ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 407

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Edición en lengua española

Legislación

64.° año
17 de noviembre de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/2002 del Consejo, de 15 de noviembre de 2021, que modifica el Reglamento (UE) 2021/90, por el que se fijan, para 2021, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/2003 de la Comisión, de 6 de agosto de 2021, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la creación de la plataforma de desarrollo de energías renovables de la Unión ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2004 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2021, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vänerlöjrom (DOP)]

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución que modifican el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 en lo que respecta a los cuadros de correspondencia que especifican la correspondencia entre las evaluaciones del riesgo de crédito de las agencias externas de calificación crediticia y los niveles de calidad crediticia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2006 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución que modifican el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 en lo que respecta a la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2007 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2021, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas

27

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2021/2008 del Consejo, de 16 de noviembre de 2021, por la que se modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP)

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 407/1


REGLAMENTO (UE) 2021/2002 DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2021

que modifica el Reglamento (UE) 2021/90, por el que se fijan, para 2021, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/90 del Consejo (1) fija, para 2021, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro. Dicho Reglamento incorpora al Derecho de la Unión el plan multianual de gestión de la pesca del rodaballo en el mar Negro (subzona geográfica 29) adoptado mediante la Recomendación CFGM/41/2017/4 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), conforme a su modificación mediante la Recomendación GFCM/43/2019/3.

(2)

En su 44.a reunión anual, celebrada en 2021, la CGPM adoptó una decisión en la cual constataba que durante el año 2020 la Unión Europea había infrautilizado su cuota de rodaballo y aprobaba un traspaso de la cuota no utilizada, en vista de la situación excepcional creada por la pandemia de COVID-19. Por consiguiente, la decisión de la CGPM debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(3)

Por tanto, conviene modificar la distribución de las posibilidades de pesca en el mar Negro establecida en el Reglamento (UE) 2021/90 para reflejar los ajustes de las cuotas de la Unión establecidos por la CGPM. La distribución de las posibilidades de pesca derivada de la infrautilización debe transferirse en función de la contribución respectiva de cada Estado miembro a la infrautilización, sin modificar la clave de distribución establecida en el Reglamento (UE) 2021/90 para la asignación anual de los totales admisibles de capturas (TAC).

(4)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2021/90 en consecuencia.

(5)

Los límites de capturas previstos en el Reglamento (UE) 2021/90 se aplican a partir del 1 de enero de 2021. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a dichos límites de capturas deben entrar en vigor lo antes posible y deben aplicarse retroactivamente desde el 1 de enero de 2021. Esta aplicación retroactiva no afecta a los principios de seguridad jurídica y de la protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión aumentan y todavía no se han agotado. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) 2021/90

El anexo VII del Reglamento (UE) 2021/90 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. PODGORŠEK


(1)  Reglamento (UE) 2021/90 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se fijan, para 2021, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro (DO L 31 de 29.1.2021, p. 1).


ANEXO

En el anexo VII del Reglamento (UE) 2021/90, el cuadro de posibilidades de pesca de rodaballo en aguas de la Unión en el mar Negro se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Rodaballo

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Negro: SZG 29

Scophthalmus maximus

(TUR/F3742C)

Bulgaria

87,825

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Rumanía

80,116

 

Unión

167,941

 (*1)

TAC

857


(*1)  No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2021.».


17.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 407/4


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2003 DE LA COMISIÓN

de 6 de agosto de 2021

por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la creación de la plataforma de desarrollo de energías renovables de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2018/2001 establece una serie de mecanismos de cooperación para facilitar la consecución de los objetivos de la Unión en materia de energías renovables de manera eficiente en términos de costes, en particular las transferencias estadísticas de energía procedente de fuentes renovables entre los Estados miembros. Las transferencias estadísticas realizadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el artículo 8 de la Directiva (UE) 2018/2001 permiten a los Estados miembros que no alcancen su objetivo en materia de energías renovables establecido en la Directiva 2009/28/CE, o su contribución en lo que respecta a las energías renovables a que se refiere el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/2001, comprar estadísticas relativas a las energías renovables a los Estados miembros que superen su objetivo o contribución. Los Estados miembros también pueden utilizar transferencias estadísticas para alcanzar los puntos de referencia de la trayectoria indicativa con arreglo al artículo 32, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, de la Directiva (UE) 2018/2001, la Comisión debe crear una plataforma facilitadora para apoyar a los Estados miembros que empleen mecanismos de cooperación para contribuir al objetivo global vinculante de la Unión en materia de energías renovables.

(3)

A fin de facilitar las transferencias estadísticas entre Estados miembros, la Comisión está facultada para crear una plataforma de desarrollo de energías renovables de la Unión («PDER»). La PDER debe ofrecer un compendio de la consecución del objetivo y la contribución en los Estados miembros, incluir información facilitada por los Estados miembros sobre la oferta y la demanda de transferencias estadísticas de energía renovable, permitir a los Estados miembros indicar su voluntad de realizar transferencias estadísticas y describir las condiciones posibles para una transferencia, identificar posibles socios para las transferencias mediante un mecanismo de casación y proporcionar los puntos de contacto encargados de las transferencias estadísticas en los Estados miembros. La PDER también debe contener un repositorio con documentos de orientación y una visión de conjunto de la información disponible sobre los acuerdos sobre transferencias estadísticas celebrados. El uso de la PDER debe ser voluntario.

(4)

La PDER debe facilitar los acuerdos sobre transferencias estadísticas. Las posibles transferencias identificadas mediante el mecanismo de casación no deben ser jurídicamente vinculantes.

(5)

Los datos sobre las cantidades agregadas de energía disponibles para las transferencias estadísticas utilizadas para la PDER deben proceder de evaluaciones de terceros y de los planes nacionales integrados de energía y clima, los planes nacionales integrados de energía y clima actualizados y los informes de situación nacionales integrados de energía y clima, según proceda, presentados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999. La Comisión debe introducir esos datos en la plataforma. Además, los Estados miembros deben poder indicar la cantidad de transferencias estadísticas que les interese realizar como compradores o vendedores, así como cualquier condición particular que les interese incluir en dichas transferencias estadísticas.

(6)

A fin de garantizar la protección de los datos sensibles pertinentes para las transferencias entre Estados miembros, el acceso a la PDER debe limitarse a puntos de contacto específicos identificados por los Estados miembros. Por consiguiente, debe aplicarse, cuando proceda, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(7)

Con el fin de ayudar a los Estados miembros a realizar transferencias estadísticas de energía procedente de fuentes renovables, la Comisión debe proporcionar material orientativo sobre la PDER, en particular un manual de usuario y modelos, así como información pertinente en relación con los acuerdos sobre transferencias estadísticas celebrados.

(8)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento crea la plataforma de desarrollo de energías renovables de la Unión («PDER») para facilitar tanto las transferencias estadísticas a efectos de la Directiva (UE) 2018/2001 como la consecución del objetivo de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva y de la contribución de cada Estado miembro a dicho objetivo de conformidad con su artículo 3, apartado 2.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«transferencia estadística»: la transferencia del valor estadístico, sin necesidad de transferencia física, de una cantidad determinada de energía procedente de fuentes renovables de un Estado miembro a otro, tal como se indica en el anexo B, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), relativo a las estadísticas sobre energía. Dicha cantidad se deduce de la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tiene en cuenta en el cálculo de la cuota de energía renovable del Estado miembro que realiza la transferencia y se añade a la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tiene para calcular la cuota de energías renovables del Estado miembro que recibe la transferencia;

2)

«Estado miembro comprador»: Estado miembro que celebra un acuerdo sobre transferencias estadísticas para comprar una determinada cantidad estadística de energía renovable a otro Estado miembro. Dicha cantidad se añade a la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tiene en cuenta para calcular la cuota de energías renovables del primer Estado miembro, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001;

3)

«Estado miembro vendedor»: Estado miembro que celebra un acuerdo sobre transferencias estadísticas para vender una determinada cantidad estadística de energía renovable a otro Estado miembro. Dicha cantidad se deduce de la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tiene en cuenta para calcular la cuota de energías renovables del primer Estado miembro, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001;

4)

«condiciones adicionales»: criterios, más allá del plazo, el precio y el volumen de una transferencia estadística, que los Estados miembros pueden optar por adjuntar a un acuerdo sobre transferencias estadísticas;

5)

«energía procedente de fuentes renovables» o «energía renovable»: energía procedente de fuentes renovables o energía renovable tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001;

6)

«volumen de transferencia estadística» o «volumen»: el volumen transferido de energía renovable que debe deducirse de las estadísticas del Estado miembro vendedor y añadirse a las del Estado miembro comprador de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Artículo 3

Objetivos

1.   El objetivo de la PDER es facilitar tanto las transferencias estadísticas de energía procedente de fuentes renovables a efectos de la Directiva (UE) 2018/2001 como la consecución del objetivo de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva y de la contribución de cada Estado miembro a dicho objetivo de conformidad con su artículo 3, apartado 2.

2.   La PDER:

a)

identificará las posibles oportunidades de transferencias estadísticas entre Estados miembros facilitando información agregada sobre:

i)

los Estados miembros que hayan superado o se prevea que vayan a superar su contribución u objetivo en materia de energías renovables y que, por tanto, podrían tener cantidades estadísticas de energía renovable excedentarias que deban transferirse a otro Estado miembro,

ii)

los Estados miembros que no hayan alcanzado o se prevea que no vayan a alcanzar su contribución o su objetivo en materia de energías renovables y que, por tanto, podrían presentar cantidades estadísticas de energía renovable deficitarias;

b)

incluirá información facilitada por los Estados miembros sobre la oferta y la demanda de transferencias estadísticas de energías renovables, en particular el volumen, el precio y el plazo, así como cualquier condición adicional para la transferencia;

c)

facilitará los acuerdos sobre transferencias estadísticas entre Estados miembros mediante un mecanismo de casación no vinculante de la demanda y la oferta de transferencias estadísticas entre Estados miembros y proporcionando puntos de contacto en los Estados miembros para debatir sobre los acuerdos;

d)

proporcionará material de orientación que ayude a los Estados miembros a realizar transferencias estadísticas;

e)

aumentará la transparencia de los acuerdos sobre transferencias estadísticas celebrados, facilitando información clave sobre dichas transferencias, en particular información sobre volúmenes, precios y plazos, así como sobre los documentos de los acuerdos sobre transferencias estadísticas relacionados, cuando estén a disposición del público.

3.   Además de los objetivos establecidos en el apartado 2, la PDER podrá proporcionar cualquier otra funcionalidad relacionada con el proceso de transferencias estadísticas de energía procedente de fuentes renovables para contribuir al objetivo establecido en el apartado 1.

Artículo 4

Identificación de las cantidades de energía disponibles para realizar transferencias estadísticas

1.   La PDER facilitará la celebración de acuerdos sobre transferencias estadísticas entre los Estados miembros mediante la identificación de posibles oportunidades de transferencias estadísticas, basándose en las cantidades agregadas de energía disponibles para dichas transferencias estadísticas.

2.   Estas oportunidades potenciales pueden determinarse sobre la base de una estimación de las cantidades de energía previstas disponibles para las transferencias estadísticas por país hasta 2030, a partir de información públicamente disponible, en particular los planes nacionales integrados de energía y clima, sus actualizaciones y los informes de situación nacionales integrados de energía y clima presentados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999 y las evaluaciones de terceros.

Artículo 5

Solicitudes de compra o venta por parte de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros podrán presentar voluntariamente a la PDER datos anuales que indiquen las cantidades de su oferta y demanda de transferencias estadísticas de energía procedente de fuentes renovables, en particular:

a)

el volumen de energía procedente de fuentes renovables que pretenden comprar o vender a otro Estado miembro mediante transferencia estadística, incluido, según proceda, cualquier componente de volumen fijo o flexible;

b)

la indicación de un precio o un rango de precios a los que aceptarían comprar o vender a otro Estado miembro cualquier exceso de producción de energía procedente de fuentes renovables mediante una transferencia estadística, incluido, según proceda, cualquier componente de precio fijo o flexible;

c)

el plazo en el que se puede realizar una transferencia estadística, incluido, según proceda, uno o varios años, el año anterior o en curso u otros años futuros;

d)

cualquier otra condición o prioridad adicional que deba asociarse a la transferencia estadística.

2.   Los volúmenes de transferencia estadística se indicarán en «ktep» (miles de toneladas equivalentes de petróleo), «GWh» (gigavatios hora), «TJ» (terajulios) u otra unidad de energía equivalente. Cuando se produzca una conversión a partir de la masa o el volumen, también se incluirá la potencia calorífica correspondiente. La cantidad de energía procedente de fuentes renovables sujeta a la transferencia estadística se redondeará al tercer decimal.

3.   Los datos facilitados por un Estado miembro no constituirán una obligación legal para dicho Estado miembro de celebrar un acuerdo con otro Estado miembro. Solo tendrán fines informativos para facilitar las negociaciones entre los Estados miembros. Los datos solo estarán disponibles en la PDER para otros Estados miembros y para la Comisión.

4.   La PDER incluirá un mecanismo de casación con el fin de adecuar la oferta y la demanda indicadas por los Estados miembros e identificar posibles transferencias de energía procedente de fuentes renovables con otros Estados miembros.

5.   Toda posible transferencia identificada por el mecanismo de casación de la PDER no será vinculante y tendrá únicamente fines informativos en relación con la celebración de acuerdos sobre transferencias estadísticas entre Estados miembros.

Artículo 6

Acceso a la PDER y a los puntos de contacto de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros especificarán a la Comisión las personas autorizadas para acceder a la PDER. Solo se denegará el acceso a dichas personas cuando se considere justificado en cuanto a la cantidad o la función de estas.

2.   Cada Estado miembro designará un punto de contacto encargado de las transferencias estadísticas de energía procedente de fuentes renovables, presentará la información a la PDER y la actualizará cuando sea necesario. La PDER facilitará la información sobre los puntos de contacto de cada Estado miembro.

Artículo 7

Orientación e información

1.   La Comisión proporcionará material orientativo sobre la PDER y su uso para ayudar a los Estados miembros a realizar transferencias estadísticas, en particular un manual de usuario sobre transferencias estadísticas.

2.   La Comisión podrá proporcionar acceso en la PDER a recursos e información adicionales sobre ella, en particular un modelo de acuerdo, artículos e informes sobre las transferencias estadísticas de energía procedente de fuentes renovables.

3.   La Comisión facilitará información en la PDER acerca de los acuerdos sobre transferencias estadísticas celebrados en ella, en particular su plazo, volumen, precio, condiciones adicionales y el correspondiente acuerdo sobre transferencias estadísticas, así como información sobre el plazo, el volumen y los Estados miembros participantes en relación con los acuerdos sobre transferencias estadísticas celebrados fuera de la plataforma sobre la base del artículo 8 de la Directiva (UE) 2018/2001, así como del artículo 6 de la Directiva 2009/28/CE.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(2)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).


17.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 407/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2004 DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2021

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Vänerlöjrom» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Vänerlöjrom» presentada por Suecia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre «Vänerlöjrom».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Vänerlöjrom» (DOP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.7 Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 288 de 19.7.2021, p. 15.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


17.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 407/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2005 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2021

por el que se establecen normas técnicas de ejecución que modifican el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 en lo que respecta a los cuadros de correspondencia que especifican la correspondencia entre las evaluaciones del riesgo de crédito de las agencias externas de calificación crediticia y los niveles de calidad crediticia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 136, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 de la Comisión (2) especifica en su anexo III la correspondencia entre las evaluaciones de crédito emitidas por una agencia externa de calificación crediticia (ECAI) y los niveles de calidad crediticia establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (correspondencia).

(2)

A raíz de las últimas modificaciones introducidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2028 de la Comisión (3) en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799, han cambiado los factores cuantitativos y cualitativos que sustentan las evaluaciones crediticias de algunas correspondencias en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799. Además, algunas ECAI han ampliado sus evaluaciones crediticias a nuevos segmentos del mercado, dando origen a nuevas escalas de calificación y nuevos tipos de calificación crediticia. Por consiguiente, es necesario actualizar las correspondencias de las ECAI consideradas.

(3)

Desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2028, se han registrado dos agencias de calificación crediticia adicionales de conformidad con los artículos 14 a 18 del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y se han dado de baja otras dos ECAI en relación con las cuales el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 preveía una correspondencia. Dado que el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige la especificación de correspondencias para todas las ECAI, resulta necesario modificar el citado Reglamento, a fin de establecer una correspondencia para las ECAI recién registradas y de suprimir la correspondencia de las ECAI que se han dado de baja.

(4)

Por otra parte, una ECAI registrada de conformidad con los artículos 14 a 18 del Reglamento (UE) n.o 1060/2009, y con respecto a la cual se establecía una correspondencia en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799, ha modificado los símbolos utilizados para designar las categorías de calificación de sus correspondientes escalas. Por consiguiente, es necesario modificar la correspondencia relativa a dicha ECAI con objeto de reflejar los símbolos que esta utiliza actualmente.

(5)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados a la Comisión conjuntamente por la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (Autoridades Europeas de Supervisión).

(6)

Las Autoridades Europeas de Supervisión han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); y el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Seguros y Reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) 2016/1799

El anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 de la Comisión, de 7 de octubre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las agencias externas de calificación crediticia para el riesgo de crédito de conformidad con el artículo 136, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 12.10.2016, p. 3).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2028 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1799 en lo que respecta a los cuadros de correspondencia que especifican la correspondencia entre las evaluaciones del riesgo de crédito de las agencias externas de calificación crediticia y los niveles de calidad crediticia establecidos en el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 313 de 4.12.2019, p. 34).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).


ANEXO

«ANEXO III

Cuadros de correspondencia a efectos del artículo 16

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

A.M. Best (EU) Rating Services B.V.

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación crediticia de emisores a largo plazo

aaa, aa+, aa, aa-

a+, a, a-

bbb+, bbb, bbb-

bb+, bb, bb-

b+, b, b-

ccc+, ccc, ccc-, cc, c, d, e, f, s

Escala de calificación de emisiones a largo plazo

aaa, aa+, aa, aa-

a+, a, a-

bbb+, bbb, bbb-

bb+, bb, bb-

b+, b, b-

ccc+, ccc, ccc-, cc, c, d, s

Escala de calificación de solidez financiera

A++, A+

A, A-

B++, B+

B, B-

C++, C+

C, C-, D, E, F, S

Escala de calificación de emisores a corto plazo

AMB-1+

AMB-1-

AMB-2,

AMB-3

AMB- 4, d, e, f, s

 

 

Escala de calificación de emisiones a corto plazo

AMB-1+

AMB-1-

AMB-2,

AMB-3

AMB- 4, d, s

 

 

ARC Ratings S.A.

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación de emisores a medio y largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de emisiones a medio y largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de capacidad de pago de siniestros

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, R

Escala de calificación de emisores a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificación de emisiones a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

ASSEKURATA Assekuranz Rating-Agentur GmbH

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC/C, D

Escala de calificación de empresas a corto plazo

A++

A

 

B, C, D

 

 

Axesor Risk Management S.L.

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, E

Escala de calificación global a corto plazo

AS1+

AS1

AS2

AS3, AS4, AS5

 

 

Banque de France

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación crediticia global de emisores a largo plazo

3++

3+, 3

4+

4, 5+

5, 6

7, 8, 9, P

Escala de calificación crediticia NEC (nueva escala de calificación) global de emisores a largo plazo

1+

1, 1-

2+, 2, 2-

3+, 3, 3-, 4+, 4, 4-, 5+

5, 5-, 6+, 6, 6-

7, 8, P

BCRA — Credit Rating Agency AD

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación global a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificación a largo plazo de compañías de seguros de pensiones

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación a corto plazo de compañías de seguros de pensiones

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificación a largo plazo de fondos de pensiones

AAA pf, AA pf

A pf

BBB pf

BB pf

B pf

C pf

Escala de calificación a largo plazo de fondos de garantía

AAA, AA

A

BBB

BB

B

C, D

Escala de calificación a corto plazo de fondos de garantía

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Capital Intelligence Ratings Ltd

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación internacional de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

C, RS, SD, D

Escala de calificación internacional de emisiones a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación internacional de la solidez financiera de aseguradores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

C, RS, SD, D

Escala de calificación internacional de emisores a corto plazo

A1+

A1

A2, A3

B, C, RS, SD, D

 

 

Escala de calificación internacional de emisiones a corto plazo

A1+

A1

A2, A3

B, C, D

 

 

Escala de calificación internacional de la solidez financiera de aseguradores a corto plazo

A1+

A1

A2, A3

B, C, RS, SD, D

 

 

Cerved Rating Agency S.p.A.

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación a largo plazo de empresas

A1.1, A1.2, A1.3

A2.1, A2.2, A3.1

B1.1, B1.2

B2.1, B2.2

C1.1

C1.2, C2.1

Escala de calificación a corto plazo de empresas

S-1

S-2

S-3

V-1, R-1

 

 

Creditreform Rating AG

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

 

BBB

BB, B

C, SD, D

Escala de calificación de emisiones a largo plazo

AAA, AA

A

 

BBB

BB, B

C, D

Escala de calificación a corto plazo

L1

L2

 

L3, NEL, D

 

 

CRIF Ratings S.r.l.

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D1S, D

Escala de calificación de emisiones a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, DS

Escala de calificación de pymes

SME1, SME2

 

SME3

SME4

SME5, SME6

SME7, SME8

Escala de calificación de emisores a corto plazo

IG-1

 

IG-2

SIG-1, SIG-2, SIG-3, SIG-4

 

 

Escala de calificación de emisiones a corto plazo

IG-1

 

IG-2

SIG-1, SIG-2, SIG-3, SIG-4

 

 

DBRS Ratings GmbH

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación de obligaciones a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de deuda a corto plazo y pagarés de empresa

R-1 H, R-1 M

R-1 L

R-2, R-3

R-4, R-5, D

 

 

Escala de calificación de solidez financiera

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, R

Escala de calificación de pérdidas esperadas

AAA(el), AA(el)

A(el)

BBB(el)

BB(el)

B(el)

CCC(el), CC(el), C(el)

Egan-Jones Ratings Co.

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

A-1+

A-1

A-2

A-3, B, C, D

 

 

EuroRating Sp. z o.o.

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Fitch Ratings Ireland Limited

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación de impago de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, RD, D

Obligaciones financieras de empresas — Escala de calificación a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C

Escala de calificación internacional de la solidez financiera de aseguradores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C

Escala de calificación de las contrapartes de derivados

AAA dcr, AA dcr

A dcr

BBB dcr

BB dcr

B dcr

CCC dcr, CC dcr, C dcr

Escala de calificación a corto plazo

F1+

F1

F2, F3

B, C, RD, D

 

 

Escala de calificación de la solidez financiera de aseguradores a corto plazo

F1+

F1

F2, F3

B, C

 

 

GBB-Rating Gesellschaft für Bonitätsbeurteilung GmbH

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

HR Ratings de México, S.A. de C.V.

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global a largo plazo

HR AAA(G)/HR AA(G)

HR A(G)

HR BBB(G)

HR BB(G)

HR B(G)

HR C(G)/HR D(G)

Escala de calificación global a corto plazo

HR+1(G)/HR1(G)

HR2(G)

HR3(G)

HR4(G), HR5(G), HR D(G)

 

 

ICAP S.A.

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global de emisores a largo plazo

 

AAA, AA

A, BBB

BB, B

CCC, CC

C, D

Escala de calificación global de emisiones a largo plazo

 

AAA, AA

A, BBB

BB, B

CCC, CC

C, D

INBONIS S.A.

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación a largo plazo

AAA/AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Japan Credit Rating Agency Ltd

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, LD, D

Escala de calificación de emisiones a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de emisores a corto plazo

J-1+

J-1

J-2

J-3, NJ, LD, D

 

 

Escala de calificación crediticia de emisiones a corto plazo

J-1+

J-1

J-2

J-3, NJ, D

 

 

Kroll Bond Rating Agency Europe Limited

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

K1+

K1

K2, K3

B, C, D

 

 

modeFinance S.r.l.

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global a largo plazo

A1, A2

A3

B1

B2

B3

C1, C2, C3, D

Moody’s Investors Service

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global a largo plazo

Aaa, Aa

A

Baa

Ba

B

Caa, Ca, C

Escala de calificación global a corto plazo

P-1

P-2

P-3

NP

 

 

Nordic Credit Rating AS

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación a largo plazo

AAA/AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, SD

Escala de calificación a corto plazo

 

 

N-1+

N-1, N-2, N-3, N-4

 

 

QIVALIO SAS (anteriormente Spread Research)

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación global a corto plazo

SR0

 

SR1, SR2

SR3, SR4, SR5, SRD

 

 

Rating-Agentur Expert RA GmbH

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación crediticia internacional a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, E

Escala de calificación internacional de fiabilidad

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, E

Escala de calificación internacional a corto plazo

RA1+

RA1

RA2, RA3

RA4, RA5, C, D

 

 

Scope Ratings GmbH

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación a corto plazo

S-1+

S-1

S-2

S-3, S-4

 

 

Scope Hamburg GmbH

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, SD, D

S&P Global Ratings Europe Limited

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación crediticia de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, R, SD/D

Escala de calificación crediticia de emisiones a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de la solidez financiera de aseguradores

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, SD/D, R

Calificaciones de contrapartes en la resolución de entidades financieras a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, SD, D

Escala de calificación de empresas de tamaño intermedio

 

MM1

MM2

MM3, MM4

MM5, MM6

MM7, MM8, MMD

Escala de calificación crediticia de emisores a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, R, SD/D

 

 

Escala de calificación crediticia de emisiones a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Calificaciones de contrapartes en la resolución de entidades financieras a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, SD/D

 

 

»

17.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 407/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2021

por el que se establecen normas técnicas de ejecución que modifican el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 en lo que respecta a la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y en particular su artículo 109 bis, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 de la Comisión (2) especifica, entre otras cosas, en su anexo la correspondencia entre las evaluaciones de crédito emitidas por una agencia externa de calificación crediticia (ECAI) y los grados de calidad crediticia a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (3) (evaluaciones de crédito externas).

(2)

A raíz de las últimas modificaciones introducidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/744 de la Comisión (4) en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800, han cambiado los factores cuantitativos y cualitativos que sustentan las evaluaciones crediticias de algunas correspondencias. Además, algunas ECAI han ampliado sus evaluaciones crediticias a nuevos segmentos del mercado, dando origen a nuevas escalas de calificación y nuevos tipos de calificación crediticia. Por consiguiente, es necesario actualizar las correspondencias de las ECAI consideradas.

(3)

Tras la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/744, se han registrado dos agencias de calificación crediticia de conformidad con los artículos 14 a 18 del Reglamento (UE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y se han dado de baja otras dos ECAI en relación con las cuales el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 preveía una correspondencia. Por tanto, resulta necesario establecer una correspondencia para las ECAI recién registradas y suprimir la correspondencia de las ECAI que se han dado de baja.

(4)

Por otra parte, una ECAI registrada de conformidad con los artículos 14 a 18 del Reglamento (UE) n.o 1060/2009, y con respecto a la cual se establecía una correspondencia en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800, ha modificado los símbolos utilizados para designar las categorías de calificación de sus correspondientes escalas. Por consiguiente, es necesario modificar la correspondencia relativa a dicha ECAI con objeto de reflejar los símbolos que esta utiliza actualmente.

(5)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), conjuntamente (Autoridades Europeas de Supervisión).

(6)

Las Autoridades Europeas de Supervisión han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); y el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Seguros y Reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 de la Comisión, de 11 de octubre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 12.10.2016, p. 19).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/744 de la Comisión, de 4 de junio de 2020, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 176 de 5.6.2020, p. 4).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).


ANEXO

«ANEXO

Asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia

Grado de calidad crediticia

0

1

2

3

4

5

6

A.M. Best (EU) Rating Services B.V.

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

aaa

aa, aa-

a+, a, a-

bbb+, bbb, bbb-

bb+, bb, bb-

b+, b, b-

ccc+, ccc, ccc-, cc, c, d, e, f, s

Escala de calificaciones de emisiones a largo plazo

aaa

aa, aa-

a+, a, a-

bbb+, bbb, bbb-

bb+, bb, bb-

b+, b, b-

ccc+, ccc, ccc-, cc, c, d, s

Escala de calificaciones de solidez financiera

 

A++, A+

A, A-

B++, B+

B, B-

C++, C+

C, C-, D, E, F, S

Escala de calificaciones de emisores a corto plazo

 

AMB-1+

AMB-1-

AMB-2,

AMB-3

AMB- 4, d, e, f, s

 

 

Escala de calificaciones de emisiones a corto plazo

 

AMB-1+

AMB-1-

AMB-2,

AMB-3

AMB- 4, d, s

 

 

ARC Ratings S.A.

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación de emisores a medio y largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de emisiones a medio y largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de capacidad de pago de siniestros

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, R

Escala de calificación de emisores a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificación de emisiones a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

ASSEKURATA Assekuranz Rating-Agentur GmbH

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC/C, D

Escala de calificación de empresas a corto plazo

 

A++

A

 

B, C, D

 

 

Axesor Risk Management SL

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, E

Escala de calificación global a corto plazo

 

AS1+

AS1

AS2

AS3, AS4, AS5

 

 

Banque de France

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificaciones crediticias globales de emisores a largo plazo

 

3++

3+, 3

4+

4, 5+

5, 6

7, 8, 9, P

Escala de calificación crediticia NEC (nueva escala de calificación) global de emisores a largo plazo

 

1+

1, 1-

2+, 2, 2-

3+, 3, 3-, 4+, 4, 4-, 5+

5, 5-, 6+, 6, 6-

7, 8, P

BCRA – Credit Rating Agency AD

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificaciones globales a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones globales a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificación a largo plazo de compañías de seguros de pensiones

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación a corto plazo de compañías de seguros de pensiones

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificación a largo plazo de fondos de pensiones

AAA pf

AA pf

A pf

BBB pf

BB pf

B pf

C pf

Escala de calificación a largo plazo de fondos de garantía

AAA

AA

A

BBB

BB

B

C, D

Escala de calificación a corto plazo de fondos de garantía

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Capital Intelligence Ratings Ltd

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación internacional de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

C, RS, SD, D

Escala de calificación internacional de emisiones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación internacional de la solidez financiera de aseguradores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

C, RS, SD, D

Escala de calificación internacional de emisores a corto plazo

 

A1+

A1

A2, A3

B, C, RS, SD, D

 

 

Escala de calificación internacional de emisiones a corto plazo

 

A1+

A1

A2, A3

B, C, D

 

 

Escala de calificación internacional de la solidez financiera de aseguradores a corto plazo

 

A1+

A1

A2, A3

B, C, RS, SD, D

 

 

Cerved Rating Agency S.p.A.

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación a largo plazo de empresas

A1.1

A1.2, A1.3

A2.1, A2.2, A3.1

B1.1, B1.2

B2.1, B2.2

C1.1

C1.2, C2.1

Escala de calificación a corto plazo de empresas

 

S-1

S-2

S-3

V-1, R-1

 

 

Creditreform Rating AG

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación a largo plazo

AAA

AA

A

 

BBB

BB , B

C, SD, D

Escala de calificación de emisiones a largo plazo

AAA

AA

A

 

BBB

BB, B

C, D

Escala de calificación a corto plazo

L1

L2

 

L3, NEL, D

 

 

 

CRIF Ratings S.r.l.

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D1S, D

Escala de calificación de emisiones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, DS

Escala de calificación de pymes

 

SME1, SME2

 

SME3

SME4

SME5, SME6

SME7, SME8

Escala de calificación de emisores a corto plazo

 

IG-1

 

IG-2

SIG-1, SIG-2, SIG-3, SIG-4

 

 

Escala de calificación de emisiones a corto plazo

 

IG-1

 

IG-2

SIG-1, SIG-2, SIG-3, SIG-4

 

 

DBRS Ratings GmbH

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación de obligaciones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de deuda a corto plazo y pagarés de empresa

 

R-1 H, R-1 M

R-1 L

R-2, R-3

R-4, R-5, D

 

 

Escala de calificación de solidez financiera

 

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, R

Escala de calificación de pérdidas esperadas

 

AAA(el), AA(el)

A(el)

BBB(el)

BB(el)

B(el)

CCC(el), CC(el), C(el)

Egan-Jones Ratings Co.

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2

A-3, B, C, D

 

 

EuroRating Sp. z o.o.

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Fitch Ratings Ireland Limited

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificaciones de impago de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, RD, D

Obligaciones financieras de empresas - Escala de calificaciones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C

Escala de calificaciones internacionales de la solidez financiera de aseguradores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C

Escala de calificaciones de contrapartes de derivados

 

AAA dcr, AA dcr

A dcr

BBB dcr

BB dcr

B dcr

CCC dcr, CC dcr, C dcr

Escala de calificación a corto plazo

 

F1+

F1

F2, F3

B, C, RD, D

 

 

Escala de calificaciones de la solidez financiera de aseguradores a corto plazo

 

F1+

F1

F2, F3

B, C

 

 

GBB-Rating Gesellschaft für Bonitätsbeurteilung mbH

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

HR Ratings de México, S.A. de C.V.

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global a largo plazo

HR AAA(G)

HR AA(G)

HR A(G)

HR BBB(G)

HR BB(G)

HR B(G)

HR C(G)/HR D(G)

Escala de calificación global a corto plazo

HR+1(G)

HR1(G)

HR2(G)

HR3(G)

HR4(G), HR5(G), HR D(G)

 

 

ICAP S.A.

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global de emisores a largo plazo

 

 

AAA, AA

A, BBB

BB, B

CCC, CC

C, D

Escala de calificación global de emisiones a largo plazo

 

 

AAA, AA

A, BBB

BB, B

CCC, CC

C, D

INBONIS SA

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Japan Credit Rating Agency Ltd

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificaciones de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, LD, D

Escala de calificaciones de emisiones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones de emisores a corto plazo

 

J-1+

J-1

J-2

J-3, NJ, LD, D

 

 

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a corto plazo

 

J-1+

J-1

J-2

J-3, NJ, D

 

 

Kroll Bond Rating Agency Europe

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

 

K1+

K1

K2, K3

B, C, D

 

 

modeFinance S.r.l.

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global a largo plazo

A1

A2

A3

B1

B2

B3

C1, C2, C3, D

Moody’s Investors Service

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global a largo plazo

Aaa

Aa

A

Baa

Ba

B

Caa, Ca, C

Escala de calificación global a corto plazo

 

P-1

P-2

P-3

NP

 

 

Nordic Credit Rating AS

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, SD

Escala de calificación a corto plazo

 

 

 

N-1+

N-1, N-2, N-3, N-4

 

 

QIVALIO SAS (anteriormente Spread Research)

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación global a corto plazo

 

SR0

 

SR1, SR2

SR3, SR4, SR5, SRD

 

 

Rating-Agentur Expert RA GmbH

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación crediticia internacional a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, E

Escala de calificación internacional de fiabilidad

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, E

Escala de calificación internacional a corto plazo

 

RA1+

RA1

RA2, RA3

RA4, RA5, C, D

 

 

Scope Ratings AG

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación a corto plazo

 

S-1+

S-1

S-2

S-3, S-4

 

 

Scope Hamburg GmbH

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, SD, D

S&P Global Ratings

 

 

 

 

 

 

 

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, R, SD/D

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones de la solidez financiera de aseguradores

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, SD/D, R

Calificaciones de contrapartes en la resolución de entidades financieras a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, SD, D

Escala de calificaciones de empresas de tamaño intermedio

 

 

MM1

MM2

MM3, MM4

MM5, MM6

MM7, MM8, MMD

Escala de calificaciones crediticias de emisores a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, R, SD/D

 

 

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Calificaciones de contrapartes en la resolución de entidades financieras a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, SD/D

 

 

»

17.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 407/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2021

por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo17, apartado 2, su artículo 32, apartado 2, su artículo 37 bis, apartado 2, y su artículo 37 ter, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), que establece un régimen especial de las pequeñas empresas, ha sido modificado por la Directiva (UE) 2020/285 del Consejo (3).

(2)

La Directiva (UE) 2020/285 ha modificado también el Reglamento (UE) n.o 904/2010, que establece normas para la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA). El artículo 17, apartado 1, letra g), el artículo 21, apartado 2 ter, el artículo 32, apartado 1, y los artículos 37 bis y 37 ter de dicho Reglamento se refieren específicamente al almacenamiento, la consulta automatizada y la transmisión de información relativa a dicho régimen especial. Las medidas necesarias para dar cumplimiento a esas modificaciones serán aplicables a partir del 1 de enero de 2025.

(3)

Con el fin de facilitar la consulta automatizada, resulta necesario definir modalidades y especificaciones prácticas relativas al acceso a la información que un Estado miembro debe conceder a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro, como por ejemplo, a la información relativa a los datos de identificación y el valor de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo que se acoja al régimen especial aplicado por el Estado miembro en el que tenga lugar la entrega o prestación.

(4)

Para garantizar que el intercambio de la información mencionada en el artículo 37 bis, apartado 1, y el artículo 37 ter, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 se lleve a cabo de manera uniforme, la Comisión debe adoptar modalidades prácticas al respecto, incluido el establecimiento de un mensaje electrónico común. Con ello se permitirá también un desarrollo uniforme de las especificaciones técnicas y operativas, dado que estas deberán atenerse a un marco reglamentado.

(5)

En particular, dichas modalidades prácticas deben garantizar una transmisión y un tratamiento eficaces de la información relativa al registro de las pequeñas empresas, necesarios para que estas puedan acogerse al régimen especial fuera de su Estado miembro de establecimiento, ya que, de otro modo, los Estados miembros tendrían que modificar sus interfaces electrónicas —cuyo diseño, en la actualidad, solo permite conceder una franquicia en virtud del régimen a las empresas establecidas en el Estado miembro en el que se devenga el IVA— para que la información pudiera intercambiarse de manera uniforme.

(6)

La información relativa a la modificación de los datos de identificación, como la exclusión del régimen especial, también debe intercambiarse de manera uniforme para que los Estados miembros puedan controlar la correcta aplicación del régimen especial en su territorio y luchar contra el fraude. A tal fin, deben establecerse reglas comunes para el intercambio electrónico de esa información.

(7)

Con el fin de reducir al mínimo la carga administrativa de los sujetos pasivos, al tiempo que se supervisa la correcta aplicación del régimen especial, es necesario establecer determinados requisitos mínimos de la interfaz electrónica en caso de presentación de notificaciones por parte de los sujetos pasivos. No debe impedirse, sin embargo, que los Estados miembros establezcan funcionalidades suplementarias que reduzcan aún más esa carga.

(8)

También deben establecerse modalidades prácticas para facilitar la presentación de datos pormenorizados sobre las medidas aprobadas por cada Estado miembro para transponer el artículo 167 bis, el título XI, capítulo 3, y el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE.

(9)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha en que serán aplicables el artículo 17, apartado 1, letra g), el artículo 21, apartado 2 ter, el artículo 32, apartado 1, y los artículos 37 bis y 37 ter del Reglamento (UE) n.o 904/2010.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Cooperación Administrativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«régimen especial»: el régimen especial de franquicias de las pequeñas empresas previsto en el título XII, capítulo 1, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE;

2)

«Estado miembro de franquicia»: el Estado miembro que concede la franquicia del IVA en relación con las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en su territorio por sujetos pasivos que puedan acogerse a ella en virtud del régimen especial;

3)

«Estado miembro de establecimiento»: el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo que se acoja al régimen especial.

Artículo 2

Funcionalidades de las interfaces electrónicas

La interfaz electrónica en el Estado miembro de establecimiento, a través de la cual podrá exigirse a un sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 284 quater, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, que presente una notificación previa, una actualización de dicha notificación y que comunique el valor de las entregas y prestaciones a efectos de utilización del régimen especial en otro Estado miembro, deberá ofrecer la posibilidad de guardar la información, y cualquier modificación de la misma, que debe facilitarse de conformidad con el artículo 284, apartados 3 y 4, y los artículos 284 bis y 284 ter de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 3

Intercambio automatizado de información

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2 ter, del Reglamento (UE) n.o 904/2010, el Estado miembro de establecimiento concederá a las autoridades competentes de otros Estados miembros acceso automatizado a la siguiente información, recogida y almacenada de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento, a través de la red CCN/CSI o de un sistema o de una red equivalentes que sean seguros:

a)

el número individual mediante el cual esté identificado con arreglo al artículo 284, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE un sujeto pasivo que se acoja a la franquicia en cualquiera de esos otros Estados miembros;

b)

el nombre, la actividad y el sector, si procede, con arreglo al artículo 284, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la forma jurídica y la dirección del sujeto pasivo;

c)

en caso de que se modifique el lugar de establecimiento, la fecha a partir de la cual surta efecto esa modificación y, si se conoce, el Estado miembro en el que el sujeto pasivo haya decidido establecerse;

d)

los Estados miembros en los que el sujeto pasivo tenga intención de acogerse a la franquicia comunicados en una notificación previa o la actualización de una notificación previa mencionadas en el artículo 284, apartados 3 y 4, de la Directiva 2006/112/CE;

e)

los Estados miembros en los que el sujeto pasivo se acoja a la franquicia de conformidad con el artículo 284, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE;

f)

la fecha de inicio de la franquicia en cada uno de los Estados miembros en los que el sujeto pasivo se acoja a ella;

g)

el valor total de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas en el Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros, desglosado por sector de actividad, si procede, con arreglo al artículo 284 quater, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE, durante el año natural de notificación y durante los años naturales anteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE;

h)

el valor total de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas, incluida cualquier modificación introducida en dicho valor, por trimestre natural en el Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros, desglosado por sector de actividad, si procede, con arreglo al artículo 284 quater, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE, o «0» si no se han efectuado entregas o prestaciones;

i)

la fecha en la que el volumen de negocios anual en la Unión haya rebasado el importe a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE y el valor total de las entregas o prestaciones efectuadas en el Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros, desglosado por sector de actividad, si procede, con arreglo al artículo 284 quater, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE, o «0» si no se han efectuado entregas, desde el comienzo del trimestre natural hasta la fecha en que se haya rebasado el umbral del volumen de negocios anual en la Unión;

j)

la fecha en la que el sujeto pasivo haya dejado de tener derecho a la franquicia y el Estado o Estados miembros en los que surta efecto el cese de la aplicación, previa notificación por los Estados miembros de franquicia tal como se contempla en el artículo 284 sexies, letra b), de la Directiva 2006/112/CE;

k)

la fecha en la que surta efecto la decisión del sujeto pasivo de dejar de aplicar voluntariamente el régimen de franquicia, y el Estado o Estados miembros en los que surta efecto el cese de la aplicación;

l)

la fecha en la que hayan cesado las actividades del sujeto pasivo, y el Estado o Estados miembros afectados.

Artículo 4

Transmisión de información

1.   Los Estados miembros facilitarán sin demora los datos enumerados en el anexo I del presente Reglamento y sus actualizaciones en lo que respecta a las disposiciones de transposición del artículo 167 bis, del título XI, capítulo 3, y del título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010. Esa información se presentará a través del portal web creado por la Comisión.

2.   El Estado miembro de establecimiento transmitirá la siguiente información a través de la red CCN/CSI o de un sistema o de una red equivalentes que sean seguros, como un mensaje electrónico común establecido en el anexo II del presente Reglamento, a las autoridades competentes del Estado miembro de franquicia, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que esté disponible la información, de conformidad con el artículo 37 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010:

a)

en lo que respecta a una notificación previa o a la actualización de una notificación previa mencionadas en el artículo 284, apartados 3 y 4, de la Directiva 2006/112/CE, con el fin de informar al Estado miembro en cuestión de la solicitud de una franquicia por parte de un sujeto pasivo:

i)

el número de identificación individual del sujeto pasivo, asignado por el Estado miembro de establecimiento y a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010; o, si aún no se dispone de él,

ii)

cualquier otro número pertinente a efectos de la identificación del sujeto pasivo;

b)

en lo que respecta a una notificación previa o a la actualización de una notificación previa mencionadas en el artículo 284, apartados 3 y 4, de la Directiva 2006/112/CE, tras haber informado al sujeto pasivo de su número de identificación individual o haber confirmado su número al sujeto pasivo a que se refiere el artículo 284, apartado 5, de la Directiva 2006/112/CE:

i)

el número de identificación individual asignado al sujeto pasivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010; y

ii)

la fecha de inicio de la franquicia a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra d), del Reglamento (UE) n.o 904/2010 con respecto al sujeto pasivo en el Estado miembro de que se trate;

c)

en lo que respecta a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual en la Unión haya rebasado el importe a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE:

i)

el número de identificación individual del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010; y

ii)

la fecha en la que el volumen de negocios anual en la Unión del sujeto pasivo haya rebasado el importe a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE;

d)

en lo que respecta a los sujetos pasivos que hayan incumplido las obligaciones de información establecidas en el artículo 284 ter de la Directiva 2006/112/CE:

i)

el número de identificación individual del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010; y

ii)

el incumplimiento de dichas obligaciones.

3.   El Estado miembro de franquicia transmitirá la siguiente información a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento a través de la red CCN/CSI o de un sistema o de una red equivalentes que sean seguros, como un mensaje electrónico común establecido en el anexo III del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 37 ter, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 904/2010:

a)

en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, letra a):

i)

el número de identificación individual del sujeto pasivo, asignado por el Estado miembro de establecimiento y a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010, o, si aún no se dispone de él, cualquier otro número recibido del Estado miembro de establecimiento a efectos de identificación;

ii)

información sobre si se ha rebasado o no el umbral de volumen de negocios anual aplicable en ese Estado miembro para la franquicia, según se dispone en el artículo 284, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/112/CE en el año en curso;

iii)

información sobre si se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE;

iv)

cualquier solicitud de aclaración adicional necesaria a la vista de la información que debe facilitarse con arreglo a los incisos ii) y iii);

b)

sin demora, el número de identificación individual del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010 y la fecha en la que dejó de poder acogerse a la franquicia en virtud del artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE;

c)

sin demora, la fecha en la que el régimen especial de las pequeñas empresas haya dejado de aplicarse en dicho Estado miembro.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Directiva (UE) 2020/285 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas (DO L 62 de 2.3.2020, p. 13).


ANEXO I

Información que deben facilitar los Estados miembros de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010

1.   Régimen especial de devengo por criterio de caja

Artículo 167 bis de la Directiva 2006/112/CE: régimen facultativo de devengo por criterio de caja

P.1 ¿Es posible optar en su Estado miembro por el régimen especial de devengo por criterio de caja?

P.2 En caso afirmativo, ¿cuál es el umbral en vigor? Indíquese en euros y en moneda nacional.

2.   Régimen especial de las pequeñas empresas

Título XII, capítulo 1, sección 1, de la Directiva 2006/112/CE

Artículo 281: modalidades simplificadas de liquidación y de ingreso

P.3 ¿Se aplican a las pequeñas empresas modalidades simplificadas, como por ejemplo regímenes de tanto alzado, a efectos de imposición y recaudación del IVA?

P.4 a) En caso afirmativo, ¿qué modalidades simplificadas se aplican a las pequeñas empresas?

P.4 b) ¿En qué condiciones o con qué límites se aplican esas modalidades simplificadas?

Título XII, capítulo 1, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE

Artículos 282 a 290 de la Directiva 2006/112/CE: franquicias

P.5 ¿Se aplica el régimen especial de las pequeñas empresas previsto en el título XII, capítulo 1, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE?

P.6 a) En caso afirmativo, ¿desde cuándo?

P.6 b) En caso de que ya no se aplique, pero sí se aplicara anteriormente, ¿hasta cuándo se aplicó?

Artículo 283, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE: exclusiones

P.7 ¿Qué operaciones quedan excluidas de la franquicia en virtud del régimen especial de las pequeñas empresas aplicado por su Estado miembro?

Artículo 284, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE: umbrales

P.8 ¿Cuál es el nivel del umbral o los umbrales de volumen o los volúmenes de negocios anuales en vigor para beneficiarse de la franquicia (umbral o umbrales de franquicia) en su Estado miembro? Indíquese en euros y en moneda nacional.

P.9 ¿Desde cuándo está/están en vigor el nivel o los niveles actuales del umbral o de los umbrales de franquicia?

P.10 Si se aplica más de un umbral, indíquense los criterios para optar a las respectivas categorías de entregas o prestaciones a las que se aplican los diferentes umbrales e indíquese la fecha desde la que se aplican dichos criterios.

Artículo 284, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE: número de identificación individual

P.11 A efectos de la identificación a que se refiere el artículo 284, apartado 3, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, ¿se utiliza el número individual de identificación a efectos del IVA ya asignado al sujeto pasivo en relación con las obligaciones que le incumben en virtud del sistema interno o se aplica la estructura del número de IVA o de cualquier otro número?

Artículo 284 quater, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE: moneda

P.12 A efectos del artículo 284 quater, apartado 1, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, ¿se exige que los valores se expresen en la moneda nacional?

Artículo 284 quater, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE: presentación de la información

P.13 ¿Se exige que la información a que se refieren el artículo 284, apartados 3 y 4, y el artículo 284 ter, apartados 1 y 3, de la Directiva 2006/112/CE sea presentada por el sujeto pasivo por medios electrónicos?

P.14 En caso afirmativo, ¿en qué condiciones?

Artículo 284 quinquies, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE: incumplimiento

P.15 Cuando un sujeto pasivo incumple las obligaciones establecidas en el artículo 284 ter de la Directiva 2006/112/CE, ¿se le exige que cumpla sus obligaciones en materia de IVA en relación con las operaciones exentas realizadas en el Estado miembro de ustedes?

P.16 En caso afirmativo, ¿qué obligaciones?

Artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE: período transitorio

P.17 En su Estado miembro, ¿deja de aplicarse la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE a partir del momento en que se rebasa el umbral establecido en dicho apartado, de conformidad con el artículo 288 bis, apartado 1, párrafo cuarto?

P.18 Si este no fuera el caso y se permitiese al sujeto pasivo seguir gozando de la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE durante el año natural en que se rebasa el umbral, ¿se aplica un límite máximo?

P.19 En caso afirmativo, ¿se aplica un límite máximo del 10 % o del 25 %?

P.20 ¿Durante cuántos años queda excluido el sujeto pasivo del régimen especial de las pequeñas empresas después de haber rebasado el umbral de franquicia?

Artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE: opción para los sujetos pasivos que tengan derecho a la franquicia

P.21 ¿Hay establecidas normas de aplicación o condiciones para aplicar la opción prevista en el artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE?

P.22 En caso afirmativo, ¿qué normas y condiciones se aplican?

Título XII, capítulo 1, sección 2 bis, de la Directiva 2006/112/CE

Artículos 292 bis a 292 quinquies de la Directiva 2006/112/CE: simplificación de las obligaciones en favor de las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia

P.23 ¿Se exime de algunas obligaciones a las pequeñas empresas establecidas en el territorio del Estado miembro de ustedes que se acojan a la franquicia únicamente en dicho Estado miembro?

P.24 En caso afirmativo, ¿de cuáles?

P.25 ¿Se exime a las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia de algunas de las obligaciones contempladas en los artículos 217 a 271 de la Directiva 2006/112/CE, de conformidad con el artículo 292 quinquies de esa misma Directiva?

P.26 En caso afirmativo, ¿de cuáles?


ANEXO II

Información que debe transmitir el Estado miembro de establecimiento al Estado miembro o Estados miembros que conceden la franquicia de conformidad con el artículo 37 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010

se transmitirá por vía electrónica en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que la información esté disponible

1.

En lo que respecta a una notificación previa o a la actualización de una notificación previa mencionadas en el artículo 284, apartados 3 y 4, de la Directiva 2006/112/CE:

a.

Para informar al Estado miembro de que se trate de la intención de los sujetos pasivos de acogerse a la franquicia en dicho Estado miembro:

i.

El número de identificación individual del sujeto pasivo, asignado por el Estado miembro de establecimiento y contemplado en el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010, o, si aún no se dispone de él, cualquier otro número a efectos de identificación.

 

 

b.

Tras haber recibido la confirmación del Estado miembro de franquicia de que los sujetos pasivos pueden acogerse a la franquicia y después de haber informado a los sujetos pasivos:

i.

El número de identificación individual del sujeto pasivo que le permite acogerse a la franquicia, asignado por el Estado miembro de establecimiento y contemplado en el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010.

 

 

ii.

Los Estados miembros en los que el sujeto pasivo se acoge a la franquicia, indicando la fecha de inicio de la franquicia en cada uno de los Estados miembros de que se trate:

 

Repetible

ii.1

Estado miembro

 

 

ii.2

Fecha de inicio de la franquicia

 

 

2.

En lo que respecta a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual en la Unión haya rebasado 100 000 EUR, tal como se contempla en el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE:

a.

El número de identificación individual del sujeto pasivo en cuestión, asignado por el Estado miembro de establecimiento y contemplado en el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010.

 

b.

La fecha en la que el volumen de negocios anual en la Unión del sujeto pasivo rebasó los 100 000  EUR.

 

3.

En lo que respecta a los sujetos pasivos que hayan incumplido las obligaciones de información establecidas en el artículo 284 ter de la Directiva 2006/112/CE:

a.

El número de identificación individual del sujeto pasivo en cuestión, asignado por el Estado miembro de establecimiento y contemplado en el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010.

 

b.

El incumplimiento de las obligaciones de notificación.

 


ANEXO III

Información que deben transmitir al Estado miembro de establecimiento los Estados miembros que conceden la franquicia de conformidad con el artículo 37 ter, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 904/2010

se transmitirá por vía electrónica en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el punto 1, letra a), del anexo II

1.

En lo que respecta a una notificación previa o a la actualización de una notificación previa mencionadas en el artículo 284, apartados 3 y 4, de la Directiva 2006/112/CE, con el fin de informar al Estado miembro de establecimiento de la posibilidad de un sujeto pasivo de acogerse a la franquicia en ese Estado miembro:

a.

El número de identificación individual del sujeto pasivo, asignado por el Estado miembro de establecimiento y a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010, o, si aún no se dispone de él, cualquier otro número recibido del Estado miembro de establecimiento a efectos de identificación de ese sujeto pasivo.

 

b.

Información sobre si se ha rebasado o no el umbral de volumen de negocios anual a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/112/CE durante el año natural en curso.

 

c.

Información sobre si se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.

 

d.

Cualquier solicitud de aclaración adicional necesaria a la vista de la información que debe facilitarse con arreglo a las letras b) y c).

Información facultativa.

se transmitirá sin demora por medios electrónicos

2.

En lo que se respecta a los sujetos pasivos que hayan dejado de gozar de la posibilidad de acogerse a la franquicia:

a.

El número de identificación individual del sujeto pasivo, asignado por el Estado miembro de establecimiento y a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010.

 

b.

La fecha en que el sujeto pasivo dejó de gozar de la posibilidad de acogerse a la franquicia prevista en el artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.

 

3.

En lo que respecta al cese de la aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas en el Estado miembro que concede la franquicia, contemplado en el artículo 284 sexies, letra b), de la Directiva 2006/112/CE:

a.

La fecha en la que el régimen especial de las pequeñas empresas haya dejado de aplicarse en dicho Estado miembro.

 


DECISIONES

17.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 407/37


DECISIÓN (PESC) 2021/2008 DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2021

por la que se modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 46, apartado 6,

Vista la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por la que se establece una cooperación estructurada permanente y se fija la lista de los Estados miembros participantes (1),

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de diciembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/2315.

(2)

El artículo 4, apartado 2, letra e), de la Decisión (PESC) 2017/2315 dispone que el Consejo debe establecer la lista de proyectos que deberán desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP), que deberá reflejar a la vez el apoyo al desarrollo de la capacidad y el suministro de un apoyo sustancial en los medios y las capacidades para las operaciones y misiones de la política común de seguridad y defensa (PCSD).

(3)

El 6 de marzo de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/340 (2) por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la CEP.

(4)

El 6 de marzo de 2018, el Consejo adoptó asimismo una Recomendación relativa a un programa para la aplicación de la CEP (3) (en lo sucesivo, «Recomendación»).

(5)

El apartado 9 de la Recomendación especifica que el Consejo debería actualizar la lista de proyectos de la CEP para noviembre de 2018 con el fin de incluir el siguiente conjunto de proyectos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Decisión (PESC) 2017/2315, que establece en particular que el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») podrá formular Recomendaciones relativas a la identificación y a la evaluación de los proyectos de la CEP, basándose en las evaluaciones facilitadas por la Secretaría de la CEP, para que el Consejo adopte una Decisión siguiendo el asesoramiento militar del Comité Militar de la Unión Europea (CMUE).

(6)

El 25 de junio de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/909 (4) por la que se establece un conjunto de reglas de gobernanza comunes para proyectos de la CEP.

(7)

El 19 de noviembre de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/1797 (5) que modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340.

(8)

El 14 de mayo de 2019, el Consejo adoptó una Recomendación por la que se evalúan los avances realizados por los Estados miembros participantes en el cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco de la CEP (6).

(9)

El 12 de noviembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/1909 (7) por la que se modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340.

(10)

El 20 de noviembre de 2020, el Consejo adoptó las Conclusiones sobre la revisión estratégica de la CEP de 2020.

(11)

El 20 de noviembre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/1746 (8) por la que se modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340.

(12)

El 29 de septiembre de 2021, el Alto Representante formuló una Recomendación al Consejo relativa a la definición y a la evaluación de propuestas de proyectos en el marco de la CEP.

(13)

El 19 de octubre de 2021, el Comité Político y de Seguridad aprobó las recomendaciones recogidas en el asesoramiento militar del CMUE sobre la Recomendación del Alto Representante relativa a la definición y a la evaluación de propuestas de proyectos en el marco de la CEP.

(14)

Procede, por lo tanto, modificar y actualizar la Decisión (PESC) 2018/340 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2018/340 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añaden a la lista los siguientes proyectos:

«48.

Centro de Simulación y Pruebas de Carros de Combate Principales (MBT-SIMTEC);

49.

Cooperación Militar en la UE (EU MilPart);

50.

Elementos Esenciales para los Escoltas Europeos (4E);

51.

Vehículo de Superficie Semiautónomo de Tamaño Medio (M-SASV);

52.

Transporte Aéreo Estratégico para Carga Sobredimensionada (SATOC);

53.

Próxima Generación de RPAS Pequeños (NGSR);

54.

Plataforma de Giroaviones para Drones;

55.

Armas Pequeñas de Efectos Graduables (SSW);

56.

Potencia Aérea;

57.

Futuro Avión de Transporte Táctico de Tamaño Medio (FMTC);

58.

Federación de Campos de Maniobras Virtuales (CRF);

59.

Sistema Automatizado de Modelado, Identificación y Evaluación de Daños de Terrenos Urbanizados (AMIDA-UT);

60.

Plataforma Común de Imágenes Gubernamentales (CoHGI);

61.

Defensa de Activos Espaciales (DoSA).».

2)

En el anexo I se añaden las entradas que figuran en el anexo I de la presente Decisión.

3)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 331 de 14.12.2017, p. 57.

(2)  Decisión (PESC) 2018/340 del Consejo, de 6 de marzo de 2018, por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP) (DO L 65 de 8.3.2018, p. 24).

(3)  Recomendación del Consejo de 6 de marzo de 2018 relativa a un programa para la aplicación de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP) (DO C 88 de 8.3.2018, p. 1).

(4)  Decisión (PESC) 2018/909 del Consejo, de 25 de junio de 2018, por la que se establece un conjunto de reglas de gobernanza comunes para proyectos de la cooperación estructurada permanente (CEP) (DO L 161 de 26.6.2018, p. 37).

(5)  Decisión (PESC) 2018/1797 del Consejo, de 19 de noviembre de 2018, que modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP) (DO L 294 de 21.11.2018, p. 18).

(6)  Recomendación del Consejo de 14 de mayo de 2019 por la que se evalúan los avances realizados por los Estados miembros participantes en el cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco de la cooperación estructurada permanente (DO C 166 de 15.5.2019, p. 1).

(7)  Decisión (PESC) 2019/1909 del Consejo, de 12 de noviembre de 2019, por la que se modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (DO L 293 de 14.11.2019, p. 113).

(8)  Decisión (PESC) 2020/1746 del Consejo, de 20 de noviembre de 2020, por la que se modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP) (DO L 393 de 23.11.2020, p. 12).


ANEXO I

Proyecto

Miembros del proyecto

48.

Centro de Simulación y Pruebas de Carros de Combate Principales (MBT-SIMTEC)

Grecia, Francia, Chipre

49.

Cooperación Militar en la UE (EU MilPart)

Francia, Estonia, Italia, Austria

50.

Elementos Esenciales para los Escoltas Europeos (4E)

España, Italia, Portugal

51.

Vehículo de Superficie Semiautónomo de Tamaño Medio (M-SASV)

Estonia, Francia, Letonia, Rumanía

52.

Transporte Aéreo Estratégico para Carga Sobredimensionada (SATOC)

Alemania, Chequia, Francia, Países Bajos, Eslovenia

53.

Próxima Generación de RPAS Pequeños (NGSR)

España, Alemania, Portugal, Rumanía, Eslovenia

54.

Plataforma de Giroaviones para Drones

Italia, Francia

55.

Armas Pequeñas de Efectos Graduables

Italia, Francia

56.

Potencia Aérea

Francia, Grecia, Croacia

57.

Futuro Avión de Transporte Táctico de Tamaño Medio (FMTC)

Francia, Alemania, Suecia

58.

Federación de Campos de Maniobras Virtuales (CRF)

Estonia, Bulgaria, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Finlandia

59.

Sistema Automatizado de Modelado, Identificación y Evaluación de Daños de Terrenos Urbanizados (AMIDA-UT)

Portugal, España, Francia

60.

Plataforma Común de Imágenes Gubernamentales (CoHGI)

Alemania, España, Francia, Lituania, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Rumanía

61.

Defensa de Activos Espaciales (DoSA)

Francia, Alemania, Italia, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía


ANEXO II

LISTA CONSOLIDADA ACTUALIZADA DE MIEMBROS DE CADA PROYECTO INDIVIDUAL

Proyecto

Miembros del proyecto

1.

Mando Médico Europeo (EMC)

Alemania, Bélgica, Chequia, Estonia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Polonia, Rumanía, Eslovaquia, Suecia

2.

Radio Europea Segura definida por Software (ESSOR)

Francia, Bélgica, Alemania, España, Italia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Finlandia

3.

Red de Centros Logísticos en Europa y de Apoyo a las Operaciones

Alemania, Bélgica, Bulgaria, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Lituania, Hungría, Países Bajos, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia

4.

Movilidad Militar

Países Bajos, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia

5.

Centro Europeo de Certificación de la Formación para los Ejércitos Europeos

Italia, Grecia

6.

Función Operativa en materia de Energía (EOF)

Francia, Bélgica, España, Italia, Eslovenia

7.

Dispositivo Militar Desplegable de Capacidad de Socorro en caso de Catástrofe (DM-DRCP)

Italia, Grecia, España, Croacia, Austria

8.

Sistemas Marítimos (Semi)Autónomos de Medidas contra Minas (MAS MCM)

Bélgica, Grecia, Francia, Letonia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía

9.

Protección y Vigilancia Marítima y Portuaria (HARMSPRO)

Italia, Grecia, Polonia, Portugal

10.

Mejora de la Vigilancia Marítima (UMS)

Grecia, Bulgaria, Irlanda, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre

11.

Plataforma de Intercambio de Información sobre Respuestas a Ciberamenazas e Incidentes de Ciberseguridad (CTISP)

Grecia, Italia, Chipre, Hungría, Portugal

12.

Equipos de Respuesta Telemática Rápida y de Asistencia Mutua en el ámbito de la Ciberseguridad (CRRT)

Lituania, Estonia, Croacia, Países Bajos, Polonia, Rumanía

13.

Sistema de Mando y Control Estratégicos para las Misiones y Operaciones de la PCSD (EUMILCOM)

España, Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo, Portugal

14.

Vehículo Acorazado de Infantería / Vehículo de Asalto Anfibio / Vehículo Acorazado Ligero (AIFV/AAV/LAV)

Italia, Grecia, Eslovaquia

15.

Fuego Indirecto de Apoyo (EuroArtillery)

Eslovaquia, Italia, Hungría

16.

Centro de Operaciones de Respuesta a las Crisis EUFOR (EUFOR CROC)

Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Austria

17.

Entrenamiento de Helicópteros en Zonas de Gran Altitud y Elevadas Temperaturas (Entrenamiento H3)

Grecia, Italia, Rumanía

18.

Escuela Común de Inteligencia de la UE (ECIUE)

Grecia, Chipre

19.

Centros de Prueba y Evaluación de la UE

Francia, Suecia, Eslovaquia

20.

Sistema Terrestre Integrado no Tripulado (iUGS)

Estonia, Bélgica, Chequia, Alemania, España, Francia, Letonia, Hungría, Países Bajos, Polonia, Finlandia

21.

Sistemas de Misiles Más Allá de la Línea de Visión (BLOS) para Combate Terrestre de la UE

Francia, Bélgica, Chipre

22.

Dispositivo Modular Desplegable de Capacidad de Intervención Subacuática (DIVEPACK)

Bulgaria, Grecia, Francia, Rumanía

23.

Sistemas Europeos de Aeronaves Pilotadas a Distancia de Altitud Media y Gran Autonomía – MALE RPAS (Eurodrone)

Alemania, Chequia, España, Francia, Italia

24.

Helicópteros de Ataque Europeos Tigre III

Francia, Alemania, España

25.

Defensa contra Sistemas de Aeronaves No Tripuladas (C-UAS)

Italia, Chequia

26.

Plataforma Aérea de Gran Altitud Europea (EHAAP) – Capacidad Persistente de Inteligencia, Vigilancia y Reconocimiento (ISR)

Italia, Francia

27.

Un Puesto de Mando (CP) Desplegable para el Mando y Control (C2) Táctico de Fuerzas de Operaciones Especiales (SOF) en Operaciones Conjuntas de Pequeña Escala (SJO) – SOCC para SJO

Grecia, Chipre

28.

Programa de Capacidad de Guerra Electrónica e Interoperatividad para una Futura Cooperación Conjunta en Inteligencia, Vigilancia y Reconocimiento (JISR)

Chequia, Alemania

29.

Supervisión Química, Biológica, Radiológica y Nuclear (QBRN) como Servicio (CBRN SaaS)

Austria, Francia, Croacia, Hungría, Eslovenia

30.

Bases Comunes

Francia, Bélgica, Chequia, Alemania, España, Países Bajos

31.

Elemento de Coordinación de Apoyo Geometeorológico y Oceanográfico (GEOMETOC) (GMSCE)

Alemania, Bélgica, Grecia, Francia, Luxemburgo, Austria, Portugal, Rumanía

32.

Solución de Radionavegación de la UE (EURAS)

Francia, Bélgica, Alemania, España, Italia, Polonia

33.

Red Europea Militar de Conocimiento del Medio Espacial (EU-SSA-N)

Italia, Alemania, Francia, Países Bajos

34.

Centro Común Europeo Integrado de Formación y Simulación (EUROSIM)

Hungría, Alemania, Francia, Polonia, Eslovenia

35.

Centro de la Unión Europea para el Mundo Académico y la Innovación en el Ámbito del Ciberespacio (UE CAIH)

Portugal, España

36.

Centro de Formación Médica de las Fuerzas de Operaciones Especiales (SMTC)

Polonia, Hungría

37.

Polígono de Entrenamiento para la Defensa ante Ataques Químicos, Biológicos, Radiológicos y Nucleares (QBRN) (CBNDTR)

Rumanía, Francia, Italia

38.

Red de Centros de Buceo de la Unión Europea (EUNDC)

Rumanía, Bulgaria, Francia

39.

Sistema Marítimo no Tripulado Antisubmarinos (MUSAS)

Portugal, España, Francia, Suecia

40.

Corbeta Europea de Patrulla (EPC)

Italia, Grecia, España, Francia

41.

Ataque Electrónico Aerotransportado (AEA)

España, Francia, Suecia

42.

Centro de Coordinación del Ámbito del Ciberespacio y de la Información (CIDCC)

Alemania, Francia, Hungría, Países Bajos

43.

Alerta Rápida e Interceptación con Vigilancia Espacial de los Teatros de Operaciones (TWISTER)

Francia, Alemania, España, Italia, Países Bajos, Finlandia

44.

Materiales y Componentes para la Competitividad Tecnológica de la UE (MAC-UE)

Francia, Alemania, España, Portugal, Rumanía

45.

Capacidades Militares Colaborativas de la UE (ECoWAR)

Francia, Bélgica, España, Hungría, Polonia, Rumanía, Suecia

46.

Sistema de Arquitectura Europea Global de Integración en materia de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia (RPAS) (GLORIA)

Italia, Francia, Rumanía

47.

Centro de Simulación y Pruebas de Carros de Combate Principales (MBT-SIMTEC)

Grecia, Francia, Chipre

48.

Cooperación Militar en la UE (EU MilPart)

Francia, Estonia, Italia, Austria

49.

Elementos Esenciales para los Escoltas Europeos (4E)

España, Italia, Portugal

50.

Vehículo de Superficie Semiautónomo de Tamaño Medio (M-SASV)

Estonia, Francia, Letonia, Rumanía

51.

Transporte Aéreo Estratégico para Carga Sobredimensionada (SATOC)

Alemania, Chequia, Francia, Países Bajos, Eslovenia

52.

Próxima Generación de RPAS Pequeños (NGSR)

España, Alemania, Portugal, Rumanía, Eslovenia

53.

Plataforma de Giroaviones para Drones

Italia, Francia

54.

Armas Pequeñas de Efectos Graduables

Italia, Francia

55.

Potencia Aérea

Francia, Grecia, Croacia

56.

Futuro Avión de Transporte Táctico de Tamaño Medio (FMTC)

Francia, Alemania, Suecia

57.

Federación de Campos de Maniobras Virtuales (CRF)

Estonia, Bulgaria, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Finlandia

58.

Sistema Automatizado de Modelado, Identificación y Evaluación de Daños de Terrenos Urbanizados (AMIDA-UT)

Portugal, España, Francia

59.

Plataforma Común de Imágenes Gubernamentales (CoHGI)

Alemania, España, Francia, Lituania, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Rumanía

60.

Defensa de Activos Espaciales (DoSA)

Francia, Alemania, Italia, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía