

5 084,81

5 084,81

15

Otros países

773,87

773,87

757,04

765,46

802,62

802,62

793,90

793,90

16

Otros países

116 864,97

116 864,97

114 324,43

115 594,70

121 207,50

121 207,50

119 890,02

119 890,02

17

Otros países

64 947,85

64 947,85

63 535,94

64 241,90

67 361,21

67 361,21

66 629,03

66 629,03

18

Otros países

274,44

274,44

268,47

271,45

284,63

284,63

281,54

281,54

19

Otros países

759,42

759,42

742,91

751,17

787,64

787,64

779,08

779,08

20

Otros países

10 690,62

10 690,62

10 458,21

10 574,41

11 087,86

11 087,86

10 967,34

10 967,34

21

Otros países

19 871,64

19 871,64

19 439,65

19 655,65

20 610,04

20 610,04

20 386,02

20 386,02

22

Otros países

2 586,28

2 586,28

2 530,05

2 558,16

2 682,38

2 682,38

2 653,22

2 653,22

24

Otros países

43 742,37

43 742,37

42 791,45

43 266,91

45 367,77

45 367,77

44 874,64

44 874,64

25A

Otros países

115 747,59

115 747,59

113 231,34

114 489,47

120 048,60

120 048,60

118 743,72

118 743,72

25B

Otros países

6 251,05

6 251,05

6 115,16

6 183,11

6 483,33

6 483,33

6 412,86

6 412,86

26

Otros países

19 298,91

19 298,91

18 879,37

19 089,14

20 016,03

20 016,03

19 798,47

19 798,47

27

Otros países

30 366,43

30 366,43

29 706,29

30 036,36

31 494,80

31 494,80

31 152,46

31 152,46

28

Otros países

47 545,89

47 545,89

46 512,29

47 029,09

49 312,63

49 312,63

48 776,62

48 776,62

IV.3   – Volumen máximo del contingente residual accesible en los últimos trimestres para los países con un contingente específico por país

Categoría de productos

Nuevo contingente asignado en toneladas

Del 1.4.2023 al 30.6.2023

Del 1.4.2024 al 30.6.2024

1

Régimen especial

Régimen especial

2

318 326,34

330 154,85

3.A

808,76

838,81

3.B

8 213,73

8 518,94

4.A

449 400,05

466 099,06

4.B

Régimen especial

Régimen especial

5

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

6

35 326,84

36 639,53

7

No procede

No procede

8

No procede

No procede

9

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

10

992,04

1 028,91

12

22 671,97

23 514,42

13

53 215,94

55 193,36

14

3 652,73

3 788,46

15

765,46

793,90

16

18 138,68

18 812,69

17

No procede

No procede

18

271,45

281,54

19

751,17

779,08

20

960,89

996,60

21

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

22

2 558,16

2 653,22

24

43 266,91

44 874,64

25.A

No procede

No procede

25.B

6 183,11

6 412,86

26

19 089,14

19 798,47

27

4 699,24

4 873,85

28

47 029,09

48 776,62

»

(1)  Del 1.7 al 31.3: 09.8601.

Del 1.4 al 30.6: 09.8602.

Del 1.4 al 30.6: Para Turquía*: 09.8572, para la India*: 09.8573, para Corea (República de)*: 09.8574, para Serbia*: 09.8575, para el Reino Unido*: 09.8599 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el

Artículo 1.5

(2)  Del 1.7 al 31.3: 09.8603.

Del 1.4 al 30.6: 09.8604.

Del 1.4 al 30.6: para la India*, Corea (República de)*, Ucrania*, Brasil*, Serbia* y el Reino Unido*: 09.8567 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(3)  Del 1.7 al 31.3: 09.8605.

Del 1.4 al 30.6: 09.8606.

Del 1.4 al 30.6: para Corea (República de)*, Irán (República Islámica de)* y el Reino Unido*: 09.8568 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(4)  Del 1.7 al 31.3: 09.8607.

Del 1.4 al 30.6: 09.8608.

09.8816 Del 1.4 al 30.6: para Corea (República de)*, China* y Taiwán*: 09.8569 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(5)  Del 1.7 al 31.3: 09.8609.

Del 1.4 al 30.6: 09.8610.

Del 1.4 al 30.6: para la India*, Corea (República de)* y el Reino Unido*: 09.8570 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(6)  Del 1.7 al 31.3: 09.8611.

Del 1.4 al 30.6: 09.8612.

Del 1.4 al 30.6: para China*: 09.8581, para Corea (República de)*: 09.8582, para la India*: 09.8583, para el Reino Unido*: 09.8584 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(7)  Del 1.7 al 31.3: 09.8613.

Del 1.4 al 30.6: 09.8614.

(8)  Del 1.7 al 31.3: 09.8615.

Del 1.4 al 30.6: 09.8616.

Del 1.4 al 30.6: para China*, Corea (República de)*, Taiwán*, Serbia* y el Reino Unido*: 09.8576 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(9)  Del 1.7 al 31.3: 09.8617.

Del 1.4 al 30.6: 09.8618.

(10)  Del 1.7 al 31.3: 09.8619.

Del 1.4 al 30.6: 09.8620.

(11)  Del 1.7 al 31.3: 09.8621.

Del 1.4 al 30.6: 09.8622.

Del 1.4 al 30.6: para Corea (República de)*, Taiwán*, la India*, Sudáfrica*, los Estados Unidos de América*, Turquía* y Malasia*: 09.8578 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(12)  Del 1.7 al 31.3: 09.8623.

Del 1.4 al 30.6: 09.8624.

Del 1.4 al 30.6: para China*, la India*, Sudáfrica*, Taiwán* y el Reino Unido*: 09.8591 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(13)  Del 1.7 al 31.3: 09.8625.

Del 1.4 al 30.6: 09.8626.

Del 1.4 al 30.6: para China*, Turquía*, Suiza* y el Reino Unido*: 09.8592 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(14)  Del 1.7 al 31.3: 09.8627.

Del 1.4 al 30.6: 09.8628.

Del 1.4 al 30.6: para Turquía*, Ucrania*, Bosnia y Herzegovina* y Moldavia*: 09.8593 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(15)  Del 1.7 al 31.3: 09.8629.

Del 1.4 al 30.6: 09.8630.

Del 1.4 al 30.6: para la India*, Suiza*, Ucrania* y el Reino Unido*: 09.8594 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(16)  Del 1.7 al 31.3: 09.8631 09.8907

Del 1.4 al 30.6: 09.8632.

Del 1.4 al 30.6: para la India*, Taiwán*, Corea (República de)*, China*, Japón* y el Reino Unido*: 09.8595 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(17)  Del 1.7 al 31.3: 09.8633.

Del 1.4 al 30.6: 09.8634.

Del 1.4 al 30.6: para Ucrania*, Suiza*, Turquía*, Moldavia* y el Reino Unido*: 09.8558 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(18)  Del 1.7 al 31.3: 09.8635.

Del 1.4 al 30.6: 09.8636.

(19)  Del 1.7 al 31.3: 09.8637.

Del 1.4 al 30.6: 09.8638.

Del 1.4 al 30.6: para China*, los Emiratos Árabes Unidos* y el Reino Unido*: 09.8580 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(20)  Del 1.7 al 31.3: 09.8639.

Del 1.4 al 30.6: 09.8640.

Del 1.4 al 30.6: para China*, Turquía* y el Reino Unido*: 09.8585 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(21)  Del 1.7 al 31.3: 09.8641.

Del 1.4 al 30.6: 09.8642.

(22)  Del 1.7 al 31.3: 09.8643.

Del 1.4 al 30.6: 09.8644.

(23)  Del 1.7 al 31.3: 09.8645.

Del 1.4 al 30.6: 09.8646.

Del 1.4 al 30.6: para la India*, Ucrania*, Corea (República de)*, Japón*, China* y el Reino Unido*: 09.8597 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(24)  Del 1.7 al 31.3: 09.8647.

Del 1.4 al 30.6: 09.8648.

Del 1.4 al 30.6: para China*, Ucrania*, los Estados Unidos de América* y el Reino Unido*: 09.8586 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(25)  Del 1.7 al 31.3: 09.8657.

Del 1.4 al 30.6: 09.8658.

(26)  Del 1.7 al 31.3: 09.8659.

Del 1.4 al 30.6: 09.8660.

Del 1.4 al 30.6: para Turquía*, China*, Corea (República de)* y el Reino Unido*: 09.8587 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(27)  Del 1.7 al 31.3: 09.8651.

Del 1.4 al 30.6: 09.8652.

Del 1.4 al 30.6: para Suiza*, Turquía*, Taiwán*, China* y el Reino Unido*: 09.8588 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(28)  Del 1.7 al 31.3: 09.8653.

Del 1.4 al 30.6: 09.8654.

Del 1.4 al 30.6: para Suiza*, China*, Ucrania* y el Reino Unido*: 09.8539 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(29)  Del 1.7 al 31.3: 09.8655.

Del 1.4 al 30.6: 09.8656.

Del 1.4 al 30.6: para Turquía*, Ucrania* y China*: 09.8598 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.


24.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/88


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/979 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2022

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Wolfgang BURTSCHER

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de las mercancías

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen  (1)

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

259,0

250,1

12

15

BR

TH


(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).».


24.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/91


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/980 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2022

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 75/2013 en lo que atañe a los derechos de importación adicionales en el sector del azúcar

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 182, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 36 del Reglamento (CE) n.o 951/2006 de la Comisión (2) figuran los importes de los derechos de importación adicionales de determinados productos del sector del azúcar.

(2)

Teniendo en cuenta las condiciones del mercado y las previsiones vigentes en ese momento, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 75/2013 de la Comisión (3) estableció que los derechos de importación adicionales no se aplicaran a varios productos del sector del azúcar hasta el 30 de septiembre de 2015. Dado que las condiciones imperantes en el mercado no han cambiado sustancialmente desde esa fecha, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1278/2014 de la Comisión (4) prorrogó dicho período hasta el 30 de septiembre de 2017 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1409 de la Comisión (5) lo prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2022.

(3)

Según el artículo 182, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se aplican derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido. Teniendo en cuenta los indicadores fundamentales del mercado mundial y del mercado de la Unión en el sector del azúcar, seguirá siendo poco probable que las importaciones de productos del sector del azúcar sujetos al derecho de importación previsto en el arancel aduanero común perturben el mercado de la Unión. Por consiguiente, no deben aplicarse derechos adicionales a dichas importaciones, a menos que la situación del mercado cambie notablemente.

(4)

Por lo tanto, procede prorrogar el período durante el cual no deben aplicarse derechos de importación adicionales a varios productos del azúcar, previsto en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 75/2013.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 75/2013 en consecuencia.

(6)

En aras de la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del día siguiente al de expiración del plazo previsto en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 75/2013.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 75/2013, la fecha de «30 de septiembre de 2022» se sustituye por «30 de septiembre de 2027».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DO L 178 de 1.7.2006, p. 24).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 75/2013 de la Comisión, de 25 de enero de 2013, que establece excepciones al Reglamento (CE) n.o 951/2006 en lo que respecta a la aplicación de los precios representativos y los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar y deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 892/2012 por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar en la campaña 2012/13 (DO L 26 de 26.1.2013, p. 19).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1278/2014 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2014, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 967/2006, (CE) n.o 828/2009 y (CE) n.o 891/2009 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 75/2013 (DO L 346 de 2.12.2014, p. 26).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1409 de la Comisión, de 1 de agosto de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 75/2013 y el Reglamento (CE) n.o 951/2006 en lo que atañe a los derechos de importación adicionales en el sector del azúcar y al cálculo del contenido de sacarosa de la isoglucosa y de determinados jarabes (DO L 201 de 2.8.2017, p. 21).


24.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/93


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/981 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2022

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China están sujetas a un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 de la Comisión (2).

(2)

Guangdong Huachang Aluminium Factory Co., Ltd., código TARIC (3) adicional C575, empresa sujeta a un tipo de derecho antidumping del 22,1 % para los productores cooperantes no incluidos en la muestra, informó a la Comisión el 9 de junio de 2021 («la fecha de la solicitud») de que había cambiado su nombre por el de Guangdong Huachang Group Co., Ltd.

(3)

La empresa pidió a la Comisión que confirmara que su cambio de nombre no afectaba a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho antidumping que le había sido concedido con su nombre anterior.

(4)

La Comisión examinó la información proporcionada y concluyó que el cambio de nombre estaba debidamente registrado ante las autoridades pertinentes y no daba lugar a ninguna nueva relación con otros grupos de empresas que la Comisión no haya investigado.

(5)

Por consiguiente, este cambio de nombre no afecta a las conclusiones del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 ni, en particular, al tipo de derecho antidumping aplicable a esta empresa.

(6)

Las pruebas que figuran en el expediente también confirmaron que el cambio de nombre era aplicable a partir del 26 de abril de 2021, día en que la Administración de regulación del mercado de Foshan Nanhai aprobó ese cambio.

(7)

Habida cuenta de lo expuesto en los considerandos anteriores, la Comisión estimó apropiado modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 para reflejar el cambio de nombre de la empresa a la que se atribuía anteriormente el código adicional TARIC C575. Por lo tanto, el cambio de nombre debe surtir efecto a partir de la fecha de la solicitud, es decir, el 9 de junio de 2021.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 de la Comisión se modifica como sigue:

«Guangdong Huachang Aluminium Factory Co., Ltd.

C575»

se sustituye por:

«Guangdong Huachang Group Co., Ltd.

C575».

2.   El código TARIC adicional C575 atribuido anteriormente a Guangdong Huachang Aluminium Factory Co., Ltd. será aplicable a Guangdong Huachang Group Co., Ltd. a partir del 9 de junio de 2021.

3.   Se devolverá o condonará, de conformidad con la legislación aduanera aplicable, todo derecho definitivo pagado en relación con las importaciones de productos fabricados por Guangdong Huachang Group Co., Ltd. que exceda del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 respecto a Guangdong Huachang Aluminium Factory Co., Ltd.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 de la Comisión, de 29 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 109 de 30.3.2021, p. 1).

(3)  Arancel integrado de la Unión Europea.


DECISIONES

24.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/95


DECISIÓN (UE) 2022/982 DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2022

relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de propuestas de enmienda a los apéndices I y II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) con vistas a la decimonovena reunión de la Conferencia de las Partes en la CITES, y de una especie para su inclusión en el apéndice III del CITES

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) entró en vigor el 1 de julio de 1975 y la Unión se adhirió a ella mediante Decisión (UE) 2015/451 del Consejo (1).

(2)

De conformidad con el artículo XI, apartado 3, de la CITES, la Conferencia de las Partes en la CITES (en lo sucesivo «Conferencia») puede, entre otras cosas, adoptar decisiones para enmendar los apéndices I y II de la CITES.

(3)

Además, de conformidad con el artículo XVI de la CITES, cualquier Parte en la CITES puede enviar a la Secretaría de la CITES una lista de especies para su inclusión en el apéndice III de la CITES, que tal Parte manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.

(4)

En su decimonovena reunión, que se celebrará del 14 al 25 de noviembre de 2022, la Conferencia decidirá sobre las propuestas de enmienda a los apéndices I y II de la CITES. Las Partes han de presentar dichas propuestas a la Secretaría de la CITES a más tardar el 17 de junio de 2022. Como Parte en la CITES, la Unión puede presentar tales propuestas.

(5)

La presentación de propuestas para su consideración por la Conferencia se basa en un análisis experto de los fundamentos de tales propuestas, de conformidad con los criterios establecidos en la CITES y a la luz de las mejores pruebas científicas disponibles. Dichas pruebas respaldan las propuestas establecidas en la presente Decisión, cuyo objetivo es garantizar que el comercio de las especies en cuestión no ponga en peligro su supervivencia en la naturaleza.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con vistas a la decimonovena reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), la Unión:

presentará las propuestas de enmienda a los apéndices I y II de la CITES que figuran en el anexo I de la presente Decisión;

presentará conjuntamente las propuestas de enmienda al apéndice II de la CITES que figuran en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La Unión presentará las especies que figuran en el anexo III de la presente Decisión para su inclusión en el apéndice III de la CITES.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

O. DUSSOPT


(1)  Decisión (UE) 2015/451 del Consejo, de 6 de marzo de 2015, relativa a la adhesión de la Unión Europea a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) (DO L 75 de 19.3.2015, p. 1).


ANEXO I

Enmiendas a los apéndices I y II de la CITES

Grupo taxonómico

Taxón (denominación común)

Propuesta

Reptiles

Physignathus cocincinus

(Dragón de agua verde)

Incluir en el apéndice II

 

Cuora galbinifrons

(Tortuga de caja del sur de Vietnam)

Transferir del apéndice II al apéndice I

Anfibios

Laotriton laoensis

(Salamandra de Laos)

Incluir en el apéndice II

Con un cupo anual nulo (código de origen W) con fines comerciales

Agalychnis lemur

(Rana de hoja lémur)

Incluir en el apéndice II

Con un cupo anual nulo (código de origen W) con fines comerciales

Peces

Todas las especies de Sphyrnidae spp. (cornudas) no incluidas aún en el apéndice II

Incluir en el apéndice II

Invertebrados

Thelenota ananas, T. anax,

T. rubralineata

(Cohombros de mar)

Incluir en el apéndice II

Árboles

Khaya spp.

(Caoba africana)

Poblaciones de África

Incluir en el apéndice II con la anotación #17

Afzelia spp.

Afzelia quanzensis

Poblaciones de África

Incluir en el apéndice II con la anotación #17

 

Dipteryx spp.

Incluir en el apéndice II con la anotación #17 + semillas

 

Handroanthus spp.

(Lapacho); Tabebuia spp. y Roseodendron spp.

Incluir en el apéndice II con la anotación #17

 

Pterocarpus spp.

(Narra)

Poblaciones de África

Incluir en el apéndice II con la anotación #17

Otras plantas

Rhodiola spp.

Incluir en el apéndice II con la anotación #2


ANEXO II

Enmienda al apéndice II de la CITES para presentación conjunta

Propuesta por

Grupo taxonómico

Taxón (denominación común)

Propuesta

Panamá

Peces cartilaginosos

Carcharhinidae spp.

Tiburones

Incluir en el apéndice II


ANEXO III

Enmienda al apéndice III de la CITES

Caribena versicolor

Apéndice III


24.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/100


DECISIÓN (UE) 2022/983 DEL CONSEJO

de 17 de junio de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de la Organización Mundial de Aduanas en relación con la aprobación de un proyecto de modificaciones del reglamento interno del Comité del Sistema Armonizado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Convenio»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 87/369 del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de enero de 1988.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Convenio, el Comité del Sistema Armonizado (en lo sucesivo, «Comité del SA») debe redactar su propio reglamento por decisión de una mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento debe someterse a la aprobación del Consejo de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

(3)

Se espera que el Consejo de la OMA apruebe un proyecto de modificaciones del reglamento interno del Comité en sus sesiones de junio (139.a y 140.a sesiones de los días 23 a 25 de junio de 2022). Este proyecto de modificaciones se aprobará sobre la base de una propuesta elaborada por el Comité del SA y se finalizará en sus sesiones 64.a (18-27 de septiembre de 2019) y 68.a (6-28 de septiembre de 2021). Las modificaciones entrarán en vigor inmediatamente después de su adopción.

(4)

Es de suma importancia que el Comité del SA tome sus decisiones de manera transparente y eficiente, y que dichas decisiones recaben el máximo apoyo de los miembros del Comité del SA.

(5)

Habida cuenta de que el proyecto de modificaciones del reglamento interno del Comité del SA deberá ser aprobado por el Consejo de la OMA, procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de la OMA, puesto que, una vez aprobado, el reglamento interno modificado tendrá efectos jurídicos en la Unión y podrá influir en el contenido del Derecho de la Unión, en particular, en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2).

(6)

La posición de la Unión debe ser apoyar el proyecto de modificación del reglamento interno del Comité del SA, así como cualquier adaptación menor lingüística o de redacción que pueda considerarse necesaria.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en sus sesiones de junio de 2022 será apoyar el proyecto de modificaciones del reglamento interno del Comité del Sistema Armonizado de conformidad con lo establecido en el anexo de la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Consejo de la OMA podrán acordar adaptaciones menores lingüísticas o de redacción en el proyecto de modificaciones a que se refiere el apartado 1 en función de la evolución del próximo Consejo de la OMA, en consulta con los Estados miembros, o durante las reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198 de 20.7.1987, p. 1).

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

PROYECTO DE MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DEL SISTEMA ARMONIZADO

1.   Proyecto de modificaciones del artículo 19 del reglamento interno:

Párrafo tercero

Las decisiones sobre las enmiendas al Convenio se adoptarán por mayoría de al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros del Comité. No obstante, si existen dos o más opciones para la enmienda, el Comité empezará por iniciar el procedimiento de votación escalonada que se describe a continuación, entre los procedimientos de votación por mayoría simple, a fin de reducir las opciones a una. Una vez que exista una única opción de enmienda, se procederá a la votación final sobre la aceptación o rechazo de la misma según la regla de mayoría de dos tercios.

Párrafo cuarto

Las demás decisiones se adoptarán por mayoría simple (más del 50 %) de los votos emitidos por los miembros del Comité. Si existen más de dos opciones y ninguna de ellas ha superado el 50 % de los votos emitidos por los miembros del Comité, una votación por mayoría simple aplicará una práctica de votación escalonada que reduzca el número de opciones eliminando la opción menos votada hasta que la opción con mayor número de votos supere el 50 % de los votos emitidos por los miembros del Comité.

2.   Proyecto de modificaciones del artículo 20 del reglamento interno:

Las notificaciones al Secretario General para que se remita un asunto al Consejo o al Comité para nuevo examen con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Convenio y a la Decisión n.o 298 del Consejo no podrán efectuarse antes del día siguiente a la conclusión de la sesión del Comité, sino que deberán efectuarse antes de que finalice el segundo mes siguiente al de la clausura de dicha sesión. Se considerará que se ha efectuado una notificación dentro del plazo si el Secretario General la ha recibido antes de las 24:00 (hora de Bruselas) del último día del plazo.

Con arreglo a la Decisión del Consejo n.o 298, el Secretario General podrá remitir los asuntos que se planteen con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Convenio directamente al Comité mediante solicitud de una Parte Contratante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro del plazo especificado en el apartado anterior. A continuación, el Secretario General incluirá el asunto en el orden del día del Comité para su reexamen.

Si se reciben solicitudes sobre un mismo asunto de diferentes Partes Contratantes para su remisión tanto al Consejo como al Comité, o si una Parte Contratante no especifica si el asunto debe remitirse al Consejo o directamente al Comité, el asunto se remitirá al Consejo. El Secretario General informará a todas las Partes Contratantes de la recepción de una solicitud de remisión de un asunto al Consejo o al Comité.

Una Parte Contratante que presente una solicitud de remisión de un asunto al Consejo o al Comité podrá retirar su solicitud en cualquier momento antes de que el asunto sea examinado por el Consejo o reexaminado por el Comité. No obstante, el Comité examinará un asunto si ha sido remitido por el Consejo. En caso de que una Parte Contratante retire una solicitud, la Decisión inicial del Comité se considerará aprobada a menos que esté pendiente una solicitud de otra Parte Contratante sobre el mismo asunto. El Secretario General informará a las Partes Contratantes de cualquier retirada.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Convenio y en la Decisión n.o 298 del Consejo, un asunto se remita total o parcialmente al Comité para nuevo examen, la Parte Contratante que haya solicitado el nuevo examen del asunto presentará al Secretario General, al menos 60 días antes de la fecha de apertura de la siguiente sesión del Comité, una nota en la que exponga los motivos de su solicitud de nuevo examen junto con sus propuestas para resolver el asunto. El Secretario General distribuirá dicha nota a las demás Partes Contratantes.


24.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/103


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/984 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2022

sobre la equivalencia entre el marco regulador de la República Popular China y los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las entidades de contrapartida central autorizadas a compensar derivados extrabursátiles en el mercado interbancario y supervisadas por el Banco Popular de China

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o centros de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y las decisiones de equivalencia previstas en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable de dicho régimen debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por dichos requisitos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar si el marco jurídico y de supervisión de la República Popular China garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país para compensar derivados extrabursátiles en el mercado interbancario no exponen a los miembros compensadores y los centros de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en un mercado financiero más pequeño que el mercado financiero de la Unión.

(3)

El artículo 25, apartado 6, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 contiene tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en él es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV de dicho Reglamento.

(5)

La presente Decisión se aplica al régimen de regulación y supervisión aplicable a las ECC autorizadas por el Banco Popular de China a compensar derivados extrabursátiles en el mercado interbancario. El Banco Popular de China es responsable de la autorización y la supervisión de las ECC que compensan de forma centralizada las operaciones de derivados extrabursátiles en los mercados interbancarios chinos. En la República Popular China, las operaciones interbancarias con derivados extrabursátiles se definen como las transacciones entre inversores institucionales correspondientes a contratos de derivados que no se negocian en un mercado bursátil supervisado por la Comisión Reguladora de Valores de China («CSRC», por sus siglas en inglés) (2). Los mercados interbancarios chinos constan principalmente del mercado interbancario de obligaciones (3), el mercado de préstamos interbancarios (4) y el mercado de divisas interbancario (5). Los mercados interbancarios de derivados extrabursátiles incluyen los derivados sobre tipos de interés, los derivados sobre tipos de cambio, los derivados sobre renta fija, los derivados de crédito y los derivados sobre materias primas. Los contratos de derivados que son competencia del Banco Popular de China corresponden a un subconjunto de los contratos de derivados cubiertos por las disposiciones aplicables a las ECC establecidas en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(6)

La presente Decisión no cubre el régimen regulador y de supervisión aplicable a las ECC que compensan derivados negociados en un mercado bursátil supervisado por la CSRC de conformidad con el capítulo V de la Ley de Valores de la República Popular China, el capítulo II del Reglamento sobre la Administración de Operaciones de Futuros y la Ley de Futuros y Derivados de la República Popular China.

(7)

Los requisitos jurídicamente vinculantes de la República Popular China para las ECC autorizadas por el Banco Popular de China son los que figuran en la Ley de la República Popular China sobre el Banco Popular de China («Ley del Banco Popular de China») (6) y en reglamentos subordinados, que establecen las obligaciones jurídicas que deben cumplir las ECC establecidas y autorizadas en la República Popular China. En particular, según la «Comunicación de 2013 sobre cuestiones relativas a la aplicación de los principios para las infraestructuras del mercado financiero de la Oficina General de la República Popular China» (7), las ECC autorizadas están obligadas a aplicar y poner en práctica las normas internacionales establecidas en virtud de los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF), publicados en abril de 2012 por el Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (8).

(8)

Los principios básicos para las ECC establecidos en las normas aplicables en la República Popular China establecen normas de alto nivel que las ECC deben cumplir para ser autorizadas a prestar servicios de compensación en China. Con arreglo a estos principios, las ECC deben cumplir los PIMF, disponer de mecanismos de gobernanza claros y transparentes, promover la seguridad y la eficiencia de las infraestructuras de los mercados financieros y apoyar la estabilidad del sistema financiero en general. El Banco Popular de China también puede imponer requisitos específicos a las ECC, en particular con respecto a los mecanismos de control interno y los sistemas de gestión de riesgos.

(9)

Las ECC autorizadas están sujetas a la supervisión permanente del Banco Popular de China. Las ECC autorizadas deben notificar al Banco Popular de China cualquier modificación de sus normas o de aspectos importantes, incluidos los cambios en sus abanicos de actividades y el lanzamiento de nuevos servicios, cualquier cambio en el control de la gestión de riesgos y en los planes de emergencia, cualquier modificación de los estatutos y de los procedimientos y las políticas internos, y cualquier fusión o adquisición. El Banco Popular de China debe aprobar tales modificaciones en las normas o aspectos importantes.

(10)

Los requisitos jurídicamente vinculantes en la República Popular China para las ECC sometidas a la supervisión del Banco Popular de China incluyen, por tanto, una estructura de dos niveles. El primer nivel está formado por la Ley del Banco Popular de China y sus reglamentos subordinados, que establecen las normas de alto nivel, incluida la aplicación de los PIMF, que las ECC deben cumplir. El segundo nivel consiste en las normas y procedimientos que obligan a las ECC autorizadas a presentar al Banco Popular de China, para su aprobación, cualquier modificación de su gama de servicios y de sus normas de negocio, incluidas las normas de gestión de riesgos y las normas y procedimientos internos.

(11)

La evaluación de si el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC establecidas en la República Popular China bajo la supervisión del Banco Popular de China es equivalente al marco jurídico y de supervisión de la Unión también debe tener en cuenta el resultado en términos de reducción del riesgo que dicho marco jurídico y de supervisión garantiza en cuanto al nivel de riesgo al que están expuestos los miembros compensadores y los centros de negociación establecidos en la Unión debido a su participación en dichas entidades. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. A fin de lograr un mismo resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(12)

Los mercados financieros en los que las ECC autorizadas en el mercado interbancario de la República Popular China llevan a cabo sus actividades de compensación son significativamente más pequeños que aquellos en los que las ECC establecidas en la Unión llevan a cabo sus actividades de compensación. En particular, en los tres últimos años, el valor total de las operaciones con derivados compensadas en ECC supervisadas por el Banco Popular de China representó menos del 1 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en tales ECC expone a los miembros compensadores y a los centros de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

(13)

Por consiguiente, el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC establecidas en la República Popular China bajo la supervisión del Banco Popular de China debe considerarse equivalente al marco jurídico y de supervisión de la Unión cuando dicho marco jurídico y de supervisión sea adecuado para mitigar ese nivel de riesgo menor. Las reglas primarias aplicables a las ECC autorizadas por el Banco Popular de China, incluida la obligación impuesta a las ECC autorizadas de aplicar y poner en práctica los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en el mercado en cuestión y logran un resultado en términos de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(14)

La Comisión concluye, por tanto, que el marco jurídico y de supervisión de la República Popular China garantiza que las ECC autorizadas por el Banco Popular de China cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(15)

Con arreglo al artículo 25, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión del tercer país con respecto a las ECC autorizadas en él debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(16)

El Banco Popular de China es responsable de la supervisión de las ECC autorizadas en el mercado interbancario y participa en la gestión cotidiana de las ECC que supervisa. El Banco Popular de China cuenta con amplias competencias para controlar y sancionar a las ECC autorizadas, incluida la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia, pedir a una ECC autorizada que efectúe correcciones, emitir avisos, confiscar ganancias ilegales, imponer sanciones a una ECC y advertir y multar a los directores, altos ejecutivos de la ECC y a otros empleados directamente responsables.

(17)

Por consiguiente, la Comisión concluye que las ECC autorizadas y supervisadas por el Banco Popular de China están sujetas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(18)

Con arreglo al artículo 25, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(19)

De conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 9, y el artículo 32, apartado 8, de la Ley sobre el Banco Popular de China, el Banco Popular de China es responsable de mantener el funcionamiento normal de los sistemas de compensación y es competente para aplicar las normas y reglamentos relativos al sistema de compensación. Las ECC establecidas fuera de la República Popular China que deseen compensar instrumentos financieros para bancos comerciales establecidos en la República Popular China pueden solicitar una carta de no objeción

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que el Banco Popular de China puede conceder de forma ad hoc en el marco de sus competencias. La Comisión no tiene indicios de que el Banco Popular de China ejerza indebidamente sus poderes discrecionales. El Banco Popular de China puede tener en cuenta el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC de terceros países en su jurisdicción de origen. El Banco Popular de China coopera con supervisores e instancias de control de ECC de terceros países en lo relativo a la «responsabilidad E» de los PIMF (9). Además, la norma sobre el capital para la exposición al riesgo de las ECC (10) de la Comisión de Regulación Bancaria y de Seguros de China («CBIRC», por sus siglas en inglés) permite a la CBIRC otorgar a ECC de terceros países el reconocimiento como «ECC habilitadas», lo que permite a los bancos comerciales chinos aplicar ponderaciones de riesgo más bajas a las exposiciones frente a dichas ECC de terceros países.

(20)

Por consiguiente, la Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de la República Popular China aplicable a las ECC bajo la supervisión del Banco Popular de China establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(21)

Por consiguiente, cabe considerar que el marco jurídico y de supervisión de la República Popular China satisface las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y que debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. La presente Decisión se basa en el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas a compensar derivados extrabursátiles por el Banco Popular de China en el momento de adopción de la presente Decisión. La Comisión y la Autoridad Europea de Valores y Mercados seguirán controlando de forma periódica la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC en la República Popular China y el cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales se ha adoptado la presente Decisión.

(22)

Al menos cada tres años, la Comisión revisará los motivos por los que el marco jurídico y de supervisión de la República Popular China se considera equivalente al marco jurídico y de supervisión de la Unión, incluido el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC que estén bajo la supervisión del Banco Popular de China. Dichas revisiones periódicas se entenderán sin perjuicio de la facultad de la Comisión de llevar a cabo una revisión específica en cualquier momento cuando acontecimientos relevantes hagan necesario que la Comisión reevalúe la equivalencia entre dicho marco jurídico y de supervisión y el marco jurídico y de supervisión de la Unión. Basándose en las conclusiones de dichas revisiones, la Comisión podrá decidir modificar o derogar la presente Decisión en cualquier momento, en particular cuando la evolución de la regulación y la supervisión en la República Popular China afecte a las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(23)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de la República Popular China consistente en la Ley de la República Popular China sobre el Banco Popular de China y sus reglamentos subordinados, aplicables a las entidades de contrapartida central autorizadas por el Banco Popular de China a compensar derivados extrabursátiles en el mercado interbancario, debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 2

A más tardar el 22 de junio de 2025 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión revisará los motivos en los que se basó la decisión a que se refiere el artículo 1.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Capítulo V de la Ley de Valores de la República Popular China (Decreto n.o 14 del Presidente de la República Popular China) y capítulo II del Reglamento sobre la Administración de Operaciones de Futuros (Decreto n.o 676 del Consejo de Estado).

(3)  Artículo 3, «Medidas para la administración de las operaciones de bonos en el mercado nacional interbancario de bonos», Orden n.o 2 del Banco Popular de China [2000].

(4)  Artículo 3, «Medidas para la administración de los préstamos interbancarios», Decreto n.o 3 del Banco Popular de China [2007].

(5)  Artículo 2, «Disposiciones provisionales sobre la administración del mercado interbancario de divisas», YF [1996] n.o 423.

(6)  Ley de la República Popular China sobre el Banco Popular de China, adoptada en la tercera sesión de la Octava Asamblea Popular Nacional el 18 de marzo de 1995.

(7)  Comunicación sobre cuestiones relativas a la aplicación de los principios para las infraestructuras del mercado financiero de la Oficina General de la República Popular China (YBF [2013] n.o 187).

(8)  Committee on Payment and Settlement Systems/Technical Committee of the International Organization of Securities Commissions (Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado/Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores), Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero, abril de 2012, CPMI Papers n.o 101.

(9)  Comunicación sobre cuestiones relativas a la aplicación de los principios para las infraestructuras del mercado financiero de la Oficina General de la República Popular China (YBF [2013] n.o 187, p. 11).

(10)  CBIRC 2013-33.


24.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/108


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/985 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2022

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Israel con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contempladas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar si el marco jurídico y de supervisión del tercer país en cuestión garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión.

(3)

La evaluación de si el marco jurídico y de supervisión de Israel es equivalente al de la Unión no solo debe basarse en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Israel, sino también en una evaluación del resultado que se consigue con dichos requisitos. La Comisión también debe evaluar la adecuación de dichos requisitos para reducir los riesgos a los que pueden estar expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión, teniendo en cuenta el tamaño del mercado financiero en el que operan las ECC autorizadas en Israel. Para lograr un resultado equivalente en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(4)

El artículo 25, apartado 6, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 dispone que deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(5)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV de dicho Reglamento.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Israel consisten en la Ley de Valores 5728-1968 (2) («LV»), en particular sus artículos 50A, 50B, 50B19 y 50C. La Ley de Valores aplica el artículo 10 de la Ley de Sistemas de Pago 5768-2008 (3) (en lo sucesivo, «LSP»), que determina los criterios para llevar a cabo la supervisión de las cámaras de compensación establecidas en Israel (garantizando su estabilidad y eficiencia) por parte de la Autoridad de Valores de Israel («ISA», por su sigla en inglés). Este marco jurídico se complementa con el conjunto de directrices de la ISA aplicables a las ECC establecidas en Israel. Las directrices de la LV, de la LSP y de la ISA garantizan la plena aplicación de las normas internacionales establecidas de conformidad con los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) enunciados en abril de 2012 por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPIM) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (4).

(7)

Las ECC establecidas en Israel deben ser autorizadas por el ministro de Hacienda israelí previa consulta a la ISA y previa aprobación del Comité de Finanzas de la Knesset. Para prestar servicios de compensación, las ECC deben cumplir las disposiciones específicas establecidas en la LV y disponer de normas y procedimientos internos que garanticen, en particular, el cumplimiento de todas las normas pertinentes de los PIMF. En particular, las ECC establecidas en Israel deben operar de forma segura y eficaz y gestionar con prudencia los riesgos asociados a sus actividades y operaciones. De acuerdo con las instrucciones de la ISA del 15 de diciembre de 2015 en una directiva dirigida a las ECC autorizadas en Israel, las ECC también están obligadas a disponer de recursos financieros, humanos, de gestión de riesgos, tecnologías de la información, sistemas e infraestructuras suficientes para desempeñar su función como ECC. Además, las ECC autorizadas en Israel son responsables de la formulación de sus normas internas, a excepción de un cambio en las normas sobre la admisión de miembros, que requiere la aprobación formal de la ISA de conformidad con el artículo 50B, letra a), apartado 1, de la LV. Sin perjuicio de dicha disposición, la ISA puede, en virtud del artículo 50C, letra b), de la LV, ordenar cambios en las normas de una ECC autorizada en Israel si dichas normas no se ajustan al marco jurídico israelí aplicable a las ECC y a los PIMF.

(8)

El mercado financiero israelí es significativamente más pequeño que el mercado financiero de la Unión. En concreto, desde 2015 el valor total de las operaciones con derivados compensadas en Israel ha representado menos del 1 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en las ECC autorizadas en Israel expone a los miembros compensadores y a las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

(9)

La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Israel garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(10)

El artículo 25, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 dispone que el marco jurídico y de supervisión con respecto a las ECC autorizadas en un tercer país debe asegurar que estas estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(11)

De conformidad con el artículo 50C de la LV, la ISA está facultada para supervisar las operaciones de las ECC autorizadas en Israel. La supervisión de la ISA tiene por objeto garantizar la estabilidad y la eficiencia de las ECC y controlar el cumplimiento de las obligaciones de las ECC israelíes. Además, las disposiciones del artículo 10 y de los artículos 56A y 50C, letra d), de la LSP complementan el conjunto de competencias conferidas a la ISA, que puede auditar a las ECC, llevar a cabo inspecciones in situ y exigir documentos que demuestren la adecuada aplicación de los requisitos jurídicamente vinculantes para las ECC autorizadas en Israel. La ISA podrá imponer normas internas a las ECC establecidas en caso de sospecha de infracción, tal como se establece en el artículo 50C, letra b), de la LV.

(12)

La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Israel con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(13)

Con arreglo al artículo 25, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico de un tercer país debe establecer un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(14)

Las ECC no israelíes que deseen compensar derivados en Israel tienen que solicitar una licencia al presidente de la ISA y obtener la aprobación del ministro de Hacienda israelí. De conformidad con el artículo 50A, apartado a8, de la LV, si el presidente de la ISA considera que esta puede cooperar con la autoridad competente de las ECC no israelíes autorizadas, que los requisitos legales para dicha ECC son equivalentes al marco israelí y que la concesión de una licencia a dicha ECC no perjudicaría los intereses de los inversores en Israel, la ISA puede decidir eximir a dicha ECC de las disposiciones reglamentarias del marco jurídico israelí aplicable a las ECC. En estas condiciones, el reconocimiento de una ECC no israelí es, por tanto, posible.

(15)

La Comisión considera que el marco jurídico de Israel establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(16)

Por consiguiente, la Comisión considera que el marco jurídico y de supervisión de Israel aplicable a las ECC cumple las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Por consiguiente, dicho marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(17)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en Israel en el momento de su adopción. La Comisión y las Autoridades Europea de Valores y Mercados seguirán supervisando la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC en Israel, así como el cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(18)

La Comisión podrá decidir modificar o derogar la presente Decisión en cualquier momento, en particular cuando la evolución de la regulación y la supervisión en Israel afecte a las condiciones en que se basa la adopción de la presente Decisión.

(19)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Israel aplicable a las entidades de contrapartida central, establecido en la Ley de Valores 5728-1968 y en la Ley de Sistemas de Pagos 5768-2008 y completado por las directivas de las Autoridad de Valores de Israel a las entidades de contrapartida central en dicho país, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Ley de Valores 5728-1968

(3)  Ley de Sistema de Pagos 5768-2008

(4)  Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado/Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero, abril de 2012, documentos del CPIM (CPMI Papers), n.o 101.


24.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/111


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/986 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2022

por la que no se aprueba el uso de N-(3-aminopropil)-N-dodecilpropano-1,3-diamina como sustancia activa existente en biocidas del tipo 8

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye la N-(3-aminopropil)-N-dodecilpropano-1,3-diamina (n.o CE: 219-145-8; n.o CAS: 2372-82-9).

(2)

La N-(3-aminopropil)-N-dodecilpropano-1,3-diamina ha sido evaluada para su uso en biocidas del tipo 8, protectores para maderas, conforme al anexo V de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que se corresponde con el tipo de biocida 8 según el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Portugal fue designado Estado miembro ponente, y su autoridad competente evaluadora presentó a la Comisión el informe de evaluación, junto con sus conclusiones, el 9 de noviembre de 2005. Tras la presentación del informe de evaluación, se celebraron debates en reuniones técnicas organizadas por la Comisión y, después del 1 de septiembre de 2013, por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia»).

(4)

Del artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 se desprende que las sustancias cuya evaluación por parte de los Estados miembros esté terminada el 1 de septiembre de 2013 deben ser evaluadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/8/CE.

(5)

De conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el Comité de Biocidas prepara el dictamen de la Agencia sobre las solicitudes de aprobación de sustancias activas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el Comité de Biocidas adoptó el dictamen de la Agencia el 2 de diciembre de 2020 (4), teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(6)

De este dictamen puede deducirse que no cabe esperar que los biocidas del tipo 8 que contienen N-(3-aminopropil)-N-dodecilpropano-1,3-diamina cumplan los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 98/8/CE, que corresponden a los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, ya que se han constatado riesgos inaceptables para la salud humana y no se ha podido determinar ninguna medida adecuada de reducción del riesgo.

(7)

En los debates con los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité Permanente de Biocidas se consideró que la evaluación se realizó en las condiciones realistas más desfavorables, y que limitar el número de ciclos de tratamiento de la madera a dos al día por operador no sería una medida de reducción del riesgo adecuada para reducir los riesgos detectados para la salud humana a un nivel aceptable, debido a las dificultades de aplicación y control.

(8)

Teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia y los debates en el Comité Permanente de Biocidas, no procede aprobar la N-(3-aminopropil)-N-dodecilpropano-1,3-diamina para su uso en biocidas del tipo 8.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La N-(3-aminopropil)-N-dodecilpropano-1,3-diamina (n.o CE: 219-145-8; n.o CAS: 2372-82-9) no se aprueba como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo 8.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(4)  Biocidal Products Committee Opinion on the application for approval of the active substance: N-(3-aminopropyl)-N-dodecylpropane-1,3-diamine, Product type: 8 [Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa N-(3-aminopropil)-N-dodecilpropano-1,3-diamina, del tipo de biocidas 8], ECHA/BPC/270/2020, adoptado el 2 de diciembre de 2020.


ORIENTACIONES

24.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/113


ORIENTACIÓN (ue) 2022/987 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de mayo de 2022

por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (BCE/2022/17)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

La Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) debe modificarse para incorporar algunos ajustes técnicos y de redacción necesarios relativos a determinados aspectos de las operaciones de política monetaria.

(3)

Ya no se justifica mantener los procedimientos bilaterales para las operaciones del mercado monetario, pues la experiencia demuestra que los procedimientos de subasta son eficaces y dan a las entidades de contrapartida admisibles un acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema en condiciones de igualdad.

(4)

Es preciso ajustar los criterios de admisibilidad de los bonos de titulización de activos para excluir expresamente los activos que generen flujos financieros que no otorguen pleno recurso frente a los deudores y para mejorar la transparencia de los requisitos de información del Eurosistema relativos al proceso de evaluación de la admisibilidad de los bonos de titulización de activos.

(5)

Hay que introducir ciertos ajustes para aclarar mejor el tratamiento de la admisibilidad de los créditos cuyo flujo financiero actual relacionado con el cupón sea negativo.

(6)

En vista de la decisión del Eurosistema de modificar las exigencias de presentación de datos a nivel de préstamos del sistema de activos de garantía del Eurosistema conforme a los requisitos de información establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es preciso ajustar las exigencias de presentación de datos a nivel de préstamos para los instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles.

(7)

Es preciso hacer ciertos ajustes que aseguren la coherencia del sistema de activos de garantía del Eurosistema con las disposiciones pertinentes de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), tras las modificaciones relativas a los bonos garantizados introducidas en este por el Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), aplicable a partir del 8 de julio de 2022.

(8)

El número de las fuentes de evaluación crediticia aceptadas por el Eurosistema para movilizar créditos como activos de garantía se ha reducido de cuatro a tres, como consecuencia de la eliminación gradual del marco general de la utilización de herramientas de calificación como fuentes de evaluación crediticia. Es necesario actualizar las disposiciones pertinentes para reflejar ese cambio.

(9)

El Consejo de Gobierno realizó una revisión exhaustiva de las medidas temporales de relajación de los requisitos aplicables a los activos de garantía adoptadas desde 2020 en respuesta a las circunstancias económicas y financieras extraordinarias vinculadas a la propagación de la enfermedad del coronavirus (COVID-19). Una de esas medidas fue aumentar el límite de los bonos simples emitidos por entidades de crédito y entidades estrechamente vinculadas con ellas que podían aportarse o utilizarse como activos de garantía por entidades de contrapartida del Eurosistema. En la revisión se tuvo en cuenta: a) la necesidad de las entidades de contrapartida del Eurosistema participantes en las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico efectuadas conforme a la Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo (BCE/2019/21) (6) de poder seguir movilizando activos de garantía suficientes para dichas operaciones; (b) las consecuencias de cada una de esas medidas, en cuanto a los activos de garantía, para las entidades de contrapartida del Eurosistema; c) consideraciones desde la perpsectiva del riesgo asociadas a cada una de esas medidas, y d) otras cuestiones de política regulatoria y de mercado. En este contexto, el Consejo de Gobierno decidió el 23 de marzo de 2022, entre otras cosas, restablecer el anterior límite aplicable a los bonos simples mencionados, a fin de reducir la exposición del Eurosistema al riesgo de concentración. Es preciso reflejar este cambio en las disposiciones pertinentes de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

(10)

Las entidades de contrapartida admisibles cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema se haya limitado por motivos prudenciales o de incumplimiento conforme al artículo 158 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) pueden tener recurso automático a la facilidad marginal de crédito conforme al procedimiento de concesión establecido en el anexo III de la Orientación BCE/2012/27 (7). Es preciso especificar las sanciones aplicables si se exceden los límites establecidos, y en la medida en que se excedan, al recurrir a la facilidad marginal de crédito en esos casos.

(11)

Es necesaria una mayor claridad en el tratamiento, a efectos de admisibilidad, de los tipos de interés de referencia para los activos negociables y no negociables.

(12)

Con arreglo a la decisión del Consejo de Gobierno de 17 de febrero de 2021, es preciso aclarar en mayor medida los criterios de admisibilidad como activos de garantía de los bonos vinculados a criterios de sostenibilidad.

(13)

Es necesario actualizar las disposiciones sobre la admisibilidad de los sistemas de liquidación de valores y los enlaces entre dichos sistemas para abordar expresamente el caso de los depositarios centrales de valores (DCV) establecidos en los Estados miembros que se incorporan a la zona del euro y reflejar que las referencias al marco de evaluación de usuario pertinente ya no son necesarias una vez finalizado el proceso de autorización conforme al Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(14)

No se justifica mantener el marco de activos de garantía exteriores de emergencia si se tiene en cuenta la carga operacional que conlleva su mantenimiento, que el marco nunca se ha activado y que probablemente los activos específicos disponibles para las entidades de contrapartida del Eurosistema en caso necesario serían limitados.

(15)

El Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) (9), relativo a la aplicación de las reservas mínimas, se ha refundido y derogado por el Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo (BCE/2021/1) (10). Los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) deben reflejarse en las disposiciones sobre reservas mínimas de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

(16)

Algunas disposiciones de la Orientación deben actualizarse para reflejar las consecuencias que, para el marco de aplicación de la política monetaria y los derechos y obligaciones de los interesados --en particular por lo que respecta a las operaciones de mercado abierto, la gestión de la liquidez, las facilidades permanentes, el régimen sancionador, las exigencias de reservas mínimas, y la remuneración de las cuentas corrientes--, tendría la activación de la solución de contingencia reforzada (ECONS) de TARGET2 y una interrupción prolongada del sistema de más de un día hábil de duración.

(17)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:

1.

El artículo 2 se modifica como sigue:

(a)

el punto 4 se sustituye por el siguiente:

«(4)

“procedimiento bilateral”, el procedimiento por el que los BCN o, si procede, el BCE, efectúan operaciones simples, no mediante subasta, sino directamente con una o varias entidades de contrapartida o por medio de bolsas de valores o agentes del mercado»;

(b)

se inserta el siguiente punto 24-bis:

«(24-bis)

“crédito ECONS”, el crédito ofrecido en el procedimiento de contingencia a que se refiere el anexo II, apéndice IV, apartado 6, de la Orientación BCE/2012/27»;

(c)

el punto 31 se sustituye por el siguiente:

«(31)

“operaciones de crédito del Eurosistema”, a) las operaciones temporales de inyección de liquidez, es decir, las operaciones de política monetaria del Eurosistema de inyección de liquidez excluidos los swaps de divisas con fines de política monetaria y las compras simples; b) el crédito intradía, y c) el crédito ECONS»;

(d)

el punto 42 se sustituye por el siguiente:

«(42)

“calendario indicativo de las subastas regulares del Eurosistema”, el calendario preparado por el Eurosistema que incluye las fechas de los períodos de mantenimiento de reservas y el anuncio, adjudicación y vencimiento de las operaciones principales de financiación y de las operaciones regulares de financiación a plazo más largo»;

(e)

el punto 53 se sustituye por el siguiente:

«(53)

“período de mantenimiento”, el definido en el Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo (BCE/2021/1) (*1);

(*1)  Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2021/1) (DO L 73 de 3.3.2021, p. 1)»;"

(f)

el punto 68 se sustituye por el siguiente:

«(68)

“país del G10 no perteneciente al EEE”, un país del Grupo de los Diez que no está en el EEE, esto es, Canadá, Estados Unidos, Japón, Reino Unido o Suiza»;

(g)

se inserta el siguiente punto (88-bis):

«(88-bis)

“grupo emisor de bonos vinculados a criterios de sostenibilidad”, un grupo de empresas que actúan como una única entidad económica y constituyen una entidad informadora a efectos de la presentación de las cuentas consolidadas, que incluye a la empresa matriz y a todas sus filiales directas o indirectas»;

(h)

el punto 88 bis se sustituye por el siguiente:

«(88 bis)

“objetivo de sostenibilidad”, el objetivo que se fija en un documento de emisión de acceso público y que mide la mejora cuantificada del perfil de sostenibilidad del emisor, o de una o varias de las empresas pertenecientes al mismo grupo emisor de bonos vinculados a criterios de sostenibilidad, durante un período de tiempo predefinido, con referencia a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) o a uno o varios de los objetivos de desarrollo sostenible establecidos por las Naciones Unidas respecto del cambio climático o la degradación medioambiental (*3);

(*2)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13)."

(*3)  Incluidos en la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015»."

2.

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Las exigencias de reservas mínimas se establecen en el Reglamento (CE) n.o 2531/98 y en el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). Algunos elementos de las exigencias de reservas mínimas se exponen en el anexo I a efectos informativos».

3.

En el artículo 4, el cuadro 1 se modifica como sigue:

(a)

en la fila «Operaciones de ajuste», en la quinta columna («Procedimiento»), se suprimen la expresión «Procedimiento bilateral» y la nota a pie de página;

(b)

en la fila «Operaciones estructurales», en la quinta columna («Procedimiento»), se inserta la siguiente nota a pie de página (*) después de la expresión «Procedimiento bilateral»:

«(*)

Los procedimientos para las operaciones simples bilaterales se comunican en caso necesario.»

4.

En el artículo 8, apartado 2, la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c)

se ejecutan normalmente por medio de una subasta rápida, salvo que el Eurosistema decida efectuar una operación de ajuste determinada por medio de una subasta estándar por razones concretas de política monetaria o para reaccionar a las condiciones del mercado».

5.

En el artículo 10, apartado 4, la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c)

si pertenecen al tipo de operaciones de mercado abierto, se ejecutan mediante subasta estándar, a excepción de las operaciones de ajuste, en caso de que se ejecuten mediante subasta».

6.

En el artículo 11, apartado 5, la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c)

se ejecutan por medio de subasta rápida, salvo que el Eurosistema decida efectuar una operación determinada por medio de una subasta estándar por razones concretas de política monetaria o para reaccionar a las condiciones del mercado».

7.

En el artículo 12, apartado 6, la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c)

se ejecuta por medio de subasta rápida, salvo que el BCE decida efectuar una operación determinada por medio de una subasta estándar por razones concretas de política monetaria o para reaccionar a las condiciones del mercado».

8.

En el artículo 14, apartado 3, la letra d) se sustituye por la siguiente:

«d)

se ejecutan de manera descentralizada por los BCN, salvo que el Consejo de Gobierno del BCE decida que el BCE o uno o varios BCN en calidad de agentes del BCE efectúen una operación determinada».

9.

En el artículo 17, el apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6.   El Consejo de Gobierno del BCE decidirá periódicamente los tipos de interés de las facilidades permanentes. Los tipos de interés revisados serán efectivos desde el comienzo del nuevo período de mantenimiento de reservas conforme a la definición del artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). El BCE publica un calendario de los períodos de mantenimiento de reservas al menos tres meses antes del inicio de cada año natural».

10.

El artículo 19 se modifica como sigue:

(a)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Solo se dará acceso a la facilidad marginal de crédito en los días hábiles en TARGET2, salvo los días en que TARGET2 no esté operativo al final del día a causa de una “interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles” conforme al artículo 187 bis. En las fechas en que los SLV no estén operativos, el acceso a la facilidad marginal de crédito se concederá en función de los activos admisibles depositados previamente en los BCN»;

(b)

el apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6.   Al cierre de cada día hábil, se considerará que todo saldo negativo en la cuenta de liquidación de la entidad de contrapartida con su BCN de origen una vez concluidos los procedimientos correspondientes al cierre de operaciones, constituye una solicitud (automática) de recurso (“solicitud automática”) a la facilidad marginal de crédito. A fin de cumplir el requisito del artículo 18, apartado 4, antes de que se produzca esa solicitud automática, la entidad de contrapartida deberá haber depositado previamente en su BCN de origen activos admisibles suficientes en garantía de la operación. El incumplimiento de esta condición de acceso será sancionable conforme a los artículos 154 a 157. Si la solicitud automática de una entidad de contrapartida cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema esté sujeto a un límite en virtud del artículo 158 da lugar a que esa entidad exceda el límite establecido, las sanciones previstas en los artículos 154 a 157 se aplicarán al importe por el cual se haya excedido dicho límite».

11.

En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Podrán acceder a la facilidad de depósito las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 55 y tengan acceso a una cuenta en el BCN donde la operación pueda liquidarse, especialmente en TARGET2. Solo se dará acceso a la facilidad de depósito en los días hábiles en TARGET2, salvo los días en que TARGET2 no esté operativo al final del día a causa de una “interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles” conforme al artículo 187 bis».

12.

En la parte 2, título III, el título del capítulo 1 se sustituye por el siguiente:

« Subastas para las operaciones de mercado abierto del Eurosistema »;

13.

El artículo 24 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 24

Tipos de procedimientos para las operaciones de mercado abierto

Las operaciones de mercado abierto se ejecutarán mediante subastas».

14.

En la parte 2, título III, capítulo 1, se suprime la sección 3, que comprende los artículos 44 a 48.

15.

En el artículo 50, apartado 2, cuadro 8, «Fecha de liquidación de las operaciones de mercado abierto basadas en subastas rápidas o procedimientos bilaterales» se sustituye por «Fecha de liquidación de las operaciones de mercado abierto basadas en subastas rápidas».

16.

El artículo 52 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 52

Liquidación de operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida o procedimiento bilateral

1.   El Eurosistema tratará de liquidar las operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida en la fecha de contratación. Podrán aplicarse otras fechas de liquidación, en particular para operaciones simples y swaps de divisas.

2.   Las operaciones de ajuste y operaciones estructurales llevadas a cabo mediante operaciones simples efectuadas por medio de procedimientos bilaterales se liquidarán de forma descentralizada a través de los BCN».

17.

En el artículo 54, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:

«1.   Conforme al artículo 3, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), las cuentas de liquidación de una entidad de contrapartida con el BCN podrán utilizarse como cuentas de reservas. Las reservas mantenidas en las cuentas de liquidación podrán emplearse para la liquidación intradía. Las reservas diarias de una entidad de contrapartida serán la suma de los saldos que tenga al final del día en sus cuentas de reservas. A efectos del presente artículo, «cuenta de reservas» tendrá el mismo significado que en el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

2.   Las reservas mantenidas que cumplan los requisitos de reservas mínimas del Reglamento (CE) n.o 2531/98 y del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) se remunerarán conforme al Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1)».

18.

En el artículo 55, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

deben estar sujetas al sistema de reservas mínimas del Eurosistema de conformidad con el artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC y no estar exentas de sus obligaciones relativas a dicho sistema de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2531/98 y el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1)».

19.

En el artículo 55 bis, el apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.   Las entidades de terminación gradual no podrán acceder a las operaciones de política monetaria del Eurosistema».

20.

El artículo 57 se modifica como sigue:

(a)

el título se sustituye por el siguiente:

«Selección de entidades de contrapartida para el acceso a operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida»;

(b)

los apartados 1 a 3 se sustituyen por los siguientes:

«1.   Las entidades de contrapartida serán seleccionadas conforme a los apartados 2 y 3 para acceder a operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida.

2.   Para operaciones estructurales llevadas a cabo mediante operaciones simples efectuadas por subasta rápida, se aplicarán los criterios de admisibilidad del apartado 3, letra b).

3.   Para las operaciones de ajuste efectuadas por subasta rápida, las entidades de contrapartida se seleccionarán como sigue:

a)

para las operaciones de ajuste llevadas a cabo mediante swaps de divisas con fines de política monetaria efectuados por subasta rápida, el conjunto de entidades de contrapartida seleccionadas será idéntico al conjunto de entidades que se seleccionan para operaciones de intervención en divisas del Eurosistema y que están establecidas en los Estados miembros cuya moneda es el euro. Las entidades de contrapartida en los swaps de divisas con fines de política monetaria efectuados por subasta rápida no necesitarán cumplir los criterios del artículo 55. Los criterios de selección de las entidades de contrapartida que participan en las operaciones de intervención en divisas del Eurosistema se basarán en los principios de prudencia y eficiencia, conforme se dispone en el anexo V. Los BCN podrán aplicar sistemas basados en límites para controlar el riesgo de crédito frente a entidades de contrapartida concretas que participen en swaps de divisas con fines de política monetaria.

b)

para las operaciones de ajuste llevadas a cabo mediante operaciones temporales o captación de depósitos a plazo y efectuadas por subasta rápida, cada BCN seleccionará, para cada operación, un conjunto de entidades de contrapartida de entre las que cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 55 y estén establecidas en su Estado miembro cuya moneda es el euro. La selección se basará principalmente en la actividad de la entidad de que se trate en el mercado monetario. Los BCN podrán aplicar además otros criterios de selección tales como la eficiencia de la mesa de operaciones y el potencial de puja»;

(c)

se suprime el apartado 4;

(d)

el apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3, las operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida podrán también llevarse a cabo con un conjunto de entidades de contrapartida más amplio que el expuesto en los apartados 2 y 3 si el Consejo de Gobierno del BCE así lo decide».

21.

El artículo 63 se modifica como sigue:

(a)

en el apartado 1, letra b), el inciso i) se sustituye por el siguiente:

«i)

el tipo de referencia es solo uno de los siguientes en cada momento:

un tipo del mercado monetario del euro proporcionado por un banco central o por un administrador situado en la Unión e incluido en el registro a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), por ejemplo, el tipo de interés a corto plazo del euro (€STR) (incluido el €STR diario compuesto o promediado), el euríbor u otros índices similares; para el primer o último cupón, el tipo de referencia podrá ser una interpolación lineal entre dos plazos del mismo tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, una interpolación lineal entre dos plazos diferentes del euríbor,

un tipo swap de vencimiento constante, por ejemplo, CMS, EIISDA o EUSA,

el rendimiento de un instrumento o de un índice de varios instrumentos de deuda pública de Estados miembros de la zona del euro con vencimiento máximo a un año,

un índice de inflación de la zona del euro;

(*4)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1)»;"

(b)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c)

cupones de tipo fijo por períodos (multi-step) o cupones variables por períodos que se vinculen a objetivos de sostenibilidad, siempre que el cumplimiento de los objetivos de sostenibilidad por el emisor, o por cualquier empresa perteneciente al mismo grupo emisor de bonos vinculados a criterios de sostenibilidad, esté sujeto a la verificación de un tercero independiente según los términos y condiciones del instrumento de deuda».

22.

En el artículo 73 se añade el siguiente apartado 6:

«6.   Los activos que generen flujos financieros deberán otorgar pleno recurso frente a los deudores».

23.

Se inserta el artículo 79 bis siguiente:

«Artículo 79 bis

Evaluación de la información relativa a la admisibilidad de los bonos de titulización de activos

En virtud de su evaluación de la información que reciba, el Eurosistema podrá decidir no aceptar los bonos de titulización de activos como garantía de las operaciones de crédito del Eurosistema. En su evaluación, el Eurosistema tendrá en cuenta si considera que la información presentada es suficientemente clara, coherente y completa para acreditar el cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización de activos, en particular por lo que respecta a si los activos que generen flujos financieros se han adquirido mediante lo que el Eurosistema considera, conforme al artículo 75, apartado 2, una “auténtica compraventa”».

24.

El artículo 80 se modifica como sigue:

(a)

el título se sustituye por el siguiente:

«Bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos preexistentes»;

(b)

los apartados 1 a 5 se sustituyen por los siguientes:

«1.   Sin perjuicio de la admisibilidad de los bonos garantizados legislativos conforme al artículo 64 bis, los bonos garantizados legislativos del EEE para los que se haya abierto un código ISIN antes del 8 de julio de 2022 y que no estén sujetos a la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) (“bonos garantizados preexistentes”), podrán estar respaldados por bonos de titulización de activos siempre que el conjunto de activos de garantía de dichos bonos (a los efectos de los apartados 1 a 4, el “conjunto de activos de garantía”) solo contenga bonos de titulización de activos que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

los activos que generen flujos financieros que respalden los bonos de titulización de activos cumplirán los criterios establecidos en el artículo 129, apartado 1, letras d) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el momento en que se haya abierto el código ISIN;

b)

los activos que generen flujos financieros habrán sido originados por una entidad estrechamente vinculada al emisor, conforme se describe en el artículo 138;

c)

se utilizarán como instrumento técnico para transferir préstamos hipotecarios o préstamos garantizados con bienes raíces de la entidad originadora al conjunto de activos de garantía.

2.   Con sujeción a lo previsto en el apartado 4, los BCN aplicarán las siguientes medidas para verificar que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1:

a)

trimestralmente, los BCN solicitarán una autocertificación y un compromiso del emisor confirmando que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1. La solicitud de los BCN especificará que la autocertificación deberá estar firmada por el consejero delegado, director financiero o director de similar categoría del emisor, o por un signatario autorizado en su nombre;

b)

anualmente, los BCN solicitarán una confirmación a posteriori de auditores externos o supervisores del conjunto de activos de garantía del emisor, en la que confirmen que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1 durante el período de supervisión.

3.   Si el emisor no atiende una determinada solicitud o si el Eurosistema considera que el contenido de una confirmación es incorrecto o insuficiente, hasta el punto de que no sea posible verificar que el conjunto de activos de garantía cumple los criterios del apartado 1, el Eurosistema decidirá no aceptar como activos de garantía admisibles los bonos garantizados legislativos del EEE a que se refiere el apartado 1, o suspender su admisibilidad.

4.   Cuando la legislación o el folleto aplicables no permitan incluir en el conjunto de activos de garantía bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá la verificación del apartado 2.

5.   A efectos del apartado 1, letra b), los vínculos estrechos se determinarán en el momento en que las unidades privilegiadas de los bonos de titulización de activos se transfieran al conjunto de activos de garantía del bono garantizado legislativo del EEE a que se refiere el apartado 1.

(*5)  Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29)»."

25.

El artículo 90 se modifica como sigue:

(a)

el título se sustituye por el siguiente:

«Principal, tipo de interés y otros elementos de los créditos admisibles»;

(b)

en la letra a), después de la palabra «condiciones» la coma se sustituye por punto y coma y se suprime la palabra «y»;

(c)

la letra b) se sustituye por la siguiente:

«b)

tener un tipo de interés de los siguientes:

(i)

un “cupón cero”;

(ii)

fijo;

(iii)

variable, es decir, vinculado a un tipo de interés de referencia y con la siguiente estructura: tipo de interés = tipo de interés de referencia ± x, con f ≤ tipo de interés ≤ c, donde:

el tipo de referencia será únicamente uno de los siguientes en cada momento:

un tipo del mercado monetario del euro proporcionado por un banco central o por un administrador situado en la Unión e incluido en el registro a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/1011, por ejemplo, el €STR (incluido el €STR diario compuesto o promediado), el euríbor u otros índices similares;

un tipo –swap de vencimiento constante, por ejemplo, CMS, EIISDA o EUSA;

el rendimiento de un instrumento o un índice de varios instrumentos de deuda pública de Estados miembros de la zona del euro;

f (suelo) y c (techo), en caso de existir, son cifras predeterminadas en el momento de su originación o que pueden variar a lo largo de la vida del crédito; también pueden introducirse tras la originación del crédito;

x es el margen;»;

(d)

se inserta la siguiente letra b bis):

«b bis)

su estructura de cupón (sea para créditos con tipo de interés fijo o variable) podrá contener un margen que esté predeterminado en el momento de la originación o que pueda variar a lo largo de la vida del crédito. En caso de variación del margen, la evaluación de la admisibilidad de la estructura de cupón se basará en la vida residual del crédito; y»;

(e)

la letra c) se sustituye por la siguiente:

«(c)

su cupón vigente no da lugar a un flujo financiero negativo o a una reducción del pago del principal. Si en el período de devengo vigente la estructura de cupón da lugar a un flujo financiero negativo relacionado con el cupón, el crédito no será admisible desde el momento del calculo del cupón. Podrá volver a ser admisible de nuevo al comienzo de un nuevo período de devengo, cuando el flujo financiero relacionado con el cupón aplicado al deudor deje de ser negativo, siempre que satisfaga todos los demás requisitos pertinentes».

26.

En el artículo 107 bis, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Los DECC tendrán un principal fijo, no sometido a condiciones y una estructura de cupón que cumpla los criterios establecidos en el artículo 63. El conjunto de activos de garantía únicamente contendrá créditos para los que se disponga de una plantilla de datos a nivel de préstamos específica para presentar información sobre los DECC».

27.

En el artículo 110, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Las entidades de contrapartida que movilicen créditos como activo de garantía seleccionarán un sistema de evaluación crediticia de una de las tres fuentes de evaluación crediticia aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación del título V de la parte 4. Cuando las entidades de contrapartida seleccionen una fuente ECAI, podrán utilizar cualquier sistema ECAI».

28.

En el artículo 112 bis, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:

«1.   No se exigirá que los DECC sean evaluados por una de las tres fuentes de evaluación crediticia aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación del título V de la parte 4.

2.   Cada crédito subyacente del conjunto de activos de garantía de los DECC tendrá una evaluación crediticia de una de las tres fuentes aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación del título V de la parte 4. Además, el sistema o fuente de evaluación crediticia utilizado será el mismo que haya seleccionado el originador conforme al artículo 110. Serán aplicables las normas sobre las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los créditos subyacentes establecidas en la sección 1».

29.

Se suprimen el título VII y el artículo 137.

30.

El artículo 138 se modifica como sigue:

(a)

en el apartado 3, letra b), el texto introductorio se sustituye por el siguiente:

«bonos garantizados legislativos del EEE, salvo las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados emitidos conforme al artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162:»;

(b)

en el apartado 3, letra b), el inciso i) se sustituye por el siguiente:

«i)

que, si se han emitido el 7 de julio de 2022 o antes de esta fecha, cumplen los requisitos del artículo 129, apartados 1 a 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, aplicables en la fecha de emisión, y están incluidos en la lista de activos negociables admisibles publicada en la dirección del BCE en internet a 7 de julio de 2022; o que, si se han emitido el 8 de julio de 2022 o después de esta fecha, cumplen los requisitos del artículo 129, apartados 1 a 3 ter, 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, aplicables en la fecha de emisión»;

(c)

en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Si debe verificarse el cumplimiento del apartado 3, letra b), incisos i) o ii), es decir, para los bonos garantizados legislativos del EEE, cuando la legislación aplicable o el folleto no excluyan: i) las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados emitidos conforme a las medidas nacionales pertinentes de trasposición del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162, o ii) los instrumentos de deuda a que se refiere el apartado 3, letra b), inciso ii), como activos del conjunto de activos de garantía, respectivamente, y cuando la entidad de contrapartida o una entidad que tenga con ella vínculos estrechos haya emitido esos instrumentos de deuda, los BCN podrán tomar todas o algunas de las medidas siguientes para realizar comprobaciones específicas del cumplimiento del apartado 3, letra b), incisos i) o ii):»;

(d)

en el apartado 4, las letras b) y c) se sustituyen por las siguientes:

«b)

si los informes de vigilancia no proporcionan suficiente información a efectos de la verificación, los BCN podrán obtener una autocertificación y compromiso de la entidad de contrapartida que aporte un bono garantizado legislativo del EEE por los que dicha entidad confirme que el bono garantizado legislativo del EEE no es parte de una estructura intragrupo de bonos garantizados agrupados emitidos conforme a las medidas nacionales pertinentes de trasposición del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162, en contra del apartado 3, letra b), inciso i), y que el conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos del EEE no incluye, en contra del apartado 3, letra b), inciso ii), bonos bancarios simples emitidos por esa entidad de contrapartida u otra entidad que tenga con ella vínculos estrechos e íntegramente avalados por una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos. La autocertificación de la entidad de contrapartida estará firmada por el consejero delegado, director financiero o directivo de categoría similar de la entidad de contrapartida, o por un signatario autorizado en su nombre;

c)

con periodicidad anual, los BCN podrán obtener de la entidad de contrapartida que aporte un bono garantizado legislativo del EEE una confirmación a posteriori por auditores externos o controladores del conjunto de activos de garantía de que el bono garantizado legislativo del EEE no es parte de una estructura intragrupo de bonos garantizados agrupados emitidos conforme a las medidas nacionales pertinentes de trasposición del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162, en contra del apartado 3, letra b), inciso i), y de que el conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos del EEE no incluye, en contra del apartado 3, letra b), inciso ii), bonos bancarios simples emitidos por esa entidad de contrapartida u otra entidad que tenga con ella vínculos estrechos e íntegramente avalados por una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos».

31.

El artículo 141 se modifica como sigue:

(a)

en el apartado 1, el porcentaje del «10 %» se sustituye por un porcentaje del «2,5 %»;

(b)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Si se establece un vínculo estrecho o tiene lugar una fusión entre dos o más emisores de bonos simples, el umbral del apartado 1 se aplicará a partir del tercer mes siguiente a la fecha en la que se estableció el vínculo estrecho o fue efectiva la fusión».

32.

En el artículo 153, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   El BCE impondrá sanciones de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 2532/98, (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4), (CE) n.o 2531/98 y (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), y con la Decisión (UE) 2021/1815 del Banco Central Europeo (BCE/2021/45) (*6), a las instituciones que incumplan sus obligaciones conforme a los reglamentos y decisiones del BCE relativos a la aplicación de las reservas mínimas. Las sanciones pertinentes y las normas de procedimiento para su aplicación se especifican en los actos jurídicos citados.

(*6)  Decisión (UE) 2021/1815 del Banco Central Europeo, de 7 de octubre de 2021, sobre la metodología del cálculo de las sanciones por incumplimiento de la obligación de mantener reservas mínimas y otras obligaciones conexas (BCE/2021/45) (DO L 367 de 15.10.2021, p. 4)»."

33.

En el artículo 154, apartado 1, la letra d) se sustituye por la siguiente:

«d)

en lo que se refiere a los procedimientos de cierre de operaciones y las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito, en caso de que quede un saldo negativo en la cuenta de liquidación de la entidad de contrapartida en TARGET2 después de la finalización de los procedimientos de control de cierre de operaciones que deba considerarse, conforme al artículo 19, apartado 6, como una solicitud automática a la facilidad marginal de crédito, la obligación de aportar por adelantado suficientes activos de garantía admisibles o, en el caso de una entidad de contrapartida cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema esté limitado en virtud del artículo 158, la obligación de mantener su recurso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema dentro del límite establecido».

34.

En el artículo 155, se añade el siguiente apartado 2 bis:

«2 bis.   Si del cálculo de una sanción pecuniaria conforme al anexo VII, tras aplicarse la reducción del 50 % establecida en el apartado 2, resulta un importe inferior a 500 EUR, se impondrá la sanción pecuniaria mínima de 500 EUR».

35.

Después del artículo 187, se inserta la siguiente parte 7 bis, que comprende los artículos 187 bis a 187 quinquies:

«PARTE 7 BIS

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL CASO DE INTERRUPCIÓN PROLONGADA DE TARGET2 DURANTE VARIOS DÍAS HÁBILES

Artículo 187 bis

Interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles

1.   El BCE podrá declarar que una interrupción del procesamiento normal de pagos de TARGET2 es una “interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles” si:

(a)

como consecuencia de dicha interrupción prolongada se activa la solución de contingencia a que se refiere el artículo 2, punto 86, de la Orientación BCE/2012/27, y

(b)

la interrupción dura, o el BCE espera que dure, más de un día hábil.

Las operaciones regulares de política monetaria podrán aplazarse o suspenderse cuando se active la solución de contingencia mencionada en la letra a).

2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 se anunciará en la dirección del BCE en internet. En esa declaración, o después de ella, el BCE informará de las consecuencias de la interrupción para determinados instrumentos y operaciones de política monetaria.

3.   Efectuada la declaración conforme al presente artículo, podrán aplicarse medidas y disposiciones especiales para determinados instrumentos y operaciones de política monetaria, según lo previsto en la presente orientación y, en particular, en sus artículos 187 ter, 187 quater y 187 quinquies.

4.   Una vez solucionada la interrupción de TARGET2, el BCE anunciará en su dirección en internet que dejan de aplicarse las medidas y disposiciones especiales tomadas a causa de esa interrupción prolongadade TARGET2 durante varios días hábiles.

Artículo 187 ter

Procesamiento de operaciones de política monetaria del Eurosistema en caso de interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles

Declarada una interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles conforme al artículo 187 bis, podrán aplicarse las disposiciones siguientes al procesamiento de las operaciones de política monetaria del Eurosistema:

(a)

La liquidación de las operaciones de mercado abierto en euros conforme al título III, capítulo 2, de la presente orientación, no se procesará por medio de la solución de contingencia definida en el artículo 2, punto 86, de la Orientación BCE/2012/27. Por consiguiente, la liquidación de esas operaciones podrá aplazarse hasta que se reanude el funcionamiento normal de TARGET2.

(b)

Los pagos de intereses correspondientes a esas operaciones se calcularán: i) como si la liquidación de las operaciones no se hubiera aplazado, o ii) conforme a la duración real, según lo que resulte en un importe a pagar inferior, o un importe a cobrar superior, para la entidad de contrapartida.

(c)

El Eurosistema compensará los pagos de intereses calculados conforme a la letra b) con toda remuneración adicional de saldos de cuentas corrientes que la entidad de contrapartida tenga derecho a cobrar, o esté obligada a pagar, en caso de tipos negativos, como consecuencia del aplazamiento de la liquidación.

(d)

Los intereses se pagarán o cobrarán cuando el BCE efectúe el anuncio a que se refiere el artículo 187 bis, apartado 4.

Artículo 187 quater

Acceso a la facilidad marginal de crédito en caso de interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles

Declarada una interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles conforme al artículo 187 bis, podrán aplicarse las disposiciones siguientes en relación con el acceso a la facilidad marginal de crédito:

(a)

No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 6, un saldo negativo en la cuenta de liquidación de una entidad de contrapartida con su BCN de origen al final del día se tratará como liquidez intradía y se remunerará a un tipo de interés igual a cero.

(b)

Se aplicará un tipo de interés igual a cero a todo crédito pendiente en la facilidad marginal de crédito conforme al artículo 20 concedido el día antes de activarse la solución de contingencia. Dicho tipo de interés se aplicará al período de la interrupción. Todo crédito concedido conforme a la facilidad marginal de crédito y liquidado en tiempo real el día que empiece la interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles, pero antes de que se declare dicha interrupción prolongada, se tratará como concedido el día hábil en que se solucione la interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles. Los intereses pagaderos por un crédito recibido conforme a la facilidad marginal de crédito, deberán pagarse junto con la devolución del crédito de la facilidad marginal de crédito, cuando la solución de contingencia se haya desactivado y el BCE haya efectuado el anuncio a que se refiere el artículo 187 bis, apartado 4. Del cálculo del pago de intereses se excluirán los días hábiles que dure la interrupción prolongada de TARGET2.

Artículo 187 quinquies

Ausencia de sanciones en caso de interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles

No se impondrán sanciones a una entidad de contrapartida conforme al artículo 154 si con arreglo al artículo 187 bis se declara una interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles que afecte a la capacidad de esa entidad de contrapartida para cumplir las obligaciones que le impone la presente orientación».

36.

El anexo I se sustituye por el anexo I de la presente orientación.

37.

Los anexos VI bis y VII se modifican conforme al anexo II de la presente orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente orientación y las aplicarán desde el 8 de julio de 2022. Deberán notificar al Banco Central Europeo los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 20 de mayo de 2022.

Artículo 3

Destinatarios

La presente orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de mayo 2022.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(2)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

(3)  Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29).

(4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados (DO L 328 de 18.12.2019, p. 1).

(6)  Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo, de 22 de julio de 2019, sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2019/21) (DO L 204 de 2.8.2019, p. 100).

(7)  Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014. p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).

(10)  Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2021/1) (DO L 73 de 3.3.2021, p. 1).


ANEXO I

El anexo I de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se sustituye por el siguiente:

«ANEXO I

RESERVAS MÍNIMAS

El contenido del presente anexo solo tiene efectos informativos. En caso de conflicto entre el presente anexo y el marco jurídico del sistema de reservas mínimas del Eurosistema conforme se describe en el apartado 1, prevalece este último.

1.   

Con arreglo al artículo 19 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los “Estatutos del SEBC”), el Banco Central Europeo (BCE) exige a las entidades de crédito que mantengan reservas mínimas en cuentas en los bancos centrales nacionales (BCN) en el marco del sistema de reservas mínimas del Eurosistema. El marco jurídico de este sistema se establece en el artículo 19 de los Estatutos del SEBC, el Reglamento (CE) no 2531/98 y el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). La aplicación del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) garantiza que las condiciones del sistema de reservas mínimas del Eurosistema sean uniformes en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   

El sistema de reservas mínimas del Eurosistema se orienta, principalmente, a estabilizar los tipos de interés del mercado monetario y a crear (o aumentar) el déficit de liquidez estructural.

3.   

De conformidad con el artículo 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), el sistema de reservas mínimas del Eurosistema se aplica a las entidades de crédito:

(i)

autorizadas conforme al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, o

(ii)

exentas de autorización conforme al artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE.

Además, las sucursales en la zona del euro de entidades de crédito no constituidas en la zona del euro también están sujetas al sistema de reservas mínimas del Eurosistema. Sin embargo, las sucursales establecidas fuera de la zona del euro de entidades de crédito constituidas en ella no están sujetas a dicho sistema.

4.   

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), las entidades quedarán exentas de las exigencias de reservas si se revoca su autorización, o renuncian a ella, o si se someten a un proceso de liquidación conforme a la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

5.   

Con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), el BCE puede eximir de las exigencias de reservas mínimas, a solicitud del BCN pertinente, a las entidades que se encuentren en las circunstancias de las letras a) a d) de dicho apartado. Entre estas entidades se incluyen las entidades sujetas a una medida de saneamiento conforme a la Directiva 2001/24/CE; las entidades sujetas a una orden de bloqueo de fondos impuesta por la Unión o un Estado miembro o a otras medidas limitativas de la utilización de sus fondos impuestas por la Unión conforme al artículo 75 del Tratado; las entidades sujetas a una decisión del Eurosistema por la que se suspenda o excluya su acceso a las operaciones de mercado abierto o las facilidades permanentes del Eurosistema, y las entidades a las que no proceda exigir reservas mínimas.

6.   

Las exenciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) se aplican desde el comienzo del período de mantenimiento en el que se produzca la circunstancia pertinente.

7.   

Con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), el BCE publica en su dirección en internet una lista de las entidades sujetas a las exigencias de reservas mínimas conforme a dicho reglamento.

8.   

Asimismo, el BCE publica una lista de las entidades exentas de las exigencias de reservas mínimas, excluidas las entidades comprendidas en el artículo 4, apartado 2, letras a) a c), del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

9.   

La base de reservas de cada entidad se determina en relación con las partidas de su balance. Los datos del balance se envían a los BCN dentro del marco general de las estadísticas monetarias y financieras del BCE. Las entidades calculan la base de reservas para un período de mantenimiento determinado en función de los datos relativos al mes dos meses anterior a aquel en que comience el período de mantenimiento, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), y sin perjuicio de las exenciones aplicables a las entidades de tamaño reducido conforme al artículo 5, apartado 6, de dicho reglamento.

10.   

El BCE determina el coeficiente de reserva con sujeción al límite máximo especificado en el Reglamento (CE) no 2531/98.

11.   

El importe de las reservas mínimas que deben mantener las entidades se calcula utilizando los coeficientes de reserva del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), para cada pasivo de la base de reservas a que se refiere el artículo 5 de dicho reglamento. Los BCN deben utilizar las reservas mínimas calculadas conforme al artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) para remunerar las tenencias de reservas mínimas y examinar si las entidades cumplen la obligación de mantener el importe requerido de reservas mínimas.

12.   

A fin de conseguir el objetivo de estabilizar los tipos de interés, el sistema de reservas mínimas del Eurosistema permite a las entidades hacer uso de un mecanismo de promedios, lo que supone que el cumplimiento de las reservas mínimas se determina como la media de los saldos mantenidos en una o varias cuentas de reservas al final del día durante el período de mantenimiento. El período de mantenimiento se define en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

13.   

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), las tenencias de reservas mínimas de las entidades se remuneran al tipo medio a lo largo del período de mantenimiento (ponderado según el número de días naturales) de las operaciones principales de financiación del Eurosistema, con arreglo a la siguiente fórmula (redondeándose el resultado al cent más próximo):

Image 11

Donde:

t

=

remuneración que ha de pagarse por las tenencias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t;

t

=

tenencias medias diarias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t;

t

=

número de días naturales del período de mantenimiento t;

t

=

remuneración que ha de pagarse por las tenencias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t. Se aplicará un redondeo estándar de dos decimales a la remuneración;

i

=

i-ésimo día natural del período de mantenimiento t;

MR  i

=

tipo de interés marginal de la última operación principal de financiación liquidada antes del día natural i o ese día.

El saldo al final del día de TARGET2 en el período de una interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles conforme al artículo 187 bis se tendrá en cuenta en el cálculo de esta fórmula retroactivamente después de que se solucione la interrupción de TARGET2. El saldo al final del día, aplicado al número de días de la interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles, se determinará con arreglo a la mejor información de que disponga el BCE. Todo saldo mantenido en la solución de contingencia utilizada en una interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles, sea intradía o por un período más largo, se remunerará al cero por ciento.

Cuando una institución incumple otras obligaciones impuestas por los reglamentos y decisiones del BCE relacionadas con el sistema de reservas mínimas del Eurosistema (por ejemplo, si los datos pertinentes no se transmiten dentro de plazo o no son exactos), el BCE puede imponer sanciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2532/98, el Reglamento (CE) no 2157/1999 (BCE/1999/4) y la Decisión (UE) 2021/1815 (BCE/2021/45).

.

(*1)  Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15)».”


ANEXO II

Los anexos VI bis y VII de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifican como sigue:

1.

En el anexo VI bis, la sección I se sustituye por la siguiente:

«I.   CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN DE VALORES (SLV) Y ENLACES ENTRE SLV

1.

El Eurosistema determina la admisibilidad de un SLV operado por un depositario central de valores (DCV) establecido en un Estado miembro cuya moneda es el euro o un banco central nacional (BCN) o un organismo público conforme al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), de un Estado miembro cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, el «operador de un SLV»), sobre la base de los siguientes criterios:

a)

el operador de un SLV de la zona del euro cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014, y

b)

el BCN del Estado miembro en el que opera el SLV respectivo ha establecido y mantiene acuerdos contractuales o acuerdos legalmente vinculantes de otro tipo adecuados con el operador de un SLV de la zona del euro, que incluyen los requisitos del Eurosistema establecidos en la sección II.

2.

El Eurosistema determina la admisibilidad de un enlace directo o de un enlace indirecto que comprende solo SLV de la zona del euro sobre la base de los criterios siguientes:

a)

el enlace directo o, en el caso de un enlace indirecto, todos los enlaces directos subyacentes, cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014;

b)

los BCN de los Estados miembros en los que estén establecidos el SLV inversor, cualquier SLV intermediario y el SLV emisor, han establecido y mantienen acuerdos contractuales o acuerdos legalmente vinculantes de otro tipo adecuados con los operadores de un SLV de la zona del euro, que incluyen los requisitos del Eurosistema establecidos en la sección II;

c)

el Eurosistema considera admisibles al SLV inversor, a cualquier SLV intermediario y al SLV inversor comprendidos en el enlace;

d)

en los enlaces indirectos, todos los enlaces directos subyacentes se consideran admisibles por el Eurosistema.

3.

Antes de determinar la admisibilidad de un enlace directo o de un enlace indirecto que comprende uno o varios SLV operados por DCV establecidos en un Estado del Espacio Económico Europeo (EEE) cuya moneda no sea el euro (en lo sucesivo, un «SLV del EEE fuera de la zona del euro» operado por un «operador del EEE fuera de la zona del euro»), el Eurosistema realiza un análisis de negocio que tiene en cuenta, entre otras cosas, el valor de los activos admisibles emitidos por dichos SLV o mantenidos en ellos.

4.

Una vez obtenido un resultado positivo en el análisis de negocio, el Eurosistema determina la admisibilidad de un enlace que comprende SLV del EEE fuera de la zona del euro sobre la base de los siguientes criterios:

a)

Los operadores del EEE fuera de la zona del euro de los SLV comprendidos en el enlace y el propio enlace cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014.

b)

Para los enlaces directos, el BCN del Estado miembro en el que opera el SLV inversor ha establecido y mantiene acuerdos contractuales o legalmente vinculantes de otro tipo adecuados con el operador de la zona del euro del SLV inversor. Estos acuerdos contractuales o legalmente vinculantes de otro tipo deben estipular la obligación del operador de SLV de la zona del euro de aplicar las disposiciones establecidas en la sección II en sus acuerdos jurídicos con el operador del EEE fuera de la zona del euro del SLV emisor.

Para los enlaces indirectos, todos los enlaces directos subyacentes en los que un SLV del EEE fuera de la zona del euro actúa como SLV emisor deben cumplir el criterio del primer párrafo de la letra b). En un enlace indirecto donde tanto el SLV intermediario como el SLV emisor son SLV del EEE fuera de la zona del euro, el BCN del Estado miembro en el que opera el SLV inversor debe establecer y mantener acuerdos contractuales o legalmente vinculantes de otro tipo adecuados con el operador de la zona del euro del SLV inversor. Estos acuerdos contractuales o legalmente vinculantes de otro tipo deben estipular no solo la obligación del operador del SLV de la zona del euro de aplicar las disposiciones establecidas en la sección II en sus acuerdos jurídicos con el operador del EEE fuera de la zona del euro del SLV intermediario, sino también la obligación del operador del EEE fuera de la zona del euro del SLV intermediario de aplicar las disposiciones establecidas en la sección II en sus acuerdos contractuales o legalmente vinculantes de otro tipo con el operador del EEE fuera de la zona del euro del SLV emisor.

c)

El Eurosistema considera admisibles todos los SLV de la zona del euro comprendidos en el enlace.

d)

En los enlaces indirectos, todos los enlaces directos subyacentes se consideran admisibles por el Eurosistema.

e)

El BCN del Estado del EEE fuera de la zona del euro en el que opera el SLV inversor se ha comprometido a informar sobre los activos admisibles negociados en los mercados nacionales aceptables de acuerdo con las normas establecidas por el Eurosistema.»

(*1)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1)"

2.

En el anexo VII, se suprime el apartado 10 de la sección II.


(*1)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1


24.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/131


ORIENTACIÓN (UE) 2022/988 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de mayo de 2022

por la que se modifica la Orientación (UE) 2016/65 sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/35) (BCE/2022/18)

El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, los «BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Las condiciones generales en virtud de las cuales el BCE y los BCN muestran su disposición a realizar operaciones de crédito, incluidos los criterios de admisión de los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, se establecen en la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (ECB/2014/60) (1).

(2)

Todos los activos admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema están sujetos a medidas específicas de control de riesgos que protejan al Eurosistema de pérdidas financieras cuando haya que liquidar los activos dados en garantía en caso de incumplimiento de una entidad de contrapartida. El sistema de control de riesgos del Eurosistema se revisa periódicamente para asegurar la protección adecuada.

(3)

El Consejo de Gobierno realizó una revisión exhaustiva de las medidas temporales de relajación de los requisitos aplicables a los activos de garantía adoptadas desde 2020, en respuesta a las circunstancias económicas y financieras extraordinarias vinculadas a la propagación de la enfermedad del coronavirus (COVID-19), incluida la reducción temporal de los recortes de valoración. Dicha revisión tomó en consideración a) que las entidades de contrapartida del Eurosistema que participaban en operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico realizadas en el marco de la Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo (BCE/2019/21) (2) deben poder continuar movilizando suficientes activos de garantía para dichas operaciones, b) los efectos de los activos de garantía para las entidades de contrapartida del Eurosistema asociadas a cada una de dichas medidas; c) consideraciones sobre riesgos asociadas a cada una de dichas medidas; d) otras consideraciones de política y mercados. En ese contexto, el Consejo de Gobierno decidió el 23 de marzo de 2022, entre otras cosas, eliminar gradualmente la reducción del recorte de valoración ya mencionado en dos fases, comenzando la primera el 8 de julio de 2022, para aumentar la protección y la eficiencia ante riesgos del Eurosistema. Esto debe reflejarse en las disposiciones pertinentes.

(4)

Debe por tanto modificarse la Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo (3) (BCE/2015/35),

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2016/65 (BCE/2015/35) se modifica como sigue:

1.

en el artículo 4, las letras a) y b) se sustituyen por las siguientes:

«a)

los bonos de titulización de activos, bonos garantizados y bonos simples de entidades de crédito que estén valorados teóricamente de conformidad con las normas del artículo 134 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) estarán sujetos a un recorte adicional de valoración en forma de una reducción de valoración del 4,5 %;

b)

los bonos garantizados objeto de uso propio estarán sujetos a un recorte de valoración adicional del i) 7,2 % aplicado al valor de los instrumentos de deuda que tengan asignada una categoría de calidad crediticia 1 y 2, y ii) 10,8 % aplicado al valor de los instrumentos de deuda que tengan asignada una categoría de calidad crediticia 3»;

2.

en el artículo 5, el apartado 5, se sustituye por el siguiente:

«5.   Los instrumentos no negociables de renta fija con garantía hipotecaria emitidos al por menor estarán sujetos a un recorte de valoración del 28,4 %.»;

3.

El anexo se modifica conforme al anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.

2.   Los BCN adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas a partir del 8 de julio de 2022. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 20 de mayo de 2022.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los BCN.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de mayo de 2022.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la documentación general) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(2)  Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo, de 22 de julio de 2019, sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2019/21) (DO L 204 de 2.8.2019, p. 100).

(3)  Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo, de 18 de noviembre de 2015, sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/35) (DO L 14 de 21.1.2016, p. 30).


ANEXO

En el anexo, los cuadros 2, 2 bis y 3 se sustituyen por los siguientes:

«Cuadro 2

Niveles de recortes de valoración (en %) aplicables a los activos negociables admisibles de las categorías de recorte I a IV

 

Categorías de recorte

Calidad crediticia

Vida residual (años)  (*1)

Categoría I

Categoría II

Categoría III

Categoría IV

cupón fijo

cupón cero

cupón variable

cupón fijo

cupón cero

cupón variable

cupón fijo

cupón cero

cupón variable

cupón fijo

cupón cero

cupón variable

Categorías 1 y 2

[0,1 )

0,5

0,5

0,5

0,9

0,9

0,9

0,9

0,9

0,9

6,8

6,8

6,8

[1,3 )

0,9

1,8

0,5

1,4

2,3

0,9

1,8

2,7

0,9

9,0

9,5

6,8

[3,5 )

1,4

2,3

0,5

2,3

3,2

0,9

2,7

4,1

0,9

11,7

12,2

6,8

[5,7 )

1,8

2,7

0,9

3,2

4,1

1,4

4,1

5,4

1,8

13,1

14,0

9,0

[7,10 )

2,7

3,6

1,4

4,1

5,9

2,3

5,4

7,2

2,7

14,9

16,2

11,7

[10 , ∞)

4,5

6,3

1,8

7,2

9,5

3,2

8,1

11,7

4,1

18,0

23,0

13,1

Categoría 3

[0,1 )

5,4

5,4

5,4

6,3

6,3

6,3

7,2

7,2

7,2

11,7

11,7

11,7

[1,3 )

6,3

7,2

5,4

8,6

12,2

6,3

10,8

13,5

7,2

20,3

22,5

11,7

[3,5 )

8,1

9,0

5,4

12,2

16,7

6,3

14,9

19,8

7,2

25,2

29,3

11,7

[5,7 )

9,0

10,4

6,3

12,6

18,0

8,6

16,7

23,4

10,8

27,5

31,5

20,3

[7,10 )

10,4

11,7

8,1

14,4

22,1

12,2

17,1

25,2

14,9

27,9

33,3

25,2

[10 , ∞)

11,7

14,4

9,0

17,1

26,6

12,6

17,6

27,0

16,7

28,4

34,2

27,5


Cuadro 2 bis

Niveles de recortes de valoración (en %) aplicables a los activos negociables admisibles de la categoría de recorte V

 

 

Categoría V

Calidad crediticia

Vida media ponderada (*2)

Recorte de valoración

Categorías 1 y 2

[0,1 )

3,6

[1,3 )

4,1

[3,5 )

4,5

[5,7 )

8,1

[7,10 )

11,7

[10 , ∞)

18


Cuadro 3

Niveles de recortes de valoración (en %) aplicables a los créditos admisibles

Calidad crediticia

Vida residual (años)  (*3)

Pago de intereses a tipo fijo

Pago de intereses a tipo variable

Categorías 1 y 2

[0,1 )

7,2

7,2

[1,3 )

10,8

7,2

[3,5 )

14,4

7,2

[5,7 )

16,7

10,8

[7,10 )

21,6

14,4

[10 , ∞)

31,5

16,7

Categoría 3

[0,1 )

13,5

13,5

[1,3 )

25,2

13,5

[3,5 )

32,9

13,5

[5,7 )

38,7

25,2

[7,10 )

40,5

32,9

[10 , ∞)

43,2

38,7


(*1)  Es decir, [0,1) indica vida residual inferior a un año, [1,3) indica vida residual igual o superior a un año e inferior a tres, etc.

(*2)  Es decir, [0,1) indica VMP inferior a un año, [1,3) indica VMP igual o superior a un año e inferior a tres, etc.

(*3)  Es decir, [0,1) indica vida residual inferior a un año, [1,3) indica vida residual igual o superior a un año e inferior a tres, etc.».


24.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/135


ORIENTACIÓN (UE) 2022/989 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de mayo de 2022

por la que se modifica la Orientación (UE) 2021/975 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (BCE/2014/31) (BCE/2022/19)

El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, y los artículos 5.1, 12.1, 14.3 y 18.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, los «BCN») pueden, a fin de cumplir los objetivos del Sistema Europeo de Bancos Centrales, realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Las condiciones generales en las que el BCE y los BCN están dispuestos a realizar operaciones de crédito, incluidos los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, se establecen en la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (ECB/2014/60) (1).

(2)

Es necesario aportar mayor claridad en lo que respecta al tratamiento a efectos de admisibilidad de los tipos de interés de referencia para los activos negociables.

(3)

El Consejo de Gobierno realizó una revisión exhaustiva de las medidas temporales de relajación de los requisitos aplicables a los activos de garantía adoptadas desde 2020, en respuesta a las circunstancias económicas y financieras extraordinarias vinculadas a la propagación de la enfermedad del coronavirus (COVID-19). Estas medidas incluían la reducción temporal de los recortes de valoración; mantener la admisibilidad de los activos y de los emisores y garantes de dichos activos, que cumplían los requisitos mínimos de calidad crediticia del Eurosistema el 7 de abril de 2020, pero que posteriormente fueron rebajados; y permitir a los BCN aceptar como activos de garantía valores de deuda soberana emitidos por la administración central de la República Helénica que no cumplan los requisitos de calidad crediticia del Eurosistema. Dicha revisión tomó en consideración a) que las entidades de contrapartida del Eurosistema que participaban en operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico realizadas en el marco de la Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo (BCE/2019/21) (2) deben poder continuar movilizando suficientes activos de garantía para dichas operaciones; b) los efectos de los activos de garantía para las entidades de contrapartida del Eurosistema en relación con cada una de dichas medidas; c) consideraciones sobre riesgos asociadas a cada una de dichas medidas; d) otras consideraciones de política y mercados.

(4)

En ese contexto, el Consejo de Gobierno decidió el 23 de marzo de 2022, entre otras cosas, eliminar gradualmente la reducción del recorte de valoración ya mencionado en dos fases, comenzando la primera el 8 de julio de 2022, para aumentar la protección y la eficiencia ante riesgos del Eurosistema.

(5)

También decidió no aceptar, a partir del 8 de julio de 2022, como activos negociables y a los emisores y garantes de dichos activos que cumplieran los requisitos mínimos de calidad crediticia del Eurosistema el 7 de abril de 2020, pero que posteriormente fueran rebajados por las agencias de calificación crediticia aceptadas en el Eurosistema a un nivel de calidad crediticia inferior al mínimo del Eurosistema, con el fin de volver a un tratamiento uniforme de los emisores, activos negociables y garantes en el marco de los activos de garantía del Eurosistema, con independencia del calendario de actuación de las agencias de calificación crediticia.

(6)

El Consejo de Gobierno decidió asimismo seguir permitiendo a los BCN que acepten como activos de garantía admisibles los instrumentos de renta fija negociables que emita el gobierno central de la República Helénica y que no cumplan los requisitos de calidad crediticia del Eurosistema pero sí los demás criterios de admisibilidad de los activos negociables, mientras estos valores sigan siendo admisibles para reinversiones en el marco del programa de compras de emergencia en caso de pandemia (PEPP) (3), con sujeción a ciertos recortes de valoración. Esta medida será temporal y se basa en las siguientes consideraciones adicionales: a) la necesidad de seguir previniendo una fragmentación en el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema que perjudicaría el correcto funcionamiento del mecanismo de transmisión de la política monetaria a la economía griega mientras sigue recuperándose de las consecuencias de la pandemia; b) los compromisos asumidos por la República Helénica en el marco de la supervisión reforzada en virtud del Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y del seguimiento de su aplicación por parte de las instituciones de la Unión; c) la sujeción de las medidas de alivio de la deuda a medio plazo de la República Helénica por el Mecanismo Europeo de Estabilidad al cumplimiento continuo de dichos compromisos; d) la información de que dispone el BCE, por su participación en el marco de vigilancia reforzada, acerca de la situación económica y financiera de la República Helénica, y e) el hecho de que incluso tras la finalización de la supervisión reforzada: i) la situación económica, presupuestaria y financiera de la República Helénica se revisará periódicamente en el contexto de la supervisión posterior al programa en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 y del sistema de alerta temprana trimestral del Mecanismo Europeo de Estabilidad, ii) las medidas de alivio de la deuda para la República Helénica seguirán estando vinculadas a dicha supervisión posterior al programa, y iii) los desembolsos previstos a la República Helénica en el contexto del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) estarán supeditados a la consecución satisfactoria de los objetivos intermedios y las metas acordados de conformidad con el artículo 24 de dicho Reglamento; f) las evaluaciones periódicas de la sostenibilidad de la deuda soberana que llevarán a cabo el Mecanismo Europeo de Estabilización, la Comisión Europea y el BCE; g) el BCE seguirá teniendo acceso a la información sobre la situación económica y financiera de la República Helénica incluso después de que finalice la supervisión reforzada, a través de los mecanismos descritos en la letra e), incisos i) y iii).

(7)

Debe por tanto modificarse en consecuencia la Orientación 2014/528/UE del Banco Central Europeo (BCE/2014/31) (6).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación BCE/2014/31 se modifica como sigue:

1)

en el artículo 7, el apartado 3, se sustituye por el siguiente:

«3.   Los instrumentos de renta fija negociables descritos en el apartado 1, con cupones vinculados a un solo tipo del mercado monetario proporcionado por un banco central, o por un administrador de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), o a un tipo del mercado monetario incluido como referencia de un tercer país en el registro a que se refiere el artículo 36 de dicho reglamento en su moneda de denominación, o a un índice de inflación que no contenga estructuras complejas (como pueden ser que los rangos no sean continuos, que el devengo del interés solo ocurra para determinado rango del índice o que existan mecanismos que limiten la variación del tipo de interés respecto al período anterior) para el país en cuestión, constituirán también garantías admisibles a los efectos de las políticas monetarias del Eurosistema.

(*1)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).»;"

2)

en el artículo 8 bis, se suprime el apartado 3;

3)

en el artículo 8 ter, el apartado 12 se sustituye por el siguiente:

«12.   Las disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor hasta el 7 de julio de 2022.»;

4)

El anexo II bis se sustituye por el anexo I de la presente Orientación.

5)

El anexo II ter se sustituye por el anexo II de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.

2.   Los BCN adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas a partir del 8 de julio de 2022, excepto las medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, que serán aplicables a partir del 30 de junio de 2022. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 20 de mayo de 2022.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno el 2 de mayo de 2022.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la documentación general) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(2)  Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo, de 22 de julio de 2019, sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2019/21) (DO L 204 de 2.8.2019, p. 100).

(3)  Decisión (UE) 2020/440 del Banco Central Europeo, de 24 de marzo de 2020, sobre un programa temporal de compras de emergencia en caso de pandemia (BCE/2020/17) (DO L 91 de 25.3.2020, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (DO L 140 de 27.5.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(6)  Orientación del Banco Central Europeo, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (refundición) (BCE/2014/31) (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).


ANEXO I

El anexo II bis de la Orientación BCE/2014/31 se sustituye por el siguiente:

«ANEXO II BIS

Recortes de valoración (en %) aplicables a los bonos de titulización de activos admisibles conforme al artículo 3, apartado 2, de la presente Orientación

Vida media ponderada (VMP) (*1)

Recorte de valoración

[0,1)

5,4

[1,3)

8,1

[3,5)

11,7

[5,7)

13,5

[7,10)

16,2

[10, ∞)

27

»;

(*1)  Es decir, [0,1) indica vida media ponderada (VMP) inferior a un año, [1,3) indica VMP igual o superior a un año e inferior a tres, etc.


ANEXO II

El anexo II ter de la Orientación BCE/2014/31 se sustituye por el siguiente:

«ANEXO II TER

Niveles de recortes de valoración (en %) aplicables a los activos negociables admisibles a los que se refiere el artículo 8 bis

Calidad crediticia

Vida residual (años) (*1)

Categoría I

cupón fijo

cupón cero

cupón variable

Categoría 4

[0,1)

7,2

7,2

7,2

[1,3)

10,8

11,7

10,8

[3,5)

12,6

13,5

12,6

[5,7)

14,0

15,3

14,0

[7,10)

14,9

16,2

14,9

[10, ∞)

16,2

18,9

16,2

Categoría 5

[0,1)

9

9

9

[1,3)

12,6

13,5

12,6

[3,5)

14,9

15,8

14,9

[5,7)

16,2

17,6

16,2

[7,10)

17,1

18,5

17,1

[10, ∞)

18,5

21,2

18,5

».

(*1)  Es decir, [0,1) indica vida residual inferior a un año, [1,3) indica vida residual igual o superior a un año e inferior a tres, etc.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

24.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/140


DECISIÓN n.o 1/2022 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA

de 2 de junio de 2022

sobre las Prioridades de la Asociación UE-Jordania 2021-2027 [2022/990]

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA,

Visto el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 24 de noviembre de 1997 y entró en vigor el 1 de mayo de 2002.

(2)

El artículo 91 del Acuerdo habilita al Consejo de Asociación UE-Jordania para tomar las decisiones oportunas con el fin de alcanzar los objetivos del Acuerdo.

(3)

De conformidad con el artículo 101 del Acuerdo, las Partes han de adoptar todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo y velarán por que se logren los objetivos fijados en él.

(4)

En el marco de la revisión de la política europea de vecindad, se propuso una nueva fase de cooperación con los socios que permitiese aumentar el sentimiento de apropiación por ambas Partes.

(5)

La Unión Europea y Jordania han decidido consolidar su asociación acordando un conjunto de prioridades para el período 2021-2027 (en lo sucesivo, «Prioridades de la Asociación UE-Jordania 2021-2027») con el objetivo de apoyar y reforzar la resiliencia y la estabilidad de la economía jordana y abordar al mismo tiempo el impacto de la prolongada situación de conflicto en Siria.

(6)

La Unión Europea y Jordania han aprobado el texto de las Prioridades de la Asociación UE-Jordania 2021-2027, que contribuirá a la aplicación del Acuerdo, al centrarse en la cooperación en relación con intereses compartidos definidos en común.

DECIDE:

Artículo 1

El Consejo de Asociación UE-Jordania recomienda que las Partes en el Acuerdo apliquen las Prioridades de la Asociación UE-Jordania 2021-2027 recogidas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Las Prioridades de la Asociación UE-Jordania 2021-2027 sustituyen a las Prioridades de la Asociación UE-Jordania acordadas mediante la Decisión N.o 1/2016 del Consejo de Asociación UE-Jordania (1).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2022.

Por el Consejo de Asociación UE-Jordania

El Presidente

J. BORRELL-FONTELLES


(1)  Decisión n.o 1/2016 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 19 de diciembre de 2016, por la que se acuerdan las Prioridades de la Asociación UE-Jordania (DO L 355 de 24.12.2016, p. 31).


ANEXO

Prioridades de la Asociación UE-Jordania 2021-2027

INTRODUCCIÓN

La UE y Jordania mantienen una sólida asociación. Jordania es un socio clave de la UE, y la UE valora muy positivamente el importante papel moderador que desempeña Jordania en la región. Con vistas a seguir reforzando la sólida y polifacética relación entre ambos socios, se han definido prioridades para apoyar la aplicación del Acuerdo de Asociación UE-Jordania, que orientarán la Asociación durante el período 2021-2027.

Las Prioridades de la Asociación UE-Jordania encarnan el objetivo común de la política europea de vecindad de un espacio común de paz, prosperidad y estabilidad. Incorporan sus principales características, su diferenciación y su corresponsabilidad, pero también la flexibilidad para permitir la adaptación a circunstancias cambiantes, según lo acordado por la UE y Jordania. Además, responden a la aspiración expresada en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2020 (1) de una vecindad meridional democrática, más estable, más ecológica y más próspera como prioridad estratégica de la UE.

Las Prioridades de la Asociación también encarnan los objetivos de la nueva, ambiciosa e innovadora Agenda para el Mediterráneo, establecidos en la Comunicación conjunta de la Comisión y del Alto Representante sobre la Vecindad Meridional, de 9 de febrero de 2021 (2), y en las posteriores Conclusiones del Consejo sobre una asociación renovada con los países vecinos meridionales, de 16 de abril de 2021 (3), cuyo objetivo es relanzar la cooperación y aprovechar el potencial sin explotar de la relación. Apoya la aplicación eficiente y oportuna de las iniciativas emblemáticas mutuamente acordadas del Plan Económico y de Inversión para los países vecinos meridionales (4), que reforzará la asociación de la UE con Jordania y ayudará a proteger nuestros bienes comunes mediterráneos. La nueva Agenda ofrece oportunidades para nuevas asociaciones en torno a prioridades estratégicas de las transiciones ecológica y digital que contribuirán a la sostenibilidad, la prosperidad y la resiliencia. En estos esfuerzos, la UE y Jordania se basarán en su Asociación y en la aplicación continuada del programa de reformas de Jordania. La UE y Jordania seguirán colaborando constructivamente como copresidencias de la Unión por el Mediterráneo para fomentar una asociación sólida en todo el Mediterráneo.

De conformidad con la nueva Agenda, la asociación UE-Jordania seguirá basándose en unos valores y diálogo comunes, y avanzará en una agenda política y socioeconómica compartida que incluye las reformas y su aplicación en ámbitos como la buena gobernanza, el Estado de Derecho, los derechos humanos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades para todos, la no discriminación, la protección del medio ambiente y del clima, la estabilidad macroeconómica y el entorno empresarial. Su objetivo será lograr una recuperación ecológica, digital, resiliente y justa tras la pandemia de COVID-19, en consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, el Acuerdo de París y el Pacto Verde Europeo.

Estimular una recuperación socioeconómica sostenible y duradera y la creación de empleo en los países vecinos meridionales es una prioridad común fundamental y la piedra angular innovadora de la nueva Agenda para el Mediterráneo. El documento de trabajo conjunto de los servicios de la Comisión sobre un Plan Económico y de Inversión para los países vecinos meridionales adjunto a la Comunicación, en el que Jordania ocupa un lugar destacado, supone un esfuerzo decidido por dar contenido a la asociación UE-Jordania y centrarse en proyectos clave que la refuercen. La aplicación de las iniciativas emblemáticas del Plan Económico y de Inversión de la Nueva Agenda para el Mediterráneo contribuirá a cumplir las Prioridades de la Asociación y constituirá una parte importante de la cooperación de la UE con Jordania.

Tomando como base la Comunicación conjunta y su Plan Económico y de Inversión, así como las Conclusiones del Consejo, la UE también trabajará aunando fuerzas con sus Estados miembros para promover iniciativas del Equipo Europa en ámbitos clave de interés mutuo, basándose en el éxito de la respuesta del Equipo Europa a la crisis de la COVID-19, tanto a escala mundial como en Jordania.

Las Prioridades de la Asociación constituyen un documento vivo e implican el cumplimiento de compromisos mutuos.

La Asociación y los ámbitos prioritarios de cooperación seguirán recibiendo respaldo a través de reuniones políticas regulares de alto nivel; diálogos en materia de economía, empleo y asuntos sociales, comercio, justicia, derechos humanos, procesos democráticos, clima y medio ambiente; la Asociación de Movilidad UE-Jordania; el Acuerdo UE-Jordania sobre Ciencia y Tecnología y otros ámbitos de cooperación existentes; el compromiso de la UE y de Jordania de fortalecer el diálogo y la cooperación en materia de seguridad, incluida la lucha contra el extremismo violento y el terrorismo; así como la continua cooperación bilateral en apoyo de la población jordana.

Las Prioridades de la Asociación confirman los vínculos entre la UE y Jordania y definen el margen para profundizar en el compromiso mutuo.

El contexto actual es especialmente propicio para consolidar la relación entre la UE y Jordania, basada en objetivos, valores e intereses compartidos para hacer frente a desafíos comunes.

La pandemia de COVID-19 ha aumentado la presión sobre los sectores sanitario, educativo y económico y plantea importantes retos socioeconómicos. La UE y Jordania saldrán fortalecidas de esta crisis gracias, entre otras cosas, a una transformación ecológica y digital de sus economías, que aumentará la resiliencia y aportará prosperidad y oportunidades de trabajo digno de manera inclusiva a sus comunidades. La UE y sus socios intensificarán su compromiso con la lucha contra la discriminación en todas sus formas, incluida la basada en la religión o las creencias, y promoverán la igualdad de género en todos los ámbitos políticos como parte del impulso para una recuperación inclusiva de la pandemia de COVID-19.

Desde 2011, la crisis siria ha afectado sobremanera a Jordania, la región y la UE. La UE y Jordania han confirmado objetivos e intereses comunes por lo que se refiere al apoyo de un proceso de paz y de la vuelta a la estabilidad y la paz en Siria, lo que finalmente abriría la puerta al retorno voluntario, seguro y digno de los refugiados. Mientras tanto, es importante mantener los niveles de asistencia y el acceso a la protección, la educación, los medios de subsistencia y los servicios para los refugiados sirios en Jordania.

La UE reconoce el papel clave que ha desempeñado Jordania en los foros nacionales, regionales e internacionales y apoya el compromiso del país con el sistema multilateral. Asimismo, elogia el generoso y continuo compromiso de Jordania con la acogida y protección de un gran número de refugiados sirios, palestinos, iraquíes, libios y yemeníes que huyen a Jordania, donde reciben educación, salud, medios de subsistencia y servicios de protección social. La UE seguirá ayudando a Jordania a prestar apoyo a los refugiados que buscan protección en su territorio y a reforzar la resiliencia del país, incluido el mantenimiento del compromiso para mitigar los efectos de la pandemia de COVID-19. Como en el pasado, el apoyo de la UE a Jordania para la respuesta a los refugiados se suma a los programas de apoyo bilaterales. Es fundamental luchar contra la pobreza, la discriminación y las desigualdades de género, proporcionar un apoyo adecuado a la renta, un acceso no discriminatorio a la protección social en consonancia con marcos nacionales como la Estrategia Nacional de Protección Social de Jordania, fomentar el desarrollo sostenible y el crecimiento, proteger los derechos humanos y garantizar un acceso equitativo a servicios de calidad.

Además, Jordania ha seguido desplegando esfuerzos ejemplares y desempeña un papel destacado y equilibrado en la promoción de la paz y la seguridad en Oriente Próximo, en particular en el proceso de paz en Oriente Próximo. También constituye una valiosa aportación el papel de Jordania en la prevención y la lucha contra la radicalización y el terrorismo y el extremismo violento. La copresidencia de Jordania y la UE de la Unión por el Mediterráneo (UpM), a través de la cual defiende soluciones políticas para diversas crisis en la región, así como la integración y el desarrollo regionales, unas economías sostenibles, ecológicas, con bajas emisiones de gases de efecto invernadero y eficientes en el uso de los recursos, es otro ejemplo del papel estabilizador de Jordania.

Jordania y la UE también proseguirán su compromiso con todos los aspectos de la migración en el marco de una asociación global, mutuamente beneficiosa y a medida, y en el marco de la Asociación de Movilidad, que proporciona un marco coherente para acciones en el ámbito de la migración, la movilidad y la seguridad, y aborda cuestiones relacionadas con la gestión de las fronteras, la prevención de la migración irregular y la protección internacional (5).

Las Prioridades de la Asociación se basan en logros conjuntos en ámbitos de interés mutuo, incluido el objetivo de mantener la aplicación de las reformas, contribuyendo así a la estabilidad macroeconómica de Jordania en consonancia con las prioridades del programa revisado del FMI y teniendo en cuenta los efectos de la pandemia de COVID-19. Asimismo, se basan en la Conferencia de Londres titulada «Apoyo a Siria y a la región», así como en los compromisos del Pacto Internacional formulados por Jordania y los coorganizadores de la Conferencia, que tenían por objeto el mantenimiento de los avances en materia de desarrollo de Jordania en un contexto de asistencia humanitaria continua y de apoyo adecuado a las comunidades de acogida. Las cinco Conferencias posteriores de Bruselas «Apoyar el futuro de Siria y su región» renovaron y reforzaron el compromiso político, humanitario y financiero de la comunidad internacional en apoyo del pueblo sirio, los países vecinos y las comunidades de acogida más afectadas por el conflicto, y revisaron los progresos realizados por los gobiernos, los donantes y las Naciones Unidas en el cumplimiento de los compromisos y promesas contraídos. En un contexto de vulnerabilidad extrema crónica de los refugiados sirios y de las comunidades de acogida vulnerables, agravada aún más por la pandemia de COVID-19, la UE y Jordania reafirman su compromiso de proporcionar asistencia y protección eficaz a todos los refugiados en Jordania. Es importante seguir mejorando su acceso a los servicios, garantizar el respeto de sus derechos humanos y seguir trabajando para aumentar su potencial de autosuficiencia y crear oportunidades para que contribuyan al desarrollo económico de Jordania. En el apoyo a los refugiados, incluidos los procedentes de Siria, la UE y Jordania adoptarán un enfoque basado en la vulnerabilidad, prestando la debida atención a la situación de las comunidades de acogida vulnerables.

La UE mantiene su compromiso de proporcionar asistencia y protección continuas a los refugiados palestinos, también en Jordania. A este respecto, la UE y Jordania destacaron el papel crucial del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) para la seguridad y la estabilidad en la región, de conformidad con el mandato estipulado en las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, y expresaron su compromiso de seguir apoyando a dicho Organismo política y financieramente. Reconocen el importante papel que sigue desempeñando el OOPS y se comprometen a apoyarle en la ejecución de su mandato en los ámbitos de sus operaciones, así como en las reformas de la gestión y la gobernanza para aumentar la transparencia, la rendición de cuentas y la buena gestión financiera que ha emprendido, y abogan por una financiación plurianual más sostenible y previsible y por un reparto equitativo de la carga con la comunidad de donantes.

PRIORIDADES

Las «prioridades de la Asociación» reflejan intereses comunes y se centran en ámbitos en los que la cooperación entre la UE y Jordania es mutuamente beneficiosa. En consonancia con la Comunicación conjunta y las Conclusiones del Consejo, la UE y Jordania se han comprometido a fomentar la cooperación en una serie de acciones en los siguientes ámbitos políticos clave: el refuerzo de la resiliencia y la interconexión/participación en la economía mundial, la creación de prosperidad y el aprovechamiento de las oportunidades de la doble transición ecológica y digital; el desarrollo humano, la gobernanza democrática, el Estado de Derecho y los derechos humanos; la paz y la seguridad; la migración y la movilidad; la acción por el clima, la energía y el medio ambiente.

Sobre la base de lo anterior, se definen tres prioridades para el período 2021-2027:

La UE y Jordania tratarán de reforzar la cooperación en materia de estabilidad y seguridad regionales, incluida la lucha contra el terrorismo. La UE y Jordania son socios sólidos en materia de política exterior y de seguridad. La cooperación estratégica y operativa se llevará a cabo tanto bilateralmente como en foros multilaterales y a nivel regional, también a través de las copresidencias UE-Jordania de la UpM, y aprovechando las reuniones anuales propuestas entre los ministros de Asuntos Exteriores de la UE y los socios meridionales, así como a través de posibles reuniones ministeriales sectoriales. Redunda en interés mutuo de la UE y de Jordania promover la paz y la estabilidad en la región y a escala mundial, colaborando en el proceso de paz en Oriente Próximo, de conformidad con el Derecho internacional y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como en apoyo de una transición política y de la consolidación de la paz en Siria, sobre la base de la Resolución 2254 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, entre otras cosas. La UE y Jordania aspiran a ser modelos de sociedades tolerantes, lo que constituye otro motivo para reforzar la cooperación en el ámbito de la política exterior.

La asociación se centra en promover la recuperación y la estabilidad económicas, un crecimiento ecológico, digital, integrador y basado en el conocimiento, la calidad de la educación y la creación de empleo digno, también para los jóvenes, en consonancia con las prioridades del Gobierno, el Programa Indicativo de Desarrollo Ejecutivo, la estrategia denominada «Jordania 2025 – Visión y estrategia nacionales» y las políticas y estrategias sectoriales. El apoyo tiene por objeto mejorar la resiliencia de Jordania para hacer frente al impacto de la crisis siria y la inestabilidad regional, así como a las consecuencias económicas y sociales de la pandemia de COVID-19, aprovechando al mismo tiempo la oportunidad de reconstruir mejor tras la crisis.

La UE y Jordania reforzarán la colaboración en la lucha contra el cambio climático y la degradación del medio ambiente aunando esfuerzos para fomentar el crecimiento ecológico y la transición energética hacia la neutralidad climática, en consonancia con la estrategia del sector energético de Jordania (2020-2030) y con la contribución determinada a nivel nacional (CDN) y el Plan Nacional de Adaptación de Jordania. Una economía jordana fuerte, integradora, ecológica y conectada, apoyada por la zona de libre comercio establecida en virtud del Acuerdo de Asociación entre Jordania y la UE, el régimen simplificado de normas de origen, un mayor clima de inversión (a través de reformas del entorno empresarial) y el acceso a la financiación para los empresarios y las pequeñas y medianas empresas en particular, también mediante el fomento del diálogo entre los sectores público y privado y el trabajo más directo con el sector privado, actuarán como poderosos incentivos para la creación de empleo digno. La modernización, ecologización y diversificación de la economía se reforzarán apoyando la innovación impulsada por el crecimiento y la puesta en común de conocimientos. La cooperación para una conectividad de transporte sostenible, inteligente y resiliente (incluido el Acuerdo de Aviación UE-Jordania) y la aplicación de la Estrategia nacional a largo plazo de transporte 2015-2030 también contribuirán a la integración regional y económica.

Se prestará especial atención al aumento de la empleabilidad y la participación de los jóvenes y las mujeres en la economía. Será objeto de atención también la generación de oportunidades económicas sostenibles y equitativas, sobre la base de una educación y una formación profesional de alta calidad y la prestación de servicios de transporte público adecuados, y el fomento de una cultura de emprendimiento e innovación, así como la transición hacia una economía verde circular y digital. Asimismo deberán contemplarse iniciativas en el sector cultural, incluidas las destinadas al desarrollo de una industria cultural y creativa, habida cuenta de su importante contribución a la promoción del diálogo intercultural y el desarrollo socioeconómico.

La plena aplicación del Acuerdo de Asociación y la continuación del trabajo conjunto para reforzar las relaciones comerciales y de inversión existentes también mejorarán la integración en el mercado de la UE de Jordania y crearán nuevas oportunidades para el comercio, la inversión y el desarrollo. En consonancia con la Comunicación sobre la revisión de la política comercial (6), la UE propondrá una nueva iniciativa de inversión sostenible a los socios interesados de la vecindad meridional y de África.

La asociación se centra en apoyar los esfuerzos y el compromiso de Jordania por reforzar la buena gobernanza, la reforma democrática del Estado de Derecho y los derechos humanos, incluidos los derechos sociales y laborales. Los derechos humanos y las libertades fundamentales, tal como se recogen en las legislaciones nacional, regional e internacional, constituyen valores comunes. El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos constituye un elemento esencial de las relaciones entre la UE y Jordania, así como del desarrollo socioeconómico sostenible y la estabilidad en Jordania.

En el ámbito de la migración y la movilidad, teniendo en cuenta la Comunicación de la Comisión Europea sobre el Pacto sobre Migración y Asilo (7) y la legislación jordana, el progreso en la aplicación efectiva de los diferentes componentes de la Asociación de Movilidad es una prioridad transversal, que también contribuiría a garantizar que las personas puedan desplazarse de forma habitual y más fácilmente entre Jordania y la UE, entre otras cosas con el objetivo de mejorar el turismo, facilitar el intercambio educativo y colaborar con las comunidades jordanas expatriadas en el extranjero. Un enfoque global y sostenible de la migración y el asilo, incluida la cooperación en materia de retorno en consonancia con las competencias nacionales de los Estados miembros y las de la UE, podría resultar mutuamente beneficioso para la UE y Jordania.

1.   REFORZAR LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ESTABILIDAD Y SEGURIDAD REGIONALES, INCLUIDA LA LUCHA ANTITERRORISTA

La UE reconoce todos los importantes esfuerzos desplegados por Jordania. La UE y Jordania deben seguir cooperando estrechamente para hacer frente a la inestabilidad regional, incluida la amenaza para la seguridad que representa el Daesh y otros grupos terroristas. A este respecto, la UE se ha comprometido a ayudar a Jordania en sus esfuerzos por estabilizar y proteger sus fronteras exteriores. Tanto la UE como Jordania apoyan la necesidad de dar soluciones duraderas y sostenibles a la crisis siria de conformidad con la Resolución 2254 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Los trabajos para resolver la crisis siria deben continuar en los foros internacionales adecuados, así como la cooperación en el contexto del Plan de cooperación reforzada UE-Jordania en materia de seguridad y lucha contra el terrorismo, haciendo especial hincapié en el desarrollo de proyectos conjuntos y la puesta en común de información.

La UE y Jordania también deben intensificar la «construcción de puentes» en otros contextos de conflicto, como el proceso de paz en Oriente Próximo. La UE reconoce el papel indispensable y constructivo de Jordania en la estabilidad de la región y reitera la importancia de mantener el statu quo histórico de los Santos Lugares de Jerusalén, también en lo que respecta a la Custodia Hachemí. La UE y Jordania seguirán participando estrechamente en la búsqueda de una solución justa y global al conflicto palestino-israelí basada en la solución de dos Estados, los parámetros acordados internacionalmente y el Derecho internacional. Más allá de la dimensión inmediata de los conflictos, en el contexto del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, reforzarán la cooperación y la resiliencia en la gestión del riesgo de catástrofes y la protección civil, mejorarán el trabajo en materia de resiliencia y adaptación al cambio climático e invertirán en medidas preventivas.

La UE y Jordania son socios en la promoción y el fomento de los diálogos interreligiosos e interculturales, a escala mundial y regional, en los que Jordania ha desempeñado un papel destacado. Cooperarán e identificarán formas de proteger y preservar el patrimonio cultural como vehículo importante para la paz, la democracia y el desarrollo sostenible y como medio para generar un diálogo y una inclusión positivos, y propondrán acciones a tal efecto.

El acceso a los recursos naturales, en particular al agua potable segura, será otro aspecto clave para la estabilidad a largo plazo. Jordania y la UE seguirán cooperando para mejorar aún más la eficiencia y la sostenibilidad de la gestión de los recursos hídricos.

La prevención y la lucha contra el terrorismo, el extremismo violento y la radicalización deben ocupar un lugar destacado en la agenda. A tal fin y como complemento del diálogo político periódico y de los diálogos temáticos, la UE y Jordania intensificarán la cooperación y el intercambio de información concretos para hacer frente a estos desafíos en el marco del Estado de Derecho y del pleno respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La UE y Jordania colaborarán en la lucha contra las causas profundas de la radicalización, el terrorismo y el extremismo violento, teniendo en cuenta la cohesión social, el importante papel de las mujeres y los jóvenes y de la educación, en particular mediante programas educativos mutuamente acordados y la participación de un amplio espectro de la sociedad civil jordana.

La UE y Jordania también han establecido un marco para la participación de Jordania en las operaciones de gestión de crisis de la UE, que es otro ejemplo de la estrecha cooperación en cuestiones de seguridad que puede potenciarse.

2.   PROMOVER LA ESTABILIDAD ECONÓMICA SOSTENIBLE, UN CRECIMIENTO ECOLÓGICO, DIGITAL, INCLUSIVO Y BASADO EN EL CONOCIMIENTO, LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y LA CREACIÓN DE EMPLEO DIGNO

La crisis siria y la presencia prolongada de refugiados han influido en gran medida en la situación económica de Jordania y han puesto presión en sus escasos recursos naturales y en la prestación de servicios básicos, exacerbando la ya difícil situación económica. La pandemia de COVID-19 ha agravado significativamente los retos, las vulnerabilidades y las desigualdades socioeconómicos. Por consiguiente, el diálogo económico, las reformas y la cooperación en cuestiones macroeconómicas se seguirán desarrollando y aplicando con vistas a promover políticas macroeconómicas y estructurales sólidas que fomenten el potencial de crecimiento sostenible e integrador, aumenten la resiliencia de la economía jordana frente a las perturbaciones económicas y mejoren la sostenibilidad de las finanzas públicas en coordinación con donantes multilaterales y bilaterales. Los esfuerzos por preservar la estabilidad macroeconómica deben continuar en el contexto del programa revisado del Fondo Monetario Internacional (FMI) y de los compromisos de Jordania con la comunidad internacional tras la Conferencia de Londres de 2019 y la Matriz de Reforma de Jordania. La UE apoya estos esfuerzos a través de su ayuda a la cooperación, así como a través de importantes programas de ayuda macrofinanciera.

Además de una buena gestión presupuestaria y fiscal, la cooperación seguirá avanzando en las reformas del sector público de Jordania con vistas a mejorar la gestión de la hacienda pública y su eficiencia y capacidad de prestación de servicios en términos generales.

Uno de los principales retos socioeconómicos para Jordania, debido entre otras cosas a las prolongadas crisis regionales, es la desigualdad en el acceso al empleo, también para las mujeres y los jóvenes, el bajo crecimiento económico, el elevado desempleo y el aumento de la deuda. Esto debería superarse mediante la generación de empleo digno, el apoyo al emprendimiento y la innovación, en particular en la economía ecológica, digital y social, el desarrollo de capacidades y cualificaciones mediante el fomento de una formación, educación e investigación específicas, y el desarrollo de un amplio sistema de protección social específico. Las Prioridades de la Asociación tienen por objeto abordar esta cuestión mediante la aplicación de diversos instrumentos políticos: comercio; desarrollo empresarial; educación, formación y aprendizaje a lo largo de la vida; aumento de la movilidad. El objetivo de estos instrumentos también consiste en reforzar la capacitación económica y la participación de todos los segmentos de la sociedad.

a)

El comercio como instrumento del desarrollo constituye un elemento fundamental de las Prioridades de la Asociación. La creación de empleo, respaldada por el aumento de las exportaciones a la UE con arreglo al régimen simplificado de normas de origen y medidas de acompañamiento, beneficiará a Jordania. La UE y Jordania determinarán conjuntamente los enfoques adecuados para mejorar la modernización de las relaciones comerciales y de inversión bilaterales. Además, colaborarán en el ámbito de las pymes, el desarrollo, la tecnología y los conocimientos técnicos para reforzar los vínculos bilaterales y económicos.

b)

Paralelamente, la UE y Jordania proseguirán su diálogo para fomentar la armonización en ámbitos como las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF), los obstáculos técnicos al comercio (OTC) y los servicios, con vistas a facilitar el comercio y reforzar el atractivo de Jordania para la inversión. Además, para proteger mejor la salud y la seguridad de los consumidores y facilitar el comercio, la UE trabajará con Jordania en el desarrollo de marcos eficaces de seguridad de los productos en consonancia con las normas internacionales, evitando al mismo tiempo las barreras no arancelarias.

c)

La UE y Jordania darán prioridad y multiplicarán sus esfuerzos con vistas a: mejorar el clima empresarial y atraer inversiones, en particular las que apoyan la transición a una economía circular, resiliente y con bajas emisiones; apoyar la productividad y la competitividad del sector privado y promover el emprendimiento (en particular mediante la reforma jurídica, reglamentaria y administrativa, incluidas las políticas de competencia y las normas de control de las subvenciones, la concesión de préstamos a las empresas y el mejor uso de la transformación digital y la transición ecológica); establecer un conjunto adecuado de conocimientos y capacidades necesarios en el mercado laboral jordano y para la economía ecológica, digital y social. Una nueva iniciativa de inversión sostenible, como se ha mencionado anteriormente, podría contribuir a la consecución de estos objetivos. Asimismo, la UE y Jordania colaborarán para reforzar los sectores basados en el conocimiento, lo que es importante para la creación de puestos de trabajo dignos, en particular entre los jóvenes y las mujeres, así como para apoyar y empoderar a las empresas, especialmente en los sectores económicos más afectados por la pandemia de COVID-19.

d)

La educación es otro poderoso instrumento para mejorar el desarrollo social y económico. Será fundamental para Jordania, trabajando en cooperación con la UE, cumplir esta prioridad a fin de beneficiar a todas las personas que viven en su territorio, superar los retos asociados a la COVID-19 y colmar las brechas de aprendizaje. El acceso a una educación pública segura y de calidad para todos los niños, jóvenes y adultos jóvenes a todos los niveles guiará la cooperación entre la UE y Jordania para garantizar que todo el mundo tenga la oportunidad de estudiar, construir un futuro propio y contribuir al crecimiento económico y al desarrollo del país. La formación profesional y la educación orientada al mercado laboral merecen especial atención, así como la educación superior y el aprendizaje permanente.

La UE y Jordania también cooperarán, de forma bilateral y en el contexto de la Unión por el Mediterráneo, en los ámbitos de la ciencia, la tecnología y la estrategia de innovación, en particular mediante la aplicación de hojas de ruta para abordar prioridades conjuntas como el cambio climático, la salud y las energías renovables.

La UE y Jordania fomentarán la investigación innovadora y las soluciones basadas en el conocimiento y la cooperación en materia de energías renovables, eficiencia energética en consonancia con la estrategia del sector energético de Jordania (2020-2030) y gestión sostenible de los recursos naturales, en particular para prácticas agrícolas sostenibles y gestión sostenible del agua y los residuos, incluida el agua potable segura. Su cooperación estará en consonancia con la Agenda 2030 y el Acuerdo de París, también en el contexto del Pacto Verde Europeo, con medidas reforzadas para promover la transición hacia una economía climáticamente neutra, resiliente y circular. La cooperación en materia de investigación e innovación continuará a través de Horizonte Europa, la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región Mediterránea (PRIMA) y la Plataforma Regional de Investigación e Innovación de la UpM.

La UE y Jordania crearán un foro para la identificación y preparación de futuros proyectos de inversión, en consonancia con las prioridades nacionales de Jordania y en coordinación con donantes bilaterales y multilaterales. La UE tratará, entre otras cosas, de apoyar a Jordania, en coordinación con otros donantes, en sus planes para llevar a cabo el proyecto «Desalación y conducción del agua Aqaba-Amán» como proyecto nacional estratégico destinado a reducir el déficit de recursos hídricos cruciales.

La UE y Jordania colaborarán para garantizar la coherencia entre las prioridades en materia de energía, agua, alimentación, salud y cambio climático, promover su aplicación y garantizar procesos participativos a nivel regional e internacional.

3.   REFORZAR LA BUENA GOBERNANZA, EL ESTADO DE DERECHO, LA REFORMA DEMOCRÁTICA Y EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS

En consonancia con el firme compromiso de Jordania con un proceso de reforma continuo promovido por el Comité Real para modernizar el sistema político, la UE y Jordania continuarán su colaboración con el objetivo de seguir reforzando el sistema democrático y de justicia en Jordania, el Estado de Derecho, la igualdad de género y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La UE y Jordania apoyarán medidas para luchar contra todas las formas de discriminación y en favor de todos los aspectos relacionados con una sociedad civil eficaz y consolidada, en particular mediante la creación de un entorno de trabajo legal y un espacio operativo que propicien el desarrollo de una sociedad civil dinámica.

La cooperación se centrará en la aplicación de reformas globales e integradoras, reforzando aún más la eficacia, la eficiencia y la independencia del poder judicial, así como la igualdad de acceso a la justicia para todos, en consonancia con las normas internacionalmente aceptadas. Abarcará la cooperación judicial en materia civil y penal, promoviendo la adhesión a los convenios internacionales pertinentes y su aplicación, y trabajando en pro de un acuerdo internacional sobre cooperación judicial en materia penal junto con Eurojust. La cooperación se centrará en mayor medida en el proceso electoral (incluido el seguimiento de las recomendaciones de las misiones de observación electoral y de expertos electorales de la UE), el apoyo a la igualdad de género, incluida la lucha contra la violencia de género, la participación política significativa de las mujeres y los jóvenes y el empoderamiento de las mujeres en la vida política y pública. Los derechos económicos, sociales y culturales, la educación cívica, el refuerzo del sistema de partidos políticos y la función de supervisión y legislativa del Parlamento, los vínculos entre la política local y nacional, un diálogo social significativo, el proceso de descentralización, la pluralidad e independencia de los medios de comunicación, la transparencia, incluida la transparencia financiera, y la rendición de cuentas, así como la lucha contra la corrupción, también formarán parte de la cooperación entre la UE y Jordania.

La UE y Jordania continuarán manteniendo un diálogo periódico sobre democracia y buena gobernanza, justicia, Estado de Derecho y derechos humanos. El diálogo se basará en los logros y compromisos de Jordania en los foros internacionales, regionales y nacionales. Se invitará a la sociedad civil a aportar sus contribuciones de forma conjunta.

Por lo que se refiere específicamente a los derechos humanos, el diálogo periódico abordará, entre otras cosas: la libertad de expresión en todas sus formas; la libertad de asociación, incluido el entorno de trabajo de la sociedad civil y los interlocutores sociales, como los sindicatos y las cámaras de comercio; los derechos de la mujer y su empoderamiento en la vida política, económica y pública, y los derechos del niño. Una administración pública responsable, transparente, eficiente e inclusiva es esencial para alcanzar estos objetivos y para seguir promoviendo y reforzando la democracia y la buena gobernanza en Jordania y su lucha contra el fraude y la corrupción, en particular mediante una cooperación eficaz y eficiente con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y la Fiscalía Europea.

El diálogo tendrá debidamente en cuenta los compromisos asumidos por Jordania en el plano multilateral. En este diálogo también se abordarán los derechos económicos, sociales y culturales, por ejemplo en materia de educación y trabajo. El diálogo se referirá, en particular, a los ámbitos incluidos en las Prioridades de la Asociación.

Para garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales, la UE seguirá trabajando en favor de la promoción de un mayor alineamiento con las normas internacionales y de la UE en materia de protección de datos. Jordania debe adoptar nuevas medidas prácticas para garantizar el respeto de los derechos a la intimidad y a la protección de los datos personales en los sectores público y privado, también en el ámbito de la aplicación de la ley y de la justicia penal.

RESPUESTA A LA CRISIS SIRIA

La UE y Jordania seguirán colaborando para encontrar soluciones duraderas y sostenibles a la crisis siria, de conformidad con la Resolución 2254 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a fin de permitir el retorno voluntario, seguro y digno de los refugiados. Sus esfuerzos continuarán facilitando el acceso a la protección, los medios de subsistencia y los servicios tanto a los refugiados como a las comunidades de acogida vulnerables, en particular a través de las siguientes medidas:

seguir facilitando el estatuto administrativo de los refugiados y garantizar una protección eficaz, el acceso a los servicios básicos y el respeto de sus derechos humanos y jurídicos básicos;

mejorar el acceso y la calidad de los servicios esenciales, incluida la asistencia social, el saneamiento, la atención sanitaria, incluida la salud mental y el apoyo psicosocial, y la educación formal y no formal;

aumentar sus medios de subsistencia y su autonomía mediante la creación de oportunidades para contribuir al desarrollo económico de Jordania tratando de, entre otras cosas: desarrollar el clima empresarial y mejorar la productividad y las condiciones del mercado laboral; apoyar políticas para adecuar las capacidades a las necesidades del mercado; facilitar el acceso a la educación y la formación; mejorar y ampliar el acceso a las oportunidades de trabajo, en particular mediante el apoyo a las empresas a domicilio y a los permisos de trabajo; reforzar la participación y la capacitación económica de los jóvenes y las mujeres;

fomentar las exportaciones al mercado de la UE, en particular mediante la aplicación efectiva del régimen de normas de origen para Jordania, a fin de promover las inversiones y la creación de empleo en beneficio tanto de los jordanos como de los refugiados sirios.

MECANISMOS PARA EL DIÁLOGO Y LA COOPERACIÓN

El marco general para las relaciones entre la UE y Jordania es el Acuerdo de Asociación que entró en vigor en 2002 y el estatuto avanzado alcanzado en 2010. Se ha logrado racionalizar la aplicación del Acuerdo de Asociación mediante la agrupación de los subcomités en algunos diálogos temáticos con arreglo a las Prioridades de la Asociación y complementando los diálogos políticos.

En consonancia con la revisión de la Agenda para el Mediterráneo y de las Conclusiones del Consejo en 2024, también se prevé una revisión intermedia para evaluar el impacto y, en caso necesario, adaptar las Prioridades de la Asociación que se acordarán mutuamente entre la UE y Jordania.

Asimismo, para apoyar la prestación de la ayuda de la UE en respuesta a la crisis de los refugiados sirios, se llevará a cabo una revisión periódica de los compromisos mutuos pertinentes en el marco de estas prioridades en el contexto de la cooperación bilateral entre la UE y Jordania, así como de otros diálogos y reuniones pertinentes, y a través del seguimiento de las conferencias de Bruselas.

En consonancia con el principio de una mayor apropiación de la política europea de vecindad, la UE, en estrecha coordinación con los Estados miembros, participará en los mecanismos de coordinación con el Gobierno de Jordania a nivel central y local, y con socios como la sociedad civil y el sector privado.

En cumplimiento de las ambiciones expuestas en las Prioridades de la Asociación, la UE se ha comprometido a seguir prestando apoyo financiero y colaborando con la comunidad internacional en apoyo de Jordania, y esta última se compromete a seguir aplicando su programa de reformas, que será fundamental para permitir el éxito conjunto de la asociación.


(1)  EUCO 22/20 de 11 de diciembre de 2020.

(2)  JOIN(2021) 2 final.

(3)  https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-7931-2021-INIT/es/pdf

(4)  SWD(2021) 23 final.

(5)  https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-10055-2014-REV-3/es/pdf

(6)  COM(2021) 66 final de 18.2.2021.

(7)  COM(2020) 609 final de 23.9.2020.