ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 380

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
27 de octubre de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1880 de la Comisión, de 26 de octubre de 2021, que corrige la versión polaca del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2021/1881 de la Comisión, de 26 de octubre de 2021, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de imidacloprid en determinados productos ( 1 )

5

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/1882 del Consejo, de 25 de octubre de 2021, relativa a las contribuciones financieras que deberán ingresar las Partes del Fondo Europeo de Desarrollo para financiar dicho Fondo, en lo que atañe al tercer tramo de 2021

20

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 ( DO L 65 de 25.2.2021 )

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 380/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1880 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2021

que corrige la versión polaca del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (1), y en particular su artículo 11, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (2), y en particular su artículo 15, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La versión polaca del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión (3) contiene errores que afectan al ámbito de aplicación de las siguientes disposiciones: en el artículo 14, apartado 1, primera frase, y en el artículo 15, apartado 1, primera frase, en lo que respecta al criterio para evaluar la coherencia de los objetivos de rendimiento; en el artículo 21, apartado 3, en lo que respecta a la condición de establecer una zona específica de tarificación de aproximación; en el artículo 22, apartado 5, párrafo tercero, parte introductoria, en lo que respecta a las zonas de tarificación para las que se establecen los costes determinados; en el artículo 22, apartado 7, segunda frase, en lo que respecta a la obligación de las autoridades nacionales de supervisión de examinar los documentos contables correspondientes; en el anexo I, sección 1, punto 2.1, letra c), punto 2.2, letra a), inciso iii), y punto 2.2, letra b), inciso iv), en lo que respecta a los puntos de entrada o salida utilizados en el cálculo de los indicadores de los vuelos con origen o destino en un aeropuerto situado fuera del espacio aéreo europeo; en el anexo I, sección 1, punto 3.1, letra b), en lo que respecta a la definición de «hora calculada de despegue»; en el anexo I, sección 2, punto 1.2, letra d), en lo que respecta al espacio aéreo para el que se calcula la tasa de infracciones de las distancias mínimas de separación; en el anexo I, sección 2, punto 2.1, letra b), y punto 2.2, letra b), inciso iii), en lo que respecta a la definición de «parte en ruta»; en el anexo II, punto 3.3, letra e), en el anexo IV, punto 2.1, letra d), inciso iii), en el anexo VII, cuadro 1, puntos 3 y 3.4, en el anexo VII, punto 2.1, letra i), y en el anexo XI, punto 1.2, letra f), en lo que respecta al cálculo del coste del capital; en el anexo IV, punto 1.3, en lo que respecta a los valores de referencia; en el anexo VI, punto 1.2, letra d), y punto 2.1, letra d), en lo que respecta al alcance de las obligaciones de información sobre las tendencias; en el anexo VI, punto 2.1, letra a), párrafo segundo, en lo que respecta al tipo de datos cubiertos por la excepción; en el anexo XIII, punto 1.1, letra a), en lo que respecta al valor de referencia en el que se basa el valor pivote; así como en el anexo XIII, punto 2.1, letra a), párrafo primero, y punto 2.1, letra b), párrafo primero, en lo que respecta a la condición para calcular la ventaja y la desventaja financiera.

(2)

Procede, por tanto, corregir la versión polaca del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(no afecta a la versión española)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 (DO L 56 de 25.2.2019, p. 1).


27.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 380/5


REGLAMENTO (UE) 2021/1881 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2021

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de imidacloprid en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el imidacloprid.

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR vigentes del imidacloprid, con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). La autoridad recomendó fijar la definición del residuo únicamente como imidacloprid. En el dictamen identificó un riesgo para los consumidores en relación con los LMR en las escarolas. Procede, por tanto, reducir estos LMR al límite de determinación (LD) específico. La Autoridad recomendó reducir los LMR en pacanas, plátanos, tomates, pimientos dulces, berenjenas, pepinos, pepinillos, calabacines y productos de origen animal. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel señalado por la Autoridad.

(3)

La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en cítricos, uvas, mirtilos gigantes, arándanos, okras, quimbombós, cucurbitáceas de piel no comestible, judías (con y sin vaina), guisantes (con y sin vaina), cacahuetes, granos de café y lúpulo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR de dichos productos deben fijarse también en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel señalado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en el año siguiente a la publicación del presente Reglamento.

(4)

Los límites máximos de residuos del Codex (CXL) vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Respecto a los CXL, la Autoridad llegó a la conclusión de que no son compatibles con la definición del residuo de la UE y recomendó no incluir los CXL vigentes en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Procede, por tanto, fijar dichos LMR en el nivel señalado por la Autoridad.

(5)

En cuanto a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(6)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos para determinados productos.

(7)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores que afectan al asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(8)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(10)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(11)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(12)

La aprobación del imidacloprid expiró el 1 de diciembre de 2020 (3). Los períodos de gracia que pudieran haber concedido los Estados miembros expirarán el 1 de junio de 2022. Tras esa fecha está previsto volver a revisar los límites máximos de residuos.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En lo que se refiere a la sustancia activa imidacloprid en todos los productos, excepto las escarolas, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos en la Unión o importados a la Unión antes del 16 de mayo de 2022.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de mayo de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for imidacloprid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el imidacloprid, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(1):5570.

(3)  DO L 370 de 6.11.2020, p. 18.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II, se añade la siguiente columna correspondiente al imidacloprid:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

N.o de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos  (1)

Imidacloprid

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,9 (+)

0110010

Toronjas o pomelos

(+)

0110020

Naranjas

(+)

0110030

Limones

(+)

0110040

Limas

(+)

0110050

Mandarinas

(+)

0110990

Los demás (2)

(+)

0120000

Frutos de cáscara

0,01  (*1)

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

0,01  (*1)

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás (2)

 

0140000

Frutas de hueso

0,01  (*1)

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

 

0140040

Ciruelas

 

0140990

Las demás (2)

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

0,7 (+)

0151010

Uvas de mesa

(+)

0151020

Uvas de vinificación

(+)

0152000

b)

fresas

0,01  (*1)

0153000

c)

frutas de caña

0,01  (*1)

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

5 (+)

0154020

Arándanos

5 (+)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,01  (*1)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0,01  (*1)

0154050

Escaramujos

0,01  (*1)

0154060

Moras (blancas y negras)

0,01  (*1)

0154070

Acerolas

0,01  (*1)

0154080

Bayas de saúco

0,01  (*1)

0154990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0160000

Otras frutas

0,01  (*1)

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás (2)

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás (2)

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  (*1)

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás (2)

 

0220000

Bulbos

0,01  (*1)

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás (2)

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0231010

Tomates

0,3

0231020

Pimientos

0,9

0231030

Berenjenas

0,3

0231040

Okras, quimbombós

0,5 (+)

0231990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

0,5

0232020

Pepinillos

0,4

0232030

Calabacines

0,4

0232990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,15 (+)

0233010

Melones

(+)

0233020

Calabazas

(+)

0233030

Sandías

(+)

0233990

Las demás (2)

(+)

0234000

d)

maíz dulce

0,01  (*1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  (*1)

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás (2)

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01  (*1)

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás (2)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*1)

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás (2)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*1)

0255000

e)

endivias

0,01  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,05  (*1)

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás (2)

 

0260000

Leguminosas

 

0260010

Judías (con vaina)

5 (+)

0260020

Judías (sin vaina)

2 (+)

0260030

Guisantes (con vaina)

5 (+)

0260040

Guisantes (sin vaina)

2 (+)

0260050

Lentejas

0,01  (*1)

0260990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0270000

Tallos

0,01  (*1)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás (2)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

 

0300010

Judías

2 (+)

0300020

Lentejas

0,01  (*1)

0300030

Guisantes

0,01  (*1)

0300040

Altramuces

0,01  (*1)

0300990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

0,01  (*1)

0401020

Cacahuetes

0,5 (+)

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,01  (*1)

0401040

Semillas de sésamo

0,01  (*1)

0401050

Semillas de girasol

0,01  (*1)

0401060

Semillas de colza

0,01  (*1)

0401070

Habas de soja

0,01  (*1)

0401080

Semillas de mostaza

0,01  (*1)

0401090

Semillas de algodón

0,01  (*1)

0401100

Semillas de calabaza

0,01  (*1)

0401110

Semillas de cártamo

0,01  (*1)

0401120

Semillas de borraja

0,01  (*1)

0401130

Semillas de camelina

0,01  (*1)

0401140

Semillas de cáñamo

0,01  (*1)

0401150

Semillas de ricino

0,01  (*1)

0401990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0402000

Frutos oleaginosos

0,01  (*1)

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

0,01  (*1)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás (2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0610000

0,05  (*1)

0620000

Granos de café

1 (+)

0630000

Infusiones

0,05  (*1)

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

0,05  (*1)

0650000

Algarrobas

0,05  (*1)

0700000

LÚPULO

15 (+)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*1)

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás (2)

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás (2)

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*1)

0830010

Canela

 

0830990

Las demás (2)

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,05  (*1)

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

0,05  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

(+)

0840990

Las demás (2)

0,05  (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*1)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás (2)

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*1)

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás (2)

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*1)

0870010

Macis

 

0870990

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás (2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

0,01  (*1)

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tejido graso

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Los demás (2)

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Tejido graso

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1012990

Los demás (2)

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

Los demás (2)

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

Los demás (2)

 

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

 

1015020

Tejido graso

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1015990

Los demás (2)

 

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los demás (2)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Los demás (2)

 

1020000

Leche

0,01  (*1)

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás (2)

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*1)

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

Imidacloprid

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre ensayos de residuos y sobre los métodos analíticos y/o de confirmación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 27 de octubre de 2022, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0620000 Granos de café

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 27 de octubre de 2022, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0110000 Cítricos

0110010 Toronjas o pomelos

0110020 Naranjas

0110030 Limones

0110040 Limas

0110050 Mandarinas

0110990 Los demás (2)

0151000 a) uvas

0151010 Uvas de mesa

0151020 Uvas de vinificación

0154010 Mirtilos gigantes

0154020 Arándanos

0231040 Okras, quimbombós

0233000 c) cucurbitáceas de piel no comestible

0233010 Melones

0233020 Calabazas

0233030 Sandías

0233990 Las demás (2)

0260010 Judías (con vaina)

0260020 Judías (sin vaina)

0260030 Guisantes (con vaina)

0260040 Guisantes (sin vaina)

0300010 Judías

0401020 Cacahuetes

0700000 LÚPULO

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040 Rábanos rusticanos (11)»

2)

En la parte A del anexo III, se suprime la columna correspondiente al imidacloprid.


(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  En el anexo I puede consultarse la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.


DECISIONES

27.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 380/20


DECISIÓN (UE) 2021/1882 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2021

relativa a las contribuciones financieras que deberán ingresar las Partes del Fondo Europeo de Desarrollo para financiar dicho Fondo, en lo que atañe al tercer tramo de 2021

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, en relación con su artículo 14, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1877 del Consejo, de 26 de noviembre de 2018, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al undécimo Fondo Europeo de Desarrollo y se deroga el Reglamento (UE) 2015/323 (2), y en particular su artículo 19, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 19 a 22 del Reglamento (UE) 2018/1877, a más tardar el 10 de octubre de 2021, la Comisión debe presentar una propuesta en la que se determine el importe del tercer tramo de la contribución para el ejercicio 2021.

(2)

De conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/1877, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) debe enviar a la Comisión sus previsiones actualizadas de los compromisos y los pagos de los instrumentos que gestiona.

(3)

De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1877, las solicitudes de contribuciones deben agotar primero las cantidades establecidas para anteriores Fondos Europeos de Desarrollo (FED). Por lo tanto, con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1877, debe hacerse una solicitud de fondos para la Comisión y para el BEI.

(4)

De conformidad con el artículo 152 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») seguirá siendo parte en el FED hasta el cierre del 11.o FED y de todos los FED anteriores no cerrados. No obstante, de conformidad con el artículo 153 del Acuerdo de Retirada, la cuota correspondiente al Reino Unido en los fondos liberados de proyectos en el marco del 11.o FED, cuando dichos fondos hayan sido liberados después del 31 de diciembre de 2020, o en FED anteriores no se reutilizará.

(5)

La Decisión (UE) 2020/1708 del Consejo (4) fija el importe anual de las contribuciones que deben ingresar las Partes al FED para 2021 en 3 700 000 000 EUR, en el caso de la Comisión, y en 300 000 000 EUR, en el caso del BEI.

(6)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas previstas en la presente Decisión, esta debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Partes del Fondo Europeo de Desarrollo ingresarán a la Comisión y al Banco Europeo de Inversiones las contribuciones individuales al Fondo Europeo de Desarrollo, como tercer tramo de 2021, de conformidad con el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

G. DOVŽAN


(1)  DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(2)  DO L 307 de 3.12.2018, p. 1.

(3)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(4)  Decisión (UE) 2020/1708 del Consejo, de 13 de noviembre de 2020, sobre las contribuciones financieras que deben ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluidos el límite máximo en 2022, el importe anual de 2021, el primer tramo de 2021 y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de la contribución para los años 2023 y 2024 (DO L 385 de 17.11.2020, p. 13).


ANEXO

ESTADOS MIEMBROS Y REINO UNIDO

Clave de reparto del 11.o FED (en %)

Tercer tramo 2021 (en EUR)

Total

BEI 11.o FED

Comisión 11.o FED

BÉLGICA

3,24927

3 249 270,00

29 243 430,00

32 492 700,00

BULGARIA

0,21853

218 530,00

1 966 770,00

2 185 300,00

CHEQUIA

0,79745

797 450,00

7 177 050,00

7 974 500,00

DINAMARCA

1,98045

1 980 450,00

17 824 050,00

19 804 500,00

ALEMANIA

20,57980

20 579 800,00

185 218 200,00

205 798 000,00

ESTONIA

0,08635

86 350,00

777 150,00

863 500,00

IRLANDA

0,94006

940 060,00

8 460 540,00

9 400 600,00

GRECIA

1,50735

1 507 350,00

13 566 150,00

15 073 500,00

ESPAÑA

7,93248

7 932 480,00

71 392 320,00

79 324 800,00

FRANCIA

17,81269

17 812 690,00

160 314 210,00

178 126 900,00

CROACIA

0,22518

225 180,00

2 026 620,00

2 251 800,00

ITALIA

12,53009

12 530 090,00

112 770 810,00

125 300 900,00

CHIPRE

0,11162

111 620,00

1 004 580,00

1 116 200,00

LETONIA

0,11612

116 120,00

1 045 080,00

1 161 200,00

LITUANIA

0,18077

180 770,00

1 626 930,00

1 807 700,00

LUXEMBURGO

0,25509

255 090,00

2 295 810,00

2 550 900,00

HUNGRÍA

0,61456

614 560,00

5 531 040,00

6 145 600,00

MALTA

0,03801

38 010,00

342 090,00

380 100,00

PAÍSES BAJOS

4,77678

4 776 780,00

42 991 020,00

47 767 800,00

AUSTRIA

2,39757

2 397 570,00

21 578 130,00

23 975 700,00

POLONIA

2,00734

2 007 340,00

18 066 060,00

20 073 400,00

PORTUGAL

1,19679

1 196 790,00

10 771 110,00

11 967 900,00

RUMANÍA

0,71815

718 150,00

6 463 350,00

7 181 500,00

ESLOVENIA

0,22452

224 520,00

2 020 680,00

2 245 200,00

ESLOVAQUIA

0,37616

376 160,00

3 385 440,00

3 761 600,00

FINLANDIA

1,50909

1 509 090,00

13 581 810,00

15 090 900,00

SUECIA

2,93911

2 939 110,00

26 451 990,00

29 391 100,00

REINO UNIDO

14,67862

14 678 620,00

132 107 580,00

146 786 200,00

TOTAL UE-27 Y REINO UNIDO

100,00

100 000 000,00

900 000 000,00

1 000 000 000,00


Corrección de errores

27.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 380/23


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012

( Diario Oficial de la Unión Europea L 65 of 25 de febrero de 2021 )

La presente corrección de errores se considerará nula y sin efecto.