ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 380 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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Corrección de errores |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
27.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 380/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1880 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2021
que corrige la versión polaca del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (1), y en particular su artículo 11, apartado 6,
Visto el Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (2), y en particular su artículo 15, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La versión polaca del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión (3) contiene errores que afectan al ámbito de aplicación de las siguientes disposiciones: en el artículo 14, apartado 1, primera frase, y en el artículo 15, apartado 1, primera frase, en lo que respecta al criterio para evaluar la coherencia de los objetivos de rendimiento; en el artículo 21, apartado 3, en lo que respecta a la condición de establecer una zona específica de tarificación de aproximación; en el artículo 22, apartado 5, párrafo tercero, parte introductoria, en lo que respecta a las zonas de tarificación para las que se establecen los costes determinados; en el artículo 22, apartado 7, segunda frase, en lo que respecta a la obligación de las autoridades nacionales de supervisión de examinar los documentos contables correspondientes; en el anexo I, sección 1, punto 2.1, letra c), punto 2.2, letra a), inciso iii), y punto 2.2, letra b), inciso iv), en lo que respecta a los puntos de entrada o salida utilizados en el cálculo de los indicadores de los vuelos con origen o destino en un aeropuerto situado fuera del espacio aéreo europeo; en el anexo I, sección 1, punto 3.1, letra b), en lo que respecta a la definición de «hora calculada de despegue»; en el anexo I, sección 2, punto 1.2, letra d), en lo que respecta al espacio aéreo para el que se calcula la tasa de infracciones de las distancias mínimas de separación; en el anexo I, sección 2, punto 2.1, letra b), y punto 2.2, letra b), inciso iii), en lo que respecta a la definición de «parte en ruta»; en el anexo II, punto 3.3, letra e), en el anexo IV, punto 2.1, letra d), inciso iii), en el anexo VII, cuadro 1, puntos 3 y 3.4, en el anexo VII, punto 2.1, letra i), y en el anexo XI, punto 1.2, letra f), en lo que respecta al cálculo del coste del capital; en el anexo IV, punto 1.3, en lo que respecta a los valores de referencia; en el anexo VI, punto 1.2, letra d), y punto 2.1, letra d), en lo que respecta al alcance de las obligaciones de información sobre las tendencias; en el anexo VI, punto 2.1, letra a), párrafo segundo, en lo que respecta al tipo de datos cubiertos por la excepción; en el anexo XIII, punto 1.1, letra a), en lo que respecta al valor de referencia en el que se basa el valor pivote; así como en el anexo XIII, punto 2.1, letra a), párrafo primero, y punto 2.1, letra b), párrafo primero, en lo que respecta a la condición para calcular la ventaja y la desventaja financiera. |
(2) |
Procede, por tanto, corregir la versión polaca del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(no afecta a la versión española)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.
(2) DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 (DO L 56 de 25.2.2019, p. 1).
27.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 380/5 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1881 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2021
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de imidacloprid en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el imidacloprid. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR vigentes del imidacloprid, con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). La autoridad recomendó fijar la definición del residuo únicamente como imidacloprid. En el dictamen identificó un riesgo para los consumidores en relación con los LMR en las escarolas. Procede, por tanto, reducir estos LMR al límite de determinación (LD) específico. La Autoridad recomendó reducir los LMR en pacanas, plátanos, tomates, pimientos dulces, berenjenas, pepinos, pepinillos, calabacines y productos de origen animal. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel señalado por la Autoridad. |
(3) |
La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en cítricos, uvas, mirtilos gigantes, arándanos, okras, quimbombós, cucurbitáceas de piel no comestible, judías (con y sin vaina), guisantes (con y sin vaina), cacahuetes, granos de café y lúpulo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR de dichos productos deben fijarse también en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel señalado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en el año siguiente a la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
Los límites máximos de residuos del Codex (CXL) vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Respecto a los CXL, la Autoridad llegó a la conclusión de que no son compatibles con la definición del residuo de la UE y recomendó no incluir los CXL vigentes en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Procede, por tanto, fijar dichos LMR en el nivel señalado por la Autoridad. |
(5) |
En cuanto a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(6) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos para determinados productos. |
(7) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores que afectan al asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(11) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(12) |
La aprobación del imidacloprid expiró el 1 de diciembre de 2020 (3). Los períodos de gracia que pudieran haber concedido los Estados miembros expirarán el 1 de junio de 2022. Tras esa fecha está previsto volver a revisar los límites máximos de residuos. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
En lo que se refiere a la sustancia activa imidacloprid en todos los productos, excepto las escarolas, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos en la Unión o importados a la Unión antes del 16 de mayo de 2022.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de mayo de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for imidacloprid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el imidacloprid, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(1):5570.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, se añade la siguiente columna correspondiente al imidacloprid: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En la parte A del anexo III, se suprime la columna correspondiente al imidacloprid. |
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En el anexo I puede consultarse la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.
DECISIONES
27.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 380/20 |
DECISIÓN (UE) 2021/1882 DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2021
relativa a las contribuciones financieras que deberán ingresar las Partes del Fondo Europeo de Desarrollo para financiar dicho Fondo, en lo que atañe al tercer tramo de 2021
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, en relación con su artículo 14, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1877 del Consejo, de 26 de noviembre de 2018, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al undécimo Fondo Europeo de Desarrollo y se deroga el Reglamento (UE) 2015/323 (2), y en particular su artículo 19, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 19 a 22 del Reglamento (UE) 2018/1877, a más tardar el 10 de octubre de 2021, la Comisión debe presentar una propuesta en la que se determine el importe del tercer tramo de la contribución para el ejercicio 2021. |
(2) |
De conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/1877, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) debe enviar a la Comisión sus previsiones actualizadas de los compromisos y los pagos de los instrumentos que gestiona. |
(3) |
De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1877, las solicitudes de contribuciones deben agotar primero las cantidades establecidas para anteriores Fondos Europeos de Desarrollo (FED). Por lo tanto, con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1877, debe hacerse una solicitud de fondos para la Comisión y para el BEI. |
(4) |
De conformidad con el artículo 152 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») seguirá siendo parte en el FED hasta el cierre del 11.o FED y de todos los FED anteriores no cerrados. No obstante, de conformidad con el artículo 153 del Acuerdo de Retirada, la cuota correspondiente al Reino Unido en los fondos liberados de proyectos en el marco del 11.o FED, cuando dichos fondos hayan sido liberados después del 31 de diciembre de 2020, o en FED anteriores no se reutilizará. |
(5) |
La Decisión (UE) 2020/1708 del Consejo (4) fija el importe anual de las contribuciones que deben ingresar las Partes al FED para 2021 en 3 700 000 000 EUR, en el caso de la Comisión, y en 300 000 000 EUR, en el caso del BEI. |
(6) |
A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas previstas en la presente Decisión, esta debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las Partes del Fondo Europeo de Desarrollo ingresarán a la Comisión y al Banco Europeo de Inversiones las contribuciones individuales al Fondo Europeo de Desarrollo, como tercer tramo de 2021, de conformidad con el anexo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
G. DOVŽAN
(1) DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.
(2) DO L 307 de 3.12.2018, p. 1.
(3) DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.
(4) Decisión (UE) 2020/1708 del Consejo, de 13 de noviembre de 2020, sobre las contribuciones financieras que deben ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluidos el límite máximo en 2022, el importe anual de 2021, el primer tramo de 2021 y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de la contribución para los años 2023 y 2024 (DO L 385 de 17.11.2020, p. 13).
ANEXO
ESTADOS MIEMBROS Y REINO UNIDO |
Clave de reparto del 11.o FED (en %) |
Tercer tramo 2021 (en EUR) |
Total |
|
BEI 11.o FED |
Comisión 11.o FED |
|||
BÉLGICA |
3,24927 |
3 249 270,00 |
29 243 430,00 |
32 492 700,00 |
BULGARIA |
0,21853 |
218 530,00 |
1 966 770,00 |
2 185 300,00 |
CHEQUIA |
0,79745 |
797 450,00 |
7 177 050,00 |
7 974 500,00 |
DINAMARCA |
1,98045 |
1 980 450,00 |
17 824 050,00 |
19 804 500,00 |
ALEMANIA |
20,57980 |
20 579 800,00 |
185 218 200,00 |
205 798 000,00 |
ESTONIA |
0,08635 |
86 350,00 |
777 150,00 |
863 500,00 |
IRLANDA |
0,94006 |
940 060,00 |
8 460 540,00 |
9 400 600,00 |
GRECIA |
1,50735 |
1 507 350,00 |
13 566 150,00 |
15 073 500,00 |
ESPAÑA |
7,93248 |
7 932 480,00 |
71 392 320,00 |
79 324 800,00 |
FRANCIA |
17,81269 |
17 812 690,00 |
160 314 210,00 |
178 126 900,00 |
CROACIA |
0,22518 |
225 180,00 |
2 026 620,00 |
2 251 800,00 |
ITALIA |
12,53009 |
12 530 090,00 |
112 770 810,00 |
125 300 900,00 |
CHIPRE |
0,11162 |
111 620,00 |
1 004 580,00 |
1 116 200,00 |
LETONIA |
0,11612 |
116 120,00 |
1 045 080,00 |
1 161 200,00 |
LITUANIA |
0,18077 |
180 770,00 |
1 626 930,00 |
1 807 700,00 |
LUXEMBURGO |
0,25509 |
255 090,00 |
2 295 810,00 |
2 550 900,00 |
HUNGRÍA |
0,61456 |
614 560,00 |
5 531 040,00 |
6 145 600,00 |
MALTA |
0,03801 |
38 010,00 |
342 090,00 |
380 100,00 |
PAÍSES BAJOS |
4,77678 |
4 776 780,00 |
42 991 020,00 |
47 767 800,00 |
AUSTRIA |
2,39757 |
2 397 570,00 |
21 578 130,00 |
23 975 700,00 |
POLONIA |
2,00734 |
2 007 340,00 |
18 066 060,00 |
20 073 400,00 |
PORTUGAL |
1,19679 |
1 196 790,00 |
10 771 110,00 |
11 967 900,00 |
RUMANÍA |
0,71815 |
718 150,00 |
6 463 350,00 |
7 181 500,00 |
ESLOVENIA |
0,22452 |
224 520,00 |
2 020 680,00 |
2 245 200,00 |
ESLOVAQUIA |
0,37616 |
376 160,00 |
3 385 440,00 |
3 761 600,00 |
FINLANDIA |
1,50909 |
1 509 090,00 |
13 581 810,00 |
15 090 900,00 |
SUECIA |
2,93911 |
2 939 110,00 |
26 451 990,00 |
29 391 100,00 |
REINO UNIDO |
14,67862 |
14 678 620,00 |
132 107 580,00 |
146 786 200,00 |
TOTAL UE-27 Y REINO UNIDO |
100,00 |
100 000 000,00 |
900 000 000,00 |
1 000 000 000,00 |
Corrección de errores
27.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 380/23 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012
( Diario Oficial de la Unión Europea L 65 of 25 de febrero de 2021 )
La presente corrección de errores se considerará nula y sin efecto.