ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 277

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
2 de agosto de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1253 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 en lo que respecta a la integración de los factores, riesgos y preferencias de sostenibilidad en determinados requisitos organizativos y condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1254 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por el que se corrige el Reglamento Delegado (UE) 2017/565, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva ( 1 )

6

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1255 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 en lo que atañe a los riesgos de sostenibilidad y los factores de sostenibilidad que deben tener en cuenta los gestores de fondos de inversión alternativos ( 1 )

11

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1256 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 en lo que respecta a la integración de los riesgos de sostenibilidad en la gobernanza de las empresas de seguros y reaseguros ( 1 )

14

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1257 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2017/2358 y (UE) 2017/2359 en lo que respecta a la integración de los factores, los riesgos y las preferencias de sostenibilidad en los requisitos de control y gobernanza de los productos aplicables a las empresas de seguros y los distribuidores de seguros, y en las normas de conducta y de asesoramiento en materia de inversión relativas a los productos de inversión basados en seguros ( 1 )

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1258 de la Comisión, de 26 de julio de 2021, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Őrségi tökmagolaj (IGP)]

25

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1259 de la Comisión, de 26 de julio de 2021, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Tuzséri alma (DOP)]

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1260 de la Comisión, de 26 de julio de 2021, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pera Mantovana (IGP)]

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1261 de la Comisión, de 26 de julio de 2021, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Olio di Roma (IGP)]

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1262 de la Comisión, de 26 de julio de 2021, por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Iaşi (DOP)]

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1263 de la Comisión, de 26 de julio de 2021, por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre Muškat momjanski/Moscato di Momiano (DOP)

30

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1264 de la Comisión, de 26 de julio de 2021, por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Coteaux du Libron (IGP)]

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1265 de la Comisión, de 26 de julio de 2021, por el que se registra una indicación geográfica de bebida espirituosa conforme al artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo [Bayerischer Bärwurz]

32

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266 de la Comisión, de 29 de julio de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

34

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1267 de la Comisión, de 29 de julio de 2021, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo

62

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1268 de la Comisión, de 29 de julio de 2021, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana ( 1 )

99

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva Delegada (UE) 2021/1269 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por la que se modifica la Directiva Delegada (UE) 2017/593 en lo que atañe a la integración de los factores de sostenibilidad en las obligaciones en materia de gobernanza de productos ( 1 )

137

 

*

Directiva Delegada (UE) 2021/1270 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por la que se modifica la Directiva 2010/43/UE en lo que atañe a los riesgos de sostenibilidad y los factores de sostenibilidad que deben tenerse en cuenta en relación con los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) ( 1 )

141

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE, euratom) 2021/1271 del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 26 de julio de 2021, por la que se nombra al director de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas

145

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1272 de la Comisión, de 30 de julio de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por el Estado de la Ciudad del Vaticano y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

148

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1273 de la Comisión, de 30 de julio de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por San Marino y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

151

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1253 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2021

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 en lo que respecta a la integración de los factores, riesgos y preferencias de sostenibilidad en determinados requisitos organizativos y condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 16, apartado 12, su artículo 24, apartado 13, y su artículo 25, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La transición a una economía hipocarbónica, más sostenible, eficiente en el uso de los recursos y circular, en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, es fundamental para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión. En 2016, la Unión celebró el Acuerdo de París (2). En su artículo 2, apartado 1, letra c), el Acuerdo de París fija el objetivo de reforzar la respuesta al cambio climático, entre otras cosas compatibilizando los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

(2)

Reconociendo este reto, la Comisión presentó el Pacto Verde Europeo (3) en diciembre de 2019. El Pacto Verde Europeo constituye una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no habrá emisiones netas de gases de efecto invernadero a partir de 2050 y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos. Este objetivo requiere que se envíen señales claras a los inversores con respecto a sus inversiones, para evitar los activos obsoletos y promover las finanzas sostenibles.

(3)

En marzo de 2018, la Comisión publicó su Plan de Acción «Financiar el crecimiento sostenible» (4), por el que se establece una estrategia ambiciosa y global relativa a las finanzas sostenibles. Uno de los objetivos fijados en el Plan de Acción es reorientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles, a fin de lograr un crecimiento sostenible e inclusivo. La evaluación de impacto en la que se basan las iniciativas legislativas posteriores publicadas en mayo de 2018 (5) demostró la necesidad de aclarar que las empresas de servicios de inversión deben tener en cuenta los factores de sostenibilidad dentro de sus obligaciones para con los clientes y posibles clientes. Por consiguiente, las empresas de servicios de inversión deben considerar no solo todos los riesgos financieros pertinentes de forma permanente, sino también todos los riesgos de sostenibilidad pertinentes a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) que, de materializarse, puedan surtir un efecto material negativo real o posible sobre el valor de una inversión. El Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión (7) no hace referencia explícita a los riesgos de sostenibilidad. Por ese motivo y para garantizar que los procedimientos internos y las disposiciones organizativas se observen y apliquen correctamente, es preciso aclarar que los procesos, sistemas y controles internos de las empresas de servicios de inversión deben reflejar los riesgos de sostenibilidad, y que se requieren capacidad y conocimientos técnicos para analizar dichos riesgos.

(4)

A fin de mantener un alto nivel de protección de los inversores, las empresas de servicios de inversión, al identificar los tipos de conflictos de intereses cuya existencia pueda menoscabar los intereses de un cliente o posible cliente, deben incluir aquellos tipos de conflictos de intereses que se deriven de la integración de las preferencias de sostenibilidad del cliente. En el caso de los clientes existentes, para los que ya se haya realizado una evaluación de idoneidad, las empresas de servicios de inversión deben tener la posibilidad de determinar sus preferencias individuales de sostenibilidad con ocasión de la siguiente actualización periódica de dicha evaluación.

(5)

Las empresas de servicios de inversión que prestan servicios de asesoramiento en materia de inversión y gestión de carteras deben poder recomendar a sus clientes y posibles clientes instrumentos financieros idóneos y, por tanto, han de poder plantear preguntas que les permitan definir las preferencias de sostenibilidad individuales del cliente. De acuerdo con la obligación de la empresa de servicios de inversión de actuar en el mejor interés de sus clientes, las recomendaciones a los clientes y posibles clientes deben reflejar tanto los objetivos financieros como las posibles preferencias de sostenibilidad que aquellos manifiesten. Por consiguiente, es necesario aclarar que las empresas de servicios de inversión deben implantar mecanismos adecuados para garantizar que la inclusión de los factores de sostenibilidad en el proceso de asesoramiento y la gestión de carteras no dé lugar a prácticas abusivas de venta o a la presentación falsa de instrumentos financieros o estrategias, haciendo creer que respetan las preferencias de sostenibilidad cuando no es así. A fin de evitar tales prácticas o declaraciones falsas, las empresas de servicios de inversión que prestan asesoramiento en materia de inversión deben primero evaluar los otros objetivos de inversión, el horizonte temporal y las circunstancias individuales del cliente o posible cliente, antes de preguntar a este por sus posibles preferencias de sostenibilidad.

(6)

Hasta la fecha se han desarrollado instrumentos financieros con diversos grados de ambición en materia de sostenibilidad. Para que los clientes o posibles clientes puedan entender esos grados diferentes de sostenibilidad y tomar decisiones de inversión informadas en lo que a la sostenibilidad se refiere, las empresas de servicios de inversión que prestan servicios de asesoramiento en materia de inversión y de gestión de carteras deben explicar la distinción entre, por un lado, los instrumentos financieros que persiguen, total o parcialmente, una inversión sostenible en actividades económicas que pueden considerarse medioambientalmente sostenibles con arreglo al Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), las inversiones sostenibles definidas en el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2019/2088 y los instrumentos financieros que tienen en cuenta las principales incidencias adversas en los factores de sostenibilidad y pueden considerarse aptos para ser recomendados por cumplir las preferencias individuales de sostenibilidad de los clientes, y, por otro lado, los demás instrumentos financieros, que no reúnen esas características específicas y que no deben considerarse aptos para ser recomendados a los clientes o posibles clientes que tengan preferencias individuales de sostenibilidad.

(7)

Es necesario responder a las preocupaciones acerca del «blanqueo ecológico», es decir, concretamente, la práctica tendente a obtener una ventaja competitiva desleal recomendando un instrumento financiero que se presenta como respetuoso con el medio ambiente o sostenible, cuando, de hecho, no cumple las normas básicas en materia medioambiental o en relación con otros aspectos relacionados con la sostenibilidad. A fin de prevenir la venta abusiva y el blanqueo ecológico, las empresas de servicios de inversión deben abstenerse de recomendar o decidir negociar instrumentos financieros como instrumentos que se atienen a las preferencias individuales de sostenibilidad cuando no se ajusten a tales preferencias. Las empresas de servicios de inversión deben explicar a sus clientes o posibles clientes los motivos por los que se abstienen y guardar constancia de dichos motivos.

(8)

Es necesario aclarar que las empresas de servicios de inversión pueden seguir recomendando los instrumentos financieros que no puedan considerarse aptos para responder a las preferencias individuales de sostenibilidad, siempre que no los presenten como acordes con dichas preferencias. A fin de permitir que se formulen nuevas recomendaciones a los clientes o posibles clientes, cuando los instrumentos financieros no respondan a las preferencias de sostenibilidad de un cliente, este ha de tener la posibilidad de adaptar la información sobre esas preferencias. Con objeto de evitar la venta abusiva y el blanqueo ecológico, las empresas de servicios de inversión deben guardar constancia de la decisión del cliente junto con su justificación de la adaptación.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 en consecuencia.

(10)

Las autoridades competentes y las empresas de servicios de inversión deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos contenidos en el presente Reglamento. Por consiguiente, debe aplazarse su aplicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/565

El Reglamento Delegado (UE) 2017/565 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, se añaden los puntos 7, 8 y 9 siguientes:

«7)

“preferencias de sostenibilidad”: la decisión de un cliente o posible cliente de integrar o no en su inversión uno o varios de los instrumentos financieros siguientes, y, en su caso, en qué medida:

a)

un instrumento financiero en relación con el cual el cliente o posible cliente determine que una proporción mínima habrá de invertirse en inversiones medioambientalmente sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

b)

un instrumento financiero en relación con el cual el cliente o posible cliente determine que una proporción mínima habrá de invertirse en inversiones sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

c)

un instrumento financiero que tome en consideración las principales incidencias adversas en los factores de sostenibilidad, siendo el cliente o posible cliente quien determine los elementos cualitativos o cuantitativos que demuestren esa consideración;

8)

“factores de sostenibilidad”: los factores de sostenibilidad definidos en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088;

9)

“riesgos de sostenibilidad”: los riesgos de sostenibilidad definidos en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/2088.

(*1)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13)."

(*2)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).»."

2)

En el artículo 21, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A la hora de cumplir los requisitos establecidos en el presente apartado, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta los riesgos de sostenibilidad.»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«A la hora de cumplir los requisitos establecidos en el presente apartado, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de su negocio, así como la naturaleza y la gama de los servicios y actividades de inversión prestados en el curso del mismo.».

3)

En el artículo 23, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

establecer, aplicar y mantener políticas y procedimientos adecuados de gestión de riesgos que permitan determinar los riesgos derivados de las actividades, procesos y sistemas de la empresa y, en su caso, establecer el nivel de riesgo tolerado por esta; al hacerlo, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta los riesgos de sostenibilidad;».

4)

El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

Conflictos de intereses potencialmente perjudiciales para los clientes

(Artículo 16, apartado 3, y artículo 23 de la Directiva 2014/65/UE)

A efectos de identificar los tipos de conflictos de intereses que surjan al prestar servicios de inversión y auxiliares o una combinación de los mismos, y cuya existencia pueda menoscabar los intereses de un cliente, incluidas sus preferencias de sostenibilidad, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta, como criterio mínimo, si la empresa de servicios de inversión o una persona pertinente, o una persona directa o indirectamente vinculada a la empresa mediante una relación de control, se encuentra en alguna de las siguientes situaciones, ya sea como consecuencia de la prestación de servicios de inversión o auxiliares, o la realización de actividades de inversión, o por otros motivos:

a)

la empresa o la persona considerada puede obtener un beneficio financiero, o evitar una pérdida financiera, a expensas del cliente;

b)

la empresa o la persona considerada tiene un interés en el resultado de un servicio prestado al cliente o de una operación efectuada por cuenta del cliente, que sea distinto del interés del cliente en ese resultado;

c)

la empresa o la persona considerada tiene incentivos financieros o de otro tipo para favorecer los intereses de otro cliente o grupo de clientes frente a los intereses del cliente;

d)

la empresa o la persona considerada desarrolla la misma actividad que el cliente;

e)

la empresa o la persona considerada recibe o va a recibir de una persona distinta del cliente un incentivo en relación con un servicio prestado al cliente, en forma de servicios o beneficios monetarios o no monetarios.».

5)

En el artículo 52, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las empresas de servicios de inversión facilitarán una descripción de:

a)

los tipos de instrumentos financieros considerados;

b)

la gama de instrumentos financieros y proveedores, analizados por cada tipo de instrumento según el alcance del servicio;

c)

cuando proceda, los factores de sostenibilidad que se tengan en cuenta en el proceso de selección de los instrumentos financieros;

d)

al prestar asesoramiento independiente, la manera en que el servicio prestado cumple las condiciones para la prestación de asesoramiento en materia de inversión con carácter independiente, y los factores que se tengan en cuenta en el proceso de selección utilizado por la empresa de servicios de inversión para recomendar instrumentos financieros, incluidos los riesgos, los costes y la complejidad de los instrumentos financieros.».

6)

El artículo 54 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

responda a los objetivos de inversión del cliente en cuestión, incluida su tolerancia al riesgo y sus posibles preferencias de sostenibilidad;»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La información relativa a los objetivos de inversión del cliente o posible cliente incluirá, cuando proceda, información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación con la asunción de riesgos, su tolerancia al riesgo, la finalidad de la inversión y, con carácter adicional, sus preferencias de sostenibilidad.»;

c)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Las empresas de servicios de inversión contarán con políticas y procedimientos adecuados para permitirles comprender la naturaleza, las características, incluidos los costes y riesgos de los servicios de inversión y los instrumentos financieros seleccionados para sus clientes, así como los posibles factores de sostenibilidad, y evaluar, teniendo en cuenta el coste y la complejidad, si otros servicios de inversión o instrumentos financieros equivalentes pueden responder al perfil de su cliente, y habrán de poder demostrar que cuentan con tales políticas y procedimientos.»;

d)

el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   Al prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión o gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión se abstendrá de hacer recomendaciones o decidir negociar si ninguno de los servicios o instrumentos es idóneo para el cliente.

La empresa de servicios de inversión se abstendrá de recomendar o decidir negociar instrumentos financieros como instrumentos que responden a las preferencias de sostenibilidad de un cliente o posible cliente cuando dichos instrumentos financieros no se atengan a esas preferencias. La empresa de servicios de inversión explicará al cliente o posible cliente los motivos por los que se abstiene y guardará constancia de dichos motivos.

Cuando ningún instrumento financiero responda a las preferencias de sostenibilidad del cliente o posible cliente, y este decida adaptar sus preferencias de sostenibilidad, la empresa de servicios de inversión guardará constancia de la decisión del cliente, incluidos los motivos de dicha decisión.»;

e)

en el apartado 12, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«12.   Al prestar asesoramiento en materia de inversión, las empresas de servicios de inversión facilitarán al cliente minorista un informe que incluya un resumen del asesoramiento proporcionado y explique los motivos por los que la recomendación es idónea para dicho cliente, incluida la forma en que la recomendación responde a los objetivos de inversión y las circunstancias personales del cliente con referencia al plazo de inversión requerido, a sus conocimientos y experiencia, a su actitud frente al riesgo, a su capacidad de asumir pérdidas y a sus preferencias de sostenibilidad.»;

f)

en el apartado 13 se añade un nuevo párrafo:

«Los requisitos destinados a satisfacer las preferencias de sostenibilidad de los clientes o posibles clientes, cuando proceda, no alterarán las condiciones establecidas en el párrafo primero.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de agosto de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

(3)  COM(2019) 640 final.

(4)  COM(2018) 97 final.

(5)  SWD(2018) 264 final.

(6)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).


2.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1254 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2021

por el que se corrige el Reglamento Delegado (UE) 2017/565, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 16, apartado 12, y su artículo 27, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión (2) contiene una serie de errores, puesto que exige la aplicación de su artículo 59, apartado 4, su artículo 60 y su capítulo IV, en lugar del artículo 64, apartado 4, el artículo 65 y el capítulo VIII.

(2)

Además, aparecen errores en varias referencias cruzadas del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, más concretamente en las secciones «Evaluación de clientes», «Tramitación de las órdenes», «Operaciones y órdenes de clientes», «Información a los clientes», «Comunicación con los clientes» y «Requisitos organizativos».

(3)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2017/565 se corrige como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El capítulo II y el capítulo III, secciones 1 a 3, sección 4, artículo 64, apartado 4, y artículo 65, y secciones 6 a 8, así como, en la medida en que están relacionados con dichas disposiciones, el capítulo I y el capítulo VIII del presente Reglamento se aplicarán a las empresas de gestión cuando presten servicios de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE y el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).»."

2)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1).


ANEXO

«ANEXO I

Llevanza de registros

Lista mínima de registros que deben llevar las empresas de servicios de inversión en función de la naturaleza de sus actividades

Naturaleza de la obligación

Tipo de registro

Resumen del contenido

Referencia normativa

Evaluación de clientes

 

Información a los clientes

Contenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE y los artículos 44 a 51 del presente Reglamento

Artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE

Artículos 44 a 51 del presente Reglamento

 

Acuerdos con los clientes

Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 25, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 58 del presente Reglamento

 

Evaluación de la idoneidad y conveniencia

Contenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, apartados 2 y 3, de la Directiva 2014/65/UE y los artículos 54, 55 y 60 del presente Reglamento

Artículo 25, apartados 2 y 3, de la Directiva 2014/65/UE

Artículos 54, 55 y 56 del presente Reglamento

Tramitación de las órdenes

 

Tramitación de órdenes de los clientes — Operaciones agregadas

Registros de acuerdo con lo previsto en los artículos 67 a 70 del presente Reglamento

Artículo 24, apartado 1, y artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE

Artículos 67 a 70 del presente Reglamento

 

Agregación y asignación de operaciones por cuenta propia

Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del presente Reglamento

Artículo 24, apartado 1, y artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 69 del presente Reglamento

Operaciones y órdenes de clientes

 

Registro de órdenes de clientes o decisiones de negociar

Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del presente Reglamento

Artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 74 del presente Reglamento

 

Llevanza de registros de operaciones y procesamiento de las órdenes

Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del presente Reglamento

Artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 75 del presente Reglamento

Información a los clientes

 

Obligación respecto de los servicios prestados a los clientes

Contenido de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 a 63 del presente Reglamento

Artículo 24, apartados 1 y 6, y artículo 25, apartados 1 y 6, de la Directiva 2014/65/UE

Artículos 59 a 63 del presente Reglamento

Salvaguarda de los activos de los clientes

 

Instrumentos financieros de clientes en poder de una empresa de servicios de inversión

Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, apartado 8, de la Directiva 2014/65/UE y en el artículo 2 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión

Artículo 16, apartado 8, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 2 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593

 

Fondos de clientes en poder de una empresa de servicios de inversión

Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, apartado 9, de la Directiva 2014/65/UE y en el artículo 2 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593

Artículo 16, apartado 9, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 2 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593

 

Utilización de los instrumentos financieros de los clientes

Registros previstos en el artículo 5 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593

Artículo 16, apartados 8, 9 y 10, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 5 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593

Comunicación con los clientes

 

Información sobre costes y gastos asociados

Contenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del presente Reglamento

Artículo 24, apartado 4, letra c), de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 50 del presente Reglamento

 

Información sobre la empresa de servicios de inversión y sus servicios, los instrumentos financieros y la salvaguarda de los activos de los clientes

Contenido de acuerdo con lo previsto en los artículos 47, 48 y 49 del presente Reglamento

Artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE

Artículos 47, 48 y 49 del presente Reglamento

 

Información a los clientes

Registros de comunicación

Artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 46 del presente Reglamento

 

Comunicaciones publicitarias (excepto en forma oral)

Cada comunicación publicitaria realizada por la empresa de servicios de inversión (excepto en forma oral) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44 y 46 del presente Reglamento

Artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE

Artículos 44 y 46 del presente Reglamento

 

Asesoramiento en materia de inversión a clientes minoristas

i) El hecho de que se ha prestado asesoramiento en materia de inversión, y la hora y fecha en que se ha hecho, ii) el instrumento financiero recomendado, y iii) el informe de idoneidad facilitado al cliente

Artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 54 del presente Reglamento

 

Informes de inversiones

Cada elemento del informe de inversiones realizado por la empresa de servicios de inversión en un soporte duradero

Artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE

Artículos 36 y 37 del presente Reglamento

Requisitos organizativos

 

Actividad y organización interna de la empresa

Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, apartado 1, letra f), del presente Reglamento

Artículo 16, apartados 2 a 10, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 21, apartado 1, letra f), del presente Reglamento

 

Informes de cumplimiento

Cada uno de los informes de cumplimiento presentados al órgano de dirección

Artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 22, apartado 2, letra c), y artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento

 

Registro de conflictos de intereses

Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del presente Reglamento

Artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 35 del presente Reglamento

 

Incentivos

La información transmitida a los clientes en virtud del artículo 24, apartado 9, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 24, apartado 9, de la Directiva 2014/65/UE

Artículos 11, 12, y 13 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593

 

Informes de gestión de riesgos

Cada uno de los informes de gestión de riesgos presentados a la alta dirección

Artículo 16, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 23, apartado 1, letra b), y artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento

 

Informes de auditoría interna

Cada uno de los informes de auditoría interna presentados a la alta dirección

Artículo 16, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 24 y artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento

 

Registros de tramitación de reclamaciones

Cada reclamación recibida y las medidas adoptadas para tramitarla

Artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 26 del presente Reglamento

 

Registros de operaciones personales

Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 29, apartado 5, letra c), del presente Reglamento

Artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 29, apartado 5, letra c), del presente Reglamento.

»

2.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/11


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1255 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2021

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 en lo que atañe a los riesgos de sostenibilidad y los factores de sostenibilidad que deben tener en cuenta los gestores de fondos de inversión alternativos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (1), y en particular su artículo 12, apartado 3, su artículo 14, apartado 4, su artículo 15, apartado 5, y su artículo 18, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La transición a una economía hipocarbónica, más sostenible, eficiente en el uso de los recursos y circular, en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, es fundamental para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión. En 2016, la Unión celebró el Acuerdo de París (2). En su artículo 2, apartado 1, letra c), el Acuerdo de París fija el objetivo de reforzar la respuesta al cambio climático, entre otras cosas compatibilizando los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

(2)

Reconociendo este reto, la Comisión presentó el Pacto Verde Europeo (3) en diciembre de 2019. El Pacto Verde Europeo constituye una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no habrá emisiones netas de gases de efecto invernadero a partir de 2050 y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos. Este objetivo requiere que se envíen señales claras a los inversores con respecto a sus inversiones, para evitar los activos obsoletos y promover las finanzas sostenibles.

(3)

En marzo de 2018, la Comisión publicó su Plan de Acción «Financiar el crecimiento sostenible» (4), por el que se establece una estrategia ambiciosa y global relativa a las finanzas sostenibles. Uno de los objetivos fijados en el Plan de Acción es reorientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles, a fin de lograr un crecimiento sostenible e inclusivo. La evaluación de impacto en la que se basan las iniciativas legislativas posteriores publicadas en mayo de 2018 (5) demostró la necesidad de aclarar que los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) deben tener en cuenta, dentro de sus obligaciones frente a los inversores, los factores de sostenibilidad. Por consiguiente, los GFIA deben evaluar no solo todos los riesgos financieros pertinentes de forma permanente, sino también todos los riesgos de sostenibilidad pertinentes a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) que, de materializarse, puedan surtir un efecto material negativo real o posible sobre el valor de una inversión. El Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión (7) no hace referencia explícita a los riesgos de sostenibilidad. Por esta razón y para garantizar que los procedimientos internos y las disposiciones organizativas se observen y apliquen correctamente, es necesario aclarar que los procesos, sistemas y controles internos de los GFIA deben reflejar los riesgos de sostenibilidad, y que se requieren capacidad y conocimientos técnicos para analizar dichos riesgos.

(4)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2088, los GFIA que estén obligados a considerar las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión en los factores de sostenibilidad, o lo hagan de forma voluntaria, tienen la obligación de divulgar de qué forma sus políticas de diligencia debida tienen en cuenta esas principales incidencias adversas. A fin de garantizar la coherencia entre el Reglamento (UE) 2019/2088 y el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013, esta obligación debe reflejarse en el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013.

(5)

A fin de mantener un alto nivel de protección de los inversores, al determinar los tipos de conflictos de intereses cuya existencia pueda perjudicar los intereses de un FIA, los GFIA deben incluir los conflictos de intereses que puedan surgir como consecuencia de la integración de los riesgos de sostenibilidad en sus procesos, sistemas y controles internos. Entre tales conflictos pueden incluirse los derivados de la remuneración o de las operaciones personales del personal pertinente, los conflictos de intereses que podrían dar lugar al blanqueo ecológico, a prácticas abusivas de venta o la presentación falsa de las estrategias de inversión y los conflictos de intereses entre distintos FIA gestionados por el mismo GFIA.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 en consecuencia.

(7)

Las autoridades competentes y los GFIA deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos que figuran en el presente Reglamento. Por consiguiente, conviene aplazar su aplicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añaden los puntos 6 y 7 siguientes:

«6)

“riesgo de sostenibilidad”: el riesgo de sostenibilidad definido en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

7)

“factores de sostenibilidad”: los factores de sostenibilidad definidos en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088.

(*1)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).»."

2)

En el artículo 18, se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

«5.   Los GFIA tendrán en cuenta los riesgos de sostenibilidad cuando cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3.

6.   Cuando los GFIA consideren las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión en los factores de sostenibilidad, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2088, o conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento, tendrán en cuenta tales incidencias adversas cuando cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3 del presente artículo.».

3)

En el artículo 22 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los GFIA dispondrán de los recursos y la experiencia necesarios para la integración efectiva de los riesgos de sostenibilidad.».

4)

En el artículo 30, se añade el párrafo siguiente:

«Al determinar los tipos de conflictos de intereses cuya existencia pueda perjudicar los intereses de un FIA, los GFIA velarán por que se incluyan aquellos tipos de conflictos de intereses que puedan surgir como consecuencia de la integración de los riesgos de sostenibilidad en sus procesos, sistemas y controles internos.».

5)

En el artículo 40, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Dicha política determinará los procedimientos que sean necesarios para que los GFIA puedan evaluar la exposición de cada uno de los FIA por ellos gestionados a los riesgos de mercado, de liquidez, de sostenibilidad y de contraparte y a todos los demás riesgos relevantes, incluidos los operativos, que puedan ser importantes para cada FIA gestionado.».

6)

En el artículo 57, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los GFIA tendrán en cuenta los riesgos de sostenibilidad cuando cumplan los requisitos establecidos en el párrafo primero.».

7)

En el artículo 60, apartado 2, se añade la letra i) siguiente:

«i)

sean responsables de la integración de los riesgos de sostenibilidad en las actividades a que se refieren las letras a) a h).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).

(3)  COM(2019) 640 final.

(4)  COM(2018) 97 final.

(5)  SWD(2018) 264 final.

(6)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).

(7)  Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1).


2.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/14


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1256 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2021

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 en lo que respecta a la integración de los riesgos de sostenibilidad en la gobernanza de las empresas de seguros y reaseguros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y en particular su artículo 50, apartado 1, y su artículo 135, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La transición a una economía hipocarbónica, más sostenible, eficiente en el uso de los recursos y circular, en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, es fundamental para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión. En 2016, la Unión celebró el Acuerdo de París (2). En su artículo 2, apartado 1, letra c), el Acuerdo de París fija el objetivo de reforzar la respuesta al cambio climático, entre otras cosas compatibilizando los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

(2)

Reconociendo este reto, la Comisión presentó el Pacto Verde Europeo (3) en diciembre de 2019. El Pacto Verde Europeo constituye una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no habrá emisiones netas de gases de efecto invernadero a partir de 2050 y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos. Este objetivo requiere que se envíen señales claras, a largo plazo, a los inversores, para evitar los activos obsoletos y promover las finanzas sostenibles.

(3)

En marzo de 2018, la Comisión publicó su Plan de Acción «Financiar el crecimiento sostenible» (4), por el que se establece una estrategia ambiciosa y global relativa a las finanzas sostenibles. Uno de los objetivos fijados en dicho Plan de Acción es reorientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles, a fin de lograr un crecimiento sostenible e inclusivo. La evaluación de impacto en la que se basan las iniciativas legislativas posteriores publicadas en mayo de 2018 (5) demostró la necesidad de aclarar que las empresas de seguros y reaseguros deben tener en cuenta, dentro de sus obligaciones frente a los inversores, los factores de sostenibilidad. Por consiguiente, las empresas de seguros y reaseguros deben evaluar no solo todos los riesgos financieros pertinentes de forma permanente, sino también todos los riesgos de sostenibilidad pertinentes a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) que, de materializarse, puedan surtir un efecto material negativo real o posible sobre el valor de una inversión o un pasivo. El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (7) no hace referencia explícita a los riesgos de sostenibilidad. Por esta razón y para garantizar que se observe y aplique correctamente el sistema de gobernanza, es necesario aclarar que el sistema de gobernanza de las empresas de seguros y reaseguros y la evaluación de las necesidades globales de solvencia de estas deben reflejar los riesgos de sostenibilidad.

(4)

Las empresas de seguros que divulguen las principales incidencias adversas en los factores de sostenibilidad de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2088 también deben adaptar sus procesos, sistemas y controles internos con respecto a dicha divulgación.

(5)

Dadas las aspiraciones de la Comisión de garantizar que el riesgo climático y medioambiental se gestione e integre en el sistema financiero y la importancia de las políticas de remuneración a la hora de garantizar que el personal de las empresas de seguros y reaseguros gestione eficazmente los riesgos detectados por el sistema de gestión de riesgos, las políticas de remuneración de las empresas de seguros y reaseguros deben contener información sobre la manera en que dichas políticas tienen en cuenta la integración de los riesgos de sostenibilidad en el sistema de gestión de riesgos.

(6)

El principio de prudencia establecido en el artículo 132 de la Directiva 2009/138/CE exige que las empresas de seguros y reaseguros solo inviertan en activos cuyos riesgos puedan determinar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar debidamente. A fin de garantizar que los riesgos climáticos y medioambientales sean gestionados eficazmente por las empresas de seguros y reaseguros, la aplicación del principio de prudencia debe tener en cuenta los riesgos de sostenibilidad y las empresas de seguros y reaseguros deben reflejar en su proceso de inversión las preferencias de sostenibilidad de sus clientes, tal como se hayan tenido en cuenta en el proceso de aprobación del producto.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 en consecuencia.

(8)

Las autoridades de supervisión y las empresas de seguros y reaseguros deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos contenidos en el presente Reglamento. Por consiguiente, conviene aplazar su aplicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/35

El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añaden los puntos 55 quater a 55 sexies siguientes:

«55 quater.

“riesgo de sostenibilidad”: todo acontecimiento o estado medioambiental, social o de gobernanza que, de ocurrir, pudiera surtir un efecto negativo real o posible sobre el valor de la inversión o sobre el valor del pasivo;

55 quinquies.

“factores de sostenibilidad”: los factores de sostenibilidad definidos en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

55 sexies.

“preferencias de sostenibilidad”: la elección de un cliente o cliente potencial de integrar o no en su inversión uno o varios de los instrumentos financieros siguientes, y, en su caso, en qué medida:

a)

un instrumento financiero en relación con el cual el cliente o cliente potencial determine que se invertirá una proporción mínima en inversiones medioambientalmente sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

b)

un instrumento financiero en relación con el cual el cliente o cliente potencial determine que se invertirá una proporción mínima en inversiones sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2019/2088;

c)

un instrumento financiero que tome en consideración las principales incidencias adversas en los factores de sostenibilidad, siempre que sea el cliente o cliente potencial quien determine los elementos cualitativos o cuantitativos que demuestren dicha consideración;

(*1)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1)."

(*2)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).»."

2)

El artículo 260 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

medidas que tomará la empresa de seguros o reaseguros para evaluar y gestionar el riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los pasivos de seguros y reaseguros, como resultado de hipótesis inadecuadas de tarificación y constitución de provisiones, debido a factores internos o externos, incluidos los riesgos de sostenibilidad;»;

b)

en el apartado 1, letra c), se añade el inciso vi) siguiente:

«vi)

medidas que tomará la empresa de seguros o reaseguros para garantizar que se identifiquen, evalúen y gestionen adecuadamente los riesgos de sostenibilidad relativos a la cartera de inversiones.»;

c)

se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   Las empresas de seguros y reaseguros integrarán los riesgos de sostenibilidad en sus políticas contempladas en el apartado 1, letras a) y c), y, cuando proceda, en las políticas relativas a las demás áreas mencionadas en el apartado 1.».

3)

El artículo 269 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

la identificación y evaluación de los riesgos emergentes y los riesgos de sostenibilidad.»;

b)

se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   Los riesgos emergentes y los riesgos de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1, letra e), identificados por la función de gestión de riesgos formarán parte de los riesgos contemplados en el artículo 262, apartado 1, letra a).».

4)

En el artículo 272, apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el efecto de la inflación, el riesgo legal, los riesgos de sostenibilidad, la modificación de la composición de la cartera de la empresa y los sistemas que ajusten al alza o a la baja las primas que pagan los tomadores de seguros dependiendo de su historial de siniestros (sistemas bonus-malus), o sistemas similares, aplicados en grupos de riesgo homogéneos específicos;».

5)

En el artículo 275 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   La política de remuneración incluirá información sobre cómo tiene en cuenta la integración de los riesgos de sostenibilidad en el sistema de gestión de riesgos.».

6)

En el título I, capítulo IX, se añade la sección 6 siguiente:

« SECCIÓN 6

Inversiones

Artículo 275 bis

Integración de los riesgos de sostenibilidad en el principio de prudencia

1.   Al determinar, medir, vigilar, gestionar, controlar, notificar y evaluar los riesgos derivados de las inversiones, con arreglo al artículo 132, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2009/138/CE, las empresas de seguros y reaseguros tendrán en cuenta los riesgos de sostenibilidad.

2.   A efectos del apartado 1, las empresas de seguros y reaseguros tendrán en cuenta el posible impacto a largo plazo de su estrategia y decisiones en materia de inversión sobre los factores de sostenibilidad y, cuando proceda, dichas estrategia y decisiones de una empresa de seguros reflejarán las preferencias de sostenibilidad de sus clientes consideradas en el proceso de aprobación del producto a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/2358 de la Comisión (*3).

(*3)  Reglamento Delegado (UE) 2017/2358 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2017, por el que se completa la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de control y gobernanza de los productos aplicables a las empresas de seguros y los distribuidores de seguros (DO L 341 de 20.12.2017, p. 1).»."

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de agosto de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

(3)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El Pacto Verde Europeo [COM(2019)640 final].

(4)  COM(2018) 97 final.

(5)  SWD(2018) 264 final.

(6)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).


2.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/18


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1257 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2021

por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2017/2358 y (UE) 2017/2359 en lo que respecta a la integración de los factores, los riesgos y las preferencias de sostenibilidad en los requisitos de control y gobernanza de los productos aplicables a las empresas de seguros y los distribuidores de seguros, y en las normas de conducta y de asesoramiento en materia de inversión relativas a los productos de inversión basados en seguros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (1), y en particular su artículo 25, apartado 2, su artículo 28, apartado 4, y su artículo 30, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La transición a una economía hipocarbónica, más sostenible, eficiente en el uso de los recursos y circular, en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, es fundamental para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión. En 2016, la Unión celebró el Acuerdo de París (2). En su artículo 2, apartado 1, letra c), el Acuerdo de París fija el objetivo de reforzar la respuesta al cambio climático, entre otras cosas compatibilizando los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

(2)

Reconociendo este reto, la Comisión presentó el Pacto Verde Europeo (3) en diciembre de 2019. El Pacto Verde constituye una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no habrá emisiones netas de gases de efecto invernadero a partir de 2050 y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos. Este objetivo requiere que se envíen señales claras a los inversores con respecto a sus inversiones, para evitar los activos obsoletos y promover las finanzas sostenibles.

(3)

En marzo de 2018, la Comisión publicó su Plan de Acción «Financiar el crecimiento sostenible» (4), por el que se establece una estrategia ambiciosa y global relativa a las finanzas sostenibles. Uno de los objetivos fijados en el Plan de Acción es reorientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles, a fin de lograr un crecimiento sostenible e inclusivo.

(4)

La correcta aplicación del Plan de Acción fomenta la demanda de los inversores de inversiones sostenibles. Por tanto, es necesario aclarar que los factores de sostenibilidad y los objetivos relacionados con la sostenibilidad deben tenerse en cuenta en los requisitos de gobernanza de los productos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2358 de la Comisión (5).

(5)

Las empresas de seguros y los intermediarios de seguros que elaboran productos de seguro deben tener en cuenta los factores de sostenibilidad en el proceso de aprobación de cada producto de seguro y en los demás mecanismos de gobernanza y control para cada producto de seguro que pretendan distribuir entre los clientes que busquen productos de seguro con un perfil sostenible.

(6)

Habida cuenta de que el mercado destinatario debe determinarse con un grado suficiente de detalle, una declaración general que indique que un producto de seguro tiene un perfil sostenible no debe considerarse suficiente. Es preferible que la empresa de seguros o el intermediario de seguros que elabore el producto de seguro precisen a qué grupos de clientes con objetivos de sostenibilidad específicos se supone que se debe distribuir el producto de seguro.

(7)

A fin de garantizar que los productos de seguro con factores de sostenibilidad sigan estando fácilmente disponibles también para los clientes que no tengan preferencias de sostenibilidad, no debe exigirse a las empresas de seguros y a los intermediarios de seguros que elaboren productos de seguro que identifiquen a los grupos de clientes con cuyas necesidades, características y objetivos no sea compatible un producto de seguro con factores de sostenibilidad.

(8)

Los factores de sostenibilidad de un producto de seguro deben presentarse de manera transparente para que los distribuidores de seguros puedan facilitar la información pertinente a sus clientes o posibles clientes.

(9)

La evaluación de impacto que respalda las iniciativas legislativas posteriores publicadas en mayo de 2018 (6) puso de manifiesto la necesidad de aclarar que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que distribuyen productos de inversión basados en seguros deben tener en cuenta los factores de sostenibilidad como parte de sus obligaciones con respecto a sus clientes y posibles clientes.

(10)

A fin de mantener un elevado nivel de protección de los inversores, los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que distribuyan productos de inversión basados en seguros, al determinar los tipos de conflictos de intereses cuya existencia pueda perjudicar los intereses de un cliente o posible cliente, deben incluir aquellos tipos de conflictos de intereses que se deriven de la integración de las preferencias de sostenibilidad de un cliente. En relación con los clientes existentes para los que ya se haya realizado una evaluación de idoneidad, los intermediarios de seguros y las empresas de seguros deben tener la posibilidad de determinar las preferencias individuales de sostenibilidad del cliente en la siguiente actualización periódica de la evaluación de idoneidad existente.

(11)

Los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que prestan asesoramiento sobre productos de inversión basados en seguros deben poder recomendar productos de inversión basados en seguros adecuados a sus clientes o posibles clientes y, por tanto, deben poder formular preguntas para conocer las preferencias individuales de sostenibilidad de un cliente. De conformidad con la obligación de llevar a cabo las actividades de distribución en el mejor interés de los clientes, las recomendaciones a los clientes o posibles clientes deben reflejar tanto los objetivos financieros como las preferencias de sostenibilidad manifestadas por dichos clientes. Por consiguiente, es necesario aclarar que la inclusión de los factores de sostenibilidad en el proceso de asesoramiento no debe dar lugar a prácticas abusivas de venta o a la presentación falsa de productos de inversión basados en seguros, haciendo creer que respetan las preferencias de sostenibilidad cuando no es así. A fin de evitar tales prácticas o presentaciones falsas, los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que ofrezcan asesoramiento sobre productos de inversión basados en seguros deben evaluar primero los demás objetivos de inversión y circunstancias específicas de cada cliente o posible cliente, antes de preguntarle por sus posibles preferencias de sostenibilidad.

(12)

Hasta ahora se han desarrollado productos de inversión basados en seguros con diversos grados de ambición en materia de sostenibilidad. Con el fin de que los clientes o posibles clientes puedan entender los distintos grados de sostenibilidad y adoptar decisiones de inversión informadas en términos de sostenibilidad, los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que distribuyen productos de inversión basados en seguros deben explicar la diferencia entre, por una parte, los productos de inversión basados en seguros encaminados a realizar, en todo o en parte, inversiones sostenibles en actividades económicas que cumplen las condiciones para ser consideradas medioambientalmente sostenibles con arreglo al Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), las inversiones sostenibles definidas en el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y los productos de inversión basados en seguros que tienen en cuenta las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad, que podrían considerarse aptos para ser recomendados por cumplir las preferencias individuales de sostenibilidad de los clientes, y, por otra parte, otros productos de inversión basados en seguros sin tales características específicas, que no deben considerarse aptos para ser recomendados a los clientes o posibles clientes que tienen preferencias individuales de sostenibilidad.

(13)

Es necesario abordar las preocupaciones sobre el «blanqueo ecológico», es decir, en particular, la práctica de obtener una ventaja competitiva desleal recomendando un producto de inversión basado en seguros por ser respetuoso con el medio ambiente o sostenible, cuando, de hecho, el producto de inversión basado en seguros no cumple normas medioambientales básicas u otras normas relacionadas con la sostenibilidad. A fin de evitar la venta abusiva y el blanqueo ecológico, los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que distribuyan productos de inversión basados en seguros no deben recomendar productos de inversión basados en seguros haciendo creer que cumplen las preferencias individuales de sostenibilidad cuando no sea así. Los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que distribuyan productos de inversión basados en seguros deben explicar a sus clientes o posibles clientes los motivos para no hacerlo y guardar constancia de dichos motivos.

(14)

Es necesario aclarar que los productos de inversión basados en seguros que no puedan considerarse aptos para responder a las preferencias individuales de sostenibilidad pueden, no obstante, ser recomendados por los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que distribuyen productos de inversión basados en seguros, aunque no por satisfacer las preferencias individuales de sostenibilidad. A fin de hacer nuevas recomendaciones a los clientes o posibles clientes, cuando los productos de inversión basados en seguros no cumplan las preferencias de sostenibilidad de un cliente, este debe tener la posibilidad de adaptar la información sobre sus preferencias de sostenibilidad. A fin de evitar la venta abusiva y el blanqueo ecológico, los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que distribuyan productos de inversión basados en seguros deben guardar constancia de la decisión del cliente y de su justificación de la adaptación.

(15)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas entre sí y con las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/2088, ya que establecen un sistema general de divulgación de los aspectos de sostenibilidad. Para permitir una interpretación y aplicación coherentes de estas disposiciones y garantizar que los participantes en el mercado, las autoridades competentes y los inversores cuenten con un conocimiento completo de las mismas y un fácil acceso a ellas, es conveniente incluirlas en un único acto jurídico.

(16)

Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos Delegados (UE) 2017/2358 y (UE) 2017/2359 de la Comisión (9) en consecuencia.

(17)

Las autoridades competentes, los intermediarios de seguros y las empresas de seguros deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos del presente Reglamento. Por consiguiente, debe aplazarse su aplicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/2358

El Reglamento Delegado (UE) 2017/2358 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 3, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

que se tengan en cuenta los objetivos, los intereses y las características de los clientes, incluidos cualesquiera objetivos relativos a la sostenibilidad;».

2)

Los artículos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 5

Mercado destinatario

1.   El proceso de aprobación del producto determinará el mercado destinatario y el grupo de clientes compatibles para cada producto de seguro. El mercado destinatario se definirá con un grado suficiente de detalle, atendiendo a las características, el perfil de riesgo, la complejidad y la naturaleza del producto de seguro, así como sus factores de sostenibilidad, tal como se definen en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

2.   En particular por lo que respecta a los productos de inversión basados en seguros, los productores podrán determinar grupos de clientes cuyas necesidades, características y objetivos no sean, en general, compatibles con el producto de seguro, salvo en caso de que los productos de seguro tengan en cuenta factores de sostenibilidad como se indica en el apartado 1.

3.   Los productores solo podrán diseñar y comercializar productos de seguro que sean compatibles con las necesidades, las características y los objetivos, incluidos cualesquiera objetivos relativos a la sostenibilidad, de los clientes propios del mercado destinatario. Al evaluar si un producto de seguro es compatible con un mercado destinatario, los productores tendrán en cuenta el nivel de información a disposición de los clientes propios de ese mercado, así como su cultura financiera.

4.   Los productores se asegurarán de que el personal que participe en el diseño y la elaboración de productos de seguro tenga la cualificación, los conocimientos y la experiencia necesarios para entender adecuadamente los productos de seguro vendidos y los intereses, los objetivos, incluidos cualesquiera objetivos relativos a la sostenibilidad, y las características de los clientes propios del mercado destinatario.

Artículo 6

Prueba del producto

1.   Los productores someterán sus productos de seguro a pruebas adecuadas, realizando, en su caso, análisis de escenarios, antes de introducir el producto en el mercado o de adaptarlo de forma significativa, o en caso de que el mercado destinatario haya cambiado significativamente. Al someter a prueba el producto se evaluará si este responderá durante todo su ciclo de vida a las necesidades, los objetivos, incluidos cualesquiera objetivos relativos a la sostenibilidad, y las características que se hayan definido para los clientes propios del mercado destinatario. Los productores someterán sus productos de seguro a pruebas cualitativas y, según el tipo de producto y su naturaleza y el correspondiente riesgo de perjuicio de los clientes, a pruebas cuantitativas.

2.   Los productores no introducirán en el mercado productos de seguro en relación con los cuales los resultados de las pruebas indiquen que no responden a las necesidades, los objetivos, incluidos cualesquiera objetivos relativos a la sostenibilidad, y las características que se hayan definido para el mercado destinatario.

(*1)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).»."

3)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los productores controlarán permanentemente y revisarán periódicamente los productos de seguro que hayan introducido en el mercado, al objeto de detectar cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente a las principales características de esos productos, así como a la cobertura de riesgos o las garantías de los mismos. Asimismo, valorarán si los productos de seguro siguen siendo coherentes con las necesidades, las características y los objetivos, incluidos cualesquiera objetivos relativos a la sostenibilidad, del mercado destinatario definido y si se distribuyen en el mercado destinatario o llegan a manos de clientes ajenos a este.».

4)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La información a que se refiere el apartado 2 deberá permitir que los distribuidores de seguros:

a)

comprendan los productos de seguro;

b)

entiendan el mercado destinatario definido para los productos de seguro;

c)

identifiquen aquellos clientes con cuyas necesidades, características y objetivos, incluidos cualesquiera objetivos relativos a la sostenibilidad, no sea compatible el producto de seguro;

d)

desarrollen actividades de distribución conexas a los productos de seguro pertinentes en beneficio de los intereses de sus clientes, conforme al artículo 17, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97.».

5)

En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los mecanismos de distribución del producto perseguirán:

a)

evitar y mitigar los posibles perjuicios al cliente;

b)

contribuir a una adecuada gestión de los conflictos de intereses;

c)

garantizar que los objetivos, los intereses y las características de los clientes, incluidos cualesquiera objetivos relativos a la sostenibilidad, se tengan debidamente en cuenta.».

6)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Información al productor

Los distribuidores de seguros que constaten que un producto de seguro no es acorde con los intereses, los objetivos y las características de los clientes propios de su mercado destinatario definido, incluidos cualesquiera objetivos relativos a la sostenibilidad, o que constaten otras circunstancias conexas al producto que puedan afectar negativamente al cliente informarán sin demora al productor y, en su caso, modificarán su estrategia de distribución de ese producto de seguro.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/2359

El Reglamento Delegado (UE) 2017/2359 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, se añaden los puntos 4 y 5 siguientes:

«4)

“preferencias de sostenibilidad”: la decisión de un cliente o posible cliente de integrar o no en su inversión y, en su caso, en qué medida, uno o más de los productos financieros siguientes:

a)

un producto de inversión basado en seguros para el que el cliente o posible cliente determine que debe invertirse una proporción mínima en inversiones medioambientalmente sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

b)

un producto de inversión basado en seguros para el que el cliente o posible cliente determine que debe invertirse una proporción mínima en inversiones sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);

c)

un producto de inversión basado en seguros que tome en consideración las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad, siendo el cliente o posible cliente quien determine los elementos cualitativos o cuantitativos que demuestren dicha consideración;

5)

“factores de sostenibilidad”: los factores de sostenibilidad tal como se definen en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088.

(*2)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13)."

(*3)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).»."

2)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A efectos de detectar, de conformidad con el artículo 28 de la Directiva (UE) 2016/97, los tipos de conflictos de intereses que se producen en el ejercicio de las actividades de distribución de seguros relacionadas con productos de inversión basados en seguros y que entrañan un riesgo de lesión de los intereses de un cliente, incluidas sus preferencias de sostenibilidad, los intermediarios de seguros y las empresas de seguros deberán evaluar si ellos, o una persona pertinente o cualquier persona ligada directa o indirectamente a ellos por vínculos de control, tienen un interés en el resultado de las actividades de distribución de seguros que cumpla los criterios siguientes:

a)

que sea distinto del interés del cliente o posible cliente en dicho resultado de las actividades de distribución de seguros;

b)

que pueda influir en el resultado de las actividades de distribución en detrimento del cliente.

Los intermediarios de seguros y las empresas de seguros deberán proceder de la misma manera a efectos de detectar conflictos de intereses entre un cliente y otro.».

3)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que cumpla los objetivos de inversión del cliente o posible cliente, incluida su tolerancia al riesgo y cualesquiera preferencias de sostenibilidad;»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La información relativa a los objetivos de inversión del cliente o posible cliente comprenderá, cuando proceda, información sobre el período de tiempo durante el cual el cliente o posible cliente desea mantener la inversión, sus preferencias en relación con la asunción de riesgos, su perfil de riesgo, las finalidades de la inversión y, además, sus preferencias de sostenibilidad. El nivel de la información recopilada será adecuado al tipo específico de producto o servicio de que se trate.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cuando presten asesoramiento sobre un producto de inversión basado en seguros con arreglo al artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97, los intermediarios de seguros o las empresas de seguros no formularán una recomendación cuando ninguno de los productos sea idóneo para el cliente o posible cliente.

Los intermediarios de seguros o las empresas de seguros no recomendarán productos de inversión basados en seguros como productos que satisfacen las preferencias de sostenibilidad de un cliente o posible cliente cuando dichos productos de inversión basados en seguros no las satisfagan. Los intermediarios de seguros o las empresas de seguros deberán explicar a los clientes o posibles clientes los motivos por los que no lo hacen y guardar constancia de dichos motivos.

Cuando ningún producto de inversión basado en seguros satisfaga las preferencias de sostenibilidad del cliente o posible cliente, y el cliente decida adaptar sus preferencias de sostenibilidad, los intermediarios de seguros o las empresas de seguros guardarán constancia de la decisión del cliente, incluidos los motivos de dicha decisión.».

4)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

los objetivos de inversión del cliente, incluida su tolerancia al riesgo, indicando además si los objetivos de inversión del cliente se alcanzan teniendo en cuenta sus preferencias de sostenibilidad;»;

b)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Los requisitos destinados a satisfacer las preferencias de sostenibilidad de los clientes o posibles clientes, cuando proceda, no alterarán las condiciones establecidas en el párrafo primero.».

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de agosto de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 26 de 2.2.2016, p. 19.

(2)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

(3)  COM(2019) 640 final.

(4)  COM(2018) 97 final.

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2017/2358 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2017, por el que se completa la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de control y gobernanza de los productos aplicables a las empresas de seguros y los distribuidores de seguros (DO L 341 de 20.12.2017, p. 1).

(6)  SWD(2018) 264 final.

(7)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(8)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2017/2359 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2017, por el que se completa la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de información y las normas de conducta aplicables a la distribución de productos de inversión basados en seguros (DO L 341 de 20.12.2017, p. 8).


2.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1258 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2021

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Őrségi tökmagolaj» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Őrségi tökmagolaj» presentada por Hungría ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Őrségi tökmagolaj» (IGP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.5, «Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 103 de 25.3.2021, p. 18.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


2.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1259 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2021

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Tuzséri alma» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Tuzséri alma» presentada por Hungría ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Tuzséri alma» (DOP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 102 de 24.3.2021, p. 21.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


2.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1260 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2021

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Pera Mantovana» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Pera Mantovana», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 134/98 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa al nombre «Pera Mantovana» (IGP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 134/98 de la Comisión, de 20 de enero de 1998, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 15 de 21.1.1998, p. 6).

(3)   DO C 93 de 19.3.2021, p. 39.


2.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1261 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2021

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Olio di Roma» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de registro del nombre «Olio di Roma» presentada por Italia (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Olio di Roma» (IGP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.5, «Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 112 de 30.3.2021, p. 12.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


2.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1262 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2021

por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Iaşi» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Iaşi», remitida por Rumanía de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(2)

La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (2).

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa al nombre «Iaşi» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO C 93 de 19.3.2021, p. 68.


2.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1263 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2021

por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre «Muškat momjanski/Moscato di Momiano» (DOP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 97, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha examinado la solicitud de registro del nombre «Muškat momjanski/Moscato di Momiano» remitida por Croacia y la ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

De conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede proteger el nombre «Muškat momjanski/Moscato di Momiano» e inscribirlo en el registro contemplado en el artículo 104 del mismo Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda protegido el nombre «Muškat momjanski/Moscato di Momiano» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO C 36 de 2.2.2021, p. 22.


2.8.2021   

ES

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L 277/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1264 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2021

por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Coteaux du Libron» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Coteaux du Libron», enviada por Francia de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Esa modificación incluye el cambio del nombre «Coteaux de Libron» por «Coteaux de Béziers».

(2)

La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, leído en relación con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Coteaux du Libron» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 9 de 11.1.2019, p. 2.

(2)   DO C 412 de 30.11.2020, p. 18.


2.8.2021   

ES

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L 277/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1265 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2021

por el que se registra una indicación geográfica de bebida espirituosa conforme al artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo [«Bayerischer Bärwurz»]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 30, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión ha examinado la solicitud de 7 de junio de 2019 presentada por Alemania para el registro de la indicación geográfica «Bayerischer Bärwurz».

(2)

El Reglamento (UE) 2019/787, que sustituye al Reglamento (CE) n.o 110/2008, entró en vigor el 25 de mayo de 2019. Con arreglo al artículo 49, apartado 1, de ese Reglamento, el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 relativo a las indicaciones geográficas quedó derogado con efecto a partir del 8 de junio de 2019.

(3)

Tras comprobar que la solicitud se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, en aplicación de su artículo 17, apartado 6, la Comisión ha publicado las principales especificaciones del expediente técnico en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/787.

(4)

No se ha presentado a la Comisión ninguna notificación de oposición con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/787.

(5)

Procede, por tanto, registrar la indicación «Bayerischer Bärwurz» como indicación geográfica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la indicación geográfica «Bayerischer Bärwurz». Con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787, el presente Reglamento otorga al nombre «Bayerischer Bärwurz» la protección prevista en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/787.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(3)   DO C 129 de 13.4.2021, p. 26.


2.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1266 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2021

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («Reglamento de base») (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 599/2009 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo, de entre 0 y 198 EUR por tonelada, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, clasificados entonces en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209820), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009120), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009920), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710194120), 3824 90 91 y ex 3824 90 97 (código TARIC 3824 90 97 87), originarios de los Estados Unidos de América («EE. UU.» o «país afectado»). El derecho antidumping establecido mediante ese Reglamento se denominará en lo sucesivo «las medidas originales». En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(2)

Tras una investigación antielusión, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2011 (3), amplió a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009, exceptuando el producido por las empresas BIOX Corporation, Oakville, y Rothsay Biodiesel, Guelph, ambas ubicadas en Ontario, Canadá. Mediante el mismo Reglamento, el Consejo amplió también el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 del Consejo a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 (4), la Comisión Europea volvió a establecer las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU. a raíz de una reconsideración por expiración («anterior reconsideración por expiración»).

(4)

Además, el Reglamento (UE) 2015/1518, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/676 (5), amplió el derecho antidumping definitivo a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, exceptuando el producido por las empresas BIOX Corporation, Oakville, y Rothsay Biodiesel, Guelph, ambas ubicadas en Ontario, Canadá, así como DSM Nutritional Products Canada Inc., Dartmouth, Nova Scotia, Canadá. Mediante el mismo Reglamento, la Comisión Europea amplió también el derecho antidumping definitivo a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU.

(5)

Los derechos antidumping actualmente en vigor son importes fijos que oscilan entre 0 EUR por tonelada y 198 EUR por tonelada sobre las importaciones procedentes de los productores exportadores incluidos en la muestra, 115,6 EUR por tonelada sobre las importaciones procedentes de las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y un importe fijo de 172,2 EUR por tonelada sobre las importaciones procedentes de todas las demás empresas.

(6)

Además, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1598 de la Comisión (6), se modificó el Reglamento (UE) 2015/1518 a fin de permitir a las empresas que no exportaron biodiésel durante el período de investigación original solicitar una reconsideración para determinar si pueden estar sujetas al tipo de derecho impuesto a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra.

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1121 de la Comisión (7), tras una solicitud de trato de nuevo productor exportador, el Reglamento (UE) 2015/1518 se modificó añadiendo a la empresa estadounidense Organic Technologies, Coshocton (Ohio), al anexo I y, por lo tanto, dicha empresa está sujeta al derecho medio ponderado de 115,6 EUR por tonelada aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(8)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (8), la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(9)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 11 de junio de 2020 por el Consejo Europeo de Biodiésel («EBB», por sus siglas en inglés o «solicitante») en nombre de un grupo de productores de la Unión que representa más del 25 % de la producción total de biodiésel de la Unión. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(10)

Tras determinar, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 14 de septiembre de 2020, la Comisión inició una reconsideración por expiración relativa a las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU. de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (9) (en lo sucesivo, «anuncio de inicio»).

(11)

El mismo día, la Comisión inició una reconsideración por expiración independiente de las medidas antisubvenciones en vigor sobre las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU. (10).

(12)

El Gobierno del Canadá formuló observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración, señalando que, si se mantuvieran las medidas, debería mantenerse la exención concedida a tres productores canadienses de biodiésel. La exención se ha mantenido en el artículo 2 del presente Reglamento.

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(13)

La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping abarca el período del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020 (en lo sucesivo, «período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración (en lo sucesivo, «período considerado»).

1.5.   Retirada del Reino Unido de la UE

(14)

Este caso se inició el 14 de septiembre de 2020, es decir, durante el período de transición acordado entre el Reino Unido y la UE en el que el Reino Unido permaneció sujeto al Derecho de la Unión. Este período concluyó el 31 de diciembre de 2020. Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2021, las empresas y asociaciones del Reino Unido ya no se consideran partes interesadas en este procedimiento.

(15)

Mediante una nota al expediente del caso (11) de 15 de enero de 2021, la Comisión invitó a los operadores del Reino Unido que se pusieran en contacto con ella si consideraban que todavía eran, a pesar de ello, partes interesadas. BP OIL International Limited y Argent Energy solicitaron seguir siendo consideradas como partes interesadas y se les concedió este derecho sobre la base de las pruebas presentadas. En particular, ambas empresas proporcionaron pruebas de la existencia de entidades vinculadas dentro del grupo respectivo que opera en el mercado de la Unión. Por otra parte, la empresa matriz del Reino Unido Valero Energy Limited fue sustituida por su filial irlandesa, Valero Energy Limited Ireland, ya que esta última está activa en el mercado de la Unión.

1.6.   Partes interesadas

(16)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos de los EE. UU. y las autoridades estadounidenses, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas, y los invitó a participar.

(17)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales. No se recibieron solicitudes de audiencia.

1.7.   Muestreo

(18)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.7.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(19)

El 14 de septiembre de 2020, la Comisión notificó a las partes interesadas la muestra provisional de productores de la Unión de conformidad con el punto 5.4 del anuncio de inicio. Seleccionó la muestra en función del volumen de producción y ventas del producto similar en 2019, así como de la ubicación geográfica de los productores del producto similar. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 17,5 % de los volúmenes de producción totales estimados del producto similar en la Unión y se seleccionaron también velando por que la distribución geográfica fuese adecuada. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones en el plazo de siete días a partir de la notificación de la muestra provisional de productores de la Unión.

1.7.2.   Muestreo de los importadores

(20)

Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(21)

Solamente un importador no vinculado, Shell Trading Rotterdam BV, proporcionó la información solicitada y, por consiguiente, la Comisión decidió que no era necesario realizar un muestreo.

1.7.3.   Muestreo de los productores exportadores

(22)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de los EE. UU. conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las autoridades del país afectado que, en caso de haber otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificaran o se pusieran en contacto con ellos.

(23)

En el inicio de la reconsideración por expiración, se facilitó una copia de los cuestionarios en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio.

(24)

Tres productores exportadores de los EE. UU. se presentaron y expresaron su voluntad de cooperar con la Comisión en la investigación. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. En consecuencia, se pidió a las tres empresas que se presentaron que cumplimentaran un cuestionario y lo enviaran a la Comisión en el plazo establecido.

1.8.   Ausencia de cooperación del país afectado

(25)

El 15 de octubre de 2020, una de estas tres empresas informó a la Comisión por correo electrónico de que no cooperaría más. Además, ninguna de las dos empresas presentó la información solicitada dentro del plazo requerido completando y devolviendo las respuestas al cuestionario.

(26)

El 10 de noviembre de 2020, la Comisión envió una carta en la que informaba a las tres empresas de su intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y de formular las conclusiones de la investigación a partir de los datos disponibles. Informó también de su intención a las autoridades estadounidenses. El plazo para presentar observaciones sobre la carta concluía el 17 de noviembre de 2020. No se recibieron observaciones.

(27)

Dado que ninguno de los tres productores exportadores estadounidenses cooperó en la investigación de reconsideración por expiración, se decidió aplicar las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base y basar las conclusiones en los datos disponibles.

1.9.   Cuestionarios

(28)

En el inicio de la reconsideración por expiración, se facilitó una copia de los cuestionarios en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio.

(29)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de un importador no vinculado de la Unión.

1.10.   Comprobación

(30)

Debido al brote de COVID-19 y las medidas de confinamiento adoptadas por diversos Estados miembros, así como por varios terceros países, la Comisión no pudo realizar sus inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de toda la información que estimó necesaria para su determinación de conformidad con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (12). La Comisión llevó a cabo verificaciones a distancia de las siguientes empresas/partes:

 

Productores de la Unión

SAIPOL Bu Diester, Francia,

CAMPA Iberia S.A.U., España,

Verbio Vereinigte BioEnergie AG, Alemania.

 

Importadores

Shell Trading Rotterdam BV, Países Bajos.

1.11.   Comunicación de información

(31)

El 21 de mayo de 2021, la Comisión comunicó los hechos y factores esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada.

(32)

La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Se concedió audiencia a todas las partes que lo solicitaron.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(33)

El producto afectado es el mismo que el de la investigación original y la anterior reconsideración por expiración, a saber, los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU., clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209829), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009129), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009929), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194329), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194629), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194729), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201129), ex 2710 20 16 (código TARIC 2710201629), ex 3824 99 92 (código TARIC 3824999212), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001029, 3826001059, 3826001099), ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009019) («producto afectado»).

(34)

El biodiésel es un combustible renovable producido a partir de una amplia gama de materias primas, es decir, aceites vegetales como el aceite de colza, el aceite de soja, el aceite de palma, los aceites de fritura usados, las grasas animales o la biomasa.

(35)

El biodiésel se utiliza en el sector del transporte, principalmente mezclado con diésel mineral (es decir, petróleo/diésel convencional) y muy marginalmente en su forma pura (B100).

2.2.   Producto similar

(36)

Tal y como se había establecido en la investigación original y en la anterior reconsideración por expiración, la presente investigación de la reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y [técnicas] básicas y los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto producido y vendido en el mercado nacional de los EE. UU., y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(37)

Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(38)

La empresa sueca Preem AB y Valero Energy Ltd Ireland, productores y proveedores de combustible, y por tanto usuarios del producto afectado, argumentaron que el biodiésel de éster metílico de ácidos grasos y el biodiésel de aceite vegetal hidrotratado son dos tipos diferentes de biodiésel, y que el aceite vegetal hidrotratado debería excluirse del alcance actual del producto. En el Reglamento de 2009 por el que se imponen medidas provisionales (13), se consideró que todos los tipos de biodiésel y mezclas de biodiésel eran combustibles biodiésel. Tanto el éster metílico de ácidos grasos como el aceite vegetal hidrotratado pueden mezclarse con diésel y, a pesar de algunas diferencias en las características físicas, el uso final del producto es el mismo y ambos productos son producidos por la industria de la Unión. Además, en la denuncia de la investigación original se definía explícitamente el combustible diésel producido a partir de aceite vegetal hidrotratado como parte del producto afectado y ninguna parte impugnó esta declaración en ese momento. Por tanto, se rechazó esta alegación.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(39)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó si era probable que la expiración de las medidas vigentes condujera a una continuación o a una reaparición del dumping.

3.1.   Observaciones preliminares

(40)

Debido a la falta de cooperación mencionada en los considerandos 25 a 27, no fue posible realizar un análisis basado en datos verificados facilitados por los productores estadounidenses.

(41)

En consecuencia, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles. Por consiguiente, la Comisión utilizó las siguientes fuentes de información: la solicitud de reconsideración por expiración y las comunicaciones posteriores del solicitante, Eurostat, el Global Trade Atlas («GTA») y los sitios web de la Administración de Información sobre Energía de los Estados Unidos (EIA) y el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA).

3.2.   Continuación del dumping

(42)

A raíz de la imposición de medidas en 2009, las importaciones de biodiésel de los EE. UU. a la Unión se redujeron prácticamente a cero a partir del año 2013. Por ejemplo, se importaron alrededor de 156 toneladas de los EE. UU. durante el PIR (del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020). Estos volúmenes solo representan el 0,04 % del total de las exportaciones estadounidenses e incluso un porcentaje menor del consumo de la Unión. Por consiguiente, la Comisión concluyó que estos volúmenes bajos no proporcionan una base suficiente para la continuación de un análisis del dumping. Por lo tanto, la Comisión centró su investigación en la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se permitiera la expiración de las medidas.

3.3.   Reaparición del dumping

(43)

La Comisión analizó si la reaparición del dumping era probable en caso de expiración de la medida. En particular, se analizaron los elementos siguientes: la relación entre los precios del producto producido y vendido en la Unión y en los EE. UU., la relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en los EE. UU., la relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en la Unión, las capacidades no utilizadas en los EE. UU. y las prácticas de elusión y absorción.

3.3.1.   Comparación entre los precios del producto producido y vendido en la Unión y en los EE. UU.

(44)

Los servicios de la Comisión han utilizado dos fuentes de información para establecer los precios de venta del producto en el mercado nacional de los EE. UU. durante el PIR: i) la información proporcionada por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA), y ii) la información en la solicitud de reconsideración por expiración.

(45)

Durante el PIR, la información proporcionada por el USDA mostró un precio de venta nacional franco fábrica de 909,05 dólares estadounidenses (USD) por tonelada. Al tipo de cambio medio euro/dólar durante el PIR (1 EUR = 1,105 USD), este importe corresponde a un precio de venta en el mercado nacional estadounidense de 822,31 EUR por tonelada. Esta cifra se aproxima a la proporcionada en la solicitud de reconsideración por expiración, que mencionaba un precio de venta nacional de 918,06 USD (820 EUR) por tonelada. La Comisión estimó oportuno considerar el precio de venta nacional de los EE. UU. tal como se estableció (822,31 EUR) para su análisis de la probabilidad de reaparición.

(46)

El precio medio franco fábrica del biodiésel vendido en la Unión por los productores de la Unión durante el PIR, como se indica en el cuadro 1, fue de 771 EUR por tonelada.

(47)

Para volver a entrar en el mercado de la Unión, los productores estadounidenses tendrían que vender a un precio cercano o inferior a 771 EUR por tonelada. Su precio final tendría que cubrir también los costes de flete marítimo y de seguro y los derechos de aduana vigentes (6,5 %) aplicables al biodiésel. Según los datos obtenidos durante la investigación, supondrían unos 92 EUR por tonelada. La Comisión basó esta cantidad en el monto de a) transporte y flete, calculado por el solicitante, y b) derechos de aduana (6,5 %) aplicables al precio de importación del biodiésel desde los EE. UU., calculado por la Comisión tras consultar información públicamente disponible, de fuentes como Global Trade Atlas («GTA»), y la redondeó a 106 EUR para cubrir también algunos gastos adicionales posteriores a la importación.

(48)

En consecuencia, si los productores estadounidenses reanudaran sus exportaciones a la Unión a precios competitivos, lo más probable es que tuvieran que hacerlo a un precio franco fábrica inferior a 665 EUR por tonelada, que sería inferior a su precio de venta nacional en los EE. UU. y, por lo tanto, se situarían a niveles de precios objeto de dumping.

3.3.2.   Comparación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en los EE. UU.

(49)

La Comisión analizó además el patrón de precios de las exportaciones estadounidenses de biodiésel a terceros países durante el PIR.

(50)

Consultó información públicamente disponible, de fuentes como Global Trade Atlas («GTA»), y extrajo las cantidades y los valores de las exportaciones de biodiésel con el código SA 3826 00 correspondientes al PIR. Las cantidades de exportación (en toneladas) a todos los países (incluida la UE) ascienden a 389 075 toneladas, de las cuales se exportaron 14 toneladas a la Unión.

(51)

En el cuadro que figura a continuación se compara el precio medio de venta en dólares estadounidenses por tonelada debidamente ajustado a los precios en fábrica (deduciendo 82,52 USD por tonelada para el flete interior, como se indica en la solicitud de reconsideración por expiración) con el precio medio de venta nacional en los EE. UU. para los seis países (fuera de la UE) a los que los EE. UU. exportaron más del 0,1 % de sus exportaciones totales durante el PIR.

Cuadro 1

Volúmenes y precios de exportación de los EE. UU. durante el PIR

Países de destino

Cantidades exportadas (en toneladas)

Porcentaje de las exportaciones a todos los países

Precio medio franco fábrica (en USD) por tonelada

Precio medio franco fábrica (en EUR) por tonelada

Precio medio franco fábrica en el mercado nacional de los EE. UU. (en EUR) por tonelada (véase el considerando 45)

Canadá

354 442

91,1

805,33

728,48

822,31

China

12 363

3,2

316,49

286,29

822,31

Noruega

3 500

0,9

862,48

780,18

822,31

Perú

2 144

0,6

591,72

535,26

822,31

México

1 204

0,3

661,23

598,13

822,31

Corea del Sur

475

0,1

363,15

328,49

822,31

Fuente: GTA.

(52)

El cuadro muestra que, para los seis países exportadores, los productores estadounidenses están vendiendo a precios entre el 5 y el 65 % inferiores a sus precios de venta nacionales. Además, existe una gran variación en los precios de exportación entre los distintos países a los que los EE. UU. exportaron más durante el PIR.

(53)

Por último, el cuadro muestra que los precios medios de exportación más altos son los de países como Canadá y Noruega, a los que los EE. UU. están vendiendo el 92 % de sus exportaciones totales. La solicitud establece a este respecto que el biodiésel más caro «exportado a Canadá se hará a partir de tipos específicos de materias primas que tengan una mejor resistencia a las temperaturas frías, como la canola, o también puede ser aceite vegetal hidrotratado que tenga excelentes propiedades en frío [...]». Como resultado, estos precios medios de exportación más caros a estos dos países se explican por el mayor precio de coste de la materia prima (como el de la canola).

3.3.3.   Comparación entre los precios de exportación a terceros países y los precios de la industria de la Unión

(54)

El mercado de la UE resulta atractivo para las exportaciones estadounidenses de biodiésel. Según la base de datos del GTA mencionada en el considerando 49, se calculó posteriormente un precio medio simple de exportación a todos los destinos durante el PIR (véase el considerando 55), teniendo en cuenta los siguientes elementos:

Debido a la gran variación de los precios de exportación de los EE. UU. (como también se muestra en el cuadro del considerando 51), la Comisión excluyó de este cálculo a todos los países que representan para los EE. UU. una cuota inferior al 0,1 % de su volumen total de ventas que exportaron durante el PIR. En total, seis países (aparte de la UE) tenían una cuota superior al 0,1 % del volumen total de exportación de los EE. UU., tal como se indica en el cuadro del considerando 51.

Como también muestra el mismo cuadro, los precios medios de exportación más altos son los de países como Canadá y Noruega, a los que los EE. UU. están vendiendo el 92 % de sus exportaciones totales. Como se explica en el considerando 53, estos precios de exportación más altos se deben al precio de coste más alto de la materia prima (como, por ejemplo, la canola).

Las exportaciones de biodiésel a la UE serán principalmente una mezcla de diferentes tipos de biodiésel, debido a los diversos climas de la UE. El biodiésel que se utilizará en el norte de Europa será principalmente el que tenga una mejor resistencia a las temperaturas frías.

Por consiguiente, el cálculo de un precio de exportación medio simple a efectos de la evaluación actual ofrece una representación adecuada del precio medio que se observaría en el mercado de la Unión y evita dar un peso desproporcionado a las exportaciones a Canadá y Noruega, dada la mezcla de tipos de biodiésel que probablemente se exportaría a la Unión, donde las condiciones climáticas varían mucho entre los Estados miembros.

(55)

Teniendo en cuenta todos los elementos anteriores, la Comisión calculó un precio de exportación medio de 682 USD por tonelada (617 EUR). Este precio medio de exportación de 617 EUR es un precio fob al que se deben añadir los costes de flete marítimo y costes de seguros para alcanzar un precio CIF. Estos costes se estimaron en unos 52 USD por tonelada (47 EUR) en la solicitud de reconsideración por expiración.

(56)

La Comisión considera que los 47 euros por tonelada son una indicación razonable de los costes adicionales de flete marítimo y costes de seguros para otros destinos. El precio medio de exportación de los EE. UU. a terceros países se estableció por tanto en 617 EUR (fob), es decir, incluso si añadimos el flete marítimo, los costes de seguros y el derecho de aduana existente (6,5 %) (en total se redondeó a 104 EUR por tonelada para cubrir también algunos gastos adicionales posteriores a la importación) de EE. UU. a la UE (lo que daría lugar a un total de alrededor de 721 EUR), sería muy inferior al precio franco fábrica de la industria de la Unión de 771 EUR por tonelada.

(57)

Como resultado, esto indica que los productores exportadores de los EE. UU. podrían vender a un precio inferior a 771 EUR por tonelada para entrar en el mercado de la Unión, y eso sería para ellos un incentivo para redirigir algunas de sus exportaciones actuales a terceros países hacia el mercado de la Unión, ya que su precio es más atractivo que el de otros mercados de terceros países.

3.3.4.   Capacidad excedentaria

(58)

Debido a la falta de cooperación de los productores estadounidenses, la Comisión determinó la capacidad excedentaria estadounidense sobre la base de la información disponible en el sitio web de la Administración de Información sobre Energía de los Estados Unidos (EIA).

(59)

Los productores estadounidenses de biodiésel deben informar a esta autoridad (respectivamente, anual y mensualmente) de su capacidad de producción existente y prevista, así como de su producción, sus insumos, sus existencias y sus ventas de biodiésel.

Sobre la base de los datos obtenidos de la EIA, la capacidad de los productores de biodiésel estadounidenses durante el PIR fue de 8 412 000 toneladas.

(60)

La producción real de biodiésel de los EE. UU. durante el PIR fue de 5 718 000 toneladas (datos de la EIA), lo que corresponde a una utilización de la capacidad del 68 % y una capacidad excedentaria del 32 %, que equivale aproximadamente a 2 694 000 toneladas. Esta importante capacidad excedentaria de los productores estadounidenses representa un incentivo para aumentar la producción y vender biodiésel a precios objeto de dumping en el mercado de la Unión, y, por lo tanto, es probable que se utilice para abastecer el mercado de la Unión en caso de que se permita la expiración de las medidas. En efecto, los productores estadounidenses pueden aumentar fácilmente su producción y exportarla a la UE con el consiguiente beneficio económico derivado del aumento de la proporción de utilización de la capacidad y de la reducción del coste unitario de producción. Destinar al mercado de la Unión esa capacidad excedentaria de los EE. UU. tendría un impacto significativo, puesto que representa casi el 18 % del consumo de la Unión durante el PIR.

(61)

Además, durante el PIR, la producción de biodiésel de los EE. UU. (5 718 000 toneladas) fue inferior al consumo (5 934 000 toneladas). En consecuencia, los EE. UU. importaron más biodiésel del que exportaron. Durante el PIR, las importaciones totales ascendieron a 629 000 toneladas y las exportaciones totales, a 428 000 toneladas. No obstante, si no se utilizó la capacidad de producción disponible para satisfacer la demanda interna durante el período considerado es poco probable que dicha capacidad se utilice en el futuro con el mismo fin. La capacidad de producción estadounidense comunicada en el PIR (8 412 000 toneladas, véase el considerando anterior) fue significativamente superior al consumo nacional. Esto significa que si se abren las oportunidades del mercado de exportación, es probable que los productores estadounidenses utilicen su capacidad excedentaria para las ventas de exportación en lugar de para el consumo nacional.

(62)

Es poco probable que la capacidad excedentaria se utilice para aumentar las exportaciones a terceros países distintos de la UE. Los grandes mercados de terceros países (Brasil, Indonesia, Argentina, China y Tailandia) son autosuficientes en términos de producción nacional de biodiésel y los EE. UU. no han exportado mucho a esos países a pesar de su capacidad excedentaria. No hay razón para creer que esto vaya a cambiar en el futuro.

(63)

Por lo tanto, es probable que los productores estadounidenses utilicen una parte sustancial de la capacidad excedentaria para ventas adicionales a la UE, que es un mercado muy atractivo, ya que es el mayor del mundo y cuenta con numerosos incentivos para el consumo de biodiésel.

3.3.5.   Prácticas de elusión y absorción

(64)

Como se indica en el considerando 1, se descubrió que las medidas antidumping impuestas en 2009 fueron eludidas mediante transbordos en Canadá y un cambio en la composición de la mezcla. La existencia de estas prácticas pone de manifiesto el interés de algunos productores estadounidenses por acceder al mercado de la Unión, incluso después de la imposición de medidas, y se considera, por tanto, una indicación del atractivo del mercado de la Unión para los productores de biodiésel estadounidenses.

3.3.6.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(65)

El mercado de la Unión es muy atractivo ya que es el mayor del mundo y existen muchos incentivos nacionales y de la Unión para el consumo de biodiésel. Por lo tanto, redundaría en interés de los productores estadounidenses utilizar plenamente su capacidad excedentaria y, además, desviar hacia el mercado de la Unión algunas de sus ventas de exportación a otros terceros países menos rentables.

(66)

Sobre la base del cuadro del considerando 51, la Comisión concluyó que los productores estadounidenses están, en general, vendiendo a terceros países a precios inferiores a sus precios nacionales.

(67)

A este respecto y en vista de la capacidad excedentaria significativa de la industria de los EE. UU., combinada con el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño y de precio de venta, en particular por lo que respecta a los precios de las exportaciones de los EE. UU. a terceros países, y el historial de prácticas de elusión, la Comisión ha llegado a la conclusión de que probablemente volverían a producirse importaciones objeto de dumping procedentes de los EE. UU. si se dejaran expirar las medidas vigentes.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(68)

Según los datos facilitados por el solicitante, el producto similar fue fabricado por 49 productores de la Unión durante el período considerado. Estos productores constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(69)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a los 14 millones de toneladas. La Comisión estableció la cifra basándose en la información proporcionada por la industria de la Unión. Como se indica en el considerando 19, se seleccionaron para la muestra tres productores de la Unión, que representaban el 17,5 % del total de la producción del producto similar de la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(70)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de la información de la industria y de Comext para los datos de importación.

(71)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (en toneladas) (14)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión (en toneladas)

13 843 702

15 444 700

15 762 282

16 955 685

Índice

100

112

114

122

Fuente: Datos de la industria de la Unión, Comext.

(72)

Durante el período de investigación de la reconsideración, el consumo de biodiésel en la Unión, calculado como la suma de las importaciones de biodiésel y las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la UE, aumentó un 22 %, es decir, de 13,8 millones de toneladas en 2017 a 16,9 millones de toneladas.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(73)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones en función de la información proporcionada por Eurostat (base de datos de Comext). La cuota de mercado de las importaciones se estableció sobre la base de los datos proporcionados por el solicitante para las ventas interiores de la industria de la Unión y Comext para los datos comerciales.

(74)

Las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 3

Volumen de importación (en toneladas), cuota de mercado y precios (15)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (en toneladas)

176

2 339

139

156

Índice

100

1 329

79

89

Cuota de mercado (%)

0

0

0

0

 

 

 

 

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 243

972

1 269

1 812

Índice

100

78

102

146

Fuente: Comext, datos de ventas de la industria de la UE para el cálculo de la cuota de mercado.

(75)

Desde la imposición de medidas en 2009, las importaciones procedentes de los EE. UU. prácticamente han cesado y ascendieron a solo 156 toneladas durante el PIR (en comparación con más de 1 137 000 toneladas durante el período de investigación original).

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(76)

Durante el período de investigación de la reconsideración, prácticamente no hubo importaciones de biodiésel de los EE. UU. a la Unión que pudieran utilizarse como base fiable para calcular la subcotización.

(77)

Como alternativa, la Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

1)

los precios medios de venta ponderados que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados del mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica (771 EUR/tonelada), y

2)

el precio medio de exportación de los productores estadounidenses a terceros países, debidamente ajustado para los costes de transporte a la Unión y los derechos de aduana de la UE (721 EUR/tonelada; véase el considerando 56).

(78)

El resultado de la comparación fue una subcotización del precio del 6,4 %.

4.4.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de los EE. UU.

(79)

Durante el PIR, las importaciones procedentes de terceros países ascendieron a 3 750 000 toneladas, es decir, aproximadamente el 22 % del consumo global de la Unión. Las principales fuentes de importaciones de biodiésel distintas de los EE. UU. fueron Argentina (24 % de las importaciones de la UE), Malasia (18 %), Singapur (13 %) e Indonesia (5 %).

(80)

El volumen (agregado) de las importaciones, así como las cuotas de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de biodiésel procedentes de otros terceros países evolucionó de la siguiente forma:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países (16)

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Argentina

Volumen (en toneladas)

355 782

1 467 325

873 325

905 781

 

Índice

100

412

245

255

 

Cuota de mercado (%)

3

10

6

5

 

Precio medio

EUR/tonelada

635

620

707

728

 

Índice

100

98

111

115

Malasia

Volumen (en toneladas)

335 769

388 615

731 679

679 860

 

Índice

100

116

218

202

 

Cuota de mercado (%)

2

3

5

4

 

Precio medio

EUR/tonelada

952

813

669

730

 

Índice

100

85

70

77

Indonesia

Volumen (en toneladas)

24 984

777 992

743 456

195 858

 

Índice

100

3 114

2 976

784

 

Cuota de mercado (%)

0

5

5

1

 

Precio medio

EUR/tonelada

803

671

636

665

 

Índice

100

84

79

83

Otros terceros países

Volumen (en toneladas)

822 027

820 093

1 450 938

1 983 471

 

Índice

100

100

177

241

 

Cuota de mercado (%)

6

5

9

12

 

Precio medio

EUR/tonelada

662

723

829

874

 

Índice

100

109

125

132

Total de todos los terceros países excepto los EE. UU.

Volumen (en toneladas)

1 538 562

3 454 050

3 799 448

3 765 041

 

Índice

100

224

247

245

 

Cuota de mercado (%)

11

22

24

22

 

Precio medio

EUR/tonelada

721

678

732

802

 

Índice

100

94

102

111

Fuente: Comext, datos de ventas de la industria de la UE para el cálculo de la cuota de mercado.

(81)

En 2018 se suprimieron los derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de Argentina e Indonesia, dos de los principales países exportadores de biodiésel. Por consiguiente, las importaciones procedentes de terceros países aumentaron en 2018 y se mantuvieron en un nivel de alrededor de 3,8 millones de toneladas en 2019 y durante el PIR. En general, las importaciones procedentes de terceros países excepto los EE. UU. aumentaron un 145 % durante el período considerado. Además, su cuota de mercado aumentó del 11 % al 22 % durante el período considerado.

(82)

En cuanto a los precios, la situación es diferente de un país a otro.

(83)

Con respecto a Argentina, principal fuente de importaciones, en febrero de 2019 la Comisión impuso medidas antisubvenciones definitivas a las importaciones de biodiésel de este país y, paralelamente, adoptó una decisión por la que aceptaba compromisos de precios mínimos de ocho productores argentinos y de la Cámara Argentina de Biocombustibles (CARBIO). Esto conllevó un aumento significativo de los precios para el año 2019 (de un 14 % en comparación con 2018) y el PIR (de un 17 % en comparación con 2018).

(84)

En cuanto a Indonesia, la Comisión Europea impuso en 2019 derechos compensatorios sobre las importaciones de biodiésel subvencionado procedente de Indonesia. Esto conllevó una disminución significativa de las importaciones originarias de Indonesia durante el año 2020.

(85)

En el caso de Indonesia y Malasia, los precios disminuyeron. Al mismo tiempo, los precios aumentaron considerablemente para los otros terceros países. En general, los precios de venta medios de las importaciones de terceros países distintos de los EE. UU. aumentaron en un 11 % durante el período considerado. Esta tendencia es coherente con la tendencia observada para las importaciones procedentes de los países afectados en el cuadro 3. Sin embargo, la tendencia de los precios es diferente en comparación con los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión que figuran en el cuadro 8. Los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyeron, en consonancia con la disminución de los costes de producción. La consecuencia es que la brecha de precios entre los exportadores de terceros países y los productores de la Unión incluidos en la muestra se redujo, aumentando la competitividad de la industria de la Unión.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(86)

La evaluación de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influían en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(87)

Como se indica en los considerandos 18 y 19, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(88)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. Evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de datos proporcionados por la industria de la UE y otros datos macroeconómicos sectoriales, como los de la OCDE-FAO. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(89)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(90)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos (17)

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(91)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue durante el período considerado:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (en toneladas)

12 639 715

13 166 083

13 931 438

13 984 220

Índice

100

104

110

111

Capacidad de producción (en toneladas)

16 047 231

16 707 893

16 862 595

17 529 047

Índice

100

104

105

109

Utilización de la capacidad (%)

79

79

83

80

Índice

100

100

105

101

Fuente: Información proporcionada por el solicitante y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(92)

La producción de la Unión aumentó de 12,6 millones de toneladas en 2017 a 14 millones de toneladas durante el PIR, lo que supone un aumento del 11 % durante el período considerado. En una situación de aumento del consumo del 22 % durante el período considerado, la industria de la Unión respondió positivamente aumentando su producción.

(93)

Al mismo tiempo, la capacidad de producción aumentó un 9 % durante el período considerado y alcanzó los 17,5 millones de toneladas durante el PIR. La industria de la Unión está desarrollando su capacidad para responder a una demanda creciente. Según un informe (18), esta expansión de la capacidad corresponde principalmente a la producción de aceite vegetal hidrotratado (HVO).

(94)

Como resultado del aumento simultáneo de la producción y de la capacidad de producción, la utilización de la capacidad se mantuvo estable durante el período considerado, en torno al 80 %.

4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(95)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (en toneladas)

12 305 049

11 988 560

11 962 754

13 190 560

Índice

100

97

97

107

Cuota de mercado (%)

89

78

76

78

Índice

100

87

85

88

Fuente: Información proporcionada por el solicitante y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(96)

La industria de la Unión aumentó sus ventas en el mercado de la Unión, pasando de 12,3 millones de toneladas en 2017 a 13,2 millones de toneladas durante el PIR (+ 7 %).

(97)

Dado que el consumo en la Unión aumentó un 22 %, debido al menor aumento del volumen de las ventas reales, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó, de alrededor del 89 % en 2017 al 78 % durante el PIR. Esta disminución de la cuota de mercado está vinculada al aumento de las importaciones procedentes de terceros países, especialmente a partir de 2018 (considerando 80).

4.5.2.3.   Crecimiento

(98)

Varios indicadores (producción, capacidad de producción, ventas, empleo) muestran un crecimiento positivo de la industria de la Unión durante el período. Sin embargo, este crecimiento es moderado en comparación con la evolución del consumo de biodiésel durante el mismo período. De hecho, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó durante el período de referencia.

4.5.2.4.   Empleo y productividad

(99)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados

2 643

3 126

3 527

3 909

Índice

100

118

133

148

Productividad (en toneladas/empleado)

4 782

4 211

3 950

3 577

Índice

100

88

83

75

Fuente: Información proporcionada por el solicitante y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(100)

Durante el período considerado, el empleo aumentó de 2 643 a 3 909 puestos de trabajo, lo que representa un aumento del 48 %.

(101)

Dado que la producción creció en menor grado (+ 11 %), se produjo una disminución de la productividad (-25 %).

4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(102)

Como se explica en el considerando 42, no fue posible determinar el dumping durante el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, la investigación se centró en la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se derogasen las medidas antidumping.

(103)

En la anterior reconsideración por expiración, la industria de la Unión mostró signos de recuperación de los efectos del dumping anterior. Durante el período considerado de la presente investigación de reconsideración por expiración, el proceso de recuperación continuó, como muestra la tendencia favorable para la industria de la Unión de los principales indicadores de perjuicio.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos (19)

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(104)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión (en EUR/tonelada)

834

801

771

771

Índice

100

96

92

92

Precio medio de los aceites vegetales (índice)

100

86

81

86

Coste unitario de producción (en EUR/tonelada)

828

778

760

755

Índice

100

94

92

91

Fuente: Empresas incluidas en la muestra, la FAO para el índice de precios del aceite vegetal.

(105)

Durante el período considerado, el coste de producción disminuyó un 9 % (de 828 EUR/tonelada a 755 EUR/tonelada). Esto se debe en parte a la disminución del precio de los aceites vegetales, que disminuyó durante el período. Aunque no todo el biocombustible está hecho de aceites vegetales, el precio de los aceites vegetales es un buen indicador del precio del principal insumo para la producción de biodiésel.

(106)

El precio medio de venta disminuyó un 8 %, de 834 EUR/tonelada en 2017 a 771 EUR/tonelada durante el PIR. Esto puede vincularse a la disminución observada en el precio de producción.

4.5.3.2.   Costes laborales

(107)

Durante el período considerado, los costes medios en concepto de mano de obra de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Costes laborales medios por empleado

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado (en EUR)

63 785

70 533

72 306

72 533

Índice

100

111

113

114

Fuente: Empresas incluidas en la muestra.

(108)

El coste medio de la mano de obra de las empresas incluidas en la muestra aumentó en un 14 % durante el PIR. El impacto de esta variación es bastante pequeño, dado que el coste de la mano de obra representa solamente alrededor del 3 % del coste total de fabricación.

4.5.3.3.   Existencias

(109)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (en toneladas)

99 868

126 345

124 567

114 216

Índice

100

127

125

114

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

0,8

1,0

0,9

0,8

Índice

100

121

113

103

Fuente: Empresas incluidas en la muestra.

(110)

El nivel de existencias se mantuvo estable en torno al 1 % de la producción. Esta es una proporción muy baja que indica que la industria es capaz de trabajar según demanda y limitar las existencias. Además, esto es necesario para evitar la degradación del biodiésel.

4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(111)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de negocios de las ventas)

0,96 %

2,13 %

1,78 %

2,84 %

Índice

100

223

186

297

Flujo de caja (en EUR)

45 139 254

10 723 312

54 431 877

58 021 678

Índice

100

24

121

129

Inversiones (en EUR)

40 430 425

20 634 073

34 169 705

17 028 015

Índice

100

51

85

42

Rendimiento de las inversiones (%)

22

29

25

44

Índice

100

128

112

198

Fuente: Empresas incluidas en la muestra.

(112)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas. La rentabilidad se mantuvo en un nivel bajo. Sin embargo, muestra una tendencia ligeramente positiva durante el período considerado, con un aumento del 1 % al 3 %. Esto se relacionó con la disminución del coste de producción para las empresas incluidas en la muestra (-9 %). Detrás de esta media, sin embargo, se esconde una gran disparidad entre los productores de la Unión incluidos en la muestra, ya que algunas empresas no están obteniendo beneficio alguno.

(113)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó positivamente hacia el final del período considerado (en 2019 y durante el primer semestre de 2020), pero en 2018 se registró una fuerte caída del flujo de caja. La caída en 2018 se debió principalmente a la situación específica de una de las empresas incluidas en la muestra, que tiene un modelo de negocio especial. Para las otras dos empresas incluidas en la muestra, la tendencia fue relativamente estable.

(114)

Las inversiones en las empresas incluidas en la muestra no presentan una tendencia clara durante el período considerado. La inversión de una u otra empresa incluida en la muestra o la ausencia de esa inversión puede aumentar o reducir el nivel de inversiones de un año a otro. Las inversiones representaron alrededor del 1-2 % del volumen de negocios durante el período considerado, lo cual es reducido.

(115)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Evolucionó positivamente durante el período considerado y se mantuvo elevado durante el PIR. Sin embargo, este alto rendimiento de la inversión se debe principalmente al bajo valor contable de las inversiones, en lugar de a unos beneficios elevados.

4.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(116)

Durante el período considerado, en un contexto en el que las importaciones procedentes de los EE. UU. fueron prácticamente inexistentes, los volúmenes de importaciones procedentes de terceros países aumentaron significativamente (en un 145 %), pero su nivel de precios también aumentó (en un 11 %). Al mismo tiempo, los precios de la industria de la Unión disminuyeron (un 8 %), en consonancia con una disminución de los costes de producción (un 9 %). En consecuencia, la brecha de precios entre los exportadores de terceros países y los productores de la Unión incluidos en la muestra se redujo, aumentando así la competitividad de la industria de la Unión.

(117)

En general, los indicadores de perjuicio indican una tendencia positiva durante el período considerado, en particular en lo que respecta a la producción (+ 11 %), la capacidad de producción (+ 9 %) y las ventas (+ 7 %), y muestran que la industria del biodiésel de la Unión se está recuperando lentamente del anterior perjuicio. El análisis de los indicadores de perjuicio muestra que la industria de la Unión no sufre actualmente un perjuicio importante. Sin embargo, algunos indicadores, en particular el de la baja rentabilidad (≤ 3 %), señalan que sigue en una frágil situación económica.

(118)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(119)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los EE. UU. en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(120)

A este respecto, la Comisión examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de los EE. UU., los probables niveles de precios de las importaciones procedentes de los EE. UU. en ausencia de medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión, incluida la subcotización de los precios sin medidas antidumping.

5.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de los EE. UU.

(121)

Como se describe en la sección 3.3.4, las cantidades que podrían exportar los productores de biodiésel estadounidenses son significativas en comparación con el tamaño del mercado de la Unión. De hecho, las capacidades excedentarias representan el 18 % del consumo de la Unión durante el PIR. Por consiguiente, la Comisión concluyó que las capacidades excedentarias disponibles son significativas.

5.2.   Niveles probables de precios de las importaciones procedentes de los EE. UU. en ausencia de medidas antidumping

(122)

Como se describe en la sección 3.3.2, sobre la base de la actual política de precios en los mercados de exportación de terceros países, los productores estadounidenses exportaron a sus principales terceros mercados a precios más bajos que los precios nacionales en los EE. UU. Además, como se indica en los considerandos 77 y 78, estos precios también están subcotizando por término medio los precios de la industria de la Unión en el mercado de la Unión en un 6,4 %. Por lo tanto, teniendo en cuenta el nivel de precios de las exportaciones procedentes de los EE. UU. a otros mercados terceros, exportar a la Unión es potencialmente mucho más atractivo para los exportadores estadounidenses. Además, como se indica en la sección 3.3.6, el mercado de la Unión es muy atractivo, porque es el mayor del mundo y existen muchos incentivos nacionales y de la Unión para el consumo de biodiésel.

5.3.   Posibles efectos en la industria de la Unión

(123)

Por lo tanto, si se permitiese la expiración de las medidas, los importantes volúmenes de biodiésel a precios objeto de dumping de los EE. UU. ejercerían una fuerte presión a la baja sobre los precios de la Unión y tendrían un impacto significativo en la situación económica de la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, disminuirían probablemente los volúmenes de producción y ventas de la industria de la Unión y los pequeños beneficios que actualmente obtiene la industria se transformarían en pérdidas.

(124)

La Comisión evaluó además el posible impacto de las importaciones modelando dos posibles situaciones en caso de que se permitiera la expiración de las medidas, a saber: 1) un aumento repentino de las importaciones procedentes de los EE. UU., y 2) una caída de los precios en la UE debida al aumento de la competencia, si no variara ningún otro factor.

(125)

En lo que respecta a la primera situación, la Comisión modeló dos posibles niveles de importaciones estadounidenses. La primera opción implicaba que las importaciones procedentes de los EE. UU. llegarían a volúmenes históricos (durante el período de investigación inicial (20)), es decir, 1,1 millones de toneladas. Como resultado del aumento de las importaciones procedentes de los EE. UU. y de la consiguiente disminución de las ventas de la industria de la UE, la rentabilidad de la industria de la UE disminuiría en 0,14 puntos porcentuales, es decir, del +2,84 % al +2,70 %. La segunda opción tuvo en cuenta el aumento muy significativo del tamaño del mercado de la UE de 6,6 millones de toneladas durante el período de investigación inicial a 17 millones de toneladas durante el PIR (+ 158 %). En este contexto, la Comisión modeló un aumento de las importaciones correspondiente a la misma cuota de mercado para los EE. UU., del 17,2 %, que durante el período de investigación inicial. El resultado fue que la rentabilidad de la industria de la Unión descendería en 0,41 puntos porcentuales, de +2,84 % a +2,43 %. En ambos casos, el impacto de un aumento repentino de las importaciones estadounidenses, a precios constantes, puede considerarse más bien moderado. Esto se debe a la elevada proporción de los costes variables en la industria del biodiésel.

(126)

En la segunda situación posible, se constató que el efecto de una disminución de los precios era potencialmente muy perjudicial. En caso de una disminución de los precios de la Unión hasta el nivel de los precios de exportación estadounidenses a terceros países (721 EUR/tonelada), el beneficio bajaría del +2,84 % al -3,88 %. En caso de una disminución de los precios de la Unión del 10 %, es decir, de 771 EUR/tonelada a 694 EUR/tonelada, el beneficio se reduciría del +2,84 % al –7,94 %. En cualquier caso, toda disminución de precios superior al 2,9 % reduciría a cero los beneficios de la industria de la Unión.

(127)

En realidad, si se permitiera la expiración de las medidas, es muy probable que se produjera en el mercado una combinación de las dos situaciones anteriores. En particular, se podría esperar que grandes volúmenes de biodiésel originario de los EE. UU. entren en el mercado de la Unión y a precios más bajos que los de la industria de la Unión. Como resultado, la cuota de mercado de la industria de la Unión se reduciría, así como sus precios. Esto provocaría pérdidas significativas para la industria de la Unión.

5.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(128)

Sobre esta base, y teniendo en cuenta la frágil situación de la industria de la Unión, la Comisión concluyó que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping y a precios perjudiciales de los EE. UU. y que probablemente reaparecería un perjuicio importante.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(129)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en un examen de los diversos intereses en juego, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios. De conformidad con el artículo 21, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base, se prestó especial atención a la necesidad de proteger a la industria de los efectos negativos del dumping perjudicial.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(130)

Si se permite la expiración de las medidas en vigor, la industria de la Unión se enfrentará con toda seguridad a una mayor competencia desleal por parte de los productores de biodiésel estadounidenses, lo que probablemente frenará bruscamente la recuperación en curso de la industria de la Unión.

(131)

La Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas redundaría en interés de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados

(132)

Ningún importador se opuso a la prórroga de las medidas.

(133)

Shell Trading Rotterdam alegó que las medidas, al limitar la oferta del mercado de la Unión, conducirán a un aumento de los precios. También señaló la disponibilidad del biodiésel en otros mercados.

(134)

Las medidas no parecen afectar significativamente a los importadores, ya que se dispone de fuentes alternativas de suministros. Esto queda demostrado por la importante cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países.

(135)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas no supondría un perjuicio significativo para los intereses de los importadores.

6.3.   Interés de los usuarios

(136)

La participación de los usuarios en la investigación fue limitada.

(137)

Dos usuarios, Preem, la mayor empresa de combustibles de Suecia, y Valero Energy Ltd Ireland afirmaron que la prolongación de las medidas sería un obstáculo directo para el desarrollo ecológico del sector del transporte en Europa. Preem y Valero Energy Ltd Ireland pidieron específicamente que se excluyera al aceite vegetal hidrotratado del alcance actual del producto, ya que prevén una escasez de aceite vegetal hidrotratado en los próximos años. Valero Energy Ltd Ireland mencionó, en concreto, los objetivos de la UE en materia de energías renovables en lo relativo al transporte para 2030, y alegó que, teniendo en cuenta la producción actual de la UE, dichos objetivos no se alcanzarían.

(138)

La Comisión observó que los productores de la Unión tienen capacidad suficiente para satisfacer la demanda actual e incluso capacidad de reserva para satisfacer el aumento y las exportaciones futuras si es necesario. Además, era demasiado pronto para determinar con certeza si es probable que se produzca dicha escasez en 2030, habida cuenta, en particular, de las recientes ampliaciones de la capacidad de la UE. Dicho esto, la Comisión podría estar en mejor posición para evaluar la situación en caso de que se le pida que lleve a cabo una reconsideración por expiración en un plazo de cinco años. Por lo tanto, se desestimó esta alegación.

(139)

No hay indicaciones de que las medidas en vigor hayan afectado negativamente a los usuarios de biodiésel de la Unión y, en particular, no hay pruebas de que las medidas en vigor hayan tenido un efecto negativo en su rentabilidad.

(140)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas no sería perjudicial para los intereses de los usuarios.

6.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(141)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas en vigor sobre las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(142)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión con respecto a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se desprende que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU., impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/676.

(143)

Como se indica en el considerando 1, los derechos antidumping en vigor aplicables a las importaciones de biodiésel procedentes de los EE. UU. se ampliaron también a las importaciones del mismo producto expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, y a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU.

(144)

Los derechos antidumping que deben mantenerse seguirán aplicándose también a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, así como al biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU.

(145)

Los productores exportadores de Canadá que estaban exentos de las medidas, ampliadas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518, deben quedar también exentos de las medidas establecidas mediante el presente Reglamento.

(146)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

(147)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209829), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009129), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009929), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194329), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194629), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194729), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201129), ex 2710 20 16 (código TARIC 2710201629), ex 3824 99 92 (código TARIC 3824999212), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001029, 3826001059, 3826001099) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009019).

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Tipo de derecho antidumping, en EUR por tonelada neta

Código adicional TARIC

Archer Daniels Midland Company, Decatur

68,6

A933

Cargill Inc., Wayzata

0

A934

Green Earth Fuels of Houston LLC, Houston

70,6

A935

Imperium Renewables Inc., Seattle

76,5

A936

Peter Cremer North America LP, Cincinnati

198,0

A937

World Energy Alternatives LLC, Boston

82,7

A939

Empresas enumeradas en el anexo I

115,6

Véase el anexo I

Todas las demás empresas

172,2

A999

El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

3.   La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   Cuando una parte de los Estados Unidos de América presente a la Comisión pruebas suficientes de que:

a)

no exportó los productos que se describen en el artículo 1, apartado 1, originarios de los Estados Unidos de América, durante el período de investigación (del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y

c)

ha exportado realmente los productos afectados o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación;

la Comisión podrá modificar el anexo I con el fin de atribuir a dicha parte el derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, a saber, 115,6 EUR por tonelada.

Artículo 2

1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el artículo 1, apartado 2, se amplía a las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido de más del 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, expedidos desde Canadá, estén o no declarados como originarios de Canadá, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209821), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009121), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009921), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194321), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194621), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194721), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201121), ex 2710 20 16 (código TARIC 2710201621), ex 3824 99 92 (código TARIC 3824999210), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001020, 3826001050, 3826001089) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009011), salvo los producidos por las empresas mencionadas a continuación:

País

Empresa

Código adicional TARIC

Canadá

BIOX Corporation, Oakville, Ontario, Canadá

B107

Canadá

DSM Nutritional Products Canada Inc., Dartmouth, Nova Scotia, Canadá

C114

Canadá

Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canadá

B108

El derecho que se ampliará será el establecido para «todas las demás empresas» en el artículo 1, apartado 2, que consiste en un derecho antidumping definitivo de 172,2 EUR por tonelada neta.

El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

2.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas en el apartado 1 o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 4, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho establecido en el apartado 1.

Artículo 3

1.   Se amplía el derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1, apartado 2, a las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», como mezcla con un contenido, en peso, igual o inferior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209830), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009130), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009930), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194330), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194630), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194730), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201130), ex 2710 20 16 (código TARIC 2710201630), ex 3824 99 92 (código TARIC 3824999220) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009030).

El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

2.   La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho establecido en el artículo 1, apartado 2, para «todas las demás empresas».

Artículo 4

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Rue de la Loi/Westraat 170, CHAR 04/034

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: TRADE-TDI-INFORMATION@ec.europa.eu

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá autorizar mediante una decisión que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el artículo 1 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1.

Artículo 5

En el caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio realmente pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para determinar su valor en aduana conforme al artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (22), se reducirá el importe del derecho antidumping establecido en los artículos 1, 2 y 3 en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o pagadero.

Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 599/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 179 de 10.7.2009, p. 26).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedidas desde Singapur (DO L 122 de 11.5.2011, p. 12).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 239 de 15.9.2015, p. 69).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/676 de la Comisión, de 29 de abril de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 116 de 30.4.2016, p. 31).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1598 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 245 de 23.9.2017, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1121 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 204 de 13.8.2018, p. 33).

(8)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 18 de 20.1.2020, p. 20).

(9)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO C 303 de 14.9.2020, p. 18).

(10)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, DO C 303 de 14.9.2020, p. 7.

(11)  Documento TRON: t21.000417.

(12)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(13)  Reglamento (CE) n.o 193/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 67 de 12.3.2009, p. 22).

(14)  Consumo basado en datos relativos a la Europa de los Veintisiete, excluyendo los datos referentes al Reino Unido.

(15)  El volumen de las importaciones se basa en datos relativos a la Europa de los Veintisiete, excluyendo los datos referentes al Reino Unido.

(16)  Las importaciones procedentes de terceros países se basan en datos referentes a la Europa de los Veintisiete, excluyendo los datos relativos al Reino Unido como Estado miembro, pero incluyendo estos datos como tercer país.

(17)  Los datos macroeconómicos están basados en datos referentes a la Europa de los Veintisiete, excluyendo los datos referentes al Reino Unido.

(18)  USDA, Informe Anual de Biocombustibles (informe GAIN), 29 de junio de 2020.

(19)  Los indicadores microeconómicos se basan en datos relativos a la Europa de los Veintiocho, incluido el Reino Unido. Partiendo del escaso volumen de ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra al Reino Unido (aproximadamente el 1,1 % de las ventas medias de dichos productores en la UE durante el PIR), cabe concluir que el impacto de las transacciones referentes al Reino Unido en las constataciones sobre el perjuicio sería mínimo y, por tanto, las conclusiones sobre el perjuicio importante no se verían afectadas al utilizar datos relativos a la Europa de los Veintisiete.

(20)  Del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008.

(21)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(22)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


ANEXO I

Nombre de la empresa

Ciudad

Código adicional TARIC

AG Processing Inc.

Omaha

A942

Alabama Clean Fuels Coalition Inc.

Birmingham

A940

American Made Fuels, Inc.

Canton

A940

Arkansas SoyEnergy Group

DeWitt

A940

Arlington Energy, LLC

Mansfield

A940

Athens Biodiesel, LLC

Athens

A940

Beacon Energy

Cleburne

A940

Biodiesel of Texas, Inc.

Denton

A940

BioDiesel One Ltd

Southington

A940

Buffalo Biodiesel, Inc

Tonawanda

A940

BullDog BioDiesel

Ellenwood

A940

Carbon Neutral Solutions, LLC

Mauldin

A940

Central Iowa Energy LLC

Newton

A940

Chesapeake Custom Chemical Corp.

Ridgeway

A940

Community Fuels

Stockton

A940

Delta BioFuels Inc.

Natchez

A940

Diamond Biofuels

Mazon

A940

Direct Fuels

Euless

A940

Eagle Creek Fuel Services, LLC

Baltimore

A940

Earl Fisher Bio Fuels

Chester

A940

East Fork Biodiesel LLC

Algona

A940

ECO Solutions, LLC

Chatsworth

A940

Ecogy Biofuels LLC

Tulsa

A940

ED&F Man Biofuels Inc.

Nueva Orleans

A940

Freedom Biofuels Inc.

Madison

A940

Fuel & Lube, LLC

Richmond

A940

Fuel Bio

Elizabeth

A940

FUMPA Bio Fuels

Redwood Falls

A940

Galveston Bay Biodiesel LP (BioSelect Fuels)

Houston

A940

Geo Green Fuels LLC

Houston

A940

Georgia Biofuels Corp.

Loganville

A940

Green River Biodiesel, Inc.

Moundville

A940

Griffin Industries Inc.

Cold Spring

A940

High Plains Bioenergy

Guymon

A940

Huish Detergents Inc.

Salt Lake City

A940

Incobrasa Industries Ltd

Gilman

A940

Independence Renewable Energy Corp.

Perdue Hill

A940

Indiana Flex Fuels

LaPorte

A940

Innovation Fuels Inc.

Newark

A940

Iowa Renewable Energy LLC

Washington

A940

Johann Haltermann Ltd

Houston

A940

Lake Erie Biofuels LLC

Erie

A940

Leland Organic Corporation

Leland

A940

Louis Dreyfus Agricultural Industries LLC

Claypool

A940

Louis Dreyfus Claypool Holdings LLC

Claypool

A940

Memphis Biofuels, LLC

Memphis

A942

Middle Georgia Biofuels

East Dublin

A940

Middletown Biofuels LLC

Blairsville

A940

Musket Corporation

Oklahoma City

A940

New Fuel Company

Dallas

A940

North Mississippi Biodiesel

New Albany

A940

Northern Biodiesel, Inc.

Ontario

A940

Northwest Missouri Biofuels, LLC

St. Joseph

A940

Nova Biofuels Clinton County LLC

Clinton

A940

Nova Biosource

Senaca

A940

Organic Fuels Ltd

Houston

A940

Organic Technologies

Coshocton

C482

Owensboro Grain Company LLC

Owensboro

A940

Paseo Cargill Energy, LLC

Kansas City

A940

Peach State Labs Inc.

Rome

A940

Perihelion Global, Inc.

Opp

A940

Philadelphia Fry-O-Diesel Inc.

Philadelphia

A940

Pinnacle Biofuels, Inc.

Crossett

A940

PK Biodiesel

Woodstock

A940

Pleasant Valley Biofuels, LLC

American Falls

A940

RBF Port Neches LLC

Houston

A940

Red Birch Energy, Inc.

Bassett

A940

Red River Biodiesel Ltd

New Boston

A940

REG Ralston LLC

Ralston

A940

Renewable Energy Products, LLC

Santa Fe Springs

A940

Riksch BioFuels LLC

Crawfordsville

A940

Safe Renewable Corp.

Conroe

A940

Sanimax Energy Inc.

DeForest

A940

Scott Petroleum

Itta Bena

A942

Seminole Biodiesel

Bainbridge

A940

Soy Solutions

Milford

A940

SoyMor Biodiesel LLC

Albert Lea

A940

Sunshine BioFuels, LLC

Camilla

A940

TPA Inc.

Warren

A940

Trafigura AG

Stamford

A940

U.S. Biofuels Inc.

Rome

A940

United Oil Company

Pittsburgh

A940

Valco Bioenergy

Harlingen

A940

Vanguard Synfuels, LLC

Pollock

A940

Vinmar Overseas, Ltd

Houston

A938

Vitol Inc.

Houston

A940

Walsh Bio Diesel, LLC

Mauston

A940

Western Dubque Biodiesel LLC

Farley

A940

Western Iowa Energy LLC

Wall Lake

A940

Western Petroleum Company

Eden Prairie

A940


ANEXO II

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, y en el artículo 2, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

el nombre y el cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

la declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados “biodiesel”, ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido superior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, y vendidos para su exportación a la Unión Europea, que es objeto de la presente factura fue producida por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país(es) afectado(s)]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta».


ANEXO III

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

el nombre y el cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

la declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados “biodiesel”, ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil y vendidos para su exportación a la Unión Europea, que es objeto de la presente factura fue producida por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en los Estados Unidos de América. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta».


2.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/62


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1267 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2021

por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 18, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 598/2009 (2), el Consejo impuso un derecho compensatorio definitivo, de entre 211,2 y 237 EUR por tonelada neta, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, clasificados entonces en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209820), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009120), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009920), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710194120), 3824 90 91 y ex 3824 90 97 (código TARIC 3824909787), originarios de los Estados Unidos de América («EE. UU.» o «país afectado»). El derecho compensatorio establecido mediante este Reglamento se denominará en lo sucesivo «las medidas originales». En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(2)

Tras una investigación antielusión, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 443/2011 (3), amplió a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 del Consejo, exceptuando el producido por las empresas BIOX Corporation, Oakville, y Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canadá. Mediante el mismo Reglamento, el Consejo amplió también el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 del Consejo a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1519 (4), la Comisión Europea volvió a establecer las medidas compensatorias definitivas sobre las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU. a raíz de una reconsideración por expiración («anterior reconsideración por expiración»).

(4)

Además, el Reglamento (UE) 2015/1519, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/675 (5), también amplió el derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, exceptuando el producido por las empresas BIOX Corporation, Oakville, y Rothsay Biodiesel, Guelph, ambas ubicadas en Ontario, Canadá, así como por la empresa DSM Nutritional Products Canada Inc., Dartmouth, Nova Scotia, Canadá. Mediante el mismo Reglamento, la Comisión Europea amplió también el derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU.

(5)

Los derechos compensatorios actualmente en vigor son importes fijos que oscilan entre 211,2 y 237 EUR por tonelada neta sobre las importaciones procedentes de los productores exportadores.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(6)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (6), la Comisión Europea («Comisión») recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 18, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea («Reglamento de base»).

(7)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 11 de junio de 2020 por el Consejo Europeo de Biodiésel («EBB», por sus siglas en inglés o «solicitante») en nombre de un grupo de productores de la Unión que representa más del 25 % de la producción total de biodiésel de la Unión. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación o reincidencia de la entrada en la Unión del biodiésel subvencionado y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

2.   Inicio de una reconsideración por expiración

(8)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 14 de septiembre de 2020, la Comisión inició una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU., sobre la base del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (8) (en lo sucesivo, «anuncio de inicio»).

(9)

El mismo día, el 14 de septiembre de 2020, la Comisión inició paralelamente una reconsideración por expiración de las medidas antidumping vigentes aplicadas a las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU.

(10)

El Gobierno del Canadá formuló observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración, señalando que, si se mantuvieran las medidas, debería mantenerse la exención concedida a tres productores canadienses de biodiésel. La Comisión ha mantenido la exención en el artículo 2 del presente Reglamento

2.1.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(11)

La investigación de la continuación o reaparición de las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración (en lo sucesivo, «período considerado»).

2.2.   Retirada del Reino Unido de la UE

(12)

Este caso se inició el 14 de septiembre de 2020, es decir, durante el período de transición acordado entre el Reino Unido y la UE en el que el Reino Unido permaneció sujeto al Derecho de la Unión. Este período concluyó el 31 de diciembre de 2020. Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2021, las empresas y asociaciones del Reino Unido ya no se consideran partes interesadas en este procedimiento.

(13)

Mediante una nota al expediente del caso (9) de 15 de enero de 2021, la Comisión invitó a los operadores del Reino Unido que consideraran que todavía eran partes interesadas que se pusieran en contacto con ella. BP OIL International Limited y Argent Energy solicitaron seguir siendo consideradas como partes interesadas y se les concedió este derecho sobre la base de las pruebas presentadas. En particular, ambas empresas proporcionaron pruebas de la existencia de entidades vinculadas dentro del grupo respectivo que opera en el mercado de la Unión. Por otra parte, la empresa matriz del Reino Unido Valero Energy Limited fue sustituida por su filial irlandesa, Valero Energy Limited Ireland, ya que esta última está activa en el mercado de la Unión.

2.3.   Partes interesadas

(14)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos de los EE. UU. y las autoridades estadounidenses, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas, y los invitó a participar.

(15)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales.

2.4.   Muestreo

(16)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

 

    Muestreo de los productores de la Unión

(17)

El 14 de septiembre de 2020, la Comisión notificó a las partes interesadas la muestra provisional de productores de la Unión de conformidad con el punto 5.3 del anuncio de inicio. Seleccionó la muestra en función del volumen de producción y ventas del producto similar en 2019, así como de la ubicación geográfica de los productores del producto similar. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 17,5 % de los volúmenes de producción totales estimados del producto similar en la Unión y se seleccionaron también velando por que la distribución geográfica fuese adecuada. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones en el plazo de siete días a partir de la notificación de la muestra provisional de productores de la Unión.

 

    Muestreo de los importadores

(18)

Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(19)

Solamente un importador no vinculado, Shell Trading Rotterdam BV, proporcionó la información solicitada y, por consiguiente, la Comisión decidió que no era necesario realizar un muestreo.

 

    Muestreo de los productores exportadores

(20)

Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores estadounidenses que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, pidió a las autoridades del país exportador que identificaran o contactaran a otros productores exportadores, en su caso, que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(21)

Tres productores exportadores de los EE. UU. se presentaron y expresaron su voluntad de cooperar con la Comisión en las investigaciones. En vista del bajo número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario y se invitó a las tres empresas a presentar una respuesta al cuestionario.

2.5.   Cooperación del país afectado

(22)

El 15 de octubre de 2020, una de las empresas que cooperaron originalmente envió un correo electrónico a la Comisión informándole de que no cooperaría más. Además, las otras dos empresas tampoco presentaron la información solicitada dentro del plazo requerido completando y devolviendo las respuestas al cuestionario.

(23)

El 10 de noviembre de 2020, la Comisión envió una carta en la que informaba a las tres empresas de su intención de aplicar el artículo 28 del Reglamento de base y de formular las conclusiones de la investigación a partir de los datos disponibles. Informó también de su intención a las autoridades estadounidenses. El plazo para presentar observaciones sobre la carta concluía el 17 de noviembre de 2020. No se recibieron observaciones.

(24)

Por otra parte, en el inicio de la reconsideración por expiración, mediante nota verbal de 14 de septiembre de 2020, la Comisión pidió a las autoridades de los EE. UU. que completaran y devolvieran el cuestionario antisubvenciones destinado a la Administración de EE. UU. No recibió respuesta dentro del plazo requerido.

(25)

El 10 de noviembre de 2020, la Comisión envió una nota verbal en la que informaba a las autoridades estadounidenses de su intención de aplicar el artículo 28 del Reglamento de base y de formular las conclusiones de la investigación a partir de los datos disponibles habida cuenta de su falta de cooperación.

(26)

El plazo para presentar observaciones sobre la nota verbal concluía el 17 de noviembre de 2020. No se recibieron observaciones.

(27)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que ni ningún productor exportador ni la Administración de los EE. UU. cooperaron en la investigación de reconsideración por expiración. En consecuencia, la Comisión decidió aplicar el artículo 28 del Reglamento de base y, en consecuencia, formular conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles.

2.6.   Cuestionarios

(28)

En el inicio de la reconsideración por expiración, se facilitó una copia de los cuestionarios en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio.

(29)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de un importador no vinculado de la Unión.

2.7.   Comprobación

(30)

A la vista del brote de COVID-19 y las medidas de confinamiento adoptadas por diversos Estados miembros, así como por varios terceros países, la Comisión no pudo realizar sus inspecciones in situ con arreglo al artículo 26 del Reglamento de base. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de toda la información que estimó necesaria para su determinación de conformidad con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (10). La Comisión llevó a cabo verificaciones a distancia de las siguientes empresas/partes:

 

Productores de la Unión

SAIPOL Bu Diester, Francia,

CAMPA Iberia S.A.U., España,

Verbio Vereinigte BioEnergie AG, Alemania.

 

Importadores

Shell Trading Rotterdam BV, Países Bajos.

2.8.   Comunicación de información

(31)

El 21 de mayo de 2021, la Comisión comunicó los hechos y factores esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos compensatorios en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada.

(32)

La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Se concedió audiencia a todas las partes que lo solicitaron.

3.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

3.1.   Producto afectado

(33)

El producto afectado es el mismo que el de la investigación original y la anterior reconsideración por expiración, a saber, los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU., clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209829), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009129), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009929), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194329), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194629), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194729), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201129), ex 2710 20 16 (código TARIC 2710201629), ex 3824 99 92 (código TARIC 3824999212), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001029, 3826001059, 3826001099), ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009019) («el producto afectado»).

(34)

El biodiésel es un combustible renovable producido a partir de una amplia gama de materias primas, es decir, aceites vegetales como el aceite de colza, el aceite de soja, el aceite de palma, los aceites de fritura usados, las grasas animales o la biomasa.

(35)

El biodiésel se utiliza en el sector del transporte, principalmente mezclado con diésel mineral (es decir, petróleo/diésel convencional) y muy marginalmente en su forma pura (B100).

3.2.   Producto similar

(36)

Tal y como se había establecido en la investigación original y en la anterior reconsideración por expiración, la presente investigación de la reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y [técnicas] básicas y los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto producido y vendido en el mercado nacional de los EE. UU., y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(37)

Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

3.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(38)

La empresa sueca Preem AB y Valero Energy Ltd Ireland, productores y proveedores de combustible, y por tanto usuarios del producto afectado, argumentaron que el biodiésel de éster metílico de ácidos grasos y el biodiésel de aceite vegetal hidrotratado son dos tipos diferentes de biodiésel, y que el aceite vegetal hidrotratado debería excluirse del alcance actual del producto. En el Reglamento de 2009 por el que se imponen medidas provisionales (11), se consideró que todos los tipos de biodiésel y mezclas de biodiésel eran combustibles biodiésel. Tanto el éster metílico de ácidos grasos como el aceite vegetal hidrotratado pueden mezclarse con diésel y, a pesar de algunas diferencias en las características físicas, el uso final del producto es el mismo y ambos productos son producidos por la industria de la Unión. Además, en la denuncia de la investigación original se definía explícitamente el combustible diésel producido a partir de aceite vegetal hidrotratado como parte del producto afectado y ninguna parte impugnó esta declaración en ese momento. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LAS SUBVENCIONES

4.1.   Observaciones preliminares

(39)

De conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó si era probable que la expiración de las medidas en vigor condujera a una continuación o reaparición de las subvenciones del producto afectado originario de los EE. UU. y una continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores y de las autoridades estadounidenses descrita en los considerandos 22 a 27, no fue posible realizar un análisis basado en datos verificados proporcionados por los productores exportadores y las autoridades estadounidenses.

(40)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de la continuación o reaparición de las subvenciones se basaron en los datos disponibles. La Comisión utilizó las siguientes fuentes de información: la solicitud de reconsideración por expiración y las comunicaciones posteriores del solicitante, Eurostat, el Global Trade Atlas («GTA») y los sitios web de la Administración de Información sobre Energía de los Estados Unidos (EIA) y el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA).

(41)

En particular, la Comisión analizó los siguientes regímenes de subvenciones federales y estatales, que se identificaron en la solicitud de reconsideración y que la Comisión identificó como aún activos.

(42)

Por otra parte, debido a la falta de cooperación de las autoridades estadounidenses y de los productores exportadores estadounidenses, y a la vista de las conclusiones relativas a la continuación de las subvenciones sobre la base de los regímenes mencionados anteriormente, la Comisión no siguió analizando los siguientes regímenes de subvenciones federales y estatales.

4.2.   Subvenciones: regímenes federales

4.2.1.   Crédito para la mezcla de biodiésel y crédito para el biodiésel

4.2.1.1.   Base jurídica

(43)

El título 26, sección 40A (b), del Código de los EE. UU. es la base jurídica del régimen de crédito fiscal para mezcladores, minoristas y usuarios finales de biodiésel. Regula los siguientes créditos para combustibles de biodiésel:

1)

crédito para la mezcla de biodiésel;

2)

crédito para el biodiésel;

3)

crédito para pequeños productores de agrobiodiésel.

(44)

El crédito para la mezcla de biodiésel ha estado en vigor en la legislación federal de los EE. UU. desde 2005 (12). De acuerdo con la sección 202(a) de la Energy Improvement and Extension Act (Ley de mejora y extensión energéticas) de 2008, este crédito fiscal debía expirar el 31 de diciembre de 2009 (13). Sin embargo, este régimen de subvenciones nunca ha expirado realmente, sino que ha sido periódicamente restablecido con carácter retroactivo hasta la fecha. Por último, el 20 de diciembre de 2019, mediante la Further Consolidated Appropriations Act (Ley de asignaciones consolidadas), el Congreso de los Estados Unidos restableció el régimen durante dos años a partir del 31 de diciembre de 2017 y lo prorrogó tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2022 (14). Esta prórroga de cinco años es la más larga desde la introducción de este régimen de subvenciones.

(45)

Tras la comunicación de la información, el solicitante informó a la Comisión de que el 25 de mayo de 2021 se había presentado un proyecto de ley tanto en el Senado de los Estados Unidos como en la Cámara de Representantes de los Estados Unidos, con el fin de prorrogar el régimen de crédito para la mezcla de biodiésel por un período adicional de tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2025.

(46)

Como el crédito para la mezcla de biodiésel, el crédito para el biodiésel ha estado en vigor en la legislación federal de los EE. UU. desde 2005 (15). De acuerdo con la sección 202(a) de la Energy Improvement and Extension Act (Ley de mejora y extensión energéticas) de 2008, este crédito fiscal debía expirar el 31 de diciembre de 2009 (16). Sin embargo, este régimen de subvenciones tampoco ha expirado nunca y ha sido periódicamente restablecido con carácter retroactivo hasta la fecha. Por último, el 20 de diciembre de 2019, mediante la Further Consolidated Appropriations Act (Ley de asignaciones consolidadas), el Congreso de los Estados Unidos restableció el régimen durante dos años a partir del 31 de diciembre de 2017 y lo prorrogó tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2022 (17).

(47)

El crédito al impuesto sobre la renta para los pequeños productores de agrobiodiésel es un crédito fiscal que se aplica únicamente a los pequeños productores de agrobiodiésel. Este régimen se analiza en los considerandos 62 a 69.

4.2.1.2.   Admisibilidad

(48)

Para que una empresa pueda beneficiarse del crédito para la mezcla de biodiésel mencionado en el considerando 43, punto 1, es preciso que genere una mezcla de biodiésel y combustible diésel que se venda como combustible o para ser utilizada como tal.

(49)

La persona que solicite el incentivo debe obtener un certificado del productor o del importador del biodiésel en el que se describa el producto y el porcentaje de biodiésel y de agrobiodiésel (18) que contiene. Este crédito adopta la forma de un crédito al impuesto especial o, si la deuda tributaria de una empresa respecto del impuesto especial es inferior al crédito total que se concede por este concepto, la empresa puede solicitar el crédito restante como crédito reembolsable al impuesto sobre la renta. Un crédito reembolsable al impuesto sobre la renta es un crédito al impuesto sobre la renta del contribuyente o un pago directo. Es reembolsable porque el exceso de crédito puede abonarse al contribuyente como pago directo en efectivo si el crédito es mayor que la deuda tributaria individual.

(50)

El crédito para el biodiésel al que se hace referencia en el considerando 43, punto 2, es un crédito al impuesto sobre la renta no reembolsable para minoristas y usuarios finales de biodiésel puro sin mezclar. Este crédito solo puede concederse a la persona que introduce el biodiésel puro en el depósito de un vehículo o lo utiliza como combustible. Cabe señalar que también podrían recibir este crédito los productores de biodiésel cuando lo producen para sí mismos. Para poder solicitarlo, es preciso que el productor de biodiésel actúe como minorista (introduciendo el galón de biodiésel en el depósito de carburante del usuario final) o como usuario final (por ejemplo, utilizando el biodiésel en sus propios vehículos).

4.2.1.3.   Aplicación práctica

(51)

El biodiésel que se mezcla con combustible diésel puede beneficiarse de un crédito al impuesto especial o un crédito al impuesto sobre la renta. Durante el período de investigación de la reconsideración, el crédito vigente era de 1 dólar estadounidense (USD) por galón para todos los tipos de biodiésel, incluido el agrobiodiésel y el diésel derivado de biomasa.

(52)

Por lo tanto, el crédito fiscal final concedido al combustible mezclado depende de la proporción de biodiésel que contiene. El requisito mínimo, y que constituye la práctica más habitual, es añadir un 0,1 % de diésel mineral a un 99,9 % de biodiésel (esta mezcla se denomina B99 en los EE. UU.), proporción que permite obtener el máximo crédito fiscal. La proporción de biodiésel que contiene una mezcla determina las condiciones del crédito fiscal (por ejemplo, 100 galones de B99 contendrán 99,9 galones de biodiésel y podrán recibir un crédito fiscal de 99,90 USD). Convertir el biodiésel puro (B100) en una mezcla (B99) es un proceso sencillo. Consiste en añadir un 0,1 % de diésel mineral al biodiésel puro y no supone una transformación fundamental del producto afectado. La actividad consistente en mezclar los productos es la que da acceso a la posibilidad de beneficiarse del crédito.

(53)

Los productores de biodiésel pueden solicitar el incentivo si ellos mismos llevan a cabo la mezcla. El productor debe mezclar el biodiésel puro con combustible diésel. Por lo que respecta al derecho al incentivo, no hay diferencia entre el biodiésel mezclado destinado a la venta en el mercado nacional y el destinado a la exportación.

(54)

Las empresas que no producen biodiésel puro, sino que lo compran y después lo mezclan, tienen derecho también al crédito fiscal. Estas empresas deben obtener un certificado del productor o del importador (y, en su caso, de los revendedores que hayan intervenido), en el que el productor certifique expresamente que no ha solicitado el crédito fiscal (19).

(55)

El incentivo puede solicitarse como crédito al impuesto especial o al impuesto sobre la renta o como pago directo en efectivo. El importe total del incentivo sigue siendo el mismo (1 USD por galón), con independencia de que se solicite como crédito al impuesto especial, crédito al impuesto sobre la renta, pago directo al contribuyente o cualquier combinación de las opciones anteriores.

(56)

En el Código de los EE. UU. se establece que el crédito para la mezcla de biodiésel solo se concede si la empresa (mezcladora) que hace la mezcla de biodiésel y diésel mineral obtiene un certificado («certificado de biodiésel») del productor del biodiésel en el que este certifique, entre otras cosas, a qué cantidad de biodiésel se refiere el certificado y si el biodiésel es agrobiodiésel o biodiésel de otro tipo.

(57)

Con respecto al crédito para el biodiésel, y de forma similar a la anterior reconsideración por expiración, el minorista (o un productor de biodiésel que actúe como minorista) o el usuario final de biodiésel sin mezclar pueden reclamar 1,00 USD por galón para todos los tipos de biodiésel sin mezclar (puro) introducido en el depósito de un vehículo o utilizado como combustible. Un crédito no reembolsable a la actividad empresarial es un crédito al impuesto de sociedades. No es reembolsable porque, si los créditos de la empresa son mayores que su deuda tributaria, el exceso de crédito no puede abonarse a la empresa como pago directo en efectivo.

(58)

Dado que los productores de biodiésel son admisibles para estos regímenes y sobre la base de los datos disponibles (20) (puesto que no hubo cooperación, como se indica en el considerando 27), la Comisión concluyó que los productores exportadores estadounidenses se beneficiaron de ello.

4.2.1.4.   Conclusión

(59)

El crédito para la mezcla de biodiésel y el crédito para el biodiésel deben considerarse un incentivo fiscal, con independencia de que se concedan como pago en efectivo (solo en el caso del crédito para la mezcla de biodiésel) o de que deban deducirse de la deuda tributaria (aplicable a ambos créditos fiscales).

(60)

La Comisión consideró, en consonancia con sus conclusiones en la investigación original, que estos regímenes constituyen una subvención en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), incisos i) e ii), del Reglamento de base, dado que implican una contribución financiera de la Administración de los EE. UU. en forma de subvenciones directas (pagos en efectivo, solo en el caso del crédito para la mezcla de biodiésel) y de renuncia a ingresos que, en otras circunstancias, le serían adeudados (compensación fiscal, aplicable a ambos créditos fiscales). Los incentivos benefician a las empresas que los reciben.

(61)

Los regímenes están limitados a las empresas que trabajan en la industria del biodiésel y, por consiguiente, se consideran específicos a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, como tal, están sujetos a medidas compensatorias.

(62)

Por último, dado que el régimen de crédito para la mezcla de biodiésel contempla una subvención de 1 USD por galón para todos los tipos de biodiésel, la Comisión consideró que dicho régimen aportó subvenciones significativas a los productores exportadores de biodiésel de los EE. UU. y fue con diferencia el régimen más importante durante el período de investigación de la reconsideración. Una subvención de ese tipo de 1 USD por galón ascendería a unos 302 EUR por tonelada.

4.2.2.   Crédito al impuesto sobre la renta para los pequeños productores de agrobiodiésel

4.2.2.1.   Base jurídica

(63)

El título 26, sección 40A, del Código de los EE. UU. también prevé un crédito al impuesto sobre la renta para los pequeños productores de agrobiodiésel, como el crédito para la mezcla de biodiésel y el crédito para el biodiésel.

(64)

Además, al igual que el crédito para la mezcla de biodiésel y el crédito para el biodiésel, tal como se establece en los considerandos 44 y 46, el crédito al impuesto sobre la renta para los pequeños productores de agrobiodiésel ha estado en vigor en la legislación federal de los EE. UU. desde 2005 (21). De acuerdo con la sección 202(a) de la Energy Improvement and Extension Act (Ley de mejora y extensión energéticas) de 2008, este crédito fiscal debía expirar el 31 de diciembre de 2009 (22). Sin embargo, este régimen de subvenciones nunca ha expirado, pero ha sido periódicamente restablecido con carácter retroactivo. Por último, el 20 de diciembre de 2019, mediante la Further Consolidated Appropriations Act (Ley de asignaciones consolidadas), el Congreso de los Estados Unidos restableció el régimen durante dos años a partir del 31 de diciembre de 2017 y lo prorrogó tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2022.

4.2.2.2.   Admisibilidad

(65)

Solo pueden acogerse a este régimen los pequeños productores de agrobiodiésel puro. Los mezcladores o comerciantes que compren biodiésel, pero no lo produzcan, no pueden beneficiarse del crédito. Un pequeño productor es cualquier persona cuya capacidad de producción anual no supera los 60 millones de galones de agrobiodiésel.

(66)

El pequeño productor de agrobiodiésel puede solicitar un crédito no reembolsable al impuesto sobre la renta de la actividad empresarial general de 0,10 USD por cada galón de agrobiodiésel producido. La producción apta de un productor no puede exceder de 15 millones de galones en ningún ejercicio fiscal. Para que el productor pueda solicitar el crédito, es preciso que el agrobiodiésel se utilice como combustible, se venda para utilizarlo como combustible o se utilice para crear una mezcla de biodiésel y combustible diésel que se utilice como combustible o se venda para ser utilizada como tal. Por tanto, los pequeños productores de agrobiodiésel pueden combinar este régimen con el régimen de crédito para la mezcla de biodiésel y recibir un total de 1,10 USD por galón. En cambio, los grandes productores de agrobiodiésel solo pueden acogerse al régimen de crédito para la mezcla de biodiésel.

4.2.2.3.   Aplicación práctica

(67)

El crédito no reembolsable al impuesto sobre la renta de la actividad empresarial general se solicita anualmente cuando el solicitante hace su declaración fiscal. El crédito por galón de biodiésel producido por el solicitante durante el ejercicio fiscal en cuestión, hasta un máximo de 15 millones de galones, se deduce del importe del impuesto de sociedades del solicitante. Si la deuda tributaria del solicitante es inferior al importe del crédito solicitado, la cantidad excedente puede trasladarse a los ejercicios fiscales siguientes.

(68)

Dado que los productores de biodiésel son admisibles para este régimen, y basándose en los datos disponibles (23) (puesto que no hubo cooperación como se indica en el considerando 27), la Comisión concluyó que los productores exportadores estadounidenses se beneficiaron del régimen sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.

4.2.2.4.   Conclusión

(69)

La Comisión consideró, en consonancia con sus conclusiones en la investigación original, que este régimen constituye una subvención en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que supone una contribución financiera de la Administración de los EE. UU. en forma de renuncia a ingresos que, en otras circunstancias, le serían adeudados. El incentivo beneficia a las empresas que lo reciben.

(70)

El régimen está limitado a las empresas que producen biodiésel y, por consiguiente, se considera específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, como tal, está sujeto a medidas compensatorias.

4.2.3.   Programa de bioenergía para biocombustibles avanzados del USDA

4.2.3.1.   Base jurídica

(71)

El Programa de bioenergía para biocombustibles avanzados del USDA se rige por el título IX, sección 9005, del Farm Security and Rural Investment Act de 2002 (Ley de Inversión Rural y de Seguridad Agraria, también conocida como «2002 Farm Bill», Ley agrícola de 2002) y está actualmente codificado en el título 7, sección 8105 del Código de los EE. UU.

(72)

El Programa debía expirar en 2012, pero se prorrogó en 2013 (24) y, posteriormente, en 2014 (25). A este respecto, la Agriculture Act (Ley agrícola) de 2014 prorrogó el Programa otros cinco años, hasta el final de 2018. Más recientemente, la Agricultural Improvement Act (Ley de mejora agrícola), de 20 de diciembre de 2018, prorrogó este programa de subvenciones otros cinco años, es decir, hasta el final de 2023 (26).

4.2.3.2.   Admisibilidad

(73)

Este Programa concede subvenciones directas a productores de biocombustibles avanzados, definidos generalmente como «combustibles derivados de biomasa distintos del almidón de maíz». La definición incluye el diésel producido a partir de biomasa (27). Puede distribuirse un máximo del 5 % de los fondos del Programa a los productores admisibles con una capacidad de refinado superior a 150 millones de galones anuales de biocombustible avanzado. Los mezcladores no pueden acogerse al Programa.

4.2.3.3.   Aplicación práctica (28)

(74)

Los productores reciben pagos directos de la Administración tras solicitar su participación en el Programa. Los productores deben registrarse previamente ante las autoridades y firmar un contrato. A continuación, deben presentar solicitudes de pago por cada trimestre del ejercicio fiscal para recibir los pagos por la producción de biocombustibles avanzados de dicho trimestre. Los pagos se realizan tanto por la producción real como por la producción incremental. Los pagos por la producción real se calculan trimestralmente en función de la cantidad real de biocombustible avanzado producida cada trimestre.

(75)

Los pagos por la producción incremental se efectúan en función de la cantidad admisible de biocombustible avanzado producida durante un ejercicio fiscal que excede de la cantidad producida durante el ejercicio fiscal anterior (desde 2009).

(76)

La financiación se divide entre todos los productores que se dan a conocer sobre la base del valor Btu (29) de la producción. La financiación se distribuye de forma uniforme entre todos los productores en función del valor Btu.

(77)

Dado que los productores de biodiésel son admisibles para este régimen, y basándose en los datos disponibles (30) (puesto que no hubo cooperación como se indica en el considerando 27), la Comisión concluyó que los productores exportadores estadounidenses se beneficiaron del régimen sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.

4.2.3.4.   Conclusión

(78)

La Comisión consideró que este régimen constituye una subvención en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, ya que supone una contribución financiera de la Administración de los EE. UU. en forma de ayuda directa. El incentivo beneficia a las empresas que lo reciben.

(79)

El régimen está limitado a las empresas que producen biodiésel y, por consiguiente, se considera específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, como tal, está sujeto a medidas compensatorias.

4.2.4.   Crédito para la producción de biocombustibles celulósicos

4.2.4.1.   Base jurídica

(80)

El programa existe desde el 1 de enero de 2009 y fue creado por la Food, Conservation, and Energy Act (Ley de alimentación, conservación y energía) de 2008 y está administrado por la administración tributaria estadounidense (Internal Revenue Service). Está codificado en el título 26, sección 40 (b)(6) del Código de los EE. UU.

(81)

Esta subvención debía expirar originalmente el 31 de diciembre de 2012. Sin embargo, fue prorrogada varias veces y, por última vez, por la Further Consolidated Appropriations Act (Ley de asignaciones consolidadas), de 20 de diciembre de 2019, hasta el 1 de enero de 2021.

4.2.4.2.   Admisibilidad

(82)

Este régimen ofrece 1,01 USD por galón de crédito no reembolsable al impuesto general de sociedades para el biocombustible de segunda generación utilizado como combustible o vendido para ese fin. Son admisibles los productores, incluidos los de biocombustibles derivados de toda materia lignocelulósica o hemicelulósica renovable o recurrente y los de combustibles derivados de algas.

4.2.4.3.   Aplicación práctica

(83)

Dado que los productores de biodiésel son admisibles para este régimen, y basándose en los datos disponibles (31) (puesto que no hubo cooperación como se indica en el considerando 27), la Comisión concluyó que los productores exportadores estadounidenses se beneficiaron del régimen sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.

(84)

Además, se espera que los biocombustibles celulósicos constituyan una parte significativa de la producción estadounidense en el futuro, como lo demuestran los varios proyectos en curso destinados a desarrollar capacidades de diésel celulósico (32).

4.2.4.4.   Conclusión

(85)

La Comisión consideró que este régimen constituye una subvención en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, ya que supone una contribución financiera de la Administración de los EE. UU. en forma de ayuda directa. El incentivo beneficia a las empresas que lo reciben.

(86)

El régimen está limitado a empresas que producen biocombustibles derivados de toda materia lignocelulósica o hemicelulósica renovable o recurrente y los de combustibles derivados de algas. Por consiguiente, se considera específico a efectos del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, por tanto, sujeto a medidas compensatorias.

4.2.5.   El Programa de asistencia del USDA para la biorrefinería, los productos químicos renovables y la fabricación de productos de origen biológico

4.2.5.1.   Base jurídica

(87)

El Programa de asistencia del USDA para la biorrefinería, los productos químicos renovables y la fabricación de productos de origen biológico está previsto en el título 7, sección 8103 (Asistencia para biorrefinería) del Código de los EE. UU. y está administrado por el Departamento de Agricultura.

(88)

El mismo programa se denominó «Garantías de préstamos para biocombustibles avanzados» en la anterior reconsideración por expiración, pero no se analizó durante la anterior reconsideración por expiración.

(89)

El programa estuvo en vigor durante el período de investigación de la reconsideración sobre la base de la solicitud de reconsideración.

4.2.5.2.   Admisibilidad

(90)

Este programa proporciona garantías de préstamos de hasta 250 millones de USD para ayudar en el desarrollo de tecnologías nuevas y emergentes para biocombustibles avanzados (incluido el biodiésel), productos químicos renovables y productos de origen biológico. En términos generales, dos tipos de proyectos pueden acogerse al programa: biorrefinerías e instalaciones de fabricación de productos de origen biológico. El biocombustible avanzado se define como combustible derivado de biomasa renovable distinto del almidón de maíz. El proyecto debe estar ubicado en un Estado de los E. UU.

(91)

Los solicitantes admisibles incluyen, entre otros, particulares, gobiernos estatales o locales, cooperativas agrícolas, laboratorios nacionales, instituciones de educación superior y cooperativas eléctricas rurales.

(92)

El monto total de una participación federal (garantía de préstamo, más otros fondos federales) no debe exceder el 80 por ciento del costo total del proyecto admisible. El prestatario y los otros sujetos involucrados en el proyecto deben hacer una contribución significativa en efectivo.

4.2.5.3.   Aplicación práctica

(93)

Dado que los productores de biodiésel son admisibles para este régimen, y basándose en los datos disponibles (33) (puesto que no hubo cooperación como se indica en el considerando 27), la Comisión concluyó que los productores exportadores estadounidenses se beneficiaron del régimen sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.

4.2.5.4.   Conclusión

(94)

La Comisión considera que este régimen constituye una subvención en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, ya que supone una contribución financiera de la Administración de los EE. UU. en forma de incentivo fiscal. El incentivo beneficia a las empresas que lo reciben.

(95)

El régimen está limitado a las empresas que trabajan en la industria de los combustibles avanzados y, por consiguiente, se considera específico a efectos del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, como tal, está sujeto a medidas compensatorias.

4.3.   Subvenciones: regímenes estatales

4.3.1.   Desgravación fiscal para los productores de biodiésel en Iowa

4.3.1.1.   Base jurídica

(96)

La base jurídica de este régimen gestionado por el Departamento de Hacienda de Iowa es la sección 423.4(9) del Código de Iowa.

(97)

El régimen debía expirar el 1 de enero de 2015, pero fue prorrogado por primera vez hasta el 1 de enero de 2018 por la 85.a Asamblea General del Estado de Iowa en 2014. En 2016, en la 86.a Asamblea General del Estado de Iowa, mediante una ley adoptada el 24 de mayo de 2016 (capítulo 1106), se prorrogó este régimen por otro período de nueve años, es decir, hasta el 1 de enero de 2025.

4.3.1.2.   Admisibilidad

(98)

El solicitante debe ser un productor de biodiésel registrado por la Agencia para la Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos, de conformidad con el título 40 del Código de Reglamentos Federales, sección 79.4. El biodiésel debe utilizarse en combustibles mezclados de biodiésel de conformidad con la sección 214A.2 del Código del Estado de Iowa. El biodiésel debe producirse en Iowa.

4.3.1.3.   Aplicación práctica

(99)

Los productores de biodiésel admisibles deben presentar una solicitud de reembolso en la que indiquen el número de galones de biodiésel producido durante el trimestre. El Departamento de Hacienda analiza la solicitud de devolución y, si la aprueba, reembolsa a cada productor de biodiésel admisible.

(100)

Las solicitudes de reembolso se presentan en abril, julio, octubre y enero de cada año, y los cheques de reembolso se emiten en mayo, agosto, noviembre y febrero de cada año.

(101)

El programa provee un reembolso de 0,02 USD por galón de biodiésel producido en Iowa. El reembolso está limitado a una producción de 25 millones de galones por instalación.

(102)

Dado que los productores de biodiésel son admisibles para este régimen, y basándose en los datos disponibles (34) (puesto que no hubo cooperación como se indica en el considerando 27), la Comisión concluyó que los productores exportadores estadounidenses se beneficiaron del régimen sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.

4.3.1.4.   Conclusión

(103)

La Comisión consideró que este régimen constituye una subvención en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que supone una contribución financiera del Estado de Iowa en forma de renuncia a ingresos que, en otras circunstancias, le serían adeudados. El incentivo beneficia a las empresas que lo reciben.

(104)

El régimen está limitado a las empresas que producen biodiésel y otros tipos de combustibles y, por consiguiente, se considera específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, como tal, está sujeto a medidas compensatorias.

4.3.2.   Crédito fiscal para la producción de biodiésel en Kentucky

4.3.2.1.   Base jurídica

(105)

La base jurídica de este régimen del Departamento de Hacienda de Kentucky son las secciones 141.422 a 141.425 de los Estatutos Revisados de Kentucky.

(106)

El régimen fue creado por las Leyes de Kentucky de 2005, capítulo 168, sección 137, y entró en vigor el 18 de marzo de 2005. Fue modificado en 2006 y 2007. Actualmente se rige por la versión de 2019 de los Estatutos Revisados de Kentucky, como se menciona en el considerando anterior.

4.3.2.2.   Admisibilidad

(107)

Todo productor de biodiésel, mezclador de biodiésel o productor de diésel renovable establecido físicamente en Kentucky tiene derecho al crédito fiscal para la producción.

4.3.2.3.   Aplicación práctica

(108)

Un solicitante admisible debe presentar al Departamento de Hacienda una solicitud de crédito fiscal por galones de biodiésel producidos o mezclados (o por el diésel renovable producido) en Kentucky antes del 15.o día del primer mes siguiente al cierre del año civil anterior.

(109)

Un solicitante del crédito fiscal debe adjuntar el certificado de crédito expedido por el Departamento a su declaración fiscal en la que solicita el crédito fiscal (35).

(110)

El monto del crédito fiscal es de 1 USD por cada galón de biodiésel que produzca un productor de biodiésel, o 1 USD por cada galón de biodiésel que utilice en el proceso de mezcla un mezclador de biodiésel y 1 USD por cada galón de diésel renovable (diésel derivado de biomasa) que produzca un productor de diésel renovable, salvo que el importe total del crédito aprobado para todos los productores de biodiésel, mezcladores de diésel y productores de diésel renovable supere el límite anual de 10 millones de USD.

(111)

Dado que los productores de biodiésel son admisibles para este régimen, y basándose en los datos disponibles (36) (puesto que no hubo cooperación como se indica en el considerando 27), la Comisión concluyó que los productores exportadores estadounidenses se beneficiaron del régimen sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.

4.3.2.4.   Conclusión

(112)

La Comisión constató que este régimen constituye una subvención en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que supone una contribución financiera del Estado de Kentucky en forma de renuncia a ingresos que, en otras circunstancias, le serían adeudados. El incentivo beneficia a las empresas que lo reciben.

(113)

El régimen está limitado a las empresas que producen biodiésel y otros tipos de combustibles y, por consiguiente, se considera específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, como tal, está sujeto a medidas compensatorias.

4.3.3.   Programa de incentivos para la producción de etanol carburante y biodiésel en Texas

4.3.3.1.   Base jurídica

(114)

La base jurídica de este régimen de la Oficina de Desarrollo Económico y Turismo de Texas es el capítulo 16 del Código de Agricultura de Texas titulado «Programa de incentivos para la producción de etanol carburante, metano renovable, biodiésel y diésel renovable».

(115)

Desde 2011, no ha habido cambios en el capítulo 16 del Código de Agricultura de Texas. Por lo tanto, este régimen sigue en vigor.

4.3.3.2.   Admisibilidad

(116)

Bajo este régimen, el Gobierno de Texas distribuye subvenciones a compañías admisibles que producen etanol, metano renovable, biodiésel o diésel renovable en Texas.

(117)

Para poder acogerse a este régimen, tales compañías deben estar registradas ante la Oficina de Desarrollo Económico y Turismo de Texas.

4.3.3.3.   Aplicación práctica

(118)

Los productores registrados que pagaron una tarifa de 32 céntimos por cada galón de etanol carburante o MMBtu de metano renovable y 1,6 céntimos por cada galón de biodiésel producido tienen derecho a recibir una subvención que asciende a 20 céntimos por cada galón de etanol carburante o MMBtu de metano renovable y 10 céntimos por cada galón de biodiésel producido en cada planta registrada (con un límite de 18 millones de galones anuales por planta) hasta el 10.° aniversario de la fecha de inicio de la producción de la planta (37).

(119)

Dado que los productores de biodiésel son admisibles para este régimen, y basándose en los datos disponibles (38) (puesto que no hubo cooperación como se indica en el considerando 27), la Comisión concluyó que los productores exportadores estadounidenses se beneficiaron del régimen sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.

4.3.3.4.   Conclusión

(120)

La Comisión consideró que este régimen constituye una subvención en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, ya que supone una contribución financiera del Estado de Texas en forma de ayudas directas. El incentivo otorga un beneficio a las empresas receptoras de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

(121)

El régimen está limitado a las empresas que producen biodiésel y otros tipos de combustibles y, por consiguiente, se considera específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, como tal, está sujeto a medidas compensatorias.

4.4.   Probabilidad de continuación o reaparición de las subvenciones

4.4.1.   Probabilidad de continuación o reaparición de las subvenciones de los tres regímenes federales

(122)

El régimen principal, como en la investigación original y en la anterior reconsideración por expiración, siguió siendo el régimen de crédito para la mezcla de biodiésel. Este régimen fue restablecido por el Congreso de los Estados Unidos mediante la Further Consolidated Appropriations Act (Ley de asignaciones consolidadas el 20 de diciembre de 2019 (véase a este respecto el considerando 44), y estuvo en vigor durante el período de investigación de la reconsideración. El régimen expirará como muy pronto el 1 de enero de 2023.

(123)

Al igual que el crédito para la mezcla de biodiésel, el crédito para el biodiésel y el crédito al impuesto sobre la renta para los pequeños productores de agrobiodiésel también fueron restablecidos por el Congreso de los Estados Unidos mediante la Further Consolidated Appropriations Act (Ley de asignaciones consolidadas) el 20 de diciembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 (véanse a este respecto los considerandos 45 y 63, respectivamente).

(124)

En consecuencia, estos tres regímenes federales (crédito para la mezcla de biodiésel, crédito para el biodiésel y crédito para los pequeños productores de agrobiodiésel) fueron creados por la American Jobs Creation Act (Ley de creación de empleo estadounidense) de 2004 (39) y entraron en vigor por primera vez el 1 de enero de 2005. Además, todos han sido periódicamente restablecidos con carácter retroactivo hasta la fecha.

(125)

Además, como se explica en el considerando 71, estaba previsto que el Programa de bioenergía del USDA para biocombustibles avanzados expirara en 2012, pero se prorrogó en 2013 y posteriormente en 2014. La Agriculture Act (Ley agrícola) de 2014 prorrogó el Programa otros cinco años, hasta el final de 2018. Más recientemente, la Agricultural Improvement Act (Ley de mejora agrícola), de 20 de diciembre de 2018, prorrogó este programa de subvenciones otros cinco años, es decir, hasta el final de 2023.

(126)

Además, como se describe en el considerando 80, el crédito para la producción de biocombustibles celulósicos debía expirar en 2012. Fue prorrogado varias veces y restablecido por última vez por el Congreso de los Estados Unidos mediante la Further Consolidated Appropriations Act (Ley de asignaciones consolidadas) el 20 de diciembre de 2019 hasta el 1 de enero de 2021 (40).

(127)

El «Programa de asistencia del USDA para la fabricación de productos de origen biológico, productos de biorrefinería y productos químicos renovables» se denominaba anteriormente «Garantías de préstamos para biocombustibles avanzados». A lo largo de su existencia, ha estado constantemente a disposición de los productores de biodiésel estadounidenses. Todavía estaba en vigor durante el período de investigación de la reconsideración y se ha caracterizado por restablecimientos continuos desde su primera entrada en vigor. Todos los regímenes de subvención analizados anteriormente, sobre cuya base se concedieron subvenciones, estaban en vigor durante el período de investigación de la reconsideración. Sobre la base de los datos disponibles (41), solamente el subsidio del crédito para la mezcla de biodiésel asciende a 300 USD por cada tonelada de biodiésel mezclada con combustible diésel. Como resultado, dada la magnitud del monto de la subvención proporcionada únicamente por este régimen de subvención del crédito para la mezcla de biodiésel, y la multitud de otros regímenes de subvenciones disponibles para los productores estadounidenses de biodiésel, la Comisión concluyó que la industria estadounidense de biodiésel ha seguido recibiendo subvenciones por montos superiores a los de minimis.

4.4.2.   Probabilidad de continuación de la concesión de subvenciones procedentes de otros regímenes

(128)

Todos los regímenes de subvenciones analizados anteriormente, a través de los cuales se concedieron las subvenciones, estaban en vigor durante el período de investigación de la reconsideración.

(129)

Siguen actualmente en vigor una serie de otros pequeños regímenes estatales, como los enumerados en el considerando 41, y nada indica que vayan a desaparecer en un futuro próximo.

4.4.3.   Conclusión sobre la continuidad de la concesión de subvenciones

(130)

En vista de las conclusiones anteriores, y dada la falta de cooperación de las autoridades estadounidenses y los productores exportadores estadounidenses, la Comisión concluyó que los productores estadounidenses de biodiésel han seguido beneficiándose de todos los regímenes federales y estatales descritos en los considerandos anteriores y que los montos de las subvenciones son superiores a los de minimis.

4.5.   Probabilidad de importaciones subvencionadas en cantidades significativas

(131)

Además de la confirmación de la existencia de subvenciones durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de continuación de las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado en caso de derogarse las medidas. A raíz de la imposición de medidas en 2009, las importaciones de biodiésel de los EE. UU. a la Unión se redujeron prácticamente a cero a partir del año 2013. Por ejemplo, se importaron alrededor de 156 toneladas de los EE. UU. durante el PIR (del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020). Estos volúmenes solo representan el 0,04 % del total de las exportaciones estadounidenses e incluso un porcentaje menor del consumo de la Unión. La Comisión analizó si era probable que las importaciones subvencionadas se reanudaran en cantidades significativas en caso de expiración de la medida. En particular, se analizaron los elementos siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en los EE. UU., la disponibilidad de otros mercados y el atractivo del mercado de la Unión.

4.5.1.   Capacidades excedentarias actuales de los productores exportadores estadounidenses

(132)

La Comisión examinó si el volumen de las exportaciones subvencionadas de los EE. UU. a la Unión sería significativo si se dejaran expirar las medidas. Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores y de la Administración de los EE. UU. descrita en el considerando 27, no fue posible realizar un análisis basado en datos verificados proporcionados por los productores y autoridades estadounidenses. Por consiguiente, la Comisión utilizó las siguientes fuentes de información: Eurostat, la solicitud de reconsideración por expiración, las comunicaciones posteriores del solicitante y los sitios web de la Administración de Información sobre Energía de los Estados Unidos (EIA) y el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA).

(133)

Sobre la base de los datos obtenidos de la EIA, la capacidad de los productores de biodiésel estadounidenses durante el período de investigación de la reconsideración fue de 8 412 000 toneladas.

(134)

La producción real de biodiésel de los EE. UU. durante el PIR fue de 5 718 000 toneladas (datos de la EIA), lo que corresponde a una utilización de la capacidad del 68 % y una capacidad excedentaria del 32 %, que equivale aproximadamente a 2 694 000 toneladas. Esta importante capacidad excedentaria de los productores estadounidenses representa un incentivo para aumentar la producción y vender biodiésel a precios subvencionados en el mercado de la Unión, y, por lo tanto, es probable que se utilice para abastecer el mercado de la Unión en caso de que se permita la expiración de las medidas. En efecto, los productores estadounidenses pueden aumentar fácilmente su producción y exportarla a la UE con el consiguiente beneficio económico derivado del aumento de la proporción de utilización de la capacidad y de la reducción del coste unitario de producción. Destinar al mercado de la Unión esa capacidad excedentaria de los EE. UU. tendría un impacto significativo, puesto que representa casi el 18 % del consumo de la Unión durante el PIR.

(135)

Además, durante el PIR, la producción de biodiésel de los EE. UU. (5 718 000 toneladas) fue inferior al consumo (5 934 000 toneladas). En consecuencia, los EE. UU. importaron más biodiésel del que exportaron. Durante el PIR, las importaciones totales ascendieron a 629 000 toneladas y las exportaciones totales, a 428 000 toneladas. No obstante, si no se utilizó la capacidad de producción disponible para satisfacer la demanda interna durante el período considerado es poco probable que dicha capacidad se utilice en el futuro con el mismo fin. La capacidad de producción estadounidense comunicada en el PIR (8 412 000 toneladas, véase el considerando anterior) fue significativamente superior al consumo nacional. Esto significa que, si se abren las oportunidades del mercado de exportación, es probable que los productores estadounidenses utilicen su capacidad excedentaria para las ventas de exportación en lugar de para el consumo nacional.

4.5.2.   Disponibilidad de otros mercados

(136)

Es poco probable que la capacidad excedentaria se utilice para aumentar las exportaciones a terceros países distintos de la UE. Los grandes mercados de terceros países (Brasil, Indonesia, Argentina, China y Tailandia) son autosuficientes en términos de producción nacional de biodiésel y los EE. UU. no han exportado mucho a esos países a pesar de sus capacidades excedentarias. No hay razón para creer que esto vaya a cambiar en el futuro.

4.5.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(137)

A fin de establecer el precio de exportación a terceros países, la Comisión basó sus conclusiones en la información públicamente disponible, es decir, el Global Trade Atlas («GTA»). Extrajo las cantidades y valores de la exportación de biodiésel bajo el código SA 3826 00 para el PIR. Las cantidades de exportación (en toneladas) a todos los países (incluida la UE) ascienden a 389 075 toneladas, de las cuales se exportaron volúmenes insignificantes a la Unión.

(138)

El precio medio franco fábrica del biodiésel vendido en la Unión por los productores de la Unión durante el PIR, como se indica en el cuadro a continuación, fue de 771 EUR por tonelada.

(139)

En el cuadro 1 que figura a continuación se muestra el precio medio de venta en dólares estadounidenses por tonelada debidamente ajustado a los precios en fábrica (deduciendo 82,52 USD por tonelada para el flete interior, como se indica en la solicitud de reconsideración por expiración) para los seis países (fuera de la UE) a la que los EE. UU. exportaron más del 0,1 % de sus exportaciones totales durante el PIR.

Cuadro 1

Volúmenes de exportación de los EE. UU. y precios de exportación durante el PIR

Países de destino

Cantidades exportadas (en toneladas)

Porcentaje de las exportaciones a todos los países

Precio medio franco fábrica (en USD) por tonelada

Precio medio franco fábrica (en EUR) por tonelada

Canadá

354 442

91,1

805,33

728,48

China

12 363

3,2

316,49

286,29

Noruega

3 500

0,9

862,48

780,18

Perú

2 144

0,6

591,72

535,26

México

1 204

0,3

661,23

598,13

Corea del Sur

475

0,1

363,15

328,49

Fuente: GTA.

(140)

El cuadro 1 muestra una gran variación en los precios de exportación entre los distintos países a los que los EE. UU. exportaron más durante el PIR.

(141)

El cuadro 1 también muestra que los precios medios de exportación más altos son los de países como Canadá y Noruega, a los que los EE. UU. están vendiendo el 92 % de sus exportaciones totales. La solicitud de reconsideración por expiración establece a este respecto que el biodiésel más caro «exportado a Canadá se hará a partir de tipos específicos de materias primas que tengan una mejor resistencia a las temperaturas frías, como la canola, o también puede ser aceite vegetal hidrotratado que tenga excelentes propiedades en frío [...]». Como resultado, los precios medios de exportación más caros a los dos países en cuestión se explican por el mayor precio de coste de la materia prima (como el de la canola).

(142)

Sobre la base del GTA, la Comisión calculó posteriormente un precio medio de exportación a todos los destinos durante el PIR, teniendo en cuenta los siguientes elementos:

Debido a la gran variación de los precios de exportación de los Estados Unidos (como también se muestra en el cuadro 1 del considerando 139), la Comisión excluyó de este cálculo a todos los países que representan para los EE. UU. una cuota inferior al 0,1 % de su volumen total de ventas que exportaron durante el PIR. En total, seis países (aparte de la UE) tenían una cuota superior al 0,1 % del volumen total de exportación de los EE. UU., tal como se indica en el cuadro 1 anterior.

Como también muestra el mismo cuadro 1, los precios medios de exportación más altos son los de países como Canadá y Noruega, a los que los EE. UU. están vendiendo el 92 % de sus exportaciones totales. Estos precios de exportación más altos se deben al precio de coste más alto de la materia prima (como el de la canola).

Las exportaciones de biodiésel a la UE serán principalmente una mezcla de diferentes tipos de biodiésel, debido a los diversos climas de la UE, por lo que el biodiésel que se utilizará en las exportaciones del norte de Europa será principalmente aquel que tenga una mejor resistencia a las temperaturas frías.

Por consiguiente, el cálculo de un precio de exportación medio simple a efectos de la evaluación actual ofrece una representación adecuada del precio medio que se observaría en el mercado de la Unión y evita dar un peso desproporcionado a las exportaciones a Canadá y Noruega, dada la mezcla de tipos de biodiésel que probablemente se exportaría a la Unión, donde las condiciones climáticas varían mucho entre los Estados miembros.

(143)

Teniendo en cuenta todos los elementos anteriores, la Comisión calculó un precio de exportación medio simple de 682 USD por tonelada (617 EUR). Este precio medio de exportación de 617 EUR es un precio fob al que se deben añadir los costes de flete marítimo y costes de seguros para alcanzar un precio CIF. De acuerdo con la solicitud de reconsideración por expiración, estos costes ascenderían a unos 52 USD por tonelada (47 EUR por tonelada) si el destino fuera la Unión.

(144)

La Comisión consideró que los 47 euros por tonelada son una indicación razonable de los costes adicionales de flete marítimo y costes de seguros para otros destinos. El precio medio de exportación de los EE. UU. a terceros países se estableció por tanto en 617 EUR (fob), es decir, incluso si añadimos el flete marítimo, los costes de seguros y el derecho de aduana existente (6,5 %) (en total se redondeó a 104 EUR por tonelada para cubrir también algunos gastos adicionales posteriores a la importación) de EE. UU. a la UE (lo que daría lugar a un total de alrededor de 721 EUR por tonelada), sería muy inferior al precio franco fábrica de la industria de la Unión de 771 EUR por tonelada.

(145)

Como resultado, esto indica que los productores exportadores de los EE. UU. podrían vender a un precio inferior a 771 EUR por tonelada para entrar en el mercado de la Unión, y eso sería para ellos un incentivo para redirigir algunas de sus exportaciones actuales a terceros países hacia el mercado de la Unión, ya que su precio es más atractivo que el de otros mercados de terceros países.

4.6.   Prácticas de elusión y absorción

(146)

Como se indica en el considerando 1, se descubrió que las medidas antisubvenciones impuestas en 2009 fueron eludidas mediante transbordos en Canadá y un cambio en la composición de la mezcla. La existencia de estas prácticas pone de manifiesto el interés de algunos productores estadounidenses por acceder al mercado de la Unión, incluso después de la imposición de medidas, y se considera, por tanto, una indicación del atractivo del mercado de la Unión para los productores de biodiésel estadounidenses.

4.7.   Conclusión

(147)

En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión llegó a la conclusión de que había una continuación de las subvenciones. En vista de la importante capacidad excedentaria de la industria estadounidense del biodiésel y el atractivo del mercado de la Unión en términos de volumen y precio de venta, en particular en lo que respecta al nivel de los precios de las exportaciones estadounidenses a terceros países, la Comisión concluyó que es probable que los productores estadounidenses de biodiésel reanuden la exportación de biodiésel a precios subvencionados al mercado de la Unión en grandes cantidades, si se permite la expiración de las medidas.

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(148)

Según los datos facilitados por el solicitante, el producto similar fue fabricado por 49 productores de la Unión durante el período considerado. Estos productores constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

(149)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a los 14 millones de toneladas. La Comisión estableció la cifra basándose en la información proporcionada por la industria de la Unión. Como se indica en el considerando 17, se seleccionaron para la muestra tres productores de la Unión, que representaban el 17,5 % del total de la producción del producto similar de la Unión.

5.2.   Consumo de la Unión

(150)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de la información de la industria y de Comext para los datos de importación.

(151)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (en toneladas) (42)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión (en toneladas)

13 843 702

15 444 700

15 762 282

16 955 685

Índice

100

112

114

122

Fuente: Datos de la industria de la Unión, Comext.

(152)

Durante el período de investigación de la reconsideración, el consumo de biodiésel en la Unión, calculado como la suma de las importaciones de biodiésel y las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la UE, aumentó un 22 %, es decir, de 13,8 millones de toneladas en 2017 a 16,9 millones de toneladas.

5.3.   Importaciones del producto afectado procedentes de los EE. UU.

5.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(153)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones en función de la información proporcionada por Eurostat (base de datos de Comext). La cuota de mercado de las importaciones se estableció sobre la base de los datos proporcionados por el solicitante para las ventas interiores de la industria de la Unión y Comext para los datos comerciales.

(154)

Las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 3

Volumen de importación (en toneladas), cuota de mercado y precios (43)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (en toneladas)

176

2 339

139

156

Índice

100

1 329

79

89

Cuota de mercado

0 %

0 %

0 %

0 %

Precio medio (EUR/tonelada)

1 243

972

1 269

1 812

Índice

100

78

102

146

Fuente: Comext, datos de ventas de la industria de la UE para el cálculo de la cuota de mercado.

(155)

Desde la imposición de medidas en 2009, las importaciones procedentes de los EE. UU. prácticamente han cesado y ascendieron a solo 156 toneladas durante el PIR (en comparación con más de 1 137 000 toneladas durante el período de investigación original). Dadas las insignificantes cantidades de importación, los precios medios no podían considerarse representativos.

5.3.2.   Precios y subcotización de precios

(156)

Durante el período de investigación de la reconsideración, prácticamente no hubo importaciones de biodiésel de los EE. UU. a la Unión que pudieran utilizarse como base fiable para calcular la subcotización.

(157)

Como alternativa, la Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

1)

los precios medios de venta ponderados que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados del mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica (771 EUR/tonelada), y

2)

el precio medio de exportación de los productores estadounidenses a terceros países, debidamente ajustado para los costes de transporte a la Unión y los derechos de aduana de la UE (721 EUR/tonelada; véase el considerando 144).

(158)

El resultado de la comparación fue una subcotización del precio del 6,4 %.

5.3.3.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(159)

Durante el PIR, las importaciones procedentes de terceros países ascendieron a 3 750 000 toneladas, es decir, aproximadamente el 22 % del consumo global de la Unión. Las principales fuentes de importaciones de biodiésel distintas de los EE. UU. fueron Argentina (24 % de las importaciones de la UE), Malasia (18 %), Singapur (13 %) e Indonesia (5 %).

(160)

El volumen (agregado) de las importaciones, así como las cuotas de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de biodiésel procedentes de otros terceros países evolucionó de la siguiente forma:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países  (44)

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Argentina

Volumen (en toneladas)

355 782

1 467 325

873 325

905 781

 

Índice

100

412

245

255

Cuota de mercado

3 %

10 %

6 %

5 %

Precio medio

EUR/tonelada

635

620

707

728

Índice

100

98

111

115

Malasia

Volumen (en toneladas)

335 769

388 615

731 679

679 860

 

Índice

100

116

218

202

Cuota de mercado

2 %

3 %

5 %

4 %

Precio medio

EUR/tonelada

952

813

669

730

Índice

100

85

70

77

Indonesia

Volumen (en toneladas)

24 984

777 992

743 456

195 858

 

Índice

100

3 114

2 976

784

Cuota de mercado

0 %

5 %

5 %

1 %

Precio medio

EUR/tonelada

803

671

636

665

Índice

100

84

79

83

Otros terceros países

Volumen (en toneladas)

822 027

820 093

1 450 938

1 983 471

 

Índice

100

100

177

241

Cuota de mercado

6 %

5 %

9 %

12 %

Precio medio

EUR/tonelada

662

723

829

874

Índice

100

109

125

132

Total de todos los terceros países excepto los EE. UU.

Volumen (en toneladas)

1 538 562

3 454 050

3 799 448

3 765 041

 

Índice

100

224

247

245

Cuota de mercado

11 %

22 %

24 %

22 %

Precio medio

EUR/tonelada

721

678

732

802

Índice

100

94

102

111

Fuente: Comext, datos de ventas de la industria de la UE para el cálculo de la cuota de mercado.

(161)

En 2018 se suprimieron los derechos sobre las importaciones procedentes de Argentina e Indonesia, dos de los principales países exportadores de biodiésel. Por consiguiente, las importaciones procedentes de terceros países aumentaron en 2018 y se mantuvieron en un nivel de alrededor de 3,8 millones de toneladas en 2019 y durante el PIR. En general, las importaciones procedentes de terceros países excepto los EE. UU. aumentaron un 145 % durante el período considerado. Además, su cuota de mercado aumentó del 11 % al 22 % durante el período considerado.

(162)

En cuanto a los precios, la situación es diferente de un país a otro.

(163)

Con respecto a Argentina, principal fuente de importaciones, en febrero de 2019 la Comisión impuso medidas antisubvenciones definitivas a las importaciones de biodiésel de este país y, paralelamente, adoptó una decisión por la que aceptaba compromisos de precios sostenibles (conocidos como «compromisos») de ocho productores argentinos y de la Cámara Argentina de Biocombustibles (CARBIO). Esto conllevó un aumento significativo de los precios para el año 2019 (de un 14 % en comparación con 2018) y el PIR (de un 17 % en comparación con 2018).

(164)

Con respecto a Indonesia y Malasia, los precios se encontraban en una tendencia a la baja. Al mismo tiempo, los precios aumentaron considerablemente para los otros terceros países. En general, los precios de venta medios de las importaciones de terceros países distintos de los EE. UU. aumentaron en un 11 % durante el período considerado. Esta tendencia es coherente con la tendencia observada para las importaciones procedentes de los países afectados en el cuadro 3. Sin embargo, la tendencia de los precios es diferente en comparación con los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión que figuran en el cuadro 8. Los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyeron, en consonancia con la disminución de los costes de producción. La consecuencia es que la brecha de precios entre los exportadores de terceros países y los productores de la Unión incluidos en la muestra se redujo, aumentando la competitividad de la industria de la Unión.

5.4.   Situación económica de la industria de la Unión

5.4.1.   Observaciones generales

(165)

La evaluación de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influían en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(166)

Como se indica en el considerando 17, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(167)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. Evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de datos proporcionados por la industria de la UE y otros datos macroeconómicos sectoriales, como los de la OCDE-FAO. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(168)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de subvención y recuperación con respecto a prácticas de subvención anteriores.

(169)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

5.4.2.   Indicadores macroeconómicos (45)

5.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(170)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (en toneladas)

12 639 715

13 166 083

13 931 438

13 984 220

Índice

100

104

110

111

Capacidad de producción (en toneladas)

16 047 231

16 707 893

16 862 595

17 529 047

Índice

100

104

105

109

Utilización de la capacidad

79 %

79 %

83 %

80 %

Índice

100

100

105

101

Fuente: Información proporcionada por el solicitante y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(171)

La producción de la Unión aumentó de 12,6 millones de toneladas en 2017 a 14 millones de toneladas durante el PIR, lo que supone un aumento del 11 % durante el período considerado. En una situación de aumento del consumo del 22 % durante el período considerado, la industria de la Unión respondió positivamente aumentando su producción.

(172)

Al mismo tiempo, la capacidad de producción aumentó un 9 % durante el período considerado y alcanzó los 17,5 millones de toneladas durante el PIR. La industria de la Unión está desarrollando su capacidad para responder a una demanda creciente. Según un informe (46), esta expansión de la capacidad corresponde principalmente a la producción de aceite vegetal hidrotratado (HVO).

(173)

Como resultado del aumento simultáneo de la producción y de la capacidad de producción, la utilización de la capacidad se mantuvo estable durante el período considerado, en torno al 80 %.

5.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(174)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (en toneladas)

12 305 049

11 988 560

11 962 754

13 190 560

Índice

100

97

97

107

Cuota de mercado

89 %

78 %

76 %

78 %

Índice

100

87

85

88

Fuente: Información proporcionada por el solicitante y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(175)

La industria de la Unión aumentó sus ventas en el mercado de la Unión, pasando de 12,3 millones de toneladas en 2017 a 13,2 millones de toneladas durante el PIR (+ 7 %).

(176)

Dado que el consumo en la Unión aumentó un 22 %, debido al menor aumento del volumen de las ventas reales, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó, de alrededor del 89 % en 2017 al 78 % durante el PIR. Esta disminución de la cuota de mercado está vinculada al aumento de las importaciones procedentes de terceros países, especialmente a partir de 2018 (considerando 160).

5.4.2.3.   Crecimiento

(177)

Varios indicadores (producción, capacidad de producción, ventas, empleo) muestran un crecimiento positivo de la industria de la Unión durante el período. Sin embargo, este crecimiento es moderado en comparación con la evolución del consumo de biodiésel durante el mismo período. De hecho, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó durante el período de referencia.

5.4.2.4.   Empleo y productividad

(178)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados

2 643

3 126

3 527

3 909

Índice

100

118

133

148

Productividad (en toneladas/empleado)

4 782

4 211

3 950

3 577

Índice

100

88

83

75

Fuente: Información proporcionada por el solicitante y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(179)

Durante el período considerado, el empleo aumentó de 2 643 a 3 909 puestos de trabajo, lo que representa un aumento del 48 %.

(180)

Dado que la producción creció en menor grado (+ 11 %), se produjo una disminución de la productividad (-25 %).

5.4.2.5.   Magnitud del importe de las subvenciones y recuperación de los efectos de las subvenciones

(181)

Tal como se ha expuesto en el considerando 155, las importaciones de biodiésel cesaron prácticamente tras la imposición de las medidas compensatorias y casi no se registraron importaciones subvencionadas procedentes de los EE. UU. durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, la magnitud de las subvenciones no pudo evaluarse sobre la base de datos reales, por lo que se estimó que seguía siendo significativamente superior a los montos de minimis. Por consiguiente, la investigación se centró en la probabilidad de reaparición de las subvenciones en caso de que se derogasen las medidas compensatorias.

(182)

En la anterior reconsideración por expiración, la industria de la Unión mostró signos de recuperación de los efectos de las subvenciones anteriores. Durante el período considerado de la presente investigación de reconsideración por expiración, el proceso de recuperación continuó, como muestra la tendencia favorable para la industria de la Unión de los principales indicadores de perjuicio.

5.4.3.   Indicadores microeconómicos (47)

5.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(183)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión (en EUR/tonelada)

834

801

771

771

Índice

100

96

92

92

Precio medio de los aceites vegetales (índice)

100

86

81

86

Coste unitario de producción (en EUR/tonelada)

828

778

760

755

Índice

100

94

92

91

Fuente: Empresas incluidas en la muestra, la FAO para el índice de precios del aceite vegetal.

(184)

Durante el período considerado, el coste de producción disminuyó un 9 % (de 828 EUR/tonelada a 755 EUR/tonelada). Esto se debe en parte a la disminución del precio de los aceites vegetales, que disminuyó durante el período. Aunque no todo el biocombustible está hecho de aceites vegetales, el precio de los aceites vegetales es un buen indicador del precio del principal insumo para la producción de biodiésel.

(185)

El precio medio de venta disminuyó un 8 %, de 834 EUR/tonelada en 2017 a 771 EUR/tonelada durante el PIR. Esto puede vincularse a la disminución observada en el precio de producción (véanse los considerandos 183 y 184).

5.4.3.2.   Costes laborales

(186)

Durante el período considerado, los costes medios en concepto de mano de obra de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Costes laborales medios por empleado

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado (en EUR)

63 785

70 533

72 306

72 533

Índice

100

111

113

114

Fuente: Empresas incluidas en la muestra.

(187)

El coste medio de la mano de obra de las empresas incluidas en la muestra aumentó en un 14 % durante el PIR. El impacto de esta variación es bastante pequeño, dado que el coste de la mano de obra representa solamente alrededor del 3 % del coste total de fabricación.

5.4.3.3.   Existencias

(188)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Existencias