ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 258

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
20 de julio de 2021


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2021/1187 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, sobre la racionalización de las medidas para avanzar en la realización de la red transeuropea de transporte (RTE-T)

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1188 del Consejo, de 19 de julio de 2021, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/138

14

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1189 de la Comisión, de 7 de mayo de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico de determinados géneros o especies ( 1 )

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1190 de la Comisión, de 15 de julio de 2021, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los requisitos de datos aplicables al tema Uso de las TIC y comercio electrónico para el año de referencia 2022, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1191 de la Comisión, de 19 de julio de 2021, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa clopiralida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

37

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2021/1192 del Consejo, de 19 de julio de 2021, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión (PESC) 2021/142

42

 

*

Decisión (PESC) 2021/1193 del Consejo, de 19 de julio de 2021, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y se modifica la Decisión (PESC) 2019/1340

46

 

*

Decisión (PESC) 2021/1194 del Consejo, de 19 de julio de 2021, por la que se prorroga el mandato del representante especial de la Unión Europea para Kosovo* y se modifica la Decisión (PESC) 2020/1135

48

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1195 de la Comisión, de 19 de julio de 2021, relativa a las normas armonizadas sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo

50

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1196 de la Comisión, de 19 de julio de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 en lo que respecta a las normas armonizadas aplicables a determinados equipos radioeléctricos en relación con los dispositivos de determinación de radar penetrante en suelos y muros, los equipos de identificación de radiofrecuencias, los equipos de radiocomunicaciones para sistemas de comunicación Euroloop, los dispositivos fijos de corto alcance en redes de datos, las aplicaciones industriales inalámbricas y el radioenlace marítimo de banda ancha para buques e instalaciones marítimas

53

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

20.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/1


DIRECTIVA (UE) 2021/1187 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de julio de 2021

sobre la racionalización de las medidas para avanzar en la realización de la red transeuropea de transporte (RTE-T)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece un marco común para la creación en la Unión de redes interoperables de vanguardia al servicio de sus ciudadanos, con el fin de reforzar la cohesión social, económica y territorial de la Unión, así como de contribuir a la creación de un espacio único europeo de transporte y movilidad, de modo que se potencie el mercado interior. La red transeuropea de transporte (RTE-T) tiene una estructura de doble nivel, consistente en una red global y una red básica. La red global garantiza la conectividad de todas las regiones de la Unión, mientras que la red básica comprende únicamente aquellos elementos de la red global que son de máxima importancia estratégica para la Unión. El Reglamento (UE) n.o 1315/2013 fija objetivos obligatorios de compleción, con arreglo a los cuales la red básica debe haberse completado para 2030 y la red global para 2050, en particular dando prioridad a las conexiones transfronterizas, mejorando la interoperabilidad y contribuyendo a la integración multimodal de la infraestructura de transporte de la Unión.

(2)

Pese a la necesidad de completar la RTE-T y al carácter obligatorio de los plazos para hacerlo, en la práctica se ha puesto de manifiesto que muchas inversiones destinadas a completar la RTE-T se enfrentan, entre otros procedimientos, a buen número de procedimientos de concesión de autorizaciones y de contratación pública transfronteriza distintos y complejos. Esta situación pone en peligro el cumplimiento de los plazos de ejecución de los proyectos y, en muchos casos, da lugar a retrasos considerables y a un aumento de los costes. Además, puede surgir incertidumbre entre los promotores de los proyectos y los posibles inversores privados que, en algunos casos, podría incluso dar lugar a que los proyectos no se lleven a cabo tal y como se habían planeado inicialmente. La presente Directiva se propone abordar esas cuestiones y hacer posible la compleción sincronizada de la RTE-T dentro de plazo, mediante una actuación armonizada a escala de la Unión. De conformidad con el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, los Estados miembros deben tener en cuenta el desarrollo de la RTE-T a la hora de proyectar sus planes y programas nacionales.

(3)

La presente Directiva debe aplicarse a los procedimientos relacionados con los proyectos, incluidos los relacionados con la evaluación de impacto ambiental. No obstante, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la ordenación urbanística o territorial, de los procedimientos relacionados con la adjudicación de contratos públicos, y de las medidas adoptadas a nivel estratégico que no estén relacionadas con los proyectos, como las evaluaciones ambientales estratégicas, la planificación presupuestaria pública y los planes nacionales o regionales de transporte. Los promotores de los proyectos deben realizar la labor preparatoria, como estudios preliminares e informes, antes del inicio del procedimiento de concesión de autorizaciones, con el fin de aumentar su eficiencia y asegurar que la documentación de los proyectos sea de calidad. La presente Directiva no debe aplicarse a los procedimientos ante autoridades competentes en materia de recursos administrativos o ante órganos jurisdiccionales.

(4)

La presente Directiva debe aplicarse a los proyectos que formen parte de las secciones predeterminadas de la red básica que figuran en el anexo de la presente Directiva y a otros proyectos de corredores de la red básica con un coste total superior a 300 000 000 EUR. Los proyectos que superan dicho importe tienen a menudo una importancia estratégica con respecto al cumplimiento de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y contribuyen a la consecución de los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1315/2013. Los corredores de la red básica se determinan mediante las adaptaciones que se recogen en el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y los mapas de la red básica que se recogen en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013. La base técnica de esos mapas la proporciona el sistema interactivo de información geográfica y técnica de la RTE-T (TENtec), que contiene un mayor nivel de detalle en relación con las infraestructuras transeuropeas de transporte.

(5)

Deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva los proyectos relacionados exclusivamente con aplicaciones telemáticas, nuevas tecnologías e innovación, por cuanto su despliegue no está limitado a la red básica.

(6)

No obstante, los Estados miembros pueden aplicar la presente Directiva a otros proyectos de la red básica y de la red global, incluidos aquellos proyectos que estén relacionados exclusivamente con aplicaciones telemáticas, nuevas tecnologías e innovación, al objeto de lograr un enfoque armonizado de los proyectos de infraestructuras de transporte. La publicación, por parte de las autoridades nacionales, de listas de proyectos individuales que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva podría propiciar que los promotores de los proyectos dispongan de mayor transparencia en relación con obras futuras o en curso de la RTE-T.

(7)

Dadas las distintas evaluaciones ambientales que se prevén en la correspondiente normativa de la Unión y nacional, que son necesarias para la concesión de las autorizaciones de los proyectos de la red básica, los Estados miembros deben establecer, cuando sea viable y adecuado, un procedimiento simplificado que cumpla los requisitos de dicha normativa de la Unión y nacional, con el fin de contribuir a lograr los objetivos establecidos en la presente Directiva de incrementar la racionalización de las medidas.

(8)

Los proyectos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva deben recibir tratamiento prioritario, cuando corresponda. Dicho tratamiento puede incluir plazos más cortos, procedimientos simultáneos o plazos más limitados para los recursos, garantizando al mismo tiempo que también se alcancen los objetivos de otras políticas horizontales, como las medioambientales destinadas a evitar, prevenir, reducir o compensar los efectos adversos en el medio ambiente de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional. En los marcos jurídicos de numerosos Estados miembros se da tratamiento prioritario a determinadas categorías de proyectos en función de su importancia estratégica para la economía. Cuando exista ese tratamiento prioritario dentro de un marco jurídico nacional, debe aplicarse automáticamente a los proyectos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, se debe permitir a los Estados miembros probar procedimientos específicos de concesión de autorizaciones en un número limitado de proyectos, con el fin de evaluar su posible extensión a otros proyectos. Durante este período de prueba, el Estado miembro en cuestión no debe estar obligado a aplicar dichos procedimientos a otros proyectos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(9)

A fin de hacer posible una gestión clara del procedimiento general y de proporcionar un punto de contacto para los promotores de los proyectos, los proyectos relativos a los corredores de la red básica deben ir acompañados de procedimientos eficientes de concesión de autorizaciones. Con ese fin, los Estados miembros deben designar a una o más autoridades en función de sus marcos jurídicos y estructuras administrativas nacionales y del tipo de proyecto de que se trate. Cuando un Estado miembro designe varias autoridades, debe velar por que solo haya una autoridad designada para un proyecto determinado y un procedimiento determinado de concesión de autorizaciones.

(10)

La designación de una autoridad que sirva de punto de contacto para el promotor del proyecto debe reducir la complejidad, mejorar la eficiencia y aumentar la transparencia de los procedimientos. También debe mejorar, cuando sea conveniente, la cooperación entre los Estados miembros. Los procedimientos deben fomentar una cooperación real entre los promotores de los proyectos y la autoridad designada.

(11)

Se pueden atribuir a la autoridad designada, entre otras tareas, las relacionadas con la coordinación y la autorización, conforme al Derecho de la Unión y nacional, de proyectos específicos de reconstrucción de infraestructuras en la red básica en caso de catástrofes naturales o provocadas por el hombre.

(12)

El procedimiento que establece la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos del Derecho internacional y de la Unión, incluidos los requisitos de protección del medio ambiente y la salud humana. La presente Directiva no debe conducir a una rebaja del nivel de exigencia de las normas destinadas a evitar, prevenir, reducir o compensar los efectos adversos en el medio ambiente.

(13)

Habida cuenta de la urgencia por completar la red básica, la simplificación de los procedimientos de concesión de autorizaciones debe ir acompañada de un plazo de duración máxima para los procedimientos de adopción de decisiones de autorización para la construcción de la infraestructura de transporte. Dicho plazo debe favorecer una mayor eficiencia en la tramitación de los procedimientos y bajo ninguna circunstancia debe ir en detrimento de los elevados niveles de exigencia de la Unión en protección del medio ambiente y participación del público. El plazo de duración máxima para los procedimientos de concesión de autorizaciones debe poder prorrogarse en casos debidamente justificados, en particular cuando surjan circunstancias imprevisibles o cuando sea necesario a efectos de protección ambiental. La prórroga podría expresarse, por ejemplo, por referencia a un período de tiempo o a una fecha o a algún acontecimiento cierto en el futuro. El plazo prorrogado no debe incluir, en particular, el tiempo necesario para iniciar procedimientos de recurso administrativos o judiciales o para solicitar medidas correctivas ante los órganos jurisdiccionales. Los Estados miembros no deben ser tenidos por responsables cuando el incumplimiento de dicho plazo de duración máxima se deba al promotor del proyecto, por ejemplo cuando el promotor del proyecto no haya cumplido los plazos establecidos en el Derecho nacional o los plazos indicativos establecidos por la autoridad designada, o cuando el promotor del proyecto haya incurrido en un retraso injustificado.

(14)

Los Estados miembros deben hacer todo lo posible para que los recursos que cuestionen la legalidad material o procedimental de una decisión de autorización sean tramitados de la forma más eficiente posible.

(15)

Los proyectos de infraestructura de la RTE-T que afectan a dos o más Estados miembros se enfrentan a dificultades específicas en lo que respecta a la coordinación de los procedimientos de concesión de autorizaciones. Por consiguiente, las autoridades designadas de los Estados miembros de que se trate deben cooperar para coordinar sus plazos y decidir un programa conjunto relativo al procedimiento de concesión de autorizaciones, en la medida en que la coordinación de sus calendarios y el establecimiento de un programa conjunto sean posibles y adecuados habida cuenta del estado de preparación o de madurez del proyecto, que depende principalmente del promotor del proyecto, en particular, de la fecha en que el promotor del proyecto haya notificado el proyecto a la autoridad designada de cada uno de esos Estados miembros.

(16)

Los coordinadores europeos designados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 deben estar informados de los procedimientos aplicables, de modo que se facilite su sincronización y su conclusión con vistas a la ejecución de la red básica dentro de plazo hasta el año 2030.

(17)

Cuando la RTE-T se haga extensiva a terceros países, de conformidad con los mapas indicativos que figuran en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013, debe invitarse a esos terceros países a aplicar, cuando sea pertinente, normas similares a las establecidas en la presente Directiva.

(18)

La contratación pública en los proyectos transfronterizos debe efectuarse de conformidad con los Tratados y, en su caso, con las Directivas 2014/24/UE (6) o 2014/25/UE (7) del Parlamento Europeo y del Consejo. A fin de asegurar la compleción eficiente de los proyectos transfronterizos de la red básica, la contratación pública realizada por una entidad común debe estar sujeta al Derecho nacional de un Estado miembro. Como excepción a lo dispuesto en el Derecho de la Unión en materia de contratación pública, las normas nacionales aplicables deben ser, en principio, las del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la entidad común. Debe seguir siendo posible determinar en un acuerdo intergubernamental cuál será la ley nacional aplicable. En caso de contratación pública efectuada por una filial de una entidad común, dicha filial debe aplicar la normativa nacional de uno de los Estados miembros de que se trate, que podría ser la normativa nacional aplicable a la entidad común. Por motivos de seguridad jurídica, las estrategias de contratación actuales deben seguir siendo aplicables a las entidades comunes creadas antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(19)

La Comisión no participa sistemáticamente en la autorización de proyectos individuales. No obstante, en algunos casos, determinados aspectos de la preparación de los proyectos son objeto de autorización a escala de la Unión. Cuando la Comisión participe en los procedimientos, dará prioridad a los proyectos de la Unión y proporcionará certidumbre a los promotores de proyectos. En algunos casos, podría ser necesaria la aprobación de ayudas públicas. Sin perjuicio de los plazos fijados en la presente Directiva y en consonancia con el Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales, los Estados miembros deben poder pedir a la Comisión que se ocupe de los proyectos de la red básica que consideren prioritarios, para lo cual se deben aplicar unos plazos más predecibles en el marco del planteamiento por carteras de asuntos o la planificación pactada.

(20)

La ejecución de proyectos de infraestructura de la red básica debe verse también respaldada por directrices de la Comisión que aporten más claridad en lo que respecta a la ejecución de determinados tipos de proyectos, al mismo tiempo que se respeta el acervo de la Unión. A este respecto, la Comunicación de la Comisión de 27 de abril de 2017, titulada «Plan de acción en pro de la naturaleza, las personas y la economía» proporciona orientación y aporta mayor claridad sobre cómo cumplir la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y la Directiva 92/43/CEE del Consejo (9). A fin de garantizar la mejor relación calidad-precio para el erario público, deben ponerse a disposición para los proyectos ayudas directas relacionadas con la contratación pública.

(21)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, racionalizar las medidas para avanzar en la realización de la RTE-T, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de reforzar el marco de los procedimientos de concesión de autorizaciones para los proyectos de la RTE-T mediante una actuación armonizada a escala de la Unión, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(22)

Por razones de seguridad jurídica, la presente Directiva no debe aplicarse a los procedimientos de concesión de autorizaciones iniciados antes de la fecha de transposición de la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los procedimientos de concesión de autorizaciones necesarios para permitir la ejecución de:

a)

proyectos que formen parte de las secciones predeterminadas de la red básica que figuran en el anexo;

b)

otros proyectos de corredores de la red básica, determinados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, con un coste total superior a 300 000 000 EUR,

a excepción de los proyectos exclusivamente relacionados con aplicaciones telemáticas, nuevas tecnologías e innovación, en el sentido de los artículos 31 y 33 de dicho Reglamento.

La presente Directiva se aplicará también a la contratación pública en los proyectos transfronterizos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a otros proyectos relativos a la red básica y a la red global, también a aquellos relacionados exclusivamente con aplicaciones telemáticas, nuevas tecnologías e innovación a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus decisiones.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«decisión de autorización»: la decisión o serie de decisiones, que podrá ser de carácter administrativo, adoptada de forma simultánea o sucesiva por una autoridad o autoridades de un Estado miembro, excluidas las instancias competentes en materia de recursos administrativos y judiciales, con arreglo al ordenamiento jurídico nacional y al Derecho administrativo que determinen si el promotor de un proyecto tiene derecho a ejecutar dicho proyecto en la zona geográfica de que se trate, sin perjuicio de cualquier decisión adoptada en el contexto de un procedimiento de recurso administrativo o judicial;

2)

«procedimiento de concesión de autorizaciones»: todo procedimiento que haya de seguirse en relación con un proyecto individual que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, con el fin de obtener la decisión de autorización conforme a lo exigido por las autoridades de un Estado miembro, en virtud del Derecho de la Unión o nacional, a excepción de la ordenación territorial o urbanística, los procedimientos relacionados con la adjudicación de contratos públicos y las medidas adoptadas a nivel estratégico que no se refieran a un proyecto concreto, como la evaluación ambiental estratégica, la planificación presupuestaria pública y los planes nacionales o regionales de transporte;

3)

«proyecto»: una propuesta de construcción, adaptación o modificación de una sección definida en la infraestructura de transporte que persiga una mejora de capacidad, seguridad y eficiencia de dicha infraestructura y cuya ejecución deba ser aprobada mediante una decisión de autorización;

4)

«proyecto transfronterizo»: un proyecto que incluya un tramo transfronterizo entre dos o más Estados miembros;

5)

«promotor del proyecto»: la persona que solicite una autorización para la ejecución de un proyecto o la autoridad pública que inicie un proyecto;

6)

«autoridad designada»: la autoridad que constituya el punto de contacto para el promotor del proyecto y que facilite el tratamiento eficiente y estructurado de los procedimientos de concesión de autorizaciones con arreglo a la presente Directiva;

7)

«autoridad común»: una autoridad establecida de común acuerdo entre dos o más Estados miembros para facilitar los procedimientos de concesión de autorizaciones relacionados con proyectos transfronterizos, incluidas las autoridades comunes establecidas por autoridades designadas a las que los Estados miembros hayan facultado para establecer autoridades comunes.

Artículo 3

Carácter prioritario

1.   Los Estados miembros harán todo lo posible por que todas las autoridades, incluida la autoridad designada, que participen en el procedimiento de concesión de autorizaciones, excluidos los órganos jurisdiccionales, den prioridad a los proyectos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2.   Cuando, en virtud del Derecho nacional, existan procedimientos específicos de concesión de autorizaciones de proyectos prioritarios, los Estados miembros, sin perjuicio de los objetivos, requisitos y plazos establecidos en la presente Directiva, velarán por que los proyectos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se tramiten con arreglo a dichos procedimientos. Ello no impedirá a los Estados miembros probar procedimientos de concesión de autorizaciones específicos en un número limitado de proyectos, a fin de evaluar su posible extensión a otros proyectos, sin tener que aplicar dichos procedimientos a los proyectos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier decisión presupuestaria.

Artículo 4

Autoridad designada

1.   A más tardar el 10 de agosto de 2023, cada Estado miembro designará, al nivel administrativo que corresponda, a las autoridades que vayan a ejercer de autoridad designada.

2.   Los Estados miembros podrán designar, cuando convenga, distintas autoridades como autoridad designada, en función del proyecto o la categoría de proyectos, el modo de transporte o la zona geográfica. En tal caso, el Estado miembro velará por que solo haya una autoridad designada para un determinado proyecto y para un determinado procedimiento de concesión de autorizaciones.

3.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para proporcionar a los promotores de proyectos información fácilmente accesible sobre la identidad de la autoridad designada para un determinado proyecto.

4.   Los Estados miembros podrán facultar a la autoridad designada para que adopte la decisión de autorización.

Cuando la autoridad designada esté facultada para adoptar la decisión de autorización de conformidad con el párrafo primero, dicha autoridad comprobará que se hayan obtenido todos los permisos, decisiones y dictámenes necesarios para adoptar la decisión de autorización y la notificará al promotor del proyecto.

5.   Cuando la autoridad designada no esté facultada para adoptar la decisión de autorización, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se notifique al promotor del proyecto la adopción de la decisión de autorización.

6.   Los Estados miembros podrán facultar a la autoridad designada para que fije plazos indicativos para diferentes fases intermedias del procedimiento de concesión de autorizaciones, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, sin perjuicio del plazo máximo de cuatro años mencionado en dicho apartado.

7.   La autoridad designada:

a)

será el punto de contacto de información para el promotor del proyecto y para otras autoridades pertinentes que participen en el procedimiento que conduzca a la decisión de autorización de un proyecto determinado;

b)

facilitará al promotor del proyecto, cuando lo exija el Derecho nacional, la descripción detallada de solicitud mencionada en el artículo 6, apartado 4, incluyendo información sobre los plazos indicativos relativos a los procedimientos de concesión de autorizaciones, de conformidad con el plazo máximo de cuatro años mencionado en el artículo 5, apartado 1;

c)

vigilará los plazos del procedimiento de concesión de autorizaciones y registrará, en particular, cualquier prórroga del plazo máximo mencionada en el artículo 5, apartado 4;

d)

si así se le solicita, proporcionará orientación al promotor del proyecto sobre la presentación de toda la información y los documentos pertinentes, incluidos todos los permisos, decisiones y dictámenes que deban obtenerse y proporcionarse para la decisión de autorización.

La autoridad designada también podrá proporcionar orientación al promotor del proyecto sobre la información o los documentos adicionales que deban entregarse en caso de que se haya rechazado la notificación a que se refiere el artículo 6, apartado 1.

8.   El apartado 7 se entiende sin perjuicio de la competencia de cualesquiera otras autoridades que participen en el procedimiento de concesión de autorizaciones y de la posibilidad de que el promotor del proyecto se ponga en contacto con determinadas autoridades para obtener los permisos, decisiones o dictámenes específicos que formen parte de la decisión de autorización.

Artículo 5

Duración del procedimiento de concesión de autorizaciones

1.   Los Estados miembros establecerán un procedimiento de concesión de autorizaciones que incluya los plazos para dicho procedimiento, el cual no podrá exceder de cuatro años a partir de su inicio. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para fragmentar el tiempo máximo disponible en diferentes fases con arreglo al Derecho de la Unión y nacional.

2.   El plazo máximo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Derecho internacional y de la Unión y no incluirá los plazos necesarios para iniciar y tramitar procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales, y para pedir ante los órganos jurisdiccionales medidas correctivas, ni los plazos necesarios para ejecutar las consiguientes resoluciones o medidas.

3.   El plazo máximo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de disponer que un acto específico de legislación nacional regule todo lo relativo al procedimiento de concesión de autorizaciones, en cuyo caso el procedimiento de adopción de dicho acto podrá superar el plazo máximo de cuatro años, como excepción al apartado 1 y siempre que los trabajos preparatorios del acto legislativo nacional que se vaya a adoptar concluyan dentro de dicho plazo. Se considerará que los trabajos preparatorios concluyen en el momento en que el acto legislativo nacional específico se presenta al Parlamento nacional.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en casos debidamente justificados, pueda concederse una prórroga adecuada del plazo máximo de cuatro años fijado en el apartado 1. La duración de la prórroga se determinará caso por caso, estará debidamente justificada y se limitará al objeto de completar el procedimiento de concesión de autorizaciones y adoptar la decisión de autorización. Cuando se conceda una prórroga de este tipo, se informará al promotor del proyecto de los motivos para concederla. Podrá concederse una sola prórroga más, en las mismas condiciones.

5.   No se considerará responsables a los Estados miembros por el incumplimiento del plazo máximo de cuatro años fijado en el apartado 1, prorrogado con arreglo al apartado 4, cuando el retraso sea imputable al promotor del proyecto.

Artículo 6

Organización del procedimiento de concesión de autorizaciones

1.   El promotor del proyecto notificará el proyecto a la autoridad designada o, cuando corresponda, a la autoridad común establecida con arreglo al artículo 7, apartado 2. La notificación del proyecto por su promotor marcará el inicio del procedimiento de concesión de autorizaciones.

2.   Para facilitar la evaluación de la madurez del proyecto, los Estados miembros podrán determinar el nivel de detalle de la información y los documentos pertinentes que deberá facilitar el promotor del proyecto al notificarlo. Si el proyecto no ha alcanzado un grado suficiente de madurez, se rechazará la notificación mediante decisión motivada, a más tardar cuatro meses después de recibir la notificación.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los promotores de proyectos reciban información general que sirva de orientación para la notificación, adaptada, cuando proceda, al modo de transporte de que se trate, con información sobre los permisos, las decisiones y los dictámenes que puedan ser obligatorios para ejecutar un proyecto.

Respecto de cada permiso, decisión o dictamen, dicha información incluirá lo siguiente:

a)

información general sobre el ámbito de aplicación objetivo y el nivel de detalle de la información que deberá presentar el promotor del proyecto;

b)

los plazos aplicables o, de no haberlos, los plazos indicativos, y

c)

los datos de contacto de las autoridades y partes interesadas que participen habitualmente en consultas relacionadas con los distintos permisos, decisiones y dictámenes.

Dicha información será fácilmente accesible para todos los promotores de proyectos pertinentes, en particular a través de portales de información electrónicos o físicos.

4.   Para facilitar que la notificación sea satisfactoria, los Estados miembros podrán obligar a la autoridad designada a elaborar, a petición del promotor del proyecto, una descripción detallada de solicitud que incluya la siguiente información individualizada para cada proyecto:

a)

cada una de las fases del procedimiento, los plazos aplicables o, de no haberlos, los plazos indicativos;

b)

el ámbito de aplicación objetivo y el nivel de detalle de la información que deberá presentar el promotor del proyecto;

c)

una lista de los permisos, decisiones y dictámenes que el promotor del proyecto deberá obtener durante el procedimiento de concesión de autorizaciones, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;

d)

los datos de contacto de las autoridades y partes interesadas que deban participar como corresponda a sus obligaciones respectivas, también durante la fase formal de consulta pública.

5.   La descripción detallada de solicitud seguirá siendo válida durante el procedimiento de concesión de autorizaciones. Cualquier modificación de la descripción detallada de solicitud se justificará debidamente.

6.   La autoridad designada podrá facilitar al promotor del proyecto, previa solicitud, información complementaria sobre los elementos mencionados en el apartado 4.

7.   Cuando el promotor del proyecto haya presentado el expediente completo de solicitud del proyecto, la decisión de autorización se adoptará dentro del plazo máximo fijado en el artículo 5, apartado 1.

8.   Las autoridades que participen en el procedimiento de concesión de autorizaciones notificarán a la autoridad designada la expedición de los permisos, la adopción de las decisiones y la emisión de los dictámenes que se exijan, o la adopción de la decisión de autorización.

Artículo 7

Coordinación de los procedimientos de concesión de autorizaciones en proyectos transfronterizos

1.   Para los proyectos que afecten a dos o más Estados miembros, los Estados miembros velarán por que las autoridades designadas de esos Estados miembros cooperen a fin de coordinar sus plazos y de llegar a un acuerdo sobre un programa conjunto relativo al procedimiento de concesión de autorizaciones.

2.   Para los proyectos transfronterizos podrá establecerse una autoridad común.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los coordinadores europeos designados de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 reciban información sobre los procedimientos de concesión de autorizaciones y para que puedan facilitar los contactos entre las autoridades designadas en el contexto de los procedimientos de concesión de autorizaciones para los proyectos que afecten a dos o más Estados miembros.

4.   En caso de que no se respete el plazo máximo fijado en el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros proporcionarán información a los coordinadores europeos de que se trate, previa solicitud, acerca de las medidas adoptadas o que se prevea adoptar para posibilitar la conclusión del procedimiento de concesión de autorizaciones con el mínimo retraso posible.

Artículo 8

Contratación pública en los proyectos transfronterizos

1.   Cuando sea una entidad común en un proyecto transfronterizo la que tramite los procedimientos de contratación, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la entidad común aplique la normativa nacional de un Estado miembro y, como excepción a lo dispuesto en las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE, dicha normativa se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 5, letra a), de la Directiva 2014/24/UE o en el artículo 57, apartado 5, letra a), de la Directiva 2014/25/UE, según corresponda, a menos que se disponga otra cosa en un acuerdo entre los Estados miembros participantes. Un acuerdo de esta naturaleza establecerá, en cualquier caso, la aplicación de la normativa nacional de un solo Estado miembro a los procedimientos de contratación tramitados por una entidad común.

2.   En caso de que sea una filial de una entidad común la encargada de llevar la contratación pública, los Estados miembros de que se trate adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la filial aplique la normativa nacional de uno de los Estados miembros. A este respecto, los Estados miembros de que se trate podrán decidir que la filial aplique la normativa nacional aplicable a la entidad común.

Artículo 9

Disposiciones transitorias

1.   La presente Directiva no se aplicará a proyectos cuyos procedimientos de concesión de autorizaciones se hayan iniciado antes del 10 de agosto de 2023.

2.   El artículo 8 solo se aplicará a los contratos respecto de los cuales se haya efectuado la convocatoria de licitación o, si no se ha previsto una convocatoria de licitación, cuando la autoridad o entidad contratante haya iniciado el procedimiento de contratación, después del 10 de agosto de 2023.

3.   El artículo 8 no se aplicará a las entidades comunes creadas antes del 9 de agosto de 2021, si los procedimientos de contratación de dichas entidades siguen rigiéndose por la normativa aplicable a sus contrataciones en esa fecha.

Artículo 10

Informes

1.   A más tardar el 10 de febrero de 2027 por primera vez, y posteriormente a intervalos periódicos, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y sus resultados.

2.   El informe se basará en la información que los Estados miembros deben facilitar cada dos años y, por primera vez, a más tardar el 10 de agosto de 2026, relativa al número de procedimientos de concesión de autorizaciones en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, la duración media del procedimiento de concesión de autorizaciones, el número de procedimientos de concesión de autorizaciones que superen el plazo máximo y la creación de cualquier autoridad común durante el período de referencia del informe.

Artículo 11

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 10 de agosto de 2023. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de julio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. Sassoli

Por el Consejo

El Presidente

A. Logar


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 269.

(2)  DO C 168 de 16.5.2019, p. 91.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2019 (DO C 449 de 23.12.2020, p. 576) y Posición del Consejo en primera lectura de 14 de junio de 2021 (DO C 273 de 8.7.2021, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(6)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(7)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(8)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(9)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).


ANEXO

Secciones predeterminadas de enlaces transfronterizos y de enlaces pendientes en los corredores de la red básica [artículo 1, apartado 1, letra a)]

Corredor de la red básica «Atlántico»

Enlaces transfronterizos

Évora – Mérida

Ferrocarril

Vitoria-Gasteiz – San Sebastián/Donostia – Bayonne – Bordeaux

Aveiro – Salamanca

Río Duero (Via Navegável do Douro)

Vías navegables interiores

Enlaces pendientes

Líneas interoperables en la península ibérica con un ancho no UIC

Ferrocarril

Corredor de la red básica «Báltico – Adriático»

Enlaces transfronterizos

Katowice/Opole — Ostrava — Brno

Katowice – Žilina

Bratislava – Wien

Graz – Maribor

Venezia – Trieste – Divača – Ljubljana

Ferrocarril

Katowice – Žilina

Brno – Wien

Carretera

Enlaces pendientes

Gloggnitz – Mürzzuschlag: túnel de base de Semmering

Graz – Klagenfurt: ferrocarril y túnel de Koralm

Koper – Divača

Ferrocarril

Corredor de la red básica «Mediterráneo»

Enlaces transfronterizos

Barcelona – Perpignan

Ferrocarril

Lyon – Torino: túnel de base y vías de acceso

Nice – Ventimiglia

Venezia – Trieste – Divača – Ljubljana

Ljubljana – Zagreb

Zagreb – Budapest

Budapest – Miskolc – frontera UA

Lendava – Letenye

Carretera

Vásárosnamény – frontera UA

Enlaces pendientes

Almería – Murcia

Ferrocarril

Líneas interoperables en la península ibérica con un ancho no UIC

Perpignan – Montpellier

Koper – Divača

Rijeka – Zagreb

Milano – Cremona – Mantova – Porto Levante/Venezia – Ravenna/Trieste

Vías navegables interiores

Corredor de la red básica «Mar del Norte – Báltico»

Enlaces transfronterizos

Tallinn – Rīga – Kaunas – Warszawa: línea ferroviaria báltica de nuevo ancho UIC plenamente interoperable

Ferrocarril

Świnoujście/Szczecin – Berlin

Ferrocarril y vías navegables interiores

Corredor EE-LV-LT-PL de la vía báltica

Carretera

Enlaces pendientes

Kaunas – Vilnius: parte de la línea ferroviaria báltica de nuevo ancho UIC plenamente interoperable

Ferrocarril

Warszawa/Idzikowice – Poznań/Wrocław, incluidas las conexiones al nodo central de transporte previsto

Nord-Ostsee-Kanal

Vías navegables interiores

Berlin – Magdeburg – Hannover; Mittellandkanal; canales occidentales alemanes

Rin, Waal

Noordzeekanaal, IJssel, Twentekanaal

Corredor de la red básica «Mar del Norte – Mediterráneo»

Enlaces transfronterizos

Brussel o Bruxelles – Luxembourg – Strasbourg

Ferrocarril

Terneuzen – Gent

Vías navegables interiores

Sena – Red Escalda y las cuencas fluviales correspondientes Sena, Escalda y Mosa

Corredor Rin-Escalda

Enlaces pendientes

Albertkanaal/Canal Albert y Kanaal Bocholt-Herentals

Vías navegables interiores

Corredor de la red básica «Oriente/Mediterráneo Oriental»

Enlaces transfronterizos

Dresden – Praha/Kolín

Ferrocarril

Wien/Bratislava – Budapest

Békéscsaba – Arad – Timişoara

Craiova – Calafat – Vidin – Sofia – Thessaloniki

Sofia – frontera RS/frontera MK

frontera TR – Alexandroupoli

frontera MK – Thessaloniki

Ioannina – Kakavia (frontera AL)

Carretera

Drobeta Turnu Severin/Craiova — Vidin — Montana

Sofia – frontera RS

Hamburg – Dresden – Praha – Pardubice

Vías navegables interiores

Enlaces pendientes

Igoumenitsa – Ioannina

Ferrocarril

Praha – Brno

Thessaloniki – Kavala – Alexandroupoli

Timişoara – Craiova

Corredor de la red básica «Rin – Alpino»

Enlaces transfronterizos

Zevenaar – Emmerich – Oberhausen

Ferrocarril

Karlsruhe – Basel

Milano/Novara – frontera CH

Basel – Antwerpen/Rotterdam – Amsterdam

Vías navegables interiores

Enlaces pendientes

Genova – Tortona/Novi Ligure

Ferrocarril

Zeebrugge – Gent

Corredor de la red básica «Rin – Danubio»

Enlaces transfronterizos

München – Praha

Ferrocarril

Nürnberg – Plzeň

München – Mühldorf – Freilassing – Salzburg

Strasbourg – Kehl Appenweier

Hranice – Žilina

Košice – frontera UA

Wien – Bratislava/Budapest

Bratislava – Budapest

Békéscsaba – Arad – Timişoara – frontera RS

București – Giurgiu – Rousse

Danube (Kehlheim – Constanța/Midia/Sulina) y las cuencas correspondientes de los ríos Váh, Sava y Tisza

Vías navegables interiores

Zlín – Žilina

Carretera

Timişoara – frontera RS

Enlaces pendientes

Stuttgart – Ulm

Ferrocarril

Salzburg – Linz

Craiova – București

Arad – Sighişoara – Braşov – Predeal

Corredor de la red básica «Escandinavo – Mediterráneo»

Enlaces transfronterizos

frontera RU – Helsinki

Ferrocarril

København – Hamburg: vías de acceso al enlace fijo de Fehmarn Belt

München – Wörgl – Innsbruck – Fortezza – Bolzano – Trento – Verona: túnel de base del Brenner y sus vías de acceso

Göteborg – Oslo

København – Hamburg: enlace fijo de Fehmarn Belt

Ferrocarril/carretera


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1188 DEL CONSEJO

de 19 de julio de 2021

por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/138

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de febrero de 2021, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/138 (2) por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001, en el que se establece una lista actualizada de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) n.o 2580/2001 (en lo sucesivo, «lista»).

(2)

El Consejo comunicó, cuando fue posible hacerlo, a todas las personas, grupos y entidades los motivos de su inclusión en la lista.

(3)

Mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Consejo comunicó a las personas, grupos y entidades incluidos en la lista su decisión de mantenerlos en ella. El Consejo también informó a las personas, grupos y entidades afectados que era posible solicitar una exposición de los motivos del Consejo para incluirlos en la lista, en caso de que dicha exposición de motivos aún no se les hubiera comunicado.

(4)

El Consejo ha revisado la lista tal como se exige en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001. En el curso de dicha revisión, el Consejo ha tenido en cuenta las observaciones presentadas por los afectados, así como la información actualizada recibida de las autoridades nacionales competentes relativa a la situación en que se encuentran, en el plano nacional, las personas y entidades incluidas en la lista.

(5)

El Consejo ha comprobado que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo (3) han adoptado decisiones en relación con todas las personas, grupos y entidades que figuran en la lista, a efectos de establecer su intervención en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC. El Consejo ha concluido asimismo que las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC deben seguir estando sujetos a las medidas restrictivas específicas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2580/2001.

(6)

Procede actualizar la lista en consecuencia y derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/138.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/138.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

J. PODGORŠEK


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/138 del Consejo, de 5 de febrero de 2021, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1128 (DO L 43 de 8.2.2021, p. 1).

(3)  Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).


ANEXO

Lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el articulo 1

I.   PERSONAS

1.

ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11.8.1960 en Irán. Número de pasaporte: D9004878.

2.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

3.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

4.

ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6.3.1955 o el 15.3.1955 en Irán, Nacional de Irán y los Estados Unidos. Número de pasaporte: C2002515 (Irán); número de pasaporte: 477845448 (EE. UU.). Número de documento nacional de identidad: 07442833; fecha de caducidad: 15.3.2016 (permiso de conducción estadounidense).

5.

ASSADI Assadollah, nacido el 22.12.1971 en Teherán (Irán), nacional de Irán. Número de pasaporte diplomático iraní: D9016657.

6.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Ámsterdam (Países Bajos).

7.

EL HAJJ, Hassan Hassan, nacido el 22.3.1988 en Zaghdraiya, Sidón (Líbano), nacional de Canadá. Número de pasaporte: JX446643 (Canadá).

8.

HASHEMI MOGHADAM Saeid, nacido el 6.8.1962 en Teherán (Irán), nacional de Irán. Número de pasaporte: D9016290; fecha de caducidad: 4.2.2019.

9.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano.

10.

MELIAD, Farah, nacido el 5.11.1980 en Sídney (Australia), nacional de Australia. Número de pasaporte: M2719127 (Australia).

11.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán. Número de pasaporte: 488555.

12.

ȘANLI, Dalokay (alias Sinan), nacido el 13.10.1976 en Pülümür (Turquía).

13.

SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala’i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla’i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu-al-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah (Irán), 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam (Irán).

14.

SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán).

II.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

«Organización Abu Nidal» («OAN») (otras denominaciones: «Consejo Revolucionario de Al Fatah», «Brigadas Revolucionarias Árabes», «Septiembre Negro» y «Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas»).

2.

«Brigada de los Mártires de Al-Aqsa».

3.

«Al Aqsa e.V».

4.

«Babbar Jalsa».

5.

«Partido Comunista de las Filipinas», incluido el «Nuevo Ejército del Pueblo» («NEP»), Filipinas.

6.

Dirección de la Seguridad Interior del Ministerio de Inteligencia y Seguridad de Irán.

7.

«Al Gama al Islamiya» (otras denominaciones: «Al-Gama’a al-Islamiyya») («Grupo Islámico» o «GI»).

8.

«İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi» o «IBDA-C» («Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico»).

9.

«Hamas», incluido «Hamas-Izz al-Din al-Qassem».

10.

«Ala militar de Hizbulá» [otras denominaciones: «Ala militar de Hezbolá», «Ala militar de Hizbulah», «Ala militar de Hizbolah», «Ala militar de Hezbalah», «Ala militar de Hisbolah», «Ala militar de Hizbu’llah», «Ala militar de Hizb Allah», «Consejo de la Yihad» (y todas las unidades bajo su mando, incluida la Organización de Seguridad Exterior)].

11.

«Hizbul Muyahidín» — «HM».

12.

«Fuerza de Jalistán Zindabad» («Khalistan Zindabad Force» o «KZF»).

13.

«Partido de los Trabajadores del Kurdistán» — «PKK» (otras denominaciones: «KADEK», «KONGRA-GEL»).

14.

«Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» («LTTE»).

15.

«Ejército de Liberación Nacional».

16.

«Yihad islámica para la liberación de Palestina» («YILP»).

17.

«Frente Popular de Liberación de Palestina» («FPLP»).

18.

«Frente Popular de Liberación de Palestina» — «Comando General» (otras denominaciones: «FPLP — Comando General»).

19.

«Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi» («DHKP/C») [otras denominaciones: «Devrimci Sol» («Izquierda Revolucionaria») o «Dev Sol»] («Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular»).

20.

«Sendero Luminoso» («SL»).

21.

«Teyrbazen Azadiya Kurdistan» o «TAK» (otras denominaciones: «Halcones de la Libertad del Kurdistán»).

20.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/18


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1189 DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico de determinados géneros o especies

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 38, apartado 8, letra a), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/848 establece que debe permitirse a los operadores comercializar materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico sin cumplir los requisitos de registro ni las categorías de certificación de materiales iniciales, de base y certificados, ni los requisitos de calidad, fitosanidad o identidad de las categorías CAC, estándar o comercial, que figuran en las Directivas 66/401/CEE (2), 66/402/CEE (3), 68/193/CEE (4), 98/56/CE (5), 2002/53/CE (6), 2002/54/CE (7), 2002/55/CE (8), 2002/56/CE (9), 2002/57/CE (10), 2008/72/CE (11) y 2008/90/CE (12) del Consejo, o en actos adoptados en virtud de dichas Directivas. También establece que la comercialización debe cumplir los requisitos armonizados adoptados por la Comisión.

(2)

A fin de atender las necesidades de los operadores y los consumidores de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico en lo referente a la identidad, la fitosanidad y la calidad de dicho material, deben establecerse normas relativas a la descripción, los requisitos mínimos de calidad para los lotes de semillas, que incluyan la identidad, la pureza analítica, los índices de germinación y la calidad sanitaria, el envasado y el etiquetado de los materiales de reproducción vegetal del material heterogéneo ecológico y, cuando sea posible, el mantenimiento de dicho material por parte de los operadores y la información que estos deben conservar.

(3)

Con objeto de promover la adaptación del material heterogéneo ecológico a las diversas condiciones agroecológicas, la transferencia de cantidades limitadas de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico con fines de investigación y desarrollo de dicho material debe quedar exenta de los requisitos del presente Reglamento.

(4)

También deben establecerse criterios y condiciones específicos para la realización de los controles oficiales a fin de garantizar la trazabilidad en todas las fases de producción, preparación y distribución, así como el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848 en lo que respecta a los controles efectuados a los operadores que comercializan materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico.

(5)

El material heterogéneo ecológico se caracteriza por su elevado nivel de diversidad fenotípica y genética, y por su naturaleza dinámica para evolucionar y adaptarse a determinadas condiciones de crecimiento. A diferencia de las mezclas de semillas que se reconstruyen anualmente a partir de variedades, o de las variedades sintéticas obtenidas cruzando un conjunto definido de materiales parentales que se someten reiteradamente a una polinización cruzada para reconstruir una población estable, o de las variedades de conservación y de aficionados, incluidas las variedades locales, tal como se definen en la Directiva 2008/62/CE (13) de la Comisión y en la Directiva 2009/145/CE (14) de la Comisión, se pretende que el material heterogéneo ecológico se adapte a estrés biótico y abiótico de diversa naturaleza gracias a la repetición de la selección natural y humana, por lo que es previsible que cambie con el tiempo.

(6)

Deben establecerse normas relativas a la identificación de los lotes de semillas de material heterogéneo ecológico, a fin de tener en cuenta las características particulares de dicho material. Las normas relativas a los requisitos mínimos de calidad, como la fitosanidad, la pureza analítica y la germinación, deben garantizar los mismos estándares que para la categoría más baja de semillas y otros materiales de reproducción vegetal (categoría CAC, estándar, comercial o certificada), tal como se establece en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 98/56/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE. Tales normas son necesarias para servir a los intereses de los usuarios de ese material heterogéneo ecológico, a saber, los agricultores y jardineros, a los que se debe garantizar su calidad e identidad adecuadas. La experiencia ha demostrado que los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico pueden cumplir esos estándares.

(7)

Los operadores deben tener la posibilidad de comercializar semillas de material heterogéneo ecológico que no cumplan las condiciones relativas a la germinación, a fin de garantizar una mayor flexibilidad para la comercialización de dicho material. No obstante, para que los usuarios puedan elegir con conocimiento de causa, el proveedor debe indicar el índice de germinación de las semillas en cuestión en la etiqueta o directamente en el envase de los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico.

(8)

De conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2018/848, la producción ecológica está sujeta a controles oficiales y a otras actividades oficiales realizadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). En consecuencia, los Estados miembros deben designar a las autoridades competentes pertinentes para el control oficial de los operadores que tratan con material heterogéneo ecológico, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre producción ecológica. El material heterogéneo ecológico debe someterse a controles oficiales basados en el riesgo para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los controles de identidad, pureza analítica, índice de germinación y fitosanidad y su conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo deben llevarse a cabo con arreglo a protocolos oficiales de ensayo realizados en laboratorios designados por las autoridades competentes, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes.

(9)

Los operadores deben mantener los registros adecuados para garantizar la trazabilidad, los controles fitosanitarios y la mejor gestión posible del material heterogéneo ecológico que esté bajo su control.

(10)

El material heterogéneo ecológico no es estable y, por tanto, los métodos actuales de ensayo de la uniformidad y la estabilidad utilizados para el registro de variedades no son adecuados. Por ello, la identificación y la trazabilidad del material heterogéneo ecológico debe garantizarse mediante la descripción de sus métodos de producción y sus características fenotípicas y agronómicas.

(11)

Deben establecerse normas para el mantenimiento del material heterogéneo ecológico a fin de garantizar la identidad y la calidad, si dicho mantenimiento es posible.

(12)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2022, al igual que el Reglamento (UE) 2018/848.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico en el sentido del Reglamento (UE) 2018/848, que son las semillas de especies agrícolas y hortícolas, los materiales de multiplicación de hortalizas distintos de las semillas, los materiales de reproducción de las plantas ornamentales, los materiales de multiplicación de la vid y los materiales de multiplicación de frutales, en el sentido de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CE, 98/56/CE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE.

El presente Reglamento no se aplicará a ninguna transferencia de cantidades limitadas de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico destinado a la investigación y el desarrollo de dicho material.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«material heterogéneo ecológico»: un conjunto de plantas en el sentido del artículo 3, punto 18, del Reglamento (UE) 2018/848, producido de conformidad con los requisitos del artículo 3, punto 1, de dicho Reglamento;

2)

«material parental»: cualquier material vegetal cuyo cruce o propagación haya dado lugar a material heterogéneo ecológico;

3)

«envases pequeños»: los envases que contengan semillas hasta las cantidades máximas fijadas en el anexo II.

Artículo 3

Producción y comercialización en la Unión de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico

Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico solo se producirán o comercializarán en la Unión si se cumplen todos los requisitos siguientes:

1)

cumplen los requisitos relativos a:

a)

la identidad a que se refiere el artículo 5;

b)

la pureza sanitaria y analítica y la germinación, a que se refiere el artículo 6;

c)

el envasado y el etiquetado, a que se refiere el artículo 7;

2)

su descripción incluye los elementos mencionados en el artículo 4;

3)

están sujetos a controles oficiales de conformidad con el artículo 9;

4)

son producidos o comercializados por operadores que cumplen los requisitos de información establecidos en el artículo 8; y

5)

se mantienen de conformidad con el artículo 10.

Artículo 4

Descripción del material heterogéneo ecológico

1.   La descripción del material heterogéneo ecológico incluirá todos los elementos siguientes:

a)

una descripción de sus características, que incluya:

i)

la caracterización fenotípica de los caracteres clave comunes al material, junto con la descripción de la heterogeneidad de este mediante la caracterización de la diversidad fenotípica observable entre unidades reproductoras individuales,

ii)

la documentación de sus características importantes, incluidos aspectos agronómicos como la cosecha, la estabilidad de la cosecha, la idoneidad para sistemas de bajos insumos, el rendimiento, la resistencia al estrés abiótico, la resistencia a las enfermedades, los parámetros de calidad, el sabor o el color,

iii)

cualquier resultado disponible de ensayos relativos a las características mencionadas en el inciso ii);

b)

una descripción del tipo de técnica utilizada para el método de obtención o de producción del material heterogéneo ecológico;

c)

una descripción del material parental utilizado para la obtención o producción del material heterogéneo ecológico y el programa de control de la producción propio utilizado por el operador en cuestión, con referencia a las prácticas mencionadas en el apartado 2, letra a), y, si procede, en el apartado 2, letra c);

d)

una descripción de las prácticas de gestión y selección en la explotación, con referencia al apartado 2, letra b), y, si procede, del material parental, con referencia al apartado 2, letra c);

e)

una referencia al país de obtención o de producción, con información sobre el año de producción y una descripción de las condiciones edafoclimáticas;

2.   El material a que se refiere el apartado 1 podrá generarse mediante una de las técnicas siguientes:

a)

el cruce de varios tipos diferentes de material parental, utilizando protocolos de cruce para producir material heterogéneo ecológico diverso mediante mezcla de la progenie, resiembra repetida y exposición del material a la selección natural o humana, siempre que este material presente una diversidad genética elevada de conformidad con el artículo 3, punto 18, del Reglamento (UE) 2018/848;

b)

las prácticas de gestión en la explotación, como la selección, la consolidación o el mantenimiento, de material que se caracterice por una diversidad genética elevada de conformidad con el artículo 3, punto 18, del Reglamento (UE) 2018/848;

c)

cualquier otra técnica utilizada para la obtención o producción de material heterogéneo ecológico, teniendo en cuenta las características particulares de la propagación.

Artículo 5

Requisitos relativos a la identidad de los lotes de semillas de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico

Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico deberán ser identificables sobre la base de todos los elementos siguientes:

1)

el material parental y el sistema de producción utilizados en el cruce para la creación del material heterogéneo ecológico, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2, letra a), o, en su caso, en el artículo 4, apartado 2, letra c), o el historial del material y las prácticas de gestión en la explotación, especificando si la selección se ha producido de forma natural o mediante intervención humana, para los casos del artículo 4, apartado 2, letras b) y c);

2)

el país de obtención o de producción;

3)

la caracterización de los caracteres clave comunes y de la heterogeneidad fenotípica del material.

Artículo 6

Requisitos relativos a la calidad sanitaria, la pureza analítica y la germinación de los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico

1.   Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico deberán cumplir las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/2031, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (16) y los demás actos pertinentes adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031 relativos a la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión, plagas cuarentenarias de zonas protegidas y plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión, y a las medidas contra dichas plagas.

2.   Para la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico de las especies de plantas forrajeras enumeradas en el artículo 2, apartado 1, letra A), de la Directiva 66/401/CEE, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

el punto 1 y la última columna del cuadro del punto 5, del anexo I de la Directiva 66/401/CEE, y

b)

la sección I, puntos 2 y 3, y la sección III, del anexo II de la Directiva 66/401/CEE.

3.   Para la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico de las especies de cereales enumeradas en el artículo 2, apartado 1, letra A), de la Directiva 66/402/CEE, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

el punto 1 y la última columna del cuadro del punto 6, del anexo I de la Directiva 66/402/CEE;

b)

las filas tercera, sexta, décima, decimotercera, decimosexta, vigésima y vigésima primera del cuadro que figura en el punto 2, letra A, y el punto 2, letra B, del anexo II de dicha Directiva,

c)

la última columna del cuadro del punto 3 del anexo II de dicha Directiva;

d)

las filas tercera y sexta del cuadro del punto 4 del anexo II de dicha Directiva.

4.   Para la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico de la vid en el sentido de la Directiva 68/193/CEE, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

las secciones 2, 3, 4, 6 y 7 y el punto 6 de la sección 8, del anexo I de la Directiva 68/193/CEE;

b)

el anexo II de la Directiva 68/193/CEE, con excepción del punto 1, de la sección I.

5.   Para la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico de plantas ornamentales en el sentido de la Directiva 98/56/CE, se aplicará el artículo 3 de la Directiva 93/49/CEE (17).

6.   Para la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico de remolacha en el sentido de la Directiva 2002/54/CE, se aplicarán el punto 1 de la sección A y los puntos 2 y 3 de la sección B, del anexo I de dicha Directiva.

7.   Para la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico de las especies de plantas hortícolas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/55/CE, se aplicarán los puntos 2 y 3 del anexo II de dicha Directiva.

8.   Para la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico de patatas de siembra en el sentido de la Directiva 2002/56/CE, se aplicarán las disposiciones relativas a la categoría más baja de patatas de siembra tanto del punto 3 del anexo I como del anexo II.

9.   Para la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico de las plantas oleaginosas y textiles enumeradas en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/57/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

el punto 1 y la última columna del cuadro del punto 4, del anexo I de la Directiva 2002/57/CE;

b)

el cuadro del punto 4, letra A) de la sección I del anexo II, excepto los requisitos para las semillas de base de Brassica ssp. y Sinapis alba, y la última columna del cuadro del punto 5 de la sección I del anexo II, de la Directiva 2002/57/CE.

10.   Para la producción y comercialización de plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas heterogéneos ecológicos distintos de las semillas, en el sentido de la Directiva 2008/72/CE, se aplicarán los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/61/CEE de la Comisión (18).

11.   Para la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal heterogéneos ecológicos destinados a la producción frutícola, en el sentido de la Directiva 2008/90/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

el artículo 23, excepto el apartado 1, letra b), y los artículos 24, 26, 27 y 27 bis, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión (19);

b)

los anexos I, II y III y los requisitos relativos a los materiales CAC del anexo IV, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.

12.   Los apartados 2 a 11 solo se aplicarán en relación con los requisitos de pureza analítica y germinación de las semillas y con los requisitos de calidad y fitosanidad de otros materiales de multiplicación, pero no en relación con la identidad y pureza varietales, ni con los requisitos de inspección de campo para la identidad y la pureza varietales, de los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico.

13.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 12, los operadores podrán comercializar semillas de material heterogéneo ecológico que no cumplan las condiciones relativas a la germinación, siempre que el proveedor indique en la etiqueta o directamente en el envase el índice de germinación de las semillas en cuestión.

Artículo 7

Requisitos relativos al envasado y al etiquetado de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico

1.   Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico que no estén dentro de envases pequeños deberán estar dentro de envases o recipientes cerrados de tal manera que no puedan abrirse sin dejar pruebas de manipulación en el envase o recipiente.

2.   El operador colocará en los envases o recipientes de semillas o materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico una etiqueta en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión.

Dicha etiqueta deberá:

a)

ser legible, nueva, fácilmente visible y estar impresa o escrita por un lado;

b)

incluir la información que figura en el anexo I del presente Reglamento;

c)

ser de color amarillo con una cruz diagonal verde.

3.   En lugar de una etiqueta, la información que figura en el anexo I podrá imprimirse o escribirse directamente en el envase o el recipiente. En tal caso, no será aplicable el apartado 2, letra c).

4.   En el caso de envases pequeños y transparentes, la etiqueta podrá colocarse dentro del envase, siempre que sea claramente legible.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, las semillas de material heterogéneo ecológico que estén dentro de envases y recipientes cerrados y etiquetados podrán venderse a los usuarios finales en envases sin marcar y sin precintar hasta las cantidades máximas previstas en el anexo II, siempre que, previa solicitud, se informe por escrito al comprador, en el momento de la entrega, de la especie, la denominación del material y el número de referencia del lote.

Artículo 8

Requisitos relativos a la información que deben conservar los operadores

1.   Todo operador que produzca o comercialice materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico deberá:

a)

conservar una copia de la notificación presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, una copia de la declaración presentada con arreglo a su artículo 39, apartado 1, letra d), y, en su caso, una copia del certificado recibido de conformidad con su artículo 35;

b)

garantizar la trazabilidad del material heterogéneo ecológico en el sistema de producción a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a), o, si procede, el artículo 4, apartado 2, letra c), conservando la información que permita identificar a los operadores que han suministrado el material parental del material heterogéneo ecológico.

El operador conservará esos documentos durante cinco años.

2.   El operador que produzca materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico destinado a la comercialización también registrará y conservará la siguiente información:

a)

el nombre de la especie y la denominación utilizada para cada material heterogéneo ecológico notificado; el tipo de técnica utilizada para la producción del material heterogéneo ecológico a que se refiere el artículo 4;

b)

la caracterización del material heterogéneo ecológico notificado a que se refiere el artículo 4;

c)

el lugar de obtención del material heterogéneo ecológico y el lugar de producción de los materiales ecológicos de reproducción vegetal del material heterogéneo ecológico a que se refiere el artículo 5;

d)

la superficie para la producción del material heterogéneo ecológico y la cantidad producida.

3.   Los organismos oficiales responsables de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 98/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE tendrán acceso a la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 9

Controles oficiales

Las autoridades competentes de los Estados miembros o los organismos delegados, cuando las autoridades competentes hayan delegado tareas de control de conformidad con el título II, capítulo III, del Reglamento (UE) 2017/625, llevarán a cabo controles oficiales basados en el riesgo en relación con la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico para comprobar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del presente Reglamento.

Los ensayos de germinación y pureza analítica se realizarán de conformidad con los métodos aplicables de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas.

Artículo 10

Mantenimiento del material heterogéneo ecológico

Cuando sea posible el mantenimiento, el operador que haya notificado el material heterogéneo ecológico a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/848 deberá preservar las características principales del material en el momento de su notificación, manteniéndolo mientras permanezca en el mercado. Dicho mantenimiento se llevará a cabo con arreglo a prácticas aceptadas adaptadas al mantenimiento de ese material heterogéneo. El operador responsable del mantenimiento llevará un registro de la duración y el contenido del mantenimiento.

Las autoridades competentes tendrán acceso en todo momento a todos los registros que conserve el operador responsable del material, con el fin de comprobar su mantenimiento. El operador conservará esos registros durante cinco años a partir del momento en que ya no se comercialicen los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico.

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

(2)  Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298).

(3)  Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO 125 de 11.7.1966, p. 2309).

(4)  Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (DO L 93 de 17.4.1968, p. 15).

(5)  Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (DO L 226 de 13.8.1998, p. 16).

(6)  Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).

(7)  Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO L 193 de 20.7.2002, p. 12).

(8)  Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33).

(9)  Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO L 193 de 20.7.2002, p. 60).

(10)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).

(11)  Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (DO L 205 de 1.8.2008, p. 28).

(12)  Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8).

(13)  Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales (DO L 162 de 21.6.2008, p. 13).

(14)  Directiva 2009/145/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por la que se establecen determinadas excepciones para la aceptación de razas y variedades autóctonas de plantas hortícolas que hayan sido tradicionalmente cultivadas en localidades y regiones concretas y se vean amenazadas por la erosión genética, y de variedades vegetales sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales, pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas, así como para la comercialización de semillas de dichas razas y variedades autóctonas (DO L 312 de 27.11.2009, p. 44).

(15)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(17)  Directiva 93/49/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la lista referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de reproducción de plantas ornamentales y las plantas ornamentales de conformidad con la Directiva 91/682/CEE del Consejo (DO L 250 de 7.10.1993, p. 9).

(18)  Directiva 93/61/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por la que se establecen las fichas que contienen las condiciones que deben cumplir los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, de conformidad con la Directiva 92/33/CEE del Consejo (DO L 250 de 7.10.1993, p. 19).

(19)  Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales (DO L 298 de 16.10.2014, p. 22).


ANEXO I

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LA ETIQUETA DE LOS ENVASES CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, LETRA b)

A.   La etiqueta incluirá la información siguiente:

1.

la denominación del material heterogéneo, junto con la indicación «Material heterogéneo ecológico»;

2.

«Reglas y normas de la Unión»;

3.

el nombre y la dirección del operador profesional responsable de la colocación de la etiqueta, o su código de registro;

4.

el país de producción;

5.

el número de referencia asignado por el operador profesional responsable de la colocación de las etiquetas;

6.

el mes y año de cierre, tras el término: «cerrado»;

7.

la especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos;

8.

el peso neto o bruto declarado, o el número declarado en el caso de semillas, excepto cuando se trate de envases pequeños;

9.

cuando se indique el peso y se utilicen sustancias de granulación u otros aditivos sólidos, la naturaleza del aditivo y también la relación aproximada entre el peso de las semillas puras y el peso total;

10.

la información sobre los productos fitosanitarios aplicados a los materiales de reproducción vegetal, de conformidad con el artículo 49, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

11.

el índice de germinación cuando, de conformidad con el artículo 6, apartado 13, del presente Reglamento, el material heterogéneo ecológico no cumpla las condiciones de germinación.

B.   La denominación a que se refiere el punto 1 de la sección A no deberá ocasionar a sus usuarios dificultades de reconocimiento o de reproducción y no deberá:

a)

ser idéntica a una denominación con la cual se haya inscrito otra variedad u otro material heterogéneo ecológico de la misma especie, o de una especie estrechamente emparentada, en un registro oficial de variedades vegetales o en una lista de material heterogéneo ecológico, o ser susceptible de confundirse con dicha denominación;

b)

ser idéntica a otras denominaciones utilizadas habitualmente para la comercialización de mercancías o que deban mantenerse libres en virtud de otra legislación, o ser susceptible de confundirse con dichas denominaciones;

c)

inducir a error o causar confusión en relación con las características, el valor o la identidad del material heterogéneo ecológico, o con la identidad del obtentor.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).


ANEXO II

CANTIDADES MÁXIMAS DE SEMILLAS EN ENVASES PEQUEÑOS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 5

Especie

Masa neta máxima de las semillas (kg)

Plantas forrajeras

10

Remolacha

10

Cereales

30

Plantas oleaginosas y textiles

10

Patatas de siembra

30

Semillas de plantas hortícolas:

 

Leguminosas

5

Cebollas, perifollo, espárragos, acelgas, remolacha, nabos, sandía, calabaza gigante, calabazas, zanahorias, rábanos, escorzonera o salsifí negro, espinacas, canónigo o hierba de los canónigos

0,5

Todas las demás especies de plantas hortícolas

0,1


20.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1190 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2021

por el que se establecen las especificaciones técnicas de los requisitos de datos aplicables al tema «Uso de las TIC y comercio electrónico» para el año de referencia 2022, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, y su artículo 17, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar la correcta aplicación del tema «Uso de las TIC y comercio electrónico», contemplado en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/2152, la Comisión debe especificar las variables, la unidad de medida, la población estadística, las clasificaciones y desgloses, y el plazo de transmisión de los datos, con el fin de producir datos sobre el uso de las TIC y el comercio electrónico comparables y armonizados entre los Estados miembros.

(2)

Los Estados miembros deben proporcionar informes de metadatos y de calidad sobre los registros estadísticos nacionales de empresas y todas las estadísticas empresariales. Por consiguiente, es necesario definir las modalidades, el contenido y los plazos de dichos informes.

(3)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros transmitirán los datos aplicables al tema «Uso de las TIC y comercio electrónico», contemplado en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/2152, con arreglo a las especificaciones técnicas de los requisitos de datos para el año de referencia 2022 establecidas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El informe de metadatos anual para el tema «Uso de las TIC y comercio electrónico», contemplado en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/2152, se transmitirá a la Comisión (Eurostat) a más tardar el 31 de mayo de 2022.

El informe de calidad anual para el tema «Uso de las TIC y comercio electrónico», contemplado en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/2152, se transmitirá a la Comisión (Eurostat) a más tardar el 5 de noviembre de 2022.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 327 de 17.12.2019, p. 1.


ANEXO

Especificaciones técnicas de los requisitos de datos para el tema «Uso de las TIC y comercio electrónico»

Obligatorio/facultativo

Ámbito de aplicación (filtro)

Variable

Variables obligatorias

i)

todas las empresas

(1)

principal actividad económica de la empresa en el año civil anterior

(2)

número medio de asalariados y de trabajadores por cuenta propia en el año civil anterior

(3)

valor total del volumen de negocios, sin IVA, en el año civil anterior

(4)

número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia o porcentaje del número total de asalariados y de trabajadores por cuenta propia que tienen acceso a internet para su actividad profesional

(5)

empleo de especialistas en TIC

(6)

impartición a especialistas en TIC de todo tipo de formación para desarrollar capacidades de TIC, en el año civil anterior

(7)

impartición a otros empleados de todo tipo de formación para desarrollar capacidades de TIC, en el año civil anterior

(8)

contratación o intento de contratación de especialistas en TIC en el año civil anterior

(9)

ejecución de tareas relacionadas con las TIC (por ejemplo, mantenimiento de infraestructuras de TIC, soporte para software de oficina, desarrollo o soporte de soluciones web o de software/sistemas de gestión empresarial, seguridad y protección de datos) por los propios empleados (incluido el personal contratado en las empresas matriz o filiales), en el año civil anterior

(10)

ejecución de tareas relacionadas con las TIC (por ejemplo, mantenimiento de infraestructuras de TIC, soporte para software de oficina, soporte de soluciones web o de software/sistemas de gestión empresarial, seguridad y protección de datos) por proveedores externos, en el año civil anterior

(11)

uso de robots industriales

(12)

uso de robots de servicio

(13)

aplicación de medidas que repercutan en los siguientes aspectos en la empresa: cantidad de papel utilizado en impresiones y copias

(14)

aplicación de medidas que repercutan en los siguientes aspectos en la empresa: consumo de energía de los equipos de TIC

(15)

consideración por parte de la empresa del impacto medioambiental de los servicios de TIC, o de los equipos de TIC, a la hora de seleccionarlos (por ejemplo, el consumo energético)

(16)

eliminación de equipos TIC (como ordenadores, pantallas o teléfonos móviles) mediante la recogida o el reciclado de residuos electrónicos (incluido llevarlo al minorista para que se encargue de su destrucción) cuando ya no se utilicen

(17)

mantenimiento de equipos TIC (como ordenadores, pantallas o teléfonos móviles) en la empresa cuando ya no se utilicen (por ejemplo, para usarlos como piezas de recambio, o por miedo a la divulgación de información delicada)

(18)

venta, devolución a una empresa de leasing o donación de equipos TIC (como ordenadores, pantallas o teléfonos móviles) cuando ya no se utilicen

ii)

empresas con asalariados y trabajadores por cuenta propia que tienen acceso a internet para su actividad profesional

(19)

conexión a internet: uso de cualquier tipo de conexión de línea fija

(20)

celebración de reuniones a distancia

(21)

acceso a distancia (mediante ordenadores o dispositivos portátiles, como los teléfonos inteligentes) de los empleados al sistema de correo electrónico de la empresa

(22)

acceso remoto (mediante ordenadores o dispositivos portátiles, como los teléfonos inteligentes) de los trabajadores a los documentos de la empresa (como expedientes, hojas de cálculo, presentaciones, diagramas, fotografías)

(23)

acceso remoto (mediante ordenadores o dispositivos portátiles, como los teléfonos inteligentes) de los trabajadores a las aplicaciones profesionales o al software de la empresa [como el acceso la contabilidad, las ventas, los pedidos, los CRM (excluidas las aplicaciones utilizadas para la comunicación interna)]

(24)

ventas en línea de bienes o servicios a través de sitios web o aplicaciones de las empresas (incluida la extranet), en el año civil anterior

(25)

ventas en línea de bienes o servicios a través de un sitio web constituido como centro comercial virtual o aplicaciones utilizadas por varias empresas para la comercialización de bienes o servicios, en el año civil anterior

(26)

ventas de tipo IED (recepción de pedidos efectuados a través de mensajes de intercambio electrónico de datos) de bienes o servicios, en el año civil anterior

(27)

aplicación de medidas de seguridad de las TIC a los sistemas de TIC de las empresas: autenticación mediante una contraseña segura (por ejemplo, con longitud mínima, uso de números y caracteres especiales o cambio con frecuencia regular)

(28)

aplicación de medidas de seguridad de las TIC a los sistemas de TIC de las empresas: autenticación por métodos biométricos utilizados para acceder al sistema TIC de la empresa (por ejemplo, autenticación por huellas dactilares, voz o reconocimiento facial)

(29)

aplicación de medidas de seguridad de las TIC a los sistemas de TIC de las empresas: autenticación basada en una combinación de al menos dos mecanismos de autenticación [es decir, una combinación de, por ejemplo, una contraseña definida por el usuario, una contraseña de un solo uso (OTP), un código generado mediante un testigo de autenticación o recibido a través del teléfono inteligente, y un método biométrico (como huellas dactilares, voz o reconocimiento facial)]

(30)

aplicación de medidas de seguridad de las TIC a los sistemas de TIC de las empresas: cifrado de datos, documentos o correos electrónicos

(31)

aplicación de medidas de seguridad de las TIC a los sistemas de TIC de las empresas: salvaguarda de los datos en un lugar aparte (incluida la salvaguarda en la nube)

(32)

aplicación de medidas de seguridad de las TIC a los sistemas de TIC de las empresas: control de acceso a la red (gestión de los derechos de usuario en la red de la empresa)

(33)

aplicación de medidas de seguridad de las TIC a los sistemas de TIC de las empresas: VPN (red privada virtual, que extiende la red privada a través de una red pública que permite el intercambio de datos por la red pública)

(34)

aplicación de medidas de seguridad de las TIC a los sistemas de TIC de las empresas: sistema de vigilancia de la seguridad de las TIC que permite detectar una actividad sospechosa en los sistemas de TIC y alerta a la empresa al respecto, distinto del software antivirus autónomo

(35)

aplicación de medidas de seguridad de las TIC a los sistemas de TIC de las empresas: mantenimiento de los archivos de registro que permitan analizar los incidentes de seguridad de las TIC

(36)

aplicación de medidas de seguridad de las TIC a los sistemas de TIC de las empresas: evaluación de riesgos de las TIC, en particular evaluación periódica de la probabilidad y las consecuencias de incidentes de seguridad de las TIC

(37)

aplicación de medidas de seguridad de las TIC a los sistemas de TIC de las empresas: pruebas de seguridad de las TIC (por ejemplo pruebas de penetración, prueba de los sistemas de alerta de seguridad, revisión de las medidas de seguridad, prueba de los sistemas de copia de seguridad)

(38)

sensibilizar a los trabajadores en lo que respecta a sus obligaciones en materia de seguridad de las TIC a través de una formación voluntaria o de información disponible dentro de la empresa (por ejemplo, información en la intranet)

(39)

sensibilizar a los empleados en lo que respecta a sus obligaciones en materia de seguridad de las TIC a través de cursos de formación obligatorios o de visualización de material obligatorio

(40)

sensibilizar a los empleados en lo que respecta a sus obligaciones en materia de seguridad de las TIC a través de un contrato (por ejemplo, el contrato laboral)

(41)

la disponibilidad de documentos sobre medidas, prácticas o procedimientos de en materia de seguridad de las TIC, como documentos relativos a seguridad de las TIC y confidencialidad de los datos sobre la formación de los empleados en el uso de las TIC, las medidas de seguridad de las TIC, la evaluación de las medidas de seguridad de las TIC o los planes de actualización de los documentos sobre seguridad de las TIC

(42)

incidentes de seguridad relacionados con las TIC experimentados en el año civil anterior que hayan tenido las siguientes consecuencias: falta de disponibilidad de servicios de TIC debido a fallos de los equipos o los programas informáticos

(43)

incidentes de seguridad relacionados con las TIC experimentados en el año civil anterior que hayan tenido las siguientes consecuencias: falta de disponibilidad de servicios de TIC debido a un ataque del exterior, como ataques con programas de secuestro o ataques de denegación de servicio

(44)

incidentes de seguridad relacionados con las TIC experimentados en el año civil anterior que hayan tenido las siguientes consecuencias: destrucción o corrupción de datos debido a fallos de los equipos o los programas informáticos

(45)

incidentes de seguridad relacionados con las TIC experimentados en el año civil anterior que hayan tenido las siguientes consecuencias: destrucción o corrupción de datos debido a una infección por programas informáticos malévolos o a un acceso no autorizado

(46)

incidentes de seguridad relacionados con las TIC experimentados en el año civil anterior que hayan tenido las siguientes consecuencias: revelación de datos confidenciales debido a ataques por intrusión, pharming o phishing, o acciones intencionadas de sus propios empleados

(47)

incidentes de seguridad relacionados con las TIC experimentados en el año civil anterior que hayan tenido las siguientes consecuencias: revelación de datos confidenciales debido a acciones no intencionadas por parte de sus propios empleados

(48)

actividades relativas a la seguridad de las TIC, por ejemplo pruebas de seguridad, formación sobre la seguridad de las TIC, resolución de incidentes de seguridad de las TIC (excluidas las actualizaciones de programas informáticos preparados) realizadas por los propios empleados de la empresa (incluido el personal contratado en la empresa matriz o en filiales)

(49)

actividades relativas a la seguridad de las TIC, por ejemplo pruebas de seguridad, formación sobre la seguridad de las TIC, resolución de incidentes de seguridad de las TIC (excluidas las actualizaciones de programas informáticos preparados) realizadas por proveedores externos

(50)

disponibilidad de un seguro contra los incidentes de seguridad de las TIC

iii)

empresas que utilizan cualquier tipo de conexión de línea fija a internet

(51)

velocidad máxima de descarga contratada en la conexión de línea fija más rápida a internet en los intervalos: [0 Mbit/s, < 30 Mbit/s], [30 Mbit/s, < 100 Mbit/s], [100 Mbit/s, < 500 Mbit/s], [500 Mbit/s, < 1 Gbit/s], [≥ 1 Gbit/s]

iv)

empresas que celebren reuniones a distancia

(52)

disponibilidad de directrices de seguridad de las TIC para la celebración de reuniones a distancia a través de internet, como un requisito relativo a la contraseña, cifrado de extremo a extremo

(53)

disponibilidad de directrices para favorecer las reuniones a distancia a través de internet en vez de los viajes de negocios

v)

empresas que tengan asalariados o trabajadores por cuenta propia con acceso remoto al sistema de correo electrónico de la empresa

(54)

número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia o porcentaje del número total de asalariados y de trabajadores por cuenta propia que tienen acceso remoto al sistema de correo electrónico de la empresa

vi)

empresas que tengan asalariados o trabajadores por cuenta propia con acceso remoto a documentos, aplicaciones profesionales o software de la empresa

(55)

número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia o porcentaje del número total de asalariados y de trabajadores por cuenta propia que tienen acceso remoto a documentos, aplicaciones profesionales o software de la empresa

vii)

empresas que tengan asalariados o trabajadores por cuenta propia con acceso remoto al sistema de correo electrónico de la empresa o a los documentos empresariales, o a aplicaciones o software de la empresa

(56)

disponibilidad de directrices de seguridad de las TIC para el acceso remoto, como el requisito de celebrar reuniones a distancia segurizadas por contraseña, la prohibición de utilizar wifi público para trabajar, uso de VPN o requisitos relativos a la privacidad de los datos

viii)

empresas que realizaron ventas en línea en el año civil anterior

(57)

valor de las ventas en línea de bienes o servicios, o porcentaje del total del volumen de negocios generado por dichas ventas, en el año civil anterior

(58)

porcentaje del valor de las ventas en línea generado por las ventas en línea a consumidores particulares (Business to Consumers, B2C), en el año civil anterior

(59)

porcentaje del valor de las ventas en línea generado por las ventas en línea a otras empresas (Business to Business, B2B) y al sector público (Business to Government, B2G), en el año civil anterior

ix)

empresas que realizaron ventas en línea de bienes y servicios a través de sitios web o aplicaciones de la propia empresa y a través de sitios web constituidos como centro comercial virtual y aplicaciones utilizadas por varias empresas para la comercialización de bienes o servicios, en el año civil anterior

(60)

porcentaje del valor de las ventas en línea de bienes o servicios generado por las ventas a través de sitios web o aplicaciones de la propia empresa en el año civil anterior

(61)

porcentaje del valor de las ventas en línea de bienes o servicios generado por las ventas a través de sitios web constituidos como centros comerciales virtuales y aplicaciones utilizadas por varias empresas para la comercialización de bienes o servicios, en el año civil anterior

x)

empresas que hayan realizado ventas de tipo IED de bienes o servicios, en el año civil anterior

(62)

valor de las ventas de tipo IED de bienes o servicios, o porcentaje del total de la volumen de negocios generado por dichas ventas, en el año civil anterior

xi)

empresas que hayan contratado o hayan intentado contratar a especialistas en TIC en el año civil anterior

(63)

ofertas de empleo para especialistas en TIC que fueron difíciles de cubrir

xii)

empresas que tengan documentos sobre medidas, prácticas o procedimientos relativos a la seguridad de las TIC

(64)

definición o revisión más reciente de los documentos de la empresa sobre medidas, prácticas o procedimientos relativos a la seguridad de las TIC: en los últimos doce meses, hace más de doce meses y veinticuatro meses como máximo, hace más de veinticuatro meses

xiii)

empresas que dispongan de robots industriales o de servicios

(65)

argumentos que influyeron en la decisión de utilizar robots en la empresa: coste elevado de la mano de obra

(66)

argumentos que influyeron en la decisión de utilizar robots en la empresa: dificultades para contratar personal

(67)

argumentos que influyeron en la decisión de utilizar robots en la empresa: mejorar la seguridad en el trabajo

(68)

argumentos que influyeron en la decisión de utilizar robots en la empresa: garantizar una alta precisión o una calidad normalizada de los procesos o los productos y servicios

(69)

argumentos que influyeron en la decisión de utilizar robots en la empresa: ampliar la gama de bienes producidos o de servicios prestados por la empresa

(70)

argumentos que influyeron en la decisión de utilizar robots en la empresa: incentivos fiscales u otros incentivos públicos

Variables facultativas

i)

respecto a las empresas con asalariados y trabajadores por cuenta propia que tienen acceso a internet para su actividad profesional

(1)

número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia, o porcentaje del total de asalariados y de trabajadores por cuenta propia, que utilizan un dispositivo portátil proporcionado por la empresa que permite la conexión a internet a través de redes de telefonía móvil con fines profesionales

ii)

empresas que realizaron ventas en línea en el año civil anterior

(2)

ventas en línea a clientes ubicados en el propio país, en el año civil anterior

(3)

ventas en línea a clientes ubicados en otros Estados miembros, en el año civil anterior

(4)

ventas en línea a clientes ubicados en el resto del mundo, en el año civil anterior

iii)

empresas que realizaron ventas en línea a clientes ubicados en al menos dos de las siguientes zonas geográficas propio país, otros Estados miembros o resto del mundo, en el año civil anterior:

(5)

porcentaje del valor de las ventas en línea generado por las ventas en línea a clientes ubicados en el país de la empresa en el año civil anterior

(6)

porcentaje del valor de las ventas en línea generado por las ventas en línea a clientes ubicados en otros Estados miembros, en el año civil anterior

(7)

porcentaje del valor de las ventas en línea generado por las ventas en línea a clientes ubicados en el resto del mundo, en el año civil anterior

iv)

empresas que realizaron ventas en línea a clientes ubicados en otros Estados miembros en el año civil anterior

(8)

dificultades experimentadas al vender a otros Estados miembros: elevados costes de entrega o devolución de productos, en el año civil anterior

(9)

dificultades experimentadas al vender a otros Estados miembros: dificultades relacionadas con la resolución de reclamaciones y litigios en el año civil anterior

(10)

dificultades experimentadas al vender a otros Estados miembros: adaptación del etiquetado de los productos destinados a las ventas a otros Estados miembros en el año civil anterior

(11)

dificultades experimentadas al vender a otros Estados miembros: desconocimiento de idiomas para comunicarse con los clientes de otros Estados miembros, en el año civil anterior

(12)

dificultades experimentadas al vender a otros Estados miembros: restricciones impuestas por los socios comerciales de la empresa para vender a determinados Estados miembros en el año civil anterior

(13)

dificultades experimentadas al vender a otros Estados miembros: dificultades relacionadas con el sistema del IVA de otros Estados miembros (por ejemplo, incertidumbre en relación con el tratamiento del IVA en los distintos países) en el año civil anterior

v)

empresas con vacantes para especialistas en TIC que fueron difíciles de cubrir al tratar de contratar especialistas en TIC en el año civil anterior

(14)

dificultades para contratar a especialistas en TIC por falta de candidaturas, en el año civil anterior;

(15)

dificultades para contratar especialistas en TIC por falta de cualificaciones educativas y/o formativas pertinentes relacionadas con las TIC, en el año civil anterior;

(16)

dificultades para contratar a especialistas en TIC por falta de experiencia profesional pertinente de los candidatos, en el año civil anterior

(17)

dificultades para contratar a especialistas en TIC debido a expectativas salariales demasiado altas de los candidatos, en el año civil anterior

 

vi)

empresas que dispongan de robots industriales

(18)

número de robots industriales y de servicios utilizados por la empresa


Unidad de medida

Cifras absolutas, excepto para las características relacionadas con la volumen de negocios en moneda nacional (miles) o el porcentaje del total de la volumen de negocios

Población estadística

Cobertura de las actividades:

NACE, secciones C a J, L a N y grupo 95.1

Cobertura de las categorías por tamaño:

Empresas con diez o más asalariados y trabajadores por cuenta propia. La inclusión de las empresas con menos de diez asalariados y trabajadores por cuenta propia es facultativa

Desgloses

Desglose por actividad

Para el cálculo de agregados nacionales

agregados de las secciones y el grupo de la NACE: C+D+E+F+G+H+I+J+L+M+N+95.1, D+E

secciones de la NACE: C, F, G, H, I, J, L, M, N

divisiones de la NACE: 47 y 55

agregados de las divisiones de la NACE: 10 + 11 + 12 + 13 + 14 + 15 + 16 + 17 + 18, 19 + 20 + 21 + 22 + 23, 24 + 25, 26 + 27 + 28 + 29 + 30 + 31 + 32 + 33

agregado de las divisiones y los grupos: 26.1 + 26.2 + 26.3 + 26.4 + 26.8 + 46.5 + 58.2 + 61 + 62 + 63.1 + 95.1

Solo para la contribución a los totales europeos

secciones de la NACE: D y E

divisiones de la NACE: 19, 20, 21, 26, 27, 28, 45, 46, 61, 72, 79

grupo de la NACE: 95.1

agregados de las divisiones de la NACE: 10 + 11 + 12, 13 + 14 + 15, 16 + 17 + 18, 22 + 23, 29 + 30, 31 + 32 + 33, 58 + 59 + 60, 62 + 63, 69 + 70 + 71, 73 + 74 + 75, 77 + 78 + 80 + 81 + 82

Clasificación según el número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia: 10+, 10-49, 50-249, 250+; facultativo: 0-9, 0-1 y 2-9

Plazo para la transmisión de los datos

5 de octubre de 2022


20.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1191 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2021

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa clopiralida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/64/CE de la Comisión (2) incluyó la clopiralida como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa clopiralida, según figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 30 de abril de 2022.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la sustancia activa clopiralida dentro del plazo previsto en dicho artículo.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos con arreglo al artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un proyecto de informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión el 31 de mayo de 2017.

(7)

La Autoridad puso a disposición del público el expediente complementario resumido. La Autoridad también distribuyó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones y puso en marcha una consulta pública al respecto. La Autoridad transmitió las observaciones recibidas a la Comisión.

(8)

El viernes, 6 de julio de 2018, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si podía esperarse que la clopiralida cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 24 de marzo de 2021, la Comisión presentó un informe de renovación y el proyecto de Reglamento relativo a la clopiralida al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(9)

En lo que se refiere a los criterios para determinar las propiedades de alteración endocrina introducidos por el Reglamento (UE) 2018/605 de la Comisión (7), la conclusión de la Autoridad indica que, sobre la base de las pruebas científicas, es muy improbable que la clopiralida sea un alterador endocrino, ya que no se han observado efectos tóxicos en las glándulas endocrinas. Por tanto, la Comisión concluye que debe considerarse que la clopiralida no presenta propiedades de alteración endocrina.

(10)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones acerca de la conclusión de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, acerca del informe sobre la renovación. El solicitante presentó sus observaciones acerca de las dos versiones del informe sobre la renovación, que se examinaron con detenimiento.

(11)

Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene clopiralida, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(12)

La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación de la sustancia activa clopiralida se basa en usos representativos como herbicida en cereales de invierno y pastizales. Si bien, a la luz de esta evaluación del riesgo, no es necesario mantener la restricción de uso únicamente como herbicida, es preciso, no obstante, establecer, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con su artículo 6, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, determinadas condiciones y restricciones. En particular, conviene solicitar más información confirmatoria.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(14)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/566 de la Comisión (8) se prorrogó el período de aprobación de la clopiralida hasta el 30 de abril de 2022 para poder completar el proceso de renovación antes de la expiración del período de aprobación de dicha sustancia activa. Sin embargo, dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de la fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe empezar a aplicarse antes de dicha fecha.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa clopiralida según lo establecido en el anexo I.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2006/64/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2006, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas clopiralida, ciprodinil, fosetil y trinexapac (DO L 206 de 27.7.2006, p. 110).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA Journal 2018;16(8):5389. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/605 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 al establecer criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina (DO L 101 de 20.4.2018, p. 33).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/566 de la Comisión, de 30 de marzo de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas abamectina, Bacillus subtilis (Cohn 1872), cepa QST 713, Bacillus thuringiensis subsp. aizawai, cepas ABTS-1857 y GC-91, Bacillus thuringiensis subsp. israeliensis (serotipo H-14), cepa AM65-52, Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki, cepas ABTS 351, PB 54, SA 11, SA 12 y EG 2348, Beauveria bassiana, cepas ATCC 74040 y GHA, ciprodinil, clodinafop, clopiralida, Cydia pomonella Granulovirus (CpGV), diclorprop-P, fenpiroximato, fosetil, mepanipirima, Metarhizium anisopliae var. anisopliae, cepa BIPESCO 5/F52, metconazol, metrafenona, pirimetanil, pirimicarb, Pseudomonas chlororaphis, cepa MA 342, Pythium oligandrum, cepa M1, rimsulfurona, spinosad, Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis), Trichoderma asperellum (anteriormente T. harzianum), cepas ICC012, T25 y TV1, Trichoderma atroviride (anteriormente T. harzianum), cepa T11, Trichoderma gamsii (anteriormente T. viride), cepa ICC080, Trichoderma harzianum, cepas T-22 e ITEM 908, triclopir, trinexapac, triticonazol y ziram (DO L 118 de 7.4.2021, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza  (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Clopiralida

N.o CAS: 1702-17-6

N.o CICAP: 455

Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico o ácido 3,6-dicloropicolínico

≥ 950 g/kg

1 de octubre de 2021

30 de septiembre de 2036

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe sobre la renovación correspondiente a la clopiralida, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente,

la protección de los operarios, velando por que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la posible presencia de residuos de clopiralida en los cultivos rotatorios,

la posible transferencia de los residuos de clopiralida a través del compost o del estiércol de animales cuyo pienso proceda de zonas tratadas, a fin de evitar daños a los cultivos sensibles,

la protección de las aguas subterráneas en condiciones vulnerables.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en el agua potable.

El solicitante presentará esta información en el plazo de dos años a partir de la adopción de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto que tienen los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.


(1)  En el informe de renovación se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

En la parte A, se suprime la entrada 129, relativa a la clopiralida.

2)

En la parte B se añade la entrada siguiente:

N.o

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«147

Clopiralida

N.o CAS: 1702-17-6

N.o CICAP: 455

Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico o ácido 3,6-dicloropicolínico

≥ 950 g/kg

1 de octubre de 2021

30 de septiembre de 2036

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe sobre la renovación correspondiente a la clopiralida, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente,

la protección de los operarios, velando por que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la posible presencia de residuos de clopiralida en los cultivos rotatorios,

la posible transferencia de los residuos de clopiralida a través del compost o del estiércol de animales cuyo pienso proceda de zonas tratadas, a fin de evitar daños a los cultivos sensibles,

la protección de las aguas subterráneas en condiciones vulnerables.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en el agua potable.

El solicitante presentará esta información en el plazo de dos años a partir de la adopción de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto que tienen los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.


(1)  En el informe de renovación se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.».


DECISIONES

20.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/42


DECISIÓN (PESC) 2021/1192 DEL CONSEJO

de 19 de julio de 2021

por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión (PESC) 2021/142

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC (1).

(2)

El 5 de febrero de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/142 (2) por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC (en lo sucesivo, «lista»).

(3)

De conformidad con el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931/PESC, es necesario revisar periódicamente los nombres de las personas, grupos y entidades que figuran en la lista, con el fin de asegurar que su permanencia en ella está justificada.

(4)

La presente Decisión recoge los resultados de la revisión que el Consejo ha llevado a cabo con respecto a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.

(5)

El Consejo ha comprobado que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931/PESC han adoptado decisiones en relación con todas las personas, grupos y entidades que figuran en la lista, a efectos de establecer su intervención en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC. El Consejo ha concluido asimismo que las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC deben seguir estando sujetos a las medidas restrictivas específicas establecidas en la Posición Común 2001/931/PESC.

(6)

Procede actualizar la lista en consecuencia y derogar la Decisión (PESC) 2021/142.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión se establece la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC

Artículo 2

Queda derogada la Decisión (PESC) 2021/142.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. PODGORŠEK


(1)  Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).

(2)  Decisión (PESC) 2021/142 del Consejo, de 5 de febrero de 2021, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión (PESC) 2020/1132 (DO L 43 de 8.2.2021, p. 14).


ANEXO

LISTA DE PERSONAS, GRUPOS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1

I.   PERSONAS

1.

ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11.8.1960 en Irán. Número de pasaporte: D9004878.

2.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

3.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

4.

ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6.3.1955 o el 15.3.1955 en Irán, Nacional de Irán y los Estados Unidos. Número de pasaporte: C2002515 (Irán); número de pasaporte: 477845448 (EE. UU.). Número de documento nacional de identidad: 07442833; fecha de caducidad: 15.3.2016 (permiso de conducción estadounidense).

5.

ASSADI Assadollah, nacido el 22.12.1971 en Teherán (Irán), nacional de Irán. Número de pasaporte diplomático iraní: D9016657.

6.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Ámsterdam (Países Bajos).

7.

EL HAJJ, Hassan Hassan, nacido el 22.3.1988 en Zaghdraiya, Sidón (Líbano), nacional de Canadá. Número de pasaporte: JX446643 (Canadá).

8.

HASHEMI MOGHADAM Saeid, nacido el 6.8.1962 en Teherán (Irán), nacional de Irán. Número de pasaporte: D9016290; fecha de caducidad: 4.2.2019.

9.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano.

10.

MELIAD, Farah, nacido el 5.11.1980 en Sídney (Australia), nacional de Australia. Número de pasaporte: M2719127 (Australia).

11.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán. Número de pasaporte: 488555.

12.

ȘANLI, Dalokay (alias Sinan), nacido el 13.10.1976 en Pülümür (Turquía).

13.

SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala’i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla’i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu-al-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah (Irán), 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam (Irán).

14.

SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán).

II.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

«Organización Abu Nidal» («OAN») (otras denominaciones: «Consejo Revolucionario de Al Fatah», «Brigadas Revolucionarias Árabes», «Septiembre Negro» y «Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas»).

2.

«Brigada de los Mártires de Al-Aqsa».

3.

«Al Aqsa e.V».

4.

«Babbar Jalsa».

5.

«Partido Comunista de las Filipinas», incluido el «Nuevo Ejército del Pueblo» («NEP»), Filipinas.

6.

Dirección de la Seguridad Interior del Ministerio de Inteligencia y Seguridad de Irán.

7.

«Al Gama al Islamiya» (otras denominaciones: «Al-Gama’a al-Islamiyya») («Grupo Islámico» o «GI»).

8.

«İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi» o «IBDA-C» («Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico»).

9.

«Hamas», incluido «Hamas-Izz al-Din al-Qassem».

10.

«Ala militar de Hizbulá» [otras denominaciones: «Ala militar de Hezbolá», «Ala militar de Hizbulah», «Ala militar de Hizbolah», «Ala militar de Hezbalah», «Ala militar de Hisbolah», «Ala militar de Hizbu’llah», «Ala militar de Hizb Allah», «Consejo de la Yihad» (y todas las unidades bajo su mando, incluida la Organización de Seguridad Exterior)].

11.

«Hizbul Muyahidín» — «HM».

12.

«Fuerza de Jalistán Zindabad» («Khalistan Zindabad Force» o «KZF»).

13.

«Partido de los Trabajadores del Kurdistán» — «PKK» (otras denominaciones: «KADEK», «KONGRA-GEL»).

14.

«Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» («LTTE»).

15.

«Ejército de Liberación Nacional».

16.

«Yihad islámica para la liberación de Palestina» («YILP»).

17.

«Frente Popular de Liberación de Palestina» («FPLP»).

18.

«Frente Popular de Liberación de Palestina» — «Comando General» (otras denominaciones: «FPLP — Comando General»).

19.

«Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi» («DHKP/C») [otras denominaciones: «Devrimci Sol» («Izquierda Revolucionaria») o «Dev Sol»] («Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular»).

20.

«Sendero Luminoso» («SL»).

21.

«Teyrbazen Azadiya Kurdistan» o «TAK» (otras denominaciones: «Halcones de la Libertad del Kurdistán»).


20.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/46


DECISIÓN (PESC) 2021/1193 DEL CONSEJO

de 19 de julio de 2021

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y se modifica la Decisión (PESC) 2019/1340

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,

Vista la propuesta del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de agosto de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/1340 (1) por la que se nombraba a D. Johann SATTLER Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina. El mandato del REUE finaliza el 31 de agosto de 2021.

(2)

Procede prorrogar el mandato del REUE por un período de veinticuatro meses y establecer un nuevo importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2023.

(3)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 31 de agosto de 2023 el mandato de D. Johann SATTLER como representante especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE se prorrogue o termine en una fecha anterior, sobre la base de la evaluación del Comité Político y de Seguridad y a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

Artículo 2

La Decisión (PESC) 2019/1340 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2023 será de 12 800 000 EUR.».

2)

En el artículo 14, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«El REUE presentará al Consejo, al Alto Representante y a la Comisión informes periódicos de situación y un informe global final sobre la ejecución de su mandato a más tardar el 31 de mayo de 2023.».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. PODGORŠEK


(1)  Decisión (PESC) 2019/1340 del Consejo, de 8 de agosto de 2019, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (DO L 209 de 9.8.2019, p. 10).


20.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/48


DECISIÓN (PESC) 2021/1194 DEL CONSEJO

de 19 de julio de 2021

por la que se prorroga el mandato del representante especial de la Unión Europea para Kosovo (*)* y se modifica la Decisión (PESC) 2020/1135

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/1135 (1) por la que se nombraba a D. Tomáš SZUNYOG representante especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo. El mandato del REUE finaliza el 31 de agosto de 2021.

(2)

Procede prorrogar el mandato del REUE por un período de 24 meses y establecer un nuevo importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2023.

(3)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 31 de agosto de 2023 el mandato de D. Tomáš SZUNYOG como representante especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE termine o se prorrogue antes de dicha fecha, basándose en la evaluación del Comité Político y de Seguridad y a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

Artículo 2

La Decisión (PESC) 2020/1135 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2023 será de 6 600 000 EUR.».

2)

En el artículo 14, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«El REUE presentará al Consejo, al Alto Representante y a la Comisión informes periódicos de situación y un informe global final sobre la ejecución de su mandato a más tardar el 31 de mayo de 2023.».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. PODGORŠEK


(*)  La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(1)  Decisión (PESC) 2020/1135 del Consejo, de 30 de julio de 2020, por la que se nombra al representante especial de la Unión Europea para Kosovo (DO L 247 de 31.7.2020, p. 25).


20.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/50


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1195 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2021

relativa a las normas armonizadas sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los productos que sean conformes con las normas armonizadas pertinentes, o con las partes correspondientes de dichas normas y cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumen conformes con los requisitos de dicho Reglamento amparados por dichas normas o partes de estas.

(2)

Mediante la Decisión de Ejecución C(2021) 2406 de la Comisión (3), la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) que revisaran las normas armonizadas vigentes sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro elaboradas en apoyo de la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y que preparasen nuevas normas armonizadas en apoyo del Reglamento (UE) 2017/746.

(3)

Con arreglo a la solicitud que se recoge en la Decisión de Ejecución C(2021) 2406, el CEN revisó las normas armonizadas vigentes EN ISO 11135:2014, EN ISO 11137-1:2015, EN ISO 11737-2:2009 y EN ISO 25424:2011, a fin de incluir los últimos avances técnicos y científicos y de adaptarlas a los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2017/746. Este proceso dio lugar a la adopción de las nuevas normas armonizadas EN ISO 11737-2:2020 y EN ISO 25424:2019, así como a la modificación de las normas EN ISO 11135:2014/A1:2019 a EN ISO 11135:2014 y EN ISO 11137-1:2015/A2:2019 a EN ISO 11137-1:2015.

(4)

La Comisión, junto con el CEN, ha evaluado si las normas revisadas y elaboradas por este Comité se ajustan a la solicitud objeto de la Decisión de Ejecución C(2021) 2406.

(5)

Las normas armonizadas EN ISO 11737-2:2020 y EN ISO 25424:2019 y las normas modificadas EN ISO 11135:2014/A1:2019 a EN ISO 11135:2014 y EN ISO 11137-1:2015/A2:2019 a EN ISO 11137-1:2015 se ajustan a los requisitos que pretenden cumplir y que se establecen en el Reglamento (UE) 2017/746. Procede, por tanto, publicar las referencias de estas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por tanto, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro que se han elaborado en apoyo del Reglamento (UE) 2017/746 y que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).

(3)  Decisión de Ejecución C(2021) 2406 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, relativa a una solicitud de normalización presentada al Comité Europeo de Normalización y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica respecto a los productos sanitarios en apoyo del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, y a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, en apoyo del Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(4)  Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).


ANEXO

N.o

Referencia de la norma

1.

EN ISO 11135:2014

Esterilización de productos sanitarios. Óxido de etileno. Requisitos para el desarrollo, la validación y el control de rutina de un proceso de esterilización para productos sanitarios (ISO 11135:2014)

EN ISO 11135:2014/A1:2019

2.

EN ISO 11137-1:2015

Esterilización de productos para asistencia sanitaria. Radiación. Parte 1: Requisitos para el desarrollo, la validación y el control de rutina de un proceso de esterilización para productos sanitarios (ISO 11137-1:2006, incluida la modificación 1:2013)

EN ISO 11137-1:2015/A2:2019

3.

EN ISO 11737-2:2020

Esterilización de productos para la salud. Métodos microbiológicos. Parte 2: Ensayos de esterilidad efectuados para la definición, validación y mantenimiento de un proceso de esterilización (ISO 11737-2:2019)

4.

EN ISO 25424:2019

Esterilización de productos para la salud. Vapor de agua y formaldehído a baja temperatura. Requisitos para el desarrollo, validación y control de rutina de un proceso de esterilización para productos sanitarios (ISO 25424:2018)


20.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/53


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1196 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2021

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 en lo que respecta a las normas armonizadas aplicables a determinados equipos radioeléctricos en relación con los dispositivos de determinación de radar penetrante en suelos y muros, los equipos de identificación de radiofrecuencias, los equipos de radiocomunicaciones para sistemas de comunicación Euroloop, los dispositivos fijos de corto alcance en redes de datos, las aplicaciones industriales inalámbricas y el radioenlace marítimo de banda ancha para buques e instalaciones marítimas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se presume que los equipos radioeléctricos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea son conformes con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 de dicha Directiva que cubren dichas normas o partes de normas.

(2)

Mediante la Decisión de Ejecución C(2015) 5376 (3), la Comisión pidió al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) que elaboraran y revisaran diversas normas armonizadas para los equipos radioeléctricos en apoyo de la Directiva 2014/53/UE («solicitud»).

(3)

Sobre la base de la solicitud, el ETSI elaboró la norma armonizada EN 303 258 V1.1.1 para aplicaciones industriales inalámbricas.

(4)

Sobre la base de la solicitud, el ETSI revisó las normas armonizadas EN 302 066-2 V1.2.1, EN 302 208 V3.1.1, EN 302 609 V2.1.1, EN 303 204 V2.1.2 y EN 303 276 V1.1.1, cuyas referencias están publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea (4). Esto dio lugar a la adopción, respectivamente, de las normas armonizadas EN 302 066 V2.2.1 para dispositivos de determinación de radar penetrante en suelos y muros, EN 302 208 V3.3.1 para equipos de identificación de radiofrecuencias, EN 302 609 V2.2.1 para equipos de radiocomunicaciones para sistemas de comunicación Euroloop, EN 303 204 V3.1.1 para dispositivos fijos de corto alcance en redes de datos y EN 303 276 V1.2.1 para el radioenlace marítimo de banda ancha para buques e instalaciones marítimas.

(5)

La Comisión, junto con el ETSI, ha evaluado si dichas normas armonizadas dan cumplimiento a la solicitud.

(6)

Las normas armonizadas EN 303 204 V3.1.1 y EN 303 276 V1.2.1 cumplen los requisitos esenciales que pretenden cubrir, y que se establecen en la Directiva 2014/53/UE. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

La norma armonizada EN 302 066 V2.2.1, en la última frase del párrafo noveno de su cláusula 6.2.5 y los párrafos décimo y undécimo de su cláusula 6.2.5, permite una interpretación y una definición subjetivas de las especificaciones establecidas en ella. Por tanto, la referencia de esta norma armonizada debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con restricciones.

(8)

La Recomendación 74-01 de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones sobre las emisiones no deseadas en el dominio no esencial [Recomendación 74-01 (2019) del CEI] establece requisitos para el uso eficiente del espectro radioeléctrico. El cuadro 6 de la Recomendación 74-01 (2019) del CEI establece que la protección debe llegar al límite de la gama de frecuencias de 694 MHz. El cuadro 2 de la norma armonizada EN 302 208 V3.3.1 no se ajusta a la Recomendación 74-01 del CEI, ya que el límite indicado en dicho cuadro es diferente del límite indicado en la Recomendación 74-01 (2019) del CEI. Por tanto, la referencia de esta norma armonizada debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con restricciones.

(9)

La norma armonizada EN 302 609 V2.2.1 contiene, en su cuadro 3, incoherencias en cuanto a los rangos de frecuencia del receptor de medición. Por tanto, la referencia de esta norma armonizada debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con restricciones.

(10)

Las cláusulas 4.2.8.2, 4.2.9.3 y 4.2.10.3 de la norma armonizada EN 303 258 V1.1.1 no proporcionan métodos de ensayo para demostrar el cumplimiento de las especificaciones establecidas en dichas cláusulas. Por tanto, la referencia de esta norma armonizada debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con restricciones.

(11)

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 de la Comisión (5) figuran las referencias de las normas armonizadas que confieren una presunción de conformidad con la Directiva 2014/53/UE y en el anexo II de dicha Decisión figuran las referencias de las normas armonizadas que confieren una presunción de conformidad con la Directiva 2014/53/UE con restricciones. Para garantizar que las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/53/UE figuran en un solo acto, las referencias de las normas EN 303 204 V3.1.1 y EN 303 276 V1.2.1 deben incluirse en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167, y las referencias de las normas EN 302 066 V2.2.1, EN 302 208 V3.3.1, EN 302 609 V2.2.1 y EN 303 258 V1.1.1 deben incluirse en su anexo II.

(12)

Por consiguiente, es necesario retirar las referencias de las normas armonizadas EN 302 066-2 V1.2.1, EN 302 208 V3.1.1, EN 302 609 V2.1.1, EN 303 204 V2.1.2 y EN 303 276 V1.1.1 de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea (6) , dado que han sido revisadas. En el anexo III de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/53/UE que se retiran de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Conviene, por tanto, incluir dichas referencias en el mencionado anexo.

(13)

A fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para preparar la aplicación de las normas armonizadas EN 302 066 V2.2.1, EN 302 208 V3.3.1, EN 302 609 V2.2.1, EN 303 204 V3.1.1 y EN 303 276 V1.2.1, procede aplazar la retirada de las referencias de las normas armonizadas EN 302 066-2 V1.2.1, EN 302 208 V3.1.1, EN 302 609 V2.1.1, EN 303 204 V2.1.2 y EN 303 276 V1.1.1.

(14)

La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos básicos correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. En consecuencia, la presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 se modifica como sigue:

1)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

2)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

3)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

(3)  Decisión de Ejecución C(2015) 5376 final de la Comisión, de 4 de agosto de 2015, relativa a una solicitud de normalización al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones por lo que respecta a los equipos radioeléctricos en apoyo de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(4)  DO C 326 de 14.9.2018, p. 114.

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 de la Comisión, de 5 de febrero de 2020, relativa a las normas armonizadas aplicables a los equipos radioeléctricos elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 34 de 6.2.2020, p. 46).

(6)  DO C 326 de 14.9.2018, p. 114.


ANEXO I

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 se añaden las filas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

«10.

EN 303 204 V3.1.1

Dispositivos fijos de corto alcance (SRD) en redes de datos. Equipos radioeléctricos para ser utilizados en el rango de frecuencias de 870 MHz a 876 MHz con niveles de potencia hasta 500 mW e.r.p.; Norma armonizada para el acceso al espectro de radio.

11.

EN 303 276 V1.2.1

Radioenlace marítimo de banda ancha que funciona en las bandas de 5 852  MHz a 5 872  MHz y/o 5 880  MHz a 5 900  MHz para buques e instalaciones marítimas que realizan actividades coordinadas; Norma armonizada para el acceso al espectro radioeléctrico.».


ANEXO II

En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 se añaden las filas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

«10.

EN 302 066 V2.2.1

Dispositivos de corto alcance (SRD); Dispositivos de determinación de Radar penetrante en Suelos y Muros (GPR/WPR); Norma armonizada para el acceso al espectro de radio.

Nota: La conformidad con esta norma armonizada no conferirá una presunción de conformidad con el requisito esencial establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE si se aplica cualquiera de las disposiciones siguientes:

en el párrafo noveno de la cláusula 6.2.5 de dicha norma, la frase “Para la medición de las emisiones, también podría utilizarse una combinación de antenas bicónicas y antenas logarítmicas periódicas de matriz de dipolos (comúnmente denominadas ‘antenas log-periódicas’) para cubrir la totalidad de la banda de 30 MHz a 1 000  MHz”;

el párrafo décimo de la cláusula 6.2.5 de dicha norma;

el párrafo undécimo de la cláusula 6.2.5 de dicha norma.

11.

EN 302 208 V3.3.1

Equipo de identificación de radiofrecuencias que funciona en la banda de 865 MHz a 868 MHz con niveles de potencia de hasta 2 W y en la banda de 915 MHz a 921 MHz con niveles de potencia de hasta 4 W; Norma armonizada para el acceso al espectro de radio.

Nota: A efectos de la presunción de conformidad con el requisito esencial establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE, en el cuadro 2 de esta norma armonizada, el límite “692 MHz” se sustituye por el texto siguiente: “694 MHz”.

12.

EN 302 609 V2.2.1

Dispositivos de corto alcance (SRD); Equipo de radiocomunicaciones para sistemas de comunicación Euroloop; Norma armonizada para el acceso al espectro de radio.

Nota: A efectos de la presunción de conformidad con el requisito esencial establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE:

en la segunda fila del cuadro 3 de esta norma armonizada, el límite “29 090  MHz” se sustituye por “27 090  MHz”;

en la tercera fila del cuadro 3 de esta norma armonizada, el límite “29 100  MHz” se sustituye por “27 100  MHz”.

13.

EN 303 258 V1.1.1

Aplicaciones industriales inalámbricas (WIA); Equipos que operan en el rango de frecuencias de 5 725  MHz a 5 875  MHz con niveles de potencia de hasta 400 mW. Norma armonizada para el acceso al espectro de radio.

Nota: El cumplimiento de esta norma armonizada no conferirá una presunción de conformidad con el requisito esencial establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE en caso de que no se lleven a cabo los métodos de ensayo adecuados para demostrar la conformidad con las cláusulas 4.2.8.2, 4.2.9.3 y 4.2.10.3, respectivamente, de esta norma armonizada.».


ANEXO III

En el anexo III de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 se añaden las filas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

Fecha de retirada

«17.

EN 302 066-2 V1.2.1

Cuestiones de Compatibilidad Electromagnética y Espectro de Radiofrecuencia (ERM). Sistemas de visualización de aplicaciones de Radar penetrante en Suelos y Muros (GPR/WPR). Parte 2: EN armonizada que cubre los requisitos esenciales según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva RTTE.

20 de enero de 2023

18.

EN 302 208 V3.1.1

Equipos de identificación por frecuencias radioeléctricas que funcionan en la banda de 865 MHz a 868 MHz con niveles de potencia de hasta 2 W y en la banda de 915 MHz a 921 MHz con niveles de potencia de hasta 4 W; Norma armonizada, que cubre los requisitos esenciales según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE

20 de enero de 2023

19.

EN 302 609 V2.1.1

Dispositivos de corto alcance (SRD); Equipo de radiocomunicaciones para sistemas de ferrocarril Euroloop; Norma armonizada para el acceso al espectro de radio.

20 de enero de 2023

20.

EN 303 204 V2.1.2

Dispositivos de corto alcance basados en red (SRD); Equipos radioeléctricos para ser utilizados en el rango de frecuencias de 870 MHz a 876 MHz, con niveles de potencia hasta 500 mW; Norma armonizada que cubre los requisitos esenciales del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE.

20 de enero de 2023

21.

EN 303 276 V1.1.1

Radioenlaces digitales marítimos de banda ancha que operan en la banda de 5 852  MHz a 5 872  MHz y/o 5 880  MHz a 5 900  MHz para buques e instalaciones en el mar cercanas a la costa off-shore que realizan actividades coordinadas. Norma armonizada que cubre los requisitos esenciales del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE

20 de enero de 2023».