ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
9.6.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/1 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
El Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, firmado en Bruselas el 29 de noviembre de 2018, entró en vigor el 24 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo, ya que la última notificación se depositó el 24 de mayo de 2022.
REGLAMENTOS
9.6.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/897 DE LA COMISIÓN
de 2 de junio de 2022
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas «Lenticchia di Onano» (IGP)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Lenticchia di Onano» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Lenticchia di Onano» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2022.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 87 de 23.2.2022, p. 19.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
DECISIONES
9.6.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/3 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/898 DE LA COMISIÓN
de 3 de junio de 2022
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2022) 3788]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) es una enfermedad vírica contagiosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, por lo que se perturba el comercio dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. Cuando los virus de la GAAP infectan a las aves migratorias, estas pueden propagarlos a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. Por tanto, la presencia de virus de la GAAP en aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en explotaciones en las que se crían aves de corral u otras aves cautivas. En caso de producirse un brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece un nuevo marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades que son transmisibles a los animales o a los seres humanos. La GAAP, que se considera una «enfermedad de la lista» según la definición que figura en dicho Reglamento, está sujeta a las normas de prevención y control de enfermedades que se establecen en él. Por otro lado, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, incluidas las medidas de control de la GAAP. |
(3) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 de la Comisión (3), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas de control de enfermedades en relación con los brotes de GAAP. |
(4) |
Más concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 dispone que las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas establecidas por los Estados miembros a raíz de brotes de GAAP, conforme a las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, deben abarcar, como mínimo, las áreas que figuran como zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. |
(5) |
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 se ha modificado recientemente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2022/817 de la Comisión (4) a raíz de la aparición de brotes de GAAP en aves de corral u otras aves cautivas en Alemania, Francia y Hungría que debían reflejarse en dicho anexo. |
(6) |
Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/817, Hungría y los Países Bajos han notificado a la Comisión nuevos brotes de GAAP en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas situados dentro o fuera de las áreas que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. |
(7) |
Además, Eslovaquia ha notificado a la Comisión un nuevo brote de GAAP en un establecimiento en el que se crían aves de corral u otras aves cautivas situado en la región de Šaľa, perteneciente a dicho Estado miembro. |
(8) |
Las autoridades competentes de Hungría, los Países Bajos y Eslovaquia han adoptado las medidas necesarias de control de enfermedades de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a esos brotes. |
(9) |
La Comisión ha examinado las medidas de control de la enfermedad adoptadas por Hungría, los Países Bajos y Eslovaquia en colaboración con dichos Estados miembros y considera que los límites de las zonas de protección y vigilancia establecidos en esos Estados miembros por sus autoridades competentes se encuentran a una distancia suficiente de los establecimientos en los que se han confirmado los recientes brotes de GAAP. |
(10) |
En el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 no figuran actualmente zonas de protección y vigilancia para Eslovaquia. |
(11) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es preciso fijar rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Hungría, los Países Bajos y Eslovaquia, las zonas de protección y de vigilancia establecidas por dichos Estados miembros de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. |
(12) |
Por lo tanto, deben modificarse las zonas correspondientes a Hungría y los Países Bajos indicadas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641. |
(13) |
Además, procede añadir las zonas de protección y vigilancia de Eslovaquia al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641. |
(14) |
En consecuencia, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión, a fin de tener en cuenta las zonas de protección y de vigilancia debidamente establecidas por Hungría, los Países Bajos y Eslovaquia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, así como la duración de las restricciones aplicables en ellas. |
(15) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 en consecuencia. |
(16) |
Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la GAAP, es importante que surtan efecto lo antes posible las modificaciones que se introducen en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 mediante la presente Decisión. |
(17) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2022.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 134 de 20.4.2021, p. 166).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2022/817 de la Comisión, de 20 de mayo de 2022, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 146 de 25.5.2022, p. 13).
ANEXO
«ANEXO
PARTE A
Zonas de protección en los Estados miembros afectados*, tal como se contemplan en los artículos 1 y 2:
Estado miembro: Alemania
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
SCHLESWIG-HOLSTEIN |
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Kreis Nordfriesland Beginn im Norden auf der Deichlinie Galmsbüllkoog, kreuzt den Westerweg in Höhe Marienkoog, folgt der Straße Mühlendeich bis zur Kreuzung Marienkoogsdeich, nach Osten in gerader Linie auf den Tefkebüller Weg und folgt diesem bis zum Süderdeich. Den Süderdeich 1 km folgend biegt der Sperrbezirk nach Süden ab bis zur Bahnlinie, folgt diesem Richtung Osten bis Höhe Der Südeste Querweg, wo er nach Süden abbiegt. Weiter im Verlauf Der Südeste Querweg und in dessen Verlängerung nach Süden bis zur Kreuzung am Schöpfweg/Martensenweg. Von dort aus südwestlich bis an den Kreuzungspunkt mit der B5/Gemeindegrenze. Weiter Richtung Südosten auf dem Süderdeich, darüber hinaus in gerader Linie bis zur Kreuzung Osewoldter Koog. Weiter östlich über den Deich in einem 10km-Radius durch die Nordsee bis zum Beginn. |
5.6.2022 |
Estado miembro: Francia
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
Département: Aveyron (12) |
|
"CONQUES-EN-ROUERGUE sud RD 42, est RD901" "PRUINES ouest RD228, nord RD 502" "SAINT-FELIX-DE-LUNEL ouest RD228, RD657, RD102" "SENERGUES sud RD137, ouest RD102" |
6.6.2022 |
Les communes suivantes dans le département: Charente (16) |
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AUBETERRE-SUR-DRONNE BELLON BONNES COURLAC LES ESSARDS LAPRADE NABINAUD ORIVAL PILLAC ROUFFIAC SAINT-ROMAIN |
6.6.2022 |
Les communes suivantes dans le département: Corrèze (19) |
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CHARTRIER-FERRIERE SAINT-CERNIN-DE-LARCHE |
6.6.2022 |
Département: Dordogne (24) |
|
ANGOISSE ANLHIAC ARCHIGNAC AURIAC-DU-PERIGORD AZERAT LA BACHELLERIE BANEUIL BARS BEAUREGARD-ET-BASSAC BELEYMAS BERGERAC BESSE BORREZE BOULAZAC ISLE MANOIRE BOURROU LE BUGUE CAMPAGNAC-LES-QUERCY CAMPAGNE CAMPSEGRET LA CASSAGNE CAUSE-DE-CLERANS CHALAGNAC LA CHAPELLE-AUBAREIL LA CHAPELLE-SAINT-JEAN CHATRES LES COTEAUX PERIGOURDINS CLERMONT-DE-BEAUREGARD CORGNAC-SUR-L’ISLE COUBJOURS COULAURES COURS-DE-PILE CREYSSENSAC-ET-PISSOT DOISSAT LA DORNAC DOUVILLE LA DOUZE DUSSAC EGLISE-NEUVE-DE-VERGT EYMET EYZERAC FALSE LA FEUILLADE FOULEIX GENIS GRUN-BORDAS ISSAC JAYAC JOURNIAC JUMILHAC-LE-GRAND LACROPTE LALINDE LAMONZIE-MONTASTRUC LANOUAILLE LANQUAIS LIORAC-SUR-LOUYRE MANAURIE MARCILLAC-SAINT-QUENTIN MAUZAC-ET-GRAND-CASTANG MAYAC MONMADALES MONSAC MONTAGNAC-LA-CREMPSE MONTAUT MONTIGNAC NADAILLAC NANTHEUIL NANTHIAT NEGRONDES SANILHAC ORLIAC PAULIN PAYZAC PAZAYAC PEYRIGNAC PRATS-DU-PERIGORD PRESSIGNAC-VICQ PREYSSAC-D’EXCIDEUIL QUEYSSAC RAMPIEUX RAZAC-D’EYMET SAINT-AGNE VAL DE LOUYRE ET CAUDEAU SAINT-AMAND-DE-COLY SAINT-AMAND-DE-VERGT SAINT-AUBIN-DE-CADELECH SAINT-AUBIN-DE-LANQUAIS SAINT-AVIT-DE-VIALARD SAINT-CASSIEN SAINT-CERNIN-DE-L’HERM SAINT-CIRQ SAINT-CREPIN-ET-CARLUCET SAINT-FELIX-DE-REILLAC-ET-MORTEMART SAINT-FELIX-DE-VILLADEIX SAINTE-FOY-DE-LONGAS SAINT-GENIES SAINT-GEORGES-DE-MONTCLARD SAINT-GERMAIN-DES-PRES SAINT-GERMAIN-ET-MONS SAINT-HILAIRE-D’ESTISSAC SAINT-JEAN-D’ESTISSAC SAINT-JORY-LAS-BLOUX SAINT-JULIEN-DE-CREMPSE SAINT-MARCEL-DU-PERIGORD SAINT-MARTIN-DES-COMBES SAINT-MAIME-DE-PEREYROL SAINT-MEDARD-D’EXCIDEUIL SAINT-MESMIN SAINT-MICHEL-DE-VILLADEIX SAINT-NEXANS SAINT-PAUL-DE-SERRE SAINT-POMPONT SAINT-RABIER SAINT-SULPICE-D’EXCIDEUIL SAINTE-TRIE SALIGNAC-EYVIGUES SALON SARLANDE SARRAZAC SAVIGNAC-DE-MIREMONT SAVIGNAC-LEDRIER SAVIGNAC-LES-EGLISES SERGEAC SERRES-ET-MONTGUYARD SORGES ET LIGUEUX EN PERIGORD TAMNIES TEILLOTS TERRASSON-LAVILLEDIEU THENON THIVIERS THONAC VALOJOULX VAUNAC VERDON VERGT VEYRINES-DE-VERGT VILLAMBLARD VILLEFRANCHE-DU-PERIGORD |
7.6.2022 |
SAINT PRIVAT EN PERIGORD PETIT-BERSAC |
6.6.2022 |
ABJAT-SUR-BANDIAT CHAMPS-ROMAIN SAINT-SAUD-LACOUSSIERE MIALET FIRBEIX |
3.6.2022 |
Département: Gironde (33) |
|
MARGUERON |
7.6.2022 |
Les communes suivantes dans le département: Loire-Atlantique (44) |
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Legé La Limouzinière Machecoul-Saint-Même La Marne Paulx Saint-Colomban Corcoué-sur-Logne Saint-Étienne-de-Mer-Morte Saint-Lumine-de-Coutais Saint-Mars-de-Coutais Saint-Philbert-de-Grand-Lieu Touvois Aigrefeuille-sur-Maine Ancenis-Saint-Géréon La Boissière-du-Doré Boussay La Chevrolière Clisson Gétigné Gorges Le Landreau Montbert Montrelais La Planche La Regrippière La Remaudière Remouillé Saint-Aignan-Grandlieu Vair-sur-Loire Saint-Hilaire-de-Clisson Saint-Lumine-de-Clisson Vallet Loireauxence Vieillevigne La Roche-Blanche Geneston |
6.6.2022 |
Département: Lot (46) |
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ALBIAC ALVIGNAC ANGLARS-NOZAC ASSIER AUTOIRE AYNAC BALADOU BANNES LE BASTIT BELMONT-BRETENOUX BIO BRETENOUX CALES COUZOU CRESSENSAC CREYSSE CUZANCE DURBANS ESPEDAILLAC ESPEYROUX FLAUJAC-GARE FLOIRAC FRAYSSINET FRAYSSINHES à l’ouest de la D43 GIGNAC GINOUILLAC GOURDON GRAMAT ISSENDOLUS ISSEPTS COEUR DE CAUSSE à l’ouest de l’A20 LACAVE LACHAPELLE-AUZAC LAVERGNE LEYME LIVERNON LOUBRESSAC LOUPIAC LUNEGARDE MARTEL MAYRAC MAYRINHAC-LENTOUR MEYRONNE MIERS MOLIERES MONTFAUCON à l’Ouest de l’A20 MONTVALENT PADIRAC PAYRAC PAYRIGNAC PINSAC PRUDHOMAT REILHAC REILHAGUET REYREVIGNES RIGNAC ROCAMADOUR ROUFFILHAC RUEYRES SAIGNES SAINT-CERE SAINT-CHAMARAND SAINT-CIRQ-SOUILLAGUET SAINT-DENIS-LES-MARTEL SAINT-JEAN-LAGINESTE SAINT-JEAN-LESPINASSE SAINT-LAURENT-LES-TOURS SAINT-MEDARD-DE-PRESQUE SAINT-MICHEL-DE-LOUBEJOU SAINT-PAUL-DE-VERN SAINT-PROJET SAINT-SIMON SAINT-SOZY SAINT-VINCENT-DU-PENDIT SARRAZAC SENIERGUES à l’Ouest de l’A20 SONAC SOUCIRAC SOUILLAC STRENQUELS THEGRA THEMINES VAYRAC LE VIGAN |
6.6.2022 |
Département: Lot-et-Garonne (47) |
|
Allemans-du-Dropt Beaugas Boudy-de-Beauregard Cambes Cancon Casseneuil Castelnaud-de-Gratecambe Castillonnès Douzains Lalandusse Lauzun Lédat Lougratte Miramont-de-Guyenne Monflanquin Montauriol Montaut Monteton Moulinet Moustier Pailloles Pinel-Hauterive Puysserampion Roumagne Saint-Colomb-de-Lauzun Saint-Eutrope-de-Born Saint-Maurice-de-Lestapel Saint-Pardoux-Isaac Saint-Pastour La Sauvetat-du-Dropt La Sauvetat-sur-Lède Savignac-sur-Leyze Ségalas Sérignac-Péboudou |
7.6.2022 |
Loubès-Bernac Saint-Astier Saint-Sernin Villeneuve-de-Duras |
17.6.2022 |
Rayet Tourliac Parranquet Saint-Martin-de-Villeréal |
10.6.2022 |
Département: Maine-et-Loire (49) |
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Aubigné-sur-Layon Beaulieu-sur-Layon Bellevigne-en-Layon "Brissac Loire Aubance Luigné" Cernusson Chalonnes-sur-Loire Chanteloup-les-Bois Chaudefonds-sur-Layon Chemillé-en-Anjou Cléré-sur-Layon Coron Denée "Doué-en-Anjou Brigné" La Plaine Lys-Haut-Layon "Mauges-sur-Loire Saint-Laurent-de-la-Plaine" Montilliers Mozé-sur-Louet Passavant-sur-Layon Rochefort-sur-Loire Saint-Paul-du-Bois Somloire Soulaines-sur-Aubance Terranjou Val-du-Layon Vezins Beaupréau-en-Mauges Bégrolles-en-Mauges Cholet La Romagne La Séguinière La Tessouale Le May-sur-Evre Le Puy-Saint-Bonnet Les Cerqueux "Mauges-sur-Loire (sauf Saint-Laurent-de-la-Plaine)" Maulévrier Mazières-en-Mauges Montrevault-sur-Evre Nuaillé Orée d’Anjou Saint-Christophe-du-Bois Saint-Léger-sous-Cholet Sèvremoine Toutlemonde Trémentines Yzernay |
6.6.2022 |
Les communes suivantes dans le département: DEUX-SEVRES (79) |
|
Amailloux Boussais Glénay Gourgé Lageon Louin Maisontiers Saint-Loup-Lamairé Tessonière Allonne Azay-sur-Thouet Saint-Pardoux-Soutiers Le Tallud L’Absie Chanteloup La Chapelle-Saint-Laurent Largeasse Neuvy-Bouin Scillé Trayes Vernoux-en-Gâtine Bretignolles Cerizay Mauléon Cirières Combrand Courlay La Forêt-sur-Sèvre Moncoutant-sur-Sèvre Montravers Nueil-les-Aubiers La Petite-Boissière Le Pin Saint-Amand-sur-Sèvre Saint-André-sur-Sèvre SAINT-PIERRE-DES-ECHAUBROGNES Saint-Paul-en-Gâtine Argentonnay Bressuire Val en Vignes Coulonges-Thouarsais Geay Genneton Luché-Thouarsais Saint-Aubin-du-Plain Voulmentin Saint Maurice Étusson |
6.6.2022 |
Les communes suivantes dans le département: Vendée (85) |
|
Aizenay Beaufou Bellevigny La Chaize-le-Vicomte La Chapelle-Palluau Doix lès Fontaines Dompierre-sur-Yon La Ferrière Fontenay-le-Comte Fougeré La Genétouze Grand’Landes Les Lucs-sur-Boulogne La Merlatière Montreuil Mouilleron-le-Captif Palluau Les Velluire-sur-Vendée Le Poiré-sur-Vie La Roche-sur-Yon Saint-Denis-la-Chevasse Saint-Étienne-du-Bois Saint-Martin-de-Fraigneau Saint-Martin-des-Noyers Saint-Michel-le-Cloucq Saint-Paul-Mont-Penit Saint-Pierre-le-Vieux La Taillée Vix Vouillé-les-Marais L’Aiguillon-sur-Vie Aubigny-Les Clouzeaux Auchay-sur-Vendée Bazoges-en-Pareds Beaulieu-sous-la-Roche Bessay Bourneau Bournezeau La Caillère-Saint-Hilaire Chantonnay La Chapelle-Hermier La Chapelle-Thémer Château-Guibert Chauché Corpe Essarts en Bocage Le Girouard Le Givre Grosbreuil L’Hermenault L’Île-d’Olonne La Jaudonnière La Jonchère Landeronde Landevieille Le Langon Longèves Luçon Les Magnils-Reigniers Mareuil-sur-Lay-Dissais Marsais-Sainte-Radégonde Martinet Mervent Les Achards Mouchamps Moutiers-les-Mauxfaits Moutiers-sur-le-Lay Mouzeuil-Saint-Martin Nalliers Nesmy L’Orbrie Péault Petosse Les Pineaux Pissotte Pouillé La Rabatelière La Réorthe Rochetrejoux Rosnay Saint-André-Goule-d’Oie Saint-Aubin-la-Plaine Saint-Avaugourd-des-Landes Saint-Benoist-sur-Mer Sainte-Cécile Saint-Cyr-des-Gâts Saint-Cyr-en-Talmondais Saint-Étienne-de-Brillouet Sainte-Flaive-des-Loups Rives de l’Yon Sainte-Foy Sainte-Gemme-la-Plaine Saint-Georges-de-Pointindoux Saint-Germain-de-Prinçay Sainte-Hermine Saint-Hilaire-le-Vouhis Saint-Jean-de-Beugné Saint-Juire-Champgillon Saint-Julien-des-Landes Saint-Laurent-de-la-Salle Brem-sur-Mer Saint-Martin-des-Fontaines Saint-Martin-Lars-en-Sainte-Hermine Saint-Mathurin Sainte-Pexine Saint-Valérien Saint-Vincent-Sterlanges Saint-Vincent-sur-Graon Sérigné Sigournais Le Tablier Talmont-Saint-Hilaire Thiré Thorigny Thouarsais-Bouildroux Vairé Venansault Vendrennes Bazoges-en-Paillers Beaurepaire La Bernardière La Boissière-de-Montaigu Les Brouzils La Bruffière Chavagnes-en-Paillers La Copechagnière Cugand La Gaubretière L’Herbergement Les Herbiers Les Landes-Genusson Mesnard-la-Barotière Montaigu-Vendée Mortagne-sur-Sèvre Rocheservière Montréverd Saint-Aubin-des-Ormeaux Saint-Fulgent Saint-Laurent-sur-Sèvre Saint-Malô-du-Bois Saint-Martin-des-Tilleuls Saint-Philbert-de-Bouaine Tiffauges Treize-Septiers Chanverrie Antigny Le Boupère Breuil-Barret Cezais La Châtaigneraie Chavagnes-les-Redoux Cheffois Les Epesses Sèvremont Mallièvre La Meilleraie-Tillay Menomblet Monsireigne Montournais Mouilleron-Saint-Germain Pouzauges Réaumur Saint-Mars-la-Réorthe Saint-Maurice-des-Noues Saint-Maurice-le-Girard Saint-Mesmin Saint-Paul-en-Pareds Saint-Pierre-du-Chemin Saint-Prouant Saint-Sulpice-en-Pareds Tallud-Sainte-Gemme La Tardière Treize-Vents Vouvant |
6.6.2022 |
Les communes suivantes dans le département: Haute Vienne (87) |
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CUSSAC-à l’Est de la D 73 et à l’Ouest de la D 42 DOURNAZAC-à l’Ouest de la D 66 LA CHAPELLE-MONTBRANDEIX LADIGNAC-LE-LONG – à l’Est de la D11 LE CHALARD MARVAL-à l’Est de la D 67 et au Nord de la D 15 PENSOL-à l’Est de la D 15 et à l’Est de la D 67 SAINT-YRIEIX-LA-PERCHE – à L’Ouest de la D704 et au Nord de la D901 |
3.6.2022 |
Estado miembro: Hungría
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
Bács-Kiskun és Csongrád-Csanád megye: |
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Bócsa, Bugac, Bugacpusztaháza, Csólyospálos, Harkakötöny, Jászszentlászló, Kaskantyú, Kiskunhalas, Kiskunmajsa, Kömpöc, Móricgát, Orgovány, Pálmonostora, Petőfiszállás, Pirtó, Soltvadkert, Szank, Tázlár, Zsana, Balástya, Bordány, Csengele, Domaszék, Forráskút, Kistelek, Mórahalom, Ruzsa, Szatymaz, Szeged, Üllés, Zákányszék és Zsombó települések közigazgatási területeinek a 46.4715502 és a 19.7517826, a 46.405959 és a 19.779518, a 46.400225 és a 19.738443, a 46.602519 és a 19.476076, a 46.579444 és a 19.736667, a 46.275100 és a 19.945900 a 46.595993 és a 19.715993, a 46.598411 és a 19.463081, a 46.362527 és a 19.889897, a 46.305325 és a 19.971843 a 46.594879 és a 19.475755, a 46.411066 és a 19.824131, a 46.634798 és a 19.528758, a 46.565116 és a 19.736982, a 46.390193 és a 19.859026, a 46.622269 és a 19.510662, a 46.637471 és a 19.534997, a 46.360253 és a 19.889856, a 46.412262 és a 19.882318, a 46.388589 és a 19.865548, a 46.393122 és a 19.879532, a 46.618518 és a 19.547109, a 46.341487 és a 19.959773, a 46.428945 és a 19.858540, a 46.641252 és a 19.532421, a 46.418260 és a 19.870100, a 46.474934 és a 19.867312, a 46.647600 és a 19.532000, a 46.629090 és a 19.601820, a 46.423310 és a 19.839009, a 46.442445 és a 19.847226, a 46.454135 és a 19.851760, a 46.446677 és a 19.842729, a 46.450811 és a 19.848044, a 46.465875 és a 19.855253, a 46.584834 és a 19.571869, a 46.403030 és a 19.836280, a 46.515756 és a 19.644498, a 46.556377 és a 19.521274, a 46.632294 és a 19.540128, a 46.625950 és a 19.687550, a 46.423812 és a 19.851522, a 46.304143 és a 19.772469, a 46.416320 és a 19.855250, a 46.357129 és a 19.886464, a 46.657800 és a 19.525600, a 46.558312 és a 19.901765, a 46.646110 és a 19.506637, a 46.467710 és a 19.816220, a 46.383000 és a 19.863400, a 46.631240 és a 19.603105, a 46.674721 és a 19.501666, a 46.621178 és a 19.551212, a 46.643000 és a 19.547100, a 46.622759 és a 19.546290, a 46.674300 és a 19.496878, a 46.563426 és a 19.472723, a 46.424156 és a 19.854776, a 46.682057 és a 19.499820, a 46.443106 és a 19.844167, a 46.444167 és a 19.837500, a 46.569480 és a 19.691870, a 46.484707 és a 19.693469, a 46.509101 és a 19.639519, a 46.493050 és a 19.772140, a 46.675174 és a 19.500882, a 46.539300 és a 19.848400, a 46.460471 és a 19.829871, a 46.645837 és a 19.513270, a 46.451065 és a 19.838705, a 46.532821 és a 19.867635, a 46.494360 és a 19.781250, a 46.656787 és a 19.530891, a 46.538708 és a 19.820980, a 46.532500 és a 19.643611, a 46.500240 és a 19.782750, a 46.554744 és a 19.877308, a 46.442824 és a 19.859982, a 46.532438 és a 19.812180, a 46.506380 és a 19.781720, a 46.534952 és a 19.835752, a 46.625636 és a 19.653214, a 46.538611 és a 19.742222, a 46.672206 és a 19.497207, a 46.540082 és a 19.646619, a 46.518432 és a 19.790984, a 46.535395 és a 19.743623, a 46.532906 és a 19.822510, a 46.384682 és a 19.911029, a 46.582284 és a 19.467612, a 46.518168 és a 19.678617, a 46.395004 és a 19.675672, a 46.527904 és a 19.627410, a 46.342700 és a 19.803100, a 46.539808 és a 19.748672, a 46.498220 és a 19.776852, a 46.616930 és a 19.545510, a 46.525265 és a 19.722482, a 46.514691 és a 19.631108, a 46.617304 és a 19.548761, a 46.618622 és a 19.536336, a 46.526774 és a 19.498163, a 46.620761 és a 19.449354, a 46.570148 és a 19.650975, a 46.519380 és a 19.631010, a 46.472718 és a 19.664062, a 46.504690 és a 19.639840, a 46.514722 és a 19.648611, a 46.595049 és a 19.878352, a 46.512454 és a 19.731679, a 46.575500 és a 19.956300, a 46.633972 és a 19.896433, a 46.439030 és a 19.605080, a 46.642645 és a 19.896299, valamint a 46.458535 és a 19.605083 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
23.6.2022 |
Kiskunhalas település közigazgatási területének a 46.459968 és a 19.483002, valamint a 46.410497és a 19.517138 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
6.6.2022 |
Bugac, Bugacpusztaháza és Jakabszállás települések közigazgatási területeinek a 46.684719 és a 19.640491, a 46.679183 és a 19.663134 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
1.6.2022 |
Jánoshalma és Kunfehértó települések közigazgatási területeinek a 46.345334 és a 19.405583, valamint a 46.346178 és a 19.407121 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
3.6.2022 |
Kerekegyháza, Fülöpháza és Sazabadszállás települések közigazgatási területeinek a 46.926789 és a 19.469943, a 46.927460 és a 19.474320, a 46.923632 és a 19.467383, a 46.930155 és a 19.454917, a 46.924205 és a 19.464929, a 46.916900 és a 19.450500, a 46.911103 és a 19.480245, a 46.918600 és a 19.440000, a 46.919342 és a 19.472473, a 46.921349 és a19.467408, a 46.927636 és a 19.461940, a 46.918726 és a 19.468632, a 46.918752 és a 19.474294, a 46.915623 és a 19.477867, a 46.919787 és a 19.470642, a 46.920677 és a19.478588, a 46.918898 és a 19.474058, valamint a 46.913952 és a 19.509689 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
22.6.2022 |
Borota, Csávoly és Rém települések közigazgatási területeinek a a 46.257695 és a 19.129421, a 46.258680 és a 19.132083, a 46.261845 és a 19.129315, a 46.264668 és a 19.126455, a 46.257655 és a 19.135150, valamint a 46.267726 és a 19.123673 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
10.6.2022 |
Csongrád, Szegvár és Szentes települések közigazgatási területeinek a 46.649616 és a 20.230218, a 46.601700 és a 20.292500, valamint a 46.617800 és a 20.272700 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
21.6.2022 |
Kiskunfélegyháza, Tiszaalpár és Csongrád települések közigazgatási területeinek a 46.783440 és a 19.975508, a 46.797018 és a 19.956222, valamint a 46.786957 és a 20.000164 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
20.6.2022 |
Székkutas település közigazgatási területének a 46.519736 és a 20.569140, valamint a 46.526166 és a 20.582625GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
23.6.2022 |
Kiskunfélegyháza település közigazgatási területének a 46.695672 és a 19.938444 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
22.6.2022 |
Békés megye: |
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Kardoskút, Kaszaper, Orosháza, Pusztaföldvár és Tótkomlós települések közigazgatási területeinek a 46.489250 és a 20.791090 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
16.6.2022 |
Békéssámson és Tótkomlós települések közigazgatási területeinek a 46.428118 és a 20.706752 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
23.6.2022 |
Orosháza település közigazgatási területének a 46.526166 és a 20.582625 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
23.6.2022 |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye: |
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Nyírbátor, Nyírpilis, Nyírvasvári és Piricse települések közigazgatási területeinek a 47.800570 és a 22.150850, a 47.802603 és a 22.155499, valamint a 47.802424 és a 22.150655 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
7.6.2022 |
Bököny és Újfehértó települések közigazgatási területeinek a 47.723822 és a 21.710387 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
24.6.2022 |
Jász-Nagykun-Szolnok megye: |
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Tiszasas település közigazgatási területének a 46.786957 és a 20.000164 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
20.6.2022 |
Hajdú-Bihar megye: |
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Hajdúhadház és Téglás települések közigazgatási területeinek a 47.723822 és a 21.710387 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
24.6.2022 |
Estado miembro: Países Bajos
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
Municipality Boskoop, province Zuidholland |
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Those parts of the municipality Boskoop contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 4.65 lat 52.09 |
9.6.2022 |
Estado miembro: Eslovaquia
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
District Šaľa-the municipalites of Vlčany and Neded |
16.6.2022 |
PARTE B
Zonas de vigilancia en los Estados miembros afectados*, tal como se contemplan en los artículos 1 y 3:
Estado miembro: Bulgaria
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
Region Pleven |
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The following village in Nikopol municipality – Asenovo, Debovo, Novachene, Batsova mahala; The following village in Levski municipality – Trunchovitsa, Obnova The following village in Pordim municipality-Odarne, Kamenets, Borislav, Kateritsa, Zgalevo The followig villages in Pleven municipality – Pelishat |
9.6.2022 |
The following villages in Pleven municipality – Slavianovo, Mechka, Koilovtsi |
1.6.2022 – 9.6.2022 |
The following villages in Pordim municipality – Valchitran, Pordim, Totleben |
1.6.2022 – 9.6.2022 |
Lovech region |
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The following villages in Lovech municipality – Vladinya, Drenov |
9.6.2022 |
Gabrovo region |
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The following villages in Gabrovo municipality – Krushevo, Bogatovo, Yavorets, Draganovtsi, Novakovtsi, Gabene, Dragievtsi, Muzga, Smilovtsi, Kameshtitsa, Penkovtsi The following villages in Sevlievo municipality – Gorna Rositsa, Kastel, Batoshevo, Karamichevtsi, Shumata, Koriyata, Enev rat, Dushevski kolibi, Stolat, Dushevo, Sennik, Hirevo, Ryahovtsite, Kormyansko |
9.6.2022 |
The following villages in Sevlievo municipality – Sevlievo |
1.6.2022 – 9.6.2022 |
Estado miembro: Alemania
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
SCHLESWIG- HOLSTEIN |
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Kreis Nordfriesland Beginn im Norden auf der Deichlinie Galmsbüllkoog, kreuzt den Westerweg in Höhe Marienkoog, folgt der Straße Mühlendeich bis zur Kreuzung Marienkoogsdeich, nach Osten in gerader Linie auf den Tefkebüller Weg und folgt diesem bis zum Süderdeich. Den Süderdeich 1 km folgend biegt der Sperrbezirk nach Süden ab bis zur Bahnlinie, folgt diesem Richtung Osten bis Höhe Der Südeste Querweg, wo er nach Süden abbiegt. Weiter im Verlauf Der Südeste Querweg und in dessen Verlängerung nach Süden bis zur Kreuzung am Schöpfweg/Martensenweg. Von dort aus südwestlich bis an den Kreuzungspunkt mit der B5/Gemeindegrenze. Weiter Richtung Südosten auf dem Süderdeich, darüber hinaus in gerader Linie bis zur Kreuzung Osewoldter Koog. Weiter östlich über den Deich in einem 10km-Radius durch die Nordsee bis zum Beginn. |
6.6.2022 – 14.6.2022 |
Kreis Nordfriesland Beginn am Deich an der südlichsten Spitze des Friedrich-Wilhelm-Lübke-Koogs in gerader Linie durch Emmelsbüll-Horsbüll bis zur Horsbüller Straße, dieser folgend bis zum Marksweg, diesen Richtung Osten folgend bis zur Diedersbüller Straße, auf der Diedersbüller Straße Richtung Norden bis zur Abbiegung Diedersbüller Weg in Richtung Osten bis auf die L6, der L6 Richtung Südosten folgend bis zum Dykensweg, den Dykensweg folgend über die Klanxbüller Straße in gerader Linie bis Wasserslebener Weg, diesen folgend bis zum Großen Rhinschlot, 500 m dem Großen Rhinschlot folgend nach Osten abbiegend auf die Gemeindegrenze zu Niebüll, auf der Gemeindegrenze bis Gotteskoogseeweg, diesem folgend in Richtung Osten bis Hallig Grönland, weiter im Verlauf Am Rollwagenzug bis zum Östlichen Peter-Jensen-Graben bis zur Gemeindegrenze nach Risum-Lindholm, an der Gemeindegrenze entlang Richtung Südosten bis zur B5, südlich bis 130 m über den Kreisverkehr hinaus, nach Osten dem Graben folgend und in gerader Linie bis zur Kreuzung Daagel/Senfmühlenweg. Dem Senfmühlenweg nach Süden folgend bis Klockries Von dort nach Westen abbiegend auf den Krouerswäi, 80 m folgend in gerader Linie bis zur Kreuzung Klockries/Smaasewäi. Diesem nach Süden folgen bis Dik, diesem bis zum Lindholmer Sielzug folgen, auf diesem nach Süden bis zum Siewert-Agsens-Wäi, nach Osten auf dem Sievert-Agsens-Wäi bis zum Grutstich, diesem nach Süden folgend bis kurz vor die Kreuzung Meelenwäi, von dort aus südöstlich über die Dorfstraße hinweg bis zum Ende des Üüle Browäi und weiter in gerader Linie bis zur Bahnlinie, dieser Richtung Südosten folgend bis zur Lecker Au, von dort aus in gerader Linie bis zu einem Punkt auf der K45, ca. 140 m östlich der Lecker Au. Auf Alter Deich Richtung Osten bis zur Abbiegung Steinighörnweg und diesem in südlicher Richtung folgend bis 100 m hinter Steinighörngraben, von da aus in gerader Linie zur Straße K45, weiter Richtung Süden bis Osterweg, diesem nach Nordwesten 500 m folgen und in gerader Linie in Richtung Süden bis zur Kreuzung Soltmeede/K45. Der K45 150 m Richtung Westen folgend und dann in gerader Linie südwestlich bis zur Kreuzung L6/Osterhallig-Weg. Dem Osterhallig-Weg Richtung Süden folgend bis Höhe Westerhalligweg, von dort aus Richtung Westen bis zum Norderkoog-Weg, weiter bis zur rechtwinkligen Kurve, von dort aus in gerader Linie bis zur Kreuzung Neuer Weg/Schulweg. Weiter in gerader Linie bis zur Dorfstraße im Bereich der Fedderswarft, weiter in gerader Linie bis zum Deich an der Bäderstraße. Vom Kreuzungspunkt der Bäderstraße am 10km-Radius entlang durch die Nordsee, den Lorendamm zwischen Oland und Langeneß kreuzend weiter bis zur nordöstlichen Spitze von Föhr. Hier startet das Beobachungsgebiet oberhalb des Nyhamsweg in nordwestlicher Richtung bis zur Kreuzung K126/Remsweg, in einem Bogen, endend am Deich westlich des Geesingswegs. Weiter im 10km-Radius durch die Nordsee bis zum Beginn der Beschreibung. |
14.6.2022 |
Estado miembro: Francia
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
Département: Aveyron (12) |
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"ALMONT-LES-JUNIES entre ruisseaux Brousse et Aumont" "AUZITS est RD 840" "CAMPUAC ouest RD20" "CONQUES-EN-ROUERGUE hors zp" ESPEYRAC "FIRMI est RD840" "GOLINHAC ouest RD20 puis RD 904" MARCILLAC-VALLON MOURET NAUVIALE "PRUINES horsp zp" "SAINT-CHRISTOPHE-VALLON est RD 840" "SAINT-FELIX-DE-LUNEL hors zp" "SENERGUES hors zp" VILLECOMTAL |
13.6.2022 |
"CONQUES-EN-ROUERGUE sud RD 42, est RD901" "PRUINES ouest RD228, nord RD 502" "SAINT-FELIX-DE-LUNEL ouest RD228, RD657, RD102" "SENERGUES sud RD137, ouest RD102" |
7.6.2022 – 13.6.2022 |
SAINT-SANTIN |
3.6.2022 |
Département: Cantal (15) |
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"GLENAT coupé d’ouest en est entre St Saury et Roumegoux en suivant D220, D32, D33" ROUMEGOUX SAINT-SAURY |
8.6.2022 |
BOISSET CAYROLS LEYNHAC MONTMURAT MOURJOU PARLAN QUEZAC ROUZIERS SAINT-CONSTANT-FOURNOULES SAINT-JULIEN-DE-TOURSAC SAINT-SANTIN-DE-MAURS |
3.6.2022 |
MAURS SAINT ETIENNE DE MAURS LE TRIOULOU |
25.5.2022 – 3.6.2022 |
Les communes suivantes dans le département: Charente (16) |
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BARDENAC BAZAC BORS (canton de Tude-et-lavalette) BRIE-SOUS-CHALAIS CHALAIS CHATIGNAC COURGEAC CURAC JUIGNAC MEDILLAC MONTBOYER MONTIGNAC-LE-COQ MONTMOREAU PALLUAUD RIOUX-MARTIN SAINT-AVIT SAINT-LAURENT-DES-COMBES SAINT-MARTIAL SAINT-QUENTIN-DE-CHALAIS SAINT-SEVERIN YVIERS |
15.6.2022 |
AUBETERRE-SUR-DRONNE BELLON BONNES COURLAC LES ESSARDS LAPRADE NABINAUD ORIVAL PILLAC ROUFFIAC SAINT-ROMAIN |
7.6.2022 – 15.6.2022 |
Département: Charente Maritime (17) |
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Courçon La Greve sur Mignon La Ronde Taugon Marans Saint-Jean-de-Liversay Saint-Cyr-du-Doret |
13.6.2022 |
Les communes suivantes dans le département: Corrèze (19) |
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ALTILLAC ASTAILLAC AYEN BEAULIEU-SUR-DORDOGNE BEYSSENAC BILHAC BRANCEILLES BRIGNAC-LA-PLAINE BRIVE-LA-GAILLARDE CHABRIGNAC LA CHAPELLE-AUX-SAINTS CHASTEAUX CHAUFFOUR-SUR-VELL CONCEZE CUBLAC CUREMONTE ESTIVALS JUGEALS-NAZARETH JUILLAC LARCHE LASCAUX LIGNEYRAC LIOURDRES LISSAC-SUR-COUZE LOUIGNAC MANSAC MERCOEUR NESPOULS NOAILLES PERPEZAC-LE-BLANC QUEYSSAC-LES-VIGNES ROSIERS-DE-JUILLAC SAILLAC SAINT-AULAIRE SAINT-BONNET-LA-RIVIERE SAINT-CYPRIEN SAINT-CYR-LA-ROCHE SAINT-JULIEN-LE-PELERIN SAINT-PANTALEON-DE-LARCHE SAINT-ROBERT SAINT-SOLVE SEGONZAC SIONIAC VARETZ VARS-SUR-ROSEIX VEGENNES VIGNOLS YSSANDON |
15.6.2022 |
CHARTRIER-FERRIERE SAINT-CERNIN-DE-LARCHE |
7.6.2022 – 15.6.2022 |
Département: Dordogne (24) |
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AJAT ALLES-SUR-DORDOGNE ALLEMANS AUBAS AUDRIX AUGIGNAC BADEFOLS-D’ANS BADEFOLS-SUR-DORDOGNE BARDOU BASSILLAC ET AUBEROCHE BAYAC BEAUMONTOIS EN PERIGORD BEAUREGARD-DE-TERRASSON PAYS DE BELVES BERBIGUIERES BERGERAC BIRON BOISSE BOISSEUILH BOSSET BOULAZAC ISLE MANOIRE BOUNIAGUES BOURG-DU-BOST BOURGNAC BOURNIQUEL BOUTEILLES-SAINT-SEBASTIEN BOUZIC BROUCHAUD LE BUISSON-DE-CADOUIN CALES CAPDROT CARLUX CASTELNAUD-LA-CHAPELLE CASTELS ET BEZENAC CAZOULES CENAC-ET-SAINT-JULIEN CHALAIS CHAMPNIERS-ET-REILHAC LA CHAPELLE-FAUCHER CHASSAIGNES CHERVEIX-CUBAS CLERMONT-D’EXCIDEUIL COLOMBIER COLY COMBERANCHE-ET-EPELUCHE CONDAT-SUR-VEZERE CONNE-DE-LABARDE LA COQUILLE COULOUNIEIX-CHAMIERS COURSAC COUX ET BIGAROQUE-MOUZENS COUZE-ET-SAINT-FRONT CREYSSE CUBJAC-AUVEZERE-VAL D’ANS CUNEGES DAGLAN DOMME DOUZILLAC EGLISE-NEUVE-D’ISSAC EXCIDEUIL EYMET PLAISANCE LES EYZIES-DE-TAYAC-SIREUIL FANLAC LES FARGES FAURILLES FLAUGEAC FLEURAC FLORIMONT-GAUMIER FONROQUE FOSSEMAGNE GABILLOU GAGEAC-ET-ROUILLAC GAUGEAC GINESTET GRANGES-D’ANS GRIGNOLS GRIVES GROLEJAC HAUTEFORT ISSIGEAC JAURE LA JEMAYE-PONTEYRAUD LE LARDIN-SAINT-LAZARE LARZAC LAVALADE LAVAUR LAVEYSSIERE LES LECHES LEMBRAS LEMPZOURS LIMEUIL LIMEYRAT LOLME LOUBEJAC LUNAS MANZAC-SUR-VERN MARQUAY MARSALES MAURENS MAUZENS-ET-MIREMONT MAZEYROLLES MESCOULES MEYRALS MILHAC-DE-NONTRON MOLIERES MONBAZILLAC MONESTIER MONMARVES MONPAZIER MONSAGUEL MONTFERRAND-DU-PERIGORD MONTREM MOULEYDIER MUSSIDAN NABIRAT NAILHAC NAUSSANNES NEUVIC NONTRON SANILHAC ORLIAGUET PARCOUL-CHENAUD PAUNAT PEYRILLAC-ET-MILLAC PEYZAC-LE-MOUSTIER PEZULS PIEGUT-PLUVIERS PLAZAC PONTOURS PRATS-DE-CARLUX PROISSANS RAZAC-DE-SAUSSIGNAC RAZAC-SUR-L’ISLE RIBAGNAC RIBERAC ROUFFIGNAC-SAINT-CERNIN-DE-REILHAC SADILLAC SAINT-ANDRE-D’ALLAS SAINT-ASTIER SAINT-AUBIN-DE-NABIRAT SAINT AULAYE-PUYMANGOU SAINT-AVIT-RIVIERE SAINT-AVIT-SENIEUR SAINT-BARTHELEMY-DE-BUSSIERE SAINT-CAPRAISE-DE-LALINDE SAINT-CAPRAISE-D’EYMET SAINT-CERNIN-DE-LABARDE SAINT-CHAMASSY SAINT-CREPIN-D’AUBEROCHE SAINTE-CROIX SAINT-CYBRANET SAINT-CYPRIEN SAINT-CYR-LES-CHAMPAGNES SAINTE-EULALIE-D’ANS SAINTE-EULALIE-D’EYMET SAINTE-FOY-DE-BELVES SAINT-FRONT-D’ALEMPS SAINT-FRONT-DE-PRADOUX SAINT-GEYRAC SAINTE-INNOCENCE SAINT-JEAN-DE-COLE SAINT-JEAN-D’EYRAUD SAINT-JORY-DE-CHALAIS SAINT-JULIEN-DE-LAMPON SAINT-JULIEN-D’EYMET SAINT-LAURENT-DES-VIGNES SAINT-LAURENT-LA-VALLEE SAINT-LEON-D’ISSIGEAC SAINT-LEON-SUR-VEZERE SAINT-LOUIS-EN-L’ISLE SAINT-MARTIAL-D’ALBAREDE SAINT-MARTIAL-DE-NABIRAT SAINT-MARTIN-DE-FRESSENGEAS SAINTE-MONDANE SAINTE-NATHALENE SAINTE-ORSE SAINT-PANTALY-D’EXCIDEUIL SAINT-PARDOUX-LA-RIVIERE SAINT-PAUL-LA-ROCHE SAINT-PAUL-LIZONNE SAINT-PERDOUX SAINT-PIERRE-DE-CHIGNAC SAINT-PIERRE-DE-COLE SAINT-PIERRE-DE-FRUGIE SAINT-PRIEST-LES-FOUGERES SAINTE-RADEGONDE SAINT-RAPHAEL SAINT-ROMAIN-DE-MONPAZIER SAINT-ROMAIN-ET-SAINT-CLEMENT SAINT-SAUVEUR SAINT-SEVERIN-D’ESTISSAC SAINT-VINCENT-JALMOUTIERS SAINT-VINCENT-LE-PALUEL SAINT-VINCENT-SUR-L’ISLE SALAGNAC SALLES-DE-BELVES SARLAT-LA-CANEDA SARLIAC-SUR-L’ISLE SAUSSIGNAC SAVIGNAC-DE-NONTRON SIGOULES SIMEYROLS SINGLEYRAC SIORAC-EN-PERIGORD SORGES ET LIGUEUX EN PERIGORD SOULAURES SOURZAC TEMPLE-LAGUYON THENAC TOURTOIRAC TREMOLAT TURSAC VALLEREUIL VANXAINS VARENNES VERGT-DE-BIRON VEYRIGNAC VILLAC VILLARS |
16.6.2022 |
ANGOISSE ANLHIAC ARCHIGNAC AURIAC-DU-PERIGORD AZERAT LA BACHELLERIE BANEUIL BARS BEAUREGARD-ET-BASSAC BELEYMAS BERGERAC BESSE BORREZE BOULAZAC ISLE MANOIRE BOURROU LE BUGUE CAMPAGNAC-LES-QUERCY CAMPAGNE CAMPSEGRET LA CASSAGNE CAUSE-DE-CLERANS CHALAGNAC LA CHAPELLE-AUBAREIL LA CHAPELLE-SAINT-JEAN CHATRES LES COTEAUX PERIGOURDINS CLERMONT-DE-BEAUREGARD CORGNAC-SUR-L’ISLE COUBJOURS COULAURES COURS-DE-PILE CREYSSENSAC-ET-PISSOT DOISSAT LA DORNAC DOUVILLE LA DOUZE DUSSAC EGLISE-NEUVE-DE-VERGT EYMET EYZERAC FALSE LA FEUILLADE FOULEIX GENIS GRUN-BORDAS ISSAC JAYAC JOURNIAC JUMILHAC-LE-GRAND LACROPTE LALINDE LAMONZIE-MONTASTRUC LANOUAILLE LANQUAIS LIORAC-SUR-LOUYRE MANAURIE MARCILLAC-SAINT-QUENTIN MAUZAC-ET-GRAND-CASTANG MAYAC MONMADALES MONSAC MONTAGNAC-LA-CREMPSE MONTAUT MONTIGNAC NADAILLAC NANTHEUIL NANTHIAT NEGRONDES SANILHAC ORLIAC PAULIN PAYZAC PAZAYAC PEYRIGNAC PRATS-DU-PERIGORD PRESSIGNAC-VICQ PREYSSAC-D’EXCIDEUIL QUEYSSAC RAMPIEUX RAZAC-D’EYMET SAINT-AGNE VAL DE LOUYRE ET CAUDEAU SAINT-AMAND-DE-COLY SAINT-AMAND-DE-VERGT SAINT-AUBIN-DE-CADELECH SAINT-AUBIN-DE-LANQUAIS SAINT-AVIT-DE-VIALARD SAINT-CASSIEN SAINT-CERNIN-DE-L’HERM SAINT-CIRQ SAINT-CREPIN-ET-CARLUCET SAINT-FELIX-DE-REILLAC-ET-MORTEMART SAINT-FELIX-DE-VILLADEIX SAINTE-FOY-DE-LONGAS SAINT-GENIES SAINT-GEORGES-DE-MONTCLARD SAINT-GERMAIN-DES-PRES SAINT-GERMAIN-ET-MONS SAINT-HILAIRE-D’ESTISSAC SAINT-JEAN-D’ESTISSAC SAINT-JORY-LAS-BLOUX SAINT-JULIEN-DE-CREMPSE SAINT-MARCEL-DU-PERIGORD SAINT-MARTIN-DES-COMBES SAINT-MAIME-DE-PEREYROL SAINT-MEDARD-D’EXCIDEUIL SAINT-MESMIN SAINT-MICHEL-DE-VILLADEIX SAINT-NEXANS SAINT-PAUL-DE-SERRE SAINT-POMPONT SAINT-RABIER SAINT-SULPICE-D’EXCIDEUIL SAINTE-TRIE SALIGNAC-EYVIGUES SALON SARLANDE SARRAZAC SAVIGNAC-DE-MIREMONT SAVIGNAC-LEDRIER SAVIGNAC-LES-EGLISES SERGEAC SERRES-ET-MONTGUYARD SORGES ET LIGUEUX EN PERIGORD TAMNIES TEILLOTS TERRASSON-LAVILLEDIEU THENON THIVIERS THONAC VALOJOULX VAUNAC VERDON VERGT VEYRINES-DE-VERGT VILLAMBLARD VILLEFRANCHE-DU-PERIGORD |
8.6.2022 – 16.6.2022 |
SAINT PRIVAT EN PERIGORD PETIT-BERSAC |
7.6.2022 – 16.6.2022 |
ABJAT-SUR-BANDIAT CHAMPS-ROMAIN SAINT-SAUD-LACOUSSIERE MIALET FIRBEIX |
4.6.2022 – 16.6.2022 |
Département: Gironde (33) |
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COURS-DE-MONSEGUR SAINT-ANDRE-ET-APPELLES LES LEVES-ET-THOUMEYRAGUES PINEUILH PELLEGRUE LIGUEUX LA ROQUILLE LANDERROUAT RIOCAUD TAILLECAVAT SAINT-PHILIPPE-DU-SEIGNAL CAPLONG |
16.6.2022 |
MARGUERON |
8.6.2022 – 16.6.2022 |
Les communes suivantes dans le département: Loire-Atlantique (44) |
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Basse-Goulaine Besné Blain Bouée Bouvron Brains Campbon Carquefou Casson La Chapelle-Glain La Chapelle-Launay La Chapelle-sur-Erdre Châteaubriant Cheix-en-Retz Conquereuil Corsept Derval Donges Erbray Fay-de-Bretagne Le Gâvre Grand-Auverné Grandchamps-des-Fontaines Guémené-Penfao Héric Indre Issé Jans Lavau-sur-Loire Ligné Louisfert Lusanger Malville Marsac-sur-Don La Meilleraye-de-Bretagne Moisdon-la-Rivière La Montagne Montoir-de-Bretagne Mouais Mouzeil Nantes Notre-Dame-des-Landes Orvault Paimbœuf Le Pellerin Petit-Auverné Petit-Mars Pierric Le Pin Prinquiau Puceul Rouans Rougé Ruffigné Saffré Saint-Aubin-des-Châteaux Saint-Herblain Saint-Jean-de-Boiseau Saint-Julien-de-Vouvantes Sainte-Luce-sur-Loire Saint-Mars-du-Désert Saint-Nazaire Saint-Sébastien-sur-Loire Saint-Vincent-des-Landes Sautron Savenay Sion-les-Mines Sucé-sur-Erdre Thouaré-sur-Loire Les Touches Trans-sur-Erdre Treillières Trignac Vay Vue La Chevallerais La Grigonnais Saint-Brevin-les-Pins Saint-Père-en-Retz |
6.6.2022 |
Bouaye Port-Saint-Père Saint-Léger-les-Vignes Le Bignon Bouguenais Le Cellier Divatte-sur-Loire La Chapelle-Heulin Château-Thébaud Couffé La Haie-Fouassière Haute-Goulaine Le Loroux-Bottereau Maisdon-sur-Sèvre Mauves-sur-Loire Mésanger Monnières Mouzillon Oudon Le Pallet Pont-Saint-Martin Pouillé-les-Côteaux Rezé Saint-Fiacre-sur-Maine Saint-Julien-de-Concelles Les Sorinières Vertou |
15.6.2022 |
Abbaretz Cordemais Couëron Frossay Joué-sur-Erdre Nort-sur-Erdre Nozay Pannecé Riaillé Saint-Étienne-de-Montluc Saint-Viaud Teillé Le Temple-de-Bretagne Treffieux Vigneux-de-Bretagne Chaumes-en-Retz La Bernerie-en-Retz Villeneuve-en-Retz Chauvé Les Moutiers-en-Retz La Plaine-sur-Mer Pornic Préfailles Saint-Hilaire-de-Chaléons Vallons-de-l’Erdre Saint-Michel-Chef-Chef Sainte-Pazanne |
1.6.2022 – 8.6.2022 |
Legé La Limouzinière Machecoul-Saint-Même La Marne Paulx Saint-Colomban Corcoué-sur-Logne Saint-Étienne-de-Mer-Morte Saint-Lumine-de-Coutais Saint-Mars-de-Coutais Saint-Philbert-de-Grand-Lieu Touvois Aigrefeuille-sur-Maine Ancenis-Saint-Géréon La Boissière-du-Doré Boussay La Chevrolière Clisson Gétigné Gorges Le Landreau Montbert Montrelais La Planche La Regrippière La Remaudière Remouillé Saint-Aignan-Grandlieu Vair-sur-Loire Saint-Hilaire-de-Clisson Saint-Lumine-de-Clisson Vallet Loireauxence Vieillevigne La Roche-Blanche Geneston |
7.6.2022 – 15.6.2022 |
Département: Lot (46) |
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ESPEYROUX FIGEAC MOLIERES PLANIOLES |
8.6.2022 |
CARDAILLAC FOURMAGNAC LABATHUDE SAINT-BRESSOU SAINTE-COLOMBE |
30.5.2022 – 8.6.2022 |
BIARS SUR CERE CAHUS CORNAC ESTAL GAGNAC SUR CERE GLANES LABASTIDE-DU-HAUT-MONT LATOUILLE-LENTILLAC LAVAL-DE-CERE SENAILLAC-LATRONQUIERE |
8.6.2022 |
SOUSCEYRAC-EN-QUERCY TEYSSIEU |
30.5.2022 – 8.6.2022 |
ANGLARS AYNAC BETAILLE BLARS LE BOURG BOUSSAC LE BOUYSSOU BRENGUES CAMBES CAMBOULIT CAMBURAT CANIAC-DU-CAUSSE CARDAILLAC CARENNAC CARLUCET CAZALS CAVAGNAC CAZILLAC COEUR DE CAUSSE à l’est de l’A20 CONCORES CONDAT CORN DEGAGNAC DURBANS ESPAGNAC-SAINTE-EULALIE ESPEDAILLAC FAJOLES FLAUJAC-GARE FONS FOURMAGNAC FRAYSSINET-LE-GELAT FRAYSSINHES à l’est de la D43 GIGNAC GINTRAC GIRAC GORSES GREZES COEUR DE CAUSSE LABATHUDE LACAPELLE-MARIVAL LADIRAT LAMOTHE-CASSEL LAMOTHE-FENELON LANZAC lATRONQUIERE LEOBARD LISSAC-ET-MOURET LIVERNON MARMINIAC MARTEL MASCLAT MECHMONT MILHAC MONTAMEL MONTCLERA MONTET-ET-BOUXAL MONTFAUCON à l’est de l’A20 NADAILLAC-DE-ROUGE PEYRILLES PUYBRUN LES QUATRE-ROUTES-DU-LOT QUISSAC LE ROC ROUFFILHAC RUDELLE SENIERGUES à l’est de l’A20 SAINT-BRESSOU SAINT-CAPRAIS SAINT-CIRQ-MADELON SAINT-CLAIR SAINTE-COLOMBE SAINT-GERMAIN-DU-BEL-AIR SAINT-MAURICE-EN-QUERCY SAINT-MEDARD-NICOURBY SAINT-MICHEL-DE-BANNIERES SAINT-SULPICE SONAC SOULOMES SOUSCEYRAC-EN-QUERCY: au sud de la D673 et de la D653 TAURIAC TERROU TEYSSIEU THEMINETTES USSEL |
15.6.2022 |
ALBIAC ALVIGNAC ANGLARS-NOZAC ASSIER AUTOIRE AYNAC BALADOU BANNES LE BASTIT BELMONT-BRETENOUX BIO BRETENOUX CALES COUZOU CRESSENSAC CREYSSE CUZANCE DURBANS ESPEDAILLAC ESPEYROUX FLAUJAC-GARE FLOIRAC FRAYSSINET FRAYSSINHES à l’ouest de la D43 GIGNAC GINOUILLAC GOURDON GRAMAT ISSENDOLUS ISSEPTS COEUR DE CAUSSE à l’ouest de l’A20 LACAVE LACHAPELLE-AUZAC LAVERGNE LEYME LIVERNON LOUBRESSAC LOUPIAC LUNEGARDE MARTEL MAYRAC MAYRINHAC-LENTOUR MEYRONNE MIERS MOLIERES MONTFAUCON à l’Ouest de l’A20 MONTVALENT PADIRAC PAYRAC PAYRIGNAC PINSAC PRUDHOMAT REILHAC REILHAGUET REYREVIGNES RIGNAC ROCAMADOUR ROUFFILHAC RUEYRES SAIGNES SAINT-CERE SAINT-CHAMARAND SAINT-CIRQ-SOUILLAGUET SAINT-DENIS-LES-MARTEL SAINT-JEAN-LAGINESTE SAINT-JEAN-LESPINASSE SAINT-LAURENT-LES-TOURS SAINT-MEDARD-DE-PRESQUE SAINT-MICHEL-DE-LOUBEJOU SAINT-PAUL-DE-VERN SAINT-PROJET SAINT-SIMON SAINT-SOZY SAINT-VINCENT-DU-PENDIT SARRAZAC SENIERGUES à l’Ouest de l’A20 SONAC SOUCIRAC SOUILLAC STRENQUELS THEGRA THEMINES VAYRAC LE VIGAN |
7.6.2022 – 15.6.2022 |
BAGNAC-SUR-CELE FELZINS LAURESSES LINAC MONTREDON PRENDEIGNES SABADEL-LATRONQUIERE SAINT-CIRGUES SAINT-FELIX SAINT-HILAIRE SAINT-JEAN-MIRABEL SAINT-PERDOUX VIAZAC |
6.6.2022 |
Les communes suivantes dans le département: Lot-et-Garonne (47) |
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Agnac Allez-et-Cazeneuve Armillac Auriac-sur-Dropt Bias Bourgougnague Bournel Brugnac Cahuzac Caubon-Saint-Sauveur Cavarc Coulx Dévillac Doudrac Duras Escassefort Ferrensac Fongrave Lacaussade Lachapelle Laussou Lavergne Lévignac-de-Guyenne Mazières-Naresse Monbahus Monclar Montagnac-sur-Lède Montastruc Montignac-de-Lauzun Montignac-Toupinerie Monviel Pardaillan Paulhiac Peyrière Puymiclan Rives Saint-Aubin Saint-Avit Saint-Barthélemy-d’Agenais Saint-Etienne-de-Fougères Saint-Etienne-de-Villeréal Saint-Géraud Saint-Jean-de-Duras Sainte-Livrade-sur-Lot Saint-Pierre-sur-Dropt Saint-Quentin-du-Dropt Seyches Soumensac Tombeboeuf Trentels Villebramar Villeneuve-sur-Lot Villeréal Virazeil |
16.6.2022 |
Aiguillon Anthé Auradou Baleyssagues Bazens Beauville Blaymont Bourran Cassignas Castelmoron-sur-Lot Cauzac Cazideroque Clairac Clermont-Dessous Cours Dausse Dolmayrac Dondas Engayrac Esclottes Frégimont Frespech Galapian Gavaudun Granges-sur-Lot Hautefage-la-Tour Lacapelle-Biron Lacépède Lafitte-sur-Lot Lagarrigue Laparade Laroque-Timbaut Laugnac Lusignan-Petit Madaillan Massels Massoulès Monbalen Montpezat Nicole Penne-d’Agenais Port-Sainte-Marie Prayssas Saint-Antoine-de-Ficalba Sainte-Colombe-de-Duras Saint-Hilaire-de-Lusignan Saint-Robert Saint-Salvy Saint-Sardos Saint-Sylvestre-sur-Lot Savignac-de-Duras Le Temple-sur-Lot Trémons |
10.6.2022 |
Allemans-du-Dropt Beaugas Boudy-de-Beauregard Cambes Cancon Casseneuil Castelnaud-de-Gratecambe Castillonnès Douzains Lalandusse Lauzun Lédat Lougratte Miramont-de-Guyenne Monflanquin Montauriol Montaut Monteton Moulinet Moustier Pailloles Pinel-Hauterive Puysserampion Roumagne Saint-Colomb-de-Lauzun Saint-Eutrope-de-Born Saint-Maurice-de-Lestapel Saint-Pardoux-Isaac Saint-Pastour La Sauvetat-du-Dropt La Sauvetat-sur-Lède Savignac-sur-Leyze Ségalas Sérignac-Péboudou |
8.6.2022 – 17.6.2022 |
Loubès-Bernac Saint-Astier Saint-Sernin Villeneuve-de-Duras |
18.6.2022 – 26.6.2022 |
Rayet Tourliac Parranquet Saint-Martin-de-Villeréal |
11.6.2022 – 19.6.2022 |
Département: Maine-et-Loire (49) |
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Avrillé Beaucouzé Bouchemaine Candé Cantenay-Épinard Challain-la-Potherie Erdre-en-Anjou Feneu Grez-Neuville La Possonnière Le Lion-d’Angers Les Ponts-de-Cé Longuenée-en-Anjou Montreuil-Juigné "Ombrée d’Anjou Combrée" "Ombrée d’Anjou Le Tremblay" Saint-Clément-de-la-Place Saint-Lambert-la-Potherie Sainte-Gemmes-sur-Loire Savennières "Segré-en-Anjou Bleu La Chapelle-sur-Oudon" "Segré-en-Anjou Bleu Le Bourg-d’Iré" "Segré-en-Anjou Bleu Louvaines" "Segré-en-Anjou Bleu Marans" "Segré-en-Anjou Bleu Noyant-la-Gravoyère" "Segré-en-Anjou Bleu Nyoiseau" "Segré-en-Anjou Bleu Segré" |
6.6.2022 |
Béhuard "Brissac Loire Aubance Brissac-Quincé" "Brissac Loire Aubance Charcé-Saint-Ellier-sur-Aubance" "Brissac Loire Aubance Chemellier" "Brissac Loire Aubance Les Alleuds" "Brissac Loire Aubance Saulgé-l’Hôpital" "Brissac Loire Aubance Vauchrétien" Dénezé-sous-Doué "Doué-en-Anjou Concourson-sur-Layon" "Doué-en-Anjou Doué-la-Fontaine" "Doué-en-Anjou Les Verchers-sur-Layon" "Doué-en-Anjou Saint-Georges-sur-Layon" "Gennes-Val-de-Loire Grézillé" Le Puy-Notre-Dame Les Garennes sur Loire Louresse-Rochemenier Mûrs-Erigné Saint-Jean-de-la-Croix Saint-Macaire-du-Bois Saint-Mélaine-sur-Aubance Tuffalun |
15.6.2022 |
Angrie Bécon-les-Granits Champtocé-sur-Loire Chazé-sur-Argos Ingrandes-Le Fresne sur Loire Loiré Saint-Augustin-des-Bois Saint-Georges-sur-Loire Saint-Germain-des-Prés Saint-Léger-de-Linières Saint-Martin-du-Fouilloux Saint-Sigismond "Segré-en-Anjou Bleu Sainte-Gemmes-d’Andigné" Val d’Erdre-Auxence |
1.6.2022 – 29.6.2022 |
Aubigné-sur-Layon Beaulieu-sur-Layon Bellevigne-en-Layon "Brissac Loire Aubance Luigné" Cernusson Chalonnes-sur-Loire Chanteloup-les-Bois Chaudefonds-sur-Layon Chemillé-en-Anjou Cléré-sur-Layon Coron Denée "Doué-en-Anjou Brigné" La Plaine Lys-Haut-Layon "Mauges-sur-Loire Saint-Laurent-de-la-Plaine" Montilliers Mozé-sur-Louet Passavant-sur-Layon Rochefort-sur-Loire Saint-Paul-du-Bois Somloire Soulaines-sur-Aubance Terranjou Val-du-Layon Vezins Beaupréau-en-Mauges Bégrolles-en-Mauges Cholet La Romagne La Séguinière La Tessouale Le May-sur-Evre Le Puy-Saint-Bonnet Les Cerqueux "Mauges-sur-Loire (sauf Saint-Laurent-de-la-Plaine)" Maulévrier Mazières-en-Mauges Montrevault-sur-Evre Nuaillé Orée d’Anjou Saint-Christophe-du-Bois Saint-Léger-sous-Cholet Sèvremoine Toutlemonde Trémentines Yzernay |
7.6.2022 – 15.6.2022 |
Les communes suivantes dans le département: DEUX-SEVRES (79) |
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Brion-près-Thouet Irais Louzy Marnes Misse Plaine-et-Vallées Pas-de-Jeu Saint-Cyr-la-Lande Saint-Léger-de-Montbrun Saint-Martin-de-Mâcon Saint-Martin-de-Sanzay Sainte-Verge Tourtenay |
6.6.2022 |
Availles-Thouarsais Saint-Généroux |
1.6.2022 – 8.6.2022 |
La Ferrière-en-Parthenay "Pressigny sud limitée par D134E" Oroux |
6.6.2022 |
Doux Thénezay |
1.6.2022 – 8.6.2022 |
Béceleuf Coulon Cours Échiré Faye-sur-Ardin Fenioux Magné Niort Pamplie Puihardy Saint-Laurs Saint-Maixent-de-Beugné Saint-Maxire Sainte-Ouenne Saint-Rémy Sciecq Surin Xaintray |
6.6.2022 |
Ardin Coulonges-sur-l’Autize Saint-Pompain Villiers-en-Plaine |
1.6.2022 – 8.6.2022 |
Adilly Airvault Assais-les-Jumeaux Aubigny Le Chillou Lhoumois La Peyratte "Pressigny nord limitée par D134E" Saint-Germain-de-Longue-Chaume Viennay |
15.6.2022 |
Amailloux Boussais Glénay Gourgé Lageon Louin Maisontiers Saint-Loup-Lamairé Tessonière |
7.6.2022 – 15.6.2022 |
Beaulieu-sous-Parthenay La Boissière-en-Gâtine La Chapelle-Bertrand Châtillon-sur-Thouet Fénery Les Groseillers Mazières-en-Gâtine Parthenay Pompaire Le Retail Saint-Aubin-le-Cloud Saint-Marc-la-Lande Soutiers Verruyes Vouhé |
15.6.2022 |
Allonne Azay-sur-Thouet Saint-Pardoux-Soutiers Le Tallud |
7.6.2022 – 15.6.2022 |
Le Busseau Beugnon-Thireuil Clessé Pougne-Hérisson Secondigny Loretz-d’Argenton Boismé Chiché Faye-l’Abbesse Luzay Pierrefitte Sainte-Gemme Saint-Jacques-de-Thouars Saint-Jean-de-Thouars Saint-Varent "Thouars hors Misse" |
15.6.2022 |
L’Absie Chanteloup La Chapelle-Saint-Laurent Largeasse Neuvy-Bouin Scillé Trayes Vernoux-en-Gâtine Bretignolles Cerizay Mauléon Cirières Combrand Courlay La Forêt-sur-Sèvre Moncoutant-sur-Sèvre Montravers Nueil-les-Aubiers La Petite-Boissière Le Pin Saint-Amand-sur-Sèvre Saint-André-sur-Sèvre SAINT-PIERRE-DES-ECHAUBROGNES Saint-Paul-en-Gâtine Argentonnay Bressuire Val en Vignes Coulonges-Thouarsais Geay Genneton Luché-Thouarsais Saint-Aubin-du-Plain Voulmentin Saint Maurice Étusson |
7.6.2022 – 15.6.2022 |
Département: Tarn-et-Garonne (82) |
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ROQUECOR SAINT AMANS DU PECH SAINT BEAUZEIL VALEILLES |
6.6.2022 |
Les communes suivantes dans le département: Vendée (85) |
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Barbâtre La Barre-de-Monts L’Épine Le Fenouiller La Guérinière Noirmoutier-en-l’Île Notre-Dame-de-Monts Le Perrier Notre-Dame-de-Riez Saint-Hilaire-de-Riez Saint-Jean-de-Monts |
6.6.2022 |
Bouillé-Courdault Damvix Le Gué-de-Velluire L’Île-d’Elle Liez Maillé Maillezais Le Mazeau Rives-d’Autise Saint-Sigismond Xanton-Chassenon L’Aiguillon-sur-Mer Angles Avrillé Le Bernard La Boissière-des-Landes Bretignolles-sur-Mer La Bretonnière-la-Claye Chaillé-les-Marais La Chaize-Giraud Champagné-les-Marais Le Champ-Saint-Père Chasnais La Couture Curzon Givrand Grues Jard-sur-Mer Lairoux Longeville-sur-Mer Moreilles Nieul-le-Dolent Poiroux Puyravault Les Sables-d’Olonne Saint-Denis-du-Payré Saint-Gilles-Croix-de-Vie Saint-Hilaire-la-Forêt Saint-Michel-en-l’Herm Sainte-Radégonde-des-Noyers Saint-Vincent-sur-Jard La Tranche-sur-Mer Triaize La Faute-sur-Mer La Chapelle-aux-Lys Faymoreau Loge-Fougereuse Marillet Puy-de-Serre Saint-Hilaire-de-Voust |
15.6.2022 |
Apremont Beauvoir-sur-Mer Benet Bois-de-Céné Bouin Challans Châteauneuf Coëx Commequiers Falleron Foussais-Payré Froidfond La Garnache Maché Saint-Christophe-du-Ligneron Saint-Gervais Saint-Hilaire-des-Loges Saint-Maixent-sur-Vie Saint-Révérend Saint-Urbain Sallertaine Soullans |
1.6.2022 – 29.6.2022 |
Aizenay Beaufou Bellevigny La Chaize-le-Vicomte La Chapelle-Palluau Doix lès Fontaines Dompierre-sur-Yon La Ferrière Fontenay-le-Comte Fougeré La Genétouze Grand’Landes Les Lucs-sur-Boulogne La Merlatière Montreuil Mouilleron-le-Captif Palluau Les Velluire-sur-Vendée Le Poiré-sur-Vie La Roche-sur-Yon Saint-Denis-la-Chevasse Saint-Étienne-du-Bois Saint-Martin-de-Fraigneau Saint-Martin-des-Noyers Saint-Michel-le-Cloucq Saint-Paul-Mont-Penit Saint-Pierre-le-Vieux La Taillée Vix Vouillé-les-Marais L’Aiguillon-sur-Vie Aubigny-Les Clouzeaux Auchay-sur-Vendée Bazoges-en-Pareds Beaulieu-sous-la-Roche Bessay Bourneau Bournezeau La Caillère-Saint-Hilaire Chantonnay La Chapelle-Hermier La Chapelle-Thémer Château-Guibert Chauché Corpe Essarts en Bocage Le Girouard Le Givre Grosbreuil L’Hermenault L’Île-d’Olonne La Jaudonnière La Jonchère Landeronde Landevieille Le Langon Longèves Luçon Les Magnils-Reigniers Mareuil-sur-Lay-Dissais Marsais-Sainte-Radégonde Martinet Mervent Les Achards Mouchamps Moutiers-les-Mauxfaits Moutiers-sur-le-Lay Mouzeuil-Saint-Martin Nalliers Nesmy L’Orbrie Péault Petosse Les Pineaux Pissotte Pouillé La Rabatelière La Réorthe Rochetrejoux Rosnay Saint-André-Goule-d’Oie Saint-Aubin-la-Plaine Saint-Avaugourd-des-Landes Saint-Benoist-sur-Mer Sainte-Cécile Saint-Cyr-des-Gâts Saint-Cyr-en-Talmondais Saint-Étienne-de-Brillouet Sainte-Flaive-des-Loups Rives de l’Yon Sainte-Foy Sainte-Gemme-la-Plaine Saint-Georges-de-Pointindoux Saint-Germain-de-Prinçay Sainte-Hermine Saint-Hilaire-le-Vouhis Saint-Jean-de-Beugné Saint-Juire-Champgillon Saint-Julien-des-Landes Saint-Laurent-de-la-Salle Brem-sur-Mer Saint-Martin-des-Fontaines Saint-Martin-Lars-en-Sainte-Hermine Saint-Mathurin Sainte-Pexine Saint-Valérien Saint-Vincent-Sterlanges Saint-Vincent-sur-Graon Sérigné Sigournais Le Tablier Talmont-Saint-Hilaire Thiré Thorigny Thouarsais-Bouildroux Vairé Venansault Vendrennes Bazoges-en-Paillers Beaurepaire La Bernardière La Boissière-de-Montaigu Les Brouzils La Bruffière Chavagnes-en-Paillers La Copechagnière Cugand La Gaubretière L’Herbergement Les Herbiers Les Landes-Genusson Mesnard-la-Barotière Montaigu-Vendée Mortagne-sur-Sèvre Rocheservière Montréverd Saint-Aubin-des-Ormeaux Saint-Fulgent Saint-Laurent-sur-Sèvre Saint-Malô-du-Bois Saint-Martin-des-Tilleuls Saint-Philbert-de-Bouaine Tiffauges Treize-Septiers Chanverrie Antigny Le Boupère Breuil-Barret Cezais La Châtaigneraie Chavagnes-les-Redoux Cheffois Les Epesses Sèvremont Mallièvre La Meilleraie-Tillay Menomblet Monsireigne Montournais Mouilleron-Saint-Germain Pouzauges Réaumur Saint-Mars-la-Réorthe Saint-Maurice-des-Noues Saint-Maurice-le-Girard Saint-Mesmin Saint-Paul-en-Pareds Saint-Pierre-du-Chemin Saint-Prouant Saint-Sulpice-en-Pareds Tallud-Sainte-Gemme La Tardière Treize-Vents Vouvant |
7.6.2022 – 15.6.2022 |
Les communes suivantes dans le département: Vienne (86) |
|
ANGLIERS ARCAY AULNAY BERRIE CHALAIS CRAON CURCAY-SUR-DIVE GLENOUZE LA CHAUSSEE LA GRIMAUDIERE MARTAIZE MASSOGNES MAZEUIL MONCONTOUR MOUTERRE-SILLY RANTON SAINT-CLAIR SAINT-JEAN-DE-SAUVES SAINT-LAON TERNAY CHALANDRAY CHERVES MAISONNEUVE |
8.6.2022 |
Les communes suivantes dans le département: Haute Vienne (87) |
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BUSSIERE-GALANT CHALUS CHAMPAGNAC-LA-RIVIERE CHAMPSAC-au Sud de la D 141 CUSSAC-à l’Ouest de la D 73 et à l’Est de la D 42 DOURNAZAC-à l’Est de la D 66 GLANDON LA MEYZE LA-ROCHE-L’ABEILLE – à l’Ouest de la D17 LADIGNAC-LE-LONG – à l’Ouest de la D11 MARVAL-à l’Ouest de la D 67 et au Sud de la D 15 ORADOUR-SUR-VAYRES-au Sud de la D 34 PENSOL-à l’Ouest de la D 15 et à l’Ouest de la D 67 SAINT-BAZILE SAINT-HILAIRE-LES-PLACES SAINT-MATHIEU SAINT-YRIEIX-LA-PERCHE – à L’Est de la D704 et au Sud de la D901 |
12.6.2022 |
CUSSAC-à l’Est de la D 73 et à l’Ouest de la D 42 DOURNAZAC-à l’Ouest de la D 66 LA CHAPELLE-MONTBRANDEIX LADIGNAC-LE-LONG – à l’Est de la D11 LE CHALARD MARVAL-à l’Est de la D 67 et au Nord de la D 15 PENSOL-à l’Est de la D 15 et à l’Est de la D 67 SAINT-YRIEIX-LA-PERCHE – à L’Ouest de la D704 et au Nord de la D901 |
4.5.2022 – 12.6.2022 |
Estado miembro: Hungría
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
Bács-Kiskun és Csongrád-Csanád megye: |
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Balotaszállás, Bócsa, Bugac, Bugacpusztaháza, Csólyospálos, Harkakötöny, Jászszentlászló, Kiskunhalas, Kiskunmajsa, Kömpöc, Móricgát, Pálmonostora, Petőfiszállás, Pirtó, Soltvadkert, Szank, Tázlár, Zsana, Ambrózfalva, Balástya Baks, Bordány, Csengele, Domaszék, Forráskút, Kistelek, Mindszent, Mórahalom, Ópusztaszer, Pusztamérges, Pusztaszer, Ruzsa, Szatymaz, Szegvár, Üllés, Zákányszék és Zsombó települések védőkörzeten kívül eső teljes közigazgatási területe. Fülöpjakab, Gátér, Jakabszállás, Kaskantyú, Kiskőrös, Kiskunfélegyháza, Imrehegy, Izsák, Páhi, Petőfiszállás, Ásotthalom, Csanytelek, Csengele, Csongrád, Derekegyház, Fábiánsebestyén, Felgyő, Hódmezővásárhely, Mártély, Nagytőke, Orgovány, Ópusztaszer, Öttömös, Röszke, Sándorfalva, Szeged, Szentes és Tömörkény települések közigazgatási területeinek a 46.602519 és a 19.476076, a 46.275100 és a 19.945900, a 46.598411 és a 19.463081, a 46.304142 és a 19.77246857, a 46.594879 és a 19.475755, a 46.634798 és a 19.528758, a 46.622269 és a 19.510662, a 46.637471 és a 19.534997, a 46.618518 és a 19.547109, a 46.641252 és a 19.532421, a 46.647600 és a 19.532000, a 46.632294 és a 19.540128, a 46.657800 és a 19.525600, a 46.646110 és a 19.506637, a 46.674721 és a 19.501666, a 46.621178 és a 19.551212, a 46.643000 és a 19.551212, a 46.622759 és a 19.546290, a 46.674300 és a 19.496878, a 46.682057 és a 19.499820, a 46.625950 és a 19.687550, a 46.304143 és a 19.772469, a 46.55831146 és a 19.90176582, 46.67918396 és a 19.66313362, a 46.6588707 és a 19.84514999, a 46.64757538 és a 19.83792496, a 46.675174 és a 19.500882, a 46.645837 és a 19.513270, a 46.656787 és a 19.530891, a 46.672206 és a 19.497207, a 46.616930 és a 19.545510, a 46.617304 és a 19.548761, a 46.618622 és a 19.536336, a 46.620761 és a 19.449354, a 46.45996857 és a 19.48300171, 46.649616 és a 20.230218, a 46.601700 és a 20.292500, valamint a 46.617800 és a 20.272700 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül és védőkörzeten kívül eső területe. |
2.7.2022 |
Borota, Felsőszentiván, Jánoshalma, Kéleshalom, Kisszállás, Kunfehértó és Rém települések védőkörzeten kívül eső teljes közigazgatási területe. Baja, Érsekcsanád, Érsekhalma, Hajós, Mélykút, Nemesnádudvar és Sükösd települések közigazgatási területeinek a 46.257695 és a 19.129421, a 46.345334 és a 19.405583, a 46.346178 és a 19.407121, a 46.258680 és a 19.132083, a 46.261845 és a 19.129315, a 46.264668 és a 19.126455, 46.257655 és a 19.135150, valamint a 46.267726 és a 19.123673, GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül és védőkörzeten kívül eső területe. |
19.6.2022 |
Ágasegyháza, Ballószög, Fülöpháza, Fülöpszállás, Izsák, Kecskemét, Kerekegyháza, Kunadacs, Kunbaracs, Ladánybene, Lajosmizse, Szabadszállás települések közigazgatási területeinek a a 46.926789 és a 19.469943, a 46.927460 és a 19.474320, a 46.923632 és a 19.467383, a 46.930155 és a 19.454917, a 46.924205 és a 19.464929, a 46.916900 és a 19.450500, a 46.911103 és a 19.480245, a 46.918600 és a 19.440000, a 46.919342 és a 19.472473, a 46.921349 és a19.467408, a 46.927636 és a 19.461940, a 46.918726 és a 19.468632, a 46.918752 és a 19.474294, a 46.915623 és a 19.477867, a 46.919787 és a 19.470642, a 46.920677 és a19.478588, a 46.918898 és a 19.474058, valamint a 46.913952 és a 19.509689 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül és védőkörzeten kívül eső területe. |
1.7.2022 |
Ambrózfalva, Csanádalberti, Makó, Nagyér, Pitvaros és Székkutas települések közigazgatási területeinek a 46.412612 és a 20.721112, a 46.448300 és a 20.723600, a 46.423614 és a 20.753063, a 46.442739 és a 20.726279, a 46.424346 és a 20.764714, valamint a 46.428118 és a 20.706752 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe. |
2.7.2022 |
Ambrózfalva, Csanádalberti, Csanádpalota, Makó, Nagyér, Pitvaros és Székkutas települések közigazgatási területeinek a a 46.350338 és a 20.802407 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe. |
2.6.2022 |
Árpádhalom, Nagymágocs, Hódmezővásárhely és Székkutas települések közigazgatási területeinek a 46.519736 és a 20.569140, valamint a 46.526166 és a 20.582625 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül és védőkörzeten kívül eső területe. |
2.7.2022 |
Bócsa, Bugac, Bugacpusztaháza, Csólyospálos, Harkakötöny, Jászszentlászló, Kaskantyú, Kiskunhalas, Kiskunmajsa, Kömpöc, Móricgát, Orgovány, Pálmonostora, Petőfiszállás, Pirtó, Soltvadkert, Szank, Tázlár, Zsana, Balástya, Bordány, Csengele, Domaszék, Forráskút, Kistelek, Mórahalom, Ruzsa, Szatymaz, Szeged, Üllés, Zákányszék és Zsombó települések közigazgatási területeinek a 46.4715502 és a 19.7517826, a 46.405959 és a 19.779518, a 46.400225 és a 19.738443, a 46.602519 és a 19.476076, a 46.579444 és a 19.736667, a 46.275100 és a 19.945900 a 46.595993 és a 19.715993, a 46.598411 és a 19.463081, a 46.362527 és a 19.889897, a 46.305325 és a 19.971843 a 46.594879 és a 19.475755, a 46.411066 és a 19.824131, a 46.634798 és a 19.528758, a 46.565116 és a 19.736982, a 46.390193 és a 19.859026, a 46.622269 és a 19.510662, a 46.637471 és a 19.534997, a 46.360253 és a 19.889856, a 46.412262 és a 19.882318, a 46.388589 és a 19.865548, a 46.393122 és a 19.879532, a 46.618518 és a 19.547109, a 46.341487 és a 19.959773, a 46.428945 és a 19.858540, a 46.641252 és a 19.532421, a 46.418260 és a 19.870100, a 46.474934 és a 19.867312, a 46.647600 és a 19.532000, a 46.629090 és a 19.601820, a 46.423310 és a 19.839009, a 46.442445 és a 19.847226, a 46.454135 és a 19.851760, a 46.446677 és a 19.842729, a 46.450811 és a 19.848044, a 46.465875 és a 19.855253, a 46.584834 és a 19.571869, a 46.403030 és a 19.836280, a 46.515756 és a 19.644498, a 46.556377 és a 19.521274, a 46.632294 és a 19.540128, a 46.625950 és a 19.687550, a 46.423812 és a 19.851522, a 46.304143 és a 19.772469, a 46.416320 és a 19.855250, a 46.357129 és a 19.886464, a 46.657800 és a 19.525600, a 46.558312 és a 19.901765, a 46.646110 és a 19.506637, a 46.467710 és a 19.816220, a 46.383000 és a 19.863400, a 46.631240 és a 19.603105, a 46.674721 és a 19.501666, a 46.621178 és a 19.551212, a 46.643000 és a 19.547100, a 46.622759 és a 19.546290, a 46.674300 és a 19.496878, a 46.563426 és a 19.472723, a 46.424156 és a 19.854776, a 46.682057 és a 19.499820, a 46.443106 és a 19.844167, a 46.444167 és a 19.837500, a 46.569480 és a 19.691870, a 46.484707 és a 19.693469, a 46.509101 és a 19.639519, a 46.493050 és a 19.772140, a 46.675174 és a 19.500882, a 46.539300 és a 19.848400, a 46.460471 és a 19.829871, a 46.645837 és a 19.513270, a 46.451065 és a 19.838705, a 46.532821 és a 19.867635, a 46.494360 és a 19.781250, a 46.656787 és a 19.530891, a 46.538708 és a 19.820980, a 46.532500 és a 19.643611, a 46.500240 és a 19.782750, a 46.554744 és a 19.877308, a 46.442824 és a 19.859982, a 46.532438 és a 19.812180, a 46.506380 és a 19.781720, a 46.534952 és a 19.835752, a 46.625636 és a 19.653214, a 46.538611 és a 19.742222, a 46.672206 és a 19.497207, a 46.540082 és a 19.646619, a 46.518432 és a 19.790984, a 46.535395 és a 19.743623, a 46.532906 és a 19.822510, a 46.384682 és a 19.911029, a 46.582284 és a 19.467612, a 46.518168 és a 19.678617, a 46.395004 és a 19.675672, a 46.527904 és a 19.627410, a 46.342700 és a 19.803100, a 46.539808 és a 19.748672, a 46.498220 és a 19.776852, a 46.616930 és a 19.545510, a 46.525265 és a 19.722482, a 46.514691 és a 19.631108, a 46.617304 és a 19.548761, a 46.618622 és a 19.536336, a 46.526774 és a 19.498163, a 46.620761 és a 19.449354, a 46.570148 és a 19.650975, a 46.519380 és a 19.631010, a 46.472718 és a 19.664062, a 46.504690 és a 19.639840, a 46.514722 és a 19.648611, a 46.595049 és a 19.878352, a 46.512454 és a 19.731679, a 46.575500 és a 19.956300, a 46.633972 és a 19.896433, a 46.439030 és a 19.605080, a 46.439030 és a 19.605080, a 46.642645 és a 19.896299, valamint a 46.458535 és a 19.605083 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
24.6.2022 – 2.7.2022 |
Kiskunhalas település közigazgatási területének a 46.459968 és a 19.483002, valamint a 46.410497és a 19.517138 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
7.6.2022 – 2.7.2022 |
Bugac, Bugacpusztaháza és Jakabszállás települések közigazgatási területeinek a 46.684719 és a 19.640491, a 46.679183 és a 19.663134 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
2.6.2022 – 2.7.2022 |
Jánoshalma és Kunfehértó települések közigazgatási területeinek a 46.345334 és a 19.405583, valamint a 46.346178 és a 19.407121 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
4.6.2022 – 19.6.2022 |
Kerekegyháza, Fülöpháza és Szabadszállás települések közigazgatási területeinek a 46.926789 és a 19.469943, a 46.927460 és a 19.474320, a 46.923632 és a 19.467383, a 46.930155 és a 19.454917, a 46.924205 és a 19.464929, a 46.916900 és a 19.450500, a 46.911103 és a 19.480245, a 46.918600 és a 19.440000, a 46.919342 és a 19.472473, a 46.921349 és a19.467408, a 46.927636 és a 19.461940, a 46.918726 és a 19.468632, a 46.918752 és a 19.474294, a 46.915623 és a 19.477867, a 46.919787 és a 19.470642, a 46.920677 és a19.478588, a 46.918898 és a 19.474058, valamint a 46.913952 és a 19.509689 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
23.6.2022 – 1.7.2022 |
Borota, Csávoly és Rém települések közigazgatási területeinek a a 46.257695 és a 19.129421, a 46.258680 és a 19.132083, a 46.261845 és a 19.129315, a 46.264668 és a 19.126455, a 46.257655 és a 19.135150, valamint a 46.267726 és a 19.123673 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
11.6.2022 – 19.6.2022 |
Csongrád, Szegvár és Szentes települések közigazgatási területeinek a 46.649616 és a 20.230218, a 46.601700 és a 20.292500, valamint a 46.617800 és a 20.272700 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
22.6.2022 – 2.7.2022 |
Kiskunfélegyháza, Tiszaalpár és Csongrád települések közigazgatási területeinek a 46.783440 és a 19.975508, a 46.797018 és a 19.956222, valamint a 46.786957 és a 20.000164 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
21.6.2022 – 2.7.2022 |
Székkutas település közigazgatási területének a 46.519736 és a 20.569140, valamint a 46.526166 és a 20.582625GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
24.6.2022 – 2.7.2022 |
Kiskunfélegyháza település közigazgatási területének a 46.695672 és a 19.938444 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
23.6.2022 – 2.7.2022 |
Békés megye: |
|
Battonya, Békéssámson, Csanádapáca, Gerendás,, Kardoskút, Kaszaper, Kisdombegyház, Kunágota, Magyarbánhegyes, Magyardombegyház, Mezőhegyes, Mezőkovácsháza, Nagybánhegyes, Orosháza, Pusztaföldvár, Tótkomlós, és Végegyháza települések közigazgatási területeinek a 46.412612 és a 20.721112, a 46.453700 és a 20.892040, a 46.461337 és a 20.822849, a 46.448300 és a 20.723600, a 46.423614 és a 20.753063, a 46.464106 és a 20.824599, a 46.442739 és a 20.726279, a 46.424346 és a 20.764714, valamint a 46.428118 és a 20.706752 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül és védőkörzeten kívül eső területe. |
2.7.2022 |
Almáskamarás, Battonya, Csanádapáca, Dombiratos, Elek, Gyula Kaszaper, Kevermes, Kétegyháza, Kunágota, Lőkösháza, Medgyesegyháza, Medgyesbodzás, Mezőhegyes, Mezőkovácsháza, Nagybánhegyes, Nagykamarás, Pusztaföldvár, Pusztaottlaka, Szabadkígyós, Tótkomlós, Újkígyós, Végegyháza települések közigazgatási területeinek a 46.414509 és a 20.895129, 46.467000 és a 20.977800, a 46.475210 és a 21.138900, valamint a 46.350338 és a 20.802407 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül és védőkörzeten kívül eső területe. |
2.6.2022 |
Békéssámson, Kardoskút és Orosháza települések közigazgatási területeinek a 46.519736 és a 20.569140, valamint a 46.526166 és a 20.582625 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe. |
2.7.2022 |
Kardoskút, Kaszaper, Orosháza, Pusztaföldvár és Tótkomlós települések közigazgatási területeinek a 46.489250 és a 20.791090GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
17.6.2022 – 2.7.2022 |
Békéssámson és Tótkomlós települések közigazgatási területeinek a 46.428118 és a 20.706752 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
24.6.2022 – 2.7.2022 |
Orosháza település közigazgatási területének a 46.526166 és a 20.582625 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
24.6.2022 – 2.7.2022 |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye: |
|
Bátorliget, Encsencs, Kisléta, Máriapócs, Nyírbátor, Nyírbéltek, Nyírbogát, Nyírcsászári, Nyírderzs, Nyírgyulaj, Nyírkáta, Nyírpilis, Nyírvasvári, Ömböly, Piricse és Terem települések közigazgatási területeinek a 47.800570 és a 22.150850, a 47.802603 és a 22.155499, valamint a 47.802424 és a 22.150655 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül és védőkörzeten kívül eső területe. |
16.6.2022 |
Balkány, Bököny, Érpatak, Geszteréd, Újfehértó, települések közigazgatási területeinek a 47.723822 és a 21.710387 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül és védőkörzeten kívül eső területe. |
3.7.2022 |
Nyírbátor, Nyírpilis, Nyírvasvári és Piricse települések közigazgatási területeinek a 47.800570 és a 22.150850, a 47.802603 és a 22.155499, valamint a 47.802424 és a 22.150655 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
8.6.2022 – 16.6.2022 |
Bököny és Újfehértó települések közigazgatási területeinek a 47.723822 és a 21.710387 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
25.6.2022 – 3.7.2022 |
Jász-Nagykun-Szolnok megye: |
|
Tiszasas és Csépa védőkörzeten kívül eső teljes közigazgatási területe. |
2.7.2022 |
Tiszasas település közigazgatási területének a 46.786957 és a 20.000164 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
21.6.2022 – 2.7.2022 |
Hajdú-Bihar megye: |
|
Bocskaikert, Hajdúböszörmény, Hajdúhadház, Hajdúsámson, Nyíradony és Téglás települések közigazgatási területeinek a 47.723822 és a 21.710387 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül és védőkörzeten kívül eső területe. |
3.7.2022 |
Hajdúhadház és Téglás települések közigazgatási területeinek a 47.723822 és a 21.710387 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe. |
25.6.2022 – 3.7.2022 |
Estado miembro: Países Bajos
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Province Gelderland |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4.6.2022 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Those parts of the municipality Ede and Renswoude contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 5.63 lat 52.11 |
27.5.2022 – 4.6.2022 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Municipality Boskoop, province Zuidholland |
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|
18.6.2022 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Those parts of the municipality Boskoop contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 4.65 lat 52.09 |
10.6.2022 – 18.6.2022 |
Estado miembro: Eslovaquia
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
District Galanta-the municipality of Dolný Chotár District Nové Zámky – the municipalities of Palárikovo, Zemné, Komoča, Tvrdošovce District Komárno – he minicipalities of Dedina Mládeže, Veľký Ostrov District Šaľa – the miniciaplities of Selice, Selice-Šók, Žihárec |
25.6.2022 |
District Šaľa: the municipalites of Vlčany and Neded |
17.6.2022 – 25.6.2022 |
PARTE C
Otras zonas restringidas en los Estados miembros afectados*, tal como se contemplan en los artículos 1 y 3 bis:
* |
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias hechas a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. |
9.6.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/53 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/899 DE LA COMISIÓN
de 8 de junio de 2022
sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Indonesia con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las entidades de contrapartida central bajo supervisión de la Autoridad de Servicios Financieros de Indonesia (Otoritas Jasa Keuangan)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contempladas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país. |
(2) |
Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar si el marco jurídico y de supervisión del tercer país en cuestión garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión. |
(3) |
La evaluación de si el marco jurídico y de supervisión de Indonesia es equivalente al de la Unión no solo debe basarse en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Indonesia bajo supervisión de la Autoridad de Servicios Financieros de Indonesia (Otoritas Jasa Keuangan), sino también en una evaluación del resultado que se consigue con dichos requisitos. La Comisión también debe evaluar la adecuación de dichos requisitos para reducir los riesgos a los que pueden estar expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión, teniendo en cuenta el tamaño del mercado financiero en el que operan las ECC autorizadas en Indonesia. Para lograr un resultado equivalente en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor. |
(4) |
La presente Decisión se refiere únicamente a la equivalencia del marco jurídico y de supervisión de las ECC bajo supervisión de la Autoridad de Servicios Financieros de Indonesia y no al marco jurídico y de supervisión de las ECC que prestan servicios de compensación en el mercado de materias primas y están reguladas y supervisadas por la Agencia Reguladora de la Negociación de Futuros sobre Mercancías [Badan Pengawas Perdagangan Berjangka Komoditi (Bappebti)] del Ministerio de Comercio de la República de Indonesia (Kementerian Perdagangan Republik Indonesia) o las ECC gestionadas y supervisadas por el Banco Central de Indonesia. |
(5) |
El artículo 25, apartado 6, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 dispone que deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento. |
(6) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV de dicho Reglamento. |
(7) |
Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Indonesia bajo supervisión de la Autoridad de Servicios Financieros se establecen en la Ley n.o 8 de la República de Indonesia del año 1995, sobre el mercado de capitales, o «Ley del mercado de capitales» (Undang-Undang Republik Indonesia Nomor 8 Tahun 1995 tentang Pasar Modal) (2), en el Reglamento n.o 3/POJK.04/2021 de la Autoridad de Servicios Financieros, sobre la organización de las actividades en el mercado de capitales (Peraturan OJK Nomor 3/POJK.04/2021 tentang Penyelenggaraan Kegiatan di Bidang Pasar Modal) (3), y en el Reglamento n.o 22/POJK.04/2019 de la Autoridad de Servicios Financieros, sobre las operaciones con valores (Peraturan OJK Nomor 22/POJK.04/2019 tentang Transaksi Efek) (4) (en lo sucesivo denominadas «reglas primarias»). El Reglamento n.o 22/POJK.04/2019 de la Autoridad de Servicios Financieros aplica íntegramente las normas internacionales establecidas de conformidad con los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) enunciados en abril de 2012 por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPIM) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV/IOSCO) (5). |
(8) |
Las ECC deben ser autorizadas por la Autoridad de Servicios Financieros. Para ser autorizadas a prestar servicios de compensación, las ECC deben cumplir los requisitos establecidos en las reglas primarias. Estos requisitos se complementan con reglas y procedimientos internos de la ECC que garantizan el cumplimiento de todos los estándares pertinentes de los PIMF. |
(9) |
Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Indonesia y supervisados por la Autoridad de Servicios Financieros se estructuran, por tanto, en dos niveles. El primer nivel consiste en las reglas primarias que establecen las obligaciones básicas que las ECC deben cumplir para ser autorizadas a prestar servicios de compensación en Indonesia. El segundo nivel está formado por las reglas y procedimientos internos de la ECC, que deben plasmarse en reglamentos de la ECC, en su calidad de organismo autorregulador. |
(10) |
El mercado financiero indonesio es significativamente más pequeño que el mercado financiero de la Unión. Por consiguiente, la participación en las ECC autorizadas en Indonesia expone a los miembros compensadores y a las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión. Las reglas primarias aplicables a las ECC autorizadas en Indonesia, complementadas por sus normas y procedimientos internos, que exigen el cumplimiento de los PIMF, reducen adecuadamente el menor nivel de riesgo al que pueden verse expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión y, por tanto, puede considerarse que logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(11) |
La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Indonesia garantiza que las ECC autorizadas en dicho país y supervisadas por la Autoridad de Servicios Financieros cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(12) |
El artículo 25, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 dispone que el marco jurídico y de supervisión con respecto a las ECC autorizadas en un tercer país debe asegurar que estas estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos. |
(13) |
La Autoridad de Servicios Financieros, en su calidad de supervisora de las ECC, supervisa a las ECC autorizadas en Indonesia para garantizar el cumplimiento permanente de las reglas primarias y de las normas y procedimientos internos de las ECC. La Autoridad de Servicios Financieros lleva a cabo, de forma sistemática, la supervisión diaria de conformidad con la Ley n.o 21 de la República de Indonesia del año 2011, sobre la Autoridad de Servicios Financieros («Ley de la Autoridad de Servicios Financieros») (Undang-Undang Republik Indonesia Nomor 21 Tahun 2011 tentang Otoritas Jasa Keuangan) (6), para detectar, evaluar, priorizar y reducir los riesgos. La Autoridad de Servicios Financieros puede llevar a cabo investigaciones sobre sobre infracciones con arreglo al capítulo XI de la Ley de la Autoridad de Servicios Financieros. La Autoridad de Servicios Financieros tiene amplias competencias para garantizar el cumplimiento, retirar la licencia comercial y aprobar las reglas y procedimientos internos, fijar condiciones, requisitos o instrucciones e imponer sanciones a las ECC. |
(14) |
La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Indonesia con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos. |
(15) |
Con arreglo al artículo 25, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico de un tercer país debe establecer un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»). |
(16) |
Las ECC de terceros países que quieran ofrecer servicios centrales de compensación en Indonesia deben solicitar a la Autoridad de Servicios Financieros una licencia comercial de ECC con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Ley del mercado de capitales. Así pues, las ECC no indonesias e indonesias pueden prestar servicios de compensación en el mercado de capitales indonesio en condiciones igualitarias. Deben cumplir los mismos requisitos que las ECC indonesias, especialmente el cumplimiento de los PIMF. La celebración de acuerdos de cooperación entre la Autoridad de Servicios Financieros y las autoridades competentes de terceros países responsables de la supervisión de las ECC no indonesias está contemplada en los artículos 47 y 48 de la Ley del mercado de capitales. |
(17) |
La Comisión considera que el marco de Indonesia establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países. |
(18) |
Por consiguiente, la Comisión considera que el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC bajo supervisión de la Autoridad de Servicios Financieros cumple las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. En consecuencia, dicho marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en dicho Reglamento. |
(19) |
La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC bajo la supervisión de la Autoridad de Servicios Financieros en el momento de su adopción. La Comisión, basándose principalmente en la información aportada por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, tal como exige el artículo 25, apartado 6 ter, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, seguirá supervisando periódicamente la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en Indonesia y el cumplimiento de las condiciones que han fundamentado la aprobación de la presente Decisión. |
(20) |
En función de los resultados de la revisión periódica o específica, la Comisión puede decidir modificar o derogar la presente Decisión en cualquier momento, en particular cuando nuevos hechos afecten a las condiciones sobre cuya base se adopta la presente Decisión. |
(21) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión siguiente de Indonesia, aplicable a las entidades de contrapartida central bajo supervisión de la Autoridad de Servicios Financieros de Indonesia (Otoritas Jasa Keuangan), se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012:
a) |
Ley n.o 8 de la República de Indonesia del año 1995, sobre el mercado de capitales; |
b) |
Ley n.o 21 de la República de Indonesia del año 2011, sobre la Autoridad de Servicios Financieros; |
c) |
Reglamento n.o 22/POJK.04/2019 de la Autoridad de Servicios Financieros, sobre las operaciones con valores; |
d) |
Reglamento n.o 3/POJK.04/2021 de la Autoridad de Servicios Financieros, sobre la organización de las actividades en el mercado de capitales. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Boletín Oficial de la República de Indonesia del año 1995, número 64, suplemento al Boletín Oficial de la República de Indonesia n.o 3608.
(3) Boletín Oficial de la República de Indonesia del año 2021, número 71, suplemento al Boletín Oficial de la República de Indonesia n.o 6663.
(4) Boletín Oficial de la República de Indonesia del año 2019, número 168, suplemento al Boletín Oficial de la República de Indonesia n.o 6387.
(5) Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado, documento n.o 101, de 16 de abril de 2012.
(6) Boletín Oficial de la República de Indonesia del año 2011, número 111, suplemento al Boletín Oficial de la República de Indonesia n.o 5253.
9.6.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/57 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/900 DE LA COMISIÓN
de 8 de junio de 2022
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2039 en lo que respecta a la evolución del marco regulador de Sudáfrica para las entidades de contrapartida central
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2039 de la Comisión (2), que se adoptó el 13 de noviembre de 2015, se decidió que, a efectos del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica consistente en la Ley de mercados financieros (Ley n.o 19 de 2012; en lo sucesivo, «la FMA»), y aplicable a las cámaras de compensación autorizadas en dicho país, debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(2) |
Sin embargo, desde el 13 de noviembre de 2015, el marco regulador de Sudáfrica para las entidades de contrapartida central (en lo sucesivo, «ECC») se ha modificado con la entrada en vigor de la Financial Sector Regulations Act (Ley n.o 9 de 2017; en lo sucesivo, «FSRA») (3), que modificó la FMA, y la promulgación de las Financial Markets Act Regulations de 2018 (4). Por consiguiente, es necesario evaluar la equivalencia de dicho marco regulador sudafricano modificado. |
(3) |
La evaluación de la equivalencia del marco regulador sudafricano modificado no solo debe basarse en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Sudáfrica de forma abstracta, sino también en una evaluación de los efectos de dichos requisitos. Dicha evaluación debe comprobar si dichos requisitos son adecuados para mitigar los riesgos a los que pueden estar expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión, teniendo en cuenta el tamaño de los mercados financieros en los que operan las ECC autorizadas en Sudáfrica. Son necesarios unos requisitos de mitigación de riesgos más estrictos en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños. |
(4) |
El artículo 25, apartado 6, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 enumera tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en él es equivalente al establecido en el citado Reglamento. |
(5) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento. |
(6) |
En la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2039, los requisitos jurídicamente vinculantes para las ECC autorizadas en Sudáfrica se consideraron equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento. El marco regulador sudafricano modificado para las ECC autorizadas en ese país mantiene la evaluación del cumplimiento por parte de las cámaras de compensación y las EEC autorizadas respecto de los principios aplicables a las infraestructuras de los mercados financieros, publicados en abril de 2012 por el Committee on Payments and Market Infrastructures (Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado) y el International Organization of Securities Commissions (Organización Internacional de Comisiones de Valores) (5). |
(7) |
Los requisitos jurídicamente vinculantes para las ECC y las cámaras de compensación autorizadas en Sudáfrica consisten actualmente en la Ley de mercados financieros, modificada por la FSRA, y en las Financial Markets Act Regulations de 2018. Este marco jurídico se complementa con el conjunto de normas de conducta publicadas por la Financial Services Conduct Authority (Autoridad de Conducta de los Servicios Financieros; en lo sucesivo, «la FSCA»). La FMA modificada y las Financial Markets Act Regulations de 2018 establecen obligaciones y requisitos adicionales que deben cumplir las cámaras de compensación y las EEC autorizadas en Sudáfrica. Además, en virtud de la FMA modificada, la Prudential Authority (Autoridad Prudencial; en lo sucesivo, «AP») y la FSCA asumen la función de «secretarios de Servicios de Valores» y conceden conjuntamente la autorización para operar en Sudáfrica como cámara de compensación autorizada independiente o como EEC autorizada, siempre que el solicitante cumpla dichos requisitos y contribuya a la consecución de los objetivos especificados en la FMA, incluida la reducción del riesgo sistémico. |
(8) |
El valor total de las operaciones con derivados compensadas en Sudáfrica sigue representando menos del 1 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. La participación en cámaras de compensación autorizadas o EEC de Sudáfrica expone así a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión. |
(9) |
La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica garantiza que las ECC autorizadas conjuntamente por la AP y la FSCA en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(10) |
El artículo 25, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 también requiere que el marco jurídico y de supervisión con respecto a las ECC autorizadas en un tercer país prevea que estas estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos. El marco jurídico adaptado para las ECC y las cámaras de compensación de Sudáfrica dota a la AP y a la FSCA con un amplio conjunto de competencias para controlar, supervisar e investigar las cámaras de compensación y las EEC autorizadas a operar en Sudáfrica. La AP y la FSCA evalúan anualmente si las cámaras de compensación autorizadas y las ECC autorizadas cumplen la FMA y sus normas y procedimientos internos. La AP y la FSCA tienen la facultad de revocar o suspender la autorización de una cámara de compensación autorizada independiente o de una EEC autorizada cuando incumplan la FMA o las FMA Regulations de 2018 o normativa de desarrollo tal como los requisitos recogidos en las normas de conducta. La AP o las FSCA también están facultadas para solicitar información o documentos a las cámaras de compensación autorizadas y a las EEC autorizadas, así como para llevar a cabo inspecciones in situ. Las autoridades de supervisión también llevan a cabo un programa anual de supervisión de las ECC que incluye revisiones, análisis y evaluaciones de riesgos. La AP supervisa y evalúa la adecuación del capital y las prácticas de gestión del capital de las ECC. |
(11) |
La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión con respecto a las ECC autorizadas por la AP y la FSCA prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos de forma permanente. |
(12) |
Con arreglo al artículo 25, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico de un tercer país debe prever un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países (en lo sucesivo, «ECC de terceros países»). |
(13) |
La FMA modificada establece las condiciones para el reconocimiento de la equivalencia de las jurisdicciones extranjeras. La FSCA podrá determinar, junto con el South African Reserve Bank (Banco de Reserva de Sudáfrica) y la AP, que el marco regulador de un país extranjero determinado es equivalente al marco regulador del sector financiero sudafricano. |
(14) |
La Comisión considera que el marco jurídico de Sudáfrica establece un sistema equivalente eficaz para el reconocimiento de las ECC de terceros países. |
(15) |
Por consiguiente, la Comisión considera que el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica aplicable a las ECC cumple las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Por consiguiente, dicho marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en dicho Reglamento. |
(16) |
Procede modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2039 en consecuencia. |
(17) |
Para garantizar que la Autoridad Europea de Valores y Mercados lleve a cabo sin demora la clasificación en niveles y el reconocimiento de las ECC establecidas en Sudáfrica, la presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
(18) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2039 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica aplicable a las cámaras de compensación autorizadas en dicho país, integrado por la Ley de mercados financieros (Ley n.o 19 de 2012) y los reglamentos relativos a dicha Ley (Financial Market Act Regulations), y aplicable a las cámaras de compensación autorizadas en dicho país, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2015/2039 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Sudáfrica con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 298 de 14.11.2015, p. 29).
(3) República de Sudáfrica, Ley n.o 9 de 2017: Financial Sector Regulation Act, 2017
(4) South African National Treasury, NO.R. 98 Financial Markets Act, 2012: Regulations
(5) Committee on Payment and Settlement Systems (Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado)/Technical Committee of the International Organization of Securities Commissions (Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores), Principles for financial market infrastructures, abril de 2012, CPMI Papers No. 101, Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (bis.org).
9.6.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/60 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/901 DE LA COMISIÓN
de 8 de junio de 2022
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2269 en lo que respecta a las entidades de contrapartida central bajo la supervisión de la Autoridad de los Centros Internacionales de Servicios Financieros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2016/2269 de la Comisión (2) determina que el marco jurídico y de supervisión de la India para las entidades de contrapartida central (en lo sucesivo, «ECC») supervisadas por el Securities and Exchange Board of India (Comisión del Mercado de Valores de la India, «SEBI» por sus siglas en inglés) y el Reserve Bank of India (Banco de Reserva de la India, «RBI» por sus siglas en inglés), respectivamente, deben considerarse equivalentes a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(2) |
El 1 de octubre de 2020, la International Financial Services Centres Authority (Autoridad de Centros Internacionales de Servicios Financieros, «IFSCA» por sus siglas en inglés) asumió de la SEBI la supervisión de las ECC establecidas en los International Financial Services Centres (Centros Internacionales de Servicios Financieros, «IFSC» por sus siglas en inglés) de la India. Además, la ley y los Reglamentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2269 dejaron parcialmente de aplicarse en los IFSC a partir del 16 de abril de 2021. Desde esa fecha, los Market Infrastructure Institutions Regulations de 2021 (3) (Reglamentos sobre las instituciones de infraestructuras de mercado, «Reglamentos MII» por sus siglas en inglés), publicados por la IFSCA sobre la base de la International Financial Services Authority Act de 2019 (Ley 50 de 2019, «Ley IFSCA» por sus siglas en inglés) (4), se han aplicado a las ECC establecidas en los IFSC. Sin embargo, la Securities Contracts (Regulation) Act (Ley de contratos de valores) de 1956 (Ley 42 de 1956) (5), siguió aplicándose. |
(3) |
La evaluación de si el marco jurídico y de supervisión de la India aplicable a las ECC establecidas en los IFSC es equivalente al de la Unión no solo debe basarse en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC establecidas en las IFSC de forma abstracta, sino también en una evaluación de los efectos de dichos requisitos. Dicha evaluación debe comprobar que dichos requisitos sean adecuados para mitigar los riesgos a los que pueden estar expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión, teniendo en cuenta el tamaño de los mercados financieros en los que operan las ECC autorizadas establecidas en los IFSC. Para lograr una adecuada reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos al respecto en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor. |
(4) |
El artículo 25, apartado 6, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 enumera tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento. |
(5) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del citado Reglamento. |
(6) |
Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en los IFSC se establecen en los Reglamentos MII. Esos Reglamentos aplican íntegramente las normas internacionales establecidas de conformidad con los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) enunciados en abril de 2012 por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPIM) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV/IOSCO) (6). |
(7) |
Las ECC establecidas en los IFSC deben ser autorizadas por la IFSCA. Para que se las autorice a prestar servicios de compensación, las ECC deben cumplir los requisitos específicos establecidos en los Reglamentos MII y contar con reglas y legislación pertinente que garanticen el cumplimiento de todas las normas correspondientes de los PIMF. En particular, las ECC deben cumplir las condiciones especificadas en las normas 8.1 y 8.3 de los Reglamentos MII, que deben permitir a dichas ECC operar de forma segura y eficaz y gestionar con prudencia los riesgos asociados a sus actividades y operaciones. De conformidad con lo dispuesto en las normas 14 a 39 de los Reglamentos MII, las ECC deben cumplir los requisitos relativos, entre otras cosas, al patrimonio neto, la participación accionarial, la gestión, la gobernanza y la conducta, la gestión de riesgos, incluida la creación de un fondo de garantía de liquidación, la continuidad de la actividad, el acceso a la ECC por parte de los miembros compensadores y las plataformas de negociación, y la conservación de documentos. En particular, la norma 24.1 de los Reglamentos MII exige a las ECC que adopten los principios de gobernanza establecidos en las PFMI. Para demostrar el cumplimiento de los Reglamentos MII, las normas 6 y 40 de esos Reglamentos exigen a las ECC que presenten sus normas y procedimientos internos a la IFSCA antes de su aplicación. |
(8) |
El mercado financiero de los IFSC es de tamaño significativamente inferior al de aquel en el que operan las ECC establecidas en la Unión. Desde 2020, el volumen de negociación o de compensación de derivados ha sido mínimo. Por consiguiente, la participación en las ECC establecidas en los IFSC expone a los miembros compensadores y a las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión. Los Reglamentos MII aplicables a las ECC autorizadas por la IFSCA, complementados con las normas y procedimientos internos de las ECC, que exigen el cumplimiento de los PIMF, reducen adecuadamente el menor nivel de riesgo al que pueden verse expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión y, por tanto, puede considerarse que logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(9) |
La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de la India garantiza que las ECC autorizadas por la IFSCA cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(10) |
El artículo 25, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 también requiere que el marco jurídico y de supervisión con respecto a las ECC autorizadas en un tercer país prevea que estas estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos. |
(11) |
La IFSCA reconoce a las ECC establecidas en los IFSC y las supervisa para garantizar el cumplimiento continuado de los Reglamentos MII y de las normas y procedimientos internos de las ECC. La IFSCA lleva a cabo periódicamente una supervisión diaria de conformidad con las secciones 12, 13 y 28 de la Ley IFSCA y con las normas 65 a 70 de los Reglamentos MII. La IFSCA está facultada para solicitar información, llevar a cabo inspecciones, emitir instrucciones, notas orientativas y circulares e imponer multas y sanciones. De conformidad con la norma 8.3.k) de los Reglamentos MII, la IFSCA también está facultada para establecer condiciones adicionales para el reconocimiento de las ECC. De conformidad con el artículo 12 de la Ley IFSCA, la IFSCA está facultada para imponer multas y sanciones a las ECC. Por último, de conformidad con la norma 13 de los Reglamentos MII, la IFSCA tiene la facultad de revocar el reconocimiento de una ECC. |
(12) |
La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión con respecto a las ECC autorizadas por la IFSCA prevé una supervisión y un control del cumplimiento efectivos de forma permanente. |
(13) |
Con arreglo al artículo 25, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico de un tercer país debe prever un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países (en lo sucesivo, «ECC de terceros países»). |
(14) |
Las ECC que no están establecidas en un IFSC y que deseen compensar instrumentos financieros en las IFSC podrán solicitar su reconocimiento a la IFSCA. Las normas 8.1 y 8.3 de los Reglamentos MII establecen los criterios para el reconocimiento. La norma 71 de los Reglamentos MII permite a la IFSCA flexibilizar el requisito de reconocimiento en interés del desarrollo y la regulación de los servicios financieros en las IFSC a la luz de las normas de supervisión exigidas por la jurisdicción de origen. Esta misma disposición permite a la IFSCA reconocer a las ECC que no están establecidas en las IFSC. |
(15) |
La Comisión considera que el marco jurídico de los IFSC prevé un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países. |
(16) |
Por consiguiente, la Comisión considera que el marco jurídico y de supervisión de India aplicable a las ECC cumple las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Por consiguiente, dicho marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en dicho Reglamento. |
(17) |
La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC establecidas en los IFSC en el momento de su adopción. La Comisión, en cooperación con la Autoridad Europea de Valores y Mercados, debe seguir supervisando periódicamente la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC establecidas en los IFSC y el cumplimiento de las condiciones sobre la base de las cuales se ha adoptado la presente Decisión, incluida la cuestión de si la IFSCA ejerce su facultad, en virtud de la norma 71 de los Reglamentos MII, de flexibilizar los requisitos establecidos en dichos Reglamentos. |
(18) |
El marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en los IFSC, incluida la posible flexibilización de los requisitos establecidos en los Reglamentos MII por parte de las IFSCA, debe revisarse periódicamente. Dicha revisión periódica debe entenderse sin perjuicio de la facultad de la Comisión para emprender en cualquier momento una revisión específica, cuando nuevos hechos pertinentes la obliguen a reevaluar la equivalencia concedida en la presente Decisión. En función de los resultados de la revisión periódica o específica, la Comisión puede decidir modificar o derogar la presente Decisión en cualquier momento, en particular cuando nuevos hechos afecten a las condiciones sobre cuya base se adopta la presente Decisión. |
(19) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2269 en consecuencia. |
(20) |
Para garantizar que la Autoridad Europea de Valores y Mercados lleve a cabo sin demora la clasificación en niveles y el reconocimiento de las ECC establecidas en los IFSC, la presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
(21) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2269, se añade el párrafo siguiente:
«3. A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de la India consistente en la Ley (de Regulación) de los Contratos de Valores de 1956, la Ley de la Autoridad de Centros Internacionales de Servicios Financieros de 2019 y los Reglamentos sobre las instituciones de infraestructuras de mercado de 2021, y aplicable a las ECC establecidas en los Centros Internacionales de Servicios Financieros, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2016/2269 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de la India, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 342 de 16.12.2016, p. 38).
(3) Boletín Oficial de la India n.o 179 de 16.4.2021, p. 1, 2310 GI/2021.
(4) Boletín Oficial de la India n.o 74 de 20.12.2019, p. 1.
(5) Boletín Oficial de la India, Extraordinario, 1957, Parte II, Sección 3, p. 549.
(6) Committee on Payment and Settlement Systems (Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado)/Technical Committee of the International Organization of Securities Commissions (Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores), Principles for financial market infrastructures, abril de 2012, CPMI Papers No. 101, Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (bis.org).
9.6.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/64 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/902 DE LA COMISIÓN
de 8 de junio de 2022
sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Malasia con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contempladas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país. |
(2) |
Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar si el marco jurídico y de supervisión del tercer país en cuestión garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión. |
(3) |
La evaluación de si el marco jurídico y de supervisión de Malasia es equivalente al de la Unión debe basarse, por tanto, no solo en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en Malasia, sino también en una evaluación del resultado de dichos requisitos y de su adecuación para mitigar los riesgos a los que pueden estar expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión, habida cuenta del tamaño del mercado financiero en el que operan las ECC en Malasia. Para lograr un resultado equivalente en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor. |
(4) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 6, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento. |
(5) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 6, letra a), las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(6) |
Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Malasia se establecen en la Ley de Mercados de Capitales y Servicios de 2007 (Ley 671) (Akta Pasaran Modal dan Perkhidmatan 2007) (2) («LMCS»), en particular su artículo 38, que se completa con las Directrices sobre Infraestructuras del Mercado Financiero (3) («las Directrices») enunciadas por la Comisión del Mercado de Valores de Malasia («CMV»). La LMCS y las Directrices aplican íntegramente las normas internacionales establecidas de conformidad con los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) enunciados en abril de 2012 por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPIM) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV/IOSCO) (4). |
(7) |
Las ECC establecidas en Malasia deben ser autorizadas por la Comisión del Mercado de Valores. Para que se les autorice a prestar servicios de compensación, las ECC deben cumplir los requisitos específicos establecidos en la LMCS y especificados con más detalle en las Directrices, así como disponer de normas y procedimientos internos que garanticen el cumplimiento de todas las normas pertinentes de los PIMF. En particular, las ECC deben operar de forma segura y eficaz y gestionar con prudencia los riesgos asociados a sus actividades y operaciones. Como se establece en la sección 3.02 de las Directrices, las ECC también están obligadas a disponer de recursos financieros, humanos, de gestión de riesgos, tecnologías de la información, sistemas e infraestructuras suficientes para desempeñar su función como ECC. Para demostrar el cumplimiento de la LMCS y de las Directrices, el artículo 38, apartado 2, de la LMCS exige a las ECC que presenten sus normas y procedimientos internos a la CMV antes de su aplicación. |
(8) |
Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Malasia se estructuran, por tanto, en dos niveles. El primer nivel está formado por la LMCS y las Directrices, que establecen los principios básicos y las normas de alto nivel que las ECC deben cumplir para ser autorizadas a prestar servicios de compensación en Malasia (en lo sucesivo denominadas colectivamente «reglas primarias»). El segundo nivel está formado por las normas y procedimientos internos de la ECC. |
(9) |
El mercado financiero de Malasia es de tamaño significativamente inferior al de aquel en que operan las ECC establecidas en la Unión. Desde 2016, el volumen de negociación o de compensación de derivados ha sido mínimo. Por consiguiente, la participación en las ECC autorizadas en Malasia expone a los miembros compensadores y a las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión. Las reglas primarias aplicables a las ECC autorizadas en Malasia, complementadas por sus normas y procedimientos internos, que exigen el cumplimiento de los PIMF, reducen adecuadamente el menor nivel de riesgo al que pueden verse expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión y, por tanto, puede considerarse que logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(10) |
La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Malasia garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(11) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión con respecto a las ECC autorizadas en un tercer país debe prever igualmente que estas estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos. |
(12) |
La CMV, en su calidad de supervisor de las ECC, supervisa a las ECC de Malasia para garantizar el cumplimiento permanente de las reglas primarias y de las normas y procedimientos internos de las ECC. La CMV lleva a cabo periódicamente la supervisión diaria de conformidad con el artículo 15, letra f), de la Ley relativa a la Comisión del Mercado de Valores de Malasia de 1993 (Ley 498) (5) (Akta Suruhanjaya Sekuriti Malaysia 1993), a fin de identificar, evaluar, priorizar y mitigar los riesgos. La CMV podrá llevar a cabo investigaciones e inspecciones sobre presuntas infracciones, obtener libros y registros o someter a las personas físicas a interrogatorios bajo juramento o promesa solemne. La CMV tiene amplias competencias para garantizar el cumplimiento y puede revocar la autorización y la aprobación de las normas y procedimientos internos, de conformidad con el artículo 39 de la LMCS, emitir condiciones, requisitos o instrucciones de conformidad con los artículos 26, 354 y 355 de la LMCS e imponer sanciones a las ECC de conformidad con el artículo 354 de dicha Ley. |
(13) |
La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Malasia con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos. |
(14) |
Con arreglo al artículo 25, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»). |
(15) |
Las ECC no malasias que deseen compensar operaciones con derivados en Malasia han de solicitar el reconocimiento de la CMV. La sección 3.03 de las Directrices establece los criterios y el procedimiento para el reconocimiento. Para que se autorice, el marco jurídico y de supervisión del país o territorio en el que esté establecida la ECC ha de ser comparable al marco jurídico y de supervisión relativo a las ECC autorizadas y establecidas en Malasia. La ECC no malasia debe cumplir efectivamente en todo momento la regulación de su país o territorio de origen, incluido el cumplimiento de los PIMF. Para que se autorice una ECC no malasia también se requiere la celebración de acuerdos de cooperación entre la CMV y las autoridades competentes de terceros países responsables de la supervisión de la ECC no malasia y la disponibilidad de un marco jurídico en el país o territorio de dicha ECC, que prevea la posibilidad de reconocimiento de ECC extranjeras. |
(16) |
La Comisión considera que el marco jurídico y de supervisión de Malasia establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países. |
(17) |
Por consiguiente, cabe considerar que el marco jurídico y de supervisión de Malasia aplicable a las ECC satisface las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, por lo que dicho marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en el citado Reglamento. |
(18) |
La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en Malasia en el momento de su adopción. La Comisión, en colaboración con la AEVM, debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC en Malasia, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión. |
(19) |
Se ha de revisar periódicamente el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en Malasia. Dicha revisión periódica debe entenderse sin perjuicio de la facultad de la Comisión para emprender en cualquier momento una revisión específica, cuando nuevos hechos pertinentes la obliguen a reevaluar la equivalencia concedida en la presente Decisión. En función de los resultados de la revisión periódica o específica, la Comisión puede decidir modificar o derogar la presente Decisión en cualquier momento, en particular cuando nuevos hechos afecten a las condiciones sobre cuya base se adopta la presente Decisión. |
(20) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Malasia aplicable a las entidades de contrapartida central (ECC) establecido en la Ley relativa a la Comisión del Mercado de Valores de Malasia de 1993 y la Ley de Mercados y Servicios de Capitales de 2007, completado por las Directrices sobre Infraestructuras del Mercado Financiero enunciadas por la Comisión del Mercado de Valores de Malasia, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Comisión del Mercado de Valores de Malasia, Ley de Mercados de Capitales y Servicios de 2007 [A1499/2015 & P.U.(A) 289/2021] c.i.f. 1 de julio de 2021.
(3) Comisión del Mercado de Valores de Malasia, Directrices sobre Infraestructuras del Mercado Financiero SC-GL/1-2017 (R1-2019).
(4) Committee on Payment and Settlement Systems (Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado)/Technical Committee of the International Organization of Securities Commissions (Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores), Principles for financial market infrastructures, abril de 2012, CPMI Papers No. 101, Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (bis.org).
(5) Comisión del Mercado de Valores de Malasia, Ley relativa a la Comisión del Mercado de Valores de Malasia de 1993 [- P.U.(B) 547/2017] c.i.f. 24 de noviembre de 2017.
9.6.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/68 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/903 DE LA COMISIÓN
de 8 de junio de 2022
sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Chile con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contempladas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y las decisiones de equivalencia previstas en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país. |
(2) |
Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar si el marco jurídico y de supervisión del tercer país en cuestión garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión. |
(3) |
La evaluación de si el marco jurídico y de supervisión de Chile es equivalente al de la Unión no solo debe basarse en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Chile, sino también en una evaluación del resultado que se consigue con dichos requisitos. La Comisión también debe evaluar la adecuación de dichos requisitos para reducir los riesgos a los que pueden estar expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión, teniendo en cuenta el tamaño del mercado financiero en el que operan las ECC autorizadas en Chile. Son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor. |
(4) |
El artículo 25, apartado 6, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 dispone que deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento. |
(5) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV de dicho Reglamento. |
(6) |
Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Chile están recogidos en la Ley n.o 20.345 de 2009 (2), por la que se regula la compensación y liquidación de instrumentos financieros (en lo sucesivo, «reglas primarias»), así como en las Normas de Carácter General y en las Circulares aprobadas por la Comisión para el Mercado Financiero (en lo sucesivo, «reglas secundarias»). Estas normas establecen conjuntamente los estándares y los requisitos que las ECC autorizadas en Chile deben cumplir continuamente. |
(7) |
Las reglas primarias regulan, entre otros aspectos, los mecanismos de gobernanza, los accionistas y socios con participaciones cualificadas, el fondo para impagos y la liquidación y definen los temas mínimos que deben abarcar las reglas de funcionamiento de las ECC. Además, de conformidad con la Circular n.o 2237 de 2018, las ECC autorizadas deben aplicar y garantizar los estándares internacionales pertinentes relativos a los sistemas de compensación y liquidación y, en particular, los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) publicados por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (3). |
(8) |
Para ser autorizada, una ECC debe presentar a la Comisión para el Mercado Financiero y al Banco Central de Chile sus reglas de funcionamiento, así como un estudio sobre la adecuación de cada uno de los sistemas que gestiona. Las reglas de funcionamiento de una ECC deben prescribir, en detalle, la forma en que la ECC debe cumplir los estándares y requisitos de alto nivel establecidos en las reglas primarias, así como en los PIMF. Las reglas de funcionamiento deben disponer los requisitos de participación, los sistemas de comunicación, el tipo de instrumentos financieros que pueden compensarse, los procedimientos de gestión del riesgo, los procedimientos de liquidación oportuna, los activos de respaldo que deben aportar los participantes, las medidas que deben tomarse si los participantes incumplen sus obligaciones, la organización y el funcionamiento de las auditorías, los comités disciplinarios y de riesgos y la continuidad operativa. Después de que la Comisión para el Mercado Financiero y el Banco Central de Chile aprueben las reglas de funcionamiento, la Comisión para el Mercado Financiero comprobará la capacidad de la ECC para iniciar sus operaciones, en términos de instalaciones, recursos profesionales y tecnológicos, procedimientos y controles. Una vez que la ECC ha sido autorizada, sus reglas de funcionamiento se vuelven jurídicamente vinculantes para ella. Cualquier modificación de las reglas de funcionamiento debe ser aprobada por la Comisión para el Mercado Financiero y el Banco Central de Chile. |
(9) |
Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Chile se estructuran, por tanto, en dos niveles. El primer nivel está formado por la Ley 20.345 de 2009, así como por las Normas de Carácter General y las Circulares aprobadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que establecen conjuntamente los estándares y requisitos de alto nivel, incluidos los PIMF, que las ECC autorizadas deben cumplir y prescriben, en detalle, la forma en que la ECC debe cumplir dichos estándares y requisitos de alto nivel. El segundo nivel está formado por las reglas de funcionamiento de las ECC. |
(10) |
El mercado financiero de Chile es de tamaño significativamente inferior al de aquel en que operan las ECC establecidas en la Unión. Durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con contratos de derivados extrabursátiles compensadas en Chile ha representado menos del 1 % del valor total de las operaciones con contratos de derivados extrabursátiles compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en las ECC autorizadas en Chile expone a los miembros compensadores y a las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión. Las reglas primarias y secundarias aplicables a las ECC autorizadas en Chile, complementadas por sus reglas vinculantes de funcionamiento, con las que se da cumplimiento a los PIMF, reducen adecuadamente el menor nivel de riesgo al que pueden verse expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión y, por tanto, puede considerarse que logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(11) |
La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Chile garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(12) |
El artículo 25, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 dispone que el marco jurídico y de supervisión con respecto a las ECC autorizadas en un tercer país debe asegurar que estas estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos. |
(13) |
La Ley n.o 21.000 de 2017 (4) crea la Comisión para el Mercado Financiero y define sus funciones y competencias. La Comisión para el Mercado Financiero supervisa a las ECC autorizadas en Chile para garantizar que cumplen en todo momento las reglas primarias y las reglas y procedimientos internos de las ECC. La Comisión para el Mercado Financiero tiene amplias competencias para controlar y sancionar a las ECC autorizadas y, en particular, potestad para solicitar información y datos, llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia, solicitar a las ECC autorizadas que realicen correcciones, aprobar órdenes e instrucciones, dirigirse a la fiscalía si descubre hechos que pueden ser constitutivos de delito, imponer sanciones a las ECC, multar a los directores y administradores, suspender las operaciones de las ECC o revocar su autorización. Además, las ECC deben realizar una autoevaluación de su cumplimiento de los PIMF y presentar un informe al respecto a la Comisión para el Mercado Financiero, que es objeto de publicación. En general y de conformidad con el artículo 5 de la Ley n.o 21.000, la Comisión para el Mercado Financiero está facultada para tomar las medidas preventivas y correctoras legales que se consideren necesarias para lograr sus objetivos. |
(14) |
La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Chile con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos. |
(15) |
Con arreglo al artículo 25, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico de un tercer país debe establecer un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»). |
(16) |
En Chile, de conformidad con la Circular n.o 2.311 de 2022, una «ECC equivalente de un tercer país» es una ECC que opera en país en el que la Comisión para el Mercado Financiero considere que se da cumplimiento material a los PIMF, está sujeta a supervisión efectiva y con la que existe un acuerdo de cooperación entre el supervisor del tercer país y la Comisión para el Mercado Financiero. Las ECC de terceros países reconocidas como equivalentes por la Comisión para el Mercado Financiero está inscritas en un registro público que se evalúa al menos una vez al año con el fin de comprobar el cumplimiento de los PIMF. Las ECC de terceros países que no hayan sido reconocidas como equivalentes por la Comisión para el Mercado Financiero también pueden prestar servicios de compensación a bancos chilenos. Sin embargo, mientras que las exposiciones de los bancos chilenos a ECC equivalentes de terceros países se benefician de un trato preferente de capital de conformidad con la Circular n.o 2.311, a las exposiciones a ECC de terceros países que no se consideran equivalentes se les aplica una ponderación de riesgo punitiva del 1 250 %. En la práctica, una ponderación de riesgo tan elevada para las ECC no equivalentes de terceros países es prohibitiva y cabe esperar que serán pocos bancos chilenos, o acaso ninguno, los que compensen en ECC no equivalentes de terceros países. Además, si los bancos chilenos decidieran compensar en una ECC no equivalente de un tercer país, la elevada ponderación de riesgo reduciría el riesgo relacionado con sus exposiciones. A la luz del tratamiento del capital aplicable a las exposiciones a las ECC no equivalentes contempladas en la Circular n.o 2.311, puede considerarse que el régimen chileno cuenta con un sistema equivalente efectivo de reconocimiento de las ECC de terceros países. |
(17) |
La Comisión considera que el marco de Chile establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países. |
(18) |
Por consiguiente, la Comisión considera que el marco jurídico y de supervisión de Chile aplicable a las ECC cumple las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. En consecuencia, dicho marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en dicho Reglamento. |
(19) |
La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Chile en el momento de su adopción. La Comisión, basándose principalmente en la información aportada por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, tal como exige el artículo 25, apartado 6 ter, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, seguirá supervisando periódicamente la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en Chile y el cumplimiento de las condiciones que han fundamentado la aprobación de la presente Decisión. |
(20) |
En función de los resultados de la revisión periódica o específica, la Comisión puede decidir modificar o derogar la presente Decisión en cualquier momento, en particular cuando nuevos hechos afecten a las condiciones sobre cuya base se adopta la presente Decisión. |
(21) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Chile, consistente en la Ley n.o 20.345 de 2009, complementada por las Normas de Carácter General y Circulares aprobadas por la Comisión para el Mercado Financiero y aplicable a las entidades de contrapartida central, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Diario Oficial de la República de Chile, Núm. 39.380, 6 de junio de 2009.
(3) Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado, documento n.o 101, de 16 de abril de 2012.
(4) Diario Oficial de la República de Chile, Sección I, Núm. 41.692, 23 de febrero de 2017.
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
9.6.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/72 |
DECISIÓN N.o 1/2022 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-MONTENEGRO
de 9 de febrero de 2022
relativa a la modificación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2022/904]
EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-MONTENEGRO,
Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (1), y en particular el artículo 3 de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 44 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») se refiere al Protocolo n.o 3 de dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 3»), que establece las normas de origen. |
(2) |
El artículo 3 del Protocolo n.o 3 establece que el Consejo de Estabilización y Asociación instituido en virtud del artículo 119 del Acuerdo podrá decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo n.o 3. |
(3) |
El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo, «Convenio») tiene por objeto incorporar a un marco multilateral los actuales sistemas bilaterales de normas de origen instituidos en acuerdos bilaterales de libre comercio celebrados entre las Partes contratantes del Convenio, sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos bilaterales. |
(4) |
La Unión y la República de Montenegro firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011. |
(5) |
La Unión y la República de Montenegro depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 2 de julio de 2012, respectivamente. Como consecuencia de ello, y de conformidad con su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor en relación con la Unión y la República de Montenegro el 1 de mayo de 2012 y el 1 de septiembre de 2012, respectivamente. |
(6) |
El Protocolo n.o 3 se sustituyó por un nuevo protocolo que hacía referencia al Convenio, mediante la Decisión n.o 1/2014 del Consejo de Estabilización y Asociación UE-Montenegro (3). |
(7) |
A la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio, la Unión y la República de Montenegro han acordado aplicar un conjunto alternativo de normas de origen basadas en las del Convenio modificado, que pueden utilizarse bilateralmente como normas de origen alternativas a las establecidas en el Convenio. |
(8) |
Por tanto, procede sustituir el Protocolo n.o 3 por un nuevo protocolo que establezca un conjunto alternativo de normas de origen. Además, el nuevo protocolo debe incluir una referencia dinámica al Convenio, de tal modo que siempre se refiera a la última versión del Convenio en vigor. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo n.o 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción y será aplicable a partir de esa fecha.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2022.
Por el Consejo de Estabilización y Asociación
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) DO L 108 de 29.4.2010, p. 3.
(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
(3) Decisión n.o 1/2014 del Consejo de Estabilización y Asociación UE-Montenegro, de 12 de diciembre de 2014, por la que se sustituye el Protocolo n.o 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 28 de 4.2.2015, p. 45).
ANEXO
Protocolo n.o 3
sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) (en lo sucesivo, «Convenio»), de acuerdo con su última modificación y publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al Acuerdo.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, la República de Turquía, los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la República de Moldavia, Georgia y Ucrania, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.
Artículo 2
Normas de origen aplicables de forma alternativa
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Protocolo, a efectos de la aplicación del Acuerdo, los productos que adquieran el origen preferencial de conformidad con las normas de origen aplicables de forma alternativa que figuran en el apéndice A del presente Protocolo (en lo sucesivo, «normas transitorias») también se considerarán originarios de la Unión Europea o de la República de Montenegro.
2. Las normas transitorias serán de aplicación hasta la entrada en vigor de la modificación del Convenio en que se basan las normas transitorias.
Artículo 3
Resolución de litigios
1. En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación que figuran en el artículo 32 del apéndice I del Convenio o en el artículo 34 del apéndice A del presente Protocolo que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichos litigios se deberán remitir al Consejo de Estabilización y Asociación.
2. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Artículo 4
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 5
Denuncia del Convenio
1. En caso de que la Unión Europea o la República de Montenegro comuniquen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y la República de Montenegro iniciarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del Acuerdo.
2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y la República de Montenegro únicamente.
Apéndice A
NORMAS DE ORIGEN APLICABLES DE FORMA ALTERNATIVA
Normas de aplicación facultativa entre las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio
(en lo sucesivo, «normas» o «normas transitorias»)
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
ÍNDICE
OBJETIVOS
TÍTULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo 1 |
Definiciones |
TÍTULO II |
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» |
Artículo 2 |
Requisitos generales |
Artículo 3 |
Productos enteramente obtenidos |
Artículo 4 |
Operaciones de elaboración o transformación suficientes |
Artículo 5 |
Disposiciones sobre la tolerancia |
Artículo 6 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes |
Artículo 7 |
Acumulación del origen |
Artículo 8 |
Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen |
Artículo 9 |
Unidad de calificación |
Artículo 10 |
Juegos o surtidos |
Artículo 11 |
Elementos neutros |
Artículo 12 |
Separación contable |
TÍTULO III |
CONDICIONES TERRITORIALES |
Artículo 13 |
Principio de territorialidad |
Artículo 14 |
No modificación |
Artículo 15 |
Exposiciones |
TÍTULO IV |
REINTEGRO O EXENCIÓN |
Artículo 16 |
Reintegro o exención de derechos de aduana |
TÍTULO V |
PRUEBA DE ORIGEN |
Artículo 17 |
Condiciones generales |
Artículo 18 |
Condiciones para extender una declaración de origen |
Artículo 19 |
Exportador autorizado |
Artículo 20 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 21 |
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori |
Artículo 22 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 23 |
Validez de la prueba de origen |
Artículo 24 |
Zonas francas |
Artículo 25 |
Requisitos de importación |
Artículo 26 |
Importación por envíos escalonados |
Artículo 27 |
Exenciones de la prueba de origen |
Artículo 28 |
Discordancias y errores de forma |
Artículo 29 |
Declaraciones del proveedor |
Artículo 30 |
Importes expresados en euros |
TÍTULO VI |
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES |
Artículo 31 |
Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos |
Artículo 32 |
Resolución de litigios |
TÍTULO VII |
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA |
Artículo 33 |
Notificación y cooperación |
Artículo 34 |
Verificación de las pruebas de origen |
Artículo 35 |
Verificación de las declaraciones del proveedor |
Artículo 36 |
Sanciones |
TÍTULO VIII |
APLICACIÓN DEL APÉNDICE A |
Artículo 37 |
Espacio Económico Europeo |
Artículo 38 |
Liechtenstein |
Artículo 39 |
República de San Marino |
Artículo 40 |
Principado de Andorra |
Artículo 41 |
Ceuta y Melilla |
Lista de anexos
ANEXO I: |
Notas introductorias a la lista del anexo II |
ANEXO II: |
Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter originario |
ANEXO III: |
Texto de la declaración de origen |
ANEXO IV: |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
ANEXO V: |
Condiciones especiales relativas a los productos originarios de Ceuta y Melilla |
ANEXO VI: |
Declaración del proveedor |
ANEXO VII: |
Declaración del proveedor de larga duración |
OBJETIVOS
Las presentes normas son facultativas. Están destinadas a aplicarse con carácter provisional, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («Convenio PEM» o «Convenio»). Las presentes normas se aplicarán bilateralmente a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes que acuerden aludir a ellas o las incluyan en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales. Las presentes normas están destinadas a aplicarse como alternativa a las normas del Convenio, que, conforme al Convenio, se entienden sin perjuicio de los principios establecidos en los acuerdos pertinentes y otros acuerdos bilaterales conexos entre las Partes contratantes. Por consiguiente, las presentes normas no serán obligatorias, sino opcionales. Podrán aplicar las presentes normas los operadores económicos que deseen solicitar preferencias basadas en estas últimas, en vez de en las normas del Convenio.
Las presentes normas no están destinadas a modificar el Convenio. El Convenio seguirá siendo plenamente aplicable entre sus Partes contratantes. Las presentes normas no modificarán los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes en virtud del Convenio.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos de las presentes normas, se entenderá por:
a) |
«Parte contratante de aplicación»: Parte contratante en el Convenio PEM que incorpore estas normas en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales con otra Parte contratante en el Convenio PEM, esta definición incluye asimismo a las Partes del Acuerdo; |
b) |
«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004; |
c) |
«clasificado»: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado; |
d) |
«envío»: los productos
|
e) |
«autoridades aduaneras de la Parte o de la Parte contratante de aplicación»: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros; |
f) |
«valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana); |
g) |
«precio franco fábrica»: precio pagado por el producto abonado al fabricante en la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista. Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Parte, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido; |
h) |
«materia fungible» o «producto fungible»: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra; |
i) |
«mercancías»: tanto la materia como el producto; |
j) |
«fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje; |
k) |
«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto; |
l) |
«contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos; |
m) |
«producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; |
n) |
«territorio»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte; |
o) |
«valor añadido»: precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes de aplicación con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora; |
p) |
«valor de las materias»: valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra. |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Requisitos generales
A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte cuando se exporten a la otra Parte los siguientes productos:
a) |
los enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3; |
b) |
los obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en la Parte en cuestión a tenor del artículo 4. |
Artículo 3
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte cuando se exporten a la otra Parte:
a) |
los productos minerales y las aguas naturales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; |
b) |
las plantas, incluidas las plantas acuáticas, y los productos vegetales cultivados o recolectados en su territorio; |
c) |
los animales vivos nacidos y criados en sus territorios; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios; |
e) |
los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en sus territorios; |
f) |
los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios; |
g) |
los productos de la acuicultura, cuando los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías; |
h) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial; |
i) |
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h); |
j) |
los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas; |
k) |
los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios; |
l) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo; |
m) |
las mercancías obtenidas en ella a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l). |
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:
a) |
que estén registrados en la Parte de exportación o de importación; |
b) |
que enarbolen pabellón de la Parte de exportación o de importación; |
c) |
que cumplan una de las condiciones siguientes:
|
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, cuando la Parte de exportación o de importación sea la Unión Europea, se entenderá uno de sus Estados miembros.
4. A efectos del apartado 2, los Estados de la AELC serán considerados como una Parte contratante de aplicación.
Artículo 4
Operaciones de elaboración o transformación suficientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 6, los productos que no sean enteramente obtenidos en una Parte se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista que figura en el anexo II para las mercancías de que se trate.
2. Cuando un producto que haya obtenido el carácter originario en una Parte de conformidad con el apartado 1 se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.
3. Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, cada producto se evaluará por separado.
No obstante, cuando la norma pertinente se base en el respeto de un contenido máximo de materias no originarias, las autoridades aduaneras de las Partes podrán autorizar a los exportadores a calcular el precio franco fábrica del producto y el valor medio de las materias no originarias aplicando un promedio, según lo establecido en el apartado 4, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y los tipos de cambio.
4. En el caso de que se aplique el apartado 3, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de los mismos productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los mismos productos a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en la Parte de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un período reducido que no deberá ser inferior a tres meses.
5. Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al período reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un período reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.
6. Los promedios mencionados en el apartado 4 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.
Artículo 5
Disposiciones sobre la tolerancia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:
a) |
del 15 % del peso neto de los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16; |
b) |
del 15 % del precio franco fábrica del producto para productos distintos de los contemplados en la letra a). |
El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I.
2. En la aplicación del apartado 1 del presente artículo no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificados en las normas contempladas en la lista del anexo II.
3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 9, apartado 1, la tolerancia prevista en dichas disposiciones se aplicará a los productos que, con arreglo a la norma establecida en la lista del anexo II, tengan que ser fabricados con materias enteramente obtenidas.
Artículo 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:
a) |
las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; |
b) |
las divisiones o agrupaciones de bultos; |
c) |
el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos; |
d) |
el planchado o prensado de textiles; |
e) |
las operaciones de pintura y pulido simples; |
f) |
el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz; |
g) |
la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado; |
h) |
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres; |
i) |
el afilado, la simple rectificación o el simple corte; |
j) |
el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos); |
k) |
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; |
l) |
la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
m) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; |
n) |
la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; |
o) |
la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos; |
p) |
el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; |
q) |
el sacrificio de animales; |
r) |
la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a q). |
2. A la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en la Parte de exportación.
Artículo 7
Acumulación del origen
1. Sin perjuicio del artículo 2, los productos se considerarán originarios de la Parte de exportación, cuando se exporten a la otra Parte, si se han obtenido en ella incorporando materias originarias de cualquier Parte contratante de aplicación distinta de la Parte de exportación, a condición de que se hayan sometido en la Parte de exportación a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
2. Cuando las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte de exportación no vayan más allá de las contempladas en el artículo 6, el producto obtenido mediante la incorporación de materias originarias de cualquier otra Parte contratante de aplicación solo se considerará originario de la Parte de exportación cuando el valor añadido en ella sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de las demás Partes contratantes de aplicación. Si este no fuera el caso, el producto obtenido se considerará originario de la Parte contratante de aplicación que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Parte de exportación.
3. Sin perjuicio del artículo 2, y con exclusión de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en una Parte contratante de aplicación que no sea la Parte de exportación se considerarán efectuadas en la Parte de exportación cuando los productos obtenidos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en dicha Parte de exportación.
4. Sin perjuicio del artículo 2, por lo que respecta a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 y únicamente a efectos del comercio bilateral entre las Partes, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte de importación se considerarán efectuadas en la Parte de exportación cuando los productos sean sometidos a operaciones de elaboración o transformación posteriores en dicha Parte de exportación.
A efectos del presente apartado, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y la República de Moldavia deben considerarse una Parte contratante de aplicación.
5. Las Partes podrán ampliar unilateralmente la aplicación del apartado 3 del presente artículo a la importación de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63. Cuando una Parte opte por esta ampliación, lo notificará a la otra Parte e informará a la Comisión Europea de conformidad con el artículo 8, apartado 2.
6. A efectos de la acumulación en el sentido de los apartados 3 a 5 del presente artículo, los productos originarios se considerarán originarios de la Parte de exportación únicamente si las operaciones de elaboración o transformación realizadas allí van más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.
7. Los productos originarios de una de las Partes contratantes de aplicación contempladas en el apartado 1 que no sean sometidos a ninguna operación de elaboración o transformación en la Parte de exportación conservarán su origen cuando sean exportados a una de las demás Partes contratantes de aplicación.
Artículo 8
Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen
1. La acumulación prevista en el artículo 7 solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
a) |
cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) entre las Partes contratantes de aplicación que aspiran a adquirir el carácter originario y la Parte contratante de aplicación de destino, y |
b) |
cuando las mercancías hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las que figuran en las presentes normas. |
2. Los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en una publicación oficial de Montenegro, según sus propios procedimientos.
La acumulación prevista en el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha indicada en dichos anuncios.
Las Partes facilitarán a la Comisión Europea información pormenorizada sobre los acuerdos pertinentes celebrados con otras Partes contratantes de aplicación, incluidas las fechas de entrada en vigor de las presentes normas.
3. La prueba de origen deberá incluir la declaración en lengua inglesa «CUMULATION APPLIED WITH (nombre de la Parte o las Partes contratantes de aplicación correspondientes en lengua inglesa)» cuando los productos hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación de origen de conformidad con el artículo 7.
En caso de que se utilice como prueba de origen un certificado de circulación de mercancías EUR.1, esa declaración figurará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. Las Partes podrán decidir, respecto de los productos exportados que hayan obtenido el carácter originario en la Parte de exportación mediante aplicación de la acumulación del origen con arreglo al artículo 7, dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración a que se refiere el apartado 3 del presente artículo (2).
Las Partes notificarán a la Comisión Europea la exención con arreglo al artículo 8, apartado 2.
Artículo 9
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de las presentes normas será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considerará que:
a) |
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación; |
b) |
cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de las presentes normas. |
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
3. Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Artículo 10
Juegos o surtidos
Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.
Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:
a) |
la energía y los combustibles; |
b) |
las instalaciones y el equipo; |
c) |
las máquinas y herramientas; |
d) |
cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto. |
Artículo 12
Separación contable
1. En caso de que en la elaboración o la transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, los operadores económicos podrán garantizar la gestión de dichas materias utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlas como existencias separadas.
2. Los operadores económicos podrán garantizar la gestión de los productos fungibles originarios y no originarios de la partida 1701 utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlos como existencias separadas.
3. Las Partes podrán exigir que la aplicación de la separación contable se supedite a una autorización previa de las autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización supeditándola al cumplimiento de cualquier condición que estimen oportuna y supervisarán su utilización. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización cuando el beneficiario haga cualquier uso incorrecto de la misma o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en las presentes normas.
Mediante el uso de la separación contable se debe garantizar que, en todo momento, no puedan considerarse «originarios de la Parte de exportación» más productos de los que existirían si se hubiera utilizado un método de separación física de las existencias.
El método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se apliquen en la Parte de exportación.
4. El beneficiario del método a que se refieren los apartados 1 y 2 extenderá o solicitará pruebas de origen para el volumen de productos que puedan ser considerados originarios de la Parte de exportación. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario presentará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 13
Principio de territorialidad
1. Las condiciones establecidas en el título II se cumplirán sin interrupción alguna en la Parte de que se trate.
2. Si los productos originarios exportados desde una Parte a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes:
a) |
que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y |
b) |
que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos. |
3. La obtención del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte de exportación sobre materias exportadas desde esta última y posteriormente reimportadas, a condición de que:
a) |
dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte de exportación, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y |
b) |
que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:
|
4. A efectos de la aplicación del apartado 3 del presente artículo, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la obtención del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Parte de exportación. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias incorporadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias incorporadas en el territorio de la Parte de exportación y el valor añadido total adquirido fuera de esta Parte, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Parte de exportación, incluido el valor de las materias allí incorporadas.
6. Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 5.
7. Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de la Parte de exportación deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.
Artículo 14
No modificación
1. El trato preferencial previsto en virtud del Acuerdo se aplicará únicamente a los productos que cumplan los requisitos de las presentes normas y hayan sido declarados para su importación en una Parte, siempre que esos productos sean los mismos que los exportados desde la Parte de exportación. No deberán haber sido modificados, transformados en forma alguna o haber sido objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte de importación efectuados bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de tránsito o de fraccionamiento antes de ser declarados para consumo nacional.
2. El almacenamiento de los productos o envíos podrá llevarse a cabo siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de tránsito.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V del presente apéndice, podrá procederse al fraccionamiento de los envíos, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de fraccionamiento.
4. En caso de duda, la Parte de importación podrá solicitar al importador o a su representante que aporten en todo momento todas las pruebas pertinentes del cumplimiento del presente artículo, que podrán acreditarse mediante cualquier documento justificativo, y en particular:
a) |
documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque; |
b) |
pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes; |
c) |
un certificado de no manipulación facilitado por las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de fraccionamiento, o cualesquiera otros documentos que demuestren que las mercancías han permanecido bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento; o |
d) |
cualquier prueba relacionada con las propias mercancías. |
Artículo 15
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición a un país distinto de aquellos con los cuales sea aplicable la acumulación de conformidad con los artículos 7 y 8 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte, se beneficiarán, para su importación, del Acuerdo pertinente, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que los productos:
a) |
han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él; |
b) |
han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte; |
c) |
han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y |
d) |
desde el momento en que se expidieron para la exposición, no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V del presente apéndice, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de la forma acostumbrada. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental adicional sobre las condiciones en que los productos han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal distintas de las organizadas con fines privados en locales o tiendas comerciales con el propósito de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos en cuestión permanecen bajo control aduanero.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 16
Reintegro o exención de derechos de aduana
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado originarios de una Parte para los que se haya expedido o extendido una prueba de origen de conformidad con el título V del presente apéndice no se beneficiarán en la Parte de exportación del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Parte de exportación a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los intercambios comerciales entre las Partes de productos que hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación de origen contemplada en el artículo 7, apartados 4 o 5.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 17
Condiciones generales
1. Los productos originarios de una de las Partes, cuando se importen a la otra Parte, podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
a) |
un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV del presente apéndice; |
b) |
en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 1, una declaración (denominada en lo sucesivo «declaración de origen») extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración de origen figura en el anexo III del presente apéndice. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en los casos especificados en el artículo 27, los productos originarios en el sentido de las presentes normas podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes podrán acordar que, para el comercio preferencial entre ellas, las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b), sean sustituidas por comunicaciones sobre el origen extendidas por los exportadores registrados en una base de datos electrónica de conformidad con la legislación interna de las Partes.
El uso de una comunicación sobre el origen extendida por los exportadores y registrada en una base de datos electrónica acordada por dos o más Partes contratantes de aplicación no impedirá el uso de la acumulación diagonal con otras Partes contratantes de aplicación.
4. A efectos del apartado 1, las Partes podrán acordar establecer un sistema que permita la expedición y/o el envío por medios electrónicos de las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b).
5. A efectos del artículo 7, si se aplica el artículo 8, apartado 4, el exportador establecido en una Parte contratante de aplicación que expida o solicite una prueba de origen con arreglo a otra prueba de origen que disfruta de una exención de la obligación de incluir la declaración exigida, en caso contrario, por el artículo 8, apartado 3, tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar todos los documentos pertinentes a las autoridades aduaneras.
Artículo 18
Condiciones para extender una declaración de origen
1. Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b):
a) |
un exportador autorizado en el sentido del artículo 19, o |
b) |
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR. |
2. Podrá extenderse una declaración de origen si se puede considerar que los productos son originarios de una Parte contratante de aplicación y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
3. El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por las presentes normas.
4. El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo III del presente apéndice, utilizando una de las versiones lingüísticas de dicho anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se redacta a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones de origen deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 19 no tendrán la obligación de firmar estas declaraciones a condición de que presenten a las autoridades aduaneras de la Parte de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración de origen cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación (en lo sucesivo, «declaración de origen retrospectivo»), siempre que su presentación en el país de importación se efectúe en los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Cuando el fraccionamiento de un envío se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y siempre que se respete el mismo plazo de dos años, el exportador autorizado de la Parte de exportación de los productos extenderá la declaración de origen retrospectivo.
Artículo 19
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación podrán, con sujeción a los requisitos nacionales, autorizar a cualquier exportador establecido en dicha Parte (en lo sucesivo, «exportador autorizado») a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate.
2. El exportador que solicite esta autorización deberá ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones de las presentes normas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.
4. Las autoridades aduaneras verificarán el uso adecuado de la autorización. Podrán revocar la autorización si el exportador autorizado la utiliza de forma abusiva y la revocarán si el exportador autorizado ya no ofrece las garantías contempladas en el apartado 2.
Artículo 20
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos ejemplos figuran en el anexo IV del presente apéndice. Estos formularios se cumplimentarán en una de las lenguas en que esté redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país exportador. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá incluir la declaración en lengua inglesa TRANSITIONAL RULES en la casilla 7.
4. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte de exportación en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos de las presentes normas.
5. Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios y cumplan los demás requisitos de las presentes normas.
6. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos de las presentes normas. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2 del presente artículo. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
7. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
8. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.
Artículo 21
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 8, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:
a) |
no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; |
b) |
si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos; |
c) |
el destino final de los productos en cuestión no se conocía en el momento de la exportación y se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 14, apartado 3; |
d) |
se expidieron certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR.MED de conformidad con las normas del Convenio PEM para productos que también son originarios de conformidad con las presentes normas; el exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar a las autoridades aduaneras todos los documentos pertinentes que demuestren que el producto es originario de conformidad con las presentes normas; o |
e) |
se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base del artículo 8, apartado 4, y para la importación en otra Parte contratante de aplicación se exige la aplicación del artículo 8, apartado 3. |
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en un plazo de dos años a partir de la fecha de exportación y únicamente después de haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador se ajusta a la que figura en el expediente correspondiente.
4. Además del requisito previsto en el artículo 20, apartado 3, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa: ISSUED RETROSPECTIVELY.
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 22
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.
2. Además del requisito previsto en el artículo 20, apartado 3, el duplicado expedido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo deberá llevar la palabra siguiente en lengua inglesa: DUPLICATE.
3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 23
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en la Parte de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte de importación.
2. Las comunicaciones sobre el origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte de importación una vez expirado el período de validez mencionado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales.
3. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados en aduana antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 24
Zonas francas
1. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de una Parte contratante de aplicación e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, podrá expedirse o extenderse una prueba nueva o un nuevo origen si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las presentes normas.
Artículo 25
Requisitos de importación
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicha Parte.
Artículo 26
Importación por envíos escalonados
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.
Artículo 27
Exenciones de la prueba de origen
1. Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba de origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones de las presentes normas y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.
2. Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen todas las condiciones siguientes:
a) |
sean importaciones ocasionales; |
b) |
consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias; |
c) |
resulte evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales. |
3. Además, el valor total de esos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 28
Discordancias y errores de forma
1. La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se establece debidamente que el documento corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechacen los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en dichos documentos.
Artículo 29
Declaraciones del proveedor
1. Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen en una Parte para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de otra Parte contratante de aplicación que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en esta otra Parte sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales con arreglo al artículo 7, apartados 3 o 4, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor extendida para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.
2. La declaración del proveedor contemplada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante de aplicación de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, con objeto de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
3. Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo VI en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.
4. Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante de aplicación vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, «declaración del proveedor de larga duración»). La declaración del proveedor de larga duración será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se efectúe la declaración establecerán las condiciones en que podrán utilizarse plazos más largos. El proveedor extenderá su declaración de larga duración en la forma prescrita en el anexo VII y describirá las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para ser identificadas. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por esta declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración del proveedor de larga duración deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.
5. La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo, de conformidad con la legislación nacional de la Parte contratante de aplicación en el que se haya extendido y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
6. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se extienda la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.
Artículo 30
Importes expresados en euros
1. A efectos de la aplicación del artículo 18, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países de que se trate.
2. Un envío se beneficiará del artículo 18, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3. Los importes utilizados en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará los importes en cuestión a todos los países interesados.
4. Las Partes podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Las Partes podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Consejo de Estabilización y Asociación a petición de cualquiera de las Partes. En el desarrollo de dicha revisión, el Consejo de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites considerados en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO VI
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES
Artículo 31
Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos
1. Todo exportador que haya presentado una declaración de origen o haya solicitado un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará una copia impresa o una versión electrónica de dichas pruebas de origen y de todos los documentos acreditativos del carácter originario del producto durante un período de, al menos, tres años a partir de la fecha de emisión o extensión de la declaración de origen.
2. El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo.
El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor de larga duración.
3. A efectos del apartado 1 del presente artículo, entre los documentos acreditativos del carácter originario se incluyen, entre otros, los siguientes:
a) |
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener el producto, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; |
b) |
los documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de aplicación, de conformidad con su legislación nacional; |
c) |
los documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en la Parte de que se trate, extendidos o emitidos en dicha Parte de conformidad con su legislación nacional; |
d) |
declaraciones de origen o certificados de circulación de mercancías EUR.1 que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, extendidos o expedidos en las Partes de conformidad con las presentes normas; |
e) |
pruebas adecuadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de las Partes en aplicación de los artículos 13 y 14, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dichos artículos. |
4. Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud contemplado en el artículo 20, apartado 2, durante tres años como mínimo.
5. Las autoridades aduaneras de la Parte de importación deberán conservar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que se les hayan presentado durante tres años como mínimo.
6. La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Parte contratante de aplicación, se considerará documentación en el sentido del artículo 18, apartado 3, del artículo 20, apartado 4, y del artículo 29, apartado 6, a los efectos de demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de dicha Parte contratante de aplicación y que satisfacen los demás requisitos de las presentes normas.
Artículo 32
Resolución de litigios
En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación contemplados en los artículos 34 y 35 o en relación con la interpretación del presente apéndice que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Estabilización y Asociación.
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
TÍTULO VII
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 33
Notificación y cooperación
1. Las autoridades aduaneras de las Partes se comunicarán entre sí los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, los modelos de autorización concedida a los exportadores autorizados y las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de dichos certificados y declaraciones de origen.
2. Para garantizar la correcta aplicación de las presentes normas, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o las declaraciones de origen y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Artículo 34
Verificación de las pruebas de origen
1. La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará de forma aleatoria o cuando las autoridades aduaneras de la Parte de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de las presentes normas.
2. Cuando soliciten una verificación a posteriori, las autoridades aduaneras de la Parte de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración de origen o una copia de esos documentos a las autoridades aduaneras de la Parte de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican la solicitud de verificación. Para justificar su solicitud de verificación a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba de origen son inexactos.
3. Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno.
4. Si las autoridades aduaneras de la Parte de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de los productos condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una de las Partes y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
6. Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.
Artículo 35
Verificación de las declaraciones del proveedor
1. La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor de larga duración podrá efectuarse de forma aleatoria o siempre que las autoridades aduaneras de la Parte en que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte a que se refiere el apartado 1 devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración y la(s) factura(s), albarán/albaranes u otro(s) documento(s) comercial(es) relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de verificación.
Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración es incorrecta.
3. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba, inspeccionar la contabilidad del proveedor y llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.
4. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor de larga duración es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen.
Artículo 36
Sanciones
Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su legislación nacional relacionadas con las presentes normas.
TÍTULO VIII
APLICACIÓN DEL APÉNDICE A
Artículo 37
Espacio Económico Europeo
Las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE), en el sentido del Protocolo n.o 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo, «Partes del EEE») cuando se exporten, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a Montenegro, siempre que sean aplicables acuerdos de libre comercio con arreglo a las presentes normas entre Montenegro y las Partes del EEE.
Artículo 38
Liechtenstein
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de Liechtenstein se considerará originario de Suiza, debido a la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein.
Artículo 39
República de San Marino
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de la República de San Marino se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y la República de San Marino.
Artículo 40
Principado de Andorra
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario del Principado de Andorra clasificado en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
Artículo 41
Ceuta y Melilla
1. A efectos de las presentes normas, el término «Unión Europea» no abarcará Ceuta y Melilla.
2. Cuando los productos originarios de Montenegro sean importados en Ceuta o Melilla, disfrutarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (3). Montenegro concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo pertinente y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Unión Europea y originarios de esta.
3. A efectos del apartado 2 del presente artículo relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, a reserva de las condiciones particulares establecidas en el anexo V.
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1 – Introducción general
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido objeto de una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del título II del presente apéndice. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:
a) |
como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias; |
b) |
como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten, respectivamente, en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas; |
c) |
debe llevarse a cabo una operación específica de elaboración o transformación; |
d) |
debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas. |
Nota 2 – Estructura de la lista
2.1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna (1) indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la columna (2) la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema Armonizado. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna (3). En los casos en los que el número de la columna (1) vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna (3) solo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna (2). |
2.2. |
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna (1) y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna (2), las normas correspondientes enunciadas en la columna (3) se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna (1). |
2.3. |
Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna (3). |
2.4. |
Cuando en la columna (3) se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas. |
Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las normas
3.1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del título II del presente apéndice relativas a los productos que han obtenido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que ese carácter se haya obtenido en la fábrica en la que se utilizan esos productos o en otra fábrica de una Parte. |
3.2. |
De conformidad con el artículo 6 del título II del presente apéndice, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.
A reserva del artículo 6 del título II del presente apéndice, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior. Si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, no puede utilizarse una materia no originaria, se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior. Ejemplo: Si la norma para el capítulo 19 exige que «las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder el 20 % en peso», no está limitada la utilización (es decir, la importación) de cereales del capítulo 10 (materias en una fase anterior de fabricación). |
3.3. |
Sin perjuicio de la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», entonces podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna (2) de la lista. |
3.4. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias. |
3.5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición. |
3.6. |
Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Es decir, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4 – Disposiciones generales relativas a determinadas mercancías agrícolas
4.1. |
Las mercancías agrícolas clasificadas en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte se tratarán como originarias del territorio de esa Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas. |
4.2. |
En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado. |
Nota 5 – Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles
5.1. |
El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores a la hilatura, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
5.2. |
El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
5.3. |
Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
5.4. |
El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507. |
5.5. |
El estampado (cuando se combina con trenzado, tricotado, inserción de mechones o flocado) se define como una técnica en la que una función evaluada objetivamente, como el color, el diseño, el rendimiento técnico, se concede a un sustrato de tejido de carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia. |
5.6. |
El estampado (como operación aislada) se define como una técnica por la que se concede un carácter objetivamente evaluado, como el color, el diseño o el rendimiento técnico, a un sustrato textil con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. |
Nota 6 – Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles
6.1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna (3) a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 15 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4). |
6.2. |
Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
|
6.3. |
En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
6.4. |
En el caso de los productos que incorporen una «tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira. |
Nota 7 – Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
7.1. |
En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles (a excepción de los forros y entretelas), que no cumplan la regla enunciada en la columna (3) para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica de este último. |
7.2. |
Sin perjuicio de la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no. |
7.3. |
Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 8 – Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27
8.1. |
A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, los «procesos específicos» serán los siguientes:
|
8.2. |
A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procesos específicos» serán los siguientes:
|
8.3. |
A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de esas operaciones u operaciones similares. |
Nota 9 – Definición de procedimientos específicos y operaciones llevados a cabo en relación con determinados productos
9.1. |
Los productos clasificados en el capítulo 30 obtenidos en una Parte utilizando cultivos celulares se considerarán originarios de dicha Parte. Se entiende por «cultivo celular» el cultivo de células humanas, animales y vegetales en condiciones controladas (por ejemplo, temperaturas definidas, medio de cultivo, mezcla de gases, pH) fuera de un organismo vivo. |
9.2. |
Los productos clasificados en el capítulo 29 (a excepción de: 2905,43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302,10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502,11-3502.19, 3502,20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809,10, 38.23, 3824,60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26): obtenidos en una Parte por fermentación se considerarán originarios de dicha Parte. La «fermentación» es un proceso biotecnológico en el que se utilizan animales, células vegetales, bacterias, levaduras, hongos o enzimas para producir productos clasificados en los capítulos 29 a 39. |
9.3. |
Se consideran suficientes, con arreglo al artículo 4, apartado 1, las transformaciones de productos de los capítulos 28, 29 (a excepción de: 2905,43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302,10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502,11-3502.19, 3502,20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809,10, 38.23, 3824,60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26):
|
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
Partida |
Descripción del producto |
Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
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Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos |
||||||||
Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||
Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||
ex Capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
||||||||
ex 0511 91 |
Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana |
Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos |
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Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||
Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||
Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la que todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos |
||||||||
Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
||||||||
Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 8, 10 y 11, las partidas 0701 , 0714 , 2302 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||
Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
||||||||
ex Capítulo 13 |
Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 1302 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
||||||||
Capítulo 14 |
Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
||||||||
ex Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
||||||||
1504 a 1506 |
Aceites y grasas de pescado o mamíferos marinos, y sus fracciones; grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
||||||||
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
||||||||
1509 y 1510 |
Aceite de oliva y sus fracciones |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
||||||||
1511 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
||||||||
ex 1512 |
Aceites de semillas de girasol y sus fracciones: |
|
||||||||
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
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|
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|||||||||
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
||||||||
ex 1516 |
Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
||||||||
1520 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
||||||||
Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||
ex Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
||||||||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
||||||||
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
|||||||||
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado |
|||||||||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
|
||||||||
ex Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
||||||||
ex 1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
|
||||||||
1806 10 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
||||||||
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
||||||||
|
Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
|||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|||||||||
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
|
||||||||
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
||||||||
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
|
||||||||
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
||||||||
ex Capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
||||||||
2002 y 2003 |
Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||
2006 |
Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
||||||||
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
||||||||
ex 2008 |
Productos distintos de:
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
||||||||
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
||||||||
ex Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
||||||||
2103 |
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|||||||||
2105 |
Helados, incluso con cacao |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
|
||||||||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
||||||||
ex Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
||||||||
2207 y 2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 2207 o 2208 , en la que todas las materias de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||
ex Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
||||||||
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que:
|
||||||||
ex Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias de la partida 2401 no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas |
||||||||
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
Fabricación en la que todas las materias de la partida 2401 sean enteramente obtenidas |
||||||||
ex 2402 |
Cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403 19 , en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||
ex 2403 |
Productos para inhalación, mediante el calor o por otros medios, sin combustión |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
||||||||
Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
||||||||
ex Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (4) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (4) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (4) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (4) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (4) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; a excepción de: |
Uno o varios procesos específicos (7) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Uno o varios procesos específicos (7) o Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 2902 |
Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Uno o varios procesos específicos (7) o Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Uno o varios procesos específicos (7) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos |
Uno o varios procesos específicos (7) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 31 |
Abonos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
Uno o varios procesos específicos (7) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
Uno o varios procesos específicos (7) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
Uno o varios procesos específicos (7) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas |
Uno o varios procesos específicos (7) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Uno o varios procesos específicos (7) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
Uno o varios procesos específicos (7) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de: |
Uno o varios procesos específicos (7) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
Uno o varios procesos específicos (7) o |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3824 99 y ex 3826 00 |
Biodiésel |
Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación y/o esterificación o por medio de un hidrotratamiento |
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Capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas |
Uno o varios procesos específicos (7) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4012 |
Neumáticos y bandajes (macizos o huecos) recauchutados de caucho |
Recauchutado de neumáticos usados |
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ex Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Recurtido de cueros y pieles precurtidos o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex Capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4418 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 |
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Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 50 |
Seda; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 5003 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |