ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 147

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
30 de mayo de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/824 de la Comisión, de 15 de marzo de 2022, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/825 de la Comisión, de 17 de marzo de 2022, por el que se modifica el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

3

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/826 de la Comisión, de 23 de marzo de 2022, por el que se corrige y modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las exenciones del coto de la solla

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/827 de la Comisión, de 20 de mayo de 2022, que corrige la versión en lengua danesa del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad

25

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/828 de la Comisión, de 25 de mayo de 2022, que corrige la versión polaca del Reglamento (UE) 2017/2195, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico ( 1 )

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/829 de la Comisión, de 25 de mayo de 2022, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 31/96 en lo que respecta a los organismos que pueden beneficiarse de la exención del impuesto especial

28

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/830 del Consejo, de 20 de mayo de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el septuagésimo quinto período de sesiones de la Asamblea Mundial de la Salud en relación con determinadas enmiendas al Reglamento Sanitario Internacional (2005)

33

 

*

Decisión (UE) 2022/831 del Consejo, de 23 de mayo de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE ( 1 )

38

 

*

Decisión (UE) 2022/832 del Consejo, de 24 de mayo de 2022, por la que se nombra a los miembros y suplentes del Consejo de Administración del Instituto Europeo de la Igualdad de Género

42

 

*

Decisión (UE) 2022/833 del Consejo, de 24 de mayo de 2022, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta a los auditores externos del Národná banka Slovenska

44

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/834 de la Comisión, de 25 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre una medida adoptada por Francia en relación con la retirada del mercado de determinadas botellas de gas fabricadas por Xinchang Burong Machinery Co. Ltd antes del 31 de octubre de 2019 [notificada con el número C(2022) 3372]  ( 1 )

46

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/835 de la Comisión, de 25 de mayo de 2022, sobre las objeciones no resueltas relativas a las condiciones para conceder una autorización al biocida Primer Stain TIP de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2022) 3379]  ( 1 )

49

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo — Mayo de 2022 ( DO L 140 de 19.5.2022 )

53

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/824 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2022

que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El punto 3 de la Recomendación 21-09 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) (2) prohíbe retener a bordo, transbordar y desembarcar marrajo del Atlántico Norte, entero o en partes, capturado en asociación con pesquerías de la CICAA en 2022 y 2023.

(2)

Para garantizar la coherencia entre la Recomendación 21-09 y el Derecho de la Unión, la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no debe aplicarse a los buques de la Unión que capturan marrajo del Atlántico Norte como captura accesoria.

(3)

Por tanto, el Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión (3) debe modificarse para incluir nuevas disposiciones que reflejen las condiciones de pesca establecidas en la Recomendación 21-09 de la CICAA.

(4)

Dado que la Recomendación 21-09 de la CICAA alienta a las Partes contratantes a implementarla antes de su entrada en vigor el 17 de junio de 2022, y habida cuenta de la importancia de estas disposiciones para la conservación del marrajo del Atlántico Norte, el presente acto delegado debe aplicarse a los tres días de su publicación.

(5)

Por las mismas razones, el presente acto delegado debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento Delegado (UE) 2015/98 se inserta el artículo 5 ter siguiente:

«Artículo 5 ter

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, estará prohibido retener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de marrajo del Atlántico Norte (Isurus oxyrinchus) capturado en asociación con pesquerías de la zona del Convenio CICAA en 2022 y 2023.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  https://www.iccat.int/Documents/Recs/COMPENDIUM_ACTIVE_SPA.pdf

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23).


30.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/3


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/825 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2022

por el que se modifica el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) incluye una lista de combinaciones de sustancia activa y tipo de producto incluidas en el programa de revisión de las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas con fecha de 6 de noviembre de 2018.

(2)

La identidad de determinadas sustancias activas que figuran en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 se ha redefinido de conformidad con el artículo 13 de dicho Reglamento con el fin de identificar con mayor precisión esas sustancias activas y establecer la correspondiente nueva identidad de las sustancias.

(3)

Tras la publicación por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») de una invitación abierta para el relevo de la función de participante en relación con determinadas combinaciones de sustancia activa y tipo de producto cubiertas por la identidad de la sustancia actual, pero no por la nueva identidad de la sustancia, las combinaciones de sustancia y tipo de producto notificadas con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), y que la Agencia considere conformes con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, deben incluirse en el anexo II de dicho Reglamento con arreglo a su artículo 18.

(4)

Tras las declaraciones recibidas con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, la Agencia publicó una invitación a notificar, por parte de cualquier persona interesada, las sustancias activas en el tipo de producto 19 que se beneficiaron de la excepción para alimentos y piensos contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1451/2007 de la Comisión (3). Con arreglo al artículo 16, apartado 5, se presentaron dos notificaciones relativas a la manteca de cacahuete y el brandy para su uso en el tipo de producto 19, que la Agencia consideró conformes con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014. Por tanto, esas sustancias activas deben incluirse en el anexo II de dicho Reglamento de conformidad con su artículo 18.

(5)

En el anexo del presente Reglamento, es conveniente indicar a qué Estados miembros pertenecen las autoridades competentes que deben evaluar las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto que se añaden al anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014.

(6)

Las sustancias activas en relación con las cuales se haya adoptado una decisión de aprobación o de no aprobación después del 6 de noviembre de 2018 para uno o varios tipos de producto, o las que se hayan incluido en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 de conformidad con el artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento ya no están incluidas en el programa de revisión. Por tanto, esas sustancias activas ya no deben incluirse en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 para los tipos de producto en cuestión.

(7)

Para reflejar la situación real y por motivos de transparencia, es conveniente establecer una lista de las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto incluidas en el programa de revisión de las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas en la fecha de adopción del presente Reglamento.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).


ANEXO

«ANEXO II

COMBINACIONES DE SUSTANCIA Y TIPO DE PRODUCTO INCLUIDAS EN EL PROGRAMA DE REVISIÓN CON FECHA DE 17 DE MARZO DE 2022

Combinaciones de sustancia activa y tipo de producto apoyadas con fecha de 17 de marzo de 2022, excepto los nanomateriales distintos de los mencionados expresamente en la entrada 1017 y excepto las sustancias activas generadas in situ, salvo cuando se mencione expresamente esta generación con la referencia al precursor o precursores apoyados

Número de entrada

Nombre de la sustancia

Estado miembro ponente

Número CE

Número CAS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

17

18

19

21

22

1

Formaldehído

DE

200-001-8

50-00-0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

9

Bronopol

ES

200-143-0

52-51-7

 

x

 

 

 

x

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

x

36

Etanol

EL

200-578-6

64-17-5

x

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

37

Ácido fórmico

BE

200-579-1

64-18-6

 

x

x

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1025

Ácido perfórmico generado a partir de ácido fórmico y peróxido de hidrógeno

BE

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

43

Ácido salicílico

NL

200-712-3

69-72-7

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

52

Óxido de etileno

NO

200-849-9

75-21-8

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

69

Ácido glicólico

NL

201-180-5

79-14-1

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1026

Ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilenodiamina (TAED) y peróxido de hidrógeno

AT

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1027

Ácido peracético generado a partir de acetato de 1,3-diacetiloxipropan-2-ilo y peróxido de hidrógeno

AT

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

71

Ácido L-(+)-láctico

DE

201-196-2

79-33-4

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

79

(2R,6aS,12aS)-1,2,6,6a,12,12a-Hexahidro-2-isopropenil-8,9-dimetoxicromeno[3,4-b]furo[2,3-h]cromen-6-ona (rotenona)

PL

201-501-9

83-79-4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

85

Simcloseno

DE

201-782-8

87-90-1

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

92

Bifenil-2-ol

ES

201-993-5

90-43-7

 

 

 

 

 

 

x

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

113

3-Fenil-propen-2-al (aldehído cinámico)

PL

203-213-9

104-55-2

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

117

Geraniol

FR

203-377-1

106-24-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

122

Glioxal

FR

203-474-9

107-22-2

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

133

Ácido hexa-2,4-dienoico (ácido sórbico)

DE

203-768-7

110-44-1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

171

2-Fenoxietanol

IT

204-589-7

122-99-6

x

x

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

180

Dimetilarsinato de sodio (cacodilato de sodio)

PT

204-708-2

124-65-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

185

Tosilcloramida de sodio (cloramina T)

ES

204-854-7

127-65-1

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

187

Dimetilditiocarbamato de potasio

SE

204-875-1

128-03-0

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

x

x

 

 

 

 

 

 

188

Dimetilditiocarbamato de sodio

SE

204-876-7

128-04-1

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

x

x

 

 

 

 

 

 

227

2-Tiazol-4-il-1H-benzoimidazol (tiabendazol)

ES

205-725-8

148-79-8

 

 

 

 

 

 

x

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

235

Diurón

DK

206-354-4

330-54-1

 

 

 

 

 

 

x

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

239

Cianamida

DE

206-992-3

420-04-2

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

283

Terbutrina

SK

212-950-5

886-50-0

 

 

 

 

 

 

x

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

292

(1R-trans)-2,2-Dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de (1,3,4,5,6,7-hexahidro-1,3-dioxo-2H-isoindol-2-il)metilo (d-tetrametrina)

DE

214-619-0

1166-46-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

321

Monolinurón

HU

217-129-5

1746-81-2

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

330

N-(3-Aminopropil)-N-dodecilpropano-1,3-diamina (diamina)

PT

219-145-8

2372-82-9

 

x

x

x

 

x

 

x

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

336

2,2′-Ditiobis[N-metilbenzamida] (DTBMA)

PL

219-768-5

2527-58-4

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

339

1,2-Bencisotiazol-3(2H)-ona (BIT)

ES

220-120-9

2634-33-5

 

x

 

 

 

x

 

 

x

 

x

x

x

 

 

 

 

 

341

2-Metil-2H-isotiazol-3-ona (MIT)

SI

220-239-6

2682-20-4

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

346

Dicloroisocianurato de sodio, dihidratado

DE

220-767-7

51580-86-0

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

345

Trocloseno de sodio

DE

220-767-7

2893-78-9

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

348

Etilsulfato de mecetronio (MES)

PL

221-106-5

3006-10-8

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

359

Formaldehído liberado a partir de (etilendioxi)dimetanol (productos de reacción de etilenglicol con paraformaldehído (EGForm))

PL

222-720-6

3586-55-8

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

365

Piridina-2-tiol-1-óxido, sal de sodio (piritiona sódica)

SE

223-296-5

3811-73-2

 

x

 

 

 

x

x

 

x

x

 

 

x

 

 

 

 

 

368

3-Cloroalilocloruro de metenamina (CTAC)

PL

223-805-0

4080-31-3

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

377

2,2′,2′′- (Hexahidro - 1,3,5-triazina-1,3,5- triil)trietanol (HHT)

PL

225-208-0

4719-04-4

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

382

Tetrahidro-1,3,4,6-tetrakis(hidroximetil)imidazo[4,5-d]imidazol-2,5(1H,3H)-diona (TMAD)

ES

226-408-0

5395-50-6

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

392

Ditiocianato de metileno

FR

228-652-3

6317-18-6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

393

1,3-Bis(hidroximetil)-5,5-dimetilimidazolidina-2,4-diona (DMDMH)

PL

229-222-8

6440-58-0

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

397

Cloruro de didecildimetilamonio (DDAC)

IT

230-525-2

7173-51-5

x

x

 

 

 

x

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

401

Plata

SE

231-131-3

7440-22-4

 

x

 

x

x

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

405

Dióxido de azufre generado a partir de azufre por combustión

DE

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

424

Bromo activo generado a partir de bromuro de sodio e hipoclorito de sodio

NL

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

1030

Bromo activo generado a partir de bromuro de sodio e hipoclorito de calcio

NL

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

1031

Bromo activo generado a partir de bromuro de sodio y cloro

NL

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

1032

Bromo activo generado a partir de bromuro de sodio por electrólisis

NL

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

1033

Bromo activo generado a partir de ácido hipobromoso y urea y bromourea

NL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

1034

Bromo activo generado a partir de hipobromito de sodio y N-bromosulfamato y ácido sulfámico

NL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

434

Tetrametrina

DE

231-711-6

7696-12-0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

439

Peróxido de hidrógeno

FI

231-765-0

7722-84-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

1036

Peróxido de hidrógeno liberado a partir de percarbonato de sodio

FI

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

444

7a-Etildihidro-1H,3H,5H-oxazolo[3,4-c]oxazol (EDHO)

PL

231-810-4

7747-35-5

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

450

Nitrato de plata

SE

231-853-9

7761-88-8

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

453

Peroxodisulfato de disodio

PT

231-892-1

7775-27-1

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

432

Cloro activo liberado a partir de hipoclorito de sodio

IT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

455

Cloro activo liberado a partir de hipoclorito de calcio

IT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

457

Cloro activo liberado a partir de cloro

IT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

458

Monocloramina generada a partir de sulfato de amonio y una fuente de cloro

FR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

1016

Cloruro de plata

SE

232-033-3

7783-90-6

x

x

 

 

 

x

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1076

Cloruro de plata-polietilenimina

SE

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

491

Dióxido de cloro

DE

233-162-8

10049-04-4

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

1037

Dióxido de cloro generado a partir de clorito de sodio por electrólisis

PT

 

 

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

1038

Dióxido de cloro generado a partir de clorito de sodio por acidificación

PT

 

 

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

1039

Dióxido de cloro generado a partir de clorito de sodio por oxidación

PT

 

 

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

1040

Dióxido de cloro generado a partir de clorato de sodio y peróxido de hidrógeno en presencia de un ácido fuerte

PT

 

 

 

x

 

 

x

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

494

2,2-Dibromo-2-cianoacetamida (DBNPA)

DK

233-539-7

10222-01-2

 

x

 

x

 

x

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

1022

Pentahidroxicloruro de dialuminio

NL

234-933-1

12042-91-0

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1075

Productos de reacción de trihidróxido de aluminio y ácido clorhídrico y aluminio y agua

NL

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

515

Cloramina activada con bromuro (BAC) generada a partir de los precursores bromuro de amonio e hipoclorito de sodio

SE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

522

Piritiona de cinc

SE

236-671-3

13463-41-7

 

x

 

 

 

x

x

 

x

x

 

 

 

 

 

 

x

 

524

Monoclorhidrato de dodecilguanidina

ES

237-030-0

13590-97-1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

529

Bromo activo generado a partir de cloruro de bromo

NL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

531

(Benciloxi)metanol

AT

238-588-8

14548-60-8

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

550

Ácido D-glucónico, compuesto con N,N’′-bis(4-clorofenil)-3,12-diimino-2,4,11,13-tetraazatetradecanodiamidina (2:1) (CHDG)

PT

242-354-0

18472-51-0

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

554

p-[(Diyodometil)sulfonil]tolueno

CH

243-468-3

20018-09-1

 

 

 

 

 

x

x

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

559

Tiocianato de (benzotiazol-2-iltio)metilo (TCMTB)

NO

244-445-0

21564-17-0

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

x

 

 

 

 

 

 

562

2,2-Dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 2-metil-4-oxo-3-(prop-2-inil)ciclopent-2-en-1-ilo (praletrina)

EL

245-387-9

23031-36-9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

566

Productos de reacción de paraformaldehído y 2-hidroxipropilamina (proporción 1:1) (HPT)

AT

 

 

 

x

 

 

 

x

 

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

571

2-Octil-2H-isotiazol-3-ona (OIT)

FR

247-761-7

26530-20-1

 

 

 

 

 

x

x

 

x

x

x

 

x

 

 

 

 

 

577

Cloruro de dimetiloctadecil[3-(trimetoxisilil)propil]amonio

ES

248-595-8

27668-52-6

 

x

 

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

588

Bromocloro-5,5-dimetilimidazolidina-2,4-diona (BCDMH)

NL

251-171-5

32718-18-6

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

590

3-(4-Isopropilfenil)-1,1-dimetilurea (isoproturón)

DE

251-835-4

34123-59-6

 

 

 

 

 

 

x

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

599

O,O-Dimetiltiofosfato de S-[(6-cloro-2-oxooxazolo[4,5-b]piridin-3(2H)-il)metilo] (azametifós)

IT

252-626-0

35575-96-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

608

Cloruro de dimetiltetradecil-[3-(trimetoxisilil)propil]amonio

PL

255-451-8

41591-87-1

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1045

Aceite de Eucalyptus citriodora, hidratado y ciclado

CZ

 

1245629-80-4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

1046

Aceite de Cymbopogon winterianus, fraccionado, hidratado y ciclado

CZ

No disponible

No disponible

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

619

Butilcarbamato de 3-yodo-2-propinilo (IPBC)

DK

259-627-5

55406-53-6

 

 

 

 

 

 

x

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

620

Sulfato de tetrakis(hidroximetil)fosfonio (1:2) (THPS)

MT

259-709-0

55566-30-8

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

648

4,5-Dicloro-2-octilisotiazol-3(2H)-ona (4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona (DCOIT))

NO

264-843-8

64359-81-5

 

 

 

 

 

 

x

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

656

Productos de reacción de paraformaldehído y 2-hidroxipropilamina (proporción 3:2) (MBO)

AT

 

 

 

x

 

 

 

x

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

667

Cloruro de C12-18-alquildimetilbencilamonio (ADBAC (C12-18))

IT

269-919-4

68391-01-5

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

x

671

Cloruro de C12-16-alquildimetilbencilamonio (ADBAC/BKC (C12-16))

IT

270-325-2

68424-85-1

x

x

 

 

 

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

x

673

Cloruro de didecildimetilamonio (DDAC (C8-10))

IT

270-331-5

68424-95-3

x

x

x

x

 

x

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

690

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-18-alquildimetil-, sales con 1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona-1,1-dióxido (1:1) (ADBAS)

MT

273-545-7

68989-01-5

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

691

N-(Hidroximetil)glicinato de sodio

AT

274-357-8

70161-44-3

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

693

Bis(peroximonosulfato)bis(sulfato) de pentapotasio (KPMS)

SI

274-778-7

70693-62-8

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

939

Cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis

SK

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

1049

Cloro activo generado a partir de cloruro de sodio y bis(peroximonosulfato)bis(sulfato) de pentapotasio

SI

 

 

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1050

Cloro activo generado a partir de agua de mar (cloruro de sodio) por electrólisis

FR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

1051

Cloro activo generado a partir de cloruro de magnesio hexahidratado y cloruro de potasio por electrólisis

FR

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1054

Cloro activo generado a partir de N-clorosulfamato de sodio

SI

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

701

Bis[monoperoxiftalato(2-)-O1,OO1]magnesato(2-) de dihidrógeno (MMPP)

PL

279-013-0

84665-66-7

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1024

Extracto de margosa procedente del aceite prensado en frío de las semillas de Azadirachta indica extraído con dióxido de carbono supercrítico

DE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

724

Cloruro de C12-14-alquildimetilbencilamonio (ADBAC (C12-14))

IT

287-089-1

85409-22-9

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

x

725

Cloruro de C12-14-alquildimetil(etilbencil)amonio (ADEBAC (C12-14))

IT

287-090-7

85409-23-0

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

x

1057

Extracto de flores abiertas y maduras de Tanacetum cinerariifolium (Chrysanthemum cinerariaefolium), obtenido con disolvente de hidrocarburos

ES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

1058

Extracto de flores abiertas y maduras de Tanacetum cinerariifolium (Chrysanthemum cinerariaefolium), obtenido con dióxido de carbono supercrítico

ES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

744

Extracto de lavanda, Lavandula hybrida/aceite de lavandín

PT

294-470-6

91722-69-9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

779

Productos de reacción de: ácido glutámico y N-C12-14-alquilpropilendiamina (glucoprotamina)

DE

403-950-8

164907-72-6

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

785

Ácido 6-(ftalimido)peroxihexanoico (PAP)

IT

410-850-8

128275-31-0

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

791

2-Butil-benzo[d]isotiazol-3-ona (BBIT)

CZ

420-590-7

4299-07-4

 

 

 

 

 

x

x

 

x

x

 

 

x

 

 

 

 

 

792

Dióxido de cloro generado a partir de complejo de tetraclorodecaóxido (TCDO) por acidificación

DE

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

811

Fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio

SE

422-570-3

265647-11-8

 

 

 

x

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

797

Cloruro de cis-1-(3-cloroalil)-3,5,7-triaza-1-azoniaadamantano (cis CTAC)

PL

426-020-3

51229-78-8

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

1014

Zeolita de plata

SE

No disponible

No disponible

 

 

 

x

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

152

Productos de reacción de 5,5-dimetilhidantoína, 5-etil-5-metilhidantoína con bromo y cloro (DCDMH)

NL

No disponible

No disponible

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

459

Masa de reacción de dióxido de titanio y cloruro de plata

SE

No disponible

No disponible

x

x

 

 

 

x

x

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

777

Productos de reacción de 5,5-dimetilhidantoína, 5-etil-5-metilhidantoína con cloro (DCEMH)

NL

No disponible

No disponible

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

810

Vidrio de fosfato de plata

SE

No disponible

308069-39-8

 

x

 

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1077

Vidrio de borofosfato de plata

SE

 

 

 

x

 

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1078

Vidrio de fosfoborato de plata

SE

 

 

 

x

 

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

824

Zeolita de plata y cinc

SE

No disponible

130328-20-0

 

x

 

x

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1013

Zeolita de plata y cobre

SE

No disponible

130328-19-7

 

 

 

x

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1017

Plata adsorbida en dióxido de silicio (como nanomaterial en forma de agregado estable con partículas primarias en la nanoescala)

SE

No disponible

No disponible

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

854

(1R,3R;1R,3S)-2,2-Dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)-ciclopropanocarboxilato de (RS)-3-alil-2-metil-4-oxociclopent-2-enilo (mezcla de 4 isómeros: 1R trans, 1R: 1R trans, 1S: 1R cis, 1R: 1R cis, 1S; 4:4:1:1) (d-aletrina)

DE

Producto fitosanitario

231937-89-6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

843

4-Bromo-2-(4-clorofenil)-1-etoximetil-5-trifluorometilpirrol-3-carbonitrilo (clorfenapir)

PT

Producto fitosanitario

122453-73-0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

859

Polímero de N-metilmetanamina (EINECS 204-697-4 con (clorometil)oxirano (EINECS 203-439-8)/cloruro de amonio cuaternario polimérico (polímero PQ)

HU

Polímero

25988-97-0

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

869

Poli(oxi-1,2-etanodiilo), α-[2-(didecilmetilamonio)etil]-ω-hidroxi-, propanoato (sal) (bardap 26)

IT

Polímero

94667-33-1

 

x

 

x

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

872

Borato de N-didecil-N-dipolietoxiamonio/borato de didecilpolioxetilamonio (betaína polimérica)

EL

Polímero

214710-34-6

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1070

Extracto de naranja dulce

Extractos y sus derivados modificados físicamente, como tinturas, concretos, absolutos, aceites esenciales, oleorresinas, terpenos, fracciones libres de terpenos, destilados, residuos, etc., obtenidos a partir de Citrus sinensis, Rutaceae.

CH

232-433-8

8028-48-6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

1071

Extracto de ajo

Extractos y sus derivados modificados físicamente, como tinturas, concretos, absolutos, aceites esenciales, oleorresinas, terpenos, fracciones libres de terpenos, destilados, residuos, etc., obtenidos a partir de Allium sativum, Liliaceae.

AT

232-371-1

8008-99-9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

1072

Brandy

Por determinar

No disponible

No disponible

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

1073

Manteca de cacahuete

BE

No disponible

No disponible

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

1074

Cobre, polvo

FR

231-159-6

7440-50-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x.

 

»

30.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/22


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/826 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2022

por el que se corrige y modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las exenciones del coto de la solla

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular el artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/1241, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, contiene un error en el anexo V, parte C, que debe corregirse.

(2)

Mientras que el considerando 5 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1160 de la Comisión (2) hace referencia a redes danesas con ancla («Danish anchor seines» en su versión inglesa), la disposición correspondiente del anexo se refiere únicamente a las redes de tiro danesas («Danish seines»). Dado que el artículo 6, apartado 18, del Reglamento (UE) 2019/1241 no distingue entre redes de tiro danesas y redes de tiro escocesas («flyshooters»), la disposición del anexo V en su versión actual puede inducir al error de interpretar que se aplica tanto a las redes danesas con ancla como a las redes de tiro escocesas.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2021/1160 se basa en una recomendación conjunta presentada el 19 de octubre de 2020 por Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos y Suecia (Grupo Scheveningen), que tienen un interés directo de gestión en las pesquerías del mar del Norte. La sección 3.1.2 de la recomendación conjunta distinguía específicamente entre la red de tiro danesa que se hala mientras el buque está fondeado («red danesa con ancla») y la red de tiro escocesa; esto confirma que los Estados miembros tenían la intención de aplicar la exención solicitada únicamente a las redes danesas con ancla.

(4)

La evaluación del CCTEP, en la que se concluye que no se espera que la introducción de la exención específica para las redes de tiro danesas tenga un efecto significativo en el nivel de protección dentro de la zona, se refería únicamente a la red danesa con ancla (código de arte SDN (3)), y no incluía al cerco escocés («flyshooter/flydragger») [código de arte SSC  (3)].

(5)

Por consiguiente, debe corregirse el anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241 para aclarar que la exención propuesta se aplica únicamente a las redes de tiro danesas que se halan mientras el buque está fondeado [redes danesas con ancla (código de arte SDN)].

(6)

Puesto que las medidas contempladas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la planificación de la temporada de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/1241 se corrige de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1160 de la Comisión, de 12 de mayo de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al coto de espadín y al coto de solla en el mar del Norte (DO L 250 de 15.7.2021, p. 4).

(3)  Anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 64).


ANEXO

La parte C del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifica como sigue:

1)

El punto 2.2, letra d), se sustituye por el texto siguiente:

«d)

los buques cuya potencia motriz supere 221 kW y que utilicen redes de tiro danesas que se halan mientras están fondeados (redes danesas con ancla, código SDN), siempre y cuando dichos buques respeten los tamaños de malla establecidos en la parte B, punto 1.1, del presente anexo.».


30.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/827 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2022

que corrige la versión en lengua danesa del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

La versión en lengua danesa del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión (2) contiene errores en el artículo 6, apartados 1 y 2, que alteran el significado de las disposiciones.

(2)

Procede, por tanto, corregir la versión en lengua danesa del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(no afecta a la versión española)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad (DO L 282 de 4.11.2019, p. 20).


30.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/828 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2022

que corrige la versión polaca del Reglamento (UE) 2017/2195, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (1), y en particular su artículo 59, apartado 1, letra c), y su artículo 61, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La versión polaca del Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión (2) contiene un error en el artículo 12, apartado 3, letra g), que modifica el objeto y el plazo para cumplir la obligación de los gestores de redes de transporte de publicar información.

(2)

Procede, por tanto, corregir la versión polaca del Reglamento (UE) 2017/2195 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Transfronterizo de la Electricidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(No afecta a la versión española.)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 158 de 14.6.2019, p. 54.

(2)  Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico (DO L 312 de 28.11.2017, p. 6).


30.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/829 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2022

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 31/96 en lo que respecta a los organismos que pueden beneficiarse de la exención del impuesto especial

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2008/118/CE fue modificada por la Directiva (UE) 2019/2235 (2), que introdujo exenciones del IVA y de los impuestos especiales aplicables al esfuerzo de defensa emprendido en el marco de la Unión.

(2)

El anexo del Reglamento (CE) n.o 31/96 de la Comisión (3) establece el certificado de exención que sirve para confirmar que una determinada operación puede acogerse a la exención de los impuestos especiales en virtud del artículo 12 de la Directiva 2008/118/CE. Es necesario modificar este certificado a fin de que los Estados miembros puedan aplicar la exención de los impuestos especiales aplicable a los esfuerzos de defensa en virtud del artículo 12, apartado 1, letra b bis) de la Directiva 2008/118/CE.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 31/96 en consecuencia.

(4)

Puesto que el artículo 12, apartado 1, letra b bis) de la Directiva 2008/118/CE es aplicable a partir del 1 de julio de 2022, la aplicación del presente Reglamento debe aplazarse a esa fecha.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 31/96 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

(2)  Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión (DO L 336 de 30.12.2019, p. 10).

(3)  Reglamento (CE) n.o 31/96 de la Comisión, de 10 de enero de 1996, relativo al certificado de exención de impuestos especiales (DO L 8 de 11.1.1996, p. 11).


ANEXO

Image 1L1472022ES3810120220523ES0008.0001401412PROYECTO DEDECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO DEL EEEde …por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEEEL COMITÉ MIXTO DEL EEE,Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, Acuerdo EEE), y en particular su artículo 98,Considerando lo siguiente:(1)La Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión, de 19 de febrero de 2019, por la que se establece un plan general para la gestión de crisis en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensosDO L 50 de 21.2.2019, p. 55. debe incorporarse al Acuerdo EEE(2)La Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 deroga la Decisión 2004/478/CE, incorporada al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.(3)La presente Decisión se refiere a cuestiones veterinarias y piensos. La legislación relativa a cuestiones veterinarias y piensos no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas sea extensiva a Liechtenstein, según se especifica en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. Por consiguiente, la presente Decisión no se aplica a Liechtenstein.(4)Por tanto, procede modificar el anexo I del Acuerdo EEE en consecuencia.HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:Artículo 1El anexo I del Acuerdo EEE se modificará como sigue:1.Después del punto 59 (Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión) de la parte 7.2 del capítulo I, se inserta el texto siguiente:60.32019 D 0300: Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión, de 19 de febrero de 2019, por la que se establece un plan general para la gestión de crisis en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensos (DO L 50 de 21.2.2019, p. 55).A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:Cuando la Comisión descubra una situación contemplada en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, en la que esté directamente afectado un Estado de la AELC y cree una célula de crisis con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, el coordinador o coordinadores de crisis designados por el Estado de la AELC directamente afectado y el coordinador de crisis designado por el Órgano de Vigilancia de la AELC participarán en el trabajo de la célula de crisis..2.Después del punto 47 bis [Reglamento de Ejecución (UE) 16/2011 de la Comisión] del capítulo II, se inserta el texto siguiente:47ter. 32019 D 0300: Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión, de 19 de febrero de 2019, por la que se establece un plan general para la gestión de crisis en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensos (DO L 50 de 21.2.2019, p. 55).A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:Cuando la Comisión descubra una situación contemplada en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, en la que esté directamente afectado un Estado de la AELC y cree una célula de crisis con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, el coordinador o coordinadores de crisis designados por el Estado de la AELC directamente afectado y el coordinador de crisis designado por el Órgano de Vigilancia de la AELC participarán en el trabajo de la célula de crisis..3.Se suprime el texto de los puntos 31 (Decisión 2004/478/CE de la Comisión) de la parte 7.2 del capítulo I y 43 (Decisión 2004/478/CE de la Comisión) del capítulo II.Artículo 2El texto de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.Artículo 3La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE[No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]*.Artículo 4La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.Hecho en Bruselas, elPor el Comité Mixto del EEE,La Presidenta/El PresidenteLos Secretariosdel Comité Mixto del EEE

Image 2L1472022ES3810120220523ES0008.0001401412PROYECTO DEDECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO DEL EEEde …por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEEEL COMITÉ MIXTO DEL EEE,Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, Acuerdo EEE), y en particular su artículo 98,Considerando lo siguiente:(1)La Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión, de 19 de febrero de 2019, por la que se establece un plan general para la gestión de crisis en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensosDO L 50 de 21.2.2019, p. 55. debe incorporarse al Acuerdo EEE(2)La Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 deroga la Decisión 2004/478/CE, incorporada al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.(3)La presente Decisión se refiere a cuestiones veterinarias y piensos. La legislación relativa a cuestiones veterinarias y piensos no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas sea extensiva a Liechtenstein, según se especifica en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. Por consiguiente, la presente Decisión no se aplica a Liechtenstein.(4)Por tanto, procede modificar el anexo I del Acuerdo EEE en consecuencia.HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:Artículo 1El anexo I del Acuerdo EEE se modificará como sigue:1.Después del punto 59 (Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión) de la parte 7.2 del capítulo I, se inserta el texto siguiente:60.32019 D 0300: Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión, de 19 de febrero de 2019, por la que se establece un plan general para la gestión de crisis en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensos (DO L 50 de 21.2.2019, p. 55).A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:Cuando la Comisión descubra una situación contemplada en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, en la que esté directamente afectado un Estado de la AELC y cree una célula de crisis con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, el coordinador o coordinadores de crisis designados por el Estado de la AELC directamente afectado y el coordinador de crisis designado por el Órgano de Vigilancia de la AELC participarán en el trabajo de la célula de crisis..2.Después del punto 47 bis [Reglamento de Ejecución (UE) 16/2011 de la Comisión] del capítulo II, se inserta el texto siguiente:47ter. 32019 D 0300: Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión, de 19 de febrero de 2019, por la que se establece un plan general para la gestión de crisis en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensos (DO L 50 de 21.2.2019, p. 55).A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:Cuando la Comisión descubra una situación contemplada en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, en la que esté directamente afectado un Estado de la AELC y cree una célula de crisis con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, el coordinador o coordinadores de crisis designados por el Estado de la AELC directamente afectado y el coordinador de crisis designado por el Órgano de Vigilancia de la AELC participarán en el trabajo de la célula de crisis..3.Se suprime el texto de los puntos 31 (Decisión 2004/478/CE de la Comisión) de la parte 7.2 del capítulo I y 43 (Decisión 2004/478/CE de la Comisión) del capítulo II.Artículo 2El texto de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.Artículo 3La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE[No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]*.Artículo 4La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.Hecho en Bruselas, elPor el Comité Mixto del EEE,La Presidenta/El PresidenteLos Secretariosdel Comité Mixto del EEE

Notas explicativas

1.

Para el depositario autorizado, el presente certificado sirve de justificante de la exención de impuestos aplicable a los envíos de mercancías a los organismos o particulares beneficiarios a que se refiere el artículo 12, apartado 1 de la Directiva 2008/118/CE. En consecuencia, se expedirá un certificado para cada depositario. El depositario deberá conservar el presente certificado en su registro conforme a las disposiciones legales aplicables en su Estado miembro.

2.

a)

Las normas generales aplicables al papel que habrá de utilizarse son las establecidas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 164 de 1.7.1989.

Se utilizará, para todos los ejemplares, papel blanco de formato 210 por 297 milímetros, admitiéndose, como máximo, 5 milímetros menos u 8 milímetros más de longitud.

El certificado de exención se extenderá por duplicado:

i)

un ejemplar para conservación por el expedidor;

ii)

el segundo ejemplar se adjuntará al documento administrativo de acompañamiento.

b)

El espacio de la casilla 5.B no utilizado deberá anularse de forma que no pueda añadirse nada.

c)

El documento deberá cumplimentarse de forma legible e indeleble. No se admitirán raspaduras ni correcciones. El documento se cumplimentará en un idioma reconocido por el Estado miembro de acogida.

d)

En el supuesto de que la descripción de los bienes (en la casilla 5.B del certificado) remita a una hoja de pedido redactada en un idioma distinto de los reconocidos por el Estado miembro de acogida, el organismo o particular beneficiario adjuntará una traducción.

e)

Asimismo, si el certificado se expide en un idioma distinto de los reconocidos por el Estado miembro del depositario, el organismo o particular beneficiario adjuntará una traducción de la información relativa a los bienes contenida en la casilla 5B.

f)

Por idioma reconocido se entenderá uno de los idiomas oficialmente utilizados en el Estado miembro o cualquier otro idioma oficial de la Unión cuyo uso a tal fin esté expresamente autorizado por el Estado miembro.

3.

Mediante la declaración consignada en la casilla 3 del certificado, el organismo o particular beneficiario facilitará la información necesaria para el examen de la solicitud de exención en el Estado miembro de acogida.

4.

Mediante el visado de la casilla 4 del certificado, el organismo corrobora la información contenida en las casillas 1 y 3, letra a), del documento y certifica que la persona beneficiaria forma parte del personal del organismo.

5.

a)

La referencia a la hoja de pedido (casilla 5.B del certificado) incluirá, como mínimo, la fecha y el número de pedido. En la hoja de pedido constarán todos los elementos que figuren en la casilla 5 del certificado. En el supuesto de que el certificado haya de ser visado por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, se sellará asimismo la hoja de pedido.

b)

La indicación del número de identificación a efectos de los impuestos especiales del depositario autorizado según se define en el artículo 19, apartado 2, letra a) del Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo (1) es optativa.

c)

Las diferentes monedas se indicarán mediante códigos de tres letra s), de conformidad con la norma internacional ISO 4217 elaborada por la Organización Internacional de Normalización.

6.

La declaración del organismo o particular beneficiario antes mencionada será autentificada en la casilla 6 por el sello de la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Dicha autoridad podrá supeditar su visado a la aprobación de otra autoridad de su Estado miembro. Corresponderá a la autoridad competente en materia fiscal obtener tal aprobación.

7.

Con vistas a simplificar el procedimiento, la autoridad competente podrá dispensar al organismo beneficiario de la obligación de solicitar el visado en caso de exención por uso oficial. En tal caso, el organismo beneficiario hará constar dicha dispensa en la casilla 7 del certificado.

(1)  Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (DO L 121 de 8.5.2012, p. 1).


DECISIONES

30.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/33


DECISIÓN (UE) 2022/830 DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el septuagésimo quinto período de sesiones de la Asamblea Mundial de la Salud en relación con determinadas enmiendas al Reglamento Sanitario Internacional (2005)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 168, apartado5, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el ámbito de la salud pública, la acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud física y psíquica. Dicha acción también abarcará la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta temprana en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas. A tal efecto, la Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.

(2)

El Reglamento Sanitario Internacional (RSI) (2005) fue adoptado por la Asamblea Mundial de la Salud de la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 23 de mayo de 2005 y entró en vigor el 15 de junio de 2007.

(3)

El 3 de marzo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2022/451 que autoriza la apertura de negociaciones en nombre de la Unión Europea con vistas a un acuerdo internacional sobre la prevención, preparación y respuesta frente a las pandemias, así como a las enmiendas complementarias al Reglamento Sanitario Internacional (2005) (1).

(4)

La Asamblea Mundial de la Salud, durante su septuagésimo quinto período de sesiones que comenzará el 22 de mayo de 2022, debe adoptar una decisión relativa a la enmienda del artículo 59 del RSI (2005) a fin de acortar el plazo necesario para modificar más aspectos de las disposiciones del RSI, concretamente mediante la reducción de veinticuatro a doce meses del plazo de entrada en vigor de sus enmiendas, junto con las modificaciones correspondientes del artículo 55, apartado 3, de los artículos 61 y 62 y del artículo 63, apartado 1, que son necesarias para adaptar dichos artículos a las enmiendas previstas del artículo 59 del RSI (2005).

(5)

De conformidad con el artículo 60 ter de la Constitución de la OMS, la Asamblea Mundial de la Salud puede adoptar decisiones por mayoría de los miembros presentes y votantes de la OMS.

(6)

La Unión apoya este objetivo de acortar el plazo necesario para realizar enmiendas de las disposiciones del RSI (2005) y considera que las enmiendas del artículo 59 del RSI (2005), así como las de su artículo 55, apartado 3, de sus artículos 61 y 62 y de su artículo 63, apartado 1, permitirán abordar las necesidades cambiantes en los ámbitos que abarca el RSI (2005).

(7)

Procede establecer, para los asuntos que son competencia de la UE, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Asamblea Mundial de la Salud con respecto a la decisión que se instaría a adoptar a la Asamblea Mundial de la Salud, con miras a la enmienda del artículo 59 del RSI (2005), así como del artículo 55, apartado 3, de los artículos 61 y 62 y del artículo 63, apartado 1, del RSI (2005).

(8)

La posición de la Unión debe ser expresada conjuntamente por los Estados miembros de la UE que son miembros de la OMS.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el septuagésimo quinto período de sesiones de la Asamblea Mundial de la Salud en relación con las enmiendas del artículo 59 y con las enmiendas correspondientes del artículo 55, apartado 3, artículo 61, artículo 62 y artículo 63, apartado 1, del RSI (2005) se ajustará a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

La Comisión, en consulta con los Estados miembros de la Unión y sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo, podrá acordar ajustes en las enmiendas que figuran en el anexo de la presente Decisión, siempre que no comprometan que se cumpla el objetivo de dichas enmiendas y no resulten en una mayor reducción de los plazos de aplicación general indicados en el anexo.

Artículo 2

La posición a que se refiere el artículo 1 ha de ser expresada por los Estados miembros de la Unión que son miembros de la Organización Mundial de la Salud, actuando conjuntamente en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 92 de 21.3.2022, p. 1.


ANEXO

A.   Enmiendas del artículo 59 del Reglamento Sanitario Internacional (2005)

La Unión apoya las siguientes enmiendas al artículo 59 del Reglamento Sanitario Internacional (2005) (el texto suprimido figura entre corchetes y el nuevo subrayado):

Artículo 59

Entrada en vigor; plazo para la recusación o la formulación de reservas

1.   De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 22 de la Constitución de la OMS, el plazo hábil para recusar el presente Reglamento [o una enmienda del mismo] o para formular reservas a sus disposiciones [o a las enmiendas] será de 18 meses desde la fecha en que el Director General notifique la adopción del Reglamento [o de una enmienda del mismo] por la Asamblea de la Salud. No surtirán efecto las notificaciones de recusación ni las reservas que reciba el Director General después de vencido ese plazo.

1 bis    De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 22 de la Constitución de la OMS, el plazo hábil para recusar el presente Reglamento o una enmienda del mismo o para formular reservas a sus disposiciones o a las enmiendas será de 9 meses desde la fecha en que el Director General notifique la adopción de una enmienda al Reglamento por la Asamblea de la Salud. No surtirán efecto las notificaciones de recusación ni las reservas que reciba el Director General después de vencido ese plazo.

2.   El presente Reglamento entrará en vigor 24 meses después de la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo, y las enmiendas del presente Reglamento entrarán en vigor 12 meses después de la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 bis del presente artículo, salvo para:

 

(…)

b)

un Estado que haya formulado una reserva mediante la cual vaya a entrar en vigor el presente Reglamento o una enmienda del mismo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62;

 

(…)

3.   Si un Estado no puede ajustar plenamente sus disposiciones legislativas y administrativas al presente Reglamento o a una enmienda del mismo dentro del plazo establecido en el párrafo 2 del presente artículo, según proceda, dicho Estado presentará al Director General, dentro del plazo aplicable establecido en el párrafo 1 o 1 bis del presente artículo, una declaración sobre los ajustes pendientes, y ultimará estos ajustes a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento para ese Estado Parte y a más tardar 6 meses después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Reglamento para ese Estado Parte.

B.   Enmiendas del artículo 55, apartado 3, de los artículos 61 y 62, y del artículo 63, apartado 1, del Reglamento Sanitario Internacional (2005)

La Unión también apoya las siguientes modificaciones técnicas propuestas del artículo 55, apartado 3, de los artículos 61 y 62 y del artículo 63, apartado 1, del Reglamento Sanitario Internacional (2005) (el texto suprimido figura entre corchetes y el nuevo subrayado):

Artículo 55

Enmiendas

(…)

3.   Las enmiendas del presente Reglamento que adopte la Asamblea de la Salud de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor para todos los Estados Partes en los mismos términos y con sujeción a los mismos derechos y obligaciones previstos en el Artículo 22 de la Constitución de la OMS y en los artículos 59 a 64 del presente Reglamento, con sujeción a los plazos previstos en dichos artículos con respecto a las enmiendas al presente Reglamento.

Artículo 61

Recusación

Si un Estado notifica al Director General su recusación del presente Reglamento o de una enmienda del mismo dentro del plazo aplicable previsto en el párrafo 1 o 1 bis del artículo 59, dicho Reglamento o la enmienda en cuestión no entrará en vigor para ese Estado. Los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales enumerados en el artículo 58 y en los que ese Estado sea ya Parte se mantendrán en vigor para dicho Estado.

Artículo 62

Reservas

1.   Los Estados podrán formular reservas al presente Reglamento o a una enmienda del mismo de conformidad con el presente artículo. Esas reservas no podrán ser incompatibles con el objetivo y la finalidad del Reglamento.

2.   Las reservas al presente Reglamento o a una enmienda del mismo se comunicarán al Director General de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 1 bis del artículo 59 y en el artículo 60, el párrafo 1 del artículo 63 o el párrafo 1 del artículo 64, según el caso. Los Estados que no sean Miembros de la OMS podrán formular reservas en el momento en que notifiquen al Director General su aceptación del presente Reglamento. Los Estados que formulen reservas deberán comunicar al Director General los motivos de dichas reservas.

3.   La recusación de una parte del presente Reglamento o de una enmienda del mismo se considerará una reserva.

4.   De conformidad con el párrafo 2 del artículo 65, el Director General enviará notificación de toda reserva recibida con arreglo al párrafo 2 del presente artículo; y:

 

(…)

c)

si la reserva se hubiera formulado sobre una enmienda del presente Reglamento, el Director General pedirá a los Estados Partes que se le informe, en un plazo de tres meses, de cualquier objeción planteada a la reserva. Los Estados Partes que planteen objeciones a una reserva sobre una enmienda del presente Reglamento deberán comunicar al Director General los motivos de dichas objeciones.

Los Estados Partes que planteen objeciones a las reservas deberán comunicar al Director General los motivos de dichas objeciones.

5.   Transcurrido ese plazo, el Director General comunicará a todos los Estados Partes las objeciones planteadas a las reservas. En el caso de reservas formuladas al presente Reglamento, [A]a menos que dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 4 del presente artículo una reserva haya sido objetada por un tercio de los Estados a que hace referencia el párrafo 4 del presente artículo, se considerará aceptada y el presente Reglamento entrará en vigor para el Estado que la haya presentado, con la salvedad de la propia reserva. En el caso de una reserva formulada a una enmienda del presente Reglamento, a menos que dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 4 del presente artículo una reserva haya sido objetada por un tercio de los Estados a que hace referencia el párrafo 4 del presente artículo, se considerará aceptada y la enmienda entrará en vigor para el Estado que la haya presentado, con la salvedad de la propia reserva.

6.   Si por lo menos un tercio de los Estados a que hace referencia el párrafo 4 del presente artículo plantean objeciones a una reserva al presente Reglamento dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 4 del presente artículo[,] o, en el caso de una reserva a una enmienda al presente Reglamento, dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 4 del presente artículo, el Director General se lo notificará al Estado que presentó la reserva con miras a que considere la posibilidad de retirarla dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que el Director General cursó la notificación.

(…)

9.   El Director General someterá la reserva formulada y, si procede, las opiniones del Comité de Examen a la consideración de la Asamblea de la Salud. Si la Asamblea de la Salud, con el voto de una mayoría, plantea objeciones a la reserva por entender que es incompatible con el objetivo y la finalidad del presente Reglamento, la reserva no se aceptará, y el presente Reglamento o una enmienda del mismo entrará en vigor para el Estado que haya formulado la reserva, únicamente después de que la haya retirado con arreglo al artículo 63. Si la Asamblea de la Salud acepta la reserva, el presente Reglamento o una enmienda del mismo entrará en vigor para el Estado que ha formulado la reserva, sin perjuicio de la misma.

Artículo 63

Retiro de recusaciones o reservas

1.   Todo Estado podrá retirar en cualquier momento la recusación presentada de conformidad con el artículo 61 mediante notificación al Director General. En esos casos, el presente Reglamento o una enmienda del mismo, según proceda, entrará en vigor para ese Estado cuando el Director General reciba la notificación, salvo que el Estado haya formulado una reserva en el momento de retirar su recusación, en cuyo caso el presente Reglamento o una enmienda del mismo, según proceda, entrará en vigor según lo previsto en el artículo 62. En ningún caso entrará en vigor el presente Reglamento para ese Estado antes de que hayan transcurrido 24 meses desde la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 59 y en ningún caso entrará en vigor una enmienda al presente Reglamento para ese Estado antes de que hayan transcurrido 12 meses desde la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 bis del artículo 59.

(…)


30.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/38


DECISIÓN (UE) 2022/831 DEL CONSEJO

de 23 de mayo de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando que:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE, creado por el Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Comité Mixto del EEE») puede decidir modificar, entre otros, el anexo I del Acuerdo EEE, que contiene disposiciones sobre las cuestiones veterinarias y fitosanitarias.

(3)

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

Por lo tanto, debe modificarse el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión, de 19 de febrero de 2019, por la que se establece un plan general para la gestión de crisis en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensos (DO L 50 de 21.2.2019, p. 55).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión, de 19 de febrero de 2019, por la que se establece un plan general para la gestión de crisis en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensos (1) debe incorporarse al Acuerdo EEE

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 deroga la Decisión 2004/478/CE, incorporada al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(3)

La presente Decisión se refiere a cuestiones veterinarias y piensos. La legislación relativa a cuestiones veterinarias y piensos no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas sea extensiva a Liechtenstein, según se especifica en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. Por consiguiente, la presente Decisión no se aplica a Liechtenstein.

(4)

Por tanto, procede modificar el anexo I del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I del Acuerdo EEE se modificará como sigue:

1.

Después del punto 59 (Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión) de la parte 7.2 del capítulo I, se inserta el texto siguiente:

«60.

32019 D 0300: Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión, de 19 de febrero de 2019, por la que se establece un plan general para la gestión de crisis en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensos (DO L 50 de 21.2.2019, p. 55).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Cuando la Comisión descubra una situación contemplada en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, en la que esté directamente afectado un Estado de la AELC y cree una célula de crisis con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, el coordinador o coordinadores de crisis designados por el Estado de la AELC directamente afectado y el coordinador de crisis designado por el Órgano de Vigilancia de la AELC participarán en el trabajo de la célula de crisis.».

2.

Después del punto 47 bis [Reglamento de Ejecución (UE) 16/2011 de la Comisión] del capítulo II, se inserta el texto siguiente:

«47

ter. 32019 D 0300: Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión, de 19 de febrero de 2019, por la que se establece un plan general para la gestión de crisis en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensos (DO L 50 de 21.2.2019, p. 55).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Cuando la Comisión descubra una situación contemplada en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, en la que esté directamente afectado un Estado de la AELC y cree una célula de crisis con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, el coordinador o coordinadores de crisis designados por el Estado de la AELC directamente afectado y el coordinador de crisis designado por el Órgano de Vigilancia de la AELC participarán en el trabajo de la célula de crisis.».

3.

Se suprime el texto de los puntos 31 (Decisión 2004/478/CE de la Comisión) de la parte 7.2 del capítulo I y 43 (Decisión 2004/478/CE de la Comisión) del capítulo II.

Artículo 2

El texto de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*) *.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE,

La Presidenta/El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 50 de 21.2.2019, p. 55.

(*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


30.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/42


DECISIÓN (UE) 2022/832 DEL CONSEJO

de 24 de mayo de 2022

por la que se nombra a los miembros y suplentes del Consejo de Administración del Instituto Europeo de la Igualdad de Género

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1922/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género (1), y en particular su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1922/2006 dispone que el Consejo nombrará a dieciocho miembros para el Consejo de Administración del Instituto Europeo de la Igualdad de Género, y a sus suplentes, por un período de tres años. Para cada mandato, los miembros y suplentes nombrados por el Consejo representarán a dieciocho Estados miembros según el orden de rotación de la Presidencia, siendo nombrados un miembro y un suplente por cada Estado miembro implicado.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1922/2006 dispone además que los miembros y los suplentes del Consejo de Administración se nombrarán de forma que se garantice el máximo nivel de competencia y una amplia gama de conocimientos especializados e interdisciplinarios pertinentes en el ámbito de la igualdad de género, y que debe tenerse como objetivo una representación equilibrada entre hombres y mujeres en el Consejo de Administración.

(3)

Los Gobiernos de Hungría, Polonia, Dinamarca, Chipre, Irlanda, Lituania, Grecia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Países Bajos, Eslovaquia, Malta, Estonia, Bulgaria, Austria, Rumanía y Finlandia han presentado al Consejo candidatos para ser nombrados miembros y suplentes para el Consejo de Administración para el período comprendido entre el 1 de junio de 2022 y el 31 de mayo de 2025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembros y suplentes para el Consejo de Administración del Instituto Europeo de la Igualdad de Género para el período comprendido entre el 1 de junio de 2022 y el 31 de mayo de 2025 para representar al Estado miembro implicado a las personas siguientes:

REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS

País

Miembro

Suplente

Hungría

D.a Brigitta GYEBNÁR

D.a Rita NAGYLAKI

Polonia

D. Paweł KOSMULSKI

D.a Karolina MICHALCZYK

Dinamarca

D.a Kira UITTERDIJK APPEL

D. Jeppe HOLM NIELSEN

Chipre

D. Stavros CHRISTOFI

D. Alexandros ALEXANDROU

Irlanda

D.a Jane Ann DUFFY

D.a Deirdre NÍ NÉILL

Lituania

D.a Jolanta SAKALAUSKIENĖ

D.a Greta TUMĖNIENĖ

Grecia

D.a Eleni NTALAKA

D.a Sophia NIKOLAOU

Italia

D.a Laura MENICUCCI

D. Stefano PIZZICANNELLA

Letonia

D.a Ieva JUHŅĒVIČA

D.a Agnese GAILE

Luxemburgo

D.a Maryse FISCH

D.a Valérie DEBOUCHÉ

Países Bajos

D.a Esther VAN DIJK

D. Michael NINABER VAN EIJBEN

Eslovaquia

D.a Zuzana BRIXOVÁ

D. Ján TOMAŠTÍK

Malta

D.a Annalise DESIRA

D.a Sasha Na Jeong FARRUGIA

Estonia

D.a Lee MARIPUU

D.a Eva Liina KLIIMAN

Bulgaria

D.a Irina IVANOVA

D.a Mila NIKOLOVA

Austria

D.a Jacqueline NIAVARANI

D.a Katja GERSTMANN

Rumanía

D. Dan MOLDOVAN

D.a Maria ULICAN

Finlandia

D.a Tanja AUVINEN

D.a Eeva RAEVAARA

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. FESNEAU


(1)  DO L 403 de 30.12.2006, p. 9.


30.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/44


DECISIÓN (UE) 2022/833 DEL CONSEJO

de 24 de mayo de 2022

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta a los auditores externos del Národná banka Slovenska

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 27.1,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo, de 5 de abril de 2022, al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo del Národná banka Slovenska (BCE/2022/16) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro deben ser controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

En 2017 el Národná banka Slovenska seleccionó a Deloitte Audit s.r.o. como auditor externo para los ejercicios 2017 a 2020, con la opción de ampliar el mandato a los ejercicios 2021 a 2023.

(3)

El mandato de Deloitte Audit s.r.o. expiró tras la auditoría del ejercicio 2020 con arreglo a la Decisión (UE) 2017/1849 del Consejo (2) y el Národná banka Slovenska prorrogó el mandato de Deloitte Audit s.r.o. hasta el ejercicio 2021.

(4)

El mandato del actual auditor externo del Národná banka Slovenska, Deloitte Audit s.r.o., expiró tras la auditoría del ejercicio 2021 con arreglo a la Decisión (UE) 2021/1169 del Consejo (3). Por lo tanto, es preciso nombrar auditor externo a partir del ejercicio 2022.

(5)

El Národná banka Slovenska pretende ampliar el mandato de Deloitte Audit s.r.o. a los ejercicios 2022 y 2023. Dicha prórroga es posible de conformidad con los contratos entre Národná banka Slovenska y Deloitte Audit s.r.o.

(6)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que Deloitte Audit s.r.o. sea nombrado auditor externo del Národná banka Slovenska para los ejercicios 2022 y 2023.

(7)

A raíz de la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE, la Decisión 1999/70/CE del Consejo (4) debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 16 se sustituye por el texto siguiente:

«16.   Se aprueba que Deloitte Audit s.r.o. sea el auditor externo del Národná banka Slovenska para los ejercicios 2022 y 2023.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Banco Central Europeo.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  DO C 160 de 13.4.2022, p. 9.

(2)  Decisión (UE) 2017/1849 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, que modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en relación con el auditor externo del Národná banka Slovenska (DO L 264 de 13.10.2017, p. 5).

(3)  Decisión (UE) 2021/1169 del Consejo, de 13 de julio de 2021, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta a los auditores externos del Národná banka Slovenska (DO L 255 de 16.7.2021, p. 1).

(4)  Decisión 1999/70/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales (DO L 22 de 29.1.1999, p. 69).


30.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/46


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/834 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2022

de conformidad con el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre una medida adoptada por Francia en relación con la retirada del mercado de determinadas botellas de gas fabricadas por Xinchang Burong Machinery Co. Ltd antes del 31 de octubre de 2019

[notificada con el número C(2022) 3372]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En agosto de 2019, como parte de la vigilancia del mercado de los equipos a presión transportables realizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 a 26 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en el artículo 30 de la Directiva 2010/35/UE, la autoridad francesa de vigilancia del mercado investigó el caso de una botella a presión fabricada por Xinchang Burong Machinery Co. Ltd (China). Se trata de una botella importada y distribuida por VZ Trend Goods GmbH (Alemania) y Alsino GmbH (Alemania), y vendida en línea por www.amazon.fr (Francia), con la marca «Party Factory».

(2)

La autoridad francesa de vigilancia del mercado examinó el caso con arreglo a las normas aplicables en materia de fabricación y comercialización, establecidas en la sección I.1 del anexo I de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en la norma EN ISO 11118:2015 y en los artículos 4 y 6 de la Directiva 2010/35/UE. El examen puso de manifiesto que el producto no había sido sometido a una evaluación de la conformidad y que presentaba un marcado «Π» indebido. Además, el fabricante no disponía de los certificados relativos a las inspecciones y los ensayos iniciales, ni de los certificados de supervisión de la fabricación exigidos con arreglo a la sección I.1, puntos 1.8.7.3 y 1.8.7.4, del anexo I de la Directiva 2008/68/CE.

(3)

La autoridad francesa de vigilancia del mercado sometió a ensayo una botella adquirida de forma anónima. El informe de ensayo n.o 2019-6-RSPT-XBN-V2 reveló varios incumplimientos, además de un defecto físico que podría haber puesto en peligro la salud y la seguridad de los usuarios.

(4)

Uno de los incumplimientos constatados en el informe de ensayo estaba relacionado con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2010/35/UE, ya que el certificado de conformidad del producto no indicaba el nombre y la dirección de contacto del importador, lo que impedía a los distribuidores cumplir la obligación de comercializar únicamente equipos a presión transportables acompañados del certificado de conformidad y de la dirección en la que se puede contactar con el importador, prevista en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva.

(5)

Otro incumplimiento señalado en el informe de ensayo era que el certificado de homologación de tipo de la botella, expedido por el organismo notificado Technická inšpekcia (Eslovaquia) el 9 de noviembre de 2018 con el número 602/5/2018, no incluía una lista completa de las partes pertinentes de la documentación técnica, como se establece en la sección I.1, punto 1.8.7.2.3, del anexo I de la Directiva 2008/68/CE.

(6)

El certificado de homologación de tipo n.o 602/5/2018 no indicaba helio entre los gases para los que se había homologado la válvula de la botella. Por lo tanto, la botella no debería haberse llenado de helio.

(7)

El marcado colocado en la botella por el fabricante no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2010/35/UE en relación con la forma de la letra griega «Π». Tampoco cumplía los requisitos de la sección I.1, punto 6.2.2.8, del anexo I de la Directiva 2008/68/CE ni el apartado 12.2.2 de la norma EN ISO 11118:2015 en relación con la altura de la letra «Π» y de la indicación «NO RECARGAR». Además, el marcado no cumplía los requisitos de la sección I.1, puntos 6.2.2.7.2 a 6.2.2.7.4, del anexo I de la Directiva 2008/68/CE, ni la norma EN ISO 11118:2015 en relación con la información que debe mostrarse. En concreto, faltaba la indicación de la presión de trabajo y se indicaban erróneamente la norma de referencia y el número del organismo notificado. Las dimensiones de la etiqueta relativa a los gases no inflamables y no tóxicos también eran inferiores a las establecidas en la sección I.1, punto 5.2.2.2.1.1.2, del anexo I de la Directiva 2008/68/CE.

(8)

El marcado en el embalaje también presentaba incumplimientos, como un marcado CE no autorizado por la Directiva 2010/35/UE y un número incorrecto del organismo notificado.

(9)

La botella sometida a ensayo presentaba una grieta en la soldadura de la parte inferior del cuello. Un depósito cristalizado indicaba que se había producido una fuga.

(10)

La autoridad francesa de vigilancia del mercado informó al importador y al distribuidor de los incumplimientos observados durante la investigación. Sin embargo, estos operadores económicos no proporcionaron una respuesta adecuada.

(11)

El 31 de octubre de 2019, el organismo notificado eslovaco Technická inšpekcia expidió un nuevo certificado de homologación.

(12)

De conformidad con el artículo 30, apartado 4, de la Directiva 2010/35/UE, la autoridad francesa de vigilancia del mercado retiró provisionalmente del mercado las botellas fabricadas antes del 31 de octubre de 2019 y notificó la medida a la Comisión y a los Estados miembros. Esta decisión se publicó el 3 de enero de 2020.

(13)

El 23 de enero de 2020, la Agencia de Contingencias Civiles de Suecia se opuso a una de las conclusiones del informe de ensayo elaborado por la autoridad francesa de vigilancia del mercado. La objeción dio lugar a la aplicación del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2010/35/UE, según el cual la Comisión debe adoptar una decisión, previa consulta a los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes.

(14)

El 15 de abril de 2021, la Comisión invitó a los Estados miembros, al fabricante y a los importadores a presentar sus puntos de vista sobre el caso, en particular sobre la idoneidad de la medida adoptada por la autoridad francesa de vigilancia del mercado y el riesgo que plantea el producto.

(15)

El 10 de junio de 2021, la Comisión presentó el caso al Grupo de Cooperación Administrativa de las Autoridades de Vigilancia del Mercado, creado de conformidad con el artículo 28, letra b), de la Directiva 2010/35/UE. El 14 de junio de 2021, la Comisión presentó el caso al Grupo de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas, creado de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 4, de la Directiva 2008/68/CE.

(16)

En el proceso de consulta presentaron contribuciones seis Estados miembros, si bien no lo hizo ningún operador económico. Los dictámenes remitidos a la Comisión confirmaron que el producto presenta incumplimientos en relación con el envasado, la documentación, el marcado y etiquetado, la inspección y ensayo iniciales y la supervisión de la fabricación. Además, la botella presentaba un claro riesgo para la seguridad de los usuarios. Ningún Estado miembro consideró que la medida adoptada por la Autoridad Francesa de Vigilancia del Mercado no estuviera justificada.

(17)

El examen de las pruebas aportadas por la autoridad francesa de vigilancia del mercado confirma que las mencionadas botellas de helio no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 2008/68/CE y en la Directiva 2010/35/UE. En consecuencia, esas botellas de helio presentan un riesgo claro para la seguridad de los usuarios y deben retirarse del mercado.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida adoptada por Francia, consistente en la retirada del mercado de una botella de gas de tipo BR1C, fabricado por Xinchang Burong Machinery Co. Ltd antes del 31 de octubre de 2019 y con las siguientes características:

tipo de botella: no recargable,

llena de gas: UN 1046. HELIO COMPRIMIDO,

presión de trabajo: PW = 12 bar,

presión hidráulica de ensayo: PH = 28 bar,

intervalo de temperaturas: TS = – 20/+ 60 °C,

volumen: V = 0,75 l

está justificada.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2022.

Por la Comisión

Adina VĂLEAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 165 de 30.6.2010, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(3)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).


30.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/49


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/835 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2022

sobre las objeciones no resueltas relativas a las condiciones para conceder una autorización al biocida Primer Stain TIP de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2022) 3379]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 36, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de abril de 2016, la empresa Lanxess Deutschland GmbH («solicitante») presentó a Francia una solicitud de reconocimiento mutuo en paralelo, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, del biocida Primer Stain TIP («biocida»). El biocida es un protector para maderas del tipo de producto 8 que se utiliza para el tratamiento preventivo contra los hongos decolorantes de la madera, los basidiomicetos destructores de la madera y los escarabajos barrenadores de la madera (larvas). El biocida se aplica mediante brocha y rodillo, inmersión automatizada, inmersión manual y pulverización automatizada, y contiene como sustancias activas tebuconazol, IPBC y permetrina. Alemania es el Estado miembro de referencia responsable de la evaluación de la solicitud según se contempla en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(2)

El 28 de agosto de 2020, con arreglo al artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, Francia remitió objeciones al grupo de coordinación en las que indicaba que las condiciones de autorización fijadas por Alemania no garantizan que el biocida cumpla el requisito establecido en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), de ese Reglamento. Francia considera que, a fin de garantizar la manipulación segura del biocida, se requiere, para la aplicación mediante brocha y rodillo e inmersión automatizada, el uso de equipo de protección individual consistente en guantes protectores resistentes a los productos químicos que cumplan los requisitos de la norma europea EN 374 (el material de los guantes debe ser especificado por el titular de la autorización en la información sobre el biocida); para la aplicación mediante inmersión manual y pulverización automatizada, el uso de equipo de protección individual consistente en guantes protectores resistentes a los productos químicos que cumplan los requisitos de la norma europea EN 374 (el material de los guantes debe ser especificado por el titular de la autorización en la información sobre el biocida) y un traje completo como mínimo del tipo 6 según se especifica en la norma europea EN 13034; y para la transformación manual subsiguiente de la madera recién tratada, el uso de guantes protectores resistentes a los productos químicos que cumplan los requisitos de la norma europea EN 374. Según Francia, la posible aplicación de medidas técnicas y organizativas de conformidad con la Directiva 98/24/CE del Consejo (2) en sustitución del uso de equipo de protección individual no garantiza una protección adecuada si esas medidas no se especifican y evalúan en la evaluación del biocida.

(3)

Alemania considera que la Directiva 98/24/CE establece el orden de preferencia de diferentes medidas de reducción del riesgo para la protección de los trabajadores y da prioridad a la aplicación de medidas técnicas y organizativas por encima del uso de equipos de protección individual para utilizar el biocida. Según Alemania, de conformidad con dicha Directiva, el empresario ha de decidir qué medidas técnicas y organizativas deben aplicarse y, dado que existe una amplia gama de tales medidas, no es factible describirlas y evaluarlas en la autorización del biocida.

(4)

Al no haberse alcanzado un acuerdo en el grupo de coordinación, el 28 de octubre de 2020 Alemania remitió la objeción no resuelta a la Comisión, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Simultáneamente presentó a la Comisión una exposición pormenorizada de la cuestión sobre la que los Estados miembros no lograron ponerse de acuerdo, así como de los motivos de su desacuerdo. La exposición se remitió también a los Estados miembros interesados y al solicitante.

(5)

El artículo 2, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 establece que dicho Reglamento debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE del Consejo (3) y en la Directiva 98/24/CE.

(6)

En el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 se indica, como uno de los criterios para conceder la autorización, que el biocida no produzca, ni por sí mismo ni como consecuencia de sus residuos, efectos inaceptables en la salud de las personas.

(7)

Según el punto 9 del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la aplicación de los principios comunes que se establecen en dicho anexo para la evaluación de los expedientes de biocidas y a los que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, junto con las demás condiciones establecidas en su artículo 19, debe permitir a las autoridades competentes o a la Comisión decidir si se ha de autorizar o no un biocida. Tal autorización puede incluir restricciones de uso del biocida u otras condiciones.

(8)

Según el punto 18, letra d), del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la evaluación del riesgo del biocida debe determinar las medidas necesarias para la protección de las personas, los animales y el medio ambiente, tanto durante el uso normal propuesto del biocida como en el caso realista más desfavorable.

(9)

En el punto 56, subpunto 2, del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012 se indica que, al establecer si se cumplen o no los criterios indicados en el artículo 19, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento una de las conclusiones por las que debe optar el organismo de evaluación es que, bajo determinadas condiciones/restricciones, el biocida puede cumplir los criterios.

(10)

Según el punto 62 del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el organismo de evaluación debe concluir, si procede, que el criterio del artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento únicamente puede cumplirse aplicando medidas de prevención y protección que incluyan el diseño de protocolos de trabajo, controles técnicos, la utilización del equipo y los materiales adecuados, la aplicación de medidas de protección colectiva y, cuando no pueda prevenirse la exposición por otros medios, la aplicación de medidas de protección individual, en particular el uso de equipos de protección individual como respiradores, mascarillas, vestimenta de protección, guantes y gafas de seguridad, para reducir la exposición de los usuarios profesionales.

(11)

Sin embargo, el punto 62 del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012 no dispone que la evaluación que permite concluir que el criterio contemplado en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento únicamente puede cumplirse aplicando medidas de prevención y protección deba realizarse de conformidad con la Directiva 98/24/CE. Tampoco dispone explícitamente que dicha Directiva no sea aplicable. En consecuencia, no cabe deducir de dichas disposiciones que la Directiva 98/24/CE no sea aplicable. Además, las obligaciones pertinentes en virtud de la Directiva 98/24/CE se imponen a los empresarios, no a las autoridades de los Estados miembros.

(12)

En el artículo 4 de la Directiva 98/24/CE se dispone que, para evaluar todos los riesgos que la presencia de agentes químicos entraña para la seguridad y la salud de los trabajadores, los empresarios deben recabar del proveedor o de otras fuentes de fácil acceso la información adicional necesaria, y que, cuando proceda, dicha información debe incluir la evaluación específica de los riesgos para los usuarios establecida con arreglo a la legislación de la Unión en materia de agentes químicos.

(13)

El artículo 6 de la Directiva 98/24/CE establece la priorización de las medidas que debe adoptar el empresario para proteger a los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos en el trabajo. Debe darse prioridad a la sustitución de la sustancia peligrosa y, cuando esto no sea posible, el riesgo que entrañe un agente químico peligroso para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo debe reducirse al mínimo aplicando medidas de protección y prevención. Cuando no sea posible evitar la exposición a la sustancia peligrosa por otros medios, debe garantizarse la protección de los trabajadores mediante la aplicación de medidas de protección individual que incluyan equipos de protección individual.

(14)

Teniendo en cuenta los métodos de aplicación del biocida y la información aportada por el organismo de evaluación, no se han indicado tales medidas técnicas u organizativas ni en la solicitud de autorización del biocida ni durante la evaluación de dicha solicitud.

(15)

Por consiguiente, la Comisión considera que el biocida cumple el criterio establecido en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que en su autorización y en su etiqueta se incluya la siguiente condición relativa a su uso: «Para la aplicación mediante brocha y rodillo e inmersión automatizada se requiere el uso de guantes protectores resistentes a los productos químicos que cumplan los requisitos de la norma europea EN 374 (el material de los guantes debe ser especificado por el titular de la autorización en la información sobre el biocida); para la aplicación mediante inmersión manual y pulverización automatizada se requiere el uso de guantes protectores resistentes a los productos químicos que cumplan los requisitos de la norma europea EN 374 (el material de los guantes debe ser especificado por el titular de la autorización en la información sobre el biocida) y un traje completo como mínimo del tipo 6 según se especifica en la norma europea EN 13034; y para la transformación manual subsiguiente de la madera recién tratada se requiere el uso de guantes protectores resistentes a los productos químicos que cumplan los requisitos de la norma europea EN 374 (el material de los guantes debe ser especificado por el titular de la autorización en la información sobre el biocida). Esto se entiende sin perjuicio de la aplicación por parte de los empresarios de la Directiva 98/24/CE del Consejo y de otros actos legislativos de la Unión en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo».

(16)

No obstante, si el solicitante de la autorización determina que existen medidas técnicas u organizativas eficaces y la autoridad otorgante conviene en que tales medidas conducen a un nivel equivalente o superior de reducción de la exposición, o si la propia autoridad otorgante determina que existen medidas conducentes a un nivel equivalente o superior de reducción de la exposición, dichas medidas deben sustituir al uso de equipos de protección individual y especificarse en la autorización y en la etiqueta del biocida.

(17)

El 15 de febrero de 2022, la Comisión brindó al solicitante la oportunidad de presentar observaciones por escrito con arreglo al artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. El solicitante no presentó observaciones.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El biocida identificado con el número de referencia BC-NF023903-46 en el Registro de Biocidas cumple la condición establecida en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que en su autorización y en su etiqueta se incluya la siguiente condición relativa a su uso: «Para la aplicación mediante brocha y rodillo e inmersión automatizada se requiere el uso de guantes protectores resistentes a los productos químicos que cumplan los requisitos de la norma europea EN 374 (el material de los guantes debe ser especificado por el titular de la autorización en la información sobre el biocida); para la aplicación mediante inmersión manual y pulverización automatizada se requiere el uso de guantes protectores resistentes a los productos químicos que cumplan los requisitos de la norma europea EN 374 (el material de los guantes debe ser especificado por el titular de la autorización en la información sobre el biocida) y un traje completo como mínimo del tipo 6 según se especifica en la norma europea EN 13034; y para la transformación manual subsiguiente de la madera recién tratada se requiere el uso de guantes protectores resistentes a los productos químicos que cumplan los requisitos de la norma europea EN 374 (el material de los guantes debe ser especificado por el titular de la autorización en la información sobre el biocida). Esto se entiende sin perjuicio de la aplicación por parte de los empresarios de la Directiva 98/24/CE del Consejo y de otros actos legislativos de la Unión en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo».

No obstante, si el solicitante de la autorización determina que existen medidas técnicas u organizativas y la autoridad otorgante conviene en que con tales medidas se alcanza un nivel de reducción de la exposición equivalente o superior al que se alcanza con el uso de los equipos de protección mencionados en el párrafo primero, o si la propia autoridad otorgante determina que existen tales medidas conducentes a un nivel de reducción de la exposición equivalente o superior al que se alcanza con el uso de los equipos de protección mencionados en el párrafo primero, dichas medidas deberán sustituir al uso de esos equipos de protección individual y especificarse en la autorización y en la etiqueta del biocida. En ese caso, no se aplicará la obligación de incluir la condición relativa al uso del biocida establecida en el párrafo primero.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2022.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).

(3)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).


Corrección de errores

30.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/53


Corrección de errores del Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo — Mayo de 2022

( Diario Oficial de la Unión Europea L 140 de 19 de mayo de 2022 )

La presente publicación se considerará nula y sin efecto.