ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 421

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
26 de noviembre de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/2061 del Consejo, de 11 de noviembre de 2021, relativo al reparto de las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania (2021-2026)

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/2062 de la Comisión, de 23 de agosto de 2021, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/2014, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías del mar del Norte para el período 2021-2023

4

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/2063 de la Comisión, de 25 de agosto de 2021, que modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2020/2015, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías de las aguas occidentales para el período 2021-2023

6

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/2064 de la Comisión, de 25 de agosto de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al establecimiento de una exención de minimis de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías demersales en el mar Adriático y en el mar Mediterráneo sudoriental

9

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/2065 de la Comisión, de 25 de agosto de 2021, por el que se establece un plan de descartes para la pesca del rodaballo en el Mar Negro

14

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/2066 de la Comisión, de 25 de agosto de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque de determinadas poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental durante el período 2022-2024

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2067 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2068 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas benfluralina, dimoxistrobina, fluazinam, flutolanilo, mecoprop-P, mepicuat, metiram, oxamil y piraclostrobina ( 1 )

25

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2069 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2021, por el que se modifica el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a la introducción en la Unión de patatas de consumo procedentes de Bosnia y Herzegovina, Montenegro y Serbia, y por el que se derogan las Decisiones de Ejecución 2012/219/UE y (UE) 2015/1199

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2070 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión ( 1 )

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2071 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2021, por el que determinadas vacunas y principios activos utilizados para la fabricación de esas vacunas se someten a la vigilancia de las exportaciones

52

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2021/2072 del Consejo, de 25 de noviembre de 2021, en apoyo del refuerzo de la resiliencia en materia de bioseguridad y bioprotección mediante la Convención sobre Armas Bacteriológicas y Toxínicas

56

 

*

Decisión (PESC) 2021/2073 del Consejo, de 25 de noviembre de 2021, de apoyo a la mejora de la eficacia operativa de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) mediante imágenes por satélite

65

 

*

Decisión (PESC) 2021/2074 del Consejo, de 25 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2370 de apoyo al Código de Conducta de La Haya y a la no proliferación de misiles balísticos en el contexto de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

70

 

*

Decisión (PESC) 2021/2075 del Consejo, de 25 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2020/979 en apoyo del desarrollo de un sistema internacionalmente reconocido de validación de la gestión de armas y municiones con arreglo a normas internacionales abiertas

72

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa ( DO L 231 de 30.6.2021 )

74

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 ( DO L 231 de 30.6.2021 )

75

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 421/1


REGLAMENTO (UE) 2021/2061 DEL CONSEJO

de 11 de noviembre de 2021

relativo al reparto de las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania (2021-2026)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (en lo sucesivo, «Mauritania»), aprobado por el Reglamento (CE) n.o 1801/2006 del Consejo (1), se aplica de forma provisional desde el 8 de agosto de 2008. Su Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en dicho Acuerdo, que se ha aplicado de forma provisional desde ese mismo día, ha sido sustituido varias veces.

(2)

El Protocolo actualmente en vigor expira el 15 de noviembre de 2021.

(3)

El 8 de julio de 2019, el Consejo adoptó una Decisión por la que autorizaba a la Comisión a entablar negociaciones con Mauritania para celebrar un nuevo Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible y un nuevo Protocolo de aplicación de dicho Acuerdo.

(4)

Entre septiembre de 2019 y julio de 2021 se celebraron ocho rondas de negociaciones con Mauritania. Dichas negociaciones han concluido y el 28 de julio de 2021 se rubricaron tanto el Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania (en lo sucesivo, «Acuerdo de Colaboración») como su Protocolo de aplicación (en lo sucesivo, «Protocolo»).

(5)

De conformidad con la Decisión ST 12392/21 del Consejo (2), el 15 de noviembre de 2021 se firmaron el Acuerdo de Colaboración y el Protocolo.

(6)

Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo deben repartirse entre los Estados miembros para todo el período de aplicación de este.

(7)

El presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible, habida cuenta de la importancia económica que revisten las actividades pesqueras de la Unión en la zona de pesca de Mauritania y la necesidad de evitar la interrupción de tales actividades o de reducir en la medida de lo posible el tiempo de interrupción.

(8)

El Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de la firma, a fin de permitir que los buques de la Unión prosigan con sus actividades pesqueras. Por consiguiente, procede que el presente Reglamento se aplique a partir de la misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las posibilidades de pesca determinadas en el Protocolo se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:

1)

Categoría 1. Buques de pesca de crustáceos, excepto langosta y cangrejo:

España

4 150 toneladas

Italia

600 toneladas

Portugal

250 toneladas

En esta categoría, podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas quince buques como máximo.

2)

Categoría 2. Arrastreros (no congeladores) y palangreros de fondo para la pesca de merluza negra:

España

6 000 toneladas

En esta categoría, podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas cuatro buques como máximo.

3)

Categoría 2 bis. Arrastreros (congeladores) para la pesca de merluza negra:

España

Merluza negra

3 500 toneladas

Calamares

1 450 toneladas

Sepias

600 toneladas

En esta categoría, podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas seis buques como máximo.

4)

Categoría 3. Buques de pesca de especies demersales, excepto la merluza negra, con artes distintos del arrastre:

España

3 000 toneladas

En esta categoría, podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas seis buques como máximo.

5)

Categoría 4. Atuneros cerqueros (14 000 toneladas, tonelaje de referencia):

España

17 licencias anuales

Francia

12 licencias anuales

6)

Categoría 5. Atuneros cañeros y palangreros de superficie (7 000 toneladas, tonelaje de referencia):

España

14 licencias anuales

Francia

1 licencia anual

7)

Categoría 6. Arrastreros congeladores de pesca pelágica:

Alemania

13 038,4 toneladas

Francia

2 714,6 toneladas

Letonia

55 966,6 toneladas

Lituania

59 837,6 toneladas

Países Bajos

64 976,1 toneladas

Polonia

27 106,6 toneladas

Irlanda

8 860,1 toneladas

Durante el período de aplicación del Protocolo, los Estados miembros dispondrán del siguiente número de licencias trimestrales:

Alemania

4

Francia

2

Letonia

20

Lituania

22

Países Bajos

16

Polonia

8

Irlanda

2

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión si determinadas licencias pueden ponerse a disposición de otros Estados miembros.

En esta categoría, podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas 19 buques como máximo.

8)

Categoría 7. Buques de pesca pelágica en fresco:

Irlanda

15 000 toneladas

En caso de no utilización, estas posibilidades de pesca serán transferidas a la categoría 6 según la clave de reparto de dicha categoría.

En esta categoría, podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas dos buques como máximo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de noviembre de 2021 (fecha de firma del Protocolo).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

Z. POČIVALŠEK


(1)  Reglamento (CE) n.o 1801/2006 del Consejo, de 30 de noviembre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (DO L 343 de 8.12.2006, p. 1).

(2)  Decisión ST 12392/21 del Consejo, de 11 de noviembre de 2021, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania y de su Protocolo de aplicación (pendiente de publicación en el Diario Oficial).


26.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 421/4


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2062 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2021

que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/2014, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías del mar del Norte para el período 2021-2023

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/2014 de la Comisión (2) proporciona detalles sobre cómo aplicar la obligación de desembarque para determinadas pesquerías del mar del Norte en el período 2021-2023, a raíz de una recomendación conjunta presentada por Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos y Suecia («Grupo Scheveningen»).

(2)

En virtud del Reglamento Delegado (UE) 2020/2014, determinadas exenciones de la obligación de desembarque son aplicables provisionalmente hasta el 31 de diciembre de 2021. En estos casos, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión debían presentar lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de 2021, pruebas científicas adicionales en apoyo de dicha exención. El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) debía evaluar las pruebas presentadas a más tardar el 31 de julio de 2021.

(3)

El Grupo Scheveningen, previa consulta al Consejo Consultivo del Mar del Norte y al Consejo Consultivo de las Poblaciones Pelágicas, presentó una recomendación conjunta a la Comisión el 30 de abril de 2021 en la que solicitaba que se mantuvieran determinadas exenciones de la obligación de desembarque después de 2021 y se facilitaba información científica adicional. El Grupo Scheveningen presentó una versión revisada de la recomendación conjunta el 26 de julio de 2021.

(4)

El CCTEP (3) revisó la recomendación conjunta en mayo de 2021. El 16 de julio de 2021 la Comisión presentó el proyecto de acto delegado a un grupo de expertos compuesto por representantes de los Estados miembros en una reunión a la que asistió el Parlamento Europeo en calidad de observador.

(5)

El artículo 6, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2020/2014 incluye una exención relativa a la capacidad de supervivencia para la solla capturada con redes de arrastre de fondo (OTB, PTB) con un tamaño de malla de 90 a 119 mm y equipadas con determinados paneles en aguas de la Unión de la división 3a del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). El Grupo Scheveningen solicitó ampliar la exención para permitir un panel de malla cuadrada de al menos 120 mm en las redes de arrastre en la subdivisión Kattegat del CIEM del 1 de octubre al 31 de diciembre de cada año. El CCTEP señaló (4) que la información científica adicional facilitada por Dinamarca confirma que la supervivencia de los descartes de solla será similar o mayor con tamaños de malla más grandes, incluidos los paneles Seltra y de malla cuadrada de 120 mm, en comparación con el tamaño de malla de 80 a 99 mm permitido para la pesca con redes de arrastre con puertas. Por consiguiente, la exención debe ampliarse para incluir un panel de malla cuadrada de al menos 120 mm en las redes de arrastre en la subdivisión Kattegat.

(6)

El artículo 11, punto 11, del Reglamento Delegado (UE) 2020/2014 incluye una exención de minimis relativa a las capturas de merlán por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación efectuadas por buques que utilizan redes de arrastre de vara con un tamaño de malla de entre 80 y 119 mm en la subzona 4 del CIEM. El Grupo Scheveningen solicitó que se ampliase la exención hasta el 31 de diciembre de 2023 y presentó nueva información científica. El CCTEP evaluó esas pruebas y llegó a la conclusión (5) de que la recomendación conjunta aborda en gran medida las cuestiones señaladas por el CCTEP en sus evaluaciones anteriores. En particular, los costes estimados del desembarque de las capturas no deseadas son significativos y requerirían una mano de obra adicional a bordo considerable. El CCTEP también reconoció los problemas y retos relacionados con la mejora de la selectividad en esta pesquería. Por consiguiente, se debe mantener la exención hasta el 31 de diciembre de 2023.

(7)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2020/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 6, apartado 1, letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

con un tamaño de malla de 90 a 119 mm, equipadas con un panel Seltra cuyo panel superior tenga un tamaño de malla de 140 mm (malla cuadrada), 270 mm (malla romboidal), 300 mm (malla cuadrada) o, en la subdivisión Kattegat, un panel de malla cuadrada de al menos 120 mm en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de cada año, en la pesquería de pez plano o pez redondo efectuada en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM,».

2)

En el artículo 11, el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11)

En las pesquerías demersales mixtas por buques que utilicen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla de 80 a 119 mm en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM,

una cantidad de merlán por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no supere el 2 % del total anual de capturas de solla y lenguado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 179 de 16.7.2018, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/2014 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías del mar del Norte para el período 2021-2023 (DO L 415 de 10.12.2020, p. 10).

(3)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2874177/STECF+21-05+-+Ev+JRs+LO+and+TM+Reg.pdf/caa87b65-ea4a-491a-8e59-4111e01e1c1d

(4)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2874177/STECF+21-05+-+Ev+JRs+LO+and+TM+Reg.pdf/caa87b65-ea4a-491a-8e59-4111e01e1c1d, p. 23.

(5)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2874177/STECF+21-05+-+Ev+JRs+LO+and+TM+Reg.pdf/caa87b65-ea4a-491a-8e59-4111e01e1c1d, p. 20.


26.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 421/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2063 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2021

que modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2020/2015, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías de las aguas occidentales para el período 2021-2023

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/2015 de la Comisión (2) proporciona detalles sobre cómo aplicar la obligación de desembarque para determinadas pesquerías demersales de las aguas occidentales en el período 2021-2023, a raíz de dos recomendaciones conjuntas presentadas respectivamente por Bélgica, España, Francia, los Países Bajos y Portugal («Estados miembros con actividad en las aguas suroccidentales») y Bélgica, Irlanda, España, Francia y los Países Bajos («Estados miembros con actividad en las aguas noroccidentales»).

(2)

En virtud del Reglamento Delegado (UE) 2020/2015, determinadas exenciones de la obligación de desembarque son aplicables provisionalmente hasta el 31 de diciembre de 2021. En estos casos, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión debían presentar lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de 2021, pruebas científicas adicionales en apoyo de dicha exención. El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) debía evaluar la información facilitada a más tardar el 31 de julio de 2021.

(3)

Los Estados miembros con actividad en las aguas noroccidentales, previa consulta al Consejo Consultivo para las Aguas Noroccidentales y al Consejo Consultivo de las Poblaciones Pelágicas, presentaron una recomendación conjunta a la Comisión el 30 de abril de 2021 en la que solicitaban una modificación del plan de descartes para determinadas pesquerías de las aguas noroccidentales.

(4)

Los Estados miembros con actividad en las aguas suroccidentales, previa consulta al Consejo Consultivo para las Aguas Occidentales Australes y al Consejo Consultivo de las Poblaciones Pelágicas, presentaron una recomendación conjunta a la Comisión el 30 de abril de 2021, en la que solicitaban una modificación del plan de descartes para determinadas pesquerías de las aguas suroccidentales.

(5)

El CCTEP (3) revisó estas recomendaciones conjuntas en mayo de 2021. El 16 de julio de 2021 la Comisión presentó los proyectos de actos delegados a un grupo de expertos compuesto por representantes de los Estados miembros en una reunión a la que asistió el Parlamento Europeo en calidad de observador.

(6)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/2015 estableció el ámbito de aplicación de las exenciones aplicables en las aguas noroccidentales (subzonas 5 [excepto la división 5a y únicamente las aguas de la Unión de la división 5b], 6 y 7 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar [CIEM]). Ese mismo Reglamento estableció el ámbito de aplicación de las exenciones aplicables en las aguas suroccidentales (subzonas 8, 9 y 10 del CIEM [aguas en torno a las Azores] y zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 [aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias] del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental [CPACO]). En aras de la claridad jurídica, la aplicación de estas medidas debe referirse explícitamente a las aguas de la Unión de estas zonas. Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/2015.

(7)

Los Estados miembros con actividad en las aguas noroccidentales solicitaron una nueva exención relativa a la capacidad de supervivencia para la solla capturada con jábegas (SSC) en las divisiones 7b a 7k del CIEM. Los Estados miembros con actividad en las aguas noroccidentales facilitaron nuevas pruebas científicas para demostrar las altas tasas de supervivencia de los descartes de solla en esa pesquería. Las pruebas se presentaron al CCTEP, que llegó a la conclusión (4) de que los datos sobre las tasas de supervivencia eran fiables y ofrecían estimaciones de supervivencia sólidas con respecto a esa pesquería. Por consiguiente, la exención debe incluirse en el Reglamento Delegado (UE) 2020/2015.

(8)

El artículo 10, apartado 4, letra b), del Reglamento Delegado 2020/2015 concedió una exención por alta capacidad de supervivencia para la raya santiaguesa capturada mediante redes de arrastre de fondo en la subzona 8 del CIEM hasta el 31 de diciembre de 2021. Los Estados miembros con actividad en las aguas suroccidentales solicitaron que la exención se prorrogara hasta el 31 de diciembre de 2023. El CCTEP revisó las pruebas científicas facilitadas por los Estados miembros con actividad en las aguas suroccidentales y llegó a la conclusión de que las tasas de supervivencia que muestran los últimos estudios son bajas, pero con un alto grado de variabilidad. Sin embargo, en 2021 están previstos estudios de investigación adicionales que combinarán la vitalidad a bordo y el seguimiento en cautividad. Por consiguiente, la exención debe prorrogarse hasta 2022, a fin de conceder tiempo suficiente para la finalización de los estudios. Los Estados miembros deben presentar los resultados de estos estudios realizados por el CCTEP, a más tardar, el 1 de mayo de 2022.

(9)

El artículo 13, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2020/2015 concedió una exención de minimis para el ochavo capturado por buques que utilicen redes de arrastre de fondo en las divisiones 7b, 7c y 7f a 7k del CIEM. Los Estados miembros con actividad en las aguas noroccidentales solicitaron que se especificara que el cálculo de la exención debía basarse en las capturas de todos los artes de pesca. El CCTEP llegó a la conclusión (5) de que, aunque esta solicitud tiene implicaciones en cuanto al potencial permitido del volumen de descartes de minimis, el volumen de descartes implícito en una exención de minimis del 0,5 % es pequeño, independientemente de si las capturas corresponden a todos los artes o solo a redes de arrastre de fondo. Además, la exención debe aplicarse únicamente a los códigos de arte de las redes de arrastre de fondo pertinentes que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011. Por consiguiente, la exención debe concederse en estas condiciones hasta el 31 de diciembre de 2022. Los Estados miembros deben presentar los datos de capturas solicitados por el CCTEP, a más tardar, el 1 de mayo de 2022.

(10)

El artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/2015 concedió una exención de minimis para el merlán capturado por buques que utilicen redes de arrastre de fondo y jábegas, redes de arrastre pelágico y redes de arrastre de vara en las divisiones 7b a 7k del CIEM. Esta exención solo se concedió hasta diciembre de 2021, habida cuenta del estado general de conservación del merlán en las divisiones 7b a 7k del CIEM. Los Estados miembros con actividad en las aguas noroccidentales solicitaron la prórroga de la exención. El CCTEP revisó las pruebas científicas facilitadas por los Estados miembros con actividad en las aguas noroccidentales y concluyó (6) que las tasas de descartes son relativamente bajas y que la selectividad ha mejorado con las medidas correctoras introducidas en el mar Céltico (7). Sin embargo, el merlán del mar Céltico es una población estrechamente asociada a las capturas de bacalao del mar Céltico y es objeto de un seguimiento estricto. Por consiguiente, la exención debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2022 y los Estados miembros deben facilitar los datos de capturas solicitados por el CCTEP, a más tardar, el 1 de mayo de 2022.

(11)

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/2015 concedió una exención de minimis para el merlán capturado por buques que utilicen redes de arrastre pelágico, redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas en la subzona 8 del CIEM. Sin embargo, la lista de artes omitió los artes correspondientes a las redes de arrastre pelágico (OTM, PTM y TM). Los Estados miembros con actividad en las aguas suroccidentales solicitaron a la Comisión que corrigiese la omisión. Por lo tanto, debe modificarse la exención.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delgado (UE) 2020/2015 en consecuencia.

(13)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2020/2015 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«En las aguas de la Unión de las aguas noroccidentales (subzonas 5, 6 y 7 del CIEM) y en las aguas suroccidentales (subzonas 8, 9 y 10 [aguas en torno a las Azores] del CIEM y zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 [aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias] del CPACO), la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las pesquerías demersales y pelágicas de conformidad con el presente Reglamento para el período 2021-2023.».

2)

En el artículo 6, apartado 1, se añade la letra f) siguiente:

«f)

la solla (Pleuronectes platessa) capturada en las divisiones 7b a 7k del CIEM con jábegas (código de arte: SSC).».

3)

En el artículo 10, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

capturada mediante redes de arrastre de fondo en la subzona 8 del CIEM hasta el 31 de diciembre de 2022; los Estados miembros con un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, pero a más tardar el 1 de mayo de 2022, información científica adicional en apoyo de esta exención para la raya santiaguesa capturada con redes de arrastre de fondo; el CCTEP evaluará dicha información científica, a más tardar, el 31 de julio de 2022.».

4)

En el artículo 13, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

en el caso del ochavo (Caproidae), hasta un máximo del 0,5 % del total anual de capturas de esta especie con todos los artes en esas zonas, efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB) en las divisiones 7b, 7c y 7f a 7k del CIEM;».

5)

En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«La exención de minimis establecida en el apartado 1, letra a), será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2022. Los Estados miembros con un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, pero a más tardar el 1 de mayo de 2022, información científica adicional sobre la composición de las capturas. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de 2022.».

6)

En el artículo 14, apartado 1, la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m)

en el caso del merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de arrastre pelágico, redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTB, OTT, OTM, PTB, PTM, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, TM, SSC, SPR, SDN, SX y SV) en la subzona 8 del CIEM;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 83 de 25.3.2019, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/2015 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías de las aguas occidentales para el período 2021-2023 (DO L 415 de 10.12.2020, p. 22).

(3)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2874177/STECF+21-05+-+Ev+JRs+LO+and+TM+Reg.pdf/caa87b65-ea4a-491a-8e59-4111e01e1c1d

(4)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2874177/STECF+21-05+-+Ev+JRs+LO+and+TM+Reg.pdf/caa87b65-ea4a-491a-8e59-4111e01e1c1d

(5)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2874177/STECF+21-05+-+Ev+JRs+LO+and+TM+Reg.pdf/caa87b65-ea4a-491a-8e59-4111e01e1c1d

(6)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2874177/STECF+21-05+-+Ev+JRs+LO+and+TM+Reg.pdf/caa87b65-ea4a-491a-8e59-4111e01e1c1d

(7)  Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).


26.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 421/9


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2064 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al establecimiento de una exención de minimis de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías demersales en el mar Adriático y en el mar Mediterráneo sudoriental

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/86 de la Comisión (2) establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el Mediterráneo, aplicable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, a raíz de tres recomendaciones conjuntas presentadas a la Comisión en 2016 por varios Estados miembros con un interés directo de gestión en las pesquerías del mar Mediterráneo (Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta y Eslovenia). Esas tres recomendaciones conjuntas se referían al mar Mediterráneo occidental, al mar Adriático y al mar Mediterráneo sudoriental, respectivamente.

(2)

Con el fin de evitar la desproporción de los costes de la manipulación de las capturas no deseadas, el Reglamento Delegado (UE) 2017/86 estableció una exención de minimis aplicable a las especies demersales. Este Reglamento expira el 31 de diciembre de 2021.

(3)

Croacia, Italia y Eslovenia («Grupo de Alto Nivel Adriatica») y Grecia, Italia, Chipre y Malta («Grupo de Alto Nivel Sudestmed») tienen un interés directo en la gestión de la pesca en el mar Adriático y en el mar Mediterráneo sudoriental, respectivamente. Los días 7 y 14 de mayo de 2021, el Grupo de Alto Nivel Adriatica y el Grupo de Alto Nivel Sudestmed presentaron pruebas científicas para solicitar la prórroga de la exención de minimis establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2017/86.

(4)

Las exenciones de minimis para las pequeñas especies pelágicas en las pesquerías dirigidas a dichas especies se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2018/161 de la Comisión (3). En cambio, las exenciones de minimis para las capturas accesorias de pequeñas especies pelágicas efectuadas en las pesquerías demersales deberían estar incluidas en el presente Reglamento, tal como se solicita en las pruebas científicas presentadas por los Grupos de Alto Nivel.

(5)

Las pruebas científicas fueron evaluadas por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) entre el 17 y el 21 de mayo de 2021 (4). Los días 13 y 21 de julio de 2021, los Grupos de Alto Nivel Adriatica y Sudestmed presentaron, respectivamente, pruebas científicas actualizadas que se ajustaban al dictamen científico del CCTEP.

(6)

La Comisión observa que, en el mar Adriático y en el mar Mediterráneo sudoriental, las especies son capturadas al mismo tiempo, en cantidades muy variables, lo que hace difícil aplicar un enfoque dirigido a una única población. Por otro lado, estas especies son capturadas por buques de pesca artesanal y desembarcadas en muchos puntos de desembarque distintos, repartidos geográficamente a lo largo de la costa, lo que genera costes desproporcionados de manipulación de las capturas no deseadas.

(7)

El CCTEP observó que el enfoque combinado de minimis incluido en las pruebas científicas aportadas abarca un amplio grupo de especies con diferentes tasas de descarte, pero consideró que una cobertura tan amplia era un enfoque válido dada la complejidad de las pesquerías del mar Adriático y del Mediterráneo sudoriental. Además, el CCTEP consideró que las exenciones individuales de minimis aplicables a una única especie darían lugar probablemente a muchas exenciones distintas, cuya supervisión resultaría igualmente difícil.

(8)

El Grupo de Alto Nivel Adriatica ha aportado pruebas científicas actualizadas sobre los costes desproporcionados de manipulación de las capturas no deseadas. Aunque el CCTEP señaló que se facilitaron estimaciones del aumento de los costes, subrayó las dificultades para juzgar el nivel en que los costes son desproporcionados. El CCTEP señaló que la información facilitada sobre la desproporción de los costes podía completarse más y que debía llevarse a cabo una evaluación del impacto de la exención. El CCTEP señaló además que debía darse prioridad a la reducción del nivel de capturas no deseadas mediante el uso de artes selectivos o zonas marinas protegidas. La Comisión agradece el compromiso asumido por el Grupo de Alto Nivel Adriatica de seguir trabajando en la selectividad y en las restricciones espaciales de las pesquerías como prioridad para lograr la reducción de las capturas no deseadas. La Comisión considera que la exención debe prorrogarse con los porcentajes propuestos.

(9)

Las pruebas científicas actualizadas relativas al mar Adriático proponen prorrogar la exención de minimis para el boquerón (Engraulis encrasicolus), la sardina (Sardina pilchardus), las caballas (Scomber spp.) y los jureles (Trachurus spp.) hasta un máximo de un 5 % en 2022 del total anual de capturas accesorias de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX). El CCTEP consideró que la tasa de descartes es muy significativa para esta pesquería, pero que hay proyectos de selectividad aún en curso. La Comisión considera que la exención debe prorrogarse por un año, con los porcentajes propuestos. El Grupo de Alto Nivel Adriatica debe presentar, a más tardar el 1 de mayo de 2022, datos adicionales basados en los estudios en curso y en una evaluación del impacto de la exención.

(10)

El Grupo de Alto Nivel Sudestmed ha aportado pruebas científicas actualizadas sobre los costes desproporcionados de manipulación de las capturas no deseadas. Aunque el CCTEP señaló que se facilitaron estimaciones del aumento de los costes, subrayó las dificultades para juzgar el nivel en que los costes son desproporcionados. El CCTEP señaló que la información facilitada sobre la desproporción de los costes podía completarse más y que debía llevarse a cabo una evaluación del impacto de la exención. El CCTEP señaló además que debía darse prioridad a la reducción del nivel de capturas no deseadas mediante el uso de artes selectivos o zonas marinas protegidas. La Comisión agradece el compromiso asumido por el Grupo de Alto Nivel Sudestmed de seguir trabajando en la selectividad y en las restricciones espaciales de las pesquerías como prioridad para lograr la reducción de las capturas no deseadas. La Comisión considera que la exención debe prorrogarse con los porcentajes propuestos.

(11)

Dado el elevado número de distintas especies capturadas al mismo tiempo en operaciones de pesca demersal que utilizan anzuelos, líneas, redes de enmalle y trasmallos en el mar Mediterráneo sudoriental, el Grupo de Alto Nivel Sudestmed ha propuesto una excepción de minimis diferente para algunas especies que, cuando son capturadas con mayor frecuencia, se benefician de un umbral de minimis más bajo que cuando son capturadas con menor frecuencia. Dado que esto refleja la realidad de las pesquerías mixtas en el mar Mediterráneo sudoriental, la Comisión considera que la exención debe concederse con los porcentajes propuestos.

(12)

Las pruebas científicas actualizadas facilitadas en relación con el mar Mediterráneo sudoriental proponen prorrogar la exención de minimis para el boquerón (Engraulis encrasicolus), la sardina (Sardina pilchardus), las caballas (Scomber spp.) y los jureles (Trachurus spp.) hasta un máximo de un 5 % en 2022 del total anual de capturas accesorias de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX). El CCTEP consideró que la tasa de descartes es muy significativa para esta pesquería, pero que hay proyectos de selectividad aún en curso. La Comisión considera que la exención debe prorrogarse por un año, con los porcentajes propuestos. El Grupo de Alto Nivel Sudestmed debe presentar, a más tardar el 1 de mayo de 2022, datos adicionales basados en los estudios en curso y una evaluación del impacto de la exención.

(13)

En las pruebas científicas actualizadas, los Estados miembros reiteraron su compromiso de aumentar la selectividad de los artes de pesca con arreglo a los resultados de los actuales programas de investigación con el fin de reducir y limitar las capturas no deseadas, especialmente las capturas con tallas inferiores a las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación.

(14)

En sus pruebas científicas actualizadas, los Estados miembros también se comprometieron a determinar otras zonas de veda con el fin de reducir la mortalidad de los juveniles.

(15)

Las medidas solicitadas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra c).

(16)

Dado que las medidas contempladas en el presente Reglamento inciden directamente en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas conexas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aplicación de la obligación de desembarque

La obligación de desembarque contemplada en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las pesquerías demersales en aguas de la Unión del mar Adriático y del mar Mediterráneo sudoriental de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«subzonas geográficas de la CGPM» («SZG»): las subzonas geográficas de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

b)

«mar Adriático»: las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM;

c)

«mar Mediterráneo sudoriental»: las subzonas geográficas 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la CGPM.

Artículo 3

Exenciones de minimis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cantidades siguientes podrán ser descartadas en virtud del artículo 15, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento:

a)

en el mar Adriático:

i)

para la merluza europea (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.), hasta un máximo de un 5 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo,

ii)

para la merluza europea (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.), hasta un máximo de un 1 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos (GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN),

iii)

para la merluza europea (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.), hasta un máximo de un 1 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen rápidos (TBB),

iv)

para el lenguado europeo (Solea solea), hasta un máximo de un 3 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de dicha especie efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo,

v)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), los meros (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), el besugo (Pagellus bogaraveo), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), la dorada (Sparus aurata) y la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), hasta un máximo de un 5 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo,

vi)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), los meros (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), el besugo (Pagellus bogaraveo), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), el lenguado europeo (Solea solea) y la dorada (Sparus aurata), hasta un máximo de un 3 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos (GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN),

vii)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), los meros (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), el lenguado europeo (Solea solea) y la dorada (Sparus aurata), hasta un máximo de un 1 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen anzuelos y líneas (LHP, LHM, LLS, LLD, LL, LTL, LX),

viii)

para el boquerón (Engraulis encrasicolus), la sardina (Sardina pilchardus), las caballas (Scomber spp.) y los jureles (Trachurus spp.), hasta un máximo de un 5 % en 2022 del total anual de capturas accesorias de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo;

b)

en el mar Mediterráneo sudoriental:

i)

para la merluza europea (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.), hasta un máximo de un 5 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo,

ii)

para la merluza europea (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.), hasta un máximo de un 1 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos (GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN),

iii)

para la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), hasta un máximo de un 5 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de dicha especie efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo,

iv)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), los meros (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), el besugo (Pagellus bogaraveo), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), la dorada (Sparus aurata), la cigala (Nephrops norvegicus) y el lenguado europeo (Solea solea), hasta un máximo de un 5 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo,

v)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), los meros (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), el besugo (Pagellus bogaraveo), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), la dorada (Sparus aurata), el lenguado europeo (Solea solea), el bogavante europeo (Homarus gammarus) y las langostas (Palinuridae), hasta un máximo de un 3 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos (GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN). En caso de que los desembarques de esas especies sean inferiores al 25 % de los desembarques totales de las pesquerías, las cantidades que deben descartarse podrán llegar a un máximo de un 5 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de esas especies,

vi)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), los meros (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el besugo (Pagellus bogaraveo), el aligote (Pagellus acarne), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), la merluza europea (Merluccius merluccius) y la dorada (Sparus aurata), hasta un máximo de un 1 % del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen anzuelos y líneas (LHP, LHM, LLS, LLD, LL, LTL, LX). En caso de que los desembarques de esas especies sean inferiores al 25 % de los desembarques totales de las pesquerías, las cantidades que deben descartarse podrán llegar a un máximo de un 3 % del total anual de capturas de esas especies,

vii)

para el boquerón (Engraulis encrasicolus), la sardina (Sardina pilchardus), las caballas (Scomber spp.) y los jureles (Trachurus spp.), hasta un máximo de un 5 % en 2022 del total anual de capturas accesorias de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo.

2.   A más tardar el 1 de mayo de 2022, los Estados miembros con un interés directo de gestión en las pesquerías del mar Adriático y del mar Mediterráneo sudoriental presentarán a la Comisión datos adicionales basados en los estudios en curso y una evaluación del impacto de la exención, así como cualquier otra información científica pertinente en apoyo de la exención establecida en el apartado 1, letra a), inciso viii), y letra b), inciso vii). El CCTEP evaluará esos datos y esa información a más tardar el 31 de julio de 2022.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/86 de la Comisión, de 20 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar Mediterráneo (DO L 14 de 18.1.2017, p. 4).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2018/161 de la Comisión, de 23 de octubre de 2017, por el que se establece una exención de minimis a la obligación de desembarque para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Mediterráneo (DO L 30 de 2.2.2018, p. 1).

(4)  Informes del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP): Evaluation of Joint Recommendations on the Landing Obligation and on the Technical Measures Regulation [«Evaluación de las recomendaciones conjuntas sobre la obligación de desembarque y el Reglamento sobre medidas técnicas», documento en inglés] (STECF-21-05). Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2021.

Disponible en https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2537709/STECF+PLEN+19-02.pdf

(5)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).


26.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 421/14


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2065 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2021

por el que se establece un plan de descartes para la pesca del rodaballo en el Mar Negro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 propone eliminar gradualmente los descartes en todas las pesquerías de la Unión introduciendo una obligación de desembarque.

(2)

Por lo que se refiere al Mar Negro, el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece una obligación de desembarque para todas las capturas de las poblaciones sujetas a límites de capturas. Con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque debe aplicarse a las especies que definen la pesquería y no más tarde del 1 de enero de 2017. El rodaballo es una de esas especies.

(3)

El 20 de octubre de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2017/87 (2), por el que se establece establecía un plan de descartes para la pesca del rodaballo en el Mar Negro, en el que se prevé una exención por capacidad de supervivencia del rodaballo capturado con redes de enmalle de fondo. Dicho Reglamento era aplicable del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019.

(4)

Bulgaria y Rumanía tienen un interés directo de gestión de la pesca en la explotación del rodaballo en el Mar Negro. El 12 de febrero de 2021, estos Estados miembros presentaron a la Comisión una recomendación conjunta en la que solicitaban la renovación del plan de descartes y de la exención por capacidad de supervivencia del rodaballo capturado con redes de enmalle de fondo en el Mar Negro. En 15 julio de 2021, estos Estados miembros presentaron una recomendación conjunta actualizada. Se obtuvo una contribución científica de los organismos científicos pertinentes respecto de las altas tasas de supervivencia de esta especie.

(5)

El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca («CCTEP») (3) evaluó la recomendación conjunta actualizada presentada y observó que era necesario introducir mejoras en la información facilitada. La Comisión reconoce la existencia de estudios científicos (4) que demuestran la alta capacidad de supervivencia del rodaballo capturado por buques de terceros países que utilizan redes de enmalle en el Mar Negro. Dado que estos estudios hacen referencia a la misma cuenca marítima, la misma especie y el mismo arte de pesca que los incluidos en la exención solicitada por Bulgaria y Rumanía, la Comisión considera que el estudio mencionado debe tenerse en cuenta a efectos de la exención.

(6)

Sobre la base de las pruebas científicas y de la evaluación del CCTEP, conviene que el presente Reglamento establezca, por un período de un año, la exención por capacidad de supervivencia permitida con arreglo al artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(7)

El 1 de mayo de 2022 a más tardar, los Estados miembros interesados deben presentar datos complementarios sobre las estimaciones de supervivencia relativas a la pesca de rodaballo con redes de enmalle.

(8)

Puesto que las medidas previstas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en las actividades económicas relacionadas con la campaña de pesca de los buques de la Unión y en su planificación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. De conformidad con la recomendación conjunta y teniendo en cuenta el calendario previsto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aplicación de la obligación de desembarque

La obligación de desembarque a la que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 será aplicable en el Mar Negro a la pesca del rodaballo (Psetta maxima) capturado con redes de enmalle (código de arte (5) GNS), de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 2

Definición

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Mar Negro» las aguas marítimas de la subzona geográfica 29 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), definida en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Artículo 3

Exención por capacidad de supervivencia

1.   La exención de la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia se aplicará en 2022 al rodaballo (Psetta maxima) capturado con redes de enmalle de fondo en el Mar Negro.

2.   El rodaballo (Psetta maxima) capturado en las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 se liberará inmediatamente en la zona donde haya sido capturado.

3.   A más tardar el 1 de mayo de 2022, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en la pesca del rodaballo en el Mar Negro presentarán a la Comisión datos complementarios sobre estimaciones de supervivencia relativas a la pesca de rodaballo con redes de enmalle, así como cualquier otra información científica pertinente en apoyo de la exención establecida en el apartado 1. El CCTEP evaluará esos datos a más tardar el 31 de julio de 2022.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/87 de la Comisión, de 20 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para la pesca del rodaballo en el Mar Negro (DO L 14 de 18.1.2017, p. 9).

(3)  Informes del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), Evaluación de las recomendaciones conjuntas sobre la obligación de desembarque (STECF-21-05), 2021. Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2021. Disponibles en: https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2537709/STECF+PLEN+19-02.pdf.

(4)  Basaran, F., y Samsun, N., «Survival Rates of Black Sea Turbot (Psetta maxima maeotica, L. 1758) Broodstock Captured by Gill Nets from Different Depths and their Adaptation Culture Conditions» (Tasas de supervivencia y adaptación a la acuicultura del rodaballo […] reproductor capturado con redes de enmalle a distintas profundidades), Aquaculture International 12: 321-331, 2004; Giragosov, V. y Nikolayevna Khanaychenko, A., «The State-of-Art of the Black Sea Turbot Spawning Population off Crimea (1998-2010)» (Situación de la población reproductora de rodaballo del mar Negro en Crimea), Turkish Journal of Fisheries and Aquatic Sciences, Septiembre de 2012, DOI: 10.4194/1303-2712-v12_2_25; Samsun, N., y Kalaycı, F., «Survival Rates of Black Sea Turbot (Scophthalmus maeoticus Pallas, 1811), Captured by Bottom Turbot Gillnets in Different Depths and Fishing Seasons Between 1999 and 2004» (Tasas de supervivencia del rodaballo del mar Negro […], capturado con redes de enmalle de fondo para rodaballo, a diferentes profundidades y campañas de pesca entre 1999 y 2004), Turkish Journal of Fisheries and Aquatic Sciences 5: 57-62, 2005.

(5)  Los códigos de los artes utilizados en el presente Reglamento corresponden a los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1). Para los buques cuya eslora total sea inferior a 10 metros, los códigos de los artes utilizados corresponden a los códigos de la clasificación de artes de pesca de la FAO.

(6)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).


26.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 421/17


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2066 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque de determinadas poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental durante el período 2022-2024

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (1), y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/1022 establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental. El artículo 14 de dicho Reglamento faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que completen dicho Reglamento especificando los detalles de la obligación de desembarque de todas las poblaciones de especies del Mediterráneo occidental, así como de las capturas accidentales de especies pelágicas en la pesca de dichas poblaciones, a las que se aplica la obligación de desembarque de conformidad con dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/86 de la Comisión (2) estableció un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el Mediterráneo, aplicable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, a raíz de tres recomendaciones conjuntas presentadas a la Comisión en 2016 por varios Estados miembros con un interés directo de gestión en las pesquerías del mar Mediterráneo (Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta y Eslovenia). Esas tres recomendaciones conjuntas se referían al Mediterráneo occidental, al Adriático y al Mediterráneo sudoriental, respectivamente.

(3)

El 7 de mayo de 2021, España, Francia e Italia («Grupo de Alto Nivel Pescamed») presentaron a la Comisión una recomendación conjunta en la que proponían la prórroga de determinadas exenciones de la obligación de desembarque para las pesquerías demersales del Mediterráneo occidental, previa consulta con el Consejo Consultivo del Mediterráneo («MEDAC»).

(4)

Dicha recomendación conjunta fue evaluada por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) entre el 17 y el 21 de mayo de 2021 (3).

(5)

El 21 de julio de 2021, el Grupo de Alto Nivel Pescamed presentó una recomendación conjunta actualizada que se ajustaba a la evaluación del CCTEP.

(6)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Comisión ha considerado la recomendación conjunta a la luz de la evaluación del CCTEP para garantizar su compatibilidad con las medidas de conservación pertinentes, incluida la obligación de desembarque.

(7)

La Comisión observa que, en el Mediterráneo occidental, las especies son capturadas al mismo tiempo, en cantidades muy variables, lo que hace difícil aplicar un enfoque dirigido a una única población. Por otro lado, estas especies son capturadas por buques de pesca artesanal y desembarcadas en muchos puntos de desembarque distintos, repartidos geográficamente a lo largo de la costa, lo que genera costes desproporcionados de manipulación de las capturas no deseadas.

(8)

La recomendación conjunta actualizada propone prorrogar la exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, establecida para moluscos bivalvos, a saber, las conchas de peregrino (Pecten jacobaeus), las almejas (Venerupis spp.) y las chirlas (Venus spp.) capturadas con rastras mecanizadas (HMD) a 2022. El CCTEP recordó a los Estados miembros la existencia de dos estudios que debían completarse para seguir evaluando las tasas de supervivencia de las conchas de peregrino, las almejas y las chirlas. Dado que las pruebas sobre las tasas de supervivencia de estas especies no son concluyentes, la Comisión considera que debe incluirse en el presente Reglamento la exención relativa a la capacidad de supervivencia durante un año, a la espera de la presentación de los datos pertinentes. Los Estados miembros afectados deben presentar a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2022, los datos pertinentes sobre la capacidad de supervivencia para que el CCTEP pueda evaluar plenamente las justificaciones de la exención y la Comisión pueda efectuar una revisión.

(9)

La recomendación conjunta actualizada propone prorrogar la exención relativa a la capacidad de supervivencia establecida para la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX) a 2022, 2023 y 2024. El CCTEP consideró que existen pruebas científicas que demuestran que la supervivencia de esta especie en el Mediterráneo occidental y en otras regiones es muy baja durante los meses de julio y agosto. Dada la existencia de tasas altas de supervivencia durante el resto del año y teniendo en cuenta las características del arte, de las prácticas de pesca y del ecosistema, la Comisión considera que la exención relativa a la capacidad de supervivencia debe prorrogarse por tres años, excepto los meses de julio y agosto de cada año.

(10)

La recomendación conjunta actualizada propone prorrogar la exención relativa a la capacidad de supervivencia de la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con nasas y trampas (FPO, FIX) a 2022, 2023 y 2024. El CCTEP consideró que la información específica presentada en apoyo de esta exención era limitada. Sin embargo, dado que esta pesquería es bastante selectiva, la Comisión considera que la exención debe prorrogarse por tres años.

(11)

La recomendación conjunta actualizada propone prorrogar la exención relativa a la capacidad de supervivencia para el besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con anzuelos y líneas (LHP, LHM, LLS, LLD, LL, LTL, LX) a 2022 y 2023. El CCTEP consideró que se habían aportado pruebas en apoyo de esta exención, pero que debían realizarse estudios científicos adicionales para observar directamente la supervivencia de los descartes. La Comisión considera que la exención debe prorrogarse por dos años.

(12)

La recomendación conjunta actualizada propone prorrogar la exención relativa a la capacidad de supervivencia para el bogavante europeo (Homarus gammarus) y las langostas (Palinuridae) capturados con redes (GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN) y con nasas y trampas (FPO, FIX) a 2022 y 2023. El CCTEP consideró que se habían aportado pruebas que respaldaban que, probablemente, el impacto de la exención en la capacidad de supervivencia sería bajo, pero que debían realizarse estudios científicos adicionales para observar directamente las tasas de supervivencia de los descartes. La Comisión considera que la exención debe prorrogarse por dos años.

(13)

La recomendación conjunta aportó pruebas científicas actualizadas sobre los costes desproporcionados de manipulación de las capturas no deseadas. Aunque el CCTEP señaló que se facilitaron estimaciones del aumento de los costes, subrayó las dificultades para juzgar el nivel en que los costes son desproporcionados. El CCTEP señaló que la información facilitada sobre la desproporción de los costes podía completarse más y que debía llevarse a cabo una evaluación del impacto de la exención. El CCTEP señaló además que debía darse prioridad a la reducción del nivel de capturas no deseadas mediante el uso de artes selectivos o zonas marinas protegidas. La Comisión agradece el compromiso asumido por el Grupo de Alto Nivel Pescamed de seguir trabajando en la selectividad y en las restricciones espaciales de las pesquerías como prioridad para lograr la reducción de las capturas no deseadas. El CCTEP observó que el enfoque combinado de minimis abarca un amplio grupo de especies con diferentes tasas de descarte, pero consideró que una cobertura tan amplia era un enfoque válido dada la complejidad de las pesquerías del Mediterráneo occidental. Además, el CCTEP consideró que las exenciones individuales de minimis aplicables a una única especie darían lugar probablemente a muchas exenciones distintas, cuya supervisión resultaría igualmente difícil. La Comisión considera que la exención debe prorrogarse con los porcentajes propuestos.

(14)

En su recomendación conjunta, los Estados miembros reiteraron su compromiso de aumentar la selectividad de los artes de pesca con arreglo a los resultados de los actuales programas de investigación con el fin de reducir y limitar las capturas no deseadas, especialmente las capturas con tallas inferiores a las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación.

(15)

Además, a fin de reducir la mortalidad de los juveniles, los Estados miembros se comprometieron en su recomendación conjunta a determinar otras zonas de veda en las que conste una elevada concentración de juveniles. Las medidas sugeridas en las recomendaciones conjuntas actualizadas están en consonancia con el artículo 15, apartado 4, el artículo 15, apartado 5, letras b) y c), y el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(16)

Dado que las medidas contempladas en el presente Reglamento inciden directamente en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas conexas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aplicación de la obligación de desembarque

La obligación de desembarque contemplada en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las pesquerías demersales en aguas de la Unión del Mediterráneo occidental de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«subzonas geográficas de la CGPM» («SZG»): las subzonas geográficas de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

b)

«mar Mediterráneo occidental»: las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11.1, 11.2 y 12 de la CGPM.

Artículo 3

Exenciones relativas a la capacidad de supervivencia

1.   La exención de la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia se aplicará, en el Mediterráneo occidental, a:

a)

las conchas de peregrino (Pecten jacobaeus) capturadas con rastras mecanizadas (HMD) hasta el 31 de diciembre de 2022;

b)

las almejas (Venerupis spp.) capturadas con rastras mecanizadas (HMD) hasta el 31 de diciembre de 2022;

c)

las chirlas (Venus spp.) capturadas con rastras mecanizadas (HMD) hasta el 31 de diciembre de 2022;

d)

la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con todas las redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX) durante los meses de enero a junio y de septiembre a diciembre, cada año hasta el 31 de diciembre de 2024;

e)

la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con nasas y trampas (FPO, FIX) hasta el 31 de diciembre de 2024;

f)

el besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con anzuelos y líneas (LHP, LHM, LLS, LLD, LL, LTL, LX) hasta el 31 de diciembre de 2023;

g)

el bogavante europeo (Homarus gammarus) capturado con redes (GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN) y con nasas y trampas (FPO, FIX) hasta el 31 de diciembre de 2023;

h)

las langostas (Palinuridae) capturadas con redes (GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN) y con nasas y trampas (FPO, FIX) hasta el 31 de diciembre de 2023.

2.   Las conchas de peregrino (Pecten jacobaeus), las almejas (Venerupis spp.), las chirlas (Venus spp.), la cigala (Nephrops norvegicus), el besugo (Pagellus bogaraveo), el bogavante europeo (Homarus gammarus) y las langostas (Palinuridae) que se capturen en las circunstancias a que se refiere el apartado 1 se liberarán inmediatamente en la zona donde hayan sido capturados.

3.   A más tardar el 1 de mayo de 2022, los Estados miembros que tienen un interés directo en la gestión de la pesca en el mar Mediterráneo deben presentar a la Comisión datos adicionales sobre los descartes, así como cualquier otra información científica pertinente que justifique la exención indicada en el apartado 1, letras a), b) y c). El CCTEP evaluará los datos y la información presentados a más tardar el 31 de julio de 2022.

Artículo 4

Exenciones de minimis

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cantidades siguientes podrán ser descartadas en virtud del artículo 15, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento:

a)

para la merluza europea (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.), hasta un máximo de un 5 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo;

b)

para la merluza europea (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.), hasta un máximo de un 1 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos;

c)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), los meros (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), el besugo (Pagellus bogaraveo), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), el lenguado europeo (Solea solea), la dorada (Sparus aurata) y la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), hasta un máximo de un 5 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo;

d)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), los meros (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), el besugo (Pagellus bogaraveo), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), el lenguado europeo (Solea solea) y la dorada (Sparus aurata), hasta un máximo de un 3 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos;

e)

para la lubina (Dicentrarchus labrax), el raspallón (Diplodus annularis), el sargo picudo (Diplodus puntazzo), el sargo (Diplodus sargus), la mojarra (Diplodus vulgaris), los meros (Epinephelus spp.), la herrera (Lithognathus mormyrus), el aligote (Pagellus acarne), la breca (Pagellus erythrinus), el pargo (Pagrus pagrus), la cherna (Polyprion americanus), el lenguado europeo (Solea solea) y la dorada (Sparus aurata), hasta un máximo de un 1 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas de dichas especies efectuadas por buques que utilicen anzuelos y líneas.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 172 de 26.6.2019, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/86 de la Comisión, de 20 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar Mediterráneo (DO L 14 de 18.1.2017, p. 4).

(3)  Informes del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP): Evaluation of Joint Recommendations on the Landing Obligation and on the Technical Measures Regulation [«Evaluación de las recomendaciones conjuntas sobre la obligación de desembarque y el Reglamento sobre medidas técnicas», documento en inglés] (STECF-21-05). Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2021. Disponible en https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2537709/STECF+PLEN+19-02.pdf

(4)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).


26.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 421/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2067 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Wolfgang BURTSCHER

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de las mercancías

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

172,0

44

BR

»

(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7)..


26.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 421/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2068 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas benfluralina, dimoxistrobina, fluazinam, flutolanilo, mecoprop-P, mepicuat, metiram, oxamil y piraclostrobina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) establece las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/52 de la Comisión (3) se prorrogó hasta el 31 de enero de 2022 el período de aprobación de las sustancias activas dimoxistrobina, mecoprop-P, metiram, oxamil y piraclostrobina, y hasta el 28 de febrero de 2022 el período de aprobación de las sustancias activas benfluralina, fluazinam, flutolanilo y mepicuat.

(3)

Se han presentado solicitudes de renovación de la aprobación de estas sustancias de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (4), derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1740 de la Comisión (5). No obstante, el procedimiento de renovación de la aprobación de dichas sustancias activas establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión sigue siendo de aplicación de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1740 de la Comisión.

(4)

Debido a que la evaluación de estas sustancias activas se ha retrasado por razones ajenas a los solicitantes, es probable que la aprobación de dichas sustancias expire antes de que se haya adoptado una decisión sobre su renovación. Por consiguiente, es preciso prorrogar sus períodos de aprobación.

(5)

Además, es necesaria una prórroga del período de aprobación de las sustancias activas fluazinam, flutolanilo, mecoprop-P, mepicuat y piraclostrobina, a fin de disponer del tiempo necesario para llevar a cabo la evaluación relativa a las propiedades de alteración endocrina de dichas sustancias activas, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 13 y 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012.

(6)

En los casos en que la Comisión vaya a adoptar un reglamento por el que no se renueve la aprobación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento por no cumplirse los criterios de aprobación, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. En los casos en que la Comisión prevea adoptar un reglamento por el que se disponga la renovación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento, la Comisión intentará fijar, en función de las circunstancias, la fecha de aplicación más temprana posible.

(7)

Conviene, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/52 de la Comisión, de 22 de enero de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas benfluralina, dimoxistrobina, fluazinam, flutolanilo, mecoprop-P, mepicuat, metiram, oxamil y piraclostrobina (DO L 23 de 25.1.2021, p. 13).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1740 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2020, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de la aprobación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (DO L 392 de 23.11.2020, p. 20).


ANEXO

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 57 (Mecoprop-P), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2023»;

2)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 81 (Piraclostrobina), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2023»;

3)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 115 (Metiram), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2023»;

4)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 116 (Oxamil), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2023»;

5)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 128 (Dimoxistrobina), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2023»;

6)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 187 (Flutolanilo), la fecha se sustituye por «28 de febrero de 2023»;

7)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 188 (Benfluralina), la fecha se sustituye por «28 de febrero de 2023»;

8)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 189 (Fluazinam), la fecha se sustituye por «28 de febrero de 2023»;

9)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 191 (Mepicuat), la fecha se sustituye por «28 de febrero de 2023».


26.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 421/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2069 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2021

por el que se modifica el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a la introducción en la Unión de patatas de consumo procedentes de Bosnia y Herzegovina, Montenegro y Serbia, y por el que se derogan las Decisiones de Ejecución 2012/219/UE y (UE) 2015/1199

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 40, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la entrada 17 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) se prohíbe la introducción en la Unión de tubérculos de especies de Solanum L. y sus híbridos, excepto los especificados en sus entradas 15 y 16, incluidos los tubérculos de Solanum tuberosum L. («la planta especificada») originarios de determinados terceros países.

(2)

Esa prohibición no se aplica a los terceros países europeos ni a las zonas específicas que figuran en la entrada 17, cuarta columna, letra b), del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, si están reconocidas como libres de Clavibacter sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Nouioui et al. («la plaga especificada»), que causa la necrosis bacteriana de la patata, o si su legislación ha sido reconocida como equivalente a las normas de la Unión relativas a la protección contra esa plaga.

(3)

De la información facilitada por Montenegro y relativa a las campañas anuales de encuestas entre 2010 y 2020, así como de la información recogida en una auditoría de la Comisión sobre el sector de la patata llevada a cabo en dicho país en noviembre de 2019, se desprende que la plaga especificada no estaba presente en Montenegro. Este país elaboró un plan de acción de seguimiento satisfactorio en respuesta a las recomendaciones del informe final de la auditoría sobre la mejora de los controles fitosanitarios en el sector de la patata. Por lo tanto, conviene reconocer que Montenegro está libre de Clavibacter sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Nouioui et al. y permitir la introducción en la Unión de patatas de consumo procedentes de Montenegro, ya que este país se considera libre de la plaga especificada.

(4)

Mediante las Decisiones de Ejecución 2012/219/UE (3) y (UE) 2015/1199 (4) de la Comisión se reconoció que Serbia y Bosnia y Herzegovina, respectivamente, estaban libres de la plaga especificada.

(5)

Como los resultados de las respectivas encuestas y auditorías indican que la situación no ha cambiado en Bosnia y Herzegovina ni en Serbia desde la adopción de dichas Decisiones de Ejecución, estos terceros países se siguen considerando libres de la plaga especificada, y debe permitirse la introducción en la Unión de las patatas de consumo producidas en sus territorios.

(6)

A fin de garantizar que Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Reino Unido y Serbia sigan estando libres de la plaga especificada, debe exigirse a estos terceros países que presenten a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las encuestas del año anterior que confirmen que la plaga especificada no está presente en sus territorios, pues esto garantizaría el período más apropiado para la recogida y presentación adecuadas de tales resultados.

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la entrada 17, cuarta columna, letras b) y c), del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, a fin de que también afecten a Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Reino Unido y Serbia.

(8)

Por razones de claridad jurídica, deben derogarse las Decisiones de Ejecución 2012/219/UE y (UE) 2015/1199.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Quedan derogadas las Decisiones de Ejecución 2012/219/UE y (UE) 2015/1199.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2012/219/UE de la Comisión, de 24 de abril de 2012, por la que se reconoce que Serbia está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckerman y Kotthoff) Davis et al. (DO L 114 de 26.4.2012, p. 28).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1199 de la Comisión, de 17 de julio de 2015, por la que se reconoce que Bosnia y Herzegovina está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckerman y Kotthoff) Davis et al. (DO L 194 de 22.7.2015, p. 42).


ANEXO

En la entrada 17 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, el texto de la cuarta columna se sustituye por el texto siguiente:

«Terceros países o regiones, excepto:

a)

Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos, Siria, Suiza, Túnez y Turquía;

o

b)

los que cumplen lo siguiente:

i)

son uno de los siguientes:

Albania, Andorra, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Islandia, Islas Canarias, Islas Feroe, Liechtenstein, Macedonia del Norte, Moldavia, Mónaco, Noruega, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal Central (Tsentralny federalny okrug), Distrito Federal del Noroeste (Severo-Zapadny federalny okrug), Distrito Federal del Sur (Yuzhny federalny okrug), Distrito Federal del Cáucaso Septentrional (Severo-Kavkazsky federalny okrug) y Distrito Federal del Volga (Privolzhsky federalny okrug)], San Marino, Serbia y Ucrania,

y

ii)

cumplen una de las condiciones siguientes:

están reconocidos como libres de Clavibacter sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Nouioui et al. de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 107 del Reglamento (UE) 2016/2031, o

su legislación ha sido reconocida como equivalente a las normas de la Unión relativas a la protección contra Clavibacter sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Nouioui et al. de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 107 del Reglamento (UE) 2016/2031;

o

c)

Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Reino Unido (*1) y Serbia, siempre que se cumpla la condición siguiente: la presentación a la Comisión por parte de estos terceros países, a más tardar el 30 de abril de cada año, de los resultados de las encuestas del año anterior que confirmen la ausencia de Clavibacter sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Nouioui et al. en sus territorios.


(*1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».»


26.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 421/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2070 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión (2) establece la lista de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Unión.

(2)

Algunos Estados miembros y la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia») comunicaron a la Comisión información pertinente para actualizar dicha lista, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005. También facilitaron información pertinente terceros países y organizaciones internacionales. Atendiendo a la información facilitada, procede actualizar la lista.

(3)

La Comisión comunicó a todas las compañías aéreas afectadas, directamente o a través de las autoridades responsables de su supervisión normativa, los hechos y argumentos esenciales que podrían conducir a la decisión de imponerles una prohibición de explotación dentro de la Unión o de modificar las condiciones de una prohibición de explotación, en el caso de las compañías ya incluidas en las listas del anexo A o del anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(4)

La Comisión brindó a las compañías aéreas afectadas la posibilidad de consultar toda la documentación pertinente, así como de presentar observaciones por escrito y de hacer una presentación oral ante la Comisión y el Comité establecido por el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 («el Comité de Seguridad Aérea de la UE»).

(5)

La Comisión ha informado al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre las consultas conjuntas que, en el marco del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 y del Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión (3), se están celebrando actualmente con las autoridades competentes y las compañías aéreas de Armenia, Comoras, Irak, Kazajistán, Libia, México, Moldavia, Pakistán, Rusia y Sudán del Sur. La Comisión también informó al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre la situación de la seguridad operacional de la aviación en Congo (Brazzaville), Guinea Ecuatorial, Madagascar, Sudán y Surinam.

(6)

La Agencia informó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre las evaluaciones técnicas realizadas para la evaluación inicial y el seguimiento continuo de las autorizaciones de operador de tercer país, expedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión (4).

(7)

La Agencia también informó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre los resultados del análisis de las inspecciones en rampa realizado en el marco del Programa de Evaluación de la Seguridad de las Aeronaves Extranjeras (SAFA), de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (5).

(8)

Además, la Agencia informó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre los proyectos de asistencia técnica realizados en terceros países sujetos a una prohibición de explotación en aplicación del Reglamento (CE) n.o 474/2006. Por otra parte, la Agencia y Francia facilitaron información sobre los planes y las solicitudes de intensificar la asistencia técnica y la cooperación para mejorar la capacidad administrativa y técnica de las autoridades de aviación civil de los terceros países a fin de ayudarlas a resolver los casos de incumplimiento de las normas internacionales aplicables en materia de seguridad operacional de la aviación civil. Se invitó a los Estados miembros a responder a esas solicitudes de forma bilateral, en coordinación con la Comisión y con la Agencia. A este respecto, la Comisión reiteró la conveniencia de mantener informada a la comunidad internacional de la aviación, en particular a través de la herramienta de la Alianza para la Asistencia en la Implantación de la Seguridad Operacional de la Aviación de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), sobre la asistencia técnica que prestan la Unión y los Estados miembros a terceros países para mejorar la seguridad operacional de la aviación en todo el mundo.

(9)

Eurocontrol puso al día a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre el estado de las funciones de alarma del SAFA y los operadores de terceros países, incluidas las estadísticas actuales sobre mensajes de alerta relativos a las compañías aéreas prohibidas.

Compañías aéreas de la Unión

(10)

A raíz del análisis efectuado por la Agencia de la información obtenida en las inspecciones en rampa realizadas en las aeronaves de las compañías aéreas de la Unión, así como en las inspecciones de normalización realizadas por la Agencia, completada asimismo con la información resultante de las inspecciones y auditorías específicas llevadas a cabo por las autoridades nacionales de aviación, varios Estados miembros y la Agencia, en calidad de autoridad competente, adoptaron determinadas medidas correctivas y coercitivas e informaron al respecto a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE.

(11)

Los Estados miembros y la Agencia, en calidad de autoridad competente, reiteraron su disposición a adoptar las medidas necesarias en caso de que la información pertinente en materia de seguridad operacional indique la existencia de riesgos de seguridad inminentes como consecuencia del incumplimiento, por parte de alguna compañía aérea de la Unión, de las normas de seguridad pertinentes.

Compañías aéreas de Armenia

(12)

En junio de 2020, las compañías aéreas de Armenia fueron incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/736 de la Comisión (6).

(13)

El 3 de noviembre de 2021, la Comisión, la Agencia, los Estados miembros y el Comité de Aviación Civil de Armenia (CAC) celebraron una reunión técnica en la que el CAC facilitó información actualizada sobre las medidas adoptadas desde la reunión técnica celebrada el 15 de abril de 2021 para subsanar las deficiencias de seguridad operacional detectadas. La CAC ofreció una visión general de los últimos acontecimientos relativos al marco legislativo de la aviación civil en Armenia, información acerca del desarrollo posterior de las funciones y responsabilidades de la CAC por departamentos y secciones, y el manual de recursos humanos.

(14)

La CAC también informó a la Comisión sobre el manual de gestión de la seguridad operacional elaborado recientemente, y sobre la formación acerca del sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS) seguida por su personal.

(15)

Además, la CAC informó a la Comisión de que se habían revocado los certificados de operador aéreo (AOC) de las compañías aéreas Atlantis Armenian Airlines y Fly Armenia Airways, y de que se había certificado una nueva compañía aérea Flyone Armenia (AOC n.o 074). Puesto que la CAC no ha demostrado que tenga capacidad suficiente para aplicar y hacer cumplir las normas de seguridad operacional pertinentes, la expedición de AOC a estas nuevas compañías aéreas no garantiza un cumplimiento suficiente de las normas de seguridad internacionales.

(16)

La Comisión toma nota de los progresos realizados por el CAC en la resolución de los problemas de seguridad operacional de la aviación que en junio de 2020 condujeron a la inclusión de las compañías aéreas certificadas en Armenia en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006. Sin embargo, según la información y la documentación facilitadas por la CAC, no hay pruebas suficientes de que las deficiencias de seguridad operacional detectadas durante la visita de evaluación sobre el terreno de la Unión de 2020 se hayan abordado eficazmente para garantizar el cumplimiento de las normas internacionales en materia de seguridad operacional. La Comisión seguirá colaborando con la CAC y supervisando las medidas adicionales adoptadas y las actividades emprendidas para subsanar dichas deficiencias de seguridad, incluidas las capacidades de supervisión de la seguridad operacional de la CAC. En este contexto, se destacó que la Agencia gestionará un proyecto de asistencia técnica para apoyar a la CAC en sus esfuerzos por mejorar la supervisión de la seguridad operacional de la aviación en Armenia.

(17)

De conformidad con los criterios comunes del anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que, con respecto a las compañías aéreas de Armenia, la lista de compañías aéreas que están sujetas a una prohibición de explotación en la Unión debe modificarse para incluir a Flyone Armenia en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006, y suprimir de dicho anexo a Atlantis Armenian Airways y Fly Armenia Airways.

(18)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Armenia, de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

Compañías aéreas de las Comoras

(19)

La compañía aérea Air Service Comores fue incluida en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 el 22 de marzo de 2006.

(20)

El 12 de octubre de 2006, la compañía aérea Air Service Comores pasó del anexo A al anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento (CE) n.o 1543/2006 de la Comisión (7).

(21)

La Comisión, como parte de sus actividades de seguimiento continuo, solicitó a la Agence Nationale de l’Aviation Civile et de la Météorologie de l’Union des Comores (ANACM) que facilitara una lista de todos los titulares de AOC expedidos en las Comoras.

(22)

El 15 de julio de 2021, la ANACM confirmó por escrito el cese de actividades de la compañía aérea Air Service Comores.

(23)

De conformidad con los criterios comunes del anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión debe modificarse para suprimir la compañía aérea Air Service Comores del anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(24)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en las Comoras, de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(25)

En caso de que una información pertinente en materia de seguridad operacional revele la existencia de riesgos inminentes debido al incumplimiento de las normas internacionales en materia de seguridad operacional, puede ser necesario que la Comisión tome medidas adicionales, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

Compañías aéreas de Irak

(26)

En diciembre de 2015, la compañía aérea Iraqi Airways fue incluida en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2322 de la Comisión (8).

(27)

El 17 de junio de 2021, a petición de Irak y como parte de las actividades de supervisión continua de la Comisión, la Comisión, la Agencia, los Estados miembros, y la Autoridad de Aviación Civil de Irak (ICAA) celebraron una reunión técnica. Durante dicha reunión, la ICAA facilitó información actualizada sobre las medidas adoptadas desde que se incluyó a Iraqi Airways en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006, así como información sobre el estado de realización de la auditoría documental del Enfoque de Supervisión Continua del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (USOAP CMA) de la OACI.

(28)

Además, la ICAA indicó a la Comisión que todas las recomendaciones derivadas del proyecto de asistencia técnica a la ICAA, facilitado por la Agencia en 2017, habían sido abordadas y aplicadas. Como complemento de la información facilitada antes de la reunión técnica, la ICAA se comprometió a aportar más pruebas para demostrar los avances mencionados. En la segunda parte de la reunión, a petición expresa de Irak, la Comisión y la Agencia clarificaron a la ICAA el proceso de autorización de operador de tercer país con vistas a una futura solicitud de autorización de operador de tercer país por parte de Iraqi Airways o de otras compañías aéreas certificadas en Irak.

(29)

La Comisión, durante la reunión celebrada el 17 de junio de 2021, especificó que podría considerar la posibilidad de suprimir a Iraqi Airways del anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 si la información disponible, incluida la procedente de una visita de evaluación sobre el terreno por parte de la Unión, confirma el cumplimiento por parte de Irak de las normas de certificación y supervisión de la OACI, y si Iraqi Airways demuestra a la Agencia y a la Comisión que se han resuelto las razones que condujeron a la decisión negativa sobre la autorización de operador de tercer país en 2015.

(30)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que no hay en este momento motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión con respecto a las compañías aéreas de Irak.

(31)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Irak, de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

Compañías aéreas de Kazajistán

(32)

En diciembre de 2016, las compañías aéreas de Kazajistán fueron suprimidas del anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2214 de la Comisión (9).

(33)

En febrero de 2020, como parte del seguimiento continuo del sistema de supervisión de la seguridad operacional en Kazajistán, se iniciaron consultas formales con las autoridades competentes de ese país. En este contexto, con ocasión de su reunión de mayo de 2021, se presentó al Comité de Seguridad Aérea de la UE un panorama general de la situación de la supervisión de la seguridad operacional en Kazajistán.

(34)

A raíz de las deliberaciones del Comité de Seguridad Aérea de la UE de mayo de 2021, expertos de la Comisión, la Agencia y los Estados miembros realizaron una visita de evaluación sobre el terreno de la Unión a Kazajistán entre el 11 y el 15 de octubre de 2021 en el Comité de Aviación Civil de Kazajistán (CAC KZ) y en la Administración de Aviación de Kazajistán JSC (AKK), así como en una muestra de tres compañías aéreas certificadas en Kazajistán, a saber, Air Astana, Jupiter Jet y Qazaq Air.

(35)

La visita de evaluación centró sus actividades en la AAK, habida cuenta del papel y la responsabilidad predominantes de esta última en las actividades de supervisión de las compañías aéreas certificadas en Kazajistán. Sin embargo, representantes del CAC KZ participaron en todas las actividades de evaluación, ya que una serie de actividades políticas, como la adopción de procedimientos de la AAK, son de su competencia.

(36)

De la visita de evaluación se desprende claramente que, si bien la AAK muestra sus puntos fuertes, sigue habiendo deficiencias, como el incumplimiento de las obligaciones de la AAK durante los procesos de certificación de las compañías aéreas. Además, el proceso de vigilancia debe adaptarse y, cuando sea necesario, reforzarse para garantizar que todas las compañías aéreas estén sujetas a una supervisión acorde con su tamaño y complejidad, y para garantizar el cumplimiento continuo de las normas internacionales en materia de seguridad operacional aplicables.

(37)

Además, el CAC KZ debe prestar más atención a garantizar que el marco legislativo se mantenga actualizado en lo que se refiere a la integración de las modificaciones de los anexos de la OACI en la normativa de Kazajistán. El CAC KZ y la AAK deben garantizar la aplicación de mecanismos y procedimientos internos sólidos que trasladen el marco jurídico y técnico existente a las actividades y los procedimientos ordinarios de la organización. En este contexto, el CAC KZ y la AAK deben mejorar sus funciones generales de gestión de la calidad, así como el Programa Estatal de Seguridad de Kazajistán, para garantizar que los posibles riesgos para la seguridad operacional se identifiquen y mitiguen debidamente de manera sistémica y oportuna.

(38)

Por lo que se refiere a las actividades de concesión de licencias realizadas por la AAK, a fin de garantizar la aplicación de las responsabilidades de Kazajistán, en su calidad de Estado contratante de la OACI, en materia de concesión de licencias. el equipo de evaluación ha identificado ámbitos que requieren mejoras, en particular los procedimientos de los inspectores, el sistema de exámenes teóricos de la tripulación de vuelo y los procedimientos que permitan un enfoque normalizado de la cualificación de los examinadores de vuelo y su supervisión.

(39)

El personal de aeronavegabilidad tiene un buen conocimiento de los procedimientos vigentes en la AAK. Sin embargo, son necesarias nuevas mejoras, especialmente en el ámbito de la formación periódica y especializada para garantizar las cualificaciones exigidas a los inspectores. El muestreo de las actividades realizadas por el personal de aeronavegabilidad ha mostrado desviaciones con respecto a los requisitos, en particular en los ámbitos de la certificación y la vigilancia de los operadores y las organizaciones de mantenimiento.

(40)

La principal compañía aérea de pasajeros y carga de Kazajistán, Air Astana, fue objeto de una visita específica del equipo de evaluación el 13 de octubre de 2021. La compañía aérea dispone de un SMS sólido, que funciona correctamente y que genera datos útiles para la compañía aérea. En general, sobre la base de la revisión por muestreo, fue posible confirmar que existía un sistema de control del cumplimiento (CMS) sólido y funcional. La alta dirección de la empresa conoce bien ambos sistemas y los utiliza para identificar los riesgos y adoptar las medidas adecuadas para reducir los riesgos más graves a niveles aceptables.

(41)

La compañía aérea realiza sus operaciones con el apoyo de técnicos cualificados y de estaciones de línea con capacidad de mantenimiento. Durante la visita no se detectaron problemas o deficiencias en el ámbito de la aeronavegabilidad.

(42)

La compañía aérea presentó un sistema sólido y estructurado para el control de los diferentes aspectos de la formación de la tripulación de vuelo, la tripulación de cabina de pasajeros y los encargados de operaciones de vuelo o despachadores de vuelo, incluidos los instructores y examinadores de vuelo. Los expedientes incluidos en el muestreo han demostrado la trazabilidad de los certificados de formación y la correcta cumplimentación de los formularios.

(43)

La compañía aérea de carga Jupiter Jet de Kazajistán, con base en Alma Ata, fue objeto de una visita específica del equipo de evaluación el 13 de octubre de 2021. Se fundó en 1996 como Joint-Stock Company Air Company ATMA, y en 2016 cambió de nombre. Realiza vuelos chárter específicos con un Antonov AN-12.

(44)

Aunque la compañía aérea ha desarrollado y aplicado un SMS, son necesarias nuevas mejoras para alcanzar el nivel de madurez requerido por el sistema.

(45)

La compañía aérea cuenta con un sistema sólido y estructurado para controlar los diferentes aspectos del mantenimiento de la aeronavegabilidad.

(46)

Durante la visita se determinó que los procedimientos relacionados con la cartera de vuelo electrónica (EFB), como parte del manual de operaciones, eran muy genéricos. Además, también se detectó que en el manual de operaciones algunos de los procedimientos no estaban actualizados ni plenamente desarrollados, por ejemplo, el capítulo relativo al sistema para la prevención de colisiones de tráfico aéreo (TCAS) no incluía todas las llamadas telefónicas estándar TCAS 7.1 ni los procedimientos asociados. El manual de operaciones debe revisarse y se debe comprobar que dicho manual cumple con las normas aplicables.

(47)

La compañía aérea interregional de pasajeros y carga Qazaq Air, establecida en 2015 y con sede en Nur-Sultán, explota una flota de cinco aeronaves de turbohélice De Havilland Dash-8-Q400NG. El equipo de evaluación realizó una visita específica a la compañía aérea el 14 de octubre de 2021.

(48)

Qazaq Air dispone de un SMS que genera datos útiles para la compañía aérea. Sin embargo, durante la evaluación se constató que Qazaq Air no llevaba a cabo sistemáticamente todas las actividades con arreglo a los requisitos del manual de gestión de la seguridad operacional. Por ejemplo, no se habían realizado auditorías de seguridad operacional, y seguía pendiente un ejercicio de respuesta de emergencia.

(49)

La compañía aérea ha desarrollado y puesto en práctica una función de control del cumplimiento, pero son necesarias nuevas mejoras para asegurar todo su potencial, especialmente en lo que se refiere al archivo de las conclusiones de las auditorías internas.

(50)

Durante la evaluación se han observado algunas discrepancias con el manual de operaciones de la compañía aérea. Preocupa especialmente el hecho de que la compañía aérea no haya establecido criterios de cualificación de las tripulaciones de vuelo para las operaciones de baja visibilidad, a pesar de que la compañía aérea ha sido autorizada para este tipo de operaciones.

(51)

Qazaq Air utiliza un sistema informático para la programación y el seguimiento de la tripulación de vuelo. Durante la evaluación del registro de la formación de los despachadores de vuelo, se constató que había una serie de actividades de formación periódica pendientes.

(52)

Basándose en sus deliberaciones, el Comité de Seguridad Aérea de la UE llegó a la conclusión de que debía prestarse especial atención a la supervisión, en particular mediante una audiencia del CAC KZ y de la AAK en la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea de la UE, de sus actividades de seguimiento, para abordar las observaciones formuladas durante la visita de evaluación y, en particular, por lo que se refiere a la elaboración y aplicación efectiva de un plan de medidas correctoras adecuado.

(53)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que no hay en este momento motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión con respecto a las compañías aéreas de Kazajistán.

(54)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Kazajistán, de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(55)

En caso de que una información pertinente en materia de seguridad operacional revele la existencia de riesgos inminentes debido al incumplimiento de las normas internacionales en materia de seguridad operacional, puede ser necesario que la Comisión tome medidas adicionales, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

Compañías aéreas de Libia

(56)

En diciembre de 2014, las compañías aéreas de Libia fueron incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1318/2014 de la Comisión (10).

(57)

Mediante carta de 2 de junio de 2021, la Autoridad de Aviación Civil Libia (LYCAA) facilitó información sobre su estructura, su sistema de supervisión y sus actividades, incluidos los manuales internos de procedimientos de inspección, las instrucciones a las organizaciones de aviación civil, los formularios para profesionales y organizaciones de la aviación, las medidas de ejecución adoptadas desde 2019, así como la lista actual de titulares de AOC y de aeronaves matriculadas.

(58)

Según la información facilitada, la LYCAA certificó dos nuevas compañías aéreas, a saber, Berniq Airways (AOC 032/21) y Hala Airlines (AOC 033/21), y que Global Aviation and Services cambió su nombre por el de Global Air Transport. Puesto que la LYCAA no ha demostrado tener capacidad suficiente para poner en ejecución y hacer cumplir las normas de seguridad operacional pertinentes, la expedición de un AOC a estas dos nuevas compañías aéreas no garantiza un cumplimiento suficiente de las normas internacionales en materia de seguridad operacional.

(59)

El 1 de septiembre de 2021, a petición de Libia y como parte de las actividades de supervisión continua, la Comisión, la Agencia, los Estados miembros, y representantes de la LYCAA celebraron una reunión técnica. Durante dicha reunión, la LYCAA presentó una visión general de su organización y sus funciones, incluidos los principios básicos de la supervisión de la seguridad operacional. El resto de la información facilitada por la LYCAA incluía un panorama general actualizado de la evolución y la situación de las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones derivadas del proyecto de asistencia técnica a la LYCAA, facilitado por la Agencia en 2019. La LYCAA también facilitó información sobre los resultados de la auditoría documental USOAP CMA de la OACI, que se llevó a cabo en 2020.

(60)

La Comisión y el Comité de Seguridad Aérea de la UE concluyeron que, si bien la LYCAA ha demostrado ciertos avances en la aplicación de las normas internacionales en materia de seguridad operacional, sobre la base de la información y documentación facilitadas por la LYCAA, incluida la información facilitada por esta en la reunión técnica de 1 de septiembre de 2021, la LYCAA no ha podido demostrar el cumplimiento efectivo y la aplicación de las normas internacionales de seguridad pertinentes.

(61)

De conformidad con los criterios comunes del anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que la lista de las compañías aéreas de Libia que están sujetas a una prohibición de explotación en la Unión debe modificarse para incluir a Berniq Airways y Hala Airlines en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(62)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Libia, de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

Compañías aéreas de México

(63)

Las compañías aéreas de México nunca han estado incluidas en el anexo A ni en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(64)

Tras el accidente con víctimas mortales de la compañía aérea mexicana Global Air (Aerolíneas Damojh, SA de C.V.) ocurrido en Cuba el 18 de mayo de 2018, la Comisión se puso en contacto con la Dirección General de Aeronáutica Civil de México («la DGAC de México») para solicitarle información detallada. El 16 de octubre de 2018, la Comisión, la Agencia y la DGAC de México iniciaron consultas formales, incluida una reunión técnica.

(65)

Sobre la base de las consultas celebradas, la información facilitada y los datos de los programas de la UE SAFA y operador de tercer país, que en aquel momento no mostraban problemas graves o sistémicos, la Comisión consideró que la situación de la seguridad operacional de la aviación en México no planteaba problemas urgentes de seguridad.

(66)

El 25 de mayo de 2021, la Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos (FAA) concedió una calificación de categoría 2 a la DGAC de México en el marco de su programa de Evaluación de la Seguridad de la Aviación Internacional (IASA), ya que consideraba que la DGAC de México no cumplía las normas internacionales en materia de seguridad operacional.

(67)

El 23 de junio de 2021, la Comisión envió una carta a la DGAC de México en la que expresaba su preocupación por la decisión adoptada por la FAA y solicitaba cualquier información pertinente que indicara el alcance del problema de seguridad establecido por la FAA.

(68)

El 20 de septiembre de 2021, la DGAC de México facilitó a la Comisión información sobre las deficiencias detectadas por la FAA en relación con los elementos críticos de la OACI y sobre los programas y actividades de asistencia técnica emprendidos para abordar adecuadamente estas cuestiones.

(69)

Basándose en la información disponible, incluida la facilitada por la DGAC de México en su carta de 20 de septiembre de 2021, la Comisión considera que, en este momento, la DGAC de México tiene la capacidad y la voluntad necesarias para resolver las deficiencias de seguridad operacional que se detecten.

(70)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que no hay en este momento motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión con respecto a las compañías aéreas de México.

(71)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en México, de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(72)

En caso de que una información pertinente en materia de seguridad operacional revele la existencia de riesgos inminentes debido al incumplimiento de las normas de seguridad internacionales, puede ser necesario que la Comisión tome medidas adicionales, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

Compañías aéreas de Moldavia

(73)

En abril de 2019, todas las compañías aéreas de Moldavia, excepto Air Moldova, Fly One y Aerotranscargo, fueron incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/618 de la Comisión (11).

(74)

A raíz de las deliberaciones del Comité de Seguridad Aérea de la UE de mayo de 2021, expertos de la Comisión, la Agencia y los Estados miembros realizaron una visita de evaluación sobre el terreno de la Unión a Moldavia entre el 20 y el 24 de septiembre de 2021 en la Autoridad de Aviación Civil de Moldavia (CAAM) y en una muestra de tres compañías aéreas certificadas de Moldavia, a saber, Terra Avia, Fly Pro y HiSky.

(75)

El informe de la visita de evaluación indica que la CAAM ha mejorado considerablemente en varios ámbitos desde la visita de evaluación sobre el terreno de la Unión de 2019. Muy relevante es la estabilidad alcanzada por la CAAM en la redacción de normas nacionales de aviación y la madurez presentada para realizar una supervisión adecuada y eficaz. Se observó que la CAAM había realizado esfuerzos considerables para actualizar la mayoría de las normas nacionales y desarrollar otras nuevas. La CAAM está trabajando en la elaboración de material de orientación adecuado para apoyar a su personal en las tareas de supervisión.

(76)

La CAAM ha desarrollado un sólido sistema de gestión de la calidad. Se siguió el plan de auditoría de 2021 y se llevaron a cabo auditorías e inspecciones de acuerdo con el calendario. Las conclusiones derivadas de esta actividad han sido o están siendo abordadas por el personal responsable.

(77)

Las actividades de concesión de licencias las lleva a cabo la CAAM de conformidad con las normas internacionales en materia de seguridad operacional. Sin embargo, el equipo de evaluación determinó ámbitos en los que era necesario seguir mejorando, en particular la finalización del sistema de exámenes teóricos para los pilotos privados y los médicos examinadores designados, así como el refuerzo de la supervisión de los examinadores de vuelo por un inspector de la CAAM.

(78)

El programa de supervisión continua es completo en cuanto a los ámbitos y el número de auditorías, y la cualificación y experiencia de los inspectores se tiene debidamente en cuenta en las actividades formativas actuales y en las previstas para el futuro. Las auditorías realizadas están debidamente documentadas y supervisadas, especialmente en lo que se refiere a las medidas adoptadas por las compañías aéreas, que incluyen medidas correctoras y el análisis de las causas subyacentes. Sin embargo, es necesaria una mayor normalización de los procedimientos de inspección, especialmente en lo que se refiere al registro de las conclusiones resultantes de las actividades de inspección.

(79)

La CAAM es capaz de atraer suficiente personal para el tamaño y el alcance del sector de la aviación que es objeto de supervisión. Todos los miembros del personal entrevistados estaban cualificados y bien informados. Los programas y planes de formación teórica eran apropiados.

(80)

El equipo llegó a la conclusión de que la CAAM tiene la capacidad de supervisar las actividades de aviación en Moldavia, mantener un sólido sistema regulador, y aplicar y hacer cumplir la normativa vigente en materia de aviación para hacer frente a las deficiencias de seguridad operacional que surjan. El sistema de supervisión de la seguridad operacional está sólidamente establecido en Moldavia, aunque siguen en marcha algunas actividades destinadas a continuar mejorando el sistema y a mantenerse al día respecto a las últimas modificaciones de las normas internacionales en materia de seguridad operacional.

(81)

La compañía aérea privada Terra Avia, creada en 2005, explota un Boeing 747 para vuelos regulares de carga y un avión Airbus A320 para vuelos chárter de pasajeros. La compañía aérea cuenta con un CMS operativo y un SMS. Durante la evaluación del SMS de la compañía aérea, el equipo identificó algunos ámbitos que requieren mejoras adicionales. La compañía aérea mostró una actitud muy positiva hacia seguir mejorando los sistemas de seguridad operacional.

(82)

La gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad la llevan a cabo dos estructuras diferentes: una ubicada en Moldavia y la segunda en Sharjah (Emiratos Árabes Unidos). El equipo de evaluación llegó a la conclusión de que la compañía aérea necesitaba mejorar su sistema de registro de las diferentes actividades de mantenimiento llevadas a cabo en las distintas ubicaciones de sus aeronaves.

(83)

El manual de operaciones de Terra Avia refleja las operaciones realizadas y está redactado de conformidad con la normativa aplicable en Moldavia, aunque procedería actualizarlo para incluir una política de mercancías peligrosas.

(84)

Fly Pro explota dos aviones de carga Boeing 747. El CMS y el SMS están plenamente desarrollados y aplicados, aunque el manual de gestión de la seguridad operacional y el manual de control del cumplimiento deben modificarse para armonizar las obligaciones y las responsabilidades del gestor de la seguridad operacional y del gestor de la supervisión del cumplimiento. En el ámbito del seguimiento de los datos de vuelo, Fly Pro cuenta con un programa bien consolidado, que incluye un sistema activo de retroalimentación.

(85)

Fly Pro cuenta con un sistema sólido para el mantenimiento de la aeronavegabilidad y actúa con confianza en sus diferentes funciones, aunque podría mejorarse el proceso de documentación de las actividades realizadas.

(86)

El manual de operaciones de Fly Pro refleja las operaciones realizadas y está redactado de conformidad con la normativa aplicable en Moldavia. La compañía aérea debe mejorar la metodología administrativa, mediante la que registra todas las actividades relacionadas con los vuelos, como por ejemplo los diarios de a bordo. Además, la lista de equipo mínimo de la compañía aérea debe adaptarse mejor a las aeronaves a la que se aplica y debe ser objeto de un control regular y adecuado.

(87)

HiSky, fundada en septiembre de 2019, explota una aeronave Airbus A319 de su propiedad, e igualmente dispone de una aeronave en virtud de un acuerdo de arrendamiento con tripulación con la compañía aérea HiSky Europe certificada en Rumanía.

(88)

HiSky ha desarrollado y aplicado un SMS sólido que genera datos útiles para la compañía aérea. El CMS es sólido y funcional, pero son deseables pequeñas mejoras en cuanto a la redacción de las obligaciones y las responsabilidades del gestor de seguridad operacional y del gestor de la supervisión del cumplimiento. La alta dirección de la empresa conoce bien ambos sistemas y los utiliza para identificar los riesgos y adoptar las medidas adecuadas para reducir los riesgos más graves a niveles aceptables.

(89)

HiSky ha elaborado los manuales exigidos que contienen las medidas y los correspondientes procedimientos pormenorizados aprobados por la CAAM. El personal responsable de la certificación recibe formación adecuada sobre los tipos operados. El manual de operaciones actualmente aprobado refleja las operaciones realizadas y está redactado de conformidad con la normativa aplicable en Moldavia.

(90)

HiSky realiza sus operaciones con el apoyo de técnicos cualificados y de estaciones de línea con capacidad de mantenimiento. La compañía aérea ha establecido un sistema para supervisar la formación y la comprobación de la validez, y para garantizar la trazabilidad de los certificados de formación y la cumplimentación de los formularios de comprobación.

(91)

Sobre la base de los resultados de la visita de evaluación sobre el terreno de la Unión, la Comisión invitó a la CAAM y a las compañías aéreas Terra Avia, Fly Pro y HiSky a una audiencia ante el Comité de Seguridad Aérea de la UE el 10 de noviembre de 2021.

(92)

En la audiencia, la CAAM presentó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE el sistema establecido para garantizar la supervisión de la seguridad operacional de las compañías aéreas certificadas en Moldavia. Explicó que los avances en la aplicación efectiva de las normas internacionales en materia de seguridad operacional fueron el resultado de una serie de medidas emprendidas desde 2019. La CAAM subrayó su compromiso de seguir mejorando y facilitó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE un resumen completo y detallado de la aplicación del plan de medidas correctoras elaborado en respuesta a los resultados de la visita de evaluación sobre el terreno de la Unión de septiembre de 2021. En él se incluían los objetivos estratégicos definidos para el futuro, como las modificaciones del marco jurídico de Moldavia, los manuales y procedimientos de la CAAM, la continuación de las mejoras del sistema de gestión de la calidad y la mejora de la aplicación efectiva de las normas internacionales en materia de seguridad operacional.

(93)

Además, la CAAM informó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre los planes de medidas correctoras elaborados por las compañías aéreas Terra Avia, Fly Pro y HiSky, en respuesta a los resultados de la visita de evaluación sobre el terreno de la Unión de septiembre de 2021. Estos planes de medidas correctoras se coordinaron con la CAAM y fueron aprobados por ella, y se integraron en las actividades de supervisión de la CAAM.

(94)

Durante la audiencia, la CAAM se comprometió a mantener informada a la Comisión sobre las medidas adicionales adoptadas con respecto a las observaciones restantes realizadas durante la visita de evaluación sobre el terreno de la Unión de 2021. Además, se comprometió a entablar un diálogo permanente sobre seguridad operacional con la Comisión, en el que se proporcionará la correspondiente información sobre seguridad operacional y se mantendrán nuevas reuniones, siempre y cuando la Comisión lo considere necesario.

(95)

La Comisión destacó la importancia de garantizar la estabilidad y la independencia permanente de los dirigentes de la CAAM, ya que estaba claro que este ha sido un factor importante en las mejoras observadas, especialmente en el último año, algo que las autoridades moldavas reconocieron.

(96)

Sobre la base de la información actualmente disponible, incluidos los resultados de la visita de septiembre de 2021 y la audiencia ante el Comité de Seguridad Aérea de la UE, se considera que hay pruebas suficientes de que la CAAM y las compañías aéreas certificadas en Moldavia cumplen las normas internacionales en materia de seguridad operacional aplicables.

(97)

De conformidad con los criterios comunes del anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que, con respecto a las compañías aéreas de Moldavia, la lista de compañías aéreas que están sujetas a una prohibición de explotación en la Unión establecida en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 debe modificarse para suprimir todas las compañías aéreas certificadas en Moldavia.

(98)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Moldavia, de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(99)

En caso de que una información pertinente en materia de seguridad operacional revele la existencia de riesgos inminentes debido al incumplimiento de las normas de seguridad internacionales, puede ser necesario que la Comisión tome medidas adicionales, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

Compañías aéreas de Pakistán

(100)

En marzo de 2007 Pakistan International Airlines fue incluida en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006 por medio del Reglamento (CE) n.o 235/2007 de la Comisión (12), y posteriormente, en noviembre de 2007, fue suprimida de dicho anexo por medio del Reglamento (CE) n.o 1400/2007 de la Comisión (13).

(101)

El ministro federal de Aviación de Pakistán desveló en una declaración realizada el 24 de junio de 2020, al evaluar los daños del accidente sufrido el 22 de mayo de 2020 por un avión de Pakistan International Airlines, que un elevado número de licencias de tripulación de vuelo expedidas por la Autoridad de Aviación Civil de Pakistán (PCAA) se habían obtenido de forma fraudulenta.

(102)

Ese hecho, junto con la evidente falta de eficacia en la supervisión de la seguridad operacional por parte de la PCAA, llevaron a la Agencia a suspender las autorizaciones de operador de tercer país de Pakistan International Airlines y Vision Air con efectos a partir del 1 de julio de 2020. Esta situación persiste, ya que, en este momento, la Agencia considera que no se cumplen todas las condiciones necesarias para levantar la suspensión.

(103)

Otras organizaciones internacionales de seguridad operacional de la aviación también han reaccionado ante esta situación en Pakistán. El 15 de julio de 2020, la FAA rebajó a Pakistán a una calificación de categoría 2 con arreglo a su programa IASA. En febrero de 2021, la OACI comunicó un problema de seguridad significativo en el ámbito de la concesión de licencias y la formación del personal en relación con el proceso de concesión de licencias a la tripulación de vuelo de Pakistán.

(104)

El 1 de julio de 2020, la Comisión inició consultas con la PCAA con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 473/2006. En ese contexto, la Comisión, en cooperación con la Agencia y los Estados miembros, ha organizado una serie de reuniones técnicas con la PCAA los días 9 de julio y 25 de septiembre de 2020, 15 y 16 de marzo de 2021, y 15 de octubre de 2021.

(105)

Durante estas reuniones se debatieron varias cuestiones, en particular la supervisión de las compañías aéreas certificadas por Pakistán, incluido su SMS. La Comisión solicitó información y elementos de prueba para verificar que una situación similar no está extendida en otros ámbitos que también estén sujetos a la supervisión de la seguridad operacional por parte de la PCAA, como son la certificación de la tripulación de cabina, la concesión de licencias a los ingenieros de mantenimiento o la certificación de las compañías aéreas.

(106)

La PCAA ha proporcionado información que ha sido evaluada por la Comisión y por los expertos de la Agencia. Durante la reunión del 15 de octubre de 2021, la PCAA informó de las nuevas medidas adoptadas para abordar los problemas detectados por la Comisión. Entre ellas, las deficiencias en la gestión de la calidad de los procedimientos documentados, la falta de orientación para los inspectores, el proceso no conforme de cualificación para la obtención de la licencia de piloto de transporte de línea aérea, el seguimiento escaso o nulo de las medidas correctoras en respuesta a las deficiencias constatadas y la falta de recursos adecuados para el análisis de las causas subyacentes. A este respecto, y teniendo en cuenta también la auditoría USOAP de la OACI, programada entre el 29 de noviembre y el 10 de diciembre de 2021, la PCAA informó de la amplia revisión de sus manuales y procedimientos, en particular de los cambios en el proceso de concesión de licencias de la PCAA, así como de los controles internos para verificar el cumplimiento de las normas internacionales en materia de seguridad operacional y resolver el problema de seguridad significativo de la OACI.

(107)

La Comisión solicitó a la PCAA que enviara más información sobre los cambios en su sistema de concesión de licencias, los manuales y procedimientos nuevos o revisados, los resultados o informes de los controles internos y la notificación a la OACI de una diferencia en relación con la prueba de aptitud de la licencia de piloto de transporte de línea aérea.

(108)

Sobre la base de la información disponible y de los intercambios con la PCAA, la Comisión reconoce los esfuerzos de la PCAA por adoptar medidas correctoras que subsanen las deficiencias de seguridad operacional detectadas. Sin embargo, la Comisión, con la ayuda de la Agencia y de los Estados miembros, no ha podido determinar claramente la eficacia y la aplicación de dichas medidas correctoras para mitigar, de manera sostenible, dichas deficiencias. Sobre esta base, la Comisión, con el fin de determinar si es necesario adoptar nuevas medidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2111/2005, seguirá colaborando con la PCAA y supervisará las medidas adicionales adoptadas y las acciones llevadas a cabo para hacer frente a la situación en Pakistán, en particular mediante los resultados de la auditoría USOAP prevista por la OACI, así como mediante una visita de evaluación sobre el terreno de la Unión a Pakistán.

(109)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que no hay en este momento motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión con respecto a las compañías aéreas de Pakistán.

(110)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Pakistán, de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(111)

En caso de que una información pertinente en materia de seguridad operacional revele la existencia de riesgos inminentes debido al incumplimiento de las normas de seguridad internacionales, puede ser necesario que la Comisión tome medidas adicionales, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

Compañías aéreas de Rusia

(112)

La Comisión, la Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros han seguido supervisando atentamente los resultados en materia de seguridad operacional de las compañías aéreas certificadas en Rusia que operan en la Unión, en particular dando prioridad a las inspecciones en rampa de determinadas compañías aéreas rusas efectuadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(113)

El 31 de agosto de 2020, la compañía aérea SKOL Airline LLC, certificada en Rusia, solicitó a la Agencia una autorización de operador de tercer país. La Agencia evaluó esta solicitud de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 452/2014 y planteó problemas de seguridad operacional fundamentales en relación con el hecho de que SKOL Airline LLC no demostrara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de dicho Reglamento, en particular las normas contenidas en los anexos del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional. Tras numerosos intercambios con la Agencia, SKOL Airline LLC decidió retirar su solicitud el 12 de febrero de 2021.

(114)

El 25 de marzo de 2021, la compañía aérea SKOL Airline LLC volvió a solicitar a la Agencia una autorización de operador de tercer país. La Agencia evaluó esta solicitud de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 452/2014 y de nuevo planteó problemas de seguridad operacional fundamentales en relación con el hecho de que SKOL Airline LLC no demostrara el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en el artículo 3 de dicho Reglamento, en particular las normas contenidas en los anexos del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional. La Agencia concluyó que SKOL Airline LLC no cumplía estos requisitos. Así pues, el 19 de julio de 2021, la Agencia denegó la solicitud por motivos de seguridad operacional. La compañía aérea SKOL Airline LLC no hizo uso del derecho a recurrir contra esta decisión de conformidad con los artículos 108 a 114 del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(115)

El 20 de octubre de 2021, representantes de la Comisión, la Agencia y los Estados miembros se reunieron con representantes de la Agencia Federal Rusa de Transporte Aéreo (FATA) para revisar los resultados en materia de seguridad operacional de las compañías aéreas certificadas en Rusia sobre la base de las inspecciones en rampa efectuadas en el período comprendido entre el 24 de marzo de 2021 y el 1 de octubre de 2021, y para señalar los casos en los que la FATA debería reforzar sus actividades de supervisión.

(116)

La revisión de las inspecciones en rampa en el marco del programa SAFA de las compañías aéreas certificadas en Rusia no reveló ninguna deficiencia de seguridad operacional significativa o recurrente. Durante la reunión también se presentaron los resultados del programa de seguimiento aplicado por la Agencia, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 452/2014, de las compañías aéreas certificadas en Rusia que poseen una autorización de operador de tercer país. La Comisión observó que tampoco los resultados de este programa de seguimiento revelaron deficiencias de seguridad operacional significativas o recurrentes.

(117)

A raíz de la denegación por motivos de seguridad operacional por parte de la Agencia de la solicitud de operador de tercer país de la compañía aérea SKOL Airline LLC, se invitó a dicha compañía aérea el 22 de octubre de 2021 a una audiencia de la Comisión y del Comité de Seguridad Aérea el 9 de noviembre de 2021. La compañía aérea SKOL Airline LLC confirmó su participación en la audiencia prevista el 28 de octubre de 2021.

(118)

El 28 de octubre de 2021, la FATA informó a la Comisión de la prohibición impuesta a la compañía aérea SKOL Airline LLC de operar vuelos más allá de la frontera estatal de Rusia y solicitó a la Comisión que reconsiderara la necesidad de audiencia de la compañía aérea SKOL Airline LLC, ya que, sobre la base de la decisión de la FATA, SKOL Airline LLC no podría operar en la Unión.

(119)

El 3 de noviembre de 2021, la Comisión informó a la FATA de que se había invitado a SKOL Airline LLC a la audiencia por no haber demostrado el cumplimiento de las normas contenidas en los anexos del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional y de que, por este motivo, mantenía la invitación a la audiencia.

(120)

La compañía aérea SKOL Airline LLC fue oída el 9 de noviembre de 2021. La FATA también asistió a la audiencia a petición propia. Durante la audiencia, la compañía aérea SKOL Airline LLC hizo un repaso de las actividades relacionadas con las dos solicitudes de autorización de operador de tercer país. Subrayó las dificultades que la compañía aérea encontró cuando trataba de demostrar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) n.o 452/2014. Aunque reconoció todas las conclusiones presentadas por la Agencia, no facilitó información sobre las medidas adoptadas para resolverlas. Tampoco aportó pruebas de la situación actual de la aplicación de las medidas correctoras a dichas conclusiones. Sobre la base de la información facilitada por la compañía aérea SKOL Airline LLC antes de la audiencia y durante esta, la compañía aérea no puede determinar incumplimientos en sus procesos, procedimientos y actividades operativas.

(121)

La FATA declaró que no había apoyado la nueva solicitud de autorización de operador de tercer país de la compañía aérea SKOL Airline LLC, de 25 de marzo de 2021. La FATA también informó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE de que realizaría auditorías adicionales específicas sobre SKOL Airline LLC en caso de que la compañía aérea volviera a contactar posteriormente con la Agencia para obtener una autorización de operador de tercer país.

(122)

La Comisión y el Comité de Seguridad Aérea de la UE concluyeron que, sobre la base de toda la información disponible actualmente, incluida, en particular, la denegación de la solicitud de operador de tercer país por parte de la Agencia por motivos de seguridad operacional el 19 de julio de 2021, y la información facilitada durante la audiencia, la compañía aérea SKOL Airline LLC no había demostrado el cumplimiento de las normas internacionales en materia de seguridad operacional.

(123)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que la lista de las compañías aéreas que están sujetas a una prohibición de explotación en la Unión debe modificarse para añadir la compañía aérea SKOL Airline LLC al anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(124)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas de Rusia, de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(125)

Si en esas inspecciones se detecta un riesgo inminente de seguridad operacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad internacionales, la Comisión puede imponer una prohibición de explotación a las compañías aéreas certificadas en Rusia de que se trate e incluirlas en el anexo A o en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

Compañías aéreas de Sudán del Sur

(126)

Las compañías aéreas de Sudán del Sur nunca han estado incluidas en el anexo A ni en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(127)

En los últimos tres años, se han producido nueve accidentes e incidentes graves en Sudán del Sur, entre los que se encuentra la colisión, el 2 de marzo de 2021, de una aeronave Let-410 con matrícula HK-4274, operada por South Sudan Supreme Airlines, que provocó diez víctimas mortales, y la colisión ocurrida recientemente, el 2 de noviembre de 2021, de una aeronave Antonov AN-26 con matrícula TR-NGT, que provocó cinco víctimas mortales. En ambos casos, se ha puesto en tela de juicio la autenticidad de las marcas de matrícula, que al parecer no eran válidas y, por consiguiente, podrían haberse utilizado como marcas de matrícula falsas en las aeronaves en cuestión. Las circunstancias en torno a estos hechos generaron dudas sobre las capacidades de la Autoridad de Aviación Civil de Sudán del Sur (SSCAA) para llevar a cabo adecuadamente la supervisión de la seguridad operacional de las compañías aéreas bajo su responsabilidad.

(128)

El 26 de marzo de 2021, la Comisión envió una carta a la SSCAA en la que expresaba su preocupación por la situación de la seguridad operacional de la aviación en Sudán del Sur y solicitaba documentos que describieran la estructura y organización de la SSCAA, su sistema de certificación y supervisión y las actividades de supervisión llevadas a cabo en las compañías aéreas certificadas en Sudán del Sur. También se solicitó información sobre la situación de los titulares actuales de AOC, las aeronaves matriculadas en Sudán del Sur, las organizaciones de mantenimiento y las licencias de tripulación de vuelo.

(129)

El 23 de julio de 2021, la SSCAA respondió a la consulta de la Comisión, e informó de que se había suspendido el AOC de South Sudan Supreme Airlines. Además, informó a la Comisión de que, debido a las sospechas relacionadas con la matrícula de las aeronaves implicadas en ese accidente, la SSCAA estaba revisando todos los operadores de aeronaves y AOC del país. Asimismo, la SSCAA comunicó que se estaban llevando a cabo medidas de mejora en los ámbitos de la normativa, los manuales y la formación. Sin embargo, la SSCAA no facilitó el conjunto de documentos solicitados.

(130)

El 5 de octubre de 2021, la Comisión envió una nueva carta a la SSCAA en la que volvía a solicitar de los documentos mencionados, que debían presentarse, a más tardar, el 18 de octubre de 2021. En la carta, la Comisión también aclaró que el hecho de no facilitar la información solicitada a su debido tiempo se consideraría una falta de cooperación por parte de la SSCAA, en el contexto de las dudas planteadas acerca del sistema de supervisión de la seguridad operacional de Sudán del Sur.

(131)

El 5 de noviembre de 2021, la Delegación de la UE en Yuba (Sudán del Sur) se reunió con el jefe de la SSCAA, quien confirmó que se había recibido la carta de 5 de octubre de 2021. La SSCAA se comprometió a enviar respuestas a las preguntas antes de finales de noviembre y presentó dos documentos que incluyen información relativa al programa de inspección, vigilancia y auditoría de la SSCAA, así como informes sobre las revisiones de determinadas compañías aéreas y sobre las aeronaves matriculadas en el extranjero que operan en Sudán del Sur. La Comisión estudiará detenidamente la documentación que le será entregada para decidir si se invitará a la SSCAA a la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea de la UE.

(132)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, y habida cuenta de las consultas en marcha con la SSCAA de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 473/2006, la Comisión considera que no hay en este momento motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión con respecto a las compañías aéreas de Sudán del Sur.

(133)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Sudán del Sur, de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(134)

En caso de que una información pertinente en materia de seguridad operacional revele la existencia de riesgos inminentes debido al incumplimiento de las normas de seguridad internacionales, puede ser necesario que la Comisión tome medidas adicionales, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

(135)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en consecuencia.

(136)

Los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 reconocen la necesidad de adoptar decisiones con rapidez y, si procede, con urgencia, dadas las implicaciones para la seguridad operacional. Es esencial, por lo tanto, para la protección de la información de carácter sensible y de los pasajeros, que toda decisión de actualización de la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición o restricción de explotación dentro de la Unión se publique y entre en vigor inmediatamente después de su adopción.

(137)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea de la UE establecido en virtud del artículo 15 de Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 474/2006 se modifica como sigue:

1)

el anexo A se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento;

2)

el anexo B se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Adina VĂLEAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(2)  Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14).

(3)  Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).

(4)  Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 133 de 6.5.2014, p. 12).

(5)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/736 de la Comisión, de 2 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión (DO L 172 de 3.6.2020, p. 7).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1543/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, y modificado por el Reglamento (CE) n.o 910/2006 (DO L 283 de 14.10.2006, p. 27).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2322 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DO L 328 de 12.12.2015, p. 67).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2214 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión (DO L 334 de 9.12.2016, p. 6).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1318/2014 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DO L 355 de 12.12.2014, p. 8).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/618 de la Comisión, de 15 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión (DO L 106 de 17.4.2019, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) n.o 235/2007 de la Comisión, de 5 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DO L 66 de 6.3.2007, p. 3).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1400/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DO L 311 de 29.11.2007, p. 12).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).


ANEXO I

«ANEXO A

LISTA DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA PROHIBIDA DENTRO DE LA UNIÓN, CON EXCEPCIONES (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC) o número de licencia de explotación

Código de tres letras de la OACI

Estado del operador

AVIOR AIRLINES

ROI-RNR-011

ROI

Venezuela

BLUE WING AIRLINES

SRBWA-01/2002

BWI

Surinam

IRAN ASEMAN AIRLINES

FS-102

IRC

Irán

IRAQI AIRWAYS

001

IAW

Irak

MED-VIEW AIRLINE

MVA/AOC/10-12/05

MEV

Nigeria

AIR ZIMBABWE (PVT)

177/04

AZW

Zimbabue

SKOL AIRLINE LLC

228

CDV

Rusia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Afganistán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Afganistán

ARIANA AFGHAN AIRLINES

AOC 009

AFG

Afganistán

KAM AIR

AOC 001

KMF

Afganistán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Angola responsables de la supervisión normativa, excepto TAAG Angola Airlines y Heli Malongo, en particular:

 

 

Angola

AEROJET

AO-008/11-07/17 TEJ

TEJ

Angola

GUICANGO

AO-009/11-06/17 YYY

Desconocido

Angola

AIR JET

AO-006/11-08/18 MBC

MBC

Angola

BESTFLYA AIRCRAFT MANAGEMENT

AO-015/15-06/17YYY

Desconocido

Angola

HELIANG

AO 007/11-08/18 YYY

Desconocido

Angola

SJL

AO-014/13-08/18YYY

Desconocido

Angola

SONAIR

AO-002/11-08/17 SOR

SOR

Angola

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Armenia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Armenia

AIRCOMPANY ARMENIA

AM AOC 065

NGT

Armenia

ARMENIA AIRWAYS

AM AOC 063

AMW

Armenia

ARMENIAN HELICOPTERS

AM AOC 067

KAV

Armenia

FLYONE ARMENIA

AM AOC 074

 

Armenia

NOVAIR

AM AOC 071

NAI

Armenia

SHIRAK AVIA

AM AOC 072

SHS

Armenia

SKYBALL

AM AOC 073

No procede

Armenia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades del Congo (Brazzaville) responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Congo (Brazzaville)

CANADIAN AIRWAYS CONGO

CG-CTA 006

TWC

Congo (Brazzaville)

EQUAFLIGHT SERVICES

CG-CTA 002

EKA

Congo (Brazzaville)

EQUAJET

RAC06-007

EKJ

Congo (Brazzaville)

TRANS AIR CONGO

CG-CTA 001

TSG

Congo (Brazzaville)

SOCIETE NOUVELLE AIR CONGO

CG-CTA 004

Desconocido

Congo (Brazzaville)

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo (RDC) responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República Democrática del Congo (DRC)

AIR FAST CONGO

AAC/DG/OPS-09/03

Desconocido

República Democrática del Congo (DRC)

AIR KATANGA

AAC/DG/OPS-09/08

Desconocido

República Democrática del Congo (DRC)

BUSY BEE CONGO

AAC/DG/OPS-09/04

Desconocido

República Democrática del Congo (DRC)

COMPAGNIE AFRICAINE D’AVIATION (CAA)

AAC/DG/OPS-09/02

Desconocido

República Democrática del Congo (DRC)

CONGO AIRWAYS

AAC/DG/OPS-09/01

Desconocido

República Democrática del Congo (DRC)

KIN AVIA

AAC/DG/OPS-09/10

Desconocido

República Democrática del Congo (DRC)

MALU AVIATION

AAC/DG/OPS-09/05

Desconocido

República Democrática del Congo (DRC)

SERVE AIR CARGO

AAC/DG/OPS-09/07

Desconocido

República Democrática del Congo (DRC)

SWALA AVIATION

AAC/DG/OPS-09/06

Desconocido

República Democrática del Congo (DRC)

MWANT JET

AAC/DG/OPS-09/09

Desconocido

República Democrática del Congo

(RDC)

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Yibuti responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Yibuti

DAALLO AIRLINES

Desconocido

DAO

Yibuti

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Guinea Ecuatorial

CEIBA INTERCONTINENTAL

2011/0001/MTTCT/DGAC/SOPS

CEL

Guinea Ecuatorial

CRONOS AIRLINES

2011/0004/MTTCT/DGAC/SOPS

Desconocido

Guinea Ecuatorial

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Eritrea responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Eritrea

ERITREAN AIRLINES

AOC n.o 004

ERT

Eritrea

NASAIR ERITREA

AOC n.o 005

NAS

Eritrea

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Kirguistán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Kirguistán

AEROSTAN

08

BSC

Kirguistán

AIR COMPANY AIR KG

50

Desconocido

Kirguistán

AIR MANAS

17

MBB

Kirguistán

AVIA TRAFFIC COMPANY

23

AVJ

Kirguistán

FLYSKY AIRLINES

53

FSQ

Kirguistán

HELI SKY

47

HAC

Kirguistán

KAP.KG AIRCOMPANY

52

KGS

Kirguistán

SKY KG AIRLINES

41

KGK

Kirguistán

TEZ JET

46

TEZ

Kirguistán

VALOR AIR

07

VAC

Kirguistán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Liberia responsables de la supervisión normativa.

 

 

Liberia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Libia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Libia

AFRIQIYAH AIRWAYS

007/01

AAW

Libia

AIR LIBYA

004/01

TLR

Libia

AL MAHA AVIATION

030/18

Desconocido

Libia

BERNIQ AIRWAYS

032/21

BNL

Libia

BURAQ AIR

002/01

BRQ

Libia

GLOBAL AIR TRANSPORT

008/05

GAK

Libia

HALA AIRLINES

033/21

HTP

Libia

LIBYAN AIRLINES

001/01

LAA

Libia

LIBYAN WINGS AIRLINES

029/15

LWA

Libia

PETRO AIR

025/08

PEO

Libia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Nepal responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Nepal

AIR DYNASTY HELI. S.

035/2001

Desconocido

Nepal

ALTITUDE AIR

085/2016

Desconocido

Nepal

BUDDHA AIR

014/1996

BHA

Nepal

FISHTAIL AIR

017/2001

Desconocido

Nepal

SUMMIT AIR

064/2010

Desconocido

Nepal

HELI EVEREST

086/2016

Desconocido

Nepal

HIMALAYA AIRLINES

084/2015

HIM

Nepal

KAILASH HELICOPTER SERVICES

087/2018

Desconocido

Nepal

MAKALU AIR

057A/2009

Desconocido

Nepal

MANANG AIR PVT

082/2014

Desconocido

Nepal

MOUNTAIN HELICOPTERS

055/2009

Desconocido

Nepal

PRABHU HELICOPTERS

081/2013

Desconocido

Nepal

NEPAL AIRLINES CORPORATION

003/2000

RNA

Nepal

SAURYA AIRLINES

083/2014

Desconocido

Nepal

SHREE AIRLINES

030/2002

SHA

Nepal

SIMRIK AIR

034/2000

Desconocido

Nepal

SIMRIK AIRLINES

052/2009

RMK

Nepal

SITA AIR

033/2000

Desconocido

Nepal

TARA AIR

053/2009

Desconocido

Nepal

YETI AIRLINES

037/2004

NYT

Nepal

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Santo Tomé y Príncipe

AFRICA’S CONNECTION

10/AOC/2008

ACH

Santo Tomé y Príncipe

STP AIRWAYS

03/AOC/2006

STP

Santo Tomé y Príncipe

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa

 

 

Sierra Leona

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sudán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Sudán

ALFA AIRLINES SD

54

AAJ

Sudán

BADR AIRLINES

35

BDR

Sudán

BLUE BIRD AVIATION

11

BLB

Sudán

ELDINDER AVIATION

8

DND

Sudán

GREEN FLAG AVIATION

17

GNF

Sudán

HELEJETIC AIR

57

HJT

Sudán

KATA AIR TRANSPORT

9

KTV

Sudán

KUSH AVIATION CO.

60

KUH

Sudán

NOVA AIRWAYS

46

NOV

Sudán

SUDAN AIRWAYS CO.

1

SUD

Sudán

SUN AIR

51

SNR

Sudán

TARCO AIR

56

TRQ

Sudán

»

(1)  Se podrá permitir a las compañías aéreas enumeradas en el anexo A que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad operacional pertinentes.


ANEXO II

«ANEXO B

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA UNIÓN (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC)

Código de tres letras de la OACI

Estado del operador

Tipo de aeronave restringida

Marca o marcas de matrícula y, si se conoce, número de serie de construcción de las aeronaves restringidas

Estado de matrícula

IRAN AIR

FS100

IRA

Irán

Todas las aeronaves de tipo Fokker F100 y de tipo Boeing B747

Aeronaves de tipo Fokker F100, según se menciona en el AOC; aeronaves de tipo Boeing B747, según se menciona en el AOC

Irán

AIR KORYO

GAC-AOC/KOR-01

KOR

Corea del Norte

Toda la flota salvo 2 aeronaves de tipo TU-204.

Toda la flota salvo: P-632, P-633

Corea del Norte

»

(1)  Se podrá permitir a las compañías aéreas enumeradas en el anexo B que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad operacional pertinentes.


26.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 421/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2071 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2021

por el que determinadas vacunas y principios activos utilizados para la fabricación de esas vacunas se someten a la vigilancia de las exportaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de enero de 2021, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/111 (2), que supedita la exportación de las vacunas contra la COVID-19 y de sus principios activos, incluidos los bancos de células patrón y los bancos de células de trabajo utilizados para la fabricación de tales vacunas, a la presentación de una autorización de exportación, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2015/479, durante un período de seis semanas. Posteriormente, el 12 de marzo de 2021, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442 (3), por el que se supedita la exportación de los mismos productos a la presentación de una autorización de exportación hasta el 30 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/479.

(2)

El 24 de marzo de 2021, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/521 (4), por el que se introduce, como factor adicional que debe tenerse en cuenta al examinar la concesión de una autorización de exportación, la necesidad de evaluar si esta autorización no supone una amenaza para la seguridad del suministro dentro de la Unión de las mercancías contempladas en el Reglamento (UE) 2021/442. Mediante el mismo Reglamento, la Comisión decidió suspender temporalmente la exención de determinados países de destino del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2021/442.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/521 de la Comisión se adoptó de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2015/479 y fue aplicable durante un período de seis semanas. Las medidas introducidas por dicho Reglamento se prorrogaron posteriormente hasta el 30 de junio de 2021 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/734 de la Comisión (5).

(4)

Tanto el Reglamento (UE) 2021/442 como el Reglamento (UE) 2021/521 volvieron a prorrogarse, primero hasta el 30 de septiembre de 2021 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1071 de la Comisión (6) y a continuación hasta el 31 de diciembre de 2021 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1728 de la Comisión (7).

(5)

En la Unión, tanto la producción como la entrega de dosis de vacunas contra la COVID-19 se han acelerado, por lo que se ha reducido el riesgo de que las exportaciones pongan en peligro la ejecución de los acuerdos de adquisición anticipada entre la Unión y los fabricantes de vacunas o la seguridad del suministro de vacunas contra la COVID-19 y de sus principios activos en la Unión.

(6)

En las circunstancias actuales y dada la situación del suministro, la Comisión consideró que, a partir del 31 de diciembre de 2021, no era necesario aplicar el requisito de presentación de una autorización de exportación para la exportación de vacunas contra los coronavirus relacionados con el SARS (especies SARS-CoV) y de sus principios activos, incluidos los bancos de células patrón y bancos de células de trabajo utilizados para la fabricación de tales vacunas.

(7)

No obstante, sigue siendo necesario mantener la vigilancia, con arreglo al procedimiento basado en el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y exigir que la declaración de exportación o reexportación indique los códigos TARIC adicionales, que figuran en el anexo, así como el número de dosis (en caso de recipientes multidosis, las dosis para adultos) durante un período de veinticuatro meses a partir del 1 de enero de 2022.

(8)

Esta vigilancia debería permitir a la Comisión recopilar datos estadísticos complementarios sobre exportaciones a nivel de cada fabricante, con vistas a detectar a tiempo: i) cualquier indicio de incumplimiento del acuerdo de adquisición anticipada celebrado por la Comisión; ii) cualquier otra circunstancia que pueda amenazar la seguridad del suministro de la Unión; y iii) la capacidad de la Unión para comprometerse y entregar nuevas donaciones. De este modo, la Comisión podría tomar nuevas medidas, cuando esté justificado, a fin de prevenir una situación crítica debida a una escasez de estos productos, de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) 2015/479.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las siguientes mercancías estarán sujetas a vigilancia de las exportaciones durante un período de veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:

a)

vacunas contra los coronavirus relacionados con el SARS (especie SARS-CoV), clasificadas actualmente en el código NC 3002 20 10, independientemente de su embalaje;

b)

principios activos, incluidos los bancos de células patrón y los bancos de células de trabajo utilizados para la fabricación de tales vacunas, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2933 99 80, ex 2934 99 90, ex 3002 90 90 y ex 3504 00 90.

2.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por «exportación»:

a)

la exportación de mercancías de la Unión al amparo del régimen de exportación en el sentido del artículo 269, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

b)

la reexportación de mercancías no pertenecientes a la Unión en el sentido del artículo 270, apartado 1, de dicho Reglamento, después de que dichas mercancías hayan sido objeto de operaciones de fabricación, incluido el llenado y envasado dentro del territorio aduanero de la Unión.

Artículo 2

La declaración de exportación o reexportación de las mercancías contempladas en el artículo 1 incluirá, durante el período mencionado en dicho artículo, los códigos TARIC adicionales que figuran en el anexo, o cualquier otro código futuro correspondiente, e indicará el número de dosis (en caso de recipientes multidosis, el número de dosis para adultos).

Artículo 3

La Comisión hará pública la información sobre las exportaciones, teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad de los datos.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 34.

(2)  DO L 31I de 30.1.2021, p. 1.

(3)  DO L 85 de 12.3.2021, p. 190.

(4)  DO L 104 de 25.3.2021, p. 52.

(5)  DO L 158 de 6.5.2021, p. 13.

(6)  DO L 230 de 30.6.2021, p. 28.

(7)  DO L 345 de 30.9.2021, p. 34.

(8)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ANEXO

CÓDIGOS TARIC ADICIONALES

Fabricante

Código TARIC adicional para vacunas contra los coronavirus relacionados con el SARS (especie SARS-CoV)

Código TARIC adicional para principios activos  (*1)

AstraZeneca AB

4500

4520

Pfizer / BioNTech

4501

4521

Moderna Switzerland / Moderna Inc.

4502

4522

Janssen Pharmaceutica NV

4503

4523

CureVac AG

4504

4524

Sanofi Pasteur / GlaxoSmithKline Biologicals S.A.

4505

4525

Novavax

4506

4526

Valneva

4507

4527

Gedeon Richter

4508

4528

Arcturus

4509

4529

PCI Pharma

4510

4530

Otros fabricantes

4999

4999


Empresa

Código TARIC adicional para otras substancias  (*2)

Todos los fabricantes

4599


(*1)  Principios activos, incluidos los bancos de células patrón y los bancos de células de trabajo utilizados para la fabricación de vacunas contra los coronavirus relacionados con el SARS (especie SARS-CoV).

(*2)  «Otras sustancias» son productos o sustancias que no van a utilizarse para fabricar vacunas contra los coronavirus relacionados con el SARS (especie SARS-CoV), pero que están clasificados en los mismos códigos NC que los principios activos.


DECISIONES

26.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 421/56


DECISIÓN (PESC) 2021/2072 DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2021

en apoyo del refuerzo de la resiliencia en materia de bioseguridad y bioprotección mediante la Convención sobre Armas Bacteriológicas y Toxínicas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE»), que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir dicha proliferación.

(2)

La Unión está aplicando con empeño la Estrategia de la UE y ejecutando las medidas enumeradas en el capítulo III, en particular las relacionadas con la universalización, la aplicación y el fortalecimiento de la Convención sobre Armas Bacteriológicas y Toxínicas (CABT).

(3)

El 20 de marzo de 2006, el Consejo adoptó el Plan de Acción de la UE relativo a las armas biológicas y toxínicas, complementario de la Acción Común 2006/184/PESC (1) en apoyo de la CABT.

(4)

El 16 de noviembre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/2096 (2) relativa a la posición de la Unión sobre la Octava Conferencia de Revisión de la CABT.

(5)

En la Octava Conferencia de Revisión de la CABT se decidió renovar para el período comprendido entre 2017 y 2021 el mandato de la Dependencia de Apoyo para la Aplicación de la Convención (DAAC), acordado en la Séptima Conferencia de Revisión de la CABT; dicha dependencia forma parte de la Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas (OADNU) en Ginebra.

(6)

El 21 de enero de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/97 (3) en apoyo de la CABT en el marco de la Estrategia de la UE. La presente Decisión complementa la Decisión (PESC) 2019/97, reforzando aún más la bioseguridad y la bioprotección a escala nacional, regional e internacional en el contexto de la actual pandemia de COVID-19.

(7)

A la luz de las enseñanzas extraídas de la pandemia de COVID-19, es necesario redoblar los esfuerzos para mejorar la bioseguridad y la bioprotección a escala internacional, regional y nacional.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La presente Decisión se rige por los siguientes principios:

a)

aprovechar al máximo la experiencia adquirida a través de anteriores Acciones Comunes y Decisiones del Consejo en apoyo de la CABT;

b)

tener en cuenta las necesidades específicas manifestadas por los Estados Partes en la CABT, así como por los Estados que no lo son, en relación con el refuerzo de la bioseguridad y la bioprotección a escala nacional, regional e internacional en el marco de la CABT;

c)

fomentar la asunción local y regional de los proyectos para garantizar su sostenibilidad a largo plazo y crear una asociación entre la Unión y terceras partes en el marco de la CABT;

d)

centrarse en las actividades que han producido resultados concretos en términos de refuerzo de las capacidades nacionales, regionales e internacionales de asistencia, respuesta y preparación;

e)

contribuir a impulsar los objetivos de paz, seguridad y salud mediante la aplicación efectiva de la CABT por los Estados Partes.

2.   La Unión apoyará los siguientes proyectos, correspondientes a medidas de la Estrategia de la UE:

a)

refuerzo de las capacidades de bioseguridad y bioprotección en África mediante una mayor coordinación regional;

b)

desarrollo de las capacidades de los puntos de contacto nacionales de la CABT;

c)

facilitación de la evaluación de los avances científicos y tecnológicos pertinentes para la CABT a través del fomento de la participación del mundo académico y la industria;

d)

ampliación del apoyo a los ejercicios voluntarios de transparencia.

El documento de proyecto que figura en el anexo de esta Decisión contiene una descripción detallada de estos proyectos.

Artículo 2

1.   El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») será responsable de la aplicación de la presente Decisión.

2.   La ejecución técnica de las actividades a que se hace referencia en el artículo 1 se confiará a la OADNU, que llevará a cabo este cometido bajo la responsabilidad del Alto Representante. Para ello, el Alto Representante suscribirá los acuerdos necesarios con la OADNU.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de los proyectos enumerados en el artículo 1, apartado 2, será de 2 147 443,52 EUR.

2.   Los gastos financiados con cargo al importe establecido en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con los procedimientos y las normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la correcta gestión de los gastos a que se refiere el apartado 1. Para ello, celebrará el acuerdo necesario con la OADNU. En el acuerdo se estipulará que la OADNU debe garantizar que la proyección pública de la contribución de la Unión será acorde con su cuantía.

4.   La Comisión procurará celebrar el acuerdo a que se refiere el apartado 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja para ello, así como de la fecha de celebración del acuerdo.

Artículo 4

El Alto Representante informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión basándose en los informes periódicos elaborados por la OADNU. Estos informes servirán de base al Consejo para efectuar una evaluación. La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión expirará a los 24 meses de la fecha de celebración del acuerdo a que se refiere el artículo 3, apartado 3, o a los seis meses de la fecha de su adopción en caso de que en ese plazo no se haya celebrado el acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

Z. POČIVALŠEK


(1)  Acción Común 2006/184/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2006, en apoyo de la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas en el marco de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 65 de 7.3.2006, p. 51).

(2)  Decisión (PESC) 2015/2096 del Consejo, de 16 de noviembre de 2015, relativa a la posición de la Unión Europea sobre la Octava Conferencia de Revisión de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción (DO L 303 de 20.11.2015, p. 13).

(3)  Decisión (PESC) 2019/97 del Consejo, de 21 de enero de 2019, en apoyo de la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas en el marco de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 19 de 22.1.2019, p. 11).


ANEXO

Proyecto en apoyo del refuerzo de la resiliencia en materia de bioseguridad y bioprotección mediante la Convención sobre Armas Bacteriológicas y Toxínicas (CABT)

1.   ANTECEDENTES

La pandemia de COVID-19 ha demostrado las perturbaciones que pueden provocar las enfermedades infecciosas en todo el mundo y ha puesto de relieve la falta de preparación a escala nacional, regional e internacional para hacer frente a fenómenos biológicos. Si una enfermedad de este tipo se manipulase de manera intencionada para reforzar su virulencia o si se liberase en múltiples lugares al mismo tiempo, podría dar lugar a una crisis mundial aún más grave. En el mismo sentido, es necesario tener en cuenta también los avances de la biotecnología, que pueden proporcionar numerosos beneficios, con una repercusión positiva sobre el desarrollo sostenible, pero que plantean a su vez múltiples riesgos con consecuencias potencialmente catastróficas. En estas circunstancias, es necesario atajar con mayor empeño los problemas relacionados con la bioseguridad y la bioprotección en el contexto de la Convención sobre Armas Bacteriológicas y Toxínicas.

2.   OBJETIVOS

La presente Decisión del Consejo tiene por objeto reforzar específicamente la bioseguridad y la bioprotección a escala nacional, regional e internacional en el contexto de la actual pandemia de COVID-19. Esta Decisión complementará la Decisión (PESC) 2019/97 del Consejo, de 21 de enero de 2019 (1), en apoyo de la Convención sobre Armas Bacteriológicas y Toxínicas (en lo sucesivo, «CABT»). La Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas en Ginebra (en lo sucesivo, «UNODA») se ocupa de la ejecución de la Decisión (PESC) 2019/97, en estrecha colaboración con la Dependencia de Apoyo a la Aplicación de la Convención (en lo sucesivo, «DAAC»). La presente Decisión aprovechará según corresponda los logros obtenidos gracias a la Decisión (PESC) 2019/97 y las anteriores Acciones Comunes y Decisiones del Consejo en apoyo de la CABT (2), sin repeticiones innecesarias de las actividades en curso. Durante la fase de aplicación de la presente Decisión se aprovecharán al máximo las sinergias con la Decisión (PESC) 2019/97.

La presente Decisión del Consejo se regirá por los siguientes principios:

a)

aprovechar al máximo la experiencia adquirida gracias a las anteriores Acciones Comunes y Decisiones del Consejo en apoyo de la CABT;

b)

tener en cuenta las necesidades específicas manifestadas, tanto por los Estados que son partes en la CABT como por los Estados que no lo son, en relación con el refuerzo de la bioseguridad y la bioprotección a escala nacional, regional e internacional mediante la CABT;

c)

fomentar la adhesión local y regional a los proyectos para garantizar su sostenibilidad a largo plazo y crear una asociación entre la Unión Europea y terceras partes en el marco de la CABT;

d)

centrarse en las actividades que han demostrado producir resultados concretos en términos de refuerzo de las capacidades nacionales, regionales e internacionales de asistencia, respuesta y preparación;

e)

contribuir a impulsar los objetivos de paz, seguridad y salud mediante la aplicación efectiva de la CABT por los Estados partes.

3.   PROYECTOS

3.1.   Proyecto 1: Refuerzo de las capacidades de bioseguridad y bioprotección en África mediante una mayor coordinación regional

3.1.1.   Objetivo del proyecto

Este proyecto se centra en reforzar la aplicación de la CABT y en promover su universalización en el continente africano, aumentando las capacidades de las autoridades nacionales y de las entidades y organizaciones regionales que se ocupan de cuestiones de bioseguridad y bioprotección en África. También tiene por objeto aumentar la cooperación y la coordinación entre estos agentes.

En este momento, hay catorce Estados —cuatro signatarios y diez no signatarios— que no han ratificado aún la CABT o no se han adherido a ella. Ocho de estos países se encuentran en África: Chad, Comoras, Egipto, Eritrea, Namibia, Somalia, Sudán del Sur y Yibuti. Dos de estos Estados —Egipto y Somalia— son signatarios de la CABT, mientras que los otros seis Estados no la han firmado. El continente africano constituye por tanto un ámbito prioritario en lo que respecta a la universalización de la CABT. Asimismo, la aplicación de la Convención podría reforzarse considerablemente aumentando las capacidades de sus Estados partes africanos en materia de bioseguridad y bioprotección.

3.1.2.   Descripción del proyecto

Este proyecto incluirá la creación de un puesto de oficial de asuntos políticos (categoría P3) radicado en Adís Abeba que trabajará específicamente por la universalización y por el refuerzo de la aplicación de la Convención en el continente africano, y que estudiará las posibles sinergias con marcos regionales en materia de paz y seguridad, seguridad sanitaria y desarrollo. Concretamente, el oficial de asuntos políticos se responsabilizará de las siguientes tareas:

a)

proporcionar asistencia legislativa a los Estados partes que deseen mejorar su legislación en relación con la CABT, así como a los Estados que estén interesados en adherirse a la Convención y que proyecten revisar y adaptar su legislación actual;

b)

proporcionar a los Estados partes formación específica para la redacción y la presentación de informes sobre medidas de fomento de la confianza de la CABT;

c)

asesorar a los Estados africanos que son partes en la CABT sobre cuestiones relacionadas con las medidas de fomento de la confianza; este asesoramiento adicional, que complementaría el apoyo que ya proporciona la DAAC, tiene por objeto que los Estados partes africanos presenten más informes, y de mayor calidad, sobre medidas de fomento de la confianza;

d)

colaborar estrechamente con los Estados africanos que no sean partes en la CABT, en particular por medio de sus representaciones permanentes ante la Unión Africana en Adís Abeba, para determinar los desafíos concretos que plantean la adhesión a la Convención o su ratificación en cada país, y para agilizar los correspondientes procesos de adhesión o ratificación mediante la prestación de la asistencia técnica y legislativa necesaria;

e)

mantener estrechos contactos y coordinar las actividades con las partes interesadas, agrupaciones subregionales y organizaciones asociadas pertinentes radicadas en África; (3) y

f)

apoyar la ejecución en África de todas las demás actividades contempladas en la presente Decisión del Consejo.

El oficial de asuntos políticos contará con el apoyo de consultores externos para tareas sustantivas concretas (p. ej. la prestación de apoyo en materia legislativa y de asistencia técnica), según sea necesario. Se aprovechará a la presencia de la UNODA en África —a través de su Centro Regional para la Paz y el Desarme en África— para facilitar y apoyar, si ha lugar, determinados aspectos de las actividades.

Todas las actividades del oficial de asuntos políticos se realizarán en estrecha coordinación con la DAAC y con el personal establecido en Ginebra que se ocupe del proyecto en el marco de la Decisión del Consejo. El oficial de asuntos políticos colaborará estrechamente con el coordinador regional para África de la UNODA con arreglo a la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (4), y tendrá su oficina en el edificio de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para África (CEPA) en Adís Abeba.

3.1.3.   Resultados esperados del proyecto

El proyecto debería favorecer la universalización de la Convención en el continente africano y mejorar su aplicación a escala nacional. También debería reforzar la cooperación y la coordinación entre las autoridades nacionales y las entidades y organizaciones regionales que se ocupan de cuestiones de bioseguridad y bioprotección en África.

Gracias a la creación del puesto de oficial de asuntos políticos en Adís Abeba, se espera que la mayor proximidad a las autoridades nacionales de África, a las embajadas pertinentes en Adís Abeba y a las plataformas normativas regionales contribuya decisivamente a impulsar la aplicación y la universalización de la CABT en África, tal como se ha expuesto anteriormente.

3.2.   Proyecto 2: Desarrollo de las capacidades de los puntos de contacto nacionales de la CABT

3.2.1.   Objetivo del proyecto

Este proyecto tiene por objeto crear materiales formativos y proporcionar formación específica a los puntos de contacto nacionales de la CABT en relación con la aplicación nacional de la CABT. También tiene por objeto proporcionar a los puntos de contacto nacionales medios y oportunidades de diálogo e intercambio de información sobre la aplicación nacional de la CABT, incluido el intercambio de información sobre las prácticas más idóneas. El objetivo del proyecto es reforzar la aplicación de la CABT proporcionando a los puntos de contacto nacionales de capacitación específica y promoviendo un mayor intercambio y una mayor cooperación entre ellos a escala regional e internacional.

En la Sexta Conferencia de Examen, celebrada en 2006, se decidió que cada Estado parte debía designar un punto de contacto nacional para:

coordinar la aplicación nacional y comunicarse con otros Estados partes y organizaciones internacionales pertinentes;

elaborar y presentar los informes anuales sobre medidas de fomento de la confianza;

intercambiar información sobre las actividades de universalización.

De los 183 Estados partes actuales, solo 134 han designado hasta la fecha puntos de contacto nacionales. Los puntos de contacto nacionales están integrados en diferentes entidades según el país, tienen recorridos diferentes y distintos niveles de conocimiento previo sobre la CABT. En la actualidad, solo se ofrecen de manera puntual formaciones destinadas a los puntos de contacto nacionales de la CABT; estas formaciones están además supeditadas a la aportación de financiación por parte de los donantes.

3.2.2.   Descripción del proyecto

Se preparará en el marco de este proyecto un curso de formación normalizado, a disposición de todos los puntos de contacto nacionales. Dicho curso se impartirá de forma telemática o presencial en las distintas regiones (en función de la evolución de la pandemia de COVID-19) y estará destinado a los representantes nacionales que sean puntos de contacto nacionales de la CABT. En el curso se informará sobre todos los aspectos de la aplicación nacional de la CABT, incluida la elaboración de informes sobre medidas de fomento de la confianza de la CABT y cuestiones legislativas. Se basará en la Guía de aplicación de la CABT que se está elaborando actualmente en el marco de la Decisión (PESC) 2019/97 del Consejo.

Aunque la Dependencia de Apoyo a la Aplicación de la Convención (DAAC) pone a disposición de todos los Estados partes, en una página especial de acceso restringido, los datos de contacto de todos los puntos de contacto nacionales designados, no se han establecido medios formales de interacción entre puntos de contacto nacionales. Por ello, se prevé celebrar en el marco de este proyecto una serie de foros de diálogo regionales de carácter informal (de forma virtual o presencial) destinados a los puntos de contacto nacionales de la CABT a fin de facilitar el intercambio de información y mejores prácticas.

Además, se celebrará un acto en Ginebra que reunirá a todos los puntos de contacto nacionales de la CABT, por ejemplo antes de la Reunión de los Estados Partes, para que los puntos de contacto nacionales de distintas regiones puedan intercambiar información y trabajar en red, de forma similar a lo que sucede durante la Reunión Anual de Autoridades Nacionales de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas que se organiza en el marco de la Convención sobre las Armas Químicas. La página de acceso restringido también se ampliará a fin de que sirva como repositorio de información pertinente — incluido todo el material de formación de interés— para los puntos de contacto nacionales y como plataforma de interacción entre los puntos de contacto nacionales y la DAAC. Será la DAAC quien se encargue de mantener y administrar dicha página para garantizar un intercambio continuo y simplificado entre puntos de contacto nacionales una vez finalizada la aplicación de la presente Decisión del Consejo.

Tanto el curso de formación como los foros de diálogo tienen una gran utilidad para el establecimiento de relaciones de trabajo duraderas, al propiciar que los puntos de contacto nacionales puedan conocerse y entablar vínculos.

3.2.3.   Resultados esperados del proyecto

Uno de los efectos positivos esperados de este curso de formación es que un mayor número de Estados partes designe puntos de contacto nacionales. También se espera que la formación impartida dé lugar a la presentación de un mayor número de informes anuales sobre medidas de fomento de la confianza, y que estos sean de mayor calidad, lo que a su vez proporcionará información adicional sobre la situación de la aplicación de la Convención a escala mundial. A fin de garantizar la sostenibilidad, se procurará concebir el material de formación de modo que sea más fácilmente utilizable y sea más accesible para los puntos de contacto nacionales en futuros cursos de formación una vez finalizada la aplicación de la presente Decisión del Consejo. Además, se espera que este proyecto facilite el intercambio de información y mejores prácticas entre los puntos de contacto nacionales.

3.3.   Proyecto 3: Facilitación de la evaluación de los avances científicos y tecnológicos de interés para la Convención a través del fomento de la participación del mundo académico y la industria

3.3.1.   Objetivo del proyecto

Este proyecto tiene por objeto facilitar la evaluación de los avances científicos y tecnológicos que sean de interés para la Convención. Los Estados partes en la CABT han reconocido, en reiteradas ocasiones, la importancia de mantenerse informados sobre los avances científicos y tecnológicos pertinentes. Dichos avances podrían, por una parte, plantear riesgos que diesen lugar a posibles vulneraciones de la Convención y, por otra, resultar beneficiosos para ella, por ejemplo gracias a la mejora de las vacunas y del diagnóstico de enfermedades. Dado que las tecnologías que guardan relación con la CABT son per se tecnologías de doble uso, la participación del mundo académico y la industria y el constante intercambio de información con ellos revisten gran importancia.

3.3.2.   Descripción del proyecto

El proyecto consiste en la celebración —como preparación de la Novena Conferencia de Examen— de una conferencia internacional sobre ciencia y tecnología, dirigida principalmente a expertos del mundo académico, los gobiernos y la industria, que permita que se tengan en cuenta sus puntos de vista en los debates que configurarán el programa de la Novena Conferencia de Examen. Durante la conferencia internacional se tendrán en cuenta y se aprovecharán, según proceda, los resultados de los cinco talleres regionales sobre temas científicos y tecnológicos celebrados en el marco de la Decisión (PESC) 2016/51 del Consejo de la UE en apoyo de la CABT. En la conferencia se abordarán también las propuestas de los Estados partes en la CABT sobre temas científicos y tecnológicos, como el establecimiento de un código de conducta para especialistas en biociencias y las iniciativas encaminadas a instaurar un mecanismo de evaluación de los avances científicos y tecnológicos, que serán objeto de nuevos debates durante la Novena Conferencia de Examen. La conferencia se celebrará en un país del Sur Global, por ejemplo uno de los patrocinadores (5) de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas titulada «Función de la ciencia y la tecnología en el contexto de la seguridad internacional y el desarme». En el caso de que la conferencia no pueda celebrarse de forma presencial debido a la pandemia de COVID-19, se adoptará un formato virtual. Para su organización y celebración se contratará a un consultor externo que tenga la experiencia pertinente y vínculos estrechos con el mundo académico o la industria. Esta persona se encargará también de trabajar en la elaboración de una estrategia a largo plazo que fomente una mayor movilización de todas las partes interesadas en el marco de la CABT.

La conferencia sobre ciencia y tecnología se complementará con la creación de una iniciativa sobre «Ciencia para Diplomáticos» destinada a sensibilizar a los responsables de la elaboración de políticas respecto del modo en que los adelantos tecnológicos y científicos pueden redundar tanto en beneficio como en perjuicio de la Convención. Se organizará en el marco de esta iniciativa una serie de actos centrados en los avances tecnológicos de especial importancia para la Convención. El consultor externo se encargará también de la organización de los actos de la iniciativa «Ciencia para Diplomáticos».

3.3.3.   Resultados esperados del proyecto

Se espera que la conferencia sobre ciencia y tecnología aporte información y contribuya a los debates de fondo que tendrán lugar durante la Novena Conferencia de Examen. Los debates sobre las propuestas pertinentes de los Estados partes en la CABT relativas a cuestiones científicas y tecnológicas, como el establecimiento de un código de conducta para especialistas en biociencias y las iniciativas encaminadas a instaurar un mecanismo de evaluación de los avances científicos y tecnológicos, están encaminados a facilitar la formulación de posiciones nacionales o regionales, así como el debate y la negociación de dichas propuestas en la Novena Conferencia de Examen.

La iniciativa «Ciencia para Diplomáticos» tiene por objeto familiarizar a los responsables de la elaboración de políticas con los principales adelantos tecnológicos y científicos de interés para la Convención.

3.4.   Proyecto 4: Ampliación del apoyo a los ejercicios voluntarios de transparencia

3.4.1.   Objetivo del proyecto

Este proyecto tiene por objeto promover la transparencia y fomentar la confianza en el marco de la Convención. Se basa en los ejercicios voluntarios de transparencia que los Estados partes han llevado a cabo desde 2011 y su finalidad es seguir potenciando el apoyo a este tipo de actividades mediante la creación de una plataforma de intercambio para ejercicios voluntarios de transparencia. Incluye además, entre otras cosas, la realización de un análisis exhaustivo que permita determinar qué experiencia se ha adquirido gracias a dichas actividades, así como un conjunto de actividades prácticas en apoyo del concepto.

3.4.2.   Descripción del proyecto

Quince Estados partes vienen realizando desde 2011 iniciativas voluntarias para organizar distintos tipos de ejercicios de transparencia en el marco de la Convención. Dichos ejercicios reunieron a treinta y cinco países de todos los grupos regionales. Las actividades realizadas en el pasado presentaban diferencias en cuanto a sus fines y objetivos específicos, su formato, su nivel de participación y su duración, pero todas ellas se basaban en un principio común: debían acordarse de forma voluntaria, ya sea bilateral o multilateralmente o mediante un proceso abierto a todos los Estados partes interesados en hacer uso de las posibilidades de examen inter pares. Este planteamiento permite adaptar diversos parámetros esenciales en función de las preferencias de los Estados partes organizadores o participantes. Los ejercicios voluntarios de transparencia permiten abordar diversos aspectos, como la aplicación nacional, la asistencia y la cooperación internacionales, la preparación y la respuesta, el control de las exportaciones, la legislación en materia de bioseguridad y bioprotección, o la elaboración de informes sobre medidas de fomento de la confianza.

Este proyecto prevé la creación de un compendio en línea de todos los ejercicios de transparencia que adoptará la forma de una base de datos, con posibilidad de realizar búsquedas sobre todas las actividades realizadas hasta la fecha, y la compilación de un estudio exhaustivo sobre los ejercicios de transparencia anteriores, incluidas las enseñanzas extraídas de las diversas actividades. El estudio se llevará a cabo en estrecha colaboración con el Instituto de las Naciones Unidas de Investigación sobre el Desarme. Además, la UNODA tratará de colaborar en la ejecución del proyecto con las organizaciones regionales e internacionales interesadas, incluidos los Centros de Excelencia Químicos, Biológicos, Radiológicos y Nucleares de la UE. La creación del compendio en línea y la elaboración del estudio sobre los ejercicios anteriores se encomendarán a consultores externos.

3.4.3.   Resultados esperados del proyecto

Se espera que el proyecto refuerce la aplicación de la Convención mediante el intercambio entre los Estados partes de información y mejores prácticas en materia de ejercicios voluntarios de transparencia, y que ayude a determinar las necesidades de asistencia y cooperación con arreglo al artículo X de la CABT. Ayudará asimismo a crear un foro de diálogo sobre este tipo de iniciativas entre los Estados partes interesados.

4.   CUESTIONES DE PERSONAL

La aplicación de la presente Decisión del Consejo exigirá la presencia de personal en Ginebra para asegurar la aplicación coordinada y ágil de todas las actividades que se realicen con arreglo a ella. Por consiguiente, es necesario contar con un oficial de asuntos políticos de la categoría P2 y un auxiliar administrativo de la categoría GS4 en la sede de la UNODA en Ginebra. Como se ha indicado, habrá un oficial de asuntos políticos de la categoría P3 destinado en Adís Abeba. Los oficiales de asuntos políticos de categoría P2 y P3 y el auxiliar administrativo de categoría GS4 informarán al oficial de asuntos políticos de categoría P3 encargado de supervisar la aplicación de la Decisión (PESC) 2019/97 del Consejo, con el fin de que dicha Decisión y la presente Decisión del Consejo se apliquen de forma racional y coordinada.

Resultará necesario contratar a consultores externos debido al alto nivel de especialización necesario para la prestación de asistencia legislativa y técnica en África, la modernización de la página web de los puntos de contacto nacionales y la preparación de material de formación para ellos, la organización de la conferencia sobre ciencia y tecnología y la ejecución de la iniciativa «Ciencia para Diplomáticos», el establecimiento del compendio en línea de ejercicios voluntarios de transparencia y la preparación del estudio sobre los ejercicios anteriores y las mejores prácticas.

5.   INFORMES

La Dependencia de Apoyo a la Aplicación de la Convención de la UNODA presentará al Alto Representante informes semestrales de situación sobre la ejecución de los proyectos.

6.   DURACIÓN

La duración total prevista de la ejecución de los proyectos será de veinticuatro meses.

7.   PROYECCIÓN PÚBLICA DE LA UE

La DAAC de la UNODA tomará todas las medidas adecuadas para dar a conocer al público que las actividades realizadas han sido financiadas por la Unión. Estas medidas se aplicarán de conformidad con el Manual de comunicación y visibilidad de la Unión Europea en la acción exterior, elaborado y publicado por la Comisión Europea. La DAAC de la UNODA garantizará por tanto la proyección pública de la contribución de la Unión con una identificación y una publicidad adecuadas, poniendo de relieve el papel de la Unión, garantizando la transparencia de su actuación y dando a conocer las razones de la presente Decisión, el apoyo de la Unión a la presente Decisión y los resultados de ese apoyo. Los materiales elaborados en el marco de los proyectos mostrarán de forma destacada la bandera de la Unión de conformidad con las directrices de la Unión relativas a la utilización y reproducción precisas de la bandera.

8.   BENEFICIARIOS

Los beneficiarios del proyecto 1 serán los Estados partes en la CABT por lo que respecta a la prestación de asistencia jurídica y técnica, y los Estados no partes en la CABT (tanto signatarios como no signatarios) por lo que respecta a las actividades de universalización, con inclusión de las partes interesadas pertinentes del sector privado, el mundo académico y las ONG, así como las agrupaciones subregionales y las organizaciones asociadas radicadas en África (6), si ha lugar.

Los beneficiarios del proyecto 2 (Desarrollo de las capacidades de los puntos de contacto nacionales de la CABT) son los Estados partes en la CABT, en especial los funcionarios designados como puntos de contacto nacionales.

Los beneficiarios del proyecto 3 (Facilitación de la evaluación de los avances científicos y tecnológicos de interés para la Convención) serán los funcionarios, los científicos, los representantes del mundo académico y los representantes de la industria de los Estados partes en la CABT.

Los beneficiarios del proyecto 4 (Ampliación del apoyo a los ejercicios voluntarios de transparencia) serán los Estados partes en la CABT.


(1)  Las principales líneas de trabajo de la Decisión (PESC) 2019/97 del Consejo son la universalización, los programas de asistencia para reforzar la aplicación de la CABT a escala nacional, la creación de redes de bioprotección entre jóvenes científicos del Sur Global, el apoyo al programa entre períodos de sesiones y la Novena Conferencia de Examen, así como el desarrollo de instrumentos de divulgación y educación.

(2)  Las Acciones Comunes 2006/184/PESC y 2008/858/PESC y las Decisiones 2012/421/PESC y (PESC) 2016/51 del Consejo.

(3)  Como, por ejemplo, los Centros Africanos para el Control y la Prevención de Enfermedades en relación con su Iniciativa de Bioseguridad y Bioprotección, el Departamento de Paz y Seguridad de la Comisión de la Unión Africana, la Agencia de Desarrollo de la Unión Africana – Red Panafricana de Expertos en Bioseguridad (AUDA-NEPAD), las comunidades económicas regionales y otras entidades pertinentes de la Unión Africana, así como la iniciativa emblemática del Grupo de Trabajo sobre Seguridad Biológica de la Alianza Mundial.

(4)  La Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad dispone que todos los Estados deben abstenerse de suministrar cualquier tipo de apoyo a los agentes no estatales que traten de desarrollar, adquirir, fabricar, poseer, transportar, transferir o emplear armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, en particular con fines terroristas.

(5)  Véase https://undocs.org/es/A/RES/73/32

(6)  Como, por ejemplo, los Centros Africanos para el Control y la Prevención de Enfermedades en relación con su Iniciativa de Bioseguridad y Bioprotección, el Departamento de Paz y Seguridad de la Comisión de la Unión Africana, la Agencia de Desarrollo de la Unión Africana – Red Panafricana de Expertos en Bioseguridad (AUDA-NEPAD), las comunidades económicas regionales y otras entidades pertinentes de la Unión Africana, así como la iniciativa emblemática del Grupo de Trabajo sobre Seguridad Biológica de la Alianza Mundial.


26.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 421/65


DECISIÓN (PESC) 2021/2073 DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2021

de apoyo a la mejora de la eficacia operativa de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) mediante imágenes por satélite

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE»), que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir dicha proliferación.

(2)

La Estrategia de la UE pone de manifiesto el papel crucial de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ) y de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) para conseguir un mundo sin armas químicas. Los objetivos de la Estrategia de la UE son complementarios a los que persigue la OPAQ, en el marco de la competencia de esta última en la aplicación de la CAQ.

(3)

El 22 de noviembre de 2004 el Consejo adoptó la Acción Común 2004/797/PESC (1) de apoyo a las actividades de la OPAQ. Esa Acción Común fue seguida, al término de su período de vigencia, por la Acción Común 2005/913/PESC del Consejo (2), que a su vez fue seguida por la Acción Común 2007/185/PESC del Consejo (3). La Acción Común 2007/185/PESC fue seguida por las Decisiones 2009/569/PESC (4), 2012/166/PESC (5), 2013/726/PESC (6), (PESC) 2015/259 (7), (PESC) 2017/2302 (8), (PESC) 2017/2303 (9), (PESC) 2019/538 (10) y (PESC) 2021/1026 (11) del Consejo.

(4)

La Decisión (PESC) 2017/2303 apoyaba, entre otras cosas, que la OPAQ accediera a imágenes por satélite y a análisis de imágenes facilitados por el Centro de Satélites de la Unión Europea (SatCen).

(5)

El 10 de diciembre de 2018 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/1943 (12), que establecía una prórroga de doce meses sin coste adicional del período de ejecución de la Decisión (PESC) 2017/2303.

(6)

El 9 de diciembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/2112 (13), que establecía una nueva prórroga de doce meses sin coste adicional del período de ejecución de la Decisión (PESC) 2017/2303.

(7)

En el curso de la aplicación de la Decisión (PESC) 2017/2303, la OPAQ ha pasado a depender como única información del análisis de imágenes que proporciona el SatCen tanto para la planificación de misiones como para el análisis de información.

(8)

Es necesario mejorar la capacidad operativa de la OPAQ mediante la provisión continuada de las imágenes por satélite y el análisis de imágenes del SatCen en apoyo de las actividades encomendadas y las misiones de la OPAQ una vez finalice el período de aplicación de la Decisión (PESC) 2017/2303.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Con el fin de dar aplicación inmediata y práctica a determinados elementos de la Estrategia de la UE, la Unión apoyará el proyecto de la OPAQ destinado a mejorar su eficacia operativa mediante las imágenes por satélite y el análisis de imágenes facilitados por el SatCen con los siguientes objetivos:

ampliación de la capacidad de la OPAQ para apoyar las actividades a ella encomendadas (Grupo de Evaluación de las Declaraciones, misión de investigación, Grupo de Investigación y Detección, etc.) mediante el análisis de imágenes como fuente de corroboración de pruebas o de conclusiones, y

utilización de análisis selectivos de imágenes respecto de áreas de interés (emplazamientos, rutas, etc.) en la planificación de misiones bajo mandato de la OPAQ (incidentes de presunto empleo, inspecciones por denuncia, visitas de asistencia técnica, etc.) para aumentar la seguridad y la confianza en la exactitud de la verificación.

2.   En el contexto del apartado 1, las actividades apoyadas por la Unión en relación con el proyecto de la OPAQ que cumplen las medidas establecidas en el capítulo III de la Estrategia de la UE, son las siguientes:

hacer posible que la OPAQ lleve a cabo de manera eficaz, a través de la capacidad de imágenes, una supervisión adecuada y proporcione la información necesaria a los órganos de elaboración de políticas de la OPAQ (Consejo Ejecutivo y Conferencia de los Estados Partes), y

dotar a la OPAQ de capacidad de imágenes que le permita llevar a cabo actividades de verificación con precisión, eficacia y seguridad y prestar la asistencia solicitada a los Estados Partes.

3.   El proyecto a que se refiere el apartado 1 es el suministro, entre otros, de productos de conciencia situacional relacionados con la seguridad de la misión de investigación de la OPAQ, incluido el estado de la red viaria, mediante la entrega a la OPAQ de productos de imágenes por satélite del SATCEN.

4.   En el documento del proyecto anexo se realiza una descripción pormenorizada de las actividades de la OPAQ apoyadas por la Unión mencionadas en el apartado 2.

Artículo 2

1.   El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») será responsable de la ejecución de la presente Decisión.

2.   La ejecución técnica del proyecto a que se refiere el artículo 1 correrá a cargo de la Secretaría Técnica de la OPAQ (en lo sucesivo, «Secretaría Técnica»). Esta realizará su tarea bajo la supervisión y el control del Alto Representante. A tal fin, este establecerá las disposiciones necesarias con la Secretaría Técnica.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución del proyecto a que se refiere el artículo 1 será de 1 593 353,22 EUR.

2.   Los gastos financiados por el importe mencionado en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con los procedimientos y las normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la correcta gestión del gasto mencionado en el apartado 2. A tal efecto, celebrará con la Secretaría Técnica el acuerdo de financiación que sea necesario. En dicho acuerdo se estipulará que la Secretaría Técnica se encargue de dar a la contribución de la Unión una visibilidad pública acorde con su cuantía y de determinar específicamente las medidas que faciliten el desarrollo de sinergias y eviten la duplicación de actividades.

4.   La Comisión procurará celebrar el acuerdo mencionado en el apartado 3 tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad relacionada con ese proceso, así como de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

El Alto Representante informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión sobre la base de los informes periódicos preparados por la Secretaría Técnica. Los informes del Alto Representante servirán de base para la evaluación que lleve a cabo el Consejo. La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros del proyecto a que se refiere el artículo 1.

Artículo 5

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión caducará a los 48 meses de la fecha de celebración del acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3. No obstante, caducará seis meses después de su entrada en vigor si no se hubiera celebrado en ese plazo el citado acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

Z. POČIVALŠEK


(1)  Acción Común 2004/797/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 349 de 25.11.2004, p. 63).

(2)  Acción Común 2005/913/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 331 de 17.12.2005, p. 34).

(3)  Acción Común 2007/185/PESC del Consejo, de 19 de marzo de 2007, de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 85 de 27.3.2007, p. 10).

(4)  Decisión 2009/569/PESC del Consejo, de 27 de julio de 2009, en apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 197 de 29.7.2009, p. 96).

(5)  Decisión 2012/166/PESC del Consejo, de 23 de marzo de 2012, de apoyo a las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 87 de 24.3.2012, p. 49).

(6)  Decisión 2013/726/PESC del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, de apoyo a la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2118 (2013) y del Consejo ejecutivo de la OPAQ EC-M-33/Dec 1, en el marco de la aplicación de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 329 de 10.12.2013, p. 41).

(7)  Decisión (PESC) 2015/259 del Consejo, de 17 de febrero de 2015, de apoyo a las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 43 de 18.2.2015, p. 14).

(8)  Decisión (PESC) 2017/2302 del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, para apoyar las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) de ayuda a las operaciones de limpieza en la antigua planta de almacenamiento de armas químicas de Libia en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 329 de 13.12.2017, p. 49).

(9)  Decisión (PESC) 2017/2303 del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, de apoyo a la aplicación continua de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Decisión EC-M-33/DEC.1 del Consejo Ejecutivo de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre la destrucción de las armas químicas sirias, en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 329 de 13.12.2017, p. 55).

(10)  Decisión (PESC) 2019/538 del Consejo, de 1 de abril de 2019, de apoyo a las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 93 de 2.4.2019, p. 3).

(11)  Decisión (PESC) 2021/1026 del Consejo, de 21 de junio de 2021, de apoyo al Programa de Ciberseguridad, Resiliencia y Garantía de la Información de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (DO L 224 de 24.6.2021, p. 24).

(12)  Decisión (PESC) 2018/1943 del Consejo, de 10 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2303 de apoyo a la aplicación continua de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Decisión EC-M-33/DEC.1 del Consejo Ejecutivo de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre la destrucción de las armas químicas sirias, en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 314 de 11.12.2018, p. 58).

(13)  Decisión (PESC) 2019/2112 del Consejo, de 9 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2303 de apoyo a la aplicación continua de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de la Decisión EC M-33/DEC.1 del Consejo Ejecutivo de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre la destrucción de las armas químicas sirias, en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 318 de 10.12.2019, p. 159).


ANEXO

DOCUMENTO DE PROYECTO

Apoyo de la Unión a la mejora de la eficacia operativa de la OPAQ mediante imágenes por satélite

1.   Contexto

Los procesos analíticos de la OPAQ requieren la corroboración y verificación, de la manera más sólida disponible, de la información probatoria facilitada. Las imágenes por satélite, aunque no son la única fuente de información probatoria, pueden proporcionar indicadores y elementos confirmatorios no disponibles de otras fuentes, lo que proporciona valiosas perspectivas analíticas que pueden utilizarse para garantizar la plena aplicación de la Convención sobre las Armas Químicas (CAQ). Para ello es fundamental contar a nivel institucional con una capacidad suficiente, que proporcione unas imágenes y un análisis de las mismas que permitan facilitar una planificación más detallada y sólida de las misiones, la mitigación de los riesgos para la seguridad de los equipos desplegados, así como información y análisis de pruebas para una verificación que rentabilice los costes.

Gracias a la aplicación de la Decisión PESC/2017/2303 del Consejo, la OPAQ cuenta con la información única que el análisis de imágenes del SATCEN proporciona tanto para la planificación de misiones como para el análisis de información. Las imágenes por satélite han potenciado los esfuerzos de la OPAQ a la hora de realizar entrevistas de testigos más exhaustivas, corroborar las declaraciones de testigos e identificar con mayor precisión los lugares de interés. Desde 2014, las imágenes por satélite de la República Árabe Siria han mejorado el conocimiento de la situación y la seguridad y han reducido el riesgo para las misiones de la OPAQ sobre el terreno en relación con los lugares que se han de visitar o inspeccionar. La integración del análisis de imágenes en la planificación operativa ha permitido a los equipos de la OPAQ afinar sus acciones in situ facilitando a los miembros del equipo imágenes prácticamente en tiempo real de la zona en la que se van a desplegar. El análisis de imágenes ha demostrado ser y seguirá siendo un factor estratégico de los esfuerzos analíticos de la OPAQ.

Además, siguen pendientes una serie de investigaciones sobre presuntos empleos, así como decisiones del Consejo Ejecutivo por las que se encomiendan visitas sobre el terreno, misiones de investigación e investigaciones adicionales que siguen requiriendo el apoyo de imágenes por satélite. Las capacidades analíticas únicas proporcionadas por el SATCEN han permitido a los equipos con mandato de la OPAQ corroborar la información procedente de otras fuentes y analizar más exhaustivamente los incidentes de presunto empleo en Siria. El análisis de imágenes por satélite ha demostrado ser indispensable para los equipos de la OPAQ que operan en Siria. Aparte de sus actividades encomendadas en relación con Siria, la OPAQ prevé un papel cada vez más importante del análisis de imágenes por satélite en casos de presunto empleo de armas químicas fuera de Siria para facilitar la aplicación de las actividades relacionadas con el artículo IX de la CAQ (Consultas, cooperación y determinación de los hechos), así como en el caso de una posible adhesión futura a la CAQ para los Estados poseedores.

2.   Finalidad del proyecto

2.1   Objetivos generales del proyecto

El objetivo general del proyecto es garantizar la capacidad de la Secretaría para facilitar la aplicación del artículo IX de la CAQ (Consultas, cooperación y determinación de los hechos) y de las Decisiones del Consejo Ejecutivo de la OPAQ conexas, mediante la prestación de servicios de imágenes que aborden las lagunas en el conocimiento de la situación de las misiones, de modo que contribuya a reducir la vulnerabilidad en el despliegue de la OPAQ y maximice la eficiencia analítica de la OPAQ.

2.2   Objetivos específicos

Ampliar la capacidad de la OPAQ para apoyar las actividades por ella encomendadas (Grupo de Evaluación de las Declaraciones, misión de investigación, Grupo de Investigación y Detección, etc.) mediante el análisis de imágenes como fuente de corroboración de pruebas o de conclusiones.

Utilización de análisis selectivos de imágenes respecto de áreas de interés (emplazamientos, rutas, etc.) en la planificación de misiones bajo mandato de la OPAQ (incidentes de presunto empleo, inspecciones por denuncia, visitas de asistencia técnica, etc.) para aumentar la seguridad y la confianza en la exactitud de la verificación.

2.3   Resultados

Se espera que el Proyecto contribuya a la consecución de los siguientes resultados:

Utilización de imágenes y análisis, en relación con pruebas específicas, para fundamentar y corroborar las conclusiones de los equipos y los procesos de verificación.

Minimización de los riesgos de seguridad y mayor conocimiento de la situación para facilitar la planificación más eficiente posible de las misiones de la OPAQ.

3.   Descripción de las actividades

Actividad 1 — Hacer posible que la OPAQ lleve a cabo de manera eficaz, a través de la capacidad de imágenes, una supervisión adecuada y proporcione la información necesaria a los órganos de elaboración de políticas de la OPAQ (Consejo Ejecutivo y Conferencia de los Estados Partes)

Con esta actividad se pretende proporcionar a la OPAQ, por medio de imágenes y de análisis de imágenes, la capacidad de fundamentar acciones de análisis de pruebas específicas, optimizando al mismo tiempo la planificación (asignación y esfuerzos) de la OPAQ a fin de aumentar la eficiencia de las misiones y reducir la vulnerabilidad.

Actividad 2 — Dotar a la OPAQ de capacidad de imágenes que le permita llevar a cabo actividades de verificación con precisión, eficacia y seguridad y prestar la asistencia solicitada a los Estados Partes

Esta actividad se centra en la prestación de servicios de imágenes, según sea necesario, para las diversas solicitudes de investigación de la CAQ presentadas por los Estados Partes (incidentes de presunto empleo, inspecciones por denuncia, visitas de asistencia técnica, etc.), así como en la optimización de la planificación (asignación y esfuerzos) de la OPAQ para aumentar la eficiencia de las misiones y reducir la vulnerabilidad.

4.   Duración

Se estima que la ejecución financiada a través de este proyecto se realice y concluya a lo largo de un período de cuarenta y ocho meses.

5.   Beneficiarios

Los beneficiarios del proyecto serán el personal y los equipos de la Secretaría Técnica de la OPAQ; así como las partes interesadas de la CAQ, incluidos los Estados Partes.

6.   Proyección pública de la UE

La OPAQ adoptará todas las medidas pertinentes, dentro de unas condiciones de seguridad razonables y de las medidas de comunicación o proyección pública de que disponga el proyecto, para dar a conocer que el presente proyecto ha sido financiado por la Unión.


26.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 421/70


DECISIÓN (PESC) 2021/2074 DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2021

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2370 de apoyo al Código de Conducta de La Haya y a la no proliferación de misiles balísticos en el contexto de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de diciembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/2370 (1), por la que se encarga a la Fondation pour la recherche stratégique (FRS) la ejecución técnica de determinados proyectos.

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2017/2370, se firmó un acuerdo de subvención el 21 de diciembre de 2017. El acuerdo de subvención debía expirar el 21 de diciembre de 2020.

(3)

El 26 de mayo de 2020, la FRS solicitó una prórroga del período de aplicación de la Decisión (PESC) 2017/2370 hasta el 20 de diciembre de 2021. La prórroga solicitada se debió a la pandemia de COVID-19, y, en particular, al aplazamiento de algunas de las actividades recogidas en el artículo 1 de dicha Decisión y a la reticencia de las administraciones nacionales en los países destinatarios a debatir la organización de dichas actividades ante la situación de incertidumbre debida a la pandemia.

(4)

El 20 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/1066 (2) por la que se modificaba la Decisión (PESC) 2017/2370, prorrogando su vigencia hasta el 20 de diciembre de 2021.

(5)

El 27 de septiembre de 2021, la FRS solicitó una nueva prórroga de la Decisión (PESC) 2017/2370 habida cuenta del persistente impacto de la pandemia de COVID-19 y las restricciones de viaje conexas en las actividades planificadas, que requerían una nueva prórroga de trece meses hasta el 21 de enero de 2023.

(6)

La continuación de las actividades recogidas en el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2017/2370 no tiene repercusión alguna en materia de recursos financieros hasta el 21 de enero de 2023.

(7)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2017/2370 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión (PESC) 2017/2370, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión expirará el 21 de enero de 2023.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

Z. POČIVALŠEK


(1)  Decisión (PESC) 2017/2370 del Consejo, de 18 de diciembre de 2017, de apoyo al Código de Conducta de La Haya y a la no proliferación de misiles balísticos en el contexto de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 337 de 19.12.2017, p. 28).

(2)  Decisión (PESC) 2020/1066 del Consejo, de 20 de julio de 2020, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2370 de apoyo al Código de Conducta de La Haya y a la no proliferación de misiles balísticos en el contexto de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 234 I de 21.7.2020, p. 1).


26.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 421/72


DECISIÓN (PESC) 2021/2075 DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2021

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2020/979 en apoyo del desarrollo de un sistema internacionalmente reconocido de validación de la gestión de armas y municiones con arreglo a normas internacionales abiertas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/979 (1), que concibe un proyecto en dos fases. La fase I es un estudio de viabilidad para el desarrollo de un sistema de validación de la gestión de armas y municiones reconocido internacionalmente.

(2)

La Decisión (PESC) 2020/979 prevé la puesta en práctica de la fase II del proyecto, en la que se desarrollará un concepto para la creación de un sistema de validación de la gestión de armas y municiones, si el Consejo así lo decide sobre la base del resultado del estudio de viabilidad.

(3)

El estudio autorizado por la Decisión (PESC) 2020/979 demostró la viabilidad de desarrollar un sistema de validación de la gestión de armas y municiones y puso de manifiesto varios elementos que deben tenerse en cuenta para hacer realidad el concepto. La fase II comprenderá el diseño de un marco propuesto para el sistema de validación de la gestión de armas y municiones, así como un plan para el desarrollo de dicho sistema. Estos resultados tendrán por objeto apoyar y orientar los trabajos futuros para crear el sistema de validación de la gestión de armas y municiones.

(4)

El Consejo, basándose en el resultado del estudio de viabilidad (fase I), decidirá que autoriza la ejecución de la fase II del proyecto.

(5)

La Decisión (PESC) 2020/979 expira catorce meses después de la fecha de celebración del acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 4, a menos que el Consejo decida su prórroga para permitir la ejecución de la fase II del proyecto.

(6)

La continuación de las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2020/979 hasta el 30 de noviembre de 2022 no tiene repercusión alguna en materia de recursos financieros.

(7)

La Decisión (PESC) 2020/979 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2020/979 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

«El proyecto constará de dos fases, “fase I” y “fase II”:

durante la fase I, en el primer año de aplicación, se llevó a cabo un estudio de viabilidad para el desarrollo de un sistema de validación de la gestión de armas y municiones reconocido internacionalmente, que examinó las opciones de metodología y los instrumentos adecuados para la evaluación de los riesgos y de la calidad,

durante la fase II, sobre la base de los resultados del estudio de viabilidad de la fase I, se desarrollará un concepto para la creación de un sistema de validación de la gestión de armas y municiones.».

2)

El artículo 3, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.

El importe destinado a cubrir la fase I del proyecto es de 821 872 EUR. El importe destinado a cubrir la fase II del proyecto es de 820 237 EUR.».

3)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará el 30 de noviembre de 2022.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

Z. POČIVALŠEK


(1)  Decisión (PESC) 2020/979 del Consejo, de 7 de julio de 2020, en apoyo del desarrollo de un sistema internacionalmente reconocido de validación de la gestión de armas y municiones con arreglo a normas internacionales abiertas (DO L 218 de 8.7.2020, p. 1).


Corrección de errores

26.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 421/74


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa

( Diario Oficial de la Unión Europea L 231 de 30 de junio de 2021 )

En la página 18, en el anexo III, cuadro «Indicadores comunes de realización de REGIO (RCO) e indicadores comunes de resultados de REGIO (RCR)», columna «Realizaciones», punto RCO 121:

donde dice:

«RCO 121: Empresas apoyadas para lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE»,

debe decir:

«RCO 121 bis: Empresas apoyadas para lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE».


26.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 421/75


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013

( Diario Oficial de la Unión Europea L 231 de 30 de junio de 2021 )

En la página 57, en el anexo III, sección 1 «Indicadores de realización», punto 1.2.2:

donde dice:

«1.2.2.

porcentaje de los alimentos cofinanciados por el FSE+ en el volumen total de alimentos distribuidos a los beneficiarios.»,

debe decir:

«1.2.2.

porcentaje de los alimentos cofinanciados por el FSE+ en el volumen total de alimentos distribuidos por los beneficiarios.».