ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 455 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
20.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 455/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/2259 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de diciembre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 en lo que respecta a la prórroga de la disposición transitoria aplicable a las sociedades de gestión, las sociedades de inversión y las personas que asesoren sobre participaciones en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y no OICVM, o que las vendan
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) exige a los productores de productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros (PRIIP) que elaboren y publiquen un documento de datos fundamentales antes de poner un PRIIP a disposición de inversiones minoristas. |
(2) |
El artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 exime hasta el 31 de diciembre de 2021 de las obligaciones establecidas en él, y por consiguiente de la obligación de elaborar un documento de datos fundamentales, a las sociedades de gestión definidas en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 27 de dicha Directiva y a las personas que asesoren sobre participaciones en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), o que las vendan, a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva (en lo sucesivo, «disposición transitoria»). De conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014, si un Estado miembro aplica a los fondos no OICVM ofrecidos a inversores minoristas las normas sobre el formato y el contenido del documento de los datos fundamentales para el inversor establecidas en los artículos 78 a 81 de la Directiva 2009/65/CE, la disposición transitoria ha de aplicarse a las sociedades de gestión, las sociedades de inversión y las personas que asesoren a inversores minoristas sobre participaciones en dichos fondos no OICVM, o que se las vendan. |
(3) |
El Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión (5) complementa el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación respecto a la presentación, el contenido y el formato normalizado del documento de datos fundamentales, el método para la presentación del riesgo y la remuneración y el cálculo de los costes, las condiciones y la frecuencia mínima para revisar la información contenida en el documento de datos fundamentales, y las condiciones para facilitar dicho documento a los inversores minoristas. |
(4) |
El 7 de septiembre de 2021, la Comisión adoptó un Reglamento Delegado por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 en lo que respecta a la metodología subyacente y la presentación de los escenarios de rentabilidad, la presentación de los costes y la metodología para el cálculo de los indicadores resumidos de costes, la presentación y el contenido de la información sobre rentabilidad histórica y la presentación de los costes de los PRIIP que ofrecen diversas opciones de inversión, así como a la adaptación de la disposición transitoria aplicable a los productores de PRIIP a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 que ofrecen participaciones en fondos como opciones de inversión subyacentes a la disposición transitoria ampliada establecida en dicho artículo. Aunque la fecha de aplicación del Reglamento Delegado es el 1 de julio de 2022, es importante reflejar la necesidad de dar a las sociedades de gestión, a las sociedades de inversión y a las personas que asesoren sobre participaciones en OICVM y no OICVM, o que las vendan, tiempo suficiente para prepararse de cara al final de la disposición transitoria y, por tanto, a la obligación de presentar un documento de datos fundamentales. |
(5) |
A fin de garantizar que se atienda la necesidad de dar tiempo suficiente para prepararse para la obligación de presentar un documento de datos fundamentales, es necesario prorrogar la disposición transitoria hasta el 31 de diciembre de 2022. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 en consecuencia. |
(7) |
El Reglamento (UE) n.o 1286/2014 tiene por objeto permitir a los inversores minoristas tomar decisiones de inversión mejor informadas. A pesar de las buenas intenciones que presiden dicho Reglamento, desde su adopción se han formulado varias preocupaciones, también por lo que respecta a la necesidad de una definición más clara de «inversor minorista», el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, la eliminación por defecto del soporte papel cuando un PRIIP se ofrece cara a cara, el concepto de «operaciones sucesivas» y el suministro de información precontractual a los inversores profesionales. Es preciso abordar urgentemente tales preocupaciones con el fin de aumentar la confianza de los inversores minoristas en los mercados financieros, tanto en el interés de las empresas que buscan financiación como en el interés a largo plazo de los inversores. La necesidad de una revisión más amplia ya se estableció en el Reglamento n.o 1286/2014 y su urgencia sigue siendo la misma. Sobre la base de dicha revisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1286/2014, se espera que la Comisión presente con carácter de urgencia un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, en su caso, de una propuesta para abordar las limitaciones existentes. |
(8) |
Habida cuenta del breve período que queda hasta el final inicialmente previsto de la disposición transitoria, el presente Reglamento debe entrar en vigor sin demora. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014, la fecha de «31 de diciembre de 2021» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2022».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
A. LOGAR
(1) Dictamen de 20 de octubre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de diciembre de 2021.
(3) Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).
(4) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión, de 8 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación respecto a la presentación, el contenido, el examen y la revisión de los documentos de datos fundamentales y las condiciones para cumplir el requisito de suministro de dichos documentos (DO L 100 de 12.4.2017, p. 1).
20.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 455/4 |
REGLAMENTO (UE) 2021/2260 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de diciembre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia a fin de sustituir sus anexos A y B
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) enumeran, respectivamente, los procedimientos de insolvencia nacionales y los administradores concursales nacionales, tal como han sido notificados por los Estados miembros, a los que se aplica dicho Reglamento. El anexo A enumera, para cada Estado miembro, los tipos de procedimientos de insolvencia, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2015/848 y el anexo B enumera, para cada Estado miembro, los tipos de administradores concursales, tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de dicho Reglamento. |
(2) |
En octubre de 2020, los Países Bajos notificaron a la Comisión cambios recientes en su Derecho nacional en materia de insolvencia por los que se introducía un nuevo régimen preventivo de insolvencia, así como nuevos tipos de administradores concursales. A dicha notificación siguieron, en diciembre de 2020, notificaciones de Italia, Lituania, Chipre y Polonia relativas a cambios recientes en su Derecho nacional que introducían nuevos tipos de procedimientos de insolvencia o administradores concursales. Después de que la Comisión presentara su propuesta de Reglamento modificativo, se recibieron nuevas notificaciones de Alemania, Hungría y Austria relativas a cambios recientes en su Derecho nacional que introducían nuevos tipos de procedimientos de insolvencia o administradores concursales. Posteriormente, Italia precisó la fecha de entrada en vigor de sus nuevas disposiciones sobre insolvencia y reestructuración que había notificado a la Comisión en diciembre de 2020 y notificó una modificación de una notificación anterior. Esos nuevos tipos de procedimientos de insolvencia y administradores concursales cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/848 y hacen que sea necesario modificar los anexos A y B de dicho Reglamento. |
(3) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
(4) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
A. LOGAR
(1) Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de diciembre de 2021.
(2) Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).
ANEXO
«ANEXO A
PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PUNTO 4
BELGIQUE/BELGIË
— |
Het faillissement/La faillite, |
— |
De gerechtelijke reorganisatie door een collectief akkoord/La réorganisation judiciaire par accord collectif, |
— |
De gerechtelijke reorganisatie door een minnelijk akkoord/La réorganisation judiciaire par accord amiable, |
— |
De gerechtelijke reorganisatie door overdracht onder gerechtelijk gezag/La réorganisation judiciaire par transfert sous autorité de justice, |
— |
De collectieve schuldenregeling/Le règlement collectif de dettes, |
— |
De vrijwillige vereffening/La liquidation volontaire, |
— |
De gerechtelijke vereffening/La liquidation judiciaire, |
— |
De voorlopige ontneming van het beheer, als bedoeld in artikel XX.32 van het Wetboek van economisch recht/Le dessaisissement provisoire de la gestion, visé à l’article XX.32 du Code de droit économique, |
БЪЛГАРИЯ
— |
Производство по несъстоятелност, |
— |
Производство по стабилизация на търговеца, |
ČESKÁ REPUBLIKA
— |
Konkurs, |
— |
Reorganizace, |
— |
Oddlužení, |
DEUTSCHLAND
— |
Das Konkursverfahren, |
— |
Das gerichtliche Vergleichsverfahren, |
— |
Das Gesamtvollstreckungsverfahren, |
— |
Das Insolvenzverfahren, |
— |
Die öffentliche Restrukturierungssache, |
EESTI
— |
Pankrotimenetlus, |
— |
Võlgade ümberkujundamise menetlus, |
ÉIRE/IRELAND
— |
Compulsory winding-up by the court, |
— |
Bankruptcy, |
— |
The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent, |
— |
Winding-up in bankruptcy of partnerships, |
— |
Creditors’ voluntary winding-up (with confirmation of a court), |
— |
Arrangements under the control of the court which involve the vesting of all or part of the property of the debtor in the Official Assignee for realisation and distribution, |
— |
Examinership, |
— |
Debt Relief Notice, |
— |
Debt Settlement Arrangement, |
— |
Personal Insolvency Arrangement, |
ΕΛΛΑΔΑ
— |
Η πτώχευση, |
— |
Η ειδική εκκαθάριση εν λειτουργία, |
— |
Σχέδιο αναδιοργάνωσης, |
— |
Απλοποιημένη διαδικασία επί πτωχεύσεων μικρού αντικειμένου, |
— |
Διαδικασία εξυγίανσης, |
ESPAÑA
— |
Concurso, |
— |
Procedimiento de homologación de acuerdos de refinanciación, |
— |
Procedimiento de acuerdos extrajudiciales de pago, |
— |
Procedimiento de negociación pública para la consecución de acuerdos de refinanciación colectivos, acuerdos de refinanciación homologados y propuestas anticipadas de convenio, |
FRANCE
— |
Sauvegarde, |
— |
Sauvegarde accélérée, |
— |
Sauvegarde financière accélérée, |
— |
Redressement judiciaire, |
— |
Liquidation judiciaire, |
HRVATSKA
— |
Stečajni postupak, |
— |
Predstečajni postupak, |
— |
Postupak stečaja potrošača, |
— |
Postupak izvanredne uprave u trgovačkim društvima od sistemskog značaja za Republiku Hrvatsku, |
ITALIA
— |
Fallimento |
— |
[hasta el 15 de mayo de 2022], |
— |
Liquidazione giudiziale |
— |
[a partir del 16 de mayo de 2022], |
— |
Concordato preventivo, |
— |
Liquidazione coatta amministrativa, |
— |
Amministrazione straordinaria, |
— |
Accordi di ristrutturazione, |
— |
Procedure di composizione della crisi da sovraindebitamento del consumatore (accordo o piano) [hasta el 15 de mayo de 2022], |
— |
Liquidazione dei beni [hasta el 15 de mayo de 2022], |
— |
Ristrutturazione dei debiti del consumatore [a partir del 16 de mayo de 2022], |
— |
Concordato minore [a partir del 16 de mayo de 2022], |
— |
Liquidazione controllata del sovraindebitato [a partir del 16 de mayo de 2022], |
ΚΥΠΡΟΣ
— |
Υποχρεωτική εκκαθάριση από το Δικαστήριο, |
— |
Εκούσια εκκαθάριση από μέλη, |
— |
Εκούσια εκκαθάριση από πιστωτές, |
— |
Εκκαθάριση με την εποπτεία του Δικαστηρίου, |
— |
Διάταγμα παραλαβής και πτώχευσης κατόπιν Δικαστικού Διατάγματος, |
— |
Διαχείριση της περιουσίας προσώπων που απεβίωσαν αφερέγγυα, |
— |
Διορισμός Εξεταστή, |
— |
Προσωπικά Σχέδια Αποπληρωμής, |
LATVIJA
— |
Tiesiskās aizsardzības process, |
— |
Juridiskās personas maksātnespējas process, |
— |
Fiziskās personas maksātnespējas process, |
LIETUVA
— |
Juridinio asmens restruktūrizavimo byla, |
— |
Juridinio asmens bankroto byla, |
— |
Juridinio asmens bankroto procesas ne teismo tvarka, |
— |
Fizinio asmens bankroto procesas, |
LUXEMBOURG
— |
Faillite, |
— |
Gestion contrôlée, |
— |
Concordat préventif de faillite (par abandon d’actif), |
— |
Régime spécial de liquidation du notariat, |
— |
Procédure de règlement collectif des dettes dans le cadre du surendettement, |
MAGYARORSZÁG
— |
Csődeljárás, |
— |
Felszámolási eljárás, |
— |
Nyilvános szerkezetátalakítási eljárás [a partir del 1 de julio de 2022], |
MALTA
— |
Xoljiment, |
— |
Amministrazzjoni, |
— |
Stralċ volontarju mill-membri jew mill-kredituri, |
— |
Stralċ mill-Qorti, |
— |
Falliment f’każ ta’ kummerċjant, |
— |
Proċedura biex kumpanija tirkupra, |
NEDERLAND
— |
Het faillissement, |
— |
De surséance van betaling, |
— |
De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen, |
— |
De openbare akkoordprocedure buiten faillissement, |
ÖSTERREICH
— |
Das Konkursverfahren (Insolvenzverfahren), |
— |
Das Sanierungsverfahren ohne Eigenverwaltung (Insolvenzverfahren), |
— |
Das Sanierungsverfahren mit Eigenverwaltung (Insolvenzverfahren), |
— |
Das Schuldenregulierungsverfahren, |
— |
Das Abschöpfungsverfahren, |
— |
Das Europäische Restrukturierungsverfahren, |
POLSKA
— |
Upadłość, |
— |
Postępowanie o zatwierdzenie układu, |
— |
Postępowanie o zatwierdzenie układu na zgromadzeniu wierzycieli przez osobę fizyczną nieprowadzącą działalności gospodarczej, |
— |
Przyspieszone postępowanie układowe, |
— |
Postępowanie układowe, |
— |
Postępowanie sanacyjne, |
PORTUGAL
— |
Processo de insolvência, |
— |
Processo especial de revitalização, |
— |
Processo especial para acordo de pagamento, |
ROMÂNIA
— |
Procedura insolvenței, |
— |
Reorganizarea judiciară, |
— |
Procedura falimentului, |
— |
Concordatul preventiv, |
SLOVENIJA
— |
Postopek preventivnega prestrukturiranja, |
— |
Postopek prisilne poravnave, |
— |
Postopek poenostavljene prisilne poravnave, |
— |
Stečajni postopek: stečajni postopek nad pravno osebo, postopek osebnega stečaja in postopek stečaja zapuščine, |
SLOVENSKO
— |
Konkurzné konanie, |
— |
Reštrukturalizačné konanie, |
— |
Oddlženie, |
SUOMI/FINLAND
— |
Konkurssi/konkurs, |
— |
Yrityssaneeraus/företagssanering, |
— |
Yksityishenkilön velkajärjestely/skuldsanering för privatpersoner, |
SVERIGE
— |
Konkurs, |
— |
Företagsrekonstruktion, |
— |
Skuldsanering. |
ANEXO B
ADMINISTRADORES CONCURSALES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PUNTO 5
BELGIQUE/BELGIË
— |
De curator/Le curateur, |
— |
De gerechtsmandataris/Le mandataire de justice, |
— |
De schuldbemiddelaar/Le médiateur de dettes, |
— |
De vereffenaar/Le liquidateur, |
— |
De voorlopige bewindvoerder/L’administrateur provisoire, |
БЪЛГАРИЯ
— |
Назначен предварително временен синдик, |
— |
Временен синдик, |
— |
(Постоянен) синдик, |
— |
Служебен синдик, |
— |
Доверено лице, |
ČESKÁ REPUBLIKA
— |
Insolvenční správce, |
— |
Předběžný insolvenční správce, |
— |
Oddělený insolvenční správce, |
— |
Zvláštní insolvenční správce, |
— |
Zástupce insolvenčního správce, |
DEUTSCHLAND
— |
Konkursverwalter, |
— |
Vergleichsverwalter, |
— |
Sachwalter (nach der Vergleichsordnung), |
— |
Verwalter, |
— |
Insolvenzverwalter, |
— |
Sachwalter (nach der Insolvenzordnung), |
— |
Treuhänder, |
— |
Vorläufiger Insolvenzverwalter, |
— |
Vorläufiger Sachwalter, |
— |
Restrukturierungsbeauftragter, |
EESTI
— |
Pankrotihaldur, |
— |
Ajutine pankrotihaldur, |
— |
Usaldusisik, |
ÉIRE/IRELAND
— |
Liquidator, |
— |
Official Assignee, |
— |
Trustee in bankruptcy, |
— |
Provisional Liquidator, |
— |
Examiner, |
— |
Personal Insolvency Practitioner, |
— |
Insolvency Service, |
ΕΛΛΑΔΑ
— |
Ο σύνδικος, |
— |
Ο εισηγητής, |
— |
Η επιτροπή των πιστωτών, |
— |
Ο ειδικός εκκαθαριστής, |
ESPAÑA
— |
Administrador concursal, |
— |
Mediador concursal, |
FRANCE
— |
Mandataire judiciaire, |
— |
Liquidateur, |
— |
Administrateur judiciaire, |
— |
Commissaire à l’exécution du plan, |
HRVATSKA
— |
Stečajni upravitelj, |
— |
Privremeni stečajni upravitelj, |
— |
Stečajni povjerenik, |
— |
Povjerenik, |
— |
Izvanredni povjerenik, |
ITALIA
— |
Curatore, |
— |
Commissario giudiziale, |
— |
Commissario straordinario, |
— |
Commissario liquidatore, |
— |
Liquidatore giudiziale, |
— |
Professionista nominato dal Tribunale, |
— |
Organismo di composizione della crisi nella procedura di composizione della crisi da sovraindebitamento del consumatore [hasta el 15 de mayo de 2022], |
— |
Organismo di composizione della crisi da sovraindebitamento [a partir del 16 de mayo de 2022], |
— |
Liquidatore, |
ΚΥΠΡΟΣ
— |
Εκκαθαριστής και Προσωρινός Εκκαθαριστής, |
— |
Επίσημος Παραλήπτης, |
— |
Διαχειριστής της Πτώχευσης, |
— |
Εξεταστής, |
— |
Σύμβουλος Αφερεγγυότητας, |
LATVIJA
— |
Maksātnespējas procesa administrators, |
— |
Tiesiskās aizsardzības procesa uzraugošā persona, |
LIETUVA
— |
Nemokumo administratorius, |
LUXEMBOURG
— |
Le curateur, |
— |
Le commissaire, |
— |
Le liquidateur, |
— |
Le conseil de gérance de la section d’assainissement du notariat, |
— |
Le liquidateur dans le cadre du surendettement, |
MAGYARORSZÁG
— |
Vagyonfelügyelő, |
— |
Felszámoló, |
— |
Szerkezetátalakítási szakértő [a partir del 1 de julio de 2022], |
MALTA
— |
Amministratur Proviżorju, |
— |
Riċevitur Uffiċjali, |
— |
Stralċjarju, |
— |
Manager Speċjali, |
— |
Kuraturi f’każ ta’ proċeduri ta’ falliment, |
— |
Kontrolur Speċjali, |
NEDERLAND
— |
De curator in het faillissement, |
— |
De bewindvoerder in de surséance van betaling, |
— |
De bewindvoerder in de schuldsaneringsregeling natuurlijke personen, |
— |
De herstructureringsdeskundige in de openbare akkoordprocedure buiten faillissement, |
— |
De observator in de openbare akkoordprocedure buiten faillissement, |
ÖSTERREICH
— |
Masseverwalter, |
— |
Sanierungsverwalter, |
— |
Restrukturierungsbeauftragter, |
— |
Besonderer Verwalter, |
— |
Einstweiliger Verwalter, |
— |
Sachwalter, |
— |
Treuhänder, |
— |
Insolvenzgericht, |
— |
Konkursgericht, |
POLSKA
— |
Syndyk, |
— |
Nadzorca sądowy, |
— |
Zarządca, |
— |
Nadzorca układu, |
— |
Tymczasowy nadzorca sądowy, |
— |
Tymczasowy zarządca, |
— |
Zarządca przymusowy, |
PORTUGAL
— |
Administrador da insolvência, |
— |
Administrador judicial provisório, |
ROMÂNIA
— |
Practician în insolvență, |
— |
Administrator concordatar, |
— |
Administrator judiciar, |
— |
Lichidator judiciar, |
SLOVENIJA
— |
Upravitelj, |
SLOVENSKO
— |
Predbežný správca, |
— |
Správca, |
SUOMI/FINLAND
— |
Pesänhoitaja/boförvaltare, |
— |
Selvittäjä/utredare, |
SVERIGE
— |
Förvaltare, |
— |
Rekonstruktör. |
DIRECTIVAS
20.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 455/15 |
DIRECTIVA (UE) 2021/2261 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de diciembre de 2021
por la que se modifica la Directiva 2009/65/CE en lo que respecta a la utilización de los documentos de datos fundamentales por las sociedades de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 78 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) exige que las sociedades de inversión y las sociedades de gestión elaboren un documento sucinto que contenga datos fundamentales sobre las características esenciales de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) ofrecidos a los inversores (en lo sucesivo, «datos fundamentales para el inversor»), de modo que dichos inversores estén en condiciones razonables de comprender la naturaleza y los riesgos de los OICVM de que se les ofrece y, en consecuencia, de adoptar decisiones de inversión fundadas. |
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) exige a los productores de productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros (PRIIP) que, antes de poner un PRIIP a disposición de los inversores minoristas, elaboren y publiquen un documento de datos fundamentales para dicho producto a fin de que tales inversores minoristas puedan comprender y comparar sus características y riesgos fundamentales. |
(3) |
Los OICVM también pueden considerarse PRIIP, para los que se requiere un documento de datos fundamentales en virtud del Reglamento (UE) n.o 1286/2014. No obstante, el artículo 32, apartado 1, de dicho Reglamento exime hasta el 31 de diciembre de 2021 de las obligaciones establecidas en dicho Reglamento y, por tanto, de la obligación de elaborar un documento de datos fundamentales, a las sociedades de gestión definidas en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE, a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 27 de dicha Directiva y a las personas que asesoren sobre participaciones en OICVM a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, o las vendan (en lo sucesivo, «disposición transitoria»). |
(4) |
El Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión (5) complementa el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación respecto a la presentación, el contenido y el formato normalizado del documento de datos fundamentales, el método para la presentación del riesgo y la remuneración y al cálculo de los costes, las condiciones y la frecuencia mínima para revisar la información contenida en el documento de datos fundamentales, y las condiciones para facilitar dicho documento a los inversores minoristas. |
(5) |
El 7 de septiembre de 2021, la Comisión adoptó un Reglamento Delegado por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 en lo que respecta a la metodología subyacente y la presentación de los escenarios de rentabilidad, la presentación de los costes y la metodología para el cálculo de los indicadores resumidos de costes, la presentación y el contenido de la información sobre rentabilidad histórica y la presentación de los costes de los PRIIP que ofrecen diversas opciones de inversión, así como a la adaptación de la disposición transitoria aplicable a los productores de PRIIP a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 que ofrecen participaciones en fondos como opciones de inversión subyacentes a la disposición transitoria ampliada establecida en dicho artículo. Aunque la fecha de aplicación del Reglamento Delegado es el 1 de julio de 2022, es importante reflejar la necesidad de dar a las sociedades de gestión, a las sociedades de inversión y a las personas que asesoren sobre participaciones en OICVM y no OICVM, o que las vendan, tiempo suficiente para prepararse de cara al final de la disposición transitoria y, por tanto, a la obligación de presentar un documento de datos fundamentales. |
(6) |
A fin de garantizar que se atienda a la necesidad de dar tiempo suficiente para prepararse para la obligación de presentar un documento de datos fundamentales, el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2021/2259 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) al objeto de prorrogar la disposición transitoria hasta el 31 de diciembre de 2022. |
(7) |
Los datos fundamentales para el inversor y los documentos de datos fundamentales abarcan esencialmente los mismos requisitos de información. Es por ello necesario garantizar que los inversores minoristas en PRIIP interesados en adquirir participaciones en OICVM no reciban, a partir del 1 de enero de 2023, ambos documentos para el mismo producto financiero. Por consiguiente, debe establecerse que el documento de datos fundamentales ha de ser considerado conforme con los requisitos aplicables a los datos fundamentales para el inversor. Asimismo, para los inversores no minoristas, las sociedades de inversión y las sociedades de gestión deben seguir elaborando los datos fundamentales para el inversor con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, a menos que decidan elaborar un documento de datos fundamentales tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1286/2014. En tales casos las autoridades competentes no deben exigir a las sociedades de inversión y las sociedades de gestión que faciliten a los inversores los datos fundamentales para el inversor, a los que únicamente se debe facilitar a el documento de datos fundamentales. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/65/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En la Directiva 2009/65/CE se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 82 bis
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una sociedad de inversión o, para cualquiera de los fondos comunes que gestione, una sociedad de gestión elabore, suministre, revise y traduzca un documento de datos fundamentales que cumpla los requisitos aplicables a los documentos de datos fundamentales establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), las autoridades competentes consideren que dicho documento de datos fundamentales cumple los requisitos aplicables a los datos fundamentales para el inversor establecidos en los artículos 78 a 82 y en el artículo 94 de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes no exijan a una sociedad de inversión ni, para ninguno de los fondos comunes que gestione, a una sociedad de gestión que elabore los datos fundamentales para el inversor de conformidad con los artículos 78 a 82 y el artículo 94 de la presente Directiva cuando elabore, suministre, revise y traduzca un documento de datos fundamentales que cumpla los requisitos aplicables a los documentos de datos fundamentales establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1286/2014.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 30 de junio de 2022 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2023.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
A. LOGAR
(1) Dictamen de 20 de octubre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de diciembre de 2021.
(3) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(4) Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión, de 8 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación respecto a la presentación, el contenido, el examen y la revisión de los documentos de datos fundamentales y las condiciones para cumplir el requisito de suministro de dichos documentos (DO L 100 de 12.4.2017, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2021/2259 del Parlamento Europeo del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 por lo que respecta a la prórroga de la disposición transitoria aplicable a las sociedades de gestión, las sociedades de inversión y las personas que asesoren sobre las participaciones en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y no OICVM, o que las vendan (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
20.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 455/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2262 DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2021
por el que se registra una indicación geográfica de bebida espirituosa conforme al artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo [«Bayerischer Blutwurz»]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 30, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión ha examinado la solicitud de registro como indicación geográfica del nombre «Bayerischer Blutwurz» presentada por Alemania el 7 de junio de 2019. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2019/787, que sustituye al Reglamento (CE) n.o 110/2008, entró en vigor el 25 de mayo de 2019. Con arreglo al artículo 49, apartado 1, de ese Reglamento, el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008, relativo a las indicaciones geográficas, quedó derogado con efecto a partir del 8 de junio de 2019. |
(3) |
Tras comprobar que la solicitud se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, en aplicación de su artículo 17, apartado 6, la Comisión ha publicado las principales especificaciones del expediente técnico en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/787. |
(4) |
No se ha presentado a la Comisión ninguna notificación de oposición con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/787. |
(5) |
Procede, por tanto, registrar el nombre «Bayerischer Blutwurz» como indicación geográfica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la indicación geográfica «Bayerischer Blutwurz». Con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787, el presente Reglamento otorga a la indicación geográfica «Bayerischer Blutwurz» la protección prevista en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/787.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
20.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 455/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2263 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2021
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 en lo que respecta al código del certificado de pequeño productor independiente de bebidas alcohólicas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, su artículo 15, apartado 5, y su artículo 16, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2266 de la Comisión (2) establece el modelo del certificado a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 1, de la Directiva 92/83/CEE del Consejo (3), que los Estados miembros deben proporcionar a los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas. Dicho Reglamento establece también las referencias que deben introducir dichos productores en el documento administrativo para la circulación de bebidas alcohólicas en virtud de los capítulos IV y V de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (4). |
(2) |
La estructura y el contenido de los mensajes electrónicos utilizados a efectos de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo se establecen en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión (5). Dicho anexo especifica asimismo los elementos necesarios para cumplimentar determinadas informaciones en dichos mensajes electrónicos, incluido el tipo de certificado en la casilla 18e del documento administrativo, cuando deba indicarse un código de conformidad con la lista de códigos 15 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 de la Comisión (6). |
(3) |
A fin de identificar el certificado de pequeño productor independiente de bebidas alcohólicas en el documento administrativo para la circulación de dichas bebidas, procede añadir un código y una descripción específicos para el certificado tal como se mencionan en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2266 en la lista de códigos 15 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 en consecuencia. |
(5) |
La aplicación del presente Reglamento debe aplazarse hasta el 1 de enero de 2022, a fin de adaptarla a la aplicación de las medidas nacionales promulgadas para la transposición de la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo (7). |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la lista de códigos 15 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323, se inserta la línea siguiente:
«19. |
Certificado de pequeño productor independiente de bebidas alcohólicas». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 121 de 8.5.2012, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2266 de la Comisión de 17 de diciembre de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/83/CEE del Consejo respecto de la certificación y la autocertificación de los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas a efectos de los impuestos especiales (véase la página 26 del presente Diario Oficial).
(3) Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21).
(4) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).
(5) Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DO L 197 de 29.7.2009, p. 24).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 de la Comisión, de 24 de febrero de 2016, por el que se establecen normas detalladas de cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros en relación con las mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo (DO L 66 de 11.3.2016, p. 1).
(7) Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo de 29 de julio de 2020 por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 256 de 5.8.2020, p. 1).
20.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 455/22 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2264 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3649/92 en lo que respecta a las notas explicativas del documento simplificado de acompañamiento para los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas sujetos a la certificación o la autocertificación
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (1), y en particular su artículo 34, apartado 1, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2266 de la Comisión (2) establece el modelo del certificado a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 1, de la Directiva 92/83/CEE del Consejo (3), que los Estados miembros deben proporcionar a los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas. Dicho Reglamento establece también las referencias que deben introducir dichos productores en el documento administrativo para la circulación de bebidas alcohólicas en virtud de los capítulos IV y V de la Directiva 2008/118/CE del Consejo. |
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 3649/92 de la Comisión (4) establece el contenido del documento simplificado de acompañamiento en la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de expedición. |
(3) |
Para abarcar a los pequeños productores independientes sujetos a la certificación o la autocertificación, es necesario modificar la casilla 14 y las notas explicativas conexas del documento simplificado de acompañamiento en el movimiento de bebidas alcohólicas que hayan sido despachadas a consumo. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n.o 3649/92 en consecuencia. |
(5) |
La aplicación del presente Reglamento debe aplazarse hasta el 1 de enero de 2022, a fin de adaptarla a la aplicación de las medidas nacionales promulgadas para la transposición de la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo (5). |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) n.o 3649/92 queda modificado como sigue:
1) |
La casilla 14 del documento simplificado de acompañamiento se sustituye por el texto siguiente: «14 certificados (algunos vinos y bebidas espirituosas, pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas)». |
2) |
el punto 3 de la casilla 14 de la sección «2. Rúbricas» de las notas explicativas se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2266 de la Comisión de 17 de diciembre de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/83/CEE del Consejo respecto de la certificación y la autocertificación de los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas a efectos de los impuestos especiales (DO L [455], p. […])»;" |
3) |
se suprime el punto 4 de la casilla 14 de la sección «2. Rúbricas» de las notas explicativas. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2266 de la Comisión de 17 de diciembre de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/83/CEE del Consejo respecto de la certificación y la autocertificación de los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas a efectos de los impuestos especiales (véase la página 26 del presente Diario Oficial).
(3) Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21).
(4) Reglamento (CEE) n.o 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida (DO L 369 de 18.12.1992, p. 17).
(5) Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo de 29 de julio de 2020 por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 256 de 5.8.2020, p. 1).
20.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 455/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2265 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 684/2009 en lo que respecta a la identificación en el documento administrativo electrónico de los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas sujetos a la autocertificación o la certificación
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (1), y en particular su artículo 29, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2266 de la Comisión (2) establece el modelo del certificado a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 1, de la Directiva 92/83/CEE del Consejo (3), que los Estados miembros deben proporcionar a los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas. Dicho Reglamento establece también las referencias que deben introducir dichos productores en el documento administrativo para la circulación de bebidas alcohólicas en virtud de los capítulos IV y V de la Directiva 2008/118/CE del Consejo. |
(2) |
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión (4) establece la estructura y el contenido de los mensajes electrónicos utilizados a efectos de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, así como los elementos de datos que se requieren para cumplimentar determinadas informaciones en los citados mensajes. |
(3) |
A fin de abarcar a los pequeños productores independientes sujetos a la certificación o la autocertificación, es necesario modificar la explicación de los elementos de datos «l» y «n» del grupo de datos «17» utilizados en el documento administrativo electrónico a efectos de circulación de las bebidas alcohólicas en régimen suspensivo de impuestos especiales. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 684/2009 en consecuencia. |
(5) |
La aplicación del presente Reglamento debe aplazarse hasta el 1 de enero de 2022, a fin de adaptarla a la aplicación de las medidas nacionales promulgadas para la transposición de la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo (5). |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 684/2009 se modifica como sigue:
1) |
En la fila correspondiente al elemento de dato «l» del grupo de datos «17», los puntos 3 y 4 de la columna F se sustituyen por el texto siguiente:
|
2) |
En la fila correspondiente al elemento de dato «n» del grupo de datos «17», el texto de la columna F se sustituye por el siguiente: «Por lo que respecta a las bebidas alcohólicas elaboradas por pequeños productores independientes sujetos a la autocertificación, se facilitará la cantidad de producción anual de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2021/2266 cuando se prevea solicitar un tipo reducido del impuesto especial en el Estado miembro de destino. El valor de este elemento de dato será superior a cero.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2266 de la Comisión de 17 de diciembre de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/83/CEE del Consejo respecto de la certificación y la autocertificación de los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas a efectos de los impuestos especiales (véase la página 26 del presente Diario Oficial).
(3) Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21).
(4) Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DO L 197 de 29.7.2009, p. 24).
(5) Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo de 29 de julio de 2020 por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 256 de 5.8.2020, p. 1).
20.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 455/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2266 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2021
por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/83/CEE del Consejo respecto de la certificación y la autocertificación de los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas a efectos de los impuestos especiales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (1), y en particular su artículo 23 bis, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 92/83/CEE establece las condiciones para garantizar la instauración y el funcionamiento del mercado interior en el ámbito de la fiscalidad del alcohol. |
(2) |
La Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo (2), que modificó la Directiva 92/83/CEE, amplió la posibilidad de que los Estados miembros aplicaran tipos reducidos del impuesto especial, que solo estaban disponibles para la cerveza y el alcohol etílico producidos en pequeñas cantidades por pequeños productores independientes, a fin de incluir las demás bebidas alcohólicas producidas en pequeñas cantidades por pequeños productores independientes. De conformidad con el artículo 23 bis, apartado 1, de la Directiva 92/83/CEE, los Estados miembros proporcionarán, previa solicitud, un certificado anual a los pequeños productores independientes establecidos en su territorio en el que se confirme la producción anual total de los productores y su cumplimiento de los criterios establecidos en la Directiva 92/83/CEE (en lo sucesivo, «certificado»). Con el fin de facilitar el reconocimiento de la condición de pequeños productores independientes en todos los Estados miembros, deberá utilizarse un formulario común para el certificado. |
(3) |
Es conveniente que de la certificación de los pequeños productores independientes se ocupe el Estado miembro en el que esté establecido el pequeño productor independiente. A fin de reducir la carga administrativa, conviene prever la autocertificación del pequeño productor independiente, siempre que los Estados miembros hayan adoptado las medidas adecuadas para evitar el fraude, la elusión o el abuso del sistema. |
(4) |
Para facilitar el reconocimiento de la condición de pequeños productores independientes, y en virtud del artículo 23 bis, apartado 1, de la Directiva 92/83/CEE, debe incluirse una referencia al certificado para los pequeños productores independientes en el documento administrativo para la circulación de productos con arreglo a los capítulos IV o V de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (3). |
(5) |
Con el fin de aclarar qué pruebas deben utilizarse para la autocertificación de los pequeños productores independientes, es necesario especificar la información que debe incluirse en el documento administrativo y en el documento de acompañamiento simplificado para la circulación de productos en virtud de los capítulos IV o V de la Directiva 2008/118/CE. |
(6) |
La aplicación del presente Reglamento debe aplazarse hasta el 1 de enero de 2022, a fin de adaptarla a la aplicación de las medidas nacionales promulgadas para la transposición de la Directiva (UE) 2020/1151. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Certificado de pequeño productor independiente
El modelo de certificado de pequeño productor independiente a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 1, de la Directiva 92/83/CEE (en lo sucesivo, «certificado») figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Referencia al certificado en el documento administrativo para la circulación de productos en virtud del capítulo IV de la Directiva 2008/118/CE
A efectos de la referencia al certificado en el documento administrativo para la circulación de productos en virtud del capítulo IV de la Directiva 2008/118/CE, la información que debe figurar en el documento administrativo, tal como figura en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión (4), será la siguiente:
a) |
en la casilla 17 l: «El producto descrito ha sido elaborado por» seguida, según proceda, de una de las menciones siguientes:
|
b) |
en la casilla 18 e: el tipo de documento para el certificado; |
c) |
en la casilla 18 f: el número de serie del certificado. |
Artículo 3
Referencia al certificado en el documento administrativo para la circulación de productos en virtud del capítulo V de la Directiva 2008/118/CE
1. A efectos de la referencia al certificado en el documento administrativo para la circulación de productos en virtud del capítulo V de la Directiva 2008/118/CE, la información que debe figurar en la casilla 14 del documento simplificado de acompañamiento, tal como se establece en el Reglamento (CEE) n.o 3649/92 de la Comisión (5), será el número de serie del certificado y los términos «certificado de» seguidos, según proceda, de una de las menciones siguientes:
a) |
«pequeña fábrica de cerveza independiente»; |
b) |
«pequeño productor de vino independiente»; |
c) |
«pequeño productor independiente de bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza»; |
d) |
«pequeño productor independiente de productos intermedios»; |
e) |
«pequeña destilería independiente». |
2. En los casos en que la circulación de productos incluya diferentes bebidas alcohólicas y esté previsto aplicar el impuesto especial reducido únicamente a determinadas bebidas, la descripción comercial de las bebidas alcohólicas producidas por el pequeño productor independiente se indicará en la casilla 14 del documento de acompañamiento simplificado, tal como se establece en el Reglamento (CEE) n.o 3649/92.
Artículo 4
Autocertificación de pequeños productores independientes
Cuando los pequeños productores independientes se ajusten a las definiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, artículo 9 bis, apartado 2, artículo 13 bis, apartado 4, artículo 18 bis, apartado 3, o artículo 22, apartado 2, de la Directiva 92/83/CEE, y los Estados miembros autoricen a los pequeños productores independientes establecidos en su territorio respectivo a utilizar la autocertificación, la condición del productor y su producción anual deberán declararse en el documento administrativo de conformidad con los artículos 5 y 6 del presente Reglamento.
Artículo 5
Requisitos para cumplimentar el documento administrativo en caso de autocertificación para la circulación de productos en virtud del capítulo IV de la Directiva 2008/118/CE
1. Para la circulación de productos en virtud del capítulo IV de la Directiva 2008/118/CE, la condición de pequeño productor independiente se declarará en la casilla 17 l del documento administrativo, tal como figura en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 684/2009, en los términos siguientes: «Se certifica que el producto descrito ha sido elaborado por» seguidos, según proceda, de una de las menciones siguientes:
a) |
«una pequeña fábrica de cerveza independiente»; |
b) |
«un pequeño productor de vino independiente»; |
c) |
«un pequeño productor independiente de bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza»; |
d) |
«un pequeño productor independiente de productos intermedios»; |
e) |
«una pequeña destilería independiente». |
2. Cuando el expedidor de las bebidas alcohólicas no sea el pequeño productor independiente sujeto a la autocertificación, también se declarará en la casilla 17 l el número del sistema de intercambio de datos sobre impuestos especiales a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo (6) («número SEED») o el número del impuesto sobre el valor añadido («número de IVA») del productor.
El número SEED será el número de autorización relacionado con los impuestos especiales concedido por las autoridades competentes a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 389/2012. El número de IVA a que se refiere el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (7) solo se indicará cuando el pequeño productor independiente no disponga de un número SEED.
3. La producción anual de bebidas alcohólicas del pequeño productor independiente se declarará en la casilla 17 n del documento administrativo, tal como figura en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 684/2009. La cantidad se indicará en hectolitros, salvo en el caso del alcohol etílico, que se indicará en hectolitros de alcohol puro.
Artículo 6
Requisitos para cumplimentar el documento administrativo en caso de autocertificación para la circulación de productos en virtud del capítulo V de la Directiva 2008/118/CE
Para la circulación de productos en virtud del capítulo V de la Directiva 2008/118/CE, en la casilla 14 del documento de acompañamiento simplificado, tal como figura en el Reglamento (CEE) n.o 3649/92, se declarará la siguiente información:
a) |
la condición del pequeño productor independiente en los siguientes términos: «Se certifica que el producto descrito ha sido elaborado por» seguidos, según proceda, de una de las menciones siguientes:
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b) |
la producción anual total en hectolitros, excepto en el caso del alcohol etílico, que se declarará en hectolitros de alcohol puro; |
c) |
el número SEED o el número de IVA del pequeño productor independiente sujeto a la autocertificación, tal como se establece en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, cuando el expedidor de las bebidas alcohólicas no sea el productor; |
d) |
la denominación comercial de las bebidas alcohólicas elaboradas por el pequeño productor independiente cuando la circulación de productos incluya diferentes bebidas alcohólicas y esté previsto aplicar un impuesto especial reducido únicamente a determinadas bebidas. |
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 316 de 31.10.1992, p. 21.
(2) Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 256 de 5.8.2020, p. 1).
(3) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).
(4) Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DO L 197 de 29.7.2009, p. 24).
(5) Reglamento (CEE) n.o 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida (DO L 369 de 18.12.1992, p. 17).
(6) Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (DO L 121 de 8.5.2012, p. 1).
(7) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
ANEXO
UNIÓN EUROPEA
CERTIFICADO DEL IMPUESTO ESPECIAL PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES INDEPENDIENTES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
(Directiva 92/83/CEE del Consejo)
Número de serie: |
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Denominación/nombre y apellidos |
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Calle y número |
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Código postal y localidad |
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Estado miembro de establecimiento Número SEED/número IVA |
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Tipo de bebidas alcohólicas |
Descripción |
Producción anual total |
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Nombre Número de referencia de la oficina (si procede) Dirección Número de teléfono Correo electrónico |
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La autoridad nacional abajo firmante confirma:
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Nombre y apellidos y condición del firmante |
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Lugar, fecha |
Sello (si procede) |
Firma |
Notas explicativas
1. |
El presente certificado sirve de documento justificativo para la aplicación de un tipo reducido del impuesto especial a las bebidas alcohólicas producidas por pequeños productores independientes, tal como se contempla en el artículo 23 bis de la Directiva 92/83/CEE. En consecuencia, para cada pequeño productor independiente se deberá expedir un certificado anual relativo a todos los tipos de bebidas alcohólicas producidas. |
2. |
El formulario en el que se expida el certificado medirá 210 × 297 mm. Cuando se imprima, se hará en papel blanco que no contenga pasta mecánica. |
3. |
El certificado deberá cumplimentarse de forma legible e indeleble. Los impresos no deberán tener tachaduras ni correcciones sobre el escrito. El certificado se cumplimentará en una lengua reconocida por el Estado miembro en el que esté establecido el pequeño productor independiente. Por «lengua reconocida» se entenderá una de las lenguas utilizadas oficialmente en el Estado miembro del pequeño productor independiente o cualquier otra lengua oficial de la Unión que dicho Estado miembro haya declarado aceptable a tal efecto. |
4. |
Cuando el certificado esté redactado en una lengua no reconocida por el Estado miembro de destino, el destinatario adjuntará al certificado, a petición de las autoridades de dicho Estado miembro, una traducción al presentarlo. Dicho Estado miembro puede, discrecionalmente, dispensar de la obligación de adjuntar la traducción. |
5. |
El número de serie constará de 14 dígitos. Comenzará por el número de dos cifras referido al año de expedición del certificado; seguido de un identificador del Estado miembro con un código de dos letras para el país emisor, de conformidad con el punto 3 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 684/2009; seguido de un identificador único consistente en un número nacional alfanumérico de diez dígitos asignado por el Estado miembro en el que esté establecido el pequeño productor independiente. Un ejemplo de dicho número de serie es: 22ES01ABCD234E. |
6. |
En la casilla 1 del certificado se indicarán los datos pertinentes necesarios para la identificación del pequeño productor independiente, incluido su número SEED. Solo se indicará el número de IVA si el pequeño productor independiente no dispone de un número SEED. |
7. |
En la casilla 2 del certificado, la autoridad competente indicará la producción anual total de las bebidas alcohólicas del pequeño productor independiente para las que se solicita el certificado, teniendo en cuenta lo siguiente:
|
8. |
En la casilla 3 del certificado se indicarán los datos pertinentes necesarios para la identificación de la autoridad competente, incluido el número de referencia de la aduana, cuando proceda, tal como se establece en el punto 5 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 684/2009. |
9. |
Las autoridades competentes podrán dispensar de la obligación de sellar el certificado expedido si este está autenticado por otros medios, como la firma electrónica. |
DECISIONES
20.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 455/32 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2267 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2021
por la que se establece el formato para la comunicación de datos e información sobre los residuos ocasionados por el consumo de productos del tabaco con filtros y de los filtros comercializados para su uso en combinación con los productos del tabaco
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (1), y en particular su artículo 13, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva (UE) 2019/904 exige a los Estados miembros que comuniquen a la Comisión datos sobre los residuos ocasionados por el consumo de productos del tabaco con filtros y de los filtros comercializados para su uso en combinación con los productos del tabaco, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra f), de dicha Directiva. Esos datos irán acompañados de un informe de control de calidad. |
(2) |
Los datos relativos a las cantidades de residuos ocasionados por el consumo de productos del tabaco con filtros y de los filtros comercializados para su uso en combinación con los productos del tabaco recogidas mediante sistemas públicos de recogida de residuos y actividades de limpieza de basura, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2019/904, deben ser comunicados por los Estados miembros sobre la base de su peso total en toneladas. El informe de control de calidad que acompaña a dichos datos debe presentarse en un formato que garantice la presentación de una descripción de las metodologías y fuentes de datos aplicadas para la medición y verificación de dichos datos. |
(3) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Comunicación de los datos
Los Estados miembros comunicarán los datos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2019/904 en el formato establecido en el anexo I de la presente Decisión.
Presentarán el informe de control de calidad a que se refiere el artículo 13, apartado 2, de dicha Directiva en lo que respecta a esos datos en el formato establecido en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 155 de 12.6.2019, p. 1.
(2) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
ANEXO I
FORMATO PARA LA COMUNICACIÓN DE DATOS
Formato para la comunicación sobre los residuos ocasionados por el consumo de productos del tabaco con filtros y de los filtros comercializados para su uso en combinación con los productos del tabaco recogidos como basura y mediante sistemas públicos de recogida de residuos, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2019/904.
1 |
2 |
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(toneladas) |
Peso total de los residuos ocasionados por el consumo de productos del tabaco con filtros y de los filtros comercializados para su uso en combinación con los productos del tabaco recogidos como basura y mediante sistemas públicos de recogida de residuos, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2019/904. |
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ANEXO II
FORMATO PARA EL INFORME DE CONTROL DE CALIDAD
I. Información general
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II. Descripción de las instituciones que participan en la recogida de datos
Nombre de la institución |
Descripción de las responsabilidades fundamentales |
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Añada filas según proceda. |
III. Descripción de los métodos empleados
Descripción de los métodos y fuentes de datos utilizados para medir el peso de los residuos ocasionados por el consumo de productos del tabaco con filtros y de los filtros comercializados para su uso en combinación con los productos del tabaco recogidos como basura y mediante sistemas públicos de recogida de residuos, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2019/904.
3.1 |
Fuentes de datos y métodos de cálculo y proporción en el total.
Explique de qué forma se ha medido el peso de los residuos ocasionados por el consumo a que se refiere el párrafo primero de este capítulo y cómo se han tenido en cuenta la humedad y los residuos de papel y tabaco. Explique el enfoque adoptado para garantizar una muestra representativa de los residuos recogidos. Indique en qué año se realizó el análisis de la composición de los residuos y la basura.
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3.2 |
Descripción de los métodos utilizados para determinar los factores de conversión y su aplicación
En el caso de que el peso de los residuos ocasionados por el consumo a que se refiere el párrafo primero de este capítulo haya sido determinado mediante medios para determinar el número total de residuos ocasionados por el consumo de productos del tabaco con filtros y de los filtros comercializados para su uso en combinación con los productos del tabaco, especifique el factor de conversión utilizado.
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IV. Sistema de control y verificación de los datos
4.1 |
Explicación del alcance y la validez de la recogida de datos sobre los residuos ocasionados por el consumo de productos del tabaco con filtros y de los filtros comercializados para su uso en combinación con los productos del tabaco recogidos como basura y mediante sistemas públicos de recogida de residuos, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2019/904.
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4.2 |
Diferencias respecto a los datos comunicados en años anteriores.
Cambios significativos del método de cálculo aplicado en el año de referencia en curso comparado con los del método aplicado en años de referencia anteriores, en su caso (en particular, revisiones retrospectivas, sus características y ruptura eventual de la serie que deba indicarse para un año determinado).
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V. Confidencialidad
Justificación de la denegación de publicación de partes específicas de este informe de control de calidad cuando sea necesario y listado de las partes que no deben publicarse.
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Añada filas según proceda. |
VI. Principales sitios web, documentos de referencia y publicaciones nacionales
Sírvase facilitar el nombre y dirección URL de los principales sitios web, documentos de referencia y publicaciones relacionados con esta recopilación de datos.
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Añada filas según proceda. |