ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 378 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
26.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 378/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1873 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2021
por el que se amplía la duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales para variedades de la especie Asparagus officinalis L. y de los grupos de especies de bulbos de flores, pequeños frutos de plantas leñosas y plantas ornamentales leñosas
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 118, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las dificultades técnicas de obtención, a causa de contextos genéticos complejos o de la reproducción lenta o técnicamente complicada de la especie Asparagus officinalis L. y los grupos de especies de bulbos de flores, pequeños frutos de plantas leñosas y plantas ornamentales leñosas, se tienen que afrontar mediante inversiones en actividades de investigación y desarrollo. Una vez concedida la protección de las obtenciones vegetales a dichas especies y grupos de especies, se tardan años en multiplicar las plantas y constituir una población suficientemente grande para generar unos ingresos razonables. En consecuencia, el tiempo durante el cual el titular de los derechos de las obtenciones vegetales puede generar ingresos basados en dicha protección está limitado. Para fomentar inversiones en la investigación y el desarrollo de variedades de esas especies y grupos de especies, es necesario ampliar la duración de protección de las obtenciones vegetales e incentivar las actividades de obtención para desarrollar nuevas variedades con el fin de responder a las necesidades de los agricultores y los consumidores y afrontar el impacto del cambio climático. Para ser rentables, estas inversiones requieren más tiempo que las dedicadas a la inmensa mayoría de las demás especies, como los cultivos agrícolas, que a menudo tienen un período de vida más corto y una gama de consumidores más amplia y diversa. |
(2) |
La introducción y la aceptación en el mercado de nuevas variedades de la especie Asparagus officinalis L. y de los grupos de especies de bulbos de flores, pequeños frutos de plantas leñosas y plantas ornamentales leñosas precisan más tiempo que otras especies para que dichas nuevas variedades sean rentables, ya que la experiencia ha puesto de manifiesto que dichas nuevas variedades solo dan la medida de su valor comercial a largo plazo. Por estos motivos, el rendimiento equitativo de las inversiones en investigación y desarrollo solo es posible en una fase bastante tardía de la protección de esas especies y grupos de especies en comparación con otras especies. |
(3) |
El Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo (3) establece un sistema de protección comunitaria de las obtenciones vegetales como única y exclusiva forma de protección comunitaria de la propiedad industrial para las variedades vegetales. De conformidad con el artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento, la duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales se extiende hasta el final del vigesimoquinto año natural o, en caso de variedades de vid y de especies arbóreas, hasta el final del trigésimo año natural después del año de concesión de la protección. |
(4) |
Con el fin de crear un entorno jurídico propicio para lograr un rendimiento equitativo, procede ampliar en cinco años la duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales para variedades de la especie Asparagus officinalis L. y de los grupos de especies de bulbos de flores, pequeños frutos de plantas leñosas y plantas ornamentales leñosas. Esta ampliación debe aplicarse a las protecciones concedidas antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(5) |
Por motivos de coherencia, esta ampliación debe aplicarse a la protección comunitaria de todas las obtenciones vegetales para variedades de la especie Asparagus officinalis L. y de los grupos de especies de bulbos de flores, pequeños frutos de plantas leñosas y plantas ornamentales leñosas. |
(6) |
La duración de la ampliación debe reducirse si ha estado en vigor una protección nacional de tales variedades en un Estado miembro antes de la concesión de la protección comunitaria de obtenciones vegetales y, en consecuencia, ya ha permitido a los obtentores explotar sus variedades. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ampliación de la duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales
1. La duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, según lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2100/94, se ampliará en cinco años para variedades de la especie Asparagus officinalis L. y de los grupos de especies de bulbos de flores, pequeños frutos de plantas leñosas y plantas ornamentales leñosas.
2. El apartado 1 del presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 116, apartado 4, cuarto guion, del Reglamento (CE) n.o 2100/94.
Artículo 2
Reducción de la ampliación
En el caso de las variedades vegetales a las que se hayan concedido una o varias protecciones nacionales de obtenciones vegetales antes de la concesión de una protección comunitaria de obtenciones vegetales, pero a las que no sea aplicable el artículo 116, apartado 4, cuarto guion, del Reglamento (CE) n.o 2100/94, la ampliación de la duración establecida en el artículo 1 del presente Reglamento se reducirá en un plazo equivalente al período más largo de años naturales completos en que haya estado en vigor cualquier protección nacional de obtenciones vegetales en un Estado miembro con respecto a las mismas variedades antes de la concesión de la protección comunitaria de obtenciones vegetales.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
A. LOGAR
(1) DO C 220 de 9.6.2021, p. 86.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 14 de septiembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de octubre de 2021.
(3) Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227 de 1.9.1994, p. 1).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
26.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 378/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1874 DE LA COMISIÓN
de 25 de octubre de 2021
que corrige las versiones alemanas del Reglamento (UE) 2018/395, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de globos, y del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de planeadores
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular sus artículos 23, 27 y 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La versión alemana del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión (2) contiene errores en la parte BFCL, subparte BPL, punto BFCL.125 BPL, letra a), y punto BFCL.145 BPL, letra e), del anexo III, que alteran el significado del texto. |
(2) |
La versión alemana del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión (3) contiene errores similares en la parte SFCL, subparte SPL, punto SFCL.125 SPL, letra a), y punto SFCL.145 SPL, letra e), del anexo III, que alteran el significado del texto. |
(3) |
Procede, por tanto, corregir las versiones alemanas del Reglamento (UE) 2018/395 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(no afecta a la versión española)
Artículo 2
(no afecta a la versión española)
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de globos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64).
DECISIONES
26.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 378/6 |
DECISIÓN (UE) 2021/1875 DEL CONSEJO
de 22 de octubre de 2021
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido para acordar los totales admisibles de capturas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de abril de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2021/689 (1) relativa a la celebración del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»). El Acuerdo de Comercio y Cooperación entró en vigor el 1 de mayo de 2021. |
(2) |
Con arreglo al artículo 494 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, la Unión y el Reino Unido (en lo sucesivo, «Partes») acordaron cooperar con vistas a garantizar que las actividades pesqueras relativas a las poblaciones compartidas en sus aguas sean sostenibles desde el punto de vista medioambiental a largo plazo y contribuyan a la obtención de beneficios económicos y sociales, al tiempo que respetan plenamente los derechos y obligaciones de los Estados ribereños independientes ejercidos por las Partes. Las Partes tienen el objetivo común de explotar las poblaciones compartidas a ritmos que aspiran a mantener y restablecer progresivamente las poblaciones de las especies capturadas por encima de los niveles de biomasa que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS). |
(3) |
Con arreglo al artículo 498 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, las Partes deben celebrar consultas anuales para acordar los totales admisibles de capturas (TAC) aplicables a las poblaciones compartidas. |
(4) |
La Comisión debe llevar a cabo las consultas anuales en nombre de la Unión y sobre la base de las posiciones de la Unión que debe establecer el Consejo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado. |
(5) |
La participación regular y plena del Consejo y de sus órganos preparatorios en el proceso de consultas anuales con el Reino Unido para fijar las posibilidades de pesca de las poblaciones en cuestión debe quedar garantizada mediante una amplia coordinación y cooperación entre el Consejo y la Comisión, de conformidad con el principio de cooperación leal entre las instituciones de la Unión consagrado en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE). |
(6) |
Debe informarse cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, apartado 10, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
(7) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que la Unión debe garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. |
(8) |
El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 requiere que la Unión aplique el criterio de precaución a la gestión de la pesca y que procure asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el RMS. |
(9) |
El artículo 2, apartado 5, letra j), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 requiere que la gestión de la pesca sea coherente con el objetivo de lograr un buen estado ecológico, como establece la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (4). El artículo 2, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, leído en relación con el artículo 7, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, requiere además que la Unión elimine gradualmente los descartes, mediante, entre otras cosas, el fomento de métodos de pesca que contribuyan a una pesca más selectiva y a la prevención y la reducción, en la medida de lo posible, de las capturas no deseadas, así como a una pesca con escaso impacto sobre el ecosistema marino y los recursos pesqueros. |
(10) |
El artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que la Unión debe adoptar medidas de gestión y conservación basadas en los mejores dictámenes científicos de los que se disponga. |
(11) |
El artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que la Unión debe gestionar sus relaciones exteriores en materia pesquera de acuerdo con los objetivos y principios contemplados en sus artículos 2 y 3 de dicho Reglamento, y, entre otras cosas, apoyar y contribuir activamente al desarrollo del conocimiento y el asesoramiento científicos. El artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 también prevé que las disposiciones relativas a la política exterior establecidas en la Parte VI de dicho Reglamento deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones específicas adoptadas al amparo del artículo 218 del TFUE. |
(12) |
El artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 contiene los principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países, así como disposiciones relativas a los acuerdos de intercambio y gestión conjunta. |
(13) |
Dado el carácter evolutivo de los recursos pesqueros que abarca el Acuerdo de Comercio y Cooperación y la necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta las novedades, incluida la nueva información científica y otra información pertinente presentada antes o durante las consultas anuales, conviene establecer disposiciones para determinar de año en año la posición de la Unión en estas consultas. Estas disposiciones deben ser conformes con el principio de cooperación leal entre las instituciones de la Unión, consagrado en el artículo 13, apartado 2, del TUE. |
(14) |
De conformidad con el punto 2, letra c), del anexo II de la Decisión (UE) 2021/1765 del Consejo (5), la Unión puede pretender que se registren las cuestiones acordadas por las Partes tras las consultas realizadas en virtud del artículo 498 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. |
(15) |
Por tanto, procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido, puesto que el resultado de dichas consultas debe incorporarse al Derecho de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido relativas a las posibilidades de pesca de las poblaciones compartidas, incluidas las poblaciones de aguas profundas, que contempla el artículo 498 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación») se establece en el anexo de la presente Decisión.
2. Los elementos específicos de la posición de la Unión contemplada en el apartado 1 se determinarán anualmente de conformidad con el artículo 2.
Artículo 2
1. La participación regular y plena del Consejo a lo largo de las consultas anuales quedará garantizada merced a una amplia coordinación y cooperación entre el Consejo y la Comisión.
2. Antes del inicio de las consultas anuales con el Reino Unido, y a lo largo de estas, la Comisión tomará las medidas necesarias para garantizar que la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión tenga en cuenta el dictamen científico más reciente y otra información pertinente disponible, de conformidad con los principios y orientaciones expuestos en el anexo. La posición quedará reflejada en el acta escrita que la que se documenten las disposiciones acordadas entre la Unión y el Reino Unido a raíz de las consultas realizadas en virtud del artículo 498 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
3. A tal efecto, la Comisión remitirá al Consejo, con la suficiente antelación a las consultas anuales y, si procede, durante el transcurso de las mismas, un documento escrito, basado en el dictamen y la información a los que se refiere el apartado 2, en el que figuren de manera pormenorizada los elementos propuestos para la posición de la Unión, para debate y refrendo de los detalles de la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión. El Consejo seguirá involucrado en el asunto durante todo el proceso y la Comisión le remitirá, con la suficiente antelación a la firma del acta escrita contemplada en el apartado 2, la posición de la Unión para aprobación de los resultados detallados de las consultas anuales.
4. El proceso a que se refiere el presente artículo incluirá reuniones de coordinación sobre el terreno, presentaciones, sesiones informativas y debates, así como la plena participación de las delegaciones nacionales en las consultas anuales, también en su calidad de parte de la delegación de la Unión y, en caso necesario, en reuniones técnicas.
5. Si, durante las consultas anuales, resulta imposible para la Unión llegar a un acuerdo con el Reino Unido, y con objeto de que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, la Comisión remitirá el asunto al Consejo.
6. Si, tras la finalización de las consultas anuales, procede modificar los TAC en el año o años para los cuales se acordaron, la Comisión, con la suficiente antelación y sobre la base del dictamen científico más reciente y otra información pertinente, y de conformidad con los principios y orientaciones expuestos en el anexo, remitirá al Consejo un nuevo documento escrito en el que se expondrán de manera pormenorizada los elementos propuestos para la posición de la Unión con respecto a dicha modificación, para debate y refrendo de los detalles de la posición que se defenderá en nombre de la Unión, antes de la firma del acta escrita.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 2027. Será evaluada según sea necesario y, cuando proceda, será revisada por el Consejo a propuesta de la Comisión. En todo caso, se llevará a cabo una revisión a más tardar el 30 de junio de 2023.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
G. DOVŽAN
(1) Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).
(2) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(3) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(4) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
(5) Decisión (UE) 2021/1765 del Consejo, de 5 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, para el período 2021-2026, en el Comité Especializado en Pesca establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 355 de 7.10.2021, p. 135).
ANEXO
POSICIÓN QUE DEBE ADOPTARSE EN NOMBRE DE LA UNIÓN DURANTE LAS CONSULTAS ANUALES CON EL REINO UNIDO PARA ACORDAR LOS TOTALES ADMISIBLES DE CAPTURAS
1. PRINCIPIOS
En el marco de las consultas anuales con el Reino Unido, la Unión procurará:
a) |
garantizar que las posibilidades de pesca acordadas sean coherentes con el Derecho internacional, en particular con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, y del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 1995; |
b) |
garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión; |
c) |
imponer la coherencia y obtener sinergias con las políticas aplicadas por la Unión en el marco de sus relaciones bilaterales con otros terceros países en el ámbito de la pesca y en las organizaciones regionales de ordenación pesquera, y garantizar la coherencia con sus otras políticas, en particular en materia de relaciones exteriores, empleo, medio ambiente, comercio, desarrollo e investigación e innovación; |
d) |
garantizar que los TAC y otras medidas relacionadas funcionalmente se fijen de manera coherente con el Acuerdo de Comercio y Cooperación y tengan plenamente en cuenta cualquier medida u orientación establecida por el Comité Especializado en Pesca; |
e) |
garantizar que los TAC se determinen de forma conjunta, en consonancia con el objetivo de la política pesquera común (PPC) de garantizar que las actividades pesqueras sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, incluidos el objetivo fundamental de conservación de la PPC, concretamente el RMS, y también con los planes plurianuales aplicables; |
f) |
ajustarse a las Conclusiones del Consejo de 19 de marzo de 2012 relativas a la Comunicación de la Comisión sobre la dimensión exterior de la PPC; |
g) |
garantizar unas reglas no discriminatorias para la flota de la Unión basadas en los mismos principios y normas que los aplicables en virtud del Derecho de la Unión; |
h) |
establecer plazos para las consultas anuales sobre las posibilidades de pesca; |
i) |
garantizar la coherencia con la legislación ambiental de la Unión, en particular con la Directiva 2008/56/CE, así como con otras políticas de la Unión. |
2. ORIENTACIONES
La Unión hará sus mayores esfuerzos por llegar a un acuerdo con el Reino Unido sobre las posibilidades de pesca (los TAC y las medidas relacionadas funcionalmente con estos), sobre la base del enfoque que se expone más adelante.
Para ello, la Comisión trabajará en estrecha colaboración con el Consejo durante las consultas anuales, con vistas a procurar:
a) |
establecer TAC basados en el mejor dictamen científico disponible, a fin de lograr el índice de explotación del RMS; |
b) |
establecer TAC conformes al criterio de precaución de la pesca cuando no se disponga del mencionado dictamen científico sobre los índices de explotación del RMS; |
c) |
impedir la sobreexplotación de las poblaciones pertinentes mediante el establecimiento de TAC a un nivel similar a años anteriores cuando no se disponga de un dictamen científico; |
d) |
combinar distintos dictámenes científicos para el establecimiento de los TAC, en particular cuando dichos dictámenes combinen el RMS y el dictamen cautelar, en el caso de los TAC en los que haya una discrepancia entre la zona de los dictámenes y la zona de gestión, o en los casos en que los TAC se refieran a más de una especie, y buscar el modo de tener en cuenta los dictámenes cuando se fijen los TAC de rayas, pastinacas y mantas la parte de los que corresponda; |
e) |
establecer TAC con evaluación del RMS y dictamen sobre el FRMS de conformidad con el objetivo relativo al RMS de la PPC y los planes plurianuales aplicables; siempre que los planes plurianuales permitan el uso de los intervalos de FRMS como dispone el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), la Unión procurará hacer uso de estas disposiciones, si se cumplen las condiciones establecidas en estos planes plurianuales; |
f) |
fijar TAC basados en el criterio de precaución que se correspondan con el dictamen principal de la hoja de recomendaciones del CIEM con un dictamen cautelar para: i) las capturas accesorias (en los planes plurianuales); ii) las poblaciones objetivo (en los planes plurianuales) en los casos en que el CIEM solo emita un dictamen cautelar; y iii) los TAC con dictamen cautelar plurianual, en los casos en que deba lograrse la estabilidad; |
g) |
tener en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones en una pesquería mixta, a nivel del RMS y al mismo tiempo, en particular en los casos en que es difícil impedir el fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva, incluidos los TAC (tanto de especies objetivo como de capturas accesorias) con un dictamen de cero capturas; la Unión debe procurar, cuando sea pertinente en el marco de los planes plurianuales, acompañar los niveles del TAC con medidas correctoras en las cuencas marítimas pertinentes; |
h) |
fijar TAC con fines científicos o de vigilancia en consonancia con los dictámenes científicos; |
i) |
imponer la coherencia con el Derecho de la Unión aplicable en materia de especies y poblaciones específicas; |
j) |
garantizar la convergencia respecto de las especies para las que se prohíba la pesca, sobre la base de un dictamen científico, incluida la prohibición general de la pesca de tiburones de aguas profundas; |
k) |
lograr enfoques consensuados sobre el método y la aplicación de los ajustes de los TAC acordados tras la aplicación de exenciones a la obligación de desembarque (exenciones de minimis y relativas a la capacidad de supervivencia respecto a la obligación de desembarcar todas las capturas); la Unión debe buscar el mayor nivel posible de enfoques consensuados para dichas exenciones que sea coherente con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
l) |
alcanzar un acuerdo sobre el enfoque para la conservación de la lubina del norte, sobre la base del dictamen científico del CIEM; |
m) |
acordar otras medidas relacionadas funcionalmente con los TAC, especialmente las relativas a condiciones especiales y flexibilidad entre zonas existentes, en consonancia con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y en particular su artículo 15, apartados 8 y 9; |
n) |
determinar, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, y de conformidad con el artículo 499, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, las poblaciones que deben tener la consideración de «poblaciones especiales» para fijar TAC provisionales, en caso de que las consultas anuales no puedan concluir a tiempo, de conformidad con el artículo 498, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación; |
o) |
acordar conjuntamente las solicitudes que se vayan a presentar al CIEM cuando se constate que es necesario solicitar dictámenes adicionales; |
p) |
garantizar que los niveles de los TAC, de conformidad con los dictámenes científicos, se fijen a tiempo para el inicio de la campaña de pesca de lanzón, espadín y faneca noruega en el Mar del Norte, cuando esta no siga el año civil; |
q) |
mantener el actual mecanismo provisional de intercambio de cuotas hasta que el Comité Especializado en Pesca haya establecido un mecanismo permanente. |
26.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 378/12 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1876 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2021
relativa a las emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo correspondientes a cada Estado miembro en 2019
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (1), y en particular su artículo 19, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro en cada año del período comprendido entre 2013 y 2020 y un mecanismo para evaluar anualmente el cumplimiento de esos límites. Las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros, expresadas en toneladas equivalentes de CO2, figuran en la Decisión 2013/162/UE de la Comisión (3). Los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro se establecen en la Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión (4). |
(2) |
El artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 prevé un procedimiento de revisión de los inventarios de emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros para evaluar el cumplimiento de la Decisión n.o 406/2009/CE. La revisión anual a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 525/2013 se realizó sobre la base de los datos de emisiones de 2019 notificados a la Comisión en marzo de 2021, de conformidad con los procedimientos establecidos en el capítulo III y en el anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión (5). |
(3) |
La cantidad total de emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en la Decisión n.o 406/2009/CE para el año 2019 respecto de cada Estado miembro debe tener en cuenta las correcciones técnicas y las estimaciones revisadas calculadas durante la revisión anual, tal como figuran en los informes finales de revisión elaborados de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014. |
(4) |
La presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación para ajustarse a las disposiciones del artículo 19, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 525/2013, que establece la fecha de publicación de la presente Decisión como punto de partida del período de cuatro meses en que los Estados miembros están autorizados a utilizar los mecanismos de flexibilidad previstos en la Decisión n.o 406/2009/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la presente Decisión figura la suma total de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en el año 2019 contempladas en la Decisión n.o 406/2009/CE, obtenida a partir de los datos corregidos del inventario una vez concluida la revisión anual mencionada en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 525/2013.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 165 de 18.6.2013, p. 13.
(2) Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).
(3) Decisión 2013/162/UE de la Comisión, de 26 de marzo de 2013, por la que se determinan las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período de 2013 a 2020, de conformidad con la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 28.3.2013, p. 106).
(4) Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, relativa a los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período 2013-2020 de conformidad con la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 292 de 1.11.2013, p. 19).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 11.7.2014, p. 23).
ANEXO
Estado miembro |
Emisiones de gases de efecto invernadero del año 2019 que contempla la Decisión n.o 406/2009/CE (toneladas equivalentes de dióxido de carbono) |
Bélgica |
72 013 554 |
Bulgaria |
25 814 515 |
Chequia |
60 543 276 |
Dinamarca |
32 050 593 |
Alemania |
444 262 722 |
Estonia |
6 208 760 |
Irlanda |
45 579 575 |
Grecia |
44 744 947 |
España |
201 878 747 |
Francia |
336 358 317 |
Croacia |
16 058 241 |
Italia |
274 938 773 |
Chipre |
4 377 563 |
Letonia |
8 650 111 |
Lituania |
14 298 998 |
Luxemburgo |
9 239 043 |
Hungría |
44 894 942 |
Malta |
1 427 261 |
Países Bajos |
97 096 843 |
Austria |
50 218 754 |
Polonia |
209 084 930 |
Portugal |
41 527 062 |
Rumanía |
75 211 340 |
Eslovenia |
10 809 900 |
Eslovaquia |
20 087 964 |
Finlandia |
29 643 287 |
Suecia |
31 679 703 |
Reino Unido |
329 100 245 |
26.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 378/15 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1877 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2021
relativa al marco de medidas de inclusión del programa Erasmus+ y del programa del Cuerpo Europeo de Solidaridad 2021-2027
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 165, apartado 4, y su artículo 166, apartado 4,
Visto el Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece Erasmus+, el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 (1), y en particular su artículo 15,
Visto el Reglamento (UE) 2021/888 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece el Programa del Cuerpo Europeo de Solidaridad y se derogan los Reglamentos (UE) 2018/1475 y (UE) n.o 375/2014 (2), y en particular su artículo 16, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Europeo ha manifestado en varias ocasiones la necesidad de reforzar y ampliar el programa Erasmus+. Por otra parte, en las consultas celebradas en el marco de la evaluación intermedia del programa Erasmus+ (2014-2020), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y relativas al programa que sustituiría a dicho programa (4), se consideró necesaria una continuidad en lo referente al ámbito de aplicación, la estructura y los mecanismos de ejecución del programa Erasmus+. Al mismo tiempo, se constató la necesidad de diversas mejoras, como potenciar el carácter inclusivo del programa Erasmus+, simplificarlo y facilitar su gestión para los beneficiarios. |
(2) |
Tanto el Reglamento Erasmus+ como el Reglamento del Cuerpo Europeo de Solidaridad prevén que la Comisión elabore un marco de medidas de inclusión destinadas a las personas con menos oportunidades (5). Teniendo en cuenta las similitudes entre el programa Erasmus+ y el programa del Cuerpo Europeo de Solidaridad por lo que respecta a algunos de los grupos destinatarios (las personas con menos oportunidades en el programa Erasmus+ y los jóvenes con menos oportunidades en el programa del Cuerpo Europeo de Solidaridad), el carácter compartido de las estructuras de ejecución de ambos programas y las similitudes en la estructura de financiación, conviene establecer un marco conjunto de medidas de inclusión. |
(3) |
El marco de medidas de inclusión debe tener en cuenta los ámbitos de intervención en materia de retos mundiales establecidos en el punto 4 del anexo III del Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), así como el Plan de Trabajo de la Unión Europea para el Deporte (2021-2024). Las organizaciones, como las entidades que reciben subvenciones al amparo de los Programas, desempeñan un papel fundamental para hacer realidad la inclusión, especialmente en lo que se refiere al desarrollo organizativo, la adquisición y el desarrollo de mayor capacidad para gestionar proyectos de inclusión y requisitos de accesibilidad, la promoción de la inclusión en toda la organización, la divulgación y el apoyo a los participantes antes, durante y después de cada proyecto. |
(4) |
En algunos casos, las personas con menos oportunidades tienden a participar menos en los Programas debido a motivos económicos, ya sea por su propia situación económica o por los elevados costes de participación que genera su situación específica, como es el caso frecuentemente de las personas con discapacidad. En esos casos, podría facilitarse su participación con un apoyo económico específico. |
(5) |
El desconocimiento de la oferta de medidas específicas para las personas con menos oportunidades puede dar lugar a una menor participación de estos grupos destinatarios. Es necesario redoblar los esfuerzos para mejorar la comunicación y aumentar sus niveles de información y concienciación sobre las oportunidades existentes y la manera de acceder a ellas. |
(6) |
Se invita a las organizaciones a abordar la inclusión y la diversidad en consonancia con sus necesidades y las de su comunidad. Para el personal dedicado específicamente a las cuestiones de inclusión y diversidad y a los participantes con menos oportunidades dentro de sus organizaciones puede ser beneficioso trabajar con colegas de otras organizaciones al ayudar a las personas con menos oportunidades. Es posible organizar distintas formas de apoyo, como por ejemplo sesiones de formación, experiencias de aprendizaje entre pares y oportunidades de aprendizaje por observación, con vistas a ayudar a incrementar su capacidad a este respecto. |
(7) |
Un enfoque firme de apoyo a los participantes con menos oportunidades es fundamental para ayudar a eliminar los obstáculos a su plena participación en los Programas. |
(8) |
La inclusión y la diversidad forman parte de los criterios para seleccionar las solicitudes de financiación y para asignar ayuda financiera. En el proceso de concesión de las subvenciones debe darse prioridad a los proyectos de calidad que aborden activamente la inclusión y la diversidad y que involucren a participantes con menos oportunidades. |
(9) |
Debe llegarse a las personas con menos oportunidades en sus respectivos entornos personales, adecuando el enfoque a sus necesidades específicas de información y accesibilidad. Un factor de éxito importante para facilitar información a los grupos infrarrepresentados es la cooperación con las partes interesadas que trabajan con estos grupos destinatarios y la participación de los usuarios a nivel local y regional. |
(10) |
Con actividades de seguimiento orientadas, que hagan uso de un conjunto de indicadores específicos, han de obtenerse datos cualitativos y cuantitativos para apoyar gradualmente un uso más estratégico y específico del presupuesto disponible al amparo de los Programas. |
(11) |
Es posible que ya existan medidas de inclusión en el contexto nacional. La complementariedad y las sinergias con las medidas establecidas por el presente marco pueden contribuir a lograr un mayor impacto que incorpore y ayude a los participantes con menos oportunidades. |
(12) |
La presente Decisión y los consiguientes planes de acción para la inclusión deben respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (7). También deben garantizar el pleno respeto del derecho a la no discriminación y promover la aplicación del artículo 21 de la Carta. |
(13) |
Los agentes implicados en hacer que los programas Erasmus+ y el Cuerpo Europeo de Solidaridad sean más inclusivos y diversos son heterogéneos, contribuyen al desarrollo de ideas y mecanismos nuevos o mejorados y actúan como multiplicadores clave de los esfuerzos de inclusión y diversidad. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. La presente Decisión establece un marco de medidas de inclusión destinado al programa Erasmus+ y al programa del Cuerpo Europeo de Solidaridad para el período del marco financiero plurianual 2021-2027.
2. Establece los objetivos del marco y las acciones y mecanismos que deben implementarse.
Artículo 2
Objetivos del marco de medidas de inclusión
1. El objetivo general del marco de medidas de inclusión es facilitar el acceso de las personas con menos oportunidades al programa Erasmus+ y al programa del Cuerpo Europeo de Solidaridad, garantizar el establecimiento de medidas para eliminar los posibles obstáculos a ese acceso y servir de base para nuevas orientaciones de ejecución como las establecidas en el anexo. Partiendo del principio de que los Programas deben ser accesibles para todos, independientemente de las barreras a las que puedan enfrentarse las personas, el objetivo es no dejar a nadie atrás y contribuir a que las sociedades sean más inclusivas.
2. El marco de medidas de inclusión tiene cuatro objetivos específicos:
a) |
integrar la inclusión y la diversidad como prioridad transversal y principio rector; |
b) |
garantizar la oferta de elementos y mecanismos inclusivos en el diseño de los Programas y en el presupuesto asignado a sus acciones, y que se tenga en cuenta la perspectiva de inclusión y diversidad en todas las fases de la gestión de los Programas; |
c) |
establecer un concepto común sobre quiénes son las personas que pueden considerarse con menos oportunidades, y fomentar un enfoque positivo de la diversidad; |
d) |
ayudar a las organizaciones beneficiarias a elaborar proyectos de más calidad que aborden la inclusión y la diversidad, y a diseñar y ejecutar los proyectos de manera más inclusiva y diversa. |
3. En el anexo de la presente Decisión figura una lista no exhaustiva de las acciones que la Comisión ha adoptado y adoptará para proporcionar orientaciones sobre la ejecución de medidas de inclusión en el programa Erasmus+ y el programa del Cuerpo Europeo de Solidaridad.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE INCLUSIÓN
Artículo 3
Formatos de aprendizaje
Los Programas ofrecerán formatos de aprendizaje flexibles y accesibles que permitan llegar a amplios grupos destinatarios, mejorando así la integración de las personas con menos oportunidades en la educación y la formación, la juventud, el deporte y las actividades solidarias.
Artículo 4
Apoyo a los participantes con menos oportunidades
Los mecanismos para preparar y apoyar adecuadamente a los participantes con menos oportunidades antes, durante y después de su participación en los Programas, como visitas preparatorias, apoyo lingüístico, tutoría reforzada y asesoramiento, se pondrán a disposición y se financiarán debidamente.
Artículo 5
Apoyo a las organizaciones
Se establecerán mecanismos para:
a) |
ayudar a las organizaciones a hacer realidad la inclusión, en particular en términos de desarrollo organizativo, accesibilidad e interacción con los participantes con menos oportunidades antes, durante y después de cada proyecto; esto puede hacerse en forma de actividades de apoyo al personal que se ocupa específicamente de la inclusión y la diversidad en las organizaciones, como formación y oportunidades de creación de redes temáticas, colaborando para ayudar a las personas con menos oportunidades y garantizar procedimientos de selección inclusivos; |
b) |
apoyar a las organizaciones en su cometido esencial de dirigirse a los posibles participantes con menos oportunidades e informarlos sobre las diversas oportunidades y mecanismos de apoyo que les ofrecen los Programas. |
Artículo 6
Apoyo financiero
1. Los Programas deberán proporcionar niveles adecuados de apoyo financiero a los participantes con menos oportunidades, contribuyendo a eliminar los obstáculos que les impiden participar en sus actividades en igualdad de condiciones con los demás. También deben estudiarse los mecanismos más adecuados para conceder ese apoyo.
2. Los Programas deberán dar un apoyo financiero reforzado a las organizaciones que trabajan con participantes con menos oportunidades, reconociendo los esfuerzos adicionales realizados para implicar eficazmente a estos grupos destinatarios en las actividades de sus proyectos.
Artículo 7
Proceso de selección
En el proceso de concesión de subvenciones se dará prioridad a los proyectos de calidad que aborden activamente la inclusión y la participación de las personas con menos oportunidades.
Artículo 8
Facilidad de uso de los documentos de los Programas
Los Programas garantizarán que la solicitud y los documentos de referencia sean fáciles de usar y accesibles y estén disponibles en diferentes lenguas. Estos documentos deberán tener una estructura clara y utilizarán un lenguaje sencillo para atender las necesidades de las personas con menos oportunidades.
Artículo 9
Actividades de formación
Podrá concederse financiación en el marco de los Programas para ofrecer actividades de formación destinadas a la inclusión de las personas con menos oportunidades como, por ejemplo, expertos, profesionales, personal de las organizaciones o participantes. Estas actividades de formación tendrán por objeto crear oportunidades para el intercambio de mejores prácticas, desarrollar competencias y favorecer ideas innovadoras en relación con las medidas de inclusión.
Artículo 10
Enfoque de apoyo
Los Programas proporcionarán apoyo cualitativo a las medidas de inclusión a través de las agencias nacionales de Erasmus+ y del Cuerpo Europeo de Solidaridad, de la Agencia Ejecutiva Europea de Educación y Cultura (EACEA) y de los centros de recursos SALTO para la inclusión y la diversidad.
Artículo 11
Actividades de comunicación
Es posible que sea necesario transmitir y adaptar la información y la concienciación sobre las oportunidades que ofrecen los Programas y los mecanismos de apoyo a la inclusión al contexto nacional y sectorial de cada categoría de participantes con menos oportunidades. Para ello, conviene que las organizaciones encargadas de la ejecución faciliten material informativo adecuado y accesible, establezcan diferentes canales de divulgación e información, compartan las mejores prácticas y se dirijan de forma proactiva a organizaciones activas en los ámbitos de la inclusión y la diversidad y se pongan en contacto con ellas. Estas tareas las llevarán a cabo, en particular, las agencias nacionales de Erasmus+ y del Cuerpo Europeo de Solidaridad. Para apoyar la ejecución de estas tareas se designarán responsables de inclusión y diversidad en las agencias nacionales.
CAPÍTULO III
SEGUIMIENTO Y PRESENTACIÓN DE INFORMES
Artículo 12
Actividades de seguimiento
1. Los datos pertinentes serán recopilados, en particular por la Comisión, por las agencias nacionales de Erasmus+ y del Cuerpo Europeo de Solidaridad y por la EACEA, durante la vigencia de los Programas a través de una combinación de fuentes, como herramientas informáticas de apoyo a la ejecución de los Programas o encuestas entre los participantes.
2. La Comisión llevará a cabo tareas de supervisión con la ayuda de las agencias nacionales de Erasmus+ y del Cuerpo Europeo de Solidaridad y la EACEA, y mediante análisis ad hoc, respetando al mismo tiempo las normas y procedimientos aplicables en materia de protección de datos para el tratamiento de datos personales sensibles.
Artículo 13
Planes de acción para la inclusión
1. Como parte integrante de sus programas de trabajo, las agencias nacionales de Erasmus+ y del Cuerpo Europeo de Solidaridad elaborarán planes de acción para la inclusión, basados en este marco de medidas de inclusión y prestando especial atención a los retos específicos para acceder a los Programas en los contextos nacionales, e informarán periódicamente a la Comisión de los progresos realizados en la ejecución de esos planes de acción.
2. La Comisión supervisará la ejecución de esos planes de acción para la inclusión.
3. En caso necesario, la Comisión presentará recomendaciones y observaciones a las agencias nacionales en relación con sus planes de acción para la inclusión, con vistas a mejorar su diseño, su ejecución y el seguimiento de su contenido.
Artículo 14
Presentación de informes
La Comisión publicará periódicamente informes sobre los progresos realizados en la ejecución de las medidas de inclusión, en particular mediante la evaluación intermedia de los Programas y en las actividades anuales de presentación de informes.
Artículo 15
Complementariedad y sinergias
1. Al poner en ejecución las medidas de inclusión, las agencias nacionales podrán buscar la complementariedad con otras medidas nacionales de inclusión existentes, con el fin de maximizar el impacto de estos esfuerzos para los participantes con menos oportunidades.
2. Se buscarán sinergias con otros fondos de la Unión y fondos nacionales, de manera que se amplifique el impacto y se preste un mayor apoyo a las personas con menos oportunidades.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16
Creación conjunta
1. La ejecución de estas medidas encaminadas a lograr que los Programas sean más inclusivos y diversificados se llevará a cabo en un espíritu de creación conjunta, en diálogo constante con las partes interesadas pertinentes (organizaciones y redes internacionales y nacionales activas en el ámbito de la inclusión y la diversidad, expertos, profesionales y los propios participantes, así como las agencias nacionales de Erasmus+ y del Cuerpo Europeo de Solidaridad, la EACEA, los centros de recursos SALTO, el Comité Erasmus+ y representantes de otras instituciones de la Unión).
2. Este diálogo puede tener lugar en una amplia gama de contextos, desde actos europeos hasta grupos de trabajo ad hoc, consultas específicas u oportunidades de formación y creación de redes, ya sea físicamente, en línea o en modo híbrido.
Artículo 17
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 189 de 28.5.2021, p. 1, denominado en lo sucesivo «el Reglamento Erasmus+».
(2) DO L 202 de 8.6.2021, p. 32, denominado en lo sucesivo «el Reglamento del Cuerpo Europeo de Solidaridad». El programa Erasmus+ y el programa del Cuerpo Europeo de Solidaridad se denominarán conjuntamente «los Programas».
(3) Reglamento (UE) n.o 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa «Erasmus+», de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones n.o 1719/2006/CE, n.o 1720/2006/CE y n.o 1298/2008/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 50).
(4) Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece Erasmus+, el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 (DO L 189 de 28.5.2021, p. 1).
(5) El Reglamento Erasmus+ define «persona con menos oportunidades» en su artículo 2, punto 25, y el Reglamento del Cuerpo Europeo de Solidaridad define «jóvenes con menos oportunidades» en el artículo 2, punto 4; estas definiciones son idénticas a grandes rasgos. En la presente Decisión se les denominará también «participantes con menos oportunidades».
(6) Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional-Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).
(7) En lo sucesivo denominada «Carta».
ANEXO
Orientaciones para la ejecución de las medidas de inclusión con los programas Erasmus+ y Cuerpo Europeo de Solidaridad
La Comisión, en consulta con las partes interesadas, podrá seguir elaborando los detalles para ejecutar las medidas de inclusión establecidas en la presente Decisión en las directrices de ejecución, que se elaborarán y actualizarán a lo largo de toda la vida útil de los programas Erasmus+ y Cuerpo Europeo de Solidaridad 2021-2027.
Las siguientes orientaciones podrán desarrollarse y adaptarse progresivamente, dentro del ciclo de vida normal del programa:
1. |
Documentos de referencia del programa: La Comisión podrá proporcionar orientación a las partes interesadas en relación con las modalidades de ejecución de las medidas de inclusión y diversidad en documentos como la convocatoria de propuestas y las guías de programas, en las orientaciones para expertos encargados de la evaluación de propuestas de proyectos, así como en los formularios de solicitud y otros documentos técnicos, como la Estrategia de Inclusión y Diversidad (1). |
2. |
Actividades en el marco de la gestión de las agencias nacionales de Erasmus+ y del Cuerpo Europeo de Solidaridad: Dentro de su proceso de evaluación periódica, las agencias nacionales deberán facilitar información sobre el impacto de sus planes nacionales en el ámbito de la inclusión y la diversidad y sobre cómo contribuyen a los objetivos generales de inclusión y diversidad de los Programas a nivel de la Unión. |
3. |
Materiales de comunicación y directrices estratégicas: Además de los documentos de referencia del programa, la Comisión podrá elaborar otros documentos de orientación con recomendaciones útiles, historias de éxito y buenas prácticas dirigidos a las agencias nacionales de Erasmus+ y del Cuerpo Europeo de Solidaridad y a la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA), a organizaciones beneficiarias y posibles participantes con menos oportunidades, para apoyar cualitativamente la ejecución de las medidas de inclusión y diversidad, así como para concienciar sobre las distintas oportunidades que se ofrecen. Estos materiales y directrices se elaborarán conjuntamente en un proceso de creación conjunta con las partes interesadas pertinentes en este ámbito. |
Cuando convenga, la Comisión, con el apoyo de las estructuras de ejecución competentes, garantizará un amplio alcance de los materiales mencionados en el punto 3 del párrafo segundo. Esto se llevará a cabo a través de sitios web específicos, canales de redes sociales y otras formas de comunicación, con vistas a garantizar la visibilidad y la sensibilización entre los posibles beneficiarios y participantes con menos oportunidades, así como para promover la participación activa de tales beneficiarios y participantes en el proceso de creación conjunta que haga más inclusivos y diversos los programas Erasmus+ y Cuerpo Europeo de Solidaridad.
(1) https://ec.europa.eu/programmes/erasmus-plus/resources/implementation-guidelines-erasmus-and-european-solidarity-corps-inclusion-and-diversity_en.
26.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 378/22 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1878 DE LA COMISIÓN
de 25 de octubre de 2021
sobre la designación del Registro del dominio de primer nivel «.eu»
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/517 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la aplicación y el funcionamiento del nombre de dominio de primer nivel «.eu», por el que se modifica y se deroga el Reglamento (CE) n.o 733/2002 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 874/2004 de la Comisión (1), y en particular su artículo 8,
Visto el Reglamento Delegado (UE) 2020/1083 de la Comisión, de 14 de mayo de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/517 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de los criterios de admisibilidad y de selección, así como del procedimiento de designación del Registro del nombre de dominio de primer nivel «.eu (2)», y en particular su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión designará el Registro al que se encomendará la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu», mediante un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio. El procedimiento de selección será organizado por la Comisión en dos fases, de tal manera que, en primer lugar, la Comisión evaluará la admisibilidad de los solicitantes y, a continuación, establecerá la clasificación de las candidaturas admisibles en función de los criterios de selección definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/1083. |
(2) |
El contrato actual para la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» entre la Comisión y el Registro se firmó el 10 de octubre de 2014 por un período de cinco años, posteriormente se prorrogó en 2019 por otros tres años y expirará el 12 de octubre de 2022. |
(3) |
El 1 de marzo de 2021, la Comisión publicó una convocatoria para la selección del Registro del dominio de primer nivel «.eu» (2021-026011) en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que invitaba a presentar solicitudes a las organizaciones interesadas en encargarse de la organización, gestión y administración del dominio de primer nivel «.eu». |
(4) |
La convocatoria se cerró el 18 de mayo de 2021 y se recibieron cinco solicitudes. |
(5) |
Durante la primera fase del procedimiento de selección, la Comisión evaluó la ausencia de criterios de exclusión y si las candidaturas cumplían los criterios de admisibilidad. Resultaron admisibles cuatro de ellas. La lista de las candidaturas admisibles se publicó el 9 de julio de 2021 y la Comisión informó a todas ellas de los resultados de la primera fase del procedimiento. |
(6) |
Durante la segunda fase del procedimiento, la Comisión evaluó las candidaturas admisibles y estableció una clasificación en función de los criterios de selección. La Comisión examinó las solicitudes y estableció un cuadro de puntuación en el que se incluían las calificaciones respectivas de cada una de ellas. Se evaluó la calidad de las solicitudes, de conformidad con la sección 3.2 de la convocatoria, teniendo en cuenta la calidad del servicio propuesto, el nivel de los recursos humanos y técnicos propuestos para cumplir las tareas del Registro y la capacidad financiera y de cumplimiento propuesta para cumplir las tareas del Registro. Además, la Comisión recibió asistencia de expertos externos independientes para analizar las solicitudes. |
(7) |
La Comisión estableció la clasificación de las candidaturas. La candidatura clasificada en primer lugar, el Registro Europeo de Nombres de Dominio de Internet (EURid), debe ser designada como el próximo Registro del dominio de primer nivel «.eu» y debe ser invitada a entablar negociaciones para firmar el contrato de conformidad con la convocatoria de selección. Dicho contrato debe regirse por los principios establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/857 de la Comisión (3). |
(8) |
De conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/1083, cuando concluyan las negociaciones contractuales entre la candidatura seleccionada y el órgano de contratación sin la celebración de un contrato, la Comisión designará como Registro al candidato siguiente en la clasificación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Registro Europeo de Nombres de Dominio de Internet (EURid) será el Registro del dominio de primer nivel «.eu» al que se encomienda la organización, gestión y administración del dominio de primer nivel «.eu» de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/517 y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 2
Se invita al Registro Europeo de Nombres de Dominio de Internet (EURid) a celebrar un contrato en el que se especifiquen las condiciones conforme a las cuales la Comisión supervisará la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» por el Registro, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/517.
En caso de que las negociaciones del contrato entre el Registro Europeo de Nombres de Dominio de Internet (EURid) y la Comisión concluyan sin la celebración de un contrato, se designará como Registro al candidato siguiente en la clasificación, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/1083.
El contrato de concesión de servicios tendrá una duración inicial de cinco años y podrá prorrogarse por un período adicional que no exceda los cinco años.
Artículo 3
Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/207/UE de la Comisión (4).
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 91 de 29.3.2019, p. 25.
(2) DO L 239 de 24.7.2020, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/857 de la Comisión, de 17 de junio de 2020, por el que se establecen los principios que deben incluirse en el contrato entre la Comisión Europea y el Registro del dominio de primer nivel «.eu» de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/517 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 195 de 19.6.2020, p. 52).
(4) Decisión de Ejecución 2014/207/UE de la Comisión, de 11 de abril de 2014, sobre la designación del Registro del dominio de primer nivel «.eu» (DO L 109 de 12.4.2014, p. 41).