ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 384

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
29 de octubre de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/1888 del Consejo, de 27 de octubre de 2021, por el que se establecen, para 2022, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico, y se modifica el Reglamento (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1889 de la Comisión, de 23 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo en lo que respecta a la prórroga de las medidas de flexibilización temporal de las normas de utilización de las franjas horarias debido a la crisis de la COVID-19

20

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1890 de la Comisión, de 2 de agosto de 2021, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 en lo que atañe a las normas de comercialización en el sector de las frutas y hortalizas

23

 

*

Reglamento (UE) 2021/1891 de la Comisión, de 26 de octubre de 2021, por el que se modifican los anexos XIV y XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo relativo a la importación en la Unión y el tránsito por ella de subproductos animales y productos derivados ( 1 )

84

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1892 de la Comisión, de 27 de octubre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

105

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2021/1893 del Consejo, de 28 de octubre de 2021, por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

108

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1894 de la Comisión, de 28 de octubre de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Armenia y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

109

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1895 de la Comisión, de 28 de octubre de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

112

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 384/1


REGLAMENTO (UE) 2021/1888 DEL CONSEJO

de 27 de octubre de 2021

por el que se establecen, para 2022, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico, y se modifica el Reglamento (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación han de adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y otros organismos consultivos, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos creados para las correspondientes zonas geográficas o ámbitos de competencia y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros.

(2)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas, en su caso, determinadas condiciones relacionadas en la práctica con estas. El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca deben asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que el objetivo de la política pesquera común es alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible (RMS) en 2015, de ser posible, y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones. El objetivo del período transitorio hasta 2020 era equilibrar la consecución del RMS para todas las poblaciones con las posibles implicaciones socioeconómicas de los posibles ajustes de las posibilidades de pesca correspondientes.

(4)

Para ello, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta las implicaciones biológicas y socioeconómicas, asegurando al mismo tiempo un trato justo a los distintos sectores de la pesca y teniendo presentes las opiniones expresadas durante la consulta a las partes interesadas.

(5)

El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones (en lo sucesivo, «plan»). El objetivo del plan es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el RMS. El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca de las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes plurianuales.

(6)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del plan, las posibilidades de pesca correspondientes a las poblaciones enumeradas en su artículo 1 debían fijarse para alcanzar la mortalidad por pesca conforme a los intervalos de RMS lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020. Por tanto, los límites de capturas aplicables en 2022 para las poblaciones pertinentes del mar Báltico han de establecerse en consonancia con los objetivos del plan.

(7)

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) publicó el 28 de mayo de 2021 su dictamen anual sobre las poblaciones del Báltico. En él señalaba que la biomasa del arenque del Báltico occidental en las subdivisiones 20 a 24 del CIEM equivalía solo al 54 % del punto de referencia límite de la biomasa de población reproductora (Blim) por debajo del cual la capacidad reproductora puede verse reducida. Además, la repoblación sigue estando en niveles históricamente bajos. En consecuencia, el CIEM publicó por cuarto año consecutivo un dictamen recomendando no realizar ninguna captura de arenque del Báltico occidental. En virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, deben adoptarse todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada pueda volver a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. Dicha disposición también exige la adopción de medidas correctoras adicionales. Si las posibilidades de pesca para el arenque del Báltico occidental se fijaran en el nivel indicado en los dictámenes del CIEM, la obligación de desembarcar todas las capturas de las pesquerías mixtas con capturas accesorias de esa especie provocaría el fenómeno de «poblaciones con cuota suspensiva». A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre, por una parte, permitir que continúen las pesquerías de otras poblaciones (habida cuenta de la posible existencia de graves implicaciones socioeconómicas) y, por otra parte, la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esa población (dada la dificultad de pescar todas las poblaciones de una pesquería mixta al RMS al mismo tiempo), es conveniente establecer un TAC específico para las capturas accesorias de arenque del Báltico occidental. No obstante, debe permitirse capturar arenque del Báltico occidental en las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica y respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), así como a los pescadores costeros a pequeña escala que utilicen determinados artes pasivos. El nivel del TAC debe ser tal que la mortalidad no aumente y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y evitar las capturas.

(8)

Por lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico oriental, desde 2019 el CIEM ha podido basar su dictamen cautelar en una evaluación cada vez más rica en datos. El CIEM estima que la biomasa de la población de bacalao del Báltico oriental sigue estando por debajo del Blim y ha seguido disminuyendo desde 2020. En consecuencia, el CIEM publicó por tercer año consecutivo un dictamen recomendando no realizar ninguna captura de bacalao del Báltico oriental. Desde 2019 se han venido adoptando estrictas medidas de conservación en la Unión. En virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, en el Báltico oriental se estableció una veda para la pesquería selectiva de bacalao y el TAC para las capturas accesorias inevitables de bacalao se fijó en un nivel muy bajo, a fin de impedir el fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva en otras pesquerías. Además, se adoptaron otras medidas correctoras relacionadas en la práctica con las posibilidades de pesca consistentes en vedas por desove y en la prohibición de la pesca recreativa en la zona de distribución principal. Teniendo en cuenta el dictamen del CIEM y el hecho de que la situación de la población no ha variado, procede mantener el mismo nivel de posibilidades de pesca y las medidas correctoras relacionadas en la práctica con estas.

(9)

Por lo que se refiere al bacalao del Báltico occidental, las estimaciones científicas han indicado durante varios años que la biomasa de población reproductora era inferior al punto de referencia límite, por debajo del cual deben tomarse medidas de gestión específicas y adecuadas (Btrigger). Por consiguiente, en los últimos años se han adoptado medidas de gestión cada vez más estrictas. En 2021, el CIEM decidió realizar una evaluación más exhaustiva de la situación de la población y, por tanto, retrasó su dictamen hasta el 10 de septiembre de 2021. Esa evaluación reveló que la biomasa de la población de bacalao del Báltico occidental fue inferior a la mitad de la estimación anterior y que durante más de diez años se ha mantenido la mayor parte del tiempo por debajo del Blim. Se estima que la biomasa actual es aproximadamente la mitad del Blim. La repoblación ha alcanzado mínimos históricos desde 2018. El CIEM estima que, con una probabilidad del 53 %, la biomasa de la población debería aumentar ligeramente por encima del Blim en 2023, incluso con algunas capturas. Dada la situación, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, deben adoptarse medidas correctoras y establecerse posibilidades de pesca que garanticen que la población pueda volver a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. El nivel de capturas recomendadas es tan bajo que no puede mantener la pesca dirigida además de las capturas accesorias inevitables en otras pesquerías, especialmente en las pesquerías demersales de peces planos. Por consiguiente, procede fijar un TAC limitado a las capturas accesorias inevitables en otras pesquerías para evitar el fenómeno de «poblaciones con cuota suspensiva», a excepción de las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica y respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241. Además, previamente se han adoptado otras medidas correctoras relacionadas en la práctica con las posibilidades de pesca, consistentes en vedas por desove y en restricciones a la pesca recreativa. Dado el gravísimo deterioro continuo de la población, procede extender la veda por desove desde el 15 de enero hasta el 31 de marzo a fin de cubrir el período durante el cual las poblaciones de bacalao se concentran antes del desove. Debe establecerse una excepción adicional a la veda por desove para los buques pesqueros que pesquen bivalvos con dragas en la subdivisión 22 del CIEM en aguas de menos de veinte metros de profundidad, ya que esas pesquerías tienen lugar fuera de las zonas de desove del bacalao y sus capturas accesorias de bacalao son muy escasas. En lo que respecta a la pesca recreativa, a diferencia de años anteriores, el CIEM no estaba en condiciones de establecer una distinción entre capturas comerciales y de pesca recreativa, debido al bajo nivel de capturas totales recomendadas. Dada la situación de la población, es necesario reducir al mínimo el límite de capturas para mantenerse dentro de los niveles de capturas recomendados por el CIEM. Además, conviene dejar de eximir a la pesca recreativa del período de veda por desove.

(10)

En 2020, el CIEM estimó que la biomasa de arenque del Báltico central se había reducido hasta ser inferior al punto de referencia límite de la biomasa de población reproductora por debajo del cual deben tomarse medidas de gestión específicas y adecuadas (Btrigger). En 2021, el CIEM ha calculado que la biomasa ha disminuido aún más y que se sitúa cerca del Blim. Procede por tanto fijar las posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139.

(11)

Según el dictamen del CIEM, el bacalao es una captura accesoria en las pesquerías de solla. El espadín se captura en una pesquería mixta con el arenque y es presa propia para el bacalao. Es conveniente tener en cuenta estas interacciones entre especies al fijar las posibilidades de pesca de la solla y el espadín.

(12)

Por lo que se refiere al salmón de las subdivisiones 22 a 31 del CIEM, el CIEM ya había declarado durante varios años que la situación de las poblaciones de río era muy heterogénea. Con el fin de dar más tiempo a los expertos para tener mejor en cuenta esas divergencias, el CIEM decidió posponer su dictamen hasta el 15 de septiembre de 2021. Según el dictamen del CIEM, a fin de proteger las poblaciones fluviales vulnerables, deben detenerse todas las capturas comerciales y recreativas en la cuenca principal, que son formas de pesca intrínsecamente mixtas que capturan salmones de poblaciones fluviales abundantes y de otras vulnerables. No obstante, el CIEM considera que la pesca dirigida existente actualmente en las zonas costeras del golfo de Botnia y el mar de Aland podría continuar durante la migración de verano del salmón. A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre, por un lado, permitir que continúen las pesquerías habida cuenta de la posible existencia de graves implicaciones socioeconómicas, y, por otro lado, la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esa población habida cuenta de la dificultad de pescar todas las poblaciones de una pesquería mixta manteniendo para todas ellas el RMS simultáneamente, es conveniente establecer un TAC específico para las capturas accesorias de salmón en estas zonas, a excepción de las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica y respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241, y de la pesca costera al norte del paralelo 59° 30′ N en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto. Habida cuenta del dictamen del CIEM, procede adoptar otras medidas correctoras relacionadas en la práctica con las posibilidades de pesca. Debe prohibirse el uso de palangres a más de cuatro millas náuticas, ya que se trata de un arte que suele utilizarse para capturar salmón. Además, en las zonas en las que no se permite la pesca comercial, debe permitirse mantener, por lo que respecta a la pesca recreativa, un único salmón con la aleta adiposa cortada por pescador y por día. Por último, para evitar notificaciones incorrectas, todos los ejemplares de cualquier especie de pez que se hayan mantenido deben desembarcarse enteros para poder ser identificados con total certeza.

(13)

Para garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca costera, en 2019 se introdujo una flexibilidad limitada entre zonas para el salmón desde las subdivisiones 22 a 31 del CIEM hasta la subdivisión 32 del CIEM. Habida cuenta de los cambios en las posibilidades de pesca para estas dos poblaciones, conviene reducir esa flexibilidad.

(14)

La introducción de una prohibición de pesca de trucha marina a partir de las cuatro millas náuticas y de una limitación de las capturas accesorias de esta especie al 3 % de la captura combinada de trucha marina y salmón ha contribuido considerablemente a una reducción sustancial de las importantes incorrecciones contenidas anteriormente en la notificación de capturas en la pesquería del salmón, en particular en lo relativo a las capturas de trucha marina. Por lo tanto, procede mantener esa disposición con el fin de que las notificaciones incorrectas sigan estando en niveles bajos.

(15)

La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (4), y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar en el presente Reglamento los códigos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que este se aplica, que deben utilizar los Estados miembros cuando transmitan los datos a la Comisión.

(16)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (5) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluidas, en sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no han de aplicarse los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo un margen de flexibilidad interanual respecto de todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe disponerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente cuando no se haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(17)

Además, dado que la biomasa de las poblaciones de bacalao del Báltico oriental, arenque del Báltico occidental y bacalao del Báltico occidental es inferior al Blim y que en 2022 solo se permiten las capturas accesorias, la pesca con fines científicos y, en el caso del arenque del Báltico occidental, una cierta pesca costera a pequeña escala, los Estados miembros con una parte de la cuota del TAC se han comprometido a no aplicar en 2022 la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para esas poblaciones, de modo que en 2022 las capturas no excedan del TAC fijado para el bacalao del Báltico oriental, el arenque del Báltico occidental y el bacalao del Báltico occidental. Asimismo, dado que la biomasa de casi todas las poblaciones de río de salmón al sur del paralelo 59° 30′ N se encuentra por debajo del punto de referencia límite de la producción de esguines (Rlim) y que en esa zona solo se permiten en 2022 las capturas accesorias y la pesca con fines científicos, los Estados miembros correspondientes han contraído un compromiso en relación con la flexibilidad interanual por lo que respecta a las capturas de salmón en la cuenca principal en 2022.

(18)

La campaña de pesca de la faneca noruega en la división 3a del CIEM, en las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM y en las aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM se extiende del 1 de noviembre al 31 de octubre. A fin de permitir que se inicie la pesca el 1 de noviembre de 2021, sobre la base de nuevos dictámenes científicos y tras consultas con el Reino Unido, es necesario fijar un TAC preliminar para la faneca noruega en la división 3a del CIEM, en las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM y en las aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2021. Ese TAC preliminar debe fijarse en consonancia con el dictamen del CIEM publicado el 8 de octubre de 2021.

(19)

En el Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo (6), el cuadro de posibilidades de pesca para la caballa en el mar del Norte se refiere a las aguas de la división 3a y la subzona 4, aguas del Reino Unido de la división 2a, aguas de la Unión de las divisiones 3b y 3c y de las subdivisiones 22 a 32, en consonancia con el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (7). Sin embargo, en 2021 las consultas sobre la caballa entre los Estados ribereños no condujeron a un acuerdo sobre las modalidades de acceso entre la Unión, el Reino Unido y Noruega. Por lo tanto, la Unión no tiene acceso a la pesca de su cuota de caballa en aguas noruegas en el mar del Norte.

(20)

En 2021, la Unión concluyó las negociaciones con el Reino Unido sobre las posibilidades de pesca y las medidas de gestión para determinados TAC para 2021, incluida la caballa, lo que permite a la Unión pescar su cuota de caballa en aguas del Reino Unido. Por lo tanto, los cuadros de posibilidades de pesca correspondientes deben modificarse en consecuencia para reflejar las delimitaciones de las zonas de pesca en aguas del mar del Norte para las aguas del Reino Unido y de la Unión.

(21)

En 2021, la Unión no tiene acceso a la pesca de su cuota de caballa en aguas noruegas en el mar del Norte. El Reglamento (UE) 2021/92 incluye el cuadro de posibilidades de pesca de caballa en aguas noruegas en las divisiones 2a y 4a y debe ser posible la pesca de la cuota de 13 359 toneladas asignada a Dinamarca en aguas de la Unión y del Reino Unido del mar del Norte. Debe insertarse una nota a pie de página en el cuadro de posibilidades de pesca correspondiente para permitir a Dinamarca pescar esta cuota en aguas de la Unión y del Reino Unido del mar del Norte. Se ha consultado sobre esa posibilidad al Reino Unido, el cual no ha formulado objeciones al planteamiento de permitir la pesca de dicha cuota en aguas del Reino Unido a partir del 12 de octubre de 2021.

(22)

En el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y en su Protocolo de aplicación (8) se establece que la Unión recibirá el 7,7 % del TAC de capelán que pueda pescarse en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM. El 5 de octubre de 2021, las autoridades de Groenlandia informaron a la Unión de que el CIEM había emitido un dictamen sobre el capelán para la campaña 2021/22 con un TAC de 904 200 toneladas. Atendiendo a los dictámenes científicos y basándose en el acuerdo alcanzado entre Groenlandia, Islandia y Noruega sobre el capelán, el Gobierno de Groenlandia ha fijado una cuota de 135 630 toneladas. De conformidad con el Protocolo de aplicación, Groenlandia ha ofrecido a la Unión 69 623 toneladas de capelán, que equivalen al 7,7 % del TAC total. Ahora procede fijar ese TAC sobre esa base. Además, Groenlandia, Islandia y Noruega han acordado, como parte de su acuerdo marco sobre la conservación y gestión del capelán, nuevas disposiciones para la campaña de pesca. Así pues, también es preciso reflejar el cambio en la campaña de pesca, que ahora debe referirse a un período comprendido entre el 15 de octubre de 2021 y el 15 de abril de 2022.

(23)

La Comisión concede autorizaciones de pesca a buques que enarbolan pabellón venezolano para que puedan pescar pargos en aguas de la Unión frente a la costa de la Guayana Francesa. La modificación propuesta tiene por objeto garantizar la continuidad de las operaciones de pesca durante el proceso de autorización en un período de dos años con determinadas condiciones.

(24)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2021/92 en consecuencia.

(25)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, las disposiciones del presente Reglamento relativas al mar Báltico deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2022. Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2021/92 se aplican desde el 1 de enero de 2021. Por lo tanto, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a dichos límites de capturas deben aplicarse asimismo desde el 1 de enero de 2021. No obstante, el presente Reglamento debe aplicarse a la faneca noruega en la división 3a del CIEM, en las aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM y en las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 31 de octubre de 2022. Habida cuenta de la necesidad de continuar con actividades pesqueras sostenibles y de iniciar la pesca correspondiente a tiempo para el comienzo de las campañas de pesca, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los límites de capturas de caballa en las aguas noruegas del mar del Norte y de capelán en las aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM deben aplicarse desde el 12 de octubre de 2021 y desde el 15 de octubre de 2021, respectivamente. Dado que las correspondientes posibilidades de pesca aún no se han agotado o se ven aumentadas por el presente Reglamento, la aplicación retroactiva de este no afecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Por motivos de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca para 2022 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y modifica determinadas posibilidades de pesca en otras aguas fijadas por el Reglamento (UE) 2021/92.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

2.   El presente Reglamento se aplica también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Además, se entenderá por:

1)

«subdivisión»: una subdivisión del mar Báltico según el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), tal como se define en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

2)

«total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año;

3)

«cuota»: la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

4)

«pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas en la práctica con ellos, en su caso, se establecen en el anexo.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre la asignación de posibilidades de pesca

La asignación de posibilidades de pesca a los Estados miembros con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

d)

las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

e)

las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentran dentro de los límites biológicos seguros a los que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que pueden acogerse a la exención de la obligación de deducir sus capturas de la cuota correspondiente se indican en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 7

Vedas para proteger el desove del bacalao

1.   Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 25 y 26 del 1 de mayo al 31 de agosto.

2.   Quedan exentos de la prohibición establecida en el apartado 1 los supuestos siguientes:

a)

operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;

b)

buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, con palangres dentro de las cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base, con palangres de deriva, líneas de mano y equipos para la pesca vertical o con artes pasivos similares, en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;

c)

buques pesqueros de la Unión que pesquen en la subdivisión 25 poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a 45 mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a cincuenta metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen.

3.   Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 22 y 23 del 15 de enero al 31 de marzo, y en la subdivisión 24 del 15 de mayo al 15 de agosto.

4.   Quedan exentos de la prohibición establecida en el apartado 3 los supuestos siguientes:

a)

operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;

b)

buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, con palangres dentro de las cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base, con palangres de deriva, líneas de mano y equipos para la pesca vertical o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;

c)

buques pesqueros de la Unión que pesquen en las zonas de la subdivisión 24 poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a 45 mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a cuarenta metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen;

d)

buques pesqueros de la Unión que pesquen bivalvos con dragas en la subdivisión 22, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes.

5.   Los capitanes de los buques pesqueros mencionados en el apartado 2, letras b) y c), y en el apartado 4, letras b), c) y d), velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.

Artículo 8

Medidas sobre pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 26

1.   En la pesca recreativa, no podrá mantenerse más de un ejemplar de bacalao por pescador y por día en las subdivisiones 22 y 23 y en la subdivisión 24 dentro de las seis millas náuticas medidas desde las líneas de base, excepto en el período comprendido entre el 15 de enero y el 31 de marzo, cuando queda prohibida la pesca recreativa del bacalao.

2.   Queda prohibida la pesca recreativa del bacalao en la subdivisión 24 a más de seis millas náuticas medidas desde las líneas de base, y en las subdivisiones 25 y 26.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.

Artículo 9

Medidas sobre pesca recreativa del salmón en las subdivisiones 22 a 31

1.   Queda prohibida la pesca recreativa del salmón en las subdivisiones 22 a 31. Todo ejemplar de salmón capturado deberá ser inmediatamente devuelto al mar.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará la pesca recreativa del salmón siempre que se den las siguientes condiciones cumulativas:

a)

no podrá mantenerse más de un ejemplar de salmón con la aleta adiposa cortada por pescador y por día;

b)

todos los ejemplares de cualquier especie de pescado que se hayan mantenido deben ser desembarcados enteros.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, queda autorizada la pesca recreativa del salmón del 1 de mayo al 31 de agosto sin restricciones al norte del paralelo 59° 30′ N en las zonas situadas a menos de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.

Artículo 10

Medidas para la conservación de las poblaciones de trucha marina y de salmon en las subdivisiones 22 a 32

1.   Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, los buques pesqueros tendrán prohibido pescar trucha marina en aguas situadas a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 22 a 32. Cuando se pesque salmón a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en la subdivisión 32, las capturas accesorias de trucha marina no podrán superar el 3 % de la captura total de salmón y trucha marina en ningún momento, ni a bordo ni en el desembarque posterior a cada marea.

2.   Queda prohibido pescar con palangres a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 22 a 31.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.

Artículo 11

Flexibilidad

1.   Salvo que se especifique otra cosa en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 será aplicable a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento serán aplicables a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

2.   El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán aplicables cuando un Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 12

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/92

El Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:

1)

El anexo IA se modifica como sigue:

a)

el cuadro relativo a las posibilidades de pesca del bacalao en la división 7d del CIEM se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7d

(COD/07D.)

Bélgica

33

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

649

(1)

Países Bajos

19

(1)

Unión

701

(1)

Reino Unido

71

(2)

TAC

772

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 4, en la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat y en las aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en las aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4, en la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat y en las aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).»;

b)

el cuadro relativo a las posibilidades de pesca de la caballa en las aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y las subzonas 3 y 4 del CIEM se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y las subzonas 3 y 4

(MAC/2A34.)

Bélgica

544

(1)(2)

TAC analítico.

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

18 666

(1)(2)

Alemania

567

(1)(2)

Francia

1 713

(1)(2)

Países Bajos

1 724

(1)(2)

Suecia

5 108

(1)(2)(3)

Unión

28 322

(1)(2)

Noruega

No aplicable

(4)

Reino Unido

No aplicable

(1)(2)

TAC

852 284

 

(1)

Condición especial: hasta un 60 % podrá pescarse en las aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las divisiones 2a, 5b, 8d y 8e y las subzonas 6, 7, 12 y 14 (MAC/*2AX14.).

(2)

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:

 

Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-)

Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

Bélgica

0

0

Dinamarca

0

0

Alemania

0

0

Francia

0

0

Países Bajos

0

0

Suecia

0

0

Unión

0

0

(3)

Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

 

251

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(4)

Se deducirán del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte:

 

0

Esta cuota podrá pescarse únicamente en la división 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la división 3a (MAC/*03A.):

 

0

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:


 

División 3a

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 3a y 4bc

División 4b

División 4c

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las divisiones 2a, 5b, 8d y 8e y las subzonas 6, 7, 12 y 14

 

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2A6.)

Bélgica

0

0

0

0

326

Dinamarca

0

4 130

0

0

11 200

Alemania

0

0

0

0

340

Francia

0

490

0

0

1 028

Países Bajos

0

490

0

0

1 034

Suecia

0

0

390

10

3 065

Unión

0

5 110

390

10

16 993

Reino Unido

0

No aplicable

0

0

No aplicable

Noruega

0

0

0

0

0 »;

c)

el cuadro relativo a las posibilidades de pesca de la caballa en las aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a del CIEM se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a

(MAC/2A4A-N)

Dinamarca

 

13 359

(1)

TAC analítico.

Unión

 

13 359

(1)

TAC

 

No aplicable

 

(1)

En 2021, esta cuota solo podrá pescarse en las aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y las subzonas 3 y 4 (MAC/*2A34X).»;

d)

el cuadro relativo a las posibilidades de pesca de la faneca noruega y sus capturas accesorias asociadas en la división 3a del CIEM, las aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM y las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

División 3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(NOP/2A3A4.)

Año

2021

2022

 

Dinamarca

116 447

(1)(3)

24 727

(1)(6)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

22

(1)(2)(3)

5

(1)(2)(6)

Países Bajos

86

(1)(2)(3)

18

(1)(2)(6)

Unión

116 555

(1)(3)

24 750

(1)(6)

Reino Unido

11 745

(2)(3)

5 250

(2)(6)

Noruega

0

(4)

0

(4)

Islas Feroe

0

(5)

0

(5)

TAC

No aplicable

 

No aplicable

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota en virtud del artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no podrán exceder, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse en las aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM.

(3)

Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2020 al 31 de octubre de 2021.

(4)

Se empleará una rejilla separadora.

(5)

Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

(6)

Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2021 al 31 de diciembre de 2021.»;

e)

el cuadro relativo a las posibilidades de pesca de otras especies en las aguas de la Unión de la subzona 4 y de la división 6a del CIEM al norte del paralelo 56° 30′ N se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N

(OTH/2A46AN)

Unión

No aplicable

 

TAC cautelar.».

Noruega

1 000

(1)(2)

Islas Feroe

0

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Únicamente en la subzona 4 (OTH/*2A4-C).

(2)

Especies no cubiertas por otros TAC.

2)

En el anexo IB, el cuadro de posibilidades de pesca del capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

51 088

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

2 224

 

Suecia

3 666

 

Todos los Estados miembros

2 645

(1)

Unión

59 623

(2)

Noruega

10 000

(2)

TAC

No aplicable

 

(1)

Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota de «Todos los Estados miembros». Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

(2)

Para un período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2021 y el 15 de abril de 2022.».

3)

En el anexo V, parte B, se añade al cuadro que establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión la siguiente nota a pie de página, relativa a Venezuela:

«(2)

Las actividades pesqueras se autorizarán por años civiles. No obstante, los buques pesqueros podrán continuar sus actividades pesqueras hasta transcurridos tres meses desde la expiración de su autorización de pesca, siempre que el operador:

haya iniciado el proceso de renovación de su autorización de pesca,

haya cumplido todas sus obligaciones contractuales y de comunicación de información.

Esta prórroga expirará a la entrada en vigor de la decisión de la Comisión por la que se conceda al buque en cuestión una nueva autorización de pesca o se le notifique la denegación de esta.».

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo:

a)

el artículo 13, punto 1, letras a), b) y e), y punto 3, será aplicable desde el 1 de enero de 2021;

b)

el artículo 13, punto 1, letra c), será aplicable desde el 12 de octubre de 2021;

c)

el artículo 13, punto 2, será aplicable desde el 15 de octubre de 2021 hasta el 15 de abril de 2022;

d)

el artículo 13, punto 1, letra d), será aplicable desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 31 de octubre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

G. DOVŽAN


(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(6)  Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).

(7)  DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(8)  DO L 175 de 18.5.2021, p. 3.

(9)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).


ANEXO

TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros siguientes se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas en la práctica con ellos.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán realizadas a zonas CIEM, salvo que se indique otra cosa.

Las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos del presente Reglamento, se incluye el siguiente cuadro de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín


Cuadro 1

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 30 y 31

(HER/30/31.)

Finlandia

91 287

 

TAC analítico.

Suecia

20 058

 

Unión

111 345

 

TAC

111 345

 

 


Cuadro 2

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

(HER/3BC+24)

Dinamarca

110

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

435

(1)

Finlandia

0

(1)

Polonia

103

(1)

Suecia

140

(1)

Unión

788

(1)

TAC

788

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al arenque, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán pescar esta cuota los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, redes de enredo, líneas de mano, artes de trampa o equipos para la pesca vertical. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.


Cuadro 3

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 27, 28.2, 29 y 32

(HER/3D-R30)

Dinamarca

1 180

 

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Alemania

313

 

Estonia

6 028

 

Finlandia

11 766

 

Letonia

1 488

 

Lituania

1 566

 

Polonia

13 367

 

Suecia

17 945

 

Unión

53 653

 

TAC

No aplicable


Cuadro 4

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisión 28.1

(HER/03D.RG)

Estonia

22 026

 

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Letonia

25 671

 

Unión

47 697

 

TAC

47 697

 


Cuadro 5

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 32

(COD/3DX32.)

Dinamarca

137

(1)

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

54

(1)

Estonia

13

(1)

Finlandia

10

(1)

Letonia

51

(1)

Lituania

33

(1)

Polonia

159

(1)

Suecia

138

(1)

Unión

595

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al bacalao, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.


Cuadro 6

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

(COD/3BC+24)

Dinamarca

214

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

104

(1)

Estonia

5

(1)

Finlandia

4

(1)

Letonia

18

(1)

Lituania

11

(1)

Polonia

57

(1)

Suecia

76

(1)

Unión

489

(1)

TAC

489

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al bacalao, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.


Cuadro 7

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

(PLE/3BCD-C)

Dinamarca

6 483

 

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Alemania

720

 

Polonia

1 358

 

Suecia

489

 

Unión

9 050

 

TAC

9 050

 


Cuadro 8

Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 31

(SAL/3BCD-F)

Dinamarca

13 223

(1)(2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

1 471

(1)(2)

Estonia

1 344

(1)(2)(3)

Finlandia

16 488

(1)(2)

Letonia

8 411

(1)(2)

Lituania

989

(1)(2)

Polonia

4 011

(1)(2)

Suecia

17 874

(1)(2)

Unión

63 811

(1)(2)

TAC

No aplicable

(1)

Expresado en número de ejemplares.

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al salmón, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán pescar esta cuota los buques pesqueros de la Unión al norte del paralelo 59° 30′ N en las zonas situadas dentro de las cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto.

(3)

Condición especial: podrá capturarse un máximo de 450 ejemplares de esta cuota en aguas de la Unión de la subdivisión 32 (SAL/*3D32).


Cuadro 9

Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de la subdivisión 32

(SAL/3D32.)

Estonia

969

(1)

TAC cautelar.

Finlandia

8 486

(1)

Unión

9 455

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Expresado en número de ejemplares.


Cuadro 10

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

(SPR/3BCD-C)

Dinamarca

24 852

 

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Alemania

15 745

 

Estonia

28 859

 

Finlandia

13 010

 

Letonia

34 855

 

Lituania

12 608

 

Polonia

73 969

 

Suecia

48 045

 

Unión

251 943

 

TAC

No aplicable

 


29.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 384/20


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1889 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2021

por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo en lo que respecta a la prórroga de las medidas de flexibilización temporal de las normas de utilización de las franjas horarias debido a la crisis de la COVID-19

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La pandemia de COVID-19 sigue causando una reducción del tráfico aéreo como consecuencia de un descenso significativo de la demanda de viajes por avión y de las medidas directas adoptadas por los Estados miembros y por terceros países para contener la propagación de la COVID-19. Eurocontrol ha informado de que, en el primer semestre de 2021, el tráfico en el espacio aéreo del EEE se ha mantenido bastante estable y ha representado aproximadamente el 38 % del tráfico aéreo en el período correspondiente de 2019, con una tendencia al alza. Según las previsiones de Eurocontrol, se espera que el tráfico aéreo medio anual alcance el 50 % y el 72 % en 2021 y 2022, respectivamente, sobre la base de la hipótesis más realista.

(2)

Tales circunstancias escapan al control de las compañías aéreas y las consiguientes cancelaciones voluntarias u obligatorias de los servicios aéreos por estas en consonancia con la evolución de la demanda es una respuesta necesaria o legítima a dichas circunstancias.

(3)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento(CEE) n.o 95/93, leído en relación con el artículo 10, apartado 2, las compañías aéreas deben utilizar al menos el 80 % de la serie de franjas horarias que se les haya asignado; de no hacerlo, pierden la precedencia histórica de esas franjas horarias (la norma denominada «se usa o se pierde»). A la luz de la crisis de la COVID-19, y con el fin de proteger la salud financiera de las compañías aéreas y evitar el impacto medioambiental negativo de los vuelos vacíos o casi vacíos operados únicamente para mantener las franjas horarias subyacentes de los aeropuertos, la norma «se usa o se pierde» se suspendió desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 28 de marzo de 2021.

(4)

El 16 de febrero de 2021, habida cuenta del impacto persistente de la crisis de la COVID-19 en el tráfico aéreo, la Unión modificó el Reglamento (CEE) n.o 95/93 para conceder a las compañías aéreas una nueva flexibilización de la norma «se usa o se pierde» durante el período de programación del verano de 2021, suspendiendo la norma por un nuevo período comprendido entre el 28 de marzo de 2021 y el 30 de octubre de 2021.

(5)

De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 5, del Reglamento (CEE) n.o 95/93, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados con el fin de modificar el período de suspensión de la norma «se usa o se pierde» establecida en el artículo 10 bis, apartado 3.

(6)

Además, de conformidad con el artículo10 bis, apartado 5, del Reglamento (CEE) n.o 95/93, la Comisión está facultada para adoptar, cuando sea estrictamente necesario para hacer frente a la evolución del impacto de la crisis de la COVID-19 en los niveles de tráfico aéreo, actos delegados para modificar el índice de utilización de franjas horarias en un intervalo comprendido entre el 30 % y el 70 %.

(7)

A pesar de un aumento gradual, los niveles de tráfico aéreo en el primer semestre de 2021 siguen siendo bajos en comparación con el mismo período de 2019, situándose por término medio en torno al 38 % del tráfico aéreo en el período correspondiente de 2019. Aun reconociendo las dificultades para predecir con precisión la senda de recuperación de los niveles de tráfico aéreo, es razonable esperar que la situación persista en un futuro próximo, con una reducción constante de la brecha entre el tráfico aéreo en 2021 y en 2019. Sobre la base de las previsiones cuatrienales de Eurocontrol de 21 de mayo de 2021, según la hipótesis más probable, que supone que la vacunación lograría su eficacia en 2022, los niveles anuales de tráfico alcanzarían en 2021 y 2022 una media anual del 50 % y del 72 % de los niveles correspondientes en 2019, respectivamente. Sobre la base de las previsiones mensuales de Eurocontrol disponibles para 2021 y de la media anual de Eurocontrol disponible para 2022, se espera que el tráfico aéreo durante el período de programación de invierno 2021/2022 se sitúe en el 70 % de los niveles de 2019.

(8)

Los datos recopilados por la Organización Mundial de la Salud y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades demuestran que la reducción persistente del tráfico aéreo es resultado del impacto de la crisis de la COVID-19. Los datos disponibles muestran una correlación entre la evolución del número de casos y las respuestas de los Estados miembros y de terceros países a esas cifras mediante la adopción de medidas que afectan al transporte aéreo y provocan una disminución del tráfico aéreo. Estas medidas, que pueden introducirse o retirarse en un plazo muy breve, contribuyen a crear un clima de incertidumbre y afectan negativamente a la confianza de los consumidores y al comportamiento relativo a las reservas.

(9)

Debido a la evolución del número de casos de COVID-19 y a la posible propagación de nuevas variantes, sería razonable esperar un número significativo de cancelaciones como consecuencia de la crisis de la COVID-19 durante el próximo período de programación de invierno, comprendido entre el 31 de octubre de 2021 y el 26 de marzo de 2022, si se exigiera a las compañías aéreas que utilizaran al completo sus carteras de franjas horarias de 2019 de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) n.o 95/93.

(10)

Por consiguiente, es necesario ampliar el período establecido en el artículo 10 bis, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 95/93 del 31 de octubre de 2021 al 26 de marzo de 2022.

(11)

La demanda de viajes durante el período de programación de invierno comprendido entre el 31 de octubre de 2021 y el 26 de marzo de 2022 podría seguir siendo baja a pesar de los avances de las campañas de vacunación, el aumento de la seguridad de los viajes y la reducción por parte de los países de las medidas que afectan a los viajes. La persistencia de una baja demanda durante el período de programación de invierno podría ser un indicio de cambios estructurales a largo plazo en el comportamiento del mercado y de los consumidores. Por tanto, el índice de utilización de franjas horarias debe, por una parte, evitar consecuencias negativas no deseadas para la situación financiera de las compañías aéreas y repercusiones medioambientales negativas debidas a vuelos vacíos o casi vacíos operados únicamente para conservar los derechos históricos sobre franjas horarias, y, por otra parte, incentivar a las compañías aéreas para que hagan un uso eficiente de la capacidad de los aeropuertos o liberen las franjas horarias al fondo de reserva para garantizar el uso eficiente de la capacidad de los aeropuertos.

(12)

Además, el índice de utilización de franjas horarias debe fijarse en un nivel que garantice una cantidad mínima de servicios para aumentar la confianza de los pasajeros, el uso eficiente de la capacidad de los aeropuertos durante el período de programación de invierno 2021/2022 y una conectividad fiable.

(13)

El índice de utilización de franjas horarias también debe tener en cuenta cambios estructurales a más largo plazo en el comportamiento del mercado y de los consumidores, a fin de que el mercado pueda adaptarse gradualmente a la evolución de la demanda y desbloquear la capacidad para el período de programación de invierno 2022/2023, especialmente dado que algunas compañías aéreas han utilizado franjas horarias ad hoc durante 2020 y principios de 2021 sin obtener franjas horarias históricas.

(14)

Por lo tanto, el índice de utilización de franjas horarias para el período de programación de invierno 2021/2022 debe fijarse en el 50 %.

(15)

Aunque generalmente se presume que las compañías aéreas operarían tan pronto como se recupere la demanda, un umbral de utilización más bajo entraña el riesgo de que algunas compañías aéreas puedan limitar las operaciones en algunos aeropuertos al mínimo necesario únicamente para mantener los derechos históricos sobre dichas franjas horarias en detrimento de los competidores, los operadores de aeropuertos y los consumidores. No es probable que la liberación de una parte de la capacidad de los aeropuertos que pueda derivar de este nuevo índice de utilización provoque graves perturbaciones en las operaciones y las redes de las compañías aéreas; un mayor índice de utilización sí podría tener tales repercusiones.

(16)

Por motivos de seguridad jurídica, en particular para los coordinadores de franjas horarias y los operadores aéreos, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n.o 95/93, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En relación con las franjas horarias que no se hayan puesto a disposición del coordinador para su reasignación con arreglo al artículo 10, apartado 2 bis, durante el período comprendido entre el 28 de marzo de 2021 y el 26 de marzo de 2022, y a efectos del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, si una compañía aérea demuestra a satisfacción del coordinador que utilizó la serie de franjas horarias en cuestión, según lo autorizado por el coordinador, durante como mínimo el 50 % del tiempo en el período de programación comprendido entre el 28 de marzo de 2021 y el 30 de octubre de 2021, y el 50 % del tiempo en el período de programación comprendido entre el 31 de octubre de 2021 y el 26 de marzo de 2022, dicha compañía aérea tendrá derecho a la misma serie de franjas horarias para el siguiente período de programación equivalente.

Con respecto al período a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, los valores porcentuales indicados en el artículo 10, apartado 4, y en el artículo 14, apartado 6, letra a), serán del 50 % para el período de programación comprendido entre el 28 de marzo de 2021 y el 30 de octubre de 2021, y del 50 % para el período de programación comprendido entre el 31 de octubre de 2021 y el 26 de marzo de 2022.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 14 de 22.1.1993, p. 1.


29.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 384/23


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1890 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2021

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 en lo que atañe a las normas de comercialización en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 75, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación de las normas de comercialización de las frutas y hortalizas.

(2)

Desde 2018 a 2020, el grupo de trabajo sobre normas de calidad de los productos agrícolas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) ha revisado las normas de la CEPE/ONU aplicables a los pimientos dulce (2018 y 2020); las uvas de mesa (2019 y 2020), las manzanas y las peras (2020). Para evitar obstáculos innecesarios a los intercambios comerciales, las normas de comercialización general y específicas aplicables a dichas frutas y hortalizas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 deben armonizarse con las nuevas normas de la CEPE/ONU.

(3)

Considerando que dichas normas de la CEPE/ONU revisadas se presentaron y fueron aprobadas por los Estados miembros de conformidad con el procedimiento establecido en la Decisión (UE) 2017/2104 del Consejo, de 6 de noviembre de 2017, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea en el seno del Grupo de Trabajo sobre Normas de Calidad Agrícolas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (GT.7 de la CEPE/ONU) (3).

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 543/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).

(3)  Decisión (UE) 2017/2104 del Consejo, de 6 de noviembre de 2017, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea en el seno del Grupo de Trabajo sobre Normas de Calidad Agrícolas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (GT.7 de la CEPE/ONU), en relación con las propuestas relativas a las normas de calidad aplicables a las frutas y hortalizas (DO L 303 de 18.11.2017, p. 1).


ANEXO

«ANEXO I

NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3

PARTE A

Norma general de comercialización

La presente norma general de comercialización tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las frutas y hortalizas tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

un leve deterioro debido a su desarrollo y a su carácter perecedero.

1.   Requisitos mínimos

Sujetos a las tolerancias permitidas, los productos deberán estar:

intactos,

sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de plagas,

exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

exentos de humedad exterior anormal,

exentos de olores y/o sabores extraños.

Los productos deben hallarse en un estado que les permita:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

2.   Requisitos mínimos de madurez

Los productos deben presentar un desarrollo suficiente, que no sea excesivo, y los frutos deben encontrarse en un estado de maduración satisfactorio, sin estar pasados.

El desarrollo y el estado de maduración de los productos deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar un grado de madurez satisfactorio.

3.   Tolerancia

Se permitirá en cada lote una tolerancia del 10 %, en número o en peso, de productos que no satisfagan los requisitos mínimos de calidad. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

4.   Marcado

Cada envase (1) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación ‘envasado para:’ o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Origen

Nombre completo del país de origen (2). En el caso de los productos originarios de un Estado miembro, dicha indicación aparecerá en la lengua del país de origen o en cualquier otra lengua comprensible por los consumidores del país de destino. En el caso de otros productos, dicha indicación aparecerá en cualquier lengua comprensible por los consumidores del país de destino.

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE B

Normas de comercialización específicas

PARTE 1: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS MANZANAS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a las manzanas de las variedades (cultivares) obtenidas de Malus domestica Borkh. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las manzanas destinadas a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las manzanas tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las manzanas deben estar:

intactas,

sanas, quedando excluidas las que presenten podredumbre u otras alteraciones que las hagan impropias para el consumo,

limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de plagas,

exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

exentas de vidriosidad grave, con excepción de las variedades marcadas con una “V” enumeradas en el apéndice de la presente norma,

exentas de humedad exterior anormal,

exentos de olores y/o sabores extraños.

Las manzanas deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos de madurez

Las manzanas deben presentar un desarrollo suficiente y encontrarse en un estado de maduración satisfactorio.

El desarrollo y el estado de maduración de las manzanas deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez exigido en relación con las características varietales.

Con el fin de comprobar los requisitos mínimos de madurez, podrán tenerse en cuenta varios parámetros (por ejemplo, aspecto morfológico, sabor, consistencia, índice refractométrico).

C.   Clasificación

Las manzanas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes.

i)   Categoría “Extra“

Las manzanas de esta categoría deben ser de calidad superior, presentar las características de la variedad (3) y estar provistas del pedúnculo, que deberá estar intacto.

Las manzanas deben presentar la superficie mínima siguiente con la coloración característica de la variedad:

3/4 de la superficie total de coloración roja, en el caso del grupo de coloración A,

1/2 de la superficie total de coloración mixta-roja, en el caso del grupo de coloración B,

1/3 de la superficie total de coloración ligeramente roja, rojiza o estriada, en el caso del grupo de coloración C,

ningún requisito mínimo de coloración, en el caso del grupo de coloración D.

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

ligerísimos defectos de la epidermis,

ligerísimo russeting (4), tal como:

manchas pardas que no podrán sobrepasar la cavidad peduncular ni ser rugosas y/o

ligeras señales aisladas de russeting.

ii)   Categoría I

Las manzanas de esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características de la variedad (5).

Las manzanas deben presentar la superficie mínima siguiente con la coloración característica de la variedad:

1/2 de la superficie total de coloración roja, en el caso del grupo de coloración A,

1/3 de la superficie total de coloración mixta-roja, en el caso del grupo de coloración B,

1/10 de la superficie total de coloración ligeramente roja, rojiza o estriada, en el caso del grupo de coloración C,

ningún requisito mínimo de coloración, en el caso del grupo de coloración D.

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No obstante, siempre que no se vean afectados el aspecto general del producto, ni su calidad, conservación y presentación en el envase, podrán presentar los defectos leves siguientes:

un ligero defecto de forma,

un ligero defecto de desarrollo,

un ligero defecto de coloración,

magulladuras ligeras que no superen 1 cm2 de superficie total, excluidas las decoloradas,

ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

1 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia inaequalis), cuya superficie acumulada no podrá exceder de 0,25 cm2,

ligero russeting (6), tal como:

manchas pardas que podrán sobrepasar ligeramente la cavidad peduncular o pistilar pero que no podrán ser rugosas y/o

russeting reticular fino que no supere 1/5 de la superficie total del fruto ni ofrezca fuertes contrastes con la coloración general del fruto y/o

russeting denso que no supere 1/20 de la superficie total del fruto;

el russeting reticular fino y el russeting denso no podrán superar en conjunto un máximo de 1/5 de la superficie total del fruto.

Las manzanas de esta categoría podrán haber perdido el pedúnculo, siempre que la línea de rotura sea limpia y que la epidermis adyacente no se halle deteriorada.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá las manzanas que no puedan clasificarse en las categorías superiores, pero que satisfagan los requisitos mínimos arriba establecidos.

La pulpa no presentará defectos importantes.

Podrán admitirse los defectos siguientes, siempre que las manzanas conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

malformaciones,

defectos de desarrollo,

defectos de coloración,

magulladuras ligeras, que pueden estar ligeramente decoloradas, cuya superficie no supere 1,5 cm2,

defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

4 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

2,5 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia inaequalis), cuya superficie acumulada no podrá exceder de 1 cm2;

ligero russeting (7), tal como:

manchas pardas que podrán sobrepasar la cavidad peduncular o pistilar y podrán ser ligeramente rugosas y/o

russeting reticular fino que no supere 1/2 de la superficie total del fruto ni ofrezca fuertes contrastes con la coloración general del fruto y/o

russeting denso que no supere 1/3 de la superficie total del fruto;

el russeting reticular fino y el russeting denso no podrán superar en conjunto un máximo de 1/2 de la superficie total del fruto.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso.

El calibre mínimo será de 60 mm, si se mide por el diámetro, o de 90 g, si se mide por el peso. Se podrán aceptar frutos de calibres más pequeños si el valor de grados Brix (8) del producto es igual o superior a 10,5.° Brix y si el calibre no es inferior a 50 mm o 70 g.

Para garantizar la homogeneidad de calibre, el intervalo de calibres de los productos de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:

a)

frutos calibrados según el diámetro:

5 mm en el caso de los frutos de categoría “Extra” y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas, sin embargo, en el caso de manzanas de las variedades Bramley's Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar los 10 mm, y

10 mm en el caso de los frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase. No obstante, en el caso de las manzanas de las variedades Bramley's Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar 20 mm.

b)

frutos calibrados según el peso:

Manzanas de categoría “Extra” y de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas:

Intervalo (g)

Diferencia de peso (g)

70-90

15 g

91-135

20 g

136-200

30 g

201-300

40 g

> 300

50 g

Frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase:

Intervalo (g)

Homogeneidad (g)

70-135

35

136-300

70

> 300

100

Los frutos de categoría II que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase no estarán sujetos a ningún requisito de homogeneidad de calibre.

Las variedades de manzanas miniatura, marcadas con una “M” en el apéndice de la presente norma, están exentas de las disposiciones relativas al calibrado. Estas variedades miniatura deben tener un valor mínimo de 12.o Brix (9).

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría “Extra”

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de manzanas que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de manzanas que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de manzanas que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de manzanas que no satisfagan los requisitos de calibrado. Esta tolerancia no podrá ampliarse para incluir productos con un calibre:

5 mm o más por debajo del diámetro mínimo,

10 g o más por debajo del peso mínimo.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente manzanas del mismo origen, variedad, calidad y calibre (si se trata de producto calibrado), y con el mismo grado de madurez.

Además, en el caso de la categoría “Extra”, será obligatoria también la homogeneidad de coloración.

No obstante, podrán presentarse en envases de venta mezclas de manzanas de variedades claramente diferentes, siempre que sean homogéneas en lo que respecta a su calidad y, para cada variedad en cuestión, a su origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Las manzanas deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente. En particular, los envases de venta de un peso neto superior a 3 kilogramos deberán ser suficientemente rígidos para proteger convenientemente el producto.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (10) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación ‘envasado para:’ o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

“Manzanas”, si el contenido no es visible desde el exterior.

Nombre de la variedad. En caso de mezclas de manzanas de variedades claramente diferentes, los nombres de esas variedades.

El nombre de la variedad podrá sustituirse por un sinónimo. Podrá indicarse un nombre comercial (11) únicamente como complemento de la variedad o del sinónimo.

En el caso de mutaciones con protección de la variedad, el nombre de esta variedad puede sustituir al nombre de base de la variedad. En el caso de mutaciones sin protección de la variedad, el nombre de la mutación únicamente podrá indicarse como complemento del nombre de base de la variedad.

“Variedad miniatura”, cuando proceda.

C.   Origen del producto

País de origen (12) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

En el caso de una mezcla de manzanas de variedades claramente diferentes y de orígenes diferentes, deberá indicarse el país de origen al lado del nombre de cada una de esas variedades.

D.   Características comerciales

Categoría

Calibre o, en el caso de los frutos que se presenten en capas ordenadas, número de unidades.

Cuando la identificación del producto se haga por el calibre, se indicarán:

a)

en el caso de los frutos sujetos a los requisitos de homogeneidad, los diámetros mínimo y máximo, o los pesos mínimo y máximo;

b)

facultativamente, en el caso de los frutos no sujetos a los requisitos de homogeneidad, el diámetro o el peso de la pieza menor del envase, seguido de “o más” o una denominación equivalente, o, cuando proceda, el diámetro o el peso de la pieza mayor del envase.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

Apéndice

Lista no exhaustiva de variedades de manzanas

Los frutos de variedades que no forman parte de la lista deben clasificarse en función de sus características varietales.

Algunas de las variedades enumeradas en el cuadro que figura a continuación podrán comercializarse bajo denominaciones comerciales para las cuales se haya pedido u obtenido la protección en uno o más países. Las tres primeras columnas del cuadro siguiente no se destinan a incluir dichas marcas comerciales. Algunas marcas conocidas figuran en la cuarta columna únicamente a título informativo.

Leyenda:

M

=

variedad miniatura

R

=

variedad russet

V

=

vidriosidad

*

=

mutación sin protección varietal pero vinculada a una marca comercial registrada/protegida; las mutaciones no marcadas con el asterisco son variedades protegidas

Variedades

Mutación

Sinónimos

Marcas comerciales

Grupo de coloración

Especificaciones adicionales

African Red

 

 

African Carmine ™

B

 

Akane

 

Tohoku 3, Primerouge

 

B

 

Alkmene

 

Early Windsor

 

C

 

Alwa

 

 

 

B

 

Amasya

 

 

 

B

 

Ambrosia

 

 

Ambrosia ®

B

 

Annurca

 

 

 

B

 

Ariane

 

 

Les Naturianes ®

B

 

Arlet

 

Swiss Gourmet

 

B

R

AW 106

 

 

Sapora ®

C

 

Belgica

 

 

 

B

 

Belle de Boskoop

 

Schone van Boskoop, Goudreinette

 

D

R

 

Boskoop rouge

Red Boskoop, Roter Boskoop, Rode Boskoop

 

B

R

 

Boskoop Valastrid

 

 

B

R

Berlepsch

 

Freiherr von Berlepsch

 

C

 

 

Berlepsch rouge

Red Berlepsch, Roter Berlepsch

 

B

 

Bonita

 

 

 

A

 

Braeburn

 

 

 

B

 

 

Hidala

 

Hillwell ®

A

 

 

Joburn

 

Aurora ™,

Red Braeburn ™,

Southern Rose ™

A

 

 

Lochbuie Red Braeburn

 

 

A

 

 

Mahana Red Braeburn

 

Redfield ®

A

 

 

Mariri Red

 

Eve ™, Aporo ®

A

 

 

Royal Braeburn

 

 

A

 

Bramley’s Seedling

 

Bramley, Triomphe de Kiel

 

D

 

Cardinal

 

 

 

B

 

Caudle

 

 

Cameo ®, Camela®

B

 

 

Cauflight

 

Cameo ®, Camela®

A

 

CIV323

 

 

Isaaq ®

B

 

CIVG198

 

 

Modi ®

A

 

Civni

 

 

Rubens ®

B

 

Collina

 

 

 

C

 

Coop 38

 

 

Goldrush ®, Delisdor ®

D

R

Coop 39

 

 

Crimson Crisp ®

A

 

Coop 43

 

 

Juliet ®

B

 

Coromandel Red

 

Corodel

 

A

 

Cortland

 

 

 

B

 

Cox’s Orange Pippin

 

Cox orange, Cox's O.P.

 

C

R

Cripps Pink

 

 

Pink Lady ®, Flavor Rose ®

C

 

 

Lady in Red

 

Pink Lady ®

B

 

 

Rosy Glow

 

Pink Lady ®

B

 

 

Ruby Pink

 

 

B

 

Cripps Red

 

 

Sundowner ™, Joya ®

B

 

Dalinbel

 

 

Antares ®

B

R

Dalitron

 

 

Altess ®

D

 

Delblush

 

 

Tentation ®

D

 

Delcorf

 

 

Delbarestivale ®

C

 

 

Celeste

 

 

B

 

 

Bruggers Festivale

 

Sissired ®

A

 

 

Dalili

 

Ambassy ®

A

 

 

Wonik*

 

Appache ®

A

 

Delcoros

 

 

Autento ®

A

 

Delgollune

 

 

Delbard Jubilé ®

B

 

Delicious ordinaire

 

Ordinary Delicious

 

B

 

Discovery

 

 

 

C

 

Dykmanns Zoet

 

 

 

C

 

Egremont Russet

 

 

 

D

R

Elise

 

De Roblos, Red Delight

 

A

 

Elstar

 

 

 

C

 

 

Bel-El

 

Red Elswout ®

C

 

 

Daliest

 

Elista ®

C

 

 

Daliter

 

Elton ™

C

 

 

Elshof

 

 

C

 

 

Elstar Boerekamp

 

Excellent Star ®

C

 

 

Elstar Palm

 

Elstar PCP ®

C

 

 

Goedhof

 

Elnica ®

C

 

 

Red Elstar

 

 

C

 

 

RNA9842

 

Red Flame ®

C

 

 

Valstar

 

 

C

 

 

Vermuel

 

Elrosa ®

C

 

Empire

 

 

 

A

 

Fengapi

 

 

Tessa ®

B

 

Fiesta

 

Red Pippin

 

C

 

Fresco

 

 

Wellant ®

B

R

Fuji

 

 

 

B

V

 

Aztec

 

Fuji Zhen ®

A

V

 

Brak

 

Fuji Kiku ® 8

B

V

 

FUCIV51

 

SAN-CIV ®

A

V

 

Fuji Fubrax

 

Fuji Kiku ® Fubrax

B

V

 

Fuji Supreme

 

 

A

V

 

Fuji VW

 

King Fuji ®

A

V

 

Heisei Fuji

 

Beni Shogun ®

A

V

 

Raku-Raku

 

 

B

V

Gala

 

 

 

C

 

 

Alvina

 

 

A

 

 

ANABP 01

 

Bravo ™

A

 

 

Baigent

 

Brookfield ®

A

 

 

Bigigalaprim

 

Early Red Gala ®

A

 

 

Devil Gala

 

 

A

 

 

Fengal

 

Gala Venus

A

 

 

Gala Schnico

 

Schniga ®

A

 

 

Gala Schnico Red

 

Schniga ®

A

 

 

Galafresh

 

Breeze ®

A

 

 

Galaval

 

 

A

 

 

Galaxy

 

Selekta ®

B

 

 

Gilmac

 

Neon ®

A

 

 

Imperial Gala

 

 

B

 

 

Jugala

 

 

B

 

 

Mitchgla

 

Mondial Gala ®

B

 

 

Natali Gala

 

 

B

 

 

Regal Prince

 

Gala Must ®

B

 

 

Royal Beaut

 

 

A

 

 

Simmons

 

Buckeye ® Gala

A

 

 

Tenroy

 

Royal Gala ®

B

 

 

ZoukG1

 

Gala One®

A

 

Galmac

 

 

Camelot ®

B

 

Gloster

 

 

 

B

 

Golden 972

 

 

 

D

 

Golden Delicious

 

Golden

 

D

 

 

CG10 Yellow Delicious

 

Smothee ®

D

 

 

Golden Delicious Reinders

 

Reinders ®

D

 

 

Golden Parsi

 

Da Rosa ®

D

 

 

Leratess

 

Pink Gold ®

D

 

 

Quemoni

 

Rosagold ®

D

 

Goldstar

 

 

Rezista Gold Granny ®

D

 

Gradigold

 

 

Golden Supreme ™, Golden Extreme ™

D

 

Gradiyel

 

 

Goldkiss ®

D

 

Granny Smith

 

 

 

D

 

 

Dalivair

 

Challenger ®

D

 

Gravensteiner

 

Gravenstein

 

D

 

GS 66

 

 

Fräulein ®

B

 

HC2-1

 

 

Easy pep’s! Zingy ®

A

 

Hokuto

 

 

 

C

 

Holsteiner Cox

 

Holstein

 

C

R

Honeycrisp

 

 

Honeycrunch ®

C

 

Horneburger

 

 

 

D

 

Idared

 

 

 

B

 

 

Idaredest

 

 

B

 

 

Najdared

 

 

B

 

Ingrid Marie

 

 

 

B

R

Inored

 

 

Story ®, LoliPop ®

A

 

James Grieve

 

 

 

D

 

Jonagold

 

 

 

C

 

 

Early Jonagold

 

Milenga ®

C

 

 

Dalyrian

 

 

C

 

 

Decosta

 

 

C

 

 

Jonagold Boerekamp

 

Early Queen ®

C

 

 

Jonagold Novajo

Veulemanns

 

C

 

 

Jonagored

 

Morren’s Jonagored ®

C

 

 

Jonagored Supra

 

Morren’s Jonagored ® Supra ®

C

 

 

Red Jonaprince

 

Wilton’s ®, Red Prince ®

C

 

 

Rubinstar

 

 

C

 

 

Schneica

Jonica

 

C

 

 

Vivista

 

 

C

 

Jonathan

 

 

 

B

 

Karmijn de Sonnaville

 

 

 

C

R

Kizuri

 

 

Morgana ®

B

 

Ladina

 

 

 

B

 

La Flamboyante

 

 

Mairac ®

B

 

Laxton's Superb

 

 

 

C

R

Ligol

 

 

 

B

 

Lobo

 

 

 

B

 

Lurefresh

 

 

Redlove ® Era ®

A

 

Lureprec

 

 

Redlove ® Circe ®

A

 

Luregust

 

 

Redlove ® Calypso ®

A

 

Luresweet

 

 

Redlove ® Odysso ®

A

 

Maigold

 

 

 

B

 

Maribelle

 

 

Lola ®

B

 

MC38

 

 

Crimson Snow ®

A

 

McIntosh

 

 

 

B

 

Melrose

 

 

 

C

 

Milwa

 

 

Diwa ®, Junami ®

B

 

Minneiska

 

 

SweeTango ®

B

 

Moonglo

 

 

 

C

 

Morgenduft

 

Imperatore

 

B

 

Mountain Cove

 

 

Ginger Gold ™

D

 

Mored

 

 

Joly Red ®

A

 

Mutsu

 

Crispin

 

D

 

Newton

 

 

 

C

 

Nicogreen

 

 

Greenstar ®

D

 

Nicoter

 

 

Kanzi ®

B

 

Northern Spy

 

 

 

C

 

Ohrin

 

Orin

 

D

 

Paula Red

 

 

 

B

 

Pinova

 

 

Corail ®

C

 

 

RoHo 3615

 

Evelina ®

B

 

Piros

 

 

 

C

 

Plumac

 

 

Koru ®

B

 

Prem A153

 

 

Lemonade ®, Honeymoon ®

C

 

Prem A17

 

 

Smitten ®

C

 

Prem A280

 

 

Sweetie™

B

 

Prem A96

 

 

Rockit ™

B

M

R201

 

 

Kissabel ® Rouge

A

 

Rafzubin

 

 

Rubinette ®

C

 

 

Frubaur

 

Rubinette ® Rossina

A

 

 

Rafzubex

 

Rubinette ® Rosso

A

 

Rajka

 

 

Rezista Romelike ®

B

 

Regalyou

 

 

Candine ®

A

 

Red Delicious

 

Rouge américaine

 

A

 

 

Campsur

 

Red Chief ®

A

 

 

Erovan

 

Early Red One ®

A

 

 

Evasni

 

Scarlet Spur ®

A

 

 

Stark Delicious

 

 

A

 

 

Starking

 

 

C

 

 

Starkrimson

 

 

A

 

 

Starkspur

 

 

A

 

 

Topred

 

 

A

 

 

Trumdor

 

Oregon Spur Delicious ®

A

 

Reine des Reinettes

 

Gold Parmoné, Goldparmäne

 

C

V

Reinette grise du Canada

 

Graue Kanadarenette, Renetta Canada

 

D

R

RM1

 

 

Red Moon ®

A

 

Rome Beauty

 

Belle de Rome, Rome, Rome Sport

 

B

 

RS1

 

 

Red Moon ®

A

 

Rubelit

 

 

 

A

 

Rubin

 

 

 

C

 

Rubinola

 

 

 

B

 

Šampion

 

Shampion, Champion, Szampion

 

B

 

 

Reno 2

 

 

A

 

 

Šampion Arno

Szampion Arno

 

A

 

Santana

 

 

 

B

 

Sciearly

 

 

Pacific Beauty ™, NZ Beauty

A

 

Scifresh

 

 

Jazz ™

B

 

Sciglo

 

 

Southern Snap ™

A

 

Scilate

 

 

Envy ®

B

 

Sciray

 

GS48

 

A

 

Scired

 

 

NZ Queen

A

R

Sciros

 

 

Pacific Rose ™, NZ Rose

A

 

Senshu

 

 

 

C

 

Shinano Gold

 

 

Yello ®

D

 

Spartan

 

 

 

A

 

SQ 159

 

 

Natyra ®, Magic Star ®

A

 

Stayman

 

 

 

B

 

Summerred

 

 

 

B

 

Sunrise

 

 

 

A

 

Sunset

 

 

 

D

R

Suntan

 

 

 

D

R

Sweet Caroline

 

 

 

C

 

TCL3

 

 

Posy ®

A

 

Topaz

 

 

 

B

 

Tydeman's Early Worcester

 

Tydeman's Early

 

B

 

Tsugaru

 

 

 

C

 

UEB32642

 

 

Opal ®

D

 

WA 2

 

 

Sunrise Magic ™

A

 

WA 38

 

 

Cosmic Crisp ™

A

 

Worcester Pearmain

 

 

 

B

 

Xeleven

 

 

Swing ® natural more

A

 

York

 

 

 

B

 

Zari

 

 

 

B

 

Zouk 16

 

 

Flanders Pink ®, Mariposa ®

B

 

Zouk 31

 

 

Rubisgold ®

D

 

Zouk 32

 

 

Coryphée ®

A

 

PARTE 2: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS CÍTRICOS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los cítricos de las variedades (cultivares) obtenidas de las siguientes especies, que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los cítricos destinados a la transformación industrial:

limones obtenidos de la especie Citrus limon (L.) Burm. f. y de sus híbridos,

mandarinas obtenidas de la especie Citrus reticulata Blanco, incluidas las satsumas (Citrus unshiu Marcow), clementinas (Citrus clementina Hort. ex Tanaka), mandarinas comunes (Citrus deliciosa Ten.) y tangerinas (Citrus tangerina Tanaka) obtenidas de estas especies y de sus híbridos,

naranjas obtenidas de la especie Citrus sinensis (L.) Osbeck y de sus híbridos.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los cítricos tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los cítricos deben estar:

intactos,

exentos de heridas y/o magulladuras cicatrizadas de importancia,

sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de plagas,

exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

exentos de toda señal de desecación o deshidratación,

exentos de daños causados por bajas temperaturas o heladas,

exentos de humedad exterior anormal,

exentos de olores y/o sabores extraños.

Los cítricos deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos de madurez

Los cítricos deben haber alcanzado un grado de desarrollo y maduración adecuado, habida cuenta de los criterios propios de la variedad, del momento de la recolección y de la zona de cultivo.

El estado de madurez de los cítricos vendrá determinado por los parámetros siguientes especificados para cada especie:

contenido mínimo de zumo,

relación mínima azúcar/ácido (13),

coloración.

El grado de coloración deberá ser tal que, al término de su proceso normal de desarrollo, los cítricos alcancen en el lugar de destino el color típico de la variedad a la que pertenezcan.

 

Contenido mínimo de zumo (porcentaje)

Relación mínima azúcar/ácido

Coloración

Limones

20

 

Debe ser típica de la variedad. Se admitirán los frutos de coloración verde (no oscura), siempre que respeten el contenido mínimo de zumo.

Satsumas, clementinas, otras variedades de mandarinas y sus híbridos

Satsumas

33

6,5 :1

Debe ser típica de la variedad en al menos un tercio de la superficie del fruto.

Clementinas

40

7,0 :1

Otras variedades de mandarinas y sus híbridos

33

7,5 :1  (14)

Naranjas

Naranjas sanguinas

30

6,5 :1

Debe ser típica de la variedad. No obstante, se admitirán los frutos de coloración verde clara en los que esta no sobrepase un quinto de la superficie total del fruto, siempre que respeten el contenido mínimo de zumo.

Se admitirán las naranjas producidas en zonas con elevadas temperaturas y elevada humedad relativa durante el periodo de crecimiento que presenten una coloración verde en más de un quinto de la superficie del fruto, siempre que respeten el contenido mínimo de zumo.

Grupo navel

33

6,5 :1

Otras variedades

35

6,5 :1

Mosambi, Sathgudi y Pacitan con más de un quinto de color verde

33

 

Otras variedades con más de un quinto de color verde

45

 

Los frutos que cumplan estos criterios de madurez podrán ser “desverdizados”. Este tratamiento solo se permitirá si no se ven modificadas las demás características organolépticas naturales del cítrico.

C.   Clasificación

Los cítricos se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría “Extra”

Los cítricos de esta categoría deben ser de calidad superior y presentar las características que sean propias de la variedad y/o del tipo comercial al que pertenezcan.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Los cítricos de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características que sean propias de la variedad y/o del tipo comercial al que pertenezcan.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

un ligero defecto de forma,

ligeros defectos de coloración, incluidas ligeras quemaduras de sol,

ligeros defectos progresivos de la epidermis, siempre que no afecten a la pulpa,

ligeros defectos de la epidermis producidos durante la formación del fruto, como, por ejemplo, incrustaciones plateadas, quemaduras o daños producidos por plagas,

ligeros defectos cicatrizados de origen mecánico, como, por ejemplo, señales de granizo, rozaduras o golpes sufridos durante la manipulación,

ligero desprendimiento parcial de la piel (o cáscara) en el caso de todos los frutos del grupo de las mandarinas.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá los cítricos que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que satisfagan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estos cítricos podrán tener los defectos siguientes:

malformaciones,

defectos de coloración, incluidas quemaduras de sol,

defectos progresivos de la epidermis, siempre que no afecten a la pulpa,

defectos de la epidermis producidos durante la formación del fruto, como, por ejemplo, incrustaciones plateadas, quemaduras o daños producidos por plagas,

defectos cicatrizados de origen mecánico, como, por ejemplo, señales de granizo, rozaduras o golpes sufridos durante la manipulación,

alteraciones epidérmicas superficiales ya cicatrizadas,

cáscara rugosa,

ligero desprendimiento parcial de la piel (o cáscara) en el caso de las naranjas y desprendimiento parcial de la piel (o cáscara) en el de todos los frutos del grupo de las mandarinas.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre de los cítricos vendrá determinado por el diámetro máximo de su sección ecuatorial o por el número de frutos.

A.   Calibre mínimo

Se aplicarán los calibres mínimos siguientes:

Frutos

Diámetro (mm)

Limones

45

Satsumas, otras variedades e híbridos de mandarinas

45

Clementinas

35

Naranjas

53

B.   Homogeneidad

Los cítricos podrán calibrarse de acuerdo con alguna de las opciones siguientes:

a)

Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

10 mm, si el diámetro del fruto más pequeño (de acuerdo con la indicación del envase) es < 60 mm,

15 mm, si el diámetro del fruto más pequeño (de acuerdo con la indicación del envase) es ≥ 60 mm pero < 80 mm,

20 mm, si el diámetro del fruto más pequeño (de acuerdo con la indicación del envase) es ≥ 80 mm pero < 110 mm,

la diferencia de diámetros no está limitada en el caso de los frutos ≥ 110 mm.

b)

Cuando se apliquen códigos de calibre, deben respetarse los códigos e intervalos que figuran en las tablas siguientes:

 

Código de calibre

Diámetro (mm)

Limones

 

0

79 - 90

 

1

72 - 83

 

2

68 - 78

 

3

63 - 72

 

4

58 - 67

 

5

53 - 62

 

6

48 - 57

 

7

45 - 52

Satsumas, clementinas y otras variedades e híbridos de mandarinas

 

1 - XXX

78 y más

 

1 - XX

67 - 78

 

1 o 1 - X

63 - 74

 

2

58 - 69

 

3

54 - 64

 

4

50 - 60

 

5

46 - 56

 

6 (15)

43 - 52

 

7

41 - 48

 

8

39 - 46

 

9

37 - 44

 

10

35 - 42

Naranjas

 

0

92 – 110

 

1

87 – 100

 

2

84 – 96

 

3

81 – 92

 

4

77 – 88

 

5

73 – 84

 

6

70 – 80

 

7

67 – 76

 

8

64 – 73

 

9

62 – 70

 

10

60 – 68

 

11

58 – 66

 

12

56 – 63

 

13

53 – 60

La homogeneidad de calibre se corresponderá con las escalas de calibre arriba indicadas, salvo en los casos que se mencionan a continuación:

En el caso de los frutos que se presenten a granel en cajas de gran capacidad y en el de los que se presenten en envases de venta de un peso neto máximo de 5 kg, la diferencia máxima no deberá sobrepasar el intervalo que resulte de la agrupación de tres calibres consecutivos de la escala de calibre.

c)

Tratándose de cítricos calibrados por el número de frutos, la diferencia de calibre deberá ser coherente con lo dispuesto en la letra a).

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría “Extra”

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de cítricos que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de cítricos que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de cítricos que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de cítricos que presenten el calibre inmediatamente inferior y/o superior al indicado (o a los indicados, en caso de agruparse tres calibres) en el envase.

En todos los casos, esta tolerancia del 10 % solo incluirá frutos cuyo calibre no sea inferior a los mínimos siguientes:

Frutos

Diámetro (mm)

Limones

43

Satsumas, otras variedades e híbridos de mandarinas

43

Clementinas

34

Naranjas

50

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente cítricos del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre y en los que pueda apreciarse el mismo grado de madurez y desarrollo.

Además, en el caso de la categoría “Extra”, se exigirá también la homogeneidad de coloración.

No obstante, podrán presentarse en envases de venta mezclas de cítricos de especies claramente diferentes, siempre que sean homogéneas en lo que respecta a su calidad y, para cada especie en cuestión, a la variedad o tipo comercial y origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Los cítricos deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá la utilización de materiales, especialmente papel o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

Cuando los frutos se presenten envueltos en papel, este será nuevo, fino e inodoro (16) y estará seco.

Se prohíbe el empleo de toda sustancia que pueda modificar las características naturales de los cítricos y, en particular, su olor o su sabor (17).

Los envases deben estar exentos de materias extrañas. No obstante, se permitirá que los cítricos lleven adherida una rama corta, no leñosa, provista de algunas hojas verdes.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (18) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación ‘envasado para:’ o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

“Limones”, “Mandarinas” o “Naranjas” si el producto no es visible desde el exterior.

“Mezcla de cítricos” o una denominación equivalente y los nombres comunes de las diferentes especies, en el caso de una mezcla de cítricos de especies claramente diferentes.

En el caso de las naranjas, nombre de la variedad, y/o el grupo de variedad correspondiente en el caso de las “Navels” y “Valencias”.

En el caso de las “Satsumas” y “Clementinas”, el nombre común de la especie es obligatorio y el nombre de la variedad es facultativo.

En el caso de otras mandarinas y sus híbridos, el nombre de la variedad es obligatorio.

En el caso de los limones: el nombre de la variedad es facultativo.

“Con semillas” en el caso de las clementinas con más de diez semillas.

“Sin semillas” (facultativo, los cítricos sin semillas pueden contenerlas ocasionalmente).

C.   Origen del producto

País de origen (19) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

En el caso de las mezclas de cítricos de especies claramente diferentes y de orígenes diferentes, la indicación de cada país de origen deberá aparecer al lado del nombre de cada una de esas especies.

D.   Características comerciales

categoría,

Calibre expresado como:

calibres mínimos y máximos (en mm) o

código(s) de calibre seguido(s), con carácter facultativo, de un calibre mínimo y máximo o

número de frutos.

En su caso, conservantes o sustancias químicas utilizados para tratamientos después de la cosecha.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 3: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS KIWIS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los kiwis (conocidos también como Actinidia) de las variedades (cultivares) obtenidas de Actinidia chinensis Planch. y de Actinidia deliciosa (A. Chev.), C. F. Liang y A. R. Ferguson, que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los kiwis destinados a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los kiwis tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los kiwis deben estar:

intactos (aunque sin pedúnculo),

sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de plagas,

exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

suficientemente duros; no deben estar blandos, pasados ni empapados en agua,

bien formados; se excluyen los frutos dobles o múltiples,

exentos de humedad exterior anormal,

exentos de olores y/o sabores extraños.

Los kiwis deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos mínimos de madurez

Los kiwis deben haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez.

Con el fin de satisfacer este requisito, los frutos deben haber alcanzado un grado de madurez en la fase de acondicionamiento de por lo menos 6,2.° Brix (20) o un 15 % de contenido medio de materia seca, que debe llegar a 9,5.° Brix21 al entrar en la cadena de distribución.

C.   Clasificación

Los kiwis se clasificarán en una de las tres categorías siguientes.

i)   Categoría “Extra”

Los kiwis de esta categoría deben ser de calidad superior y presentar las características de la variedad.

Los frutos deben estar duros y la pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

La relación entre el diámetro mínimo y el diámetro máximo del fruto medido en la sección ecuatorial deberá ser de 0,8 como mínimo.

ii)   Categoría I

Los kiwis de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características de la variedad.

Los frutos deben estar duros y la pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

un ligero defecto de forma (aunque deben estar exentos de abultamientos o malformaciones),

ligeros defectos de coloración,

ligeros defectos de la epidermis, siempre que la superficie total de los mismos no exceda de 1 cm2,

una pequeña “señal de Hayward”, consistente en una línea longitudinal que no presente protuberancias.

La relación entre el diámetro mínimo y el diámetro máximo del fruto medido en la sección ecuatorial deberá ser de 0,7 como mínimo.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprende los kiwis que no pueden ser clasificados en las categorías superiores, pero que presentan las características mínimas definidas anteriormente.

Los frutos deben estar razonablemente duros y la pulpa no debe presentar defectos de importancia.

Se admiten los siguientes defectos, siempre y cuando los kiwis mantengan sus características esenciales en materia de calidad, conservación y presentación:

malformaciones,

defectos de coloración,

defectos epidérmicos, como pequeñas grietas cicatrizadas o tejido cicatricial irregular, siempre que la superficie total de los mismos no exceda de 2 cm2,

varias “señales de Hayward” un poco más pronunciadas y con una ligera protuberancia,

una ligera magulladura.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibrado se determinará por el peso del fruto.

El peso mínimo para la categoría “Extra” es de 90 g, para la categoría I es de 70 g y para la categoría II de 65 g.

Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

10 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea inferior a 85 g,

15 g, en el caso de los frutos cuyo peso esté comprendido entre 85 g y 120 g,

20 g, en el caso de los frutos cuyo peso esté comprendido entre 120 y 150 g,

40 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea igual o superior a 150 g.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría “Extra”

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de kiwis que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de kiwis que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de kiwis que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de kiwis que no se ajusten a las exigencias sobre calibre.

No obstante, los frutos no deben pesar menos de 85 g por lo que respecta a la categoría “Extra”, 67 g por lo que respecta a la categoría I y 62 g por lo que respecta a la categoría II.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente kiwis del mismo origen, variedad, calidad y calibre.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Los kiwis deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (21) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación ‘envasado para:’ o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

“Kiwis” y/o “Actinidia”, si el contenido no es visible desde el exterior,

Nombre de la variedad (facultativo).

Color de la pulpa o una indicación equivalente, si no es verde.

C.   Origen del producto

País de origen (22) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

categoría,

calibre expresado por los pesos mínimo y máximo de los frutos,

número de frutos (facultativo).

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 4: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS LECHUGAS, LAS ESCAROLAS DE HOJA RIZADA Y LAS ESCAROLAS DE HOJA LISA

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a:

las lechugas de las variedades (cultivares) obtenidas de:

Lactuca sativa var. capitata L. (lechugas repolladas, incluidas las de tipo “Iceberg”),

Lactuca sativa var. longifolia Lam. (lechugas romanas),

Lactuca sativa var. crispa L. (lechugas de cortar) y

cruces de esas variedades, así como a

las escarolas de las variedades (cultivares) obtenidas de Cichorium endivia var. crispum Lam. y

las escarolas de las variedades (cultivares) obtenidas de Cichorium endivia var. latifolium Lam.

que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor.

La presente norma no se aplicará a los productos destinados a la transformación industrial o presentados en forma de hojas sueltas, ni a las lechugas con cepellón o a las lechugas plantadas en macetas.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los productos tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

un leve deterioro debido a su desarrollo y a su carácter perecedero.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los productos deben estar:

intactos,

sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios y recortados, es decir, prácticamente exentos de tierra y de cualquier otro sustrato, así como de materias extrañas visibles,

frescos de aspecto,

prácticamente exentos de plagas,

prácticamente exentos de alteraciones causadas por plagas,

turgentes,

no espigados,

exentos de humedad exterior anormal,

exentos de olores y/o sabores extraños.

En las lechugas se permitirá un defecto de coloración que consiste en un tono rojizo causado por las bajas temperaturas durante la vegetación, excepto cuando ello modificara gravemente su aspecto.

Las raíces deben retirarse con un corte limpio a ras de las últimas hojas.

Los productos deben presentar un desarrollo normal. Los productos deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Clasificación

Estos productos se clasificarán en las dos categorías siguientes:

i)   Categoría I

Los productos de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características que sean propias de la variedad y/o del tipo comercial al que pertenezcan.

Además, deben estar:

bien formados,

firmes, habida cuenta del sistema de cultivo y del tipo de producto,

exentos de daños o alteraciones que afecten a su comestibilidad,

exentos de daños causados por heladas.

Las lechugas repolladas deben presentar un solo cogollo, bien formado. No obstante, las lechugas repolladas cultivadas a cubierto podrán tener el cogollo reducido.

Las lechugas romanas deben presentar también un cogollo, que podrá ser de tamaño reducido.

La parte central de las escarolas de hoja rizada y las escarolas de hoja lisa deberá ser de color amarillo.

ii)   Categoría II

A esta categoría pertenecen los productos que no reúnen las condiciones necesarias para ser clasificados en la categoría I, pero sí los requisitos mínimos ya especificados.

Los productos de esta categoría deben estar:

bastante bien formados,

exentos de daños y alteraciones que puedan afectar gravemente a su comestibilidad.

Se podrán permitir los defectos siguientes siempre que el producto conserve sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

ligera decoloración,

daños leves causados por plagas.

Las lechugas repolladas deben presentar un cogollo, que podrá ser de tamaño reducido. No obstante, en el caso de las lechugas repolladas cultivadas a cubierto, se admitirá la ausencia de cogollo.

Las lechugas romanas podrán estar desprovistas de cogollo.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el peso unitario.

Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

a)   Lechugas

40 g cuando la unidad más ligera pese menos de 150 g,

100 g cuando la unidad más ligera pese entre 150 y 300 g,

150 g cuando la unidad más ligera pese entre 300 y 450 g,

300 g cuando la unidad más ligera pese más de 450 g.

b)   Escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa

300 g.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número, de productos que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

ii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número, de productos que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número, de productos que no satisfagan los requisitos de calibrado.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente productos del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre.

No obstante, las mezclas de lechugas y/o escarolas de variedades, tipos comerciales y/o colores claramente diferentes podrán envasarse juntas en un mismo envase, siempre que sean de calidad homogénea y, en lo que respecta a cada variedad, tipo comercial y/o color, del mismo origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Los productos deben estar envasados de tal forma que estén convenientemente protegidos. El acondicionamiento deberá garantizar una protección adecuada del producto y deberá ser racional en el caso de cada calibre y de cada envase, es decir, sin huecos ni presión excesiva.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (23) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación ‘envasado para:’ o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

“Lechugas”, “lechugas mantecosas”, “lechugas Batavia”, “lechugas Iceberg”, “lechugas romanas”, “lechugas de cortar” (o en su caso, por ejemplo, “hoja de roble”, “Lollo bionda”, “Lollo rossa”, etc.), “escarolas de hora rizada”, “escarolas de hoja lisa”, o una denominación equivalente si el contenido no es visible desde el exterior.

En su caso, “Cultivo a cubierto” o una denominación equivalente.

Nombre de la variedad (facultativo).

“Mezcla de lechugas o escarolas”, o una denominación equivalente, en el caso de las mezclas de lechugas y/o escarolas de variedades, tipos comerciales y/o colores claramente diferentes. Si el producto no es visible desde el exterior, deben indicarse las variedades, tipos comerciales y/o los colores y la cantidad de cada uno de ellos en el envase.

C.   Origen del producto

País de origen (24) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

En el caso de mezclas de lechugas y/o escarolas de variedades, tipos comerciales y/o colores claramente diferentes y de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de la variedad, tipo comercial y/o color correspondiente.

D.   Características comerciales

Categoría

Calibre, expresado por el peso mínimo unitario o por el número de unidades.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 5: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS MELOCOTONES Y LAS NECTARINAS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los melocotones y las nectarinas de las variedades (cultivares) obtenidas de Prunus persica Sieb. y Zucc. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los melocotones y las nectarinas destinados a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los melocotones y las nectarinas tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los melocotones y las nectarinas deben estar:

intactos,

sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de plagas,

exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

exentos de frutos abiertos en la cavidad peduncular,

exentos de humedad exterior anormal,

exentos de olores y/o sabores extraños.

Los melocotones y las nectarinas presentarán un desarrollo y se encontrarán en un estado que les permita:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos de madurez

Los frutos deben haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez. El índice refractométrico mínimo de la pulpa debe ser superior o igual a 8 ° Brix (25).

C.   Clasificación

Los melocotones y las nectarinas se clasificarán en una de las tres categorías que se definen a continuación:

i)   Categoría “Extra”

Los melocotones y las nectarinas de esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características de la variedad.

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Los melocotones y las nectarinas de esta categoría deben ser de buena calidad y deben presentar las características de la variedad. La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

un ligero defecto de forma,

un ligero defecto de desarrollo,

ligeros defectos de coloración,

ligeras señales de presión que no superen 1 cm2 de superficie total,

ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

1,5 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

1 cm2 de superficie total, en el caso de los demás defectos.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprende los melocotones y las nectarinas que no pueden clasificarse en las categorías superiores pero que cumplen los requisitos mínimos definidos anteriormente.

La pulpa no presentará defectos importantes.

No obstante, siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, los melocotones y las nectarinas pueden presentar los defectos siguientes:

malformaciones,

defectos de desarrollo, como huesos abiertos, a condición de que el fruto esté cerrado y la pulpa sana,

defectos de coloración,

magulladuras, que pueden estar ligeramente descoloridas y cuya superficie total no supere 2 cm2,

defectos epidérmicos que no podrán superar los límites siguientes:

2,5 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

2 cm2 de superficie total, en el caso de los demás defectos.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial, por el peso o por el número de unidades.

El calibre mínimo será el siguiente:

56 mm u 85 g en la categoría “Extra”,

51 mm o 65 g en las categorías I y II.

No obstante, los frutos inferiores a 56 mm u 85 g no se comercializarán en los periodos comprendidos entre el 1 de julio y el 31 de octubre (hemisferio norte) y entre el 1 de enero y el 30 de abril (hemisferio sur).

Las disposiciones siguientes son facultativas en el caso de la categoría II.

Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

a)

Frutos cuyo calibre se determine por el diámetro:

5 mm, en el caso de los frutos inferiores a 70 mm,

10 mm, en el caso de los frutos de 70 mm o más.

b)

Frutos cuyo calibre se determine por el peso:

30 g, en el caso de los frutos inferiores a 180 g,

80 g, en el caso de los frutos de 180 g o más.

c)

En lo que se refiere a los frutos calibrados por número de unidades, las diferencias de calibre deben ser coherentes con lo dispuesto en las letras a) o b).

En caso de aplicarse códigos de calibre, deben respetarse los que figuran a continuación.

 

 

diámetro

o

peso

 

código

de

a

de

a

 

 

(mm)

(mm)

(g)

(g)

 

 

 

 

 

1

D

51

56

65

85

2

C

56

61

85

105

3

B

61

67

105

135

4

A

67

73

135

180

5

AA

73

80

180

220

6

AAA

80

90

220

300

7

AAAA

> 90

> 300

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría “Extra”

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías (si se trata de producto calibrado): se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan los requisitos de calibrado.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente melocotones o nectarinas del mismo origen, variedad, calidad, grado de madurez y calibre (si se trata de producto calibrado), y en el caso de la categoría “Extra”, de coloración homogénea.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Los melocotones y las nectarinas deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá la utilización de materiales, especialmente papel o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información marcada con láser en cada fruto no debe dañar la pulpa ni la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (26) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación ‘envasado para:’ o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

“Melocotones” o “Nectarinas”, si el contenido no es visible desde el exterior.

Color de la pulpa.

Nombre de la variedad (facultativo).

C.   Origen del producto

País de origen (27) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

categoría,

Calibre (si se trata de producto calibrado), expresado por los diámetros mínimo y máximo (en mm), por los pesos mínimo y máximo (en g) o por el código de calibre.

Número de unidades (facultativo).

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 6: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS PERAS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a las peras de las variedades (cultivares) obtenidas de Pyrus communis L. que se entreguen en estado fresco al consumidor y no se destinen a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las peras tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las peras deben estar:

intactas,

sanas, quedando excluidas las que presenten podredumbre u otras alteraciones que las hagan impropias para el consumo,

limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de plagas,

exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

exentos de humedad exterior anormal,

exentos de olores y/o sabores extraños.

Las peras deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos de madurez

El desarrollo y el estado de maduración de las peras deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez exigido en relación con las características varietales.

C.   Clasificación

Las peras se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría “Extra”

Las peras clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características de la variedad (28).

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro y la epidermis debe estar exenta de russeting rugoso.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

El pedúnculo deberá estar intacto.

Las peras no deben ser pétreas.

ii)   Categoría I

Las peras clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características de la variedad (29).

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No obstante, siempre que no se vean afectados el aspecto general del producto, ni su calidad, conservación y presentación en el envase, podrán presentar los defectos leves siguientes:

un ligero defecto de forma,

un ligero defecto de desarrollo,

ligeros defectos de coloración,

russeting rugoso muy leve,

ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

1 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia pirina y V. inaequalis), cuya superficie acumulada no podrá exceder de 0,25 cm2,

ligeras magulladuras que no sobrepasen 1 cm2 de superficie.

El pedúnculo puede estar ligeramente dañado.

Las peras no deben ser pétreas.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprende las peras que no pueden ser clasificadas en las categorías superiores, pero que reúnen las características mínimas definidas anteriormente.

La pulpa no presentará defectos importantes.

Se podrán permitir los defectos siguientes, siempre que las peras mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

malformaciones,

defectos de desarrollo,

defectos de coloración,

leve russeting rugoso,

defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

4 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

2,5 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia pirina y V. inaequalis), cuya superficie acumulada no podrá exceder de 1 cm2,

ligeras magulladuras que no sobrepasen 2 cm2 de superficie.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso.

El calibre mínimo será el siguiente:

a)

Frutos cuyo calibre se determine por el diámetro:

 

Categoría Extra

Categoría I

Categoría II

Variedades de fruto grande

60 mm

55 mm

55 mm

Otras variedades

55 mm

50 mm

45 mm

b)

Frutos cuyo calibre se determine por el peso:

 

Categoría Extra

Categoría I

Categoría II

Variedades de fruto grande

130 g

110 g

110 g

Otras variedades

110 g

100 g

75 g

Las peras de verano incluidas en el apéndice de esta norma no tienen que respetar el calibre mínimo.

Para garantizar la homogeneidad de calibre, el intervalo de calibres de los productos de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:

a)

Frutos cuyo calibre se determine por el diámetro:

5 mm en el caso de los frutos de categoría “Extra” y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas,

10 mm en el caso de los frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase.

b)

Frutos cuyo calibre se determine por el peso:

en el caso de los frutos de categoría “Extra” y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas:

Intervalo (g)

Diferencia de peso (g)

75 - 100

15

100 – 200

35

200 -250

50

> 250

80

Frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase:

Intervalo (g)

Diferencia de peso (g)

100 – 200

50

> 200

100

Los frutos de categoría II que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase no estarán sujetos a ningún límite de homogeneidad de calibre.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría “Extra”

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de peras que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de peras que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de peras que no cumplan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de peras que no satisfagan los requisitos de calibrado. Esta tolerancia no podrá ampliarse para incluir productos con un calibre:

5 mm o más por debajo del diámetro mínimo,

10 g o más por debajo del peso mínimo.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente peras del mismo origen, variedad, calidad, y calibre (si se trata de producto calibrado), y con el mismo grado de madurez.

Además, en el caso de la categoría “Extra”, será obligatoria también la homogeneidad de coloración.

No obstante, las mezclas de peras de variedades claramente diferentes podrán envasarse juntas en un mismo envase de venta, siempre que sean de calidad homogénea y, en lo que respecta a cada variedad, del mismo origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Las peras deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (30) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación ‘envasado para:’ o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

“Peras”, si el contenido del envase no es visible desde el exterior.

Nombre de la variedad. En el caso de mezclas de peras de variedades claramente diferentes, indicación de las diferentes variedades.

El nombre de la variedad podrá sustituirse por un sinónimo. Podrá indicarse un nombre comercial (31) únicamente como complemento de la variedad o del sinónimo.

C.   Origen del producto

País de origen (32) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

En el caso de mezclas de peras de variedades claramente diferentes y de orígenes diferentes, deberá indicarse el país de origen al lado del nombre de cada una de esas variedades.

D.   Características comerciales

categoría,

Calibre o, en el caso de los frutos que se presenten en capas ordenadas, número de unidades.

Cuando la identificación del producto se haga por el calibre, se indicarán:

a)

en el caso de los frutos sujetos a los requisitos de homogeneidad, los diámetros mínimo y máximo, o los pesos mínimos y máximos;

b)

facultativamente, en el caso de los frutos no sujetos a esos requisitos, el diámetro o el peso de la pieza menor del envase, seguido de “o más” o de una denominación equivalente o, en su caso, el diámetro o el peso de la pieza mayor.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

Apéndice

Lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano

Las variedades de fruto pequeño y las variedades de otros tipos que no están recogidas en el cuadro podrán comercializarse a condición de que respeten las disposiciones relativas al calibrado de otras variedades establecidas en la sección III de la norma.

Algunas de las variedades enumeradas en el cuadro que figura a continuación podrán comercializarse bajo denominaciones comerciales para las cuales se haya pedido u obtenido la protección en uno o más países. La primera y la segunda columnas del cuadro no se destinan a incluir dichas marcas comerciales. Algunas marcas comerciales conocidas figuran en la tercera columna únicamente a título informativo.

Leyenda:

FG

=

Variedades de fruto grande

PV

=

Pera de verano, para la que no se exige un calibre mínimo.

Variedad

Sinónimos

Marcas comerciales/nombres comerciales

Tamaño

Abbé Fétel

Abate Fetel

 

FG

Abugo o Siete en Boca

 

 

PV

Akςa

 

 

PV

Alka

 

 

FG

Alsa

 

 

FG

Alexandrine Douillard

 

 

FG

Amfora

 

 

FG

Angelys

 

Angys ®

L

Bambinella

 

 

PV

Bay 6474

 

Alessia ®

L

Bergamotten

 

 

PV

Beurré Alexandre Lucas

Lucas

 

FG

Beurré Bosc

Bosc, Beurré d’Apremont, Empereur Alexandre, Kaiser Alexander

 

FG

Beurré Clairgeau

 

 

FG

Beurré d’Arenberg

Hardenpont

 

FG

Beurré Giffard

 

 

PV

Beurré précoce Morettini

Morettini

 

PV

Blanca de Aranjuez

Agua de Aranjuez, Espadona, Blanquilla

 

PV

Bon Rouge

 

Victoria Blush

L

Cape Rose

 

Cheeky ®

L

Carusella

 

 

PV

Castell

Castell de Verano

 

PV

Celina

 

QTee ®

L

Cepuna

 

Migo ®

L

CH201

 

Fred ®

L

Colorée de Juillet

Bunte Juli

 

PV

Comice rouge

 

 

FG

Concorde

 

 

FG

Condoula

 

 

PV

Coscia

Ercolini

 

PV

Curé

Curato, Pastoren, Del cura de Ouro, Espadón de invierno, Bella de Berry, Lombardía de Rioja, Batall de Campana

 

FG

D’Anjou

 

 

FG

Deveci

 

 

L

Dita

 

 

FG

D. Joaquina

Doyenné de Juillet

 

PV

Doyenné d’hiver

Winterdechant

 

FG

Doyenné du Comice

Comice, Vereinsdechant

 

FG

Dpp1

 

Flare ™, Cape Fire ®

L

Erika

 

 

FG

Etrusca

 

 

PV

Falstaff

 

 

L

Flamingo

 

 

FG

Forelle

 

Vermont Beauty

L

Général Leclerc

 

Amber Grace ™

L

Gentile

 

 

PV

Golden Russet Bosc

 

 

FG

Gräfin Gepa

 

Saxonia ®, Early Desire ®

L

Grand Champion

 

 

L

H2-169

 

Ambrosia ®

L

Harovin Sundown

 

Cold Snap ®

L

Harrow Delight

 

 

FG

Jeanne d’Arc

 

 

FG

Joséphine

 

 

FG

Kieffer

 

 

FG

Klapa Mīlule

 

 

FG

Leonardeta

Mosqueruela, Magallón, Colorada de Alcanadre, Leonarda de Magallón

 

PV

Lombacad

 

Cascade ®

FG

Moscatella

 

 

PV

Mramornaja

 

 

FG

Mustafabey

 

 

PV

Nojabrskaja

Novemberbirne

Xenia ®, Novembra ®

L

Packham’s Triumph

Williams d’Automne

 

FG

Passe Crassane

Passa Crassana

 

FG

PE2UNIBO

 

Early Giulia ®

L

PE3UNIBO

 

Debby Green ®

L