ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 339

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
24 de septiembre de 2021


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/1701 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de septiembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/2222 para prorrogar el período de validez de los certificados de seguridad y las licencias de empresas ferroviarias que operen a través de la conexión fija del canal de la Mancha ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1702 de la Comisión, de 12 de julio de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo elementos adicionales y normas detalladas para el cuadro de indicadores de InvestEU

4

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1703 de la Comisión, de 13 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en lo relativo a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de productos de origen animal contenidos en productos compuestos ( 1 )

29

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1704 de la Comisión, de 14 de julio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo especificando con más detalle la información estadística que deben facilitar las autoridades fiscales y aduaneras y modificando sus anexos V y VI ( 1 )

33

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1705 de la Comisión, de 14 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal ( 1 )

40

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1706 de la Comisión, de 14 de julio de 2021, que modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2020/688, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar ( 1 )

56

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1707 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

62

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1708 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2021, por el que se añaden a las cuotas de pesca de 2021 determinadas cantidades retenidas en el año 2020 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo

65

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1709 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2021, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 en lo que respecta a las disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal ( 1 )

84

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/1710 del Consejo, de 21 de septiembre de 2021, por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a la adopción de una decisión que modifica los anexos del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social

89

 

*

Decisión (UE) 2021/1711 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2021, por la que se nombra a los miembros del comité para ayudar a la Comisión en la selección de candidatos para el desempeño de las funciones de miembros de los tribunales internacionales de inversiones

123

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

24.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/1


REGLAMENTO (UE) 2021/1701 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de septiembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/2222 para prorrogar el período de validez de los certificados de seguridad y las licencias de empresas ferroviarias que operen a través de la conexión fija del canal de la Mancha

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar la conectividad entre la Unión y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») tras finalizar el período transitorio a que se refiere el artículo 126 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2), así como la continuidad de las actividades de las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido y titulares de una licencia expedida por dicho país que operen a través de la conexión fija del canal de la Mancha, el Reglamento (UE) 2020/2222 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2021 el período de validez de las licencias expedidas por el Reino Unido en virtud de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) a las empresas ferroviarias establecidas en su territorio, así como el período de validez de los certificados de seguridad expedidos a esas empresas en virtud de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) por parte de la Comisión Intergubernamental establecida con arreglo al artículo 10 del Tratado entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Francesa relativo a la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha, firmado en Canterbury el 12 de febrero de 1986 (en lo sucesivo, «Tratado de Canterbury»).

(2)

La Decisión (UE) 2020/1531 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) otorga poderes a Francia y al Reino Unido para celebrar un acuerdo internacional que complete el Tratado de Canterbury por lo que respecta a la aplicación de las normas de seguridad ferroviaria en la conexión fija a través del canal de la Mancha. Sin embargo, todavía no se ha celebrado dicho acuerdo, ni es probable que se celebre en breve.

(3)

En estas circunstancias, Francia está negociando con el Reino Unido un acuerdo transfronterizo relativo a los certificados de seguridad con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2012/34/UE. Francia ya ha negociado un acuerdo de este tipo en relación con las licencias de las empresas ferroviarias, tal como se notificó a la Comisión el 1 de junio de 2021 y fue autorizado por esta el 20 de agosto de 2021. Se espera que los procedimientos internos que exige el Derecho de Francia y el del Reino Unido para la aplicación provisional o la entrada en vigor de esos acuerdos tarden seis meses en completarse tras la expiración, el 30 de septiembre de 2021, de las medidas previstas en el Reglamento (UE) 2020/2222.

(4)

A menos que el período de validez de las licencias y de los certificados de seguridad se prorrogue para permitir que se negocie el acuerdo transfronterizo relativo a los certificados de seguridad, a reserva de las evaluaciones que deban realizarse y de la decisión de ejecución que adopte la Comisión con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2012/34/UE, y para permitir que se apliquen provisionalmente o se celebren el acuerdo transfronterizo relativo a los certificados de seguridad y el acuerdo transfronterizo relativo a las licencias, las actividades de las empresas ferroviarias de que se trate que operan a través de la conexión fija del canal de la Mancha van a quedar interrumpidas el 30 de septiembre de 2021. Esto afectaría considerablemente al transporte de pasajeros y mercancías entre la Unión y el Reino Unido.

(5)

Por tanto, la Unión tiene interés en prorrogar el período de validez de dichos certificados y licencias hasta el 31 de marzo de 2022 mediante la modificación del Reglamento (UE) 2020/2222.

(6)

Teniendo en cuenta la urgencia impuesta por la expiración de las medidas previstas en el Reglamento (UE) 2020/2222, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(7)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, prorrogar el período de validez de los certificados de seguridad y las licencias de las empresas ferroviarias que operen a través de la conexión fija del canal de la Mancha tras finalizar el período transitorio, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8)

Con el fin de hacer posible la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2020/2222 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los certificados de seguridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), seguirán siendo válidos durante quince meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.»;

b)

en el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), seguirán siendo válidas durante quince meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.».

2)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El presente Reglamento dejará de aplicarse el 31 de marzo de 2022.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D.M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

G. DOVŽAN


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de septiembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de septiembre de 2021.

(2)  Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).

(3)  Reglamento (UE) 2020/2222 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, sobre determinados aspectos de la seguridad y conectividad ferroviarias de las infraestructuras transfronterizas que comunican entre sí a la Unión y el Reino Unido a través de la conexión fija del canal de la Mancha (DO L 437 de 28.12.2020, p. 43).

(4)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(5)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).

(6)  Decisión (UE) 2020/1531 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2020, por la que se otorgan poderes a Francia para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional por el que se complete el Tratado entre Francia y el Reino Unido relativo a la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha (DO L 352 de 22.10.2020, p. 4).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/4


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1702 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2021

que completa el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo elementos adicionales y normas detalladas para el cuadro de indicadores de InvestEU

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (1), y en particular su artículo 22, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las propuestas de operaciones de financiación e inversión presentadas por las entidades gestoras asociadas para su cobertura por la garantía de la UE en el marco del Fondo InvestEU deben ser evaluadas por el Comité de Inversiones de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/523.

(2)

El Comité de Inversiones debe llevar a cabo su evaluación y verificación de las operaciones de financiación e inversión propuestas basándose en un cuadro de indicadores, cumplimentado por las entidades gestoras asociadas de conformidad con el artículo 22, apartado 2, que tiene por objeto garantizar una evaluación independiente, transparente y armonizada de las propuestas.

(3)

De conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/523, el cuadro de indicadores consta de los siete pilares siguientes: la contribución de la operación a los objetivos de las políticas de la Unión, la descripción de la adicionalidad, el fallo de mercado o la situación de inversión subóptima que aborda la operación, la contribución financiera y técnica de la entidad gestora asociada, las repercusiones de la inversión, el perfil financiero de la operación y los indicadores complementarios.

(4)

A fin de garantizar que el Comité de Inversiones pueda llevar a cabo una evaluación independiente, transparente y armonizada de las solicitudes de utilización de la garantía de la UE, deben establecerse los diferentes elementos, indicadores y subindicadores que deben facilitarse para cada pilar, así como los criterios de calificación y las ponderaciones pertinentes que deben utilizar las entidades gestoras asociadas a la hora de evaluar las operaciones de financiación o inversión propuestas.

(5)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen las normas detalladas que las entidades gestoras asociadas utilizarán para cumplimentar el cuadro de indicadores a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/523, a fin de que el Comité de Inversiones del Fondo InvestEU pueda llevar a cabo una evaluación independiente, transparente y armonizada de las solicitudes de utilización de la garantía de la UE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 107 de 26.3.2021, p. 30.


ANEXO

1.   Principios generales

El Comité de Inversiones creado de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, «Reglamento InvestEU») deberá utilizar un cuadro de indicadores (en lo sucesivo, «cuadro de indicadores InvestEU») para evaluar las operaciones de financiación e inversión propuestas por las entidades gestoras asociadas para ser cubiertas por la garantía de la UE. Como parte del examen a que se hace referencia en el artículo 24, apartado 1, y de conformidad con el artículo 24, apartado 4, del Reglamento InvestEU, el Comité de Inversiones habrá de utilizar el cuadro de indicadores InvestEU al llevar a cabo una evaluación independiente, transparente y armonizada de las solicitudes de activación de la garantía de la UE para las operaciones de financiación e inversión propuestas por las entidades gestoras asociadas.

El cuadro de indicadores InvestEU deberá ser cumplimentado por la entidad gestora asociada que presente al Comité de Inversiones una propuesta de operación de financiación o inversión (2), con inclusión de las operaciones marco (3). El nivel de detalle que ha de presentarse para cada uno de los pilares variará entre las distintas operaciones de financiación y operaciones marco. En el caso de estas últimas, podrán proporcionarse estimaciones globales, como las relativas, por ejemplo, al tipo de intermediarios financieros, el número y el tipo de los perceptores finales, el volumen medio de financiación que ha de facilitarse a los perceptores finales y el impacto de la operación marco.

1.1.   Contenido del cuadro de indicadores InvestEU

De conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Reglamento InvestEU, el cuadro de indicadores InvestEU deberá cubrir los elementos siguientes:

a)

presentación de la operación de financiación o inversión, debiéndose incluir: su denominación, el perceptor final en el caso de las operaciones directas o, en el caso de las operaciones a través de intermediarios, el intermediario o intermediarios financieros (si se conoce, el nombre del intermediario financiero; si no, al menos el tipo de intermediario financiero), el país o países de actuación y una breve descripción de la operación de financiación o inversión;

b)

pilar 1-contribución de la operación de financiación e inversión a los objetivos de las políticas de la Unión;

c)

pilar 2-descripción de la adicionalidad de la operación de financiación o inversión;

d)

pilar 3-fallo de mercado o situación de inversión subóptima que aborda la operación de financiación o inversión;

e)

pilar 4-contribución financiera y técnica de la entidad gestora asociada;

f)

pilar 5-repercusiones de la operación de financiación o inversión;

g)

pilar 6-perfil financiero de la operación de financiación o inversión;

h)

pilar 7-indicadores complementarios.

1.2.   Evaluación de los pilares

La entidad gestora asociada deberá puntuar cada operación de financiación e inversión presentada al Comité de Inversiones para los pilares 3, 4 y 5, y evaluarla con indicadores cualitativos sin puntuación o indicadores cuantitativos en relación con los pilares 1, 2, 6 y 7.

Para la puntuación de los pilares 3, 4 y 5 deberá utilizarse la escala siguiente, que deberá emplearse asimismo para los indicadores y subindicadores que reciben una puntuación.

Puntos

Calificación

1

Suficiente

2

Bien

3

Muy bien

4

Excelente

Debido a la naturaleza de su ámbito de aplicación, cada pilar que recibe una puntuación se evaluará individualmente, sin que sus notas se agreguen para dar lugar a una puntuación única. Cuando los pilares se evalúen mediante indicadores y subindicadores específicos, la ponderación de dichos indicadores y subindicadores se tendrá en cuenta al calcular la puntuación del pilar de que se trate (multiplicando el número de puntos correspondiente por la ponderación correspondiente) (4).

Las entidades gestoras asociadas deberán proporcionar una justificación de cada puntuación concedida, basada en el método descrito en el apéndice pertinente y en los restantes elementos pertinentes incluidos en el Reglamento InvestEU, en las directrices de inversión (5), y en los documentos de orientación de la Comisión, tales como las orientaciones para la comprobación de la sostenibilidad (6) y la metodología de seguimiento en materia de acción por el clima y medio ambiente (7).

El Comité de Inversiones concederá igual importancia a cada pilar a la hora de evaluar las operaciones de financiación o inversión, con independencia de que el pilar presente una puntuación numérica o esté compuesto de indicadores cuantitativos e indicadores cualitativos sin puntuación.

De conformidad con el artículo 24, apartado 4 del Reglamento InvestEU, la evaluación proporcionada por la entidad gestora asociada no será vinculante para el Comité de Inversiones.

1.3.   Publicación del cuadro de indicadores InvestEU

De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento InvestEU, el cuadro de indicadores InvestEU pertinente deberá publicarse en el sitio web de InvestEU tras la firma de la correspondiente operación de financiación o inversión entre la entidad gestora asociada y el intermediario financiero o el perceptor final, según proceda. En el caso de las operaciones marco, el cuadro de indicadores InvestEU deberá publicarse tras la firma del primer subproyecto.

Al presentar al Comité de Inversiones la solicitud de cobertura de la garantía de la UE, la entidad gestora asociada deberá presentar el cuadro de indicadores InvestEU con una información completa sobre todos los pilares. Dicho cuadro deberá contener una justificación de la evaluación para los pilares 1 a 6, con inclusión de los indicadores pertinentes y los indicadores del pilar 7. Por consiguiente, el cuadro de indicadores InvestEU presentado al Comité de Inversiones podrá contener información confidencial o sensible desde el punto de vista comercial que no deba publicarse.

A más tardar 10 días laborables tras la fecha de la firma de la operación de financiación o inversión, o del primer subproyecto en el caso de operaciones marco, la entidad gestora asociada deberá presentar una versión pública del cuadro de indicadores InvestEU a la Secretaría del Comité de Inversiones que contenga una descripción relativa a los pilares 1 a 5 y a los indicadores del pilar 7, la cual será objeto de publicación. Esta versión pública del cuadro de indicadores InvestEU no deberá incluir información sensible desde el punto de vista comercial o confidencial. Dado que el perfil financiero de la operación de financiación o inversión contiene información sensible desde el punto de vista comercial, en la versión pública del cuadro de indicadores InvestEU no deberá proporcionarse información relativa al pilar 6.

2.   Cuadro de indicadores InvestEU

2.1.   Pilar 1-Contribución de la operación de financiación e inversión a los objetivos de las políticas de la Unión

En el marco del pilar 1, la entidad gestora asociada deberá presentar la medida en que la operación de financiación o inversión contribuya a los sectores admisibles en el marco de InvestEU, de conformidad con el anexo II del Reglamento InvestEU, las directrices de inversión y las condiciones del producto financiero pertinente. En cuanto al compartimento del Estado miembro en el sentido de los artículos 9 y 10 del Reglamento InvestEU, la evaluación habrá de incluir los objetivos de las políticas de la Unión establecidos en el convenio de contribución pertinente.

Las operaciones de financiación o inversión deberán inscribirse al menos en un ámbito admisible del eje de actuación apropiado del producto financiero de que se trate.

2.2.   Pilar 2-Descripción de la adicionalidad de la operación de financiación o inversión

En el marco del pilar 2, la entidad gestora asociada deberá presentar los principales argumentos que expliquen por qué la operación de financiación o inversión es adicional respecto de los recursos privados o del apoyo proporcionado por otros recursos públicos, o respecto de ambos. La entidad gestora asociada deberá demostrar, en particular, que la operación de financiación o inversión cumple al menos una de las características enumeradas en el anexo V, letra A, apartado 2, segundo párrafo, letras a) a f) (véase el apéndice 1).

2.3.   Pilar 3-Fallos de mercado o situación de inversión subóptima que aborda la operación de financiación o inversión

En el marco del pilar 3, la entidad gestora asociada deberá presentar el fallo o los fallos de mercado y la situación o situaciones de inversión subóptima que aborda la operación de financiación o inversión. Cada operación de financiación o inversión habrá de presentar como mínimo una de las características establecidas en el anexo V, letra A, apartado 1, letras a) a f). La entidad gestora asociada deberá determinar la característica o características que cumplen la operación de financiación o inversión e incluir la justificación correspondiente (véase el apéndice 2).

Sobre la base de estas características determinadas, la entidad gestora asociada deberá evaluar en qué medida la operación de financiación o inversión aborda las situaciones de inversión subóptima y los déficits de inversión derivados de fallos de mercado. Las entidades gestoras asociadas deberán calificar este pilar de conformidad con los criterios de calificación establecidos en el apéndice 2. Las operaciones que aborden únicamente un fallo del mercado o una situación de inversión subóptima recibirían una calificación de «suficiente», mientras que las operaciones que aborden varios fallos del mercado o situaciones de inversión subóptima recibirán puntos adicionales. Por otra parte, las operaciones de financiación o inversión que aborden únicamente un fallo de mercado recibirán puntos adicionales en función de la importancia del fallo de mercado que abordan y/o de su focalización sobre las prioridades estratégicas específicas descritas en el apéndice 2, cuadros 1 y 2.

2.4.   Pilar 4-Contribución financiera y técnica de la entidad gestora asociada

El pilar 4 se centra en el valor añadido por la participación de la entidad gestora asociada, que ofrece beneficios técnicos y financieros a la operación de financiación o inversión. La puntuación total del pilar 4 deberá basarse en las puntuaciones individuales de los indicadores subyacentes, según se definen en el apéndice 3. Para las operaciones de financiación e inversión consistentes en financiación directa y financiación a través de intermediarios se describe un enfoque diferente.

El pilar 4 se evalúa utilizando los indicadores descritos a continuación.

1.

Los beneficios financieros generados por la intervención de la entidad gestora asociada (ponderación de la financiación directa: 12,5 %; ponderación de la financiación a través de intermediarios: 35 %). Se trata de beneficios financieros que la intervención de la entidad gestora asociada proporciona a la contraparte, tales como tipos de interés más bajos.

2.

Plazos de vencimiento más largos para la financiación proporcionada a los perceptores finales (ponderación únicamente para la financiación directa: 25 %). Se trata del plazo de amortización; de la financiación puesta a disposición del perceptor final.

3.

Otras ventajas para los perceptores finales (ponderación únicamente para la financiación directa: 12,5 %). Se trata de otras ventajas tales como períodos de gracia, mayor flexibilidad para la utilización de los fondos puestos a disposición, posibilidad de revisión de los tipos de interés, contribución a la diversificación de las fuentes de financiación para los beneficiarios finales.

4.

Capacidad de atracción de otros inversores y efecto llamada (ponderación de la financiación directa: 25 %; ponderación de la financiación a través de intermediarios: 40 %). Se trata del papel catalizador de la entidad gestora asociada para la atracción de otros inversores privados o públicos y al efecto llamada ejercido en el mercado.

5.

Asesoramiento financiero y/o competencias en materia de estructuración financiera (ponderación tanto para la financiación directa como para la financiación a través de intermediarios: 12,5 %). Se trata, en particular, de todas las dimensiones del asesoramiento financiero y de las competencias en materia de estructuración financiera proporcionados por la entidad gestora asociada (incluida su capacidad como socio asesor en el marco del Centro de Asesoramiento InvestEU). Ello incluye la participación de los servicios de asesoramiento en las primeras fases del proceso, los conocimientos internos de la entidad gestora asociada que contribuyan a mejorar la estructura financiera de una operación de financiación o inversión durante su preparación o su ejecución, en particular a través de estructuras de financiación innovadoras, en su caso.

6.

Asesoramiento financiero y contribución (ponderación para la financiación directa y para la financiación a través de intermediarios: 12,5 %). Se trata de todas las dimensiones del asesoramiento financiero proporcionado por la entidad gestora asociada (incluida su capacidad como socio asesor del Centro de Asesoramiento InvestEU). Ello incluye la participación de los servicios de asesoramiento en las primeras fases del proceso, la prestación de asistencia técnica externa financiada y/o supervisada por la entidad gestora asociada, y los conocimientos internos de la entidad gestora asociada que contribuyan a mejorar una operación de financiación o inversión, en particular desde el punto de vista de las posibilidades de inversión y de la materialización de las inversiones, los proyectos o las financiaciones.

2.5.   Pilar 5-Repercusiones de la operación de financiación o inversión

La puntuación total de este pilar deberá basarse en las puntuaciones individuales de los indicadores y subindicadores subyacentes, según se definen en el apéndice 4. Para las operaciones de financiación o inversión consistentes en financiación directa y financiación a través de intermediarios se describe un enfoque diferente.

2.5.1.   Financiación directa

Deberán aplicarse las dimensiones y los indicadores y subindicadores resultantes descritos a continuación.

1.

Efectos sobre la actividad económica y sobre el crecimiento: Este indicador ha de reflejar la contribución de una operación de financiación o inversión a la actividad económica y a su crecimiento sostenible en términos de costes y beneficios socioeconómicos. La puntuación asignada a este indicador se deberá basar en la tasa de rentabilidad de la operación de financiación o inversión calculada por la entidad gestora asociada (8).

La tasa de rentabilidad se estima utilizando las mejores prácticas del cálculo económico. En el cálculo se consideran los costes y beneficios socioeconómicos de la operación de financiación o inversión, incluidos sus efectos indirectos (por ejemplo, la incidencia positiva sobre la investigación, el desarrollo y la innovación, los beneficios climáticos a largo plazo, los efectos sobre el mercado de trabajo o los efectos medioambientales positivos y negativos). Sin embargo, también hay proyectos cuya tasa de rentabilidad es difícil de estimar, y métodos de valoración económica que no justifican necesariamente el cálculo de una tasa de rentabilidad (por ejemplo, en el caso de los análisis multicriterio). Una serie de sectores están sometidos al cumplimiento de las normas de la UE y el principal objetivo de la evaluación podría ser el de velar por que se adopte la solución menos costosa para alcanzar estos objetivos (como ejemplo, cabe citar los sectores del agua y el tratamiento de residuos).

Cuando no sea cuantificable la tasa de rentabilidad, la calificación de este indicador podría basarse en una evaluación cualitativa justificada de los costes y beneficios socioeconómicos del proyecto (9), y de sus efectos previstos sobre la actividad económica y el crecimiento sostenible. Esta evaluación cualitativa debería complementarse con un análisis de la idoneidad de los costes de inversión y de funcionamiento para alcanzar los objetivos perseguidos, posiblemente mediante un análisis del menor coste y el establecimiento de referencias basándose en inversiones comparables.

Este indicador representará el [40 %] de la puntuación total de este pilar

2.

Efectos sobre el empleo: Este indicador deberá reflejar la contribución esperada de la operación de financiación o inversión en términos de empleos creados o respaldados durante la duración de la operación de financiación o inversión, teniendo en cuenta el importe de financiación proporcionado por dicha operación. La entidad gestora asociada también deberá informar sobre el desglose por género a nivel del perceptor final (particularmente en los puestos decisorios).

Este indicador representará el [15 %] de la puntuación total de este pilar.

3.

Aspectos de la comprobación de la sostenibilidad: Este indicador deberá reflejar los resultados de las evaluaciones y controles en relación con la comprobación de la sostenibilidad (10), según proceda, en particular en lo que se refiere a los puntos siguientes:

el proyecto, con inclusión de cualquier medida de compensación o atenuación aplicada, no tiene efectos negativos significativos sobre ninguna de las tres dimensiones de la sostenibilidad (climática, medioambiental y social), atendiendo al examen realizado en el marco de InvestEU.

el proyecto tiene efectos positivos desde el punto de vista climático, medioambiental y/o social.

El indicador relativo a la comprobación de la sostenibilidad representará el [45 %] de la puntuación total de este pilar y deberá basarse en las puntuaciones de los siguientes subindicadores subyacentes, ponderados según las indicaciones dadas en este documento, con inclusión de puntos adicionales, que, según estas mismas indicaciones, pueden concederse como bonificación en caso de que el promotor del proyecto, en colaboración con la entidad gestora asociada, acceda a suscribir la agenda positiva según se describe en las orientaciones para la comprobación de la sostenibilidad:

i)

Aspectos climáticos [15 %]: Este subindicador deberá reflejar los riesgos y efectos positivos o negativos sobre el clima de la operación de financiación o inversión.

La entidad gestora asociada deberá verificar:

si el proyecto tiene efectos permanentes o temporales negativos sobre el clima, desde el punto de vista de la mitigación al cambio climático (emisiones de gases de efecto invernadero) y de la adaptación al mismo (riesgos peligrosos y efectos del cambio climático), y si dichos efectos serán mitigados o compensados, y de qué forma;

de qué modo se gestionan los problemas que plantea el cambio climático (esto es, medidas adoptadas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero o para reducir a un nivel aceptable el riesgo residual de efectos y peligros derivados del cambio climático);

si el proyecto presenta efectos positivos sobre el cambio climático (11), y su nivel de importancia.

ii)

Agenda positiva voluntaria (bonificación) [7,5 %]: Este subindicador es un indicador bonificado y deberá reflejar que las evaluaciones voluntarias relativas al cambio climático se llevan a cabo para los proyectos de nivel inferior al umbral establecido en las orientaciones para la comprobación de la sostenibilidad, y que se toman medidas para abordar los riesgos climáticos detectados.

iii)

Aspectos medioambientales [15 %]: Este subindicador deberá reflejar los riesgos y efectos positivos o negativos sobre el medio ambiente de la operación de financiación o inversión.

La entidad gestora asociada deberá verificar:

si existen efectos permanentes o temporales negativos sobre el medio ambiente, y si dichos efectos serán mitigados o compensados, y de qué forma;

de qué forma se gestionan los riesgos y efectos relacionados con el medio ambiente (riesgos residuales tras la aplicación de medidas de mitigación y/o de medidas compensatorias).

si el proyecto presenta efectos positivos sobre el medio ambiente (12), y su nivel de importancia.

iv)

Agenda positiva voluntaria (bonificación) [7,5 %]: Este subindicador es un indicador bonificado y habrá de reflejar un compromiso voluntario en favor de medidas que podrían contribuir a reforzar los efectos positivos del proyecto y/o a mitigar aún más sus efectos, sobre la base de la evaluación realizada.

v)

Aspectos sociales [15 %]: Este subindicador deberá reflejar los riesgos y efectos positivos o negativos de la operación de financiación o inversión a nivel social.

La entidad gestora asociada deberá verificar:

si existen efectos permanentes o temporales negativos a nivel social, y si dichos efectos serán mitigados o compensados, y de qué forma;

de qué forma se gestionan los riesgos y efectos relacionados con los aspectos sociales (riesgos residuales tras la introducción de medidas de mitigación y/o medidas compensatorias).

si el proyecto presenta efectos positivos a nivel social (13), y su nivel de importancia.

vi)

Agenda positiva voluntaria (bonificación) [7,5 %]: Este subindicador es un indicador bonificado y habrá de reflejar un compromiso voluntario para la aplicación de medidas que podrían contribuir a reforzar los efectos positivos del proyecto y/o a mitigar aún más sus efectos, sobre la base de la evaluación realizada.

En el apéndice 4, cuadro 2, figura información más detallada sobre los criterios de calificación relativos a los aspectos de la comprobación de la sostenibilidad establecidos en el punto 3.

En el caso de los proyectos para los que, sobre la base de las disposiciones de las orientaciones para la comprobación de la sostenibilidad, no se detecten efectos que requieran una evaluación más a fondo de un subindicador específico, la calificación del indicador «aspectos de la comprobación de la sostenibilidad» deberá ser de «bien», siempre que se garantice el cumplimiento de las exigencias legales pertinentes y se haya presentado al Comité de Inversiones la justificación para no llevar a cabo una comprobación de la sostenibilidad. Podrán añadirse puntos adicionales si se detectan claramente efectos positivos o se han emprendido de forma voluntaria medidas encaminadas a mejorar los resultados en materia de sostenibilidad.

En el caso de los subindicadores sobre los «aspectos de comprobación de la sostenibilidad» en el acuerdo de garantía podrá aprobarse un sistema equivalente para la entidad gestora asociada.

2.5.2.   financiación a través de intermediarios

Este pilar proporcionará una evaluación del efecto de la operación de financiación o inversión correspondiente sobre el acceso a la financiación y sobre la mejora de las condiciones financiación para los perceptores finales. La evaluación se basará en los indicadores y subindicadores siguientes:

1.

Mejora del acceso a la financiación y de las condiciones de financiación para los perceptores finales: Este indicador deberá reflejar los aspectos siguientes:

i)

volumen de financiación puesta por el intermediario financiero a disposición de los perceptores finales, en relación con la financiación apoyada en el marco de InvestEU (esto es, el efecto palanca) (ponderación: 30 %);

ii)

beneficios para los perceptores finales (ponderación: 30 %): este indicador aglutina una serie de ventajas para el perceptor final;

iii)

efecto previsto sobre el ecosistema financiero (ponderación: 20 %), mejora de la competitividad o de la diversificación de las fuentes de financiación, los nuevos productos o los nuevos intermediarios.

Este indicador representará el [80 %] de la puntuación total del pilar 5.

2.

Efectos en el empleo: Este indicador se basará en el nivel de empleo que se prevé apoyar a nivel del perceptor final, por cada millón de euros de la financiación proporcionada por la operación de financiación o inversión.

Este indicador representará el [20 %] de la puntuación total del pilar 5.

2.6.   Pilar 6-Perfil financiero de la operación de financiación o inversión

El perfil financiero de la operación de financiación o inversión deberá evaluarse en función de los parámetros de riesgo pertinentes, tales como las pérdidas previstas, el intervalo de pérdidas previstas para el producto financiero a las que pertenece la operación de financiación o inversión, la tasa de transferencia, la tasa interna de rentabilidad (TIR) prevista y la calificación de la contraparte u otra información cuantitativa sobre aspectos de riesgo en consonancia con los criterios financieros definidos para cada producto financiero en el acuerdo de garantía (véase el apéndice 5). En el caso de que dichos parámetros de riesgo no estén disponibles en relación con los criterios financieros definidos para cada producto financiero en el acuerdo de garantía, deberá facilitarse una evaluación cualitativa del modo en que la operación de financiación o inversión encaja en la cartera general que se prevé apoyar mediante el producto financiero InvestEU.

2.7.   Pilar 7-Indicadores complementarios

Este pilar incluye una lista de indicadores obligatorios (véase el apéndice 6), que no reciben una puntuación.

La lista de indicadores obligatorios deberá abarcar indicadores específicos a la operación de que se trate que permitan al Comité de Inversiones disponer de información detallada adicional sobre aspectos específicos de la operación de financiación o inversión, tales como el volumen de inversión movilizado, el efecto multiplicador y otros indicadores relativos a la operación pertinentes que vengan determinados por el producto financiero considerado.

Esta lista también podrá incluir indicadores relativos al compartimento del Estado miembro, si ello se acuerda entre el Estado miembro y la Comisión en el marco del convenio de contribución y se incorpora al acuerdo de garantía pertinente con la entidad gestora asociada.

En el caso de la financiación a través de intermediarios la entidad gestora asociada deberá proporcionar información sobre los aspectos ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) (14) , según proceda (15). Este indicador deberá reflejar la consideración de los aspectos ASG por los intermediarios financieros en su actividad. La entidad gestora asociada deberá verificar si el intermediario financiero dispone de un sistema de gestión de los aspectos medioambientales y sociales (o de un sistema equivalente) proporcionado atendiendo al perfil de riesgo para la sostenibilidad de su cartera (16). La entidad gestora asociada deberá describir brevemente el nivel de verificaciones realizadas por el intermediario financiero y si el sistema de gestión de los aspectos medioambientales y sociales se considera adecuado teniendo en cuenta el riesgo para la sostenibilidad de su cartera (en consonancia con las exigencias del capítulo 3 de las orientaciones para la comprobación de la sostenibilidad). La entidad gestora asociada también deberá indicar si se han detectado lagunas y, en tal caso, si se ha pedido al intermediario que ponga remedio a las mismas.


(1)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).

(2)  Según la definición del artículo 2, apartado 10, del Reglamento InvestEU.

(3)  Una operación marco es un mecanismo, un programa o una estructura que tenga proyectos subyacentes, con arreglo al artículo 24, apartado 6, del Reglamento InvestEU. Para evitar cualquier posible duda, todas las referencias en el presente documento a operaciones de financiación o inversión incluyen las operaciones marco.

(4)  Deberán aplicarse normas generales de redondeo al agregar las puntuaciones de los subindicadores. Se redondearán las puntuaciones (dos cifras decimales) al número entero más próximo: suficiente (1) 1,00 ≤ x ≤ 1,50; bien (2): 1,51 ≤ x ≤ 2,50; muy bien (3): 2,51 ≤ x ≤ 3,50; excelente (4): 3,51 ≤ x ≤ 4,00.

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1078 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo las directrices de inversión para el Fondo InvestEU (DO L 234 de 2.7.2021, p. 18).

(6)  Comunicación de la Comisión relativa a las orientaciones técnicas para la comprobación de la sostenibilidad en el marco del Fondo InvestEU [(2021) 2632 final] (DO C 280 de 13.7.2021, p. 1).

(7)  Comunicación de la Comisión sobre las orientaciones relativas al seguimiento en materia de acción por el clima y medio ambiente en el marco del programa InvestEU [C(2021) 3316 final].

(8)  De conformidad con la propia metodología de la entidad gestora asociada. Si la entidad gestora asociada no dispone de metodología, las referencias pertinentes incluidas en las orientaciones para la comprobación de la sostenibilidad deberán utilizarse para guiar el análisis. La metodología utilizada para el cálculo de la tasa de rentabilidad deberá ser compatible con las buenas prácticas acertadas nivel internacional. La entidad gestora asociada habrá de proporcionar una indicación clara de las hipótesis subyacentes rizadas para el cálculo de la rentabilidad, con inclusión de los beneficios considerados y de los valores unitarios empleados para su monetización.

(9)  Entre los documentos de referencia descritos en las orientaciones para la comprobación de la sostenibilidad, tanto la guía del análisis coste-beneficio de la Comisión, el próximo «Vademécum de Evaluación Económica» proporcionan indicaciones de costes y beneficios característicos de una serie de sectores. La entidad gestora asociada también podrá recurrir a otras metodologías reconocidas a nivel internacional.

(10)  De conformidad con las disposiciones de las orientaciones para la comprobación de la sostenibilidad.

(11)  La aplicación no se realiza de forma voluntaria según se indica en el punto siguiente de la «agenda positiva voluntaria»

(12)  Véase la nota 10.

(13)  Véase la nota 10.

(14)  De conformidad con las disposiciones de las orientaciones para la comprobación de la sostenibilidad.

(15)  En caso de operación marco, si está disponible en el momento de presentar la información.

(16)  Según se define en las orientaciones para la comprobación de la sostenibilidad.


APÉNDICE 1

Pilar 2-Descripción de la adicionalidad de la operación de financiación o inversión

Para demostrar que las operaciones de financiación e inversión que se benefician de la garantía de la UE son adicionales con respecto al apoyo al mercado y otros tipos de apoyo público existentes, las entidades gestoras asociadas deberán facilitar información que demuestre la existencia de al menos una de las características siguientes:

a)

apoyo proporcionado a través de posiciones subordinadas respecto de otros prestamistas públicos o privados o dentro de la estructura de financiación;

b)

apoyo proporcionado a través de capital o cuasicapital o a través de deuda con plazos de amortización largos, precios, requisitos en materia de garantías u otras condiciones que no están disponibles en medida suficiente en el mercado o a través de otras fuentes públicas;

c)

apoyo a operaciones con un perfil de riesgo superior al riesgo aceptado en general por las actividades estándar de la entidad gestora asociada, o apoyo a las entidades gestoras asociadas cuando se supere su capacidad para apoyar esas operaciones;

d)

participación en mecanismos de distribución de riesgos en ámbitos de actuación en los que la entidad gestora asociada se exponga a niveles de riesgo superiores a los niveles aceptados en general por dicha entidad o a los niveles que los agentes financieros privados pueden aceptar o están dispuestos a aceptar;

e)

apoyo que catalice o atraiga financiación adicional privada o pública y complemente otras fuentes privadas y comerciales, en particular de categorías de inversores que normalmente son reacios al riesgo o de inversores institucionales, como resultado del efecto de llamada que representa el apoyo procedente del proporcionado por el Fondo InvestEU;

f)

apoyo proporcionado a través de productos financieros no disponibles o no ofrecidos a un nivel suficiente en los países o regiones de que se trate debido a la inexistencia de mercados o al carácter insuficientemente desarrollado o incompleto de los mercados.

En el caso de las operaciones de financiación e inversión a través de intermediarios, en particular para el apoyo a las pymes, la adicionalidad se comprobará al nivel del intermediario y no al nivel del perceptor final. Se considerará que existe adicionalidad cuando el Fondo InvestEU ayude a un intermediario financiero a crear una nueva cartera con un mayor nivel de riesgo o a aumentar el volumen de actividades de riesgo ya elevado en comparación con los niveles de riesgo que los agentes financieros privados y públicos pueden aceptar o están dispuestos a aceptar actualmente en los países o regiones de que se trate.


APÉNDICE 2

Pilar 3-Fallos de mercado o situaciones de inversión subóptima que aborda la operación de financiación o inversión

Descripción fundamentada del fallo de mercado o de la situación de inversión subóptima que aborda la operación de financiación o inversión sobre la base de las exigencias establecidas en el anexo V, letra A, apartado 1, del Reglamento InvestEU, párrafo segundo, letras a) a f).

Para abordar los fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas a que se refiere el artículo 209, apartado 2, letra a), del Reglamento Financiero (1), las inversiones objeto de las operaciones de financiación e inversión incluirán una de las siguientes características:

a)

tener un carácter de bien público (como educación y cualificaciones, asistencia sanitaria y accesibilidad, seguridad y defensa, e infraestructura disponible sin coste alguno o con un coste insignificante) para el cual el operador o la empresa no puedan obtener suficientes beneficios financieros;

b)

factores externos que el operador o la empresa generalmente no internalizan, como la inversión en I+D, la eficiencia energética, el clima o la protección del medio ambiente;

c)

asimetrías de información, especialmente en el caso de las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización, incluidos los niveles de riesgo más altos a los que se exponen las empresas incipientes, las empresas que disponen principalmente de activos inmateriales o no disponen de garantías suficientes, o las empresas centradas en actividades de mayor riesgo;

d)

proyectos de infraestructuras transfronterizos y servicios conexos o fondos que inviertan a nivel transfronterizo para corregir la fragmentación del mercado interior de la Unión y mejorar la coordinación dentro de él;

e)

exposición a niveles de riesgo más altos, en determinados sectores, países o regiones, que superen los niveles que los agentes financieros privados pueden o están dispuestos a aceptar, también cuando la inversión no se hubiera realizado o no se hubiera realizado en la misma medida a causa de su novedad o debido a riesgos asociados a la innovación o a tecnología no probada;

f)

fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas nuevos o complejos, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento InvestEU.

Cuadro 1

Pilar 3-Todas las operaciones de financiación o inversión a excepción de la financiación a través de intermediarios destinada a las pymes y a las pequeñas empresas de mediana capitalización

Indicador

Suficiente (= 1)

Bien (= 2)

Muy bien (= 3)

Excelente [4]

Fallos de mercado o situaciones de inversión subóptima que aborda la operación de financiación o inversión

Operación de financiación o inversión estándar que aborda un fallo de mercado o una situación de inversión subóptima inherentes al mercado o sector principales;

O BIEN

operación de financiación o inversión que aborda un fallo en el mercado principal situado en la parte baja del espectro desde el punto de vista de su prevalencia (importancia) en el mercado respectivo.

Operación de financiación o inversión que aborda: i) un fallo de mercado o una situación de inversión subóptima inherentes al mercado o sector principales, así como ii) otro fallo de mercado pertinente;

O BIEN

operación de financiación o inversión que aborda un fallo en el mercado principal situado en el tramo medio del espectro desde el punto de vista de su prevalencia (importancia) en el mercado respectivo.

Operación de financiación o inversión que aborda: i) un fallo de mercado o una situación de inversión subóptima inherentes al mercado o sector principales, así como ii) al menos otros dos fallos de mercado o situaciones de inversión subóptima pertinentes;

O BIEN

operación de financiación o inversión que aborda un fallo en el mercado principal situado en el la parte más elevada del espectro desde el punto de vista de su prevalencia (importancia) en el mercado respectivo.

Operación de financiación o inversión de naturaleza ejemplar o transformadora al abordar diversos fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas mediante tecnologías o innovaciones disruptivas o efectos indirectos.


Cuadro 2

Pilar 3-Financiación a través de intermediarios destinada a las pymes y a las pequeñas empresas de mediana capitalización

La financiación a través de intermediarios destinada a las PYME y a las pequeñas empresas de mediana capitalización recibirá un punto. Si la financiación se ubica en países en donde la mayoría de las dotaciones (más del 50 % de la operación de financiación o inversión) se prevé en zonas beneficiarias del régimen de cohesión o de transición justa (2), o, en el caso de las operaciones de financiación o inversión que aborden específicamente prioridades de la política de investigación e innovación en Estados miembros de la UE que son considerados «innovadores moderados» o «innovadores emergentes» (3), la operación de financiación o inversión deberá recibir un punto adicional. Se concederán puntos adicionales si la operación de financiación o inversión se centra en segmentos del ecosistema de las pymes vulnerables o sometidos a limitaciones (microempresas, empresas sociales, empresas orientadas a los resultados, empresas de nueva creación o empresas jóvenes, empresas de propiedad o dirección femenina, empresas dirigidas por grupos vulnerables o desfavorecidos, jóvenes agricultores, etc.) o persigue prioridades adicionales (sostenibilidad, investigación e innovación, cualificaciones, educación y formación, digitalización, inversión en zonas rurales, sectores culturales y creativos). La puntuación final corresponderá a la suma de los puntos recibidos en relación con los apartados A, B, C, y D que se describen a continuación.

A.

Acceso a la financiación (suficiente = 1)

B.

Si la operación de financiación o inversión se realiza en una zona beneficiaria del régimen de concesión o transición justa (más del 50 % de la operación de financiación o inversión) o si persigue específicamente políticas de investigación e innovación en Estados miembros de la UE que son considerados «innovadores moderados» o «innovadores emergentes», se añadida un punto.

C.

Si la operación de financiación o inversión se centra en segmentos vulnerables o sometidos a limitaciones (del 10 % al 50 % de la operación de financiación o inversión), se añadirá un punto;

O BIEN

si la operación de financiación o inversión se centra en segmentos vulnerables o sometidos a limitaciones (más del 50 % de la operación de financiación o inversión), se añadirán dos puntos.

D.

Si la operación de financiación o inversión persigue prioridades estratégicas adicionales que representan del 10 % al 50 % de la operación de financiación o inversión, se añadirá un punto;

O BIEN,

si la operación de financiación o inversión persigue prioridades estratégicas adicionales que representan más del 50 % de la operación de financiación o inversión), se añadirán dos puntos.


(1)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.

(2)  En el caso de operaciones marco el criterio deberá verificarse a nivel agregado.

(3)  Para mayor información sobre los Estados miembros de la UE que son considerados «innovadores moderados» o «innovadores emergentes», véase el cuadro de indicadores europeo sobre innovación en: https://ec.europa.eu/growth/industry/policy/innovation/scoreboards_en


APÉNDICE 3

Pilar 4-Contribución financiera y técnica de la entidad gestora asociada

Cuadro 1

Financiación directa

Indicadores

Suficiente (= 1)

Bien (= 2)

Muy bien (= 3)

Excelente [4]

1.

Beneficios financieros generados por la intervención de la entidad gestora asociada (ponderación: 12,5 %).

VAF  (1) <= 5 pb (puntos básicos)

5 pb < VAF<= 30 pb

30 pb < VAF<= 100 pb

VAF > 100 pb

Cualquier otra operación de financiación o inversión no enumerada en las secciones siguientes.

Tramos preferentes

Préstamos subordinados, tramos de riesgo intermedio, obligaciones híbridas, préstamos para imprevistos y productos de garantía.

Operaciones de capital o cuasicapital.

2.

Plazos de vencimiento más largos (ponderación: 25 %).

El perceptor final obtiene regularmente fondos con plazos de vencimiento similares o la ampliación del plazo de amortización es inferior al 30 %.

El perceptor final podría obtener fácilmente fondos con plazos de vencimiento similares o la ampliación del plazo de amortización está comprendida entre el 30 % y el 49 %.

El perceptor final podría, con cierta dificultad, obtener fondos con plazos de vencimiento similares o la ampliación del plazo de amortización está comprendida entre el 50 % y el 99 %.

El perceptor final no puede obtener fondos con plazos de vencimiento similares o la ampliación del plazo de amortización es del 100 % o superior.

3.

Otros beneficios generados para los perceptores finales

(ponderación: 12,5 %).

Elementos de puntuación aplicables:

a)

flexibilidad para la utilización de los fondos puestos a disposición,

b)

reembolsos modulados,

c)

duración del período de disponibilidad para el desembolso,

d)

duración del período de gracia,

e)

posibilidad de revisión o conversión de los tipos de interés.

f)

duración del período de tipo de interés fijo,

g)

financiación en moneda nacional dentro de la UE,

h)

contribución a la diversificación y estabilidad de la financiación del perceptor final,

i)

posición subordinada,

j)

otros elementos por especificar (tales como requisitos de garantía, según vayan surgiendo en el contexto de la operación de financiación o inversión).

Ninguno de los elementos anteriores es aplicable.

Uno o dos de los elementos anteriores son aplicables.

Tres o cuatro de los elementos anteriores son aplicables.

Al menos, cinco de los elementos anteriores son aplicables.

4.

Capacidad de atracción y efecto llamada

(ponderación: 25 %).

No se espera que la participación de la entidad gestora asociada en la operación de financiación o inversión tenga: i) un efecto catalizador de atracción de otros proveedores de cofinanciación, garantes o inversores (por ejemplo, la entidad gestora asociada se cofinancia únicamente con los fondos propios del prestatario);

o ii) representan un efecto de llamada en el mercado respectivo.

La participación de la entidad gestora asociada en la operación de financiación o inversión se espera que tenga cierta incidencia en la movilización de otros proveedores de cofinanciación, garantías o inversores, así como un efecto de llamada en el sentido de que se espera que la operación/las inversiones sean sólidas y valgan la pena de ser respaldadas, facilitando de este modo el proceso de financiación y ejecución en su totalidad.

La participación de la entidad gestora asociada en la operación de financiación o inversión se espera que tenga un efecto significativo sobre la decisión de otros proveedores de cofinanciación, garantes o inversores de contraer un compromiso respecto de la operación o de coinvertir en el ámbito de la operación, mostrando así un fuerte efecto catalizador. Ello incluye situaciones en las que la entidad gestora asociada ha sido decisiva a la hora de combinar financiación con subvenciones u otras formas de ayuda exterior de terceros en favor de proyectos o programas específicos.

La participación de la entidad gestora asociada en la operación de financiación o inversión se espera sea fundamental para la materialización de la operación y/o el logro del nivel de financiación previsto (sin la entidad gestora asociada no es probable que el proyecto pueda avanzar o que pueda avanzar con el mismo ritmo o en las mismas proporciones). Ello incluye, por ejemplo: i) que la entidad gestora asociada asuma el papel de inversor fundamental, o ii) la combinación, por parte de la entidad gestora asociada, de los préstamos con recursos públicos y/o privados de terceros.

5.

Asesoramiento financiero y/o competencias en materia de estructuración financiera

(ponderación: 12,5 %).

No se requieren competencias en materia de estructuración financiera de la entidad gestora asociada, y se espera que la participación de esta sea marginal. La creación de la inversión no se beneficia de las competencias de la entidad gestora asociada.

Se espera que las competencias en materia de estructuración financiera de la entidad gestora asociada tengan un efecto positivo sobre la estructura de financiación de la inversión y que sean valiosas para la contraparte, y/o se espera que la creación de la inversión se beneficie de las competencias de la entidad gestora asociada.

Se espera que las competencias en materia de estructuración financiera de la entidad gestora asociada tengan un efecto significativo sobre la estructura de financiación de la inversión y que sean de gran valor para la contraparte (por ejemplo, mediante la aceleración de la fase de cierre financiero o la aplicación de estructuras normalizadas, etc.) y/o se espera que la creación de la inversión se beneficie de las competencias de la entidad gestora asociada.

Se espera que la contribución de la entidad gestora asociada con sus competencias en materia de estructuración financiera sea innovadora y de gran valor para la contraparte (por ejemplo, mediante la aceleración de la fase de cierre financiero o la aplicación de estructuras normalizadas, etc.) y/o se espera que la creación de la inversión se beneficie de las competencias de la entidad gestora asociada.

6.

Asesoramiento técnico y contribución

(ponderación: 12,5 %).

El perceptor final no ha necesitado las competencias técnicas o los servicios de asesoramiento de la entidad gestora asociada.

El asesoramiento técnico de la entidad gestora asociada garantiza la calidad de la inversión por medio de condiciones de desembolso específicas al proyecto e intervenciones puntuales (por ejemplo, misiones de control para garantizar el cumplimiento de las condiciones de desembolso);

O BIEN

informes anuales sobre el estado de avance de los proyectos.

La entidad gestora asociada respalda la preparación técnica o la estructuración de la operación de financiación o inversión para alinearla mejor con los objetivos estratégicos;

O BIEN

contribución específica (técnica y económica y en materia de contratación pública, climática, medioambiental y social) y orientaciones valiosas sobre las características del proyecto o sobre las opciones de diseño del proyecto e intervenciones periódicas (por ejemplo, misiones de control para garantizar el cumplimiento de las normas);

O BIEN

seguimiento específico (en materia de contratación pública, climática, medioambiental y social).

La entidad gestora asociada respalda la preparación técnica o la estructuración de la operación de financiación o inversión para alinearla plenamente con los objetivos estratégicos;

O BIEN

el apoyo técnico de la entidad gestora asociada tiene un importante efecto sobre la calidad técnica y económica de la inversión, particularmente a través de la prestación de una asistencia técnica específica o de un apoyo en materia de asesoramiento;

O BIEN

Seguimiento físico significativo, por ejemplo para proyectos complejos o de alto nivel de riesgo.


Cuadro 2

Financiación a través de intermediarios

Indicadores

Suficiente (= 1)

Bien (= 2)

Muy bien (= 3)

Excelente [4]

1.

Beneficios financieros generados por la intervención de la entidad gestora asociada

(ponderación: 35 %).

Cualquier otra operación de financiación o inversión no enumerada en las secciones siguientes.

Tramos preferentes

Préstamos subordinados, tramos de riesgo intermedio, obligaciones híbridas, préstamos para imprevistos y productos de garantía.

Operaciones de capital o cuasicapital.

2.

Capacidad de atracción y efecto llamada

(ponderación: 40 %).

No se espera que la participación de la entidad gestora asociada en la operación de financiación o inversión tenga: i) un efecto catalizador de atracción de otros proveedores de financiación, garantes o inversores (por ejemplo, la entidad gestora asociada se cofinancia únicamente con los fondos propios del prestatario);

o ii) un efecto llamada en el mercado respectivo.

La participación de la entidad gestora asociada en la operación de financiación o inversión se espera que tenga cierta incidencia en la movilización de otros proveedores de cofinanciación, garantes o inversores, así como un efecto de llamada en el sentido de que se espera que las inversiones sean sólidas y valgan la pena de ser respaldadas, facilitando de este modo el proceso de financiación y ejecución en su totalidad.

La participación de la entidad gestora asociada en la operación de financiación o inversión se espera que tenga un efecto significativo sobre la decisión de otros proveedores de cofinanciación, garantes o inversores de contraer un compromiso respecto de la operación o de coinvertir en el ámbito de la operación, mostrando así un fuerte efecto catalizador. Ello incluye situaciones en las que la entidad gestora asociada ha sido decisiva a la hora de combinar financiación con subvenciones u otras formas de ayuda exterior de terceros en favor de proyectos o programas específicos.

La participación de la entidad gestora asociada en la operación de financiación o inversión se espera sea fundamental para la materialización de la operación o el logro del nivel de financiación previsto. Ello incluye, por ejemplo: i) que la entidad gestora asociada asuma el papel de inversor fundamental, o ii) la combinación, por parte de la entidad gestora asociada, de los préstamos con recursos públicos o privados de terceros.

3.

Asesoramiento financiero y competencias en materia de estructuración financiera

(ponderación: 12,5 %).

No se requieren competencias en materia de estructuración financiera de la entidad gestora asociada, y se espera que la participación de esta sea marginal. La creación de la inversión no se beneficia de las competencias de la entidad gestora asociada.

Se espera que las competencias en materia de estructuración financiera de la entidad gestora asociada tengan un efecto positivo sobre la estructura de financiación de la inversión y que sean valiosos para la contraparte, o se espera que la creación de la inversión se beneficie de las competencias de la entidad gestora asociada.

Se espera que las competencias en materia de estructuración financiera de la entidad gestora asociada tengan un efecto significativo sobre la estructura de financiación de la inversión y que sean de gran valor para la contraparte (por ejemplo, mediante la aceleración de la fase de cierre financiero o la aplicación de estructuras normalizadas, etc.) o se espera que la creación de la inversión se beneficie de las competencias de la entidad gestora asociada.

Se espera que la contribución de la entidad gestora asociada con sus competencias en materia de estructuración financiera sea de gran valor para la contraparte (por ejemplo, mediante la aceleración de la fase de cierre financiero o la aplicación de estructuras normalizadas a casos complejos, prestando una asistencia técnica o asesoramiento para la estructuración financiera de la operación, poniendo a disposición de expertos del sector financiero, etc.).

4.

Asesoramiento técnico y contribución

(ponderación: 12,5 %).

No se espera que la entidad gestora asociada proporcione asesoramiento técnico al intermediario o refuerce las capacidades de este.

Se espera que la entidad gestora asociada establezca condiciones particulares en relación con la ejecución de las transacciones subyacentes y proporcione asesoramiento al intermediario para seleccionarlas o se prevé que el intermediario necesitará asesoramiento para la aplicación de los criterios relativos a las operaciones de financiación o inversión.

La entidad gestora asociada espera participar en la asistencia técnica por la formación proporcionada al intermediario con objeto de mejorar sus resultados o su capacidad de cumplir las exigencias (por ejemplo, en materia de presentación de información, admisibilidad, aspectos de sostenibilidad y normas en materia de contratación pública). Se espera que la ayuda vaya más allá de la diligencia debida habitual en la fase de evaluación de la entidad gestora asociada.

Se prevé que se proporcionará una asistencia técnica o un asesoramiento amplios con el fin de ayudar al intermediario a desarrollar segmentos de actividad de particular impacto, tal como se refleja en las áreas de intervención de InvestEU. Se espera que la ayuda vaya más allá de la diligencia debida habitual en la fase de evaluación de la entidad gestora asociada.


(1)  VAF = valor añadido financiero. Representa la diferencia entre la alternativa del mercado más cercana (coste de financiación alternativo) al perceptor final y el precio del préstamo proporcionado por la entidad gestora asociada. El coste de financiación alternativo del perceptor final podrá determinarse refiriéndose directamente a una obligación líquida o a un préstamo firmado recientemente por el mismo emisor para una duración similar a la del préstamo proporcionado por la entidad gestora asociada. En caso de cofinanciación, la comparación más pertinente es la que se realiza con el instrumento comercial paralelo, a condición de que se conozca el precio y las estructuras respectivas sean razonablemente comparables. De forma alternativa, si tal instrumento no existe, puede emplearse como aproximación una obligación o un préstamo emitidos por una entidad comparable. Los precios de mercado se obtendrán a partir de los niveles de negociación primario y secundario de las obligaciones o préstamos seleccionados, incluidas las comisiones anualizadas. Dado que para la mayoría de las obligaciones del mercado secundario existe un alto grado de variabilidad de los precios, habrá que velar por que el coste de financiación alternativo seleccionado refleje bien valores medios a largo plazo, o bien las condiciones de mercado en el momento considerado, si se espera que estas prevalezcan.


APÉNDICE 4

Pilar 5 – Repercusiones de la operación de financiación o inversión

Cuadro 1

Financiación directa

Repercusiones de la operación de financiación o inversión

 

Suficiente (= 1)

Bien (= 2)

Muy bien (= 3)

Excelente [4]

1.

Efectos sobre la actividad económica y sobre el crecimiento (tasa de rentabilidad

(ponderación: 40 %),

O BIEN

evaluación cualitativa  (1):

> 0 % < 5 %

5 % -7 %

7 % -10 %

> 10 %

La calificación se realizará basándose en una evaluación cualitativa debidamente justificada de los costes y beneficios socioeconómicos del proyecto, y de su contribución prevista a la actividad económica y el crecimiento.

2.

Efectos sobre el empleo

(ponderación: 15 %).

Fase de diseño/ejecución [equivalentes de jornada completa (EJC)/millones EUR) < 3

Fase de diseño/ejecución [equivalentes de jornada completa (EJC)/millones EUR) 3–6

Fase de diseño/ejecución [equivalentes de jornada completa (EJC)/millones EUR) 6–8

Fase de diseño/ejecución [equivalentes de jornada completa (EJC)/millones EUR) > 8

Fase operativa [equivalentes de jornada completa (EJC)/millones EUR) < 0,4

Fase operativa [equivalentes de jornada completa (EJC)/millones EUR) 0,4-0,7

Fase operativa [equivalentes de jornada completa (EJC)/millones EUR) 0,7-1,1

Fase operativa [equivalentes de jornada completa (EJC)/millones EUR) > 1,1

3.

Aspectos de la comprobación de la sostenibilidad

(ponderación: 45 %) + bonificación

a.

Clima

(ponderación: 15 %).

Efectos negativos no totalmente mitigados; inexistencia de efectos positivos significativos.

Efectos negativos parcialmente mitigados; ciertos efectos positivos.

Efectos negativos totalmente mitigados; efectos positivos significativos.

Efectos negativos totalmente mitigados; efectos positivos muy substanciales.

b.

Medio ambiente

(ponderación: 15 %).

Efectos negativos no totalmente mitigados; inexistencia de efectos positivos significativos.

Efectos negativos parcialmente mitigados; ciertos efectos positivos.

Efectos negativos totalmente mitigados; efectos positivos significativos.

Efectos negativos totalmente mitigados;

efectos positivos muy substanciales.

c.

Dimensión social

(ponderación: 15 %).

Efectos negativos no totalmente mitigados; inexistencia de efectos positivos significativos.

Efectos negativos parcialmente mitigados; ciertos efectos positivos.

Efectos negativos totalmente mitigados;

efectos positivos significativos.

Efectos negativos totalmente mitigados;

efectos positivos muy substanciales.

Bonificación

Lista de control de la agenda positiva

(ponderación: 22,5 % en total para las tres dimensiones)

En caso afirmativo, véase el cuadro 3 para más detalles.


Cuadro 2

Aspectos de la comprobación de la sostenibilidad – información detallada (financiación directa)

 

 

Suficiente

Bien

Muy bien

Excelente

Clima

15 %

Efectos negativos y riesgos derivados del proyecto  (2)

(ponderación: 50 %).

Existen algunos aspectos significativos en materia de mitigación del cambio climático o adaptación al mismo que no pueden mitigarse o compensarse totalmente.

El proyecto afronta riesgos elevados en relación con el cambio climático, que son abordados parcialmente por algunas medidas de mitigación.

Se han reducido o limitado los efectos negativos significativos con medidas encaminadas a evitar, prevenir, reducir o, de ser posible, eliminar los efectos adversos significativos detectados.

El proyecto afronta riesgos medios en relación con el cambio climático, que son abordados parcialmente por algunas medidas de mitigación.

Subsisten algunos efectos negativos tras la aplicación de las medidas de mitigación, pero no son significativos y no se considera necesario aplicar nuevas medidas.

El proyecto afronta riesgos medios o altos en relación con el cambio climático, que se mitigan y se gestionan adecuadamente.

Los efectos negativos son nulos o insignificantes, tras las medidas de mitigación (o no requieren medidas de mitigación); el proyecto afronta riesgos bajos derivados del cambio climático.

O BIEN

riesgos elevados o medios que son totalmente mitigados.

Efectos positivos derivados del proyecto; ni el promotor ni el perceptor final del proyecto han adoptado medidas voluntarias  (3).

(ponderación: 50 %).

No se han detectado efectos positivos significativos.

Podrían detectarse ciertos efectos positivos en lo relativo a la mitigación del cambio climático o la adaptación al mismo.

Efectos positivos significativos (se explicita el objetivo de contribución a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo, pero no constituye la razón de ser del proyecto).

Efectos positivos substanciales (el proyecto se dedica íntegramente al objetivo de mitigación del cambio climático o adaptación al mismo, que constituye la razón de ser del proyecto).

Medidas voluntarias adoptadas para mejorar los resultados del proyecto en materia de cambio climático

[ponderación: 7,5 % (bonificación)]

De forma voluntaria, el promotor del proyecto, siguiendo las orientaciones de la entidad gestora asociada, emprenderá alguna de las siguientes medidas que puedan ser relevantes para el proyecto:

emprender la verificación en el ámbito del cambio climático (adaptación y/o mitigación) para los proyectos de financiación directa por debajo del umbral.

Medio ambiente

15 %.

Efectos negativos y riesgos derivados del proyecto

(50 %)

Algunos riesgos o efectos negativos significativos no totalmente mitigados.

Se han reducido o limitado riesgos o efectos negativos significativos con medidas encaminadas a evitar, prevenir, reducir o, de ser posible, eliminar los efectos adversos significativos detectados.

Subsisten algunos riesgos o efectos negativos tras la aplicación de las medidas de mitigación, pero no son significativos y no son necesarias nuevas medidas.

Los efectos negativos son nulos o insignificantes, tras las medidas de mitigación (o no requieren medidas de mitigación).

Efectos positivos derivados del proyecto; ni el promotor ni el perceptor final del proyecto han adoptado medidas voluntarias.

[ponderación: 50 %).

Inexistencia de efectos positivos significativos.

Podrían detectarse ciertos efectos positivos

sobre los elementos medioambientales.

Efectos positivos significativos (se explicita el objetivo de contribución a los objetivos medioambientales, pero dicho objetivo no constituye la razón de ser del proyecto).

Efectos positivos substanciales (el proyecto se dedica íntegramente a los objetivos medioambientales, que constituyen la razón de ser del proyecto).

Medidas voluntarias adoptadas para mejorar los resultados del proyecto en el ámbito del medio ambiente

[ponderación: 7,5 %]

(bonificación)

De forma voluntaria, el promotor del proyecto, siguiendo las orientaciones de la entidad gestora asociada, emprenderá alguna de las siguientes medidas que puedan ser relevantes para el proyecto:

medidas voluntarias (adoptadas por el promotor o el perceptor final) encaminadas a mejorar los resultados medioambientales del proyecto, y en particular a una mayor mitigación o compensación de los efectos negativos.

Aspectos sociales

15 %.

Efectos negativos y riesgos derivados del proyecto

[ponderación: 50 %).

Existen algunos efectos negativos significativos que no pueden mitigarse o compensarse totalmente.

Se han reducido o limitado algunos efectos negativos significativos con medidas encaminadas a evitar, prevenir, reducir o, de ser posible, eliminar los efectos adversos significativos detectados.

Persisten algunos efectos negativos tras la aplicación de las medidas de mitigación, pero no son significativos y no son necesarias nuevas medidas.

Los efectos negativos son nulos, o solo subsisten efectos insignificantes temporales, tras las medidas de mitigación (o no requieren medidas de mitigación);

Efectos positivos derivados del proyecto; ni el promotor ni el perceptor final del proyecto han adoptado medidas voluntarias.

[ponderación: 50 %).

Inexistencia de efectos positivos significativos.

Podrían detectarse algunos efectos positivos sobre los aspectos sociales.

Efectos positivos significativos (se explicita el objetivo de contribución a los aspectos sociales, pero dicho objetivo no constituye la razón de ser del proyecto).

Efectos positivos substanciales (el proyecto se dedica íntegramente a los objetivos sociales, que constituyen la razón de ser del proyecto).

Medidas voluntarias adoptadas para mejorar los resultados del proyecto en el ámbito social

[ponderación: 7,5 % (bonificación)]

De forma voluntaria, el promotor del proyecto, siguiendo las orientaciones de la entidad gestora asociada, emprenderá alguna de las siguientes medidas que puedan ser relevantes para el proyecto:

medidas voluntarias (adoptadas por el promotor o el perceptor final) encaminadas a mejorar los resultados medioambientales del proyecto.


Cuadro 3

Financiación a través de intermediarios

Impacto de la operación de financiación o inversión

 

Suficiente (= 1)

Bien (= 2)

Muy bien (= 3)

Excelente [4]

1.

Mejora del acceso a la financiación y de las condiciones de financiación para los perceptores finales: (ponderación 80 %).

a.

Volumen de financiación que se espera pondrá el intermediario financiero a disposición de los perceptores finales, en relación con la financiación apoyada en el marco de InvestEU.

(ponderación: 30 %).

Nivel de financiación previsto limitado (< 2 veces).

Nivel de financiación previsto moderado (entre 2 y 3 veces).

Nivel de financiación previsto elevado (entre 3 y 5 veces).

Nivel de financiación previsto considerablemente elevado (> 5 veces).

b.

Beneficios para los perceptores finales  (4)

[ponderación: 30 %).

La operación de financiación o inversión permite al intermediario o intermediarios ofrecer a los perceptores finales las condiciones más favorables siguientes:

a)

flexibilidad para la utilización de los fondos puestos a disposición,

b)

reembolsos modulados,

c)

duración del período de disponibilidad para el desembolso,

d)

duración del período de gracia,

e)

plazos de vencimiento más largos,

f)

financiación en moneda nacional dentro de la UE,

g)

contribución a la diversificación y estabilidad de la financiación del perceptor final,

h)

aumento de la disponibilidad de deuda alternativa no bancaria y/o de financiación mediante emisión de acciones,

i)

posición subordinada,

j)

requisitos en materia de garantía,

k)

transferencia de la ventaja financiera al perceptor final por parte del intermediario,

l)

otras condiciones por especificar (según vayan surgiendo en el contexto de la operación de financiación o inversión).

 

Ninguno de los elementos anteriores es aplicable.

Uno o dos de los elementos anteriores son aplicables.

Dos o tres de los elementos anteriores son aplicables.

Más de tres de los elementos anteriores son aplicables.

c.

Efecto previsto sobre el ecosistema financiero

(ponderación: 20 %).

Se espera que las actividades de financiación o inversión apoyen a intermediarios bien consolidados, manteniendo los canales de financiación existentes principalmente a nivel local, con enriquecimiento mutuo limitado o interacciones limitadas con el ecosistema general.

Se espera que las actividades de financiación o inversión apoyen en gran medida a los intermediarios bien consolidados, ampliando o expandiendo los canales de financiación más allá de su ecosistema local con el fin de lograr los objetivos estratégicos de InvestEU tal como se definen en los artículos 3 y 8 del Reglamento InvestEU.

Se espera que una parte significativa de las actividades de financiación o inversión se realice apoyando a nuevos intermediarios, con la inclusión de nuevas categorías de intermediarios, o desarrollando canales de inversión o mecanismos de financiación alternativos con el fin de lograr los objetivos estratégicos de InvestEU tal como se definen en los artículos 3 y 8 del Reglamento InvestEU.

Las actividades de financiación o inversión tienden a respaldar nuevas intervenciones en un sector en consonancia con las prioridades estratégicas definidas en los acuerdos de garantía, o verticales, y/o fomentando las asociaciones, el desarrollo de plataformas u otras colaboraciones sistemáticas dentro del ecosistema general, con el fin de lograr los objetivos estratégicos de InvestEU tal como se definen en los artículos 3 y 8 del Reglamento InvestEU.

2.

Empleo (ponderación: 20 %).

Número de empleos que se prevé apoyar a nivel de los perceptores finales

[ponderación: 20 %).

Número de empleos (incluidos los empleos estacionales y los empleos a tiempo parcial) o número de trabajadores autónomos que previsiblemente serán apoyados por la entidad gestora asociada, por millón de euros de financiación.

para las garantías: menos de 50;

para el capital: menos de 5.

Número de empleos (incluidos los empleos estacionales y los empleos a tiempo parcial) o número de trabajadores autónomos que previsiblemente serán apoyados por la entidad gestora asociada, por millón de euros de financiación.

para las garantías: entre 50 y 100;

para el capital: entre 5 y 10.

Número de empleos (incluidos los empleos estacionales y los empleos a tiempo parcial) o número de trabajadores autónomos que previsiblemente serán apoyados por la entidad gestora asociada, por millón de euros de financiación.

para las garantías: entre 100 y 175

para el capital: entre 10 y 15.

Número de empleos (incluidos los empleos estacionales y los empleos a tiempo parcial) o número de trabajadores autónomos que previsiblemente serán apoyados por la entidad gestora asociada, por millón de euros de financiación.

para las garantías: más de 300;

para el capital: más de 15.


(1)  Las entidades gestoras asociadas deberán explicar la razón por la que no puede calcularse una tasa de rentabilidad.

(2)  (1) Proyecto entendido en sentido amplio, incluidas, por ejemplo, las medidas compensatorias y de mitigación pertinentes establecidas con fines de mitigación del cambio climático (por ejemplo, reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero) y de adaptación al mismo (por ejemplo, lucha contra los riesgos, peligros y efectos derivados del cambio climático).

(3)  (2) Como se describe en las orientaciones para la comprobación de la sostenibilidad en el marco de las recomendaciones de la agenda positiva.

(4)  En el caso de las operaciones marco, la entidad gestora asociada deberá indicar qué tipo de beneficios se espera lograr sistemáticamente en todos los proyectos subyacentes.


APÉNDICE 5

Pilar 6 – Perfil financiero de la operación de financiación o inversión

En el siguiente cuadro figuran ejemplos de indicadores del perfil financiero que pueden utilizarse para operaciones de deuda y operaciones de capital. Dependiendo de las características de las carteras o productos financieros, la entidad gestora asociada puede proporcionar diferentes indicadores. Para las operaciones marco, la entidad gestora asociada deberá proporcionar uno de los elementos siguientes: el intervalo de calificaciones aceptables para los proyectos subyacentes, la calificación media, el intervalo de las tasas de transferencia, u otras características relevantes en caso de estar disponibles, tales como las pérdidas previstas y la duración de la cartera o carteras subyacentes.

Operaciones de deuda  (1)

 

Ejemplo 1

Ejemplo 2

Indicador del perfil financiero (en consonancia con el acuerdo de garantía)

Pérdidas previstas

Tasas de transferencia

Intervalo (en su caso, según se define en el acuerdo de garantía)

X % ≤ pérdidas previstas ≤ Y %

Parámetros subyacentes

Pérdidas previstas de la operación de financiación o inversión;

pérdidas previstas del producto financiero o de la cartera.

Tasa de transferencia aplicable para el producto financiero o la cartera considerados basada en las pérdidas previstas de la operación de financiación o inversión.

Operaciones de capital

Indicador del perfil financiero (en consonancia con el acuerdo de garantía)

Tasa interna de retorno (TIR), calificación de los fondos a cargo de la contraparte u otros parámetros pertinentes que se aprueben en el acuerdo de garantía.

Calificación de la contraparte, si está disponible.

Intervalo (en su caso, según se define en el acuerdo de garantía)

X ≤ TIR u otros parámetros pertinentes ≤ Y

Parámetros subyacentes

TIR de los fondos u otros parámetros pertinentes que se aprueben en el acuerdo de garantía.

Calificación de la contraparte.


(1)  Incluidas las garantías limitadas e ilimitadas.


APÉNDICE 6

Pilar 7: Indicadores complementarios

Valores que se prevé alcanzar al término de la vida útil de la operación (1).

Para todas las operaciones de financiación e inversión

a)

efecto palanca y efecto multiplicador;

b)

importe de la inversión movilizada;

c)

número [estimado] de perceptores finales afectados;

d)

inversión en apoyo de objetivos climáticos (2);

e)

inversión en apoyo de objetivos medioambientales2;

f)

inversión en apoyo de la digitalización2;

g)

inversión en apoyo de la transición industrial;

h)

inversión en apoyo de una transición justa2;

i)

inversión para el suministro de infraestructuras críticas;

j)

inversión en los sectores de ciberseguridad, espacio y defensa2;

k)

en caso de combinación con otras fuentes de la Unión, indicar el componente no reembolsable o el componente de instrumento financiero de otros programas de la Unión2;

l)

otros indicadores específicos de la operación requeridos por el producto financiero de la operación de financiación o inversión, en su caso.

Cuando proceda, en función del eje de actuación y el ámbito de intervención de la operación y del tipo de operación (operación directa o indirecta)

Eje de actuación para infraestructuras sostenibles

Energía:

a)

capacidad adicional instalada de producción de energía renovable y otras fuentes de energía segura, sostenible y con emisiones cero o bajas emisiones (en megavatios, MW);

b)

número de hogares y de edificios públicos y locales comerciales cuya clasificación de consumo de energía haya mejorado;

c)

estimación del ahorro energético generado por el proyecto o proyectos (en kilovatios hora, kWh);

d)

emisiones de gases de efecto invernadero anuales reducidas o evitadas en toneladas equivalentes de CO2;

e)

volumen de inversiones en favor de infraestructuras energéticas sostenibles más desarrolladas, más inteligentes y más modernas.

Sector digital

Nuevos hogares, empresas o edificios públicos con acceso a banda ancha de al menos 100 Mbps, actualizables a muy alta velocidad, o número de puntos de acceso wifi creados.

Transporte:

a)

la operación de financiación o inversión es transfronteriza y/o contribuye a proyectos de enlaces pendientes (incluidos los proyectos relativos a nudos urbanos, conexiones ferroviarias regionales transfronterizas, plataformas multimodales, puertos marítimos, puertos interiores, conexiones a aeropuertos y terminales ferrocarril-carretera de las redes básica y global de la RT-T);

b)

la operación de financiación o inversión contribuye a la digitalización del transporte, en particular mediante el despliegue del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS), el Sistema de Información Fluvial (SIF), el Sistema de Transporte Inteligente (STI), el Sistema de Seguimiento y de Información sobre el Tráfico Marítimo (VTMIS)/los servicios marítimos electrónicos y la Investigación sobre la gestión del tráfico aéreo en el contexto del Cielo Único Europeo (SESAR);

c)

número de puntos de abastecimiento de combustibles alternativos construidos o rehabilitados;

d)

la operación de financiación o inversión contribuye a la seguridad del transporte.

Medio ambiente

la operación de financiación o inversión contribuye a la ejecución de los planes y programas exigidos por el acervo de la Unión en materia de medio ambiente en relación con la calidad del aire, el agua, los residuos y la naturaleza.

Eje de actuación para investigación, innovación y digitalización

a)

número de empresas que llevan a cabo proyectos de investigación e innovación;

b)

contribución al objetivo de consagrar el 3 % del producto interior bruto (PIB) de la Unión a investigación, desarrollo e innovación.

Eje de actuación relativo a las pymes

a)

número de empresas beneficiarias de ayuda;

b)

volumen de la dotación asignada a las pymes o a las empresas de mediana capitalización [%], si se puede estimar razonablemente en el momento de la presentación de información.

Eje de actuación para inversión social y capacidades

a)

Infraestructura social: capacidad y acceso a las infraestructuras sociales apoyadas por sector: vivienda, educación, salud, otros;

b)

Microfinanciación y financiación de empresas sociales: número de perceptores de microfinanciación y de empresas sociales beneficiarias de ayuda;

c)

Competencias: número de personas que han adquirido nuevas cualificaciones o cuyas cualificaciones han sido validadas y certificadas: cualificación adquirida en el marco de la educación y la formación formales

Para las operaciones directas, en su caso:

a)

inicio y fin de los trabajos;

b)

coste de inversión del proyecto;

c)

desglose por género:

i)

del equipo de gestión del perceptor final,

ii)

de la mano de obra,

iii)

de los propietarios (emprendedores).

Para las operaciones a través de intermediarios:

Aspectos ambientales, sociales y de gobernanza (ASG).

Indicadores del compartimento de los Estados miembros: Otros indicadores acordados entre el Estado miembro y la Comisión en el marco del convenio de contribución e incorporados al acuerdo de garantía pertinente con la entidad gestora asociada.


(1)  Al efecto del cálculo de estos indicadores, deberá utilizarse la metodología técnica desarrollada para los indicadores clave de rendimiento y de seguimiento de InvestEU.

(2)  Indicar si la operación de financiación o inversión contribuye al sector específico (Si, No, o No sé) y, en su caso, importe de la contribución prevista para cada ámbito.


24.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/29


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1703 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2021

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en lo relativo a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de productos de origen animal contenidos en productos compuestos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 234, apartado 2, su artículo 237, apartado 4, y su artículo 239, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa las normas zoosanitarias establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a la entrada en la Unión y al desplazamiento y la manipulación tras la entrada en la Unión de partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal. En particular, los artículos 162 y 163 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establecen requisitos específicos para la entrada en la Unión de productos de origen animal contenidos en productos compuestos. Los artículos 162 y 163 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 no establecen requisitos específicos para los productos a base de calostro contenidos en los productos compuestos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aclarar los requisitos aplicables a la entrada en la Unión de tales productos cuando estén contenidos en productos compuestos de conformidad con las normas aplicables a la entrada en la Unión de productos a base de calostro establecidas en el artículo 153 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(2)

La gelatina y el colágeno entran en la definición de «productos cárnicos» establecida en el artículo 2, punto 44, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, por lo que solo se permite la entrada en la Unión de partidas de gelatina y colágeno que cumplan los requisitos para la entrada en la Unión de productos cárnicos. Sin embargo, la gelatina y el colágeno contenidos en productos compuestos no perecederos presentan un riesgo zoosanitario muy bajo debido a los tratamientos a los que se someten durante su transformación. Por este motivo, los productos compuestos que contengan únicamente este tipo de productos cárnicos deben añadirse a la lista de productos compuestos a los que se aplica la excepción prevista en el artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y, por tanto, no tienen que ir acompañados de un certificado zoosanitario, sino solo de una declaración.

(3)

De conformidad con el artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, los productos compuestos no perecederos que no contengan productos cárnicos deben ir acompañados de una declaración elaborada y firmada por un operador. Sin embargo, los productos transformados de origen animal deben estar sujetos a un tratamiento estricto de reducción del riesgo que garantice su seguridad zoosanitaria. No obstante, resultaría desproporcionado exigir un tratamiento de reducción del riesgo tan estricto para productos lácteos que proceden de países autorizados para la entrada en la Unión de leche cruda o productos lácteos. En el caso de estos terceros países, los requisitos deben ser proporcionados al riesgo que plantea por el país de origen y deben tenerse en cuenta las garantías ofrecidas por las autoridades competentes. Por tanto, debe modificarse el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para permitir la entrada en la Unión de productos compuestos no perecederos que contengan productos lácteos procedentes de terceros países incluidos en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda y productos lácteos no sujetos a un tratamiento de reducción del riesgo, sin haber sido sometidos a ningún tratamiento específico de reducción del riesgo. Además, el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe también modificarse para permitir la entrada en la Unión de productos compuestos no perecederos que contengan productos lácteos procedentes de terceros países incluidos en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos sujetos a un tratamiento de reducción del riesgo, si han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo con arreglo al artículo 157 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

Los productos lácteos que han sido sometidos a estrictos tratamientos de reducción del riesgo y los ovoproductos contenidos en productos compuestos no perecederos solo representan un riesgo limitado, tanto desde el punto de vista zoosanitario como de la salud pública. Por consiguiente, debe permitirse la entrada en la Unión de tales mercancías si proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que no está incluido en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de productos de origen animal de que se trate, pero sí lo está en la lista para la entrada en la Unión de productos cárnicos, productos lácteos u ovoproductos.

(5)

A fin de evitar una carga administrativa indebida para la entrada en la Unión de partidas de productos compuestos que presentan un bajo riesgo zoosanitario, debe permitirse que el operador responsable de la entrada en la Unión de las partidas firme la declaración contemplada en el artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(6)

Las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 completan las establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429. Dado que estas normas están interrelacionadas, se establecen conjuntamente en un único acto. En aras de la claridad y para su aplicación efectiva, es conveniente que las normas que modifican el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 también se establezcan en un único acto delegado que proporcione un conjunto completo de requisitos técnicos para la entrada en la Unión de productos de origen animal.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(8)

Dado que el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 es aplicable a partir del 21 de abril de 2021, en aras de la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifica como sigue:

1)

El artículo 162 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 162

Productos compuestos que contienen productos cárnicos, productos lácteos, productos a base de calostro u ovoproductos»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de los siguientes productos compuestos si los productos compuestos de las partidas proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que están incluidos en la lista para la entrada en la Unión de los productos de origen animal específicos contenidos en los productos compuestos:

a)

productos compuestos que contienen productos cárnicos;

b)

productos compuestos perecederos que contienen productos lácteos u ovoproductos;

c)

productos compuestos que contienen productos a base de calostro.».

2)

El artículo 163 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 163

Requisitos específicos para los productos compuestos no perecederos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra c), inciso i), se permitirá la entrada en la Unión de partidas, acompañadas de una declaración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, de productos compuestos que no contengan productos cárnicos, salvo gelatina y colágeno, ni productos a base de calostro, y que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente, si contienen:

a)

productos lácteos que cumplen una de las condiciones siguientes:

i)

no han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo previsto en el anexo XXVII, si los productos lácteos han sido obtenidos:

en la Unión, o

en un tercer país, territorio o zona de estos que están incluidos en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos sin haber sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo, con arreglo al artículo 156, y el tercer país, el territorio o la zona de estos donde se elabora el producto compuesto, si son otros distintos, también figuran en la lista para la entrada en la Unión de esos productos sin la obligación de aplicar un tratamiento específico de reducción del riesgo,

ii)

han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo previsto en la columna A o B del anexo XXVII, pertinente para la especie de origen de la leche, si han sido obtenidos en un tercer país, territorio o zona de estos incluidos en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo, de conformidad con el artículo 157, y el tercer país, el territorio o la zona de estos donde se elabora el producto compuesto, si son otros distintos, también figuran en la lista para la entrada en la Unión de esos productos si han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo,

iii)

han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo al menos equivalente a los indicados en la columna B del anexo XXVII, independientemente de la especie de origen de la leche, si los productos lácteos no cumplen todos los requisitos establecidos en los incisos i) o ii) o se han obtenido en un tercer país, territorio o zona de estos que no está autorizado para la introducción en la Unión de productos lácteos pero está autorizado para introducir en la Unión otros productos de origen animal de conformidad con el presente Reglamento;

b)

ovoproductos que han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo equivalente a los previstos en el anexo XXVIII.

2.   La declaración contemplada en el apartado 1:

a)

deberá acompañar las partidas de productos compuestos únicamente cuando el destino final de tales productos esté situado en la Unión;

b)

deberá ser expedida por el operador responsable de la entrada en la Unión de los productos compuestos, certificando que los productos compuestos de la partida cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra a), inciso i), los productos lácteos a los que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo y los ovoproductos contenidos en productos compuestos que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente podrán entrar en la Unión si proceden de un tercer país, territorio o zona de estos no incluido específicamente en la lista para la entrada en la Unión de tales productos de origen animal, pero sí incluido para la entrada en la Unión de:

a)

productos cárnicos, productos lácteos u ovoproductos,

o

b)

productos de la pesca, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625.».

Artículo 2

Las referencias al antiguo artículo 163, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se entenderán hechas al artículo 163, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).


24.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/33


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1704 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo especificando con más detalle la información estadística que deben facilitar las autoridades fiscales y aduaneras y modificando sus anexos V y VI

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (1), y en particular su artículo 5, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los anexos V y VI del Reglamento (UE) 2019/2152 se especifica la información con fines estadísticos relativa a las exportaciones e importaciones de bienes que las autoridades fiscales y aduaneras de cada Estado miembro facilitarán a las autoridades estadísticas nacionales competentes.

(2)

Debe especificarse con más detalle la información estadística indicada en los anexos V y VI del Reglamento (UE) 2019/2152 relativa a las exportaciones e importaciones de bienes que deben facilitar las autoridades fiscales y aduaneras de cada Estado miembro a las autoridades estadísticas nacionales competentes.

(3)

Para garantizar que la información facilitada por las autoridades fiscales a las autoridades estadísticas nacionales con fines estadísticos contenga información sobre las ventas de bienes a distancia dentro de la Unión, es necesario modificar el anexo V del Reglamento (UE) 2019/2152.

(4)

Es necesario modificar el anexo VI del Reglamento (UE) 2019/2152 para garantizar que, en el marco del despacho centralizado con arreglo al artículo 179 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), cuando afecte a más de un Estado miembro, la obligación de las autoridades aduaneras de facilitar los datos de las declaraciones aduaneras a sus autoridades estadísticas nacionales se aplique también en el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías.

(5)

También es necesario modificar el anexo VI del Reglamento (UE) 2019/2152 para garantizar que las autoridades estadísticas nacionales puedan recibir información de sus autoridades aduaneras sobre las simplificaciones aduaneras aplicadas y sobre los operadores comerciales participantes.

(6)

Procede, por tanto, modificar los anexos V y VI del Reglamento (UE) 2019/2152 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

En el presente acto delegado se especifica con más detalle la información estadística relacionada con las exportaciones e importaciones de bienes que las autoridades fiscales y aduaneras de cada Estado miembro deben facilitar a las autoridades estadísticas nacionales competentes.

Artículo 2

Información de las declaraciones del IVA

La información de las declaraciones del IVA sobre los sujetos pasivos o las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos a la que se hace referencia en el anexo V, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2152 constará, como mínimo:

a)

del nombre completo del sujeto pasivo o de la persona jurídica que no sea sujeto pasivo;

b)

de la dirección completa, incluido el código postal;

c)

del número de identificación asignado a dicho sujeto pasivo o persona jurídica de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (3);

d)

respecto a cada sujeto pasivo o persona jurídica que no sea sujeto pasivo:

i)

de la base imponible de las entregas y adquisiciones de bienes dentro de la Unión obtenida a partir de las declaraciones del IVA con arreglo al artículo 251, letras a) y c), de la Directiva 2006/112/CE,

ii)

del período impositivo.

Artículo 3

Información procedente de los estados recapitulativos

1.   La información sobre las entregas dentro de la Unión procedente de los estados recapitulativos del IVA a la que hace referencia en el anexo V, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2152 constará, como mínimo:

a)

del período impositivo;

b)

del número de identificación a efectos del IVA de cada proveedor nacional;

c)

del número de identificación a efectos del IVA del adquiriente del Estado miembro asociado;

d)

de la base imponible entre cada proveedor nacional y cada adquiriente del Estado miembro asociado;

e)

de la identificación de las entregas ulteriores.

2.   La información sobre compras dentro de la Unión comunicada por todos los demás Estados miembros a la que se hace referencia en el anexo V, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2152 constará, como mínimo:

a)

del período impositivo;

b)

del número de identificación a efectos del IVA de cada adquiriente nacional;

c)

de la base imponible por adquiriente nacional agregada por Estado miembro asociado.

Artículo 4

Información relativa a las declaraciones aduaneras

La información a la que se hace referencia en el anexo VI, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2152 comprenderá cualquier información exigida por las autoridades estadísticas nacionales para la elaboración de estadísticas europeas sobre comercio internacional de mercancías y constará, como mínimo, de la información especificada en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 5

Modificación del Reglamento (UE) 2019/2152

Los anexos V y VI del Reglamento (UE) 2019/2152 se sustituyen por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 327 de 17.12.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(3)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).


ANEXO I

1.

Información general

1.1.

Tipo de declaración

1.2.

Tipo de declaración adicional

1.3.

Procedimiento

1.4.

Procedimiento(s) adicional(es)

1.5.

Fecha de aceptación de la declaración aduanera

2.

Autorizaciones

2.1.

En caso de despacho centralizado, cuando afecte a más de un Estado miembro: número de la autorización de despacho centralizado

3.

Partes

3.1.

Número de identificación del exportador

3.2.

Número de identificación del importador

3.3.

Número de identificación del comprador

3.4.

Número de identificación del destinatario  (1)

4.

Información sobre el valor/Impuestos

4.1.

Moneda de facturación

4.2.

Preferencia (trato preferencial aplicado por las aduanas)

5.

Países

5.1.

Código del país de destino

5.2.

Código del país de expedición/exportación

5.3.

Código del país de origen

5.4.

Código del país de origen preferencial

5.5.

En caso de despacho centralizado: código de la aduana de presentación o código del Estado miembro en el que las mercancías se presentan en aduana

6.

Identificación de las mercancías

6.1.

Masa neta (kg)

6.2.

Unidades suplementarias

6.3.

Código de mercancía. Código de la nomenclatura combinada

6.4.

Código de mercancía. Código TARIC

6.5.

Código de mercancía SA6, cuando no esté disponible el código TARIC o el código de la nomenclatura combinada

7.

Información relativa al transporte

7.1.

Contenedor

7.2.

Modo transporte en la frontera

7.3.

Modo transporte interior

8.

Datos estadísticos

8.1.

Naturaleza de la transacción

8.2.

Valor estadístico


(1)  Únicamente en el caso de los requisitos en materia datos aduaneros en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1).


ANEXO II

«ANEXO V

Información que deberán facilitar las autoridades fiscales responsables en cada Estado miembro a las autoridades estadísticas nacionales a la que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2:

a)

la información de las declaraciones del IVA sobre los sujetos pasivos o las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos que hayan declarado, para el período de que se trate, entregas de bienes dentro de la Unión de conformidad con el artículo 251, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, o compras de bienes dentro de la Unión de conformidad con el artículo 251, letra c), de dicha Directiva,

b)

la información de los estados recapitulativos de las entregas dentro de la Unión, extraída de los estados recapitulativos del IVA de conformidad con los artículos 264 y 265 de la Directiva 2006/112/CE,

c)

la información sobre compras dentro de la Unión comunicada por todos los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (1),

d)

la información de las declaraciones del IVA sobre los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de consumo que se acojan al régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE, que hayan declarado, respecto al período en cuestión, entregas de bienes en el marco de dicho régimen de conformidad con el artículo 369 octies de dicha Directiva;

e)

la información sobre las entregas de bienes relacionadas con el régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE, comunicada por todos los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010.

ANEXO VI

Información que deberán facilitar las autoridades aduaneras responsables en cada Estado miembro a las autoridades estadísticas nacionales a la que se hace referencia en el artículo 5, apartado 3:

a)

la información que permita identificar a la persona que realiza las exportaciones dentro de la Unión y las importaciones dentro de la Unión de mercancías incluidas en el régimen aduanero de perfeccionamiento activo;

b)

los datos de registro e identificación de los operadores económicos previstos en las disposiciones aduaneras de la Unión disponibles en el sistema electrónico relativo al número EORI al que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (2);

c)

los registros de importaciones y exportaciones de las declaraciones aduaneras que hayan sido aceptadas o hayan sido objeto de decisiones de las autoridades aduaneras nacionales y:

i)

que se hayan presentado a dichas autoridades, o

ii)

cuya declaración complementaria, de conformidad con el artículo 225 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, esté a disposición de dichas autoridades a través de un acceso electrónico directo en el sistema del titular de la autorización, o

iii)

que hayan sido recibidas por dichas autoridades en aplicación del artículo 179 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

d)

la información sobre los procedimientos aplicados, las simplificaciones o las autorizaciones concedidas a los operadores comerciales y la información de identificación de dichos operadores.

»

(1)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


24.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/40


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1705 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2021

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 234, apartado 2, su artículo 237, apartado 4, su artículo 239, apartado 2, y su artículo 279, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa las normas en materia de sanidad animal establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal.

(2)

Tras la publicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 el 3 de junio de 2020 en el Diario Oficial de la Unión Europea, se detectaron errores y omisiones menores en las disposiciones de dicho Reglamento Delegado. Por ende, deben corregirse tales errores y omisiones y debe modificarse en consecuencia dicho Reglamento.

(3)

Además, deben modificarse determinadas normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 a fin de garantizar su coherencia con las normas establecidas en otros actos delegados adoptados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4)

También es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para abarcar determinadas circunstancias que inicialmente se omitieron del ámbito de aplicación de ese acto, así como determinadas posibilidades previstas en actos de la Unión adoptados con anterioridad al Reglamento (UE) 2016/429 y que deben mantenerse en el marco del Reglamento (UE) 2016/429. Se trata de una cuestión importante para garantizar una transición fluida de los requisitos establecidos en los actos anteriores de la Unión relativos a la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, o para especificar las especies y categorías de animales y productos de origen animal para las que son o no aplicables determinados requisitos.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 también debe garantizar una transición fluida de los requisitos establecidos en actos anteriores de la Unión relativos a la entrada en la Unión de animales acuáticos y de productos derivados de ellos, ya que han demostrado ser eficaces. Por consiguiente, el objetivo y el contenido de esas normas existentes deben mantenerse en dicho Reglamento Delegado, pero han de adaptarse al nuevo marco legislativo que establece el Reglamento (UE) 2016/429.

(6)

Asimismo, los requisitos zoosanitarios establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 no deben aplicarse a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos, excepto los destinados a una transformación ulterior en la Unión, dado que no existen razones zoosanitarias significativas para incluir dichos productos en el ámbito de aplicación de ese Reglamento Delegado. Procede, por tanto, modificar el artículo 1, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que establece su ámbito de aplicación.

(7)

La definición de «porcino» que figura actualmente en el artículo 2, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 es adecuada únicamente a efectos de la entrada en la Unión de esos animales. El Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (4), que establece normas sobre el desplazamiento dentro de la Unión de productos reproductivos, establece una definición diferente de «porcinos», que resulta adecuada para los donantes de productos reproductivos. Por tanto, la definición de «porcinos» del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe modificarse para incluir la entrada en la Unión tanto de porcinos como de productos reproductivos de porcinos.

(8)

La definición de «buque vivero» que figura actualmente en el artículo 2, punto 48, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 no se ajusta a la definición de «buque vivero» establecida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión (5). En aras de la coherencia de las normas de la Unión, debe modificarse la definición del artículo 2, apartado 48, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para adaptarla a la definición establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2020/990.

(9)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos en relación con la inspección de los animales terrestres antes de su expedición a la Unión, que en el caso de las aves de corral incluye también su manada de origen. No obstante, debe aclararse que esos requisitos no se aplican a la manada de origen de pollitos de un día, de conformidad con los requisitos aplicables hasta el 21 de abril de 2021, establecidos en el Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (6). Procede, por tanto, modificar el artículo 13, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(10)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se aplica a partir del 21 de abril de 2021, debe garantizar una transición fluida de los requisitos establecidos en actos anteriores de la Unión relativos a la entrada en la Unión de animales terrestres, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de animales terrestres, ya que han demostrado ser eficaces. Por consiguiente, el objetivo y el contenido de esas normas deben mantenerse en dicho Reglamento Delegado, pero han de adaptarse al nuevo marco legislativo que establece el Reglamento (UE) 2016/429. El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (7) disponía que, tras su introducción en la Unión, las partidas de ungulados distintos de los ungulados destinados a establecimientos de confinamiento deben permanecer en la explotación de destino durante un mínimo de treinta días salvo que se envíen directamente a un matadero. El Reglamento (UE) n.o 206/2010 fue derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Sin embargo, el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 no prevé la posibilidad de trasladar ungulados a un matadero durante el período de treinta días tras su entrada en la Unión. Procede, por tanto, modificar el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para incluir esta posibilidad, ya que los desplazamientos durante ese período no plantean problemas significativos de sanidad animal.

(11)

Además, la excepción al requisito relativo al período de residencia de treinta días en el establecimiento de destino tras la entrada en la Unión prevista en el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que actualmente solo se aplica a los equinos destinados a competiciones, carreras y actos culturales, debe ampliarse a todos los equinos, por lo que dicho artículo debe modificarse en consecuencia.

(12)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece una excepción a los requisitos establecidos en dicho acto para la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y huevos para incubar de tales aves en el caso de partidas de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites o de menos de veinte huevos para incubar de tales aves distintas de las ratites. No obstante, determinados requisitos relativos a los medios de transporte, los recipientes en los que se transportan a la Unión, la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena y la desinfección aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar deben aplicarse también a la entrada en la Unión de partidas de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites o de menos de veinte huevos para incubar de tales aves distintas de las ratites. Procede, por tanto, modificar los artículos 49 y 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(13)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que todas las aves en cautividad enviadas a la Unión deben haber sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle. Sin embargo, esto no es posible en la práctica y es incompatible con los requisitos para la entrada en los Estados miembros con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación. Procede, por tanto, modificar el artículo 57 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para aclarar que los requisitos relativos a las vacunas utilizadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle son aplicables en caso de que las aves en cautividad hayan sido vacunadas contra dicha enfermedad.

(14)

Las palomas mensajeras entran en la definición de «aves en cautividad» establecida en el artículo 4, punto 10, del Reglamento (UE) 2016/429. Por tanto, los requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las aves en cautividad establecidos en la parte II, título 3, capítulo 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se aplican también a esos animales. No obstante, dichos requisitos limitan la posibilidad de la entrada en la Unión de palomas mensajeras procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos con la intención de que regresen volando a ese tercer país, territorio o zona de estos. Además, las palomas mensajeras introducidas en la Unión con la intención de que regresen volando al tercer país, territorio o zona de estos no plantean el mismo riesgo zoosanitario que otras aves en cautividad. Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para establecer una excepción a los requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las aves en cautividad para la entrada en la Unión de palomas mensajeras procedentes del tercer país, territorio o zona de estos en los que residen normalmente para ser liberadas de inmediato con la expectativa de que regresarán volando a ese tercer país, territorio o zona de estos.

(15)

El artículo 74 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece los requisitos de identificación para la entrada en la Unión de perros, gatos y hurones. En cuanto a los requisitos relativos a sus medios de identificación, se refiere a los actos de ejecución adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 120 del Reglamento (UE) 2016/429. Sin embargo, dichos actos de ejecución no se han adoptado aún, ya que el artículo 277 del Reglamento (UE) 2016/429 establece que el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) debe seguir aplicándose hasta el 21 de abril de 2026, en lo que respecta a los desplazamientos de animales de compañía sin fines comerciales de dichas especies. Procede, por tanto, modificar el artículo 74 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 a fin de hacer referencia a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 576/2013.

(16)

Debido a una omisión, el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 carece de disposiciones relativas a la inspección de las partidas de productos reproductivos antes de su expedición a la Unión. A fin de garantizar que las partidas de productos reproductivos cumplan los requisitos del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 antes de que se les permita la entrada en la Unión, dicho Reglamento Delegado debe modificarse en consecuencia para establecer normas relativas a los exámenes y controles necesarios de dichas partidas.

(17)

El artículo 86 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que debe permitirse la entrada en la Unión de partidas de ovocitos y embriones de bovinos si un animal donante procede de un establecimiento libre de leucosis bovina enzoótica. El artículo 87, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado establece una excepción para un establecimiento que no esté libre de leucosis bovina enzoótica, siempre que los animales donantes tengan menos de dos años de edad y que no haya habido ningún caso clínico de leucosis bovina enzoótica durante por lo menos los tres años anteriores. Esta excepción debe aplicarse a los bovinos donantes, independientemente de su edad. Procede, por tanto, modificar el artículo 87, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(18)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que los huevos para incubar de aves de corral deben proceder de manadas que hayan sido sometidas a una inspección clínica en las 24 horas previas al momento de la carga de la partida de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión. Sin embargo, los terceros países y las partes interesadas han indicado que este requisito aumenta de manera injustificada la carga administrativa para las autoridades competentes y los operadores y constituye un riesgo para la bioprotección de los establecimientos. Si se considera que esos huevos proceden de establecimientos autorizados que aplican estrictas normas de bioprotección, conviene prever un plazo más amplio para la inspección clínica de la manada de origen de los huevos para incubar, similar al previsto en el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2020/688 (9) para el desplazamiento de esos productos entre Estados miembros. Procede, por tanto, modificar el artículo 107 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(19)

La parte III, título 2, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos para la entrada en la Unión de huevos sin gérmenes patógenos específicos, incluidos requisitos relativos al establecimiento de origen de dichos huevos. El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe modificarse para disponer que los establecimientos de origen de terceros países estén autorizados de conformidad con las normas aplicables a dichos establecimientos en la Unión.

(20)

Los animales acuáticos, tal como se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/429, engloban a los animales en cautividad y los animales silvestres. Por consiguiente, puede permitirse la entrada en la Unión de animales acuáticos procedentes de establecimientos de acuicultura y de hábitats silvestres. Por lo tanto, pueden expedirse desde un «lugar de origen» o desde un «establecimiento de origen». El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe permitir esta posibilidad, por lo que las letras a) y d) del artículo 167 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 deben modificarse en consecuencia.

(21)

El artículo 172 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece excepciones al requisito consistente en que determinadas categorías de animales acuáticos y productos derivados de ellos deben proceder de un tercer país, territorio, zona o compartimento libres de enfermedades. No obstante, los animales y los productos de la acuicultura, que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, deben proceder en todos los casos de un establecimiento registrado o autorizado de conformidad con la parte IV, título II, capítulo 1, del Reglamento (UE) 2016/429. Por consiguiente, el presente Reglamento debe modificar el artículo 172 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para indicar claramente que la excepción que establece no se aplica al artículo 170, sino específicamente al artículo 170, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado.

(22)

Debido a una omisión, el artículo 174, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe modificarse para hacer referencia al artículo 170, apartado 1, letra a), inciso iii), en lugar de al artículo 170, letra a), inciso iii).

(23)

El artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 establece que los Estados miembros deben haber aprobado medidas nacionales para una enfermedad que no sea una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento. El artículo 175 y el anexo XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 deben modificarse para aclarar que los Estados miembros pueden adoptar tales medidas no solo en el caso de las enfermedades no incluidas en la lista, sino también en el caso de las enfermedades enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/429.

(24)

Debido a los largos períodos durante los que se pueden almacenar el esperma, los ovocitos y los embriones, la parte IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe establecer determinadas medidas transitorias relativas a los productos reproductivos recogidos, producidos, transformados y almacenados de conformidad con las Directivas 88/407/CEE (10), 89/556/CEE (11), 90/429/CEE (12) y 92/65/CEE (13) del Consejo. Dichas medidas deben referirse a la autorización de los centros de recogida de esperma, los centros de almacenamiento de esperma, los equipos de recogida de embriones y los equipos de producción de embriones con arreglo a dichas Directivas, así como el marcado de las pajuelas y demás envases en los que se colocan, almacenan y transportan el esperma, los ovocitos o los embriones. Dichas medidas también deben referirse a los requisitos para la recogida, la producción, la transformación y el almacenamiento de productos reproductivos, para la salud animal de los animales donantes y para las pruebas de laboratorio y de otro tipo realizadas a los animales donantes y a los productos reproductivos con arreglo a esas Directivas. Es necesario garantizar que no se produzca ninguna interrupción en el comercio de dichos productos reproductivos, dada su importancia para el sector de la cría de animales. Por tanto, para garantizar la continuidad de la entrada en la Unión de partidas de los productos reproductivos recogidos o producidos antes del 21 de abril de 2021 que cumplan los requisitos establecidos en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE, deben establecerse determinadas disposiciones transitorias en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado en consecuencia.

(25)

El cuadro 1 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece, entre otras cosas, los requisitos relativos a los períodos de residencia de los equinos antes de su entrada en la Unión. En particular, se establecen períodos de residencia específicos para equinos, excepto equinos registrados, equinos registrados y la reintroducción de caballos registrados tras su exportación temporal. Esos períodos de residencia deben ser más detallados para abordar los riesgos derivados de la entrada de equinos no destinados al sacrificio, caballos registrados y equinos destinados al sacrificio, así como para la reintroducción de caballos registrados tras su exportación temporal. Dicho anexo debe modificarse en consecuencia.

(26)

El cuadro 2 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece los requisitos relativos a los períodos de residencia de las aves de corral antes de su entrada en la Unión. En particular, se establecen períodos de residencia específicos para las aves de corral de explotación para la producción de carne o huevos de consumo y para las aves de corral de explotación con fines de repoblación cinegética, pero no para las aves de corral de explotación destinadas a la producción de otros productos. Por consiguiente, también debe establecerse un período de residencia específico para la categoría de aves de corral de explotación destinadas a la producción de otros productos. Dicho anexo debe modificarse en consecuencia.

(27)

El punto 2 del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos zoosanitarios aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle no satisfagan los criterios específicos del punto 1 de dicho anexo. No obstante, debe aclararse en mayor medida cuáles de esos requisitos se aplican a las aves de corral, los huevos para incubar y sus manadas de origen. Dicho anexo debe modificarse en consecuencia.

(28)

Las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 completan las establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429. Dado que estas normas están interrelacionadas, se establecen conjuntamente en un único acto. En aras de la claridad y para su aplicación efectiva, es conveniente que las normas que modifican el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 también se establezcan en un único acto delegado que proporcione un conjunto completo de requisitos técnicos para la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal.

(29)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(30)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 es aplicable a partir del 21 de abril de 2021. Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 6, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La parte V establece los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, así como las excepciones a dichos requisitos, en relación con las siguientes especies de animales acuáticos en todas las fases de la vida y con sus productos de origen animal, salvo los productos de origen animal distintos de los animales acuáticos vivos para el consumo humano directo, y los animales acuáticos silvestres y los productos de origen animal derivados de ellos desembarcados de buques de pesca para el consumo humano directo:»;

b)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   La parte VII establece disposiciones transitorias y finales.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8)

“porcino”: animal de las especies de ungulados de la familia Suidae que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429 a efectos de la entrada en la Unión de un animal, o de un animal de la especie de ungulados Sus scrofa, para la entrada en la Unión de productos reproductivos;»;

b)

el punto 48 se sustituye por el texto siguiente:

«48)

“buque vivero”: el buque definido en el artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión (*1);

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión, de 28 de abril de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios y de certificación para los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos (DO L 221 de 10.7.2020, p. 42).»."

3)

En el artículo 3, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

en el caso de los animales terrestres, los productos reproductivos y los productos de origen animal, un tercer país, territorio o zona de estos de la lista con respecto a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate,».

4)

En el artículo 13, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las aves de corral, excepto los pollitos de un día, y las aves en cautividad, dicha inspección incluirá también a la manada de origen de los animales que vayan a expedirse a la Unión.».

5)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Desplazamiento y manipulación de los ungulados tras su entrada en la Unión

Tras su entrada en la Unión, los ungulados, salvo los equinos, deberán permanecer en su establecimiento de destino durante al menos 30 días a partir de la fecha de su llegada a dicho establecimiento, a menos que se desplacen para ser sacrificados.».

6)

El artículo 49 se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, el artículo 40 y los artículos 43 a 48, se permitirá la entrada en la Unión de partidas que contengan menos de veinte aves de corral distintas de las ratites si tales partidas cumplen los siguientes requisitos:»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

por lo que respecta a la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena:

i)

las aves de corral no han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena,

ii)

la manada de origen de las aves de corral, excepto los pollitos de un día, no ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena,

iii)

si las manadas parentales de los pollitos de un día han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena, el tercer país o el territorio de origen han aportado garantías del cumplimiento de los requisitos mínimos de los programas de vacunación y de la vigilancia adicional expuestos en el anexo XIII;»;

c)

la letra e), inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas;»;

d)

se añade la letra f) siguiente:

«f)

los pollitos de un día proceden de huevos para incubar que, antes de la incubación, han sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen.».

7)

El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 57

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las aves en cautividad

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si los animales de la partida cumplen los siguientes requisitos:

a)

no han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena;

b)

si han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales y específicos del punto 1 del anexo XV relativos a las vacunas contra dicha infección;

c)

han dado negativo en una prueba de detección de los virus de la gripe aviar altamente patógena y de la enfermedad de Newcastle realizada en un período de 7 a 14 días antes de la fecha de carga para su expedición a la Unión.».

8)

En el artículo 60, la letra b), inciso vi), pasa a ser la letra c) como sigue:

«c)

sacar a las aves en cautividad de la cuarentena solo si así lo autoriza por escrito un veterinario oficial.».

9)

El artículo 62 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 62

Excepciones a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de aves en cautividad

1.   No obstante los requisitos establecidos en los artículos 3 a 10, con excepción del artículo 3, letra a), inciso i), en los artículos 11 a 19 y en los artículos 53 a 61, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad que no cumplan dichos requisitos si proceden de terceros países o territorios que figuran específicamente en la lista para la entrada en la Unión de aves en cautividad sobre la base de garantías equivalentes.

2.   No obstante los requisitos establecidos en el artículo 11 y en los artículos 54 a 58, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de palomas mensajeras que entren en la Unión procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que residen normalmente con la intención de liberarlas de inmediato y con la expectativa de que regresen volando a ese tercer país, territorio o zona de estos y que no cumplan dichos requisitos si cumplen los requisitos siguientes:

a)

el Estado miembro de destino ha determinado que las palomas mensajeras pueden entrar en su territorio desde ese tercer país, territorio o zona de estos, de conformidad con el artículo 230, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429;

b)

proceden de un establecimiento registrado, en cuyo radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión;

c)

no han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena;

d)

han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, si la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales y específicos del punto 1 del anexo XV relativos a las vacunas contra dicha infección;

e)

proceden de un establecimiento en el que se vacuna contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

3.   No obstante los requisitos establecidos en los artículos 59, 60 y 61, la autoridad competente del Estado miembro de entrada en la Unión podrá autorizar la entrada en la Unión de palomas mensajeras que no vayan a transportarse directamente a un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 si se trata de:

a)

palomas mensajeras que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos en el que tengan su residencia habitual de conformidad con el apartado 2;

b)

liberadas inmediatamente, bajo el control de la autoridad competente, con la expectativa de que regresarán volando al tercer país, territorio de origen o zona de estos.».

10)

En el artículo 74, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos y hurones si todos los animales de la partida están identificados individualmente mediante un transpondedor inyectable contemplado en el anexo III, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, implantado por un veterinario y que cumple los requisitos técnicos previstos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 576/2013.».

11)

En el artículo 80, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

antes de la fecha de recogida, permanecieron en un tercer país, territorio o zona de estos que figuran en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de productos reproductivos de que se trate:

i)

en el caso de los bovinos, ovinos y caprinos, durante un período mínimo de seis meses,

ii)

en el caso de los porcinos y los equinos, durante un período mínimo de tres meses,».

12)

En el artículo 83, letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

el número de autorización único del establecimiento de productos reproductivos de recogida o de producción, de transformación y de almacenamiento de dichos productos reproductivos;».

13)

Después del artículo 85, se inserta el artículo 85 bis siguiente:

«Artículo 85 bis

Inspección de las partidas de productos reproductivos antes de su expedición a la Unión

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos si dichas partidas han sido sometidas a un examen visual y un control documental realizados por un veterinario oficial del tercer país, territorio de origen o zona de estos en las 72 horas previas a la expedición a la Unión, tal como sigue:

a)

un examen visual del recipiente de transporte para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84;

b)

un control documental de los datos remitidos por el veterinario de centro o de equipo para garantizar que:

i)

la información que debe certificarse está respaldada por los documentos conservados de conformidad con:

el artículo 8, apartado 1, letra a) del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, así como

el artículo 8, letra d), del presente Reglamento,

ii)

la marca aplicada en las pajuelas y demás envases de conformidad con el artículo 83, letra a), coincide con el número que figura en el certificado zoosanitario y en el recipiente de transporte,

iii)

se han cumplido los requisitos zoosanitarios a los que se hace referencia en la parte III, título 1.».

14)

En el artículo 87, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en la letra b), inciso iii), del artículo 86, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ovocitos y embriones de bovinos, aunque el animal donante proceda de un establecimiento que no está libre de leucosis bovina enzoótica, a condición de que el veterinario oficial responsable del establecimiento de origen haya certificado que no ha habido ningún caso clínico de leucosis bovina enzoótica en dicho establecimiento durante por lo menos los tres años anteriores.».

15)

El artículo 91 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 91

Establecimiento de origen de los ovinos y caprinos donantes

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de ovinos y caprinos que se hayan recogido de animales donantes que procedan de un establecimiento libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis y previamente no hayan estado nunca en ningún establecimiento de situación sanitaria inferior.».

16)

En el artículo 100, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

los huevos para incubar hayan sido transferidos directamente y tan pronto como sea posible al buque o la aeronave utilizados para continuar el viaje a la Unión, que cumplen los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 102 sin salir de los locales del puerto o el aeropuerto;».

17)

En el artículo 102, letra a), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los huevos para incubar deben haber sido transportados en medios de transporte que:».

18)

En el artículo 107, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

si

i)

han sido sometidas a una inspección clínica por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos en las 72 horas previas al momento de la carga de la partida de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes, y no mostraron signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de ninguna de esas enfermedades,

o

ii)

si

han sido sometidas a inspecciones clínicas mensuales por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, y la inspección más reciente se ha realizado en los 31 días previos al momento de la carga de la partida de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes, y no mostraron signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de ninguna de esas enfermedades,

si un veterinario oficial ha llevado a cabo una evaluación de su situación sanitaria actual en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, en las 72 horas previas al momento de la carga de la partida de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión según lo evaluado por la información actualizada procedente del operador y los controles documentales de los registros sanitarios y de producción del establecimiento, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades emergentes y las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I.».

19)

El artículo 110 se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en los artículos 101, 106, 107 y 108, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites que cumplan los siguientes requisitos:»;

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

proceden de manadas que han sido sometidas a una inspección clínica por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos en un período de 24 horas previas al momento de la carga de las partidas de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes, y las manadas no mostraron signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de ninguna de esas enfermedades;»;

c)

en la letra e), inciso ii), el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas;»;

d)

se añade la letra f) siguiente:

«f)

los huevos para incubar deben haber sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen.».

20)

En el artículo 111, letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

durante un período ininterrumpido de al menos seis semanas antes de la fecha de recogida de los huevos para su expedición a la Unión, han permanecido en establecimientos que:

cumplen las condiciones descritas en la Farmacopea Europea,

están autorizados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen de conformidad con requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y cuya autorización no haya sido suspendida ni retirada,».

21)

Después del artículo 119, se inserta el artículo 119 bis siguiente:

«Artículo 119 bis

Inspección de las partidas de productos reproductivos antes de su expedición a la Unión

Solo se permitirá la entrada en la Unión de las partidas de esperma, ovocitos y embriones contempladas en el artículo 117 si dichas partidas han sido sometidas a un examen visual y un control documental realizados por un veterinario oficial del tercer país, territorio de origen o una zona de estos en las 72 horas previas a la expedición a la Unión, tal como sigue:

a)

un examen visual del recipiente de transporte para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 119;

b)

un control documental de los datos remitido por el veterinario de establecimiento responsable de las actividades llevadas a cabo en el establecimiento de confinamiento, a fin de garantizar que:

i)

la información que debe certificarse está respaldada por los documentos conservados en el establecimiento de confinamiento,

ii)

la marca aplicada en las pajuelas y demás envases de conformidad con el artículo 119, letra a) coincide con el número que figura en el certificado zoosanitario y en el recipiente de transporte,

iii)

se han cumplido los requisitos zoosanitarios a los que se hace referencia en la parte III, título 3.».

22)

En el artículo 125, letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

fueron limpiados y desinfectados, con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, antes de cargar las canales para su expedición al establecimiento de manipulación de caza,».

23)

En el artículo 154 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Los animales de origen de la leche cruda, el calostro y los productos a base de calostro destinados a entrar en la Unión no estarán obligados a cumplir el período de residencia a que se refiere el apartado 2, siempre que hayan sido introducidos en el tercer país, territorio o zona de estos desde:

a)

otro tercer país, territorio o zona de estos incluidos en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda, calostro y productos a base de calostro y siempre que hayan permanecido en ellos por lo menos durante los tres meses previos al ordeño, o

b)

un Estado miembro.».

24)

El artículo 167 se modifica como sigue:

a)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

fueron expedidos directamente a la Unión desde su lugar de origen;

b)

no se han descargado de su recipiente durante su transporte por aire, mar, ferrocarril o carretera, y el agua en la que se transportan no ha sido cambiada en un tercer país, territorio, zona o compartimento que no figuren en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate;»;

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

desde el momento de la carga en el lugar de origen hasta el momento de llegada a la Unión, no deben haber sido transportados en la misma agua ni el mismo recipiente o buque vivero que animales acuáticos de situación sanitaria inferior o no destinados a entrar en la Unión;».

25)

En el artículo 169, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la etiqueta mencionada en la letra a) debe incluir también los siguientes enunciados, según corresponda:

i)

“peces destinados al consumo humano, tras una transformación ulterior en la Unión Europea”,

ii)

“moluscos destinados al consumo humano, tras una transformación ulterior en la Unión Europea”,

iii)

“crustáceos destinados al consumo humano, tras una transformación ulterior en la Unión Europea”.».

26)

En el artículo 172, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 170, apartado 1, los requisitos establecidos en dicho artículo no se aplicarán a las siguientes categorías de animales acuáticos:».

27)

En el artículo 173, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

peces destinados al consumo humano tras una transformación ulterior en la Unión, que han sido sacrificados y eviscerados antes de su expedición a la Unión.».

28)

En el artículo 174, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La autoridad competente del Estado miembro solo podrá conceder la autorización contemplada en el apartado 2 del presente artículo cuando la liberación o la inmersión en aguas naturales no ponga en peligro la situación sanitaria de los animales acuáticos del lugar de liberación o inmersión y, en cualquier caso, la liberación en el medio natural deberá atenerse al requisito establecido en el artículo 170, apartado 1, letra a), inciso iii).».

29)

El artículo 175 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 175

Requisitos zoosanitarios adicionales para limitar la repercusión de enfermedades contra las que los Estados miembros aplican medidas nacionales con arreglo al artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros que han aprobado medidas nacionales de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, contra enfermedades distintas de las enfermedades de la lista conforme al artículo 9, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, deberán adoptar medidas para impedir la introducción de tales enfermedades aplicando requisitos zoosanitarios adicionales para la entrada en esos Estados miembros de partidas de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, de especies enumeradas en la segunda columna del cuadro del anexo XXIX del presente Reglamento.».

30)

La parte VII se modifica como sigue:

a)

en la parte VII, el título se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES»;

b)

se inserta el artículo 182 bis siguiente después del título de la parte VII y antes del artículo 183:

«Artículo 182 bis

Medidas transitorias

1.   Los centros de recogida de esperma, los centros de almacenamiento de esperma, los equipos de recogida de embriones y los equipos de producción de embriones que hayan sido autorizados con anterioridad al 21 de abril de 2021 con arreglo a las Directivas 88/407/CEE (*2), 89/556/CEE (*3), 90/429/CEE (*4) y 92/65/CEE (*5) del Consejo según lo dispuesto en el artículo 270, apartado 2, guiones sexto, séptimo, octavo y duodécimo, del Reglamento (UE) 2016/429 se considerarán establecimientos de productos reproductivos autorizados con arreglo al artículo 82, apartado 1, del presente Reglamento.

En todos los demás aspectos, estarán sujetos a las normas establecidas en el artículo 82, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 233 del Reglamento (UE) 2016/429.

2.   Las partidas de esperma, ovocitos y embriones recogidos, producidos, transformados y almacenados con anterioridad al 21 de abril de 2021 podrán entrar en la Unión siempre que cumplan los requisitos establecidos en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE, según las especies de animales donantes, en lo que concierne a la recogida, la producción, la transformación y el almacenamiento de productos reproductivos, los requisitos zoosanitarios aplicables a los animales donantes y las pruebas de laboratorio y de otro tipo realizadas a los animales donantes y a los productos reproductivos.

3.   Las pajuelas y demás envases en los que se colocan, almacenan y transportan el esperma, los ovocitos o los embriones, tanto si están separados en dosis individuales como si no lo están, marcados con anterioridad al 21 de abril de 2021 con arreglo a las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE, respectivamente, se considerarán marcados de conformidad con el artículo 83, letra a), del presente Reglamento.

(*2)  Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10)."

(*3)  Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1)."

(*4)  Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62)."

(*5)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).»;"

c)

en el artículo 184, se añade el título siguiente:

«Entrada en vigor y aplicación».

31)

Los anexos III, VIII, XV, XXVIII y XXIX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión, de 28 de abril de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios y de certificación para los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos (DO L 221 de 10.7.2020, p. 42).

(6)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).

(10)  Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).

(11)  Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).

(12)  Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).

(13)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).


ANEXO

Los anexos III, VIII, XV, XXVIII y XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifican como sigue:

1)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

en el cuadro 1, en las filas tercera, cuarta y quinta, las entradas correspondientes a equinos, excepto equinos registrados, equinos registrados y caballos registrados que se reintroducen tras su exportación temporal para competiciones, carreras o actos culturales ecuestres se sustituyen por el texto siguiente:

Especie y categoría de animales

Período mínimo de residencia en el tercer país o territorio de origen o zona de estos, conforme al artículo 11, letra b), inciso i)

Período mínimo de residencia en el establecimiento de origen, conforme al artículo 11, letra b), inciso ii)

Período mínimo sin contacto con animales de situación sanitaria inferior, conforme al artículo 11, letra b), inciso iii)

«Equinos no destinados al sacrificio

40 días, o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 40 días, o desde su entrada desde la Unión

30 días (40 días desde las áreas con riesgo de peste equina africana), o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 30 días (40 días), o desde su entrada desde la Unión

15 días

Caballos registrados

40 días, o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 40 días, o desde su entrada desde la Unión o determinados terceros países de la lista

30 días (40 días desde las áreas con riesgo de peste equina africana), o desde su nacimiento, si los animales tienen menos de 30 días (40 días), o desde su entrada desde la Unión o determinados terceros países de la lista

15 días

Caballos registrados que se reintroducen tras su exportación temporal para competiciones, carreras o actos culturales ecuestres

Hasta 30 días o hasta 90 días en el caso de competiciones, carreras o actos culturales ecuestres concretos

Sin establecer

Durante todo el período de exportación temporal

Equinos destinados al sacrificio

90 días

30 días (40 días desde las áreas con riesgo de peste equina africana)

30 días (40 días desde las áreas con riesgo de peste equina africana)»;

b)

el cuadro 2 se modifica como sigue:

i)

en la segunda fila, la entrada correspondiente a las aves de corral de explotación para la producción de carne y huevos de consumo se sustituye por el texto siguiente:

Categoría de aves

El período de residencia se aplica a

Período mínimo de residencia en el tercer país o territorio de origen o zona de estos, conforme al artículo 11, letra b), inciso i)

Período mínimo de residencia en el establecimiento de origen, conforme al artículo 11, letra b), inciso ii)

Período mínimo sin contacto con animales de situación sanitaria inferior, conforme al artículo 11, letra b), inciso iii)

«Aves de corral de explotación para la producción de carne y huevos de consumo y otros productos

AP

3 meses, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 3 meses

6 semanas, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 6 semanas

6 semanas, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 6 semanas»,

ii)

en la quinta fila, la entrada correspondiente a los pollitos de un día se sustituye por el texto siguiente:

Categoría de aves

El período de residencia se aplica a

Período mínimo de residencia en el tercer país o territorio de origen o zona de estos, conforme al artículo 11, letra b), inciso i)

Período mínimo de residencia en el establecimiento de origen, conforme al artículo 11, letra b), inciso ii)

Período mínimo sin contacto con animales de situación sanitaria inferior, conforme al artículo 11, letra b), inciso iii)

«Pollitos de un día

AP

Desde la eclosión

Desde la eclosión

Desde la eclosión

MO

3 meses antes de la recogida de los huevos de los que han nacido los pollitos de un día

6 semanas antes de la recogida de los huevos de los que han nacido los pollitos de un día

—».

2)

En el anexo VIII, punto 1, el pie de página (**) se sustituye por el texto siguiente:

«(**)

No se aplica si los animales proceden de un tercer país, territorio o zona que han sido reconocidos como libres o estacionalmente libres de la enfermedad en la lista de terceros países, territorios o zonas de estos autorizados para la entrada en la Unión de partidas de ungulados.».

3)

En el anexo XV, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A LAS AVES DE CORRAL Y LOS HUEVOS PARA INCUBAR PROCEDENTES DE UN TERCER PAÍS, TERRITORIO O ZONA DE ESTOS EN LOS QUE LAS VACUNAS UTILIZADAS CONTRA LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE NO SATISFACEN LOS CRITERIOS ESPECÍFICOS DEL PUNTO 1

Las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle no satisfacen los criterios específicos del punto 1.2 deben cumplir los siguientes requisitos:

a)

las aves de corral, la manada de origen de los pollitos de un día y la manada de origen de los huevos para incubar no deben haber sido vacunadas con tales vacunas durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

b)

la manada de origen de las aves de corral y de los huevos para incubar deben haber sido sometidas a una prueba de aislamiento del virus para detectar la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle no más de dos semanas antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión o, en el caso de los huevos para incubar, no más de dos semanas antes de la fecha de recogida de los huevos; la prueba debe haberse realizado en un laboratorio oficial con una muestra aleatoria de hisopos cloacales tomados de al menos sesenta aves por manada, sin que se hayan encontrado paramixovirus aviares con un ICPI superior a 0,4;

c)

las aves de corral, salvo los pollitos de un día, la manada de origen de los pollitos de un día y la manada de origen de los huevos para incubar deben haber permanecido aisladas en el establecimiento de origen bajo vigilancia oficial durante el período de dos semanas al que se refiere la letra b);

d)

las aves de corral, salvo los pollitos de un día, la manada de origen de los pollitos de un día y la manada de origen de los huevos para incubar no deben haber estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos de las letras a) y b):

i)

en el caso de las aves de corral, durante los 60 días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión,

ii)

en el caso de los huevos para incubar, durante los 60 días previos a la fecha de recogida de los huevos;

e)

los huevos para incubar de los que proceden los pollitos de un día no deben haber estado en contacto, ni en la planta de incubación ni durante el transporte a dicha planta, con aves de corral o huevos para incubar que no cumplan los requisitos de las letras a) a d).».

4)

En el anexo XXVIII, punto 1, en el cuadro, en la tercera línea, la entrada correspondiente a la clara de huevo deshidratada se sustituye por el texto siguiente:

Ovoproducto

Tratamiento

 

Temperatura en el centro (en grados Celsius [°C])

Duración del tratamiento (en segundos [s] u horas [hr])

«Clara de huevo deshidratada

67 °C

20 hr

54,4 °C

50,4 hr».

5)

En el anexo XXIX, el cuadro se modifica mediante la inclusión del siguiente texto directamente por encima de la línea que se refiere a la viremia primaveral de la carpa y sus especies sensibles:

«Herpesvirosis de la carpa Koi

Conforme figura en la columna 3 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión».


24.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/56


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1706 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2021

que modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2020/688, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (Legislación sobre sanidad animal) (1), y en particular su artículo 131, apartado 1, su artículo 135, su artículo 136, apartado 2, su artículo 140, su artículo 144, apartado 1, su artículo 147 y su artículo 156, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos. En su parte IV, título I, capítulos 3, 4 y 5, dicho Reglamento establece los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres en cautividad y silvestres y de sus productos reproductivos.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (2) completa las normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos establecidas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres silvestres y en cautividad y de huevos para incubar.

(3)

En la parte II, capítulo 3, sección 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se establecen los requisitos para los desplazamientos de aves de corral de explotación, en particular el período de residencia en el establecimiento de origen. En particular, se establecen períodos de residencia específicos para las aves de corral de explotación criadas para producir carne o huevos para el consumo y para aquellas destinadas a la repoblación de aves de caza, pero no para las destinadas a la producción de otros productos. Por lo tanto, debe establecerse un período de residencia específico también para esa categoría de aves de corral de explotación.

(4)

El artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 establece los requisitos para los desplazamientos de pollitos de un día a otro Estado miembro, y su artículo 37 prevé una excepción a los requisitos para los desplazamientos de aves de corral en caso de desplazamientos de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites, incluidos los pollitos de un día, y establece requisitos específicos para tales desplazamientos. Los artículos 112 a 114 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (3) establecen los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos y la manipulación de aves de corral nacidas de huevos para incubar que hayan entrado en la Unión desde un tercer país o un territorio o zona de este. A fin de cumplir esos requisitos, el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 dispone que, en el caso de pollitos de un día nacidos de huevos para incubar que hayan entrado en la Unión desde un tercer país o territorio o zona de este y que se trasladen a otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen debe informar a la autoridad competente del Estado miembro de destino previsto. No obstante, este requisito no está incluido en el artículo 37 de dicho Reglamento para los desplazamientos de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites cuando el desplazamiento se refiere a pollitos de un día. En interés de la coherencia, el requisito de información del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 debe aplicarse, por tanto, de manera similar a los desplazamientos entre Estados miembros de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites.

(5)

La definición de «operación de agrupamiento» del artículo 4, punto 49, del Reglamento (UE) 2016/429, se refiere a un período inferior al período de residencia establecido para la especie animal en cuestión a efectos del agrupamiento de animales terrestres en cautividad procedentes de más de un establecimiento. Sin embargo, el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 no establece un período de residencia específico para los ungulados en cautividad destinados al sacrificio, excepto para los ovinos y caprinos destinados al sacrificio no identificados individualmente con arreglo al artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (4), para los que se establece un período de residencia en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688. Por tanto, es necesario especificar el período de residencia en relación con la definición de la operación de agrupamiento para aquellos ungulados en cautividad destinados al sacrificio para los que no se establece un período de residencia en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688. Esto solo debe ser aplicable una vez que los animales abandonen el establecimiento de origen.

(6)

En el artículo 2, punto 7, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 se define «centro de agrupamiento de perros, gatos o hurones», y en el artículo 10 de dicho Reglamento se establecen los requisitos para la concesión de la autorización a esos centros. Sin embargo, el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 no contempla los desplazamientos de perros, gatos o hurones a otro Estado miembro a partir de tales centros de concentración. Para que el centro de concentración de perros, gatos o hurones sea funcional, es necesario establecer requisitos para los desplazamientos de perros, gatos y hurones a otros Estados miembros cuando se agrupen animales procedentes de más de un establecimiento después de abandonar el establecimiento de origen.

(7)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 establece que las palomas mensajeras que se desplacen a acontecimientos deportivos en otro Estado miembro deben cumplir los requisitos para los desplazamientos de aves en cautividad, incluido el período de residencia, e ir acompañadas de un certificado zoosanitario. Sin embargo, estas obligaciones limitan la posibilidad de que tales animales se entrenen para los acontecimientos deportivos y participen en ellos. Conviene, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 para excluir a las palomas mensajeras que se desplacen a acontecimientos deportivos en otro Estado miembro de los requisitos de cumplir un período de residencia e ir acompañadas de un certificado zoosanitario.

(8)

En el artículo 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se establecen los requisitos para el desplazamiento de animales terrestres silvestres desde un hábitat en un Estado miembro hasta un hábitat o un establecimiento en otro Estado miembro. Las normas de dicho artículo se aplican a todas las especies de animales terrestres. No obstante, los requisitos zoosanitarios establecidos en el artículo 101, apartado 4, letra c), y en el artículo 101, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 son más específicos y solo son pertinentes y aplicables para los animales de determinadas especies. Por tanto, es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 y aclarar que el artículo 101, apartado 4, letra c), y el artículo 101, apartado 5, de dicho Reglamento Delegado son aplicables únicamente a los animales silvestres de las especies que figuran en la lista para cada enfermedad específica de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (5).

(9)

El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 establece los requisitos mínimos previos al desplazamiento por lo que respecta a la tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en caprinos, camélidos y cérvidos. Sin embargo, el régimen de pruebas establecido en el caso de los caprinos y camélidos mantenidos en establecimientos donde se ha notificado la enfermedad es más restrictivo que para los cérvidos. Esta diferencia es innecesaria e injustificada, por lo que los regímenes de pruebas para caprinos y camélidos que figuran en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 deben corregirse a fin de disponer la misma posibilidad de realización de pruebas que en el caso de los cérvidos para esa enfermedad concreta.

(10)

Además, la parte 1, punto 2, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 establece excepciones, en condiciones específicas, al requisito de realizar pruebas anuales de todos los caprinos mantenidos en el establecimiento con fines reproductivos. Es necesario modificar la parte 1, punto 2, letra a), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 para aclarar cuál de las disposiciones de la parte 1, punto 1, de dicho anexo debe cumplirse en caso de tal excepción.

(11)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 contiene determinadas referencias al Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (6) que no son exactas y deben, por tanto, corregirse.

(12)

En aras de la simplicidad y la transparencia, y para facilitar la aplicación de las normas y evitar duplicidades, estas normas deben recogerse en un único acto en lugar de varios actos separados con referencias cruzadas. Este enfoque también está en consonancia con el adoptado en el Reglamento (UE) 2016/429, que favorece la racionalización de las normas de la Unión para facilitar su aplicación y reducir la carga administrativa, así como con el enfoque del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 34, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

en la letra a), inciso ii), el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

los 42 días previos a la salida, en el caso de las aves de corral de reproducción y de explotación para la producción de carne, huevos para el consumo u otros productos,»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

la vigilancia prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 no ha detectado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad en la manada de origen de los animales durante los 21 días previos a la salida;».

2)

El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Excepción relativa a los desplazamientos de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites

1.   Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 34, 35 y 36, los operadores podrán trasladar menos de veinte cabezas de aves de corral, distintas de las ratites, a otro Estado miembro cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a)

los animales proceden de manadas que han residido ininterrumpidamente en un único establecimiento registrado desde el nacimiento o durante al menos los 21 días anteriores a la salida;

b)

los animales proceden de manadas que no muestran signos clínicos ni indicios de enfermedades de la lista que puedan afectar a la especie en cuestión;

c)

la vigilancia prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 no ha detectado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad en la manada de origen de los animales durante los 21 días previos a la salida;

d)

los animales no han tenido contacto con aves de corral recién llegadas ni con aves con una situación sanitaria inferior durante los 21 días previos a la salida;

e)

en el caso de los patos y gansos, salvo los destinados al sacrificio, los animales han sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba para detectar la gripe aviar altamente patógena con arreglo al anexo IV;

f)

los animales han sido sometidos a pruebas, con resultado negativo, para detectar la salmonelosis (infecciones por Salmonella Pullorum, S. Gallinarum o S. arizonae) y la micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum o M. meleagridis) de conformidad con el anexo V;

g)

los requisitos correspondientes en relación con la vacunación regulados en los artículos 41 y 42 para la categoría específica de aves de corral.

2.   En el caso de los pollitos de un día nacidos de huevos para incubar que hayan entrado en la Unión desde un tercer país o territorio o zona de este, la autoridad competente del Estado miembro de origen de esos pollitos de un día informará a la autoridad competente del Estado miembro de destino previsto de que los huevos para incubar entraron a la Unión desde un tercer país.».

3)

En el artículo 43 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   En el caso de los ungulados en cautividad destinados al sacrificio, salvo los ovinos y caprinos no identificados individualmente con arreglo al artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, el agrupamiento de animales procedentes de más de un establecimiento durante menos de 20 días, después de su salida del establecimiento de origen se considerará una operación de agrupamiento.».

4)

En el artículo 53 se añade la letra siguiente:

«c)

los animales agrupados después de abandonar su establecimiento de origen se agrupan en centros de concentración de perros, gatos o hurones autorizados de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.».

5)

El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 68

Requisitos específicos aplicables a los desplazamientos de palomas mensajeras a acontecimientos deportivos en otro Estado miembro

Los operadores únicamente desplazarán palomas mensajeras a actos deportivos en otro Estado miembro cuando esos animales cumplan las condiciones establecidas en el artículo 59, salvo el período de residencia contemplado en el artículo 59, apartado 1, letra a).».

6)

En el artículo 71, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los operadores desplazarán aves en cautividad —salvo palomas mensajeras a acontecimientos deportivos—, abejas melíferas, abejorros —salvo abejorros procedentes de establecimientos de producción aislados de su entorno autorizados—, primates, perros, gatos, hurones u otros carnívoros a otro Estado miembro únicamente si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen.».

7)

El artículo 81 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El certificado zoosanitario de las aves en cautividad, salvo las mencionadas en el apartado 2, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 71, apartado 1, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 59 y, en su caso, en los artículos 61 y 62 para la categoría específica de aves.»;

b)

se suprime el apartado 3.

8)

El artículo 101 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 4, letra c), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los animales de las especies de la lista en relación con las enfermedades correspondientes proceden de un hábitat en el que no se han notificado casos de las siguientes enfermedades e infecciones durante los plazos establecidos:»;

b)

en el apartado 5, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra d), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de animales terrestres silvestres pertenecientes a las familias de los antilocápridos, los bóvidos, los camélidos, los cérvidos, los jiráfidos, los mósquidos o los tragúlidos originarios de un hábitat que no cumpla al menos uno de los requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a otro Estado miembro o a otra zona de este:».

Artículo 2

El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se corrige de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).


ANEXO

El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se corrige como sigue:

1)

La parte 1 se corrige como sigue:

a)

en el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los elementos contemplados en las letras a), b) y c) del punto 1 que formen parte del programa de vigilancia previo al desplazamiento establecido en el punto 1 llevan por lo menos 24 meses en vigor en el establecimiento contemplado en el punto 1 sin que hayan sido notificados casos de tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los caprinos mantenidos en ese establecimiento durante este período;»;

b)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Si ha habido casos de tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis, M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los caprinos que se mantienen en el establecimiento contemplado en el punto 1, tales animales podrán desplazarse a otro Estado miembro únicamente cuando todos los caprinos de más de seis semanas de vida de ese establecimiento hayan sido sometidos a pruebas con resultado negativo. Las pruebas deben realizarse en caprinos o en muestras de caprinos recogidas en un plazo mínimo de 42 días tras la retirada del último caso confirmado y del último animal que diera positivo en un método de diagnóstico.».

2)

En la parte 2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Si ha habido casos de tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis, M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los camélidos que se mantienen en el establecimiento contemplado en el punto 1, tales animales podrán desplazarse a otro Estado miembro únicamente cuando todos los camélidos de más de seis semanas de vida de ese establecimiento hayan sido sometidos a pruebas con resultado negativo. Las pruebas deben realizarse en camélidos o en muestras de camélidos recogidas en un plazo mínimo de 42 días tras la retirada del último caso confirmado y del último animal que diera positivo en un método de diagnóstico.».


24.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/62


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1707 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Wolfgang BURTSCHER

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen  (1)

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

196,7

32

BR

»

(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).


24.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/65


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1708 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2021

por el que se añaden a las cuotas de pesca de 2021 determinadas cantidades retenidas en el año 2020 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (1), y en particular su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96, los Estados miembros pueden comunicar a la Comisión, antes del 31 de octubre del año al que corresponda una cuota de pesca de la que sean titulares, su deseo de retener un 10 % de ella, como máximo, y de trasladarlo al año siguiente.

(2)

Los Reglamentos (UE) 2018/2025 (2), (UE) 2019/1838 (3), (UE) 2019/2236 (4) y (UE) 2020/123 (5) del Consejo establecen las cuotas de pesca de determinadas poblaciones para 2020 y especifican las poblaciones que pueden someterse a las medidas previstas en el Reglamento (CE) n.o 847/96.

(3)

Los Reglamentos (UE) 2020/1579 (6), (UE) 2021/90 (7), (UE) 2021/91 (8) y (UE) 2021/92 (9) del Consejo establecen las cuotas de pesca de determinadas poblaciones para 2021.

(4)

Algunos Estados miembros solicitaron, antes del 31 de octubre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96, que se retuviera y se transfiriera al año siguiente una parte de sus cuotas para 2020 correspondientes a las poblaciones enumeradas en el anexo del presente Reglamento. Sin exceder los límites fijados en el citado Reglamento, las cantidades retenidas deben añadirse a las cuotas para 2021.

(5)

A los efectos del presente ejercicio de flexibilidad, se han verificado y tenido en cuenta la admisibilidad de las transferencias solicitadas y el estado de explotación de las poblaciones en cuestión. Por consiguiente, se considera que las cuotas de estas poblaciones retenidas en 2020 pueden transferirse a 2021, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(6)

A fin de evitar un exceso de flexibilidad, que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) queda excluida por lo que se refiere a las poblaciones enumeradas en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cuotas de pesca fijadas para 2021 en los Reglamentos (UE) 2020/1579, (UE) 2021/90, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 se incrementan según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(2)  Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7).

(3)  Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo, de 30 de octubre de 2019, por el que se establecen, para 2020, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas (DO L 281 de 31.10.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2019/2236 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019, por el que se fijan, para 2020, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro (DO L 336 de 30.12.2019, p. 14).

(5)  Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2020/1579 del Consejo, de 29 de octubre de 2020, por el que se establecen, para 2021, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas (DO L 362 de 30.10.2020, p. 3).

(7)  Reglamento (UE) 2021/90 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se fijan, para 2021, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro (DO L 31 de 29.1.2021, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2021/91 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 31 de 29.1.2021, p. 20).

(9)  Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).


ANEXO

Código del país

Código de la población

Especie

Designación de la zona

Cuota final 2020  (1) (en toneladas)

Capturas 2020 (en toneladas)

Capturas en condiciones especiales  (2) en 2020 (en toneladas)

% de la cuota final

Cantidad transferida (en toneladas)

BE

ANF/*8ABDE

Rape

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para ANF/07.)

360,128

82,820

0

23

36,013

BE

ANF/07.

Rape

Subzona 7

2 761,522

1 111,675

82,820

43,25

276,152

BE

HAD/*2AC4.

Eglefino

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a (condición especial para HAD/5BC6A.)

0,445

0

0

0

0,045

BE

HAD/07A.

Eglefino

División 7a

56,447

3,619

0

6,41

5,645

BE

HAD/2AC4.

Eglefino

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

236,000

40,005

0

16,95

23,600

BE

HAD/6B1214

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6b y las subzonas 12 y 14

28,501

0

0

0

2,850

BE

HAD/7X7A34

Eglefino

Divisiones 7b-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

127,830

107,184

0

83,85

12,783

BE

HER/*04B.

Arenque

División 4b (condición especial para HER/4CXB7D)

4 803,427

10,906

0

0,23

480,343

BE

HER/*25B-F

Arenque

Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (condición especial para HER/1/2-)

2,200

0

0

0

0,220

BE

HER/4CXB7D

Arenque

Divisiones 4c y 7d, excepto la población de Blackwater

133,811

104,389

10,906

86,16

13,381

BE

HKE/*03A.

Merluza

División 3a (condición especial para HKE/2AC4-C)

6,310

0

0

0

0,631

BE

HKE/*57-14

Merluza

Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (condición especial para HKE/8ABDE.)

4,544

0

0

0

0,454

BE

HKE/*8ABDE

Merluza

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para HKE/571214)

85,327

0

0

0

8,533

BE

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

63,674

25,622

0

40,24

6,367

BE

HKE/571214

Merluza

Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

646,932

41,880

0

6,47

64,693

BE

HKE/8ABDE.

Merluza

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

21,412

14,503

0

67,73

2,141

BE

JAX/2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6 y divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

4,076

0,055

0

1,35

0,408

BE

LEZ/2AC4-C

Gallos

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

9,992

0,859

0

8,60

0,999

BE

MAC/*02AN-

Caballa

Aguas de Noruega de la división 2a (condición especial para MAC/2A34.)

83,700

0

0

0

8,370

BE

MAC/*FRO1

Caballa

Aguas de las Islas Feroe (condición especial para MAC/2A34.)

85,800

0

0

0

8,580

BE

MAC/2A34.

Caballa

División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32

89,447

73,868

0

82,58

8,945

BE

MAC/2CX14-

Caballa

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

56,163

48,879

0

87,03

5,616

BE

NEP/07.

Cigala

Subzona 7

3,468

2,795

0

80,59

0,347

BE

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

1 517,321

674,836

0

44,48

151,732

BE

NEP/8ABDE.

Cigala

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

1,155

0

0

0

0,116

BE

PLE/07A.

Solla

División 7a

184,890

84,258

0

45,57

18,489

BE

PLE/2A3AX4

Solla

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

6 183,279

2 569,217

0

41,55

618,328

BE

POK/2C3A4

Carbonero

División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

8,581

4,612

0

53,75

0,858

BE

SOL/07E.

Lenguado europeo

División 7e

69,421

58,017

0

83,57

6,942

BE

SOL/24-C.

Lenguado europeo

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

1 570,085

240,245

0

15,30

157,009

BE

SOL/7FG.

Lenguado europeo

Divisiones 7f y 7g

1 183,919

1 121,309

0

94,71

62,610

BE

SOL/8AB.

Lenguado europeo

Divisiones 8a y 8b

330,680

299,178

0

90,47

31,502

BE

WHG/2AC4.

Merlán

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

235,871

211,374

0

89,61

23,587

BE

WHG/7X7A-C

Merlán

Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

212,388

127,086

0

59,84

21,239

DE

ANF/*8ABDE

Rape

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para ANF/07.)

40,180

0

0

0

4,018

DE

ANF/07.

Rape

Subzona 7

480,770

359,005

0

74,67

48,077

DE

BLI/5B67-

Maruca azul

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 6 y 7

126,201

0

0

0

12,620

DE

GHL/2A-C46

Fletán negro

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y la subzona 6

16,304

0

0

0

1,630

DE

HAD/*2AC4.

Eglefino

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a (condición especial para HAD/5BC6A.)

0,547

0

0

0

0,055

DE

HAD/03A.

Eglefino

División 3a

121,727

12,558

0

10,32

12,173

DE

HAD/2AC4.

Eglefino

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

779,741

140,387

231,534

47,70

77,974

DE

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las divisiones 5b y 6a

3,466

0

0

0

0,347

DE

HAD/6B1214

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6b y las subzonas 12 y 14

31,239

0

0

0

3,124

DE

HAD/7X7A34

Eglefino

Divisiones 7b-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

0,500

0,273

0

54,60

0,050

DE

HER/*04B.

Arenque

División 4b (condición especial para HER/4CXB7D)

356,955

175,000

0

49,03

35,696

DE

HER/*04-C.

Arenque

Aguas de la Unión de la subzona 4 (condición especial para HER/03A.)

94,144

0

0

0

9,414

DE

HER/*25B-F

Arenque

Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (condición especial para HER/1/2-)

450,412

26,838

0

5,96

45,041

DE

HER/03A.

Arenque

División 3a

165,834

155,239

0

93,61

10,595

DE

HER/03A-BC

Arenque

División 3a

56,666

0

0

0

5,667

DE

HER/1/2-

Arenque

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2

2 916,692

2 774,269

26,838

96,04

115,585

DE

HER/3D-R30

Arenque

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

927,872

835,268

0

90,02

92,604

DE

HER/4CXB7D

Arenque

Divisiones 4c y 7d, excepto la población de Blackwater

8 649,383

8 421,322

175,000

99,39

53,061

DE

HER/7G-K.

Arenque

Divisiones 7g, 7h, 7j y 7k

31,457

0

0

0

3,146

DE

HKE/*03A.

Merluza

División 3a (condición especial para HKE/2AC4-C)

29,680

3,291

0

11,09

2,968

DE

HKE/*8ABDE

Merluza

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para HKE/571214)

0,020

0

0

0

0,002

DE

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

219,785

137,511

3,291

64,06

21,979

DE

HKE/571214

Merluza

Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

16,314

14,691

0

90,05

1,623

DE

JAX/*07D.

Jurel y capturas accesorias asociadas

División 7d (condición especial para JAX/2A-14)

266,747

0

0

0

26,675

DE

JAX/2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6 y divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

8 633,716

944,627

94,980

12,04

863,372

DE

LEZ/07.

Gallos

Subzona 7

0,022

0

0

0

0,002

DE

LEZ/2AC4-C

Gallos

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

5,778

2,249

0

38,92

0,578

DE

MAC/*02AN-

Caballa

Aguas de Noruega de la división 2a (condición especial para MAC/2A34.)

89,127

0

0

0

8,913

DE

MAC/*2AN-

Caballa

Aguas de Noruega de la división 2a (condición especial para MAC/2CX14-)

2 058,188

0

0

0

205,819

DE

MAC/*4A-EN

Caballa

Aguas de la Unión de la división 2a; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la división 4a (condición especial para MAC/2CX14-)

14 979,951

14 800,004

0

98,80

179,947

DE

MAC/*8ABD.

Caballa

Divisiones 8a, 8b y 8d (condición especial para MAC/8C3411)

989,015

895,731

0

90,57

93,284

DE

MAC/*8C910

Caballa

División 8c, subzonas 9 y 10 y aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (condición especial para MAC/2CX14-)

6 268,850

0

0

0

626,885

DE

MAC/*FRO1

Caballa

Aguas de las Islas Feroe (condición especial para MAC/2A34.)

90,970

0

0

0

9,097

DE

MAC/*FRO2

Caballa

Aguas de las Islas Feroe (condición especial para MAC/2CX14-)

2 104,887

168,707

0

8,02

210,489

DE

MAC/8C3411

Caballa

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

989,468

0

895,731

90,53

93,737

DE

NEP/03A.

Cigala

División 3a

31,466

17,345

0

55,12

3,147

DE

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

435,277

258,235

0

59,33

43,528

DE

OTH/*07D.

Capturas accesorias de ochavo y merlán

División 7d (condición especial para JAX/2A-14)

15,793

0

0

0

1,579

DE

OTH/*2A-14

Capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6 y divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (condición especial para JAX/2A-14)

324,109

94,980

0

29,30

32,411

DE

PLE/03AN.

Solla

Skagerrak

97,726

49,454

0

50,60

9,773

DE

PLE/03AS.

Solla

Kattegat

12,875

1,947

0

15,12

1,288

DE

PLE/2A3AX4

Solla

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

5 428,871

1 388,746

11,548

25,79

542,887

DE

PLE/3BCD-C

Solla

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

1 203,648

1 083,428

0

90,01

120,220

DE

PLE/7DE.

Solla

Divisiones 7d y 7e

2,000

0,554

0

27,70

0,200

DE

POK/2C3A4

Carbonero

División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

8 055,142

6 878,514

0

85,39

805,514

DE

POK/56-14

Carbonero

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 6 y 7

44,968

0

0

0

4,497

DE

SOL/24-C.

Lenguado europeo

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

1 293,792

915,597

0

70,77

129,379

DE

SOL/3ABC24

Lenguado europeo

División 3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

26,311

23,752

0

90,27

2,559

DE

SPR/3BCD-C

Espadín

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

9 281,828

8 927,746

0

96,19

354,082

DE

WHB/*05-F.

Bacaladilla

Aguas de las Islas Feroe (condición especial para WHB/1X14)

3 897,007

2 120,256

0

54,41

389,701

DE

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

45 723,053

39 111,854

2 120,256

90,18

4 490,943

DE

WHG/2AC4.

Merlán

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

237,286

178,425

35,823

90,29

23,038

DE

WHG/7X7A-C

Merlán

Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

8,000

0,544

0

6,80

0,800

DK

GHL/2A-C46

Fletán negro

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y la subzona 6

15,578

0

0

0

1,558

DK

HAD/03A.

Eglefino

División 3a

1 945,122

307,499

0

15,81

194,512

DK

HAD/2AC4.

Eglefino

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

1 643,265

553,909

620,727

71,48

164,327

DK

HER/*04B.

Arenque

División 4b (condición especial para HER/4CXB7D)

449,264

0

0

0

44,926

DK

HER/*04-C.

Arenque

Aguas de la Unión de la división 4 (condición especial para HER/03A.)

5 851,356

4 750,019

0

81,18

585,136

DK

HER/*25B-F

Arenque

Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (condición especial para HER/1/2-)

2 823,962

0

0

0

282,396

DK

HER/03A-BC

Arenque

División 3a

6 324,353

913,891

0

14,45

632,435

DK

HER/1/2-

Arenque

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2

17 254,997

3 038,584

13 484,836

95,76

731,577

DK

HER/2A47DX

Arenque

Subzona 4, división 7d y aguas de la Unión de la división 2a

9 821,258

9 804,086

0

99,83

17,172

DK

HER/3D-R30

Arenque

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

10 729,369

9 232,276

0

86,05

1 072,937

DK

HER/4CXB7D

Arenque

Divisiones 4c y 7d, excepto la población de Blackwater

88,885

0

0

0

8,889

DK

HKE/*03A.

Merluza

División 3a (condición especial para HKE/2AC4-C)

259,039

0

0

0

25,904

DK

HKE/03A.

Merluza

División 3a

3 498,148

503,754

0

14,40

349,815

DK

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

2 590,431

861,680

0

33,26

259,043

DK

HKE/571214

Merluza

Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

0,531

0,392

0

73,82

0,053

DK

JAX/2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6 y divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

8 682,447

5 544,006

101,936

65,03

868,245

DK

LEZ/2AC4-C

Gallos

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

54,038

24,999

0

46,26

5,404

DK

MAC/2CX14-

Caballa

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

3 016,543

2 944,102

0

97,60

72,441

DK

NEP/03A.

Cigala

División 3a

11 198,756

3 980,089

0

35,54

1 119,876

DK

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

1 532,548

200,439

0

13,08

153,255

DK

OTH/*2A-14

Capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6 y divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (condición especial para JAX/2A-14)

404,578

101,936

0

25,20

40,458

DK

PLE/03AN.

Solla

Skagerrak

14 784,742

5 068,120

0

34,28

1 478,474

DK

PLE/03AS.

Solla

Kattegat

1 183,195

261,547

0

22,11

118,320

DK

PLE/2A3AX4

Solla

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

20 049,884

3 362,767

2 275,459

28,12

2 004,988

DK

PLE/3BCD-C

Solla

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

5 473,160

2 754,146

0

50,32

547,316

DK

POK/2C3A4

Carbonero

División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

4 400,658

3 790,835

0

86,14

440,066

DK

POK/56-14

Carbonero

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14

0,361

0

0

0

0,036

DK

SOL/24-C.

Lenguado europeo

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

723,091

122,816

0

16,98

72,309

DK

SOL/3ABC24

Lenguado europeo

División 3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

484,418

312,721

0

64,56

48,442

DK

SPR/3BCD-C

Espadín

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

28 441,408

26 509,027

0

93,21

1 932,381

DK

WHB/*05-F.

Bacaladilla

Aguas de las Islas Feroe (condición especial para WHB/1X14)

5 831,437

0

0

0

583,144

DK

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

63 233,761

58 126,115

10,827

91,94

5 096,819

DK

WHG/2AC4.

Merlán

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

773,933

123,330

86,452

27,11

77,393

DK

WHG/7X7A-C

Merlán

Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

2,210

2,171

0

98,24

0,039

EE

BLI/5B67-

Maruca azul

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 6 y 7

18,989

0

0

0

1,899

EE

HER/03D.RG

Arenque

Subdivisión 28.1

13 922,798

12 230,565

0

87,85

1 392,280

EE

HER/3D-R30

Arenque

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

19 057,889

16 377,400

0

85,94

1 905,789

EE

SPR/3BCD-C

Espadín

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

25 510,718

24 309,731

0

95,29

1 200,987

ES

ANE/08.

Boquerón

Subzona 8

28 447,871

25 558,959

0

89,84

2 844,787

ES

ANF/*8ABDE

Rape

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para ANF/07.)

143,074

0

0

0

14,307

ES

ANF/07.

Rape

Subzona 7

3 035,909

2 864,065

0

94,34

171,844

ES

ANF/8ABDE.

Rape

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

1 383,530

744,639

0

53,82

138,353

ES

ANF/8C3411

Rape

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

3 681,024

886,073

0

24,07

368,102

ES

BLI/5B67-

Maruca azul

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 6 y 7

397,670

271,634

0

68,31

39,767

ES

GHL/2A-C46

Fletán negro

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y la subzona 6

109,700

25,406

0

23,16

10,970

ES

HER/*25B-F

Arenque

Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (condición especial para HER/1/2-)

8,550

0

0

0

0,855

ES

HER/1/2-

Arenque

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2

41,654

0

0

0

4,165

ES

HKE/*57-14

Merluza

Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (condición especial para HKE/8ABDE.)

4 670,694

0

0

0

467,069

ES

HKE/*8ABDE

Merluza

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para HKE/571214)

3 424,552

0

0

0

342,455

ES

HKE/571214

Merluza

Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

21 873,305

16 355,164

0

74,77

2 187,331

ES

HKE/8ABDE.

Merluza

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

14 757,734

8 086,758

0

54,80

1 475,773

ES

HKE/8C3411

Merluza

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

6 900,174

6 552,227

0

94,96

347,947

ES

JAX/*08C.

Jurel y capturas accesorias asociadas

División 8c (condición especial para JAX/2A-14)

12 038,172

9 912,610

0

82,34

1 203,817

ES

JAX/*08C2

Jurel y capturas accesorias asociadas

División 8c (condición especial para JAX/2A-14)

6 593,145

0

0

0

659,315

ES

JAX/*09.

Jurel

Subzona 9 (condición especial para JAX/08C.)

1 178,295

0

0

0

117,830

ES

JAX/08C.

Jurel

División 8c

12 686,421

11 417,780

0

90,00

1 268,641

ES

JAX/09.

Jurel

Subzona 9

41 818,039

17 203,046

9 912,610

64,84

4 181,804

ES

JAX/2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6 y divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

7 295,096

1 128,397

244,697

18,82

729,510

ES

LEZ/*8ABDE

Gallos

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para LEZ/07.)

2 172,525

0

0

0

217,253

ES

LEZ/07.

Gallos

Subzona 7

5 913,176

2 281,804

0

38,59

591,318

ES

LEZ/56-14

Gallos

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; subzona 6; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

750,461

413,311

0

55,07

75,046

ES

LEZ/8ABDE.

Gallos

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

941,107

719,935

0

76,50

94,111

ES

LEZ/8C3411

Gallos

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

2 312,295

869,491

0

37,60

231,230

ES

MAC/*08B.

Caballa

División 8b (condición especial para MAC/8C3411)

3 150,964

0

0

0

315,096

ES

MAC/*8ABD.

Caballa

Divisiones 8a, 8b y 8d (condición especial para MAC/8C3411)

9 379,337

0

0

0

937,934

ES

MAC/*8C910

Caballa

División 8c, subzonas 9 y 10 y aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (condición especial para MAC/2CX14-)

3 582,398

1 181,183

0

32,97

358,240

ES

MAC/2CX14-

Caballa

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

3 025,000

1 843,816

1 181,183

100,00

0,001

ES

MAC/8C3411

Caballa

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

34 674,050

31 092,921

0

89,67

3 467,405

ES

NEP/*07U16

Cigala

Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM (condición especial para NEP/07.)

667,009

64,385

0

9,65

66,701

ES

NEP/07.

Cigala

Subzona 7

1 021,656

31,623

64,385

9,40

102,166

ES

NEP/5BC6.

Cigala

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b

60,200

0

0

0

6,020

ES

NEP/8ABDE.

Cigala

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

146,165

0,050

0

0,03

14,617

ES

OTH/*08C2

Capturas accesorias de ochavo y merlán

División 8c (condición especial para JAX/2A-14)

324,270

0

0

0

32,427

ES

OTH/*2A-14

Capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6 y divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (condición especial para JAX/2A-14)

430,740

244,697

0

56,81

43,074

ES

SOL/7FG.

Lenguado europeo

Divisiones 7f y 7g

1,050

0,450

0

42,86

0,105

ES

SOL/8AB.

Lenguado europeo

Divisiones 8a y 8b

8,000

7,200

0

90,00

0,800

ES

WHB/*05-F.

Bacaladilla

Aguas de las Islas Feroe (condición especial para WHB/1X14)

2 178,066

0

0

0

217,807

ES

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

3 239,633

623,980

0

19,26

323,963

ES

WHB/8C3411

Bacaladilla

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

39 857,581

22 147,942

0

55,57

3 985,758

ES

WHG/7X7A-C

Merlán

Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

7,500

4,286

0

57,15

0,750

FI

HER/3D-R30

Arenque

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

34 415,928

31 886,256

0

92,65

2 529,672

FI

SPR/3BCD-C

Espadín

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

12 898,607

12 498,052

0

96,89

400,555

FR

ANE/08.

Boquerón

Subzona 8

2 698,597

40,836

0

1,51

269,860

FR

ANF/*8ABDE

Rape

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para ANF/07.)

2 310,961

0

0

0

231,096

FR

ANF/07.

Rape

Subzona 7

21 281,821

12 094,559

0

56,83

2 128,182

FR

ANF/8ABDE.

Rape

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

8 561,348

3 202,831

0

37,41

856,135

FR

ANF/8C3411

Rape

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

58,889

18,538

0

31,48

5,889

FR

BLI/5B67-

Maruca azul

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 6 y 7

9 073,670

1 566,233

0

17,26

907,367

FR

GHL/2A-C46

Fletán negro

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y la subzona 6

341,134

136,515

0

40,02

34,113

FR

HAD/*2AC4.

Eglefino

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a (condición especial para HAD/5BC6A.)

23,957

0

0

0

2,396

FR

HAD/07A.

Eglefino

División 7a

257,119

0

0

0

25,712

FR

HAD/2AC4.

Eglefino

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

1 608,101

146,249

0

9,09

160,810

FR

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las divisiones 5b y 6a

231,995

87,114

0

37,55

23,200

FR

HAD/6B1214

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6b y las subzonas 12 y 14

1 267,794

2,446

0

0,19

126,779

FR

HAD/7X7A34

Eglefino

Divisiones 7b-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

7 537,862

3 840,932

0

50,96

753,786

FR

HER/*04B.

Arenque

División 4b (condición especial para HER/4CXB7D)

5 743,000

0

0

0

574,300

FR

HER/*25B-F

Arenque

Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (condición especial para HER/1/2-)

103,590

0

0

0

10,359

FR

HER/1/2-

Arenque

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2

1,002

0

0

0

0,100

FR

HER/2A47DX

Arenque

Subzona 4, división 7d y aguas de la Unión de la división 2a

51,043

0

0

0

5,104

FR

HER/4AB.

Arenque

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

13 846,976

12 780,213

0

92,30

1 066,763

FR

HER/4CXB7D

Arenque

Divisiones 4c y 7d, excepto la población de Blackwater

7 687,481

6 973,537

0

90,71

713,944

FR

HER/7G-K.

Arenque

Divisiones 7g, 7h, 7j y 7k

90,103

0,011

0

0,01

9,010

FR

HKE/*03A.

Merluza

División 3a (condición especial para HKE/2AC4-C)

57,313

0

0

0

5,731

FR

HKE/*57-14

Merluza

Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (condición especial para HKE/8ABDE.)

7 288,111

0

0

0

728,811

FR

HKE/*8ABDE

Merluza

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para HKE/571214)

3 424,570

0

0

0

342,457

FR

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

1 381,635

1 305,008

0

94,45

76,627

FR

HKE/571214

Merluza

Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

31 919,526

16 998,116

0

53,25

3 191,953

FR

HKE/8ABDE.

Merluza

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

33 098,312

11 649,236

0

35,20

3 309,831

FR

HKE/8C3411

Merluza

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

195,311

49,247

0

25,21

19,531

FR

JAX/*07D.

Jurel y capturas accesorias asociadas

División 7d (condición especial para JAX/2A-14)

162,514

85,828

0

52,81

16,251

FR

JAX/*08C2

Jurel y capturas accesorias asociadas

División 8c (condición especial para JAX/2A-14)

2 427,258

0

0

0

242,726

FR

JAX/08C.

Jurel

División 8c

206,015

0,411

0

0,20

20,602

FR

JAX/2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6 y divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

4 985,542

2 884,95

85,828

59,59

498,554

FR

LEZ/*2AC4C

Gallos

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (condición especial para LEZ/56-14)

143,565

6,138

0

4,28

14,357

FR

LEZ/*8ABDE

Gallos

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para LEZ/07.)

2 633,577

462,501

0

17,56

263,358

FR

LEZ/07.

Gallos

Subzona 7

7 545,798

3 362,219

462,501

50,69

754,580

FR

LEZ/2AC4-C

Gallos

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

104,020

76,264

0

73,32

10,402

FR

LEZ/56-14

Gallos

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; subzona 6; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

2 897,750

162,131

6,138

5,81

289,775

FR

LEZ/8ABDE.

Gallos

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

1 040,159

743,509

0

71,48

104,016

FR

LEZ/8C3411

Gallos

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

98,500

0,975

0

0,99

9,850

FR

MAC/*02AN-

Caballa

Aguas de Noruega de la división 2a (condición especial para MAC/2A34.)

267,481

0

0

0

26,748

FR

MAC/*08B.

Caballa

División 8b (condición especial para MAC/8C3411)

20,593

0

0

0

2,059

FR

MAC/*2AN-

Caballa

Aguas de Noruega de la división 2a (condición especial para MAC/2CX14-)

1 370,644

0

0

0

137,064

FR

MAC/*3A4BC

Caballa

Divisiones 3a y 4bc (condición especial para MAC/2A34.)

568,702

0

0

0

56,870

FR

MAC/*4A-EN

Caballa

Aguas de la Unión de la división 2a; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la división 4a (condición especial para MAC/2CX14-)

10 197,197

7 023,249

0

68,87

1 019,720

FR

MAC/*8ABD.

Caballa

Divisiones 8a, 8b y 8d (condición especial para MAC/8C3411)

2,159

0

0

0

0,216

FR

MAC/*8C910

Caballa

División 8c, subzonas 9 y 10 y aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (condición especial para MAC/2CX14-)

4 179,600

0

0

0

417,960

FR

MAC/*FRO1

Caballa

Aguas de las Islas Feroe (condición especial para MAC/2A34.)

272,828

0

0

0

27,283

FR

MAC/*FRO2

Caballa

Aguas de las Islas Feroe (condición especial para MAC/2CX14-)

1 403,628

0

0

0

140,363

FR

MAC/2A34.

Caballa

División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32

1 958,917

1 847,787

0

94,33

111,130

FR

MAC/2CX14-

Caballa

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

20 615,226

11 484,042

7 023,249

89,77

2 061,523

FR

MAC/8C3411

Caballa

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

188,621

122,5

0

64,95

18,862

FR

NEP/*07U16

Cigala

Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM (condición especial para NEP/07.)

157,686

0

0

0

15,769

FR

NEP/07.

Cigala

Subzona 7

4 647,529

127,635

0

2,75

464,753

FR

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

79,028

17,440

0

22,07

7,903

FR

NEP/5BC6.

Cigala

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b

142,328

0

0

0

14,233

FR

NEP/8ABDE.

Cigala

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

4 166,955

2 307,013

0

55,36

416,696

FR

OTH/*07D.

Capturas accesorias de ochavo y merlán

División 7d (condición especial para JAX/2A-14)

8,130

0

0

0

0,813

FR

OTH/*08C2

Capturas accesorias de ochavo y merlán

División 8c (condición especial para JAX/2A-14)

122,353

0

0

0

12,235

FR

OTH/*2A-14

Capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6 y divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (condición especial para JAX/2A-14)

173,537

0

0

0

17,354

FR

PLE/07A.

Solla

División 7a

56,013

0

0

0

5,601

FR

PLE/2A3AX4

Solla

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

1 155,441

24,844

0

2,15

115,544

FR

PLE/7DE.

Solla

Divisiones 7d y 7e

5 553,886

1 063,11

0

19,14

555,389

FR

POK/2C3A4

Carbonero

División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

19 734,340

9 782,782

0

49,57

1 973,434

FR

POK/56-14

Carbonero

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14

3 860,742

1 283,35

0

33,24

386,074

FR

SOL/07E.

Lenguado europeo

División 7e

458,741

194,394

0

42,38

45,874

FR

SOL/24-C.

Lenguado europeo

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

343,724

36,836

0

10,72

34,372

FR

SOL/7FG.

Lenguado europeo

Divisiones 7f y 7g

63,729

43,565

0

68,36

6,373

FR

SOL/8AB.

Lenguado europeo

Divisiones 8a y 8b

3 752,751

2 901,092

0

77,31

375,275

FR

WHB/*05-F.

Bacaladilla

Aguas de las Islas Feroe (condición especial para WHB/1X14)

3 661,363

495

0

13,52

366,136

FR

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

13 862,406

11 757,603

495,000

88,39

1 386,241

FR

WHG/2AC4.

Merlán

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

2 131,637

677,414

0

31,78

213,164

FR

WHG/7X7A-C

Merlán

Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

7 512,895

3 977,612

0

52,94

751,290

IE

ANF/07.

Rape

Subzona 7

4 268,700

3 749,680

0

87,84

426,870

IE

BLI/5B67-

Maruca azul

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 6 y 7

34,634

0

0

0

3,463

IE

GHL/2A-C46

Fletán negro

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y la subzona 6

0,011

0

0

0

0,001

IE

HAD/07A.

Eglefino

División 7a

1 541,462

759,029

0

49,24

154,146

IE

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las divisiones 5b y 6a

676,517

440,958

0

65,18

67,652

IE

HAD/6B1214

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6b y las subzonas 12 y 14

966,844

679,481

0

70,28

96,684

IE

HAD/7X7A34

Eglefino

Divisiones 7b-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

2 918,358

2 651,852

0

90,87

266,506

IE

HER/07A/MM

Arenque

División 7a

2 351,965

1 933,970

0

82,23

235,197

IE

HER/1/2-

Arenque

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2

2 998,687

2 703,594

0

90,16

295,093

IE

HER/4AB.

Arenque

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

257,429

234,576

0

91,12

22,853

IE

HER/7G-K.

Arenque

Divisiones 7g, 7h, 7j y 7k

750,000

136,828

0

18,24

75,000

IE

HKE/571214

Merluza

Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

3 995,112

3 594,334

0,207

89,97

399,511

IE

JAX/2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6 y divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

20 555,568

17 357,985

0

84,44

2 055,557

IE

LEZ/07.

Gallos

Subzona 7

3 415,371

1 861,256

0

54,50

341,537

IE

LEZ/56-14

Gallos

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; subzona 6; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

950,054

716,278

0

75,39

95,005

IE

MAC/*2AN-

Caballa

Aguas de Noruega de la división 2a (condición especial para MAC/2CX14-)

6 863,698

0

0

0

686,370

IE

MAC/*4A-EN

Caballa

Aguas de la Unión de la división 2a; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la división 4a (condición especial para MAC/2CX14-)

50 633,347

15 453,633

0

30,52

5 063,335

IE

MAC/*FRO2

Caballa

Aguas de las Islas Feroe (condición especial para MAC/2CX14-)

7 017,736

0

0

0

701,774

IE

MAC/2CX14-

Caballa

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

76 657,050

59 019,562

15 453,633

97,15

2 183,855

IE

NEP/*07U16

Cigala

Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM (condición especial para NEP/07.)

1 590,483

1 433,368

0

90,12

157,115

IE

NEP/07.

Cigala

Subzona 7

7 166,915

4 085,628

1 433,368

77,01

716,692

IE

NEP/5BC6.

Cigala

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b

237,287

147,202

0

62,04

23,729

IE

PLE/07A.

Solla

División 7a

1 588,546

177,225

0

11,16

158,855

IE

POK/56-14

Carbonero

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14

435,457

125,263

0

28,77

43,546

IE

SOL/7FG.

Lenguado europeo

Divisiones 7f y 7g

58,728

50,837

0

86,56

5,873

IE

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

43 029,787

39 180,089

0

91,05

3 849,698

IE

WHG/7X7A-C

Merlán

Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

3 883,173

2 657,978

0

68,45

388,317

LT

MAC/2CX14-

Caballa

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

749,069

4,153

0

0,55

74,907

NL

ANF/*8ABDE.

Rape

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para ANF/07.)

46,591

0

0

0

4,659

NL

ANF/07.

Rape

Subzona 7

37,230

4,652

0

12,50

3,723

NL

BLI/5B67-

Maruca azul

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 6 y 7

7,700

0

0

0

0,770

NL

GHL/2A-C46

Fletán negro

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y la subzona 6

1,426

0,204

0

14,31

0,143

NL

HAD/03A.

Eglefino

División 3a

3,009

0,824

0

27,38

0,301

NL

HAD/2AC4.

Eglefino

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

260,505

90,727

127,330

83,71

26,051

NL

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las divisiones 5b y 6a

25,426

23,377

0

91,94

2,049

NL

HAD/7X7A34

Eglefino

Divisiones 7b-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

62,996

42,392

0

67,29

6,300

NL

HER/*04B.

Arenque

División 4b (condición especial para HER/4CXB7D)

10 081,411

6 447,295

0

63,95

1 008,141

NL

HER/*25B-F

Arenque

Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (condición especial para HER/1/2-)

940,200

446,187

0

47,46

94,020

NL

HER/1/2-

Arenque

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2

5 510,587

1 562,146

3 398,030

90,01

550,411

NL

HER/2A47DX

Arenque

Subzona 4, división 7d y aguas de la Unión de la división 2a

92,218

92,126

0

99,90

0,092

NL

HER/7G-K.

Arenque

Divisiones 7g, 7h, 7j y 7k

75,435

0,154

0

0,20

7,544

NL

HKE/*03A.

Merluza

División 3a (condición especial para HKE/2AC4-C)

14,760

12,920

0

87,53

1,476

NL

HKE/*8ABDE.

Merluza

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (condición especial para HKE/571214)

43,094

0

0

0

4,309

NL

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

136,351

38,200

12,920

37,49

13,635

NL

HKE/571214

Merluza

Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

346,132

134,032

0

38,72

34,613

NL

HKE/8ABDE.

Merluza

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

43,023

0

0

0

4,302

NL

JAX/2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6 y divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

21 318,126

14 065,356

2 336,907

76,94

2 131,813

NL

LEZ/07.

Gallos

Subzona 7

0,457

0,390

0

85,34

0,046

NL

LEZ/2AC4-C

Gallos

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

69,335

1,726

0

2,49

6,934

NL

MAC/*02AN-

Caballa

Aguas de Noruega de la división 2a (condición especial para MAC/2A34.)

248,000

0

0

0

24,800

NL

MAC/*3A4BC

Caballa

Divisiones 3a y 4bc (condición especial para MAC/2A34.)

1 622,290

918,086

0

56,59

162,229

NL

MAC/*4A-EN

Caballa

Aguas de la Unión de la división 2a; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la división 4a (condición especial para MAC/2CX14-)

20 383,815

15 673,174

0

76,89

2 038,382

NL

MAC/*8C910

Caballa

División 8c, subzonas 9 y 10 y aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (condición especial para MAC/2CX14-)

5 756,725

0

0

0

575,673

NL

MAC/*FRO1

Caballa

Aguas de las Islas Feroe (condición especial para MAC/2A34.)

254,000

0

0

0

25,400

NL

MAC/*FRO2

Caballa

Aguas de las Islas Feroe (condición especial para MAC/2CX14-)

2 841,000

0

0

0

284,100

NL

MAC/2A34.

Caballa

División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32

2 560,658

1 635,849

918,354

99,75

6,455

NL

MAC/2CX14-

Caballa

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

27 881,983

9 792,605

15 673,174

91,33

2 416,204

NL

NEP/07.

Cigala

Subzona 7

2,510

0,003

0

0,12

0,251

NL

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

1 378,250

930,659

0

67,52

137,825

NL

OTH/*07D.

Capturas accesorias de ochavo y merlán

División 7d (condición especial para JAX/2A-14)

63,353

0

0

0

6,335

NL

PLE/03AN.

Solla

Skagerrak

2 515,299

2 111,838

0

83,96

251,530

NL

PLE/07A.

Solla

División 7a

0,010

0

0

0

0,001

NL

PLE/2A3AX4

Solla

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

41 488,820

14 370,487

2 639,831

41,00

4 148,882

NL

PLE/7DE.

Solla

Divisiones 7d y 7e

114,053

49,985

0

43,83

11,405

NL

POK/2C3A4

Carbonero

División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

237,735

180,532

0

75,94

23,774

NL

POK/56-14

Carbonero

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14

1,572

0,186

0

11,83

0,157

NL

SOL/24-C.

Lenguado europeo

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

13 929,930

6 706,835

0

48,15

1 392,993

NL

SOL/3ABC24

Lenguado europeo

División 3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

52,000

44,489

0

85,56

5,200

NL

WHB/*05-F.

Bacaladilla

Aguas de las Islas Feroe (condición especial para WHB/1X14)

5 658,807

0

0

0

565,881

NL

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

68 833,098

61 946,216

0

89,99

6 883,310

NL

WHG/2AC4.

Merlán

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

993,017

770,641

9,125

78,52

99,302

NL

WHG/7X7A-C

Merlán

Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

532,924

460,676

0

86,44

53,292

PL

BLI/5B67-

Maruca azul

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 6 y 7

3,400

0

0

0

0,340

PL

GHL/2A-C46

Fletán negro

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y la subzona 6

30,800

0

0

0

3,080

PL

HER/3D-R30

Arenque

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

42 143,526

36 963,658

0

87,71

4 214,353

PL

JAX/2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6 y divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

2 819,600

989,350

25,000

35,97

281,960

PL

PLE/3BCD-C

Solla

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

902,639

369,699

0

40,96

90,264

PL

SPR/3BCD-C

Espadín

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

63 519,309

60 607,717

0

95,42

2 911,592

PL

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

51 681,791

45 341,264

1 224,384

90,10

5 116,143

PT

ANF/8C3411

Rape

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

743,369

739,131

0

99,43

4,238

PT

HER/1/2-

Arenque

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2

0,023

0

0

0

0,002

PT

JAX/08C.

Jurel

División 8c

347,500

89,574

0

25,78

34,750

PT

JAX/09.

Jurel

Subzona 9

85 091,041

17 267,137

0

20,29

8 509,104

PT

JAX/2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6 y divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

0,248

0

0

0

0,025

PT

LEZ/8C3411

Gallos

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

112,063

105,315

0

93,98

6,748

PT

MAC/8C3411

Caballa

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

5 569,390

4 841,746

34,684

87,56

556,939

PT

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

1,286

0,214

0

16,64

0,129

PT

WHB/8C3411

Bacaladilla

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

9 950,263

2 687,716

0

27,01

995,026

SE

HAD/03A.

Eglefino

División 3a

228,687

57,157

0

24,99

22,869

SE

HAD/2AC4.

Eglefino

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

156,432

27,250

0,459

17,71

15,643

SE

HER/03A.

Arenque

División 3a

16 459,076

10 864,988

5 187,389

97,53

406,699

SE

HER/03A-BC

Arenque

División 3a

1 017,768

778,230

0

76,46

101,777

SE

HER/1/2-

Arenque

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2

3 272,520

223,483

2 946,903

96,88

102,134

SE

HER/2A47DX

Arenque

Subzona 4, división 7d y aguas de la Unión de la división 2a

69,708

54,962

0

78,85

6,971

SE

HER/3D-R30

Arenque

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

48 739,637

44 099,887

0

90,48

4 639,750

SE

HER/4AB.

Arenque

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

7 007,631

6 920,034

71,312

99,77

16,285

SE

HKE/03A.

Merluza

División 3a

303,150

37,034

0

12,22

30,315

SE

JAX/2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6 y divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

162,366

1,647

0

1,01

16,237

SE

MAC/2A34.

Caballa

División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32

3 941,910

3 342,000

346,580

93,57

253,330

SE

NEP/03A.

Cigala

División 3a

4 006,618

1 792,927

0

44,75

400,662

SE

PLE/03AN.

Solla

Skagerrak

784,185

65,78

0

8,39

78,419

SE

PLE/03AS.

Solla

Kattegat

132,838

17,475

0

13,16

13,284

SE

PLE/3BCD-C

Solla

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

398,173

19,024

0

4,78

39,817

SE

POK/2C3A4

Carbonero

División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

508,246

340,73

0

67,04

50,825

SE

SOL/3ABC24

Lenguado europeo

División 3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

18,890

9,019

0

47,74

1,889

SE

SPR/3BCD-C

Espadín

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

44 396,305

41 863,569

0

94,30

2 532,736

SE

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

85,868

79,339

0

92,40

6,529

SE

WHG/2AC4.

Merlán

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

27,053

20,092

0

74,27

2,705


(1)  Cuotas de que dispone un Estado miembro en aplicación de los Reglamentos pertinentes sobre posibilidades de pesca, después de tener en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22), las transferencias de cuotas de 2019 a 2020 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3), con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, o la reasignación y deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(2)  Condición especial establecida en los anexos de los Reglamentos sobre posibilidades de pesca pertinentes.


24.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/84


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1709 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2021

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 en lo que respecta a las disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 18, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas para la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de verificar el cumplimiento de la legislación de la Unión, entre otros ámbitos, en el de la seguridad alimentaria en todas las fases del proceso de producción, transformación y distribución. El Reglamento contempla, en particular, los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión (2) establece normas sobre las disposiciones prácticas para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal de conformidad con el artículo 18, apartado 8, del Reglamento (UE) 2017/625.

(3)

Desde la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627, el 14 de diciembre de 2019, la experiencia adquirida en la aplicación práctica de este Reglamento ha puesto de manifiesto la necesidad de una mayor claridad de determinadas disposiciones legales, en particular en lo que se refiere a determinadas disposiciones prácticas para la inspección post mortem y métodos reconocidos para la detección de biotoxinas marinas en los moluscos bivalvos.

(4)

Por lo que se refiere a las disposiciones prácticas para la inspección post mortem, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 no debe especificarse quién debe llevar a cabo las disposiciones prácticas adicionales para la inspección post mortem en caso de que exista un posible riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales. La cuestión de si el veterinario oficial o el auxiliar oficial deben llevar a cabo la inspección post mortem ya se establece en el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, complementado por los artículos 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión (3) y, por tanto, no se exige en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627. Además, debe evitarse la duplicación del requisito de incisión de los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos del artículo 19, apartado 1, letra b), y apartado 2), letra b).

(5)

Además, los requisitos para la inspección post mortem de caza de cría contienen duplicaciones, en particular en lo que se refiere a los requisitos aplicables a la familia de Suidae. Deben aclararse estos requisitos para facilitar la aplicación del Reglamento.

(6)

El artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo (4) fue suprimido a partir del 14 de diciembre de 2019 por el Reglamento (UE) 2017/625. Las medidas en caso de incumplimiento de los requisitos en materia de bienestar animal a que se refiere dicho artículo fueron sustituidas por las disposiciones del artículo 138 del Reglamento (UE) 2017/625. Por tanto, debe suprimirse en consecuencia la referencia al artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1099/2009 en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627.

(7)

El artículo 48 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 establece las condiciones de la marca sanitaria. Estas condiciones ya están establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión (5) en el caso de los ensayos de detección de triquinas y en el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) para los ensayos de detección de la encefalopatía espongiforme transmisible (EET). En aras de la claridad, conviene sustituir el texto correspondiente del artículo 48 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 por referencias a los Reglamentos pertinentes.

(8)

En el artículo 4 de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) se insta a los Estados miembros a que velen por que, cuando sea posible, se utilice un método que no conlleve la utilización de animales vivos. Teniendo en cuenta que, para la detección de toxinas paralizantes de molusco (PSP), se dispone como método alternativo de la norma EN 14526, que cumple las condiciones del artículo 4 de la Directiva 2010/63/UE, debe suspenderse el uso del bioensayo en ratones.

(9)

Los moluscos bivalvos vivos comercializados no deben contener biotoxinas marinas que superen los límites establecidos en el capítulo V, apartado 2, de la sección VII del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). En cuanto a las pectenotoxinas (PTX), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha llegado a la conclusión de que no hay informes sobre efectos adversos en los seres humanos asociados a las toxinas del grupo de las pectenotoxinas (PTX) (9). Por consiguiente, dado que se han retirado las PTX de las normas sanitarias aplicables a los moluscos bivalvos vivos en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1374 de la Comisión (10), procede retirarlas también de las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627.

(10)

Los productos de la pesca derivados de la acuicultura deben someterse a pruebas de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (11) y la Decisión 97/747/CE de la Comisión (12) en lo que se refiere a contaminantes y plaguicidas. Los productos de la pesca capturados en estado salvaje también deben someterse a pruebas para determinar su conformidad en lo que respecta a los contaminantes con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (13). Procede modificar la legislación actual en consecuencia.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 18, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 2 y el artículo 23, apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los procedimientos de inspección post mortem se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y con el artículo 7 y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/624 mediante incisión y palpación de la canal y los despojos cuando haya indicios de riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales, con arreglo al artículo 24:».

2)

En el artículo 19, apartado 2, letra b), se suprime la expresión «incisión de los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifurcationes, eparteriales y mediastinales);».

3)

En el artículo 24, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los procedimientos adicionales de inspección post mortem mencionados en el artículo 18, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 2 y el artículo 23, apartado 2, se realizarán mediante incisión y palpación de la canal y los despojos cuando, en opinión del veterinario oficial, alguno de los elementos siguientes sea indicativo de un posible riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales:».

4)

En el artículo 27, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

en el caso de otros ungulados de caza, no contemplados en las letras a) y b), los procedimientos post mortem para bovinos establecidos en el artículo 19;».

5)

En el artículo 44, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En caso de incumplimiento de los requisitos relativos a la protección de los animales en el momento del sacrificio o la matanza establecidos en los artículos 3 a 9, y en los artículos 14 a 17 y en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, el veterinario oficial se asegurará de que el explotador de empresa alimentaria adopta inmediatamente las medidas correctoras necesarias y evita que se reproduzca la situación.».

6)

En el artículo 48, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

se aplique la marca sanitaria únicamente a los ungulados domésticos y mamíferos de caza de cría, distintos de los lagomorfos, que hayan sido sometidos a inspección ante mortem y post mortem, y a la caza mayor silvestre que haya sido sometida a una inspección post mortem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2017/625, cuando no existan motivos para declarar la carne no apta para el consumo humano. No obstante, podrá procederse al marcado antes de disponer de los resultados de los análisis de detección de triquinas o de EET, de conformidad con las disposiciones establecidas, respectivamente, en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 y en el capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 999/2001, en los puntos 6.2 y 6.3 del punto I y en los puntos 7.2 y 7.3 del punto II.».

7)

El anexo V se modifica de conformidad con el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

8)

El anexo VI se modifica de conformidad con el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 17.5.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (DO L 303 de 18.11.2009, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).

(6)  Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(7)  Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (DO L 276 de 20.10.2010, p. 33).

(8)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(9)  https://doi.org/10.2903/j.efsa.2009.1109.

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1374 de la Comisión, de 12 de abril de 2021, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 297 de 20.8.2021, p. 1).

(11)  Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

(12)  Decisión 97/747/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 1997, por la que se fijan los niveles y frecuencias de muestreo previstas en la Directiva 96/23/CE del Consejo, con vistas al control de determinadas sustancias y sus residuos en determinados productos animales (DO L 303 de 6.11.1997, p. 12).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).


ANEXO

Los anexos V y VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de modifican como sigue:

1)

En el anexo V, el capítulo I se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO I

MÉTODO DE DETECCIÓN DE LAS TOXINAS PARALIZANTES DE MOLUSCO

A.

El contenido de toxinas paralizantes de molusco (PSP) en el cuerpo entero o cualquier parte consumible por separado de los moluscos bivalvos se determinará mediante el método descrito en la norma EN 14526 (*1) o cualquier otro método validado reconocido internacionalmente que no implique la utilización de un animal vivo.

B.

Los métodos antes mencionados deberán determinar, como mínimo, los siguientes compuestos:

a)

Las toxinas carbamato STX, NeoSTX, gonyautoxinas 1 y 4 (isómeros GTX1 y GTX4 determinados conjuntamente) y gonyautoxinas 2 y 3 (isómeros GTX2 y GTX3 determinados conjuntamente).

b)

Las toxinas N-sulfo-carbamoyl (B1), gonyautoxina-6 (B2), N-sulfocarbamoyl-gonyautoxinas 1 y 2 (isómeros C1 y C2 determinados conjuntamente), N-sulfocarbamoyl-gonyautoxinas 3 y 4 (isómeros C3 y C4 determinados conjuntamente).

c)

Las toxinas decarbamoyl dcSTX, dcNeoSTX, decarbamoylgoniautoxina-2 y -3 (isómeros determinados conjuntamente).

B.1

Se incluirán en el análisis nuevos análogos de estas toxinas que puedan descubrirse y para los que se haya establecido un factor de equivalencia de la toxicidad (TEF).

B.2

La toxicidad total se expresará en μg STX 2HCL equivalentes/kg y se calculará utilizando los TEF, tal como se recomienda en el dictamen de la EFSA o en el informe FAO/OMS más reciente, a propuesta del laboratorio europeo de referencia para las biotoxinas marinas y su red de laboratorios nacionales de referencia y previa aceptación por la Comisión Europea. Los TEF utilizados se publicarán en el sitio web del laboratorio europeo de referencia para biotoxinas marinas (*2).

C.

En caso de discrepancia sobre los resultados, el método de referencia será el método descrito en la norma EN 14526, tal como se menciona en la parte A.

(*1)  Determinación del grupo de toxinas saxitoxina en crustáceos-método HPLC con derivatización pre-columna con oxidación de peróxido o periodato."

(*2)  http://www.aecosan.msssi.gob.es/en/CRLMB/web/home.html.»"

2)

En el capítulo III, se suprime la letra b) de la parte A.

3)

En el anexo VI, al final de la parte D del capítulo I se añade un nuevo apartado:

«En el caso de los productos de la pesca capturados en estado salvaje, se establecerán modalidades de vigilancia para controlar el cumplimiento de la legislación de la UE sobre contaminantes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.».


(*1)  Determinación del grupo de toxinas saxitoxina en crustáceos-método HPLC con derivatización pre-columna con oxidación de peróxido o periodato.

(*2)  http://www.aecosan.msssi.gob.es/en/CRLMB/web/home.html.»»


DECISIONES

24.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/89


DECISIÓN (UE) 2021/1710 DEL CONSEJO

de 21 de septiembre de 2021

por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a la adopción de una decisión que modifica los anexos del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 48 en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión celebró el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo (1); dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de mayo de 2021 y se aplica provisionalmente desde el 1 de enero de 2021.

(2)

Con arreglo al artículo 778, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, los Protocolos y los anexos de dicho Acuerdo forman parte integrante de él. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 783, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, a partir de la fecha de la aplicación provisional del Acuerdo, las referencias que se hagan en el Acuerdo a la fecha de su entrada en vigor se entenderán hechas a la fecha a partir de la cual se aplica provisionalmente.

(3)

El artículo 8, apartado 4, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación faculta al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social para adoptar decisiones, incluidas modificaciones, y formular recomendaciones respecto de todos los asuntos que disponga el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Con arreglo al artículo SSC.68 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social puede modificar sus anexos y apéndices. Asimismo, con arreglo al artículo 10 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, las decisiones adoptadas por un Comité son vinculantes para las Partes.

(4)

Los anexos SSC-1, SSC-3, SSC-4, SSC-5 y SSC-6 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social deben modificarse, en la medida en que reflejan la legislación nacional de los Estados miembros y del Reino Unido, en particular para tomar en consideración cambios recientes en las legislaciones nacionales. El título del anexo SSC-1 debe corregirse para que no se refiera únicamente a las prestaciones «en metálico». Asimismo, el apéndice SSCI-1 del anexo SSC-7 debe modificarse para reflejar la decisión de una de las Partes respecto a un acuerdo que se contempla en él.

(5)

El artículo SSC.11, apartado 6, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social exige a las Partes que publiquen una actualización del anexo SSC-8 lo antes posible en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Comercio y Cooperación. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social debe adoptar una decisión para cumplir esta obligación.

(6)

Por tanto, procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social respecto a la modificación de los anexos SSC-1, SSC-3, SSC-4, SSC-5, SSC-6 y SSC-8, así como del apéndice SSCI-1 del anexo SSC-7, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, creado por el artículo 8, apartado 1, letra p), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

G. DOVŽAN


(1)  Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).


PROYECTO

DECISIÓN N.o 1/2021 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA P), DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA,

de…

relativa a la modificación de los anexos del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social

EL COMITÉ ESPECIALIZADO,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular el artículo SSC.68 de su Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo SSC.68 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social puede modificar los anexos y apéndices de dicho Protocolo.

(2)

Los anexos SSC-1, SSC-3, SSC-4, SSC-5 y SSC-6 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social deben modificarse, en la medida en que reflejan la legislación nacional de los Estados miembros y del Reino Unido, en particular para tomar en consideración cambios recientes en las legislaciones nacionales. El título del anexo SSC-1 debe corregirse para que no se refiera únicamente a las prestaciones «en metálico». El apéndice SSCI-1 del anexo SSC-7 debe modificarse para reflejar la decisión de una de las Partes respecto a una disposición recogida en ese apéndice.

(3)

El artículo SSC.11, apartado 6, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social exige a las Partes que publiquen una actualización del anexo SSC-8 lo antes posible en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las entradas de los Estados miembros y del Reino Unido en los anexos SSC-1, SSC-3, SSC-4, SSC-5 y SSC-6, así como las entradas en el apéndice SSCI-1 del anexo SSC-7 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social se actualizan con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

El anexo SSC-8 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social se actualiza con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.

Hecho en…,

Por el Consejo de Asociación

Los copresidentes


(1)  DO L 444 de 31.12.2020, p. 14.


ANEXO I DE LA DECISIÓN N.o 1/2021

ANEXO SSC-1

DETERMINADAS PRESTACIONES A LAS QUE NO SE APLICARÁ EL PRESENTE PROTOCOLO

PARTE 1

PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS

[artículo SSC.3, apartado 4, letra a), del presente Protocolo]

i)   REINO UNIDO

a)

Crédito de pensión estatal [State Pension Credit Act 2002 y State Pension Credit Act 2002 (Irlanda del Norte)].

b)

Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos [Jobseekers Act 1995 y Jobseekers Order 1995 (Irlanda del Norte)].

c)

Subsidio de subsistencia para personas con discapacidad, componente de movilidad [Social Security Contributions and Benefits Act 1992 y Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Irlanda del Norte)].

d)

Prestación económica de autonomía personal, componente de movilidad [Welfare Reform Act 2012 (Parte 4) y Welfare Reform Order 2015 (Parte 5) (Irlanda del Norte)].

e)

Subsidio de empleo y manutención relacionado con los ingresos [Welfare Reform Act 2007 y Welfare Reform Act 2007 (Irlanda del Norte)].

f)

Pago de alimentos para un mejor comienzo [Welfare Foods (Best Start Foods) Regulations 2019 (SSI 2019/193) (Escocia)].

g)

Subsidios para un mejor comienzo (subsidio para embarazos y bebés, beca de aprendizaje temprano, beca de edad escolar) [The Early Years Assistance (Best Start Grants) Regulations 2018 (SSI 2018/370) (Escocia)].

h)

Subsidio para gastos funerarios [Funeral Expense Assistance Regulations 2019 (SSI 2019/292) (Escocia)].

i)

Prestación por hijos de Escocia [The Scottish Child Payment Regulations 2020 (SSI 2020/351)].

ii)   ESTADOS MIEMBROS

AUSTRIA

Complemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General — ASGV, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para personas que trabajen en el Comercio — GSVG y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para los productores agrarios — BSVG).

BÉLGICA

a)

Subsidio de compensación de ingresos (Ley de 27 de febrero de 1987) (Inkomensvervangende tegemoetkoming/Allocation de remplacement de revenus).

b)

Ingreso garantizado para personas mayores (Ley de 22 de marzo de 2001) (Inkomensgarantie voor ouderen/Revenu garanti aux personnes âgées).

BULGARIA

Pensión social por vejez (artículo 89 bis del Código de la Seguridad Social).

CHIPRE

a)

Pensión social (Ley de Pensión Social de 1995 [Ley 25(I)/95], en su versión modificada).

b)

Subsidio por discapacidad física grave (Decisiones del Consejo de Ministros n.o 38210 de 16 de octubre de 1992, n.o 41370 de 1 de agosto de 1994, n.o 46183 de 11 de junio de 1997 y n.o 53675 de 16 de mayo de 2001).

c)

Subsidio especial para invidentes (Ley de subsidios especiales de 1996 [Ley 77(I)/96], en su versión modificada).

DINAMARCA

Gastos de vivienda de pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley n.o 204, de 29 de marzo de 1995).

ESTONIA

Subsidio estatal de desempleo (Ley de servicios y apoyo del mercado de trabajo de 29 de septiembre de 2005).

FINLANDIA

a)

Subsidio de vivienda para pensionistas (Ley relativa a los subsidios de vivienda para pensionistas, 571/2007).

b)

Apoyo al mercado de trabajo (Ley de las prestaciones de desempleo, 1290/2002).

FRANCIA

a)

Subsidios complementarios de:

i)

el Fondo Especial de Invalidez, y

ii)

el Fondo de solidaridad para la edad avanzada respecto de los derechos adquiridos

(Ley de 30 de junio de 1956, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

b)

Subsidio para adultos con discapacidad (Ley de 30 de junio de 1975, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

c)

Subsidio especial (Ley de 10 de julio de 1952, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social) respecto de los derechos adquiridos.

d)

Subsidio de solidaridad para personas mayores (ordenanza del 24 de junio de 2004, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social) a partir del 1 de enero de 2006.

ALEMANIA

a)

Ingresos básicos de subsistencia para las personas mayores y las personas con incapacidad laboral parcial, con arreglo al capítulo 4 del Libro XII del Código Social (Leistungen der Grundsicherung im Alter und bei Erwerbsminderung nach dem Vierten Kapitel des Zwölften Buches Sozialgesetzbuch).

b)

Prestaciones destinadas a cubrir los gastos de subsistencia de demandantes de empleo con arreglo al Libro II del Código Social (Leistungen zur Sicherung des Lebensunterhalts in der Grundsicherung für Arbeitssuchende nach dem Zweiten Buch Sozialgesetzbuch).

GRECIA

Prestaciones especiales para las personas de edad avanzada (Ley 1296/82).

HUNGRÍA

a)

Pensión de invalidez [Decreto n.o 83/1987 (XII 27) del Consejo de Ministros sobre pensiones de invalidez].

b)

Subsidio no contributivo por vejez (Ley III de 1993 de la administración social y de prestaciones sociales).

IRLANDA

a)

Subsidio para solicitantes de empleo (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 2).

b)

Pensión estatal (no contributiva) (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 4).

c)

Pensiones (no contributivas) de viudedad (también en el caso de los supervivientes de uniones civiles) (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 6).

d)

Subsidio por discapacidad (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 10).

e)

Subsidio de movilidad (Health Act 1970 [versión modificada], artículo 61).

f)

Pensión para invidentes (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 5).

ITALIA

a)

Pensiones sociales para personas carentes de recursos (Ley n.o 153, de 30 de abril de 1969).

b)

Pensiones y subsidios para civiles con discapacidad (Leyes n.o 118, de 30 de marzo de 1971, n.o 18, de 11 de febrero de 1980, y n.o 508, de 23 de noviembre de 1988).

c)

Pensiones y subsidios para personas sordas y mudas (Leyes n.o 381, de 26 de mayo de 1970, y n.o 508, de 23 de noviembre de 1988).

d)

Pensiones y subsidios para civiles ciegos (Leyes n.o 382, de 27 de mayo de 1970, y n.o 508, de 23 de noviembre de 1988).

e)

Prestaciones complementarias a la pensión mínima (Leyes n.o 218, de 4 de abril de 1952, n.o 638, de 11 de noviembre de 1983, y n.o 407, de 29 de diciembre de 1990).

f)

Prestaciones complementarias al subsidio por discapacidad (Ley n.o 222, de 12 de junio de 1984).

g)

Subsidio social (Ley n.o 335, de 8 de agosto de 1995).

h)

Mejora social (artículo 1, apartados 1 y 12, de la Ley n.o 544, de 29 de diciembre de 1988, y enmiendas sucesivas).

LETONIA

a)

Prestación de la seguridad social estatal (Ley sobre prestaciones sociales estatales de 1 de enero de 2003).

b)

Subsidio de compensación por gastos de transporte en favor de personas con discapacidad de movilidad reducida (Ley sobre prestaciones sociales estatales de 1 de enero de 2003).

LITUANIA

a)

Pensiones de asistencia social, invalidez y vejez (Ley n.o 1-675 de 1994 sobre las pensiones de asistencia social, artículos 5 y 6, en su versión modificada).

b)

Subsidio de compensación (Ley n.o I-675 de 1994 sobre las pensiones de asistencia social, artículo 12, en su versión modificada).

c)

Compensación especial de transporte en favor de las personas con discapacidad con problemas de movilidad (Ley de compensaciones de transporte de 2000, artículos 7 y 71, en su versión modificada).

LUXEMBURGO

Ingresos para las personas con discapacidades graves (artículo 1, apartado 2, de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las personas reconocidas como trabajadores con discapacidad que estén empleados en el mercado general de trabajo o en un entorno protegido.

MALTA

a)

Subsidio complementario [artículo 73 de la Ley de seguridad social de 1987 (Cap. 318)].

b)

Pensión de vejez [Ley de seguridad social de 1987 (Cap. 318)].

PAÍSES BAJOS

a)

Ley de ayuda al empleo y la contratación para jóvenes con discapacidad, de 24 de abril de 1997 (Wet Wajong).

b)

Ley sobre prestaciones complementarias de 6 de noviembre de 1986 (TW).

POLONIA

a)

Ley de las pensiones sociales (Renta socjalna), de 27 de junio de 2003, sobre las pensiones sociales (Ustawa o rencie socjalnej).

b)

Ley de la prestación parental complementaria (Rodzicielskie świadczenie uzupełniające Mama 4+), de 31 de enero de 2019, sobre la prestación parental complementaria (Ustawa o rodzicielskim świadczeniu uzupełniającym).

c)

Ley de la prestación complementaria para las personas sin autonomía (Świadczenie uzupełniające dla osób niezdolnych do samodzielnej egzystencji), de 31 de julio, relativa a la prestación complementaria para las personas sin autonomía (Ustawa o świadczeniu uzupełniającym dla osób niezdolnych do samodzielnej egzystencji).

PORTUGAL

a)

Pensión estatal de vejez no contributiva (Decreto Ley n.o 464/80 de 13 de octubre de 1980, modificada).

b)

Pensión de viudedad no contributiva (Decreto normativo n.o 52/81, de 11 de noviembre de 1981).

c)

Complemento de solidaridad para las personas mayores (Decreto Ley n.o 232/2005, de 29 de diciembre de 2005, modificado).

ESLOVAQUIA

a)

Reajuste efectuado antes del 1 de enero de 2004 de pensiones que constituyen la única fuente de ingresos.

b)

Pensión social concedida antes del 1 de enero de 2004.

ESPAÑA

a)

Subsidio de garantía de ingresos mínimos (Ley 13/1982, de 7 de abril de 1982).

b)

Prestaciones económicas (ayudas) destinadas a personas mayores o con invalidez incapacitadas para el trabajo (Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio de 1981):

i)

las pensiones de invalidez y jubilación no contributivas contempladas en el capítulo II del título VI, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre de 2015, y

ii)

las prestaciones que complementan las pensiones anteriores, según dispone la legislación de las Comunidades Autónomas, en las que tales complementos garantizan un ingreso mínimo de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en las Comunidades Autónomas correspondientes.

c)

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte (Ley 13/1982, de 7 de abril de 1982).

SUECIA

a)

Complemento de vivienda (capítulos 100 a 103 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

b)

Prestación económica para personas mayores (capítulo 74 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

PARTE 2

PRESTACIONES POR CUIDADOS DE LARGA DURACIÓN

[artículo SSC.3, apartado 4, letra d), del presente Protocolo]

i)   REINO UNIDO

a)

Subsidio de asistencia [Social Security Contributions and Benefits Act 1992, Social Security (Attendance Allowance) Regulations 1991, Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Irlanda del Norte) y Social Security (Attendance Allowance) Regulations 1992 (Irlanda del Norte)].

b)

Subsidio para cuidadores [Social Security Contributions and Benefits Act 1992, The Social Security (Invalid Care Allowance) Regulations 1976, Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Irlanda del Norte) y The Social Security (Invalid Care Allowance) Regulations 1976 (Irlanda del Norte)].

c)

Subsidio de subsistencia para personas con discapacidad, componente asistencial [Social Security Contributions and Benefits Act 1992, Social Security (Disability Living Allowance) Regulations 1991, Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Irlanda del Norte) y Social Security (Disability Living Allowance) Regulations 1992 (Irlanda del Norte)].

d)

Prestación económica para la autonomía personal, componente de vida diaria [Welfare Reform Act 2012 (parte 4), Social Security (Personal Independence Payment) Regulations 2013, The Personal Independence Payment (disposiciones transitorias) Regulations 2013, Personal Independence Payment (disposiciones transitorias) (modificación) Regulations 2019, Welfare Reform Order 2015 (parte 5) (Irlanda del Norte), The Personal Independence Payment Regulations 2016 (Irlanda del Norte), The Personal Independence Payment (disposiciones transitorias) Regulations 2016 (Irlanda del Norte) y Personal Independence Payment (disposiciones transitorias) (modificación) Regulations 2019 (Irlanda del Norte)].

e)

Complemento del subsidio para cuidadores [The Social Security (Escocia) Act 2018].

f)

Subsidio para cuidadores jóvenes [The Carer’s Assistance (Young Carer Grants) Regulations 2020 (Escocia) (en su versión modificada)].

g)

Subsidio para calefacción en invierno en hogares con menores [The Winter Heating Assistance for Children and Young People Regulations 2020 (SSI 2020/352) (Escocia)].

ii)   ESTADOS MIEMBROS

AUSTRIA

Ley federal para la dependencia (Bundespflegegeldgesetz, BPGG), versión original BGBl. n.o 110/1993, versión modificada: prestación de dependencia (art. 1), prestación económica temporal (sustitución de ingresos salariales) por cuidados a una persona dependiente (art. 21c).

BÉLGICA

a)

Artículo 93, apartado 8, y capítulo V bis de la Ley relativa al seguro obligatorio de enfermedad y asistencia sanitaria (Loi relative à l’assurance obligatoire soins de santé et indemnités/Wet betreffende de verplichte verzekering voor geneeskundige verzorging en uitkeringen), coordinada el 14 de julio de 1994.

b)

Ley, de 27 de febrero de 1987, sobre los subsidios para personas con discapacidad (Loi relative aux allocations aux personnes handicapées/Wet betreffende de tegemoetkomingen aan geminapten).

c)

Protección social flamenca (Vlaamse sociale bescherming): Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet houdende Vlaamse sociale bescherming) y órdenes del Gobierno flamenco de 30 de noviembre de 2018.

Título II, prestaciones en metálico, Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet houdende Vlaamse sociale bescherming):

art. 4, 1o y 77-83 del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet van 18 mei 2018 houdende Vlaamse sociale bescherming), presupuesto de cuidados a grandes dependientes;

art. 4, 2o y 84-90 del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet van 18 mei 2018 houdende Vlaamse sociale bescherming), presupuesto de cuidados para personas mayores que requieren asistencia;

art. 4, 3o y 91-94 del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet van 18 mei 2018 houdende Vlaamse sociale bescherming), presupuesto básico de asistencia.

d)

Decreto de 13 de diciembre de 2018 sobre las prestaciones que se ofrecen a personas mayores o dependientes, así como sobre los cuidados paliativos (Dekret über die Angebote für Senioren und Personen mit Unterstützungsbedarf sowie über die Palliativpflege).

e)

Decreto, de 4 de junio de 2007, sobre residencias psiquiátricas (Dekret über die psiquiatrischen Pflegewohnheime).

f)

Decreto gubernamental, de 20 de junio de 2017, sobre ayudas a la movilidad (Erlass über die Mobilitätshilfen).

g)

Decreto, de 13 de diciembre de 2016, relativo a la creación de una oficina comunitaria alemana para la vida autónoma (Dekret zur Schaffung einer Dienststelle der Deutschsprachigen Gemeinschaft für selbstbestimmtes Leben).

h)

Real Decreto, de 5 de marzo de 1990, relativo al subsidio de asistencia a las personas mayores (Königliches Dekret vom 5. März 1990 über die Beihilfe für ältere Menschen).

i)

Orden, de 21 de diciembre de 2018, relativa a los organismos aseguradores de Bruselas en el ámbito de la asistencia sanitaria y la ayuda a las personas (Ordonnantie van 21 december 2018 betreffende de Brusselse verzekeringsinstellingen in het domein van de gezondheidszorg en de hulp aan personen/Ordonnance du 21 décembre 2018 relative aux organismes assureurs bruxellois dans le domaine des soins de santé et de l’aide aux personnes).

j)

Artículo 215 bis del Real Decreto, de 3 de julio de 1996, por el que se establecen las normas de desarrollo de la Ley relativa al seguro obligatorio de asistencia sanitaria y prestaciones sanitarias, coordinado el 14 de julio de 1994 (Artikel 215 bis Koninklijk Besluit van 3 juli 1996 tot uitvoering van de wet betreffende de verplichte verzekering voor geneeskundige verzorging en uitkeringen, gecoördineerd op 14 juli 1994/Article 215 bis Arrêté royal du 3 juillet 1996 portant application de la loi sur l’assurance obligatoire des soins de santé et des prestations, coordonné le 14 juillet 1994).

k)

Artículo 12 del Real Decreto, de 20 de julio de 1971, relativo a la implantación de un seguro de prestaciones y de maternidad en beneficio de los trabajadores por cuenta propia y de los cónyuges colaboradores (Artikel 12 Koninklijk Besluit van 20 juli 1971 betreffende de uitvoering houdende instelling van een uitkeringsverzekering en een moederschapsverzekering ten voordele van de zelfstandigen en van de meewerkende echtgenoten/Article 12 Arrêté royal du 20 juillet 1971 relatif à la mise en place de l’assurance de prévoyance et de l’assurance maternité au profit des indépendants et des conjoints aidant).

l)

Art. 43/32-43/46 del Código Regulador Valón de Acción Social y Salud: subsidio de asistencia a las personas mayores.

m)

Artículo 799 del Código Regulador Valón de Acción Social y Salud: presupuesto de asistencia individualizada.

n)

Decreto, de 8 de febrero de 2018, relativo a la gestión y al pago de las prestaciones familiares.

o)

Ley, de 19 de diciembre de 1939, sobre ayudas familiares (LGAF): prestaciones familiares.

p)

Orden, de 10 de diciembre de 2020, relativa al subsidio de asistencia a las personas mayores (Ordonnantie van 10 december 2020 betreffende de tegemoetkoming voor hulp aan bejaarden/Ordonnance du 10 décembre 2020 relative à l’allocation pour l’aide aux personnes âgées).

q)

Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet van 18 mei 2018 houdende Vlaamse sociale bescherming) y órdenes del Gobierno flamenco de 30 de noviembre de 2018:

artículos 4, 4o y 140-153 del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes: financiación de los centros de asistencia residencial;

artículo 4, 5o, del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes, y artículos 54-72 del Decreto, de 6 de julio de 2018, relativo a la absorción de los sectores de los centros de atención psiquiátrica, las iniciativas de vivienda protegida, los acuerdos de rehabilitación, los hospitales de rehabilitación y los equipos de asesoramiento respecto a la asistencia paliativa multidisciplinaria en relación con la financiación de residencias psiquiátricas y de iniciativas de vivienda protegida (Decreet van 6 juli 2018 betreffende de overname van de sectoren psychiatrische verzorgingstehuizen, initiatieven van beschut wonen, revalidatieovereenkomsten, revalidatieziekenhuizen en multidisciplinaire begeleidingsequipes voor palliatieve verzorging voor wat betreft de financiering van de psychiatrische verzorgingstehuizen en de initiatieven van beschut wonen);

artículos 4, 9o y 105-135 del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a las ayudas a la movilidad.

r)

Decreto, de 13 de diciembre de 2018, sobre las prestaciones que se ofrecen a personas mayores o dependientes que requieren asistencia, y sobre los cuidados paliativos (Dekret vom 13. Dezember 2018 über die Angebote für Senioren und Personen mit Unterstützungsbedarf sowie über die Palliativpflege).

s)

Decreto, de 4 de junio de 2007, sobre residencias psiquiátricas (Dekret über die psiquiatrischen Pflegewohnheime).

t)

Decreto gubernamental, de 20 de junio de 2017, sobre ayudas a la movilidad (Erlass über die Mobilitätshilfen).

u)

Decreto, de 13 de diciembre de 2016, relativo a la creación de una oficina de la Comunidad Germanófona para la vida autónoma (Dekret zur Schaffung einer Dienststelle der Deutschsprachigen Gemeinschaft für selbstbestimmtes Leben).

v)

Real Decreto, de 5 de marzo de 1990, relativo al subsidio de asistencia a las personas mayores (Königliches Dekret vom 5. März 1990 über die Beihilfe für ältere Menschen).

w)

Decreto gubernamental, de 19 de diciembre de 2019, sobre disposiciones transitorias relativas al procedimiento para obtener una autorización previa o una autorización para la cobertura o el reparto de costes de rehabilitación a largo plazo en el extranjero (Erlass der Regierung zur übergangsweisen Regelung des Verfahrens zur Erlangung einer Vorabgeehmigung oder Zustimmung zwecks Kostenübernahme oder Kostenbeteiligung für eine Langzeitrehabilitation im Ausland).

x)

Orden, de 21 de diciembre de 2018, relativa a los organismos aseguradores de Bruselas en el ámbito de la asistencia sanitaria y la ayuda a las personas (Ordonnantie van 21 december 2018 betreffende de Brusselse verzekeringsinstellingen in het domein van de gezondsheidszorg en de hulp aan personen/Ordonnance du 21 décembre 2018 relative aux organismes assureurs bruxellois dans le domaine des soins de santé et de l’aide aux personnes).

y)

Ley de coordinación de hospitales y otras instituciones de asistencia, de 10 de julio de 2008:

prestaciones proporcionadas por centros de atención psiquiátrica (MSP), residencias de reposo (MR) y centros de día (CSJ): artículo 170;

servicios prestados por iniciativas de vivienda protegida (IHP): artículo 6.

z)

Ley sobre el seguro obligatorio de enfermedad y de indemnización, coordinada el 14 de julio de 1994:

prestaciones proporcionadas por centros de atención psiquiátrica (MSP): artículo 34, 11 sexies, prestaciones proporcionadas por los MSP;

asistencia en residencias de reposo (MR) y centros de día (CSJ): artículos 26, 34, 11o y 12o, 37, apartado 12, y 69, apartado 4;

renuncia al tabaquismo: artículo 34, apartado 1, 24o (establece que las prestaciones sanitarias incluyen la asistencia en relación con los medicamentos para dejar de fumar).

aa)

Real Decreto, de 18 de julio de 2001, por el que se establecen las normas que fijan el presupuesto de las posibilidades económicas, la cuota de días de estancia y el precio por día de estancia en relación con las iniciativas de vivienda protegida: servicios prestados por iniciativas de vivienda protegida (IHP).

bb)

Real Decreto, de 31 de agosto de 2009, relativo a la intervención del seguro de asistencia sanitaria e indemnización respecto a la ayuda al abandono del tabaquismo.

cc)

Código Regulador Valón de Acción Social y Salud:

prestaciones proporcionadas por centros de atención psiquiátrica (MSP) y servicios prestados por iniciativas de vivienda protegida (IHP): art. 43/7. [6o];

asistencia en residencias de reposo (MR) y centros de día (CSJ): artículo 43/7 [4o];

centros de reeducación funcional: art. 43/7, 3o. Asistencia necesaria como consecuencia de la rehabilitación de larga duración contemplada en los acuerdos de rehabilitación celebrados con los centros de reeducación funcional regulados en el artículo 43/2, apartados 1 y 11, del Código Regulador Valón de Acción Social y Salud;

establecimientos de acogida y alojamiento de personas mayores: art. 334 a 410;

centros asistenciales: art. 411 a 418;

asociaciones sanitarias integradas: art. 419 a 433;

salud mental: art. 539 a 624;

apoyo a las familias y a las personas mayores: art. 219 a 260;

cesación del tabaquismo: art. 43/7 [9o];

ayudas a la movilidad: artículo 43/7. [1o]. Orden del Gobierno valón, de 11 de abril de 2019, por la que se establece la nomenclatura de prestaciones e intervenciones a las que se refieren el artículo 43/7, 1o del Código de Acción Social y Salud y el artículo 10/8 del Código Regulador Valón de Acción Social y Salud;

cuidados paliativos: art. 491/4 y ss.

dd)

Código Regulador Valón de Acción Social y Salud: art. 726:

servicios de estancia corta, servicios residenciales para adultos (SRA), servicios residenciales nocturnos para adultos (SRNA) y servicios de alojamiento asistidos (SLS): art. 1192 a 1314;

servicios de apoyo a las actividades de la vida cotidiana: art. 726;

servicios de organización de cuidados temporales para cuidadores familiares y personas con discapacidad: art. 831/1;

servicios de apoyo a los cuidados familiares: art. 477;

servicios de apoyo a los adultos: art. 552, apartado 2;

servicios de apoyo temprano: art. 552, apartado 1;

servicios de apoyo a la integración: art. 630;

servicios de interpretación en la lengua de signos: art. 831/77;

asistencia individual a la integración: art. 784;

rehabilitación funcional de las personas con discapacidad: art. 832;

servicios de acogida especializados para jóvenes y servicios de residencias juveniles (SRJ): art. 1314/97 a 1314/187;

servicios de asistencia de día para adultos (SAJA): art. 1314/1 a 1314/96.

ee)

Decreto, de 9 de marzo de 2017, relativo al precio del alojamiento y a la financiación de determinados equipos para servicios médico-técnicos complejos en los hospitales: infraestructuras médico-sociales.

ff)

Orden del Gobierno valón, de 15 de mayo de 2008: infraestructuras médico-sociales.

gg)

Real Decreto, de 14 de mayo de 2003: servicios integrados de atención domiciliaria.

hh)

Acuerdo de cooperación, de 31 de diciembre de 2018, entre la Comunidad Flamenca, la Región Valona, la Comisión de la Comunidad Francófona, la Comisión Conjunta de las Comunidades y la Comunidad Germanófona, relativo a las ayudas a la movilidad (Samenwerkingsakkoord van 31 december 2018 tussen de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschapscommissie en de Gemeenschappelijke Gemeenschapscommissie betreffende de mobiliteitshulpmiddelen/Accord de collaboration du 31 décembre 2018 entre la Communauté flamande, la Commission communautaire française et la Commission communautaire commune sur les aides à la mobilité).

ii)

Acuerdo de cooperación, de 31 de diciembre de 2018, entre la Comunidad Flamenca, la Comisión de la Comunidad Francófona y la Comisión Conjunta de las Comunidades, relativo a la ventanilla única para las ayudas a la movilidad en la región bilingüe de Bruselas-Capital (Samenwerkingsakkoord van 31 december 2018 tussen de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschapscommissie en de Gemeenschappelijke Gemeenschapscommissie betreffende het uniek loket voor de mobiliteitshulpmiddelen in het tweetalige gebied Brussel-Hoofdstad/Accord de coopération du 31 décembre 2018 entre la Communauté flamande, la Commission communautaire française et la Commission communautaire commune relatif au guichet unique pour les aides à la mobilité dans la région bilingue de Bruxelles-Capitale).

BULGARIA

a)

Artículo 103 del Código de la Seguridad Social (член 103 от Кодекса за социално осигуряване), 1999, título modificado en 2003.

b)

Ley de Asistencia Social (Закон за социално подпомагане), 1998.

c)

Reglamento sobre la aplicación de la Ley de asistencia social (Правилник за прилагане на Закона за социално подпомагане), 1998.

d)

Ley sobre la integración de las personas con discapacidad (Закон за хората с увреждания), 2019.

e)

Ley de Asistencia Personal (Закон за личната помоbios), 2019.

f)

Reglamento sobre la aplicación de la Ley de integración de las personas con discapacidad (Правилик за прилагане на Закона за интеграция на хората с увреждания), 2019.

g)

Orden sobre los conocimientos médicos (Наредба за медицинската експертиза), 2017.

CROACIA

a)

Ley de Bienestar Social [(Zakon o socijalnoj skrbi), DO n.o 157/13, 152/14, 99/15, 52/16, 16/17, 130/17, 98/19, 64/20 y 138/20]:

prestación mínima garantizada (zajamčena minimalna naknada);

ayuda a la vivienda (naknada za troškove stanovanja);

ayudas a los gastos de carburante (pravo na troškove ogrjeva);

ayuda a los consumidores vulnerables de energía (naknada za ugroženog kupca energenata);

importe único de asistencia;

subsidio por necesidades personales para beneficiarios del alojamiento (naknada za osobne potrebe korisnika smještaja);

compensación por gastos de educación (naknada u vezi s obrazovanjem);

subsidio por discapacidad personal (osobna invalidnina);

subsidio de asistencia y cuidados (doplatak za pomoć i njegu);

ayuda para los progenitores cuidadores o los cuidadores (naknada za status roditelja njegovatelja ili njegovatelja);

ayudas para demandantes de empleo (naknada do zaposlenja).

b)

Ley sobre la acogida en familias (Zakon o udomiteljstvu OG 115/18):

subsidio de fomento (opskrbnina);

asignación por acogida en familias (naknada za rad udomitelja).

CHIPRE

a)

Servicios de asistencia social (Υπηρεσίες Κοινωνικής Ευημερίας).

b)

Los Reglamentos y decretos relativos a la renta mínima garantizada y, en general, a las prestaciones sociales (necesidades urgentes y asistenciales), en su versión modificada o sustituida. Leyes sobre residencias para personas mayores y personas con discapacidad (Οι περί Στεγών για Ηλικιωμένους και Αναπήρους Νόμοι) de 1991-2011 [L. 222/91 y L. 65(I)/2011].

c)

Centros de cuidados para adultos (Οι περί Κέντρων Ενηλίκων Νόμοι) (L. 38(Ι)/1997 y L. 64(Ι)/2011).

d)

Régimen de ayudas estatales, en virtud del Reglamento (CE) n.o 360/2012 para la prestación de servicios de interés económico general (de minimis) [Σχέδιο Κρατικών Ενισχύσεων ‘Ησσονος Σημασίας, βαση του Κανονισμού 360/2012 για την παροχή υπηρεσιών γενικού οικονομικού συμφέροντος].

e)

Servicio de administración de prestaciones sociales (Υπηρεσία Διαχείρισης Επιδομάτων Πρόνοιας).

f)

Ley de 2014 relativa a la renta mínima garantizada y, en general, a las prestaciones sociales, en su versión modificada o sustituida.

g)

Reglamentos y decretos relativos a la renta mínima garantizada y, en general, a las prestaciones sociales, en su versión modificada o sustituida.

CHEQUIA

Asistencia de cuidados conforme a la Ley n.o 108/2006 sobre los servicios sociales (Zákon o sociálních službách).

DINAMARCA

a)

Ley consolidada sobre servicios sociales (Lov om social service):

asignación por cuidado de parientes cercanos que deseen morir en su propio domicilio (Vederlag til pasning af nærtstående, der ønsker at dø i eget hjem);

ayuda para cubrir la pérdida de ingresos de las personas que cuidan de menores de 18 años en casa con deficiencias funcionales significativas y permanentes de tipo físico o mental, con enfermedades crónicas invasivas o con enfermedades de larga duración (Hjælp til dækning af tabt arbejdsfortjeneste til personer, som passer et barn under 18 med betydelig og varigt nedsat fysisk eller psykisk funktionsevne eller indgribende kronisk eller langvarig lidelse i hjemmet);

cobertura de gastos adicionales para niños y jóvenes con deficiencias funcionales significativas y permanentes de tipo físico o mental o con enfermedades crónicas o de larga duración (Dækning af merudgifter til børn og unge med betydelig og varigt nedsat fysisk eller psykisk funktionsevne eller indgribende kronisk eller langvarig lidelse);

asistencia y cuidados personales, testamentos vitales y personas de contacto para adultos con discapacidades físicas o mentales o con problemas sociales especiales (Personlig hjælp og pleje, «plejetestamenter» og kontaktperson for voksne med nedsat fysisk eller psykisk funktionsevne eller med særlige sociale problemer);

ayudas para el diseño interior de viviendas destinadas a personas con discapacidades físicas o mentales permanentes (Hjælpemidler, hjælp til indretning af bolig for personer med varigt nedsat fysisk eller psykisk funktionsevne);

cuidado a domicilio de parientes cercanos con discapacidad o enfermedades graves, incluidas las enfermedades incurables (Pasning af nærtstående med handicap eller alvorlig, herunder uhelbredelig, lidelse i hjemme).

b)

Ley consolidada sobre subvenciones a la vivienda (Lov om individuel boligstøtte):

ayuda para gastos de vivienda en cooperativas de viviendas privadas aptas para personas con discapacidad física grave (Støtte til udgifter til bolig i private andelsboligforeninger, der er egnet for stærkt bevægelseshæmmede).

c)

Ley consolidada sobre la vivienda social (Lov om almene boliger):

acceso de las personas con discapacidad a los diversos tipos de viviendas reguladas por la Ley (Adgang for handicappede til boligtyper omfattet af loven).

ESTONIA

a)

Ley de Bienestar Social (Sotsiaalhoolekande seadus) de 2016.

b)

Ley de prestaciones sociales para personas con discapacidad (Puuetega inimeste sotsiaaltoetuste seadus) de 1999.

FRANCIA

a)

Complemento para un tercero (majoration pour tierce personne, MTP): artículos L. 341-4 y L. 355-1 del Código de la Seguridad Social (Code de la sécurité sociale).

b)

Prestación complementaria por recurso a un tercero (prestation complémentaire pour recours à tierce personne): artículo L. 434-2 del Código de la Seguridad Social (Code de la sécurité sociale).

c)

Complemento de educación especial para un hijo con discapacidad (Complément d’allocation d’éducation de l’enfant handicapé): artículo L. 541-1 del Código de la Seguridad Social (Code de la sécurité sociale).

d)

Subsidio de compensación por discapacidad (prestation de compensation du handicap, PCH): artículos L. 245-1 a L. 245-14 del Código de acción social y de familia (Code de l’action sociale et des familles).

e)

Subsidio por pérdida de autonomía (allocation personnalisée d’autonomie, APA): artículos L. 232-1 a L. 232-28 del Código de acción social y de familia (Code de l’action sociale et des familles).

ALEMANIA

Prestaciones por dependencia con arreglo al capítulo 4 del Libro XI del Código Social (Leistungen der Pflegeversicherung nach Kapitel 4 des elften Buches Sozialgesetzbuch).

GRECIA

a)

Ley n.o 1140/1981, en su versión modificada.

b)

Decreto Legislativo n.o 162/73 y Decisión ministerial conjunta n.o Π4β/5814/1997.

c)

Decisión Ministerial n.o Π1γ/ΑΓΠ/οικ.14963, de 9 de octubre de 2001.

d)

Ley n.o 4025/2011.

e)

Ley n.o 4109/2013.

f)

Ley n.o 4199/2013, art. 127.

g)

Ley n.o 4368/2016, art. 334.

h)

Ley n.o 4483/2017, art. 153.

i)

Ley n.o 498/1-11-2018, artículos 28, 30 y 31, para el «Reglamento de prestaciones sanitarias unificadas» de la Organización Nacional de Proveedores de Servicios Salud (EOPYY).

HUNGRÍA

Prestaciones de dependencia para personas que prestan cuidados personales (Ley III de 1993, sobre administración social y asistencia social, completada por decretos gubernamentales y ministeriales).

IRLANDA

a)

Ley de apoyo a los centros residenciales para personas dependientes de 2009 (n.o 15 de 2009).

b)

Subsidio por asistencia domiciliara (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 8A).

ITALIA

a)

Ley n.o 118, de 30 de marzo de 1971, sobre prestaciones de invalidez civil (Legge 30 Marzo 1971, n.o 118 – Conversione in Legge del D.L. 30 gennaio 1971, n.o 5 e nuove norme in fave dei mutilati ed Invalidi civili).

b)

Ley n.o 18, de 11 de febrero de 1980, sobre el subsidio de asistencia permanente (Legge 11 Febbraio 1980, n.o 18 – Indennità di accompagnamento agli invalidi civili totalmente inabili).

c)

Ley n.o 104, de 5 de febrero de 1992, artículo 33 (Ley marco sobre discapacidad) (Legge 5 Febbraio 1992, n.o 104 – Legge-quadro per l’assistenza, l’integrazione sociale e i diritti delle persone incapappate).

d)

Decreto Legislativo n.o 112, de 31 de marzo de 1998, relativo a la transferencia de funciones legislativas y competencias administrativas del Estado a las regiones y entidades locales (Decreto Legislativo 31 Marzo 1998, n.o 112 – Conferimento di funzioni e compiti amministrativi dello Stato alle regioni ed agli enti locali, in attuazione del capo I della Legge 15 Marzo 1997, n.o 59).

e)

Ley n.o 183, de 4 de noviembre de 2010, artículo 24, por la que se modifican las normas relativas a los permisos para la asistencia a personas con discapacidad en situaciones difíciles (Legge n.o 183 del 4 Novembre 2010, art. 24 – Modifiche alla disciplina in materia di permessi per l’assistenza a portatori di handicap in situazione di gravità).

f)

Ley n.o 147, de 27 de diciembre de 2013, que contiene disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual de la Ley de Estabilidad del Estado de 2014 (Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato – Legge di stabilità 2014).

LETONIA

a)

Ley de Servicios Sociales y Asistencia Social (Sociālo pakalpojumu un sociālās palīdzības likums), de 31.10.2002.

b)

Ley sobre tratamientos médicos (Ārstniecības likums), de 12.6.1997.

c)

Ley sobre los Derechos del Paciente (Pacientu tiesību likums), de 30.12.2009.

d)

Reglamento n.o 555 del Consejo de Ministros sobre organización de asistencia sanitaria y procedimientos de pago (Ministru kabineta 2018. gada 28. augusta noteikumi n.o 555 «Veselības aprūpes pakalpojumu organizēšanas un samaksas kārtība»), de 28.8.2018.

e)

Reglamento n.o 275 del Consejo de Ministros sobre los procedimientos de pago de los servicios de asistencia social y rehabilitación social y los procedimientos para costear los costes del servicio de un presupuesto de las administraciones locales (Ministru kabineta 2003. gada 27. maija noteikumi n.o 275 «Sociālās aprūpes un sociālās rehabilitācijas pakalpojumu samaksas kārtība un kārtība, kādā pakalpojuma izmaksas tiek segtas no pašvaldības budžeta»), de 27.5.2003.

f)

Reglamento n.o 138 del Consejo de Ministros sobre la recepción de servicios sociales y asistencia social (Ministru kabineta 2019.gada 2.aprīļa noteikumi n.o 138 «Noteiku mi par sociālo pakalpojumu un sociālās palīdzības saņemšanu»), de 2.4.2019.

g)

Ley sobre prestaciones sociales estatales: subsidio para personas con discapacidad que requieren asistencia (Valsts sociālo pabalstu likums), de 1.1.2003.

LITUANIA

a)

Ley n.o XII-2507 de la República de Lituania, de 29 de junio de 2016, sobre las indemnizaciones objetivo (Lietuvos Respublikos tikslinių kompensacijų įstatymas).

b)

Ley n.o I-1343 de la República de Lituania, de 21 de mayo de 1996, sobre el seguro de enfermedad (Lietuvos Respublikos sveikatos draudimo įstatymas).

c)

Ley n.o I-552 de la República de Lituania, de 19 de julio de 1994, sobre el sistema sanitario (Lietuvos Respublikos sveikatos sistemos įstatymas).

d)

Ley n.o I-1367 de la República de Lituania, de 6 de junio de 1996, sobre las instituciones de asistencia sanitaria (Lietuvos Respublikos sveikatos priežiūros įstaigų įstatymas).

LUXEMBURGO

Prestaciones sujetas al seguro de dependencia con arreglo al Código de la Seguridad Social, Libro V, Seguro de dependencia, concretamente:

asistencia y apoyo para llevar a cabo actividades cotidianas;

actividades de apoyo a la independencia y la autonomía;

actividades para la supervisión individual, la supervisión de grupo y la supervisión nocturna;

actividades de formación destinadas a cuidadores;

actividades de asistencia a las labores domésticas;

actividades de apoyo en centros de cuidados para personas dependientes;

subsidio a tanto alzado destinado a productos para la incontinencia;

tecnologías asistenciales y formación en estas tecnologías;

adaptaciones de las viviendas;

prestación en metálico a tanto alzado sustitutiva de las prestaciones en especie para actividades de la vida cotidiana y para actividades de asistencia a las labores domésticas proporcionadas por el cuidador de conformidad con el cómputo de los cuidados y la asistencia recibidos;

cobertura de las cotizaciones al régimen de pensiones del cuidador;

prestaciones en metálico a tanto alzado por determinadas enfermedades.

MALTA

a)

Ley de Seguridad Social (Att dwar is-Sigurta' Socjali) (Cap. 318).

b)

Legislación subsidiaria 318.19: Reglamento sobre las instituciones estatales y las tarifas de los albergues juveniles (regolamenti dwar it-Trasferiment ta 'Fondi għal Hostels statali indikati).

c)

Legislación subsidiaria 318.17: Reglamento de transferencia de fondos [respecto a camas financiadas por el Estado] (regolamenti dwar it-Trasferiment ta 'Fondi għal Sodod Iffinanzjati mill-Gvern).

d)

Legislación subsidiaria 318.13: Reglamento sobre las tarifas de servicios residenciales financiados por el Estado (Regolamenti dwar Rati għal Servizzi residenzjali Finanzjali mill-Istat).

e)

Prestación al cuidador: Ley de la Seguridad Social, artículo 68, apartado 1, letra a).

f)

Prestación mejorada al cuidador: Ley de la Seguridad Social, artículo 68, apartado 1, letra b).

PAÍSES BAJOS

Ley sobre la dependencia [Wet langdurige zorg (WLZ)], Ley de 3 de diciembre de 2014.

POLONIA

a)

Subsidio de asistencia médica (zasiłek pielęgnacyjny), subsidio especial de asistencia (specjalny zasiłek opiekuńczy) y prestación de cuidados (świadczenie pielęgnacyjne): Ley, de 28 de noviembre de 2003, sobre prestaciones familiares (Ustawa o świadczeniach rodzinnych).

b)

Prestación para los cuidadores (zasiłek dla opiekuna): Ley, de 4 de abril de 2014, sobre la determinación y el pago de los subsidios para cuidadores (Ustawa o ustalaniu i wypłacaniu zasiłków dla opiekunów).

PORTUGAL

Seguridad social y garantía de recursos suficientes.

a)

Complemento de dependencia: Decreto Ley n.o 265/99, de 14 de julio de 1999, modificado (complemento por dependência).

b)

Complemento de dependencia en virtud del régimen de protección especial en caso de discapacidad: Ley n.o 90/2009, de 31 de agosto de 2009, publicada de nuevo en su versión consolidada por el Decreto Ley n.o 246/2015, de 20 de octubre de 2015, modificado (regime especial de proteção na invalidez).

Sistema de Seguridad Social y Servicio Nacional de Salud.

c)

Red Nacional de Cuidados Continuos Integrados: Decreto Ley n.o 101/06, de 6 de junio de 2006, publicado de nuevo en su versión consolidada por el Decreto Ley n.o 136/2015, de 28 de julio de 2015 (rede de cuidados continuados integrados).

d)

Cuidados continuos integrados para la salud mental: Decreto Ley n.o 8/2010, de 28 de enero de 2010, modificado y publicado de nuevo por el Decreto Ley n.o 22/2011, de 10 de febrero de 2011, relativo a la creación de unidades y equipos de asistencia integrada y continua en el ámbito de la salud mental (unidades e equipas de cuidados continuados integrados de saúde mental).

e)

Asistencia Pediátrica (Red Nacional de Cuidados Continuos Integrados): Decreto n.o 343/2015, de 12 de octubre de 2015, relativo a las normas que rigen la atención pediátrica hospitalaria y ambulatoria en el marco de la Red Nacional de Cuidados Continuos Integrados (condições de instalação e funcionamento das unidades de internamento de cuidados integrados e de ambulatório pediátricas da Rede Nacional de Cuidados Continuados Integrados).

f)

Cuidadores informales (subsidio): Ley n.o 100/2019, de 6 de septiembre, sobre el estatuto de cuidador informal (Estatuto do cuidador informal).

RUMANÍA

a)

Ley n.o 448/2006, de 6 de diciembre de 2006, sobre la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, tal como ha sido modificada y completada posteriormente:

indemnizaciones concedidas a las personas con discapacidad, a saber, el presupuesto personal complementario mensual para adultos y menores con discapacidad y la indemnización mensual para adultos con discapacidad, regulados en el artículo 58, apartado 4, de la Ley n.o 448/2006, sobre la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, tal como ha sido modificada y completada posteriormente;

indemnización complementaria regulada en el artículo 42, apartado 4, y en el artículo 43 de la Ley n.o 448/2006, sobre la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, tal como ha sido modificada y completada posteriormente;

indemnización complementaria para adultos con discapacidad visual grave, regulada en el artículo 42, apartado 1, y en el artículo 58, apartado 3, de la Ley n.o 448/2006, sobre la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, tal como ha sido modificada y completada posteriormente; subsidio mensual de alimentos concedido a los niños con discapacidad por VIH/SIDA, regulado en el artículo 58, apartado 2, de la Ley n.o 448/2006, sobre la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, tal como ha sido modificada y completada posteriormente.

b)

Ley n.o 584/2002, sobre medidas para prevenir la propagación del sida en Rumanía y proteger a las personas infectadas por el VIH o el sida, tal como ha sido modificada y completada posteriormente:

asignación alimentaria mensual concedida con arreglo a la Ley n.o 584/2002, sobre medidas para prevenir la propagación del sida en Rumanía y proteger a las personas infectadas por el VIH o el sida.

ESLOVENIA

No hay ninguna ley específica relacionada con los cuidados de larga duración.

Las prestaciones por cuidados de larga duración se incluyen en los actos siguientes:

a)

Ley de pensiones y seguros de discapacidad (Zakon o pokojninskem in invalidskem zavarovanju) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 96/2012, y sus modificaciones posteriores).

b)

Ley de prestaciones económicas de la Seguridad Social (Zakon o socialno vartsvenih prejemkih) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 61/2010, y sus modificaciones posteriores).

c)

Ley sobre el ejercicio de los derechos a los fondos públicos (Zakon o uveljavljanju pravic iz javnih sredstev) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 62/2010, y sus modificaciones posteriores).

d)

Ley de Protección Social (Zakon o socialnem varstvu) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 3/2004 – texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

e)

Ley sobre cuidados parentales y prestaciones familiares (Zakon o starševskem varstvu in družinskih prejemkih) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 110/2006 – texto oficial consolidado y modificaciones posteriores).

f)

Ley de personas con discapacidad mental o física (Zakon o družbenem varstvu duševno in telesno prizadetih oseb) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 41/83, y modificaciones posteriores).

g)

Ley sobre asistencia sanitaria y seguro de enfermedad (Zakon o zdravstvenem varstvu in zdravstvenem zavarovanju) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 72/2006 – texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

h)

Ley de Veteranos de Guerra (Zakon o vojnih veteranih) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 59/06, texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

i)

Ley de discapacidad por la guerra (Zakon o vojnih invalidih) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 63/59 texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

j)

Ley de la balanza fiscal (Zakon za uravnoteženje javnih finance [ZUJF]) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 40/2012, y sus modificaciones posteriores).

k)

Ley por la que se regulan los ajustes de las transferencias a particulares y hogares en la República de Eslovenia (Zakon o usklajevanju transferjev posameznikom in gospodinjstvom v Republiki Sloveniji) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 114/2006 – texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

ESPAÑA

a)

Ley 39/2006, de 14 de diciembre de 2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en su versión modificada.

b)

Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

c)

Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio de 1995, en su versión modificada.

d)

Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre de 1997, en su versión modificada.

SUECIA

a)

Prestación por cuidados (capítulo 22 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

b)

Asignación por gastos extraordinarios (capítulo 50 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

c)

Subsidio de asistencia (capítulo 51 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

d)

Subsidio por vehículo (capítulo 52 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

PARTE 3

PAGOS VINCULADOS A UNA RAMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MENCIONADA EN EL ARTÍCULO SSC.3, APARTADO 1, DEL PRESENTE PROTOCOLO QUE SE ABONAN PARA HACER FRENTE A LOS GASTOS DE CALEFACCIÓN EN UN CLIMA FRÍO

[artículo SSC.3, apartado 4, letra f), del presente Protocolo)]

i)   REINO UNIDO

Pago de combustible para el invierno [Social Security Contributions and Benefits Act 1992, Social Fund Winter Fuel Payment Regulations 2000, Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Irlanda del Norte) y Social Fund Winter Fuel Payment Regulations 2000 (Irlanda del Norte)].

ii)   ESTADOS MIEMBROS

DINAMARCA

a)

Ley de pensiones sociales y estatales, LBK n.o 983 de 23.9.2019.

b)

Reglamento sobre pensiones sociales y estatales, BEK n.o 1602 de 27.12.2019.

ANEXO SSC-3

DERECHOS ADICIONALES PARA LOS PENSIONISTAS QUE REGRESAN AL ESTADO COMPETENTE

(artículo SSC.25, apartado 2, del presente Protocolo)

AUSTRIA

BÉLGICA

BULGARIA

CHIPRE

CHEQUIA

FRANCIA

ALEMANIA

GRECIA

HUNGRÍA

LETONIA

LITUANIA

LUXEMBURGO

PAÍSES BAJOS

POLONIA

PORTUGAL

RUMANÍA

ESLOVENIA

ESPAÑA

SUECIA

ANEXO SSC-4

CASOS EN LOS QUE NO SE PUEDE EFECTUAR O NO SE APLICA EL CÁLCULO PRORRATEADO

(artículo SSC.47, apartados 4 y 5, del presente Protocolo)

PARTE 1

CASOS EN LOS QUE NO SE APLICA EL CÁLCULO PRORRATEADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SSC.47, APARTADO 4

AUSTRIA

a)

Todas las solicitudes de prestaciones en virtud de la Ley federal de 9 de septiembre de 1955 sobre la seguridad social general (ASVG), la Ley federal de 11 de octubre de 1978 sobre la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad comercial (GSVG), la Ley federal de 11 de octubre de 1978 sobre la seguridad social de los agricultores autónomos (BSVG) y la Ley federal de 30 de noviembre de 1978 sobre la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia en las profesiones liberales (FSVG).

b)

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG), con la excepción de los casos que figuran en la parte 2.

c)

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia de las Cámaras Provinciales Austriacas de Médicos (Landesärztekammer) basadas en la prestación básica (prestaciones básicas y complementarias, o pensión básica).

d)

Todas las solicitudes de ayuda de supervivencia procedente del fondo de pensiones de la Cámara Austriaca de Veterinarios.

e)

Todas las solicitudes de prestaciones de las pensiones de viudedad y de orfandad, de conformidad con los estatutos de los organismos de previsión de los colegios de abogados de Austria, parte A.

f)

Todas las solicitudes de prestaciones en virtud de la Ley sobre la seguridad social de los notarios, de 3 de febrero de 1972 – NVG 1972.

CHIPRE

Todas las solicitudes de pensiones de vejez y de viudedad.

DINAMARCA

Todas las solicitudes de pensión mencionadas en la Ley sobre pensiones sociales, a excepción de las pensiones mencionadas en el anexo SSC-5 del presente Protocolo.

IRLANDA

Todas las solicitudes de pensiones estatales (contributivas) y de pensiones de viudedad o supervivencia de la pareja de hecho (contributivas).

LETONIA

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996; Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).

LITUANIA

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia con cargo a la seguridad social del Estado calculadas en función de la pensión base de supervivencia (Ley de pensiones de la seguridad social del Estado).

PAÍSES BAJOS

Todas las solicitudes de pensiones de vejez en virtud de la Ley de seguro general de vejez (AOW).

POLONIA

Todas las solicitudes de pensiones de vejez con arreglo al sistema de prestaciones y pensiones de supervivencia definido, excepto en los casos en que los períodos de seguro totalizados que se hayan cubierto conforme a la legislación de más de un país sean iguales o superiores a veinte años, en el caso de las mujeres, o a veinticinco años, en el caso de los hombres, mientras que los períodos de seguro nacionales estén por debajo de estos límites (pero no sean inferiores a quince años, en el caso de las mujeres, ni a veinte años, en el caso de los hombres), y el cálculo se realice con arreglo a los artículos 27 y 28 de la Ley de 17 de diciembre de 1998 (Boletín Oficial 748 de 2015).

PORTUGAL

Todas las solicitudes relativas a derechos de pensión de vejez y de supervivencia, excepto en los casos en que los períodos de seguro totalizados que se hayan cubierto conforme a la legislación de más de un país sean iguales o superiores veintiún años civiles, mientras que los períodos de seguro nacionales sean iguales o inferiores a 20 años, y el cálculo se realice con arreglo a los artículos 32 y 33 del Decreto Ley n.o 187/2007, de 10 de mayo de 2007.

ESLOVAQUIA

a)

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia (pensiones de viudedad y de orfandad), calculadas de acuerdo con la legislación vigente antes del 1 de enero de 2004, cuyo importe se base en la pensión que percibía el fallecido.

b)

Todas las solicitudes de pensiones calculadas según la Ley n.o 461/2003 de la recopilación de la normativa sobre seguridad social, tal como se modificó ulteriormente.

SUECIA

a)

Las solicitudes de pensión de vejez en forma de pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o en años anteriores (capítulo 66 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

b)

Las solicitudes de pensión de vejez en forma de pensión complementaria (capítulo 63 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

REINO UNIDO

Todas las solicitudes de pensión de jubilación, de pensión estatal con arreglo a la parte 1 de la Ley de pensiones de 2014 y de prestaciones de viudedad y de defunción, a excepción de aquellas respecto a las cuales, durante un ejercicio fiscal que diera comienzo el 6 de abril de 1975 o con posterioridad:

i)

la persona interesada haya cumplido períodos de seguro, empleo o residencia con arreglo a la legislación del Reino Unido y de un Estado miembro, y no se haya considerado válido al menos uno de los ejercicios fiscales a efectos de la legislación del Reino Unido;

ii)

los períodos de seguro que se hayan cumplido conforme a la legislación vigente en el Reino Unido durante los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 se tengan en cuenta a efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo mediante la aplicación de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos conforme a la legislación de un Estado miembro.

Todas las solicitudes de pensiones complementarias en virtud del artículo 44 de la Ley de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 (Social Security Contributions and Benefits Act 1992) y del artículo 44 de la Ley de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) de 1992 [Social Security Contributions and Benefits (Northern Ireland) Act 1992].

PARTE 2

CASOS EN LOS QUE SE APLICA EL ARTÍCULO SSC.47, APARTADO 5

AUSTRIA

a)

Pensiones de vejez y pensiones de supervivencia derivadas de estas y basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG).

b)

Subsidios obligatorios según el artículo 41 de la Ley federal de 28 de diciembre de 2001, BGBl I Nr. 154 sobre el fondo general de los sueldos de los farmacéuticos austriacos (Pharmazeutische Gehaltskasse für Österreich).

c)

Pensiones de jubilación y jubilación anticipada de las Cámaras Provinciales Austriacas de Médicos basadas en la prestación básica (prestaciones de base y complementarias, o pensión de base), y todas las prestaciones de pensiones de las Cámaras Provinciales Austriacas de Médicos basadas en prestaciones adicionales (pensión adicional o individual).

d)

Ayuda a la vejez del fondo de pensiones de la Cámara Austriaca de Veterinarios.

e)

Prestaciones según los estatutos de las instituciones de previsión de los Colegios de Abogados de Austria, Partes A y B, excepto las solicitudes de prestaciones de las pensiones de viudedad y orfandad, según los estatutos de las instituciones de previsión de los Colegios de Abogados de Austria, parte A.

f)

Prestaciones de las instituciones de previsión de la Cámara Federal de Arquitectos e Ingenieros Consultores de conformidad con la Ley austriaca de la Cámara de Ingenieros Civiles de 1993 (Ziviltechnikerkammergesetzt) y los estatutos de las instituciones de previsión, con la excepción de las prestaciones por motivos de supervivencia que se deriven de ellas.

g)

Prestaciones con arreglo al estatuto del instituto de previsión de la Cámara Federal de contables profesionales y asesores fiscales al amparo de la Ley austriaca de contables profesionales y asesores fiscales (Wirtschaftstreuhandberufsgesetz).

BULGARIA

Pensiones de vejez del seguro obligatorio de pensiones complementarias, con arreglo al título II de la parte II del Código de la seguridad social.

CROACIA

Pensiones del régimen de seguro obligatorio cuya base la constituyen ahorros capitalizados individuales con arreglo a la Ley de fondos de pensión obligatoria y voluntaria (OG 49/99, modificada) y a la Ley sobre las compañías de seguros de pensiones y el pago de pensiones basadas en ahorros capitalizados individuales (OG 106/99, modificada), excepto en los casos previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley de fondos de pensión obligatoria y voluntaria y la pensión de supervivencia.

DINAMARCA

a)

Pensiones individuales.

b)

Prestaciones en caso de fallecimiento (devengadas sobre la base de las contribuciones a la Arbejdsmarkedets Tillægspension relativas al período anterior al 1 de enero de 2002).

c)

Prestaciones en caso de fallecimiento (devengadas sobre la base de las contribuciones a la Arbejdsmarkedets Tillægspension relativas al período posterior al 1 de enero de 2002) mencionadas en la Ley consolidada sobre pensión complementaria del mercado de trabajo (Arbejdsmarkedets Tillægspension) 942:2009.

ESTONIA

Régimen obligatorio de pensiones de vejez de capitalización.

FRANCIA

Regímenes de base o complementarios en los que las prestaciones de vejez se calculan sobre la base de puntos de jubilación.

HUNGRÍA

Prestaciones de pensiones basadas en la participación en fondos privados de pensiones.

LETONIA

Pensiones de vejez (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996; Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).

POLONIA

Pensiones de vejez según el régimen de cotización definido.

PORTUGAL

Pensiones complementarias concedidas con arreglo al Decreto Ley n.o 26/2008, de 22 de febrero de 2008, modificado (régimen público de capitalización).

ESLOVAQUIA

Ahorro obligatorio para la pensión de vejez.

ESLOVENIA

Pensión del seguro de pensión complementaria obligatoria.

SUECIA

Pensión de vejez en forma de pensión basada en los ingresos y pensión por prima (capítulos 62 y 64 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

REINO UNIDO

Prestaciones proporcionales de jubilación al amparo de los artículos 36 y 37 de la Ley nacional de seguros de 1965 (National Insurance Act 1965) y de los artículos 35 y 36 de la Ley nacional de seguros (Irlanda del Norte) de 1966 [National Insurance Act (Northern Ireland) 1966].

ANEXO SSC-5

PRESTACIONES Y ACUERDOS QUE PERMITEN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SSC.49

I.

Prestaciones a las que se refiere el artículo SSC.49, apartado 2, letra a), del presente Protocolo, cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia cubiertos.

DINAMARCA

La pensión nacional de vejez danesa completa adquirida después de una residencia de 10 años por las personas a quienes se haya concedido una pensión a más tardar el 1 de octubre de 1989.

FINLANDIA

Pensiones nacionales y pensiones para cónyuges determinadas según las normas transitorias y concedidas antes del 1 de enero de 1994 (Ley de aplicación de las Pensiones nacionales, 569/2007).

La cuantía adicional de la pensión destinada a menores cuando se calcula la prestación independiente de conformidad con la Ley nacional de pensiones (Ley nacional de pensiones, 568/2007).

FRANCIA

Pensión de invalidez para supervivientes (viudos o viudas) bajo el régimen general de la seguridad social o bajo el régimen de trabajadores agrícolas cuando se calcule sobre la base de la pensión de invalidez del cónyuge difunto establecida de conformidad con el artículo SSC.47, apartado 1, letra a).

GRECIA

Prestaciones de la Ley n.o 4169/1961 relativas al régimen de seguro agrícola (OGA).

PAÍSES BAJOS

Ley general del seguro para personas a cargo supérstites (ANW), de 21 de diciembre de 1995.

Ley sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral (WIA), de 10 de noviembre de 2005.

ESPAÑA

Pensiones de supervivencia concedidas bajo los regímenes general y especiales, a excepción del régimen especial para funcionarios.

SUECIA

a)

Compensación por enfermedad en función de los ingresos y compensación ocupacional en función de los ingresos (capítulo 34 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

b)

La pensión mínima garantizada y la compensación garantizada que sustituyeron a las pensiones estatales completas concedidas con arreglo a la legislación en materia de pensiones estatales aplicada antes del 1 de enero de 1993, y la pensión estatal completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha.

II.

Prestaciones a las que se refiere el artículo SSC.49, apartado 2, letra b), del presente Protocolo, cuya cuantía se determine por referencia a un período computado que se considere cubierto entre la fecha de materialización del riesgo y una fecha posterior.

FINLANDIA

Pensiones laborales para las cuales se tienen en cuenta períodos futuros según el Derecho interno.

ALEMANIA

Pensiones de supervivencia, para las que se tiene en cuenta un período complementario.

Pensiones de vejez, para las que se tiene en cuenta un período complementario ya adquirido.

ITALIA

Pensiones italianas de incapacidad total para el trabajo (inabilità).

LETONIA

Pensión de supervivencia calculada sobre la base de períodos de seguro presuntos (artículo 23, apartado 8, de la Ley sobre pensiones del Estado de 1 de enero de 1996).

LITUANIA

a)

Pensiones por incapacidad laboral de la seguridad social del Estado, abonadas en virtud de la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado.

b)

Pensiones de supervivencia (viudedad y orfandad) de la seguridad social del Estado, calculadas sobre la base de la pensión por incapacidad laboral del fallecido con arreglo a la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado.

LUXEMBURGO

Pensiones de supervivencia.

ESLOVAQUIA

Pensiones de supervivencia eslovacas basadas en la pensión de invalidez.

ESPAÑA

Pensiones de jubilación del régimen especial para funcionarios con arreglo al título I del texto consolidado de la Ley de Clases Pasivas del Estado si en el momento de la materialización del riesgo el beneficiario es un funcionario en activo o asimilado; pensiones de muerte y supervivencia (viudas/viudos, huérfanos y padres), pensiones con arreglo al título I del texto consolidado de la Ley de Clases Pasivas del Estado si en el momento de la muerte el funcionario estaba en activo o en una situación asimilada.

SUECIA

a)

Compensación por enfermedad e indemnización por la actividad laboral ejercida en forma de compensación garantizada (capítulo 35 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

b)

Pensión de supervivencia calculada sobre la base de los períodos de seguro computados (capítulos 76 a 85 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

III.

Acuerdos a los que se hace referencia en el artículo SSC.49, apartado 2, letra b), inciso i), del presente Protocolo, destinados a impedir que el mismo período computado se compute dos o más veces:

Acuerdo de seguridad social, de 28 de abril de 1997, entre la República de Finlandia y la República Federal de Alemania.

Acuerdo de seguridad social, de 10 de noviembre de 2000, entre la República de Finlandia y el Gran Ducado de Luxemburgo.

Convenio nórdico de seguridad social, de 12 de junio de 2012.

ANEXO SSC-6

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DEL REINO UNIDO

(artículo SSC.3, apartado 2, artículo SSC.51, apartado 1, y artículo SSC.66)

AUSTRIA

1.

A los efectos de la adquisición de períodos en el seguro de pensiones, la asistencia a una escuela o centro educativo comparable en otro Estado se considerará equivalente a la asistencia a una escuela o centro educativo con arreglo al artículo 227, apartado 1, punto 1, y al artículo 228, apartado 1, punto 3, de la Ley General de Seguridad Social [Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (ASVG)], al artículo 116, apartado 7, de la Ley federal de seguridad social del comercio y la industria [Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz (GSVG)] y al artículo 107, apartado 7, de la Ley de Seguridad Social del Sector Agrícola [Bauern-Sozialversicherungsgesetz (BSVG)], si la persona interesada ha estado sujeta en algún momento a la legislación austriaca por ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y se han pagado las cotizaciones especiales establecidas en el artículo 227, apartado 3, de la ASVG, en el artículo 116, apartado 9, de la GSVG y en el artículo 107, apartado 9, de la BSGV para la adquisición de esos períodos de educación.

2.

Para el cálculo de la prestación prorrateada contemplada en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, no se tendrán en cuenta los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario ni la prestación complementaria de los mineros que establece la legislación austriaca. En esos casos, si procede, se añadirán a la prestación prorrateada, calculada sin estas cotizaciones, los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros, sin aplicarles reducción alguna.

3.

Cuando se hayan cubierto, conforme al artículo SSC.7 del presente Protocolo, períodos sustitutivos bajo un régimen austriaco de seguro de pensiones, pero estos períodos no puedan servir de base para el cálculo, con arreglo a los artículos 238 y 239 de la ASVG, a los artículos 122 y 123 de la GSVG ni a los artículos 113 y 114 de la BSVG, se utiliza la base de cálculo para los períodos de cuidado de los hijos regulada en el artículo 239 de la ASVG, en el artículo 123 de la GSVG y en el artículo 114 de la BSVG.

4.

En los casos contemplados en el artículo SSC.39, para determinar el importe de las prestaciones por invalidez con arreglo a la legislación austriaca, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del capítulo 5 del Protocolo.

BULGARIA

El artículo 33, apartado 1, de la Ley del seguro de asistencia sanitaria de Bulgaria se aplicará a todas las personas para las que Bulgaria sea el Estado miembro competente con arreglo al capítulo 1 del título III del presente Protocolo.

CHIPRE

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos SSC.7, SSC.46 y SSC.56 del presente Protocolo, en relación con cualquier período iniciado a partir del 6 de octubre de 1980, se determinará una semana de seguro con arreglo a la legislación chipriota mediante la división de la retribución total sujeta a cotización correspondiente al período de que se trate entre el importe semanal de la retribución básica sujeta a la cotización aplicable en el ejercicio fiscal pertinente, siempre y cuando el número de semanas así determinadas no exceda del número de semanas naturales del período correspondiente.

CHEQUIA

1.

A efectos de la definición de los miembros de la familia con arreglo al artículo SSC.1, letra s), del presente Protocolo, «cónyuge» incluye a las uniones registradas según se definen en la Ley checa n.o 115/2006 Coll. sobre uniones registradas.

2.

No obstante lo dispuesto en los artículos SSC.6 y SSC.7 del presente Protocolo, a efectos de la concesión de la prestación complementaria en relación con los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de la antigua Checoslovaquia, únicamente podrán tenerse en cuenta los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación checa para cumplir la condición de haber cumplido al menos un año de seguro de pensión checo dentro del período definido después de la fecha de disolución de la antigua Federación (artículo 106 bis, apartado 1, letra b), de la Ley n.o 155/1995 Coll., sobre el seguro de pensiones).

3.

En los casos contemplados en el artículo SSC.39, para determinar el importe de la prestación por invalidez con arreglo a la Ley n.o 155/1995 Coll., se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del capítulo 5 del Protocolo.

DINAMARCA

1.

a)

Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension), los períodos de actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa por un trabajador fronterizo o por un trabajador que se haya desplazado a Dinamarca para ejercer una actividad como temporero se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, dicho cónyuge estuviera unido con el mencionado trabajador por lazos de matrimonio, sin que hubiera cesado la convivencia ni existiera una separación de hecho por desavenencias, y además residiera en el territorio de otro Estado. A los efectos de la presente letra, por «actividad como temporero» se entiende el trabajo, dependiente del ritmo de las estaciones, que se repite automáticamente cada año.

b)

Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension), los períodos de actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa antes del 1 de enero de 1984 por una persona a la que no se aplique la letra a) se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite, en la medida en que, durante esos períodos, dicho cónyuge estuviera unido a la citada persona por lazos de matrimonio, sin que hubiera cesado la convivencia ni existiera una separación de hecho por desavenencias, y además residiera en el territorio de otro Estado.

c)

Los períodos que deban computarse en virtud de las letras a) y b) no se tomarán en consideración cuando coincidan con los períodos computados para el cálculo de la pensión debida a la persona interesada en virtud de la legislación sobre el seguro obligatorio de otro Estado, o cuando coincidan con los períodos durante los cuales esta persona haya percibido una pensión con arreglo a tal legislación. Dichos períodos serán computados, sin embargo, si la cuantía anual de dicha pensión es inferior a la mitad de la cuantía básica de la pensión social.

2.

a)

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.7 del presente Protocolo, las personas que no hayan ejercido una actividad laboral remunerada en uno o más Estados tienen derecho a recibir una pensión social danesa únicamente si son residentes permanentes en Dinamarca desde, por lo menos, los tres años anteriores, o han sido previamente residentes permanentes en Dinamarca durante un mínimo de tres años, en función de los límites de edad establecidos en la legislación danesa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.5 del presente Protocolo, el artículo SSC.8 del presente Protocolo no se aplicará a las pensiones sociales danesas respecto a las cuales tales personas tengan un derecho adquirido.

b)

Las disposiciones mencionadas en la letra a) no se aplicarán al derecho a la pensión social danesa en el caso de los miembros de la familia de personas que tengan o hayan ejercido una actividad laboral remunerada en Dinamarca, de los estudiantes ni de los miembros de sus familias.

3.

La prestación temporal para desempleados acogidos al plan de «empleo flexible» (ledighedsydelse) (Ley n.o 455, de 10 de junio de 1997) está recogida en el capítulo 6 del título III del presente Protocolo.

4.

Cuando el beneficiario de una pensión social danesa tenga también derecho a una pensión de supervivencia de otro Estado, estas pensiones se considerarán, a los efectos de la aplicación de la legislación danesa, prestaciones de la misma naturaleza en el sentido del artículo SSC.48, apartado 1, con la condición, no obstante, de que la persona cuyos períodos de seguro o de residencia sirvan de base para el cálculo de la pensión de supervivencia hubiera adquirido también un derecho a una pensión social danesa.

FINLANDIA

1.

Para determinar el derecho a la pensión nacional finlandesa y calcular su cuantía con arreglo a los artículos SSC.47, SSC.48 y SSC.49 del presente Protocolo, las pensiones cuyo derecho se haya adquirido bajo la legislación de otro Estado se tratan del mismo modo que aquellas cuyo derecho se haya adquirido bajo la legislación finlandesa.

2.

Cuando se aplique el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo para calcular las retribuciones por el período computado con arreglo a la legislación finlandesa sobre las pensiones basadas en los ingresos, si una persona ha cumplido períodos de seguro de pensiones debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado durante una parte del período de referencia previsto por la legislación finlandesa, las retribuciones del período computado serán equivalentes a la suma de las retribuciones obtenidas durante la parte del período de referencia que se haya cubierto en Finlandia, dividida por el número de meses del período de referencia durante los cuales se hayan cumplido períodos de seguro en Finlandia.

FRANCIA

1.

En lo referente a las personas que perciban prestaciones en especie en Francia en virtud de los artículos SSC.15 o SSC.24 del presente Protocolo y que residan en los Departamentos franceses de Alto Rin, Bajo Rin o Mosela, las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución de otro Estado que sea responsable de sufragarlas incluirán las prestaciones servidas tanto por el régimen general del seguro de enfermedad como por el régimen local complementario obligatorio de enfermedad de Alsacia-Mosela.

2.

Para la aplicación del capítulo 5 del título III del presente Protocolo, la legislación francesa aplicable a una persona que ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia incluye tanto el régimen o regímenes básicos del seguro de vejez como el régimen o regímenes complementarios de jubilación a los que haya estado sujeta la persona interesada.

ALEMANIA

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.6, letra a), del presente Protocolo y en el artículo 5, apartado 4, punto 1, del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI), una persona que perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado puede solicitar afiliarse al seguro obligatorio con arreglo al régimen alemán de seguro de pensiones.

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.6, letra a), del presente Protocolo y en el artículo 7 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI), una persona que esté cubierta por el seguro obligatorio en otro Estado o perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado puede afiliarse al régimen de seguro voluntario en Alemania.

3.

A efectos de la concesión de prestaciones en metálico en virtud del artículo 47, apartado 1, del volumen V del Código Social, del artículo 47, apartado 1, del volumen VII del Código Social y del artículo 24i del volumen V del Código Social, los regímenes alemanes de seguro calculan el pago neto, respecto a las personas aseguradas que viven en otro Estado, que es utilizado para evaluar las prestaciones, como si la persona asegurada viviera en Alemania, a menos que la persona en cuestión solicite una evaluación sobre la base del pago neto que reciba de hecho.

4.

Los nacionales de otros Estados cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre fuera de Alemania, y que cumplan las condiciones generales del régimen alemán de seguro de pensiones, pueden abonar cotizaciones voluntarias únicamente si anteriormente hubieran estado afiliados durante cierto tiempo, de manera voluntaria u obligatoria, a dicho régimen; esto se aplica también a las personas apátridas y a los refugiados cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre en otro Estado.

5.

El período global de cómputo (pauschale Anrechnungszeit) con arreglo al artículo 253 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI) se determina exclusivamente en relación con períodos cubiertos en Alemania.

6.

En los casos en los que la legislación alemana de pensiones vigente a 31 de diciembre de 1991 sea aplicable al nuevo cálculo de una pensión, se aplica únicamente la legislación alemana para computar los períodos sustitutivos (Ersatzzeiten) alemanes.

7.

La legislación alemana sobre accidentes laborales y enfermedades profesionales que han de indemnizarse con arreglo a la legislación que rige las pensiones extranjeras y las prestaciones correspondientes a períodos de seguro que puedan computarse conforme a la legislación que rige las pensiones extranjeras en los territorios mencionados en el artículo 1, puntos 2 y 3, de la Ley federal sobre los refugiados y las personas desplazadas (Bundesvertriebenengesetz) sigue siendo de aplicación en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley sobre las pensiones procedentes de otros países (Fremdrentengesetz).

8.

Para el cálculo de la cuantía teórica a la que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, en el caso de los regímenes de pensiones de las profesiones liberales, la institución competente toma como base, para cada uno de los años de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado, la media de los derechos de pensión anuales adquiridos durante el período de sujeción a las instituciones competentes por medio del pago de cotizaciones.

GRECIA

1.

La ley n.o 1469/84, sobre la afiliación voluntaria al sistema de seguro de pensiones para los nacionales griegos y los nacionales extranjeros de origen griego, es aplicable a los nacionales de otros Estados, apátridas y refugiados cuando las personas en cuestión, independientemente de su lugar de residencia o estancia, hayan estado anteriormente afiliadas de manera obligatoria o voluntaria al sistema griego de seguro de pensiones.

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.6, letra a), del presente Protocolo y en el artículo 34 de la Ley n.o 1140/1981, las personas que reciban una pensión en concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional en virtud de la legislación de otro Estado pueden solicitar afiliarse al seguro obligatorio en virtud de la legislación aplicada por el régimen del seguro agrícola (OGA), en la medida en que dichas personas desarrollen una actividad que entre dentro del ámbito de aplicación de dicha legislación.

IRLANDA

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.19, apartado 2, y en el artículo SSC.57 del presente Protocolo, a efectos de calcular los ingresos semanales estimados que debe tener una persona asegurada para acceder a prestaciones de enfermedad o desempleo en virtud de la legislación irlandesa, se computa a dicha persona asegurada un importe igual al salario medio semanal de los trabajadores por cuenta ajena correspondiente al año de referencia por cada semana de actividad como trabajador por cuenta ajena que haya cubierto bajo la legislación de otro Estado durante dicho año.

MALTA

Disposiciones especiales para funcionarios

a)

Únicamente a efectos de la aplicación de los artículos SSC.43 y SSC.55 del presente Protocolo, las personas empleadas con arreglo a la Ley de las Fuerzas Armadas maltesas (capítulo 220 de la Legislación maltesa), a la Ley de las Fuerzas del Orden Público (capítulo 164 de la Legislación maltesa), a la Ley de Prisiones (capítulo 260 de la Legislación maltesa) y a la Ley de Protección Civil (capítulo 411 de la Legislación maltesa) reciben el trato de funcionarios.

b)

Las pensiones que deban abonarse con arreglo a las leyes que acaban de mencionarse y a la Ordenanza sobre pensiones (capítulo 93 de la Legislación maltesa) se consideran, únicamente a efectos del artículo SSC.1, letra cc), del presente Protocolo, «regímenes especiales para funcionarios».

PAÍSES BAJOS

1.

Seguro de asistencia sanitaria

a)

Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, tienen derecho a las prestaciones en especie, a efectos de la aplicación de los capítulos 1 y 2 del título III del presente Protocolo:

i)

las personas que, con arreglo al artículo 2 de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), estén obligadas a darse de alta en un organismo de seguro de enfermedad, y

ii)

cuando no estén ya contemplados en el inciso i), los miembros de la familia del personal militar en activo que residan en otro Estado y las personas que residan en otro Estado y que, conforme al presente Protocolo, tengan derecho a asistencia sanitaria en su Estado de residencia, a cargo de los Países Bajos.

b)

Las personas contempladas en el punto 1, letra a), inciso i), deben, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), darse de alta en un organismo de seguro de enfermedad; las personas contempladas en el punto 1, letra a), inciso ii), deben registrarse ante el Consejo de los seguros de enfermedad (College voor zorgverzekeringen).

c)

Las disposiciones de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet) y la Ley General sobre gastos médicos extraordinarios (Algemene wet bijzondere ziektekosten), relativas a la obligación de abonar cotizaciones, se aplican a las personas contempladas en la letra a) y a los miembros de su familia. Con respecto a los miembros de la familia, las cotizaciones se cobrarán a la persona de la que nazca el derecho a la asistencia sanitaria, a excepción de los miembros de la familia del personal militar que residan en otro Estado, que deben pagar directamente sus cotizaciones.

d)

Las disposiciones de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet) relativas al alta tardía en un seguro se aplican mutatis mutandis en caso de registro tardío ante el Consejo de los seguros de enfermedad (College voor zorgverzekeringen) por lo que se refiere a las personas mencionadas en la letra a), inciso ii).

e)

Las personas que tengan derecho a beneficiarse de prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado distinto de los Países Bajos y que residan o permanezcan temporalmente en los Países Bajos tendrán derecho tanto a percibir prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida por la institución del lugar de residencia o de estancia a las personas aseguradas en los Países Bajos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 19, apartado 1, de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), como a las prestaciones en especie reguladas en la Ley General sobre gastos médicos extraordinarios (Algemene wet bijzondere ziektekosten).

f)

A los efectos de los artículos SSC.21 a SSC.27 del presente Protocolo, además de las pensiones a las que se refiere el título III, capítulos 4 y 5, del presente Protocolo, se asimilan a las pensiones debidas, en virtud de la legislación neerlandesa, las prestaciones siguientes:

las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 6 de enero de 1966, relativa a las pensiones de los funcionarios civiles y de sus supérstites [Ley general neerlandesa de pensiones de los funcionarios (Algemene burgerlijke pensioenwet)];

las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 6 de octubre de 1966, relativa a las pensiones de los miembros de las Fuerzas Armadas y de sus supérstites [Ley general de pensiones militares (Algemene militaire pensioenwet)];

las prestaciones de incapacidad laboral concedidas en virtud de la Ley de 7 de junio de 1972, relativa a las prestaciones de incapacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Armadas [Ley de incapacidad laboral de los militares (Wetarbeidsongeschiktheidsvoorziening militairen)];

las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 15 de febrero de 1967, relativa a las pensiones del personal de la Compañía Neerlandesa de Ferrocarriles (NV Nederlandse Spoorwegen) y de sus supérstites [Ley de pensiones del sector ferroviario (Spoorwegpensioenwet)];

las pensiones concedidas en virtud de las condiciones de servicio de la Compañía Neerlandesa de Ferrocarriles (Reglement Dienstvoorwaarden Nederlandse Spoorwegen);

las prestaciones concedidas a las personas que se jubilen antes de la edad legal de 65 años en concepto de pensión destinada a proporcionar ingresos a los antiguos trabajadores durante su vejez, o las prestaciones concedidas en caso de salida prematura del mercado de trabajo en virtud de un régimen establecido por el Estado o por un convenio colectivo laboral destinado a las personas mayores de 55 años;

las prestaciones concedidas a los militares y los funcionarios en virtud de un régimen aplicable en caso de despido, jubilación y jubilación anticipada.

g)

A los efectos del artículo SSC.16, apartado 1, del presente Protocolo, las personas contempladas en la letra a), inciso ii), del presente punto que residan temporalmente en los Países Bajos tienen derecho a percibir prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida a las personas aseguradas en ese país por la institución del lugar de estancia, teniendo en cuenta el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 19, apartado 1, de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), así como las prestaciones en especie contempladas en la Ley General sobre gastos médicos extraordinarios (Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten).

2.

Aplicación de la Ley general sobre pensiones de vejez [Algemene Ouderdomswet (AOW)]

a)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 1, de la Ley general sobre pensiones de vejez (AOW) no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales un beneficiario que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro:

haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad,

haya residido en otro Estado, pero trabajado al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o

haya trabajado en otro Estado durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, también se considerará con derecho a pensión a cualquier persona que haya residido o trabajado en los Países Bajos con arreglo a las condiciones antes mencionadas únicamente antes del 1 de enero de 1957.

b)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 1, de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales una persona, entre los 15 y los 65 años de edad, que esté o estuviera casada no haya estado asegurada con arreglo a dicha legislación, mientras residía en el territorio de un Estado distinto de los Países Bajos, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el cónyuge de la persona en cuestión, al amparo de la legislación mencionada, o con años civiles que hayan de computarse con arreglo al punto 2, letra a), a condición de que el vínculo matrimonial subsistiera durante ese tiempo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, se considerará que esa persona tiene derecho a pensión.

c)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 2, de la AOW no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el cónyuge de un pensionista que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro:

haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad, o

haya residido en otro Estado, pero trabajado al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o

haya trabajado en otro Estado durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos.

d)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 2, de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales el cónyuge de un pensionista, residente en un Estado distinto de los Países Bajos, entre los 15 y los 65 años de edad, no haya estado asegurado con arreglo a dicha legislación, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el pensionista al amparo de la legislación mencionada, o con años civiles que hayan de computarse con arreglo al punto 2, letra a), a condición de que el vínculo matrimonial subsistiera durante ese tiempo.

e)

El punto 2, letras a), b), c) y d), no se aplicará a los períodos que coincidan con:

períodos que puedan computarse para calcular derechos a pensión en virtud de la legislación sobre el seguro de vejez de un Estado distinto de los Países Bajos, o

períodos durante los cuales la persona interesada se haya acogido a una pensión de vejez en virtud de dicha legislación.

Los períodos de seguro voluntario bajo el sistema de otro Estado no se tomarán en consideración a los efectos del presente apartado.

f)

El punto 2, letras a), b), c) y d), se aplicará únicamente si la persona interesada ha residido en uno o más Estados durante seis años después de haber cumplido 59 años, y solo con respecto al tiempo durante el cual esta persona resida en uno de esos Estados.

g)

No obstante lo dispuesto en el capítulo IV de la AOW, cualquier persona que resida en un Estado distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté amparado por un seguro obligatorio en virtud de la mencionada legislación estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de dicha legislación con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio.

Esta autorización no cesará cuando el seguro obligatorio del cónyuge finalice por su defunción y cuando el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la Ley general sobre familiares supérstites (Algemene nabestaandenwet).

La autorización de seguro voluntario concluye, en cualquier caso, en la fecha en que la persona cumpla 65 años.

La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establece con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro voluntario de la AOW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo al punto 2, letra b), la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro obligatorio de la AOW y los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos.

h)

La autorización contemplada en el punto 2, letra g), no se concederá a las personas aseguradas en virtud de la legislación sobre pensiones o prestaciones de supervivencia de otro Estado.

i)

Las personas que deseen afiliarse al seguro voluntario con arreglo al punto 2, letra g), deberán solicitarlo al Banco de la seguridad social (Sociale Verzekeringsbank) a más tardar un año después de la fecha en que se cumplan los requisitos de participación.

3.

Aplicación de la Ley general sobre familiares supérstites [Algemene nabestaandenwet (ANW)]

a)

Cuando el cónyuge supérstite tenga derecho a una pensión de supervivencia al amparo de la Ley general sobre familiares supérstites [Algemene nabestaandenwet (ANW)] conforme al artículo SSC.46, apartado 3, del presente Protocolo, esa pensión se calculará con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.

Para la aplicación de estas disposiciones, los períodos de seguro cubiertos antes del 1 de octubre de 1959 se considerarán también períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa si durante ellos la persona asegurada, después de cumplidos los 15 años de edad:

hubiera residido en los Países Bajos, o

hubiera residido en otro Estado pero trabajando al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o

hubiera trabajado en otro Estado durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos.

b)

No se computarán los períodos que habrían de tomarse en consideración con arreglo al punto 3, letra a), si coinciden con períodos de seguro obligatorio cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado en materia de pensiones de supervivencia.

c)

A los efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, únicamente se computarán como períodos de seguro los períodos de seguro cubiertos al amparo de la legislación de los Países Bajos después de los 15 años de edad.

d)

No obstante lo dispuesto en el artículo 63 bis, apartado 1, de la ANW, una persona que resida en un Estado distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté cubierto por un seguro obligatorio en virtud de la ANW estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de la ANW, a condición de que este seguro ya haya comenzado en la fecha de aplicación del presente Protocolo, pero únicamente con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio.

Esa autorización cesará en la fecha en la que finalice el seguro obligatorio del cónyuge al amparo de la ANW, a menos que la finalización se deba su defunción y que el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la ANW.

La autorización de seguro voluntario concluye, en cualquier caso, en la fecha en que la persona cumpla 65 años.

La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establece con arreglo a las normas de determinación de las cotizaciones al seguro voluntario de la ANW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo al punto 2, letra b), la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro obligatorio de la AOW y los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos.

4.

Aplicación de la legislación de los Países Bajos sobre incapacidad laboral.

Al calcular las prestaciones con arreglo a las normas de la WAO, la WIA o la WAZ, las instituciones neerlandesas computarán:

los períodos de empleo remunerado y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967,

los períodos de seguro cubiertos conforme a la WAO,

los períodos de seguro cubiertos por la persona interesada, después de los 15 años de edad, con arreglo a la Ley general sobre incapacidad laboral (Algemene Arbeidsongeschiktheidswet), siempre que no coincidan con los períodos de seguro cubiertos conforme a la WAO,

los períodos de seguro cubiertos conforme a la WAZ,

los períodos de seguro cubiertos conforme a la WIA.

ESPAÑA

1.

A efectos de la aplicación del presente Protocolo, solo se computan como servicios efectivos al Estado los años que falten al trabajador para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso previstos en el artículo 31, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado cuando, en el momento de producirse el hecho causante de las pensiones por muerte, el beneficiario estuviese sometido al régimen especial de los funcionarios en España, o en situación de actividad asimilada en dicho régimen, o bien estuviese ejerciendo, en el momento de producirse el hecho causante, una actividad que, de haberse desarrollado en España, hubiese dado lugar obligatoriamente a la inclusión de la persona interesada en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado, o en el de las Fuerzas Armadas, o en el de la Administración de Justicia.

2.

a)

En virtud del artículo SSC.51, apartado 1, letra c), el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de referencia que se ha de tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo.

b)

La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior, para las pensiones de la misma naturaleza.

3.

Los períodos cubiertos en otros Estados que deban ser computados en el régimen especial de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia serán equiparados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo SSC.51 del presente Protocolo, a los períodos más próximos en el tiempo cumplidos como funcionario de España.

4.

Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables a todos los beneficiarios en virtud del presente Protocolo que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967, sin que sea posible por aplicación del artículo SSC.6 del presente Protocolo, asimilar a cotizaciones españolas, exclusivamente a efectos del presente Protocolo, los períodos de seguro acreditados en otro Estado antes del 1 de enero de 1967. La fecha de 1 de enero de 1967 será 1 de agosto de 1970 para el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, y 1 de abril de 1969, para el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

SUECIA

1.

Las disposiciones del Protocolo sobre totalización de períodos de seguro y períodos de residencia no se aplicarán a las disposiciones transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a la pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o antes que hayan residido en Suecia durante un período determinado antes de solicitar la pensión (capítulo 6 de la Ley sobre la introducción del Código de la Seguridad Social [2010:111]).

2.

A efectos del cálculo de los ingresos teóricos para la compensación por enfermedad en función de los ingresos y la compensación ocupacional en función de los ingresos, se aplica lo siguiente de conformidad con el capítulo 34 del Código de la Seguridad Social (2010:110). Cuando, durante el período de referencia, la persona asegurada haya estado también sujeta a la legislación de uno o más Estados en virtud de su actividad por cuenta ajena o propia, se considerará que los ingresos percibidos en dicho o dichos Estados son equivalentes a la media de la renta anual bruta sueca de dicha persona durante la parte del período de referencia cumplido en Suecia, y se calcularán mediante la división de los ingresos obtenidos en Suecia por el número de años durante los que se hayan percibido.

3.

a)

Para calcular el capital de pensión teórico a fin de fijar la pensión de supervivencia basada en los ingresos (capítulo 82 de la Ley sobre la introducción del Código de la Seguridad Social [2010:110]), si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de derechos de pensión durante al menos tres de los cinco años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia), se tendrán en cuenta también los períodos de seguro cubiertos en otros Estados, como si se hubieran cumplido en Suecia. Se considerará que los períodos de seguro cumplidos en otros Estados se basan en la base media de cotización sueca. Si la persona en cuestión solo ha percibido durante un año en Suecia ingresos computables para la base de cotización, se considerará que cada período de seguro en otro Estado representa el mismo importe.

b)

Para calcular los créditos de pensión teóricos a fin de fijar la pensión de viudedad en caso de fallecimiento a partir del 1 de enero de 2003, si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de créditos de pensión durante al menos dos de los cuatro años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia) y se han cubierto períodos de seguro en otro Estado durante el período de referencia, se considerará que esos años se basan en los mismos créditos de pensión que los adquiridos por el año en Suecia.

REINO UNIDO

1.

Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, una persona pueda optar al beneficio de una pensión de jubilación:

a)

si las cotizaciones del excónyuge se computan como si fueran sus propias cotizaciones, o

b)

si el cónyuge o excónyuge cumple las condiciones de cotización aplicables, entonces, siempre que, en ambos casos, el cónyuge o excónyuge ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, se aplicarán las disposiciones del capítulo 5 del título III del presente Protocolo para determinar su derecho a la pensión en virtud de la legislación del Reino Unido. En ese caso, las referencias en los artículos SSC.44 a SSC.55 del presente Protocolo a los «períodos de seguro» se entenderán como referencias a períodos de seguro cubiertos por:

1)

el cónyuge o un excónyuge, si la solicitud proviene de:

a)

una mujer casada, o

b)

una persona cuyo matrimonio haya terminado por cualquier motivo que no sea el fallecimiento del cónyuge, o

2)

un excónyuge, si la solicitud proviene de:

a)

un viudo que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a una prestación de viudedad con hijos a cargo, o

b)

una viuda que, inmediatamente antes de la edad de jubilación, no tenga derecho a una prestación de viudedad con hijos a cargo o a una pensión de viudedad, o que únicamente tenga derecho a una pensión de viudedad por su edad calculada en aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo; a estos efectos, se entiende por «pensión de viudedad por edad» una pensión de viudedad de cuantía reducida, de conformidad con el artículo 39, apartado 4, de la Ley de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 (Social Security Contributions and Benefits Act 1992).

2.

A efectos del artículo SSC.8 del presente Protocolo, en caso de prestaciones en metálico de vejez o supervivencia, de pensiones por accidente laboral o enfermedad profesional y subsidios de defunción, los beneficiarios en virtud de la legislación del Reino Unido que se encuentren en el territorio de otro Estado serán considerados, durante dicha estancia, como si residieran en el territorio de ese otro Estado.

1)

Para calcular el factor «retribuciones» con vistas a determinar el derecho a las prestaciones previstas por la legislación del Reino Unido, se considerará que la persona interesada, por cada semana de actividad por cuenta ajena, bajo la legislación de un Estado miembro, iniciada durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta de conformidad con la legislación del Reino Unido, ha pagado cotizaciones como trabajador asalariado, o ha percibido una retribución por la que se han pagado cotizaciones, sobre la base de una retribución equivalente a las dos terceras partes de la retribución máxima percibida ese año.

2)

A los efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo:

a)

si, en algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975, una persona que ejerza una actividad por cuenta ajena ha cubierto períodos de seguro, empleo o residencia exclusivamente en un Estado miembro y, en virtud del punto 1 del presente apartado, ese ejercicio se considera válido con arreglo a la legislación británica a los efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, se considerará que la persona ha estado asegurada durante cincuenta y dos semanas de ese ejercicio en ese Estado miembro;

b)

si algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975 no se considera válido con arreglo a la legislación británica a los efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, no se computará ningún período de seguro, empleo o residencia cubierto en ese ejercicio.

3)

Para la conversión del factor «retribuciones» en períodos de seguro, el factor «retribuciones» obtenido durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta, en el sentido de la legislación británica, se dividirá por la retribución mínima de ese ejercicio. El cociente obtenido se expresará en forma de número entero, prescindiendo de los decimales. Se considerará que la cifra así calculada representa el número de semanas de seguro cubiertas bajo la legislación británica durante ese ejercicio, siempre que no exceda del número de semanas, en ese ejercicio, durante las cuales la persona interesada haya estado sujeta a esta legislación.

3.

Cuando la percepción de la prestación por viudedad con hijos a cargo o del pago de apoyo al fallecimiento de un cónyuge (de mayor cuantía) dependa del derecho a la prestación por hijo en el Reino Unido, no se impedirá a una persona que cumpla todos los demás criterios de admisibilidad y que tendría derecho a percibir la prestación por hijos del Reino Unido si residiera en el país, solicitar la prestación por viudedad con hijos a cargo o el pago de apoyo al fallecimiento de un cónyuge de conformidad con el presente Protocolo, a pesar de que la prestación por hijo a cargo británica esté excluida del ámbito material del presente Protocolo con arreglo al artículo SSC.3, apartado 4, letra g).

APÉNDICE SSCI-1

ACUERDOS ADMINISTRATIVOS ENTRE DOS O MÁS ESTADOS

(contemplados en el artículo SSCI.8 del presente anexo)

BÉLGICA – REINO UNIDO

Canje de Notas de 4 de mayo y 14 de junio de 1976 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico)

Canje de Notas de 18 de enero y 14 de marzo de 1977 sobre el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 [acuerdo de reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie otorgadas según el capítulo 1 del título III del Reglamento (CEE) n.o 1408/71], modificado por el Canje de Notas de 4 de mayo y 23 de julio de 1982 [acuerdo de reembolso de gastos soportados conforme al artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71]

DINAMARCA – REINO UNIDO

Canje de Notas de 30 de marzo y 19 de abril de 1977, modificado por el Canje de Notas de 8 de noviembre de 1989 y 10 de enero de 1990, sobre el acuerdo de renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie y a los gastos de control administrativo y médico

ESTONIA – REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 29 de marzo de 2006 entre las autoridades competentes de la República de Estonia y del Reino Unido con arreglo al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 que establece, respecto a ambos países y con efecto a partir del 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en el Reglamento (CE) n.o 883/2004

FINLANDIA – REINO UNIDO

Canje de Notas de 1 y 20 de junio de 1995 en relación con el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico)

FRANCIA – REINO UNIDO

Canje de Notas de 25 de marzo y 28 de abril de 1997 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y examen médico)

Acuerdo de 8 de diciembre de 1998 sobre los métodos específicos para determinar los importes que deben reembolsarse por prestaciones en especie en virtud de los Reglamentos (CEE) n.o 1408/71 y (CEE) n.o 574/72

HUNGRÍA – REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 1 de noviembre de 2005 entre las autoridades competentes de la República de Hungría y del Reino Unido con arreglo al artículo 35, apartado 3, y al artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 883/2004 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento

IRLANDA – REINO UNIDO

Canje de Notas de 9 de julio de 1975 referente al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 [acuerdo de reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie facilitadas en aplicación de los capítulos 1 o 4 del título III del Reglamento (CEE) n.o 1408/71] y al artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y examen médico)

ITALIA – REINO UNIDO

Acuerdo firmado el 15 de diciembre de 2005 entre las autoridades competentes de la República Italiana y del Reino Unido con arreglo al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 que establece, respecto a ambos países y con efecto a partir del 1 de enero de 2005, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie regulados en el Reglamento (CE) n.o 883/2004

LUXEMBURGO – REINO UNIDO

Canje de Notas de 18 de diciembre de 1975 y de 20 de enero de 1976 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 [renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y examen médico mencionados en el artículo 105 del Reglamento (CEE) n.o 574/72]

MALTA – REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 17 de enero de 2007 entre las autoridades competentes de Malta y del Reino Unido con arreglo al artículo 35, apartado 3, y el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 883/2004 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie regulados en dicho Reglamento

PAÍSES BAJOS – REINO UNIDO

Segunda frase del artículo 3 del Acuerdo administrativo de 12 de junio de 1956 sobre la aplicación del Convenio de 11 de agosto de 1954

PORTUGAL – REINO UNIDO

Acuerdo de 8 de junio de 2004, por el que se establecen otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie facilitadas por ambos países con efecto a 1 de enero de 2003

ESPAÑA – REINO UNIDO

Acuerdo de 18 de junio de 1999 sobre el reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n.o 1408/71 y (CEE) n.o 574/72


ANEXO II DE LA DECISIÓN N.o 1/2021

ANEXO SSC-8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SSC.11

ESTADOS MIEMBROS

Austria

Bélgica

Bulgaria

Croacia

Chipre

Chequia

Dinamarca

Estonia

Finlandia

Francia

Alemania

Grecia

Hungría

Irlanda

Italia

Letonia

Lituania

Luxemburgo

Malta

Países Bajos

Polonia

Portugal

Rumanía

Eslovaquia

Eslovenia

España

Suecia


24.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/123


DECISIÓN (UE) 2021/1711 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2021

por la que se nombra a los miembros del comité para ayudar a la Comisión en la selección de candidatos para el desempeño de las funciones de miembros de los tribunales internacionales de inversiones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de diciembre de 2020, la Comisión adoptó la Decisión C(2020) 8905 final, por la que se creaba un comité para ayudar a la Comisión en la selección de candidatos para el desempeño de las funciones de miembros de los tribunales internacionales de inversiones, así como de miembros de listas u otros órganos jurisdiccionales internacionales (en lo sucesivo, «comité»).

(2)

De conformidad con la Decisión C(2020) 8905 final, la finalidad del comité es garantizar un proceso de selección riguroso, así como el cumplimiento de los requisitos más estrictos de independencia, imparcialidad y competencia de las personas seleccionadas.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión C(2020) 8905 final, el comité debe estar compuesto por cuatro miembros, uno de los cuales debe ser nombrado por la Comisión, otro por el Consejo, otro por los Estados miembros y otro por el Parlamento Europeo.

(4)

En enero de 2021, la Comisión publicó una convocatoria abierta de solicitudes para cubrir la candidatura de la Comisión al comité (1). Mientras tanto, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo, junto con los Estados miembros, llevaron a cabo sus procedimientos para seleccionar los miembros del panel que le corresponden.

(5)

El 17 de marzo de 2021, el presidente del Parlamento Europeo presentó a la presidenta de la Comisión dos nombres como candidatos del Parlamento al comité, el de una candidata y el de un candidato, a fin de que la Comisión pudiera tener en cuenta el equilibrio general entre mujeres y hombres en el comité de cara a su decisión de nombramiento.

(6)

El 17 de mayo de 2021, la Comisión finalizó su proceso de selección.

(7)

El 22 de julio de 2021, el Consejo informó a la Comisión de los nombres de los respectivos candidatos del Consejo y de los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a las siguientes personas miembros del comité establecido por la Decisión C(2020) 8905 final:

1)

D. Bruno Simma;

2)

D.a Inge Govaere;

3)

D. Jan Klabbers;

4)

D. Pavel Šturma.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Decisión C(2020) 8905 final, y tal como se determinó por sorteo:

1)

se nombra a D.a Inge Govaere y a D. Pavel Šturma por un período no renovable de seis años a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión;

2)

se nombra a D. Bruno Simma y a D. Jan Klabbers por un período no renovable de nueve años a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  Disponible en https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2021/january/tradoc_159356.01.2021.pdf.