ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 6

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
11 de enero de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/25 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los métodos para valorar los factores K previstos en el artículo 15 de dicho Reglamento ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/26 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el concepto de cuenta segregada para garantizar la protección del dinero de los clientes en caso de quiebra de una empresa de servicios de inversión ( 1 )

7

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/27 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al ajuste del umbral pertinente para la notificación de las posiciones cortas netas significativas en acciones ( 1 )

9

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/28 de la Comisión, de 10 de enero de 2022, relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la peste porcina africana en Italia [notificada con el número C(2022) 157]  ( 1 )

11

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 6/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/25 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los métodos para valorar los factores K previstos en el artículo 15 de dicho Reglamento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (1), y en particular su artículo 15, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Algunos de los factores K, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) 2019/2033, no requieren especificaciones adicionales, ya que dicho Reglamento detalla los métodos para valorarlos. Este es el caso del factor K del «riesgo de posición neta» (K-NPR), que se deriva del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), así como del factor K del «riesgo de concentración» (K-CON) y el factor K del «riesgo de impago de la contraparte en la negociación» (K-TCD), que se basan en una aplicación simplificada de los requisitos correspondientes de dicho Reglamento. Sin embargo, en otros casos, por ejemplo en lo que respecta a los «activos gestionados» (AUM), los «saldos transitorios de clientes» (CMH), las «órdenes de clientes intermediadas» (COH), los «activos custodiados y administrados» (ASA) y el «flujo de negociación diario» (DTF), convendría aclarar en mayor medida los métodos para valorar dichos factores.

(2)

Los factores K deben captar toda actividad realizada por una empresa de servicios de inversión, a fin de reflejar adecuadamente los riesgos. Habida cuenta de que un agente vinculado es una persona física o jurídica que solo actúa en nombre de una empresa de servicios de inversión determinada, y bajo la responsabilidad plena e incondicional de esta, es necesario garantizar que toda actividad de un agente vinculado se incluya en los factores K-AUM, K-ASA, K-CMH y K-COH de la empresa de servicios de inversión.

(3)

El servicio de inversión consistente en el «asesoramiento en materia de inversión», a que hace referencia el anexo I, sección A, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se diferencia del servicio auxiliar de «asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios en relación con las fusiones y la adquisición de empresas», mencionado en el anexo I, sección B, punto 3, de dicha Directiva. En este contexto, y a la luz también de la definición de «asesoramiento continuado en materia de inversión» recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) 2019/2033, que no incluye el servicio auxiliar antes mencionado, es necesario especificar que cualquier activo gestionado relacionado con ese servicio auxiliar debe excluirse a efectos del cálculo de K-AUM.

(4)

A fin de garantizar una valoración coherente de los AUM y los ASA a la hora de calcular K-AUM y K-ASA, los instrumentos financieros deben valorarse a valor razonable de conformidad con las normas de contabilidad aplicables, para permitir reflejar el valor de mercado de los instrumentos financieros, cuando se disponga de él.

(5)

Dado que la calibración del coeficiente de los CMH en el cuadro 1 del artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/2033 ya tiene en cuenta el riesgo para los clientes asociado con la gestión del efectivo, los importes incluidos en la valoración de los CMH no deben incluirse en la valoración de los AUM. Además, para evitar cualquier doble contabilización en el cálculo de los requisitos de capital, los importes que ya se hayan tenido en cuenta para la valoración de los CMH no deben incluirse en la valoración de los ASA.

(6)

La definición de CMH del artículo 4, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) 2019/2033, junto con el considerando 24 de dicho Reglamento, aclaran los importes que deben tenerse en cuenta para la valoración de los CMH. Por consiguiente, con vistas a garantizar la solidez de las cifras de CMH basta con especificar en mayor medida los aspectos operativos restantes del método para valorar los CMH, evitando, en particular, una dependencia excesiva de informes externos y centrándose en los registros contables internos de la empresa de servicios de inversión y las cifras utilizadas para la conciliación interna.

(7)

Los métodos para valorar los importes que han de incluirse en las COH en concepto de recepción y transmisión de órdenes y ejecución de órdenes deben contener normas específicas para los casos en que los precios de mercado no estén fácilmente disponibles porque no figuran en las órdenes. Es necesario reflejar las diferencias entre el caso de ejecución de órdenes y el caso de recepción y transmisión, ya que los precios y el momento en que deben registrarse las órdenes para la valoración de las COH pueden variar en cada caso. Además, en el caso de la recepción y transmisión de órdenes, en particular, las órdenes transmitidas constituyen una mejor referencia para este fin que las órdenes recibidas, ya que estas últimas podrían no ser transmitidas.

(8)

Habida cuenta de que el servicio de inversión consistente en la «recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros», a que se refiere el anexo I, sección A, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE, se diferencia de las actividades de inversión consistentes en la «gestión de sistemas multilaterales de negociación (SNM) y sistemas organizados de contratación (SOC)», mencionadas en sus puntos 8 y 9, es necesario aclarar que los intereses de compra y venta reunidos en los SNM y SOC gestionados por la empresa de servicios de inversión no han de incluirse en el cálculo de K-COH operaciones al contado o K-COH derivados.

(9)

Dado que los requisitos de capital de las empresas de servicios de inversión con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2033 se basan en los factores K, que abarcan todos los servicios y actividades incluidos en el anexo I de la Directiva 2014/65/UE, es necesario establecer normas para la adaptación de esos métodos en aquellos casos en que, de lo contrario, podría producirse una doble contabilización. Este es el caso, en particular, de algunos servicios auxiliares que solo pueden realizarse conjuntamente con servicios y actividades incluidos en el anexo I, sección A, de dicha Directiva. Por consiguiente, las órdenes relativas al servicio auxiliar mencionado en el anexo I, sección B, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE (asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios en relación con las fusiones y la adquisición de empresas), que están relacionadas con el asesoramiento sobre operaciones entre inversores, en el caso de las operaciones de financiación empresarial o de capital de inversión, no deben incluirse en la valoración de los AUM ni en la de las COH, ya que esos factores K ya las tienen en cuenta.

(10)

El Reglamento (UE) 2019/2033 prevé dos coeficientes distintos para la valoración de las COH en el cuadro 1 de su artículo 15, uno para las operaciones al contado y uno aparte para los derivados. Deben proporcionarse aclaraciones adicionales sobre la manera de distribuir las operaciones entre las dos clases de instrumentos y sobre el método de valoración que debe utilizarse en cada caso. En particular, los derivados deben incluirse en la valoración de los factores K sobre la base del valor nocional, y las operaciones al contado, al valor de mercado, porque los coeficientes de los factores K están calibrados sobre esa base.

(11)

Resulta necesario especificar el cálculo del importe nocional de un derivado, ya que el Reglamento (UE) 2019/2033 no contiene normas sobre cómo calcularlo. Dado que el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033 establece normas sobre cómo calcular el importe nocional de los derivados a efectos del cálculo del TCD, y a fin de garantizar la coherencia en la valoración del TCD y el DTF, esas normas para la valoración del importe nocional de los derivados también deben aplicarse para la valoración del DTF.

(12)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(13)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Asimismo, la ABE ha consultado a la Autoridad Europea de Valores y Mercados antes de presentar los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa en presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1

MÉTODOS PARA VALORAR LOS FACTORES K DEL RIESGO PARA LOS CLIENTES

Artículo 1

Métodos para valorar los factores K del riesgo para los clientes en el caso de los servicios y actividades de inversión realizados mediante agentes vinculados

A efectos de la valoración de sus factores K del riesgo para los clientes (RtC) de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/2033, la empresa de servicios de inversión deberá incluir en los AUM, CMH, ASA y COH a que se hace referencia en los artículos 17, 18, 19 y 20 de dicho Reglamento, respectivamente, cualquier importe relacionado con los servicios y actividades de inversión de la empresa realizados por cualquier agente vinculado registrado para actuar en su nombre.

Artículo 2

Métodos para valorar los AUM en el caso de los servicios no discrecionales de asesoramiento continuado

1.   A efectos de la valoración de sus factores K del RtC de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/2033, la empresa de servicios de inversión no incluirá en sus AUM, mencionados en el artículo 17 de dicho Reglamento, el importe de ningún activo relacionado con los servicios auxiliares a que se hace referencia en el anexo I, sección B, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE.

2.   Cuando una empresa de servicios de inversión preste servicios no discrecionales de asesoramiento continuado a otra entidad del sector financiero que se encargue de la gestión discrecional de carteras, incluirá en sus AUM, mencionados en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/2033, el importe de cualquier activo relacionado con esos servicios no discrecionales de asesoramiento continuado.

Artículo 3

Métodos para valorar los AUM en el caso de la gestión discrecional de carteras

A efectos del artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/2033, la valoración de los AUM mensuales totales se realizará de conformidad con lo siguiente:

a)

el cálculo incluirá el valor de los instrumentos financieros calculado al valor razonable de acuerdo con las normas de contabilidad aplicables;

b)

los instrumentos financieros con un valor razonable negativo se incluirán en valor absoluto;

c)

el cálculo incluirá el efectivo, salvo cualquier importe integrado en los CMH de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 4

Métodos para valorar los CMH

A efectos del artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/2033, la valoración de los CMH se basará en lo siguiente:

a)

los saldos que utilice la empresa de servicios de inversión para sus conciliaciones internas;

b)

los valores contenidos en los registros contables de la empresa de servicios de inversión.

Artículo 5

Métodos para valorar los ASA

A efectos del artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/2033, la valoración de los ASA diarios totales incluirá el valor de todos los instrumentos financieros de clientes custodiados y administrados, calculado al valor razonable de conformidad con las normas de contabilidad aplicables. Excluirá los CMH a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 6

Métodos para valorar la ejecución de órdenes en las COH

1.   A efectos del cálculo de K-COH de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/2033, la empresa de servicios de inversión incluirá en el cálculo de las COH este tipo de órdenes de los clientes en el momento en que tenga confirmación de que la ejecución ha tenido lugar y se conozca el precio.

2.   Cuando una empresa de servicios de inversión ejecute, en nombre de un cliente, una orden recibida de otra empresa de servicios de inversión, el cálculo de las COH por parte de la empresa ejecutante incluirá esa orden en su total de órdenes valoradas en relación con la ejecución de órdenes de los clientes y la excluirá de su total de órdenes valoradas en relación con la recepción y transmisión de órdenes.

Artículo 7

Métodos para valorar la recepción y transmisión de órdenes en las COH

1.   A efectos del cálculo de K-COH de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/2033, cuando una empresa de servicios de inversión reciba y transmita una orden de un cliente, esa orden se incluirá en el momento en que dicha empresa la transmita a otra empresa de servicios de inversión o a un intermediario ejecutante.

2.   La empresa de servicios de inversión no incluirá las órdenes recibidas y transmitidas en la valoración de las COH cuando reúna a dos o más inversores para que realicen entre ellos una operación, como en el caso de las operaciones de financiación empresarial o de capital de inversión.

3.   Cuando una empresa de servicios de inversión incluya en la valoración de las COH órdenes recibidas y transmitidas, utilizará el precio contenido en las órdenes. Cuando no figure ningún precio en las órdenes, incluso cuando estas sean órdenes limitadas, la empresa de servicios de inversión utilizará el precio de mercado del instrumento financiero el día de la transmisión.

4.   Los intereses de compra y venta reunidos por una empresa de servicios de inversión a efectos de la gestión de un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de contratación, con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, puntos 22 y 23, de la Directiva 2014/65/UE, no se incluirán en la valoración de las COH.

Artículo 8

Métodos para valorar las operaciones al contado a efectos de las COH

1.   A efectos de la valoración de las COH de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/2033, la empresa de servicios de inversión incluirá como operaciones al contado cualquier operación en que una contraparte negocie cualquiera de los siguientes elementos:

a)

valores negociables;

b)

instrumentos del mercado monetario;

c)

participaciones en organismos de inversión colectiva;

d)

opciones negociadas en mercados organizados.

2.   A efectos de la valoración de las COH de una opción negociada en un mercado organizado, la empresa de servicios de inversión usará la prima de la opción utilizada para la ejecución de esta.

Artículo 9

Métodos para valorar los derivados a efectos de las COH

A efectos de la valoración de las COH de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/2033 en relación con los derivados, el importe nocional de un contrato de derivados se determinará con arreglo al artículo 29, apartado 3, de dicho Reglamento.

SECCIÓN 2

MÉTODOS PARA VALORAR LOS FACTORES K DEL RIESGO PARA LA EMPRESA

Artículo 10

Métodos para valorar las operaciones al contado a efectos del DTF

1.   A efectos de la valoración del DTF de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2019/2033 en relación con las operaciones al contado, la empresa de servicios de inversión incluirá como operación al contado cualquier operación en que una contraparte negocie cualquiera de los siguientes elementos:

a)

valores negociables;

b)

instrumentos del mercado monetario;

c)

participaciones en organismos de inversión colectiva;

d)

opciones negociadas en mercados organizados.

2.   A efectos de la valoración del DTF de una opción negociada en un mercado organizado, la empresa de servicios de inversión usará la prima de la opción utilizada para la ejecución de esta.

Artículo 11

Métodos para valorar los derivados a efectos del DTF

A efectos de la valoración del DTF de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2019/2033 en relación con los derivados, el importe nocional de un contrato de derivados se determinará con arreglo al artículo 29, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


11.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 6/7


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/26 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el concepto de cuenta segregada para garantizar la protección del dinero de los clientes en caso de quiebra de una empresa de servicios de inversión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (1), y en particular su artículo 15, apartado 5, párrafo tercero, leído en relación con su artículo 15, apartado 5, párrafo primero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas segregadas se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 49, del Reglamento (UE) 2019/2033 a efectos del cuadro 1 del artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento. Al objeto de permitir a las empresas de servicios de inversión aplicar coeficientes más bajos al calcular el requisito de fondos propios por los «saldos transitorios de clientes», cuando este dinero se mantenga en cuentas segregadas, debe especificarse que el concepto de cuenta segregada entraña las condiciones que garantizan la protección del dinero de los clientes en caso de quiebra de una empresa de servicios de inversión. Dado que estas condiciones se establecen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión (2), procede hacer referencia a las mismas condiciones al especificar el concepto de cuenta segregada en el presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer un conjunto de requisitos similares a los recogidos en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva Delegada (UE) 2017/593.

(2)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(3)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Concepto de cuenta segregada

Por lo que respecta a las condiciones que garantizan la protección del dinero de los clientes en caso de quiebra de una empresa de servicios de inversión, el concepto de cuenta segregada a que se refiere el artículo 15, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033 implicará que:

a)

los registros y cuentas se lleven de tal manera que las empresas de servicios de inversión puedan, en cualquier momento y sin demora, distinguir los fondos mantenidos para un cliente de los mantenidos para cualquier otro cliente y de sus propios fondos;

b)

los registros y cuentas se mantengan de tal manera que se garantice su exactitud y, en particular, su correspondencia con los fondos mantenidos para los clientes, y que puedan utilizarse como pista de auditoría;

c)

se lleven a cabo regularmente conciliaciones entre los registros y cuentas internos de las empresas de servicios de inversión y los de aquellos terceros que mantengan esos fondos;

d)

se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar que los fondos de clientes depositados se mantengan en una o varias cuentas identificadas por separado de las cuentas utilizadas para mantener los fondos pertenecientes a la empresa de servicios de inversión;

e)

se hayan introducido mecanismos organizativos adecuados para minimizar el riesgo de pérdida o disminución de los fondos de los clientes, o de los derechos relacionados con dichos fondos, como consecuencia de un uso indebido de los fondos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de registros o negligencia.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 1.

(2)  Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión, de 7 de abril de 2016, por la que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y las normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios (DO L 87 de 31.3.2017, p. 500).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


11.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 6/9


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/27 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al ajuste del umbral pertinente para la notificación de las posiciones cortas netas significativas en acciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (1), y en particular su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 236/2012 establece la obligación de notificar a las autoridades competentes las posiciones cortas netas significativas en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación en un centro de negociación de la Unión cuando la posición alcance el umbral de notificación pertinente o descienda por debajo de dicho umbral. Es necesario que la Comisión controle si el umbral de notificación pertinente sigue siendo adecuado a la luz de la evolución de los mercados financieros y evalúe si es necesario modificar dicho umbral de conformidad con el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento.

(2)

A comienzos de 2020, a raíz de la pandemia mundial de COVID-19, se produjeron una sustancial presión vendedora y una volatilidad inusual, lo que dio lugar a una espiral acuciada de precios a la baja que afectó a emisores de todos los sectores en el conjunto de los mercados financieros. La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) hizo uso de sus competencias de intervención en circunstancias excepcionales para reducir temporalmente el umbral de notificación pertinente de las posiciones cortas netas significativas en acciones, con el fin de mejorar el seguimiento de dichas posiciones por parte de la AEVM y de los reguladores, valorar si podrían ser convenientes medidas más estrictas y poder reaccionar con rapidez.

(3)

Dado que el umbral de notificación pertinente reducido para las posiciones cortas netas significativas en acciones ha estado en vigor durante doce meses consecutivos y, debido a la mejora parcial de las condiciones del mercado, ya no puede prorrogarse como medida de emergencia, procede evaluar el efecto de dicha medida y determinar si debe sustituir de forma permanente al umbral existente. A este respecto, la Comisión ha tenido en cuenta el dictamen de la AEVM (2) de 13 de mayo de 2021.

(4)

La evolución reciente de los mercados financieros observada por la Comisión, como la inestabilidad provocada por la pandemia mundial de COVID-19, que ha dado lugar a un recurso más frecuente de los reguladores y la AEVM a medidas de emergencia sobre las ventas en corto, así como el riesgo creciente de que los inversores minoristas se vean inmersos en estrangulamientos de posiciones cortas, han puesto de relieve la importancia de recabar información adicional con carácter permanente sobre las posiciones cortas netas significativas en acciones, lo cual es fundamental a efectos de vigilancia del mercado. A este respecto, en su dictamen la AEVM consideró que el umbral de notificación reducido mejoraba significativamente la transparencia y el seguimiento de las posiciones cortas netas significativas en acciones a nivel individual, sectorial y de mercado, lo que redundaba en un aumento de la eficiencia reguladora. La AEVM también consideró que el coste marginal de aplicación para los participantes en el mercado debería de ser insignificante, dado que han estado aplicando dicho umbral durante varios meses. Además, la Comisión considera que debe despejarse la incertidumbre con respecto a la obligación de informar prevista por la normativa y que las normas y obligaciones a este respecto deben ser estables. Sobre esta base y teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas en el dictamen de la AEVM, con el que la Comisión está de acuerdo, procede modificar el umbral actual de notificación pertinente y fijarlo permanentemente en el 0,1 %.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 236/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 236/2012, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El umbral de notificación pertinente será un porcentaje igual al 0,1 % del capital en acciones emitido de la sociedad afectada y cada tramo del 0,1 % por encima de dicho porcentaje.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 86 de 24.3.2012, p. 1.

(2)  ESMA70-156-4262.


DECISIONES

11.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 6/11


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/28 DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2022

relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la peste porcina africana en Italia

[notificada con el número C(2022) 157]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y a los porcinos silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2)

En caso de brote de peste porcina africana en porcinos silvestres, existe un riesgo grave de propagación de dicha enfermedad a otros porcinos silvestres y a establecimientos de porcinos en cautividad.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, y definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 contienen determinadas medidas que se deben adoptar en el caso de la confirmación oficial de un brote de una enfermedad de la categoría A en animales silvestres, incluida la peste porcina africana en porcinos silvestres. En particular, estas disposiciones prevén el establecimiento de una zona infectada y la prohibición de los desplazamientos de animales silvestres de especies de la lista y de productos de origen animal obtenidos de ellos.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (4) establece medidas especiales de control de la peste porcina africana. En particular, en caso de brote de esa enfermedad en porcinos silvestres en un área de un Estado miembro, el artículo 3, letra b), de dicho Reglamento de Ejecución prevé el establecimiento de una zona infectada de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Además, el artículo 6 de dicho Reglamento de Ejecución establece que esa área debe incluirse como zona restringida II en la lista de la parte II de su anexo I y que la zona infectada, establecida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, debe ajustarse inmediatamente para incluir, como mínimo, la zona restringida II. Las medidas especiales de control de la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 incluyen, entre otras cosas, la prohibición de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y sus productos fuera de dichas zonas restringidas.

(5)

Italia ha informado a la Comisión de la situación actual con respecto a la peste porcina africana en su territorio, a raíz de un brote de esta enfermedad en porcinos silvestres de la región de Piamonte confirmado el 6 de enero de 2022. En consecuencia, la autoridad competente de dicho Estado miembro debe establecer una zona infectada de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605.

(6)

Para prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario determinar, a escala de la Unión, la zona infectada de peste porcina africana en Italia en colaboración con dicho Estado miembro.

(7)

A fin de evitar la propagación de la peste porcina africana, y a la espera de la inclusión del área de Italia afectada por el brote reciente como zona restringida II en la lista del anexo I, parte II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, las medidas especiales de control de la peste porcina africana que se establecen en dicha normativa, que se aplican a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y sus productos fuera de esas zonas, también deben aplicarse a los desplazamientos de este tipo de partidas que se realicen desde la zona infectada establecida por Italia tras el brote reciente, además de las medidas establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(8)

En consecuencia, dicha zona infectada debe figurar en el anexo de la presente Decisión y estar sujeta a las medidas especiales de control de la peste porcina africana que se aplican a las zonas restringidas II establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. No obstante, debido a esta nueva situación epidemiológica de peste porcina africana y teniendo en cuenta el aumento del riesgo de propagación inmediata de la enfermedad, no deben autorizarse los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos a otros Estados miembros ni a terceros países desde la zona infectada, de conformidad con el mencionado Reglamento de Ejecución. La duración de dicha zonificación también debe establecerse en la presente Decisión.

(9)

Por consiguiente, a fin de mitigar los riesgos derivados del reciente brote de peste porcina africana en porcinos silvestres en Italia, dicho país no debe autorizar los desplazamientos a otros Estados miembros ni a terceros países de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en la zona infectada ni de sus productos hasta la fecha de expiración de la presente Decisión.

(10)

Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las medidas establecidas en la presente Decisión de Ejecución se apliquen lo antes posible.

(11)

Por consiguiente, a la espera del dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, debe establecerse inmediatamente la zona infectada de Italia e incluirse en la lista del anexo de la presente Decisión, y debe fijarse la duración de dicha zonificación.

(12)

La presente Decisión debe revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Italia deberá garantizar que la autoridad competente de dicho Estado miembro establezca inmediatamente una zona infectada de peste porcina africana de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el artículo 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, que deberá incluir, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Italia deberá garantizar que las medidas especiales de control de la peste porcina africana aplicables a las zonas restringidas II establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se apliquen en las áreas que figuran como zona infectada en el anexo de la presente Decisión, además de las medidas establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 3

Italia deberá garantizar que no se autorizan los desplazamientos a otros Estados miembros ni a terceros países de las partidas de porcinos en cautividad mantenidos en las áreas que figuran como zona infectada en el anexo ni de sus productos.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable hasta el 7 de abril de 2022.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2022.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).


ANEXO

Áreas establecidas como la zona infectada de Italia a la que se refiere el artículo 1

Fecha límite de aplicación

El área que afecta a la región de Piamonte incluye los siguientes municipios de la provincia de Alessandria: Montaldeo, Molare, Parodi Ligure, Cremolino, Gavi, Cassinelle, Cartosio, Acqui Terme, Arquata Scrivia, Bosio, Castelletto D’Orba, Morbello, Silvano D’Orba, Rocca Grimalda, San Cristoforo, Carpeneto, Visone, Voltaggio, Tagliolo Monferrato, Trisobbio, Strevi, Grognardo, Cavatore, Prasco, Ponzone, Lerma, Fraconalto, Morsasco, Montaldo, Bormida, Melazzo, Mornese, Orsara Bormida, Ovada, Casaleggio Boiro, Belforte, Monferrato, Carrosio, Mongiardino Ligure (8,72743143861598 - 44,66586866952670

8,59096726302438 - 44,57435395353490

8,75896336772026 - 44,67223782936240

8,57568502491472 - 44,63214498530620

8,81478031361033 - 44,68806247709180

8,55652874515147 - 44,57812296857710

8,42328778652507 - 44,59475249111450

8,46360750191520 - 44,68011546896980

8,88874777891277 - 44,67031750803820

8,78397023610347 - 44,57487653499660

8,70849659300505 - 44,68822313714590

8,52095609681052 - 44,59574712770110

8,67847355085801 - 44,67598286220460

8,64417289489248 - 44,68543047716730

8,74631123216426 - 44,69512008136360

8,61562007223858 - 44,69190602382560

8,50824775878796 - 44,65464001092950

8,84535265104008 - 44,60267033001400

8,69624966113450 - 44,61254452732950

8,58674249319950 - 44,65976966415050

8,52072973753048 - 44,69823396728840

8,49447544395196 - 44,62722764850570

8,45727278876742 - 44,63089265969160

8,53922967163181 - 44,64350156328750

8,49367163633172 - 44,55338822789150

8,71846974527489 - 44,62638068750350

8,89386001136932 - 44,58440010916580

8,54911684802305 - 44,66663867866640

8,59226750751732 - 44,69638794728860

8,42129291950308 - 44,63969537998470

8,75930326899722 - 44,62691881543910

8,56473539819401 - 44,68789339467210

8,63740139277921 - 44,62434812841120

8,74075623908678 - 44,61246848769640

8,67002201159106 - 44,60550700085100

8,83736482027039 - 44,65619000581520

9,07255271598525 - 44,64185166864540)

El área que afecta a la región de Liguria incluye los siguientes municipios de las provincias de Génova y Savona: Genova, Masone, Campo Ligure, Mignanego, Rossiglione, Tiglieto, Ceranesi, Ronco Scrivia, Isola Del Cantone, Mele, Arenzano, Cogoleto, Campomorone, Busalla, Serra Riccò, Casella, Vobbia, Sant'Olcese, Savignone, Crocefieschi

(8,89334755666611 - 44,44190547215230

8,72187072459182 - 44,50202491949630,

871098122547952 - 44,53265041525070

8,92005141205065 - 44,54376466069300

8,66319545541929 - 44,55618355383190

8,62116724861755 - 44,51375313303110

8,84168896064697 - 44,50558661644810

8,94455916421254 - 44,60591625352020

8,96292020330127 - 44,64550266645310

8,74668355712525 - 44,47140693595360

8,66736813999132 - 44,42141788217480

8,62185559483775 - 44,40833401227560

8,86276300281878 - 44,53751326563280

8,97012668135178 - 44,58419241630730

8,94661631372455 - 44,51422708949270

8,99713109929649 - 44,53346779043700

9,06161049957354 - 44,60168741199910

8,96002195224501 - 44,48295317055980

8,98918970809976 - 44,55703078598340

9,02466149981014 - 44,58527677522000)

Provincia de Savona: Celle Ligure, Sassello, Urbe, Varazze Stella

(8,53655461135511 - 44,35287070993200

8,53174317384035 - 44,46875575698000

8,62192644453145 - 44,48230207013960

8,56797081202658 - 44,39381081934480

8,49665184874500 - 44,40170929565530)

7 de abril de 2022