ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 101

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
29 de marzo de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/496 de la Comisión, de 28 de marzo de 2022, por el que se aprueba el virus multicápside de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua, cepa BV-0004, como sustancia activa de bajo riesgo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/497 de la Comisión, de 28 de marzo de 2022, por el que se modifican y corrigen los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 en lo que respecta a determinados modelos de certificados zoosanitarios, certificados zoosanitarios-oficiales y declaraciones para los desplazamientos entre Estados miembros y la entrada en la Unión de las partidas de determinadas especies y categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos ( 1 )

6

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/498 de la Comisión, de 22 de marzo de 2022, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 en lo que respecta a las normas armonizadas para las balizas transmisoras-receptoras, las estaciones y los sistemas terrestres de satélite, las estaciones terrestres del servicio móvil terrestre, las estaciones terrestres del servicio móvil marítimo, los equipos de redes celulares IMT, los sistemas fijos de radio, los transmisores de TV digital terrestre, los sistemas de comunicación móvil a bordo de las aeronaves, los equipos radioeléctricos de múltiples gigabits/s, los receptores de sonido emitido por radio, los controladores de bucle de inducción de audiofrecuencia, los radares primarios de vigilancia y los equipos de radio TETRA ( 1 )

34

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/499 de la Comisión, de 23 de marzo de 2022, por la que se aprueban, con respecto a Chipre y Eslovenia, modificaciones de los planes nacionales de implantación de sus sistemas de validación, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo [notificada con el número C(2022) 1844] , (Los textos en lenguas eslovena y griega son los únicos auténticos)

43

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/500 de la Comisión, de 25 de marzo de 2022, por la que se determina que la agresión militar de Rusia contra Ucrania es un acontecimiento excepcional que genera una perturbación significativa de los mercados

45

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/496 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2022

por el que se aprueba el virus multicápside de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua, cepa BV-0004, como sustancia activa de bajo riesgo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2, en relación con su artículo 22, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de mayo de 2018, España recibió una solicitud de Andermatt Biocontrol Suisse AG relativa a la aprobación del virus multicápside de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

El 24 de septiembre de 2018, España, en calidad de Estado miembro ponente, notificó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento.

(3)

El 24 de marzo de 2020, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad, en el que se determinaba si cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(4)

La Autoridad cumplió lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, pidió que el solicitante presentara información complementaria a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad. El 5 de mayo de 2021, la Autoridad recibió la evaluación de la información complementaria llevada a cabo por el Estado miembro ponente, presentada como proyecto de informe de evaluación actualizado.

(5)

El 17 de septiembre de 2021, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión su conclusión (2) acerca de si cabía esperar que la sustancia activa virus multicápside de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004, cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Autoridad puso su conclusión a disposición del público.

(6)

El 22 de octubre de 2021, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos un informe de revisión sobre el virus multicápside de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004; el 2 de diciembre de 2021, presentó un proyecto de Reglamento al respecto.

(7)

La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre las conclusiones de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, sobre el informe de revisión. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(8)

Se ha determinado que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en lo que respecta a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, y, en particular, con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión.

(9)

Por otra parte, la Comisión considera que el virus multicápside de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004, es una sustancia activa de bajo riesgo con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El virus multicápside de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004, es un microorganismo que cumple las condiciones establecidas en el anexo II, punto 5.2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, ya que pertenece a la familia de los baculovirus y no tiene efectos adversos demostrados en insectos no objetivo.

(10)

Procede, por tanto, aprobar el virus multicápside de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004, como sustancia activa de bajo riesgo.

(11)

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones.

(12)

La Directiva 2007/50/CE de la Comisión (3) ya autorizó el uso del virus multicápside de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua (SeMNPV), con la denominación sinónima de «virus de la poliedrosis nuclear de la Spodoptera exigua», como sustancia activa para su uso en productos fitosanitarios. Con esta denominación figuraba en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4). Su aprobación expiró el 30 de noviembre de 2017. En interés de la claridad, conviene eliminar la entrada correspondiente de dicho Reglamento teniendo en cuenta la presente aprobación del virus multicápside de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004.

(13)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con su artículo 22, apartado 2, procede modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Queda aprobada la sustancia activa virus multicápside de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004, en las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2021: «Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Spodoptera exigua multicapsid nucleopolyhedrovirus (SeMNPV)» [Revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa virus multicápside de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua (SeMNPV) en plaguicidas], EFSA Journal 2021;19(10):6848.

(3)  Directiva 2007/50/CE de la Comisión de 2 de agosto de 2007 por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas beflubutamida y virus de la poliedrosis nuclear de la Spodoptera exigua (DO L 202 de 3.8.2007, p. 15).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Virus multicápside de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004

No aplicable

El contenido de virus en el ingrediente activo de calidad técnica, producido como material técnico aislado, debe ser de al menos 2,0 × 1011 cuerpos oclusivos/g.

18.4.2022

18.4.2037

Para la aplicación de los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el virus multicápside de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y los análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación, que el productor debe garantizar a fin de que se cumplan los límites de contaminación microbiana contemplados en el documento de trabajo SANCO/12116/2012 (2);

la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que, por sí mismos, los microorganismos se consideran posibles sensibilizantes y garantizando que se incluyan equipos de protección individual adecuados entre las condiciones de uso.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.

(2)  https://ec.europa.eu/food/system/files/2016-10/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

a)

En la parte A, se suprime la entrada 159, relativa al virus de la poliedrosis nuclear de la Spodoptera exigua.

b)

En la parte D se añade la entrada siguiente:

Número Denominación común

Números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«37

Virus multicápside de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004

No aplicable

El contenido de virus en el ingrediente activo de calidad técnica, producido como material técnico aislado, debe ser de al menos 2,0 × 1011 cuerpos oclusivos/g.

18.4.2022

18.4.2037

Para la aplicación de los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el virus multicápside de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y los análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación, que el productor debe garantizar a fin de que se cumplan los límites de contaminación microbiana contemplados en el documento de trabajo SANCO/12116/2012 (2);

la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que, por sí mismos, los microorganismos se consideran posibles sensibilizantes y garantizando que se incluyan equipos de protección individual adecuados entre las condiciones de uso.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.

(2)  https://ec.europa.eu/food/system/files/2016-10/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf.»


29.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/497 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2022

por el que se modifican y corrigen los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 en lo que respecta a determinados modelos de certificados zoosanitarios, certificados zoosanitarios-oficiales y declaraciones para los desplazamientos entre Estados miembros y la entrada en la Unión de las partidas de determinadas especies y categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 146, apartado 2, su artículo 156, apartado 2, párrafo primero, letra a), su artículo 162, apartado 5, su artículo 238, apartado 3, y su artículo 239, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 90, párrafo primero, letras a) y b), y su artículo 126, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión (3) establece modelos de certificados, en forma de certificados zoosanitarios, certificados zoosanitarios-oficiales y declaraciones, para los desplazamientos entre Estados miembros y la entrada en la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos. Tales partidas incluyen las que entran dentro del ámbito de aplicación de los Reglamentos Delegados (UE) 2020/686 (4), (UE) 2020/688 (5) y (UE) 2020/692 (6) de la Comisión.

(2)

El artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinadas categorías de ungulados deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo I, y que se enumeran en dicho artículo, en función de las especies en cuestión. Los capítulos 7 y 8 de dicho anexo establecen, respectivamente, los modelos de certificados zoosanitarios para los desplazamientos entre Estados miembros de un solo equino no destinado al sacrificio (modelo EQUI-INTRA-IND) y de una partida de equinos (modelo EQUI-INTRA-CON). A fin de aclarar que el examen clínico exigido antes del desplazamiento de equinos a otros Estados miembros solo puede realizarse el último día hábil previo a su salida en el caso de los equinos a los que se refiere el artículo 92, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, deben corregirse las respectivas notas 2 y 3 de la parte II de las notas de dichos modelos.

(3)

El artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios y los certificados zoosanitarios-oficiales que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinadas categorías de aves y sus productos reproductivos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo I, y que se enumeran en dicho artículo, en función de las categorías de aves y productos en cuestión. Los capítulos 17 y 18 de dicho anexo establecen, respectivamente, los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para los desplazamientos entre Estados miembros de aves de corral reproductoras y aves de corral de explotación (modelo POU-INTRA-X) y para los desplazamientos entre Estados miembros de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites o menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites (modelo POU-INTRA-LT20). Deben corregirse las referencias erróneas a la entrada en la Unión que figuran en los puntos II.2.1 y II.2.1.1, respectivamente, de dichos modelos.

(4)

Además, los capítulos 16 y 18 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, a los que se hace referencia en su artículo 7, establecen, respectivamente, el modelo de certificado zoosanitario-oficial para el desplazamiento entre Estados miembros de pollitos de un día (modelo POU-INTRA-DOC) y el modelo de certificado zoosanitario-oficial para el desplazamiento entre Estados miembros de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites o menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites (modelo POU-INTRA-LT20). Debe corregirse la nota 4 de las notas de la parte II de dichos modelos para aclarar que las medidas a que se refiere la parte III, título 2, capítulo 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 deben respetarse en el Estado miembro de destino. Además, debe corregirse un error manifiesto en cuanto a la edad de las aves que debe indicarse en el punto II.1.4 del modelo POU-INTRA-DOC del capítulo 16.

(5)

El artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinados tipos de productos reproductivos de bovinos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo I, y que se enumeran en dicho artículo, en función del tipo de productos en cuestión. Los capítulos 23 (modelo BOV-SEM-A-INTRA), 26 (modelo BOV-OOCYTES-EMB-A-INTRA), 30 (modelo OV/CAP-SEM-A-INTRA) y 33 (modelo OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-INTRA) de dicho anexo establecen los modelos de certificados zoosanitarios para los desplazamientos entre Estados miembros de partidas de determinados productos reproductivos. Debe modificarse la nota relativa a la casilla I.30 de las notas de la parte I de dichos modelos para incluir una indicación de las pruebas de detección tanto de la infección por el virus de la lengua azul como de la enfermedad hemorrágica epizoótica.

(6)

Además, el modelo BOV-OOCYTES-EMB-A-INTRA, establecido en el capítulo 26 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, debe utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de partidas de ovocitos y embriones de bovinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021, expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones. Deben corregirse las referencias erróneas a ovinos y caprinos que figuran en el punto II.2.5.1 y en la nota relativa a la casilla I.30 de las notas de la parte I de dicho modelo.

(7)

El artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinados tipos de productos reproductivos de equinos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo I, y que se enumeran en dicho artículo, en función del tipo de productos en cuestión. Los capítulos 45 y 49 de dicho anexo establecen los modelos de certificados zoosanitarios para los desplazamientos entre Estados miembros, respectivamente, de partidas de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021, expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma (modelo EQUI-SEM-A-INTRA), y de partidas de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021, expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones (modelo EQUI-OOCYTES-EMB-A-INTRA). Los respectivos puntos II.2.5.2 de dichos modelos deben corregirse para aclarar que los equinos donantes de esperma, ovocitos y embriones deben mantenerse en establecimientos, en lugar de en un único establecimiento, en los que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana, durina, surra (Trypanosoma evansi), anemia infecciosa equina, metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis), infección por el virus de la rabia ni carbunco durante, como mínimo, los treinta días previos a la fecha de la primera recogida del esperma, los ovocitos o los embriones y durante el período de recogida. Además, debe modificarse la nota relativa a la casilla I.30 de las notas de la parte I del modelo EQUI-SEM-A-INTRA para incluir una indicación de las pruebas.

(8)

El artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios y declaraciones que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinadas categorías de animales terrestres y determinados productos reproductivos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo I, y que se enumeran en dicho artículo, en función de las especies y categorías de los productos en cuestión. El capítulo 61 de dicho anexo establece el modelo de certificado zoosanitario y el modelo de declaración para el desplazamiento entre Estados miembros de perros, gatos y hurones. El punto II.2.2 de dicho modelo de certificado contiene errores manifiestos y requiere una aclaración. Por consiguiente, es necesario corregir dicho modelo en consecuencia.

(9)

Procede, por tanto, modificar y corregir el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 en consecuencia.

(10)

El artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios y los certificados sanitarios-oficiales que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinadas categorías de ungulados deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo II, y que se enumeran en dicho artículo, en función de las especies en cuestión. En el capítulo 4 de dicho anexo se establece el modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de ovinos y caprinos (modelo OV/CAP-X). Los puntos II.2.2 y II.2.11.6 de la declaración zoosanitaria de dicho modelo contienen errores manifiestos y requieren una aclaración. Por consiguiente, es necesario corregir dicho modelo en consecuencia.

(11)

El artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios, los certificados zoosanitarios-oficiales y las declaraciones que acompañan a esos certificados, que deben utilizarse para la entrada en la Unión o el tránsito por la Unión de determinadas categorías de equinos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo II, y que se enumeran en dicho artículo, en función de los desplazamientos en cuestión. Los capítulos 12 a 15 de dicho anexo establecen, respectivamente, el modelo de certificado zoosanitario-oficial y el modelo de declaración para la entrada en la Unión de equinos no destinados al sacrificio (modelo EQUI-X), el modelo de certificado zoosanitario-oficial y el modelo de declaración para la entrada en la Unión de equinos destinados al sacrificio (modelo EQUI-Y), el modelo de certificado zoosanitario y el modelo de declaración para el tránsito por la Unión de equinos no destinados al sacrificio (modelo EQUI-TRANSIT-X) y el modelo de certificado zoosanitario y el modelo de declaración para el tránsito por la Unión de equinos destinados al sacrificio (modelo EQUI-TRANSIT-Y). De conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, el período que puede transcurrir entre el examen clínico y la salida de equinos, excepto los equinos registrados, se fija en veinticuatro horas para esa categoría de animales. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, el certificado debe expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar. Por tanto, es necesario corregir dichos modelos en consecuencia.

(12)

Además, los capítulos 16, 17 y 18 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, a los que se hace referencia en su artículo 15, establecen, respectivamente, el modelo de certificado zoosanitario y el modelo de declaración para la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en carreras, competiciones y actos culturales, después de su exportación temporal durante un período no superior a treinta días (modelo EQUI-RE-ENTRY-30), el modelo de certificado zoosanitario y el modelo de declaración para la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en competiciones, después de su exportación temporal durante un período no superior a noventa días para participar en eventos hípicos organizados bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional (FEI) (modelo EQUI-RE-ENTRY-90-COMP) y el modelo de certificado zoosanitario y el modelo de declaración para la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en carreras, después de su exportación temporal durante un período no superior a noventa días para participar en carreras específicas en Australia, Canadá, los Estados Unidos, Hong Kong, Japón, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos o Qatar (modelo EQUI-RE-ENTRY-90-RACE). De conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, el certificado debe expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar. Por tanto, es necesario corregir dichos modelos en consecuencia.

(13)

El artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios que deben utilizarse para la entrada en la Unión de ungulados destinados a un establecimiento de confinamiento deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo II, y que se enumeran en dicho artículo, en función de las especies en cuestión. En los capítulos 19 a 22 de dicho anexo se establecen los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión de los animales que figuran en la lista de la sección 1 del capítulo 19 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento (modelo CONFINED-RUM), los animales que figuran en la lista de la sección 1 del capítulo 20 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento (modelo CONFINED-SUI), los animales que figuran en la lista de la sección 1 del capítulo 21 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento (modelo CONFINED-TRE) y los animales de la familia Hippopotamidae procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento (modelo CONFINED-HIPPO). Deben modificarse los respectivos puntos II.1.2 de la parte II (Información sanitaria) de dichos modelos mediante la inserción de los requisitos zoosanitarios que faltan, establecidos en el artículo 34, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y deben corregirse otros errores manifiestos y omisiones involuntarias.

(14)

El artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios y los certificados zoosanitarios-oficiales que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinadas categorías de aves y sus productos reproductivos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo II, y que se enumeran en dicho artículo, en función de las categorías de aves y sus productos en cuestión. El capítulo 34 bis de dicho anexo establece un modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de palomas mensajeras liberadas inmediatamente después de la entrada (modelo RACING PIGEONS-IMMEDIATE RELEASE). Los puntos II.1.2 y II.1.6 de dicho modelo deben corregirse para aclarar, respectivamente, el requisito de registro de los establecimientos de origen a que se refiere el artículo 62, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las condiciones de transporte de las palomas mensajeras.

(15)

El artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinados tipos de productos reproductivos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo II, y que se enumeran en dicho artículo, en función del tipo de productos en cuestión. Los capítulos 39 (modelo BOV-SEM-A-ENTRY), 42 (modelo BOV-OOCYTES-EMB-A-ENTRY), 48 (modelo OV/CAP-SEM-A-ENTRY) y 50 (modelo OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-ENTRY) de dicho anexo establecen los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de determinados productos reproductivos. Debe modificarse la nota relativa a la casilla I.27 de las notas de la parte I de dichos modelos para incluir una indicación de las pruebas de detección tanto de la infección por el virus de la lengua azul como de la enfermedad hemorrágica epizoótica.

(16)

Además, debe corregirse la numeración errónea del punto II.2 del modelo BOV-OOCYTES-EMB-A-ENTRY que figura en el capítulo 42 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403.

(17)

Además, el artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 hace referencia al modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de determinados productos reproductivos expedidas después del 20 de abril de 2021 desde un centro de almacenamiento de productos reproductivos (modelo BOV-GP-STORAGE-ENTRY), que figura en su anexo II. Deben corregirse las notas de dicho modelo para abarcar no solo el esperma de bovinos, sino también los ovocitos y embriones de dichos animales.

(18)

El artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinados tipos de productos reproductivos de ovinos y caprinos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo II, y que se enumeran en dicho artículo. El capítulo 53 de dicho anexo establece el modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de determinados reproductivos expedidas después del 20 de abril de 2021 desde un centro de almacenamiento de productos reproductivos (modelo OV/CAP-GP-STORAGE-ENTRY). Deben corregirse las notas de dicho modelo para abarcar el esperma, los ovocitos y los embriones no solo de ovinos, sino también de caprinos.

(19)

El artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinados tipos de productos reproductivos de porcinos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo II, y que se enumeran en dicho artículo. El capítulo 54 de dicho anexo establece el modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021, expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma (modelo POR-SEM-A-ENTRY) Deben corregirse las referencias erróneas a un Estado miembro, en lugar de a un tercer país o territorio, en los puntos II.4.8.3 y II.4.9.3 de dicho modelo.

(20)

El artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinados tipos de productos reproductivos de equinos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo II, y que se enumeran en dicho artículo. Los capítulos 59 y 63 de dicho anexo establecen los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021, expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma (modelo EQUI-SEM-A-ENTRY), y de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021, expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones (modelo EQUI-OOCYTES-EMB-A-ENTRY). Los respectivos puntos II.4.4.2 de dichos modelos deben corregirse para aclarar que los equinos donantes de esperma, ovocitos y embriones deben mantenerse en establecimientos, en lugar de en un único establecimiento, en los que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana, durina, surra (Trypanosoma evansi), anemia infecciosa equina, metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis), infección por el virus de la rabia ni carbunco durante, como mínimo, los treinta días previos a la fecha de la primera recogida del esperma, los ovocitos o los embriones y durante el período de recogida. Además, debe modificarse la nota relativa a la casilla I.27 de las notas de la parte I del modelo EQUI-SEM-A-ENTRY para incluir una indicación de las pruebas.

(21)

Procede modificar y corregir el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 en consecuencia.

(22)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 en consecuencia.

(23)

A fin de evitar cualquier perturbación del comercio en lo que respecta a la entrada en la Unión de partidas afectadas por las modificaciones que deben introducirse en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 mediante el presente Reglamento, debe seguir estando autorizado durante un período transitorio el uso de certificados zoosanitarios, certificados zoosanitarios-oficiales y declaraciones expedidos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 según era aplicable con anterioridad a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(24)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 se modifican y corrigen de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Por un período transitorio que finalizará el 15 de diciembre de 2022, la entrada en la Unión de las partidas de determinadas especies y categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos que vayan acompañadas de los certificados zoosanitarios, los certificados zoosanitarios-oficiales y las declaraciones adecuados, expedidos de conformidad con los modelos establecidos en los capítulos 4, 12 a 22, 34 bis, 39, 42, 47, 48, 50, 53, 54, 59 y 63 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 según era aplicable con anterioridad a las modificaciones introducidas en dicho Reglamento de Ejecución por el presente Reglamento, seguirá estando autorizada, a condición de que tales certificados y declaraciones no hayan sido expedidos después del 15 de septiembre de 2022.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE (DO L 113 de 31.3.2021, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).


ANEXO

Los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 se modifican y corrigen como sigue:

1)

El anexo I se modifica y corrige como sigue:

a)

en el capítulo 7, en el modelo EQUI-INTRA-IND, en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Opción solo disponible en el caso de, o bien:

a)

un equino acompañado de su documento de identificación permanente y único conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, que incluya la marca de validación válida a la que se hace referencia en el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; o

b)

un equino acompañado de su documento de identificación permanente y único conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, que incluya el permiso válido al que se hace referencia en el artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, o de su documento de identificación permanente y único acompañado a su vez de la tarjeta de reconocimiento de la FEI junto con la etiqueta adhesiva de validación.»;

b)

en el capítulo 8, en el modelo EQUI-INTRA-CON, en las notas de la parte II, la nota 3 se sustituye por el texto siguiente:

«(3)

Opción solo disponible en el caso de, o bien:

a)

equinos, cada uno de los cuales vaya acompañado de su documento de identificación permanente y único conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, que incluya la marca de validación válida a la que se hace referencia en el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; o

b)

equinos registrados, cada uno de los cuales vaya acompañado de su documento de identificación permanente y único conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, que incluya el permiso válido al que se hace referencia en el artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, o de su documento de identificación permanente y único acompañado a su vez de la tarjeta de reconocimiento de la FEI junto con la etiqueta adhesiva de validación.»;

c)

en el capítulo 16, el modelo POU-INTRA-DOC se corrige como sigue:

i)

el punto II.1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.4.

los pollitos de un día descritos en la parte I:

a)

no muestran signos clínicos ni motivos de sospecha de las enfermedades de la lista que afecten a la especie;

(2)(3)o bien

[b) no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;]

(2)(3)o

[b) han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con [vacunas inactivadas](2) [vacunas vivas atenuadas conformes con los criterios del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión](2)

(nombre de la cepa utilizada en la vacuna)

el … (fecha) a la edad de … días;]»,

ii)

en las notas de la parte II, la nota 4 se sustituye por el texto siguiente:

«(4)

Dado que los pollitos de un día a los que se hace referencia en el presente certificado zoosanitario-oficial han nacido de huevos que entraron en la Unión desde un tercer país, un territorio o una zona de estos, deben respetarse, en el Estado miembro de destino, los requisitos zoosanitarios específicos aplicables al desplazamiento y la manipulación de esos animales en el establecimiento de destino, establecidos en los artículos 112, 113 y 114 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.»;

d)

en el capítulo 17, en el modelo POU-INTRA-X, el punto II.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«(10)[II.2.1.

Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) n.o 1177/2006 de la Comisión, y la manada ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de salmonela de importancia sanitaria:

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha del último muestreo de la manada de cuyas pruebas se conoce el resultado [dd/mm/aaaa]

Resultado de todas las pruebas efectuadas en la manada(11)

positivo

negativo

 

 

 

 

 

Por motivos diferentes del programa de control de la salmonela, durante los veintiún días previos a la fecha de desplazamiento de la partida entre Estados miembros:

(2)o bien

[no se administraron antimicrobianos a las aves de corral reproductoras y de explotación distintas de las ratites;]

(2)(12)o

[se administraron los siguientes antimicrobianos a las aves de corral reproductoras y de explotación distintas de las ratites: …;]]»;

e)

en el capítulo 18, el modelo POU-INTRA-LT20 se corrige como sigue:

i)

en la parte II, el punto II.2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«(10)[II.2.1.1.

Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) n.o 1177/2006 de la Comisión, y la manada ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de salmonela de importancia sanitaria:

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha del último muestreo de la manada de cuyas pruebas se conoce el resultado [dd/mm/aaaa]

Resultado de todas las pruebas efectuadas en la manada(11)

positivo

negativo

 

 

 

 

 

Por motivos diferentes del programa de control de la salmonela, durante los veintiún días previos a la fecha de desplazamiento de la partida entre Estados miembros:

(1) o bien

[no se administraron antimicrobianos a las aves de corral reproductoras y de explotación distintas de las ratites;]

(1)(12) o

[se administraron los siguientes antimicrobianos a las aves de corral reproductoras y de explotación distintas de las ratites: …;]]»,

ii)

en las notas de la parte II, la nota 14 se sustituye por el texto siguiente:

«(14)

Dado que los pollitos de un día a los que se hace referencia en el presente certificado zoosanitario-oficial han nacido de huevos que entraron en la Unión desde un tercer país, un territorio o una zona de estos, deben respetarse, en el Estado miembro de destino, los requisitos zoosanitarios específicos aplicables al desplazamiento y la manipulación de esos animales en el establecimiento de destino, establecidos en los artículos 112, 113 y 114 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.»;

f)

en el capítulo 23, en el modelo BOV-SEM-A-INTRA, en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.30 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.30

:

Tipo”: indíquese “esperma”.

“Especie”: selecciónese entre “Bos Taurus”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis”, según proceda.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogió el esperma de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.2.8.5 o II.2.8.6, o, para la prueba EHD: II.2.9.3.1 o II.2.9.3.2, si procede.»;

g)

en el capítulo 26, el modelo BOV-OOCYTES-EMB-A-INTRA se corrige como sigue:

i)

en la parte II, el punto II.2.5.1 se sustituye por el texto siguiente:

«II.2.5.1.

se han mantenido en establecimientos no situados en una zona restringida establecida debido a la presencia de fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina o dermatosis nodular contagiosa, o de una enfermedad emergente que afecte a los bovinos;»,

ii)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.30 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.30

:

“Especie”: selecciónese entre “Bos Taurus”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis”, según proceda.

“Tipo”: indíquese si se trata de ovocitos, embriones obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.2.7.5 o II.2.7.6, o, para la prueba EHD: II.2.8.3.1 o II.2.8.3.2, si procede.»;

h)

en el capítulo 30, en el modelo OV/CAP-SEM-A-INTRA, en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.30 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.30

:

“Tipo”: indíquese “esperma”.

“Especie”: selecciónese “Ovis aries” o “Capra hircus”, según proceda.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogió el esperma de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma o, en el caso de los establecimientos a los que se refiere el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, el número de registro único del establecimiento donde se recogió el esperma.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.2.8.5 o II.2.8.6, o, para la prueba EHD: II.2.9.3.1 o II.2.9.3.2, si procede.»;

i)

en el capítulo 33, en el modelo OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-INTRA, en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.30 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.30

:

Tipo”: especifíquese si se trata de embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados.

“Especie”: selecciónese “Ovis aries” o “Capra hircus”, según proceda.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.3.7.5 o II.3.7.6, o, para la prueba EHD: II.3.8.3.1 o II.3.8.3.2, si procede.»;

j)

en el capítulo 45, el modelo EQUI-SEM-A-INTRA se corrige y modifica como sigue:

i)

en la parte II, el punto II.2.5.2 se sustituye por el texto siguiente:

«II.2.5.2.

se han mantenido en establecimientos donde no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana, durina, surra (Trypanosoma evansi), anemia infecciosa equina, metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis), infección por el virus de la rabia ni carbunco;»,

ii)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.30 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.30

:

“Tipo”: indíquese “esperma”.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogió el esperma de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese “Sí, véanse los puntos II.2.8 y II.2.9.”.»;

k)

en el capítulo 49, en el modelo EQUI-OOCYTES-EMB-A-INTRA, el punto II.2.5.2 se sustituye por el texto siguiente:

«II.2.5.2.

se han mantenido en establecimientos donde no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana, durina, surra (Trypanosoma evansi), anemia infecciosa equina, metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis), infección por el virus de la rabia ni carbunco;»;

l)

en el capítulo 61, en el modelo CANIS-FELIS-FERRETS-INTRA, el punto II.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)o bien [II.2.2.

Los perros, en función de su destino previsto(5) indicado en la casilla I.9, o en la casilla I.10 cuando se aplica la regionalización:

(2)o bien

[han sido tratados contra Echinococcus multilocularis de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2018/772 de la Comisión.]

(2)o

[no han sido tratados(6) contra Echinococcus multilocularis.]]

(2)o[II.2.2.

Los animales, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, van a transportarse directamente al establecimiento de confinamiento indicado en la casilla I.12 de la parte I.]».

2)

El anexo II se modifica y corrige como sigue:

a)

en el capítulo 4, el modelo OV/CAP-X se corrige como sigue:

i)

los puntos II.2.2 y II.2.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.2.2.

han permanecido ininterrumpidamente:

i)

en la zona indicada en el punto II.2.1 desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

ii)

en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, período durante el cual no se han introducido en el establecimiento ovinos o caprinos ni animales de otras especies que figuren en la lista en relación con las mismas enfermedades que los ovinos y los caprinos;

II.2.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior desde su nacimiento o durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;»,

ii)

el punto II.2.11.6 se sustituye por el texto siguiente:

«o bien [II.2.11.6.

en el que no ha habido casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) durante por lo menos los cuarenta y dos días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;](1)(8)

o[II.2.11.6.

que ha estado sujeto a vigilancia para detectar la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) de conformidad con los procedimientos establecidos en los puntos 1 y 2 de la parte 1 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y durante ese período:

i)

solo se han introducido en el establecimiento caprinos procedentes de establecimientos que aplican dicha vigilancia;

ii)

si ha habido casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en caprinos en cautividad del establecimiento, se han adoptado medidas con arreglo al punto 3 de la parte 1 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;](1)(9).»,

iii)

los puntos II.2.11.9 y II.2.11.10 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.2.11.9.

en el cual no ha habido casos de carbunco durante por lo menos los quince días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

o bien[II.2.11.10.

en el cual no ha habido casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;] (1)

o[II.2.11.10.

en el cual no ha habido casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión y, si en el establecimiento de origen ha habido casos de esta enfermedad en los dos años previos a esa fecha, este ha estado sujeto a restricciones hasta que se han retirado de él los animales infectados y el resto de los animales han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba para la detección de la surra (Trypanosoma evansi) conforme al artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, realizada en muestras tomadas por lo menos seis meses después de haber retirado del establecimiento los animales infectados;] (1)

[II.2.11.11.

en el cual no ha habido casos de Burkholderia mallei (muermo) durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;](9)»,

iv)

las notas de la parte II se sustituyen por el texto siguiente:

« (1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Fecha de carga: no debe ser una fecha anterior a la fecha de autorización de la zona para la introducción de estos animales en la Unión, ni una fecha incluida en un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en su territorio de estos animales desde esa zona.

(4)

Para las zonas con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

Para las zonas con la entrada BTV en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Para las zonas con la entrada SF-BTV en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7)

Para las zonas con la entrada SF-EHD en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(8)

Únicamente aplicable a los ovinos.

(9)

Únicamente aplicable a los caprinos.

(10)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(11)

Para las zonas con la entrada BRU respecto a los ovinos y los caprinos en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

b)

en el capítulo 12, el modelo EQUI-X se corrige como sigue:

i)

los puntos II.1.1 y II.1.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.1.1.

no está destinado al sacrificio para el consumo humano ni al sacrificio en el marco de la erradicación de una enfermedad transmisible a los equinos, y

(1) o bien

[es un equino registrado, según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;]

(1) o

[es un caballo registrado, según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(1) o

[es un equino que no es ni un equino registrado ni un caballo registrado;]

II.1.2.

no ha presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el … (insértese la fecha dd/mm/aaaa)(2), estando esta fecha en las veinticuatro horas previas a la salida del animal del establecimiento registrado o, en el caso de un caballo registrado, en las cuarenta y ocho horas o el último día laborable antes de la salida del animal;»,

ii)

las notas de la parte I se sustituyen por el texto siguiente:

«Casilla I.8

:

Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.

Casilla I.27

:

“Sistema de identificación”: El animal debe estar identificado individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, o estar identificado con un método alternativo, a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte) conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en que se aplica. Si el animal va acompañado de un pasaporte, debe indicarse el número de pasaporte y el nombre de la autoridad competente que lo ha legalizado.»,

iii)

en las notas de la parte II, la notas 2 a 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«(2)

El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(4)

Pruebas para la detección del muermo, la surra, la durina, la anemia infecciosa equina y la encefalomielitis equina venezolana descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades equinas distintas de la peste equina: https://sitesv2.anses.fr/en/minisite/equine-diseases/sop

(5)

Zona del país o el territorio autorizada para la introducción en la Unión según figura en las columnas 2 y 5, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Solo se autoriza si el país de expedición tiene asignado el grupo sanitario G.

(7)

Podrán omitirse las declaraciones relativas total y exclusivamente a un grupo sanitario distinto del que tienen asignado el país, el territorio o la zona de estos de expedición, siempre que se mantenga la numeración de las declaraciones subsiguientes.

(8)

Pruebas para la detección de la peste equina descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina:

https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/laboratorios/referencia-union-europea-oie/diagnostico/default.aspx»,

iv)

en la Declaración del operador responsable de la entrada en la Unión de la partida compuesta de un equino no destinado al sacrificio, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)

Sistema de identificación: El animal debe estar identificado individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, o estar identificado con un método alternativo, a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte) conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, crotal o transpondedor) y la parte anatómica del animal en que se aplica.

Si el animal va acompañado de un pasaporte, debe indicarse el número de pasaporte y el nombre de la autoridad competente que lo ha legalizado.

Edad: Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa).

Sexo (M = macho, F = hembra, C = castrado).»;

c)

en el capítulo 13, el modelo EQUI-Y se corrige como sigue:

i)

el punto II.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.2.

no han presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el … (insértese la fecha dd/mm/aaaa)(2), estando esta fecha en las veinticuatro horas previas a la salida

(3)o bien

[del establecimiento registrado de origen en el país, el territorio o la zona de estos de expedición;]

(3)o

[del establecimiento autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de expedición a realizar operaciones de agrupamiento de equinos de conformidad con requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión;]»,

ii)

las notas de la parte I se sustituyen por el texto siguiente:

«Casilla I.8

:

Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.

Casilla I.27

:

“Sistema de identificación”: Los animales deben estar identificados individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que permita ponerlos en relación con el certificado zoosanitario-oficial. Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en que se aplica.»,

iii)

en las notas de la parte II, la notas 2 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«(2)

El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada de los animales en la Unión cuando se hayan cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»,

iv)

en las notas de la parte II, la nota 7 se sustituye por el texto siguiente:

«(7)

Pruebas para la detección de la peste equina descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina:

https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/laboratorios/referencia-union-europea-oie/diagnostico/default.aspx»,

v)

en la Declaración del operador responsable de la entrada en la Unión de la partida de equinos destinados al sacrificio, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)

Sistema de identificación: Los animales deben estar identificados individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que permita ponerlos en relación con el certificado zoosanitario-oficial. Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, crotal o transpondedor) y la parte anatómica de los animales en que se aplica.»;

d)

en el capítulo 14, el modelo EQUI-TRANSIT-X se corrige como sigue:

i)

los puntos II.1.1 y II.1.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.1.1.

no está destinado al sacrificio para el consumo humano ni al sacrificio en el marco de la erradicación de una enfermedad transmisible a los equinos, y

(1) o bien

[es un equino registrado, según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;]

(1) o

[es un caballo registrado, según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(1) o

[es un equino que no es ni un equino registrado ni un caballo registrado;]

II.1.2.

no ha presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el … (insértese la fecha dd/mm/aaaa)(2), estando esta fecha en las veinticuatro horas previas a la salida del establecimiento registrado o, en el caso de un caballo registrado, en las cuarenta y ocho horas o el último día laborable antes de la salida;»,

ii)

las notas de la parte I se sustituyen por el texto siguiente:

«Casilla I.8

:

Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.

Casilla I.27

:

“Sistema de identificación”: El animal debe estar identificado individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, o estar identificado con un método alternativo, a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte) conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en que se aplica. Si el animal va acompañado de un pasaporte, debe indicarse el número de pasaporte y el nombre de la autoridad competente que lo ha legalizado.»,

iii)

en las notas de la parte II, la notas 2 a 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«(2)

El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(4)

Pruebas para la detección del muermo, la surra, la durina, la anemia infecciosa equina y la encefalomielitis equina venezolana descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades equinas distintas de la peste equina: https://sitesv2.anses.fr/en/minisite/equine-diseases/sop

(5)

Zona del país o el territorio autorizada para la introducción en la Unión según figura en las columnas 2 y 5, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Solo se autoriza si el país de expedición tiene asignado el grupo sanitario G.

(7)

Podrán omitirse las declaraciones relativas total y exclusivamente a un grupo sanitario distinto del que tienen asignado el país, el territorio o la zona de estos de expedición, siempre que se mantenga la numeración de las declaraciones subsiguientes.

(8)

Pruebas para la detección de la peste equina descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina:

https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/laboratorios/referencia-union-europea-oie/diagnostico/default.aspx»,

iv)

en la Declaración del operador responsable del tránsito por la Unión de la partida compuesta de un equino no destinado al sacrificio, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)

Sistema de identificación: El animal debe estar identificado individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, o estar identificado con un método alternativo, a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte) conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, crotal o transpondedor) y la parte anatómica del animal en que se aplica.

Si el animal va acompañado de un pasaporte, debe indicarse el número de pasaporte y el nombre de la autoridad competente que lo ha legalizado.

Edad: Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa).

Sexo (M = macho, F = hembra, C = castrado).»;

e)

en el capítulo 15, el modelo EQUI-TRANSIT-Y se corrige como sigue:

i)

el punto II.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.2.

no han presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el … (insértese la fecha dd/mm/aaaa)(2), estando esta fecha en las veinticuatro horas previas a la salida

(3)o bien

[del establecimiento registrado de origen en el país, el territorio o la zona de estos de expedición;]

(3)o

[del establecimiento autorizado por la autoridad competente del tercer país, el territorio o la zona de estos de expedición a realizar operaciones de agrupamiento de equinos de conformidad con requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión;]»,

ii)

las notas de la parte I se sustituyen por el texto siguiente:

«Casilla I.8

:

Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.

Casilla I.27

:

“Sistema de identificación”: Los animales deben estar identificados individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que permita ponerlos en relación con el certificado zoosanitario-oficial. Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en que se aplica.»,

iii)

en las notas de la parte II, la notas 2 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«(2)

El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada de los animales en la Unión cuando se hayan cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»,

iv)

en las notas de la parte II, la nota 7 se sustituye por el texto siguiente:

«(7)

Pruebas para la detección de la peste equina descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina:

https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/laboratorios/referencia-union-europea-oie/diagnostico/default.aspx»,

v)

en la Declaración del operador responsable del tránsito por la Unión de la partida de equinos destinados al sacrificio, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)

Sistema de identificación: Los animales deben estar identificados individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que permita ponerlos en relación con el certificado zoosanitario-oficial. Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, crotal o transpondedor) y la parte anatómica del animal en que se aplica.»;

f)

en el capítulo 16, el modelo EQUI-RE-ENTRY-30 se corrige como sigue:

i)

los puntos II.2.4 a II.2.7 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.2.4.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la infección por Burkholderia mallei (muermo) reconocido por la Unión(1) en los treinta y seis meses previos a la fecha de salida, y:

(3)o bien

[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de expedición durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3)o

[ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta que el resto de equinos del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la infección por Burkholderia mallei (muermo)(4), realizada con una dilución sérica de 1:5 en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se ha matado y destruido a los animales infectados.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido al último equino presente en él.]]]

II.2.5.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no ha habido casos de surra durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la surra reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:

(3)o bien

[no ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3)o

[ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta que los animales restantes del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) o una prueba de aglutinación en placa para la detección de la tripanosomiasis, con una dilución sérica de 1:4(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que el último animal infectado haya sido retirado del establecimiento.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último animal de especies de la lista presente en él.]]]

II.2.6.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no ha habido casos de durina durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la durina reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:

(3)o bien

[no ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3)o

[ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta que los equinos restantes del establecimiento, excepto los equinos machos castrados, han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la durina, realizada con una dilución sérica de 1:5(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se haya matado y destruido o se haya sacrificado a los animales infectados, o de que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último equino presente en él.]]]

II.2.7.

El equino descrito en la parte I no ha sido vacunado contra la encefalomielitis equina venezolana en los sesenta días previos a la fecha de su salida, y

(3)o bien

[procede de un establecimiento situado en un país o un territorio en los que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los veinticuatro meses previos a la fecha de su salida.]

(3)o

[procede de un establecimiento en el que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los seis meses previos a la fecha de su salida y que está situado en un país, un territorio o una zona de estos donde se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de esa enfermedad, reconocido por la Unión(1), durante los veinticuatro meses previos a esa fecha.]»,

ii)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.8 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.8

:

Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.»,

iii)

en las notas de la parte II, la notas 1 a 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«(1)

El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(2)

Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

g)

en el capítulo 17, el modelo EQUI-RE-ENTRY-90-COMP se corrige como sigue:

i)

los puntos II.2.4 a II.2.7 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.2.4.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la infección por Burkholderia mallei (muermo) reconocido por la Unión(1) en los treinta y seis meses previos a la fecha de salida, y:

(3)o bien

[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de expedición durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3)o

[ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta que el resto de equinos del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la infección por Burkholderia mallei (muermo)(4), realizada con una dilución sérica de 1:5 en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se ha matado y destruido a los animales infectados.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido al último equino presente en él.]]]

II.2.5.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no ha habido casos de surra durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la surra reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:

(3)o bien

[no ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3)o

[ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta que los animales restantes del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) o una prueba de aglutinación en placa para la detección de la tripanosomiasis, con una dilución sérica de 1:4(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que el último animal infectado haya sido retirado del establecimiento.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último animal de especies de la lista presente en él.]]]

II.2.6.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no ha habido casos de durina durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la durina reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:

(3)o bien

[no ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3)o

[ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

riki

(3)o bien

[hasta que los equinos restantes del establecimiento, excepto los equinos machos castrados, han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la durina, realizada con una dilución sérica de 1:5(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se haya matado y destruido o se haya sacrificado a los animales infectados, o de que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último equino presente en él.]]]

II.2.7.

El equino descrito en la parte I no ha sido vacunado contra la encefalomielitis equina venezolana en los sesenta días previos a la fecha de su salida, y

(3)o bien

[procede de un establecimiento situado en un país o un territorio en los que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los veinticuatro meses previos a la fecha de su salida.]

(3)o

[procede de un establecimiento en el que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los seis meses previos a la fecha de su salida y que está situado en un país, un territorio o una zona de estos donde se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de esa enfermedad, reconocido por la Unión(1), durante los veinticuatro meses previos a esa fecha.]»,

ii)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.8 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.8

:

Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.»,

iii)

en las notas de la parte II, la notas 1 a 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«(1)

El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(2)

Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

h)

en el capítulo 18, el modelo EQUI-RE-ENTRY-90-RACE se corrige como sigue:

i)

los puntos II.2.4 a II.2.7 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.2.4.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la infección por Burkholderia mallei (muermo) reconocido por la Unión(1) en los treinta y seis meses previos a la fecha de salida, y:

(3)o bien

[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de expedición durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3)o

[ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta que el resto de equinos del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la infección por Burkholderia mallei (muermo)(4), realizada con una dilución sérica de 1:5 en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se ha matado y destruido a los animales infectados.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido al último equino presente en él.]]]

II.2.5.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no ha habido casos de surra durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la surra reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:

(3)o bien

[no ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3)o

[ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta que los animales restantes del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) o una prueba de aglutinación en placa para la detección de la tripanosomiasis, con una dilución sérica de 1:4(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que el último animal infectado haya sido retirado del establecimiento.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último animal de especies de la lista presente en él.]]]

II.2.6.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3) o bien

[no ha habido casos de durina durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]

(3) o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la durina reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:

(3) o bien

[no ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3) o

[ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3) o bien

[hasta que los equinos restantes del establecimiento, excepto los equinos machos castrados, han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la durina, realizada con una dilución sérica de 1:5(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se haya matado y destruido o se haya sacrificado a los animales infectados, o de que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados.]]]

(3) o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último equino presente en él.]]]

II.2.7.

El equino descrito en la parte I no ha sido vacunado contra la encefalomielitis equina venezolana en los sesenta días previos a la fecha de su salida, y

(3) o bien

[procede de un establecimiento situado en un país o un territorio en los que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los veinticuatro meses previos a la fecha de su salida.]

(3) o

[procede de un establecimiento en el que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los seis meses previos a la fecha de su salida y que está situado en un país, un territorio o una zona de estos donde se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de esa enfermedad, reconocido por la Unión(1), durante los veinticuatro meses previos a esa fecha.]»,

ii)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.8 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.8

:

Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.»,

iii)

en las notas de la parte II, la notas 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«(1)

El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(2)

Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

i)

en el capítulo 19, en el modelo CONFINED-RUM, la sección 2 se corrige como sigue:

i)

los puntos II.1.2 y II.1.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.1.2.

han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición a la Unión;

II.1.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tienen menos de treinta días, ni durante su transporte desde el establecimiento de confinamiento de origen autorizado hasta el lugar de expedición a la Unión.»,

ii)

el punto II.1.6 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde su salida del establecimiento de origen hasta su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;»,

iii)

en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

j)

en el capítulo 20, en el modelo CONFINED-SUI, la sección 2 se corrige como sigue:

i)

los puntos II.1.2 y II.1.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.1.2.

han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición a la Unión;

II.1.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tienen menos de treinta días, ni durante su transporte desde el establecimiento de confinamiento de origen autorizado hasta el lugar de expedición a la Unión.»,

ii)

el punto II.1.6 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde su salida del establecimiento de origen hasta su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;»,

iii)

el punto II.1.14 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)(4) [o bien (1) [II.1.14.

proceden de una zona en la cual, en la fecha de expedición del presente certificado, no ha habido casos de peste porcina africana durante los doce meses previos;]]

o (1) [II.1.14.

han sido sometidos a una prueba virológica y serológica para la detección de la peste porcina africana de conformidad con la prueba prescrita para el comercio internacional en el Manual Terrestre de la OIE, realizada en muestras tomadas durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión;]]»,

iv)

en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

k)

en el capítulo 21, en el modelo CONFINED-TRE, la sección 2 se corrige como sigue:

i)

los puntos II.1.2 y II.1.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.1.2.

han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición a la Unión;

II.1.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tienen menos de treinta días, ni durante su transporte desde el establecimiento de confinamiento de origen autorizado hasta el lugar de expedición a la Unión.»,

ii)

el punto II.1.6 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde su salida del establecimiento de origen hasta su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;»,

iii)

en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

l)

en el capítulo 22, el modelo CONFINED-HIPPO se corrige como sigue:

i)

los puntos II.1.2 y II.1.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.1.2.

han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición a la Unión;

II.1.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tienen menos de treinta días, ni durante su transporte desde el establecimiento de confinamiento de origen autorizado hasta el lugar de expedición a la Unión.»,

ii)

el punto II.1.6 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde su salida del establecimiento de origen hasta su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;»,

iii)

los puntos II.1.11.3 a II.1.11.5 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.1.11.3.

en el cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no ha habido casos de las siguientes enfermedades durante los seis meses previos:

fiebre aftosa,

infección por el virus de la peste bovina,

infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift,

infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis,

infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis);

II.1.11.4.

en el cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no ha habido casos de surra (Trypanosoma evansi) ni de carbunco durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión;

II.1.11.5.

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de las siguientes enfermedades de la lista durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión:

fiebre aftosa,

infección por el virus de la peste bovina,

infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis,

infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis);

II.1.11.6.

en torno al cual, en un radio de 150 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión;»,

iv)

en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

m)

en el capítulo 34 bis, el modelo RACING PIGEONS-IMMEDIATE RELEASE se corrige como sigue:

i)

la casilla I.18 se sustituye por el texto siguiente:

«I.18

Condiciones de transporte

Ambiente»,

 

 

ii)

el punto II.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.2.

proceden del establecimiento indicado en la casilla I.11, registrado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, o la zona de estos, y:

a)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión;

b)

en el que se lleva a cabo la vacunación contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;»,

iii)

el punto II.1.6 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.6.

se cargan para su expedición a la Unión el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)(2) en un medio de transporte que:

a)

está construido de manera que:

i)

los animales no puedan escapar ni caerse,

ii)

es posible realizar una inspección visual del espacio que alberga a los animales,

iii)

se impide o minimiza la fuga de excrementos animales, yacija, piensos o plumas;

b)

contiene únicamente palomas mensajeras;

c)

ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, o la zona de estos.»;

n)

en el capítulo 39, el modelo BOV-SEM-A-ENTRY se corrige como sigue:

i)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.27

:

Tipo”: indíquese “esperma”.

“Especie”: selecciónese entre “Bos taurus”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis”, según proceda.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogió el esperma de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.4.8.5 o II.4.8.6, o, para la prueba EHD: II.4.9.3.1 o II.4.9.3.2, si procede.»,

ii)

en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

o)

en el capítulo 42, el modelo BOV-OOCYTES-EMB-A-ENTRY se corrige y modifica como sigue:

i)

en la parte II, el punto II.2 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)[II.2.

Los embriones obtenidos in vivo descritos en la parte I han sido recogidos, transformados, almacenados y expedidos por un equipo de recogida de embriones(3) que:

II.2.1.

está autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio;

II.2.2.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos de la parte 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión.]

(1) [II.2.

Los ovocitos(1)/embriones producidos in vitro (1) descritos en la parte I han sido recogidos o producidos, transformados, almacenados y expedidos por un equipo de producción de embriones(3) que:

II.2.1.

está autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio;

II.2.2.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos de las partes 2 y 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.]»,

ii)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.27

:

“Especie”: selecciónese entre “Bos taurus”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis”, según proceda.

“Tipo”: indíquese si se trata de ovocitos, embriones obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.4.7.5 o II.4.7.6, o, para la prueba EHD: II.4.8.3.1 o II.4.8.3.2, si procede.»,

iii)

en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

p)

en el capítulo 47, el modelo BOV-GP-STORAGE-ENTRY se corrige como sigue:

i)

las notas introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

«Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, incluso cuando la Unión no es su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.»,

ii)

en las notas de la parte II, la nota 3 se sustituye por el texto siguiente:

«(3)

Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

q)

en el capítulo 48, el modelo OV/CAP-SEM-A-ENTRY se corrige y modifica como sigue:

i)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.27

:

“Tipo”: indíquese “esperma”.

“Especie”: selecciónese “Ovis aries” o “Capra hircus”, según proceda.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogió el esperma de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.4.8.5 o II.4.8.6, o, para la prueba EHD: II.4.9.3.1 o II.4.9.3.2, si procede.»,

ii)

en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

r)

en el capítulo 50, el modelo OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-ENTRY se corrige y modifica como sigue:

i)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.27

:

Tipo”: especifíquese si se trata de embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados.

“Especie”: selecciónese “Ovis aries” o “Capra hircus”, según proceda.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.4.7.5 o II.4.7.6, o, para la prueba EHD: II.4.8.3.1 o II.4.8.3.2, si procede.»,

ii)

en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

s)

en el capítulo 53, el modelo OV/CAP-GP-STORAGE-ENTRY se corrige como sigue:

i)

las notas introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

«Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma, ovocitos y embriones de ovinos y caprinos, incluso cuando la Unión no es su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.»,

ii)

en las notas de la parte II, la nota 3 se sustituye por el texto siguiente:

«(3)

Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

t)

en el capítulo 54, el modelo POR-SEM-A-ENTRY se corrige como sigue:

i)

el punto II.4.8.3 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)[II.4.8.3.

en cuanto a la peste porcina clásica, una prueba ELISA de detección de anticuerpos o una prueba de seroneutralización, en el caso de animales procedentes de un tercer país, un territorio o una zona de estos donde se hayan registrado casos de peste porcina clásica o se haya vacunado contra esta enfermedad durante los doce meses previos;]»,

ii)

el punto II.4.9.3 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)[II.4.9.3.

en cuanto a la peste porcina clásica, una prueba ELISA de detección de anticuerpos o una prueba de seroneutralización, en el caso de animales procedentes de un tercer país, un territorio o una zona de estos donde no se hayan registrado casos de peste porcina clásica y no se haya vacunado contra esta enfermedad durante los doce meses previos;]»,

iii)

en las notas de la parte II, la notas 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«(2)

Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

u)

en el capítulo 59, el modelo EQUI-SEM-A-ENTRY se corrige y modifica como sigue:

i)

en la parte II, el punto II.4.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«II.4.4.2.

se han mantenido en establecimientos donde no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana, durina, surra (Trypanosoma evansi), anemia infecciosa equina, metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis), infección por el virus de la rabia ni carbunco;»,

ii)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.27

:

“Tipo”: indíquese “esperma”.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogió el esperma de la partida, con el siguiente formato: dd/mm/aaaa.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese “Sí, véanse los puntos II.4.9 y II.4.10.”.»;

v)

en el capítulo 63, el modelo EQUI-OOCYTES-EMB-A-ENTRY se corrige como sigue:

i)

el punto II.4.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«II.4.4.2.

se han mantenido en establecimientos donde no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana, durina, surra (Trypanosoma evansi), anemia infecciosa equina, metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis), infección por el virus de la rabia ni carbunco;»,

ii)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.27

:

Tipo”: especifíquese si se trata de embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.».


DECISIONES

29.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/34


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/498 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2022

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 en lo que respecta a las normas armonizadas para las balizas transmisoras-receptoras, las estaciones y los sistemas terrestres de satélite, las estaciones terrestres del servicio móvil terrestre, las estaciones terrestres del servicio móvil marítimo, los equipos de redes celulares IMT, los sistemas fijos de radio, los transmisores de TV digital terrestre, los sistemas de comunicación móvil a bordo de las aeronaves, los equipos radioeléctricos de múltiples gigabits/s, los receptores de sonido emitido por radio, los controladores de bucle de inducción de audiofrecuencia, los radares primarios de vigilancia y los equipos de radio TETRA

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se presume que los equipos radioeléctricos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea son conformes con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 de dicha Directiva que cubren dichas normas o partes de normas.

(2)

Mediante la Decisión de Ejecución C(2015) 5376 (3), la Comisión pidió al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) que elaboraran y revisaran diversas normas armonizadas para los equipos radioeléctricos en apoyo de la Directiva 2014/53/UE («solicitud»).

(3)

Sobre la base de la solicitud, el ETSI elaboró las nuevas normas armonizadas siguientes: EN 300 718-1 V2.2.1, para las balizas transmisoras-receptoras; EN 303 345-3 V1.1.1 y EN 303 345-4 V1.1.1, para los receptores de sonido emitido por radio; EN 303 348 V1.2.1, para los controladores de bucle de inducción de audiofrecuencia; EN 303 364-2 V1.1.1, para los radares primarios de vigilancia; EN 303 372-1 V1.2.1, EN 303 372-2 V1.2.1, EN 303 413 V1.2.1, EN 303 980 V1.2.1 y EN 303 981 V1.2.1, para las estaciones y los sistemas de satélite; y EN 303 758 V1.1.1, para los equipos de radio TETRA.

(4)

Sobre la base de la solicitud, el ETSI revisó las siguientes normas armonizadas: EN 301 444 V2.1.2, EN 301 908-15 V11.1.2, EN 302 296-2 V1.2.1, EN 302 480 V2.1.2 y EN 302 567 V1.2.1, cuyas referencias han sido publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea mediante la Comunicación 2018/C 326/04 de la Comisión (4). Este proceso dio lugar a la adopción de las siguientes normas armonizadas revisadas: EN 301 444 V2.2.1, para las estaciones y los sistemas de satélite; EN 301 908-15 V15.1.1, para las redes celulares IMT; EN 302 296 V2.2.1, para los transmisores de TV digital terrestre; EN 302 480 V2.2.1, para los sistemas de comunicación móvil a bordo de las aeronaves; y EN 302 567 V2.2.1, para los equipos radioeléctricos de múltiples gigabits/s.

(5)

Sobre la base de la solicitud, el ETSI también revisó las siguientes normas armonizadas para las redes celulares IMT: EN 301 908-1 V13.1.1, EN 301 908-14 V13.1.1 y EN 301 908-18 V13.1.1, cuyas referencias se han añadido al anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 de la Comisión (5). Este proceso dio lugar a la adopción de las siguientes normas armonizadas revisadas: EN 301 908-1 V15.1.1, EN 301 908-14 V15.1.1 y EN 301 908-18 V15.1.1. Asimismo, el ETSI revisó la norma armonizada EN 302 217-2 V3.2.2, para los sistemas fijos de radio, cuya referencia se ha añadido al anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167. Esto dio lugar a la adopción de la norma armonizada revisada EN 302 217-2 V3.3.1.

(6)

La Comisión, junto con el ETSI, ha evaluado si dichas normas armonizadas nuevas y revisadas dan cumplimiento a la solicitud.

(7)

Las normas armonizadas EN 301 908-14 V15.1.1, EN 301 908-15 V15.1.1, EN 301 908-18 V15.1.1, EN 302 217-2 V3.3.1, EN 302 480 V2.2.1, EN 302 567 V2.2.1, EN 303 345-3 V1.1.1, EN 303 345-4 V1.1.1, EN 303 348 V1.2.1, EN 303 372-2 V1.2.1, EN 303 413 V1.2.1 y EN 303 758 V1.1.1 cumplen los requisitos esenciales que pretenden cubrir, y que se establecen en el artículo 3 de la Directiva 2014/53/UE. Procede, por tanto, publicar las referencias de estas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(8)

La norma armonizada EN 300 718-1 V2.2.1, en la última frase de su cláusula 5.1.3.1, no especifica todas las condiciones para los mecanismos de verificación, lo que permite una interpretación subjetiva de las especificaciones que en ella se establecen. Además, no establece ningún requisito relativo al rechazo a la respuesta parásita, un parámetro de los receptores que podría estar relacionado con la producción de interferencias perjudiciales. Por tanto, la referencia de esta norma armonizada debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con restricciones.

(9)

La norma armonizada EN 301 444 V2.2.1, en el párrafo segundo de su cláusula 5.2.1, no ofrece criterios de verificación para el cumplimiento de las especificaciones que en ella se establecen, lo que puede generar incertidumbre en relación con los resultados. Además, en su cláusula 5.2.2.3.1, proporciona especificaciones relativas a la instalación de los equipos, algo que no debe ser el objeto de una norma armonizada. Por último, en el párrafo primero de su cláusula 5.2.3, el párrafo primero de su cláusula 5.2.4 y el párrafo primero de su cláusula 5.2.5, permite al fabricante modificar los equipos con fines de ensayo, cosa que puede dar lugar a resultados imprecisos y crear un alto grado de incertidumbre. Por tanto, la referencia de esta norma armonizada debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con restricciones.

(10)

La norma armonizada EN 301 908-1 V15.1.1, en la nota 3 de su cláusula 5.3.2.1, permite al fabricante escoger una metodología de ensayo distinta a la que se establece en dicha norma. Esto puede dar lugar a distintos resultados de ensayo y genera inseguridad jurídica. Por tanto, la referencia de esta norma armonizada debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con restricciones.

(11)

La norma armonizada EN 302 296 V2.2.1, en su cláusula 5.4.2.5, describe una disposición de ensayo imprecisa en la que se utiliza un dispositivo de acoplamiento, algo que genera un elevado grado de incertidumbre en cuanto a la interpretación de los resultados. Por tanto, la referencia de esta norma armonizada debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con restricciones.

(12)

La norma armonizada EN 303 364-2 V1.1.1, en sus cláusulas 4.2.1.4 y 5.3.1.5, describe un supuesto particular de transferencia de potencia entre el transmisor y la antena mediante las guías de ondas WR284/WG10/R32, lo que significa que solo cubre una parte del ámbito de aplicación de los requisitos esenciales que pretende cubrir. Por tanto, la referencia de esta norma armonizada debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con restricciones.

(13)

La norma armonizada EN 303 372-1 V1.2.1, en su cláusula 4.3.5, establece que no es aplicable en determinadas condiciones técnicas para las que no se prevén medidas de mitigación a fin de evitar interferencias perjudiciales. Esto puede dar lugar a interferencias perjudiciales que afecten a las redes de satélites y otros servicios. Por tanto, la referencia de esta norma armonizada debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con restricciones.

(14)

La norma armonizada EN 303 980 V1.2.1, en la segunda frase de su cláusula 6.1.1, permite al fabricante escoger una metodología de ensayo distinta a la que se establece en dicha norma. Esto puede dar lugar a distintos resultados de ensayo y generar incertidumbre jurídica. Por tanto, la referencia de esta norma armonizada debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con restricciones.

(15)

La norma armonizada EN 303 981 V1.2.1, en la segunda frase de su cláusula 6.1.1, permite al fabricante escoger una metodología de ensayo distinta a la que se establece en dicha norma. Esto puede dar lugar a distintos resultados de ensayo y generar incertidumbre jurídica. Por tanto, la referencia de esta norma armonizada debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con restricciones.

(16)

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 figuran las referencias de las normas armonizadas para los equipos radioeléctricos elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/53/UE publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, mientras que en el anexo II de dicha Decisión de Ejecución figuran las referencias de las normas armonizadas del mismo tipo publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con restricciones.

(17)

Para garantizar que las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/53/UE figuran en un solo acto, las referencias de las normas armonizadas EN 301 908-14 V15.1.1, EN 301 908-15 V15.1.1, EN 301 908-18 V15.1.1, EN 302 217-2 V3.3.1, EN 302 480 V2.2.1, EN 302 567 V2.2.1, EN 303 345-3 V1.1.1, EN 303 345-4 V1.1.1, EN 303 348 V1.2.1, EN 303 372-2 V1.2.1, EN 303 413 V1.2.1 y EN 303 758 V1.1.1 deben incluirse en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167, y las referencias de las normas armonizadas EN 300 718-1 V2.2.1, EN 301 444 V2.2.1, EN 301 908-1 V15.1.1, EN 302 296 V2.2.1, EN 303 364-2 V1.1.1, EN 303 372-1 V1.2.1, EN 303 980 V1.2.1 y EN 303 981 V1.2.1 deben incluirse en su anexo II.

(18)

Las normas armonizadas EN 301 444 V2.2.1, EN 301 908-1 V15.1.1, EN 301 908-14 V15.1.1, EN 301 908-15 V15.1.1, EN 301 908-18 V15.1.1, EN 302 217-2 V3.3.1, EN 302 296 V2.2.1, EN 302 480 V2.2.1 y EN 302 567 V2.2.1 sustituyen a las normas armonizadas EN 301 444 V2.1.2, EN 301 908-1 V13.1.1, EN 301 908-14 V13.1.1, EN 301 908-15 V11.1.2, EN 301 908-18 V13.1.1, EN 302 217-2 V3.2.2, EN 302 296-2 V1.2.1, EN 302 480 V2.1.2 y EN 302 567 V1.2, respectivamente.

(19)

Procede, por tanto, retirar las referencias de las normas armonizadas EN 301 444 V2.1.2, EN 301 908-15 V11.1.2, EN 302 296-2 V1.2.1, EN 302 480 V2.1.2 y EN 302 567 V1.2.1 de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea (6). En el anexo III de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 figuran las referencias de las normas armonizadas aplicables a los equipos radioeléctricos elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/53/UE que se retiran de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Procede, por tanto, incluir dichas referencias en el mencionado anexo.

(20)

Asimismo, es necesario retirar las referencias de las normas armonizadas EN 301 908-1 V13.1.1, EN 301 908-14 V13.1.1, EN 301 908-18 V13.1.1 y EN 302 217-2 V3.2.2 de la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea. Procede, por tanto, eliminar dichas referencias de los anexos I y II de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167.

(21)

A fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para preparar la aplicación de las normas armonizadas EN 301 444 V2.2.1, EN 301 908-1 V15.1.1, EN 301 908-14 V15.1.1, EN 301 908-15 V15.1.1, EN 301 908-18 V15.1.1, EN 302 217-2 V3.3.1, EN 302 296 V2.2.1, EN 302 480 V2.2.1 y EN 302 567 V2.2.1, procede aplazar la retirada de las referencias de las normas armonizadas EN 301 444 V2.1.2, EN 301 908-1 V13.1.1, EN 301 908-14 V13.1.1, EN 301 908-15 V11.1.2, EN 301 908-18 V13.1.1, EN 302 217-2 V3.2.2, EN 302 296-2 V1.2.1, EN 302 480 V2.1.2 y EN 302 567 V1.2.1.

(22)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 en consecuencia.

(23)

La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. En consecuencia, la presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 se modifica como sigue:

1)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

2)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

3)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

(3)  Commission Implementing Decision C(2015) 5376 of 4 August 2015 on a standardisation request to the European Committee for Electrotechnical Standardisation and to the European Telecommunications Standards Institute as regards radio equipment in support of Directive 2014/53/EU of the European Parliament and of the Council [«Decisión de Ejecución C(2015) 5376 de la Comisión, de 4 de agosto de 2015, relativa a una solicitud de normalización al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones por lo que respecta a los equipos radioeléctricos en apoyo de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo»].

(4)  Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, y de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la legislación sobre armonización de la Unión) (DO C 326 de 14.9.2018, p. 114).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 de la Comisión, de 5 de febrero de 2020, relativa a las normas armonizadas aplicables a los equipos radioeléctricos elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 34 de 6.2.2020, p. 46).

(6)  DO C 326 de 14.9.2018, p. 114.


ANEXO I

El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 se modifica como sigue:

1)

Se suprime la entrada 4.

2)

Se inserta la entrada 4 bis siguiente:

«4 bis.

EN 301 908-15 V15.1.1

Redes celulares IMT. Norma armonizada para el acceso al espectro radioeléctrico. Parte 15: Repetidores de acceso universal terrestre evolucionado (E-UTRA FDD)».

3)

Se suprime la entrada 6.

4)

Se inserta la entrada 6 bis siguiente:

«6 bis.

EN 301 908-14 V15.1.1

Redes celulares IMT. Norma armonizada para el acceso al espectro radioeléctrico. Parte 14: Estaciones base (BS) de acceso universal terrestre evolucionado (E-UTRA)».

5)

Se suprime la entrada 7.

6)

Se inserta la entrada 7 bis siguiente:

«7 bis.

EN 301 908-18 V15.1.1

Redes celulares IMT. Norma armonizada para el acceso al espectro radioeléctrico. Parte 18: Estación base (BS) radio multiestándar (MSR) E-UTRA, UTRA y GSM/EDGE, versión 15.».

7)

Se añaden las entradas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

«12.

EN 302 217-2 V3.3.1

Sistemas fijos de radio. Características y requisitos de los equipos y antenas punto a punto. Parte 2: Sistemas digitales que funcionan en bandas de frecuencia de 1 GHz a 86 GHz. Norma armonizada para el acceso al espectro radioeléctrico.

13.

EN 302 480 V2.2.1

Sistemas de comunicación móvil a bordo de las aeronaves (MCOBA). Norma armonizada para el acceso al espectro radioeléctrico.

14.

EN 302 567 V2.2.1

Equipos radioeléctricos de múltiples gigabits/s que operan en la banda de 60 GHz.

15.

EN 303 345-3 V1.1.1

Receptores de sonido emitido por radio. Parte 3: Servicio de radiodifusión sonora en FM.

16.

EN 303 345-4 V1.1.1

Receptores de sonido emitido por radio. Parte 4: Servicio de radiodifusión sonora DAB.

17.

EN 303 348 V1.2.1

Controladores de bucle de inducción de audiofrecuencia de hasta 45 A en la gama de frecuencias de 10 Hz a 9 kHz.

18.

EN 303 372-2 V1.2.1

Estaciones y sistemas terrenos de satélite (SES). Equipo de recepción de radiodifusión por satélite. Parte 2: Unidad interior.

19.

EN 303 413 V1.2.1

Estaciones y Sistemas Terrestres de Satélite (SES). Receptores del Sistema Global de Navegación por Satélite (GNSS). Equipos de radio que operan en las bandas de frecuencia de 1 164 MHz a 1 300 MHz y de 1 559 MHz a 1 610 MHz.

20.

EN 303 758 V1.1.1

Equipo de radio TETRA que utiliza modulación de envolvente no constante y que opera en un ancho de banda de canal de 25 kHz, 50 kHz, 100 kHz o 150 kHz.».


ANEXO II

El anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 se modifica como sigue:

1)

Se suprime la entrada 5.

2)

Se añaden las entradas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

«14.

EN 300 718-1 V2.2.1

Balizas transmisoras-receptoras que funcionan a 457 kHz. Sistemas de transmisor-receptor. Parte 1: Norma armonizada para el acceso al espectro radioeléctrico.

Nota 1: La conformidad con esta norma armonizada no conferirá una presunción de conformidad con el requisito esencial establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE si se aplica la última frase de su cláusula 5.1.3.1.

Nota 2: Esta norma armonizada no confiere una presunción de conformidad con respecto al rechazo a la respuesta parásita.

15.

EN 301 444 V2.2.1

Estaciones y Sistemas Terrestres de Satélite (SES). Estaciones Terrestres del Servicio Móvil Terrestre (LMES) y Estaciones Terrestres del Servicio Móvil Marítimo (MMES) que proporcionan comunicaciones de voz y/o datos, que funcionan en las bandas de frecuencia de 1,5 GHz y 1,6 GHz.

Nota: La conformidad con esta norma armonizada no conferirá una presunción de conformidad con el requisito esencial establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE si se aplica cualquiera de las disposiciones siguientes:

a)

el párrafo segundo de su cláusula 5.2.1;

b)

su cláusula 5.2.2.3.1;

c)

el párrafo primero de su cláusula 5.2.3;

d)

el párrafo primero de su cláusula 5.2.4;

e)

el párrafo primero de su cláusula 5.2.5.

16.

EN 301 908-1 V15.1.1

Redes celulares IMT. Norma armonizada para el acceso al espectro radioeléctrico. Parte 1: Introducción y requisitos comunes.

Nota: La conformidad con esta norma armonizada no conferirá una presunción de conformidad con el requisito esencial establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE si se aplica la nota 3 de su cláusula 5.3.2.1.

17.

EN 302 296 V2.2.1

Transmisores de TV Digital Terrestre.

Nota: La conformidad con esta norma armonizada no conferirá una presunción de conformidad con el requisito esencial establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE si se utiliza un dispositivo de acoplamiento en la disposición de ensayo establecida en la cláusula 5.4.2.5 de esta norma.

18.

EN 303 364-2 V1.1.1

Radar primario de vigilancia (PSR). Norma armonizada para el acceso al espectro radioeléctrico. Parte 2: Sensores PSR de control de tráfico aéreo (ATC) que funcionan en la banda de frecuencias de 2 700 MHz a 3 100 MHz (banda S).

Nota: Por lo que se refiere a las cláusulas 4.2.1.4 y 5.3.1.5 de esta norma armonizada, su cumplimiento no conferirá una presunción de conformidad con el requisito esencial establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE para los equipos que no utilicen guías de ondas WR284/WG10/R32 para la transferencia de potencia entre el transmisor y la antena.

19.

EN 303 372-1 V1.2.1

Estaciones y sistemas terrenos de satélite (SES). Equipo de recepción de radiodifusión por satélite. Parte 1: Unidad exterior para la recepción de la banda de frecuencia de 10,7 GHz a 12,75 GHz.

Nota: La conformidad con esta norma armonizada no conferirá una presunción de conformidad con el requisito esencial establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE si se aplica la frase de su cláusula 4.3.5 que determina que este requisito no se aplica en caso de que la unidad exterior se haya diseñado para una red de satélites específica que utilice ambas polarizaciones.

20.

EN 303 980 V1.2.1

Estaciones y sistemas terrenos de satélite (SES). Estaciones Terrestres fijas y en movimiento que se comunican con sistemas de satélites no geoestacionarios (NEST) en las bandas de frecuencia de 11 GHz a 14 GHz.

Nota: La conformidad con esta norma armonizada no conferirá una presunción de conformidad con el requisito esencial establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE si se aplica la segunda frase de su cláusula 6.1.1.

21.

EN 303 981 V1.2.1

Estaciones y Sistemas Terrestres de Satélite (SES). Estaciones terrestres fijas y en movimiento de banda ancha que se comunican con sistemas de satélites no geoestacionarios (WBES) en las bandas de frecuencia de 11 GHz a 14 GHz.

Nota: La conformidad con esta norma armonizada no conferirá una presunción de conformidad con el requisito esencial establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE si se aplica la segunda frase de su cláusula 6.1.1.».


ANEXO III

En el anexo III de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 se añaden las entradas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

Fecha de retirada

«22.

EN 301 444 V2.1.2

Sistemas y Estaciones Terrenas de Satélite (SES). Norma Europea (EN) armonizada para Estaciones Terrenas Móviles (LMES) que funcionan en las bandas de 1,5 GHz y 1,6 GHz para comunicaciones de voz y/o datos y que cubre los requisitos esenciales del artículo 3.2 de la Directiva 2014/53/UE

29 de septiembre de 2023

23.

EN 301 908-1 V13.1.1

Redes celulares IMT. Norma armonizada para el acceso al espectro de radio. Parte 1: Introducción y requisitos comunes

29 de septiembre de 2023

24.

EN 301 908-14 V13.1.1

Redes celulares IMT. Norma armonizada para el acceso al espectro de radio. Parte 14: Estaciones base de acceso de radio terrestre universal evolucionadas (E-UTRA).

29 de septiembre de 2023

25.

EN 301 908-15 V11.1.2

Redes celulares IMT. Norma armonizada cubriendo los requisitos esenciales según el artículo 3.2 de la Directiva 2014/53/UE. Parte 15: Acceso Radioeléctrico Terrenal Universal Evolucionado (E-UTRA) Repetidores

29 de septiembre de 2023

26.

EN 301 908-18 V13.1.1

Redes celulares IMT. Norma armonizada para el acceso al espectro de radio. Parte 18: Estación base (BS) de Radiofrecuencia Multiestándar (MSR) E-UTRA, UTRA y GSM/EDGE

29 de septiembre de 2023

27.

EN 302 217-2 V3.2.2

Sistemas fijos de radio. Características y requisitos para equipos punto a punto y antenas. Parte 2: Sistemas digitales que funcionan en las bandas de frecuencias de 1 GHz a 86 GHz; en las que se aplica coordinación de frecuencias. Norma armonizada para el acceso al espectro radioeléctrico

29 de septiembre de 2023

28.

EN 302 296-2 V1.2.1

Cuestiones de Compatibilidad Electromagnética y Espectro de Radiofrecuencia (ERM). Equipo de transmisión para el servicio de radiodifusión de Televisión Digital Terrestre (DVB-T). Parte 2: Norma Europea (EN) armonizada que cubre los requisitos esenciales según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva RTTE.

29 de septiembre de 2023

29.

EN 302 480 V2.1.2

Sistemas de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (MCOBA). Norma armonizada cubriendo los requisitos esenciales según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE.

29 de septiembre de 2023

30.

EN 302 567 V1.2.1

Redes de Banda Ancha de Acceso Radioeléctrico (BRAN). Sistemas WAS/RLAN en 60 GHz a Múltiples-Gigabits. Norma Europea (EN) armonizada, que cubre los requisitos esenciales según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva RTTE.

29 de septiembre de 2023».


29.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/43


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/499 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2022

por la que se aprueban, con respecto a Chipre y Eslovenia, modificaciones de los planes nacionales de implantación de sus sistemas de validación, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo

[notificada con el número C(2022) 1844]

(Los textos en lenguas eslovena y griega son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 109, apartado 8,

Vistas las modificaciones de los planes nacionales de implantación de los sistemas de validación presentados por Chipre y Eslovenia,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 109, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros deben establecer planes nacionales de implantación del sistema de validación de los datos recogidos de conformidad con dicho Reglamento que les permitan establecer un orden de prioridad para las validaciones y comprobaciones cruzadas y para la investigación ulterior de las incoherencias sobre la base de la gestión de riesgos. Las modificaciones de esos planes deben someterse a la Comisión para su aprobación.

(2)

El 23 de junio de 2021, Eslovenia presentó a la Comisión, para su aprobación, modificaciones de su plan nacional vigente, aprobado mediante la Decisión de Ejecución 2013/82/UE de la Comisión (2). Estas modificaciones cumplen las condiciones establecidas en el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en los artículos 143 a 145 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (3). Por tanto, deben ser aprobadas.

(3)

El 3 de septiembre de 2021, Chipre presentó a la Comisión, para su aprobación, modificaciones de su plan nacional vigente, aprobado mediante la Decisión de Ejecución 2013/82/UE de la Comisión. Estas modificaciones cumplen las condiciones establecidas en el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en los artículos 143 a 145 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión. Por tanto, deben ser aprobadas.

(4)

La presente Decisión constituye la decisión de autorización a tenor del artículo 109, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

(5)

La Comisión supervisará la aplicación de los planes nacionales en lo que respecta a su funcionamiento eficaz. Si los resultados de las verificaciones, inspecciones y auditorías llevadas a cabo por la Comisión en el marco del título X del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 ponen de manifiesto que los planes no tienen la capacidad de garantizar que los datos notificados a la Comisión de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 son completos, exactos y han sido notificados en los plazos aplicables, la Comisión podría solicitar a los Estados miembros que modifiquen su plan en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del plan nacional de aplicación del sistema de validación presentadas el 3 de septiembre de 2021 por Chipre, de conformidad con el artículo 109, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 2

Quedan aprobadas las modificaciones del plan nacional de aplicación del sistema de validación presentadas el 23 de junio de 2021 por Eslovenia, de conformidad con el artículo 109, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 3

Si, sobre la base de los resultados de las verificaciones, inspecciones y auditorías llevadas a cabo en el marco del título X del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la Comisión considera que los planes de validación aprobados con arreglo a los artículos 1 y 2 no garantizan el cumplimiento efectivo por los Estados miembros de las obligaciones establecidas en el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la Comisión podrá, tras consultar a los Estados miembros en cuestión, solicitar la modificación de los planes. Los Estados miembros modificarán sus planes de validación de acuerdo con dicha solicitud.

Artículo 4

Las destinatarias de la presente Decisión serán la República de Chipre y la República de Eslovenia.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2022.

Por la Comisión

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/82/UE de la Comisión, de 13 de febrero de 2013, sobre la aprobación de la Comisión de los planes nacionales de implantación de sistemas de validación conforme al artículo 109, apartado 8, del Reglamento del Consejo (CE) n.o 1224/2009 (DO L 44 de 15.2.2013, p. 18).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).


29.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/45


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/500 DE LA COMISIÓN

de 25 de marzo de 2022

por la que se determina que la agresión militar de Rusia contra Ucrania es un acontecimiento excepcional que genera una perturbación significativa de los mercados

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (1), y en particular su artículo 26, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La agresión militar de Rusia a Ucrania iniciada el 24 de febrero de 2022 está afectando a los operadores del sector de la pesca y la acuicultura de la Unión. La interrupción de los flujos comerciales de productos esenciales para el sector de la pesca y la acuicultura procedentes de Rusia y Ucrania ha provocado un incremento repentino de los precios de insumos clave, como la energía y las materias primas. El comercio entre Ucrania y la Unión también se ha visto gravemente afectado por la imposibilidad de acceder al transporte, ya que los aeropuertos ucranianos han sido golpeados por los ataques rusos y todas las operaciones de transporte marítimo comercial en los puertos ucranianos han quedado suspendidas. Es probable que esta crisis tenga graves consecuencias en el suministro de cereales, aceites vegetales y pescado blanco de Ucrania y Rusia a la Unión, lo que dará lugar a un fuerte incremento de los precios de los piensos para peces que se suma a la actual subida de los precios de la energía o al desabastecimiento de materias primas clave. Una parte de la flota de la Unión ha paralizado sus actividades pesqueras, dada la caída de la rentabilidad de dichas actividades y la imposibilidad de compensar el incremento de los costes de los insumos. Los buques pesqueros que faenan en el mar Negro también se enfrentan a la amenaza de posibles actividades militares, lo que ha dado lugar a una suspensión cautelar de sus actividades. Los efectos combinados de estos incrementos de los costes y del desabastecimiento también se dejan sentir en los sectores de la producción y la transformación de alimentos marinos. Por lo tanto, existe una perturbación significativa de los mercados como consecuencia de los incrementos importantes de los costes y las alteraciones del comercio que requiere una actuación eficaz y eficiente.

(2)

En tales circunstancias, y con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1139, el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) puede apoyar la compensación de determinados costes (que de otro modo no podrían optar a dicha compensación) para los operadores del sector pesquero y del sector de la acuicultura por lucro cesante o costes adicionales, y a las organizaciones de productores reconocidas y sus asociaciones que almacenen productos de la pesca de conformidad con los artículos 30 y 31 del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

De conformidad con el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/1139, el régimen específico del apoyo en caso de tal perturbación de los mercados se limita al objetivo específico de promover la comercialización, la calidad y el valor añadido de los productos de la pesca y la acuicultura, así como la transformación de dichos productos. De conformidad con el párrafo segundo del mencionado artículo 26, apartado 2, el régimen de ayuda solo se aplicará si la Comisión determina que se ha producido un acontecimiento excepcional que genere dicha perturbación.

(4)

Procede, por tanto, determinar que la agresión militar de Rusia contra Ucrania es un acontecimiento excepcional que genera una perturbación significativa de los mercados.

(5)

De conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2021/1139, las compensaciones en concepto de costes adicionales o de lucro cesante y otras compensaciones previstas en dicho Reglamento se concederán con arreglo a cualquiera de las modalidades mencionadas en el artículo 53, apartado 1, letras b) a e), del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Las metodologías establecidas por los Estados miembros a tal efecto deben cumplir lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, de dicho Reglamento.

(6)

De conformidad con el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, para que un gasto pueda optar a una contribución del FEMPA, el beneficiario deberá haber realizado y abonado dicho gasto en ejecución de operaciones entre la fecha en que el Estado miembro presentó el programa del FEMPA a la Comisión, o a partir del 1 de enero de 2021 si esta fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2029. No obstante, los gastos realizados como consecuencia de la perturbación de los mercados generada por el acontecimiento excepcional cuya existencia se determina en la presente Decisión deben poder optar a la ayuda prevista en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1139 a partir del 24 de febrero de 2022, fecha de inicio de la agresión militar de Rusia contra Ucrania. Por lo que se refiere a la realización de los gastos, dado que los efectos de la perturbación de los mercados pueden afectar a los operadores de los sectores de la pesca y la acuicultura durante varios meses, deben ser subvencionables aquellos gastos que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2022.

(7)

Habida cuenta de la necesidad de una rápida ejecución de la ayuda a la que se refiere el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1139, la presente Decisión debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1139, la agresión militar de Rusia contra Ucrania iniciada el 24 de febrero de 2022 se considerará como un acontecimiento excepcional que genera una perturbación significativa de los mercados.

Artículo 2

Los gastos cuya ayuda se autorice en virtud de la presente Decisión serán subvencionables si se realizan entre el 24 de febrero y el 31 de diciembre de 2022 y se abonan hasta el 31 de diciembre de 2029.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 247 de 13.7.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).