ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 43

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
24 de febrero de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/268 de la Comisión, de 23 de febrero de 2022, por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/898 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización de un preparado de Bacillus licheniformis (ATCC 53757) y su proteasa (EC 3.4.21.19) como aditivo en piensos y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/982 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización de un preparado de ácido benzoico, formiato de calcio y ácido fumárico como aditivo en piensos ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/269 de la Comisión, de 23 de febrero de 2022, por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas que se establecieron respecto a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/270 de la Comisión, de 23 de febrero de 2022, que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1410 de la Comisión relativo a la autorización de un preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710 como aditivo en la alimentación de gallinas ponedoras, especies menores de aves de corral ponedoras, especies de aves para cría y aves ornamentales (titular de la autorización: Huvepharma NV) ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/271 de la Comisión, de 23 de febrero de 2022, por el que se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1760, relativo a la autorización del preparado de Bacillus subtilis DSM 25841 como aditivo para piensos para todas las especies porcinas, incluidas las cerdas, excepto las cerdas lactantes, en beneficio de lechones lactantes (titular de la autorización: Chr. Hansen A/S) ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/272 de la Comisión, de 23 de febrero de 2022, relativo a la autorización de un preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 como aditivo en piensos para todos los suidos, a excepción de los lechones destetados y las cerdas, y para los perros (titular de la autorización: Prosol S.p.A.) ( 1 )

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/273 de la Comisión, de 23 de febrero de 2022, relativo a la autorización de preparados de Lacticaseibacillus rhamnosus IMI 507023, Pediococcus pentosaceus IMI 507024, Pediococcus pentosaceus IMI 507025, Lactiplantibacillus plantarum IMI 507026, Lactiplantibacillus plantarum IMI 507027 y Lactiplantibacillus plantarum IMI 507028 como aditivos para ensilaje para todas las especies animales ( 1 )

17

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva Delegada (UE) 2022/274 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo para usos especiales ( 1 )

25

 

*

Directiva Delegada (UE) 2022/275 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en otras lámparas de (vapor de) sodio de alta presión para usos generales de alumbrado ( 1 )

29

 

*

Directiva Delegada (UE) 2022/276 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) para usos generales de alumbrado ( 1 )

32

 

*

Directiva Delegada (UE) 2022/277 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) para usos generales de alumbrado, de menos de 30 W con una vida útil igual o superior a 20000 horas ( 1 )

35

 

*

Directiva Delegada (UE) 2022/278 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas de haluros metálicos ( 1 )

38

 

*

Directiva Delegada (UE) 2022/279 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en otras lámparas de descarga para usos especiales ( 1 )

41

 

*

Directiva Delegada (UE) 2022/280 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en otras lámparas de descarga de baja presión ( 1 )

44

 

*

Directiva Delegada (UE) 2022/281 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) para usos especiales ( 1 )

47

 

*

Directiva Delegada (UE) 2022/282 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas de fósforo de tres bandas no lineales ( 1 )

51

 

*

Directiva Delegada (UE) 2022/283 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas de (vapor de) sodio de alta presión para usos generales de alumbrado con índice de rendimiento de color mejorado ( 1 )

54

 

*

Directiva Delegada (UE) 2022/284 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2021, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas fluorescentes lineales de casquillo doble para usos generales de alumbrado ( 1 )

57

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/285 del Consejo, de 22 de febrero de 2022, por la que se nombra a dos miembros y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por la República de Malta

60

 

*

Decisión (UE) 2022/286 del Consejo, de 22 de febrero de 2022, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Federal de Alemania

62

 

*

Directiva Delegada (UE) 2022/287 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas fluorescentes para otros usos generales de alumbrado y usos especiales ( 1 )

64

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/288 de la Comisión, de 22 de febrero de 2022, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 en lo que respecta a las capacidades de alojamiento de rescEU y a la modificación de los requisitos de calidad de las capacidades de los equipos médicos de emergencia de tipo 3 [notificada con el número C(2022) 963]  ( 1 )

68

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/289 de la Comisión, de 22 de febrero de 2022, por la que se crea el ERIC sobre Análisis y Experimentación en Ecosistemas (AnaEE-ERIC) [notificada con el número C(2022) 933]  ( 1 )

73

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2022/290 del Consejo, de 22 de febrero de 2022, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

79

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2022 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 21 de febrero de 2022, por la que se modifica el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica [2022/291]

84

 

*

Decisión N.O 2/2022 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 21 de febrero de 2022, que modifica la Decisión n.o 7/2020 por la que se establece una lista de veinticinco personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros del panel de arbitraje previsto en el Acuerdo [2022/292]

86

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión Delegada del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 271/21/COL, de 3 de diciembre de 2021, por la que se establece un programa plurianual de controles para el período 2022-2026 en Islandia y Noruega a fin de comprobar la aplicación de la legislación del EEE en el ámbito alimentario y veterinario [2022/293]

87

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1305/2013 y (UE) n.° 1307/2013 ( DO L 435 de 6.12.2021 )

93

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) ( DO L 172 de 26.6.2019 )

94

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1086/2011 de la Comisión, de 27 de octubre de 2011, por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión en lo que concierne a la salmonela en la carne fresca de aves de corral ( DO L 281 de 28.10.2011 )

95

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2021/2026 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/592, en lo que atañe a determinadas excepciones de carácter temporal del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a las perturbaciones del mercado en el sector vitivinícola ocasionadas por la pandemia de COVID-19 y su período de aplicación ( DO L 415 de 22.11.2021 )

96

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2021/1702 de la Comisión, de 12 de julio de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo elementos adicionales y normas detalladas para el cuadro de indicadores de InvestEU ( DO L 339 de 24.9.2021 )

97

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/268 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2022

por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/898 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización de un preparado de Bacillus licheniformis (ATCC 53757) y su proteasa (EC 3.4.21.19) como aditivo en piensos y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/982 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización de un preparado de ácido benzoico, formiato de calcio y ácido fumárico como aditivo en piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/898 de la Comisión (2), se autorizó un preparado de Bacillus licheniformis (ATCC 53757) y su proteasa (EC 3.4.21.19) como aditivo en piensos. El titular de la autorización es Novus Europe SA/N.V.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/982 de la Comisión (3), se autorizó un preparado de ácido benzoico, formiato de calcio y ácido fumárico como aditivo en piensos.

(4)

Novus Europe NV ha presentado una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, para modificar el nombre del titular de la autorización por lo que se refiere a los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/898 y (UE) 2018/982.

(5)

El solicitante alega que ha cambiado su nombre de Novus Europe SA/N.V. a Novus Europe NV. La solicitud iba acompañada de los datos justificativos pertinentes.

(6)

La propuesta de modificación de los términos de las autorizaciones tiene carácter puramente administrativo y no implica una nueva evaluación de los aditivos en cuestión. Se ha informado de la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(7)

Para que el solicitante pueda explotar sus derechos de comercialización con su nuevo nombre, Novus Europe NV, es necesario modificar los términos de las autorizaciones.

(8)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/898 y (UE) 2018/982 en consecuencia.

(9)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan una aplicación inmediata de las modificaciones que el presente Reglamento introduce en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/898 y (UE) 2018/982, es conveniente establecer un período transitorio durante el cual puedan agotarse las existencias de los aditivos en cuestión.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/898

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/898 se modifica como sigue:

1)

En el título, los términos «titular de la autorización: Novus Europe SA/N.V.» se sustituyen por los términos «titular de la autorización: Novus Europe NV».

2)

En el anexo, segunda columna, «Nombre del titular de la autorización», los términos «Novus Europe SA/N.V.» se sustituyen por los términos «Novus Europe NV».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/982

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/982 se modifica como sigue:

1)

En el título, los términos «titular de la autorización: Novus Europe N.A./S.V.» se sustituyen por los términos «titular de la autorización: Novus Europe NV».

2)

En el anexo, segunda columna, «Nombre del titular de la autorización», los términos «Novus Europe N.A./S.V.» se sustituyen por los términos «Novus Europe NV».

Artículo 3

Medidas transitorias

Las existencias de los aditivos que se ajusten a las disposiciones aplicables con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/898 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus licheniformis (ATCC 53757) y su proteasa (EC 3.4.21.19) como aditivo en piensos para pollos de engorde, pollitas para puesta y especies menores de aves de corral para engorde y para puesta y aves ornamentales (titular de la autorización: Novus Europe SA/N.V.) (DO L 152 de 9.6.2016, p. 11).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/982 de la Comisión, de 11 de julio de 2018, relativo a la autorización del preparado de ácido benzoico, formiato de calcio y ácido fumárico como aditivo en piensos para pollos de engorde y pollitas para puesta (titular de la autorización: Novus Europe N.A./S.V.) (DO L 176 de 12.7.2018, p. 13).


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/269 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2022

por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas que se establecieron respecto a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (2), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 13 de mayo de 2013, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina («el producto afectado») originarios de la República Popular China («China») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo (3) («el Reglamento original»).

(2)

El 12 de julio de 2019, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión prorrogó otros cinco años las medidas del Reglamento original mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(3)

El 28 de noviembre de 2019, a raíz de una investigación antielusión conforme al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión modificó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 (4).

(4)

En la investigación original se había recurrido al muestreo para investigar a los productores exportadores chinos, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(5)

La Comisión impuso a los productores exportadores incluidos en la muestra tipos de derecho antidumping individuales que oscilaban entre el 13,1 % y el 18,3 %. Además, fijó un tipo de derecho del 17,9 % para los productores exportadores que cooperaron sin haber sido incluidos en la muestra. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, modificado por el Reglamento (UE) 2019/2131. Por otro lado, se estableció un derecho de ámbito nacional del 36,1 % en relación con el producto afectado procedente de empresas chinas que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación.

(6)

En virtud del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, la Comisión puede modificar el anexo I de este Reglamento mediante la concesión, a un nuevo productor exportador, del tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron sin estar incluidas en la muestra, o a las que no se concedió trato individual, es decir el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %, siempre que el nuevo productor exportador de China presente a la Comisión pruebas suficientes de:

a)

no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 (el «período de la investigación original»);

b)

no estar vinculado a ninguno de los exportadores o productores de China que están sujetos a las medidas antidumping impuestas mediante dicho Reglamento, y

c)

haber exportado realmente a la Unión el producto afectado, o haber contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, una vez finalizado el período de la investigación original.

B.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(7)

La empresa Hunan Jewelmoon Ceramics Co., Ltd. («Jewelmoon» o «el solicitante») presentó una solicitud a la Comisión relativa a que se le concediera el trato de nuevo productor exportador (TNPE) y, por tanto, estuviera sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas chinas que cooperaron no incluidas en la muestra, que es del 17,9 %. El solicitante alegó que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(8)

A fin de determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias para que se le concediese el trato de nuevo productor exportador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, la Comisión le envió, en primer lugar, un cuestionario en el que le pedía pruebas del cumplimiento para beneficiarse de dicho trato.

(9)

Tras analizar la respuesta al cuestionario, la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por el solicitante.

(10)

La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria con objeto de determinar si el solicitante cumplía las condiciones para beneficiarse del TNPE. Con este fin, la Comisión analizó las pruebas presentadas por el solicitante en su respuesta al cuestionario y consultó diversos sitios web, especialmente el sitio web del solicitante y la base Qichacha (5), y cotejó la información de la empresa con información que se había facilitado en asuntos anteriores. Paralelamente, la Comisión informó también a la industria de la Unión de la solicitud que había presentado el solicitante y la invitó a presentar observaciones, en su caso. La industria de la Unión presentó algunas observaciones sobre la solicitud.

C.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(11)

La Comisión determinó durante la investigación que el solicitante cumplía la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no había exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basaban las medidas. El solicitante, que había creado la empresa el 8 de noviembre de 2010, empezó a fabricar el producto afectado en 2011. El 4 de mayo de 2011 se expidió la primera licencia de exportación a su favor, y las ventas de exportación no comenzaron hasta 2012, después del período de investigación original. El solicitante presentó un libro mayor de ventas correspondiente al período de la investigación original, en el que constaba que solo había vendido productos en el mercado nacional durante este período. Además, el volumen de ventas en este libro mayor coincide con el resultado de explotación que figura en la cuenta de resultados. Se pidió al solicitante que facilitara información sobre las facturas expedidas durante el período de investigación original, y este la proporcionó.

(12)

Por lo que se refiere a la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, de que el solicitante no estuviera vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento, la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante no estaba vinculado a ninguna empresa relacionada con la fabricación, el tratamiento, la venta o la compra del producto afectado. Por tanto, el solicitante cumple esta condición.

(13)

Respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, de que el solicitante hubiera exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación original, o hubiese suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante había exportado el producto afectado a la Unión desde julio de 2012, es decir, una vez finalizado el período de investigación original. Asimismo, el solicitante presentó facturas, listas de envíos, conocimientos de embarque y recibos de pago de dos pedidos efectuados en 2017 y 2018 por una empresa situada en la UE. Por consiguiente, el solicitante cumple esta condición.

(14)

Se desprende de lo anterior que el solicitante cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, por lo que debe aceptarse su solicitud. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping del 17,9 %, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(15)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se había estimado adecuado conceder a Jewelmoon el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron sin estar incluidas en la muestra de la investigación original.

(16)

Si bien se ofreció a las partes la posibilidad de presentar observaciones, no se recibió ninguna.

(17)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado mediante el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade al anexo 1 del Reglamento (UE) 2019/2131, que recoge la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, la empresa siguiente:

Empresa

Código TARIC adicional

Hunan Jewelmoon Ceramics Co., Ltd.

C764

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 189 de 15.7.2019, p. 8.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China ( (DO L 131 de 15.5.2013, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 321 de 12.12.2019, p. 139).

(5)  Qichacha es una base de datos privada con ánimo de lucro, de propiedad china, que suministra a consumidores y profesionales datos empresariales, información crediticia y análisis sobre empresas privadas y públicas con sede en China.


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/270 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2022

que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1410 de la Comisión relativo a la autorización de un preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710 como aditivo en la alimentación de gallinas ponedoras, especies menores de aves de corral ponedoras, especies de aves para cría y aves ornamentales (titular de la autorización: Huvepharma NV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El uso del preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710 se autorizó como aditivo en la alimentación de gallinas ponedoras, especies menores de aves de corral ponedoras, especies de aves para cría y aves ornamentales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1410 (2), para un período de diez años.

(2)

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1410, en la columna correspondiente a «especie o categoría de animales», se introdujo una identificación incorrecta de la especie para la cual se autorizaba el aditivo que excluía los pavos de reproducción.

(3)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1410 en consecuencia. En aras de la claridad, es conveniente sustituir la totalidad del anexo de dicho Reglamento de Ejecución.

(4)

Con el fin de permitir a los explotadores de empresas de piensos adaptar el etiquetado del aditivo y de los piensos que lo contengan a la versión corregida de la autorización, procede establecer un período transitorio para la comercialización de estos productos.

(5)

Con objeto de preservar las expectativas legítimas de las partes interesadas en relación con los términos de la autorización del aditivo, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1410 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   El preparado especificado en el anexo y las premezclas que lo contengan, que se hayan producido y etiquetado antes del 25 de agosto de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 25 de febrero de 2022 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan el preparado y las premezclas a que se refiere el apartado 1, que se hayan producido y etiquetado antes del 25 de febrero de 2023 de conformidad con las normas aplicables antes del 25 de febrero de 2022 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1410 de la Comisión, de 27 de agosto de 2021, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710 como aditivo en la alimentación de gallinas ponedoras, especies menores de aves de corral ponedoras, especies de aves para cría y aves ornamentales (titular de la autorización: Huvepharma NV) (DO L 304 de 30.8.2021, p. 8).


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1828

Huvepharma NV

Bacillus licheniformis DSM 28710

Composición del aditivo

Preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710

con un contenido mínimo de:

3,2 × 109 UFC/g de aditivo

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Esporas viables de Bacillus licheniformis DSM 28710

Método analítico  (1)

Para el recuento de Bacillus licheniformis DSM 28710 en el aditivo, la premezcla y los piensos:

método de recuento por extensión en placa EN 15784

Para la identificación de Bacillus licheniformis DSM 28710:

electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Gallinas ponedoras

Especies menores de aves de corral ponedoras

Especies de aves para cría

Aves ornamentales

-

1,6 × 109

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Puede utilizarse en piensos que contengan los coccidiostáticos autorizados siguientes: diclazurilo y lasalocid A de sodio.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas adecuadas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de abordar los peligros por inhalación y por contacto cutáneo u ocular. Si la exposición dérmica, por inhalación u ocular no puede eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual adecuado que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

19.9.2031


(1)  Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/271 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2022

por el que se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1760, relativo a la autorización del preparado de Bacillus subtilis DSM 25841 como aditivo para piensos para todas las especies porcinas, incluidas las cerdas, excepto las cerdas lactantes, en beneficio de lechones lactantes (titular de la autorización: Chr. Hansen A/S)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1760 de la Comisión (2), se autorizó, durante un período de diez años, la utilización de Bacillus subtilis DSM 25841 como aditivo para piensos respecto a todas las especies porcinas, incluidas las cerdas, excepto las cerdas lactantes, en beneficio de lechones lactantes.

(2)

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1760, se insertó un número de identificación incorrecto en la columna «Número de identificación del aditivo».

(3)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1760 en consecuencia. En aras de la claridad, es conveniente reemplazar el anexo entero de este Reglamento de Ejecución por la versión corregida.

(4)

A fin de permitir a los explotadores de empresas de piensos adaptar el etiquetado del aditivo y de los piensos que lo contengan a la versión corregida de la autorización, procede establecer un período transitorio para la comercialización de estos productos.

(5)

Con objeto de preservar las expectativas legítimas de las partes interesadas en relación con las condiciones de la autorización, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1760 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   El preparado especificado en el anexo y las premezclas que lo contengan y que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 25 de agosto de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 25 de febrero de 2022 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan el preparado y las premezclas contemplados en el apartado 1 que hayan sido producidos y etiquetados antes del 25 de febrero de 2023 de conformidad con las normas aplicables antes del 25 de febrero de 2022 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1760 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la autorización del preparado de Bacillus subtilis DSM 25841 como aditivo para piensos para todas las especies porcinas, incluidas las cerdas, excepto las cerdas lactantes, en beneficio de lechones lactantes (titular de la autorización: Chr. Hansen A/S) (DO L 397 de 26.11.2020, p. 6).


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

UFC/l de agua de beber

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1902

Chr. Hansen A/S

Bacillus subtilis

DSM 25841

Composición del aditivo

Preparado de Bacillus subtilis DSM 25841 con un contenido mínimo de 1,25 × 1010 UFC/g de aditivo

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Esporas viables de Bacillus subtilis DSM 25841

Método analítico  (1)

Para la identificación de Bacillus subtilis DSM 25841: identificación mediante electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Para el recuento de Bacillus subtilis DSM 25841 en el aditivo para piensos, las premezclas y los piensos: método de recuento por extensión en placas de agar de soja y triptona (EN 15784)

Todas las especies porcinas, incluidas las cerdas,

excepto las cerdas lactantes, en beneficio de los lechones lactantes

-

5 x 108

-

1,7 x 108

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

El aditivo puede utilizarse en el agua de beber.

3.

Deberá garantizarse la dispersión homogénea del aditivo en el agua de beber, cuando vaya a dársele ese uso.

4.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de tener en cuenta los posibles riesgos resultantes de su utilización: es un posible sensibilizante respiratorio, un posible irritante cutáneo y un posible sensibilizante ocular o cutáneo. Cuando estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección personal.

16.12.2030


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la dirección del laboratorio de referencia siguiente: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/272 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2022

relativo a la autorización de un preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 como aditivo en piensos para todos los suidos, a excepción de los lechones destetados y las cerdas, y para los perros (titular de la autorización: Prosol S.p.A.)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para que se conceda dicha autorización.

(2)

Se ha presentado una solicitud de autorización de un preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 como aditivo en piensos, clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos» y destinado a todos los suidos, a excepción de los lechones destetados y las cerdas, y a los perros.

(4)

En sus dictámenes de 23 de junio de 2021 (2) (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») llegó a la conclusión de que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 no tiene ningún efecto negativo en la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. Sin embargo, también consideró que el preparado puede resultar irritante para la piel y los ojos, y ser un sensibilizante cutáneo y respiratorio. Por consiguiente, en opinión de la Comisión, deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos negativos en la salud humana, especialmente por lo que se refiere a los usuarios del aditivo. La Autoridad también llegó a la conclusión de que, en el caso de los suidos, el preparado puede ser eficaz como aditivo zootécnico en los piensos y, en el de los perros, puede ser eficaz para mejorar la consistencia fecal. Por lo demás, no consideró que fueran necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó asimismo el informe sobre los métodos de análisis del aditivo para piensos en los piensos que le presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

Conforme a la evaluación del preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885, se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, que pertenece a la categoría de los «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de los «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DOL 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2021;19(7):6698.

(3)  EFSA Journal 2021;19(7):6699.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1710

Prosol S.p.A.

Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885

Composición del aditivo

Preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885

con un contenido mínimo de:

1 × 109 UFC/g de aditivo

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885

Método analítico  (1)

Recuento: vertido en placa con agar de extracto de levaduras, glucosa y cloranfenicol (norma EN 15789)

Identificación: método de reacción en cadena de la polimerasa (PCR)

Todos los suidos, a excepción de los destinados a la reproducción y los lechones destetados.

Todos los suidos con fines reproductivos a excepción de las cerdas

Perros

-

-

-

3 × 109

6,4 × 109

7 × 1010

-

-

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas adecuadas para los usuarios del aditivo y las premezclas a fin de tener en cuenta los peligros por inhalación y por contacto cutáneo u ocular. Si dichos procedimientos y medidas no sirven para eliminar o reducir al mínimo la exposición dérmica, ocular o por inhalación, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual adecuado que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

16.3.2032


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la dirección del laboratorio de referencia siguiente: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/273 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2022

relativo a la autorización de preparados de Lacticaseibacillus rhamnosus IMI 507023, Pediococcus pentosaceus IMI 507024, Pediococcus pentosaceus IMI 507025, Lactiplantibacillus plantarum IMI 507026, Lactiplantibacillus plantarum IMI 507027 y Lactiplantibacillus plantarum IMI 507028 como aditivos para ensilaje para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentaron solicitudes de autorización de preparados de Lacticaseibacillus rhamnosus IMI 507023, Pediococcus pentosaceus IMI 507024, Pediococcus pentosaceus IMI 507025, Lactiplantibacillus plantarum IMI 507026, Lactiplantibacillus plantarum IMI 507027 y Lactiplantibacillus plantarum IMI 507028. Estas solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

Las solicitudes se refieren a la autorización de preparados de Lacticaseibacillus rhamnosus IMI 507023, Pediococcus pentosaceus IMI 507024, Pediococcus pentosaceus IMI 507025, Lactiplantibacillus plantarum IMI 507026, Lactiplantibacillus plantarum IMI 507027 y Lactiplantibacillus plantarum IMI 507028 como aditivos para piensos para todas las especies animales, que deben clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos».

(4)

En sus dictámenes de 23 de junio de 2021 (2) , (3) , (4) , (5) , (6) , (7), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, los preparados de Lacticaseibacillus rhamnosus IMI 507023, Pediococcus pentosaceus IMI 507024, Pediococcus pentosaceus IMI 507025, Lactiplantibacillus plantarum IMI 507026, Lactiplantibacillus plantarum IMI 507027 y Lactiplantibacillus plantarum IMI 507028 no tienen efectos adversos en la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. También llegó a la conclusión de que los aditivos debían considerarse sensibilizantes respiratorios, e indicó que no podía extraerse ninguna conclusión sobre el potencial de irritación cutánea y ocular o de sensibilización cutánea de estos. Por consiguiente, la Comisión entiende que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios de los aditivos. La Autoridad también concluyó que los preparados en cuestión pueden mejorar la preservación de nutrientes del ensilado elaborado con material fácil y moderadamente difícil de ensilar. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis de los aditivos para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación de los preparados de Lacticaseibacillus rhamnosus IMI 507023, Pediococcus pentosaceus IMI 507024, Pediococcus pentosaceus IMI 507025, Lactiplantibacillus plantarum IMI 507026, Lactiplantibacillus plantarum IMI 507027 y Lactiplantibacillus plantarum IMI 507028 pone de manifiesto que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Procede, por tanto, autorizar el uso de estos preparados tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autorizan como aditivos en la alimentación animal los preparados especificados en el anexo, pertenecientes a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de «aditivos para ensilaje», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2021;19(7):6700.

(3)  EFSA Journal 2021;19(7):6701.

(4)  EFSA Journal 2021;19(7):6702.

(5)  EFSA Journal 2021;19(7):6703.

(6)  EFSA Journal 2021;19(7):6704.

(7)  EFSA Journal 2021;19(7):6705.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC de aditivo/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje

1k21701

Lacticaseibacillus rhamnosus IMI 507023

Composición del aditivo:

Preparado de Lacticaseibacillus rhamnosus IMI 507023 con un contenido

mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo.

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa:

Células viables de Lacticaseibacillus rhamnosus IMI 507023.

-

Método analítico  (1)

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Recuento en los aditivos para piensos: método por extensión en placa de agar MRS (EN 15787).

Todas las especies animales

-

-

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivos para ensilaje: 1 × 109 UFC/kg de material fresco fácil y moderadamente difícil de ensilar  (2).

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

16.3.2032


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC de aditivo/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje

1k21016

Pediococcus pentosaceus IMI 507024

Composición del aditivo:

Preparado de Pediococcus pentosaceus IMI 507024 con un contenido

mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo.

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa:

Células viables de Pediococcus pentosaceus IMI 507024.

Método analítico  (3)

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Recuento en el aditivo para piensos: método por extensión en placa de agar MRS (EN 15786).

Todas las especies animales

-

-

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivos para ensilaje: 1 × 109 UFC/kg de material fresco fácil y moderadamente difícil de ensilar  (4).

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

16.3.2032


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC de aditivo/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje

1k21017

Pediococcus pentosaceus IMI 507025

Composición del aditivo:

-

Preparado de Pediococcus pentosaceus IMI 507025 con un contenido mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo.

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa:

Células viables de Pediococcus pentosaceus IMI 507025.

Método analítico  (5)

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Recuento en el aditivo para piensos: método por extensión en placa de agar MRS (EN 15786).

Todas las especies animales

-

-

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivos para ensilaje: 1 × 109 UFC/kg de material fresco fácil y moderadamente difícil de ensilar  (6).

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

16.3.2032


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC de aditivo/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje

1k21601

Lactiplantibacillus plantarum IMI 507026

Composición del aditivo:

Preparado de Lactiplantibacillus plantarum IMI 507026 con un contenido

mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo.

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa:

Células viables de Lactiplantibacillus plantarum IMI 507026.

Método analítico  (7)

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Recuento en los aditivos para piensos: método por extensión en placa de agar MRS (EN 15787).

Todas las especies animales

-

-

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivos para ensilaje: 1 × 109 UFC/kg de material fresco fácil y moderadamente difícil de ensilar  (8).

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

16.3.2032


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC de aditivo/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje

1k21602

Lactiplantibacillus plantarum IMI 507027

Composición del aditivo:

Preparado de Lactiplantibacillus plantarum IMI 507027 con un contenido

mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo.

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa:

Células viables de Lactiplantibacillus plantarum IMI 507027.

-

Método analítico  (9)

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Recuento en los aditivos para piensos: método por extensión en placa de agar MRS (EN 15787).

Todas las especies animales

-

-

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivos para ensilaje: 1 × 109 UFC/kg de material fresco fácil y moderadamente difícil de ensilar  (10).

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

16.3.2032


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC de aditivo/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje

1k21603

Lactiplantibacillus plantarum IMI 507028

Composición del aditivo:

Preparado de Lactiplantibacillus plantarum IMI 507028 con un contenido

mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo.

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa:

Células viables de Lactiplantibacillus plantarum IMI 507028.

Método analítico  (11)

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Recuento en los aditivos para piensos: método por extensión en placa de agar MRS (EN 15787).

Todas las especies animales

-

-

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivos para ensilaje: 1 × 109 UFC/kg de material fresco fácil y moderadamente difícil de ensilar  (12).

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

16.3.2032


(1)  Puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.

(2)  Forraje fácil de ensilar: > 3 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco; forraje moderadamente difícil de ensilar: 1,5 a 3,0 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).

(3)  Puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.

(4)  Forraje fácil de ensilar: > 3 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco; forraje moderadamente difícil de ensilar: 1,5 a 3,0 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).

(5)  Puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.

(6)  Forraje fácil de ensilar: > 3 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco; forraje moderadamente difícil de ensilar: 1,5 a 3,0 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).

(7)  Puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.

(8)  Forraje fácil de ensilar: > 3 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco; forraje moderadamente difícil de ensilar: 1,5 a 3,0 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).

(9)  Puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.

(10)  Forraje fácil de ensilar: > 3 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco; forraje moderadamente difícil de ensilar: 1,5 a 3,0 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).

(11)  Puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.

(12)  Forraje fácil de ensilar: > 3 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco; forraje moderadamente difícil de ensilar: 1,5 a 3,0 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).


DIRECTIVAS

24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/25


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2022/274 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2021

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo para usos especiales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de dicha Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El mercurio es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

Mediante la Decisión 2010/571/UE (2), la Comisión concedió, entre otras cosas, una exención para el uso de mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para usos especiales («exención»), que ahora figura como exención en las entradas 3.a), 3.b) y 3.c) del anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de dicha Directiva.

(5)

La exención se aplica a un grupo heterogéneo de lámparas de distintas formas, tecnologías, aplicaciones y finalidades. El mercurio se utiliza en el tubo de descarga, que es fundamental para convertir la energía eléctrica en luz.

(6)

El 15 de enero de 2015, la Comisión recibió una solicitud de prórroga de la exención («solicitud de prórroga»), es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, a la que siguió una solicitud adicional de prórroga, presentada por los mismos solicitantes en enero de 2020. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(7)

La evaluación de la solicitud de prórroga, en la que se tuvieron en cuenta la disponibilidad de sustitutos y el impacto socioeconómico de la sustitución, llegó a la conclusión de que la sustitución o eliminación del mercurio en las aplicaciones consideradas era, en la actualidad, técnicamente imposible. No obstante, la evaluación puso de manifiesto que se disponía de sustitutos sin mercurio en forma de lámparas de diodos emisores de luz (LED), que se utilizaban como fuentes luminosas en equipos nuevos que se estaban introduciendo en el mercado. La evaluación incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. Las observaciones recibidas durante esas consultas se hicieron públicas en un sitio web específico.

(8)

La exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, por lo tanto, no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de ese Reglamento.

(9)

Aunque en muchas aplicaciones, las lámparas CCFL y EEFL han sido reemplazadas por sustitutos sin mercurio, esas lámparas siguen siendo necesarias en algunas aplicaciones para garantizar su funcionalidad y evitar la generación prematura de residuos eléctricos y electrónicos.

(10)

Procede, por tanto, conceder la prórroga de la exención por un período de tres años, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE, únicamente para las lámparas utilizadas en aparatos eléctricos y electrónicos introducidos en el mercado antes de la adopción de la presente Directiva. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE, no es probable que la duración de la exención tenga impactos negativos en la innovación.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Decisión 2010/571/UE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2010, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a exenciones relativas a aplicaciones que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres (DO L 251 de 25.9.2010, p. 28).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, las entradas 3, 3.a), 3.b) y 3.c) se sustituyen por lo siguiente:

Exención

Ámbito y fechas de aplicabilidad

«3

Mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para usos especiales utilizadas en AEE introducidos en el mercado antes del 24 de febrero de 2022, sin sobrepasar (por lámpara):

 

3.a)

Longitud pequeña (≤ 500 mm): 3,5 mg

Expira el 24 de febrero de 2025.

3.b)

Longitud media (> 500 mm y ≤ 1 500  mm): 5 mg

Expira el 24 de febrero de 2025.

3.c)

Longitud grande (> 1 500  mm): 13 mg

Expira el 24 de febrero de 2025.».


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/29


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2022/275 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2021

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en otras lámparas de (vapor de) sodio de alta presión para usos generales de alumbrado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de dicha Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El mercurio es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

Mediante la Decisión 2010/571/UE (2), la Comisión concedió, entre otras cosas, una exención para el uso de mercurio en otras lámparas de (vapor de) sodio de alta presión para usos generales de alumbrado («exención»), que ahora figura como exención en las entradas 4.c)-I, 4.c)-II y 4.c)-III del anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de dicha Directiva.

(5)

En las lámparas de (vapor de) sodio de alta presión, el mercurio se utiliza porque permite obtener un buen rendimiento y reproducción de color.

(6)

La Comisión recibió una solicitud de prórroga de la exención («solicitud de prórroga») el 15 de enero de 2015, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, que fue actualizada con información adicional el 20 de enero de 2020. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(7)

La evaluación de la solicitud de prórroga, en la que se tuvieron en cuenta la disponibilidad de sustitutos y el impacto socioeconómico de la sustitución, llegó a la conclusión de que la sustitución o eliminación del mercurio en las aplicaciones consideradas era, en la actualidad, técnicamente imposible. La evaluación también llegó a la conclusión de que debía reducirse el contenido en mercurio autorizado en esas aplicaciones específicas en consonancia con los cambios intervenidos en el mercado de esas lámparas. La evaluación incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. Las observaciones recibidas durante esas consultas se hicieron públicas en un sitio web específico.

(8)

La exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y por lo tanto no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de ese Reglamento.

(9)

Procede, por tanto, conceder la prórroga de la exención en relación con las entradas 4.c)-I, 4.c)-II y 4.c)-III del anexo III de la Directiva 2011/65/UE por un período máximo de cinco años, ya que en la actualidad no hay sustitutos fiables, de acuerdo en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de esa Directiva. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Decisión 2010/571/UE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2010, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a exenciones relativas a aplicaciones que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres (DO L 251 de 25.9.2010, p. 28).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, las entradas 4.c), 4.c)-I, 4.c)-II y 4.c)-III se sustituyen por lo siguiente:

Exención

Ámbito y fechas de aplicabilidad

«4.c)

Mercurio en otras lámparas de (vapor de) sodio de alta presión para usos generales de alumbrado sin sobrepasar (por quemador):

 

4.c)-I

P ≤ 155 W: 20 mg

Expira el 24 de febrero de 2027

4.c)-II

155 W < P ≤ 405 W: 25 mg

Expira el 24 de febrero de 2027.

4.c)-III

P > 405 W: 25 mg

Expira el 24 de febrero de 2027.».


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/32


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2022/276 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2021

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) para usos generales de alumbrado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de la Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El mercurio es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

Mediante la Decisión 2010/571/UE (2), la Comisión concedió, entre otras cosas, una exención para el uso de mercurio en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) para usos generales de alumbrado («exención»), que ahora figura como exención 1.a), 1.b), 1.c), 1.d) y 1.e) en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de dicha Directiva.

(5)

El mercurio se utiliza en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) para producir luz ultravioleta, que a continuación se convierte en luz visible por el revestimiento fluorescente de la bombilla.

(6)

El 19 de diciembre de 2014 y el 15 de enero de 2015, la Comisión recibió sendas solicitudes de prórroga de la exención («solicitudes de prórroga»), es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, y una de ellas fue actualizada con otra solicitud el 20 de enero de 2020. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(7)

La evaluación de las solicitudes de prórroga, en la que se tuvieron en cuenta la disponibilidad de sustitutos y el impacto socioeconómico de la sustitución, llegó a la conclusión de que ya había una disponibilidad generalizada de sustitutos sin mercurio suficientemente fiables para los tipos de lámparas cubiertos por la exención y que la sustitución del mercurio en estas lámparas era científica y técnicamente viable. Además, en esa evaluación se llegó a la conclusión de que los beneficios de la sustitución compensarán claramente cualquier impacto negativo.

(8)

La evaluación de las solicitudes de prórroga incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. Las observaciones recibidas durante esas consultas se hicieron públicas en un sitio web específico.

(9)

Puesto que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/65/UE, la solicitud de prórroga debe rechazarse.

(10)

De conformidad con el artículo 5, apartado 6, de dicha Directiva, procede fijar una fecha de expiración para esas exenciones. Debe fijarse la fecha más temprana posible de 12 meses a partir de la decisión de la Comisión de revocar la exención, ya que no existen circunstancias prácticas que justifiquen un plazo más largo, en particular teniendo en cuenta que muchas de las lámparas en cuestión también están cubiertas por el Reglamento (UE) 2019/2020, que establece unos requisitos mínimos de eficiencia energética que los productos deben cumplir para que puedan introducirse en el mercado, lo que implica que esas lámparas no van a poder hacerlo de facto a partir del 1 de septiembre de 2021.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Decisión 2010/571/UE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2010, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a exenciones relativas a aplicaciones que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres (DO L 251 de 25.9.2010, p. 28).


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, las entradas 1, 1.a), 1.b), 1.c), 1.d) y 1.e) se sustituyen por lo siguiente:

Exención

Ámbito y fechas de aplicabilidad

«1

Mercurio en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) sin sobrepasar (por quemador):

 

1.a)

Para usos generales de alumbrado < 30 W: 2,5 mg

Expira el 24 de febrero de 2023.

1.b)

Para usos generales de alumbrado ≥ 30 W y < 50 W: 3,5 mg

Expira el 24 de febrero de 2023.

1.c)

Para usos generales de alumbrado ≥ 50 W y < 150 W: 5 mg

Expira el 24 de febrero de 2023.

1.d)

Para usos generales de alumbrado ≥ 150 W: 15 mg

Expira el 24 de febrero de 2023.

1.e)

Para usos generales de alumbrado con forma de estructura circular o cuadrada y diámetro del tubo ≤ 17 mm: 5 mg

Expira el 24 de febrero de 2023.».


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/35


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2022/277 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2021

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) para usos generales de alumbrado, de menos de 30 W con una vida útil igual o superior a 20 000 horas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de la Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El mercurio es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

Mediante la Directiva Delegada 2014/14/UE (2), la Comisión concedió una exención para la utilización de 3,5 mg de mercurio como máximo por lámpara en lámparas fluorescentes compactas de casquillo único para usos generales de alumbrado de menos de 30 W con una vida útil igual o superior a 20 000 horas («la exención»), que ahora figura como exención 1.g) en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con el anexo III de la Directiva 2014/14/UE.

(5)

El mercurio se utiliza en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) para producir luz ultravioleta, que a continuación se convierte en luz visible por el revestimiento fluorescente de la bombilla.

(6)

El 28 de junio de 2016, la Comisión recibió una solicitud de prórroga de la exención («la solicitud de prórroga»), es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, que fue actualizada con otra solicitud el 17 de enero de 2020. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(7)

La evaluación de la solicitud de prórroga, en la que se tuvieron en cuenta la disponibilidad de sustitutos y el impacto socioeconómico de la sustitución, llegó a la conclusión de que ya había sustitutos sin mercurio suficientemente fiables para los tipos de lámparas cubiertos por la exención y que esa sustitución era científica y técnicamente viable. Además, en esa evaluación se llegó a la conclusión de que los beneficios de la sustitución podían compensar claramente cualquier impacto negativo. La evaluación incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. Las observaciones recibidas durante esas consultas se hicieron públicas en un sitio web específico.

(8)

Puesto que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/65/UE, la exención debe revocarse.

(9)

La fecha de expiración de esa exención debe fijarse de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2011/65/UE. Aunque una pequeña proporción de los tipos de lámparas (3) cubiertas por esa exención están sujetas a los criterios de diseño ecológico establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2020 de la Comisión (4), que son aplicables a partir del 1 de septiembre de 2021, y, por consiguiente, no podrán ya introducirse en el mercado, la inmensa mayoría de las lámparas amparadas por la exención actual no se ven afectadas por los criterios del mencionado Reglamento de diseño ecológico. Así pues, debe fijarse el plazo máximo de expiración posible de 18 meses tras la decisión para la exención en su totalidad para evitar a los participantes en el mercado unos costes socioeconómicos innecesariamente altos vinculados directamente a la sustitución de esa última categoría.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Directiva Delegada 2014/14/UE de la Comisión, de 18 de octubre de 2013, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para la utilización de 3,5 mg de mercurio por lámpara en lámparas fluorescentes compactas de casquillo único para usos generales de alumbrado de menos de 30 W con una vida útil igual o superior a 20 000 horas.(DO L 4, 9.1.2014, p. 71)

(3)  Las lámparas CFL con mecanismo de control integrado (CFLi) están cubiertas por la entrada «Otras fuentes luminosas del ámbito no mencionadas anteriormente» del cuadro 1 del anexo II del Reglamento (UU) 2019/2020 de la Comisión a partir del 1 de septiembre de 2021.

(4)  Como se indica en sus considerandos 9 y 10, el Reglamento (UE) 2019/2020 de la Comisión no establece ningún requisito específico de diseño ecológico aplicable al contenido en mercurio.


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, la entrada 1.g) se sustituye por lo siguiente:

Exención

Ámbito y fechas de aplicabilidad

«1.g)

Para usos generales de alumbrado, < 30 W con una vida útil igual o superior a 20 000  h: 3,5 mg.

Expira el 24 de agosto de 2023».


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/38


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2022/278 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2021

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas de haluros metálicos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de dicha Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El mercurio es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

Mediante la Decisión 2010/571/UE (2), la Comisión concedió, entre otras cosas, una exención para el uso de mercurio en lámparas de haluros metálicos («exención»), que ahora figura como exención 4.e) en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de dicha Directiva.

(5)

El mercurio se utiliza en lámparas de haluros metálicos para mejorar el color, la eficiencia, la vida útil y el funcionamiento estable de esas lámparas específicas.

(6)

La Comisión recibió una solicitud de prórroga de la exención («solicitud de prórroga») el 15 de enero de 2015, es decir, en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. El 20 de enero de 2020 se presentó una solicitud de prórroga actualizada. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, de esa Directiva, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(7)

La evaluación de la solicitud de prórroga, en la que se tuvieron en cuenta la disponibilidad de sustitutos y el impacto socioeconómico de la sustitución, llegó a la conclusión de que la sustitución o eliminación del mercurio en las aplicaciones consideradas era, en la actualidad, técnicamente imposible. La evaluación incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. Las observaciones recibidas durante esas consultas se hicieron públicas en un sitio web específico.

(8)

La exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y por lo tanto no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de ese Reglamento.

(9)

Procede, por tanto, conceder la prórroga de la exención por un período máximo de cinco años, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Decisión 2010/571/UE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2010, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a exenciones relativas a aplicaciones que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres (DO L 251 de 25.9.2010, p. 28).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, la entrada 4.e) se sustituye por el texto siguiente:

Exención

Ámbito y fechas de aplicabilidad

«4.e)

Mercurio en lámparas de haluros metálicos (MH)

Expira el 24 de febrero de 2027.».


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/41


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2022/279 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2021

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en otras lámparas de descarga para usos especiales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de dicha Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El mercurio es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

Mediante la Decisión 2010/571/UE (2), la Comisión concedió, entre otras cosas, una exención para el uso de mercurio en otras lámparas de descarga para usos especiales no mencionadas específicamente («exención»), que ahora figura como exención 4.f) en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de dicha Directiva.

(5)

La función del mercurio en las lámparas de descarga de gas para usos especiales está relacionada con el proceso de conversión de electricidad en luz.

(6)

La Comisión recibió varias solicitudes de prórroga de la exención («solicitudes de prórroga») el 15 de enero de 2015, es decir, en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(7)

La evaluación de las solicitudes de prórroga, en la que se tuvieron en cuenta la disponibilidad de sustitutos y el impacto socioeconómico de la sustitución, llegó a la conclusión de que la sustitución o eliminación del mercurio en las aplicaciones amparadas por la exención era, en la actualidad, técnicamente imposible. Sin embargo, y habida cuenta de las perspectivas de que la sustitución limite la exención en el futuro, es adecuado prorrogar la exención actual únicamente por un período de tres años. La evaluación también llegó a la conclusión de que es posible definir más detalladamente las aplicaciones que cumplen los criterios para una renovación de la exención establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/65/UE debido a su funcionalidad y ámbito de aplicación específicos, a saber, las lámparas de vapor de mercurio de alta presión utilizadas en proyectores, las utilizadas para iluminación en horticultura y las que emiten luz en el espectro ultravioleta. Para esas aplicaciones específicas, la exención debe prorrogarse por un período máximo de cinco años. La evaluación incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. Las observaciones recibidas durante esas consultas se hicieron públicas en un sitio web específico.

(8)

La exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y por lo tanto no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de ese Reglamento.

(9)

En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Decisión 2010/571/UE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2010, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a exenciones relativas a aplicaciones que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres (DO L 251 de 25.9.2010, p. 28).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, la entrada 4.f) se sustituye por el texto siguiente:

Exención

Ámbito y fechas de aplicabilidad

«4.f)-I

Mercurio en otras lámparas de descarga para usos especiales no mencionadas específicamente en el presente anexo

Expira el 24 de febrero de 2025.

4.f)-II

Mercurio en lámparas de vapor de mercurio de alta presión utilizadas en proyectores cuando se requiera una potencia de luz de salida ≥ 2000 lúmenes ANSI

Expira el 24 de febrero de 2027.

4.f)-III

Mercurio en lámparas de vapor de sodio de alta presión utilizadas para iluminación en horticultura

Expira el 24 de febrero de 2027.

4.f)-IV

Mercurio en lámparas que emiten luz en el espectro ultravioleta.

Expira el 24 de febrero de 2027».


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/44


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2022/280 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2021

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en otras lámparas de descarga de baja presión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de dicha Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El mercurio es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

Mediante la Decisión 2010/571/UE (2), la Comisión concedió, entre otras cosas, una exención para el uso de mercurio en otras lámparas de descarga de baja presión («exención»), que ahora figura como exención 4.a) en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de dicha Directiva.

(5)

El mercurio de utiliza en lámparas de descarga de baja presión para emitir luz ultravioleta para la desinfección o depuración de gérmenes o bacterias en el aire, el agua o en superficies.

(6)

El 19 de diciembre de 2014 y el 15 de enero de 2015, la Comisión recibió sendas solicitudes de prórroga de la exención («solicitudes de prórroga»), es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, y una de ellas fue actualizada con otra solicitud el 20 de enero de 2020. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(7)

La evaluación de la solicitud de prórroga, en la que se tuvieron en cuenta la disponibilidad de sustitutos y el impacto socioeconómico de la sustitución, llegó a la conclusión de que la eliminación del mercurio en las aplicaciones consideradas o su sustitución por una sustancia con resultados comparables era, en la actualidad, técnicamente imposible. La evaluación concluyó asimismo que el ámbito actual de la exención podía limitarse a las lámparas de descarga de baja presión sin revestimiento de fósforo que emiten luz en el rango ultravioleta. La evaluación incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. Las observaciones recibidas durante esas consultas se hicieron públicas en un sitio web específico.

(8)

La exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y por lo tanto no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de ese Reglamento.

(9)

Procede, por tanto, conceder la prórroga de la exención, con una redacción revisada que determine el ámbito reducido de la exención, por un período máximo de cinco años, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE De conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2011/65/UE, debe establecerse una fecha de expiración de doce meses para la actual exención 4.a). En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Decisión 2010/571/UE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2010, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a exenciones relativas a aplicaciones que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres (DO L 251 de 25.9.2010, p. 28).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, la entrada 4.a) se sustituye por el texto siguiente:

Exención

Ámbito y fechas de aplicabilidad

«4.a)

Mercurio en otras lámparas de descarga de baja presión (por lámpara): 15 mg

Expira el 24 de febrero de 2023.

4.a)-I

Mercurio en lámparas de descarga de baja presión sin recubrimiento de fósforo, cuando la aplicación requiere que la parte principal del rango espectral de la lámpara se encuentre en el espectro ultravioleta: podrán utilizarse hasta 15 mg de mercurio por lámpara.

Expira el 24 de febrero de 2027.».


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/47


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2022/281 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2021

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) para usos especiales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de dicha Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El mercurio es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

Mediante la Decisión 2010/571/UE (2), la Comisión concedió, entre otras cosas, una exención para el uso de mercurio en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) para usos especiales («exención»), que ahora figura como exención 1.f) en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de dicha Directiva.

(5)

El mercurio se utiliza en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) (CFL) para usos especiales para producir luz ultravioleta, que a continuación se convierte en luz visible por el revestimiento fluorescente de la bombilla.

(6)

El 19 de diciembre de 2014 y el 15 de enero de 2015, la Comisión recibió sendas solicitudes de prórroga de la exención («solicitudes de prórroga»), es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, y una de ellas fue actualizada con otra solicitud el 20 de enero de 2020. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(7)

La evaluación de las solicitudes de prórroga, en la que se tuvieron en cuenta la disponibilidad de sustitutos y el impacto socioeconómico de la sustitución, llegó a la conclusión de que la eliminación del mercurio en las aplicaciones consideradas o su sustitución por una sustancia con resultados comparables era, en la actualidad, técnicamente imposible. La evaluación incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. Las observaciones recibidas durante esas consultas se hicieron públicas en un sitio web específico.

(8)

Deben limitarse el ámbito y duración de las exenciones a la restricción de ciertos materiales o componentes específicos para lograr la eliminación gradual de sustancias peligrosas en AEE. La evaluación llegó asimismo a la conclusión de que, por un lado, debía limitarse el ámbito de la exención a nuevas aplicaciones especificadas, y, por otro, podía reducirse la duración de la actualmente amplia exención.

(9)

La exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y por lo tanto no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de ese Reglamento.

(10)

Procede, por tanto, conceder la prórroga de la exención por un período máximo de cinco años, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE, para las lámparas CFL para usos especiales diseñadas para emitir luz en el espectro ultravioleta, ya que en la actualidad no hay alternativas fiables. En el caso de todos los demás tipos de lámparas CFL que entran en la categoría de lámparas CFL para usos especiales, la exención debe prorrogarse tres años con objeto de que el sector pueda preparar información detallada que justifique el mantenimiento de esa exención para clases especificadas de lámparas especiales, en consonancia con el objetivo de la Directiva de limitar el ámbito y la duración de las exenciones. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Decisión 2010/571/UE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2010, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a exenciones relativas a aplicaciones que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres (DO L 251 de 25.9.2010, p. 28).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, la entrada 1.f) se sustituye por el texto siguiente:

Exención

Ámbito y fechas de aplicabilidad

«1

Mercurio en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) sin sobrepasar (por quemador):

 

1.f)-I

Lámparas diseñadas para emitir luz principalmente en el espectro ultravioleta: 5 mg

Expira el 24 de febrero de 2027.

1.f)-II

Para usos especiales: 5 mg

Expira el 24 de febrero de 2025.».


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/51


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2022/282 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2021

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas de fósforo de tres bandas no lineales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de dicha Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El mercurio es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

Mediante la Decisión 2010/571/UE (2), la Comisión concedió, entre otras cosas, una exención para el uso de mercurio en lámparas de fósforo de tres bandas no lineales con diámetro del tubo > 17 mm (por ejemplo, T9) («exención»), que ahora figura como exención 2.b)3 en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de dicha Directiva.

(5)

El mercurio se utiliza en lámparas de fósforo de tres bandas no lineales para producir luz ultravioleta, que a continuación se convierte en luz visible por el revestimiento fluorescente de la lámpara. La composición del revestimiento, que contiene el mercurio, determina el color de la luz y el rendimiento de color.

(6)

El 19 de diciembre de 2014 y el 15 de enero de 2015, la Comisión recibió sendas solicitudes de prórroga de la exención («solicitudes de prórroga»), es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, y una de ellas fue actualizada con información adicional en enero de 2020. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, una exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(7)

La evaluación de la solicitud de prórroga, en la que se tuvieron en cuenta la disponibilidad de sustitutos y el impacto socioeconómico de la sustitución, llegó a la conclusión de que la sustitución o eliminación del mercurio en las aplicaciones consideradas era, en la actualidad, técnicamente imposible. Esa evaluación concluyó asimismo que el límite correspondiente a la concentración de mercurio en las clases de lámparas amparadas por la exención puede reducirse de 15 mg a 10 mg por lámpara. La evaluación incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. Las observaciones recibidas durante esas consultas se hicieron públicas en un sitio web específico.

(8)

La exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y por lo tanto no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de ese Reglamento.

(9)

Procede, por tanto, conceder la prórroga de la exención, con una redacción revisada que determine el ámbito reducido de la exención, por un período máximo de tres años, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE, con objeto de obtener más información sobre la disponibilidad de sustitutos para los tipos específicos de lámparas a que se aplica la exención. De conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2011/65/UE, debe fijarse un plazo de expiración de doce meses para la actual exención 2.b)3. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Decisión 2010/571/UE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2010, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a exenciones relativas a aplicaciones que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres (DO L 251 de 25.9.2010, p. 28).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, la entrada 2.b)3 se sustituye por el texto siguiente:

Exención

Ámbito y fechas de aplicabilidad

«2.b)3

Lámparas de fósforo de tres bandas no lineales con diámetro del tubo > 17 mm (por ejemplo, T9) 15 mg.

Expira el 24 de febrero de 2023; podrán utilizarse 10 mg por lámpara a partir del 25 de febrero de 2023 hasta el 24 de febrero de 2025.».


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/54


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2022/283 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2021

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas de (vapor de) sodio de alta presión para usos generales de alumbrado con índice de rendimiento de color mejorado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de dicha Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El mercurio es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

Mediante la Decisión 2010/571/UE (2), la Comisión concedió, entre otras cosas, una exención para el uso de mercurio en lámparas de (vapor de) sodio de alta presión para usos generales de alumbrado, en lámparas con índice de rendimiento de color mejorado (Ra > 60) («exención»), que ahora figura como exención en las entradas 4.b)-I, 4.b)-II y 4.b)-III del anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de dicha Directiva.

(5)

En las lámparas de (vapor de) sodio de alta presión, el mercurio se utiliza porque permite obtener un buen rendimiento y reproducción de color.

(6)

La Comisión recibió una solicitud de prórroga de la exención para aplicaciones de las entradas 4.b)-I, 4.b)-II y 4.b)-III («solicitud de prórroga») en enero de 2015, es decir, en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. En enero de 2020, ese mismo solicitante presentó una solicitud actualizada de prórroga en relación únicamente con la entrada 4.b)-I. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(7)

La evaluación de la solicitud de prórroga, que tuvo en cuenta la disponibilidad de sustitutos y el impacto socioeconómico y de la sustitución, llegó a la conclusión de que la sustitución o eliminación del mercurio en las aplicaciones consideradas era científica y técnicamente posible en el caso de parte de la entrada 4.b)-I y en el de las entradas 4.b)-II y 4.b)-III del anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La evaluación, sin embargo, concluyó que la exención debía prorrogarse respecto a la parte de la entrada 4.b)-I que se refiere a las lámparas con un rendimiento de color superior a 80 y de 105 W o menos y que, aunque sigue siendo necesario utilizar mercurio, su contenido puede reducirse aún más. La evaluación incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. Las observaciones recibidas durante esas consultas se hicieron públicas en un sitio web específico.

(8)

Procede, por tanto, prorrogar parte de la exención 4.b)-I y asignarle el número 4.b) por un período máximo de cinco años, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE La exención prorrogada se redactará de otro modo para reflejar el ámbito reducido de la exención. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación.

(9)

La exención prorrogada es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y por lo tanto no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de ese Reglamento.

(10)

Puesto que las condiciones para la renovación de la exención, tal como establece el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/65/UE, han dejado de cumplirse en el caso de las aplicaciones incluidas en el resto de la entrada 4.b)-I, así como en el de las entradas 4.b)-II y 4.b)-III del anexo III de esa Directiva, debe revocarse la exención para esas aplicaciones. Las fechas de expiración de esas exenciones deben fijarse de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2011/65/UE.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Decisión 2010/571/UE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2010, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a exenciones relativas a aplicaciones que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres (DO L 251 de 25.9.2010, p. 28).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, las entradas 4.b), 4.b)-I, 4.b)-II y 4.b)-III se sustituyen por el texto siguiente:

Exención

Ámbito y fechas de aplicabilidad

«4.b)

Mercurio en lámparas de (vapor de) sodio de alta presión para usos generales de alumbrado, en lámparas con índice de rendimiento de color mejorado (Ra > 80), sin sobrepasar (por quemador): P ≤ 105 W: podrán utilizarse 16 mg por quemador

Expira el 24 de febrero de 2027.

4.b)-I

Mercurio en lámparas de (vapor de) sodio de alta presión para usos generales de alumbrado, en lámparas con índice de rendimiento de color mejorado (Ra > 60), sin sobrepasar (por quemador): P ≤ 155 W: podrán utilizarse 30 mg por quemador

Expira el 24 de febrero de 2023.

4.b)-II

Mercurio en lámparas de (vapor de) sodio de alta presión para usos generales de alumbrado, en lámparas con índice de rendimiento de color mejorado (Ra > 60), sin sobrepasar (por quemador): 155 W < P ≤ 405 W: podrán utilizarse 40 mg por quemador

Expira el 24 de febrero de 2023.

4.b)-III

Mercurio en lámparas de (vapor de) sodio de alta presión para usos generales de alumbrado, en lámparas con índice de rendimiento de color mejorado (Ra > 60), sin sobrepasar (por quemador): P > 405 W: podrán utilizarse 40 mg por quemador

Expira el 24 de febrero de 2023.».


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/57


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2022/284 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2021

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas fluorescentes lineales de casquillo doble para usos generales de alumbrado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de la Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El mercurio es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

Mediante la Decisión 2010/571/UE (2), la Comisión concedió, entre otras cosas, una exención para el uso de mercurio en lámparas fluorescentes lineales de casquillo doble para usos generales de alumbrado («la exención»), que ahora figura como exención 2.a)1, 2.a)2, 2.a)3, 2.a)4 y 2.a)5 en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de dicha Directiva.

(5)

El mercurio se utiliza en lámparas fluorescentes lineales de casquillo doble para usos generales de alumbrado para producir luz ultravioleta, que a continuación se convierte en luz visible por el revestimiento fluorescente de la lámpara.

(6)

El 19 de diciembre de 2014 y el 15 de enero de 2015, la Comisión recibió sendas solicitudes de prórroga de la exención («las solicitudes de prórroga»), es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, y una de ellas fue actualizada con otra solicitud el 20 de enero de 2020. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(7)

La evaluación de las solicitudes de prórroga, en la que se tuvieron en cuenta la disponibilidad de sustitutos y el impacto socioeconómico de la sustitución, llegó a la conclusión de que ya había sustitutos sin mercurio suficientemente fiables para los tipos de lámparas cubiertos por la exención y que la sustitución del mercurio en estas lámparas era científica y técnicamente viable. Además, en esa evaluación se llegó a la conclusión de que los beneficios de la sustitución podrían compensar claramente cualquier impacto negativo.

(8)

La evaluación de las solicitudes de prórroga incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. Las observaciones recibidas durante esas consultas se hicieron públicas en un sitio web específico.

(9)

Puesto que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/65/UE, la solicitud de prórroga debe rechazarse. De conformidad con el artículo 5, apartado 6, de dicha Directiva, procede fijar una fecha de expiración para esas exenciones.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Decisión 2010/571/UE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2010, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a exenciones relativas a aplicaciones que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres (DO L 251 de 25.9.2010, p. 28).


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, las entradas 2.a), 2.a)1, 2.a)2, 2.a)3, 2.a)4 y 2.a)5 se sustituyen por lo siguiente:

Exención

Ámbito y fechas de aplicabilidad

«2.a)

Mercurio en lámparas fluorescentes lineales de casquillo doble para usos generales de alumbrado sin sobrepasar (por lámpara):

 

2.a)1

Fósforo de tres bandas con vida útil normal y diámetro del tubo < 9 mm (por ejemplo, T2): 4 mg

Expira el 24 de febrero de 2023

2.a)2

Fósforo de tres bandas con vida útil normal y diámetro del tubo ≥ 9 mm y ≤ 17 mm (por ejemplo, T5): 3 mg

Expira el 24 de agosto de 2023

2.a)3

Fósforo de tres bandas con vida útil normal y diámetro del tubo > 17 mm y ≤ 28 mm (por ejemplo, T8): 3,5 mg

Expira el 24 de agosto de 2023

2.a)4

Fósforo de tres bandas con vida útil normal y diámetro del tubo > 28 mm (por ejemplo, T12): 3,5 mg

Expira el 24 de febrero de 2023

2.a)5

Fósforo de tres bandas con vida útil larga (≥ 25 000 h): 5 mg

Expira el 24 de febrero de 2023».


DECISIONES

24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/60


DECISIÓN (UE) 2022/285 DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 2022

por la que se nombra a dos miembros y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por la República de Malta

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),

Vista la propuesta del Gobierno maltés,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

(2)

El 10 de diciembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/2157 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025.

(3)

Han quedado vacantes dos puestos de miembros del Comité de las Regiones tras el término de los mandatos nacionales a tenor de los cuales se propusieron los nombramientos de D. Joseph CORDINA y D. Paul FARRUGIA.

(4)

Desde el 26 de enero de 2020 ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones.

(5)

El Gobierno maltés ha propuesto a los siguientes representantes de entes regionales o locales que son titulares de un mandato electoral regional o local como miembros del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025: D. Paul FARRUGIA, Reġjun Port – President (Región del Puerto – Presidente), y D. Mark GRECH, Kunsill Lokali Ħaż-Żabbar – Kunsillier Lokali (Concejo de Żabbar – Concejal).

(6)

El Gobierno Maltés ha propuesto además a D. Stephen SULTANA, representante de un ente local que es titular de un mandato electoral de un ente local, Kunsill Lokali Santa Venera – Sindku (Concejo de Santa Venera – Alcalde), como suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a los siguientes representantes de entes regionales o locales que son titulares de un mandato electoral:

a)

como miembros a:

D. Paul FARRUGIA, Reġjun Port – President (Región del Puerto – Presidente) (cambio de mandato),

D. Mark GRECH, Kunsill Lokali Ħaż-Żabbar – Kunsillier Lokali (Concejo de Żabbar — Concejal),

y

b)

como suplente a:

D. Stephen SULTANA, Kunsill Lokali Santa Venera – Sindku (Concejo de Santa Venera – Alcalde).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE


(1)  DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.

(2)  Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/62


DECISIÓN (UE) 2022/286 DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 2022

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Federal de Alemania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

(2)

El 10 de diciembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/2157 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones tras la dimisión de D. Michael SCHNEIDER.

(4)

El Gobierno alemán ha propuesto a D. Sven SCHULZE, representante de un ente regional o local que tiene responsabilidad política ante una asamblea elegida, Minister für Wirtschaft, Tourismus, Landwirtschaft und Forsten des Landes Sachsen-Anhalt (Ministro de Economía, Turismo, Agricultura y Silvicultura del Estado federado de Sajonia-Anhalt), como miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a D. Sven SCHULZE, representante de un ente regional o local que tiene responsabilidad política ante una asamblea elegida, Minister für Wirtschaft, Tourismus, Landwirtschaft und Forsten des Landes Sachsen-Anhalt (Ministro de Economía, Turismo, Agricultura y Silvicultura del Estado federado de Sajonia-Anhalt).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE


(1)  DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.

(2)  Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/64


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2022/287 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2021

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas fluorescentes para otros usos generales de alumbrado y usos especiales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de dicha Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El mercurio es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

Mediante la Decisión 2010/571/UE (2), la Comisión concedió, entre otras cosas, una exención para el uso de mercurio en otras lámparas fluorescentes lineales para otros usos generales de alumbrado y usos especiales (por ejemplo, lámparas de inducción) («exención»), que ahora figura como exención en la entrada 2b)4 en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de esa Directiva.

(5)

La exención se aplica a un grupo no homogéneo de lámparas de distintas formas, tecnologías, aplicaciones y finalidades. El mercurio se utiliza en el tubo de descarga, que es fundamental para convertir la energía eléctrica en luz.

(6)

El 15 de enero de 2015, la Comisión recibió una solicitud de prórroga de la exención («solicitud de prórroga»), es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, que se actualizó el 20 de enero de 2020 con una nueva solicitud. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, de esa Directiva, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(7)

La evaluación de la solicitud de prórroga, en la que se tuvieron en cuenta la disponibilidad de sustitutos y el impacto socioeconómico de la sustitución, llegó a la conclusión de que la sustitución o eliminación del mercurio en las aplicaciones consideradas era, en la actualidad, técnicamente imposible. Esa evaluación incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. Las observaciones recibidas durante esas consultas se hicieron públicas en un sitio web específico.

(8)

La exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y por lo tanto no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de ese Reglamento.

(9)

Procede, por tanto, conceder la prórroga de la exención, teniendo en cuenta que el objetivo general es que el ámbito y la duración de las exenciones a la restricción para ciertos materiales o componentes específicos deben limitarse para conseguir la eliminación gradual de las sustancias peligrosas en los AEE.

(10)

Para que pueda realizarse una reevaluación oportuna de la disponibilidad de lámparas de sustitución sin mercurio para la gran variedad de tipos de lámparas cubiertas por esa exención, procede conceder la prórroga de la exención por un período limitado de tres años. No obstante, en el caso de ciertas clases de lámparas, a saber las lámparas que emiten luz en el espectro no visible [nueva subentrada 2.b)4-II del anexo III] y las lámparas de emergencia [nueva subentrada 2.b)4-III del anexo III], hay información suficiente que indica que su sustitución es técnicamente imposible en los próximos años, y, para esas clases de lámparas, está justificado conceder un período de validez de cinco años, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Decisión 2010/571/UE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2010, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a exenciones relativas a aplicaciones que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres (DO L 251 de 25.9.2010, p. 28).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, la entrada 2.b)4 se sustituye por el texto siguiente:

Exención

Ámbito y fechas de aplicabilidad

«2.b)4-I

Lámparas para otros usos generales de alumbrado y usos especiales (por ejemplo, lámparas de inducción): 15 mg

Expira el 24 de febrero de 2025.

2.b)4-II

Lámparas que emiten luz principalmente en el espectro ultravioleta: 15 mg

Expira el 24 de febrero de 2027.

2.b)4-III

Lámparas de emergencia: 15 mg

Expira el 24 de febrero de 2027.».


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/68


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/288 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2022

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 en lo que respecta a las capacidades de alojamiento de rescEU y a la modificación de los requisitos de calidad de las capacidades de los equipos médicos de emergencia de tipo 3

[notificada con el número C(2022) 963]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (1), y en particular su artículo 32, apartado 1, letra g),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión n.o 1313/2013/UE establece el marco jurídico de rescEU, que es una reserva de capacidades a nivel de la Unión dirigida a prestar asistencia en casos de extrema gravedad en los que las capacidades existentes a nivel nacional y las destinadas por los Estados miembros a la Reserva Europea de Protección Civil no sean capaces de garantizar una respuesta eficaz a las catástrofes naturales y de origen humano.

(2)

De conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, las capacidades de rescEU se determinarán teniendo en cuenta los riesgos detectados e incipientes y las capacidades globales y las carencias a escala de la Unión. Existen cuatro ámbitos en los que rescEU debe centrarse concretamente, a saber: extinción aérea de incendios forestales; incidentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares («QBRN»); respuesta médica de emergencia; y transporte y logística.

(3)

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 de la Comisión (2) establece la composición inicial de rescEU en términos de capacidades y requisitos de calidad. La reserva rescEU ha estado compuesta hasta ahora por capacidades aéreas de extinción de incendios forestales; capacidades de evacuación médica aérea; equipos médicos de emergencia y almacenamiento de equipos médicos o de protección individual («capacidades de almacenamiento de equipos médicos»), o ambos; capacidades de descontaminación QBRN; y capacidades de equipos QBRN.

(4)

Un análisis de los riesgos detectados y emergentes, así como de las capacidades y carencias a escala de la Unión, pone de manifiesto la necesidad de capacidades de alojamiento temporal.

(5)

La necesidad de abordar las carencias cualitativas y cuantitativas en las capacidades de alojamiento temporal se identificó en varias operaciones del Mecanismo de Protección Civil de la Unión (en lo sucesivo, «Mecanismo de la Unión») durante los últimos años, y se reflejó en el «Estudio de evaluación de las definiciones, las carencias y el coste de las capacidades de respuesta para el Mecanismo de Protección Civil de la Unión» (3) de 2019. Además, la experiencia operativa de los terremotos que afectaron a Croacia en marzo y diciembre de 2020 confirmó el déficit de capacidades de alojamiento temporal a pesar de las rápidas operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión en las que participaron varios Estados miembros.

(6)

El principal objetivo de la capacidad de alojamiento temporal de rescEU, cuando se despliega durante una operación de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión, es facilitar alojamiento temporal a la población afectada, incluyendo espacios para vivienda, higiene y saneamiento, atención médica básica y reunión social.

(7)

La capacidad de alejamiento temporal en el marco de rescEU debe consistir en una reserva física de activos de alta calidad para respuesta rápida o en una reserva virtual de activos adaptables que puedan desplegarse en una fase posterior cuando sea necesario para operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión, o de ambos.

(8)

En virtud del artículo 12, apartado 4, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, los requisitos de calidad aplicables a las capacidades de respuesta que formen parte de las capacidades rescEU deben establecerse en consulta con los Estados miembros. Las normas mínimas para las capacidades de alojamiento temporal deben basarse en las normas al respecto recogidas en el capítulo sobre refugios y asentamientos del Manual del Proyecto Esfera (4).

(9)

Deben establecerse capacidades de alojamiento temporal para responder a riesgos con baja probabilidad de materializarse, pero de gran repercusión, de conformidad con las categorías establecidas en el artículo 3 sexies de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 y previa consulta con los Estados miembros.

(10)

A fin de facilitar ayuda financiera de la Unión para desarrollar estas capacidades de alojamiento temporal, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, los costes admisibles deben fijarse teniendo en cuenta las categorías establecidas en el anexo I bis de dicha Decisión.

(11)

La iniciativa de Equipos Médicos de Emergencia de la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha revisado recientemente las normas (5) relativas a las capacidades de equipos médicos de emergencia de tipo 3 (atención hospitalaria derivada). Por lo tanto, los requisitos de calidad para este tipo de equipos médicos de emergencia en el marco de rescEU deben modificarse en consecuencia.

(12)

Las reflexiones sobre las lecciones aprendidas de la crisis de la COVID-19 han puesto aún más de manifiesto la necesidad de una mayor flexibilidad y modularidad de las capacidades de los equipos médicos de emergencia de rescEU. Por consiguiente, rescEU debe incluir capacidades de equipos médicos de emergencia de tipo 2 (atención hospitalaria quirúrgica de emergencia) complementadas por servicios asistenciales especializados, en consonancia con las normas de la iniciativa de Equipos Médicos de Emergencia de la OMS.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 en consecuencia.

(14)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 33, apartado 1, de la Decisión n.o 1313/2013/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 bis se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)   “equipo médico de emergencia de tipo 3 (atención hospitalaria derivada)”: equipo de emergencia desplegable compuesto por personal médico y otro personal clave formado y equipado para tratar a los pacientes afectados por una catástrofe y que ofrece una asistencia quirúrgica hospitalaria de derivación compleja, incluidos cuidados intensivos.»;

b)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3)   “reserva virtual de alojamientos”: uno o varios acuerdos con proveedores seleccionados que se activarán en caso necesario para entregar determinadas cantidades de activos específicos en un plazo predefinido.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

el quinto guión se sustituye por el texto siguiente:

«-

capacidades en el ámbito de los incidentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares.»,

ii)

se añade el sexto guión siguiente:

«-

capacidades de alojamiento temporal.»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

capacidades de equipos médicos de emergencia de tipo 2 (atención hospitalaria quirúrgica de emergencia) o equipos médicos de emergencia de tipo 3 (atención hospitalaria derivada), o ambos;»,

ii)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

capacidades de almacenamiento químico, biológico, radiológico y nuclear (QBRN).»,

iii)

se añade la letra i) siguiente:

«i)

capacidades de alojamiento temporal.».

3)

El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3 bis

Costes subvencionables de las capacidades de evacuación médica aérea de rescEU, capacidades en materia de equipos médicos de emergencia de tipo 2 y de tipo 3, almacenamiento médico, capacidades de descontaminación QBRN, capacidades de almacenamiento QBRN y capacidades de alojamiento temporal

Todas las categorías de costes a que se refiere el anexo I bis de la Decisión n.o 1313/2013/UE se tendrán en cuenta al calcular los costes subvencionables totales de las capacidades de rescEU.».

4)

En el artículo 3 sexies, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Las capacidades de rescEU a que se refieren las letras c) a i) del artículo 2, apartado 2, se establecerán con el objetivo de gestionar riesgos con baja probabilidad de materializarse, pero de gran repercusión.

4.   En los casos en que las capacidades de rescEU contempladas en el artículo 2, apartado 2, letras c) a i), se desplieguen en el marco del Mecanismo de la Unión, la ayuda financiera de la Unión cubrirá la totalidad de los costes operativos, de conformidad con el artículo 23, apartado 4 ter, de la Decisión n.o 1313/2013/UE.».

5)

El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2022.

Por la Comisión

Janez LENARČIČ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 924.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, por la que se establecen las normas de ejecución de la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las capacidades de rescEU y se modifica la Decisión de Ejecución 2014/762/UE de la Comisión (DO L 99 de 10.4.2019, p. 41).

(3)  https://ec.europa.eu/echo/system/files/2020-01/capacities_study_final_report_public.pdf.

(4)  Véase el «Manual de Esfera: Carta humanitaria y normas mínimas de respuesta humanitaria en casos de desastre», cuarta edición, Ginebra, Suiza, 2018.

(5)  Véase Clasificación y normas mínimas para equipos médicos de emergencia, OMS, 2021.


ANEXO

El anexo de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/570 se modifica como sigue:

1)

La sección 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Capacidades de equipos médicos de emergencia de tipo 2 (atención hospitalaria quirúrgica de emergencia) o equipos médicos de emergencia de tipo 3 (atención hospitalaria derivada), o ambas

Tareas

Atención hospitalaria quirúrgica de emergencia de tipo 2 o atención hospitalaria derivada de tipo 3, o ambas, tal como se describe en la iniciativa de Equipos Médicos de Emergencia de la OMS.

Asistencia especializada o funciones de apoyo, incluso, en caso necesario, a través de equipos asistenciales especializados, tal como se describe en la iniciativa de Equipos Médicos de Emergencia de la OMS.

Capacidad

Capacidad mínima de tratamiento de conformidad con las normas de la iniciativa de Equipos Médicos de Emergencia de la OMS.

Servicios diurnos y nocturnos (si es preciso, con asistencia ininterrumpida).

Principales componentes

De conformidad, cuando estén disponibles, con las normas de la iniciativa de Equipos Médicos de Emergencia de la OMS.

Autosuficiencia

El equipo debe ser autosuficiente durante todo el despliegue, de conformidad con las normas de la iniciativa de Equipos Médicos de Emergencia de la OMS. Es aplicable el artículo 12 de la Decisión de Ejecución 2014/762/UE.

Despliegue

Disponibilidad para partir en un plazo máximo de 48-72 horas después de la aceptación de la oferta, y capacidad de estar operativo in situ de acuerdo con la iniciativa de Equipos Médicos de Emergencia de la OMS.

Capacidad operativa de conformidad con las normas de la iniciativa de Equipos Médicos de Emergencia de la OMS.».

2)

Se añade el punto 9 siguiente:

«9.

Capacidades de alojamiento temporal

Tareas

Facilitar alojamiento temporal a la población afectada, incluidos espacios para vivienda, higiene y saneamiento, servicios médicos básicos y reuniones sociales.

Facilitar personal para manejar, movilizar, montar, instalar y mantener instalaciones de alojamientos temporales cuando sea necesario. Cuando tenga lugar un traspaso, formar al personal correspondiente (local o internacional) antes de que la capacidad relativa al alojamiento temporal abandone la zona.

Capacidad

Capacidad de alojamiento temporal (1) compuesta por medios capaces de albergar (cuando se desplieguen simultáneamente) un mínimo de 5 000 personas.

La capacidad debe estar constituida por una reserva física o virtual de unidades de alojamiento temporal, o ambas.

Principales componentes

Instalaciones de alojamiento temporal con calefacción (para condiciones invernales), sistemas de aireación adecuados (para condiciones estivales) y materiales básicos, como camas con sacos de dormir o mantas.

Instalaciones sanitarias e higiénicas.

Enfermería para servicios médicos básicos.

Instalaciones polivalentes para la preparación y el consumo de alimentos, la distribución de agua potable y reuniones sociales.

Generadores eléctricos y equipo de iluminación.

Materiales básicos de higiene.

Instalaciones de almacenamiento apropiadas en la Unión (2), capacidades logísticas y un sistema adecuado de control de la capacidad de almacenamiento.

Disposiciones adecuadas que garanticen el transporte y la entrega adecuados de los alojamientos.

Personal y medios debidamente formados para manejar, movilizar, montar, poner en marcha y mantener activos físicos en la zona afectada.

Autosuficiencia

La capacidad consiste en garantizar la autosuficiencia durante las primeras 96 horas de despliegue.

Es aplicable el artículo 12 de la Decisión de Ejecución 2014/762/UE.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 24 horas después de la aceptación de la oferta.

La duración de la misión y, en su caso, el inicio del proceso de traspaso se definirán de acuerdo con el país afectado..


(1)  La capacidad de alojamiento temporal debe cumplir las normas mínimas al respecto recogidas en el capítulo sobre refugios y asentamientos del Manual del Proyecto Esfera: Carta humanitaria y normas mínimas de respuesta humanitaria en casos de desastre. Deben tenerse en cuenta las necesidades de las personas vulnerables.

(2)  A efectos de la logística de las instalaciones de almacenamiento, se entiende por «en la Unión» los territorios de los Estados miembros y de los Estados participantes en el Mecanismo de Protección Civil de la Unión.»


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/73


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/289 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2022

por la que se crea el ERIC sobre Análisis y Experimentación en Ecosistemas (AnaEE-ERIC)

[notificada con el número C(2022) 933]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Los textos en lenguas búlgara, checa, danesa, finesa, francesa, italiana, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (1), y en particular su artículo 6, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Finlandia, Francia, Italia y el Centro Internacional de Estudios Superiores sobre Agronomía Mediterránea presentaron a la Comisión una solicitud de creación del ERIC sobre Análisis y Experimentación en Ecosistemas (AnaEE-ERIC) («solicitud»). Bélgica ha comunicado su decisión de participar inicialmente en el AnaEE-ERIC en calidad de observador.

(2)

Los solicitantes han acordado que Francia sea el Estado miembro de acogida del AnaEE-ERIC.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 723/2009 se incorporó al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 72/2015 (2).

(4)

La Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 723/2009, ha evaluado la solicitud y ha concluido que cumple los requisitos establecidos en dicho Reglamento. En el marco de esta evaluación, la Comisión recabó los puntos de vista de expertos independientes en el campo del análisis y la experimentación en ecosistemas.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 723/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se crea el ERIC sobre Análisis y Experimentación en Ecosistemas (AnaEE-ERIC).

2.   Los elementos fundamentales de los estatutos del AnaEE-ERIC figuran en el anexo de la presente Decisión de Ejecución.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República de Finlandia, la República Francesa y la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2022.

Por la Comisión

Mariya GABRIEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.

(2)  Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 72/2015, de 20 de marzo de 2015, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (DO L 129 de 19.5.2016, p. 85).


ANEXO

CONTENIDOS FUNDAMENTALES DE LOS ESTATUTOS DEL AnaEE-ERIC

Artículo 1

Denominación

Se creará un Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) distribuidas denominado «ERIC sobre Análisis y Experimentación en Ecosistemas» (AnaEE-ERIC). Este Consorcio está creado como Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) en virtud del Reglamento (CE) n.o 723/2009.

Artículo 2

Sede estatutaria

El AnaEE-ERIC tendrá su sede estatutaria en Gif-sur-Yvette (Francia).

Artículo 3

Tareas y actividades

1.   La tarea principal del AnaEE-ERIC será crear y explotar una infraestructura de investigación distribuida dedicada al análisis y la experimentación en ecosistemas. Su objetivo es proporcionar las herramientas, los servicios y los conocimientos necesarios para abordar los complejos desafíos medioambientales y climáticos mundiales a los que se enfrentan las sociedades humanas.

2.   El AnaEE-ERIC trabajará a través de la Plataforma Central, el Centro de Interfaces y Síntesis, el Centro Tecnológico y el Centro de Modelización de Datos.

3.   A efectos del apartado 1, el AnaEE-ERIC:

a)

coordinará el acceso a las plataformas nacionales de experimentación, análisis y modelización, y gestionará la colaboración con las instalaciones europeas;

b)

facilitará la ejecución de programas y proyectos europeos de investigación;

c)

desarrollará tecnología, armonizará métodos, creará asociaciones industriales y facilitará la transferencia de conocimientos;

d)

contribuirá al intercambio de conocimientos y competencias dentro del Espacio Europeo de Investigación (EEI) y aumentará la utilización del potencial intelectual en toda Europa;

e)

desarrollará el acceso a los datos, su intercambio y su modelización;

f)

organizará formación;

g)

aplicará una estrategia de comunicación;

h)

llevará a cabo cualquier otra acción relacionada que sea necesaria para lograr sus objetivos.

4.   El AnaEE-ERIC desempeñará su cometido principal sin ánimo de lucro. Además, podrá realizar actividades económicas limitadas, siempre que estén estrechamente relacionadas con sus tareas principales, establecidas en el artículo 3, apartado 3, de la presente Decisión, y no obstaculicen su consecución.

Artículo 4

Duración y procedimiento de liquidación

1.   El AnaEE-ERIC se establecerá por un período inicial de diez años. La Asamblea de Miembros podrá decidir prorrogar su duración por períodos sucesivos de diez años.

2.   La Asamblea de Miembros decidirá la liquidación del AnaEE-ERIC con arreglo al artículo 18, apartado 10, de los estatutos.

3.   El AnaEE-ERIC notificará a la Comisión Europea su decisión de liquidación sin demoras injustificadas y, en cualquier caso, en un plazo de diez días a partir de la adopción de dicha decisión.

4.   Los activos restantes tras el pago de las deudas del AnaEE-ERIC se repartirán entre los miembros en proporción a su contribución anual acumulada al consorcio, tal como se especifica en el artículo 17 de los estatutos.

5.   El AnaEE-ERIC informará a la Comisión de este asunto sin demoras injustificadas y, en cualquier caso, en un plazo de diez días a partir de la finalización del procedimiento de liquidación.

6.   El AnaEE-ERIC dejará de existir el día en que la Comisión Europea publique el anuncio correspondiente en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Régimen de responsabilidad

1.   El AnaEE-ERIC será responsable de sus deudas.

2.   La responsabilidad financiera de los miembros por las deudas del AnaEE-ERIC, cualquiera que sea su naturaleza, estará limitada a su contribución respectiva al AnaEE-ERIC con respecto al último año completo de funcionamiento.

3.   El AnaEE-ERIC suscribirá las pólizas de seguro adecuadas para cubrir los riesgos inherentes a sus actividades.

Artículo 6

Política de acceso de los usuarios

1.   El acceso a las instalaciones del AnaEE-ERIC y a los servicios prestados por la Plataforma Central o los centros de servicios del consorcio se basará en los principios del acceso abierto. El AnaEE-ERIC aplicará normas de acceso a su infraestructura, con una política de tarifas que incluya incentivos para sus miembros.

2.   El AnaEE-ERIC facilitará, a través de su portal web, información sobre los gradientes climáticos y biogeográficos, así como sobre las competencias y técnicas complementarias de sus plataformas, con el fin de ayudar a los científicos durante la fase de elaboración de los proyectos y facilitar la incubación de proyectos en todos sus miembros a través de diversas plataformas.

3.   La Plataforma Central del AnaEE-ERIC concederá acceso a las instalaciones del consorcio y a los servicios que presten los centros de servicios o las plataformas nacionales, sobre la base de una evaluación de la calidad científica del uso propuesto, a partir de una evaluación científica independiente que realizará un comité de expertos designado por la Asamblea de Miembros, y en función de la viabilidad técnica, que evaluará el AnaEE-ERIC. El Comité Consultivo Independiente de Ética abordará las posibles cuestiones éticas relacionadas con las propuestas (véase el artículo 25 de los Estatutos).

4.   En caso de que se deba restringir el acceso a las instalaciones y los servicios del AnaEE-ERIC por motivos de capacidad, se realizará una selección de conformidad con el procedimiento establecido en las normas de funcionamiento de los estatutos, sobre la base de criterios de selección fundamentados en la excelencia científica y la viabilidad técnica y financiera de las propuestas.

5.   Al inicio de cada proyecto, el AnaEE-ERIC facilitará los metadatos correspondientes para su uso tanto en contextos experimentales en las plataformas nacionales como en la producción de datos en los centros de servicios.

6.   Los datos estarán disponibles con arreglo a la política de acceso abierto del AnaEE-ERIC. El acceso a estos se regulará con arreglo a las normas de funcionamiento establecidas en los estatutos, que en general conceden un período de gracia común, tras el cual los datos se pondrán a disposición del público. La política de acceso tendrá en cuenta el marco jurídico europeo de protección de datos (1) en relación con el intercambio de datos personales de usuarios entre los miembros.

Artículo 7

Política de evaluación científica

Un comité científico independiente ad hoc evaluará las actividades del AnaEE-ERIC cada cinco años. La Asamblea de Miembros pondrá en marcha dicha evaluación y, si procede, dará instrucciones específicas. Los principios y los procedimientos de esta evaluación se definirán en las normas de funcionamiento de los estatutos.

Artículo 8

Política de difusión

1.   El AnaEE-ERIC actuará como facilitador de la investigación y, por norma general, fomentará un acceso lo más libre posible a los datos de las investigaciones.

2.   El AnaEE-ERIC solicitará a los usuarios que hagan públicos los resultados de sus investigaciones y los difundan a través de AnaEE-ERIC.

3.   El AnaEE-ERIC utilizará diversos canales para llegar a su público destinatario, como un portal web, boletines, talleres, presencia en conferencias, artículos en revistas y diarios, redes sociales, etc.

Artículo 9

Política de derechos de propiedad intelectual

1.   Todos los derechos de propiedad intelectual creados, surgidos, obtenidos o desarrollados por el AnaEE-ERIC en el marco de sus actividades serán de su propiedad.

2.   Sin perjuicio de los términos de cualquier contrato entre el AnaEE-ERIC y los miembros u observadores, todos los derechos de propiedad intelectual creados, surgidos, obtenidos o desarrollados por un miembro u observador serán propiedad de dicho miembro u observador.

Artículo 10

Política de empleo

1.   Las condiciones laborales del AnaEE-ERIC se regirán por el Derecho del país en el que esté empleado el personal o en el que se lleven a cabo las actividades del AnaEE-ERIC.

2.   Los procedimientos de selección a puestos de trabajo del AnaEE-ERIC serán transparentes y no discriminatorios, y respetarán la igualdad de oportunidades. No habrá discriminación ni en la selección ni en la contratación.

3.   La contratación se llevará a cabo mediante la publicación a nivel internacional de las convocatorias.

Artículo 11

Política de contratación pública

1.   El AnaEE-ERIC dispensará un trato igualitario y no discriminatorio a los candidatos y licitadores, independientemente de que tengan su sede o no en la Unión Europea. La política de contratación del AnaEE-ERIC respetará los principios de transparencia, competencia y no discriminación. Las normas de funcionamiento de los estatutos contendrán normas detalladas sobre los procedimientos y criterios de contratación.

2.   En la contratación relacionada con las actividades del AnaEE-ERIC que efectúen los miembros y observadores, deberá prestarse la debida atención a las necesidades, los requisitos técnicos o las especificaciones del consorcio que hayan comunicado los organismos pertinentes.


(1)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).


RECOMENDACIONES

24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/79


RECOMENDACIÓN (UE) 2022/290 DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 2022

por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/912 (1) sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción,

(2)

El 2 de febrero de 2021, el Consejo modificó la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (2) con el fin de actualizar los criterios utilizados para evaluar si los viajes no esenciales realizados desde terceros países son seguros y deben permitirse.

(3)

La misma modificación introdujo mecanismos para contener la propagación de variantes preocupantes del virus SARS-CoV-2 en la UE (3).

(4)

El 20 de mayo de 2021, el Consejo modificó la Recomendación (UE) 2020/912 (4) a fin de tener en cuenta el desarrollo y los efectos positivos de las campañas de vacunación para contener la propagación del virus, así como con vistas a contener en mayor medida la importación y propagación en la UE de las nuevas variantes de interés y preocupantes.

(5)

El 14 de junio de 2021, el Parlamento y el Consejo adoptaron los Reglamentos (UE) 2021/953 (5) y (UE) 2021/954 (6) sobre el certificado COVID digital de la UE. El certificado COVID digital de la UE ha demostrado ser un instrumento fundamental para que se puedan reanudar los desplazamientos en el seno de la UE.

(6)

Desde la adopción del Reglamento (UE) 2021/953, la Comisión ha adoptado varios actos de ejecución por los que se establece que los certificados COVID-19 expedidos por un determinado tercer país deben considerarse equivalentes a los certificados expedidos por los Estados miembros de conformidad con dicho Reglamento. Los certificados de vacunación, recuperación y prueba diagnóstica contemplados en dichos actos de ejecución pueden, por tanto, autenticarse de forma segura y fiable. Por consiguiente, el certificado COVID digital de la UE, y en particular las Decisiones de Ejecución adoptadas sobre esta base, también han facilitado la reanudación segura de los viajes desde terceros países a la UE (7).

(7)

Debe actualizarse el enfoque actual expuesto en la Recomendación (UE) 2020/912 para tener en cuenta el establecimiento del certificado COVID digital de la UE y tomar en consideración la evolución de la pandemia, incluida la aparición de la variante preocupante ómicron, el aumento de la tasa de vacunación y la supresión progresiva de las restricciones de viaje en todo el mundo.

(8)

El 22 de octubre de 2021, el Consejo Europeo, a la luz de la evolución de la situación epidemiológica, pidió en sus Conclusiones una mayor coordinación para facilitar la libre circulación dentro de la UE y los viajes a su territorio, así como una revisión de las dos Recomendaciones, incluida la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo.

(9)

El período de aceptación normalizado de los certificados de vacunación expedidos por terceros países tras la finalización de la pauta de primovacunación debe fijarse en 270 días. Para garantizar un enfoque coordinado, los Estados miembros no deben aceptar certificados de vacunación expedidos tras la finalización de la pauta de primovacunación si han transcurrido más de 270 días desde la administración de la dosis indicada en ellos. En ese caso, los Estados miembros deben aceptar los certificados de vacunación que indiquen que se ha recibido una dosis adicional tras la finalización de la pauta de primovacunación.

(10)

Para auspiciar una mayor seguridad en los viajes a la UE, el umbral aplicable al índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días debe incrementarse de 75 a 100 por cada 100 000 habitantes. Al mismo tiempo, y vista la mejora de la capacidad de realización de pruebas diagnósticas casi dos años después de la aparición del virus, el porcentaje mínimo de pruebas diagnósticas semanales exigido también debe aumentarse de 300 a 600 pruebas por cada 100 000 habitantes. Dicha variación al alza debería redundar en una mayor fiabilidad de los datos utilizados para determinar en qué medida se han de permitir los viajes no esenciales desde el tercer país de que se trate.

(11)

Para facilitar los viajes no esenciales a la Unión y aumentar la previsibilidad para los viajeros de terceros países, los Estados miembros deben aceptar no solo las vacunas contra la COVID-19 a las que se haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), sino también aquellas que hayan completado el procedimiento de la lista de uso en emergencias de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

(12)

A falta de vacunación, los Estados miembros deben además permitir los viajes no esenciales a las personas que se hayan recuperado de la COVID-19 en los 180 días previos al viaje a la UE y que sean titulares de un certificado COVID digital de la UE u otro certificado reconocido como equivalente.

(13)

Al mismo tiempo, para reducir aún más el riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2, los Estados miembros podrían exigir asimismo un certificado válido de una prueba negativa de reacción en cadena de la polimerasa en tiempo real (PCR en tiempo real) antes de la salida cuando el viajero: i) haya recibido una vacuna contra la COVID-19 que haya completado el proceso de inclusión en la lista del uso de emergencia de la OMS, pero que no figure en la lista de vacunas autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004, o ii) se haya recuperado de la COVID-19 en los 180 días previos al viaje a la UE.

(13 bis)

Debido a que puede no ser posible verificar la autenticidad, integridad y validez de los certificados de vacunación expedidos por terceros países que no utilicen el marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE o un certificado de vacunación que haya sido reconocido como equivalente, los Estados miembros también podrían exigir un certificado válido de una prueba negativa de PCR en tiempo real antes de la salida cuando el viajero esté totalmente vacunado con una vacuna contra la COVID-19 a la que se haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004 pero no esté en posesión de un certificado COVID digital de la UE o de uno que haya sido reconocido como equivalente.

(14)

Se debe autorizar el viaje a menores de más de 6 años y menos de 18 años a condición de que hayan dado negativo en una prueba de PCR en tiempo real antes de la salida. En estos casos, los Estados miembros podrían exigir pruebas adicionales tras la llegada, cuarentena o autoaislamiento. Cuando los menores de más de 6 años y menos de 18 años estén en posesión de un certificado válido de vacunación contra la COVID-19 con una vacuna contra la COVID-19 autorizada en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004 no debe exigirse ninguna prueba. Los menores que tengan menos de 6 años y viajen con un adulto no deben estar sujetos a requisitos adicionales.

(14 bis)

Los Estados miembros podrían permitir viajes no esenciales a las personas para las que existan contraindicaciones médicas a la vacunación contra la COVID-19 con las vacunas autorizadas, siempre que estas personas hayan presentado la documentación necesaria y hayan dado negativo en una prueba de PCR en tiempo real antes de la salida.

(15)

Teniendo en cuenta el aumento de la tasa de vacunación en todo el mundo, conviene empezar a considerar el paso gradual del actual enfoque híbrido por país o persona a un enfoque basado exclusivamente en la persona y fundamentar la supresión de las restricciones de viaje únicamente en el estado de vacunación de los viajeros o en la función o pertinencia del viaje. Sin embargo, en la actualidad aún hay terceros países con un acceso limitado a las vacunas o una baja tasa de vacunación. Por lo tanto, para que los terceros países vayan aumentando sus tasas de vacunación, incluida la administración de dosis de refuerzo para garantizar la validez de los certificados de vacunación, y tras una evaluación general previa de la situación en que se encuentra la vacunación en esos países atendiendo a los datos facilitados, entre otros, por las Delegaciones de la UE, la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2022, debe revisar la Recomendación con vistas a la supresión de su anexo I, teniendo en cuenta el aumento de la tasa de vacunación en todo el mundo. La Comisión debe informar al Consejo y podría presentarle, según proceda, una propuesta de supresión del anexo I.

(16)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación.

(17)

La presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (9); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(18)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (11).

(19)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (13).

(20)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE (15).

(21)

El estatuto jurídico de la presente Recomendación, conforme se recuerda en los considerandos 15 a 19, se entiende sin perjuicio de la necesidad de que todos los Estados miembros, en interés del correcto funcionamiento del espacio Schengen, decidan levantar las restricciones de los viajes no esenciales a la UE de manera coordinada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

La Recomendación (UE) 2020/912 se modifica como sigue:

1)

A partir del 1 de marzo de 2022, en el punto 2, párrafo segundo, la cifra «75» se sustituye por «100» y la cifra «300» se sustituye por «600».

2)

A partir del 1 de marzo de 2022, en el punto 6 bis, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) del punto 6, cuando los Estados miembros acepten pruebas de vacunación como eximente de las restricciones de viaje para limitar la propagación de la COVID-19, los Estados miembros deben, en principio, levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE con respecto a los viajeros que hayan recibido la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004 (*1), a más tardar 14 días antes de entrar en el espacio UE+, siempre que hayan transcurrido menos de 270 días desde la administración de la dosis indicada en el certificado de vacunación expedido tras la finalización de la pauta de primovacunación, o se haya recibido una dosis adicional tras la finalización de la pauta de primovacunación.

Los Estados miembros también deben levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE con respecto a los viajeros que hayan recibido la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 que hayan completado el proceso de inclusión en la lista del uso de emergencia de la OMS a más tardar 14 días antes de entrar en el espacio UE+, siempre que hayan transcurrido menos de 270 días desde la administración de la dosis indicada en el certificado de vacunación expedido tras la finalización de la pauta de primovacunación, o se haya recibido una dosis adicional tras la finalización de la pauta de primovacunación.

Los Estados miembros también deben levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE de aquellos viajeros que se hayan recuperado de la COVID-19 en los 180 días previos a viajar a la UE.

Con ese fin, los viajeros que deseen realizar viajes no esenciales a un Estado miembro deberán estar en posesión de:

a)

un certificado válido de vacunación contra la COVID-19 con una vacuna contra la COVID-19 autorizada en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004, o

b)

un certificado válido de vacunación contra la COVID-19 con una vacuna contra la COVID-19 que haya completado el proceso de inclusión en la lista del uso de emergencia de la OMS, pero que no figure en la lista de vacunas autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004, o

c)

un certificado válido de recuperación.

En el caso de los viajeros contemplados en las letras b) y c) anteriores, el Estado miembro también podría exigir un certificado válido de una prueba negativa de PCR en tiempo real realizada con una antelación máxima de 72 horas antes de la salida. En el caso de los viajeros contemplados en la letra b), los Estados miembros podrían aplicar medidas sanitarias adicionales, como el aislamiento, la cuarentena o la administración de vacunas autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004.

Además de los certificados COVID digitales de la UE, los Estados miembros deben aceptar tales pruebas de recuperación o de vacunación contra la COVID-19 si corresponden a certificados reconocidos como equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) en un acto de ejecución adoptado por la Comisión en virtud del artículo 8 de dicho Reglamento.

De no haberse adoptado ningún acto de este tipo relativo a los certificados expedidos por un tercer país, los Estados miembros podrán aceptar, de conformidad con la legislación nacional, certificados de prueba y vacunación expedidos por el tercer país vista la necesidad de poder verificar la autenticidad, validez e integridad del certificado en cuestión y si este contiene todos los datos pertinentes conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/953.

En tal caso, podrían exigir un certificado válido de una prueba negativa de PCR en tiempo real antes de la salida para los viajeros que estén totalmente vacunados con una vacuna contra la COVID-19 a la que se haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004, pero que no estén en posesión de un certificado COVID digital de la UE o un certificado COVID digital de la UE o de uno que haya sido reconocido como equivalente.

A menos que estén cubiertos por las disposiciones anteriores, debe permitirse también a los menores de más de 6 años y menos de 18 años realizar viajes no esenciales a un Estado miembro si están en posesión de un certificado válido de una prueba negativa de PCR en tiempo real realizada con una antelación máxima de 72 horas antes de la salida. En estos casos, los Estados miembros podrían exigir pruebas adicionales tras la llegada, así como cuarentena o autoaislamiento. Los menores que tengan menos de 6 años y viajen con un adulto no deben estar sujetos a requisitos adicionales.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1)."

(*2)  Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 1). »."

3)

Se inserta el nuevo punto 12 siguiente:

«12.

A más tardar el 30 de abril de 2022, la Comisión debe revisar la Recomendación con vistas a la supresión del anexo I, teniendo en cuenta el aumento de la tasa de vacunación en todo el mundo.

La Comisión debe informar al Consejo y podría presentarle, según proceda, una propuesta de supresión del anexo I.».

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE


(1)  Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio de 2020, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 208 I de 1.7.2020, p. 1).

(2)  Recomendación (UE) 2021/132 del Consejo, de 2 de febrero de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 41 de 4.2.2021, p. 1).

(3)  El «espacio UE+» comprende todos los Estados miembros de Schengen (incluidos Bulgaria, Chipre, Croacia y Rumanía) así como los cuatro Estados asociados de Schengen. También incluiría a Irlanda, en caso de que decidiese sumarse.

(4)  Recomendación (UE) 2021/816 del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 182 de 21.5.2021, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).

(7)  La lista actualizada de Decisiones de equivalencia se publica en la siguiente página web:

https://ec.europa.eu/info/publications/commission-implementing-decisions-eu-equivalence-covid-19-certificates-issued-non-eu-countries_en.

(8)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

(9)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(10)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(11)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(12)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(13)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(14)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(15)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/84


DECISIÓN n.o 1/2022 DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 21 de febrero de 2022

por la que se modifica el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica [2022/291]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), y en particular su artículo 164, apartado 5, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de Retirada faculta al Comité Mixto creado en virtud de su artículo 164, apartado 1 (en lo sucesivo, «Comité Mixto») para adoptar decisiones de modificación de dicho Acuerdo, a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del Acuerdo, y de que dichas decisiones no modifiquen los elementos esenciales del Acuerdo. De conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Acuerdo de Retirada, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto son vinculantes para la Unión y el Reino Unido. La Unión y el Reino Unido deben ejecutar dichas decisiones, que tendrán los mismos efectos jurídicos que el Acuerdo de Retirada.

(2)

Por motivos de seguridad jurídica, es preciso modificar la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, añadiendo cinco decisiones y dos recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social que no figuraban anteriormente, y suprimiendo y sustituyendo dos decisiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Acuerdo de Retirada se modifica como sigue:

1)

en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, se añade en la rúbrica «Legislación aplicable (serie A)» la Recomendación n.o A1 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a la emisión del certificado al que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);

2)

en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, se añade en la rúbrica «Intercambio electrónico de datos (serie E)» la Decisión n.o E6 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a la determinación del momento en que un mensaje electrónico se considera legalmente entregado dentro del sistema de intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI) (3);

3)

en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, se añade en la rúbrica «Cuestiones horizontales (serie H)» la Decisión n.o H9 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a la prórroga de los plazos mencionados en los artículos 67 y 70 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en la Decisión n.o S9, con motivo de la pandemia de COVID-19 (4);

4)

en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, se añade en la rúbrica «Disposiciones horizontales (serie H)» la Decisión n.o H10 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica de Tratamiento de la Información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (5);

5)

en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, se añade en la rúbrica «Cuestiones Horizontales (serie H)» la Decisión n.o H11 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a la prórroga de los plazos mencionados en los artículos 67 y 70 del Reglamento (CE) n.o 987/2009, así como en la Decisión n.o S9, con motivo de la pandemia de COVID-19 (6);

6)

en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, se añade en la rúbrica «Cuestiones horizontales (serie H)» la Recomendación n.o H2 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a la inclusión de elementos de autenticación en los documentos portátiles expedidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a efectos de la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

7)

en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, se añade en la rúbrica «Enfermedad (serie S)» la Decisión n.o S11 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a los procedimientos de reembolso para la aplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (8);

8)

en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, se suprimen y sustituyen los actos siguientes:

a)

Decisión n.o H8 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica de Tratamiento de la Información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (9), que se sustituye por la Decisión n.o H10 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica de Tratamiento de la Información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (10);

b)

Decisión n.o S9 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a los procedimientos de reembolso en aplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (11), que se sustituye por la Decisión n.o S11 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a los procedimientos de reembolso para la aplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (12).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho enBruselas el 21 de febrero de 2022.

Por el Comité Mixto

Los Copresidentes

Maroš ŠEFČOVIČ

Elizabeth TRUSS


(1)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(2)  DO C 183 de 29.5.2018, p. 5.

(3)  DO C 355 de 4.10.2018, p. 5.

(4)  DO C 259 de 7.8.2020, p. 9.

(5)  DO C 89 de 16.3.2021, p. 6.

(6)  DO C 170 de 6.5.2021, p. 4.

(7)  DO C 147 de 29.4.2019, p. 6.

(8)  DO C 236 de 18.6.2021, p. 4.

(9)  DO C 263 de 20.7.2016, p. 3.

(10)  DO C 89 de 16.3.2021, p. 6.

(11)  DO C 279 de 27.9.2013, p. 8.

(12)  DO C 236 de 18.6.2021, p. 4.


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/86


DECISIÓN N.O 2/2022 DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de 21 de febrero de 2022

que modifica la Decisión n.o 7/2020 por la que se establece una lista de veinticinco personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros del panel de arbitraje previsto en el Acuerdo [2022/292]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1), y en particular su artículo 171, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, apartado 1, del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), antes de que finalizara el período transitorio, el Comité Mixto elaboró una lista de 25 personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros de un panel de arbitraje. El Comité Mixto ha de velar por que la lista cumpla los requisitos en todo momento.

(2)

De conformidad con el artículo 171, apartado 2, del Acuerdo de Retirada, en la lista no deben figurar personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del gobierno de un Estado miembro o del gobierno del Reino Unido.

(3)

Una de las personas propuestas por la Unión que figura en la lista ha sido nombrada miembro de una institución de la Unión y, por tanto, ha dejado de cumplir los requisitos para actuar en calidad de árbitro en virtud del Acuerdo de Retirada.

(4)

Por consiguiente, es necesario proceder a la sustitución de dicha persona de la lista de personas establecida en el anexo I de la Decisión n.o 7/2020 del Comité Mixto (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista de 25 personas dispuestas y capaces para ejercer como árbitros de conformidad con el Acuerdo de Retirada establecida en el anexo I de la Decisión n.o 7/2020 del Comité Mixto queda modificada como sigue:

Se sustituye a D.a Tamara ĆAPETA por D. Ezio PERILLO.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2022.

Por el Comité Mixto

Los Copresidentes

Maroš ŠEFČOVIČ

Elizabeth TRUSS


(1)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(2)  DO L 443 de 30.12.2020, p. 22.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/87


DECISIÓN DELEGADA DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC n.o 271/21/COL

de 3 de diciembre de 2021

por la que se establece un programa plurianual de controles para el período 2022-2026 en Islandia y Noruega a fin de comprobar la aplicación de la legislación del EEE en el ámbito alimentario y veterinario [2022/293]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y en particular su Protocolo 1,

Visto el acto mencionado en el punto 11b de la parte 1.1 del capítulo I, así como el punto 31q del capítulo II del anexo I y el punto 164 del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE [Reglamento (UE) n.o 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales)] (1) («Reglamento (UE) 2017/625»), y en particular su artículo 118, apartado 1,

modificado y adaptado al Acuerdo EEE por el Protocolo 1 del mismo y por las adaptaciones sectoriales mencionadas en sus anexos I y II,

Considerando lo siguiente:

La responsabilidad de hacer cumplir la legislación del EEE en el ámbito alimentario y veterinario corresponde a los Estados del EEE, cuyas autoridades competentes controlan y comprueban, mediante la organización de controles oficiales, que se respeten y se apliquen efectivamente los requisitos pertinentes del EEE.

De conformidad con el artículo 116 del Reglamento (UE) n.o 2017/625, los expertos del Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo, «el Órgano») deben llevar a cabo controles, incluidas auditorías, en Islandia y Noruega a fin de comprobar la aplicación de la legislación del EEE. Estos controles del Órgano deben llevarse a cabo en los ámbitos de los alimentos y los piensos, la salud y el bienestar de los animales, los subproductos animales y los productos derivados, los productos fitosanitarios, la producción ecológica y el funcionamiento de los sistemas nacionales de control y de las autoridades competentes de las que dependen.

De conformidad con el artículo 118, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2017/625, el Órgano ha de establecer el programa de controles que deben llevar a cabo sus expertos en Islandia y Noruega conforme a lo dispuesto en el artículo 116(1) de dicho Reglamento.

Este programa plurianual de controles se establece para determinados ámbitos prioritarios para el período 2022-2026. Los criterios seguidos a la hora de establecer las prioridades son, entre otros, los riesgos detectados y las nuevas incidencias (como enfermedades animales o crisis alimentarias humanas o animales), la relevancia de un sector concreto para Islandia y Noruega, el desempeño anterior de Islandia y Noruega en el ámbito en cuestión e información proveniente de fuentes pertinentes, así como las prioridades que haya fijado la Comisión Europea en su programa de controles. (2)

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Se establece en el anexo el programa plurianual de controles para el período 2022-2026 que deben llevar a cabo los expertos del Órgano en Islandia y Noruega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2017/625.

2.

Las destinatarias de la presente Decisión son Islandia y Noruega.

3.

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma.

4.

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2021.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con la Decisión Delegada n.o 130/20/COL,

Högni S. KRISTJÁNSSON

Miembro del Colegio competente

Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS

Firma en calidad de Directora,

Asuntos Jurídicos y Ejecutivos


(1)  Incorporado al Acuerdo EEE mediante la Decisión n.o 210/2019 del Comité Mixto del EEE, de 27 de septiembre de 2019.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1550 de la Comisión, de 23 de octubre de 2020, por la que se establece el programa plurianual de controles para el período 2021-2025 que deben llevar a cabo los expertos de la Comisión en los Estados miembros para comprobar la aplicación de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria (DO L 354 de 26.10.2020, p. 9).


ANEXO

El presente anexo establece el programa plurianual de controles para el período 2022-2026 que los expertos del Órgano deben llevar a cabo en Islandia y Noruega en los ámbitos contemplados por el Reglamento (UE) n.o 2017/625.

El programa plurianual de controles abarca los ámbitos mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, así como otros ámbitos previstos en dicho Reglamento, como el fraude y los controles de las importaciones.

El Órgano ha determinado ciertos ámbitos prioritarios dentro de los ámbitos de los alimentos y los piensos, la salud y el bienestar de los animales, los subproductos animales y los productos derivados, la producción ecológica, el fraude y los controles de las importaciones y el funcionamiento de los sistemas nacionales de control y de las autoridades competentes.

Los controles del Órgano abarcarán ámbitos prioritarios determinados en Islandia y Noruega. Las cuestiones específicas abordadas en los distintos controles se adaptarán a la situación de cada Estado y, en el caso de Islandia, estarán sujetas a las excepciones aplicables a la legislación en materia de salud y bienestar de los animales.

Los expertos del Órgano llevarán a cabo controles, incluidas comprobaciones sobre el terreno, auditorías y análisis documentales, de conformidad con el artículo 116 del Reglamento (UE) n.o 2017/625.

Los controles del Órgano se llevan a cabo para lograr un elevado nivel de cobertura en aquellos ámbitos que el Órgano estima prioritarios y que precisan de un examen detallado en lo que respecta al nivel de ejecución y la eficacia de los sistemas de controles oficiales y de las medidas de ejecución.

En la parte A del anexo se enumeran los ámbitos de control pertinentes, junto con los objetivos de los controles del Órgano para el período 2022-2026. En la parte B del anexo se especifican los ámbitos prioritarios de cada ámbito de control.

Parte A — Ámbitos de control y objetivos de los controles del Órgano

1)   Alimentos y seguridad alimentaria

Comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable del EEE en materia de alimentos y seguridad alimentaria que regula la producción y comercialización de alimentos de origen animal y no animal (incluidas la trazabilidad y el etiquetado, la seguridad microbiológica y las zoonosis transmitidas por los alimentos), los residuos y contaminantes, la información alimentaria facilitada al consumidor y el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, materiales y objetos en contacto con alimentos, así como la realización de los controles oficiales correspondientes.

2)   Piensos y seguridad de los piensos

Comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable del EEE en materia de seguridad de los piensos (incluidas la higiene de los piensos, la autorización y el registro de establecimientos, los contaminantes, la trazabilidad y el etiquetado de los piensos), los piensos medicamentosos, la comercialización y utilización de los piensos y la realización de los controles oficiales correspondientes.

3)   Subproductos animales y productos derivados

Comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable del EEE que regula los subproductos animales y productos derivados y la realización de los controles oficiales correspondientes.

4)   Salud animal

Comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable del EEE que regula la salud animal, prestando especial atención a la gestión de la sanidad animal, los programas para lograr el estatus de libre de enfermedad y su mantenimiento, el control de las principales enfermedades animales en activo y la preparación para hacer frente a los brotes múltiples de epizootias, y la realización de los controles oficiales correspondientes.

5)   Bienestar animal

Comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable del EEE que regula el bienestar de los animales de producción en las explotaciones ganaderas, durante el transporte y en el momento del sacrificio, el vaciado sanitario y la matanza de emergencia, así como la realización de los controles oficiales correspondientes.

6)   Producción ecológica

Comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable del EEE que regula la producción y el etiquetado de los productos ecológicos y la realización de los controles oficiales correspondientes.

7)   Entrada en el EEE de mercancías y animales procedentes de terceros países

Comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable del EEE que regula los controles oficiales de los animales y mercancías que se introducen en Islandia y Noruega procedentes de terceros países, en particular el cumplimiento de los requisitos para los puestos de control fronterizos y los requisitos generales y específicos del EEE aplicables a los animales y mercancías pertinentes. Se prestará especial atención a las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2017/625 y en los actos delegados y de ejecución conexos.

8)   Aspectos generales y horizontales

Comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable del EEE que regula la identificación y el seguimiento de las prácticas fraudulentas o engañosas en los ámbitos contemplados en el Reglamento (UE) 2017/625 y los controles oficiales correspondientes. Comprobar que Islandia y Noruega adoptan las medidas de seguimiento adecuadas para corregir las eventuales deficiencias específicas o sistémicas detectadas mediante los controles del Órgano. Comprobar las medidas en vigor para la verificación de la eficacia de los controles oficiales.

PARTE B — Ámbitos prioritarios

 

Ámbito prioritario

2022-2026

Alimentos y seguridad alimentaria

Alimentos de origen animal

Seguridad de la carne de mamíferos y aves y sus productos, la leche y sus derivados, los productos de la pesca e higiene de la producción de moluscos bivalvos vivos.

Alimentos de origen no animal

Seguridad de las frutas y hortalizas, hierbas aromáticas, especias y brotes, incluidos los contaminantes

 

Residuos y contaminantes

Residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y contaminantes ambientales

Información alimentaria facilitada al consumidor y el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables

Información alimentaria facilitada al consumidor y el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables

 

Materiales y objetos en contacto con alimentos

 

Materiales y objetos en contacto directo o indirecto con alimentos

Piensos y seguridad de los piensos

Seguridad general de los piensos

Seguridad de los piensos en todas las fases, en particular en la producción primaria, la autorización y el registro de establecimientos, la higiene de los piensos, la trazabilidad, el etiquetado y los contaminantes

Piensos medicamentosos

 

Producción, distribución y uso de piensos medicamentosos

Comercialización y utilización de los piensos

 

Comercialización y utilización de los piensos, en particular el etiquetado y la información a los usuarios, el envasado y la presentación

Subproductos animales

Subproductos animales y productos derivados

Subproductos animales y productos derivados

Salud animal

Salud de los animales acuáticos

Gestión de la salud de los animales, en particular programas para lograr el estatus de libre de enfermedad y su mantenimiento, y epizootias activas (por ejemplo, la gripe aviar)

Salud de los animales terrestres

Preparación y prevención

Planes de contingencia

Bienestar de los animales

En la explotación agraria

Porcinos, gallinas ponedoras, pollos de engorde, pequeños rumiantes y ganado bovino

En el transporte

En el momento de la matanza

 

Sacrificio, matanza de emergencia y vaciado sanitario

Producción ecológica

Producción ecológica

Producción ecológica

Entrada en el EEE de mercancías y animales procedentes de terceros países

Conformidad de los puestos de control fronterizos

Conformidad de los puestos de control fronterizos y los centros de inspección nuevos y que han vuelto a ser designados

Controles oficiales de animales y mercancías

Controles oficiales de animales vivos y productos de origen animal y no animal procedentes de terceros países

Aspectos generales y horizontales

Seguimiento de las recomendaciones

Seguimiento de las recomendaciones sectoriales y revisión general

Fraude

Medidas en vigor para luchar contra las prácticas fraudulentas o engañosas

Verificación de la eficacia de los controles oficiales

Medidas en vigor para verificar la eficacia de los controles oficiales


Corrección de errores

24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/93


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1305/2013 y (UE) n.° 1307/2013

( Diario Oficial de la Unión Europea L 435 de 6 de diciembre de 2021 )

En la página 77, en el artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase:

donde dice:

«La fecha de inicio será antes del 1 de enero de 2023.»,

debe decir:

«La fecha de inicio no podrá ser anterior al 1 de enero de 2023.».


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/94


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 172 de 26 de junio de 2019 )

En la página 50, en el artículo 23, apartado 4:

donde dice:

«4.

Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos:»,

debe decir:

«4.

Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:».

24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/95


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1086/2011 de la Comisión, de 27 de octubre de 2011, por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión en lo que concierne a la salmonela en la carne fresca de aves de corral

( Diario Oficial de la Unión Europea L 281 de 28 de octubre de 2011 )

En la página 10, en el anexo, punto 1, por el que se añade la entrada 1.28 al capítulo 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2073/2005, en la nota a pie de página 21, corregida en la página 90 del DO L 68 de 13.3.2015:

donde dice:

«Por lo que respecta a la Salmonella typhimurium, solo se incluye la 1,4,[5],12:i:-”.»,

debe decir:

«Por lo que respecta a la Salmonella typhimurium monofásica, solo se incluye la 1,4,[5],12:i:-.».


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/96


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2021/2026 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/592, en lo que atañe a determinadas excepciones de carácter temporal del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a las perturbaciones del mercado en el sector vitivinícola ocasionadas por la pandemia de COVID-19 y su período de aplicación

( Diario Oficial de la Unión Europea L 415 de 22 de noviembre de 2021 )

En la página 2, en el artículo 1, punto 2):

donde dice:

«En el artículo 10, la fecha del “15 de octubre de 2021” se sustituye por la del “15 de octubre de 2022”.»,

debe decir:

«El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 10

Aplicación del incremento temporal de la contribución de la Unión

El artículo 5 bis, el artículo 6, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 9 se aplicarán a las operaciones seleccionadas por las autoridades competentes de los Estados miembros a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y, a más tardar, el 15 de octubre de 2022.”».


24.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/97


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2021/1702 de la Comisión, de 12 de julio de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo elementos adicionales y normas detalladas para el cuadro de indicadores de InvestEU

( Diario Oficial de la Unión Europea L 339 de 24 de septiembre de 2021 )

En la página 24, en el cuadro 3: Financiación a través de intermediarios, indicador 2: Empleo, calificación: «muy bien»:

donde dice:

«–

para las garantías: entre 100 y 175»,

debe decir:

«–

para las garantías: entre 101 y 300», y

donde dice:

«–

para el capital: entre 10 y 15»,

debe decir:

«–

para el capital: entre 11 y 15».