ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 458

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
22 de diciembre de 2021


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/2282 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, sobre evaluación de las tecnologías sanitarias y por el que se modifica la Directiva 2011/24/UE ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/2283 del Consejo, de 20 de diciembre de 2021, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1388/2013

33

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2284 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la presentación y la publicación de información con fines de supervisión de las empresas de servicios de inversión ( 1 )

48

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2285 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 por lo que respecta a la lista de plagas, prohibiciones y requisitos para la introducción y el traslado en la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos, y por el que se derogan las Decisiones 98/109/CE y 2002/757/CE y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/885 y (UE) 2020/1292

173

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2286 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2021, sobre los datos que deben facilitarse con respecto al año de referencia 2023 de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas, en lo que se refiere a la lista de variables y a su descripción, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1200/2009 de la Comisión ( 1 )

284

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2287 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2170 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China

344

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/2288 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al período de aceptación de los certificados de vacunación expedidos en el formato del certificado COVID digital de la UE que indican la finalización de la pauta de primovacunación ( 1 )

459

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación del contenido de los planes estratégicos de la PAC y sobre el sistema electrónico para el intercambio seguro de la información

463

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013

486

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2291 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a las entradas correspondientes al Reino Unido en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza ( 1 )

494

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/2292 del Consejo, de 30 de abril de 2021, relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de una propuesta de Decisión del Órgano Ejecutivo relativa a la metodología de las actualizaciones para reflejar los cambios en la composición de la Unión, con vistas a la 41.a sesión del Órgano Ejecutivo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, y sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en dicha sesión

512

 

*

Decisión (UE) 2021/2293 del Consejo, de 20 de diciembre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación con el Reino Unido, en lo que respecta a la prórroga de la excepción a la obligación de suprimir los datos del registro de nombres de los pasajeros después de su salida del Reino Unido

514

 

*

Decisión (UE) 2021/2294 del Consejo, de 20 de diciembre de 2021, por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de los Países Bajos

517

 

*

Decisión (UE) 2021/2295 de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 21 de diciembre de 2021, por la que se nombran jueces del Tribunal General

519

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/2296 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Túnez y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

521

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/2297 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Montenegro y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

524

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/2298 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República Oriental del Uruguay y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

527

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/2299 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Tailandia y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

530

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/2300 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Taiwán y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

533

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/2301 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 de la Comisión por la que se establecen especificaciones técnicas y normas relativas a la aplicación del marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

536

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535 de la Comisión, de 31 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a los procedimientos uniformes y las especificaciones técnicas para la homologación de tipo de los vehículos y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, en lo que respecta a sus características generales de construcción y seguridad ( DO L 117 de 6.4.2021 )

539

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo ( DO L 317 de 23.11.2016 )

540

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/1


REGLAMENTO (UE) 2021/2282 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2021

sobre evaluación de las tecnologías sanitarias y por el que se modifica la Directiva 2011/24/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 114 y 168,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El desarrollo de tecnologías sanitarias es un motor clave del crecimiento económico y la innovación en la Unión y es clave para alcanzar el alto grado de protección de la salud que se necesita que las políticas sanitarias garanticen en beneficio de todos. Las tecnologías sanitarias constituyen un sector innovador de la economía y forman parte de un mercado global de gasto en asistencia sanitaria que representa el 10 % del producto interior bruto de la Unión. Las tecnologías sanitarias incluyen medicamentos, productos sanitarios, productos sanitarios para diagnóstico in vitro y procedimientos médicos, así como medidas para la prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades.

(2)

La evaluación de las tecnologías sanitarias (ETS) es un proceso científico basado en datos contrastados que permite a las autoridades competentes determinar la eficacia relativa de tecnologías sanitarias existentes o nuevas. La ETS se centra específicamente en el valor añadido de una tecnología sanitaria en comparación con otras tecnologías existentes o nuevas.

(3)

La ETS puede contribuir a la promoción de la innovación, que ofrece los mejores resultados para los pacientes y la sociedad en general y que es una herramienta importante para garantizar la aplicación y utilización adecuadas de las tecnologías sanitarias.

(4)

La ETS puede abarcar tanto aspectos clínicos como no clínicos de una tecnología sanitaria, según cada sistema de asistencia sanitaria. En las acciones conjuntas sobre ETS cofinanciadas por la Unión de la Red Europea para la Evaluación de las Tecnologías Sanitarias (en lo sucesivo, «acciones conjuntas EUnetHTA») se han identificado nueve ámbitos con referencia a los cuales se evalúan las tecnologías sanitarias. De estos nueve ámbitos, cuatro son clínicos y cinco no clínicos. Los cuatro ámbitos clínicos de evaluación se refieren a la identificación de un problema de salud y la tecnología sanitaria actual, el examen de las características técnicas de la tecnología sanitaria objeto de evaluación, su seguridad relativa y su eficacia clínica relativa. Los cinco ámbitos de evaluación no clínicos se refieren al coste y la evaluación económica de una tecnología sanitaria, y a sus aspectos éticos, organizativos, sociales y jurídicos.

(5)

La ETS puede mejorar las pruebas científicas utilizadas para la toma de decisiones clínicas y el acceso de los pacientes a las tecnologías sanitarias, incluso cuando una tecnología sanitaria se vuelve obsoleta. El resultado de la ETS se utiliza para fundamentar las decisiones relativas a la asignación de recursos presupuestarios en el ámbito de la salud, por ejemplo, en relación con el establecimiento de los niveles de precios o de reembolso de las tecnologías sanitarias. La ETS puede, por lo tanto, ayudar a los Estados miembros a crear y mantener sistemas sanitarios sostenibles y fomentar una innovación que proporcione mejores resultados para los pacientes.

(6)

La realización de evaluaciones paralelas por varios Estados miembros y las divergencias entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales sobre los procesos y metodologías de evaluación pueden dar lugar a que los desarrolladores de tecnologías sanitarias se enfrenten a solicitudes de datos múltiples y divergentes. Puede dar lugar también a duplicidad y variación de los resultados, como consecuencia del contexto sanitario nacional concreto.

(7)

Aunque los Estados miembros han realizado algunas evaluaciones conjuntas en el marco de las acciones conjuntas EUnetHTA, la cooperación voluntaria y la producción de resultados han sido ineficaces, al confiar en una cooperación basada en proyectos a falta de un modelo sostenible de cooperación. La utilización de los resultados de las acciones conjuntas EUnetHTA, incluidas sus evaluaciones clínicas conjuntas, ha seguido siendo limitada a escala de los Estados miembros, lo que significa que no se ha abordado suficientemente la duplicidad de evaluaciones sobre una misma tecnología por parte de autoridades y organismos de ETS de diferentes Estados miembros en plazos idénticos o similares. Por otra parte, a la hora de aplicar el presente Reglamento, deben tenerse en cuenta los principales resultados de las acciones conjuntas EUnetHTA, en particular las contribuciones científicas, tales como documentos metodológicos y de orientación, así como herramientas de tecnologías de la información (TI) para almacenar e intercambiar información.

(8)

En sus Conclusiones de 1 de diciembre de 2014 sobre la innovación en beneficio de los pacientes (3), el Consejo reconoció el papel fundamental que tiene la ETS como instrumento de política sanitaria para impulsar la elección basada en datos contrastados, sostenible y equitativa en materia de sanidad y tecnologías sanitarias en beneficio de los pacientes. En dichas Conclusiones el Consejo instó, por otra parte, a la Comisión a seguir apoyando la cooperación de manera sostenible y pidió el refuerzo de la colaboración sobre la ETS entre los Estados miembros y la necesidad de explorar oportunidades de cooperación sobre el intercambio de la información entre organismos competentes. Además, en sus Conclusiones de 7 de diciembre de 2015 sobre la medicina personalizada para pacientes (4), el Consejo pidió a los Estados miembros y a la Comisión que reforzasen las metodologías de la ETS aplicables a la medicina personalizada y, en las Conclusiones del Consejo de 17 de junio de 2016 sobre el refuerzo del equilibrio de los sistemas farmacéuticos en la Unión Europea y sus Estados miembros (5), se confirmó una vez más que los Estados miembros ven un claro valor añadido en la cooperación en materia de ETS. A su vez, el informe conjunto de la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros de la Comisión y del Comité de Política Económica de la Comisión, de octubre de 2016, abogó por un refuerzo de la cooperación europea en relación con la ETS. Por último, en sus Conclusiones de 15 de junio de 2021 sobre el acceso a los medicamentos y a los productos sanitarios para una UE más fuerte y resiliente (6), el Consejo invitó a los Estados miembros y a la Comisión a estudiar la posibilidad de establecer un plan de acción de la Unión para la recogida de datos y la generación de pruebas del mundo real, que promueva una mejor colaboración entre las iniciativas nacionales y transfronterizas en curso y que pueda contribuir a reducir la carencia de pruebas en las decisiones de los organismos de ETS y en las de los organismos pagadores.

(9)

En su Resolución de 2 de marzo de 2017 sobre las opciones de la Unión para mejorar el acceso a los medicamentos (7), el Parlamento Europeo instó a la Comisión a proponer cuanto antes legislación sobre un sistema europeo de ETS y a armonizar unos criterios transparentes de ETS, con el fin de evaluar el valor terapéutico añadido y la eficacia relativa de las tecnologías sanitarias en comparación con la mejor alternativa disponible, teniendo en cuenta el grado de innovación y el valor para los pacientes.

(10)

En su Comunicación de 28 de octubre de 2015 titulada «Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas», la Comisión declaró su intención de introducir una iniciativa de ETS para reforzar la coordinación con el fin de evitar las evaluaciones múltiples de un producto en diferentes Estados miembros y mejorar el funcionamiento del mercado único de las tecnologías sanitarias.

(11)

El presente Reglamento tiene por objeto lograr un elevado nivel de protección de la salud de los pacientes y usuarios, y al mismo tiempo velar por el buen funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a los medicamentos, los productos sanitarios y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro. Asimismo, el presente Reglamento establece un marco para apoyar la cooperación de los Estados miembros y las medidas necesarias para la evaluación clínica de las tecnologías sanitarias. Ambos objetivos se persiguen simultáneamente, en tanto que indisociablemente unidos, y revisten la misma importancia. En lo que respecta al artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el presente Reglamento establece los procedimientos y normas para la realización del trabajo conjunto y el establecimiento de un marco a escala de la Unión. Por lo que se refiere al artículo 168 del TFUE, además del objetivo de proporcionar un elevado nivel de protección de la salud, el presente Reglamento permite la cooperación entre los Estados miembros en determinados aspectos de la ETS.

(12)

Se debe realizar un trabajo conjunto siguiendo el principio de buena práctica administrativa, y ese trabajo conjunto debe aspirar a lograr los máximos niveles de calidad, transparencia e independencia.

(13)

Los desarrolladores de tecnologías sanitarias se hallan a menudo ante el inconveniente de tener que presentar las mismas informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba a los distintos Estados miembros, y también en momentos diferentes. La duplicidad de presentaciones y la atención a diferentes plazos de presentación en los distintos Estados miembros pueden suponer una carga administrativa considerable para los desarrolladores de tecnologías sanitarias, en particular para empresas más pequeñas con recursos limitados, y podrían contribuir a obstaculizar y distorsionar el acceso al mercado, al conducir a la falta de previsibilidad de los negocios, costes más elevados y, a largo plazo, a efectos negativos en la innovación. Así pues, el presente Reglamento ha de facilitar un mecanismo que garantice que el desarrollador de tecnologías sanitarias pueda presentar una única vez a escala de la Unión todas las informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba necesarios para la evaluación clínica conjunta.

(14)

De conformidad con el artículo 168, apartado 7, del TFUE, los Estados miembros son responsables por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y de atención médica. Dichas responsabilidades incluyen la gestión de los servicios sanitarios y de atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios. Por lo tanto, es necesario que la acción de la Unión se limite a aquellos aspectos de la ETS relativos a la evaluación clínica de una tecnología sanitaria, y en concreto que se garantice la ausencia de juicios de valor en las evaluaciones clínicas conjuntas, a fin de respetar las responsabilidades de los Estados miembros en virtud del artículo 168, apartado 7, del TFUE. A este respecto, las evaluaciones clínicas conjuntas objeto del presente Reglamento constituyen un análisis científico de los efectos relativos de la tecnología sanitaria a partir de los resultados en la salud respecto de los parámetros seleccionados, los cuales se basan en el ámbito de evaluación. El análisis científico debe, además, incluir la consideración del grado de certidumbre de los efectos relativos, teniendo en cuenta las fortalezas y limitaciones de los elementos de prueba disponibles. Por lo tanto, el resultado de las evaluaciones clínicas conjuntas no debe afectar a la discrecionalidad de los Estados miembros para realizar evaluaciones sobre el valor clínico añadido de las tecnologías sanitarias de que se trate ni determinar de antemano las decisiones subsiguientes sobre fijación de precios y reembolso de las tecnologías sanitarias, incluido el establecimiento de criterios para dichas decisiones, que podría depender tanto de consideraciones clínicas como no clínicas, de carácter individual o conjunto, y que siguen siendo una materia de competencia nacional exclusiva.

(15)

Los Estados miembros deben poder realizar los análisis clínicos complementarios que sean necesarios para el conjunto de su proceso nacional de ETS en relación con las tecnologías sanitarias para las que se disponga de un informe de evaluación clínica conjunta. En particular, los Estados miembros deben poder realizar análisis clínicos complementarios relativos, entre otros factores, a grupos de pacientes, comparadores o resultados en la salud distintos de los incluidos en el informe de evaluación clínica conjunta, o utilizar una metodología diferente si esta fuera necesaria en el conjunto del proceso nacional de ETS del Estado miembro de que se trate. En caso de que se necesiten informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba adicionales para análisis clínicos complementarios, los Estados miembros deben poder pedir a los desarrolladores de tecnologías sanitarias que presenten las informaciones, los datos, los análisis y otros elementos de prueba necesarios. El presente Reglamento no debe restringir en modo alguno la facultad de los Estados miembros de realizar evaluaciones no clínicas sobre la misma tecnología sanitaria con anterioridad o con posterioridad a la publicación de un informe de evaluación clínica conjunta o durante la elaboración de este.

(16)

A fin de garantizar la máxima calidad de las evaluaciones clínicas conjuntas, velar por una amplia aceptación y permitir la puesta en común de conocimientos técnicos y recursos entre las autoridades y los organismos nacionales de ETS, conviene adoptar un planteamiento gradual, comenzando con un número reducido de medicamentos evaluados conjuntamente, y solo en una fase posterior, exigir que se realicen evaluaciones clínicas conjuntas de otros medicamentos que estén siendo sometidos al procedimiento centralizado de autorización de la comercialización previsto en el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y en los que casos en que dichos medicamentos se autoricen posteriormente para una nueva indicación terapéutica.

(17)

Deben realizarse también evaluaciones clínicas conjuntas sobre determinados productos sanitarios tal como se definen en el Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), que pertenezcan a las clases de riesgo superior y para los que los paneles de expertos pertinentes a que se refiere el artículo 106, apartado 1, de dicho Reglamento hayan emitido sus dictámenes u opiniones, así como sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro clasificados en la clase D con arreglo al Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(18)

Teniendo en cuenta la complejidad de determinados productos sanitarios y productos sanitarios para diagnóstico in vitro, así como los conocimientos especializados necesarios para evaluarlos, los Estados miembros deben poder, cuando lo consideren un valor añadido, cooperar voluntariamente en materia de ETS de productos sanitarios clasificados en las clases IIb o III con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) 2017/745, así como de productos sanitarios para diagnóstico in vitro clasificados en la clase D con arreglo al artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/746 que sean programas informáticos y que no queden comprendidos dentro del ámbito de las evaluaciones clínicas conjuntas en virtud del presente Reglamento.

(19)

A fin de garantizar que las evaluaciones clínicas conjuntas realizadas sobre las tecnologías sanitarias sigan siendo precisas, pertinentes y de calidad y se basen en las mejores pruebas científicas disponibles en cada momento, conviene establecer requisitos para la actualización de dichas evaluaciones, en particular cuando los datos adicionales de que se disponga con posterioridad a la evaluación inicial tengan el potencial de aumentar la exactitud y la calidad de la evaluación.

(20)

Debe establecerse un Grupo de Coordinación sobre Evaluación de Tecnologías Sanitarias de los Estados miembros (en lo sucesivo, «Grupo de Coordinación»), compuesto por representantes de los Estados miembros, en particular procedentes de las autoridades y organismos de ETS, con responsabilidad para supervisar la realización de las evaluaciones clínicas conjuntas y demás trabajos conjuntos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Con objeto de garantizar un planteamiento de las evaluaciones clínicas conjuntas y las consultas científicas conjuntas dirigido por los Estados miembros, estos deben designar a los miembros del Grupo de Coordinación. Dichos miembros deben ser designados con el objetivo de garantizar un elevado nivel de competencia en el Grupo de Coordinación. Para los subgrupos, los miembros del Grupo de Coordinación deben designar a autoridades y organismos responsables de ETS que aporten los conocimientos técnicos idóneos para llevar a cabo evaluaciones clínicas conjuntas y consultas científicas conjuntas, teniendo en cuenta la necesidad de que aporten conocimientos especializados sobre la ETS de medicamentos, productos sanitarios y productos sanitarios para diagnóstico in vitro.

(21)

El Grupo de Coordinación debe esforzarse al máximo por alcanzar un consenso, a fin de reflejar el carácter científico de la cooperación y asegurar que las decisiones que adopte cumplan los objetivos de garantizar un trabajo conjunto de la más alta calidad científica e imparcialidad. Si no puede alcanzarse un consenso, y con el fin de garantizar un mecanismo de toma de decisiones eficaz en el Grupo de Coordinación, las decisiones técnicas y científicas deben adoptarse por mayoría simple, disponiendo cada Estado miembro de un voto, independientemente del número de miembros del Grupo de Coordinación que representen a un Estado miembro. Como excepción, y dada su diferente naturaleza, las decisiones relativas a la adopción del programa anual de trabajo, el informe anual y la dirección estratégica de los trabajos de los subgrupos deben aprobarse por mayoría cualificada.

(22)

La Comisión no debe participar en las votaciones sobre las evaluaciones clínicas conjuntas ni comentar el contenido de los informes de evaluación clínica conjunta.

(23)

El Grupo de Coordinación ha de velar por que el trabajo científico conjunto, así como los procedimientos y la metodología para la elaboración de los informes de evaluación clínica conjunta y los documentos finales de las consultas científicas conjuntas ofrezcan garantías de la máxima calidad, se elaboren en tiempo oportuno y reflejen los últimos avances de la ciencia médica en el momento de su elaboración.

(24)

Las metodologías para realizar las evaluaciones clínicas conjuntas y las consultas científicas conjuntas deben adaptarse para integrar las particularidades de las nuevas tecnologías sanitarias para las que es posible que no se disponga fácilmente de algunos datos. Este puede ser el caso, entre otros, de los medicamentos huérfanos, las vacunas y los medicamentos de terapia avanzada.

(25)

El ámbito de las evaluaciones clínicas conjuntas debe ser inclusivo y reflejar todas las necesidades de los Estados miembros en cuanto a los datos y análisis que ha de presentar el desarrollador de tecnologías sanitarias.

(26)

En caso de utilizarse evaluaciones clínicas conjuntas para preparar las decisiones administrativas subsiguientes en el ámbito de los Estados miembros, se entenderá que constituyen una de las fases preparatorias de un procedimiento en varias fases. Los Estados miembros siguen siendo la única entidad responsable de los procesos nacionales de ETS, de las conclusiones sobre el valor de una tecnología sanitaria y de las decisiones derivadas de las ETS. Los Estados miembros deben poder determinar la fase de su proceso de ETS en que hayan de estudiarse los informes de evaluación clínica conjunta, así como la autoridad u organismo encargado de ello.

(27)

El Grupo de Coordinación debe hacer todo lo posible para aprobar por consenso el informe de evaluación clínica conjunta. Cuando no pueda alcanzarse un consenso, y a fin de garantizar la finalización de los informes de evaluación clínica conjunta en el plazo señalado, deben incluirse en dichos informes los dictámenes científicos divergentes. Para preservar la integridad del sistema de evaluación clínica conjunta y la finalidad de alcanzar un consenso, la inclusión de dictámenes científicos divergentes debe limitarse a aquellos dictámenes que se sustenten íntegramente sobre una base científica y, por tanto, debe considerarse una medida excepcional.

(28)

Los Estados miembros deben seguir siendo los responsables de extraer conclusiones en el ámbito nacional sobre el valor clínico añadido de una tecnología sanitaria, en la medida en que tales conclusiones dependen del contexto sanitario concreto de cada Estado miembro, y sobre la pertinencia de análisis particulares incluidos en el informe de evaluación clínica conjunta (por ejemplo, podrían incluirse en el informe de evaluación clínica conjunta varios comparadores de los que únicamente una parte sea pertinente para un Estado miembro determinado). El informe de evaluación clínica conjunta debe contener una descripción de los efectos relativos observados para los resultados en la salud analizados, incluidos los resultados numéricos y los intervalos de confianza, y un análisis de la incertidumbre científica y las fortalezas y limitaciones de los elementos de prueba (por ejemplo, su validez interna y externa). El informe de evaluación clínica conjunta debe ser objetivo y no debe incluir ningún juicio de valor, ni categorización de resultados en la salud, ni conclusiones sobre los beneficios globales o el valor clínico añadido de la tecnología sanitaria evaluada, tampoco posiciones sobre la población destinataria en la que debe utilizarse la tecnología sanitaria, ni sobre el lugar que la tecnología sanitaria debe ocupar en la estrategia terapéutica, diagnóstica o preventiva.

(29)

La transparencia y el conocimiento público del proceso son esenciales. Cuando haya datos confidenciales por razones comerciales, los motivos de la confidencialidad deben estar claramente indicados y justificados y los datos confidenciales bien delimitados y protegidos.

(30)

Cuando los Estados miembros realicen a escala nacional o regional ETS de tecnologías sanitarias que hayan sido evaluadas a escala de la Unión, deben tener en cuenta los informes de evaluación clínica conjunta elaborados a dicha escala. A ese respecto, habida cuenta en particular de que los plazos aplicables a las decisiones nacionales sobre ETS pueden ser diferentes, los Estados miembros deben poder tomar en consideración informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba no recogidos en la evaluación clínica conjunta realizada a escala de la Unión. Las ETS realizadas a escala nacional o regional relacionadas con tecnologías sanitarias que hayan sido evaluadas a escala de la Unión deben ponerse a disposición del Grupo de Coordinación.

(31)

En el contexto del presente Reglamento, la expresión «tener debidamente en cuenta», cuando se refiera a un informe de evaluación clínica, significa que el informe debe ser parte de la documentación de las autoridades y los organismos que participen en actividades de ETS a escala del Estado miembro o a escala regional y debe tenerse en cuenta en todas las ETS que se realicen a escala de los Estados miembros. Si está disponible, el informe de evaluación clínica conjunta debe ser parte de la documentación que respalde el proceso de ETS nacional. No obstante, el contenido del informe de evaluación clínica conjunta es de carácter científico y no debe ser vinculante para dichas autoridades y organismos ni para los Estados miembros. Ningún proceso ulterior a escala de los Estados miembros debe sufrir retrasos por el hecho de que en el momento en el que se finalice la ETS nacional no esté disponible un informe de evaluación clínica conjunta. Un informe de evaluación clínica conjunta no debe tener ninguna repercusión externa ni para los solicitantes ni para otras partes que no sean los Estados miembros.

(32)

La obligación impuesta a los Estados miembros de no solicitar a escala nacional informaciones, datos, análisis u otros elementos de prueba que los desarrolladores de tecnologías sanitarias hayan presentado a escala de la Unión, cuando estos desarrolladores cumplan los requisitos de presentación de información establecidos con arreglo al presente Reglamento, reduce la carga administrativa y financiera que supondría para ellos tener que atender múltiples y divergentes solicitudes de información, datos, análisis u otros elementos de prueba a escala del Estado miembro. No obstante, esta obligación no debe excluir la posibilidad de que los Estados miembros pidan a los desarrolladores de tecnologías sanitarias aclaraciones sobre las informaciones, datos, análisis u otros elementos de prueba presentados.

(33)

La obligación impuesta a los Estados miembros de no solicitar a escala nacional las mismas informaciones, datos, análisis u otros elementos de prueba que los desarrolladores de tecnologías sanitarias hayan presentado a escala de la Unión no debe extenderse a las solicitudes de información, datos, análisis u otros elementos de prueba en el ámbito de los programas de acceso temprano a escala del Estado miembro. Estos programas de acceso temprano a escala del Estado miembro tienen por objeto facilitar el acceso a los medicamentos por parte de los pacientes en situaciones de grandes necesidades médicas no cubiertas antes de que se conceda una autorización de comercialización por procedimiento centralizado.

(34)

Los desarrolladores de tecnologías sanitarias no necesitan presentar informaciones, datos, análisis ni otros elementos de prueba a escala nacional que ya se hayan presentado a escala de la Unión. De este modo se garantiza que los Estados miembros solo puedan solicitar a los desarrolladores de tecnologías sanitarias a escala del Estado miembro informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba que no estén aún disponibles a escala de la Unión.

(35)

En el caso de los medicamentos, a la hora de realizar evaluaciones clínicas conjuntas deben tomarse preferentemente en consideración estudios clínicos comparativos, aleatorizados, enmascarados y que incluyan un grupo de control, cuya metodología se ajuste a las normas internacionales de la medicina basada en pruebas. Este planteamiento no debe, sin embargo, descartar per se los estudios observacionales, incluidos los basados en datos del mundo real, en caso de que sean accesibles.

(36)

El plazo para las evaluaciones clínicas conjuntas de los medicamentos debe establecerse, en la medida de lo posible, en relación con el plazo aplicable a la finalización del procedimiento centralizado de autorización de la comercialización previsto en el Reglamento (CE) n.o 726/2004. Dicha coordinación debe garantizar que las evaluaciones clínicas conjuntas puedan facilitar efectivamente el acceso al mercado y contribuir a la disponibilidad en tiempo oportuno de tecnologías sanitarias innovadoras para los pacientes. Por consiguiente, los desarrolladores de tecnologías sanitarias deben respetar los plazos establecidos con arreglo al presente Reglamento al presentar las informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba solicitados.

(37)

El establecimiento de un plazo para las evaluaciones clínicas conjuntas de productos sanitarios y productos sanitarios para diagnóstico in vitro debe tener en cuenta la vía de acceso al mercado ampliamente descentralizada para esos productos y la disponibilidad de los elementos de prueba adecuados requeridos para realizar una evaluación clínica conjunta. Dado que es posible que los elementos de prueba requeridos solo estén disponibles después de que el producto sanitario o el producto sanitario para diagnóstico in vitro haya sido introducido en el mercado, y a fin de que puedan seleccionarse para evaluación clínica conjunta en el momento apropiado, debe ser posible que las evaluaciones de dichos productos tengan lugar después de su introducción en el mercado.

(38)

En todos los casos, el trabajo conjunto que se realice en virtud del presente Reglamento, en particular las evaluaciones clínicas conjuntas, debe tratar de producir resultados de gran calidad en tiempo oportuno e impulsar una mayor colaboración entre los Estados miembros en lo que respecta a las ETS de productos sanitarios y productos sanitarios para diagnóstico in vitro y no debe retrasar el marcado CE de productos sanitarios o productos sanitarios para diagnóstico in vitro ni interferir en dicho marcado o retrasar su acceso al mercado. Este trabajo debe ser independiente y distinto de las evaluaciones reglamentarias realizadas en virtud de los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 y no debe influir en las decisiones adoptadas de conformidad con esos Reglamentos.

(39)

A fin de facilitar el proceso de elaboración de evaluaciones clínicas conjuntas, debe ofrecerse a los desarrolladores de tecnologías sanitarias, en los casos en que sea adecuado, la oportunidad de participar en las consultas científicas conjuntas con el Grupo de Coordinación a fin de obtener orientación sobre las informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba que sea probable que precisen los estudios clínicos. Los estudios clínicos incluyen los ensayos clínicos de los medicamentos, las investigaciones clínicas necesarias para la evaluación clínica de los productos sanitarios y los estudios necesarios para las evaluaciones de funcionamiento de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro. Dada la naturaleza preliminar de la consulta, ninguna orientación que se ofrezca debe ser jurídicamente vinculante ni para los desarrolladores de tecnologías sanitarias ni para las autoridades y organismos de ETS. Las orientaciones deben reflejar, sin embargo, los últimos avances de la ciencia médica en el momento en que se realice la consulta científica conjunta, en particular, en interés de los pacientes.

(40)

Cuando se realicen consultas científicas conjuntas paralelamente a la preparación de asesoramiento científico sobre medicamentos previsto en el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o paralelamente a la consulta sobre productos sanitarios prevista en el Reglamento (UE) 2017/745, dichos procesos paralelos, incluido el intercambio de información entre los subgrupos y la Agencia Europea de Medicamentos o los paneles de expertos en el ámbito de los productos sanitarios, deben llevarse a cabo con el fin de garantizar que la generación de elementos de prueba cubra las necesidades de los marcos respectivos, a la vez que se mantiene la separación de las competencias respectivas.

(41)

Las evaluaciones clínicas conjuntas y las consultas científicas conjuntas requieren el intercambio de información confidencial entre los desarrolladores de tecnologías sanitarias y las autoridades y organismos de ETS. Para garantizar la protección de dicha información, la información proporcionada al Grupo de Coordinación en el marco de las evaluaciones clínicas conjuntas y las consultas científicas conjuntas solo debe revelarse a un tercero después de que se haya celebrado un acuerdo de confidencialidad. Además, es necesario que toda información sobre los resultados de las consultas científicas conjuntas hecha pública se presente de forma anónima, suprimiendo cualquier información comercial de carácter sensible.

(42)

Con objeto de garantizar una utilización eficiente de los recursos disponibles, conviene prever un ejercicio de «exploración de perspectivas» que haga posible la identificación temprana de tecnologías sanitarias emergentes que puedan tener repercusiones importantes para los pacientes, la salud pública y los sistemas sanitarios, así como contribuir a la investigación. Dicha exploración de perspectivas podría utilizarse para apoyar al Grupo de Coordinación en la planificación de sus trabajos, en particular en relación con las evaluaciones clínicas conjuntas y las consultas científicas conjuntas, y podría asimismo facilitar información a efectos de la planificación a largo plazo tanto a escala de la Unión como nacional.

(43)

La Unión debe continuar apoyando la cooperación voluntaria sobre ETS entre los Estados miembros en ámbitos tales como el desarrollo y la ejecución de programas de vacunación y el desarrollo de capacidades de los sistemas nacionales de ETS. Dicha cooperación voluntaria debe facilitar también las sinergias con iniciativas de la Estrategia para el Mercado Único Digital en ámbitos pertinentes relativos a aspectos digitales y de datos de la asistencia sanitaria a fin de proporcionar elementos de prueba adicionales del mundo real pertinentes para la ETS. La cooperación voluntaria sobre ETS también puede abarcar ámbitos como el diagnóstico complementario a tratamientos, procedimientos quirúrgicos, programas de prevención y cribado y de promoción de la salud, herramientas de tecnología de la información y la comunicación y procesos de atención integrada. Los requisitos para evaluar diferentes tecnologías sanitarias varían dependiendo de sus características específicas por lo que en materia de ETS se necesita un planteamiento coherente y adecuado para estas diversas tecnologías sanitarias.

(44)

A fin de garantizar la inclusividad y la transparencia del trabajo conjunto, el Grupo de Coordinación debe colaborar y efectuar consultas amplias con las organizaciones de partes interesadas que tengan interés en la cooperación de la Unión en materia de ETS, incluidas organizaciones de pacientes, organizaciones de profesionales sanitarios, sociedades clínicas y académicas, asociaciones de desarrolladores de tecnologías sanitarias, organizaciones de consumidores y otras organizaciones no gubernamentales del ámbito de la salud. Debe crearse una red de partes interesadas para facilitar el diálogo entre las organizaciones de partes interesadas y el Grupo de Coordinación.

(45)

Con el fin de garantizar que el trabajo conjunto sea de la más alta calidad científica y refleje los últimos avances, los expertos externos con conocimientos especializados pertinentes deben realizar aportaciones en relación con las evaluaciones clínicas conjuntas y las consultas científicas conjuntas. Entre esos expertos deben incluirse expertos clínicos del ámbito terapéutico de que se trate, pacientes afectados por la enfermedad y otros expertos pertinentes, como por ejemplo expertos en el tipo de tecnología sanitaria de que se trate o en cuestiones relacionadas con el diseño del estudio clínico. Las redes europeas de referencia también podrían utilizarse como fuente para señalar a esos expertos y acceder a los conocimientos pertinentes en ámbitos terapéuticos específicos. Los pacientes, los expertos clínicos y otros expertos pertinentes deben ser seleccionados por sus conocimientos especializados en la materia y actuar a título individual, y no en representación de una organización, una institución o un Estado miembro en particular. A fin de preservar la integridad científica de las evaluaciones clínicas conjuntas y las consultas científicas conjuntas, deben elaborarse normas que garanticen la independencia y la imparcialidad de los pacientes, los expertos clínicos y otros expertos pertinentes implicados, y que eviten conflictos de intereses.

(46)

La cooperación en el ámbito de la ETS desempeña un papel importante durante todo el ciclo de la tecnología sanitaria, desde las primeras etapas de desarrollo, mediante la exploración de perspectivas y la consulta científica conjunta y, posteriormente, una vez que la tecnología sanitaria llegue al mercado, mediante la evaluación clínica conjunta y su actualización.

(47)

A fin de garantizar que el trabajo conjunto que se contempla en el presente Reglamento siga un planteamiento uniforme dirigido por los Estados miembros, el Grupo de Coordinación debe desarrollar las fases detalladas del procedimiento y el calendario de las evaluaciones clínicas conjuntas, las actualizaciones de las evaluaciones clínicas conjuntas y las consultas científicas conjuntas. Cuando sea apropiado, y teniendo en cuenta los resultados del trabajo desarrollado en las acciones conjuntas EUnetHTA, el Grupo de Coordinación debe desarrollar normas distintas para los medicamentos, los productos sanitarios y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro.

(48)

El Grupo de Coordinación debe desarrollar orientaciones metodológicas sobre el trabajo conjunto previsto en el presente Reglamento, siguiendo las normas internacionales de la medicina basada en pruebas. El proceso de evaluación debe basarse en pruebas clínicas pertinentes, actualizadas y de alta calidad. El Grupo de Coordinación también debe desarrollar orientaciones sobre el nombramiento de evaluadores y coevaluadores para las evaluaciones clínicas conjuntas y las consultas científicas conjuntas, en particular sobre los conocimientos científicos necesarios para ejecutar el trabajo conjunto previsto en el presente Reglamento.

(49)

A fin de garantizar un planteamiento uniforme del trabajo conjunto previsto en el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para decidir que, cuando se cumplan determinadas condiciones, otros productos sanitarios deben ser objeto de evaluaciones clínicas conjuntas en una fecha anterior a la establecida en el presente Reglamento, para seleccionar determinados productos sanitarios y productos sanitarios para diagnóstico in vitro que hayan de ser objeto de evaluaciones clínicas conjuntas, y para establecer normas detalladas de procedimiento sobre determinados aspectos de las evaluaciones clínicas conjuntas y las consultas científicas conjuntas, normas generales de procedimiento relativas a determinados aspectos de las evaluaciones clínicas conjuntas, y el formato y los modelos de los documentos que deben presentarse y de los informes. Cuando sea apropiado, deben desarrollarse normas distintas para los medicamentos, los productos sanitarios y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(50)

En la preparación de los actos de ejecución a que se refiere el presente Reglamento, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con el Grupo de Coordinación y con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12).

(51)

A fin de garantizar que haya suficientes recursos disponibles para el trabajo conjunto previsto en el presente Reglamento, la Unión debe tratar de proporcionar financiación estable y permanente para el trabajo conjunto y la cooperación voluntaria, y para que exista un marco de apoyo a esas actividades. La financiación debe abarcar, en particular, los costes de producción de la evaluación clínica conjunta y los informes de consulta científica conjunta. Los Estados miembros deben tener asimismo la posibilidad de enviar a la Comisión expertos en comisión de servicios para apoyar a la secretaría del Grupo de Coordinación.

(52)

Para facilitar el trabajo conjunto y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre la ETS, debe preverse la creación de una plataforma de tecnologías de la información (en lo sucesivo, «plataforma de TI») que contenga bases de datos apropiadas y canales seguros de comunicación. La Comisión debe basarse en las bases de datos y las funcionalidades desarrolladas en el marco de las acciones conjuntas EUnetHTA para el intercambio de información y pruebas, y tratar de garantizar un vínculo entre la plataforma de TI y otras infraestructuras de datos pertinentes a efectos de la ETS, tales como registros y bases de datos del mundo real. Al desarrollar esa plataforma de TI, también deben estudiarse las oportunidades que ofrezca el espacio europeo de datos sanitarios.

(53)

Para garantizar un correcto establecimiento y el buen funcionamiento de las evaluaciones clínicas conjuntas a escala de la Unión, así como para preservar su calidad, conviene comenzar con un número de evaluaciones clínicas conjuntas reducido. A partir de tres años desde la fecha en la que empiece a aplicarse el presente Reglamento, debe producirse un aumento progresivo del número de evaluaciones clínicas conjuntas.

(54)

A fin de garantizar que el marco de apoyo siga siendo tan eficiente y eficaz en relación con los costes como sea posible, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar tres años después de su fecha de aplicación. El informe debe centrarse en la revisión del valor añadido que para los Estados miembros tiene el trabajo conjunto. En particular, el informe debe estudiar si es necesario introducir un mecanismo de pago, que garantizaría la independencia del Grupo de Coordinación, a través del cual los desarrolladores de tecnologías sanitarias contribuirían también a la financiación de las consultas científicas conjuntas. Además, el informe debe examinar las consecuencias de evitar la duplicidad de las solicitudes de información, datos, análisis y otros elementos de prueba para las evaluaciones clínicas conjuntas por cuanto se refiere a la reducción de la carga administrativa para los Estados miembros y los desarrolladores de tecnologías sanitarias, facilitando el acceso al mercado de productos nuevos e innovadores y reduciendo costes. El informe podría dar lugar a una evaluación de los avances realizados en relación con el acceso de los pacientes a tecnologías sanitarias innovadoras, la sostenibilidad de los sistemas sanitarios y la capacidad de ETS a nivel de los Estados miembros.

(55)

A más tardar dos años después del inicio de la evaluación de los medicamentos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre la aplicación del presente Reglamento y, en particular, sobre su valoración en cuanto al valor añadido de los informes de evaluación clínica conjunta en sus procesos nacionales de ETS y la carga de trabajo del Grupo de Coordinación.

(56)

A fin de ajustar la lista de información que deben presentar los desarrolladores de tecnologías sanitarias, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los anexos I y II. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(57)

La Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) establece que la Unión debe apoyar y facilitar la cooperación y el intercambio de información científica entre los Estados miembros dentro de una red voluntaria formada por las autoridades u organismos nacionales encargados de la ETS que designen los Estados miembros. Dado que estas cuestiones están reguladas por el presente Reglamento, la Directiva 2011/24/UE debe modificarse en consecuencia.

(58)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación a escala de la Unión de un marco de evaluaciones clínicas conjuntas de tecnologías sanitarias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece:

a)

un marco de apoyo y procedimientos para la cooperación de los Estados miembros sobre las tecnologías sanitarias a escala de la Unión;

b)

un mecanismo que establece que todas las informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba necesarios para la evaluación clínica conjunta de las tecnologías sanitarias han de ser presentados por el desarrollador de tecnologías sanitarias una única vez a escala de la Unión;

c)

normas y metodologías comunes para la evaluación clínica conjunta de las tecnologías sanitarias.

2.   El presente Reglamento no afectará a la competencia de los Estados miembros para extraer conclusiones sobre la eficacia relativa de tecnologías sanitarias o para tomar decisiones sobre el uso de una tecnología sanitaria en su contexto sanitario nacional concreto. No interferirá en la competencia nacional exclusiva de los Estados miembros, en particular, en las decisiones nacionales sobre fijación de precios y reembolso, ni afectará a ninguna otra competencia que ataña a la gestión y prestación de servicios sanitarios por parte de los Estados miembros, o a la atención médica, o a la asignación de los recursos destinados a todo ello.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«medicamento»: un medicamento según se define en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

2)

«producto sanitario»: un producto sanitario según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/745;

3)

«producto sanitario para diagnóstico in vitro»: un producto sanitario para diagnóstico in vitro según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/746;

4)

«tecnología sanitaria»: una tecnología sanitaria según se define en el artículo 3, letra l), de la Directiva 2011/24/UE;

5)

«evaluación de las tecnologías sanitarias» o «ETS»: un proceso multidisciplinar que resume información sobre los aspectos médicos, sociales y relativos a los pacientes, y las cuestiones económicas y éticas relacionadas con el uso de una tecnología sanitaria de manera sistemática, transparente, imparcial y rigurosa;

6)

«evaluación clínica conjunta» de una tecnología sanitaria: la recopilación científica y la descripción de un análisis comparativo de los datos clínicos disponibles sobre una tecnología sanitaria en comparación con otra u otras tecnologías sanitarias o procedimientos existentes, de conformidad con un ámbito de evaluación acordado con arreglo presente Reglamento, y basada en los aspectos científicos de los ámbitos clínicos de la ETS, la descripción del problema sanitario abordado por la tecnología sanitaria y la utilización actual de otras tecnologías sanitarias que abordan dicho problema sanitario, la descripción y la caracterización técnica de la tecnología sanitaria, la eficacia clínica relativa y la seguridad relativa de la tecnología sanitaria;

7)

«evaluación no clínica»: la parte de una ETS basada en los ámbitos no clínicos de la ETS del coste y la evaluación económica de una tecnología sanitaria, y los aspectos éticos, organizativos, sociales y jurídicos relacionados con su utilización;

8)

«evaluación colaborativa»: una evaluación clínica de un producto sanitario o de un producto sanitario para diagnóstico in vitro realizada a escala de la Unión por una serie de autoridades y organismos de ETS interesados que participen de forma voluntaria;

9)

«ámbito de evaluación»: el conjunto de parámetros para la evaluación clínica conjunta en términos de población de pacientes, intervención, comparadores y resultados en la salud solicitados conjuntamente por los Estados miembros.

Artículo 3

Grupo de Coordinación sobre Evaluación de Tecnologías Sanitarias de los Estados miembros

1.   Se crea el Grupo de Coordinación sobre Evaluación de Tecnologías Sanitarias de los Estados miembros (en lo sucesivo, «Grupo de Coordinación»).

2.   Los Estados miembros designarán a sus miembros del Grupo de Coordinación e informarán a la Comisión de su designación y de cualquier cambio posterior. Los miembros del Grupo de Coordinación nombrarán a sus representantes en el Grupo de Coordinación con carácter ad hoc o permanente, e informarán a la Comisión de su nombramiento y de cualquier cambio posterior.

3.   Los miembros del Grupo de Coordinación designarán a sus autoridades y organismos nacionales o regionales como miembros de los subgrupos del Grupo de Coordinación. Podrán designar a más de un miembro para un subgrupo, en particular al miembro del Grupo de Coordinación, sin perjuicio de la norma de que cada Estado miembro dispone de un voto. Los miembros del subgrupo nombrarán a sus representantes —que contarán con el conocimiento especializado apropiado sobre ETS— en los subgrupos, con carácter ad hoc o permanente, e informarán a la Comisión de su nombramiento y de cualquier cambio posterior. Cuando sean necesarios conocimientos específicos, los miembros del subgrupo podrán nombrar a más de un representante.

4.   El Grupo de Coordinación actuará, en principio, por consenso. Cuando no pueda alcanzarse un consenso, la adopción de una decisión requerirá el apoyo de los miembros que representen una mayoría simple de los Estados miembros. Cada Estado miembro dispondrá de un voto. Los resultados de las votaciones se harán constar en las actas de las reuniones del Grupo de Coordinación. Cuando se celebre una votación, los miembros podrán solicitar que las opiniones divergentes se hagan constar en el acta de la reunión en la que se haya celebrado la votación.

5.   Como excepción al apartado 4 del presente artículo, cuando no se pueda alcanzar un consenso, el Grupo de Coordinación adoptará por mayoría cualificada, según se define en el artículo 16, apartado 4, del TUE y en el artículo 238, apartado 3, letra a), del TFUE, su programa anual de trabajo, su informe anual y las orientaciones estratégicas a que se refiere el apartado 7, letras b) y c), del presente artículo.

6.   Las reuniones del Grupo de Coordinación estarán presididas y copresididas por dos miembros electos del Grupo de Coordinación, de Estados miembros diferentes, durante un período limitado que se establecerá en su reglamento interno. Los miembros que ocupen el cargo de presidente y copresidente serán imparciales e independientes. La Comisión actuará como secretaría del Grupo de Coordinación y apoyará su trabajo de conformidad con el artículo 28.

7.   El Grupo de Coordinación:

a)

adoptará su reglamento interno y actualizará dicho reglamento cuando sea necesario;

b)

adoptará su programa anual de trabajo y su informe anual de conformidad con el artículo 6;

c)

ofrecerá orientaciones estratégicas para el trabajo de sus subgrupos;

d)

adoptará orientaciones metodológicas sobre el trabajo conjunto siguiendo las normas internacionales de la medicina basada en pruebas;

e)

adoptará las fases detalladas del procedimiento y los plazos para la realización de las evaluaciones clínicas conjuntas y para sus actualizaciones;

f)

adoptará las fases detalladas del procedimiento y los plazos para la realización de las consultas científicas conjuntas, incluidas las presentaciones de solicitudes de desarrolladores de tecnologías sanitarias;

g)

adoptará orientaciones sobre el nombramiento de evaluadores y coevaluadores para las evaluaciones clínicas conjuntas y las consultas científicas conjuntas, incluidas orientaciones sobre los conocimientos científicos necesarios;

h)

coordinará y aprobará el trabajo de sus subgrupos;

i)

garantizará la cooperación con los organismos pertinentes a escala de la Unión establecidos con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 726/2004, (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 para facilitar la generación de elementos de prueba adicionales necesarios para su trabajo;

j)

garantizará la participación apropiada de las organizaciones de partes interesadas y de expertos en su trabajo;

k)

creará subgrupos, en especial para lo siguiente:

i)

evaluaciones clínicas conjuntas,

ii)

consultas científicas conjuntas,

iii)

identificación de tecnologías sanitarias emergentes,

iv)

desarrollo de orientaciones metodológicas y procedimentales.

8.   El Grupo de Coordinación y sus subgrupos podrán reunirse en diferentes formaciones, en particular para las siguientes categorías de tecnología sanitaria: medicamentos, productos sanitarios, productos sanitarios para diagnóstico in vitro y otras tecnologías sanitarias.

Artículo 4

Garantía de calidad

1.   El Grupo de Coordinación garantizará que el trabajo conjunto llevado a cabo con arreglo a los artículos 7 a 23 sea de la máxima calidad, siga las normas internacionales de la medicina basada en pruebas y se ejecute en tiempo oportuno. A tal fin, el Grupo de Coordinación establecerá procedimientos que se revisarán sistemáticamente. En el desarrollo de estos procedimientos, el Grupo de Coordinación tendrá en cuenta las especificidades de la tecnología sanitaria sobre la que trata el trabajo conjunto; en particular, medicamentos huérfanos, vacunas y medicamentos de terapia avanzada.

2.   El Grupo de Coordinación establecerá y revisará periódicamente los procedimientos operativos normalizados que entren en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 7, letras d), e), f) y g).

3.   El Grupo de Coordinación revisará periódicamente y, en caso necesario, actualizará las orientaciones metodológicas y procedimentales que entren en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 7, letras d), e), f) y g).

4.   Cuando sea apropiado, y teniendo en cuenta la metodología ya desarrollada en las acciones conjuntas EUnetHTA, se desarrollarán directrices metodológicas y procedimentales concretas para los medicamentos, los productos sanitarios y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro.

Artículo 5

Transparencia y conflicto de intereses

1.   El Grupo de Coordinación llevará a cabo sus actividades de manera independiente, imparcial y transparente.

2.   Los representantes nombrados para el Grupo de Coordinación y sus subgrupos, los pacientes, los expertos clínicos y otros expertos pertinentes que participen en cualquier trabajo conjunto no tendrán ningún interés económico o de otro tipo en la industria de los desarrolladores de tecnologías sanitarias que pueda afectar a su independencia o imparcialidad.

3.   Los representantes nombrados para el Grupo de Coordinación y sus subgrupos harán una declaración de sus intereses económicos y de otro tipo, y la actualizarán anualmente y siempre que sea necesario. Revelarán cualquier otro hecho del que lleguen a tener conocimiento y del que sea razonable esperar de buena fe que suponga u origine un conflicto de intereses.

4.   Los representantes que participen en las reuniones del Grupo de Coordinación y de sus subgrupos declararán, antes de cada reunión, cualquier interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia o imparcialidad en relación con los puntos del orden del día. Cuando la Comisión decida que un interés declarado constituye un conflicto de intereses, el representante en cuestión no participará en ningún debate ni toma de decisión, ni obtendrá información alguna sobre ese punto del orden del día. Estas declaraciones de los representantes y la decisión de la Comisión se harán constar en el acta resumida de la reunión.

5.   Los pacientes, los expertos clínicos y otros expertos pertinentes declararán cualquier interés económico o de otro tipo que sea pertinente para el trabajo conjunto en el que vayan a participar. Dichas declaraciones y toda medida adoptada en consecuencia se harán constar en el acta resumida de la reunión y en los documentos finales del trabajo conjunto de que se trate.

6.   Los representantes nombrados para el Grupo de Coordinación y sus subgrupos, así como los pacientes, los expertos clínicos y otros expertos pertinentes que participen en los trabajos de cualquier subgrupo estarán sujetos, incluso después de haber cesado en sus funciones, a la obligación de secreto profesional.

7.   La Comisión establecerá las normas para la aplicación del presente artículo de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra a), y, en particular, las normas para la evaluación de los conflictos de intereses a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y las medidas que deban adoptarse en caso de conflicto de intereses existente o potencial.

Artículo 6

Programa anual de trabajo e informe anual

1.   El Grupo de Coordinación adoptará cada año, a más tardar el 30 de noviembre, un programa anual de trabajo y, en caso necesario, lo modificará posteriormente.

2.   El programa anual de trabajo establecerá el trabajo conjunto que se vaya a realizar el año natural siguiente a su adopción e incluirá:

a)

el número y el tipo previstos de evaluaciones clínicas conjuntas, y el número previsto de actualizaciones de las evaluaciones clínicas conjuntas, de acuerdo con el artículo 14;

b)

el número previsto de consultas científicas conjuntas;

c)

el número previsto de evaluaciones en el ámbito de la cooperación voluntaria, tomando en consideración sus repercusiones para los pacientes, la salud pública o los sistemas de asistencia sanitaria.

3.   En la elaboración o modificación del programa anual de trabajo, el Grupo de Coordinación:

a)

tendrá en cuenta los informes sobre las tecnologías sanitarias emergentes mencionados en el artículo 22;

b)

tendrá en cuenta la información de la Agencia Europea de Medicamentos, facilitada por la Comisión de conformidad con el artículo 28, sobre la situación de las solicitudes de autorización de comercialización ya presentadas y futuras para medicamentos a que se refiere el artículo 7; a medida que se disponga de nuevos datos regulatorios, la Comisión compartirá dicha información con el Grupo de Coordinación para que pueda modificarse el programa anual de trabajo;

c)

tendrá en cuenta la información facilitada por el Grupo de Coordinación de Productos Sanitarios establecido en el artículo 103 del Reglamento (UE) 2017/745 (en lo sucesivo, «Grupo de Coordinación de Productos Sanitarios») u otras fuentes, y facilitada por la Comisión de conformidad con el artículo 28 del presente Reglamento sobre el trabajo de los paneles de expertos pertinentes a los que se refiere el artículo 106, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/745 (en lo sucesivo, «paneles de expertos»);

d)

consultará a la red de partes interesadas mencionada en el artículo 29, y tendrá en cuenta sus comentarios;

e)

tendrá en cuenta los recursos a disposición del Grupo de Coordinación para el trabajo conjunto;

f)

consultará a la Comisión sobre el proyecto de programa anual de trabajo y tendrá en cuenta el dictamen de esta.

4.   El Grupo de Coordinación adoptará cada año, a más tardar el 28 de febrero, su informe anual.

5.   El informe anual proporcionará información sobre el trabajo conjunto realizado el año natural anterior a su adopción.

CAPÍTULO II

TRABAJO CONJUNTO SOBRE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS A ESCALA DE LA UNIÓN

SECCIÓN 1

Evaluaciones clínicas conjuntas

Artículo 7

Tecnologías sanitarias objeto de evaluaciones clínicas conjuntas

1.   Las siguientes tecnologías sanitarias serán objeto de evaluaciones clínicas conjuntas:

a)

medicamentos de uso humano tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, y apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 726/2004, para los que se haya presentado una solicitud de autorización de comercialización con arreglo a dicho Reglamento con posterioridad a las fechas pertinentes que figuran en el apartado 2 del presente artículo, y cuya solicitud cumpla lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/83/CE;

b)

medicamentos autorizados en la Unión de los que se haya publicado un informe de evaluación clínica conjunta, en los casos en que se haya concedido una autorización con arreglo al artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2001/83/CE para modificar una autorización de comercialización existente correspondiente a una nueva indicación terapéutica;

c)

productos sanitarios clasificados en las clases IIb o III con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) 2017/745 con respecto a los cuales los paneles de expertos pertinentes hayan emitido un dictamen científico en el marco del procedimiento de consulta de la evaluación clínica con arreglo al artículo 54 de dicho Reglamento, y que hayan sido seleccionados con arreglo al apartado 4 del presente artículo;

d)

productos sanitarios para diagnóstico in vitro clasificados en la clase D con arreglo al artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/746 para los que los paneles de expertos pertinentes hayan emitido sus opiniones en el marco del procedimiento con arreglo al artículo 48, apartado 6, de dicho Reglamento, y que hayan sido seleccionados con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

2.   Las fechas a que se refiere el apartado 1, letra a), son las siguientes:

a)

12 de enero de 2025, para los medicamentos con nuevas sustancias activas que, según la solicitud de autorización presentada a la Agencia Europea de Medicamentos por el solicitante, contengan una nueva sustancia activa cuya indicación terapéutica sea el tratamiento del cáncer, y los medicamentos que estén regulados como medicamentos de terapia avanzada con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

b)

13 de enero de 2028, para los medicamentos declarados huérfanos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

c)

13 de enero de 2030, para los medicamentos a que se refiere el apartado 1 distintos de los mencionados en las letras a) y b) del presente apartado.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión, a recomendación del Grupo de Coordinación, adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, por la que se establezca que los medicamentos a que se refiere dicho apartado serán objeto de una evaluación clínica conjunta en una fecha anterior a las establecidas en dicho apartado, siempre que los medicamentos, en particular según el artículo 22, tengan el potencial de hacer frente a una necesidad médica no satisfecha o a una emergencia de salud pública, o tengan un impacto significativo en los sistemas de asistencia sanitaria.

4.   Después del 12 de enero de 2025, la Comisión, tras solicitar una recomendación del Grupo de Coordinación, adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución y al menos cada dos años, por la que se seleccionen los productos sanitarios y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro a que se refiere el apartado 1, letras c) y d), para su evaluación clínica conjunta en función de uno o varios de los criterios siguientes:

a)

necesidades médicas no cubiertas;

b)

ser el primero de su clase;

c)

las posibles repercusiones para los pacientes, la salud pública o los sistemas de asistencia sanitaria;

d)

la incorporación de programas informáticos que utilicen inteligencia artificial, tecnologías de aprendizaje automático o algoritmos;

e)

una dimensión transfronteriza importante;

f)

un valor añadido importante a escala de la Unión.

5.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 33, apartado 2.

Artículo 8

Inicio de las evaluaciones clínicas conjuntas

1.   El Grupo de Coordinación llevará a cabo evaluaciones clínicas conjuntas de tecnologías sanitarias sobre la base de su programa anual de trabajo.

2.   El Grupo de Coordinación iniciará las evaluaciones clínicas conjuntas de tecnologías sanitarias mediante la designación de un subgrupo de evaluación clínica conjunta que supervise la realización de dichas evaluaciones en nombre del Grupo de Coordinación.

3.   La evaluación clínica conjunta se realizará conforme al procedimiento establecido por el Grupo de Coordinación de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en el artículo 3, apartado 7, letra e), y en los artículos 4, 9, 10, 11 y 12, así como de acuerdo con los requisitos que se establezcan con arreglo a los artículos 15, 25 y 26.

4.   El subgrupo designado nombrará de entre sus miembros un evaluador y un coevaluador de diferentes Estados miembros para realizar la evaluación clínica conjunta. Los nombramientos tendrán en cuenta los conocimientos científicos necesarios para la evaluación. Si la tecnología sanitaria ha sido objeto de una consulta científica conjunta de conformidad con los artículos 16 a 21, el evaluador y el coevaluador serán diferentes de los nombrados con arreglo al artículo 18, apartado 3, para la elaboración del documento final de la consulta científica conjunta.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en aquellos casos en los que, debido a circunstancias excepcionales, de otro modo no se dispondría de los conocimientos técnicos necesarios, se podrá nombrar al mismo evaluador o coevaluador, o ambos, que participe en la consulta científica conjunta para realizar la evaluación clínica conjunta. Dicho nombramiento deberá justificarse, someterse a la aprobación del Grupo de Coordinación y consignarse en el informe de evaluación clínica conjunta.

6.   El subgrupo designado iniciará un proceso de delimitación del ámbito en el que determine los parámetros pertinentes del ámbito de evaluación. El ámbito de la evaluación será inclusivo y reflejará las necesidades de los Estados miembros en cuanto a los parámetros y a las informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba que deba presentar el desarrollador de tecnologías sanitarias. El ámbito de la evaluación incluirá, en particular, todos los parámetros pertinentes para la evaluación en términos de:

a)

la población de pacientes;

b)

la intervención o intervenciones;

c)

el comparador o comparadores;

d)

los resultados en la salud.

El proceso de delimitación del ámbito también tendrá en cuenta la información proporcionada por el desarrollador de la tecnología sanitaria y las observaciones recibidas de los pacientes, los expertos clínicos y otros expertos pertinentes.

7.   El Grupo de Coordinación informará a la Comisión del ámbito de la evaluación clínica conjunta.

Artículo 9

Informes de evaluación clínica conjunta y expediente del desarrollador de tecnologías sanitarias

1.   Una evaluación clínica conjunta dará lugar a un informe de evaluación clínica conjunta que irá acompañado de un informe resumido. Dichos informes no contendrán ningún juicio de valor ni conclusiones sobre el valor clínico añadido global de la tecnología sanitaria evaluada y se limitarán a describir el análisis científico:

a)

de los efectos relativos de la tecnología sanitaria en los resultados en la salud, evaluados respecto de los parámetros seleccionados, los cuales se basan en el ámbito de evaluación delimitado con arreglo al artículo 8, apartado 6;

b)

del grado de certidumbre sobre los efectos relativos, teniendo en cuenta las fortalezas y limitaciones de los elementos de prueba disponibles.

2.   Los informes a que se refiere el apartado 1 se basarán en un expediente que contenga informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba completos y actualizados, presentado por el desarrollador de tecnologías sanitarias para evaluar los parámetros incluidos en el ámbito de evaluación.

3.   El expediente deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

los elementos de prueba presentados deberán ser completos en relación con los estudios y datos disponibles que puedan fundamentar la evaluación;

b)

los datos se habrán analizado utilizando métodos adecuados para responder a todas las cuestiones objeto de investigación en la evaluación;

c)

la presentación de los datos estará bien estructurada y será transparente, de tal forma que permita una evaluación adecuada dentro de los plazos limitados disponibles;

d)

incluirá la documentación correspondiente a la información presentada, de tal forma que el evaluador y el coevaluador puedan verificar la exactitud de dicha información.

4.   Los expedientes relativos a medicamentos deberán incluir la información que figura en el anexo I. Los expedientes relativos a productos sanitarios y a productos sanitarios para diagnóstico in vitro contendrán la información que figura en el anexo II.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 32, para modificar el anexo I por lo que respecta a la información exigida para los expedientes relativos a medicamentos, y para modificar el anexo II por lo que respecta a la información exigida en los expedientes relativos a productos sanitarios y a productos sanitarios para diagnóstico in vitro.

Artículo 10

Obligaciones de los desarrolladores de tecnologías sanitarias y consecuencias del incumplimiento

1.   La Comisión informará al desarrollador de tecnologías sanitarias del ámbito de evaluación y solicitará la presentación del expediente (primera solicitud). Dicha solicitud de presentación contendrá el plazo de presentación y el modelo de expediente establecido con arreglo al artículo 26, apartado 1, letra a), y mencionará los requisitos del expediente de conformidad con el artículo 9, apartados 2, 3 y 4. En el caso de los medicamentos, el plazo de presentación será a más tardar cuarenta y cinco días antes de la fecha prevista para el dictamen del Comité de medicamentos de uso humano a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 726/2004.

2.   El desarrollador de tecnologías sanitarias presentará el expediente a la Comisión de conformidad con la solicitud de presentación a que se refiere el apartado 1.

3.   El desarrollador de tecnologías sanitarias no deberá presentar informaciones, datos, análisis ni otros elementos de prueba a escala nacional que ya se hayan presentado a escala de la Unión. Este requisito no afectará a las solicitudes de información adicional sobre los medicamentos comprendidos en el ámbito de aplicación de los programas de acceso temprano a escala del Estado miembro, cuyo objetivo sea facilitar el acceso a los medicamentos por parte de los pacientes en situaciones de grandes necesidades médicas no cubiertas, antes de que se haya concedido una autorización de comercialización por procedimiento centralizado.

4.   Cuando la Comisión confirme la presentación en tiempo oportuno del expediente de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y que el expediente cumple los requisitos establecidos en el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, la Comisión pondrá el expediente a disposición de los miembros del Grupo de Coordinación en tiempo oportuno a través de la plataforma de TI a la que se refiere el artículo 30 e informará de ello al desarrollador de tecnologías sanitarias.

5.   Si la Comisión constata que el expediente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, solicitará al desarrollador de tecnologías sanitarias las informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba que falten (segunda solicitud). En tal caso, el desarrollador de tecnologías sanitarias presentará las informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba solicitados de conformidad con los plazos establecidos con arreglo al artículo 15.

6.   Si, después de la segunda solicitud a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la Comisión considera que el desarrollador de tecnologías sanitarias no ha presentado un expediente en tiempo oportuno o certifica que este no cumple los requisitos establecidos en el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, el Grupo de Coordinación suspenderá la evaluación clínica conjunta. Si se suspende la evaluación, la Comisión hará una declaración en la plataforma de TI a que se refiere el artículo 30, justificando los motivos de la suspensión e informará de ello al desarrollador de tecnologías sanitarias. En caso de suspensión de la evaluación clínica conjunta, no será de aplicación el artículo 13, apartado 1, letra d).

7.   En caso de que se haya suspendido la evaluación clínica conjunta, si el Grupo de Coordinación, con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra e), recibe posteriormente informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba correspondientes a la solicitud de presentación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el Grupo de Coordinación podrá reiniciar la evaluación clínica conjunta de conformidad con el procedimiento que figura en la presente sección a más tardar seis meses después del plazo de presentación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, una vez que la Comisión haya confirmado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9, apartados 2, 3 y 4.

8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, cuando se haya reiniciado una evaluación clínica conjunta, la Comisión podrá solicitar al desarrollador de tecnologías sanitarias que presente actualizaciones de las informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba inicialmente facilitados.

Artículo 11

Proceso de evaluación en las evaluaciones clínicas conjuntas

1.   Sobre la base del expediente presentado por el desarrollador de tecnologías sanitarias y del ámbito de evaluación delimitado con arreglo al artículo 8, apartado 6, el evaluador, con la ayuda del coevaluador, elaborará los proyectos de evaluación clínica conjunta y de informes resumidos. El Grupo de Coordinación aprobará los proyectos de informes ajustándose al calendario, fijado con arreglo al artículo 3, apartado 7, letra e). Dicho calendario finalizará:

a)

en el caso de los medicamentos, a más tardar treinta días después de la adopción de una Decisión de la Comisión por la que se concede una autorización de comercialización;

b)

en el caso de los productos sanitarios y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, de conformidad con los procedimientos para las evaluaciones clínicas conjuntas adoptados con arreglo al artículo 3, apartado 7, letra e), y del artículo 15, apartado 1, letra b).

2.   Si, en cualquier momento durante la elaboración de los proyectos de informes, el evaluador, con ayuda del coevaluador, considera que es necesario recabar otras especificaciones o aclaraciones, o informaciones, datos, análisis u otros elementos de prueba adicionales para llevar a cabo la evaluación, la Comisión pedirá al desarrollador de tecnologías sanitarias que facilite dichas informaciones, datos, análisis u otros elementos de prueba. El evaluador y el coevaluador también podrán recurrir a bases de datos y a otras fuentes de información clínica, como los registros de pacientes, cuando se considere necesario. Si en el curso del proceso de evaluación se dispusiera de nuevos datos clínicos, el desarrollador de tecnologías sanitarias de que se trate informará de forma diligente al Grupo de Coordinación.

3.   Los miembros del subgrupo designado aportarán sus observaciones sobre los proyectos de informe.

4.   El subgrupo velará por que los pacientes, los expertos clínicos y otros expertos pertinentes se involucren en el proceso de evaluación dándoles la oportunidad de hacer aportaciones a los proyectos de informe. Dichas aportaciones se presentarán dentro del marco y en los plazos establecidos con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra c), y al artículo 25, apartado 1, letra b), y según el procedimiento adoptado por el Grupo de Coordinación, y se pondrán a disposición del Grupo de Coordinación en tiempo oportuno a través de la plataforma de TI a que se refiere el artículo 30.

5.   Los proyectos de informe se proporcionarán al desarrollador de tecnologías sanitarias. El desarrollador de tecnologías sanitarias deberá señalar toda inexactitud meramente técnica o fáctica dentro de los plazos establecidos con arreglo al artículo 15. Señalará asimismo cualquier información que considere confidencial y justificará su carácter comercialmente sensible. No hará observaciones sobre los resultados del proyecto de evaluación.

6.   Tras la recepción y examen de las observaciones aportadas de conformidad con el presente artículo, el evaluador, con la ayuda del coevaluador, elaborará los proyectos de informe revisados y los presentará al Grupo de Coordinación a través de la plataforma de TI a que se refiere el artículo 30.

Artículo 12

Finalización de las evaluaciones clínicas conjuntas

1.   Una vez recibidos los proyectos revisados de evaluación clínica conjunta revisados y los proyectos de informe revisados, el Grupo de Coordinación procederá a revisarlos.

2.   El Grupo de Coordinación procurará aprobar por consenso los proyectos de informes revisados, en los plazos fijados con arreglo al artículo 3, apartado 7, letra e), y el artículo 15, apartado 1, letra c). No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, cuando no pueda alcanzarse un consenso, los dictámenes científicos divergentes, incluidos los fundamentos científicos en los que se basen dichos dictámenes, se incorporarán a los informes y estos se considerarán aprobados.

3.   El Grupo de Coordinación presentará los informes aprobados a la Comisión para su revisión procedimental con arreglo al artículo 28, letra d). Si en el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de los informes aprobados, la Comisión concluye que dichos informes no cumplen con las normas de procedimiento establecidas con arreglo al presente Reglamento o que se apartan de los requisitos adoptados por el Grupo de Coordinación con arreglo al presente Reglamento, informará al Grupo de Coordinación de los motivos de su conclusión y solicitará una revisión de los informes. El Grupo de Coordinación revisará los informes desde el punto de vista del procedimiento, adoptará las medidas correctoras necesarias y volverá a aprobar los informes de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo.

4.   La Comisión publicará en tiempo oportuno los informes que cumplan con las normas de procedimiento, que el Grupo de Coordinación haya aprobado en su primera o su segunda revisión, en la página web de acceso público de la plataforma de TI a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra a), e informará de la publicación al desarrollador de tecnologías sanitarias.

5.   En caso de que la Comisión concluya que los informes aprobados en una segunda revisión siguen sin cumplir con las normas de procedimiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, pondrá a disposición, en tiempo oportuno, esos informes y su revisión procedimental en la intranet segura de la plataforma de TI a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra b), para que los Estados miembros lo tengan en cuenta, y lo comunicará al desarrollador de tecnologías sanitarias. El Grupo de Coordinación incluirá informes resumidos de estos informes como parte de su informe anual adoptado con arreglo al artículo 6, apartado 4, que se publicará en la plataforma de TI a que se refiere el artículo 30, apartado 3, letra g).

Artículo 13

Derechos y obligaciones de los Estados miembros

1.   Cuando realicen una ETS nacional de una tecnología sanitaria sobre la que se hayan publicado informes de evaluaciones clínicas conjuntas o sobre la que se haya iniciado una evaluación clínica conjunta, los Estados miembros deberán:

a)

tener debidamente en cuenta, en sus ETS a escala de Estado miembro y, en relación con dicha evaluación clínica conjunta, las evaluaciones clínicas conjuntas publicadas y cualquier otra información disponible en la plataforma de TI a que se refiere el artículo 30, también las declaraciones de suspensión con arreglo al artículo 10, apartado 6; ello no afectará a la competencia de los Estados miembros para extraer sus propias conclusiones sobre el valor clínico añadido global de una tecnología sanitaria en el contexto de su sistema sanitario específico y para tomar en consideración las partes de dichos informes pertinentes en ese contexto;

b)

adjuntar el expediente presentado por el desarrollador de tecnologías sanitarias de conformidad con el artículo 10, apartado 2, a la documentación de la ETS a escala del Estado miembro;

c)

adjuntar el informe de evaluación clínica conjunta publicado a la ETS a escala de Estado miembro;

d)

abstenerse de solicitar a escala nacional informaciones, datos, análisis u otros elementos de prueba que haya presentado el desarrollador de tecnologías sanitarias a escala de la Unión de conformidad con el artículo 10, apartados 1 o 5;

e)

comunicar inmediatamente al Grupo de Coordinación, a través de la plataforma de TI a que se refiere el artículo 30, todas las informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba que reciban del desarrollador de tecnologías sanitarias a escala del Estado miembro y que formen parte de la solicitud de presentación realizada con arreglo al artículo 10, apartado 1.

2.   Los Estados miembros aportarán al Grupo de Coordinación, a través de la plataforma de TI a que se refiere el artículo 30, la información relativa a la ETS nacional de una tecnología sanitaria que haya sido objeto de una evaluación clínica conjunta dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su finalización. En concreto, los Estados miembros proporcionarán información sobre la manera en que se han tenido en cuenta los informes de evaluación clínica conjunta durante el desarrollo de una ETS nacional. La Comisión, sobre la base de la información recibida de los Estados miembros, resumirá las conclusiones de los informes de evaluación clínica conjunta de las ETS a escala de los Estados miembros y publicará al final de cada año un informe sobre dicho compendio en la plataforma de TI a que se refiere el artículo 30, a fin de facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros.

Artículo 14

Actualizaciones de las evaluaciones clínicas conjuntas

1.   El Grupo de Coordinación realizará actualizaciones de las evaluaciones clínicas conjuntas en caso de que el informe inicial de evaluación clínica conjunta especifique la necesidad de realizar una actualización cuando estén disponibles elementos de prueba adicionales para una evaluación suplementaria.

2.   El Grupo de Coordinación podrá efectuar actualizaciones de las evaluaciones clínicas conjuntas cuando uno o varios de sus miembros lo soliciten y cuando estén disponibles nuevas pruebas clínicas. Para la preparación del programa anual de trabajo, el Grupo de Coordinación podrá revisar y decidir sobre la necesidad de actualizaciones de las evaluaciones clínicas conjuntas.

3.   Las actualizaciones se realizarán de conformidad con los mismos requisitos establecidos con arreglo al presente Reglamento para la evaluación clínica conjunta y a las normas procedimentales establecidas con arreglo al artículo 15, apartado 1.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán realizar actualizaciones nacionales de las evaluaciones de tecnologías sanitarias que hayan sido objeto de una evaluación clínica conjunta. Los miembros del Grupo de Coordinación informarán al Grupo de Coordinación antes de iniciar estas actualizaciones. Cuando la necesidad de una actualización afecte a más de un Estado miembro, los miembros afectados podrán solicitar al Grupo de Coordinación que realice una actualización conjunta con arreglo al apartado 2.

5.   Una vez completadas, las actualizaciones nacionales se compartirán con los miembros del Grupo de Coordinación a través de la plataforma de TI a que se refiere el artículo 30.

Artículo 15

Adopción de normas de procedimiento detalladas para las evaluaciones clínicas conjuntas

1.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas de procedimiento detalladas para:

a)

la cooperación, en particular mediante el intercambio de información con la Agencia Europea de Medicamentos sobre la preparación y la actualización de las evaluaciones clínicas conjuntas de medicamentos;

b)

la cooperación, en particular mediante el intercambio de información, con los organismos notificados y los paneles de expertos, sobre la preparación y la actualización de las evaluaciones clínicas conjuntas de productos sanitarios y productos sanitarios para diagnóstico in vitro;

c)

la interacción, incluida la indicación de su momento oportuno, con y entre el Grupo de Coordinación, sus subgrupos y los desarrolladores de tecnologías sanitarias, los pacientes, los expertos clínicos y otros expertos pertinentes durante las evaluaciones clínicas conjuntas y las actualizaciones.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 33, apartado 2.

SECCIÓN 2

Consultas científicas conjuntas

Artículo 16

Principios de las consultas científicas conjuntas

1.   El Grupo de Coordinación llevará a cabo consultas científicas conjuntas para intercambiar información con los desarrolladores de tecnologías sanitarias sobre sus planes de desarrollo para una tecnología sanitaria concreta. Estas consultas permitirán generar elementos de prueba que cumplan con los probables requisitos de prueba de una posterior evaluación clínica conjunta sobre dicha tecnología sanitaria. La consulta científica conjunta incluirá una reunión con el desarrollador de tecnologías sanitarias y dará lugar a un documento final en el que se indique la recomendación científica que se hace. Las consultas científicas conjuntas tratarán, en particular, todos los aspectos de diseño pertinentes de los estudios clínicos o del diseño de la investigación clínica, incluidos los comparadores, las intervenciones, los resultados en la salud y las poblaciones de pacientes. Al efectuar consultas científicas conjuntas sobre tecnologías sanitarias que no sean medicamentos se tendrán en cuenta sus especificidades.

2.   Una tecnología sanitaria se considerará admisible para consultas científicas conjuntas con arreglo al apartado 1 del presente artículo cuando resulte probable que va a ser objeto de evaluaciones clínicas conjuntas con arreglo al artículo 7, apartado 1, y cuando los estudios clínicos y las investigaciones clínicas se encuentren aún en fase de planificación.

3.   El documento final de la consulta científica conjunta no dará lugar a ningún efecto jurídico para los Estados miembros, el Grupo de Coordinación o los desarrolladores de tecnologías sanitarias. Las consultas científicas conjuntas no afectarán a la evaluación clínica conjunta que se pueda realizar sobre esa misma tecnología sanitaria.

4.   Cuando un Estado miembro lleve a cabo una consulta científica nacional sobre una tecnología sanitaria que haya sido objeto de una consulta científica conjunta, con el fin de complementarla o para abordar cuestiones de un contexto específico relacionadas con el sistema nacional de ETS, el miembro del Grupo de Coordinación de que se trate informará de ello al Grupo de Coordinación a través de la plataforma de TI contemplada en el artículo 30.

5.   Las consultas científicas conjuntas sobre medicamentos podrán llevarse a cabo en paralelo al asesoramiento científico de la Agencia Europea de Medicamentos previsto en el artículo 57, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 726/2004. Dichas consultas paralelas conllevarán el intercambio de información y la sincronización de las actividades, a la vez que se mantiene la separación de las competencias respectivas del Grupo de Coordinación y de la Agencia Europea de Medicamentos. Las consultas científicas conjuntas sobre productos sanitarios podrán llevarse a cabo en paralelo a la consulta del panel de expertos prevista en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/745.

Artículo 17

Solicitudes para las consultas científicas conjuntas

1.   Los desarrolladores de tecnologías sanitarias podrán solicitar una consulta científica conjunta sobre las tecnologías sanitarias contempladas en el artículo 16, apartado 2.

2.   Los desarrolladores de tecnologías sanitarias encargados del desarrollo de medicamentos podrán solicitar que la consulta científica conjunta tenga lugar en paralelo al proceso de obtener asesoramiento científico de la Agencia Europea de Medicamentos. En tal caso, los desarrolladores de tecnologías sanitarias solicitarán a la Agencia Europea de Medicamentos su asesoramiento científico cuando presenten la solicitud de consulta científica conjunta. Los desarrolladores de tecnologías sanitarias para productos sanitarios podrán solicitar que la consulta científica conjunta tenga lugar en paralelo a la consulta a un panel de expertos. En tal caso, al presentar la solicitud de consulta científica conjunta, el desarrollador de tecnologías sanitarias podrá efectuar la solicitud de consulta al panel de expertos, cuando sea apropiado.

3.   El Grupo de Coordinación publicará las fechas de los períodos de solicitud e indicará en la plataforma de TI contemplada en el artículo 30 el número de consultas científicas conjuntas previsto para cada período de solicitud. Al cierre de cada período de solicitud, si el número de solicitudes admisibles es superior al número previsto de consultas científicas conjuntas, el Grupo de Coordinación seleccionará las tecnologías sanitarias que habrán de ser objeto de consultas científicas conjuntas velando por que todas las solicitudes relativas a tecnologías sanitarias con indicaciones previstas análogas se traten en igualdad de condiciones. Los criterios para selección de las solicitudes de medicamentos y productos sanitarios admisibles serán los siguientes:

a)

necesidades médicas no cubiertas;

b)

ser el primero de su clase;

c)

posibles repercusiones para los pacientes, la salud pública o los sistemas de asistencia sanitaria;

d)

una dimensión transfronteriza importante;

e)

un valor añadido importante a escala de la Unión, o

f)

las prioridades de la investigación clínica de la Unión.

4.   En el plazo de quince días después de que finalice cada período de solicitud, el Grupo de Coordinación informará al desarrollador de tecnologías sanitarias solicitante de si iniciará la consulta científica conjunta. Cuando el Grupo de Coordinación deniegue la solicitud, informará de ello al desarrollador de tecnologías sanitarias y lo motivará, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apartado 3.

Artículo 18

Elaboración del documento final de la consulta científica conjunta

1.   Tras aceptar una solicitud de consulta científica conjunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, el Grupo de Coordinación iniciará la consulta científica conjunta con la designación de un subgrupo para esta. La consulta científica conjunta se realizará de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos con arreglo al artículo 3, apartado 7, letra f), y a los artículos 20 y 21.

2.   El desarrollador de tecnologías sanitarias presentará la documentación actualizada con la información necesaria para la consulta científica conjunta, de conformidad con los requisitos establecidos con arreglo al artículo 21, letra b), y dentro del plazo establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, letra f).

3.   El subgrupo designado nombrará de entre sus miembros un evaluador y un coevaluador de diferentes Estados miembros para realizar la consulta científica conjunta. Los nombramientos tendrán en cuenta los conocimientos científicos necesarios para la consulta.

4.   El evaluador, con la ayuda del coevaluador, elaborará el proyecto de documento final de la consulta científica conjunta, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente artículo y de conformidad con los documentos de orientación y normas de procedimiento establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, letras d) y f), y en el artículo 20. En el caso de los medicamentos, de conformidad con las normas internacionales de la medicina basada en pruebas, se aconsejarán, en tanto resulten apropiados, estudios clínicos comparativos directos, aleatorizados, enmascarados y que incluyan un grupo de control.

5.   Los miembros del subgrupo designado tendrán ocasión de presentar sus observaciones durante la elaboración del proyecto de documento final de consulta científica conjunta. Los miembros del subgrupo designado podrán presentar, en caso pertinente, recomendaciones adicionales específicas relativas a su propio Estado miembro.

6.   El subgrupo designado se asegurará de que se ofrezca a los pacientes, los expertos clínicos y otros expertos pertinentes la ocasión de aportar su contribución durante la elaboración del proyecto de documento final de la consulta científica conjunta.

7.   El subgrupo designado organizará una reunión presencial o virtual en la que se intercambien puntos de vista con el desarrollador de tecnologías sanitarias, los pacientes, los expertos clínicos y otros expertos pertinentes.

8.   Cuando la consulta científica conjunta se realice en paralelo a la preparación de asesoramiento científico por parte de la Agencia Europea de Medicamentos o a la consulta a un panel de expertos, serán invitados a participar en la reunión representantes de la Agencia Europea de Medicamentos o del panel de expertos, respectivamente, para facilitar la coordinación según convenga.

9.   Tras la recepción y examen de las observaciones y contribuciones presentadas de conformidad con el presente artículo, el evaluador, con la ayuda del coevaluador, finalizará el proyecto de documento final de la consulta científica conjunta.

10.   El evaluador, con la ayuda del coevaluador, tendrá en cuenta los comentarios recibidos durante la elaboración del documento final de la consulta científica conjunta, y presentará al Grupo de Coordinación el proyecto definitivo, incluidas cualesquiera recomendaciones específicas para cada Estado miembro.

Artículo 19

Aprobación de los documentos finales de las consultas científicas conjuntas

1.   El proyecto de documento final de la consulta científica conjunta finalizado se someterá al Grupo de Coordinación para su aprobación dentro del plazo establecido con arreglo a lo dispuesto el artículo 3, apartado 7, letra f).

2.   La Comisión enviará el documento final de la consulta científica conjunta al desarrollador de tecnologías sanitarias solicitante a más tardar diez días hábiles después de su finalización.

3.   El Grupo de Coordinación incluirá información resumida anonimizada, agregada y no confidencial sobre las consultas científicas conjuntas, en particular los comentarios recibidos durante su preparación, en sus informes anuales y en la página web accesible al público de la plataforma de TI contemplada en el artículo 30, apartado 1, letra a).

Artículo 20

Adopción de normas de procedimiento detalladas para las consultas científicas conjuntas

1.   Tras consultar al Grupo de Coordinación, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas de procedimiento detalladas para:

a)

la presentación de solicitudes de desarrolladores de tecnologías sanitarias;

b)

la selección y consulta de las organizaciones de partes interesadas y los pacientes, los expertos clínicos y otros expertos pertinentes en consultas científicas conjuntas;

c)

la cooperación, en particular mediante el intercambio de información con la Agencia Europea de Medicamentos sobre consultas científicas conjuntas relativas a medicamentos cuando el desarrollador de tecnologías sanitarias solicite que la consulta se lleve a cabo de manera paralela al proceso de asesoramiento científico de la Agencia Europea de Medicamentos;

d)

la cooperación, en particular mediante el intercambio de información con los paneles de expertos sobre las consultas científicas conjuntas relativas a productos sanitarios cuando el desarrollador de tecnologías sanitarias solicite que la consulta se lleve a cabo de manera paralela a la consulta a dichos paneles de expertos.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado el artículo 33, apartado 2.

Artículo 21

Formato y modelos de los documentos de presentación y finales de las consultas científicas conjuntas

El Grupo de Coordinación determinará, de conformidad con las normas de procedimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra a), el formato y los modelos de:

a)

las solicitudes de consultas científicas conjuntas de los desarrolladores de tecnologías sanitarias;

b)

los expedientes con información, datos, análisis y otros elementos de prueba que deban presentar los desarrolladores de tecnologías sanitarias para las consultas científicas conjuntas;

c)

los documentos finales de las consultas científicas conjuntas.

SECCIÓN 3

Tecnologías sanitarias emergentes

Artículo 22

Identificación de tecnologías sanitarias emergentes

1.   El Grupo de Coordinación se asegurará de que se elaboren informes sobre las tecnologías sanitarias emergentes de las que se espere que hayan de tener repercusiones importantes para los pacientes, la salud pública o los sistemas de asistencia sanitaria. Dichos informes abordarán en particular las repercusiones clínicas estimadas y las posibles consecuencias organizativas y financieras de las tecnologías sanitarias emergentes para los sistemas nacionales de asistencia sanitaria.

2.   La elaboración de los informes contemplados en el apartado 1 se basará en los informes científicos o las iniciativas existentes sobre tecnologías sanitarias emergentes y la información de fuentes pertinentes, incluidas las siguientes:

a)

registros de estudios clínicos e informes científicos;

b)

la Agencia Europea de Medicamentos por cuanto se refiere a presentaciones inminentes de solicitudes de autorización de comercialización de medicamentos que se contemplan en el artículo 7, apartado 1;

c)

el Grupo de Coordinación de Productos Sanitarios;

d)

los desarrolladores de tecnologías sanitarias sobre las tecnologías sanitarias que estén desarrollando;

e)

los miembros de la red de partes interesadas mencionada en el artículo 29.

3.   El Grupo de Coordinación podrá consultar a las organizaciones de partes interesadas que no sean miembros de la red de partes interesadas mencionada en el artículo 29 y a otros expertos pertinentes, según convenga.

SECCIÓN 4

Cooperación voluntaria en la evaluación de las tecnologías sanitarias

Artículo 23

Cooperación voluntaria

1.   La Comisión apoyará la cooperación y el intercambio de información científica entre los Estados miembros sobre:

a)

las evaluaciones no clínicas sobre tecnologías sanitarias;

b)

las evaluaciones colaborativas sobre productos sanitarios y productos sanitarios para diagnóstico in vitro;

c)

las ETS relativas a tecnologías sanitarias distintas de los medicamentos, los productos sanitarios y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro;

d)

la aportación de elementos de prueba adicionales necesarios para dar apoyo a las ETS, en particular en relación con tecnologías sanitarias para el uso compasivo y las tecnologías sanitarias obsoletas;

e)

evaluaciones clínicas de tecnologías sanitarias contempladas en el artículo 7 para las que aún no se haya iniciado una evaluación clínica conjunta y de tecnologías sanitarias no contempladas en dicho artículo, en particular aquellas sobre las que, en el informe sobre tecnologías sanitarias emergentes contemplado en el artículo 22, se concluya que se espera que tengan repercusiones importantes para los pacientes, la salud pública o los sistemas de asistencia sanitaria.

2.   Se utilizará el Grupo de Coordinación para facilitar la cooperación mencionada en el apartado 1.

3.   La cooperación mencionada en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo podrá llevarse a cabo utilizando las normas de procedimiento establecidas de conformidad con el artículo 3, apartado 7, los artículos 15 y 25, y utilizando el formato y los modelos establecidos de conformidad con el artículo 26.

4.   La cooperación mencionada en el apartado 1 del presente artículo se incluirá en los programas anuales de trabajo del Grupo de Coordinación, y los resultados de la cooperación se incluirán en los informes anuales de este y en la plataforma de TI contemplada en el artículo 30.

5.   Los Estados miembros, cada uno a través del miembro que haya designado en el Grupo de Coordinación y por medio de la plataforma de TI establecida en el artículo 30, podrán compartir con el Grupo de Coordinación informes nacionales de evaluación sobre una tecnología sanitaria que no esté indicada en el artículo 7, en particular en el caso de tecnologías sanitarias respecto de las que el informe sobre tecnologías sanitarias emergentes a que se refiere el artículo 22 haya concluido que se espera que tengan repercusiones importantes para los pacientes, la salud pública o los sistemas de asistencia sanitaria.

6.   Los Estados miembros podrán emplear orientaciones metodológicas desarrolladas con arreglo al artículo 3, apartado 7, letra d), con objeto de realizar las evaluaciones nacionales.

CAPÍTULO III

NORMAS GENERALES PARA LAS EVALUACIONES CLÍNICAS CONJUNTAS

Artículo 24

Informes nacionales de evaluación clínica

Cuando un Estado miembro realice una ETS o su actualización para una tecnología sanitaria establecida en el artículo 7, apartado 1, dicho Estado miembro facilitará, por medio del miembro que haya designado en el Grupo de Coordinación, el informe nacional de evaluación de dicha tecnología al Grupo de Coordinación, a través de la plataforma de TI a que se refiere el artículo 30, dentro de los treinta días siguientes a su finalización.

Artículo 25

Normas generales de procedimiento

1.   Tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas generales de procedimiento:

a)

que garanticen que los miembros del Grupo de Coordinación y de sus subgrupos, así como los pacientes, los expertos clínicos y otros expertos pertinentes procedan a las evaluaciones clínicas conjuntas de manera independiente y transparente, sin conflictos de intereses;

b)

sobre selección y consulta de las organizaciones de partes interesadas, pacientes, expertos clínicos y otros expertos pertinentes en evaluaciones clínicas conjuntas a escala de la Unión.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 33, apartado 2.

Artículo 26

Formato y modelos de los documentos que deben presentarse y de los informes

1.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el formato y los modelos relativos a:

a)

los expedientes de informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba que deben presentar los desarrolladores de tecnologías sanitarias para las evaluaciones clínicas conjuntas;

b)

los informes de evaluación clínica conjunta;

c)

los informes resumidos de las evaluaciones clínicas conjuntas.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 33, apartado 2.

CAPÍTULO IV

MARCO DE APOYO

Artículo 27

Financiación de la Unión

1.   La Unión garantizará la financiación del trabajo del Grupo de Coordinación y sus subgrupos y de las correspondientes actividades de apoyo que conlleve la cooperación con la Comisión, la Agencia Europea de Medicamentos, el Grupo de Coordinación de Productos Sanitarios, el panel de expertos y la red de partes interesadas a que se refiere el artículo 29. La ayuda financiera de la Unión a las actividades contempladas en el presente Reglamento se aplicará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

2.   La financiación mencionada en el apartado 1 incluirá la financiación de la participación de los miembros del Grupo de Coordinación y de sus subgrupos designados por los Estados miembros en apoyo del trabajo relativo a las evaluaciones clínicas conjuntas y a las consultas científicas conjuntas, incluido el desarrollo de orientaciones metodológicas, y la identificación de tecnologías sanitarias emergentes. Los evaluadores y coevaluadores tendrán derecho a una asignación especial como compensación por su trabajo en las evaluaciones clínicas conjuntas y las consultas científicas conjuntas, de conformidad con las normas internas de la Comisión.

Artículo 28

Apoyo de la Comisión al Grupo de Coordinación

La Comisión apoyará el trabajo del Grupo de Coordinación y actuará como su secretaría. En particular, la Comisión:

a)

albergará en sus instalaciones las reuniones del Grupo de Coordinación;

b)

resolverá sobre los conflictos de intereses de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5 y en las normas generales de procedimiento que se han de adoptar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra a);

c)

solicitará el expediente al desarrollador de tecnologías sanitarias de conformidad con el artículo 10;

d)

supervisará los procedimientos para las evaluaciones clínicas conjuntas e informará al Grupo de Coordinación sobre posibles infracciones de dichos procedimientos;

e)

proporcionará apoyo administrativo, técnico y de TI;

f)

creará y mantendrá la plataforma de TI de conformidad con el artículo 30;

g)

publicará información y documentos, en particular los programas anuales de trabajo del Grupo de Coordinación, sus informes anuales, las actas resumidas de sus reuniones y los informes e informes resumidos de las evaluaciones clínicas conjuntas, en la plataforma de TI, de conformidad con el artículo 30;

h)

facilitará la cooperación, en particular mediante el intercambio de información, con la Agencia Europea de Medicamentos sobre el trabajo conjunto a que se refiere el presente Reglamento en relación con los medicamentos, también por lo que respecta a compartir información confidencial;

i)

facilitará la cooperación, en particular mediante el intercambio de información, con los paneles de expertos y con el Grupo de Coordinación de Productos sobre el trabajo conjunto a que se refiere el presente Reglamento en relación con los productos sanitarios y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, también por lo que respecta a compartir información confidencial.

Artículo 29

Red de partes interesadas

1.   La Comisión creará una red de partes interesadas. La red de partes interesadas apoyará el trabajo del Grupo de Coordinación y de sus subgrupos, previa solicitud.

2.   La red de partes interesadas se creará a través de una convocatoria abierta de candidaturas dirigida a todas aquellas organizaciones de partes interesadas admisibles, en concreto las asociaciones de pacientes, organizaciones de consumidores, organizaciones no gubernamentales del ámbito de la salud, desarrolladores de tecnologías sanitarias y profesionales sanitarios. Los criterios de admisibilidad se detallarán en la convocatoria abierta de candidaturas e incluirán:

a)

pruebas de la implicación actual o prevista en el desarrollo de ETS;

b)

competencias profesionales que sean pertinentes para la red de partes interesadas;

c)

cobertura geográfica de varios Estados miembros;

d)

capacidades de comunicación y difusión.

3.   Las organizaciones que soliciten formar parte de la red de partes interesadas declararán su afiliación y sus fuentes de financiación. Los representantes de las organizaciones de partes interesadas que participen en actividades de la red de partes interesadas declararán cualquier interés financiero o de otro tipo en el sector industrial de los desarrolladores de tecnologías sanitarias que pueda afectar a su independencia o imparcialidad.

4.   La lista de las organizaciones de partes interesadas que formen parte de la red de partes interesadas, las declaraciones de dichas organizaciones sobre su afiliación y sus fuentes de financiación y las declaraciones de intereses de los representantes de las organizaciones de partes interesadas se pondrán a disposición del público en la plataforma de TI a que se refiere el artículo 30.

5.   El Grupo de Coordinación se reunirá con la red de partes interesadas al menos una vez cada año con el fin de:

a)

poner al día a las partes interesadas sobre el trabajo conjunto del Grupo de Coordinación, en particular sobre sus principales resultados;

b)

facilitar el intercambio de información.

6.   El Grupo de Coordinación podrá invitar a miembros de la red de partes interesadas a asistir a sus reuniones en calidad de observadores.

Artículo 30

Plataforma de TI

1.   La Comisión creará y mantendrá una plataforma de TI que consistirá en:

a)

una página web de acceso público;

b)

una intranet segura para el intercambio de información entre los miembros del Grupo de Coordinación y sus subgrupos;

c)

un sistema seguro para el intercambio de información entre el Grupo de Coordinación y sus subgrupos y los desarrolladores de tecnologías sanitarias, los expertos que participen en el trabajo conjunto a que se refiere el presente Reglamento, la Agencia Europea de Medicamentos y el Grupo de Coordinación de Productos Sanitarios;

d)

un sistema seguro para el intercambio de información entre los miembros de la red de partes interesadas.

2.   La Comisión garantizará los niveles apropiados de acceso a la información que contenga la plataforma de TI para los Estados miembros, los miembros de la red de partes interesadas y el público en general.

3.   La página web de acceso público contendrá, en particular:

a)

una lista actualizada de los miembros del Grupo de Coordinación y sus representantes nombrados, junto con sus titulaciones y ámbitos de experiencia profesional y sus declaraciones de intereses tras la finalización del trabajo conjunto;

b)

una lista actualizada de los miembros de los subgrupos y sus representantes nombrados, junto con sus titulaciones y ámbitos de experiencia profesional y sus declaraciones de intereses tras la finalización del trabajo conjunto;

c)

el reglamento interno del Grupo de Coordinación;

d)

toda la documentación prevista en el artículo 9, apartado 1, en el artículo 10, apartados 2 y 5, y en el artículo 11, apartado 1, en el momento de publicación del informe de evaluación clínica conjunta, la prevista en artículo 10, apartado 7, en caso de que se haya suspendido una evaluación clínica conjunta, y en los artículos 15, 25 y 26;

e)

los órdenes del día y las actas resumidas de las reuniones del Grupo de Coordinación, en particular las decisiones tomadas y los resultados de las votaciones;

f)

los criterios de admisibilidad de las partes interesadas;

g)

los programas anuales de trabajo e informes anuales;

h)

información sobre las evaluaciones clínicas conjuntas previstas, en curso y finalizadas, incluidas las actualizaciones llevadas a cabo de conformidad con el artículo 14;

i)

los informes de evaluación clínica conjunta considerados conformes al procedimiento de conformidad con el artículo 12, junto con todas las observaciones recibidas durante su elaboración;

j)

información sobre los informes nacionales de evaluación clínica de los Estados miembros a que se refieren el artículo 13, apartado 2, en particular la información facilitada por los Estados miembros sobre cómo se han tenido en cuenta a nivel nacional los informes de las evaluaciones clínicas conjuntas, y el artículo 24;

k)

información resumida anonimizada, agregada y no confidencial sobre las consultas científicas conjuntas;

l)

estudios sobre la identificación de tecnologías sanitarias emergentes;

m)

información anonimizada, agregada y no confidencial de los informes sobre tecnologías sanitarias emergentes a que se refiere el artículo 22;

n)

los resultados de la cooperación voluntaria entre Estados miembros que se lleve a cabo con arreglo al artículo 23;

o)

en caso de suspensión de una evaluación clínica conjunta, la declaración con arreglo al artículo 10, apartado 6, incluida una lista de las informaciones, datos, análisis u otros elementos de prueba que no haya presentado el desarrollador de tecnologías sanitarias;

p)

la revisión procedimental de la Comisión con arreglo al artículo 12, apartado 3;

q)

los procedimientos operativos normalizados y las orientaciones en relación con el aseguramiento de la calidad, de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3;

r)

la lista de las organizaciones de partes interesadas que formen parte de la red de partes interesadas, junto con las declaraciones de dichas organizaciones sobre su afiliación y sus fuentes de financiación, y las declaraciones de intereses de sus representantes, en virtud del artículo 29, apartado 4.

Artículo 31

Evaluación e informes

1.   A más tardar el 13 de enero de 2028, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe se centrará en:

a)

el valor añadido para los Estados miembros del trabajo conjunto realizado con arreglo al capítulo II y, en concreto, en si las tecnologías sanitarias objeto de evaluaciones clínicas conjuntas en virtud del artículo 7 y la calidad de dichas evaluaciones responden a las necesidades de los Estados miembros;

b)

la duplicidad evitada de solicitudes de informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba para las evaluaciones clínicas conjuntas por cuanto se refiere a la reducción de la carga administrativa para los Estados miembros y los desarrolladores de tecnologías sanitarias;

c)

el funcionamiento del marco de apoyo a que se refiere el presente capítulo y, en particular, en si es necesario introducir un mecanismo de pago a través del cual los desarrolladores de tecnologías sanitarias contribuirían también a la financiación de las consultas científicas conjuntas.

2.   A más tardar el 13 de enero de 2027, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación del presente Reglamento y, en particular, sobre su valoración del trabajo conjunto con arreglo al capítulo II en sus procesos nacionales de ETS, en particular sobre la manera en que se han tenido en cuenta los informes de evaluación clínica conjunta en la realización de las ETS nacionales con arreglo al artículo 13, apartado 2, y sobre la carga de trabajo del Grupo de Coordinación. Asimismo, los Estados miembros informarán de si han tenido en cuenta las orientaciones metodológicas desarrolladas con arreglo al artículo 3, apartado 7, letra d), para realizar evaluaciones nacionales, según lo previsto en el artículo 23, apartado 6.

3.   Para la elaboración de su informe, la Comisión consultará al Grupo de Coordinación y hará uso de:

a)

la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al apartado 2;

b)

los informes sobre las tecnologías sanitarias emergentes elaborados de conformidad con el artículo 22;

c)

la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 13, apartado 2, y al artículo 14, apartado 4.

4.   La Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa basada en dicho informe a fin de actualizar el presente Reglamento.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 11 de enero de 2022.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 33

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 34

Preparación de los actos de ejecución

1.   La Comisión adoptará los actos de ejecución previstos en los artículos 15, 20, 25 y 26 a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2.   Al preparar dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las características distintivas de los sectores de medicamentos, productos sanitarios y productos sanitarios para diagnóstico in vitro.

Artículo 35

Modificación de la Directiva 2011/24/UE

1.   Se suprime el artículo 15 de la Directiva 2011/24/UE.

2.   Las referencias al artículo suprimido se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 36

Entrada en vigor y fecha de aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Se aplicará a partir del 12 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR


(1)  DO C 283 de 10.8.2018, p. 28, y DO C 286 de 16.7.2021, p. 95.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2019 (DO C 449 de 23.12.2020, p. 638) y Posición del Consejo en primera lectura de 9 de noviembre de 2021 (DO C 493 de 8.12.2021, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  DO C 438 de 6.12.2014, p. 12.

(4)  DO C 421 de 17.12.2015, p. 2.

(5)  DO C 269 de 23.7.2016, p. 31.

(6)  DO C 269 I de 7.7.2021, p. 3.

(7)  DO C 263 de 25.7.2018, p. 4.

(8)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos de la Unión para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

(14)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

(15)  Reglamento (CE) n.o 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre medicamentos de terapia avanzada y por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 (DO L 324 de 10.12.2007, p. 121).

(16)  Reglamento (CE) n.o 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos (DO L 18 de 22.1.2000, p. 1).

(17)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


ANEXO I

Especificaciones de los expedientes relativos a medicamentos

El expediente a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento incluirá, en relación con los medicamentos, la información siguiente:

a)

los datos clínicos sobre seguridad y eficacia incluidos en el expediente presentado a la Agencia Europea de Medicamentos;

b)

todas las informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba actualizados, publicados y no publicados, así como los informes y protocolos de los ensayos y los planes de análisis correspondientes a estudios del medicamento de los que el desarrollador de tecnologías sanitarias hubiera sido el promotor, así como toda la información disponible sobre estudios del medicamento, en curso o suspendidos, de los que el desarrollador de tecnologías sanitarias sea el promotor o en los que este tenga algún tipo de participación financiera, y la información correspondiente a estudios realizados por terceros, si se halla disponible, que sea pertinente para el ámbito de evaluación determinado con arreglo al artículo 8, apartado 6, incluidos los informes y protocolos de los ensayos clínicos, si están disponibles para el desarrollador de tecnologías sanitarias;

c)

los informes de ETS sobre la tecnología sanitaria objeto de la evaluación clínica conjunta;

d)

la información sobre estudios basados en registros;

e)

si una tecnología sanitaria ha sido objeto de una consulta científica conjunta, la explicación del desarrollador de tecnologías sanitarias sobre toda desviación respecto de los medios de prueba recomendados;

f)

la caracterización de la afección que debe tratarse, incluida la población de pacientes destinataria;

g)

la caracterización del medicamento objeto de evaluación;

h)

el tema de investigación del expediente, desarrollado en el expediente de presentación, que refleje el ámbito de la evaluación determinado con arreglo al artículo 8, apartado 6;

i)

la descripción de los métodos utilizados por el desarrollador de tecnologías sanitarias al elaborar el contenido del expediente;

j)

los resultados de consultas para obtener información;

k)

las características de los estudios que se adjunten;

l)

los resultados sobre la eficacia y la seguridad de la intervención objeto de evaluación y del comparador;

m)

la documentación pertinente que corresponda, en relación con las letras f) a l).


ANEXO II

Especificaciones de los expedientes relativos a productos sanitarios y a productos sanitarios para diagnóstico in vitro

1.   

El expediente a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento incluirá, en relación con los productos sanitarios, al menos la información siguiente:

a)

el informe de la evaluación clínica;

b)

la documentación de la evaluación clínica del fabricante presentada al organismo notificado con arreglo al anexo II, punto 6.1, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2017/745;

c)

el dictamen científico emitido por los paneles de expertos pertinentes en el marco del procedimiento de consulta de la evaluación clínica;

d)

todas las informaciones, datos, análisis y otros elementos de prueba actualizados, publicados y no publicados, así como los informes y protocolos de los ensayos clínicos y los planes de análisis correspondientes a estudios del producto sanitario de los que el desarrollador de tecnologías sanitarias hubiera sido el promotor, así como toda la información disponible sobre estudios del producto sanitario, en curso o suspendidos, de los que el desarrollador de tecnologías sanitarias sea el promotor o en los que este tenga algún tipo de participación financiera, y la información correspondiente a estudios clínicos realizados por terceros, si se halla disponible, que sea pertinente para el ámbito de evaluación determinado con arreglo al artículo 8, apartado 6, incluidos los informes y protocolos de los ensayos clínicos, si están disponibles para el desarrollador de tecnologías sanitarias;

e)

los informes de ETS sobre la tecnología sanitaria objeto de una evaluación clínica conjunta, cuando sea apropiado;

f)

los datos obrantes en registros que conciernen al producto sanitario e información sobre estudios basados en registros;

g)

si una tecnología sanitaria ha sido objeto de una consulta científica conjunta, una explicación del desarrollador de tecnologías sanitarias sobre toda desviación respecto de los medios de prueba recomendados;

h)

la caracterización de la afección que debe tratarse, incluida la población de pacientes destinataria;

i)

la caracterización del producto sanitario objeto de la evaluación, incluidas sus instrucciones de uso;

j)

el tema de investigación del expediente, desarrollado en el expediente de presentación, que refleje ámbito de la evaluación, determinado con arreglo al artículo 8, apartado 6;

k)

la descripción de los métodos utilizados por el desarrollador de tecnologías sanitarias al desarrollar el contenido del expediente;

l)

los resultados de consultas para obtener información;

m)

las características de los estudios que se adjunten.

2.   

El expediente a que se refiere el artículo 9, apartados 2 y 3, del presente Reglamento incluirá, en relación con los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, la información siguiente:

a)

el informe de evaluación del funcionamiento del fabricante;

b)

la documentación de la evaluación del funcionamiento del fabricante a la que se refiere el anexo II, punto 6.2, del Reglamento (UE) 2017/746;

c)

el dictamen científico emitido por los paneles de expertos pertinentes en el marco del procedimiento de consulta de la evaluación del funcionamiento;

d)

el informe del laboratorio de referencia de la Unión.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/33


REGLAMENTO (UE) 2021/2283 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2021

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1388/2013

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La producción en la Unión de determinados productos agrícolas e industriales no es suficiente para satisfacer las exigencias específicas de las industrias de la Unión usuarias. Por consiguiente, el abastecimiento de la Unión en estos productos depende de importaciones procedentes de terceros países. Conviene satisfacer sin demora y en las condiciones más favorables las necesidades de aprovisionamiento más urgentes de la Unión relativas a esos productos. Resulta oportuno, así pues, abrir contingentes arancelarios autónomos de la Unión (en lo sucesivo, «contingentes») con tipos de derecho preferenciales y con unos límites de volumen apropiados, teniendo en cuenta la necesidad de no perturbar los mercados de estos productos y de no impedir el establecimiento ni el desarrollo de la producción en la Unión.

(2)

Es conveniente garantizar el acceso equitativo y continuo de todos los importadores de la Unión a los contingentes, así como la aplicación ininterrumpida de los tipos establecidos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (1) dispone para los contingentes un sistema de gestión que garantiza el acceso equitativo y continuo a los mencionados contingentes y la aplicación ininterrumpida de los tipos de derecho por contingente, y que sigue el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica. Por tanto, la Comisión y los Estados miembros deben gestionar de acuerdo con ese sistema los contingentes abiertos por el presente Reglamento.

(4)

Los volúmenes de los contingentes suelen estar expresados en unidades de peso suplementarias. Sin embargo, en el caso de determinados productos para los que se abre un contingente, el volumen contingentario se expresa en una unidad suplementaria. Cuando la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «nomenclatura combinada») no especifique para esos productos ninguna unidad de medida suplementaria, pueden surgir dudas respecto a la unidad suplementaria utilizada. Así pues, en aras de la claridad y con vistas a mejorar la gestión de los contingentes, es necesario establecer que, a fin de beneficiarse de los mencionados contingentes, debe hacerse constar la cantidad exacta de productos importados en la declaración de despacho a libre práctica, utilizando la unidad de medida suplementaria del volumen del contingente establecido para esos productos en el presente Reglamento.

(5)

Es necesario aclarar que todas las mezclas, preparados o productos constituidos por diferentes componentes que contengan productos sujetos a contingentes deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que solo los productos descritos en el presente Reglamento están sujetos a los contingentes.

(6)

El Reglamento (UE) n.o 1388/2013 del Consejo (3) se ha modificado en repetidas ocasiones. Además, dado que los códigos de la nomenclatura combinada han sido actualizados mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión (4), sería preciso efectuar un gran número de cambios en el Reglamento (UE) n.o 1388/2013. Por consiguiente, en aras de la claridad y la transparencia, dicho Reglamento debe sustituirse en su totalidad.

(7)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente, a fin de alcanzar los objetivos básicos de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países, establecer normas para equilibrar los diferentes intereses comerciales de los operadores económicos en la Unión sin modificar la lista de la Organización Mundial del Comercio correspondiente a la Unión. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(8)

A fin de evitar cualquier interrupción en la aplicación del régimen de contingentes y cumplir las directrices establecidas en la Comunicación de la Comisión de 13 de diciembre de 2011 relativa a las suspensiones y contingentes autónomos, los contingentes arancelarios correspondientes a los productos recogidos en el presente Reglamento deberían aplicarse a partir del 1 de enero de 2022. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En relación con los productos agrícolas e industriales recogidos en el anexo, se abrirán contingentes arancelarios autónomos de la Unión.

2.   Dentro de los contingentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se suspenden los derechos del arancel aduanero común a los que se hace referencia en el artículo 56, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), durante los períodos contingentarios, con los tipos de derechos contingentarios y dentro del límite de los volúmenes contingentarios indicados en el anexo del presente Reglamento.

3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplica a ninguna de las mezclas, preparados o productos constituidos por distintos componentes que contengan productos recogidos en el anexo.

Artículo 2

La Comisión administrará los contingentes a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento con arreglo a lo establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 3

Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica correspondiente a productos en relación con los cuales se hayan incluido en el anexo unidades suplementarias, la cantidad exacta de los productos importados se consignará en la declaración utilizando la unidad suplementaria que figura en el anexo.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1388/2013.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1388/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 7/2010 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 319).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 385 de 29.10.2021, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ANEXO

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Tipo de derecho contingentario (%)

09.2637

ex 0710 40 00

ex 2005 80 00

20

30

Granos de mazorca de maíz (Zea mays var. saccharata) de diámetro igual o superior a 10 mm pero no superior a 20 mm, incluso cortados, destinados a la elaboración de productos del sector alimentario sujetos un tratamiento distinto del mero reenvasado (1)  (2)  (3)

1.1.-31.12.

550 toneladas

0 % (3)

09.2849

ex 0710 80 69

10

Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1)  (2)

1.1.-31.12.

700 toneladas

0 %

09.2664

ex 2008 60 39

30

Cerezas dulces con alcohol añadido, con un contenido de azúcares no superior al 9 % en peso, con un diámetro no superior a 19,9 mm, con hueso, destinadas a la elaboración de artículos de chocolate (1)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

10 %

09.2740

ex 2309 90 31

87

Concentrado proteínico de habas de soja con un contenido, en peso:

del 60 % (± 10 %) de proteína bruta,

del 5 % (± 3 %) de fibra bruta,

del 5 % (± 3 %) de ceniza bruta, y

no inferior al 3 % ni superior al 6,9 % de almidón,

destinado a la fabricación de productos de alimentación animal (1)

1.1.-31.12.

30 000 toneladas

0 %

09.2913

ex 2401 10 35

ex 2401 10 70

ex 2401 10 95

ex 2401 10 95

ex 2401 10 95

ex 2401 20 35

ex 2401 20 70

ex 2401 20 95

ex 2401 20 95

ex 2401 20 95

91

10

11

21

91

91

10

11

21

91

Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00  (1)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

09.2586

ex 2710 19 81

ex 2710 19 99

20

40

Aceite de base hidro-isomerizado por catálisis y desparafinado, constituido por hidrocarburos hidrogenados con elevado contenido en isoparafinas, con:

un contenido en peso igual o superior al 90 % de hidrocarburos saturados, y

un contenido en peso inferior o igual al 0,03 % de azufre,

y con

un índice de viscosidad igual o superior a 80, pero inferior a 120, y

una viscosidad cinemática de 5,0 cSt a 100 °C o superior, pero no superior a 13,0 cSt a 100 °C

1.1.-30.6.

75 000 toneladas

0 %

09.2828

2712 20 90

 

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

1.1.-31.12.

100 000 toneladas

0 %

09.2600

ex 2712 90 39

10

Slack wax (CAS RN 64742-61-6)

1.1.-31.12.

100 000 toneladas

0 %

09.2578

ex 2811 19 80

50

Ácido sulfamídico (CAS RN 5329-14-6) con una pureza en peso igual o superior al 95 %, con o sin adición del agente antiaglomerante dióxido de silicio en una proporción no superior al 5 % (CAS RN 112926-00-8)

1.1.-31.12.

27 000 toneladas

0 %

09.2928

ex 2811 22 00

40

Material de relleno de sílice en forma de gránulos, con un contenido de dióxido de silicio igual o superior al 97 %

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0 %

09.2806

ex 2825 90 40

30

Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul (CAS RN 1314-35-8 o CAS RN 39318-18-8)

1.1.-31.12.

12 000 toneladas

0 %

09.2872

ex 2833 29 80

40

Sulfato de cesio (CAS RN 10294-54-9) en forma sólida o de solución acuosa con un contenido en peso superior al 48 %, pero no superior al 52 % de sulfato de cesio

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2567

ex 2903 22 00

10

Tricloroetileno (CAS RN 79-01-6) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

1.1.-31.12.

11 885 000 kg

0 %

09.2837

ex 2903 79 30

20

Bromoclorometano (CAS RN 74-97-5)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2933

ex 2903 99 80

30

1,3-Diclorobenceno (CAS RN 541-73-1)

1.1.-31.12.

2 600 toneladas

0 %

09.2700

ex 2905 12 00

10

Propan-1-ol (alcohol propílico) (CAS RN 71-23-8)

1.1.-31.12.

15 000 toneladas

0 %

09.2830

ex 2906 19 00

40

Ciclopropilmetanol (CAS RN 2516-33-8)

1.1.-31.12.

20 toneladas

0 %

09.2851

ex 2907 12 00

10

O-cresol (CAS RN 95-48-7) de una pureza no inferior al 98,5 % en peso

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2704

ex 2909 49 80

20

2,2,2’,2’-tetrakis(Hidroximetil)-3,3’-oxidipropan-1-ol (CAS RN 126-58-9)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0 %

09.2565

ex 2914 19 90

70

Acetilacetona de calcio (CAS RN 19372-44-2) con una pureza en peso igual o superior al 95 %

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2852

ex 2914 29 00

60

Ciclopropilmetilcetona (CAS RN 765-43-5)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2638

ex 2915 21 00

10

Ácido acético (CAS RN 64-19-7) de una pureza en peso del 99 % o más

1.1.-31.12.

1 000 000 toneladas

0 %

09.2679

2915 32 00

 

Acetato de vinilo (CAS RN 108-05-4)

1.1.-31.12.

400 000 toneladas

0 %

09.2728

ex 2915 90 70

85

Trifluoroacetato de etilo (CAS RN 383-63-1)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2665

ex 2916 19 95

30

(E,E)-Hexa-2,4-dienoato de potasio (CAS RN 24634-61-5)

1.1.-31.12.

8 250 toneladas

0 %

09.2684

ex 2916 39 90

28

Cloruro de 2,5-dimetilfenilacetilo (CAS RN 55312-97-5)

1.1.-31.12.

700 toneladas

0 %

09.2599

ex 2917 11 00

40

Oxalato de dietilo (CAS RN 95-92-1)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0 %

09.2769

ex 2917 13 90

10

Sebacato de dimetilo (CAS RN 106-79-6)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2634

ex 2917 19 80

40

Ácido dodecanodioico (CAS RN 693-23-2), con una pureza en peso superior al 98,5 %

1.1.-31.12.

8 000 toneladas

0 %

09.2808

ex 2918 22 00

10

Ácido o-acetilsalicílico (CAS RN 50-78-2)

1.1.-31.12.

120 toneladas

0 %

09.2646

ex 2918 29 00

75

3-(3,5-di-terc-Butil-4-hidroxifenil)propionato de octadecilo (CAS RN 2082-79-3) con:

una fracción no retenida en tamiz de una abertura de malla de 500 μm superior al 99 % en peso, y

un punto de fusión igual o superior a 49 °C pero no superior a 54 °C,

para su utilización en la fabricación de estabilizadores «one pack» de la transformación del PVC, a partir de mezclas de polvos (polvos o granulados prensados) (1)

1.1.-31.12.

380 toneladas

0 %

09.2647

ex 2918 29 00

80

Tetrakis(3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato) de pentaeritritol (CAS RN 6683-19-8) con:

una fracción no retenida en tamiz de una abertura de malla de 250 μm superior al 75 % en peso y de una abertura de malla de 500 μm superior al 99 % en peso, y

un punto de fusión igual o superior a 110 °C, pero inferior a 125 °C,

para su utilización en la fabricación de paquetes preparados (one packs) de estabilizadores para la transformación de PVC a base de mezclas de polvos (polvos o gránulos prensados) (1)

1.1.-31.12.

140 toneladas

0 %

09.2975

ex 2918 30 00

10

Dianhídrido benzofenona-3,3’,4,4’-tetracarboxílico (CAS RN 2421-28-5)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2688

ex 2920 29 00

70

Fosfito de tris (2,4-di-terc-butilfenilo) (CAS RN 31570-04-4)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

09.2598

ex 2921 19 99

75

Octadecilamina (CAS RN 124-30-1)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2649

ex 2921 29 00

60

Bis(2-dimetilaminoetil)(metil)amina (CAS RN 3030-47-5)

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0 %

09.2682

ex 2921 41 00

10

Anilina (CAS RN 62-53-3) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

1.1.-31.12.

150 000 toneladas

0 %

09.2617

ex 2921 42 00

89

4-Flúor-N-(1-metiletil)benceno amina (CAS RN 70441-63-3)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0 %

09.2602

ex 2921 51 19

10

o-fenilendiamina (CAS RN 95-54-5)

1.1.-31.12.

1 800 toneladas

0 %

09.2563

ex 2922 41 00

20

Clorhidrato de L-lisina (CAS RN 657-27-2) o una solución acuosa de L-lisina (CAS RN 56-87-1), con un contenido en peso igual o superior al 50 % de L-lisina

1.1.-30.6.

122 500 toneladas

0 %

09.2592

ex 2922 50 00

25

L-treonina (CAS RN 72-19-5)

1.1.-31.12.

166 000 toneladas

0 %

09.2575

ex 2923 90 00

87

Cloruro de (3-cloro-2-hidroxipropil)trimetilamonio (CAS RN 3327-22-8), en forma de solución acuosa con un contenido en peso de cloruro de (3-cloro-2-hidroxipropil)trimetilamonio igual o superior al 65 % pero inferior o igual al 71 %

1.1.-31.12.

19 000 toneladas

0 %

09.2854

ex 2924 19 00

85

N-butilcarbamato de 3-yodoprop-2-in-1-ilo (CAS RN 55406-53-6)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2874

ex 2924 29 70

87

Paracetamol (INN) (CAS RN 103-90-2)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2742

ex 2926 10 00

10

Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1) destinado a la fabricación de productos del capítulo 55 y de la partida 6815  (1)

1.1.-31.12.

60 000 toneladas

0 %

09.2583

ex 2926 10 00

20

Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1) destinado a la fabricación de productos de las partidas 2921 , 2924 , 3906 y 4002  (1)

1.1.-31.12.

40 000 toneladas

0 %

09.2856

ex 2926 90 70

84

2-Nitro-4-(trifluorometil)benzonitrilo (CAS RN 778-94-9)

1.1.-31.12.

900 toneladas

0 %

09.2708

ex 2928 00 90

15

Monometilhidrazina (CAS RN 60-34-4) en forma de solución acuosa con un contenido en peso de monometilhidrazina del 40 (± 5) %

1.1.-31.12.

900 toneladas

0 %

09.2581

ex 2929 10 00

25

1,5-Naptileno diisocianato (CAS RN 3173-72-6) con una pureza en peso igual o superior al 90 %

1.1.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2685

ex 2929 90 00

30

Nitroguanidina (CAS RN 556-88-7)

1.1.-31.12.

6 500 toneladas

0 %

09.2597

ex 2930 90 98

94

Disulfuro de bis[3-(trietoxisilil)propilo] (CAS RN 56706-10-6)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

09.2596

ex 2930 90 98

96

Ácido 2-cloro-4-(metilsulfonil)-3-((2,2,2-trifluoroetoxi) metil) benzoico (CAS RN 120100-77-8)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2580

ex 2931 90 00

75

Hexadeciltrimetoxisilano (CAS RN 16415-12-6) con una pureza en peso no inferior al 95 %, destinado a la fabricación de polietileno (1)

1.1.-31.12.

165 toneladas

0 %

09.2842

2932 12 00

 

2-Furaldehído (furfural)

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

09.2696

ex 2932 20 90

25

Decan-5-ólido (CAS RN 705-86-2)

1.1.-31.12.

6 000 kg

0 %

09.2697

ex 2932 20 90

30

Dodecan-5-ólido (CAS RN 713-95-1)

1.1.-31.12.

6 000 kg

0 %

09.2812

ex 2932 20 90

77

Hexan-6-ólido (CAS RN 502-44-3)

1.1.-31.12.

4 000 toneladas

0 %

09.2858

2932 93 00

 

Piperonal (CAS RN 120-57-0)

1.1.-31.12.

220 toneladas

0 %

09.2673

ex 2933 39 99

43

2,2,6,6-tetrametilpiperidin-4-ol (CAS RN 2403-88-5)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2880

ex 2933 59 95

39

Ibrutinib (DCI) (CAS RN 936563-96-1)

1.1.-31.12.

5 toneladas

0 %

09.2860

ex 2933 69 80

30

1,3,5-Tris[3-(dimetilamino)propil]hexahidro-1,3,5-triazina (CAS RN 15875-13-5)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2566

ex 2933 99 80

05

1,4,7,10-tetraaza-ciclododecano (CAS RN 294-90-6) con una pureza en peso igual o superior al 96 %

1.1.-31.12.

60 toneladas

0 %

09.2658

ex 2933 99 80

73

5-(Acetoacetilamino)bencimidazolona (CAS RN 26576-46-5)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2593

ex 2934 99 90

67

Ácido 5-clorotiofeno-2-carboxílico (CAS RN 24065-33-6)

1.1.-31.12.

45 000 kg

0 %

09.2675

ex 2935 90 90

79

Cloruro de 4-[[(2-metoxibenzoil)amino]sulfonil]benzoílo (CAS RN 816431-72-8)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2710

ex 2935 90 90

91

(3R,5S,6E)-7-(4-(4-Fluorofenil)-6-isopropil-2-(N-metilmetilsulfonamido) pirimidin-5-il)-3,5-dihidroxihept-6-enoato de 2,4,4-trimetilpentan-2-aminio (CAS RN 917805-85-7)

1.1.-31.12.

5 000 kg

0 %

09.2945

ex 2940 00 00

20

D-Xilosa (CAS RN 58-86-6)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2686

ex 3204 11 00

75

Colorante C.I. Disperse Yellow 54 (CAS RN 7576-65-0) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Disperse Yellow 54 superior o igual al 99 % en peso

1.1.-31.12.

250 toneladas

0 %

09.2676

ex 3204 17 00

14

Preparaciones a base de colorante C.I. Pigmento Red 48:2 (CAS RN 7023-61-2) con un contenido superior o igual al 60 % pero inferior al 85 % en peso

1.1.-31.12.

50 toneladas

0 %

09.2698

ex 3204 17 00

30

Colorante C.I. Pigment Red 4 (CAS RN 2814-77-9) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 4 superior o igual al 60 % en peso

1.1.-31.12.

150 toneladas

0 %

09.2659

ex 3802 90 00

19

Tierra de diatomeas calcinada confundente de sosa

1.1.-31.12.

35 000 toneladas

0 %

09.2908

ex 3804 00 00

10

Lignosulfonato de sodio (CAS RN 8061-51-6)

1.1.-31.12.

40 000 toneladas

0 %

09.2889

3805 10 90

 

Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

1.1.-31.12.

25 000 toneladas

0 %

09.2935

ex 3806 10 00

10

Colofonias y ácidos resínicos de miera

1.1.-31.12.

280 000 toneladas

0 %

09.2832

ex 3808 92 90

40

Preparación con un contenido igual o superior al 38 %, pero no superior al 50 %, en peso, de piritiona de cinc (DCI) (CAS RN 13463-41-7) en dispersión acuosa

1.1.-31.12.

500 toneladas

0 %

09.2876

ex 3811 29 00

55

Aditivos constituidos por productos de reacción de difenilamina y nonenos ramificados con:

una proporción de 4-monononildifenilamina en peso superior al 28 % pero no superior al 55 %, y

una proporción de 4,4’-dinonildifenilamina en peso superior al 45 % pero no superior al 65 %,

una proporción total de 2, 4-dinonildifenilamina y 2, 4’-dinonildifenilamina en peso no superior al 5 %,

utilizados para la fabricación de aceites lubricantes (1)

1.1.-31.12.

900 toneladas

0 %

09.2814

ex 3815 90 90

76

Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio

1.1.-31.12.

3 000 toneladas

0 %

09.2644

ex 3824 99 92

77

Preparado con un contenido:

de glutarato dimetílico igual o superior al 55 % pero no superior al 78 % (CAS RN 1119-40-0),

de adipato dimetílico igual o superior al 10 % pero no superior al 30 % (CAS RN 627-93-0), y

de succinato dimetílico no superior al 35 % (CAS RN 106-65-0)

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

09.2681

ex 3824 99 92

85

Mezcla de sulfuros de bis(3-trietoxisililpropil) (CAS RN 211519-85-6)

1.1.-31.12.

9 000 toneladas

0 %

09.2650

ex 3824 99 92

87

Acetofenona (CAS RN 98-86-2), con una pureza en peso igual o superior al 60 % pero no superior al 90 %

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0 %

09.2888

ex 3824 99 92

89

Mezcla de alquil-dimetil-aminas terciarias con un contenido en peso:

igual o superior al 60 % pero no superior al 80 % de dodecil-dimetil-amina (CAS RN 112-18-5), e

igual o superior al 20 % pero no superior al 30 % de dimetil-(tetradecil)-amina (CAS RN 112-75-4)

1.1.-30.6.

10 000 toneladas

0 %

09.2829

ex 3824 99 93

43

Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:

contenido en peso de ácidos resínicos no superior al 30 %,

índice de acidez no superior a 110, y

punto de fusión igual o superior a 100 °C

1.1.-31.12.

1 600 toneladas

0 %

09.2907

ex 3824 99 93

67

Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:

igual o superior al 75 % de esteroles,

igual o inferior al 25 % de estanoles,

para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1)

1.1.-31.12.

2 500 toneladas

0 %

09.2568

ex 3824 99 96

91

Mezcla, en forma de granulado, con un contenido en peso:

igual o superior al 49 % pero no superior al 50 % de polisulfuro de bis[3-(trietoxisilil)propilo] (CAS RN 211519-85-6), y

superior o igual al 50 % pero no superior al 51 % de negro de carbón (CAS RN 1333-86-4),

del cual más del 75 % en peso pase por un tamiz con una apertura de malla de 0,60 mm, pero no más del 10 % pase por un tamiz con una apertura de malla de 0,25 mm (según el método ASTM D1511)

1.1.-31.12.

1 500 toneladas

0 %

09.2820

ex 3827 90 00

10

Mezclas con un contenido en peso:

igual o superior al 60 % pero inferior o igual al 90 % de 2-cloropropeno (CAS RN 557-98-2),

igual o superior al 8 % pero inferior o igual al 14 % de (Z)-1-cloropropeno (CAS RN 16136-84-8),

igual o superior al 5 % pero inferior o igual al 23 % de 2-cloropropano (CAS RN 75-29-6),

inferior o igual al 6 % de 3-cloropropeno (CAS RN 107-05-1), e

inferior o igual al 1 % de cloruro de etilo (CAS RN 75-00-3)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

09.2671

ex 3905 99 90

81

Poli(vinilbutiral) (CAS RN 63148-65-2):

con un contenido de grupos hidroxilos igual o superior al 17,5 %, pero no superior al 20 %, en peso, y

con un tamaño de las partículas (D50) de mediana superior a 0,6 mm

1.1.-31.12.

12 500 toneladas

0 %

09.2846

ex 3907 40 00

25

Mezcla de polímeros compuesta de policarbonato y poli(metacrilato de metilo) con un porcentaje de policarbonato igual o superior al 98,5 % en peso, en forma de pastillas o granulado, con una transmisión de luz igual o superior al 88,5 %, medida con una probeta de paredes de 4,0 mm de espesor a una longitud de onda λ = 400 nm (según ISO 13468-2)

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0 %

09.2585

ex 3907 99 80

70

Copolímero de poli(tereftalato de etileno) y ciclohexano-dimetanol, con un contenido en peso de ciclohexano-dimetanol superior al 10 %

1.1.-31.12.

60 000 toneladas

2 %

09.2723

ex 3911 90 19

10

Poli(oxi-1,4-fenilenosulfonil-1,4-fenilenooxi-4,4’-bifenileno)

1.1.-31.12.

5 000 toneladas

0 %

09.2816

ex 3912 11 00

20

Copos de acetato de celulosa

1.1.-31.12.

75 000 toneladas

0 %

09.2573

ex 3913 10 00

20

Alginato de sodio extraído de algas pardas, con

una pérdida por desecación inferior o igual al 15 % en peso (4 h a 105 °C),

fracción insoluble en agua inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre producto seco

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0 %

09.2641

ex 3913 90 00

87

Hialuronato sódico, no estéril, con:

un peso molecular medio en peso (Mw) no superior a 900 000 ,

un nivel de endotoxina no superior a 0,008 unidades de endotoxina (EU)/mg,

un contenido de etanol no superior al 1 % en peso,

un contenido de isopropanol no superior al 0,5 % en peso

1.1.-31.12.

300 kg

0 %

09.2661

ex 3920 51 00

50

Hojas de polimetacrilato de metilo conformes con las normas:

EN 4364 (MIL-P-5425E) y DTD5592A, o

EN 4365 (MIL-P-8184) y DTD5592A

1.1.-31.12.

100 toneladas

0 %

09.2645

ex 3921 14 00

20

Bloque celular de celulosa regenerada, impregnado con agua que contiene cloruro de magnesio y un compuesto de amonio cuaternario, con unas dimensiones de 100 cm (± 10 cm) x 100 cm (± 10 cm) x 40 cm (± 5 cm)

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0 %

09.2572

ex 5205 26 00

ex 5205 27 00

10

10

Hilados de algodón, sencillos, en bruto, de color blanco

de fibras peinadas,

con una longitud media de fibra igual o superior a 36,5 mm,

producidos mediante el proceso de hilatura de anillos compacta con compresión neumática,

con una resistencia al desgarro igual o superior a 26,5 cN/tex (según la norma ISO 2062: 2009, a una velocidad de 5 000 mm/min)

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0 %

09.2576

ex 5208 12 16

20

Tejidos crudos de ligamento tafetán, con:

una anchura igual o inferior a 145 cm,

un peso igual o superior a 120 g/m2, pero inferior o igual a 130 g/m2,

un número de tramas por cm igual o superior a 30 pero inferior o igual a 45,

un orillo remetido a ambos extremos.

Partiendo del interior de la pieza de tejido hacia el exterior, el orillo remetido de 15 mm (± 2 mm) está compuesto por una franja de ligamento tafetán de una anchura igual o superior a 6 mm, pero inferior o igual a 9 mm, y una franja de ligamento panamá de anchura igual o superior a 6 mm pero inferior o igual a 9 mm

1.1.-31.12.

1 500 000 m2

0 %

09.2577

ex 5208 12 96

20

Tejidos crudos de ligamento tafetán, con:

una anchura igual o inferior a 145 cm,

un peso superior a 130 g/m2, pero inferior o igual a 145 g/m2,

un número de tramas por cm igual o superior a 30 pero inferior o igual a 45,

un orillo remetido a ambos extremos.

Partiendo del interior de la pieza de tejido hacia el exterior, el orillo remetido de 15 mm (± 2 mm) está compuesto por una franja de ligamento tafetán de una anchura igual o superior a 6 mm, pero inferior o igual a 9 mm, y una franja de ligamento panamá de anchura igual o superior a 6 mm pero inferior o igual a 9 mm

1.1.-31.12.

2 300 000 m2

0 %

09.2848

ex 5505 10 10

10

Desperdicios de fibras sintéticas (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas), de nailon u otras poliamidas (PA6 y PA66)

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

09.2721

ex 5906 99 90

20

Tela cauchutada tejida y laminada de las características siguientes:

consta de tres capas,

una capa externa es de tejido acrílico,

la otra capa externa es de tejido de poliéster,

la capa intermedia es de caucho de clorobutilo,

la capa intermedia tiene un peso igual o superior a 452 g/m2, pero no superior a 569 g/m2,

la tela tiene un peso total igual o superior a 952 g/m2, pero no superior a 1 159 g/m2, y

el espesor total de la tela es igual o superior a 0,8 mm, pero no superior a 4 mm,

utilizada para la fabricación de techos retráctiles para vehículos de motor (1)

1.1.-31.12.

375 000 m2

0 %

09.2866

ex 7019 12 00

ex 7019 12 00

06

26

Mechas de vidrio S (rovings):

compuestas por filamentos de vidrio continuos de 9 μm (± 0,5 μm),

de título igual o superior a 200 tex pero inferior o igual a 680 tex,

sin contenido de óxido de calcio, y

con una resistencia a la rotura superior a 3 550 Mpa según determina la norma ASTM D2343-09,

para su uso en la fabricación aeronáutica (1)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2628

ex 7019 66 00

10

Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m2 (± 10 g/m2), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrollables y de marco fijo

1.1.-31.12.

3 000 000 m2

0 %

09.2799

ex 7202 49 90

10

Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 %

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0 %

09.2652

ex 7409 11 00

ex 7410 11 00

30

40

Hojas y tiras de cobre refinado, fabricadas mediante electrólisis, de espesor superior o igual a 0,015 mm

1.1.-31.12.

1 020 toneladas

0 %

09.2734

ex 7409 19 00

20

Planchas o láminas compuestas de:

una capa de material cerámico de nitruro de silicio con un espesor de 0,32 mm (± 0,1 mm) o más, pero no superior a 1,0 mm (± 0,1 mm),

recubiertas por ambas caras con una película de cobre refinado con un espesor de 0,8 mm (± 0,1 mm), y

recubiertas parcialmente por una cara con un revestimiento de plata

1.1.-31.12.

7 000 000 piezas

0 %

09.2662

ex 7410 21 00

55

Láminas:

compuestas, como mínimo, por una capa de tejido de fibra de vidrio impregnado con resina epoxi,

revestidas por una o ambas caras con una película de cobre de un espesor no superior a 0,15 mm,

con una constante dieléctrica inferior a 5,4 a 1 MHz, medida según el método IPC-TM-650 2.5.5.2,

con una tangente de pérdidas inferior a 0,035 a 1 MHz, medida según el método IPC-TM-650 2.5.5.2,

con un índice de resistencia al encaminamiento eléctrico (CTI) igual o superior a 600

1.1.-31.12.

80 000 m2

0 %

09.2835

ex 7604 29 10

30

Barras de aleación de aluminio con un diámetro igual o superior a 300,1 mm, pero inferior o igual a 533,4 mm

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2736

ex 7607 11 90

ex 7607 11 90

ex 7607 11 90

ex 7607 11 90

75

77

78

79

Tira u hoja de una aleación de aluminio y magnesio:

de una aleación conforme a las normas 5182-H19 o 5052-H19,

en rollos con un diámetro exterior no inferior a 1 250 mm ni superior a 1 350 mm,

con un espesor (tolerancia – 0,006 mm) de 0,15 mm, 0,16 mm, 0,18 mm o 0,20 mm,

con una anchura (tolerancia ± 0,3 mm) de 12,5 mm, 15,0 mm, 16,0 mm, 25,0 mm, 35,0 mm, 50,0 mm o 356 mm,

con una tolerancia de curvatura no superior a 0,4 mm/750 mm,

con una medición de planitud de I-unidad ± 4,

con una resistencia a la tracción superior a 365 MPa) (5182-H19) o 320 MPa (5052-H19), y

con una elongación A50 superior al 3 % (5182-H19) o al 2,5 % (5052-H19),

destinada a la fabricación de lamas para persianas (1)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2722

8104 11 00

 

Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

1.1.-31.12.

120 000 toneladas

0 %

09.2840

ex 8104 30 00

20

Polvo de magnesio:

de pureza, en peso, del 98 % o más, pero no superior al 99,5 %, y

con un tamaño de partícula de 0,2 mm o más pero no superior a 0,8 mm

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0 %

09.2629

ex 8302 49 00

91

Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (1)

1.1.-31.12.

1 500 000 piezas

0 %

09.2720

ex 8413 91 00

50

Cabeza de bomba para bombas bicilíndricas de alta presión de acero forjado, con:

roscados fresados de un diámetro no inferior a 10 mm ni superior a 36,8 mm, y

canales de combustible perforados de un diámetro no inferior a 3,5 mm ni superior a 10 mm,

del tipo utilizado en los sistemas de inyección diésel

1.1.-31.12.

65 000 piezas

0 %

09.2569

ex 8414 90 00

80

Protección para rueda de turbocompresor de aleación de aluminio fundido o de hierro fundido:

con una resistencia al calor de hasta 400 °C,

con un diámetro igual o superior a 30 mm pero no superior a 300 mm para la inserción de la rueda del compresor,

destinada a ser usada en la industria del automóvil (1)

1.1.-31.12.

4 000 000 piezas

0 %

09.2570

ex 8482 91 90

10

Rodillos con perfil logarítmico y de diámetro igual o superior a 25 mm pero no superior a 70 mm o bolas de un diámetro comprendido entre 30 mm y 100 mm,

de acero 100Cr6 o de acero 100CrMnSi6-4 (ISO 3290),

con una desviación igual o inferior a 0,5 mm determinada por el método FBH,

destinados a ser usados en la industria de turbinas eólicas (1)

1.1.-31.12.

600 000 piezas

0 %

09.2738

ex 8482 99 00

30

Jaulas de latón de las características siguientes:

de colada continua o centrifugada,

fabricadas por torneado,

con un contenido, en peso, no inferior al 35 % ni superior al 38 % de zinc,

con un contenido, en peso, no inferior al 0,75 % ni superior al 1,25 % de plomo,

con un contenido, en peso, no inferior al 1,0 % ni superior al 1,4 % de aluminio, y

con una resistencia a la tracción no inferior a 415 Pa,

del tipo utilizado para la fabricación de rodamientos de bolas

1.1.-31.12.

50 000 piezas

0 %

09.2763

ex 8501 40 20

ex 8501 40 80

40

30

Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida igual o superior a 250 W, una potencia de entrada igual o superior a 700 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

1.1.-31.12.

2 000 000 piezas

0 %

09.2672

ex 8529 90 92

ex 9405 42 31

75

70

Placa de circuito impreso con diodos emisores de luz (LED):

equipados o no con prismas/lentes, y

provistos o no de pieza(s) de conexión,

para la fabricación de unidades de iluminación posterior para mercancías de la partida 8528  (1)

1.1.-31.12.

115 000 000 piezas

0 %

09.2574

ex 8537 10 91

73

Dispositivo multifuncional (cuadro de instrumentos) con

pantalla curva TFT-LCD (radio de 750 mm) con superficies táctiles,

microprocesadores y chips de memoria,

módulo acústico y altavoz,

conectores para CAN, bus LIN (3 unidades), LVDS y Ethernet,

para la realización de diversas funciones (por ejemplo, chasis, iluminación), y

para la visualización de datos del vehículo y de navegación relacionados con la situación (por ejemplo, velocidad, cuentakilómetros, nivel de carga de la batería de tracción),

destinado a la fabricación de turismos propulsados exclusivamente por un motor eléctrico de la subpartida 8703 80 del SA (1)

1.1.-31.12.

66 900 piezas

0 %

09.2003

ex 8543 70 90

63

Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensiones no excedan de 30 mm x 30 mm

1.1.-31.12.

1 400 000 piezas

0 %

09.2910

ex 8708 99 97

75

Soporte de aleación de aluminio, con orificios de montaje, con o sin tuercas de fijación, para la conexión indirecta de la caja de cambios a la carrocería del vehículo, para su utilización en la fabricación de productos del capítulo 87 (1)

1.1.-31.12.

200 000 piezas

0 %

09.2694

ex 8714 10 90

30

Bridas de fijación de ejes, carcasas, puentes de horquilla y elementos de fijación, de aleación de aluminio del tipo utilizado para motocicletas

1.1.-31.12.

1 000 000 piezas

0 %

09.2668

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

21

31

75

Cuadro de bicicleta, construido con fibras de carbono y resina artificial, destinado a la fabricación de bicicletas (incluidas las eléctricas) (1)

1.1.-31.12.

600 000 piezas

0 %

09.2564

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

25

35

77

Cuadro de aluminio o de aluminio y fibras de carbono y resina artificial para su utilización en la fabricación de bicicletas (incluidas las bicicletas eléctricas) (1)

1.1.-31.12.

9 600 000 piezas

0 %

09.2579

ex 9029 20 31

ex 9029 90 00

40

40

Salpicadero con cuadro de control con:

motores paso a paso,

punteros analógicos y diales,

o sin tablero de control de microprocesadores,

o sin indicadores LED ni pantallas LCD,

que indiquen, como mínimo:

la velocidad,

las revoluciones del motor,

la temperatura del motor,

el nivel de carburante,

que comunique a través de protocolos CAN-BUS o K-LINE,

destinado a la fabricación de productos del capítulo 87 (1)

1.1.-31.12.

160 000 piezas

0 %


(1)  La suspensión de derechos está sujeta al control aduanero del destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(2)  Sin embargo, la suspensión de derechos arancelarios no se aplica cuando el tratamiento es realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.

(3)  Solo se suspende el derecho ad valorem. El derecho específico seguirá siendo aplicable.


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2284 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2021

por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la presentación y la publicación de información con fines de supervisión de las empresas de servicios de inversión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (1), y en particular su artículo 49, apartado 2, y su artículo 54, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los requisitos de información para las empresas de servicios de inversión previstos en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2019/2033 deben adaptarse a la actividad de estas empresas y ser proporcionados al tamaño y a la complejidad de las distintas empresas de servicios de inversión. Estos requisitos deben tener en cuenta, en particular, que determinadas empresas de servicios de inversión han de considerarse pequeñas y no interconectadas con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/2033.

(2)

De conformidad con el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas deben comunicar información sobre el nivel y la composición de sus fondos propios, sus requisitos de fondos propios, la base para el cálculo de sus requisitos de fondos propios y el nivel de actividad en relación con las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033. Las empresas pequeñas y no interconectadas no están obligadas, pues, a comunicar la información con el mismo grado de detalle que otras empresas de servicios de inversión sujetas al Reglamento (UE) 2019/2033. Por consiguiente, las plantillas de información sobre el cálculo de los factores K no deben ser aplicables a las empresas pequeñas y no interconectadas. Además, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2019/2033, las empresas pequeñas y no interconectadas están exentas de la obligación de informar sobre el riesgo de concentración, y las autoridades competentes pueden eximir a estas empresas de la obligación de informar sobre los requisitos de liquidez.

(3)

Todas las empresas de servicios de inversión sujetas al Reglamento (UE) 2019/2033 deben comunicar el perfil y el volumen de su actividad a fin de que las autoridades competentes puedan determinar si dichas empresas cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/2033 para ser clasificadas como empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas.

(4)

A fin de ofrecer transparencia a sus inversores y a los mercados en general, el artículo 46 del Reglamento (UE) 2019/2033 exige que las empresas de servicios de inversión que no se consideren pequeñas y no interconectadas hagan pública la información especificada en la parte sexta de dicho Reglamento. Las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas no están sujetas a tales requisitos de publicación de información, salvo que emitan instrumentos de capital de nivel 1 adicional, a fin de ofrecer transparencia a los inversores en estos instrumentos.

(5)

El presente Reglamento ha de proporcionar a las empresas de servicios de inversión plantillas y cuadros para transmitir información suficientemente completa y comparable sobre la composición y la calidad de sus fondos propios. Más concretamente, es necesario introducir una plantilla cuantitativa para la publicación de información sobre la composición de los fondos propios y una plantilla flexible sobre la conciliación de los fondos propios reglamentarios con los estados financieros auditados. Por la misma razón, también es necesario establecer una plantilla con información sobre las características más importantes de los instrumentos de fondos propios emitidos por la empresa de servicios de inversión.

(6)

Con el fin de facilitar la aplicación de los requisitos de presentación y publicación de información, es preciso mejorar la coherencia entre las plantillas de presentación de información y las plantillas de publicación de información. La plantilla para la publicación de información sobre la composición de los fondos propios debe, por tanto, ajustarse estrechamente a la correspondiente plantilla de presentación de información sobre el nivel y la composición de los fondos propios. Por el mismo motivo, la plantilla para la publicación de información sobre la conciliación completa de los fondos propios con los estados financieros auditados debe ser flexible en el sentido de que el desglose de la plantilla se base en el desglose del balance incluido en los estados financieros auditados de la empresa de servicios de inversión. Por otra parte, la plantilla para la publicación de información sobre las principales características de los fondos propios reglamentarios debe ser una plantilla fija, y su complejidad debe depender de la complejidad de los instrumentos de fondos propios.

(7)

A fin de garantizar que los costes de cumplimiento para las empresas de servicios de inversión no se incrementen de forma injustificada y preservar la calidad de los datos, las obligaciones de presentación y publicación de información deben, en cuanto al fondo, estar armonizadas en la mayor medida posible. Procede, por tanto, establecer en un solo Reglamento las normas aplicables tanto a los requisitos de presentación de información como a los de publicación de información.

(8)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de ejecución presentado por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

(9)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN CON FINES DE SUPERVISIÓN

Articulo 1

Fechas de referencia de la información

1.   La información a que se refiere el artículo 54, apartado 1, del Reglamento se comunicará en el estado en que se encuentre en las siguientes fechas de referencia:

a)

información trimestral: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre;

b)

información anual: 31 de diciembre.

2.   Las fechas de referencia del apartado 1 podrán adaptarse cuando la legislación nacional permita a las empresas de servicios de inversión comunicar su información financiera sobre la base del cierre de su ejercicio contable y este no coincida con el año natural, de modo que la comunicación trimestral se efectuará cada tres meses del ejercicio contable correspondiente y la comunicación anual se efectuará al cierre del ejercicio contable.

Articulo 2

Fechas de envío de la información

1.   La información a que se refiere el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033 se transmitirá al cierre de la jornada en las siguientes fechas de envío:

a)

información trimestral: 12 de mayo, 11 de agosto, 11 de noviembre y 11 de febrero;

b)

información anual: 11 de febrero.

2.   Cuando el día de envío de la información sea festivo en el Estado miembro de la autoridad competente a la que deba facilitarse la información, o bien sábado o domingo, la información se presentará el siguiente día hábil.

3.   Cuando las empresas de servicios de inversión comuniquen su información en fechas de referencia adaptadas, basadas en el cierre de su ejercicio contable, de acuerdo con lo indicado en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, las fechas de envío podrán adaptarse en consecuencia, de modo que se mantenga el mismo espacio de tiempo desde la fecha de referencia adaptada.

4.   Las empresas de servicios de inversión podrán presentar cifras no auditadas. Cuando las cifras auditadas no coincidan con las cifras no auditadas que se hayan presentado, se transmitirán sin demora indebida las cifras auditadas y revisadas. A efectos del presente artículo, por «cifras no auditadas» se entenderá las cifras que no hayan recibido la opinión de un auditor externo, mientras que las «cifras auditadas» serán las fiscalizadas por un auditor externo que haya formulado una opinión de auditoría.

5.   Se presentarán a las autoridades competentes, sin demora indebida, cualesquiera otras correcciones de la información presentada.

Articulo 3

Aplicación de los requisitos de presentación de información en base individual

A fin de cumplir los requisitos de presentación información del artículo 54 del Reglamento (UE) 2019/2033 en base individual, las empresas de servicios de inversión comunicarán la información especificada en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento con la frecuencia especificada en ellos.

Articulo 4

Aplicación de los requisitos de presentación de información en base consolidada

A fin de cumplir los requisitos de presentación de información del artículo 54 del Reglamento (UE) 2019/2033 en base consolidada, las empresas de servicios de inversión comunicarán la información especificada en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento de Ejecución con la frecuencia especificada en ellos.

Articulo 5

Formato y frecuencia de la presentación de información por parte de las empresas de servicios de inversión que no sean empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas

1.   Las empresas de servicios de inversión que no sean empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas comunicarán trimestralmente la información exigida en el artículo 54, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 utilizando las plantillas establecidas en el anexo I del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

2.   Las empresas de servicios de inversión que no sean empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas y determinen el requisito basado en los factores K-RtM sobre la base del riesgo de posición neta (K-NPR), de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, comunicarán trimestralmente la información que se especifica en las plantillas C 18.00 a C 24.00 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión (3) siguiendo las instrucciones del anexo II, parte 2, de dicho Reglamento de Ejecución.

3.   Las empresas de servicios de inversión que no sean empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas y se acojan a la excepción establecida en el artículo 25, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2033 comunicarán trimestralmente la información que se especifica en la plantilla C 34.02 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 siguiendo las instrucciones del anexo II, parte 2, de dicho Reglamento de Ejecución.

4.   Las empresas de servicios de inversión que no sean empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas y se acojan a la excepción establecida en el artículo 25, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/2033 comunicarán trimestralmente la información que se especifica en la plantilla C 25.00 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 siguiendo las instrucciones del anexo II, parte 2, de dicho Reglamento de Ejecución.

Articulo 6

Formato y frecuencia de la presentación de información por parte de las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas

1.   Las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas comunicarán anualmente la información especificada en las plantillas del anexo III del presente Reglamento siguiendo las instrucciones del anexo IV del presente Reglamento. Las empresas de servicios de inversión que se beneficien de la exención a que se refiere el artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/2033 quedarán exentas de la obligación de presentar la información especificada en la plantilla IF 09.01 del anexo III del presente Reglamento.

Articulo 7

Formato y frecuencia de la presentación de información por parte de las entidades que se benefician de la aplicación del artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/2033

No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, las entidades a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033 que se beneficien de la aplicación de dicho artículo comunicarán trimestralmente la información establecida en las plantillas del anexo VIII del presente Reglamento siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo IX del presente Reglamento.

Articulo 8

Precisión de los datos e información asociada a la presentación

1.   Las empresas de servicios de inversión comunicarán la información contemplada en el presente Reglamento en los formatos de intercambio de datos y la presentación que especifiquen las autoridades competentes, respetando la definición de los puntos de datos del modelo de puntos de datos y las fórmulas de validación especificadas en el anexo V, así como las disposiciones siguientes:

a)

no se incluirá en los datos presentados información no exigida o no procedente;

b)

los valores numéricos se presentarán como hechos con arreglo a las siguientes convenciones:

i)

los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se comunicarán con una precisión mínima de miles de unidades,

ii)

los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales,

iii)

los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión de unidades.

2.   Las empresas de servicios de inversión se identificarán mediante su identificador de entidad jurídica (LEI). Las personas jurídicas y contrapartes distintas de las empresas de servicios de inversión se identificarán mediante su LEI, siempre que dispongan de él.

3.   La información presentada por las empresas de servicios de inversión con arreglo al presente Reglamento se acompañará de la información siguiente:

a)

fecha de referencia y período de referencia de la presentación de información;

b)

divisa de referencia;

c)

norma contable;

d)

identificador de entidad jurídica (LEI) de la entidad declarante;

e)

ámbito de consolidación.

CAPÍTULO II

PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN

Articulo 9

Principios aplicables a la publicación de información

1.   La información que se haga pública de conformidad con el presente Reglamento estará sujeta a los siguientes principios:

a)

La información publicada estará sometida al mismo nivel de verificación interna que el aplicable al informe de gestión incluido en el informe financiero de la empresa de servicios de inversión.

b)

La información publicada será clara, se presentará de forma comprensible para los usuarios de la información y se comunicará a través de un medio accesible. Los mensajes importantes se destacarán y serán fáciles de encontrar. Las cuestiones complejas se explicarán en un lenguaje sencillo. La información relacionada se presentará conjuntamente.

c)

La información publicada será significativa y coherente a lo largo del tiempo, de modo que los usuarios puedan comparar la información entre distintos períodos de publicación.

d)

Las publicaciones cuantitativas irán acompañadas de explicaciones cualitativas y de cualquier otra información complementaria que sea necesaria para que los usuarios de la información puedan comprenderla, y en particular se señalará todo cambio significativo en una publicación con respecto a la información contenida en publicaciones anteriores.

Articulo 10

Publicación de información sobre los fondos propios por parte de las empresas de servicios de inversión

Las empresas de servicios de inversión harán pública la información sobre fondos propios exigida por el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033 utilizando las plantillas del anexo VI del presente Reglamento y de conformidad con las instrucciones pertinentes establecidas en el anexo VII del presente Reglamento.

Articulo 11

Disposiciones generales sobre la publicación de información

1.   Cuando hagan pública la información a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento, las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que los valores numéricos se presenten como hechos de conformidad con lo siguiente:

a)

los datos monetarios cuantitativos se publicarán con una precisión mínima de miles de unidades;

b)

los datos cuantitativos publicados como «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales.

2.   Cuando hagan pública la información a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento, las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que los datos se asocien con la siguiente información:

a)

fecha de referencia y período de referencia de la publicación;

b)

moneda de la publicación;

c)

nombre y, cuando proceda, identificador de entidad jurídica (LEI) de la entidad declarante;

d)

cuando proceda, norma contable;

e)

cuando proceda, ámbito de consolidación.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 (DO L 97 de 19.3.2021, p. 1).


ANEXO I

INFORMACIÓN PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN DISTINTAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN PEQUEÑAS Y NO INTERCONECTADAS

PLANTILLAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN

Número de plantilla

Código de plantilla

Nombre de la plantilla / grupo de plantillas

Nombre abreviado

 

 

FONDOS PROPIOS: Nivel, composición, requisitos y cálculo

 

1

I 01.00

Fondos propios

I1

2,1

I 02.01

Requisitos de fondos propios

I2.1

2,2

I 02.02

Coeficientes de capital

I2.2

3

I 03.00

Cálculo del requisito basado en los gastos fijos generales

I3

4

I 04.00

Cálculo total del requisito basado en los factores K

I4

 

 

EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN PEQUEÑAS Y NO INTERCONECTADAS

 

5

I 05.00

Nivel de actividad — Revisión de los umbrales

I5

 

 

REQUISITOS RELATIVOS A LOS FACTORES K — DETALLES ADICIONALES

 

6,1

I 06.01

Activos gestionados — Detalles adicionales AUM

I6.1

6,2

I 06.02

Valor medio de los AUM mensuales totales

I6.2

6,3

I 06.03

Saldos transitorios de clientes — Detalles adicionales CMH

I6.3

6,4

I 06.04

Valor medio de los CMH diarios totales

I6.4

6,5

I 06.05

Activos custodiados y administrados — Detalles adicionales ASA

I6.5

6,6

I 06.06

Valor medio de los ASA diarios totales

I6.6

6,7

I 06.07

Órdenes de clientes intermediadas — Detalles adicionales COH

I6.7

6,8

I 06.08

Valor medio de las COH diarias totales

I6.8

6,9

I 06.09

Riesgo de posición neta K — Detalles adicionales K-NPR

I6.9

6,1

I 06.10

Garantía de compensación concedida — Detalles adicionales CMG

I6.10

6,11

I 06.11

Riesgo de impago de la contraparte en la negociación — Detalles adicionales TCD

I6.11

6,12

I 06.12

Flujo de negociación diario — Detalles adicionales DTF

I6.12

6,13

I 06.13

Valor medio del DTF diario total

I6.13

 

 

RIESGO DE CONCENTRACIÓN

 

7

I 07.00

K-CON — Detalles adicionales

I7

8,1

I 08.01

Nivel de riesgo de concentración — Saldos transitorios de clientes

I8.1

8,2

I 08.02

Nivel de riesgo de concentración — Activos custodiados y administrados

I8.2

8,3

I 08.03

Nivel de riesgo de concentración — Total efectivo propio depositado

I8.3

8,4

I 08.04

Nivel de riesgo de concentración - Ingresos totales

I8.4

8,5

I 08.05

Exposiciones de la cartera de negociación

I8.5

8,6

I 08.06

Partidas fuera de balance y de la cartera de inversión

I8.6

 

 

REQUISITOS DE LIQUIDEZ

 

9

I 09.00

Requisitos de liquidez

I9

I 01.00- COMPOSICIÓN DE LOS FONDOS PROPIOS (I1)

Filas

Partida

Importe

0010

0010

FONDOS PROPIOS

 

0020

CAPITAL DE NIVEL 1

 

0030

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

 

0040

Instrumentos de capital completamente desembolsados

 

0050

Prima de emisión

 

0060

Ganancias acumuladas

 

0070

Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores

 

0080

Beneficios admisibles

 

0090

Otro resultado global acumulado

 

0100

Otras reservas

 

0110

Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario

 

0120

Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales

 

0130

Otros fondos

 

0140

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL ORDINARIO DE NIVEL 1

 

0150

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario

 

0160

(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

 

0170

(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

 

0180

(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

 

0190

(-) Pérdidas del ejercicio en curso

 

0200

(-) Fondo de comercio

 

0210

(-) Otros activos intangibles

 

0220

(-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, netos de pasivos por impuestos conexos

 

0230

(–) Participación cualificada fuera del sector financiero cuyo importe exceda del 15 % de los fondos propios

 

0240

(–) Participación cualificada total en empresas distintas de entes del sector financiero que supere el 60 % de sus fondos propios

 

0250

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la empresa de servicios de inversión no tiene una inversión significativa

 

0260

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la empresa de servicios de inversión tiene una inversión significativa

 

0270

(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas

 

0280

(-) Otras deducciones

 

0290

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

0300

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

 

0310

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

 

0320

Prima de emisión

 

0330

(-) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

 

0340

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional

 

0350

(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

 

0360

(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

 

0370

(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

 

0380

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la empresa de servicios de inversión no tiene una inversión significativa

 

0390

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la empresa de servicios de inversión tiene una inversión significativa

 

0400

(-) Otras deducciones

 

0410

Capital de nivel 1 adicional: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

0420

CAPITAL DE NIVEL 2

 

0430

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

 

0440

Prima de emisión

 

0450

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL DE NIVEL 2

 

0460

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 2

 

0470

(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 2

 

0480

(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 2

 

0490

(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2

 

0500

(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la empresa de servicios de inversión no tiene una inversión significativa

 

0510

(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la empresa de servicios de inversión tiene una inversión significativa

 

0520

Nivel 2: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

I 02.01 - REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (I2.1)

Filas

Partida

Importe

0010

0010

Requisitos de fondos propios

 

0020

Requisito de capital mínimo permanente

 

0030

Requisito basado en los gastos fijos generales

 

0040

Requisito basado en los factores K

 

 

Requisitos de fondos propios transitorios

 

0050

Requisito transitorio basado en los requisitos de fondos propios del RRC

 

0060

Requisito transitorio basado en los requisitos basados en los gastos fijos generales

 

0070

Requisito transitorio para las empresas de servicios de inversión que anteriormente solo estaban sujetas a un requisito de capital inicial

 

0080

Requisito transitorio basado en el requisito de capital inicial en el momento de la autorización

 

0090

Requisito transitorio para las empresas de inversión que no están autorizadas a prestar determinados servicios

 

0100

Requisito transitorio de al menos 250 000  EUR

 

 

Partidas pro memoria

 

0110

Requisitos de fondos propios adicionales

 

0120

Directrices sobre fondos propios adicionales

 

0130

Requisitos de fondos propios totales

 

IF 02.02 - RATIOS DE CAPITAL (IF2.2)

Filas

Partida

Importe

0010

0010

Ratio de capital de nivel 1 ordinario

 

0020

Superávit (+) / déficit (-) de capital de nivel 1 ordinario

 

0030

Ratio de capital de nivel 1

 

0040

Superávit (+) / déficit (-) de capital de nivel 1

 

0050

Ratio de fondos propios

 

0060

Superávit (+) / déficit (-) de capital total

 

I 03.00- CÁLCULO DEL REQUISITO BASADO EN LOS GASTOS FIJOS GENERALES (I3)

 

 

Importe

Filas

Partida

0010

0010

Requisito basado en los gastos fijos generales

 

0020

Gastos fijos generales anuales del ejercicio anterior después de la distribución de beneficios

 

0030

Gastos totales del ejercicio anterior después de la distribución de beneficios

 

0040

De los cuales: Gastos fijos en que incurran terceros por cuenta de las empresas de servicios de inversión

 

0050

(-) Total deducciones

 

0060

(–) Primas para el personal y otras remuneraciones

 

0070

(-) Participaciones en los beneficios netos de los empleados, los administradores y los socios

 

0080

(–) Otros pagos discrecionales de beneficios y remuneración variable

 

0090

(–) Comisiones y retribuciones compartidas a pagar

 

0100

(–) Comisiones, corretaje y otros gastos abonados a las entidades de contrapartida central que se cobran a los clientes

 

0110

(-) Comisiones pagadas a agentes vinculados

 

0120

(–) Intereses pagados a los clientes sobre el dinero de los clientes, cuando sea discrecional para la empresa

 

0130

(-) Gastos no recurrentes de actividades no ordinarias

 

0140

(–) Gastos fiscales

 

0150

(-) Pérdidas derivadas de la negociación por cuenta propia de instrumentos financieros

 

0160

(–) Acuerdos de transferencia de pérdidas y ganancias basados en contratos

 

0170

(–) Gastos en materias primas

 

0180

(–) Pagos a un fondo para riesgos bancarios generales

 

0190

(–) Gastos relacionados con elementos que ya se han deducido de los fondos propios

 

0200

Previsión de gastos fijos generales del ejercicio en curso

 

0210

Variación de los gastos fijos generales (%)

 

I 04.00 - CÁLCULO TOTAL DEL REQUISITO BASADO EN LOS FACTORES K (I4)

 

 

Importe de los factores

Requisito basado en los factores K

Filas

Partida

0010

0020

0010

REQUISITO TOTAL BASADO EN LOS FACTORES K

 

 

0020

Riesgo para el cliente

 

 

0030

Activos gestionados

 

 

0040

Saldos transitorios de clientes - Segregados

 

 

0050

Saldos transitorios de clientes — No segregados

 

 

0060

Activos custodiados y administrados

 

 

0070

Órdenes de clientes intermediadas — Operaciones al contado

 

 

0080

Órdenes de clientes intermediadas — Operaciones con derivados

 

 

0090

Riesgo para el mercado

 

 

0100

Requisito de riesgo de posiciones netas K

 

 

0110

Garantía de compensación concedida

 

 

0120

Riesgo para la empresa

 

 

0130

Riesgo de impago de la contraparte en la negociación

 

 

0140

Flujo de negociación diario — Operaciones al contado

 

 

0150

Flujo de negociación diario — Operaciones con derivados

 

 

0160

Requisito relativo al riesgo de concentración K

 

 

I 05.00 — NIVEL DE ACTIVIDAD — REVISIÓN DE UMBRALES (I5)

 

 

Importe

Filas

Partida

0010

0010

Activos gestionados (combinados)

 

0020

Órdenes de clientes intermediadas (combinadas) — Operaciones al contado

 

0030

Órdenes de clientes intermediadas (combinadas) — Derivados

 

0040

Activos custodiados y administrados

 

0050

Saldos transitorios de clientes

 

0060

Flujo de negociación diario — Operaciones al contado y operaciones con derivados

 

0070

Riesgo de posición neta

 

0080

Garantía de compensación concedida

 

0090

Riesgo de impago de la contraparte en la negociación

 

0100

Total del balance y de las cuentas de fuera de balance (combinado)

 

0110

Ingresos totales brutos anuales combinados

 

0120

Ingresos totales brutos anuales

 

0130

(–) Parte intragrupo de los ingresos brutos anuales

 

0140

De los cuales: ingresos procedentes de la recepción y transmisión de órdenes

 

0150

De los cuales: Ingresos procedentes de la ejecución de órdenes

 

0160

De los cuales: ingresos procedentes de negociaciones por cuenta propia

 

0170

De los cuales: Ingresos procedentes de la gestión de carteras

 

0180

De los cuales: Ingresos procedentes del asesoramiento en materia de inversión

 

0190

De los cuales: ingresos procedentes del aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme

 

0200

De los cuales: Ingresos procedentes de la colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme

 

0210

De los cuales: ingresos procedentes de la gestión de SMN

 

0220

De los cuales: Ingresos procedentes de la gestión de SOC

 

0230

De los cuales: Ingresos procedentes de la custodia y administración de instrumentos financieros

 

0240

De los cuales: Ingresos procedentes de la concesión de créditos o préstamos a inversores

 

0250

De los cuales: ingresos procedentes del asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios en relación con las fusiones y la adquisición de empresas

 

0260

De los cuales: Ingresos procedentes de servicios de cambio de divisas

 

0270

De los cuales: Informes de inversiones y análisis financieros

 

0280

De los cuales: Ingresos ordinarios procedentes de servicios relacionados con el aseguramiento

 

0290

De los cuales: servicios y actividades de inversión, así como los servicios auxiliares relativos al subyacente de los derivados

 

I 06.00   Factores K - Detalles adicionales (I 06)

I 06.01   Activos gestionados — Detalles adicionales AUM

 

 

Importe de los factores

 

 

Mes t

Mes t-1

Mes t-2

 

 

0010

0020

0030

0010

Total AUM (importes medios)

 

 

 

0020

De los cuales: AUM — Gestión discrecional de carteras

 

 

 

0030

De los cuales: AUM delegados formalmente en otra entidad

 

 

 

0040

AUM — Asesoramiento continuado no discrecional

 

 

 

I 06.02   Activos mensuales gestionados

 

 

Valores de fin de mes

 

 

Mes t-3

Mes t-4

Mes t-5

Mes t-6

Mes t-7

Mes t-8

Mes t-9

Mes t-10

Mes t-11

Mes t-12

Mes t-13

Mes t-14

Mes t-15

Mes t-16

 

 

0010

0020

0030

0040

0050

0060

0070

0080

0090

0100

0110

0120

0130

0140

0010

Valor total mensual de los activos gestionados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0020

Valor mensual de los activos gestionados — Gestión discrecional de carteras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0030

de los cuales: activos delegados formalmente en otra entidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0040

Valor mensual de los activos gestionados — Asesoramiento continuado no discrecional

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I 06.03   Saldos transitorios de clientes — Detalles adicionales CMH

 

 

Importe de los factores

 

 

Mes t

Mes t-1

Mes t-2

 

 

0010

0020

0030

0010

CMH- Cuentas segregadas (importes medios)

 

 

 

0020

CMH-- Cuentas no segregadas (importes medios)

 

 

 

I 06.04   Valor medio del total diario del dinero de clientes en depósito

 

 

Valor medio mensual del total diario del dinero de clientes en depósito

 

 

Mes t-3

Mes t-4

Mes t-5

Mes t-6

Mes t-7

Mes t-8

Mes t-9

Mes t-10

 

 

0010

0020

0030

0040

0050

0060

0070

0080

0010

Valor total diario del dinero de clientes en depósito — Cuentas segregadas

 

 

 

 

 

 

 

 

0020

Valor total diario del dinero de clientes en depósito — Cuentas no segregadas

 

 

 

 

 

 

 

 

I 06.05   Activos custodiados y administrados — Detalles adicionales ASA

 

 

Importe de los factores

 

 

Mes t

Mes t-1

Mes t-2

 

 

0010

0020

0030

0010

Total ASA (importes medios)

 

 

 

0020

De los cuales: Valor razonable de los instrumentos financieros (nivel 2)

 

 

 

0030

De los cuales: Valor razonable de los instrumentos financieros (nivel 3)

 

 

 

0040

De los cuales: activos delegados formalmente en otra entidad financiera

 

 

 

0050

De los cuales: activos de otra entidad financiera delegados formalmente en la empresa de servicios de inversión

 

 

 

I 06.06   Valor medio diario total de los activos custodiados y administrados

 

 

Medias mensuales de los valores totales diarios de ASA

 

 

Mes t-3

Mes t-4

Mes t-5

Mes t-6

Mes t-7

Mes t-8

Mes t-9

Mes t-10

 

 

0010

0020

0030

0040

0050

0060

0070

0080

0010

Activos custodiados y administrados

 

 

 

 

 

 

 

 

0020

De los cuales: Valor razonable de los instrumentos financieros (nivel 2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0030

De los cuales: Valor razonable de los instrumentos financieros (nivel 3)

 

 

 

 

 

 

 

 

0040

De los cuales: activos delegados formalmente en otra entidad financiera

 

 

 

 

 

 

 

 

0050

De los cuales: activos de otra entidad financiera delegados formalmente en la empresa de servicios de inversión

 

 

 

 

 

 

 

 

I 06.07   Órdenes de clientes intermediadas — Detalles adicionales COH

 

 

Importe de los factores

 

 

Mes t

Mes t-1

Mes t-2

 

 

0010

0020

0030

0010

COH para operaciones al contado (importes medios)

 

 

 

0020

De los cuales: Ejecución de las órdenes de clientes

 

 

 

0030

De los cuales: Recepción y transmisión de órdenes de clientes

 

 

 

0040

COH para derivados (importes medios)

 

 

 

0050

De los cuales: Ejecución de las órdenes de clientes

 

 

 

0060

De los cuales: Recepción y transmisión de órdenes de clientes

 

 

 

I 06.08   Valor medio del valor total diario de las órdenes de clientes intermediadas

 

 

Valor medio mensual del total diario de órdenes de clientes intermediadas

 

 

Mes t-3

Mes t-4

Mes t-5

Mes t-6

Mes t-7

 

 

0010

0020

0030

0040

0050

0010

Total diario de órdenes de clientes intermediadas — Operaciones al contado

 

 

 

 

 

0020

De los cuales: Ejecución de las órdenes de clientes

 

 

 

 

 

0030

De los cuales: Recepción y transmisión de órdenes de clientes

 

 

 

 

 

0040

Total diario de órdenes de clientes intermediadas — Derivados

 

 

 

 

 

0050

De los cuales: Ejecución de las órdenes de clientes

 

 

 

 

 

0060

De los cuales: Recepción y transmisión de órdenes de clientes

 

 

 

 

 

I 06.09   Riesgo de posición neta K — Detalles adicionales K-NPR

 

 

Requisito basado en los factores K / importe

 

0010

0010

Total del método estándar

 

0020

riesgo de posición

 

0030

Instrumentos de patrimonio

 

0040

Instrumentos de deuda

 

0050

De los cuales: titulizaciones

 

0055

Método particular para el riesgo de posición en OIC

 

0060

Riesgo de tipo de cambio

 

0070

Riesgo de materias primas

 

0080

Método de modelos internos

 

I 06.10   Garantía de compensación concedida — Detalles adicionales CMG

Miembro compensador

Contribución a la garantía total exigida diariamente el día del

Nombre

Código

Tipo de código

mayor importe de dicha garantía

segundo mayor importe de dicha garantía

tercer mayor importe de dicha garantía

0010

0020

0030

0040

0050

0060

 

 

 

 

 

 

I 06.11   Riesgo de impago de la contraparte en la negociación — Detalles adicionales TCD

 

 

Requisito basado en los factores K

Exposición valor

Coste de reposición (RC)

Exposición futura potencial

Garantía real (C)

 

 

0010

0020

0030

0040

0050

 

Desglose por método para determinar el valor de exposición

0010

Aplicación del IFR: K-TCD

 

 

 

 

 

0020

Enfoques alternativos: Valor de exposición determinado con arreglo al RRC

 

 

 

 

 

0030

SA-CCR

 

 

 

 

 

0040

SA-CCR simplificado

 

 

 

 

 

0050

Método de riesgo original

 

 

 

 

 

0060

Enfoques alternativos: Plena aplicación del marco del RRC

 

 

 

 

 

0070

Partida pro memoria: Componente de AVC

 

 

 

 

 

0080

de los cuales: Calculado con arreglo al marco del RRC

 

 

 

 

 

 

Desglose por tipos de contraparte

0090

Gobiernos centrales, bancos centrales y entes del sector público

 

 

 

 

 

0100

Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

 

 

 

 

 

0110

Otras contrapartes

 

 

 

 

 

I 06.12   Flujo de negociación diario — Detalles adicionales DTF

 

 

Importe de los factores

 

 

Mes t

Mes t-1

Mes t-2

 

 

0010

0020

0030

0010

DTF total para operaciones al contado (importes medios)

 

 

 

0020

DTF total para operaciones con derivados (importes medios)

 

 

 

I 06.13   Valor medio del valor total de flujos de negociación diarios

 

 

Medias mensuales de los valores totales del flujo de negociación diario

 

 

Mes t-3

Mes t-4

Mes t-5

Mes t-6

Mes t-7

Mes t-8

Mes t-9

Mes t-10

 

 

0010

0020

0030

0040

0050

0060

0070

0080

0010

Flujo de negociación diario — Operaciones al contado

 

 

 

 

 

 

 

 

0020

Flujo de negociación diario — Operaciones con derivados

 

 

 

 

 

 

 

 

I 07.00 - K-CON - Detalles adicionales (I7)

Identificación de la contraparte

Exposiciones de la cartera de negociación que superan los límites establecidos en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033

Código

Tipo de código

Nombre

Grupo o cliente individual

Tipo de contraparte

Valor de exposición (EV)

Valor de exposición (En % de los fondos propios)

Requisito de fondos propios de la exposición total (OFR)

Exceso de valor de exposición (EVE)

Duración del exceso (en días)

Requisito de capital para el exceso K-CON (OFRE)

0010

0020

0030

0040

0050

0060

0070

0080

0090

0100

0110

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I 08.00 — RIESGO DE CONCENTRACIÓN — artículo 54 del IFR (I8)

I 08.01   Nivel de riesgo de concentración — Saldos transitorios de clientes

Entidades

Total CMH en la fecha de presentación de la información

 

Código

Tipo de código

Nombre

Grupo o cliente individual

Porcentaje de dinero de clientes mantenido en esta entidad

0010

0020

0030

0040

0050

0060

 

 

 

 

 

 

I 08.02   Nivel de riesgo de concentración — Activos custodiados y administrados

Entidades

Total ASA en la fecha de presentación de la información

 

Código

Tipo de código

Nombre

Grupo o cliente individual

Porcentaje de valores de clientes depositados en esta entidad

0010

0020

0030

0040

0050

0060

 

 

 

 

 

 

I 08.03   Nivel de riesgo de concentración — Total efectivo propio depositado

Entidad

Efectivo depositado de la propia empresa — 5 principales exposiciones

Código

Tipo de código

Nombre

Grupo o cliente individual

Importe de los depósitos de efectivo de la empresa en la entidad

Porcentaje de depósitos de efectivo de la propia empresa en la entidad

 

0010

0020

0030

0040

0050

0060

 

 

 

 

 

 

I 08.04   Nivel de riesgo de concentración - Ingresos totales

Cliente

Ingresos — 5 principales exposiciones

Código

Tipo de código

Nombre

Grupo o cliente individual

Ingresos totales de este cliente

Ingresos por intereses y dividendos

Comisiones y otros ingresos

Importe generado por las posiciones en la cartera de negociación

Importe generado por las posiciones en la cartera de inversión

de los cuales: importe generado por partidas fuera de balance

Porcentaje de los ingresos por intereses y dividendos de este cliente

Importe

Porcentaje de honorarios y comisiones y otros ingresos de este cliente

0010

0020

0030

0040

0050

0060

0070

0080

0090

0100

0110

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I 08.05   Exposiciones de la cartera de negociación

Contraparte

5 principales exposiciones de la cartera de negociación

Código

Tipo de código

Nombre

Grupo o cliente individual

Porcentaje de exposición frente a esta contraparte con respecto a los fondos propios de la empresa (solo posiciones de la cartera de negociación)

0010

0020

0030

0040

0050

 

 

 

 

 

I 08.06   Partidas fuera de balance y de la cartera de inversión

Contraparte

5 principales exposiciones (incluidas las partidas fuera de balance y de la cartera de inversión)

Código

Tipo de código

Nombre

Grupo o cliente individual

Porcentaje de exposición con respecto a los fondos propios de la empresa (Incluidos los activos fuera de balance y las partidas de la cartera de inversión)

0010

0020

0030

0040

0050

 

 

 

 

 

I 09.00 — REQUISITOS DE LIQUIDEZ (I9)

 

 

Importe

Filas

Partida

0010

0010

Requisito de liquidez

 

0020

Garantías de clientes

 

0030

Total de activos líquidos

 

0040

Depósitos a corto plazo libres de cargas

 

0050

Total de títulos de crédito admisibles adeudados en un plazo de 30 días

 

0060

Activos de nivel 1

 

0070

Monedas y billetes

 

0080

Reservas en bancos centrales que puedan ser retiradas

 

0090

Activos de bancos centrales

 

0100

Activos de administraciones centrales

 

0110

Activos de administraciones regionales o autoridades locales

 

0120

Activos de entes del sector público

 

0130

Activos de administraciones centrales y bancos centrales reconocibles en moneda nacional y divisas

 

0140

Activos de entidades de crédito (protegidas por la administración de un Estado miembro, que concedan préstamos promocionales)

 

0150

Activos de bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales

 

0160

Bonos garantizados de calidad sumamente elevada

 

0170

Activos de nivel 2A

 

0180

Activos de administraciones regionales/autoridades locales o entes del sector público (Estados miembros, ponderación de riesgo 20 %)

 

0190

Activos de bancos centrales, administraciones centrales/regionales, autoridades locales o entes del sector público (terceros países, ponderación de riesgo 20 %)

 

0200

Bonos garantizados de calidad elevada (nivel de calidad crediticia 2)

 

0210

Bonos garantizados de calidad elevada (terceros países, nivel de calidad crediticia 1)

 

0220

Valores representativos de deuda de empresas (nivel de calidad crediticia 1)

 

0230

Activos de nivel 2B

 

0240

Bonos de titulización de activos

 

0250

Valores representativos de deuda de empresas

 

0260

Acciones (índice bursátil importante)

 

0270

Líneas de liquidez comprometidas de uso restringido de bancos centrales

 

0280

Bonos garantizados de calidad elevada (ponderación de riesgo 35 %)

 

0290

Acciones/participaciones en OIC admisibles

 

0300

Total de otros instrumentos financieros admisibles

 


ANEXO II

INFORMACIÓN PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN DISTINTAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN PEQUEÑAS Y NO INTERCONECTADAS

Índice

PARTE I:

INSTRUCCIONES GENERALES 68

1.

Estructura y convenciones 68

1.1

Estructura 68

1.2

Convenio de numeración 68

1.3

Convención de signos 68

1.4

Consolidación prudencial 68

PARTE II:

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS 69

1.

FONDOS PROPIOS: NIVEL, COMPOSICIÓN, REQUISITOS Y CÁLCULO 69

1.1.

Observaciones generales 69

1.2.

I 01.00 — COMPOSICIÓN DE LOS FONDOS PROPIOS (I 1) 69

1.2.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 69

1.3.

I 02.01 — REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (I 2.1) 76

1.3.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 76

1.4.

I 02.02 — RATIOS DE CAPITAL (I 2.2) 78

1.4.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 78

1.5.

I 03.00 — CÁLCULO DEL REQUISITO BASADO EN LOS GASTOS FIJOS GENERALES (I 3) 78

1.5.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 78

1.6.

I 04.00 — CÁLCULO TOTAL DEL REQUISITO BASADO EN LOS FACTORES K (I 4) 81

1.6.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 81

2.

EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN PEQUEÑAS Y NO INTERCONECTADAS 83

2.1.

I 05.00 — NIVEL DE ACTIVIDAD — REVISIÓN DEL UMBRAL (I 5) 83

2.1.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 83

3.

REQUISITOS RELATIVOS A LOS FACTORES K — DETALLES ADICIONALES 86

3.2.

I 06.01 — ACTIVOS GESTIONADOS — DETALLES ADICIONALES (I 6.1) 86

3.2.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 23

3.3.

I 06.02 — VALOR MENSUAL DE LOS ACTIVOS GESTIONADOS (I 6.2) 86

3.3.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 87

3.4.

I 06.03 — SALDOS TRANSITORIOS DE CLIENTES — DETALLES ADICIONALES (I 6.3) 87

3.4.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 88

3.5.

I 06.04 — VALOR MEDIO DEL TOTAL DE DINERO DE CLIENTES EN DEPÓSITO (I 6.4) 89

3.5.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 89

3.6.

I 06.05 — ACTIVOS CUSTODIADOS Y GESTIONADOS — DETALLES ADICIONALES (I 6.5) 89

3.6.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 89

3.7.

I 06.06 — VALOR MEDIO DEL TOTAL DIARIO DE ACTIVOS CUSTODIADOS Y GESTIONADOS (I 6.6) 90

3.7.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 90

3.8.

I 06.07 — ÓRDENES DE CLIENTES INTERMEDIADAS — DETALLES ADICIONALES (I 6.7) 91

3.8.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 91

3.9.

I 06.08 — VALOR MEDIO DEL VALOR TOTAL DIARIO DE LAS ÓRDENES DE CLIENTES INTERMEDIADAS (I 6.8) 93

3.9.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 91

3.10.

I 06.09 – RIESGO DE POSICIÓN NETA K — DETALLES ADICIONALES (I 6.9) 93

3.10.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 93

3.11.

I 06.10 — GARANTÍA DE COMPENSACIÓN CONCEDIDA — DETALLES ADICIONALES (I 6.10) 94

3.11.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 94

3.12.

I 06.11 — RIESGO DE IMPAGO DE LA CONTRAPARTE EN LA NEGOCIACIÓN — DETALLES ADICIONALES (I 6.11) 95

3.12.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 95

3.13.

I 06.12 FLUJO DE NEGOCIACIÓN DIARIO — DETALLES ADICIONALES (I 6.12) 96

3.13.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 96

3.14.

I 06.13 — VALOR MEDIO DEL VALOR TOTAL DEL FLUJO DE NEGOCIACIÓN DIARIO (I 6.13) 98

3.14.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 98

4.

COMUNICACIÓN DEL RIESGO DE CONCENTRACIÓN 98

4.1.

Observaciones generales 98

4.2.

I 07.00 — INFORMACIÓN ADICIONAL K-CON (I7) 99

4.2.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 99

4.3.

I 08.01 — NIVEL DE RIESGO DE CONCENTRACIÓN — SALDOS TRANSITORIOS DE CLIENTES (I 8.1) 99

4.3.1.

Instrucciones relativas a columnas específicas 99

4.4.

I 08.02 — NIVEL DE RIESGO DE CONCENTRACIÓN — ACTIVOS CUSTODIADOS Y ADMINISTRADOS (I 8.2) 101

4.4.1.

Instrucciones relativas a columnas específicas 101

4.5.

I 08.03 — NIVEL DE RIESGO DE CONCENTRACIÓN — TOTAL DE EFECTIVO PROPIO DEPOSITADO (I 8.3) 101

4.5.1.

Instrucciones relativas a columnas específicas 101

4.6.

I 08.04 — NIVEL DE RIESGO DE CONCENTRACIÓN — INGRESOS TOTALES (I 8.4) 102

4.6.1.

Instrucciones relativas a columnas específicas 102

4.7.

I 08.05 — EXPOSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN (I 8.5) 103

4.7.1.

Instrucciones relativas a columnas específicas 103

4.8.

I 08.06 — PARTIDAS FUERA DE BALANCE Y DE LA CARTERA DE INVERSIÓN (I 8.6) 104

4.8.1.

Instrucciones relativas a columnas específicas 104

5.

REQUISITOS DE LIQUIDEZ 105

5.1

I 09.00 — REQUISITOS DE LIQUIDEZ (I 9) 105

5.1.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 106

PARTE I:   INSTRUCCIONES GENERALES

1.   Estructura y convenciones

1.1   Estructura

1.

En general, el marco consiste en los siguientes bloques de información:

a)

Fondos propios;

b)

Cálculos de los requisitos de fondos propios;

c)

Cálculo de los requisitos basado en los gastos fijos generales;

d)

Nivel de actividad con respecto las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033;

e)

Cálculos de los requisitos basados en los factores K;

f)

Requisitos relativos al riesgo de concentración;

g)

Requisitos de liquidez.

2.

Se facilitan referencias legales para cada plantilla. En esta parte del Reglamento se ofrecen otros datos pormenorizados sobre aspectos más generales de la información de cada bloque de plantillas, instrucciones sobre determinadas posiciones, así como normas de validación.

1.2   Convenio de numeración

3.

El documento sigue la convención sobre designación que se detalla en los puntos 4 a 7 en lo que se refiere a las columnas, filas y celdas de las plantillas. Estos códigos numéricos se utilizan ampliamente en las normas de validación.

4.

En las instrucciones se utiliza la notación general que sigue: {Plantilla; Fila; Columna}.

5.

En el caso de validaciones dentro de una plantilla en la que solo se utilicen puntos de datos de esa plantilla, las notaciones no hacen referencia a la plantilla: {Fila; Columna}.

6.

En el caso de plantillas con una única columna, solo se hace referencia a las filas. {Plantilla; Fila}.

7.

Se utiliza un asterisco para expresar que la validación se efectúa para las filas o las columnas especificadas.

1.3   Convención de signos

8.

Todo importe que eleve los fondos propios o los requisitos de fondos propios o los requisitos de liquidez debe expresarse como cifra positiva. Por el contrario, todo importe que reduzca el total de fondos propios o los requisitos de fondos propios se expresará como cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de un elemento, no se declarará ninguna cifra positiva para dicho elemento.

1.4   Consolidación prudencial

9.

Salvo que se haya concedido una exención, el Reglamento (UE) 2019/2033 y la Directiva (UE) 2019/2034 se aplican a las empresas de servicios de inversión de manera individual y en base consolidada, lo que incluye los requisitos de información de la parte séptima del Reglamento (UE) 2019/2033. El artículo 4, apartado 1, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/2033 define una situación consolidada como una situación resultante de aplicar los requisitos del Reglamento (UE) 2019/2033 a un grupo de empresas de servicios de inversión como si las entidades del grupo formaran conjuntamente una única empresa de servicios de inversión. Tras la aplicación del artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/2033, los grupos de empresas de servicios de inversión cumplirán los requisitos de información en todas las plantillas sobre la base de su ámbito de consolidación prudencial (que puede ser diferente de su ámbito de consolidación contable).

PARTE II:   INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS

1.   FONDOS PROPIOS: NIVEL, COMPOSICIÓN, REQUISITOS Y CÁLCULO

1.1.   Observaciones generales

10.

La sección general de los fondos propios contiene información sobre los fondos propios que posee una empresa de servicios de inversión y sus requisitos de fondos propios. Consta de dos plantillas:

a)

La plantilla I 01.00 contiene la composición de los fondos propios que posee una empresa de servicios de inversión: capital de nivel 1 ordinario (CET1), capital de nivel 1 adicional (AT1) y capital de nivel 2 (T2).

b)

Las plantillas I 02.01 e I 02.02 contienen el requisito total de fondos propios, el requisito de capital mínimo permanente, el requisito basado en sus gastos fijos generales y el requisito total de factor K, cualquier requisito de fondos propios adicionales y directrices, y los requisitos de fondos propios transitorios y ratios de capital.

c)

La plantilla I 03.00 incluye información relativa al cálculo del requisito basado en los gastos fijos generales.

d)

La plantilla I 04.00 contiene los requisitos relativos a los factores K y el importe de los factores.

11.

Las partidas en estas plantillas se consignan generalmente sin considerar los ajustes transitorios. Esto significa que las cifras (salvo cuando se indique específicamente el requisito transitorio de fondos propios) se calculan de conformidad con las disposiciones finales (es decir, como si no hubiera disposiciones transitorias).

1.2.   I 01.00 — COMPOSICIÓN DE LOS FONDOS PROPIOS (I 1)

1.2.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

FONDOS PROPIOS

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Los fondos propios de una empresa de servicios de inversión serán iguales a la suma de su capital de nivel 1 y su capital de nivel 2.

0020

CAPITAL DE NIVEL 1

El capital de nivel 1 es igual a la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional.

0030

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0040

Instrumentos de capital completamente desembolsados

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra a), y artículos 27 a 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Comprenderá los instrumentos de capital de sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades similares [artículos 27 y 29 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

No incluirá la prima de emisión conexa a los instrumentos.

Incluirá los instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0050

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados».

0060

Ganancias acumuladas

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Comprenden las ganancias acumuladas del ejercicio anterior, y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio admisibles.

Se comunicará la suma total de las filas 0070 y 0080.

0070

Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores

Artículo 4, apartado 1, punto 123, y artículo 26, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

En el artículo 4, apartado 1, punto 123, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se definen las ganancias acumuladas como los «resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable».

0080

Beneficios admisibles

Artículo 4, apartado 1, punto 121, y artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la inclusión como ganancias acumuladas de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, con el consentimiento previo de las autoridades competentes, si se cumplen ciertas condiciones.

0090

Otro resultado global acumulado

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0100

Otras reservas

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 117, y artículo 26, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Del importe que se comunique se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule.

0110

Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario

Artículo 84, apartado 1, artículo 85, apartado 1, y artículo 87, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Suma de todos los importes de los intereses minoritarios de filiales que se incluye en el capital de nivel 1 ordinario consolidado.

0120

Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículos 32 a 35 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0130

Otros fondos

Artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0140

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

Se divulgará la suma total de las filas 0150 y 0190 a 0280.

0150

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Capital de nivel 1 ordinario propio en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las tenencias de acciones incluidas como «Instrumentos de capital no admisibles» no se consignarán en esta fila.

El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.

0160

(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en poder de la empresa de servicios de inversión.

0170

(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en poder de la empresa de servicios de inversión.

0180

(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0190

(-) Pérdidas del ejercicio en curso

Artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0200

(-) Fondo de comercio

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 113, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0210

(-) Otros activos intangibles

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 115, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Otros activos intangibles comprenden los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco.

0220

(-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, deducidos los pasivos por impuestos conexos

Artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0230

(–) Participación cualificada fuera del sector financiero cuyo importe exceda del 15 % de los fondos propios

Artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0240

(–) Participación cualificada total en empresas distintas de entes del sector financiero que supere el 60 % de sus fondos propios

Artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0250

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la empresa de servicios de inversión no tiene una inversión significativa

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0260

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la empresa de servicios de inversión tiene una inversión significativa

Artículo 9, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0270

(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas

Artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0280

(-) Otras deducciones

Suma de todas las demás deducciones de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que no estén incluidas en ninguna de las filas 0150 a 0270 anteriores.

0290

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad [artículo 483, apartados 1, 2 y 3, y artículos 484 a 487 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Ajustes transitorios debidos a intereses minoritarios adicionales [artículos 479 y 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 ordinario [artículos 469 a 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: ajustes de las deducciones del CET1 debidos a disposiciones transitorias.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 1 ordinario de un elemento de capital de nivel 1 ordinario que no puedan asignarse a una de las filas 0040 a 0280.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

0300

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se divulgará la suma total de las filas 0310 a 0330 y 0410.

0310

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 51, letra a), y artículos 52, 53 y 54 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.

0320

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 51, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados».

0330

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES DEL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

Artículo 56 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se divulgará la suma total de las filas 0340 y 0380– 0400.

0340

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional en manos de la empresa de servicios de inversión en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.

0350

(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 56, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0360

(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 56, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0370

(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 56, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0380

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la empresa de servicios de inversión no tiene una inversión significativa

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 56, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0390

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la empresa de servicios de inversión tiene una inversión significativa

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 56, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0400

(-) Otras deducciones

Suma de todas las demás deducciones de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que no estén incluidas en ninguna de las filas 0340 a 0390 anteriores.

0410

Capital de nivel 1 adicional: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad [artículo 483, apartados 4 y 5, artículos 484 a 487, y artículos 489 y 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Instrumentos emitidos por filiales que se reconocen en el capital de nivel 1 adicional [artículos 83, 85 y 86 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Suma de todos los importes del capital de nivel 1 admisible de las filiales incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado, incluido también el capital emitido por una entidad de cometido especial [artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 1 adicional de instrumentos emitidos por filiales [artículo 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]; ajustes del capital de nivel 1 admisible incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado debido a disposiciones transitorias

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 adicional [artículos 472, 473 bis, 474, 475, 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: ajustes de las deducciones debidos a disposiciones transitorias.

Exceso de deducción en los elementos de nivel 1 adicional sobre el capital de nivel 1 adicional, deducción del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: El capital de nivel 1 adicional no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en los elementos de nivel 1 adicional excedan del importe de los elementos de nivel 1 adicional. Cuando esto ocurre, esta partida representa el importe necesario para aumentar a cero el importe consignado en la fila 0300 y es igual a la inversa del exceso de deducciones de los elementos de nivel 1 adicional sobre el capital de nivel 1 adicional incluido, entre otras deducciones, en la fila 0280.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 1 adicional de un elemento de nivel 1 adicional que no puedan asignarse a una de las filas 0310 a 0400.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

0420

CAPITAL DE NIVEL 2

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se divulgará la suma total de las filas 0430 a 0450 y 0520.

0430

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 62, letra a), y artículos 63 y 65 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.

0440

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 62, letra b), y artículo 65 del Reglamento (UE) n.o 575/2013

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados».

0450

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES DEL CAPITAL DE NIVEL 2

Artículo 66 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0460

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 2

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 63, letra b), inciso i), artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Instrumentos propios de capital de nivel 2 en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las tenencias de acciones incluidas como «Instrumentos de capital no admisibles» no se consignarán en esta fila.

El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.

0470

(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 2

Artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0480

(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 2

Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0490

(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2

Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0500

(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la empresa de servicios de inversión no tiene una inversión significativa

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 66, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0510

(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la empresa de servicios de inversión tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 66, letra d), y artículos 68, 69 y 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las tenencias por la entidad de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en los que la entidad tenga una inversión significativas, se deducirán en su totalidad.

0520

Nivel 2: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 2 en virtud de disposiciones de anterioridad [artículo 483, apartados 6 y 7, y artículos 484, 486, 488, 490 y 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Instrumentos emitidos por filiales que se reconocen en el capital de nivel 2 [artículos 83, 87 y 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Suma de todos los importes de los fondos propios admisibles de las filiales incluidos en el capital de nivel 2 consolidado, incluido también el capital de nivel 2 admisible emitido por una entidad de cometido especial [artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 2 de instrumentos emitidos por filiales [artículo 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Ajustes de los fondos propios admisibles incluidos en el capital de nivel 2 consolidado debido a disposiciones transitorias.

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 2 [artículos 472, 473 bis, 476, 477, 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Ajustes a las deducciones en el nivel 2 debido a disposiciones transitorias.

Exceso de deducción en los elementos de nivel 2 sobre el capital de nivel 2, deducción en el capital de nivel 1 adicional de conformidad con el artículo 56, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: El capital de nivel 2 no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en los elementos de nivel 2 excedan del importe de los elementos de nivel 2 disponibles. Cuando esto ocurre, esta partida representa el importe necesario para aumentar a cero el importe consignado en la fila 0420.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 2 de un elemento de nivel 2 que no puedan asignarse a una de las filas 0430 a 0510.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

1.3.   I 02.01 — REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (I 2.1)

1.3.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Requisitos de fondos propios

Artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe será el importe sin aplicación del artículo 57, apartados 3, 4 o 6, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe que debe consignarse en esta fila será el importe máximo consignado en las filas 0020, 0030 y 0040.

0020

Requisito de capital mínimo permanente

Artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe será el importe sin aplicación del artículo 57, apartados 3, 4 o 6, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0030

Requisito basado en los gastos fijos generales

Artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe será el importe sin aplicación del artículo 57, apartados 3, 4 o 6, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0040

Requisito basado en el total de los factores K

Artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe será el importe sin aplicación del artículo 57, apartados 3, 4 o 6, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0050 – 0100

Requisitos de fondos propios transitorios

0050

Requisito transitorio basado en los requisitos de fondos propios del Reglamento (UE) n.o 575/2013

Artículo 57, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0060

Requisito transitorio basado en el requisito basado en los gastos fijos generales

Artículo 57, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0070

Requisito transitorio para las empresas de servicios de inversión que anteriormente solo estaban sujetas a un requisito de capital inicial

Artículo 57, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0080

Requisito transitorio basado en el capital inicial obligatorio en el momento de la autorización

Artículo 57, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0090

Requisito transitorio para las empresas de inversión que no están autorizadas a prestar determinados servicios

Artículo 57, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0100

Requisito transitorio de al menos 250 000 EUR

Artículo 57, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0110 – 0130

Partidas pro memoria

0110

Requisitos de fondos propios adicionales

Artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034.

Fondos propios adicionales requeridos tras el PRES.

0120

Directrices sobre fondos propios adicionales

Artículo 41 de la Directiva (UE) 2019/2034.

Fondos propios adicionales requeridos como directrices sobre fondos propios adicionales.

0130

Requisitos de fondos propios totales

Los requisitos totales de fondos propios de una empresa de inversión consistirán en la suma de sus requisitos de fondos propios aplicables en la fecha de referencia, los requisitos adicionales de fondos propios indicados en la fila 0110 y las directrices de fondos propios adicionales de la fila 0120.

1.4.   I 02.02 — RATIOS DE CAPITAL (I 2.2)

1.4.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Ratio de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 9, apartado 1, letra a), y artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Esta partida se expresa en porcentaje.

0020

Superávit (+)/déficit (-) de capital de nivel 1 ordinario

Esta partida muestra el superávit o déficit del capital de nivel 1 ordinario relacionado con el requisito establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Las disposiciones transitorias del artículo 57, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2019/2033 no se tendrán en cuenta para esta partida.

0030

Ratio de capital de nivel 1

Artículo 9, apartado 1, letra b), y artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Esta partida se expresa en porcentaje.

0040

Superávit (+)/déficit (-) de capital de nivel 1

Esta partida muestra el superávit o déficit del capital de nivel 1 relacionado con el requisito establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Las disposiciones transitorias del artículo 57, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2019/2033 no se tendrán en cuenta para esta partida.

0050

Ratio de fondos propios

Artículo 9, apartado 1, letra c), y artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Esta partida se expresa en porcentaje.

0060

Superávit (+)/déficit (-) de capital total

Esta partida muestra el superávit o déficit de fondos propios en relación con el requisito establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Las disposiciones transitorias del artículo 57, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2019/2033 no se tendrán en cuenta para esta partida.

1.5.   I 03.00 — CÁLCULO DEL REQUISITO BASADO EN LOS GASTOS FIJOS GENERALES (I 3)

1.5.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Requisito basado en los gastos fijos generales

Artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será al menos el 25 % de los gastos fijos generales anuales del ejercicio anterior (fila 0020).

En los casos en que se produzca un cambio significativo, el importe comunicado será el requisito relativo a los gastos fijos generales impuesto por la autoridad competente de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

En los casos especificados en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033, el importe que deberá comunicarse serán los gastos fijos generales previstos del ejercicio en curso (fila 0210).

0020

Gastos fijos generales anuales del ejercicio anterior después de la distribución de beneficios

Artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Las empresas de servicios de inversión comunicarán los gastos fijos generales del ejercicio anterior después de la distribución de beneficios.

0030

Gastos totales del ejercicio anterior después de la distribución de beneficios

Artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe que debe consignarse será el que conste después de la distribución de beneficios.

0040

De los cuales: Gastos fijos en que incurran terceros por cuenta de las empresas de servicios de inversión

Cuando terceros, incluidos los agentes vinculados, incurran en gastos fijos, por cuenta de las empresas de servicios inversión, que no estén ya incluidos dentro de los gastos totales en el estado financiero anual mencionado en el apartado 1, esos gastos fijos se añadirán a los gastos totales de la empresa de servicios inversión. Cuando se disponga de un desglose de los gastos del tercero, la empresa de servicios de inversión añadirá a la cifra correspondiente a los gastos totales únicamente la parte de dichos gastos fijos aplicable a la empresa de servicios de inversión. Cuando no se disponga de dicho desglose, la empresa de servicios de inversión añadirá a la cifra que representa los gastos totales únicamente su parte de los gastos del tercero tal como resulte del plan de negocio de la empresa de servicios de inversión.

0050

(-) Total deducciones

Además de los elementos deducibles a que se refiere el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2033, también se deducirán de los gastos totales los siguientes elementos, cuando se incluyan en el total de gastos de conformidad con el marco contable pertinente:

a)

comisiones, corretaje y otros gastos abonados a entidades de contrapartida central, mercados organizados y otros centros de negociación y corredores intermedios a efectos de la ejecución, registro o compensación de operaciones, únicamente cuando se repercutan directamente y se cobren a los clientes. Estas no incluirán las comisiones y otros gastos necesarios para mantener la condición de miembro o cumplir de algún otro modo las obligaciones financieras para compartir pérdidas con entidades de contrapartida central, mercados organizados y otros centros de negociación;

b)

los intereses pagados a los clientes sobre el dinero de los clientes, cuando no exista obligación alguna de pagar dichos intereses;

c)

los gastos procedentes de impuestos cuando sean exigibles en relación con los beneficios anuales de la empresa de servicios de inversión;

d)

las pérdidas derivadas de la negociación por cuenta propia de instrumentos financieros;

e)

los pagos relacionados con acuerdos de transferencia de pérdidas y ganancias basados en contratos, con arreglo a los cuales la empresa de servicios de inversión está obligada a transferir, tras la elaboración de sus estados financieros anuales, su resultado anual a la sociedad matriz;

f)

los pagos a los fondos para riesgos bancarios generales de conformidad con el artículo 26, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

g)

los gastos relacionados con elementos que ya se hayan deducido de los fondos propios de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento(UE) n.o 575/2013.

0060

(–) Primas para el personal y otras remuneraciones

Artículo 13, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Se considerará que las primas para el personal y otras remuneraciones en la medida en que dependan del beneficio neto de la empresa de servicios de inversión en el año de que se trate cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

h)

las primas para el personal u otras remuneraciones que deban deducirse ya se hayan abonado a los empleados en el año anterior al de pago, o el pago de las primas del personal u otras remuneraciones a los empleados no incida en la situación de capital de la empresa en el año de pago;

i)

con respecto al ejercicio en curso y a los ejercicios futuros, la empresa no está obligada a conceder o asignar primas u otros pagos en forma de remuneración, a menos que obtenga un beneficio neto en ese ejercicio.

0070

(-) Participaciones en los beneficios netos de los empleados, los administradores y los socios

Artículo 13, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

La participación de los empleados, los administradores y los socios en los beneficios se calculará sobre la base de los beneficios netos.

0080

(–) Otros pagos discrecionales de beneficios y remuneración variable

Artículo 13, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0090

(–) Comisiones y retribuciones compartidas a pagar

Artículo 13, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0100

(–) Comisiones, corretaje y otros gastos abonados a las entidades de contrapartida central que se cobran a los clientes

Comisiones, corretaje y otros gastos abonados a entidades de contrapartida central, mercados organizados y otros centros de negociación y corredores intermedios a efectos de la ejecución, el registro o la compensación de operaciones, únicamente cuando se repercutan directamente y se cobren a los clientes. Estas no incluirán las comisiones y otros gastos necesarios para mantener la condición de miembro o cumplir de algún otro modo las obligaciones financieras para compartir pérdidas con entidades de contrapartida central, mercados organizados y otros centros de negociación;

0110

(-) Comisiones pagadas a agentes vinculados

Artículo 13, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0120

(–) Intereses pagados a los clientes sobre el dinero de los clientes, cuando sea discrecional para la empresa

Intereses pagados a los clientes sobre el dinero de los clientes, cuando no exista obligación alguna de pagar dichos intereses.

0130

(-) Gastos no recurrentes de actividades no ordinarias

Artículo 13, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0140

(–) Gastos fiscales

Gastos procedentes de impuestos cuando sean exigibles en relación con los beneficios anuales de la empresa de servicios de inversión.

0150

(-) Pérdidas derivadas de la negociación por cuenta propia de instrumentos financieros

Pérdidas debidas a la negociación por cuenta propia de instrumentos financieros.

0160

(–) Acuerdos de transferencia de pérdidas y ganancias basados en contratos

Los pagos relacionados con acuerdos de transferencia de pérdidas y ganancias basados en contratos, con arreglo a los cuales la empresa de servicios de inversión está obligada a transferir, tras la elaboración de sus estados financieros anuales, su resultado anual a la sociedad matriz.

0170

(–) Gastos en materias primas

Los operadores en materias primas y derechos de emisión podrán deducir el gasto en materias primas en relación con una empresa de servicios de inversión que comercialice derivados de la materia prima subyacente.

0180

(–) Pagos a un fondo para riesgos bancarios generales

los pagos a los fondos para riesgos bancarios generales de conformidad con el artículo 26, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0190

(–) Gastos relacionados con elementos que ya se han deducido de los fondos propios

Gastos relacionados con elementos que ya se hayan deducido de los fondos propios de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento(UE) n.o 575/2013.

0200

Previsión de gastos fijos generales del ejercicio en curso

La previsión de los gastos fijos generales para el ejercicio en curso después de la distribución de beneficios.

0210

Variación de los gastos fijos generales (%)

El importe se comunicará como el valor absoluto de:

[(Previsión de gastos fijos generales del ejercicio en curso) — (Gastos fijos generales anuales del ejercicio anterior)]/(Gastos fijos generales anuales del ejercicio anterior)

1.6.   I 04.00 — CÁLCULO TOTAL DEL REQUISITO BASADO EN LOS FACTORES K (I 4)

1.6.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

REQUISITO TOTAL BASADO EN LOS FACTORES K

Artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0020

Riesgo para el cliente

Artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe consignado será la suma de las filas 0030 a 0080.

0030

Activos gestionados

Artículo 15, apartado 2, y artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/2033.

Los activos gestionados incluirán tanto la gestión discrecional de carteras como de servicios no discrecionales (asesoramiento).

0040

Saldos transitorios de clientes-Segregados

Artículo 15, apartado 2, y artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0050

Saldos transitorios de clientes — No segregados

Artículo 15, apartado 2, y artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0060

Activos custodiados y administrados

Artículo 15, apartado 2, y artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0070

Órdenes de clientes intermediadas — Operaciones al contado

Artículo 15, apartado 2, artículo 20, apartado 1, y artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0080

Órdenes de clientes intermediadas — Operaciones con derivados

Artículo 15, apartado 2, artículo 20, apartado 1, y artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033

0090

Riesgo para el mercado

Artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe consignado será la suma de las filas 0100 – 0110.

0100

Requisito de riesgo de posición neta K

Artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0110

Garantía de compensación concedida

Artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0120

Riesgo para la empresa

Artículo 24 del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe consignado será la suma de las filas 0130 – 0160.

0130

Riesgo de impago de la contraparte en la negociación

Artículos 24 y 26 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0140

Flujo de negociación diario — Operaciones al contado

A efectos del cálculo del requisito basado en los factores K, las empresas de servicios de inversión comunicarán la información aplicando el coeficiente del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

En caso de que existan condiciones de tensión en el mercado, de conformidad con el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033, las empresas de servicios de inversión aplicarán un coeficiente ajustado según se especifica en el artículo 1, apartado 1, letra a), de las normas técnicas de regulación (NTR) para especificar los ajustes de los coeficientes K-DTF.

El factor de flujo de negociación diario se calculará de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0150

Flujo de negociación diario — Operaciones con derivados

A efectos del cálculo del requisito basado en los factores K, las empresas de servicios de inversión comunicarán la información aplicando el coeficiente del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

En caso de que existan condiciones de tensión en el mercado, de conformidad con el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033, las empresas de servicios de inversión aplicarán un coeficiente ajustado según se especifica en el artículo 1, apartado 1, letra b), de las normas técnicas de regulación (NTR) para especificar los ajustes de los coeficientes K-DTF.

El factor de flujo de negociación diario se calculará de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0160

Requisito relativo al riesgo de concentración K

Artículo 37, apartado 2, artículo 39 y artículo 24 del Reglamento (UE) 2019/2033.


Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010

Importe de los factores

Las empresas de servicios de inversión comunicarán el importe correspondiente a cada uno de los factores antes de multiplicar cada factor por el coeficiente correspondiente.

0020

Requisito basado en los factores K

Se calculará de acuerdo con los artículos 16, 21 y 24 del Reglamento (UE) 2019/2033.

2.   EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN PEQUEÑAS Y NO INTERCONECTADAS

2.1.   I 05.00 — NIVEL DE ACTIVIDAD — REVISIÓN DEL UMBRAL (I 5)

2.1.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Activos gestionados (combinados)

Artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Cuando la empresa de servicios de inversión declarante forme parte de un grupo, el valor comunicado se determinará de forma combinada para todas las empresas de servicios de inversión que formen parte de un grupo, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Las empresas de servicios de inversión incluirán los activos discrecionales y no discrecionales gestionados.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0020

Órdenes de clientes intermediadas (combinadas) — Operaciones al contado

Artículo 12, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Cuando la empresa de servicios de inversión declarante forme parte de un grupo, el valor comunicado se determinará de forma combinada para todas las empresas de servicios de inversión que formen parte de un grupo, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0030

Órdenes de clientes intermediadas (combinadas) — Derivados

Artículo 12, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Cuando la empresa de servicios de inversión declarante forme parte de un grupo, el valor comunicado se determinará de forma combinada para todas las empresas de servicios de inversión que formen parte de un grupo, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0040

Activos custodiados y administrados

Artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0050

Saldos transitorios de clientes

Artículo 12, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0060

Flujo de negociación diario — Operaciones al contado y operaciones con derivados

Artículo 12, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0070

Riesgo de posición neta

Artículo 12, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0080

Garantía de compensación concedida

Artículo 12, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0090

Riesgo de impago de la contraparte en la negociación

Artículo 12, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0100

Total del balance y de las cuentas de fuera de balance (combinado)

Artículo 12, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Cuando la empresa de servicios de inversión declarante forme parte de un grupo, el valor comunicado se determinará de forma combinada para todas las empresas de servicios de inversión que formen parte de un grupo, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0110

Ingresos totales brutos anuales combinados

Artículo 12, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Cuando la empresa de servicios de inversión declarante forme parte de un grupo, el valor comunicado se determinará de forma combinada para todas las empresas de servicios de inversión que formen parte de un grupo, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0120

Ingresos totales brutos anuales

El valor de los ingresos totales brutos anuales, excluidos los ingresos brutos generados dentro del grupo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0130

(–) Parte intragrupo de los ingresos brutos anuales

El valor de los ingresos brutos generados dentro del grupo de empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0140

De los cuales: ingresos procedentes de la recepción y transmisión de órdenes

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE

0150

De los cuales: ingresos procedentes de la ejecución de órdenes por cuenta de clientes;

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE

0160

De los cuales: ingresos procedentes de negociaciones por cuenta propia

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE

0170

De los cuales: ingresos por gestión de carteras

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE

0180

De los cuales: Ingresos procedentes del asesoramiento en materia de inversión

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE

0190

De los cuales: ingresos procedentes del aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE

0200

De los cuales: Ingresos procedentes de la colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE

0210

De los cuales: ingresos procedentes de la gestión de SMN

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE

0220

De los cuales: Ingresos procedentes de la gestión de SOC

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE

0230

De los cuales: Ingresos procedentes de la custodia y administración de instrumentos financieros

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE

0240

De los cuales: Ingresos procedentes de la concesión de créditos o préstamos a inversores

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE

0250

De los cuales: ingresos procedentes del asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios en relación con las fusiones y la adquisición de empresas

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE

0260

De los cuales: Ingresos procedentes de servicios de cambio de divisas

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE

0270

De los cuales: Informes de informes de inversiones y análisis financieros

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE

0280

De los cuales: Ingresos ordinarios procedentes de servicios relacionados con el aseguramiento

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE

0290

De los cuales: servicios y actividades de inversión, así como los servicios auxiliares relativos al subyacente de los derivados

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE

3.   REQUISITOS RELATIVOS A LOS FACTORES K — DETALLES ADICIONALES

3.1.   Observaciones generales

12.

En la plantilla I 06.00 cada uno de los factores K AUM, ASA, CMH, COH y DTF tienen dos cuadros designados.

13.

El primer cuadro contiene en columnas información relativa al «Importe de los factores» para cada mes del trimestre sobre el que se informa. El importe de los factores es el valor que se utiliza para calcular cada factor K antes de aplicar el coeficiente del cuadro 1 del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

14.

El segundo cuadro contiene información detallada necesaria para calcular el importe del factor.

En el caso de AUM, esto corresponde al valor de los activos gestionados a partir del último día del mes, tal como se especifica en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/2033.

En el caso de CMH, ASA, COH y DTF, el valor comunicado corresponderá a la media del valor diario del indicador pertinente a lo largo del mes.

3.2.   I 06.01 — ACTIVOS GESTIONADOS — DETALLES ADICIONALES (I 6.1)

3.2.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Total AUM (importes medios)

Artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Valor AUM total como media aritmética de conformidad con el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/2033. El valor comunicado será la suma de las filas 0020 y 0040.

0020

De los cuales: AUM — Gestión discrecional de carteras

Importe total de los activos en relación con los cuales la empresa de servicios de inversión presta el servicio de gestión de carteras definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2014/65/UE y calculado de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0030

De los cuales: AUM delegados formalmente en otra entidad

Artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0040

AUM — Asesoramiento continuado no discrecional

Importe total de los activos en relación con los cuales la empresa de servicios de inversión realiza el servicio de asesoramiento en materia de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE, de forma continuada y no discrecional.


Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010

Importe de los factores — Mes t

AUM al final del tercer mes (es decir, el más reciente) del trimestre al que se refiere el informe.

0020

Importe de los factores — Mes t-1

AUM para el segundo mes del trimestre al que se refiere el informe

0030

Importe de los factores — Mes t-2

AUM para el primer mes del trimestre al que se refiere el informe.

3.3.   I 06.02 — VALOR MENSUAL DE LOS ACTIVOS GESTIONADOS (I 6.2)

3.3.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Valor total mensual de los activos gestionados

Artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El valor total mensual de los activos gestionados a partir del último día hábil del mes pertinente a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El valor comunicado en esta fila será la suma de las filas 0020 y 0040.

0020

Valor mensual de los activos gestionados — Gestión discrecional de carteras

El importe comunicado será el valor mensual de los activos en relación con los cuales la empresa de servicios de inversión preste el servicio de gestión de carteras definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2014/65/UE a partir del último día hábil del mes pertinente a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0030

De los cuales: activos delegados formalmente en otra entidad

Artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Valor mensual de los activos cuya gestión se ha delegado formalmente en otra entidad, comunicados a partir del último día hábil del mes correspondiente.

0040

Valor mensual de los activos gestionados — Asesoramiento continuado no discrecional

Importe total de los activos en relación con los cuales la empresa de servicios de inversión realiza el servicio de asesoramiento en materia de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE, de forma continuada y no discrecional, comunicados a partir del último día hábil del mes correspondiente.


Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010-0140

Valores de fin de mes

Se comunicarán los valores del último día hábil del mes pertinente a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

3.4.   I 06.03 — SALDOS TRANSITORIOS DE CLIENTES — DETALLES ADICIONALES (I 6.3)

3.4.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

CMH — Cuentas segregadas (importes medios)

Artículo 4, apartado 1, puntos 28 y 49, del Reglamento (UE) 2019/2033 y artículo 1 de las normas técnicas de regulación sobre el concepto de cuenta segregada [artículo 15, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033].

El valor consignado será la media aritmética de los valores diarios de CMH cuando el dinero de clientes esté en depósito en cuentas segregadas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0020

CMH-- Cuentas no segregadas (importes medios)

Artículo 4, apartado 1, puntos 28 y 49, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El valor consignado será la media aritmética de los valores diarios de CMH cuando el dinero de clientes no esté en depósito en cuentas segregadas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/2033.


Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010

Importe de los factores — Mes t

CMH al final del tercer mes (es decir, el más reciente) del trimestre al que se refiere el informe.

Este importe se calcula como la media aritmética de los importes diarios en el plazo especificado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0020

Importe de los factores — Mes t-1

CMH para el final del segundo mes del trimestre al que se refiere el informe

Este importe se calcula como la media aritmética de los importes diarios en el plazo especificado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0030

Importe de los factores — Mes t-2

CMH para el final del primer mes del trimestre al que se refiere el informe.

Este importe se calcula como la media aritmética de los importes diarios en el plazo especificado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

3.5.   I 06.04 — VALOR MEDIO DEL TOTAL DE DINERO DE CLIENTES EN DEPÓSITO (I 6.4)

3.5.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Valor total diario del dinero de clientes en depósito — Cuentas segregadas

Artículo 4, apartado 1, puntos 28 y 49, del Reglamento (UE) 2019/2033 y las normas técnicas de regulación sobre el concepto de cuenta segregada [artículo 15, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033].

El valor notificado será la media mensual del total diario del dinero de clientes mantenido en depósito en cuentas segregadas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0020

Valor total diario del dinero de clientes en depósito — Cuentas no segregadas

Artículo 4, apartado 1, puntos 28 y 49, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El valor notificado será la media mensual del total diario del dinero de clientes que no se mantenga en depósito en cuentas segregadas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.


Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010-0080

Valor medio mensual del total diario del dinero de clientes en depósito

Las empresas de servicios de inversión comunicarán cada mes el valor medio mensual del total diario de dinero de clientes en depósito, calculado al final de cada día hábil, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

3.6.   I 06.05 — ACTIVOS CUSTODIADOS Y GESTIONADOS — DETALLES ADICIONALES (I 6.5)

3.6.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Total ASA (importes medios)

Artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 5, apartado 1, de las normas técnicas de regulación para especificar los métodos para valorar los factores K [artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033].

Valor total ASA como media móvil del valor total diario de los activos custodiados y gestionados, calculado al final de cada día hábil durante los nueve meses anteriores, con exclusión de los tres últimos meses, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0020

De los cuales: Valor razonable de los instrumentos financieros (nivel 2)

Artículo 5, apartado 1, letra a), de las normas técnicas de regulación para especificar los métodos para valorar los factores K [artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033].

Instrumentos financieros de nivel 2 valorados con arreglo a la NIIF 13.81.

0030

De los cuales: Valor razonable de los instrumentos financieros (nivel 3)

Artículo 5, apartado 1, letra a), de las normas técnicas de regulación para especificar los métodos para valorar los factores K [artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033].

Valoración basada en variables no observables utilizando la mejor información disponible (NIIF 13.86).

0040

De los cuales: activos delegados formalmente en otra entidad financiera

Artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Valor de los activos cuya custodia y gestión se ha delegado formalmente en otra entidad financiera como media aritmética de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0050

De los cuales: activos de otra entidad financiera delegados formalmente en la empresa de servicios de inversión

Artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Valor de los activos de otra entidad financiera que haya delegado formalmente la custodia y la gestión a la empresa de servicios de inversión como media aritmética de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/2033.


Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010

Importe de los factores — Mes t

ASA al final del tercer mes (es decir, el más reciente) del trimestre al que se refiere el informe.

0020

Importe de los factores — Mes t-1

ASA para el final del segundo mes del trimestre al que se refiere el informe

0030

Importe de los factores — Mes t-2

ASA para el final del primer mes del trimestre al que se refiere el informe.

3.7.   I 06.06 — VALOR MEDIO DEL TOTAL DIARIO DE ACTIVOS CUSTODIADOS Y GESTIONADOS (I 6.6)

3.7.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Activos custodiados y administrados

Artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 5, apartado 1, de las normas técnicas de regulación para especificar los métodos para valorar los factores K [artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033].

El valor consignado será la media mensual del valor total diario de los activos custodiados y gestionados de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0020

De los cuales: Valor razonable de los instrumentos financieros (nivel 2)

Artículo 5, apartado 2, de las normas técnicas de regulación para especificar los métodos para valorar los factores K [artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033].

Instrumentos financieros de nivel 2 valorados con arreglo a la NIIF 13.81.

0030

De los cuales: Valor razonable de los instrumentos financieros (nivel 3)

Artículo 5, apartado 1, letra a), de las normas técnicas de regulación para especificar los métodos para valorar los factores K [artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033].

Valoración basada en variables no observables utilizando la mejor información disponible (NIIF 13.86).

0040

De los cuales: activos delegados formalmente en otra entidad financiera

Artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El valor comunicado será la media mensual del total de los activos diarios cuya custodia y gestión se haya delegado formalmente en otra entidad financiera de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0050

De los cuales: activos de otra entidad financiera delegados formalmente en la empresa de servicios de inversión

Artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El valor notificado será la media mensual del total de activos diarios de otra entidad financiera que haya delegado formalmente la custodia y la gestión a la empresa de servicios de inversión de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.


Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010-0080

Medias mensuales del valor total diario de los activos custodiados y gestionados

Las empresas de servicios de inversión informarán en cada mes del valor medio diario del total de activos diarios custodiados y gestionados calculado al final de cada día hábil según el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

3.8.   I 06.07 — ÓRDENES DE CLIENTES INTERMEDIADAS — DETALLES ADICIONALES (I 6.7)

3.8.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

COH para operaciones al contado (importes medios)

Valor COH para operaciones al contado tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) 2019/2033 y calculadas con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Las empresas de servicios de inversión comunicarán la media aritmética de la cantidad de COH para operaciones al contado de los seis meses anteriores, con exclusión de los tres últimos meses, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/2033, y se calcularán con arreglo al artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0020

De los cuales: Ejecución de órdenes de clientes

COH para operaciones al contado en relación con las cuales la empresa de servicios de inversión preste el servicio de ejecución de órdenes de clientes por cuenta de clientes, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE.

Se comunicará la media aritmética del valor COH de los seis meses anteriores, con exclusión de los tres últimos meses, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0030

De los cuales: Recepción y transmisión de órdenes de clientes

COH para operaciones al contado en relación con las cuales la empresa de servicios de inversión presta el servicio de recepción y transmisión de órdenes de clientes.

Se comunicará la media aritmética del valor COH de los seis meses anteriores, con exclusión de los tres últimos meses, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0040

COH para derivados (importes medios)

Artículo 4, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Las empresas de servicios de inversión comunicarán la media aritmética de la cantidad de COH para derivados de los seis meses anteriores, con exclusión de los tres últimos meses, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/2033, y se calcularán con arreglo al artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0050

De los cuales: Ejecución de órdenes de clientes

COH para derivados en relación con las cuales la empresa de servicios de inversión preste el servicio de ejecución de órdenes de clientes por cuenta de clientes, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE.

Se comunicará la media aritmética de valor COH de los seis meses anteriores, con exclusión de los tres últimos meses, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0060

De los cuales: Recepción y transmisión de órdenes de clientes

COH para operaciones con derivados en relación con las cuales la empresa de servicios de inversión presta el servicio de recepción y transmisión de órdenes de clientes.

Se comunicará la media aritmética de valor COH de los seis meses anteriores, con exclusión de los tres últimos meses, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/2033.


Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010

Importe de los factores — Mes t

Valor de COH al final del tercer mes (es decir, el más reciente) del trimestre al que se refiere el informe.

0020

Importe de los factores — Mes t-1

Valor de COH al final del segundo mes del trimestre al que se refiere el informe.

0030

Importe de los factores — Mes t-2

Valor de COH al final del primer mes del trimestre al que se refiere el informe.

3.9.   I 06.08 — VALOR MEDIO DEL VALOR TOTAL DIARIO DE LAS ÓRDENES DE CLIENTES INTERMEDIADAS (I 6.8)

3.9.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Total diario de órdenes de clientes intermediadas — Operaciones al contado

Artículo 4, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El valor medio del total diario de órdenes de clientes intermediadas (operaciones al contado) del mes pertinente a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, y se calculará con arreglo al artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0020

De los cuales: Ejecución de órdenes de clientes

El valor medio del total diario de órdenes de clientes intermediadas para al contado en relación con las cuales la empresa de servicios de inversión preste el servicio de ejecución de órdenes de clientes por cuenta de clientes, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE.

0030

De los cuales: Recepción y transmisión de órdenes de clientes

El valor medio del total diario de órdenes de clientes intermediadas para operaciones al contado en relación con las cuales la empresa de servicios de inversión presta el servicio de recepción y transmisión de órdenes de clientes.

0040

Total diario de órdenes de clientes intermediadas — Derivados

Artículo 4, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El valor medio del total diario de órdenes de clientes intermediadas (derivados) del mes pertinente a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, y se calculará con arreglo al artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0050

De los cuales: Ejecución de órdenes de clientes

El valor medio del total diario de órdenes de clientes intermediadas para operaciones con derivados en relación con las cuales la empresa de servicios de inversión preste el servicio de ejecución de órdenes de clientes por cuenta de clientes, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE.

0060

De los cuales: Recepción y transmisión de órdenes de clientes

El valor medio del total diario de órdenes de clientes intermediadas para operaciones con derivados en relación con las cuales la empresa de servicios de inversión presta el servicio de recepción y transmisión de órdenes de clientes.


Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010-0050

Valor medio mensual del total diario de órdenes de clientes intermediadas

Las empresas de servicios de inversión comunicarán cada mes el valor medio mensual del total diario de órdenes de clientes intermediadas de conformidad con el artículo 20, apartado 1.

3.10.   I 06.09 – RIESGO DE POSICIÓN NETA K — DETALLES ADICIONALES (I 6.9)

3.10.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Total del método estándar

Artículo 22, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Posiciones en relación con las cuales los requisitos de fondos propios se determinan de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulos 2, 3 o 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0020

Riesgo de posición

Artículo 22, letra a), y artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Posiciones de la cartera de negociación en las que se determine un requisito de fondos propios por riesgo de posición de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0030

Instrumentos de renta variable

Artículo 22, letra a), y artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Posiciones de la cartera de negociación en instrumentos de renta variable para las cuales los requisitos de fondos propios se determinan de conformidad con la parte tercera, título IV, Apartado 3 del capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0040

Instrumentos de deuda

Artículo 22, letra a), y artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Posiciones de la cartera de negociación en instrumentos de deuda para las cuales los requisitos de fondos propios se determinan de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0050

De los cuales: titulizaciones

Artículo 22, letra a), y artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Posiciones en instrumentos de titulización a que se refiere el artículo 337 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y posiciones de la cartera de negociación de correlación a que se refiere el artículo 338 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0055

Método particular para el riesgo de posición en OIC

Artículo 22, letra a), y artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Importe total de exposición al riesgo de las posiciones en OIC, si los requisitos de capital se calculan con arreglo al artículo 348, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ya sea de forma inmediata o por aplicación del nivel máximo establecido en el artículo 350, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 no asigna explícitamente esas posiciones ni al riesgo de tipo de interés ni al riesgo de renta variable.

Si se aplica el método particular contemplado en el artículo 348, apartado 1, primera frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe a comunicar será igual al 32 % de la posición neta de la exposición a OIC de que se trate.

Si se aplica el método particular contemplado en el artículo 348, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe a comunicar es el menor de los siguientes: el 32 % de la posición neta de la exposición del OIC correspondiente y la diferencia entre el 40 % de esta posición neta y las necesidades de fondos propios que se derivan del riesgo de cambio asociado a esta exposición del OIC.

0060

Riesgo de cambio

Artículo 22, letra a), y artículo 21, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Posiciones sujetas a riesgos de cambio en relación con las cuales los requisitos de fondos propios se determinan de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0070

Riesgo de materias primas

Artículo 22, letra a), y artículo 21, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Posiciones sujetas al riesgo de materias primas en relación con las cuales los requisitos de fondos propios se determinan de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0080

Método de modelos internos

Artículo 57, apartado 2, y artículo 21, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Posiciones de la cartera de negociación y posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de cambio o de materias primas para las que el requisito de fondos propios se determina de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

3.11.   I 06.10 — GARANTÍA DE COMPENSACIÓN CONCEDIDA — DETALLES ADICIONALES (I 6.10)

15.

En esta plantilla, las empresas que negocien por cuenta propia notificarán a todos los miembros compensadores de las entidades de contrapartida central cualificadas bajo cuya responsabilidad tiene lugar la ejecución y liquidación de las operaciones de la empresa.

3.11.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columna

Referencias legales e instrucciones

0010 – 0030

Miembro compensador

0010

Nombre

Las empresas de servicios de inversión comunicarán el nombre de todo miembro compensador de las entidades de contrapartida central cualificadas bajo cuya responsabilidad tenga lugar la ejecución y liquidación de las operaciones de la empresa que negocie por cuenta propia.

0020

Código

El código como parte de un identificador de fila debe ser único para cada entidad consignada. Para las empresas de servicios de inversión, el código será el código LEI. Para otras entidades, el código será el código LEI o, si no se dispone de él, un código nacional. El código será único y se utilizará sistemáticamente en las plantillas y en el tiempo. El código siempre tendrá un valor.

0030

Tipo de código

El tipo de código consignado en la columna 0020 se identificará como «tipo de código LEI» o «tipo de código nacional».

0040 – 0060

Contribución a la garantía total exigida diariamente

Las empresas de servicios de inversión comunicarán la información relativa a los tres días de los tres meses anteriores en los que se hayan calculado el importe más elevado, el segundo importe más elevado y el tercer importe más elevado de las garantías totales exigidas diariamente, tal como se contempla en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

La empresa de servicios de inversión incluirá en la plantilla a todos los miembros compensadores que se hayan utilizado en al menos uno de esos días.

La contribución a la garantía total exigida diariamente se comunicará como el importe antes de la multiplicación por el factor de 1,3 a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0040

Contribución a la garantía total exigida diariamente el día del mayor importe de dicha garantía

0050

Contribución a la garantía total exigida diariamente el día del segundo mayor importe de dicha garantía

0060

Contribución a la garantía total exigida diariamente el día del mayor tercer importe de dicha garantía

3.12.   I 06.11 — RIESGO DE IMPAGO DE LA CONTRAPARTE EN LA NEGOCIACIÓN — DETALLES ADICIONALES (I 6.11)

3.12.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010-0080

Desglose por método para determinar el valor de exposición

0010

Aplicación del Reglamento (UE) 2019/2033: K-TCD

Artículo 26 del Reglamento (UE) 2019/2033.

Exposiciones para las que los requisitos de fondos propios se calculan como K-TCD de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0020

Enfoques alternativos: valor de exposición determinado conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 25, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Exposiciones para las que el valor de exposición se determina de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y cuyos requisitos de fondos propios correspondientes se calculan multiplicando el valor de exposición por el factor de riesgo establecido en el cuadro 2 del artículo 26 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0030

SA-CCR

Artículo 274 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0040

SA-CCR simplificado

Artículo 281 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0050

Método de la exposición original

Artículo 282 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0060

Enfoques alternativos: Aplicación plena del marco del Reglamento (UE) n.o 575/2013

Artículo 25, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Exposiciones para las que el valor de exposición y los requisitos de fondos propios se determinan de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0070

Partida pro memoria: Componente de AVC

Artículo 25, apartado 5, y artículo 26 del Reglamento (UE) 2019/2033.

Cuando una entidad aplique el método del artículo 26 del Reglamento (UE) 2019/2033 o aplique la excepción del artículo 26, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/2033, el componente de AVC se determinará como la diferencia entre el importe pertinente tras la aplicación del multiplicador del AVC y el importe pertinente antes de la aplicación del multiplicador del AVC.

Cuando una entidad aplique la excepción prevista en el artículo 25, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/2033, el componente de AVC se determinará de conformidad con la parte tercera, título VI, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0080

de los cuales: cálculo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 25, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0090-0110

Desglose por tipos de contraparte

El desglose por contrapartes se basará en los tipos de contrapartes a que se refiere el cuadro 2 del artículo 26 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0090

Gobiernos centrales, bancos centrales y entes del sector público Entidades

0100

Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

0110

Otras contrapartes


Columna

Referencias legales e instrucciones

0010

Requisito basado en los factores K

Los requisitos de fondos propios se comunicarán calculados de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2019/2033 o con las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0020

Valor de exposición

El valor de exposición calculado de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2019/2033 o las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0030

Coste de reposición (RC)

Artículo 28 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0040

Exposición futura potencial (PFE)

Artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0050

Garantía real (C)

Artículo 30, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El valor consignado será el valor de las garantías reales utilizado para el cálculo del valor de exposición y, por tanto, cuando proceda, el valor tras la aplicación del ajuste por volatilidad y el ajuste de volatilidad adicional por desfase de divisas del artículo 30, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2019/2033.

3.13.   I 06.12 FLUJO DE NEGOCIACIÓN DIARIO — DETALLES ADICIONALES (I 6.12)

3.13.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

DTF total para operaciones al contado (importes medios)

Las empresas de servicios de inversión comunicarán la media aritmética de la cantidad de DTF para operaciones al contado de los seis meses restantes, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/2033, y se calcularán con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe consignado en esta celda tendrá en cuenta el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0020

DTF total para operaciones con derivados (importes medios)

Artículo 33, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Las empresas de servicios de inversión comunicarán la media aritmética de la cantidad de DTF para operaciones con derivados de los seis meses restantes, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/2033, y se calcularán con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe consignado en esta celda tendrá en cuenta el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033.


Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010

Importe medio de los factores — Mes t

Valor de DTF al final del tercer mes (es decir, el más reciente) del trimestre al que se refiere el informe.

0020

Importe medio de los factores — Mes t-1

Valor de DTF al final del segundo mes del trimestre al que se refiere el informe.

0030

Importe medio de los factores — Mes t-2

Valor de DTF al final del primer mes del trimestre al que se refiere el informe.

3.14.   I 06.13 — VALOR MEDIO DEL VALOR TOTAL DEL FLUJO DE NEGOCIACIÓN DIARIO (I 6.13)

3.14.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Flujo de negociación diario — Operaciones al contado

El valor medio del flujo de negociación diario total (valor al contado) del mes pertinente a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, y se calculará con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0020

Flujo de negociación diario — Operaciones con derivados

El valor medio del flujo de negociación diario total (operaciones con derivados) del mes pertinente a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, y se calculará con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.


Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010-0080

Medias mensuales de los valores totales del flujo de negociación diario

Las empresas de servicios de inversión comunicarán, en cada columna del mes correspondiente, el valor medio mensual del flujo de negociación diario total calculado cada día hábil, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

4.   COMUNICACIÓN DEL RIESGO DE CONCENTRACIÓN

4.1.   Observaciones generales

16.

La comunicación del riesgo de concentración contiene información sobre los riesgos de concentración a los que una empresa de servicios de inversión está expuesta a través de sus posiciones de su cartera de negociación debido al impago de las contrapartes. Esto da lugar al cálculo de K-CON, un requisito de fondos propios adicional debido a las exposiciones que la empresa de servicios de inversión tiene en su balance. Esto está en consonancia con la definición de «riesgo de concentración» del artículo 4, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) 2019/2033, en el que: «riesgo de concentración» o «CON» significa las exposiciones de la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí cuyo valor exceda de los límites establecidos en el artículo 37, apartado 1.

17.

La notificación del riesgo de concentración también incluye información sobre lo siguiente:

i.

Saldos transitorios de clientes

ii.

Activos de clientes

iii.

Efectivo de la propia empresa

iv.

Ingresos de clientes

v.

Exposiciones de la cartera de negociación

vi.

Exposiciones calculadas teniendo en cuenta activos y partidas fuera de balance no registrados en la cartera de negociación.

18.

Aunque la redacción del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 también se refiere al «riesgo de concentración», la definición incluida en el artículo 4, apartado 1, punto 31, y los límites establecidos en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033 no son compatibles con los elementos descritos en el artículo 54, apartado 2, letras b) a e), del mismo Reglamento. Por este motivo, la información requerida se centra en las cinco posiciones más importantes, si se dispone de ellas, con respecto a cada una de las partidas i) a vi) del apartado 19 que se mantengan en una entidad, un cliente u otra entidad, o sean atribuibles a ella. Esta información permite a las autoridades competentes comprender mejor los riesgos a los que podrían enfrentarse las empresas de servicios de inversión.

19.

La notificación del riesgo de concentración se compone de las plantillas I 07.00 e I 08.00 y, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033, las empresas que cumplan las condiciones para ser consideradas empresas de servicios de inversión pequeñas e interconectadas establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033 no están obligadas a presentar información a este respecto.

4.2.   I 07.00 — INFORMACIÓN ADICIONAL K-CON (I7)

4.2.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010-0060

Identificación de la contraparte

La empresa de servicios de inversión comunicará la identificación de las contrapartes o del grupo de clientes vinculados entre sí frente a los cuales tengan una exposición que exceda los límites establecidos en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0010

Código

El código como parte de un identificador de fila debe ser único para cada entidad consignada. En el caso de empresas de servicios de inversión y empresas de seguros, el código será el código LEI. Para otras entidades, el código será el código LEI o, si no se dispone de él, un código nacional. El código será único y se utilizará sistemáticamente en las plantillas y en el tiempo. El código siempre tendrá un valor.

0020

Tipo de código

Las empresas de servicios de inversión identificarán el tipo de código comunicado en la columna 0010 como «código LEI» o «código nacional».

Siempre se consignará el tipo de código.

0030

Nombre

El nombre será el de la sociedad matriz cuando se notifique un grupo de clientes vinculados entre sí. En los demás casos, el nombre será el de la contraparte individual.

0040

Grupo o cliente individual

La empresa de servicios de inversión indicará «1» para comunicar las exposiciones frente a clientes individuales y «2» para comunicar las exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí.

0050

Tipo de contraparte

La empresa de servicios de inversión comunicará para cada exposición si esta se asocia a:

1.

una entidad de crédito o un grupo de clientes vinculados entre sí que incluya una entidad de crédito;

2.

una empresa de servicios de inversión o un grupo de clientes vinculados entre sí que incluya una empresa de servicios de inversión;

3.

Terceros que no sean entidades de crédito, empresas de inversión o grupos de clientes vinculados entre sí que incluyan una empresa de servicios de inversión o una entidad

0060-0110

Exposiciones de la cartera de negociación que superan los límites establecidos en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033

La empresa de servicios de inversión comunicará información sobre cada exposición que supere los límites establecidos en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, de conformidad con el artículo 36 y 39 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0060

Valor de exposición (EV)

Artículo 36 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0070

Valor de exposición (como % de los fondos propios)

Exposición calculada de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) 2019/2033 y expresada como porcentaje de los fondos propios de la empresa.

0080

Requisito de fondos propios de la exposición total (OFR)

Requisito de fondos propios de las exposiciones frente a un cliente o grupos de clientes vinculados entre sí„ calculado como el importe total de K-TCD y del requisito por riesgo específico de K-NPR para la exposición pertinente.

0090

Exceso de valor de exposición (EVE)

Importe calculado de conformidad con el artículo 37, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/2033 para la exposición pertinente.

0100

Duración del exceso (en días)

Número de días transcurridos desde que se haya producido por primera vez el exceso de exposición.

0110

Requisito de capital para el exceso K-CON (OFRE)

Importe calculado de conformidad con el artículo 39, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 para la exposición pertinente.

4.3.   I 08.01 — NIVEL DE RIESGO DE CONCENTRACIÓN — SALDOS TRANSITORIOS DE CLIENTES (I 8.1)

4.3.1.   Instrucciones relativas a columnas específicas

Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010-0060

Total CMH

Artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

La empresa de servicios de inversión comunicará la identificación de las cinco contrapartes o grupos de contrapartes vinculadas entre sí, si están disponibles, en los que se mantengan la mayor cantidad de dinero de clientes.

0010

Código

El código como parte de un identificador de fila debe ser único para cada entidad consignada. En el caso de empresas de servicios de inversión y empresas de seguros, el código será el código LEI. Para otras entidades, el código será el código LEI o, si no se dispone de él, un código nacional. El código será único y se utilizará sistemáticamente en las plantillas y en el tiempo. El código siempre tendrá un valor.

0020

Tipo de código

Las empresas de servicios de inversión identificarán el tipo de código comunicado en la columna 0010 como «código LEI» o «código nacional».

0030

Nombre

El nombre será el de la sociedad matriz cuando se notifique un grupo de contrapartes vinculadas entre sí. En los demás casos, el nombre será el de la contraparte individual.

0040

Grupo o cliente individual

La empresa indicará «1» para comunicar las exposiciones frente a clientes individuales y «2» para comunicar las exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí.

0050

CMH total en la fecha de presentación de la información

La empresa comunicará el importe total del dinero de clientes en la fecha de presentación de la información.

0060

Porcentaje de dinero de clientes mantenido en esta entidad

La empresa comunicará el importe de dinero de clientes mantenido en la fecha de presentación de la información con cada una de las contrapartes o grupos de contrapartes vinculadas respecto de los cuales se efectúa la notificación, expresado como porcentaje del total (consignado en la columna 0050).

4.4.   I 08.02 — NIVEL DE RIESGO DE CONCENTRACIÓN — ACTIVOS CUSTODIADOS Y ADMINISTRADOS (I 8.2)

4.4.1.   Instrucciones relativas a columnas específicas

Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010-0060

Total ASA

Artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

La empresa comunicará la identificación de las cinco contrapartes o grupos de contrapartes vinculadas entre sí, si están disponibles, en los que está depositada la mayor cantidad de valores de clientes.

0010

Código

El código como parte de un identificador de fila debe ser único para cada entidad consignada. En el caso de empresas de servicios de inversión y empresas de seguros, el código será el código LEI. Para otras entidades, el código será el código LEI o, si no se dispone de él, un código nacional. El código será único y se utilizará sistemáticamente en las plantillas y en el tiempo. El código siempre tendrá un valor.

0020

Tipo de código

Las empresas de servicios de inversión identificarán el tipo de código comunicado en la columna 0010 como «código LEI» o «código nacional».

0030

Nombre

El nombre será el de la sociedad matriz cuando se notifique un grupo de contrapartes vinculadas entre sí. En los demás casos, el nombre será el de la contraparte individual.

0040

Grupo o cliente individual

La empresa indicará «1» para comunicar las exposiciones frente a clientes individuales y «2» para comunicar las exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí.

0050

Total ASA en la fecha de presentación de la información

La empresa comunicará el importe total de los valores de clientes depositados en cada entidad en la fecha de presentación de la información.

0060

Porcentaje de valores de clientes depositados en esta entidad

La empresa comunicará el importe de los valores de clientes depositados en la fecha de presentación de la información con cada una de las contrapartes o grupos de contrapartes vinculadas respecto de los cuales se efectúa la notificación, expresado como porcentaje del total (consignado en la columna 0050).

4.5.   I 08.03 — NIVEL DE RIESGO DE CONCENTRACIÓN — TOTAL DE EFECTIVO PROPIO DEPOSITADO (I 8.3)

4.5.1.   Instrucciones relativas a columnas específicas

Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010-0060

Total de efectivo propio depositado

Artículo 54, apartado 2, letras d) y f), del Reglamento (UE) 2019/2033.

La empresa comunicará la identificación de las cinco contrapartes o grupos de contrapartes vinculadas entre sí, si están disponibles, en los que está depositada la mayor cantidad de efectivo de la propia empresa.

0010

Código

El código como parte de un identificador de fila debe ser único para cada entidad consignada. En el caso de empresas de servicios de inversión y empresas de seguros, el código será el código LEI. Para otras entidades, el código será el código LEI o, si no se dispone de él, un código nacional. El código será único y se utilizará sistemáticamente en las plantillas y en el tiempo. El código siempre tendrá un valor.

0020

Tipo de código

Las empresas de servicios de inversión identificarán el tipo de código comunicado en la columna 0010 como «código LEI» o «código nacional».

0030

Nombre

El nombre será el de la sociedad matriz cuando se notifique un grupo de contrapartes vinculadas entre sí. En los demás casos, el nombre será el de la contraparte individual.

0040

Grupo o cliente individual

La empresa indicará «1» para comunicar las exposiciones frente a clientes individuales y «2» para comunicar las exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí.

0050

Importe de los depósitos de efectivo de la empresa en la entidad

La empresa comunicará el importe total del efectivo propio depositado en cada entidad en la fecha de presentación de la información.

0060

Porcentaje de depósitos de efectivo de la propia empresa en la entidad

La empresa comunicará el importe del efectivo propio depositado en la fecha de presentación de la información con cada una de las contrapartes o grupos de contrapartes vinculadas respecto de los cuales se efectúa la notificación, expresado como porcentaje del total de efectivo propio de la empresa de servicios de inversión.

4.6.   I 08.04 — NIVEL DE RIESGO DE CONCENTRACIÓN — INGRESOS TOTALES (I 8.4)

4.6.1.   Instrucciones relativas a columnas específicas

Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010-0080

Ingresos totales

Artículo 54, apartado 2, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2019/2033.

La empresa comunicará la identificación de los cinco clientes o grupos de clientes vinculados entre sí, si están disponibles, de los que se derivan las mayores cantidades de ingresos de la empresa.

0010

Código

El código como parte de un identificador de fila debe ser único para cada entidad consignada. En el caso de empresas de servicios de inversión y empresas de seguros, el código será el código LEI. Para otras entidades, el código será el código LEI o, si no se dispone de él, un código nacional. El código será único y se utilizará sistemáticamente en las plantillas y en el tiempo. El código siempre tendrá un valor.

0020

Tipo de código

Las empresas de servicios de inversión identificarán el tipo de código comunicado en la columna 0010 como «código LEI» o «código nacional».

0030

Nombre

El nombre será el de la sociedad matriz cuando se notifique un grupo de clientes vinculados entre sí. En los demás casos, el nombre será el del cliente individual.

0040

Grupo o cliente individual

La empresa indicará «1» para comunicar las exposiciones frente a clientes individuales y «2» para comunicar las exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí.

0050

Ingresos totales de este cliente

La empresa comunicará los ingresos totales por cliente o grupo de clientes vinculados entre sí generados desde el inicio del ejercicio contable. Los ingresos se desglosarán, por una parte, en ingresos por intereses y dividendos y, por otra, en ingresos por honorarios y comisiones y otros ingresos.

0060 – 0090

Ingresos por intereses y dividendos

0060

Ingresos por intereses y dividendos — Importe generado por las posiciones de la cartera de negociación

La cartera de negociación según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 54, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0070

Ingresos por intereses y dividendos — Importe generado por las posiciones en la cartera de inversión

0080

Ingresos por intereses y dividendos — de los cuales: importe generado por partidas fuera de balance

0090

Porcentaje de los ingresos por intereses y dividendos de este cliente

La empresa comunicará los ingresos por intereses y dividendos generados por cada uno de los clientes o grupos de clientes vinculados entre sí, expresados en porcentaje del total de los ingresos por intereses y dividendos de la empresa de servicios de inversión.

0100 – 0110

Honorarios y comisiones y otros ingresos

0100

Honorarios y comisiones y otros ingresos — Importe

0110

Porcentaje de honorarios y comisiones y otros ingresos de este cliente

La empresa informará de los honorarios y comisiones y otros ingresos generados por cada uno de los clientes o grupos de clientes vinculados, expresados como porcentaje del total de honorarios y comisiones y otros ingresos de la empresa de servicios de inversión.

4.7.   I 08.05 — EXPOSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN (I 8.5)

4.7.1.   Instrucciones relativas a columnas específicas

Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010-0050

Exposiciones de la cartera de negociación

Artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

La empresa comunicará la información relativa a las cinco mayores exposiciones de la cartera de negociación, si se dispone de ellas.

0010

Código

El código como parte de un identificador de fila debe ser único para cada entidad consignada. En el caso de empresas de servicios de inversión y empresas de seguros, el código será el código LEI. Para otras entidades, el código será el código LEI o, si no se dispone de él, un código nacional. El código será único y se utilizará sistemáticamente en las plantillas y en el tiempo. El código siempre tendrá un valor.

0020

Tipo de código

Las empresas de servicios de inversión identificarán el tipo de código comunicado en la columna 0010 como «código LEI» o «código nacional».

0030

Nombre

El nombre será el de la sociedad matriz cuando se notifique un grupo de contrapartes vinculadas entre sí. En los demás casos, el nombre será el de la contraparte individual.

0040

Grupo o cliente individual

La empresa indicará «1» para comunicar las exposiciones frente a clientes individuales y «2» para comunicar las exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí.

0050

Porcentaje de exposición frente a esta contraparte con respecto a los fondos propios de la empresa (solo las posiciones de la cartera de negociación)

La empresa comunicará las exposiciones de la cartera de negociación en la fecha de presentación de la información con respecto a cada una de las contrapartes o grupos de contrapartes vinculadas para las que se presenta la información, expresadas como porcentaje de los fondos propios.

4.8.   I 08.06 — PARTIDAS FUERA DE BALANCE Y DE LA CARTERA DE INVERSIÓN (I 8.6)

4.8.1.   Instrucciones relativas a columnas específicas

Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010-0050

Partidas fuera de balance y de la cartera de inversión

Artículo 54, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2019/2033.

La empresa comunicará la información relativa a las cinco mayores exposiciones calculadas, si se dispone de ellas, incluidos los activos no registrados en la cartera de negociación.

0010

Código

El código como parte de un identificador de fila debe ser único para cada entidad consignada. En el caso de empresas de servicios de inversión y empresas de seguros, el código será el código LEI. Para otras entidades, el código será el código LEI o, si no se dispone de él, un código nacional. El código será único y se utilizará sistemáticamente en las plantillas y en el tiempo. El código siempre tendrá un valor.

0020

Tipo de código

Las empresas de servicios de inversión identificarán el tipo de código comunicado en la columna 0010 como «código LEI» o «código nacional».

0030

Nombre

El nombre será el de la sociedad matriz cuando se notifique un grupo de contrapartes vinculadas entre sí. En los demás casos, el nombre será el de la contraparte individual.

0040

Grupo o cliente individual

La empresa indicará «1» para comunicar las exposiciones frente a clientes individuales y «2» para comunicar las exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí.

0050

Porcentaje de la exposición con respecto a los fondos propios de la empresa (incluidos los activos fuera de balance y las partidas de la cartera de inversión)

La empresa comunicará en la fecha de presentación de la información las exposiciones, calculadas teniendo en cuenta los activos y las partidas fuera de balance no registradas en la cartera de negociación, además de las posiciones de la cartera de negociación, a cada una de las contrapartes o grupos de contrapartes vinculadas entre sí respecto de los cuales se informe, expresada en porcentaje del capital admisible.

5.   REQUISITOS DE LIQUIDEZ

5.1   I 09.00 — REQUISITOS DE LIQUIDEZ (I 9)

5.1.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Requisito de liquidez

Artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0020

Garantías de clientes

Artículo 45 del Reglamento (UE) 2019/2033.

El valor comunicado será el 1,6 % del importe total de las garantías recibidas de clientes con arreglo al artículo 45 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0030

Total de activos líquidos

Artículo 43, apartado 1, letra a), y artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Los activos líquidos totales se comunicarán tras la aplicación de los descuentos pertinentes.

Esta fila es la suma de las filas 0040, 0050, 0060, 0170, 0230, 0290 y 0300.

0040

Depósitos a corto plazo libres de cargas

Artículo 43, apartado 1, letra d), y artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0050

Total de títulos de crédito admisibles adeudados en un plazo de 30 días

Artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0060

Activos de nivel 1

Artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Los activos líquidos totales se comunicarán tras la aplicación de los descuentos pertinentes.

Suma de las filas 0070-0160.

0070

Monedas y billetes

Artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61,

Importe total del efectivo procedente de monedas y billetes de banco.

0080

Reservas en bancos centrales que puedan ser retiradas

Artículo 10, apartado 1, letra b), inciso iii) del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0090

Activos de bancos centrales

Artículo 10, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0100

Activos de administraciones centrales

Artículo 10, apartado 1, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0110

Activos de administraciones regionales o autoridades locales

Artículo 10, apartado 1, letra c), incisos iii) y iv), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0120

Activos de entes del sector público

Artículo 10, apartado 1, letra c), inciso v), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0130

Activos de administraciones centrales y bancos centrales reconocibles en moneda nacional y divisas

Artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0140

Activos de entidades de crédito (protegidas por la administración de un Estado miembro, que concedan préstamos promocionales)

Artículo 10, apartado 1, letra e), incisos i) y ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0150

Activos de bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales

Artículo 10, apartado 1, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0160

Bonos garantizados de calidad sumamente elevada

Artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0170

Activos de nivel 2A

Artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0180

Activos de administraciones regionales/autoridades locales o entes del sector público (Estados miembros, ponderación de riesgo 20 %)

Artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0190

Activos de bancos centrales, administraciones centrales/regionales, autoridades locales o entes del sector público (terceros países, ponderación de riesgo 20 %)

Artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0200

Bonos garantizados de calidad elevada (nivel de calidad crediticia 2)

Artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0210

Bonos garantizados de calidad elevada (terceros países, nivel de calidad crediticia 1)

Artículo 11, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0220

Valores representativos de deuda de empresas (nivel de calidad crediticia 1)

Artículo 11, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0230

Activos de nivel 2B

Artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0240

Bonos de titulización de activos

Artículo 12, apartado 1, letra a), y artículo 13, apartado 2, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0250

Valores representativos de deuda de empresas

Artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0260

Acciones (índice bursátil importante)

Artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0270

Líneas de liquidez comprometidas de uso restringido de bancos centrales

Artículo 12, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0280

Bonos garantizados de calidad elevada (ponderación de riesgo 35 %)

Artículo 15, apartado 2, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

0290

Acciones/participaciones en OIC admisibles

Artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

Artículo 43, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0300

Total de otros instrumentos financieros admisibles

Artículo 43, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.


ANEXO III

INFORMACIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN PEQUEÑAS Y NO INTERCONECTADAS

PLANTILLAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN

Número de plantilla

Código de plantilla

Nombre de la plantilla / grupo de plantillas

Nombre abreviado

 

 

FONDOS PROPIOS: Nivel, composición, requisitos y cálculo

 

1

I 01.01

Fondos propios

I1.1

2,3

I 02.03

Requisitos de fondos propios

I2.3

2,4

I 02.04

Coeficientes de capital

I2.4

3,1

I 03.01

Cálculo del requisito basado en los gastos fijos generales

I3.1

 

 

EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN PEQUEÑAS Y NO INTERCONECTADAS

 

5

I 05.00

Nivel de actividad — Revisión de los umbrales

I5.0

 

 

REQUISITOS DE LIQUIDEZ

 

9,1

I 09.01

Requisitos de liquidez

I9.1

I 01.01- COMPOSICIÓN DE LOS FONDOS PROPIOS (I1.1)

Filas

Partida

Importe

0010

0010

FONDOS PROPIOS

 

0020

CAPITAL DE NIVEL 1

 

0030

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

 

0040

Instrumentos de capital completamente desembolsados

 

0050

Prima de emisión

 

0060

Ganancias acumuladas

 

0070

Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores

 

0080

Beneficios admisibles

 

0090

Otro resultado global acumulado

 

0100

Otras reservas

 

0110

Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario

 

0120

Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales

 

0130

Otros fondos

 

0140

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL ORDINARIO DE NIVEL 1

 

0190

(-) Pérdidas del ejercicio en curso

 

0200

(-) Fondo de comercio

 

0210

(-) Otros activos intangibles

 

0220

(-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, netos de pasivos por impuestos conexos

 

0230

(–) Participación cualificada fuera del sector financiero cuyo importe exceda del 15 % de los fondos propios

 

0240

(–) Participación cualificada total en empresas distintas de entes del sector financiero que supere el 60 % de sus fondos propios

 

0285

(-) Otras deducciones

 

0290

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

0300

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

 

0310

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

 

0320

Prima de emisión

 

0330

(-) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

 

0410

Capital de nivel 1 adicional: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

0420

CAPITAL DE NIVEL 2

 

0430

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

 

0440

Prima de emisión

 

0450

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL DE NIVEL 2

 

0520

Nivel 2: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

I 02.03 - REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (I2.3)

Filas

Partida

Importe

0010

0010

Requisitos de fondos propios

 

0020

Requisito de capital mínimo permanente

 

0030

Requisito basado en los gastos fijos generales

 

 

Requisitos de fondos propios transitorios

 

0050

Requisito transitorio basado en los requisitos de fondos propios del RRC

 

0060

Requisito transitorio basado en los requisitos basados en los gastos fijos generales

 

0070

Requisito transitorio para las empresas de servicios de inversión que anteriormente solo estaban sujetas a un requisito de capital inicial

 

0080

Requisito transitorio basado en el requisito de capital inicial en el momento de la autorización

 

0090

Requisito transitorio para las empresas de inversión que no están autorizadas a prestar determinados servicios

 

 

Partidas pro memoria

 

0110

Requisitos de fondos propios adicionales

 

0120

Requisitos de fondos propios totales

 

I 02.04 - RATIOS DE CAPITAL (I2.4)

 

 

Importe

Filas

Partida

0010

0010

Ratio de capital de nivel 1 ordinario

 

0020

Superávit (+) / déficit (-) de capital de nivel 1 ordinario

 

0030

Ratio de capital de nivel 1

 

0040

Superávit (+) / déficit (-) de capital de nivel 1

 

0050

Ratio de fondos propios

 

0060

Superávit (+) / déficit (-) de capital total

 

I 03.01- CÁLCULO DEL REQUISITO BASADO EN LOS GASTOS FIJOS GENERALES (I3.1)

 

 

Importe

Filas

Partida

0010

0010

Requisito basado en los gastos fijos generales

 

0020

Gastos fijos generales anuales del ejercicio anterior después de la distribución de beneficios

 

0030

Gastos totales del ejercicio anterior después de la distribución de beneficios

 

0040

De los cuales: Gastos fijos en que incurran terceros por cuenta de las empresas de servicios de inversión

 

0050

(-) Total deducciones

 

0060

(-) Primas para el personal y otras remuneraciones

 

0070

(-) Participaciones en los beneficios netos de los empleados, los administradores y los socios

 

0080

(-) Otros pagos discrecionales de beneficios y remuneración variable

 

0090

(-) Comisiones y retribuciones compartidas a pagar

 

0100

(-) Comisiones, corretaje y otros gastos abonados a las entidades de contrapartida central que se cobran a los clientes

 

0110

(-) Comisiones pagadas a agentes vinculados

 

0130

(-) Gastos no recurrentes de actividades no ordinarias

 

0140

(-) Gastos fiscales

 

0150

(-) Pérdidas derivadas de la negociación por cuenta propia de instrumentos financieros

 

0160

(-) Acuerdos de transferencia de pérdidas y ganancias basados en contratos

 

0170

(-) Gastos en materias primas

 

0180

(-) Pagos a un fondo para riesgos bancarios generales

 

0190

(-) Gastos relacionados con elementos que ya se han deducido de los fondos propios

 

0200

Previsión de gastos fijos generales del ejercicio en curso

 

0210

Variación de los gastos fijos generales (%)

 

I 05.00 — NIVEL DE ACTIVIDAD — REVISIÓN DE UMBRALES (I5)

 

 

Importe

Filas

Partida

0010

0010

Activos gestionados (combinados)

 

0020

Órdenes de clientes intermediadas (combinadas) — Operaciones al contado

 

0030

Órdenes de clientes intermediadas (combinadas) — Derivados

 

0040

Activos custodiados y administrados

 

0050

Saldos transitorios de clientes

 

0060

Flujo de negociación diario — Operaciones al contado y operaciones con derivados

 

0070

Riesgo de posición neta

 

0080

Garantía de compensación concedida

 

0090

Riesgo de impago de la contraparte en la negociación

 

0100

Total del balance y de las cuentas de fuera de balance (combinado)

 

0110

Ingresos totales brutos anuales combinados

 

0120

Ingresos totales brutos anuales

 

0130

(–) Parte intragrupo de los ingresos brutos anuales

 

0140

De los cuales: ingresos procedentes de la recepción y transmisión de órdenes

 

0150

De los cuales: Ingresos procedentes de la ejecución de órdenes

 

0160

De los cuales: ingresos procedentes de negociaciones por cuenta propia

 

0170

De los cuales: Ingresos procedentes de la gestión de carteras

 

0180

De los cuales: Ingresos procedentes del asesoramiento en materia de inversión

 

0190

De los cuales: ingresos procedentes del aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme

 

0200

De los cuales: Ingresos procedentes de la colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme

 

0210

De los cuales: ingresos procedentes de la gestión de SMN

 

0220

De los cuales: Ingresos procedentes de la gestión de SOC

 

0230

De los cuales: Ingresos procedentes de la custodia y administración de instrumentos financieros

 

0240

De los cuales: Ingresos procedentes de la concesión de créditos o préstamos a inversores

 

0250

De los cuales: ingresos procedentes del asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios en relación con las fusiones y la adquisición de empresas

 

0260

De los cuales: Ingresos procedentes de servicios de cambio de divisas

 

0270

De los cuales: Informes de inversiones y análisis financieros

 

0280

De los cuales: Ingresos ordinarios procedentes de servicios relacionados con el aseguramiento

 

0290

De los cuales: servicios y actividades de inversión, así como los servicios auxiliares relativos al subyacente de los derivados

 

I 09.01 — REQUISITOS DE LIQUIDEZ (I9.1)

 

 

Importe

Filas

Partida

0010

0010

Requisito de liquidez

 

0020

Garantías de clientes

 

0030

Total de activos líquidos

 


ANEXO IV

INFORMACIÓN PARA PEQUEÑAS EMPRESAS DE INVERSIÓN Y NO INTERCONECTADAS

Índice

PARTE I:

INSTRUCCIONES GENERALES 114

1.

Estructura y convenciones 114

1.1

Estructura 114

1.2

Convenio de numeración 115

1.3

Convención de signos 115

1.4

Consolidación prudencial 115

PARTE II:

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS 115

1.

FONDOS PROPIOS: NIVEL, COMPOSICIÓN, REQUISITOS Y CÁLCULO 115

1.1

Observaciones generales 115

1.2.

I 01.01 — COMPOSICIÓN DE LOS FONDOS PROPIOS (I 1.1) 115

1.2.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 115

1.3

I 02.03 — REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (I 2.3) 120

1.3.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 120

1.4.

I 02.04 — RATIOS DE CAPITAL (I 2.4) 121

1.4.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 121

1.5.

I 03.01 — CÁLCULO DEL REQUISITO BASADO EN LOS GASTOS FIJOS GENERALES (I 3.1) 122

1.5.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 122

2.

EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN PEQUEÑAS Y NO INTERCONECTADAS 124

2.1.

I 05.00 — NIVEL DE ACTIVIDAD — REVISIÓN DEL UMBRAL (I 5) 124

2.1.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 124

3.

REQUISITOS DE LIQUIDEZ 127

3.1

I 09.01 — REQUISITOS DE LIQUIDEZ (I 9.1) 127

3.1.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 127

PARTE I:   INSTRUCCIONES GENERALES

1.   Estructura y convenciones

1.1   Estructura

1.

En general, el marco consiste en los siguientes bloques de información:

a)

Fondos propios;

b)

Cálculos de los requisitos de fondos propios;

c)

Cálculo de los requisitos basado en los gastos fijos generales;

d)

Nivel de actividad con respecto las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033;

e)

Requisitos de liquidez.

2.

Se facilitan referencias legales para cada plantilla. En esta parte del Reglamento se ofrecen otros datos pormenorizados sobre aspectos más generales de la información de cada bloque de plantillas, instrucciones sobre determinadas posiciones, así como normas de validación.

1.2   Convenio de numeración

3.

El documento sigue la convención sobre designación que se detalla en los puntos 4 a 7 en lo que se refiere a las columnas, filas y celdas de las plantillas. Estos códigos numéricos se utilizan ampliamente en las normas de validación.

4.

En las instrucciones se utiliza la notación general que sigue: {Plantilla; Fila; Columna}.

5.

En el caso de validaciones dentro de una plantilla en la que solo se utilicen puntos de datos de esa plantilla, las notaciones no hacen referencia a la plantilla: {Fila; Columna}.

6.

En el caso de plantillas con una única columna, solo se hace referencia a las filas. {Plantilla; Fila}.

7.

Se utiliza un asterisco para expresar que la validación se efectúa para las filas o las columnas especificadas.

1.3   Convención de signos

8.

Todo importe que eleve los fondos propios o los requisitos de fondos propios o los requisitos de liquidez debe expresarse como cifra positiva. Por el contrario, todo importe que reduzca el total de fondos propios o los requisitos de fondos propios se expresará como cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de un elemento, no se declarará ninguna cifra positiva para dicho elemento.

1.4   Consolidación prudencial

9.

Salvo que se haya concedido una exención, el Reglamento (UE) 2019/2033 y la Directiva (UE) 2019/2034 se aplican a las empresas de servicios de inversión de manera individual y en base consolidada, lo que incluye los requisitos de información de la parte séptima del Reglamento (UE) 2019/2033. El artículo 4, apartado 1, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/2033 define una situación consolidada como una situación resultante de aplicar los requisitos del Reglamento (UE) 2019/2033 a un grupo de empresas de servicios de inversión como si las entidades del grupo formaran conjuntamente una única empresa de servicios de inversión. Tras la aplicación del artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/2033, los grupos de empresas de servicios de inversión cumplirán los requisitos de información en todas las plantillas sobre la base de su ámbito de consolidación prudencial (que puede ser diferente de su ámbito de consolidación contable).

PARTE II:   INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS

1.   FONDOS PROPIOS: NIVEL, COMPOSICIÓN, REQUISITOS Y CÁLCULO

1.1   Observaciones generales

10.

La sección general de los fondos propios contiene información sobre los fondos propios que posee una empresa de servicios de inversión y sus requisitos de fondos propios. Consta de dos plantillas:

a)

La plantilla I 01.01 contiene la composición de los fondos propios que posee una empresa de servicios de inversión: capital de nivel 1 ordinario (CET1), capital de nivel 1 adicional (AT1) y capital de nivel 2 (T2).

b)

Las plantillas I 02.03 e I 02.04 contienen el requisito total de fondos propios, el requisito de capital mínimo permanente, el requisito basado en sus gastos fijos generales, cualquier requisito de fondos propios adicionales y directrices, y los requisitos de fondos propios transitorios y ratios de capital.

c)

La plantilla I 03.01 incluye información relativa al cálculo del requisito basado en los gastos fijos generales.

11.

Las partidas en estas plantillas se consignan generalmente sin considerar los ajustes transitorios. Esto significa que las cifras (salvo cuando se indique específicamente el requisito transitorio de fondos propios) se calculan de conformidad a las disposiciones finales (es decir, como si no hubiera disposiciones transitorias).

1.2.   I 01.01 — COMPOSICIÓN DE LOS FONDOS PROPIOS (I 1.1)

1.2.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

FONDOS PROPIOS

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Los fondos propios de una empresa de servicios de inversión serán iguales a la suma de su capital de nivel 1 y su capital de nivel 2.

Se comunicará la suma total de las filas (0020 y 0380).

0020

CAPITAL DE NIVEL 1

El capital de nivel 1 es igual a la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional.

0030

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se divulgará la suma total de las filas (0040 a 0060, 0090 a 0140 y 0290).

0040

Instrumentos de capital completamente desembolsados

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra a), y artículos 27 a 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Comprenderá los instrumentos de capital de sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades similares [artículos 27 y 29 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

No incluirá la prima de emisión conexa a los instrumentos.

Incluirá los instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0050

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados».

0060

Ganancias acumuladas

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Comprenden las ganancias acumuladas del ejercicio anterior, y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio admisibles.

Se comunicará la suma total de las filas 0070 y 0080.

0070

Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores

Artículo 4, apartado 1, punto 123, y artículo 26, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

En el artículo 4, apartado 1, punto 123, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se definen las ganancias acumuladas como los «resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable».

0080

Beneficios admisibles

Artículo 4, apartado 1, punto 121, artículo 26, apartado 2, y artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la inclusión como ganancias acumuladas de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, con el consentimiento previo de las autoridades competentes, si se cumplen ciertas condiciones.

0090

Otro resultado global acumulado

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0100

Otras reservas

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 117, y artículo 26, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Del importe que se comunique se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule.

0110

Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario

Artículo 84, apartado 1, artículo 85, apartado 1, y artículo 87, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Suma de todos los importes de los intereses minoritarios de filiales que se incluye en el capital de nivel 1 ordinario consolidado.

0120

Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículos 32 a 35 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0130

Otros fondos

Artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0140

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

Se comunicará la suma total de las filas 0190 a 0285.

0190

(-) Pérdidas del ejercicio en curso

Artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0200

(-) Fondo de comercio

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 113, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0210

(-) Otros activos intangibles

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 115, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Otros activos intangibles comprenden los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco.

0220

(-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, deducidos los pasivos por impuestos conexos

Artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0230

(–) Participación cualificada fuera del sector financiero cuyo importe exceda del 15 % de los fondos propios

Artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0240

(–) Participación cualificada total en empresas distintas de entes del sector financiero que supere el 60 % de sus fondos propios

Artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0285

(-) Otras deducciones

Suma de todas las demás deducciones de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que no estén incluidas en ninguna de las filas 0160 a 0240 anteriores.

0290

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad [artículo 483, apartados 1, 2 y 3, y artículos 484 a 487 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Ajustes transitorios debidos a intereses minoritarios adicionales [artículos 479 y 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 ordinario [artículos 469 a 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: ajustes de las deducciones del capital de nivel 1 ordinario debidos a disposiciones transitorias.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 1 ordinario de un elemento de capital de nivel 1 ordinario que no puedan asignarse a una de las filas 0040 a 0285.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

0300

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se comunicará la suma total de las filas 0310 a 0410.

0310

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 51, letra a), y artículos 52, 53 y 54 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.

0320

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 51, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital completamente desembolsados, emitidos directamente».

0330

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES DEL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

Artículo 56 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0410

Capital de nivel 1 adicional: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional en virtud de disposiciones de anterioridad [artículo 483, apartados 4 y 5, artículos 484 a 487, y artículos 489 y 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Instrumentos emitidos por filiales que se reconocen en el capital de nivel 1 adicional [artículos 83, 85 y 86 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Suma de todos los importes del capital de nivel 1 admisible de las filiales incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado, incluido también el capital emitido por una entidad de cometido especial [artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 1 adicional de instrumentos emitidos por filiales [artículo 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: ajustes del capital de nivel 1 admisible incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado debido a disposiciones transitorias

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 adicional [artículos 472, 473 bis, 474, 475, 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: ajustes de las deducciones debidos a disposiciones transitorias.

Exceso de deducción en los elementos de nivel 1 adicional sobre el capital de nivel 1 adicional, deducción del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: El capital de nivel 1 adicional no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en los elementos de nivel 1 adicional excedan del importe de los elementos de nivel 1 adicional. Cuando esto ocurre, esta partida representa el importe necesario para aumentar a cero el importe consignado en la fila 0300 y es igual a la inversa del exceso de deducciones de los elementos de nivel 1 adicional sobre el capital de nivel 1 adicional incluido, entre otras deducciones, en la fila 0285.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 1 adicional de a elemento de nivel 1 adicional que no puedan asignarse a una de las filas 0310 a 0330.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

0420

CAPITAL DE NIVEL 2

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se comunicará la suma total de las filas 0430 a 0520.

0430

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 62, letra a), y artículos 63 y 65 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.

0440

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 62, letra b), y artículo 65 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital completamente desembolsados, emitidos directamente».

0450

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES DEL CAPITAL DE NIVEL 2

Artículo 66 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0520

Nivel 2: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 2 en virtud de disposiciones de anterioridad [artículo 483, apartados 6 y 7, y artículos 484, 486, 488, 490 y 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Instrumentos emitidos por filiales que se reconocen en el capital de nivel 2 [artículos 83, 87 y 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Suma de todos los importes de los fondos propios admisibles de las filiales incluidos en el capital de nivel 2 consolidado, incluido también el capital de nivel 2 admisible emitido por una entidad de cometido especial [artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 2 de instrumentos emitidos por filiales [artículo 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Ajustes de los fondos propios admisibles incluidos en el capital de nivel 2 consolidado debido a disposiciones transitorias.

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 2 [artículos 472, 473 bis, 476, 477, 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Ajustes a las deducciones en el nivel 2 debido a disposiciones transitorias.

Exceso de deducción en los elementos de nivel 2 sobre el capital de nivel 2, deducción del capital de nivel 1 adicional de conformidad con el artículo 56, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: El capital de nivel 2 no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en los elementos de nivel 2 excedan del importe de los elementos de nivel 2 disponibles. Cuando esto ocurre, esta partida representa el importe necesario para aumentar a cero el importe consignado en la fila 0420.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 2 de un elemento de nivel 2 que no puedan asignarse a una de las filas 0430 a 0450.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

1.3   I 02.03 — REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (I 2.3)

1.3.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Requisitos de fondos propios

Artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Esta partida será como máximo de las filas 0020 y 0030.

0020

Requisito de capital mínimo permanente

Artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0030

Requisito basado en los gastos fijos generales

Artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0050 – 0090

Requisitos de fondos propios transitorios

0050

Requisito transitorio basado en los requisitos de fondos propios del Reglamento (UE) n.o 575/2013

Artículo 57, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0060

Requisito transitorio basado en el requisito basado en los gastos fijos generales

Artículo 57, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0070

Requisito transitorio para las empresas de servicios de inversión que anteriormente solo estaban sujetas a un requisito de capital inicial

Artículo 57, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0080

Requisito transitorio basado en el capital inicial obligatorio en el momento de la autorización

Artículo 57, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0090

Requisito transitorio para las empresas de inversión que no están autorizadas a prestar determinados servicios

Artículo 57, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0110 – 0130

Partidas pro memoria

0110

Requisitos de fondos propios adicionales

Artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034.

Fondos propios adicionales requeridos tras el PRES.

0120

Requisitos de fondos propios totales

Los requisitos totales de fondos propios de una empresa de inversión consistirán en la suma de sus requisitos de fondos propios aplicables en la fecha de referencia, los requisitos adicionales de fondos propios indicados en la fila 0110 y las directrices de fondos propios adicionales de la fila 0120.

1.4.   I 02.04 — RATIOS DE CAPITAL (I 2.4)

1.4.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Ratio de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 9, apartado 1, letra a), y artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Esta partida se expresa en porcentaje.

0020

Superávit (+)/déficit (-) de capital de nivel 1 ordinario

Esta partida muestra el superávit o déficit del capital de nivel 1 ordinario relacionado con el requisito establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Las disposiciones transitorias del artículo 57, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2019/2033 no se tendrán en cuenta para esta partida.

0030

Ratio de capital de nivel 1

Artículo 9, apartado 1, letra b), y artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Esta partida se expresa en porcentaje.

0040

Superávit (+)/déficit (-) de capital de nivel 1

Esta partida muestra el superávit o déficit del capital de nivel 1 relacionado con el requisito establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Las disposiciones transitorias del artículo 57, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2019/2033 no se tendrán en cuenta para esta partida.

0050

Ratio de fondos propios

Artículo 9, apartado 1, letra c), y artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Esta partida se expresa en porcentaje.

0060

Superávit (+)/déficit (-) de capital total

Esta partida muestra el superávit o déficit de fondos propios en relación con el requisito establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Las disposiciones transitorias del artículo 57, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2019/2033 no se tendrán en cuenta para esta partida.

1.5.   I 03.01 — CÁLCULO DEL REQUISITO BASADO EN LOS GASTOS FIJOS GENERALES (I 3.1)

1.5.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Requisito basado en los gastos fijos generales

Artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será al menos el 25 % de los gastos fijos generales anuales del ejercicio anterior (fila 0020).

En los casos en que se produzca un cambio significativo como se menciona en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033, el importe comunicado será el correspondiente al requisito basado en los gastos fijos generales impuesto por la autoridad competente de conformidad con dicho artículo.

En los casos especificados en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033, el importe que deberá comunicarse será el de los gastos fijos generales previstos del ejercicio en curso (fila 0200).

0020

Gastos fijos generales anuales del ejercicio anterior después de la distribución de beneficios

Artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Las empresas de servicios de inversión comunicarán los gastos fijos generales del ejercicio anterior después de la distribución de beneficios.

0030

Gastos totales del ejercicio anterior después de la distribución de beneficios

Artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe que debe consignarse será el que conste después de la distribución de beneficios.

0040

De los cuales: Gastos fijos en que incurran terceros por cuenta de las empresas de servicios de inversión

Artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0050

(-) Total deducciones

Además de los elementos deducibles a que se refiere el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2033, también se deducirán de los gastos totales los siguientes elementos, cuando se incluyan en el total de gastos de conformidad con el marco contable pertinente:

a)

comisiones, corretaje y otros gastos abonados a entidades de contrapartida central, mercados organizados y otros centros de negociación y corredores intermedios a efectos de la ejecución, registro o compensación de operaciones, únicamente cuando se repercutan directamente y se cobren a los clientes. Estas no incluirán las comisiones y otros gastos necesarios para mantener la condición de miembro o cumplir de algún otro modo las obligaciones financieras para compartir pérdidas con entidades de contrapartida central, mercados organizados y otros centros de negociación;

b)

los intereses pagados a los clientes sobre el dinero de los clientes, cuando no exista obligación alguna de pagar dichos intereses;

c)

los gastos procedentes de impuestos cuando sean exigibles en relación con los beneficios anuales de la empresa de servicios de inversión;

d)

las pérdidas derivadas de la negociación por cuenta propia de instrumentos financieros;

e)

los pagos relacionados con acuerdos de transferencia de pérdidas y ganancias basados en contratos, con arreglo a los cuales la empresa de servicios de inversión está obligada a transferir, tras la elaboración de sus estados financieros anuales, su resultado anual a la sociedad matriz;

f)

los pagos a los fondos para riesgos bancarios generales de conformidad con el artículo 26, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

g)

los gastos relacionados con elementos que ya se hayan deducido de los fondos propios de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento(UE) n.o 575/2013.

0060

(–) Primas para el personal y otras remuneraciones

Artículo 13, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Se considerará que las primas para el personal y otras remuneraciones en la medida en que dependan del beneficio neto de la empresa de servicios de inversión en el año de que se trate cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

h)

las primas para el personal u otras remuneraciones que deban deducirse ya se hayan abonado a los empleados en el año anterior al de pago, o el pago de las primas del personal u otras remuneraciones a los empleados no incida en la situación de capital de la empresa en el año de pago;

i)

con respecto al ejercicio en curso y a los ejercicios futuros, la empresa no está obligada a conceder o asignar primas u otros pagos en forma de remuneración, a menos que obtenga un beneficio neto en ese ejercicio.

0070

(-) Participaciones en los beneficios netos de los empleados, los administradores y los socios

Artículo 13, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

La participación de los empleados, los administradores y los socios en los beneficios se calculará sobre la base de los beneficios netos.

0080

(–) Otros pagos discrecionales de beneficios y remuneración variable

Artículo 13, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0090

(–) Comisiones y retribuciones compartidas a pagar

Artículo 13, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0100

(–) Comisiones, corretaje y otros gastos abonados a las entidades de contrapartida central que se cobran a los clientes

Comisiones, corretaje y otros gastos abonados a entidades de contrapartida central, mercados organizados y otros centros de negociación y corredores intermedios a efectos de la ejecución, el registro o la compensación de operaciones, únicamente cuando se repercutan directamente y se cobren a los clientes. Estas no incluirán las comisiones y otros gastos necesarios para mantener la condición de miembro o cumplir de algún otro modo las obligaciones financieras para compartir pérdidas con entidades de contrapartida central, mercados organizados y otros centros de negociación.

0110

(-) Comisiones pagadas a agentes vinculados

Artículo 13, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0130

(-) Gastos no recurrentes de actividades no ordinarias

Artículo 13, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0140

(–) Gastos fiscales

 

Gastos procedentes de impuestos cuando sean exigibles en relación con los beneficios anuales de la empresa de servicios de inversión.

0150

(-) Pérdidas derivadas de la negociación por cuenta propia de instrumentos financieros

No precisa aclaración.

0160

(–) Acuerdos de transferencia de pérdidas y ganancias basados en contratos

Los pagos relacionados con acuerdos de transferencia de pérdidas y ganancias basados en contratos, con arreglo a los cuales la empresa de servicios de inversión está obligada a transferir, tras la elaboración de sus estados financieros anuales, su resultado anual a la sociedad matriz.

0170

(–) Gastos en materias primas

Los operadores en materias primas y derechos de emisión podrán deducir el gasto en materias primas en relación con una empresa de servicios de inversión que comercialice derivados de la materia prima subyacente.

0180

(–) Pagos a un fondo para riesgos bancarios generales

Pagos a un fondo para riesgos bancarios generales de conformidad con el artículo 26, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0190

(–) Gastos relacionados con elementos que ya se han deducido de los fondos propios

Gastos relacionados con elementos que ya se hayan deducido de los fondos propios de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento(UE) n.o 575/2013.

0200

Previsión de gastos fijos generales del ejercicio en curso

La previsión de los gastos fijos generales para el ejercicio en curso después de la distribución de beneficios.

0210

Variación de los gastos fijos generales (%)

El importe se comunicará como el valor absoluto de:

[(Gastos fijos generales anuales del ejercicio en curso) — (Proyección de gastos fijos generales anuales del ejercicio anterior)/(Gastos fijos generales anuales del ejercicio anterior)]

2.   EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN PEQUEÑAS Y NO INTERCONECTADAS

2.1.   I 05.00 — NIVEL DE ACTIVIDAD — REVISIÓN DEL UMBRAL (I 5)

2.1.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Activos gestionados (combinados)

Artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Cuando la empresa de servicios de inversión declarante forme parte de un grupo, el valor comunicado se determinará de forma combinada para todas las empresas de servicios de inversión que formen parte de un grupo, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Las empresas de servicios de inversión incluirán los activos discrecionales y no discrecionales gestionados.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0020

Órdenes de clientes intermediadas (combinadas) — Operaciones al contado

Artículo 12, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Cuando la empresa de servicios de inversión declarante forme parte de un grupo, el valor comunicado se determinará de forma combinada para todas las empresas de servicios de inversión que formen parte de un grupo, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0030

Órdenes de clientes intermediadas (combinadas) — Derivados

Artículo 12, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Cuando la empresa de servicios de inversión declarante forme parte de un grupo, el valor comunicado se determinará de forma combinada para todas las empresas de servicios de inversión que formen parte de un grupo, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0040

Activos custodiados y administrados

Artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0050

Saldos transitorios de clientes

Artículo 12, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0060

Flujo de negociación diario — Operaciones al contado y operaciones con derivados

Artículo 12, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0070

Riesgo de posición neta

Artículo 12, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0080

Garantía de compensación concedida

Artículo 12, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0090

Riesgo de impago de la contraparte en la negociación

Artículo 12, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2019/2033.

El importe comunicado será el que se utilizaría para calcular los factores K antes de aplicar los coeficientes pertinentes.

0100

Total del balance y de las cuentas de fuera de balance (combinado)

Artículo 12, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Cuando la empresa de servicios de inversión declarante forme parte de un grupo, el valor comunicado se determinará de forma combinada para todas las empresas de servicios de inversión que formen parte de un grupo, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0110

Ingresos totales brutos anuales combinados

Artículo 12, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Cuando la empresa de servicios de inversión declarante forme parte de un grupo, el valor comunicado se determinará de forma combinada para todas las empresas de servicios de inversión que formen parte de un grupo, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El valor consignado será (fila 0120 + fila 0130).

0120

Ingresos totales brutos anuales

El valor de los ingresos totales brutos anuales, excluidos los ingresos brutos generados dentro del grupo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0130

(–) Parte intragrupo de los ingresos brutos anuales

El valor de los ingresos brutos generados dentro del grupo de empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0140

De los cuales: ingresos procedentes de la recepción y transmisión de órdenes

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE.

0150

De los cuales: ingresos procedentes de la ejecución de órdenes por cuenta de clientes

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE.

0160

De los cuales: ingresos procedentes de negociaciones por cuenta propia

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE.

0170

De los cuales: ingresos por gestión de carteras

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE.

0180

De los cuales: Ingresos procedentes del asesoramiento en materia de inversión

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE.

0190

De los cuales: ingresos procedentes del aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE.

0200

De los cuales: Ingresos procedentes de la colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE.

0210

De los cuales: ingresos procedentes de la gestión de SMN

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE.

0220

De los cuales: Ingresos procedentes de la gestión de SOC

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE.

0230

De los cuales: Ingresos procedentes de la custodia y administración de instrumentos financieros

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE.

0240

De los cuales: Ingresos procedentes de la concesión de créditos o préstamos a inversores

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE.

0250

De los cuales: ingresos procedentes del asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios en relación con las fusiones y la adquisición de empresas

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE.

0260

De los cuales: Ingresos procedentes de servicios de cambio de divisas

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE.

0270

De los cuales: Informes de informes de inversiones y análisis financieros

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE.

0280

De los cuales: Ingresos ordinarios procedentes de servicios relacionados con el aseguramiento

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE.

0290

De los cuales: servicios y actividades de inversión, así como los servicios auxiliares relativos al subyacente de los derivados

Artículo 54, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE.

3.   REQUISITOS DE LIQUIDEZ

3.1   I 09.01 — REQUISITOS DE LIQUIDEZ (I 9.1)

3.1.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Requisito de liquidez

Artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0020

Garantías de clientes

Artículo 45 del Reglamento (UE) 2019/2033.

El valor comunicado será el 1,6 % del importe total de las garantías recibidas de clientes con arreglo al artículo 45 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0030

Total de activos líquidos

Artículo 43, apartado 1, letra a), y artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Los activos líquidos totales se comunicarán tras la aplicación de los descuentos pertinentes.


ANEXO V

Parte I: Modelo de puntos de datos único

Todos los datos contenidos en los anexos del presente Reglamento se transformarán en un modelo de puntos de datos único, que será la base de los sistemas informáticos uniformes de las entidades y las autoridades competentes.

El modelo de puntos de datos único reunirá las siguientes características:

a)

ofrecerá una representación estructurada de todos los datos que figuran en los anexos I, III y VIII;

b)

identificará todos los conceptos de negocio especificados en los anexos I a IV y VIII a IX;

c)

facilitará un diccionario de datos que especifique los nombres de los cuadros, los nombres del eje de ordenadas, los nombres del eje de abscisas, los nombres de dominio, los nombres de dimensión y los nombres de miembro;

d)

ofrecerá unidades de medida que definan la propiedad o el importe de los puntos de datos;

e)

facilitará definiciones de los puntos de datos que se expresen como una composición de características que identifiquen inequívocamente el concepto;

f)

contendrá todas las especificaciones técnicas pertinentes necesarias para desarrollar soluciones informáticas de presentación de información que arrojen datos de supervisión uniformes.

Parte II: Normas de validación

Los datos contenidos en los anexos del presente Reglamento estarán sujetos a normas de validación que garanticen la calidad y coherencia de los datos.

Las normas de validación reunirán las siguientes características:

a)

definirán las relaciones lógicas entre los puntos de datos pertinentes;

b)

incluirán filtros y condiciones previas que definan un conjunto de datos al que se aplique una norma de validación;

c)

verificarán la coherencia de los datos presentados;

d)

verificarán la exactitud de los datos presentados;

e)

fijarán valores por defecto que se aplicarán cuando la información pertinente no se haya notificado.


ANEXO 6

PLANTILLAS PARA LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FONDOS PROPIOS

EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN

Número de plantilla

Código de plantilla

Nombre

Referencia normativa

 

 

FONDOS PROPIOS

 

1

I CC1

COMPOSICIÓN DE LOS FONDOS PROPIOS REGLAMENTARIOS

Artículo 49, apartado 1, letra c)

2

I CC2

CONCILIACIÓN DE LOS FONDOS PROPIOS CON LOS ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS

Artículo 49, apartado 1, letra a)

3

I CCA

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LOS FONDOS PROPIOS

Artículo 49, apartado 1, letra b)

Plantilla EU IF CC1.01 — Composición de los fondos propios reglamentarios (empresas de servicios de inversión que no sean pequeñas ni estén interconectadas)

 

 

a)

b)

 

 

Importes

Fuente basada en números de referencia / letras del balance en los estados financieros auditados

Capital de nivel 1 ordinario: instrumentos y reservas

1

FONDOS PROPIOS

 

 

2

CAPITAL DE NIVEL 1

 

 

3

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

 

 

4

Instrumentos de capital completamente desembolsados

 

 

5

Prima de emisión

 

 

6

Ganancias acumuladas

 

 

7

Otro resultado global acumulado

 

 

8

Otras reservas

 

 

9

Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario

 

 

10

Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales

 

 

11

Otros fondos

 

 

12

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL ORDINARIO DE NIVEL 1

 

 

13

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario

 

 

14

(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

 

 

15

(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

 

 

16

(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

 

 

17

(-) Pérdidas del ejercicio en curso

 

 

18

(-) Fondo de comercio

 

 

19

(-) Otros activos intangibles

 

 

20

(-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, netos de pasivos por impuestos conexos

 

 

21

(–) Participación cualificada fuera del sector financiero cuyo importe exceda del 15 % de los fondos propios

 

 

22

(–) Participación cualificada total en empresas distintas de entes del sector financiero que supere el 60 % de sus fondos propios

 

 

23

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

 

 

24

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

 

 

25

(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas

 

 

26

(-) Otras deducciones

 

 

27

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

 

28

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

 

 

29

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

 

 

30

Prima de emisión

 

 

31

(-) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

 

 

32

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional

 

 

33

(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

 

 

34

(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

 

 

35

(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

 

 

36

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

 

 

37

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

 

 

38

(-) Otras deducciones

 

 

39

Capital de nivel 1 adicional: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

 

40

CAPITAL DE NIVEL 2

 

 

41

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

 

 

42

Prima de emisión

 

 

43

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL DE NIVEL 2

 

 

44

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 2

 

 

45

(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 2

 

 

46

(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 2

 

 

47

(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2

 

 

48

(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

 

 

49

(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

 

 

50

Nivel 2: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

 

Plantilla EU IF CC1.02 — Composición de los fondos propios reglamentarios (empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas)

 

 

a)

b)

 

 

Importes

Fuente basada en números de referencia / letras del balance en los estados financieros auditados

Capital de nivel 1 ordinario: instrumentos y reservas

1

FONDOS PROPIOS

 

 

2

CAPITAL DE NIVEL 1

 

 

3

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

 

 

4

Instrumentos de capital completamente desembolsados

 

 

5

Prima de emisión

 

 

6

Ganancias acumuladas

 

 

7

Otro resultado global acumulado

 

 

8

Otras reservas

 

 

9

Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales

 

 

10

Otros fondos

 

 

11

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL ORDINARIO DE NIVEL 1

 

 

12

(-) Pérdidas del ejercicio en curso

 

 

13

(-) Fondo de comercio

 

 

14

(-) Otros activos intangibles

 

 

15

(-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, netos de pasivos por impuestos conexos

 

 

16

(–) Participación cualificada fuera del sector financiero cuyo importe exceda del 15 % de los fondos propios

 

 

17

(–) Participación cualificada total en empresas distintas de entes del sector financiero que supere el 60 % de sus fondos propios

 

 

18

(-) Otras deducciones

 

 

19

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

 

20

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

 

 

21

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

 

 

22

Prima de emisión

 

 

23

(-) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

 

 

24

Capital de nivel 1 adicional: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

 

25

CAPITAL DE NIVEL 2

 

 

26

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

 

 

27

Prima de emisión

 

 

28

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL DE NIVEL 2

 

 

29

Nivel 2: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

 

Plantilla EU IF CC1.03 — Composición de los fondos propios reglamentarios (prueba de capital del grupo)

 

 

a)

b)

 

 

Importes

Fuente basada en números de referencia / letras del balance en los estados financieros auditados

Capital de nivel 1 ordinario: instrumentos y reservas

1

FONDOS PROPIOS

 

 

2

CAPITAL DE NIVEL 1

 

 

3

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

 

 

4

Instrumentos de capital completamente desembolsados

 

 

5

Prima de emisión

 

 

6

Ganancias acumuladas

 

 

7

Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores

 

 

8

Resultados admisibles

 

 

9

Otro resultado global acumulado

 

 

10

Otras reservas

 

 

11

Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales

 

 

12

Otros fondos

 

 

13

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL ORDINARIO DE NIVEL 1

 

 

14

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario

 

 

15

(-) Pérdidas del ejercicio en curso

 

 

16

(-) Fondo de comercio

 

 

17

(-) Otros activos intangibles

 

 

18

(-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, netos de pasivos por impuestos conexos

 

 

19

(–) Participación cualificada fuera del sector financiero cuyo importe exceda del 15 % de los fondos propios

 

 

20

(–) Participación cualificada total en empresas distintas de entes del sector financiero que supere el 60 % de sus fondos propios

 

 

21

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

 

 

22

(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas

 

 

23

(-) Otras deducciones

 

 

24

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

 

25

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

 

 

26

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

 

 

27

Prima de emisión

 

 

28

(-) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

 

 

29

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional

 

 

30

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

 

 

31

(-) Otras deducciones

 

 

32

Capital de nivel 1 adicional: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

 

33

CAPITAL DE NIVEL 2

 

 

34

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

 

 

35

Prima de emisión

 

 

36

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL DE NIVEL 2

 

 

37

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 2

 

 

38

(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

 

 

39

Nivel 2: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

 

Plantilla EU ICC2: Fondos propios: conciliación de los fondos propios reglamentarios con el balance de los estados financieros auditados

Plantilla flexible.

Las filas deben consignarse en consonancia con el balance incluido en los estados financieros auditados de la empresa de servicios de inversión.

Las columnas se mantendrán fijas, a menos que la empresa de servicios de inversión tenga el mismo ámbito de consolidación contable y reglamentario, en cuyo caso los volúmenes deberán consignarse únicamente en la columna a).

 

 

a

b

c

 

 

Balance según los estados financieros publicados/auditados

En el ámbito reglamentario de consolidación

Referencia cruzada a EU IF CC1

 

 

Al final del período

Al final del período

 

ActivosDesglose por clases de activos según el balance de los estados financieros publicados/auditados

1

 

 

 

 

2

 

 

 

 

3

 

 

 

 

4

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

xxx

Total activo

 

 

 

PasivosDesglose por clases de pasivos según el balance en los estados financieros publicados/auditados

1

 

 

 

 

2

 

 

 

 

3

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

xxx

Total pasivo

 

 

 

Recursos propios

1

 

 

 

 

2

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

xxx

Total capital propio

 

 

 

Plantilla EU I CCA: Fondos propios: principales características de los instrumentos propios emitidos por la empresa

 

 

a

 

 

Texto libre

1

Emisor

 

2

Identificador único (por ejemplo, CUSIP, ISIN o identificador Bloomberg para la colocación privada de valores)

 

3

Colocación pública o privada

 

4

Legislación aplicable al instrumento

 

5

Tipo de instrumento (cada país especificará los tipos pertinentes)

 

6

Importe reconocido en el capital reglamentario (moneda en millones, en la fecha de la última notificación)

 

7

Importe nominal del instrumento

 

8

Precio de emisión

 

9

Precio de reembolso

 

10

Clasificación contable

 

11

Fecha de emisión inicial

 

12

Perpetuo o con vencimiento establecido

 

13

Fecha de vencimiento inicial

 

14

Opción de compra del emisor sujeta a la aprobación previa de las autoridades de supervisión

 

15

Fecha opcional de ejercicio de la opción de compra, fechas de ejercicio contingentes e importe a reembolsar

 

16

Fechas de ejercicio posteriores, si procede

 

 

Cupones/dividendos

 

17

Dividendo o cupón fijo o variable

 

18

Tipo de interés del cupón y cualquier índice conexo

 

19

Existencia de limitaciones al pago de dividendos

 

20

Plenamente discrecional, parcialmente discrecional u obligatorio (en términos de calendario)

 

21

Plenamente discrecional, parcialmente discrecional u obligatorio (en términos de importe)

 

22

Existencia de un incremento del cupón u otros incentivos al reembolso

 

23

Acumulativo o no acumulativo

 

24

Convertible o no convertible

 

25

Si es convertible, factor(es) desencadenante(s) de la conversión

 

26

Si es convertible, total o parcialmente

 

27

Si es convertible, coeficiente de conversión

 

28

Si es convertible, conversión obligatoria u opcional

 

29

Si es convertible, especifíquese el tipo de instrumento en que se puede convertir

 

30

Si es convertible, especifíquese el emisor del instrumento en que se convierte

 

31

Características de la amortización

 

32

En caso de amortización, factor(es) desencadenantes

 

33

En caso de amortización, total o parcial

 

34

En caso de amortización, permanente o temporal

 

35

Si la amortización es temporal, descripción del mecanismo de revalorización

 

36

Características no conformes tras la transición

 

37

En caso afirmativo, especifíquense las características no conformes

 

38

Enlace a los términos y condiciones completos del instrumento (hiperenlace)

 

(1) Introduzca «n/p» cuando la pregunta no proceda


ANEXO VII

INSTRUCCIONES PARA LAS PLANTILLAS PARA LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A LOS FONDOS PROPIOS

Plantilla EU I CC1.01, EU I CC1.02 y EU I CC1.03 — Composición de los fondos propios reglamentarios

1.

Las empresas de servicios de inversión aplicarán las instrucciones proporcionadas en el presente anexo para cumplimentar la plantilla EU I CC1 que figura en el anexo VI, de conformidad con el artículo 49, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

2.

Las empresas de servicios de inversión deben cumplimentar la columna b) para explicar la fuente de cada uno de los elementos principales, que deberá hacer referencia a las filas correspondientes de la plantilla EU I CC2.

3.

Las empresas de servicios de inversión incluirán en la reseña adjunta a la plantilla una descripción de todas las restricciones aplicadas al cálculo de los fondos propios de conformidad con el artículo 49, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033, y de los instrumentos y deducciones a los que se aplican dichas restricciones. También explicarán los principales cambios en los importes divulgados en comparación con períodos de publicación de información anteriores.

4.

Esta plantilla es fija y las empresas de servicios de inversión la harán pública exactamente con el mismo formato que figura en el anexo VI.

5.

Las empresas de inversión que no sean pequeñas y no estén interconectadas deberán publicar la información sobre la composición de los fondos propios de acuerdo con la plantilla EU I CC1.01 del anexo VI. Las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas con emisiones de instrumentos de capital de nivel 1 adicional harán pública la información sobre la composición de los fondos propios de conformidad con la plantilla EU I CC1.02 también del anexo VI.

Plantilla EU I CC1.01 — Composición de los fondos propios reglamentarios (empresas de servicios de inversión que no sean pequeñas ni estén interconectadas)

Referencias legales e instrucciones

Fila

Referencias legales e instrucciones

1

Fondos propios

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Los fondos propios de una empresa de servicios de inversión consistirán en la suma de su capital de nivel 1 ordinario, su capital de nivel 1 adicional y su capital de nivel 2.

Esta fila es la suma de las filas 2 y 40.

2

Capital de nivel 1

El capital de nivel 1 es igual a la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional.

Esta fila es la suma de las filas 3 y 28.

3

Capital de nivel 1 ordinario

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se divulgará la suma total de las filas 4 a 12 y 27.

4

Instrumentos de capital completamente desembolsados

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra a), y artículos 27 a 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Comprenderá los instrumentos de capital de sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades similares [artículos 27 y 29 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

No incluirá la prima de emisión conexa a los instrumentos.

Incluirá los instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

5

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe divulgarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados».

6

Ganancias acumuladas

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Comprenderán las ganancias acumuladas del ejercicio anterior, y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio admisibles.

7

Otro resultado global acumulado

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

8

Otras reservas

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 117, y artículo 26, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Del importe que se divulgue se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule.

9

Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario

Suma de todos los importes de los intereses minoritarios de filiales incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado.

10

Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículos 32 a 35 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

11

Otros fondos

Artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2033.

12

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

Se divulgará la suma total de la fila 13 y las filas 17 a 26.

13

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033

Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Capital de nivel 1 ordinario propio en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las tenencias de acciones incluidas como «Instrumentos de capital no admisibles» no se harán públicas en esta fila.

El importe que debe divulgarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.

14

(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en poder de la empresa de servicios de inversión.

15

(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en poder de la empresa de servicios de inversión.

16

(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

17

(-) Pérdidas del ejercicio en curso

Artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

18

(-) Fondo de comercio

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 113, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

19

(-) Otros activos intangibles

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 115, y artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Otros activos intangibles comprenderán los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco.

20

(-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, deducidos los pasivos por impuestos conexos

Artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

21

(–) Participación cualificada fuera del sector financiero cuyo importe exceda del 15 % de los fondos propios

Artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

22

(–) Participación cualificada total en empresas distintas de entes del sector financiero que supere el 60 % de sus fondos propios

Artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

23

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

24

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 9, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

25

(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas

Artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

26

(-) Otras deducciones

La suma de cualesquiera otras deducciones enumeradas en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

27

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad [artículo 483, apartados 1, 2 y 3, y artículos 484 a 487 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Ajustes transitorios debidos a intereses minoritarios adicionales [artículos 479 y 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 ordinario [artículos 469 a 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: ajustes de las deducciones del capital de nivel 1 ordinario debidos a disposiciones transitorias.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 1 ordinario de un elemento del capital de nivel 1 ordinario que no puedan asignarse a una de las filas 4 a 26.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

28

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

Artículo 9, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se divulgará la suma total de las filas 29 a 31 y 39.

29

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 51, letra a), y artículos 52, 53 y 54 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe que debe divulgarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.

30

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 51, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe divulgarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados».

31

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES DEL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

Artículo 56 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se divulgará la suma total de las filas 32 a 36 y 38.

32

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional en manos de la empresa de servicios de inversión en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe que debe divulgarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.

33

(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 56, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

34

(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 56, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

35

(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 56, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

36

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 56, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

37

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 56, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

38

(-) Otras deducciones

La suma de todas las demás deducciones de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que no estén incluidas en ninguna de las filas anteriores.

39

Capital de nivel 1 adicional: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional en virtud de disposiciones de anterioridad [artículo 483, apartados 4 y 5, artículos 484 a 487, y artículos 489 y 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Instrumentos emitidos por filiales que se reconocen en el capital de nivel 1 adicional [artículos 83, 85 y 86 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Suma de todos los importes del capital de nivel 1 admisible de las filiales incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado, incluido también el capital emitido por una entidad de cometido especial [artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 1 adicional de instrumentos emitidos por filiales [artículo 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]; ajustes del capital de nivel 1 admisible incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado debido a disposiciones transitorias

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 adicional [artículos 472, 473 bis, 474, 475, 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: ajustes de las deducciones debidos a disposiciones transitorias.

Exceso de deducción en los elementos de nivel 1 adicional sobre el capital de nivel 1 adicional, deducción del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: El capital de nivel 1 adicional no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en los elementos de nivel 1 adicional excedan del importe de los elementos de nivel 1 adicional. Cuando esto ocurre, esta partida representa el importe necesario para aumentar a cero el importe consignado en la fila 28 y es igual a la inversa del exceso de deducciones de los elementos de nivel 1 adicional sobre el capital de nivel 1 adicional incluido, entre otras deducciones, en la fila 38.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 1 adicional de un elemento de nivel 1 adicional que no puedan asignarse a una de las filas 29 a 38.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

40

CAPITAL DE NIVEL 2

Artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se divulgará la suma total de las filas 41 a 43 y 50.

41

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 62, letra a), y artículos 63 y 65 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe que debe divulgarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.

42

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 62, letra b), y artículo 65 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe divulgarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados».

43

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES DEL CAPITAL DE NIVEL 2

Artículo 66 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

44

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 2

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 63, letra b), inciso i), artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Instrumentos propios de capital de nivel 2 en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las tenencias de acciones incluidas como «Instrumentos de capital no admisibles» no se harán públicas en esta fila.

El importe que debe divulgarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.

45

(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 2

Artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

46

(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 2

Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y articulo 67 Reglamento (UE) n.o 575/2013.

47

(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2

Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

48

(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 66, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

49

(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 66, letra d), y artículos 68, 69 y 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las tenencias por la entidad de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero [según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013] en los que la entidad tenga una inversión significativas, se deducirán en su totalidad.

50

Nivel 2: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 2 en virtud de disposiciones de anterioridad [artículo 483, apartados 6 y 7, y artículos 484, 486, 488, 490 y 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Instrumentos emitidos por filiales que se reconocen en el capital de nivel 2 [artículos 83, 87 y 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Suma de todos los importes de los fondos propios admisibles de las filiales incluidos en el capital de nivel 2 consolidado, incluido también el capital de nivel 2 admisible emitido por una entidad de cometido especial [artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 2 de instrumentos emitidos por filiales [artículo 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Ajustes de los fondos propios admisibles incluidos en el capital de nivel 2 consolidado debido a disposiciones transitorias.

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 2 [artículos 472, 473 bis, 476, 477, 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Ajustes a las deducciones en el nivel 2 debido a disposiciones transitorias.

Exceso de deducción en los elementos de nivel 2 sobre el capital de nivel 2, deducción en el capital de nivel 1 adicional de conformidad con el artículo 56, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: El capital de nivel 2 no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en los elementos de nivel 2 excedan del importe de los elementos de nivel 2 disponibles. Cuando esto ocurre, esta partida representa el importe necesario para aumentar a cero el importe consignado en la fila 40.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 2 de un elemento de nivel 2 que no puedan asignarse a una de las filas 41 a 49.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

Plantilla EU I CC1.02 — Composición de los fondos propios reglamentarios (empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas)

Referencias legales e instrucciones

Fila

Referencias legales e instrucciones

1

Fondos propios

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Los fondos propios de una empresa de servicios de inversión consistirán en la suma de su capital de nivel 1 ordinario, su capital de nivel 1 adicional y su capital de nivel 2.

Se divulgará la suma total de las filas 2 y 25.

2

Capital de nivel 1

El capital de nivel 1 es igual a la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional.

Se divulgará la suma total de las filas 3 y 20.

3

Capital de nivel 1 ordinario

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se divulgará la suma total de las filas 4 a 11 y 19.

4

Instrumentos de capital completamente desembolsados

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra a), y artículos 27 a 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Comprenderá los instrumentos de capital de sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades similares [artículos 27 y 29 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

No incluirá la prima de emisión conexa a los instrumentos.

Incluirá los instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

5

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe divulgarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados».

6

Ganancias acumuladas

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Comprenden las ganancias acumuladas del ejercicio anterior, y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio admisibles.

7

Otro resultado global acumulado

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

8

Otras reservas

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 117, y artículo 26, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Del importe que se divulgue se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule.

9

Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículos 32 a 35 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

10

Otros fondos

Artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2033.

11

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

Se divulgará la suma total de las filas 12 a 18.

12

(-) Pérdidas del ejercicio en curso

Artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

13

(-) Fondo de comercio

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 113, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

14

(-) Otros activos intangibles

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 115, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Otros activos intangibles comprenden los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco.

15

(-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, deducidos los pasivos por impuestos conexos

Artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

16

(–) Participación cualificada fuera del sector financiero cuyo importe exceda del 15 % de los fondos propios

Artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

17

(–) Participación cualificada total en empresas distintas de entes del sector financiero que supere el 60 % de sus fondos propios

Artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

18

(-) Otras deducciones

La suma de cualesquiera otras deducciones enumeradas en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

19

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad [artículo 483, apartados 1, 2 y 3, y artículos 484 a 487 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Ajustes transitorios debidos a intereses minoritarios adicionales [artículos 479 y 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 ordinario [artículos 469 a 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: ajustes de las deducciones del capital de nivel 1 ordinario debidos a disposiciones transitorias.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 1 ordinario de un elemento del capital de nivel 1 ordinario que no puedan asignarse a una de las filas 4 a 18.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

20

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se divulgará la suma total de las filas 21 a 24.

21

Capital completamente desembolsado y emitido directamente

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 51, letra a), y artículos 52, 53 y 54 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe que debe divulgarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.

22

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 51, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe divulgarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados».

23

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES DEL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

Artículo 56 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

24

Capital de nivel 1 adicional: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional en virtud de disposiciones de anterioridad [artículo 483, apartados 4 y 5, artículos 484 a 487, y artículos 489 y 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Instrumentos emitidos por filiales que se reconocen en el capital de nivel 1 adicional [artículos 83, 85 y 86 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Suma de todos los importes del capital de nivel 1 admisible de las filiales incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado, incluido también el capital emitido por una entidad de cometido especial [artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 1 adicional de instrumentos emitidos por filiales [artículo 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]; ajustes del capital de nivel 1 admisible incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado debido a disposiciones transitorias

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 adicional [artículos 472, 473 bis, 474, 475, 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: ajustes de las deducciones debidos a disposiciones transitorias.

Exceso de deducción en los elementos de nivel 1 adicional sobre el capital de nivel 1 adicional, deducción del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: El capital de nivel 1 adicional no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en los elementos de nivel 1 adicional excedan del importe de los elementos de nivel 1 adicional. Cuando esto ocurre, esta partida representa el importe necesario para aumentar a cero el importe consignado en la fila 20 y es igual a la inversa del exceso de deducciones de los elementos de nivel 1 adicional sobre el capital de nivel 1 adicional incluido, entre otras deducciones, en la fila 18.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 1 adicional de un elemento de nivel 1 adicional que no puedan asignarse a una de las filas 21 a 23.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

25

CAPITAL DE NIVEL 2

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se divulgará la suma total de las filas 26 a 29.

26

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 62, letra a), y artículos 63 y 65 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe que debe divulgarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.

27

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 62, letra b), y artículo 65 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe divulgarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados».

29

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES DEL CAPITAL DE NIVEL 2

Artículo 66 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

30

Nivel 2: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 2 en virtud de disposiciones de anterioridad [artículo 483, apartados 6 y 7, y artículos 484, 486, 488, 490 y 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Instrumentos emitidos por filiales que se reconocen en el capital de nivel 2 [artículos 83, 87 y 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Suma de todos los importes de los fondos propios admisibles de las filiales incluidos en el capital de nivel 2 consolidado, incluido también el capital de nivel 2 admisible emitido por una entidad de cometido especial [artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 2 de instrumentos emitidos por filiales [artículo 480 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Ajustes de los fondos propios admisibles incluidos en el capital de nivel 2 consolidado debido a disposiciones transitorias.

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 2 [artículos 472, 473 bis, 476, 477, 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Ajustes a las deducciones en el nivel 2 debido a disposiciones transitorias.

Exceso de deducción en los elementos de nivel 2 sobre el capital de nivel 2, deducción del capital de nivel 1 adicional de conformidad con el artículo 56, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: El capital de nivel 2 no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en los elementos de nivel 2 excedan del importe de los elementos de nivel 2 disponibles. Cuando esto ocurre, esta partida representa el importe necesario para aumentar a cero el importe consignado en la fila 25.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 2 de un elemento de nivel 2 que no puedan asignarse a una de las filas 26 a 28.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

Plantilla EU I CC1.03 — Composición de los fondos propios reglamentarios (prueba de capital del grupo)

6.

Los entes a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033 que se beneficien de la aplicación de ese mismo artículo divulgarán la información sobre la composición de los fondos propios de conformidad con la plantilla EU I CC1.03 y con las instrucciones siguientes.

Fila

Referencias legales e instrucciones

1

FONDOS PROPIOS

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Los fondos propios de una empresa de servicios de inversión serán iguales a la suma de su capital de nivel 1 y su capital de nivel 2.

2

CAPITAL DE NIVEL 1

El capital de nivel 1 es igual a la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional.

3

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

4

Instrumentos de capital desembolsados

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033

Artículo 26, apartado 1, letra a), y artículos 27 a 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Comprenderá los instrumentos de capital de sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades similares [artículos 27 y 29 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

No incluirá la prima de emisión conexa a los instrumentos.

Incluirá los instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

5

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe divulgarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados».

6

Ganancias acumuladas

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Comprenden las ganancias acumuladas del ejercicio anterior, y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio admisibles.

7

Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores

Artículo 4, apartado 1, punto 123, y artículo 26, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

En el artículo 4, apartado 1, punto 123, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se definen las ganancias acumuladas como los «resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable».

8

Resultados admisibles

Artículo 4, apartado 1, punto 121, artículo 26, apartado 2, y artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la inclusión como ganancias acumuladas de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, con el consentimiento previo de las autoridades competentes, si se cumplen ciertas condiciones.

Por otro lado, las pérdidas se deducirán del capital de nivel 1 ordinario, como se dispone en el artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

9

Otro resultado global acumulado

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

10

Otras reservas

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033

Artículo 4, apartado 1, punto 117, y artículo 26, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Del importe que se divulgue se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule.

11

Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículos 32 a 35 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

12

Otros fondos

Artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2033.

13

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

Se divulgará la suma total de las filas 14 a 23.

14

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Capital de nivel 1 ordinario propio en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las tenencias de acciones incluidas como «Instrumentos de capital no admisibles» no se consignarán en esta fila.

El importe que debe divulgarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.

15

(-) Pérdidas del ejercicio en curso

Artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

16

(-) Fondo de comercio

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 113, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

17

(-) Otros activos intangibles

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 115, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Otros activos intangibles comprenden los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco.

18

(-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, deducidos los pasivos por impuestos conexos

Artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

19

(–) Participación cualificada fuera del sector financiero cuyo importe exceda del 15 % de los fondos propios

Artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

20

(–) Participación cualificada total en empresas distintas de entes del sector financiero que supere el 60 % de sus fondos propios

Artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

21

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

22

(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas

Artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

23

(-) Otras deducciones

La suma de cualesquiera otras deducciones enumeradas en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

24

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad [artículo 483, apartados 1, 2 y 3, y artículos 484 a 487 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 ordinario [artículos 469 a 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: ajustes de las deducciones del capital de nivel 1 ordinario debidos a disposiciones transitorias.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 1 ordinario de un elemento del capital de nivel 1 ordinario que no puedan asignarse a una de las filas 4 a 23.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

25

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se divulgará la suma total de las filas 26 a 28 y 32.

26

Instrumentos de capital desembolsados

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 51, letra a), y artículos 52, 53 y 54 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe que debe divulgarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.

27

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 51, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe divulgarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados».

28

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES DEL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

Artículo 56 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se divulgará la suma total de las filas 29 a 31.

29

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional en manos de la empresa de servicios de inversión en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe que debe divulgarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.

30

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 56, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

31

(-) Otras deducciones

La suma de todas las demás deducciones de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción de las deducciones de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, letra d), que no estén incluidas en ninguna de las filas 0340 o 0380 anteriores.

32

Capital de nivel 1 adicional: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional en virtud de disposiciones de anterioridad [artículo 483, apartados 4 y 5, artículos 484 a 487, y artículos 489 y 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 adicional [artículos 472, 473 bis, 474, 475, 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: ajustes de las deducciones debidos a disposiciones transitorias.

Exceso de deducción en los elementos de nivel 1 adicional sobre el capital de nivel 1 adicional, deducción del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: El capital de nivel 1 adicional no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en los elementos de nivel 1 adicional excedan del importe de los elementos de nivel 1 adicional. Cuando esto ocurre, esta partida representa el importe necesario para aumentar a cero el importe consignado en la fila 0300 y es igual a la inversa del exceso de deducciones de los elementos de nivel 1 adicional sobre el capital de nivel 1 adicional incluido, entre otras deducciones, en la fila 23.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 1 adicional de un elemento de nivel 1 adicional que no puedan asignarse a una de las filas 26 a 31.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

33

CAPITAL DE NIVEL 2

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se divulgará la suma total de las filas 34 a 36 y 39.

34

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 62, letra a), y artículos 63 y 65 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe que debe divulgarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.

35

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 62, letra b), y artículo 65 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe divulgarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados».

36

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES DEL CAPITAL DE NIVEL 2

Artículo 66 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

37

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 2

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 63, letra b), inciso i), y artículo 66, letra a), y artículo 67, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Instrumentos propios de capital de nivel 2 en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las tenencias de acciones incluidas como «Instrumentos de capital no admisibles» no se harán públicas en esta fila.

El importe que debe divulgarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.

38

(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 66, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

39

Nivel 2: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 2 en virtud de disposiciones de anterioridad [artículo 483, apartados 6 y 7, y artículos 484, 486, 488, 490 y 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 2 [artículos 472, 473 bis, 476, 477, 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Ajustes a las deducciones en el nivel 2 debido a disposiciones transitorias.

Exceso de deducción en los elementos de nivel 2 sobre el capital de nivel 2, deducción del capital de nivel 1 adicional de conformidad con el artículo 56, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: El capital de nivel 2 no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en los elementos de nivel 2 excedan del importe de los elementos de nivel 2 disponibles. Cuando esto ocurre, esta partida representa el importe necesario para aumentar a cero el importe consignado en la fila 33.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 2 de un elemento de nivel 2 que no puedan asignarse a una de las filas 34 a 38.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

Plantilla EU I CC2 – Conciliación de los fondos propios reglamentarios con el balance de los estados financieros auditados

7.

Las empresas de servicios de inversión aplicarán las instrucciones proporcionadas en el presente anexo para cumplimentar la plantilla EU I CC2 que figura en el anexo VI, de conformidad con el artículo 49, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

8.

Las empresas de servicios de inversión divulgarán el balance incluido en sus estados financieros publicados. Los estados financieros serán los estados financieros auditados para la divulgación de información de cierre de ejercicio.

9.

Las filas de la plantilla son flexibles y serán divulgadas por las empresas de servicios de inversión de acuerdo con sus estados financieros. Los elementos de los fondos propios que figuren en los estados financieros auditados incluirán todos los elementos que formen parte o se deduzcan de los fondos propios reglamentarios, en particular, el patrimonio neto, pasivos tales como la deuda, u otras partidas del balance que afecten a los fondos propios reglamentarios, como los activos intangibles, el fondo de comercio o los activos por impuestos diferidos. Las empresas de servicios de inversión ampliarán los elementos de los fondos propios del balance según sea necesario para garantizar que todos los componentes incluidos en la plantilla de divulgación de información sobre la composición de los fondos propios (plantilla EU I CC1) aparezcan por separado. Las empresas de servicios de inversión solo ampliarán los elementos del balance hasta el nivel de detalle necesario para obtener los componentes requeridos por la plantilla EU I CC1. La información divulgada será proporcionada a la complejidad del balance de la empresa de servicios de inversión.

10.

Las columnas son fijas y se divulgarán como sigue:

a.

Columna a: Las empresas de servicios de inversión incluirán las cifras consignadas en el balance integrado en sus estados financieros publicados de conformidad con el ámbito de consolidación contable.

b.

Columna b: Las empresas de servicios de inversión comunicarán las cifras correspondientes al ámbito de consolidación reglamentaria.

c.

Columna c: Las empresas de servicios de inversión incluirán la referencia cruzada entre el elemento de fondos propios de la plantilla EU I CC2 y los elementos pertinentes de la plantilla EU I CC1 para la divulgación de información sobre fondos propios. La referencia de la columna c de la plantilla EU I CC2 se vinculará con la referencia que figura en la columna b de la plantilla EU I CC1.

11.

En los casos siguientes en los que el ámbito de consolidación contable de las empresas de servicios de inversión coincide exactamente con el ámbito de consolidación reglamentaria, solo se cumplimentará la columna a) y esto se especificará claramente:

d.

Cuando las empresas de servicios de inversión cumplan las obligaciones establecidas en la parte sexta del Reglamento (UE) 2019/2033 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión en base consolidada, pero el ámbito de consolidación y el método de consolidación utilizados para el balance de los estados financieros sean idénticos al ámbito de consolidación y al método de consolidación definidos con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) 2019/2033, y las empresas de servicios de inversión indiquen claramente la ausencia de diferencias entre los respectivos ámbitos y métodos de consolidación en una reseña adjunta a la plantilla.

e.

Cuando las empresas de servicios de inversión cumplan las obligaciones establecidas en la parte sexta del Reglamento (UE) 2019/2033 en base individual.

Cuadro EU I ACC — Principales características de los instrumentos propios emitidos por la empresa.

12.

Las empresas de servicios de inversión aplicarán las instrucciones proporcionadas en el presente anexo para cumplimentar el cuadro EU I CCA que figura en el anexo VI, de conformidad con el artículo 49, apartado 1, b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

13.

Las empresas de servicios de inversión deberán cumplimentar el cuadro EU I CCA para las siguientes categorías: instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, instrumentos de capital de nivel 1 adicional, así como instrumentos de capital de nivel 2.

14.

Los cuadros incluirán columnas separadas con las características de cada instrumento de fondos propios reglamentarios. En caso de que los distintos instrumentos de una misma categoría presenten características idénticas, las empresas de servicios de inversión podrán cumplimentar únicamente una columna indicando dichas características idénticas e identificarán las emisiones a las que se refieran las características idénticas.

Instrucciones para cumplimentar el cuadro de las principales características de los instrumentos propios emitidos por la empresa

Número de fila

Explicación

1

Emisor

Identifica a la entidad jurídica emisora.

Texto libre

2

Identificador único (por ejemplo, CUSIP, ISIN o identificador Bloomberg para la colocación privada de valores)

Identificador único (por ejemplo, CUSIP, ISIN o identificador Bloomberg para la colocación privada de valores).

Texto libre

3

Colocación pública o privada

Las empresas de servicios de inversión especificarán si el instrumento se ha colocado de forma pública o privada.

Seleccione entre las siguientes opciones: [Pública] [Privada]

4

Legislación aplicable al instrumento

Especifica la legislación aplicable al instrumento.

Texto libre

5

Tipo de instrumento (cada país especificará los tipos pertinentes)

Especifica el tipo de instrumento, que varía en función del país.

En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, seleccione el nombre del instrumento en la lista del capital de nivel 1 ordinario publicada por la ABE.

Para los demás instrumentos, seleccione entre las siguientes opciones: opciones de menú que debe ofrecer cada jurisdicción a las empresas de inversión: insértense las referencias legales de los artículos del Reglamento (UE) 2019/2033 por cada tipo de instrumento.

6

Importe reconocido en el capital reglamentario (moneda en millones, en la fecha de la última notificación).

Especifica el importe reconocido en los fondos propios reglamentarios (importe total del instrumento reconocido antes de las disposiciones transitorias relativas al nivel pertinente de información, moneda utilizada a efectos de las obligaciones de notificación).

Texto libre: especifíquese, en particular, si determinadas partes de los instrumentos corresponden a diferentes niveles de los fondos propios reglamentarios y si el importe reconocido en los fondos propios reglamentarios es diferente del importe emitido.

7

Importe nominal del instrumento

Importe nominal del instrumento (en la moneda de emisión y en la moneda utilizada a efectos de las obligaciones de notificación).

Texto libre

8

Precio de emisión

Precio de emisión del instrumento.

Texto libre

9

Precio de reembolso

Precio de reembolso del instrumento.

Texto libre

10

Clasificación contable

Especifica la clasificación contable.

Seleccione entre las siguientes opciones: [Patrimonio neto] [Pasivo — coste amortizado] [Pasivo — opción del valor razonable] [Participación no dominante en filial consolidada]

11

Fecha de emisión inicial

Especifica la fecha de emisión.

Texto libre

12

Perpetuo o con vencimiento establecido

Especifica si tiene un vencimiento determinado o es perpetuo.

Seleccione entre las siguientes opciones: [Perpetuo] [Vencimiento determinado]

13

Fecha de vencimiento inicial

Para instrumentos con vencimiento determinado, especifica la fecha de vencimiento inicial (día, mes y año). Para instrumentos perpetuos, indíquese «sin vencimiento».

Texto libre

14

Opción de compra del emisor sujeta a la aprobación previa de las autoridades de supervisión

Especifica si existe una opción de compra del emisor (todos los tipos de opciones de compra).

Seleccione entre las siguientes opciones: [Sí] [No]

15

Fecha opcional de ejercicio de la opción de compra, fechas de ejercicio contingentes e importe a reembolsar.

Para instrumentos con opción de compra del emisor, especifica la primera fecha de ejercicio si el instrumento tiene una opción de compra en una determinada fecha (día, mes y año) y, además, especifica si el instrumento tiene una opción de compra en función de un evento reglamentario o tributario. También especifica el precio de amortización. Ayuda a evaluar la permanencia.

Texto libre

16

Fechas de ejercicio posteriores, si procede

Especifica la existencia y la frecuencia de las siguientes fechas en que puede ejercerse la opción de compra, si procede. Ayuda a evaluar la permanencia.

Texto libre

17

Dividendo o cupón fijo o variable

Especifica si el cupón o el dividendo es fijo a lo largo de la vida del instrumento, varía a lo largo de la vida de este, actualmente es fijo y pasará a ser variable en el futuro, o bien varía actualmente y pasará a un tipo fijo en el futuro.

Seleccione entre las siguientes opciones: [Fijo], [Variable] [De fijo a variable], [De variable a fijo]

18

Tipo de interés del cupón y cualquier índice conexo

Especifica el tipo del cupón del instrumento y cualquier índice conexo al que haga referencia el tipo del cupón o del dividendo.

Texto libre

19

Existencia de limitaciones al pago de dividendos

Específica si la ausencia de pago de un cupón o dividendo en relación con el instrumento prohíbe el pago de dividendos por acciones ordinarias (es decir, si existen limitaciones al pago de dividendos).

Seleccione entre las siguientes opciones: [Sí] [No]

20

Plenamente discrecional, parcialmente discrecional u obligatorio (en términos de calendario)

Especifica si el emisor tiene plena discrecionalidad, discrecionalidad parcial o ningún margen de discrecionalidad sobre si se paga o no un cupón o dividendo. Si la entidad tiene plena discrecionalidad para cancelar los pagos de cupones o dividendos en cualquier circunstancia, debe elegir «plenamente discrecional» (incluso cuando existan limitaciones al pago de dividendos que no impidan a la entidad cancelar los pagos por el instrumento). Si existen condiciones que deban cumplirse antes de que pueda cancelarse el pago (por ejemplo, si los fondos propios deben situarse por debajo de un umbral determinado), la entidad debe seleccionar «parcialmente discrecional». Si la entidad no puede cancelar el pago (salvo en caso de insolvencia) debe seleccionar «obligatorio».

Seleccione entre las siguientes opciones: [Plenamente discrecional] [Parcialmente discrecional] [Obligatorio]

Texto libre (especifíquense los motivos de la discrecionalidad, la existencia de obligaciones condicionales de pago de dividendos, limitaciones al pago de dividendos, ACSM-mecanismo alternativo de satisfacción del cupón).

21

Plenamente discrecional, parcialmente discrecional u obligatorio (en términos de importe)

Especifica si el emisor tiene plena discrecionalidad, discrecionalidad parcial o ningún margen de discrecionalidad sobre la cuantía del cupón o dividendo.

Seleccione entre las siguientes opciones: [Plenamente discrecional] [Parcialmente discrecional] [Obligatorio]

22

Existencia de un incremento del cupón u otros incentivos al reembolso

Especifica si existe un incremento del cupón u otros incentivos al reembolso.

Seleccione entre las siguientes opciones: [Sí] [No]

23

No acumulativo o acumulativo

Especifica si los dividendos o cupones son acumulativos o no.

Seleccione entre las siguientes opciones: [No acumulativo] [Acumulativo] [ACSM]

24

Convertible o no convertible

Especifica si el instrumento es convertible o no.

Seleccione entre las siguientes opciones: [Convertible] [No convertible]

25

Si es convertible, factor(es) desencadenante(s) de la conversión

Especifica las condiciones en las que se efectuará la conversión del instrumento, incluido el punto de no viabilidad. En caso de que una o varias autoridades estén facultadas para poner en marcha la conversión, se enumerarán todas ellas. Para cada una de las autoridades se indicará si lo que proporciona la base jurídica para poner en marcha la conversión son las condiciones del contrato del instrumento (enfoque contractual) o bien una determinada normativa (enfoque normativo).

Texto libre

26

Si es convertible, total o parcialmente

Especifica si el instrumento se convertirá siempre totalmente, si puede convertirse total o parcialmente o si se convertirá siempre parcialmente.

Seleccione entre las siguientes opciones: [Siempre totalmente] [Total o parcialmente] [Siempre parcialmente]

27

Si es convertible, coeficiente de conversión

Especifica el tipo de conversión en el instrumento con una mayor capacidad de absorción de pérdidas.

Texto libre

28

Si es convertible, conversión obligatoria u opcional

Para los instrumentos convertibles, especifica si la conversión es obligatoria u opcional.

Seleccione entre las siguientes opciones: [Obligatoria] [Opcional] [n/p] y [a elección de los titulares] [a elección del emisor] [a elección de los titulares y del emisor]

29

Si es convertible, especifíquese el tipo de instrumento en que se puede convertir

Para los instrumentos convertibles, especifica el tipo de instrumento en que se pueden convertir.

Seleccione entre las siguientes opciones: [Capital de nivel 1 ordinario] [Capital de nivel 1 adicional] [Capital de nivel 2] [Otros]

30

Si es convertible, especifíquese el emisor del instrumento en que se convierte

Si es convertible, especifíquese el emisor del instrumento en que se convierte.

Texto libre

31

Características de la amortización

Especifica si existe una característica de depreciación.

Seleccione entre las siguientes opciones: [Sí] [No]

32

En caso de amortización, factor(es) desencadenantes

Especifica los factores desencadenantes de la depreciación, incluido el punto de no viabilidad. En caso de que una o varias autoridades estén facultadas para iniciar la amortización, se enumerarán todas ellas. Para cada una de las autoridades se deberá indicar si lo que proporciona la base jurídica para iniciar la depreciación son las condiciones del contrato del instrumento (enfoque contractual) o bien una determinada normativa (enfoque reglamentario).

Texto libre

33

En caso de amortización, total o parcial

Especifica si el instrumento se depreciará siempre totalmente, si puede depreciarse parcialmente o si siempre se depreciará parcialmente. Ayuda a evaluar el nivel de absorción de pérdidas en caso de amortización.

Seleccione entre las siguientes opciones: [Siempre totalmente] [Total o parcialmente] [Siempre parcialmente]

34

En caso de amortización, permanente o temporal

Para instrumentos que experimenten una depreciación, especifica si esta es permanente o temporal.

Seleccione entre las siguientes opciones: [Permanente] [Temporal] [n/p]

35

Si la amortización es temporal, descripción del mecanismo de revalorización

Describe el mecanismo de apreciación.

Texto libre

36

Características no conformes tras la transición

Especificación si hay características no conformes.

Seleccione entre [sí] o [no].

37

En caso afirmativo, especifíquense las características no conformes.

Si existen características no conformes, la entidad deberá especificarlas.

Texto libre

38

Enlace a los términos y condiciones completos del instrumento (hiperenlace).

Las empresas de servicios de inversión incluirán el hiperenlace que dé acceso al folleto de la emisión, incluidas todas las condiciones del instrumento.


ANEXO VIII

INFORMACIÓN SOBRE LA PRUEBA DE CAPITAL DEL GRUPO

PLANTILLAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN

Número de plantilla

Código de plantilla

Nombre de la plantilla / grupo de plantillas

Nombre abreviado

 

 

PRUEBA DE CAPITAL DEL GRUPO

 

11,1

I 11.01

COMPOSICIÓN DE LOS FONDOS PROPIOS — PRUEBA DE CAPITAL DEL GRUPO

I11.1

11,2

I 11.02

INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS — PRUEBA DE CAPITAL DEL GRUPO

I11.2

11,3

I 11.03

INFORMACIÓN SOBRE LAS EMPRESAS FILIALES

I11.3

I 11.01 — COMPOSICIÓN DE LOS FONDOS PROPIOS — PRUEBA DE CAPITAL DEL GRUPO (I11.1)

Filas

Partida

Importe

0010

0010

FONDOS PROPIOS

 

0020

CAPITAL DE NIVEL 1

 

0030

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

 

0040

Instrumentos de capital completamente desembolsados

 

0050

Prima de emisión

 

0060

Ganancias acumuladas

 

0070

Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores

 

0080

Beneficios admisibles

 

0090

Otro resultado global acumulado

 

0100

Otras reservas

 

0120

Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales

 

0130

Otros fondos

 

0145

(-) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL ORDINARIO DE NIVEL 1

 

0150

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario

 

0190

(-) Pérdidas del ejercicio en curso

 

0200

(-) Fondo de comercio

 

0210

(-) Otros activos intangibles

 

0220

(-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, netos de pasivos por impuestos conexos

 

0230

(-) Participación cualificada fuera del sector financiero cuyo importe exceda del 15 % de los fondos propios

 

0240

(-) Participación cualificada total en empresas distintas de entes del sector financiero que supere el 60 % de sus fondos propios

 

0250

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la empresa de servicios de inversión no tiene una inversión significativa

 

0270

(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas

 

0280

(-) Otras deducciones

 

0295

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

0300

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

 

0310

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

 

0320

Prima de emisión

 

0335

(-) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

 

0340

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional

 

0380

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la empresa de servicios de inversión no tiene una inversión significativa

 

0400

(-) Otras deducciones

 

0415

Capital de nivel 1 adicional: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

0420

CAPITAL DE NIVEL 2

 

0430

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

 

0440

Prima de emisión

 

0455

(-) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL DE NIVEL 2

 

0460

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 2

 

0500

(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la matriz no tiene una inversión significativa

 

0525

Nivel 2: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

 

I 11.02 — INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS — PRUEBA DE CAPITAL DEL GRUPO (I11.2)

 

 

Importe

Filas

Partida

0010

0010

Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en el grupo de empresas de servicios de inversión cuando la empresa matriz mantenga una inversión significativa en dichos entes

 

0020

Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en el grupo de empresas de servicios de inversión cuando la empresa matriz mantenga una inversión significativa en dichos entes

 

0030

Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en el grupo de empresas de servicios de inversión cuando la empresa matriz mantenga una inversión significativa en dichos entes

 

0040

Participaciones de entes del sector financiero en el grupo de empresas de servicios de inversión, en la medida en que no constituyan fondos propios para la entidad del grupo en la que invierte la matriz

 

0050

Créditos subordinados de entes del sector financiero del grupo de empresas de servicios de inversión

 

0060

Pasivos contingentes en favor de entes del grupo de empresas de servicios de inversión

 

0070

Total de requisitos de fondos propios para las empresas filiales

 

I 11.03: INFORMACIÓN SOBRE LAS EMPRESAS FILIALES (I11.3)

Código

Tipo de código

Nombre de la empresa

Matriz / filial

País

Inversiones de la empresa matriz

Pasivos contingentes de la matriz a favor de la entidad

Requisitos de fondos propios totales

 

CAPITAL NIVEL 1 ORDINARIO

CAPITAL NIVEL 1 ADICIONAL

CAPITAL NIVEL 2

Participaciones

Créditos subordinados

Capital mínimo permanente

Requisito basado en los factores K

Requisitos basados en los gastos fijos generales

 

Activos gestionados

Saldos transitorios de clientes - Segregados

Saldos transitorios de clientes — No segregados

Activos custodiados y administrados

Órdenes de clientes intermediadas — Operaciones al contado

Órdenes de clientes intermediadas — Operaciones con derivados

Requisito de riesgo de posiciones netas K

Garantía de compensación concedida

Riesgo de impago de la contraparte en la negociación

Flujo de negociación diario — Operaciones al contado

Flujo de negociación diario — Operaciones con derivados

Requisito relativo al riesgo de concentración K

0010

0020

0030

0040

0050

0060

0070

0080

0090

0100

0110

0120

0130

0140

0150

0160

0170

0180

0190

0200

0210

0220

0230

0240

0250

0260

0270

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO IX

INFORMACIÓN SOBRE LA PRUEBA DE CAPITAL DEL GRUPO

Índice

PARTE I:

INSTRUCCIONES GENERALES 162

1.

Estructura y convenciones 162

1.1

Estructura 162

1.2

Convenio de numeración 162

1.3

Convención de signos 162

PARTE II:

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS 163

1.

FONDOS PROPIOS: NIVEL, COMPOSICIÓN, REQUISITOS Y CÁLCULO 163

1.1

Observaciones generales 163

1.2.

I 11.01 — COMPOSICIÓN DE LOS FONDOS PROPIOS — PRUEBA DE CAPITAL DEL GRUPO (I11.1) 163

1.2.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 163

1.3

I 11.02 REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS — PRUEBA DE CAPITAL DEL GRUPO (I11.2) 169

1.3.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 169

1.4

IF 11.03 INFORMACIÓN SOBRE EMPRESAS FILIALES (IF11.3) 170

1.4.1.

Instrucciones relativas a posiciones concretas 170

PARTE I:   INSTRUCCIONES GENERALES

1.   Estructura y convenciones

1.1   Estructura

1.

En general, la información sobre las pruebas de capital del grupo consta de dos plantillas:

a)

Composición de los fondos propios

b)

Instrumentos de fondos propios.

2.

Se facilitan referencias legales para cada plantilla. En esta parte del Reglamento se ofrecen otros datos pormenorizados sobre aspectos más generales de la información de cada bloque de plantillas, instrucciones sobre determinadas posiciones, así como normas de validación.

1.2   Convenio de numeración

3.

El documento sigue la convención sobre designación que se detalla en los puntos 4 a 7 en lo que se refiere a las columnas, filas y celdas de las plantillas. Estos códigos numéricos se utilizan ampliamente en las normas de validación.

4.

En las instrucciones se utiliza la notación general que sigue: {Plantilla; Fila; Columna}.

5.

En el caso de validaciones dentro de una plantilla en la que solo se utilicen puntos de datos de esa plantilla, las notaciones no hacen referencia a la plantilla: {Fila; Columna}.

6.

En el caso de plantillas con una única columna, solo se hace referencia a las filas. {Plantilla; Fila}.

7.

Se utiliza un asterisco para expresar que la validación se efectúa para las filas o las columnas especificadas.

1.3   Convención de signos

8.

Todo importe que eleve los fondos propios o los requisitos de fondos propios o los requisitos de liquidez debe expresarse como cifra positiva. Por el contrario, todo importe que reduzca el total de fondos propios o los requisitos de fondos propios se expresará como cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de un elemento, no se declarará ninguna cifra positiva para dicho elemento.

PARTE II:   INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS

1.   FONDOS PROPIOS: NIVEL, COMPOSICIÓN, REQUISITOS Y CÁLCULO

1.1   Observaciones generales

10.

La sección general de los fondos propios contiene información sobre los fondos propios que posee una empresa de servicios de inversión y sus requisitos de fondos propios. Consta de dos plantillas:

a)

La plantilla I 11.01 contiene la composición de los fondos propios que posee una empresa de servicios de inversión: capital de nivel 1 ordinario (CET1), capital de nivel 1 adicional (AT1) y capital de nivel 2 (T2).

b)

La plantilla I 11.02 contiene información sobre los «requisitos de fondos propios» en el contexto de la prueba de capital del grupo, es decir, las participaciones intragrupo, los pasivos contingentes y los requisitos de fondos propios totales de las filiales.

c)

La plantilla I 11.03 contiene la información pertinente sobre los requisitos de capital, los pasivos contingentes, los créditos subordinados y las participaciones de entes del sector financiero a nivel de filial, desglosada ente por ente.

11.

Las partidas en estas plantillas se consignan generalmente sin considerar los ajustes transitorios. Esto significa que las cifras (salvo cuando se indique específicamente el requisito transitorio de fondos propios) se calculan de conformidad a las disposiciones finales (es decir, como si no hubiera disposiciones transitorias).

1.2.   I 11.01 — COMPOSICIÓN DE LOS FONDOS PROPIOS — PRUEBA DE CAPITAL DEL GRUPO (I11.1)

1.2.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

FONDOS PROPIOS

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Los fondos propios de una empresa de servicios de inversión serán iguales a la suma de su capital de nivel 1 y su capital de nivel 2.

0020

CAPITAL DE NIVEL 1

El capital de nivel 1 es igual a la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional.

0030

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0040

Instrumentos de capital completamente desembolsados

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra a), y artículos 27 a 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Comprenderá los instrumentos de capital de sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades similares [artículos 27 y 29 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

No incluirá la prima de emisión conexa a los instrumentos.

Incluirá los instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0050

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados».

0060

Ganancias acumuladas

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Comprenden las ganancias acumuladas del ejercicio anterior, y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio admisibles.

Se comunicará la suma de las filas 0070 y 0080.

0070

Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores

Artículo 4, apartado 1, punto 123, y artículo 26, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

En el artículo 4, apartado 1, punto 123, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se definen las ganancias acumuladas como los «resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable».

0080

Beneficios admisibles

Artículo 4, apartado 1, punto 121, artículo 26, apartado 2, y artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la inclusión como ganancias acumuladas de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, con el consentimiento previo de las autoridades competentes, si se cumplen ciertas condiciones.

0090

Otro resultado global acumulado

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 26, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0100

Otras reservas

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 117, y artículo 26, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Del importe que se comunique se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule.

0120

Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículos 32 a 35 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0130

Otros fondos

Artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0145

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES EN EL CAPITAL ORDINARIO DE NIVEL 1

Artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033 y artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción del inciso i) de dicho apartado.

Se comunicará la suma de las filas 0150 y 0190-0280.

0150

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Capital de nivel 1 ordinario propio en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las tenencias de acciones incluidas como «Instrumentos de capital no admisibles» no se consignarán en esta fila.

El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.

0190

(-) Pérdidas del ejercicio en curso

Artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0200

(-) Fondo de comercio

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 113, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0210

(-) Otros activos intangibles

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 4, apartado 1, punto 115, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Otros activos intangibles comprenden los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco.

0220

(-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, netos de los pasivos por impuestos conexos

Artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0230

(–) Participación cualificada fuera del sector financiero cuyo importe exceda del 15 % de los fondos propios

Artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0240

(–) Participación cualificada total en empresas distintas de entes del sector financiero que supere el 60 % de sus fondos propios

Artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0250

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la matriz no tiene una inversión significativa

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Matriz de la Unión» en esta fila significa empresas de servicios de inversión matrices de la Unión, sociedades de cartera de inversión matrices de la Unión, sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión o cualquier otra empresa matriz que sea una empresa de servicios de inversión, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares o un agente vinculado.

0270

(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas

Artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 36, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0280

(-) Otras deducciones

La suma de todas las demás deducciones de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción de las deducciones de conformidad con el artículo 36, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que no estén incluidas en ninguna de las filas 0150 a 0270 anteriores

0295

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad [artículo 483, apartados 1, 2 y 3, y artículos 484 a 487 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 ordinario [artículos 469 a 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: ajustes de las deducciones del CET1 debidos a disposiciones transitorias.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 1 ordinario de un elemento de capital de nivel 1 ordinario que no puedan asignarse a una de las filas 0040 a 0280.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

0300

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0310

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 51, letra a), y artículos 52, 53 y 54 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.

0320

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 51, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados».

0335

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES DEL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

Artículo 56 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción de su letra d).

Se divulgará la suma total de las filas 0340, 0380 y 0400.

0340

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional en manos de la empresa de servicios de inversión en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.

0380

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la matriz no tiene una inversión significativa

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 56, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Matriz de la Unión» en esta fila significa empresas de servicios de inversión matrices de la Unión, sociedades de cartera de inversión matrices de la Unión, sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión o cualquier otra empresa matriz que sea una empresa de servicios de inversión, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares o un agente vinculado.

0400

(-) Otras deducciones

La suma de todas las demás deducciones de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción de las deducciones de conformidad con el artículo 56, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que no estén incluidas en ninguna de las filas 0340 a 0380 anteriores.

0415

Capital de nivel 1 adicional: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional en virtud de disposiciones de anterioridad [artículo 483, apartados 4 y 5, artículos 484 a 487, y artículos 489 y 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 adicional [artículos 472, 473 bis, 474, 475, 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: ajustes de las deducciones debidos a disposiciones transitorias.

Exceso de deducción en los elementos de nivel 1 adicional sobre el capital de nivel 1 adicional, deducción del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: El capital de nivel 1 adicional no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en los elementos de nivel 1 adicional excedan del importe de los elementos de nivel 1 adicional. Cuando esto ocurre, esta partida representa el importe necesario para aumentar a cero el importe consignado en la fila 0300 y es igual a la inversa del exceso de deducciones de los elementos de nivel 1 adicional sobre el capital de nivel 1 adicional incluido, entre otras deducciones, en la fila 0280.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 1 adicional de a elemento de nivel 1 adicional que no puedan asignarse a una de las filas 0310 a 0400.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

0420

CAPITAL DE NIVEL 2

Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se divulgará la suma total de las filas 0430 a 0455 y 0525.

0430

Instrumentos de capital completamente desembolsados y emitidos directamente

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 62, letra a), y artículos 63 y 65 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.

0440

Prima de emisión

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 62, letra b), y artículo 65 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Prima de emisión» tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados».

0455

(–) TOTAL DE DEDUCCIONES DEL CAPITAL DE NIVEL 2

Artículo 66 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción de su letra d).

0460

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 2

Artículo 9, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 63, letra b), inciso i), y artículo 66, letra a), y artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Instrumentos propios de capital de nivel 2 en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las tenencias de acciones incluidas como «Instrumentos de capital no admisibles» no se consignarán en esta fila.

El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.

0500

(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la matriz no tiene una inversión significativa

Artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 66, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

«Matriz de la Unión» en esta fila significa empresas de servicios de inversión matrices de la Unión, sociedades de cartera de inversión matrices de la Unión, sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión o cualquier otra empresa matriz que sea una empresa de servicios de inversión, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares o un agente vinculado.

0525

Nivel 2: Otros elementos de capital, deducciones y ajustes

Esta fila incluirá la suma de los siguientes elementos, cuando proceda:

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 2 en virtud de disposiciones de anterioridad [artículo 483, apartados 6 y 7, y artículos 484, 486, 488, 490 y 491 del Reglamento (UE) n.o 575/2013].

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 2 [artículos 472, 473 bis, 476, 477, 478 y 481 del Reglamento (UE) n.o 575/2013]: Ajustes a las deducciones en el nivel 2 debido a disposiciones transitorias.

Exceso de deducción en los elementos de nivel 2 sobre el capital de nivel 2, deducción del capital de nivel 1 adicional de conformidad con el artículo 56, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: El capital de nivel 2 no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en los elementos de nivel 2 excedan del importe de los elementos de nivel 2 disponibles. Cuando esto ocurre, esta partida representa el importe necesario para aumentar a cero el importe consignado en la fila 0420.

Otros elementos o deducciones de capital de nivel 2 de un elemento de nivel 2 que no puedan asignarse a una de las filas 0430 a 0500.

Esta fila no se utilizará para incluir elementos o deducciones de capital que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/2033 o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

1.3   I 11.02 REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS — PRUEBA DE CAPITAL DEL GRUPO (I11.2)

1.3.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en el grupo de empresas de servicios de inversión cuando la empresa matriz mantenga una inversión significativa en dichos entes

Artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033, leído en relación con el artículo 36, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0020

Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero del grupo de empresas de servicios de inversión cuando la empresa matriz mantenga una inversión significativa en esas entidades

Artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033, leído en relación con el artículo 56, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0030

Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero del grupo de empresas de servicios de inversión cuando la empresa matriz mantenga una inversión significativa en dichas entidades en la medida en la que invierta la matriz

Artículo 8, apartado 3, letra a), leído en relación con el artículo 66, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0040

Participaciones de entes del sector financiero en el grupo de empresas de servicios de inversión, en la medida en que no constituyan fondos propios para la entidad del grupo en la que invierte la matriz

Artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Esta fila incluirá las participaciones de la matriz en la medida en que no constituyan fondos propios para la entidad del grupo en la que invierte la matriz.

0050

Créditos subordinados de entes del sector financiero del grupo de empresas de servicios de inversión

Artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Esta fila incluirá los créditos subordinados de la matriz en la medida en que no constituyan fondos propios para la entidad del grupo en la que invierte la matriz.

0060

Pasivos contingentes en favor de entes del grupo de empresas de servicios de inversión

Artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0070

Total de requisitos de fondos propios para las empresas filiales

En caso de aplicarse el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2033.

1.4   IF 11.03 INFORMACIÓN SOBRE EMPRESAS FILIALES (IF11.3)

10.

Todos los entes incluidos en el ámbito de aplicación de la prueba de capital del grupo se consignarán en esta plantilla. Esto incluirá también a la empresa matriz del propio grupo.

1.4.1.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

Referencias legales e instrucciones

0010

Código

El código como parte de un identificador de fila debe ser único para cada entidad consignada. En el caso de empresas de servicios de inversión y empresas de seguros, el código será el código LEI. Para otras entidades, el código será el código LEI o, si no se dispone de él, un código nacional. El código será único y se utilizará sistemáticamente en las plantillas y en el tiempo. El código siempre tendrá un valor.

0020

Tipo de código

El ente declarante identificará el tipo de código comunicado en la columna 0010 como «código LEI» o «código nacional».

Siempre se consignará el tipo de código.

0030

Nombre de la empresa

Denominación de la empresa incluida en el ámbito de consolidación.

0040

Matriz o filial

Indica si el ente consignado en la fila es la matriz del grupo o de una filial.

0050

País

Se comunicará el país en el que esté situada la filial.

0060-0100

Inversiones de la empresa matriz

Artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

En esta sección se comunicarán las inversiones de la empresa matriz en los entes del grupo.

0060

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

Artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033, leído en relación con el artículo 36, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0070

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

Artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033, leído en relación con el artículo 56, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0080

NIVEL 2

Artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033, leído en relación con el artículo 66, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0090

Participaciones

Artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Esta fila incluirá las participaciones de la matriz en la medida en que no constituyan fondos propios para la entidad del grupo en la que invierte la matriz.

0100

Créditos subordinados

Artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

Esta columna incluirá los créditos subordinados de la matriz en la medida en que no constituyan fondos propios para la entidad del grupo en la que invierte la matriz.

0110

Pasivos contingentes de la matriz a favor de la entidad

Artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0120

Total de requisitos de fondos propios para las empresas filiales

Artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0130

Capital mínimo permanente

Artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0140

Requisito basado en los factores K

Artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0150

Activos gestionados

Artículo 15, apartado 2, y artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0160

Saldos transitorios de clientes-Segregados

Artículo 15, apartado 2, y artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0170

Saldos transitorios de clientes — No segregados

Artículo 15, apartado 2, y artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0180

Activos custodiados y administrados

Artículo 15, apartado 2, y artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0190

Órdenes de clientes intermediadas — Operaciones al contado

Artículo 15, apartado 2, artículo 20, apartado 1, y artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0200

Órdenes de clientes intermediadas — Operaciones con derivados

Artículo 15, apartado 2, artículo 20, apartado 1, y artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0210

Requisito de riesgo de posición neta K

Artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0220

Garantía de compensación concedida

Artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

0230

Riesgo de impago de la contraparte en la negociación

Artículos 24 y 26 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0240

Flujo de negociación diario — Operaciones al contado

A efectos del cálculo del requisito basado en los factores K, las empresas de servicios de inversión comunicarán la información aplicando el coeficiente del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033

En caso de que existan condiciones de tensión en el mercado, de conformidad con el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033, las empresas de servicios de inversión aplicarán un coeficiente ajustado según se especifica en dicho punto.

El factor de flujo de negociación diario se calculará de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0250

Flujo de negociación diario — Operaciones con derivados

A efectos del cálculo del requisito basado en los factores K, las empresas de servicios de inversión comunicarán la información aplicando el coeficiente del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033

En caso de que existan condiciones de tensión en el mercado, de conformidad con el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033, las empresas de servicios de inversión aplicarán un coeficiente ajustado según se especifica en dicho punto.

El factor de flujo de negociación diario se calculará de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033.

0260

Requisito relativo al riesgo de concentración K

Artículo 37, apartado 2, artículo 39 y artículo 24 del Reglamento (UE) 2019/2033.

0270

Requisitos basados en los gastos fijos generales

Artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2033.


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/173


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2285 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 por lo que respecta a la lista de plagas, prohibiciones y requisitos para la introducción y el traslado en la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos, y por el que se derogan las Decisiones 98/109/CE y 2002/757/CE y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/885 y (UE) 2020/1292

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 2, su artículo 32, apartado 2, su artículo 37, apartados 2 y 4, su artículo 40, apartado 2, su artículo 41, apartado 2, su artículo 53, apartado 2, su artículo 54, apartado 2, su artículo 72, apartado 1, su artículo 73, su artículo 79, apartado 2, y su artículo 80, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) establece una lista de plagas cuarentenarias de la Unión, de plagas cuarentenarias de zonas protegidas y de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión. Asimismo, establece requisitos para la introducción o el traslado en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, con el fin de evitar la entrada, el establecimiento y la propagación de dichas plagas en el territorio de la Unión.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 debe modificarse para tener en cuenta la información científica y técnica disponible obtenida de las evaluaciones del riesgo de plagas, las categorizaciones del riesgo de plagas y los análisis del riesgo de plagas realizados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»), la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas («OEPP») y los Estados miembros. Tales modificaciones son también necesarias a la vista de interceptaciones de plagas en la frontera de la Unión y brotes en el territorio de la Unión, así como a nuevos análisis realizados por los grupos de trabajo de la Comisión correspondientes.

(3)

La Autoridad ha reevaluado varias plagas incluidas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 para actualizar su situación fitosanitaria de conformidad con los avances técnicos y científicos más recientes («reevaluación»). En el caso de los grupos de plagas reguladas, dicha reevaluación examinó las plagas respectivas únicamente en relación con su presencia en el territorio de la Unión, y no en relación con todo el continente europeo.

(4)

A raíz de esa reevaluación, deben especificarse en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 las especies y los géneros que satisfacen los criterios del artículo 3 y de la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 de los grupos Acleris spp (3)., Choristoneura spp (4)., Cicadellidae, de los que se sabe que son vectores de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (5), Margarodidae (6), Premnotrypes spp (7)., Palm lethal yellowing phytoplasmas (8), Tephritidae (9), virus, viroides y fitoplasmas de la patata (10), virus, viroides y fitoplasmas de Cydonia Mill., Fragaria L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rubus L. y Vitis(11).

(5)

Sobre la base de la reevaluación del grupo de Tephritidae, se han detectado especies y géneros específicos que no están presentes o tienen una presencia limitada en el territorio de la Unión y que deben figurar en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión. Deben incluirse varios géneros en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, a fin de establecer medidas de protección contra ellos, a la espera de que se disponga de métodos para identificarlos a nivel de especie, en particular en las fases larvarias. Así, deben modificarse en consecuencia los requisitos especiales respectivos establecidos en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(6)

Sobre la base de la reevaluación, las cepas aisladas A, M, V e Y no europeas de virus de la patata, el Arracacha virus B, oca strain y el Papaya leaf crumple virus ya no cumplen las condiciones del artículo 3 y de la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 por lo que respecta a su posible impacto, por lo que ya no pueden considerarse plagas cuarentenarias de la Unión. Por consiguiente, deben suprimirse de la lista de plagas cuarentenarias de la Unión que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(7)

Sobre la base de la reevaluación, se ha comprobado que el Citrus chlorotic spot virus cumple las condiciones del artículo 3 y de la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 por lo que respecta al territorio de la Unión, por lo que debe incluirse en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(8)

Los nombres de las plagas Amauromyza maculosa (Malloch), Anomala orientalis (Waterhouse) y Cicadellidae, de las que se sabe que son vectores de Xylella fastidiosa (Wells et al.), Heliothis zea (Boddie), Phoma andina (Turkensteen), Rhizoecus hibisci Kawai y Takagi, Scolytidae spp. y Witches’ broom disease of lime deben ser sustituidos, respectivamente, por Nemorimyza maculosa (Malloch) (12), Exomala orientalis (Waterhouse) (13) y Cicadomorpha, de las que se sabe que son vectores de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (14), Helicoverpa zea (Boddie) (15), Stagonosporopsis andigena (Turkensteen) Aveskamp, Gruyter & Verkley (16), Ripersiella hibisci Kawai y Takagi (17), Scolytinae spp (18). y Candidatus Phytoplasma aurantifolia-reference strain (19), con el fin de reflejar los últimos avances en la nomenclatura internacional plasmados en los respectivos dictámenes científicos de la Autoridad.

(9)

Se notificó que la enfermedad de Strawberry witches’ broom afectaba a Fragaria L. El fitoplasma que era el agente causal de la enfermedad no se había identificado a través de herramientas de identificación molecular en el pasado. Sobre la base de un dictamen científico reciente de la Autoridad (20), el fitoplasma anteriormente conocido como Strawberry witches’ broom phytoplasma e incluido en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 debe suprimirse y sustituirse por una entrada correspondiente a Candidatus Phytoplasma hispanicum.

(10)

Además, dada la ausencia de Candidatus Phytoplasma australiense Davis et al. en el territorio de la Unión, y teniendo en cuenta el dictamen pertinente de la Autoridad, la inclusión de la plaga en cuestión como plaga cuarentenaria de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 está justificada desde el punto de vista técnico. En consecuencia, esta plaga debe suprimirse de la lista de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión que figura en la parte J del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en relación con los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de Fragaria L.

(11)

Por consiguiente, los requisitos especiales establecidos en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en relación con el Strawberry witches’ broom phytoplasma deben sustituirse por requisitos especiales relativos a Candidatus Phytoplasma australiense Davis et al. (cepa de referencia), Candidatus Phytoplasma fraxini (cepa de referencia) Griffiths et al. y Candidatus Phytoplasma hispanicum (cepa de referencia) Davis et al., pues la Autoridad ha detectado que esas plagas tienen un impacto en Fragaria L.

(12)

La plaga Anoplophora glabripennis (Motschulsky) figura en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Sin embargo, Italia ha informado de que en determinadas partes de su territorio la erradicación de esta plaga ya no es factible, y ha solicitado un régimen de contención. Por consiguiente, esta plaga debe figurar en la lista de las plagas de cuya presencia sí se tiene constancia en el territorio de la Unión y, por tanto, trasladarse a la parte B del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(13)

España realizó un análisis del riesgo de plagas en relación con el escarabajo ambrosial Euwallacea sp. y sus hongos asociados Fusarium ambrosium y Fusarium euwallaceae en 2015 (21), y la OEPP también elaboró un informe sobre el análisis del riesgo de plagas tomando como base el análisis del riesgo de plagas respecto de Euwallacea fornicatus sensu lato y Fusarium euwallaceae elaborado por España en 2017 (22). Según estos análisis, estas plagas cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 y en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto al territorio de la Unión. Euwallacea fornicatus sensu lato ya está regulada como plaga cuarentenaria de la Unión en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, dentro del grupo Scolytidae spp. (especies no europeas). Ahora, esta plaga debe figurar en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de manera específica, pues deben establecerse requisitos especiales en relación con ella. A raíz de los cambios taxonómicos, los simbiontes Fusarium ambrosium y Fusarium euwallaceae deben regularse con los nombres científicos Neocosmospora ambrosia y Neocosmospora euwallaceae.

(14)

La OEPP llevó a cabo varios análisis de riesgos respecto de las plagas Apriona germari (Hope), Apriona rugicollis Chevrolat, Apriona cinerea Chevrolat (23), Ceratothripoides claratris (Shumsher) (24), Massicus raddei (Blessig) (25), Meloidogyne enterolobii Yang & Eisenback (26), Prodiplosis longifila Gagné (27), y Trirachys sartus Solsky (28). Según estos análisis, estas plagas cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 y en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto al territorio de la Unión, por lo que deben incluirse en la lista de la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en calidad de plagas cuarentenarias de la Unión.

(15)

Sobre la base de una metodología desarrollada por la OEPP (29), se ha llegado a la conclusión de que Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto cumple los criterios para las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión establecidos en la sección 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031. Por tanto, está justificado incluir esa plaga en las partes D y M del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, en las que figuran las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en relación con los materiales de multiplicación de plantas ornamentales y con los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de Actinidia Lindl., respectivamente. Además, a fin de evitar la presencia de dicha plaga en los vegetales para plantación respectivos, deben establecerse medidas específicas en las partes C y K del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(16)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/885 de la Comisión (30) establece medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae.

(17)

En aras de la claridad jurídica, debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/885 de la Comisión, ya que sus disposiciones se recogerán en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(18)

Sobre la base de la metodología desarrollada por la OEPP, se ha llegado a la conclusión de que Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) Werres, De Cock & Man in 't Veld cumple los criterios para las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión establecidos en la sección 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031. Por tanto, está justificado incluir esa plaga en las partes D, E y J del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, en las que figuran las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en relación con los materiales de multiplicación de las plantas ornamentales, los materiales forestales de reproducción distintos de las semillas y los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola, respectivamente. Además, a fin de evitar la presencia de dicha plaga en los vegetales para plantación pertinentes, deben establecerse medidas específicas en las partes C y D del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(19)

Sobre la base de la metodología desarrollada por la OEPP, se ha llegado a la conclusión de que Citrus bark cracking viroid cumple los criterios para las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión establecidos en la sección 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031. Por tanto, está justificado incluir esa plaga en la parte L del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, en la que figuran las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión de vegetales para plantación en relación con Humulus lupulus L. Con el fin de evitar la presencia de dicha plaga en los vegetales para plantación respectivos, deben establecerse medidas específicas en la parte J del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(20)

Sobre la base de las medidas de gestión del riesgo contra Candidatus Phytoplasma pyri aplicadas por los Estados miembros desde la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, y a raíz de los intercambios con los Estados miembros sobre la proporcionalidad de estas medidas, deben revisarse las medidas de gestión del riesgo para esta plaga. Deben establecerse medidas actualizadas para evitar la presencia de Candidatus Phytoplasma pyri en vegetales para plantación específicos en la parte C del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(21)

En la parte E del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, el nombre de Bruchus pisorum (L.) debe cambiarse por Bruchus pisorum (Linnaeus) y el de Bruchus rufimanus L. debe cambiarse por Bruchus rufimanus Boheman, para tener en cuenta las normas del Código Internacional de Nomenclatura Zoológica.

(22)

Actualmente, los tubérculos de patata de siembra pueden producirse a partir de vegetales cultivados en zonas de las que se sabe que están libres de Candidatus Liberibacter solanacearum Liefting et al. Por consiguiente, las medidas relativas a los lotes de patatas de siembra con respecto a dicha plaga que figuran en la parte F del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 deben modificarse para tener en cuenta este hecho y permitir requisitos menos estrictos para las patatas de siembra producidas en esas zonas.

(23)

Sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos y a raíz de la evaluación del riesgo de plagas realizada por la Autoridad (31) y del documento de gestión del riesgo de plagas publicado por la OEPP (32), debe prohibirse la introducción en la Unión de la corteza aislada de Acer macrophyllum Pursh, Aesculus californica (Spach) Nutt., Lithocarpus densiflorus (Hook. & Arn.) Rehd., Quercus L. y Taxus brevifolia Nutt. originaria de Canadá, Estados Unidos, Reino Unido y Vietnam, debido al riesgo inaceptable que supone en relación con la plaga cuarentenaria de la Unión Phytophthora ramorum (cepas aisladas de fuera de la UE) Werres, De Cock & Man in 't Veld. Por tanto, esos productos vegetales deben figurar en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que atañe a esos terceros países, y deben introducirse los cambios correspondientes en los anexos VII y XI de dicho Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión al Reino Unido y en su territorio por lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo.

(24)

Sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos, y a raíz de la evaluación del riesgo de plagas realizada por la Autoridad y del registro de gestión del riesgo de plagas publicado por la OEPP, procede introducir requisitos especiales para la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, debido a la probabilidad de que hospeden la plaga cuarentenaria Phytophthora ramorum (cepas aisladas de fuera de la UE) Werres, De Cock & Man in 't Veld. Por tanto, los vegetales y productos vegetales pertinentes deben incluirse en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(25)

La Decisión 2002/757/CE de la Comisión (33) establece medidas de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Unión de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in 't Veld.

(26)

En aras de la claridad jurídica, debe derogarse la Decisión 2002/757/CE de la Comisión, ya que sus disposiciones se recogerán en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(27)

El anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 establece, entre otras cosas, el requisito de registrar los lugares donde se producen los vegetales para plantación y la necesidad de realizar una inspección. La experiencia ha demostrado que esta práctica contribuye a la protección fitosanitaria del territorio de la Unión. Por este motivo, debe establecerse un requisito de este tipo para la introducción en la Unión de todos los vegetales para plantación procedentes de cualquier tercer país.

(28)

Sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos previstos en los análisis del riesgo de plagas respectivos realizados por la OEPP, es necesario establecer requisitos especiales para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, debido a la probabilidad de que hospeden las plagas Apriona germari (Hope), Apriona rugicollis Chevrolat, Apriona cinerea Chevrolat, Ceratothripoides claratris (Shumsher), Euwallacea fornicatus sensu lato, Massicus raddei (Blessig), Meloidogyne enterolobii Yang & Eisenback, Prodiplosis longifila Gagné y Trirachys sartus Solsky. Por tanto, los vegetales y productos vegetales pertinentes, así como los requisitos respectivos, deben incluirse en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(29)

Dada la propagación de Agrilus planipennis Fairmaire en algunos terceros países, y su propagación desde Ucrania y Rusia hacia el territorio de la Unión y Bielorrusia, y dada la información técnica disponible sobre dicha plaga, deben establecerse requisitos especiales adicionales en relación con la introducción en el territorio de la Unión de vegetales hospedantes, madera y corteza procedentes de esos países. Estos requisitos deben ser similares a los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1292 de la Comisión (34), por el que se establecen medidas para evitar la entrada en la Unión de Agrilus planipennis Fairmaire, procedente de Ucrania. Dichos requisitos especiales deben incluir adaptaciones a fin de tener en cuenta la evolución de los conocimientos técnicos y científicos desde la adopción de dicho Reglamento de Ejecución. Procede, por tanto, modificar en consecuencia los puntos 36, 87, 88 y 89 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y añadir Ucrania y Bielorrusia a los países de origen. Además, sobre la base de la ficha de vigilancia de plagas para Agrilus planipennis Fairmaire publicada por la Autoridad (35), debe añadirse a los puntos 36, 87, 88 y 89 un nuevo vegetal hospedante: Chionanthus virginicus L.

(30)

En aras de la claridad jurídica, debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1292 y recoger sus disposiciones en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(31)

Con el fin de evitar la presencia, el establecimiento y la propagación de Agrilus planipennis Fairmaire en el territorio de la Unión, no debe permitirse el traslado de determinados vegetales, ni de determinadas especies y determinados tipos de madera y corteza, fuera de las zonas del territorio de la Unión situadas a una distancia especificada de zonas del brote en el territorio de la Unión o de zonas del brote en terceros países vecinos. Por esta razón, deben añadirse requisitos especiales en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Además, deben añadirse en el anexo VIII requisitos especiales relativos al traslado dentro del territorio de la Unión de otros tipos de madera originaria de esas zonas. Por otra parte, el anexo XIII debe modificarse para exigir un pasaporte fitosanitario a fin de que las mercancías de esa madera procedentes de esas zonas circulen por el territorio de la Unión.

(32)

Sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos, y a raíz del análisis del riesgo de plagas realizado por la OEPP (36) (37), la evaluación del riesgo de plagas realizada por España (38), las fichas de vigilancia de plagas publicadas por la Autoridad (39) y los datos interceptados, es necesario establecer requisitos especiales para la introducción en la Unión de determinados vegetales, debido a la probabilidad de que hospeden Bactrocera dorsalis (Hendel), Bactrocera latifrons (Hendel), y Bactrocera zonata (Saunders). Por tanto, los vegetales pertinentes, así como los requisitos respectivos, deben incluirse en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(33)

Sobre la base de las notificaciones de brotes de los Estados miembros y de la evaluación del riesgo de plagas realizada por la Autoridad (40), es necesario establecer, en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, requisitos especiales para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, a fin de protegerla de Eotetranychus lewisi (McGregor).

(34)

Sobre la base de la evaluación del riesgo de plagas de Pantoea stewartii subsp. stewartii realizada por la Autoridad (41), es necesario modificar los requisitos especiales establecidos en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(35)

Los requisitos de importación establecidos en la Decisión 98/109/CE de la Comisión (42) para la importación en la Unión de flores cortadas de Orchidaceae originarias de Tailandia deben incluirse en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Esto es necesario para mejorar la claridad jurídica mediante la inclusión de todos los requisitos de importación de vegetales en el mismo acto de ejecución. Por la misma razón, dicha Decisión debe derogarse.

(36)

Deben añadirse o modificarse determinados códigos NC, o sus descripciones, utilizados en los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, a fin de adaptarlos a la última modificación del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión (43).

(37)

Sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos, basados en las categorizaciones del riesgo de plagas realizadas por la Autoridad (44), deben incluirse requisitos especiales para la introducción y el traslado en el territorio de la Unión, cuando proceda, de determinados vegetales, debido a la probabilidad de que hospeden Aleurocanthus spiniferus (Quaintance), Popillia japonica Newman y Toxoptera citricida (Kirkaldy), ya que estas plagas figuran en la parte B del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y se sabe que están presentes en el territorio de la Unión. Además, Aleurocanthus spiniferus (Quaintance) es una plaga polífaga que solo está presente en el territorio de la Unión en determinados vegetales hospedantes, por lo que procede restringir los requisitos especiales respectivos únicamente a esa lista de vegetales hospedantes.

(38)

El requisito especial para el traslado dentro del territorio de la Unión de embalajes de madera en relación con Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman, establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, debe modificarse aclarando que solo afecta a los embalajes de madera de Juglans L. y Pterocarya Kunth. Debe suprimirse la obligación de expedir un pasaporte fitosanitario, ya que, dado que la distribución actual de la plaga en el territorio de la Unión es limitada, supone una carga inaceptable para todos los operadores profesionales.

(39)

Debido a los cambios en la taxonomía de Pinales, todas las referencias a vegetales y madera de Pinales deben sustituirse por referencias a vegetales o madera de coníferas (Pinopsida).

(40)

Debe aclararse que, por lo que respecta al polen destinado a la polinización, el presente Reglamento solo debe aplicarse al polen destinado a la plantación, ya que este tipo de polen introduce un riesgo fitosanitario que requiere medidas de gestión del riesgo.

(41)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I, II, IV a VIII y X a XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(42)

El presente Reglamento será aplicable a partir del 11 de abril de 2022. Las medidas para los vegetales para plantación en relación con la plaga Grapevine flavescence dorée phytoplasma introducidas por el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de mayo de 2022. Este plazo es necesario para que las autoridades competentes y los operadores profesionales puedan adaptarse a los nuevos requisitos, y tiene en cuenta el período de las prospecciones anuales para dicha plaga. Las medidas para todos los vegetales para plantación en relación con las plagas Meloidogyne enterolobii y Euwallacea fornicatus sensu lato introducidas por el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 11 de enero de 2023. Estos plazos son necesarios para que las autoridades competentes y los operadores profesionales puedan adaptarse a los nuevos requisitos.

(43)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 2, se añade la letra d) siguiente:

«d)

“polen”: polen, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) 2016/2031, destinado a la plantación.».

2)

Los anexos I, II, IV a VIII y X a XIV se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Derogaciones

Quedan derogadas las Decisiones 98/109/CE y 2002/757/CE y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/885 y (UE) 2020/1292.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 11 de abril de 2022. No obstante, el punto 7, letra e), del anexo será aplicable a partir del 1 de mayo de 2022 y el punto 6, letra b), inciso i), y el punto 6, letra l), inciso i), del anexo serán aplicables a partir del 11 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(3)  «Dictamen científico sobre la categorización de las plagas de Acleris spp. de fuera de la UE». EFSA Journal 2019;17(10):5856, 37 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2019.5856

(4)  «Dictamen científico sobre la categorización de las plagas de Choristoneura spp. de fuera de la UE». EFSA Journal 2019;17(5):5671, 31 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2019.5671

(5)  «Dictamen científico sobre la categorización de las plagas de Cicadomorpha de fuera de la UE vectores de Xylella spp.». EFSA Journal 2019;17(6):5736, 53 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2019.5736

(6)  «Categorización de plagas de Margarodidae de fuera de la UE». EFSA Journal 2019;17(4):5672, 42 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2019.5672

(7)  «Dictamen científico sobre la categorización de las plagas de Andean Potato Weevil (APW) complex (Coleoptera: Curculionidae)». EFSA Journal 2020;18(7):6176, 38 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020 .617 6

(8)  «Dictamen científico sobre la categorización de las plagas de Palm lethal yellowing phytoplasma». EFSA Journal 2017;15(10):5028, 27 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2017.5028

(9)  «Categorización de plagas de Tephritidae de fuera de la UE». EFSA Journal 2020;18(1):5931, 62 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.5931

(10)  Varios dictámenes científicos de la EFSA (2019, 2020).

(11)  Varios dictámenes científicos de la EFSA (2019, 2020).

(12)  «Dictamen científico sobre la categorización de las plagas de Nemorimyza maculosa». EFSA Journal 2020;18(3):6036, 29 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.6036

(13)  «Dictamen científico sobre la categorización de las plagas de Exomala orientalis». EFSA Journal 2020;18(4):6103, 29 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.6103

(14)  «Dictamen científico sobre la categorización de las plagas de Cicadomorpha de fuera de la UE vectores de Xylella spp.». EFSA Journal 2019;17(6):5736, 53 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2019.5736

(15)  «Dictamen científico sobre la categorización de las plagas de Helicoverpa zea». EFSA Journal 2020;18(7):6177, 31 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.6177

(16)  «Dictamen científico sobre la categorización de las plagas de Stagonosporopsis andigena». EFSA Journal 2018;16(10):5441, 25 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2018.5441

(17)  «Dictamen científico sobre la categorización de las plagas de Ripersiella hibisci». EFSA Journal 2020;18(6):6178, 28 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.6178

(18)  «Dictamen científico sobre la lista de Scolytinae de fuera de la UE de coníferas hospedadoras». EFSA Journal 2020;18(1):5933, 56 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.5933

«Dictamen científico sobre la categorización de plagas de Scolytinae de fuera de la UE de coníferas hospedadoras». EFSA Journal 2020;18(1):5934, 39 pp. https://doi.org/10.29 03/j.efsa.2020.5934

(19)  «Dictamen científico sobre la categorización de plagas de Witches’ broom disease of lime (Citrus aurantifolia) phytoplasma». EFSA Journal 2017;15(10):5027, 22 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2017.5027

(20)  «Dictamen científico sobre la lista de fitoplasmas de fuera de la UE de Cydonia Mill., Fragaria L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rubus L. y Vitis L.». EFSA Journal 2020;18(1):5930, 25 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa. 2020.5930;

«Dictamen científico sobre la categorización de plagas de fitoplasmas de fuera de la UE de Cydonia Mill., Fragaria L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rubus L. y Vitis L.». EFSA Journal 2020;18(1):5929, 97 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.5929

(21)  Pest Risk Analysis for the Ambrosia* beetle Euwallacea sp. including all the species within the genus Euwallacea that are morphologically similar to E.fornicatus, *Associated fungi: Fusarium sp. (E.g: F. ambrosium, Fusarium euwallaceae) or other possible symbionts [«Análisis del riesgo de plagas en relación con el escarabajo ambrosial Euwallacea sp. Incluye todas las especies del género Euwallacea que son morfológicamente similares a E. fornicatus, * Hongos asociados: Fusarium sp. (por ejemplo: F. ambrosium, Fusarium euwallaceae) u otros posibles simbiontes», documento en inglés], España (2015).

(22)  OEPP: Report of a Pest Risk Analysis for Euwallacea fornicatus sensu lato and Fusarium euwallaceae [«Informe de un análisis del riesgo de plagas para Euwallacea fornicatus sensu lato y Fusarium euwallaceae», documento en inglés], 2017.

(23)  OEPP: Pest risk analysis for Apriona germari, A. japonica, A. cinerea [«Análisis del riesgo de plagas respecto de Apriona germari, A. japonica y A. cinerea», documento en inglés], 2013.

(24)  OEPP: Pest risk analysis for Ceratothripoides brunneus and C. claratris [«Análisis del riesgo de plagas respecto de Ceratothripoides brunneus y C. claratris», documento en inglés], 2017.

(25)  OEPP: Pest risk analysis for Massicus raddei [«Análisis del riesgo de plagas respecto de Massicus raddei», documento en inglés], 2018.

(26)  OEPP: Pest risk analysis for Meloidogyne enterolobii [«Análisis del riesgo de plagas respecto de Meloidogyne enterolobii», documento en inglés], 2010.

(27)  OEPP: Pest risk analysis for Prodiplosis longifila [«Análisis del riesgo de plagas respecto de Prodiplosis longifila», documento en inglés], 2017.

(28)  OEPP: Pest risk analysis for Aeolesthes sarta [«Análisis del riesgo de plagas respecto de Aeolesthes sarta», documento en inglés], 2000.

(29)  Bulletin OEPP / EPPO Bulletin: A methodology for preparing a list of recommended regulated non-quarantine pests (RNQPs) [«Una metodología para elaborar una lista de plagas reguladas no cuarentenarias recomendadas (plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión)», documento en inglés], (2017) 47(3), 551-558.

(30)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/885 de la Comisión, de 26 de junio de 2020, relativo a las medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (DO L 205 de 29.6.2020, p. 9).

(31)  «Dictamen científico sobre el análisis del riesgo de plagas de Phytophthora ramorum preparado por el proyecto RAPRA dentro del 6.o Programa Marco». EFSA Journal 2011;9(6):2186, 108 pp. doi:10.2903/j.efsa.2011.2186

(32)  OEPP: Pest risk management for Phytophthora kernoviae and Phytophthora ramorum [«Gestión del riesgo de plagas para Phytophthora kernoviae y Phytophthora ramorum», documento en inglés], 2013.

(33)  Decisión 2002/757/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2002, sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in 't Veld sp. nov. (DO L 252 de 20.9.2002, p. 37).

(34)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1292 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2020, relativo a medidas para impedir la entrada en la Unión de Agrilus planipennis Fairmaire desde Ucrania, y por el que se modifica el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 (DO L 302 de 16.9.2020, p. 20).

(35)  Pest survey card on Agrilus planipennis [«Ficha de vigilancia de plagas sobre Agrilus planipennis», documento en inglés], publicación de referencia de la EFSA 2020:EN-1945, 43 pp. doi:10.2903/sp.efsa.2020.EN-1945

(36)  OEPP: Pest risk analysis for Bactrocera invadens [«Análisis del riesgo de plagas respecto de Bactrocera invadens», documento en inglés], 2009 (revisado en 2017).

(37)  OEPP: Pest risk analysis for Bactrocera latifrons [«Análisis del riesgo de plagas respecto de Bactrocera latifrons», documento en inglés], 2017, https://gd.eppo.int/taxon/DACULA

(38)  2019, informe no publicado de evaluación del riesgo de plagas.

(39)  Ficha de vigilancia de plagas relativa a Bactrocera dorsalis. Publicación de referencia de la EFSA 2019:EN-1714. 24 páginas, doi:10.2903/sp.efsa.2019.EN-1714.

Ficha de vigilancia de plagas relativa a Bactrocera zonata. Publicación de referencia de la EFSA 2021:EN-1999. 28 páginas, doi:10.2903/sp.efsa.2021.EN-1999.

(40)  «Dictamen científico sobre la categorización de las plagas de Eotetranychus lewisi». EFSA Journal 2014;12(7):3776, 35 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3776;

«Dictamen científico sobre la evaluación del riesgo de plagas de Eotetranychus lewisi para el territorio de la Unión». EFSA Journal 2017;15(10):4878, 122 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2017.4878

(41)  «Dictamen científico sobre la evaluación del riesgo de la entrada de Pantoea stewartii subsp. stewartii en el maíz para siembra importado por la Unión desde los Estados Unidos». EFSA Journal 2019;17(10):5851, 49 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2019.5851

(42)  Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 1998, por la que se autoriza a los Estados miembros para adoptar medidas temporales de emergencia contra la propagación de Thrips palmi Karny respecto de Tailandia (98/109/EC) (DO L 27 de 3.2.1998, p. 47).

(43)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 361 de 30.10.2020, p. 1).

(44)  «Dictamen científico sobre la categorización de las plagas de Aleurocanthus spp.». EFSA Journal 2018;16(10):5436, 31 pp. doi.org/10.2903/j.efsa.2018.5436;

«Dictamen científico sobre la categorización de las plagas de Popillia japonica». EFSA Journal 2018; 16(11):5438, 30 pp. doi.org/10.2903/j.efsa.2018.5438;

«Dictamen científico sobre la categorización de las plagas de Toxoptera citricida». EFSA Journal 2018; 16(1):5103, 22 pp. doi.org/10.2903/j.efsa.2018.5103


ANEXO

Los anexos I, II, IV a VIII y X a XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I, en la parte B, la primera columna del cuadro se modifica como sigue:

a)

el texto de la decimoprimera fila se sustituye por el texto siguiente:

 

«ANEXO XIII, punto 5

Semillas de cereales»;

b)

el texto de la decimosegunda fila se sustituye por el texto siguiente:

 

«ANEXO XIII, punto 6

Semillas de plantas hortícolas»;

c)

el texto de la decimotercera fila se sustituye por el texto siguiente:

 

«ANEXO XIII, punto 9

Semillas de plantas oleaginosas y textiles».

2)

El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Lista de plagas cuarentenarias de la Unión y sus códigos respectivos asignados por la OEPP

ÍNDICE

Parte A: Plagas de cuya presencia no se tiene constancia en el territorio de la Unión

1.

Bacterias

2.

Hongos y oomicetos

3.

Insectos y ácaros

4.

Nematodos

5.

Vegetales parásitos

6.

Virus, viroides y fitoplasmas

Parte B: Plagas de cuya presencia sí se tiene constancia en el territorio de la Unión

1.

Bacterias

2.

Hongos y oomicetos

3.

Insectos y ácaros

4.

Moluscos

5.

Nematodos

6.

Virus, viroides y fitoplasmas

PARTE A

PLAGAS DE CUYA PRESENCIA NO SE TIENE CONSTANCIA EN EL TERRITORIO DE LA UNION

Plagas cuarentenarias y sus códigos asignados por la OEPP

1.

Bacterias

1.

Candidatus Liberibacter africanus [LIBEAF]

2.

Candidatus Liberibacter americanus [LIBEAM]

3.

Candidatus Liberibacter asiaticus [LIBEAS]

4.

Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Collins and Jones [CORBFL]

5.

Pantoea stewartii subsp. stewartii (Smith) Mergaert, Verdonck & Kersters [ERWIST]

6.

Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al. [RALSPS]

7.

Ralstonia syzygii subsp. celebesensis Safni et al. [RALSSC]

8.

Ralstonia syzygii subsp. indonesiensis Safni et al. [RALSSI]

9.

Xanthomonas oryzae pv. oryzae (Ishiyama) Swings et al. [XANTOR]

10.

Xanthomonas oryzae pv. oryzicola (Fang et al.) Swings et al. [XANTTO]

11.

Xanthomonas citri pv. aurantifolii (Schaad et al.) Constantin et al. [XANTAU]

12.

Xanthomonas citri pv. citri (Hasse) Constantin et al. [XANTCI]

2.

Hongos y oomicetos

1.

Anisogramma anomala (Peck) E. Müller [CRSPAN]

2.

Apiosporina morbosa (Schwein.) Arx [DIBOMO]

3.

Atropellis spp. [1ATRPG]

4.

Botryosphaeria kuwatsukai (Hara) G.Y. Sun and E. Tanaka [PHYOPI]

5.

Bretziella fagacearum (Bretz) Z.W de Beer, T.A. Duong & M.J. Wingfield, comb. nov. [CERAFA]

6.

Chrysomyxa arctostaphyli Dietel [CHMYAR]

7.

Cronartium spp. [1CRONG], excepto Cronartium gentianeum (Thümen) [CRONGE], Cronartium pini (Willdenow) Jørstad [ENDCPI] y Cronartium ribicola Fischer [CRONRI]

8.

Davidsoniella virescens (R.W. Davidson) Z.W. de Beer, T.A. Duong & M.J. Wingfield [CERAVI]

9.

Elsinoë australis Bitanc. & Jenkins [ELSIAU]

10.

Elsinoë citricola X.L. Fan, R.W. Barreto & Crous [ELSICI]

11.

Elsinoë fawcettii Bitanc. & Jenkins [ELSIFA]

12.

Fusarium oxysporum f. sp. albedinis (Kill. & Maire) W.L. Gordon [FUSAAL]

13.

Guignardia laricina (Sawada) W. Yamam & Kaz. Itô [GUIGLA]

14.

Gymnosporangium spp. [1GYMNG], excepto:

Gymnosporangium amelanchieris E. Fisch. ex F. Kern [GYMNAM], Gymnosporangium atlanticum Guyot & Malençon [GYMNAT], Gymnosporangium clavariiforme (Wulfen) DC [GYMNCF], Gymnosporangium confusum Plowr. [GYMNCO], Gymnosporangium cornutum Arthur ex F. Kern [GYMNCR], Gymnosporangium fusisporum E. Fisch. [GYMNFS], Gymnosporangium gaeumannii H. Zogg [GYMNGA], Gymnosporangium gracile Pat. [GYMNGR], Gymnosporangium minus Crowell [GYMNMI], Gymnosporangium orientale P. Syd. & Syd. [GYMNOR], Gymnosporangium sabinae (Dicks.) G. Winter [GYMNFU], Gymnosporangium torminali-juniperini E. Fisch. [GYMNTJ], Gymnosporangium tremelloides R. Hartig [GYMNTR]

15.

Coniferiporia sulphurascens (Pilát) L.W. Zhou & Y.C. Dai [PHELSU]

16.

Coniferiporia weirii (Murrill) L.W. Zhou & Y.C. Dai [INONWE]

17.

Melampsora farlowii (Arthur) Davis [MELMFA]

18.

Melampsora medusae f. sp. tremuloidis Shain [MELMMT]

19.

Mycodiella laricis-leptolepidis (Kaz. Itô, K. Satô & M. Ota) Crous [MYCOLL]

20.

Neocosmospora ambrosia (Gadd & Loos) L. Lombard & Crous [FUSAAM]

21.

Neocosmospora euwallaceae (S. Freeman, Z. Mendel, T. Aoki & O’Donnell) Sandoval-Denis, L. Lombard & Crous [FUSAEW]

22.

Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa [GUIGCI]

23.

Phyllosticta solitaria Ellis & Everhart [PHYSSL]

24.

Phymatotrichopsis omnivora (Duggar) Hennebert [PHMPOM]

25.

Phytophthora ramorum (cepas aisladas de fuera de la UE) Werres, De Cock & Man in 't Veld [PHYTRA]

26.

Pseudocercospora angolensis (T. Carvalho & O. Mendes) Crous & U. Braun [CERCAN]

27.

Pseudocercospora pini-densiflorae (Hori & Nambu) Deighton [CERSPD]

28.

Puccinia pittieriana Hennings [PUCCPT]

29.

Septoria malagutii E.T. Cline [SEPTLM]

30.

Sphaerulina musiva (Peck) Quaedvlieg, Verkley & Crous. [MYCOPP]

31.

Stagonosporopsis andigena (Turkensteen) Aveskamp, Gruyter & Verkley [PHOMAN]

32.

Stegophora ulmea (Fr.) Syd. & P. Syd [GNOMUL]

33.

Thecaphora solani (Thirumulachar & O'Brien) Mordue [THPHSO]

34.

Tilletia indica Mitra [NEOVIN]

35.

Venturia nashicola S. Tanaka & S. Yamamoto [VENTNA]

3.

Insectos y ácaros

1.

Acleris spp.:

1.1.

Acleris gloverana (Walsingham) [ACLRGL]

1.2.

Acleris issikii Oku [ACLRIS]

1.3.

Acleris minuta (Robinson) [ACLRMI]

1.4.

Acleris nishidai Brown [ACLRNI]

1.5.

Acleris nivisellana (Walsingham) [ACLRNV]

1.6.

Acleris robinsoniana (Forbes) [ACLRRO]

1.7.

Acleris semipurpurana (Kearfott) [CROISE]

1.8.

Acleris senescens (Zeller) [ACLRSE]

1.9.

Acleris variana (Fernald) [ACLRVA]

2.

Acrobasis pyrivorella (Matsumura) [NUMOPI]

3.

Agrilus anxius Gory [AGRLAX]

4.

Agrilus planipennis Fairmaire [AGRLPL]

5.

Aleurocanthus citriperdus Quaintance & Baker [ALECCT]

6.

Aleurocanthus woglumi Ashby [ALECWO]

7.

Andean potato weevil complex:

7.1.

Phyrdenus muriceus Germar [PHRDMU]

7.2.

Premnotrypes spp. [1PREMG]

7.3.

Rhigopsidius tucumanus Heller [RHGPTU]

8.

Anthonomus bisignifer Schenkling [ANTHBI]

9.

Anthonomus eugenii Cano [ANTHEU]

10.

Anthonomus grandis (Boh.) [ANTHGR]

11.

Anthonomus quadrigibbus Say [TACYQU]

12.

Anthonomus signatus Say [ANTHSI]

13.

Apriona cinerea Chevrolat [APRICI]

14.

Apriona germari (Hope) [APRIGE]

15.

Apriona rugicollis Chevrolat [APRIJA]

16.

Arrhenodes minutus Drury [ARRHMI]

17.

Aschistonyx eppoi Inouye [ASCXEP]

18.

Bactericera cockerelli (Šulc.) [PARZCO]

19.

Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) portadoras de virus [BEMITA]

20.

Carposina sasakii Matsumara [CARSSA]

21.

Ceratothripoides claratris (Shumsher) [CRTZCL]

22.

Choristoneura spp.:

22.1.

Choristoneura carnana Barnes & Busck [CHONCA]

22.2.

Choristoneura conflictana Walker [ARCHCO]

22.3.

Choristoneura fumiferana Clemens [CHONFU]

22.4.

Choristoneura lambertiana Busck [TORTLA]

22.5.

Choristoneura occidentalis biennis Freeman

22.6.

Choristoneura occidentalis occidentalis Freeman [CHONOC]

22.7.

Choristoneura orae Freeman [CHONOR]

22.8.

Choristoneura parallela Robinson [CHONPA]

22.9.

Choristoneura pinus Freeman [CHONPI]

22.10.

Choristoneura retiniana Walsingham [CHONRE]

22.11.

Choristoneura rosaceana Harris [CHONRO]

23.

Cicadomorpha, portadoras de Xylella fastidiosa (Wells et al.) [XYLEFA]:

23.1.

Acrogonia citrina Marucci [ACRGCI]

23.2.

Acrogonia virescens (Metcalf) [ACRGVI]

23.3.

Aphrophora angulata Ball [APHRAN]

23.4.

Aphrophora permutata Uhler [APHRPE]

23.5.

Bothrogonia ferruginea (Fabricius) [TETTFE]

23.6.

Bucephalogonia xanthopis (Berg)

23.7.

Clasteroptera achatina Germar

23.8.

Clasteroptera brunnea Ball

23.9.

Cuerna costalis (Fabricius) [CUERCO]

23.10.

Cuerna occidentalis Osman and Beamer [CUEROC]

23.11.

Cyphonia clavigera (Fabricius)

23.12.

Dechacona missionum Berg

23.13.

Dilobopterus costalimai Young [DLBPCO]

23.14.

Draeculacephala minerva Ball [DRAEMI]

23.15.

Draeculacephala sp. [1DRAEG]

23.16.

Ferrariana trivittata Signoret

23.17.

Fingeriana dubia Cavichioli

23.18.

Friscanus friscanus (Ball)

23.19.

Graphocephala atropunctata (Signoret) [GRCPAT]

23.20.

Graphocephala confluens Uhler

23.21.

Graphocephala versuta (Say) [GRCPVE]

23.22.

Helochara delta Oman

23.23.

Homalodisca ignorata Melichar

23.24.

Homalodisca insolita Walker [HOMLIN]

23.25.

Homalodisca vitripennis (Germar) [HOMLTR]

23.26.

Lepyronia quadrangularis (Say) [LEPOQU]

23.27.

Macugonalia cavifrons (Stal)

23.28.

Macugonalia leucomelas (Walker)

23.29.

Molomea consolida Schroder

23.30.

Neokolla hyeroglyphica (Say)

23.31.

Neokolla severini DeLong

23.32.

Oncometopia facialis Signoret [ONCMFA]

23.33.

Oncometopia nigricans Walker [ONCMNI]

23.34.

Oncometopia orbona (Fabricius) [ONCMUN]

23.35.

Oragua discoidula Osborn

23.36.

Pagaronia confusa Oman

23.37.

Pagaronia furcata Oman

23.38.

Pagaronia trecedecempunctata Ball

23.39.

Pagaronia triunata Ball

23.40.

Parathona gratiosa (Blanchard)

23.41.

Plesiommata corniculata Young

23.42.

Plesiommata mollicella Fowler

23.43.

Poophilus costalis (Walker) [POOPCO]

23.44.

Sibovia sagata (Signoret)

23.45.

Sonesimia grossa (Signoret)

23.46.

Tapajosa rubromarginata (Signoret)

23.47.

Xyphon flaviceps (Riley) [CARNFL]

23.48.

Xyphon fulgida (Nottingham) [CARNFU]

23.49.

Xyphon triguttata (Nottingham) [CARNTR]

24.

Conotrachelus nenuphar (Herbst) [CONHNE]

25.

Dendrolimus sibiricus Chetverikov [DENDSI]

26.

Diabrotica barberi Smith & Lawrence [DIABLO]

27.

Diabrotica undecimpunctata howardi Barber [DIABUH]

28.

Diabrotica undecimpunctata undecimpunctata Mannerheim [DIABUN]

29.

Diabrotica virgifera zeae Krysan & Smith [DIABVZ]

30.

Diaphorina citri Kuwayana [DIAACI]

31.

Eotetranychus lewisi (McGregor) [EOTELE]

32.

Euwallacea fornicatus sensu lato [XYLBFO]

33.

Exomala orientalis (Waterhouse) [ANMLOR]

34.

Grapholita inopinata (Heinrich) [CYDIIN]

35.

Grapholita packardi Zeller [LASPPA]

36.

Grapholita prunivora (Walsh) [LASPPR]

37.

Helicoverpa zea (Boddie) [HELIZE]

38.

Hishimonus phycitis (Distant) [HISHPH]

39.

Keiferia lycopersicella (Walsingham) [GNORLY]

40.

Liriomyza sativae Blanchard [LIRISA]

41.

Listronotus bonariensis (Kuschel) [HYROBO]

42.

Lopholeucaspis japonica Cockerell [LOPLJA]

43.

Lycorma delicatula (White) [LYCMDE]

44.

Margarodidae:

44.1.

Dimargarodes meridionalis Morrison

44.2.

Eumargarodes laingi Allsopp et al. [EUMGLA]

44.3.

Eurhizococcus brasiliensis Jakubski [EURHBR]

44.4.

Eurhizococcus colombianus Jakubski

44.5.

Margarodes capensis Giard [MARGCA]

44.6.

Margarodes greeni Brain [MARGGR]

44.7.

Margarodes prieskaensis (Jakubski) [MARGPR]

44.8.

Margarodes trimeni Brain [MARGTR]

44.9.

Margarodes vitis Reed [MARGVI]

44.10.

Margarodes vredendalensis de Klerk [MARGVR]

44.11.

Porphyrophora tritici Sarkisov et al. [PORPTR]

45.

Massicus raddei (Blessig) [MALLRA]

46.

Monochamus spp. (especies no europeas) [1MONCG]

47.

Myndus crudus van Duzee [MYNDCR]

48.

Naupactus leucoloma Boheman [GRAGLE]

49.

Nemorimyza maculosa (Malloch) [AMAZMA]

50.

Neoleucinodes elegantalis (Guenée) [NEOLEL]

51.

Oemona hirta (Fabricius) [OEMOHI]

52.

Oligonychus perditus Pritchard and Baker [OLIGPD]

53.

Pissodes cibriani O'Brien [PISOCI]

54.

Pissodes fasciatus Leconte [PISOFA]

55.

Pissodes nemorensis Germar [PISONE]

56.

Pissodes nitidus Roelofs [PISONI]

57.

Pissodes punctatus Langor & Zhang [PISOPU]

58.

Pissodes strobi (Peck) [PISOST]

59.

Pissodes terminalis Hopping [PISOTE]

60.

Pissodes yunnanensis Langor & Zhang [PISOYU]

61.

Pissodes zitacuarense Sleeper [PISOZI]

62.

Polygraphus proximus Blandford [POLGPR]

63.

Prodiplosis longifila Gagné [PRDILO]

64.

Pseudopityophthorus minutissimus (Zimmermann) [PSDPMI]

65.

Pseudopityophthorus pruinosus (Eichhoff) [PSDPPR]

66.

Rhynchophorus palmarum (L.) [RHYCPA]

67.

Ripersiella hibisci Kawai and Takagi [RHIOHI]

68.

Saperda candida Fabricius [SAPECN]

69.

Scirtothrips aurantii Faure [SCITAU]

70.

Scirtothrips citri (Moulton) [SCITCI]

71.

Scirtothrips dorsalis Hood [SCITDO]

72.

Scolytinae spp. (especies no europeas) [1SCOLF]

73.

Spodoptera eridania (Cramer) [PRODER]

74.

Spodoptera frugiperda (Smith) [LAPHFR]

75.

Spodoptera litura (Fabricus) [PRODLI]

76.

Tecia solanivora (Povolný) [TECASO]

77.

Tephritidae:

77.1.

Acidiella kagoshimensis (Miyake)

77.2.

Acidoxantha bombacis de Meijere

77.3.

Acroceratitis distincta (Zia)

77.4.

Adrama spp. [1ADRAG]

77.5.

Anastrepha spp. [1ANSTG]

77.6.

Anastrepha ludens (Loew) [ANSTLU]

77.7.

Asimoneura pantomelas (Bezzi)

77.8.

Austrotephritis protrusa (Hardy & Drew)

77.9.

Bactrocera spp. [1BCTRG], excepto Bactrocera oleae (Gmelin) [DACUOL]

77.10.

Bactrocera dorsalis (Hendel) [DACUDO]

77.11.

Bactrocera latifrons (Hendel) [DACULA]

77.12.

Bactrocera zonata (Saunders) [DACUZO]

77.13.

Bistrispinaria fortis (Speiser)

77.14.

Bistrispinaria magniceps Bezzi

77.15.

Callistomyia flavilabris Hering

77.16.

Campiglossa albiceps (Loew)

77.17.

Campiglossa californica (Novak)

77.18.

Campiglossa duplex (Becker)

77.19.

Campiglossa reticulata (Becker)

77.20.

Campiglossa snowi (Hering)

77.21.

Carpomya incompleta (Becker) [CARYIN]

77.22.

Carpomya pardalina (Bigot) [CARYPA]

77.23.

Ceratitis spp. [1CERTG], excepto Ceratitis capitata (Wiedemann) [CERTCA]

77.24.

Craspedoxantha marginalis (Wiedemann) [CRSXMA]

77.25.

Dacus spp. [1DACUG]

77.26.

Dioxyna chilensis (Macquart)

77.27.

Dirioxa pornia (Walker) [TRYEMU]

77.28.

Euleia separata (Becker)

77.29.

Euphranta camelliae Hardy

77.30.

Euphranta canadensis (Loew) [EPOCCA]

77.31.

Euphranta cassia Hancock and Drew

77.32.

Euphranta japonica (Ito) [RHACJA]

77.33.

Euphranta oshimensis Sun et al.

77.34.

Eurosta solidaginis (Fitch)

77.35.

Eutreta spp. [1EUTTG]

77.36.

Gastrozona nigrifemur David & Hancock

77.37.

Goedenia stenoparia (Steyskal)

77.38.

Gymnocarena spp.

77.39.

Insizwa oblita Munro

77.40.

Marriottella exquisita Munro

77.41.

Monacrostichus citricola Bezzi [MNAHCI]

77.42.

Neaspilota alba (Loew)

77.43.

Neaspilota reticulata Norrbom

77.44.

Paracantha trinotata (Foote)

77.45.

Parastenopa limata (Coquillett)

77.46.

Paratephritis fukaii Shiraki

77.47.

Paratephritis takeuchii Ito

77.48.

Paraterellia varipennis Coquillett

77.49.

Philophylla fossata (Fabricius)

77.50.

Procecidochares spp. [1PROIG]

77.51.

Ptilona confinis (Walker)

77.52.

Ptilona persimilis Hendel

77.53.

Rhagoletis spp. [1RHAGG], excepto Rhagoletis alternata (Fallén) [RHAGAL], Rhagoletis batava Hering [RHAGBA], Rhagoletis berberidis Klug, Rhagoletis cerasi L. [RHAGCE], Rhagoletis cingulata (Loew) [RHAGCI], Rhagoletis completa Cresson [RHAGCO], Rhagoletis meigenii (Loew) [CERTME], Rhagoletis suavis (Loew) [RHAGSU], Rhagoletis zernyi Hendel

77.54.

Rhagoletis pomonella (Walsh) [RHAGPO]

77.55.

Rioxoptilona dunlopi (van der Wulp)

77.56.

Sphaeniscus binoculatus (Bezzi)

77.57.

Sphenella nigricornis Bezzi

77.58.

Strauzia [1STRAG] spp., excepto Strauzia longipennis (Wiedemann)[STRALO]

77.59.

Taomyia marshalli Bezzi

77.60.

Tephritis leavittensis Blanc

77.61.

Tephritis luteipes Merz

77.62.

Tephritis ovatipennis Foote

77.63.

Tephritis pura (Loew)

77.64.

Toxotrypana curvicauda Gerstaecker [TOXTCU]

77.65.

Toxotrypana recurcauda Tigrero

77.66.

Trupanea bisetosa (Coquillett)

77.67.

Trupanea femoralis (Thomson)

77.68.

Trupanea wheeleri Curran

77.69.

Trypanocentra nigrithorax Malloch

77.70.

Trypeta flaveola Coquillett

77.71.

Urophora christophi Loew

77.72.

Xanthaciura insecta (Loew)

77.73.

Zacerata asparagi Coquillett

77.74.

Zeugodacus spp. [1ZEUDG]

77.75.

Zonosemata electa (Say) [ZONOEL]

78.

Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) [ARGPLE]

79.

Thrips palmi Karny [THRIPL]

80.

Trirachys sartus Solsky [AELSSA]

81.

Unaspis citri (Comstock) [UNASCI]

4.

Nematodos

1.

Hirschmanniella spp. Luc & Goodey [1HIRSG], excepto:

Hirschmanniella behningi (Micoletzky) Luc & Goodey [HIRSBE], Hirschmanniella gracilis (de Man) Luc & Goodey [HIRSGR], Hirschmanniella halophila Sturhan & Hall [HIRSHA], Hirschmanniella loofi Sher [HIRSLO] y Hirschmanniella zostericola (Allgén) Luc & Goodey [HIRSZO]

2.

Longidorus diadecturus Eveleigh and Allen [LONGDI]

3.

Meloidogyne enterolobii Yang & Eisenback [MELGMY]

4.

Nacobbus aberrans (Thorne) Thorne and Allen [NACOBA]

5.

Xiphinema americanum Cobb sensu stricto [XIPHAA]

6.

Xiphinema bricolense Ebsary, Vrain & Graham [XIPHBC]

7.

Xiphinema californicum Lamberti & Bleve-Zacheo [XIPHCA]

8.

Xiphinema inaequale Khan et Ahmad [XIPHNA ]

9.

Xiphinema intermedium Lamberti & Bleve-Zacheo [XIPHIM]

10.

Xiphinema rivesi (poblaciones de fuera de la UE) Dalmasso [XIPHRI]

11.

Xiphinema tarjanense Lamberti & Bleve-Zacheo [XIPHTA]

5.

Vegetales parásitos

1.

Arceuthobium spp. [1AREG], excepto:

Arceuthobium azoricum Wiens & Hawksworth [AREAZ], Arceuthobium gambyi Fridl [AREGA] y Arceuthobium oxycedri DC. M. Bieb. [AREOX]

6.

Virus, viroides y fitoplasmas

1.

Beet curly top virus [BCTV00]

2.

Begomovirus, excepto:

Abutilon mosaic virus [ABMV00], Papaya leaf crumple virus [PALCRV], Sweet potato leaf curl virus [SPLCV0], Tomato leaf curl New Delhi Virus [TOLCND], Tomato yellow leaf curl virus [TYLCV0], Tomato yellow leaf curl Sardinia virus [TYLCSV], Tomato yellow leaf curl Malaga virus [TYLCMA], Tomato yellow leaf curl Axarquia virus [TYLCAX]

3.

Black raspberry latent virus [TSVBL0]

4.

Candidatus Phytoplasma aurantifolia - cepa de referencia [PHYPAF]

5.

Chrysanthemum stem necrosis virus [CSNV00]

6.

Citrus leprosis viruses [CILV00]:

6.1.

CiLV-C [CILVC0]

6.2.

CiLV-C2 [CILVC2]

6.3.

HGSV-2 [HGSV20]

6.4.

Citrus strain of OFV [OFV00] (citrus strain);

6.5.

CiLV-N sensu novo

6.6.

Citrus chlorotic spot virus

7.

Citrus tristeza virus (cepas aisladas de fuera de la UE) [CTV000]

8.

Coconut cadang-cadang viroid [CCCVD0]

9.

Cowpea mild mottle virus [CPMMV0]

10.

Lettuce infectious yellows virus [LIYV00]

11.

Melon yellowing-associated virus [MYAV00]

12.

Palm lethal yellowing phytoplasmas [PHYP56]

12.1.

Candidatus Phytoplasma cocostanzania – subgrupo16SrIV-C

12.2.

Candidatus Phytoplasma palmae – subgrupos 16SrIV-A, 16SrIV-B, 16SrIV-D, 16SrIV-E, 16SrIV-F

12.3.

Candidatus Phytoplasma palmicola – 16SrXXII-A

12.4.

Candidatus Phytoplasma palmicola- cepa relacionada 16SrXXII-B

12.5.

Nuevo Candidatus Phytoplasma causante de Palm lethal yellowing del grupo 16SrIV– «Bogia coconut syndrome»

13.

Satsuma dwarf virus [SDV000]

14.

Squash vein yellowing virus [SQVYVX]

15.

Sweet potato chlorotic stunt virus [SPCSV0]

16.

Sweet potato mild mottle virus [SPMMV0]

17.

Tobacco ringspot virus [TRSV00]

18.

Tomato chocolate virus [TOCHV0]

19.

Tomato marchitez virus [TOANV0]

20.

Tomato mild mottle virus [TOMMOV]

21.

Tomato ringspot virus [TORSV0]

22.

Virus, viroides y fitoplasmas de Cydonia Mill., Fragaria L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rubus L. y Vitis L.:

22.1.

American plum line pattern virus [APLPV0]

22.2.

Apple fruit crinkle viroid [AFCVD0]

22.3.

Apple necrotic mosaic virus

22.4.

Buckland valley grapevine yellows phytoplasma [PHYP77]

22.5.

Blueberry leaf mottle virus [BLMOV0];

22.6.

Candidatus Phytoplasma aurantifolia- cepas relacionadas (Pear decline Taiwan II, Crotalaria witches’ broom phytoplasma, Sweet potato little leaf phytoplasma [PHYP39])

22.7.

Candidatus Phytoplasma australiense Davis et al. [PHYPAU] (cepa de referencia)

22.8.

Candidatus Phytoplasma fraxini (cepa de referencia) Griffiths et al. [PHYPFR]

22.9.

Candidatus Phytoplasma hispanicum (cepa de referencia) Davis et al. [PHYP07]

22.10.

Candidatus Phytoplasma phoenicium [PHYPPH]

22.11.

Candidatus Phytoplasma pruni- cepa relacionada (North American grapevine yellows, NAGYIII) Davis et al.

22.12.

Candidatus Phytoplasma pyri- cepa relacionada (Peach yellow leaf roll) Norton et al.

22.13.

Candidatus Phytoplasma ziziphi (cepa de referencia) Griffiths et al. [PHYPFR]

22.14.

Cherry rasp leaf virus (CRLV) [CRLV00]

22.15.

Cherry rosette virus

22.16.

Cherry rusty mottle associated virus [CRMAV0]

22.17.

Cherry twisted leaf associated virus [CTLAV0]

22.18.

Grapevine berry inner necrosis virus [GINV00]

22.19.

Grapevine red blotch virus [GRBAV0]

22.20.

Grapevine vein-clearing virus [GVCV00]

22.21.

Peach mosaic virus [PCMV00]

22.22.

Peach rosette mosaic virus [PRMV00]

22.23.

Raspberry latent virus [RPLV00]

22.24.

Raspberry leaf curl virus [RLCV00]

22.25.

Strawberry chlorotic fleck-associated virus

22.26.

Strawberry leaf curl virus

22.27.

Strawberry necrotic shock virus [SNSV00]

22.28.

Temperate fruit decay-associated virus

23.

Virus, viroides y fitoplasmas de Solanum tuberosum L. y otros Solanum spp. que forman tubérculos:

23.1.

Andean potato latent virus [APLV00]

23.2.

Andean potato mild mosaic virus [APMMV0]

23.3.

Andean potato mottle virus [APMOV0]

23.4.

Candidatus Phytoplasma americanum

23.5.

Candidatus Phytoplasma aurantifolia- cepas relacionadas (GD32; St_JO_10, 14, 17; PPT-SA; Rus-343F; PPT-GTO29, -GTO30, -SINTV; Potato Huayao Survey 2; Potato hair sprouts)

23.6.

Candidatus Phytoplasma fragariae- cepas relacionadas (YN-169, YN-10G)

23.7.

Candidatus Phytoplasma pruni- cepas relacionadas (Clover yellow edge, Potato purple top Akpot7, MT117, Akpot6; PPT-COAHP, -GTOP)

23.8.

Chilli leaf curl virus [CHILCU]

23.9.

Potato black ringspot virus [PBRSV0]

23.10.

Potato virus B [PVB000]

23.11.

Potato virus H [PVH000]

23.12.

Potato virus P [PVP000]

23.13.

Potato virus T [PVT000]

23.14.

Potato yellow dwarf virus [PYDV00]

23.15.

Potato yellow mosaic virus [PYMV00]

23.16.

Potato yellow vein virus [PYVV00]

23.17.

Potato yellowing virus [PYV000]

23.18.

Tomato mosaic Havana virus [THV000]

23.19.

Tomato mottle Taino virus [TOMOTV]

23.20.

Tomato severe rugose virus [TOSRV0]

23.21.

Tomato yellow vein streak virus [TOYVSV]

23.22.

Cepas aisladas S y X de fuera de la UE de virus de la patata y Potato leafroll virus [PVS000], [PVX000] y [PLRV00]

PARTE B

PLAGAS DE CUYA PRESENCIA SI SE TIENE CONSTANCIA EN EL TERRITORIO DE LA UNION

Plagas cuarentenarias y sus códigos asignados por la OEPP

1.

Bacterias

1.

Clavibacter sepedonicus (Spieckermann and Kottho) Nouioui et al. [CORBSE]

2.

Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Emend. Safni et al. [RALSSL]

3.

Xylella fastidiosa (Wells et al.) [XYLEFA]

2.

Hongos y oomicetos

1.

Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr [CERAFP]

2.

Fusarium circinatum Nirenberg & O’Donnell [GIBBCI]

3.

Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat [GEOHMO]

4.

Synchytrium endobioticum (Schilb.) Percival [SYNCEN]

3.

Insectos y ácaros

1.

Aleurocanthus spiniferus (Quaintance) [ALECSN]

2.

Anoplophora chinensis (Thomson) [ANOLCN]

3.

Anoplophora glabripennis (Motschulsky) [ANOLGL]

4.

Aromia bungii (Faldermann) [AROMBU]

5.

Pityophthorus juglandis Blackman [PITOJU]

6.

Popillia japonica Newman [POPIJA]

7.

Toxoptera citricida (Kirkaldy) [TOXOCI]

8.

Trioza erytreae Del Guercio [TRIZER]

4.

Moluscos

1.

Pomacea (Perry) [1POMAG]

5.

Nematodos

1.

Bursaphelenchus xylophilus (Steiner and Bührer) Nickle et al. [BURSXY]

2.

Globodera pallida (Stone) Behrens [HETDPA]

3.

Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens [HETDRO]

4.

Meloidogyne chitwoodi Golden et al. [MELGCH]

5.

Meloidogyne fallax Karssen [MELGFA]

6.

Virus, viroides y fitoplasmas

1.

Grapevine flavescence dorée phytoplasma [PHYP64]

2.

Tomato leaf curl New Delhi virus [TOLCND]

».

3)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

en el índice, se añade la fila siguiente:

«Parte M: Plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en relación con los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de Actinidia Lindl. distintos de las semillas»;

b)

la parte D se modifica como sigue:

i)

se inserta la fila siguiente entre las filas primera y segunda del cuadro de «Bacterias»:

«Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto [PSDMAK]

Vegetales para plantación distintos de las semillas

Actinidia Lindl.

0 %»,

ii)

se inserta la fila siguiente entre las filas cuarta y quinta del cuadro de «Hongos y oomicetos»:

«Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) Werres, De Cock & Man in ‘t Veld [PHYTRA]

Vegetales para plantación distintos del polen y de las semillas

Camellia L., Castanea sativa Mill., Fraxinus excelsior L., Larix decidua Mill., Larix kaempferi (Lamb.) Carrière, Larix × eurolepis A. Henry, Pseudotsuga menziesii (Mirb.) Franco, Quercus cerris L., Quercus ilex L., Quercus rubra L., Rhododendron L. distintos de R. simsii L., Viburnum L.

0 %»;

c)

la parte E se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE E

Plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en relación con los materiales forestales de reproducción distintos de las semillas

Hongos y oomicetos

Plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión o síntomas causados por ellas

Vegetales para plantación (género o especie)

Umbral para los materiales forestales de reproducción en cuestión

Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr [ENDOPA]

Vegetales para plantación distintos de las semillas

Castanea sativa Mill.

0 %

Dothistroma pini Hulbary [DOTSPI]

Vegetales para plantación distintos de las semillas

Pinus L.

0 %

Dothistroma septosporum (Dorogin) Morelet [SCIRPI]

Vegetales para plantación distintos de las semillas

Pinus L.

0 %

Lecanosticta acicola (von Thümen) Sydow [SCIRAC]

Vegetales para plantación distintos de las semillas

Pinus L.

0 %

Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) Werres, De Cock & Man in ‘t Veld

Vegetales para plantación distintos del polen y de las semillas

Castanea sativa Mill., Fraxinus excelsior L., Larix decidua Mill., Larix kaempferi (Lamb.) Carrière, Larix × eurolepis A. Henry, Pseudotsuga menziesii (Mirb.) Franco, Quercus cerris L., Quercus ilex L., Quercus rubra L.

0 %»;

d)

en la parte F, en el cuadro de «Insectos y ácaros», las filas segunda y tercera del cuadro se sustituyen por el texto siguiente:

«Bruchus pisorum (Linnaeus) [BRCHPI]

Pisum sativum L.

0 %

Bruchus rufimanus Boheman [BRCHRU]

Vicia faba L.

0 %»;

e)

la parte J se modifica como sigue:

i)

en el cuadro de «Hongos y oomicetos», se inserta la fila siguiente entre las filas vigesimosegunda y vigesimotercera:

«Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) Werres, De Cock & Man in ‘t Veld [PHYTRA]

Vegetales para plantación distintos del polen y de las semillas

Castanea sativa Mill., Vaccinium L.

0 %»,

ii)

en el cuadro de «Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas», se suprime la fila vigesimoprimera;

f)

en la parte L, se añade el cuadro siguiente después del cuadro «Hongos y oomicetos»:

«Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas

Citrus bark cracking viroid [CBCVD0]

Vegetales para plantación distintos del polen y de las semillas

Humulus lupulus L.

0 %»;

g)

se añade la parte siguiente:

«PARTE M

Plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en relación con los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de Actinidia Lindl. distintos de las semillas

Bacterias

Plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión o síntomas causados por ellas

Vegetales para plantación (género o especie)

Umbral para los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal en cuestión

Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto [PSDMAK]

Actinidia Lindl.

0%».

4)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

en el índice, se añade la fila siguiente:

«Parte K: Medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de Actinidia Lindl. distintos de las semillas»;

b)

la parte C se modifica como sigue:

i)

en el cuadro de «Bacterias», se inserta la fila siguiente entre las filas primera y segunda:

«Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto [PSDMAK]

Vegetales para plantación distintos de las semillas

Actinidia Lindl.

a)

los vegetales se han producido en zonas consideradas libres de Pseudomonas syringae pv. actinidiae por la autoridad competente de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; o bien

b)

i)

no se han observado síntomas de Pseudomonas syringae pv. actinidiae en los vegetales de las instalaciones de producción durante la temporada de cultivo completa previa, o bien

ii)

se han observado síntomas de Pseudomonas syringae pv. actinidiae en no más del 1 % de los vegetales de las instalaciones de producción, y esos vegetales, y todos los vegetales de las inmediaciones que presentaban síntomas, se han arrancado y destruido de inmediato, y

se ha sometido a muestreo y a pruebas de detección de Pseudomonas syringae pv. actinidiae a una parte representativa de los vegetales asintomáticos restantes, y se ha considerado que están libres de la plaga,

y

los vegetales se han sometido a muestreo y ensayo aleatorios en relación con Pseudomonas syringae pv. actinidiae antes de su comercialización y se ha considerado que están libres de la plaga. »,

ii)

en el cuadro de «Hongos y oomicetos», se inserta la fila siguiente entre las filas segunda y tercera:

«Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) Werres, De Cock & Man in ‘t Veld

Camellia L., Castanea sativa Mill., Fraxinus excelsior L., Larix decidua Mill., Larix kaempferi (Lamb.) Carrière, Larix × eurolepis A. Henry, Pseudotsuga menziesii (Mirb.) Franco, Quercus cerris L., Quercus ilex L., Quercus rubra L., Rhododendron L. distintos de R. simsii L., Viburnum L.

a)

los vegetales se han producido en zonas consideradas libres de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) por la autoridad competente de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; o bien

b)

no se han observado síntomas de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) en los vegetales hospedadores de las instalaciones de producción durante la temporada de cultivo completa previa; o bien

c)

i)

los vegetales que presentaban síntomas de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) en las instalaciones de producción y todos los vegetales situados en un radio de 2 m del material que presentaban síntomas se han arrancado y destruido de inmediato, incluida la tierra adherida,

y

ii)

en el caso de todos los vegetales hospedadores situados en un radio de 10 m de los vegetales que presentaban síntomas y de cualquier vegetal restante del lote afectado:

en los tres meses posteriores a la detección de los vegetales que presentaban síntomas, no se han observado síntomas de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) en esos vegetales en al menos dos de las inspecciones efectuadas en momentos adecuados para detectar la plaga, y durante ese período de tres meses no se han administrado tratamientos que eliminen los síntomas de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE), y

tras ese período de tres meses:

no se han observado síntomas de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) en esos vegetales de las instalaciones de producción, o

se ha analizado una muestra representativa de esos vegetales que van a ser transportados y se ha considerado que están libres de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE),

y

iii)

en el caso de todos los demás vegetales del lugar de producción:

no se han observado síntomas de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) en esos vegetales de las instalaciones de producción, o

se ha analizado una muestra representativa de esos vegetales que van a ser transportados y se ha considerado que están libres de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE). »,

iii)

en el cuadro de «Insectos y ácaros», en la tercera fila, la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los vegetales se han cultivado durante toda su vida en una zona considerada libre de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) por el servicio oficial responsable de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; o bien

b)

los vegetales se han cultivado en los dos años previos a su traslado en unas instalaciones dentro de la Unión con aislamiento físico frente a la introducción de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), o en unas instalaciones dentro de la Unión en las que se han administrado tratamientos preventivos adecuados con respecto a esa plaga; y

c)

los vegetales se han sometido como mínimo una vez cada cuatro meses a inspecciones visuales en las que se ha confirmado que los materiales están libres de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier).»,

iv)

en el cuadro de «Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas», en la tercera fila, la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los vegetales proceden de plantas madre que se han inspeccionado visualmente y se han considerado libres de síntomas de Candidatus Phytoplasma pyri Seemüller & Schneider; y

b)

i)

los vegetales se han producido en zonas consideradas libres de Candidatus Phytoplasma pyri Seemüller & Schneider por la autoridad competente de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, o bien

ii)

los vegetales se han cultivado en unas instalaciones de producción consideradas libres de la plaga durante la temporada de cultivo completa previa mediante inspección visual, y todos los vegetales de las inmediaciones que presentaban síntomas se han arrancado y destruido de inmediato;

o bien

c)

los vegetales de las instalaciones de producción y todos los vegetales de las inmediaciones que presentaban síntomas de Candidatus Phytoplasma pyri Seemüller & Schneider durante las inspecciones visuales efectuadas en momentos adecuados durante las tres últimas temporadas de cultivo se han arrancado y destruido de inmediato.»,

v)

la parte D se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE D

Medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en materiales forestales de reproducción distintos de las semillas

La autoridad competente, o el operador profesional sujeto a la supervisión oficial de la autoridad competente, efectuará verificaciones y adoptará otras medidas, a fin de garantizar que se cumplen los requisitos correspondientes a las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión y a los vegetales para plantación en cuestión, tal como figuran en la tercera columna del cuadro siguiente.

Hongos y oomicetos

Plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión o síntomas causados por ellas

Vegetales para plantación

Requisitos

Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr

Vegetales para plantación distintos de las semillas

Castanea sativa Mill.

a)

los materiales forestales de reproducción proceden de zonas consideradas libres deCryphonectria parasitica (Murrill) Barr por la autoridad competente de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; o bien

b)

no se han observado síntomas de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr en las instalaciones de producción durante la temporada de cultivo completa previa; o bien

c)

los materiales forestales de reproducción que presentaban síntomas de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr se han arrancado, y los demás materiales se han inspeccionado a intervalos semanales y no se han observado síntomas de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr en las instalaciones de producción como mínimo en las tres semanas previas a su traslado.

Dothistroma pini Hulbary,

Dothistroma septosporum (Dorogin) Morelet,

Lecanosticta acicola (von Thümen) Sydow

Vegetales para plantación distintos de las semillas

Pinus L.

a)

los materiales forestales de reproducción proceden de zonas consideradas libres de Dothistroma pini Hulbary, Dothistroma septosporum (Dorogin) Morelet y Lecanosticta acicola (von Thümen) Sydow por la autoridad competente de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; o bien

b)

no se han observado síntomas de bandas de las acículas, causadas por Dothistroma pini Hulbary, Dothistroma septosporum (Dorogin) Morelet o Lecanosticta acicola (von Thümen) Sydow, en las instalaciones de producción o sus inmediaciones durante la temporada de cultivo completa previa; o bien

c)

se han administrado tratamientos adecuados en las instalaciones de producción contra las bandas de las acículas, causadas por Dothistroma pini Hulbary, Dothistroma septosporum (Dorogin) Morelet o Lecanosticta acicola (von Thümen) Sydow, y los materiales forestales de reproducción se han inspeccionado visualmente antes del traslado y se ha considerado que están libres de síntomas de esas enfermedades.

Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) Werres, De Cock & Man in ‘t Veld

Vegetales para plantación distintos del polen y de las semillas

Castanea sativa Mill., Fraxinus excelsior L., Larix decidua Mill., Larix kaempferi (Lamb.) Carrière, Larix × eurolepis A. Henry, Pseudotsuga menziesii (Mirb.) Franco, Quercus cerris L., Quercus ilex L., Quercus rubra L.

a)

los materiales forestales de reproducción se han cultivado en zonas consideradas libres de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) por la autoridad competente de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; o bien

b)

no se han observado síntomas de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) en los materiales forestales de reproducción de las instalaciones de producción durante la temporada de cultivo completa previa; o bien

c)

i)

los materiales forestales de reproducción que presentaban síntomas de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) en las instalaciones de producción y todos los materiales forestales de reproducción con tierra adherida situados en un radio de 2 m del material que presentaban síntomas se han arrancado y destruido de inmediato, incluida la tierra adherida,

y

ii)

en el caso de todos los materiales forestales de reproducción situados en un radio de 10 m de los vegetales que presentaban síntomas y de cualquier material forestal de reproducción restante del lote afectado:

en los tres meses posteriores a la detección de los materiales forestales de reproducción que presentaban síntomas, no se han observado síntomas de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) en esos materiales forestales de reproducción en al menos dos de las inspecciones efectuadas en momentos adecuados para detectar la plaga, y durante ese período de tres meses no se han administrado tratamientos que eliminen los síntomas de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE), y

tras ese período de tres meses:

no se han observado síntomas de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) en esos materiales forestales de reproducción de las instalaciones de producción, o

se ha analizado una muestra representativa de esos materiales forestales de reproducción que van a ser transportados y se ha considerado que están libres de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE),

y

iii)

en el caso de todos los demás materiales forestales de reproducción del lugar de producción:

no se han observado síntomas de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE) en esos materiales forestales de reproducción de las instalaciones de producción, o

se ha analizado una muestra representativa de esos materiales forestales de reproducción que van a ser transportados y se ha considerado que están libres de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de la UE). »;

vi)

en la parte E, las filas correspondientes a «Bruchus pisorum (L.)» y «Bruchus rufimanus L.» se sustituyen por el texto siguiente:

«Bruchus pisorum (Linnaeus)

Pisum sativum L.

a)

una muestra representativa de las semillas se ha sometido a inspección visual en el momento más adecuado para detectar la plaga, tras administrar o no un tratamiento adecuado, y

b)

las semillas se han considerado libres de Bruchus pisorum (Linnaeus).

Bruchus rufimanus Boheman

Vicia faba L.

a)

una muestra representativa de las semillas se ha sometido a inspección visual en el momento más adecuado para detectar la plaga, tras administrar o no un tratamiento adecuado, y

b)

las semillas se han considerado libres de Bruchus rufimanus Boheman. »,

vii)

en la parte F, la primera fila del tercer cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«Candidatus Liberibacter solanacearum Liefting et al.

Solanum tuberosum L.

La autoridad competente ha sometido los lotes a inspección oficial y confirma que cumplen las disposiciones correspondientes del anexo IV, excepto si el lote ha sido producido a partir de vegetales que cumplen la letra b), inciso i), de la tercera columna de la segunda fila del primer cuadro de la parte F del anexo V. »,

viii)

en la parte J, en el cuadro de «Hongos», la primera fila se sustituye por el texto siguiente:

«Hongos y oomicetos»,

ix)

en la parte J, se inserta el cuadro siguiente después del cuadro de «Hongos»:

«Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas

Plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión o síntomas causados por ellas

Vegetales para plantación

Requisitos

Citrus bark cracking viroid [CBCVD0]

Humulus lupulus L.

a)

los vegetales se han producido en zonas consideradas libres de Citrus bark cracking viroid por la autoridad competente de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; o bien

b)

i)

el lugar de producción se ha considerado libre de Citrus bark cracking viroid durante las dos temporadas de cultivo completas previas mediante inspección visual de los vegetales en el momento más adecuado para detectar la plaga y, con el fin de evitar la transmisión mecánica, se han aplicado medidas de higiene apropiadas en el lugar de producción, y

ii)

los vegetales para plantación proceden de plantas madre que se han considerado libres de Citrus bark cracking viroid, y

en el caso de las plantas madre que se han mantenido en instalaciones de producción con protección física frente a fuentes de infección por Citrus bark cracking viroid, las plantas madre han sido inspeccionadas visualmente, sometidas a muestreos y analizadas anualmente en el momento más adecuado para detectar la presencia de Citrus bark cracking viroid con el fin de que todas las plantas madre hayan sido sometidas a análisis en un intervalo de cinco años, o

en el caso de las plantas madre que no se han mantenido en instalaciones de producción con protección física frente a fuentes de infección por Citrus bark cracking viroid, las plantas madre se han considerado libres de Citrus bark cracking viroid durante las cinco temporadas de cultivo completas previas mediante inspección visual en el momento más adecuado para detectar la plaga, y

se ha analizado una muestra representativa de plantas madre en el momento más adecuado para detectar la plaga durante los doce meses previos y se ha considerado que están libres de Citrus bark cracking viroid, y

las plantas madre han estado aisladas del Humulus lupulus L. cultivado en lugares de producción ubicados, como mínimo, a 20 m, y

iii)

en el caso de la producción de vegetales con raíz para plantación que van a ser transportados, las instalaciones de producción utilizadas para el enraizamiento

han estado aisladas de los cultivos de producción de Humulus lupulus L. ubicados, como mínimo, a 20 m, o

han sido protegidas físicamente de las fuentes de infección por Citrus bark cracking viroid. »;

x)

se añade la parte siguiente:

«PARTE K

Medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de Actinidia Lindl. distintos de las semillas

La autoridad competente, o el operador profesional sujeto a la supervisión oficial de la autoridad competente, efectuará verificaciones y adoptará otras medidas, a fin de garantizar que se cumplen los requisitos correspondientes a la plaga regulada no cuarentenaria de la Unión y a los vegetales para plantación en cuestión, tal como figuran en la tercera columna del cuadro siguiente.

Bacterias

Plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión o síntomas causados por ellas

Vegetales para plantación

Medidas

Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto [PSDMAK]

Actinidia Lindl.

a)

los materiales de multiplicación y los plantones de frutal se han producido en zonas consideradas libres de Pseudomonas syringae pv. actinidiae por la autoridad competente de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; o bien

b)

los materiales de multiplicación y los plantones de frutal proceden de plantas madre que se han inspeccionado visualmente dos veces al año y se han considerado libres de Pseudomonas syringae pv. actinidiae;

y

c)

i)

en el caso de las plantas madre que se han mantenido en instalaciones que garantizan la protección física frente a las infecciones por Pseudomonas syringae pv. actinidiae, una parte representativa ha sido sometida a muestreo y análisis cada cuatro años con respecto a la presencia de Pseudomonas syringae pv. actinidiae, con el fin de que todas las plantas madre hayan sido sometidas a análisis en un intervalo de ocho años, o bien

ii)

en el caso de las plantas madre que no se han mantenido en las instalaciones mencionadas anteriormente, una parte representativa de las plantas madre ha sido sometida a muestreo y análisis cada año en relación con la presencia de Pseudomonas syringae pv. actinidiae, con el fin de que todas las plantas madre hayan sido sometidas a análisis en un intervalo de tres años,

y

d)

i)

en el caso de los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que se han mantenido en las instalaciones mencionadas anteriormente, no se han observado síntomas de Pseudomonas syringae pv. actinidiae en esos materiales de multiplicación y plantones de frutal en las instalaciones de producción durante la temporada de cultivo completa previa, o bien

ii)

en el caso de los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que no se han mantenido en las instalaciones mencionadas anteriormente, no se han observado síntomas de Pseudomonas syringae pv. actinidiae en esos materiales de multiplicación y plantones de frutal de las instalaciones de producción durante la temporada de cultivo completa previa y tales materiales de multiplicación y plantones de frutal han sido sometidos a muestreos y análisis aleatorios en relación con el Pseudomonas syringae pv. actinidiae antes de su comercialización y se ha considerado que están libres de la plaga en cuestión, o bien

iii)

en el caso de los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que no se han mantenido en las instalaciones mencionadas anteriormente, se han observado síntomas de Pseudomonas syringae pv. actinidiae en no más del 1 % de los materiales de multiplicación y los plantones de frutal de las instalaciones de producción, y esos materiales de multiplicación y plantones de frutal, y todos los materiales de multiplicación y los plantones de frutal de las inmediaciones que presentaban síntomas, se han arrancado y destruido de inmediato, y una parte representativa de los materiales de multiplicación y los plantones de frutal asintomaticos restantes han sido sometidos a muestreo y análisis en relación con Pseudomonas syringae pv. actinidiae y se ha considerado que están libres de la plaga en cuestión.»;

5)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 3 y 4:

«3.1

Corteza aislada de Acer macrophyllum Pursh, Aesculus californica (Spach) Nutt., Lithocarpus densiflorus (Hook. & Arn.) Rehd., Quercus L. y Taxus brevifolia Nutt.

ex 1404 90 00 ex 4401 40 90

Canadá, Estados Unidos, Reino Unido  (1) y Vietnam

b)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5

Corteza aislada de Quercus L., excepto Quercus suber L.

ex 1404 90 00 ex 4401 40 90

México»;

c)

en el punto 18, en la columna «Código NC», los códigos NC se sustituyen por el texto siguiente:

 

«ex 0602 10 90

 

ex 0602 90 30

 

ex 0602 90 45

 

ex 0602 90 46

 

ex 0602 90 48

 

ex 0602 90 50

 

ex 0602 90 70

 

ex 0602 90 91

 

ex 0602 90 99».

6)

El anexo VII se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 2 y 3:

«2.1

Vegetales para plantación, excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas, los tubérculos y los vegetales en cultivo de tejidos

0602 10 90

0602 20 20

0602 20 80

0602 30 00

0602 40 00

0602 90 20

0602 90 30

0602 90 41

0602 90 45

0602 90 46

0602 90 47

0602 90 48

0602 90 50

0602 90 70

0602 90 91

0602 90 99

ex 0704 10 00

ex 0704 90 10

ex 0704 90 90

ex 0705 11 00

ex 0705 19 00

ex 0709 40 00

ex 0709 99 10

ex 0910 99 31

ex 0910 99 33

Terceros países, excepto Suiza

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

se han cultivado en viveros que están registrados y supervisados por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

y

b)

se han inspeccionado en momentos adecuados y antes de la exportación.»;

b)

después del punto 4 se introducen las siguientes modificaciones:

i)

se añade el punto 4.1 siguiente:

«4.1

Vegetales para plantación con raíces, excepto los vegetales en cultivo de tejidos

ex 0601 20 30

ex 0601 20 90

ex 0602 30 00

ex 0602 40 00

ex 0602 90 20

ex 0602 90 30

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 47

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

Terceros países

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

proceden de un país considerado libre de Meloidogyne enterolobii Yang & Eisenback por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

proceden de una zona considerada libre de Meloidogyne enterolobii Yang & Eisenback por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

c)

se han cultivado durante toda su vida en un sustrato de cultivo que, en el momento de la plantación de los vegetales:

i)

estaba desprovisto de tierra y materia orgánica y no se había usado previamente para el cultivo de vegetales ni para ningún otro uso agrícola,

o bien

ii)

estaba compuesto enteramente de turba o fibra de Cocos nucifera L. y no se había usado previamente para el cultivo de vegetales ni para ningún otro uso agrícola,

o bien

iii)

se había sometido a un tratamiento por fumigación o térmico eficaz destinado a garantizar la ausencia de Meloidogyne enterolobii Yang & Eisenback e indicado en el certificado fitosanitario,

o bien

iv)

se había sometido a un enfoque de sistemas eficaz destinado a garantizar la ausencia de Meloidogyne enterolobii Yang & Eisenback e indicado en el certificado fitosanitario,

y

en todos los casos mencionados en los incisos i) a iv), se había almacenado y mantenido en condiciones adecuadas para permanecer libre de Meloidogyne enterolobii Yang & Eisenback, y, desde el momento de la plantación, se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar que los vegetales se han mantenido libres de Meloidogyne enterolobii Yang & Eisenback, entre ellas, como mínimo:

aislamiento físico del sustrato de cultivo respecto de la tierra y otras posibles fuentes de contaminación, y

medidas de higiene;

o bien

d)

i)

proceden de un lugar de producción considerado libre de Meloidogyne enterolobii Yang & Eisenback por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias,

e

ii)

inmediatamente antes de la exportación, las raíces de una muestra representativa del envío se han inspeccionado y se han considerado libres de los síntomas de Meloidogyne enterolobii Yang & Eisenback.»,

ii)

se añade el punto 4.2 siguiente:

«4.2

Vegetales para plantación con sustratos de cultivo destinados a mantener la vitalidad de los vegetales distintos de las semillas en cultivo de tejidos y las plantas acuáticas

ex 0602 20 80

ex 0602 30 00

ex 0602 40 00

ex 0602 90 20

ex 0602 90 30

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 47

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

Canadá, China, Estados Unidos, India, Japón, Rusia y Suiza

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

proceden de una zona considerada libre de Popillia japonica Newman por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

b)

han sido cultivados en un lugar de producción considerado libre de Popillia japonica Newman por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias:

i)

que se ha sometido a inspecciones oficiales anuales, y, como mínimo, a una inspección mensual durante los tres meses anteriores a la exportación, para buscar indicios de Popillia japonica Newman efectuadas en momentos adecuados para detectar la presencia de la plaga en cuestión, al menos mediante examen visual de todos los vegetales, incluidas las malas hierbas, y el muestreo del sustrato de cultivo en el que se cultivan dichos vegetales,

y

ii)

que está rodeado de una zona tampón con un radio de al menos 100 m, donde se realizan anualmente en momentos adecuados prospecciones oficiales para confirmar la ausencia de Popillia japonica Newman,

e

iii)

inmediatamente antes de la exportación, los vegetales y los sustratos de cultivo se han sometido a una inspección oficial, incluido el muestreo de los sustratos de cultivo, y se ha considerado que están libres de Popillia japonica Newman,

y

iv)

los vegetales:

son manipulados y envasados o transportados de manera que se evite su infestación por Popillia japonica Newman tras abandonar el lugar de producción,

o bien

son trasladados fuera de la temporada de vuelo de Popillia japonica Newman;

o bien

c)

se han cultivado durante toda su vida en unas instalaciones de producción con aislamiento físico frente a la introducción de Popillia japonica Newman y los vegetales:

i)

son manipulados y envasados o transportados de manera que se evite su infestación por Popillia japonica Newman tras abandonar las instalaciones de producción,

o bien

ii)

son trasladados fuera de la temporada de vuelo de Popillia japonica Newman;

o bien

d)

se han producido siguiendo un enfoque de sistemas aprobado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 107 del Reglamento (UE) 2016/2031 para garantizar que están libres de Popillia japonica Newman.»;

c)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8

Vegetales para plantación de especies herbáceas, excepto los bulbos, los cormos, los vegetales de la familia Poaceae, los rizomas, las semillas, los tubérculos y los vegetales en cultivo de tejidos

ex 0602 10 90

0602 90 20

ex 0602 90 30

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

ex 0704 10 00

ex 0704 90 10

ex 0704 90 90

ex 0705 11 00

ex 0705 19 00

ex 0705 21 00

ex 0705 29 00

ex 0706 90 10

ex 0709 40 00

ex 0709 99 10

ex 0910 99 31

ex 0910 99 33

Terceros países en los que se tiene constancia de la presencia de Liriomyza sativae (Blanchard) y Nemorimyza maculosa (Malloch)

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

proceden de una zona considerada libre de Liriomyza sativae (Blanchard) y Nemorimyza maculosa (Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

b)

proceden de un lugar de producción considerado libre de Liriomyza sativae (Blanchard) y Nemorimyza maculosa (Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, mencionado en el certificado fitosanitario bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado libre de Liriomyza sativae (Blanchard) y Nemorimyza maculosa (Malloch) como resultado de inspecciones oficiales efectuadas como mínimo una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación;

o bien

c)

inmediatamente antes de la exportación, han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza sativae (Blanchard) y Nemorimyza maculosa (Malloch) y se han inspeccionado oficialmente y considerado libres de Liriomyza sativae (Blanchard) y Nemorimyza maculosa (Malloch);

los detalles del tratamiento mencionado en la letra c) deberán indicarse en el certificado fitosanitario.»;

d)

el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20

Tubérculos de Solanum tuberosum L. para plantación

0701 10 00

Terceros países

Declaración oficial de que los tubérculos:

a)

proceden de un país declarado libre de Meloidogyne chitwoodi Golden et al., Meloidogyne enterolobii Yang & Eisenback y Meloidogyne fallax Karssen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

proceden de una zona considerada libre de Meloidogyne chitwoodi Golden et al., Meloidogyne enterolobii Yang & Eisenback y Meloidogyne fallax Karssen por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

c)

proceden de un lugar de producción considerado libre de Meloidogyne chitwoodi Golden et al., Meloidogyne enterolobii Yang & Eisenback y Meloidogyne fallax Karssen por el servicio fitosanitario nacional del país de origen a raíz de una prospección anual de los cultivos hospedadores mediante inspección visual de los vegetales hospedadores efectuada en momentos adecuados y mediante inspección visual tanto externa como cortando los tubérculos tras la recolección de patatas cultivadas en el lugar de producción;

o bien

d)

tras la recolección, han sido sometidos a un muestreo aleatorio y, bien a una inspección para detectar la presencia de síntomas siguiendo un método adecuado de inducción de síntomas, o bien a análisis de laboratorio, así como a una inspección visual, tanto externa como cortando tubérculos, efectuada en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los envases o recipientes, y no se han detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al., Meloidogyne enterolobii Yang & Eisenback ni Meloidogyne fallax Karssen.»;

e)

se insertan los puntos siguientes entre los puntos 21 y 22:

«21.1

Vegetales para plantación de Cucurbitaceae Juss. y Solanaceae Juss. excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, el polen, las semillas, los tubérculos y los vegetales en cultivo de tejidos

ex 0602 10 90

ex 0602 90 30

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

Terceros países

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

proceden de un país declarado libre de Ceratothripoides claratris (Shumsher) de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

proceden de una zona considerada libre de Ceratothripoides claratris (Shumsher) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

c)

se han cultivado durante toda su vida en unas instalaciones de producción con protección física frente a la introducción de Ceratothripoides claratris (Shumsher), y que se han sometido, como mínimo en los tres meses previos a la exportación, a por lo menos una inspección para detectar la presencia de Ceratothripoides claratris (Shumsher).

21.2

Vegetales para plantación de

Allium cepa L., Asparagus L.,

Cynara scolymus L.,

Citrullus lanatus (Thnb.) Matusm. & Nakai, Cucurbita L., Cucumis melo L., Cucumis sativum L., Glycine max (L.), Merr., Gossypium L., Medicago sativa, L., Persea americana Mill., Phaseolus L., Ricinus communis L.,

y Tagetes L., excepto los bulbos, los cormos, los vegetales en cultivo de tejidos, los rizomas, el polen, las semillas y los tubérculos

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 90 30

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 47

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

Bolivia, Colombia, Ecuador, Estados Unidos y Perú

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

proceden de una zona considerada libre de Prodiplosis longifila Gagné por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

b)

se han cultivado durante, como mínimo, los dos meses anteriores a la exportación o, en el caso de los vegetales de menos de dos meses, durante toda su vida, en unas instalaciones de producción con protección física consideradas libres de Prodiplosis longifila Gagné por el país de origen con arreglo a las inspecciones oficiales llevadas a cabo durante toda su vida o durante los dos meses anteriores a la exportación.»;

f)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 24 y 25:

«24.1

Vegetales para plantación de Euphorbia pulcherrima Willd., Fragaria L. y Rubus L., excepto los vegetales en cultivo de tejidos, el polen y las semillas

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 90 30

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 47

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

Terceros países

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

proceden de un país declarado libre de Eotetranychus lewisi (McGregor) de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

proceden de una zona considerada libre de Eotetranychus lewisi (McGregor) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

c)

proceden de un lugar de producción considerado libre de Eotetranychus lewisi (McGregor) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias.»;

g)

el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

«28

Flores cortadas de Chrysanthemum L., Dianthus L., Gypsophila L. y Solidago L., y hortalizas de hoja de Apium graveolens L. y Ocimum L.

0603 12 00

0603 14 00

ex 0603 19 70

0709 40 00

ex 0709 99 10

ex 0709 99 90

ex 1211 90 86

ex 1404 90 00

Terceros países

Declaración oficial de que las flores cortadas y las hortalizas de hoja:

a)

proceden de un país declarado libre de Liriomyza sativae (Blanchard) y Nemorimyza maculosa (Malloch) de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

inmediatamente antes de su exportación, se han inspeccionado oficialmente y considerado libres de Liriomyza sativae (Blanchard) y Nemorimyza maculosa (Malloch).»;

h)

el punto 29 se sustituye por el texto siguiente:

«29.

Flores cortadas de Orchidaceae

0603 13 00

Terceros países, excepto Tailandia

Declaración oficial de que las flores cortadas:

a)

proceden de un país declarado libre de Thrips palmi Karny de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

inmediatamente antes de su exportación, se han inspeccionado oficialmente y considerado libres de Thrips palmi Karny.

29.1

Flores cortadas de Orchidaceae

0603 13 00

Tailandia

Declaración oficial de que las flores cortadas:

a)

se produjeron en un lugar de producción que se ha considerado libre de Thrips palmi Karny a raíz de las inspecciones oficiales efectuadas como mínimo una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación;

o bien

b)

se han sometido a un tratamiento de fumigación adecuado para garantizar que están libres de Thrips palmi Karny, y los detalles del tratamiento están indicados en el certificado fitosanitario.»;

i)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 30 y 31:

«30.1

Vegetales para plantación de Diospyros kaki L., Ficus carica L., Hedera helix L., Laurus nobilis L., Magnolia L., Malus Mill., Melia L., Mespilus germanica L., Parthenocissus Planch., Prunus L., Psidium guajava L., Punica granatum L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L., Rosa L., excepto las semillas, el polen y los vegetales en cultivo de tejidos

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 40 00

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 47

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

Australia, Bangladés, Brunéi, Bután, Camboya, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Esuatini, Filipinas, Guam, India, Indonesia, Irán, Islas Marianas del Norte, Japón, Kenia, Laos, Malasia, Mauritania, Micronesia, Montenegro, Nigeria, Pakistán, Palaos, Papúa Nueva Guinea, Reunión, Sri Lanka, Sudáfrica, Tailandia, Taiwán, Tanzania, Uganda y Vietnam

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

proceden de una zona considerada libre de Aleurocanthus spiniferus (Quaintance) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

b)

se han cultivado en un lugar de producción considerado libre de Aleurocanthus spiniferus (Quaintance) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias:

i)

que, durante el año anterior a la exportación, ha sido sometido a inspecciones oficiales efectuadas en momentos adecuados,

y

ii)

los vegetales han sido manipulados y envasados de manera que se evite su infestación tras abandonar el lugar de producción;

o bien

c)

se han sometido a un tratamiento efectivo que garantice la ausencia de Aleurocanthus spiniferus (Quaintance) y se han considerado libres de ella antes de la exportación.»;

j)

en el punto 31, en la primera columna («Vegetales, productos vegetales y otros objetos»), el texto se sustituye por el texto siguiente:

«Vegetales de coníferas (Pinopsida), excepto los frutos y las semillas»;

k)

el punto 32 se sustituye por el texto siguiente:

«32.

Vegetales de coníferas (Pinopsida), excepto los frutos y las semillas, de más de 3 m de altura

ex 0602 20 80 ex 0602 90 41 ex 0602 90 47 ex 0602 90 50 ex 0602 90 99 ex 0604 20 20 ex 0604 20 40 ex 1404 90 00

Terceros países, excepto Albania, Andorra, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Georgia, Islandia, Islas Canarias, Islas Feroe, Liechtenstein, Macedonia del Norte, Moldavia, Mónaco, Montenegro, Noruega, Reino Unido (1), Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal Central (Tsentralny federalny okrug), Distrito Federal del Noroeste (Severo-Zapadny federalny okrug), Distrito Federal del Sur (Yuzhny federalny okrug), Distrito Federal del Cáucaso Septentrional (Severo-Kavkazsky federalny okrug) y Distrito Federal del Volga (Privolzhsky federalny okrug)], San Marino, Serbia, Suiza, Turquía y Ucrania

Declaración oficial de que los vegetales se han producido en un lugar de producción libre de Scolytidae spp. (especies no europeas).»;

l)

después del punto 32 se introducen las siguientes modificaciones:

i)

se añade el punto 32.1 siguiente:

«32.1

Vegetales para plantación de Acacia Mill., Acer buergerianum Miq., Acer macrophyllum Pursh, Acer negundo L., Acer palmatum Thunb., Acer paxii Franch., Acer pseudoplatanus L., Aesculus californica (Spach) Nutt., Ailanthus altissima (Mill.) Swingle, Albizia falcate Backer ex Merr., Albizia julibrissin Durazz., Alectryon excelsus Gärtn., Alnus rhombifolia Nutt., Archontophoenix cunninghamiana H. Wendl. & Drude, Artocarpus integer (Thunb.) Merr., Azadirachta indica A. Juss., Baccharis salicina Torr. & A.Gray, Bauhinia variegata L., Brachychiton discolor F.Muell., Brachychiton populneus R.Br., Camellia semiserrata C.W.Chi, Camellia sinensis (L.) Kuntze, Canarium commune L., Castanospermum australe A.Cunningham & C.Fraser, Cercidium floridum Benth. ex A.Gray, Cercidium sonorae Rose & I.M.Johnst., Cocculus laurifolius DC., Combretum kraussii Hochst., Cupaniopsis anacardioides (A.Rich.) Radlk., Dombeya cacuminum Hochr., Erythrina corallodendron L., Erythrina coralloides Moc. & Sessé ex DC., Erythrina falcata Benth., Erythrina fusca Lour., Eucalyptus ficifolia F.Müll., Fagus crenata Blume, Ficus L., Gleditsia triacanthos L., Hevea brasiliensis (Willd. ex A.Juss) Muell.Arg., Howea forsteriana (F.Müller) Becc., Ilex cornuta Lindl. & Paxton, Inga vera Willd., Jacaranda mimosifolia D.Don, Koelreuteria bipinnata Franch., Liquidambar styraciflua L., Magnolia grandiflora L., Magnolia virginiana L., Mimosa bracaatinga Hoehne, Morus alba L., Parkinsonia aculeata L., Persea americana Mill., Pithecellobium lobatum Benth., Platanus x hispanica Mill. ex Münchh., Platanus mexicana Torr., Platanus occidentalis L., Platanus orientalis L., Platanus racemosa Nutt., Podalyria calyptrata Willd., Populus fremontii S.Watson, Populus nigra L., Populus trichocarpa Torr. & A.Gray ex Hook., Prosopis articulata S.Watson, Protium serratum Engl., Psoralea pinnata L., Pterocarya stenoptera C.DC., Quercus agrifolia Née, Quercus calliprinos Webb., Quercus chrysolepis Liebm, Quercus engelmannii Greene, Quercus ithaburensis Dence., Quercus lobata Née, Quercus palustris Marshall, Quercus robur L., Quercus suber L., Ricinus communis L., Salix alba L., Salix babylonica L., Salix gooddingii C.R.Ball, Salix laevigata Bebb, Salix mucronata Thnb., Shorea robusta C.F.Gaertn., Spathodea campanulata P.Beauv., Spondias dulcis Parkinson, Tamarix ramosissima Kar. ex Boiss., Virgilia oroboides subsp. ferrugine B.-E.van Wyk, Wisteria floribunda (Willd.) DC. y Xylosma avilae Sleumer, excepto los vegetales en cultivo de tejidos, el polen y las semillas

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 47

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

Terceros países

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

tienen un diámetro inferior a 2 cm en la base del tallo;

o bien

b)

proceden de un país declarado libre de Euwallacea fornicatus sensu lato de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

c)

proceden de una zona considerada libre de Euwallacea fornicatus sensu lato por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

d)

se han cultivado:

i)

en unas instalaciones de producción con aislamiento físico frente a la introducción de Euwallacea fornicatus sensu lato como mínimo durante los seis meses anteriores a la exportación, que son sometidas a inspecciones oficiales en los momentos adecuados y que se han declarado libres de la plaga, también inmediatamente antes de la exportación, como se ha confirmado, como mínimo, mediante trampas controladas al menos cada cuatro semanas,

o bien

ii)

en unas instalaciones de producción que se han considerado libres de Euwallacea fornicatus sensu lato desde el inicio del último ciclo completo de vegetación, como se ha confirmado, como mínimo, mediante trampas durante las inspecciones oficiales efectuadas al menos cada cuatro semanas; en caso de que haya habido sospechas de la presencia de la plaga en las instalaciones de producción, se han llevado a cabo los tratamientos adecuados para garantizar su ausencia; se ha establecido una zona circundante de 1 km, que se somete a vigilancia en los momentos adecuados en relación con Euwallacea fornicatus sensu lato y en la que, si se detecta la plaga, los vegetales se arrancan y se destruyen de inmediato;

e

inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de la plaga, en particular en los tallos y las ramas de los vegetales, con inclusión de muestreo destructivo. La muestra que vaya a ser objeto de inspección deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de confianza del 99 %.»,

ii)

se insertan los puntos 32.2 a 32.7 siguientes:

«32.2

Vegetales para plantación de Artocarpus chaplasha Roxb., Artocarpus heterophyllus Lam., Artocarpus integer (Thunb.) Merr., Alnus formosana Makino, Bombax malabaricum DC.,

Broussonetia papyrifera (L.) Vent., Broussonetia kazinoki Siebold, Cajanus cajan (L.) Huth, Camellia oleifera C.Abel, Castanea Mill.,

Celtis sinensis Pers., Cinnamomum camphora (L.) J.Presl,

Cunninghamia lanceolata (Lamb.) Hook., Dalbergia L.f., Eriobotrya japonica (Thunb.) Lindl., Ficus carica L., Ficus hispida L.f., Ficus infectoria Willd., Ficus retusa L., Juglans regia L., Maclura tricuspidata Carrière, Melia azedarach L., Morus L., Populus L., Robinia pseudoacacia L., Salix L., Sapium sebiferum (L.) Roxb., Schima superba Gardner & Champ., Sophora japonica L., Trema amboinense (Willd.) Blume, Trema orientale (L.) Blume, Ulmus L., Vernicia fordii (Hemsl.) Airy Shaw, y Xylosma G.Forst., excepto los vegetales en cultivo de tejidos, el polen y las semillas

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 47

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

Afganistán, Arabia Saudí, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

tienen un diámetro inferior a 1 cm en la base del tallo;

o bien

b)

proceden de un país declarado libre de Apriona germari (Hope) de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

c)

se han cultivado durante toda su vida en una zona declarada libre de Apriona germari (Hope) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de acuerdo con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

d)

se han cultivado, durante toda su vida o durante un período mínimo de dos años antes de la exportación, en un lugar de producción considerado libre de Apriona germari (Hope) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias,

y

i)

que ha sido sometido a dos inspecciones oficiales anuales para buscar indicios de Apriona germari (Hope) efectuadas en momentos adecuados y en las que no se ha detectado indicio alguno de la plaga,

y

ii)

en el que se han aplicado los tratamientos preventivos adecuados y que está rodeado de una zona tampón con un radio de al menos 2 000  m, donde se realizan anualmente en momentos adecuados prospecciones oficiales para confirmar la ausencia de Apriona germari (Hope),

e

iii)

inmediatamente antes de la exportación, se han sometido a una inspección para detectar la presencia de Apriona germari (Hope), en particular en los tallos de los vegetales; esta inspección, en su caso, debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo;

o bien

e)

se han cultivado, durante toda su vida o durante un período mínimo de dos años antes de la exportación, en unas instalaciones de producción con aislamiento físico frente a la introducción de Apriona germari (Hope)

e

inmediatamente antes de la exportación, se han sometido a una inspección para detectar la presencia de Apriona germari (Hope), en particular en los tallos de los vegetales; esta inspección, en su caso, debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo.

32.3

Vegetales para plantación de Caesalpinia japonica Siebold & Zucc., Camellia sinensis (L.) Kuntze, Celtis sinensis Pers., Cercis chinensis Bunge, Chaenomeles sinensis (Thouin) Koehne, Cinnamomum camphora (L.) J.Presl, Cornus kousa Bürger ex Hanse, Crataegus cordata Aiton, Debregeasia edulis (Siebold & Zucc.) Wedd., Diospyros kaki L., Eriobotrya japonica (Thunb.) Lindl., Enkianthus perulatus (Miq.) C.K.Schneid., Fagus crenata Blume, Ficus carica L., Firmiana simplex (L.) W.Wight, Gleditsia japonica Miq., Hovenia dulcis Thunb., Lagerstroemia indica L., Morus L., Platanus x hispanica Mill. ex Münchh., Platycarya strobilacea Siebold & Zucc., Populus L., Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., Pterocarya stenoptera C.DC., Punica granatum L., Robinia pseudoacacia L., Salix L., Spiraea thunbergii Siebold ex Blume, Ulmus parvifolia Jacq., Villebrunea pedunculata Shirai, y Zelkova serrata (Thunb.) Makino, excepto los vegetales en cultivo de tejidos, el polen y las semillas

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 47

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

Afganistán, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania,

Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Moldavia, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

tienen un diámetro inferior a 1 cm en la base del tallo;

o bien

b)

proceden de un país declarado libre de Apriona rugicollis Chevrolat de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

c)

se han cultivado durante toda su vida en una zona declarada libre de Apriona rugicollis Chevrolat por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de acuerdo con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

d)

se han cultivado, durante toda su vida o durante un período mínimo de dos años antes de la exportación, en un lugar de producción considerado libre de Apriona rugicollis Chevrolat por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias,

y

i)

que ha sido sometido a dos inspecciones oficiales anuales para buscar indicios de Apriona rugicollis Chevrolat efectuadas en momentos adecuados y en las que no se ha detectado indicio alguno de la plaga,

y

ii)

en el que se han aplicado los tratamientos preventivos adecuados y que está rodeado de una zona tampón con un radio de al menos 2 000  m, donde se realizan anualmente en momentos adecuados prospecciones oficiales para confirmar la ausencia de Apriona rugicollis Chevrolat,

y

iii)

inmediatamente antes de la exportación, se han sometido a una inspección para detectar la presencia de Apriona rugicollis Chevrolat, en particular en los tallos de los vegetales; esta inspección, en su caso, debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo;

o bien

e)

se han cultivado, durante toda su vida o durante un período mínimo de dos años antes de la exportación, en unas instalaciones de producción con aislamiento físico frente a la introducción de Apriona rugicollis Chevrolat

e

inmediatamente antes de la exportación, se han sometido a una inspección para detectar la presencia de Apriona rugicollis Chevrolat, en particular en los tallos de los vegetales; esta inspección, en su caso, debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo.

32.4

Vegetales para plantación de Debregeasia hypoleuca (Hochst. ex Steud.) Wedd., Ficus L., Maclura pomifera (Raf.) C.K.Schneid., Morus L., Populus L. y Salix L., excepto los vegetales en cultivo de tejidos, el polen y las semillas

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 47

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

Afganistán, Arabia Saudí, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Moldavia, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

tienen un diámetro inferior a 1 cm en la base del tallo;

o bien

b)

proceden de un país declarado libre de Apriona cinerea Chevrolat de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

c)

se han cultivado durante toda su vida en una zona declarada libre de Apriona cinerea Chevrolat por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de acuerdo con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

d)

se han cultivado, durante toda su vida o durante un período mínimo de dos años antes de la exportación, en un lugar de producción considerado libre de Apriona cinerea Chevrolat por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias,

y

i)

que ha sido sometido a dos inspecciones oficiales anuales para buscar indicios de Apriona cinerea Chevrolat efectuadas en momentos adecuados y en las que no se ha detectado indicio alguno de la plaga,

y

ii)

en el que se han aplicado los tratamientos preventivos adecuados y que está rodeado de una zona tampón con un radio de al menos 2 000  m, donde se realizan anualmente en momentos adecuados prospecciones oficiales para confirmar la ausencia de Apriona cinerea Chevrolat,

y

iii)

que, inmediatamente antes de la exportación, se han sometido a una inspección para detectar la presencia de Apriona cinerea Chevrolat, en particular en los tallos de los vegetales; esta inspección, en su caso, debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo;

o bien

e)

se han cultivado, durante toda su vida o durante un período mínimo de dos años antes de la exportación, en unas instalaciones de producción con aislamiento físico frente a la introducción de Apriona cinerea Chevrolat

e

inmediatamente antes de la exportación, se han sometido a una inspección para detectar la presencia de Apriona cinerea Chevrolat, en particular en los tallos de los vegetales; esta inspección, en su caso, debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo.

32.5

Vegetales de Acer macrophyllum Pursh, Acer pseudoplatanus L., Adiantum aleuticum (Rupr.) Paris, Adiantum jordanii C. Muell., Aesculus californica (Spach) Nutt., Aesculus hippocastanum L., Arbutus menziesii Pursch., Arbutus unedo L., Arctostaphylos Adans, Calluna vulgaris (L.) Hull, Camellia L., Castanea sativa Mill., Fagus sylvatica L., Frangula californica (Eschsch.) Gray, Frangula purshiana (DC.) Cooper, Fraxinus excelsior L., Griselinia littoralis (Raoul), Hamamelis virginiana L., Heteromeles arbutifolia (Lindley) M. Roemer, Kalmia latifolia L., Larix decidua Mill., Larix kaempferi (Lamb.) Carrière, Larix × eurolepis A. Henry Laurus nobilis L., Leucothoe D. Don, Lithocarpus densiflorus (Hook. & Arn.) Rehd., Lonicera hispidula (Lindl.) Dougl. ex Torr.&Gray, Magnolia L., Michelia doltsopa Buch.-Ham. ex DC., Nothofagus obliqua (Mirbel) Blume, Osmanthus heterophyllus (G. Don) P. S. Green, Parrotia persica (DC) C.A. Meyer, Photinia x fraseri Dress, Pieris D. Don, Pseudotsuga menziesii (Mirbel) Franco, Quercus L., Rhododendron L., excepto Rhododendron simsii Planch., Rosa gymnocarpa Nutt., Salix caprea L., Sequoia sempervirens (Lamb. ex D. Don) Endl., Syringa vulgaris L., Taxus L., Trientalis latifolia (Hook.), Umbellularia californica (Hook. & Arn.) Nutt., Vaccinium L. y Viburnum L., excepto los frutos, el polen y las semillas.

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 30 00

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 47

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

ex 0603 19 70

ex 0604 20 40

ex 0604 20 90

ex 0604 90 91

ex 1401 90 00

ex 1404 90 00

Canadá, Estados Unidos, Reino Unido  (2) y Vietnam

Declaración oficial de que:

a)

los vegetales proceden de zonas consideradas libres de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de fuera de la UE) Werres, De Cock & Man in 't Veld por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

b)

no se han observado indicios de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de fuera de la UE) Werres, De Cock & Man in 't Velden en ningún vegetal sensible en el lugar de producción durante las inspecciones oficiales, que incluyeron pruebas de laboratorio de cualquier síntoma sospechoso efectuadas desde el principio del último ciclo completo de vegetación,

y

se ha inspeccionado una muestra representativa de los vegetales antes del envío y, en esas inspecciones, se ha considerado que están libres de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de fuera de la UE) Werres, De Cock & Man in 't Veld.

32.6

Vegetales para plantación de Acer L., Betula L., Elaeagnus L., Fraxinus L., Gleditsia L., Juglans L., Malus Mill., Morus L., Platanus L., Populus L., Prunus L., Pyrus L., Quercus L., Robinia L., Salix L., o Ulmus L., excepto los injertos, los esquejes, los vegetales en cultivo de tejidos, el polen y las semillas

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 47

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

Afganistán, India,

Irán, Kirguistán, Pakistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

tienen un diámetro inferior a 9 cm en la base del tallo;

o bien

b)

se han cultivado durante toda su vida en una zona declarada libre de Trirachys sartus Solsky por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de acuerdo con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

c)

se han cultivado, durante toda su vida o durante un período mínimo de dos años antes de la exportación, en unas instalaciones de producción consideradas libres de Trirachys sartus Solsky de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, y donde los vegetales se han cultivado:

i)

en unas instalaciones de producción con aislamiento físico frente a la introducción de Trirachys sartus Solsky y que se han sometido a como mínimo una inspección al año para buscar indicios de Trirachys sartus Solsky, efectuada en un momento adecuado del año para detectar la presencia de la plaga en cuestión,

o bien

ii)

en unas instalaciones de producción en las que se han aplicado los tratamientos preventivos adecuados y que se han sometido a como mínimo dos inspecciones al año para buscar indicios de Trirachys sartus Solsky, efectuadas en momentos adecuados del año para detectar la presencia de la plaga en cuestión, y que están rodeadas de una zona tampón con un radio de al menos 500 m donde se realizan prospecciones oficiales para confirmar la ausencia de Trirachys sartus Solsky,

e inmediatamente antes de la exportación los vegetales se han sometido a una inspección para detectar la presencia de Trirachys sartus Solsky, en particular en los tallos de los vegetales, con inclusión, en su caso, de muestreo destructivo, y no se han observado indicios de la presencia de Trirachys sartus Solsky.

32.7

Vegetales para plantación de Castanea Mill., Castanopsis (D. Don) Spach y Quercus L., excepto los vegetales en cultivo de tejidos, el polen y las semillas

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 47

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

China, Corea del Norte, Corea del Sur, Rusia, Taiwán y Vietnam

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

tienen un diámetro inferior a 9 cm en la base del tallo;

o bien

b)

se han cultivado durante toda su vida en una zona declarada libre de Massicus raddei (Blessig) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

c)

se han cultivado, durante toda su vida o durante un período mínimo de dos años antes de la exportación, en unas instalaciones de producción consideradas libres de Massicus raddei (Blessig) de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, y donde los vegetales se han cultivado:

i)

en unas instalaciones de producción con aislamiento físico frente a la introducción de Massicus raddei (Blessig) que se han sometido a como mínimo una inspección al año para buscar indicios de Massicus raddei (Blessig), efectuada en un momento adecuado del año para detectar la presencia de la plaga en cuestión,

o bien

ii)

en unas instalaciones de producción en las que se han aplicado los tratamientos preventivos adecuados, que se han sometido a como mínimo dos inspecciones al año para buscar indicios de Massicus raddei (Blessig), efectuadas en momentos adecuados del año para detectar la presencia de la plaga en cuestión, y que están rodeadas de una zona tampón con un radio de al menos 2000 m donde se realizan prospecciones oficiales para confirmar la ausencia de Massicus raddei (Blessig),

e inmediatamente antes de la exportación los vegetales se han sometido a una inspección para detectar la presencia de Massicus raddei (Blessig), en particular en los tallos de los vegetales, con inclusión, en su caso, de muestreo destructivo, y no se han observado indicios de la presencia de Massicus raddei (Blessig).

m)

el punto 36 se sustituye por el texto siguiente:

«36.

Vegetales de Chionanthus virginicus L., Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., excepto los frutos y las semillas

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 99

ex 0604 20 90

ex 1404 90 00

Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania

Declaración oficial de que los vegetales proceden de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, y situada a una distancia mínima de 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga en cuestión; el nombre de la zona se menciona en el certificado fitosanitario y el estatus de dicha zona ha sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.»;

n)

en el punto 45, en las columnas tercera («Origen») y cuarta («Requisitos especiales»), el texto «virus, viroides y fitoplasmas no europeos» se sustituye por el texto siguiente: «virus, viroides y fitoplasmas a los que se hace referencia en el punto 22 de la parte A del anexo II»;

o)

en el punto 49, en las columnas tercera («Origen») y cuarta («Requisitos especiales»), el texto «Strawberry witches' broom phytoplasmais» se sustituye por el texto siguiente: «Candidatus Phytoplasma australiense Davis et al. (cepa de referencia), Candidatus Phytoplasma fraxini (cepa de referencia) Griffiths et al., y Candidatus Phytoplasma hispanicum (cepa de referencia) Davis et al.»;

p)

el punto 56 se sustituye por el texto siguiente:

«56.

Vegetales para plantación de Cryptocoryne sp., Hygrophila sp. y Vallisneria sp., excepto el polen y las semillas

ex 0602 10 90

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 99

Terceros países, excepto Suiza

Declaración oficial de que las raíces han sido sometidas a análisis para detectar al menos plagas de nematodos, en una muestra representativa, utilizando métodos apropiados para la detección de las plagas, y de que, a raíz de esos análisis, se han considerado libres de las plagas de nematodos.»;

q)

el punto 61 se sustituye por el texto siguiente:

«61.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, Mangifera L. y Prunus L.

ex 0804 50 00

0805 10 22

0805 10 24

0805 10 28

ex 0805 10 80

ex 0805 21 10

ex 0805 21 90

ex 0805 22 00

ex 0805 29 00

ex 0805 40 00

ex 0805 50 10

ex 0805 50 90

ex 0805 90 00

0809 10 00

0809 21 00

0809 29 00

0809 30 10

0809 30 90

0809 40 05

0809 40 90

Terceros países

Declaración oficial de que:

a)

los frutos proceden de un país considerado libre de Tephritidae, al que se hace referencia en el punto 77 del cuadro 3 de la parte A del anexo II y al que se sabe que son vulnerables esos frutos, de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión;

o bien

b)

los frutos proceden de una zona considerada libre de Tephritidae, al que se hace referencia en el punto 77 del cuadro 3 de la parte A del anexo II y al que se sabe que son vulnerables esos frutos, por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, mencionada en el certificado fitosanitario, y ese estatus ha sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión;

o bien

c)

no se han observado indicios de Tephritidae, al que se hace referencia en el punto 77 del cuadro 3 de la parte A del anexo II y al que se sabe que son vulnerables esos frutos, en el lugar de producción ni en sus inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación, en las inspecciones oficiales efectuadas como mínimo una vez al mes durante los tres meses anteriores a la recolección, y ninguno de los frutos recolectados en el lugar de producción ha presentado, en exámenes oficiales adecuados, indicios de la plaga en cuestión, y la información sobre la trazabilidad se incluye en el certificado fitosanitario;

o bien

d)

los frutos se han sometido a un enfoque de sistemas eficaz o a un tratamiento eficaz posterior a la cosecha para garantizar que están libres de Tephritidae, al que se hace referencia en el punto 77 del cuadro 3 de la parte A del anexo II y al que se sabe que son vulnerables esos frutos, y el uso de un enfoque de sistemas o los detalles del método de tratamiento están indicados en el certificado fitosanitario, siempre que el enfoque de sistemas o el método de tratamiento posterior a la cosecha hayan sido comunicados previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.»;

r)

el punto 67 se sustituye por el texto siguiente:

«67.

Frutos de Solanaceae

0702 00 00

0709 30 00

0709 60 10

0709 60 91

0709 60 95

0709 60 99

ex 0709 99 90

ex 0810 90 75

Américas, Australia y Nueva Zelanda

Declaración oficial de que los frutos proceden de:

a)

un país declarado libre de Bactericera cockerelli (Sulc.) de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión;

o bien

b)

una zona considerada libre de Bactericera cockerelli (Sulc.) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias mencionada en el certificado fitosanitario, siempre que dicho estatus haya sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión;

o bien

c)

un lugar de producción en el que, junto con sus inmediaciones, se han efectuado inspecciones y prospecciones oficiales durante los tres meses anteriores a la exportación para detectar la presencia de Bactericera cockerelli (Sulc.), que se ha sometido a tratamientos eficaces para garantizar que está libre de la plaga, y donde se han inspeccionado muestras representativas de los frutos antes de su exportación, y la información sobre la trazabilidad se incluye en el certificado fitosanitario;

o bien

d)

unas instalaciones de producción protegidas frente a insectos consideradas libres de Bactericera cockerelli (Sulc.) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a inspecciones y prospecciones oficiales efectuadas durante los tres meses anteriores a la exportación, y la información sobre la trazabilidad se incluye en el certificado fitosanitario.»;

s)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 68 y 69:

«68.1

Frutos de Capsicum L. y Solanum lycopersicum L.

0702 00 00

0709 60 10

0709 60 91

0709 60 95

0709 60 99

ex 0709 99 90

Bolivia, Colombia, Ecuador, Estados Unidos y Perú

Declaración oficial de que los frutos:

a)

proceden de una zona considerada libre de Prodiplosis longifila Gagné por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias y mencionada en el certificado fitosanitario, siempre que dicho estatus haya sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión;

o bien

b)

proceden de un lugar de producción considerado libre de Prodiplosis longifila Gagné por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias y en el que se han efectuado inspecciones y prospecciones oficiales en momentos adecuados durante la temporada de cultivo, incluido un examen de muestras representativas de los frutos, y estos se han considerado libres de Prodiplosis longifila Gagné, y la información sobre la trazabilidad se incluye en el certificado fitosanitario;

o bien

c)

proceden de unas instalaciones de producción con aislamiento físico frente a la introducción de Prodiplosis longifila Gagné consideradas libres de Prodiplosis longifila Gagné por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las inspecciones oficiales efectuadas durante los dos meses anteriores a la exportación, y la información sobre la trazabilidad se incluye en el certificado fitosanitario;

o bien

d)

se han sometido a un enfoque de sistemas eficaz o a un tratamiento eficaz posterior a la cosecha para garantizar que están libres de Prodiplosis longifila Gagné y el uso de un enfoque de sistemas o los detalles del método de tratamiento están indicados en el certificado fitosanitario, siempre que el enfoque de sistemas o el método de tratamiento posterior a la cosecha haya sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

y

la información sobre la trazabilidad se incluye en el certificado fitosanitario.»;

t)

el punto 71 se sustituye por el texto siguiente:

«71.

Frutos de Momordica L.

ex 0709 99 90

Terceros países

Declaración oficial de que los frutos proceden de:

a)

un país declarado libre de Thrips palmi Karny de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión;

o bien

b)

una zona considerada libre de Thrips palmi Karny por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias mencionada en el certificado fitosanitario, siempre que dicho estatus haya sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.»;

u)

se insertan los puntos siguientes entre los puntos 72 y 73:

«72.1

Frutos de Capsicum L. y Solanum L.

0702 00 00

0709 30 00

0709 60 10

0709 60 91

0709 60 95

0709 60 99

Angola, Argelia, Benín,

Botsuana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camerún, Chad, Comoras, Congo, Costa de Marfil, Egipto, Eritrea, Esuatini, Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bisáu, Guinea Ecuatorial, Kenia, Lesoto, Liberia, Libia, Madagascar, Malaui, Mali, Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mayotte, Mozambique, Namibia,

Níger, Nigeria, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Reunión, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudáfrica, Sudán, Sudán del Sur, Tanzania, Togo, Túnez, Uganda, Yibuti, Zambia y Zimbabue

Afganistán, Arabia Saudí, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen

Declaración oficial de que:

a)

los frutos proceden de un país declarado libre de Bactrocera latifrons (Hendel) de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión;

o bien

b)

los frutos proceden de una zona considerada libre de Bactrocera latifrons (Hendel) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias mencionada en el certificado fitosanitario, siempre que dicho estatus haya sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión;

o bien

c)

no se han observado indicios de Bactrocera latifrons (Hendel) en el lugar de producción ni en sus inmediaciones en las inspecciones oficiales efectuadas como mínimo una vez al mes durante los tres meses anteriores a la recolección, y ninguno de los frutos recolectados en el lugar de producción ha presentado, en los exámenes oficiales adecuados, indicios de Bactrocera latifrons (Hendel),

y

la información sobre la trazabilidad se incluye en el certificado fitosanitario;

o bien

d)

los frutos se han sometido a un enfoque de sistemas eficaz o a un tratamiento eficaz posterior a la cosecha para garantizar que están libres de Bactrocera latifrons (Hendel) y

el uso de un enfoque de sistemas o los detalles del método de tratamiento están indicados en el certificado fitosanitario, siempre que el enfoque de sistemas o el método de tratamiento posterior a la cosecha hayan sido comunicados previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.

72.2

Frutos de Annona L. y Carica papaya L.

ex 0810 90 75

0807 20 00

Angola, Argelia, Benín,

Botsuana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camerún, Chad, Comoras, Congo, Costa de Marfil, Egipto, Eritrea, Esuatini, Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bisáu, Guinea Ecuatorial, Kenia, Lesoto, Liberia, Libia, Madagascar, Malaui, Mali, Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mayotte, Mozambique, Namibia,

Níger, Nigeria, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Reunión, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudáfrica, Sudán, Sudán del Sur, Tanzania, Togo, Túnez, Uganda, Yibuti, Zambia y Zimbabue

Afganistán, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón,

Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait,

Laos,

Líbano, Malasia, Maldivas, Moldavia, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen

Declaración oficial de que:

a)

los frutos proceden de un país declarado libre deBactrocera dorsalis (Hendel) de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión;

o bien

b)

los frutos proceden de una zona considerada libre de Bactrocera dorsalis (Hendel) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias mencionada en el certificado fitosanitario, siempre que dicho estatus haya sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión;

o bien

c)

no se han observado indicios de Bactrocera dorsalis (Hendel) en el lugar de producción ni en sus inmediaciones en las inspecciones oficiales efectuadas como mínimo una vez al mes durante los tres meses anteriores a la recolección, y ninguno de los frutos recolectados en el lugar de producción ha presentado, en los exámenes oficiales adecuados, indicios de Bactrocera dorsalis (Hendel),

y

la información sobre la trazabilidad se incluye en el certificado fitosanitario;

o bien

d)

los frutos se han sometido a un enfoque de sistemas eficaz o a un tratamiento eficaz posterior a la cosecha para garantizar que están libres de Bactrocera dorsalis (Hendel) y

el uso de un enfoque de sistemas o los detalles del método de tratamiento están indicados en el certificado fitosanitario, siempre que el enfoque de sistemas o el método de tratamiento posterior a la cosecha hayan sido comunicados previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.

72.3

Frutos de Psidium guajava L.

ex 0804 50 00

Angola, Argelia, Benín,

Botsuana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camerún, Chad, Comoras, Congo, Costa de Marfil, Egipto, Eritrea, Esuatini, Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bisáu, Guinea Ecuatorial, Kenia, Lesoto, Liberia, Libia, Madagascar, Malaui, Mali, Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mayotte, Mozambique, Namibia,

Níger, Nigeria, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Reunión, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudáfrica, Sudán, Sudán del Sur, Tanzania, Togo, Túnez, Uganda, Yibuti, Zambia y Zimbabue

Afganistán, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón,

Jordania, Kazajistán, Kuwait, Kirguistán,

Laos,

Líbano, Malasia, Maldivas, Moldavia, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen

Declaración oficial de que:

a)

los frutos proceden de un país declarado libre de Bactrocera dorsalis (Hendel) y Bactrocera zonata (Saunders) de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión;

o bien

b)

los frutos proceden de una zona considerada libre de Bactrocera dorsalis (Hendel) y Bactrocera zonata (Saunders) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias mencionada en el certificado fitosanitario, siempre que dicho estatus haya sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión;

o bien

c)

no se han observado indicios de Bactrocera dorsalis (Hendel) ni Bactrocera zonata (Saunders) en el lugar de producción ni en sus inmediaciones en las inspecciones oficiales efectuadas como mínimo una vez al mes durante los tres meses anteriores a la recolección, y ninguno de los frutos recolectados en el lugar de producción ha presentado, en los exámenes oficiales adecuados, indicios de Bactrocera dorsalis (Hendel) y Bactrocera zonata (Saunders),

y

la información sobre la trazabilidad se incluye en el certificado fitosanitario;

o bien

d)

los frutos se han sometido a un enfoque de sistemas eficaz o a un tratamiento eficaz posterior a la cosecha para garantizar que están libres de Bactrocera dorsalis (Hendel) y Bactrocera zonata (Saunders) y el uso de un enfoque de sistemas o los detalles del método de tratamiento están indicados en el certificado fitosanitario, siempre que el enfoque de sistemas o el método de tratamiento posterior a la cosecha haya sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.»;

v)

el punto 73 se sustituye por el texto siguiente:

«73.

Semillas de Zea mays L.

0712 90 11

1005 10 13

1005 10 15

1005 10 18

1005 10 90

Terceros países

Declaración oficial de que:

a)

proceden de un país declarado libre de Pantoea stewartii subsp. stewartii (Smith) Mergaert, Verdonck & Kersters de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

proceden de una zona considerada libre de Pantoea stewartii subsp. stewartii (Smith) Mergaert, Verdonck & Kersters por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias y mencionada en el certificado fitosanitario;

o bien

c)

se ha analizado una muestra representativa de las semillas y se ha considerado libre de Pantoea stewartii subsp. stewartii (Smith) Mergaert, Verdonck & Kersters. La muestra que vaya a ser objeto de inspección deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 0,5 % de infestación, con un nivel de confianza del 99 %. No obstante, en el caso de los lotes de semillas que contienen menos de 8 000 semillas, se ha analizado una muestra representativa del 10 % de las semillas y se ha considerado libre de Pantoea stewartii subsp. stewartii (Smith) Mergaert, Verdonck & Kersters.»;

w)

el punto 76 se modifica como sigue:

i)

en la columna «Vegetales, productos vegetales y otros objetos», las palabras «coníferas (Pinales)» se sustituyen por «coníferas (Pinopsida)»,

ii)

en la segunda columna («Códigos NC»), se añade el código «ex 4409 10 18» antes del código «ex 4416 00 00»;

x)

en el punto 77, en la columna «Vegetales, productos vegetales y otros objetos», las palabras «coníferas (Pinales)» se sustituyen por «coníferas (Pinopsida)»;

y)

en el punto 78, en la segunda columna («Códigos NC»), se añade el código «ex 4409 10 18» antes del código «ex 4416 00 00»;

z)

el punto 79 se modifica como sigue:

i)

en la columna «Vegetales, productos vegetales y otros objetos», las palabras «coníferas (Pinales)» se sustituyen por «coníferas (Pinopsida)»,

ii)

en la segunda columna («Códigos NC»), se añade el código «ex 4409 10 18» antes del código «ex 4416 00 00»;

iii)

en la columna «Requisitos especiales», las palabras «Scolytidae spp. (especies no europeas)» se sustituyen por «Scolytinae spp. (especies no europeas)»;

aa)

el punto 80 se modifica como sigue:

i)

en la columna «Vegetales, productos vegetales y otros objetos», las palabras «coníferas (Pinales)» se sustituyen por «coníferas (Pinopsida)»,

ii)

en la segunda columna («Códigos NC»), se añade el código «ex 4409 10 18» antes del código «ex 4416 00 00»;

bb)

el punto 81 se modifica como sigue:

i)

en la columna «Vegetales, productos vegetales y otros objetos», las palabras «coníferas (Pinales)» se sustituyen por «coníferas (Pinopsida)»,

ii)

en la columna «Requisitos especiales», las palabras «Scolytidae spp. (especies no europeas)» se sustituyen por «Scolytinae spp. (especies no europeas)»;

cc)

en el punto 82, en la columna «Vegetales, productos vegetales y otros objetos», las palabras «coníferas (Pinales)» se sustituyen por «coníferas (Pinopsida)»;

dd)

los puntos 87, 88 y 89 se sustituyen por el texto siguiente:

«87.

Madera de Chionanthus virginicus L., Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., que no sea madera en forma de:

virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar

ex 4401 12 00

ex 4403 12 00

ex 4403 99 00

ex 4404 20 00

ex 4406 12 00

ex 4406 92 00

4407 95 10

4407 95 91

4407 95 99

ex 4407 99 27

ex 4407 99 40

ex 4407 99 90

ex 4408 90 15

ex 4408 90 35

ex 4408 90 85

ex 4408 90 95

ex 4409 29 10

ex 4409 29 91

ex 4409 29 99

ex 4416 00 00

ex 9406 10 00

Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania

Declaración oficial de que:

a)

la madera procede de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, y situada a una distancia mínima de 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga en cuestión; la zona se menciona en el certificado fitosanitario y el estatus de dicha zona ha sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión;

o bien

b)

la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional;

o bien

c)

la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión.

88.

Madera en forma de virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Chionanthus virginicusL.,Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc..

ex 4401 22 90

ex 4401 40 10

ex 4401 40 90

ex 4404 20 00

Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania

Declaración oficial de que la madera procede de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, y situada a una distancia mínima de 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga en cuestión; la zona se menciona en el certificado fitosanitario y el estatus de dicha zona ha sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.

89.

Corteza aislada y objetos hechos de corteza de Chionanthus virginicus L., Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc.

ex 1404 90 00

ex 4401 40 90

Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania

Declaración oficial de que la corteza procede de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, y situada a una distancia mínima de 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga en cuestión; la zona se menciona en el certificado fitosanitario y el estatus de dicha zona ha sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.»;

ee)

en los puntos 91, 93, 97, 99 y 101, en la segunda columna («Códigos NC»), el código «ex 4401 22 00» se sustituye por «ex 4401 22 90»;

ff)

se añaden los puntos siguientes:

«102.

Madera de Acacia Mill., Acer buergerianum Miq., Acer macrophyllum Pursh, Acer negundo L., Acer palmatum Thunb., Acer paxii Franch., Acer pseudoplatanus L., Aesculus californica (Spach) Nutt., Ailanthus altissima (Mill.) Swingle, Albizia falcate Backer ex Merr., Albizia julibrissin Durazz., Alectryon excelsus Gärtn., Alnus rhombifolia Nutt., Archontophoenix cunninghamiana H. Wendl. & Drude , Artocarpus integer (Thunb.) Merr., Azadirachta indica A. Juss., Baccharis salicina Torr. & A.Gray, Bauhinia variegata L., Brachychiton discolor F.Muell., Brachychiton populneus R.Br., Camellia semiserrata C.W.Chi, Camellia sinensis (L.) Kuntze, Canarium commune L., Castanospermum australe A.Cunningham & C.Fraser, Cercidium floridum Benth. ex A.Gray, Cercidium sonorae Rose & I.M.Johnst., Cocculus laurifolius DC., Combretum kraussii Hochst., Cupaniopsis anacardioides (A.Rich.) Radlk., Dombeya cacuminum Hochr., Erythrina corallodendron L., Erythrina coralloides Moc. & Sessé ex DC., Erythrina falcata Benth., Erythrina fusca Lour., Eucalyptus ficifolia F.Müll., Fagus crenata Blume, Ficus L., Gleditsia triacanthos L., Hevea brasiliensis (Willd. ex A.Juss) Muell.Arg., Howea forsteriana (F.Müller) Becc., Ilex cornuta Lindl. & Paxton, Inga vera Willd., Jacaranda mimosifolia D.Don, Koelreuteria bipinnata Franch., Liquidambar styraciflua L., Magnolia grandiflora L., Magnolia virginiana L., Mimosa bracaatinga Hoehne, Morus alba L., Parkinsonia aculeata L., Persea americana Mill., Pithecellobium lobatum Benth., Platanus x hispanica Mill. ex Münchh., Platanus mexicana Torr., Platanus occidentalis L., Platanus orientalis L., Platanus racemosa Nutt., Podalyria calyptrata Willd., Populus fremontii S.Watson, Populus nigra L., Populus trichocarpa Torr. & A.Gray ex Hook., Prosopis articulata S.Watson, Protium serratum Engl., Psoralea pinnata L., Pterocarya stenoptera C.DC., Quercus agrifolia Née, Quercus calliprinos Webb., Quercus chrysolepis Liebm, Quercus engelmannii Greene, Quercus ithaburensis Dence. Quercus lobata Née, Quercus palustris Marshall, Quercus robur L., Quercus suber L., Ricinus communis L., Salix alba L., Salix babylonica L., Salix gooddingii C.R.Ball, Salix laevigata Bebb, Salix mucronata Thnb., Shorea robusta C.F.Gaertn., Spathodea campanulata P.Beauv., Spondias dulcis Parkinson, Tamarix ramosissima Kar. ex Boiss., Virgilia oroboides subsp. ferrugine B.-E.van Wyk, Wisteria floribunda (Willd.) DC. y Xylosma avilae Sleumer,

que no sea madera en forma de:

virutas, aserrín, residuos y material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos vegetales,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

ex 4401 12 00

ex 4403 12 00

4403 91 00

4403 93 00

4403 97 00

4403 98 00

ex 4403 99 00

ex 4404 20 00

ex 4406 12 00

ex 4406 92 00

4407 91 15

4407 91 31

4407 91 39

4407 91 90

4407 92 00

4407 93 10

4407 93 91

4407 93 99

4407 97 10

4407 97 91

4407 97 99

ex 4407 99 27

ex 4407 99 40

ex 4407 99 90

ex 4408 90 15

ex 4408 90 35

ex 4408 90 85

ex 4408 90 95

ex 4409 29 91

ex 4409 29 99

ex 4416 00 00

ex 9406 10 00

Terceros países

Declaración oficial de que la madera:

a)

procede de un país declarado libre de Euwallacea fornicatus sensu lato de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

procede de una zona considerada libre de Euwallacea fornicatus sensu lato por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

c)

ha sido sometida a un proceso adecuado de tratamiento térmico para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera para garantizar que está libre de Euwallacea fornicatus sensu lato, lo que se mencionará en el certificado fitosanitario;

o bien

d)

ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «Kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor.

103.

Madera de Artocarpus chaplasha Roxb., Artocarpus heterophyllus Lam., Artocarpus integer (Thunb.) Merr., Alnus formosana Makino, Bombax malabaricum DC., Broussonetia papyrifera (L.) Vent., Broussonetia kazinoki Siebold, Cajanus cajan (L.) Huth, Camellia oleifera C.Abel, Castanea Mill., Celtis sinensis Pers., Cinnamomum camphora (L.) J.Presl, Citrus L., Cunninghamia lanceolata (Lamb.) Hook., Dalbergia L.f., Eriobotrya japonica (Thunb.) Lindl., Ficus carica L., Ficus hispida L.f., Ficus infectoria Willd., Ficus retusa L., Juglans regia L., Maclura tricuspidata Carrière, Malus Mill., Melia azedarach L., Morus L., Populus L., Prunus pseudocerasus, Pyrus spp., Robinia pseudoacacia L., Salix L., Sapium sebiferum (L.) Roxb., Schima superba Gardner & Champ., Sophora japonica L., Trema amboinense (Willd.) Blume, Trema orientale (L.) Blume, Ulmus L., Vernicia fordii (Hemsl.) Airy Shaw, y Xylosma G.Forst., que no sea madera en forma de:

virutas, aserrín, residuos y material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos vegetales,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

ex 4401 12 00

ex 4403 12 00

4403 97 00

ex 4403 99 00

ex 4404 20 00

ex 4406 12 00

ex 4406 92 00

4407 93 10

4407 93 91

4407 93 99

4407 94 10

4407 94 91

4407 94 99

4407 97 10

4407 97 91

4407 97 99

ex 4407 99 27

ex 4407 99 40

ex 4407 99 90

ex 4408 90 15

ex 4408 90 35

ex 4408 90 85

ex 4408 90 95

ex 4409 29 91

ex 4409 29 99

ex 4416 00 00

ex 9406 10 00

Afganistán, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait,

Laos,

Líbano, Malasia, Maldivas, Moldavia, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen

Declaración oficial de que la madera:

a)

procede de un país declarado libre de Apriona germari (Hope) de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

procede de una zona considerada libre de Apriona germari (Hope) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

c)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera, lo que se mencionará en el certificado fitosanitario;

o bien

d)

ha sido sometida a un proceso adecuado de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión;

o bien

e)

está descortezada y no excede los 20 cm en la mayor dimensión de la sección transversal y ha sido sometida a un tratamiento de fumigación adecuado con fluoruro de sulfurilo de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias.

104.

Madera en forma de virutas y material de desecho obtenidos total o parcialmente de Artocarpus chaplasha Roxb., Artocarpus heterophyllus Lam., Artocarpus integer (Thunb.) Merr., Alnus formosana Makino, Bombax malabaricum DC., Broussonetia papyrifera (L.) Vent., Broussonetia kazinoki Siebold, Cajanus cajan (L.) Huth, Camellia oleifera C.Abel, Castanea Mill., Celtis sinensis Pers., Cinnamomum camphora (L.) J.Presl, Citrus spp., Cunninghamia lanceolata (Lamb.) Hook., Dalbergia L.f., Eriobotrya japonica (Thunb.) Lindl., Ficus carica L., Ficus hispida L.f., Ficus infectoria Willd., Ficus retusa L., Juglans regia L., Maclura tricuspidata Carrière, Malus Mill., Melia azedarach L., Morus L., Populus L., Prunus pseudocerasus, Pyrus spp., Robinia pseudoacacia L., Salix L., Sapium sebiferum (L.) Roxb., Schima superba Gardner & Champ., Sophora japonica L., Trema amboinense (Willd.) Blume, Trema orientale (L.) Blume, Ulmus L., Vernicia fordii (Hemsl.) Airy Shaw, y Xylosma G. Forst.

ex 4401 22 90

ex 4401 40 90

Afganistán, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait,

Laos,

Líbano, Malasia, Maldivas, Moldavia, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen

Declaración oficial de que la madera:

a)

procede de un país declarado libre de Apriona germari (Hope) de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

procede de una zona considerada libre de Apriona germari (Hope) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

c)

ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm;

o bien

d)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera, lo que se mencionará en el certificado fitosanitario.

105.

Madera de Caesalpinia japonica Siebold & Zucc., Camellia sinensis (L.) Kuntze, Celtis sinensis Pers., Cercis chinensis Bunge, Chaenomeles sinensis (Thouin) Koehne, Cinnamomum camphora (L.) J.Presl, Citrus spp., Cornus kousa Bürger ex Hanse, Crataegus cordata Aiton, Debregeasia edulis (Siebold & Zucc.) Wedd., Diospyros kaki L., Eriobotrya japonica (Thunb.) Lindl., Enkianthus perulatus (Miq.) C.K.Schneid., Fagus crenata Blume, Ficus carica L., Firmiana simplex (L.) W.Wight, Gleditsia japonica Miq., Hovenia dulcis Thunb., Lagerstroemia indica L., Malus pumila Mill., Morus L., Platanus x hispanica Mill. ex Münchh., Platycarya strobilacea Siebold & Zucc., Populus L., Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., Pterocarya stenoptera C.DC., Punica granatum L., Pyrus pyrifolia (Burm.f.) Nakai, Robinia pseudoacacia L., Salix L., Spiraea thunbergii Siebold ex Blume, Ulmus parvifolia Jacq., Villebrunea pedunculata Shirai, and Zelkova serrata (Thunb.) Makino, que no sea madera en forma de:

virutas, aserrín, residuos y material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos vegetales,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

ex 4401 12 00

ex 4403 12 00

4403 97 00

4403 93 00

ex 4403 99 00

ex 4404 20 00

ex 4406 12 00

ex 4406 92 00

4407 92 00

4407 93 10

4407 93 91

4407 93 99

4407 97 10

4407 97 91

4407 97 99

ex 4407 99 27

ex 4407 99 40

ex 4407 99 90

ex 4408 90 15

ex 4408 90 35

ex 4408 90 85

ex 4408 90 95

ex 4409 29 91

ex 4409 29 99

ex 4416 00 00

ex 9406 10 00

Afganistán, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait,

Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Moldavia, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen

Declaración oficial de que la madera:

a)

procede de un país declarado libre de Apriona rugicollis Chevrolat de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

procede de una zona considerada libre de Apriona rugicollis Chevrolat por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

c)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera, lo que se mencionará en el certificado fitosanitario;

o bien

d)

ha sido sometida a un proceso adecuado de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión;

o bien

e)

está descortezada y no excede los 20 cm en la mayor dimensión de la sección transversal y ha sido sometida a un tratamiento de fumigación adecuado con fluoruro de sulfurilo de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias.

106.

Madera en forma de virutas y material de desecho obtenidos total o parcialmente de Caesalpinia japonica Siebold & Zucc., Camellia sinensis (L.) Kuntze, Celtis sinensis Pers., Cercis chinensis Bunge, Chaenomeles sinensis (Thouin) Koehne, Cinnamomum camphora (L.) J.Presl, Citrus spp., Cornus kousa Bürger ex Hanse, Crataegus cordata Aiton, Debregeasia edulis (Siebold & Zucc.) Wedd., Diospyros kaki L., Eriobotrya japonica (Thunb.) Lindl., Enkianthus perulatus (Miq.) C.K.Schneid., Fagus crenata Blume, Ficus carica L., Firmiana simplex (L.) W.Wight, Gleditsia japonica Miq., Hovenia dulcis Thunb., Lagerstroemia indica L., Malus pumila Mill., Morus L., Platanus x hispanica Mill. ex Münchh., Platycarya strobilacea Siebold & Zucc., Populus L., Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., Pterocarya stenoptera C.DC., Punica granatum L., Pyrus pyrifolia (Burm.f.) Nakai, Robinia pseudoacacia L., Salix L., Spiraea thunbergii Siebold ex Blume, Ulmus parvifolia Jacq., Villebrunea pedunculata Shirai, and Zelkova serrata (Thunb.) Makino

ex 4401 22 90

ex 4401 40 90

Afganistán, Arabia Saudí, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen

Declaración oficial de que la madera:

a)

procede de un país declarado libre de Apriona rugicollis Chevrolat de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

procede de una zona considerada libre de Apriona rugicollis Chevrolat por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

c)

ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm;

o bien

d)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera, lo que se mencionará en el certificado fitosanitario.

107.

Madera de Debregeasia hypoleuca (Hochst. ex Steud.) Wedd., Ficus L., Maclura pomifera (Raf.) C.K.Schneid., Malus domestica (Suckow) Borkh., Morus L., Populus L., Prunus spp., Pyrus spp. y Salix L., que no sea madera en forma de:

virutas, aserrín, residuos y material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos vegetales,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

ex 4401 12 00

ex 4403 12 00

4403 97 00

ex 4403 99 00

ex 4404 20 00

ex 4406 12 00

ex 4406 92 00

4407 93 10

4407 93 91

4407 93 99

4407 94 10

4407 94 91

4407 94 99

4407 97 10

4407 97 91

4407 97 99

ex 4407 99 27

ex 4407 99 40

ex 4407 99 90

ex 4408 90 15

ex 4408 90 35

ex 4408 90 85

ex 4408 90 95

ex 4409 29 91

ex 4409 29 99

ex 4416 00 00

ex 9406 10 00

Afganistán, Arabia Saudí, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen

Declaración oficial de que la madera:

a)

procede de un país declarado libre de Apriona cinerea Chevrolat de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

procede de una zona considerada libre de Apriona cinerea Chevrolat por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

c)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera, lo que se mencionará en el certificado fitosanitario;

o bien

d)

ha sido sometida a un proceso adecuado de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión;

o bien

e)

está descortezada y no excede los 20 cm en la mayor dimensión de la sección transversal y ha sido sometida a un tratamiento de fumigación adecuado con fluoruro de sulfurilo de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias.

108.

Madera en forma de virutas y material de desecho obtenidos total o parcialmente de Debregeasia hypoleuca (Hochst. ex Steud.) Wedd., Ficus L., Maclura pomífera (Raf.) C.K.Schneid., Malus domestica (Suckow) Borkh., Morus L., Populus L., Prunus spp., Pyrus spp. y Salix L.

ex 4401 22 90

ex 4401 40 90

Afganistán, Arabia Saudí, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen

Declaración oficial de que la madera:

a)

procede de un país declarado libre de Apriona cinerea Chevrolat de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

procede de una zona considerada libre de Apriona cinerea Chevrolat por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

c)

ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm;

o bien

d)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera, lo que se mencionará en el certificado fitosanitario.

109.

Madera de Acer L., Betula L., Elaeagnus L., Fraxinus L., Gleditsia L., Juglans L., Malus Mill., Morus L., Platanus L., Populus L., Prunus L., Pyrus L., Quercus L., Robinia L., Salix L., o Ulmus L., que no sea madera en forma de:

virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja o demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

ex 4401 12 00

ex 4403 12 00

4403 91 00

4403 95 10

4403 95 90

4403 96 00

4403 97 00

ex 4403 99 00

ex 4404 20 00

ex 4406 12 00

ex 4406 92 00

4407 91 15

4407 91 31

4407 91 39

4407 91 90

4407 93 10

4407 93 91

4407 93 99

4407 94 10

4407 94 91

4407 94 99

4407 95 10

4407 95 91

4407 95 99

4407 96 10

4407 96 91

4407 96 99

4407 97 10

4407 97 91

4407 97 99

ex 4407 99 27

ex 4407 99 40

ex 4407 99 90

ex 4408 90 15

ex 4408 90 35

ex 4408 90 85

ex 4408 90 95

ex 4409 29 91

ex 4409 29 99

ex 4416 00 00

ex 9406 10 00

Afganistán, India,

Irán, Kirguistán, Pakistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán

Declaración oficial de que la madera:

a)

procede de una zona considerada libre de Trirachys sartus Solsky por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

b)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera, lo que se mencionará en el certificado fitosanitario;

o bien

c)

ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión;

o bien

d)

está descortezada y no excede los 20 cm en la mayor dimensión de la sección transversal y ha sido sometida a un tratamiento de fumigación adecuado con fluoruro de sulfurilo de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias.

110.

Madera en forma de virutas, partículas, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Acer L., Betula L., Elaeagnus L., Fraxinus L., Gleditsia L., Juglans L., Malus Mill., Morus L., Platanus L., Populus L., Prunus L., Pyrus L., Quercus L., Robinia L., Salix L., o Ulmus L.

ex 4401 22 90

ex 4401 40 90

Afganistán, India,

Irán, Kirguistán, Pakistán, Tayikistán, Turkmenistán o Uzbekistán

Declaración oficial de que la madera:

a)

procede de una zona considerada libre de Trirachys sartus Solsky por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

b)

ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm;

o bien

c)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera, lo que se mencionará en el certificado fitosanitario.

111.

Madera de Acer macrophyllum Pursh, Aesculus californica (Spach) Nutt., Lithocarpus densiflorus (Hook. & Arn.) Rehd., Quercus L. y Taxus brevifolia Nutt., que no sea madera en forma de:

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

ex 4401 11 00

ex 4401 12 00

ex 4401 21 00

ex 4401 22 90

ex 4401 40 90

ex 4403 11 00

ex 4403 12 00

4403 91 00

ex 4403 99 00

ex 4404 20 00

ex 4406 12 00

ex 4406 92 00

4407 91 15

4407 91 31

4407 91 39

4407 91 90

4407 93 10

4407 93 91

4407 93 99

ex 4407 99 27

ex 4407 99 40

ex 4407 99 90

ex 4408 90 15

ex 4408 90 35

ex 4408 90 85

ex 4408 90 95

ex 4409 29 91

ex 4409 29 99

ex 4416 00 00

ex 9406 10 00

Canadá, Estados Unidos, Reino Unido  (3) y Vietnam

Declaración oficial de que la madera:

a)

procede de una zona considerada libre de Phytophthora ramorum (cepas aisladas de fuera de la UE) Werres, De Cock & Man in 't Veld por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

b)

ha sido descortezada y:

i)

ha sido escuadrada, de modo que ha perdido la superficie redondeada,

o bien

ii)

el contenido en humedad no es superior al 20 % expresado como porcentaje de la materia seca,

o bien

iii)

ha sido desinfectada mediante un tratamiento apropiado de aire caliente o agua caliente;

o bien

c)

en el caso de la madera serrada, con o sin corteza residual, ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor.

112.

Madera de Castanea Mill., Castanopsis (D. Don) Spach y Quercus L., que no sea madera en forma de:

virutas, aserrín y residuos obtenidos total o parcialmente de esos vegetales,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

ex 4401 12 00

ex 4401 40 90

ex 4403 12 00

4403 91 00

ex 4403 99 00

ex 4404 20 00

ex 4406 12 00

ex 4406 92 00

4407 91 15

4407 91 31

4407 91 39

4407 91 90

ex 4407 99 27

ex 4407 99 40

ex 4407 99 90

ex 4408 90 15

ex 4408 90 35

ex 4408 90 85

ex 4408 90 95

ex 4409 29 91

ex 4409 29 99

ex 4416 00 00

ex 9406 10 00

China, Corea del Norte, Corea del Sur, Rusia, Taiwán y Vietnam

Declaración oficial de que la madera:

a)

procede de una zona considerada libre de Massicus raddei (Blessig) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

b)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera, lo que se mencionará en el certificado fitosanitario;

o bien

c)

ha sido sometida a un proceso adecuado de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión;

o bien

d)

está descortezada y no excede los 20 cm en la mayor dimensión de la sección transversal y ha sido sometida a un tratamiento de fumigación adecuado con fluoruro de sulfurilo de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias.

113.

Madera en forma de virutas obtenidas total o parcialmente de Castanea Mill., Castaniopsis (D. Don) Spach y Quercus L.

ex 4401 22 90

China, Corea del Norte, Corea del Sur, Rusia, Taiwán y Vietnam

Declaración oficial de que la madera:

a)

procede de una zona considerada libre de Massicus raddei (Blessig) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; debe mencionarse el nombre de la zona en el certificado fitosanitario;

o bien

b)

ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm;

o bien

c)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de las virutas, lo que se mencionará en el certificado fitosanitario.

7)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 2 y 3:

«2.1

Vegetales para plantación con sustratos de cultivo distintos de las semillas en cultivo de tejidos y las plantas acuáticas

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

proceden de una zona considerada libre de Popillia japonica Newman por las autoridades competentes de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

se han cultivado en un lugar de producción considerado libre de Popillia japonica Newman de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias:

i)

que se ha sometido a inspecciones oficiales anuales, y, como mínimo, a una inspección mensual durante los tres meses anteriores al traslado, para buscar indicios de Popillia japonica Newman efectuadas en momentos adecuados para detectar la presencia de la plaga en cuestión, al menos mediante examen visual de todos los vegetales, incluidas las malas hierbas, y el muestreo de los sustratos de cultivo en los que se cultivan dichos vegetales,

y

ii)

que está rodeado de una zona tampón con un radio de al menos 100 m, donde se realizan anualmente en momentos adecuados prospecciones oficiales para confirmar la ausencia de Popillia japonica Newman,

y

iii)

antes del traslado, los vegetales y los sustratos de cultivo se han sometido a una inspección oficial, incluido el muestreo de los sustratos de cultivo, y se ha considerado que están libres de Popillia japonica Newman,

y

iv)

los vegetales:

han sido manipulados y envasados o transportados de manera que se evite su infestación por Popillia japonica Newman tras abandonar el lugar de producción,

o bien

han sido trasladados fuera de la temporada de vuelo de Popillia japonica Newman;

o bien

c)

se han cultivado durante toda su vida en unas instalaciones de producción con aislamiento físico frente a la introducción de Popillia japonica Newman y los vegetales:

han sido manipulados y envasados o transportados de manera que se evite su infestación por Popillia japonica Newman tras abandonar las instalaciones de producción,

o bien

han sido trasladados fuera de la temporada de vuelo de Popillia japonica Newman,

o bien

d)

se han cultivado durante toda su vida en unas instalaciones de producción:

i)

que han sido autorizadas expresamente por la autoridad competente para producir vegetales libres de Popillia japonica Newman,

y

ii)

en las que el sustrato de cultivo se ha mantenido libre de Popillia japonica Newman utilizando medidas mecánicas u otros tratamientos,

y

iii)

en las que los vegetales se han sometido a medidas apropiadas para garantizar que están libres de Popillia japonica Newman,

y

iv)

antes del traslado, los vegetales y el sustrato de cultivo se han sometido a una inspección oficial, incluido el muestreo de los sustratos de cultivo, y se ha considerado que están libres de Popillia japonica Newman,

y

v)

los vegetales:

han sido manipulados y envasados o transportados de manera que se evite su infestación por Popillia japonica Newman tras abandonar las instalaciones de producción,

o bien

han sido trasladados fuera de la temporada de vuelo de Popillia japonica Newman.»;

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Vegetales para plantación de especies de Solanum L. que forman estolones o tubérculos, o sus híbridos, distintos de los tubérculos de Solanum tuberosum L. que se especifican en las entradas 5, 6, 7, 8 o 9, distintos del material de mantenimiento de cultivos almacenado en bancos de genes o colecciones de existencias genéticas y distintos de las semillas de Solanum tuberosum L. que se especifican en la entrada 21

Declaración oficial de que los vegetales se han mantenido en condiciones de cuarentena y se han considerado libres de cualquier plaga cuarentenaria de la Unión tras efectuar pruebas de laboratorio.

Las pruebas de laboratorio deberán:

a)

ser supervisadas por la autoridad competente en cuestión y efectuadas por personal con formación científica de esa autoridad o de cualquier corporación oficialmente autorizada;

b)

ser realizadas en unas instalaciones que dispongan de infraestructuras adecuadas en número suficiente para contener las plagas cuarentenarias de la Unión y mantener el material, incluidos los indicadores, de modo que se elimine cualquier riesgo de propagación de plagas cuarentenarias de la Unión;

c)

ser realizadas en cada unidad de material:

i)

mediante examen visual a intervalos regulares durante todo un ciclo vegetativo, como mínimo, teniendo en cuenta el tipo de material y su fase de desarrollo durante el programa de las pruebas, para detectar los síntomas causados por cualquier plaga cuarentenaria de la Unión,

ii)

mediante pruebas de laboratorio, para todo el material de patata, que permitan detectar como mínimo:

Andean potato latent virus,

Andean potato mottle virus,

Potato black ringspot virus,

Potato virus T,

cepas aisladas S y X de fuera de la UE de virus de la patata y Potato leafroll virus,

Clavibacter sepedonicus (Spieckermann and Kottho) Nouioui et al.,

Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Emend. Safni et al.; Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al., Ralstonia syzigii subsp. celebensis Safni et al. y Ralstonia syzigii subsp. indonesiensis Safni et al.,

iii)

en el caso de las semillas de Solanum tuberosum L., excepto las especificadas en el punto 21, como mínimo para los virus y viroides enumerados anteriormente, con la excepción de Andean potato mottle virus y cepas aisladas S y X de fuera de la UE de virus de la patata y Potato leafroll virus;

d)

incluir pruebas adecuadas de cualquier otro síntoma observado en el examen visual, con objeto de identificar las plagas cuarentenarias de la Unión causantes de tales síntomas.»;

c)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 17 y 18:

«17.1

Vegetales para plantación de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, Diospyros kaki L., Ficus carica L., Hedera helix L., Laurus nobilis L., Magnolia L., Malus Mill., Melia L., Mespilus germanica L., Parthenocissus Planch., Prunus L., Psidium guajava L., Punica granatum L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L., Rosa L., Vitis vinifera L., excepto las semillas, el polen y los vegetales en cultivo de tejidos

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

proceden de una zona considerada libre de Aleurocanthus spiniferus (Quaintance) por las autoridades competentes de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

se han cultivado en un lugar de producción considerado libre de Aleurocanthus spiniferus (Quaintance) de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, y los vegetales han sido manipulados y envasados de manera que se evite su infestación tras abandonar el lugar de producción;

o bien

c)

se han sometido a un tratamiento efectivo que garantice la ausencia de Aleurocanthus spiniferus (Quaintance) y se han considerado libres de ella antes del traslado.»;

d)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 18 y 19:

«18.1

Vegetales para plantación de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto las semillas, el polen y los vegetales en cultivo de tejidos

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

proceden de una zona considerada libre de Toxoptera citricida (Kirkaldy) por las autoridades competentes de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

se han cultivado en un lugar de producción considerado libre de Toxoptera citricida (Kirkaldy) de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, y los vegetales han sido manipulados y envasados de manera que se evite su infestación tras abandonar el lugar de producción.»;

e)

el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:

«19.

Vegetales para plantación de Vitis L., excepto las semillas

Declaración oficial de que los vegetales para plantación:

a)

proceden de una zona de la que se sabe que está libre de Grapevine flavescence dorée phytoplasma;

o bien

b)

proceden de unas instalaciones de producción en las que:

i)

no se han observado síntomas de Grapevine flavescence dorée phytoplasma en Vitis L. en las instalaciones de producción ni en una zona circundante de 20 m desde el inicio del último ciclo completo de vegetación. En el caso de los vegetales utilizados para la multiplicación de Vitis L., no se han observado síntomas de Grapevine flavescence dorée phytoplasma en Vitis spp. en las instalaciones de producción ni en una zona circundante de, o bien 20 m respecto de unas instalaciones de producción de injertos, o bien 40 m respecto de unas instalaciones de producción de portainjertos, desde el inicio de los dos últimos ciclos completos de vegetación, y

ii)

los vectores se someten a vigilancia y, en las zonas en las que los vectores están presentes, se administran tratamientos adecuados para controlar los vectores de Grapevine flavescence dorée phytoplasma, y

iii)

los Vitis L. abandonados procedentes de la zona circundante de 20 m respecto de las instalaciones de producción se han arrancado;

o bien

c)

se han sometido a un tratamiento de agua caliente de conformidad con las normas internacionales.»;

f)

el punto 25 se sustituye por el texto siguiente:

«25.

Embalajes de madera de Juglans L. y Pterocarya Kunth en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, la madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, y maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío.

El embalaje de madera:

a)

procede de una zona considerada libre de Geosmithia morbida Kolarík, Freeland, Utley & Tisserat y su vector Pityophthorus juglandis Blackman por las autoridades competentes de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o bien

b)

está fabricado con madera descortezada, como se especifica en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 15 de la FAO, «Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional», y i) se ha sometido a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la citada Norma Internacional, y ii) lleva la marca especificada en el anexo II de la citada Norma Internacional, que indica que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha Norma.»;

g)

se añaden los puntos siguientes:

«26.

Vegetales de Chionanthus virginicus L., Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., excepto los frutos y las semillas

Los vegetales proceden de una zona de la que se sabe que está libre de Agrilus planipennis Fairmaire y que está situada a una distancia igual o superior a 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de Agrilus planipennis Fairmaire.

27.

Madera de Chionanthus virginicus L., Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., que procede de una zona situada a una distancia inferior a 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de Agrilus planipennis Fairmaire, que no sea madera en forma de

virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar

Declaración oficial de que:

a)

la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional;

o bien

b)

la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión.

28.

Madera en forma de virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Chionanthus virginicus L., Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc.

La madera procede de una zona de la que se sabe que está libre de Agrilus planipennis Fairmaire y que está situada a una distancia igual o superior a 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de Agrilus planipennis Fairmaire.

29.

Corteza aislada y objetos hechos de corteza de Chionanthus virginicus L., Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc.

La corteza procede de una zona de la que se sabe que está libre de Agrilus planipennis Fairmaire y que está situada a una distancia igual o superior a 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de Agrilus planipennis Fairmaire.».

8)

El anexo X se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 3 y 4:

«3.1

Vegetales para plantación de especies herbáceas, excepto los bulbos, los cormos, los vegetales de la familia Gramineae, los rizomas, las semillas y los tubérculos

ex 0602 10 90

0602 90 20

ex 0602 90 30

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

ex 0704 10 00

ex 0704 90 10

ex 0704 90 90

ex 0705 11 00

ex 0705 19 00

ex 0705 21 00

ex 0705 29 00

ex 0706 90 10

ex 0709 40 00

ex 0709 99 10

ex 0910 99 31

ex 0910 99 33

Declaración oficial de que:

a)

los vegetales proceden de una zona de la que se sabe que está libre de Liriomyza bryoniae (Kaltenbach), Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess);

o bien

b)

no se han observado indicios de Liriomyza bryoniae (Kaltenbach), Liriomyza huidobrensis (Blanchard) ni Liriomyza trifolii (Burgess) en el lugar de producción en las inspecciones oficiales efectuadas como mínimo una vez al mes durante los tres meses anteriores al traslado desde dicho lugar de producción;

o bien

c)

inmediatamente antes de la comercialización, los vegetales se han inspeccionado oficialmente y considerado libres de Liriomyza bryoniae (Kaltenbach), Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) y se han sometido a un tratamiento adecuado contra Liriomyza bryoniae (Kaltenbach) Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess);

o bien

d)

los vegetales proceden de material vegetal del que se sabe que está libre de Liriomyza bryoniae (Kaltenbach), Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess), se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza huidobrensis (Blanchard), Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess), y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.

a)

Irlanda;

b)

Reino Unido (Irlanda del Norte).»;

b)

en el punto 4, en la segunda columna, el código «0706 90 30» se sustituye por «0706 90 10»;

c)

en el punto 14, en la primera columna, se suprimen las palabras «Ficus L.»;

d)

en el punto 15, en la tercera columna, las palabras «Gremmeniella abiedina» se sustituyen por «Gremmeniella abietina»;

e)

en los puntos 22 a 28, en la primera columna, se suprimen las palabras «distintos de los frutos y las semillas»;

f)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 31 y 32:

«31.1

Flores cortadas y hortalizas de hoja de Apium graveolens L. y Ocimum L.

0603 12 00

0603 14 00

ex 0603 19 70

0709 40 00

ex 0709 99 90

Declaración oficial de que:

a)

los vegetales proceden de una zona de la que se sabe que está libre de Liriomyza bryoniae (Kaltenbach), Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess);

o bien

b)

inmediatamente antes de su comercialización, los vegetales se han inspeccionado oficialmente y considerado libres de Liriomyza bryoniae (Kaltenbach), Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess).

a)

Irlanda;

b)

Reino Unido (Irlanda del Norte).»;

g)

se suprime el punto 35;

h)

en los puntos 39 a 44, en la columna «Vegetales, productos vegetales y otros objetos», las palabras «Madera de coníferas (Pinales)» se sustituyen por «Madera de coníferas (Pinopsida)»;

i)

en los puntos 46 a 51, en la columna «Vegetales, productos vegetales y otros objetos», las palabras «Corteza aislada de coníferas (Pinales)» se sustituyen por «Corteza aislada de coníferas (Pinopsida)».

9)

El anexo XI se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

el punto 2 («Categorías generales») se modifica como sigue:

en la segunda columna, después del decimosexto elemento («0602 90 99»), entre la segunda entrada [«Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; excepto micelios»] y la tercera entrada («Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos, para plantación:»), se inserta el texto siguiente:

«Musgos, frescos:

ex 0604 20 19»,

se suprime la tercera fila («Vegetales de Cryptocoryne sp....»),

ii)

el punto 3 («Partes de vegetales, excepto los frutos y las semillas, de:») se modifica como sigue:

en la tercera fila («Convolvulus L., Ipomoea L,…»), en la segunda columna, entre el código «ex 0604 20 90» y la entrada «Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte, frescos:», se inserta el texto siguiente:

«Los demás, frescos o refrigerados:

ex 0709 99 90»,

en la cuarta fila («Hortalizas de hoja de Apium graveolens L....»), en la segunda columna, después del código «ex 0709 99 90», se suprime el texto «semillas y frutos»,

en la sexta fila [«Coníferas (Pinales)»], en las columnas primera y segunda, el texto «coníferas (Pinales)» se sustituye por «coníferas (Pinopsida)»,

en la séptima fila («Castanea Mill.,…»), en la primera columna, las palabras «Dendranthema (DC.) Des Moul.,» se sustituyen por «Chrysanthemum L.,»,

la fila decimoprimera («Fraxinus L.,…») se sustituye por el texto siguiente:

«Chionanthus virginicus L., Fraxinus L., Juglans L., Pterocarya Kunth y Ulmus davidiana Planch.

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, para ramos o adornos, frescos:

 

ex 0604 20 90

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte, frescos:

 

ex 1404 90 00

Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania

en la fila decimotercera («Acer macrophyllum Pursh,…»), en la tercera columna, las palabras «Estados Unidos» se sustituyen por «Canadá, Reino Unido(1), Estados Unidos y Vietnam»

(1)

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;

iii)

el punto 5 («Frutos de:») se modifica como sigue:

el título se sustituye por «Frutos, en el sentido botánico del término, no machacados, de:»,

en la segunda fila («Actinidia Lindl.,…»), en la segunda columna, después del código «0806 10 90», el texto «Melones, sandías y papayas, frescos o refrigerados:» se sustituye por «Papayas frescas o refrigeradas:»,

iv)

el punto 8 («Semillas de:») se modifica como sigue:

la primera fila («Brassicaceae,...») se modifica como sigue:

en la séptima entrada de la segunda columna («Semillas de sorgo:»), el código «1007 90 00» se sustituye por «1007 10 90»;

en la decimooctava entrada de la segunda columna («Semillas de ballico:»), el código «1205 25 90» se sustituye por «1209 25 90»,

la tercera fila («Citrus L., Fortunella Swingle…») se modifica como sigue:

en la primera columna, las palabras «Phaseolus cocineus sp. L.» se sustituyen por «Phaseolus coccineus L.»,

en la segunda columna, entre el código «ex 0709 99 60» y «Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Phaseolus spp.), para siembra:», se inserta el texto siguiente:

«---

Híbridos de maíz dulce (Zea mays var.saccharata) para siembra:

0712 90 11»,

v)

el punto 11 («Corteza aislada de:») se modifica como sigue:

en la primera fila, («Coníferas...»), las palabras «Coníferas (Pinales)» se sustituyen por «Coníferas (Pinopsida)»,

la tercera fila («Fraxinus L.,…») se sustituye por el texto siguiente:

«Chionanthus virginicus L., Fraxinus L., Juglans L., Pterocarya Kunth y Ulmus davidiana Planch.

Productos vegetales de la corteza, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

ex 1404 90 00

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, residuos o material de desecho, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Residuos o material de desecho de madera, sin aglomerar:

ex 4401 40 90

Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania»

en la última fila («Acer macrophyllum Pursh,…»), en la tercera columna, el texto «Estados Unidos» se sustituye por «Canadá, Estados Unidos y Vietnam»,

vi)

el punto 12 («Madera, cuando:») se sustituye por el texto siguiente:

«12.

Madera, cuando:

a)

se considere un producto vegetal a tenor del artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/2031;

y

b)

se haya obtenido en su totalidad o en parte de los órdenes, géneros y especies que se enumeran a continuación, excepto los embalajes de madera;

y

c)

se clasifique en el código NC en cuestión y corresponda a una de las descripciones mencionadas en la columna central, establecidas en la parte II del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87:

 

 

Quercus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural y excepto la madera que responda a la descripción del código NC 4416 00 00 y siempre y cuando existan pruebas documentales de que la madera ha sido sometida a un tratamiento térmico para alcanzar una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Leña:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4401 12 00

Madera en plaquitas o partículas:

– –

Distinta de la de coníferas:

---

Excepto eucalipto (Eucalyptus spp.):

ex 4401 22 90

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

– –

Aserrín:

ex 4401 40 10

– –

Desperdicios y desechos de madera (excepto aserrín):

ex 4401 40 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):

4403 91 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

Distinta de la de coníferas:

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera distinta de la de coníferas para vías férreas o similares:

Sin impregnar

ex 4406 12 00

Las demás (excepto sin impregnar)

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

– –

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):

 

4407 91 15

 

4407 91 31

 

4407 91 39

 

4407 91 90

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:- Las demás:

 

ex 4408 90 15

 

ex 4408 90 35

 

ex 4408 90 85

 

ex 4408 90 95

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

---

Distinta de la de coníferas, las demás:

 

ex 4409 29 91

 

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

 

ex 9406 10 00

Canadá, Estados Unidos y Vietnam

Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Leña:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4401 12 00

Madera en plaquitas o partículas:

– –

Distinta de la de coníferas:

---

Excepto eucalipto (Eucalyptus spp.):

ex 4401 22 90

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

– –

Aserrín:

ex 4401 40 10

– –

Desperdicios y desechos de madera (excepto aserrín):

ex 4401 40 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

ex 4403 99 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

Distinta de la de coníferas:

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera distinta de la de coníferas para vías férreas o similares:

Sin impregnar

ex 4406 12 00

Las demás (excepto sin impregnar)

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

 

ex 4407 99 27

 

ex 4407 99 40

 

ex 4407 99 90

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

 

ex 4408 90 15

 

ex 4408 90 35

 

ex 4408 90 85

 

ex 4408 90 95

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

---

Distinta de la de coníferas, las demás:

 

ex 4409 29 91

 

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

 

ex 9406 10 00

Albania, Armenia, Estados Unidos, Suiza o Turquía

Populus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Leña:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4401 12 00

Madera en plaquitas o partículas:

– –

Distinta de la de coníferas:

---

Excepto eucalipto (Eucalyptus spp.):

ex 4401 22 90

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

– –

Aserrín:

ex 4401 40 10

– –

Desperdicios y desechos de madera (excepto aserrín):

ex 4401 40 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

De álamo (Populus spp.):

4403 97 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

Distinta de la de coníferas:

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera distinta de la de coníferas para vías férreas o similares:

Sin impregnar

ex 4406 12 00

Las demás (excepto sin impregnar)

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

– –

De álamo (Populus spp.):

 

4407 97 10

 

4407 97 91

 

4407 97 99

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

 

ex 4408 90 15

 

ex 4408 90 35

 

ex 4408 90 85

 

ex 4408 90 95

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

---

Distinta de la de coníferas, las demás:

 

ex 4409 29 91

 

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

 

ex 9406 10 00

Américas

Acer saccharum Marsh., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Leña:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4401 12 00

Madera en plaquitas o partículas:

– –

Distinta de la de coníferas:

---

Excepto eucalipto (Eucalyptus spp.):

ex 4401 22 90

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

– –

Aserrín:

ex 4401 40 10

– –

Desperdicios y desechos de madera (excepto aserrín):

ex 4401 40 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

ex 4403 99 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

Distinta de la de coníferas:

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera distinta de la de coníferas para vías férreas o similares:

Sin impregnar

ex 4406 12 00

Las demás (excepto sin impregnar)

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

– –

De arce (Acer spp.):

 

4407 93 10

 

4407 93 91

 

4407 93 99

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

 

ex 4408 90 15

 

ex 4408 90 35

 

ex 4408 90 85

 

ex 4408 90 95

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

---

Distinta de la de coníferas, las demás:

 

ex 4409 29 91

 

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

 

ex 9406 10 00

Estados Unidos y Canadá

Coníferas (Pinopsida), incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Leña:

– –

De coníferas

4401 11 00

Madera en plaquitas o partículas:

– –

De coníferas

4401 21 00

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

– –

Aserrín:

ex 4401 40 10

– –

Desperdicios y desechos de madera (excepto aserrín):

ex 4401 40 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

De coníferas:

4403 11 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

De coníferas, no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

De pino (Pinus spp.):

ex 4403 21 10

ex 4403 21 90

ex 4403 22 00

De abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.):

ex 4403 23 10

ex 4403 23 90

ex 4403 24 00

Las demás, de coníferas:

ex 4403 25 10

ex 4403 25 90

ex 4403 26 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

De coníferas:

ex 4404 10 00

Traviesas (durmientes) de coníferas para vías férreas o similares:

Sin impregnar:

4406 11 00

Las demás (excepto sin impregnar):

4406 91 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

De coníferas:

– –

De pino (Pinus spp.):

4407 11 10

4407 11 20

4407 11 90

De abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.):

4407 12 10

4407 12 20

4407 12 90

Las demás, de coníferas:

4407 19 10

4407 19 20

4407 19 90

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

De coníferas:

4408 10 15

4408 10 91

4408 10 98

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

---

De coníferas, las demás:

 

ex 4409 10 18

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

 

ex 9406 10 00

Kazajstán, Rusia y Turquía, y otros terceros países excepto: Albania, Andorra, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Georgia, Islandia, Islas Canarias, Islas Feroe, Liechtenstein, Macedonia del Norte, Moldavia, Mónaco, Montenegro, Noruega, Reino Unido (4), San Marino, Serbia, Suiza y Ucrania

Chionanthus virginicus L., Fraxinus L., Juglans L., Pterocarya Kunth y Ulmus davidiana Planch., e incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Leña:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4401 12 00

Madera en plaquitas o partículas:

– –

Distinta de la de coníferas:

---

Excepto eucalipto (Eucalyptus spp.):

ex 4401 22 90

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

– –

Aserrín:

ex 4401 40 10

– –

Desperdicios y desechos de madera (excepto aserrín):

ex 4401 40 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

ex 4403 99 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

Distinta de la de coníferas:

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera distinta de la de coníferas para vías férreas o similares:

Sin impregnar:

ex 4406 12 00

Las demás (excepto sin impregnar):

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

– –

De fresno (Fraxinus spp.):

 

4407 95 10

 

4407 95 91

 

4407 95 99

– –

Las demás:

 

ex 4407 99 27

 

ex 4407 99 40

 

ex 4407 99 90

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

 

ex 4408 90 15

 

ex 4408 90 35

 

ex 4408 90 85

 

ex 4408 90 95

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

---

Distinta de la de coníferas, las demás:

 

ex 4409 29 91

 

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

 

ex 9406 10 00

Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania

Betula L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Leña:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4401 12 00

Madera en plaquitas o partículas:

– –

Distinta de la de coníferas:

---

Excepto eucalipto (Eucalyptus spp.):

ex 4401 22 90

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

– –

Aserrín:

ex 4401 40 10

– –

Desperdicios y desechos de madera (excepto aserrín):

ex 4401 40 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

De abedul (Betula spp.):

4403 95 10

4403 95 90

4403 96 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

Distinta de la de coníferas:

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera distinta de la de coníferas para vías férreas o similares:

Sin impregnar:

ex 4406 12 00

Las demás (excepto sin impregnar):

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

– –

De abedul (Betula spp.):

 

4407 96 10

 

4407 96 91

 

4407 96 99

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

 

ex 4408 90 15

 

ex 4408 90 35

 

ex 4408 90 85

 

ex 4408 90 95

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

---

Distinta de la de coníferas, las demás:

 

ex 4409 29 91

 

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

 

ex 9406 10 00

Canadá y Estados Unidos

Amelanchier Medik., Aronia Medik., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, excepto aserrín o residuos

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Leña:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4401 12 00

Madera en plaquitas o partículas:

– –

Distinta de la de coníferas:

---

Excepto eucalipto (Eucalyptus spp.):

ex 4401 22 90

– –

Desperdicios y desechos de madera (excepto aserrín):

ex 4401 40 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

ex 4403 99 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

Distinta de la de coníferas:

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera distinta de la de coníferas para vías férreas o similares:

Sin impregnar:

ex 4406 12 00

Las demás (excepto sin impregnar):

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

 

ex 4407 99 27

 

ex 4407 99 40

 

ex 4407 99 90

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

 

ex 4408 90 15

 

ex 4408 90 35

 

ex 4408 90 85

 

ex 4408 90 95

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

---

Distinta de la de coníferas, las demás:

 

ex 4409 29 91

 

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

 

ex 9406 10 00

Canadá y Estados Unidos

Prunus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Leña:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4401 12 00

Madera en plaquitas o partículas:

– –

Distinta de la de coníferas:

---

Excepto eucalipto (Eucalyptus spp.):

ex 4401 22 90

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

– –

Aserrín:

ex 4401 40 10

– –

Desperdicios y desechos de madera (excepto aserrín):

ex 4401 40 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

ex 4403 99 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

Distinta de la de coníferas:

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera distinta de la de coníferas para vías férreas o similares:

Sin impregnar:

ex 4406 12 00

Las demás (excepto sin impregnar):

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

– –

De cerezo (Prunus spp.):

 

4407 94 10

 

4407 94 91

 

4407 94 99

– –

Las demás:

 

ex 4407 99 27

 

ex 4407 99 40

 

ex 4407 99 90

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

 

ex 4408 90 15

 

ex 4408 90 35

 

ex 4408 90 85

 

ex 4408 90 95

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

---

Distinta de la de coníferas, las demás:

 

ex 4409 29 91

 

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

 

ex 9406 10 00

Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Vietnam o cualquier tercer país en el que se tiene constancia de la presencia de Aromia bungii

Acer L., Aesculus L., Alnus L., Betula L., Carpinus L., Cercidiphyllum Siebold & Zucc., Corylus L., Fagus L., Fraxinus L., Koelreuteria Laxm., Platanus L., Populus L., Salix L., Tilia L. y Ulmus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Leña:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4401 12 00

Madera en plaquitas o partículas:

– –

Distinta de la de coníferas:

---

Excepto eucalipto (Eucalyptus spp.):

ex 4401 22 90

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

– –

Aserrín:

ex 4401 40 10

– –

Desperdicios y desechos de madera (excepto aserrín):

ex 4401 40 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

De haya (Fagus spp.):

4403 93 00

4403 94 00

– –

De abedul (Betula spp.):

4403 95 10

4403 95 90

4403 96 00

– –

De álamo (Populus spp.):

4403 97 00

– –

Las demás:

ex 4403 99 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

Distinta de la de coníferas:

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera distinta de la de coníferas para vías férreas o similares:

Sin impregnar:

ex 4406 12 00

Las demás (excepto sin impregnar):

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

– –

De haya (Fagus spp.):

 

4407 92 00

– –

De arce (Acer spp.):

 

4407 93 10

 

4407 93 91

 

4407 93 99

– –

De fresno (Fraxinus spp.):

 

4407 95 10

 

4407 95 91

 

4407 95 99

– –

De abedul (Betula spp.):

 

4407 96 10

 

4407 96 91

 

4407 96 99

– –

De álamo (Populus spp.):

 

4407 97 10

 

4407 97 91

 

4407 97 99

– –

Las demás:

 

4407 99 27

 

4407 99 40

 

4407 99 90

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

 

ex 4408 90 15

 

ex 4408 90 35

 

ex 4408 90 85

 

ex 4408 90 95

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

---

Distinta de la de coníferas, las demás:

 

ex 4409 29 91

 

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

 

ex 9406 10 00

Terceros países en los que se tiene constancia de la presencia de Anoplophora glabripennis

Acer macrophyllum Pursh, Aesculus californica (Spach) Nutt., Lithocarpus densiflorus (Hook. & Arn.) Rehd., Quercus L. y Taxus brevifolia Nutt.

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Leña:

– –

De coníferas:

ex 4401 11 00

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4401 12 00

Madera en plaquitas o partículas:

– –

De coníferas:

ex 4401 21 00

– –

Distinta de la de coníferas:

---

Excepto eucalipto (Eucalyptus spp.):

ex 4401 22 90

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

– –

Aserrín:

ex 4401 40 10

– –

Desperdicios y desechos de madera (excepto aserrín):

ex 4401 40 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

De coníferas:

ex 4403 11 00

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

Las demás, de coníferas:

ex 4403 25 10

ex 4403 25 90

ex 4403 26 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

Las demás, distintas de las de coníferas:

ex 4403 99 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

De coníferas:

ex 4404 10 00

Distinta de la de coníferas:

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares:

Sin impregnar:

– –

De coníferas:

ex 4406 11 00

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4406 12 00

Las demás (excepto sin impregnar):

– –

De coníferas:

ex 4406 91 00

– –

Distinta de la de coníferas:

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

De coníferas:

 

ex 4407 19 10

 

ex 4407 19 20

 

ex 4407 19 90

– –

De arce (Acer spp.):

 

4407 93 10

 

4407 93 91

 

4407 93 99

– –

Las demás:

 

ex 4407 99 27

 

ex 4407 99 40

 

ex 4407 99 90

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

De coníferas:

ex 4408 10 15

ex 4408 10 91

ex 4408 10 98

Las demás:

ex 4408 90 15

ex 4408 90 35

ex 4408 90 85

ex 4408 90 95

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

---

Distinta de la de coníferas, las demás:

 

ex 4409 29 91

 

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

 

ex 9406 10 00

Canadá, Estados Unidos, Reino Unido (4) y Vietnam

Artocarpus chaplasha Roxb., Artocarpus heterophyllus Lam., Artocarpus integer (Thunb.) Merr., Alnus formosana Makino, Bombax malabaricum DC., Broussonetia papyrifera (L.) Vent., Broussonetia kazinoki Siebold, Caesalpinia japonica Siebold & Zucc., Cajanus cajan (L.) Huth, Camellia sinensis (L.) Kuntze, Camellia oleífera C.Abel, Castanea Mill., Celtis sinensis Pers., Cercis chinensis Bunge, Chaenomeles sinensis (Thouin) Koehne, Cinnamomum camphora (L.) J.Presl, Citrus L., Cornus kousa Bürger ex Hanse, Crataegus cordata Aiton, Cunninghamia lanceolata (Lamb.) Hook., Dalbergia L.f., Debregeasia edulis (Siebold & Zucc.) Wedd., Debregeasia hypoleuca (Hochst. ex Steud.) Wedd., Diospyros kaki L., Enkianthus perulatus (Miq.) C.K.Schneid., Eriobotrya japonica (Thunb.) Lindl., Fagus crenata Blume, Ficus L., Firmiana simplex (L.) W.Wight, Gleditsia japonica Miq., Hovenia dulcis Thunb., Juglans regia L., Lagerstroemia indica L., Maclura tricuspidata Carrière, Maclura pomifera (Raf.) C.K.Schneid., Malus Mill., Melia azedarach L., Morus L., Platanus x hispanica Mill. ex Münchh., Platycarya strobilaceae Siebold & Zucc., Populus L., Prunus spp, Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., Pterocarya stenoptera C.DC., Punica granatum L., Pyrus spp., Robinia pseudoacacia L., Salix L., Sapium sebiferum (L.) Roxb., Schima superba Gardner & Champ., Sophora japonica L., Spiraea thunbergii Siebold ex Blume, Trema amboinensis (Willd.) Blume, Trema orientale (L.) Blume, Ulmus L., Vernicia fordii (Hemsl.) Airy Shaw, Villebrunea pedunculata Shirai, Xylosma G.Forst., y Zelkova serrata (Thunb.) Makino

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Leña:

--

Distinta de la de coníferas:

ex 4401 12 00

Madera en plaquitas o partículas:

--

Distinta de la de coníferas:

---

Excepto eucalipto (Eucalyptus spp.):

ex 4401 22 90

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

--

Aserrín:

ex 4401 40 10

--

Desperdicios y desechos de madera (excepto aserrín):

ex 4401 40 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

--

Distinta de la de coníferas:

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

--

De haya (Fagus spp.):

ex 4403 93 00

ex 4403 94 00

--

De álamo (Populus spp.):

ex 4403 97 00

--

Las demás:

ex 4403 99 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

Distinta de la de coníferas:

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares:

Sin impregnar:

--

Distinta de la de coníferas:

ex 4406 12 00

Las demás (excepto sin impregnar):

--

Distinta de la de coníferas:

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

Distinta de la de coníferas y la tropical

--

De haya (Fagus spp.):

ex 4407 92 00

--

De cerezo (Prunus spp.):

---

Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

ex 4407 94 10

---

Las demás:

ex 4407 94 91

ex 4407 94 99

--

De álamo (Populus spp.):

---

Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

ex 4407 97 10

---

Las demás:

ex 4407 97 91

ex 4407 97 99

--

Las demás:

---

Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

ex 4407 99 27

---

Las demás:

ex 4407 99 40

ex 4407 99 90

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

Distintas de la de coníferas y la tropical:

---

Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

ex 4408 90 15

--

Las demás:

ex 4408 90 35

ex 4408 90 85

ex 4408 90 95

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

Distinta de la de coníferas:

--

Distinta de la de bambú y la tropical:

---

Distinta de las varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares:

ex 4409 29 91

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

 

ex 9406 10 00

Afganistán, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón,

Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Moldavia, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen

Acer L., Betula L., Elaeagnus L., Fraxinus L., Gleditsia L., Juglans L., Malus Mill., Morus L., Platanus L., Populus L., Prunus L., Pyrus L., Quercus L., Robinia L., Salix L., y Ulmus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, excepto aserrín o residuos

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Leña:

--

Distinta de la de coníferas:

ex 4401 12 00

Madera en plaquitas o partículas:

--

Distinta de la de coníferas:

---

Excepto eucalipto (Eucalyptus spp.):

ex 4401 22 90

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

--

Desperdicios y desechos de madera (excepto aserrín):

ex 4401 40 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

--

Distinta de la de coníferas:

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

--

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):

4403 91 00

--

De abedul (Betula spp.):

4403 95 10

4403 95 90

4403 96 00

--

De álamo (Populus spp.):

4403 97 00

--

Distinta de Quercus, Betula, Populus:

ex 4403 99 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

Distinta de la de coníferas:

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares:

Sin impregnar:

--

Distinta de la de coníferas:

ex 4406 12 00

Las demás (excepto sin impregnar):

--

Distinta de la de coníferas:

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

--

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):

 

4407 91 15

 

4407 91 31

 

4407 91 39

 

4407 91 90

--

De arce (Acer spp.):

 

4407 93 10

 

4407 93 91

 

4407 93 99

--

De cerezo (Prunus spp.):

 

4407 94 10

 

4407 94 91

 

4407 94 99

--

De fresno (Fraxinus spp.):

 

4407 95 10

 

4407 95 91

 

4407 95 99

--

De abedul (Betula spp.):

 

4407 96 10

 

4407 96 91

 

4407 96 99

--

De álamo (Populus spp.):

 

4407 97 10

 

4407 97 91

 

4407 97 99

--

Las demás:

---

Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

 

ex 4407 99 27

---

Las demás:

 

ex 4407 99 40

 

ex 4407 99 90

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

Distintas de las de coníferas y la tropical

--

Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas:

ex 4408 90 15

--

Las demás:

ex 4408 90 35

ex 4408 90 85

ex 4408 90 95

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

Distinta de la de coníferas:

--

Distinta de la de bambú y la tropical:

---

Distinta de las varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares:

ex 4409 29 91

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

 

ex 9406 10 00

Afganistán, India,

Irán, Kirguistán, Pakistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán

Madera de Castanea Mill., Castanopsis (D. Don) Spach y Quercus L.

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Leña:

--

Distinta de la de coníferas:

ex 4401 12 00

Madera en plaquitas o partículas:

--

Distinta de la de coníferas:

---

Excepto eucalipto (Eucalyptus spp.):

ex 4401 22 90

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

--

Aserrín:

ex 4401 40 10

--

Desperdicios y desechos de madera (excepto aserrín):

ex 4401 40 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

--

Distinta de la de coníferas:

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

--

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):

4403 91 00

--

Las demás:

ex 4403 99 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

Distinta de la de coníferas:

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares:

Sin impregnar:

--

Distinta de la de coníferas:

ex 4406 12 00

Las demás (excepto sin impregnar):

--

Distinta de la de coníferas:

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

--

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):

---

Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada:

 

4407 91 15

---

Las demás:

 

4407 91 31

 

4407 91 39

 

4407 91 90

--

Las demás:

---

Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada:

 

ex 4407 99 27

---

Las demás:

 

ex 4407 99 40

 

ex 4407 99 90

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

Distintas de las de coníferas y la tropical

--

Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas:

ex 4408 90 15

--

Las demás:

ex 4408 90 35

ex 4408 90 85

ex 4408 90 95

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

Distinta de la de coníferas:

--

Distinta de la de bambú y la tropical:

---

Distinta de las varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares:

ex 4409 29 91

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

 

ex 9406 10 00

China, Corea del Norte, Corea del Sur, Rusia, Taiwán y Vietnam

Madera de Acacia Mill., Acer buergerianum Miq., Acer macrophyllum Pursh, Acer negundo L., Acer palmatum Thunb., Acer paxii Franch., Acer pseudoplatanus L., Aesculus californica (Spach) Nutt., Ailanthus altissima (Mill.) Swingle, Albizia falcate Backer ex Merr., Albizia julibrissin Durazz., Alectryon excelsus Gärtn., Alnus rhombifolia Nutt., Archontophoenix cunninghamiana H. Wendl. & Drude, Artocarpus integer (Thunb.) Merr., Azadirachta indica A. Juss., Baccharis salicina Torr. & A.Gray, Bauhinia variegata L., Brachychiton discolor F.Muell., Brachychiton populneus R.Br., Camellia semiserrata C.W.Chi, Camellia sinensis (L.) Kuntze, Canarium commune L., Castanospermum australe A.Cunningham & C.Fraser, Cercidium floridum Benth. ex A.Gray, Cercidium sonorae Rose & I.M.Johnst., Cocculus laurifolius DC., Combretum kraussii Hochst., Cupaniopsis anacardioides (A.Rich.) Radlk., Dombeya cacuminum Hochr., Erythrina corallodendron L., Erythrina coralloides Moc. & Sessé ex DC., Erythrina falcata Benth., Erythrina fusca Lour., Eucalyptus ficifolia F.Müll., Fagus crenata Blume, Ficus L., Gleditsia triacanthos L., Hevea brasiliensis (Willd. ex A.Juss) Muell.Arg., Howea forsteriana (F.Müller) Becc., Ilex cornuta Lindl. & Paxton, Inga vera Willd., Jacaranda mimosifolia D.Don, Koelreuteria bipinnata Franch., Liquidambar styraciflua L., Magnolia grandiflora L., Magnolia virginiana L., Mimosa bracaatinga Hoehne, Morus alba L., Parkinsonia aculeata L., Persea americana Mill., Pithecellobium lobatum Benth., Platanus x hispanica Mill. ex Münchh., Platanus mexicana Torr., Platanus occidentalis L., Platanus orientalis L., Platanus racemosa Nutt., Podalyria calyptrata Willd., Populus fremontii S.Watson, Populus nigra L., Populus trichocarpa Torr. & A.Gray ex Hook., Prosopis articulata S.Watson, Protium serratum Engl., Psoralea pinnata L., Pterocarya stenoptera C.DC., Quercus agrifolia Née, Quercus calliprinos Webb., Quercus chrysolepis Liebm, Quercus engelmannii Greene, Quercus ithaburensis Dence, Quercus lobata Née, Quercus palustris Marshall, Quercus robur L., Quercus suber L., Ricinus communis L., Salix alba L., Salix babylonica L., Salix gooddingii C.R.Ball, Salix laevigata Bebb, Salix mucronata Thnb., Shorea robusta C.F.Gaertn., Spathodea campanulata P.Beauv., Spondias dulcis Parkinson, Tamarix ramosissima Kar. ex Boiss., Virgilia oroboides subsp. ferrugine B.-E.van Wyk, Wisteria floribunda (Willd.) DC. y Xylosma avilae Sleumer

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Leña:

--

Distinta de la de coníferas:

ex 4401 12 00

Madera en plaquitas o partículas:

--

Distinta de la de coníferas:

ex 4401 22 10

ex 4401 22 90

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

--

Desperdicios y desechos de madera (excepto aserrín):

ex 4401 40 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

--

Distinta de la de coníferas:

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

--

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):

4403 91 00

--

De haya (Fagus spp.):

4403 92 00

--

De álamo (Populus spp.):

4403 97 00

--

De eucalipto (Eucalyptus spp.):

4403 98 00

--

Las demás:

ex 4403 99 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

Distinta de la de coníferas:

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares:

Sin impregnar:

--

Distinta de la de coníferas:

ex 4406 12 00

Las demás (excepto sin impregnar):

--

Distinta de la de coníferas:

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

--

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):

 

4407 91 15

 

4407 91 31

 

4407 91 39

 

4407 91 90

--

De haya (Fagus spp.):

 

4407 92 00

--

De arce (Acer spp.):

 

4407 93 10

 

4407 93 91

 

4407 93 99

--

De álamo (Populus spp.):

 

4407 97 10

 

4407 97 91

 

4407 97 99

--

Las demás:

---

Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada:

 

ex 4407 99 27

---

Las demás:

 

ex 4407 99 40

 

ex 4407 99 90

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

Distintas de las de coníferas y la tropical

--

Cepilladas; lijadas; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada:

ex 4408 90 15

--

Las demás:

ex 4408 90 35

ex 4408 90 85

ex 4408 90 95

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

Distinta de la de coníferas:

--

Distinta de la de bambú y la tropical:

---

Distinta de las varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares:

ex 4409 29 91

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

 

ex 9406 10 00

Terceros países

b)

la parte B se modifica como sigue:

i)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Lista de los vegetales, junto con los terceros países de origen o de expedición respectivos, para cuya introducción en el territorio de la Unión se exige certificado fitosanitario con arreglo al artículo 73 del Reglamento (UE) 2016/2031»,

ii)

en la segunda columna, en la segunda entrada («Flores y capullos, cortados...»), entre el título de la entrada y el código «0603 15 00», se inserta el código siguiente:

 

«0603 11 00»,

iii)

en la tercera entrada («Follaje, hojas, ramas...»), el título de la entrada se sustituye por el texto siguiente:

«Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas y musgos, excepto líquenes, para ramos o adornos, frescos»,

iv)

en la quinta entrada («Coles...»), entre los códigos «0704 10 00» y «0704 90 10», se inserta el código siguiente:

 

«0704 20 00»,

v)

en la decimoprimera entrada («Nueces del Brasil...»), el título de la entrada se sustituye por el texto siguiente:

«Nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), enteras, frescas con cáscara, incluso para siembra:»,

vi)

en la decimosegunda entrada («Los demás frutos de cáscara...»), el título de la entrada se sustituye por el texto siguiente:

«Los demás frutos de cáscara, enteros, frescos con cáscara, incluso para siembra:»,

vii)

después de la entrada «Hojas de laurel, frescas: ex 0910 99 50» se inserta el texto siguiente:

«Semillas de trigo y morcajo (tranquillón):

 

1001 11 00

 

1001 91 10

 

1001 91 20

 

1001 91 90

Semillas de centeno:

 

1002 10 00»,

viii)

en la entrada «Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales, para siembra:», se inserta el código siguiente entre los códigos «ex 1008 50 00» y «ex 1008 90 00»:

 

«ex 1008 60 00».

10)

El anexo XII se modifica como sigue:

a)

en el punto 4, se suprime la tercera fila;

b)

en el punto 6, las palabras «Coníferas (Pinales)» se sustituyen por «Coníferas (Pinopsida)».

11)

El anexo XIII se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 4 y 5:

«4.1

Madera de Chionanthus virginicus L., Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc. a la que se refiere el punto 27 del anexo VIII.»;

b)

los puntos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente:

«10.

Semillas cuyo traslado se efectúa dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 98/56/CE y para las cuales se han incluido en la lista del anexo IV plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión específicas, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, de:

Allium L.,

Capsicum annuum L.,

Helianthus annuus L.

11.

Semillas cuyo traslado se efectúa dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 98/56/CE o 2008/90/CE y para las cuales se han incluido en la lista del anexo IV plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión específicas, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, de:

Prunus armeniaca L.,

Prunus cerasus L.,

Prunus domestica L.,

Prunus dulcis (Mill.) D. A. Webb,

Prunus persica (L.) Batsch,

Prunus salicina Lindley.»;

c)

se añade la letra siguiente:

«12.

Semillas cuyo traslado se efectúa dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 98/56/CE o 1999/105/EC o 2008/90/CE y para las cuales se han incluido en la lista del anexo IV plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión específicas, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, de:

Prunus avium L.».

12)

El anexo XIV se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L. y Pseudotsuga Carr., excepto las semillas.»;

b)

en el punto 2, se suprimen las palabras «Ficus L.,» y «Platanus L.,»;

c)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Vegetales, excepto los frutos y las semillas, de Amelanchier Med., Castanea Mill., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Eucalyptus L'Herit., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L. y Vitis L.’;

d)

el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.

Semillas de Beta vulgaris L., Castanea Mill., Gossypium L. y Mangifera L.»;

e)

en el punto 11, letra b), primer guion, las palabras «coníferas (Pinales)» se sustituyen por «coníferas (Pinopsida)»;

f)

en el punto 12, las palabras «coníferas (Pinales)» se sustituyen por «coníferas (Pinopsida)».


(1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;

(2)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;

(3)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;

(4)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/284


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2286 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2021

sobre los datos que deben facilitarse con respecto al año de referencia 2023 de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas, en lo que se refiere a la lista de variables y a su descripción, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1200/2009 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1166/2008 y (UE) n.o 1337/2011 (1), y en particular su artículo 5, apartado 4, y su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/1091 establece un marco para las estadísticas europeas sobre explotaciones agrícolas y para la integración de la información sobre su estructura con la información relativa a los métodos de producción, las medidas de desarrollo rural, los aspectos agroambientales y otra información relacionada.

(2)

Con respecto al año de referencia 2023, y con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1091, la Comisión debe adoptar un acto de ejecución en el que se especifique la descripción de las variables enumeradas en el anexo III de dicho Reglamento, que se refiere a las variables correspondientes a los datos básicos estructurales.

(3)

Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1091, la Comisión debe enumerar y describir las variables que deben recopilarse con respecto al año de referencia 2023, correspondientes a los temas y los temas detallados de los módulos indicados en el anexo IV de dicho Reglamento: «Mano de obra y otras actividades lucrativas», «Desarrollo rural», «Regadío», «Prácticas de gestión de suelos», «Maquinaria y equipo» y «Frutales».

(4)

El Reglamento (CE) n.o 1200/2009 de la Comisión (2) quedó obsoleto al adoptarse el Reglamento (UE) 2018/1091, por lo que, en aras de la seguridad jurídica, debe derogarse.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La descripción de las variables correspondientes a los datos estructurales básicos enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) 2018/1091 será la que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2.   La lista de las variables correspondientes a los temas y los temas detallados de cada módulo figura en el anexo II.

3.   La descripción de las variables que deben utilizar los Estados miembros para los temas y los temas detallados de cada módulo enumeradas en el anexo II será la que figura en el anexo III.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1200/2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 200 de 7.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1200/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola, por lo que se refiere a los coeficientes de unidades de ganado y a las definiciones de las características (DO L 329 de 15.12.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).


ANEXO I

Descripción de las variables enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) 2018/1091 que deben utilizarse para los datos estructurales básicos

I.

VARIABLES GENERALES

Información de las encuestas

CGNR 001

-

Identificador de la explotación agrícola

El identificador único de la explotación agrícola es un identificador numérico único para la transmisión de datos.

Localización de la explotación agrícola

La explotación agrícola está localizada allí donde desarrolla su principal actividad agrícola.

CGNR 002

-

Situación geográfica

El código de la cuadrícula de la red de unidades estadísticas Inspire para uso paneuropeo (1) de 1 km donde está localizada la explotación. Este código solo se utilizará a efectos de transmisión.

A efectos de difusión de datos, además de los mecanismos normales de control de la divulgación de datos tabulares, la red de 1 km se utilizará solamente si hay en ella más de 10 explotaciones agrícolas; de lo contrario, se utilizarán, según sea necesario, redes anidadas de 5 km, 10 km o más.

CGNR 003

-

Región NUTS 3

El código de la región NUTS 3 (2) [según el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3)] en la que está localizada la explotación.

CGNR 004

-

En la explotación agrícola existen zonas con limitaciones naturales con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1305/2013

La información sobre zonas con limitaciones naturales debe suministrarse de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o, en su caso, la legislación más reciente.

L

la explotación agrícola se encuentra en una zona distinta de las de montaña, con limitaciones naturales significativas

M

la explotación agrícola se encuentra en una zona de montaña

O

la explotación agrícola se encuentra en otra zona con limitaciones específicas

N

la explotación agrícola no se encuentra en una zona con limitaciones naturales

Personalidad jurídica de la explotación agrícola

La personalidad jurídica de la explotación agrícola depende de la situación del titular.

 

La responsabilidad jurídica y económica de la explotación agrícola recae en:

CGNR 005

-

Titular único que es persona física, cuando la explotación agrícola es independiente

Una sola persona física es la única titular de una explotación agrícola que no está vinculada a ninguna explotación agrícola de otros titulares, ni por una gestión común ni por disposiciones similares.

Las explotaciones agrícolas que cumplen esta condición se denominan explotaciones agrícolas de titular único.

CGNR 006

-

-

En caso afirmativo, ¿el titular es también el jefe de la explotación?

CGNR 007

-

-

-

En caso negativo, ¿el jefe de la explotación es un miembro de la familia del titular?

CGNR 008

-

-

-

-

En caso afirmativo, ¿el jefe de la explotación es el cónyuge del titular?

CGNR 009

-

Titularidad compartida

Personas físicas que son las titulares únicas de una explotación agrícola que no está vinculada a ninguna explotación agrícola de otros titulares, y que comparten la propiedad y la gestión de la explotación agrícola.

CGNR 010

-

Dos o más personas físicas que son socias, cuando la explotación es una agrupación de explotaciones

Los asociados en una agrupación de explotaciones son personas físicas que conjuntamente tienen la propiedad de una explotación agrícola o conjuntamente la arriendan o gestionan de otra forma, o que gestionan conjuntamente sus explotaciones individuales como si se tratara de una sola explotación. Esta cooperación debe establecerse conforme a la legislación o por acuerdo escrito.

CGNR 011

-

Persona jurídica

Una entidad jurídica que no es una persona física, pero que tiene los derechos y las obligaciones de un particular, por ejemplo, la posibilidad de litigar (capacidad jurídica general propia).

CGNR 012

-

-

En caso afirmativo, ¿la explotación agrícola forma parte de un grupo de empresas?

Un grupo de empresas es una asociación de empresas unidas por lazos jurídicos o financieros y controladas por la matriz del grupo.

Una «empresa» es la combinación más pequeña de unidades jurídicas que constituye una unidad organizativa de producción de bienes y servicios y que disfruta de una cierta autonomía de decisión, principalmente a la hora de emplear los recursos corrientes de que dispone. Una empresa ejerce una o más actividades en uno o varios lugares. Una empresa puede corresponder a una única unidad jurídica.

CGNR 013

-

La explotación agrícola es una unidad de tierras comunales

A efectos de recogida y registro de datos, una explotación agrícola en forma de «unidad de tierras comunales» es una entidad consistente en la superficie agrícola utilizada (SAU) que otras explotaciones agrícolas utilizan con arreglo a derechos comunes.

CGNR 014

-

El titular se beneficia del apoyo de la UE para la tierra o los animales de la explotación agrícola y está, por tanto, incluido en el sistema integrado de gestión y control (SIGC)

El titular es un agricultor activo a tenor del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o, en su caso, la legislación más reciente, y la solicitud de subvención ha sido aceptada.

CGNR 015

-

El titular es un joven agricultor o un nuevo agente del sector que ha recibido una ayuda financiera para este fin en el marco de la política agrícola común (PAC) en los tres años anteriores

La ayuda financiera puede referirse a pagos directos a tenor de los artículos 50 y 51 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 o a la ayuda proporcionada por programas de desarrollo rural conforme al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i) (ayuda destinada a la creación de empresas para jóvenes agricultores) del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 o, en su caso, la legislación más reciente.

Jefe de la explotación agrícola

El jefe de la explotación agrícola es la persona física responsable de las actividades financieras y de producción corrientes y cotidianas de la explotación agrícola.

Trabajo agrícola es todo tipo de labor realizada en la explotación agrícola que contribuye a:

i)

las actividades enumeradas en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1091;

ii)

el mantenimiento de los medios de producción;

iii)

las actividades directamente derivadas de estas labores productivas.

El tiempo empleado en el trabajo agrícola en la explotación es el que se ha dedicado realmente al trabajo agrícola para la explotación, excluido el trabajo en el hogar del titular o del jefe.

La unidad de trabajo anual es el empleo equivalente a tiempo completo, es decir, las horas totales trabajadas divididas por la media de horas anuales trabajadas en empleos a tiempo completo en el país.

Se considera tiempo completo el número mínimo de horas exigido por las disposiciones nacionales que rigen los contratos laborales. Si en dichas disposiciones no se indica el número de horas por año, se tomará como mínimo la cifra de 1 800 horas (8 horas diarias por 225 jornadas de trabajo).

CGNR 016

-

Año de nacimiento

El año de nacimiento del jefe de la explotación agrícola.

CGNR 017

-

Sexo

El sexo del jefe de la explotación agrícola.

M

masculino

F

femenino

CGNR 018

-

Trabajo agrícola en la explotación agrícola (excepto labores domésticas)

Tramo de porcentajes de las unidades de trabajo anuales (6) de trabajo agrícola realizado por el jefe de la explotación agrícola.

CGNR 019

-

Año en que empezó a trabajar como jefe de la explotación agrícola

El año en que el jefe de la explotación agrícola empezó a desempeñar este cargo.

CGNR 020

-

Formación agrícola del jefe de explotación

Nivel más elevado de educación agrícola obtenido por el jefe:

PRACT:

experiencia agrícola meramente práctica, si el jefe ha adquirido su experiencia trabajando directamente en una explotación agrícola.

BASIC:

formación agrícola básica, si el jefe ha completado cursos de formación en una escuela de agronomía de carácter general o en un centro especializado en determinadas disciplinas (como horticultura, viticultura, silvicultura, piscicultura, veterinaria, tecnología agrícola y disciplinas análogas); se considerará formación básica una formación completada como aprendiz agrícola.

FULL:

formación agrícola completa, si el jefe ha seguido sin interrupción cualquier curso de formación durante el equivalente a por lo menos dos años a tiempo completo tras acabar la enseñanza obligatoria, completado en una escuela superior de agronomía, una universidad u otro centro de enseñanza superior en agricultura, horticultura, viticultura, silvicultura, piscicultura, veterinaria, tecnología agrícola o una disciplina análoga.

CGNR 021

-

Formación profesional recibida por el jefe en los últimos doce meses

Si el jefe ha seguido una formación profesional, o una medida o actividad de formación impartida por un instructor o un centro de formación, cuyo objetivo principal es la adquisición de nuevas capacidades relacionadas con las actividades agrícolas o con actividades que guardan directamente relación con la explotación agrícola, o bien el desarrollo y la mejora de capacidades que ya tiene.

Régimen de tenencia de la SAU (con respecto al titular)

El régimen de tenencia depende de la situación en un día de referencia del año de la encuesta.

CGNR 022

-

En propiedad

Hectáreas de SAU que son trabajadas por la explotación agrícola y están en poder del titular como propiedad, o que son trabajadas por el titular en calidad de usufructuario, enfiteuta o equivalente.

CGNR 023

-

En arrendamiento

Hectáreas de SAU arrendadas por la explotación agrícola mediante una renta fijada de antemano (pagada en metálico, en especie o de otro modo) en un contrato de arrendamiento (escrito o verbal). La SAU se asigna a una única explotación agrícola. Si la SAU se arrienda a más de una explotación agrícola durante el año de referencia, se asigna normalmente a la explotación agrícola con la que está asociada el día de referencia de la encuesta, o a la que la utilizó durante el período más largo durante el año de referencia.

CGNR 024

-

En aparcería u otros regímenes de tenencia

Hectáreas de SAU:

a)

compartida, es decir, trabajada en asociación por el propietario y el aparcero conforme a un contrato de aparcería escrito o verbal; la producción (económica o física) de la superficie de cultivo compartida se reparte entre las dos partes en la forma convenida;

b)

sujeta a otros regímenes de tenencia no incluidos en los puntos anteriores.

CGNR 025

-

Tierras comunales

Hectáreas de SAU empleadas por la explotación agrícola pero que no le pertenecen directamente, es decir, a las que se aplican derechos comunes.

CGNR 026

-

Agricultura ecológica

La producción de la explotación agrícola se incluye en prácticas agrícolas conformes con determinadas normas y reglas especificadas en: i) el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (7) o el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o, en su caso, en la legislación más reciente, y ii) las correspondientes normas de ejecución nacionales aplicables a la agricultura ecológica.

CGNR 027

-

SAU total de la explotación agrícola en la que se aplican métodos de agricultura ecológica certificados con arreglo a normas nacionales o de la Unión Europea

Hectáreas de SAU de la explotación agrícola en las que el método de producción aplicado se ajusta plenamente a los principios de la agricultura ecológica en las explotaciones, según lo dispuesto en: i) el Reglamento (CE) n.o 834/2007 o el Reglamento (UE) 2018/848 o, en su caso, la legislación más reciente, y ii) las correspondientes normas nacionales de ejecución para la certificación de la producción ecológica.

CGNR 028

-

SAU total de la explotación agrícola en conversión a métodos de agricultura ecológica que deben certificarse con arreglo a normas nacionales o de la Unión Europea

Hectáreas de SAU de la explotación agrícola en las que se aplican métodos de agricultura ecológica durante la transición de la producción no ecológica a la producción ecológica en un período determinado («período de conversión»), conforme a: i) el Reglamento (CE) n.o 834/2007 o el Reglamento (UE) 2018/848 o, en su caso, la legislación más reciente, y ii) las correspondientes normas nacionales de ejecución para la certificación de la producción ecológica.

CGNR 029

-

Participación en otros programas de certificación medioambiental

La explotación agrícola participa en programas de certificación medioambiental nacionales o regionales como los mencionados en el artículo 43, apartado 2, y apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 o en su anexo IX (actuales programas de certificación equivalentes al pago de ecologización de la PAC) o, en su caso, la legislación más reciente, y la solicitud de subvención ha sido aceptada.


II.   VARIABLES RELATIVAS A LAS TIERRAS

La superficie total de la explotación agrícola se compone de la superficie agrícola utilizada (tierra arable, pastos permanentes, cultivos permanentes y huertos familiares) y de otras tierras agrícolas (superficie agrícola no utilizada, superficie forestal y otras tierras no clasificadas en otra categoría).

La superficie que debe consignarse respecto a cada elemento es la conocida como superficie principal y se refiere a la superficie física de las parcelas, con independencia de que hubiera un solo cultivo o varios cultivos durante la campaña agrícola. En caso de cultivos anuales, la superficie principal corresponde a la superficie sembrada; en caso de cultivos permanentes, la superficie principal es toda la superficie plantada; en caso de cultivos sucesivos, la superficie principal corresponde a la superficie ocupada por el cultivo principal de la parcela durante el año; en caso de cultivos simultáneos, corresponde a la superficie en la que coexisten los cultivos. De esta forma, cada superficie se enumera una sola vez.

El cultivo principal es el que tiene el mayor valor económico. Cuando no sea posible determinar cuál es el cultivo principal en función del valor de producción, el cultivo principal será, entre todos los cosechados durante el año de referencia, aquel que ocupe el terreno durante más tiempo.

La superficie agrícola utilizada (SAU) es la superficie total de tierra arable, pastos permanentes, cultivos permanentes y huertos familiares utilizada por la explotación agrícola, con independencia del régimen de tenencia.

La rotación de cultivos es la práctica de alternar los cultivos en un campo específico siguiendo un modelo o una secuencia planificados en campañas agrícolas sucesivas, de modo que en el mismo campo no se producen, de forma ininterrumpida, cultivos de la misma especie. Aunque en la rotación de cultivos lo normal es que estos se cambien con periodicidad anual, también es posible practicarla con cultivos plurianuales.

Los cultivos al aire libre y las superficies de invernadero o abrigo alto accesible deben consignarse por separado.

En el caso de las variables relativas a las tierras, el uso de la tierra se referirá al año de referencia.

CLND 001

-

SAU

Hectáreas de SAU.

CLND 002

-

-

Tierra arable

Hectáreas de tierra trabajadas (aradas o cultivadas) con regularidad, generalmente por el sistema de rotación de cultivos.

CLND 003

-

-

-

Cereales para la producción de grano (incluidas semillas)

Hectáreas de todos los cereales cosechados secos para grano, con independencia de su uso.

CLND 004

-

-

-

-

Trigo blando y escanda

Hectáreas de Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol., Triticum spelta L. y Triticum monococcum L.

CLND 005

-

-

-

-

Trigo duro

Hectáreas de Triticum durum Desf.

CLND 006

-

-

-

-

Centeno y mezclas de cereales de invierno (tranquillón)

Hectáreas de centeno (Secale cereale L.) sembrado en cualquier momento, mezclas de centeno y otros cereales y otras mezclas de cereales sembradas antes o en el transcurso del invierno (tranquillón).

CLND 007

-

-

-

-

Cebada

Hectáreas de cebada (Hordeum vulgare L.).

CLND 008

-

-

-

-

Avena y mezclas de cereales de primavera (mezcla de cereales distintos del tranquillón)

Hectáreas de avena (Avena sativa L.) y otros cereales sembrados en primavera, cultivados como mezclas y cosechados en grano seco, incluidas las semillas.

CLND 009

-

-

-

-

Maíz en grano y mezcla de grano y zuro

Hectáreas de maíz (Zea mays L.) cosechado para grano, como semillas o como mezcla de grano y zuro.

CLND 010

-

-

-

-

Triticale

Hectáreas de triticale (x Triticosecale Wittmack).

CLND 011

-

-

-

-

Sorgo

Hectáreas de sorgo [Sorghum bicolor (L.) Conrad Moench o Sorghum x sudanense (Piper) Stapf.]

CLND 012

-

-

-

-

Otros cereales no clasificados en otra parte (alforfón, mijo, alpiste, etc.)

Hectáreas de cereales, cosechados para grano seco, no recogidos en los epígrafes anteriores, como el mijo (Panicum miliaceum L.), el alforfón (Fagopyrum esculentum Mill.), el alpiste (Phalaris canariensis L.) y otros cereales no clasificados en otra parte (n.c.o.p.).

CLND 013

-

-

-

-

Arroz

Hectáreas de arroz (Oryza sativa L.).

CLND 014

-

-

-

Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas)

Hectáreas de leguminosas y proteaginosas cosechadas secas para grano, con independencia de su uso.

CLND 015

-

-

-

-

Guisantes, habas y altramuces dulces

Hectáreas de todas las variedades de guisantes (Pisum sativum L. convar. sativum, Pisum sativum L. convar. arvense L. o convar. speciosum) cosechadas secas, más las hectáreas de todas las variedades de habas [Vicia faba L. (partim)] cosechadas secas, más las hectáreas de todos los altramuces dulces (Lupinus sp.) cosechados secos para grano, incluidas las semillas, con independencia de su uso.

CLND 016

-

-

-

Cultivos de raíces

Hectáreas de plantas cultivadas por su raíz, tubérculo o tallo modificado. Se excluyen raíces, tubérculos y bulbos como la zanahoria, la remolacha común o el colinabo, entre otros.

CLND 017

-

-

-

-

Patatas (incluidas las patatas de siembra)

Hectáreas de patatas (Solanum tuberosum L.).

CLND 018

-

-

-

-

Remolacha azucarera (excepto las semillas)

Hectáreas de remolacha azucarera (Beta vulgaris L.) destinada a la industria azucarera y a la producción de alcohol.

CLND 019

-

-

-

-

Otros cultivos de raíces n.c.o.p.

Hectáreas de remolacha forrajera (Beta vulgaris L.) y plantas de la familia Brassicae cosechadas principalmente para alimentación animal, con independencia de que sea la raíz o el tallo, y otras plantas cultivadas principalmente por su raíz para forraje, no clasificadas en otra parte.

CLND 020

-

-

-

Cultivos industriales

Hectáreas de cultivos industriales, que normalmente no se venden para el consumo directo porque precisan una transformación industrial previa a su utilización final.

CLND 021

-

-

-

-

Oleaginosas

Hectáreas de colza (Brassica napus L.), nabina [Brassica rapa L. var. Oleifera (Lam.)], semillas de girasol (Helianthus annus L.), soja [Glycine max (L.) Merril], linaza (Linum usitatissimum L.), mostaza blanca (Sinapis alba L.), adormidera (Papaver somniferum L.), cártamo (Carthamus tinctorius L.), sésamo (Sesamum indicum L.), chufa (Cyperus esculentus L.), cacahuete (Arachis hypogea L.), calabaza para aceite (Cucurbita pepo var. styriaca) y cáñamo (Cannabis sativa L.) cultivados para la producción de aceite, cosechados en grano seco, excepto semillas de algodón (Gossypium spp.).

CLND 022

-

-

-

-

-

Semillas de colza y nabina

Hectáreas de colza (Brassica napus L.) y nabina [Brassica rapa L. var. Oleifera (Lam.)] cultivadas para la producción de aceite y proteína, cosechadas en grano seco.

CLND 023

-

-

-

-

-

Semillas de girasol

Hectáreas de girasol (Helianthus annuus L.), cosechado en grano seco.

CLND 024

-

-

-

-

-

Soja

Hectáreas de soja (Glycine max L. Merril), cosechada en grano seco, para la producción de aceite y proteína.

CLND 025

-

-

-

-

-

Linaza (lino oleaginoso)

Hectáreas de variedades de linaza (Linum usitatissimum L.) cultivadas principalmente para la producción de aceite y cosechadas en grano seco.

CLND 026

-

-

-

-

-

Otros cultivos de semillas oleaginosas n.c.o.p.

Hectáreas de otras plantas cultivadas principalmente por su contenido en aceite, cosechadas en grano seco, no clasificadas en otra parte (excepto semillas de algodón).

CLND 027

-

-

-

-

Cultivos fibrosos

Hectáreas de lino textil (Linum usitatissimum L), cáñamo (Cannabis sativa L.), algodón (Gossypium spp.), yute (Corchorus capsularis L.), abacá (Musa textilis Née), kenaf (Hibiscus cannabinus L.) y sisal (Agave sisalana Perrine).

CLND 028

-

-

-

-

-

Lino textil

Hectáreas de variedades de lino textil (Linum usitatissimum L.) cultivadas principalmente para la producción de fibra.

CLND 029

-

-

-

-

-

Cáñamo

Hectáreas de cáñamo (Cannabis sativa L.) cultivado para la producción de paja.

CLND 030

-

-

-

-

-

Algodón

Hectáreas de algodón (Gossypium spp.) cosechado para la producción de fibra o semillas oleaginosas.

CLND 031

-

-

-

-

-

Otros cultivos fibrosos n.c.o.p.

Hectáreas de otras plantas cultivadas principalmente por su contenido en fibra, no clasificadas en otra parte, como yute (Corchorus capsularis L.), abacá (Musa textilis Née), sisal (Agave sisalana Perrine) y kenaf (Hibiscus cannabinus L.).

CLND 032

-

-

-

-

Tabaco

Hectáreas de tabaco (Nicotiana tabacum L.) cultivado para la producción de hojas.

CLND 033

-

-

-

-

Lúpulo

Hectáreas de lúpulo (Humulus lupulus L.) cultivado para la producción de conos de semillas.

CLND 034

-

-

-

-

Plantas aromáticas, medicinales y culinarias

Hectáreas de plantas aromáticas, medicinales y culinarias cultivadas con fines farmacéuticos, para la fabricación de perfumes o para el consumo humano.

CLND 035

-

-

-

-

Cultivos energéticos n.c.o.p.

Hectáreas de cultivos energéticos utilizados exclusivamente para la producción de energía renovable, no clasificados en otra parte, y cultivados en tierra arable.

CLND 036

-

-

-

-

Otros cultivos industriales n.c.o.p.

Hectáreas de otros cultivos industriales no clasificados en otra parte.

CLND 037

-

-

-

Cultivos cosechados en verde en tierra arable

Hectáreas de todos los cultivos de tierra arable cosechados «en verde» y destinados principalmente a alimentación animal, forraje o producción de energía renovable, concretamente cereales, gramíneas, leguminosas o cultivos industriales y otros cultivos de tierra arable cosechados o utilizados «en verde».

CLND 038

-

-

-

-

Pastos y prados temporales

Hectáreas de gramíneas para pastizales, heno o ensilado en rotación normal de cultivos, que ocupen el suelo durante al menos una campaña y normalmente menos de cinco años, tanto si las siembras son solo de gramíneas como si lo son de mezclas.

CLND 039

-

-

-

-

Leguminosas cosechadas en verde

Hectáreas de leguminosas cultivadas y cosechadas en verde enteras, principalmente para forraje o para producir energía.

Incluye las mezclas predominantemente de leguminosas (normalmente más del 80 %) con gramíneas, cosechadas en verde o como heno.

CLND 040

-

-

-

-

Maíz forrajero

Hectáreas de todas las formas de maíz (Zea mays L.) cultivado principalmente para ensilado (mazorca entera, partes de la planta o planta entera) y no cosechado para la producción de grano.

CLND 041

-

-

-

-

Otros cereales cosechados en verde (excepto el maíz forrajero)

Hectáreas de todos los cereales (excepto el maíz forrajero) cultivados y cosechados en verde como planta entera para forraje o para la producción de energía renovable (producción de biomasa).

CLND 042

-

-

-

-

Otros cultivos cosechados en verde en tierra arable n.c.o.p.

Hectáreas de otros cultivos anuales o plurianuales (menos de cinco años) destinados principalmente a forraje y cosechados en verde. Asimismo, los restos de cultivos no clasificados en otra parte, cuando la cosecha principal se ha destruido pero los residuos pueden todavía utilizarse (como forraje o para la producción de energía renovable).

CLND 043

-

-

-

Hortalizas frescas (incluidos melones) y fresas

Hectáreas de todas las crucíferas, hortalizas de hoja y de tallo, hortalizas cultivadas por su fruto, raíces, tubérculos y bulbos, legumbres frescas, otras hortalizas cosechadas frescas (no secas) y fresas, cultivados en tierra arable al aire libre, en rotación con otros cultivos agrícolas u hortícolas.

CLND 044

-

-

-

-

Hortalizas frescas (incluidos melones) y fresas cultivadas en rotación con cultivos hortícolas (horticultura comercial)

Hectáreas de hortalizas frescas, melones y fresas cultivados en tierra arable en rotación con otros cultivos hortícolas.

CLND 045

-

-

-

-

Hortalizas frescas (incluidos melones) y fresas cultivadas en rotación con cultivos no hortícolas (al aire libre)

Hectáreas de hortalizas frescas, melones y fresas cultivados en tierra arable en rotación con otros cultivos agrícolas.

CLND 046

-

-

-

Flores y plantas ornamentales (excepto viveros)

Hectáreas de todas las flores y plantas ornamentales destinadas a la venta como flores cortadas (por ejemplo, rosas, claveles, orquídeas, gladiolos, crisantemos, hojas cortadas y otros productos cortados), como flores y plantas de maceta, parterre y balcón (por ejemplo, rododendros, azaleas, crisantemos, begonias, geranios, impatiens y otras plantas de maceta, parterre y balcón) y como flores de bulbos y cormos y otras plantas ornamentales (tulipanes, jacintos, orquídeas, narcisos y otras).

CLND 047

-

-

-

Semillas y plántulas

Hectáreas de semillas de raíces (excepto patatas y otras plantas cuyas raíces se utilizan también como semillas), cultivos forrajeros, gramíneas, cultivos industriales (excepto semillas oleaginosas) y semillas y plántulas de hortalizas y flores.

CLND 048

-

-

-

Otros cultivos de tierra arable n.c.o.p.

Hectáreas de cultivos arables no clasificados en otra parte.

CLND 049

-

-

-

Barbecho

Hectáreas de toda la tierra arable incluida en un sistema de rotación de cultivos o mantenida en buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM (9)), trabajada o no, pero sin intención de producir ninguna cosecha durante una campaña agrícola. La característica esencial de la tierra en barbecho es que se deja en descanso, generalmente durante toda una campaña agrícola, para su recuperación. El barbecho podrá ser:

i)

tierra desnuda sin ningún cultivo; o

ii)

tierra con vegetación espontánea, que podrá ser utilizada como pienso o enterrada; o

iii)

tierra sembrada exclusivamente para la producción de abono verde (barbecho verde).

CLND 050

-

-

Pastos permanentes

Hectáreas de tierra que se utiliza permanentemente (varios años consecutivos, en general cinco o más) para el cultivo de forrajes herbáceos, cultivos forrajeros o cultivos energéticos, ya sea mediante labranza (sembrados) o de forma natural (autosembrados), y que no está incluida en la rotación de cultivos de la explotación agrícola.

Los pastos pueden utilizarse para pastoreo, segarse para ensilado y heno o utilizarse para producir energía renovable.

CLND 051

-

-

-

Prados permanentes y pastos, excepto los pastos pobres

Hectáreas de prados permanentes en suelos de calidad buena o mediana, que normalmente pueden ser utilizados para pastoreo intensivo.

CLND 052

-

-

-

Pastos pobres

Hectáreas de pastos permanentes de bajo rendimiento, situados por lo general en suelos de mala calidad, tales como zonas accidentadas o a gran altitud, normalmente no mejorados mediante abono, labranza, resiembra ni drenaje. Normalmente, estas superficies solo pueden utilizarse para pastoreo extensivo y no se siegan o se siegan de forma extensiva, pues no soportan una gran densidad de ganado.

CLND 053

-

-

-

Pastos permanentes que ya no se destinan a la producción y que pueden recibir subvenciones

Hectáreas de pastos permanentes y prados ya no destinados a la producción, que, conforme al Reglamento (UE) n.o 1307/2013 o, en su caso, la legislación más reciente, se mantienen en un estado adecuado para el pastoreo o la labranza sin necesidad de preparativos que exijan algo más que los métodos o la maquinaria agrícolas habituales, y que pueden recibir ayuda financiera.

CLND 054

-

-

Cultivos permanentes (incluidas plantaciones jóvenes y abandonadas temporalmente, excluidas zonas de producción exclusivamente para consumo propio)

Hectáreas de todos los árboles frutales, los cítricos, los árboles de frutos de cáscara, las plantaciones de bayas, las viñas, los olivos y los demás cultivos permanentes destinados al consumo humano (por ejemplo, té, café o algarrobo) y otros fines (por ejemplo, viveros, árboles de Navidad o plantas para trenzado o tejido, como junco o bambú).

CLND 055

-

-

-

Frutas, bayas y frutos de cáscara (excepto los cítricos, las uvas y las fresas)

Hectáreas de huertos de frutas de pepita, frutas de hueso, bayas, frutos de cáscara y frutas de zonas de clima subtropical y tropical.

CLND 056

-

-

-

-

Frutas de pepita

Hectáreas de huertos de frutas de pepita, como manzanas (Malus spp.), peras (Pyrus spp.), membrillos (Cydonia oblonga Mill.) o nísperos (Mespilus germanica, L.).

CLND 057

-

-

-

-

Frutas de hueso

Hectáreas de huertos de frutas de hueso, como melocotones y nectarinas [Prunus persica (L.) Batch], albaricoques (Prunus armeniaca L. y otros), cerezas dulces y ácidas (Prunus avium L., P. cerasus), ciruelas (Prunus domestica L. y otros) y otras frutas de hueso no clasificadas en otra parte, como el endrino (Prunus spinosa L.) o el níspero/níspero del Japón [Eriobotrya japonica (Thunb.) Lindl.].

CLND 058

-

-

-

-

Frutas de zonas de clima subtropical y tropical

Hectáreas de todas las frutas de zonas de clima subtropical y tropical, como kiwis (Actinidia chinensis Planch.), aguacates (Persea americana Mill.) o plátanos (Musa spp.).

CLND 059

-

-

-

-

Bayas (excepto fresas)

Hectáreas de todas las bayas cultivadas, como grosella negra (Ribes nigrum L.), grosella roja (Ribes rubrum L.), frambuesa (Rubus idaeus L.) o arándano (Vaccinium corymbosum L.).

CLND 060

-

-

-

-

Frutos de cáscara

Hectáreas de todos los árboles de frutos de cáscara: nogal, avellano, almendro, castaño y otros.

CLND 061

-

-

-

Cítricos

Hectáreas de cítricos (Citrus spp.): naranjas, pequeños cítricos, limones, limas, pomelos/toronjas y otros cítricos.

CLND 062

-

-

-

Uvas

Hectáreas de vides (Vitis vinifera L.)

CLND 063

-

-

-

-

Uvas de vinificación

Hectáreas de vides de variedades de uva cultivadas normalmente para la producción de zumo, mosto o vino.

CLND 064

-

-

-

-

-

Uvas de vinificación para vinos con denominación de origen protegida (DOP)

Hectáreas de vides de variedades de uva cultivadas normalmente para la producción de vinos con denominación de origen protegida que cumplan los requisitos de: i) el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (10) o, en su caso, la legislación más reciente, y ii) las normas nacionales correspondientes.

CLND 065

-

-

-

-

-

Uvas de vinificación para vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

Hectáreas de vides de variedades de uva cultivadas normalmente para la producción de vinos con indicación geográfica protegida que cumplan los requisitos de: i) el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión o, en su caso, la legislación más reciente, y ii) las normas nacionales correspondientes.

CLND 066

-

-

-

-

-

Uvas de vinificación para otros vinos n.c.o.p. (sin DOP/IGP)

Hectáreas de vides de variedades de uva cultivadas normalmente para la producción de vinos sin DOP ni IGP.

CLND 067

-

-

-

-

Uvas de mesa

Hectáreas de vides de variedades de uva cultivadas normalmente para la producción de uvas frescas.

CLND 068

-

-

-

-

Uvas para pasas

Hectáreas de vides de variedades de uva cultivadas normalmente para la producción de pasas.

CLND 069

-

-

-

Aceitunas

Hectáreas de olivos (Olea europea L.) cultivados para la producción de aceitunas.

CLND 070

-

-

-

Viveros

Hectáreas de viveros con plantas jóvenes leñosas cultivadas al aire libre y destinadas a ser trasplantadas.

CLND 071

-

-

-

Otros cultivos permanentes, incluidos otros cultivos permanentes para consumo humano

Hectáreas de cultivos permanentes para consumo humano no clasificados en otra parte y árboles plantados como árboles de Navidad en la SAU.

CLND 072

-

-

-

-

Árboles de Navidad

Hectáreas de árboles de Navidad plantados con fines comerciales, fuera del bosque, en la SAU. Se excluyen las plantaciones de árboles de Navidad que ya no se mantienen y se encuentran en zonas boscosas.

CLND 073

-

-

Huertos familiares

Hectáreas de tierra ocupada normalmente con hortalizas, cultivos de raíces y cultivos permanentes, entre otros, destinados al autoconsumo por el titular y su familia, normalmente separada del resto de la superficie agrícola y reconocible como huerto familiar.

CLND 074

-

Otras tierras agrícolas

Hectáreas de superficie agrícola no utilizada (superficie agrícola que ya no se explota por razones económicas, sociales o de otro tipo y que no se utiliza en el sistema de rotación de cultivos), superficie forestal y demás superficies ocupadas por edificios, corrales, caminos, estanques, canteras, tierras estériles, roquedales, etc.

CLND 075

-

-

Superficie agrícola no utilizada

Hectáreas de superficie utilizada anteriormente con fines agrícolas, pero que, durante el año de referencia de la encuesta, ya no se trabaja ni se utiliza en el sistema de rotación de cultivos, es decir, que no se destina a ningún uso agrícola.

Dicha superficie podría volver a cultivarse con los recursos normalmente disponibles en una explotación agrícola.

CLND 076

-

-

Superficie forestal

Hectáreas de tierra cubierta de árboles o arbustos forestales, incluidas las alamedas y plantaciones similares, ya sea dentro o fuera de los bosques, así como los viveros forestales que se encuentren en el bosque y estén destinados a las necesidades propias de la explotación agrícola, y las instalaciones forestales (caminos forestales, depósitos de madera de construcción, etc.).

CLND 077

-

-

-

Monte bajo de ciclo corto

Hectáreas de superficie forestal destinada al cultivo de plantas leñosas con un período de rotación máximo de veinte años.

El período de rotación es el tiempo que transcurre entre la primera siembra/plantación de los árboles y la cosecha del producto final, sin que la cosecha incluya actividades normales de gestión como el aclareo.

CLND 078

-

-

Otras superficies (terreno edificado, corrales, caminos, estanques y otras zonas no productivas)

Hectáreas de tierra que forman parte de la superficie total de la explotación agrícola, pero que no constituyen ni SAU, ni superficie agrícola no utilizada, ni superficie forestal, como es la superficie ocupada por edificios (salvo si se dedican al cultivo de setas), corrales, caminos, estanques, canteras, tierras estériles o roquedales.

 

 

Superficies de explotación agrícola especiales

CLND 079

-

-

Setas cultivadas

Hectáreas de setas cultivadas tanto en construcciones especialmente levantadas o adaptadas a tal fin como en locales subterráneos, cuevas o bodegas.

CLND 080

-

SAU en invernadero o en abrigo alto accesible

Hectáreas de cultivos que, durante todo el ciclo vegetativo o la mayor parte de él, están cubiertos por invernaderos o por abrigos altos, fijos o móviles (vidrio o plástico rígido o flexible). Estas superficies no deben incluirse en las variables mencionadas anteriormente (que se refieren únicamente a superficies al aire libre).

CLND 081

-

-

Hortalizas, incluidos melones y fresas cultivados en invernadero o en abrigo alto accesible

Hectáreas de todas las crucíferas, hortalizas de hoja y de tallo, hortalizas cultivadas por su fruto, raíces, tubérculos y bulbos, legumbres frescas, otras hortalizas cosechadas frescas (no secas) y fresas, cultivados en invernadero o en abrigo alto accesible.

CLND 082

-

-

Flores y plantas ornamentales (excluidos viveros) cultivadas en invernadero o en abrigo alto accesible

Hectáreas de todas las flores y plantas ornamentales destinadas a la venta como flores cortadas (por ejemplo, rosas, claveles, orquídeas, gladiolos, crisantemos, hojas cortadas y otros productos cortados), como flores y plantas de maceta, parterre y balcón (por ejemplo, rododendros, azaleas, crisantemos, begonias, geranios, impatiens y otras plantas de maceta, parterre y balcón) y como flores de bulbos y cormos y otras plantas ornamentales (tulipanes, jacintos, orquídeas, narcisos y otras), cultivados en invernadero o en abrigo alto accesible.

CLND 083

-

-

Otros cultivos de tierra arable en invernadero o en abrigo alto accesible

Hectáreas de otros cultivos de tierra arable no clasificados en otra parte, cultivados en invernadero o en abrigo alto accesible.

CLND 084

-

-

Cultivos permanentes cultivados en invernadero o en abrigo alto accesible

Hectáreas de cultivos permanentes cultivados en invernadero o en abrigo alto accesible.

CLND 085

-

-

Otras SAU en invernadero o en abrigo alto accesible n.c.o.p

Hectáreas de SAU no clasificada en otra parte y cultivada en invernadero o en abrigo alto accesible.

Agricultura ecológica

En la explotación agrícola hay tierras en las que se utilizan métodos de producción de la agricultura ecológica conformes con determinadas normas y reglas especificadas en: i) el Reglamento (CE) n.o 834/2007 o el Reglamento (UE) 2018/848, o, en su caso, en la legislación más reciente, y ii) las correspondientes normas de ejecución nacionales aplicables a la agricultura ecológica, incluso durante el período de conversión.

Los cultivos se definen en la sección básica II, VARIABLES RELATIVAS A LAS TIERRAS.

CLND 086

-

SAU de agricultura ecológica al aire libre (excluidos los huertos familiares)

CLND 087

-

-

Tierra arable dedicada a la agricultura ecológica al aire libre

CLND 088

-

-

-

Cereales de agricultura ecológica para la producción de grano (incluidas semillas) al aire libre

CLND 089

-

-

-

-

Trigo blando y escanda de agricultura ecológica al aire libre

CLND 090

-

-

-

-

Trigo duro de agricultura ecológica al aire libre

CLND 091

-

-

-

Leguminosas y proteaginosas secas de agricultura ecológica para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas) al aire libre

CLND 092

-

-

-

Cultivos de raíces de agricultura ecológica al aire libre

CLND 093

-

-

-

-

Patatas de agricultura ecológica (incluidas las patatas de siembra) al aire libre

CLND 094

-

-

-

-

Remolacha azucarera de agricultura ecológica (excepto las semillas) al aire libre

CLND 095

-

-

-

Cultivos industriales de agricultura ecológica al aire libre

CLND 096

-

-

-

-

Semillas oleaginosas de agricultura ecológica al aire libre

CLND 097

-

-

-

-

-

Soja de agricultura ecológica al aire libre

CLND 098

-

-

-

Cultivos de agricultura ecológica cosechados en verde en tierra arable al aire libre

CLND 099

-

-

-

-

Pastos y prados temporales de agricultura ecológica al aire libre

CLND 100

-

-

-

-

Leguminosas de agricultura ecológica cosechadas en verde al aire libre

CLND 101

-

-

-

Hortalizas frescas (incluidos melones) y fresas de agricultura ecológica al aire libre

CLND 102

-

-

-

Semillas y plántulas de agricultura ecológica al aire libre

CLND 103

-

-

Pastos permanentes de agricultura ecológica al aire libre

CLND 104

-

-

-

Prados permanentes y pastos de agricultura ecológica, excepto los pastos pobres al aire libre

CLND 105

-

-

-

Pastos pobres de agricultura ecológica al aire libre

CLND 106

-

-

Cultivos permanentes de agricultura ecológica (incluidas plantaciones jóvenes y abandonadas temporalmente, excluidas zonas de producción exclusivamente para consumo propio) al aire libre

CLND 107

-

-

-

Frutas, bayas y frutos de cáscara de agricultura ecológica (excepto los cítricos, las uvas y las fresas) al aire libre

CLND 108

-

-

-

Cítricos de agricultura ecológica al aire libre

CLND 109

-

-

-

Uvas de vinificación de agricultura ecológica al aire libre

CLND 110

-

-

-

Aceitunas de agricultura ecológica al aire libre

CLND 111

-

Hortalizas de agricultura ecológica, incluidos melones y fresas cultivados en invernadero o en abrigo alto accesible

Regadío en superficies cultivadas al aire libre

CLND 112

-

Superficie total de regadío

Hectáreas de la SAU máxima total que, durante el año de referencia, podría regarse con los equipos y la cantidad de agua normalmente disponibles en la explotación agrícola.


III.   VARIABLES RELATIVAS AL GANADO

Los animales no tienen que ser necesariamente propiedad del titular. Pueden encontrarse en la explotación agrícola (en varias SAU o en establos utilizados por la explotación agrícola) o fuera de ella (en pastos comunes, durante la trashumancia, etc.).

En el caso de las variables relativas al ganado, cada Estado miembro establecerá un día de referencia común dentro del año de referencia.

 

 

Bovinos

Se refiere al ganado vacuno (Bos taurus L.) y al búfalo (Bubalus bubalis L.), incluidos los híbridos como el «beefalo».

CLVS 001

-

-

Bovinos de menos de un año

Cabezas de bovinos machos y hembras de menos de un año.

CLVS 002

-

-

Bovinos de entre un año y menos de dos años

Cabezas de bovinos de entre un año y menos de dos años

CLVS 003

-

-

-

Bovinos machos de entre un año y menos de dos años

Cabezas de bovinos machos de entre un año y menos de dos años

CLVS 004

-

-

-

Terneras de entre un año y menos de dos años

Cabezas de bovinos hembras de entre un año y menos de dos años

 

 

 

Bovinos de dos años o más

CLVS 005

-

-

-

Bovinos machos de dos años o más

Cabezas de bovinos machos de dos años o más

CLVS 006

-

-

-

Bovinos hembras de dos años o más

Cabezas de bovinos hembras de dos años o más

CLVS 007

-

-

-

-

Terneras de dos años o más

Cabezas de bovinos hembras de dos años o más que aún no han parido.

CLVS 008

-

-

-

-

Vacas

Cabezas de bovinos hembras (normalmente de dos años o más) que ya han parido.

CLVS 009

-

-

-

-

-

Vacas lecheras

Cabezas de bovinos hembras que ya han parido (incluidas las de menos de dos años) y que, en virtud de su raza o sus cualidades particulares, se guardan exclusiva o principalmente para producir leche destinada al consumo humano o a la transformación en productos lácteos.

CLVS 010

-

-

-

-

-

Vacas no lecheras

Cabezas de bovinos hembras que ya han parido (incluidas las de menos de dos años) y que, en virtud de su raza o sus cualidades particulares, se guardan exclusiva o principalmente para producir becerros, y cuya leche no está destinada al consumo humano ni a la transformación en productos lácteos.

CLVS 011

-

-

-

-

-

Búfalas

Cabezas de búfalas (hembras de la especie Bubalus bubalis, L.) que ya han parido (incluidas las de menos de dos años).

 

Ovinos y caprinos

CLVS 012

-

Ovinos (todas las edades)

Cabezas de animales domésticos de la especie Ovis aries L.

CLVS 013

-

-

Ovinas reproductoras

Cabezas de ovejas y corderas apareadas, con independencia de su aptitud láctea o cárnica.

CLVS 014

-

-

Otros ovinos

Cabezas de los demás ovinos distintos de las hembras reproductoras.

CLVS 015

-

Caprinos (todas las edades)

Cabezas de animales domésticos de la subespecie Capra aegagrus hircus L.

CLVS 016

-

-

Caprinas reproductoras

Cabezas de caprinas que ya han parido y de caprinas que se han apareado.

CLVS 017

-

-

Otros caprinos

Cabezas de los demás caprinos distintos de las hembras reproductoras.

 

 

Porcinos

Se refiere a los animales domésticos de la especie Sus scrofa domesticus Erxleben.

CLVS 018

-

-

Lechones con un peso vivo de menos de 20 kg

Cabezas de lechones con un peso vivo de menos de 20 kg.

CLVS 019

-

-

Porcinas reproductoras con un peso vivo de 50 kg o más

Cabezas de porcinas de 50 kg o más destinadas a fines de reproducción, con independencia de si han parido o no.

CLVS 020

-

-

Otros porcinos

Cabezas de porcinos no clasificados en otra parte.

 

 

Aves de corral

Se refiere a las gallinas y los pollos domésticos (Gallus gallus L.), pavos (Meleagris spp.), patos (Anas spp. y Cairina moschata L.), gansos (Anser anser domesticus L.), avestruces (Struthio camelus L.) y otras aves de corral no clasificadas en otra parte, como codornices (Coturnix spp.), faisanes (Phasianus spp.), pintadas (Numida meleagris domestica L.) y palomas (Columbinae spp.). Sin embargo, se excluyen las aves criadas en cautividad con fines cinegéticos y no destinadas a la producción de carne o huevos.

CLVS 021

-

-

Pollos de engorde

Cabezas de animales domésticos de la especie Gallus gallus L. destinados a la producción de carne.

CLVS 022

-

-

Gallinas ponedoras

Cabezas de animales domésticos de la especie Gallus gallus L. que han llegado a la madurez para la puesta y se destinan a la producción de huevos.

CLVS 023

-

Otras aves de corral

Cabezas de aves de corral no incluidas en las rúbricas de pollos de engorde o gallinas ponedoras. Se excluyen los pollitos.

CLVS 024

-

-

Pavos

Cabezas de animales domésticos del género Meleagris.

CLVS 025

-

-

Patos

Cabezas de animales domésticos del género Anas y la especie Cairina moschata L.

CLVS 026

-

-

Gansos

Cabezas de animales domésticos de la especie Anser anser domesticus L.

CLVS 027

-

-

Avestruces

Cabezas de avestruces (Struthio camelus L.).

CLVS 028

-

-

Otras aves de corral n.c.o.p.

Cabezas de otras aves de corral no clasificadas en otra parte.

 

 

Conejos

Se refiere a los animales domésticos del género Oryctolagus.

CLVS 029

-

-

Conejas reproductoras

Cabezas de conejas (Oryctolagus spp.) dedicadas a la producción de conejos para carne y que ya han parido.

CLVS 030

-

Abejas

Número de colmenas ocupadas por abejas (Apis mellifera L.) destinadas a la producción de miel.

CLVS 031

-

Ciervos

Presencia de animales tales como ciervos (Cervus elaphus L.), ciervos sika (Cervus nippon Temminck), renos (Rangifer tarandus L.) o gamos (Dama dama L.) para la producción de carne.

CLVS 032

-

Animales de peletería

Presencia de animales tales como visones (Neovison vison Schreber), turones (Mustela putorius L.), zorros (Vulpes spp. y otros), perros mapache (Nyctereutes spp.) o chinchillas (Chinchilla spp.) para la producción de pieles.

CLVS 033

-

Ganado n.c.o.p.

Presencia de ganado no clasificado en otra parte de esta sección.

Métodos de ganadería ecológica

En la explotación agrícola hay animales a los que se aplican prácticas agropecuarias conformes con determinadas normas y reglas especificadas en: i) el Reglamento (CE) n.o 834/2007 o el Reglamento (UE) 2018/848, o, en su caso, en la legislación más reciente, y ii) las correspondientes normas de ejecución nacionales aplicables a la producción ecológica, incluso durante el período de conversión.

Los animales se definen en la sección básica III, VARIABLES RELATIVAS AL GANADO.

CLVS 034

-

Ganado ecológico de bovinos

Cabezas de ganado ecológico de bovinos

CLVS 035

-

-

-

-

-

Ganado ecológico de vacas lecheras

Cabezas de ganado ecológico de vacas lecheras

CLVS 036

-

-

-

-

-

Ganado ecológico de vacas no lecheras

Cabezas de ganado ecológico de vacas no lecheras

CLVS 037

-

-

-

-

-

Ganado ecológico de búfalas

Presencia de ganado ecológico de búfalas

CLVS 038

-

Ganado ecológico de ovinos (todas las edades)

Cabezas de ganado ecológico de ovinos

CLVS 039

-

Ganado ecológico de caprinos (todas las edades)

Cabezas de ganado ecológico de caprinos

CLVS 040

-

Ganado ecológico de porcinos

Cabezas de ganado ecológico de porcinos

CLVS 041

-

Ganado ecológico de aves de corral

Cabezas de ganado ecológico de aves de corral

CLVS 042

-

-

Ganado ecológico de pollos de engorde

Cabezas de ganado ecológico de pollos de engorde

CLVS 043

-

-

Ganado ecológico de gallinas ponedoras

Cabezas de ganado ecológico de gallinas ponedoras


(1)  Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por el que se aplica la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la interoperabilidad de los conjuntos y los servicios de datos espaciales (DO L 323 de 8.12.2010, p. 11).

(2)  NUTS: Nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(6)  Tramo de porcentajes 2 de las unidades de trabajo anuales: (> 0 a < 25), (≥ 25 a < 50), (≥ 50 a < 75), (≥ 75 a < 100), (100).

(7)  Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

(9)  Artículo 94 y anexo II del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (DO L 9 de 11.1.2019, p. 2).


ANEXO II

Lista de variables por módulo

MÓDULO 1.   MANO DE OBRA Y OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS

Variables

Unidades/categorías

Tema: Gestión de la explotación

 

 

Temas detallados: titular y equilibrio hombres/mujeres

 

MLFO 001

-

Sexo del titular

Masculino/Femenino

MLFO 002

-

Año de nacimiento

Año

 

Tema detallado: Utilización de mano de obra

 

MLFO 003

-

Trabajo agrícola del titular en la explotación agrícola

Tramo UTA 1 (1)

 

Tema detallado: Medidas de seguridad, incluido un plan de seguridad de la explotación

 

MLFO 004

-

Plan de seguridad de la explotación

Sí/No

Tema: Mano de obra familiar

 

 

Temas detallados: Utilización de mano de obra, número de personas implicadas y equilibrio hombres/mujeres

 

MLFO 005

-

Miembros masculinos de la familia que realizan trabajo agrícola

Número de personas por tramo UTA 2 (2)

MLFO 006

-

Miembros femeninos de la familia que realizan trabajo agrícola

Número de personas por tramo UTA 2 (2)

Tema: Mano de obra no familiar

 

 

Temas detallados: Utilización de mano de obra, número de personas empleadas y equilibrio hombres/mujeres

 

 

 

Mano de obra no familiar que trabaja regularmente en la explotación agrícola

 

MLFO 007

-

-

Mano de obra no familiar masculina que trabaja regularmente en la explotación

Número de personas por tramo UTA 2 (2)

MLFO 008

-

-

Mano de obra no familiar femenina que trabaja regularmente en la explotación

Número de personas por tramo UTA 2 (2)

 

Tema detallado: Mano de obra sin ocupación regular empleada en la explotación

 

MLFO 009

-

Mano de obra no familiar empleada esporádicamente: masculina y femenina

Jornadas a tiempo completo

 

Tema detallado: Mano de obra empleada por los contratistas

 

MLFO 010

-

Personas no empleadas directamente por la explotación agrícola y no incluidas en las categorías anteriores.

Jornadas a tiempo completo

Tema: Otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación agrícola

 

 

Tema detallado: Tipos de actividades

 

MLFO 011

-

Prestación de servicios sanitarios, sociales o educativos

Sí/No

MLFO 012

-

Turismo, alojamiento y otras actividades recreativas

Sí/No

MLFO 013

-

Artesanía

Sí/No

MLFO 014

-

Transformación de productos agrarios

Sí/No

MLFO 015

-

Producción de energía renovable

Sí/No

MLFO 016

-

Transformación de la madera

Sí/No

MLFO 017

-

Acuicultura

Sí/No

 

 

Trabajo bajo contrato (que utiliza los medios de producción de la explotación agrícola):

 

MLFO 018

-

-

Trabajo agrícola bajo contrato

Sí/No

MLFO 019

-

-

Trabajo no agrícola bajo contrato

Sí/No

MLFO 020

-

Silvicultura

Sí/No

MLFO 021

-

Otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación agrícola n.c.o.p.

Sí/No

 

Tema detallado: Importancia para la explotación agrícola

 

MLFO 022

-

Porcentaje de otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación agrícola respecto de la producción final de esta.

Tramos de porcentajes (3)

 

Tema detallado: Utilización de mano de obra

 

MLFO 023

-

Titular con otras actividades lucrativas (relacionadas con la explotación agrícola).

P/S/N (4)

MLFO 024

-

Miembros de la familia que trabajan en la explotación agrícola y tienen otras actividades lucrativas (relacionadas con la explotación agrícola) que son su actividad principal.

Número de personas

MLFO 025

-

Miembros de la familia que trabajan en la explotación agrícola y tienen otras actividades lucrativas (relacionadas con la explotación agrícola) que son su actividad secundaria.

Número de personas

MLFO 026

-

Mano de obra no familiar que trabaja regularmente en la explotación agrícola y tiene otras actividades lucrativas (relacionadas con la explotación agrícola) que son su actividad principal.

Número de personas

MLFO 027

-

Mano de obra no familiar que trabaja regularmente en la explotación agrícola y tiene otras actividades lucrativas (relacionadas con la explotación agrícola) que son su actividad secundaria.

Número de personas

Tema: Otras actividades lucrativas no relacionadas directamente con la explotación agrícola

 

 

Tema detallado: Utilización de mano de obra

 

MLFO 028

-

El titular único es también el jefe de la explotación agrícola de titular único y tiene otras actividades lucrativas (no relacionadas con la explotación agrícola).

P/S/N (4)

MLFO 029

-

Miembros de la familia del titular único (si el titular único es el jefe de la explotación agrícola) que trabajan en la explotación agrícola y tienen otras actividades lucrativas (no relacionadas con la explotación agrícola) que son su actividad principal.

Número de personas

MLFO 030

-

Miembros de la familia del titular único (si el titular único es el jefe de la explotación agrícola) que trabajan en la explotación agrícola y tienen otras actividades lucrativas (no relacionadas con la explotación agrícola) que son su actividad secundaria.

Número de personas

MÓDULO 2.   DESARROLLO RURAL

Variables

Unidades/categorías

Tema: Explotaciones agrícolas apoyadas por medidas de desarrollo rural

 

MRDV 001

-

Servicios de asesoramiento, de gestión y de sustitución en las explotaciones

Sí/No

MRDV 002

-

Sistemas de calidad para los productos agrícolas y los productos alimenticios

Sí/No

MRDV 003

-

Inversión en activos físicos

Sí/No

MRDV 004

-

Restablecimiento del potencial de producción agrícola afectado por desastres naturales y catástrofes e introducción de medidas de prevención adecuadas

Sí/No

 

 

Desarrollo de explotaciones y empresas

 

MRDV 005

-

-

Ayuda destinada a la creación de empresas para jóvenes agricultores

Sí/No

MRDV 006

-

-

Ayuda destinada a la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones

Sí/No

MRDV 007

-

-

Pagos directos nacionales complementarios para Croacia

Sí/No

MRDV 008

-

Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques

Sí/No

 

 

Pagos agroambientales y climáticos

 

MRDV 009

-

-

Agroambiente y clima

Sí/No

MRDV 010

-

-

Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques

Sí/No

MRDV 011

-

Agricultura ecológica

Sí/No

MRDV 012

-

Pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva marco del agua

Sí/No

MRDV 013

-

Pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

Sí/No

MRDV 014

-

Bienestar de los animales

Sí/No

MRDV 015

-

Gestión del riesgo

Sí/No

MÓDULO 3.   REGADÍO

Variables

Unidades/categorías

Tema: Prácticas de regadío

 

 

Tema detallado: Disponibilidad de regadío

 

MIRR 001

-

SAU media de regadío al aire libre en los últimos tres años

Hectáreas

MIRR 002

-

SAU total de regadío al aire libre

Hectáreas

MIRR 003

-

Volumen de agua

Metros cúbicos

 

Tema detallado: Métodos de regadío

 

MIRR 004

-

Riego de superficie

Hectáreas

MIRR 005

-

Riego por aspersión

Hectáreas

MIRR 006

-

Riego por goteo

Hectáreas

 

Tema detallado: Fuentes de agua de regadío

 

MIRR 007

-

Aguas subterráneas en la explotación

Sí/No

MIRR 008

-

Aguas superficiales en la explotación y fuera de ella

Sí/No

MIRR 009

-

Agua de fuera de la explotación procedente de redes de abastecimiento de agua

Sí/No

MIRR 010

 

Aguas residuales tratadas

Sí/No

MIRR 011

-

Otras fuentes

Sí/No

MIRR 012

 

Condiciones de pago del agua de riego

Código

 

Tema detallado: Parámetros técnicos del equipo de riego

 

MIRR 013

 

Balsas

Sí/No

MIRR 014

 

Estado de mantenimiento del sistema de riego

Código

MIRR 015

 

Estación de bombeo

Sí/No

MIRR 016

-

Sistema de medición del agua

Código

MIRR 017

-

Controlador de riego

Código

MIRR 018

-

Sistema de fertirrigación

Sí/No

Tema: Cultivos regados durante un período de doce meses

 

 

Tema detallado: Cereales para la producción de grano

 

MIRR 019

-

Cereales para la producción de grano (incluidas las semillas) excepto maíz en grano, mezcla de grano y zuro y arroz

Hectáreas

MIRR 020

-

Maíz en grano y mezcla de grano y zuro

Hectáreas

 

Tema detallado: Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano

 

MIRR 021

-

Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas)

Hectáreas

 

Tema detallado: Cultivos de raíces

 

MIRR 022

-

Patatas (incluidas las patatas de siembra)

Hectáreas

MIRR 023

-

Remolacha azucarera (excepto las semillas)

Hectáreas

 

Tema detallado: Cultivos industriales

 

MIRR 024

-

Semillas de colza y nabina

Hectáreas

MIRR 025

-

Semillas de girasol

Hectáreas

MIRR 026

-

Cultivos fibrosos

Hectáreas

 

Tema detallado: Cultivos cosechados en verde en tierra arable

 

MIRR 027

 

Cultivos cosechados en verde en tierra arable

Hectáreas

 

Tema detallado: Otros cultivos de tierra arable

 

MIRR 028

-

Hortalizas frescas (incluidos melones) y fresas cultivadas en rotación con cultivos no hortícolas (al aire libre)

Hectáreas

MIRR 029

-

Otros cultivos regados en tierra arable al aire libre

Hectáreas

 

Tema detallado: Pastos permanentes

 

MIRR 030

-

Pastos permanentes

Hectáreas

 

Tema detallado: Cultivos permanentes

 

MIRR 031

-

Frutas, bayas y frutos de cáscara (excepto los cítricos, las uvas y las fresas)

Hectáreas

MIRR 032

-

Cítricos

Hectáreas

MIRR 033

 

Aceitunas

Hectáreas

MIRR 034

 

Viñas

Hectáreas

MÓDULO 4.   PRÁCTICAS DE GESTIÓN DEL SUELO

Variables

Unidades/categorías

Tema: Prácticas de gestión del suelo en tierras al aire libre

 

MSMP 001

 

Drenaje en la explotación agrícola

Hectáreas

 

Tema detallado: Métodos de labranza

 

MSMP 002

-

Labranza convencional

Hectáreas

MSMP 003

-

Labranza de conservación

Hectáreas

MSMP 004

-

Ausencia de labranza

Hectáreas

 

Tema detallado: Cobertura del suelo en tierra arable

 

MSMP 005

-

Cobertura del suelo: Cultivos normales de invierno

Hectáreas

MSMP 006

-

Cobertura del suelo: Cultivos captadores, cultivos intermedios o cultivos de cobertura en tierra arable

Hectáreas

MSMP 007

-

Cobertura del suelo: Residuos de plantas o mantillo

Hectáreas

MSMP 008

-

Cobertura del suelo: Suelo desnudo después del cultivo principal

Hectáreas

 

Tema detallado: Rotación de cultivos en tierra arable

 

MSMP 009

-

Proporción de tierra arable con rotación de cultivos

Porcentaje

 

Tema detallado: Superficie de interés ecológico

 

MSMP 010

-

Terrazas

Hectáreas

MSMP 011

-

Lindes de campo o franjas de protección

Hectáreas

MSMP 012

-

Elementos lineales: setos y líneas arbóreas

Hectáreas

MSMP 013

-

Elementos lineales: muros de piedra

Hectáreas

MSMP 014

-

Agrosilvicultura

Hectáreas

MÓDULO 5.   MAQUINARIA Y EQUIPO

Variables

Unidades/categorías

Tema: Maquinaria

 

 

Tema detallado: Instalaciones de internet

 

MMEQ 001

-

Acceso a internet

Sí/No

MMEQ 002

-

Utilización de sistemas de información de gestión

Sí/No

 

Tema detallado: Maquinaría básica

 

 

 

Maquinaria propia

 

MMEQ 003

-

-

Número de tractores < = 40 kW propiedad de la explotación

Número

MMEQ 004

-

-

Número de tractores > 40 kW y < = 60 kW propiedad de la explotación

Número

MMEQ 005

-

-

Número de tractores > 60 kW y < = 100 kW propiedad de la explotación

Número

MMEQ 006

-

-

Número de tractores > 100 kW propiedad de la explotación

Número

MMEQ 007

-

-

Maquinaria de labranza

Sí/No

MMEQ 008

-

-

Sembradoras y plantadoras

Sí/No

MMEQ 009

-

-

Esparcidores o pulverizadores para abonos

Sí/No

MMEQ 010

-

-

Equipos de aplicación de productos fitosanitarios

Sí/No

MMEQ 011

-

-

-

Los pulverizadores de barras horizontales y los pulverizadores de huertos, viñas u otros cultivos permanentes utilizados para aplicar productos fitosanitarios en el período de referencia están equipados con boquillas de bajo riesgo

Código

MMEQ 012

-

Cosechadoras

Sí/No

MMEQ 013

-

Otras cosechadoras totalmente mecanizadas

Sí/No

 

 

 

 

 

 

Maquinaria utilizada por varias explotaciones

MMEQ 014

-

-

Tractores

Sí/No

MMEQ 015

-

-

Cultivadores, arados, sembradoras, pulverizadores, equipos para la aplicación de productos fitosanitarios o abonos

Sí/No

MMEQ 016

-

-

Cosechadoras

Sí/No

MMEQ 017

-

-

Otras cosechadoras totalmente mecanizadas

Sí/No

 

Tema detallado: Utilización de la agricultura de precisión

 

MMEQ 018

-

Robótica

Sí/No

MMEQ 019

-

-

Robótica para la aplicación de productos fitosanitarios

Sí/No

MMEQ 020

-

-

Pulverización de productos fitosanitarios en bandas

Sí/No

MMEQ 021

-

Técnicas de tasa variable

Sí/No

MMEQ 022

-

Seguimiento de precisión de los cultivos

Sí/No

MMEQ 023

-

Análisis de los suelos

Sí/No

 

Tema detallado: Maquinaria para la gestión del ganado

 

MMEQ 024

-

Seguimiento del bienestar y la salud de los animales

Sí/No

MMEQ 025

-

Trituradora mezcladora para la alimentación de los animales

Sí/No

MMEQ 026

-

Sistemas de alimentación automáticos

Sí/No

MMEQ 027

-

Regulación automática de la temperatura del establo

Sí/No

MMEQ 028

-

Máquinas de ordeño

Sí/No

 

Tema detallado: Almacenamiento de productos agrícolas

 

MMEQ 029

-

Almacenamiento de semillas (cereales, oleaginosas y legumbres)

Metros cúbicos

MMEQ 030

-

Almacenamiento de raíces, tubérculos y bulbos

Sí/No

MMEQ 031

-

Almacenamiento de hortalizas y frutas

Sí/No

MMEQ 032

-

Almacenamiento refrigerado

Metros cúbicos

Tema: Equipos

 

 

Tema detallado: Equipos utilizados para la producción de energía renovable en las explotaciones agrícolas

 

MMEQ 033

-

Viento

Sí/No

MMEQ 034

-

Biomasa

Sí/No

MMEQ 035

-

-

Biogás procedente de la biomasa

Sí/No

MMEQ 036

-

Energía solar (térmica)

Sí/No

MMEQ 037

-

Energía solar (fotovoltaica)

Sí/No

MMEQ 038

-

Energía hidráulica

Sí/No

MMEQ 039

-

Otras fuentes

Sí/No

MÓDULO 6.   FRUTALES

Variables

Unidades/categorías

Tema: Frutas de pepita

 

 

Tema detallado: Superficie de manzanas por edad de las plantaciones

 

MORC 001

-

Manzanas

Hectáreas

MORC 002

-

-

Manzanas en la clase de edad < 5 años

Hectáreas

MORC 003

-

-

Manzanas en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas

MORC 004

-

-

Manzanas en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas

MORC 005

-

-

Manzanas en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas

 

Tema detallado: Superficie de manzanas por densidad de los árboles

 

MORC 006

-

-

Manzanas en la clase de densidad < 400 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 007

-

-

Manzanas en la clase de densidad de 400 a 1 599 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 008

-

-

Manzanas en la clase de densidad de 1 600 a 3 199 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 009

-

-

Manzanas en la clase de densidad > = 3 200 árboles/hectárea

Hectáreas

 

Tema detallado: Superficie de peras por edad de las plantaciones

 

MORC 010

-

Peras

Hectáreas

MORC 011

-

-

Peras en la clase de edad < 5 años

Hectáreas

MORC 012

-

-

Peras en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas

MORC 013

-

-

Peras en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas

MORC 014

-

-

Peras en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas

 

Tema detallado: Superficie de peras por densidad de los árboles

 

MORC 015

-

-

Peras en la clase de densidad < 400 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 016

-

-

Peras en la clase de densidad de 400 a 1 599 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 017

-

-

Peras en la clase de densidad de 1 600 a 3 199 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 018

-

-

Peras en la clase de densidad > = 3 200 árboles/hectárea

Hectáreas

Tema: Frutas de hueso

 

 

Tema detallado: Superficie de melocotones por edad de las plantaciones

 

MORC 019

-

Melocotones

Hectáreas

MORC 020

-

-

Melocotones en la clase de edad < 5 años

Hectáreas

MORC 021

-

-

Melocotones en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas

MORC 022

-

-

Melocotones en la clase de edad > = 15 años

Hectáreas

 

Tema detallado: Superficie de melocotones por densidad de los árboles

 

MORC 023

-

-

Melocotones en la clase de densidad < 600 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 024

-

-

Melocotones en la clase de densidad de 600 a 1 199 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 025

-

-

Melocotones en la clase de densidad > = 1 200 árboles/hectárea

Hectáreas

 

Tema detallado: Superficie de nectarinas por edad de las plantaciones

 

MORC 026

-

Nectarinas

Hectáreas

MORC 027

-

-

Nectarinas en la clase de edad < 5 años

Hectáreas

MORC 028

-

-

Nectarinas en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas

MORC 029

-

-

Nectarinas en la clase de edad > = 15 años

Hectáreas

 

Tema detallado: Superficie de nectarinas por densidad de los árboles

 

MORC 030

-

-

Nectarinas en la clase de densidad < 600 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 031

-

-

Nectarinas en la clase de densidad de 600 a 1 199 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 032

-

-

Nectarinas en la clase de densidad > = 1 200 árboles/hectárea

Hectáreas

 

Tema detallado: Superficie de albaricoques por edad de las plantaciones

 

MORC 033

-

Albaricoques

Hectáreas

MORC 034

-

-

Albaricoques en la clase de edad < 5 años

Hectáreas

MORC 035

-

-

Albaricoques en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas

MORC 036

-

-

Albaricoques en la clase de edad > = 15 años

Hectáreas

 

Tema detallado: Superficie de albaricoques por densidad de los árboles

 

MORC 037

-

-

Albaricoques en la clase de densidad < 600 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 038

-

-

Albaricoques en la clase de densidad de 600 a 1 199 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 039

-

-

Albaricoques en la clase de densidad > = 1 200 árboles/hectárea

Hectáreas

Tema: Cítricos

 

 

Tema detallado: Superficie de naranjas por edad de las plantaciones

 

MORC 040

-

Naranjas navel

Hectáreas

MORC 041

-

-

Naranjas navel en la clase de edad < 5 años

Hectáreas

MORC 042

-

-

Naranjas navel en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas

MORC 043

-

-

Naranjas navel en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas

MORC 044

-

-

Naranjas navel en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas

MORC 045

-

Naranjas blancas

Hectáreas

MORC 046

-

-

Naranjas blancas en la clase de edad < 5 años

Hectáreas

MORC 047

-

-

Naranjas blancas en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas

MORC 048

-

-

Naranjas blancas en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas

MORC 049

-

-

Naranjas blancas en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas

MORC 050

-

Naranjas sanguinas

Hectáreas

MORC 051

-

-

Naranjas sanguinas en la clase de edad < 5 años

Hectáreas

MORC 052

-

-

Naranjas sanguinas en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas

MORC 053

-

-

Naranjas sanguinas en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas

MORC 054

-

-

Naranjas sanguinas en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas

MORC 055

-

Otras naranjas n.c.o.p.

Hectáreas

MORC 056

-

-

Otras naranjas en la clase de edad < 5 años

Hectáreas

MORC 057

-

-

Otras naranjas en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas

MORC 058

-

-

Otras naranjas en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas

MORC 059

-

-

Otras naranjas en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas

 

Tema detallado: Superficie de naranjas por densidad de los árboles

 

 

 

Naranjas navel

 

MORC 060

-

-

Naranjas navel en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 061

-

-

Naranjas navel en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 062

-

-

Naranjas navel en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 063

-

-

Naranjas navel en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

Hectáreas

 

 

Naranjas blancas

 

MORC 064

-

-

Naranjas blancas en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 065

-

-

Naranjas blancas en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 066

-

-

Naranjas blancas en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 067

-

-

Naranjas blancas en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

Hectáreas

 

 

Naranjas sanguinas

 

MORC 068

-

-

Naranjas sanguinas en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 069

-

-

Naranjas sanguinas en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 070

-

-

Naranjas sanguinas en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 071

-

-

Naranjas sanguinas en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

Hectáreas

 

 

Otras naranjas n.c.o.p.

 

MORC 072

-

-

Otras naranjas en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 073

-

-

Otras naranjas en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 074

-

-

Otras naranjas en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 075

-

-

Otras naranjas en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

Hectáreas

 

Tema detallado: Superficie de pequeños cítricos por edad de las plantaciones

 

MORC 076

-

Satsumas

Hectáreas

MORC 077

-

-

Satsumas en la clase de edad < 5 años

Hectáreas

MORC 078

-

-

Satsumas en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas

MORC 079

-

-

Satsumas en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas

MORC 080

-

-

Satsumas en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas

MORC 081

-

Clementinas

Hectáreas

MORC 082

-

-

Clementinas en la clase de edad < 5 años

Hectáreas

MORC 083

-

-

Clementinas en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas

MORC 084

-

-

Clementinas en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas

MORC 085

-

-

Clementinas en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas

MORC 086

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) n.c.o.p.

Hectáreas

MORC 087

-

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de edad < 5 años

Hectáreas

MORC 088

-

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas

MORC 089

-

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas

MORC 090

-

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas

 

Tema detallado: Superficie de pequeños cítricos por densidad de los árboles

 

 

 

Satsumas

 

MORC 091

-

-

Satsumas en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 092

-

-

Satsumas en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 093

-

-

Satsumas en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 094

-

-

Satsumas en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

Hectáreas

 

 

Clementinas

 

MORC 095

-

-

Clementinas en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 096

-

-

Clementinas en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 097

-

-

Clementinas en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 098

-

-

Clementinas en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

Hectáreas

 

 

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) n.c.o.p.

 

MORC 099

-

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de densidad de < 250 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 100

-

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 101

-

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 102

-

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de densidad de > = 750 árboles/hectárea

Hectáreas

 

Tema detallado: Superficie de limones por edad de las plantaciones

 

MORC 103

-

Limones

Hectáreas

MORC 104

-

-

Limones en la clase de edad < 5 años

Hectáreas

MORC 105

-

-

Limones en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas

MORC 106

-

-

Limones en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas

MORC 107

-

-

Limones en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas

 

Tema detallado: Superficie de limones por densidad de los árboles

 

MORC 108

-

-

Limones en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 109

-

-

Limones en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 110

-

-

Limones en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 111

-

-

Limones en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

Hectáreas

Tema: Aceitunas

 

 

Tema detallado: Superficie de aceitunas por edad de las plantaciones

 

MORC 112

-

Aceitunas de mesa

Hectáreas

MORC 113

-

-

Aceitunas de mesa en la clase de edad < 5 años

Hectáreas

MORC 114

-

-

Aceitunas de mesa en la clase de edad de 5 a 11 años

Hectáreas

MORC 115

-

-

Aceitunas de mesa en la clase de edad de 12 a 49 años

Hectáreas

MORC 116

-

-

Aceitunas de mesa en la clase de edad > = 50 años

Hectáreas

MORC 117

-

Aceitunas de aceite

Hectáreas

MORC 118

-

-

Aceitunas de aceite en la clase de edad < 5 años

Hectáreas

MORC 119

-

-

Aceitunas de aceite en la clase de edad de 5 a 11 años

Hectáreas

MORC 120

-

-

Aceitunas de aceite en la clase de edad de 12 a 49 años

Hectáreas

MORC 121

-

-

Aceitunas de aceite en la clase de edad > = 50 años

Hectáreas

 

Tema detallado: Superficie de aceitunas por densidad de los árboles

 

 

 

Aceitunas de mesa

 

MORC 122

-

-

Aceitunas de mesa en la clase de densidad < 140 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 123

-

-

Aceitunas de mesa en la clase de densidad de 140 a 399 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 124

-

-

Aceitunas de mesa en la clase de densidad > = 400 árboles/hectárea

Hectáreas

 

 

Aceitunas de aceite

 

MORC 125

-

-

Aceitunas de aceite en la clase de densidad < 140 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 126

-

-

Aceitunas de aceite en la clase de densidad de 140 a 399 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 127

-

-

Aceitunas de aceite en la clase de densidad de 400 a 699 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 128

 

 

Aceitunas de aceite en la clase de densidad de 700 a 1499 árboles/hectárea

Hectáreas

MORC 129

 

 

Aceitunas de aceite en la clase de densidad > = 1 500 árboles/hectárea

Hectáreas

Tema: Uvas de mesa y uvas pasas

 

 

Tema detallado: Superficie de uvas de mesa por edad de las plantaciones

 

MORC 130

-

Uvas de mesa

Hectáreas

MORC 131

-

-

Uvas de mesa en la clase de edad < 3 años

Hectáreas

MORC 132

-

-

Uvas de mesa en la clase de edad de 3 a 9 años

Hectáreas

MORC 133

-

-

Uvas de mesa en la clase de edad de 10 a 19 años

Hectáreas

MORC 134

-

-

Uvas de mesa en la clase de edad de 20 a 49 años

Hectáreas

MORC 135

-

-

Uvas de mesa en la clase de edad > = 50 años

Hectáreas

 

Tema detallado: Superficie de uvas de mesa por densidad de las vides

 

MORC 136

-

-

Uvas de mesa en la clase de densidad < 1 000 vides/hectárea

Hectáreas

MORC 137

-

-

Uvas de mesa en la clase de densidad de 1 000 a 1 499 vides/hectárea

Hectáreas

MORC 138

-

-

Uvas de mesa en la clase de densidad > = 1 500 vides/hectárea

Hectáreas

 

Tema detallado: Superficie de uvas para pasas por edad de las plantaciones

 

MORC 139

-

Uvas para pasas

Hectáreas

MORC 140

-

-

Uvas para pasas en la clase de edad < 3 años

Hectáreas

MORC 141

-

-

Uvas para pasas en la clase de edad de 3 a 9 años

Hectáreas

MORC 142

-

-

Uvas para pasas en la clase de edad de 10 a 19 años

Hectáreas

MORC 143

-

-

Uvas para pasas en la clase de edad de 20 a 49 años

Hectáreas

MORC 144

-

-

Uvas para pasas en la clase de edad > = 50 años

Hectáreas

 

Tema detallado: Superficie de uvas para pasas por densidad de las vides

 

MORC 145

-

-

Uvas para pasas en la clase de densidad < 1 000 vides/hectárea

Hectáreas

MORC 146

-

-

Uvas para pasas en la clase de densidad de 1 000 a 1 499 vides/hectárea

Hectáreas

MORC 147

-

-

Uvas para pasas en la clase de densidad > = 1 500 vides/hectárea

Hectáreas


(1)  Tramo de porcentajes 1 de las unidades de trabajo anuales: (0), (> 0-< 25), (≥ 25-< 50), (≥ 50-< 75), (≥ 75-< 100), (100).

(2)  Tramo de porcentajes 2 de las unidades de trabajo anuales: (> 0 a < 25), (≥ 25 a < 50), (≥ 50 a < 75), (≥ 75 a < 100), (100).

(3)  Tramos de porcentajes de la producción final de la explotación: (≥ 0-≤ 10), (> 10-≤ 50), (> 50-< 100).

(4)  P = actividad principal; S = actividad secundaria; N = ninguna.


ANEXO III

Descripción de las variables enumeradas en el anexo II del presente Reglamento que deben utilizarse para los datos de los módulos

MÓDULO 1.   MANO DE OBRA Y OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS

DESCRIPCIÓN DE LAS VARIABLES RELATIVAS A LA MANO DE OBRA

En el caso de las variables relativas a la mano de obra, cada Estado miembro establecerá un período de referencia de doce meses que terminará un día de referencia dentro del año de referencia.

Titular

El titular es la persona física (o la persona física seleccionada, en el caso de una agrupación de explotaciones) por cuya cuenta y en cuyo nombre se hace funcionar la explotación, y que es jurídica y económicamente responsable de ella. Si el titular es una persona jurídica, no se recogen datos relativos al titular.

El trabajo agrícola se define en el anexo I, I. VARIABLES GENERALES.

Tema: Gestión de la explotación

 

Temas detallados: titular y equilibrio hombres/mujeres

MLFO 001

-

Sexo del titular

Sexo del titular

M: masculino

F: femenino

MLFO 002

-

Año de nacimiento

Año de nacimiento del titular

 

Tema detallado: Utilización de mano de obra

MLFO 003

-

Trabajo agrícola del titular en la explotación agrícola

Tramo de porcentajes de las unidades de trabajo anuales de trabajo agrícola realizado en la explotación agrícola por el titular, aparte de las labores domésticas.

 

Tema detallado: Medidas de seguridad, incluido un plan de seguridad de la explotación

MLFO 004

-

Plan de seguridad de la explotación

La explotación ha llevado a cabo una evaluación del riesgo del lugar de trabajo a fin de reducir los peligros relacionados con el trabajo, y ha plasmado los resultados en un documento escrito (por ejemplo, un «plan de seguridad de la explotación»).

Tema: Mano de obra familiar

 

Temas detallados: Utilización de mano de obra, número de personas implicadas y equilibrio hombres/mujeres

 

Miembros de la familia que realizan trabajo agrícola

Este punto se aplica solamente a las explotaciones de titular único, ya que se considera que las agrupaciones de explotaciones y las personas jurídicas no tienen mano de obra familiar.

En las explotaciones de titular único, los miembros de la familia que realizan trabajo agrícola (aparte de labores domésticas) son el cónyuge o la pareja reconocida, los parientes en línea ascendente o descendente y los hermanos y las hermanas del titular, de su cónyuge o de la pareja reconocida. En su caso, se incluye el jefe que es miembro de la familia del titular.

MLFO 005

-

Miembros masculinos de la familia que realizan trabajo agrícola

Número de miembros masculinos de la familia por tramo de porcentajes de las unidades de trabajo anuales

MLFO 006

-

Miembros femeninos de la familia que realizan trabajo agrícola

Número de miembros femeninos de la familia por tramo de porcentajes de las unidades de trabajo anuales

Tema: Mano de obra no familiar

 

Temas detallados: Utilización de mano de obra, número de personas empleadas y equilibrio hombres/mujeres

 

 

Mano de obra no familiar que trabaja regularmente en la explotación agrícola

La mano de obra que trabaja regularmente en la explotación está compuesta por las personas distintas del titular y de los miembros de la familia que han realizado trabajo agrícola cada semana en la explotación agrícola durante los doce meses anteriores al día de referencia de la encuesta, con independencia de la duración de la semana laboral y de si recibieron algún tipo de remuneración (sueldo, jornal, beneficio u otros pagos, incluidos los pagos en especie). El término incluye también a las personas que no pudieron trabajar durante todo el período debido a:

i)

condiciones especiales de producción en explotaciones agrícolas especializadas; o

ii)

ausencia por vacaciones, servicio militar, enfermedad, accidente o fallecimiento; o

iii)

comienzo o cese del empleo en la explotación agrícola; o

iv)

paralización total del trabajo en la explotación agrícola por causas accidentales (inundación, incendio, etc.).

MLFO 007

-

-

Mano de obra no familiar masculina que trabaja regularmente en la explotación

Número de componentes masculinos de la mano de obra no familiares, por tramo de porcentajes de las unidades de trabajo anuales

MLFO 008

-

-

Mano de obra no familiar femenina que trabaja regularmente en la explotación

Número de componentes femeninos de la mano de obra no familiares, por tramo de porcentajes de las unidades de trabajo anuales

 

Tema detallado: Mano de obra sin ocupación regular empleada en la explotación

 

 

La mano de obra no familiar empleada esporádicamente son las personas que no trabajaron cada semana en la explotación agrícola en los doce meses anteriores al día de referencia de la encuesta, por una razón distinta de las que figuran en el punto relativo a la mano de obra no familiar que trabaja regularmente en la explotación agrícola.

Las jornadas de trabajo realizadas por la mano de obra no familiar empleada esporádicamente son todas aquellas de una duración tal que el trabajador percibe el sueldo o cualquier clase de remuneración (jornal, beneficio u otros pagos, incluidos los pagos en especie) correspondiente a un día de trabajo completo, y durante las cuales realiza el trabajo normalmente efectuado por un trabajador agrícola a tiempo completo. Los días de vacaciones y de enfermedad no se computarán como jornadas de trabajo.

MLFO 009

-

Mano de obra no familiar empleada esporádicamente: masculina y femenina

Total de jornadas de trabajo a tiempo completo de las personas empleadas esporádicamente en la explotación agrícola.

 

Tema detallado: Mano de obra empleada por los contratistas

MLFO 010

-

Personas no empleadas directamente por la explotación agrícola y no incluidas en las categorías anteriores

Total de jornadas de trabajo a tiempo completo realizadas en la explotación agrícola por las personas no empleadas directamente por esta (por ejemplo, subcontratistas empleados por terceros).

Tema: Otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación agrícola

La información sobre otras actividades lucrativas se consigna con respecto a:

i)

los titulares de explotaciones de titular único y de agrupaciones de explotaciones;

ii)

los miembros de la familia de explotaciones de titular único;

y, en el caso de otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación agrícola, también con respecto a:

iii)

la mano de obra no familiar que trabaja regularmente en la explotación.

En relación con las explotaciones de personas jurídicas, no se recoge información sobre otras actividades lucrativas.

Con otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación agrícola se hace referencia a otras actividades lucrativas desempeñadas:

a)

en la explotación agrícola; o

b)

fuera de la explotación agrícola.

Las otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación agrícola son aquellas en las que se utilizan o bien los recursos de la explotación agrícola (superficie, edificios, maquinaria, etc.) o bien sus productos. Se incluyen tanto el trabajo no agrícola como el trabajo agrícola efectuado para otras explotaciones agrícolas. Se excluyen las inversiones meramente financieras. También se excluye el alquiler del suelo para actividades diversas en las que no se tiene mayor implicación.

 

Tema detallado: Tipos de actividades

MLFO 011

-

Prestación de servicios sanitarios, sociales o educativos

Presencia de actividades relacionadas con la prestación de servicios sanitarios, sociales o educativos, o actividades empresariales con contenido social, que utilicen o bien los recursos de la explotación agrícola o bien sus productos primarios.

MLFO 012

-

Turismo, alojamiento y otras actividades recreativas

Presencia de actividades turísticas, servicios de alojamiento, visitas de la explotación agrícola por turistas u otros grupos, actividades deportivas y recreativas, etc. en las que se utilicen la superficie, los edificios u otros recursos de la explotación agrícola.

MLFO 013

-

Artesanía

Presencia de manufactura de objetos artesanales fabricados en la explotación agrícola o bien por el titular o los miembros de su familia o bien por la mano de obra no familiar, con independencia de la forma de vender los productos.

MLFO 014

-

Transformación de productos agrarios

Presencia en la explotación agrícola de cualquier tipo de transformación de un producto agrícola básico en un producto secundario transformado, con independencia de que la materia prima se produzca en la explotación agrícola o se traiga del exterior.

MLFO 015

-

Producción de energía renovable

Presencia de actividades de producción de energía renovable para el mercado, como biogás, biocombustibles o electricidad, mediante turbinas eólicas, equipos de otro tipo o materias primas agrícolas. No incluye la energía renovable producida para uso propio de la explotación agrícola.

MLFO 016

-

Transformación de la madera

Presencia en la explotación agrícola de actividades de transformación de la madera bruta destinada al mercado (aserrado de madera de construcción, etcétera).

MLFO 017

-

Acuicultura

Presencia en la explotación agrícola de actividades de producción de peces, crustáceos, etc. No incluye las actividades meramente pesqueras.

 

 

Trabajo bajo contrato (que utiliza los medios de producción de la explotación agrícola)

Trabajo bajo contrato en el que se utiliza el equipo de la explotación agrícola, diferenciando entre el trabajo que es propio del sector agrícola y el que no lo es.

MLFO 018

-

-

Trabajo agrícola bajo contrato

Presencia de trabajo propio del sector agrícola.

MLFO 019

-

-

Trabajo no agrícola bajo contrato

Presencia de trabajo que no es propio del sector agrícola (por ejemplo, limpieza de la nieve, labores de transporte, mantenimiento del paisaje, servicios agrícolas y medioambientales, etc.).

MLFO 020

-

Silvicultura

Presencia de trabajo forestal que utiliza tanto la mano de obra agrícola como la maquinaria y el equipo de la explotación agrícola que generalmente se utilizan con fines agrícolas.

MLFO 021

-

Otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación agrícola n.c.o.p.

Presencia de otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación agrícola no clasificadas en otra parte.

 

Tema detallado: Importancia para la explotación agrícola

MLFO 022

-

Porcentaje de otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación agrícola respecto de la producción final de esta.

El tramo de porcentajes de otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación agrícola respecto de la producción final de esta. La proporción de otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación agrícola respecto de la producción final de esta se calcula como la parte del volumen de negocios generado por estas actividades en la suma del volumen de negocios total de la explotación agrícola más los pagos directos recibidos por esta con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1307/2013 o, en su caso, la legislación más reciente.

Image 1

 

Tema detallado: Utilización de mano de obra

Este punto se aplica a:

i)

los titulares de explotaciones de titular único y de agrupaciones de explotaciones;

ii)

los miembros de la familia de explotaciones de titular único; y

iii)

la mano de obra no familiar que trabaja regularmente en la explotación.

En relación con las explotaciones de personas jurídicas no se recoge información a este respecto.

MLFO 023

-

Titular con otras actividades lucrativas (relacionadas con la explotación agrícola)

El titular de la explotación de titular único o de la agrupación de explotaciones tiene otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación agrícola:

P: actividad principal

S: actividad secundaria

N: ninguna

Las actividades pueden realizarse dentro de la propia explotación agrícola (trabajo no agrícola en la explotación agrícola) o fuera de ella.

MLFO 024

-

Miembros de la familia que trabajan en la explotación agrícola y tienen otras actividades lucrativas (relacionadas con la explotación agrícola) que son su actividad principal.

Número de miembros de la familia que desempeñan otras actividades lucrativas, relacionadas directamente con la explotación agrícola, que son su actividad principal.

MLFO 025

-

Miembros de la familia que trabajan en la explotación agrícola y tienen otras actividades lucrativas (relacionadas con la explotación agrícola) que son su actividad secundaria.

Número de miembros de la familia que desempeñan otras actividades lucrativas, relacionadas directamente con la explotación agrícola, que son su actividad secundaria.

MLFO 026

-

Mano de obra no familiar que trabaja regularmente en la explotación agrícola y tiene otras actividades lucrativas (relacionadas con la explotación agrícola) que son su actividad principal.

Número de personas que no son miembros de la familia y desempeñan otras actividades lucrativas, relacionadas directamente con la explotación agrícola, que son su actividad principal, en explotaciones de titular único o agrupaciones de explotaciones.

MLFO 027

-

Mano de obra no familiar que trabaja regularmente en la explotación agrícola y tiene otras actividades lucrativas (relacionadas con la explotación agrícola) que son su actividad secundaria.

Número de personas que no son miembros de la familia y desempeñan otras actividades lucrativas, relacionadas directamente con la explotación agrícola, que son su actividad secundaria, en explotaciones de titular único o agrupaciones de explotaciones.

Tema: Otras actividades lucrativas no relacionadas directamente con la explotación agrícola

Se refiere al trabajo no agrícola realizado en la explotación agrícola y al trabajo fuera de esta. Incluye toda actividad remunerada (sueldo, jornal, beneficio u otros pagos, incluidos los pagos en especie) distinta de:

i)

el trabajo agrícola en la explotación agrícola; y

ii)

otras actividades lucrativas del titular relacionadas directamente con la explotación agrícola.

Con otras actividades lucrativas no relacionadas con la explotación agrícola se hace referencia a otras actividades lucrativas desempeñadas:

a)

en la explotación agrícola (trabajo no agrícola en la explotación agrícola); o

b)

fuera de la explotación agrícola.

 

Tema detallado: Utilización de mano de obra

MLFO 028

-

Titular único que es también el jefe de la explotación agrícola de titular único y tiene otras actividades lucrativas (no relacionadas con la explotación agrícola)

El titular tiene actividades lucrativas no relacionadas directamente con la explotación agrícola:

P: actividad principal

S: actividad secundaria

N: ninguna

Las actividades pueden realizarse dentro de la propia explotación agrícola (trabajo no agrícola en la explotación agrícola) o fuera de ella.

MLFO 029

-

Miembros de la familia del titular único (si el titular único es el jefe de la explotación agrícola) que trabajan en la explotación agrícola y tienen otras actividades lucrativas (no relacionadas con la explotación agrícola) que son su actividad principal.

Número de miembros de la familia que desempeñan actividades lucrativas, no relacionadas con la explotación agrícola, que son su actividad principal.

MLFO 030

-

Miembros de la familia del titular único (si el titular único es el jefe de la explotación agrícola) que trabajan en la explotación agrícola y tienen otras actividades lucrativas (no relacionadas con la explotación agrícola) que son su actividad secundaria.

Número de miembros de la familia que desempeñan actividades lucrativas, no relacionadas con la explotación agrícola, que son su actividad secundaria.

MÓDULO 2.   DESARROLLO RURAL

DESCRIPCIÓN DE LAS VARIABLES RELATIVAS AL DESARROLLO RURAL

en el caso de las variables relativas al desarrollo rural aplicadas en cada explotación agrícola, el período de referencia será de tres años y terminará el 31 de diciembre del año de referencia;

Tema: Explotaciones agrícolas apoyadas por medidas de desarrollo rural

Se considera que la explotación agrícola se ha beneficiado en los últimos tres años de las medidas de desarrollo rural establecidas en el título III, capítulo I, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, de acuerdo con determinadas normas y reglas especificadas en la legislación más reciente, con independencia de que el pago se haya efectuado en el período de referencia, siempre y cuando se haya tomado una decisión favorable a la concesión de la medida (por ejemplo, se ha aceptado la solicitud de subvención).

MRDV 001

-

Servicios de asesoramiento, de gestión y de sustitución en las explotaciones

La explotación agrícola se ha beneficiado de medidas de desarrollo rural con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

MRDV 002

-

Sistemas de calidad para los productos agrícolas y los productos alimenticios

La explotación agrícola se ha beneficiado de medidas de desarrollo rural con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

MRDV 003

-

Inversión en activos físicos

La explotación agrícola se ha beneficiado de medidas de desarrollo rural con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

MRDV 004

-

Restablecimiento del potencial de producción agrícola afectado por desastres naturales y catástrofes e introducción de medidas de prevención adecuadas

La explotación agrícola se ha beneficiado de medidas de desarrollo rural con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

 

 

Desarrollo de explotaciones y empresas

Medidas de desarrollo rural con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y, en el caso de Croacia, también con arreglo a su artículo 40.

MRDV 005

-

-

Ayuda destinada a la creación de empresas para jóvenes agricultores

La explotación agrícola se ha beneficiado de medidas de desarrollo rural con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

MRDV 006

-

-

Ayuda destinada a la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones

La explotación agrícola se ha beneficiado de medidas de desarrollo rural con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

MRDV 007

-

-

Pagos directos nacionales complementarios para Croacia

La explotación agrícola se ha beneficiado de medidas de desarrollo rural con arreglo al artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

MRDV 008

-

Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques

La explotación agrícola se ha beneficiado de medidas de desarrollo rural con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

 

 

Pagos agroambientales y climáticos

MRDV 009

-

-

Agroambiente y clima

La explotación agrícola se ha beneficiado de medidas de desarrollo rural con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

MRDV 010

-

-

Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques

La explotación agrícola se ha beneficiado de medidas de desarrollo rural con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

MRDV 011

-

Agricultura ecológica

La explotación agrícola se ha beneficiado de medidas de desarrollo rural con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

MRDV 012

-

Pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva marco del agua

La explotación agrícola se ha beneficiado de medidas de desarrollo rural con arreglo al artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

MRDV 013

-

Pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

La explotación agrícola se ha beneficiado de medidas de desarrollo rural con arreglo al artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

MRDV 014

-

Bienestar de los animales

La explotación agrícola se ha beneficiado de medidas de desarrollo rural con arreglo al artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

MRDV 015

-

Gestión del riesgo

La explotación agrícola se ha beneficiado de medidas de desarrollo rural con arreglo al artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

MÓDULO 3.   REGADÍO

DESCRIPCIÓN DE LAS VARIABLES RELATIVAS AL REGADÍO

En el caso de las variables relativas al regadío, el período de referencia será de doce meses, terminará dentro del año de referencia y lo establecerá cada Estado miembro para incluir los ciclos de producción de que se trate.

Los Estados miembros con una zona de regadío inferior al 2 % de la SAU y que no tengan regiones de nivel NUTS 2 con al menos una zona de regadío del 5 % de la SAU, estarán exentos de presentar el módulo «Regadío».

Tema: Prácticas de regadío

 

Tema detallado: Disponibilidad de regadío

MIRR 001

-

SAU media de regadío al aire libre en los últimos tres años

MIRR 002

-

SAU total de regadío al aire libre

Superficie de cultivos que han sido efectivamente regados al menos una vez durante el período de referencia.

MIRR 003

-

Volumen de agua

Metros cúbicos de agua utilizada para el riego en el período de referencia.

 

Tema detallado: Métodos de regadío

MIRR 004

-

Riego de superficie

Hectáreas regadas con riego de superficie, sistema en el que la tierra se cubre parcial o totalmente de agua, con independencia del método de transporte del agua desde la fuente hasta el campo (que puede ser por gravedad o por bombeo). Incluye el riego manual con cubos o regaderas. Incluye también el riego con control parcial (control de las aguas de inundación para regar los cultivos [riego por derivación de crecidas] o hacia tierras bajas equipadas [métodos de control del agua en humedales y fondos de valles interiores, cultivo de decrecida]).

MIRR 005

-

Riego por aspersión

Hectáreas regadas con aspersores (sistema de riego a presión), un sistema en el que las redes de tuberías transportan agua a presión que se suministra al cultivo a través de boquillas, simulando la lluvia.

MIRR 006

-

Riego por goteo

Hectáreas de riego por goteo, método en el que el agua se distribuye a baja presión a través de una red de tuberías, siguiendo un patrón predeterminado, y se aplica directamente a la zona de influencia de la raíz de la planta. Incluye el riego por microaspersión y el riego por burbujas.

 

Tema detallado: Fuentes de agua de regadío

Indicar todas las fuentes de riego utilizadas en la explotación. En caso de fuentes intermedias, indicar solo la más primaria.

Las aguas subterráneas son las que se acumulan en acuíferos y normalmente se bombean de pozos.

Las aguas superficiales son las que se encuentran en la superficie terrestre, por ejemplo en ríos, arroyos, estanques, lagos, humedales u océanos.

MIRR 007

-

Aguas subterráneas en la explotación

La fuente de aguas subterráneas está situada en la explotación.

MIRR 008

-

Aguas superficiales en la explotación y fuera de ella

La fuente de agua son aguas superficiales, con independencia de que estén situadas en la explotación o fuera de ella.

MIRR 009

-

Agua de fuera de la explotación procedente de redes de abastecimiento de agua

El agua se extrae de la red pública de abastecimiento por tuberías.

MIRR 010

 

Aguas residuales tratadas

El agua ha sido sometida a un tratamiento de aguas residuales.

MIRR 011

-

Otras fuentes

Otras fuentes de agua utilizadas para el riego en la explotación (como las aguas pluviales recogidas) n.c.o.p.

MIRR 012

 

Condiciones de pago del agua de riego

Seleccionar solo una:

No se pagó por el agua

Se pagó una tasa en función de la superficie de tierra regada

Se pagó una tasa en función del volumen de agua

Otra modalidad de pago n.c.o.p.

 

Tema detallado: Parámetros técnicos del equipo de riego

MIRR 013

 

Balsas

La explotación cuenta con una balsa de agua que se utilizó durante el período de referencia.

MIRR 014

 

Estado de mantenimiento del sistema de riego

En los últimos tres años, la explotación:

No ha realizado ningún mantenimiento del sistema de riego ni de la red de distribución

Únicamente ha realizado un mantenimiento regular anual del sistema de riego (incluida la red de distribución)

Ha realizado reparaciones o rehabilitaciones mayores del sistema de riego (incluida la red de distribución)

MIRR 015

 

Estación de bombeo

La explotación cuenta con una estación de bombeo, ya sea centrífuga (sobre el terreno), de turbina de pozo profundo, sumergible, de hélice u otra n.c.o.p.

MIRR 016

-

Sistema de medición del agua

Seleccionar solo uno:

Aforador de vertedero o canal aforador (lecturas manuales)

Sistema automático

Ambos

Ninguno

MIRR 017

-

Controlador de riego

Seleccionar solo uno:

Manual

Automático

Riego de precisión (con o sin sensores de humedad del suelo)

Combinación de métodos

Ninguno

MIRR 018

-

Sistema de fertirrigación

Presencia de un sistema de fertirrigación en la explotación para la inyección de abonos y enmiendas en el sistema de riego.

Tema: Cultivos regados durante un período de doce meses

Superficie regada (al aire libre) en los últimos doce meses. Se refiere a los métodos de riego contemplados en MIRR004, MIRR005 y MIRR006.

 

Tema detallado: Cereales para la producción de grano

MIRR 019

-

Cereales para la producción de grano (incluidas las semillas) excepto maíz en grano, mezcla de grano y zuro y arroz

Hectáreas de cereales regados para la producción de grano (incluidas las semillas) excepto maíz en grano, mezcla de grano y zuro y arroz

MIRR 020

-

Maíz en grano y mezcla de grano y zuro

Hectáreas de maíz en grano y mezcla de grano y zuro regados

 

Tema detallado: Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano

MIRR 021

-

Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas)

Hectáreas de leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano regadas (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas)

 

Tema detallado: Cultivos de raíces

MIRR 022

-

Patatas (incluidas las patatas de siembra)

Hectáreas de patatas regadas (incluidas las patatas de siembra)

MIRR 023

-

Remolacha azucarera (excepto las semillas)

Hectáreas de remolacha azucarera regada (excluidas las semillas)

 

Tema detallado: Cultivos industriales

MIRR 024

-

Semillas de colza y nabina

Hectáreas de semillas de colza y nabina regadas

MIRR 025

-

Semillas de girasol

Hectáreas de semillas de girasol regadas

MIRR 026

-

Cultivos fibrosos

Hectáreas de cultivos fibrosos regados

 

Tema detallado: Cultivos cosechados en verde en tierra arable

MIRR 027

 

Cultivos cosechados en verde en tierra arable

Hectáreas de cultivos cosechados en verde en tierra arable regados

 

Tema detallado: Otros cultivos de tierra arable

MIRR 028

-

Hortalizas frescas (incluidos melones) y fresas cultivadas en rotación con cultivos no hortícolas (al aire libre)

Hectáreas de hortalizas frescas (incluidos melones) y fresas cultivadas en rotación con cultivos no hortícolas (al aire libre) regadas

MIRR 029

-

Otros cultivos regados en tierra arable al aire libre

Hectáreas de otros cultivos regados en tierra arable al aire libre

 

Tema detallado: Pastos permanentes

MIRR 030

-

Pastos permanentes

Hectáreas de pastos permanentes regados

 

Tema detallado: Cultivos permanentes

MIRR 031

-

Frutas, bayas y frutos de cáscara (excepto los cítricos, las uvas y las fresas)

Hectáreas de frutas, bayas y frutos de cáscara (excepto los cítricos, las uvas y las fresas) regados

MIRR 032

-

Cítricos

Hectáreas de cítricos regados

MIRR 033

 

Aceitunas

Hectáreas de olivos regados

MIRR 034

 

Viñas

Hectáreas de viñas regadas

MÓDULO 4.   PRÁCTICAS DE GESTIÓN DEL SUELO

DESCRIPCIÓN DE LAS VARIABLES RELATIVAS A LAS PRÁCTICAS DE GESTIÓN DEL SUELO

En el caso de las variables relativas a las prácticas de gestión del suelo, el período de referencia será de doce meses, terminará dentro del año de referencia y lo establecerá cada Estado miembro para incluir los ciclos de producción de que se trate.

Tema: Prácticas de gestión del suelo en tierras al aire libre

MSMP 001

 

Drenaje en la explotación agrícola

Hectáreas de SAU de la explotación agrícola sujetas a drenaje o retirada artificial del exceso de aguas superficiales o aguas subterráneas para evitar la inundación, por medio de conductos superficiales o subterráneos. No incluye el drenaje natural del exceso de aguas a lagos, pantanos y ríos.

 

Tema detallado: Métodos de labranza

MSMP 002

-

Labranza convencional

Hectáreas de tierra arable tratadas con labranza convencional, que implica la inversión del suelo con enterramiento de los residuos de cultivos.

MSMP 003

-

Labranza de conservación

Hectáreas de tierra arable tratadas con labranza de conservación (baja), donde no se produce ninguna inversión del suelo. Normalmente, una parte de los residuos de las plantas no se entierra.

MSMP 004

-

Ausencia de labranza

Hectáreas de tierra arable en las que no se realiza ninguna labranza entre las cosechas y la siembra.

 

Tema detallado: Cobertura del suelo en superficie agrícola

MSMP 005

-

Cobertura del suelo: Cultivos normales de invierno

Hectáreas de tierra arable en las que los cultivos se siembran en otoño y se cultivan durante el invierno.

MSMP 006

-

Cobertura del suelo: Cultivos captadores, cultivos intermedios o cultivos de cobertura en tierra arable

Hectáreas de tierra arable en las que se siembran plantas con el fin específico de gestionar la erosión, la fertilidad, la calidad del suelo, el agua, las malas hierbas, las plagas, las enfermedades, la biodiversidad y la fauna silvestre, entre la cosecha y la siembra, durante el invierno u otros períodos en los que, de otro modo, la tierra estaría desnuda.

MSMP 007

-

Cobertura del suelo: Residuos de plantas o mantillo

Hectáreas de tierra arable cubierta con residuos de plantas y rastrojos de la campaña agrícola anterior durante el invierno, o tierra cubierta de mantillo (cubierta suelta compuesta de material natural, como yacija, césped cortado, paja, follaje, residuos de poda, corteza o serrín, o de material artificial, como papel o fibras sintéticas).

MSMP 008

 

Cobertura del suelo: Suelo desnudo después del cultivo principal

Hectáreas de tierra arable arada o labrada de otro modo después de la cosecha, que no se siembra ni se cubre durante el invierno con residuos de plantas, sino que permanece desnuda hasta las operaciones de presiembra o de siembra.

 

Tema detallado: Rotación de cultivos en tierra arable

MSMP 009

-

Proporción de tierra arable con rotación de cultivos

Porcentaje de tierra arable con rotación de cultivos respecto de la tierra arable total

 

Tema detallado: Superficie de interés ecológico

Se refiere a las superficies de interés ecológico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 o, en su caso, en la legislación más reciente

MSMP 010

-

Terrazas

Hectáreas de terrazas

MSMP 011

-

Lindes de campo o franjas de protección

Hectáreas de lindes de campo o franjas de protección

MSMP 012

-

Elementos lineales: setos y líneas arbóreas

Hectáreas de setos y líneas arbóreas

MSMP 013

-

Elementos lineales: muros de piedra

Hectáreas de muros de piedra

MSMP 014

-

Agrosilvicultura

Hectáreas de agrosilvicultura

MÓDULO 5.   MAQUINARIA Y EQUIPO

DESCRIPCIÓN DE LAS VARIABLES RELATIVAS A LA MAQUINARIA Y LOS EQUIPOS

En el caso de las variables relativas a la maquinaria y los equipos, cada Estado miembro establecerá un día de referencia común dentro del año de referencia.

Tema: Maquinaria

 

Tema detallado: Instalaciones de internet

MMEQ 001

-

Acceso a internet

La explotación tiene acceso a Internet.

MMEQ 002

-

Utilización de sistemas de información de gestión

La explotación utiliza sistemas de información de gestión como herramienta de apoyo a la toma de decisiones, ya sea en un ordenador propio o a través de un sistema en línea. Incluye (entre otras cosas) herramientas tales como un libro de campo digital o un libro genealógico digital.

 

Tema detallado: Maquinaría básica

Se refiere a la maquinaria que es propiedad del titular, de la explotación o de una cooperativa de agricultores, así como a la maquinaria procedente de estaciones o la maquinaria de un contratista (con o sin conductor). No se incluye la maquinaria que no se utilizó en el año de referencia.

 

 

Maquinaria propia

Se refiere a la maquinaria propiedad del agricultor o de la explotación que ha sido utilizada por la explotación agrícola durante los doce meses anteriores al día de referencia de la encuesta y que, ese día, es propiedad únicamente de la explotación agrícola.

No se incluye la maquinaria que se alquila por un corto espacio de tiempo, como los alquileres por hora o diarios, ni la maquinaria propiedad de cooperativas de agricultores o procedente de estaciones o contratistas.

MMEQ 003

 

 

Número de tractores < = 40 kW propiedad de la explotación

MMEQ 004

 

 

Número de tractores > 40 kW y < = 60 kW propiedad de la explotación

MMEQ 005

 

 

Número de tractores > 60 kW y < = 100 kW propiedad de la explotación

MMEQ 006

 

 

Número de tractores > 100 kW propiedad de la explotación

MMEQ 007

-

-

Maquinaria de labranza

La explotación es propietaria de maquinaria de labranza como:

Arado de rejas

Cultivador

Motocultor

Chísel

Escarificador

Cultivador en bandas

Rodillo Cambridge

Otra

MMEQ 008

-

-

Sembradoras y plantadoras

La explotación es propietaria de sembradoras y plantadoras como:

Sembradora neumática

Sembradora a chorrillo

Plantadora

Otra

MMEQ 009

-

-

Esparcidores o pulverizadores para abonos

La explotación es propietaria de esparcidores o pulverizadores (excluidos aeroplanos y drones) para la aplicación de estiércol o abonos, como:

Esparcidores de abonos minerales sólidos

Esparcidor/difusor de estiércol sólido

Esparcidor de estiércol líquido o semilíquido (manguera trasera)

Esparcidor de estiércol líquido o semilíquido (zapata trasera)

Inyector de estiércol (ranura poco profunda/abierta)

Inyector de estiércol (ranura profunda/cerrada)

Espaciadores de baja presión

Espaciadores de alta presión

Otra

MMEQ 010

-

-

Equipos de aplicación de productos fitosanitarios

La explotación es propietaria de uno o más de los siguientes aplicadores (excluidos aeroplanos y drones) de productos fitosanitarios:

Pulverizador de barras horizontales provisto de boquillas de bajo riesgo

Pulverizador de barras horizontales no provisto de boquillas de bajo riesgo

Pulverizadores de huertos, viñas u otros cultivos permanentes

Otro

MMEQ 011

-

-

-

Los pulverizadores de barras horizontales y los pulverizadores de huertos, viñas u otros cultivos permanentes utilizados para aplicar productos fitosanitarios en el período de referencia, ¿están equipados con boquillas de bajo riesgo?

Sí, todos

No, solo algunos

No, ninguno

MMEQ 012

-

-

Cosechadoras

La explotación es propietaria de cosechadoras.

MMEQ 013

-

-

Otras cosechadoras totalmente mecanizadas

La explotación es propietaria de otras cosechadoras totalmente mecanizadas, tales como:

Cosechadora de algodón

Cosechadora de patatas

Cosechadora de zanahorias

Cosechadora de remolacha azucarera

Cosechadoras de hortalizas (guisantes, judías, etc.)

Plataformas de recogida de frutas

Cosechadora de forraje o ensilado

Empacadora

Cosechadora de uvas

Cosechadora de aceitunas

 

 

Maquinaria utilizada por varias explotaciones

Se refiere a vehículos de motor y maquinaria utilizados por la explotación agrícola durante los doce meses previos al día de referencia de la encuesta, pero que son propiedad de otra explotación agrícola (utilizados, por ejemplo, en el marco de acuerdos de ayuda mutua, o alquilados a una corporación de alquiler de maquinaria), de una cooperativa o de dos o más explotaciones agrícolas conjuntamente, o de una agrupación de maquinaria o una agencia de suministro de servicios agrícolas.

MMEQ 014

-

-

Tractores

MMEQ 015

-

-

Cultivadores, arados, sembradoras, pulverizadores, equipos para la aplicación de productos fitosanitarios o abonos

MMEQ 016

-

-

Cosechadoras

MMEQ 017

-

-

Otras cosechadoras totalmente mecanizadas

 

Tema detallado: Utilización de la agricultura de precisión

MMEQ 018

-

Robótica

La explotación alquila, utiliza o es propietaria de máquinas robotizadas, tales como:

Máquinas autónomas

Cosechadoras robotizadas de bayas

Equipos de muy alta precisión basados en tecnología RTK-GPS (con una exactitud de 1 cm)

Otra

MMEQ 019

-

-

Robótica para la aplicación de productos fitosanitarios

La explotación alquila, utiliza o es propietaria de equipos guiados por GPS para la aplicación de productos fitosanitarios.

MMEQ 020

-

-

Pulverización de productos fitosanitarios en bandas

La explotación alquila, utiliza o es propietaria de equipos para la pulverización de productos fitosanitarios en bandas

MMEQ 021

-

Técnicas de tasa variable

La explotación utiliza técnicas de tasa variable para una o varias de las siguientes actividades:

Fertilización

Protección de las plantas

Escarda

Siembra

Plantación

Otra

MMEQ 022

-

Seguimiento de precisión de los cultivos

La explotación hace un seguimiento de los cultivos con una o varias de las técnicas siguientes:

Estaciones meteorológicas

Cartografía digital (cartografía de la calidad del suelo, cartografía de rendimiento, cartografía del NDVI)

Escaneo del suelo

Sensores de seguimiento del rendimiento

Otra

MMEQ 023

-

Análisis de los suelos

La explotación tomó muestras de suelo para su análisis durante el período de referencia.

 

Tema detallado: Maquinaria para la gestión del ganado

MMEQ 024

 

Seguimiento del bienestar y la salud de los animales

La explotación hace un seguimiento de los animales con una o varias de las técnicas siguientes:

Seguimiento con cámaras

Seguimiento de sonidos

Sistemas de alerta

Sensores de actividad

Rastreo de animales

Seguimiento sanitario (por ejemplo, temperatura, peso, cojera o mastitis)

Registro de piensos

Registro de bebidas

Otra

MMEQ 025

-

Trituradora mezcladora para la alimentación de los animales

La explotación alquila, utiliza o es propietaria de trituradoras mezcladoras para la alimentación de los animales.

MMEQ 026

 

Sistemas de alimentación automáticos

La explotación alquila, utiliza o es propietaria de sistemas de alimentación de los animales automáticos.

MMEQ 027

-

Regulación automática de la temperatura del establo

La explotación utiliza la regulación automática del clima del establo.

MMEQ 028

-

Máquinas de ordeño

La explotación alquila, utiliza o es propietaria de máquinas de ordeño.

 

Tema detallado: Almacenamiento de productos agrícolas

MMEQ 029

-

Almacenamiento de semillas (cereales, oleaginosas y legumbres)

Metros cúbicos de almacenamiento para cereales, oleaginosas y legumbres

MMEQ 030

-

Almacenamiento de raíces, tubérculos y bulbos

La explotación tiene almacenes para raíces, tubérculos y bulbos.

MMEQ 031

-

Almacenamiento de hortalizas y frutas

La explotación tiene almacenes en seco para frutas y hortalizas (excluido el almacenamiento frigorífico).

MMEQ 032

-

Almacenamiento refrigerado

Metros cúbicos de almacenamiento en frigoríficos (ya sea para hortalizas, frutas, flores, carne y productos cárnicos, leche y productos lácteos o huevos)

Tema: Equipos

 

Tema detallado: Equipos utilizados para la producción de energía renovable en las explotaciones agrícolas

MMEQ 033

-

Viento

La explotación utiliza turbinas eólicas para producir energía.

MMEQ 034

-

Biomasa

La explotación utiliza biomasa para producir energía.

MMEQ 035

-

-

Biogás procedente de la biomasa

La explotación utiliza biogás procedente de la biomasa para producir energía.

MMEQ 036

-

Energía solar (térmica)

La explotación utiliza paneles solares para producir energía térmica.

MMEQ 037

-

Energía solar (fotovoltaica)

La explotación utiliza paneles solares para producir energía fotovoltaica.

MMEQ 038

-

Energía hidráulica

La explotación utiliza generadores hidráulicos para producir energía.

MMEQ 039

-

Otras fuentes

La explotación produce energía renovable a partir de otras fuentes n.c.o.p.

MÓDULO 6.   FRUTALES

DESCRIPCIÓN DE LAS VARIABLES RELATIVAS A LOS HUERTOS

En el caso de las variables relativas a las tierras, el uso de la tierra se referirá al año de referencia. En el caso de cosechas sucesivas del mismo terreno, el uso de la tierra se referirá a un cultivo cosechado durante el año de referencia, con independencia de cuándo se siembre el cultivo en cuestión.

Los Estados miembros que tengan al menos 1 000 hectáreas de un cultivo determinado, mencionado en los temas detallados del módulo «Frutales» del anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1091, que produzcan en su totalidad o en gran medida para el mercado, presentarán dicho módulo para ese cultivo.

Tema: Frutas de pepita

 

Tema detallado: Superficie de manzanas por edad de las plantaciones

MORC 001

-

Manzanas

Hectáreas de manzanas

MORC 002

-

-

Manzanas en la clase de edad < 5 años

Hectáreas de manzanas en la clase de edad < 5 años

MORC 003

-

-

Manzanas en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas de manzanas en la clase de edad de 5 a 14 años

MORC 004

-

-

Manzanas en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas de manzanas en la clase de edad de 15 a 24 años

MORC 005

-

-

Manzanas en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas de manzanas en la clase de edad > = 25 años

 

Tema detallado: Superficie de manzanas por densidad de los árboles

MORC 006

-

-

Manzanas en la clase de densidad < 400 árboles/hectárea

Hectáreas de manzanas en la clase de densidad < 400 árboles/hectárea

MORC 007

-

-

Manzanas en la clase de densidad de 400 a 1 599 árboles/hectárea

Hectáreas de manzanas en la clase de densidad de 400 a 1 599 árboles/hectárea

MORC 008

-

-

Manzanas en la clase de densidad de 1 600 a 3 199 árboles/hectárea

Hectáreas de manzanas en la clase de densidad de 1 600 a 3 199 árboles/hectárea

MORC 009

-

-

Manzanas en la clase de densidad > = 3 200 árboles/hectárea

Hectáreas de manzanas en la clase de densidad > = 3 200 árboles/hectárea

 

Tema detallado: Superficie de peras por edad de las plantaciones

MORC 010

-

Peras

Hectáreas de peras

MORC 011

-

-

Peras en la clase de edad < 5 años

Hectáreas de peras en la clase de edad < 5 años

MORC 012

-

-

Peras en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas de peras en la clase de edad de 5 a 14 años

MORC 013

-

-

Peras en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas de peras en la clase de edad de 15 a 24 años

MORC 014

-

-

Peras en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas de peras en la clase de edad > = 25 años

 

Tema detallado: Superficie de peras por densidad de los árboles

MORC 015

-

-

Peras en la clase de densidad < 400 árboles/hectárea

Hectáreas de peras en la clase de densidad < 400 árboles/hectárea

MORC 016

-

-

Peras en la clase de densidad de 400 a 1 599 árboles/hectárea

Hectáreas de peras en la clase de densidad de 400 a 1 599 árboles/hectárea

MORC 017

-

-

Peras en la clase de densidad de 1 600 a 3 199 árboles/hectárea

Hectáreas de peras en la clase de densidad de 1 600 a 3 199 árboles/hectárea

MORC 018

-

-

Peras en la clase de densidad > = 3 200 árboles/hectárea

Hectáreas de peras en la clase de densidad > = 3 200 árboles/hectárea

Tema: Frutas de hueso

 

Tema detallado: Superficie de melocotones por edad de las plantaciones

MORC 019

-

Melocotones

Hectáreas de melocotones

MORC 020

-

-

Melocotones en la clase de edad < 5 años

Hectáreas de melocotones en la clase de edad < 5 años

MORC 021

-

-

Melocotones en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas de melocotones en la clase de edad de 5 a 14 años

MORC 022

-

-

Melocotones en la clase de edad > = 15 años

Hectáreas de melocotones en la clase de edad > = 15 años

 

Tema detallado: Superficie de melocotones por densidad de los árboles

MORC 023

-

-

Melocotones en la clase de densidad < 600 árboles/hectárea

Hectáreas de melocotones en la clase de densidad < 600 árboles/hectárea

MORC 024

-

-

Melocotones en la clase de densidad de 600 a 1 199 árboles/hectárea

Hectáreas de melocotones en la clase de densidad de 600 a 1 199 árboles/hectárea

MORC 025

-

-

Melocotones en la clase de densidad > = 1 200 árboles/hectárea

Hectáreas de melocotones en la clase de densidad > = 1 200 árboles/hectárea

 

Tema detallado: Superficie de nectarinas por edad de las plantaciones

MORC 026

-

Nectarinas

Hectáreas de nectarinas

MORC 027

-

-

Nectarinas en la clase de edad < 5 años

Hectáreas de nectarinas en la clase de edad < 5 años

MORC 028

-

-

Nectarinas en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas de nectarinas en la clase de edad de 5 a 14 años

MORC 029

-

-

Nectarinas en la clase de edad > = 15 años

Hectáreas de nectarinas en la clase de edad > = 15 años

 

Tema detallado: Superficie de nectarinas por densidad de los árboles

MORC 030

-

-

Nectarinas en la clase de densidad < 600 árboles/hectárea

Hectáreas de nectarinas en la clase de densidad < 600 árboles/hectárea

MORC 031

-

-

Nectarinas en la clase de densidad de 600 a 1 199 árboles/hectárea

Hectáreas de nectarinas en la clase de densidad de 600 a 1 199 árboles/hectárea

MORC 032

-

-

Nectarinas en la clase de densidad > = 1 200 árboles/hectárea

Hectáreas de nectarinas en la clase de densidad > = 1 200 árboles/hectárea

 

Tema detallado: Superficie de albaricoques por edad de las plantaciones

MORC 033

-

Albaricoques

Hectáreas de albaricoques

MORC 034

-

-

Albaricoques en la clase de edad < 5 años

Hectáreas de albaricoques en la clase de edad < 5 años

MORC 035

-

-

Albaricoques en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas de albaricoques en la clase de edad de 5 a 14 años

MORC 036

-

-

Albaricoques en la clase de edad > = 15 años

Hectáreas de albaricoques en la clase de edad > = 15 años

 

Tema detallado: Superficie de albaricoques por densidad de los árboles

MORC 037

-

-

Albaricoques en la clase de densidad < 600 árboles/hectárea

Hectáreas de albaricoques en la clase de densidad < 600 árboles/hectárea

MORC 038

-

-

Albaricoques en la clase de densidad de 600 a 1 199 árboles/hectárea

Hectáreas de albaricoques en la clase de densidad de 600 a 1 199 árboles/hectárea

MORC 039

-

-

Albaricoques en la clase de densidad > = 1 200 árboles/hectárea

Hectáreas de albaricoques en la clase de densidad > = 1 200 árboles/hectárea

Tema: Cítricos

 

Tema detallado: Superficie de naranjas por edad de las plantaciones

MORC 040

-

Naranjas navel

Hectáreas de naranjas navel

MORC 041

-

-

Naranjas navel en la clase de edad < 5 años

Hectáreas de naranjas navel en la clase de edad < 5 años

MORC 042

-

-

Naranjas navel en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas de naranjas navel en la clase de edad de 5 a 14 años

MORC 043

-

-

Naranjas navel en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas de naranjas navel en la clase de edad de 15 a 24 años

MORC 044

-

-

Naranjas navel en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas de naranjas navel en la clase de edad > = 25 años

MORC 045

-

Naranjas blancas

Hectáreas de naranjas blancas

MORC 046

-

-

Naranjas blancas en la clase de edad < 5 años

Hectáreas de naranjas blancas en la clase de edad < 5 años

MORC 047

-

-

Naranjas blancas en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas de naranjas blancas en la clase de edad de 5 a 14 años

MORC 048

-

-

Naranjas blancas en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas de naranjas blancas en la clase de edad de 15 a 24 años

MORC 049

-

-

Naranjas blancas en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas de naranjas blancas en la clase de edad > = 25 años

MORC 050

-

Naranjas sanguinas

Hectáreas de naranjas sanguinas

MORC 051

-

-

Naranjas sanguinas en la clase de edad < 5 años

Hectáreas de naranjas sanguinas en la clase de edad < 5 años

MORC 052

-

-

Naranjas sanguinas en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas de naranjas sanguinas en la clase de edad de 5 a 14 años

MORC 053

-

-

Naranjas sanguinas en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas de naranjas sanguinas en la clase de edad de 15 a 24 años

MORC 054

-

-

Naranjas sanguinas en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas de naranjas sanguinas en la clase de edad > = 25 años

MORC 055

-

Otras naranjas n.c.o.p.

Hectáreas de otras naranjas n.c.o.p.

MORC 056

-

-

Otras naranjas en la clase de edad < 5 años

Hectáreas de otras naranjas en la clase de edad < 5 años

MORC 057

-

-

Otras naranjas en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas de otras naranjas en la clase de edad de 5 a 14 años

MORC 058

-

-

Otras naranjas en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas de otras naranjas en la clase de edad de 15 a 24 años

MORC 059

-

-

Otras naranjas en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas de otras naranjas en la clase de edad > = 25 años

 

Tema detallado: Superficie de naranjas por densidad de los árboles

 

 

Naranjas navel

MORC 060

-

-

Naranjas navel en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

Hectáreas de naranjas navel en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

MORC 061

-

-

Naranjas navel en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

Hectáreas de naranjas navel en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

MORC 062

-

-

Naranjas navel en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

Hectáreas de naranjas navel en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

MORC 063

-

-

Naranjas navel en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

Hectáreas de naranjas navel en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

 

 

Naranjas blancas

MORC 064

-

-

Naranjas blancas en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

Hectáreas de naranjas blancas en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

MORC 065

-

-

Naranjas blancas en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

Hectáreas de naranjas blancas en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

MORC 066

-

-

Naranjas blancas en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

Hectáreas de naranjas blancas en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

MORC 067

-

-

Naranjas blancas en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

Hectáreas de naranjas blancas en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

 

 

Naranjas sanguinas

MORC 068

-

-

Naranjas sanguinas en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

Hectáreas de naranjas sanguinas en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

MORC 069

-

-

Naranjas sanguinas en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

Hectáreas de naranjas sanguinas en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

MORC 070

-

-

Naranjas sanguinas en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

Hectáreas de naranjas sanguinas en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

MORC 071

-

-

Naranjas sanguinas en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

Hectáreas de naranjas sanguinas en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

 

 

Otras naranjas n.c.o.p.

MORC 072

-

-

Otras naranjas en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

Hectáreas de otras naranjas en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

MORC 073

-

-

Otras naranjas en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

Hectáreas de otras naranjas en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

MORC 074

-

-

Otras naranjas en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

Hectáreas de otras naranjas en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

MORC 075

-

-

Otras naranjas en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

Hectáreas de otras naranjas en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

 

Tema detallado: Superficie de pequeños cítricos por edad de las plantaciones

MORC 076

-

Satsumas

Hectáreas de satsumas

MORC 077

-

-

Satsumas en la clase de edad < 5 años

Hectáreas de satsumas en la clase de edad < 5 años

MORC 078

-

-

Satsumas en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas de satsumas en la clase de edad de 5 a 14 años

MORC 079

-

-

Satsumas en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas de satsumas en la clase de edad de 15 a 24 años

MORC 080

-

-

Satsumas en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas de satsumas en la clase de edad > = 25 años

MORC 081

-

Clementinas

Hectáreas de clementinas

MORC 082

-

-

Clementinas en la clase de edad < 5 años

Hectáreas de clementinas en la clase de edad < 5 años

MORC 083

-

-

Clementinas en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas de clementinas en la clase de edad de 5 a 14 años

MORC 084

-

-

Clementinas en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas de clementinas en la clase de edad de 15 a 24 años

MORC 085

-

-

Clementinas en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas de clementinas en la clase de edad > = 25 años

MORC 086

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) n.c.o.p.

Hectáreas de otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) n.c.o.p.

MORC 087

-

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de edad < 5 años

Hectáreas de otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de edad < 5 años

MORC 088

-

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas de otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de edad de 5 a 14 años

MORC 089

-

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas de otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de edad de 15 a 24 años

MORC 090

-

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas de otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de edad > = 25 años

 

Tema detallado: Superficie de pequeños cítricos por densidad de los árboles

 

 

Satsumas

MORC 091

-

-

Satsumas en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

Hectáreas de satsumas en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

MORC 092

-

-

Satsumas en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

Hectáreas de satsumas en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

MORC 093

-

-

Satsumas en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

Hectáreas de satsumas en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

MORC 094

-

-

Satsumas en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

Hectáreas de satsumas en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

 

 

Clementinas

MORC 095

-

-

Clementinas en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

Hectáreas de clementinas en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

MORC 096

-

-

Clementinas en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

Hectáreas de clementinas en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

MORC 097

-

-

Clementinas en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

Hectáreas de clementinas en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

MORC 098

-

-

Clementinas en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

Hectáreas de clementinas en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

 

 

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) n.c.o.p.

MORC 099

-

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de densidad de < 250 árboles/hectárea

Hectáreas de otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de densidad de < 250 árboles/hectárea

MORC 100

-

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

Hectáreas de otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

MORC 101

-

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

Hectáreas de otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

MORC 102

-

-

Otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de densidad de > = 750 árboles/hectárea

Hectáreas de otros pequeños cítricos (incluidos los híbridos) en la clase de densidad de > = 750 árboles/hectárea

 

Tema detallado: Superficie de limones por edad de las plantaciones

MORC 103

-

Limones

Hectáreas de limones amarillos y limas ácidas

MORC 104

-

-

Limones en la clase de edad < 5 años

Hectáreas de limones en la clase de edad < 5 años

MORC 105

-

-

Limones en la clase de edad de 5 a 14 años

Hectáreas de limones en la clase de edad de 5 a 14 años

MORC 106

-

-

Limones en la clase de edad de 15 a 24 años

Hectáreas de limones en la clase de edad de 15 a 24 años

MORC 107

-

-

Limones en la clase de edad > = 25 años

Hectáreas de limones en la clase de edad > = 25 años

 

Tema detallado: Superficie de limones por densidad de los árboles

MORC 108

-

-

Limones en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

Hectáreas de limones en la clase de densidad < 250 árboles/hectárea

MORC 109

-

-

Limones en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

Hectáreas de limones en la clase de densidad de 250 a 499 árboles/hectárea

MORC 110

-

-

Limones en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

Hectáreas de limones en la clase de densidad de 500 a 749 árboles/hectárea

MORC 111

-

-

Limones en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

Hectáreas de limones en la clase de densidad > = 750 árboles/hectárea

Tema: Aceitunas

 

Tema detallado: Superficie de aceitunas por edad de las plantaciones

MORC 112

-

Aceitunas de mesa

Hectáreas de aceitunas de mesa

MORC 113

-

-

Aceitunas de mesa en la clase de edad < 5 años

Hectáreas de aceitunas de mesa en la clase de edad < 5 años

MORC 114

-

-

Aceitunas de mesa en la clase de edad de 5 a 11 años

Hectáreas de aceitunas de mesa en la clase de edad de 5 a 11 años

MORC 115

-

-

Aceitunas de mesa en la clase de edad de 12 a 49 años

Hectáreas de aceitunas de mesa en la clase de edad de 12 a 49 años

MORC 116

-

-

Aceitunas de mesa en la clase de edad > = 50 años

Hectáreas de aceitunas de mesa en la clase de edad > = 50 años

MORC 117

-

Aceitunas de aceite

Hectáreas de aceitunas de aceite

MORC 118

-

-

Aceitunas de aceite en la clase de edad < 5 años

Hectáreas de aceitunas de aceite en la clase de edad < 5 años

MORC 119

-

-

Aceitunas de aceite en la clase de edad de 5 a 11 años

Hectáreas de aceitunas de aceite en la clase de edad de 5 a 11 años

MORC 120

-

-

Aceitunas de aceite en la clase de edad de 12 a 49 años

Hectáreas de aceitunas de aceite en la clase de edad de 12 a 49 años

MORC 121

-

-

Aceitunas de aceite en la clase de edad > = 50 años

Hectáreas de aceitunas de aceite en la clase de edad > = 50 años

 

Tema detallado: Superficie de aceitunas por densidad de los árboles

 

 

Aceitunas de mesa

MORC 122

-

-

Aceitunas de mesa en la clase de densidad < 140 árboles/hectárea

Hectáreas de aceitunas de mesa en la clase de densidad < 140 árboles/hectárea

MORC 123

-

-

Aceitunas de mesa en la clase de densidad de 140 a 399 árboles/hectárea

Hectáreas de aceitunas de mesa en la clase de densidad de 140 a 399 árboles/hectárea

MORC 124

-

-

Aceitunas de mesa en la clase de densidad > = 400 árboles/hectárea

Hectáreas de aceitunas de mesa en la clase de densidad > = 400 árboles/hectárea

 

 

Aceitunas de aceite

MORC 125

-

-

Aceitunas de aceite en la clase de densidad < 140 árboles/hectárea

Hectáreas de aceitunas de aceite en la clase de densidad < 140 árboles/hectárea

MORC 126

-

-

Aceitunas de aceite en la clase de densidad de 140 a 399 árboles/hectárea

Hectáreas de aceitunas de aceite en la clase de densidad de 140 a 399 árboles/hectárea

MORC 127

-

-

Aceitunas de aceite en la clase de densidad de 400 a 699 árboles/hectárea

Hectáreas de aceitunas de aceite en la clase de densidad de 400 a 699 árboles/hectárea

MORC 128

-

-

Aceitunas de aceite en la clase de densidad de 700 a 1 499 árboles/hectárea

Hectáreas de aceitunas de aceite en la clase de densidad de 700 a 1 499 árboles/hectárea

MORC 129

-

-

Aceitunas de aceite en la clase de densidad > = 1 500 árboles/hectárea

Hectáreas de aceitunas de aceite en la clase de densidad > = 1 500 árboles/hectárea

Tema: Uvas de mesa y uvas pasas

 

Tema detallado: Superficie de uvas de mesa por edad de las plantaciones

MORC 130

-

Uvas de mesa

Hectáreas de uvas de mesa

MORC 131

-

-

Uvas de mesa en la clase de edad < 3 años

Hectáreas de uvas de mesa en la clase de edad < 3 años

MORC 132

-

-

Uvas de mesa en la clase de edad de 3 a 9 años

Hectáreas de uvas de mesa en la clase de edad de 3 a 9 años

MORC 133

-

-

Uvas de mesa en la clase de edad de 10 a 19 años

Hectáreas de uvas de mesa en la clase de edad de 10 a 19 años

MORC 134

-

-

Uvas de mesa en la clase de edad de 20 a 49 años

Hectáreas de uvas de mesa en la clase de edad de 20 a 49 años

MORC 135

-

-

Uvas de mesa en la clase de edad > = 50 años

Hectáreas de uvas de mesa en la clase de edad > = 50 años

 

Tema detallado: Superficie de uvas de mesa por densidad de las vides

MORC 136

-

-

Uvas de mesa en la clase de densidad < 1 000 vides/hectárea

Hectáreas de uvas de mesa en la clase de densidad < 1 000 vides/hectárea

MORC 137

-

-

Uvas de mesa en la clase de densidad de 1 000 a 1 499 vides/hectárea

Hectáreas de uvas de mesa en la clase de densidad de 1 000 a 1 499 vides/hectárea

MORC 138

-

-

Uvas de mesa en la clase de densidad > = 1 500 vides/hectárea

Hectáreas de uvas de mesa en la clase de densidad > = 1 500 vides/hectárea

 

Tema detallado: Superficie de uvas para pasas por edad de las plantaciones

MORC 139

-

Uvas para pasas

Hectáreas de uvas para pasas

MORC 140

-

-

Uvas para pasas en la clase de edad < 3 años

Hectáreas de uvas para pasas en la clase de edad < 3 años

MORC 141

-

-

Uvas para pasas en la clase de edad de 3 a 9 años

Hectáreas de uvas para pasas en la clase de edad de 3 a 9 años

MORC 142

-

-

Uvas para pasas en la clase de edad de 10 a 19 años

Hectáreas de uvas para pasas en la clase de edad de 10 a 19 años

MORC 143

-

-

Uvas para pasas en la clase de edad de 20 a 49 años

Hectáreas de uvas para pasas en la clase de edad de 20 a 49 años

MORC 144

-

-

Uvas para pasas en la clase de edad > = 50 años

Hectáreas de uvas para pasas en la clase de edad > = 50 años

 

Tema detallado: Superficie de uvas para pasas por densidad de las vides

MORC 145

-

-

Uvas para pasas en la clase de densidad < 1 000 vides/hectárea

Hectáreas de uvas para pasas en la clase de densidad < 1 000 vides/hectárea

MORC 146

-

-

Uvas para pasas en la clase de densidad de 1 000 a 1 499 vides/hectárea

Hectáreas de uvas para pasas en la clase de densidad de 1 000 a 1 499 vides/hectárea

MORC 147

-

-

Uvas para pasas en la clase de densidad > = 1 500 vides/hectárea

Hectáreas de uvas para pasas en la clase de densidad > = 1 500 vides/hectárea


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/344


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2287 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2021

por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2170 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 15 y su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1)   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 4 de diciembre de 2020, la Comisión Europea («Comisión») inició un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China («China» o «país afectado»), con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo («Reglamento de base»). La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio») (2).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 21 de octubre de 2020 por parte de seis productores de la Unión («denunciantes»), que representan más del 50 % de la producción total de la Unión de hojas de aluminio convertible. En la denuncia se presentaban suficientes pruebas de subvención y del consiguiente perjuicio para justificar el inicio de la investigación.

(3)

Antes de iniciar la investigación antisubvención, la Comisión notificó al Gobierno de China («autoridades chinas») (3) que había recibido una denuncia debidamente documentada e invitó a las autoridades chinas a efectuar consultas de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base. Las consultas se efectuaron el 30 de noviembre de 2020. Sin embargo, no se pudo alcanzar una solución consensuada.

(4)

El 22 de octubre de 2020, la Comisión inició una investigación antidumping independiente referida al mismo producto originario de China («investigación antidumping independiente») (4). Los análisis del perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión realizados en la presente investigación antisubvención y en la investigación antidumping independiente son, mutatis mutandis, idénticos, dado que la definición de la industria de la Unión, los productores de la Unión incluidos en la muestra, el período considerado y el período de investigación son los mismos en ambas investigaciones.

1.1.1.   Observaciones relativas al inicio

(5)

Las autoridades chinas alegaron antes y después del inicio que la investigación no debía iniciarse, ya que la denuncia no cumplía los requisitos de prueba establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC («Acuerdo SMC») y en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base. Según las autoridades chinas, los elementos de prueba relativos a las subvenciones que podrían estar sujetas a medidas compensatorias, al perjuicio y al nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio eran insuficientes. En la información que presentaron tras el inicio, las autoridades chinas reiteraron que la denuncia, con respecto a varios regímenes de subvención citados, no contenía elementos de prueba suficientes para cumplir los requisitos probatorios y que, al margen de la información que pudiera estar razonablemente a disposición del denunciante, siempre deben existir pruebas suficientes sobre la existencia y la naturaleza de una subvención, un perjuicio importante y un nexo causal. Tras la comunicación final, las autoridades chinas reiteraron esta alegación.

(6)

En la información presentada tras el inicio y tras la comunicación final, las autoridades chinas alegaron también que el memorando de la Comisión sobre la suficiencia de las pruebas y los cuestionarios antidumping iban más allá de las alegaciones planteadas en la denuncia y que la Comisión había añadido pruebas adicionales a la denuncia para justificar el inicio de la investigación. Las autoridades chinas alegaron que, al añadir tales elementos, la Comisión amplió el alcance de dicha investigación. En concreto, las autoridades chinas alegaron que, al añadir referencias a documentos como el informe de 2018 sobre el aluminio, la estrategia «Made in China 2025» y una resolución de 2018 del Departamento de Comercio de Estados Unidos sobre productos de aluminio, y al añadir a China Export & Credit Insurance Corporation («Sinosure») a la lista de instituciones financieras que deben investigarse o al solicitar información sobre la Comisión de Regulación Bancaria y de Seguros de China (la «CBIRC»), la Comisión había ampliado el alcance de la investigación.

(7)

La Comisión rechazó la alegación de las autoridades chinas relativa a la suficiencia de las pruebas. De hecho, las pruebas presentadas en la denuncia constituían la información razonablemente disponible para el denunciante en ese momento. Como se indica en el memorando sobre la suficiencia de las pruebas, que contiene la evaluación de la Comisión sobre todas las pruebas que tuvo a su disposición en relación con China, y sobre la base de la cual inició la investigación, había pruebas suficientes en la fase de inicio de que las supuestas subvenciones podrían estar sujetas a medidas compensatorias por razón de su existencia, cuantía y naturaleza. La denuncia también contenía suficientes pruebas de la existencia de un perjuicio para la industria de la Unión, causado por las importaciones subvencionadas.

(8)

La Comisión también rechazó la alegación relativa al alcance de la investigación. El memorando sobre la suficiencia de las pruebas contiene un examen de los elementos a disposición de la Comisión, incluidos, entre otros, los presentados por el demandante. En efecto, se analizaron en conjunto los elementos contenidos en la denuncia y se corroboraron con otros hechos conocidos por la Comisión de acuerdo con la práctica establecida. Como se menciona en el anuncio de inicio, a la vista del artículo 10, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, la Comisión preparó un memorando sobre la suficiencia de las pruebas, en el que incluyó su evaluación de todas las pruebas relativas a China que tenía a su disposición y con arreglo a las cuales abrió la investigación. Así pues, el alcance de la investigación no se limita a las pruebas y alegaciones de la denuncia, sino que puede complementarse con otra información de que dispone la Comisión. Además, durante la investigación, la Comisión puede examinar toda la información pertinente para las supuestas subvenciones y no se limita a la información contenida en la denuncia. Esto se aplica también a las instituciones financieras que proporcionan financiación preferente, como Sinosure y los organismos reguladores pertinentes, como la CBRC.

(9)

Si bien las autoridades chinas reiteraron sus alegaciones sobre la suficiencia de las pruebas y el alcance de la investigación también después de la comunicación final, no presentaron nuevos argumentos ni pruebas sustanciales. Por tanto, se rechazaron esas alegaciones.

(10)

En la información que presentaron tras el inicio, las autoridades chinas alegaron que el denunciante había utilizado la legislación china de forma selectiva y malinterpretado su relación con la industria de las hojas de aluminio convertibles. Las autoridades chinas afirmaron que los documentos estratégicos, como los Planes Quinquenales X a XIII, el Catálogo de orientaciones para el ajuste estructural de la industria (2005) y el Plan de desarrollo de metales no ferrosos (2016-2020) son únicamente documentos de orientación no vinculantes. Las autoridades chinas también afirmaron que los planes quinquenales no se refieren específicamente a las hojas de aluminio convertible.

(11)

La Comisión señaló que las autoridades chinas no niegan la existencia de tales planes, programas o recomendaciones, sino que únicamente ponen en duda en qué medida son vinculantes o se aplican a la industria de este tipo de hojas. La Comisión observó además que el denunciante presentó pruebas que indicaban que las industrias de metales no ferrosos, de las que forma parte la industria del aluminio, se mencionan en varios documentos gubernamentales. Las autoridades chinas no presentaron pruebas que demostraran que esos documentos no fueran aplicables al producto afectado.

(12)

Las autoridades chinas también afirmaron que las empresas de propiedad estatal («empresas públicas»), los bancos de propiedad estatal o Sinosure no pueden calificarse de organismos públicos y que el denunciante se basó injustificadamente en indicios formales de control, como la propiedad gubernamental y la supuesta facultad de nombrar o designar a funcionarios encargados de la gestión para extraer la errónea conclusión de que todas las empresas públicas / bancos públicos actuaban como organismos públicos. Las autoridades chinas alegaron también que el denunciante se basó en casos anteriores de la Comisión o del Departamento de Comercio de los Estados Unidos para evaluar la naturaleza de las funciones desempeñadas por los bancos y la naturaleza y el alcance de la autoridad gubernamental que se les había conferido. Las autoridades chinas alegaron que las conclusiones anteriores de la Comisión sobre las industrias no vinculadas no podían constituir pruebas suficientes en la denuncia y tampoco corroboran que los bancos de propiedad estatal y Sinosure actuaran como organismos públicos en la presente investigación.

(13)

La Comisión señaló que esta alegación está relacionada con la ya citada anteriormente y que la denuncia, entre otras cosas, mencionaba el Derecho bancario chino, que las autoridades chinas no discuten que sea legislación china. La Comisión destaca que investigaciones antisubvenciones recientes de la UE se referían a los mismos programas de subvenciones que los alegados en la denuncia, que también habían examinado si las empresas públicas o los organismos públicos de propiedad estatal actuaban como organismos públicos, y que habían llegado a la conclusión de que así era (5). El hecho de que estas investigaciones trataran de industrias no relacionadas con el sector de las hojas de aluminio convertible no excluye que las instituciones mencionadas puedan calificarse de organismos públicos. Por otra parte, cabe considerar que las pruebas de propiedad gubernamental equivalen a pruebas «que tienden a demostrar o indican» que una entidad es un organismo público capaz de otorgar una contribución financiera (6).

(14)

En la información que presentaron tras el inicio, las autoridades chinas alegaron, además, que se habían producido cambios y reformas sustanciales en el sector financiero en los últimos años, por lo que la denuncia no podía basarse en ninguna situación preexistente. Sin embargo, la Comisión señaló que el denunciante también había aportado en su denuncia elementos de prueba adicionales que demostraban que los programas de subvenciones seguían existiendo. La Comisión recuerda además que las autoridades chinas no habían facilitado pruebas que refutaran la continuación de dichos programas. Por lo tanto, en esta fase del inicio del procedimiento, las pruebas disponibles apuntaban a que no se habían producido cambios importantes en los programas de subvenciones en cuestión.

(15)

En el mismo escrito, las autoridades chinas alegaron también que algunos de los documentos de orientación, entre ellos las Disposiciones temporales para la promoción del ajuste estructural industrial (Decisión n.o 40 de 2005 del Consejo de Estado) («la Decisión n.o 40») con referencia a los «XI Planes Quinquenales», están obsoletos y ya no son aplicables durante el período de investigación.

(16)

El capítulo III de la Decisión n.o 40 hace referencia al «Catálogo de orientaciones para el ajuste estructural industrial», que consta de tres tipos de contenidos, a saber: el de los proyectos fomentados, el de los proyectos limitados y el de los proyectos eliminados.

(17)

Según la información de que dispone la Comisión, la última modificación del Repertorio de orientación para la reestructuración industrial fue aprobada por el Decreto n.o 29 de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma, de 27 de agosto de 2019, y entró en vigor el 1 de enero de 2020 (7). Este nuevo «Repertorio de orientación para la reestructuración industrial (versión de 2019)» se adoptó y entró en vigor durante el período de investigación. Por lo tanto, el «Repertorio de orientación para la reestructuración industrial» al que se hace referencia en la Decisión n.o 40 era el texto aplicable durante el período de investigación.

(18)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas reiteraron su alegación de que la Comisión había malinterpretado el papel de los planes y proyectos del Gobierno chino y sostuvieron que estos son meramente documentos de orientación y que no son legalmente vinculantes. Por otro lado, se mostraron en desacuerdo con basarse en hechos constatados en investigaciones anteriores, así como con el uso de referencias del documento de trabajo de los servicios de la Comisión de 2017 sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (8), que las autoridades chinas consideran inexacto y no objetivo, ya que dicho documento se escribió específicamente para facilitar el inicio de investigaciones de defensa comercial. Además, las autoridades chinas se opusieron a la opinión de la Comisión de que cabe suponer razonablemente que las leyes, los reglamentos y los planes del Gobierno siguen siendo aplicables a menos que se demuestre que han sido derogados o sustituidos.

(19)

En primer lugar, la Comisión señaló que las autoridades chinas no presentaron nuevos argumentos o pruebas sustanciales sobre el papel general de los planes y proyectos del Gobierno chino ni sobre su carácter vinculante.

(20)

En segundo lugar, en lo que respecta al uso de la información contenida en el informe sobre China, el hecho de que el documento se haya emitido teniendo en cuenta su posible uso en las investigaciones de defensa comercial no hace que las pruebas objetivas que contiene sean incorrectas o imparciales como tales, como alegan las autoridades chinas. La Comisión observa asimismo que solo se refirió dos veces a este documento en la presente investigación, una vez como introducción general al sistema de planes quinquenales y otra al establecer un vínculo entre los documentos de planificación y los sectores fomentados. Estas referencias se utilizaron en combinación con otras referencias que las corroboraron, incluidos los documentos emitidos por las propias autoridades chinas.

(21)

En tercer lugar, la Comisión mantiene que cabe suponer razonablemente que las leyes, los reglamentos y los planes del Gobierno siguen siendo aplicables hasta que se demuestre que han sido derogados o sustituidos. De hecho, como parte de la investigación, la Comisión envió a las autoridades chinas una lista de documentos de referencia relativos al marco jurídico general, las normas y los procedimientos aplicables en China, así como algunos documentos específicos relativos a la industria afectada. Se pidió a las autoridades chinas que revisaran la exhaustividad y validez de estos documentos y que los actualizaran o complementaran cuando correspondiese. Tras recibir una respuesta fundamentada y documentos de referencia actualizados por parte de las autoridades chinas, la Comisión consideró que podía suponer razonablemente que los documentos que no habían sido derogados o sustituidos seguían siendo aplicables.

(22)

Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones de las autoridades chinas en este punto.

(23)

Tras el inicio del procedimiento, las autoridades chinas alegaron además que el denunciante no establecía las condiciones para aplicar un valor de referencia de otro país para los derechos de uso del suelo. La Comisión constató, sin embargo, que las alegaciones de la denuncia estaban respaldadas por recientes investigaciones antisubvenciones de la UE que concluían con respecto a estas cuestiones que es necesario establecer valores de referencia externos ajustados a las condiciones imperantes en China (9).

(24)

Además, las autoridades chinas alegaron que varios regímenes de subvención citados por el denunciante no podían considerarse una subvención, ya que la denuncia no aportaba pruebas detalladas sobre la existencia, el importe y la naturaleza de estas subvenciones, ni sobre la relación directa entre la subvención y el producto afectado. Las autoridades chinas alegaron además, en relación con varias subvenciones, que el denunciante no había aportado pruebas del beneficio y de la especificidad.

(25)

La Comisión opina que el denunciante proporcionó suficientes pruebas sobre la existencia, el importe, la naturaleza, el beneficio y la especificidad, en la medida en que podía disponer razonablemente de ellas. Además, la Comisión destaca que investigaciones antisubvenciones recientes de la UE relacionadas con los mismos programas de subvenciones incluidos en la denuncia también habían examinado el beneficio y la especificidad de los mismos programas y habían llegado a conclusiones diferentes en relación con estas cuestiones9. En cualquier caso, la Comisión examinó las pruebas presentadas en la denuncia y ofreció su propia evaluación de todos los elementos pertinentes en el memorando sobre la suficiencia de las pruebas, que se incluyó en el expediente de libre acceso al inicio del procedimiento. Las autoridades chinas reiteraron sus comentarios tras el inicio del procedimiento, pero no proporcionaron ninguna otra prueba.

(26)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que la denuncia presentaba pruebas suficientes para demostrar la existencia de la presunta subvención por parte de las autoridades chinas.

(27)

En sus observaciones tras el inicio de la investigación, las autoridades chinas indicaron que se había puesto fin al régimen fiscal que concedía reducciones del IVA sobre los equipos producidos en el mercado nacional. La Comisión tomó nota de esta observación, pero destacó los regímenes fiscales relativos a las reducciones del IVA, o las exenciones de los aranceles de importación y del IVA sobre los equipos importados, que podrían seguir proporcionando beneficios como la amortización durante la vida útil de los equipos pertinentes, posiblemente durante el período de investigación.

(28)

Tras el inicio, las autoridades chinas alegaron también que los denunciantes obviaron incorrectamente el hecho de que la industria de las hojas de aluminio convertible en la Unión se beneficia de varias subvenciones, ayudas e incentivos directos e indirectos, en diversas formas, de la UE y de las autoridades de los Estados miembros, y que la Comisión no debería aplicar un doble rasero. Tras la comunicación final, las autoridades chinas también reiteraron esta alegación.

(29)

Esta alegación relativa a las subvenciones en la UE no influyó en la evaluación de la Comisión en la que se basó el inicio de este caso, ya que no forman parte de los factores considerados a tal efecto.

1.2.   Registro de las importaciones, no imposición de medidas provisionales y procedimiento ulterior

(30)

La industria de la Unión no presentó ninguna solicitud de registro de las importaciones de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base.

(31)

El 6 de agosto de 2021, de conformidad con el artículo 29 bis, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de no imponer medidas compensatorias provisionales y de proseguir la investigación. Puesto que no se impusieron medidas compensatorias provisionales, la Comisión no registró las importaciones con arreglo al artículo 24, apartado 5 bis, del Reglamento de base. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas.

1.3.   Período de investigación y período considerado

(32)

La investigación de las subvenciones y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («el período considerado»).

(33)

La investigación antisubvención actual y la investigación antidumping independiente mencionada en el considerando 4 abarcan el mismo período de investigación y el mismo período considerado.

1.4.   Partes interesadas

(34)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la investigación al denunciante, a las autoridades chinas, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a los importadores y usuarios conocidos, y los invitó a participar.

(35)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales.

(36)

Varias partes solicitaron una audiencia con los servicios de la Comisión. A las partes que presentaron una solicitud dentro del plazo estipulado se les concedió la posibilidad de una audiencia. Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co. Ltd solicitó una intervención del consejero auditor, y el 8 de abril de 2021 tuvo lugar una audiencia con este.

1.5.   Muestreo

1.5.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(37)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra basándose en el volumen de producción y de ventas del producto similar de la Unión durante el período de investigación. La muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 50 % de la producción total estimada de la Unión y el 40 % del volumen de ventas total estimado de la Unión del producto similar. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación, por lo que la muestra fue confirmada.

1.5.2.   Muestreo de los importadores

(38)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(39)

Dos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Dado el reducido número de respuestas, no fue necesario el muestreo de los importadores no vinculados.

1.5.3.   Muestreo de productores exportadores de China

(40)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(41)

Nueve productores exportadores o grupos de productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. De conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres grupos de productores exportadores sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Dichas empresas representaban más del 90 % de las importaciones totales estimadas de la Unión del producto en cuestión.

(42)

De conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento de base, se dio la oportunidad a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado de formular observaciones sobre la selección de la muestra. No se recibió ninguna observación.

(43)

La muestra de los grupos de productores exportadores es la siguiente:

Grupo Nanshan, incluido Yantai Donghai Aluminum Foil Co., Ltd

Grupo Wanshun, incluido Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd

Grupo Daching, incluido Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co., Ltd

1.6.   Examen individual

(44)

Cuatro de los productores exportadores chinos que devolvieron el formulario de muestreo informaron a la Comisión de que tenían la intención de solicitar un examen individual con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de base. La Comisión publicó el cuestionario en línea el día en que dio comienzo el proceso. Además, la Comisión comunicó a los productores exportadores no incluidos en la muestra que, si deseaban ser examinados de forma individual, estaban obligados a facilitar una respuesta al cuestionario. Sin embargo, ninguna de las empresas lo hizo. De resultas de ello, no fue posible realizar ningún examen individual.

1.7.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(45)

La Comisión envió un cuestionario al demandante y los cuestionarios para los productores de la Unión, los importadores, los usuarios y los productores exportadores de China se publicaron en línea el día en que se inició el procedimiento (10).

(46)

La Comisión también envió un cuestionario a las autoridades chinas, que incluía cuestionarios específicos para Sinosure, para los bancos y para otras instituciones financieras que proporcionaron financiación o créditos a la exportación a los productores exportadores incluidos en la muestra, y para los diez principales productores y distribuidores de los insumos utilizados por los productores exportadores incluidos en la muestra. Para facilitar las gestiones, se pidió a las autoridades chinas que recopilaran las respuestas que les dieran estas instituciones financieras y los productores o distribuidores de insumos y las transmitieran directamente a la Comisión.

(47)

La Comisión recibió una respuesta al cuestionario de las autoridades chinas, que incluía una respuesta al cuestionario del Export-Import Bank of China («el banco EXIM») y Sinosure. Sin embargo, no se recibió ninguna respuesta de ninguno de los demás bancos o instituciones financieras, ni de los principales productores y distribuidores de los insumos.

(48)

La Comisión también recibió respuestas al cuestionario de todos los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra, de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, de nueve usuarios y de un importador no vinculado.

(49)

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 28 del Reglamento de base, la Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de las subvenciones, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Debido al brote de la pandemia de COVID-19 y las consiguientes medidas adoptadas para hacerle frente («la comunicación sobre la COVID-19») (11), la Comisión no pudo llevar a cabo las inspecciones in situ en las instalaciones de las empresas incluidas en la muestra y los importadores y usuarios que cooperaron. En su lugar, la Comisión llevó a cabo una verificación a distancia de la información facilitada por las autoridades chinas, durante la cual participaron funcionarios de los ministerios pertinentes y otras autoridades públicas. Además, la Comisión llevó a cabo verificaciones a distancia de las siguientes empresas por medio de videoconferencias:

a)

Productores de la Unión

Carcano Antonio Spa, («Carcano»), Italia

Eurofoil Luxembourg S.A. («Eurofoil»), Luxemburgo

Hydro Aluminium Rolled Products GmbH («Hydro»), Alemania

b)

Usuarios

Manreal («Manreal»), España

Walki Group Oy («Walki»), Finlandia

c)

Muestreo de productores exportadores de China

1)

Grupo Nanshan:

Yantai Donghai Aluminium Foil Co., Ltd («Donghai Foil»)

Yantai Jintai International Trade Co., Ltd

Longkou Nanshan Aluminium New Material Co., Ltd

Longkou Nanshan Aluminum Rolling New Material Co., Ltd

Shandong Nanshan Aluminium Co., Ltd («Shandong Nanshan»)

Nanshan Group Co., Ltd («Nanshan Group Co., Ltd»)

Nanshan Group Finance Co., Ltd («Nanshan Finance»)

Longkou Donghai Alumina Co., Ltd

Shandong Yili Electric Industry Co., Ltd

2)

Grupo Wanshun:

Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd

Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., (HK) Ltd

Anhui Maximum Aluminium Industries Co., Ltd

Shantou Wanshun New Material Group Co., Ltd («Shantou Wanshun»)

Jiangsu Huafeng Aluminium Industry Co., Ltd

3)

Grupo Daching y empresas vinculadas:

Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co. Ltd («Xiamen Xiashun»)

Xiamen Qishun Real Estate Co., Ltd

Yunnan Yongshun Aluminum Co., Ltd («Yongshun»)

Yunnan Yunlv Yongxin Metal Processing Co., Ltd («Yongxin»)

Daching Enterprises Ltd

(50)

La verificación a distancia programada con Manreal no pudo finalizarse por falta de cooperación. Manreal solicitó la intervención del consejero auditor, quien confirmó que la conclusión de la verificación a distancia no vulneraba el derecho de defensa de Manreal. Por ello, no se tuvo en cuenta la respuesta al cuestionario de Manreal para las conclusiones definitivas. No obstante, esto no afectó a las conclusiones sobre el interés de la Unión. A pesar de la conclusión de la verificación a distancia, se siguió considerando a esta empresa como parte interesada y se tuvieron en cuenta sus observaciones durante la investigación.

1.8.   Comunicación final

(51)

El 3 de noviembre de 2021, la Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antisubvención definitivo a las importaciones en la Unión del producto afectado («la comunicación final»).

(52)

Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la comunicación final. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales.

(53)

En ella, la Comisión abordó las observaciones presentadas durante el procedimiento antisubvención, pero no las presentadas en el contexto de la investigación antidumping independiente, a no ser que las partes hubieran señalado explícitamente que las observaciones presentadas se referían a los dos procedimientos.

2.   Producto afectado y producto similar

2.1.   Producto afectado

(54)

El producto afectado son las hojas de aluminio convertible de espesor inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, presentadas en rollos de peso superior a 10 kg («el producto afectado»).

(55)

Se excluyen los productos siguientes:

a)

Las hojas de aluminio para uso doméstico de un espesor superior o igual a 0,008 mm e inferior o igual a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, presentadas en rollos de una anchura inferior o igual a 650 mm y con un peso superior a 10 kg.

b)

Las hojas de aluminio para uso doméstico de un espesor superior o igual a 0,007 mm e inferior a 0,008 mm, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no.

c)

Las hojas de aluminio para uso doméstico de un espesor superior o igual a 0,008 mm e inferior o igual a 0,018 mm y presentadas en rollos de una anchura superior a 650 mm, recocidas o no.

d)

Las hojas de aluminio para uso doméstico de un espesor superior a 0,018 mm e inferior a 0,021 mm, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no.

2.2.   Producto similar

(56)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y que se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto fabricado y vendido en el mercado interno del país afectado y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(57)

La Comisión decidió en ese momento que, por consiguiente, estos productos son similares en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(58)

Varias partes presentaron solicitudes de exclusión de productos en relación con los siguientes productos: hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras y hojas de aluminio convertible para baterías de vehículos eléctricos.

2.3.1.   Hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras

(59)

Varios usuarios (Walki, Gascogne y Alupol) alegaron que los productores de la Unión no ofrecen hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras. Esto se demuestra presuntamente por el hecho de que los productores de la Unión no promocionan dicho producto en sus sitios web ni en sus folletos, así como por su negativa a recibir pedidos de dichos productos. Los productores de la Unión tampoco estarían interesados en ofrecer hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras, dado que su capacidad de producción se satura con pedidos de otros productos, teniendo también en cuenta la demanda esperada de láminas para baterías de automoción. Los productores de la Unión no están en condiciones de ofrecer la calidad «comercial» solicitada, especialmente en lo que respecta a la porosidad/permeabilidad, medida en la cantidad máxima de poros por metro cuadrado. El uso de hojas de aluminio convertible más delgadas es, además, más respetuoso con el medio ambiente y, por esta razón, también debería excluirse de la definición del producto.

(60)

Por otro lado, Huhtamäki alegó que la industria de la Unión tiene limitaciones en la oferta de hojas de aluminio convertible más delgadas.

(61)

La Comisión solicitó a los nueve usuarios que colaboraron con la investigación que especificasen su demanda actual y las fuentes de las hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras. Tan solo uno de los usuarios confirmó haber adquirido durante el período de investigación, de un solo productor chino, una cantidad de hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras que superara el umbral de calidad para la producción comercial. Sin embargo, incluso para este usuario las hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras representan una parte muy reducida de su consumo de hojas de aluminio convertible. Otros usuarios solo comunicaron solicitudes de sus respectivos clientes para productos que incluían hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras, que dieron lugar a pedidos de prueba tanto para la industria de hojas de aluminio convertible de la Unión como para los productores chinos después del período de investigación.

(62)

Las respuestas indicaron que la demanda de hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras es muy reciente y que se trata de una tendencia en aumento. Hubo una demanda limitada durante los últimos diez años, pero sin un patrón claro. Esto coincide con las explicaciones de los productores de la Unión de que en el pasado también hubo un movimiento gradual hacia calibres más finos de hojas de aluminio convertible, desde 7-8 micras (el rango más bajo en el pasado) hasta 6 y 6,35 micras, que se han convertido en el estándar actual para muchas aplicaciones.

(63)

Si bien una encuesta entre los productores de la Unión ha demostrado que, aparte de las negociaciones directas, ninguno de ellos comercializa hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras actualmente de forma activa, la Comisión ha recopilado amplias pruebas de que los productores de la Unión son capaces de producir hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras. Esto incluye la producción de rollos de prueba después del período de investigación que, de acuerdo con la documentación relativa a los ensayos, cumplieron con las demandas técnicas del comprador. Además, la Comisión pudo confirmar las ventas de hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras de varios productores de la Unión en términos de cantidades de producción comercial, aun a escala limitada, durante un período de diez años previo al período de investigación. La Comisión también pudo observar inversiones en control de calidad. Por tanto, la Comisión concluyó que la industria de la Unión puede ofrecer una calidad que se adapte a la demanda del mercado.

(64)

En segundo lugar, la capacidad para producir hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras está limitada por el último paso, es decir, los laminadores. Por lo tanto, la Comisión analizó la capacidad de varios productores de la Unión en este último paso, teniendo también en cuenta la demanda de otros productos en los distintos pasos de producción. Todos los productores de la Unión incluidos en la muestra tienen suficiente capacidad excedentaria para permitirles ofrecer hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras, aun en el caso de que la demanda de láminas para baterías de automóviles aumente en el futuro. Por tanto, la Comisión no pudo confirmar el riesgo de una escasez de suministro para abastecer un futuro aumento de la demanda de hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras.

(65)

En tercer lugar, en relación con la alegación de que el uso de hojas de aluminio convertible más delgadas es más respetuoso con el medio ambiente, la Comisión recordó que el efecto pretendido de las medidas de defensa comercial en forma de derechos no es evitar las importaciones de un producto determinado, sino garantizar que dichas importaciones se comercialicen a precios no perjudiciales. La Comisión recordó también la capacidad de los productores de la Unión para producir hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras.

(66)

Por último, en relación a la alegación de Huhtamäki relativa a la escasez del suministro, la investigación reveló que la capacidad de producción de hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras de la industria de la Unión es notablemente superior a la demanda.

(67)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión rechazó la solicitud de exclusión de las hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras de la definición del producto objeto de investigación.

(68)

Gascogne solicitó que se incorporaran sus argumentos formulados en el procedimiento antidumping independiente relativo al mismo producto originario de China a esta investigación antisubvenciones. La Comisión ya abordó los mismos argumentos en los considerandos 25 a 28 del Reglamento (UE) 2021/2170.

(69)

Walki también solicitó que sus argumentos formulados en la investigación antidumping independiente se incorporaran a esta investigación antisubvenciones. A este respecto, la Comisión hace referencia a sus conclusiones de los considerandos 29 a 32 del Reglamento (UE) 2021/2170.

(70)

Además, Walki explicó durante la audiencia tras la comunicación final, que después del período de investigación en octubre de 2021, aún no había ventas ni comercialización activas en el mercado libre de los productores europeos de las hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras. Walki presentó pruebas de que, después del período de investigación, no recibió una respuesta positiva a sus solicitudes de cotización de hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras y explicó que solo un productor de la Unión estaría en condiciones de aceptar pedidos de hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras en cantidad comercial. La Comisión ya abordó los mismos argumentos en el considerando 28 del Reglamento (UE) 2021/2170.

2.3.2.   Hojas de aluminio convertible para baterías de automóviles

(71)

Una parte interesada, Xiamen, solicitó la exclusión de las láminas de aluminio para baterías de automóviles por los siguientes motivos:

las láminas de aluminio para baterías de automóviles son un producto muy diferente con un uso diferente, ya que emplean las aleaciones 1050/1060/1100/3003, mientras que las aleaciones principales para producir hojas de aluminio convertible para envases son las aleaciones 8079/8011;

el equipo y los procesos de producción son diferentes, lo que da como resultado dos superficies brillantes en contraposición con la superficie opaca/brillante de otras hojas de aluminio convertible; esto también conlleva costes de producción y precios de venta distintos;

los productores de la Unión no las fabrican y

actualmente no se exportan a la UE.

(72)

En respuesta a ello, la Comisión señaló en primer lugar que todas las aleaciones nombradas por la parte interesada comparten la misma característica, en el sentido de que todas contienen más del 98 % de aluminio y la denuncia no se limita a una aleación específica. El uso de aleaciones diferentes para distintas variaciones de productos no es inusual y no puede servir como criterio de exclusión.

(73)

En segundo lugar, la superficie brillante/opaca es una consecuencia de laminar dos capas de hojas de aluminio convertible juntas en el último laminador, donde las caras de las hojas enfrentadas durante el laminado quedan opacas. Este método de producción se contempló en la denuncia, que declaraba expresamente que ambas superficies de las hojas de aluminio convertible pueden ser brillantes si el cliente lo especifica. Por lo tanto, el uso previsto de las hojas de aluminio convertible para baterías de automóvil no puede justificar ninguna exclusión de la definición del producto, ya que las características físicas del producto son las mismas. Lo mismo se aplica al coste mayor debido al laminado de una sola capa.

(74)

En tercer lugar, la producción de baterías para automóviles en la Unión aún se encuentra en su fase inicial. La Comisión recogió pruebas que demuestran que los productores de la Unión se están preparando para satisfacer la demanda de este segmento de mercado emergente. Además, la alegación contradice la reclamación hecha por Walki, relacionada con la exclusión de las hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras, de que la industria de la Unión podría estar tan centrada en las láminas para baterías de automóviles que posiblemente no estaría interesada en dedicar suficiente capacidad de producción a las hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras.

(75)

En cuarto lugar, el hecho de que actualmente no haya grandes exportaciones procedentes de China refleja el hecho de que la producción de baterías para automóviles eléctricos en la UE está todavía en una fase muy inicial, por lo que no es un argumento viable para una exclusión.

(76)

El análisis demostró que las hojas de aluminio convertible para baterías de automóviles eléctricos están técnicamente incluidas en el ámbito definido de la investigación.

(77)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión rechazó la solicitud de exclusión de las hojas de aluminio convertible para baterías de automóviles eléctricos de la definición del producto objeto de investigación.

(78)

Tras la comunicación final, Xiamen Xiashun alegó que los cuatro argumentos de la Comisión utilizados para denegar la exclusión son erróneos, no responden a los argumentos formulados por Xiamen Xiashun y no proporcionan los datos sustantivos sobre los que la Comisión llegó a dichas conclusiones. La Comisión no facilitó ninguna prueba fáctica que respondiera a la solicitud de exclusión de Xiamen Xiashun en los documentos que envió ni en la audiencia celebrada el 23 de febrero. La negativa a indicar en qué pruebas basó la Comisión su desestimación vulnera el derecho de defensa de Xiamen Xiashun. Xiamen Xiashun alegó, además, que una presentación tardía de pruebas por parte del denunciante en relación con la solicitud de exclusión de las hojas para baterías en el procedimiento antidumping plantea dudas sobre las pruebas que la Comisión tuvo realmente en consideración en la investigación antisubvenciones. Xiamen Xiashun alegó que una comunicación del denunciante con fecha de 19 de julio de 2021 se realizó después de la fecha límite de presentación de observaciones en la etapa provisional de la investigación antidumping y que, por tanto, no debería considerarse. Además, una excesiva confidencialidad en la presentación hace imposible que Xiamen Xiashun responda de forma oportuna.

(79)

La comunicación de los denunciantes de 19 de julio de 2021 fue una reacción a la comunicación de Xiamen Xiashun de 5 de julio de 2021, en la que Xiamen Xiashun aportó argumentos para la exclusión de las hojas de aluminio convertible para baterías de automóviles eléctricos del ámbito de aplicación. La versión abierta de dicha comunicación no se editó excesivamente. Fue necesario ocultar el nombre de la empresa que preparó los detalles técnicos de la comunicación, así como la información sobre su producción técnica a fin de no revelar detalles confidenciales sobre la actividad de la empresa. Por consiguiente, la Comisión rechaza la alegación de que vulneró los derechos de Xiamen Xiashun al tener en consideración esta comunicación. Además, la Comisión rechaza la alegación de que no especificó qué pruebas tuvo en cuenta. La Comisión tuvo necesariamente en cuenta todas las pruebas del expediente.

(80)

Xiamen Xiashun había alegado que, debido a las diferentes características técnicas y de uso, las hojas de aluminio para baterías de automóviles eléctricos serían un nuevo producto para la industria, aunque fuesen hojas de aluminio. Sin embargo, la Comisión había respondido a todos estos argumentos, afirmando claramente que también las hojas de aluminio convertible para baterías de automóviles eléctricos comparten las características técnicas y las fases de producción. Las diferencias técnicas sobre las que Xiamen Xiashun argumentó solo mostraban una distinción con otros tipos de hojas de aluminio convertible, pero no demostraron que las hojas de aluminio convertible para baterías de automóviles eléctricos no compartieran las características definidas en la definición del producto de la investigación. La Comisión también respondió al argumento de que la industria de la Unión no sería capaz de producir hojas de aluminio convertible para baterías de automóviles eléctricos. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(81)

Tras la comunicación definitiva, Xiamen Xiashun alegó que la Comisión incurrió en errores manifiestos en la evaluación y vulneró el principio de buena administración, ya que no examinó con la debida diligencia e imparcialidad las pruebas aportadas y no tuvo debidamente en cuenta todas las pruebas pertinentes al formular sus conclusiones, al no proporcionar un resumen significativo de los planes de los productores de la Unión de aumentar su capacidad para satisfacer la demanda de hojas para baterías y desechar las pruebas proporcionadas por Xiamen Xiashun en relación con la demanda prevista de dichas hojas.

(82)

Xiamen Xiashun alegó que las declaraciones de la Comisión de que «la importante capacidad excedentaria de la industria de la Unión puede satisfacer la demanda del mercado emergente de hojas para baterías» contradice su afirmación de que «los datos que demuestran la preparación de los productores de la Unión para responder a la demanda de hojas para baterías son muy confidenciales y no pueden resumirse, ya que estos proyectos todavía no se han publicado y, por tanto, son de carácter sumamente sensible».

(83)

Xiamen Xiashun también adujo que la Comisión rechazó su análisis exhaustivo de la demanda prevista, basándose en que se indicaba que la ejecución de varios proyectos de baterías tendría lugar en un momento indeterminado del futuro. Xiamen Xiashun aseveró que ello es inherente a los datos relacionados con los proyectos previstos.

(84)

La declaración de la Comisión de que la industria de la Unión puede satisfacer la demanda del mercado emergente de hojas de baterías está relacionada con la capacidad excedentaria general de los laminadores. Los datos que muestran la preparación de los productores de la Unión para satisfacer la demanda de hojas para baterías se refieren a los esfuerzos de la industria de la Unión para poder producir con arreglo a las características específicas solicitadas por los productores de baterías. Al proporcionar un resumen de estos esfuerzos, la Comisión revelaría las estrategias empresariales de los productores de la Unión. Así pues, no existe contradicción alguna entre las afirmaciones antes mencionadas. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(85)

Al evaluar el panorama de la demanda futura prevista que Xiamen Xiashun proporcionó a partir de una fuente pública, la Comisión distinguió entre proyectos en fase de planificación con un calendario específico y proyectos previstos para los que no hay ninguna indicación del año en el que se pondrán en funcionamiento. No se rechazan las pruebas aportadas por Xiamen Xiashun, sino que se analiza de manera exhaustiva la demanda real que cabe esperar. De hecho, la evaluación de si la industria de la Unión puede satisfacer la demanda futura prevista se basó adecuadamente en proyectos de baterías cuya ejecución está prevista para un año concreto en el futuro. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

2.4.   Retirada del Reino Unido de la UE

(86)

Este caso se inició durante el período transitorio posterior a la retirada del Reino Unido de la UE. Durante el período transitorio, el Reino Unido siguió estando sujeto al Derecho de la Unión. El período transitorio finalizó el 31 de diciembre de 2020. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2021, las empresas y asociaciones situadas en el Reino Unido ya no se consideran partes interesadas en este procedimiento. Por ello, dado que el Reino Unido ya no está sujeto al Derecho de la Unión, las conclusiones sobre la subvención y el perjuicio se basan en los datos de mercado de la Europa de los Veintisiete.

3.   SUBVENCIONES

3.1.   Introducción: presentación de los planes, proyectos y otros documentos del Gobierno

(87)

Antes de analizar la presunta concesión de ayudas en forma de subvenciones o programas de subvenciones, la Comisión evaluó los planes, proyectos y otros documentos de las autoridades chinas que guardaban relación con el análisis de los programas de subvenciones investigados. Constató que todas las subvenciones o los regímenes de subvención evaluados forman parte de la aplicación de una planificación central de las autoridades chinas para el fomento del sector de hojas de aluminio convertible por las razones que se exponen a continuación.

(88)

La dirección de la economía china está determinada en gran medida por un complejo sistema de planificación que establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse la Administración central y los entes locales. Existen planes correspondientes a todos los niveles de la administración pública que abarcan todos los sectores económicos. Los objetivos fijados a través de los instrumentos de planificación tienen carácter vinculante, y las autoridades de cada nivel administrativo supervisan la ejecución de los planes por parte de los poderes públicos de nivel inferior correspondiente. Por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que el Gobierno considera estratégicos o políticamente importantes por cualquier otro motivo, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (12).

(89)

Las hojas de aluminio convertible son consideradas un producto clave por las autoridades chinas, tal y como figura en los documentos y listas de políticas públicas. Esta categorización es de gran importancia, ya que califica a determinados sectores para ser incluidos en una variedad de políticas específicas y medidas de apoyo diseñadas para estimular el desarrollo de cada sector (13). Las hojas de aluminio convertible también se integran en los nuevos materiales en la estrategia «Made in China 2025» (14) y se incluyen en la numerosos planes, directivas y otros documentos, que se publican a escala nacional, regional y municipal, y están interrelacionados. Algunos ejemplos de estos documentos políticos clave son los siguientes planes, proyectos y otros documentos.

(90)

El «X Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social (2001-2005)» indica que la aceleración de la reestructuración y la reorganización industriales se llevaría a cabo con el objetivo de desarrollar productos industriales, incluida la industria de las materias primas, y más concretamente, la alúmina (15).

(91)

El «XI Plan Quinquenal Nacional de Desarrollo Económico y Social (2006-2010)» aboga por el desarrollo de la transformación del aluminio y la mejora del «nivel global de utilización de los recursos industriales del aluminio» (16).

(92)

El «XII Plan Quinquenal Nacional de Desarrollo Económico y Social (2011-2015)» indica que la reestructuración de las industrias clave debe incluir nuevos avances en I+D, la utilización integrada de recursos, la conservación de energía y la reducción de emisiones por parte de las industrias de fundición y de materiales de construcción (17).

(93)

El XIII Plan Quinquenal de desarrollo económico y social nacional de China («el XIII Plan Quinquenal»), que abarca el período 2016-2020, destaca la visión estratégica de las autoridades chinas para la mejora y promoción de las industrias clave. El XIII Plan Quinquenal puso de relieve la intención de las autoridades chinas de reforzar el desarrollo de las altas tecnologías estratégicas y muestra cómo dichas autoridades favorecen a las industrias «clave», que deben promoverse y mejorarse. Este Plan identifica la industria de metales no férreos, de la que forma parte la industria de las hojas de aluminio, como una de las industrias «clave» para las que debe perfeccionarse el sistema de apoyo a los servicios, incluidas las finanzas, los impuestos, los seguros y las plataformas de inversión (18).

(94)

La «Decisión del Consejo de Estado relativa a la promulgación y ejecución de las disposiciones temporales para la promoción del ajuste estructural industrial [Guo Fa (2005) n.o 40]» («Decisión n.o 40») indica que el «Catálogo de orientaciones para el ajuste estructural industrial» es una base importante para la orientación de la inversión y la administración pública de políticas como las finanzas públicas, la fiscalidad y el crédito. La Decisión n.o 40 indica además que los proyectos en sectores «fomentados» recibirán apoyo crediticio de conformidad con los principios crediticios (19).

(95)

El «Catálogo de orientaciones para el ajuste estructural de la industria» incluye específicamente el aluminio y el desarrollo de la tecnología de producción dentro del mismo, tal como se ha fomentado (20). Esto se confirma en el Repertorio de orientación para la reestructuración industrial (versión de 2019), según el cual se fomenta la transformación de laminado de aluminio, la aluminización en vacío para el envasado y la transformación de aleaciones de aluminio.

(96)

El «Plan de desarrollo de metales no ferrosos (2016-2020)» describe la industria de los metales no ferrosos como una base importante de la industria manufacturera y un apoyo para la «realización del poder manufacturero». Además, se indica que es prioritario el desarrollo del papel de aluminio (21).

(97)

La «notificación de las Directrices destinadas a acelerar la reestructuración de la industria del aluminio (2006)» indica que «el aluminio es una materia prima importante para el desarrollo de la economía nacional». (22) Este documento indica un apoyo financiero específico para el sector del aluminio: «De acuerdo con los requisitos nacionales en materia de macrocontrol, política industrial y crédito, las instituciones financieras realizarán una asignación razonable de los fondos de crédito. es necesario seguir prestando apoyo crediticio a las empresas de alúmina y las empresas de aluminio electrolítico que cumplan las políticas industriales nacionales, las condiciones de acceso al mercado y los principios crediticios; a las empresas que incumplan la política industrial nacional y las condiciones de acceso al mercado, con tecnología atrasada y que inviertan en artículos prohibidos o eliminados, no se les proporcionará ningún tipo de apoyo crediticio» (23).

(98)

El Catálogo de productos de alta tecnología de China, elaborado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, el Ministerio de Comercio Exterior y la Administración General de Aduanas, clasifica 1 900 productos de alta tecnología en categorías que las autoridades chinas consideran de exportación preferente. Una de estas categorías es la de «nuevos materiales», que incluye las hojas de aluminio convertible (24).

(99)

Al ser una industria fomentada en el marco de la estrategia «Made in China 2025», la industria de las hojas de aluminio convertible puede beneficiarse de una financiación estatal considerable. Se han creado una serie de fondos para respaldar la iniciativa «Made in China 2025» (25) y, por lo tanto, la industria de las hojas de aluminio convertible (26).

(100)

Además, la hoja de ruta de la iniciativa «Made in China 2025» (27) menciona diez sectores estratégicos, que son industrias clave para las autoridades chinas. Incluye en el sector 9 a los «Nuevos materiales» y detalla los objetivos de «desarrollar activamente nuevos materiales especiales para uso tanto militar como civil, acelerar la transferencia y la transformación bidireccionales de tecnologías y promover el desarrollo militar y civil integrado de la industria de materiales nuevos, así como acelerar la modernización de los materiales básicos» (28). Las hojas de aluminio convertible como parte de los nuevos materiales entran dentro de las prioridades de desarrollo de este sector. Por tanto, los nuevos materiales se benefician de las ventajas derivadas de los mecanismos de apoyo enumerados en el documento, entre los que se incluyen políticas de apoyo financiero, una política fiscal e impositiva y supervisión y apoyo del Consejo de Estado.

(101)

El planteamiento de las autoridades chinas de definir las industrias y los productos fomentados en catálogos a fin de asignar los consiguientes recursos, según la importancia estratégica o política que les sea atribuida, así como de aplicar y supervisar los planes en cada nivel administrativo puede observarse en el «Catálogo de productos y servicios estratégicos y emergentes» de 2016 de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma (CNDR) (29). Las hojas de aluminio convertible se incluyen en nuevos materiales.

(102)

El capítulo III de la Decisión n.o 40 hace referencia al «Repertorio de orientación para la reestructuración industrial», que consta de tres tipos de contenidos, a saber: el de los proyectos fomentados, el de los proyectos limitados y el de los proyectos eliminados. De conformidad con el artículo XVII de la Decisión, «si el proyecto de inversión se enmarca en el contenido de los proyectos fomentados, será examinado, aprobado y registrado con arreglo a la normativa nacional pertinente en materia de inversión; todas las instituciones financieras concederán créditos a estos proyectos con arreglo a los principios crediticios; los equipos importados para uso propio incluidos en el importe total de la inversión, con la excepción de las materias primas incluidas en el contenido de materias primas importadas no exentas (modificado en 2000) emitido por el Ministerio de Hacienda, pueden quedar exentos de derechos de importación y del impuesto sobre el valor añadido vinculado con la importación, a no ser que se adopten nuevas normas relativas al contenido de los proyectos de inversión no exentos. Se ejecutarán otras políticas en los proyectos industriales fomentados con arreglo a las disposiciones nacionales pertinentes».

(103)

Por consiguiente, la Decisión n.o 40, leída en relación con el «Catálogo de orientaciones para la reestructuración industrial», prevé el tratamiento específico de determinados proyectos en determinadas industrias fomentadas.

(104)

Si se consideran los planes y programas anteriormente expuestos, queda claro que la industria de las hojas de aluminio convertible se considera clave o estratégica, y que las autoridades chinas fomentan activamente su desarrollo como objetivo político. Basándose en los documentos de políticas mencionados en esta sección, la Comisión concluyó que las autoridades chinas intervienen en la industria de las hojas de aluminio convertible para aplicar las políticas relacionadas e interfieren en el libre juego de las fuerzas del mercado en este sector, en particular con diversas medidas de promoción y apoyo.

(105)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas alegaron que los documentos mencionados anteriormente en esta sección no proporcionan una base para el apoyo o fomento específico de la industria de las hojas de aluminio convertible. Según las autoridades chinas, no existen pruebas suficientes para demostrar que la industria de las hojas de aluminio convertible sea una industria fomentada y que los documentos relativos a los metales no ferrosos, la industria del aluminio o los nuevos materiales no incluyen las hojas de aluminio convertible.

(106)

La Comisión manifestó su desacuerdo. En primer lugar, sostiene que cabe suponer razonablemente que la descripción de productos como los nuevos materiales, los metales no ferrosos y la industria del aluminio también incluye las hojas de aluminio. En segundo lugar, algunos de los documentos enumerados anteriormente, como el «Plan de desarrollo de metales no ferrosos (2016-2020)», mencionado en el considerando 96, y el catálogo de productos de alta tecnología de China, en el considerando 98, también mencionan explícitamente las hojas de aluminio como tales. En tercer lugar, la investigación determinó que los productores exportadores que cooperaron se habían beneficiado de subvenciones a las que solo podían optar las industrias fomentadas, tal como se estipula en la Decisión n.o 40, y se analiza detalladamente en las secciones pertinentes a continuación. Por tanto, la Comisión rechazó la alegación de las autoridades chinas.

3.2.   No cooperación parcial y uso de los datos disponibles

(107)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas formularon algunas observaciones generales sobre la decisión de la Comisión de aplicar las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base en relación con los préstamos preferenciales, el seguro de crédito a la exportación y los insumos.

(108)

Las autoridades chinas alegaron que todas las solicitudes de información de la Comisión a las que no pudieron responder eran poco razonables, ya que suponían la existencia de una capacidad jurídica que las autoridades chinas no poseían.

(109)

Además, las autoridades chinas alegaron que la Comisión no había evaluado adecuadamente los datos que se le habían presentado y no había explicado adecuadamente por qué los datos disponibles sustituían razonablemente a la información necesaria que faltaba.

(110)

Como se expone en el considerando 118, la Comisión consideró que las autoridades chinas tenían la capacidad jurídica para obtener la información solicitada, en su calidad de accionista o autoridad responsable de las entidades respecto de las cuales la Comisión había solicitado la información. La Comisión, de hecho, expuso en su comunicación a las autoridades chinas, lo cual se reitera en las secciones 3.2.1 a 3.2.3 del presente Reglamento, por qué tuvo que basarse en los datos disponibles. La Comisión consideró que la información públicamente disponible sustituía razonablemente a la información no facilitada por las autoridades chinas. Por tanto, la Comisión rechazó las alegaciones de las autoridades chinas.

3.2.1.   Aplicación de las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base en relación con los préstamos preferenciales

(111)

Por razones de conveniencia administrativa, la Comisión pidió a las autoridades chinas que enviaran un cuestionario específico a cualquier institución que hubiera concedido préstamos o créditos a la exportación a las empresas incluidas en la muestra.

(112)

Al principio, solo se recibió una respuesta del banco EXIM y de Sinosure. Las autoridades chinas no atendieron la petición de la Comisión de facilitar cuestionarios a todas las instituciones financieras que hubieran concedido préstamos o créditos a la exportación a las empresas incluidas en la muestra. Por ello, en la carta de deficiencias, la Comisión reiteró su petición, para maximizar el compromiso de las instituciones financieras y los proveedores en la investigación al enviar la información necesaria a fin de que la Comisión pudiera llegar a conclusiones sobre la existencia y el alcance de la presunta subvención.

(113)

Tras la carta de deficiencias, las autoridades chinas indicaron que no estaban autorizadas a solicitar información a bancos comerciales. La Comisión discrepó de este parecer. En primer lugar, la Comisión considera que la información solicitada a las entidades de propiedad estatal se encuentra a disposición de las autoridades chinas cuando estas son el accionista principal o mayoritario de dichas entidades. Las autoridades chinas tienen también las atribuciones necesarias para establecer un diálogo con las instituciones financieras, aunque no sean de propiedad estatal, puesto que estas están sujetas a la jurisdicción de la CBRC.

(114)

En definitiva, la Comisión solo recibió información sobre la estructura corporativa y la propiedad del banco EXIM, pero no de las demás instituciones financieras que habían concedido préstamos a las empresas incluidas en la muestra. Además, la Comisión no recibió de ninguno de los bancos o entidades financieras ninguna información empresarial específica verificable.

(115)

Al no haber recibido información relativa a la mayoría de los bancos que concedieron préstamos a las empresas incluidas en la muestra, la Comisión considera que no había recibido información crucial para este aspecto de la investigación.

(116)

Por lo tanto, la Comisión informó a las autoridades chinas de que, con arreglo al artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base, podría tener que recurrir a los datos disponibles al examinar la existencia y el alcance de las presuntas subvenciones concedidas a través de préstamos preferentes.

(117)

En su respuesta, las autoridades chinas se opusieron a la aplicación del artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base. Alegaron que ellas no están obligadas a facilitar la información solicitada, que las preguntas deben formularse directamente a las entidades afectadas, y no a las autoridades chinas en su calidad de inversor o accionista, y que la información solicitada no constituye información necesaria.

(118)

La Comisión está de acuerdo en que deben recibir respuestas de las entidades directamente afectadas. Sin embargo, la Comisión solicitó a las autoridades chinas, por conveniencia administrativa, que enviaran cuestionarios específicos a todas las entidades financieras pertinentes, cosa que no hizo. Además, como se menciona en el considerando 113, la Comisión mantuvo su posición de que, como organismo regulador, las autoridades chinas son las competentes para solicitar respuestas a las preguntas específicas de las entidades financieras que proporcionaron financiación a los productores exportadores incluidos en la muestra.

(119)

Por último, la Comisión considero que la información solicitada era crucial para evaluar el control de las autoridades chinas sobre el funcionamiento de las instituciones financieras en lo relativo a sus políticas de préstamo y la evaluación del riesgo, en el caso de que concedieran préstamos a la industria de las hojas de aluminio convertible.

(120)

Así pues, la Comisión concluyó que había tenido que basarse, en parte, en los datos disponibles al estudiar la existencia y el alcance de las supuestas subvenciones concedidas mediante préstamos preferentes.

3.2.2.   Aplicación de las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base en relación con el seguro de crédito a la exportación

(121)

Por razones de conveniencia administrativa, la Comisión pidió a las autoridades chinas que enviaran un cuestionario específico a Sinosure.

(122)

Aunque se recibió una respuesta al cuestionario, Sinosure no proporcionó la documentación de apoyo solicitada en relación con su gobierno corporativo, como por ejemplo sus estatutos. Tampoco ofrecieron información específica sobre el seguro de crédito a la exportación concedido al sector de las hojas de aluminio convertible ni sobre el nivel de sus primas, ni cifras detalladas sobre la rentabilidad de su actividad aseguradora de los créditos a la exportación.

(123)

A falta de tal información, la Comisión consideró que no había recibido información crucial para este aspecto de la investigación. Por lo tanto, la Comisión informó a las autoridades chinas de que, con arreglo al artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base, podría tener que recurrir a los datos disponibles al examinar la existencia y el alcance de las presuntas subvenciones concedidas a través del seguro de crédito a la exportación.

(124)

En su respuesta, y tras la comunicación final, las autoridades chinas mantuvieron su postura de que Sinosure no concedía subvenciones específicas a la industria de las hojas de aluminio convertible y de que se rige por el principio de orientación al mercado para llevar a cabo las actividades pertinentes en materia de seguros y no tiene un trato preferente específico con respecto a esta industria. Además, el seguro de crédito a la exportación no se incluyó en la denuncia, por lo que la información solicitada no era necesaria ni crucial para las determinaciones de la Comisión.

(125)

Tal como se menciona en el considerando 8 anterior, durante la investigación, la Comisión pudo examinar toda la información pertinente para las supuestas subvenciones y no se limitó a la información contenida en la denuncia. Además, la Comisión observa que, en términos más generales, en la denuncia y en el anuncio de inicio se incluyeron sistemas relacionados con la financiación preferente y con la transferencia directa de fondos, que incluyen también el seguro de crédito a la exportación. La Comisión también consideró que la información presentada era incompleta y no permitía a la Comisión extraer conclusiones sobre partes cruciales de la investigación en cuanto al seguro de crédito a la exportación, a saber, si Sinosure es un organismo público y si las primas cobradas a las empresas incluidas en la muestra eran conformes al mercado. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(126)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que había tenido que basarse, en parte, en los datos disponibles para extraer conclusiones sobre el seguro de crédito a la exportación.

3.2.3.   Aplicación de las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base en relación con los insumos

(127)

La Comisión pidió a las autoridades chinas que enviaran un cuestionario específico a los diez principales productores y distribuidores de los insumos utilizados en la producción de hojas de aluminio convertible, así como a cualquier otro proveedor de los materiales en cuestión que hubiera suministrado insumos a las empresas incluidas en la muestra. En su respuesta al cuestionario, las autoridades chinas alegaron que no tenían control sobre los proveedores de insumos para que facilitaran la información confidencial que se solicitaba en el cuestionario y que sería una carga excesiva para las autoridades chinas coordinar el proceso con un número muy considerable de proveedores de insumos que suministran a las empresas incluidas en la muestra.

(128)

Las autoridades chinas no facilitaron un resumen con los nombres y la estructura de propiedad de los proveedores chinos de insumos investigados, alegando que se trataba de información confidencial. A ello se suma que no proporcionaron información detallada sobre la mayoría de las características del mercado interno chino de insumos para hojas de aluminio convertible, en concreto, el porcentaje de empresas públicas en la producción y el consumo nacionales, el tamaño del mercado interior, las políticas de precios del Estado o de las empresas públicas, los precios reales de los insumos en el mercado interior y las estadísticas.

(129)

Dado que la Comisión no recibió información de las autoridades chinas sobre los elementos enumerados anteriormente, entre ellos, la estructura del mercado interno, los mecanismos de fijación de precios y los precios, y la participación de las empresas, consideró que no había recibido información crucial pertinente para la investigación.

(130)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que había tenido que basarse, en parte, en los datos disponibles para extraer conclusiones sobre los insumos.

3.2.4.   Aplicación de las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base en relación con Yongxin

(131)

Según el cuestionario relativo a las subvenciones, las empresas vinculadas que suministran insumos y activos para el proceso de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra deben responder a las secciones A y E del cuestionario. Sin embargo, Yongxin, un proveedor vinculado de insumos del productor exportador incluido en la muestra Xiamen Xiashun, inicialmente no proporcionó tal respuesta. Xiamen Xiashun declaró que, debido a la naturaleza de la relación, no tenía forma de obligar a Yongxin a responder a un cuestionario y que la falta de cooperación de Yongxin no debería tener ninguna consecuencia en la presente investigación.

(132)

La Comisión señaló que Xiamen Xiashun y Yongxin habían creado una empresa en participación, Yongshun, a raíz de la cual estas empresas estaban vinculadas a tenor del artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (30). Además, la empresa en participación Yongshun era un importante proveedor de materias primas para la producción de hojas de aluminio convertible por Xiamen Xiashun. Por consiguiente, debía enviar una respuesta al cuestionario relativo a las subvenciones, siguiendo las instrucciones del cuestionario y la carta de deficiencias de 19 de febrero de 2021.

(133)

En cuanto a la falta de consecuencias para la investigación, la Comisión observó numerosas transacciones interempresariales entre Yongxin y Yongshun relacionadas con terrenos, materias primas y financiación. La Comisión consideró así que, a falta de respuesta de Yongxin, era imposible determinar el alcance total de las subvenciones recibidas por el grupo.

(134)

Por lo tanto, el 15 de marzo de 2021, la Comisión informó a Xiamen Xiashun de que, con arreglo al artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base, podría tener que recurrir a los datos disponibles al examinar la existencia y el alcance de las presuntas subvenciones concedidas a través de Yongxin. En respuesta a la carta de la Comisión, Xiamen Xiashun solicitó una audiencia con el Consejero Auditor el 23 de marzo de 2021. El Consejero Auditor sugirió que Xiamen Xiashun realizara un esfuerzo adicional con Yongxin para facilitar la información solicitada. Por último, Yongxin respondió a las preguntas específicas de la Comisión el 7 de mayo de 2021 y los datos recibidos se comprobaron durante una verificación a distancia el 2 de junio de 2021.

3.2.5.   Aplicación de las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base en relación con el Grupo Nanshan

(135)

Según el cuestionario relativo a las subvenciones, se pidió a las empresas incluidas en la muestra, así como a sus empresas vinculadas, que facilitaran datos y documentación justificativa en relación con las compras de los derechos de uso del suelo, incluidos los certificados de dichos derechos y los contratos de compra de las transacciones originales con el Departamento de Suelo, especificando las condiciones en las que se recibieron los derechos de uso del suelo. Sin embargo, las empresas del Grupo Nanshan no habían facilitado la documentación solicitada, lo que impidió a la Comisión verificar las condiciones, incluido el precio de compra, de los derechos de uso del suelo.

(136)

Asimismo, algunas de las empresas del Grupo Nanshan no habían rellenado los cuadros solicitados relativos a la maquinaria importada y nacional y, por lo tanto, no habían facilitado la información solicitada sobre las compras de maquinaria importada y nacional y las exenciones del IVA y las reducciones de los aranceles de importación correspondientes para el uso de equipos y tecnología importados.

(137)

Por último, la cooperación de la sociedad matriz del Grupo Nanshan, a saber, Nanshan Group Co., Ltd, fue limitada en lo que se refiere a i) la disponibilidad de su personal para responder a las preguntas de la Comisión y ii) los documentos facilitados. Por ejemplo, la documentación relativa a la compra de terrenos y la atribución de una serie de subvenciones y préstamos no se facilitó en absoluto o estaba incompleta. Esta limitación obstaculizó significativamente la investigación, sobre todo porque muchas de las empresas del Grupo Nanshan habían recibido sus derechos de uso del suelo y financiación a través de Nanshan Group Co., Ltd

(138)

Por lo tanto, mediante carta de 3 de septiembre de 2021, la Comisión informó al Grupo Nanshan de que podría tener que recurrir a la utilización de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base, con respecto a la información que faltaba, como se menciona en los considerandos 135 a 137.

(139)

En sus observaciones a la mencionada carta relativa al artículo 28, el Grupo Nanshan formuló varias alegaciones, tal como se describe a continuación.

(140)

Por lo que se refiere a los derechos de uso del suelo, el Grupo Nanshan alegó que, dado que las demás empresas del grupo notificaron sus compras a Nanshan Group Co. Ltd, el precio de estas transacciones internas de la empresa debía utilizarse para determinar el precio de compra de los derechos de uso del suelo adquiridos por Nanshan Group Co. Ltd a terceros. También alegó que los precios de las transferencias de terrenos dentro de la empresa se establecieron sobre la base del valor del terreno indicado en el informe de evaluación del Estado realizado por un evaluador independiente. El Grupo Nanshan también alegó que, alternativamente, podían utilizarse como sustitutivos otras transacciones de uso del suelo realizadas por otras empresas del grupo para determinar el precio de las transacciones de Nanshan Group Co. Ltd

(141)

Por lo que se refiere a la información solicitada sobre las compras de maquinaria importada y nacional y las correspondientes exenciones del IVA y reducciones de los aranceles de importación para el uso de equipos y tecnología importados, el Grupo Nanshan alegó que había facilitado un registro de activos fijos para la mayoría de las empresas. Adujo, además, que el programa de exención del IVA ya había finalizado en 2009 y que cualquier beneficio que pudiera obtenerse en este contexto se amortizaría totalmente antes del inicio del período de investigación.

(142)

Por lo que se refiere al hecho de que la cooperación de Nanshan Group Co., Ltd fue limitada, el Grupo Nanshan alegó que había actuado en la medida de lo posible y que la falta de cooperación se debió al calendario de la verificación a distancia y a otras condiciones difíciles. El Grupo Nanshan alegó que la Comisión no debía descartar toda la información facilitada por Nanshan Group Co., Ltd, y que la Comisión debería complementar estos datos con datos de transacciones comparables de terrenos y préstamos de la empresa u otras empresas del grupo. La Comisión no estuvo de acuerdo con las observaciones relativas a los derechos de uso del suelo. Es el precio de la transacción original con el Departamento del Suelo lo que determina el importe de la subvención para el grupo, no las transferencias de terrenos dentro de la misma empresa, y a falta de la documentación necesaria de la empresa que participó en la operación de compra original, es decir, Nanshan Group Co., Ltd, era imposible determinar el alcance total de las subvenciones recibidas por el grupo. .

(143)

Por lo que se refiere a la información solicitada sobre las compras de maquinaria importada y nacional y las correspondientes exenciones del IVA y reducciones de los aranceles de importación, la Comisión no estuvo de acuerdo con las observaciones formuladas por el Grupo Nanshan. En primer lugar, aunque el Grupo Nanshan facilitó un registro de activos fijos para algunas de sus empresas, no facilitó datos completos sobre las exenciones del IVA y las reducciones de los aranceles de importación que la Comisión había solicitado. En segundo lugar, durante el período de investigación la Comisión detectó exenciones tanto del IVA como de los derechos a la importación concedidas a las empresas incluidas en la muestra. Figuraban entre ellas exenciones relativas a equipos adquiridos en años anteriores, pero cuyo beneficio se amortizaba a lo largo de su vida útil, por lo cual se asignaba parcialmente al período de investigación. Así pues, la Comisión determinó que las empresas incluidas en la muestra seguían obteniendo beneficios en el marco de este programa.

(144)

Por último, la alegación de que otras transacciones de Nanshan Group Co., Ltd, u otras empresas del Grupo Nanshan, podían utilizarse como sustituto de las transacciones relativas a derechos de uso del suelo o equipos en las que no se facilitaron datos suficientes no estaba justificada, ya que ninguna de las empresas del grupo facilitó la información completa solicitada.

3.3.   Subvenciones y programas de subvención en el ámbito de la presente investigación

(145)

Sobre la base de la información contenida en la denuncia, en el anuncio de inicio y en las respuestas a los cuestionarios de la Comisión, se investigaron las siguientes subvenciones por parte de las autoridades chinas:

a)

provisión de financiación preferente, créditos dirigidos y financiación a través de capital, cuasicapital y otros instrumentos de capital (por ejemplo, préstamos en apoyo de reformas de políticas, líneas de crédito, letras de aceptación bancaria, financiación de exportaciones);

b)

seguro de crédito a la exportación preferente;

c)

programas de subvenciones:

subvenciones y financiación de tecnología, innovación, investigación y desarrollo,

financiación de la transformación y modernización de la industria,

subvenciones ad hoc de las autoridades provinciales o municipales;

d)

ingresos no percibidos mediante programas de exenciones y reducciones fiscales directas:

deducciones en el impuesto de sociedades para las empresas de alta tecnología y de nuevas tecnologías,

deducción preferente antes de impuestos de los gastos de investigación y desarrollo,

amortización acelerada de los instrumentos y equipos utilizados por las empresas de alta tecnología para el desarrollo y la fabricación de alta tecnología,

exención sobre dividendos entre empresas residentes cualificadas,

exención o exoneración del impuesto sobre bienes inmuebles y sobre el uso del suelo,

exenciones del IVA y reducciones de los aranceles de importación por la utilización de equipos y tecnología importados,

reducción del tipo del IVA en equipos de producción nacional;

e)

concesión de bienes y servicios por parte de los poderes públicos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada:

concesión de derechos de uso del suelo por parte de los poderes públicos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada,

suministro de energía a cambio de una remuneración inferior a la adecuada,

suministro de insumos (aluminio y carbón térmico) por parte de los poderes públicos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada.

3.4.   Financiación preferente

3.4.1.   Instituciones financieras que conceden financiación preferente

(146)

Según la información facilitada por los tres grupos de productores exportadores incluidos en la muestra, cuarenta y ocho instituciones financieras ubicadas en territorio chino les habían concedido préstamos. De ellas, cuarenta y siete eran bancos de propiedad estatal. Las instituciones financieras restantes, bien eran de propiedad privada, o bien la Comisión no pudo determinar si eran de propiedad estatal o de propiedad privada. Sin embargo, solo un banco de propiedad estatal cumplimentó el cuestionario específico, pese a la petición formulada a las autoridades chinas que se refería a todas las instituciones financieras que habían concedido préstamos a las empresas incluidas en la muestra.

3.4.1.1.   Instituciones financieras de propiedad estatal que actuaron como organismos públicos

(147)

La Comisión comprobó si los bancos de propiedad estatal actuaban como organismos públicos en el sentido del artículo 3 y del artículo 2, letra b), del Reglamento de base. En este sentido, el criterio aplicable para establecer que una empresa de propiedad estatal es un organismo público es el siguiente (31): «Lo que importa es si una entidad está facultada para ejercer funciones gubernamentales, y no cómo ha obtenido esa facultad. Un gobierno en sentido estricto puede otorgar facultades a las entidades de muy diversas maneras. En consecuencia, diferentes tipos de pruebas pueden ser pertinentes para demostrar que se han conferido esas facultades a una entidad determinada. Las pruebas de que una entidad ejerce, de hecho, funciones gubernamentales pueden constituir una prueba de que posee o se le han otorgado facultades gubernamentales, en particular cuando esas pruebas indican la existencia de una práctica sostenida y sistemática. De ello se desprende, a nuestro juicio, que las pruebas de que un gobierno ejerce un control significativo sobre una entidad y sobre su comportamiento pueden constituir, en determinadas circunstancias, prueba de que la entidad en cuestión posee facultades gubernamentales y actúa en ejercicio de dichas facultades para llevar a cabo funciones gubernamentales. Subrayamos, no obstante, que aparte de una delegación expresa de facultades en un instrumento jurídico, no es probable que la existencia de meros vínculos formales entre una entidad y el gobierno en sentido estricto sea suficiente para establecer la requerida existencia de posesión de facultades gubernamentales. Así, por ejemplo, el mero hecho de que un gobierno sea el accionista mayoritario de una entidad no demuestra que ejerza un control significativo sobre su comportamiento, y menos aún que el gobierno le haya conferido facultades gubernamentales. No obstante, en algunos casos, cuando las pruebas demuestran que hay múltiples indicios formales del control ejercido por el gobierno, y también hay pruebas de que ese control se ejerce de manera significativa, esas pruebas pueden permitir deducir que la entidad en cuestión ejerce facultades gubernamentales».

(148)

La Comisión trató de hallar información acerca de la propiedad estatal, así como indicios formales de control gubernamental en los bancos de propiedad estatal. También analizó si el control se había ejercido de manera significativa. A tal efecto, la Comisión tuvo que basarse parcialmente en los datos disponibles, ya que las autoridades chinas y los bancos de propiedad estatal se negaron a presentar datos sobre el proceso decisorio que había conducido a los préstamos preferenciales.

(149)

Para realizar este análisis, la Comisión examinó, en primer lugar, la información del banco de propiedad estatal que había cumplimentado el cuestionario específico.

3.4.1.2.   Instituciones financieras de propiedad estatal que cooperaron

(150)

Solo un banco de propiedad estatal, concretamente el EXIM, dio respuesta al cuestionario.

3.4.1.3.   Propiedad, indicios formales y ejercicio de control por parte de las autoridades chinas

(151)

Basándose en la información recibida en la respuesta al cuestionario, la Comisión estableció que las autoridades chinas poseían, directa o indirectamente, más del 50 % de las acciones de esta institución financiera.

(152)

Con respecto a los indicios formales de control gubernamental del banco de propiedad estatal que cooperó, la Comisión calificó a este banco de «institución financiera clave de propiedad estatal». En particular, en la comunicación «Reglamento provisional relativo a las juntas de supervisores de las instituciones financieras clave de propiedad estatal» (32) se establece lo siguiente: «Las instituciones financieras clave de propiedad estatal mencionadas en el presente Reglamento se refieren a entidades de crédito oficial, bancos comerciales, empresas de gestión de activos financieros, sociedades de valores, empresas de seguros, etc. de propiedad estatal (“instituciones financieras de propiedad estatal”), en cuya junta de supervisores el Consejo de Estado está representado».

(153)

El Consejo de Estado nombra a las juntas de supervisores de las instituciones financieras clave de propiedad estatal de conformidad con el «Reglamento provisional relativo a las juntas de supervisores de las instituciones financieras clave de propiedad estatal». Sobre la base de los artículos 3 y 5 de este Reglamento provisional, la Comisión determinó que los miembros de la junta de supervisores son nombrados por el Consejo de Estado, ante el cual responden, lo que ilustra el control institucional del Estado sobre las actividades de negocio del banco de propiedad estatal que cooperó.

(154)

Además de estos indicios de aplicación general, con respecto al banco EXIM la Comisión apreció lo siguiente: El banco EXIM se formó y funciona a tenor del «Anuncio de creación del Banco de Importación y Exportación de China» del Consejo de Estado y de sus propios estatutos. Según sus estatutos, el Estado nombra directamente a los directores del banco EXIM. El Consejo de Estado nombra la junta de supervisores de conformidad con el Reglamento provisional relativo a las juntas de supervisores de las instituciones financieras clave de propiedad estatal y demás leyes y reglamentos; la junta de supervisores rinde cuentas al Consejo de Estado.

(155)

Los estatutos también mencionan que el Comité del Partido del banco EXIM desempeña un cometido central y eminentemente político para que dicho banco aplique las políticas del Estado y vele por el mayor desarrollo del Partido. La dirección del Partido está implicada en todos los aspectos del gobierno corporativo.

(156)

Los estatutos también contemplan que el banco EXIM está dedicado a potenciar el desarrollo del comercio exterior y la cooperación económica, la inversión transfronteriza, la Iniciativa de la Franja y la Ruta), la cooperación internacional y la fabricación de equipos. Su ámbito de actividad son los préstamos a corto, medio y largo plazo, que se aprueben y estén en línea con las políticas estatales de comercio exterior y de «internacionalización», como las de crédito a la exportación y a la importación, préstamos a la ingeniería contratados en el extranjero, préstamos a la inversión en el exterior, préstamos para ayuda exterior del Gobierno de China y préstamos a las ventas de exportación.

(157)

Además, en su informe anual de 2019, el banco EXIM declaró que aplicaba plenamente todas las principales políticas y decisiones adoptadas por el Comité Central del Partido Comunista de China (PCCh) y del Consejo de Estado.

(158)

La Comisión también constató que las instituciones financieras de propiedad estatal, como el banco EXIM, habían modificado sus estatutos en 2017, aumentando el cometido del Partido Comunista de China (PCCh) en sus niveles más altos de toma de decisiones (33).

(159)

Los nuevos estatutos estipulan que:

la presidencia del consejo de administración recaerá en el secretario del comité del Partido,

el cometido del Partido es garantizar y supervisar que el banco aplique las políticas y las orientaciones del Partido y del Estado, así como ejercer su liderazgo y controlar los nombramientos de personal (en particular, los altos directivos), y

que el consejo de administración escuchará la opinión del comité del Partido sobre cualquier decisión que deba tomarse.

(160)

Estos datos demuestran que las autoridades chinas ejercían un control significativo sobre el funcionamiento de estas instituciones.

(161)

La Comisión pidió asimismo información sobre si las autoridades chinas ejercían un control significativo sobre el funcionamiento del banco EXIM en lo relativo a sus políticas de préstamo y la evaluación del riesgo al conceder préstamos a la industria de las hojas de aluminio convertible. A este respecto, se tuvieron en cuenta los siguientes documentos normativos:

el artículo 34 de la Ley de la República Popular China sobre Bancos Comerciales («la Ley Bancaria»);

el artículo 15 de las Normas generales sobre préstamos (ejecutadas por el Banco Popular de China);

la Decisión n.o 40;

las medidas de ejecución de la Comisión de Regulación Bancaria y de Seguros de China («CBIRC») en cuestiones de licencias administrativas de los bancos comerciales de financiación china (Orden de la CBIRC n.o 1 de 2017);

las medidas de ejecución de la CBIRC en cuestiones de licencias administrativas de los bancos comerciales de financiación extranjera (Orden de la CBIRC n.o 4, 2015); y

las medidas administrativas relativas a las cualificaciones de los directores y altos cargos de las instituciones financieras del sector bancario (CBIRC n.o 3 de 2013)

Plan de acción trienal para mejorar el gobierno corporativo de los sectores bancario y de los seguros (2020-2022), (CBIRC, 28 de agosto de 2020) (34)

Comunicación sobre el método de evaluación del rendimiento de los bancos comerciales de la CBIRC (CBIRC, 15 de diciembre de 2020)

Comunicación sobre los reglamentos de supervisión relativos al comportamiento de los grandes accionistas de las entidades bancarias y de seguros [CBIRC, (2021) n.o 43] (35).

(162)

Tras haber estudiado estos documentos normativos, la Comisión concluyó que las instituciones financieras chinas operan en un entorno jurídico general que las conduce a alinearse con los objetivos de política industrial de las autoridades chinas al tomar decisiones financieras, por los motivos siguientes.

(163)

Por lo que respecta al banco EXIM, su mandato de función pública está establecido en la «Notificación de la creación del banco EXIM» y en sus propios estatutos.

(164)

A nivel general, el artículo 34 de la Ley Bancaria, que se aplica a todas las instituciones financieras que operan en China, dispone que «la banca comercial deberá desarrollar su negocio de préstamo con arreglo a las necesidades del desarrollo económico y social nacional y de acuerdo con las orientaciones de las políticas industriales del Estado». Aunque el artículo 4 de la Ley Bancaria establece que «la banca comercial, conforme a la ley, realizará sus operaciones empresariales sin injerencias de ninguna unidad o persona», y que «la banca comercial asumirá de forma independiente la responsabilidad civil con la totalidad de su propiedad como persona jurídica», de la investigación se desprendió que dicho artículo 4 se aplica subordinado al artículo 34 de la misma Ley Bancaria, es decir, que cuando el Estado establece una política pública, los bancos la aplican y siguen las instrucciones del Estado.

(165)

Además, el artículo 15 de las Normas generales sobre préstamos establece que «con arreglo a la política del Estado, los departamentos pertinentes podrán subvencionar los intereses sobre los préstamos, con la intención de promover el crecimiento de determinadas industrias y el desarrollo económico de determinadas zonas».

(166)

De modo análogo, la Decisión n.o 40 establece que todas las instituciones financieras deben prestar apoyo en forma de créditos específicamente a proyectos «fomentados». Como ya se ha dicho en la sección 3.1, y más concretamente en el considerando 94, los proyectos de la industria de las hojas de aluminio convertible pertenecen a la categoría de «fomentados». Por ello, la Decisión n.o 40 confirma la anterior constatación, relativa a la Ley Bancaria, de que los bancos ejercen facultades gubernamentales en forma de operaciones de crédito preferente.

(167)

La Comisión concluyó asimismo que la CBIRC tiene una amplísima autoridad para aprobar todos los aspectos de gestión de todas las instituciones financieras establecidas en China (incluidas las de propiedad privada y las de propiedad extranjera), tales como (36):

la aprobación del nombramiento de todos los gestores de las instituciones financieras, tanto a nivel de las sedes centrales como de las filiales locales; la aprobación de la CBIRC es necesaria para la contratación de personal en todos los niveles de gestión, desde los puestos con mayor responsabilidad hasta los directores de las filiales, lo que también incluye los nombramientos de gestores de filiales en el extranjero y los de funciones de apoyo (como, por ejemplo, la informática); y

una larga lista de aprobaciones administrativas: para abrir filiales, para iniciar nuevas ramas de actividad o para vender nuevos productos, para modificar los estatutos del banco, para vender más del 5 % de sus acciones, para incrementar el capital, para trasladar la sede o para cambiar de forma organizativa, etcétera.

(168)

La Ley Bancaria es jurídicamente vinculante. El carácter obligatorio de los planes quinquenales y de la Decisión n.o 40 ha quedado establecido en la sección 3.1. El carácter obligatorio de los documentos regulatorios de la CBIRC se desprende de las facultades de esta como autoridad de regulación bancaria. El carácter obligatorio de los demás documentos se hace patente en las cláusulas de supervisión e inspección que contienen.

(169)

La Decisión n.o 40 del Consejo del Estado establece que todas las entidades financieras deben prestar apoyo en forma de créditos únicamente a los proyectos fomentados, y promete la aplicación de «otras políticas preferenciales para los proyectos fomentados». Según lo anterior, los bancos están obligados a prestar apoyo en forma de créditos a la industria de las hojas de aluminio convertible.

(170)

Además, incluso las decisiones de la banca comercial privada deben ser supervisadas por el PCCh y mantenerse en línea con las políticas nacionales. De hecho, uno de los tres objetivos generales del Estado en relación con la gobernanza bancaria es ahora reforzar el liderazgo del Partido en el sector bancario y de seguros, en particular en relación con las cuestiones operativas y de gestión de las empresas. A este respecto, el Plan de Acción Trienal de la CBIRC para los años 2020 a 2022 obliga a «seguir aplicando el espíritu expresado en el discurso de apertura del secretario general Xi Jinping sobre el avance de la reforma del gobierno corporativo del sector financiero». Además, la sección II del Plan tiene por objeto promover la integración orgánica de la dirección del Partido en el gobierno corporativo: «Haremos que la integración de la dirección del Partido en el gobierno corporativo sea más sistemática, estandarizada y basada en procedimientos [...] Las principales cuestiones operativas y de gestión deben haber sido discutidas por el Comité del Partido antes de que el Consejo de Administración o la alta dirección decidan sobre ellas».

(171)

Asimismo, las autoridades chinas han estipulado recientemente que incluso los accionistas de las entidades financieras deben facilitar el ejercicio del control de las autoridades a través del marco de gobierno corporativo de la entidad, como sigue: «Los grandes accionistas de las entidades bancarias y de seguros apoyarán a estas en el establecimiento de una estructura de gobierno corporativo independiente y sólida, con controles y equilibrios efectivos, y las alentarán y apoyarán para que garanticen la integración orgánica del liderazgo del partido con la gobernanza corporativa» (37).

(172)

Por último, los criterios de evaluación de los resultados de la CBIRC para los bancos comerciales tienen que tener en cuenta ahora, especialmente, la forma en que las instituciones financieras «sirven a los objetivos de desarrollo nacional y a la economía real» y, en particular, la forma en que «sirven a las industrias estratégicas y emergentes» (38).

(173)

Por tanto, la Comisión concluyó que las autoridades chinas han creado un marco normativo que deben cumplir los gestores y supervisores del banco de propiedad Estatal que cooperó, que son designados por ellas y que también deben rendirles cuentas. Por consiguiente, las autoridades chinas se basan en este marco normativo para ejercer control de forma significativa sobre el funcionamiento del banco de propiedad estatal que cooperó al conceder préstamos a la industria de las hojas de aluminio convertible.

(174)

La Comisión también buscó pruebas concretas de que se ejerce el control de modo significativo estudiando los préstamos concretos concedidos a los productores exportadores incluidos en la muestra. En su respuesta al cuestionario, el banco de propiedad estatal que cooperó explicó que utiliza sofisticadas políticas y modelos de evaluación del riesgo crediticio (sistema de calificación) antes de conceder los préstamos en cuestión. El banco EXIM explicó además que no existe ninguna diferencia en la política aplicada en función del sector en el que opera el prestatario, la situación crediticia y la situación de capital, etcétera; no obstante, estos factores afectan a la evaluación de la calificación crediticia y al coste del riesgo del prestatario. Puede hacer referencia a los planes y políticas pertinentes para la concesión de préstamos; sin embargo, al determinar proyectos de préstamos concretos, aplica una evaluación basada en el mercado.

(175)

No obstante, el banco de propiedad estatal que cooperó se negó a proporcionar ejemplos concretos de su evaluación del riesgo crediticio en relación con las empresas incluidas en la muestra debido a que la información solicitada es de naturaleza interna y contiene información comercial confidencial que no se permite divulgar pese a que la Comisión contaba con el consentimiento escrito de las empresas incluidas en la muestra, que renunciaban a sus derechos de confidencialidad.

(176)

Por ello, a falta de datos tangibles de las evaluaciones de solvencia crediticia, la Comisión examinó el conjunto del entorno jurídico descrito en los considerandos 161 a 169, junto con el comportamiento del banco de propiedad estatal que cooperó, en lo relativo a los préstamos que concedió a las empresas incluidas en la muestra. La investigación reveló que este comportamiento contrastaba con postura oficial del banco, ya que en la práctica no actuaba partiendo de una exhaustiva evaluación del riesgo basada en el mercado.

(177)

En el curso de la investigación, la Comisión constató que se concedieron préstamos a los tres grupos de productores exportadores incluidos en la muestra a tipos de interés inferiores o próximos al tipo de referencia de préstamo del Banco Popular de China (PBOC) y por debajo o cerca del tipo preferente de préstamo anunciado por el Centro Nacional de Financiación Interbancaria (NIFC), que se introdujo el 20 de agosto de 2019 (39), con independencia de la situación financiera y del riesgo crediticio de las empresas. Es decir, los préstamos se concedieron por debajo de los tipos de mercado si se comparan con el tipo correspondiente al perfil de riesgo de los dos productores exportadores incluidos en la muestra.

(178)

Por todo ello, la Comisión concluyó que las autoridades chinas habían ejercido un control significativo sobre el funcionamiento del banco de propiedad estatal que cooperó en lo relativo a sus políticas de préstamo y la evaluación del riesgo relativo a la industria de las hojas de aluminio convertible.

(179)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas alegaron que la Comisión no había demostrado que el banco de propiedad estatal que cooperó, a saber, el banco EXIM, fuera un organismo público y que las autoridades chinas ejercieran un control significativo sobre dicho banco. Las autoridades chinas alegaron que los vínculos formales no son suficientes para demostrar un control significativo por parte del Gobierno ni la existencia de un organismo público. Asimismo, las autoridades chinas alegaron que la Comisión no demostró la falta de independencia de la dirección del banco EXIM argumentando que el control que las autoridades chinas ejercen sobre el banco EXIM únicamente consiste en supervisar el nombramiento de los directivos del banco y su consejo de administración. Además, las autoridades chinas alegaron que la Comisión se basó excesivamente en el artículo 34 de la Ley Bancaria china, que consideran que es solo un documento de orientación del que no se deduce específicamente que EXIM u otras entidades financieras estén investidas de autoridad pública.

(180)

Las autoridades chinas afirmaron, además, que no han ejercido un control significativo sobre el banco EXIM ni se le han concedido facultades gubernamentales. Las autoridades chinas alegaron que, aunque el artículo 34 de la Ley Bancaria exige que los bancos comerciales actúen «bajo la orientación de las políticas industriales de las autoridades chinas», esta disposición debe considerarse un principio rector para los bancos chinos. Además, afirmaron que ni el artículo 15 de las Normas generales sobre préstamos ni la Decisión n.o 40 tienen carácter obligatorio, sino meramente orientativo. Por último, las autoridades chinas expresaron su desacuerdo con la afirmación de que el banco EXIM «proporcionó préstamos por debajo o cerca de los tipos de referencia pertinentes» y afirmaron que la Comisión no había facilitado los datos para respaldar esta declaración.

(181)

La Comisión se mostró en desacuerdo con las alegaciones de las autoridades chinas. La Comisión no se basó únicamente en «vínculos formales» para considerar que el banco EXIM, de propiedad estatal, es un organismo público, sino que también demostró que las autoridades chinas ejercían un control significativo sobre el banco por las razones que se exponen a continuación.

(182)

Como se explica en el considerando 168, la Comisión consideró que la Ley Bancaria y la Decisión n.o 40 son de carácter obligatorio. Además, ni las constataciones de esta investigación ni las de anteriores investigaciones de la Comisión relativas al mismo programa de subvenciones respaldaron la afirmación de que los bancos no tienen en cuenta los planes y políticas gubernamentales en sus decisiones de concesión de préstamos. Por ejemplo, la Comisión constató que los productores exportadores se beneficiaron de préstamos preferenciales a tipos de interés por debajo de los del mercado.

(183)

La investigación demostró que el artículo 15 de las Normas generales sobre préstamos se aplicaba en la práctica, y que los artículos 4, 5 y 41 de la Ley Bancaria eran de aplicación en subordinación a su artículo 34, es decir, que cuando el Estado establece una política pública, los bancos la aplican y siguen las instrucciones del Estado. En efecto, mientras los artículos 4 y 5 de la Ley Bancaria forman parte del capítulo I, que establece las disposiciones generales, el artículo 34 forma parte del capítulo IV, que establece las normas básicas que rigen los préstamos. El texto del artículo 34 que establece que «los bancos comerciales llevan a cabo su actividad de préstamo en función de las necesidades de la economía nacional y el desarrollo social y bajo la dirección de las políticas industriales estatales», demuestra que esta disposición no tiene un carácter orientativo, sino que es de carácter obligatorio y da instrucciones claras a los bancos para que tengan en cuenta las políticas industriales del Estado a la hora de conceder préstamos. La Comisión también señaló que la Decisión n.o 40 del Consejo del Estado da instrucciones a todas las entidades financieras para que presten apoyo crediticio únicamente a los proyectos fomentados, y promete la aplicación de «otras políticas preferenciales a los proyectos fomentados». Si bien el artículo 17 de la misma Decisión obliga a los bancos a respetar los principios crediticios, la Comisión no pudo establecer durante la investigación que así sucediera efectivamente en la práctica. Por el contrario, se concedieron préstamos a los productores exportadores con independencia de su situación financiera y solvencia crediticia.

(184)

Más aún, por lo que se refiere específicamente al banco EXIM, es indiscutible que se trata de un banco orientado al apoyo de políticas que, según ellos mismos admiten, aplica directamente las políticas gubernamentales. Como explica en su sitio web (40), EXIM es un banco orientado al apoyo de políticas, de propiedad estatal y financiado por el Estado, que está sometido al liderazgo directo del Consejo de Estado y se dedica a apoyar, entre otras cosas, el comercio exterior de China y a aplicar la estrategia «Going Global» (actuar a escala mundial). En el consejo de administración (41), la junta de supervisores (42) y entre los altos ejecutivos (43) del banco EXIM hay miembros de alto rango que pertenecen el PCCh o que representan a un Ministerio.

(185)

Sobre esta base, la Comisión mantiene su postura de que las autoridades chinas se basaron en el marco normativo para ejercer un control significativo sobre la conducta del banco de propiedad estatal que cooperó siempre que concedía préstamos a la industria de las hojas de aluminio convertibles, tal como se describe más arriba en el considerando 173. Esto se ejemplifica en el considerando 170, que indica claramente que las autoridades chinas intervienen en todas las decisiones importantes adoptadas por la dirección del banco. Esto demuestra que el marco normativo no dejaba ningún margen de maniobra a los directivos y supervisores del banco en cuanto a la conveniencia de aplicarlo o no con respecto a los productores exportadores incluidos en la muestra, colocando así a la dirección de dicho banco en una posición de dependencia.

(186)

Por último, como se menciona en el considerando 177, en el curso de la investigación, la Comisión constató que se concedieron préstamos a los tres grupos de productores exportadores incluidos en la muestra a tipos de interés inferiores o cercanos al tipo de referencia de préstamo del Banco Popular de China (BPC) y por debajo o cerca del tipo preferencial de préstamo, con independencia de la situación de riesgo financiero y crediticio de las empresas. Por lo tanto, teniendo en cuenta el perfil de riesgo de los productores exportadores incluidos en la muestra descritos en la sección 3.4.2.3 y que, de acuerdo con el análisis de riesgos realizado por la Comisión, los productores exportadores deberían haber recibido una calificación crediticia inferior y, por tanto, deberían haber pagado tipos de interés muy superiores al tipo sin riesgo, la Comisión concluyó que los préstamos en cuestión se concedieron por debajo de los tipos de mercado. Debido a la naturaleza sensible de los datos, la información detallada de estos préstamos solo puede divulgarse a los respectivos productores exportadores.

(187)

Por todo ello, la Comisión concluyó que las autoridades chinas habían ejercido un control significativo sobre el funcionamiento del banco de propiedad estatal que cooperó en lo relativo a sus políticas de préstamo y la evaluación del riesgo referente a la industria de las hojas de aluminio convertible.

3.4.1.4.   Conclusión sobre las instituciones financieras de propiedad estatal que cooperaron

(188)

La Comisión concluyó que la institución financiera de propiedad estatal que cooperó aplicó el marco jurídico expuesto ejerciendo funciones gubernamentales con respecto al sector de las hojas de aluminio convertible. Por lo tanto, actuó como organismo público en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento de base, leído en relación con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base y de conformidad con la correspondiente jurisprudencia de la OMC.

3.4.1.5.   Instituciones financieras de propiedad estatal que no cooperaron

(189)

Tal como se ha indicado en el considerando 146, ninguna de las otras instituciones financieras de propiedad estatal que concedieron préstamos a las empresas incluidas en la muestra respondió al cuestionario específico. Las autoridades chinas proporcionaron cierta información sobre la propiedad de algunos bancos, pero no sobre su estructura de gobernanza, su evaluación de riesgos o ejemplos relacionados con préstamos específicos a la industria de las hojas de aluminio convertible.

(190)

Por ello, en consonancia con las conclusiones expuestas en la sección 3.2.1, la Comisión decidió utilizar los datos disponibles para determinar si esas instituciones de propiedad estatal pueden considerarse organismos públicos.

(191)

En investigaciones anteriores (44), la Comisión concluyó que los siguientes bancos, que habían concedido préstamos a los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra, eran de propiedad total o parcial del Estado, directamente o a través de personas jurídicas: Agricultural Bank of China, Bank of Beijing, Bank of China, Bank of Communications, Bank of Jiangsu, Bank of Kunlun, Bank of Nanjing, Bank of Ningbo, Bank of Qingdao, Bank of Shanghai, Bank of Tianjin, Bank of Yantai, CCB, China Bohai Bank, China CITIC Bank, China Construction Bank, China Development Bank, China Everbright Bank, China Guangfa Bank, China Industrial Bank, China Industrial International Trust Limited, China Merchants Bank, China Merchants Bank Financial Leasing Co., Ltd, China Minsheng Bank, Chongqing Rural Commercial Bank, Daye Trust Co., Ltd, Dongying Bank, EverGrowing Bank, Fudian Bank, Guangdong Development Bank, Guosen Securities Co., Hang Fung Bank, Ltd, Hangzhou Bank, Hankou Bank, Hengfeng Bank Co., Ltd, Huaxia Bank, Hubei Bank, Industrial and Commercial Bank of China (ICBC), Minsheng Securities Co.,Ltd, Postal Savings Bank, Qilu Bank, Shanghai Pudong Development Bank, Shanghai Rural Commercial Bank, Shenyang Rural Commercial Bank, Sinotruk Finance Co. Ltd y Zheshang Bank. Dado que no se ha facilitado información que indique lo contrario, la Comisión mantuvo la misma conclusión en la presente investigación.

(192)

Recurriendo a la información de acceso público, como sus sitios web, los informes anuales, la información disponible en los directorios del banco o en internet, la Comisión constató que las siguientes instituciones financieras que habían concedido préstamos a los tres grupos de productores exportadores incluidos en la muestra eran de propiedad total o parcial del Estado, directamente o a través de personas jurídicas:

Bank of Yantai

El 6,4 % de las acciones del banco son de propiedad estatal.

Huishang Bank

El 32,45 % son de propiedad estatal (grupo energético de la provincia de Anhui, Grupo Financiero Guoyuan de la provincia de Anhui, etc.).

Nanyang Commercial Bank

El 30 de mayo de 2016, el banco pasó a ser una filial propiedad al cien por cien del Grupo China Cinda, que es propiedad al cien por cien de las autoridades chinas.

(193)

La Comisión también estableció la propiedad y el control de las autoridades chinas, en ausencia de información específica en otro sentido de las entidades financieras en cuestión, basándose en indicios formales, por las mismas razones expuestas en la sección 3.4.1.3. En particular, según los datos disponibles, cabría suponer que los gestores y los supervisores de las instituciones financieras de propiedad estatal que no cooperaron son nombrados por las autoridades chinas, a las que rinden cuentas, igual que el banco de propiedad estatal que cooperó.

(194)

Por lo que respecta al ejercicio del control de modo significativo, la Comisión consideró que las constataciones relativas a la institución financiera de propiedad estatal que cooperó pueden considerarse también representativas de las instituciones financieras de propiedad estatal que no cooperaron. El marco normativo analizado en la sección 3.4.1.3 se les aplica de manera idéntica. A falta de indicación en contrario y sobre la base de los datos disponibles, la falta de datos tangibles de evaluaciones de la solvencia crediticia también les es aplicable del mismo modo que al banco de propiedad estatal que cooperó.

(195)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas alegaron que los argumentos de la Comisión eran insuficientes para concluir que todas las instituciones financieras de propiedad estatal también constituyen organismos públicos. Las autoridades chinas alegaron que la Comisión se basó en anteriores casos antisubvenciones y en sus propias conclusiones con respecto a las instituciones financieras de propiedad estatal y que no realizó un análisis caso por caso que diera especial importancia a las circunstancias específicas de cada caso y con respecto a cada una de las instituciones financieras. Las autoridades chinas alegaron, además, que la Comisión no proporcionó pruebas suficientes para determinar la existencia de un control significativo sobre las instituciones financieras de propiedad estatal, y que se basaron simplemente en vínculos formales que constituyen la propiedad y el control.

(196)

A este respecto, la Comisión recordó que, ante la falta de cooperación de otros bancos de propiedad estatal distintos del EXIM, tuvo que basarse en los datos disponibles. Como ya mencionó en sus cuestionarios, y ante la falta de información nueva proporcionada por las autoridades chinas, la Comisión concluyó que la información de investigaciones anteriores, junto con indicios de control formal y los resultados adicionales de la propia investigación relativos al banco EXIM y al comportamiento real de los bancos hacia los productores exportadores, constituían los mejores datos disponibles en este caso. En cualquier caso, el marco normativo analizado en la sección 3.4.1.3 se aplica a todos los bancos de manera similar. Por otra parte, las autoridades chinas no presentaron ninguna prueba o argumento que refutara las conclusiones de la Comisión relativas al hecho de que los otros bancos de propiedad estatal que concedían préstamos a las empresas incluidas en la muestra son también poderes públicos en el sentido del artículo 2, letra b), leído conjuntamente con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base. Así pues, la Comisión mantuvo su posición.

3.4.1.6.   Conclusión sobre todas las instituciones financieras de propiedad estatal

(197)

A la luz de estas consideraciones, la Comisión llegó a la conclusión de que todas las instituciones financieras chinas de propiedad estatal que concedieron financiación a los tres grupos de productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra son organismos públicos en el sentido del artículo 2, letra b), leído en relación con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base.

(198)

Además, aunque no hubiera que considerar organismos públicos a las instituciones financieras de propiedad estatal, la Comisión estableció que se consideraría que habían recibido encomienda u orden de las autoridades chinas para llevar a cabo funciones que suelen ser propias del Gobierno en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base por las mismas razones expuestas en la sección 3.5.1.2 siguiente. De este modo, su comportamiento sería atribuido a las autoridades chinas en cualquier caso.

3.4.1.7.   Instituciones financieras privadas que reciben encomienda u orden del Estado

(199)

Se consideró que Overseas-Chinese Banking Corporation, Limited era de propiedad privada, sobre la base de las conclusiones de investigaciones antisubvención anteriores (45), a las que se añadió información de libre acceso. La Comisión analizó si esta institución financiera había recibido encomienda u orden de las autoridades chinas de conceder subvenciones al sector de las hojas de aluminio convertible en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base.

(200)

Según el Órgano de Apelación de la OMC, un Gobierno «encomienda» cuando asigna responsabilidad a una entidad privada, y «ordena» cuando ejerce su autoridad sobre una entidad privada (46). En ambos casos, el Gobierno recurre a una entidad privada para que, en su nombre, efectúe la contribución financiera y «en la mayoría de los casos cabría esperar que la encomienda o la orden impartida a una entidad privada entrañara alguna forma de amenaza o estímulo» (47). Al mismo tiempo, el artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), no permite a los Miembros imponer medidas compensatorias a productos «cuando un gobierno se limite a ejercer sus facultades generales de reglamentación» (48) o cuando la intervención de los poderes públicos «puede dar o no un resultado particular dependiendo de determinadas circunstancias de hecho y del ejercicio de la libertad de elección por los agentes en dicho mercado» (49). Al contrario, encomendar u ordenar implican «una función más activa que los meros actos de aliento» (50).

(201)

La Comisión observó que el marco normativo relativo a la industria que se ha mencionado en los considerandos 161 a 168 se aplica a todas las instituciones financieras de China, incluidas las instituciones financieras de propiedad privada. Para ilustrarlo, la Ley Bancaria y las diversas órdenes de la CBIRC van dirigidas a los bancos de financiación china y a los bancos con capital extranjero gestionados por la CBIRC.

(202)

Además, la mayoría de los contratos de préstamo con instituciones financieras privadas tenían condiciones similares a las de los contratos con bancos de propiedad estatal, y los tipos de interés de los préstamos concedidos por las instituciones financieras privadas eran similares a los aplicados por las instituciones financieras de propiedad estatal.

(203)

A falta de información en otro sentido procedente de las instituciones financieras privadas, la Comisión llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a la industria de las hojas de aluminio convertible, todas las instituciones financieras que operan en China bajo supervisión de la CBIRC (incluidas las instituciones privadas) han recibido encomienda u orden del Estado, en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), primer guion, del Reglamento de base, de alinearse con las políticas gubernamentales y conceder a dicha industria préstamos a tipos preferentes.

(204)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas alegaron que la Comisión no había demostrado que existiera encomienda u orden por parte de las autoridades chinas, y en particular un vínculo entre el Gobierno y la conducta específica de todas las instituciones financieras. Las autoridades chinas alegan que el ejercicio de sus competencias reguladoras generales mediante una mera orientación o fomento no es suficiente para demostrar la existencia de encomiendas y órdenes. Además, las autoridades chinas alegaron que la Comisión no había cumplido su obligación de llevar a cabo dicho análisis para cada entidad.

(205)

La Comisión discrepó de este parecer. Dado que el marco normativo explicado en los considerandos 161 a 173, que se aplica a todos los bancos de China, ya sean de propiedad estatal o privada, es jurídicamente vinculante, como se confirma en los considerandos 182 y 183, no equivale a un mero estímulo u orientación por parte del Gobierno. La Comisión ya estableció en el considerando 169 que la Decisión n.o 40 da instrucciones a todas las entidades financieras para que presten apoyo en forma de créditos únicamente a los proyectos fomentados, a pesar de que el artículo 17 de dicha Decisión también pide al banco que respete los principios crediticios. Además, la Comisión estableció en el considerando 185 que las autoridades chinas se basaban en este marco normativo para ejercer un control significativo sobre las instituciones financieras, sin dejarles margen de maniobra para aplicarlo o no. Por lo tanto, existe un vínculo claro entre las autoridades chinas y la conducta específica de los bancos privados, lo que demuestra la existencia de encomiendas y órdenes por parte de las autoridades chinas.

(206)

Además, la Comisión recordó que, a falta de cooperación de los bancos privados, tuvo que basarse en los datos disponibles. Dado que solo un banco de propiedad estatal prestó una cooperación parcial, la Comisión utilizó la información disponible sobre este banco, que se demostró que era un organismo público, y la comparó con las condiciones de préstamo ofrecidas por los bancos privados que no cooperaron. Por otra parte, las verificaciones a distancia de las empresas incluidas en la muestra no pusieron de manifiesto diferencias significativas entre las condiciones o los tipos de préstamo ofrecidos por las instituciones financieras privadas y los que ofrecían las instituciones financieras de propiedad estatal. El hecho de que existiera un solapamiento de los tipos demuestra que los bancos privados también concedieron prestamos por debajo de las condiciones de mercado, en cumplimiento del marco normativo antes mencionado. Por consiguiente, la alegación de las autoridades chinas de que la Comisión no había cumplido su obligación de llevar a cabo dicho análisis para cada entidad es infundada.

(207)

Tras la comunicación final, el grupo Nanshan alegó también que, dado que las instituciones financieras modificaron sus tipos, condiciones y tipos de productos en función de la empresa a la que extendieron la financiación, esto indicaba que el Estado no les estaba encomendando ni ordenando que ofrecieran condiciones de préstamo específicas o preferenciales, sino que proporcionaban financiación con arreglo a las condiciones de mercado y a la situación financiera de su cliente.

(208)

El hecho de que las empresas incluidas en la muestra se beneficiaran de diferentes tipos de préstamos durante el período de investigación, con variaciones en cuanto a los tipos de interés y otras condiciones, no significa necesariamente que estos préstamos se recibieran en condiciones de mercado. De hecho, tal como se menciona en el considerando 177, la Comisión constató que se concedieron préstamos a los tres grupos de productores exportadores incluidos en la muestra a tipos de interés inferiores o próximos al tipo de referencia de préstamo del Banco Popular de China (BPC) y por debajo o cerca del tipo preferente de préstamo anunciado por el Centro Nacional de Financiación Interbancaria (NIFC), que se introdujo el 20 de agosto de 2019 (51), con independencia de la situación financiera y del riesgo crediticio de las empresas. Por lo tanto, los préstamos se concedieron por debajo de los tipos del mercado, y se desestima la reclamación.

(209)

En consecuencia, la Comisión confirmó su conclusión de que, por lo que respecta a la industria de las hojas de aluminio convertible, todas las instituciones financieras que operan en China, incluidas las privadas, han recibido encomienda u orden del Estado en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), primer guion, del Reglamento de base, de alinearse con las políticas gubernamentales y conceder a dicha industria préstamos a tipos preferenciales.

3.4.1.8.   Calificaciones crediticias

(210)

En investigaciones antisubvención anteriores, la Comisión ya había establecido que las calificaciones crediticias chinas concedidas a empresas chinas no eran fiables, sobre la base de un estudio publicado por el Fondo Monetario Internacional (52) que mostraba la divergencia entre las calificaciones crediticias internacionales y las chinas, y en combinación con las constataciones de la investigación relativa a las empresas incluidas en la muestra. De hecho, según el FMI, más del 90 % de las obligaciones chinas están calificadas entre AA y AAA por las agencias locales, lo que no es comparable a otros mercados, como los de la UE o los Estados Unidos. Por ejemplo, menos del 2 % de las empresas disfrutan de tales calificaciones en el mercado estadounidense. Así pues, las agencias de calificación crediticia chinas se inclinan marcadamente hacia la parte alta de la escala de calificación. Sus escalas de calificación son muy amplias, y tienden a agrupar obligaciones con riesgos de impago significativamente distintos en una amplia categoría de calificación (53). Según el informe de Bloomberg (54) sobre el mercado chino de obligaciones de 2021, cinco agencias de calificación locales dominan el mercado de obligaciones: China Chengxin, Dagong, Lianhe, Shanghai Brilliance y Golden Credit Rating, y alrededor del 90 % de las obligaciones reciben la calificación AAA de las agencias locales. Sin embargo, muchos de los emisores han recibido de S&P (Standard and Poor) una calificación como emisor inferior, de A y BBB (55).

(211)

Además, algunas agencias de calificación externas, como Standard & Poor’s y Moody’s, tienden a aplicar un incremento a la calificación crediticia de referencia del emisor partiendo de una estimación de la importancia estratégica de la empresa para el Gobierno chino y de la fortaleza de cualquier garantía implícita al calificar las obligaciones chinas emitidas en el exterior (56).

(212)

La Comisión encontró asimismo más información que completa este análisis. Estableció, en primer lugar, que el Estado puede ejercer cierta influencia en el mercado de las calificaciones crediticias. Según la información facilitada por las autoridades chinas, durante el período de investigación había doce agencias de calificación crediticia nacionales activas en el mercado de obligaciones chino, de las que una mayoría eran de propiedad estatal. Un 60 % de las obligaciones calificadas en China lo habían sido por una agencia de calificación de propiedad estatal (57).

(213)

En segundo lugar, no se entra libremente al mercado chino de la calificación crediticia. Se trata, básicamente, de un mercado cerrado, ya que las agencias de calificación tienen que ser aprobadas por la Comisión Reguladora de Valores de China (CSRC) o por el Banco Popular de China (BPC) antes de empezar a operar (58). A mediados de 2017, el Banco Popular de China anunció que se autorizaría a las agencias de calificación crediticia extranjeras a emitir calificaciones crediticias sobre una parte del mercado de obligaciones nacional, bajo determinadas condiciones. La Comisión también constató que, durante el período de investigación, había dos agencias de calificación crediticia de propiedad extranjera y dos agencias de calificación crediticia de propiedad mixta, china y extranjera, que operaban en el mercado chino. Con todo, estas agencias de calificaciones crediticias siguen las escalas de calificación chinas, por lo que no son exactamente comparables con las internacionales, como ya se ha expuesto.

(214)

Por último, un estudio realizado en 2017 por el propio Banco Popular de China confirma las constataciones de la Comisión, cuando afirma en sus conclusiones que «si el nivel de inversión de las obligaciones extranjeras se sitúa en la calificación internacional BBB– o superior, entonces el grado de inversión de las obligaciones nacionales podría clasificarse en el nivel AA– o superior, teniendo en cuenta la diferencia entre la calificación nacional media y la calificación internacional de seis o más grados» (59).

(215)

Vista la situación descrita en los considerandos 210 a 214, la Comisión llegó a la conclusión de que las calificaciones crediticias chinas no ofrecen una estimación fiable del riesgo crediticio del activo subyacente. Por eso, aunque algunas de las empresas incluidas en la muestra recibieron una buena calificación crediticia por una agencia de calificación de China, la Comisión llegó a la conclusión de que tales calificaciones no son fiables. Estas calificaciones se falsearon también para conseguir el objetivo de fomentar industrias estratégicas clave, como la de las hojas de aluminio convertible.

(216)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas rebatieron que las condiciones de los préstamos y la financiación estuvieran siempre relacionadas con las calificaciones crediticias y alegaron que unas calificaciones crediticias más fiables, es decir, menos favorables, no significarían que el préstamo se emitiera a tipos de interés más elevados. Las autoridades chinas también discreparon con la referencia de la Comisión al documento de trabajo del BPC n.o 2017/5 mencionado en el considerando 214, que confirmaba la diferencia entre la calificación media nacional y las calificaciones internacionales. Las autoridades chinas alegaron que no se trata de un documento de trabajo emitido por el BPC, sino que se trata de un documento académico escrito junto a un miembro del personal del BPC, por lo que no representa las opiniones del BPC.

(217)

Además, según las autoridades chinas, el documento trata de explicar que existe una diferencia de grado en cuanto a la calificación crediticia de una empresa china entre el sistema nacional y el sistema internacional, debido al hecho de que el primero se basa en la clasificación de riesgo de la empresa entre las empresas nacionales chinas, mientras que el segundo se basa en la clasificación de riesgo de la misma empresa entre todas las empresas del mundo. Por último, las autoridades chinas alegaron que varias empresas chinas habían recibido calificaciones crediticias más elevadas por parte de agencias internacionales.

(218)

La Comisión señaló, en primer lugar, que la alegación de que la diferencia en las calificaciones crediticias no afectaría a la fijación de precios de los préstamos no cuenta con ningún respaldo en la literatura financiera. De hecho, la razón fundamental de las calificaciones crediticias es ayudar a los operadores financieros a fijar correctamente el precio del riesgo crediticio en sus decisiones crediticias. La falta de correlación entre la calificación crediticia y el precio (tipo de interés) de los préstamos indicaría, en efecto, que el mercado está distorsionado y que a las instituciones financieras se les encomienda u ordena que concedan préstamos a las empresas, independientemente de su situación financiera y de su solvencia.

(219)

En segundo lugar, el hecho de que algunas empresas hayan recibido calificaciones crediticias más elevadas por parte de agencias internacionales no pone en tela de juicio la evaluación global de la Comisión como tal. De hecho, como se menciona en el considerando 211, las agencias de calificación extranjeras suelen aplicar un incremento a la calificación crediticia de referencia del emisor partiendo de una estimación de la importancia estratégica de la empresa para el Gobierno chino y de la fortaleza de cualquier garantía implícita al calificar las obligaciones chinas emitidas en el extranjero.

(220)

En relación con el documento de trabajo del BPC n.o 2017/5, la Comisión observó que se encontraba en la sección de investigación del sitio web del BPC, que indica lo siguiente: «Los documentos de trabajo contienen documentos académicos del personal del BPC. Las opiniones expresadas en los documentos son las de los autores y pueden no representar las de su organización. Los informes de los documentos y las citas extraídas de estos deben especificar como fuente los “documentos de trabajo del BPC”» (60). Por lo tanto, aunque no represente como tal la opinión oficial del BPC, es correcto referirse a él como un documento de trabajo del BPC. Además, dado que estos documentos se publican en el sitio web oficial de la organización, cabe suponer razonablemente que el BPC al menos considera que estos documentos cumplen con los criterios de una investigación académica válida.

(221)

La Comisión tampoco está de acuerdo con el supuesto de que exista una diferencia de grado debido al hecho de que la calificación nacional se basa en una clasificación del riesgo entre las empresas nacionales chinas, mientras que la calificación extranjera se basa en una clasificación del riesgo entre todas las empresas del mundo. Siguiendo esta hipótesis, y teniendo en cuenta el hecho de que alrededor del 90 % de los bonos dentro de China cuentan con una calificación AAA, esto llevaría a la conclusión de que casi todas las empresas chinas están clasificadas de la misma manera en términos de riesgo, ya que todas tienen un rendimiento excepcionalmente bueno cuando se comparan entre sí, lo que parece muy poco probable en términos de la realidad económica.

(222)

En cualquier caso, la Comisión observó que, dado que ninguno de los bancos que proporcionaban los préstamos a los productores exportadores cooperó con la investigación, no pudo verificar si se tienen en cuenta la evaluación del riesgo y la calificación crediticia, ni de qué manera. Por lo tanto, tuvo que basarse en los datos disponibles, que confirmaron que los tipos de interés de los préstamos concedidos se situaban muy por debajo de los tipos de mercado y que, por lo tanto, esas políticas y documentos de trabajo gubernamentales desempeñaban un papel en la fijación de tipos de interés no vinculados al riesgo real subyacente.

(223)

Por último, la Comisión recordó que su evaluación de la calificación crediticia adecuada no se basa en un enfoque mecanicista, sino que evaluó de manera individual la situación financiera de cada grupo de productores exportadores incluidos en la muestra para reflejar sus particularidades, tal como se describe en el considerando 237.

3.4.2.   Financiación preferente: préstamos

3.4.2.1.   Tipos de préstamos

1)   Préstamos a corto y largo plazo

(224)

La Comisión determinó que las empresas de los tres grupos incluidos en la muestra utilizaron diversos préstamos a corto y largo plazo para financiar sus actividades. Estos préstamos se utilizaron principalmente para operaciones diarias, necesidades de capital circulante, proyectos especiales, inversiones o amortización de otros préstamos. Cada grupo también utilizó créditos a la exportación a corto y largo plazo.

2)   Préstamos con la finalidad específica de amortizar otros préstamos

(225)

En el curso de la investigación, la Comisión constató que todos los grupos incluidos en la muestra habían contratado préstamos con el fin específico de sustituir los préstamos de otros bancos. La Comisión estableció que con esta práctica algunas empresas podían reorganizar sus obligaciones y obtener los fondos sin los cuales no podrían cumplir sus obligaciones de reembolso, lo que pone de manifiesto la existencia de problemas para reembolsar la deuda.

(226)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas alegaron que los créditos renovables no constituyen necesariamente una señal de problemas de liquidez. Argumentaron que tales operaciones son comunes a cualquier empresa comercial, incluidas las de la Unión. Las autoridades chinas afirmaron, además, que hay varias razones para tal refinanciación y que no hay nada que sugiera que las empresas que hacen uso de tales operaciones no puedan reembolsar la deuda.

(227)

La Comisión se mostró en desacuerdo con la evaluación de las autoridades chinas. Las propias autoridades chinas consideran los créditos renovables como un elemento adicional de riesgo crediticio. Como se indica en las «Orientaciones sobre la clasificación de los créditos en función del riesgo» de la CBIRC, los créditos renovables deben notificarse al menos como préstamos «preocupantes» (61). Un préstamo de esta categoría significa que, aunque el prestatario está actualmente en condiciones de reembolsar el capital y los intereses del préstamo, hay algunos factores que pueden afectar negativamente su capacidad de reembolso.

(228)

Existen facilidades de crédito renovable en Europa, pero sus condiciones son muy diferentes de las de los créditos renovables chinos. Los créditos renovables en la Unión son básicamente líneas de crédito con un importe máximo preestablecido que puede retirarse y devolverse varias veces durante un período predeterminado. Además, estas facilidades de crédito implican un coste adicional, ya sea un margen contractual que se suma a los tipos habituales del mercado a corto plazo o una comisión de gestión predeterminada.

(229)

Por otra parte, los créditos renovables encontrados en las empresas chinas incluidas en la muestra no tenían condiciones diferentes de las de otros créditos a corto plazo. No figuraban como línea de crédito o instrumento de crédito renovable, ni iban vinculados a comisiones ni márgenes adicionales. A primera vista, parecían créditos a corto plazo normales. Sin embargo, a veces como finalidad del préstamo constaba el «reembolso de préstamos». Además, al verificar los reembolsos de estos créditos durante la verificación a distancia, quedó claro que el importe del capital se estaba reembolsando mediante nuevos préstamos recibidos del mismo banco, por el mismo importe, en la semana precedente o siguiente a la fecha de vencimiento del crédito inicial. La Comisión amplió su análisis a los otros préstamos que figuraban en los cuadros, y la mayoría de las veces encontró otros casos con exactamente las mismas características. Por todas estas razones, la Comisión mantuvo su posición sobre los créditos renovables.

3.4.2.2.   Especificidad

(230)

Como se demuestra en los considerandos 161 a 168, existen varios documentos jurídicos específicamente destinados a las empresas del sector en los que se dan órdenes a las instituciones financieras para que concedan préstamos a la industria de las hojas de aluminio convertible a tipos preferentes. Estos documentos demuestran que las instituciones financieras solo conceden financiación preferencial a un número reducido de industrias o empresas que se ajustan a las correspondientes políticas de las autoridades chinas. La Comisión consideró que las referencias a la industria de las hojas de aluminio convertible son suficientemente claras, ya que se la identifica, bien por su nombre, bien mediante una alusión clara al producto que fabrica o al grupo de industrias al que pertenece.

(231)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas se mostraron en desacuerdo con la conclusión de la Comisión sobre la especificidad en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base. Las autoridades chinas reiteraron sus alegaciones de que el marco jurídico en virtud del cual se encomienda u ordena a las instituciones financieras la concesión de préstamos a las industrias fomentadas solo es de carácter no vinculante y que no se fomenta la industria de las hojas de aluminio convertible.

(232)

En primer lugar, el carácter vinculante del marco jurídico ya se ha confirmado en los considerandos 182 y 183. En segundo lugar, el hecho de que la industria de las hojas de aluminio convertible es una industria fomentada ya se ha debatido y confirmado ampliamente en la sección 3.1.

(233)

Por consiguiente, la Comisión mantuvo su conclusión de que las subvenciones en forma de préstamos preferenciales no están disponibles de forma general para todas las industrias, sino que son específicas en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base.

3.4.2.3   Cálculo del importe de la subvención

(234)

La Comisión calculó el importe de la subvención que podría estar sujeta a medidas compensatorias basándose en el beneficio obtenido por sus receptores durante el período de investigación. De conformidad con el artículo 6, letra b), del Reglamento de base, el beneficio obtenido por el receptor será la diferencia entre la cantidad que haya pagado la empresa en concepto de interés por el préstamo preferente y la que hubiera pagado por un préstamo comercial comparable que la empresa hubiera podido obtener en el mercado.

(235)

Como se ha explicado en las secciones 3.4.1 y 3.4.2, los préstamos concedidos por las instituciones financieras chinas reflejan una intervención sustancial de los poderes públicos, en lugar de los tipos que suelen encontrarse en un mercado operativo.

(236)

Los grupos de empresas incluidos en la muestra presentaban diferencias en cuanto a su situación financiera general. Cada uno de ellos se benefició durante el período de investigación de tipos de préstamos que diferían en cuanto a sus vencimientos, garantías, avales y otras condiciones. Por estas dos razones, cada empresa tenía un tipo de interés medio basado en los préstamos recibidos.

(237)

Para reflejar estas particularidades, la Comisión evaluó individualmente la situación financiera de cada uno de los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra. A este respecto, la Comisión siguió la metodología de cálculo de la financiación preferente establecida en las investigaciones antisubvención sobre productos planos de acero laminados en caliente originarios de China, así como en las investigaciones antisubvención sobre neumáticos originarios de China y determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de China (62), como se explica en los considerandos siguientes. Con esa base, la Comisión calculó individualmente el beneficio de la financiación preferente a través de las prácticas de préstamo aplicadas para cada uno de los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra, y asignó tal beneficio al producto afectado.

(238)

Tras la comunicación final, el grupo Daching alegó que la Comisión no había facilitado ningún análisis sobre si cualquier método de cálculo utilizado en estas investigaciones antisubvenciones sobre neumáticos originarios de China y determinados tejidos de fibra de vidrio tejidos o cosidos originarios de la China (63) debían ser adecuados desde el punto de vista jurídico y fáctico para su aplicación en la presente investigación. Tampoco había indicios de que el método de cálculo fuera el mismo.

(239)

El análisis de la financiación preferencial, tal como se indica en los considerandos 224 a 236, se comparó con el análisis realizado en los casos anteriores (64), mencionados en el considerando 237. El método de cálculo siguió los mismos principios, mientras que el beneficio de la financiación preferencial a través de prácticas de préstamos para cada grupo de productores exportadores incluidos en la muestra se hizo a título individual, como se explica en el considerando 237, y se comunicó a estos productores. Por ello, se rechazó la alegación de la parte.

a)   Grupo Nanshan

(240)

La Comisión señaló que Donghai Foil, el productor exportador del Grupo Nanshan, no había recibido una calificación crediticia para el período considerado. Otras empresas del Grupo Nanshan recibieron calificaciones crediticias que oscilaban entre AA+ y AAA– por parte de agencias chinas de calificación crediticia. Vistas las distorsiones generales de las calificaciones crediticias chinas mencionadas en la sección 3.4.1.8, la Comisión llegó a la conclusión de que estas calificaciones no son fiables.

(241)

Como se expone en los considerandos 176 a 178, las instituciones financieras acreedoras chinas no presentaron ninguna evaluación de la solvencia crediticia en esta investigación. Por lo tanto, a fin de determinar el beneficio, la Comisión tuvo que evaluar si los tipos de interés de los préstamos concedidos al Grupo Nanshan se ajustaban a los del mercado.

(242)

Donghai Foil se presentó en una situación financiera generalmente rentable, con márgenes de beneficio que oscilaban entre el 0,5 % y el 7,2 % según sus propias cuentas financieras, aunque los márgenes de beneficio habían disminuido en los últimos años y desde 2018 se mantuvieron por debajo del 1 %. Esta empresa solo utilizó deuda a corto plazo para financiar sus operaciones. La Comisión evaluó la liquidez a corto plazo y la situación de solvencia a largo plazo de la empresa.

(243)

En cuanto a la liquidez a corto plazo, la Comisión utilizó ratios de liquidez como el coeficiente de solvencia, la ratio de liquidez inmediata, el coeficiente de caja y la ratio del flujo de caja. Estas ratios miden la capacidad de la empresa para pagar sus obligaciones a corto plazo, incluida la deuda a corto plazo. La empresa presentó un coeficiente de solvencia medio de 1,6 durante el período de investigación. Aunque el coeficiente de solvencia está por encima de 1, los activos corrientes de la empresa son apenas suficientes para pagar sus obligaciones a corto plazo, lo que no basta para justificar una calificación crediticia alta, para lo cual la empresa debería presentar una ratio mínima de 2. La ratio de liquidez inmediata de la empresa fue de 1,3 en 2019 y de 1,2 en 2020, mientras que se considera que la ratio de referencia es como mínimo de 1. De hecho, una empresa que tenga una ratio de liquidez inmediata inferior a 1 puede no estar en condiciones de hacer frente a sus pasivos corrientes a corto plazo. El coeficiente de caja de la empresa fue, por término medio, de 0,01 en el período de investigación; por lo tanto, la empresa no tenía efectivo suficiente para pagar su deuda a corto plazo. La empresa también registró un flujo de caja operativo (FCO) negativo en 2016, 2017 y 2019. La ratio FCO fue extremadamente baja, de – 0,02 en 2019 y de – 0,04 en 2020. Una ratio FCO inferior a 1 significa que la empresa no genera suficiente liquidez para hacer frente a sus pasivos corrientes.

(244)

Teniendo en cuenta los indicadores de liquidez descritos en el considerando 243, la Comisión concluyó que la empresa en cuestión presentaba problemas de liquidez a corto plazo que le otorgaban un perfil deudor de alto riesgo.

(245)

La Comisión basó la evaluación del riesgo de solvencia a largo plazo en diversas ratios de solvencia, como ratios de deuda y ratios de cobertura. Las ratios de solvencia miden la capacidad de la empresa para hacer frente a sus obligaciones de deuda a largo plazo. Son utilizadas por prestamistas e inversores en obligaciones a la hora de evaluar la solvencia crediticia de la empresa.

(246)

Las ratios de deuda miden el importe de los pasivos, en particular la deuda a largo plazo. La empresa tenía una elevada tasa de endeudamiento de 0,54, lo que significa que el 54 % de los activos de la empresa se financian mediante deuda a corto plazo. Además, esta ratio ha ido aumentando considerablemente a lo largo de los años. La relación deuda/capital también aumentó de manera continua desde 0,3 en 2016 a 1,2 en 2020, lo que indica que la empresa cada vez financia más su actividad principalmente mediante deuda. Cuanto más elevadas sean las ratios deuda/activos y deuda/capital, mayor será el riesgo financiero de la empresa, lo que significa que la empresa puede tener un tiempo más difícil para hacer frente a sus deudas existentes.

(247)

Las ratios de cobertura miden la capacidad de la empresa para hacer frente a su deuda y cumplir sus obligaciones financieras. Dado que la empresa tuvo un flujo de caja operativo negativo de las operaciones en la mayoría de los años, la ratio media FCO/deuda de la empresa en el período de investigación también fue negativo. Esto significa que la empresa no podría amortizar su deuda total con el flujo de caja operativo que genera. Los datos de 2020 muestran una situación ligeramente mejor. Sin embargo, la empresa tardaría veinticinco años en devolver su deuda, lo que indica graves problemas de la empresa para generar suficiente efectivo para este fin.

(248)

Por lo tanto, teniendo en cuenta las cuestiones de liquidez y solvencia descritas en los considerandos 242 a 247, la Comisión consideró que la empresa presentaba una situación financiera frágil y un perfil de alto riesgo para los posibles prestamistas e inversores. Habida cuenta de la precaria situación de tesorería del productor exportador, no es sorprendente ver que no tenía ninguna financiación externa, sino que se financiaba exclusivamente a través de préstamos entre empresas.

(249)

Por lo tanto, la Comisión también examinó la situación financiera de las dos empresas matrices del grupo, Grupo Nanshan y Shandong Nanshan. Aunque su situación financiera se consideró mejor a primera vista, con unas cifras de rentabilidad más elevadas (alrededor del 8 al 10 %) y unas ratios de deuda más bajas (con una ratio deuda/activos de alrededor del 25 % para ambos), se observaron problemas de liquidez similares. De hecho, las ratios de deuda de las empresas matrices se mantuvieron constantemente por debajo de 1 y fueron, por término medio, de 0,6 en el período de investigación. Por lo tanto, no disponían de suficiente efectivo para pagar su deuda a corto plazo. Las empresas también mostraron una ratio sistemáticamente baja de FCO/deuda, que ascendió a 0,4 en el período de investigación, lo que significa que no generaron suficiente efectivo para cubrir sus pasivos corrientes.

(250)

Además, algunas empresas del grupo habían contraído préstamos y obligaciones para reembolsar préstamos anteriores o préstamos de otros bancos. Este tipo de préstamo se considera un indicio de que la empresa está en una situación financiera peor de lo que sugerían los estados financieros a primera vista, y de que existía un riesgo adicional relacionado con su financiación a corto y largo plazo. Por último, la Comisión constató que Shandong Nanshan había sido objeto de un ejercicio de reestructuración de la deuda en el pasado y se había beneficiado de una operación de canje de deuda por capital, como se explica más adelante en la sección 358.

(251)

Teniendo en cuenta los graves problemas de liquidez y solvencia que apuntaba el análisis financiero de las empresas del Grupo Nanshan, descritos en los considerandos 242 a 247, la Comisión consideró que la situación financiera global del Grupo Nanshan corresponde a una calificación BB, que es la calificación más alta que ya no se considera «grado de inversión». «Grado de inversión» significa que las agencias de calificación consideran que es lo bastante probable que las obligaciones emitidas por la empresa satisfagan las exigencias de pago como para que los bancos puedan invertir en ellas.

(252)

Según los datos publicados por Bloomberg, la Comisión utilizó como referencia la prima prevista para las obligaciones emitidas por empresas con calificación BB, que se aplicó al tipo de referencia de préstamo del Banco Popular de China, o después del 20 de agosto de 2019 al tipo preferente de préstamo anunciado por el Centro Nacional de Financiación Interbancaria (NIFC) (65) para determinar el tipo de mercado.

(253)

Se determinó entonces ese recargo calculando el diferencial relativo entre los índices de las obligaciones de empresa con la calificación AA y con la calificación BB (EE. UU.) sobre la base de los datos de Bloomberg para segmentos industriales. El diferencial así calculado se sumó después al tipo de referencia de préstamo publicado por el BPC o, después del 20 de agosto de 2019, al tipo preferente de préstamo publicado por el NIFC, en la fecha en que se concedió el préstamo (66) y por la misma duración que este. Esto se hizo individualmente para cada préstamo concedido al grupo de empresas.

(254)

Con respecto a los préstamos en divisas extranjeras, se aplica la misma situación relativa a las distorsiones del mercado y a la ausencia de calificaciones crediticias válidas, ya que estos préstamos los otorgan las mismas instituciones financieras chinas. Por lo tanto, como ya se ha dicho, se utilizaron las obligaciones de empresa con calificación BB y denominaciones pertinentes emitidas durante el período de investigación con el fin de determinar una referencia apropiada.

(255)

El beneficio se determinó aplicando la referencia descrita en los considerandos 252 y 253 al período de financiación de préstamos durante el período de investigación.

(256)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas consideraron que la Comisión ignoró erróneamente la calificación crediticia de los productores exportadores que cooperaron y se mostraron en desacuerdo con el método utilizado por la Comisión para establecer un índice de referencia, que debería basarse en la búsqueda de un índice de referencia comparable en el mercado nacional en lugar de aplicar «calificaciones crediticias de fuera del país». En su lugar, la Comisión debería haber utilizado préstamos comparables no afectados por las distorsiones del mercado en el país afectado. Las autoridades chinas también consideraron que la Comisión llegó a una conclusión arbitraria al afirmar que la mayoría de los exportadores chinos incluidos en la muestra debían corresponder a una calificación BB.

(257)

Las autoridades chinas se opusieron, además, a que se utilizara como recargo el diferencial relativo entre las obligaciones con calificaciones AA y BB y que se sumara a los tipos del BPC. Según las autoridades chinas, el método del diferencial relativo es erróneo, ya que el nivel del ajuste al alza depende, en primer lugar, del nivel de los tipos de interés vigentes, y los tipos de referencia del BPC en China durante los años pertinentes fueron muy superiores al tipo de referencia en los Estados Unidos. Además, el uso de un diferencial relativo implica que el margen se convierte en una cifra variable.

(258)

En respuesta a estas alegaciones, la Comisión hizo las siguientes observaciones.

(259)

En primer lugar, respecto al uso de un índice de referencia de fuera del país, como se ha explicado anteriormente, se consideró que las calificaciones crediticias nacionales concedidas a empresas chinas estaban distorsionadas por los objetivos políticos de las autoridades chinas de fomentar industrias estratégicas clave y, por lo tanto, no eran fiables. En consecuencia, la Comisión tuvo que buscar un índice de referencia basado en calificaciones crediticias no distorsionadas, que solo pueden encontrarse fuera del país.

(260)

En segundo lugar, respecto a la calificación BB aplicada a las empresas, la Comisión recuerda que no tomó una decisión arbitraria, sino que realizó un análisis financiero individual de todas las empresas afectadas, lo que indicaba una situación financiera correspondiente a una calificación BB.

(261)

En tercer lugar, el uso del diferencial relativo ya se explicó en investigaciones anteriores (67). En efecto, el diferencial relativo refleja cambios en las condiciones de mercado subyacentes que no se expresan si se sigue la lógica de un diferencial absoluto. Con frecuencia, como en el presente caso, el riesgo específico de un país y de una divisa fluctúa a lo largo del tiempo y las variaciones son diferentes según los países. En consecuencia, los tipos de interés sin riesgo varían considerablemente a lo largo del tiempo, y unas veces son más bajos en los Estados Unidos y otras veces en China. Estas diferencias guardan relación con factores tales como el crecimiento observado y previsto del PIB, el clima económico o los niveles de inflación. Dado que los tipos de interés sin riesgo varían con el tiempo, un mismo diferencial absoluto nominal puede significar una evaluación del riesgo muy distinta. Por ejemplo, si el banco considera que el riesgo específico de impago de una empresa es un 10 % más alto que el tipo de interés sin riesgo (estimación relativa), el diferencial absoluto resultante puede situarse entre el 0,1 % (con un tipo de interés sin riesgo del 1 %) y el 1 % (con un tipo de interés sin riesgo del 10 %). Por lo tanto, desde el punto de vista de un inversor, el diferencial relativo es una medida mejor, ya que refleja la magnitud del diferencial de rendimiento y la manera en que se ve afectado por el nivel de los tipos de interés básicos. (332) En tercer lugar, el diferencial relativo también es neutral por lo que respecta a los países. Por ejemplo, si el tipo de interés sin riesgo en los Estados Unidos es inferior al tipo sin riesgo en China, el método dará lugar a recargos más elevados en términos absolutos. Por otra parte, si el tipo de interés sin riesgo en China es inferior al de los Estados Unidos, el método dará lugar a recargos más bajos en términos absolutos.

(262)

Tras la comunicación final, el Grupo Nanshan también cuestionó la calificación BB establecida por la Comisión para las empresas del grupo, alegando que las calificaciones crediticias deberían haberse examinado por separado para cada empresa, que el análisis se limitó incorrectamente al período de investigación y que no hay pruebas de que Nanshan haya incumplido sus obligaciones financieras.

(263)

Además, alegó que el análisis de beneficios de la Comisión también es defectuoso porque el índice de referencia utilizado por la Comisión: a) no refleja las condiciones de mercado imperantes en China, b) contradice las afirmaciones de la Comisión de que los mercados financieros de China están distorsionados (porque el punto de partida es el tipo de referencia del BPC), y c) se basa en dos instrumentos de financiación separados (préstamos y bonos), lo que constituye un índice de referencia híbrido poco realista que no refleja las prácticas estándar del mercado.

(264)

El Grupo Nanshan también proporcionó una lista de bonos denominados en CNY emitidos en el mercado de Hong Kong para inversores extranjeros, obtenida de Bloomberg, alegando que un índice de referencia de Hong Kong (basado exclusivamente en los tipos de rendimiento de bonos) reflejaría mejor las condiciones del mercado en China que un modelo hipotético de bonos y préstamos construido entre Estados Unidos y China.

(265)

En cuanto a las calificaciones crediticias del Grupo Nanshan, la Comisión observó que sí había realizado una evaluación individual de las principales empresas incluidas en el ámbito de la investigación, es decir, del productor exportador, y de las que tenían la mayor proporción de financiación en el grupo, es decir, la empresa matriz intermedia y la sociedad matriz última, como se señala en los considerandos 242, 249 y 250. Contrariamente a las afirmaciones de la empresa, la Comisión tuvo en cuenta la evolución de los indicadores financieros durante todo el período considerado (es decir, desde 2017 hasta el período de investigación). La Comisión no encontró diferencias significativas entre la situación financiera de estas empresas. Tampoco encontró diferencias significativas en los tipos de interés. El hecho de que Nanshan no incumpliera sus obligaciones no contradice en sí mismo las conclusiones sobre la situación financiera general del Grupo Nanshan. Por lo tanto, la Comisión mantuvo sus conclusiones sobre la calificación crediticia.

(266)

En cuanto al índice de referencia utilizado para el cálculo del beneficio, la Comisión desea destacar que el uso del tipo de referencia del BPC como punto de partida para establecer el índice de referencia es exactamente la manera en que el índice de referencia se ajusta a las condiciones imperantes en el mercado en China, ya que representa el tipo libre de riesgo en China, que es específico de cada país, como ya se menciona en el considerando 261. Por lo tanto, no existe ninguna contradicción como tal. Además, la Comisión no ve problema alguno con la combinación del tipo de interés libre de riesgo de los préstamos y el uso de un diferencial relativo basado en bonos. De hecho, la Comisión no se limita a sumar el tipo de préstamo del PBC y el tipo de rendimiento del bono BB emitido en USD. En su lugar, calcula un diferencial entre los bonos con calificación AA y BB, que corresponde a un factor de riesgo que debe aplicarse al tipo libre de riesgo.

(267)

Además, los préstamos y las obligaciones societarias son, en principio, instrumentos de deuda financiera similares. De hecho, una obligación societaria es una especie de préstamo utilizado por las grandes entidades para reunir capital. Tanto los préstamos como las obligaciones societarias se contratan o emiten por un período de tiempo determinado y tienen un tipo de interés o interés nominal. El hecho de que la financiación a través de un préstamo la proporcione una institución financiera y que la financiación a través de una obligación societaria la proporcionen los inversores, que en la mayoría de los casos son también entidades financieras, es irrelevante para determinar las características fundamentales de ambos instrumentos. De hecho, ambos instrumentos sirven para financiar operaciones comerciales, devengan el mismo tipo de remuneración y tienen plazos y condiciones de reembolso similares. Así pues, cabe suponer razonablemente que el factor de riesgo entre las empresas con calificación AA y BB siga siendo el mismo, ya sea para la emisión de préstamos o de bonos. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(268)

La Comisión examinó también el índice de referencia alternativo propuesto por el Grupo Nanshan. Sin embargo, los bonos denominados en CNY emitidos en Hong Kong que se presentaron se referían casi exclusivamente a bonos emitidos por el gobierno de China o instituciones financieras, por lo que no son comparables a las obligaciones societarias. La mayoría de los bonos emitidos tampoco proporcionaron ninguna indicación de calificación crediticia. Por lo tanto, la Comisión constató que no podía utilizarse como alternativa razonable para el índice de referencia utilizado actualmente.

(269)

Por último, el Grupo Nanshan alegó que la Comisión cometió algunos errores de cálculo en el caso de varias empresas del grupo debido al formato de las celdas, a la duplicación de préstamos, el importe inicial incorrecto de los préstamos en las tablas presentadas o los errores detectados en las fórmulas. En efecto, la Comisión observó que había cometido algunos errores administrativos y, por tanto, el cálculo del beneficio de los préstamos se adaptó en consecuencia.

b)   Grupo Wanshun

(270)

La Comisión constató que el Grupo Wanshun había obtenido una calificación AA por parte de una agencia de calificación crediticia china en 2018.

(271)

Como se expone en los considerandos 176 a 178, las instituciones financieras acreedoras chinas no presentaron ninguna evaluación de la solvencia crediticia. Por lo tanto, a fin de determinar el beneficio, la Comisión tuvo que evaluar si los tipos de interés de los préstamos concedidos al Grupo Wanshun se ajustaban a los del mercado.

(272)

Los productores exportadores del Grupo Wanshun presentaron su situación financiera como rentable en general, según sus propios estados financieros.

(273)

El productor exportador utilizó deuda a corto y largo plazo para financiar sus operaciones. La Comisión evaluó la liquidez a corto plazo y la situación de solvencia a largo plazo de la empresa.

(274)

En cuanto a la liquidez a corto plazo, la Comisión utilizó las ratios de liquidez como a) la ratio actual, b), la ratio de tesorería, c) la ratio de liquidez inmediata y d) la ratio de tesorería operativa. Estas ratios miden la capacidad de la empresa para pagar sus obligaciones a corto plazo, incluida la deuda a corto plazo.

(275)

La ratio actual de la empresa era de 1,04 en 2018, disminuyó a 0,96 en 2019 y aumentó de nuevo a 0,98 en 2020. A pesar de la calificación AA+ atribuida a la empresa en 2019, los activos circulantes de la empresa no eran suficientes para pagar las obligaciones a corto plazo. Esto no justifica una calificación crediticia elevada, para la que una empresa debe presentar un coeficiente de al menos 2.

(276)

La ratio de tesorería de la empresa fue, por término medio, de 0,1 en el período 2016-2019 y 0,2 para finales del período de investigación; por lo tanto, la empresa no tenía efectivo suficiente para pagar su deuda a corto plazo.

(277)

La ratio de liquidez inmediata de la empresa fue de 0,11 en 2018 y de 0,14 en 2019 y 2020, mientras que se considera que la ratio de referencia es como mínimo de 1. De hecho, una empresa que tenga una ratio de liquidez inmediata inferior a 1 puede no estar en condiciones de hacer frente a sus pasivos corrientes a corto plazo.

(278)

La empresa registró un flujo de caja positivo de las actividades de explotación desde 2017, tras haberse duplicado en 2018 y disminuyó un 90 % hasta 2020. La ratio de flujo de caja operativo era de 0,25 en 2018, de 0,04 en 2019 y de 0,02 en 2020. Una ratio de flujo de caja operativo inferior a 1 significa que la empresa no ha generado suficiente liquidez para hacer frente a sus pasivos corrientes.

(279)

Teniendo en cuenta los indicadores de liquidez a corto plazo descritos en el considerando 297, la Comisión concluyó que la empresa en cuestión presentaba problemas de liquidez a corto plazo que daban lugar a un perfil deudor de alto riesgo.

(280)

La Comisión basó la evaluación del riesgo de solvencia a largo plazo en diversas ratios de solvencia, como a) ratios de deuda y b) ratios de cobertura. Estas ratios miden la capacidad de la empresa para hacer frente a sus obligaciones de deuda a largo plazo. Son utilizadas por prestamistas e inversores en obligaciones a la hora de evaluar la solvencia crediticia de la empresa.

(281)

Las ratios de deuda miden el importe de los pasivos, en particular la deuda a largo plazo. La empresa tenía una elevada tasa de endeudamiento de 0,5, lo que significa que el 50 % de los activos de la empresa se financian mediante deuda. La relación deuda/capital fue de 0,5 en el periodo de investigación, lo que indica que la empresa financia su actividad mediante deuda. Cuanto más elevadas sean las ratios deuda/activos y deuda/capital, mayor será el riesgo financiero de la empresa, lo que significa que la empresa puede tener un tiempo más difícil para hacer frente a sus deudas existentes.

(282)

Las ratios de cobertura miden la capacidad de la empresa para hacer frente a su deuda y cumplir sus obligaciones financieras. La Comisión basó su evaluación en la ratio de cobertura de intereses y de caja de operaciones/deuda, que muestra la capacidad de la empresa para reembolsar su deuda con el efectivo generado por las actividades de explotación. La ratio FCO/deuda media del exportador en el período de investigación fue de 0,03. Esto significa que la empresa necesitaría treinta y tres años para amortizar su deuda total con el flujo de caja operativo que genera en el periodo de investigación. Por lo tanto, hay indicios de que la empresa tiene graves problemas para generar suficiente efectivo para pagar su deuda.

(283)

Por lo tanto, teniendo en cuenta las ratios de solvencia a largo plazo descritas en el considerando 303, la Comisión consideró que la empresa presentaba una situación financiera frágil y un perfil de riesgo para los posibles prestamistas e inversores.

(284)

Más aún, esta empresa ha suscrito préstamos con el propósito de amortizar préstamos de otros bancos. Este tipo de préstamo se considera un indicio de que la empresa está en una situación financiera peor de lo que sugerían los estados financieros a primera vista, y de que existía un riesgo adicional relacionado con su financiación a corto y largo plazo.

(285)

A raíz de lo anterior y vistas las distorsiones generales de las calificaciones crediticias chinas descritas en la sección 3.5.2, la Comisión llegó a la conclusión de que la calificación crediticia AA+ otorgada al Grupo Wanshun no es fiable.

(286)

La Comisión consideró que la situación financiera global del Grupo corresponde a una calificación BB, que es la más alta que puede obtenerse sin llegar al «grado de inversión».

(287)

El beneficio se determinó aplicando el método descrito en los considerandos 252 a 255 al período de financiación de préstamos durante el período de investigación.

(288)

Tras la comunicación final, el Grupo Wanshun solicitó a la Comisión que aclarara la base fáctica de la alegación de que la empresa del grupo «contrató préstamos con el fin de reembolsar préstamos de otros bancos». La parte también alegó que:

a)

la Comisión se basó en una serie de ratios que aparentemente se basaban en los estados financieros de Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co. Ltd, pero no en los estados financieros consolidados del Grupo Wanshun, lo que es erróneo, ya que las ratios de Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co. Ltd no reflejan la solvencia del Grupo Wanshun. La parte también pidió a la Comisión que confirmara y revelara la base sobre la que se establecieron los indicadores financieros.

b)

La Comisión utilizó una fecha errónea para calcular el índice de referencia para uno de los préstamos concedidos a Shantou Wanshun.

c)

Jiangsu Huafeng Aluminium Industry Co. Ltd solo obtuvo préstamos de dos empresas del grupo en el período de investigación y dichos préstamos intragrupo no deberían considerarse una subvención, ya que estas empresas del grupo no eran organismos públicos ni podían considerarse encomendadas o dirigidas por las autoridades chinas. Además, la compensación tanto del préstamo de un banco comercial como del préstamo intragrupo dio lugar a una doble contabilización.

(289)

En cuanto al primer punto, la Comisión confirmó que los indicadores mencionados en esta sección se basan en los estados financieros de Zhongji Lamination Materials Co. Ltd Como ya se ha explicado en el considerando 265, la Comisión realizó una evaluación individual de las principales empresas incluidas en el ámbito de la investigación, es decir, del productor exportador, y de las que tienen la mayor proporción de financiación en el grupo, es decir, la empresa matriz. De hecho, este enfoque parece razonable, ya que los préstamos se conceden a entidades jurídicas, no al grupo como tal. La Comisión tuvo en cuenta la evolución de los indicadores financieros durante todo el período considerado (es decir, desde 2017 hasta el período de investigación).

(290)

En cualquier caso, la Comisión no halló diferencias significativas entre la situación financiera de las empresas del grupo. En efecto, aun teniendo en cuenta los datos consolidados proporcionados por la propia empresa en el momento de la comunicación, seguimos viendo una situación de caja frágil, con un coeficiente de caja bajo y efectivo procedente de la ratio de operaciones a deuda. La ratio de endeudamiento también es muy similar a la del único productor exportador. La Comisión tampoco encontró diferencias significativas en los tipos de interés de los préstamos concedidos a las distintas empresas del grupo. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(291)

La Comisión no aceptó la alegación presentada en relación con el segundo punto, ya que la fecha propuesta por la empresa era posterior a la fecha de inicio del préstamo, mientras que la Comisión utilizó la cifra de referencia para la fecha inmediatamente anterior a la fecha de inicio del préstamo, y que, por tanto, seguía siendo aplicable en esa fecha de inicio.

(292)

La Comisión estuvo de acuerdo con la alegación presentada en el tercer punto y adaptó los cálculos en consecuencia.

c)   Grupo Daching

(293)

La Comisión constató que el Grupo Daching había obtenido una calificación AAA- por parte de una agencia de calificación crediticia china en 2019.

(294)

Como se expone en los considerandos 176 a 178, las instituciones financieras acreedoras chinas no presentaron ninguna evaluación de la solvencia crediticia. Por lo tanto, a fin de determinar el beneficio, la Comisión tuvo que evaluar si los tipos de interés de los préstamos concedidos al Grupo Daching se ajustaban a los del mercado.

(295)

Los productores exportadores del Grupo Daching presentaron su situación financiera como rentable en general, según sus propios estados financieros.

(296)

Xiamen Xiashun utilizó deuda a corto y largo plazo para financiar sus operaciones. La Comisión evaluó la liquidez a corto plazo y la situación de solvencia a largo plazo de la empresa.

(297)

En cuanto a la liquidez a corto plazo, la Comisión utilizó las ratios de liquidez como a) la ratio actual, b), la ratio de tesorería, c) la ratio de liquidez inmediata y d) la ratio de tesorería operativa. Estas ratios miden la capacidad de la empresa para pagar sus obligaciones a corto plazo, incluida la deuda a corto plazo.

(298)

La ratio actual de la empresa era de 0,9 en 2018, aumentó a 1,0 en 2019 y disminuyó de nuevo a 0,9 a finales del periodo de investigación (primera mitad de 2020). A pesar de la calificación AAA- atribuida a la empresa en 2019, los activos circulantes de la empresa no eran suficientes para pagar las obligaciones a corto plazo. Esto no basta para justificar una calificación crediticia elevada, para la que una empresa debe presentar un coeficiente de al menos 2.

(299)

La ratio de tesorería de la empresa fue, por término medio, de 0,1 en el período 2016-2019 y 0,2 para finales del período de investigación; por lo tanto, la empresa no tenía efectivo suficiente para pagar su deuda a corto plazo.

(300)

La ratio de liquidez inmediata de la empresa fue de 0,4 en 2017-2018 y de 0,5 en 2019 al final del período de investigación, mientras que se considera que la ratio de referencia es como mínimo de 1. De hecho, una empresa que tenga una ratio de liquidez inmediata inferior a 1 puede no estar en condiciones de hacer frente a sus pasivos corrientes a corto plazo.

(301)

La empresa mostró un flujo de caja positivo de las actividades de explotación; sin embargo, se redujo casi a la mitad de 2016 a 2019 y al final del período de investigación. La ratio de tesorería operativa era de 0,2 en 2019 y al final del período de investigación. Una ratio de tesorería operativa inferior a 1 significa que la empresa no ha generado suficiente efectivo para cubrir sus pasivos corrientes.

(302)

Teniendo en cuenta los indicadores de liquidez a corto plazo descritos en el considerando 297, la Comisión concluyó que la empresa en cuestión presentaba problemas de liquidez a corto plazo que representaban un perfil deudor de alto riesgo.

(303)

La Comisión basó la evaluación del riesgo de solvencia a largo plazo en diversas ratios de solvencia, como a) ratios de deuda y b) ratios de cobertura. Estas ratios miden la capacidad de la empresa para hacer frente a sus obligaciones de deuda a largo plazo. Son utilizadas por prestamistas e inversores en obligaciones a la hora de evaluar la solvencia crediticia de la empresa.

(304)

Las ratios de deuda miden el importe de los pasivos, en particular la deuda a largo plazo. La empresa tenía una elevada tasa de endeudamiento de 0,6, lo que significa que el 60 % de los activos de la empresa se financian mediante deuda. La relación deuda/capital fue de 1,5 en el periodo de investigación, lo que indica que la empresa financia su actividad mediante deuda. Cuanto más elevadas sean las ratios deuda/activos y deuda/capital, mayor será el riesgo financiero de la empresa, lo que significa que la empresa puede tener un tiempo más difícil para hacer frente a sus deudas existentes.

(305)

Las ratios de cobertura miden la capacidad de la empresa para hacer frente a su deuda y cumplir sus obligaciones financieras. La Comisión ha basado su evaluación en el coeficiente de cobertura de intereses y en la ratio de tesorería operativa sobre la deuda. La ratio de cobertura de intereses muestra la capacidad de la empresa para financiar los costes de intereses. Esta ratio del exportador era de alrededor de 1,2 en el periodo de investigación. Una ratio inferior a 1,5 indica que la empresa tiene dificultades para hacer frente a sus gastos de intereses. Una ratio de tesorería operativa sobre la deuda muestra la capacidad de la empresa para amortizar su deuda con el efectivo generado por las actividades de explotación. La ratio de tesorería operativa sobre la deuda media del exportador en el período de investigación fue de 0,1. Esto significa que la empresa necesitaría 10 años para amortizar su deuda total con el flujo de caja operativo que genera en el periodo de investigación. Por lo tanto, hay indicios de graves problemas para generar suficiente efectivo para pagar su deuda.

(306)

Más aún, esta empresa ha suscrito préstamos con el propósito de amortizar préstamos de otros bancos. Este tipo de préstamo se considera un indicio de que la empresa está en una situación financiera peor de lo que sugerían los estados financieros a primera vista, y de que existía un riesgo adicional relacionado con su financiación a corto y largo plazo.

(307)

Por lo tanto, teniendo en cuenta las ratios de solvencia a largo plazo descritas en el considerando 276, la Comisión consideró que la empresa presentaba una situación financiera frágil y un perfil de riesgo para los posibles prestamistas e inversores.

(308)

Teniendo en cuenta los elementos de liquidez y solvencia del productor exportador, tal como se describe en los considerandos 297 a 305, la Comisión consideró que la situación financiera global del Grupo Daching corresponde a una calificación de B/BB (en la que se aplicó la calificación B a los préstamos destinados a reembolsar los préstamos de otros bancos), que es la calificación más alta que ya no se considera «grado de inversión».

(309)

El beneficio se determinó aplicando la referencia descrita en los considerandos 252 y 253 al período de financiación de préstamos durante el período de investigación.

(310)

Tras la comunicación final, el grupo Daching alegó que:

a)

el tipo de referencia de préstamo del BPC y el tipo preferente de préstamo se aplican a las empresas normales, que tienen una calificación crediticia media (la calificación BBB), en lugar de a las empresas con la calificación crediticia más alta (la calificación AA utilizada por la Comisión). Por lo tanto, para calcular un diferencial, la Comisión debería haber comparado las obligaciones societarias de Estados Unidos con calificación BBB con la calificación asignada al grupo Daching. La parte reevaluó su propia calificación utilizando la metodología de Bloomberg;

b)

dado que la Comisión obtuvo el diferencial comparando las obligaciones con calificación BB y las obligaciones con calificación AA de Bloomberg, debería haber utilizado el mismo método de calificación crediticia que Bloomberg (como Moody’s), en lugar del método propio de la Comisión, para asignar una calificación crediticia a las empresas del grupo. La parte añadió que el método de valoración de la Comisión era muy cuestionable ya que, sobre la base de las ratios utilizadas, como la ratio actual, la ratio rápida, la ratio de caja y la ratio de endeudamiento, la Comisión llegó a la conclusión de que el Grupo Daching no sería capaz de pagar su deuda, mientras que estas ratios debían evaluarse de acuerdo con la industria. Además, la evaluación de la Comisión se basó en el supuesto de que la empresa iba a incumplir sus obligaciones y poner fin a las actividades comerciales «de forma inmediata», mientras que el grupo operaba sobre la hipótesis de empresa en funcionamiento (68), según la cual podía pagar su deuda utilizando su flujo de efectivo y ganancias antes de intereses, impuestos y amortización;

c)

no debería haberse aplicado ningún diferencial a los préstamos garantizados del Grupo Daching, ya que tenían un riesgo mucho menor que los préstamos que no eran préstamos garantizados. Aunque la Comisión consideró aplicar un diferencial a los préstamos garantizados, debería aplicar un diferencial negativo, en lugar de un diferencial positivo.

(311)

En primer lugar, en cuanto a la observación sobre el uso del tipo de interés de referencia publicado por el BPC o el tipo preferente de préstamo del NIFC como punto de partida en el cálculo del valor de referencia, la Comisión señaló que se considera que se trata de tipos sin riesgo y que, con un enfoque conservador, se aplicarían a las empresas con una calificación AA. Como ha constatado la Comisión en la presente investigación, el tipo de referencia de préstamo del BPC y el tipo preferente de préstamo publicado por los tipos del NIFC se aplicaron a los mejores clientes de estos bancos, por lo tanto, las empresas que obtuvieron la calificación más alta. De hecho, como se menciona en la documentación presentada por las autoridades chinas durante la investigación: «El tipo preferente de préstamo ha sido cotizado por cada banco que cotiza en tipo preferente de préstamo de conformidad con los tipos de interés de los préstamos emitidos a sus clientes principales (énfasis añadido) el 20 de cada mes» (69). Además, la Comisión señaló que la calificación de las empresas del grupo en los últimos cuatro años, reevaluada por la parte utilizando el método de Bloomberg, no se clasificó como «grado de inversión»,

(312)

En segundo lugar, el método de calificación crediticia utilizado por la Comisión incluía una serie de ratios que miden la capacidad actual de la empresa para pagar sus obligaciones a corto plazo, que demostraron no ser suficientes ni vendiendo los activos actuales (ratio actual) ni utilizando el efectivo disponible (ratio de caja), así como tampoco utilizando el efectivo operativo (ratio de flujo de caja operativo). Todas estas ratios demostraron problemas de liquidez a corto plazo del productor exportador, lo que dio lugar a un perfil de deudor de alto riesgo, como se explica en los considerandos 296 a 302. Al mismo tiempo, la parte no demostró por qué estas ratios deberían haber sido tratadas de otra manera específica para la industria de las hojas de aluminio convertible. Además, estas ratios indican la capacidad «actual» de la empresa para pagar las obligaciones a corto plazo y se utilizan para la evaluación del riesgo del deudor únicamente a efectos de la presente investigación. Esta evaluación es independiente y puede ser diferente de la asunción de la dirección en el proceso de preparación de los estados financieros, que evalúa la capacidad de la empresa como negocio en funcionamiento.

(313)

En tercer lugar, las garantías concedidas a los préstamos fueron concedidas por partes vinculadas del grupo, a las que se aplica la misma calificación crediticia. Por lo tanto, esto no debería tener ningún impacto como tal en la evaluación de la Comisión. Por tanto, se desestimaron las alegaciones de la parte.

(314)

El Grupo Daching alegó, además, que la Comisión había utilizado un saldo principal erróneo al calcular el beneficio de los intereses del préstamo para el grupo en dos préstamos. Es concreto, en el caso de los dos préstamos inicialmente contraídos, su principal se canceló parcialmente y el principal aplicable al pago de intereses debería haber sido inferior a la suma inicial. Además, el pago real de intereses para otros dos préstamos se pagó después del período de investigación y la Comisión no debería haber tratado el pago de intereses como cero en el cálculo. La Comisión revisó el cálculo y lo corrigió en relación con estas alegaciones.

3.4.2.4.   Conclusión sobre la financiación preferente: préstamos

(315)

La Comisión estableció que todos los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra se beneficiaron de préstamos preferenciales durante el período de investigación. En vista de la existencia de una contribución financiera, de un beneficio para los productores exportadores y de la especificidad, la Comisión consideró que la financiación preferente mediante préstamos constituye una subvención que podría estar sujeta a medidas compensatorias.

(316)

Los porcentajes de subvención establecidos con respecto a esta financiación preferente mediante préstamos durante el período de investigación para los grupos de empresas incluidos en la muestra ascienden a:

Financiación preferente: préstamos

Nombre de la empresa

Importe de la subvención

– Grupo Nanshan

1,45  %

– Grupo Wanshun

1,93  %

– Grupo Daching

4,36  %

3.5.   Financiación preferente: otros tipos de financiación

3.5.1.   Líneas de crédito

3.5.1.1.   Generalidades

(317)

La finalidad de una línea de crédito es establecer un límite de empréstito que la empresa puede utilizar en cualquier momento para financiar sus operaciones corrientes, lo que hace que la financiación del capital circulante se flexibilice y esté disponible inmediatamente cuando se necesita. Por lo tanto, la Comisión consideró que, en principio, toda la financiación a corto plazo de las empresas incluidas en la muestra, como los préstamos a corto plazo, las letras de aceptación bancaria, etcétera, debía estar cubierta por un instrumento de línea de crédito.

3.5.1.2..   Conclusiones de la investigación

(318)

La Comisión llegó a la conclusión de que las instituciones financieras chinas proporcionaron líneas de crédito a cada grupo incluido en la muestra en relación con la provisión de financiación. Se trataba de acuerdos marco, en virtud de los cuales el banco permitía a las empresas incluidas en la muestra utilizar diversos instrumentos de deuda, tales como préstamos de capital circulante, letras de aceptación bancaria u otras formas de financiación comercial, hasta un importe máximo determinado.

(319)

Como se ha mencionado en el considerando 317, toda la financiación a corto plazo debe estar cubierta por una línea de crédito. Por lo tanto, para establecer si toda la financiación a corto plazo estaba cubierta por una línea de crédito, la Comisión comparó el importe de las líneas de crédito disponibles para las empresas que cooperaron durante el período de investigación con el importe de la financiación a corto plazo utilizado por estas empresas durante el mismo período. Cuando el importe de la financiación a corto plazo superó el límite de la línea de crédito, la Comisión aumentó el importe de la línea de crédito existente con el importe realmente utilizado por los productores exportadores por encima de ese límite de línea de crédito.

(320)

En circunstancias de mercado normales, las líneas de crédito estarían sujetas a una comisión denominada de «apertura» o de «compromiso» para compensar los costes y riesgos del banco al abrirlas, y también a una «comisión de renovación» aplicada con carácter anual. En cambio, la Comisión constató que cada grupo de empresas incluido en la muestra había dispuesto de líneas de crédito de forma gratuita. Por tanto, se confirió un beneficio a los grupos de empresas investigados en el sentido del artículo 6, letra d), del Reglamento de base.

3.5.1.3.   Especificidad

(321)

Como se indica en el considerando 99, de conformidad con la Decisión n.o 40, las instituciones financieras deben proporcionar apoyo en forma de créditos a las industrias fomentadas.

(322)

La Comisión consideró que las líneas de crédito son una forma de apoyo financiero preferente a las industrias fomentadas, como el sector de las hojas de aluminio convertible, por parte de las instituciones financieras. Como se especifica en la sección 3.1, el sector de las hojas de aluminio convertible se encuentra entre las industrias fomentadas y, por lo tanto, puede optar a toda la ayuda financiera posible.

(323)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas alegaron que las líneas de crédito supuestamente proporcionadas a la industria de las hojas de aluminio convertible no reportan ningún beneficio y que no son específicas. Las autoridades chinas reiteraron sus argumentos relativos al carácter no vinculante de la Decisión n.o 40, así como el razonamiento que cuestiona la calificación de las instituciones financieras chinas como organismos públicos. En este sentido, la Comisión señaló que las autoridades chinas no han demostrado que las empresas chinas puedan beneficiarse por igual de las condiciones preferenciales observadas con respecto a la industria de las hojas de aluminio convertible. Además, dado que las líneas de crédito están intrínsecamente vinculadas a otros tipos de créditos preferenciales, como los préstamos, y que forman parte del apoyo crediticio que se proporciona específicamente a las industrias fomentadas, el análisis de organismos públicos y el análisis de especificidad, tal y como se recogen en las secciones 3.4.1.1 a 3.4.1.5, así como en la sección 3.4.2.2 para los préstamos, son también aplicables a las líneas de crédito. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

3.5.1.4.   Cálculo del importe de la subvención

(324)

De conformidad con el artículo 6, letra d), inciso ii), del Reglamento de base, la Comisión consideró que el beneficio obtenido era la diferencia entre la cantidad que los beneficiarios pagaron a las instituciones financieras chinas como comisión de apertura o renovación de las líneas de crédito y la cantidad que habrían pagado por una línea de crédito comercial similar obtenida a un tipo de mercado no distorsionado.

(325)

Los valores de referencia adecuados para la comisión de apertura y para la comisión de renovación se fijaron en el 1,5 % y el 1,25 %, respectivamente, por referencia a datos disponibles públicamente (70) y a valores de referencia utilizados en investigaciones anteriores (71).

(326)

En principio, la comisión de apertura y la comisión de renovación se pagan a tanto alzado en el momento de la apertura de una nueva línea de crédito o de la renovación de una línea de crédito existente, respectivamente. Sin embargo, a efectos de cálculo, la Comisión tuvo en cuenta las líneas de crédito que se habían abierto o renovado antes del período de investigación pero que estaban a disposición de los grupos incluidos en la muestra durante el período de investigación, así como las líneas de crédito que se abrieron durante el período de investigación. A continuación, la Comisión calculó el beneficio basándose en el período de investigación durante el cual estaba disponible la línea de crédito.

(327)

Tras la comunicación final, el grupo Daching alegó que la Comisión no debería haber calculado un beneficio derivado de la subvención con respecto a los contratos de línea de crédito celebrados por el grupo Daching, ya que:

a)

la Comisión no aportó pruebas con respecto a las subvenciones que podrían estar sujetas a medidas compensatorias de Daching Enterprises Ltd, ya que la empresa estaba establecida y realizaba su actividad en Hong Kong, por tanto, las afirmaciones de la industria de las hojas de aluminio convertible de que había recibido un trato particular por parte de las autoridades chinas no eran aplicables y no podían afectar a sus operaciones en Hong Kong;

b)

la solvencia de Daching Enterprises Ltd, debería haberse evaluado por separado y no unirse con las afirmaciones sobre la solvencia de Xiamen Xiashun;

c)

un contrato estándar de línea de crédito con bancos chinos no requiere ninguna comisión, ni se especifican en él tipos de interés. Esto se debe a que el banco no ofrece ninguna garantía o compromiso de concesión de un préstamo bancario cuando el cliente desea obtener un préstamo, por tanto el banco no incurre en costes de financiación ni se cobra una comisión de apertura. La práctica de no cobrar una comisión de apertura en un contrato de línea de crédito no se aplicó a Daching Enterprises Ltd en Hong Kong, donde se aplicaba a todos los sectores, si bien, en ocasiones, se renunciaba a su cobro y, si se cobraba, no era significativa.

(328)

En primer lugar, la Comisión señaló que los mismos bancos chinos proporcionaron financiación preferente a Daching Enterprises Ltd, como recoge el análisis de la sección 3.4.1.5. Por tanto, consideró que dicha financiación preferente mediante préstamos constituía una subvención que podría estar sujeta a medidas compensatorias. En segundo lugar, la Comisión señaló también que todo el volumen de negocios de exportación de Daching Enterprises Ltd procedía de Xiamen Xiashun, por tanto el importe de la subvención se calculó como un porcentaje del volumen de negocios de Xiamen Xiashun y se vinculó a la evaluación de la solvencia de Xiamen Xiashun. En tercer lugar, la ausencia de una comisión de apertura, tal y como se explica en el considerando 320, se consideró como un beneficio conferido a los receptores. No se recogió prueba alguna durante la investigación ni la parte demandante aportó ninguna prueba de que un banco no incurra en costes o riesgos en la apertura de una línea de crédito y, por tanto, no cobre una comisión. Por tanto, se desestimaron las alegaciones de la parte.

(329)

Tras la comunicación final, el Grupo Nanshan afirmó que la Comisión no debería haber calculado un beneficio derivado de la subvención con respecto a contratos de línea de crédito celebrados por el grupo Nanshan, ya que:

a)

los bancos normalmente renuncian a dicha comisión de apertura y renovación para asegurarse clientes comerciales importantes o basándose en el historial de préstamos del cliente, con independencia del país en el que esté establecido. Por tanto, la exención no tiene nada que ver con la concesión de las subvenciones a las empresas chinas.

b)

La Comisión cita parcialmente a la entidad Barclays del Reino Unido para establecer la referencia: «los descubiertos de más de 15 000 GBP tienen una comisión de apertura del 1,5 % del límite de descubierto acordado y una comisión de renovación del 1,5 %» (72) omitiendo el resto de la frase que dice: «a menos que acordemos con usted condiciones diferentes. Los descubiertos están sujetos a la solicitud, a las circunstancias financieras y al historial de préstamos» (73). Por tanto, la práctica habitual de mercado es negociar las condiciones específicas (incluida, si es necesario, la exención total del pago de las comisiones). La Comisión no consiguió demostrar que otras instituciones financieras funcionen de manera diferente a las chinas.

c)

En su lugar, la Comisión debería utilizar un valor de referencia más representativo, habida cuenta del tamaño del grupo Nanshan, que el precio de HSBC UK, ya que:

(330)

La comisión de renovación del 1,25 % y la comisión de apertura del 1,5 % citadas en la lista de precios de Barclays utilizada por la Comisión se aplican a líneas de crédito por encima de 15 000 GBP. No obstante, las condiciones aplicables a las líneas de crédito de 40 000 o incluso 100 000 GBP no son comparables con las condiciones que se aplicarían a las líneas de crédito que van de decenas hasta cientos de millones USD obtenidas por el grupo Nanshan. Parece, por tanto, que las comisiones descritas en la lista de precios de la Comisión para empresas pequeñas se eliminarían para asegurar un acuerdo financiero de esa magnitud. La segunda fuente de referencia facilitada por la Comisión en el anexo 2.2 (HSBC UK) es también engañosa porque no contiene comisiones. Como alternativa, el grupo Nanshan propuso utilizar las comisiones cobradas por el Banco PNC en Estados Unidos, que no cobra una comisión de apertura y únicamente cobra una comisión anual de renovación del 0,25 % para una línea de crédito comprometida de entre 100 001 y 3 millones USD.

(331)

Con respecto a los puntos primero y segundo, la Comisión señaló que, aunque las comisiones de cada cliente pueden variar, la parte que presentó la alegación no aportó pruebas de que un banco no incurra en costes o riesgos al abrir una línea de crédito, y por tanto, no cobre comisión alguna.

(332)

En cuanto al tercer punto, en lo que respecta a las comisiones de referencia utilizadas por la Comisión, como se indica en el considerando 325, la Comisión utilizó las constataciones de casos antisubvenciones anteriores y los datos públicamente disponibles para concluir que era razonable aplicar una comisión de apertura de referencia del 1,5 % y una comisión de renovación de referencia del 1,25 %. A este respecto, la Comisión señaló que, por ejemplo, Barclays Bank cobra una comisión de apertura del 1,5 % del límite de descubierto acordado, y una comisión de renovación del 1,5 % para los descubiertos de más de 15 000 GBP. En este caso, la comisión de renovación de referencia utilizada por la Comisión es inferior. Una investigación posterior reveló que Barclays cobra comisiones por descubierto más elevadas, del 1,6 % al 2,5 % de los límites para las escalas de negocio de entre 15 001 y 20 000 GBP y entre 20 001 y 25 000 GBP. Finalmente, la Comisión señaló que la referencia alternativa propuesta por el grupo Nanshan se refería específicamente a pequeñas empresas, lo cual no es pertinente según las declaraciones de la propia empresa, y a líneas de crédito garantizadas, es decir, líneas de crédito con menor riesgo ya que están cubiertas por determinadas garantías. Por lo tanto, la Comisión reiteró su conclusión de que las comisiones de referencia que ha utilizado son razonables y se basan en los datos de mercado disponibles, de modo que rechazó la alegación.

(333)

Por último, Nanshan afirmó que la Comisión no debería calcular un beneficio de línea de crédito para Nanshan Finance porque todos los préstamos a corto plazo obtenidos por Nanshan Finance tenían que ver con efectos redescontados que no garantizan una línea de crédito. La Comisión aceptó esta alegación porque los efectos redescontados se proporcionaron mediante préstamos interbancarios y ajustó los cálculos en consecuencia.

3.5.2.   Letras de aceptación bancaria

3.5.2.1.   Generalidades

(334)

Las letras de aceptación bancaria son un producto financiero destinado a desarrollar un mercado monetario nacional más activo ampliando las facilidades de crédito. Es un tipo de financiación a corto plazo que podría «reducir los costes de los fondos y aumentar la eficacia del capital» del librador (74). Además, como señala el Banco Popular de China en su sitio web, «la letra de aceptación bancaria puede garantizar el establecimiento y la ejecución del contrato entre el comprador y el vendedor, así como fomentar el volumen de negocios mediante la intervención del crédito del Banco de China» (75). Por otra parte, en su sitio web, el Banco DBS hace publicidad de las letras de aceptación bancaria como un método para «aumentar el capital circulante aplazando los pagos» (76).

(335)

La Comisión ya constató en una investigación anterior que las letras de aceptación bancaria se utilizan principalmente como método de pago en las transacciones comerciales como sustituto de las órdenes de pago, lo que favorece el volumen de negocios en efectivo y el capital circulante del librador (77). Desde el punto de vista de la tesorería, el instrumento concede de facto al librador un aplazamiento de la fecha de vencimiento de seis meses o un año, porque el pago real en efectivo del importe de la transacción se produce al vencimiento de la letra de aceptación bancaria y no en el momento en que el librador tuvo que pagar a su proveedor. Si no existiera este instrumento financiero, el librador utilizaría su propio capital circulante, lo que tiene un coste, o contrataría con un banco un préstamo a corto plazo de capital circulante para pagar a sus proveedores, lo que también tiene un coste. De hecho, al pagar con letras de aceptación bancaria, el librador utiliza los bienes o servicios suministrados durante un período de tres meses a un año sin adelantar ninguna cantidad en efectivo y sin ningún coste.

(336)

En circunstancias de mercado normales, en tanto que instrumento financiero, las letras de aceptación bancaria conllevarían un coste de financiación para el librador. La investigación puso de manifiesto que todas las empresas incluidas en la muestra que utilizaron letras de aceptación bancaria durante el período de investigación pagaron solo una comisión por el servicio de aceptación prestado por el banco, que era en general del 0,05 % del valor nominal de la letra. Sin embargo, ninguna de las empresas incluidas en la muestra tuvo que asumir ningún coste por la financiación que obtuvieron mediante las letras de aceptación bancaria, que les permitieron aplazar el pago en efectivo del suministro de bienes y servicios. Por lo tanto, la Comisión consideró que las empresas investigadas se habían beneficiado de una financiación mediante letras de aceptación bancaria por la que no asumieron ningún coste.

(337)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que el sistema de aceptación bancaria establecido en China proporcionó a todos los productores exportadores una financiación gratuita de sus operaciones corrientes, lo que les confirió un beneficio que podría estar sujeto a medidas compensatorias —como se describe en los considerandos 354 a 356— de conformidad con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), y punto 2, del Reglamento de base.

(338)

La Comisión estableció en una investigación anterior (78) que las letras de aceptación bancaria tienen efectivamente el mismo propósito y los mismos efectos que los préstamos de capital circulante a corto plazo, ya que se utilizan por las empresas para financiar sus operaciones en lugar de préstamos de capital circulante a corto plazo y que, en consecuencia, deberían conllevar un coste equivalente al de estos últimos.

(339)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas, Wanshun y el grupo Nanshan argumentaron que las letras de aceptación bancaria son en realidad créditos proporcionados por el proveedor (es decir, el tenedor de la letra) al comprador (el librador), no por un banco al vendedor. Esto se debe al hecho de que las condiciones de pago del contrato mencionan claramente que el proveedor acuerda el pago mediante una letra de aceptación bancaria. Por tanto, al firmar dicho contrato, el proveedor ya espera que el pago no se realizará a la vista, sino en un plazo determinado (dependiendo del vencimiento de la letra de aceptación bancaria). Cualquier coste adicional relacionado con la demora en el pago debe estar incluido ya en el coste de compra. Como tal, la aceptación del banco sirve simplemente para facilitar las transacciones entre partes que no se conocen. El papel del banco es ofrecer una garantía, para lo cual cobra una determinada comisión de emisión de la letra de aceptación bancaria. No obstante, en último término, el dinero utilizado para pagar la transacción para la cual se emitió una letra de aceptación bancaria será el dinero de la cuenta bancaria de la empresa. El banco pagará únicamente en caso de que la empresa incumpla su obligación de contar con fondos suficientes en su cuenta para el pago.

(340)

La Comisión observó que, de hecho, la letra de aceptación bancaria es un método de pago reconocido en los contratos de ventas y la obligación de pago del librador para con el proveedor se anula con el pago mediante una letra de aceptación bancaria. El pago al proveedor por parte del librador sucede en el momento en que se endosa la letra de aceptación bancaria, mientras que, a su vencimiento, el librador cumple su obligación de pago para con el banco. Asimismo, tal y como reconocieron las propias autoridades chinas, el proveedor tiene la posibilidad de endosar la letra a otras partes y usar, así, la letra de aceptación bancaria de forma inmediata para pagar sus propias compras. Por lo tanto, la letra de aceptación bancaria no puede considerarse un crédito por el comprador o la garantía adicional de un pago futuro por el banco y esta alegación fue rechazada.

3.5.2.2.   Especificidad

(341)

Por lo que se refiere a la especificidad, como se indica en el considerando 102, de conformidad con la Decisión n.o 40, las instituciones financieras deben proporcionar apoyo en forma de créditos a las industrias fomentadas.

(342)

La Comisión consideró que las letras de aceptación bancaria son otra forma de apoyo financiero preferente a las industrias fomentadas, como el sector de las hojas de aluminio convertible, por parte de las instituciones financieras. En efecto, como se especifica en la sección 3.1, el sector de las hojas de aluminio convertible se encuentra entre las industrias fomentadas y, por lo tanto, puede optar a toda la ayuda financiera posible. Las letras de aceptación bancaria, como forma de financiación, forman parte del apoyo financiero preferente de las instituciones financieras a las industrias fomentadas, como la industria de las hojas de aluminio convertible.

(343)

No se presentaron pruebas de que ninguna empresa china (distinta de las pertenecientes a las industrias fomentadas) pudiera beneficiarse de letras de aceptación bancaria en las mismas condiciones preferentes.

(344)

Tras la comunicación final, tanto las autoridades chinas como el grupo Wanshun y el grupo Nanshan argumentaron que las letras de aceptación bancaria no se conceden específicamente a la industria de las hojas de aluminio convertible, ya que están a disposición de cualquier empresa china y su uso está muy generalizado. Asimismo, las autoridades chinas repitieron sus argumentos relativos al carácter no vinculante de la Decisión n.o 40, así como el razonamiento que cuestiona la calificación de las instituciones financieras chinas como organismos públicos.

(345)

En este sentido, la Comisión señaló que las autoridades chinas y el grupo Nanshan no han demostrado que todas las empresas chinas puedan beneficiarse por igual de las condiciones preferenciales observadas con respecto a la industria de las hojas de aluminio convertible. Además, al igual que las líneas de crédito, las letras de aceptación bancaria están intrínsecamente vinculadas a otros tipos de créditos preferentes, como los préstamos, y forman parte del apoyo crediticio que se proporciona específicamente a las industrias fomentadas, de manera que el análisis sobre los organismos públicos y el análisis de especificidad desarrollados en las secciones 3.4.1.1 a 3.4.1.5, y en la sección 3.4.2.2 para los préstamos es igualmente aplicable. Además, aunque una forma de financiación pudiera, en principio, ponerse a disposición de las empresas de otros sectores, las condiciones concretas bajo las cuales esta financiación se ofrece a las empresas de una industria determinada, como la remuneración y el volumen de financiación, podrían convertir esa financiación en específica. Ninguna de las partes interesadas presentó pruebas que demostraran que la financiación preferente mediante letras de aceptación bancaria de las empresas del sector del aluminio se hubiera basado en criterios o condiciones objetivos, en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

(346)

Tanto el grupo Wanshun como el grupo Nanshan pidieron que, incluso si la Comisión mantenía su decisión de tratar las letras de aceptación bancaria como una subvención, debían producirse los siguientes cambios en el cálculo del beneficio, a saber:

a)

la referencia para la letra de aceptación bancaria debería ser la misma que para las líneas de crédito, porque la letra de aceptación bancaria no proporciona fondos a la empresa, sino una promesa de crédito por parte del banco (es decir, la garantía de pago a los beneficiarios en posesión de la letra de aceptación bancaria);

b)

cualquier gasto o comisión pagados al banco para la emisión de la letra de aceptación bancaria deberían deducirse de la cantidad de beneficios;

c)

el depósito pagado a la emisión de una letra de aceptación bancaria debería deducirse del principal, ya que la empresa ha pagado un depósito a la emisión de la letra de aceptación bancaria, congelado en el banco;

d)

las letras de aceptación bancaria emitidas a filiales de la empresa o a las propias sucursales de la empresa deberían eliminarse del cálculo para evitar una doble contabilización, ya que otra financiación de las filiales de la empresa está sujeta a medidas compensatorias.

(347)

En cuanto al primer punto, la Comisión ya ha establecido en el considerando 338 que las letras de aceptación bancaria tienen la misma finalidad y efectos que los préstamos de capital circulante a corto plazo y, en consecuencia, deberían conllevar un coste equivalente al de estos últimos. La parte no aportó nuevas pruebas de por qué la referencia para las letras de aceptación bancaria debería ser la misma que para las líneas de crédito. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(348)

En cuanto al segundo punto, la Comisión ya había señalado en el considerando Error! No bookmark name given. que las empresas incluidas en la muestra que utilizaron letras de aceptación bancaria durante el período de investigación pagaron solo una comisión por el servicio de aceptación prestado por el banco, que era en general del 0,05 % del valor nominal de la letra. De hecho, esta comisión, que se pagaba al banco por la tramitación de la letra de aceptación bancaria, es un elemento distintivo de la financiación concedida por el banco, por la cual los productores exportadores cooperantes no asumieron ningún coste. Esta comisión se paga con el fin de cubrir los gastos administrativos que asume el banco al tramitar las letras de aceptación bancaria. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(349)

En cuanto al tercer punto, como ha concluido la Comisión en investigaciones anteriores (79), hay que señalar, en primer lugar, que es una práctica habitual que los bancos soliciten avales y garantías a sus clientes cuando conceden financiación. Además, cabe señalar que estos avales se utilizan para garantizar que el productor exportador asuma su responsabilidad financiera con respecto al banco, y no para con el proveedor. La investigación también puso de manifiesto que los bancos chinos no solicitan sistemáticamente estos avales, que tampoco están siempre vinculados a letras de aceptación bancaria específicas. A este respecto, los depósitos mencionados no suponen un pago anticipado por parte del librador a los bancos, sino simplemente una garantía adicional solicitada en ocasiones por los bancos y que no tiene ninguna repercusión sobre la decisión del banco de emitir las letras de aceptación bancaria sin intereses acreedores adicionales para el librador. Además, pueden adoptar diversas formas, desde depósitos a plazo a compromisos de pago. Los depósitos conllevan intereses a favor del librador y, por lo tanto, no representan ningún coste para el librador de la letra de aceptación bancaria. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(350)

Sobre el último punto, la Comisión recuerda que, como se ha indicado anteriormente, una letra de aceptación bancaria es un medio de pago y, por tanto, no tiene el efecto de prorrogar el plazo de pago acordado con el proveedor, sino diferir el pago en efectivo. Al tratarse de un medio de pago, el beneficiario (proveedor) puede endosar la letra de aceptación bancaria para pagar sus propias obligaciones hacia otras partes. Por consiguiente, no se produce una disminución proporcional de la liquidez de las partes vinculadas que hayan recibido la letra de aceptación bancaria. Tampoco hay doble contabilización, ya que las letras de aceptación bancaria recibidas como medio de pago no estaban sujetas a medidas compensatorias en ninguna de las empresas. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

(351)

Tras la comunicación final, el grupo Nanshan solicitó también una corrección de los errores de cálculo debidos a errores de fórmula. La Comisión aceptó la alegación y adaptó los cálculos en consecuencia.

3.5.2.3.   Cálculo del importe de la subvención

(352)

Para calcular el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, la Comisión evaluó el beneficio conferido a los receptores durante el período de investigación.

(353)

Como se menciona en los considerandos 334 y 335, la Comisión constató que los productores exportadores incluidos en la muestra utilizaban letras de aceptación bancaria para cubrir sus necesidades de financiación a corto plazo sin pagar ninguna remuneración.

(354)

La Comisión concluyó, por consiguiente, que los libradores de letras de aceptación bancaria habrían debido pagar una remuneración por el período de financiación. La Comisión consideró que el período de financiación comenzó en la fecha de emisión de la letra de aceptación bancaria y finalizó en la fecha de vencimiento de la letra de aceptación bancaria. En cuanto a las letras de aceptación bancaria emitidas antes del período de investigación y las letras de aceptación bancaria con fecha de vencimiento posterior a la finalización del período de investigación, la Comisión calculó el beneficio únicamente para el período de financiación cubierto por el período de investigación.

(355)

De conformidad con el artículo 6, letra b), del Reglamento de base, considerando que las letras de aceptación bancaria son una forma de financiación a corto plazo y que efectivamente tienen la misma finalidad que los préstamos de capital circulante a corto plazo, la Comisión consideró que el beneficio para los receptores así conferido es la diferencia entre la cantidad que la empresa pagó realmente como remuneración de la financiación mediante letras de aceptación bancaria y la cantidad que hubiera debido pagar de aplicarse una tasa de interés correspondiente a una financiación a corto plazo.

(356)

La Comisión determinó el beneficio resultante de no haber pagado un coste de financiación a corto plazo. La Comisión consideró, como se estableció en investigaciones anteriores (80), que las letras de aceptación bancaria hubieran debido conllevar un coste equivalente al de los préstamos a corto plazo. Así, la Comisión aplicó la misma metodología que se aplica a la financiación de préstamos a corto plazo denominada en CNY que se describe en la sección 3.4.2.

3.6.   Obligaciones societarias convertibles

(357)

Empresas de dos de los grupos incluidos en la muestra emitieron obligaciones societarias convertibles antes del período de investigación. Una empresa de los grupos incluidos en la muestra (Shantou Wanshun) emitió obligaciones societarias convertibles antes del período de investigación, que se convirtieron parcialmente en capital durante dicho período. Esta obligación convertible tiene una estructura progresiva de tipos de interés muy bajos, que oscilan entre el 0,4 % y el 2 %, muy por debajo del tipo de referencia de préstamo / tipo preferente establecido por las autoridades chinas.

(358)

Otra empresa (Shandong Nanshan) había emitido obligaciones convertibles antes del período de investigación, que se habían convertido en capital en 2015 como parte de una conversión de deuda en capital social. Los tenedores de las obligaciones de ambas empresas eran principalmente instituciones financieras de propiedad estatal. La Comisión también constató que las obligaciones convertibles de ambas empresas se convirtieron en capital a un precio significativamente superior al precio vigente en el mercado de las acciones en el momento de la conversión.

(359)

La Comisión determinó que ambas empresas incluidas en la muestra se beneficiaron de financiación preferente en forma de obligaciones convertibles.

3.6.1.1.   Base jurídica/marco regulador

Ley de la República Popular China sobre Valores (versión de 2014) (en lo sucesivo, «Ley de Valores») (81);

Medidas administrativas sobre la emisión de valores por parte de sociedades cotizadas (versión de 2008) (82);

Medidas administrativas sobre patrocinio para la emisión y cotización de valores (versión de 2008) (83);

Medidas administrativas sobre emisión y suscripción de valores (versión de 2018);

Reglamento sobre la administración de las obligaciones societarias, promulgada por el Consejo de Estado el 18 de enero de 2011;

Medidas administrativas para la emisión y negociación de obligaciones societarias, orden n.o 113 de la Comisión Reguladora de Valores de China, de 15 de enero de 2015;

Medidas para la administración de los instrumentos de deuda de empresas no financieras en el mercado interbancario de obligaciones, promulgadas por el Banco Popular de China; Orden n.o 12 del BPC, de 9 de abril de 2008.

(360)

El Reglamento sobre la administración de las obligaciones societarias y las Medidas administrativas para la emisión y negociación de obligaciones societarias establecen el marco jurídico general aplicable a las obligaciones societarias. Sin embargo, existe un conjunto de legislación que se aplica específicamente a las obligaciones societarias convertibles, concretamente las Medidas administrativas sobre la emisión de valores por parte de sociedades cotizadas, las Medidas administrativas sobre emisión y suscripción de valores y las Medidas administrativas sobre patrocinio de la emisión y la cotización de valores.

(361)

El artículo 14 de las Medidas administrativas sobre la emisión de valores por parte de sociedades cotizadas define las «obligaciones societarias convertibles» como «obligaciones societarias que son emitidas por una sociedad emisora con arreglo a la ley y que pueden convertirse en acciones durante un período determinado y en las condiciones estipuladas».

(362)

De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Valores, que era aplicable en el momento de la emisión de las empresas convertibles por las empresas incluidas en la muestra, así como el artículo 45 de las Medidas administrativas sobre la emisión de valores por parte de sociedades cotizadas y el artículo 2 de las Medidas administrativas sobre patrocinio de la emisión y cotización de valores, las empresas que deseen emitir obligaciones societarias convertibles deben solicitar los servicios de un patrocinador de valores, que actúa como garante. El patrocinador organiza la emisión de las obligaciones, recomienda al emisor, presenta el expediente de solicitud a la CSRC para su aprobación, negocia los tipos de interés a los que se presentará la obligación a los inversores y tiene la responsabilidad de encontrar inversores que acepten las condiciones acordadas de emisión de la obligación, incluido el tipo de interés.

(363)

En virtud del marco regulador, en China no es posible emitir ni negociar obligaciones convertibles libremente. La emisión de cada obligación debe ser aprobada por la CSRC. El artículo 16 de la Ley de Valores establece que «las sociedades cotizadas que emitan obligaciones societarias convertibles [...] cumplirán los requisitos establecidos en la presente Ley para la oferta pública de acciones; y obtendrán la aprobación de las autoridades del Consejo de Estado responsables de la regulación de los valores». En virtud del artículo 3 de las Medidas administrativas sobre emisión y suscripción de valores, que se aplica a las obligaciones convertibles, «la CSRC supervisará y administrará la oferta y suscripción de valores con arreglo a la ley». Por otra parte, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento sobre la administración de las obligaciones societarias, la emisión de este tipo de obligaciones está sujeta a cuotas anuales.

(364)

De conformidad con el artículo 16 de la Ley sobre Valores, la emisión pública de obligaciones tiene que cumplir los siguientes requisitos: «la finalidad de utilización de los ingresos se ajustará a las políticas industriales del Estado» y «los ingresos procedentes de una oferta pública de obligaciones societarias se utilizarán únicamente para fines autorizados». El artículo 12 de la Reglamentación sobre la gestión de las obligaciones de empresa reitera que el objetivo de los fondos recaudados tiene que ajustarse a las políticas industriales del Estado. Además, el artículo 10, apartado 2, de las Medidas administrativas para la emisión de valores por parte de sociedades cotizadas, que es una lex specialis aplicable a las obligaciones convertibles, establece que «la finalidad de utilización de los fondos obtenidos estará en consonancia con las políticas industriales del Estado».

(365)

Como se explica en el considerando 100, la Decisión n.o 40 hace referencia al «Catálogo de orientaciones para la reestructuración industrial» y establece que, si «el proyecto de inversión pertenece al contenido fomentado, será examinado, aprobado y registrado con arreglo a la normativa nacional pertinente en materia de inversión; todas las instituciones financieras prestarán apoyo en forma de créditos con arreglo a los principios crediticios». De ello se deduce que la emisión de obligaciones societarias convertibles, que, como se ha indicado, se dirigen necesariamente a un sector fomentado, se corresponde con la práctica de las instituciones financieras de apoyar a estos sectores.

(366)

Los tipos de interés de las obligaciones societarias también están estrictamente regulados. El artículo 16 de las Medidas administrativas para la emisión de valores por parte de sociedades cotizadas establece que «el tipo de interés de una obligación societaria convertible será determinado por la sociedad emisora y el garante principal mediante negociaciones, pero cumplirá las disposiciones pertinentes del Estado». En virtud del artículo 16, apartado 5, de la Ley de Valores, «el tipo nominal de las obligaciones societarias no excederá del tipo nominal fijado por el Consejo de Estado». Además, el artículo 18 del Reglamento sobre la administración de las obligaciones societarias, que es aplicable con carácter general a todas las obligaciones, se expresa con mayor detalle cuando dice que «el tipo de interés que se ofrezca por cualquier obligación societaria no será superior al 40 % del tipo de interés prevalente que abonen los bancos a las personas físicas por depósitos de ahorro a plazo fijo del mismo vencimiento».

(367)

En virtud del artículo 17 de las Medidas administrativas para la emisión de valores por parte de sociedades cotizadas, «para realizar una emisión pública de obligaciones societarias convertibles, las empresas la encomendarán a una agencia de calificación crediticia cualificada que realice calificaciones crediticias y calificaciones de seguimiento». Además, el artículo 18 de las Medidas administrativas para la emisión y negociación de obligaciones societarias, que son de aplicación general, estipula que solo determinadas obligaciones que cumplan estrictos criterios de calidad, como una calificación crediticia AAA, pueden emitirse de forma pública para inversores públicos o pueden emitirse de forma pública para inversores cualificados. Las obligaciones societarias que no cumplen estas normas solo pueden emitirse de forma pública para inversores cualificados.

3.6.1.2.   Instituciones financieras que actúan como organismos públicos

(368)

Según el informe de Bloomberg sobre el mercado chino de obligaciones de 2021, las obligaciones que cotizan en el mercado interbancario de obligaciones representan el 88 % del volumen comercial total de obligaciones (84). Según el mismo estudio, la mayoría de los inversores son inversores institucionales, entre los que se encuentran entidades financieras. En particular, la banca comercial de propiedad estatal representa el 57 % de los inversores y las entidades de crédito oficial representan el 3 % (85). Además, la Comisión constató que todas las obligaciones convertibles emitidas por una de las empresas incluidas en la muestra fueron adquiridas por inversores institucionales, una categoría de inversores que incluye instituciones financieras.

(369)

Además, como sector fomentado en el marco del «Catálogo de orientaciones para la reestructuración industrial», el sector de las hojas de aluminio convertible tiene derecho a recibir apoyo en forma de créditos de las instituciones financieras en virtud de la Decisión n.o 40. El hecho de que las obligaciones convertibles, como las obligaciones convertibles emitidas por las empresas incluidas en la muestra, tengan un bajo tipo de interés es un claro indicio de que las instituciones financieras, que son los principales inversores en estos productos, están obligadas a proporcionar «apoyo crediticio» a estas empresas y a tener en cuenta consideraciones distintas de las comerciales al tomar la decisión de inversión o financiación, como los objetivos de la política gubernamental. De hecho, un inversor que operase en condiciones de mercado sería más sensible al rendimiento financiero de la inversión y lo más probable es que no invirtiese en obligaciones convertibles con un tipo de interés muy bajo. Por otra parte, las conclusiones a las que llegó la Comisión sobre la situación financiera de ambos grupos de productores exportadores en la sección 3.4.2.3 en cuanto a su perfil de liquidez y de solvencia indican además que los inversores que operasen en condiciones de mercado no invertirían en instrumentos financieros como obligaciones convertibles, que ofrecen un rendimiento financiero bajo, mientras que el emisor presenta elevados riesgos de liquidez y solvencia. Por lo tanto, en opinión de la Comisión, solo los inversores que tengan motivos distintos del rendimiento financiero de la inversión, como el cumplimiento de la obligación legal de proporcionar financiación a empresas en sectores fomentados, realizarían tal inversión.

(370)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión consideró que existe un conjunto de pruebas que corroboran que una proporción importante de la inversión en las obligaciones convertibles emitidas por las empresas incluidas en la muestra proviene de instituciones financieras que tienen la obligación legal de proporcionar apoyo en forma de créditos a los productores de hojas de aluminio convertible.

(371)

Asimismo, como se expone en la sección 3.4.1 anterior, estas instituciones financieras se caracterizan por una fuerte presencia estatal, y las autoridades chinas pueden ejercer sobre ellas una influencia significativa. El marco jurídico general en el que operan estas entidades financieras también es aplicable a las obligaciones convertibles.

(372)

En la sección 3.4.1, la Comisión concluyó que las instituciones financieras de propiedad estatal son organismos públicos en el sentido del artículo 2, letra b), leído conjuntamente con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, y que, en cualquier caso, se considera que las autoridades chinas les encomiendan u ordenan que lleven a cabo funciones que normalmente corresponden a los poderes públicos en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), de dicho Reglamento. En la sección 3.4.1.7, la Comisión llegó a la conclusión de que las instituciones financieras privadas también reciben encomiendas y órdenes del Gobierno.

(373)

La Comisión también buscó pruebas concretas del ejercicio del control de modo significativo basadas en emisiones concretas de obligaciones convertibles. Examinó, por tanto, el conjunto del entorno jurídico descrito en los considerandos 360 a 367, junto con los hallazgos concretos de la investigación.

(374)

La Comisión constató que las obligaciones convertibles fueron emitidas por los dos grupos de productores exportadores incluidos en la muestra a tipos de interés muy bajos y similares, con independencia de la situación financiera y de riesgo crediticio de las empresas. La Comisión también constató que una cantidad significativa de estas obligaciones se convirtió en acciones a un precio significativamente superior al precio vigente en el mercado de las acciones. Así pues, incluso cuando las obligaciones se convirtieron en acciones, la tasa de retorno se mantuvo por debajo del valor de mercado.

(375)

En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que las instituciones financieras chinas, que son el principal inversor en las obligaciones convertibles emitidas por las empresas incluidas en la muestra, siguieron las orientaciones políticas establecidas en la Decisión n.o 40 proporcionando financiación preferente a empresas pertenecientes a una industria fomentada y, por lo tanto, actuaron como organismos públicos en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento de base o como organismos sujetos a encomienda u orden del Gobierno en el sentido del artículo 3 punto 1, letra a), inciso iv), de dicho Reglamento.

(376)

Al aceptar invertir en obligaciones convertibles con una tasa de retorno muy baja independientemente del perfil de riesgo del emisor, incluso por debajo del tipo de referencia sin riesgo ofrecido por el Banco Popular de China o publicado por el NIFC, como se indica en el considerando 387, y al aceptar convertir las obligaciones en acciones a un precio muy superior a su valor de mercado actual, las instituciones financieras proporcionaron un beneficio a los productores exportadores incluidos en la muestra.

(377)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas alegaron que la compra de obligaciones societarias y obligaciones societarias convertibles es una práctica comercial habitual que se produce en todas las jurisdicciones principales, incluida la Unión y los EE. UU. Según las autoridades chinas, el hecho de que muchos de los inversores en obligaciones sean inversores institucionales, incluidas instituciones financieras, es similar a la situación de la UE. Las autoridades chinas argumentaron que, en cualquier caso, aunque se aceptaran las cifras de la comunicación final, de manera que el 57 % de los inversores fueran bancos comerciales de propiedad estatal y el 3 % fueran entidades de crédito oficial, seguiría habiendo una cuota de mercado del 40 % que no debe ignorarse.

(378)

Según las autoridades chinas, la Comisión tampoco hizo un análisis separado de las funciones que desempeñan las instituciones financieras en el mercado chino de obligaciones convertibles ya que se trata de tipos de instrumentos distintos a los préstamos, y las funciones desempeñadas por las instituciones financieras inversoras son también fundamentalmente diferentes. El mismo razonamiento se aplicó a las obligaciones societarias a que se refiere la sección 3.6.2.

(379)

La Comisión se mostró en desacuerdo con la afirmación de las autoridades chinas de que no había llevado a cabo una evaluación específica de la conducta de las instituciones financieras como organismos públicos para la función de compra de obligaciones. Además de las conclusiones alcanzadas por la Comisión en la sección 3.4.1, la Comisión también buscó pruebas concretas del ejercicio del control significativo sobre la base de las emisiones concretas de obligaciones convertibles y llevó a cabo una evaluación específica en los considerandos 373 y 374. Aunque la Comisión estuvo de acuerdo con las autoridades chinas en que la compra de obligaciones societarias y obligaciones convertibles puede ser, en principio, una práctica comercial habitual en todas las jurisdicciones principales, señaló que la compra de obligaciones societarias por parte de instituciones financieras chinas se caracteriza por una injerencia del Estado, como se demuestra en el considerando 375.

3.6.1.3.   Especificidad

(380)

Por tanto, la Comisión concluyó que la financiación preferente por medio de obligaciones convertibles es específica en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base. No es posible emitir obligaciones convertibles sin la aprobación de la CSRC, que comprueba si se cumplen todas las condiciones reglamentarias para la emisión de este tipo de obligaciones. Como se explica en el considerando 364, de conformidad con la Ley de Valores de China y con las Medidas administrativas sobre la emisión de valores por parte de sociedades cotizadas aplicables específicamente a las obligaciones convertibles, la emisión de este tipo de obligaciones debe estar en consonancia con las políticas industriales del Estado. En el considerando 366, la Comisión consideró que «en consonancia con las políticas industriales del Estado» significa que el proyecto de inversión entra en la categoría de contenido «fomentado» del Catálogo de orientaciones sobre reestructuración industrial a la que pertenece la industria de hojas de aluminio convertible.

(381)

No se presentaron pruebas de que ninguna empresa china (distinta de las pertenecientes a las industrias fomentadas) pudiera beneficiarse de obligaciones convertibles en las mismas condiciones preferentes.

(382)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas afirmaron que los criterios que debe cumplir una empresa para emitir obligaciones son de naturaleza financiera y no tienen orientación política. Las autoridades chinas expresaron su desacuerdo con la postura de que la emisión de obligaciones convertibles debe estar en consonancia con las políticas industriales del Estado y reiteraron que la industria de hojas de aluminio convertible no es una industria fomentada. El mismo razonamiento se aplicó a las obligaciones societarias a que se refiere la sección 3.6.2.

(383)

A este respecto, aunque la Comisión estuvo de acuerdo en que los mercados de obligaciones están regulados en todos los países y en que la mayoría de los criterios que debe cumplir una empresa para emitir obligaciones son de naturaleza financiera, discrepó de la alegación de las autoridades chinas de que la emisión de obligaciones convertibles no tiene en China una orientación política. En primer lugar, la Comisión reiteró su postura de que el sector de las hojas de aluminio convertible es una industria fomentada. En segundo lugar, la Comisión consideró que el texto de la Ley de Valores de China (versión de 2014) y de las Medidas administrativas sobre la emisión de valores por parte de las empresas cotizadas aplicables específicamente a las obligaciones convertibles, según el cual la emisión de obligaciones convertibles debe estar en consonancia con las políticas industriales del Estado, es suficientemente claro. Por último, la Comisión estableció en el considerando 376 que, al aceptar invertir en obligaciones convertibles con una tasa de retorno muy baja, con independencia del perfil de riesgo del emisor, las instituciones financieras otorgaron un beneficio a los productores exportadores incluidos en la muestra. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones de las autoridades chinas.

3.6.1.4.   Cálculo del importe de la subvención

(384)

Las obligaciones convertibles son instrumentos híbridos de deuda que tienen características de una obligación, como el pago de intereses, al tiempo que ofrecen la oportunidad de convertir el importe invertido en acciones en determinadas condiciones.

(385)

La Comisión constató que el tipo de interés de las obligaciones societarias convertibles emitidas por las empresas incluidas en la muestra en el período de investigación era tan bajo que solo los inversores que tuvieran motivos distintos de un rendimiento financiero de la inversión, por ejemplo el cumplimiento de la obligación legal de proporcionar financiación a las empresas de las industrias fomentadas, invertirían en ellas. Esto se vio respaldado por el hecho de que una proporción importante de los inversores en las obligaciones convertibles emitidas por las empresas incluidas en la muestra están constituidas por instituciones financieras de propiedad estatal.

(386)

La Comisión constató que la parte de las obligaciones convertibles de las dos empresas incluidas en la muestra que no se había convertido en acciones proporcionaba a los inversores un rendimiento en forma de intereses similar al de los préstamos o bonos estándar. Dado que el método de cálculo de los préstamos descrito en el considerando 248 se basa en las obligaciones, la Comisión decidió aplicar la misma metodología (86). Esto significa que el diferencial relativo entre las obligaciones societarias AA y BB estadounidenses con la misma duración se aplica a los tipos de referencia de préstamo publicados por el Banco Popular de China o, después del 20 de agosto de 2019, el tipo preferente de préstamo publicado por el Centro Nacional de Financiación Interbancaria (87), a fin de establecer un tipo de interés para las obligaciones basado en el mercado.

(387)

El beneficio es la diferencia entre el importe de los intereses que la empresa debería haber pagado aplicando el tipo de interés basado en el mercado mencionado en el considerando 419 y el interés real pagado por la empresa.

(388)

La Comisión también constató que una cantidad significativa de estas obligaciones se convirtió en acciones. La Comisión constató que las obligaciones convertibles de ambas empresas se convirtieron en capital a un precio significativamente superior al precio vigente en el mercado de las acciones. En este caso, la Comisión consideró la deuda convertida en acciones como una aportación de capital que podría estar sujeta a derechos compensatorios. Se consideró que el beneficio de esta aportación de capital era la diferencia entre el precio de las acciones en el momento de la conversión y la prima adicional pagada por los obligacionistas. Este beneficio se asignó al período de investigación utilizando el período medio de amortización de los activos de las empresas.

(389)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas y el grupo Wanshun pusieron objeciones al uso de la misma referencia para las obligaciones y las obligaciones convertibles que la aplicada a los préstamos, ya que la convertibilidad de una obligación es un elemento esencial de esta, que la hace también un instrumento de préstamo sustancialmente distinto. Las autoridades chinas alegaron que no está justificado que la Comisión utilice el tipo de referencia del Banco Popular de China como punto de partida y a continuación añada un recargo. Según las autoridades chinas, los productores europeos de hojas de aluminio convertible con una calificación BB también emitieron obligaciones con un período de vencimiento similar a tipos significativamente inferiores al tipo de referencia calculado durante el mismo período. El mismo razonamiento se aplicó a las obligaciones societarias a que se refiere la sección 3.6.2.

(390)

Asimismo, Wanshun señaló que las obligaciones son sumamente negociables en el mercado (el titular de la obligación puede venderla en el mercado sin esperar a su vencimiento). Por el contrario, un préstamo es un acuerdo entre dos partes en el que una parte obtiene dinero en préstamo de la otra. Por lo general, los préstamos no son negociables en el mercado. Además, las obligaciones de Shantou Wanshun podían convertirse en acciones, proporcionando, así, una ventaja aún mayor al titular. En consecuencia, los tipos de interés de las obligaciones convertibles serían lógicamente menores que los de los préstamos y los de otros tipos de obligaciones (los inversores estarían dispuestos a aceptar un tipo nominal más bajo por su carácter convertible). Como alternativa, Wanshun propuso utilizar una referencia de Hong Kong basada en el tipo de rendimiento de las obligaciones, es decir, la misma referencia que la propuesta por el grupo Nanshan para los préstamos en el considerando 264.

(391)

La Comisión señaló que los préstamos y las obligaciones societarias son instrumentos de deuda financiera similares. De hecho, una obligación societaria es una especie de préstamo utilizado por las grandes entidades para reunir capital. Tanto los préstamos como las obligaciones societarias se contratan o emiten por un período de tiempo determinado y tienen un tipo de interés o interés nominal. El hecho de que la financiación a través de un préstamo la proporcione una institución financiera y que la financiación a través de una obligación societaria la proporcionen los inversores, que en la mayoría de los casos son también entidades financieras, es irrelevante para determinar las características fundamentales de ambos instrumentos. De hecho, ambos instrumentos sirven para financiar operaciones comerciales, devengan el mismo tipo de remuneración y tienen plazos y condiciones de reembolso similares. Además, durante la investigación, la Comisión constató que las obligaciones societarias emitidas por uno de los productores exportadores que cooperaron tenía un tipo nominal y una finalidad que eran muy similares a los tipos de interés y la finalidad de los préstamos de duración parecida, por lo que podían considerarse intercambiables desde el punto de vista del productor, justificando, así, la aplicación de la misma referencia para ambos instrumentos en las circunstancias concretas del presente caso.

(392)

Asimismo, la Comisión consideró infundadas las observaciones de las autoridades chinas relativas a los tipos de interés aplicables a las empresas con calificación BB en la Unión Europea, ya que el tipo sin riesgo en la Unión Europea no es el mismo que el tipo sin riesgo en China y, por tanto, no es posible comparar los tipos de interés en términos absolutos.

(393)

La Comisión convino en que las obligaciones societarias convertibles son un instrumento híbrido de deuda que también ofrece la oportunidad de convertir el importe invertido en acciones en determinadas condiciones y, en ese sentido, son diferentes en principio de las obligaciones societarias. La Comisión estudió la posibilidad de cuantificar este elemento de convertibilidad. No obstante, la referencia propuesta por Wanshun no tuvo en cuenta el elemento de convertibilidad. Además, en general, no era una referencia adecuada para las obligaciones por los motivos ya expuestos en el considerando 268. No se presentaron otras referencias posibles, y no se disponía de más información pública para establecer un valor de referencia más preciso para las obligaciones convertibles (p. ej., índices relativos a la prima sobre las obligaciones convertibles con calificaciones AA y BB de los EE. UU.) o para el aspecto de convertibilidad de estas obligaciones. Asimismo, la referencia utilizada como la base para la conversión era, en cualquier caso, un tipo sin riesgo. Por consiguiente, se desestimaron estas alegaciones.

(394)

En cuanto a las obligaciones societarias convertibles, el grupo Wanshun afirmó que:

a)

la mayoría de los inversores de las obligaciones convertibles de Shantou Wanshun eran personas físicas que operaban en el Mercado de Valores de Shenzhen y no inversores institucionales (ya fueran organismos públicos u organismos privados que reciben una encomienda de las autoridades chinas). La Comisión no aportó pruebas de que dichos inversores fueran inversores institucionales. Por tanto, no debería haber tratado estas obligaciones convertibles como una subvención. Wanshun hizo también una alegación idéntica con respecto a la aportación de capital (la conversión de algunas de las obligaciones de Shantou Wanshun en acciones);

b)

la Comisión no dedujo de sus cálculos los pagos de cupones de los pagos de intereses de referencia, que Shantou Wanshun efectuó y que debían haberse deducido.

(395)

La Comisión señala que Wanshun no aportó pruebas suficientes para apoyar su alegación de que una gran parte de los inversores de las obligaciones convertibles de Shantou Wanshun eran personas físicas que operaban en el Mercado de Valores de Shenzhen. En efecto, la fuente de esta alegación no pudo verificarse; el documento justificativo no ofrecía una definición clara de qué se consideran inversores privados e inversores estatales, y tampoco contenía nombres de los inversores. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(396)

La Comisión aceptó la alegación de Wanshun sobre la deducción de los pagos de cupones de los pagos de intereses de referencia, y dedujo el pago de cupones en relación con el período de investigación de los pagos de intereses de referencia.

(397)

El grupo Wanshun afirmó también que la Comisión se equivocó al imponer derechos compensatorios a la aportación de capital (la conversión de algunas de las obligaciones de Shantou Wanshun en acciones), ya que:

a)

la Comisión no pudo haber comparado el precio inicial de conversión establecido en julio de 2018 con el precio en bolsa en junio de 2019, ya que el precio por acción se fijó en el momento de la inversión, pero la conversión (si se hubiera producido) habría tenido lugar en un momento posterior. El inversor corrió entonces con el riesgo o se benefició de la evolución del precio de venta de las acciones a lo largo del tiempo;

b)

el precio de conversión de las obligaciones utilizado por la Comisión fue incorrecto, ya que cambió desde el principio hasta el final del período de investigación.

(398)

La Comisión se mostró en desacuerdo con las observaciones relativas al precio inicial de conversión fijado en julio de 2018. Señaló que, en caso de que el precio en bolsa de una determinada acción en el momento de la conversión fuera considerablemente inferior a su precio de mercado, un inversor sensato se abstendría de convertir las obligaciones en acciones y, en su lugar, conservaría las obligaciones. Así pues, dicho inversor intentaría minimizar los riesgos de una evolución desfavorable de los precios.

(399)

La Comisión tampoco estuvo de acuerdo con la observación relativa al precio incorrecto de conversión. De la a información presentada a la Comisión se desprende que el cambio de precio alegado por el grupo Wanshun solo tuvo lugar tras la conversión de las acciones. Por lo tanto, la Comisión mantuvo que había utilizado el precio de conversión correcto al calcular el beneficio.

3.6.2.   Obligaciones societarias

(400)

Uno de los grupos incluidos en la muestra se beneficiaron de financiación preferente en forma de obligaciones societarias.

3.6.2.1.   Base jurídica/marco regulador

Ley de Valores;

Medidas administrativas para la emisión y negociación de obligaciones societarias, Orden n.o 113 de la Comisión Reguladora de Valores de China, de 15 de enero de 2015;

Reglamento sobre la administración de las obligaciones societarias, promulgada por el Consejo de Estado el 18 de enero de 2011;

Medidas para la administración de los instrumentos de deuda de empresas no financieras en el mercado interbancario de obligaciones, promulgadas por el Banco Popular de China; Orden n.o 12 del BPC, de 9 de abril de 2008.

(401)

En consonancia con el marco regulador, en China no pueden emitirse ni cotizarse obligaciones libremente. La emisión de cada obligación debe ser aprobada por diversas autoridades gubernamentales, como el Banco Popular de China, la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma o la Comisión Reguladora de Valores de China, según el tipo de obligación y el tipo de emisor. Además, de conformidad con la Reglamentación sobre la gestión de las obligaciones de empresa, hay unas cuotas anuales para la emisión de obligaciones de empresa.

(402)

Por otra parte, de conformidad con el artículo 16 de la Ley sobre Valores aplicable durante el período de investigación, la oferta pública de obligaciones societarias tiene que cumplir los siguientes requisitos: «la finalidad de utilización de los ingresos se ajustará a las políticas industriales del Estado [...]» y «los ingresos procedentes de una oferta pública de obligaciones societarias se utilizarán únicamente para fines autorizados». El artículo 12 de la Reglamentación sobre la gestión de las obligaciones de empresa reitera que el objetivo de los fondos recaudados tiene que ajustarse a las políticas industriales del Estado. Como se explica en los considerandos 364 y 365, la emisión de obligaciones societarias en tales condiciones se dirige a un sector fomentado, como el sector de las hojas de aluminio convertible, y se corresponde con la práctica de las instituciones financieras de apoyar a dichos sectores.

(403)

En virtud del artículo 16, apartado 5, de la Ley de Valores, «el tipo nominal de las obligaciones societarias no excederá del tipo nominal fijado por el Consejo de Estado». Además, el artículo 18 del Reglamento sobre la administración de las obligaciones societarias se expresa con mayor detalle cuando dice que «el tipo de interés que se ofrezca por cualquier obligación societaria no será superior al 40 % del tipo de interés prevalente que abonen los bancos a las personas físicas por depósitos de ahorro a plazo fijo del mismo vencimiento».

(404)

Por otra parte, el artículo 18 de las Medidas administrativas para la emisión y negociación de obligaciones societarias establece que solo determinadas obligaciones que cumplan estrictos criterios de calidad, como una calificación crediticia AAA, pueden emitirse de forma pública para inversores públicos o pueden emitirse de forma pública únicamente para inversores cualificados según la exclusiva discreción del emisor. Las obligaciones societarias que no cumplen estas normas solo pueden emitirse de forma pública para inversores cualificados. Por lo tanto, resulta que la mayor parte de las obligaciones societarias emitidas están destinadas a inversores cualificados que han sido aprobados por la CSRC y que son inversores institucionales chinos.

3.6.2.2.   Instituciones financieras que actúan como organismos públicos

(405)

Como se explica en los considerandos 369 y 370, la Comisión consideró que existe un conjunto de pruebas que corroboran que una proporción importante de la inversión en las obligaciones convertibles emitidas por las empresas incluidas en la muestra proviene de instituciones financieras que tienen la obligación legal de proporcionar apoyo en forma de créditos a los productores de hojas de aluminio convertible. El mismo razonamiento y conclusión es válido para las obligaciones societarias, ya que las condiciones de emisión son muy similares, en particular la condición de cumplir los requisitos de las leyes, reglamentos y políticas nacionales, así como la política industrial del Estado.

(406)

Como se describe en el considerando 403, el artículo 16 de la Ley de Valores y el artículo 12 del Reglamento sobre la administración de las obligaciones societarias exigen que la oferta pública de obligaciones societarias se ajuste a las políticas industriales del Estado. Esto tiene el efecto de que las obligaciones societarias solo pueden emitirse para fines que estén en consonancia con los objetivos de la planificación de las autoridades chinas en relación con las industrias fomentadas, como se explica en los considerandos 357 y 359. Los inversores institucionales, que son, como se indica en el considerando 368, en gran medida bancos comerciales y entidades de crédito oficial, tienen que seguir las orientaciones políticas establecidas en la Decisión n.o 40, que junto con el Repertorio de orientación para la reestructuración industrial, prevé un tratamiento específico de determinados proyectos en determinadas industrias fomentadas, como la industria de las hojas de aluminio convertible. El trato beneficioso en favor de uno de los grupos incluidos en la muestra dio lugar a la decisión de invertir en obligaciones societarias emitidas con un tipo de interés que no refleja criterios basados en el mercado.

(407)

Como se ha expuesto en la sección 3.4.1, las instituciones financieras se caracterizan por una fuerte presencia del Estado, y las autoridades chinas pueden ejercer sobre ellas una influencia significativa. El marco jurídico general en el que operan estas entidades financieras también es aplicable a las obligaciones societarias.

(408)

En la sección 3.4.1, la Comisión concluyó que las instituciones financieras de propiedad estatal son organismos públicos en el sentido del artículo 2, letra b), leído conjuntamente con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, y que, en cualquier caso, se considera que las autoridades chinas les encomiendan u ordenan que lleven a cabo funciones que normalmente corresponden a los poderes públicos en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), de dicho Reglamento. En la sección 3.4.1.7, la Comisión concluyó que las instituciones financieras privadas también reciben encomiendas y órdenes del Gobierno.

(409)

La Comisión también buscó pruebas concretas del ejercicio del control de modo significativo estudiando emisiones de obligaciones societarias concretas. Examinó, por tanto, el conjunto del entorno jurídico descrito en los considerandos 402 a 405, junto con los hallazgos concretos de la investigación.

(410)

La Comisión constató que las obligaciones societarias se emitieron con un tipo de interés inferior al nivel que debería haberse esperado habida cuenta de la situación financiera y del riesgo crediticio de las empresas, incluso por debajo del tipo de referencia sin riesgo ofrecido por el Banco Popular de China o publicado por el NIFC, como se indica en el considerando 419.

(411)

En la práctica, los tipos de interés de las obligaciones societarias están influenciados por la calificación crediticia, de forma análoga a lo que ocurre con los préstamos. Sin embargo, en el considerando 215, la Comisión concluyó que el mercado local de calificación crediticia está distorsionado y las calificaciones no son fiables.

(412)

En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que las instituciones financieras chinas siguieron las orientaciones políticas establecidas en la Decisión n.o 40 proporcionando financiación preferente a un tipo de interés muy bajo a empresas pertenecientes a una industria fomentada y, por lo tanto, actuaron como organismos públicos en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento de base o como organismos sujetos a encomienda u orden del Gobierno en el sentido del artículo 3 punto 1, letra a), inciso iv), de dicho Reglamento.

(413)

Al organizar la emisión de una obligación societaria con un tipo de interés inferior al tipo de mercado correspondiente al perfil de riesgo real del emisor y al aceptar invertir en tal obligación societaria, las instituciones financieras proporcionaron un beneficio al productor exportador incluido en la muestra.

3.6.2.3.   Especificidad

(414)

Como se describe en el considerando 380, la Comisión consideró que la financiación preferente mediante obligaciones es específica a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que las obligaciones no pueden emitirse sin la aprobación de las autoridades gubernamentales, y que la Ley sobre Valores de China establece que la emisión de obligaciones tiene que ajustarse a las políticas industriales del Estado. Como ya se ha mencionado en el considerando 104, en el Catálogo de orientaciones sobre reestructuración industrial se incluye la industria de las hojas de aluminio convertible en la categoría de industrias fomentadas.

3.6.2.4.   Cálculo del importe de la subvención

(415)

Dado que, en esencia, las obligaciones no son sino otro tipo de instrumento de deuda, en principio similar a los préstamos, y dado que la metodología de cálculo aplicable a los préstamos ya se basa en una cesta de obligaciones, la Comisión decidió ajustarse a la metodología de cálculo aplicable a los préstamos, tal como se describe en la sección 3.4.2.3. Esto quiere decir que se aplica el diferencial relativo entre las obligaciones societarias con las calificaciones AA y BB estadounidenses de la misma duración al tipo de referencia de préstamo publicado por el Banco Popular de China, o después del 20 de agosto de 2019, al tipo preferente de préstamo publicado por el Centro Nacional de Financiación Interbancaria, con el fin de establecer un tipo de interés para las obligaciones basado en el mercado, que se compara después con el tipo de interés efectivamente abonado por la empresa al objeto de determinar el beneficio.

(416)

Tras la comunicación final, el grupo Wanshun y el grupo Nanshan alegaron que la Comisión se equivocó al asumir que todos los titulares de obligaciones son instituciones financieras que actúan como organismos públicos. Dado que el informe de Bloomberg mencionado por la propia Comisión concluyó que los bancos de propiedad estatal representan el 57 % de los inversores y las entidades de crédito oficial representan el 3 % de los titulares de obligaciones societarias convertibles en China, únicamente el 60 % (57 % + 3 %) de los inversores institucionales en obligaciones podrían estar sujetos a medidas compensatorias.

(417)

La Comisión consideró que existe un conjunto de pruebas que corroboran que una proporción importante de la inversión en las obligaciones emitidas por las empresas incluidas en la muestra proviene de instituciones financieras que tienen la obligación legal de proporcionar apoyo en forma de créditos a los productores de hojas de aluminio convertible. Además, la Comisión desea subrayar que el informe de Bloomberg indica también que el 27 % de las obligaciones están en posesión de «productos de fondos», que, en esencia, son fondos gestionados por las mismas instituciones financieras. Teniendo en cuenta un 3 % de «otras» instituciones financieras, la proporción total de instituciones financieras que invierten en obligaciones es, en realidad, el 90 %. Habida cuenta de la elevada proporción de inversores institucionales, incluidas las instituciones financieras, la Comisión consideró que estos habían determinado las características de las obligaciones societarias convertibles en cuestión, en particular el bajo tipo nominal, y que otros inversores, como los inversores privados, no hacían sino atenerse a tales condiciones. Por último, la Comisión consideró que el sistema chino de supervisión financiera con respecto a las obligaciones societarias y las obligaciones convertibles es solo un elemento que, junto con el marco normativo que rige la financiación por parte de las instituciones financieras descrito en la sección 3.4.1, así como con el comportamiento concreto de las instituciones financieras, indicaba que existía injerencia de las autoridades chinas. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(418)

Finalmente, el grupo Nanshan alegó que la Comisión no deducía de su cálculo los pagos de cupones efectuados por Nanshan Group Co., Ltd La Comisión no aceptó este punto ya que no se facilitó información sobre los pagos de cupones en las tablas proporcionadas por la empresa, ni antes ni durante la verificación a distancia. La Comisión recuerda, asimismo, que esta información forma parte de la información que faltaba, con respecto a la cual se aplicó el artículo 28. En cualquier caso, es imposible verificar en esta fase de la investigación la información complementaria facilitada como anexo a las observaciones sobre la comunicación.

3.6.3.   Conclusión sobre la financiación preferente: otros tipos de financiación

(419)

La Comisión estableció que todos los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra se beneficiaron de financiación preferente en forma de líneas de crédito, letras de aceptación bancaria y obligaciones convertibles y societarias. En vista de la existencia de una contribución financiera, de un beneficio para los productores exportadores y de la especificidad, la Comisión consideró que estos tipos de financiación preferente constituyen una subvención que podría estar sujeta a medidas compensatorias.

(420)

El tipo de subvención establecido con respecto a la financiación preferente antes descrita durante el período de investigación para los grupos de empresas incluidos en la muestra asciende a:

Financiación preferente: otros tipos de financiación

Nombre de la empresa

Importe de la subvención

Grupo Nanshan

7,78  %

Grupo Wanshun

3,20  %

Grupo Daching

2,82  %

3.6.4.   Seguros preferentes: seguro de crédito a la exportación

(421)

La Comisión constató que Sinosure proporcionó seguros de crédito a la exportación a los grupos de empresas incluidos en la muestra. En su sitio web, Sinosure afirma que promueve las exportaciones chinas de mercancías, especialmente la exportación de productos de alta tecnología. Conforme a un reciente estudio realizado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos («OCDE»), la industria china de alta tecnología, de la que forma parte la industria de las hojas de aluminio convertible, recibió un 21 % del total del seguro de crédito a la exportación de Sinosure (88). Además, Sinosure ha desempeñado un papel activo en la realización de la iniciativa «Made in China 2025», que asesora a las empresas para que usen fuentes de crédito nacionales, lleva a cabo innovaciones científicas y tecnológicas, así como actualizaciones técnicas, y ayuda a las empresas que salen de China a ser más competitivas en el mercado mundial (89).

3.6.4.1.   Base jurídica / marco regulador

Comunicación sobre la aplicación de la estrategia de promoción del comercio a través de la ciencia y la tecnología utilizando el seguro de crédito a la exportación (Shang Ji Fa, 2004, n.o 368), emitida conjuntamente por el Ministerio de Comercio y Sinosure;

Plan 840 incluido en la Comunicación del Consejo de Estado de 27 de mayo de 2009;

Comunicación sobre cultivo y desarrollo del Consejo de Estado para acelerar las industrias emergentes de decisión estratégica, GuoFa, n.o 32, de 18 de octubre de 2010), emitida por el Consejo de Estado, y sus Directrices de aplicación (GuoFa, n.o 310, de 21 de octubre de 2011).

Comunicación sobre la edición de 2006 del Catálogo n.o 16 sobre exportaciones de productos de alta tecnología de China del Departamento Nacional de Ciencia y Tecnología (2006).

3.6.4.2.   Conclusiones de la investigación

(422)

Durante el período de investigación, los tres grupos de empresas incluidos en la muestra tenían pendientes contratos de seguro de exportación con Sinosure.

(423)

Como se indica en el considerando 122, Sinosure no facilitó la documentación justificativa requerida sobre su gobierno corporativo, como por ejemplo sus estatutos.

(424)

Tampoco dio información específica sobre el seguro de crédito a la exportación concedido al sector de las hojas de aluminio convertible, el nivel de sus primas ni cifras detalladas sobre la rentabilidad de su actividad de seguro de crédito a la exportación.

(425)

Por lo tanto, la Comisión tuvo que completar la información proporcionada con los datos disponibles.

(426)

Según la información que aportó en investigaciones antisubvención anteriores (90), y según su sitio web (91), Sinosure es una empresa de seguros orientada hacia las políticas públicas establecida y apoyada por el Estado para potenciar el desarrollo del comercio exterior y la cooperación económica de China. La empresa es de propiedad estatal al 100 %. Tiene un consejo de administración y una junta de supervisores. Las autoridades chinas están facultadas para nombrar y destituir a los altos directivos de la empresa. Sobre la base de esta información, la Comisión llegó a la conclusión de que existían indicios formales de control gubernamental sobre Sinosure.

(427)

La Comisión buscó asimismo información sobre si las autoridades chinas ejercían un control significativo sobre el funcionamiento de Sinosure en cuanto al sector de las hojas de aluminio convertible.

(428)

Según la Comunicación sobre la publicación de la edición de 2006 del Catálogo n.o 16 sobre exportaciones de productos de alta tecnología de China, «los productos incluidos en la edición de 2006 del Catálogo sobre exportaciones pueden beneficiarse de políticas preferenciales concedidas por el Estado para la exportación de productos de alta tecnología». El Catálogo de productos de alta tecnología para la exportación menciona específicamente las hojas de aluminio (92).

(429)

Además, según la Comunicación sobre la aplicación de la estrategia de promoción del comercio a través de la ciencia y la tecnología utilizando los seguros de crédito a la exportación (93), Sinosure debía aumentar su apoyo a industrias y productos clave consolidando su apoyo global a la exportación de productos de alta tecnología y de nuevas tecnologías, incluidos los productos de « nuevos materiales». Debía poner el foco de su actividad en las industrias de alta tecnología y nuevas tecnologías, como el sector de las hojas de aluminio convertible, que están recogidas en el Catálogo sobre exportaciones de productos de alta tecnología de China, y prestarles un apoyo exhaustivo en lo que respecta a los procedimientos de suscripción, los límites de aprobación, la agilidad en la tramitación de reclamaciones y la flexibilidad de los tipos. En lo relativo a la flexibilidad de los tipos, debía ofrecer a los productos el máximo descuento sobre el tipo de la prima dentro del intervalo flotante facilitado por la compañía de seguros de crédito. Como se menciona en los considerandos 89 y 98, el sector de las hojas de aluminio convertible está incluido en la categoría más general de «nuevos materiales». Por otra parte, en su informe anual de 2019, Sinosure afirma haber «apoyado el desarrollo continuado de industrias clave» y «el crecimiento acelerado de las industrias estratégicas emergentes» (94).

(430)

Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que las autoridades chinas han creado un marco normativo que deben cumplir los gestores y supervisores de Sinosure por ellas designados, que también deben rendirles cuentas. Por tanto, las autoridades chinas se basan en dicho marco normativo para ejercer control de forma significativa sobre el funcionamiento de Sinosure.

(431)

La Comisión también buscó pruebas concretas del ejercicio del control de modo significativo estudiando contratos de seguro concretos. Sin embargo, no se proporcionaron ejemplos concretos relativos a la industria de las hojas de aluminio convertible ni a las empresas incluidas en la muestra.

(432)

Por lo tanto, a falta de pruebas concretas, la Comisión examinó el comportamiento concreto de Sinosure con respecto a la cobertura de seguro suministrado a las empresas incluidas en la muestra, comportamiento que contrasta con la postura oficial de Sinosure, ya que no actuaba sobre la base de los principios del mercado.

(433)

Tras comparar el importe total de las solicitudes pagadas con el total de los importes asegurados, sobre la base de los datos del Informe anual de 2019 de Sinosure (95), la Comisión llegó a la conclusión de que, por término medio, Sinosure tendría que cobrar un 0,33 % del importe asegurado como prima para cubrir el coste de las reclamaciones (sin tener siquiera en cuenta los gastos generales). Sin embargo, en la práctica, las primas pagadas por las empresas incluidas en la muestra eran muy inferiores al mínimo necesario para cubrir los costes operativos.

(434)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas reiteraron que Sinosure no es un organismo público y que sigue los principios de mercado en sus operaciones comerciales. Al evaluar la posibilidad de conceder un seguro de crédito a la exportación, Sinosure considera de forma global factores como los riesgos nacionales, los riesgos del sector, los riesgos de crédito del importador. Las autoridades chinas también volvieron a señalar que la Comisión debía haber utilizado un valor de referencia nacional.

(435)

Teniendo en cuenta que las autoridades chinas no presentaron ninguna prueba nueva con respecto a la función de Sinosure como organismo público, la Comisión mantuvo sus conclusiones a este respecto. Asimismo, dado que Sinosure ocupó una posición predominante en el mercado durante el período de investigación, la Comisión no pudo encontrar una prima de seguro nacional basada en el mercado, tal y como se indica en la sección 3.6.4.3. Por tanto, se rechazó también esta alegación.

(436)

Por ello, la Comisión consideró que Sinosure aplica el marco jurídico expuesto ejerciendo funciones gubernamentales con respecto al sector de las hojas de aluminio convertible. Sinosure actuó como organismo público en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento de base, leído en relación con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso i) y de conformidad con la correspondiente jurisprudencia de la OMC. Además, los productores exportadores incluidos en la muestra obtuvieron un beneficio, ya que el seguro se les facilitó a precios inferiores al mínimo necesario para que Sinosure cubriese sus costes operativos.

(437)

La Comisión también calificó a las subvenciones concedidas en el programa de seguros de exportación de específicas, ya que no podían obtenerse sin exportar y, por tanto, estaban supeditadas a la exportación en el sentido del artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

3.6.4.3.   Cálculo del importe de la subvención

(438)

Dado que Sinosure ocupó una posición predominante en el mercado durante el período de investigación, la Comisión no pudo encontrar una prima de seguro nacional basada en el mercado. Por lo tanto, en consonancia con investigaciones antisubvenciones anteriores, la Comisión utilizó la referencia externa más apropiada para la cual se disponía de información, que eran los tipos de las primas que aplicaba el Banco de Importación y Exportación de los Estados Unidos de América a las entidades no financieras en sus exportaciones a países de la OCDE.

(439)

La Comisión consideró que el beneficio conferido a los beneficiarios era la diferencia entre el importe que habían pagado realmente como prima de seguro y el importe que debería haber pagado aplicando el tipo de prima de referencia externo mencionado en el considerando 438.

(440)

En relación con el seguro de crédito a la exportación, el grupo Wanshun alegó que la Comisión debería haber examinado si los tipos de primas cobrados eran adecuados para cubrir los costes de explotación y las pérdidas del asegurador. La parte aportó información de que las primas anuales cobradas por Sinosure durante estos años eran adecuadas para cubrir sus costes de explotación y sus pérdidas a largo plazo.

(441)

Wanshun alegó también que la Comisión no debería considerar solo la cantidad asegurada y las solicitudes pagadas para calcular un tipo de prima fijo adecuado, sino que debería haber considerado también la recuperación de las solicitudes. Asimismo, la parte pidió a la Comisión que comunicara su cálculo exacto. También subrayó que no todas las empresas pagaban primas de seguro a un tipo fijo.

(442)

Alegó además que si la Comisión mantiene su decisión de tratar el seguro de crédito a la exportación concedido por Sinosure como una subvención que podría estar sujeta a medidas compensatorias, debería revisar el tipo de prima, que es excesivamente elevado. La Comisión no facilitó ningún análisis o explicación sobre la pertinencia de la referencia seleccionada y la parte invitó a la Comisión a que explicara al menos sobre qué base consideraba que los tipos EXIM de EE.UU. eran más adecuados.

(443)

La Comisión se mostró en desacuerdo con las alegaciones de Wanshun relativas al seguro de crédito a la exportación. Sinosure no cooperó en la investigación y no presentó información específica alguna sobre el seguro de crédito a la exportación concedido al sector de las hojas de aluminio convertible, el nivel de sus primas o cifras detalladas sobre la rentabilidad de su actividad aseguradora de créditos a la exportación. Por lo tanto, no fue posible comparar los tipos de primas aplicados por Sinosure ni los costes de explotación y las pérdidas de la aseguradora al nivel de cualquier sector, y mucho menos al nivel de los productores exportadores. Por lo tanto, no pudo evaluarse ninguna subvención cruzada entre industrias y empresas. Asimismo, debido a la falta de cooperación de Sinosure, no fue posible comparar las solicitudes y las recuperaciones de las solicitudes como sugirió Wanshun. Finalmente, Wanshun no presentó pruebas ni argumentos justificados que respaldaran su alegación de que el valor de referencia externo, es decir, los tipos de prima aplicados por el Banco de Importación y Exportación de los Estados Unidos de América a instituciones no financieras para las exportaciones a los países de la OCDE, como se explica en el considerando 438, fuera poco razonable o manifiestamente erróneo. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(444)

El tipo de subvención establecido con respecto al mecanismo antes descrito durante el período de investigación para los grupos de empresas incluidos en la muestra ascendió a:

Financiación preferente: seguro de crédito a la exportación

Nombre de la empresa

Importe de la subvención

– Grupo Nanshan

0,11  %

– Grupo Wanshun

0,27  %

– Grupo Daching

0,13  %

3.7.   Programas de subvenciones

(445)

La Comisión constató que los grupos de empresas incluidos en la muestra se beneficiaron de una serie de programas de subvenciones, como subvenciones relacionadas con la tecnología, la innovación y el desarrollo, subvenciones relacionadas con los activos, descuentos de intereses sobre préstamos y subvenciones de apoyo a las exportaciones. Las subvenciones relacionadas con la tecnología, la innovación y el desarrollo constituyeron una parte significativa de las subvenciones declaradas por los grupos de empresas incluidos en la muestra. Por consiguiente, la Comisión agrupó las subvenciones en dos categorías: i) subvenciones relacionadas con la tecnología, la innovación y el desarrollo y ii) otras subvenciones.

3.7.1.   Subvenciones relacionadas con la tecnología, la innovación y el desarrollo

(446)

Todos los grupos incluidos en la muestra recibieron subvenciones relacionadas con la investigación y el desarrollo («I+D») y con la industrialización, la modernización tecnológica y la innovación durante el período de investigación.

3.7.1.1.   Base jurídica / marco regulador

XIII Plan Quinquenal de innovación tecnológica;

Dictámenes de orientación sobre el fomento de la renovación de las tecnologías empresariales, Consejo de Estado, Guo Fa 44, de 2012;

Plan de trabajo de revitalización y renovación tecnológicas de la industria, promulgado por la CNDR y el MIIT, 2015;

Fondos de apoyo a la industria y fondos especiales para I+D y para industrialización, Dong Ban Fa n.o 62 de 2018;

Programa nacional de investigación y desarrollo de alta tecnología (863 medidas de gestión);

Comunicación sobre la publicación del primer lote de indicadores de los fondos especiales de transformación y modernización industrial provincial y de la industria de la información en 2019;

Anuncios relativos a la asignación de fondos especiales para la renovación técnica, la revitalización industrial, la transformación técnica y el desarrollo industrial.

3.7.1.2.   Conclusiones de la investigación

(447)

La Comisión constató que las subvenciones se referían tanto a la modernización tecnológica, renovación o transformación del proceso de fabricación como a la investigación y el desarrollo de tecnologías altamente «avanzadas» y nuevas.

(448)

Según los Dictámenes de orientación sobre el fomento de la renovación de las tecnologías empresariales, se insta al gobierno central y a los gobiernos locales a incrementar el importe de la ayuda financiera y la inversión, en pos de la transformación industrial y la mejora en ámbitos clave y en cuestiones fundamentales de renovación de la tecnología. Además, las autoridades deben seguir innovando y mejorando los métodos de gestión de fondos, aplicar de manera flexible múltiples tipos de apoyo y aumentar la eficiencia de uso de los fondos fiscales.

(449)

El Plan de trabajo de revitalización y renovación tecnológicas de la industria pone en práctica dichos dictámenes estableciendo fondos especiales para promover el progreso tecnológico y los proyectos de transformación tecnológica. Estos fondos contienen subvenciones a la inversión y descuentos en préstamos. La utilización de los fondos debe estar en consonancia con las políticas macroeconómicas nacionales, las políticas industriales y las de desarrollo regional.

(450)

Los programas de subvenciones de los que se beneficiaron los grupos de empresas incluidos en la muestra son en gran medida similares en su concepción. Según su finalidad, se establecen los criterios que deben cumplir las empresas para poder presentar una solicitud y, si se cumplen, se concede la ayuda financiera.

(451)

Por ejemplo, algunas de las subvenciones concedidas a las empresas incluidas en la muestra tienen su base jurídica en el Programa Nacional de Investigación y Desarrollo de Alta Tecnología, que una vez más ilustra el funcionamiento de la planificación estatal en China, tal como se describe en el considerando 88. El artículo 2 establece que «el Plan nacional de investigación y desarrollo de alta tecnología (863) es un programa científico y tecnológico con claros objetivos nacionales, que cuenta con el apoyo de asignaciones financieras centrales». El artículo 29 del mismo documento establece el procedimiento de aprobación de los proyectos subvencionables. Refleja el mecanismo descrito anteriormente: una vez presentada una solicitud, aceptada y evaluada, un grupo de expertos presenta las propuestas del proyecto y las estimaciones de financiación y, en su caso, una oficina conjunta aprueba y firma la subvención.

3.7.1.3.   Especificidad

(452)

Las subvenciones relacionadas con la tecnología, la innovación y el desarrollo, incluidas las subvenciones para proyectos de I+D descritas anteriormente, constituyen subvenciones en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, es decir, una transferencia de fondos de las autoridades chinas a los productores del producto afectado en forma de subvenciones. Como se ha mencionado en el considerando 445, la mayoría de estos fondos se consignan como subvenciones públicas en las cuentas de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(453)

La Comisión también determinó que estas subvenciones son específicas en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que solo pueden optar a ellas las empresas que operan en tecnologías clave como las enumeradas en las orientaciones, medidas administrativas y catálogos que se publican a intervalos regulares, y las hojas de aluminio convertible están entre los sectores subvencionables. En cualquier caso, las subvenciones notificadas por las empresas y verificadas por la Comisión son específicas de cada empresa.

(454)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas alegaron que la Comisión no demostró que las subvenciones para I+D en cuestión fueran específicas en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), ya que la concesión de subvenciones para I+D es práctica común en todo el mundo y no se limita a determinadas empresas.

(455)

La Comisión ya ha demostrado la especificidad de las subvenciones, ya que solo pueden optar a ellas las empresas que operan en ámbitos o tecnologías clave, como las enumeradas en orientaciones, medidas administrativas y catálogos. Además, los productores exportadores que cooperaron proporcionaron documentos relacionados con las subvenciones, como documentos jurídicos y anuncios de concesión, que demostraron que las subvenciones se concedieron a empresas pertenecientes a determinadas industrias o sectores específicos o que participaban en proyectos industriales concretos fomentados por el Estado. Por lo tanto, la Comisión reiteró su conclusión de que estas subvenciones solo están disponibles para un subconjunto claramente especificado de empresas o sectores de la economía. Además, la investigación puso de manifiesto que las condiciones de admisibilidad de estas subvenciones no eran claras ni objetivas y no se aplicaban automáticamente; por consiguiente, no cumplían los requisitos de no especificidad del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

3.7.1.4.   Cálculo del importe de la subvención

(456)

Para determinar el beneficio durante el período de investigación, la Comisión tuvo en cuenta las subvenciones recibidas durante el período de investigación, así como las subvenciones recibidas antes del período de investigación pero cuyo período de amortización continuó durante el período de investigación. Por lo que se refiere a las subvenciones que no se amortizan, se consideró que el beneficio era la cantidad recibida durante el período de investigación. En lo que respecta a las subvenciones relacionadas con proyectos y con activos, se consideró que el beneficio era la parte del importe total de la subvención que se amortizó durante el período de investigación.

(457)

La Comisión estudió la posibilidad de aplicar un tipo de interés comercial anual adicional, de conformidad con la sección F, letra a), de las Directrices de la Comisión para el cálculo del importe de la subvención (96). Sin embargo, este planteamiento habría dado lugar a una variedad de factores hipotéticos complejos para los que no se disponía de ninguna información precisa. Por ello, la Comisión consideró más apropiado imputar al período de investigación importes en función de los tipos de amortización de los proyectos y activos de I+D, siguiendo la metodología de cálculo utilizada en casos anteriores (97).

3.7.2.   Otras subvenciones

(458)

La Comisión constató que los tres grupos de empresas incluidos en la muestra también recibieron otras subvenciones, como subvenciones relacionadas con los activos, descuentos de intereses sobre préstamos, subvenciones de apoyo a las exportaciones y otras subvenciones únicas o recurrentes de diferentes niveles de la administración pública.

3.7.2.1.   Base jurídica/marco regulador

(459)

Las empresas recibieron estas ayudas de las autoridades nacionales, provinciales, municipales, de condado o de distrito, y todas parecían ser específicas de las empresas incluidas en la muestra o específicas en cuanto a la situación geográfica o al tipo de industria. La información relativa a la base jurídica en virtud de la cual se concedieron estas subvenciones no fue revelada por todas las empresas incluidas en la muestra. No obstante, la Comisión recibió de algunas empresas una copia de la documentación expedida por la autoridad pública que había adjudicado los fondos, a la que se hacía referencia como «la Comunicación».

3.7.2.2.   Conclusiones de la investigación

(460)

Ejemplos de estas otras subvenciones son las subvenciones relacionadas con activos, los fondos de patentes, los fondos y premios científicos y tecnológicos, los fondos de desarrollo empresarial, los fondos de fomento de la exportación, las subvenciones para el aumento de la calidad de la industria y la mejora de la eficiencia, los fondos de apoyo al comercio municipal, los fondos de desarrollo económico y comercial exterior y los premios a la seguridad de la producción.

(461)

Dado el gran número de subvenciones que la Comisión encontró en los libros de las empresas incluidas en la muestra, en este Reglamento tan solo se recoge un resumen de las principales constataciones. Las pruebas de la existencia de numerosas subvenciones y el hecho de que habían sido concedidas por administraciones públicas fueron inicialmente suministradas por las tres empresas incluidas en la muestra, y las conclusiones detalladas sobre estas subvenciones se facilitaron a cada empresa en su documento de comunicación específico.

(462)

Estas otras subvenciones de inversión constituyen subvenciones en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), y punto 2, del Reglamento de base porque se produjo una transferencia de fondos de las administraciones públicas en forma de subvenciones a los grupos de empresas incluidos en la muestra, otorgándose con ello un beneficio.

(463)

Los grupos de empresas incluidos en la muestra facilitaron información sobre el importe de las subvenciones y la autoridad que concedió y pagó cada subvención. La mayoría de las empresas también registraron estos ingresos en la partida «ingresos por subvención» en sus cuentas, que habían sido objeto de una auditoría independiente. La Comisión ha considerado que la información sobre estas subvenciones demuestra positivamente la existencia de una subvención que otorgó un beneficio.

(464)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas alegaron que la Comisión no había facilitado información suficiente sobre las subvenciones a las que se refiere, ya que no indicó subvenciones específicas ni fuentes jurídicas. Como se menciona en los considerandos 459 y 461, las subvenciones a que se refiere la presente sección consistían en numerosas cantidades pequeñas, concedidas en diversos niveles del Gobierno, y para las cuales, en muchos casos, las empresas incluidas en la muestra no aportaron documentos justificativos, excepto en el caso de algunas designaciones de alto nivel. Como tal, la Comisión no está en condiciones de proporcionar una base jurídica precisa a las autoridades chinas. No obstante, como se menciona en el considerando 461, las conclusiones detalladas sobre estas subvenciones se facilitaron a cada empresa en su documento de divulgación específico.

3.7.2.3.   Especificidad

(465)

Estas subvenciones son también específicas en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), y apartado 3, del Reglamento de base, dado que, según los documentos presentados por los productores exportadores cooperantes, parecen limitarse a determinadas empresas o determinadas industrias, tales como la industria de las hojas de aluminio convertible, o a proyectos concretos en regiones concretas. Además, algunas de las subvenciones están supeditadas a la cuantía de las exportaciones, como se indica en el artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(466)

Por otra parte, estas subvenciones no cumplen los criterios de no especificidad del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, dado que las condiciones de subvencionabilidad y los criterios de selección concretos para que las empresas puedan ser subvencionables no son transparentes ni objetivos y no se aplican automáticamente.

(467)

Tras la comunicación final, el grupo Nanshan alegó con respecto a las subvenciones que:

a)

la Comisión incluyó erróneamente subvenciones no amortizables recibidas antes del período de investigación en el margen de subvención al calcular el beneficio de las subvenciones. La empresa pidió a la Comisión que excluyera del margen de subvención las subvenciones no amortizables recibidas antes del período de investigación;

b)

en el caso de las subvenciones recibidas por una de las empresas del grupo Nanshan, la Comisión utilizó un período de amortización incorrecto.

(468)

La Comisión señaló que las subvenciones no amortizables a que se refiere el considerando 467 tienen que ver con activos fijos. En consecuencia, la Comisión ha asignado el beneficio al mismo período de amortización de los activos fijos. Por consiguiente, se rechaza la alegación.

(469)

Tras las observaciones del grupo Nanshan, la Comisión revisó los períodos de amortización utilizados en los cálculos. En los casos en que se había utilizado un período incorrecto, se corrigió el cálculo.

(470)

Tras la comunicación final, el grupo Wanshun alegó que la Comisión había cometido un error al calcular el beneficio de una subvención a una de las empresas de su grupo. En concreto, alegó que uno de los proyectos para los que se había concedido la subvención no empezó hasta el tercer trimestre de 2019 y, por tanto, era un error asignar una decimoquinta parte del valor (correspondiente al período de amortización de quince años) al período de investigación.

(471)

La Comisión señala que, según la práctica establecida, las subvenciones relacionadas con el período de investigación se asignan utilizando el número de años naturales como base del cálculo. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

3.7.2.4.   Cálculo del importe de la subvención

(472)

La Comisión calculó el beneficio de conformidad con la metodología descrita en el considerando 457.

(473)

Los porcentajes de subvención establecidos con respecto a todas las subvenciones durante el período de investigación para los productores exportadores incluidos en la muestra fueron los siguientes:

Subvenciones

Nombre de la empresa

Importe de la subvención

– Grupo Nanshan

1,22  %

– Grupo Wanshun

0,42  %

– Grupo Daching

0,25  %

3.8.   Ingresos no percibidos mediante programas de exenciones y reducciones fiscales

3.8.1.   Exenciones y reducciones fiscales directas

3.8.1.1.   Exenciones del impuesto de sociedades para las empresas de alta tecnología y nuevas tecnologías

3.8.1.2.   Base jurídica / marco regulador

(474)

La base jurídica de este programa la constituyen el artículo 28 de la Ley del Impuesto de Sociedades de la República Popular China (LIS) (98) y el artículo 93 de las normas de aplicación de dicha Ley (99), así como:

la Circular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el Ministerio de Hacienda y la Administración Fiscal del Estado sobre la revisión y la promulgación de las «Medidas administrativas para el reconocimiento de empresas de alta tecnología», G.K.F.H. n.o 32 de 2016);

la Circular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, del Ministerio de Hacienda y de la Administración Tributaria del Estado sobre la revisión y la promulgación de las Directrices para la Administración de Acreditación de Empresas de Alta Tecnología», (G.K.F.H. n.o 195 de 2016);

el Anuncio n.o 24, de 2017, de la Administración Tributaria del Estado sobre la aplicación de las políticas preferenciales en materia del impuesto de sociedades a las empresas de alta tecnología;

el Catálogo de 2016 sobre los campos de alta tecnología apoyados por el Estado (100); y

el Anuncio del Ministerio de Hacienda y Administración Tributaria del Estado n.o 68 de 2019.

(475)

El capítulo IV de la LIS contiene disposiciones relativas al «trato fiscal preferente». El artículo 25 de la LIS, que sirve de introducción al capítulo IV, dispone que «el Estado ofrecerá ventajas en el impuesto de sociedades a las empresas dedicadas a actividades o proyectos cuya elaboración cuente específicamente con el apoyo y el fomento del Estado». El artículo 28 de la LIS establece que «el tipo del impuesto de sociedades de las empresas de alta tecnología y nuevas tecnologías que necesiten un apoyo especial del Estado se reducirá al 15 %».

(476)

El artículo 93 de las normas de aplicación de la LIS aclara lo siguiente:

«Las empresas de alta tecnología y nuevas tecnologías importantes que recibirán apoyo del Estado a que se refiere la cláusula 2 del artículo 28 de la Ley del Impuesto de Sociedades son las empresas que poseen derechos de propiedad intelectual e industrial claves y cumplen las siguientes condiciones:

1.

pertenecen al ámbito de la alta tecnología y las nuevas tecnologías clave apoyadas por el Estado;

2.

la proporción de los gastos en investigación y desarrollo sobre los ingresos por ventas no será inferior a la proporción obligatoria;

3.

la proporción de los ingresos totales de la empresa procedentes de tecnología/productos/servicios de alta tecnología no será inferior a la proporción obligatoria;

4.

la proporción del personal técnico sobre el personal total de la empresa no será inferior a la proporción obligatoria;

5.

las demás condiciones obligatorias según las Medidas para la administración del sistema de identificación de las empresas de alta tecnología y nuevas tecnologías».

6.

Las medidas para la administración del sistema de identificación de empresas de alta tecnología y las áreas clave de alta tecnología y nuevas tecnologías apoyadas por el Estado serán formuladas conjuntamente por los departamentos de tecnología, finanzas y fiscalidad del Consejo de Estado y entrarán en vigor una vez aprobadas por dicho Consejo».

(477)

Las disposiciones antes mencionadas establecen claramente que el tipo reducido del impuesto de sociedades se reserva a «empresas de alta tecnología y nuevas tecnologías importantes que recibirán apoyo del Estado» que posean derechos de propiedad intelectual e industrial claves y cumplan determinadas condiciones, como pertenecer «a las áreas clave de alta tecnología y nuevas tecnologías apoyadas por el Estado».

(478)

De conformidad con el artículo 11 de las Medidas administrativas para el reconocimiento de empresas de alta tecnología, para ser reconocida como empresa de alta tecnología, una empresa debe cumplir simultáneamente determinadas condiciones, entre ellas: «que haya obtenido la propiedad de los derechos de propiedad intelectual e industrial, que desempeñe un papel central en la prestación de asistencia técnica a sus principales productos (servicios), a través de investigaciones independientes, transferencias, subvenciones, fusiones y adquisiciones, etc.» y «que la tecnología que desempeñe un papel central en la prestación de asistencia técnica a sus principales productos (servicios) se encuentre dentro del rango predeterminado en los “campos de alta tecnología apoyados por el Estado”».

(479)

Los campos clave de alta tecnología apoyados por el Estado están recogidos en el Catálogo de 2016 sobre los campos de alta tecnología apoyados por el Estado. Este catálogo menciona claramente, en el apartado «nuevos materiales» / «materiales metálicos», la hoja de aluminio como producto de alta tecnología apoyado por el Estado.

3.8.1.3.   Conclusiones de la investigación

(480)

La Comisión constató que las empresas de los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra podían considerarse empresas de alta tecnología durante el período de investigación y, por lo tanto, disfrutaban de tipos reducidos sobre el impuesto de sociedades, del 15 %.

(481)

La Comisión consideró que la compensación fiscal en cuestión constituye una subvención en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base, puesto que existe una contribución financiera en forma de ingresos no percibidos por las autoridades chinas que confiere un beneficio a las empresas afectadas. El beneficio obtenido equivale al ahorro fiscal.

(482)

Esta subvención es específica en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que la propia legislación limita la aplicación de este régimen exclusivamente a las empresas que operan en ciertos ámbitos prioritarios de alta tecnología determinados por el Estado, como se demuestra en los considerados 477 a 479. Como se señala en el considerando 479, la industria de las hojas de aluminio convertible es una de estas tecnologías de alta prioridad.

3.8.1.4.   Cálculo del importe de la subvención

(483)

El importe de la subvención sujeta a derechos compensatorios se calculó en términos del beneficio obtenido por los receptores durante el período de investigación. Este beneficio se calculó como la diferencia entre el impuesto total de la electricidad pagadero de conformidad con el tipo impositivo normal y el importe total pagadero en tipo impositivo reducido.

(484)

El tipo de subvención establecido para este mecanismo específico fue del 0,55 % para el Grupo Nanshan, del 0,43 % para el Grupo Wanshun y del 0,47 % para el Grupo Daching.

3.8.2.   Compensación del impuesto de sociedades por gastos en investigación y desarrollo

(485)

Esta compensación fiscal permite a las empresas beneficiarse de un trato fiscal preferencial por sus actividades de I+D en determinados ámbitos de alta tecnología declarados prioritarios por el Estado, a partir de determinados umbrales de gasto en I+D.

(486)

En concreto, se concede una deducción adicional del 75 % a los gastos en I+D para el desarrollo de nuevas tecnologías, nuevos productos y nuevas técnicas que no constituyen activos intangibles y que se contabilizan en las pérdidas y ganancias del ejercicio corriente, tras deducirse en su totalidad en vista de la situación real. Cuando dichos gastos en I+D constituyen activos intangibles, están sujetos a una amortización basada en el 175 % de los costes de activos intangibles. Desde enero de 2021, la deducción adicional antes de impuestos en concepto de gastos de I+D se incrementó hasta el 100 % (101).

3.8.2.1.   Base jurídica/marco regulador

(487)

La base jurídica de este programa la constituyen el artículo 30, apartado 1, de la LIS y el artículo 95 de sus normas de aplicación, y las siguientes disposiciones:

Comunicación del Ministerio de Hacienda, la Administración Fiscal del Estado y el Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre la mejora de la política de desgravación antes de impuestos de los gastos en I+D (Cai Shui n.o 119, 2015);

Circular sobre el incremento de la proporción de la superdeducción antes de impuestos de los gastos de investigación y desarrollo (Cai Shui n.o 99 de 2018);

Anuncio n.o 97, de 2015, de la Administración Tributaria del Estado sobre cuestiones relativas a las políticas de deducción adicional antes de impuestos de los gastos en investigación y desarrollo de las empresas;

Anuncio n.o 40, de 2017, de la Administración Tributaria del Estado sobre cuestiones relativas al límite admisible para el cálculo de la deducción adicional antes de impuestos de los gastos en investigación y desarrollo; y

Catálogo de 2016 de campos de alta tecnología apoyados por el Estado.

(488)

En investigaciones anteriores (102), la Comisión estableció que las «nuevas tecnologías, nuevos productos y nuevas técnicas», que pueden beneficiarse de la desgravación fiscal, forman parte de determinados campos de alta tecnología apoyados por el Estado. Como se menciona en el considerando 480, los campos clave de alta tecnología apoyados por el Estado están recogidos en el Catálogo de 2016 sobre los campos de alta tecnología apoyados por el Estado.

(489)

Como se expone en el considerando 479, el capítulo IV de la LIS contiene disposiciones relativas al «trato fiscal preferencial», en particular el artículo 25. El artículo 30, apartado 1, de la LIS, que también forma parte de este capítulo, establece que «los gastos de investigación y desarrollo en que incurran las empresas al desarrollar nuevas tecnologías, nuevos productos y nuevos oficios» podrán deducirse adicionalmente en el momento del cálculo de la renta imponible. El artículo 95 de las normas de aplicación de la Ley del Impuesto de Sociedades aclara el significado del término «gastos de I+D en que incurran las empresas al desarrollar nuevas tecnologías, nuevos productos y nuevos oficios» establecido en el artículo 30, apartado 1, de la LIS.

(490)

Según la Circular para aumentar la proporción de la superdeducción antes de impuestos de los gastos de investigación y desarrollo (Cai Shui n.o 99 de 2018), «con respecto a los gastos de investigación y desarrollo (I+D) en los que realmente incurra una empresa por sus actividades de I+D, un 75 % adicional del importe real de los gastos es deducible antes de impuestos, además de otras deducciones efectivas, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y 31 de diciembre de 2020, siempre que dichos gastos no se conviertan en activos intangibles y se compensen con las pérdidas y ganancias corrientes de esta empresa; no obstante, si los gastos mencionados se convierten en activos intangibles, dichos gastos podrán amortizarse a un tipo del 175 % de los costes del activo intangible antes de impuestos durante el período mencionado».

3.8.2.2.   Conclusiones de la investigación

(491)

La Comisión constató que las empresas de los grupos incluidos en la muestra disfrutaban de «una deducción adicional sobre los gastos de investigación y desarrollo derivados de la investigación y el desarrollo de nuevas tecnologías, nuevos productos y nuevas técnicas».

(492)

La Comisión consideró que la compensación fiscal en cuestión constituye una subvención en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base, puesto que existe una contribución financiera en forma de ingresos no percibidos por las autoridades chinas que confiere un beneficio a las empresas afectadas. El beneficio obtenido equivale al ahorro fiscal.

(493)

Esta subvención es específica a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que la propia legislación limita la aplicación de esta medida exclusivamente a las empresas que incurren en gastos en I+D en ciertas áreas prioritarias de alta tecnología que el Estado determina, tales como el sector de las hojas de aluminio convertible.

3.8.2.3.   Cálculo del importe de la subvención

(494)

El importe de la subvención sujeta a derechos compensatorios se calculó en términos del beneficio obtenido por los receptores durante el período de investigación. Este beneficio se calculó como la diferencia entre el importe del impuesto total pagadero de conformidad con el tipo impositivo normal y el impuesto total pagadero después de la deducción adicional del 75 % de los gastos reales en I+D.

(495)

La subvención establecida para este mecanismo específico fue del 1,24 % en el caso del Grupo Nanshan y del 0,14 % en el del Grupo Wanshun y del 0,37 % para el Grupo Daching.

3.8.3.   Exención de dividendos entre empresas residentes subvencionables

(496)

La LIS ofrece ventajas en el impuesto de sociedades a las empresas dedicadas a actividades o proyectos cuya elaboración cuenta específicamente con el apoyo y el fomento del Estado y, en particular, exime del impuesto a los ingresos procedentes de la inversión en capital, tales como los dividendos y las primas, entre empresas residentes admisibles.

3.8.3.1.   Base jurídica / marco regulador

(497)

La base jurídica de este programa la constituyen el artículo 26, apartado 2, de la LIS de China, junto con sus normas de aplicación.

(498)

El artículo 25 de la LIS, que sirve de introducción al capítulo IV «Ventajas fiscales», dispone que «el Estado ofrecerá ventajas en el impuesto de sociedades a las empresas dedicadas a actividades o proyectos cuya elaboración cuente específicamente con el apoyo y el fomento del Estado». Además, el artículo 26, apartado 2, especifica que la exención fiscal es aplicable a los ingresos procedentes de la inversión en capital entre «empresas residentes admisibles», lo que parece limitar su ámbito de aplicación solo a determinadas empresas residentes.

3.8.3.2.   Conclusiones de la investigación

(499)

La Comisión constató que una empresa incluida en la muestra se había beneficiado de una exención fiscal sobre los ingresos por dividendos entre empresas cualificadas residentes.

(500)

La Comisión considera que este régimen constituye una subvención en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base, puesto que existe una contribución financiera en forma de ingresos no percibidos por las autoridades chinas que confiere un beneficio a las empresas afectadas. El beneficio obtenido por los beneficiarios equivale al ahorro fiscal.

(501)

Esta subvención es específica en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que la propia legislación limita la aplicación de esta exención exclusivamente a las empresas residentes cualificadas que se dedican a industrias o proyectos cuyo desarrollo está especialmente apoyado y fomentado por el Estado, como la industria de las hojas de aluminio convertible.

(502)

Tras la comunicación final, el grupo Nanshan alegó que la exención fiscal sobre los dividendos entre empresas residentes no es una subvención que pueda estar sujeta a derechos compensatorios ya que no es específica, es aplicable a todas las empresas y tiene por objeto simplemente evitar la doble imposición.

(503)

Aunque la Comisión se mostró de acuerdo en que la eliminación de la doble imposición es una práctica fiscal legítima, el artículo 26, apartado 2, de la LIS forma parte del capítulo IV «Preferencias fiscales» que prevé una serie de tratamientos fiscales preferenciales que constituyen exenciones de las normas fiscales generales. Además, tal como se explica en el considerando 491, el artículo 25 de la LIS, que sirve de introducción al capítulo IV «Políticas fiscales preferenciales», dispone que «el Estado ofrecerá ventajas en el impuesto de sociedades a las empresas dedicadas a industrias o proyectos cuyo desarrollo esté específicamente apoyado y fomentado por el Estado». Asimismo, el artículo 26, apartado 2, especifica que la exención fiscal es aplicable a los ingresos obtenidos de las inversiones de capital entre «empresas residentes subvencionables», lo que parece limitar su ámbito de aplicación únicamente a determinadas empresas residentes. Por lo tanto, la Comisión consideró que esta política fiscal preferencial se limita a determinadas industrias, que son apoyadas y fomentadas específicamente por el Estado, como la industria de las hojas de aluminio convertible, y que, por lo tanto, es específica en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base. En consecuencia, la Comisión confirmó su conclusión de que este sistema es una subvención que puede estar sujeta a medidas compensatorias. Por tanto, se rechazó esta alegación.

3.8.3.3.   Cálculo del importe de la subvención

(504)

La Comisión ha calculado el importe de la subvención aplicando el tipo impositivo normal a los ingresos por dividendos que se hayan deducido de la renta imponible.

(505)

El importe de la subvención establecido para este régimen específico fue del 0,15 % para el Grupo Nanshan.

3.8.4.   Exención del impuesto sobre el uso del suelo

(506)

Una organización o un particular que usen el suelo en ciudades, municipios o entes administrativos, así como en zonas industriales y mineras, tendrán normalmente que pagar un impuesto sobre el uso del suelo. Las autoridades tributarias competentes en la localidad donde está ubicado el terreno son las que recaudan este impuesto sobre el uso del suelo. No obstante, determinadas categorías de suelo, como los terrenos ganados al mar, los terrenos para uso de instituciones gubernamentales, organizaciones populares y unidades militares para su propio uso, los terrenos para uso de entidades financiadas mediante asignaciones gubernamentales procedentes del Ministerio de Hacienda, los terrenos destinados a templos religiosos, parques públicos y lugares públicos históricos y paisajísticos, calles, carreteras, plazas públicas, jardines y demás terrenos públicos urbanos, están exentas del impuesto sobre el uso del suelo.

3.8.4.1.   Base jurídica / marco regulador

(507)

La base jurídica de este régimen la constituyen:

el Reglamento provisional de la República Popular China sobre los bienes inmuebles (Guo Fa n.o 90 de 1986, en su versión modificada en 2011);

el Reglamento provisional de la República Popular China relativo a los impuestos sobre el uso del suelo urbano (revisado en 2019), Decreto n.o 709 del Consejo de Estado de la República Popular China; y

Varios Dictámenes sobre el firme apoyo al desarrollo sostenible y saludable de la economía privada (EFa n.o 33 de 2018).

3.8.4.2.   Conclusiones de la investigación

(508)

Una empresa de uno de los grupos incluidos en la muestra se benefició de una reducción del importe del impuesto sobre el uso del suelo del 50 % sobre la base de una política especial aplicable a las empresas de alta tecnología de la provincia de Shandong de conformidad con la «Comunicación del Gobierno Popular de la Provincia de Shandong sobre la aplicación de varias políticas que apoyen el desarrollo de alta calidad de la economía real».

(509)

La empresa en cuestión no estaba incluida en ninguna de las categorías exentas en virtud del artículo 6 del Reglamento provisional de la República Popular China relativo al impuesto sobre el uso del suelo urbano (revisado en 2019).

3.8.4.3.   Especificidad

(510)

La Comisión consideró que la reducción del impuesto sobre el uso del suelo para empresas de alta tecnología antes descrita constituye una subvención en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), incisos i) o ii), y punto 2, del Reglamento de base, puesto que existe una contribución financiera, bien en forma de transferencia directa de fondos (devolución del impuesto pagado), bien de ingresos fiscales condonados por las autoridades chinas (el impuesto no pagado) que otorga un beneficio a las empresas afectadas. La subvención es específica, ya que se destina únicamente a las empresas de alta tecnología en Shandong.

(511)

El beneficio para los destinatarios equivale al importe restituido o al ahorro fiscal.

(512)

Tras la comunicación final el grupo Wanshun alegó que:

a)

Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd no se benefició de ninguna exención fiscal con respecto a sus tierras. La categoría de tierras cambió de una clase a otra, por lo que la tasa impositiva aplicable también cambió. Por tanto, el supuesto pago parcial del impuesto sobre el uso del suelo por parte de la empresa solo refleja el cambio de la clase de tierras;

b)

el impuesto sobre el suelo pagado por Jiangsu Huafeng Aluminium Industry Co., Ltd durante el período de investigación fue superior al impuesto normal sobre el uso del suelo calculado por la Comisión. Por lo tanto, la empresa no obtuvo beneficios a este respecto;

c)

la Comisión cometió un error administrativo al calcular el impuesto sobre el suelo pagado por Shantou Wanshun.

(513)

La Comisión no está de acuerdo con esa alegación. Wanshun no presentó ninguna documentación ni otro razonamiento que respaldara su alegación de que la categoría de tierras había cambiado de una clase a otra. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(514)

En cuanto a las alegaciones segunda y tercera, la Comisión las aceptó e introdujo una corrección en el cálculo del beneficio.

3.8.4.4.   Cálculo del importe de la subvención

(515)

El importe de la subvención sujeta a derechos compensatorios se calculó en términos del beneficio obtenido por los receptores durante el período de investigación. Se consideró que este beneficio era la cantidad reducida durante el período de investigación. La subvención establecida para este mecanismo específico fue del 0,06 % en el caso del Grupo Nanshan y del 0,01 % en el del Grupo Wanshun.

3.8.5.   Programas relativos a impuestos indirectos y aranceles de importación

3.8.5.1.   Exenciones del IVA y reducciones de los aranceles de importación por la utilización de equipos y tecnología importados;

(516)

Este programa establece una exención del IVA y de los aranceles de importación para las importaciones de bienes de equipo utilizados en la producción. Para beneficiarse de la exención, el equipo no debe estar incluido en una lista de equipos no subvencionables y la empresa solicitante ha de obtener un certificado de proyecto fomentado por el Estado expedido por las autoridades chinas de conformidad con la legislación pertinente en materia de inversión, fiscalidad y aduanas.

3.8.5.2.   Base jurídica/marco regulador

(517)

La base jurídica de este régimen la constituyen:

la Circular del Consejo de Estado sobre la adaptación de los regímenes fiscales relativos a las importaciones de bienes de equipo, Guo Fa [1997] n.o 37;

la Comunicación del Ministerio de Hacienda, la Administración General de Aduanas y la Administración Fiscal del Estado sobre la adaptación de determinados regímenes preferenciales de derechos de importación;

la Comunicación del Ministerio de Hacienda, la Administración General de Aduanas y la Administración Fiscal del Estado (2008) n.o 43;

la Comunicación de la NDRC sobre los asuntos pertinentes relativos a la gestión de la carta de confirmación sobre los proyectos realizados con financiación nacional o extranjera cuyo desarrollo fomenta el Estado (2006) N.o 316; y

el Repertorio de artículos de importación respecto de los que ni las empresas con inversión extranjera ni las empresas nacionales pueden disfrutar de una exención de derechos, de 2008.

3.8.5.3.   Conclusiones de la investigación

(518)

El equipo importado para llevar a cabo proyectos de inversión nacional o extranjera de conformidad con la política de fomento de los proyectos de inversión nacionales o extranjeros puede estar exento del pago del IVA o los derechos a la importación, salvo que la categoría del equipo conste en el repertorio de artículos no eximibles de derechos.

(519)

Las autoridades chinas alegaron que, desde el 1 de enero de 2009, solamente se aplicaba la exención de los derechos a la importación y se recaudaba el IVA a la importación de equipo para uso propio.

(520)

Sin embargo, durante el período de investigación se detectaron exenciones tanto del IVA como de los derechos a la importación concedidas a las empresas incluidas en la muestra. Figuraban entre ellas exenciones relativas a equipos importados en años anteriores, pero cuyo beneficio se amortizaba a lo largo de su vida útil, por lo cual se asignaba parcialmente al período de investigación. Si bien la Comisión no encontró pruebas de que esta exención estuviera en funcionamiento durante el período de investigación, estableció, sobre la base de las pruebas que figuraban en el expediente relativo a las empresas incluidas en la muestra, que estas aún se acogían a los beneficios al amparo de este programa durante tal período.

(521)

Por lo tanto, este programa proporciona una contribución financiera en forma de condonación de ingresos por parte de las autoridades chinas, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que las empresas con inversión extranjera y otras empresas nacionales subvencionables están exentas del pago del IVA u otras tarifas que de otro modo tendrían que abonar. También se otorga un beneficio a las empresas receptoras de conformidad con el artículo 3, punto 2, del Reglamento de base.

(522)

Este programa es específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base. La legislación en virtud de la cual actúa la autoridad otorgante limita su acceso a empresas que invierten dentro de determinadas categorías de negocio definidas exhaustivamente por la legislación y pertenecientes a la categoría fomentada o a la categoría restringida B del «Repertorio de orientación para las industrias de inversión extranjera y transferencia de tecnología», o bien a aquellas que se ajustan al «Repertorio de industrias, productos y tecnologías clave cuyo desarrollo fomenta el Estado». Por otra parte, no existen criterios objetivos para limitar la subvencionabilidad en el marco de este programa ni pruebas concluyentes para inferir que la subvencionabilidad es automática de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

(523)

Tras la comunicación final, el grupo Wanshun alegó que Anhui Maximum Aluminium Industries Co., Ltd no se benefició del régimen de exención del IVA, ya que este terminó el 31 de diciembre de 2008 y la maquinaria de Maximum se compró en 2020. Además, la diferencia entre el IVA que la empresa efectivamente pagó y la cantidad de IVA adeudado calculado por la Comisión se debe a que los precios de compra utilizados por la Comisión incluyen otros gastos.

(524)

La Comisión aceptó las alegaciones de Wanshun y ajustó los cálculos en consecuencia.

(525)

El grupo Nanshan alegó también que al establecer el beneficio de las exenciones de los derechos de importación sobre la maquinaria, la Comisión cometió tres errores que el grupo Nanshan expone a continuación:

(526)

la Comisión se equivocó al asignar un beneficio al período de investigación correspondiente a determinados equipos adquiridos mucho antes del período de investigación y, por tanto, totalmente amortizados;

(527)

en el caso de una de las empresas del grupo Nanshan, la Comisión utilizó el registro de activos fijos de toda la empresa, que incluye numerosas máquinas y aparatos utilizados por otras unidades de negocio distintas a las relacionadas con las hojas de aluminio convertible. Como tal, la Comisión debe excluir las exenciones de los derechos a la importación relacionadas con los equipos no utilizados para el producto investigado;

(528)

la Comisión también clasificó indebidamente los equipos en importados y adquiridos en el mercado nacional.

(529)

La Comisión aceptó la alegación relativa a los equipos que se habían amortizado completamente antes del período de investigación y corrigió el cálculo en consecuencia. No obstante, la Comisión señala que el grupo Nanshan no había cumplimentado la parte correspondiente del cuestionario antisubvenciones con respecto a su maquinaria y, por tanto, no pudo demostrar qué unidad de negocio utilizaba determinada maquinaria ni pudo aportar pruebas suficientes con respecto a la división entre maquinaria importada y maquinaria adquirida en el mercado nacional. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

3.8.5.4.   Cálculo del importe de la subvención

(530)

El importe de la subvención sujeta a derechos compensatorios se calcula en términos del beneficio obtenido por los receptores, cuya existencia se ha constatado durante el período de investigación. Se considera que el beneficio concedido a los beneficiarios es el importe del IVA y los derechos no percibidos sobre los bienes de equipo importados. Para garantizar que el importe sujeto a medidas compensatorias solo cubriera el período de investigación, el beneficio recibido se amortizó según la vida útil del equipo de acuerdo con los procedimientos contables ordinarios de la empresa.

(531)

El porcentaje de subvención establecido para este mecanismo específico fue del 0,47 % para el Grupo Nanshan, del 0,12 % para el Grupo Wanshun y del 0,21 % para el Grupo Daching.

3.8.6.   Total de los regímenes de exenciones y reducciones fiscales

(532)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas alegaron que todos los programas fiscales anteriormente mencionados contienen criterios objetivos que rigen la subvencionabilidad para acceder al beneficio. Una vez que se cumplen estos criterios, la atribución del beneficio es automática. No obstante, como se ha explicado para cada programa por separado en las secciones precedentes, estos regímenes solo se aplican a las empresas que operan en determinados ámbitos prioritarios de alta tecnología o industrias fomentadas. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(533)

El grupo Nanshan también alegó que la Comisión cometió un error administrativo e incluyó erróneamente una exención fiscal para una de las empresas del grupo. Se aceptó la alegación y se corrigió el cálculo en consecuencia.

(534)

El porcentaje de subvención total establecido con respecto a todos los regímenes de exenciones durante el período de investigación para los productores exportadores incluidos en la muestra fue el siguiente:

Exenciones y reducciones fiscales

Nombre de la empresa

Importe de la subvención

– Grupo Nanshan

2,51  %

– Grupo Wanshun

0,70  %

– Grupo Daching

1,06  %

3.9.   Provisión de bienes y servicios por parte de los poderes públicos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada

3.9.1.   Suministro de terrenos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada

(535)

En China, todo el suelo es de propiedad estatal o colectiva (de los pueblos o municipios) antes de que pueda conferirse su titularidad legal o usufructo a empresas o a particulares. Las parcelas de terreno de zonas urbanas son propiedad del Estado, mientras que las de zonas rurales son propiedad de los pueblos o municipios que se encuentran en ellas.

(536)

Sin embargo, según la Constitución de China y la Ley del suelo, tanto las empresas como los particulares pueden adquirir «derechos de uso del suelo». En el caso de los terrenos industriales, el arrendamiento suele ser a cincuenta años, renovables por otros cincuenta.

(537)

Según las autoridades chinas, el artículo 137 de la Ley de la Propiedad de la República Popular China estipula que «el suelo utilizado con fines industriales, empresariales, de entretenimiento o comerciales, así como el suelo con dos o más usuarios previstos, será enajenado por medio de subastas, convocatorias de ofertas y otros métodos públicos de licitación». Además, las autoridades chinas citan el artículo 3 del Reglamento provisional de la República Popular China relativo a la asignación y trasferencia del derecho de uso del suelo propiedad del Estado en zonas urbanas. Este artículo establece que «cualquier sociedad, empresa u otra organización o persona física dentro o fuera de la República Popular China podrá, salvo que la ley disponga otra cosa, obtener el derecho a utilizar el suelo y dedicarse al desarrollo, la utilización y la gestión del suelo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento».

(538)

Las autoridades chinas consideran que en China existe un mercado libre de compraventa de suelo, y que el precio que paga una empresa industrial por el título de arrendamiento del suelo refleja el precio del mercado.

3.9.1.1.   Base jurídica / marco regulador

(539)

La provisión de derechos de uso del suelo en China entra en el ámbito de aplicación de la «Ley de Gestión del Suelo de la República Popular China». Además, las siguientes disposiciones forman también parte de la base jurídica:

1)

Ley de propiedad de la República Popular China (Decreto n.o 62 del Presidente de la República Popular China);

2)

Ley de gestión del suelo de la República Popular China (Decreto n.o 28 del Presidente de la República Popular China);

3)

Ley de la República Popular China sobre administración de bienes inmuebles urbanos (Decreto n.o 18 del Presidente de la República Popular China);

4)

Reglamentos provisionales de la República Popular China relativos a la cesión y trasferencia del derecho de uso del suelo de propiedad estatal en zonas urbanas (Decreto n.o 55 del Consejo de Estado de la República Popular China);

5)

Reglamento sobre la aplicación de la Ley de gestión del suelo de la República Popular China (Decreto n.o 653 del Consejo de Estado de la República Popular China, de 2014);

6)

Disposiciones sobre la cesión de derechos de uso de terrenos de construcción de propiedad estatal mediante licitación, subasta y oferta de precios (anuncio n.o 39 de la Comisión Reguladora de Valores de China) y

7)

Anuncio del Consejo de Estado sobre las cuestiones pertinentes relativas al refuerzo del control del suelo (Guo Fa n.o 31, 2006).

3.9.1.2.   Conclusiones de la investigación

(540)

De conformidad con el artículo 10 de las «Disposiciones sobre la asignación de derechos de uso de terrenos de construcción de propiedad estatal mediante licitación, subasta y oferta de precios», las autoridades locales establecen los precios de los terrenos siguiendo un sistema de evaluación de los terrenos urbanos, que se actualiza cada tres años, y siguiendo la política industrial del Gobierno.

(541)

En investigaciones anteriores, la Comisión consideró que los precios pagados por los derechos de uso del suelo en China no eran representativos del precio de mercado determinado por la libre oferta y demanda del mercado, dado que el sistema de subasta se consideró poco claro, opaco y no operativo en la práctica, y se constató que las autoridades fijaban los precios de forma arbitraria. Como se acaba de decir, las autoridades fijan los precios con arreglo al sistema de supervisión del suelo urbano, según el cual, al fijar el precio de terrenos industriales, se debe tener en cuenta, entre otros criterios, la política industrial.

(542)

La investigación actual no ha puesto de manifiesto ningún cambio significativo al respecto. Por ejemplo, la Comisión constató que la mayoría de las empresas incluidas en la muestra obtuvieron sus derechos de uso del suelo mediante asignación por parte de las autoridades locales y no mediante un procedimiento de licitación.

(543)

Por lo que respecta a las parcelas de terreno que se adquirieron mediante licitación, la Comisión constató que en todos los casos hubo solo un licitador, y que el precio que se pagó se correspondía con el precio de partida del procedimiento de licitación. A falta de información adicional detallada sobre el proceso real de la subasta, no estaba claro que el precio inicial se hubiera fijado de forma independiente y correspondiese al valor de mercado del derecho de uso del suelo.

(544)

La Comisión también constató que algunas empresas recibieron devoluciones de las autoridades locales para compensar los precios pagados por los derechos de uso del suelo. Además, algunos de los derechos de uso del suelo obtenidos solo eran pagaderos varios años después de haber comenzado la utilización de los terrenos. Por lo que se refiere a los derechos de uso del suelo propiedad de empresas del Grupo Nanshan, como se menciona en los considerandos 135 a 137, no pudieron aportarse pruebas de ningún proceso de compra para la mayoría de las parcelas del grupo.

(545)

Las pruebas citadas contradicen la alegación de las autoridades chinas de que los precios pagados por los derechos de uso del suelo en China son representativos del precio determinado por la oferta y la demanda del libre mercado. Por el contrario, las constataciones de esta investigación muestran que la adquisición de derechos de uso del suelo en China no es transparente y que los precios eran fijados de manera arbitraria por las autoridades.

(546)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas alegaron que no se había otorgado ningún beneficio a las empresas incluidas en la muestra mediante la concesión de derechos de uso del suelo porque en China existe un mercado libre del suelo. A este respecto, las autoridades chinas se refirieron al artículo 347 del Código Civil de China, según el cual «cuando el suelo se utilice con fines industriales, comerciales, turísticos o recreativos, como residencia de mercancías u otros fines lucrativos, o cuando haya dos o más personas dispuestas a utilizar el mismo terreno, el derecho de uso del suelo para la construcción se asignará mediante invitación a ofertar, subasta u otra licitación abierta. El precio del suelo se determina mediante la competencia del mercado».

(547)

No obstante, la Comisión constató que, si bien existen disposiciones legales destinadas a asignar los derechos de uso del suelo de manera transparente y a precios de mercado, por ejemplo mediante la introducción de procedimientos de licitación, estas disposiciones no se respetan normalmente, ya que determinados compradores obtienen suelo de forma gratuita o a precios inferiores a los tipos de mercado. Además, al asignar el suelo, las autoridades suelen perseguir objetivos políticos específicos, como la ejecución de los planes económicos. En cualquier caso, como se menciona en el considerando 543, en los casos excepcionales en los que el suelo se proporcionó a través de un proceso de subasta, la información facilitada era insuficiente para concluir que los precios se fijaron de forma independiente y que correspondían al valor de mercado del suelo.

(548)

Por lo tanto, la concesión de derechos de uso del suelo por parte de las autoridades chinas constituye una subvención a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iii), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base, en forma de provisión de bienes que confiere un beneficio a las empresas receptoras. Como se explica en los considerandos 541 a 545, no existe un mercado operativo del suelo en China, y el recurso a una referencia externa (véanse los considerandos 551 a 554) demuestra que el importe abonado por los productores exportadores incluidos en la muestra a cambio de los derechos de uso del suelo está muy por debajo del tipo normal del mercado.

3.9.1.3.   Especificidad

(549)

En lo tocante al acceso preferente a terrenos industriales por parte de empresas que pertenecen a determinados sectores, la Comisión observó que las autoridades locales, al fijar los precios, tienen que tener en cuenta la política industrial del Gobierno, como se ha expuesto en el considerando 541. En el marco de esta política industrial, el sector de las hojas de aluminio convertible se incluye entre las industrias fomentadas (103). Además, la Decisión n.o 40 obliga a las autoridades públicas a velar por ofrecer terrenos a las industrias fomentadas. El artículo 18 de la Decisión n.o 40 establece claramente que las industrias consideradas «restringidas» no tendrán acceso a los derechos de uso del suelo. De ello se deduce que la subvención es específica en el sentido del artículo 4, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento de base, ya que la concesión preferencial de suelo está limitada a las empresas de determinados sectores, en este caso el de las hojas de aluminio convertible, y que las prácticas gubernamentales al respecto no son claras ni transparentes.

(550)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas discreparon con la Comisión en que las medidas fueran específicas, pero sin aportar pruebas adicionales. Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones.

3.9.1.4.   Cálculo del importe de la subvención

(551)

Como en investigaciones anteriores (104), y de conformidad con el artículo 6, letra d), inciso ii), del Reglamento de base, se utilizaron como referencia externa los precios del suelo del territorio aduanero diferenciado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu («el Taipéi chino») (105). El beneficio obtenido por los receptores se calcula teniendo en cuenta la diferencia entre el importe realmente abonado por cada uno de los productores exportadores incluidos en la muestra por los derechos de uso del suelo (es decir, el precio realmente pagado tal como figura en el contrato, tras deducir, cuando proceda, el importe de los reembolsos o subvenciones de las autoridades locales) y el importe que hubiera debido abonarse normalmente sobre la base del valor de referencia del Taipéi chino.

(552)

Por lo que se refiere a las parcelas del Grupo Nanshan para las que no pudieron aportarse pruebas, se consideró que el precio realmente pagado era de 0.

(553)

La Comisión considera el Taipéi chino una referencia externa adecuada por las siguientes razones:

el nivel de desarrollo económico, el PIB y la estructura económica en el Taipéi chino y en la mayoría de las provincias y ciudades de China en la que están localizados los productores exportadores incluidos en la muestra son comparables;

la proximidad geográfica de China y el Taipéi chino;

el alto grado de desarrollo de las infraestructuras industriales en el Taipéi chino y en muchas provincias chinas;

los fuertes lazos económicos y los importantes intercambios comerciales entre el Taipéi chino y China;

la gran densidad de población en muchas de las provincias de China y del Taipéi chino;

la similitud entre el tipo de suelo y las operaciones utilizadas para construir la referencia pertinente en el Taipéi chino y en China; y

las características demográficas, lingüísticas y culturales comunes entre el Taipéi chino y China.

(554)

Siguiendo la metodología aplicada en investigaciones anteriores (106), la Comisión utilizó el precio medio del suelo por metro cuadrado fijado en el Taipéi chino, corregido para tener en cuenta la inflación y la evolución del PIB a partir de las fechas de los respectivos contratos de cesión de los derechos de uso del suelo. La información sobre los precios de los terrenos industriales en 2015 se consultó en el sitio web del Departamento de Industria del Ministerio de Asuntos Económicos de Taiwán (107). Por lo que respecta a los años anteriores, los precios se corrigieron utilizando las tasas de inflación y la evolución del PIB per cápita a precios actuales en USD en Taiwán publicadas por el FMI para 2015.

(555)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas alegaron que la Comisión debería haber usado un valor de referencia nacional para la tierra. No obstante, no facilitaron ninguna estadística o dato que pudiera utilizarse para tal fin.

(556)

Las autoridades chinas también sostuvieron que los precios en el Taipéi chino no son en absoluto comparables a los de China continental por motivos demográficos y geográficos, pero también porque la tierra en China se arrienda, no se posee, mientras que en el Taipéi chino el mercado del suelo está sujeto a derechos de compra. Por lo tanto, las autoridades chinas alegaron que era necesario realizar un ajuste para reflejar estos factores.

(557)

Asimismo, tanto el grupo Wanshun como el grupo Nanshan alegaron que el valor de referencia utilizado por la Comisión con respecto a los derechos de uso del suelo era excesivamente alto y no reflejaba las condiciones imperantes en el mercado chino. Ello se debía a que Taiwán se enfrentaba en los últimos años a una situación excepcional de escasez de tierras y al acaparamiento de terrenos por la industria, circunstancias que no se dan China. Por lo tanto, un valor de referencia tan elevado ha aumentado de forma artificial e injusta el beneficio con respecto a los derechos de uso del suelo y el importe total de la subvención determinado para el grupo. Añadieron que Taiwán no disponía de muchos terrenos para la industria y se encontraba a un nivel económico diferente al de China. En su lugar, deberían utilizarse como referencia adecuada con respecto a los derechos de uso del suelo los precios del suelo en Tailandia.

(558)

A este respecto, la Comisión señaló que la elección del Taipéi chino como referencia se basó en el examen de varios factores enumerados en el considerando 553. Aunque existen ciertas diferencias en las condiciones de mercado entre los derechos de uso del suelo en la China continental y la venta de suelo en el Taipéi chino, no son de tal naturaleza que invaliden la elección del Taipéi chino como referencia. Además, si se analiza más de cerca la densidad de población de las ubicaciones de los productores exportadores, parece que las cifras de densidad de población son, por término medio, bastante similares al Taipéi chino. Por ejemplo, la densidad de población de Jiangyin era de 1 600 habitantes por m2 en 2020 (108) y la densidad de población de Xiamen era de 3 036 habitantes por m2 (109). La Comisión tampoco ve los efectos de la crisis del suelo en la evolución de los precios de referencia. Si bien se produjo un fuerte aumento de los precios en los años 2015 y 2016, los precios se han mantenido bastante estables en los últimos años. En cualquier caso, las empresas incluidas en la muestra adquirieron la mayoría de las parcelas mucho antes de eso, y, por tanto, no han podido verse afectadas por acontecimientos recientes. Así pues, la Comisión consideró que no estaba justificado realizar ajustes.

(559)

El importe de la subvención establecido con respecto a esta subvención durante el período de investigación para los productores exportadores incluidos en la muestra asciende a:

Suministro de terrenos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada

Nombre de la empresa

Importe de la subvención

– Grupo Nanshan

4,47  %

– Grupo Wanshun

1,78  %

– Grupo Daching

1,28  %

3.9.2.   Suministro de electricidad a tarifas reducidas

3.9.2.1.   Base jurídica/marco regulador

Circular de la Comisión Nacional China de Desarrollo y Reforma y de la Administración Nacional de la Energía, de 16 de julio de 2018, sobre la promoción activa de las transacciones de energía orientadas al mercado y la mejora del mecanismo de negociación, Fa Gua Yun Xing, 2018, n.o 1027;

varios dictámenes del Comité Central del Partido Comunista de China y del Consejo de Estado sobre la profundización de la reforma del sistema eléctrico, Zhong Fa, 2015, n.o 9;

Comunicación sobre la plena liberalización del plan de generación y consumo de electricidad para usuarios operativos comercialmente (Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma, n.o 1105 de 2019);

Normas relativas al comercio de electricidad para transacciones a medio y largo plazo en la provincia de Jiangsu;

Comunicación de la Oficina de Precios de la Provincia de Jiangsu sobre el ajuste razonable de la estructura de precios de la electricidad, Su Jia Gong n.o 124 de 2017; y

Circular de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma sobre la reducción del coste de la electricidad de las empresas para apoyar la restauración del desarrollo del trabajo y la producción y los precios de reforma n.o 258 de 2020.

3.9.2.2.   Conclusiones de la investigación

(560)

Dos de los grupos de empresas incluidos en la muestra compraron su electricidad. Además, el Grupo Nanshan producía electricidad en su propia central eléctrica de carbón.

(561)

La Comisión determinó que las empresas investigadas de estos dos grupos incluidos en la muestra se beneficiaron de reducciones, reembolsos o ajustes de parte de sus costes de electricidad porque estas empresas participaron en el programa piloto para las transacciones de electricidad orientadas al mercado.

(562)

La Comisión también constató que algunas empresas investigadas están autorizadas a comprar electricidad directamente a los productores mediante la firma de acuerdos de compra directa, en lugar de comprarla de la red. Estos contratos prevén una determinada cantidad de electricidad a un precio determinado, que es inferior a los precios oficiales fijados a nivel provincial para los grandes usuarios industriales.

(563)

La posibilidad de celebrar estos contratos directos no está actualmente abierta a todos los grandes consumidores industriales. A nivel nacional, los dictámenes del Comité Central del Partido Comunista de China y del Consejo de Estado sobre la profundización de la reforma del sistema eléctrico especifican, por ejemplo, que «las empresas que no se ajusten a la política industrial nacional y cuyos productos y procesos se eliminen no deben participar en operaciones directas» (110). En los mismos Dictámenes también se establece que «una vez determinadas las normas de acceso, también deberíamos mejorar los catálogos de empresas locales productoras de electricidad y minoristas de electricidad que cumplan las normas que los gobiernos publican anualmente y aplicar una regulación dinámica del catálogo de usuarios. Las empresas productoras de electricidad, los minoristas de electricidad y los usuarios incluidos en el catálogo pueden registrarse voluntariamente en las instituciones comerciales para convertirse en agentes del mercado». Por lo tanto, para participar en el sistema de comercio directo, una empresa debe cumplir determinadas normas y estar incluida en el «catálogo de usuarios».

(564)

En la práctica, la compra directa de la electricidad la realizan las provincias. Las empresas tienen que pedir a las autoridades provinciales la autorización de participar en el proyecto piloto de compra directa de electricidad y deben cumplir determinados criterios. En el caso de determinadas empresas, no hay negociación de mercado ni proceso de licitación real, ya que las cantidades compradas mediante contratos directos no se basan en la oferta y la demanda reales. De hecho, los productores y los usuarios no son libres de vender o comprar toda su electricidad directamente, sino que se limitan a contingentes cuantitativos que el gobierno local les asigna. Además, aunque se supone que los precios deben negociarse directamente entre los productores y los usuarios o a través de las empresas de servicios que sirven de intermediarias, es la empresa nacional de la red eléctrica la que, de hecho, sigue emitiendo las facturas a las empresas. Por último, todos los contratos de compra directa que se firman tienen que presentarse al gobierno local.

(565)

En 2018, las autoridades chinas emitieron la Circular de la Comisión Nacional China de Desarrollo y Reforma y de la Administración Nacional de la Energía sobre la promoción activa de las transacciones de energía orientadas al mercado y la mejora del mecanismo de negociación. Aunque la Circular pretende aumentar el número de transacciones directas en el mercado de la electricidad, menciona expresamente determinadas industrias, entre ellas algunas de alta tecnología como el sector de las hojas de aluminio convertible, como industrias fomentadas que se benefician de la liberalización del mercado de la electricidad. En particular, la sección III «Apertura para permitir la entrada de usuarios que cumplan requisitos», punto 2, dispone que «apoyar a las industrias emergentes con un alto valor añadido, como las industrias de alta tecnología, de internet, de macrodatos y de productos de gama alta, así como a las empresas con claras ventajas y características y un elevado contenido tecnológico, para que participen en transacciones sin estar sujetas a niveles de tensión eléctrica ni a restricciones de consumo energético».

(566)

Además, de conformidad con la Comunicación sobre la plena liberalización del plan de generación y consumo de electricidad para usuarios operativos comercialmente, cuyo objetivo es seguir liberalizando el mercado de la electricidad, se establece que «entre los usuarios comerciales de electricidad, los que no cumplan las políticas industriales nacionales provisionalmente no participarán en transacciones orientadas al mercado, y los usuarios de electricidad cuyos productos y procesos pertenezcan a las categorías de eliminados y limitados del “Catálogo de orientaciones para el ajuste estructural de la industria” aplicarán estrictamente la actual política de precios diferenciados para la electricidad».

(567)

Por lo tanto, la legislación prevé una aplicación selectiva de las transacciones directas en el mercado de la electricidad limitada a determinadas industrias, como las que se ajustan a las políticas industriales nacionales, con especial atención a las industrias de alta tecnología. Como consecuencia de ello, estas industrias pagan precios más bajos por la electricidad.

(568)

Por lo tanto, la Comisión consideró que la tarifa eléctrica reducida y los reembolsos/ajustes resultantes del comercio directo de electricidad, en el que participaron las empresas incluidas en la muestra, constituyen una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que existe una contribución financiera en forma de ingresos no percibidos por las autoridades chinas (es decir, el operador de la red) que confiere un beneficio a las empresas afectadas. El beneficio para los beneficiarios es igual al ahorro de costes de electricidad, ya sea mediante la reducción de los precios de la electricidad o mediante reembolsos/ajustes, ya que la electricidad se suministró a un precio inferior al precio normal de la red pagado por otros grandes usuarios industriales que no podían beneficiarse del suministro directo o no formaban parte del proyecto piloto de suministro directo.

(569)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas alegaron que la mera presencia de empresas estatales en la generación de electricidad no es prueba suficiente de la existencia de subvenciones y que los productores europeos de hojas de aluminio convertible también recibieron subvenciones de los respectivos Estados miembros de la UE. Las autoridades chinas también hicieron hincapié en que, en los últimos años, China ha promovido activamente la reforma del mercado de la electricidad. Los principales aspectos de la reforma incluyen la rápida creación de una estructura y un sistema competitivos y eficaces para el mercado de la electricidad, así como mecanismos de fijación de precios orientados al mercado, incluidos los contratos de compra directa. En el caso de las centrales eléctricas que venden la electricidad directamente a usuarios industriales y a otros usuarios, el precio de la electricidad se establece mediante negociaciones y procesos de licitación entre proveedores y usuarios.

(570)

Las autoridades chinas se remitieron a varios documentos legales en los que se basaba su razonamiento. No obstante, la mayor parte de estos documentos se referían a la formación del precio de la red en China, que no se cuestiona aquí. Asimismo, las posibles subvenciones recibidas por empresas europeas también quedan fuera del ámbito de la presente investigación. El único documento que se refería más específicamente a las transacciones directas de adquisición de energía solo contenía una afirmación general sobre la «formación razonable de precios». Como se subraya en los considerandos 561 a 567, esta afirmación general no se corresponde con lo que la Comisión constató en la práctica. Por consiguiente, se desestimaron estas alegaciones.

3.9.2.3.   Especificidad

(571)

Esta subvención es específica en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que la propia legislación limita la aplicación de este régimen exclusivamente a las empresas que se ajustan a determinados objetivos de política industrial que establece el Estado, y cuyos productos o procesos se han considerado admisibles.

(572)

Así pues, la Comisión concluyó que el régimen de subvenciones estaba en vigor durante el período de investigación y que es específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), y apartado 3 del Reglamento de base.

3.9.2.4.   Cálculo del importe de la subvención

(573)

El importe de la subvención sujeta a derechos compensatorios se calculó en términos del beneficio obtenido por los receptores durante el período de investigación. Este beneficio se calculó como la diferencia entre el precio total de la electricidad pagadero con arreglo al precio estándar de la electricidad y el precio total de la electricidad pagado por los grupos de empresas incluidos en la muestra con arreglo al tipo reducido o deduciendo diversas formas de reembolsos/ajustes.

(574)

Tras la comunicación final, el grupo Daching alegó que el ajuste del factor de potencia, como mecanismo de evaluación para alentar a los usuarios a utilizar la energía de forma más eficiente, no debería haberse tratado como una subvención. La Comisión confirmó que, de hecho, según la comunicación final al grupo, se dedujo del beneficio calculado.

(575)

El tipo de subvención establecido con respecto a este régimen durante el período de investigación para los productores exportadores incluidos en la muestra ascendió a:

Suministro de electricidad a tarifas reducidas

Nombre de la empresa

Importe de la subvención

– Grupo Wanshun

0,18  %

– Grupo Daching

0,20  %

3.9.3.   Suministro de insumos por una remuneración inferior a la adecuada

(576)

Como se menciona en la sección 3.2, la Comisión informó a las autoridades chinas de que, dada la ausencia de respuestas al cuestionario por parte de los proveedores de los insumos investigados, a saber, el aluminio primario y el carbón térmico, podría tener que basar sus conclusiones en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base, en lo que respecta a la información relativa a los proveedores de los insumos mencionados. La Comisión investigó si las empresas incluidas en la muestra recibieron insumos para la producción de hojas de aluminio convertible a precios subvencionados por las autoridades chinas.

3.9.3.1.   Suministro de aluminio primario a cambio de una remuneración inferior a la adecuada

(577)

En su denuncia, el denunciante aportó pruebas de que los productores chinos de hojas de aluminio convertible operan en una industria fomentada y de que es razonable concluir que las subvenciones concedidas a los productores de aluminio primario utilizado en la producción de hojas de aluminio convertible benefician en última instancia a los productores de hojas de aluminio convertible. Este beneficio recaería en los fabricantes de hojas de aluminio convertible directamente, en la medida en que estén integrados verticalmente, e indirectamente, en la medida en que dichas subvenciones tengan la consecuencia de que los precios de los insumos sean más bajos en el mercado interior chino de lo que serían en otras circunstancias.

(578)

Dado que los grupos de empresas investigados estaban integrados verticalmente, la Comisión ha incluido a los proveedores de materias primas relacionados en la investigación, y las subvenciones recibidas a nivel de estos proveedores vinculados se han integrado en los cálculos para cada régimen de subvención. La Comisión también constató que, puesto que los tres grupos de productores exportadores incluidos en la muestra estaban integrados verticalmente, solo se compraron cantidades muy pequeñas de aluminio primario (lingotes de aluminio y planchas) a proveedores no vinculados. Además, en la investigación antidumping independiente (111), la Comisión constató que las empresas incluidas en la muestra habían comprado aluminio primario a precios acordes con los valores de referencia internacionales.

(579)

A falta de pruebas del beneficio material otorgado a los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión decidió, por lo tanto, no continuar la investigación sobre este presunto régimen de subvenciones.

3.9.3.2.   Suministro de carbón térmico a cambio de una remuneración inferior a la adecuada

(580)

La denuncia contenía alegaciones sobre el suministro de carbón térmico a cambio de una remuneración inferior a la adecuada. De hecho, casi todas las fundiciones de China, incluidos los productores de hojas de aluminio convertible, utilizan carbón para generar al menos parte de la electricidad que necesitan en sus centrales eléctricas para uso interno. Las pruebas disponibles en la denuncia mostraban que las empresas públicas chinas habían suministrado carbón térmico a los productores de hojas de aluminio convertible a cambio de una remuneración inferior a la adecuada a precios destinados a proporcionar a los productores de aluminio en fases posteriores, como las hojas de aluminio convertibles, una ventaja comparativa.

(581)

Como se explica en la sección 3.2.3, la Comisión pidió a las autoridades chinas que enviaran el cuestionario específico destinado a los proveedores de carbón térmico a los proveedores conocidos de China. Las autoridades chinas no lo hicieron. Además, la Comisión también pidió a las autoridades chinas que proporcionaran datos sobre los precios y los mecanismos de fijación de precios, así como el nombre y la estructura de propiedad de los proveedores chinos de carbón térmico. Sin embargo, las autoridades chinas no facilitaron la información requerida, Sobre esta base, la Comisión no pudo verificar cómo se determinaron los precios, qué productores chinos eran de propiedad estatal y qué porcentaje de la producción china representaban.

(582)

Solo uno de los grupos de empresas incluidos en la muestra compró carbón térmico a proveedores no vinculados. Sin embargo, la Comisión constató que, a la vista de la bajada de los precios mundiales en el mercado del carbón provocada por la pandemia de COVID-19 durante el período de investigación, las empresas incluidas en la muestra habían comprado carbón térmico a precios acordes con los valores de referencia internacionales. A falta de pruebas del beneficio material otorgado a los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión decidió, por lo tanto, no continuar la investigación sobre este presunto régimen de subvenciones.

3.10.   Conclusión sobre la subvención

(583)

Sobre la base de la información disponible, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, la Comisión calculó el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para las empresas incluidas en la muestra examinando cada subvención o cada programa de subvenciones, y sumó estas cifras para calcular el importe total de la subvención para cada productor exportador durante el período de investigación. Para calcular la subvención global, la Comisión calculó en primer lugar el porcentaje de la subvención, que es la expresión del importe de la subvención como porcentaje del volumen total de negocio de la empresa. Este porcentaje se utilizó después para calcular la subvención asignada durante el período de investigación a las exportaciones a la Unión del producto afectado. A continuación, se calculó el importe de la subvención por tonelada del producto afectado exportado a la Unión durante el período de investigación y los márgenes calculados como porcentaje del valor de coste, seguro y flete (CIF) de las mismas exportaciones por tonelada.

(584)

Tras la comunicación final, el grupo Daching alegó que el volumen de negocios consolidado del productor exportador Xiamen Xiashun y su compañía vinculada Daching Enterprises Ltd debería utilizarse como el denominador para el cálculo del importe de la subvención. La Comisión señaló que Daching Enterprises Ltd actuaba como exportador vinculado para el grupo y que todo el volumen de negocios de las exportaciones de Daching Enterprises Ltd procedía de Xiamen Xiashun. La Comisión consideró, pues, que todas las subvenciones constatadas en Daching Enterprises Ltd se referían a las mercancías exportadas por el productor exportador. Por tanto, el importe de la subvención se calculó como porcentaje del volumen de negocios de las exportaciones de Xiamen Xiashun. Por ello, se rechazó la alegación de la parte.

(585)

Tras la comunicación final, el grupo Wanshun alegó que el volumen de negocios total de la empresa del productor exportador Jiangsu Zhongji utilizado por la Comisión era erróneo, ya que no incluía el recargo aplicado por Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., (HK) Ltd, que revendió el producto de Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd a mercados extranjeros. De hecho, los derechos compensatorios se recaudan sobre la base del valor CIF de exportación (que incluye el recargo de Zhongji HK).

(586)

La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. En el caso de las subvenciones relacionadas con la exportación, la Comisión utilizó efectivamente el volumen de negocios de las exportaciones del comerciante vinculado. No obstante, en el caso de las subvenciones no relacionadas con la exportación, según su práctica habitual, la Comisión utiliza el volumen de negocios total del productor exportador. La Comisión está intentando establecer el beneficio al nivel del productor exportador. El volumen de negocios del productor exportador es, por tanto, el punto de referencia pertinente para determinar el beneficio de la subvención al nivel del productor exportador. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(587)

El grupo Wanshun alegó además que la Comisión había añadido automáticamente y sin más análisis el importe de la subvención correspondiente a cada empresa del grupo, a saber:

a)

los préstamos y líneas de crédito que se concedieron a Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co, (HK) Ltd, ya que las dos partes de estas transacciones tienen su sede fuera de China y la institución financiera participante fue un banco de Singapur, no de China; y

b)

las subvenciones concedidas a Shantou Wanshun, aunque esta empresa no desarrollaba ninguna actividad relacionada con el producto investigado. Según el informe del Órgano de Apelación de la OMC (112), existe la obligación de llevar a cabo un análisis de transferencia en los casos en que la subvención se concede a una empresa que no sea un productor de insumos en una fase anterior y no suministre nada relacionado con el producto afectado. Dicho análisis de transferencia no figuraba en la comunicación final. Existen varias supuestas subvenciones que, por su naturaleza, no se pueden trasferir. Esto se refería especialmente a los terrenos de Shantou Wanshun utilizados para la producción de otros productos y a las subvenciones recibidas por Shantou Wanshun para otros productos. En cuanto al primer punto, la Comisión señaló que, independientemente de la situación de Hong Kong en esta investigación, el verdadero centro de actividades y control de la empresa de la empresa Jiangsu Zhongji Hong Kong estaba situado en China continental. En efecto, el 99 % de las actividades del comerciante estaban relacionadas con la reventa de mercancías fabricadas por el productor exportador en China. Asimismo, la empresa no informó en sus cuentas o en la respuesta al cuestionario de la Comisión sobre personal radicado en Hong Kong, y las subvenciones recibidas en beneficio del producto afectado fueron concedidas por entidades chinas. Por ejemplo, el seguro de crédito a la exportación relacionado con las mercancías exportadas por Jiangsu Zhongji Hong Kong fue concertado con Sinosure por la empresa matriz de China. Además, según lo confirmado por el Órgano de Apelación en el asunto «Estados Unidos Medidas antidumping y compensatorias sobre lavadoras de gran capacidad para uso doméstico procedentes de Corea», las subvenciones concedidas al receptor en países distintos del Miembro que concede la subvención pueden ser pertinentes para calcular la cuantía de la subvención ad valorem (113).

(588)

En efecto, la financiación en cuestión se proporcionó a través de un banco singapurense (OCBC), situado en Singapur. No obstante, en los contratos de préstamo también se estipulaba que el préstamo estaba garantizado por una carta de crédito emitida por el Banco de Ningbo, de propiedad estatal (situado en China continental), y que «el banco debe recibir la correspondiente carta de crédito contingente antes de desembolsar el anticipo pertinente propuesto para su retirada». Asimismo, el contrato disponía específicamente el intercambio de información con el Banco de Ningbo en relación con el prestatario, las cuentas del prestatario en OCBC, su capacidad crediticia y su situación financiera, así como las facilidades concedidas a dicha entidad. Por tanto, el préstamo se concedió gracias a la intervención de un banco chino sujeto al mismo marco normativo que cualquier otro banco de China. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(589)

En cuanto al segundo punto, la Comisión constató que Shantou Wanshun había contratado financiación en nombre de sus filiales. Por ejemplo, al revisar los préstamos y obligaciones, la Comisión observó que en la finalidad de la financiación se mencionaban también las necesidades financieras de las filiales. Asimismo, Shantou Wanshun actuó como garante de diversos préstamos contraídos por las empresas vinculadas del grupo, e incluso proporcionó préstamos interempresariales. Estas transacciones, así como otros movimientos entre empresas, mostraron la existencia de un vínculo claro entre las subvenciones recibidas por Shantou Wanshun y la producción y exportación del producto afectado. El hecho de que algunas de las ayudas recibidas por Shantou Wanshun tengan que ver con tierras o subvenciones es irrelevante a este respecto. La cuestión fundamental es que los beneficios obtenidos de estas subvenciones podían transferirse fácilmente a las empresas vinculadas del grupo ya que el dinero es fungible. En estas circunstancias, teniendo en cuenta la estrecha relación entre estas entidades del grupo, la jurisprudencia pertinente de la OMC afirma que puede asumirse la transferencia entre entidades vinculadas, lo que se cumple claramente en el presente caso. Por ello, se rechazó la alegación de la parte.

(590)

Tras la comunicación final, el grupo Nanshan alegó que la Comisión:

a)

se equivocó al establecer la clave de reparto para Shandong Nanshan Aluminium Co., Ltd («la empresa A») excluyendo el volumen de negocios de las demás divisiones de la empresa;

b)

ha realizado erróneamente su análisis de transferencia para Nanshan Group Co. Ltd, al dividir el importe de la subvención de Nanshan Group Co. Ltd, por su volumen de negocios consolidado y asignar a continuación este margen de subvención al productor exportador. De hecho, Nanshan Group Co. Ltd no fabrica el producto afectado y la Comisión no ha demostrado que transfiriera ningún importe de subvención al productor exportador, ya que no hay transacciones financieras o de otro tipo entre la empresa matriz y su filial durante el período de investigación. La Comisión debería, al menos, como se ha hecho en casos anteriores, asignar la subvención sobre la base del porcentaje pertinente de participación entre empresas, es decir basándose en el porcentaje de capital que posee en la empresa A y a continuación asignar dicha parte al productor exportador.

(591)

En cuanto al primer punto, la Comisión señaló que, durante la investigación, la empresa presentó el volumen de negocios de la empresa A y los flujos de ventas a empresas vinculadas por división, en lugar de a escala de la empresa en su totalidad. La Comisión entendía que las divisiones A1 a A4 representaban todos los datos correspondientes a la empresa A. Sin embargo, ahora parece que la empresa no presentó toda la información pertinente durante la investigación. En efecto, la Comisión no puede tener en cuenta, ni mucho menos verificar, el volumen de negocios de las divisiones que faltan, que fabrican otros productos, ya que la empresa no facilitó la información correspondiente sobre las ventas a partes vinculadas procedentes de dichas divisiones, a pesar de que se trata de un elemento crucial para determinar la clave de reparto. Por lo tanto, puesto que la empresa no facilitó toda la información pertinente, la Comisión tuvo que mantener el cálculo tal como está.

(592)

En cuanto al segundo punto, la Comisión se mostró en desacuerdo con la afirmación de que no hubo transacciones financieras o de otro tipo entre la empresa matriz y sus filiales. De hecho, durante la investigación, la Comisión constató que Nanshan Group Co. Ltd había obtenido originalmente casi todos los títulos de propiedad de los terrenos que utilizaban las empresas vinculadas y posteriormente había distribuido estas parcelas entre sus filiales mediante transferencias interempresariales. Además, Nanshan Group Co. Ltd también había contratado financiación en nombre de sus filiales. Por ejemplo, al revisar los préstamos y obligaciones, la Comisión observó que en la finalidad de la financiación se mencionaban también las necesidades financieras de las filiales. Por otra parte, Nanshan Group Co. Ltd actuó como garante de diversos préstamos contraídos por las empresas vinculadas del grupo. Por último, una gran parte de la financiación del grupo se produjo a través del banco interno Nanshan Finance. Esta entidad se financia principalmente a través de depósitos de las empresas del grupo, de las cuales Nanshan Group Co. Ltd constituye una parte importante. Mediante este vehículo interno, la financiación externa puede transmitirse a sus filiales. Dado que las subvenciones de Nanshan Group Co. Ltd beneficiaron a todas las empresas vinculadas del grupo, la Comisión consideró que el cálculo de las subvenciones como proporción del volumen de negocios consolidado era el enfoque más adecuado. Contrariamente a lo que afirma la empresa, esta metodología es idéntica a la utilizada en el asunto TFV, en el que las subvenciones recibidas por la sociedad matriz última del Grupo CNBM, que tiene el mismo nivel en la estructura organizativa que Nanshan Group Co. Ltd, se dividieron también por el volumen de negocios consolidado y luego se asignaron al productor exportador. Por consiguiente, se desestimaron estas alegaciones.

(593)

De conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento de base, el importe total de subvención para las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra se calculó a partir del importe total medio ponderado de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios establecido para los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, con exclusión de los importes desdeñables y del importe de las subvenciones establecidas para artículos que están sujetos a las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, la Comisión no ignoró los resultados parcialmente basados en los datos disponibles para determinar dichos importes. En realidad, la Comisión considera que los datos disponibles y utilizados en esos casos no afectaban sustancialmente a la información necesaria para determinar de modo equitativo el importe de la subvención, de modo que los exportadores a los que no se pidió cooperar en la investigación no se verán perjudicados por este enfoque (114).

(594)

Dado el alto nivel de cooperación de los productores exportadores chinos y de los representantes de la muestra también en términos de admisibilidad de las subvenciones, la Comisión fijó el importe para «todas las demás empresas» en el nivel más elevado impuesto a las empresas que se incluyeron en la muestra.

Nombre de la empresa

Importe de la subvención

– Grupo Nanshan

18,2  %

– Grupo Wanshun

8,6  %

– Grupo Daching

10,1  %

Otras empresas que cooperaron

12,3  %

Todas las demás empresas

18,2  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(595)

Tal y como se indica en el considerando 86, el período transitorio para la salida del Reino Unido de la UE finalizó el 31 de diciembre de 2020 y el Reino Unido dejó de estar sujeto al Derecho de la Unión a partir del 1 de enero de 2021. Por consiguiente, la Comisión solicitó a las partes interesadas que aportaran información actualizada basada en la Europa de los Veintisiete. En consecuencia, los indicadores que figuran a continuación, así como los márgenes de subcotización y subvalorización de los precios, se calcularon exclusivamente sobre la base de los datos de la Europa de los Veintisiete.

(596)

Durante el período de investigación once productores de la Unión fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

(597)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a las 209 000 toneladas. La Comisión estableció esta cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como los datos facilitados tanto por los productores de la Unión incluidos en la muestra como por los no incluidos en ella. Estos datos se cotejaron con las cifras de la reclamación para comprobar su fiabilidad y exhaustividad. Como se indicó en el considerando 37, los tres productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 50 % de la producción total de la Unión del producto similar.

4.2.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

(598)

Para determinar si la industria de la Unión había sufrido un perjuicio y establecer el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria de la Unión, la Comisión examinó si en el análisis debía tenerse en cuenta el uso posterior de la producción del producto similar por parte de la industria de la Unión y en qué medida.

(599)

Al hacerlo, y para poder ofrecer un panorama de la industria de la Unión lo más completo posible, la Comisión obtuvo datos de toda la actividad relacionada con hojas de aluminio convertible y determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre.

(600)

La Comisión constató que una parte del total de la producción de los productores de la Unión estaba destinada al mercado cautivo, como se muestra en el cuadro 1 que figura más abajo. El mercado cautivo aumentó durante el período en cuestión, pero se mantuvo en un nivel relativamente bajo de en torno al 15 % del consumo durante el período de investigación. Sin embargo, la Comisión no tiene pruebas concluyentes de que las empresas que utilizan hojas de aluminio convertible para la producción derivada tengan libertad para elegir al proveedor o no, ya que la información sobre ventas cautivas y producción se basa en datos recopilados de empresas ajenas a la muestra. La Comisión estimó que podría haber competencia entre ellos y, en consecuencia, que todas las cuotas de mercado se calculasen sobre la base del consumo total de la UE. En esta fase de la investigación, este es el enfoque más conservador y, en cualquier caso, no altera las conclusiones sobre el perjuicio.

(601)

La Comisión examinó determinados indicadores económicos relativos a la industria de la Unión basándose exclusivamente en los datos del mercado libre. Estos indicadores son los siguientes: el volumen de ventas y los precios de venta en el mercado de la Unión, el crecimiento, el volumen y los precios de exportación, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja. Cuando resultó posible y justificado, los resultados del examen se compararon con los datos del mercado cautivo a fin de ofrecer una visión completa de la situación de la industria de la Unión.

(602)

No obstante, otros indicadores económicos solo podían examinarse de manera significativa por referencia a la actividad en su conjunto, incluido el uso cautivo de la industria de la Unión. Esos indicadores son: la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, las inversiones, las existencias, el empleo, la productividad, los salarios y la capacidad de reunir capital. Estos indicadores dependen de la actividad en su conjunto, independientemente de si la producción es cautiva o se vende en el mercado libre.

4.3.   Consumo de la Unión

(603)

La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir de los datos proporcionados por los productores de la Unión incluidos en la muestra y los no incluidos en ella, así como las importaciones basadas en los datos de Eurostat.

(604)

En el período considerado, el consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Consumo total de la Unión

201 281

201 696

191 084

189 149

Índice

100

100

95

94

Mercado cautivo

27 209

27 340

28 727

29 128

Índice

100

100

106

107

Mercado libre

174 073

174 356

162 358

160 021

Índice

100

100

93

92

Fuente:

Productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra, y Eurostat.

(605)

Durante el período considerado, el consumo aumentó primero ligeramente, menos de un 1 %, en 2018 antes de caer un 5 % en 2019 y, posteriormente, otro 1 % en el período de investigación. Como resultado de ello, el consumo disminuyó un 6 % durante el período considerado. La disminución se debe, al menos en parte, a las directrices generales anunciadas por la UE en 2019 para una economía circular, que incluyen objetivos de reciclado para materiales básicos como aluminio, acero, vidrio, etc. Los laminados para los que se utilizan hojas ligeras en combinación con otros materiales básicos como películas de plástico, papel, etc. se encuentran bajo un severo escrutinio, ya que con las tecnologías existentes su reciclado es prácticamente imposible. Esto tuvo un impacto negativo en la demanda de hojas de aluminio ligeras.

(606)

Parece que el consumo no se vio afectado por la pandemia de COVID-19. De acuerdo con la información suministrada por los productores de la Unión, la acumulación de productos alimentarios al comienzo de la pandemia aumentó el consumo al principio, pero después estos productos se consumieron durante los meses siguientes, lo que redujo ligeramente las ventas de los envases para alimentos.

4.4.   Importaciones procedentes del país afectado

4.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(607)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en dos códigos TARIC (115) tomados de la base de datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó sobre la base del volumen de importaciones procedente del país afectado comparado con el volumen de consumo total de la Unión, como se refleja en el cuadro 2.

(608)

Las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado:

Cuadro 2

Volumen y cuota de mercado de las importaciones

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (toneladas)

36 660

42 343

46 595

44 276

Índice

100

115

127

121

Cuota de mercado

18  %

21  %

24  %

23  %

Índice

100

115

134

129

Fuente:

Eurostat.

(609)

El volumen de las importaciones procedentes de China aumentó un 21 % durante el período considerado y su cuota de mercado aumentó 5 puntos porcentuales, alcanzando el 23 % durante el período de investigación. Antes de la pandemia, es decir, en 2019, la cuota de mercado de las importaciones chinas alcanzó incluso el 24 %.

4.4.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(610)

La Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de los datos de Eurostat, haciendo uso de los códigos TARIC indicados en el considerando 607.

(611)

El precio medio ponderado de las importaciones procedentes del país afectado evolucionó durante el periodo considerado de la siguiente manera:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Precios de las importaciones

2 869

2 893

2 801

2 782

Índice

100

101

98

97

Fuente:

Eurostat.

(612)

Los precios medios de las importaciones procedentes de China descendieron un 3 % durante el período considerado, desde 2 869 a 2 782 EUR/tonelada. Esos precios se mantuvieron significativamente por debajo de los precios de venta y los costes de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período considerado, como muestra el cuadro 7.

(613)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica; y

los precios medios ponderados por tipo de producto correspondientes de las importaciones procedentes de los productores cooperantes chinos incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base de coste, seguro y flete (CIF), debidamente ajustados en lo relativo a los derechos de aduana y a los costes posteriores a la importación.

(614)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación, La comparación puso de manifiesto unos márgenes de subcotización de entre el 3,9 % y el 14,2 % en relación con las importaciones al mercado de la Unión procedentes del país afectado. La subcotización ponderada media encontrada fue del 10,8 %.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(615)

De conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones subvencionadas en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado.

(616)

Como se indica en el considerando 37, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(617)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos facilitados por los productores incluidos en la muestra y los productores no incluidos en la muestra, cotejados con los datos de la denuncia. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos facilitados por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(618)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de subvención y recuperación con respecto a prácticas de subvención pasadas.

(619)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios medios unitarios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(620)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión durante el período considerado evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

240 005

240 349

212 713

208 976

Índice

100

100

89

87

Capacidad de producción (toneladas)

296 161

283 091

281 091

278 319

Índice

100

96

95

94

Utilización de la capacidad

81  %

85  %

76  %

75  %

Índice

100

105

93

93

Fuente:

Productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra.

(621)

El volumen de producción permaneció prácticamente sin cambios entre 2017 y 2018; después, disminuyó en 2019 y aún más durante el período de investigación. El volumen global de producción disminuyó durante el período considerado en un 13 %. Teniendo en cuenta la situación en el mercado libre y la disminución de las ventas (véase el cuadro 5), a fin de mantener la producción y reducir los costes fijos, los productores de la Unión aumentaron sus ventas cautivas (véase el cuadro 5), así como sus ventas de exportación (véase el cuadro 12). A pesar de estos esfuerzos, el volumen de producción siguió disminuyendo.

(622)

La capacidad de producción disminuyó un 6 % durante el período considerado. Se trataba de una respuesta proporcionada para limitar el perjuicio frente a la disminución de las ventas en el mercado libre que redujo la producción durante el período considerado. Dado que la producción disminuyó más bruscamente que la capacidad de producción, la utilización de la capacidad disminuyó un 7 % durante el período considerado, alcanzando el 75 % en el período de investigación.

c)   Volumen de ventas y cuota de mercado

(623)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

148 840

144 726

130 060

132 227

Índice

100

97

87

89

Cuota de mercado

74  %

72  %

68  %

70  %

Índice

100

97

92

95

Ventas en el mercado cautivo (toneladas)

22 378

22 392

23 972

25 106

Índice

100

100

107

112

Cuota de mercado de las ventas cautivas

11  %

11  %

13  %

13  %

Índice

100

100

113

119

Ventas en el mercado libre (toneladas)

126 462

122 334

106 087

107 120

Índice

100

97

84

85

Cuota de mercado de las ventas en el mercado libre

63  %

61  %

56  %

57  %

Índice

100

97

88

90

Fuente:

Productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra.

(624)

Las ventas totales en la UE siguieron una tendencia descendente durante el período considerado alcanzando el – 11 %. Entre 2018 y 2019 la caída fue aún más significativa, de un – 10 %, seguida de un ligero aumento del 2 % que coincidió con las interrupciones de la cadena de suministro global debido al brote de la pandemia de COVID-19 en China.

(625)

Como se menciona en el considerando 600, una parte del total de la producción de los productores de la Unión estaba destinada al mercado cautivo. Esta parte representó el 15 % del consumo de la Unión durante el período de investigación, y aumentó un 12 % durante el período considerado. Este crecimiento se produjo principalmente entre 2018 y 2019 y durante el período de investigación.

(626)

Las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado libre disminuyeron un 15 % durante el período considerado. Como resultado de ello, la cuota de mercado de las ventas totales en el mercado libre se redujo del 63 % en 2017 al 57 % en el período de investigación. Tras reducirse cinco puntos porcentuales en 2018-2019, aumentó un punto porcentual al final del período de investigación.

4.5.2.2.   Crecimiento

(627)

En un contexto de disminución del consumo, la industria de la Unión no solo experimentó una caída del volumen de ventas en la UE, sino también una reducción de la cuota de mercado en el mercado libre, como se ilustra en el considerando 623.

4.5.2.3.   Empleo y productividad

(628)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Número de empleados

2 220

2 151

2 072

2 003

Índice

100

97

93

90

Productividad (tonelada/ETC)

108

112

103

104

Índice

100

103

95

97

Fuente:

Productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra.

(629)

El empleo descendió un 10 % durante el período considerado, ya que la Unión intentó garantizar su sostenibilidad y ajustarlo a la demanda en el mercado interno.

(630)

Por eso, al principio su productividad mejoró en 2018, pasando de 108 a 112 toneladas/ETC, para luego disminuir como consecuencia de la reducción del volumen de producción. Por tanto, la productividad total se redujo en un 3 %. Esto se debe a que en 2018 el empleo se redujo, mientras que la producción se mantuvo relativamente estable. Sin embargo, desde 2019 hasta el final del período de investigación, la producción cayó más rápido que el empleo debido a la reducción de las ventas, lo que resultó en una disminución correspondiente en la productividad.

4.5.2.4.   Magnitud del margen de subvención y recuperación con respecto a prácticas de subvención anteriores

(631)

Todos los márgenes de subvención se situaron muy por encima del nivel mínimo. La magnitud de los márgenes de subvención reales tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados.

(632)

Esta es la primera investigación antisubvención relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se disponía de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de subvención anteriores.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

4.5.3.1.   6. Precios y factores que inciden en los precios

(633)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Precios de venta en la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Precio de venta unitario medio en el mercado libre (EUR/tonelada)

3 396

3 557

3 408

3 359

Índice

100

105

100

99

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

3 423

3 642

3 733

3 687

Índice

100

106

109

108

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(634)

Los precios de venta en el mercado libre aumentaron primero de 3 396 a 3 557 EUR/tonelada en 2018. Posteriormente, disminuyeron hasta los 3 408 EUR/tonelada en 2019, antes de caer hasta los 3 359 EUR/tonelada en el período de investigación.

(635)

El coste unitario de producción de los productores incluidos en la muestra aumentó de 3 423 EUR/tonelada, un 6 %, en 2018 y, posteriormente, otro 3 % en 2019, alcanzando los 3 733 EUR/tonelada. Esta cifra se mantuvo más o menos estable durante el período de investigación. Uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra incurrió en costes relacionados con la reestructuración (principalmente indemnizaciones por despido), que repercutieron en los costes de producción durante el período de investigación. Sin embargo, incluso sin estos costes, el coste unitario de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra fue un 3 % más alto en el período de investigación que en 2017.

(636)

El aumento global del coste unitario de producción durante el período considerado se debió principalmente a la caída del volumen de producción en un 13 % (15 % para los productores de la Unión incluidos en la muestra). Dejando a un lado los costes de reestructuración extraordinarios, esto es especialmente visible en 2019, donde estos costes fueron menores pero la caída de la producción fue muy significativa para los productores de la Unión incluidos en la muestra (– 19 %). Posteriormente, todos los productores incluidos en la muestra comenzaron a adaptarse, por lo que el volumen de ventas y producción en el período de investigación mejoró ligeramente, debido también a la disminución de las importaciones procedentes de China debido al brote de la pandemia. Esta eliminación y la reducción de algunos de los costes fijos dieron lugar a una reducción del coste unitario de producción en el período de investigación (si no se tienen en cuenta los costes de reestructuración).

4.5.3.2.   7. Costes laborales

(637)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron en el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 8

Costes laborales medios por empleado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Costes laborales medios por empleado (EUR)

75 686

80 542

74 897

94 489

Índice

100

106

99

125

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(638)

Los costes laborales medios por empleado aumentaron un 6 % en 2018 y, después, se redujeron un 7 % en 2019. Posteriormente, aumentaron un 26 % en el período de investigación, lo que marca un factor de los costes de reestructuración en los que incurrió un productor de la Unión. Si no se tienen en cuenta estos costes extraordinarios, la cifra del período de investigación sería de [77 000 - 81 000], lo que supone un aumento del [2 - 7] % con respecto a 2017.

4.5.3.3.   Existencias

(639)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

8 745

8 598

6 664

7 491

Índice

100

98

76

86

Existencias al cierre como % de la producción

7,9  %

7,9  %

7,3  %

8,2  %

Índice

100

99

92

103

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(640)

Las existencias al cierre se mantuvieron a un nivel razonable a lo largo del período considerado. Dado que el sector de las hojas de aluminio convertible suele producir bajo pedido, este indicador tiene menor importancia en el análisis global del perjuicio.

(641)

El porcentaje de las existencias al cierre expresado sobre la producción muestra un ligero descenso en 2019 y un ligero aumento en el período de investigación. Sin embargo, no se trata de variaciones extraordinarias de existencias.

4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(642)

La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente durante el período considerado:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de ventas)

–1,9  %

–1,0  %

–8,1  %

–9,6  %

Flujo de tesorería (en EUR)

1 714 095

12 673 563

2 805 796

–11 241 877

Índice

100

739

164

– 656

Inversiones (EUR)

21 447 204

19 751 766

19 457 392

16 592 531

Índice

100

92

91

77

Rendimiento de las inversiones

–2  %

–5  %

–19  %

–24  %

Índice

– 100

– 210

– 769

– 997

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(643)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas.

(644)

Las ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados pasaron de registrar pérdidas en 2017 a pérdidas ligeramente menores en 2018, a pérdidas significativas en 2019 e, incluso, pérdidas aún mayores en el período de investigación (– 9,6 %). Cabe señalar que uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra inició la reestructuración durante el período de investigación. El coste de esta reestructuración, incluidas las indemnizaciones por despido, afectó negativamente a la segunda parte del período de investigación. Sin embargo, aun sin estos gastos extraordinarios, los productores incluidos en la muestra habrían seguido registrando pérdidas a un ritmo del – 5,6 % durante el período de investigación.

(645)

Queda claro que la industria de la Unión ya sufría perjuicios en 2017. No es motivo de sorpresa teniendo en cuenta la cuota de mercado de las importaciones chinas (18 % en 2017), a precios no solo por debajo de los precios de la industria de la Unión sino también por debajo de sus costes de producción. Los costes de los productores de la Unión aumentaron más que sus precios, lo que dio lugar a la disminución de la rentabilidad de la industria de la Unión. La industria de la Unión no pudo subir precios al mismo ritmo que aumentaban los costes debido a la presión a la baja ejercida por las importaciones de China (tanto por volumen como por sus precios bajos). De hecho, durante el período considerado, los precios chinos se mantuvieron bajos de forma constante, y significativamente por debajo de los precios de la industria de la Unión (véanse los cuadros 3 y 7), lo que limitó el aumento de los precios. Esto produjo una contención de los precios e hizo que disminuyese la rentabilidad, tendencia que continuó a lo largo del período de investigación. De hecho, tras una ligera subida del 1 % en 2018, los precios chinos se redujeron un 3 % en 2019 y, posteriormente, un 0,7 % en el período de investigación. Es decir, se mantuvieron muy por debajo del nivel de precios alcanzado por la industria de la Unión. Esto también queda demostrado por los significativos márgenes de subcotización mencionados en el considerando 614.

(646)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó negativamente durante el período considerado, de acuerdo con la evolución de la rentabilidad.

(647)

Las inversiones disminuyeron en un 23 % durante el período considerado. Ambiciosos planes de inversión se paralizaron debido a la falta de rentabilidad y, en su lugar, se ejecutaron otros planes menos ambiciosos.

(648)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, y este evolucionó de forma negativa durante el período considerado, de un – 2 % en 2017 a un – 24 % en el período de investigación. Esta evolución se debe a la reducción de la rentabilidad de la industria de la Unión.

(649)

Como se desprende de los indicadores del considerando 642, para los productores de la Unión incluidos en la muestra es cada vez más difícil reunir capital para invertir. Dado que los rendimientos de las inversiones caen a gran velocidad, la capacidad de los productores incluidos en la muestra para reunir capital en el futuro se ve aún más amenazada.

4.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(650)

Durante el período considerado, las importaciones de hojas de aluminio convertible procedentes de China, que ya tenían un volumen considerable en 2017, aumentaron de forma significativa, tanto en términos absolutos (+ 21 %) como relativos (+ 5 puntos porcentuales en la cuota de mercado), mientras que el consumo en la UE se redujo un 6 %. Durante el período de investigación, los precios de importación de los productores exportadores incluidos en la muestra subcotizaron los precios de la Unión en un promedio del 10,8 %. Independientemente de la subcotización específica encontrada con respecto a los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión también observó que los precios chinos fueron sistemáticamente bajos y notablemente inferiores a los precios de la industria de la Unión (véanse los cuadros 3 y 7). La industria de la Unión no pudo subir precios en la misma medida que aumentaban los costes debido a la presión a la baja ejercida por las importaciones de China (tanto por volumen como por sus precios bajos).

(651)

Ya a comienzos del período considerado la industria de la Unión mostraba signos de perjuicio. Esto no es motivo de sorpresa, teniendo en cuenta la cuota de mercado de las importaciones chinas del 18 % en 2017 y su precio muy por debajo del precio de la industria de la Unión (véanse los cuadros 3 y 7).

(652)

Todos los indicadores macroeconómicos, como producción, capacidad, utilización de la capacidad, volumen de ventas en el mercado de la UE, cuota de mercado, empleo y productividad, mostraron una tendencia negativa a lo largo del período considerado. De igual modo, prácticamente todos los indicadores microeconómicos, como precios de venta en el mercado libre de la UE, costes de producción, costes laborales, rentabilidad, existencias al cierre, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones, mostraron una tendencia negativa a lo largo del período considerado. Al analizar el período 2017-2019, es decir, antes del inicio de la pandemia de COVID-19, se aprecia una evolución negativa de los mismos indicadores de perjuicio. Para muchos indicadores, la situación en el período de investigación fue mejor que en 2019. Esto se debe principalmente al menor nivel de importaciones procedentes de China debido al brote de la pandemia a finales de 2019 y principios de 2020. Esto pone aún más de manifiesto el impacto que estas importaciones tienen en la situación general de la industria de la Unión.

(653)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(654)

De conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión y se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Se identificaron los siguientes factores potenciales: consumo; pandemia de COVID-19; supuesta falta de inversión; reestructuración de la industria de la Unión; altos costes de producción en la Unión; importaciones procedentes de países terceros; rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión.

5.1.   Efectos de las importaciones subvencionadas

(655)

El deterioro de la situación de la industria de la Unión coincidió con una importante penetración de las importaciones chinas, que subcotizaron sistemáticamente los precios de la industria de la Unión y redujeron los precios del mercado de la UE. Como se menciona en el considerando 614, los precios de importación de los productores exportadores incluidos en la muestra subcotizaron los precios de la Unión en un promedio del 10,8 %.

(656)

El volumen de las importaciones procedentes de China pasó (como se expone en el cuadro 2) de unas 36 660 toneladas en 2017 a unas 44 276 toneladas en el período de investigación, lo que supone un incremento del 21 %. A cambio, la cuota de mercado aumentó un 29 %, esto es, pasó del 18 al 23 %. A lo largo de ese mismo período (como se expone en el cuadro 5), las ventas de la industria de la Unión en el mercado libre disminuyeron un 15 %, y su cuota de mercado en el mercado libre cayó de un 63 a un 57 %, es decir, un descenso del 10 %.

(657)

La situación en el período 2017-2019 es aún más reveladora, puesto que las importaciones chinas aumentaron un 27 % (de 36 660 a 46 595 toneladas), alcanzando una cuota de mercado del 24 %, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión había bajado al 56 % (una caída del 12 %). Efectivamente, a pesar de reducirse el consumo entre 2018 y 2019, las importaciones chinas siguieron aumentando y ganando cuota de mercado a la industria de la Unión.

(658)

Los precios de las importaciones objeto de dumping disminuyeron un 3 % durante el período considerado (como se indica en el cuadro 3), de 2 869 a 2 781 EUR/tonelada. En comparación, los precios de la industria de la Unión solo bajaron un 1 % durante ese mismo período, de 3 396 EUR/tonelada en 2017 a 3 359 EUR/tonelada en el período de investigación. Por lo tanto, aunque partieron de un nivel de precios inferior en 2017, los precios chinos se redujeron más (– 88 EUR/tonelada) que los precios de la industria de la Unión (–37 EUR/tonelada) durante el período considerado. Asimismo, en el período 2017-2019, el descenso de los precios chinos llegó al 2 %, mientras que los precios de la industria de la Unión aumentaron menos de un 1 % (12 EUR/tonelada).

(659)

La presión ejercida por las importaciones subvencionadas provocó, por tanto, una contención significativa de la subida de los precios a la industria de la Unión. La industria de la Unión no pudo subir precios en la misma medida que aumentaban los costes debido a la presión a la baja ejercida por las importaciones de China (tanto por volumen como por sus bajos precios). De hecho, el grado de dicha presión a la baja es, al menos, evidente por el hecho de que durante el período considerado, los precios chinos fueron sistemáticamente bajos y notablemente inferiores a los precios y al coste de producción de la industria de la Unión, limitando así la posibilidad de aumentar los precios (véase el considerando 614). Esto se tradujo en una reducción de la rentabilidad de la industria de la Unión.

(660)

Las diferencias entre 2019 y el período de investigación son especialmente significativas en términos de la relación entre las importaciones procedentes de China y la situación de la industria de la Unión. Cuando las importaciones se redujeron tras la interrupción de la producción y las exportaciones procedentes de China debido a la pandemia, la producción de las adquisiciones de la Unión incluidas en la muestra, las ventas, el coste unitario de producción y la rentabilidad de la industria de la Unión mejoraron ligeramente (sin tener en cuenta los costes extraordinarios de reestructuración).

(661)

Sobre la base de todo lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Dicho perjuicio repercutió tanto en el volumen como en el precio.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Consumo

(662)

Uno de los productores exportadores alegó que la sustitución de las hojas de aluminio convertible en determinados segmentos por otros productos podría ser la fuente del perjuicio para la industria de la Unión.

(663)

De hecho, como se indica en el considerando 605, el consumo de la Unión se redujo en 2019 y en el período de investigación. No obstante, las importaciones de China aumentaron a lo largo del período considerado, mientras que el consumo se redujo. Precisamente, cuando la demanda disminuye, cabría esperar que todos los productores se vieran afectados de forma similar, o incluso que las exportaciones se redujeran más que el consumo interno (de la Unión) dada la proximidad entre los productores internos y los clientes. Aun así, a lo largo del período considerado, las importaciones procedentes de China aumentaron un 21 % (un 27 % en 2019), mientras que las ventas de la Unión al mercado libre se redujeron un 15 % (un 16 % en 2019). Además, la ligera mejora de algunos indicadores analizados en el considerando 630 coincidió con la contracción continua del consumo, como se observa en el cuadro 2. La única diferencia significativa entre estos dos períodos fueron los niveles más bajos de importaciones baratas procedentes de China debido a la pandemia.

(664)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas argumentaron que la contracción del mercado debería considerarse una causa de perjuicio, ya que el mercado disminuyó un 6 % durante el período considerado. La Comisión ya había tenido en cuenta la contracción del mercado y las autoridades chinas no aportaron ninguna prueba para refutar la conclusión de la Comisión en el considerando anterior. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

5.2.2.   Pandemia de COVID-19

(665)

La pandemia de COVID-19, que empezó en la primera mitad de 2020, afectó a la situación en el mercado de la UE de diversas maneras. Como se menciona en el considerando 605, el consumo global no se vio afectado, mientras que sí se produjo una ligera disminución de las importaciones procedentes de China.

(666)

Como se explica en el considerando 657, las importaciones chinas subvencionadas ya habían registrado incrementos interanuales estables en el período 2017-2019, lo que dio lugar a un aumento de más del 27 % hasta el inicio de la pandemia de COVID-19 en la primera mitad de 2020. En otras palabras, antes de que la COVID-19 entrara en escena, el perjuicio importante causado a la industria de la Unión por las importaciones subvencionadas ya se había materializado, tal y como demuestra la evolución negativa de todos los indicadores macro y microeconómicos en el período 2017-2019. Además, como se recoge en el considerando 636, el menor volumen de importaciones procedentes de China debido a la pandemia a principios de 2020 tuvo un impacto positivo en algunos de los indicadores de perjuicio. Esto ejemplifica, además, una firme relación entre las importaciones y la situación de perjuicio de la industria de la Unión.

(667)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión concluyó que la pandemia de COVID-19 no contribuyó al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(668)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas argumentaron que la Comisión no había investigado suficientemente el efecto de la pandemia de COVID-19. Las autoridades chinas argumentaron que la pandemia provocó una crisis de la demanda, que también se haría visible en el descenso del 6 % del PIB de la Unión en 2020. Las propias previsiones de la Comisión en cuanto a una esperada recuperación de la economía demostrarían el efecto temporal de la pandemia.

(669)

En referencia al considerando 666, en el que la Comisión resume el impacto de la pandemia de COVID-19, la Comisión rechazó esta alegación.

5.2.3.   Falta de inversión

(670)

Uno de los productores exportadores y dos usuarios alegaron que la falta de inversión por parte de la industria de la Unión en sus instalaciones de producción es una de las razones del perjuicio.

(671)

Como se indica en el considerando 647, es cierto que se detuvieron algunas inversiones ambiciosas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Sin embargo, esto fue resultado de la situación de perjuicio de la industria de la Unión, no su causa. Pese a la grave situación de la industria de la Unión durante el período considerado, la investigación puso de manifiesto inversiones en mecanismos de control de calidad en la línea y otras mejoras del parque de máquinas existente. Además, varias compañías invirtieron en I+D para producir hojas de aluminio convertible más finas y hojas de aluminio convertible para la producción baterías eléctricas de automóviles. Esto demuestra que la industria de la Unión se adaptó a las necesidades del mercado, dentro de sus posibilidades financieras.

(672)

Aunque no se puede negar que es posible que sean necesarias inversiones adicionales en la última tecnología para garantizar la sostenibilidad a largo plazo de la industria de la Unión, la Comisión concluyó que el estado del equipo de producción de la industria de la Unión y la evolución de sus costes operativos no atenúan el nexo causal establecido entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(673)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión concluyó que la inversión limitada no contribuyó al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(674)

El consorcio de importadores solicitó que las observaciones que había realizado en la investigación antidumping independiente se incorporaran a esta investigación antisubvenciones, y también formuló observaciones sobre la comunicación final en este procedimiento. El consorcio de importadores alegó que la Comisión reiteró sus conclusiones del Reglamento provisional, sin aportar pruebas capaces de refutar el argumento del consorcio de que el perjuicio de la industria de la Unión se debía a una falta de inversiones, lo que dio lugar a la imposibilidad de suministrar la hoja fina. El consorcio alegó que, si bien había aportado todas las pruebas que podía reunir razonablemente, correspondería a la Comisión verificar la exactitud de estas alegaciones y, en caso necesario, seguir investigando estos asuntos, solicitando información adicional a los productores de la Unión. La falta de inversiones en nueva maquinaria y tecnologías hizo que las líneas de producción de los productores de la Unión quedaran obsoletas, ya que la gran mayoría de las plantas de aluminio de la UE tienen más de veinte años de antigüedad.

(675)

Contrariamente a lo que alegó el consorcio, la Comisión ha verificado los resultados de los ensayos de calidad específicamente para las hojas de aluminio convertible < 6 durante las verificaciones a distancia relativas a los productores de la Unión incluidos en la muestra, ya que el consorcio había alegado problemas de calidad con las hojas más finas. Si bien la Comisión ha reconocido que algunas inversiones se paralizaron, también ha verificado las inversiones realizadas en parques de máquinas existentes y las pruebas de calidad resultantes. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que no había invertido los esfuerzos necesarios en evaluar las alegaciones del consorcio, más allá de las pruebas aportadas.

5.2.4.   Reestructuración de la industria de la Unión

(676)

Un usuario señaló a los productores de la Unión que abandonaron el mercado y la reestructuración como una razón de la situación de perjuicio de la industria de la Unión.

(677)

La mayoría de las salidas del mercado observadas por el usuario se produjeron antes del período considerado. No había motivos que indicaran que estas salidas se hubieran producido igual en condiciones de mercado justas. En todo caso, de manera similar a la situación con respecto a las inversiones, los cierres de instalaciones de producción y negocios son resultado de la situación de perjuicio de la industria de la Unión, no su causa. Como parte de la reestructuración y la adaptación, tales cierres generalmente alivian el perjuicio, no lo empeoran.

(678)

Es cierto que el coste de reestructuración de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra en la segunda mitad del período de investigación pudo haber tenido un impacto en algunos de los indicadores, como el coste de producción, el coste laboral y la rentabilidad. Por este motivo, la Comisión también valoró el panorama del perjuicio sin tener en cuenta esos costes. Aun sin esos elementos de coste, está claro que la industria de la Unión sufrió un perjuicio durante el período considerado, incluido el período de investigación. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(679)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que la reestructuración de la industria de la Unión no contribuyó al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

(680)

Tras la comunicación final, Xiamen Xiashun alegó que la reestructuración de la industria de la Unión y el cese de la producción por parte de Novelis Lüdenscheid no pueden ignorarse. Xiamen Xiashun alegó que la comunicación final no especificaba cómo se consideraron y contabilizaron realmente los costes de reestructuración y que la Comisión no proporcionó un razonamiento más explícito.

(681)

Contrariamente a la alegación de Xiamen Xiashun, la Comisión ha expuesto claramente cómo evaluó la reestructuración de la industria de la Unión dentro del cálculo de los indicadores de perjuicio. Como se describe en los considerandos de la comunicación final, en el considerando 510 de la comunicación final la Comisión explicó que, en primer lugar, consideró la reestructuración como parte de la adaptación como consecuencia del perjuicio y, en principio, incluyó la reestructuración en su cálculo. Además, en el considerando 511 de la comunicación final, la Comisión explicó que realizó un cálculo paralelo sin tener en cuenta los costes de reestructuración de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra y evaluando si esto habría tenido un impacto, como se repite en el considerando 678. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de Xiamen Xiashun, ya que no solo había descrito el método aplicado, sino que también declaró que, incluso si se excluyeran esos costes, la conclusión sobre los factores de perjuicio y la causalidad no cambiaría.

5.2.5.   Altos salarios, costes de la energía y falta de integración vertical

(682)

Un usuario alegó que los altos salarios y los precios de la energía eran las razones de la situación de perjuicio de la industria de la Unión.

(683)

Los productores de la Unión redujeron desde 2017 hasta el período de investigación el número de empleados en la producción y la administración, reduciendo sustancialmente sus costes laborales globales, para mantener la competitividad con una menor cuota de mercado. Como se ilustra en el cuadro 8, el coste medio por empleado aumentó durante el período de investigación, pero esto se debió principalmente a la reestructuración de uno de los productores incluidos en la muestra. Independientemente de estos gastos extraordinarios, el coste medio por empleado se mantuvo relativamente estable durante el período considerado, mientras que los productores de la Unión incluidos en la muestra siguieron registrando pérdidas.

(684)

En cuanto a los costes de la energía, representan una porción relativamente baja del coste de producción (alrededor del 3 %) y, como tales, no tienen un impacto significativo en el aumento del coste de producción indicado en el cuadro 7. Si bien el coste de la energía por tonelada de hojas de aluminio convertible producida por los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó un 12 % a lo largo del período considerado, esto se debe en parte al menor volumen de producción y, en cualquier caso, teniendo en cuenta la porción del coste de la energía en los costes de producción, no puede ser responsable del aumento del coste de producción que se refleja en el cuadro 7.

(685)

Un usuario alegó que la falta de integración vertical es una fuente de perjuicio importante para la industria de la Unión.

(686)

La Comisión señaló que la falta de integración vertical no rompe la cadena de causalidad, ya que este factor no cambió durante el período considerado. Además, tampoco todos los productores exportadores chinos están integrados verticalmente. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(687)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que los salarios, los costes de la energía y la falta de integración vertical no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(688)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas alegaron que la Comisión no había tenido suficientemente en cuenta los costes laborales, que aumentaron un 25 % desde 2019 hasta el final del periodo de investigación.

(689)

En contra de la alegación de las autoridades chinas, la Comisión analizó el efecto del aumento de los costes laborales y llegó a la conclusión de que debe considerarse junto con la disminución del personal de los productores de la Unión, que ha dado lugar a costes extraordinarios. Sin tener en cuenta los gastos extraordinarios de adaptación, el coste por empleado se mantuvo relativamente estable, como ya se ha indicado en el considerando 683. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

5.2.6.   Importaciones procedentes de terceros países

(690)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 11

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Total de todos los terceros países excepto el país afectado

Volumen (toneladas)

10 950

9 680

9 675

8 625

Índice

100

88

88

79

Cuota de mercado

5  %

5  %

5  %

5  %

Precio medio

3 192

3 386

3 474

3 575

Índice

100

106

109

112

Fuente:

Eurostat.

(691)

Las importaciones procedentes de terceros países fueron relativamente limitadas. Los precios medios de las importaciones procedentes de terceros países se mantuvieron de forma continuada por encima de los precios chinos durante el período considerado. Tan solo estuvieron ligeramente por debajo de los precios de la Unión en 2017 y 2018 y, después, los superaron en 2019 y el período de investigación. Sus volúmenes disminuyeron (– 21 %) durante el período considerado. Teniendo en cuenta la reducción del consumo, su cuota de mercado se mantuvo en torno al 5 % durante el período considerado. Sus precios aumentaron un 12 % durante el período considerado.

(692)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que la evolución de las importaciones procedentes de otros países durante el período considerado no contribuyó al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

5.2.7.   Resultado de las exportaciones de la industria de la Unión

(693)

El volumen de exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó durante el período considerado como se recoge a continuación.

Cuadro 12

Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (toneladas)

57 956

74 277

69 027

61 811

Índice

100

128

119

107

Precio medio (EUR/tonelada)

3 498

3 632

3 475

3 400

Índice

100

104

99

97

Fuente:

Productores de la industria de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra.

(694)

Las exportaciones de la industria de la Unión aumentaron un 7 % durante el período considerado, de 57 356 toneladas en 2017 a unas 61 811 toneladas en el período de investigación.

(695)

El precio medio de estas exportaciones aumentó primero en un 4 % en 2018, para luego descender progresivamente a un nivel inferior al de 2017 (– 3 %) en el período de investigación. El precio medio de estas exportaciones se mantuvo de forma constante por encima del precio que podía alcanzar la industria de la Unión en el mercado de la UE.

(696)

En vista de los niveles de los precios de las exportaciones de la industria de la Unión a terceros países, la Comisión concluyó que los resultados de las exportaciones no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(697)

Existe una clara relación entre el deterioro de la situación de la industria de la Unión y el aumento de las importaciones procedentes de China.

(698)

La Comisión diferenció y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas. Ninguno de los factores contribuyó, por sí mismo o junto con otros, a la evolución negativa de los indicadores de perjuicio observada en el período considerado.

(699)

Basándose en lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que las importaciones subvencionadas procedentes de los países afectados ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio importante.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1.   Interés de la industria y de los proveedores de la Unión

(700)

Existen once grupos de empresas conocidos que fabrican hojas de aluminio convertible en la Unión. La industria de la Unión da empleo a más de 2 000 personas de forma directa, y muchas otras dependen de ella de forma indirecta. Los productores están distribuidos ampliamente por toda la Unión.

(701)

La ausencia de medidas tendría probablemente un efecto negativo significativo en la industria de la Unión, en términos de una mayor contención de los precios, una disminución de las ventas y un mayor deterioro de la rentabilidad. Las medidas permitirán a la industria de la Unión alcanzar todo su potencial en el mercado de la Unión, recuperar cuota de mercado perdida y mejorar la rentabilidad a los niveles que cabe esperar en condiciones de competencia normales.

(702)

En consecuencia, la Comisión concluyó que la imposición de medidas redunda en el interés de la industria de la Unión y de sus proveedores primarios.

6.2.   Interés de los usuarios

(703)

Nueve usuarios, que representan a la industria de los embalajes flexibles y a la industria de materiales de construcción, respondieron al cuestionario. Las nueve empresas concentran en torno al 27 % de las importaciones chinas durante el período de investigación. Otros tres usuarios enviaron observaciones, pero no proporcionaron respuestas al cuestionario. Sobre la base de estas respuestas, la Comisión no constató una dependencia significativa de las hojas de aluminio convertible importadas de China. Para la mayoría de los usuarios que cooperaron en la investigación, las hojas de aluminio convertible procedentes de China representaban entre el 0 y el 7 % de los costes de producción de los productos que consumían hojas de aluminio convertible. Dos usuarios representaron la excepción a estos datos (uno en el sector de la construcción y el otro en el sector l embalaje), ya que importaban entre el 80 y el 95 % y entre el 85 y el 100 % de sus hojas de aluminio convertible de China, lo que representa entre el 15 y el 25 % y entre el 20 y el 30 %, respectivamente, de sus costes de producción pertinentes.

(704)

Seis usuarios alegaron que los productores de la Unión no podían ofrecer la misma calidad en las hojas de aluminio convertible que los productores chinos, debido a la falta de inversión en maquinaria nueva y en equipos de control de calidad en línea. Si bien es cierto que los productores de la Unión tienen, en general, un parque de máquinas más antiguo que el de los productores chinos, los productores de la Unión han realizado inversiones y aplican también herramientas de detección de calidad en línea. Tal como muestran las cifras de exportación de la industria de la Unión, los productores de la Unión también pueden competir con éxito en los mercados de terceros países, lo que demuestra que, en general, su producto no es inferior en comparación con el estándar mundial. Si bien algunos líderes del mercado chino cuentan con instalaciones capaces de producir productos de alta calidad de manera eficiente, el análisis de calidad proporcionado por un usuario ha demostrado que esto no es cierto para la totalidad de la industria de las hojas de aluminio convertible en China ni para todos sus productores exportadores.

(705)

Tres usuarios alegaron que los productores de la Unión no ofrecían grandes anchuras o, cuanto menos, presentaban limitaciones de suministro para tamaños específicos. La investigación constató que los productores la Unión podían proporcionar todas las anchuras solicitadas por el mercado. Algunas anchuras específicas pueden ser más rentables que otras, dependiendo del ancho máximo del laminador, que luego se refleja en las negociaciones relativas al precio; sin embargo, esta es una práctica comercial normal.

(706)

Tres usuarios alegaron que los productores de la Unión no tenían la capacidad para ofrecer hojas de aluminio convertible de calidad con calibres inferiores a 6 micras. Como se explica en el considerando 63, la Comisión constató que la industria de la Unión no solo tiene capacidad para ello y realizó ventas comerciales en este segmento, sino que también invierte en la producción de calibres inferiores a 6 micras, que durante el período de investigación era un segmento de mercado en desarrollo con un consumo relativamente bajo.

(707)

Dos usuarios alegaron que los derechos compensatorios provocarían interrupciones en la cadena de suministro. Si bien la demanda máxima en situaciones específicas puede dar lugar a tiempos de entrega más altos y los productores chinos pueden tener más flexibilidad financiera para almacenar materias primas, cabe señalar que también pueden producirse interrupciones en la cadena de suministro de China, como fue el caso debido a la pandemia de COVID-19, lo que hace la supervivencia de los productores de la Unión sea un factor importante para la estabilidad del suministro en Europa. En cualquier caso, como se indica en el cuadro 4, existe una importante capacidad productiva excedentaria en la Unión disponible para los usuarios.

(708)

Dos usuarios declararon que los derechos compensatorios pondrían en peligro la competitividad de la industria de la conversión en el mercado de la Unión, al competir con productores de países no pertenecientes a la Unión, ya que no podrían repercutir en sus clientes los aumentos de costes. En consecuencia, los convertidores europeos podrían trasladar la producción fuera de la Unión. Sin embargo, no se proporcionaron pruebas específicas de la imposibilidad de repercutir los costes adicionales a los convertidores.

(709)

Dos usuarios alegaron que los derechos compensatorios vulnerarían el objetivo de sostenibilidad europeo, ya que el uso de hojas de aluminio convertible más delgadas ayudaría a alcanzar dicho objetivo. Sin embargo, aunque la Comisión ya concluyó anteriormente (véase el considerando 63) que la industria de la Unión está en perfectas condiciones de producir hojas de aluminio convertible más delgadas, debe tenerse en cuenta que la UE no puede desarrollar una política verde sostenible, en la que los materiales ecológicos de aislamiento para construcción representen un elemento de peso, sobre las importaciones subvencionadas procedentes de China y perjuicio para la industria de la Unión.

(710)

Un usuario argumentó que los derechos antidumping distorsionarían el mercado, ya que dos de los mayores productores de hojas de aluminio convertible, que también son convertidores, tendrían un consumo cautivo superior al 70 % de su producción. En vista del número de productores de la Unión, es altamente improbable que el consumo cautivo de dos productores integrados de hojas de aluminio convertible, que también son convertidores, distorsione el mercado. Además, existe una importante capacidad excedentaria de hojas de aluminio convertible disponible en la UE. Por último, no imponer medidas antisubvenciones por este motivo significaría privilegiar un modelo de negocio (producción no integrada) frente al otro.

(711)

Un usuario alegó que, en lugar de imponer derechos, podrían ofrecerse ayudas públicas a la industria de la Unión. La Comisión señaló al respecto que la ayuda financiera no es el instrumento adecuado para contrarrestar las subvenciones perjudiciales.

(712)

En vista de todo lo anterior, la Comisión concluyó que no existe un interés uniforme de los usuarios, ni a favor ni en contra de la imposición de medidas. Los usuarios que se opusieron a la imposición de las medidas pueden enfrentarse a determinadas consecuencias negativas.

(713)

Manreal alegó que las medidas no beneficiarían a los productores de la Unión. En lugar de ello, beneficiarían a los productores de hojas de aluminio convertible de Turquía, Tailandia, Brasil o Rusia, ya que los usuarios comprarían a estos países en lugar de a los productores de la Unión.

(714)

No obstante, Manreal no demostró por qué los productores de la Unión no podrían competir con productores de otros países en condiciones justas.

(715)

Asimismo, Manreal argumentó que, si los usuarios repercutían sus costes a los clientes, la competitividad de los clientes se vería en peligro, pero no fundamentó esta alegación más allá de esta observación general.

(716)

Manreal alegó además que, en el considerando 354 del Reglamento (UE) 2021/983, la Comisión indicó que impondría medidas a favor de productores integrados. Pidió a la Comisión que investigara los efectos que las medidas podrían tener en la «competencia leal en la UE».

(717)

Se trata de una interpretación errónea del Reglamento (UE) 2021/983, ya que la Comisión únicamente afirmó que la falta de imposición de medidas favorecería a los usuarios no integrados. De hecho, sin tales medidas, pueden comprar hojas de aluminio convertible objeto de dumping, mientras que los usuarios integrados que producen hojas de aluminio convertible en la Unión no se beneficiarían de esta ventaja desleal. En cuanto a la solicitud de Manreal de investigar los efectos probables de las medidas «en la competencia leal de la UE», la Comisión entiende que Manreal afirma que los derechos constituirían una ventaja competitiva desleal para los productores integrados de la Unión con respecto a las empresas no integradas. La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión, en su evaluación del interés de la Unión, presta una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados de las subvenciones perjudiciales y restablecer una competencia efectiva.

(718)

Manreal alegó, además, que la Comisión había vulnerado su derecho de defensa, pues la empresa no tuvo acceso al análisis mencionado en el considerando 704.

(719)

La Comisión tiene la obligación de proteger la información comercial confidencial de las partes y mantener un equilibrio entre el acceso a dicha información y el interés de otras partes en ejercer sus derechos. Un análisis detallado de la calidad de los productos procedentes de distintos proveedores de China y de la Unión a lo largo de varios años, puede considerarse, con todo derecho, un secreto comercial que no se comparte con los competidores. Por tanto, el hecho de no compartir secretos comerciales no vulneró el derecho de defensa de Manreal.

(720)

Dos empresas, Gascogne y Manreal, argumentaron que la afirmación de la Comisión de que no habría un interés uniforme del usuario con respecto a las medidas del considerando 712 sería incorrecta, ya que todas las observaciones formuladas por los usuarios eran contrarias a las medidas.

(721)

Para su evaluación, la Comisión puede basarse también en datos confidenciales presentados por los usuarios como respuestas al cuestionario. De los datos se desprende que hay dos usuarios que compran gran parte de sus hojas de aluminio convertible en China y para los cuales las hojas de aluminio convertible procedentes de China representan una parte muy elevada de sus costes de materias primas, pero los demás usuarios, que compran principalmente hojas de aluminio convertible a productores de la Unión, no se verían afectados del mismo modo por las medidas. La divulgación de información sobre qué porcentaje adquiere cada usuario de productores de hojas de aluminio convertibles concretos, revelaría sus cadenas de suministro. Las partes pueden, no obstante, basar su argumento en la información de que los usuarios dependen en diferente medida en importaciones procedentes de China.

(722)

A la luz de lo anterior, la Comisión confirma su valoración de que no existe un interés uniforme de los usuarios ni a favor ni en contra de la imposición de las medidas, aunque los usuarios que se opusieron a la imposición de las medidas, en particular los dos usuarios para los que las hojas de aluminio convertible representan un porcentaje elevado de sus costes de producción, podrían enfrentarse a consecuencias negativas.

(723)

Walki alegó que el documento de comunicación general no reflejaba los intereses de los usuarios de forma correcta o justa. Walki alegó, además, que la conclusión de la Comisión sobre la falta de «interés uniforme» de los usuarios, basada en que «los usuarios confían en diferente medida en las importaciones procedentes de China», es un análisis engañoso y discriminatorio contra los usuarios.

(724)

La Comisión concluyó que no existía un interés uniforme de los usuarios debido a los niveles muy diferentes en que los usuarios dependen de las hojas de aluminio convertible procedentes de China. Con esta declaración, la Comisión no negó que todos los usuarios que cooperaron se opusieran a la imposición de derechos antidumping.

(725)

Asimismo, Walki alegó que la Comisión no había respondido a su solicitud de un análisis más razonado en relación con elementos cruciales del interés de la Unión. Walki solicitó una corrección de la declaración de la Comisión con respecto a la referencia a los argumentos de los usuarios sobre que la industria de la Unión no puede proporcionar hojas de aluminio convertible de la misma calidad que los productores chinos debido a la falta de inversión. Walki argumentó que seis usuarios presentaron una declaración común en la que afirmaban que «los productores solicitantes no tienen capacidad de producción para suministrar determinadas especificaciones importantes de hojas de aluminio convertible. Su imposibilidad de suministrar comercialmente estas especificaciones a los usuarios de la Unión se atribuye más claramente a que los solicitantes no han invertido a largo plazo en los equipos de producción y tecnología necesarios para ampliar su gama de producción de hojas de aluminio convertible a fin de suministrar las especificaciones más finas que necesitan tales usuarios».

(726)

De hecho, seis usuarios emitieron una declaración común en la que afirmaban que la industria de la Unión no había hecho inversiones, además de los cuatro usuarios que ya habían presentado este argumento de manera individual. Sin embargo, la Comisión ya abordó esta alegación, en su esencia, en los puntos 5.2.3 y 6.2 del Reglamento 2021/983. En esta fase, ningún usuario ha facilitado nueva información factual, sino que solo se reiteró la misma alegación. Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones.

(727)

Walki alegó, asimismo, que la Comisión cometió un error al concluir que los productos de la Unión no eran inferiores sobre la base de la capacidad general de los productores de la Unión para exportar y competir con éxito en mercados de terceros países. Walki argumentó que esto solo se aplicaría a la capacidad de producir hojas de calidad con grosor superior a 20 micras. También aseveró que la Comisión no indicó que esto incluyera todas las hojas más finas, que constituyen el núcleo de las restricciones de suministro de la Unión.

(728)

Walki continuó alegando que la afirmación de que no todos los productores chinos pueden fabricar eficazmente un producto de alta calidad no tiene ninguna incidencia en el argumento de los usuarios de que la industria de la Unión no es capaz de producir eficientemente hojas finas de alta calidad.

(729)

La Comisión cotejó los datos de ventas de los productores de la Unión en cuestión, lo que muestra que hay exportaciones de hojas de aluminio convertible por debajo de 20 micras a terceros países. Por lo tanto, el argumento de Walki de que los productores de la Unión solo serían competitivos con hojas de aluminio convertible por encima de 20 micras no es válido.

(730)

Además, Walki adujo que la evaluación de la Comisión sobre la capacidad de producción excedentaria no equivale a la capacidad de producir pequeñas cantidades de hojas de aluminio convertible de calidad.

(731)

La Comisión analizó debidamente la capacidad de producir hojas más finas, que se ve limitada por las máquinas capaces de efectuar la última fase del laminado. Algunos productores de la Unión presentaron los resultados de los ensayos, que muestran que la producción de rollos de ensayo para hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras cumplía satisfactoriamente los requisitos de los respectivos clientes. La Comisión señala su evaluación de que las hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras son un nuevo mercado en desarrollo y, debido a la ínfima demanda durante el período de investigación, es lógico que no todos los fabricantes de la Unión hayan adaptado todavía su parque de máquinas para este segmento de mercado.

(732)

Walki alegó, asimismo, que ciertos elementos fundamentales de las pruebas concluyentes presentadas por Walki en las últimas fases de la investigación se han ignorado totalmente o se han interpretado de manera errónea. La Comisión considera que esta alegación no es exacta. La Comisión tuvo en cuenta todos los argumentos y pruebas, pero, por razones de confidencialidad, algunos datos muy específicos no podían divulgarse en el Reglamento.

(733)

Manreal alegó que la Comisión vulneró el principio de buena administración. Manreal argumentó que la Comisión desestimó, sin razonamiento alguno, todos los comentarios de Manreal, alegando que la Comisión utilizó una técnica de refutación injusta al señalar que Manreal no justificó suficientemente sus afirmaciones.

(734)

Contrariamente a lo que alega Manreal, la Comisión cumplió su obligación de evaluar, en relación con cada observación de Manreal, si estaba suficientemente justificada, y explicó las razones por las que no lo estaba en cada caso, en los considerandos mencionados por Manreal. El Reglamento de base no prevé la obligación de la Comisión de seguir investigando las observaciones, que no están suficientemente fundamentadas.

(735)

Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

6.3.   Solicitud de exención de destino final

(736)

En la investigación antidumping independiente, Effegidi solicitó una exención de destino final para las hojas de aluminio convertible utilizadas en la producción de películas para blindaje de cables y cápsulas para botellas de vino. Effegidi extendió esta solicitud a este procedimiento.

(737)

La solicitud se basa en el porcentaje que los costes de hojas de aluminio convertible representan en los costes de producción de películas para blindaje de cables y cápsulas para vino, y el impacto que tendrían las medidas en la empresa. Según Effegidi, las películas para blindaje de cables y cápsulas para vino son mercados muy específicos y su consumo de hojas de aluminio convertible es igualmente insignificante. Esto supone que una exención de los derechos de destino final no menoscabaría la eficacia general del derecho antidumping.

(738)

No obstante, la investigación puso de manifiesto que Effegidi no solo fabrica los dos productos para los que solicitó la exención de destino final, sino que su catálogo de productos incluye otros productos como películas de cable que no incorporan hojas de aluminio convertible, así como otros envases alimentarios y de otro tipo, algunos de los cuales sí incorporan hojas de aluminio convertible. Por lo tanto, la Comisión no pudo determinar la repercusión general de los derechos antidumping en la rentabilidad de la empresa basándose en los datos facilitados por Effegidi. Por consiguiente, en la comunicación final, la Comisión rechazó la exención de destino final.

(739)

Tras la comunicación final, Effegidi facilitó a la Comisión sus estados financieros para los ejercicios 2019, 2020 y el primer semestre de 2021. Effegidi solicitó además orientación a la Comisión sobre los documentos adicionales que debía proporcionar para beneficiarse de la exención de destino final.

(740)

La Comisión constató que la información enviada tras la comunicación final no era suficiente para evaluar la repercusión general de una posible exención en la eficacia del derecho. Effegidi no facilitó ninguna información sobre la industria del blindaje de cables y de las cápsulas para vino.

(741)

Por tanto, la Comisión no pudo evaluar si la exención de destino final redundaría en interés de la Unión y, por tanto, confirmó su rechazo de la solicitud de exención de Effegidi.

6.4.   Interés de los importadores

(742)

Un consorcio de cinco importadores no vinculados proporcionó observaciones sobre el inicio de la investigación. Sin embargo, solo un importador no vinculado, que acumula entre el 15 y el 25 % de las importaciones procedentes de China, respondió al cuestionario de los importadores.

(743)

El consorcio alegó que los productores de la Unión no tienen la capacidad de producir el espectro completo de hojas de aluminio convertible con la calidad y el volumen requeridos, debido a limitaciones técnicas originadas por la falta de integración vertical de la mayoría de los productores de la Unión. Esto da lugar a mayores costes de producción, menor calidad, dependencia del mercado de materias primas (láminas de aluminio) y plazos de entrega más largos debido a una cadena de suministro más larga. Además, afirmaron que la falta de inversión, especialmente en sistemas de detección en línea, ha originado problemas de calidad. Por tanto, el consorcio espera una escasez de suministro, especialmente de hojas de aluminio convertible de calibre delgado, si se imponen medidas. Esto, junto con precios más elevados, socavaría la competitividad de los convertidores (usuarios) de la Unión.

(744)

Como ya se expuso en la sección 4.5.2.1, la industria de la Unión parece tener suficiente capacidad excedentaria, incluso teniendo en cuenta el alto nivel de uso cautivo de dos grandes productores de la Unión. Contrariamente a lo que afirma el consorcio de importadores, se han realizado inversiones en control de calidad en línea y los datos no demuestran de forma concluyente que las hojas de aluminio convertible procedentes de China tengan una mayor calidad.

(745)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que la imposición de medidas no necesariamente favorecería los intereses de los importadores. Sin embargo, evaluó sus posibles efectos al sopesar los distintos intereses en juego (véase el punto 4.4).

(746)

Tras la comunicación final, el consorcio de importadores reiteró su alegación de que los productores de la Unión no pueden satisfacer la demanda actual de hojas de aluminio convertible, en particular, en el segmento de mercado de las hojas de aluminio convertible de calibre delgado, en el que actualmente importan de China para responder a la demanda. El consorcio alegó que se tardaría al menos dos años en hacer que la producción de hojas de aluminio convertible de calibre delgado fuera efectiva y estuviera en funcionamiento y que los productores de la Unión no parecen satisfacer los estándares de calidad exigidos para sustituir a las actuales importaciones procedentes de China en este segmento de mercado.

(747)

A parte de que el consorcio no ha justificado por qué se tardaría dos años para poner en funcionamiento la producción de hojas de aluminio convertible de calibre delgado, la Comisión ya ha concluido en el punto 4.5.2.1 del Reglamento (UE) 2021/983 que la industria de la Unión parece tener capacidad excedentaria suficiente. Por otra parte, la industria de la Unión ha demostrado, con las ventas y la producción de rollos de prueba, que es capaz de satisfacer la demanda de los clientes, tal y como se describe en los considerandos 50 y 51 del Reglamento (UE) 2021/983.

(748)

En vista de lo anterior, la Comisión confirmó su conclusión de que la imposición de medidas no necesariamente favorecería los intereses de los importadores. Sin embargo, evaluó sus posibles efectos al sopesar los distintos intereses en juego (véase el punto 6.4).

(749)

Tras la comunicación final, el consorcio alegó que la Comisión ignoró por completo el hecho de que el desplazamiento gradual de la demanda a calibres más finos de hojas de aluminio convertible dio lugar a un aumento de la demanda de hojas de aluminio convertible de grosor inferior o igual a 7 micras. Además, la Comisión subestimó el hecho de que se tardaría al menos dos años en hacer efectiva y operativa la producción de hojas de aluminio convertibles de calibre fino en la UE.

(750)

Además, el consorcio alegó que la Comisión no había aclarado cómo la gran capacidad excedentaria de la industria de la Unión puede satisfacer la demanda de hojas de aluminio convertibles de calibre fino.

(751)

El consorcio también reiteró que la industria de la Unión no puede cumplir las normas de calidad para las hojas de aluminio convertible de calibre fino en términos de porosidad y estabilidad de operación, y subrayó que los laminadores que producen las hojas de aluminio convertible son los mismos que los de la industria de las baterías de automóviles, lo que reduce aún más la capacidad de hojas de aluminio convertible. Alegó que pasar por alto estos aspectos llevó a la Comisión a la conclusión errónea de que el establecimiento de derechos redunda en interés de la Unión.

(752)

Como se explica en el considerando 51 del Reglamento (UE) 2021/983, la Comisión evaluó la capacidad de la industria de la Unión para producir hojas de aluminio convertible más finas, en concreto de calibre inferior a 6 micras, evaluando la capacidad de la última fase del laminado, necesaria para alcanzar este calibre fino. Las fases de laminado anteriores demostraron tener suficiente capacidad excedentaria. Por consiguiente, el cuello de botella para la producción de hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras se encuentra en la última fase de laminado. La Comisión ha aclarado cómo la industria de la Unión puede satisfacer la demanda de hojas de aluminio convertible de calibre fino. El argumento de que se tardaría al menos dos años en hacer efectiva y operativa la producción de hojas de aluminio convertible solo se aplica a las nuevas capacidades que la industria de la Unión instalaría como resultado del restablecimiento de una competencia de precios justa y un aumento adicional de la demanda. Dado que las capacidades existentes ya pueden satisfacer la demanda prevista en un futuro próximo, no se han tenido en cuenta en el cálculo de la Comisión las capacidades potenciales adicionales en el futuro. No es pertinente que las nuevas capacidades requieran un período antes de entrar en funcionamiento. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

6.5.   Ponderación de los intereses contrapuestos

(753)

De acuerdo con el artículo 31, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión evaluó los intereses contrapuestos y tuvo especialmente en cuenta la necesidad de eliminar los efectos de distorsión del comercio de las subvenciones perjudiciales y de restaurar la competencia efectiva.

(754)

En cuanto al aumento de los precios, la investigación reveló que los precios chinos estaban subcotizando los precios de la Unión en un promedio del 10,8 % y que la reducción de los precios provocaba un deterioro de la situación de la industria de la Unión. En el caso de que los precios aumentasen de nuevo hasta alcanzar niveles sostenibles, la Comisión consideró que este incremento sería limitado en vista del nivel de competencia en el mercado de la Unión. Como ya se menciona en la sección 4.5.2.1, la industria de la Unión tiene suficiente capacidad excedentaria. Por tanto, el efecto negativo para los usuarios también seguiría siendo limitado. Ninguno de los argumentos específicos planteados por los usuarios e importadores y analizados en las secciones 6.2 y 6.4 modifica esta conclusión.

(755)

Al evaluar la importancia de los efectos negativos para los importadores, la Comisión señaló en primer lugar que el nivel de cooperación fue relativamente bajo, ya que solo uno de los cinco importadores que cooperaron proporcionó datos.

(756)

Manreal alegó que el análisis del mercado y del interés de la Unión realizado en el Reglamento (UE) 2021/983 ya no era válido debido al drástico aumento de los precios y de la especulación en el mercado de productos básicos, consecuencia de la investigación y de la pandemia de COVID-19. El sector del embalaje de conversión se ha visto muy afectado, no solo por un aumento del 40 % en el precio del aluminio, sino también, por un aumento del 40 % en el precio del papel kraft y por los costes del transporte en contenedores, que han aumentado un 400 %. El plazo medio para el suministro de papel ha pasado de tres o cuatro semanas a cuatro meses. En algunos contratos de suministro, los proveedores alegan fuerza mayor y entregan con un retraso de seis meses, mientras piden precios un 20 % más altos que en el momento del pedido.

(757)

En apoyo a los argumentos de Manreal, Walki, Gascogne y Effegidi también subrayaron que la situación del mercado tras el período de investigación ha cambiado radicalmente, dando lugar a escasez del suministro no solo de las hojas de aluminio sino también de sus otras materias primas. Según Gascogne, el precio del aluminio en la Bolsa de Metales de Londres aumentó un 30 % entre octubre de 2020 y mayo de 2021. Asimismo, en la situación actual, solo un productor importante de la Unión parece capaz de suministrar nuevos pedidos sin un plazo de varios meses. Effegidi alegó que, según lo indicado por los productores de la Unión en julio de 2021, el suministro de hojas de aluminio convertible para su producción no estaría disponible antes de 2022.

(758)

Otro usuario, Alupol, argumentó que, desde diciembre de 2020, han observado escaso interés de los productores de la Unión en los contratos, e incluso, un productor de la Unión rescindió un contrato de suministro de dos años, tras año y medio, lo que demuestra limitaciones de capacidad. Walki aportó pruebas adicionales relativas a las solicitudes de hojas de aluminio convertible de 6,35 micras, lo que demuestra que las dificultades de suministro sufridas en 2021 continúan.

(759)

Asimismo, el consorcio de importadores alegó que, desde el inicio de la investigación, los precios de las hojas de aluminio convertible se han incrementado en un 25 % y los plazos de entrega han aumentado de una media de dos meses a cuatro. Por otra parte, la actual situación de escasez de suministro hace que las empresas integradas suministren a sus entidades vinculadas de forma preferente, dejando menos capacidad para el mercado abierto. El consorcio cree que los derechos interrumpirán las cadenas de suministro lo que llevará a escasez de suministro de toda la gama de hojas de aluminio convertible, pero especialmente de los calibres inferiores a 6 micras.

(760)

Si bien estos cambios en el mercado repercuten efectivamente en los distintos intereses de los productores, los usuarios y los importadores, están causados por la situación excepcional de la pandemia de COVID-19 y la posterior fuerte recuperación económica que ha ocasionado una insuficiencia de transporte internacional y una escasez de suministro. En consecuencia, es posible que se requiera cierto tiempo para que los mercados se adapten hasta que la recuperación económica y el crecimiento se normalicen y la demanda y la oferta se equilibren de nuevo, también en el sector de las hojas de aluminio convertible.

(761)

Manreal alegó además que, de conformidad con el artículo 11 del TFUE, la protección contra las importaciones subvencionadas debe equilibrarse con otros objetivos de la Unión, como la protección del medio ambiente, y concluyó que la imposición de medidas repercutiría de forma muy negativa en el medio ambiente. Argumentó que, independientemente de los posibles efectos negativos en el empleo y la política industrial, la desaparición de los productores de la Unión, más contaminantes, sería beneficiosa para el medio ambiente de la UE. En consecuencia, Manreal solicitó a la Comisión que incluyera en la investigación los efectos probables de las medidas en el medio ambiente.

(762)

La Comisión señaló, en primer lugar, que Manreal no ha demostrado de qué manera los productores de la Unión son más contaminantes que los productores chinos. Asimismo, si bien la Unión establece estrictas normas medioambientales para sus productores, el objetivo del artículo 11 del TFUE no es impedir la actividad económica sino integrar los requisitos de protección medioambiental en la política que orienta la actividad económica. La sugerencia de Manreal de reducir las emisiones en la Unión permitiendo que la competencia desleal elimine su industria, no solo es incompatible con los objetivos medioambientales de la UE, sino que iría en contra de otras muchas políticas. En consecuencia, se rechazó la solicitud de Manreal de investigar el impacto ambiental de dicho escenario.

(763)

Manreal se refirió también al considerando 355 del Reglamento provisional en el procedimiento antidumping, en el que la Comisión declaró, en respuesta al argumento anterior de Manreal de que la ayuda estatal podría ser una medida más adecuada que la imposición de derechos, que la ayuda financiera no era el instrumento adecuado para contrarrestar el dumping perjudicial. Manreal alegó que se trata de una opción política que no debería adoptarse sin consultar a la Dirección General de Competencia («DG COMP»). Manreal afirmó además que el argumento de la Comisión presupondría que las ayudas concedidas a los productores de la Unión no contarían con la autorización de la DG COMP.

(764)

La Comisión recordó que el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base establece que, cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existen subvenciones que podrían estar sujetas a medidas compensatorias y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención, la Comisión impondrá un derecho compensatorio definitivo. En efecto, la Comisión no puede dejar de oponerse a través de los instrumentos jurídicos de que dispone a una subvención perjudicial demostrada por parte de los exportadores chinos simplemente porque los productores de la Unión puedan beneficiarse también de la ayuda estatal. Además, son los Estados miembros, y no la Comisión, quienes conceden la ayuda estatal.

(765)

Por lo tanto, ninguno de los argumentos a raíz del Reglamento (UE) 2021/983 planteados por los usuarios e importadores también en el contexto de la investigación antisubvenciones cambió la conclusión de la Comisión.

(766)

Varias partes sugirieron que la Comisión, junto con las observaciones a la comunicación final, evaluara una posible suspensión de los derechos de conformidad con el artículo 24, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base. La Comisión puede considerar la posible suspensión de los derechos a su debido tiempo, según lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base.

(767)

Tras la comunicación final, las autoridades chinas argumentaron que la economía mundial y la de la UE se enfrentan a graves perturbaciones en la cadena de suministro. En vista de esta situación, no redundaría en el interés de la Unión imponer medidas en este momento. Las autoridades chinas también pidieron a la Comisión que evaluara una suspensión de posibles derechos.

(768)

Como se explica en el considerando 760, la pandemia de COVID 19 ha tenido efectos negativos en las cadenas de suministro. Sin embargo, se trata de una situación temporal, y la Comisión no considera que cause un interés superior permanente contra la imposición de medidas.

(769)

Tras la comunicación final, el consorcio de importadores argumentó que la imposición de derechos compensatorios definitivos, además de los derechos antidumping, va claramente en contra del interés de los importadores y usuarios de la UE, ya que había una demanda creciente de hojas de aluminio convertible de grosor inferior o igual a 7 micras, el aumento de la producción de hojas de aluminio para baterías disminuiría la capacidad disponible para otras hojas de aluminio convertible y esto provocaría una deslocalización de las capacidades de producción de la industria transformadora fuera de la UE.

(770)

La Comisión ya había llegado a la conclusión de que las capacidades excedentarias de los productores de la Unión permitirían satisfacer la demanda de hojas de aluminio convertible de calibres más finos y de láminas para baterías de automóviles en los próximos años. Los derechos antidumping no se calculan de forma que remedien automáticamente también la subvención de las importaciones. Especialmente, diferentes exportadores pueden estar implicados de forma diferente en las importaciones objeto de dumping y en las subvenciones. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que sería contrario al interés de la Unión imponer derechos compensatorios, en caso de que se impongan derechos antidumping.

(771)

Tras la comunicación final, Xiamen Xiashun argumentó que redundaría en interés de la Unión excluir del ámbito de aplicación las láminas para baterías de vehículos eléctricos, ya que los productores de la Unión no tendrían la capacidad de satisfacer la demanda a corto y medio plazo.

(772)

Como Xiamen Xiashun no aportó nuevas pruebas para esta alegación y la Comisión ya había analizado la capacidad de los productores de la Unión a la luz de la demanda a corto y medio plazo, la Comisión rechazó esta alegación.

6.6.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(773)

De acuerdo con lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que no existían razones convincentes para concluir que la imposición de medidas compensatorias definitivas contra las importaciones de hojas de aluminio convertible procedentes de China fuera contraria al interés de la Unión.

7.   OFERTA DE COMPROMISO DE PRECIOS

(774)

Después de la comunicación final, dentro del plazo especificado en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, un productor exportador presentó una oferta de compromiso de precios: Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd, junto con su operador comercial vinculado, Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., (HK) Limited.

(775)

Según el artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base, las ofertas de compromiso sobre los precios deben ser adecuadas para eliminar los efectos perjudiciales de la subvención y su aceptación debe ser considerada factible. La Comisión evaluó la oferta teniendo en cuenta estos criterios y consideró que su aceptación no resultaría factible por los siguientes motivos generales.

(776)

Primero, la empresa fabrica y vende diversos tipos de productos cuyos precios difieren de forma significativa. No es fácil diferenciar los distintos tipos de hojas de aluminio convertible mediante inspección física. En particular, sería muy difícil evaluar el grosor únicamente mediante tal inspección. Sin un análisis de laboratorio detallado, las autoridades no serían capaces de determinar si el producto importado corresponde al que se está declarando.

(777)

En segundo lugar, el gran número de tipos de productos conlleva un alto riesgo de compensación cruzada entre los distintos tipos de productos, así como la posibilidad de que se declaren indebidamente tipos de productos de precio superior como tipos de productos más baratos sujetos también al compromiso. Por ese motivo, no es posible aplicar el compromiso y este no es factible en el sentido del artículo 13 del Reglamento de base. En tercer lugar, Zhongji tiene un elevado número de empresas vinculadas que participan de forma directa en la producción o las ventas del producto objeto de la investigación. Además, Zhongji vende el producto tanto directa como indirectamente. La compleja estructura de este grupo conlleva un gran riesgo de compensación cruzada. La Comisión no podría supervisar y garantizar que las ventas indirectas a través de la compañía conexa en Hong Kong y, posiblemente, a través de otras compañías asociadas son conformes con el compromiso. Este hecho por sí solo implica que la oferta no sea factible.

(778)

La Comisión también evaluó los compromisos particulares de la oferta de compromiso que Zhongji había presentado para abordar los principales asuntos descritos anteriormente. Con respecto a los diferentes tipos de productos, la empresa ofreció exportar únicamente los tipos de productos correspondientes a cinco NCP. Asimismo, por lo que se refiere a la compleja estructura del Grupo, Zhongji ofreció comprometerse a vender exclusivamente a la Unión directamente a través de Zhongji Lamination Materials Co., Ltd, y a no vender ningún otro producto a los mismos clientes de la Unión a los que se vende el producto investigado.

(779)

La Comisión consideró que incluso estos compromisos particulares presentados no eliminarían los elementos que hacen que las ofertas de compromiso no sean ejecutables.

(780)

Incluso si el compromiso de Zhongji de exportar solo cinco NCP redujera, pero no eliminara, el riesgo de compensación cruzada, en la práctica sería muy difícil aplicarlo. Las autoridades aduaneras no podrían determinar solo mediante inspección física (sin herramientas de medición específicas) si el producto importado se corresponde con lo que se declara.

(781)

Por la misma razón, sería sumamente difícil aplicar el compromiso de Zhongji de no vender ningún producto distinto del producto investigado a los mismos clientes de la UE. Más aún, las empresas vinculadas a Zhongji exportan a la UE otros productos de aluminio que también están sujetos a medidas antidumping, y existen medidas en vigor sobre los productos de aluminio clasificados en el mismo código NC del producto investigado (116). Por último, el propio producto afectado también está sujeto a medidas antidumping en el caso antidumping independiente, y ya se ha rechazado una oferta de compromiso presentada por la misma empresa en ese caso.

(782)

La Comisión envió una carta al solicitante en la que explicaba las razones antes aducidas acerca del rechazo de la oferta de compromiso.

(783)

El solicitante presentó observaciones al respecto. Estas se pusieron a disposición de las partes interesadas en el expediente del caso.

(784)

Zhongji reiteró sus argumentos expuestos en la oferta de compromiso y alegó que los compromisos particulares explicados en el considerando 778 serían suficientes para que la oferta de compromiso fuera viable. Además, Zhongji no consideraba que fuera difícil distinguir los distintos tipos de productos entre sí mediante una inspección física ni que el mecanismo de ajuste de precios que había propuesto fuera complejo.

(785)

La Comisión discrepa. Como se explica en los considerandos 779 a 781, los compromisos particulares presentados no eliminarían los elementos fundamentales que hacen que la oferta de compromiso no sea ejecutable.

(786)

Por consiguiente, la Comisión consideró que no es posible garantizar el cumplimiento de la oferta de compromiso y que, así pues, esta no es factible en el sentido del artículo 13 del Reglamento de base, motivo por el que rechazó dicha oferta.

8.   MEDIDAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS

(787)

A la vista de las conclusiones sobre las subvenciones, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de base, debe establecerse un derecho compensatorio definitivo.

8.1.   Nivel de las medidas compensatorias definitivas

(788)

El artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base dispone que «el importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecidas».

(789)

El artículo 15, apartado 1, párrafo cuarto, dispone que «[c]uando la Comisión, sobre la base de toda la información presentada, pueda concluir claramente que no redunda en interés de la Unión determinar la cuantía de dichas medidas, de conformidad con el tercer párrafo, la cuantía del derecho sujeto a medidas compensatorias será menor en caso de que ese derecho inferior sea adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión».

(790)

No se ha enviado esta información a la Comisión y, por tanto, el nivel de las medidas compensatorias se fijará haciendo referencia al artículo 15, apartado 1, párrafo tercero.

(791)

Con arreglo a todo lo anterior, los tipos del derecho compensatorio definitivo, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

Empresa

Derecho compensatorio definitivo

Grupo Daching, incluido Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co., Ltd

10,1  %

Grupo Nanshan, incluido Yantai Donghai Aluminum Foil Co., Ltd

18,2  %

Grupo Wanshun, incluido Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd

8,6  %

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

12,3  %

Todas las demás empresas

18,2  %

(792)

La investigación antisubvenciones se llevó a cabo en paralelo a una investigación antidumping independiente sobre el mismo producto afectado originario de la República Popular China y de Egipto, en la que la Comisión impuso medidas antidumping limitadas al nivel del margen del perjuicio. La Comisión se aseguró de que la imposición de un derecho acumulado que reflejara el nivel de subvención y el nivel completo de dumping no diera lugar a que los efectos de la subvención se compensaran dos veces («doble contabilización») de conformidad con el artículo 24, apartado 1, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base.

(793)

En la investigación antidumping independiente, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, letra 6 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, con referencia a los costes y beneficios no distorsionados en un país externo representativo adecuado. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base y a fin de evitar una doble contabilización, la Comisión impuso por primera vez el derecho compensatorio definitivo al nivel del importe definitivo establecido de la subvención y, a continuación, estableció el derecho antidumping definitivo restante, que corresponde al margen de dumping correspondiente reducido por el importe del derecho compensatorio y hasta el nivel de eliminación del perjuicio pertinente establecido en la investigación antidumping independiente. Dado que la Comisión redujo el margen de dumping constatado con la totalidad del importe de la subvención establecida en China, no había doble contabilización en el sentido 24, apartado 1, del Reglamento de base. Cuando el importe resultante de deducir el importe de la subvención del margen de dumping es superior al margen de perjuicio, la Comisión limita el derecho antidumping al margen de perjuicio. Cuando el importe resultante de deducir el importe de la subvención del margen de dumping es inferior al margen de perjuicio, la Comisión fija el nivel del derecho antidumping sobre la base del importe inferior.

(794)

Dado el alto grado de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión constató que el nivel del derecho más elevado impuesto a las empresas incluidas en la muestra sería representativo de «todas las demás empresas». Ese derecho se impondrá a las empresas que no cooperaron en la presente investigación.

(795)

Como se menciona en el considerando 594, el importe total de subvención para las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra se calculó a partir del importe total medio ponderado de las subvenciones sometidas a derechos compensatorios establecido para los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, con exclusión de los importes desdeñables y del importe de las subvenciones establecidas para artículos que están sujetos a las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, la Comisión no ignoró los resultados parcialmente basados en los datos disponibles para determinar dichos importes. En realidad, la Comisión consideró que los datos disponibles y utilizados en esos casos no afectaban sustancialmente a la información necesaria para determinar de modo equitativo el importe de la subvención, de modo que los exportadores a los que no se pidió cooperar en la investigación no se verán perjudicados por este enfoque.

(796)

Con arreglo a lo anterior, los tipos a los que deben imponerse dichos derechos se establecen como sigue:

Empresa

Importe de la subvención

Margen de dumping

Nivel de eliminación del perjuicio

Tipo de derecho compensatorio

Tipo de derecho antidumping

Grupo Wanshun, incluido Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd

8,6  %

81,5  %

28,5  %

8,6  %

28,5  %

Grupo Daching, incluido Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co., Ltd

10,1  %

16,1  %

15,4  %

10,1  %

6,0  %

Grupo Nanshan, incluido Yantai Donghai Aluminum Foil Co., Ltd

18,2  %

98,5  %

24,6  %

18,2  %

24,6  %

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping y en la investigación antisubvenciones, enumeradas en el anexo I

12,3  %

69,5  %

23,6  %

12,3  %

23,6  %

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvenciones, enumeradas en el anexo II

18,2  %

69,5  %

23,6  %

18,2  %

23,6  %

Todas las demás empresas

18,2  %

98,5  %

28,5  %

18,2  %

28,5  %

(797)

Los tipos del derecho compensatorio individual de las empresas que se especifican en el presente Reglamento se determinaron a partir de las conclusiones de la presente investigación. En consecuencia, refleja la situación observada durante la misma en relación con la empresa afectada. Este tipo de derecho (en contraposición con el derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») es aplicable exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por la empresa mencionada. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(798)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho individual si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión e incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se adoptará un Reglamento de modificación que sustituya el nombre anterior por el nuevo nombre y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(799)

Con objeto de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia en los tipos de derechos, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos compensatorios individuales. Las empresas a las que se impongan derechos compensatorios individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho compensatorio aplicable a «todas las demás empresas».

(800)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho compensatorio individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y deben, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.) con objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de acuerdo con la legislación aduanera.

(801)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones correspondientes, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otros elementos, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de aplicación nacional.

(802)

A fin de velar por la adecuada aplicación del derecho compensatorio, el nivel del derecho de las demás empresas no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(803)

Tras la comunicación final, tanto Xiamen Xiashun como Gascogne argumentaron que la comunicación general no establecía cómo evitaría la Comisión la doble contabilización prevista en el reglamento de base. Xiamen Xiashun se remitió al Reglamento de la Comisión en el asunto TFV, en el que el derecho compensatorio definitivo se estableció al nivel del importe definitivo de la subvención establecido, mientras que el derecho antidumping definitivo se estableció al nivel del margen de dumping definitivo reducido por el derecho compensatorio definitivo cuando el margen de dumping pertinente reducido por el derecho compensatorio es inferior al nivel de eliminación del perjuicio. Xiamen Xiashun solicitó a la Comisión que revelara el método que aplicará para calcular los derechos combinados.

(804)

Como reconoce Xiamen Xiashun, el considerando 555 del documento de comunicación general establece que, en caso de imponer derechos antidumping, la Comisión se aseguraría de que la imposición de un derecho acumulado que reflejara el nivel de subvención y el nivel total de dumping no diera lugar a compensar los efectos de la subvención dos veces («doble contabilización»). Como se describe en el considerando 793, la Comisión siguió el mismo enfoque en el caso TFV al que Xiamen Xiashun se refirió. Esta es la práctica habitual de la Comisión en la situación de las investigaciones antisubvenciones y antidumping que abarcan el mismo producto. En el momento de la comunicación final en este caso, todavía no se habían impuesto derechos definitivos en el procedimiento antidumping. Por lo tanto, la Comisión no podía formular observaciones sobre la modificación de los derechos impuestos, ya que no había derechos formalmente vigentes en ese momento. Sin embargo, Xiamen Xiashun y Gascogne tuvieron plena posibilidad de referirse a la cuestión de evitar la doble contabilización como reacción a la comunicación final. En cualquier caso, las partes tienen la posibilidad de hacer comentarios sobre una posible doble contabilización en esta etapa. Por ello, la Comisión rechazó la solicitud de una comunicación adicional.

(805)

Tras la comunicación final, el consorcio de importadores y Nanshan solicitaron a la Comisión que aplicara la regla del derecho inferior del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base y limitara los derechos antidumping y compensatorios combinados al nivel del margen de perjuicio, señalando que había abundante información en el expediente que mostraba que la imposición de derechos compensatorios además de los derechos antidumping perturbaría el mercado de las hojas de aluminio convertible de la Unión.

(806)

En un principio, la razón de ser de la norma recogida en el artículo 15, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento de base en los procedimientos antisubvenciones se detalla, en particular, en el considerando 10 del Reglamento 2018/825 (117), que indica que «las subvenciones sujetas a medidas compensatorias concedidas por terceros países tienen un efecto especialmente distorsionador en el comercio» y, por tanto, «ya no es posible, en general, seguir aplicando la regla del derecho inferior». La norma por defecto en los procedimientos de derechos compensatorios es que la regla del derecho inferior no se aplica, a menos que haya pruebas de que es claramente de interés para la Unión aplicarla. El nivel de pruebas para llegar a esta conclusión es sustancial y debe demostrar de forma específica y positiva que redunda en interés de la Unión aplicar un nivel de derecho inferior al importe de subvención constatado.

(807)

En el presente caso, la Comisión ha abordado todos los argumentos de las partes relativos al interés de la Unión, incluidos los presentados por el consorcio de importadores y Nanshan, en la sección 6 anterior. La Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones convincentes para concluir que no redunda en interés de la Unión la imposición de medidas compensatorias definitivas que fijen el derecho en el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecido. El consorcio de importadores y Nanshan no han aportado ninguna prueba positiva y específica que permita a la Comisión concluir que claramente no redunda en el interés de la Unión fijar el derecho a ese nivel, y que, en cambio, debería fijarlo al nivel inferior limitado por el margen de perjuicio. Por tanto, el nivel de pruebas requerido en el artículo 15, apartado 1, párrafo cuarto, no se cumple y se rechazó la alegación de estas partes.

9.   DIVULGACIÓN

(808)

El 3 de noviembre de 2021, la Comisión informó a las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales se proponía recomendar la imposición de un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de China. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.

(809)

Nueve de las partes enviaron sus observaciones sobre la comunicación. Además, varias partes interesadas habían expresado su deseo de incorporar a esta investigación antisubvenciones las observaciones presentadas en el contexto del procedimiento antidumping separado. A petición suya, se celebraron audiencias con el consorcio de importadores, Nanshan Group y Wanshun Group. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

10.   DISPOSICIONES FINALES

(810)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (118), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado el primer día natural de cada mes en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

(811)

Como se explica en los considerandos 788 a 793, la Comisión dedujo del margen de dumping parte del importe de la subvención para evitar la doble contabilización. Así pues, en caso de que se produzca una modificación o supresión de los derechos compensatorios definitivos, el nivel de los derechos antidumping debe aumentarse automáticamente en la misma proporción con el fin de reflejar el alcance real de la doble contabilización como consecuencia de dicha modificación o supresión. Este cambio de derechos antidumping debería tener lugar a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(812)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones subvencionadas por parte de países no miembros de la Unión Europea (119),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1)   Se establece un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de hojas de aluminio convertible de espesor inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas y presentadas en rollos de peso superior a 10 kg, clasificadas actualmente con el código NC ex 7607 11 19 (códigos TARIC 7607111960 y 7607111991) y originarias de la República Popular China.

2)   Se excluyen los productos siguientes:

Las hojas de aluminio para uso doméstico de un espesor superior o igual a 0,008 mm e inferior o igual a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, presentadas en rollos de una anchura inferior o igual a 650 mm y con un peso superior a 10 kg.

Las hojas de aluminio para uso doméstico de un espesor superior o igual a 0,007 mm e inferior a 0,008 mm, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no.

Las hojas de aluminio para uso doméstico de un espesor superior o igual a 0,008 mm e inferior o igual a 0,018 mm y presentadas en rollos de una anchura superior a 650 mm, recocidas o no.

Las hojas de aluminio para uso doméstico de un espesor superior a 0,018 mm e inferior a 0,021 mm, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no.

3)   Los tipos del derecho compensatorio definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho compensatorio definitivo

Código adicional TARIC

Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co., Ltd

10,1  %

C687

Yantai Donghai Aluminum Foil Co., Ltd

18,2  %

C688

Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd

8,6  %

C686

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping y en la investigación antisubvenciones, enumeradas en el anexo 1

12,3  %

Véase el anexo I

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvenciones, enumeradas en el anexo II

18,2  %

Véase el anexo II

Todas las demás empresas

18,2  %

C999

4)   La aplicación de los tipos de derecho compensatorio individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 3 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas.

5)   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

6)   En los casos en que el derecho compensatorio se haya restado del derecho antidumping en relación con determinados productores exportadores, las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 también darán lugar a la evaluación del margen de dumping predominante de ese productor exportador durante el período de la investigación de la devolución.

Artículo 2

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2170 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código adicional TARIC

Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co., Ltd

6,0  %

C687

Yantai Donghai Aluminum Foil Co., Ltd

24,6  %

C688

Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd

28,5  %

C686

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping y en la investigación antisubvenciones, enumeradas en el anexo 1

23,6  %

Véase el anexo I

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvenciones, enumeradas en el anexo II

23,6  %

Véase el anexo II

Todas las demás empresas

28,5  %

C999».

2)

Se inserta un nuevo apartado 6 en el artículo 1:

«6.   En caso de que se modifiquen o supriman los derechos compensatorios definitivos establecidos por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2170 de la Comisión, los derechos especificados en el apartado 2 o en los anexos I y II se incrementarán en la misma proporción limitada al margen de dumping real constatado o al margen de perjuicio constatado, según proceda, por empresa, y a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.».

3)

Se inserta un nuevo apartado 7 en el artículo 1:

«7.   En los casos en que el derecho compensatorio se haya restado del derecho antidumping en relación con determinados productores exportadores, las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 también darán lugar a la evaluación del margen de dumping predominante de ese productor exportador durante el período de la investigación de la devolución.».

4)

El anexo se sustituye por el anexo I y el anexo II.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  DO C 419 de 4.12.2020, p. 32.

(3)  El término «autoridades chinas» se emplea en el presente Reglamento en un sentido amplio, que engloba tanto al Consejo de Estado como a todos los ministerios, departamentos, organismos y administraciones a nivel central, regional o local.

(4)  DO C 352 I de 22.10.2020, p. 1.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17) («el asunto HRF»), Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2018, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 (DO L 283 de 12.11.2018, p. 1) («el asunto de los neumáticos»), Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 de la Comisión, de 17 de enero de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China (DO L 16 de 18.1.2019, p. 5) («el asunto de las bicicletas eléctricas»), Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 189 de 15.6.2020, p. 33) («el asunto TFV»).

(6)  Véase el informe del Grupo Especial, Estados Unidos – Medidas en materia de derechos compensatorios sobre determinados productos procedentes de China, WT/DS437/R, adoptado el 16 de enero de 2015, párrafo 7.152.

(7)  http://www.gov.cn/xinwen/2019-11/06/5449193/files/26c9d25f713f4ed5b8dc51ae40ef37af.pdf.

(8)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017 [SWD(2017) 483 final/2] (el «informe sobre China»).

(9)  Véanse los asuntos citados en la nota a pie de página n.o 5.

(10)  Disponibles en https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2501.

(11)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (2020/C 86/06) (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(12)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2 (el «Informe»), capítulo 4, pp. 41-42 y 83.

(13)  Informe, capítulo 2, p. 17.

(14)  Hoja de ruta de la iniciativa «Made in China 2025», capítulo 9.

(15)  Véase el X Plan Quinquenal, página 11.

(16)  Véase el XI Plan Quinquenal, página 16.

(17)  Véase el XII Plan Quinquenal, página 10.

(18)  Véase el XIII Plan Quinquenal, página 1.

(19)  Véase la Decisión del Consejo de Estado relativa a la promulgación y ejecución de las disposiciones temporales para la promoción del ajuste estructural industrial, de 2 de diciembre de 2005, capítulo III, artículos 12, 13, 14 y 17.

(20)  Véase el Repertorio relativo al reajuste de la estructura industrial (versión 2005), VIII.7.

(21)  Véase la Planificación del desarrollo de la industria de metales no ferrosos (para el período 2016-2020), p. 1. y 34.

(22)  Véase la notificación de las Directrices destinadas a acelerar la reestructuración de la industria del aluminio, p. 1.

(23)  Véase la notificación de las Directrices destinadas a acelerar la reestructuración de la industria del aluminio, p. 4.

(24)  Véase el Catálogo de productos de alta tecnología y nuevas tecnologías (2006).

(25)  Véase US-China Economic and Security Review Commission: The 13th Five-Year Plan, («Comisión de Revisión Económica y de Seguridad Estados Unidos-China: el XIII Plan Quinquenal»), página 12.

(26)  https://www.ndrc.gov.cn/fzggw/jgsj/gjss/sjdt/201806/t20180612_1154987.html?code=&state=123, consultado por última vez el 21 de septiembre de 2021.

(27)  https://www.cae.cn/cae/html/files/2015-10/29/20151029105822561730637.pdf, consultado por última vez el 28 de junio de 2021.

(28)  Anuncio del Consejo de Estado sobre la promulgación del Plan «Made in China 2025», sector 9 Nuevos materiales.

(29)  https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/gg/201702/t20170204_961174.html?code=&state=123, consultado por última vez el 21 de septiembre de 2021.

(30)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(31)  WT/DS379/AB/R (Estados Unidos — Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China), Informe del Órgano de Apelación de 11 de marzo de 2011, DS 379, párrafo 318. Véase también WT/DS436/AB/R (Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos planos de acero al carbono laminado en caliente procedentes de la India), Informe del Órgano de Apelación de 8 de diciembre de 2014, apartados 4.9- 4.10, 4.17-4.20 y WT/DS437/AB/R (Estados Unidos — Medidas en materia de derechos compensatorios sobre determinados productos procedentes de China), Informe del Órgano de Apelación de 18 de diciembre de 2014, apartado 4.92.

(32)  Decreto n.o 283 del Consejo de Estado de la República Popular China.

(33)  https://www.reuters.com/article/us-china-banks-party-idUSKBN1JN0XN, consultado por última vez el 13 de agosto de 2021.

(34)  Documento político oficial de la Comisión de Regulación Bancaria y de Seguros de China (CBIRC) de 28 de agosto de 2020: Plan de acción trienal para mejorar el gobierno corporativo de los sectores bancario y de los seguros (2020-2022). http://www.cbirc.gov.cn/cn/view/pages/ItemDetail.html?docId=925393&itemId=928 (consultado la última vez el 3 de abril de 2021).

(35)  Comisión de Regulación Bancaria y de Seguros de China (cbirc.gov.cn), consultado por última vez el 21 de octubre de 2021.

(36)  De conformidad con las medidas de ejecución de la CBIRC en cuestiones de licencias administrativas de los bancos comerciales de financiación china (Orden de la CBIRC n.o 1 de 2017), las medidas de ejecución de la CBIRC en cuestiones de licencias administrativas de los bancos comerciales de financiación extranjera (Orden de la CBIRC n.o 4 de 2015), y las medidas administrativas relativas a las cualificaciones de los directores y altos cargos de las instituciones financieras del sector bancario (CBIRC n.o 3 de 2013).

(37)  Artículo 13 de la Comunicación sobre los reglamentos de supervisión relativos al comportamiento de los grandes accionistas de las entidades bancarias y de seguros [CBIRC, (2021) n.o 43].

(38)  Véase la Comunicación de la CBIRC sobre el método de evaluación del rendimiento de los bancos comerciales de la CBIRC, publicada el 15 de diciembre de 2020. http://jrs.mof.gov.cn/ gongzuotongzhi/202101/t20210104_3638904.htm (consultado por última vez el 12 de abril de 2021).

(39)  http://www.pbc.gov.cn/zhengcehuobisi/125207/125213/125440/3876551/de24575c/index2.html, consultado por última vez el 3 de agosto de 2021.

(40)  Véase http://english.eximbank.gov.cn/Profile/AboutTB/Introduction/ tal como se verificó por última vez el 30 de noviembre de 2021.

(41)  Véase http://english.eximbank.gov.cn/Profile/Organization/BoardOD/#heightXwyL tal como se verificó por última vez el 30 de noviembre de 2021.

(42)  Véase http://english.eximbank.gov.cn/Profile/Organization/BoardOS/#heightXwyL, tal como se verificó por última vez el 30 de noviembre de 2021, donde queda también confirmado que la junta de supervisores informa directamente al Consejo de Estado.

(43)  Véase http://english.eximbank.gov.cn/Profile/Organization/ExecutiveM/#heightXwyL, tal como se verificó por última vez el 30 de noviembre de 2021.

(44)  Véanse los asuntos citados en la nota a pie de página n.o 5.

(45)  Véanse los asuntos citados en la nota a pie de página n.o 5.

(46)  WT/DS/296 [DS 296 Estados Unidos - Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) procedentes de Corea], Informe del Órgano de Apelación de 21 de febrero de 2005, párrafo 116.

(47)  Informe del Órgano de Apelación, DS 296, párrafo 116.

(48)  Informe del Órgano de Apelación, DS 296, párrafo 115.

(49)  Informe del Órgano de Apelación, DS 296, párrafo 114, que coincide con el informe del Grupo Especial, DS 194, párrafo 8.31, sobre este asunto.

(50)  Informe del Órgano de Apelación, DS 296, párrafo 115.

(51)  http://www.pbc.gov.cn/zhengcehuobisi/125207/125213/125440/3876551/de24575c/index2.html, consultado por última vez el 3 de agosto de 2021.

(52)  Documento de trabajo del FMI titulado Resolving China's Corporate Debt Problem («Resolución del problema del endeudamiento empresarial de China», documento en inglés), de Wojciech Maliszewski, Serkan Arslanalp, John Caparusso, José Garrido, Si Guo, Joong Shik Kang, W. Raphael Lam, T. Daniel Law, Wei Liao, Nadia Rendak, Philippe Wingender, Jiangyan Yu y Longmei Zhang, octubre de 2016, WP/16/203.

(53)  Livingston, M. Poon, W.P.H. y Zhou, L. (2017). Are Chinese Credit Ratings Relevant? A Study of the Chinese Bond Market and Credit Rating Industry («¿Son relevantes las calificaciones crediticias chinas? Estudio sobre el mercado de obligaciones chino y el sector de las clasificaciones crediticias»), publicado en Journal of Banking & Finance, p. 24.

(54)  China bond market insight 2021 («Información sobre el mercado de obligaciones de China 2021»), https://assets.bbhub.io/professional/sites/10/China-bond-market-booklet.pdf, consultado por última vez el 8 de agosto de 2021.

(55)  China bond market insight 2021, nota a pie de página 59, p. 31.

(56)  Price, A.H., Brightbill T.C., DeFrancesco R.E., Claeys, S.J., Teslik, A. y Neelakantan, U. (2017). China’s broken promises: why it is not a market-economy («Las promesas incumplidas de China: por qué no es una economía de mercado», documento en inglés), Wiley Rein LLP, p. 68.

(57)  Lin, L.W. y Milhaupt, C.J. (2016). Bonded to the State: A network Perspective on China’s Corporate Debt Market («Obligados con el Estado: una perspectiva de red sobre el mercado de deuda comercial chino», documento en inglés), Columbia Law and Economics Working Paper n.o 543, p. 20; Livingstone, ibid, p. 9.

(58)  Véanse las Medidas provisionales para la administración de la actividad de calificación crediticia relativa al mercado de valores, promulgadas por la Comisión Reguladora de Valores de China, Orden n.o 50 de la CSRC, de 24 de agosto de 2007; Comunicación del Banco Popular de China sobre las calificaciones de China Cheng Xin Securities Rating Co., Ltd y otras instituciones que se dedican a la actividad de calificación crediticia de las obligaciones societarias, Yinfa n.o 547, de 16 de diciembre de 1997; y el Anuncio n.o 14, de 2018, del Banco Popular de China y de la Comisión Reguladora de Valores de China sobre cuestiones relativas a la prestación de servicios de calificación crediticia de las obligaciones societarias por parte de agencias de calificación crediticia en el mercado de obligaciones interbancarias y el mercado bursátil de obligaciones.

(59)  Documento de trabajo n.o 2017/5 del Banco Popular de China, de 25 de mayo de 2017, p. 28.

(60)  Documento de trabajo (pbc.gov.cn) (consultado por última vez el 28 de noviembre de 2021).

(61)  Artículo X, punto II, de las «Orientaciones sobre la clasificación de los créditos en función del riesgo» de la CBIRC.

(62)  Véanse el asunto HRF (considerandos 152 a 244), el asunto de los neumáticos (considerando 236) y el asunto TFV (considerando 300) citados en la nota a pie de página n.o 5.

(63)  Véanse el asunto HRF (considerandos 152 a 244), el asunto de los neumáticos (considerando 236) y el asunto TFV (considerando 300) citados en la nota a pie de página n.o 5.

(64)  Véanse el asunto HRF (considerandos 152 a 244), el asunto de los neumáticos (considerando 236) y el asunto TFV (considerando 300) citados en la nota a pie de página n.o 5.

(65)  Véase el considerando 177.

(66)  En el caso de los préstamos a tipo fijo. Para los préstamos con tipos de interés variable se tomó el tipo de referencia del Banco Popular de China durante el período de investigación.

(67)  Asunto HRF y asunto de los neumáticos, considerandos 175 a 187 en el asunto HRF y considerando 256 en el asunto de los neumáticos.

(68)  La empresa continuará con sus actividades comerciales en el futuro próximo.

(69)  «Promoción de una reforma ordenada del tipo preferente de préstamo», documento en inglés), publicado por el Grupo de Análisis de Política Monetaria del Banco Popular de China, 15 de septiembre de 2020, Promoting LPR Reform Orderly (http://www.pbc.gov.cn/en/3688110/3688172/4048269/4094018/2020091518070233600.pdf, consultado por última vez el 30 de noviembre de 2021.

(70)  Véase https://www.barclays.co.uk/current-accounts/bank-account/overdrafts/overdraft-charges/, consultado por última vez el 18 de agosto de 2021, comisiones por descubiertos para ejecutivos: «Los descubiertos de más de 15 000£ tienen una comisión de apertura del 1,5 % del límite de descubierto acordado y una comisión de renovación del 1,5 %».

(71)  Véase el asunto TFV citado en la nota a pie de página n.o 5 (considerandos 354 y 355).

(72)  Documento de información general, nota a pie de página n.o 55.

(73)  Documento de información general, nota a pie de página n.o 55.

(74)  Véase el sitio web del Banco Popular de China:

https://www.boc.cn/en/cbservice/cncb6/cb61/200811/t20081112_1324239.html, consultado por última vez el 18 de agosto de 2021.

(75)  Ibidem.

(76)  Véase el sitio web del Banco DBS: https://www.dbs.com.cn/corporate/financing/working-capital/bank-acceptance-draft-bad-issuance, consultado por última vez el 18 de agosto de 2021.

(77)  Para una descripción más específica de la forma en que se utilizan generalmente las letras de aceptación bancaria, véase el asunto TFV al que se hace referencia en la nota a pie de página n.o 5, considerandos 359 a 370.

(78)  Véase el asunto TFV citado en la nota a pie de página n.o 5 del considerando 385.

(79)  Véase el asunto E-bikes, considerando 316 y el asunto TFV, considerando 407, ambos citados en la nota a pie de página n.o 5.

(80)  Véase el asunto TFV citado en la nota a pie de página n.o 5 del considerando 399.

(81)  Última modificación el 28 de diciembre de 2019 por el Decreto Presidencial n.o 37 con efectos a partir del 1 de marzo de 2020.

(82)  Última modificación el 14 de febrero de 2020 en virtud de la Decisión sobre la revisión de las «Medidas administrativas sobre la emisión de valores por parte de sociedades cotizadas» de la Comisión Reguladora de Valores de China con efecto a partir del 14 de febrero de 2020.

(83)  Sustituidas por las Medidas administrativas sobre el servicio de patrocinadores para la emisión y cotización de valores, Decreto n.o 170 de la Comisión Reguladora de Valores de China, de 12 de junio de 2020, con efecto a partir del 12 de junio de 2020.

(84)  Véase China bond market insight 2021, nota a pie de página n.o 59, p. 33.

(85)  Véase China bond market insight 2021, nota a pie de página n.o 59, p. 33.

(86)  Dado que no había datos específicos sobre las obligaciones societarias convertibles disponibles públicamente, la Comisión utilizó los datos disponibles en relación con las obligaciones societarias, que también deberían incluir las obligaciones societarias convertibles.

(87)  Véase el considerando 177.

(88)  Estudio de la OCDE sobre políticas y programas chinos de crédito a la exportación, p. 7, apartado 32, disponible en https://www.oecd.org/officialdocuments/publicdisplaydocumentpdf/?cote=TAD/ECG(2015)3&doclanguage=en, consultado por última vez el 18 de agosto de 2021.

(89)  Véase el sitio web de Sinosure, Perfil de la empresa, Apoyo a «Made in China», https://www.sinosure.com.cn/en/Resbonsiblity/smic/index.shtml, consultado por última vez el 17 de agosto de 2021.

(90)  Véase el asunto de los neumáticos, citado en la nota a pie de página n.o 5, del considerando 429.

(91)  https://www.sinosure.com.cn/en/Sinosure/Profile/index.shtml, consultado por última vez el 18 de agosto de 2021.

(92)  Catálogo chino sobre exportaciones de productos de alta tecnología de China, n.o 417.

(93)  http://www.mofcom.gov.cn/aarticle/b/g/200411/20041100300040.html, consultado por última vez el 12 de agosto de 2021.

(94)  Informe anual de Sinosure de 2019, p. 11, https://www.sinosure.com.cn/images/xwzx/ndbd/2020/08/27/38BBA5826A689D7D5B1DAE8BB66FACF8.pdf, consultado por última vez el 18 de agosto de 2019.

(95)  Ibid. p. 38.

(96)  DO C 394 de 17.12.1998, p. 6.

(97)  Como el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 452/2011 del Consejo, DO L 128 de 14.5.2011, p. 18 (papel fino estucado); el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 215/2013 del Consejo, DO L 73 de 11.3.2013, p. 16 (productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica); el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 de la Comisión, DO L 56 de 3.3.2017, p. 1 (módulos fotovoltaicos); el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1379/2014 de la Comisión, DO L 367 de 23.12.2014, p. 22. (fibra de vidrio de filamento); y la Decisión de Ejecución 2014/918/UE de la Comisión, DO L 360 de 16.12.2014, p. 65 (fibras discontinuas de poliéster).

(98)  http://www.npc.gov.cn/zgrdw/englishnpc/Law/2009-02/20/content_1471133.htm.

(99)  Reglamento sobre la aplicación de la Ley del Impuesto de Sociedades de la República Popular China (revisada en 2019) - Decreto n.o 714 del Consejo de Estado de la República Popular China.

(100)  http://kj.quanzhou.gov.cn/wsbs/xgxz/201703/t20170322_431820.htm, consultado por última vez el 17 de agosto de 2021.

(101)  Anuncio n.o 13, de 2021, del Ministerio de Hacienda y de la Administración Tributaria del Estado sobre nuevas mejoras de la política de deducción ponderada antes de impuestos para gastos de investigación y desarrollo.

(102)  Véanse el asunto HRF, el asunto de los neumáticos y el asunto TFV citados en la nota a pie de página n.o 5 de los considerandos 330, 521 y 560, respectivamente.

(103)  Véase la sección 3.1.

(104)  Véanse los asuntos de TFV, de los productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica (OCS) y de los módulos fotovoltaicos.

(105)  Como admitió el Tribunal General en su sentencia de 11 de septiembre de 2014 sobre el asunto T-444/11 - Gold East Paper (Jiangsu) Co. Ltd y Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co. Ltd/Consejo, ECLI:EU:T:2014:773.

(106)  Véanse los asuntos de TFV, de los productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica (OCS) y de los módulos fotovoltaicos.

(107)  https://idbpark.moeaidb.gov.tw/, consultado por última vez el 18 de agosto de 2021.

(108)  Jiangyin - Wikipedia.

(109)  Xiamen - Wikipedia.

(110)  Varios Dictámenes del Comité Central del Partido Comunista de China y del Consejo de Estado sobre la profundización de la reforma del sistema eléctrico (Zhong Fa n.o 9 de 2015), sección III (4).

(111)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983 de la Comisión, de 17 de junio de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China (DO L 216 de 18.6.2021, p. 142, considerando 382).

(112)  Informe del Órgano de Apelación, US – Softwood Lumber IV, apartados 142 y 143.

(113)  Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos – Medidas antidumping y compensatorias sobre lavadoras de gran capacidad para uso doméstico procedentes de Corea (WT/DS464/AB/R), de 7 de septiembre de 2016, apartado 5 298.

(114)  Véase también, mutatis mutandis, WT/DS294/AB/RW, Estados Unidos - Reducción a cero (párrafo 5 del artículo 21 del ESD), Informe del Órgano de Apelación de 14 de mayo de 2009, párrafo 453.

(115)  Códigos TARIC 7607111960 y 7607111993 (cuya numeración fue 7607111995 hasta el 17 de febrero de 2017).

(116)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento relativo a determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo.

(117)  DO L 143 de 7.6.2018, p. 1.

(118)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(119)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).


ANEXO I

Otras empresas cooperantes tanto en la investigación antisubvención como en la investigación antidumping

País

Nombre

Código adicional TARIC

República Popular China

Zhangjiagang Fineness Aluminum Foil Co., Ltd

C689

República Popular China

Kunshan Aluminium Co., Ltd

C690

República Popular China

Luoyang Wanji Aluminium Processing Co., Ltd

C692

República Popular China

Shanghai Sunho Aluminum Foil Co., Ltd

C693

República Popular China

Binzhou Hongbo Aluminium Foil Technology Co. Ltd

C694


ANEXO II

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvención

País

Nombre

Código TARIC adicional

República Popular China

Suntown Technology Group Corporation Limited

C691


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/459


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2288 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2021

por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al período de aceptación de los certificados de vacunación expedidos en el formato del certificado COVID digital de la UE que indican la finalización de la pauta de primovacunación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 5, apartados 2 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, con el fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2.

(2)

El marco del certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 hace posible la expedición, la verificación transfronteriza y la aceptación de tres tipos de certificados de COVID-19. Uno de ellos es el certificado de vacunación, es decir, un certificado que confirma que el titular ha recibido una vacuna contra la COVID-19 en el Estado miembro que expide el certificado.

(3)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953, cada Estado miembro debe, automáticamente o a petición de las personas afectadas, expedir certificados de vacunación a las personas a las que se haya administrado una vacuna contra la COVID-19. En cuanto a las categorías de datos personales, el certificado de vacunación debe contener la identidad del titular, información sobre la vacuna contra la COVID-19 y el número de dosis administradas al titular, y metadatos del certificado, tales como el emisor del certificado o un identificador único del certificado. Esos datos deben incluirse en el certificado de vacunación de conformidad con los campos de datos específicos establecidos en el punto 1 del anexo del Reglamento (UE) 2021/953.

(4)

Cuando se adoptó el Reglamento (UE) 2021/953, no se disponía de datos suficientes sobre la duración de la protección proporcionada por la finalización de la pauta de primovacunación contra la COVID-19. En consecuencia, los campos de datos que deben incluirse en los certificados de vacunación de conformidad con el anexo del Reglamento (UE) 2021/953 no incluyen datos relativos a un período de aceptación, a diferencia de los campos de datos que deben incluirse en los certificados de recuperación.

(5)

El 4 de octubre de 2021, el Comité de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Europea de Medicamentos llegó a la conclusión de que podía considerarse la posibilidad de administrar la dosis de refuerzo de Cominarty al menos seis meses después de la segunda dosis en el caso de las personas mayores de 18 años. El 25 de octubre de 2021, el Comité concluyó que podía contemplarse la administración de una dosis de refuerzo de Spikevax en personas mayores de 18 años al menos seis meses después de la segunda dosis. El 15 de diciembre de 2021, el Comité llegó a la conclusión de que podía considerarse la posibilidad de administrar una dosis de refuerzo de la vacuna Janssen contra la COVID-19 al menos dos meses después de la primera dosis en personas mayores de 18 años, y que la vacuna Janssen contra la COVID-19 también podía administrarse tras dos dosis de Comirnaty o Spikevax.

(6)

En este contexto, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades publicó, el 24 de noviembre de 2021, una evaluación rápida del riesgo sobre la actual situación epidemiológica del SARS-CoV-2, con previsiones para la temporada navideña y estrategias de respuesta en la UE/EEE (2), en la que observaba que los datos que se iban conociendo mostraban un aumento significativo de la protección contra la infección y las formas graves de la enfermedad tras una dosis de refuerzo, en todos los grupos de edad y a corto plazo. Según el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, los Estados miembros de la Unión y los países del EEE deberían contemplar urgentemente la posibilidad de administrar una dosis de refuerzo a las personas mayores de 40 años, centrándose en los más vulnerables y las personas de edad más avanzada, así como la posibilidad de administrar una dosis de refuerzo a todos los adultos mayores de 18 años al menos seis meses después de completar su pauta de primovacunación, a fin de aumentar la protección frente a la infección en respuesta a la disminución de la inmunidad, lo que podría reducir el índice transmisión del virus entre la población y prevenir el aumento de hospitalizaciones y fallecimientos.

(7)

En su evaluación rápida del riesgo de 15 de diciembre de 2021 (3), el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades señaló que, según los datos disponibles actualmente, las dosis de refuerzo aumentarán la protección contra los efectos graves causados por la variante delta, y las evaluaciones preliminares también hacen pensar que las dosis de refuerzo podrían aumentar la protección frente a la variante causante de preocupación ómicron, con un impacto previsto en la población más elevado si la dosis de refuerzo se administra en un breve intervalo de tiempo a la mayoría de la población adulta. Según el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, los datos disponibles actualmente respaldan que la administración de dosis de refuerzo ya a los tres meses de la finalización de la pauta de primovacunación es segura y eficaz.

(8)

En relación con la administración de dosis de refuerzo, cada vez son más los Estados miembros que están adoptando normas sobre la vigencia de la aceptación de los certificados de vacunación que indican la finalización de la pauta de primovacunación, teniendo en cuenta que la protección resultante frente a la infección por COVID-19 parece disminuir con el tiempo. Estas normas se aplican al uso de certificados de vacunación tanto en el ámbito nacional como a efectos de viaje.

(9)

Las medidas unilaterales en este ámbito pueden causar perturbaciones significativas al someter a ciudadanos y empresas de la Unión a una gran variedad de medidas divergentes. Sin un enfoque uniforme a escala de la Unión, los ciudadanos estarían obligados a verificar las normas de cada Estado miembro para determinar si siguen aceptándose sus certificados de vacunación. Esta incertidumbre acarrea también el riesgo de menoscabar la confianza en el certificado COVID digital de la UE y de socavar el cumplimiento de las medidas de salud pública necesarias. Unas normas especialmente estrictas en un Estado miembro podrían impedir que los ciudadanos que viajen desde otro Estado miembro se beneficien de la supresión de las restricciones para los viajeros vacunados, ya que podrían no estar aún en condiciones de obtener la dosis de refuerzo necesaria antes de viajar. Estos riesgos son especialmente perjudiciales en una situación en la que la economía de la Unión ya se ha visto gravemente afectada por el virus.

(10)

Para evitar medidas divergentes y perturbadoras, es necesario establecer, a efectos de viaje, un período normalizado de aceptación de 270 días para los certificados de vacunación que indiquen la finalización de la pauta de primovacunación. Se tienen así en cuenta las orientaciones del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades en relación con la administración de dosis de refuerzo transcurridos seis meses desde la finalización de la pauta de primovacunación, y se prevé un período adicional de tres meses para garantizar que las campañas nacionales de vacunación puedan adaptarse y que los ciudadanos tengan acceso a las dosis de refuerzo. Para garantizar un enfoque coordinado, los Estados miembros no deben aceptar certificados de vacunación que indiquen la finalización de la pauta de primovacunación si han transcurrido más de 270 días desde la administración de la dosis indicada en ellos. Al mismo tiempo, y siempre con el fin de garantizar un enfoque coordinado, los Estados miembros no deben prever, a efectos de viaje, un período de aceptación inferior a 270 días. En este período de aceptación, los certificados de vacunación que indiquen la finalización de la pauta de primovacunación deben seguir siendo aceptados por un Estado miembro incluso si este ya está administrando dosis de refuerzo.

(11)

Los Estados miembros deben adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de la vacunación y el acceso a ella para aquellos grupos de población cuyos certificados de vacunación expedidos previamente se acerquen al límite del período normalizado de aceptación, teniendo plenamente en cuenta las decisiones nacionales sobre la priorización de los diferentes grupos de población en la campaña de vacunación a la luz de la política nacional y de la situación epidemiológica. Los Estados miembros también deben informar a los ciudadanos sobre el período normalizado de aceptación y la necesidad de obtener dosis de refuerzo.

(12)

El período normalizado de aceptación de 270 días debe aplicarse a los certificados que indiquen la finalización de la pauta de primovacunación, ya sea una pauta de primovacunación de dosis única, de dos dosis o, en función de la estrategia de vacunación del Estado miembro de vacunación, una pauta de primovacunación con una única dosis de una vacuna de dos dosis después de una infección previa por SARS-CoV-2. Debe aplicarse a todos los certificados de vacunación con independencia de la vacuna contra la COVID-19 indicada en ellos.

(13)

Según la información facilitada por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, los estudios que se han hecho hasta ahora todavía no tienen una perspectiva temporal suficientemente larga, y es necesario seguir supervisando los datos para determinar la duración de la inmunidad tras la dosis de refuerzo contra la infección y sus manifestaciones leves y graves. Hasta la fecha, no existen estudios que aborden expresamente la eficacia de las dosis de refuerzo para detener la transmisión del SARS-CoV-2 y, por lo tanto, por ahora no es posible determinar un período de aceptación de los certificados que indiquen la administración de las dosis de refuerzo. Sin embargo, los nuevos datos sobre la eficacia de las dosis de refuerzo para reestablecer una elevada protección contra la infección indican que también es probable que tengan un impacto importante en la limitación de la transmisión ulterior. Es razonable esperar que la protección conferida por las vacunaciones de refuerzo pueda durar más tiempo que la resultante de la pauta de primovacunación. Por lo tanto, en estos momentos no debe aplicarse ningún período de aceptación a los certificados que indiquen la administración de una dosis de refuerzo, con independencia de si esta se administró durante el período de aceptación de 270 días aplicable a los certificados que indiquen la finalización de la pauta de primovacunación o si se administró posteriormente.

(14)

Además, tampoco debe establecerse un período de aceptación para las dosis adicionales administradas con el fin de proteger mejor a las personas que presenten respuestas inmunitarias insuficientes tras la finalización de la pauta de primovacunación. La necesidad de distinguir entre estas dosis adicionales y las dosis de refuerzo supondría un riesgo de divulgación involuntaria del estado de salud de dichos grupos vulnerables. Por tanto, debe entenderse que las referencias en el presente Reglamento a las dosis de refuerzo abarcan también estas dosis adicionales.

(15)

Es necesario supervisar y reevaluar periódicamente el enfoque relativo al período de aceptación para decidir si pueden ser necesarias adaptaciones sobre la base de los nuevos elementos de prueba científicos que se van obteniendo, también en relación con el período de aceptación de los certificados que indiquen la administración de una dosis de refuerzo. Dado que, actualmente, la Agencia Europea de Medicamentos no recomienda administrar dosis de refuerzo a los menores de 18 años, esta reevaluación también debe valorar si pueden justificarse exenciones del período normalizado de aceptación para este grupo de edad.

(16)

El período normalizado de aceptación no debe incluirse como un nuevo campo de datos en el certificado de vacunación, sino que debe aplicarse en el momento de la verificación adaptando las aplicaciones móviles utilizadas para verificar los certificados COVID digitales de la UE. Si se presenta al verificador un certificado de vacunación pertinente en el que se indique una fecha de vacunación por la que se rebase el período de aceptación de 270 días, la aplicación móvil utilizada para la verificación indicará que el certificado ha expirado. La aplicación del período normalizado de aceptación en el momento de la verificación permite una adaptación más fácil a la evolución de los datos científicos que si se incluye una fecha de caducidad en los certificados. A efectos de la aplicación del período normalizado de aceptación en el momento de la verificación, debe modificarse el campo de datos sobre la fecha de vacunación. Esto es preferible a añadir un nuevo campo de datos dedicado específicamente a la fecha de expiración del certificado de vacunación. Añadir un nuevo campo de datos implicaría la necesidad de reexpedir los certificados de vacunación ya expedidos o de establecer sistemas técnicos capaces de interpretar, al mismo tiempo, los certificados de vacunación ya expedidos sin fecha de expiración y los certificados de vacunación nuevos expedidos con fecha de expiración. A fin de garantizar su aplicación uniforme, el período normalizado de aceptación de los certificados de vacunación debe incorporarse a las aplicaciones de verificación de todos los Estados miembros.

(17)

De conformidad con el artículo 3, apartado 10, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953, los certificados de vacunación cubiertos por un acto de ejecución adoptado en virtud de estas disposiciones deben aceptarse en las mismas condiciones que los certificados COVID digitales de la UE. Por consiguiente, dichos certificados no deben aceptarse cuando indiquen la finalización de la pauta de primovacunación y hayan transcurrido más de 270 días desde la administración de la dosis indicada en ellos.

(18)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2021/953 en consecuencia.

(19)

De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/953, cuando, en el caso de que se den a conocer nuevos datos científicos, existan razones imperiosas que así lo exijan, el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 13 del Reglamento deberá aplicarse a los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2.

(20)

A la luz de las ya evidentemente divergentes respuestas de los Estados miembros a los nuevos datos científicos que van conociéndose sobre la duración de la protección proporcionada por la finalización de la pauta de primovacunación contra la COVID-19, concurren razones imperiosas que requieren el uso del procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/953. No actuar de inmediato podría agravar estas divergencias y mermaría la confianza en el certificado COVID digital de la UE. Además, los ciudadanos tendrían que soportar una prolongación de las normas unilaterales sobre la aceptación de sus certificados de vacunación.

(21)

Dada la urgencia de la situación relacionada con la pandemia de COVID-19, el presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. A fin de disponer de tiempo suficiente para la implementación técnica del período normalizado de aceptación, el Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2022.

(22)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y emitió observaciones formales el 14 de diciembre de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (UE) 2021/953, en el punto 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

fecha de vacunación, con indicación de la fecha de la última dosis recibida (los certificados que indiquen la finalización de la pauta de primovacunación solo se aceptarán cuando no hayan transcurrido más de 270 días desde la fecha de la última dosis de dicha pauta);».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  https://www.ecdc.europa.eu/en/publications-data/rapid-risk-assessment-sars-cov-2-november-2021

(3)  https://www.ecdc.europa.eu/en/publications-data/covid-19-assessment-further-emergence-omicron-18th-risk-assessment

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/463


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2289 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2021

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación del contenido de los planes estratégicos de la PAC y sobre el sistema electrónico para el intercambio seguro de la información

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y en particular su artículo 117 y su artículo 150, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 104, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben poner en marcha planes estratégicos de la PAC para ejecutar la ayuda de la Unión financiada por el FEAGA y el Feader. Deben establecerse normas para la presentación del contenido de esos planes estratégicos de la PAC, en particular sobre la base de los requisitos establecidos en los artículos 107 a 115 de dicho Reglamento.

(2)

Con el fin de permitir a la Comisión realizar una evaluación coherente y completa de los planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros deben tener la posibilidad de incluir anexos adicionales no prescritos por el artículo 115 del Reglamento (UE) 2021/2115 y no sujetos a aprobación de conformidad con los artículos 118 y 119 de dicho Reglamento.

(3)

El artículo 150, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, estipula que la Comisión establecerá, en colaboración con los Estados miembros, un sistema de información que haga posible un intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y cada uno de los Estados miembros. Es necesario establecer normas para el funcionamiento de dicho sistema y en particular para el reparto de responsabilidades de los Estados miembros y la Comisión a este respecto. Dichas normas deben aplicarse a la información que se ha de presentar de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 o con los actos delegados o de ejecución adoptados de conformidad con dicho Reglamento.

(4)

Teniendo en cuenta que los Estados miembros necesitan disponer de normas relativas a la presentación de los elementos de los planes estratégicos de la PAC y al envío de dichos planes a la Comisión para su aprobación, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la política agrícola común,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Contenido del plan estratégico de la PAC

Los Estados miembros presentarán el contenido del plan estratégico de la PAC establecido en el título V, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115 conforme figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Anexos adicionales del plan estratégico de la PAC

Los Estados miembros podrán presentar información adicional como anexos separados de su plan estratégico de la PAC, además de los establecidos en el artículo 115 del Reglamento (UE) 2021/2115.

No serán aplicables a dichos anexos adicionales la aprobación del plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 118 del Reglamento (UE) 2021/2115 ni la aprobación de una modificación del plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119, apartado 10, de dicho Reglamento.

Artículo 3

Sistema electrónico para el intercambio seguro de la información

Los Estados miembros llevarán a cabo intercambios de información que han de realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 o de conformidad con los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento mediante un sistema electrónico para el intercambio seguro de la información llamado «SFC 2021», respecto del cual las responsabilices ejercidas por la Comisión y los Estados miembros quedan fijadas en el anexo II del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa al título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115 que deben enviar los Estados miembros de conformidad con el acto de ejecución que se ha de adoptar sobre la base del artículo 143, apartado 4, de dicho Reglamento, se transmitirá de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (2) y por medio del sistema tecnológico de información facilitado por la Comisión en virtud de dicho Reglamento de Ejecución.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).


ANEXO I

Presentación del contenido del plan estratégico de la PAC

1.   Declaración estratégica

La descripción general del plan estratégico de la PAC esbozará los objetivos que la PAC quiere alcanzar en el territorio del Estado miembro. Se centrará en los principales resultados e intervenciones previstos (incluidos los elementos pertinentes de la arquitectura verde) a la luz de las necesidades detectadas y resumirá las opciones clave en materia de asignación financiera. Demostrará cómo estos aspectos se relacionan entre sí. Podrá destacarse la forma en que se han abordado los principales elementos señalados en las Recomendaciones de la Comisión para el plan estratégico de la PAC.

2.   Evaluación de las necesidades, estrategia de intervención, indicadores de contexto y plan de metas

2.1.   Evaluación de las necesidades

En relación con cada objetivo específico a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, la presente subsección del plan estratégico de la PAC contendrá:

a)

un resumen del análisis de la situación en términos de debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades (el «análisis DAFO») en cuatro partes (debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades);

b)

una identificación y descripción de cada necesidad, independientemente de que se aborden o no con las intervenciones del plan estratégico de la PAC, que deberá incluir:

i)

una descripción de la necesidad, incluidos los tipos de zonas o territorios en cuestión, cuando proceda;

ii)

el vínculo de cada necesidad con uno o más objetivos específicos a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115;

iii)

en cuanto al objetivo específico a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, una evaluación de dichas necesidades en relación con una distribución más equitativa y una atribución más eficaz y eficiente de los pagos directos, teniendo en cuenta, cuando proceda, la estructura de las explotaciones, y una evaluación de las necesidades relativas a la gestión de riesgos;

iv)

en cuanto a las necesidades vinculadas con los objetivos específicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115, la forma en que se han tenido en cuenta los objetivos pertinentes y otros elementos de los planes nacionales en materia de medio ambiente y clima que emanan de los actos legislativos a que se refiere el anexo XIII de dicho Reglamento. La descripción debe dejar claro qué necesidades están relacionadas con cuáles de los objetivos pertinentes o planes nacionales en materia de medio ambiente y clima.

La presente subsección definirá a nivel del plan estratégico de la PAC:

a)

una priorización de las necesidades, incluida una justificación sólida de las decisiones tomadas y el método y los criterios utilizados;

b)

cuando proceda, una explicación de las razones por las que determinadas necesidades no se abordan o se abordan parcialmente en el plan estratégico de la PAC;

c)

cuando proceda, una evaluación de las necesidades de zonas geográficas específicas, como las regiones ultraperiféricas, montañosas e insulares.

2.2.   Estrategia de intervención

La presente subsección incluirá, para cada uno de los objetivos específicos a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115;

a)

una descripción de la estrategia de intervención, que explique cómo se espera que la combinación de las intervenciones y otros elementos clave pertinentes del plan estratégico de la PAC funcionen juntos para abordar las necesidades, incluidos los aspectos territoriales, cómo contribuyen las intervenciones de forma directa y significativa al objetivo específico y cómo se combinan con otros instrumentos pertinentes fuera del plan estratégico de la PAC;

b)

una selección de los indicadores de resultados sobre la base de la evaluación de las necesidades, que incluya una justificación de las metas e hitos correspondientes pertinentes para todo el plan estratégico de la PAC, sobre la base de la lista del anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115. Los vínculos entre indicadores de resultados y objetivos deben ser coherentes tanto con la evaluación de las necesidades como con la lógica de la intervención, y tendrán en cuenta los vínculos entre intervenciones e indicadores de resultados.

Los Estados miembros deben establecer un valor meta por cada indicador de resultados para todo el período del plan estratégico de la PAC.

Cuando la meta sea una ratio, los Estados miembros facilitarán el numerador y el denominador. Los valores de las metas e hitos anuales deben ser coherentes y compatibles con las necesidades y también con los valores de las realizaciones previstas de intervenciones vinculadas con los indicadores de resultados correspondientes e incluirán, cuando proceda, la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115;

c)

una explicación sobre la forma en que las intervenciones permiten alcanzar las metas y la forma en que son mutuamente coherentes y compatibles;

d)

una justificación de que las asignaciones financieras a las intervenciones son adecuadas para alcanzar las metas establecidas y son coherentes con el plan financiero;

e)

si procede, una justificación de la utilización de InvestEU y su contribución al logro de uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, y seleccionados en el marco del plan estratégico de la PAC.

Esta subsección incluirá una explicación de la contribución nacional a la consecución de los objetivos de la Unión para 2030 establecidos en la Estrategia «De la Granja a la Mesa» y en la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad, con vistas a permitir a la Comisión evaluar la coherencia y la contribución del plan estratégico de la PAC propuesto a la legislación y los compromisos de la Unión en materia de medio ambiente y clima y, en particular, a los objetivos pertinentes de la Unión. Los Estados miembros pueden añadir más información en un anexo adicional al plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento.

2.3.   Indicadores de contexto

Esta subsección establecerá, en relación con los indicadores de contexto enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115, utilizados como denominadores de los indicadores de resultados, el valor y el año de referencia, utilizando los últimos datos disponibles.

2.4.   Plan de metas

Esta subsección presentará en un cuadro recapitulativo, para cada indicador de resultados seleccionado para la lógica de la intervención de conformidad con la subsección 2.2, letra b), el valor meta y los hitos anuales.

3.   Coherencia de la estrategia

Para cada subsección, esta sección ofrecerá una descripción general de sinergias y complementariedades originadas por una combinación de intervenciones y condiciones establecidas en el plan estratégico de la PAC.

Esta sección incluirá las subsecciones siguientes:

3.1.   Descripción general de la arquitectura medioambiental y climática

Esta subsección deberá incluir una descripción sobre:

a)

la contribución global de la condicionalidad a los objetivos medioambientales y climáticos específicos;

b)

la complementariedad entre las condiciones básicas pertinentes a que se refieren el artículo 31, apartado 5, y el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115, la condicionalidad y las distintas intervenciones destinadas a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), de dicho Reglamento;

c)

la forma en que se espera lograr la mayor ambición con relación a los objetivos medioambientales y climáticos, conforme figura en el artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/2115;

d)

una explicación de cómo la arquitectura medioambiental y climática contribuye a las metas nacionales a largo plazo establecidas en los actos legislativos a que hace referencia el anexo XIII del Reglamento (UE) 2021/2115 o derivadas de estos últimos, y es coherente con ellas;

e)

para cada BCAM, una descripción del modo en que se aplica la norma de la Unión, incluidos los siguientes elementos: un resumen de la práctica en explotaciones agrícolas, el ámbito de aplicación territorial, el tipo de agricultores sujetos a la norma y, cuando sea necesario, una descripción del modo en que la práctica contribuye al logro del objetivo principal de la norma BCAM.

Esta descripción incluirá la siguiente información:

i)

BCAM 1: un resumen de las obligaciones de las explotaciones agrícolas, como la autorización y la reconversión y otras normas en caso de que la proporción de pastos permanentes en relación con la superficie agraria total quede por debajo de la proporción de referencia, el nivel territorial (nacional, regional, subregional, nivel de explotación) para el cálculo de la proporción de referencia de pastos permanentes en relación con la superficie agraria total, el valor de la proporción de referencia a los niveles aplicables, así como la explicación de su cálculo;

ii)

BCAM 2, una indicación de:

los principales tipos de superficies agrícolas presentes en las zonas de turberas y humedales identificadas y designadas;

los requisitos que se aplicarán a los diferentes tipos de tierras agrícolas para proteger los suelos ricos en carbono;

el año de inicio de la aplicación de las BCAM; si la aplicación está planificada para el año de solicitud de 2024 o 2025, debe presentarse una justificación de este retraso basada en las necesidades y la planificación respecto al sistema de gestión a que se refiere la nota a pie de página 1 de la BCAM 2 del anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115;

si la aplicación de esta BCAM está planificada para el año de solicitud 2024 o 2025, la descripción del tipo de superficies agrícolas en la zona designada y el resumen de las prácticas en explotaciones agrícolas se presentarán a más tardar en la modificación del plan estratégico de la PAC aprobada por la Comisión de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115 antes del primer año de aplicación de la BCAM;

iii)

BCAM 3: una indicación de las condiciones en el caso de la excepción por razones fitosanitarias;

iv)

BCAM 4:

la anchura mínima de las franjas de protección y la definición de los cursos de agua que se deben proteger aplicando esta norma, en su caso, se establecerán en el ámbito de aplicación territorial;

la explicación de las circunstancias locales específicas, si los Estados miembros ajustan la anchura mínima de las franjas de protección en zonas con una cantidad significativa de zanjas de drenaje e irrigación;

v)

BCAM 5: un resumen de las prácticas en explotaciones agrícolas, especificando la inclinación de la pendiente y señalando, si procede, las zonas con riesgo de erosión;

vi)

BCAM 6:

un resumen de las prácticas en explotaciones agrícolas, especificando los períodos más sensibles en cuestión y el tipo de cobertura del suelo;

si los Estados miembros aplican la nota a pie de página 2 a la BCAM 6 del anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, una explicación de las condiciones específicas de las regiones en cuestión;

vii)

BCAM 7:

un resumen de las prácticas en explotaciones agrícolas, especificando las prácticas de rotación y la definición de cultivo y cultivo secundario;

el tipo de agricultores en cuestión, incluidas las excepciones aplicadas contempladas en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115;

cuando el Estado miembro autorice prácticas de mejora de la rotación de cultivos con cultivos de leguminosas y diversificación de cultivos en regiones específicas de su territorio conforme a lo dispuesto en la nota a pie de página 3 a la BCAM 7 del anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, una explicación de la contribución de esas prácticas para preservar el potencial del suelo en consonancia con los objetivos de las BCAM sobre la base de la diversidad de métodos de cultivo y de las condiciones agroclimáticas en las regiones afectadas, y una justificación de la decisión tomada;

viii)

BCAM 8:

una explicación de la elección de las opciones por parte de los Estados miembros en relación con el porcentaje mínimo de tierras de cultivo dedicadas a superficies y elementos no productivos, en particular si alguna de las tres opciones recogidas en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115 no es aplicable;

el porcentaje o porcentajes específicos de tierras de cultivo sujetas a la norma;

una indicación de superficies no productivas y elementos paisajísticos a partir de la siguiente lista indicativa: tierras en barbecho, setos, árboles aislados o en grupos, hileras de árboles, lindes de campo, parcelas, franjas de protección, zanjas, cursos de agua, estanques, lagunas, cercas de piedra, mojones, bancales, elementos culturales y de otro tipo;

en relación con cada tipo de elemento paisajístico y de superficie no productiva seleccionados por los Estados miembros entre los de la lista indicativa que figura en el segundo guion del presente punto, una indicación del tamaño mínimo y los factores de ponderación o de los factores de conversión utilizados para el cálculo de un porcentaje mínimo de elementos paisajísticos y superficies no productivas en tierras de cultivo de acuerdo con su contribución al objetivo de la biodiversidad, cuando proceda;

la información relativa al tipo de agricultores de que se trate, incluidas las excepciones aplicadas a que se refiere la nota a pie de página 1 de la BCAM 8 del anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115;

la lista de los elementos paisajísticos afectados por la norma relativa al mantenimiento de los elementos paisajísticos;

en su caso, las medidas para evitar las especies de plantas invasoras;

ix)

BCAM 9: elementos para designar pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental y el correspondiente número indicativo de hectáreas;

f)

cuando los Estados miembros establezcan normas BCAM complementarias a las que figuran en el anexo III en relación con los principales objetivos de dicho anexo, conforme al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, una explicación de la práctica en explotaciones agrícolas, el ámbito de aplicación territorial, el tipo de agricultores sujetos a la norma y una descripción del modo en que la norma contribuye al logro del objetivo;

g)

si procede, una explicación de la contribución de la PAC para ampliar los proyectos estratégicos integrados en favor de la naturaleza en beneficio de las comunidades de agricultores conforme al Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

3.2.   Descripción general de las intervenciones pertinentes y las condiciones específicas para los jóvenes agricultores

Esta subsección debe presentar los elementos establecidos en el artículo 109, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115, y, si procede, una explicación de la contribución de la PAC respecto a la movilidad transnacional de las personas con fines formativos en el ámbito de la agricultura y del desarrollo rural, con atención especial a los jóvenes agricultores y a las mujeres en las zonas rurales, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

3.3.   Descripción general de la relación entre la ayuda a la renta asociada y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3)

Esta subsección debe incluir los elementos establecidos en el artículo 109, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115.

3.4.   Descripción general relativa al objetivo de lograr una distribución más equitativa y una atribución más eficaz y eficiente de la ayuda a la renta

Esta subsección debe presentar los elementos establecidos en el artículo 109, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2115.

3.5.   Descripción general de las intervenciones relacionadas con determinados sectores

Esta subsección debe presentar los elementos establecidos en el artículo 109, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) 2021/2115. Además, la descripción por sector incluirá si procede la complementariedad con los elementos de la condicionalidad.

3.6.   Descripción general de las intervenciones que contribuyen a garantizar un enfoque cohesionado e integrado de la gestión del riesgo

Esta subsección explicará la combinación de intervenciones, incluida, si procede, la opción establecida en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2021/2115, pensada para contribuir a garantizar un enfoque cohesionado e integrado de la gestión del riesgo.

3.7.   Interacción entre las intervenciones y elementos nacionales y regionales

Esta subsección deberá incluir:

a)

cuando proceda, una descripción de la interacción entre las intervenciones nacionales y regionales, incluida la distribución de las asignaciones financieras por intervención y por fondo;

b)

cuando los elementos del plan estratégico de la PAC se establezcan a escala regional, una explicación sobre cómo la estrategia de intervención garantiza la coherencia y uniformidad de esos elementos con los elementos del plan estratégico de la PAC establecido a escala nacional.

3.8.   Descripción general de la contribución al objetivo de mejorar el bienestar animal y reducir la resistencia a los antimicrobianos, establecido en el artículo 6, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) 2021/2115

Esta subsección debe presentar los elementos establecidos en el artículo 109, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) 2021/2115.

3.9.   Una explicación de cómo las intervenciones y los elementos comunes a varias intervenciones contribuyen a la simplificación para los perceptores finales y a la reducción de la carga administrativa

Esta explicación deberá incluir, en particular, las medidas adoptadas en la ejecución de la PAC a través de la tecnología y de los datos que ayudan a simplificar la gestión y administración de la PAC, y a través de la simplificación del diseño de las intervenciones del plan estratégico de la PAC.

4.   Elementos comunes a varias intervenciones

4.1.   Definiciones y requisitos mínimos

Esta subsección incluirá lo siguiente:

a)    actividad agraria

En relación con la definición de producción agrícola, los Estados miembros solo deberán facilitar información cuando modifiquen la definición comparada con el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

En lo tocante a la definición de mantenimiento de la superficie agrícola, dicha definición debe contemplar todos los tipos de superficie agrícola (tierras de cultivo, cultivos permanentes y pastos permanentes). Cuando los Estados miembros definan requisitos distintos para las tierras en barbecho, tal extremo deberá indicarse;

b)    superficie agrícola

Los elementos complementarios de la definición establecida en el Reglamento (UE) 2021/2115 se facilitarán cuando sea pertinente.

En particular, se facilitará información sobre los elementos siguientes, si procede:

i)

elementos de sistemas agroforestales, cuando estén establecidos o mantenidos en la superficie agrícola, especificando dichos elementos para cada tipo de superficie agrícola (tierras de cultivo, cultivos permanentes y pastos permanentes);

ii)

la definición de viveros;

iii)

la definición de árboles forestales de cultivo corto, que debe incluir como mínimo el ciclo de cosecha, la lista de especies o categorías de plantas y la densidad de plantación;

iv)

en el caso de los pastos permanentes, una descripción de cada elemento individual utilizado para su definición, como cultivo, labranza, resembrado con diferentes tipos de gramíneas, o prácticas locales establecidas;

c)    hectárea admisible

Deben facilitarse elementos complementarios de la definición establecida en el Reglamento (UE) 2021/2115, en particular los relativos a los elementos siguientes, cuando proceda:

i)

criterios para establecer la predominancia de la actividad agraria en caso de que la tierra se utilice también para actividades no agrarias;

ii)

criterios para garantizar que la tierra está a disposición del agricultor;

iii)

período durante el cual una superficie tiene que cumplir la definición de «hectárea admisible»;

iv)

si las zonas pueden ser utilizadas para actividades agrarias solo cada dos años, una justificación para dicha decisión basada en razones medioambientales o relacionadas con la biodiversidad y el clima;

v)

si pueden incluirse elementos paisajísticos no protegidos en virtud de las BCAM, una descripción de los mismos, como su tamaño máximo y el porcentaje máximo de la parcela agrícola que podrán ocupar estos otros elementos paisajísticos, cuando proceda;

vi)

si se aplican coeficientes de reducción fijos a los pastos permanentes con elementos dispersos no admisibles para determinar la superficie considerada admisible, una descripción de los principios aplicados para los coeficientes de reducción;

vii)

cuando, de resultas de la aplicación de regímenes nacionales, se decida mantener la admisibilidad de superficies anteriormente admisibles que hayan dejado de ajustarse a la definición de «hectárea admisible», conforme al artículo 4, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2021/2115, una descripción de dichos regímenes nacionales que incluya:

su conformidad con los requisitos del sistema integrado de gestión y control (SIGC),

su aplicabilidad para el cultivo de productos agrícolas no recogidos en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) mediante el cultivo palustre; y

la contribución a los objetivos específicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115;

d)    agricultor activo

En relación con la definición de «agricultor activo», se indicarán los siguientes elementos:

i)

criterios para definir a aquellos agricultores que desarrollen al menos un nivel mínimo de actividad agraria;

ii)

cuando se utilice, como herramienta complementaria, una lista negativa de actividades no agrarias, su descripción;

iii)

si procede, el importe y la justificación de un importe de pagos directos (no superior a 5 000 EUR), en virtud del cual los agricultores han de ser considerados, en todo caso, «agricultores activos»;

e)    joven agricultor

Respecto a la definición de «joven agricultor», se indicarán los siguientes elementos:

i)

el límite máximo de edad;

ii)

las condiciones para ser «jefe de la explotación»;

iii)

la formación adecuada y/o habilidades requeridas;

f)    nuevo agricultor

Respecto a la definición de «nuevo agricultor», se indicarán los siguientes elementos:

i)

las condiciones para ser «jefe de la explotación» por primera vez;

ii)

la formación adecuada o habilidades requeridas;

g)    requisitos mínimos para poder recibir pagos directos

Respecto a los requisitos mínimos para poder recibir pagos directos, se debe facilitar una descripción y una justificación del umbral o umbrales; estos umbrales se establecerán, cuando proceda, en hectáreas con dos decimales y/o en euros con dos decimales;

h)    zona rural

Se debe incluir la definición o definiciones de zonas rurales y la aplicabilidad en todo el plan estratégico de la PAC;

i)    otras definiciones para el plan estratégico de la PAC

Cuando se utilicen otras definiciones aplicables a los pagos directos, el desarrollo rural o el apoyo sectorial en todo el plan estratégico de la PAC, dichas definiciones deberán describirse, así como el ámbito de aplicación específico de su aplicabilidad.

4.2.   Elementos relacionados con las intervenciones en forma de pagos directos

Esta subsección deberá incluir:

a)    territorialización

Cuando proceda, una descripción de cada grupo de territorios, incluida una explicación de las condiciones socioeconómicas y agronómicas similares;

b)    derechos de pago

Cuando proceda, respecto a la descripción del sistema de los derechos de pago, y el funcionamiento de la reserva, una indicación del primer año sin derechos de pagos si se ha planificado una supresión gradual de los derechos;

c)    sistema de convergencia interna

Para cada grupo de territorios, si procede, y a menos que se utilice un tipo fijo desde el primer año, una descripción del método de convergencia interna, incluidos los elementos siguientes:

i)

año de objetivo para el nivel máximo del valor de los derechos de pago y el nivel máximo del valor de los derechos de pago individuales, a que se refiere el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115;

ii)

etapas de convergencia, contempladas en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115;

iii)

cuando proceda, el valor a tanto alzado alcanzado en el año de objetivo, a que se refiere el artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115;

iv)

año de objetivo para el porcentaje mínimo de convergencia y el valor unitario mínimo como porcentaje del importe unitario medio planificado relativo a la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad en el año de objetivo, contemplado en el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115;

v)

financiación de la convergencia, a que se refiere el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115;

vi)

cuando proceda, una descripción de la reducción de solo una parte de los derechos de pago que superen el importe unitario medio planificado, a que se refiere el artículo 24, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115;

vii)

cuando proceda, el porcentaje de reducción máxima del valor unitario del derecho, a que se refiere el artículo 24, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2115.

d)    funcionamiento de la reserva

En relación con cada grupo de territorios, si procede, debe explicarse el funcionamiento de la reserva, especificando en particular los siguientes elementos:

i)

una descripción del sistema del establecimiento de la reserva;

ii)

una descripción de las diferentes categorías de agricultores admisibles, su correspondiente acceso a la reserva, la asignación de nuevos derechos de pago o el incremento del valor de los derechos de pago existentes y su orden de prioridad;

iii)

normas relativas al reabastecimiento financiero de la reserva;

iv)

normas relativas a la expiración de los derechos de pago y la reversión a reserva;

e)    normas relativas a las transferencias de derechos de pago

Cuando proceda, normas relativas a las transferencias de derechos de pago;

f)    reducción de los pagos directos

Cuando proceda, una descripción de la reducción y limitación de los pagos, que incluya, en particular:

i)

los tramos, los porcentajes de reducción y su explicación;

ii)

cuando proceda, el método para restar los costes de mano de obra;

iii)

el producto estimado de la reducción de los pagos directos y de su limitación para cada año, y su asignación planificada;

g)    aplicación de umbrales o límites al nivel de miembros de personas jurídicas, grupos de personas físicas o jurídicas o al nivel de grupos de entidades afiliadas.

Las descripciones y justificaciones de los umbrales o límites establecidos al nivel de miembros de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, o al nivel de grupo de entidades jurídicas afiliadas, de conformidad con el artículo 110, letra d), inciso iii), del Reglamento (UE) 2021/2115, para todos los tipos de intervenciones cuando proceda, indicando de qué intervenciones se trata;

h)    contribución a los instrumentos de gestión de riesgos

Cuando proceda, una descripción de la ejecución planificada del artículo 19 del Reglamento (UE) 2021/2115, incluida la decisión respecto al porcentaje de pagos directos que deban asignarse a la misma.

4.3.   Asistencia técnica

Esta subsección sobre la descripción del uso de la asistencia técnica deberá incluir, en particular:

a)

sus objetivos;

b)

su ámbito de aplicación y la planificación de las actividades a título indicativo;

c)

los beneficiarios de asistencia técnica;

d)

el porcentaje de la contribución total del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) al plan estratégico de la PAC que debe utilizarse para financiar las acciones de asistencia técnica como un porcentaje único en todo el período del plan estratégico de la PAC, con dos decimales.

4.4.   Red de la PAC

Esta subsección sobre la descripción de la red de la PAC deberá incluir, en particular:

a)

una descripción general resumida y los objetivos de la red nacional de la PAC, que incluya una descripción de las actividades para apoyar la Asociación Europea para la Innovación (AEI) y los flujos de conocimiento en el marco del SCIA y la creación de redes de grupos de acción local en virtud de Leader/desarrollo local participativo;

b)

estructura, gobernanza y funcionamiento de la red nacional de la PAC, incluidos los posibles componentes a nivel regional; la parte indicativa de la financiación de la asistencia técnica asignada a la red y presupuesto indicativo para el período y el calendario indicativo para la puesta en marcha de la red nacional de la PAC.

4.5.   Coordinación, delimitación y complementariedad entre el Feader y otros Fondos de la Unión operativos en zonas rurales

Esta subsección deberá incluir una descripción general de la coordinación, la delimitación y la complementariedad entre el Feader y otros Fondos de la Unión operativos en zonas rurales, incluida una descripción de la coherencia general de la ayuda facilitada en las zonas rurales por los Fondos de la Unión, destacando la manera en se optimiza su uso y explicando los mecanismos de delimitación y coordinación.

4.6.   Instrumentos financieros

Esta subsección deberá presentar una descripción general de los instrumentos financieros, cuando proceda, y la justificación para su uso, incluidos:

a)

tipo de ejecución, incluida la gobernanza;

b)

posible gestor del Fondo;

c)

tipo de productos financieros ofrecidos (préstamo, garantía, capital);

d)

beneficios ofrecidos por los instrumentos financieros para los destinatarios finales;

e)

cobertura territorial, en su caso;

f)

otras normas técnicas comunes a todas las intervenciones, como los aspectos de la combinación.

4.7.   Elementos comunes para intervenciones para el desarrollo rural o intervenciones en determinados sectores

Esta subsección deberá incluir:

a)

las opciones en relación con el porcentaje de contribución del Feader aplicable a nivel nacional o regional, en función de los tipos de regiones a que se refiere el artículo 91, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, y para determinadas categorías de intervenciones a que se refiere el artículo 91, apartado 3, de dicho Reglamento;

b)

la lista general de inversiones no subvencionables, aparte de las que figuran en el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115, cuando proceda;

c)

otros elementos pertinentes para la aplicación de varias intervenciones de desarrollo rural o intervenciones en determinados sectores que no forman parte de la descripción de las intervenciones, cuando proceda.

5.   Descripción de las intervenciones

Esta sección sobre las intervenciones especificadas en la estrategia contemplada en el artículo 111 del Reglamento (UE) 2021/2115, entre ellas las intervenciones establecidas a escala regional, deberá incluir la siguiente información:

a)

la identificación de la intervención:

i)

el tipo de intervención al que corresponde la intervención;

ii)

en su caso, el sector abarcado;

iii)

el indicador de realización único utilizado para la intervención, así como las unidades utilizadas cuando proceda;

iv)

la indicación de si el conjunto de la intervención contribuye plenamente a las asignaciones financieras mínimas a que se refieren los artículos 92, 93 y 95 del Reglamento (UE) 2021/2115;

v)

el ámbito de aplicación territorial y, cuando proceda, la indicación de si la intervención se ejecuta a escala nacional, regional, a escala nacional con elementos nacionales o si es transnacional;

b)

contribución a la estrategia:

i)

un vínculo con las necesidades abordadas por la intervención, a partir de la lista de necesidades señaladas en la evaluación de las necesidades a que se refiere la subsección 2.1;

ii)

objetivos específicos relacionados a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, con los cuales la intervención tiene relaciones directas y significativas; y, según proceda, en el caso de intervenciones en determinados sectores, los objetivos sectoriales relevantes a que se refieren los artículos 46 y 57 de dicho Reglamento;

iii)

indicadores de resultados vinculados a los que contribuirá la intervención de forma directa y significativa;

c)

descripción y condiciones de subvencionabilidad:

i)

diseño específico, requisitos y condiciones de subvencionabilidad de la intervención, que incluyan cuando proceda:

descripción del objetivo y descripción global de la intervención, incluidos objetivos específicos, principios de selección, vínculos con la legislación pertinente y otras intervenciones;

descripción de beneficiarios admisibles y superficie admisible y criterios de admisibilidad conexos o, cuando se concede la ayuda en forma de instrumentos financieros, categorías generales de destinatarios finales;

descripción de compromisos o tipos de operaciones subvencionables;

descripción de otras obligaciones para los beneficiarios, cuando proceda;

ii)

en el caso de intervenciones nacionales con elementos regionales, condiciones específicas de subvencionabilidad regionales complementarias a las comunes, si están planificadas;

iii)

cuando proceda, identificación de todos los elementos básicos pertinentes entre las BCAM y los requisitos legales de gestión (RLG), y establecimiento de los requisitos nacionales obligatorios correspondientes. Se incluirá una explicación sobre la forma en que los compromisos que deben cumplir los beneficiarios van más allá de los requisitos obligatorios a que se refiere el artículo 31, apartado 5, letras b), c) y d), el artículo 70, apartado 3, y el artículo 72, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115;

d)

información financiera:

i)

en el caso de las intervenciones de desarrollo rural, los porcentajes de contribución del Feader aplicables a la intervención, cuando proceda para cada región;

ii)

en el caso de las intervenciones de desarrollo rural y de los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, de conformidad con el artículo 31, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115, una indicación sobre si la intervención incluye total o parcialmente gastos prorrogados de los programas de desarrollo rural correspondientes al período de 2014-2022;

iii)

en el caso de las intervenciones que contribuyen al importe mínimo a que se refiere el artículo 95 del Reglamento (UE) 2021/2115 establecido en el anexo XII de dicho Reglamento, la parte de la asignación financiera de la intervención o intervenciones que se imputa a los importes mencionados en dicho anexo;

e)

ayuda a los beneficiarios:

i)

en el caso de intervenciones de desarrollo rural no cubiertas por el SIGC, la forma o formas de la ayuda (subvención o instrumento financiero);

ii)

en función del tipo de intervención, una indicación de los siguientes elementos:

en el caso de regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal:

el pago adicional a la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, de conformidad con el artículo 31, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, o

el pago que compense por la totalidad o parte de los costes adicionales efectuados y el lucro cesante derivados de los compromisos contraídos, de conformidad con el artículo 31, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115, y la posible inclusión de costes de transacción;

en el caso de intervenciones de desarrollo rural no cubiertas por el SIGC: reembolso de los costes subvencionables sufragados, costes unitarios, importes a tanto alzado o financiación a tipo fijo;

en el caso de intervenciones de desarrollo rural cubiertas por el SIGC: compensaciones, pagos únicos, importes a tanto alzado y posible inclusión de costes de transacción;

iii)

cuando proceda, los diferentes tipos de porcentajes de ayuda y el rango de ayuda a la vista de la atribución de la intervención;

iv)

cuando los pagos se concedan sobre la base de los costes adicionales y el lucro cesante, una referencia al método certificado de cálculo de los importes de la ayuda que se va a prestar en un anexo del plan estratégico de la PAC, y una indicación de si se concede la compensación total o parcial, en su caso;

v)

los importes unitarios planificados, incluidos:

código y nombre del importe unitario;

tipo de importes unitarios (uniformes o medios);

cuando proceda, el porcentaje de contribución pertinente;

cuando proceda, el indicador o indicadores de resultados con el cual el importe unitario planificado tiene relaciones directas y significativas, de entre los indicadores de resultados seleccionados para toda la intervención;

cuando la intervención incluya las dos formas de ayuda, es decir, subvenciones e instrumentos financieros, una indicación de la forma de ayuda que corresponde a este importe unitario;

si procede, una indicación cuando el importe unitario planificado corresponda a gastos prorrogados de los programas de desarrollo rural correspondientes al período de 2014-2022;

cuando se aplique la territorialización a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del reglamento (UE) 2021/2115, una indicación del grupo de territorios correspondiente a este importe unitario;

cuando el indicador de realización seleccionado para la intervención pueda representar diferentes unidades de medida, una indicación de la unidad de medida correspondiente a este importe unitario;

el valor anual planificado de este importe unitario;

una explicación del valor, que incluya cuando proceda la variación en cuanto a niveles máximo y mínimo. Dicha explicación no es necesaria para importes unitarios uniformes que correspondan a pagos concedidos sobre la base de los costes adicionales y el lucro cesante, para los cuales se establece un método certificado de conformidad con el artículo 82 del Reglamento (UE) 2021/2115;

vi)

un cuadro donde se establezcan los importes unitarios planificados anuales y las realizaciones planificadas anuales, y, cuando proceda, los importes unitarios planificados máximos o mínimos. Las realizaciones planificadas incluirán financiación nacional adicional cuando proceda. El cuadro incluirá también el volumen anual indicativo de pagos previsto para la intervención y, cuando proceda, el desglose por gastos prorrogados o por instrumentos financieros. Cuando se haya planificado que las realizaciones de una intervención se paguen a lo largo de varios años, con el fin de no contabilizarlas varias veces en ese período, las realizaciones planificadas anuales corresponderán únicamente al número de realizaciones que estén planificadas indicativamente para recibir su primer pago en dicho ejercicio;

vii)

información relativa a la evaluación de la ayuda estatal, especificando en particular si la intervención queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, e indicando el tipo de instrumento de ayuda estatal que se debe utilizar para la liquidación de la ayuda;

f)

información adicional específica para determinados tipos de intervención:

i)

en relación con las intervenciones en forma de pagos directos:

en el caso de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad a que se refiere el título III, capítulo II, sección 2, subsección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, información específica y explicación relativa al pago a los pequeños agricultores que incluya el importe máximo y el tipo de pago (importe a tanto alzado o por hectárea);

en el caso de la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2021/2115, información específica y explicación que incluya la subvencionabilidad, el máximo de hectáreas pagadas, los rangos y los grupos de territorios;

en el caso de la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2021/2115, información específica y explicación de:

las condiciones aplicadas para la definición del establecimiento de nuevos agricultores;

el tipo y la duración de la ayuda;

el máximo de hectáreas pagadas, si fuera el caso;

información sobre si se aplica la continuidad con un régimen anterior;

en el caso de los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, una indicación de los ámbitos de actuación a que se refiere el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115 que están cubiertos por la intervención; una indicación de si los regímenes contribuyen al cumplimiento de nuevos requisitos obligatorios durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que sean obligatorios para la explotación;

en el caso de cada intervención de ayuda a la renta asociada a que se refiere el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1, del Reglamento (UE) 2021/2115:

información relativa a las intervenciones para los cultivos proteicos;

justificación de los sectores elegidos, sus dificultades, su importancia, el objetivo de la intervención (mejora de la competitividad, la sostenibilidad o la calidad) y forma en la que este objetivo abordará las dificultades y coherencia con la Directiva 2000/60/CE, en su caso, unidad de medida para los gusanos de seda y su correspondiente tasa de conversión a número de «cabezas»;

ii)

en relación con las intervenciones para el desarrollo rural:

en el caso de intervenciones a que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115:

una descripción del tipo de superficie admisible;

una indicación del tipo de compromiso (basado en resultados, basado en gestión o híbrido) y del mecanismo de ejecución;

una indicación de la duración de los contratos;

una indicación de si la intervención contribuye al cumplimiento de nuevos requisitos obligatorios durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que sean obligatorios para la explotación;

en el caso de las intervenciones a que se refiere el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/2115, un enlace a la lista nacional de las unidades administrativas locales designadas y al mapa de las zonas con limitaciones naturales (5) para cada categoría de zonas a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

en el caso de las intervenciones a que se refiere el artículo 72 del Reglamento (UE) 2021/2115, una indicación del tipo de zona admisible;

En el caso de las intervenciones a que se refiere el artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/2115, la lista de las inversiones no subvencionables relacionadas con el ámbito de la intervención si no figuran ya en la lista de la subsección 4.7, letra b), y en el caso de las intervenciones en el sector forestal, el tamaño de las explotaciones cuya ayuda está supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente;

en el caso de las intervenciones a que se refiere el artículo 74 del Reglamento (UE) 2021/2115, una indicación relativa a si la inversión tiene como resultado un incremento de la superficie de riego, y:

en el caso de inversiones para mejorar una instalación de riego existente, cuál es el ahorro potencial de agua requerido expresado en porcentaje;

en el caso de inversiones para mejorar instalaciones de riego existentes que afecten a masas de agua cuyo estado sea inferior a bueno, cuáles son los requisitos para una reducción efectiva del uso del agua expresada en porcentaje;

en el caso de las intervenciones a que se refiere el artículo 76 del Reglamento (UE) 2021/2115:

una indicación del valor umbral desencadenante de la compensación;

una indicación de la metodología para el cálculo de las pérdidas y los factores desencadenantes de la compensación;

una descripción de la cobertura específica de las pérdidas, así como las disposiciones previstas para evitar la compensación excesiva;

en el caso de las intervenciones de Leader a que se refiere el artículo 77 del Reglamento (UE) 2021/2115:

una descripción del valor añadido previsto del enfoque de Leader y de cómo se aplican sus principios;

una indicación acerca de si se ha planificado ayuda de más de un fondo de los mencionados en el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y con qué fondo principalmente;

g)

conformidad con la OMC, en particular:

i)

en el caso de las intervenciones que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) 2021/2115, una indicación del apartado del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC («compartimento verde») cuyas condiciones cumple la intervención;

ii)

posible opción a la ayuda a la renta asociada a que se refiere el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1, del Reglamento (UE) 2021/2115: una indicación de que la intervención cumple las condiciones establecidas en el artículo 6.5, del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC («compartimento azul»);

iii)

una explicación sobre la forma en que la intervención en virtud de los incisos i) o ii) satisface los criterios del «compartimento verde» o del «compartimento azul»;

iv)

en el caso de las intervenciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, en lo relativo al respeto de la lista de la OMC para la UE sobre semillas oleaginosas que figura en el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT (8): una indicación de si la intervención se destina a alguno de los cultivos cubiertos por el acuerdo (es decir, soja, colza, semillas de girasol, salvo las semillas de girasol para repostería) y, en caso afirmativo, una indicación de la superficie receptora de ayuda planificada por año de solicitud correspondiente.

6.   Plan financiero

Esta subsección incluirá lo siguiente:

6.1.   Cuadro sinóptico

Los Estados miembros facilitarán los elementos establecidos en el artículo 112, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.

Los Estados miembros que deseen utilizar la posibilidad de transferir asignaciones entre los Fondos, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento (UE) 2021/2115, facilitarán esta información para cada año del período del plan estratégico de la PAC para el cual quieran utilizar esta flexibilidad. Los Estados podrán revisar su decisión en 2025 en relación con sus asignaciones para el ejercicio de 2027.

La información facilitada en el cuadro sinóptico permitirá comprobar que se han reservado convenientemente las asignaciones necesarias para respetar los requisitos mínimos de gasto previstos en los artículos 92, 93, 95, 97 y 98 del Reglamento (UE) 2021/2115.

Dicha información servirá como base para calcular los límites máximos financieros resultantes de la deducción de los importes reservados por los Estados miembros para respetar los requisitos mínimos de gasto establecidos en los artículos 92, 93, 95, 97 y 98 del Reglamento (UE) 2021/2115 (límites máximos inversos).

Los importes mínimos y máximos a que se refieren los artículos 92 a 98 del Reglamento (UE) 2021/2115 se calcularán sobre la base de las dotaciones de los Estados miembros a que se refieren los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento (UE) 2021/2115 después de las posibles transferencias.

Sin embargo, si los Estados miembros deciden asignar fondos a InvestEU, LIFE y/o Erasmus, los importes anuales respectivos deberán presentarse en el cuadro sinóptico. El anexo XI del Reglamento (UE) 2021/2115 no será modificado y todas las obligaciones de asignaciones mínimas serán verificadas sobre la base de los importes que figuren en el anexo XI de dicho Reglamento, que no excluirá dichas asignaciones específicas.

Debido a que el requisito de la asignación mínima financiera para jóvenes agricultores puede ser cumplido tanto por el FEAGA como por el Feader, los Estados miembros que decidan asignar un importe superior al mínimo establecido en el anexo XII del Reglamento (UE) 2021/2115 deberán indicar los importes que se vayan a utilizar, en virtud de cada uno de los Fondos, para alcanzar el requisito de la asignación mínima. Esto servirá como base para calcular los límites máximos inversos.

6.2.   Información financiera detallada y desglose por intervención y planificación de las realizaciones

El plan financiero detallado a que se refiere el artículo 112, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115 proporcionará una descripción general del volumen de pagos previsto a título indicativo de las asignaciones de los Estados miembros durante el período de ejecución del plan estratégico de la PAC, e información sobre los porcentajes de cofinanciación del Feader.

7.   Sistemas de gobernanza y sistemas de coordinación

7.1.   Identificación de los órganos de gobierno, las autoridades de gestión y otros organismos

Esta subsección deberá incluir:

a)

para cada tipo de organismo [autoridad(es) competente(s), autoridad(es) de gestión, organismo(s) pagador(es), organismo de coordinación, cuando proceda, y organismo de certificación], una indicación del (de los) fondo(s) que esté(n) bajo su responsabilidad, así como el nombre e información de contacto de la(s) persona(s) responsable(s);

la misma información deberá facilitarse para otros organismos, como los comités de seguimiento, los organismos delegados e intermedios cuando proceda, así como las estructuras de coordinación pertinentes para el SCIA, para el responsable de comunicación del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) 2021/1060, y para la red de la PAC. También deberá especificarse la función de los organismos delegados e intermedios;

b)

una breve descripción del establecimiento y la organización de la autoridad competente;

c)

cuando la ejecución de los instrumentos financieros esté delegada a autoridades regionales, una descripción de los mecanismos de gobernanza de la operación del instrumento financiero (delegación de funciones de la autoridad de gestión y el organismo pagador, como selección de beneficiarios, elaboración de informes, pagos, control).

7.2.   Descripción de los sistemas de seguimiento y presentación de informes

Breve descripción de los sistemas de seguimiento y presentación de informes establecidos para registrar, mantener, tramitar y notificar la información necesaria para evaluar los resultados del plan estratégico de la PAC, incluido el sistema de notificación establecido a los fines del informe anual del rendimiento, con arreglo al artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115.

7.3.   Información sobre los sistemas de control y las sanciones

a)    SIGC

La información sobre el SIGC deberá incluir:

i)

especificaciones sobre el ámbito de aplicación, en particular sobre si se utiliza en el sector vitivinícola, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2021/2115 y para la condicionalidad;

ii)

una definición de parcela agrícola, que incluya las tierras agrícolas, cuando proceda;

iii)

una confirmación del funcionamiento del SIGC a partir del 1 de enero de 2023, y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el título IV, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

iv)

información sobre los sistemas para la identificación y registro de animales a que se refieren el artículo 65, apartado 4, letra c), y el artículo 66, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2021/2116;

v)

información sobre si se aplica un sistema de solicitud automática;

vi)

una descripción de los sistemas de control y sanción, explicando en particular si el sistema incluye controles sistemáticos que se centran también en los ámbitos en que el riesgo de error es más elevado, y de qué forma el nivel de los controles garantiza una gestión eficaz de los riesgos a que se refiere el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116. En lo relativo a las sanciones, la información deberá explicar las sanciones previstas en caso de incumplimiento de los criterios de admisibilidad para las intervenciones definidas en el plan estratégico de la PAC. Si se aplican diferentes sistemas de control y sanción para diferentes intervenciones, deberá facilitarse información sobre cada uno de los sistemas.

Podrá facilitarse información adicional sobre el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, sobre el sistema de solicitudes geoespaciales y basadas en los animales, y sobre el sistema de seguimiento de superficies, cuando el Estado miembro lo considere importante.

b)    Sistema de control y sanciones para intervenciones no cubiertas por el SIGC

En el caso de intervenciones del FEAGA y del Feader no cubiertas por el SIGC, la información deberá incluir:

i)

una breve descripción del sistema de sanciones conforme a los principios de efectividad, proporcionalidad y disuasión;

ii)

una breve descripción del sistema o sistemas de control, que incluya especificidades aplicables a los instrumentos financieros, cuando proceda;

iii)

una breve explicación sobre la forma en que se garantiza el cumplimento de las normas de contratación pública.

c)    Sistema de controles y sanciones de la condicionalidad

Esta subsección deberá incluir:

i)

una descripción del sistema de control de la condicionalidad;

ii)

una indicación de los tipos de comprobaciones para cada RLG y BCAM;

iii)

una descripción del sistema de sanciones;

iv)

la definición y aplicación de los principios de reiteración y de intencionalidad;

v)

una indicación de la aplicación de un sistema de control simplificado para los pequeños agricultores;

vi)

información sobre los organismos de control competentes responsables de los controles de las normas de condicionalidad y los requisitos legales de gestión.

d)    Condicionalidad social

Esta subsección deberá incluir:

i)

una descripción del sistema de control de la condicionalidad social;

ii)

una descripción del sistema de sanciones de la condicionalidad social;

si la condicionalidad social se aplica a partir de 2024 o 2025, la descripción a que se refieren los incisos i) y ii) se presentará a más tardar en la modificación del plan estratégico de la PAC aprobada por la Comisión de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115 antes del primer año de aplicación de la condicionalidad social.

8.   Modernización: SCIA y digitalización

8.1.   Descripción de la estructura organizativa del SCIA

Esta subsección deberá incluir una explicación del planteamiento estratégico global del SCIA basada en el análisis DAFO y una evaluación de las necesidades que destaque la forma en que las intervenciones y las acciones trabajarán conjuntamente para contribuir al objetivo transversal a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.

8.2.   Descripción de cómo los servicios de asesoramiento, la investigación, las redes nacionales de la PAC y las intervenciones cooperarán en el marco del SCIA

Esta subsección deberá incluir una explicación de la organización de la colaboración de asesores, investigadores y redes de la PAC. Deberá indicarse si las acciones previstas están combinadas con otras medidas o instrumentos pertinentes dentro o fuera del ámbito del plan estratégico de la PAC.

8.3.   Descripción de la organización de asesores agrícolas

Esta subsección deberá incluir una explicación sobre el modo en que se organiza la labor de asesoramiento, integrando a todos los asesores y cubriendo todos los elementos a que se refiere el artículo 15, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2021/2115, cumpliendo además los requisitos de imparcialidad establecidos en el artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento.

8.4.   Descripción de cómo se brinda apoyo a la innovación

Esta subsección deberá incluir una explicación sobre la forma en que se organizan el apoyo a la innovación y los flujos de conocimiento en el marco del SCIA.

8.5.   Estrategia de digitalización

Esta subsección deberá incluir una explicación del planteamiento estratégico para impulsar la digitalización, incluida una descripción del planteamiento de cómo se adaptan las medidas objeto de la estrategia de digitalización para evitar o paliar las brechas digitales entre regiones, tipos de empresas y grupos de población.

9.   Anexos del plan estratégico de la PAC

9.1.   Anexo I sobre la evaluación previa y la evaluación estratégica medioambiental a que se hace referencia en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10)

El anexo I del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115 incluirá un resumen de los resultados de la evaluación previa y las principales recomendaciones de la evaluación previa y de la evaluación estratégica medioambiental.

De acuerdo con los elementos del plan estratégico de la PAC que han de ser valorados en dicha evaluación previa, las recomendaciones se clasificarán por:

análisis DAFO, evaluación de necesidades;

lógica de la intervención/contribución a los objetivos;

coherencia externa/interna;

asignación de recursos presupuestarios;

realizaciones, resultados y establecimiento de hitos y metas;

medidas para reducir la carga administrativa;

instrumentos financieros;

recomendaciones específicas de la evaluación estratégica medioambiental;

otras.

Se debe mencionar claramente la forma en que se han abordado las recomendaciones o se debe incluir una justificación de por qué no se han tenido en cuenta.

Se facilitarán enlaces a los informes completos de la evaluación previa y de la evaluación ambiental estratégica.

9.2.   Anexo II sobre el análisis DAFO de la situación actual en la superficie cubierta por el plan estratégico de la PAC

El anexo II del plan estratégico de la PAC contemplado en el artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, incluirá en un análisis DAFO los elementos establecidos en dicha disposición para cada objetivo de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento. El análisis DAFO estará articulado por cuatro elementos clave: debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades e indicará las fuentes de los datos utilizados además de los indicadores de contexto.

9.3.   Anexo III sobre la consulta de los socios

El anexo III del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 115, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115, incluirá los resultados de la consulta a los socios, en particular a las autoridades regionales y locales competentes, así como una breve descripción de la forma en que se llevó a cabo dicha consulta.

9.4.   Anexo IV sobre las intervenciones para el pago específico al cultivo del algodón

El anexo IV del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 115, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115 contendrá lo siguiente:

Condiciones de subvencionabilidad para garantizar la coherencia con el análisis DAFO/evaluación de las necesidades y otras intervenciones, en particular:

criterios objetivos utilizados como base para autorizar tierras agrícolas y variedades para la producción de algodón;

variedades autorizadas;

densidad mínima de plantación y su justificación.

texto

Complementariedad de la intervención del pago específico al cultivo del algodón con las demás intervenciones del plan estratégico de la PAC.

texto

9.5.   Anexo V sobre la financiación nacional adicional

En el anexo V del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115, la información siguiente deberá completarse para cada intervención de desarrollo rural para la cual se conceda financiación nacional adicional, conforme al artículo 115, apartado 5, letras a), b) y c), y al artículo 146, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/2115:

El artículo del título III, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2115 de acuerdo con el cual se concede la financiación

texto

La base jurídica nacional para conceder la financiación

texto

La intervención en el plan estratégico de la PAC para la cual se concede la financiación

texto

El presupuesto total de la financiación (en EUR)

número

Indicación de cumplimiento de los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2021/2115

Sí/No

Complementariedad:

a)

un número mayor de beneficiarios;

b)

una mayor intensidad de ayuda;

c)

concesión de financiación a determinadas operaciones dentro de la intervención.

Indicar las que se aplican y proporcionar información adicional, si procede.

Cubierta por el artículo 42 del TFUE

Sí/No (en caso negativo, indicar el instrumento de ayuda estatal para la liquidación)

En relación con el sector de las frutas y hortalizas, la siguiente información se completará para la ayuda financiera nacional a que se refiere el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2115:

El importe estimado anual de la ayuda financiera nacional en el sector de las frutas y hortalizas por región afectada y el total relativo al Estado miembro.

texto

9.6.   Anexo VI sobre las ayudas nacionales transitorias (cuando proceda)

El anexo VI del plan estratégico de la PAC contemplado en el artículo 115, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115, deberá incluir los elementos establecidos en dicha disposición para cada ayuda nacional transitoria por separado y por sector, en su caso.

a)

La dotación financiera sectorial anual para cada sector al que se concedan ayudas nacionales transitorias;

Sector

Dotación financiera sectorial (en EUR)

2023

2024

2025

2026

2027

 

Debe ser cumplimentado por el Estado miembro

 

 

 

 

 

 

 

b)

en su caso, para cada sector, el porcentaje de ayuda unitario máximo para cada año del período, respetando el porcentaje unitario máximo;

Sector

Porcentaje de ayuda unitario

 

Debe ser cumplimentado por el Estado miembro

 

c)

en su caso, información relativa al período de referencia modificado de conformidad con el artículo 147, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115;

Sector

Información relativa al período de referencia modificado

 

d)

una breve descripción de la complementariedad de las ayudas nacionales transitorias con las intervenciones del plan estratégico de la PAC.


(1)  Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1293/2013 (DO L 172 de 17.5.2021, p. 53).

(2)  Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece Erasmus+, el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 (DO L 189 de 28.5.2021, p. 1).

(3)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(5)  Mapa de todas las zonas designadas de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

(6)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(7)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(8)  DO L 147 de 18.6.1993, p. 26.

(9)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).

(10)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).


ANEXO II

Responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros en relación con el SFC 2021

1.   Responsabilidades de la Comisión

1.1.

Garantizar el funcionamiento de un sistema electrónico de intercambio de datos, en lo sucesivo denominado «SFC 2021», para todos los intercambios oficiales de información entre los Estados miembros y la Comisión. El SFC 2021 contendrá al menos la información que se especifica en las plantillas establecidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115.

1.2.

Garantizar las siguientes características del SFC 2021:

a)

formularios interactivos o precumplimentados a partir de los datos registrados previamente en el sistema;

b)

cálculos automáticos, que reduzcan el esfuerzo de codificación de los usuarios;

c)

controles incorporados de manera automática para verificar la coherencia interna de los datos transmitidos y de ellos con las normas aplicables;

d)

sistema de alerta que advierta a los usuarios de SFC 2021 sobre las acciones que pueden o no realizarse;

e)

seguimiento en línea del tratamiento de la información introducida en el sistema;

f)

disponibilidad de los datos históricos relativos a toda la información introducida en un programa;

g)

disponibilidad de una firma electrónica obligatoria a tenor del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), que se reconocerá como prueba en procedimientos judiciales.

1.3.

Garantizar una política de seguridad de las tecnologías de la información para el SFC 2021, aplicable al personal que utilice el sistema de conformidad con la legislación pertinente de la Unión, en particular con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión (2).

1.4.

La Comisión designará a una o varias personas responsables de definir, mantener y garantizar la correcta aplicación de la política de seguridad al SFC 2021.

2.   Responsabilidades de los Estados miembros

2.1.

Garantizar que las autoridades del programa del Estado miembro designadas de conformidad con el título VI del Reglamento (UE) 2021/2115, así como los organismos designados para realizar determinadas tareas bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión, introduzcan en el SFC 2021 la información de cuya transmisión son responsables, así como todas sus posibles actualizaciones.

2.2.

Garantizar la verificación de la información presentada por una persona distinta de la que introdujo los datos de dicha transmisión.

2.3.

Prever las modalidades de la separación de funciones a que se refieren los puntos 2.1 y 2.2 a través de los sistemas de información sobre gestión y control del Estado miembro conectados automáticamente al SFC 2021.

2.4.

Designar a una persona o personas responsables de la gestión de los derechos de acceso, que asumirán las tareas siguientes:

a)

identificar a los usuarios que soliciten acceso y asegurarse de que sean empleados de la organización;

b)

informar a los usuarios de sus obligaciones de preservar la seguridad del sistema;

c)

comprobar que los usuarios están autorizados a acceder al nivel de privilegios requerido en relación con sus tareas y su posición jerárquica;

d)

solicitar la supresión de los derechos de acceso cuando estos hayan dejado de ser necesarios o de estar justificados;

e)

informar rápidamente de hechos sospechosos que pudieran perjudicar la seguridad del sistema;

f)

garantizar ininterrumpidamente la exactitud de los datos de identificación de los usuarios e informar de todo cambio producido al respecto;

g)

tomar las precauciones necesarias relativas a la protección de los datos y la confidencialidad comercial, con arreglo a las normas nacionales y de la Unión;

h)

informar a la Comisión de cualquier cambio que afecte a la capacidad de las autoridades de los Estados miembros o de los usuarios de SFC 2021 para desempeñar las responsabilidades contempladas en el punto 2.1 o su capacidad personal para desempeñar las responsabilidades contempladas en las letras a) a g).

2.5.

Establecer disposiciones para el respeto de la protección de la privacidad y de los datos personales de los individuos y la confidencialidad comercial en el caso de las entidades jurídicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE (3), y los Reglamentos (UE) 2016/679 (4) y (UE) 2018/1725 (5), del Parlamento Europeo y del Consejo.

2.6.

Adoptar políticas de seguridad de la información nacionales, regionales o locales sobre el acceso al SFC 2021 basadas en una evaluación de riesgos aplicable a todas las autoridades que utilizan el SFC 2021 y que aborden los siguientes aspectos:

a)

aspectos de seguridad informática del trabajo realizado por la persona o personas responsables de la gestión de los derechos de acceso mencionados en el punto 2.4, en caso de aplicarse la utilización directa;

b)

en el caso de sistemas informáticos nacionales, regionales o locales conectados al SFC 2021 a través de una interfaz técnica como parte de los sistemas de información sobre gestión y control del Estado miembro contemplados en el punto 2.3, las medidas de seguridad para dichos sistemas que permitan cumplir los requisitos de seguridad del SFC 2021 y que cubran:

i)

seguridad física;

ii)

soportes de datos y control de acceso;

iii)

control de almacenamiento;

iv)

acceso y control de contraseñas;

v)

seguimiento;

vi)

interconexión con SFC 2021;

vii)

infraestructura de comunicaciones;

viii)

gestión de recursos humanos antes y después de la utilización, y durante la misma;

ix)

gestión de incidentes.

2.7.

Poner el documento o documentos que contienen las políticas mencionadas en el punto 2.6 a disposición de la Comisión si esta lo solicita.

2.8.

Designar una persona o varias personas responsables de mantener y garantizar la aplicación de las políticas de seguridad informática nacionales, regionales o locales y que actúen como punto de contacto con la persona o personas designadas por la Comisión y mencionadas en el punto 1.4.

3.   Responsabilidades conjuntas de la Comisión y de los Estados miembros

3.1.

Garantizar la accesibilidad, bien directamente a través de una interfaz de usuario interactiva (es decir, una aplicación web), o bien a través de una interfaz técnica que utilice protocolos predeterminados (es decir, servicios web) que permita la sincronización y la transmisión automática de datos entre los sistemas de información de los Estados miembros y el SFC 2021.

3.2.

Establecer que la fecha de la transmisión electrónica de la información por el Estado miembro a la Comisión, y viceversa, en el intercambio electrónico de datos es la fecha de presentación del documento de que se trate.

3.3.

Garantizar que los datos oficiales se intercambien a través del SFC 2021 (salvo en casos de fuerza mayor) y que la información facilitada en los formatos electrónicos integrados en el SFC 2021 («datos estructurados») no se sustituyan con datos no estructurados y que, en caso de incoherencia, los datos estructurados prevalezcan sobre los no estructurados.

En caso de fuerza mayor, avería del SFC 2021 o falta de conexión con el SFC 2021, el Estado miembro podrá enviar los documentos de otra forma, previo acuerdo de la Comisión y en las condiciones que esta determine. Cuando finalice la causa de fuerza mayor, la parte interesada consigna sin demora en el SFC 2021 la información ya enviada en papel.

3.4.

Garantizar el cumplimiento de los términos y condiciones en materia de seguridad informática publicados en el portal del SFC 2021, así como las medidas implementadas por la Comisión en el SFC 2021 para proteger la transmisión de los datos, en particular por lo que respecta a la utilización de la interfaz técnica como parte de los sistemas de información sobre gestión y control del Estado miembro a que se refiere el punto 2.3.

3.5.

Implementar y garantizar la eficacia de las medidas de seguridad adoptadas para proteger los datos almacenados y transmitidos a través del SFC 2021.

3.6.

Actualizar y revisar anualmente la política de seguridad informática del SFC 2021 y de las políticas nacionales, regionales o locales pertinentes de seguridad informática en caso de cambios tecnológicos, identificación de nuevas amenazas u otras evoluciones pertinentes.

(1)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(2)  Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión Europea (DO L 6 de 11.1.2017, p. 40).

(3)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/486


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2290 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2021

por el que se establecen normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y en particular su artículo 133,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/2115 establece un nuevo marco jurídico para la política agrícola común (PAC) a fin de mejorar su cumplimiento de los objetivos de la Unión. Ese Reglamento establece los objetivos de la Unión para la PAC y define los tipos de intervención y los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, otorgando al mismo tiempo flexibilidad en la concepción de las intervenciones que deben preverse en los planes estratégicos de la PAC. Los Estados miembros deben elaborar dichos planes estratégicos de la PAC y presentar sus propuestas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2022.

(2)

De conformidad con el artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115, debe establecerse un marco de rendimiento que permita la notificación, el seguimiento y la evaluación del rendimiento del plan estratégico de la PAC durante su ejecución. A tal fin, en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 se establecen indicadores comunes de realización y de resultados, que constituyen la base para los mecanismos de liquidación del rendimiento y el examen del rendimiento, así como para el seguimiento y la evaluación de la PAC. Deben establecerse normas claras y comunes sobre los métodos de cálculo de dichos indicadores.

(3)

Dado que los Estados miembros deben disponer de normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados a la hora de elaborar sus proyectos de planes estratégicos de la PAC para su presentación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2022, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la política agrícola común.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.


ANEXO

MÉTODOS DE CÁLCULO DE LOS INDICADORES COMUNES DE REALIZACIÓN Y DE RESULTADOS ESTABLECIDOS EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (UE) 2021/2115

INDICADORES DE REALIZACIÓN

Métodos de cálculo de los indicadores de realización que deben utilizarse para la liquidación del rendimiento

1.

Al calcular los indicadores a efectos de la liquidación del rendimiento, los Estados miembros tendrán en cuenta lo siguiente:

a)

la planificación de las realizaciones se realizará por ejercicio financiero agrícola y se llevará a cabo según se indica a continuación:

i)

por intervención. Si se establecen varios importes unitarios para una intervención, podrán planificarse las realizaciones por importe unitario, para grupos de importes unitarios, o bien para todos los importes unitarios. Si se establece más de una unidad de medida para el indicador de realización de la intervención, la planificación se realizará por unidad de medida;

ii)

por sector en el caso de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en los otros sectores a que se refiere el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115;

b)

la notificación de las realizaciones se efectuará por ejercicio financiero agrícola y se hará para todas las intervenciones en relación con las cuales se hayan efectuado pagos en el ejercicio financiero agrícola de que se trate, de la manera siguiente:

i)

por importe unitario;

ii)

por programa operativo en el sector de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en los otros sectores a que se refiere el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115;

c)

las realizaciones generadas por una intervención se planificarán y notificarán una sola vez en el marco del indicador de realización asociado a dicha intervención en el plan estratégico de la PAC;

d)

cuando una intervención incluya ayuda en forma de subvenciones e instrumentos financieros, el indicador de realización se calculará para cada forma de ayuda;

e)

el valor de la realización notificado corresponderá a la proporción del gasto efectivamente abonado por esa realización en el ejercicio financiero agrícola de que se trate. En el caso de las intervenciones parcialmente completadas en el ejercicio financiero agrícola de que se trate se notificarán realizaciones parciales.

Notificación de los anticipos en los indicadores de realización que deben utilizarse para la liquidación del rendimiento

2.

Las intervenciones para las que se hayan efectuado pagos en forma de anticipos, según se mencionan en el artículo 32, apartado 4, letra a), y apartado 5, y en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) antes de la consecución de la realización íntegra correspondiente no se incluirán en el informe anual de rendimiento de conformidad con el artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115 correspondiente al ejercicio financiero agrícola en el que se haya abonado el anticipo. Dichos anticipos se notificarán con respecto al ejercicio financiero agrícola en el que se haya abonado íntegramente el resultado.

Notificación de los valores agregados de los indicadores de realización y de los valores de los indicadores de realización O.3 y O.34 que deben utilizarse a efectos de seguimiento, comunicación y evaluación

3.

Para notificar los valores agregados de los indicadores de realización y otros valores de realización, se aplicará lo siguiente:

a)

al notificar los indicadores de realización utilizados para la liquidación del rendimiento, los Estados miembros incluirán también los siguientes valores agregados:

i)

la realización total por intervención, en aquellos casos en que se establezcan varios importes unitarios para una intervención;

ii)

la realización total por unidad de medida, en aquellos casos en que se establezcan varias unidades de medición para una intervención;

iii)

la realización total por tipo de intervención, en aquellos casos en que un tipo de intervención tenga varias intervenciones;

iv)

la realización total por unidad de medida y, si procede, la realización total utilizando una unidad de medida común, en aquellos casos en que el tipo de intervención incluya varias intervenciones cuya realización se mida con diferentes unidades de medida;

v)

en el caso de los indicadores de realizaciones O.4, O.36 y O.37, en aquellos casos en que las intervenciones no pertenezcan al mismo tipo de intervención, la realización total de esas intervenciones;

b)

los Estados miembros proporcionarán anualmente valores para los siguientes indicadores de realización no utilizados para la liquidación del rendimiento:

i)

indicador de realización O.3:

el valor de este indicador se facilitará por intervención y por tipo de intervención;

se proporcionará el número total de beneficiarios de ayudas de la PAC que sean agricultores y el número total de agricultores que reciben pagos directos;

el número total de beneficiarios de ayuda de la PAC que sean agricultores se facilitará desglosado por género;

los beneficiarios se contabilizarán íntegramente;

ii)

indicador de realización O.34:

se facilitará el número total de hectáreas que reciban ayuda de la PAC cubiertas por los requisitos legales de gestión pertinentes (RLG) y las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) establecidos en el título III, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 y sometidas a las prácticas medioambientales establecidas de conformidad con los artículos 31 y 70 y el título III, capítulo III, de dicho Reglamento, excepto en el caso de las intervenciones planificadas en otras unidades;

se facilitará el número total de hectáreas sujetas a prácticas medioambientales establecidas en virtud de los artículos 31 y 70 y del título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115, excepto en el caso de las intervenciones planificadas en otras unidades;

las hectáreas se contabilizarán íntegramente.

Métodos de cálculo de los valores agregados de los indicadores de realización que deben utilizarse a efectos de seguimiento, comunicación y evaluación

4.

Al calcular los valores agregados de los indicadores de realización, las realizaciones se contabilizarán como sigue:

a)

las realizaciones se contabilizarán siempre íntegramente en el caso de los valores agregados de los indicadores de realización relativos a las intervenciones cubiertas por el sistema integrado de gestión y control a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 («el sistema integrado») y a las intervenciones abonadas en su totalidad durante el ejercicio financiero y no cubiertas por el sistema integrado;

b)

se contabilizarán las realizaciones parciales en el caso de los valores agregados de los indicadores de realización relativos a intervenciones no cubiertas por el sistema integrado que se abonan en diferentes tramos a lo largo de varios años.

Financiación nacional adicional para los indicadores de realización

5.

Cuando la ayuda se conceda como financiación nacional adicional, a la que se hace referencia en el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115 («la financiación nacional adicional»), se aplicará lo siguiente:

a)

las realizaciones planificadas incluirán las realizaciones generadas por la financiación nacional adicional;

b)

las realizaciones generadas por la financiación nacional adicional se notificarán por separado de las realizaciones generadas por el gasto público distinto de la financiación nacional adicional;

c)

las realizaciones generadas por la financiación nacional adicional no se tendrán en cuenta a efectos de la liquidación del rendimiento;

d)

las realizaciones generadas por la financiación nacional adicional se tendrán en cuenta en el cálculo de los valores agregados de los indicadores de realización a efectos de seguimiento, comunicación y evaluación.

Normas para evitar la doble contabilización en los indicadores de realización que deben utilizarse a efectos de seguimiento, comunicación y evaluación

6.

A fin de calcular los valores agregados de los indicadores de realización sin doble contabilización, se aplicará lo siguiente:

a)

cuando una unidad de realización esté cubierta por múltiples intervenciones pertinentes, o varias operaciones dentro de la misma intervención, dicha unidad de realización se contabilizará una sola vez al calcular el valor agregado;

b)

los valores agregados de los indicadores de productividad relativos a la intervención cubierta por el sistema integrado y consignados en el informe anual de rendimiento del ejercicio financiero agrícola N-1 incluirán el número de unidades que han recibido una parte o la totalidad de los pagos en el ejercicio financiero agrícola N-1 en relación con las intervenciones solicitadas en el año N-2;

c)

cuando se apliquen derechos de pago o umbrales máximos, los Estados miembros notificarán la superficie pertinente determinada como admisible para el pago tras los controles administrativos y antes de aplicar dichos límites con arreglo a los indicadores de productividad pertinentes.

INDICADORES DE RESULTADOS

Vínculo entre los objetivos específicos, los indicadores de resultados y las intervenciones

7.

En su plan estratégico de la PAC, los Estados miembros identificarán los vínculos entre los objetivos específicos, los indicadores de resultados y las intervenciones como sigue:

a)

los Estados miembros establecerán un vínculo entre los indicadores de resultados y los objetivos específicos. Un indicador de resultados puede estar vinculado a más de un objetivo específico;

b)

las intervenciones estarán vinculadas a todos los indicadores de resultados a los que contribuyan de manera directa y significativa;

c)

solo se atribuirán a un indicador de resultados las operaciones enmarcadas en una intervención que contribuyan de manera directa y significativa a ese indicador de resultados;

d)

una única intervención, o una única operación dentro de una intervención, puede contribuir a más de un indicador de resultados;

e)

el valor de la realización generado por una operación se atribuirá siempre en su totalidad a los indicadores de resultados pertinentes, incluso cuando esté vinculado a más indicadores de resultados;

f)

los compromisos de gestión y las inversiones que contribuyan a la misma finalidad estarán vinculados a indicadores de resultado distintos, excepto en el caso de los indicadores de resultados R.43 y R.44;

g)

el indicador de resultados R.35 estará vinculado a las intervenciones en el sector apícola incluidas en el tipo de intervención a que se refiere el artículo 55, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115. Estas intervenciones se notificarán únicamente en el marco del indicador de resultados R.35;

h)

las superficies que solo estén sujetas a los RLG y a las BCAM no se incluirán en el cálculo de los indicadores de resultados, excepto en el caso del indicador de resultados R.4, que está diseñado específicamente para indicar el porcentaje de superficie agrícola que recibe la ayuda a la renta de la PAC y sujeta a condicionalidad.

Métodos de cálculo detallados para los indicadores de resultados

8.

Al planificar y notificar los indicadores de resultados en el informe anual de rendimiento, se tendrán en cuenta los puntos siguientes:

a)

los valores de los indicadores de resultados se calcularán íntegramente para el ejercicio financiero agrícola del primer pago, aunque solo se haya efectuado un pago parcial en el ejercicio financiero agrícola de que se trate;

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso del indicador de resultados R.37, los valores se contarán íntegramente en el momento de la finalización de la operación;

c)

los valores relativos a los pagos en forma de anticipos a que se refieren el artículo 32, apartado 4, letra a), y apartado 5, y el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 3 del Reglamento (UE) 2021/2116 no se contabilizarán en la cuantificación de los indicadores de resultados correspondientes antes de la consecución de la realización correspondiente;

d)

se calcularán valores anuales para los indicadores de resultados R.4, R.5, R.6, R.7, R.8, R.11, R.12, R.13, R.14, R.19, R.20, R.21, R.22, R.23, R.24, R.25, R.29, R.30, R.31, R.33, R.34, R.43 y R.44;

e)

se calcularán valores acumulados para los indicadores de resultados R.1, R.2, R.3, R.9, R.10, R.15, R.16, R.17, R.18, R.26, R.27, R.28, R.32, R.35, R.36, R.37, R.38, R.39, R.40, R.41 y R.42;

f)

el indicador de resultados R.4 se refiere a la superficie cubierta por todos los tipos de intervención en forma de pagos directos a que se refieren el título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115, así como a la ayuda por zona con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71 de dicho Reglamento, así como por zona con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios contempladas en el artículo 72 de dicho Reglamento;

g)

el indicador de resultados R.6 se refiere a todos los tipos de intervención en forma de pagos directos contemplados en el título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115, excepto el pago específico al cultivo de algodón a que se refiere el artículo 36 de dicho Reglamento;

h)

el indicador de resultados R.7 se refiere a todos los tipos de intervención en forma de pagos directos a que se refieren el título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115, excepto el pago específico al cultivo de algodón a que se refiere el artículo 36 de dicho Reglamento, así como a la ayuda por zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71 de dicho Reglamento, así como por zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios contempladas en el artículo 72 de dicho Reglamento;

i)

no obstante lo dispuesto en la letra h), cuando los Estados miembros diseñen intervenciones de conformidad con el artículo 72 del Reglamento (UE) 2021/2115 en favor exclusivamente de zonas forestales, dichas intervenciones podrán vincularse al indicador de resultados R.30, siempre que:

no se hayan previsto intervenciones para zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas conforme al artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/2115;

el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 no se aplique a las zonas designadas de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);

j)

el indicador de resultados R.38 se refiera a las intervenciones destinadas a Leader contempladas en el artículo 77, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115. En su plan estratégico de la PAC, al presentarlo para su aprobación de conformidad con el artículo 118 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros establecerán para el indicador de resultados R.38 un objetivo que indique la población rural que se prevé que quede cubierta por las estrategias de desarrollo local participativo a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Una vez seleccionadas todas las estrategias de desarrollo local en el marco de un plan estratégico de la PAC, el Estado miembro de que se trate modificará el plan estratégico de la PAC según proceda para añadir a los valores objetivo existentes la contribución adicional prevista de la ejecución de las estrategias de desarrollo local seleccionadas. Esto puede incluir vínculos adicionales entre las intervenciones referidas a Leader y los indicadores comunes de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115;

k)

los indicadores de resultados relativos a la superficie R.12, R.14, R.19, R.20, R.21, R.22, R.23, R.24, R.29, R.31, R.33 y R.34 solo se refieren a prácticas medioambientales voluntarias que vayan más allá de los requisitos obligatorios abonados en hectáreas en virtud de los ecorregímenes mencionados en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/2115, a los compromisos agroambientales y climáticos a que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115, así como a las intervenciones pertinentes en determinados sectores mencionados en el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115;

l)

no obstante lo dispuesto en la letra k), los Estados miembros también podrán vincular los indicadores de resultados R.12, R.14, R.19, R.20, R.21, R.22, R.23, R.24, R.29, R.31, R.33 y R.34 a intervenciones distintas de las contempladas en la letra k), siempre que las prácticas subvencionadas vayan más allá de los requisitos obligatorios pertinentes y contribuyan de manera significativa y directa a los indicadores de resultados pertinentes;

m)

se tendrá en cuenta la financiación suplementaria nacional para el cálculo de los indicadores de resultados.

Normas para evitar la doble contabilización en los indicadores de resultados

9.

A fin de evitar una doble contabilización al calcular los indicadores de resultados, se aplicará lo siguiente:

a)

cuando una unidad que contribuya a la cuantificación de un indicador de resultados esté cubierta por varias intervenciones, o varias operaciones dentro de la misma intervención, vinculadas al mismo indicador de resultados, dicha unidad solo se contabilizará una vez en la cuantificación de dicho indicador de resultados;

b)

los indicadores de resultados relativos a la intervención cubierta por el sistema integrado y consignados en el informe anual de rendimiento del ejercicio financiero agrícola N-1 incluirán el número de unidades que han recibido una parte o la totalidad de los pagos en el ejercicio financiero agrícola N-1 en relación con las intervenciones solicitadas en el año N-2;

c)

cuando se apliquen derechos de pago o umbrales máximos, los Estados miembros notificarán la superficie pertinente determinada como admisible para el pago tras los controles administrativos y antes de aplicar dichos límites con arreglo a los indicadores de resultados pertinentes;

d)

no obstante lo dispuesto en la letra a), podrá aceptarse la doble contabilización en el caso de los indicadores de resultados R.1, R.2, R.3, R.10 y R.28.

Denominadores de los indicadores de resultados

10.

Se aplicará lo siguiente a los denominadores:

a)

los valores de los indicadores de contexto que se utilizan como denominadores de los indicadores de resultados se fijarán para todo el período del plan estratégico de la PAC. En caso de estar debidamente justificado, los Estados miembros podrán actualizar estos valores como parte de una modificación del plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115;

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), para la notificación, los denominadores de los indicadores de resultados R.6, R.7 y R.11 se actualizarán cada año.

Desglose de los indicadores de resultados para la notificación

11.

Los Estados miembros notificarán solo un valor por cada indicador de resultados pertinente. No obstante lo dispuesto en la primera frase, se exigirán los desgloses siguientes:

a)

por sector, para el indicador de resultados R.11;

b)

por subcategoría, para el indicador de resultados R.17;

c)

por conversión a la agricultura ecológica y su mantenimiento, para el indicador de resultados R.29;

d)

por tipo de tierra, para el indicador de resultados R.33;

e)

por género, para el indicador de resultados R.36;

f)

por especie de ganado, para los indicadores de resultados R.43 y R.44.

Coeficientes para la conversión de animales en unidades de ganado

12.

Los puntos siguientes se aplicarán para la aplicación de coeficientes de conversión:

a)

cuando proceda, para los indicadores de productividad y los indicadores de resultados se utilizarán los coeficientes de Eurostat para convertir animales en unidades de ganado;

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), podrán utilizarse los coeficientes de conversión simplificados que figuran en el cuadro siguiente:

Especie

Edad/categoría

Coeficiente

Vacuno

menos de seis meses

0,4

 

de 6 meses a 2 años

0,6

 

más de 2 años

1,0

Equinos

más de 6 meses

1,0

Ovinos y caprinos

 

0,15

Porcinos

cerdas de cría > 50 kg

0,5

 

otros porcinos

0,3

Aves de corral

 

 

 

gallinas ponedoras

0,014

 

otras aves de corral

0,03

c)

los coeficientes de conversión que figuran en el cuadro de la letra b) podrán aumentarse o reducirse en casos debidamente justificados, lo que deberá explicarse en el plan estratégico de la PAC teniendo en cuenta las pruebas científicas;

d)

excepcionalmente, podrán añadirse otras categorías de animales al cuadro de la letra b) en casos debidamente justificados, y el coeficiente de conversión correspondiente de esas categorías se establecerá y explicará en el plan estratégico de la PAC teniendo en cuenta las pruebas científicas.


(1)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(3)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/494


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2291 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2021

por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a las entradas correspondientes al Reino Unido en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o territorio, o bien de zonas o compartimentos de tal país o territorio, que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión procedentes de terceros países o territorios, o bien de zonas de tales países o territorios, o de compartimentos de estos en el caso de los animales de la acuicultura.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o bien zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

Concretamente, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, y de carne fresca de aves de corral y de aves de caza, respectivamente.

(5)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se ha detectado un brote en otro establecimiento cerca de Barrow upon Soar, Charnwood, Leicestershire (Inglaterra), que se confirmó el 30 de noviembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(6)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se han detectado brotes en otros establecimientos cerca de Thirsk, Hambleton, North Yorkshire (Inglaterra), cerca de Tutbury, East Staffordshire, Staffordshire (Inglaterra), y cerca de Leominster, North Herefordshire, Herefordshire (Inglaterra), que se confirmaron el 2 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(7)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se han detectado brotes cerca de Gretna, Dumfriesshire, Dumfries y Galloway (Escocia), cerca de Crickhowell, Powys (Gales), y cerca de Richmond, Richmondshire, North Yorkshire (Inglaterra), que se confirmaron el 3 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(8)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se han detectado brotes cerca de Newent, Forest of Dean, Gloucestershire (Inglaterra), y en otro establecimiento cerca de Thirsk, Hambleton, North Yorkshire (Inglaterra), que se confirmaron el 5 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(9)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se ha detectado un brote en otro establecimiento cerca de Barrow upon Soar, Charnwood, Leicestershire (Inglaterra), que se confirmó el 6 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(10)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se han detectado brotes en otros establecimientos cerca de Barrow upon Soar, Charnwood, Leicestershire (Inglaterra), y cerca de Pocklington, East Yorkshire, East Riding of Yorkshire (Inglaterra), que se confirmaron el 7 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(11)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se han detectado brotes cerca de Sudbury, Babergh, South Suffolk (Inglaterra), y en otro establecimiento cerca de Thirsk, Hambleton, North Yorkshire (Inglaterra), que se confirmaron el 8 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(12)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se ha detectado un brote cerca de Annan, Dumfriesshire, Dumfries y Galloway (Escocia), que se confirmó el 9 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RCP-RT).

(13)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se han detectado brotes cerca de Moffatt, Dumfriesshire, Dumfries y Galloway (Escocia), cerca de Highworth, Swindon, Wiltshire (Inglaterra), y cerca de Clifford, Hereford y South Herefordshire, Herefordshire (Inglaterra), que se confirmaron el 10 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(14)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se ha detectado un brote en otro establecimiento cerca de Willington, South Derbyshire, Derbyshire (Inglaterra), que se confirmó el 11 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(15)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se ha detectado un brote cerca de Alford, East Lindsey, Lincolnshire (Inglaterra), que se confirmó el 12 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(16)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se ha detectado un brote en otro establecimiento cerca de Alford, East Lindsey, Lincolnshire (Inglaterra), que se confirmó el 13 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(17)

Las autoridades veterinarias del Reino Unido establecieron una zona de control de 10 km alrededor de los establecimientos afectados y pusieron en práctica una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esa enfermedad.

(18)

El Reino Unido ha presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en su territorio y acerca de las medidas que ha adoptado para evitar que siga propagándose la gripe aviar de alta patogenicidad. La Comisión ha evaluado dicha información. A partir de dicha evaluación, debe dejar de autorizarse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones que han establecido las autoridades veterinarias del Reino Unido debido a los brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad.

(19)

Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia.

(20)

Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual del Reino Unido en lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad, las modificaciones que deben introducirse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).


ANEXO

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:

1)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

en la parte 1, en la entrada correspondiente al Reino Unido, se añaden las filas siguientes respecto a las zonas GB-2.40 a GB-60 después de la fila correspondiente a la zona GB-2.39:

«GB

Reino Unido

GB-2.40

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

30.11.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

30.11.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

30.11.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

30.11.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

30.11.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

30.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

30.11.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

30.11.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

30.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

30.11.2021

 

GB-2.41

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

2.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

2.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

2.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

2.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

2.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

2.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

2.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

2.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

2.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

2.12.2021

 

GB-2.42

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

2.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

2.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

2.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

2.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

2.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

2.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

2.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

2.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

2.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

2.12.2021

 

GB-2.43

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

2.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

2.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

2.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

2.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

2.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

2.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

2.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

2.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

2.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

2.12.2021

 

GB-2.44

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

3.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

3.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

3.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

3.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

3.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

3.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

3.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

3.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

3.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

3.12.2021

 

GB-2.45

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

3.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

3.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

3.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

3.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

3.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

3.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

3.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

3.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

3.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

3.12.2021

 

GB-2.46

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

3.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

3.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

3.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

3.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

3.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

3.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

3.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

3.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

3.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

3.12.2021

 

GB-2.47

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

5.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

5.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

5.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

5.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

5.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

5.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

5.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

5.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

5.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

5.12.2021

 

GB-2.48

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

5.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

5.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

5.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

5.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

5.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

5.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

5.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

5.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

5.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

5.12.2021

 

GB-2.49

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

6.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

6.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

6.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

6.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

6.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

6.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

6.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

6.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

6.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

6.12.2021

 

GB-2.50

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

7.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

7.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

7.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

7.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

7.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

7.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

7.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

7.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

7.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

7.12.2021

 

GB-2.51

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

7.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

7.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

7.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

7.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

7.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

7.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

7.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

7.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

7.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

7.12.2021

 

GB-2.52

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

8.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

8.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

8.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

8.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

8.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

8.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

8.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

8.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

8.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

8.12.2021

 

GB-2.53

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

8.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

8.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

8.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

8.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

8.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

8.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

8.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

8.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

8.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

8.12.2021

 

GB-2.54

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

9.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

9.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

9.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

9.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

9.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

9.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

9.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

9.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

9.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

9.12.2021

 

GB-2.55

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

10.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

10.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

10.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

10.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

10.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

10.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

10.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

10.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

10.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

10.12.2021

 

GB-2.56

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

10.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

10.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

10.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

10.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

10.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

10.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

10.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

10.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

10.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

10.12.2021

 

GB-2.57

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

10.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

10.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

10.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

10.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

10.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

10.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

10.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

10.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

10.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

10.12.2021

 

GB-2.58

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

11.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

11.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

11.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

11.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

11.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

11.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

11.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

11.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

11.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

11.12.2021

 

GB-2.59

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

12.11.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

12.11.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

12.11.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

12.11.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

12.11.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

12.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

12.11.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

12.11.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

12.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

12.11.2021

 

GB-2.60

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

13.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

13.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

13.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

13.12.2021

 

Pollitos de un día que no sean de ratites

DOC

N, P1

 

13.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

13.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

13.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

13.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

13.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

13.12.2021»;

 

b)

en la parte 2, en la entrada correspondiente al Reino Unido, se añaden las descripciones siguientes de las zonas GB-2.40 a GB-2.60 después de la descripción de la zona GB-2.39:

«Reino Unido

GB-2.40

Cerca de Barrow upon Soar, Charnwood y Leicestershire (Inglaterra):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.77 y W1.12.

GB-2.41

Cerca de Thirsk, Hambleton y North Yorkshire (Inglaterra):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N54.22 y W1.42.

GB-2.42

Cerca de Tutbury, East Staffordshire y Staffordshire (Inglaterra):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.87 y W1.76.

GB-2.43

Cerca de Leominster, North Herefordshire y Herefordshire (Inglaterra):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.25 y W2.86.

GB-2.44

Cerca de Gretna, Dumfriesshire, Dumfries y Galloway (Escocia):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N55.03 y W3.11.

GB-2.45

Cerca de Crickhowell y Powys (Gales):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N51.86 y W3.23.

GB-2.46

Cerca de Thirsk, Hambleton y North Yorkshire (Inglaterra):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N54.47 y W1.79.

GB-2.47

Cerca de Newent, Forest of Dean y Gloucestershire (Inglaterra):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N51.91 yd W2.33.

GB-2.48

Cerca de Thirsk, Hambleton y North Yorkshire (Inglaterra):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N54.2 y W1.43.

GB-2.49

Cerca de Barrow upon Soar, Charnwood y Leicestershire (Inglaterra):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.76 y W1.11.

GB-2.50

Cerca de Barrow upon Soar, Charnwood y Leicestershire (Inglaterra):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.77 y W1.08.

GB-2.51

Cerca de Pocklington, Yorkshire Oriental y East Riding of Yorkshire (Inglaterra):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N53.91 y W0.72.

GB-2.52

Cerca de Sudbury, Babergh y South Suffolk (Inglaterra):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.02 y E0.78.

GB-2.53

Cerca de Thirsk, Hambleton y North Yorkshire (Inglaterra):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N54.19 y W1.32.

GB-2.54

Cerca de Annan, Dumfriesshire, Dumfries y Galloway (Escocia):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N55.05 y W3.21.

GB-2.55

Cerca de Moffat, Dumfriesshire, Dumfries y Galloway (Escocia):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N55.24 y W3.40.

GB-2.56

Cerca de Highworth, Swindon y Wiltshire (Inglaterra):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N51.66 y W1.79.

GB-2.57

Cerca de Clifford, Hereford y South Herefordshire, Herefordshire (Inglaterra):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.11 y W3.10.

GB-2.58

Cerca de Willington, South Derbyshire y Derbyshire (Inglaterra):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.86 y W1.52.

GB-2.59

Cerca de Alford, East Lindsey y Lincolnshire (Inglaterra):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N53.28 y E0.21.

GB-2.60

Cerca de Alford, East Lindsey y Lincolnshire (Inglaterra):

La superficie que queda dentro de un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N53.26 y E0.19.».

2)

En la parte 1 del anexo XIV, en la entrada correspondiente al Reino Unido, se añaden las filas siguientes respecto a las zonas GB-2.40 a GB-2.60 después de la fila correspondiente a la zona GB-2.39:

«GB

Reino Unido

GB-2.40

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

30.11.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

30.11.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

30.11.2021

 

GB-2.41

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

2.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

2.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

2.12.2021

 

GB-2.42

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

2.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

2.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

2.12.2021

 

GB-2.43

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

2.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

2.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

2.12.2021

 

GB-2.44

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

3.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

3.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

3.12.2021

 

GB-2.45

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

3.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

3.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

3.12.2021

 

GB-2.46

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

3.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

3.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

3.12.2021

 

GB-2.47

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

5.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

5.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

5.12.2021

 

GB-2.48

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

5.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

5.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

5.12.2021

 

GB-2.49

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

6.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

6.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

6.12.2021

 

GB-2.50

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

7.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

7.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

7.12.2021

 

GB-2.51

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

7.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

7.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

7.12.2021

 

GB-2.52

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

8.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

8.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

8.12.2021

 

GB-2.53

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

8.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

8.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

8.12.2021

 

GB-2.54

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

9.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

9.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

9.12.2021

 

GB-2.55

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

10.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

10.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

10.12.2021

 

GB-2.56

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

10.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

10.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

10.12.2021

 

GB-2.57

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

10.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

10.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

10.12.2021

 

GB-2.58

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

11.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

11.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

11.12.2021

 

GB-2.59

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

12.11.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

12.11.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

12.11.2021

 

GB-2.60

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

13.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

13.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

13.12.2021».

 


DECISIONES

22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/512


DECISIÓN (UE) 2021/2292 DEL CONSEJO

de 30 de abril de 2021

relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de una propuesta de Decisión del Órgano Ejecutivo relativa a la metodología de las actualizaciones para reflejar los cambios en la composición de la Unión, con vistas a la 41.a sesión del Órgano Ejecutivo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, y sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en dicha sesión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo de 1999 para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico, del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, modificado el 4 de mayo de 2012 (en lo sucesivo, «Protocolo de Gotemburgo modificado»), fue aprobado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2017/1757 del Consejo (1) y entró en vigor el 7 de octubre de 2019.

(2)

En la 36.a sesión del Órgano Ejecutivo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (en lo sucesivo, «Convenio»), las Partes en el Convenio pidieron a la Unión y a sus Estados miembros que propusieran una metodología para ajustar los límites máximos de emisión de la Unión establecidos en el cuadro 1 del anexo II del Protocolo de Gotemburgo original, adoptado en 1999, a fin de tener en cuenta los cambios en la composición de la Unión.

(3)

En la 37.a sesión del Órgano Ejecutivo del Convenio se adoptó, mediante la Decisión 2017/3 del Órgano Ejecutivo, una decisión propuesta por la Unión y sus Estados miembros.

(4)

La metodología para la actualización de los valores de referencia de la Unión que figuran en los cuadros 2 a 6 del anexo II del Protocolo de Gotemburgo modificado, basada exclusivamente en un cálculo matemático utilizando únicamente la información que ya figura en dichos cuadros para tener en cuenta los cambios en la composición de la Unión, es necesaria para que dichos cambios se reflejen correctamente con vistas a la revisión del cumplimiento por parte de la Unión de las obligaciones derivadas del Protocolo de Gotemburgo modificado. Ello no se refiere a ningún ajuste de los límites máximos nacionales de emisión ni de los compromisos nacionales de reducción de emisiones que figuran en los cuadros del anexo II del Protocolo de Gotemburgo modificado.

(5)

Una vez que el Órgano Ejecutivo del Convenio haya adoptado la metodología de las actualizaciones, la Comisión debe presentar, en nombre de la Unión, las actualizaciones necesarias al secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas que aplique dicha metodología, a fin de tener en cuenta los cambios en la composición de la Unión desde la adopción del Protocolo de Gotemburgo modificado. La Comisión debe, así mismo, transmitir los ajustes necesarios en caso de cambios posteriores en la composición de la Unión.

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Órgano Ejecutivo del Convenio, ya que la decisión del Órgano Ejecutivo será vinculante para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   En la 41.a sesión del Órgano Ejecutivo del Convenio, la Unión perseguirá el objetivo de establecer la metodología que permita actualizar los valores de referencia de las emisiones de la Unión y los compromisos de reducción de emisiones establecidos en los cuadros 2 a 6 del anexo II del Protocolo de Gotemburgo modificado, basándose exclusivamente en un cálculo matemático que utilice únicamente la información que ya figura en dichos cuadros, a fin de garantizar que los valores de referencia de la Unión incluidos en estos cuadros puedan actualizarse para reflejar correctamente la suma total de los valores de referencia de las emisiones y los compromisos de reducción de emisiones de sus Estados miembros, tras los cambios en la composición de la Unión.

2.   Con vistas a la 41.a sesión del Órgano Ejecutivo del Convenio, y con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el apartado 1, la Unión presentará la propuesta para la metodología necesaria (2).

3.   La Comisión, en nombre de la Unión, comunicará dicha propuesta a la Secretaría del Convenio.

Artículo 2

1.   La Unión podrá apoyar las enmiendas propuestas por otras Partes en el Convenio siempre que contribuyan a la consecución de los objetivos de la Unión establecidos en el artículo 1.

2.   Cuando otras Partes en el Convenio propongan que la decisión del Órgano Ejecutivo utilice como base jurídica el artículo 13, apartado 2, del Protocolo de Gotemburgo, la Unión podrá aceptar la propuesta y entablar negociaciones al respecto.

3.   Cuando otras Partes en el Convenio soliciten que el procedimiento de presentación de los valores actualizados para la Unión se ajuste al procedimiento establecido en el artículo 13, apartados 4 y 5, del Protocolo de Gotemburgo, la Unión podrá proponer un procedimiento simplificado.

Artículo 3

Los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros, podrán acordar durante las reuniones de coordinación in situ, en función de la evolución de la 41.a sesión del Órgano Ejecutivo del Convenio, un perfeccionamiento de la posición expuesta en los artículos 1 y 2, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 4

Una vez que el Órgano Ejecutivo del Convenio haya adoptado la metodología que permita las actualizaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, la Comisión presentará, en nombre de la Unión, las actualizaciones necesarias en aplicación de dicha metodología.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Decisión (UE) 2017/1757 del Consejo, de 17 de julio de 2017, sobre la aceptación, en nombre de la Unión Europea, de una enmienda del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (DO L 248 de 27.9.2017, p. 3).

(2)  Véase el documento ST 7683/21 en http://register.consilium.europa.eu.


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/514


DECISIÓN (UE) 2021/2293 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación con el Reino Unido, en lo que respecta a la prórroga de la excepción a la obligación de suprimir los datos del registro de nombres de los pasajeros después de su salida del Reino Unido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, apartado 2, y su artículo 87, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación») establece las normas en virtud de las cuales los datos del registro de nombres de los pasajeros (en lo sucesivo «PNR», por sus siglas en inglés) pueden transferirse a las autoridades competentes del Reino Unido y estas pueden tratarlos y utilizarlos para vuelos entre la Unión y el Reino Unido, y dispone salvaguardias específicas a este respecto.

(2)

En el título III de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación se establecen las normas en virtud de las cuales los datos PNR pueden transferirse a las autoridades competentes del Reino Unido y estas pueden tratarlos y utilizarlos para vuelos entre la Unión y el Reino Unido, y se disponen salvaguardias específicas a este respecto.

(3)

El artículo 552, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece que el Reino Unido ha de eliminar los datos de los pasajeros del PNR tras su salida del país, a menos que una evaluación de riesgos indique la necesidad de conservar tales datos.

(4)

El artículo 552, apartado 11, del Acuerdo de Comercio y Cooperación dispone que el Reino Unido podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 552, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación con carácter temporal durante un período transitorio, en espera de que el Reino Unido aplique los ajustes técnicos lo antes posible. Durante dicho período provisional, la autoridad competente del Reino Unido debe impedir la utilización de los datos del PNR que deban suprimirse de conformidad con el artículo 552, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación mediante la aplicación de las salvaguardias adicionales a tales datos del PNR recogidas en el artículo 552, apartado 11, letras a) a d), del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(5)

El artículo 552, apartado 10, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece que el artículo 552, apartado 11, del Acuerdo de Comercio y Cooperación se aplique debido a las circunstancias especiales que impiden al Reino Unido realizar los ajustes técnicos necesarios para transformar los sistemas de tratamiento del PNR que el Reino Unido gestionaba mientras el Derecho de la Unión le era aplicable en sistemas que permitirían suprimir los datos del PNR de conformidad con el artículo 552, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(6)

El artículo 552, apartado 13, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece que, cuando persistan las circunstancias especiales a que se refiere el artículo 552, apartado 10, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Consejo de Asociación ha de prorrogar por un año el período provisional a que se refiere el artículo 552, apartado 11, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(7)

La Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (3), es aplicable dentro de la Unión de conformidad con los Tratados.

(8)

El 1 de octubre de 2021, el Reino Unido presentó la evaluación prevista en el artículo 552, apartado 12, letra b), del Acuerdo de Comercio y Cooperación al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial instituido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(9)

En su evaluación, el Reino Unido concluyó que persisten las circunstancias especiales a que se refiere el artículo 552, apartado 10, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, refiriéndose a la situación específica a la que se enfrenta el Reino Unido al tener que adaptar los sistemas de tratamiento de los datos del PNR configurados para cumplir el Derecho de la Unión como Estado miembro a un sistema configurado para cumplir los requisitos del Acuerdo de Comercio y Cooperación por lo que respecta a las transferencias internacionales de los datos del PNR de la Unión a terceros países. El Reino Unido describía sus esfuerzos para transformar sus sistemas de tratamiento de los datos del PNR en sistemas que permitan suprimir los datos del PNR de conformidad con el artículo 552, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. El Reino Unido señaló que estaba llevando a cabo un análisis de los requisitos jurídicos, técnicos y operativos, tanto funcionales como no funcionales, con el fin de garantizar que los sistemas de tratamiento de los datos del PNR del Reino Unido se ajusten a lo dispuesto en el artículo 552, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. De conformidad con el artículo 552, apartado 13, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial examinó la evaluación del Reino Unido el 19 de octubre de 2021.

(10)

El 1 de octubre de 2021, el Reino Unido presentó asimismo al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial el informe del órgano administrativo independiente al que se refiere el artículo 552, apartado 12, letra a), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, incluido un anexo de la autoridad de control del Reino Unido a la que se refiere el artículo 525, apartado 3, de dicho Acuerdo, sobre si las salvaguardias previstas en el artículo 552, apartado 11, de dicho Acuerdo se habían aplicado de una manera efectiva.

(11)

De conformidad con el artículo 552, apartado 13, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial examinó el informe del Reino Unido el 19 de octubre de 2021. En esa ocasión, el Reino Unido declaró que tenía la intención de completar el anexo de dicho informe y que lo haría en noviembre de 2021, antes de que el Consejo de Asociación adoptara una decisión sobre la prórroga del período provisional con arreglo al artículo 552, apartado 13, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(12)

Se considera, por tanto, que las circunstancias especiales a que se refiere el artículo 552, apartado 10, del Acuerdo de Comercio y Cooperación persisten y que, en aplicación del artículo 552, apartado 13, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Consejo de Asociación debe prorrogar por un año, hasta el 31 de diciembre de 2022, el período provisional mencionado en el artículo 552, apartado 11, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(13)

El Acuerdo de Comercio y Cooperación es vinculante para todos los Estados miembros en virtud de la Decisión (UE) 2021/689, que tiene su base jurídica sustantiva en el artículo 217 del TFUE.

(14)

Dinamarca e Irlanda están vinculadas por la parte III del Acuerdo de Comercio y Cooperación en virtud de la Decisión (UE) 2021/689 y participan, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación en aplicación del artículo 552, apartado 13, del Acuerdo de Comercio y Cooperación consistirá en aceptar una prórroga de un año, hasta el 31 de diciembre de 2022, del período provisional durante el cual el Reino Unido podrá establecer excepciones a la obligación de suprimir los datos del PNR de los pasajeros tras su salida del Reino Unido.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK


(1)  DO L 149 de 30.4.2021, p. 2.

(2)  DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(3)  DO L 119 de 4.5.2016, p. 132.


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/517


DECISIÓN (UE) 2021/2294 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2021

por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de los Países Bajos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),

Vista la propuesta del Gobierno neerlandés,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

(2)

El 10 de diciembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/2157 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones tras el término del mandato nacional a tenor del cual se propuso el nombramiento de D. Andy DRITTY.

(4)

El Gobierno neerlandés ha propuesto a D. Henk STAGHOUWER, representante de un ente regional que tiene responsabilidad política ante una asamblea elegida, gedeputeerde provincie Groningen (miembro del Ejecutivo Provincial de Groninga), como miembro del Comité de las Regiones hasta el 15 de marzo de 2023.

(5)

Ha quedado vacante un puesto de suplente tras el nombramiento de D. Henk STAGHOUWER como miembro del Comité de las Regiones.

(6)

El Gobierno neerlandés ha propuesto a D. Maarten VAN GAANS-GIJBELS, representante de un ente regional que tiene responsabilidad política ante una asamblea elegida, gedeputeerde provincie Limburg (miembro del Ejecutivo Provincial de Limburgo), como suplente del Comité de las Regiones hasta el 15 de marzo de 2023.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, hasta el 15 de marzo de 2023, a los siguientes representantes de entes regionales que tienen responsabilidad política ante una asamblea elegida:

a)

como miembro a:

D. Henk STAGHOUWER, gedeputeerde provincie Groningen (miembro del Ejecutivo Provincial de Groninga),

y

b)

como suplente a:

D. Maarten VAN GAANS-GIJBELS, gedeputeerde provincie Limburg (miembro del Ejecutivo Provincial de Limburgo).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK


(1)  DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.

(2)  Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/519


DECISIÓN (UE) 2021/2295 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 21 de diciembre de 2021

por la que se nombran jueces del Tribunal General

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 254 y 255,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de agosto de 2022 expiran los mandatos de veintiséis jueces del Tribunal General. Deben efectuarse nombramientos para cubrir estos puestos durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de agosto de 2028.

(2)

Se ha propuesto la renovación del mandato de juez del Tribunal General de D. Lauri MADISE, D. Iko NÕMM, D.a Anna MARCOULLI, D. Savvas S. PAPASAVVAS, D.a Tuula PYNNÄ y D. Heikki KANNINE.

(3)

Por otra parte, el artículo 48 del Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), dispone que el Tribunal General estará compuesto por dos jueces por Estado miembro a partir del 1 de septiembre de 2019. El artículo 2, letra c), del citado Reglamento dispone que el mandato de cinco de los nueve jueces adicionales que deben ser nombrados a partir del 1 de septiembre de 2019 expirará el 31 de agosto de 2025.

(4)

Se ha propuesto la candidatura de D. Damjan KUKOVEC para el puesto de juez adicional del Tribunal General.

(5)

Por otra parte, en virtud del artículo 7 del Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a raíz del nombramiento de D. Anthony COLLINS como abogado general del Tribunal de Justicia, procede nombrar a un juez del Tribunal General para el período restante del mandato de D. Anthony COLLINS, es decir, hasta el 31 de agosto de 2025.

(6)

Se ha propuesto la candidatura de D.a Suzanne KINGSTON para el puesto que ha quedado vacante.

(7)

En virtud del artículo 7 del Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a raíz del nombramiento de D. Dimitrios GRATSIAS como juez del Tribunal de Justicia, procede nombrar a un juez del Tribunal General para el período restante del mandato de D. Dimitrios GRATSIAS, es decir, hasta el 31 de agosto de 2022.

(8)

Se ha propuesto la candidatura de D. Ioannis DIMITRAKOPOULOS para el puesto que ha quedado vacante.

(9)

El comité creado en virtud del artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado favorablemente sobre la idoneidad de estos candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal General.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra juez del Tribunal General, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de agosto de 2028, a:

D. Lauri MADISE,

D. Iko NÕMM,

D.a Anna MARCOULLI,

D. Savvas S. PAPASAVVAS,

D.a Tuula PYNNÄ,

D. Heikki KANNINEN.

Artículo 2

Se nombra juez del Tribunal General, para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión y el 31 de agosto de 2025, a:

D. Damjan KUKOVEC,

D.a Suzanne KINGSTON.

Artículo 3

Se nombra juez del Tribunal General, para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión y el 31 de agosto de 2022, a D. Ioannis DIMITRAKOPOULOS.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2021.

El Presidente

I. JARC


(1)  Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO L 341 de 24.12.2015, p. 14).


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/521


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2296 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2021

por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Túnez y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2.

(2)

El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Túnez a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia deben ser igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Túnez a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El 1 de noviembre de 2021, la República de Túnez presentó a la Comisión información sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación con arreglo al sistema denominado «EVAX». La República de Túnez informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expiden con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que son interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permiten verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación que expide de conformidad con el sistema «EVAX» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953.

(4)

La República de Túnez también comunicó a la Comisión que acepta los certificados de vacunación y de prueba diagnóstica de amplificación de ácidos nucleicos expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(5)

El 7 de diciembre de 2021, a raíz de una solicitud de la República de Túnez, la Comisión llevó a cabo pruebas técnicas que demostraron que los certificados COVID-19 de vacunación son expedidos por la República de Túnez de conformidad con un sistema, «EVAX», que es interoperable con el marco de confianza establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 y permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Túnez de conformidad con el sistema «EVAX» contienen los datos necesarios.

(6)

Además, la República de Túnez informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación para vacunas contra la COVID-19. En la actualidad, son Comirnaty, Spikevax, Vaxzevria, COVID-19 Vaccine Janssen, CoronaVac, BBIBP-CorV, Sputnik V y Hayat-Vax.

(7)

Asimismo, la República de Túnez informó a la Comisión de que no expide certificados interoperables de prueba diagnóstica para pruebas de amplificación del ácido nucleico ni pruebas rápidas de antígenos.

(8)

Por otra parte, la República de Túnez informó a la Comisión de que no expide certificados interoperables de recuperación.

(9)

Además, la República de Túnez informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de Túnez comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos solo se tratarán para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de las pruebas o el estado de recuperación del titular y no se conservarán posteriormente.

(10)

Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Túnez de conformidad con el sistema «EVAX» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(11)

Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Túnez de conformidad con el sistema «EVAX» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/953.

(12)

Para poner en práctica la presente Decisión, la República de Túnez debe estar conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953.

(13)

Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

(14)

Para conectar a la República de Túnez lo antes posible al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Túnez de conformidad con el sistema «EVAX» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 2

La República de Túnez estará conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/524


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2297 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2021

por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Montenegro y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2.

(2)

El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Montenegro a los ciudadanos de la Unión y a sus familiares. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia deben ser igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Montenegro a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El 31 de agosto de 2021, Montenegro presentó a la Comisión información pormenorizada sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación con arreglo al sistema denominado «SafeGO MNE». Montenegro informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expedían con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que eran interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permitían verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, Montenegro comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por ese país de conformidad con el sistema «SafeGO MNE» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953.

(4)

Montenegro comunicó también a la Comisión que acepta los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(5)

A raíz de una petición formulada por Montenegro, la Comisión realizó, el 14 de diciembre de 2021, unos ensayos técnicos que demostraron que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación son expedidos por Montenegro de conformidad con un sistema, el «SafeGO MNE», que es interoperable con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 expedidos por Montenegro de conformidad con el sistema «SafeGO MNE» contienen los datos necesarios.

(6)

Además, Montenegro informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación para las vacunas contra la COVID-19. En la actualidad, son las vacunas Comirnaty, Vaxzevria, CoronaVac, BBIBP-CorV y Sputnik V.

(7)

Asimismo, Montenegro informó a la Comisión de que únicamente expide certificados interoperables de prueba diagnóstica para pruebas de amplificación del ácido nucleico y pruebas rápidas de antígenos enumeradas en la lista común y actualizada de pruebas rápidas de antígenos para la COVID-19 que acordó el Comité de Seguridad Sanitaria establecido mediante el artículo 17 de la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), con arreglo a la Recomendación del Consejo de 21 de enero de 2021 (4).

(8)

Por otra parte, Montenegro informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de recuperación. Dichos certificados tienen una validez máxima de 180 días a partir de la fecha de la primera prueba positiva.

(9)

Además, Montenegro informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de Montenegro comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos se tratarán únicamente para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de la prueba o el estado de recuperación de la persona y no se conservarán posteriormente.

(10)

Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Montenegro de conformidad con el sistema «SafeGO MNE» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(11)

Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Montenegro de conformidad con el sistema «SafeGO MNE» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/953.

(12)

Para poner en práctica la presente Decisión, Montenegro debe estar conectado al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953.

(13)

Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

(14)

Para conectar a Montenegro lo antes posible al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Montenegro de conformidad con el sistema «SafeGO MNE» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 2

Montenegro estará conectado al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).

(3)  Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(4)  Recomendación del Consejo, de 21 de enero de 2021, relativa a un marco común para el uso y la validación de las pruebas rápidas de antígenos y el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas diagnósticas de la COVID-19 en la UE (DO C 24 de 22.1.2021, p. 1).


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/527


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2298 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2021

por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República Oriental del Uruguay y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2.

(2)

El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República Oriental del Uruguay a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia son igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República Oriental del Uruguay a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El 8 de octubre de 2021, la República Oriental del Uruguay presentó a la Comisión información sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación con arreglo al sistema denominado «Plataforma Nacional Coronavirus Uy». La República Oriental del Uruguay informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expiden con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que son interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permiten verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación que expide de conformidad con el sistema «Plataforma Nacional Coronavirus Uy» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953.

(4)

La República Oriental del Uruguay también comunicó a la Comisión que acepta los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica de amplificación del ácido nucleico y de recuperación expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(5)

El 14 de diciembre de 2021, a raíz de una solicitud de la República Oriental del Uruguay, la Comisión llevó a cabo pruebas técnicas que demostraron que los certificados de vacunación, pruebas y recuperación de COVID-19 son expedidos por la República Oriental del Uruguay de conformidad con un sistema, la «Plataforma Nacional Coronavirus Uy», que es interoperable con el marco de confianza establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 y permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 expedidos por la República Oriental del Uruguay de conformidad con el sistema «Plataforma Nacional Coronavirus Uy» contienen los datos necesarios.

(6)

Además, la República Oriental del Uruguay informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación para vacunas contra la COVID-19. En la actualidad, son Comirnaty, Vaxzevria, Spikevax, COVID-19 Vaccine Janssen, Covishield, BBIBP-CorV, CoronaVac, Covaxin, Sputnik V y Convidecia.

(7)

Asimismo, la República Oriental del Uruguay informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de prueba diagnóstica para pruebas de amplificación del ácido nucleico, pero no para pruebas rápidas de antígenos.

(8)

Por otra parte, la República Oriental del Uruguay informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de recuperación. Dichos certificados tienen una validez máxima de 180 días a partir de la fecha de la primera prueba positiva.

(9)

Además, la República Oriental del Uruguay informó a la Comisión de que, cuando los verificadores del Uruguay comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos solo se tratarán para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de las pruebas o el estado de recuperación del titular y no se conservarán posteriormente.

(10)

Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República Oriental del Uruguay de conformidad con el sistema «Plataforma Nacional Coronavirus Uy» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(11)

Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República Oriental del Uruguay de conformidad con el sistema «Plataforma Nacional Coronavirus Uy» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/953.

(12)

Para poner en práctica la presente Decisión, la República Oriental del Uruguay debe estar conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953.

(13)

Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

(14)

Para conectar a la República Oriental del Uruguay lo antes posible al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República Oriental del Uruguay de conformidad con el sistema «Plataforma Nacional Coronavirus Uy» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 2

La República Oriental del Uruguay estará conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/530


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2299 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2021

por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Tailandia y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2.

(2)

El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Tailandia a los ciudadanos de la Unión y a sus familiares. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia deben ser igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Tailandia a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El 4 de noviembre de 2021, Tailandia presentó a la Comisión información pormenorizada sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación con arreglo al sistema denominado «MOHPROMT» o «Mor Prom». Tailandia informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expedían con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que eran interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permitían verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, Tailandia comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por ese país de conformidad con el sistema «MOHPROMT» o «Mor Prom» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953.

(4)

Tailandia comunicó también a la Comisión que acepta los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(5)

A raíz de una petición formulada por Tailandia, la Comisión realizó, el 24 de noviembre de 2021, unos ensayos técnicos que demostraron que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación son expedidos por Tailandia de conformidad con un sistema, el «MOHPROMT» o «Mor Prom», que es interoperable con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Tailandia de conformidad con el sistema «MOHPROMT» o «Mor Prom» contienen los datos necesarios.

(6)

Además, Tailandia informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación para las vacunas contra la COVID-19. En la actualidad, son Comirnaty, Spikevax, Vaxzevria, COVID-19 Vaccine Janssen, BBIBP-CorV y CoronaVac.

(7)

Asimismo, Tailandia informó a la Comisión de que únicamente expide certificados interoperables de prueba diagnóstica para pruebas de amplificación del ácido nucleico y pruebas rápidas de antígenos enumeradas en la lista común y actualizada de pruebas rápidas de antígenos para la COVID-19 que acordó el Comité de Seguridad Sanitaria establecido mediante el artículo 17 de la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), con arreglo a la Recomendación del Consejo de 21 de enero de 2021 (4).

(8)

Por otra parte, Tailandia informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de recuperación. Dichos certificados tienen una validez máxima de 180 días a partir de la fecha de la primera prueba positiva.

(9)

Además, Tailandia informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de Tailandia comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos se tratarán únicamente para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de la prueba o el estado de recuperación de la persona y no se conservarán posteriormente.

(10)

Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Tailandia de conformidad con el sistema «MOHPROMT» o «Mor Prom» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(11)

Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Tailandia de conformidad con el sistema «MOHPROMT» o «Mor Prom» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/953.

(12)

Para poner en práctica la presente Decisión, Tailandia debe estar conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953.

(13)

Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

(14)

Para conectar a Tailandia lo antes posible al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Tailandia de conformidad con el sistema «MOHPROMT» o «Mor Prom» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión.

Artículo 2

Tailandia estará conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).

(3)  Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(4)  Recomendación del Consejo, de 21 de enero de 2021, relativa a un marco común para el uso y la validación de las pruebas rápidas de antígenos y el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas diagnósticas de la COVID-19 en la UE (DO C 24 de 22.1.2021, p. 1).


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/533


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2300 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2021

por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Taiwán (*1) y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2.

(2)

El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación y de prueba diagnóstica expedidos por Taiwán a los ciudadanos de la Unión y a sus familiares. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia deben ser igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación y de prueba diagnóstica expedidos por Taiwán a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El 17 de noviembre de 2021, Taiwán presentó a la Comisión información sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación y de prueba diagnóstica con arreglo al sistema denominado «Taiwan Digital COVID-19 Certificate System». Taiwán informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expedían con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que eran interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permitían verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, Taiwán comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación y de prueba diagnóstica expedidos por ese país de conformidad con el «Taiwan Digital COVID-19 Certificate System» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953.

(4)

Taiwán comunicó también a la Comisión que acepta los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica de amplificación del ácido nucleico y de recuperación expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(5)

A raíz de una petición formulada por Taiwán, la Comisión realizó, el 10 de diciembre de 2021, unos ensayos técnicos que demostraron que los certificados COVID-19 de vacunación y de prueba diagnóstica son expedidos por Taiwán de conformidad con un sistema, el «Taiwan Digital COVID-19 Certificate System», que es interoperable con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 de vacunación y de prueba diagnóstica expedidos por Taiwán de conformidad con el «Taiwan Digital COVID-19 Certificate System» contienen los datos necesarios.

(6)

Además, Taiwán informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación para las vacunas contra la COVID-19. En la actualidad, son Comirnaty, Spikevax, Vaxzevria y MVC COVID-19 vaccine.

(7)

Asimismo, Taiwán informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de prueba diagnóstica para pruebas de amplificación del ácido nucleico, pero no para pruebas rápidas de antígenos.

(8)

Por otra parte, Taiwán informó a la Comisión de que no expide certificados interoperables de recuperación.

(9)

Además, Taiwán informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de Taiwán comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos se tratarán únicamente para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de la prueba o el estado de recuperación de la persona y no se conservarán posteriormente.

(10)

Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 de vacunación y de prueba diagnóstica expedidos por Taiwán de conformidad con el sistema «Taiwan Digital COVID-19 Certificate System» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(11)

Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación y de prueba diagnóstica expedidos por Taiwán de conformidad con el sistema «Taiwan Digital COVID-19 Certificate System» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, y el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/953.

(12)

Para poner en práctica la presente Decisión, Taiwán debe estar conectado al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953.

(13)

Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

(14)

Para conectar a Taiwán lo antes posible al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación y de prueba diagnóstica expedidos por Taiwán de conformidad con el sistema «Taiwan Digital COVID-19 Certificate System» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 2

Taiwán estará conectado al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(*1)  La presente Decisión no refleja la posición oficial de la Unión Europea en relación con la situación jurídica de Taiwán.

(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/536


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2301 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2021

que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 de la Comisión por la que se establecen especificaciones técnicas y normas relativas a la aplicación del marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece el certificado COVID digital de la UE cuyo propósito es acreditar que una persona ha recibido una vacuna contra la COVID-19, un resultado negativo de una prueba diagnóstica o se ha recuperado de la infección, con el fin de facilitar el ejercicio, por parte de los titulares, de su derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19.

(2)

Para que el certificado COVID digital de la UE funcione en toda la Unión, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 (2) por la que se establecen especificaciones técnicas y normas que permitan cumplimentar, expedir y verificar de forma segura los certificados COVID digitales, garantizar la protección de los datos personales, establecer una estructura común del identificador único del certificado y expedir un código de barras válido, seguro e interoperable.

(3)

El 17 de noviembre de 2021, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2021/2014 (3), por la que se establecen normas uniformes sobre la cumplimentación de los certificados de vacunación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/953 expedidos tras la administración de las dosis de refuerzo de las vacunas contra la COVID-19.

(4)

Tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) 2021/2288 de la Comisión (4), el período normalizado de aceptación de 270 días debe aplicarse a los certificados de vacunación que indiquen la finalización de la pauta de primovacunación, ya sea una pauta de primovacunación de dosis única, de dos dosis o, en función de la estrategia de vacunación del Estado miembro de vacunación, una pauta de primovacunación con una única dosis de una vacuna de dos dosis después de una infección previa por SARS-CoV-2. Al mismo tiempo, no se debe fijar ningún período de aceptación para los certificados que indiquen la administración de dosis de refuerzo o de dosis adicionales administradas para proteger mejor a las personas que presenten respuestas inmunitarias insuficientes tras la finalización de la pauta de primovacunación. Debe entenderse que las referencias en el presente Reglamento a las dosis de refuerzo abarcan también tales dosis adicionales.

(5)

A fin de poder distinguir, en todos los casos, entre los certificados expedidos con ocasión de la finalización de la pauta de primovacunación y los certificados expedidos por la administración de una dosis de refuerzo, deben adaptarse las normas uniformes para cumplimentar los certificados de vacunación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/953.

(6)

Los Estados miembros deben volver a expedir certificados que sigan normas diferentes en relación con la codificación de las dosis de refuerzo para evitar que se les aplique el período normalizado de aceptación de 270 días.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 en consecuencia.

(8)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y emitió observaciones formales el 14 de diciembre de 2021.

(9)

Habida cuenta de la necesidad de aplicar rápidamente las especificaciones técnicas modificadas del certificado COVID digital de la UE, la presente Decisión debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, por la que se establecen especificaciones técnicas y normas relativas a la aplicación del marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 230 de 30.6.2021, p. 32).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/2014 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 de la Comisión por la que se establecen especificaciones técnicas y normas relativas a la aplicación del marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 410 de 18.11.2021, p. 180).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2288 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al período de aceptación de los certificados de vacunación expedidos en el formato del certificado COVID digital de la UE que indican la finalización de la pauta de primovacunación (véase la página 459 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO

La sección 5.2 del anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 se modifica como sigue:

«5.2.   Dosis de refuerzo

Cuando sean administradas tras la pauta de primovacunación, dichas dosis de refuerzo se reflejarán en los certificados correspondientes de la manera siguiente:

2/1 indica la administración de una dosis de refuerzo con posterioridad a una pauta de primovacunación de una sola dosis, o la administración de una dosis de refuerzo tras la finalización de una pauta consistente en una dosis de una vacuna de dos dosis administrada a una persona recuperada de conformidad con el protocolo de vacunación aplicado por un Estado miembro. Después de esto, las dosis (X) administradas después de la primera dosis de refuerzo se indicarán mediante (2 + X) / (1) > 1 (3/1, por ejemplo);

3/3 indica la administración de una dosis de refuerzo con posterioridad a una pauta de primovacunación de dos dosis. Después de esto, las dosis (X) administradas después de la primera dosis de refuerzo se indicarán mediante (3 + X) / (3 + X) = 1 (4/4, por ejemplo).

Los Estados miembros aplicarán las normas de codificación establecidas en la presente sección a más tardar el 1 de febrero de 2022.

Los Estados miembros, automáticamente o a petición de las personas afectadas, volverán a expedir los certificados en los que la administración de una dosis de refuerzo tras un ciclo de primovacunación de dosis única se codifique de forma que no pueda distinguirse de la finalización de la pauta de primovacunación.

A efectos del presente anexo, debe entenderse que las referencias a las «dosis de refuerzo» abarcan también las dosis adicionales administradas para proteger mejor a las personas que presenten respuestas inmunitarias insuficientes tras la finalización de la pauta de primovacunación normal. Dentro del marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, los Estados miembros podrán adoptar medidas para atender a la situación de los grupos vulnerables que pueden recibir dosis adicionales con carácter prioritario. Por ejemplo, si un Estado miembro decide administrar dosis adicionales únicamente a subgrupos específicos de la población, puede optar, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/953, por expedir certificados de vacunación que indiquen la administración de dichas dosis adicionales solo previa solicitud y no automáticamente. Cuando se adopten tales medidas, los Estados miembros informarán de ello a las personas afectadas, y les comunicarán asimismo que podrán seguir utilizando el certificado recibido una vez completada la pauta estándar de primovacunación.».


Corrección de errores

22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/539


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535 de la Comisión, de 31 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a los procedimientos uniformes y las especificaciones técnicas para la homologación de tipo de los vehículos y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, en lo que respecta a sus características generales de construcción y seguridad

( Diario Oficial de la Unión Europea L 117 de 6 de abril de 2021 )

En la página 169, en el anexo XIII, parte 2, sección L, punto 3.2, frase introductoria:

donde dice:

«Para determinar mediante ensayos el coeficiente de amortiguamiento Dm, el coeficiente de amortiguamiento Dr, con los amortiguadores hidráulicos retirados, y la frecuencia F de la suspensión, el vehículo cargado deberá:»,

debe decir:

«Para determinar mediante ensayos el coeficiente de amortiguamiento Dm, el coeficiente de amortiguamiento Dr, con los amortiguadores hidráulicos retirados, y la frecuencia F de la suspensión, el vehículo cargado deberá someterse a uno de los procedimientos siguientes:».


22.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 458/540


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 317 de 23 de noviembre de 2016 )

1)

En la página 54, en el artículo 79, apartado 6:

donde dice:

«6.   La Comisión, antes del 14 de diciembre de 2021, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo para comunicar la experiencia adquirida con la ampliación del sistema de pasaporte fitosanitario a todo desplazamiento de vegetales, productos vegetales u otros objetos dentro del territorio de la Unión, que incluya un análisis claro de costes y beneficios para los operadores, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.»,

debe decir:

«6.   La Comisión, antes del 14 de diciembre de 2021, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo para comunicar la experiencia adquirida con la ampliación del sistema de pasaporte fitosanitario a todo traslado de vegetales para plantación dentro del territorio de la Unión, que incluya un análisis claro de costes y beneficios para los operadores, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.».

2)

En la página 61, en el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo:

donde dice:

«Esta copia certificada del certificado fitosanitario original será expedida por la autoridad competente y deberá acompañar al vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión en sus desplazamientos únicamente hasta el lugar en el que se expida el pasaporte fitosanitario y únicamente dentro del territorio del Estado miembro correspondiente.»,

debe decir:

«Esta copia certificada del certificado fitosanitario original será expedida por la autoridad competente y deberá acompañar al vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión en sus traslados únicamente hasta el lugar en el que se expida el pasaporte fitosanitario y únicamente dentro del territorio del Estado miembro correspondiente.».