ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 289

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Edición en lengua española

Legislación

64.° año
12 de agosto de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1334 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las alusiones a denominaciones legales de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas en la designación, presentación y etiquetado de otras bebidas espirituosas

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1335 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de las bebidas espirituosas resultantes de la combinación de una bebida espirituosa con uno o varios productos alimenticios

4

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1336 de la Comisión, de 2 de junio de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 en lo que respecta a la gestión financiera

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1337 de la Comisión, de 18 de junio de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 en lo que se refiere a la gestión financiera

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1338 de la Comisión, de 11 de agosto de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 en lo que respecta a los requisitos de información y los canales de información entre organizaciones y a los requisitos aplicables a los servicios meteorológicos ( 1 )

12

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1339 de la Comisión, de 11 de agosto de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2048, en lo que atañe a la norma armonizada aplicable a los sitios web y a las aplicaciones para dispositivos móviles ( 1 )

53

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2021/1210 del Consejo, de 22 de julio de 2021, relativa a una medida de asistencia en forma de programa general de apoyo a la Unión Africana en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz en 2021 ( DO L 263 de 23.7.2021 )

56

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1334 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2021

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las alusiones a denominaciones legales de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas en la designación, presentación y etiquetado de otras bebidas espirituosas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 50, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787 establece normas sobre cómo indicar las alusiones a la denominación legal de las categorías de bebidas espirituosas o las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de las bebidas alcohólicas.

(2)

El artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787 no exige que el nombre de la bebida alcohólica resultante aparezca en el mismo campo visual que la alusión. No obstante, cuando la denominación de la bebida alcohólica aparezca en un campo visual distinto de la alusión, los consumidores pueden verse inducidos a creer que la alusión forma parte de la denominación de la bebida alcohólica, especialmente en los casos en que la bebida alcohólica resultante sea una bebida espirituosa.

(3)

Además, en determinados casos, dicha alusión puede abusar indebidamente de la reputación de las categorías de bebidas espirituosas o de las indicaciones geográficas que, combinadas con otros productos alimenticios no exigidos o permitidos en su producción, pierden su naturaleza y ya no pueden etiquetarse como tales. Así pues, mostrar estos nombres de manera destacada en la presentación y etiquetado de la bebida espirituosa que los alude puede dar lugar a una apropiación indebida de su reputación.

(4)

El artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) exige que la información alimentaria no induzca a error, en particular en cuanto a la naturaleza e identidad de los alimentos. El artículo 9 de dicho Reglamento prevé que debe facilitarse información alimentaria obligatoria, incluida la denominación del producto alimenticio, y el artículo 13 de dicho Reglamento exige que la información obligatoria se indique en un lugar destacado de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble.

(5)

Con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/787, los requisitos de presentación y etiquetado establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 se aplican a las bebidas alcohólicas resultantes de la combinación de bebidas espirituosas con otros productos alimenticios. A fin de garantizar el correcto cumplimiento de estos requisitos, en particular en el caso de las bebidas espirituosas que aluden a otras bebidas espirituosas, procede exigir que la denominación legal de la bebida espirituosa resultante aparezca en el mismo campo visual que la alusión a una bebida espirituosa. Esto debe ocurrir cada vez que se indique la alusión en la designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa. De este modo se evitarán las prácticas engañosas y se garantizará que los consumidores estén debidamente informados sobre la naturaleza real de las bebidas espirituosas resultantes de la combinación de bebidas espirituosas con otros productos alimenticios.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/787 en consecuencia.

(7)

Debe preverse un período transitorio para la aplicación de las disposiciones de etiquetado establecidas en el presente Reglamento a fin de permitir que las bebidas espirituosas etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022 de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sigan comercializándose sin necesidad de volver a etiquetarlas.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787, y para evitar cualquier tipo de vacío regulatorio, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 25 de mayo de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/787, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las alusiones a que se refieren los apartados 2 y 3:

a)

no estarán en la misma línea que la denominación de la bebida alcohólica;

b)

figurarán en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para el nombre de la bebida alcohólica y, cuando se utilicen términos compuestos, en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para tales términos compuestos, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra c);

c)

en caso de alusiones en la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas, deberán ir siempre acompañadas de la denominación legal de la bebida espirituosa, que figurará en el mismo campo visual que la alusión.».

Artículo 2

Las bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2019/787, modificado por el presente Reglamento, pero que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y hayan sido etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(3)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).


12.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/4


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1335 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2021

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de las bebidas espirituosas resultantes de la combinación de una bebida espirituosa con uno o varios productos alimenticios

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 50, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787 establece normas sobre la designación, presentación y etiquetado de las bebidas alcohólicas obtenidas combinando una categoría de bebida espirituosa o una indicación geográfica para una bebida espirituosa con otros productos alimenticios. Estas bebidas alcohólicas se designan mediante términos compuestos que combinan una denominación legal prevista en las categorías de bebidas espirituosas establecidas en el anexo I de dicho Reglamento o la indicación geográfica de una bebida espirituosa con el nombre de otros productos alimenticios.

(2)

El artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787 no exige que el nombre de la bebida alcohólica resultante aparezca en el mismo campo visual que el término compuesto. Esto puede inducir a los consumidores a creer que el término compuesto es la denominación real de la bebida alcohólica al abusar indebidamente de la reputación de las categorías de bebidas espirituosas o de las indicaciones geográficas, especialmente en los casos en que la bebida alcohólica resultante sea una bebida espirituosa.

(3)

El artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) exige que la información alimentaria no induzca a error, en particular en cuanto a la naturaleza e identidad de los alimentos. El artículo 9 de dicho Reglamento prevé que debe facilitarse información alimentaria obligatoria, incluida la denominación del producto alimenticio, y el artículo 13 de dicho Reglamento exige que la información obligatoria se indique en un lugar destacado de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble.

(4)

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/787, los requisitos de presentación y etiquetado establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 se aplican a las bebidas alcohólicas resultantes de la combinación de bebidas espirituosas con otros productos alimenticios. A fin de garantizar el correcto cumplimiento de estos requisitos, en particular en el caso de las bebidas espirituosas resultantes de dicha combinación, procede exigir que la denominación legal de la bebida espirituosa resultante aparezca en el mismo campo visual que el término compuesto que describe dicha combinación. Esto debe ocurrir cada vez que se indique el término compuesto en la designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa. De este modo se evitarán las prácticas engañosas y se garantizará que los consumidores estén debidamente informados sobre la naturaleza real de las bebidas espirituosas resultantes de la combinación de bebidas espirituosas con otros productos alimenticios.

(5)

No obstante, esta obligación no debe aplicarse cuando, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2019/787, la denominación legal de la bebida espirituosa se sustituya por un término compuesto que incluya el término «licor» o «crema», siempre que el producto final cumpla los requisitos de la categoría 33 del anexo I de dicho Reglamento.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/787 en consecuencia.

(7)

Debe preverse un período transitorio para la aplicación de las disposiciones de etiquetado establecidas en el presente Reglamento a fin de permitir que las bebidas espirituosas etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022 de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sigan comercializándose sin necesidad de volver a etiquetarlas.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787, y para evitar cualquier tipo de vacío regulatorio, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 25 de mayo de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/787, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los términos compuestos que describan una bebida alcohólica:

a)

figurarán con caracteres uniformes del mismo tipo de letra, tamaño y color;

b)

no se interrumpirán mediante ningún elemento textual o gráfico que no forme parte de ellos;

c)

no figurarán en un tamaño de fuente que sea mayor que el tamaño de fuente utilizado para la denominación legal de la bebida alcohólica; y

d)

en los casos en que la bebida alcohólica sea una bebida espirituosa, irán siempre acompañados de la denominación legal de la bebida espirituosa, que figurará en el mismo campo visual que el término compuesto, a menos que la denominación legal se sustituya por un término compuesto de conformidad con el artículo 10, apartado 5, letra b).».

Artículo 2

Las bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2019/787, modificado por el presente Reglamento, pero que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y hayan sido etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(3)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).


12.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1336 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2021

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 en lo que respecta a la gestión financiera

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 40 y su artículo 46, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 40, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 establece que los pagos efectuados por los organismos pagadores de los Estados miembros a los beneficiarios antes de la fecha de pago más temprana posible y después de la última fecha posible de pago no pueden optar a la financiación de la Unión, excepto en determinados casos.

(2)

Los artículos 5 y 5 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (2) establecen las condiciones en que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, los gastos efectuados fuera de los plazos de pago se consideran admisibles para los pagos de la Unión.

(3)

Mediante el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2015/160 (3) se introdujo el apartado 3 bis en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, a fin de proporcionar seguridad jurídica y aclarar las condiciones que se aplican a los pagos directos efectuados en el ejercicio financiero de 2015 en virtud del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo (4). Esta disposición es obsoleta y, por lo tanto, puede suprimirse.

(4)

Los controles del cumplimiento de la fecha límite de pago deben llevarse a cabo tanto para los pagos con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) como para los pagos con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). No obstante, los controles del cumplimiento de los plazos de pago del FEAGA se efectúan dos veces por ejercicio financiero, es decir, sobre los gastos efectuados hasta el 31 de julio y sobre los gastos restantes efectuados hasta el 15 de octubre, mientras que el cumplimiento del plazo de pago del Feader se comprueba una vez por ejercicio financiero con respecto a todos los pagos efectuados para ese ejercicio financiero.

(5)

En aras de la simplicidad y la eficiencia y con el fin de reducir la carga administrativa para los Estados miembros y la Comisión, también debe establecerse un único control del cumplimiento de los plazos de pago para todo el ejercicio financiero en lo que respecta a los gastos del FEAGA. Este control debe efectuarse sobre los gastos efectuados hasta el 15 de octubre. No obstante, cuando se detecte un incumplimiento de los plazos de pago en el contexto de las declaraciones de gastos, la Comisión debe poder efectuar un control adicional de los gastos efectuados hasta el 31 de julio.

(6)

El Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) modificó el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y prorrogó el período de duración de los programas de desarrollo rural financiados por el Feader hasta el 31 de diciembre de 2022, y dio a los Estados miembros la posibilidad de financiar sus programas prorrogados con cargo a la asignación presupuestaria correspondiente para los años 2021 y 2022. Además, el Reglamento (UE) 2020/2220 puso los recursos adicionales del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea (IRUE) a disposición en los programas prorrogados de los años 2021 y 2022 para financiar medidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, a fin de abordar las repercusiones de la crisis de la COVID-19 y sus consecuencias en el sector agrícola y las zonas rurales de la Unión.

(7)

Como se indica en el considerando 24 del Reglamento (UE) 2020/2220, los recursos adicionales del EURI están sujetos a condiciones específicas. Por consiguiente, estos recursos adicionales deben programarse y supervisarse de forma separada a la ayuda de la Unión al desarrollo rural, al mismo tiempo que se aplican, en general, las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Por lo tanto, esos recursos adicionales deben ejecutarse mediante el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y considerarse, en el marco de dicho Reglamento, importes que financian medidas en el marco del Feader. En consecuencia, las normas respectivas sobre los umbrales y reducciones establecidas en el artículo 5 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 deben calcularse por separado en relación con las asignaciones del Feader y en relación con los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

(8)

De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, la Comisión debe efectuar pagos mensuales o periódicos a los Estados miembros sobre la base de las declaraciones de gastos enviadas por estos últimos. No obstante, al hacerlo, la Comisión debe tener en cuenta los ingresos percibidos por los organismos pagadores en nombre del presupuesto de la Unión y declarados por los Estados miembros en sus declaraciones mensuales. Actualmente, en el marco del FEAGA, la Comisión está compensando los importes de los gastos con los importes de los ingresos asignados de forma directa en la decisión de pago mensual emitida por ella misma. Esta operación financiera constituye una excepción a cómo se gestionan los ingresos asignados en el marco de otros fondos de la Unión, en los cuales no se compensan, sino que se recuperan mediante una orden de recuperación emitida de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). A fin de armonizar las prácticas contables de la Comisión y, en particular, la forma en que se gestionan los ingresos asignados, es necesario adaptar este aspecto técnico de la gestión financiera del FEAGA al procedimiento utilizado por otros Fondos de la Unión. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las condiciones en las que deben compensarse los ingresos asignados efectuados en el marco del FEAGA, sin poner en peligro la ejecución oportuna de los pagos a los Estados miembros.

(9)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 3 bis;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El control del cumplimiento de los plazos de pago se efectuará una vez cada ejercicio presupuestario respecto de los gastos efectuados hasta el 15 de octubre. En caso de incumplimiento de los plazos de pago en el contexto de las declaraciones mensuales de gastos, podrá efectuarse un control adicional del cumplimiento de los plazos de pago de los gastos efectuados hasta el 31 de julio.

Los rebasamientos de los plazos de pago se tendrán en cuenta, a más tardar, en la decisión de liquidación de cuentas mencionada en el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.».

2)

En el artículo 5 bis se añade el apartado siguiente:

«7.   Los umbrales y reducciones a que se refieren los apartados 2 y 3 se calcularán por separado en relación con las asignaciones del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, sin los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, y en relación con dichos recursos adicionales.».

3)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Al adoptar la decisión sobre los pagos mensuales en aplicación del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión abonará el saldo de los gastos declarados por cada Estado miembro en su declaración mensual, menos el importe de los ingresos asignados que este haya incluido en sus declaraciones de gastos. Esta compensación se considerará equivalente a la percepción de los ingresos correspondientes.

Los créditos de compromiso y los créditos de pago generados por los ingresos asignados se abrirán a partir de la asignación de estos ingresos a las líneas presupuestarias.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/160 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2014, que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 27 de 3.2.2015, p. 7).

(4)  Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(5)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


12.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1337 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 en lo que se refiere a la gestión financiera

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 46, apartado 6, y su artículo 104,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (2) establece las normas generales sobre la declaración de gastos y los ingresos asignados respecto de un mes declarados por los organismos pagadores. En el momento del determinar los pagos mensuales a los Estados miembros, la Comisión tiene en cuenta las correcciones decididas por ella misma en el marco de la liquidación de cuentas y la liquidación de conformidad. Por consiguiente, dado que los importes correspondientes a estas correcciones son conocidos por la Comisión, no es necesario que los Estados miembros los incluyan en la declaración mensual y los declaren a la Comisión. Con el fin de simplificar el procedimiento en lo que respecta a los importes que deben declarar los Estados miembros, debe suprimirse dicho requisito.

(2)

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 establece que, al decidir los pagos mensuales, la Comisión debe poner a disposición de los Estados miembros los recursos necesarios para cubrir los gastos que deba financiar el Fondo Europeo Agrícola de Garantía («FEAGA»). No obstante, al hacerlo, la Comisión debe tener en cuenta los ingresos percibidos por los organismos pagadores en nombre del presupuesto de la Unión. Actualmente, en el marco del FEAGA, la Comisión está compensando los importes de los gastos con los importes de los ingresos afectados de forma directa en la decisión de pago mensual emitida por ella misma. Esta operación financiera constituye una excepción a cómo se gestionan los ingresos asignados en el marco de otros fondos de la Unión, en los cuales no se compensan, sino que se recuperan mediante una orden de recuperación emitida de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). A fin de armonizar las prácticas contables de la Comisión y, en particular, la forma en que se gestionan los ingresos asignados, es necesario adaptar este aspecto técnico de la gestión financiera del FEAGA al procedimiento utilizado por otros Fondos de la Unión. Por consiguiente, es necesario modificar la forma en que deben compensarse los ingresos efectuados en el marco del FEAGA.

(3)

El Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) modificó el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y prorrogó el período de duración de los programas de desarrollo rural financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural («Feader») hasta el 31 de diciembre de 2022, y dio a los Estados miembros la posibilidad de financiar sus programas prorrogados con cargo a la asignación presupuestaria correspondiente para los años 2021 y 2022. Además, el Reglamento (UE) 2020/2220 puso a disposición los recursos adicionales del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea («EURI») en los programas prorrogados en los años 2021 y 2022 para financiar medidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 con el fin de abordar el impacto de la crisis de la COVID-19 y sus consecuencias para el sector agrícola y las zonas rurales de la Unión.

(4)

Como se indica en el considerando 24 del Reglamento (UE) 2020/2220, los recursos adicionales del EURI están sujetos a condiciones específicas. Por consiguiente, estos recursos adicionales deben programarse y supervisarse de forma separada a la ayuda de la Unión al desarrollo rural, al mismo tiempo que se aplican, por regla general, las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Por lo tanto, esos recursos adicionales deben ejecutarse mediante el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y considerarse, en el marco de dicho Reglamento, importes que financian medidas en el marco del Feader. En consecuencia, deben adaptarse las respectivas normas de ejecución de la gestión financiera en relación con los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. En particular, la previsión de las necesidades de financiación, las declaraciones de gastos que deben presentar los Estados miembros y el cálculo del importe que debe pagarse deben ajustarse en relación con las asignaciones del Feader.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 11, apartado 1, letra c), se suprime la última frase.

2)

En el artículo 14, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando los pagos que deba efectuar la Comisión den lugar en un Estado miembro a un importe negativo, las deducciones excedentarias se trasladarán a los meses siguientes.».

3)

En el artículo 21, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Con respecto a cada programa de desarrollo rural a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y de conformidad con el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los Estados miembros enviarán a la Comisión, dos veces al año, a más tardar el 31 de enero y el 31 de agosto, sus previsiones sobre los importes que deban ser financiados por el Feader en el ejercicio financiero. Estas previsiones indicarán por separado los importes previstos para los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Además, los Estados miembros enviarán una estimación actualizada de sus necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).»."

4)

En el artículo 22, apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los organismos pagadores declararán gastos de cada programa de desarrollo rural contemplado en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

Para cada medida de desarrollo rural, los organismos pagadores especificarán en una declaración de gastos el importe a que se refiere el artículo 58, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y el importe contemplado en el artículo 58 bis, apartado 2, de dicho Reglamento.».

5)

En el artículo 23, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de la limitación prevista en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, cuando el total acumulado de la contribución de la Unión que pagada al programa de desarrollo rural supere el total programado para una medida de desarrollo rural, el importe que deba pagarse se reducirá como sigue:

a)

en el caso de los recursos del Feader, sin los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, se reducirá al importe programado para dicha medida en el marco del Feader, sin los recursos adicionales;

b)

en el caso de los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, se reducirá al importe programado para dicha medida en el marco de los recursos adicionales;

Toda contribución de la Unión que se excluya en consecuencia podrá abonarse posteriormente a condición de que el Estado miembro haya presentado un plan de financiación adaptado y la Comisión lo haya aceptado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

UrsulaVON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).


12.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1338 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 en lo que respecta a los requisitos de información y los canales de información entre organizaciones y a los requisitos aplicables a los servicios meteorológicos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 43, apartado 1, letras a) y f), su artículo 62, apartado 15, letras a) y c), y su artículo 72, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión (2) establece requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo para el tránsito aéreo general y su supervisión.

(2)

De conformidad con el punto 5.1, letra g), del anexo VIII del Reglamento (UE) 2018/1139, los proveedores de servicios deben establecer un sistema de notificación de sucesos como parte de su sistema de gestión para contribuir a la mejora constante de la seguridad. Para garantizar el cumplimiento y la ejecución uniforme de este requisito esencial, y para garantizar que las disposiciones resultantes estén en consonancia con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), sobre la notificación, el análisis y el seguimiento de sucesos en la aviación civil, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 debe modificarse en consecuencia.

(3)

El 7 de marzo de 2018 y el 9 de marzo de 2020, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adoptó las enmiendas 78 y 79, respectivamente, del anexo 3 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado el 7 de diciembre de 1944 en Chicago («Convenio de Chicago»), con la finalidad, entre otras cosas, de aumentar y mejorar la armonización en lo que se refiere al intercambio de observaciones e informes meteorológicos [informes meteorológicos ordinarios de aeródromo (METAR)/informes meteorológicos especiales de aeródromo (SPECI)], pronósticos de aeródromo (TAF), información sobre fenómenos meteorológicos en ruta que pueden afectar a la seguridad operacional de las aeronaves (SIGMET), información sobre fenómenos meteorológicos en ruta que pueden afectar a la seguridad operacional de las aeronaves a baja altura (AIRMET), información de asesoramiento sobre cenizas volcánicas y ciclones tropicales, información de asesoramiento sobre meteorología espacial, etc., en un entorno conforme con la gestión de la información a nivel del sistema (SWIM). Dichas enmiendas son aplicables en los Estados contratantes de la OACI con efectos a partir del 8 de noviembre de 2018 y el 5 de noviembre de 2020, respectivamente, excepto en lo que respecta al formato METAR, cuya fecha de aplicación coincide con la fecha de aplicación, el 12 de agosto de 2021, del nuevo formato mundial de notificación («GRF») para las condiciones de la superficie de la pista. Esas normas y métodos recomendados internacionales deben plasmarse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373, en particular en los requisitos específicos de organización aplicables a los proveedores de servicios meteorológicos conforme al anexo V de dicho Reglamento.

(4)

Uno de los elementos facilitadores de la implantación del GRF para las condiciones de la superficie de la pista es el formato SNOWTAM, cuyas instrucciones de cumplimentación deben estar en consonancia con la versión más reciente del documento de la OACI Procedimientos para los servicios de navegación aérea. Gestión de la información aeronáutica (4), y ser también coherentes con el Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (5) y el Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión (6).

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el dictamen n.o 01/2021 (7) de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II, III, V y VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 se modifican con arreglo a lo dispuesto, respectivamente, en los anexos I a V del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 32 del anexo IV y el anexo V serán de aplicación a partir del 12 de agosto de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).

(4)  Organización de Aviación Civil Internacional (OACI): Procedimientos para los servicios de navegación aérea. Gestión de la información aeronáutica, doc. 10066.

(5)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1).

(7)  Dictamen n.o 01/2021 de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea: Occurrence-reporting requirements and requirements for meteorological services (Requisitos de notificación de sucesos y requisitos aplicables a los servicios meteorológicos), https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions.


ANEXO I

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 se modifica como sigue:

1)

El punto 37 se sustituye por el texto siguiente:

«37)

“nube de importancia para las operaciones”: una nube en la que la altura de la base es inferior al valor más elevado de entre 5 000 ft y la altitud mínima de sector más alta, o un cumulonimbo o un torrecúmulo a cualquier altura;».

2)

El punto 107 se sustituye por el texto siguiente:

«107)

“centro de avisos de cenizas volcánicas (VAAC)”: centro meteorológico que proporciona a oficinas de vigilancia meteorológica, centros de control de área, centros de información de vuelo, centros mundiales de pronóstico de área y bancos internacionales de datos OPMET información de asesoramiento sobre la extensión lateral y vertical y el movimiento pronosticado de las cenizas volcánicas en la atmósfera;».

3)

El punto 168 se sustituye por el texto siguiente:

«168)

“VOLMET por enlace de datos (D-VOLMET)”: suministro de informes meteorológicos ordinarios de aeródromo (METAR), informes meteorológicos especiales de aeródromo (SPECI), TAF, SIGMET, aeronotificaciones especiales no cubiertas por un SIGMET y, si están disponibles, AIRMET por enlace de datos;».

4)

Se añaden los siguientes puntos 264 a 266:

«264)

“observatorio vulcanológico”: proveedor, seleccionado por la autoridad competente, que observa la actividad de un volcán o un grupo de volcanes y pone estas observaciones a disposición de una lista de receptores de aviación acordados;

265)

“lenguaje de marcado geográfico (GML)”: norma de codificación del Consorcio Geospacial Abierto (OGC);

266)

“centro de meteorología espacial (SWXC)”: centro designado para observar y proporcionar información de asesoramiento sobre los fenómenos de meteorología espacial que cabe esperar que afecten a las radiocomunicaciones de alta frecuencia, las comunicaciones vía satélite o los sistemas de navegación y vigilancia basados en el GNSS, o que supongan un riesgo de radiación para los ocupantes de las aeronaves.».


ANEXO II

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 se modifica como sigue:

1)

El punto ATM/ANS.AR.A.020 se sustituye por el texto siguiente:

«ATM/ANS.AR.A.020 Información a la Agencia

a)

La autoridad competente notificará a la Agencia cualquier problema importante en la ejecución del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución en un plazo de treinta días a partir del momento en que la autoridad competente haya tenido conocimiento de los problemas.

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y en sus actos delegados y de ejecución, la autoridad competente proporcionará a la Agencia lo antes posible la información de seguridad relevante derivada de las notificaciones de sucesos almacenadas en su base de datos nacional de conformidad con el artículo 6, apartado 6, de dicho Reglamento.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).»."

2)

El punto ATM/ANS.AR.B.001 se modifica como sigue:

a)

en la letra a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

políticas y procedimientos documentados para describir su organización, los medios y métodos para lograr la conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 y los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud según sea necesario para el ejercicio de sus funciones de certificación, supervisión y control del cumplimiento; los procedimientos se mantendrán actualizados y servirán como documentos de trabajo básicos dentro de dicha autoridad competente para todas las tareas relacionadas;»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

La autoridad competente establecerá procedimientos para la participación en un intercambio mutuo de toda la información y asistencia necesarias con otras autoridades competentes afectadas, tanto del Estado miembro en cuestión como de otros Estados miembros, que incluirá la siguiente información:

1)

las constataciones pertinentes y las medidas de seguimiento adoptadas como resultado de la supervisión de los proveedores de ATM/ANS que ejercen actividades en el territorio de un Estado miembro, pero que han sido certificados por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia; y

2)

la información derivada de la notificación obligatoria y voluntaria de sucesos, tal como exige el punto ATM/ANS.OR.A.065.».

3)

El punto ATM/ANS.AR.B.010 se sustituye por el texto siguiente:

«ATM/ANS.AR.B.010 Cambios en el sistema de gestión

a)

La autoridad competente dispondrá de un sistema para detectar los cambios que afecten a su capacidad para desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades conforme al Reglamento (UE) 2018/1139 y a los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud. Ese sistema le permitirá tomar las medidas pertinentes para garantizar que el sistema de gestión siga siendo adecuado y eficaz.

b)

La autoridad competente actualizará su sistema de gestión para reflejar de forma oportuna cualquier modificación introducida en el Reglamento (UE) 2018/1139 y los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud, a fin de garantizar la aplicación eficaz de su sistema de gestión.

c)

La autoridad competente notificará a la Agencia los cambios que afecten a su capacidad para desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades conforme al Reglamento (UE) 2018/1139 y a los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud.».


(*1)  Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).».»


ANEXO III

El anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

REQUISITOS COMUNES PARA LOS PROVEEDORES DE ATM/ANS

(Parte ATM/ANS.OR)

».

2)

El punto ATM/ANS.OR.A.065 se sustituye por el texto siguiente:

«ATM/ANS.OR.A.065 Notificación de sucesos

a)

Como parte de su sistema de gestión, el proveedor de ATM/ANS establecerá y mantendrá un sistema de notificación de sucesos, que incluirá la notificación obligatoria y la voluntaria. Los proveedores de ATM/ANS establecidos en un Estado miembro garantizarán que el sistema cumpla los requisitos del Reglamento (UE) n.o 376/2014 y del Reglamento (UE) 2018/1139, así como los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos Reglamentos.

b)

El proveedor de ATM/ANS deberá informar a la autoridad competente, y a cualquier otra organización que deba ser informada por el Estado miembro en el que el proveedor de ATM/ANS preste sus servicios, de todo evento o situación relacionados con la seguridad que pongan en peligro o, si no se corrigen o tratan, puedan poner en peligro a una aeronave, a sus ocupantes o a cualquier otra persona, y en particular de todo accidente o incidente grave.

c)

Sin perjuicio de lo expuesto en la letra b), el proveedor de ATM/ANS deberá informar a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño o el mantenimiento de los sistemas y los componentes de ATM/ANS, si fuera diferente del proveedor de ATM/ANS, de cualquier fallo de funcionamiento, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas, suceso u otra circunstancia irregular que haya o pueda haber puesto en peligro la seguridad de los servicios y no haya dado lugar a un accidente o un incidente grave.

d)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud, los informes deberán:

1)

realizarse tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, a más tardar setenta y dos horas después de que el proveedor de ATM/ANS haya tenido conocimiento del evento o la situación a que se refiere el informe, a menos que lo impidan circunstancias excepcionales;

2)

realizarse siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente;

3)

contener toda la información pertinente que el proveedor de ATM/ANS conozca sobre la situación.

e)

En el caso de los proveedores de ATM/ANS que no estén establecidos en un Estado miembro, los informes obligatorios iniciales deberán:

1)

salvaguardar adecuadamente la confidencialidad de la identidad del notificador y de las personas mencionadas en el informe;

2)

realizarse tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, a más tardar setenta y dos horas después de que el proveedor de ATM/ANS haya tenido conocimiento del suceso, a menos que lo impidan circunstancias excepcionales;

3)

realizarse siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente;

4)

contener toda la información pertinente que el proveedor de ATM/ANS conozca sobre la situación.

f)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y en sus actos delegados y de ejecución, cuando proceda, deberá elaborarse un informe de seguimiento en el que se detallen las medidas que la organización tiene previsto adoptar a fin de evitar sucesos similares en el futuro, tan pronto como se determinen dichas medidas; esos informes de seguimiento deberán:

1)

enviarse a las entidades pertinentes a las que se haya informado inicialmente de conformidad con las letras b) y c); y

2)

realizarse siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente.».


ANEXO IV

El anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 se modifica como sigue:

1)

El punto MET.OR.115 se sustituye por el texto siguiente:

«MET.OR.115 Boletines meteorológicos

El proveedor de servicios meteorológicos responsable del área en cuestión facilitará boletines meteorológicos a los usuarios pertinentes.».

2)

El punto MET.OR.120 se sustituye por el texto siguiente:

«MET.OR.120 Notificación de discrepancias a los centros mundiales de pronóstico de área (WAFC)

El proveedor de servicios meteorológicos que utilice pronósticos WAFS SIGWX notificará de inmediato al WAFC correspondiente si se detectan o notifican discrepancias significativas en relación con los pronósticos WAFS SIGWX relativos a:

a)

formación de hielo, turbulencia, cumulonimbos oscurecidos, frecuentes, inmersos o que tienen lugar en una línea de turbonada, y tormentas de arena o de polvo;

b)

erupciones volcánicas o liberación accidental de materiales radiactivos a la atmósfera, de importancia para las operaciones de las aeronaves.».

3)

El punto MET.OR.200 se sustituye por el texto siguiente:

«MET.OR.200 Informes meteorológicos y otra información

a)

Las estaciones meteorológicas aeronáuticas deberán expedir:

1)

un informe local ordinario a intervalos de tiempo fijos, solamente para difusión en el aeródromo de origen;

2)

un informe local especial, solamente para difusión en el aeródromo de origen;

3)

METAR a intervalos de media hora en aeródromos donde se efectúen operaciones internacionales regulares de transporte aéreo comercial, para difusión fuera del aeródromo de origen.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 3, la estación meteorológica aeronáutica podrá expedir a intervalos de una hora METAR y SPECI para su difusión, fuera del aeródromo de origen, a aeródromos donde no se efectúen operaciones internacionales regulares de transporte aéreo comercial, según determine la autoridad competente.

c)

Las estaciones meteorológicas aeronáuticas informarán a las dependencias de servicios de tránsito aéreo y servicios de información aeronáutica de un aeródromo sobre los cambios en el estado de funcionamiento del equipo automatizado empleado para evaluar el alcance visual en pista.

d)

Las estaciones meteorológicas aeronáuticas informarán a la dependencia de servicios de tránsito aéreo, la dependencia de servicios de información aeronáutica y la oficina de vigilancia meteorológica asociadas sobre la presencia de actividad volcánica precursora de erupciones, erupciones volcánicas y nubes de cenizas volcánicas.

e)

Las estaciones meteorológicas aeronáuticas establecerán una lista de criterios para facilitar informes locales especiales en consulta con las dependencias ATS correspondientes, los operadores y los terceros afectados.».

4)

El punto MET.OR.240 se sustituye por el texto siguiente:

«MET.OR.240 Información para uso por parte del operador o la tripulación de vuelo

Las oficinas meteorológicas de aeródromo proporcionarán a los operadores y los miembros de la tripulación de vuelo las últimas versiones disponibles de lo siguiente:

a)

pronósticos, procedentes del WAFS, de los elementos contemplados en el punto MET.OR.275, letra a), puntos 1 y 2;

b)

METAR o SPECI, incluidos TREND, TAF o TAF modificados para los aeródromos de despegue y de aterrizaje previsto, y para los aeródromos de despegue, en ruta y de alternativa de destino;

c)

pronósticos de aeródromo para el despegue;

d)

SIGMET y aeronotificaciones especiales de relevancia para toda la ruta;

e)

información de asesoramiento sobre cenizas volcánicas, ciclones tropicales y meteorología espacial de relevancia para toda la ruta;

f)

pronósticos de área para vuelos a baja altura preparados en combinación con la expedición de AIRMET, y AIRMET de relevancia para toda la ruta;

g)

avisos de aeródromo para el aeródromo local;

h)

imágenes de satélite meteorológico;

i)

información de radar meteorológico en tierra.».

5)

El punto MET.OR.242 se modifica como sigue:

a)

en la letra a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

informe local ordinario, informe local especial, METAR, SPECI, TAF y TREND y sus modificaciones;»;

b)

en la letra b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

informe local ordinario, informe local especial, METAR, SPECI, TAF y TREND y sus modificaciones;».

6)

En el punto MET.OR.245, en la letra f), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

METAR y SPECI, que incluyan datos actuales de presión para aeródromos y otras ubicaciones, TAF y TREND, así como sus modificaciones;».

7)

En el punto MET.OR.250, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

expedirá SIGMET;».

8)

En el punto MET.OR.255, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

expedirá AIRMET cuando la autoridad competente haya determinado que la densidad del tránsito que opera por debajo del nivel de vuelo 100, o hasta el nivel de vuelo 150 en zonas montañosas, o más, en caso necesario, justifica la expedición de AIRMET en combinación con pronósticos de área para vuelos a baja altura;».

9)

El punto MET.OR.260 se sustituye por el texto siguiente:

«MET.OR.260 Pronósticos de área para vuelos a baja altura

La oficina de vigilancia meteorológica deberá garantizar que:

a)

en el caso de que se expidan AIRMET en combinación con pronósticos de área para vuelos a baja altura de conformidad con el punto MET.OR.255, letra a), los pronósticos de área para vuelos a baja altura se expidan cada seis horas por un período de validez de seis horas y se transmitan a las oficinas de vigilancia meteorológica correspondientes a más tardar una hora antes del inicio del período de validez;

b)

en caso de que la autoridad competente haya determinado que la densidad del tránsito que opera por debajo del nivel de vuelo 100, o hasta el nivel de vuelo 150 en zonas montañosas, o más, en caso necesario, justifica la expedición ordinaria de pronósticos de área para vuelos a baja altura no combinada con AIRMET, la frecuencia de expedición, la forma y la hora fija o el período de validez del pronóstico de área para vuelos a baja altura, así como los criterios para su modificación, se ajustan a lo determinado por la autoridad competente.»;

10)

El título del capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Capítulo 4 — Requisitos para centros de avisos de cenizas volcánicas (VAAC)».

11)

En el punto MET.OR.265, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cuando se haya producido o se espere que se produzca la erupción de un volcán, o se informe de cenizas volcánicas, expedirá información de asesoramiento sobre el alcance y el movimiento pronosticado de la nube de cenizas volcánicas dirigida a:».

12)

El título del capítulo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Capítulo 5 — Requisitos para centros de aviso de ciclones tropicales (TCAC)».

13)

En el punto MET.OR.270, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«En su área de responsabilidad, el TCAC expedirá:

a)

información de asesoramiento sobre la posición del centro del ciclón, los cambios de intensidad en el momento de la observación, su dirección y velocidad de movimiento, la presión central y el viento máximo en la superficie cerca del centro, dirigida a:».

14)

El título del capítulo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Capítulo 6 — Requisitos para centros mundiales de pronóstico de área (WAFC)».

15)

En el punto MET.OR.275, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El WAFC expedirá:

1)

pronósticos reticulares mundiales de:

i)

viento en altitud,

ii)

temperatura y humedad en altitud,

iii)

altitud geopotencial de los niveles de vuelo,

iv)

nivel de vuelo y temperatura de la tropopausa,

v)

dirección, velocidad y nivel de vuelo del viento máximo,

vi)

cumulonimbos,

vii)

formación de hielo,

viii)

turbulencia;

2)

pronósticos mundiales de fenómenos de tiempo significativo (SIGWX), incluidas la actividad volcánica y la liberación de materiales radiactivos.»;

16)

El punto MET.TR.115 se sustituye por el texto siguiente:

«MET.TR.115 Boletines meteorológicos

a)

Los boletines meteorológicos se difundirán utilizando tipos de datos específicos y formas de clave adecuadas a la información suministrada.

b)

Los boletines meteorológicos que contengan información meteorológica relativa a las operaciones se difundirán a través de sistemas de comunicación adecuados a la información facilitada y a los usuarios a los que esté destinada.».

17)

El punto MET.TR.200 se sustituye por el texto siguiente:

«MET.TR.200 Informes meteorológicos y otra información

a)

El informe local ordinario, el informe local especial, el METAR y el SPECI contendrán los siguientes elementos en el orden indicado:

1)

identificación del tipo de informe;

2)

indicador de lugar;

3)

hora de observación;

4)

identificación de un informe automático o perdido, si procede;

5)

dirección y velocidad del viento en la superficie;

6)

visibilidad;

7)

alcance visual en pista, si se cumplen los criterios de notificación;

8)

tiempo presente;

9)

cantidad de nubes, tipo de nubes, solamente en el caso de cumulonimbos y torrecúmulos, y altura de la base de las nubes o, donde se mida, visibilidad vertical;

10)

temperatura del aire y temperatura del punto de rocío;

11)

QNH y, cuando proceda, en los informes local ordinario y local especial, QFE;

12)

información adicional, cuando proceda.

b)

En el informe local ordinario y el informe local especial:

1)

si se observa viento en la superficie desde más de una ubicación en la pista, se indicarán aquellas ubicaciones en las que estos valores sean representativos;

2)

cuando haya más de una pista en uso y se observe viento en la superficie relacionado con estas pistas, se indicarán los valores de viento disponibles para cada pista, y se notificarán las pistas a las que se refieren estos valores;

3)

cuando se notifiquen variaciones en la dirección media del viento de conformidad con el punto MET.TR.205, letra a), punto 3, inciso ii), letra B), se indicarán las dos direcciones extremas entre las que ha variado el viento en la superficie;

4)

cuando se notifiquen variaciones en la velocidad media del viento (ráfagas) de conformidad con el punto MET.TR.205, letra a), punto 3, inciso iii), se indicarán como valores máximo y mínimo de la velocidad del viento alcanzada.

c)

METAR y SPECI

1)

Los METAR y SPECI se expedirán de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 1.

2)

Los METAR se registrarán para su transmisión a más tardar 5 minutos después del momento real de observación.

d)

La información sobre visibilidad, alcance visual en pista, tiempo presente y cantidad de nubes, tipo de nubes y altura de la base de las nubes se sustituirá en todos los informes meteorológicos por el término “CAVOK” cuando se den las siguientes condiciones de forma simultánea en el momento de la observación:

1)

visibilidad, 10 km o superior, y la visibilidad más baja no se notifica;

2)

sin nubes de importancia para las operaciones;

3)

ninguna condición meteorológica significativa para la aviación.

e)

La lista de criterios para suministrar informes locales especiales incluirá lo siguiente:

1)

los valores que más se aproximen a las mínimas de operación de los operadores que usen el aeródromo;

2)

los valores que satisfagan otras necesidades locales de las dependencias ATS y de los operadores;

3)

todo aumento de la temperatura de 2 C o más respecto al valor indicado en el último informe local, u otro valor de umbral convenido entre los proveedores de servicios meteorológicos, la dependencia ATS correspondiente y los operadores afectados;

4)

la información complementaria de que se disponga sobre condiciones meteorológicas significativas en las áreas de aproximación y ascenso inicial;

5)

cuando se apliquen procedimientos de atenuación del ruido y la variación respecto a la velocidad media del viento en la superficie haya cambiado 5 kt o más con respecto a la indicada en el último informe local, siendo la velocidad media antes y/o después del cambio de 15 kt o más;

6)

cuando la dirección media del viento en la superficie haya cambiado en 60° o más con respecto a la indicada en el último informe, siendo de 10 kt o más la velocidad media antes o después del cambio;

7)

cuando la velocidad media del viento en la superficie haya cambiado en 10 kt o más con respecto a la indicada en el último informe;

8)

cuando la variación respecto a la velocidad media del viento en la superficie (ráfagas) haya cambiado en 10 kt o más con respecto a la indicada en el último informe local, siendo la velocidad media antes y/o después del cambio de 15 kt o más;

9)

cuando irrumpa, cese o cambie de intensidad cualquiera de los siguientes fenómenos meteorológicos:

i)

precipitación engelante,

ii)

precipitación moderada o fuerte, incluidos chubascos, y

iii)

tormentas, con precipitación;

10)

cuando irrumpa o cese cualquiera de los siguientes fenómenos meteorológicos:

i)

niebla engelante,

ii)

tormentas, sin precipitación;

11)

cuando la cantidad de una capa de nubes por debajo de 1 500 ft (450 m) cambie:

i)

de nubes dispersas (SCT) o menos a fragmentadas (BKN) o cielo cubierto (OVC), o

ii)

de BKN u OVC a SCT o menos.

f)

Se expedirán informes locales especiales y SPECI, si procede, cuando se produzcan los siguientes cambios, si así lo acuerdan el proveedor de servicios meteorológicos y la autoridad competente:

1)

cuando el viento cambie pasando por valores de importancia para las operaciones; los valores de umbral serán establecidos por el proveedor de servicios meteorológicos en consulta con la dependencia ATS correspondiente y los operadores afectados, teniendo en cuenta cambios en el viento que:

i)

requerirían una modificación de las pistas en servicio,

ii)

indicarían que las componentes de cola y transversal del viento en la pista han cambiado pasando por valores que representan los límites principales de utilización correspondientes a las aeronaves que ordinariamente realizan operaciones en el aeródromo;

2)

cuando la visibilidad esté mejorando y cambie a uno o más de los siguientes valores o pase por ellos, o cuando la visibilidad esté empeorando y pase por uno o más de los siguientes valores:

i)

800, 1 500 o 3 000 m,

ii)

5 000 m, cuando una cantidad significativa de vuelos se operen conforme a las reglas de vuelo visual;

3)

cuando el alcance visual en pista esté mejorando y cambie a uno o más de los siguientes valores o pase por ellos, o cuando el alcance visual en pista esté empeorando y pase por uno o más de los siguientes valores: 50, 175, 300, 550 u 800 m;

4)

cuando irrumpa, cese o cambie de intensidad cualquiera de los siguientes fenómenos meteorológicos:

i)

tormenta de polvo,

ii)

tormenta de arena,

iii)

nube en forma de embudo (tornado o tromba marina);

5)

cuando irrumpa o cese cualquiera de los siguientes fenómenos meteorológicos:

i)

ventisca baja de polvo, arena o nieve,

ii)

ventisca alta de polvo, arena o nieve,

iii)

turbonada;

6)

cuando la altura de la base de la capa de nubes más baja de extensión BKN u OVC esté ascendiendo y cambie a uno o más de los siguientes valores o pase por ellos, o cuando la altura de la base de la capa de nubes más baja de extensión BKN u OVC esté descendiendo y pase por uno o más de los siguientes valores:

i)

100, 200, 500 o 1 000 ft,

ii)

1 500 ft, cuando una cantidad significativa de vuelos se operen conforme a las reglas de vuelo visual;

7)

cuando el cielo esté oscurecido y la visibilidad vertical esté mejorando y cambie a uno o más de los siguientes valores o pase por ellos, o cuando la visibilidad vertical esté empeorando y pase por uno o más de los siguientes valores: 100, 200, 500 o 1 000 ft,

8)

cualquier otro criterio basado en los mínimos de utilización del aeródromo local, convenidos entre los proveedores de servicios meteorológicos y los operadores.».

18)

El punto MET.TR.205 se modifica como sigue:

a)

en la letra a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

En el informe local ordinario, el informe local especial, el METAR y el SPECI, la dirección y velocidad del viento en la superficie se notificarán en tramos de 10 grados geográficos y 1 kt, respectivamente.»;

b)

en la letra a), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

En el informe local ordinario, el informe local especial, el METAR y el SPECI:

i)

se indicarán las unidades de medida empleadas para la velocidad del viento;

ii)

se notificarán del modo siguiente las variaciones de la dirección media del viento durante los últimos 10 minutos, si la variación total es de 60° o más, alternativamente:

A)

cuando la variación total sea de 60° o más y menor que 180° y la velocidad del viento sea de 3 kt o más, estas variaciones de la dirección se notificarán como las dos direcciones extremas entre las que haya variado el viento en la superficie;

B)

cuando la variación total sea de 60° o más y menor que 180° y la velocidad del viento sea inferior a 3 kt, la dirección del viento se notificará como variable sin indicarse la dirección media del viento;

C)

cuando la variación total sea de 180° o más, la dirección del viento se notificará como variable sin indicarse la dirección media del viento;

iii)

las variaciones respecto a la velocidad media del viento (ráfagas) durante los últimos 10 minutos se notificarán cuando la velocidad máxima del viento exceda la velocidad media en, alternativamente:

A)

5 kt o más en el informe local ordinario y el informe local especial cuando se apliquen procedimientos de atenuación del ruido;

B)

10 kt o más en otros casos;

iv)

cuando se notifique una velocidad del viento inferior a 1 kt, se indicará como calmo;

v)

cuando se notifique una velocidad del viento de 100 kt o más, se indicará que es superior a 99 kt;

vi)

cuando se notifiquen variaciones respecto a la velocidad media del viento (ráfagas) de conformidad con el punto MET.TR.205, letra a), se notificará el valor máximo alcanzado de la velocidad del viento;

vii)

si durante el período de 10 minutos hay una discontinuidad marcada de la dirección o la velocidad del viento, solo se notificarán las variaciones respecto a la dirección media del viento y la velocidad media del viento que ocurran después de la discontinuidad.»;

c)

en la letra b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

En el informe local ordinario, el informe local especial, el METAR y el SPECI, la visibilidad se notificará en tramos de 50 m cuando sea inferior a 800 m; en tramos de 100 m cuando sea de 800 m o más, pero de menos de 5 km; en tramos de un kilómetro cuando sea de 5 km o más, pero de menos de 10 km; y se indicará como 10 km cuando sea de 10 km o más, salvo cuando se apliquen las condiciones de uso de CAVOK.»;

d)

en la letra c), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

En el informe local ordinario, el informe local especial, el METAR y el SPECI, el RVR se notificará:

i)

durante períodos en los que la visibilidad o el alcance visual en pista sean inferiores a 1 500 m;

ii)

en tramos de 25 m cuando sea inferior a 400 m, en tramos de 50 m cuando sea de entre 400 m y 800 m; y en tramos de 100 m cuando sea superior a 800 m.»;

e)

en la letra c), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

En el informe local ordinario, el informe local especial, el METAR y el SPECI:

i)

cuando el RVR sea superior al valor máximo que puede determinar el sistema empleado, se notificará utilizando la abreviatura “ABV” en el informe local ordinario y el informe local especial, y la abreviatura “P” en el METAR y el SPECI, seguida del valor máximo que puede determinar el sistema;

ii)

cuando el RVR sea inferior al valor mínimo que puede determinar el sistema empleado, se notificará utilizando la abreviatura “BLW” en el informe local ordinario y el informe local especial, y la abreviatura “M” en el METAR y el SPECI, seguida del valor mínimo que puede determinar el sistema.»;

f)

en la letra d), los puntos 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2)

En los METAR y SPECI, los fenómenos del tiempo presente observados se notificarán expresándolos según su tipo y características y calificándolos en cuanto a su intensidad o proximidad al aeródromo, según corresponda.

3)

En el informe local ordinario, el informe local especial, el METAR y el SPECI, se indicarán las siguientes características de fenómenos del tiempo presente, según proceda, utilizando sus respectivas abreviaturas y los criterios pertinentes:

i)

Tormenta (TS)

Se emplea para notificar una tormenta con precipitación. Cuando se escuche un trueno o se detecten rayos en el aeródromo durante el período de 10 minutos que precede a la hora de observación, pero no se observe ninguna precipitación en el aeródromo, se empleará la abreviatura “TS” sin calificativos.

ii)

Congelación (FZ)

Gotitas o precipitación de agua en estado de congelación, utilizado con los tipos de fenómenos del tiempo presente de acuerdo con el apéndice 1.

4)

En el informe local ordinario, el informe local especial, el METAR y el SPECI:

i)

se emplearán una o más, hasta un máximo de tres, de las abreviaturas del tiempo presente, según sea necesario, junto con una indicación, dado el caso, de las características y de la intensidad o la proximidad al aeródromo, a fin de proporcionar una descripción completa del tiempo presente que sea de importancia para las operaciones de vuelo,

ii)

la indicación de intensidad o de proximidad, según corresponda, se notificará en primer lugar, seguida, respectivamente, de las características y del tipo de los fenómenos meteorológicos,

iii)

cuando se observen dos tipos diferentes de tiempo, se notificarán mediante dos grupos separados, en los que los indicadores de intensidad o de proximidad se refieren al fenómeno meteorológico que sigue al indicador; sin embargo, los diversos tipos de precipitación presentes a la hora de la observación se notificarán como un grupo único, notificándose en primer lugar el tipo predominante de precipitación precedido por un solo calificativo de intensidad que se refiere al total de precipitaciones.»;

g)

en la letra e), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

En el informe local ordinario, el informe local especial, el METAR y el SPECI, la altura de la base de las nubes se notificará en tramos de 100 ft hasta 10 000 ft, y en tramos de 1 000 ft por encima de los 10 000 ft.»;

h)

en la letra f), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

En el informe local ordinario, el informe local especial, el METAR y el SPECI, la temperatura del aire y la temperatura del punto de rocío se notificarán en tramos de grados Celsius enteros.»;

i)

en la letra f), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

En el informe local ordinario, el informe local especial, el METAR y el SPECI, se identificarán las temperaturas por debajo de 0 °C.»;

j)

en la letra g), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

En el informe local ordinario, el informe local especial, el METAR y el SPECI, la QNH y la QFE se calcularán en décimas de hectopascales y se notificarán en tramos de hectopascales enteros, utilizando cuatro dígitos.»;

k)

en la letra g), el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

En METAR y SPECI, solo se incluirán los valores QNH.».

19)

El punto MET.TR.210 se modifica como sigue:

a)

en la letra a), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

Pantalla

En la estación meteorológica aeronáutica se colocarán pantallas de visualización del viento en la superficie conectadas a cada sensor. Las pantallas en la estación meteorológica aeronáutica y en las dependencias de servicios de tránsito aéreo estarán conectadas a los mismos sensores, y cuando se requieran sensores por separado, se marcarán claramente las pantallas para identificar la pista y la sección de pista vigiladas por cada sensor.»;

b)

en la letra a), punto 3, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

10 minutos para METAR y SPECI, salvo que durante el período de 10 minutos haya una discontinuidad marcada en la dirección y/o la velocidad del viento; para obtener los valores medios solamente se usarán los datos posteriores a la discontinuidad; por consiguiente, el intervalo de tiempo deberá reducirse proporcionalmente.»;

c)

en la letra b), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

Pantallas

Cuando se utilicen sistemas por instrumentos para la medición de la visibilidad, deberán emplazarse en la estación meteorológica aeronáutica pantallas de visibilidad conectadas a cada sensor. Las pantallas en la estación meteorológica aeronáutica y en las dependencias de los servicios de tránsito aéreo deberán estar conectadas a los mismos sensores, y cuando se requieran sensores por separado, deberán marcarse claramente las pantallas para identificar el área vigilada por cada sensor.»;

d)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Alcance visual en pista (RVR)

1)

El RVR se notificará en metros.

2)

Emplazamiento

El instrumento meteorológico empleado para medir el RVR estará situado de forma que proporcione datos representativos de la zona en que sean necesarias las observaciones.

3)

Sistemas por instrumentos

Se utilizarán sistemas por instrumentos basados en transmisómetros o en medidores de la dispersión frontal para evaluar el alcance visual en las pistas previstas para operaciones de aproximación y aterrizaje por instrumentos de las categorías II y III, y para operaciones de aproximación y aterrizaje por instrumentos de la categoría I según determine la autoridad competente.

4)

Pantalla

Cuando el alcance visual en pista se determine mediante sistemas por instrumentos, se instalarán en la estación meteorológica aeronáutica una pantalla o varias, si fuese necesario. Las pantallas en la estación meteorológica aeronáutica y en las dependencias ATS estarán conectadas a los mismos sensores, y cuando se requieran sensores por separado, se marcarán claramente las pantallas para identificar la pista y la sección de pista vigiladas por cada sensor.

5)

Elaboración de medias

i)

Cuando se empleen sistemas por instrumentos para evaluar el RVR, se actualizarán los datos de salida por lo menos cada 60 segundos, para que puedan suministrarse valores actuales y representativos.

ii)

El período de elaboración de medias para los valores de RVR será de:

A)

1 minuto para el informe local ordinario y el informe local especial y para pantallas de RVR en dependencias ATS;

B)

10 minutos para METAR y SPECI, salvo cuando el período de 10 minutos que preceda inmediatamente a la observación incluya una discontinuidad marcada en los valores del RVR; para obtener los valores medios solamente se usarán los valores posteriores a la discontinuidad.»;

e)

en la letra e), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

Pantalla

Cuando se empleen equipos automatizados para medir la altura de la base de las nubes, se situará al menos una pantalla en la estación meteorológica aeronáutica. Las pantallas en la estación meteorológica aeronáutica y en las dependencias de los servicios de tránsito aéreo deberán estar conectadas a los mismos sensores, y cuando se requieran sensores por separado, deberán marcarse claramente las pantallas para identificar el área vigilada por cada sensor.»;

f)

en la letra f), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

Cuando se utilicen equipos automatizados para medir la temperatura del aire y la temperatura del punto de rocío, las pantallas se situarán en la estación meteorológica aeronáutica. Las pantallas en la estación meteorológica aeronáutica y en las dependencias de los servicios de tránsito aéreo deberán estar conectadas a los mismos sensores.»;

g)

en la letra g), punto 2, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

Cuando se utilice equipo automatizado para la medición de la presión atmosférica, la QNH y, si se requiere de conformidad con el punto MET.TR.205, letra g), punto 3, inciso ii), la QFE, en la estación meteorológica aeronáutica se situarán pantallas conectadas al barómetro, con las correspondientes pantallas en las dependencias de servicios de tránsito aéreo adecuadas.»;

20)

El punto MET.TR.215 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Pronósticos y otra información»;

b)

en la letra e), el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6)

información de asesoramiento sobre cenizas volcánicas, ciclones tropicales y meteorología espacial de relevancia para toda la ruta.».

21)

El punto MET.TR.220 se modifica como sigue:

a)

las letras b), c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

Los TAF se expedirán de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 3.

c)

El período de validez de los TAF ordinarios será de 9, 24 o 30 horas, salvo que la autoridad competente prescriba otra cosa teniendo en cuenta los requisitos de tránsito de los aeródromos con horarios de funcionamiento inferiores a 9 horas.

d)

Los TAF se registrarán para su transmisión como máximo una hora antes del inicio de su período de validez.»;

b)

en la letra e), punto 1, los incisos iii), iv) y v) se sustituyen por el texto siguiente:

«iii)

Cuando se pronostique un viento inferior a 1 kt, la velocidad del viento pronosticada se indicará como calma.

iv)

Cuando la velocidad máxima pronosticada supere la velocidad media del viento pronosticada en 10 kt o más, se indicará la velocidad máxima del viento pronosticada.

v)

Cuando se pronostique una velocidad del viento de 100 kt o más, se indicará que es superior a 99 kt.».

22)

En el punto MET.TR.225, la letra c) se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

un cambio en la dirección media del viento de 60° o más, siendo la velocidad media de 10 kt o más, antes o después del cambio,

ii)

un cambio en la velocidad media del viento de 10 kt o más,»;

b)

el punto 2 se modifica como sigue:

i)

el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

Cuando se prevea que la visibilidad mejore y cambie a uno o más de los siguientes valores o pase por ellos, o cuando se prevea que la visibilidad empeore y pase por uno o más de los siguientes valores: 150, 350, 600, 800, 1 500 o 3 000 m, en los pronósticos TREND se indicará el cambio.»;

ii)

el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

En los pronósticos TREND que se anexen a los METAR y SPECI, la visibilidad se referirá a la visibilidad predominante pronosticada.».

23)

En el punto MET.TR.235, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Las alertas de cizalladura del viento darán información concisa y actualizada en relación con la existencia observada de cizalladura del viento que suponga un cambio del viento en cara o del viento en cola de 15 kt o más que pueda afectar negativamente a la aeronave en la trayectoria final de aproximación o en la trayectoria inicial de despegue, y a la aeronave en la pista durante el recorrido de aterrizaje o la carrera de despegue.».

24)

El punto MET.TR.250 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los SIGMET se expedirán de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 5.»;

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

En un SIGMET solo se incluirá uno de los fenómenos indicados en el apéndice 5, utilizando las abreviaturas adecuadas y el valor umbral de la velocidad del viento en la superficie de 34 kt o más para los ciclones tropicales.»;

c)

se suprime la letra f).

25)

El punto MET.TR.255 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los AIRMET se expedirán de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 5.»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

En un AIRMET solo se incluirá uno de los fenómenos indicados en el apéndice 5, utilizando las abreviaturas adecuadas y los siguientes valores umbral, cuando el fenómeno esté por debajo del nivel de vuelo 100, o por debajo del nivel de vuelo 150 en zonas montañosas, o más, en caso necesario:

1)

velocidad generalizada del viento en la superficie superior a 30 kt, con la dirección y las unidades pertinentes;

2)

zonas extensas donde la visibilidad haya quedado reducida a menos de 5 000 m, incluido el fenómeno meteorológico que produce la reducción de visibilidad;

3)

zonas extensas de nubes fragmentadas o de cielo cubierto con altura de la base de las nubes a menos de 1 000 ft sobre el nivel del terreno.»;

c)

se suprime la letra e).

26)

El punto MET.TR.260 se modifica como sigue:

a)

en la letra b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

los siguientes fenómenos que justifiquen la emisión de un mensaje SIGMET: formación de hielo fuerte, turbulencia fuerte, cumulonimbos y tormentas oscurecidos, frecuentes, inmersos o que tienen lugar en una línea de turbonada, tormentas de arena o de polvo y erupciones volcánicas o liberación de materiales radiactivos a la atmósfera, y que se prevea que afectarán a los vuelos a baja altura;.»

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Cuando la autoridad competente haya determinado que la densidad del tránsito que opera por debajo del nivel de vuelo 100, o hasta el nivel de vuelo 150 en zonas montañosas, o más, en caso necesario, justifica la expedición de un AIRMET en combinación con pronósticos de área para vuelos a baja altura, los pronósticos de área se expedirán de forma que abarquen la capa entre el terreno y el nivel de vuelo 100, o hasta el nivel de vuelo 150 en áreas montañosas, o más, en caso necesario, y contendrán información sobre fenómenos meteorológicos en ruta peligrosos para los vuelos a baja altura.».

27)

El título del capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Capítulo 4 — Requisitos técnicos para centros de avisos de cenizas volcánicas (VAAC)».

28)

El punto MET.TR.265 se sustituye por el texto siguiente:

«MET.TR.265 Responsabilidades del centro de avisos de cenizas volcánicas

La información de aviso de cenizas volcánicas se expedirá de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 6. Cuando no se disponga de abreviaturas, deberá utilizarse texto en lenguaje claro en lengua inglesa, lo más conciso posible.».

29)

El punto MET.TR.270 se sustituye por el texto siguiente:

«MET.TR.270 Responsabilidades del centro de avisos de ciclones tropicales

La información de aviso de ciclones tropicales se expedirá de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 7 para los ciclones tropicales cuando el máximo de la velocidad media del viento en la superficie para el período de 10 minutos se espere que alcance o exceda los 34 kt durante el período que cubre el aviso.».

30)

El título del capítulo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Capítulo 5 — Requisitos técnicos para centros de avisos de ciclones tropicales (TCAC)».

31)

El punto MET.TR.275 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los WAFC utilizarán datos meteorológicos procesados en forma de valores reticulares para proporcionar pronósticos mundiales reticulares y pronósticos de fenómenos meteorológicos significativos.»;

b)

la letra b) se modifica como sigue:

i)

en el punto 1, el inciso viii) se sustituye por el texto siguiente:

«viii)

turbulencia;»;

ii)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

expedirá los pronósticos indicados en el punto 1 y concluirá su difusión tan pronto como sea técnicamente posible, pero a más tardar 5 horas después de la hora normal de observación;»;

iii)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

suministrará pronósticos para puntos reticulares en una retícula regular que incluya:

i)

datos de vientos para los niveles de vuelo 50 (850 hPa), 80 (750 hPa), 100 (700 hPa), 140 (600 hPa), 180 (500 hPa), 210 (450 hPa), 240 (400 hPa), 270 (350 hPa), 300 (300 hPa), 320 (275 hPa), 340 (250 hPa), 360 (225 hPa), 390 (200 hPa), 410 (175 hPa), 450 (150 hPa), 480 (125 hPa) y 530 (100 hPa) con una resolución horizontal de 1,25° de latitud y longitud;

ii)

datos de temperatura para los niveles de vuelo 50 (850 hPa), 80 (750 hPa), 100 (700 hPa), 140 (600 hPa), 180 (500 hPa), 210 (450 hPa), 240 (400 hPa), 270 (350 hPa), 300 (300 hPa), 320 (275 hPa), 340 (250 hPa), 360 (225 hPa), 390 (200 hPa), 410 (175 hPa), 450 (150 hPa), 480 (125 hPa) y 530 (100 hPa) con una resolución horizontal de 1,25° de latitud y longitud;

iii)

datos de humedad para los niveles de vuelo 50 (850 hPa), 80 (750 hPa), 100 (700 hPa), 140 (600 hPa) y 180 (500 hPa) con una resolución horizontal de 1,25° de latitud y longitud;

iv)

datos de altitud geopotencial para los niveles de vuelo 50 (850 hPa), 80 (750 hPa), 100 (700 hPa), 140 (600 hPa), 180 (500 hPa), 210 (450 hPa), 240 (400 hPa), 270 (350 hPa), 300 (300 hPa), 320 (275 hPa), 340 (250 hPa), 360 (225 hPa), 390 (200 hPa), 410 (175 hPa), 450 (150 hPa) 480 (125 hPa) y 530 (100 hPa) con una resolución horizontal de 1,25° de latitud y longitud;

v)

dirección, velocidad y nivel de vuelo del viento máximo con una resolución horizontal de 1,25° de latitud y longitud;

vi)

nivel de vuelo y temperatura de la tropopausa con una resolución horizontal de 1,25° de latitud y longitud;

vii)

formación de hielo para capas centradas en los niveles de vuelo 60 (800 hPa), 100 (700 hPa), 140 (600 hPa), 180 (500 hPa), 240 (400 hPa) y 300 (300 hPa) con una resolución horizontal de 0,25° de latitud y longitud;

viii)

turbulencia para capas centradas en los niveles de vuelo 100 (700 hPa), 140 (600 hPa), 180 (500 hPa), 240 (400 hPa), 270 (350 hPa), 300 (300 hPa), 340 (250 hPa), 390 (200 hPa) y 450 (150 hPa) con una resolución horizontal de 0,25° de latitud y longitud;

ix)

extensión horizontal y niveles de vuelo de la base y la cima de cumulonimbos con una resolución horizontal de 0,25° de latitud y longitud.»;

c)

la letra c) se modifica como sigue:

i)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

prepararán pronósticos SIGWX cuatro veces al día y tendrán vigencia para períodos de validez fijos de 24 horas a partir de la hora (00.00, 06.00, 12.00 y 18.00 UTC) de los datos sinópticos en que se basaban los pronósticos. La difusión de cada pronóstico concluirá tan pronto como sea técnicamente posible, pero a más tardar 7 horas después de la hora normal de observación en las operaciones normales y a más tardar 9 horas después de la hora normal de observación durante las operaciones de reserva;».

ii)

en el punto 3, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

ciclones tropicales siempre y cuando se espere que la velocidad media del viento en la superficie para el período de 10 minutos alcance o exceda los 34 kt;»;

d)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Se emitirán pronósticos SIGWX de nivel medio para niveles de vuelo entre 100 y 450 en zonas geográficas limitadas.».

32)

El apéndice 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 1

Modelo para METAR y SPECI

Clave:

M

=

inclusión obligatoria;

C

=

inclusión condicional, dependiendo de las condiciones meteorológicas o del método de observación;

O

=

inclusión opcional.

Nota 1:

Los intervalos y las resoluciones para los elementos numéricos incluidos en los METAR y SPECI se indican en un cuadro separado debajo de este modelo.

Nota 2:

Las explicaciones de las abreviaturas pueden consultarse en el documento 8400 de la OACI, Procedimientos para los servicios de navegación aérea. Abreviaturas y códigos de la OACI (PANS-ABC).

Nota 3:

Los números de fila de la columna “Ref.” se incluyen únicamente en aras de la claridad y la facilidad de referencia, y no forman parte de los METAR ni de los SPECI.

Ref.

Elemento

Contenido detallado

Modelo(s)

1

Identificación del tipo de informe (M)

Tipo de informe (M)

METAR, METAR COR, SPECI o SPECI COR

2

Indicador de lugar (M)

Indicador de lugar OACI (M)

nnnn

3

Hora de la observación (M)

Día y hora real de la observación en UTC (M)

nnnnnnZ

4

Identificación de un informe automático o perdido (C)

Identificador de un informe automático o perdido (C)

AUTO o NIL

5

FIN DEL METAR SI FALTA EL INFORME.

6

Viento en la superficie (M)

Dirección del viento (M)

nnn o/// (1)

VRB

 

 

Velocidad del viento (M)

[P]nn[n] o// (1)

 

 

Variaciones significativas de la velocidad (C)

G[P]nn[n]

 

 

Unidades de medida (M)

KT

 

 

Variaciones significativas de la dirección (C)

nnnVnnn

7

Visibilidad (M)

Visibilidad predominante o mínima (M)

nnnn o//// (1)

C

A

V

O

K

 

 

Visibilidad mínima y dirección de la visibilidad mínima (C)

nnnn[N] o nnnn[NE] o nnnn[E] o nnnn[SE] o nnnn[S] o nnnn[SW] o nnnn[W] o nnnn[NW]

8

Alcance visual en pista (C)  (2)

Nombre del elemento (M)

R

Pista (M)

nn[L]/onn[C]/o nn[R]/

Alcance visual en pista (M)

[P o M]nnnn o//// (1)

Tendencia pasada a alcance visual en pista (C)

U, D o N

9

Tiempo presente (C)

Intensidad o proximidad del tiempo presente (C)

– o +

VC

Características y tipo del tiempo presente (M)

DZ o

RA o

SN o

SG o

PL o

DS o

SS o

FZDZ o

FZRA o

FZUP  (4) o

FC  (3) o

SHGR o

SHGS o

SHRA o

SHSN o

SHUP  (4) o

TSGR o

TSGS o

TSRA o

TSSN o

TSUP  (4) o

UP  (4)

FG o

BR o

SA o

DU o

HZ o

FU o

VA o

SQ o

PO o

TS o

BCFG o

BLDU o

BLSA o

BLSN o

DRDU o

DRSA o

DRSN o

FZFG o

MIFG o

PRFG o

// (1)

FG o

PO o

FC o

DS o

SS o

TS o

SH o

BLSN o

BLSA o

BLDU o

VA

10

Nubes (M)

Cantidad de nubes y altura de la base de las nubes o visibilidad vertical (M)

FEWnnn o

SCTnnn o

BKNnnn o

OVCnnn o

FEW/// (1) o

SCT/// (1) o

BKN/// (1) o

OVC/// (1) o

///nnn  (1) o

////// (1)

VVnnn o

VV/// (1)

NSC

o NCD  (4)

 

Tipo de nubes (C)

CB o

TCU o/// (1), (5)

11

Temperaturas del aire y del punto de rocío (M)

Temperaturas del aire y del punto de rocío (M)

[M]nn/[M]nn o///[M]nn  (1) o [M]nn/// (1) o///// (1)

12

Valores de la presión (M)

Nombre del elemento (M)

Q

QNH (M)

nnnn o//// (1)

13

Información suplementaria (C)

Tiempo reciente (C)

RERASN o REFZDZ o REFZRA o REDZ o RE[SH]RA o RE[SH]SN o RESG o RESHGR o RESHGS o REBLSN o RESS o REDS o RETSRA o RETSSN o RETSGR o RETSGS o RETS o REFC o REVA o REPL o REUP  (4) o REFZUP  (4) o RETSUP  (4) o RESHUP  (4) o RE// (1)

Cizalladura del viento (C)

WS Rnn[L] o WS Rnn[C] o WS Rnn[R] o WS ALL RWY

Temperatura de la superficie del mar y estado del mar o altura significativa de las olas (C)

W[M]nn/Sn o W///Sn  (1) o W[M]nn/S/ (1) o W[M]nn/Hn[n][n] o W///Hn[n][n]  (1) o W[M]nn/H/// (1)

14

Pronóstico tipo tendencia (O)

Indicador de cambio (M)

NOSIG

BECMG o TEMPO

Período de cambio (C)

FMnnnn y/o

TLnnnn

o

ATnnnn

Viento (C)

nnn[P]nn[G[P]nn]KT

Visibilidad predominante (C)

nnnn

C

A

V

O

K

Fenómeno meteorológico:

intensidad (C)

– o +

N

S

W

Fenómeno meteorológico:

características y

tipo (C)

DZ o RA o SN o SG o PL o DS o SS o

FZDZ o FZRA o SHGR o SHGS o SHRA o SHSN o TSGR o TSGS o TSRA o TSSN

FG o BR o SA o DU o HZ o FU o VA o SQ o PO o FC o TS o BCFG o BLDU o BLSA o BLSN o DRDU o DRSA o DRSN o FZFG o MIFG o PRFG

Cantidad de nubes y altura de la base de las nubes o visibilidad vertical (C)

FEWnnn o

SCTnnn

o

BKNnnn

o

OVCnnn

VVnnn o

VV///

N

S

C

Tipo de nubes (C)

CB o TCU

Intervalos y resoluciones para los elementos numéricos incluidos en los METAR y SPECI

Ref.

Elementos

Intervalo

Resolución

1

Pista:

(ninguna unidad de medida)

01–36

1

2

Dirección del viento:

° geográficos

000–360

10

3

Velocidad del viento:

KT

00–99

P99

1

No procede (100 o más)

4

Visibilidad:

M

0000–0750

50

 

 

M

0800–4 900

100

 

 

M

5 000 –9 000

1 000

 

 

M

10 000 o más

0 (valor fijo: 9 999 )

5

Alcance visual en pista:

M

0000–0375

25

 

 

M

0400–0750

50

 

 

M

0800–2 000

100

6

Visibilidad vertical:

100 FT

000–020

1

7

Nubes: altura de la base de las nubes:

100 FT

000–099

100–200

1

10

8

Temperatura del aire:

Temperatura del punto de rocío:

°C

– 80 – + 60

1

9

QNH:

hPa

0850–1 100

1

10

Temperatura de la superficie del mar:

°C

– 10 – + 40

1

11

Estado del mar:

(ninguna unidad de medida)

0–9

1

12

Altura significativa de las olas:

M

0–999

0,1.

»

33)

El apéndice 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 3

Modelo para TAF

Clave:

M

=

inclusión obligatoria;

C

=

inclusión condicional, dependiendo de las condiciones meteorológicas o del método de observación;

O

=

inclusión opcional.

Nota 1:

Los intervalos y las resoluciones para los elementos numéricos incluidos en los TAF se indican en un cuadro separado debajo de este modelo.

Nota 2:

Las explicaciones de las abreviaturas pueden consultarse en el documento 8400 de la OACI, Procedimientos para los servicios de navegación aérea. Abreviaturas y códigos de la OACI (PANS-ABC).

Nota 3:

Los números de fila de la columna “Ref.” se incluyen únicamente en aras de la claridad y la facilidad de referencia, y no forman parte de los TAF.

Ref.

Elemento

Contenido detallado

Modelo(s)

1

Identificación del tipo de pronóstico (M)

Tipo de pronóstico (M)

TAF o TAF AMD o TAF COR

2

Indicador de lugar (M)

Indicador de lugar OACI (M)

nnnn

3

Hora de emisión del pronóstico (M)

Día y hora de emisión del pronóstico en UTC (M)

nnnnnnZ

4

Identificación de un pronóstico perdido (C)

Identificador de un pronóstico perdido (C)

NIL

5

FIN DEL TAF SI FALTA EL PRONÓSTICO.

6

Días y período de validez del pronóstico (M)

Días y período de validez del pronóstico en UTC (M)

nnnn/nnnn

7

Identificación de un pronóstico cancelado (C)

Identificador de un pronóstico cancelado (C)

CNL

8

FIN DEL TAF SI SE CANCELA EL PRONÓSTICO.

9

Viento en la superficie (M)

Dirección del viento (M)

nnn o VRB

Velocidad del viento (M)

[P]nn[n]

Variaciones significativas de la velocidad (C)

G[P]nn[n]

Unidades de medida (M)

KT

10

Visibilidad (M)

Visibilidad predominante (M)

nnnn

C

A

V

O

K

11

Condiciones meteorológicas (C)

Intensidad de los fenómenos meteorológicos (C)  (6)

– o +

Características y tipo de los fenómenos meteorológicos (C)

DZ o RA o

SN o SG o

PL o DS o

SS o FZDZ o

FZRA o SHGR o

SHGS o SHRA o

SHSN o TSGR o

TSGS o TSRA o

TSSN

FG o

BR o

SA o

DU o

HZ o

FU o

VA o

SQ o

PO o

FC o

TS o

BCFG o

BLDU o

BLSA o

BLSN o

DRDU o

DRSA o

DRSN o

FZFG o

MIFG o

PRFG

12

Nubes (M)  (7)

Cantidad de nubes y altura de la base de las nubes o visibilidad vertical (M)

FEWnnn

o

SCTnnn o

BKNnnn o

OVCnnn

VVnnn

o

VV///

N

S

C

Tipo de nubes (C)

CB o TCU

13

Temperatura (O)  (8)

Nombre del elemento (M)

TX

Temperatura máxima (M)

[M]nn/

Día y hora de acaecimiento de la temperatura máxima (M)

nnnnZ

Nombre del elemento (M)

TN

Temperatura mínima (M)

[M]nn/

Día y hora de acaecimiento de la temperatura mínima (M)

nnnnZ

14

Cambios significativos previstos de uno o más de los elementos anteriores durante el período de validez (C)

Indicador de cambio o probabilidad (M)

PROB30 [TEMPO] o PROB40 [TEMPO] o BECMG o TEMPO o FM

Período de acaecimiento o cambio (M)

nnnn/nnnn o nnnnnn

Viento (C)

nnn[P]nn[G[P]nn]KT

o

VRBnnKT

Visibilidad predominante (C)

nnnn

C

A

V

O

K

Fenómeno meteorológico: intensidad (C)

– o +

N

S

W

Fenómeno meteorológico: características y tipo (C)

DZ o

RA o

SN o

SG o

PL o

DS o

SS o

FZDZ o

FZRA o

SHGR o

SHGS o

SHRA o

SHSN o

TSGR o

TSGS o

TSRA o

TSSN

FG o

BR o

SA o

DU o

HZ o

FU o

VA o

SQ o

PO o

FC o

TS o

BCFG o

BLDU o

BLSA o

BLSN o

DRDU o

DRSA o

DRSN o

FZFG o

MIFG o

PRFG

15

 

Cantidad de nubes y altura de la base o visibilidad vertical (C)

FEWnnn o

SCTnnn o

BKNnnn o

OVCnnn

VVnnn

o

VV///

N

S

C

Tipo de nubes (C)

CB o TCU

Intervalos y resoluciones para los elementos numéricos incluidos en los TAF

Ref.

Elementos

Intervalo

Resolución

1

Dirección del viento:

° geográficos

000–360

10

2

Velocidad del viento:

KT

00–99

1

3

Visibilidad:

M

0000–0750

50

 

 

M

0800–4 900

100

 

 

M

5 000 –9 000

1 000

 

 

M

10 000 o más

0 (valor fijo: 9 999 )

4

Visibilidad vertical:

100 FT

000–020

1

5

Nubes: altura de la base de las nubes:

100 FT

000–099

100–200

1

10

6

Temperatura del aire (máxima y mínima):

°C

– 80 – + 60

1.

»

34)

El apéndice 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 4

Modelo para avisos de cizalladura del viento

Clave:

M

=

inclusión obligatoria;

C

=

inclusión condicional, siempre que proceda.

Nota 1:

Los intervalos y las resoluciones para los elementos numéricos incluidos en los avisos de cizalladura del viento se indican en el apéndice 8.

Nota 2:

Las explicaciones de las abreviaturas pueden consultarse en el documento 8400 de la OACI, Procedimientos para los servicios de navegación aérea. Abreviaturas y códigos de la OACI (PANS-ABC).

Nota 3:

Los números de fila de la columna “Ref.” se incluyen únicamente en aras de la claridad y la facilidad de referencia, y no forman parte de los avisos de cizalladura del viento.

Ref.

Elemento

Contenido detallado

Modelo(s)

1

Indicador de lugar del aeródromo (M)

Indicador de lugar del aeródromo

nnnn

2

Identificación del tipo de mensaje (M)

Tipo de mensaje y número secuencial

WS WRNG [n]n

3

Hora de origen y período de validez (M)

Día y hora de emisión y, cuando proceda, período de validez en UTC

nnnnnn [VALID TL nnnnnn] o

[VALID nnnnnn/nnnnnn]

4

SI HA DE CANCELARSE EL AVISO DE CIZALLADURA DEL VIENTO, VÉANSE LOS DETALLES AL FINAL DEL MODELO.

5

Fenómeno (M)

Identificación del fenómeno y su localización

[MOD] o [SEV] WS IN APCH o

[MOD] o [SEV] WS [APCH] RWYnnn o

[MOD] o [SEV] WS IN CLIMB-OUT o

[MOD] o [SEV] WS CLIMB-OUT RWYnnn o

MBST IN APCH o

MBST [APCH] RWYnnn o

MBST IN CLIMB-OUT o

MBST CLIMB-OUT RWYnnn

6

Fenómeno observado, notificado o pronosticado (M)

Identificación de si el fenómeno se observa o se notifica y si se espera que continúe o se pronostica

REP AT nnnn nnnnnnnn o

OBS [AT nnnn] o

FCST

7

Detalles del fenómeno (C)

Descripción del fenómeno que causa la expedición del aviso de cizalladura del viento

SFC WIND: nnn/nnKT nnnFT –

WIND: nnn/nnKT o

nnKT LOSS nnNM (o nnKM) FNA RWYnn o

nnKT GAIN nnNM (o nnKM) FNA RWYnn

 

O

 

 

8

Cancelación del aviso de cizalladura del viento

Cancelación del aviso de cizalladura del viento mencionando su identificación

CNL WS WRNG [n]n nnnnnn/nnnnnn.

»

35)

El apéndice 5A se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 5

Modelo para SIGMET y AIRMET

Clave:

M

=

inclusión obligatoria;

C

=

inclusión condicional, siempre que proceda.

Nota 1:

Los intervalos y las resoluciones para los elementos numéricos incluidos en los SIGMET o AIRMET se indican en el apéndice 8.

Nota 2:

No deberían incluirse la formación de hielo fuerte o moderada (SEV ICE, MOD ICE) y la turbulencia fuerte o moderada (SEV TURB, MOD TURB) asociadas con tormentas, cumulonimbos o ciclones tropicales.

Nota 3:

Los números de fila de la columna “Ref.” se incluyen únicamente en aras de la claridad y la facilidad de referencia, y no forman parte de los SIGMET ni de los AIRMET.

Ref.

Elemento

Contenido detallado

Modelo para SIGMET

Modelo para AIRMET

1

Indicador de lugar de FIR/CTA (M)

Indicador de lugar OACI de la dependencia ATS al servicio de la FIR o CTA a la que se refiere el SIGMET/AIRMET

nnnn

2

Identificación (M)

Identificación y número secuencial del SIGMET o AIRMET

SIGMET nnn

AIRMET [n][n]n

3

Período de validez (M)

Grupos de día-hora indicando el período de validez en UTC

VALID nnnnnn/nnnnnn

4

Indicador de lugar de la MWO (M)

Indicador de lugar de la MWO originadora del SIGMET/AIRMET con un guion de separación

nnnn–

5

Línea nueva

6

Nombre de la FIR/CTA (M)

Indicador de lugar y nombre de la FIR/CTA para la cual se expide el SIGMET/AIRMET

nnnn nnnnnnnnnn FIR

o

UIR

o

FIR/UIR

o nnnn nnnnnnnnnn CTA

nnnn nnnnnnnnnn

FIR[/n]

7

SI HA DE CANCELARSE EL SIGMET O EL AIRMET, VÉANSE LOS DETALLES AL FINAL DEL MODELO.

8

Indicador de estado (C)  (9)

Indicador de prueba o ejercicio

TEST o EXER

TEST o EXER

9

Línea nueva

10

Fenómeno (M)

Descripción del fenómeno que causa la emisión del SIGMET/AIRMET

OBSC TS[GR]

EMBD TS[GR]

FRQ TS[GR]

SQL TS[GR]

TC nnnnnnnnnn PSN Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] CB

o

TC NN  (10) PSN Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] CB

SEV TURB

SEV ICE

SEV ICE (FZRA)

SEV MTW

HVY DS

HVY SS

[VA ERUPTION] [MT nnnnnnnnnn]

[PSN Nnn[nn] o Snn[nn] Ennn[nn] o Wnnn[nn]]

VA CLD

RDOACT CLD

SFC WIND nnn/nn[n]KT

SFC VIS [n][n]nnM (nn)

ISOL TS[GR]

OCNL TS[GR]

MT OBSC

BKN CLD

BKN CLD [n]nnn/[ABV][n]nnnnFT

o

BKN CLD SFC/[ABV][n]nnnnFT

o

OVC CLD [n]nnn/[ABV][n]nnnnFT

o

OVC CLD SFC/[ABV][n]nnnnFT

ISOL CB

OCNL CB

FRQ CB

ISOL TCU

OCNL TCU

FRQ TCU

MOD TURB

MOD ICE

MOD MTW

11

Fenómeno observado o pronosticado (M)  (11), (12)

Indicación de si el fenómeno se observa y si se espera que continúe, o se pronostica

OBS [AT nnnnZ] o

FCST [AT nnnnZ]

12

Lugar (C)  (11), (12), (13)

Lugar (indicando latitud y longitud [en grados y minutos])

Nnn[nn] Wnnn[nn] o

Nnn[nn] Ennn[nn] o

Snn[nn] Wnnn[nn] o

Snn[nn] Ennn[nn]

o

N OF Nnn[nn] o

S OF Nnn[nn] o

N OF Snn[nn] o

S OF Snn[nn] o

[AND]

W OF Wnnn[nn] o

E OF Wnnn[nn] o

W OF Ennn[nn] o

E OF Ennn[nn]

o

N OF Nnn[nn] o N OF Snn[nn] AND S OF Nnn[nn] o S OF Snn[nn]

o

W OF Wnnn[nn] o W OF Ennn[nn] AND E OF Wnnn[nn] o E OF Ennn[nn]

o

N OF LINE o NE OF LINE o E OF LINE o SE OF LINE o S OF LINE o SW OF LINE o W OF LINE o NW OF LINE Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] [– Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]] [– Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]] [AND N OF LINE o NE OF LINE o E OF LINE o SE OF LINE o S OF LINE o SW OF LINE o W OF LINE o NW OF LINE Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] [– Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]] [– Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]]]

o

WI Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – [Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]] (14)

o ENTIRE UIR

o ENTIRE FIR

o ENTIRE FIR/UIR

o ENTIRE CTA

o WI nnnKM (o nnnNM) OF TC CENTRE  (15)

o WI nnKM (o nnNM) OF Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]  (16)

13

Nivel (C)

Nivel de vuelo o altitud

[SFC/]FLnnn o

[SFC/][n]nnnnFT (o [SFC/]nnnnM)

FLnnn/nnn o

TOP FLnnn o

[TOP] ABV FLnnn o (o [TOP] ABV [n]nnnnFT) [[n]nnnn/][n]nnnnFT) o [n]nnnnFT/]FLnnn

o TOP [ABV o BLW] FLnnn  (15)

14

Movimiento o movimiento previsto (C)  (11), (17), (18)

Movimiento o movimiento previsto (dirección y velocidad) con referencia a uno de los 16 puntos de la brújula, o estacionario

MOV N [nnKMH] o MOV NNE [nnKMH] o

MOV NE [nnKMH] o MOV ENE [nnKMH] o

MOV E [nnKMH] o MOV ESE [nnKMH] o

MOV SE [nnKMH] o MOV SSE [nnKMH] o

MOV S [nnKMH] o MOV SSW [nnKMH] o

MOV SW [nnKMH] o MOV WSW [nnKMH] o

MOV W [nnKMH] o MOV WNW [nnKMH] o

MOV NW [nnKMH] o MOV NNW [nnKMH]

(o MOV N [nnKT] o MOV NNE [nnKT] o

MOV NE [nnKT] o MOV ENE [nnKT] o

MOV E [nnKT] o MOV ESE [nnKT] o

MOV SE [nnKT] o MOV SSE [nnKT] o

MOV S [nnKT] o MOV SSW [nnKT] o

MOV SW [nnKT] o MOV WSW [nnKT] o

MOV W [nnKT] o MOV WNW [nnKT] o

MOV NW [nnKT] o MOV NNW [nnKT])

o

STNR

15

Cambios de intensidad (C)  (11)

Cambios de intensidad previstos

INTSF o

WKN o

NC

16

Hora pronosticada (C)  (11), (12), (17)

Indicación de la hora pronosticada del fenómeno

FCST AT nnnnZ

17

Posición pronosticada del TC (C)  (15)

Posición pronosticada del centro del TC

TC CENTRE PSN Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]

o

TC CENTRE PSN Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] CB  (19)

18

Posición pronosticada (C)  (11), (12), (13), (17)

Posición pronosticada del fenómeno al final del período de validez del SIGMET  (20)

Nnn[nn] Wnnn[nn] o

Nnn[nn] Ennn[nn] o

Snn[nn] Wnnn[nn] o

Snn[nn] Ennn[nn]

o

N OF Nnn[nn] o

S OF Nnn[nn] o

N OF Snn[nn] o

S OF Snn[nn]

[AND]

W OF Wnnn[nn] o

E OF Wnnn[nn] o

W OF Ennn[nn] o

E OF Ennn[nn]

o

N OF Nnn[nn] o N OF Snn[nn] AND S OF Nnn[nn] o S OF Snn[nn]

o

W OF Wnnn[nn] o W OF Ennn[nn] AND E OF Wnnn[nn] o E OF Ennn[nn]

o

N OF LINE o NE OF LINE o E OF LINE o SE OF LINE o S OF LINE o SW OF LINE o W OF LINE o NW OF LINE Nnn[nn] o

Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] [– Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]] [AND N OF LINE o NE OF LINE o E OF LINE o SE OF LINE o S OF LINE o SW OF LINE o W OF LINE o NW OF LINE Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] [– Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]]]

o

WI Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]  (14)

o ENTIRE FIR

o ENTIRE UIR

o ENTIRE FIR/UIR

o ENTIRE CTA

o NO VA EXP  (21)

o

WI nnKM (o nnNM) OF Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]  (16)

o

WI nnnKM (nnnNM) OF TC CENTRE  (15)

19

Repetición de elementos (C)  (22)

Repetición de elementos incluidos en un SIGMET para nubes de cenizas volcánicas o ciclones tropicales

[AND]  (22)

20

Nueva línea si se repiten elementos

 

O

21

Cancelación de SIGMET/AIRMET (C)

Cancelación de SIGMET/AIRMET indicando su identificación

CNL SIGMET nnn nnnnnn/nnnnnn

o

CNL SIGMET nnn nnnnnn/nnnnnn [VA MOV TO nnnn FIR] (21)

CNL AIRMET [n][n]n nnnnnn/nnnnnn

36)

Se suprime el apéndice 5B.

37)

El apéndice 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 6

Modelo para avisos de cenizas volcánicas

Clave:

M

=

inclusión obligatoria;

O

=

inclusión opcional;

C

=

inclusión condicional, siempre que proceda.

Nota 1:

Los intervalos y las resoluciones para los elementos numéricos incluidos en los avisos de cenizas volcánicas se indican en el apéndice 8.

Nota 2:

Las explicaciones de las abreviaturas pueden consultarse en el documento 8400 de la OACI, Procedimientos para los servicios de navegación aérea. Abreviaturas y códigos de la OACI (PANS-ABC).

Nota 3:

Es obligatoria la inclusión de dos puntos (“:”) después de cada título de elemento.

Nota 4:

Los números de fila de la columna “Ref.” se incluyen únicamente en aras de la claridad y la facilidad de referencia, y no forman parte de los avisos de cenizas volcánicas.

Ref.

Elemento

Contenido detallado

Modelo(s)

1

Identificación del tipo de mensaje (M)

Tipo de mensaje

VA ADVISORY

2

Línea nueva

3

Indicador de estado (C)  (23)

Indicador de prueba o ejercicio

STATUS:

TEST o EXER

4

Línea nueva

5

Hora de origen (M)

Año, mes, día, hora en UTC

DTG:

nnnnnnnn/nnnnZ

6

Línea nueva

7

Nombre del VAAC (M)

Nombre del VAAC

VAAC:

nnnnnnnnnnnn

8

Línea nueva

9

Nombre del volcán (M)

Nombre y número de volcán según la Asociación Internacional de Vulcanología y Química del Interior de la Tierra.

VOLCANO:

nnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn [nnnnnn]

o UNKNOWN

o UNNAMED

10

Línea nueva

11

Lugar del volcán (M)

Lugar del volcán en grados y minutos

PSN:

Nnnnn o Snnnn Wnnnnn o Ennnnn

o UNKNOWN

12

Línea nueva

13

Estado o región (M)

Estado, o región si no se notifican cenizas por encima de un Estado

AREA:

nnnnnnnnnnnnnnnn o UNKNOWN

14

Línea nueva

15

Elevación de la cumbre (M)

Elevación de la cumbre en m (o ft)

SUMMIT ELEV:

nnnnM (o nnnnnFT)

o SFC

o UNKNOWN

16

Línea nueva

17

Número de aviso (M)

Número de aviso: año completo y número de mensaje (secuencia separada para cada volcán)

ADVISORY NR:

nnnn/nnnn

18

Línea nueva

19

Fuente de información (M)

Fuente de información en texto libre

INFO SOURCE:

Texto libre hasta 32 caracteres

20

Línea nueva

21

Clave de colores (O)

Clave aeronáutica de colores

AVIATION COLOUR CODE:

RED o ORANGE o YELLOW o GREEN o UNKNOWN o NOT GIVEN o NIL

22

Línea nueva

23

Detalles de la erupción (M)  (24)

Detalles de la erupción (incluida fecha/hora de la erupción o las erupciones)

ERUPTION DETAILS:

Texto libre hasta 64 caracteres

o UNKNOWN

24

Línea nueva

25

Hora de observación (o estimación) de nubes de cenizas volcánicas (M)

Día y hora (en UTC) de observación (o estimación) de nubes de cenizas volcánicas

OBS (o EST) VA DTG:

nn/nnnnZ

26

Línea nueva

27

Nubes de cenizas volcánicas observadas o estimadas (M)

Extensión horizontal (en grados y minutos) y vertical en el momento de la observación de las nubes de cenizas volcánicas observadas o estimadas o, si se desconoce la base, el tope de las nubes de cenizas volcánicas observadas o estimadas.

Movimiento de las nubes de cenizas volcánicas observadas o estimadas

OBS VA CLD o EST VA CLD:

TOP FLnnn o SFC/FLnnn o FLnnn/nnn [nnKM WID LINE BTN (nnNM WID LINE BTN)] Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn][– Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]]

MOV N nnKMH (o KT) o

MOV NE nnKMH (o KT) o

MOV E nnKMH (o KT) o

MOV SE nnKMH (o KT) o

MOV S nnKMH (o KT) o

MOV SW nnKMH (o KT) o

MOV W nnKMH (o KT) o

MOV NW nnKMH (o KT)

o

VA NOT IDENTIFIABLE FM SATELLITE DATA

WIND FLnnn/nnn nnn/nn[n]KT  (25) o WIND FLnnn/nnn VRBnnKT o WIND SFC/FLnnn nnn/nn[n]KT o WIND SFC/FLnnn VRBnnKT

28

Línea nueva

29

Altura y posición pronosticadas de las nubes de cenizas volcánicas (+ 6 HR) (M)

Día y hora (en UTC) (6 horas desde la “hora de observación (o estimación) de nubes de cenizas volcánicas” indicada en el elemento 12).

Altura y posición pronosticadas (en grados y minutos) de cada masa de nubes de cenizas volcánicas para el tiempo fijo de validez

FCST VA CLD +6 HR:

nn/nnnnZ

SFC o FLnnn/[FL]nnn [nnKM WID LINE BTN (nnNM WID LINE BTN)]Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn][– Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]]  (26), (27)

o NO VA EXP

o NOT AVBL

o NOT PROVIDED

30

Línea nueva

31

Altura y posición pronosticadas de las nubes de cenizas volcánicas (+ 12 HR) (M)

Día y hora (en UTC) (12 horas desde la “hora de observación (o estimación) de nubes de cenizas volcánicas” indicada en el elemento 12).

Altura y posición pronosticadas (en grados y minutos) de cada masa de nubes de cenizas volcánicas para el tiempo fijo de validez

FCST VA CLD +12 HR:

nn/nnnnZ

SFC o FLnnn/[FL]nnn [nnKM WID LINE BTN (nnNM WID LINE BTN)] Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn][– Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]]  (26), (27)

o NO VA EXP

o NOT AVBL

o NOT PROVIDED

32

Línea nueva

33

Altura y posición pronosticadas de las nubes de cenizas volcánicas

(+ 18 HR) (M)

Día y hora (en UTC) (18 horas desde la “hora de observación (o estimación) de nubes de cenizas volcánicas” indicada en el elemento 12).

Altura y posición pronosticadas (en grados y minutos) de cada masa de nubes de cenizas volcánicas para el tiempo fijo de validez

FCST VA CLD +18 HR:

nn/nnnnZ

SFC o FLnnn/[FL]nnn [nnKM WID LINE BTN (nnNM WID LINE BTN)] Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn][– Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] – Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]  (26), (27)

o NO VA EXP

o NOT AVBL

o NOT PROVIDED

34

Línea nueva

35

Observaciones (M)  (24)

Observaciones, si corresponde

RMK:

Texto libre hasta 256 caracteres

o NIL

36

Línea nueva

37

Siguiente aviso (M)

Año, mes, día y hora en UTC

NXT ADVISORY:

nnnnnnnn/nnnnZ

o NO LATER THAN nnnnnnnn/nnnnZ

o NO FURTHER ADVISORIES

o WILL BE ISSUED BY nnnnnnnn/nnnnZ.

38)

El apéndice 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 7

Modelo para avisos de ciclones tropicales

Clave:

M

=

inclusión obligatoria;

C

=

inclusión condicional, siempre que proceda;

O

=

inclusión opcional;

=

=

una línea doble indica que el texto que sigue debe colocarse en la línea posterior.

Nota 1:

Los intervalos y las resoluciones para los elementos numéricos incluidos en los avisos de ciclones tropicales se indican en el apéndice 8.

Nota 2:

Las explicaciones de las abreviaturas pueden consultarse en el documento 8400 de la OACI, Procedimientos para los servicios de navegación aérea. Abreviaturas y códigos de la OACI (PANS-ABC).

Nota 3:

Es obligatoria la inclusión de dos puntos (“:”) después de cada título de elemento.

Nota 4:

Los números de fila de la columna “Ref.” se incluyen únicamente en aras de la claridad y la facilidad de referencia, y no forman parte de los avisos de ciclones tropicales.

Ref.

Elemento

Contenido detallado

Modelo(s)

1

Identificación del tipo de mensaje (M)

Tipo de mensaje

TC ADVISORY

 

2

Línea nueva

3

Indicador de estado (C)  (28)

Indicador de prueba o ejercicio

STATUS:

TEST o EXER

4

Línea nueva

5

Hora de origen (M)

Año, mes, día y hora en UTC de expedición

DTG:

nnnnnnnn/nnnnZ

6

Línea nueva

7

Nombre del TCAC (M)

Nombre del TCAC

(indicador de lugar o nombre completo)

TCAC:

nnnn o nnnnnnnnnn

8

Línea nueva

9

Nombre del ciclón tropical (M)

Nombre del ciclón tropical o “NN” si no tiene nombre

TC:

nnnnnnnnnnnn o NN

10

Línea nueva

11

Número de aviso (M)

Aviso: año completo y número de mensaje (secuencia separada para cada ciclón tropical)

ADVISORY NR:

nnnn/[n][n][n]n

12

Línea nueva

13

Posición observada del centro (M)

Día y hora (en UTC) y posición del centro del ciclón tropical (en grados y minutos)

OBS PSN:

nn/nnnnZ Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]

14

Línea nueva

15

CB observado (O)  (29)

Ubicación del CB [con referencia a la latitud y la longitud (en grados y minutos)] y extensión vertical (nivel de vuelo)

CB:

WI nnnKM (o nnnNM) OF TC CENTRE

o

WI  (30) Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn] –

Nnn[nn]oSnn[nn] Wnnn[nn]oEnnn[nn] –

Nnn[nn]oSnn[nn] Wnnn[nn]oEnnn[nn] –

[Nnn[nn]oSnn[nn] Wnnn[nn]oEnnn[nn] –

Nnn[nn]oSnn[nn] Wnnn[nn]oEnnn[nn]]

TOP [ABV o BLW] FLnnn

NIL

16

Línea nueva

17

Dirección y velocidad del movimiento (M)

Dirección y velocidad del movimiento dadas en 16 puntos de la brújula y en km/h (o kt), respectivamente, o estacionario [< 2 km/h (1 kt)]

MOV:

N nnKMH (o KT) o

NNE nnKMH (o KT) o

NE nnKMH (o KT) o

ENE nnKMH (o KT) o

E nnKMH (o KT) o

ESE nnKMH (o KT) o

SE nnKMH (o KT) o

SSE nnKMH (o KT) o

S nnKMH (o KT) o

SSW nnKMH (o KT) o

SW nnKMH (o KT) o

WSW nnKMH (o KT) o

W nnKMH (o KT) o

WNW nnKMH (o KT) o

NW nnKMH (o KT) o

NNW nnKMH (o KT) o

STNR

18

Línea nueva

19

Cambios de intensidad (M)

Cambios de la velocidad máxima del viento en la superficie en el momento de la observación

INTST CHANGE:

INTSF o WKN o NC

20

Línea nueva

21

Presión central (M)

Presión central (en hPa)

C:

nnnHPA

22

Línea nueva

23

Viento máximo en la superficie (M)

Viento máximo en la superficie cerca del centro (viento medio en la superficie en 10 minutos, en kt)

MAX WIND:

nn[n]KT

24

Línea nueva

25

Pronóstico de la posición del centro

(+ 6 HR) (M)

Día y hora (en UTC) (6 horas desde el “DTG” dado en el punto 5);

Posición pronosticada (en grados y minutos) del centro del ciclón tropical

FCST PSN +6 HR:

nn/nnnnZ Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]

26

Línea nueva

27

Pronóstico del viento máximo en la superficie (+ 6 HR) (M)

Pronóstico del viento máximo en la superficie (6 horas después del “DTG” dado en el elemento 5)

FCST MAX WIND +6 HR:

nn[n]KT

28

Línea nueva

29

Pronóstico de la posición del centro

(+ 12 HR) (M)

Día y hora (en UTC) (12 horas desde el “DTG” dado en el punto 5)

Posición pronosticada (en grados y minutos) del centro del ciclón tropical

FCST PSN +12 HR:

nn/nnnnZ Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]

30

Línea nueva

31

Pronóstico del viento máximo en la superficie (+ 12 HR) (M)

Pronóstico del viento máximo en la superficie (12 horas después del “DTG” dado en el elemento 5)

FCST MAX WIND +12 HR:

nn[n]KT

32

Línea nueva

33

Pronóstico de la posición del centro

(+ 18 HR) (M)

Día y hora (en UTC) (18 horas desde el “DTG” dado en el punto 5)

Posición pronosticada (en grados y minutos) del centro del ciclón tropical

FCST PSN +18 HR:

nn/nnnnZ Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]

34

Línea nueva

35

Pronóstico del viento máximo en la superficie (+ 18 HR) (M)

Pronóstico del viento máximo en la superficie (18 horas después del “DTG” dado en el elemento 5)

FCST MAX WIND +18 HR:

nn[n]KT

36

Línea nueva

37

Pronóstico de la posición del centro

(+ 24 HR) (M)

Día y hora (en UTC) (24 horas desde el “DTG” dado en el punto 5)

Posición pronosticada (en grados y minutos) del centro del ciclón tropical

FCST PSN +24 HR:

nn/nnnnZ Nnn[nn] o Snn[nn] Wnnn[nn] o Ennn[nn]

38

Línea nueva

39

Pronóstico del viento máximo en la superficie (+ 24 HR) (M)

Pronóstico del viento máximo en la superficie (24 horas después del “DTG” dado en el elemento 5)

FCST MAX WIND +24 HR:

nn[n]KT

40

Línea nueva

41

Observaciones (M)

Observaciones, si corresponde

RMK:

Texto libre hasta 256 caracteres

o NIL

42

Línea nueva

43

Hora prevista de expedición del siguiente aviso (M)

Año, mes, día y hora previstos (en UTC) de expedición del próximo aviso

NXT MSG:

[BFR] nnnnnnnn/nnnnZ

o NO MSG EXP.

39)

El apéndice 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 8

Intervalos y resoluciones para los elementos numéricos incluidos en los avisos de cenizas volcánicas, avisos de ciclones tropicales, SIGMET, AIRMET y avisos de aeródromo y de cizalladura del viento

Nota:

Los números de fila de la columna “Ref.” se incluyen únicamente en aras de la claridad y la facilidad de referencia, y no forman parte del modelo.

Ref.

Elementos

Intervalo

Resolución

1

Elevación de la cumbre:

FT

000–27 000

1

 

 

M

000–8 100

1

2

Número de aviso:

para VA (índice)  (31)

000–2 000

1

 

 

para TC (índice)  (31)

00–99

1

3

Viento máximo en la superficie:

KT

00–99

1

4

Presión central:

hPa

850–1 050

1

5

Velocidad del viento en la superficie:

KT

30–99

1

6

Visibilidad en la superficie:

M

0000–0750

50

 

 

M

0800–5 000

100

7

Nubes: altura de la base:

FT

000–1 000

100

8

Nubes: altura de la cima:

FT

000–9 900

100

 

 

FT

10 000 –60 000

1 000

9

Latitudes:

° (grados)

00–90

1

 

 

(minutos)

00–60

1

10

Longitudes:

° (grados)

000–180

1

 

 

(minutos)

00–60

1

11

Niveles de vuelo:

 

000–650

10

12

Movimiento:

KMH

0–300

10

 

 

KT

0–150

5.


(1)  Cuando un elemento meteorológico falta temporalmente, o su valor se considera temporalmente incorrecto, se sustituye por una barra (“/”) por cada dígito de la abreviatura del mensaje de texto y se indica que falta para garantizar una traducción fiable a otras formas de clave.

(2)  Incluir si la visibilidad o el alcance visual en pista son < 1 500 m para un máximo de cuatro pistas.

(3)  “Fuerte” para indicar “tornado” o “tromba marina”; “moderado” (sin calificador) para indicar “nube en forma de embudo que no llega al suelo”.

(4)  Solamente para informes automáticos.

(5)  En el caso de informes automáticos, puede sustituirse por barras (“///”) el tipo de nube pertinente, según proceda, en función de la capacidad del sistema de observación automático. Además, pueden sustituirse por barras la cantidad de nubes o la altura de las nubes de la capa CB o TCU notificada.

(6)  A incluir siempre que proceda. Ningún calificativo para intensidad moderada.

(7)  Hasta cuatro capas de nubes.

(8)  Compuesto de hasta cuatro temperaturas (dos temperaturas máximas y dos temperaturas mínimas).

(9)  Solo se utiliza cuando el SIGMET/AIRMET se expide para indicar que se están llevando a cabo una prueba o un ejercicio. Cuando se incluyen la palabra “TEST” o la abreviatura “EXER”, el mensaje puede contener información que no debe utilizarse para fines operacionales o, si no, finalizará inmediatamente después de la palabra “TEST”.

(10)  Se utiliza para ciclones tropicales sin nombre.

(11)  En el caso de nubes de cenizas volcánicas que cubran más de una zona dentro de la FIR, estos elementos pueden repetirse según sea necesario. Cada lugar y cada posición pronosticada han de ir precedidos de una hora de observación o de pronóstico.

(12)  En el caso de cumulonimbos asociados a un ciclón tropical que cubra más de una zona dentro de la FIR, estos elementos pueden repetirse según sea necesario. Cada lugar y cada posición pronosticada deben ir precedidos de una hora de observación o de pronóstico.

(13)  En el caso de SIGMET para nubes radiactivas, solo ha de utilizarse “dentro de” (WI) para los elementos “lugar” y “posición pronosticada”.

(14)  El número de coordenadas ha de mantenerse en el mínimo y, en general, no debería exceder de siete.

(15)  Únicamente SIGMET sobre ciclones tropicales.

(16)  Únicamente SIGMET sobre nubes radiactivas. Se ha de aplicar un radio de hasta 30 kilómetros (o 16 millas náuticas) desde la fuente y una extensión vertical desde la superficie (SFC) hasta el límite superior de la región de información de vuelo/región superior de información de vuelo (FIR/UIR) o área de control (CTA).

(17)  Los elementos “hora pronosticada” y “posición pronosticada” no deben utilizarse en conjunto con el elemento “movimiento o movimiento previsto”.

(18)  En el caso de SIGMET para nubes radiactivas, solo ha de utilizarse “estacionario” (STNR) para el elemento “movimiento o movimiento previsto”.

(19)  El término “CB” ha de utilizarse cuando se incluya la posición pronosticada del cumulonimbo.

(20)  La posición pronosticada del cumulonimbo (CB) que aparece en relación con ciclones tropicales se relaciona con la hora pronosticada de la posición central del ciclón tropical, no con el final del período de validez del SIGMET.

(21)  Únicamente SIGMET sobre cenizas volcánicas.

(22)  Utilizar cuando más de una nube de cenizas volcánicas o más de un cumulonimbo asociados a un ciclón tropical afecten simultáneamente a la FIR de que se trate.».

(23)  Solo se utiliza cuando el mensaje se expide para indicar que se están llevando a cabo una prueba o un ejercicio. Cuando se incluyen la palabra “TEST” o la abreviatura “EXER”, el mensaje puede contener información que no debe utilizarse para fines operacionales o, si no, finalizará inmediatamente después de la palabra “TEST”.

(24)  El término “resuspendido” ha de utilizarse para los depósitos de cenizas volcánicas levantados por el viento.

(25)  Si la nube de cenizas volcánicas se notificó (por ejemplo, AIREP) pero no es identificable a partir de datos por satélite.

(26)  Una línea recta entre dos puntos trazada sobre un mapa en la proyección Mercator o una línea recta entre dos puntos que cruce las líneas de longitud a un ángulo constante.

(27)  Hasta cuatro capas seleccionadas.»

(28)  Solo se utiliza cuando el mensaje se expide para indicar que se están llevando a cabo una prueba o un ejercicio. Cuando se incluyen la palabra “TEST” o la abreviatura “EXER”, el mensaje puede contener información que no debe utilizarse para fines operacionales o, si no, finalizará inmediatamente después de la palabra “TEST”.

(29)  En el caso de CB asociados a un ciclón tropical que cubra más de una zona dentro del área de responsabilidad, este elemento puede repetirse según sea necesario.

(30)  El número de coordenadas debe mantenerse en el mínimo y, en general, no debería exceder de siete.»

(31)  Sin dimensiones.»


ANEXO V

El apéndice 3 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 se modifica como sigue:

«Apéndice 3

FORMATO SNOWTAM

Image 1

INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR EL FORMATO SNOWTAM

1.   Generalidades

a)

Cuando se notifiquen datos que se refieran a más de una pista, repítanse los datos indicados de B a H (sección de cálculo de la performance del aeroplano).

b)

Las letras utilizadas para indicar los elementos solo se utilizan con fines de referencia y no se incluirán en los mensajes. Las letra s), M (obligatorio), C (condicional) y O (opcional), marcan el uso y la información, y se incluirán como a continuación se explica.

c)

Se utilizarán unidades del sistema métrico decimal y no se notificará la unidad de medida.

d)

La validez máxima de los SNOWTAM es de 8 horas. Se publicarán nuevos SNOWTAM siempre que se reciba una nueva notificación de estado de la pista.

e)

Un nuevo SNOWTAM cancela el SNOWTAM anterior.

f)

El encabezamiento abreviado “TTAAiiii CCCC MMYYGGgg (BBB)” se incluye con el fin de facilitar el tratamiento automático de los mensajes SNOWTAM en los bancos de datos. La explicación de estos símbolos es la siguiente:

TT

=

designador de datos SNOWTAM = SW;

AA

=

designador geográfico de los Estados miembros, por ejemplo, LF = Francia;

iiii

=

número de serie del SNOWTAM expresado por un grupo de cuatro dígitos;

CCCC

=

indicador de lugar de cuatro letras del aeródromo al que se refiere el SNOWTAM;

MMYYGGgg

=

fecha/hora de la observación/medición, donde:

MM

=

mes, por ejemplo, enero = 01, diciembre = 12;

YY

=

día del mes;

GGgg

=

horas (GG) y minutos (gg) UTC;

(BBB)

=

grupo opcional para designar:

Una corrección de un SNOWTAM difundido previamente con el mismo número de serie = COR.

Los paréntesis en (BBB) indican que se trata de un grupo opcional. Cuando se informe sobre más de una pista y se indiquen las fechas/horas de observación/evaluación para cada pista por medio de una casilla B repetida, en el encabezamiento abreviado (MMYYGGgg) se insertará la última fecha/hora de observación/evaluación.

g)

En el formato SNOWTAM, el texto “SNOWTAM” y el número de serie del SNOWTAM expresado con cuatro dígitos irán separados por un espacio, por ejemplo, SNOWTAM 0124.

h)

Para facilitar la lectura del SNOWTAM, se incluirá una señal de cambio de línea detrás del número de serie del SNOWTAM, detrás de la casilla A y detrás de la sección de cálculo de la performance del aeroplano.

i)

Cuando se informe sobre más de una pista, repítase para cada pista la información de la sección de cálculo de la performance del aeroplano, desde la fecha y hora de la evaluación, antes de la información de la sección relativa a la conciencia situacional.

j)

Información obligatoria:

1)

INDICADOR DE LUGAR DEL AERÓDROMO;

2)

FECHA Y HORA DE LA EVALUACIÓN;

3)

DESIGNADOR DE PISTA MÁS BAJO;

4)

CÓDIGO DE ESTADO DE LA PISTA PARA CADA TERCIO DE LA PISTA; y

5)

DESCRIPCIÓN DEL ESTADO PARA CADA TERCIO DE LA PISTA (cuando el código RWYCC notificado sea de 1 a 5).

2.   Sección de cálculo de la performance del aeroplano

Casilla A

Indicador de lugar del aeródromo (indicador de lugar de cuatro letras).

Casilla B

Fecha y hora de la evaluación (grupo de ocho cifras que indica el mes, el día, la hora y el minuto en que se realizó la observación en UTC).

Casilla C

Designador de pista más bajo (nn[L] o nn[C] o nn[R]).

Se insertará solo un designador de pista para cada pista, que será siempre el número más bajo.

Casilla D

Código de estado de la pista para cada tercio de la pista. Se insertará un solo dígito (0, 1, 2, 3, 4, 5 o 6) para cada tercio de la pista, separados con una barra oblicua (n/n/n).

Casilla E

Porcentaje de cobertura para cada tercio de la pista. En su caso, se insertará 25, 50, 75 o 100 para cada tercio de la pista, separados con una barra oblicua ([n]nn/[n]nn/[n]nn).

Esta información se facilitará únicamente cuando el estado notificado de cada tercio de la pista (casilla D) no sea 6 y la descripción del estado de cada tercio de la pista (casilla G) no sea “SECA”.

Cuando no se notifique el estado, esto se expresará insertando “NR” en relación con el tercio de pista respectivo.

Casilla F

Espesor de contaminante suelto para cada tercio de la pista. En su caso, se insertará en milímetros para cada tercio de pista, separados con una barra oblicua (nn/nn/nn o nnn/nnn/nnn).

Solo se facilitará esta información para los siguientes tipos de contaminación:

agua estancada, valores que deben notificarse 04, y valor evaluado; cambios significativos 3 mm;

nieve fundente, valores que deben notificarse 03, y valor evaluado; cambios significativos 3 mm;

nieve mojada, valores que deben notificarse 03, y valor evaluado; cambios significativos 5 mm; y

nieve seca, valores que deben notificarse 03, y valor evaluado; cambios significativos 20 mm.

Cuando no se notifique el estado, esto se expresará insertando “NR” en relación con el tercio de pista respectivo.

Casilla G

Descripción del estado de cada tercio de pista. Las siguientes descripciones de estados se insertarán para cada tercio de la pista separadas por medio de una barra oblicua.

NIEVE COMPACTA

NIEVE SECA

NIEVE SECA SOBRE NIEVE COMPACTA

NIEVE SECA SOBRE HIELO

ESCARCHA

HIELO

MOJADA Y RESBALADIZA

NIEVE FUNDENTE

PISTA DE INVIERNO ESPECIALMENTE PREPARADA

AGUA ESTANCADA

AGUA SOBRE NIEVE COMPACTA

MOJADA

HIELO MOJADO

NIEVE MOJADA

NIEVE MOJADA SOBRE NIEVE COMPACTA

NIEVE MOJADA SOBRE HIELO

SECA (se notificará solo cuando no hay ningún contaminante)

Cuando no se notifique el estado, esto se expresará insertando “NR” en relación con el tercio de pista respectivo.

Casilla H

Anchura de la pista a la que se aplican los códigos de estado de la pista. Se insertará la anchura en metros si es inferior a la anchura publicada de la pista.

3.   Sección relativa a la conciencia situacional

Los elementos de la sección relativa a la conciencia situacional terminarán con un punto.

Los elementos de la sección relativa a la conciencia situacional sobre los que no exista información o que no cumplan las condiciones para su publicación se eliminarán por completo.

Casilla I

Longitud de pista reducida. Se insertarán el designador de pista que corresponda y la longitud disponible en metros (por ejemplo, RWY nn[L] o nn[C] o nn[R] REDUCIDA A [n]nnn).

Esta información es condicional cuando se ha publicado un NOTAM con un nuevo conjunto de distancias declaradas.

Casilla J

Ventisca de nieve en la pista. Cuando se notifique, se insertará “VENTISCA DE NIEVE” y, dejando un espacio, se indicará “DRIFTING SNOW” (RWY nn o RWY nn[L] o nn[C] o nn[R] DRIFTING SNOW).

Casilla K

Arena suelta en la pista. Cuando se notifique arena suelta en la pista, se insertará el designador de pista más bajo y, dejando un espacio, se indicará “LOOSE SAND” (RWY nn o RWY nn[L] o nn[C] o nn[R] LOOSE SAND).

Casilla L

Tratamiento químico en la pista. Cuando se notifique un tratamiento químico aplicado, se insertará el designador de pista más bajo y, dejando un espacio, se indicará “CHEMICALLY TREATED” (RWY nn o RWY nn[L] o nn[C] o nn[R] CHEMICALLY TREATED).

Casilla M

Bancos de nieve en la pista. Cuando se notifique la presencia de bancos de nieve en la pista, se insertará el designador de pista más bajo y, dejando un espacio, se indicará “SNOWBANK”, seguido, dejando un espacio, de las letras “L” para la izquierda, “R” para la derecha o “LR” para ambos lados, seguidas de la distancia en metros con respecto al eje de la pista y, dejando un espacio, “FM CL” (RWY nn o RWY nn[L] o nn[C] o nn[R] SNOWBANK Lnn o Rnn o LRnn FM CL).

Casilla N

Bancos de nieve en una calle de rodaje. Cuando haya bancos de nieve en una o varias calles de rodaje, se insertará el designador de las calles de rodaje y, dejando un espacio, se indicará “SNOWBANKS” (TWY [nn]n o TWYS [nn]n/[nn]n/[nn]n… o ALL TWYS SNOWBANKS).

Casilla O

Bancos de nieve adyacentes a la pista. Cuando se notifique la presencia de bancos de nieve que penetren el perfil de altura del plan en caso de nieve del aeródromo, se insertará el designador de pista más bajo y “ADJ SNOWBANKS” (RWY nn o RWY nn[L] o nn[C] o nn[R] ADJ SNOWBANKS).

Casilla P

Estado de la calle de rodaje. Cuando se notifique que el estado de la calle de rodaje es resbaladizo o deficiente, se insertará el designador de la calle de rodaje y, dejando un espacio, se indicará “POOR”(TWY [n o nn] POOR o TWYS [n o nn]/[n o nn]/[n o nn] POOR… o ALL TWYS POOR).

Casilla R

Estado de la plataforma. Cuando se notifique que el estado de la plataforma es resbaladizo o deficiente, se insertará el designador de la plataforma y, dejando un espacio, se indicará “POOR” (APRON [nnnn] POOR o APRONS [nnnn]/[nnnn]/[nnnn] POOR o ALL APRONS POOR).

Casilla S

(NR) No notificado.

Casilla T

Observaciones en lenguaje claro.

»

DECISIONES

12.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/53


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1339 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2021

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2048, en lo que atañe a la norma armonizada aplicable a los sitios web y a las aplicaciones para dispositivos móviles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se presume que el contenido de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla las normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 de dicha Directiva que estén cubiertos por dichas normas o partes de ellas.

(2)

Sobre la base de la Decisión de Ejecución C(2017) 2585, el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) modificaron la norma armonizada EN301 549 v2.1.2 (2018-08), cuyas referencias figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2048 de la Comisión (3). Esto dio lugar a la adopción de la norma europea armonizada modificativa EN301 549 v3.2.1 (2021-03).La norma europea armonizada EN301 549 v3.2.1 (2021-03) establece, entre otras cosas, requisitos técnicos relativos a la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles y contiene una correspondencia de las disposiciones pertinentes de la norma con los requisitos en materia de accesibilidad que figuran en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102.

(3)

La norma armonizada EN301 549 v3.2.1 (2021-03) actualiza, entre otras cosas, las correspondencias de los cuadros A.1 y A.2 del anexo A que confieren la presunción de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2102. La norma también incluye en el anexo E orientaciones sobre su uso y proporciona en el anexo F más información acerca de las modificaciones.

(4)

La Comisión, junto con el CEN, el Cenelec y el ETSI, han valorado si las disposiciones pertinentes de la norma europea armonizada EN 301 549 v3.2.1 (2021-03) presentada por el CEN, el Cenelec y ETSI satisfacen la petición que figura en la Decisión de Ejecución C(2017) 2585.

(5)

De esa evaluación se desprende que las disposiciones pertinentes de la norma europea armonizada EN 301 549 v3.2.1 (2021-03) satisfacen los requisitos que pretenden cubrir y que se recogen en el anexo II de la Decisión de Ejecución C(2017) 2585. Procede, por tanto, publicar la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

Por consiguiente, las referencias de la norma armonizada EN 301 549 v2.1.2 (2018-08) han de retirarse del Diario Oficial de la Unión Europea, ya que esta norma ha sido modificada por la norma europea armonizada EN 301 549 v3.2.1 (2021-03).

(7)

Con el fin de disponer de tiempo suficiente para preparar la aplicación de la norma armonizada EN 301 549 V3.2.1 (2021-03), es necesario aplazar la aplicación de la retirada de la norma armonizada EN 301 549 v2.1.2 (2018-08).

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2048 en consecuencia.

(9)

La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos básicos correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por tanto, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2048 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1) del anexo será aplicable a partir del 12 de febrero de 2022.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/2048 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2018, sobre la norma armonizada aplicable a los sitios web y a las aplicaciones para dispositivos móviles redactada en apoyo de la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 21.12.2018, p. 84).


ANEXO

El cuadro del anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2048 se modifica como sigue:

1)

Se suprime la fila 1.

2)

Se inserta la fila 2 siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«2.

EN 301 549 V3.2.1 (2021-03)

Requisitos de accesibilidad para los productos y servicios de las TIC».


Corrección de errores

12.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/56


Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2021/1210 del Consejo, de 22 de julio de 2021, relativa a una medida de asistencia en forma de programa general de apoyo a la Unión Africana en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz en 2021

( Diario Oficial de la Unión Europea L 263 de 23 de julio de 2021 )

En la página de sumario y en la página 7, en el título:

donde dice:

«DECISIÓN (PESC) 2021/1210 DEL CONSEJO […],»

debe decir:

«DECISIÓN (UE) 2021/1210 DEL CONSEJO […].».