ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
16.5.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/1 |
DIRECTIVA (UE) 2022/738 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de abril de 2022
por la que se modifica la Directiva 2006/1/CE relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece el nivel mínimo de apertura del mercado por lo que respecta a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera. |
(2) |
La utilización de vehículos alquilados puede reducir los costes de las empresas que transportan mercancías por cuenta propia o ajena y, al mismo tiempo, puede aumentar su flexibilidad operativa. En consecuencia, puede contribuir a aumentar la productividad y competitividad de esas empresas. Por otra parte, como los vehículos de alquiler tienden a ser más nuevos que la media del parque de vehículos, también son por término medio más seguros y menos contaminantes. |
(3) |
La Directiva 2006/1/CE no permite a las empresas beneficiarse plenamente de las ventajas de utilizar vehículos de alquiler. La Directiva autoriza a los Estados miembros a limitar la utilización por empresas establecidas en sus respectivos territorios de vehículos de alquiler cuyo peso total autorizado, incluida la carga, exceda de seis toneladas para operaciones de transporte por cuenta propia. Por otra parte, los Estados miembros no están obligados a permitir la utilización de un vehículo alquilado en sus respectivos territorios si ese vehículo está matriculado o ha sido puesto en circulación de conformidad con la legislación de un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está establecida la empresa arrendataria. |
(4) |
Para que las empresas puedan beneficiarse en mayor medida de las ventajas de utilizar vehículos de alquiler, deben tener la posibilidad de utilizar vehículos alquilados en cualquier Estado miembro, no solo en el Estado miembro en el que estén establecidas. En particular, con dicha posibilidad les sería más fácil hacer frente a picos de demanda a corto plazo, estacionales o temporales o sustituir vehículos defectuosos o deteriorados, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de los requisitos de seguridad necesarios y unas condiciones de trabajo adecuadas para los conductores. |
(5) |
Los Estados miembros no deben estar autorizados a restringir la utilización en sus territorios respectivos de un vehículo alquilado por una empresa establecida en el territorio de otro Estado miembro si dicho vehículo ha sido matriculado o puesto en circulación de conformidad con la legislación, los requisitos de seguridad y las demás normas obligatorias aplicables de un Estado miembro y, en el caso de un vehículo que necesite una copia auténtica de la licencia comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), si su utilización ha sido autorizada por el Estado miembro de establecimiento de la empresa mediante dicha copia auténtica. |
(6) |
Con el fin de simplificar la aportación de las pruebas pertinentes, los Estados miembros también deben admitir los documentos en formato electrónico como medios de prueba del cumplimiento de la Directiva 2006/1/CE. |
(7) |
El nivel de imposición del transporte por carretera sigue siendo muy variable en toda la Unión. Por consiguiente, algunas restricciones, que también afectan indirectamente a la libre prestación de servicios de alquiler de vehículos, siguen estando justificadas a fin de evitar distorsiones fiscales. En consecuencia, los Estados miembros deben estar facultados para limitar el plazo durante el cual las empresas establecidas en sus respectivos territorios pueden utilizar un vehículo de alquiler matriculado o puesto en circulación en otro Estado miembro. Dado que la presente Directiva no armoniza la fiscalidad nacional de los vehículos y que las normas de matriculación de vehículos están relacionadas con dicha fiscalidad, los Estados miembros deben tener la opción de exigir la matriculación del vehículo de alquiler, siempre que se le permita circular durante al menos treinta días antes de que dicha exigencia le sea aplicable. Los Estados miembros también han de estar autorizados a limitar el número de vehículos de este tipo que pueden alquilar las empresas establecidas en sus respectivos territorios. Dicho límite no debe ser inferior a un determinado porcentaje del número de vehículos de que disponga la empresa, calculado con exclusión de los vehículos alquilados en otro Estado miembro y no matriculados en el Estado miembro de establecimiento de la empresa. |
(8) |
Con el objetivo de mejorar el control del cumplimiento por un Estado miembro de las restricciones de utilización por una empresa establecida en su territorio de vehículos de alquiler matriculados o puestos en circulación de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, el Estado miembro de establecimiento debe estar autorizado a exigir que la duración del contrato de alquiler no supere el período permitido para la utilización del vehículo en cuestión. Es posible limitar la validez de las copias auténticas de la licencia comunitaria expedidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1072/2009 al período correspondiente a la duración del contrato de alquiler. Asimismo, es posible indicar el número de matrícula del vehículo alquilado en dichas copias auténticas. |
(9) |
La circulación de vehículos de alquiler no debe obstaculizar que se haga un seguimiento y se controle la legalidad de las operaciones de transporte realizadas por las empresas en Estados miembros distintos de su Estado miembro de establecimiento. De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), los registros electrónicos nacionales deben contener los números de matrícula de los vehículos a disposición de las empresas de transporte. Ello debe incluir también cualquier vehículo alquilado en un Estado miembro distinto del Estado miembro de establecimiento de la empresa. El Reglamento (CE) n.o 1071/2009 también establece que las autoridades competentes de otros Estados miembros deben poder acceder a los datos consignados en los registros electrónicos nacionales. Los registros electrónicos nacionales deben permitir una búsqueda selectiva en relación con los vehículos con un número de matrícula expedido por Estados miembros distintos del Estado miembro de establecimiento. |
(10) |
A fin de garantizar un cumplimiento uniforme de la obligación de consignar el número de matrícula de un vehículo alquilado que sea utilizado por una empresa que efectúe transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia en los registros electrónicos nacionales, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con los requisitos mínimos aplicables a los datos que han de introducirse en el registro electrónico nacional. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(11) |
Para que las operaciones de transporte por cuenta propia puedan efectuarse de manera más eficiente, es necesario que los Estados miembros dejen de estar autorizados a restringir la posibilidad de utilizar vehículos alquilados para tales operaciones. Sin embargo, para evitar posibles problemas fiscales, la posibilidad de restringir la utilización de vehículos de alquiler para operaciones de transporte por cuenta propia debe mantenerse para los vehículos matriculados fuera del Estado miembro en el que está establecida la empresa que los está utilizando. |
(12) |
La Comisión debe hacer un seguimiento de la aplicación y los efectos de la Directiva 2006/1/CE y redactar un informe a más tardar cuatro años después de la fecha de transposición de la presente Directiva. Dicho informe debe tener debidamente en cuenta el efecto de la presente Directiva en la seguridad vial, en el medio ambiente por razón de los cambios en la antigüedad y la composición del parque de vehículos, así como su efecto en los ingresos fiscales, prestando especial atención a la justificación de las restricciones previstas en la presente Directiva. El informe también debe evaluar si la aplicación de la presente Directiva ha generado dificultades en materia de control del cumplimiento de la normativa, en particular la normativa sobre cabotaje. La Comisión debe considerar la necesidad de tomar ulteriores medidas en ese ámbito a la luz de dicho informe. |
(13) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al carácter transfronterizo del transporte por carretera y a los problemas que la Directiva pretende resolver, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/1/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2006/1/CE se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las empresas establecidas en sus respectivos territorios puedan utilizar vehículos alquilados para el transporte de mercancías por carretera en las mismas condiciones que los vehículos de su propiedad, siempre que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 2. 2. Cuando un vehículo alquilado esté matriculado o se haya puesto en circulación de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, el Estado miembro de establecimiento de la empresa de transporte por carretera podrá:
|
3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el número de matrícula de un vehículo alquilado utilizado por una empresa que efectúe transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia por medio de un contrato se introduzca en el registro electrónico nacional a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1071/2009. 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí, se prestarán rápidamente asistencia mutua e intercambiarán con prontitud cualquier información pertinente para facilitar la aplicación y el control del cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional responsable del intercambio de información con los demás Estados miembros. 3. El intercambio de la información contemplada en el apartado 1 se llevará a cabo a través del Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU), según se especifica en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión (*3). 4. Los Estados miembros se asegurarán de que la información facilitada en virtud del presente artículo se utilice únicamente para los fines para los cuales se haya solicitado. El tratamiento de datos personales se efectuará exclusivamente a efectos del cumplimiento de la presente Directiva y cumplirá con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4). 5. La cooperación y asistencia mutuas a nivel administrativo se prestarán gratuitamente. 6. La presentación de una solicitud de información no impedirá que las autoridades competentes adopten medidas de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable con el fin de investigar y prevenir presuntas infracciones de las normas derivadas de la transposición de la presente Directiva. 7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el tratamiento de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cumpla los requisitos aplicables a la información a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, según lo especificado en el artículo 16, apartado 2, párrafos tercero y quinto, y en el artículo 16, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento. 8. A más tardar 14 meses después de la adopción de un acto de ejecución por el que se establezca una fórmula común para el cálculo de la clasificación de riesgos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos mínimos relativos a los datos que deban introducirse en los registros electrónicos nacionales a fin de hacer posible la interconexión de los registros, y se especifiquen las funcionalidades necesarias para que dichos datos sean accesibles para las autoridades competentes durante los controles de carretera. Dichos requisitos mínimos y funcionalidades cumplirán los requisitos y funcionalidades establecidos de conformidad con el artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 5 ter, apartado 2, de la presente Directiva. 9. Los Estados miembros se asegurarán de que los datos a que se refiere el apartado 1 sean accesibles para las autoridades competentes durante los controles de carretera. (*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión (DO L 87 de 2.4.2016, p. 4)." (*4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)." (*5) Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014, y la Directiva 2002/15/CE, en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).»." |
4) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 5 bis A más tardar el 7 de agosto de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva. Dicho informe incluirá información sobre la utilización de vehículos alquilados en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está establecida la empresa arrendataria. En el informe se prestará especial atención al efecto en la seguridad vial, en el medio ambiente, en los ingresos fiscales y en el control del cumplimiento de las normas de cabotaje de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1072/2009. Sobre la base de dicho informe, la Comisión evaluará si es necesario proponer medidas adicionales. Artículo 5 ter 1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. (*6) Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1)." (*7) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." |
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 6 de agosto de 2023 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de abril de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
C. BEAUNE
(1) DO C 129 de 11.4.2018, p. 71.
(2) DO C 176 de 23.5.2018., p. 57.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2019 (DO C 411 de 27.11.2020, p. 258) y Posición del Consejo en primera lectura de 20 de diciembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(4) Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (DO L 33 de 4.2.2006, p. 82).
(5) Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).
(6) Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).
(7) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
16.5.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/739 DE LA COMISIÓN
de 13 de mayo de 2022
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 en lo que atañe a la gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de aves de corral y de un contingente arancelario de exportación de leche en polvo a la República Dominicana
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187, párrafo primero, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (2) establece las normas para la administración de los contingentes arancelarios de importación y de exportación de productos agrícolas mediante un sistema de certificados de importación y de exportación, abre contingentes arancelarios de importación y de exportación de productos agrícolas específicos y establece normas específicas para su administración. |
(2) |
El artículo 55 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 abre un contingente arancelario para las exportaciones a la República Dominicana de leche en polvo originaria de la UE. El contingente está abierto para todos los productos de los códigos NC 0402 10, 0402 21 y 0402 29. |
(3) |
En la actualidad, este contingente de exportación abarca trece códigos NC. Así pues, para facilitar estas exportaciones de leche en polvo a la República Dominicana, el certificado de exportación debe ser válido para todos los productos de los códigos NC cubiertos por dicho contingente, con independencia de los códigos NC explícitamente mencionados en la solicitud. |
(4) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión (3) completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en cuanto a las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación y de exportación sujetos a certificados. |
(5) |
Según el artículo 9, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, en el caso de los grupos de contingentes arancelarios con los números de orden 09.4211, 09.4212, 09.4213 y 09.4290, la cantidad de referencia debe calcularse acumulando las cantidades de productos despachadas a libre práctica en la Unión que correspondan a cada uno de los números de orden del contingente del grupo. |
(6) |
En el anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, los períodos contingentarios para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4211 y 09.4212 se dividen en subperíodos, mientras que los períodos contingentarios para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4213 y 09.4290 no se dividen, lo que complica sobremanera el cálculo de la cantidad de referencia. |
(7) |
Para simplificar el cálculo de la cantidad de referencia, procede dividir los períodos contingentarios de los números de orden 09.4213 y 09.4290 en subperíodos idénticos a los establecidos para los números de orden 09.4211 y 09.4212. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 56, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El anexo XII se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a los períodos contingentarios que comiencen después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación y de exportación sujetos a certificados y se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la constitución de garantías para la administración de los contingentes arancelarios (DO L 185 de 12.6.2020, p. 1).
ANEXO
El anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue:
1) |
el cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4213 se modifica como sigue:
|
16.5.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/740 DE LA COMISIÓN
de 13 de mayo de 2022
por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa 1,3-dicloropropeno, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 2 de marzo de 2015, Dow AgroSciences y Kanesho Soil Treatment SPRL/BVBA presentaron a España («el Estado miembro ponente») una solicitud de aprobación de la sustancia activa 1,3-dicloropropeno con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
(2) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el Estado miembro ponente notificó la admisibilidad de la solicitud a los solicitantes, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») el 7 de julio de 2015. |
(3) |
Se han evaluado los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y el medio ambiente en virtud del artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con el uso propuesto por los solicitantes. El Estado miembro ponente presentó a la Comisión y a la Autoridad un proyecto de informe de evaluación el 17 de marzo de 2017. |
(4) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Autoridad remitió el proyecto de informe de evaluación recibido del Estado miembro ponente a los solicitantes y a los demás Estados miembros y organizó una consulta pública al respecto. |
(5) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, pidió que los solicitantes presentaran información adicional a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad. |
(6) |
La evaluación de la información adicional hecha por el Estado miembro ponente se presentó a la Autoridad en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado. |
(7) |
Los Estados miembros y la Autoridad revisaron el proyecto de informe de evaluación. El 8 de octubre de 2018, la Autoridad presentó a la Comisión sus conclusiones sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa 1,3-dicloropropeno (2). |
(8) |
En su conclusión, la Autoridad indicó que, sobre la base de la información disponible presentada en el expediente, no podía finalizar la evaluación del riesgo para consumidores, operadores, trabajadores, circunstantes y residentes, y señaló posibles problemas para las aguas subterráneas, los artrópodos no objetivo (incluidas las abejas), las aves, los mamíferos y los organismos del suelo para todos los usos representativos. |
(9) |
La Comisión invitó a los solicitantes a presentar observaciones sobre las conclusiones de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, sobre el proyecto de informe de revisión. Los solicitantes presentaron sus observaciones, que se examinaron con detenimiento. |
(10) |
El 22 de octubre de 2021, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión y el proyecto del presente Reglamento, relativo a la no aprobación de la sustancia activa 1,3-dicloropropeno. La Comisión observó que los problemas detectados por la Autoridad no podían eliminarse y que, por consiguiente, no podía concluirse que se cumplieran los criterios de aprobación. |
(11) |
Mediante carta de 19 de enero de 2022, los solicitantes retiraron su solicitud de aprobación del 1,3-dicloropropeno. Por consiguiente, no procede aprobar el 1,3-dicloropropeno. |
(12) |
El presente Reglamento no impide la presentación de una nueva solicitud de aprobación del 1,3-dicloropropeno con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No aprobación de la sustancia activa
No se aprueba la sustancia activa 1,3-dicloropropeno.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) EFSA Journal 2018;16(11):5464, Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance (EZ)-1,3-dichloropropene. doi:10.2903/j.efsa.2018.5464.
16.5.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/741 DE LA COMISIÓN
de 13 de mayo de 2022
relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2023, 2024 y 2025 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/601
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 29, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1213/2008 de la Comisión (2) estableció el primer programa comunitario plurianual coordinado de control para los años 2009, 2010 y 2011. Dicho programa continuó al amparo de sucesivos reglamentos, el último de los cuales es el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/601 de la Comisión (3). |
(2) |
En la Unión, entre treinta y cuarenta productos constituyen los componentes principales de la dieta de la población. Dado que los usos de los plaguicidas experimentan importantes cambios a lo largo de un período de tres años, conviene controlar los plaguicidas presentes en esos productos con arreglo a un ciclo trienal, a fin de poder evaluar la exposición de los consumidores y la aplicación de la legislación de la Unión. |
(3) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un informe científico relativo a una evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas (4). Dicho informe llegó a la conclusión de que era posible determinar una tasa máxima de superación de los LMR superior al 1 %, con un margen de error del 0,75 %, seleccionando 683 unidades de muestra para un mínimo de 32 productos. La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en relación con las cifras de población, y comprender un mínimo de doce muestras anuales por producto. |
(4) |
Los resultados analíticos de los anteriores programas oficiales de control de la Unión se han tenido en cuenta con el fin de garantizar que la gama de plaguicidas cubierta por el programa de control sea representativa de los plaguicidas utilizados. |
(5) |
En el sitio web de la Comisión (5) está publicado el documento de orientación «Analytical quality control and validation procedures for pesticide residues analysis in food and feed» [«Procedimientos de control de la calidad analítica y de validación para el análisis de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos», documento en inglés]. |
(6) |
Cuando la definición de un residuo de plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o reacción, tales compuestos deben notificarse por separado, siempre que se midan individualmente (6). |
(7) |
Los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad han acordado medidas de ejecución relacionadas con el suministro de información por parte de los Estados miembros, tales como la segunda versión de la Descripción Normalizada de Muestras y las directrices de la Chemical Monitoring Reporting Guideline [«Directriz de seguimiento de los productos químicos», documento en inglés], para presentar los resultados de los análisis de residuos de plaguicidas. |
(8) |
Los procedimientos de muestreo deben ser conformes con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (7), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius. |
(9) |
Es preciso comprobar si se respetan los límites máximos de residuos en los alimentos para lactantes y niños de corta edad establecidos en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión (8), el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/128 de la Comisión (9) y el artículo 7 de la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (10), teniendo en cuenta únicamente las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Por lo que respecta a los métodos para residuo único, los Estados miembros deben poder cumplir sus obligaciones de análisis recurriendo a laboratorios oficiales que ya dispongan de los métodos validados necesarios. |
(11) |
A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros deben presentar la información relativa al año civil anterior. |
(12) |
Para evitar cualquier confusión que pudiera generar la superposición de programas plurianuales consecutivos, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/601. No obstante, dicho Reglamento debe seguir aplicándose a las muestras analizadas en 2022. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante los años 2023, 2024 y 2025, los Estados miembros (11) tomarán y analizarán muestras de las combinaciones de plaguicidas y productos indicadas en el anexo I.
El número de muestras de cada producto que deben tomarse y analizarse se establece en el anexo II.
Artículo 2
1. El lote sometido a muestreo se seleccionará de forma aleatoria.
El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.
2. Todas las muestras, incluidas las de alimentos para lactantes y niños de corta edad y las de productos procedentes de la agricultura ecológica, se analizarán en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I del presente Reglamento de conformidad con las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 396/2005.
3. En el caso de los alimentos para lactantes y niños de corta edad, las muestras serán evaluadas en relación con los productos tal como se presenten listos para el consumo o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante, teniendo en cuenta los límites máximos de residuos establecidos en la Directiva 2006/125/CE y en los Reglamentos Delegados (UE) 2016/127 y (UE) 2016/128. Cuando esos alimentos puedan consumirse tal como se venden o reconstituidos, los resultados se comunicarán en relación con el producto tal como se vende.
Artículo 3
Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras efectuados en 2023, 2024 y 2025 a más tardar el 31 de agosto de 2024, 2025 y 2026, respectivamente, en el formato electrónico de notificación establecido por la Autoridad.
Si la definición del residuo de un plaguicida incluye más de un compuesto (sustancia activa, metabolito o producto de degradación o de reacción), los Estados miembros notificarán los resultados de los análisis de acuerdo con la definición completa del residuo. Los resultados de todos los analitos que formen parte de la definición del residuo se presentarán por separado, siempre que hayan sido medidos individualmente.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/601.
No obstante, por lo que respecta a las muestras analizadas en 2022, seguirá siendo aplicable hasta el 1 de septiembre de 2023.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1213/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2009, 2010 y 2011 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 328 de 6.12.2008, p. 9).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/601 de la Comisión, de 13 de abril de 2021, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2022, 2023 y 2024 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 127 de 14.4.2021, p. 29).
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Pesticide Monitoring Program: Design Assessment» [«Evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas», documento en inglés], EFSA Journal 2015;13(2):4005.
(5) Documento SANTE/11312/2021.
(6) Documento SANCO/12574/2014, documento de trabajo sobre el resumen de los límites de cuantificación en caso de definiciones complejas de residuos.
(7) Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y preparados de continuación, así como a los requisitos de información sobre los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad (DO L 25 de 2.2.2016, p. 1).
(9) Reglamento Delegado (UE) 2016/128 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los alimentos para usos médicos especiales (DO L 25 de 2.2.2016, p. 30).
(10) Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16).
(11) De conformidad con el artículo 5, apartado 4, y con la sección 24 del anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, que es parte integrante del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el presente Reglamento se aplica a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, y las referencias a los Estados miembros se entenderán hechas al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, siempre que se aplique dicho Protocolo.
ANEXO I
PARTE A
Productos de origen vegetal (1) que deben ser objeto de muestreo en 2023, 2024 y 2025
2023 |
2024 |
2025 |
(a) |
(b) |
(c) |
Naranjas (2) |
Uvas de mesa (2) |
Manzanas (2) |
Peras (2) |
Plátanos (2) |
Fresas (2) |
Kiwis (2) |
Pomelos (2) |
Melocotones, incluidas las nectarinas e híbridos similares (2) |
Coliflores (2) |
Berenjenas (2) |
Vino (tinto o blanco) de uvas (si no se dispone de factores de transformación específicos para el vino, se ruega a los Estados miembros que notifiquen los factores de transformación utilizados). |
Cebollas (2) |
Brécoles (2) |
Lechugas (2) |
Zanahorias (2) |
Melones (2) |
Repollos (2) |
Patatas (2) |
Setas cultivadas (2) |
Tomates (2) |
Judías (secas) (2) |
Pimientos dulces (2) |
Espinacas (2) |
Centeno en grano (3) |
Trigo en grano (3) |
|
Arroz pardo (descascarillado), definido como aquel que se obtiene al quitar la cascarilla al arroz cáscara (5). |
Aceite de oliva virgen (si no se dispone de un factor específico de transformación del aceite, los Estados miembros notificarán los factores de transformación utilizados). |
PARTE B
Productos de origen animal (1) que deben ser objeto de muestreo en 2023, 2024 y 2025
2023 |
2024 |
2025 |
(f) |
(d) |
(e) |
Leche de vaca (9) |
||
Hígado de bovino (7) |
PARTE C
Combinaciones de residuos y productos que deben analizarse en y sobre los productos de origen vegetal
|
2023 |
2024 |
2025 |
Observaciones |
2,4-D |
(a) |
(b) |
(c) |
En 2023 se analizará únicamente en y sobre las naranjas, las coliflores, el arroz pardo y las judías secas; en 2024, en y sobre los pomelos, las uvas de mesa, las berenjenas y los brécoles; en 2025, en y sobre las lechugas, las espinacas y los tomates. |
2-Fenilfenol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Abamectina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Acefato |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Acetamiprid |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Aclonifeno |
(a) |
|
|
En 2023 se analizará únicamente en y sobre las zanahorias. |
Acrinatrina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Aldicarbo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Aldrín y dieldrín |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Ametoctradina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Azinfós-metilo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Azoxistrobina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Benzoato de emamectina B1a, expresado como emamectina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Bifenilo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Bifentrina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Bitertanol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Boscalida |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Bromopropilato |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Bupirimato |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Buprofecina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Captán |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Carbaril |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Carbendazima y benomilo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Carbofurano |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Ciantraniliprol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Ciazofamida |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Ciflufenamida |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Ciflutrina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Cimoxanilo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Cipermetrina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Ciproconazol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Ciprodinil |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Ciromazina |
(a) |
(b) |
(c) |
En 2023 se analizará únicamente en y sobre las patatas, las cebollas y las zanahorias; en 2024, en y sobre las berenjenas, los pimientos dulces, los melones y las setas cultivadas; en 2025, en y sobre las lechugas y los tomates. |
Clofentezina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Clorantraniliprol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Clorfenapir |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Clormecuat |
(a) |
(b) |
(c) |
En 2023 se analizará únicamente en y sobre las zanahorias, las peras, el centeno y el arroz pardo; en 2024, en y sobre las berenjenas, las uvas de mesa, las setas cultivadas y el trigo; en 2025, en y sobre los tomates, la avena y la cebada. |
Clorotalonil |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Clorpirifós |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Clorpirifós-metilo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Clorprofam |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Clotianidina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Cresoxim-metilo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Deltametrina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Diazinón |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Diclorán |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Diclorvós |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Dicofol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Dietofencarb |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Difenilamina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Difenoconazol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Diflubenzurón |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Dimetoato |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Dimetomorfo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Diniconazol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Ditianona |
(a) |
(b) |
(c) |
En 2023 se analizará únicamente en y sobre las peras y el arroz pardo; en 2024, en y sobre las uvas de mesa; en 2025, en y sobre las manzanas y los melocotones. |
Ditiocarbamatos |
(a) |
(b) |
(c) |
Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los brécoles, las coliflores, los repollos, el aceite de oliva, el vino y las cebollas. |
Dodina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Endosulfano |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Epoxiconazol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Espinetoram |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Espinosad |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Espirodiclofeno |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Espiromesifeno |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Espirotetramat |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Espiroxamina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Etefón |
(a) |
(b) |
(c) |
En 2023 se analizará únicamente en y sobre las naranjas y las peras; en 2024, en y sobre los pimientos dulces, el trigo y las uvas de mesa; en 2025, en y sobre las manzanas, los melocotones, los tomates y el vino. |
Etión |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Etirimol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Etofenprox |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Etoxazol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Famoxadona |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fenamidona |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fenamifós |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fenarimol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fenazaquina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fenbuconazol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fenhexamida |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fenitrotión |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fenoxicarb |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fenpirazamina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fenpiroximato |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fenpropatrina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fenpropidina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fenpropimorfo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fentión |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fenvalerato |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fipronil |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Flonicamida |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fluacifop-P |
(a) |
(b) |
(c) |
En 2023 se analizará únicamente en y sobre las coliflores, las judías secas, las patatas y las zanahorias; en 2024, en y sobre las berenjenas, los brécoles, los pimientos dulces y el trigo; en 2025, en y sobre las fresas, los repollos, las lechugas, las espinacas y los tomates. |
Flubendiamida |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fludioxonil |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Flufenoxurón |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fluopicolide |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fluopiram |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fluquinconazol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Flusilazol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Flutriafol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fluxapiroxad |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Folpet |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Formetanato |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fosetil-al |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fosmet |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Fostiazato |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Glifosato |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Glufosinato de amonio |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Haloxifop, incluido haloxifop-P |
(a) |
(b) |
(c) |
En 2023 se analizará únicamente en y sobre las judías secas; en 2024, en y sobre los brécoles, los pomelos, los pimientos dulces y el trigo; en 2025, en y sobre las fresas y los repollos. |
Hexaconazol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Hexitiazox |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Hidracida maleica |
(a) |
|
|
En 2023 se analizará únicamente en y sobre las cebollas y las patatas. |
Imazalilo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Imidacloprid |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Indoxacarbo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Ion bromuro |
(a) |
(b) |
(c) |
En 2023 se analizará únicamente en y sobre el arroz pardo; en 2024, en y sobre los pimientos dulces; en 2025, en y sobre las lechugas y los tomates. |
Iprodiona |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Iprovalicarbo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Isocarbofós |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Isoprotiolano |
(a) |
|
|
En 2023, la sustancia se analizará únicamente en y sobre el arroz pardo. En 2024 y 2025, no tiene que analizarse en ningún producto. |
Lambda-cihalotrina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Linurón |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Lufenurón |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Malatión |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Mandipropamida |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Mepanipirima |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Mepicuat |
(a) |
(b) |
(c) |
En 2023 se analizará únicamente en y sobre las peras, el centeno y el arroz pardo; en 2024, en y sobre las setas cultivadas y el trigo; en 2025, en y sobre la cebada y la avena. |
Metaflumizona |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Metalaxilo y metalaxilo-M |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Metamidofós |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Metidatión |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Metiocarb |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Metomilo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Metoxifenozida |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Metrafenona |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Miclobutanilo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Monocrotofós |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Ometoato |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Oxadixil |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Oxamil |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Oxidemetón-metilo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Óxido de etileno |
(a) |
(b) |
(c) |
En 2023 se analizará únicamente en y sobre las judías (secas), el centeno y el arroz; en 2024, en y sobre el trigo; en 2025, en y sobre la cebada y la avena. |
Óxido de fenbutatina |
(a) |
(b) |
(c) |
En 2023 se analizará únicamente en y sobre las naranjas y las peras; en 2024, en y sobre las berenjenas, los pomelos, los pimientos dulces y las uvas de mesa; en 2025, en y sobre las manzanas, las fresas, los melocotones, los tomates y el vino. |
Paclobutrazol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Paratión-metilo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Pencicurón |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Penconazol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Pendimetalina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Permetrina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Pimetrozina |
|
(b) |
(c) |
En 2023, la sustancia no se analizará en ni sobre ningún producto. En 2024 se analizará únicamente en y sobre las berenjenas, los melones y los pimientos dulces; en 2025, en y sobre los repollos, las lechugas, las fresas, las espinacas y los tomates. |
Piraclostrobina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Piridabén |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Piridalil |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Pirimetanil |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Pirimicarb |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Pirimifós-metilo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Piriproxifén |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Procimidona |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Procloraz |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Profenofós |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Propamocarb |
(a) |
(b) |
(c) |
En 2023 se analizará únicamente en y sobre las zanahorias, las coliflores, las cebollas y las patatas; en 2024, en y sobre las uvas de mesa, los melones, las berenjenas, los brécoles, los pimientos dulces y el trigo; en 2025, en y sobre las fresas, los repollos, las espinacas, las lechugas, los tomates y la cebada. |
Propargita |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Propiconazol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Propizamida |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Proquinazid |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Prosulfocarb |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Protioconazol |
(a) |
(b) |
(c) |
En 2023 se analizará únicamente en y sobre las zanahorias, las cebollas, el centeno y el arroz pardo; en 2024, en y sobre los pimientos dulces y el trigo; en 2025, en y sobre los repollos, las lechugas, los tomates, la avena y la cebada. |
Quinoxifeno |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Sulfoxaflor |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Tau-fluvalinato |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Tebuconazol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Tebufenocida |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Tebufenpirad |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Teflubenzurón |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Teflutrina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Terbutilacina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Tetraconazol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Tetradifón |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Tiabendazol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Tiacloprid |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Tiametoxam |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Tiodicarb |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Tiofanato-metilo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Tolclofós-metilo |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Triadimefón |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Triadimenol |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Triazofós |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Triciclazol |
(a) |
|
|
En 2023 se analizará únicamente en y sobre el arroz pardo. |
Trifloxistrobina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Triflumurón |
(a) |
(b) |
(c) |
|
Vinclozolina |
(a) |
(b) |
(c) |
|
PARTE D
Combinaciones de residuos y productos que deben analizarse en y sobre los productos de origen animal
|
2023 |
2024 |
2025 |
Observaciones |
Aldrín y dieldrín |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Bifentrina |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Cipermetrina |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Clordano |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Clorpirifós |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Clorpirifós-metilo |
(f) |
(d) |
(e) |
|
DDT |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Deltametrina |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Diazinón |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Endosulfano |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Famoxadona |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Fenvalerato |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Fipronil |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Glifosato |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Glufosinato de amonio |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Heptacloro |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Hexaclorobenceno |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Hexaclorociclohexano (HCH), isómero α |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Hexaclorociclohexano (HCH), isómero β |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Indoxacarbo |
|
|
(e) |
En 2025 se analizará únicamente en y sobre la leche. |
Lindano |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Metoxicloro |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Paratión |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Pendimetalina |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Permetrina |
(f) |
(d) |
(e) |
|
Pirimifós-metilo |
(f) |
(d) |
(e) |
|
(1) Las partes de los productos crudos a las que se aplican los LMR deberán analizarse en relación con el producto principal del grupo o subgrupo que figuran en la parte A del anexo I del Reglamento (UE) 2018/62 de la Comisión (DO L 18 de 23.1.2018, p. 1), a menos que se indique otra cosa.
(2) Deberán analizarse los productos sin transformar. Si las muestras se obtienen de productos congelados, se indicará un factor de transformación, en su caso.
(3) Si no se dispone de suficientes muestras de granos de centeno, trigo, avena o cebada, podrá analizarse la harina integral de centeno, trigo, avena o cebada, y deberá indicarse un factor de transformación.
(4) Si no se dispone de muestras suficientes de granos de avena, la parte del número exigido de muestras de granos de avena que no haya podido tomarse podrá añadirse al número de muestras de granos de cebada, lo que dará como resultado un número reducido de muestras de granos de avena y un número proporcionalmente más elevado de muestras de granos de cebada.
(5) En su caso, también podrá analizarse el grano de arroz pulido. Deberá indicarse si se ha analizado arroz pulido o arroz descascarillado. Deberá indicarse un factor de transformación si se ha analizado el arroz pulido.
(6) Si no se dispone de muestras suficientes de granos de cebada, la parte del número exigido de muestras de granos de cebada que no haya podido tomarse podrá añadirse al número de muestras de granos de avena, lo que dará como resultado un número reducido de muestras de granos de cebada y un número proporcionalmente más elevado de muestras de granos de avena.
(7) Deberán analizarse los productos sin transformar. Si las muestras se obtienen de productos congelados, se indicará un factor de transformación, en su caso.
(8) La carne también puede ser objeto de muestreo de conformidad con el cuadro 3 del anexo de la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).
(9) Deberá analizarse la leche fresca (sin transformar) y la leche congelada, pasteurizada, calentada, esterilizada o filtrada.
(10) Deberán analizarse los huevos enteros sin cáscara.
ANEXO II
Número de muestras a que se refiere el artículo 1
1)
El número mínimo de muestras de cada producto que deben tomarse y analizarse en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I se establece en el punto 5.
2)
Además de las muestras exigidas de acuerdo con el punto 5:
— |
en 2023 cada Estado miembro tomará y analizará cinco muestras de preparados para lactantes y cinco muestras de preparados de continuación; |
— |
en 2024 cada Estado miembro tomará y analizará diez muestras de alimentos infantiles elaborados a base de cereales; |
— |
en 2025 cada Estado miembro tomará y analizará diez muestras de alimentos para lactantes y niños de corta edad distintos de los preparados para lactantes, los preparados de continuación y los alimentos infantiles transformados a base de cereales. |
3)
Deberán tomarse muestras de mercancías procedentes de la agricultura ecológica, si están disponibles, en proporción a la cuota de mercado de tales mercancías en cada Estado miembro, con un mínimo de una muestra.
4)
Los Estados miembros que utilicen métodos multirresiduos podrán aplicar métodos de detección cualitativa en hasta un 15 % de las muestras que deben tomarse y analizarse de acuerdo con el punto 5. En caso de que se utilicen métodos de detección cualitativa, las muestras restantes se analizarán con métodos cuantitativos multirresiduos.Cuando los resultados de la detección cualitativa sean positivos, los Estados miembros utilizarán un método específico habitual para cuantificar los resultados.
5)
Número mínimo de muestras por año y producto:
BE |
15 |
|
LT |
12 |
BG |
15 |
LU |
12 |
|
CZ |
15 |
HU |
15 |
|
DK |
12 |
MT |
12 |
|
DE |
106 |
NL |
20 |
|
EE |
12 |
AT |
15 |
|
IE |
12 |
PL |
51 |
|
EL |
15 |
PT |
15 |
|
ES |
55 |
RO |
22 |
|
FR |
78 |
SI |
12 |
|
HR |
12 |
SK |
12 |
|
IT |
75 |
FI |
12 |
|
CY |
12 |
SE |
15 |
|
LV |
12 |
Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte (1) |
12 |
|
NÚMERO TOTAL DE MUESTRAS: 683 |
(1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el presente Reglamento se aplica al Reino Unido y en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.
16.5.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/742 DE LA COMISIÓN
de 13 de mayo de 2022
por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 exige que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedan de un tercer país o territorio que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento, o bien de zonas o compartimentos de tal país o territorio. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión procedentes de terceros países o territorios, o bien de zonas de tales países o territorios, o de compartimentos de estos en el caso de los animales de la acuicultura. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
(4) |
En concreto, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, y de carne fresca de aves de corral y aves de caza, respectivamente. |
(5) |
Canadá ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Este brote se detectó en la provincia de Saskatchewan (Canadá) y fue confirmado el 16 de abril de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(6) |
Canadá ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Este brote se detectó en la provincia de Quebec (Canadá) y fue confirmado el 17 de abril de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(7) |
Canadá ha notificado a la Comisión un nuevo brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Este brote se detectó en la provincia de Alberta (Canadá) y fue confirmado el 20 de abril de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(8) |
Canadá ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Este brote se detectó en la provincia de Quebec (Canadá) y fue confirmado el 21 de abril de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(9) |
Canadá ha notificado a la Comisión otros cuatro brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral: dos brotes se detectaron en la provincia de Alberta (Canadá), otro en la provincia de Ontario (Canadá) y el otro en la provincia de Saskatchewan (Canadá), y todos fueron confirmados el 22 de abril de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(10) |
Canadá ha notificado a la Comisión un nuevo brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Este brote se detectó en la provincia de Manitoba (Canadá) y fue confirmado el 23 de abril de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(11) |
Canadá ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Este brote se detectó en la provincia de Saskatchewan (Canadá) y fue confirmado el 24 de abril de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(12) |
Canadá ha notificado a la Comisión un nuevo brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Este brote se detectó en la provincia de New Brunswick (Canadá) y fue confirmado el 25 de abril de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(13) |
Canadá ha notificado a la Comisión otros dos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral: un brote se detectó en la provincia de Ontario (Canadá) y el otro en la provincia de Saskatchewan (Canadá), y ambos fueron confirmados el 26 de abril de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(14) |
Canadá ha notificado a la Comisión un nuevo brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Este brote se detectó en la provincia de Alberta (Canadá) y fue confirmado el 27 de abril de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(15) |
Por otro lado, los Estados Unidos han notificado a la Comisión tres brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral: un brote se detectó en el Estado de Kansas (Estados Unidos), otro en el Estado de Nebraska (Estados Unidos) y el tercero en el Estado de Pensilvania (Estados Unidos), y todos fueron confirmados el 27 de abril de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(16) |
Los Estados Unidos han notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Este brote se detectó en el Estado de Michigan (Estados Unidos) y fue confirmado el 28 de abril de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(17) |
Los Estados Unidos han notificado a la Comisión otros tres brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral: un brote se detectó en el Estado de Colorado (Estados Unidos), otro en el Estado de Minnesota (Estados Unidos) y el tercero en el Estado de Pensilvania (Estados Unidos), y todos fueron confirmados el 29 de abril de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(18) |
Los Estados Unidos han notificado a la Comisión un nuevo brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Este brote se detectó en el Estado de Oklahoma (Estados Unidos) y fue confirmado el 30 de abril de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(19) |
Las autoridades veterinarias de Canadá y de los Estados Unidos han establecido una zona de control de 10 km alrededor de los establecimientos afectados y han implantado una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad y limitar su propagación. |
(20) |
Canadá y los Estados Unidos han presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en su territorio respectivo y acerca de las medidas que han tomado para evitar que siga propagándose la gripe aviar de alta patogenicidad. La Comisión ha evaluado dicha información. Sobre la base de esta evaluación y con el fin de proteger la situación zoosanitaria de la Unión, en lo sucesivo no debe autorizarse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones establecidas por las autoridades veterinarias de Canadá y de los Estados Unidos debido a los recientes brotes de gripe aviar de alta patogenicidad. |
(21) |
Por otro lado, el Reino Unido ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con tres brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en establecimientos de aves de corral confirmados el 8 de diciembre de 2021 cerca de Sudbury, Babergh y South Suffolk (Inglaterra, Reino Unido) y el 18 y el 22 de diciembre de 2021 cerca de Helsby, Cheshire West & Chester y Cheshire (Inglaterra, Reino Unido). El Reino Unido ha informado también sobre las medidas que ha tomado para impedir la propagación de la enfermedad. En concreto, a raíz de estos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad, el Reino Unido ha implantado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar su propagación. Asimismo, el Reino Unido ha completado las medidas de limpieza y desinfección necesarias tras la implantación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados en su territorio. |
(22) |
La Comisión ha evaluado la información presentada por el Reino Unido y ha llegado a la conclusión de que se han eliminado los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en los establecimientos de aves de corral situados cerca de Sudbury, Babergh y South Suffolk (Inglaterra, Reino Unido) y cerca de Helsby, Cheshire West & Chester y Cheshire (Inglaterra, Reino Unido) y de que ya no existe ningún riesgo asociado a la entrada en la Unión de mercancías de aves de corral procedentes de las zonas del Reino Unido desde las que se ha suspendido la entrada en la Unión de las mencionadas mercancías debido a esos brotes. |
(23) |
Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia. |
(24) |
Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos por lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad y el grave riesgo de su introducción en la Unión, las modificaciones que deben hacerse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia. |
(25) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
ANEXO
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:
1) |
El anexo V se modifica como sigue:
|
2) |
En el anexo XIV, la parte 1 se modifica como sigue:
|
16.5.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/45 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/743 DE LA COMISIÓN
de 13 de mayo de 2022
que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (2), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar los Estados miembros que figuran en su anexo I (los Estados miembros afectados), durante un período de tiempo limitado, en las zonas restringidas I, II y III indicadas en dicho anexo. |
(3) |
Las áreas que figuran como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se basan en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/705 de la Comisión (3) al registrarse cambios en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en Alemania, Polonia y Eslovaquia. |
(4) |
Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 debe basarse en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en las áreas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general respecto a la peste porcina africana en el Estado miembro afectado, así como en el nivel de riesgo de propagación de esta enfermedad, en principios y criterios científicos para la definición geográfica de la zonificación debida a la peste porcina africana y en las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, disponibles públicamente en el sitio web correspondiente de la Comisión (4). Dichas modificaciones también deben tener en cuenta las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) de la Organización Mundial de Sanidad Animal y las justificaciones para la zonificación facilitadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. |
(5) |
Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/705, ha habido nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en Polonia. |
(6) |
En abril de 2022 se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en la región polaca de Małopolska, en un área que figura actualmente como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este nuevo brote de peste porcina africana en porcinos silvestres supone un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esta área de Polonia, que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo, debe figurar ahora como zona restringida II en ese anexo, en lugar de como zona restringida I, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta este brote reciente. |
(7) |
A raíz de este brote reciente de peste porcina africana en porcinos silvestres en Polonia, y habida cuenta de la situación epidemiológica actual respecto a esta enfermedad en la Unión, se ha evaluado de nuevo y se ha actualizado la zonificación en ese Estado miembro. Asimismo, también se han evaluado de nuevo y se han actualizado las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos cambios deben reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. |
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Con el fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión y con objeto de luchar de manera proactiva contra los riesgos vinculados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse en Polonia nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente e incluirse convenientemente como zonas restringidas I y II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Dado que la situación con respecto a la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación en las zonas circundantes. |
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Debido a la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 mediante el presente Reglamento de Ejecución surtan efecto lo antes posible. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2022
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/705 de la Comisión, de 5 de mayo de 2022, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 132 de 6.5.2022, p. 64).
(4) Documento de trabajo SANTE/7112/2015/Rev. 3, titulado Principles and criteria for geographically defining ASF regionalisation [«Principios y criterios para definir geográficamente la regionalización de la peste porcina africana», documento en inglés]. https://ec.europa.eu/food/animals/animal-diseases/control-measures/asf_en.
(5) Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, 28.a edición, 2019. ISBN del volumen I: 978-92-95108-85-1; ISBN del volumen II: 978-92-95108-86-8. https://www.oie.int/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/acceso-en-linea-al-codigo-terrestre/.
ANEXO
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
ZONAS RESTRINGIDAS
PARTE I
1. Alemania
Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:
Bundesland Brandenburg:
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Landkreis Dahme-Spreewald:
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Landkreis Märkisch-Oderland:
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Landkreis Barnim:
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