ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 279

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
3 de agosto de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1280 de la Comisión, de 2 de agosto de 2021, por lo que respecta a las medidas sobre buenas prácticas de distribución de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1281 de la Comisión, de 2 de agosto de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las buenas prácticas de farmacovigilancia y al formato, el contenido y el resumen del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia para medicamentos veterinarios ( 1 )

15

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/1282 del Consejo, de 30 de julio de 2021, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República Checa

30

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1283 de la Comisión, de 2 de agosto de 2021, relativa a la no aprobación de determinadas sustancias activas en los biocidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

32

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1284 de la Comisión, de 2 de agosto de 2021, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del fosfuro de aluminio para su uso en biocidas de los tipos de producto 14 y 18 ( 1 )

35

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1285 de la Comisión, de 2 de agosto de 2021, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del fosfuro de magnesio para su uso en biocidas del tipo de producto 18 ( 1 )

37

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1286 de la Comisión, de 2 de agosto de 2021, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del dinotefurán para su uso en biocidas del tipo de producto 18 ( 1 )

39

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1287 de la Comisión, de 2 de agosto de 2021, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del indoxacarbo para su uso en biocidas del tipo de producto 18 ( 1 )

41

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1288 de la Comisión, de 2 de agosto de 2021, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del ácido bórico para su uso en biocidas del tipo de producto 8 ( 1 )

43

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1289 de la Comisión, de 2 de agosto de 2021, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del dazomet para su uso en biocidas del tipo de producto 8 ( 1 )

45

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1290 de la Comisión, de 2 de agosto de 2021, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del tetraborato de disodio para su uso en biocidas del tipo de producto 8 ( 1 )

47

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1280 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2021

por lo que respecta a las medidas sobre buenas prácticas de distribución de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (1), y en particular su artículo 95, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 93, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) 2019/6 exige que los titulares de una autorización de fabricación utilicen como materiales de partida únicamente principios activos que hayan sido fabricados de conformidad con buenas prácticas de fabricación de los principios activos y que hayan sido distribuidos de conformidad con las buenas prácticas de distribución de los principios activos.

(2)

El artículo 95, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6 exige que los importadores, fabricantes y distribuidores de principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios que estén establecidos en la Unión cumplan con las buenas prácticas de fabricación o las buenas prácticas de distribución, según proceda.

(3)

Las medidas relativas a las buenas prácticas de distribución deben garantizar la identidad, la integridad, la trazabilidad y la calidad de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios durante sus desplazamientos desde las instalaciones donde se fabrican hasta los fabricantes de medicamentos veterinarios por diversos modos de transporte y con el uso de diversos métodos de almacenamiento, y también que esos principios activos permanezcan en la cadena de suministro legal durante el almacenamiento y el transporte.

(4)

Existen algunas normas y directrices internacionales sobre buenas prácticas de distribución de los principios activos de los medicamentos de uso humano (2) (3). A escala de la Unión, solamente se han adoptado directrices sobre buenas prácticas de distribución en relación con principios activos para medicamentos de uso humano (4). Las medidas correspondientes en el ámbito veterinario deben tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del sistema vigente en virtud de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) a la luz de las similitudes y las posibles diferencias entre los requisitos relativos a las buenas prácticas de distribución de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos de uso humano y en medicamentos veterinarios.

(5)

Un número significativo de principios activos se utilizan como materiales de partida tanto en medicamentos de uso humano como en medicamentos veterinarios. Los importadores, fabricantes y distribuidores manejan frecuentemente esos principios activos. Además, las inspecciones sobre las buenas prácticas de distribución de ambos tipos de medicamentos a menudo son realizadas por los mismos expertos de la autoridad competente. Por lo tanto, a fin de evitar una carga administrativa innecesaria para la industria y las autoridades competentes, resulta práctico aplicar en el ámbito veterinario medidas similares a las del ámbito humano, excepto si hay necesidades específicas que exijan otra cosa.

(6)

Con objeto de no afectar negativamente a la disponibilidad de medicamentos veterinarios en la Unión, los requisitos de buenas prácticas de distribución de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios no deben ser más estrictos que los requisitos correspondientes para los utilizados como materiales de partida en medicamentos de uso humano.

(7)

Las medidas relativas a las buenas prácticas de distribución de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios que se establecen en el presente Reglamento deben garantizar la coherencia y la complementariedad con las medidas relativas a las buenas prácticas de fabricación de los medicamentos veterinarios y los principios activos utilizados como materiales de partida previstas en el artículo 93, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/6 y con las relativas a las buenas prácticas de distribución de los medicamentos veterinarios previstas en el artículo 99, apartado 6, de dicho Reglamento.

(8)

Las secciones pertinentes de las buenas prácticas de distribución de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios también deben ser respetadas por terceros que participen en la distribución de esos principios activos, y deben formar parte de sus obligaciones contractuales. Es necesario un enfoque coherente de todos los participantes en la cadena de suministro para tener éxito en la lucha contra principios activos falsificados utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios.

(9)

Hace falta contar con un sistema de calidad que garantice el logro de los objetivos de las buenas prácticas de distribución y que establezca claramente las responsabilidades, los procesos y los principios de gestión de riesgos en relación con las actividades de las personas participantes en toda la cadena de distribución. Dicho sistema de calidad debe estar bajo la responsabilidad del personal directivo de la organización, exige el liderazgo y la participación activa de este, y debe contar con el compromiso del personal.

(10)

La distribución correcta de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios depende en gran medida de que haya una cantidad suficiente de personal competente para llevar a cabo todas las tareas de las que son responsables los importadores, fabricantes y distribuidores de esos principios activos. El personal debe comprender claramente cuáles son sus responsabilidades individuales, que deben estar registradas.

(11)

Las personas que distribuyan principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios deben disponer de locales, instalaciones y equipos adaptados y adecuados, a fin de garantizar el almacenamiento y la distribución apropiados de esos principios activos.

(12)

Una buena documentación debe ser un elemento esencial de cualquier sistema de calidad. Debe exigirse documentación escrita para evitar errores debidos a la comunicación oral y permitir el rastreo de las operaciones pertinentes durante la distribución de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios. Deben definirse y respetarse todos los tipos de documentos.

(13)

Los procedimientos deben describir todas las actividades de distribución que afecten a la identidad, la trazabilidad y la calidad de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios.

(14)

Deben elaborarse y conservarse registros de todas las actividades o acontecimientos significativos para garantizar la trazabilidad del origen y el destino de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios, así como la identificación de todos los proveedores o receptores de tales sustancias activas.

(15)

El sistema de calidad debe describir exhaustivamente en la documentación adecuada todas las operaciones clave.

(16)

Las reclamaciones, las devoluciones y las recuperaciones deben registrarse y tramitarse atentamente de conformidad con procedimientos establecidos. Los registros deben estar a disposición de las autoridades competentes. Debe realizarse una evaluación de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios que se hayan devuelto, antes de que se autorice su reventa.

(17)

Toda actividad cubierta por las buenas prácticas de distribución de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios que se externalice debe definirse y acordarse correctamente para evitar malentendidos que puedan afectar a la integridad de esos principios activos. Se debe celebrar un contrato escrito entre el contratante y el contratado que establezca claramente las obligaciones de cada una de las partes.

(18)

Son necesarias autoinspecciones periódicas para supervisar la ejecución y el cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios mencionado en el artículo 145 del Reglamento (UE) 2019/6.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las medidas relativas a las buenas prácticas de distribución de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los importadores y distribuidores de principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios, así como a los fabricantes que distribuyan principios activos, fabricados por ellos mismos, utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a las sustancias intermedias de los principios activos utilizados en medicamentos veterinarios.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«buenas prácticas de distribución de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios»: la parte de la garantía de calidad a lo largo de toda la cadena de suministro que asegura que la calidad de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios se mantiene en todas las fases de la cadena de suministro, desde la sede del fabricante hasta los fabricantes de medicamentos veterinarios;

b)

«sistema de calidad»: la suma de todos los aspectos de un sistema que aplica la política de calidad y garantiza que se cumplen sus objetivos;

c)

«gestión de riesgos para la calidad»: proceso sistemático, aplicado tanto de forma proactiva como retrospectiva, para la evaluación, el control, la comunicación y la reconsideración de los riesgos para la calidad de un principio activo utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios durante toda la vida útil de ese principio activo;

d)

«adquisición»: obtener, adquirir o comprar principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios procedentes de fabricantes, importadores u otros distribuidores;

e)

«conservación»: almacenamiento de principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios;

f)

«suministro»: todas las actividades consistentes en proveer, vender o donar principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios a distribuidores, farmacéuticos, fabricantes de medicamentos veterinarios u otras personas de conformidad con la legislación nacional;

g)

«desviación»: alejamiento de la documentación aprobada o de un patrón establecido;

h)

«procedimiento»: una descripción documentada de las operaciones que han de realizarse, las precauciones que han de tomarse y las medidas que han de aplicarse, relacionadas directa o indirectamente con la distribución de principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios;

i)

«distribución de principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios»: toda actividad consistente en adquirir, importar, conservar, suministrar o exportar principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios;

j)

«documentación»: procedimientos, instrucciones, contratos, registros y datos escritos, ya sea en papel o en formato electrónico;

k)

«firma»: registro de la persona que realizó una determinada acción o revisión. Este registro puede ser en forma de iniciales, firma completa manuscrita, sello personal o firma electrónica avanzada como se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

l)

«fecha de caducidad»: la fecha colocada en el envase o en las etiquetas de un principio activo utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios, que designa el plazo durante el cual se espera que dicho principio activo se mantenga dentro de las especificaciones sobre el período de validez si se almacena en condiciones definidas, y después de la cual no debe utilizarse;

m)

«lote»: una cantidad definida de material de partida, material de envasado o producto producido en un único proceso o en una serie de procesos, de modo que se prevé que sea homogénea;

n)

«fecha de reanálisis»: la fecha en la que un principio activo utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios debe volver a analizarse para garantizar que sigue siendo adecuado para su uso;

o)

«transporte»: desplazamiento, entre dos lugares, de principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios sin almacenarlos durante períodos de tiempo injustificados;

p)

«número de lote»: una combinación específica de números o letras que identifica inequívocamente un lote;

q)

«contaminación»: introducción no deseada de impurezas químicas o microbiológicas, o de sustancias extrañas, en una materia prima, un producto intermedio o un principio activo durante la producción, el muestreo, el envasado o reenvasado, el almacenamiento o el transporte;

r)

«calibración»: conjunto de operaciones que establecen, en condiciones especificadas, la relación entre los valores indicados por un instrumento o sistema de medida, o los valores representados por una medida material, y los valores conocidos correspondientes de un patrón de referencia;

s)

«cuarentena»: situación de los materiales aislados, físicamente o por otros medios eficaces, en espera de una decisión sobre su aprobación o rechazo;

t)

«cualificación»: demostración de que cualquier equipo funciona correctamente y produce realmente los resultados previstos;

u)

«validación»: un programa documentado que ofrece un alto nivel de garantía de que un proceso, método o sistema específico llegará invariablemente a un resultado que cumpla criterios de aceptación predeterminados;

v)

«principio activo falsificado utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios»: cualquier principio activo utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios del que se dé una presentación engañosa respecto a cualquiera de los aspectos siguientes:

i)

su identidad, incluidos el envase y el etiquetado, su denominación o sus componentes en lo que respecta a cualquiera de sus ingredientes y a la dosificación de dichos ingredientes,

ii)

su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación y el país de origen, o

iii)

su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados.

CAPÍTULO II

SISTEMA DE CALIDAD

Artículo 3

Desarrollo y mantenimiento de un sistema de calidad

1.   Las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, desarrollarán y mantendrán un sistema de calidad.

2.   El sistema de calidad tendrá en cuenta las dimensiones, la estructura y la complejidad de las actividades de esas personas y los cambios previstos en dichas actividades.

3.   Las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, garantizarán que todas las partes del sistema de calidad estén dotadas de los recursos necesarios, personal competente y locales, equipos e instalaciones adecuados y suficientes.

Artículo 4

Requisitos del sistema de calidad

1.   El sistema de calidad establecerá las responsabilidades, los procesos y los principios de gestión de riesgos para la calidad.

2.   Garantizará que se respeten las obligaciones siguientes:

a)

la adquisición, la importación, la conservación, el suministro, el transporte o la exportación de principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios cumplen los requisitos de las buenas prácticas de distribución de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios que se establecen en el presente Reglamento;

b)

las responsabilidades de la dirección se especifican claramente;

c)

los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios se entregan en las condiciones adecuadas, a los destinatarios correctos y en un plazo adecuado;

d)

los registros se realizan en el momento en que se lleva a cabo la actividad;

e)

las desviaciones se documentan y se investigan;

f)

se adoptan medidas correctivas y preventivas adecuadas de conformidad con los principios de gestión de riesgos para la calidad;

g)

se evalúan los cambios que puedan afectar al almacenamiento y la distribución de principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios.

CAPÍTULO III

PERSONAL

Artículo 5

Personas responsables del sistema de calidad

1.   Las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, designarán a una persona física como persona responsable del sistema de calidad en cada uno de los lugares donde se lleven a cabo actividades de distribución.

2.   Las personas responsables del sistema de calidad tendrán autoridad y responsabilidad definidas para velar por la aplicación y el mantenimiento de un sistema de calidad, y además serán responsables personalmente del cumplimiento de sus obligaciones.

3.   Las personas responsables del sistema de calidad podrán delegar sus tareas, pero no sus responsabilidades.

Artículo 6

Personal participante en la distribución de principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios

1.   Las responsabilidades de todo el personal participante en la distribución de principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios se especificarán por escrito.

2.   El personal recibirá formación sobre los requisitos de las buenas prácticas de distribución de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios que se establecen en el presente Reglamento. Además, el personal tendrá las competencias y la experiencia adecuadas para garantizar que los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios se manipulan, almacenan y distribuyen adecuadamente.

Artículo 7

Formación del personal

1.   El personal recibirá formación inicial y continua pertinente para sus funciones, basada en procedimientos y de conformidad con un programa de formación escrito.

2.   Las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, llevarán un registro de todas las actividades de formación, y evaluarán y documentarán periódicamente su eficacia.

Artículo 8

Higiene

Las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, establecerán procedimientos adecuados en relación con la higiene del personal, incluidas la salud individual y la vestimenta apropiada, pertinentes para las actividades que se lleven a cabo. El personal cumplirá esos procedimientos.

CAPÍTULO IV

LOCALES Y EQUIPOS

Artículo 9

Requisitos para los locales y equipos

1.   Los locales y los equipos estarán situados, diseñados, construidos y mantenidos adecuadamente para garantizar:

a)

las operaciones adecuadas, tales como la recepción, el almacenamiento adecuado, la preparación de pedidos, el embalaje y la expedición;

b)

la protección contra la contaminación, entre otros, por estupefacientes, materiales altamente sensibilizantes o materiales con actividad farmacológica o toxicidad elevadas;

c)

la distribución adecuada de principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios.

2.   El espacio, la iluminación y la ventilación serán suficientes para garantizar la separación requerida, unas condiciones de almacenamiento adecuadas y la limpieza.

3.   Los dispositivos de control necesarios para garantizar los atributos de calidad de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios estarán sujetos a calibración con arreglo a normas certificadas trazables y siguiendo un calendario aprobado.

4.   Las actividades de recepción y expedición se realizarán, si es posible, en lugares separados. Si esto no fuera posible, ambas actividades se llevarán a cabo en momentos distintos.

5.   Las zonas de recepción de principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios protegerán los productos entregados contra las condiciones meteorológicas imperantes durante la descarga.

6.   La zona de recepción estará separada de la zona de almacenamiento.

7.   Se elegirán y utilizarán equipos y agentes de limpieza adecuados para que no constituyan una fuente de contaminación.

8.   Los locales estarán protegidos contra la entrada de aves, roedores, insectos y otros animales. Se aplicará y mantendrá un programa de control de roedores y plagas, cuya eficacia se supervisará.

9.   No se utilizará equipo defectuoso, que se retirará o se etiquetará como defectuoso. Tal equipo se eliminará de forma que se evite cualquier uso indebido.

10.   Se facilitarán zonas separadas para el almacenamiento de principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios que se hayan recibido, puesto en cuarentena, rechazado, recuperado y devuelto, incluidos aquellos cuyo envase esté dañado.

11.   Cualquier sistema que sustituya a la separación física, según proceda, como la separación electrónica basada en un sistema informatizado, proporcionará una seguridad equivalente y estará sujeto a la validación adecuada.

12.   Se identificarán adecuadamente las zonas y los productos separados.

Artículo 10

Acceso a los locales

El acceso se controlará y los locales se protegerán adecuadamente para impedir todo acceso no autorizado.

CAPÍTULO V

DOCUMENTACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REGISTROS

Artículo 11

Documentación

1.   La documentación cumplirá los requisitos siguientes:

a)

estará disponible o será fácil de conseguir;

b)

será lo suficientemente completa respecto al alcance de las actividades de las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2;

c)

estará redactada en una lengua que entienda el personal;

d)

estará redactada en un lenguaje claro y sin ambigüedades.

2.   Cuando se detecten errores en la documentación, estos se corregirán sin demora, con una clara trazabilidad de quién los corrigió y cuándo lo hizo.

3.   Cualquier modificación de la documentación irá firmada y fechada. La modificación no impedirá que se lea la información original. Cuando proceda, se registrarán los motivos de la modificación.

4.   Cada trabajador tendrá fácil acceso a toda la documentación necesaria para las tareas realizadas.

5.   Toda la documentación relativa al cumplimiento por las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, de las buenas prácticas de distribución de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios que se establecen en el presente Reglamento se pondrá a disposición de las autoridades competentes que la soliciten.

6.   Se indicarán las relaciones y las medidas de control de los documentos originales y las copias oficiales, el tratamiento de datos y los registros para todos los sistemas en papel, electrónicos e híbridos.

Artículo 12

Procedimientos

1.   Los procedimientos describirán las actividades de distribución que afecten a la calidad de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios. Entre tales actividades cabe citar las siguientes:

a)

recepción y control de las entregas;

b)

almacenamiento;

c)

limpieza y mantenimiento de los locales, incluido el control de plagas;

d)

registro de las condiciones de almacenamiento;

e)

seguridad de las existencias in situ y de los envíos en tránsito;

f)

artículos retirados de las existencias vendibles;

g)

manipulación de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios devueltos;

h)

planes de recuperación.

2.   Los procedimientos serán aprobados, firmados y fechados por la persona competente responsable del sistema de calidad.

3.   Se utilizarán procedimientos válidos y aprobados. Los documentos serán claros y debidamente detallados. Se indicarán su título, su naturaleza y su finalidad. Los documentos se revisarán periódicamente y se mantendrán actualizados. El control de las versiones se aplicará a los procedimientos. Existirá un sistema que, tras la revisión de un documento, impida el uso involuntario de la versión antigua. Los procedimientos reemplazados u obsoletos se eliminarán de las estaciones de trabajo y se archivarán.

Artículo 13

Registros

1.   Los registros serán claros y se efectuarán en el momento en que se realiza cada operación y de forma que todas las actividades o acontecimientos significativos sean trazables.

2.   Los registros se conservarán durante un mínimo de un año después de la fecha de caducidad del lote del principio activo al que se refieren. Cuando un principio activo tenga asignadas fechas de reanálisis, se conservarán los registros durante al menos tres años después de la distribución completa del lote.

3.   Los registros garantizarán la trazabilidad del origen y el destino de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios, a fin de identificar todos los proveedores o receptores de tales principios activos. Se conservarán registros de cada compra y cada venta. Entre los registros que se conservarán y estarán disponibles figuran los siguientes:

a)

fecha de la transacción;

b)

nombre o denominación de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios;

c)

número de lote asignado por el fabricante original del principio activo;

d)

cantidad recibida o suministrada;

e)

fecha de reanálisis o de caducidad;

f)

nombre o razón social y dirección permanente o domicilio social del proveedor y del fabricante original del principio activo, si son distintos, o del agente de transporte o del destinatario;

g)

órdenes de compra;

h)

conocimientos de embarque y registros de transporte y de distribución;

i)

documentos de recepción;

j)

certificados de análisis, incluidos los del fabricante original del principio activo;

k)

cualquier otro requerido por la legislación nacional.

CAPÍTULO VI

OPERACIONES

Artículo 14

Verificación de admisibilidad y aprobación de proveedores

Cuando los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios se adquieran a un fabricante, importador o distribuidor establecido en la Unión, las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, verificarán que el fabricante, importador o distribuidor correspondiente está registrado de conformidad con el artículo 95, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6.

Artículo 15

Recepción de principios activos utilizados como materiales de partida

1.   Los envíos se examinarán en el momento de su recepción para comprobar que:

a)

los envases no están deteriorados;

b)

están puestos todos los precintos de seguridad pertinentes, sin signos de manipulación;

c)

el etiquetado es correcto, incluida la correspondencia entre la denominación utilizada por el proveedor y la propia, si son distintas;

d)

van acompañados de la información necesaria, como un certificado de análisis;

e)

los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios y el envío corresponden al pedido.

2.   Los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios que lleguen desprecintados, con envases dañados o presuntamente contaminados se separarán física o electrónicamente, si se dispone de un sistema electrónico equivalente, y se investigará la causa del problema.

3.   Los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios que necesiten medidas especiales de almacenamiento, como los estupefacientes y los productos que requieran una determinada temperatura o humedad de almacenamiento, se identificarán inmediatamente como tales y se almacenarán siguiendo instrucciones escritas y de conformidad con la legislación nacional pertinente.

4.   Cuando las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, sospechen que han adquirido o importado un principio activo falsificado utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios, lo separarán física o electrónicamente, si se dispone de un sistema electrónico equivalente, e informarán de ello a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que dichas personas estén registradas.

5.   Los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios que se hayan rechazado se identificarán, controlarán y separarán física o electrónicamente, si se dispone de un sistema electrónico equivalente, para evitar su uso no autorizado en la fabricación y su posterior distribución. Estará disponible fácilmente un registro de las actividades de destrucción.

Artículo 16

Almacenamiento

1.   Los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios se almacenarán en las condiciones especificadas por el fabricante, tales como temperatura y humedad controladas en caso necesario, y de forma que no se contaminen ni se confundan. Se vigilarán y registrarán las condiciones de almacenamiento. La persona responsable del sistema de calidad revisará los registros con regularidad.

2.   Cuando se requieran condiciones especiales de almacenamiento, la zona de almacenamiento estará sujeta a cualificación y se utilizará dentro de los límites especificados.

3.   Los locales de almacenamiento estarán limpios y sin basura, polvo ni insectos u otros animales. Se tomarán las precauciones adecuadas contra derrames, roturas y contaminación.

4.   Existirá un sistema para garantizar la rotación de las existencias, por ejemplo «el que tenga la fecha de caducidad o de reanálisis más próxima es el primero que se expide», con verificaciones periódicas frecuentes de que el sistema funciona correctamente. Los sistemas electrónicos de gestión de almacenes estarán sujetos a validación.

5.   Los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios que hayan superado su fecha de caducidad se separarán física y electrónicamente, si se dispone de un sistema electrónico, de las existencias aprobadas y no se suministrarán.

Artículo 17

Actividades externalizadas

1.   Cuando se externalice el almacenamiento o transporte de principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios, las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, garantizarán que el contratista conozca y cumpla las condiciones adecuadas de almacenamiento y transporte.

2.   Se celebrará un contrato escrito entre el contratante y el contratista en el que se establecerán claramente las obligaciones de cada parte.

3.   El contratista no podrá subcontratar a un tercero ninguna parte del trabajo establecido en el contrato sin la autorización escrita del contratante.

Artículo 18

Entregas a los clientes

1.   En el caso de los suministros dentro de la Unión, las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, solo suministrarán principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios a otros distribuidores, fabricantes, farmacias o personas autorizadas por la legislación nacional.

2.   Los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios se transportarán en las condiciones especificadas por el fabricante y de modo que no afecte a su calidad. En todo momento estarán identificados el principio activo, el lote y el envase. Todas las etiquetas originales seguirán siendo legibles. Se adoptarán medidas para impedir el acceso no autorizado a los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios que se transporten.

3.   Existirá un sistema para identificar fácilmente la distribución de cada lote de principio activo utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios de forma que permita su recuperación.

Artículo 19

Transmisión de información

1.   Las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, notificarán a los clientes pertinentes toda información o acontecimiento de que tengan conocimiento y que pueda provocar una interrupción del suministro.

2.   Las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, transmitirán al cliente pertinente toda la información en materia de reglamentación o de calidad de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios que se haya recibido del fabricante original de esos principios activos, y también transmitirán a este último toda la información al respecto que se haya recibido del cliente.

3.   Las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, facilitarán al cliente pertinente el nombre o la razón social y la dirección permanente o el domicilio social del fabricante original del principio activo, así como los números de los lotes suministrados. Se proporcionará al cliente una copia del certificado original del análisis del fabricante original del principio activo.

4.   Las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, facilitarán a las autoridades competentes, cuando así lo soliciten, el nombre o la razón social y la dirección permanente o el domicilio social del fabricante original del principio activo. El fabricante original del principio activo podrá responder a la autoridad competente directamente o a través de agentes que haya autorizado.

CAPÍTULO VII

RECLAMACIONES, DEVOLUCIONES Y RECUPERACIONES

Artículo 20

Reclamaciones

1.   Todas las reclamaciones recibidas, ya sea oralmente o por escrito, se registrarán e investigarán siguiendo un procedimiento.

En caso de reclamación por la calidad de un principio activo utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios, las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, la estudiarán junto con el fabricante original del principio activo, según corresponda, para determinar si se deben poner en marcha otras medidas, bien ante otros clientes que puedan haber recibido el principio activo, o bien ante la autoridad competente, o ante ambos. La parte pertinente investigará y documentará las razones de la reclamación.

2.   Los registros de la reclamación incluirán lo siguiente:

a)

nombre o razón social y dirección permanente o domicilio social de la persona que presenta la reclamación;

b)

nombre, cargo, en su caso, y datos de contacto de la persona que presenta la reclamación;

c)

naturaleza de la reclamación, incluidos la denominación y el número de lote del principio activo utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios objeto de la reclamación;

d)

fecha de recepción de la reclamación;

e)

medidas adoptadas inicialmente, incluidas las fechas y la identidad de la persona que las adoptó;

f)

seguimiento efectuado;

g)

respuesta dada a la persona que presentó la reclamación, incluida la fecha de dicha respuesta;

h)

decisión definitiva sobre el lote del principio activo en cuestión.

3.   Se guardará registro de las reclamaciones para evaluar las tendencias, la frecuencia por producto y la gravedad, con vistas a tomar más medidas correctoras, en su caso, inmediatas. Los registros se pondrán a disposición de las autoridades competentes durante las inspecciones.

4.   Cuando una reclamación se remita al fabricante original del principio activo, el registro guardado por las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, incluirá toda respuesta recibida de dicho fabricante, con la fecha y la información proporcionada.

5.   En el caso de una situación grave o que ponga en peligro la vida, las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, informarán a las autoridades locales, nacionales o internacionales, según proceda, les pedirán asesoramiento y seguirán sus instrucciones.

Artículo 21

Devoluciones

1.   Los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios devueltos se identificarán como tales y se separarán física y electrónicamente, si se dispone de un sistema electrónico equivalente, a la espera del resultado de una investigación sobre dichos principios activos devueltos.

2.   Los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios que hayan salido del control de las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, solo podrán volver a las existencias vendibles si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

el principio activo utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios está en su envase original sin abrir, lleva todos los precintos de seguridad originales y está en buen estado;

b)

queda demostrado, mediante información escrita facilitada por el cliente, que el principio activo utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios se ha almacenado y manipulado en las condiciones adecuadas;

c)

el período restante de vida útil es aceptable;

d)

el principio activo utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios ha sido examinado y evaluado por una persona formada y autorizada para ello;

e)

no se ha perdido información ni se ha interrumpido la trazabilidad.

3.   Para la evaluación indicada en el apartado 2 se tendrán en cuenta la naturaleza del principio activo utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios, sus posibles condiciones especiales de almacenamiento y el tiempo transcurrido desde que fue suministrado. Si es preciso y si hay dudas sobre la calidad del principio activo devuelto que se ha utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios, se pedirá consejo al fabricante original del principio activo.

4.   Se llevarán registros de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios devueltos. La documentación de cada devolución contendrá lo siguiente:

a)

nombre o razón social y dirección permanente o domicilio social del destinatario que devuelva el principio activo utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios;

b)

nombre o denominación del principio activo utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios;

c)

número de lote del principio activo utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios;

d)

cantidad del principio activo utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios que se ha devuelto;

e)

motivo de la devolución;

f)

uso o eliminación del principio activo devuelto que se ha utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios y registro de la evaluación realizada.

5.   Solo el personal debidamente formado y autorizado podrá dar el visto bueno a la devolución a las existencias vendibles de los principios activos que se hayan utilizado como materiales de partida en medicamentos veterinarios.

6.   Los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios que se hayan devuelto a las existencias vendibles se incorporarán a la cadena de modo que el sistema de rotación de existencias funcione con eficacia.

Artículo 22

Recuperaciones

1.   Se establecerá un procedimiento que defina las circunstancias en las que se considerará la recuperación de un principio activo utilizado como material de partida en medicamentos veterinarios.

2.   El procedimiento de recuperación especificará lo siguiente:

a)

quién participará en la evaluación de la información;

b)

cómo se iniciará una recuperación;

c)

a quién se informará de la recuperación;

d)

cómo se tratará el material recuperado.

3.   La persona responsable del sistema de calidad participará en las recuperaciones.

CAPÍTULO VIII

AUTOINSPECCIONES Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Autoinspecciones

1.   Las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, efectuarán y registrarán autoinspecciones a fin de supervisar la ejecución y el cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios establecidas en el presente Reglamento.

2.   Las autoinspecciones periódicas se realizarán de acuerdo con un calendario establecido en el sistema de calidad.

3.   Las autoinspecciones serán efectuadas de manera imparcial y detallada por personal competente de la empresa designado para ello.

4.   Se registrarán los resultados de todas las autoinspecciones. Los informes contendrán todas las observaciones realizadas durante la inspección y se facilitarán al personal pertinente y a la dirección.

5.   Se tomarán las medidas correctivas y preventivas adecuadas que sean necesarias y se revisará su eficacia.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 4 de 7.1.2019, p. 43.

(2)  Good trade and distribution practices for pharmaceutical starting materials [«Buenas prácticas comerciales y de distribución de materiales de partida de productos farmacéuticos», documento en inglés]. En: Comité de Expertos de la OMS en Especificaciones para las Preparaciones Farmacéuticas, 50.o informe. Ginebra, Organización Mundial de la Salud; 2016; Anexo 6 (Serie de informes técnicos de la OMS, n.o 996).

(3)  Guidelines on the principles of Good Distribution Practice of active substances for medicinal products for human use [«Directrices sobre los principios de buenas prácticas de distribución de principios activos utilizados en medicamentos de uso humano», documento en inglés], PIC/S, PI 047-1 Annex, 1.7.2018.

(4)  Directrices de 19 de marzo de 2015 sobre prácticas correctas de distribución de principios activos para medicamentos de uso humano (2015/C 95/01) (DO C 95 de 21.3.2015, p. 1).

(5)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

(6)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).


3.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1281 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2021

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las buenas prácticas de farmacovigilancia y al formato, el contenido y el resumen del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia para medicamentos veterinarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (1), y en particular su artículo 77, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las buenas prácticas de farmacovigilancia deben abarcar todas las actividades en relación con la seguridad a lo largo del ciclo de vida completo de los medicamentos veterinarios autorizados de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/6 o registrados de conformidad con el artículo 86 de dicho Reglamento. El incumplimiento de las obligaciones de farmacovigilancia podría tener un impacto potencialmente grave en la salud pública y animal, así como en el medio ambiente.

(2)

Los titulares de autorizaciones de comercialización deben respetar las buenas prácticas de farmacovigilancia mediante la aplicación de un sistema de farmacovigilancia sólido y eficiente, respaldado por un sistema de gestión de la calidad que comprenda todas las actividades de farmacovigilancia, incluido un sistema de gestión de riesgos que abarque todos los procedimientos y procesos necesarios para optimizar el uso seguro de sus medicamentos veterinarios. El sistema de gestión de la calidad debe actualizarse periódicamente y comprobarse mediante auditorías a intervalos basados en el riesgo. También debe incluir disposiciones para determinar medidas correctoras y preventivas y gestionar y documentar los cambios correspondientes a dichas medidas.

(3)

A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de farmacovigilancia, el titular de la autorización de comercialización debe seguir siendo plenamente responsable de todas las obligaciones de farmacovigilancia subcontratadas a terceros.

(4)

Como parte importante del sistema de gestión de la calidad del titular de una autorización de comercialización, toda la información sobre datos de farmacovigilancia, incluidos los procedimientos habituales, debe guardarse y conservarse en un sistema de gestión de documentos. El sistema de gestión de documentos ha de incluir un sistema de gestión de registros para tratar los datos de seguridad.

(5)

La comunicación de acontecimientos adversos sigue siendo la principal fuente de información para el seguimiento de la seguridad posterior a la autorización y proporciona la mayoría de los datos para la evaluación de la relación beneficio-riesgo de un medicamento. Los titulares de autorizaciones de comercialización deben registrar, en un plazo de treinta días, todas las comunicaciones de acontecimientos adversos recopiladas para todos sus medicamentos veterinarios en la base de datos de farmacovigilancia de la Unión, a fin de permitir el análisis de la información recibida a lo largo del ciclo de vida completo de un medicamento.

(6)

Debe utilizarse la terminología normalizada en el ámbito de la ciencia médica para armonizar el intercambio de información sobre farmacovigilancia y mejorar la coherencia de los datos relativos a la comunicación de acontecimientos adversos.

(7)

El cálculo de la incidencia de acontecimientos adversos debe permitir la comparación de diferentes medicamentos, grupos de medicamentos o períodos de tiempo diferentes para un mismo medicamento.

(8)

El proceso de gestión de señales debe permitir un seguimiento continuo de la relación beneficio-riesgo de un medicamento veterinario. Por tanto, debe constituir un elemento central del sistema de farmacovigilancia, que permita adoptar las medidas adecuadas, de conformidad con el artículo 77, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6.

(9)

La comunicación de información sobre el uso seguro y eficaz de los medicamentos veterinarios debe contribuir a un uso adecuado y tenerse en cuenta a lo largo de todo el proceso de gestión de riesgos.

(10)

El archivo maestro del sistema de farmacovigilancia debe contener toda la información y documentos pertinentes relativos a las actividades de farmacovigilancia, incluida información sobre las tareas subcontratadas a terceros. La información mencionada debe contribuir a la planificación y realización adecuadas de auditorías por parte de los titulares de autorizaciones de comercialización y a la supervisión de las actividades de farmacovigilancia por parte de la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia. Además, dicha información debe permitir a las autoridades competentes verificar el cumplimiento de todos los aspectos del sistema.

(11)

Los titulares de autorizaciones de comercialización deben velar por que tanto ellos como cualquier tercero que lleve a cabo actividades de farmacovigilancia en relación con sus medicamentos veterinarios realicen los preparativos necesarios para facilitar los controles o inspecciones por parte de las autoridades nacionales competentes o de la Agencia Europea de Medicamentos.

(12)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 28 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 153, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES Y SISTEMA DE FARMACOVIGILANCIA

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«sistema de gestión de la calidad»: sistema formalizado que establece procesos, procedimientos y responsabilidades integrales a fin de lograr políticas y objetivos de calidad para coordinar y dirigir las actividades de una organización y mejorar su eficacia y eficiencia a este respecto de forma continua;

b)

«indicador de rendimiento»: elemento de información recopilado a intervalos regulares para realizar un seguimiento del funcionamiento de un sistema;

c)

«señal»: información procedente de una o varias fuentes, entre ellas observaciones y experimentos, que sugiere una asociación causal potencialmente nueva, o un nuevo aspecto de una asociación causal conocida entre una intervención y un acontecimiento adverso o un conjunto de acontecimientos adversos relacionados, que se considera probable que justifique una investigación más profunda de la posible causalidad.

Artículo 2

Sistema de farmacovigilancia

1.   El sistema de farmacovigilancia del titular de la autorización de comercialización establecido y mantenido de conformidad con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6 cumplirá los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2.   El titular de la autorización de comercialización velará por que el sistema de farmacovigilancia:

a)

sea plenamente funcional;

b)

esté cubierto por un sistema integral de gestión de la calidad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 a 9 del presente Reglamento;

c)

incluya un sistema de gestión de riesgos que abarque todos los procedimientos y procesos necesarios para optimizar el uso seguro y realizar un seguimiento de la relación beneficio-riesgo de sus medicamentos veterinarios;

d)

establezca claramente las funciones, responsabilidades y tareas requeridas de todas las partes implicadas en el funcionamiento del sistema;

e)

disponga un control adecuado del sistema y garantice que, cuando sea necesario, puedan llevarse a cabo los cambios necesarios en el sistema para mejorar su funcionamiento;

f)

esté clara e inequívocamente documentado en el archivo maestro del sistema de farmacovigilancia.

3.   Los titulares de autorizaciones de comercialización velarán por que la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia a que se refiere el artículo 77, apartado 8, del Reglamento (UE) 2019/6 ejerza un control suficiente sobre el sistema de farmacovigilancia para promover, mantener y mejorar el cumplimiento del artículo 78 de dicho Reglamento. Se asegurarán de que exista un procedimiento adecuado para detectar y tratar cualquier conflicto de intereses de la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia.

4.   Los titulares de autorizaciones de comercialización dispondrán de un personal a su servicio compuesto de un número suficiente de profesionales competentes y debidamente cualificados y formados para realizar actividades de farmacovigilancia.

5.   Todas las personas que participen en los procedimientos y procesos del sistema de farmacovigilancia establecido para la realización de actividades de farmacovigilancia garantizarán el correcto funcionamiento del sistema en el desempeño de sus funciones para el titular de la autorización de comercialización.

6.   Los titulares de autorizaciones de comercialización establecerán y documentarán procedimientos de apoyo para garantizar la continuidad de las actividades en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de farmacovigilancia.

7.   Los titulares de autorizaciones de comercialización seguirán siendo plenamente responsables de todas las obligaciones de farmacovigilancia subcontratadas a terceros con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/6 y en el presente Reglamento.

Artículo 3

Persona cualificada responsable de la farmacovigilancia

1.   Las cualificaciones y la formación de la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia a que se refiere el artículo 77, apartado 8, del Reglamento (UE) 2019/6 incluirán experiencia documentada en el ámbito de la farmacovigilancia.

2.   La persona cualificada responsable de la farmacovigilancia deberá haber completado una formación de veterinario de conformidad con el artículo 38 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Cuando no se haya completado tal formación, los titulares de autorizaciones de comercialización tomarán las medidas necesarias para garantizar que la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia reciba la asistencia de un veterinario de forma continua. Dicha asistencia se documentará debidamente.

CAPÍTULO 2

SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD

Artículo 4

Sistema de gestión de la calidad de la farmacovigilancia

1.   Los titulares de autorizaciones de comercialización establecerán y aplicarán un sistema de gestión de la calidad adecuado y eficaz para la realización de sus actividades de farmacovigilancia.

2.   El sistema de gestión de la calidad se describirá en el archivo maestro del sistema de farmacovigilancia.

3.   Los titulares de autorizaciones de comercialización velarán por que el sistema de gestión de la calidad incluya políticas, procesos y procedimientos detallados en materia de gestión de documentos, formación, auditorías y gestión de cambios que cubran las actividades de conformidad con los artículos 5 a 9. Dichas políticas, procesos y procedimientos contemplarán una revisión del sistema de gestión de la calidad a intervalos regulares en función del riesgo, sobre la base de criterios predefinidos.

4.   Los titulares de autorizaciones de comercialización velarán por que el sistema de gestión de la calidad incluya políticas, procesos y procedimientos detallados para el sistema de gestión de registros y la recogida de datos de conformidad con los artículos 10 a 15, para las siguientes actividades de farmacovigilancia:

a)

registro inicial de cualquier sospecha de un acontecimiento adverso;

b)

recogida de datos adicionales;

c)

cotejo de comunicaciones de sospechas de acontecimientos adversos y datos adicionales;

d)

tratamiento de datos distinto de los mencionados en las letras a) a c);

e)

evaluación de los datos;

f)

seguimiento de la calidad, integridad y exhaustividad de toda la información registrada en el sistema de farmacovigilancia, incluida la información notificada a la base de datos de farmacovigilancia de la Unión y la gestión de duplicados;

g)

registro de cualquier acontecimiento adverso en la base de datos de farmacovigilancia de la Unión;

h)

archivo de todos los documentos pertinentes.

5.   Los titulares de autorizaciones de comercialización velarán por que el sistema de gestión de la calidad incluya políticas, procesos y procedimientos detallados para la gestión de riesgos, el seguimiento de la relación beneficio-riesgo, la gestión de señales y la comunicación dirigida a todas las partes interesadas pertinentes de conformidad con los artículos 16 a 20.

6.   Los titulares de autorizaciones de comercialización velarán por que el sistema de gestión de la calidad incluya políticas, procesos y procedimientos detallados para el mantenimiento y la disponibilidad del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia de conformidad con los artículos 24 y 25.

7.   Los titulares de autorizaciones de comercialización definirán claramente las funciones y responsabilidades de las personas que participen en actividades de farmacovigilancia y en la documentación de conformidad con los apartados 3 a 6 del presente artículo.

8.   Los titulares de autorizaciones de comercialización establecerán un sistema de gestión de la calidad que utilice lo siguiente:

a)

planificación de la calidad: creación de estructuras, planificación integrada y procesos coherentes;

b)

adherencia a la calidad: ejecución de tareas y responsabilidades de conformidad con los requisitos de calidad;

c)

control y garantía de calidad; seguimiento y evaluación de la eficacia de estructuras y procesos, en su establecimiento y en su aplicación;

d)

mejora de la calidad: rectificación y mejora de estructuras y procesos, si fuera preciso.

Artículo 5

Sistema de gestión de documentos

1.   Los titulares de autorizaciones de comercialización establecerán y mantendrán un sistema de gestión de documentos para conservar todos los documentos relacionados con las actividades de farmacovigilancia. Estos documentos se archivarán e indexarán de modo que se pueda acceder a ellos con precisión y facilidad a lo largo de todo el período de conservación de los registros.

2.   Los documentos estarán sujetos a un control de versiones, según proceda.

3.   Los documentos y los datos de farmacovigilancia relativos a cada medicamento autorizado se conservarán todo el tiempo en que el medicamento veterinario esté autorizado y durante cinco años después de que la autorización de comercialización pierda su validez.

Artículo 6

Formación

1.   Todo el personal que participe en la realización de actividades de farmacovigilancia recibirá formación inicial y continua sobre sus funciones y responsabilidades en relación con las actividades mencionadas en el artículo 4, apartados 3 a 6, incluidas las actividades relacionadas con ensayos clínicos, reclamaciones técnicas sobre medicamentos, normas, ventas y comercialización.

2.   Los titulares de autorizaciones de comercialización dispondrán de un sistema de gestión de la formación para mantener y desarrollar las competencias de su personal. En el anexo IV, inciso iv), del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia se conservará información sobre los planes y los registros de formación relativos a las actividades de farmacovigilancia, así como una referencia a su ubicación.

Artículo 7

Indicadores de realización

Los titulares de autorizaciones de comercialización utilizarán los indicadores de realización pertinentes para llevar a cabo un seguimiento continuo de la realización de las actividades de farmacovigilancia y el resultado de las medidas de minimización de riesgos. Mantendrán una lista de dichos indicadores de realización, incluida la razón por la que han sido elegidos, así como una descripción de cómo utilizarlos en el anexo IV, inciso iii), del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia.

Artículo 8

Auditorías

1.   Los titulares de autorizaciones de comercialización realizarán auditorías del sistema de farmacovigilancia a intervalos regulares basados en el riesgo para garantizar que dicho sistema cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, así como para determinar su eficacia. Las auditorías se planificarán para abarcar todas las actividades de farmacovigilancia durante un período determinado y para verificar su conformidad con las políticas, los procesos y los procedimientos del sistema de gestión de la calidad. Las realizarán personas sin implicación directa ni responsabilidades en los asuntos o procesos auditados.

2.   Cualquier tercero contratado para llevar a cabo actividades de farmacovigilancia de forma total o parcial, ya sea en nombre de los titulares de autorizaciones de comercialización o en colaboración con estos, aceptará ser auditado por los titulares de autorizaciones de comercialización o en nombre de estos.

3.   Los titulares de autorizaciones de comercialización elaborarán un calendario de auditorías basado en el riesgo. Se describirá el proceso de planificación basada en el riesgo y se documentará el razonamiento del calendario basado en el riesgo. En el anexo IV, inciso ii), del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia se documentará una lista de las auditorías programadas y finalizadas, la cual incluirá las constataciones críticas y fundamentales pendientes.

Artículo 9

Medidas correctoras y preventivas y gestión de cambios

1.   Los titulares de autorizaciones de comercialización dispondrán de un proceso para gestionar las medidas correctoras y preventivas, a fin de mitigar cualquier desviación detectada en las auditorías, las tareas operativas diarias y los resultados de las inspecciones. Las medidas correctoras y preventivas asociadas se documentarán para los últimos cinco años.

2.   Los planes de medidas correctoras y preventivas solicitados por la autoridad competente documentarán por escrito un proceso eficaz, en el que se aborden y minimicen sistemáticamente los riesgos o defectos detectados. Incluirán un análisis de las causas profundas, abordarán posibles medidas correctoras y preventivas claras, los plazos de actuación y la comunicación dirigida a las partes interesadas pertinentes.

3.   Los titulares de autorizaciones de comercialización realizarán un seguimiento de las medidas correctoras y preventivas y evaluarán su eficacia. Se evaluará cualquier cambio asociado a dichas medidas.

4.   La gestión de cambios facilitará un proceso de cambio controlado que incluya el seguimiento y la documentación de la eficacia de las medidas correctoras o preventivas, así como la comunicación dirigida a las partes interesadas pertinentes.

CAPÍTULO 3

SISTEMA DE GESTIÓN DE REGISTROS, RECOGIDA Y SEGUIMIENTO DE DATOS

Artículo 10

Sistema de gestión de registros

1.   El sistema de gestión de documentos a que se refiere el artículo 5 incluirá un sistema de gestión de registros para recibir, registrar, cotejar y evaluar la información sobre acontecimientos adversos y registrar la información relativa a la seguridad.

2.   La descripción del sistema de gestión de registros para registrar los acontecimientos adversos y la información relativa a la seguridad en la sección D del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia incluirá la siguiente información:

a)

el tipo de sistema de gestión de registros utilizado para las comunicaciones de acontecimientos adversos, incluido el nombre de la base de datos utilizada, si procede;

b)

el lugar en que se mantiene el sistema de gestión de registros;

c)

la descripción de la funcionalidad del sistema de gestión de registros;

d)

la responsabilidad operativa del personal responsable del sistema de gestión de registros;

e)

el resumen de la evaluación de su idoneidad para el uso previsto.

3.   Los titulares de autorizaciones de comercialización podrán utilizar la base de datos de farmacovigilancia de la Unión como sistema electrónico de gestión de registros con el fin de registrar acontecimientos adversos. En tal caso, la sección D del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia indicará que el sistema de gestión de registros utilizado es la base de datos de farmacovigilancia de la Unión.

Artículo 11

Sospechas de acontecimientos adversos

Los titulares de autorizaciones de comercialización recopilarán todas las sospechas de acontecimientos adversos procedentes de cualquier fuente, dentro o fuera de la Unión, y mantendrán registros detallados de ellas de conformidad con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6. Tales registros incluirán estudios de supervisión posteriores a la comercialización y documentación relativa a sus medicamentos veterinarios, así como sospechas de acontecimientos adversos relacionados con el uso de sus medicamentos veterinarios al margen de los términos de la autorización de comercialización.

Artículo 12

Registro de acontecimientos adversos

1.   La información relativa a las sospechas de acontecimientos adversos se registrará y codificará utilizando normas acordadas internacionalmente. La última versión de las normas se utilizará en consonancia con las fechas de aplicación especificadas.

2.   Los registros de acontecimientos adversos incluirán, como mínimo, lo siguiente:

a)

un informador o fuente identificable (incluido el código de país);

b)

datos sobre animales, personas o entornos identificables;

c)

denominaciones de los medicamentos veterinarios o humanos;

d)

detalles sobre los acontecimientos adversos.

3.   Cuando el nombre del medicamento no figure en la comunicación inicial de la fuente principal, los titulares de autorizaciones de comercialización harán esfuerzos razonables para obtener el nombre o, al menos, una parte del nombre comercial del medicamento de que se trate. Si ni el nombre ni los nombres comerciales son conocidos ni pueden obtenerse, se registrará el nombre de los principios activos en el sistema de gestión de registros.

4.   Los titulares de autorizaciones de comercialización harán esfuerzos razonables para solicitar más información, según sea necesario, a fin de posibilitar la investigación de las sospechas de acontecimientos adversos, incluidos los resultados de pruebas diagnósticas adecuadas, para garantizar que los datos sobre acontecimientos adversos comunicados sean exhaustivos.

Artículo 13

Registro de acontecimientos adversos en la base de datos de farmacovigilancia de la Unión

1.   Los titulares de autorizaciones de comercialización registrarán los acontecimientos adversos en la base de datos de farmacovigilancia de la Unión.

2.   Se utilizará una lengua habitual en el ámbito de la ciencia médica para registrar la información no codificada en la base de datos de farmacovigilancia de la Unión, incluida la relativa a acontecimientos adversos procedentes de fuera de la Unión.

3.   Los titulares de autorizaciones de comercialización realizarán un seguimiento periódico de la literatura científica para detectar cualquier acontecimiento adverso relacionado con sus medicamentos veterinarios. El método y la frecuencia del seguimiento de la literatura tendrán en cuenta el enfoque basado en el riesgo. Como mínimo, el método abarcará los siguientes temas: el principio activo, el tipo de medicamento, la estabilidad en el número y la incidencia de las comunicaciones observadas a lo largo del tiempo en el mercado y la estabilidad del perfil de farmacovigilancia.

Artículo 14

Suministro de datos adicionales

1.   A fin de posibilitar un análisis exhaustivo de las comunicaciones de acontecimientos adversos procedentes de terceros países, los titulares de autorizaciones de comercialización registrarán en la base de datos de la Unión los nombres y números de autorización correspondientes al mismo medicamento o, si el mismo medicamento no está autorizado en la Unión, a algún medicamento similar autorizado en la Unión, tal como se define en la Directriz 24 de la Cooperación Internacional para la Armonización de los Requisitos Técnicos para el Registro de Medicamentos Veterinarios (VICH) (3). Los titulares de autorizaciones de comercialización actualizarán la información cuando sea necesario.

2.   El número total de animales que presentan un acontecimiento adverso durante un período de tiempo determinado, multiplicado por cien y dividido por una estimación del número de animales tratados durante ese período, indicará la incidencia de los acontecimientos adversos comunicados. Para calcular el número estimado de animales tratados a partir de la información sobre el volumen de ventas requerida en virtud del artículo 58, apartado 12, del Reglamento (UE) 2019/6, los titulares de autorizaciones de comercialización localizarán y proporcionarán un factor a la base de datos de medicamentos de la Unión para cada uno de sus medicamentos veterinarios en función del país, la especie de destino y el tamaño del envase. Según la posología del medicamento, el factor determinará cuántos animales pueden tratarse con un envase de un tamaño determinado, independientemente de la formulación. Para calcular la incidencia de las comunicaciones de acontecimientos adversos procedentes de terceros países a través del número estimado de animales tratados, los titulares de autorizaciones de comercialización facilitarán información sobre el volumen de ventas de cada uno de sus medicamentos veterinarios, combinado para todos los terceros países según la especie de destino, y con respecto al mismo tamaño del envase o a un tamaño comparable.

3.   La Agencia publicará orientaciones relativas a la fórmula matemática para calcular el factor. Los titulares de autorizaciones de comercialización registrarán sus hipótesis sobre la distribución de las ventas por especies de destino y el régimen de tratamiento por especies de destino que utilicen para el cálculo del factor en el archivo maestro del sistema de farmacovigilancia. Los titulares de autorizaciones de comercialización actualizarán el factor cuando sea necesario.

Artículo 15

Estudios de supervisión posteriores a la comercialización

1.   Los titulares de autorizaciones de comercialización podrán realizar estudios de supervisión posteriores a la comercialización por iniciativa propia o a petición de una autoridad competente o de la Agencia, de conformidad con el artículo 76, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2019/6.

2.   Los estudios voluntarios de supervisión posteriores a la comercialización se notificarán a la autoridad competente responsable o a la Agencia inmediatamente después de su inicio. En el plazo de un año a partir de la finalización de la recogida de datos, el titular de la autorización de comercialización presentará el protocolo y la comunicación final a la autoridad competente o a la Agencia, según proceda.

3.   En caso de solicitud de un estudio de supervisión posterior a la comercialización, el titular de la autorización de comercialización presentará el proyecto de protocolo del estudio para su aprobación a la autoridad competente o a la Agencia que haya solicitado el estudio, según proceda, a más tardar dos meses antes de que se lleve a cabo el ensayo.

4.   El titular de la autorización de comercialización notificará a la autoridad competente del territorio en que se realice el estudio de supervisión posterior a la comercialización en caso de que dicha autoridad competente no haya solicitado el estudio.

5.   El titular de la autorización de comercialización presentará el protocolo del estudio, el resumen del informe final del estudio y el informe final del estudio una vez finalizado el estudio a la autoridad competente o a la Agencia que haya solicitado el estudio de supervisión posterior a la comercialización, según proceda, así como a la autoridad competente del territorio en que se haya realizado el estudio.

6.   El titular de la autorización de comercialización presentará todos los documentos pertinentes en una lengua habitual en el ámbito de la ciencia médica, excepto en el caso de los estudios que deban realizarse con medicamentos veterinarios autorizados en un solo Estado miembro. Para estos estudios, el titular de la autorización de comercialización proporcionará una traducción del título, el resumen del protocolo del estudio y un resumen del informe final del estudio en una lengua habitual en el ámbito de la ciencia médica.

7.   El titular de la autorización de comercialización velará por que toda la información relativa al estudio se trate y almacene de forma que pueda notificarse, interpretarse y verificarse correctamente. El titular de la autorización de comercialización velará por que los datos analíticos y los programas estadísticos utilizados para generar los datos incluidos en el informe final del estudio se almacenen electrónicamente y estén disponibles para auditorías e inspecciones a petición de la autoridad competente o de la Agencia, según proceda.

Artículo 16

Sistema de gestión de riesgos

1.   Los titulares de autorizaciones de comercialización velarán por que el sistema de farmacovigilancia incluya un sistema de gestión de riesgos, a fin de adoptar las medidas adecuadas para minimizar los riesgos detectados cuando sea necesario.

2.   El sistema de gestión de riesgos incluirá un proceso de seguimiento de la relación beneficio-riesgo de los medicamentos y un proceso de gestión de señales. También incluirá un sistema de comunicación de conformidad con el artículo 20.

3.   Los titulares de autorizaciones de comercialización garantizarán una evaluación continua y documentarán las medidas de gestión de riesgos y el resultado de las medidas de minimización de riesgos en el archivo maestro del sistema de farmacovigilancia.

Artículo 17

Proceso de gestión de señales

1.   El proceso de gestión de señales constará, como mínimo, de procesos de farmacovigilancia para la detección, priorización, validación y evaluación de señales, y para la documentación de los resultados.

2.   Cuando los titulares de una autorización de comercialización sean responsables del mismo medicamento veterinario o de un medicamento similar, tal como se define en la Directriz 24 de la Cooperación Internacional para la Armonización de los Requisitos Técnicos para el Registro de Medicamentos Veterinarios (VICH) (4), autorizado en distintos Estados miembros a través de diferentes procedimientos de autorización, el proceso de gestión de señales podrá llevarse a cabo a nivel del principio activo para todos los medicamentos combinados.

3.   Los titulares de autorizaciones de comercialización gestionarán las señales aplicando un enfoque basado en el riesgo y realizarán un seguimiento de los datos con una frecuencia proporcional al riesgo identificado. El enfoque basado en el riesgo tendrá en cuenta los siguientes aspectos: tipo de medicamento, tiempo en el mercado y estabilidad del perfil de farmacovigilancia, riesgos detectados y potenciales y necesidad de información adicional. Se aplicará el enfoque basado en el riesgo para determinar la metodología, el alcance y la frecuencia del proceso de gestión de señales y se documentará el razonamiento.

4.   La evaluación de las señales analizará y evaluará el impacto potencial de una señal en la relación beneficio-riesgo de un medicamento y permitirá la comparación relativa entre diferentes medicamentos o grupos de medicamentos, la cual incluirá el análisis a nivel del principio activo y los análisis estratificados.

5.   La Agencia publicará orientaciones sobre las mejores prácticas en materia de gestión de señales.

6.   Se registrará el resultado del proceso de gestión de señales y el razonamiento se mantendrá listo para su inspección.

7.   Los titulares de autorizaciones de comercialización realizarán al menos un análisis de detección de señales al año para cada uno de sus principios activos o medicamentos en la base de datos de farmacovigilancia de la Unión.

8.   Los titulares de autorizaciones de comercialización que utilicen la base de datos de farmacovigilancia de la Unión como sistema de gestión de registros para las comunicaciones de acontecimientos adversos gestionarán las señales en la base de datos de farmacovigilancia de la Unión.

9.   Cuando los titulares de autorizaciones de comercialización no utilicen la base de datos de farmacovigilancia de la Unión para la gestión de señales, velarán por que su sistema de gestión de registros para las comunicaciones de acontecimientos adversos contenga todas las comunicaciones de acontecimientos adversos de las que sean responsables. En particular, velarán por que las comunicaciones de acontecimientos adversos relativas a sus medicamentos veterinarios notificadas a la base de datos de farmacovigilancia de la Unión desde otras fuentes se registren en su propia base de datos.

Artículo 18

Seguimiento de la relación beneficio-riesgo

1.   Los titulares de autorizaciones de comercialización realizarán un seguimiento continuo de la relación beneficio-riesgo de sus medicamentos a la luz de toda la información disponible procedente de veterinarios, otros profesionales sanitarios y el público en general, de las comunicaciones de acontecimientos adversos de otros titulares de autorizaciones de comercialización o autoridades competentes registradas en la base de datos de farmacovigilancia de la Unión y de la literatura científica.

2.   Los titulares de autorizaciones de comercialización realizarán un seguimiento continuo de la relación beneficio-riesgo y adoptarán las medidas necesarias de minimización de riesgos para optimizar el uso seguro de sus medicamentos veterinarios.

3.   Los titulares de autorizaciones de comercialización considerarán el posible impacto de cada acontecimiento adverso en la relación beneficio-riesgo de sus medicamentos, a menos que no exista un nexo causal entre sus medicamentos y el acontecimiento adverso.

Artículo 19

Conclusión sobre la relación beneficio-riesgo

1.   Los titulares de autorizaciones de comercialización registrarán anualmente en la base de datos de farmacovigilancia de la Unión una conclusión sobre la relación beneficio-riesgo de cada uno de sus medicamentos y confirmarán que se ha llevado a cabo el proceso de gestión de señales.

2.   El resultado del proceso de gestión de señales se incluirá en la conclusión a que se refiere el apartado 1 si se han detectado una o más señales nuevas validadas relacionadas con términos de importancia médica del Diccionario Veterinario para Actividades Reguladoras de Medicamentos (VedDRA), aun cuando no se considere necesario adoptar ninguna otra medida. La conclusión explicará si la relación beneficio-riesgo sigue considerándose favorable y si se estima necesario adoptar medidas para mejorar la relación beneficio-riesgo.

3.   Cuando los titulares de una autorización de comercialización detecten un nuevo riesgo o un cambio en la relación beneficio-riesgo de uno de sus medicamentos, se registrará en la base de datos de farmacovigilancia de la Unión un resumen del análisis y una conclusión sobre la relación beneficio-riesgo. Esto se realizará de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 81, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/6, notificándolo a la autoridad competente o a la Agencia, según proceda.

Artículo 20

Comunicación

1.   Los titulares de autorizaciones de comercialización tendrán un plan de comunicación global que determine las partes interesadas pertinentes de la Unión, como pueden ser los veterinarios, otros profesionales sanitarios, los clientes y el público en general. En caso de problemas urgentes de seguridad, expondrá el enfoque que debe adoptarse para comunicar de forma oportuna las preocupaciones derivadas de los datos de farmacovigilancia o en relación con otra información pertinente sobre farmacovigilancia.

2.   El plan de comunicación incluirá información sobre la manera en que los titulares de autorizaciones de comercialización:

a)

determinan el público destinatario;

b)

establecen medios eficaces de comunicación con el público destinatario previsto;

c)

determinan los objetivos específicos de la comunicación;

d)

definen un calendario para la comunicación;

e)

garantizan la pertinencia y claridad de la información para el público destinatario previsto;

f)

determinan qué partes interesadas participan en la comunicación y las coordinan;

g)

avisan previamente o simultáneamente a la autoridad competente o a la Agencia, según proceda, de cualquier anuncio público de información sobre farmacovigilancia, de conformidad con el artículo 77, apartado 11, del Reglamento (UE) 2019/6;

h)

evalúan la eficacia de la comunicación.

3.   Los titulares de autorizaciones de comercialización utilizarán la red de tratamiento de datos de la base de datos de farmacovigilancia de la Unión para la comunicación de alertas relacionadas con los datos de farmacovigilancia.

CAPÍTULO 4

EL ARCHIVO MAESTRO DEL SISTEMA DE FARMACOVIGILANCIA

Artículo 21

Requisitos generales del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia

1.   La información contenida en el archivo maestro del sistema de farmacovigilancia exigida en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/6 será exacta y reflejo del sistema de farmacovigilancia vigente.

2.   Los acuerdos contractuales entre los titulares de autorizaciones de comercialización y terceros relativos a las actividades de farmacovigilancia estarán claramente documentados, detallados y actualizados.

3.   Los titulares de autorizaciones de comercialización podrán, en su caso, utilizar sistemas de farmacovigilancia independientes para distintas categorías de medicamentos veterinarios. Cada sistema estará descrito en su propio archivo maestro del sistema de farmacovigilancia.

Artículo 22

Contenido y estructura del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia

1.   El archivo maestro del sistema de farmacovigilancia constará de una parte principal que describa el sistema de farmacovigilancia, junto con anexos que contengan información detallada.

2.   La parte principal del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia comprenderá las secciones siguientes:

a)

una sección A, que contendrá información general sobre el archivo maestro del sistema de farmacovigilancia:

i)

número de referencia del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia,

ii)

ubicación del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia a efectos de las inspecciones de farmacovigilancia de conformidad con el artículo 126, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6;

b)

una sección B, que contendrá información sobre la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia, el veterinario adjunto y los procedimientos de apoyo asociados:

i)

información sobre la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia, a saber, el nombre, los datos de contacto y una declaración firmada del titular de la autorización de comercialización y de la persona cualificada en la que se confirme que la persona cualificada en cuestión dispone de los medios necesarios para desempeñar las tareas y responsabilidades exigidas por el Reglamento (UE) 2019/6,

ii)

la documentación relativa a las disposiciones del titular de la autorización de comercialización en relación con el veterinario adjunto a que se refiere el artículo 3, apartado 2, en su caso, incluidos los datos de contacto,

iii)

una descripción de los procedimientos de apoyo aplicables en ausencia de la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia o del veterinario que asista a la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia a que se refiere el artículo 2, apartado 6;

c)

una sección C, que contendrá información sobre el titular de la autorización de comercialización:

i)

una descripción detallada de la estructura organizativa del titular de la autorización de comercialización, incluidas las empresas matriz o los grupos de empresas asociadas,

ii)

la posición de la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia dentro de la organización;

d)

una sección D, que contendrá una descripción del sistema de gestión de documentos a que se refiere el artículo 5, incluido el sistema de gestión de registros para el registro de acontecimientos adversos mencionado en el artículo 10;

e)

una sección E, que contendrá una descripción del sistema de gestión de la calidad para las actividades de farmacovigilancia, incluidos todos los elementos siguientes:

i)

una descripción de los procesos utilizados para las actividades de farmacovigilancia a que se refiere el artículo 4, apartados 3, 4, 5 y 6,

ii)

una descripción del sistema de gestión de la formación a que se refiere el artículo 6, apartado 2,

iii)

una descripción del sistema utilizado para documentar o archivar la información a que se refiere el artículo 5, apartado 2,

iv)

una descripción del sistema de seguimiento de la realización del sistema de farmacovigilancia a que se refiere el artículo 7,

v)

una descripción de las responsabilidades relativas a la auditoría para la garantía de la calidad del sistema de farmacovigilancia a que se refiere el artículo 8, incluida, en su caso, la auditoría de subcontratistas,

vi)

una lista de las auditorías asociadas a constataciones críticas o fundamentales no resueltas,

vii)

una descripción de la gestión del plan de medidas correctoras y preventivas y de la gestión de cambios a que se refiere el artículo 9;

f)

una sección F, que contendrá una descripción de los acuerdos contractuales entre los titulares de autorizaciones de comercialización y terceros en relación con las actividades de farmacovigilancia, cuando proceda.

3.   El archivo maestro del sistema de farmacovigilancia contendrá los siguientes anexos:

a)

anexo I: un registro que contenga todos los cambios introducidos en la parte principal del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia;

b)

anexo II: información adicional relativa a la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia, al veterinario adjunto y a los procedimientos de apoyo asociados:

i)

un currículum que incluya información sobre las cualificaciones y la formación de la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia a que se refiere el artículo 3, apartado 1, y, en su caso, del veterinario adjunto a que se refiere el artículo 3, apartado 2,

ii)

una descripción de las tareas y responsabilidades de la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia,

iii)

una prueba del registro en la base de datos de farmacovigilancia,

iv)

una lista de las actividades de farmacovigilancia delegadas por la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia en terceros;

c)

anexo III: información adicional sobre el titular de la autorización de comercialización:

i)

una lista de todos los medicamentos veterinarios que abarca el archivo maestro del sistema de farmacovigilancia, incluida la denominación común internacional (DCI) de los principios activos, si procede, los Estados miembros en que el medicamento está autorizado o registrado, el tipo de procedimiento de autorización y los números de autorización en cada Estado miembro en que está autorizado,

ii)

una lista de los números de referencia de otros archivos maestros del sistema de farmacovigilancia propiedad del mismo titular de la autorización de comercialización, cuando proceda,

iii)

una lista de representantes locales o regionales para recibir informes sobre sospechas de acontecimientos adversos, incluidos sus datos de contacto, responsabilidades y territorios, cuando proceda,

iv)

una lista de los sitios donde se llevan a cabo las actividades de farmacovigilancia enumeradas en el artículo 4, apartados 3, 4, 5 y 6;

d)

anexo IV: más información sobre el sistema de gestión de la calidad:

i)

una lista de los documentos, políticas, procedimientos y procesos utilizados para las actividades de farmacovigilancia a que se refiere el artículo 4, apartados 3, 4, 5 y 6,

ii)

una lista de todas las auditorías programadas y finalizadas, incluidas las constataciones críticas y fundamentales pendientes,

iii)

una lista de los indicadores de realización y cómo utilizarlos, tal como se menciona en el artículo 7, según proceda,

iv)

la información sobre los planes de formación y los registros a que se refiere el artículo 6, apartado 2,

v)

la metodología para calcular el factor a que se refiere el artículo 14, apartado 2,

vi)

una lista de las medidas de gestión de riesgos y el resultado de las medidas de minimización de riesgos;

e)

anexo V: más información sobre los acuerdos contractuales entre los titulares de autorizaciones de comercialización y terceros en relación con las actividades de farmacovigilancia:

i)

una lista de las actividades o servicios subcontratados por el titular de la autorización de comercialización a terceros para cumplir las obligaciones de farmacovigilancia e información sobre a quién se subcontratan las actividades o servicios, que incluya el nombre y la dirección de los subcontratistas, cuando proceda,

ii)

una lista de las tareas de la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia a que se refiere el artículo 78 del Reglamento (UE) 2019/6 que hayan sido externalizadas total o parcialmente y la información sobre a quién se subcontratan las actividades o servicios, incluidos el nombre y la dirección del subcontratista o subcontratistas, cuando proceda,

iii)

una lista de los contratos y acuerdos existentes con terceros, cuando proceda, incluidos los medicamentos y territorios de que se trate.

4.   Si procede, podrá facilitarse información en forma de gráficos o diagramas de flujo.

Artículo 23

Resumen

El resumen del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia contendrá la siguiente información:

a)

el número de referencia del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia;

b)

la ubicación del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia;

c)

el nombre, los datos de contacto y el lugar donde la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia realiza sus actividades;

d)

la declaración firmada a que se refiere el artículo 22, apartado 2, letra b), inciso i);

e)

el tipo de sistema de gestión de registros utilizado para las comunicaciones de acontecimientos adversos, incluido el nombre de la base de datos, si procede.

Artículo 24

Mantenimiento

1.   Los titulares de autorizaciones de comercialización mantendrán actualizado el archivo maestro del sistema de farmacovigilancia y, si fuera preciso, lo modificarán para tener en cuenta la experiencia adquirida y los progresos técnicos y científicos.

2.   Los titulares de autorizaciones de comercialización garantizarán que la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia tenga acceso permanente al archivo maestro del sistema de farmacovigilancia para desempeñar las tareas mencionadas en el artículo 78 del Reglamento (UE) 2019/6.

3.   Se controlarán las versiones del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia y se indicará la fecha de su última actualización.

4.   Los titulares de autorizaciones de comercialización consignarán en un registro cualquier modificación del contenido de la parte principal del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia realizada en los últimos cinco años. Los titulares de autorizaciones de comercialización indicarán en el registro la sección modificada, el tipo de cambio, la fecha, la persona responsable y, en su caso, el motivo de la modificación.

5.   Los titulares de autorizaciones de comercialización presentarán, previa solicitud, una copia de su registro u otra parte solicitada del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia a las autoridades competentes o a la Agencia, según proceda, en un plazo de siete días.

6.   Los titulares de autorizaciones de comercialización notificarán a la autoridad competente pertinente o a la Agencia cualquier cambio en la información facilitada en el resumen del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia presentando una modificación de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) 2019/6.

7.   Una vez finalizado formalmente el sistema descrito en el archivo maestro del sistema de farmacovigilancia, los titulares de autorizaciones de comercialización conservarán una versión electrónica de este durante cinco años.

Artículo 25

Ubicación y disponibilidad

1.   El archivo maestro del sistema de farmacovigilancia estará ubicado en el lugar de la Unión en que el titular de la autorización de comercialización realiza sus principales actividades de farmacovigilancia, o bien en el lugar en que trabaja la persona cualificada responsable de la farmacovigilancia.

2.   El archivo maestro del sistema de farmacovigilancia podrá almacenarse o ponerse a disposición en formato electrónico. El soporte utilizado para el almacenamiento o la puesta a disposición deberá poder consultarse y seguir siendo legible a largo plazo.

3.   Cuando se solicite, se pondrá a disposición para las auditorías y las inspecciones una copia impresa del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia, o de partes de este, organizadas de conformidad con el artículo 22, apartados 2 y 3. La copia impresa o la parte solicitada serán completas y legibles.

4.   El archivo maestro del sistema de farmacovigilancia estará permanente e inmediatamente disponible para inspección en el lugar donde se conserva. Si el archivo maestro del sistema de farmacovigilancia se conserva en formato electrónico, basta con que los datos almacenados en formato electrónico estén directamente disponibles.

CAPÍTULO 5

CONTROLES E INSPECCIONES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 26

Controles

1.   Los titulares de autorizaciones de comercialización estarán preparados para los controles de conformidad con el artículo 123 del Reglamento (UE) 2019/6 y velarán por que también estén preparados para dichos controles:

a)

las personas cualificadas responsables de la farmacovigilancia por ellos designadas de conformidad con el artículo 77, apartado 8, del Reglamento (UE) 2019/6, y

b)

los representantes responsables de la comunicación de acontecimientos adversos por ellos designados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letras a) y l), y el artículo 77, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/6;

c)

cualquier otra persona física o jurídica que lleve a cabo actividades de farmacovigilancia de forma total o parcial, ya sea en nombre de los titulares de autorizaciones de comercialización o en colaboración con estos.

2.   Las inspecciones de farmacovigilancia realizadas de conformidad con el artículo 123, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/6 podrán llevarse a cabo in situ o a distancia.

Artículo 27

Inspecciones de farmacovigilancia

1.   Los titulares de autorizaciones de comercialización estarán preparados para las inspecciones de su sistema de farmacovigilancia y del correspondiente archivo maestro del sistema de farmacovigilancia de conformidad con el artículo 123, apartado 6, y el artículo 126 del Reglamento (UE) 2019/6, y garantizarán que cualquier persona mencionada en el artículo 26, apartado 1 también esté preparada.

2.   Los titulares de autorizaciones de comercialización podrán ser inspeccionados en el lugar donde se encuentre el archivo maestro del sistema de farmacovigilancia o en cualquier otro emplazamiento de las personas inspeccionadas de conformidad con el apartado 1. En el caso de un tercero que lleve a cabo actividades de farmacovigilancia, el lugar que vaya a inspeccionarse podrá estar situado dentro o fuera de la Unión.

3.   Los titulares de autorizaciones de comercialización facilitarán la información necesaria que soliciten las autoridades competentes o la Agencia de conformidad con el artículo 79, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/6 para las inspecciones in situ o a distancia.

4.   Las inspecciones de farmacovigilancia podrán ser inspecciones rutinarias o específicas; podrán centrarse en medicamentos concretos o en el sistema general de farmacovigilancia. Con ocasión de una inspección, los titulares de autorizaciones de comercialización:

a)

presentarán pruebas de que disponen de personal, sistemas e instalaciones para cumplir sus obligaciones de farmacovigilancia y de que están preparados para ser inspeccionados en cualquier momento;

b)

presentarán pruebas relativas a sus acuerdos contractuales, incluida una descripción clara de las funciones y responsabilidades de los terceros a los que se subcontraten actividades de farmacovigilancia, así como disposiciones para su inspección y auditoría;

c)

demostrarán que el sistema de farmacovigilancia cumple la legislación o las directrices pertinentes en materia de farmacovigilancia;

d)

proporcionarán información sobre la gestión del plan de medidas correctoras y preventivas y demostrarán la funcionalidad y la aplicación de cualquier gestión de cambios.

5.   La autoridad competente o la Agencia podrán exigir a los titulares de autorizaciones de comercialización que comuniquen el plan de medidas correctoras y preventivas de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

Artículo 28

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 28 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 4 de 7.1.2019, p. 43.

(2)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

(3)  https://www.ema.europa.eu/en/documents/scientific-guideline/vich-gl24-guideline-pharmacovigilance-veterinary-medicinal-products-management-adverse-event-reports_en.pdf.

(4)  https://www.ema.europa.eu/en/documents/scientific-guideline/vich-gl24-guideline-pharmacovigilance-veterinary-medicinal-products-management-adverse-event-reports_en.pdf.


DECISIONES

3.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/30


DECISIÓN (UE) 2021/1282 DEL CONSEJO

de 30 de julio de 2021

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República Checa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),

Vista la propuesta del Gobierno checo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

(2)

El 10 de diciembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/2157 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones tras el fallecimiento de D. Pavel HEČKO.

(4)

El Gobierno checo ha propuesto a D. Arnošt ŠTĚPÁNEK, representante de un ente regional que es titular de un mandato electoral de un ente regional, Zastupitel Královéhradeckého kraje, Česká republika (representante de la región de Hradec Králové, República Checa), como suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a D. Arnošt ŠTĚPÁNEK, representante de un ente regional que es titular de un mandato electoral, Zastupitel Královéhradeckého kraje, Česká republika (representante de la región de Hradec Králové, República Checa).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

G. DOVŽAN


(1)  DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.

(2)  Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).


3.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/32


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1283 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2021

relativa a la no aprobación de determinadas sustancias activas en los biocidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece en su anexo II una lista de las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto (biocida) incluidas en el programa de revisión de las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas a 30 de marzo de 2019.

(2)

En el caso de varias combinaciones de sustancia activa y tipo de biocida incluidas en dicha lista, todos los participantes se han retirado, o se considera que se han retirado, dentro de plazo.

(3)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») publicó una invitación abierta para el relevo en la función de participante en relación con las combinaciones de sustancia activa y tipo de biocida respecto de las cuales no se había asumido previamente la función de participante. En el caso de algunas de estas combinaciones no se ha presentado ninguna notificación o la notificación ha sido rechazada con arreglo al artículo 17, apartados 4 o 5, de dicho Reglamento. Las combinaciones de sustancia activa y tipo de biocida que, de conformidad con el artículo 20, párrafo primero, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, no deben aprobarse para su uso en biocidas son las siguientes: metam-sodio (tipos de biocidas 9 y 11); tiram (tipo de biocida 9); bronopol (tipo de biocida 9); ácido peroxioctanoico (tipos de biocidas 2, 3 y 4); Extracto de malta.- Extractos y sus derivados modificados físicamente, como tinturas, concretos, absolutos, aceites esenciales, oleorresinas, terpenos, fracciones libres de terpenos, destilados, residuos, etc., obtenidos a partir de Hordeum, Gramineae (tipo de biocida 19); 2,2-dibromo-2-cianoacetamida (tipo de biocida 13).

(4)

Por otra parte, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, la Agencia ha informado a la Comisión de las combinaciones de sustancia activa y tipo de biocida respecto de las cuales todos los participantes se han retirado o se considera que se han retirado dentro de plazo, habiéndose producido antes un relevo en la función de participante. Las combinaciones de sustancia activa y tipo de biocida que, de conformidad con el artículo 20, párrafo primero, letra a), de dicho Reglamento, no deben aprobarse para su uso en biocidas son las siguientes: plata, como nanomaterial (tipos de biocidas 2, 4 y 9); aceite de Eucalyptus citriodora y citronelal, hidratado y ciclado (tipo de biocida 19); 2-Hidroxi-α,α,4-trimetilciclohexanometanol (tipo de biocida 19); dióxido de cloro generado a partir de clorito de sodio y persulfato de sodio (tipos de biocidas 2, 3, 4, 5 y 11); aminas, C10-16-alquildimetil-, N-óxidos (tipo de biocida 4); oleorresina de Capsicum (tipo de producto 19); extracto de Capsicum annuum (tipo de producto 19); masa de reacción de (6E)-N-(4-hidroxi-3-metoxi-2-metilfenil) -8-metilnon-6-enamida y N-(4-hidroxi-3-metoxi-2-metilfenil)-8-metilnonanamida (tipo de producto 19).

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se aprueban las sustancias activas que figuran en el anexo para los tipos de biocidas en él indicados.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).


ANEXO

Combinaciones de sustancia activa y tipo de biocida no aprobadas:

Número de entrada en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1062/2014

Nombre de la sustancia

Estado miembro ponente

Número CE

Número CAS

Tipo o tipos de producto

9

Bronopol

ES

200-143-0

52-51-7

9

206

Tiram

BE

205-286-2

137-26-8

9

210

Metam-sodio

BE

205-293-0

137-42-8

9, 11

1023

Plata, como nanomaterial

SE

231-131-3

7440-22-4

2, 4, 9

494

2,2-Dibromo-2-cianoacetamida (DBNPA)

DK

233-539-7

10222-01-2

13

1047

Aceite de Eucalyptus citriodora y citronelal, hidratado y ciclado

CZ

n/d

n/d

19

609

2-Hidroxi-α,α,4-trimetilciclohexanometanol

CZ

255-953-7

42822-86-6

19

813

Ácido peroxioctanoico

FR

n/d

33734-57-5

2, 3, 4

1044

Dióxido de cloro generado a partir de clorito de sodio y persulfato de sodio

DE

n/d

n/d

2, 3, 4, 5, 11

1064

Extracto de malta Extractos y sus derivados modificados físicamente, como tinturas, concretos, absolutos, aceites esenciales, oleorresinas, terpenos, fracciones libres de terpenos, destilados, residuos, etc., obtenidos a partir de Hordeum, Gramineae.

AT

232-310-9

8002-48-0

19

692

Aminas, C10-16-alquildimetil-, N-óxidos

PT

274-687-2

70592-80-2

4

1059

Oleorresina de Capsicum

Extractos y sus derivados modificados físicamente. Es un producto que puede contener ácidos resínicos y sus ésteres, terpenos y productos de oxidación o polimerización de estos terpenos. (Capsicum frutescens, Solanaceae)

BE

No disponible

8023-77-6

19

1060

Extracto de Capsicum annuum

Extractos y sus derivados modificados físicamente, como tinturas, concretos, absolutos, aceites esenciales, oleorresinas, terpenos, fracciones libres de terpenos, destilados, residuos, etc., obtenidos a partir de Capsicum annuum, Solanaceae.

BE

283-403-6

84625-29-6

19

1061

Masa de reacción de (6E)-N-(4-hidroxi-3-metoxi-2-metilfenil) -8-metilnon-6-enamida y N-(4-hidroxi-3-metoxi-2-metilfenil)-8-metilnonanamida

BE

No disponible

No disponible

19


3.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/35


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1284 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2021

por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del fosfuro de aluminio para su uso en biocidas de los tipos de producto 14 y 18

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa fosfuro de aluminio se incluyó en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para su uso en biocidas de los tipos de producto 14 y 18 y, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera, pues, aprobada en el marco de dicho Reglamento, con las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva mencionada.

(2)

La aprobación del fosfuro de aluminio para su uso en biocidas de los tipos de producto 14 y 18 expirará el 31 de agosto de 2021 y el 31 de enero de 2022, respectivamente. El 26 de febrero de 2020, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del fosfuro de aluminio para su uso en biocidas de los tipos de producto 14 y 18.

(3)

El 25 de mayo de 2020, la autoridad competente evaluadora de Alemania informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación.

(4)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales.

(5)

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa.

(6)

Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación del fosfuro de aluminio para su uso en biocidas de los tipos de producto 14 y 18 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación del fosfuro de aluminio para su uso en biocidas de los tipos de producto 14 y 18 el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. Teniendo en cuenta los plazos para la evaluación por la autoridad competente evaluadora y para la preparación y presentación del dictamen por la Agencia, procede retrasar la fecha de expiración de la aprobación del fosfuro de aluminio para su uso en biocidas de los tipos de producto 14 y 18 al 31 de julio de 2024.

(7)

Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación del fosfuro de aluminio para su uso en biocidas de los tipos de producto 14 y 18 debe seguir estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La fecha de expiración de la aprobación del fosfuro de aluminio para su uso en biocidas de los tipos de producto 14 y 18 se retrasa al 31 de julio de 2024.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


3.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/37


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1285 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2021

por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del fosfuro de magnesio para su uso en biocidas del tipo de producto 18

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa fosfuro de magnesio se incluyó en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para su uso en biocidas del tipo de producto 18 y, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera, pues, aprobada en el marco de dicho Reglamento, con las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva mencionada.

(2)

La aprobación del fosfuro de magnesio para su uso en biocidas del tipo de producto 18 expirará el 31 de enero de 2022. El 28 de julio de 2020, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del fosfuro de magnesio.

(3)

El 1 de octubre de 2020, la autoridad competente evaluadora de Alemania informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación.

(4)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales.

(5)

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa.

(6)

Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación del fosfuro de magnesio para su uso en biocidas del tipo de producto 18 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación del fosfuro de magnesio para su uso en biocidas del tipo de producto 18 el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. Teniendo en cuenta los plazos para la evaluación por la autoridad competente evaluadora y para la preparación y presentación del dictamen por la Agencia, procede retrasar la fecha de expiración de la aprobación al 31 de julio de 2024.

(7)

Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación del fosfuro de magnesio para su uso en biocidas del tipo de producto 18 debe seguir estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La fecha de expiración de la aprobación del fosfuro de magnesio para su uso en biocidas del tipo de producto 18 se retrasa al 31 de julio de 2024.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


3.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/39


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1286 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2021

por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del dinotefurán para su uso en biocidas del tipo de producto 18

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa dinotefurán fue aprobada como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18 (2).

(2)

La aprobación del dinotefurán para su uso en biocidas del tipo de producto 18 expirará el 31 de mayo de 2022. El 11 de noviembre de 2020, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del dinotefurán.

(3)

El 25 de marzo de 2021, la autoridad competente evaluadora de Bélgica informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación.

(4)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales.

(5)

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa.

(6)

Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación del dinotefurán para su uso en biocidas del tipo de producto 18 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación del dinotefurán para su uso en biocidas del tipo de producto 18 el período suficiente para que pueda examinarse la solicitud. Teniendo en cuenta los plazos para la evaluación por la autoridad competente evaluadora y para la preparación y presentación del dictamen por la Agencia, procede retrasar la fecha de expiración de la aprobación al 30 de noviembre de 2024.

(7)

Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación del dinotefurán para su uso en biocidas del tipo de producto 18 debe seguir estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/416.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La fecha de expiración de la aprobación del dinotefurán para su uso en biocidas del tipo de producto 18 se retrasa al 30 de noviembre de 2024.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/416 de la Comisión, de 12 de marzo de 2015, por el que se aprueba el uso del dinotefurán como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 18 (DO L 68 de 13.3.2015, p. 30).


3.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/41


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1287 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2021

por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del indoxacarbo para su uso en biocidas del tipo de producto 18

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa indoxacarbo se incluyó en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para su uso en biocidas del tipo de producto 18 y, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera, pues, aprobada en el marco de dicho Reglamento, con las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva mencionada.

(2)

El 26 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del indoxacarbo para su uso en biocidas del tipo de producto 18.

(3)

El 12 de noviembre de 2018, la autoridad competente evaluadora de Francia informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación.

(4)

Dado que la autoridad competente está llevando a cabo una evaluación completa de la solicitud, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1030 (3), la fecha de expiración de la aprobación del indoxacarbo para su uso en biocidas del tipo de producto 18 ha sido retrasada al 30 de junio de 2022 con el fin de disponer de tiempo suficiente para examinar la solicitud. Sin embargo, la autoridad competente evaluadora todavía no ha finalizado el examen y no ha presentado su informe de evaluación ni las conclusiones de su evaluación a la Agencia.

(6)

El 29 de octubre de 2020, la autoridad competente evaluadora pidió al solicitante que presentara información adicional para llevar a cabo la evaluación, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, y fijó el 30 de septiembre de 2022 como fecha límite para presentar dicha información.

(7)

Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación del indoxacarbo para su uso en biocidas del tipo de producto 18 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación del indoxacarbo para su uso en biocidas del tipo de producto 18 el tiempo suficiente para que pueda completarse el examen de la solicitud.

(8)

Teniendo en cuenta el tiempo necesario para que la autoridad competente evaluadora complete el examen y para que la Agencia prepare y presente el dictamen, procede retrasar la fecha de expiración de la aprobación al 30 de junio de 2024.

(9)

Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación del indoxacarbo para su uso en biocidas del tipo 18 sigue estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La fecha de expiración de la aprobación del indoxacarbo para su uso en biocidas del tipo de producto 18 se retrasa al 30 de junio de 2024.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1030 de la Comisión, de 21 de junio de 2019, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del indoxacarbo para su uso en biocidas del tipo de producto 18 (DO L 167 de 24.6.2019, p. 32).


3.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/43


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1288 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2021

por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del ácido bórico para su uso en biocidas del tipo de producto 8

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa ácido bórico se incluyó, para su uso en biocidas del tipo de producto 8, en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera, pues, aprobada en el marco de este Reglamento, con las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva mencionada.

(2)

La aprobación del ácido bórico para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expirará el 31 de agosto de 2021. El 28 de febrero de 2020, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del ácido bórico.

(3)

Dado que el ácido bórico está clasificado como tóxico para la reproducción de categoría 1B de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), cumple los criterios de exclusión establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(4)

El 2 de julio de 2020, la autoridad competente evaluadora de los Países Bajos informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación.

(5)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales.

(6)

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa.

(7)

Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación del ácido bórico para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación del ácido bórico para su uso en biocidas del tipo de producto 8 el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. Teniendo en cuenta los plazos para la evaluación por la autoridad competente evaluadora y para la preparación y presentación del dictamen por la Agencia, así como el tiempo necesario para determinar si se cumple al menos una de las condiciones indicadas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, lo que permitiría renovar la aprobación del ácido bórico, procede retrasar la fecha de expiración de la aprobación al 28 de febrero de 2024.

(8)

Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación del ácido bórico para su uso en biocidas del tipo de producto 8 sigue estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La fecha de expiración de la aprobación del ácido bórico para su uso en biocidas del tipo de producto 8 se retrasa al 28 de febrero de 2024.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).


3.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/45


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1289 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2021

por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del dazomet para su uso en biocidas del tipo de producto 8

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa dazomet se incluyó, para su uso en biocidas del tipo de producto 8, en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera, pues, aprobada en el marco de este Reglamento, con las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva mencionada.

(2)

La aprobación del dazomet para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expirará el 31 de julio de 2022. El 26 de enero de 2021, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del dazomet.

(3)

El 24 de marzo de 2021, la autoridad competente evaluadora de Bélgica informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación.

(4)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales.

(5)

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa.

(6)

Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación del dazomet para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación del dazomet para su uso en biocidas del tipo de producto 8 el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. Teniendo en cuenta los plazos para la evaluación por la autoridad competente evaluadora y para la preparación y presentación del dictamen por la Agencia, procede retrasar la fecha de expiración de la aprobación al 31 de enero de 2025.

(7)

Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación del dazomet para su uso en biocidas del tipo de producto 8 debe seguir estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La fecha de expiración de la aprobación del dazomet para su uso en biocidas del tipo de producto 8 se retrasa al 31 de enero de 2025.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


3.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/47


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1290 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2021

por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del tetraborato de disodio para su uso en biocidas del tipo de producto 8

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa tetraborato de disodio se incluyó, para su uso en biocidas del tipo de producto 8, en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera, pues, aprobada en el marco de este Reglamento, con las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva mencionada.

(2)

La aprobación del tetraborato de disodio para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expirará el 31 de agosto de 2021. El 28 de febrero de 2020, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del tetraborato de disodio.

(3)

Dado que el tetraborato de disodio está clasificado como tóxico para la reproducción de categoría 1B de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), cumple los criterios de exclusión establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(4)

El 2 de julio de 2020, la autoridad competente evaluadora de los Países Bajos informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación.

(5)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales.

(6)

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa.

(7)

Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación del tetraborato de disodio para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación del tetraborato de disodio para su uso en biocidas del tipo de producto 8 el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. Teniendo en cuenta los plazos para la evaluación por la autoridad competente evaluadora y para la preparación y presentación del dictamen por la Agencia, así como el tiempo necesario para determinar si se cumple al menos una de las condiciones indicadas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, lo que permitiría renovar la aprobación del tetraborato de disodio, procede retrasar la fecha de expiración de la aprobación al 28 de febrero de 2024.

(8)

Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación del ácido bórico para su uso en biocidas del tipo de producto 8 sigue estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La fecha de expiración de la aprobación del tetraborato de disodio para su uso en biocidas del tipo de producto 8 se retrasa al 28 de febrero de 2024.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).