ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 238

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
6 de julio de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1096 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las disposiciones en materia de etiquetado de los ensambles

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1097 de la Comisión, de 1 de julio de 2021, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas Garbanzo de Fuentesaúco (IGP)

4

 

*

Reglamento (UE) 2021/1098 de la Comisión, de 2 de julio de 2021, que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 24-epibrasinólida, extracto del bulbo de Allium cepa L., ciflumetofeno, fludioxonil, fluroxipir, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio en determinados productos, ya sea en el interior o en la superficie ( 1 )

5

 

*

Reglamento (UE) 2021/1099 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos ( 1 )

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía

32

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/1101 del Consejo, de 20 de mayo de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el septuagésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea Mundial de la Salud

79

 

*

Decisión (UE) 2021/1102 del Consejo, de 28 de junio de 2021, por la que se solicita a la Comisión que presente un estudio sobre la situación y las opciones de la Unión en relación con la introducción, evaluación, producción, comercialización y utilización de agentes invertebrados de control biológico en el territorio de la Unión y una propuesta, si procede, habida cuenta de los resultados del estudio

81

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1103 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Brasil aplicables a las operaciones de derivados efectuadas por entidades brasileñas con arreglo al Reglamento del Banco Central de Brasil como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 )

84

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1104 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá aplicables a las operaciones de derivados supervisadas por la Office of the Superintendent of Financial Institutions como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 )

89

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1105 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Singapur aplicables a las operaciones de derivados supervisadas por la Monetary Authority of Singapore como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 )

94

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1106 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Australia aplicables a las operaciones de derivados supervisadas por la Australian Prudential Regulation Authority como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 )

99

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1107 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Hong Kong aplicables a las operaciones de derivados supervisadas por la Hong Kong Monetary Authority como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 )

104

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1108 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de los Estados Unidos de América aplicables a las operaciones con derivados supervisadas por el Board of Governors of the Federal Reserve System, la Office of the Comptroller of the Currency, la Federal Deposit Insurance Corporation, la Farm Credit Administration y la Federal Housing Finance Agency, como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 )

109

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1096 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2021

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las disposiciones en materia de etiquetado de los ensambles

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 50, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/787 ha modificado sustancialmente determinadas disposiciones sobre la producción y el etiquetado de las bebidas espirituosas y los productos alimenticios obtenidos utilizando bebidas espirituosas como ingredientes.

(2)

En particular, el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787 amplía las disposiciones sobre etiquetado aplicables a las mezclas que den lugar a bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos de ninguna categoría de bebidas espirituosas a los ensambles resultantes de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas diferentes o de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas con bebidas espirituosas no pertenecientes a ninguna indicación geográfica.

(3)

En consecuencia, conforme al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787, las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I de dicho Reglamento o una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas solo pueden indicarse en una lista de ingredientes alcohólicos que figure en el mismo campo visual que la denominación legal de la bebida espirituosa. Esto implica que la categoría de bebida espirituosa a la que pertenece un ensamble al que se aplica dicha disposición no puede utilizarse como su denominación legal. La única excepción prevista en dicho artículo se refiere a los ensambles de bebidas espirituosas que pertenecen a la misma indicación geográfica o a los ensambles en los que ninguna de las bebidas espirituosas pertenece a una indicación geográfica. En el caso de estos ensambles, ello supone que pueden utilizar la correspondiente categoría de bebidas espirituosas como denominación legal en su designación, presentación y etiquetado.

(4)

Sin embargo, según las definiciones establecidas en el artículo 3, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) 2019/787, los ensambles son la combinación de dos o más bebidas espirituosas de la misma categoría que solo pueden distinguirse por diferencias menores de composición. Por lo tanto, las bebidas espirituosas producidas de ese modo pertenecen necesariamente a la misma categoría de bebidas espirituosas que las bebidas espirituosas originales antes de su ensamble. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento establece que las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos de una categoría de bebidas espirituosas que figure en el anexo I de dicho Reglamento deben utilizar la denominación de dicha categoría como denominación legal. En consonancia con este requisito, todos los ensambles, y no solo los exentos en virtud del artículo 13, apartado 3, párrafo cuarto, de dicho Reglamento, deben poder utilizar como denominación legal la de la categoría a la que pertenecen.

(5)

Por consiguiente, con el fin de corregir la incoherencia entre las obligaciones de etiquetado de los ensambles derivadas de lo establecido en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787 y garantizar la seguridad jurídica para los productores de bebidas espirituosas y la información legítima a los consumidores, procede aclarar las disposiciones específicas de etiquetado aplicables a los ensambles, incluidos aquellos resultantes de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a distintas indicaciones geográficas o de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas con bebidas espirituosas no pertenecientes a ninguna indicación geográfica. Asimismo, es necesario modificar el artículo 3, apartado 3, y el artículo 10, apartado 7, de dicho Reglamento, que hacen referencia a tales disposiciones específicas en materia de etiquetado.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/787 en consecuencia.

(7)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787, y para evitar cualquier tipo de vacío regulatorio, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 25 de mayo de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/787 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

“alusión”: la referencia directa o indirecta a una o varias denominaciones legales previstas para las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, que no sea una remisión a un elemento de un término compuesto o de una lista de ingredientes tal como se contempla en el artículo 13, apartados 2 a 4, en la designación, presentación o etiquetado de:

a)

un producto alimenticio que no sea una bebida espirituosa, o

b)

una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I;».

2)

En el artículo 10, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 y el artículo 13, apartados 2 a 4, estará prohibido el uso de las denominaciones legales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o las indicaciones geográficas en la designación, presentación o etiquetado de cualquier bebida que no cumpla los requisitos de la categoría correspondiente que figura en el anexo I o de la indicación geográfica pertinente. Esta prohibición se aplicará también cuando tales denominaciones legales o indicaciones geográficas se utilicen junto con palabras tales como “género”, “tipo”, “estilo”, “elaborado”, “aroma” u otros términos similares.».

3)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

En el caso de mezclas, las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas solo podrán indicarse en una lista de ingredientes alcohólicos que figure en el mismo campo visual que la denominación legal de la bebida espirituosa.

En el caso contemplado en el párrafo primero, la lista de ingredientes alcohólicos irá acompañada, como mínimo, de uno de los términos contemplados en el artículo 10, apartado 6, letra e). Tanto la lista de ingredientes alcohólicos como el término que la acompañe figurarán en el mismo campo visual que la denominación legal de la mezcla, en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal.

Además, la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro de la mezcla.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3

bis. En el caso de un ensamble, la bebida espirituosa llevará la denominación legal establecida en la categoría correspondiente de bebidas espirituosas que figura en el anexo I.

En el caso de ensambles resultantes de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a diferentes indicaciones geográficas o de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas con bebidas espirituosas no pertenecientes a ninguna indicación geográfica, se aplicarán las siguientes condiciones:

a)

la designación, presentación o etiquetado del ensamble podrá consignar las denominaciones legales que figuran en el anexo I o las indicaciones geográficas correspondientes a las bebidas espirituosas ensambladas, siempre que tales nombres aparezcan:

i)

exclusivamente en una lista de todos los ingredientes alcohólicos contenidos en el ensamble, que figurará en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal, y

ii)

al menos una vez en el mismo campo visual que la denominación legal del ensamble;

b)

la lista de ingredientes alcohólicos irá acompañada, como mínimo, de uno de los términos contemplados en el artículo 10, apartado 6, letra d).

c)

la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del ensamble.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.


6.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1097 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2021

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas «Garbanzo de Fuentesaúco» (IGP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Garbanzo de Fuentesaúco», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1485/2007 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Garbanzo de Fuentesaúco» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1485/2007 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por el que se inscriben ciertas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carne de Bísaro Transmontano o Carne de Porco Transmontano (DOP), Szegedi szalámi o Szegedi téliszalámi (DOP), Pecorino di Filiano (DOP), Cereza del Jerte (DOP), Garbanzo de Fuentesaúco (IGP), Lenteja Pardina de Tierra de Campos (IGP), Λουκούμι Γεροσκήπου (Loukoumi Geroskipou) (IGP), Skalický trdelník (IGP)] (DO L 330 de 15.12.2007, p. 13).

(3)  DO C 82 de 11.3.2021, p. 14.


6.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/5


REGLAMENTO (UE) 2021/1098 DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2021

que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 24-epibrasinólida, extracto del bulbo de Allium cepa L., ciflumetofeno, fludioxonil, fluroxipir, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio en determinados productos, ya sea en el interior o en la superficie

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se fijaron límites máximos de residuos (LMR) respecto a las sustancias fludioxonil, fluroxipir, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se determinaron los LMR del ciflumetofeno. En el Reglamento (CE) n.o 396/2005, no se han fijado LMR específicos para las sustancias 24-epibrasinólida y extracto del bulbo de Allium cepa L., ni se las ha incluido en su anexo IV, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg que establece el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento.

(2)

En el marco de un procedimiento de autorización del uso en los cítricos, los albaricoques, los melocotones, los tomates, las berenjenas, los pepinos y el lúpulo de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa ciflumetofeno, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3)

Con respecto al fludioxonil, se presentó una solicitud del mismo tipo para las bayas de saúco. También se presentó una solicitud del mismo tipo en relación con el fluroxipir en cebolletas, hojas de apio, perejil, tomillo, albahaca y flores comestibles. Y se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio, en las aceitunas de mesa y las aceitunas para aceite.

(4)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). Posteriormente, remitió dichos dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los hizo públicos.

(6)

En todos los casos, la Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplía la totalidad de los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición de estos realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. Para ello, tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de cualquier alimento que las contenga ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista el riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(7)

En el marco de la aprobación de la sustancia activa 24-epibrasinólida, en el expediente resumido se incluyó una solicitud de LMR con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Estado miembro afectado evaluó la solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento. La Autoridad evaluó la solicitud y emitió una conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa utilizada como plaguicida, en la que recomendó incluir la 24-epibrasinólida en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4).

(8)

El extracto del bulbo de Allium cepa L. fue aprobado como sustancia básica mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/81 de la Comisión (5). No se prevé que las condiciones de uso de la sustancia den lugar a la presencia, en alimentos o piensos, de residuos que puedan suponer un riesgo para el consumidor. Procede, por tanto, incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(9)

De acuerdo con los dictámenes motivados y las conclusiones de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones respectivas de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Pueden consultarse en línea los informes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), en la dirección http://www.efsa.europa.eu:

«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for cyflumetofen in various crops» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes respecto al ciflumetofeno en diversos cultivos»]. EFSA Journal 2021;19(2):6373.

«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fludioxonil in elderberries» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes respecto al fludioxonil en las bayas de saúco»]. EFSA Journal 2020;18(7):6175.

«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fluroxypyr in chives, celery leaves, parsley, thyme and basil and edible flowers» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes respecto al fluroxipir en cebolletas, hojas de apio, perejil, tomillo, albahaca y flores comestibles»]. EFSA Journal 2020;18(10):6273.

«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for sodium 5-nitroguaiacolate, sodium o-nitrophenolate and sodium p-nitrophenolate (sodium nitrocompounds) in table olives and olives for oil production» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes respecto al 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio [nitrocompuestos de sodio] en aceitunas de mesa y aceitunas para aceite»]. EFSA Journal 2020;18(11):6313.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(4)  «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance 24-epibrassinolide» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa 24-ep ibrasinólida en plaguicidas»]. EFSA Journal 2020;18(6):6132.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/81 de la Comisión, de 27 de enero de 2021, por el que se aprueba la sustancia básica extracto del bulbo de Allium cepa L. con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 29 de 28.1.2021, p. 12).


ANEXO

Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II, las columnas correspondientes al fludioxonil, el fluroxipir, el 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos  (1)

Fludioxonil (R) (L)

Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresados como fluroxipir) (R) (A)

5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio (suma de 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio, expresada como 5-nitroguayacolato de sodio)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

0110000

Cítricos

10

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

 

0110020

Naranjas

 

 

 

0110030

Limones

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

 

0110990

Los/las demás (2)

 

 

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0120010

Almendras

0,01  (*1)

 

 

0120020

Nueces de Brasil

0,01  (*1)

 

 

0120030

Anacardos

0,01  (*1)

 

 

0120040

Castañas

0,01  (*1)

 

 

0120050

Cocos

0,01  (*1)

 

 

0120060

Avellanas

0,01  (*1)

 

 

0120070

Macadamias

0,01  (*1)

 

 

0120080

Pacanas

0,01  (*1)

 

 

0120090

Piñones

0,01  (*1)

 

 

0120100

Pistachos

0,2

 

 

0120110

Nueces

0,01  (*1)

 

 

0120990

Los/las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

0130000

Frutas de pepita

5

 

0,03  (*1)

0130010

Manzanas

 

0,05  (*1) (+)

 

0130020

Peras

 

0,01  (*1)

 

0130030

Membrillos

 

0,01  (*1)

 

0130040

Nísperos

 

0,01  (*1)

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0,01  (*1)

 

0130990

Los/las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

0140000

Frutas de hueso

 

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0140010

Albaricoques

5

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

5

 

 

0140030

Melocotones

10

 

 

0140040

Ciruelas

5

 

 

0140990

Los/las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0151000

a)

uvas

 

 

 

0151010

Uvas de mesa

5

 

 

0151020

Uvas de vinificación

4

 

 

0152000

b)

fresas

4

 

 

0153000

c)

frutas de caña

5

 

 

0153010

Zarzamoras

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

 

0153990

Los/las demás (2)

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutos pequeños

 

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

2

 

 

0154020

Arándanos

2

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

3

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

2

 

 

0154050

Escaramujos

0,01  (*1)

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

0,01  (*1)

 

 

0154070

Acerolas

0,01  (*1)

 

 

0154080

Bayas de saúco

4

 

 

0154990

Los/las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

0160000

Otras frutas

 

0,01  (*1)

 

0161000

a)

de piel comestible

0,01  (*1)

 

 

0161010

Dátiles

 

 

0,03  (*1)

0161020

Higos

 

 

0,03  (*1)

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

0,12

0161040

Kumquats

 

 

0,03  (*1)

0161050

Carambolas

 

 

0,03  (*1)

0161060

Caquis o palosantos

 

 

0,03  (*1)

0161070

Yambolanas

 

 

0,03  (*1)

0161990

Los/las demás (2)

 

 

0,03  (*1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

0,03  (*1)

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

15

 

 

0162020

Lichis

0,01  (*1)

 

 

0162030

Frutos de la pasión

0,01  (*1)

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0,01  (*1)

 

 

0162050

Caimitos

0,01  (*1)

 

 

0162060

Caquis de Virginia

0,01  (*1)

 

 

0162990

Los/las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

0,03  (*1)

0163010

Aguacates

1,5

 

 

0163020

Plátanos

0,01  (*1)

 

 

0163030

Mangos

2

 

 

0163040

Papayas

0,01  (*1)

 

 

0163050

Granadas

3

 

 

0163060

Chirimoyas

0,01  (*1)

 

 

0163070

Guayabas

0,5

 

 

0163080

Piñas

7

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01  (*1)

 

 

0163100

Duriones

0,01  (*1)

 

 

0163110

Guanábanas

0,01  (*1)

 

 

0163990

Los/las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0211000

a)

patatas

5

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

 

0212010

Mandioca

0,01  (*1)

 

 

0212020

Batatas y boniatos

10

 

 

0212030

Ñames

10

 

 

0212040

Arrurruces

0,01  (*1)

 

 

0212990

Los/las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

0213010

Remolachas

1

 

 

0213020

Zanahorias

1

 

 

0213030

Apionabos

0,2

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

1

 

 

0213050

Aguaturmas

0,01  (*1)

 

 

0213060

Chirivías

1

 

 

0213070

Perejil (raíz)

1

 

 

0213080

Rábanos

0,3

 

 

0213090

Salsifíes

1

 

 

0213100

Colinabos

0,01  (*1)

 

 

0213110

Nabos

0,01  (*1)

 

 

0213990

Los/las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

0220000

Bulbos

 

 

0,03  (*1)

0220010

Ajos

0,5

0,05  (*1) (+)

 

0220020

Cebollas

0,5

0,05  (*1) (+)

 

0220030

Chalotes

0,5

0,05  (*1) (+)

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

5

0,01  (*1)

 

0220990

Los/las demás (2)

0,5

0,01  (*1)

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0231000

a)

solanáceas

 

 

 

0231010

Tomates

3

 

 

0231020

Pimientos

1

 

 

0231030

Berenjenas

0,4

 

 

0231040

Okras, quimbombós

0,01  (*1)

 

 

0231990

Los/las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,4

 

 

0232010

Pepinos

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

0232030

Calabacines

 

 

 

0232990

Los/las demás (2)

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,3

 

 

0233010

Melones

 

 

 

0233020

Calabazas

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

0233990

Los/las demás (2)

 

 

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01  (*1)

 

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  (*1)

 

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

 

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0241000

a)

inflorescencias

 

 

 

0241010

Brécoles

0,7

 

 

0241020

Coliflores

0,01  (*1)

 

 

0241990

Los/las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

0,01  (*1)

 

 

0242020

Repollos

2

 

 

0242990

Los/las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

 

0243010

Col china

10

 

 

0243020

Berza

0,01  (*1)

 

 

0243990

Los/las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

0244000

d)

colirrábanos

0,01  (*1)

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0251010

Canónigos

20

 

 

0251020

Lechugas

40

 

 

0251030

Escarolas

20

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

20

 

 

0251050

Barbareas

20

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

20

 

 

0251070

Mostaza china

20

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

20

 

 

0251990

Los/las demás (2)

20

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0252010

Espinacas

30

 

 

0252020

Verdolagas

20

 

 

0252030

Acelgas

20

 

 

0252990

Los/las demás (2)

20

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0254000

d)

berros de agua

10

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0255000

e)

endivias

0,02

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

20

 

0,06  (*1)

0256010

Perifollo

 

0,02  (*1)

 

0256020

Cebolletas

 

0,5

 

0256030

Hojas de apio

 

0,3

 

0256040

Perejil

 

0,3

 

0256050

Salvia real

 

0,02  (*1)

 

0256060

Romero

 

0,02  (*1)

 

0256070

Tomillo

 

2 (+)

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0,3

 

0256090

Hojas de laurel

 

0,02  (*1)

 

0256100

Estragón

 

0,02  (*1)

 

0256990

Los/las demás (2)

 

0,02  (*1)

 

0260000

Leguminosas

 

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0260010

Judías (con vaina)

1

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

0,4

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

1

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

0,3

 

 

0260050

Lentejas

0,05

 

 

0260990

Los/las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

0270000

Tallos

 

 

0,03  (*1)

0270010

Espárragos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0270020

Cardos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0270030

Apio

1,5

0,01  (*1)

 

0270040

Hinojo

1,5

0,01  (*1)

 

0270050

Alcachofas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0270060

Puerros

0,01  (*1)

0,3 (+)

 

0270070

Ruibarbos

0,7

0,01  (*1)

 

0270080

Brotes de bambú

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0270090

Palmitos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0270990

Los/las demás (2)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

 

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0300010

Judías

0,5

 

 

0300020

Lentejas

0,4

 

 

0300030

Guisantes

0,4

 

 

0300040

Altramuces

0,4

 

 

0300990

Los/las demás (2)

0,4

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0,01  (*1)

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

0,03  (*1)

0401010

Semillas de lino

0,3

 

 

0401020

Cacahuetes

0,01  (*1)

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,01  (*1)

 

 

0401040

Semillas de sésamo

0,3

 

 

0401050

Semillas de girasol

0,01  (*1)

 

 

0401060

Semillas de colza

0,3

 

 

0401070

Habas de soja

0,2

 

 

0401080

Semillas de mostaza

0,3

 

 

0401090

Semillas de algodón

0,01  (*1)

 

 

0401100

Semillas de calabaza

0,01  (*1)

 

 

0401110

Semillas de cártamo

0,01  (*1)

 

 

0401120

Semillas de borraja

0,3

 

 

0401130

Semillas de camelina

0,3

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

0,3

 

 

0401150

Semillas de ricino

0,01  (*1)

 

 

0401990

Los/las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

0,01  (*1)

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0,12

0402020

Almendras de palma

 

 

0,03  (*1)

0402030

Frutos de palma

 

 

0,03  (*1)

0402040

Miraguano

 

 

0,03  (*1)

0402990

Los/las demás (2)

 

 

0,03  (*1)

0500000

CEREALES

0,01  (*1)

 

0,03  (*1)

0500010

Cebada

 

0,1 (+)

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0,01  (*1)

 

0500030

Maíz

 

0,05  (*1) (+)

 

0500040

Mijo

 

0,01  (*1)

 

0500050

Avena

 

0,1 (+)

 

0500060

Arroz

 

0,01  (*1)

 

0500070

Centeno

 

0,1 (+)

 

0500080

Sorgo

 

0,05  (*1) (+)

 

0500090

Trigo

 

0,1 (+)

 

0500990

Los/las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

 

0,15  (*1)

0610000

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

0620000

Granos de café

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

0630000

Infusiones

 

 

 

0631000

a)

de flores

0,05  (*1)

2 (+)

 

0631010

Manzanilla

 

(+)

 

0631020

Flor de hibisco

 

(+)

 

0631030

Rosas

 

(+)

 

0631040

Jazmín

 

(+)

 

0631050

Tila

 

(+)

 

0631990

Los/las demás (2)

 

(+)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

0632990

Los/las demás (2)

 

 

 

0633000

c)

de raíces

 

0,05  (*1)

 

0633010

Valeriana

1

 

 

0633020

Raíz de ginseng

4

 

 

0633990

Los/las demás (2)

1

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

0640000

Cacao en grano

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

0650000

Algarrobas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,3  (*1)

0800000

ESPECIAS

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,15  (*1)

0810010

Anís

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

0810990

Los/las demás (2)

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,15  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

0820990

Los/las demás (2)

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,15  (*1)

0830010

Canela

 

 

 

0830990

Los/las demás (2)

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

0840010

Regaliz

1

0,05  (*1)

0,15  (*1)

0840020

Jengibre (10)

 

 

 

0840030

Cúrcuma

1

0,05  (*1)

0,15  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

0840990

Los/las demás (2)

1

0,05  (*1)

0,15  (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,15  (*1)

0850010

Clavo

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

0850990

Los/las demás (2)

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,15  (*1)

0860010

Azafrán

 

 

 

0860990

Los/las demás (2)

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,15  (*1)

0870010

Macis

 

 

 

0870990

Los/las demás (2)

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*1)

 

0,03  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0,01  (*1)

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0,05  (*1) (+)

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0,01  (*1)

 

0900990

Los/las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

1010000

Tejidos de

 

 

0,03  (*1)

1011000

a)

porcino

 

 

 

1011010

Músculo

0,02

0,01  (*1) (+)

 

1011020

Tejido graso

0,02

0,04 (+)

 

1011030

Hígado

0,1

0,04 (+)

 

1011040

Riñón

0,1

0,06 (+)

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

0,06 (+)

 

1011990

Los/las demás (2)

0,02

0,01  (*1) (+)

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

1012010

Músculo

0,02

0,01  (*1) (+)

 

1012020

Tejido graso

0,02

0,06 (+)

 

1012030

Hígado

0,1

0,07 (+)

 

1012040

Riñón

0,1

0,3 (+)

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

0,3 (+)

 

1012990

Los/las demás (2)

0,02

0,01  (*1) (+)

 

1013000

c)

ovino

 

 

 

1013010

Músculo

0,02

0,01  (*1) (+)

 

1013020

Tejido graso

0,02

0,06 (+)

 

1013030

Hígado

0,1

0,07 (+)

 

1013040

Riñón

0,1

0,3 (+)

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

0,3 (+)

 

1013990

Los/las demás (2)

0,02

0,01  (*1) (+)

 

1014000

d)

caprino

 

 

 

1014010

Músculo

0,02

0,01  (*1) (+)

 

1014020

Tejido graso

0,02

0,06 (+)

 

1014030

Hígado

0,1

0,07 (+)

 

1014040

Riñón

0,1

0,3 (+)

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

0,3 (+)

 

1014990

Los/las demás (2)

0,02

0,01  (*1) (+)

 

1015000

e)

equino

 

 

 

1015010

Músculo

0,02

0,01  (*1)

 

1015020

Tejido graso

0,02

0,06

 

1015030

Hígado

0,1

0,07

 

1015040

Riñón

0,1

0,3

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

0,3

 

1015990

Los/las demás (2)

0,02

0,01  (*1)

 

1016000

f)

aves de corral

 

0,01  (*1)

 

1016010

Músculo

0,01  (*1)

 

 

1016020

Tejido graso

0,01  (*1)

 

 

1016030

Hígado

0,1

 

 

1016040

Riñón

0,1

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

 

 

1016990

Los/las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

1017010

Músculo

0,02

0,01  (*1)

 

1017020

Tejido graso

0,02

0,06

 

1017030

Hígado

0,1

0,07

 

1017040

Riñón

0,1

0,3

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

0,3

 

1017990

Los/las demás (2)

0,02

0,01  (*1)

 

1020000

Leche

0,04

0,06 (+)

0,03  (*1)

1020010

de vaca

 

(+)

 

1020020

de oveja

 

(+)

 

1020030

de cabra

 

(+)

 

1020040

de yegua

 

(+)

 

1020990

Los/las demás (2)

 

(+)

 

1030000

Huevos de ave

0,02

0,01  (*1)

0,03  (*1)

1030010

de gallina

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

1030990

Los/las demás (2)

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,15  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,02

0,01  (*1)

0,03  (*1)

1100000

PESCADO, PRODUCTOS DEL PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

Fludioxonil (R) (L)

(R) = La definición del residuo difiere en lo que respecta a las combinaciones de plaguicida-número de código siguientes: fludioxonil, código 1000000, excepto el código 1040000 (suma de fludioxonil y sus metabolitos oxidados al metabolito ácido 2,2-difluoro-benzo[1,3]dioxol-4 carboxílico, expresada como fludioxonil).

(L) = Liposoluble

Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresados como fluroxipir) (R) (A)

(R) = La definición del residuo difiere en lo que respecta a las combinaciones de plaguicida-número de código siguientes: fluroxipir – código 1000000, excepto el código 1040000 (fluroxipir [suma del fluroxipir y sus sales, expresada como fluroxipir]).

(A) Los laboratorios de referencia de la UE señalaron que el patrón de referencia para los conjugados de fluroxipir no está disponible comercialmente. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase a más tardar el 1 de julio de 2016 o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos empleados y el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0500010 Cebada

0500030 Maíz

0500050 Avena

0500070 Centeno

0500080 Sorgo

0500090 Trigo

0900020 Cañas de azúcar

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre los métodos analíticos empleados, el metabolismo y el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0270060 Puerros

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos empleados, el metabolismo, los períodos de carencia y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0220010 Ajos

0220030 Chalotes

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos empleados, el metabolismo, la estabilidad durante el almacenamiento y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0220020 Cebollas

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre los métodos analíticos empleados, la estabilidad durante el almacenamiento, los períodos de carencia y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0130010 Manzanas

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento y sobre el metabolismo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

1011000 a) porcino

1011010 Músculo

1011020 Tejido graso

1011030 Hígado

1011040 Riñón

1011050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990 Los/las demás (2)

1012000 b) bovino

1012010 Músculo

1012020 Tejido graso

1012030 Hígado

1012040 Riñón

1012050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990 Los/las demás (2)

1013000 c) ovino

1013010 Músculo

1013020 Tejido graso

1013030 Hígado

1013040 Riñón

1013050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990 Los/las demás (2)

1014000 d) caprino

1014010 Músculo

1014020 Tejido graso

1014030 Hígado

1014040 Riñón

1014050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990 Los/las demás (2)

1020000 Leche

1020010 de vaca

1020020 de oveja

1020030 de cabra

1020040 de yegua

1020990 Los/las demás (2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0256070 Tomillo

0631000 a) de flores

0631010 Manzanilla

0631020 Flor de hibisco

0631030 Rosas

0631040 Jazmín

0631050 Tila

0631990 Los/las demás (2)»

2)

En la parte A del anexo III, la columna relativa al ciflumetofeno se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg]

Código n.o

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos  (2)

Ciflumetofeno

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,5

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los/las demás (2)

 

0120000

Frutos de cáscara

0,01  (*2)

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los/las demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

0,4

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Los/las demás (2)

 

0140000

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

0,3

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

0,3

0140040

Ciruelas

 

0140990

Los/las demás (2)

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

0,6

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

0,6

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Los/las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutos pequeños

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

0,4

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Los/las demás (2)

 

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

0,4

0161070

Yambolanas

 

0161990

Los/las demás (2)

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Los/las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Los/las demás (2)

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los/las demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los/las demás (2)

 

0220000

Bulbos

 

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los/las demás (2)

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

solanáceas

 

0231010

Tomates

0,4

0231020

Pimientos

 

0231030

Berenjenas

0,4

0231040

Okras, quimbombós

 

0231990

Los/las demás (2)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

0,4

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Los/las demás (2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Los/las demás (2)

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

 

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Los/las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los/las demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Los/las demás (2)

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Los/las demás (2)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Los/las demás (2)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

 

0254000

d)

berros de agua

 

0255000

e)

endivias

 

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Los/las demás (2)

 

0260000

Leguminosas

 

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Los/las demás (2)

 

0270000

Tallos

 

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los/las demás (2)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

 

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

 

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

 

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Los/las demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Los/las demás (2)

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los/las demás (2)

 

0500000

CEREALES

 

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los/las demás (2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0610000

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Los/las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Los/las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Raíz de ginseng

 

0633990

Los/las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

30

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

 

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Los/las demás (2)

 

0820000

Especias de frutos

 

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Los/las demás (2)

 

0830000

Especias de corteza

 

0830010

Canela

 

0830990

Los/las demás (2)

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

 

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

 

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Los/las demás (2)

 

0850000

Especias de yemas

 

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Los/las demás (2)

 

0860000

Especias del estigma de las flores

 

0860010

Azafrán

 

0860990

Los/las demás (2)

 

0870000

Especias de arilo

 

0870010

Macis

 

0870990

Los/las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Los/las demás (2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

0,01  (*2)

1011020

Tejido graso

0,01  (*2)

1011030

Hígado

0,02

1011040

Riñón

0,02

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02

1011990

Los/las demás (2)

0,01  (*2)

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

0,01  (*2)

1012020

Tejido graso

0,01  (*2)

1012030

Hígado

0,02

1012040

Riñón

0,02

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02

1012990

Los/las demás (2)

0,01  (*2)

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

0,01  (*2)

1013020

Tejido graso

0,01  (*2)

1013030

Hígado

0,02

1013040

Riñón

0,02

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02

1013990

Los/las demás (2)

0,01  (*2)

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

0,01  (*2)

1014020

Tejido graso

0,01  (*2)

1014030

Hígado

0,02

1014040

Riñón

0,02

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02

1014990

Los/las demás (2)

0,01  (*2)

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

0,01  (*2)

1015020

Tejido graso

0,01  (*2)

1015030

Hígado

0,02

1015040

Riñón

0,02

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02

1015990

Los/las demás (2)

0,01  (*2)

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los/las demás (2)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

0,01  (*2)

1017020

Tejido graso

0,01  (*2)

1017030

Hígado

0,02

1017040

Riñón

0,02

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02

1017990

Los/las demás (2)

0,01  (*2)

1020000

Leche

0,01  (*2)

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Los/las demás (2)

 

1030000

Huevos de ave

 

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los/las demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

 

1050000

Anfibios y reptiles

 

1060000

Invertebrados terrestres

 

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

 

1100000

PESCADO, PRODUCTOS DEL PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

3)

En el anexo IV, se introducen, en orden alfabético, las entradas siguientes: «24-epibrasinólida» y «extracto del bulbo de Allium cepa L.».


(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  En el anexo I puede consultarse Ia lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.

(*2)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2)  En el anexo I puede consultarse Ia lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.»


6.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/29


REGLAMENTO (UE) 2021/1099 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2021

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia 4-[(tetrahidro-2H-piran-2-il)oxi]fenol (denominación común: desoxiarbutina, denominación INCI: Tetrahydropyranyloxy Phenol), que en la actualidad no está regulada en el Reglamento (CE) n.o 1223/2009, libera 1,4-dihidroxibenceno (denominación INCI: Hydroquinone). La hidroquinona está incluida entre las sustancias cuyo uso está prohibido en productos cosméticos, enumerada en la entrada 1339 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, con la excepción de la entrada 14 del anexo III de dicho Reglamento.

(2)

El uso de la desoxiarbutina en productos cosméticos ha sido evaluado por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC). En su dictamen adoptado el 25 de junio de 2015 (2), el CCSC concluyó que, habida cuenta de los problemas de seguridad que se plantean durante el ciclo de vida de los productos que contienen esta sustancia, el uso de la desoxiarbutina hasta un 3 % en cremas faciales no puede considerarse seguro (3).

(3)

Sobre la base de dicho dictamen, debe prohibirse el uso de la desoxiarbutina en productos cosméticos y añadirse a la lista de sustancias prohibidas del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

(4)

La sustancia 1,3-dihidroxi-2-propanona (denominación INCI: Dihydroxyacetone) es un ingrediente cosmético cuyas funciones notificadas son la de acondicionador de la piel y bronceador. La dihidroxiacetona no está regulada actualmente en el Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

(5)

En su dictamen adoptado los días 3 y 4 de marzo de 2020 (4), el CCSC consideró que la dihidroxiacetona es segura cuando se utiliza como ingrediente de tinte capilar en aplicaciones que no se aclaran (no de oxidación) hasta una concentración máxima del 6,25 %. Además, en dicho dictamen, el CCSC concluyó que el uso de la dihidroxiacetona como ingrediente de tinte capilar en aplicaciones que no se aclaran (no de oxidación) hasta una concentración máxima del 6,25 % junto con el uso de loción autobronceadora y crema facial que contengan hasta una concentración máxima del 10 % de dihidroxiacetona también se considera seguro.

(6)

Sobre la base de estas conclusiones, es necesario añadir una nueva entrada en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 que permita el uso restringido de la dihidroxiacetona en tintes capilares no de oxidación y en productos autobronceadores únicamente, en una concentración máxima de hasta el 6,25 y el 10 %, respectivamente.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia.

(8)

Conviene establecer períodos de tiempo razonables para que la industria pueda adaptarse a los nuevos requisitos sobre el uso de la dihidroxiacetona en productos cosméticos y eliminar gradualmente la introducción en el mercado y la comercialización de los productos cosméticos que no cumplan dichos requisitos.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1223/2009 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores), Opinion on deoxyarbutin-Tetrahydropyranyloxy Phenol [«Dictamen sobre la desoxiarbutina (tetrahidropiraniloxi fenol)», documento en inglés], 25 de junio de 2015, SCCS/1554/15.

(3)  Véase el punto 4 del dictamen.

(4)  CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores), Opinion on Dihydroxyacetone-DHA [«Dictamen sobre la dihidroxiacetona (DHA)», documento en inglés], 3 y 4 de marzo de 2020, SCCS/1612/19.


ANEXO

El Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifica como sigue:

1)

En el anexo II, se añade la entrada siguiente:

Número

de referencia

Identificación de la sustancia

Nombre químico/DCI

Número CAS

Número CE

a

b

c

d

«1657

4-[(tetrahidro-2H-piran-2-il)oxi]fenol (desoxiarbutina, tetrahidropiraniloxi fenol)

53936-56-4»

 

2)

En el anexo III, se añade la entrada siguiente:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Restricciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

Nombre químico/DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras restricciones

a

b

c

d

e

f

g

d

h

«321

1,3-dihidroxi-2-propanona

Dihydroxiacetone

96-26-4

202-494-5

a)

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo  (*1)

b)

Autobronceadores  (*1)

a)

6,25 %

b)

10 %

 

 


(*1)  A partir del 26 de enero de 2022 no se introducirán en el mercado de la Unión tintes capilares ni productos autobronceadores que contengan dicha sustancia y no cumplan las restricciones. A partir del 22 de abril de 2022 no se comercializarán en la Unión tintes capilares ni productos autobronceadores que contengan dicha sustancia y no cumplan las restricciones.».


6.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1100 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2021

por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 14 de mayo de 2020, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados («HRFS» o «producto investigado»), originarios de Turquía («país afectado»), sobre la base del artículo 5 del Reglamento de base (2).

(2)

El 12 de junio de 2020, la Comisión inició una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones del mismo producto originario de Turquía (3).

1.2.   Registro

(3)

A raíz de una solicitud del denunciante basada en las pruebas necesarias, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1686 de la Comisión (4) («Reglamento de registro») en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

1.3.   Medidas provisionales

(4)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 17 de diciembre de 2020 la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos provisionales propuestos y datos sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Como se explica en los considerandos 215 y 216 del Reglamento provisional, las observaciones facilitadas por las partes no derivaron en la modificación de los márgenes, ya que no se consideraron erratas.

(5)

El 7 de enero de 2021, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/9 de la Comisión («Reglamento provisional») (5).

1.4.   Procedimiento posterior

(6)

Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones principales que sirvieron de base para la imposición de un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), los denunciantes, un Consorcio que representa los intereses de algunos usuarios, un usuario que importaba productos largos de acero, los productores exportadores incluidos en la muestra, un importador vinculado a uno de los productores exportadores incluidos en la muestra, la Asociación Turca de Exportadores de Acero («ÇİB») y el Gobierno de Turquía facilitaron sus observaciones por escrito respecto a las conclusiones provisionales. Dos productores exportadores solicitaron y recibieron información adicional sobre el cálculo de sus márgenes de perjuicio.

(7)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con los tres productores exportadores incluidos en la muestra y con el Gobierno de Turquía.

(8)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(9)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Turquía («divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(10)

También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con los tres productores exportadores incluidos en la muestra. Además, un productor exportador incluido en la muestra solicitó la intervención del consejero auditor con respecto a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

(11)

Después de la divulgación final, la Comisión detectó una errata en el cálculo del margen de dumping definitivo de uno de los productores exportadores. Por consiguiente, se envió una divulgación final adicional al productor exportador en cuestión, que formuló más observaciones acerca de la divulgación adicional recibida.

(12)

Se consideraron las observaciones presentadas por las partes interesadas, y se han tenido en cuenta, en su caso, en el presente Reglamento.

1.5.   Muestreo

(13)

En ausencia de otras observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 7 a 18 del Reglamento provisional.

1.6.   Examen individual

(14)

En ausencia de otras observaciones sobre el examen individual, se confirmó lo expuesto en el considerando 19 del Reglamento provisional.

1.7.   Período de investigación y período considerado

(15)

En ausencia de observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 27 del Reglamento provisional.

1.8.   Modificación del alcance geográfico y alegaciones relativas al procedimiento

(16)

Desde el 1 de enero de 2021, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») ya no forma parte de la Unión Europea (UE). Por lo tanto, el presente Reglamento se basa en datos para la Unión Europea, sin tener en cuenta al Reino Unido («Europa de los Veintisiete»). Por ese motivo, la Comisión solicitó al denunciante y a los productores de la Unión incluidos en la muestra que presentaran determinadas partes de sus respuestas originales al cuestionario con datos relativos únicamente a la Europa de los Veintisiete. El denunciante y los productores de la Unión incluidos en la muestra facilitaron los datos solicitados. Puesto que la diferencia entre los indicadores macroeconómicos publicados en el Reglamento provisional y los datos macroeconómicos para la Europa de los Veintisiete se debe a que se dejó al margen a un único productor del Reino Unido, en algunos de los cuadros que figuran en el presente Reglamento se facilitan intervalos de valores para no divulgar información confidencial en relación con esa parte interesada.

(17)

Por lo que respecta al dumping, para el cálculo de los márgenes de dumping definitivos solo se tuvieron en cuenta las ventas de exportación de los productores exportadores a la Europa de los Veintisiete.

(18)

Por último, para la evaluación del interés de la Unión, la Comisión también investigó el impacto de la salida del Reino Unido de la Unión en las respuestas al cuestionario enviadas por los usuarios e importadores, a saber, por Marcegaglia Carbon Steel SpA, San Polo Lamiere y los representados por el grupo Network Steel. San Polo Lamiere no reaccionó a la petición de la Comisión. Las demás partes afirmaron que la retirada del Reino Unido no afectaba a la información que ya habían facilitado.

(19)

El 12 de enero de 2021, mediante una nota en el expediente (6), la Comisión informó a las empresas y asociaciones del Reino Unido que ya no cumplían los requisitos para ser partes interesadas en los procedimientos de defensa comercial. Solo la International Steel Trade Association, una parte radicada en el Reino Unido que representa los intereses de importadores y usuarios, que estaba registrada como parte interesada, reaccionó a la nota presentado una solicitud justificada para seguir participando en el procedimiento como parte interesada. Habida cuenta de que dicha parte tiene una sede en Alemania que representa a empresas pertinentes de la UE en la Europa de los Veintisiete, la Comisión aceptó su solicitud.

(20)

El Gobierno de Turquía consideró que debido a la retirada del Reino Unido las medidas provisionales impuestas el 7 de enero de 2021 eran injustificadas e ilícitas porque se basaban en datos de la Europa de los Veintiocho. El 29 de enero de 2021, el Gobierno de Turquía pidió a la Comisión que suspendiera las medidas provisionales y llevara a cabo un análisis basado en datos que no incluyeran al Reino Unido. La Comisión consideró que la petición del Gobierno de Turquía carecía de justificación, ya que las medidas provisionales se basaban en las conclusiones previamente comunicadas a las partes interesadas en 2020, momento en el cual la Unión aún estaba constituida por veintiocho Estados miembros.

(21)

Además, el Gobierno de Turquía y dos de los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que ninguna de las medidas provisionales debía permanecer en vigor más de tres meses, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero («Acuerdo CECA-Turquía») (7). Sin embargo, la Comisión opinaba que las disposiciones recogidas en el artículo 11 del Acuerdo CECA-Turquía solo son pertinentes si es la parte perjudicada la que específicamente se acoge a él. En esta investigación la Comisión no se acogió a las disposiciones recogidas en los artículos 10 u 11 del Acuerdo CECA-Turquía y, por lo tanto, no era necesario que la Comisión impusiera medidas provisionales con un período de vigencia inferior a los seis meses, como prevé el Reglamento de base.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(22)

En la fase provisional, un fabricante de carretillas elevadoras y componentes para carretillas elevadoras y máquinas de construcción solicitó que se excluyeran las barras largas de acero laminadas en caliente de la definición del producto investigado. En el Reglamento provisional, la Comisión determinó provisionalmente que las barras largas de acero laminadas en caliente no entran dentro del alcance de la presente investigación, dado que una barra laminada en caliente de 6-12 m de longitud es un producto largo, no un producto de acero plano.

(23)

Después de la divulgación provisional, dicha parte reiteró su solicitud. Indicó que los productos en cuestión seguían formando parte de la definición del producto y, por lo tanto, estaban sujetos a las medidas. Por tanto, solicitó la exclusión de los «productos cuya longitud supere los 6 000 mm», con vistas a dejar al margen dichos productos, es decir, determinadas barras largas laminadas en caliente clasificadas en el código NC 7226 91 91, uno de los códigos NC sujetos a las medidas. La Comisión constató que la exclusión propuesta por la parte mencionada no era aplicable, puesto que abarcaría determinados HRFS a los que sí deben aplicarse las medidas. En ese sentido, el denunciante señaló que los HRFS enrollados e incluso algunos HRFS cortados a medida pueden alcanzar una longitud de 10 000 mm y que, por lo tanto, esta no era una característica exclusiva de los productos que abarcaba la petición de exclusión. Sin embargo, el denunciante se mostró de acuerdo en que las barras largas de acero laminadas en caliente en cuestión no entraban dentro del ámbito de la investigación.

(24)

La Comisión constató que los productos especificados en la petición del fabricante de carretillas elevadoras tenían unas características básicas diferentes a las de los HRFS, no debido a su longitud, sino más bien a su espesor y su anchura, por lo que constituían productos diferentes que tenían también usos distintos. Por consiguiente, se concedió la exclusión a los «productos a) cuya anchura es superior o igual a 350 mm y b) cuyo espesor es superior o igual a 50 mm, independientemente de la longitud del producto».

(25)

Después de la divulgación provisional, Erdemir Romania S.R.L. solicitó la exclusión de los productos de acero al silicio llamado «magnético» laminados en caliente que no son de grano orientado clasificados en el código NC 7225 19 10, porque los adquiere únicamente de su empresa matriz Erdemir en Turquía, debido a las supuestas prácticas de los productores de la Unión (a saber, precios elevados y suministro limitado) y a la supuesta ausencia de competencia con los productores de la Unión. Erdemir Romania S.R.L. alegó que, si no se excluían los productos en cuestión, se ejercería un efecto negativo sobre la propia empresa y sobre la economía rumana en general.

(26)

La solicitud de exclusión mencionada anteriormente alude al suministro de insumos de HRFS a un fabricante de acero magnético radicado en Rumanía desde su empresa matriz Erdemir en Turquía. La Comisión constató que estas materias primas no son diferentes, sino que comparten las mismas características que otros tipos de HRFS sujetos a las medidas sobre la base de sus características físicas, técnicas y químicas, sus usos finales y su intercambiabilidad. Por tanto, la Comisión denegó la solicitud de exclusión de los productos de acero al silicio llamado «magnético» laminados en caliente que no son de grano orientado clasificados en el código NC 7225 19 10. Lo que es más, varios productores de la Unión fabrican productos de acero al silicio llamado «magnético» laminados en caliente que no son de grano orientado que compiten directamente con los productos importados. Por lo que respecta al impacto sobre la parte solicitante, la Comisión no veía por qué sería «catastrófico» que se denegara la exclusión como afirmaba dicha parte, dado el nivel de derechos antidumping aplicable a la empresa matriz.

2.2.   Conclusión

(27)

En ausencia de otras observaciones sobre la definición del producto, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 28 a 33 del Reglamento provisional, tal y como se corrige en el considerando 24 del presente Reglamento.

3.   DUMPING

(28)

Después de las divulgaciones provisional y final, la Comisión recibió observaciones por escrito de los tres productores exportadores incluidos en la muestra y del denunciante acerca de las conclusiones provisionales y definitivas sobre el dumping.

3.1.   Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base

(29)

La información detallada sobre la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base a la información facilitada por dos productores exportadores vinculados en cuanto a los costes de transporte comunicados respecto a las ventas en el mercado nacional se reflejó en los considerandos 26 y 56 a 59 del Reglamento provisional.

(30)

Después de la divulgación provisional, los dos productores exportadores vinculados se opusieron a la aplicación provisional del artículo 18 del Reglamento de base con respecto a sus costes de transporte en su mercado nacional y alegaron que en el caso que nos ocupa no se cumplían las condiciones para aplicar dicho artículo. También alegaron que, si la Comisión concluía lo contrario, solo podía ajustar los costes de transporte en su mercado nacional de aquellas rutas de suministro para las cuales los datos de las empresas se consideraban incorrectos.

(31)

En sus observaciones enviadas después de la divulgación provisional, el denunciante se opuso a la alegación de los productores exportadores y respaldó la aplicación provisional del artículo 18 del Reglamento de base por parte de la Comisión por lo que respecta a los costes de transporte incurridos por los productores exportadores en cuestión.

(32)

Después de la divulgación provisional, los productores exportadores en cuestión volvieron a presentar sus alegaciones. En primer lugar, alegaron que ya no era necesario determinar los costes incurridos debido al transporte de HRFS entre un productor y otra empresa del grupo, ya que la Comisión decidió calcular los márgenes de dumping para ambos productores exportadores del grupo por separado. En segundo lugar, alegaron que la Comisión debería haber utilizado los datos proporcionados en la respuesta a la carta en virtud del artículo 18 y debería haber adaptado únicamente el coste del transporte para las rutas de suministro que implicaran un puerto o almacén de una empresa vinculada perteneciente al grupo como punto intermedio de ventas o suministro. En ese sentido, la empresa solicitó, asimismo, que interviniera el consejero auditor, y se celebró una audiencia el 6 de mayo de 2021.

(33)

La Comisión analizó la alegación y concluyó que la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base respecto a los costes de transporte en el mercado nacional incurridos por los productores exportadores estaba justificada. En primer lugar, aunque se realizaron cálculos por separado para las dos empresas después de sus observaciones sobre la divulgación provisional, las empresas siguieron siendo partes vinculadas, así que los costes de transporte interno seguían siendo relevantes. En segundo lugar, los documentos presentados por las empresas para respaldar su alegación no aportaron información nueva y no proporcionaron un desglose claro y completo de todas las rutas de suministro a través de las cuales se realizaban las ventas del producto investigado en el mercado nacional que permitiera a la Comisión identificar claramente —y, por tanto, verificar— todas las transacciones en las que un almacén o puerto de una empresa conexa actuaba como punto de venta o distribución intermedio. A partir de la información recogida en el expediente, no es posible descartar con suficiente certeza que no existieran otras rutas de suministro, de las cuales también habría que excluir parte de los costes de transporte interno.

(34)

A raíz de las recomendaciones del consejero auditor, la Comisión volvió a evaluar la proporcionalidad de los ajustes realizados en los costes de transporte en el mercado nacional incurridos por los productores exportadores. La Comisión observó que la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base solo afectaba a un número limitado de transacciones de ventas en el mercado nacional (alrededor del 10 % para un productor exportador y alrededor del 20 % para otro productor exportador perteneciente al grupo) y corrigió únicamente las transacciones de ventas entregadas al cliente. Por tanto, los ajustes para la mayoría de transacciones de ventas en el mercado nacional siguieron siendo los mismos. Lo que es más, aunque la Comisión aplicó los datos disponibles, no rechazó completamente el ajuste de los costes de transporte. Por el contrario, utilizó los datos actuales facilitados por las empresas para calcular los costes de transporte para aquellas rutas en las que no estaba clara la participación de un punto intermediario vinculado. Por consiguiente, la Comisión consideró que, dados los hechos y la necesidad de que los productores exportadores justificaran los ajustes reclamados, el enfoque adoptado respecto al cálculo del ajuste de los costes de transporte para las transacciones de ventas en el mercado nacional era proporcionado y razonable.

(35)

Por lo tanto, se rechazó la alegación y la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 56 a 59 del Reglamento provisional.

3.2.   Valor normal

(36)

La información detallada sobre el cálculo del valor normal se expuso en los considerandos 38 a 49 del Reglamento provisional.

(37)

Un productor exportador alegó que, para determinar el coste de producción, la Comisión debía ajustar el coste que había calculado de nuevo para un insumo adquirido con sus registros contables.

(38)

La Comisión evaluó la alegación y opinó que estaba justificada. La metodología que aplicó la Comisión en la fase provisional para redistribuir el coste del insumo adquirido con el fin de reflejar la diferencia del coste resultante de las distintas características técnicas tuvo como resultado un coste total superior de ese insumo que no concordaba con los registros contables del productor exportador. Por tanto, se aceptó la alegación y en el cálculo definitivo la Comisión revisó el coste del insumo adquirido en consecuencia.

(39)

Un productor exportador alegó que, al determinar el coste de producción, la Comisión debería haber aceptado la compensación del precio de la electricidad que había comunicado. Alegó que, en sus conclusiones provisionales, la Comisión no comprendió bien la función de la empresa en el mercado turco y el funcionamiento general del sistema YEKDEM, un mecanismo que promueve la energía renovable en Turquía. El productor exportador explicó que la electricidad generada mediante fuentes renovables es vendida por el operador de mercado (EPIAS) a los participantes del mercado a un precio determinado. Sin embargo, si el precio de mercado al que EPIAS había adquirido esta electricidad posteriormente descendía, la diferencia se reembolsaba a los compradores de electricidad. Por ese motivo, la empresa alegó que era necesaria una compensación del precio de la electricidad que reflejara el coste neto de la electricidad, teniendo en cuenta el reembolso.

(40)

La Comisión analizó las nuevas explicaciones proporcionadas y concluyó que la alegación estaba justificada. Por consiguiente, se aceptó la alegación y se introdujo una compensación del precio de la electricidad en el coste de producción en el cálculo definitivo del dumping de la empresa.

(41)

Un productor exportador alegó que, para el cálculo de los costes de producción de HRFS, la Comisión solo debería haber tenido en cuenta el coste de los HRFS vendidos en el mercado nacional, que dicho productor exportador había proporcionado de forma independiente al coste de los HRFS exportados a la Unión, en lugar de establecer un único coste de la producción de HRFS fusionando los dos conjuntos de datos de costes facilitados. La empresa alegó que este enfoque ignoraba el hecho de que un tipo de producto definido en el número de control del producto («NCP») podía comprender distintas gamas de productos según el mercado de destino.

(42)

En sus observaciones remitidas después de la divulgación provisional, el denunciante se opuso a la alegación del productor exportador y afirmó que, si dos o más productos se clasifican en el mismo NCP, deben tener el mismo coste de producción, a pesar de que el productor los considere distintos en su propio sistema de contabilidad de costes. Por lo tanto, deben figurar en el mismo cuadro de coste de producción.

(43)

Después de la divulgación provisional, el productor exportador reiteró la alegación de que en el cálculo del valor normal solo debería haberse tenido en cuenta el coste de producción para las ventas en el mercado nacional, que se comunicó de forma independiente del coste de producción para las ventas a la Unión.

(44)

La Comisión consideró que el productor exportador no demostró que existiera ninguna diferencia objetiva en el coste de producción en función del mercado de destino que justificara un cálculo independiente del coste. Las diferencias de coste alegadas se debían a que la empresa facilitó costes de producción basados en su sistema de códigos interno, en lugar de en los NCP. La Comisión consideró que no existían motivos para diferenciar entre el coste de producción para los productos vendidos en el mercado nacional y los exportados si no existen diferencias objetivas en el proceso de producción. Como el productor exportador no aportó pruebas que demostraran que el proceso de producción para las ventas nacionales y para exportación dentro del mismo NCP fuera diferente, la Comisión concluyó que no podía aceptar dos conjuntos de costes distintos. Por tanto, se rechazó la alegación.

(45)

Los tres productores exportadores formularon observaciones sobre el cálculo de sus gastos de venta, generales y administrativos en el mercado nacional, en particular por lo que respecta a la exclusión o redistribución provisional de algunos elementos financieros, como los ingresos financieros, las pérdidas y ganancias por cambio de divisas y las pérdidas y los ingresos extraordinarios a los efectos del cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos.

(46)

En las observaciones que remitió después de la divulgación provisional, el denunciante se opuso a las alegaciones de los productores exportadores que afirmaban que los importes excluidos no estaban relacionados con la producción ni con las ventas del producto investigado, sino con los resultados de otras actividades llevadas a cabo por las empresas, como los depósitos bancarios o las operaciones de revalorización.

(47)

Después de la divulgación final, los tres productores exportadores reiteraron sus alegaciones con respecto al cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos.

(48)

Dos productores exportadores vinculados cuestionaron el hecho de que la Comisión reclasificara algunos gastos de la categoría de costes de los productos vendidos a gastos de venta, generales y administrativos o al coste de producción (como los gastos de capacidad no utilizada, suministros para material inactivo), mientras que no hizo lo mismo con otros gastos clasificados en la categoría de costes de los productos vendidos. Las empresas alegaron, asimismo, que la Comisión debería haber tenido en cuenta las pérdidas o ganancias por el cambio de divisas realizado, así como aquellas derivadas de las diferencias de valoración monetaria. Por último, las empresas alegaron que la reclasificación parcial de los gastos de venta, generales y administrativos relacionados con el transporte a gastos de venta, generales y administrativos generales no debería haberse efectuado para el comerciante vinculado del grupo, ya que este no incurrió en costes de transporte interno. Esta última alegación se repitió después de la divulgación final adicional. En particular, los productores exportadores alegaron que esta reclasificación no afectaba al comerciante vinculado, puesto que constituía la última rama del flujo de transporte.

(49)

Con respecto a la reclasificación de los gastos clasificados como costes de los productos vendidos, la empresa había comunicado ciertos gastos que no pertenecían a la categoría de coste de producción ni de gastos de venta, generales y administrativos. Por tanto, la Comisión constató que estos gastos quedarían excluidos erróneamente del cálculo del valor normal si no se reclasificaban en una de estas dos categorías. Al mismo tiempo, la Comisión consideró que estos gastos, que no se reclasificaron, no estaban relacionados con la producción o las ventas del producto investigado (por ejemplo, operaciones con derivados) o bien no estaba clara su vinculación con la producción o las ventas del producto investigado (por ejemplo, diferencias en el precio de la materia prima).

(50)

Por lo que respecta a las pérdidas o ganancias por cambio de divisas, la Comisión consideró que estas eran el resultado de operaciones de cierre y, por tanto, no estaban relacionadas con la producción o las ventas del producto investigado. Además, las empresas explicaron que las pérdidas o ganancias por cambio de divisas procedían de operaciones en euros o liras turcas, ya que la divisa que utilizaban en su contabilidad era el dólar estadounidense. Como las ventas en el mercado nacional se llevaban a cabo en dólares estadounidenses, la Comisión consideró que no podían atribuirse las pérdidas o ganancias por cambio de divisas a las ventas en el mercado nacional y, por tanto, deberían haberse tenido en cuenta al calcular los gastos de venta, generales y administrativos utilizados en la evaluación del curso de operaciones comerciales normales.

(51)

Por último, por lo que respecta a la reclasificación de los costes de transporte interno, a los que se aplican las disposiciones recogidas en el artículo 18 del Reglamento de base, como se explica en los considerandos 29 a 35, por lo que respecta al comerciante vinculado, la Comisión consideró que el problema surgía a nivel del grupo empresarial, del cual formaba parte el comerciante vinculado. En cuando al comerciante vinculado, la Comisión señaló que la empresa tenía sus instalaciones repartidas en cuatro ubicaciones. Por lo tanto, no podía descartarse que los productos se transportaran primero a una de las otras ubicaciones para luego ser enviadas al cliente o recogidas por este.

(52)

De esta forma, la Comisión confirmó su planteamiento de la fase provisional y rechazó las alegaciones presentadas por los dos productores exportadores.

(53)

Un productor exportador se mostró en desacuerdo con el rechazo por parte de la Comisión de las alegaciones relativas a las pérdidas o ganancias, a los ingresos extraordinarios y a los ingresos financieros que la empresa comunicaba como parte de sus gastos de venta, generales y administrativos. Además, alegó que la Comisión eliminó los ingresos financieros de los gastos de venta, generales y administrativos, pero no hizo lo mismo con los gastos financieros.

(54)

De acuerdo con sus prácticas contables, la empresa en cuestión no podía comunicar por separado las pérdidas o ganancias obtenidas por cambio de divisas, que están directamente relacionadas con la producción o las ventas del producto investigado. Por tanto, la Comisión no podía determinar el importe real de las ganancias o pérdidas por cambio de divisas comunicadas que pudieran tenerse en cuenta en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos.

(55)

Respecto a los ingresos extraordinarios, la Comisión observó que, en sus observaciones sobre la divulgación provisional, la empresa alegó que los ingresos extraordinarios tenían que ver con las ventas y las actividades de fabricación del producto investigado. Aun así, la empresa no aportó datos que respaldaran esta alegación. Por otro lado, la Comisión aclaró que solo había rechazado uno de los elementos comunicados en la categoría de ingresos extraordinarios, cuya naturaleza no podía confirmarse sobre la base de la información facilitada por la empresa.

(56)

Por último, la Comisión evaluó cuidadosamente la información transmitida en las categorías de gastos e ingresos financieros. La Comisión rechazó la alegación de la empresa relativa a los ingresos financieros, ya que estos no guardaban relación con las actividades cotidianas de ventas y producción de la empresa, sino con operaciones financieras que nada tenían que ver con la fabricación o las ventas del producto investigado. Sin embargo, según la información facilitada por la empresa, la Comisión consideró que los gastos financieros incurridos por la empresa sí estaban relacionados con sus actividades de producción y venta de HRFS.

(57)

Por tanto, la Comisión confirmó su planteamiento de la fase provisional y rechazó las alegaciones presentadas por el productor exportador.

(58)

Un productor exportador alegó que la Comisión no debería haber ignorado la información presentada en la fase provisional, ya que no existe ninguna excepción temporal que le permita hacerlo, siempre que la información se presente dentro de los plazos de la investigación y la parte interesada que la presente coopere con la Comisión.

(59)

En la fase provisional, el productor exportador en cuestión rebatió las correcciones provisionales realizadas por la Comisión en sus gastos de venta, generales y administrativos verificados, y envió datos adicionales a este respecto. La Comisión había reasignado determinados gastos de venta, generales y administrativos que la empresa había asignado inicialmente a otros productos, en particular los insumos para la producción de HRFS fabricados por la propia empresa. La Comisión examinó cuidadosamente la información adicional proporcionada y concluyó que esta no demostraba que el método utilizado por la Comisión para reasignar los gastos de venta, generales y administrativos no fuera razonable ni adecuado, especialmente teniendo en cuenta que el productor no había facilitado ni asignado correctamente dichos gastos de venta, generales y administrativos durante las verificaciones a distancia, y que en sus observaciones sobre la divulgación provisional se había mostrado de acuerdo en que los gastos de venta, generales y administrativos relacionados con los insumos utilizados para fabricar el producto investigado podían asignarse al producto investigado. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

(60)

Un grupo de productores exportadores se opuso a la decisión provisional de fusionar los datos de costes y ventas de las dos entidades productoras del grupo para el cálculo del margen de dumping del grupo. Alegó que la Comisión debería haber calculado primero los márgenes de dumping individuales de los dos productores vinculados sobre la base de sus propios valores normales y precios de exportación, para luego calcular una media ponderada del margen de dumping para el grupo en su conjunto sobre esa base.

(61)

En sus observaciones presentadas después de la divulgación provisional, el denunciante se opuso a la alegación del productor exportador y afirmó que la Comisión no se equivocó al tratar a las empresas como una única entidad, dada la naturaleza de las actividades económicas del grupo.

(62)

La Comisión concluyó que, dado que dos de los productores exportadores del grupo facilitaron sus propios datos de costes y ventas de forma que fue posible diferenciar y rastrear los flujos de ventas y costes de los productos fabricados por cada uno de los dos productores exportadores individualmente, fue posible y resultó más preciso calcular dos márgenes de dumping independientes y, a continuación, fusionarlos en una media ponderada para obtener el margen de dumping de todo el grupo. Por lo tanto, se aceptó la alegación del grupo y se calculó su margen de dumping de la forma correspondiente.

(63)

Un productor exportador alegó que la Comisión se equivocó al incluir provisionalmente algunos gastos correspondientes a la capacidad no utilizada en sus costes de producción, y alegó que estos gastos solo afectaban a productos distintos del producto investigado.

(64)

La Comisión analizó la información proporcionada por el productor exportador y constató que la alegación estaba justificada. De hecho, la introducción provisional de estos gastos correspondientes a la capacidad no utilizada en el coste del producto investigado fue resultado de un malentendido en cuanto a la categoría de productos a los que estaban vinculados dichos gastos. Por lo tanto, se aceptó la alegación y se eliminaron los gastos relacionados con la capacidad no utilizada del coste de producción del productor exportador.

(65)

Un productor exportador volvió a alegar que debía utilizarse el coste real de la producción de los desbastes (materia prima para fabricar HRFS) incurrido por su proveedor vinculado, en lugar del precio de adquisición cobrado por dicho proveedor. Además, la empresa indicó que este enfoque era correcto, ya que en la fase provisional la Comisión fusionó los datos proporcionados por ambos productores vinculados y calculó un único margen de dumping.

(66)

En sus observaciones remitidas después de la divulgación provisional, el denunciante se opuso a la alegación del productor exportador, afirmando que debía comunicarse el coste de los desbastes incurrido por el productor exportador. Teniendo en cuenta que los desbastes no se transferían a nivel de costes sino a un nivel superior, utilizar el coste de producción de los desbastes asumido por el proveedor vinculado tendría un efecto de distorsión.

(67)

La Comisión señaló que, con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los costes utilizados en el cálculo del valor normal reflejarán de forma razonable los costes relacionados con la producción y venta del producto investigado de acuerdo con las anotaciones de los registros contables de la empresa. En los registros contables del productor exportador que formuló la alegación, el coste de los desbastes se había registrado reflejando el precio de adquisición abonado al proveedor vinculado. El precio de venta de los desbastes al productor exportador era similar al precio de venta a terceros no vinculados y, por ese motivo, la Comisión consideró razonable reflejar los costes relacionados con la producción y venta del producto investigado. Además, la Comisión consideró que los dos productores eran entidades independientes y calculó dos márgenes de dumping independientes, de manera que el argumento adicional que hacía referencia al cálculo fusionado en la fase provisional ya no era relevante. Por lo tanto, la Comisión confirmó las conclusiones alcanzadas en la fase provisional.

(68)

Un productor exportador alegó que la Comisión se equivocó al ajustar provisionalmente el coste de los pellets de mineral de hierro al determinar su coste de producción para los HRFS, ajuste que se efectuó porque el coste de dichos pellets se basaba en los precios de adquisición a terceros vinculados, es decir, no reflejaba el precio real en el mercado. El productor exportador también alegó que, si se iba a realizar un ajuste, solo debía asignarse a la producción del producto investigado una parte de los costes adicionales resultantes, ya que los pellets de mineral de hierro también se utilizan para fabricar otros productos.

(69)

En sus observaciones remitidas después de la divulgación provisional, el denunciante se mostró en contra de la alegación del productor exportador, y respaldó el ajuste del coste de los pellets de mineral de hierro realizado por la Comisión, habida cuenta de que los precios de adquisición pagados a terceros vinculados no reflejaban plena competencia.

(70)

La Comisión confirmó su conclusión provisional de que, con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, era necesario realizar un ajuste en el coste de los pellets de mineral de hierro indicado por el productor exportador porque estos se adquirían casi exclusivamente de terceros vinculados a precios que no reflejaban plena competencia. Por lo tanto, estos costes se sustituyeron por el precio de adquisición a proveedores no vinculados, facilitado por la empresa. La alegación según la cual solo debía vincularse a la fabricación del producto investigado una parte de los costes adicionales resultantes no se reflejó en la respuesta de la empresa al cuestionario y la precisión de esta información no podía verificarse en una etapa tan tardía de la investigación. Por tanto, se rechazó la alegación.

(71)

Después de la divulgación final, el productor exportador repitió el argumento de que la adquisición de pellets de mineral de hierro a partes vinculadas se produjo en condiciones de plena competencia e impugnó la forma en que la Comisión había calculado este ajuste asignando todos los costes adicionales al producto investigado, a la vez que alegó que los pellets de mineral de hierro también se utilizaban en la fabricación de otros productos. En cuanto a esta última cuestión, la empresa también refutó la conclusión de la Comisión de que la información proporcionada para la asignación de gastos era nueva y no podía verificarse.

(72)

La Comisión volvió a evaluar cuidadosamente los argumentos y la información facilitada por la empresa en sus observaciones sobre la divulgación final. La Comisión observó que, efectivamente, el proveedor vinculado de pellets de mineral de hierro vendía la materia prima al productor exportador con un margen. No obstante, el margen era muy inferior al nivel que alegaba el productor exportador y muy inferior al margen aplicado a las ventas entre las empresas del grupo, de acuerdo con la política de transferencia de precios del grupo y, por ese motivo, no parecía reflejar el margen de una transacción en condiciones de plena competencia. Además, la empresa no aportó ninguna prueba más que demostrara que este margen reflejaba un nivel razonable exigido por una sociedad mercantil independiente. Con respecto a la proporción de pellets de mineral de hierro adquirida utilizada en la fabricación de HRFS, la Comisión indicó que la empresa comunicó por separado la compra de mineral de hierro en diversas formas. Aun así, la empresa comunicó el coste del mineral de hierro utilizado en la fabricación de HRFS sin ningún desglose adicional, de manera que no era posible confirmar un consumo más pormenorizado de los pellets de mineral de hierro en la fabricación de HRFS. Por otra parte, los datos que contenía el informe de capacidad presentado por el productor exportador como anexo a su respuesta al cuestionario inicial sugerían que la cantidad total de pellets de mineral de hierro adquiridos se utilizó para fabricar HRFS en la cantidad comunicada por la empresa. Por lo tanto, la Comisión rechazó definitivamente la alegación.

(73)

Después de la divulgación final, un productor exportador alegó que la Comisión no debía añadir gastos de venta, generales y administrativos adicionales a sus ventas en el mercado nacional realizadas a través de un productor vinculado del grupo para reflejar la participación de un comerciante vinculado. En particular, este productor exportador alegó que la empresa vinculada implicada en estas ventas en el mercado nacional facturaba las ventas realizadas y los gastos generales, incluido un margen, de acuerdo con la política de transferencia de precios del grupo. Por lo tanto, según el productor exportador, los costes incurridos por el comerciante vinculado ya estaban reflejados en sus gastos de venta, generales y administrativos. A tal fin, el productor exportador hizo referencia a un coste del servicio prestado al grupo cobrado por la empresa vinculada.

(74)

En primer lugar, la Comisión observó que, para reflejar los gastos de venta, generales y administrativos de un comerciante que participaba en las ventas en el mercado nacional, adoptó un enfoque conservador al no utilizar los gastos de venta, generales y administrativos reales del productor exportador, sino los gastos de venta, generales y administrativos de otra empresa vinculada del grupo, que actuaba como un mero comerciante para determinadas transacciones de ventas en el mercado nacional. En ese sentido, la Comisión consideró que los gastos de venta, generales y administrativos del productor exportador vinculado serían desproporcionadamente elevados, mientras que podía considerarse que los gastos de venta, generales y administrativos del comerciante vinculado se encontraban a un nivel razonable para las funciones llevadas a cabo por el productor vinculado en cuanto a las ventas en el mercado nacional. Además, la Comisión constató que, efectivamente, el productor exportador vinculado cobró al productor exportador en cuestión por los servicios prestados al grupo. Sobre la base de la información facilitada por las empresas, la Comisión no pudo llegar a una conclusión sobre si los servicios facturados al productor exportador incluían los costes incurridos en la reventa del producto investigado en el mercado nacional, ya que las transacciones registradas en los libros contables o las facturas expedidas estaban marcadas únicamente como servicios prestados al grupo. Además, los gastos para los servicios prestados al grupo registrados en los libros contables del productor exportador y asignados al producto investigado representaban una parte insignificante de las ventas netas. Teniendo en cuenta la falta de certeza en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados al grupo registrados en los libros contables del productor exportador en cuestión y el enfoque conservador adoptado por la Comisión desde el principio, la Comisión rechazó la alegación.

3.3.   Precio de exportación

(75)

La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en los considerandos 50 y 51 del Reglamento provisional. En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales.

3.4.   Comparación

(76)

La información detallada sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación se recogió en los considerandos 52 a 68 del Reglamento provisional.

(77)

Un productor exportador volvió a alegar que constituye una única entidad económica con su comerciante vinculado radicado en Turquía, que vendía el producto investigado a la Unión durante el período de investigación y, por tanto, rebatió los ajustes realizados provisionalmente a su precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. La empresa hizo referencia a la jurisprudencia, en particular por lo que respecta a la presencia de algunas exportaciones directas limitadas realizadas por el productor, y alegó que estas eran insuficientes para rechazar la alegación de que se trataba de una única entidad económica. La empresa también alegó que la presencia de ventas directas en el mercado nacional por parte del productor es irrelevante para determinar si existe una única entidad económica en cuanto a las exportaciones, y que el hecho de que el productor controle al comerciante vinculado es un aspecto esencial que debe tenerse en cuenta al evaluar la alegación.

(78)

En sus observaciones remitidas después de la divulgación provisional, el denunciante se opuso a la alegación del productor exportador y afirmó que la existencia de ventas directas gestionadas por la entidad productora demostraba que el comerciante actúa como un revendedor vinculado y respaldó los ajustes realizados por la Comisión en el precio de exportación.

(79)

La Comisión analizó las observaciones y los datos recogidos en el expediente, especialmente el contrato marco entre el productor y su comerciante vinculado. La Comisión observó que este contrato marco establece que se paga una comisión por los productos vendidos e indicó que los derechos que suelen asociarse a un departamento de ventas eran retenidos por el fabricante, mientras que los derechos del comerciante vinculado correspondían a los de un agente que presta un servicio relacionado con las exportaciones del fabricante. Esto también guarda coherencia con los gastos de ventas relativamente superiores incurridos por el productor exportador. No se facilitó más información sobre la relación contractual entre el fabricante y el comerciante vinculado. Por tanto, la Comisión concluyó que el contrato marco contenía cláusulas que no guardaban coherencia con la alegación de que la realidad económica de la relación existente entre el comerciante vinculado y el fabricante reflejaba la relación entre un fabricante y un departamento interno de ventas. Por el contrario, el fabricante se ocupaba de las ventas directamente, mientras que el comerciante vinculado desempeñaba actividades relacionadas con las exportaciones en nombre del fabricante y a cambio de una comisión de intermediario. Teniendo en cuenta este dato, junto con las conclusiones de la fase provisional según las cuales el fabricante también realizaba ventas directas, la Comisión concluyó que debía rechazarse la alegación de que ambos constituían una única entidad económica. Por consiguiente, la Comisión confirmó las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 54 a 55 del Reglamento provisional.

(80)

En cuanto a la relevancia de las ventas de exportación directas, después de la divulgación final el productor exportador se limitó a repetir los argumentos formulados en sus observaciones sobre la divulgación provisional, que se abordaron en el considerando 54 del Reglamento provisional y en el considerando 79 del presente Reglamento.

(81)

El productor exportador también indicó que, en su mayor parte, esas ventas de exportación no constituían ventas de exportación reales, sino que se efectuaban a compradores del mercado nacional en el marco de regímenes aduaneros o jurídicos especiales. La Comisión señaló que el régimen jurídico asignado a las ventas de exportación no es determinante para evaluar si las ventas constituyen ventas de exportación, y que el hecho de que se efectuaran esas ventas directas, junto con las realizadas en el mercado nacional, representaba una prueba de que el fabricante conservaba funciones de venta.

(82)

Por otra parte, el productor exportador alegó que el hecho de que todas las ventas en el mercado nacional las realizara directamente el productor sin la participación del comerciante vinculado, no era relevante para determinar la existencia de una única entidad económica responsable de las ventas de exportación. Según la Comisión, este hecho demostraba que el fabricante cuenta con un departamento interno de ventas de pleno derecho, lo cual constituye un factor relevante y fue reconocido como tal por el Tribunal General (8).

(83)

El productor exportador planteó varios argumentos en relación con el acuerdo marco que suscribió con el comerciante vinculado. Alegó que el motivo por el cual existe un contrato de este tipo entre el productor exportador y el comerciante vinculado es «tener pruebas documentales en caso de auditoría fiscal o de la Administración y normas para la transferencia de precios». En ese sentido, la Comisión señaló que, aunque el acuerdo suscrito entre el productor exportador y su comerciante vinculado también puede ser relevante por motivos fiscales, esto no desmerece el hecho de que el acuerdo estipula claramente que el comerciante vinculado prestaba servicios de exportación a cambio del pago de una comisión basada en las ventas realizadas. El productor exportador confirmó, asimismo, que el acuerdo establece claramente que él (el fabricante) es el responsable de captar clientes y suscribir los contratos o acuerdos que sean necesarios con dichos clientes. Según la Comisión, esto demostraba que el productor exportador tiene su propio departamento de ventas plenamente operativo para las ventas de exportación y que, por tanto, el comerciante vinculado no operaba como departamento interno de ventas del productor exportador. Además, el argumento del productor exportador parece insinuar que solo podía realizarse un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base en aquellas situaciones en las que se asigne al comerciante vinculado el conjunto completo de actividades que normalmente realiza un departamento de ventas. Esto no es correcto. El artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base hace referencia a las «comisiones pagadas por las ventas en cuestión» (en este caso, las ventas de exportación), pero no matiza más detalladamente el tipo de servicios prestados. El objetivo de un ajuste contemplado en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base es garantizar que, con el fin de asegurarse de que puedan compararse con las ventas en el mercado nacional, se ajustan debidamente todas las comisiones abonadas a un agente por las ventas de exportación con el fin de remunerar los servicios prestados por dicho agente en relación con esas actividades de venta, sean cuales sean esos servicios. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(84)

El productor exportador también alegó que el hecho de que el contrato dispusiera que todos los beneficios o pérdidas derivados de las operaciones relativas a la exportación de productos no corresponderían al comerciante vinculado contradecía la noción de que el comerciante vinculado tendría funciones similares a las de un agente que trabaja a cambio de una comisión, ya que un agente no aceptaría que (todos) sus beneficios se transfirieran a la empresa fabricante y que solo se le compensaran los gastos relacionados con la comprobación de cartas de crédito, la tramitación de documentos para el despacho aduanero, la preparación de la documentación necesaria para la exportación y la garantía de la recepción del pago. La Comisión indicó que las condiciones financieras acordadas entre el productor exportador y el comerciante vinculado reflejaban las actividades y funciones de este último que, de conformidad con el acuerdo, se ha comprometido a llevarlas a cabo a cambio de una remuneración. El ajuste realizado por la Comisión, aplicando por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, se calibró para que se adaptara a esas funciones y reflejara la remuneración correcta proporcionada a cambio del servicio prestado en condiciones de plena competencia. Por consiguiente, el hecho de que el comerciante vinculado reciba una remuneración en forma de comisión de intermediario que cubre los servicios de exportación prestados al productor exportador demuestra que el comerciante vinculado presta los servicios acordados en nombre del productor exportador sin recibir una remuneración adecuada, en particular, sin obtener un beneficio razonable. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(85)

El productor exportador también alegó que el hecho de que ejerciera algunas funciones que normalmente se asocian a un departamento de ventas no impide que se determine la existencia de una única entidad económica. Según el productor exportador, la dilatada jurisprudencia indica que un productor y una sociedad mercantil pueden constituir una única entidad económica, aunque el fabricante asuma algunas de las funciones de ventas él mismo. La Comisión observó que, conforme las condiciones establecidas en el acuerdo, el productor exportador llevaba a cabo, si no todas, la mayoría de las funciones que suelen asociarse a un departamento de ventas. Como ya se menciona en el considerando 83, esto contradice la alegación del productor exportador de que no debe considerarse que el comerciante vinculado es su departamento interno de ventas. Por el contrario, el comerciante vinculado, como reiteró el propio productor exportador, lleva a cabo funciones adicionales relacionadas con las ventas de exportación a cambio de una remuneración o comisión. El ajuste previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base se efectuó para ajustar estas comisiones.

(86)

La Comisión señaló que el productor exportador se refirió en repetidas ocasiones a las circunstancias objetivas imperantes en la investigación y sentencia del asunto PT Musim Mas/Consejo (9). Básicamente, el productor exportador parecía suponer que, como su situación objetiva no se asemeja a la de PT Musim Mas, no se garantiza el ajuste previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. La Comisión manifestó su desacuerdo. Debe analizarse si se cumplen los requisitos para que se efectúe un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base en función de los hechos imperantes en cada caso concreto, y sobre la base de todos los datos de los que disponga la Comisión. La sentencia del asunto PT Musim Mas/Consejo no estableció un nivel mínimo que debía alcanzarse en todos los casos. Por el contrario, en el asunto PT Musim Mas/Consejo, el Tribunal estuvo de acuerdo con la evaluación realizada por el Consejo sobre la base de los hechos observados en ese caso. En cualquier caso, como se ha reiterado anteriormente, muchos de los hechos pertinentes presentes en el asunto PT Musim Mas/Consejo también se aplican a la situación del productor exportador y es especialmente pertinente la existencia de un acuerdo que es incompatible con la posibilidad de que el comerciante vinculado fuera de facto el departamento interno de ventas del grupo.

(87)

El productor exportador también alegó que la existencia de control por parte del productor exportador sobre el comerciante vinculado, el hecho de que este último no compre a proveedores no vinculados y el hecho de que el productor exportador y el comerciante vinculado estén ubicados en la misma dirección, constituyen factores relevantes para determinar la existencia de una única entidad económica.

(88)

En ese sentido, la Comisión señaló que no todos los factores analizados de forma individual tienen por qué demostrar la ausencia de una única entidad económica entre el productor exportador y el comerciante vinculado. Por el contrario, la Comisión debe valorar todas las condiciones por las que se rige la relación entre el productor exportador y el comerciante vinculado. La existencia de control no es determinante para concluir que el comerciante vinculado no constituye un departamento interno de ventas, sino que presta distintos tipos de servicios dentro del grupo, en este caso servicios relacionados con las exportaciones. El hecho de que el comerciante vinculado prestara servicios relacionados con las exportaciones a cambio de una comisión de intermediario exclusivamente para el productor exportador, así como su ubicación, demuestran que el comerciante vinculado no presta los mismos servicios para otros clientes a ese nivel. Esto no significa que el comerciante vinculado sea el departamento interno de ventas del productor exportador.

(89)

Sobre la base de lo anterior, en este caso, la Comisión consideró que el comerciante vinculado estaba desempeñando las funciones de un agente que se ocupa de llevar a cabo actividades de exportación del productor exportador, en particular, la comprobación de cartas de crédito recibidas, la tramitación y el seguimiento de documentos para la carga y el despacho aduanero, la preparación de la documentación exportación necesaria para la exportación después de la carga y la realización de otros procedimientos relacionados con la exportación, como la garantía de la recepción del pago de los productos. El comerciante vinculado recibía su remuneración mediante una comisión basada en las ventas realizadas. Puesto que dicha remuneración se veía afectada por la relación dentro del grupo, y aplicando por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, se consideró adecuado utilizar un margen de beneficio razonable para evitar los posibles efectos de distorsión que pudieran surgir a raíz de los acuerdos internos entre el productor exportador y el comerciante vinculado (10).

(90)

En conclusión, por todos los motivos expuestos en el considerando 54 del Reglamento provisional y en los considerandos 79 a 88 del presente Reglamento, se rechazó la alegación.

(91)

Dos productores exportadores volvieron a alegar que la Comisión debía calcular el dumping trimestral.

(92)

En sus observaciones remitidas después de la divulgación provisional, el denunciante se opuso a las alegaciones de los productores exportadores y afirmó que en este caso no procedía realizar un cálculo trimestral del dumping porque ni la existencia de fluctuaciones mínimas de los costes ni la inflación y depreciación de la lira turca justificaban la aplicación de un enfoque trimestral.

(93)

La Comisión concluyó que, dado que ninguna de las dos empresas proporcionó datos nuevos que justificaran su alegación y que permitieran modificar la evaluación de la Comisión, se confirmaron las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 64 a 68 del Reglamento provisional y se rechazó la alegación.

(94)

Después de la divulgación final, un productor exportador volvió a alegar que debía calcularse el dumping trimestralmente. Además, la empresa comparó las fluctuaciones de los costes y las medias de las tasas de inflación y devaluación de la lira turca frente a los márgenes de subcotización calculados, para demostrar la supuesta importancia de aquellas. Por último, la empresa señaló que, aunque la Comisión utiliza un mecanismo de indexación de los precios de la materia prima en todos los procedimientos de las empresas, en este caso no se tuvieron en cuenta las fluctuaciones de los precios para el cálculo del margen de dumping.

(95)

La empresa no aportó ningún dato nuevo que respaldara esta alegación. Como se explica en el considerando 68 del Reglamento provisional, la Comisión consideró que, al contrario de lo que alegaba el productor exportador, la fluctuación del coste de producción trimestral afectó principalmente a un trimestre del período de investigación, mientras que las ventas del producto investigado se produjeron durante todo el período de investigación, y que los costes totales de la fluctuación, la tasa de inflación y la devaluación de la lira turca no fueron de tal magnitud como para justificar una desviación de la práctica constante de la Comisión de calcular el margen de dumping de manera anual. La comparación realizada por el productor exportador entre el nivel de los márgenes de subcotización y las diferencias en los costes, la inflación y la devaluación durante el período de investigación no se sostuvo, ya que aludía a dos evaluaciones completamente diferentes que no estaban directamente relacionadas la una con la otra. Por lo que respecta a los mecanismos de indexación de los precios en las empresas, la Comisión señala que estos son necesarios para mantener un precio mínimo de importación adecuado, con el fin de evitar abusos y elusión y, de esta manera, eliminar correctamente el dumping y el perjuicio establecidos. La determinación del dumping y el perjuicio se realiza mediante el análisis de un período anterior y, por tanto, ambas situaciones no son comparables.

(96)

Un productor exportador y dos productores exportadores vinculados rebatieron el rechazo provisional de un ajuste para el cambio de divisas, que según ellos se debía a contratos con cobertura de tipo de cambio relacionados con sus ventas a la Unión. La alegación tiene que ver con el tipo de cambio que se utiliza al convertir el valor de las ventas en divisas extranjeras (el euro, en este caso) a la divisa del país exportador (la lira turca). Las empresas hicieron referencia a las disposiciones recogidas en el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base, que afirma que «cuando la venta de divisas extranjeras en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación en cuestión, […] se utilizará el tipo de cambio de la venta a término».

(97)

En sus observaciones remitidas después de la divulgación provisional, el denunciante se mostró en contra de las alegaciones de los productores exportadores, y afirmó que la cobertura de tipo de cambio es un proceso interno y que las empresas no pueden alegar que sin esa cobertura el precio de venta habría sido superior porque no está claro que los clientes hubieran pagado un precio superior.

(98)

La Comisión explicó que el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base es aplicable a situaciones en las que es necesario llevar a cabo un cambio de divisas para comparar el valor normal y el precio de exportación. La práctica habitual consiste en realizar esta comparación en la divisa del país afectado. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa la Comisión utilizó la lira turca como divisa para la comparación. Ambas empresas alegaron que el ajuste para el cambio de divisas protegía aquellas transacciones de ventas de exportación que estaban expresadas en euros. Sin embargo, la cobertura frente al riesgo del tipo de cambio de divisa derivado de estas transacciones les protegía en todos los casos frente al dólar estadounidense. Habida cuenta de que la comparación se efectuó en liras turcas y que todas las transacciones en euros se convirtieron directamente a liras turcas, sin un cambio intermedio al dólar estadounidense, al igual que todas las ventas en el mercado nacional se efectuaron en lira turcas, la Comisión consideró que el tipo de cambio entre euro y dólares estadounidenses acordado en los contratos con cobertura de tipo de cambio no era relevante a los efectos de la citada comparación. Por tanto, la Comisión rechazó provisionalmente las alegaciones de los tres productores exportadores.

(99)

Después de la divulgación final, los tres productores exportadores volvieron a alegar que debía realizarse un ajuste para el cambio de divisa en las ventas de la Unión, de forma que en las operaciones de cambio de divisa se tuviera en cuenta el riesgo del tipo de cambio derivado de efectuar las transacciones en euros. Repitieron el argumento de que, independientemente de la divisa utilizada para la comparación de precios, las pérdidas o ganancias resultantes del tipo de cambio en el momento del cambio de divisa tienen repercusiones significativas sobre la comparación de precios. En particular, aportaron un ejemplo teórico de un pedido para la venta en el mercado nacional con un precio unitario en dólares estadounidenses acordado en un día concreto y un pedido para la exportación con el mismo precio unitario en EUR equivalente acordado ese mismo día. El cálculo de las empresas demostró que, cuando se tramitan esos pedidos de ventas en el mismo día y el valor facturado se convierte directamente desde la divisa de la factura a la lira turca, la comparación resultante confirmaría la existencia de dumping, a pesar de que el precio acordado en los dos pedidos de ventas era el mismo en la fecha en que se tramitaron. Alegaron que debía efectuarse un ajuste por el cambio de divisa, ya fuera sobre la base del artículo 2, apartado 10, letra j), o del artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base.

(100)

La Comisión analizó la alegación, especialmente el ejemplo teórico, que supuestamente demostraba que el tipo de cambio que figuraba en los contratos con cobertura de tipo de cambio debía tenerse en cuenta a los efectos de la comparación de precios. En primer lugar, la Comisión indicó que, aunque el ejemplo era matemáticamente correcto, no reflejaba la realidad de las actividades empresariales de las empresas ni de los cálculos del margen de dumping. Concretamente, el ejemplo daba a entender que el margen de dumping se calcula comparando dos transacciones individuales efectuadas al mismo tiempo, y no es el caso, ya que la Comisión compara la media del valor normal y la media del precio de exportación calculado durante el período de investigación para cada tipo de producto. En segundo lugar, el ejemplo asumía que todos los pedidos de ventas tramitados en un día determinado se realizan a una hora similar, dato que se ha demostrado que es incorrecto. De hecho, uno de los productores exportadores formuló una alegación por separado en la que indicaba que el plazo entre la finalización de la producción y la recogida de los productos por el cliente era muy superior en el mercado nacional en comparación con las ventas de exportación. Por lo tanto, el ejemplo proporcionado por las empresas se consideró impreciso para la situación que nos ocupa. Es más, ninguna de las empresas aportó pruebas de que sus transacciones de ventas de exportación expresadas en euros se negociaran originalmente en su precio en dólares estadounidenses. Por el contrario, los contratos de ventas o los pedidos de ventas de esas transacciones de ventas de exportación estaban expresados directamente en euros, no había ninguna referencia a dólares estadounidenses. Por lo tanto, la conversión de euros a liras turcas con una conversión intermedia en dólares estadounidenses se consideró irrelevante. Por ese motivo, la Comisión rechazó el ajuste reclamado sobre la base del artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base.

(101)

Además, aunque las empresas alegaron ser capaces de relacionar las transacciones de exportación con operaciones de cobertura de tipo de cambio individuales, estas podían ajustarse después de la venta —y, de hecho, se ajustaban— dependiendo del resultado financiero obtenido y con el fin de maximizar el rendimiento de las empresas. Por tanto, la Comisión no consideró que la cobertura pudiera vincularse directamente a la venta de exportación en cuestión, y que teniendo en cuenta los precios de venta a plazo habría corrido el riesgo de distorsionar el precio real de exportación.

(102)

La Comisión también rechazó la alegación sobre la base del artículo 2, apartado 10, letra k), ya que las empresas no aportaron pruebas de que sus actividades de cobertura de tipo de cambio tuvieran como consecuencia que los clientes pagaran constantemente precios diferentes en el mercado nacional.

(103)

Dos productores exportadores se opusieron a la denegación provisional de realizar algunos ajustes que habían solicitado en las ventas en el mercado nacional, uno de ellos relacionado con la existencia de un sistema de devolución de derechos y otro relativo al ajuste de los costes de rotación de existencias. Uno de ellos también rebatió las condiciones de pago utilizadas por la Comisión para calcular sus costes de crédito nacionales.

(104)

En sus observaciones presentadas después de la divulgación provisional, el denunciante se opuso a las alegaciones de los productores exportadores. Con respecto a la devolución de derechos, afirmó que no pueden utilizarse costes puramente teóricos para la realización de un ajuste, ya que no es posible establecer un vínculo claro entre los productos exportados y los derechos no pagados por los insumos importados. En cuanto a los costes de rotación de existencias, el denunciante se mostró de acuerdo con la denegación de dicho ajuste por parte de la Comisión, ya que la empresa en cuestión no pudo justificar que los precios en el mercado nacional fueran superiores para los productos que se conservaban más tiempo en el almacén.

(105)

Dado que ninguna de las dos empresas proporcionó datos nuevos sobre el ajuste relativo a la devolución de derechos que permitieran modificar la evaluación provisional de la Comisión, se confirmaron las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 60 a 63 del Reglamento provisional y se rechazó la alegación. El ajuste de los costes de rotación de existencias alegado por un productor exportador con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base, está relacionado con el hecho de que, para algunas de sus ventas en el mercado nacional, los clientes se retrasaron en la recogida de los productos, de manera que estos permanecieron más tiempo en el almacén de la empresa. Con respecto a esta alegación, la Comisión concluyó que, dado que la empresa no podía relacionar este supuesto coste con las transacciones de ventas individuales ni con clientes concretos, ni tampoco podía demostrar que los precios en el mercado nacional se vieran afectados por el coste de rotación de existencias, tenía que rechazarse esta alegación. En cuanto a las condiciones de pago utilizadas para el cálculo de los costes de crédito nacionales, la empresa afectada no aportó datos nuevos que pudieran modificar el planteamiento provisional de la Comisión, es decir, que sustituyeran las condiciones de pago comunicadas, que durante la verificación a distancia se comprobó que contradecían las condiciones acordadas en los contratos de venta conexos, de manera que la empresa facilitara condiciones de pago más precisas que pudieran verificarse durante las verificaciones a distancia. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(106)

Después de la divulgación final, un productor exportador volvió a alegrar que los ajustes relativos a la devolución de derechos y a los costes de rotación de existencias debían tenerse en cuenta con respecto a sus ventas en el mercado nacional, y volvió a refutar las condiciones de pago utilizadas por la Comisión para calcular sus costes de crédito nacionales.

(107)

En cuanto al ajuste relativo a la devolución de derechos, repitió el aumento de que independientemente de que realmente se haya pagado o no un derecho de importación, la existencia de dicho derecho de importación aplicable a una materia prima tiene un impacto sobre el precio que cobran los proveedores nacionales de dicha materia prima.

(108)

Por lo que respecta al ajuste relativo a los costes de rotación de existencias, la empresa argumentó de nuevo que un ajuste de dichos costes se asemeja al ajuste relativo a los costes de crédito, ya que ambos están relacionados con una demora en los pagos. Argumentó, asimismo, que el rechazo de ese ajuste interno no guardaba coherencia con la aceptación de un ajuste de las exportaciones para los costes de sobrestadía aplicables a sus ventas a la Unión, y alegó que en ambos casos se produce un retraso en la llegada de los productos que genera costes adicionales.

(109)

En cuanto a las condiciones de pago utilizadas para calcular los costes de crédito nacionales, la empresa repitió que la Comisión debería haber calculado los costes del crédito sobre la base de las condiciones de pago acordadas, y no basándose en el momento en que se efectúan los pagos, ya que las condiciones de pago acordadas son las únicas que afectan al cálculo del precio.

(110)

Como respuesta a estas observaciones, por lo que respecta al supuesto ajuste relativo a la devolución de derechos, además de las consideraciones provisionales de la Comisión según las cuales no puede tenerse en cuenta un coste teórico para el cálculo, parecía que, al contrario de lo que alegaba la empresa, los precios de venta en el mercado nacional aplicados por el productor exportador no tenían en cuenta el importe de la devolución de derechos reclamada, de lo contrario, las ventas habrían producido pérdidas. Por tanto, se rechazó la alegación.

(111)

En cuanto al ajuste relativo a los costes de rotación de existencias, la Comisión observó que, aunque el coste total de las ventas ya incluye gastos de almacenamiento adicionales para los productos que los clientes se demoran en recoger, no puede concederse el ajuste reclamado para cubrir el pago retrasado, que la empresa comparó con un ajuste de los costes de crédito, porque la empresa no tuvo en cuenta el posible retraso en la recogida cuando suscribió el contrato de venta ni pudo vincularlo con ningún cliente o transacción en concreto, de forma que se confirmó que el ajuste reclamado no se reflejaba en el precio de venta. Al contrario de lo que sucede con los costes de sobrestadía, que la empresa aplicó únicamente a aquellas transacciones de exportación en las que realmente se abonaron costes de sobrestadía, la empresa no pudo mostrar ninguna correspondencia entre los costes de rotación de existencias recamados y las transacciones a las que supuestamente afectaron. Por tanto, se rechazó la alegación.

(112)

Por lo que respecta a las condiciones de pago utilizadas para calcular los costes de crédito nacionales, la Comisión consideró que las condiciones de pago reales aportadas por la empresa eran más precisas, ya que se constató que los pagos que se comunicaron como acordados en los pedidos de ventas no concordaban con las condiciones de pago realmente acordadas en los pedidos de ventas conexos para una muestra de transacciones. Por tanto, se rechazó la alegación.

(113)

Un grupo de productores exportadores se opuso al rechazo provisional de la alegación que pedía un ajuste para la facturación de las ventas en el mercado nacional realizadas con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra c), del Reglamento de base, con el fin de reflejar descuentos concedidos supuestamente tras la expedición de las facturas.

(114)

En el transcurso de la investigación, en particular cuando se solicitó durante la verificación a distancia, la empresa explicó que no podía relacionar el ajuste de la facturación anotado en sus registros con transacciones individuales. Por ejemplo, no pudo encontrar anotaciones de cargos o abonos relacionadas con las facturas concretas cuyo valor supuestamente debían corregir los ajustes de la facturación. Por tanto, la Comisión concluyó que el ajuste solicitado no estaba suficientemente justificado y confirmó que se rechazaba la alegación.

(115)

Dos productores exportadores vinculados cuestionaron el cálculo provisional de los costes de crédito para las ventas a la Unión. En particular, las empresas alegaron que la Comisión cometió un error al aplicar a todos los productores exportadores incluidos en la muestra los mismos tipos de interés para el euro y el dólar estadounidense obtenidos del Banco Central Turco, ya que según ellas no se reflejaba de este modo el hecho de que los tipos de interés para préstamos dependían de las características específicas de las empresas y de su situación financiera. Alegaron que, en su lugar, deberían haberse utilizado los tipos de interés que realmente se aplican a los préstamos de las empresas.

(116)

En sus observaciones remitidas después de la divulgación provisional, el denunciante se opuso a la alegación de los productores exportadores y afirmó que la decisión provisional de la Comisión de aplicar tipos de interés uniformes obtenidos del Banco Central Turco era transparente y objetiva y debía mantenerse.

(117)

La Comisión examinó esta alegación y concluyó que, para los préstamos obtenidos por uno de los productores exportadores vinculados a precios de mercado en bancos independientes, efectivamente, estaba justificado utilizar el tipo de interés reflejado en el contrato en dólares estadounidenses que realmente pagaba el productor por la obtención de préstamos a corto plazo para calcular sus costes de crédito. Por lo tanto, se aplicó esta modificación en el cálculo definitivo. Sin embargo, para el crédito obtenido en un banco relacionado con el productor, la Comisión concluyó que estaba justificado utilizar el promedio del tipo de interés en euros facilitado por el Banco Central Turco, ya que el tipo de interés que figuraba en el contrato no reflejaba las condiciones del mercado. El otro productor exportador del grupo no tenía ningún préstamo pendiente en el período de investigación y, por ese motivo, no se disponía de ningún tipo de interés específico de la empresa que pudiera utilizarse como aproximación para el cálculo del ajuste de los costes de crédito. Por tanto, estaba justificado utilizar el promedio de los tipos de interés facilitado por el Banco Central Turco.

(118)

Después de la divulgación final, los dos productores exportadores vinculados alegaron que la Comisión debería haber aplicado el mismo tipo de interés en dólares estadounidenses a ambos productores del grupo, ya que sus condiciones financieras eran las mismas. En particular, un productor exportador aportó información adicional que demostraba que uno de los préstamos comunicados por el productor exportador vinculado fue utilizado por el productor exportador en cuestión.

(119)

La Comisión evaluó la alegación y observó que las condiciones financieras para el productor exportador en cuestión no eran las mismas que para la otra empresa del grupo, lo cual quedaba demostrado por el hecho de que el tipo de interés aplicable al préstamo del productor exportador en cuestión era superior a la media del tipo de interés de los demás préstamos, y este tipo de interés aún no incluía el margen cobrado por la prestación de servicios a la sede, como ya explicaron las empresas durante las verificaciones a distancia y reiteraron en sus observaciones sobre la divulgación final. En vista de lo anterior, la Comisión rechazó esta alegación.

(120)

Además, un productor exportador alegó que la Comisión debería haber utilizado los tipos de interés de los préstamos de la empresa, ya que la Comisión aceptó este enfoque para otro productor exportador incluido en la muestra.

(121)

La Comisión consideró que ambos casos eran diferentes. El otro productor exportador aportó información sobre sus propios préstamos en su respuesta al cuestionario inicial, mientras que la empresa en cuestión no comunicó la existencia de ningún préstamo a corto plazo. En su lugar, propuso utilizar los tipos de interés interbancarios para el cálculo de los costes del crédito. La Comisión consideró que la empresa no podría obtener un préstamo a tipos de interés interbancarios y, por consiguiente, sustituyó esos tipos de interés por una media del tipo de interés de los préstamos comerciales a corto plazo publicados por el Banco Central Turco.

(122)

Además, la Comisión evaluó los nuevos datos aportados por el productor exportador en cuestión en sus observaciones sobre la divulgación provisional, complementados por sus observaciones sobre la divulgación final. La Comisión consideró que, en vistas de la información contradictoria facilitada en la respuesta al cuestionario inicial y en una etapa posterior de la investigación, no podía considerarse que la decisión provisional de la Comisión de utilizar los tipos de interés publicados por el Banco Central Turco para el cálculo de los costes de crédito no era razonable. Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación.

(123)

Dos productores exportadores alegaron que existía una incoherencia entre los datos relativos a las ventas y a los costes en los tipos de cambio de divisas. Con respecto a sus datos de ventas, se utilizó un promedio del tipo de cambio de divisas mensual, mientras que para sus datos de costes se usó un promedio del tipo de cambio de divisas anual.

(124)

En sus observaciones remitidas después de la divulgación provisional, el denunciante se opuso a la alegación de los productores exportadores y se mostró a favor del planteamiento provisional de la Comisión en cuanto a los tipos de cambio utilizados. En su opinión, los costes (que se registran en las cuentas de las empresas para un período de tiempo superior) deberían calcularse anualmente y convertirse mediante una media del tipo de cambio para el período de investigación, mientras que los ingresos relacionados con las ventas deberían convertirse en el momento en que se generan los ingresos utilizando tipos de cambio mensuales o incluso diarios.

(125)

La Comisión analizó esta alegación y determinó que estaba justificada. Por tanto, se aceptó la alegación y se utilizó el promedio de los tipos de cambio mensuales para convertir tanto los datos de costes como de ventas de las empresas en el cálculo definitivo.

(126)

Después de la divulgación final, los productores exportadores alegaron que, dado que comunicaron todos los datos pertinentes para el cálculo del dumping en dólares estadounidenses, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base, no era necesario convertirlos de dólares estadounidenses a liras turcas a los efectos de la comparación de precios. Después las empresas hicieron referencia al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, según el cual «los costes deberán ser calculados normalmente sobre la base de los datos de la parte investigada», a la vez que mencionaron que, si se convertían los importes de dólares estadounidenses a liras turcas, los importes para el coste de producción utilizados por la Comisión en el cálculo de sus valores normales serían diferentes de los comunicados en sus registros contables.

(127)

En primer lugar, la Comisión observó que los productores exportadores llevaron a cabo transacciones en dólares estadounidenses, euros y liras turcas. Por lo tanto, era necesario realizar cambios de moneda para expresar los valores en una divisa que permitiera la comparación. En segundo lugar, la Comisión no puso en duda el hecho de que las empresas convirtieran todos los importes a dólares estadounidenses, puesto que esta era la divisa que utilizaban en su contabilidad. Sin embargo, la Comisión consideró adecuado utilizar la moneda del país afectado a los efectos de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación. Por último, dado que las empresas comunicaron el coste de producción en dólares estadounidenses, la Comisión consideró justificado convertir los datos a liras turcas utilizando tipos de cambio mensuales, también de acuerdo con las observaciones remitidas por las empresas sobre la divulgación provisional. Como las empresas no facilitaron un conjunto completo de datos sobre el coste de la producción en liras turcas, no puede tenerse en cuenta ninguna diferencia existente en los valores en liras turcas como divisa complementaria utilizada en sus registros contables. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

(128)

Después de la divulgación final, un productor exportador alegó que, a la hora de calcular el precio de sus ventas a la Unión, la Comisión no debería haber restado determinados ajustes, a saber, la deducción en concepto de tasa de pertenencia a una asociación de exportación y la deducción de exportación a tanto alzado.

(129)

La Comisión señaló que el productor exportador también presentó esta alegación en sus observaciones sobre la divulgación provisional y que el diálogo sobre los ajustes se mantuvo en la audiencia organizada después de la divulgación provisional.

(130)

En dicha audiencia, la empresa confirmó que pagaba una tasa de pertenencia a una asociación de exportación a cambio de pertenecer a la ÇİB. La empresa explicó, asimismo, que la tasa abonada correspondía a un porcentaje del valor de cada transacción de exportación. Por lo tanto, la Comisión consideró que la tasa de pertenencia a una asociación de exportación constituía un coste en el que la empresa incurría únicamente debido a sus transacciones de exportación y su nivel dependía del nivel de exportaciones de la empresa. Además, el valor del ajuste podía calcularse para cada transacción de exportación de forma individual, en función de su valor.

(131)

Por lo que respecta a la deducción de exportación a tanto alzado, la empresa alegó que no era correcto deducir su valor del precio de exportación, ya que se trataba simplemente de un beneficio fiscal, no de un gasto real de la empresa. En sus observaciones sobre la divulgación final, la empresa se refirió a la legislación turca (11), que permite que todo exportador deduzca el 0,5 % de sus ingresos por ventas de exportación para reflejar los gastos en los que incurre que no pueden registrarse de otra manera en los libros debido a la falta de la documentación correspondiente. Por lo tanto, la Comisión consideró que la deducción de exportación a tanto alzado representaba un gasto en el que la empresa realmente incurría debido a sus transacciones de ventas de exportación, para las cuales la empresa no disponía de la documentación correspondiente y que no podían registrarse en los libros en ninguna otra cuenta de gastos. Lo que es más, la Comisión podía determinar el valor de la deducción para cada una de las transacciones de forma individual.

(132)

Como consecuencia, la Comisión rechazó la alegación relativa a la deducción de la tasa de pertenencia a una asociación y la deducción de exportación a tanto alzado.

3.5.   Márgenes de dumping

(133)

Como se explica detalladamente en los considerandos 28 a 132, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones remitidas por las partes interesadas después de la divulgación provisional y calculó de nuevo los márgenes de dumping correspondientes.

(134)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Çolakoğlu Metalurji A.Ş.

7,3 %

Grupo Erdemir:

Ereğli Demir ve Çelik Fabrikalari T.A.S.

İskenderun Demir ve Çelik A.Ş.

5,0 %

Habaş Sinai Ve Tibbi Gazlar İstihsal Endüstrisi A.Ş.

4,7 %

Ağir Haddecilik

5,7 %

Borçelik Çelik Sanayii Ticaret A.Ş.

5,7 %

Todas las demás empresas

7,3 %

(135)

Los cálculos de los márgenes de dumping individuales se comunicaron a los productores exportadores incluidos en la muestra tras las correcciones y los ajustes realizados a raíz de las observaciones de las partes interesadas posteriores a las divulgaciones provisional y final.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(136)

Durante el período de investigación, en la Europa de los Veintisiete, el producto similar fue fabricado por veintiún productores conocidos que pertenecían a catorce grupos. Todos estos productores constituyen la «industria de la Unión», según su definición en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(137)

La producción total de la Europa de los Veintisiete durante el período de investigación se estableció en el intervalo de 71 a 74,5 millones de toneladas, incluida la producción para el mercado cautivo.

(138)

Los tres productores de la Unión incluidos en la muestra representaban del 34 al 38 % del total de la producción de la Unión del producto similar en la Europa de los Veintisiete. Representaban del 40 al 44 % del volumen de ventas de la Unión de los productores que se presentaron en el marco del análisis previo a la evaluación de inicio.

4.2.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

(139)

El Gobierno de Turquía consideró que la Comisión no explicó de forma satisfactoria por qué era necesario examinar por separado las cifras del mercado libre y del mercado cautivo. El Gobierno de Turquía opinaba que las explicaciones expuestas por la Comisión contradecían al Grupo Especial en el asunto Marruecos – Acero laminado en caliente (Turquía) y al Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el asunto Estados Unidos – Acero laminado en caliente, según los cuales, en principio, las autoridades investigadoras deberían examinar de la misma manera todas las partes de una industria, así como la industria en su conjunto, o bien justificar de forma satisfactoria por qué no lo hacían, si ese era el caso.

(140)

Para ofrecer una visión de la industria de la Unión tan completa como fuera posible, la Comisión obtuvo datos correspondientes al conjunto de la producción del producto afectado y determinó si la producción se destinaba a un uso cautivo o al mercado libre. Para los indicadores de perjuicio mencionados en el considerando 82 del Reglamento provisional, la Comisión analizó por separado los datos relacionados con el mercado libre y el mercado cautivo y realizó un análisis comparativo cuando era posible y estaba justificado. Por lo que respecta a los indicadores económicos mencionados en el considerando 83 del Reglamento provisional, la Comisión solo pudo llevar a cabo una evaluación significativa haciendo referencia al conjunto de la actividad de la industria de la Unión. Por consiguiente, la Comisión consideró que su análisis estaba en consonancia con la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión y de la OMC (12).

(141)

Después de la divulgación final, el Gobierno de Turquía insistió en que la Comisión no había actuado conforme a la jurisprudencia de la OMC, ya que: i) no analizó por separado los datos de los precios de venta, el coste de la producción, el crecimiento, el volumen y los precios de exportación, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja; ii) tampoco aportó ninguna explicación de por qué solo analizó los datos del mercado libre, en lugar de realizar un análisis independiente y comparable. La Comisión se mostró en desacuerdo ya que, además de lo explicado en el considerando anterior, las respuestas al cuestionario presentadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra permitían un análisis de los precios de venta, los volúmenes de venta y la rentabilidad en el mercado libre frente a otros mercados. El hecho de que el cuadro 10 muestre los precios de venta en el mercado libre no significa que no se hayan analizado los precios en el mercado cautivo.

(142)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 78 a 83 del Reglamento provisional.

4.3.   Consumo de la Unión

4.3.1.   Consumo del mercado libre en la Unión

(143)

En la Europa de los Veintisiete, el consumo de la Unión en el mercado libre durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 1

Consumo del mercado libre en el mercado de la Unión (toneladas)

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Consumo de la Unión en el mercado libre

33-34 millones

32-33 millones

34-35 millones

33-34 millones

Índice

100

96

102

99

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(144)

Entre 2016 y 2018, el consumo del mercado libre aumentó un 2 %, pero posteriormente disminuyó. El consumo total en el mercado libre disminuyó un 1 % durante el período considerado.

4.3.2.   Consumo cautivo en el mercado de la Unión

(145)

En la Europa de los Veintisiete, el consumo cautivo de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 2

Consumo cautivo en el mercado de la Unión (toneladas)

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Consumo cautivo de la Unión

42,5-45,5 millones

44-47 millones

43,5-46,5 millones

39,5-42,5 millones

Índice

100

103

102

93

Fuente: Eurofer y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(146)

El consumo del mercado cautivo aumentó ligeramente en la primera parte del período de investigación, después de la cual disminuyó. El consumo cautivo total se redujo en siete puntos porcentuales durante el período considerado.

4.3.3.   Consumo total

(147)

Durante el período considerado, el consumo total —la suma del consumo en el mercado cautivo y en el mercado libre— en la Europa de los Veintisiete evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 3

Consumo total (mercado libre y mercado cautivo) (toneladas)

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Consumo total de la Unión

78-81 millones

78-81 millones

80-83 millones

74-77 millones

Índice

100

100

102

95

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(148)

El cuadro anterior muestra que el consumo total aumentó ligeramente en 2018, pero disminuyó un 5 % en total en comparación con 2016. El consumo cautivo representó casi el 59 % del consumo total en el período de investigación.

4.4.   Importaciones procedentes de Turquía

4.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de Turquía

(149)

Las importaciones procedentes de Turquía en la Europa de los Veintisiete evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 4

Volumen y cuota de mercado de las importaciones

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de Turquía (toneladas)

934 651

1 738 017

2 779 174

2 767 658

Índice

100

186

297

296

Cuota de mercado en el mercado libre (%)

2,8-3,1

5,3-5,6

7,8-8,1

8,2-8,5

Índice

100

190-220

270-300

270-300

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(150)

Las importaciones procedentes de Turquía aumentaron en un 196 % durante el período considerado, lo que casi triplicó su cuota en el mercado libre.

(151)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía afirmó que las importaciones procedentes de Turquía no restaron cuota de mercado a la industria de la Unión, sino que solamente obtuvieron parte de la cuota de terceros países, lo cual no podía afectar de ningún modo a los productores de la Unión.

(152)

Después de la divulgación final, el Gobierno de Turquía añadió que el análisis de la Comisión del volumen de las importaciones procedentes de Turquía fue un análisis de principio a fin del período y, en su lugar, invitó a la Comisión a estudiar la evolución sobre la base de datos trimestrales de 2019 y 2020 y las caídas de las importaciones después del período de investigación. La Comisión indicó que el enfoque del Gobierno de Turquía no puede cuestionar el hecho de que entre 2016 y 2018 las importaciones procedentes de Turquía aumentaron en términos interanuales en un 196 % durante el período considerado y que prácticamente triplicaron su cuota en el mercado libre.

(153)

Dada la naturaleza de estas observaciones, se abordan en la sección 5 más adelante.

4.4.2.   Precios de las importaciones procedentes de Turquía y subcotización de precios

(154)

La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. El precio medio ponderado de las importaciones procedentes de Turquía a la Europa de los Veintisiete evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 5

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Turquía

363

490

538

492

Índice

100

135

148

136

Fuente: Eurostat.

(155)

Los precios medios de las importaciones procedentes de Turquía aumentaron de 363 EUR/tonelada en 2016 a 492 EUR/tonelada durante el período de investigación, lo que representa un aumento del 36 %. La diferencia entre el promedio de los precios de las importaciones objeto de dumping y el promedio de los precios de venta de la industria de la Unión durante el período de investigación, como se refleja en el cuadro 10, fue significativa (7,8 %).

(156)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía consideró que los precios de las importaciones turcas no podían haber causado perjuicio a los productores de la Unión. Dada la naturaleza de estas observaciones, se abordan en la sección 5 más adelante.

(157)

Se han revisado los cálculos del margen de subcotización para que reflejen la situación de la Europa de los Veintisiete y la Comisión determinó que las importaciones objeto de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra reflejaban márgenes de subcotización medios ponderados de entre el 1,2 y el 2 %. Teniendo en cuenta que el mercado de HRFS es muy sensible a los precios y que la competencia se basa en gran medida en el precio, la Comisión consideró que los citados márgenes de subcotización eran significativos.

(158)

Después de la divulgación final, Eurofer hizo hincapié en que, dada la naturaleza del mercado, y la existencia de una competencia de precios significativa, incluso un nivel de subcotización comparativamente reducido podía ser significativo. Sin embargo, el Gobierno de Turquía afirmó que considerar que los márgenes de subcotización eran significativos era una mera alegación, ya que carecía de una evaluación adecuada o de criterios que establecieran qué margen debía considerarse significativo. La Comisión rechazó la alegación por considerarla infundada. La evolución del mercado y el cambio en las fuentes de importaciones observados en el cuadro 14 confirman la importancia del precio en el mercado de los HRFS. Lo que es más, el propio Gobierno de Turquía había admitido que una pequeña diferencia de precio era la causa del aumento de la cuota de mercado de las importaciones turcas (13).

(159)

Después de la divulgación final, los grupos Erdemir y Colakoglu alegaron que al establecer subcotización para el 66,1 % (grupo Colakoglu) o para el 69,5 % (grupo Erdemir) de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, la Comisión no estableció la subcotización para el producto en conjunto y, por lo tanto, infringió el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. En su opinión, no podía descartarse que los márgenes de subcotización calculados hubieran sido diferentes si la Comisión hubiera examinado el efecto del precio sobre la base de las ventas de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión rechazó esta alegación por considerarla infundada, ya que el Reglamento de base no exige que la determinación de la existencia de subcotización se base en la totalidad de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Por el contrario, un análisis de precios se basa en una comparación entre los modelos exportados a la Unión y el producto similar y consiste en comparar las ventas de los productores exportadores que venden a la industria de la Unión, ya que no todos los modelos vendidos por los (tres) productores de la Unión incluidos en la muestra eran exportados a la Unión por cada uno de los productores exportadores a título individual. En cualquier caso, la Comisión recordó que la diferencia entre el promedio de los precios de las importaciones objeto de dumping y el promedio de los precios de venta de la industria de la Unión durante el período de investigación, como se refleja en el cuadro 10, fue significativa (7,8 %).

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(160)

La Comisión recuerda que, en la fase inicial, el denunciante había solicitado a la Comisión que comenzara el análisis de las tendencias del perjuicio a partir de 2017, alegando que 2016 (el primer año del período considerado en la presente investigación) no era un año representativo, ya que se constató que la industria de la Unión sufrió el perjuicio infligido por importaciones objeto de dumping y de subvenciones de diversas fuentes. La Comisión reconoció que la evolución de los indicadores de perjuicio que comenzaba en 2016 se vio perjudicada por el hecho de que la situación de la industria de la Unión aún estaba afectada por las importaciones objeto de dumping y de subvenciones en 2016, mientras que en 2017 la industria de la Unión mostró indicios claros de recuperación después de que ese año se impusieran medidas antidumping y compensatorias definitivas contra dichas importaciones. Sin embargo, la Comisión decidió presentar los datos de acuerdo con su práctica habitual, que se basa en tener en cuenta además del período de investigación, los tres años previos a este. Por ese motivo, la Comisión también incluyó el año 2016 en el período considerado.

(161)

Después de la divulgación provisional, la ÇİB alegó que determinados aspectos del análisis del perjuicio parecían excluir el año 2016 y que debido a esto la evaluación del perjuicio de la Comisión no era correcta. Después de la divulgación final, la parte aclaró que cuestionaba la ausencia de una evaluación de indicadores a partir de 2016, en particular de aquellos que mostraron una tendencia positiva después de 2016 (por ejemplo, la cuota de mercado y el volumen de ventas en el mercado libre de la industria de la Unión), que se considerarían una demostración de la ausencia de perjuicio importante a la industria de la Unión. Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía alegó, en la misma línea, que el examen del supuesto perjuicio a la industria nacional debía basarse en el período 2016-2019, y según él esto no se cumplía para todos los indicadores de perjuicio. En particular, el Gobierno de Turquía consideró que, en el pasado reciente, no era posible vincular la mejoría ni el empeoramiento de la situación de la industria a la existencia o ausencia de medidas de defensa comercial. En pocas palabras, el Gobierno de Turquía criticó el considerando 104 del Reglamento provisional porque, en su opinión, el hecho de que las medidas antidumping y compensatorias definitivas contra China se publicaran en abril y junio de 2017 (14) y de que las medidas antidumping definitivas contra Brasil, Irán, Rusia y Ucrania se impusieran en octubre de 2017 (15) implicaría que todos los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping procedentes de los citados países aún estaban presentes en 2017. Para respaldar esta alegación, el Gobierno de Turquía destacó que, en 2017, las importaciones procedentes de estos cinco países seguían representando el 26 % de las importaciones de HRFS.

(162)

En cuanto a las alegaciones relacionadas con la inclusión o no del año 2016 por lo que respecta a algunos de los indicadores de perjuicio, la Comisión aclaró que los cuadros correspondientes, la sección 1.8 y el resto de las conclusiones recogidas en el Reglamento provisional abarcaban el período 2016-2019, tal y como afirma el Reglamento. Las observaciones que figuran tras los cuadros relativos al período considerado tienen en cuenta las tendencias que empezaron a manifestarse en 2016, sin importar si son positivas o negativas. Esto sigue siendo así incluso cuando, como en el caso que nos ocupa, la Comisión evaluó y tuvo en cuenta acontecimientos que tuvieron lugar en un intervalo específico del período considerado, en particular las medidas de defensa comercial.

(163)

Por lo que respecta a las medidas antidumping contra Brasil, Irán, Rusia y Ucrania, el período de investigación abarcó del 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016. En cuanto a las medidas antidumping y compensatorias contra China, la investigación del dumping, las subvenciones y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015. Las observaciones del Gobierno de Turquía según las cuales los cinco países mencionados seguían representando el 26 % de las importaciones del producto afectado en 2017 y, por tanto, seguían causando un perjuicio a la Unión eran erróneas. Tal y como demuestra el cuadro 14 del Reglamento provisional, el volumen de las importaciones procedentes de los cinco países afectados descendió un 68 % (a saber, de 5 724 303 a 1 810 518 toneladas) entre 2016 y 2017 y su cuota de mercado conjunta se redujo del 16,1 al 5,2 %. Estas tendencias se confirman en los datos de la Europa de los Veintisiete. El cuadro 14 del presente Reglamento demuestra que el volumen de las importaciones procedentes de los cinco países afectados descendió considerablemente (a saber, de 5 611 020 a 1 565 303 toneladas) entre 2016 y 2019, como también lo hizo su cuota de mercado conjunta (que cayó del 16-17 % al 4-5 %). Por tanto, la Comisión consideró infundada la alegación de que las investigaciones anteriores habían revelado que todos los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, Brasil, Irán, Rusia y Ucrania seguían presentes en 2017.

(164)

Después de la divulgación final, el Gobierno de Turquía reiteró sus observaciones por lo que respecta al calendario de las medidas antidumping definitivas y de los derechos compensatorios impuestos a China y de las medidas antidumping impuestas a Brasil, Irán, Rusia y Ucrania. Alegó que la disminución de las importaciones procedentes de estos países no cambia el hecho de que estas importaciones siguieran constituyendo una parte significativa de las importaciones de la Europa de los Veintisiete y fueran perjudiciales en 2017. Según el Gobierno de Turquía, la Comisión intentó evitar que se examinaran estos efectos perjudiciales utilizando cifras que mostraban un descenso absoluto. La Comisión consideró infundada la alegación. Los períodos de investigación de las investigaciones anteriores no determinaron la existencia de dumping perjudicial en 2017, momento en el cual, como ya se ha mencionado, las cuotas de mercado de los países afectados ya habían disminuido drásticamente. Además, la sección 5.2.1 del presente Reglamento contiene un análisis de la evolución en el mercado y de las cuotas de mercado de las distintas fuentes de importaciones.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(165)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue durante el período considerado:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

74-77,5 millones

77-80,5 millones

76-79,5 millones

71-74,5 millones

Índice

100

104

102

96

Capacidad de producción (toneladas)

88-93 millones

89-94,5 millones

90-95,5 millones

91-96 millones

Índice

100

102

103

104

Utilización de la capacidad

84 %

86 %

84 %

78 %

Índice

100

102

99

93

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(166)

Durante el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó aproximadamente en un 4 %, mientras que la capacidad de producción aumentó en un 4 %. Por consiguiente, la utilización de la capacidad disminuyó un 7 % pasando del 84 % en 2016 al 78 % en el período de investigación.

(167)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía manifestó que el hecho de que la capacidad de la industria de la Unión aumentara año tras año desde 2016 demostraba que su situación era buena. La Comisión se mostró en desacuerdo e indicó, como se explica en el considerando 107 del Reglamento provisional, que el aumento de la capacidad entre 2016 y 2017 refleja la mejora de las condiciones del mercado de la Unión como resultado de las medidas antidumping y compensatorias definitivas impuestas a las importaciones procedentes de los cinco países mencionados y que el incremento de la capacidad desde 2017 se debe más bien al aumento de la eficiencia y a la descongestión.

(168)

El Gobierno de Turquía criticó la ausencia de un análisis independiente del mercado cautivo y del mercado libre en este apartado, ausencia que no permitía identificar el origen del descenso generalizado de la producción. La Comisión consideró que no tenía sentido desglosar los datos del cuadro 6 para el mercado cautivo y el mercado libre. De hecho, los productores de la Unión utilizan los mismos equipos y líneas de producción para fabricar el producto investigado, independientemente de que se destine al mercado cautivo o al mercado libre. No obstante, más adelante el cuadro 8 contiene datos más detallados por lo que respecta al volumen del mercado cautivo.

4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(169)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre en la Europa de los Veintisiete evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado en el mercado libre

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Ventas de la industria de la Unión en la UE (toneladas)

24-27 millones

24-27,5 millones

25-28,4 millones

24,5-27,5 millones

Índice

100

101

103

103

Cuota de mercado (%)

75-76

79-80

76-77

78-79

Índice

100

105

102

104

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(170)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre aumentó un 3 % durante el período considerado y su cuota de mercado un 4 %.

(171)

En la Europa de los Veintisiete, el volumen y la cuota de mercado cautivos de la industria de la Unión en el mercado de la UE durante el período considerado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Volumen y cuota de mercado cautivos

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen de ventas en el mercado cautivo de la Unión (toneladas)

42,5-45,5 millones

44-47 millones

43,5-46,5 millones

39,5-42,5 millones

Índice

100

103

102

93

Producción total de la industria de la Unión (toneladas)

73-76 millones

76-79 millones

75-78 millones

70-73 millones

Índice

100

104

102

96

Cuota del mercado cautivo respecto de la producción total de la Unión (%)

61

61

61

59

Índice

100

99

99

96

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(172)

Durante el período considerado, el mercado cautivo de la industria de la Unión (compuesto por los HRFS conservados por la industria de la Unión para usos de transformación ulterior) en la Unión disminuyó en un 7 %, es decir, en alrededor de tres millones de toneladas. La cuota del mercado cautivo de la industria de la Unión (expresada como porcentaje de la producción total de la Unión) disminuyó del 61 % en 2016 al 59 % durante el período de investigación.

(173)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía criticó el hecho de que, en el considerando 109 del Reglamento provisional, la Comisión explicara el aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre entre 2018 y 2019 haciendo alusión al hecho de que una parte considerable del volumen de ventas anteriormente consideradas cautivas pasaron a ser operaciones en el mercado libre debido a las desinversiones. El Gobierno de Turquía consideró que esta explicación demostraba que la Comisión había adoptado un enfoque sesgado al diferenciar entre ambos mercados «según le conviene». El Gobierno de Turquía repitió su alegación después de la divulgación final y cuestionó la objetividad de la forma en que se había calculado la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Unión. La Comisión rechazó la alegación de que su planteamiento estaba sesgado. Por el contrario, considera legítimo e incluso necesario reclasificar la producción del mercado cautivo que ahora se destina al mercado libre en caso de desinversión. Aunque, tal y como alega el Gobierno de Turquía, la cuota de mercado de los productores de la Unión en el mercado libre hubiera aumentado durante el período considerado, la Comisión señaló que la magnitud de este incremento era significativamente inferior al incremento de la cuota de mercado de las importaciones turcas durante ese mismo período. En un contexto de consumo bastante estable en la Unión, las importaciones turcas ocuparon el nicho que dejaron libre otros terceros países que se vieron sometidos a derechos antidumping o compensatorios desde 2017.

(174)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía afirmó que no se había analizado el volumen de producción de las líneas de producción que se vendieron tal y como se explicaba en el considerando 111 del Reglamento provisional. La ÇİB adujo que esta venta se debía a motivos estratégicos y comerciales. La Comisión señaló que la venta en cuestión aludía a un cambio de propiedad entre productores de la Unión que no afectaba a los datos del cuadro 6. La Comisión no encontró ningún vínculo entre la venta en cuestión y las importaciones turcas.

(175)

Después de la divulgación provisional, la ÇİB afirmó que los principales indicadores de perjuicio, como el volumen de ventas y la cuota de mercado en el mercado libre, demostraban que la industria de la Unión estaba obteniendo buenos resultados. La Comisión consideró que esta afirmación carecía de fundamento, ya que los considerandos 109 y 150 del Reglamento provisional ya explicaban que la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó debido a una desinversión, como consecuencia de la cual un número importante de transacciones anteriormente consideradas cautivas pasaron a ser operaciones en el mercado libre. Además, la determinación del perjuicio se basa en una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que afectan al estado de la industria en su conjunto, como indica en artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(176)

Después de la divulgación provisional, la ÇİB afirmó que las observaciones de la Comisión recogidas en esta sección no explicaban por qué creció la industria de la Unión, ni por qué un aumento de la cuota de mercado y del volumen de las ventas en el mercado carecen de importancia en este caso en particular. Dada la naturaleza de estas observaciones, se abordan en el considerando 217 más adelante.

4.5.2.3.   Crecimiento

(177)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía afirmó que el considerando 112 del Reglamento provisional consistía en alegaciones injustificadas y criticó parte de su redacción. La Comisión consideró que las alegaciones no estaban justificadas, ya que el considerando en cuestión se refiere explícitamente a los datos y las conclusiones recogidos en el Reglamento provisional.

(178)

Las cifras relativas a la producción de la Europa de los Veintisiete muestran una tendencia marcadamente descendente desde 2017, mientras que las ventas y la cuota de mercado se mantuvieron estables gracias a un ligero aumento del consumo en el mercado libre durante ese mismo período. La industria de la Unión en la Europa de los Veintisiete solo creció, y muy modestamente, si se toma como punto de partida el año 2016, en el que se constató que resultó perjudicada por las importaciones objeto de dumping procedentes de otros países.

(179)

Después de la divulgación final, el Gobierno de Turquía se preguntaba si ciertas conclusiones sobre el crecimiento eran objetivas, ya que la Comisión había calificado como «fuerte» el descenso de la producción y como «ligero» el aumento de las ventas en el mercado libre. En primer lugar, la Comisión señaló que los porcentajes mencionados por el Gobierno de Turquía en su alegación no correspondían a la Europa de los Veintisiete y, por tanto, estaban desfasados. Y en segundo lugar, que en cualquier caso, un debate comparativo sobre cómo calificar una variación porcentual debe influir en la magnitud relativa del valor subyacente sujeto a dicha variación.

4.5.2.4.   Empleo y productividad

(180)

Para la Europa de los Veintisiete, durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Empleo y productividad

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Número de empleados

38 000 -40 000

42 000 -44 000

38 000 -40 000

37 000 -39 000

Índice

100

112

103

100

Productividad (toneladas por empleado)

1 900 -2 000

1 700 -1 800

1 900 -2 000

1 800 -1 900

Índice

100

92

99

96

Fuente: Eurofer y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(181)

El índice de empleo de la industria de la Unión relacionado con la producción de HRFS fluctuó durante el período considerado, pero en general se mantuvo estable. Teniendo en cuenta el descenso de la producción, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en toneladas por empleado y por año, disminuyó un 4 % durante el período considerado.

(182)

Después de las divulgaciones provisional y final, la ÇİB afirmó que los principales indicadores de perjuicio, como el empleo, demostraban que la industria de la Unión estaba obteniendo buenos resultados. Sin embargo, la Comisión señaló que, a pesar de la estabilidad en el número de empleados durante el período considerado, el número de empleados disminuyó de forma importante entre 2017 y 2019. En cualquier caso, el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión era evidente, tal y como demuestra la sección 4.5.4 del Reglamento provisional y la sección 4.6 del presente Reglamento.

(183)

Después de la divulgación provisional, la ÇİB afirmó que una conclusión de perjuicio importante atribuida únicamente al hecho de que disminuyó el número de empleados no concuerda con la jurisprudencia de la OMC y que el descenso del número de empleados a partir de 2017 no podía atribuirse a las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía. La Comisión rechazó las alegaciones. La Comisión no atribuyó en ningún caso una conclusión de perjuicio importante únicamente al descenso del número de empleados. En cuanto a la evolución del número de empleados, siguió de cerca a la de la producción.

(184)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía afirmó que no debía examinarse la productividad individualmente, ya que en 2017 descendió debido al aumento considerable del empleo entre 2016 y 2017. Si bien la productividad es uno de los factores que se tienen en cuenta para el análisis del perjuicio, la Comisión confirmó que ningún factor se analizó de forma aislada.

(185)

Después de la divulgación final, el Gobierno de Turquía consideró que la última frase del considerando anterior era equivalente a confirmar que la disminución de la productividad se debió al aumento del empleo en 2017. La Comisión manifestó su desacuerdo con el Gobierno de Turquía, aunque reconoció que el aumento del empleo entre 2016 y 2017 afectó al descenso de la productividad en ese mismo período. No obstante, es evidente que la productividad volvió a disminuir de nuevo entre 2018 y el período de investigación, en un momento en el que el empleo también estaba descendiendo, de manera que se produjo una pérdida total de productividad del 4 % durante el período considerado, como indica el considerando 181.

4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(186)

Para la Europa de los Veintisiete, todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel mínimo. La magnitud de los márgenes reales de dumping tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, dados el volumen y los precios de las importaciones procedentes de Turquía.

(187)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía rebatió las observaciones de la Comisión con respecto a la recuperación de la industria de la Unión en 2017 gracias a las medidas de defensa comercial. Puesto que la presente sección trata de la «recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores», la Comisión consideró justificado recordar que, dadas las conclusiones de otras investigaciones anteriores relativas al mismo producto, la situación de la industria de la Unión se vio afectada por prácticas de dumping en 2016, mostró indicios de recuperación a partir de 2017 y los niveles de rentabilidad alcanzados que denotaban una mejor salud de dicha industria desaparecieron en el período de investigación.

(188)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 115 a 117 del Reglamento provisional.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(189)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Precios de venta y coste de la producción en la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Precio de venta unitario medio en el mercado libre (EUR/tonelada)

393

532

574

534

Índice

100

135

146

136

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

413

497

540

560

Índice

100

121

131

136

Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra.

(190)

Los precios de venta unitarios medios aumentaron considerablemente en 2017 en comparación con 2016, y volvieron a aumentar en 2018. Sin embargo, el precio de venta unitario medio de la industria de la Unión cayó de 574 EUR/tonelada en 2018 a 534 EUR/tonelada en el período de investigación, mientras que su coste de producción aumentó de 540 EUR/tonelada en 2018 a 560 EUR/tonelada en el período de investigación. Por tanto, mientras que en 2017 y 2018 la industria de la Unión había podido repercutir a sus clientes los aumentos de costes soportados y seguir siendo rentable, ya no pudo hacerlo en el período de investigación. Este cuadro y el cuadro 10 del Reglamento provisional reflejan información idéntica sobre el coste de la producción.

(191)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía señaló que tanto el coste unitario de producción como el precio medio unitario de venta de la industria de la Unión en el mercado libre habían aumentado en la misma medida (+ 36 %) durante el período considerado, de manera que la industria de la Unión pudo trasladar el incremento del precio de la materia prima a sus precios. La Comisión indica que la valoración del Gobierno de Turquía no es más que un análisis de principio a fin del período que no tiene en cuenta las evoluciones interanuales y que tampoco tiene en cuenta el hecho de que la investigación antidumping que se tradujo en la adopción de medidas contra Brasil, Irán, Rusia y Ucrania en 2017 constató la existencia de perjuicio durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016. De hecho, a pesar de que el precio de venta en la Unión disminuyó ya en 2016 (16) debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania, la industria de la Unión no pudo restablecer sus precios de venta a niveles normales hasta 2017 (17). La Comisión señala, asimismo, que los precios de venta de la industria de la Unión cayeron de 574 EUR/tonelada en 2018 a 534 EUR/tonelada en el período de investigación, mientras que los costes unitarios aumentaron de 540 EUR/tonelada a 560 EUR/tonelada en ese mismo período. Por tanto, mientras que en 2017 y 2018 la industria de la Unión había podido repercutir a sus clientes los aumentos de costes soportados y seguir siendo rentable, ya no pudo hacerlo en el período de investigación.

(192)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía afirmó que la Comisión no pudo demostrar cómo la industria de la Unión podía reflejar los aumentos de los costes incurridos en 2017 en sus precios de venta. La Comisión manifestó su desacuerdo. Las verificaciones a distancia de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y el cuadro 10 confirmaron que los aumentos de los costes entre 2016 y 2017 se tradujeron en precios de venta superiores en el mercado libre en la Europa de los Veintisiete en ese mismo período.

4.5.3.2.   Costes laborales

(193)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Costes laborales medios por empleado

 

2016

2017

2018

Período de investigación

(EUR)

74 295

78 101

79 241

83 187

Índice

100

105

107

112

Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra.

(194)

Durante el período considerado, los costes laborales medios por empleado aumentaron un 12 %. Este cuadro es idéntico al cuadro 11 del Reglamento provisional.

(195)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía afirmó que no podía vincularse el aumento de los costes laborales únicamente a las importaciones procedentes de Turquía. La parte se quejó de que el Reglamento provisional no había analizado los motivos subyacentes a la evolución de los costes laborales. La Comisión aseguró al Gobierno de Turquía que, si bien los costes laborales son uno de los factores que se tienen en cuenta para el análisis del perjuicio, la Comisión no valoró este factor de forma aislada. El aumento de los costes laborales se produjo por múltiples motivos, entre los cuales se encontraban los compromisos asumidos con los sindicatos que representan a los trabajadores. Sin embargo, la Comisión recordó que la cuestión importante en este análisis era hasta qué punto podía la industria de la Unión trasladar esos aumentos de los costes, como se analiza en la sección anterior.

4.5.3.3.   Existencias

(196)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

Existencias

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

1 033 364

1 207 363

843 448

862 918

Índice

100

117

82

84

Existencias al cierre como porcentaje de la producción (%)

4,5-5,5

5-6

4-5

4-5

Índice

100

110

81

85

Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra.

(197)

Durante el período considerado, el nivel de existencias al cierre disminuyó un 16 %. En cuanto a la evolución de las existencias al cierre como porcentaje de la producción, este indicador se mantuvo relativamente estable durante el período considerado, en torno al 5 % del volumen de producción. Este cuadro es idéntico al cuadro 12 del Reglamento provisional.

(198)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía consideró sesgadas las conclusiones oportunamente extraídas por la Comisión en el considerando 125 del Reglamento provisional según el cual las existencias no se consideraban un indicador de perjuicio importante. La Comisión manifestó su desacuerdo. Tal y como se explica en el Reglamento provisional, la mayoría de los tipos de producto similar se fabrican a partir de pedidos específicos y, por tanto, una vez fabricados se suministran y no se conservan en las existencias. En las investigaciones anteriores sobre el producto similar la Comisión llegó a una conclusión similar en cuanto a las existencias (18). Además, la presente investigación confirmó que, efectivamente, la mayoría de los tipos de producto similar se fabrican a partir de pedidos específicos de los usuarios.

(199)

Después de la divulgación final, el Gobierno de Turquía cuestionó las observaciones de la Comisión acerca del descenso de las existencias al cierre como porcentaje de la producción. La Comisión reiteró que las existencias al cierre como porcentaje del volumen de la producción se mantuvieron relativamente estables, en alrededor del 5 % durante el período considerado y que este factor no se consideró un indicador importante. Para la Comisión, puesto que la mayoría de los tipos de producto similar se fabrican a partir de pedidos específicos de los usuarios, no estaría justificado considerar que las existencias estables (como un porcentaje del volumen de producción) equivalen a la ausencia de perjuicio a la industria de la Unión.

4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(200)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 13

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (porcentaje del volumen de ventas)

– 3,4

6,8

6,7

– 6,1

Índice

– 100

197

197

– 178

Flujo de caja (EUR)

- 140 233 454

441 132 791

621 327 297

- 308 067 291

Índice

– 100

315

443

– 220

Inversiones (EUR)

144 626 230

234 309 366

210 822 274

156 161 956

Índice

100

162

146

108

Rendimiento de las inversiones

– 3,1 %

9,7 %

10,2 %

– 13,0 %

Índice

– 100

317

331

– 424

Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra.

(201)

La rentabilidad evolucionó negativamente durante el período considerado, a pesar del aumento inicial de los beneficios en 2017 y 2018. La rentabilidad descendió del 6,8 % en 2017 al – 6,1 % en el período de investigación.

(202)

El flujo de caja neto fue positivo entre 2017 y 2018, llegó al máximo en 2018 y pasó a ser negativo en el período de investigación, cuando la rentabilidad se encontraba en el punto más bajo del período considerado. La capacidad de reunir capital se vio obstaculizada por la disminución de los beneficios.

(203)

El nivel de inversiones anuales aumentó un 8 % durante el período considerado, pero en el período de investigación se redujo a niveles apenas superiores a los de 2016. El rendimiento de las inversiones siguió la misma tendencia que la rentabilidad. Esta parte del cuadro 13 es idéntica al cuadro 13 del Reglamento provisional por lo que respecta a las inversiones y al rendimiento de estas.

(204)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía alegó que los niveles de inversión que figuran en el cuadro 13 del Reglamento provisional eran extremadamente elevados y demostraban claramente la ausencia de perjuicio. La Comisión se mostró en desacuerdo con la conclusión del Gobierno de Turquía, ya que las inversiones tuvieron lugar en su mayor parte en 2017 y 2018, es decir, una vez que la industria de la Unión empezó a recuperarse de las prácticas de dumping anteriores. Como se explica en el considerando 167 del Reglamento provisional, los productores de la Unión no pudieron invertir todo lo que les habría gustado durante el período considerado. Teniendo en cuenta que la industria de la Unión es un sector que requiere mucho capital, las inversiones no fueron tan elevadas en términos relativos. La capacidad de reunir capital se vio obstaculizada por la disminución de los beneficios.

(205)

Después de la divulgación final, el Gobierno de Turquía pidió una explicación del aumento de las inversiones del 62 % entre 2016 y 2017, puesto que las medidas relativas a los HRFS adoptadas contra cinco terceros países entraron en vigor en octubre de 2017. Inicialmente, la Comisión señaló que, por cuestión de principios, no podía utilizarse el hecho de que existen importaciones objeto de dumping en el mercado que perjudican a la industria de la Unión para descalificar las decisiones de inversión de la industria de la Unión, puesto que esto incentivaría implícitamente la práctica comercial desleal en cuestión. En el fondo, la Comisión recordó que las medidas antidumping provisionales contra una de las fuentes principales de HRFS en aquel momento, China, se publicaron el 7 de octubre de 2016 (19), mientras que las medidas definitivas se publicaron a primeros de abril de 2017 (20). Además, el cuadro 14 del presente Reglamento muestra un claro descenso de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, Rusia, Brasil, Ucrania e Irán entre 2016 y 2017, lo cual favoreció la realización de las inversiones aplazadas en 2017.

(206)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía afirmó que determinadas inversiones relacionadas con cuestiones sanitarias, medioambientales y de seguridad no generaron beneficios ni rendimientos. La Comisión consideró que la industria de la Unión debería haber podido obtener beneficios a la vez que cumplía con sus compromisos en materia de salud, seguridad y medio ambiente. Las inversiones relacionadas con cuestiones sanitarias, medioambientales y de seguridad no impiden que las empresas obtengan pingües beneficios en circunstancias de mercado normales. Aunque estuvo de acuerdo con esta conclusión, después de la divulgación final, el Gobierno de Turquía consideró que la Comisión no había examinado de forma objetiva la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones, ya que las inversiones en materia de salud, seguridad y medio ambiente suponen un alto coste en el año en que se realizan y ninguna empresa espera obtener rendimiento de esas inversiones. La Comisión se mostró en desacuerdo, ya que una industria de la Unión saludable debería mostrar unos niveles sólidos de rentabilidad y rendimiento de las inversiones que permitieran realizar gastos cuya inversión no genere un rendimiento pecuniario pero que sean estrictamente necesarios por motivos de salud, seguridad y medio ambiente.

(207)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 126 a 131 del Reglamento provisional.

4.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(208)

Si bien el consumo en el mercado libre disminuyó ligeramente durante el período considerado (– 1 %), los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre aumentaron y su cuota de mercado pasó del [75-76 %] al [78-79 %]. Sin embargo, estas pequeñas mejoras en términos de volumen de ventas y cuota de mercado solo pueden observarse en comparación con 2016, cuando la industria de la Unión sufría un perjuicio debido al dumping causado por las importaciones procedentes de otros países. No obstante, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la industria de la Unión disminuyeron un 4 % y un 7 %, respectivamente, durante el período considerado. Entre 2018 y el período de investigación, se registraron descensos más pronunciados de la producción y de la utilización de la capacidad, y también disminuyeron las ventas en el mercado libre. La industria de la Unión creció a partir de 2017, recuperándose de las importaciones desleales al someterlas a medidas antidumping y antisubvenciones, pero su situación se deterioró durante el período de investigación.

(209)

El coste de producción de la industria de la Unión aumentó de forma significativa durante el período considerado (+ 36 %), sobre todo debido a un fuerte aumento de los precios de las materias primas.

(210)

Los precios de venta de la industria de la Unión aumentaron más que los costes en 2017 y 2018, lo cual permitió a los productores de la Unión recuperarse de prácticas anteriores de dumping perjudicial y alcanzar una rentabilidad del 6,7 %. Sin embargo, entre 2018 y el período de investigación, para conservar su cuota de mercado frente a las importaciones turcas objeto de dumping, la industria de la Unión tuvo que reducir sus precios de venta a pesar de los costes crecientes (+ 4 %). Esto tuvo un efecto devastador en la rentabilidad de la industria de la Unión, la cual cayó del + 6,7 % en 2018 al – 6,1 % en el período de investigación.

(211)

Otros indicadores financieros (flujo de caja y rendimiento de las inversiones) siguieron una tendencia similar, especialmente durante el período de investigación y, por consiguiente, el nivel de inversión disminuyó mucho en comparación con los años anteriores.

(212)

Como se explica anteriormente en el considerando 16, la retirada del Reino Unido conllevó una revisión de los indicadores macroeconómicos y de otros datos. No obstante, las diferencias entre los cuadros 1 a 13 del Reglamento provisional y los cuadros 1 a 13 del presente Reglamento son insignificantes, tanto en términos unitarios como de las tendencias que reflejan. Los niveles de subcotización seguían siendo significativos. Por consiguiente, la Comisión concluyó que la retirada del Reino Unido no altera la conclusión de perjuicio alcanzada en el Reglamento provisional.

(213)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó definitivamente que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(214)

Después de la divulgación provisional, la ÇİB y el Gobierno de Turquía se mostraron en desacuerdo con las conclusiones formuladas en la sección 5.1 del Reglamento provisional. El Gobierno de Turquía alegó que las explicaciones no podían justificar la existencia de un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto perjuicio entre 2018 y 2019, debido a que los volúmenes de las importaciones turcas eran estables y a que tanto los precios de dichas importaciones como el coste de producción de la industria de la Unión descendieron en ese período. La Comisión indicó que las afirmaciones del Gobierno de Turquía eran imprecisas. Por una parte, el coste de producción de la industria de la Unión no disminuyó en ese período. Por el contrario, aumentó de 540 EUR/tonelada en 2018 a 560 EUR/tonelada en 2019, como demuestra el cuadro 10 del Reglamento provisional y el cuadro 10 del presente Reglamento. Por otra parte, entre 2018 y 2019 los volúmenes de las importaciones turcas se mantuvieron bastante estables (aunque a niveles superiores en comparación con 2016 y 2017), mientras sus precios disminuyeron en un 8,5 %, como reflejan los cuadros 4 y 5 del presente Reglamento. La Comisión señaló que el Gobierno de Turquía consideraba insignificantes los niveles de subcotización constatados en el Reglamento provisional, sin embargo, no cuestionó que los HRFS son un producto muy sensible a los precios. De hecho, el propio Gobierno de Turquía admitió que una pequeña diferencia de precio explicaba el aumento de la cuota de mercado de las importaciones turcas (21). Por ello se rechazaron las alegaciones. En cualquier caso, independientemente de la existencia de subcotización, durante el período de investigación la industria de la Unión tuvo que mantener sus precios por debajo de los costes de producción para conservar su cuota de mercado debido a la disminución de los precios que provocaron los volúmenes de las importaciones turcas a precios inferiores.

(215)

El Gobierno de Turquía afirmó, asimismo, que las importaciones procedentes de Turquía no restaron cuota de mercado a la industria de la Unión, sino que solamente obtuvieron parte de la cuota de terceros países, lo cual no podía afectar de ningún modo a los productores de la Unión. En la misma línea, la ÇİB alegó que la Comisión había ignorado que las importaciones procedentes de Turquía ocuparon el nicho que dejaron otros países proveedores. La parte alegó también que no existía una correlación temporal entre el rendimiento de la industria de la Unión y la evolución de las importaciones turcas porque, cuando la situación de los productores de la Unión se deterioró entre el segundo y el tercer trimestre de 2019, como alegó el denunciante, las importaciones turcas disminuyeron y sus precios siguieron siendo los mismos. Después de la divulgación final, el Gobierno de Turquía afirmó que un análisis trimestral demostró que las importaciones procedentes de Turquía no empezaron a descender de forma significativa hasta principios de 2019. En la misma línea, después de las divulgaciones provisional y final, la ÇİB afirmó que la Comisión no había explicado por qué algunos indicadores económicos clave de la industria de la Unión mejoraron o se mantuvieron estables en el período 2016-2019, mientras que las importaciones turcas aumentaban poco a poco. Después de la divulgación final, la ÇİB afirmó que el perjuicio importante debía atribuirse a factores distintos de las importaciones procedentes de Turquía, ya que entre 2016 y 2018 los volúmenes de las importaciones turcas aumentaron, pero también lo hicieron sus precios.

(216)

La Comisión se mostró de acuerdo en que no habría sido problemático que las importaciones turcas ocuparan un nicho; sin embargo, dichas importaciones llegaron a la Unión a precios desleales objeto de dumping. En cuanto a la falta de correlación temporal, la Comisión manifestó su desacuerdo. Tanto es así, que en su análisis la ÇİB pasó por alto los efectos de la presión sobre los precios que ejercían las importaciones turcas. El hecho de que el perjuicio sea más evidente en los indicadores relacionados con los precios no socava la conclusión general de dumping perjudicial. Como indica el considerando 139 del Reglamento provisional, en 2019 la industria de la Unión se vio obligada a fijar sus precios muy por debajo de los costes con el fin de mantener su cuota de mercado, debido a la fuerte presión sobre los precios que ejercían las importaciones turcas a precios inferiores. Por tanto, existe una clara correlación entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(217)

Después de la divulgación final, el Gobierno de Turquía indicó que la industria de la Unión compite con las importaciones fundamentalmente en el mercado libre. El Gobierno de Turquía alegó que el aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre demuestra que no existe perjuicio derivado de las importaciones procedentes de Turquía. La ÇİB afirmó que el aumento de las ventas de la industria de la Unión en el mercado libre y el incremento de su cuota de mercado a pesar de la presencia de las importaciones turcas contradice la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período considerado. Según la Comisión, las alegaciones presentadas por ambas partes no tienen en cuenta los efectos de la presión ejercida por las importaciones turcas ni que los indicadores relacionados con los precios muestran un perjuicio claro y demostrable. En el período de investigación, la industria de la Unión obtuvo parte de la cuota de mercado que perdieron algunas fuentes de importaciones. Sin embargo, lo consiguió con precios de venta inferiores a los costes, debido a la presión que ejercían las importaciones turcas y sus precios inferiores sobre los precios de la industria de la Unión.

(218)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 138 a 139 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(219)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 14

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Rusia

Volumen (toneladas)

1 935 269

720 339

1 587 740

1 340 462

Índice

100

37

82

69

Cuota de mercado (%)

5-6

2-3

4-5

3-4

Índice

100

39

81

70

Precio medio

(EUR/tonelada)

335

468

496

443

Índice

100

140

148

132

Serbia

Volumen (toneladas)

348 619

465 158

733 711

860 953

Índice

100

133

210

247

Cuota de mercado (%)

0-1

1-2

2-3

2-3

Índice

100

139

207

249

Precio medio (EUR/tonelada)

386

498

547

479

Índice

100

129

142

124

India

Volumen (toneladas)

430 713

1 098 632

884 455

847 584

Índice

100

255

205

197

Cuota de mercado (%)

1-2

3-4

2-3

2-3

Índice

100

266

202

199

Precio medio (EUR/tonelada)

403

494

531

464

Índice

100

122

132

115

Brasil

Volumen (toneladas)

654 633

369 251

266 555

114 142

Índice

100

56

41

17

Cuota de mercado (%)

1-2

1-2

0-1

0-1

Índice

100

59

40

18

Precio medio (EUR/tonelada)

362

494

531

485

Índice

100

136

147

134

Ucrania

Volumen (toneladas)

1 078 716

606 830

131 928

106 797

Índice

100

56

12

10

Cuota de mercado (%)

3-4

1-2

0-1

0-1

Índice

100

59

12

10

Precio medio (EUR/tonelada)

331

466

472

424

Índice

100

141

142

128

Irán

Volumen (toneladas)

917 783

76 707

56 026

3 377

Índice

100

8

6

0

Cuota de mercado (%)

2-3

0-1

0-1

0-1

Índice

100

9

6

0

Precio medio (EUR/tonelada)

305

428

489

504

Índice

100

140

160

165

China

Volumen (toneladas)

1 024 619

8 456

579

525

Índice

100

0,83

0,06

0,05

Cuota de mercado (%)

2-3

0-1

0-1

0-1

Índice

100

1

0

0

Precio medio (EUR/tonelada)

325

667

3 760

3 177

Índice

100

205

1 158

978

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

935 804

1 560 157

1 507 414

1 242 177

Índice

100

167

161

133

Cuota de mercado (%)

2-3

4-5

4-5

3-4

Índice

100

174

159

134

Precio medio (EUR/tonelada)

384

493

562

523

Índice

100

128

146

136

Total de todos los terceros países con excepción de Turquía

Volumen (toneladas)

7 326 155

4 905 531

5 168 408

4 516 016

Índice

100

67

71

62

Cuota de mercado (%)

21-22

15-16

15-16

12,5-13,5

Índice

100

70

69

62

Precio medio (EUR/tonelada)

344

480

530

477

Índice

100

141

154

139

Fuente: Eurostat.

(220)

Durante el período considerado, las importaciones procedentes de otros países distintos a Turquía se incrementaron un 38 % y su cuota de mercado disminuyó del 21-22 % al 12,5-13,5 %.

(221)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía consideró que el Reglamento provisional pasó por alto el (bajo) precio de las importaciones procedentes de determinados terceros países y que los precios de las importaciones turcas no podían haber causado perjuicio a los productores de la Unión. El Gobierno de Turquía basó esta conclusión en el hecho de que, en primer lugar, teniendo en cuenta los datos presentados en el cuadro 14 del Reglamento provisional, los precios de las importaciones en general bajaron más que los precios de las importaciones procedentes solo de Turquía desde 2018 hasta el período de investigación y, en segundo lugar, que existía una gran volatilidad de los precios de los HRFS. El Gobierno de Turquía afirmó que el volumen acumulado de las importaciones procedentes de todos los terceros países excepto Turquía prácticamente duplicaba el volumen de las importaciones turcas. Dado que sus precios eran inferiores a los de las importaciones turcas, el Gobierno de Turquía adujo que no podían ignorarse sus repercusiones. En ese sentido, la ÇİB afirmó que la rápida caída del precio de las importaciones indias coincidió con el descenso de la rentabilidad de los productores de la Unión.

(222)

La Comisión analizó los volúmenes, los valores y las tendencias de las importaciones procedentes de otros terceros países, pero constató que sus efectos no atenuaban el nexo causal existente entre las importaciones turcas objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por los productores de la Unión. En cuanto a la comparación realizada por el Gobierno de Turquía entre los precios de las importaciones procedentes de Turquía y los precios de las importaciones procedentes de otras fuentes, la Comisión señala que estos últimos se subestimaron, ya que el Gobierno de Turquía no tuvo en cuenta que los datos de Eurostat relativos a los precios no incluyen los derechos antidumping y compensatorios pagados. En lo que respecta a las importaciones indias, como indica el considerando 144 del Reglamento provisional, no puede determinarse la gama de productos de estas importaciones únicamente sobre la base de los precios medios de Eurostat y, por lo tanto, tampoco es posible determinar si subcotizaron los precios de la industria de la Unión. Ninguna de las partes proporcionó datos desglosados en función del tipo de producto que indicaran que las importaciones indias ejercieron una subcotización significativa. Lo que es más importante, ninguna de las partes rebatió que los volúmenes de las importaciones indias representaban un cuarto de volumen de las importaciones turcas y, por consiguiente, no podían atenuar el nexo causal existente entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio constatado en este caso. Después de la divulgación provisional, el denunciante alegó que no estaba al corriente de ningún dato que pudiera sugerir que las importaciones procedentes de india se habían vendido a precios objeto de dumping en la Unión ni que causaran algún perjuicio a los productores de la Unión. Por tanto, habida cuenta de la cuota de mercado relativamente modesta de las importaciones indias, estas no podían ejercer presión sobre los productores de la Unión en la misma medida que las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía.

(223)

Después de la divulgación final, la ÇİB refutó el análisis y las conclusiones formuladas en esta sección y el Gobierno de Turquía afirmó que la Comisión «optó por no analizar los efectos» de las importaciones procedentes de otros terceros países y no demostró que estas importaciones no causaran algún perjuicio a los productores de la Unión. La Comisión manifestó su desacuerdo con las partes, ya que sí examinó toda la información pertinente a este respecto recogida en el expediente. Por ejemplo, en ninguna de las fases de la investigación, ninguna de las partes —ni siquiera el Gobierno de Turquía o la ÇİB— aportó datos desglosados por tipo de producto que sugirieran que las importaciones indias habían ejercido una subcotización significativa (ni tampoco las importaciones serbias, como alegó la ÇİB). La Comisión concluyó que los datos recogidos en el expediente no respaldaban la alegación relativa a los supuestos efectos de las importaciones procedentes de otros terceros países. Esa conclusión no menoscaba la constatación de la magnitud de la presión que ejercieron dichas importaciones sobre los productores de la Unión paralelamente a las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía. Se confirmó la conclusión de que las importaciones procedentes de terceros países no podían atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sobre la base de estas consideraciones, se confirmó la conclusión general sobre la causalidad.

(224)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 140 a 146 del Reglamento provisional.

5.2.2.   Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión

(225)

Durante el período considerado, el volumen y los precios de las exportaciones de la industria de la Unión a partes no vinculadas evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 15

Ventas de exportación

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (toneladas)

1-2 millones

1-2 millones

1-2 millones

1-2 millones

Índice

100

102

102

121

Precio medio (EUR/tonelada)

376

502

554

468

Índice

100

133

147

124

Fuente: Eurofer (volúmenes) y productores de la Unión incluidos en la muestra (precios medios).

(226)

Los productores de la Unión aumentaron el volumen de las exportaciones en un 21 % durante el período considerado, y se mantuvieron por debajo de los 2 millones de toneladas en 2019. En total, los volúmenes exportados por la industria de la Unión representaron menos del 6 % de su volumen de ventas en el mercado libre de la Unión.

(227)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 147 a 149 del Reglamento provisional.

5.2.3.   Consumo cautivo

(228)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía pidió a la Comisión que recogiera más datos y analizara en mayor profundidad la demanda en el mercado cautivo. El Gobierno de Turquía observó determinados desgloses en la publicación del denunciante European Steel in Figures 2020 y los malos resultados publicados por la Asociación de Fabricantes Europeos de Automóviles en su informe de 2019.

(229)

Existen dos usos principales de los productos planos de acero laminados en caliente. En primer lugar, se utilizan como materia prima para la producción de diversos productos de acero transformados con valor añadido, empezando por los productos planos y revestidos de acero laminados en frío. En segundo lugar, se utilizan como insumos industriales adquiridos por usuarios finales para diversas aplicaciones, como la construcción (producción de tubos de acero), la construcción naval, los recipientes de gases, los automóviles, los recipientes a presión y las conducciones de energía. Los datos presentados por el Gobierno de Turquía no permitían evaluar la demanda en la amplia gama de sectores de consumo afectados. La Comisión constató que la actividad productiva total en los sectores que utilizaban acero en la Unión disminuyó en un 0,2 % en 2019 —tras registrar un aumento del 2,9 % en 2018—, que supuso el primer descenso de la producción desde 2013. La contracción de 2019 fue el resultado de un aumento de la producción en el sector de la construcción y de una caída en todos los demás sectores usuarios de acero (la más pronunciada se registró en el sector del automóvil) (22). La Comisión admitió que la contracción en numerosos sectores usuarios de acero en 2019 supuso un desafío para los productores de HRFS. Sin embargo, se constató que esta situación no atenuaba el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía y la situación de perjuicio de la industria de la Unión en el período de investigación, habida cuenta del aumento de los volúmenes de dichas importaciones, sus efectos en los precios de la industria de la Unión y otros factores perjudiciales expuestos anteriormente.

(230)

Después de la divulgación final, el Gobierno de Turquía alegó que no se habían analizado los efectos del consumo cautivo, en contra de las directrices de la OMC. El Gobierno de Turquía afirmó que la Comisión «optó por no analizar» el «extraordinario deterioro de las industrias usuarias de acero en la UE». La Comisión manifestó su desacuerdo. El Gobierno de Turquía no aportó pruebas que respaldaran su alegación. Las publicaciones que figuran en la nota a pie de página n.o 16 del Reglamento provisional no demuestran el supuesto «extraordinario deterioro de las industrias usuarias de acero en la UE». En el transcurso de la investigación, ningún usuario planteó alegaciones similares. Como se destaca en el considerando 195 del Reglamento provisional, los usuarios de los principales mercados de transformación ulterior, tales como la industria de la automoción, los aparatos industriales o el sector de la construcción, no presentaron observaciones.

(231)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 150 a 151 del Reglamento provisional.

5.2.4.   Evolución de la demanda

(232)

Después de la divulgación final, la ÇİB atribuyó el perjuicio al descenso general del consumo en la Unión, mientras que el Gobierno de Turquía afirmó que la disminución del consumo trajo consigo una reducción de los volúmenes de producción de la industria de la Unión. La Comisión señaló que, como muestra el cuadro 1, el consumo en el mercado libre, es decir, en el mercado en el que fundamentalmente se produce la competencia con las importaciones, cayó un 1 % durante el período considerado. La Comisión no considera que la magnitud del descenso del consumo de la Unión atenuara el nexo causal existente entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía y la situación de perjuicio de la industria de la Unión en el período investigado.

(233)

Habida cuenta de las consideraciones expuestas en la sección anterior y a falta de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 152 a 153 del Reglamento provisional. La evolución de la demanda determinada sobre los datos de la Europa de los Veintisiete no alteró estas conclusiones.

5.2.5.   Precios de las materias primas

(234)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 154 a 155 del Reglamento provisional.

5.2.6.   Otros factores

(235)

Después de la divulgación final, la ÇİB argumentó que el perjuicio importante debía atribuirse a los cambios en el mercado de la Unión, a las actividades de reestructuración y racionalización llevadas a cabo por los productores de la Unión, a determinada política de adquisiciones y a la existencia de importaciones a precios bajos procedentes de otros terceros países. Estas alegaciones se consideraron injustificadas y, por tanto, se rechazaron.

(236)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 147 a 149 del Reglamento provisional.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(237)

Sobre la base de lo anterior y en ausencia de otras observaciones, la Comisión concluyó que ninguno de los factores analizados de forma individual o colectiva atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el sentido de que dicho nexo dejara de ser real y sustancial, lo que confirma la conclusión de los considerandos 159 a 161 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

6.1.   Margen de subvalorización

(238)

Después de la divulgación provisional, el denunciante se opuso a que la Comisión utilizara el beneficio medio obtenido durante el año 2017 —a saber, un 6,8 %— como objetivo de beneficio utilizado para el cálculo del margen de subvalorización. El denunciante alegó que en 2017 la industria de la Unión aún estaba afectada por las importaciones objeto de dumping procedentes de otros lugares, que la Comisión no había aplicado su práctica habitual y que incluso la ÇİB propuso un margen de beneficio superior. El denunciante insistió en que el objetivo de beneficio debía oscilar entre el 10 y el 15 %, como el 12,9 % utilizado en una investigación anterior relativa a importaciones del mismo producto (23), aunque admitió que la cifra mínima para el objetivo de beneficio también podía ser del 7,9 %, pues este fue el objetivo de beneficio utilizado en la última investigación de este producto.

(239)

La Comisión evaluó esta alegación. Como se explica en los considerandos 164 y 166 del Reglamento provisional, la Comisión basó el cálculo del objetivo de beneficio en las disposiciones del artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, aunque no pudo identificarse un año con «condiciones normales de competencia» antes de que aumentaran las importaciones procedentes de Turquía en un período de tiempo razonable. Además, como ya se señala en la sección 4.5.1 del presente Reglamento, la Comisión no pudo concluir que en 2017 la industria de la Unión aún estaba afectada por las importaciones objeto de dumping, como afirmó el denunciante. En la investigación antidumping contra Brasil, Irán, Rusia y Ucrania, la investigación del dumping y del perjuicio abarcó el período transcurrido desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. El hecho de que en octubre de 2017 se impusieran medidas de protección definitivas frente a las importaciones procedentes de los citados países no significa que siguieran existiendo prácticas de dumping perjudiciales en 2017. Como ya se menciona en el considerando 163, la drástica caída de las importaciones procedentes de esos cinco países en 2017 corrobora esta afirmación. Por tanto, la Comisión confirmó que el año 2017 era la mejor referencia para establecer el objetivo de beneficio en el contexto de la investigación actual. En cualquier caso, en vista de los márgenes de dumping constatados en este caso, ni siquiera la aceptación de la petición de que se utilizara un objetivo de beneficio superior habría afectado al nivel de las medidas.

(240)

En la fase provisional, la Comisión utilizó datos de Bloomberg New Energy Finance para establecer los precios de los derechos correspondientes al régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) de la UE con el fin de calcular los futuros costes medioambientales. Estos precios se han actualizado en la fase final con datos obtenidos el 15 de febrero de 2020.

(241)

El considerando 216 del Reglamento provisional hace referencia a observaciones con respecto al cálculo del perjuicio remitidas por un productor de la Unión incluido en la muestra en el marco del artículo 19 bis del Reglamento de base. La parte alegó que debería usarse la media de la cantidad de HRFS que se producirían en el futuro, en lugar de la media de los productos de las etapas anteriores del proceso de producción utilizados para fabricar HRFS, para evaluar los futuros costes del cumplimiento que asumiría la industria de la Unión para sufragar los costes medioambientales y sociales de la producción derivados de obligaciones sociales o los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente. En este procedimiento, teniendo en cuenta la información disponible proporcionada por los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y verificada por la Comisión, la Comisión constató que eran los productos de las etapas anteriores del proceso de producción los que generaban directamente emisiones de contaminantes y, por tanto, este era el nivel adecuado para evaluar los futuros costes del cumplimiento. A continuación, estos costes se aplicaron a la producción del producto investigado sobre la base del índice de consumo del producto de transformación que generaba las emisiones en la fabricación del producto investigado.

(242)

Como se explica anteriormente en la sección 1.8, la composición de la Unión cambió en 2021, hecho que también trajo consigo un cambio en el conjunto de datos utilizado para determinar el margen de subvalorización. El nivel de eliminación del perjuicio para la Europa de los Veintisiete se muestra en el cuadro siguiente:

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de subvalorización

Turquía

Çolakoğlu Metalurji A.Ş.

7,3 %

19,5 %

Grupo Erdemir:

Ereğli Demir ve Çelik Fabrikalari T.A.S.

İskenderun Demir ve Çelik A.Ş.

5,0 %

21 %

Habaş Sinai Ve Tibbi Gazlar İstihsal Endüstrisi A.Ş.

4,7 %

20,5 %

Ağir Haddecilik A.Ş.

5,7 %

20,3 %

Borçelik Çelik Sanayii Ticaret A.Ş.

5,7 %

20,3 %

Todas las demás empresas

7,3 %

21 %

(243)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 163 a 170 del Reglamento provisional conforme a la versión modificada que figura en el cuadro anterior.

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión

(244)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 171 a 172 del Reglamento provisional.

6.3.   Conclusión

(245)

De acuerdo con la evaluación anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que procede determinar la cuantía de los derechos definitivos de conformidad con la regla del derecho inferior prevista en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base. Por consiguiente, los derechos antidumping definitivos deben ser los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Turquía

Çolakoğlu Metalurji A.Ş.

7,3 %

Grupo Erdemir:

Ereğli Demir ve Çelik Fabrikalari T.A.S.

İskenderun Demir ve Çelik A.Ş.

5,0 %

Habaş Sinai Ve Tibbi Gazlar İstihsal Endüstrisi A.Ş.

4,7 %

Ağir Haddecilik A.Ş.

5,7 %

Borçelik Çelik Sanayii Ticaret A.Ş.

5,7 %

Todas las demás empresas

7,3 %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(246)

Después de la divulgación provisional, el denunciante afirmó que los planes de expansión recientemente anunciados por los exportadores turcos eran un motivo adicional para que redundara en interés de la Unión imponer medidas antidumping. Ninguna de las partes rebatió que las medidas redundarían en interés de la industria de la Unión. Por tanto, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 175 a 179 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(247)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía y la ÇİB afirmaron que los productores de la Unión ya estaban protegidos frente a las importaciones. La ÇİB adujo que las importaciones turcas habían disminuido significativamente en el último trimestre de 2019, en comparación con el primer trimestre de ese mismo año. En ese sentido, el Gobierno de Turquía hizo referencia a las medidas de salvaguardia definitivas con límites cuantitativos («contingentes» o «contingentes arancelarios») y los derechos adicionales del 25 % que debían pagarse una vez agotados los contingentes. El Gobierno de Turquía recordó que antes de la imposición de medidas provisionales los importadores y usuarios habían afirmado que las medidas de defensa comercial afectaron en gran medida a la seguridad del suministro y complicaron las actividades de los importadores. El Gobierno de Turquía añadió, además, que debido a las medidas antidumping provisionales y a los contingentes arancelarios específicos por país en el marco de las medidas de salvaguardia vigentes hasta el final de junio de 2021, los importadores y usuarios no pudieron encontrar una nueva fuente de importaciones para satisfacer la demanda en la Unión.

(248)

La Comisión opinó que los considerandos 188 a 193 del Reglamento provisional refutan sobradamente las alegaciones relacionadas con la supuesta escasez de suministro, incluidas aquellas formuladas por el Gobierno de Turquía después de la divulgación provisional. La Comisión observó, asimismo, que las medidas de salvaguardia y antidumping hacen frente a distintos problemas. En este caso, efectivamente, las medidas de salvaguardia se han impuesto en forma de contingente arancelario, pero eso no impide que se impongan medidas para eliminar las prácticas comerciales desleales, especialmente dentro de los límites del contingente arancelario, a saber, antes de aplicar cualquier derecho de salvaguardia.

(249)

Además, como se explica en el considerando 192 del Reglamento provisional, la imposición de medidas antidumping no implica que se suspendan las importaciones procedentes de Turquía, ni siquiera que estas vayan a disminuir significativamente. Los resultados de la investigación respaldan esta conclusión. Después de la divulgación provisional ningún importador presentó datos cuantitativos que demostraran que las medidas antidumping derivadas del procedimiento actual tendrían un impacto desproporcionado sobre sus actividades. El nivel de las medidas no debería impedir que los fabricantes de acero turcos vendan sus HRFS en la Unión y a los importadores de la Unión. De hecho, un informe de prensa de 2021 redactado por Steel Business Briefing destacó que en 2020 la Unión sigue constituyendo el principal mercado de exportación de acero enrollado laminado en caliente de Turquía (24). Esta misma fuente afirma que Turquía tiene una capacidad de producción de HRFS aún mayor (25).

(250)

En ausencia de otras observaciones sobre el interés de los importadores no vinculados, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 180 a 182 del Reglamento provisional.

7.3.   Interés de los usuarios

(251)

Las observaciones del Gobierno de Turquía tras la divulgación provisional relativas a los usuarios eran similares a las que hacían referencia a importadores no vinculados y ya se han abordado en la sección 7.2.

(252)

Después de la divulgación provisional, la ÇİB manifestó preocupación en cuanto a una reducción de la calidad y la innovación en el mercado de la Unión como resultado de las medidas. La Comisión consideró que la alegación, muy general y carente de pruebas que la respaldaran, no tenía fundamento. La Comisión constató que, a pesar de las difíciles circunstancias del mercado, los productores de la Unión habían seguido ofreciendo productos de alta calidad durante todo el período considerado. La Comisión espera que las medidas antidumping establezcan condiciones de competencia equitativas que permitan que la industria de la Unión ofrezca más productos de calidad e innovadores en beneficio de todos los actores.

(253)

El Consorcio de usuarios e importadores de HRFS («el Consorcio») formuló observaciones respecto al Reglamento provisional (26). En primer lugar, el Consorcio alegó que después del período de investigación, supuestamente los productores de la Unión redujeron el volumen de producción que comercializan en el mercado libre de la Unión. El Consorcio señaló que esta supuesta práctica, junto con las medidas de defensa comercial actualmente vigentes contra otras fuentes del producto, generó un aumento del precio «sin precedentes» en el mercado de la UE. El Consorcio alegó que, por tanto, los usuarios independientes en la Unión no podían obtener una materia prima esencial (los HRFS) de los productores de la Unión. El aumento de precios, a su vez, habría permitido que los productores de la Unión mejoraran sus márgenes de beneficio hasta el punto en que se habrían recuperado de cualquier supuesto perjuicio sufrido durante el período de investigación. El Consorcio consideró que la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la UE permitió a la Comisión evaluar la evolución después del período de investigación en el marco del análisis del interés de la Unión y que, en este caso, esta evolución requeriría la suspensión de la medida. En relación con este argumento, el Consorcio alegó que, como resultado de la escasez de suministro de los productores de la Unión y del consiguiente aumento de los precios, a los usuarios independientes de la Unión no les quedó más remedio que recurrir a las importaciones en cantidades considerables. En este sentido, el Consorcio afirmó que las medidas de defensa comercial en vigor frente a determinadas fuentes, y la medida provisional frente a las importaciones turcas, ponen en peligro la capacidad de obtener HRFS de terceros países. El Consorcio señaló que otros terceros países no pudieron sustituir a Turquía como el país proveedor más fiable. Asimismo, el Consorcio refutó la conclusión de la Comisión relativa a la capacidad de los usuarios de adaptarse a los cambios reglamentarios y de cambiar de proveedores. El Consorcio alegó que, en la práctica, esto raramente es posible y que no debe considerarse que adquirir volúmenes limitados de otros terceros países productores constituye un indicio de que los usuarios pueden cambiar de proveedores rápidamente. El Consorcio pone en duda la capacidad, e incluso la voluntad, de la industria de la Unión de suministrar volúmenes adicionales considerables a los usuarios independientes de etapas posteriores de la cadena de producción de la Unión y la capacidad de los países, a excepción de Turquía, de suministrar cantidades importantes de HRFS a la Unión. Según el Consorcio, todos estos aspectos generaron un aumento insostenible de los costes de una materia prima esencial para los usuarios, que les afectó desproporcionadamente.

(254)

Después de la divulgación provisional, la ÇİB manifestó preocupación en cuanto a un aumento de los precios de los HRFS en el mercado de la Unión como consecuencia de las medidas y rebatió el considerando 191 del Reglamento provisional, según el cual los productores de la Unión podían utilizar su capacidad excedentaria para satisfacer la demanda de usuarios no vinculados.

(255)

El denunciante rebatió estas alegaciones (27). Concretamente, hizo referencia a fuentes que señalan que en 2021 aumentó la capacidad de producción, especialmente mediante la reactivación de determinados hornos y gracias a la existencia de fuentes de suministro suficientes, tanto dentro de la Unión como procedentes de terceros países. El denunciante reconoció que cualquier desequilibrio en la cadena de suministro del mercado habría sido únicamente temporal y se habría debido al efecto desestabilizador de la pandemia de COVID-19, especialmente al cierre de algunos hornos. Además, el denunciante afirmó que existen numerosas fuentes de suministro alternativas, tanto en la Unión como en otros países, para satisfacer el aumento de la demanda en la Unión, entre las que se encuentra la existencia de una abundante capacidad excedentaria de la Unión y del resto del mundo. También alegó que probablemente Turquía seguirá siendo uno de los proveedores del mercado de la Unión, teniendo en cuenta los derechos antidumping moderados impuestos. Por último, el denunciante reiteró que el derecho antidumping no afectaría de forma significativa a los costes de los usuarios, e hizo referencia a las simulaciones que había facilitado en una fase anterior del procedimiento.

(256)

Después de la divulgación final, el Gobierno de Turquía alegó que, si la Comisión imponía una medida de salvaguardia definitiva, además de la medida de salvaguardia vigente y de otros derechos compensatorios y antidumping en vigor frente a otras fuentes de importaciones del producto afectado, podía producirse escasez de suministro. Además, el Gobierno de Turquía alegó que las importaciones empezaron a disminuir en 2019 como consecuencia de la medida de salvaguardia adoptada y que «opinaba que cualquier medida adicional acabaría con las importaciones procedentes de Turquía» y preguntó a la Comisión cómo estaba segura de que no cesarían las importaciones procedentes de Turquía.

(257)

La Comisión respondió, en primer lugar, a las alegaciones relativas a la escasez de suministro, disponibilidad de otras fuentes y adaptación a los cambios reglamentarios y cambio de proveedores. Posteriormente, respondió a la alegación sobre el uso de datos posteriores al período de investigación.

(258)

La Comisión constató que el argumento del Consorcio y del Gobierno de Turquía sobre la escasez de suministro contradice las cifras y tendencias obtenidas en la investigación. Este es el caso tanto a nivel general como a nivel de los datos mostrados por los usuarios cooperantes. A nivel general, la Comisión señaló, en primer lugar, que una vez impuesta la medida de salvaguardia del acero (28) hubo enormes volúmenes de contingentes arancelarios exentos de derechos disponibles constantemente y en cantidades cada vez mayores durante el período de investigación (29). Por tanto, en caso de que existiera una demanda de mayores volúmenes en la Unión, se habría podido satisfacer sin pagar derechos. En segundo lugar, la investigación confirmó que la industria de la Unión tiene suficiente capacidad excedentaria (30) para aumentar aún más su producción en la Unión. No existe justificación económica para que los productores de la Unión no utilicen su capacidad (excedentaria) para satisfacer la demanda en la Unión, ya sea de usuarios vinculados o no, especialmente cuando se encuentra en una situación económica que está lejos de ser la ideal. En tercer lugar, la Comisión reiteró sus conclusiones de la fase provisional (31) en cuanto a la capacidad de terceros países de suministrar HRFS en cantidades importantes y recordó que, siempre que existiera demanda, podían incrementar aún más su presencia en el mercado de la Unión, puesto que alguno de ellos ya lo había hecho. Por último, la Comisión se refirió a su conclusión del considerando 192 del Reglamento provisional relativa a la suposición infundada de que las importaciones procedentes de Turquía desaparecerían del mercado de la Unión si la Comisión imponía una medida defensiva. En este sentido, la Comisión recordó que algunos de los países sujetos a medidas siguieron exportando a la Unión y, en algunos casos, en cantidades considerables (32).

(259)

Además, la alegación del Consorcio también contradice los datos facilitados por los propios usuarios independientes en el marco de la investigación. En primer lugar, la cuota de importaciones turcas de la cartera de estos usuarios es bastante limitada (por debajo del 15 % en total). Las adquisiciones turcas constituyen menos de la mitad de su porcentaje de importaciones procedentes de otras fuentes y claramente son cinco veces inferiores a sus adquisiciones a productores de la Unión, que hasta ahora han constituido el principal proveedor de los usuarios. Además, la Comisión confirmó que las cifras que figuran en las respuestas al cuestionario facilitadas por usuarios no vinculados muestran claramente que no solo pueden modificar de forma significativa (como han hecho realmente) la configuración de sus fuentes de suministro de un año para otro, sino que además pueden hacerlo en volúmenes considerables. En ese sentido, la Comisión señaló que los usuarios cooperantes duplicaron e incluso triplicaron las importaciones procedentes de ciertos orígenes en el período de investigación (aumentaron las importaciones procedentes de estos terceros países en un 40 % en total). En el período de investigación, los usuarios también empezaron a realizar adquisiciones procedentes de otras fuentes a las que no habían recurrido en el año anterior al citado período, mientras que dejaron de comprar a determinadas fuentes a las que solían hacerlo en 2018. Por tanto, los datos disponibles en el expediente contradicen las afirmaciones del Consorcio de que los usuarios solo pueden comprar volúmenes limitados de HRFS procedentes de otros terceros países, y que en la práctica raramente es posible cambiar de proveedores.

(260)

Con respecto a las demás alegaciones realizadas por el Gobierno de Turquía, la Comisión señaló que, en lo que respecta al descenso de las importaciones en 2019, Turquía no podía agotar el contingente arancelario global disponible hasta el 1 de julio de 2020 (33). Por otra parte, la Comisión no encontró ningún vínculo entre la reducción de las importaciones en un año en concreto y la alegación de que dichas importaciones cesarán como resultado de la imposición de un derecho antidumping definitivo, y el Gobierno de Turquía no ha facilitado ningún dato que lo demuestre. Además, la Comisión señaló que el nivel de importaciones procedentes de Turquía desde la imposición de un derecho antidumping provisional demuestra que estas importaciones no cesaron. Por el contrario, Turquía utilizó en gran medida (92 %) su contingente arancelario específico por país en el período de enero a marzo de 2021 y siguió exportando volúmenes importantes en el trimestre de abril a junio de 2021. Estos datos ponen de manifiesto que, a pesar de estar en vigor un derecho antidumping provisional, Turquía continuó suministrando volúmenes compatibles con los que se le asignaban dentro del contingente con arreglo a la medida de salvaguardia.

(261)

Con respecto a la alegación de la ÇİB, la Comisión volvió a indicar, en relación con la supuesta reducción de las importaciones a la que hizo referencia dicha Asociación (primer trimestre de 2019 frente al cuarto trimestre de ese mismo año), que Turquía podría haber suministrado volúmenes adicionales con arreglo al régimen libre de derechos del contingente (34) en el último trimestre de 2019. Sin embargo, la Comisión no consiguió ver cómo una reducción de las importaciones procedentes de Turquía derivaría, por sí sola, en escasez de suministro en el mercado. La Comisión recordó que el mercado de la Unión ha demostrado que es capaz de adaptarse a las diferentes fuentes de suministro en función de los cambios reglamentarios, como la imposición de medidas de defensa comercial.

(262)

Por lo tanto, habida cuenta de los datos expuestos, la Comisión rechazó las alegaciones del Consorcio, del Gobierno de Turquía y de la ÇİB.

(263)

Con respecto a la solicitud de que la Comisión amplíe sus conclusiones para tener en cuenta la evolución después del período de investigación, en sus observaciones el Consorcio hacía referencia a un aumento sin precedentes de los precios que habría tenido lugar entre finales de 2020 y el primer trimestre de 2021. El Consorcio añadió que este aumento de los precios puso en peligro sus operaciones en la Unión y que, a esos precios, los productores de la Unión habrían aumentado sus beneficios y, de esa forma, se habrían recuperado de cualquier perjuicio sufrido en el período de investigación.

(264)

Después de la divulgación final, la ÇİB y el Gobierno de Turquía criticaron la conclusión de la Comisión a este respecto. Por su parte, el denunciante alegó que la Comisión no debía evaluar la evolución después del período de investigación, ya que las circunstancias de este caso no son excepcionales y, en cualquier caso, no serían de naturaleza estructural, sino temporales.

(265)

La Comisión consideró que la alegación de que puede haberse producido un aumento de precio en determinado momento después del período de investigación no puede por sí sola poner en tela de juicio las conclusiones alcanzadas en la investigación en las fases provisional y final. La Comisión señaló que la alegación formulada por el Consorcio carece de datos justificativos y de un contexto significativo que demuestren claramente que las conclusiones de la investigación basadas en los datos del período de investigación quedan invalidadas únicamente por esa evolución. Además, la alegación de que la industria de la Unión se habría recuperado de su situación de perjuicio es infundada y no se basa en datos de ningún tipo. La Comisión recordó que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, indica que normalmente no se tendrá en cuenta la información referida a un período posterior al de investigación.

(266)

En cuanto a las observaciones recibidas después de la divulgación final, la Comisión señala que ninguna de las partes facilitó datos adicionales que demostraran que, por sí solo, el aumento de los precios que se produjo después del período de investigación anularía la garantía de la imposición de medidas antidumping definitivas en virtud de la evaluación del interés de la Unión.

(267)

Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 183 a 198 del Reglamento provisional.

7.4.   Otros factores

(268)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía afirmó que los fabricantes de acero de la Unión intentaban constantemente mantener el oligopolio en el mercado de la Unión y eliminar la competencia internacional. El Gobierno de Turquía señaló que los productores de la Unión ya contaban con un 79 % de las ventas en el mercado libre y que este porcentaje no incluía los volúmenes cautivos, que eran significativos. La ÇİB también mencionó la elevada cuota de mercado de los productores de la Unión y temía el establecimiento de un monopolio.

(269)

La Comisión consideró injustificada la alegación que hacía referencia a un oligopolio, como ya explica el considerando 200 del Reglamento provisional. Después de la divulgación provisional, ninguna parte refutó que, como afirman los considerandos 75 y 200 del Reglamento provisional, había más de veinte productores conocidos que pertenecían a catorce grupos diferentes, lo cual pone de manifiesto la existencia de una competencia saludable entre ellos y que se realizan importaciones procedentes de terceros países. En ausencia de pruebas de prácticas no competitivas, la cuota de mercado que poseen actualmente no es relevante para respaldar estas alegaciones de oligopolio, cuanto menos de monopolio.

(270)

Después de la divulgación final, la ÇİB alegó que la Comisión no evaluó de forma transparente, detallada ni suficiente la alegación de que la industria de la Unión ejercía un marcado oligopolio en el mercado de la UE, ni por qué la alegación relativa a ese marcado oligopolio carecía de justificación. Según la ÇİB, la alegación debería haberse evaluado teniendo en cuenta otros factores, como las medidas vigentes, la escasez de suministro, la reducción de la calidad y la innovación, etc. En su opinión, el Tribunal General exige que, a los efectos del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, se preste especial atención al restablecimiento de una competencia efectiva. Sin aportar datos nuevos, la parte volvió a alegar que la industria de la Unión ejerce un «marcado oligopolio» en el mercado de la Unión.

(271)

La Comisión hizo referencia al reciente documento de sus servicios (35), en el que señaló que, en la última oleada de consolidación, el control de las operaciones de concentración contribuyó a mantener una competencia dinámica en los mercados europeos del acero, en beneficio de las numerosas industrias transformadoras que utilizan acero, que disponen de materiales asequibles para competir a escala mundial y proporcionan empleo a millones de europeos. Al prohibir las operaciones de concentración que atentan contra la competencia (por ejemplo, asunto Tata Steel/ThyssenKrupp) o aprobar operaciones de concentración sujetas a determinadas condiciones, como cesiones estructurales (por ejemplo, asunto ArcelorMittal/Ilva), el control de las operaciones de concentración garantiza que los clientes europeos del ámbito del acero no se encuentren ante menos alternativas entre las que elegir, precios superiores o un nivel inferior de innovación. La Comisión consideró que las alegaciones de la ÇİB no estaban justificadas, en particular por lo que respecta a la escasez de suministro de HRFS, como se explica en la sección 7.3. Por lo tanto, la Comisión confirmó sus conclusiones de la fase provisional.

(272)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 199 a 200 del Reglamento provisional.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(273)

Después de la divulgación provisional, el Gobierno de Turquía afirmó que, en su opinión, los derechos antidumping eran innecesarios y perjudiciales para el mercado de la Unión y que afectarían negativamente al interés de la Unión en su conjunto. Después de la divulgación final, la ÇİB alegó que la Comisión no había sopesado los distintos intereses en juego de forma transparente ni justificada en sus conclusiones. La Comisión constató que esas afirmaciones carecían de fundamento, habida cuenta de los resultados de la investigación, es decir, de la existencia de dumping, del consiguiente perjuicio importante para la industria de la Unión y del resultado de equilibrar los distintos intereses en juego.

(274)

Visto lo anterior y en ausencia de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones del considerando 201 del Reglamento provisional.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(275)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. Por las razones expuestas en la sección 6, y en particular en la subsección 6.3, del presente Reglamento, los derechos antidumping deben fijarse de acuerdo con la regla del derecho inferior.

(276)

Con arreglo a lo anterior, los tipos a los que deben imponerse dichos derechos se establecen como sigue:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Turquía

Çolakoğlu Metalurji A.Ş.

7,3 %

Grupo Erdemir:

Ereğli Demir ve Çelik Fabrikalari T.A.S.

İskenderun Demir ve Çelik A.Ş.

5,0 %

Habaş Sinai Ve Tibbi Gazlar İstihsal Endüstrisi A.Ş.

4,7 %

Ağir Haddecilik A.Ş.

5,7 %

Borçelik Çelik Sanayii Ticaret A.Ş.

5,7 %

Todas las demás empresas

7,3 %

(277)

Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de imposición de los derechos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(278)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (36). Asimismo, debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un reglamento sobre el cambio de nombre.

(279)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(280)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con el objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(281)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos del derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones correspondientes, podría iniciarse una investigación antielusión. En esa investigación podrían examinarse, entre otros elementos, la necesidad de eliminar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(282)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(283)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional.

(284)

Como los tipos de derecho definitivos son inferiores a los provisionales, se liberarán los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping.

8.3.   Retroactividad

(285)

Como se menciona en la sección 1.2, a petición del denunciante, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(286)

Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.

(287)

El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el último mes completo previo a la imposición de medidas provisionales. Asimismo, al comparar el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el mes en que se impusieron medidas provisionales, inclusive este último, no se observó ningún aumento sustancial:

 

Período de investigación

De junio de 2020 a diciembre de 2020

De junio de 2020 a enero de 2021

 

toneladas

toneladas/mes

toneladas

toneladas/mes

toneladas

toneladas/mes

Importaciones de HRFS procedentes de Turquía

2 767 658

230 638

1 031 186

147 312

1 194 329

149 291

Fuente: Eurostat (Europa de los Veintisiete).

(288)

Así pues, la Comisión resolvió que la percepción retroactiva de los derechos definitivos correspondientes al período durante el cual se registraron las importaciones no estaba justificada en el presente caso.

9.   OFERTA DE COMPROMISO

(289)

Después de la divulgación final, uno de los productores exportadores presentó una oferta de compromiso de precios de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base.

(290)

La Comisión evaluó esta oferta y llegó a la conclusión de que la aceptación de este compromiso sería poco práctica a tenor del artículo 8 del Reglamento de base. Esto se debe, fundamentalmente, a la multitud de tipos de producto imposibles de diferenciar a los que alude la oferta, al hecho de que algunos tipos de producto que pertenecen al mismo código NC/TARIC pueden tener diferentes precios mínimos de importación, al hecho de que los precios mínimos de importación ofrecidos no serían suficientes para eliminar los efectos perjudiciales del dumping para la mayoría de los tipos de producto y al carácter inadecuado de la indexación ofrecida para incorporar las fluctuaciones del precio de las materias primas.

(291)

En sus observaciones sobre la oferta de compromiso de precios propuesta por el productor exportador, el denunciante expuso argumentos a favor de su rechazo, que respaldaban el análisis de la Comisión.

(292)

La Comisión envió al productor exportador una carta en la que exponía los motivos de rechazo de la oferta de compromiso de precios y en la que daba a la empresa la oportunidad de presentar sus observaciones.

(293)

La Comisión no recibió ninguna observación del productor exportador en relación con la conclusión de que la oferta de compromiso de precios propuesta sería inadecuada y no podría ponerse en práctica.

(294)

Así pues, por las razones expuestas en los considerandos 290 a 293, se rechazó la oferta de compromiso de precios.

10.   DISPOSICIONES FINALES

(295)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (37), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(296)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir, originarios de Turquía, clasificados actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 00, 7208 54 00, ex 7211 13 00 (código TARIC 7211130019), ex 7211 14 00 (código TARIC 7211140095), ex 7211 19 00 (código TARIC 7211190095), ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (código TARIC 7226191095), ex 7226 91 91 (código TARIC 7226919119) y 7226 91 99.

Se excluyen los productos siguientes:

i)

los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado,

ii)

los productos de acero para herramientas y de acero rápido,

iii)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm, y

iv)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm, pero no superior a 10 mm y de una anchura superior o igual a 2 050 mm,

v)

los productos a) cuya anchura es superior o igual a 350 mm y b) cuyo espesor es superior o igual a 50 mm, independientemente de la longitud del producto.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Tipo del derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

Turquía

Çolakoğlu Metalurji A.Ş.

7,3 %

C602

Grupo Erdemir:

Ereğli Demir ve Çelik Fabrikalari T.A.S.

İskenderun Demir ve Çelik A.Ş.

5,0 %

C603

Habaş Sinai ve Tibbi Gazlar İstihsal Endüstrisi A.Ş.

4,7 %

C604

Ağir Haddecilik A.Ş.

5,7 %

C605

Borçelik Çelik Sanayii Ticaret A.Ş.

5,7 %

C606

Todas las demás empresas

7,3 %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, se aplicará el derecho aplicable a las demás empresas.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/9. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 3

No se percibirá retroactivamente ningún derecho antidumping definitivo por las importaciones registradas. Los datos compilados con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1686 dejarán de conservarse.

Artículo 4

El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de Turquía que quedarán, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:

a)

no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de Turquía durante el período de investigación (del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y

c)

realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO C 166 de 14.5.2020, p. 9.

(3)  DO C 197 de 12.6.2020, p. 4.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1686 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2020, por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía (DO L 379 de 13.11.2020, p. 47).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/9 de la Comisión, de 6 de enero de 2021, por el que se impone un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía (DO L 3 de 7.1.2021, p. 4).

(6)  t21.000389.

(7)  DO L 227 de 7.9.1996, p. 3.

(8)  Sentencia del Tribunal General de 25 de junio de 2015, PT Musim Mas/Consejo, T-26/12, ECLI:EU:T:2015:437, apartado 50.

(9)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C-468/15P, ECLI:EU:C:2016:803.

(10)  A ese respecto, véase el informe del Grupo Especial de la OMC, de 16 de diciembre de 2016, titulado «Unión Europea – Medidas antidumping sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos procedentes de Indonesia» (WT/DS442/R), párrafo 7.129.

(11)  Artículo 40 de la Ley n.o 193 del impuesto sobre la renta, de 6 de enero de 1961, modificada por la Ley n.o 4108 de junio de 1995.

(12)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1991, Gimelec/Comisión, C-315/90, ECLI:EU:C:1991:447, apartados 21 a 29; Informe del Órgano de Apelación de la OMC, de 24 de julio de 2001, titulado «Estados Unidos – Medidas Antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón», WT/DS184/AB/R, apartados 181 a 215.

(13)  Último párrafo de la página 14 del documento con referencia t21.000916 del expediente no confidencial (documento presentado por el Gobierno de Turquía).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 92 de 6.4.2017, p. 68). Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17).

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795 de la Comisión, de 5 de octubre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia (DO L 258 de 6.10.2017, p. 24).

(16)  Véanse, entre otras cosas, los cuadros 3 y 7 y el considerando 339 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia.

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795 (véase la nota 10). Desde octubre de 2016, los productores de la Unión podían beneficiarse de la protección que les otorgaba el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1778 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se impone un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 272 de 7.10.2016, p. 33).

(18)  Véase, entre otros, el considerando 292 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795 (véase la nota 10).

(19)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1778.

(20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649.

(21)  Último apartado de la página 14 de t21.000916.

(22)  Economic Report – Economic and Steel Market Outlook 2020-2021 – Second quarter report – Data up to, and including, full year 2019, de 12 de mayo de 2020, Eurofer, disponible en https://www.eurofer.eu/assets/Uploads/REPORT-Economic-and-Steel-Market-Outlook-Quarter-2-2020.pdf; y Worldsteel Short Range Outlook October 2019, de 14 de octubre de 2019, World Steel Association, disponible en https://www.worldsteel.org/media-centre/press-releases/2019/worldsteel-short-range-outlook-2019.html.

(23)  Decisión n.o 284/2000/CECA de la Comisión, de 4 de febrero de 2000, por la que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir, enrollados, simplemente laminados en caliente, originarias de la India y Taiwán, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados productores exportadores y por el que se concluye el procedimiento relativo a las importaciones originarias de Sudáfrica (DO L 31 de 5.2.2000, p. 44).

(24)  t21.000701, anexo 2.

(25)  t21.000701, anexos 1 y 3.

(26)  t21.000721.

(27)  t21.000931.

(28)  En julio de 2018, la Comisión impuso una medida de salvaguardia provisional, que adquirió carácter definitivo en febrero de 2019 y que estuvo en vigor durante todo el período de investigación. Con arreglo a esta medida, los HRFS coinciden en gran medida con la definición de la categoría de producto 1. Por lo tanto, la evolución del uso de contingentes arancelarios en el marco de la medida de salvaguardia es pertinente para el objetivo de esta investigación.

(29)  Considerandos 45 a 50 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/894 de la Comisión, de 29 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 206 de 30.6.2020, p. 27).

(30)  Cuadro 6 del Reglamento que impone medidas antidumping provisionales.

(31)  Considerandos 188 y 189 del Reglamento que impone medidas antidumping provisionales.

(32)  Considerandos 21 a 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1590 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 248 de 27.9.2019, p. 28).

(33)  Esta afirmación es válida para ambos períodos, es decir, cuando Turquía estaba sujeta a un contingente arancelario global (del 2 de febrero al 30 de septiembre de 2019) y cuando Turquía estaba sujeta a un límite del 30 % dentro de un contingente arancelario global (a partir del 1 de octubre de 2019).

(34)  En el último trimestre de 2019, Turquía había utilizado el 73 % del volumen total del contingente arancelario que tenía derecho a suministrar libre de derechos, y no utilizó las aproximadamente 170 000 toneladas restantes ese trimestre.

(35)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Towards Competitive and Clean European Steel», de 5 de mayo de 2021, SWD(2021) 353 final, pp. 4-5.

(36)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Wetstraat 170 Rue de la Loi, 1040 Bruselas, Bélgica.

(37)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


DECISIONES

6.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/79


DECISIÓN (UE) 2021/1101 DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el septuagésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea Mundial de la Salud

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 168, apartado 5, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 21, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, afirma que la Unión ha de procurar desarrollar relaciones y crear asociaciones con los terceros países y con las organizaciones internacionales, regionales o mundiales que compartan los principios mencionados en el artículo 21, apartado 1, párrafo primero. Dicho párrafo segundo también dispone que la Unión ha de propiciar soluciones multilaterales a los problemas comunes, en particular en el marco de las Naciones Unidas.

(2)

De conformidad con el artículo 168, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), la Unión y los Estados miembros tienen que favorecer la cooperación con terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.

(3)

La Constitución de la Organización Mundial de la Salud (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 7 de abril de 1948.

(4)

De conformidad con el artículo 60 del Acuerdo, la Asamblea Mundial de la Salud puede adoptar decisiones por mayoría de los miembros presentes y votantes de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

(5)

La Asamblea Mundial de la Salud, durante su septuagésimo cuarto período de sesiones, que comenzará el 24 de mayo de 2021, debe adoptar una decisión sobre la organización de una reunión intergubernamental para elaborar y negociar un Convenio Marco de la OMS sobre Preparación y Respuesta frente a las Pandemias.

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Asamblea Mundial de la Salud, ya que la decisión de la Asamblea Mundial de la Salud determinará la capacidad de la Unión, y de sus Estados miembros, de participar en la elaboración y negociación de un Convenio Marco de la OMS sobre Preparación y Respuesta frente a las Pandemias y para convertirse potencialmente en parte del mismo como organización regional de integración económica.

(7)

La participación de la Unión en la elaboración y negociación de un Convenio Marco de la OMS sobre Preparación y Respuesta frente a las Pandemias y su posible adhesión al Convenio, así como de los Estados miembros de la Unión, contribuirán a aumentar la cooperación internacional frente a las pandemias dentro del sistema de las Naciones Unidas.

(8)

De conformidad con el artículo 168, apartado 7, del TFUE, durante el proceso de negociación deben respetarse las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica.

(9)

La posición de la Unión debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que son miembros de la Asamblea Mundial de la Salud.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el septuagésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea Mundial de la Salud será la siguiente:

La Unión Europea apoya el establecimiento de un proceso de la Organización Mundial de la Salud para un nuevo Convenio Marco sobre Preparación y Respuesta frente a las Pandemias y debe, dentro de la competencia de la Unión, poder participar como parte contratante de dicho tratado.

La decisión de la Asamblea Mundial de la Salud por la que se establecen los aspectos de procedimiento de las negociaciones debe permitir la participación de la Unión en el proceso de negociación relativo a las cuestiones que son competencia de la Unión, con vistas a la posible adhesión de la Unión al Convenio como organización regional de integración económica.

Dicha participación debe lograrse mediante la inclusión de referencias específicas en el texto de la decisión que aclare que cualquier organismo intergubernamental creado para elaborar y negociar el Convenio estará abierto a la participación de las organizaciones regionales de integración económica.

Artículo 2

La posición a que se refiere el artículo 1 ha de ser expresada por los Estados miembros de la Unión que son miembros de la Organización Mundial de la Salud, actuando conjuntamente en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. SANTOS SILVA


6.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/81


DECISIÓN (UE) 2021/1102 DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2021

por la que se solicita a la Comisión que presente un estudio sobre la situación y las opciones de la Unión en relación con la introducción, evaluación, producción, comercialización y utilización de agentes invertebrados de control biológico en el territorio de la Unión y una propuesta, si procede, habida cuenta de los resultados del estudio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 241,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los agentes de control biológico son enemigos naturales, antagonistas o competidores u otros organismos empleados para controlar, ya sea directa o indirectamente, plagas vegetales, incluidas las plagas cuarentenarias, mediante el control de sus vectores, las malas hierbas y las plantas exóticas invasoras.

(2)

A efectos de la presente Decisión, solo se incluyen en su ámbito de aplicación los agentes invertebrados de control biológico (en lo sucesivo, «agentes de control»), como los insectos, incluidos los insectos macho estériles, los ácaros y las poblaciones de nematodos.

(3)

Entre los Estados miembros existe gran variedad de enfoques y tipos de normativa aplicados en materia de liberación, evaluación y circulación de agentes de control. Sin embargo, los agentes de control no entienden de fronteras y pueden dispersarse más allá de los territorios en los que hayan sido liberados deliberadamente con el objetivo de controlar plagas vegetales, malas hierbas y especies vegetales exóticas invasoras.

(4)

A menudo empleados en la producción en invernaderos, los agentes de control tienen una importancia creciente en la agricultura y la silvicultura sostenibles, en particular en la aplicación de la gestión integrada de plagas (GIP) y en la agricultura ecológica. Los sistemas de agricultura sostenible aportan una contribución vital a la transición de la Unión hacia sistemas alimentarios sostenibles, como se manifiesta en la Comunicación de la Comisión «Estrategia de la granja a la mesa para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» y en la Comunicación de la Comisión sobre un «Pacto Verde Europeo», y con el apoyo de la futura política agrícola común. En este contexto, el uso de agentes de control contribuye a reducir la dependencia de productos fitosanitarios químicos.

(5)

El Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) tiene por objeto proteger a la Unión contra la introducción de nuevas plagas y, al mismo tiempo, luchar más eficazmente contra las plagas existentes. La política fitosanitaria que contiene dicho Reglamento se centra, en particular, en la detección de nuevas plagas vegetales en todo el mundo, la prevención de la entrada de dichas plagas en el territorio de la Unión y, en caso de introducción, su detección precoz y erradicación.

(6)

La entrada, el establecimiento y la propagación de plagas vegetales pueden poner en peligro la sostenibilidad de la agricultura, los bosques, los entornos naturales, la biodiversidad y los ecosistemas. El comercio mundial, la circulación de personas, el cambio climático y los fenómenos meteorológicos extremos aumentan la prevalencia de plagas y riesgos fitosanitarios. Las nuevas plagas exóticas también constituyen una amenaza para los sistemas de producción agrícola y forestal existentes en la Unión, así como para la flora y la fauna autóctonas. La introducción de un enemigo natural procedente de la región en la que se origina la plaga puede contribuir a una estrategia de control adecuada, pero también puede entrañar riesgos para la flora y la fauna autóctonas. Así pues, debe realizarse una evaluación científica de los posibles efectos sobre la salud de las especies vegetales y la biodiversidad antes de la introducción de cualquier agente de control, haciendo uso de una metodología normalizada, en particular en relación con los posibles efectos no deseados sobre especies ajenas al objetivo, los ecosistemas y la biodiversidad en general.

(7)

Es evidente que ha aumentado el uso de agentes de control, dada la mayor demanda por parte de los agricultores, los gestores de espacios verdes y los jardineros, que están tratando de reducir su dependencia de los productos fitosanitarios químicos.

(8)

Las organizaciones internacionales, en particular la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura a través de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), y la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP), han desarrollado normas y orientaciones fitosanitarias internacionales sobre el uso seguro de los agentes de control y desempeñan un papel importante en el desarrollo de normas para el análisis de riesgos y la investigación.

(9)

Los productores de agentes de control, incluidas las pequeñas y medianas empresas (pymes), ofrecen soluciones innovadoras y específicas para la protección de los cultivos. El control de la calidad de los agentes de control es un requisito fundamental para garantizar su seguridad y rendimiento.

(10)

Un enfoque más coherente entre los Estados miembros podría facilitar el desarrollo y el acceso al mercado de agentes de control seguros. Esto contribuiría a crear oportunidades para los sistemas de producción agrícolas y forestales y para el control de las plagas vegetales, garantizando al mismo tiempo la protección de la salud y del medio ambiente.

(11)

El Consejo considera que es necesario un estudio sobre la situación y las opciones de la Unión en relación con la introducción, evaluación, producción, comercialización y utilización de agentes de control en el territorio de la Unión para mejorar su disponibilidad y accesibilidad para los usuarios, garantizando al mismo tiempo la seguridad de las personas, los animales, las plantas, el medio ambiente y la seguridad alimentaria, de conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (2), y en particular su apartado 10 relativo a la aplicación de los artículos 225 y 241 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(12)

Dichas opciones pueden incluir la evaluación de las posibilidades en relación con la armonización de los criterios, los procedimientos y la toma de decisiones en la Unión, la elaboración de programas de investigación, innovación y difusión de los conocimientos de la Unión y el establecimiento de una cooperación reforzada con las organizaciones internacionales pertinentes a fin de acelerar el acceso al mercado de los agentes de control y aumentar su accesibilidad, y el apoyo a la investigación, la innovación y el uso seguro de los agentes de control en el control de plagas vegetales, como primer paso hacia una definición armonizada de un concepto más amplio de control biológico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Consejo solicita a la Comisión que presente, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, un estudio sobre la situación en relación con la introducción, evaluación, comercialización y utilización de agentes invertebrados de control biológico en el territorio de la Unión. También deben evaluarse las posibilidades de armonización de los procedimientos en todo el territorio de la Unión, a fin de facilitar el fomento del despliegue de agentes de control y el acceso de estos al mercado, apoyar la inversión y la innovación y contribuir al uso seguro de agentes de control, también cuando sean necesarios para el control de plagas cuarentenarias de acuerdo con lo que exijan las autoridades fitosanitarias.

Artículo 2

El Consejo solicita a la Comisión que presente una propuesta, si procede, en vista de los resultados del estudio, o informe por otros medios al Consejo sobre cualquier otra medida posible para dar seguimiento al estudio.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

M. do C. ANTUNES


(1)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

(2)  Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).


6.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/84


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1103 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2021

relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Brasil aplicables a las operaciones de derivados efectuadas por entidades brasileñas con arreglo al Reglamento del Banco Central de Brasil como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece un mecanismo en virtud del cual la Comisión está facultada para adoptar decisiones en las que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país son equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de modo que se considere que las contrapartes que suscriban una operación sometida al mencionado Reglamento han cumplido tales requisitos si cumplen los requisitos previstos en el régimen jurídico del tercer país de que se trate, siempre que al menos una de dichas partes esté establecida en ese tercer país. Esta declaración de equivalencia contribuye al logro del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico e incrementar la transparencia de los mercados de derivados, garantizando la aplicación coherente, a escala internacional, de los principios acordados con terceros países y establecidos en dicho Reglamento.

(2)

En el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, completado por el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 (2) de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 (3) de la Comisión, se establecen los requisitos jurídicos de la Unión relativos a la confirmación oportuna de las condiciones de un contrato de derivados extrabursátiles, la realización de un ejercicio de compresión de carteras y las disposiciones con arreglo a las cuales se concilian las carteras en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central («ECC»). Además, en dichas disposiciones se establecen las obligaciones de valoración y resolución de litigios aplicables a tales contratos («técnicas de reducción del riesgo operativo»), así como las obligaciones de intercambio de garantías («márgenes») entre las contrapartes.

(3)

A fin de que el régimen jurídico, de supervisión y de ejecución de un tercer país se considere equivalente al régimen de la Unión con respecto a las técnicas de reducción del riesgo operativo y los requisitos en materia de márgenes, el resultado sustantivo de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y debe garantizar una protección del secreto profesional equivalente a la protección prevista en el artículo 83 de dicho Reglamento. Además, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución equivalentes deben aplicarse efectivamente de manera equitativa y sin generar distorsiones en el tercer país de que se trate. La evaluación de la equivalencia comprende, por tanto, la comprobación de si las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país garantizan que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC y celebrados por al menos una contraparte establecida en ese tercer país no exponen a los mercados financieros de la Unión a un nivel de riesgo más elevado y, en consecuencia, no representan unos niveles de riesgo sistémico inaceptables en la Unión.

(4)

La presente Decisión no se basa solo en un análisis comparativo de los requisitos jurídicos, de supervisión y de ejecución aplicables en Brasil, sino también en una evaluación del resultado de dichos requisitos y su adecuación para reducir los riesgos que se derivan de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC de forma tal que se considere equivalente al resultado de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(5)

Las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables en Brasil a los contratos de derivados extrabursátiles se establecen en leyes, así como en circulares, resoluciones e instrucciones emitidas por el Banco Central do Brasil («BCB»), la Comissão de Valores Mobiliários («CVM») y el Conselho Monetário Nacional («CMN»). En particular, la Ley 6.385/76 regula el mercado de valores de Brasil; la Instrucción CVM 461/07 establece las normas por las que se rigen los mercados de valores regulados, que comprenden bolsas organizadas, el mercado extrabursátil organizado y el mercado extrabursátil no organizado; la Circular BCB 3.082/02 establece los criterios para el tratamiento contable de los derivados propiedad de entidades financieras y otras entidades supervisadas por el BCB; la Resolução CMN 3.505/07 regula los contratos de derivados extrabursátiles suscritos en Brasil por entidades financieras brasileñas y otras entidades supervisadas por el BCB; la Resolução CMN 4.277/13 establece requisitos de valoración a precios de mercado y de valoración según modelo para los contratos de derivados suscritos por entidades financieras y otras entidades supervisadas por el BCB; la Instrução CVM 438/06 establece requisitos de valoración a precios de mercado para determinados tipos de fondos de inversión; la Resolução 4.662/18 establece requisitos bilaterales en materia de márgenes; la Resolução BCB 3.263/05 regula la compresión de carteras; la Resolução CMN 4.373/14 establece requisitos para los inversores no residentes que suscriban operaciones con derivados extrabursátiles en Brasil y, por último, las Leyes 4.595/64, 6.385/76, 10.214/01 y 12.810/13 regulan el secreto profesional, la supervisión y la ejecución.

(6)

La Resolução BCB 3.263/05 no establece ninguna obligación de realizar compresión de carteras ni formula ninguna recomendación al respecto. Sin embargo, sí permite que las entidades financieras y otras entidades supervisadas por el BCB suscriban un acuerdo que lo permita. No existe legislación específica relativa a los procesos de resolución de litigios. Las normas de resolución de litigios las determinan los registros de operaciones. Por lo tanto, las disposiciones brasileñas no pueden considerarse equivalentes a los requisitos de la Unión en materia de compresión de carteras y resolución de litigios.

(7)

Cualquier entidad brasileña que suscriba una operación con derivados extrabursátiles debe notificar la operación a un registro de operaciones establecido y regulado en Brasil. De conformidad con la Ley 6.385/76, la validez de una operación está condicionada a su notificación a un registro de operaciones. De conformidad con la Resolução CMN 4.373/14, los inversores no residentes que suscriban operaciones con derivados extrabursátiles en Brasil deben estar registrados en la CVM y atenerse a las confirmaciones jurídicamente vinculantes de sus operaciones. Dado que ambas partes deben notificar la operación, no existe ningún requisito legal distinto de las normas del registro de operaciones para la confirmación de las operaciones, la conciliación de carteras bilaterales o la resolución de litigios. La confirmación es simultánea y está supeditada a la presentación de informes. La notificación, que debe realizarse lo antes posible, normalmente se produce el mismo día en que se suscribe la operación. Del mismo modo, dado que las operaciones son notificadas por ambas partes y confirmadas simultáneamente por los registros de operaciones, no hay obligación de llevar a cabo la conciliación de carteras, ya que, por definición, no puede haber discrepancias entre las carteras de las contrapartes. Las disposiciones brasileñas para la oportuna confirmación y conciliación de carteras deben, por tanto, considerarse equivalentes a los requisitos correspondientes de la Unión.

(8)

En virtud de la Resolução CMN 3.505/07 y la Resolução CMN 4.277/13, la valoración, ya sea a través de la valoración a precios de mercado o según modelo, se impone diariamente a los bancos intermediarios, a las sucursales locales de bancos extranjeros, a las filiales locales de bancos extranjeros y a los gestores de fondos y activos, todos ellos regulados por el BCB. La obligación no se aplica a las cooperativas, las aseguradoras, las reaseguradoras, los fondos de pensiones ni otras contrapartes de sociedades no financieras, que solo están obligadas a realizar una valoración diaria cuando pertenezcan a un conglomerado financiero que también incluya una entidad de banca múltiple, un banco comercial, un banco de inversiones, un banco de intercambio o una caja de ahorros. En consecuencia, las disposiciones brasileñas pueden considerarse equivalentes a los requisitos correspondientes de la Unión, en la medida en que la presente Decisión se limite a las operaciones suscritas con contrapartes reguladas por el BCB.

(9)

Teniendo en cuenta la obligación de notificar las operaciones con derivados extrabursátiles a los registros de operaciones regulados en Brasil y las consecuencias legales de dicha obligación, se puede considerar el caso de Brasil como un enfoque de dos niveles que permita concluir que, por lo que respecta a la oportuna confirmación y conciliación de carteras, los requisitos aplicables en Brasil pueden considerarse equivalentes en cuanto al resultado a lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013. Por otra parte, las normas aplicables en Brasil a la valoración diaria son equivalentes a las establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 en la medida en que las operaciones se suscriban con bancos intermediarios, sucursales locales o sucursales extranjeras, filiales locales de bancos extranjeros, gestores de fondos y activos, así como cooperativas, aseguradoras y reaseguradoras, fondos de pensiones y otras contrapartes de sociedades no financieras que pertenezcan a un conglomerado financiero que también incluya una entidad de banca múltiple, un banco comercial, un banco de inversiones, un banco de intercambio o una caja de ahorros.. Teniendo en cuenta que la mayoría de las operaciones transfronterizas con derivados extrabursátiles las suscriben contrapartes reguladas por el BCB, la presente Decisión debe limitarse, por tanto, a las operaciones suscritas entre contrapartes reguladas por el BCB y contrapartes establecidas en la Unión y sujetas al requisito correspondiente en virtud del Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013.

(10)

En cuanto a los márgenes para los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC, los requisitos jurídicamente vinculantes de Brasil consisten en la Resolução CMN 4.662/18 y la Circular BCB 3.902/18 (las normas sobre márgenes de Brasil).

(11)

Según lo establecido en las normas sobre márgenes de Brasil, las contrapartes incluidas en el ámbito de aplicación son todas las entidades financieras u otras entidades sujetas a la regulación del BCB que presenten, a nivel de grupo operativo, un importe nocional medio agregado de las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación superior a 25 000 millones BRL. Las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación abarcan un conjunto de operaciones con derivados extrabursátiles equivalentes a las del Reglamento (UE) n.o 648/2012, con excepción de los derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física, pero con inclusión de los derivados sobre el oro que se consideran operaciones incluidas en el ámbito de aplicación, que están cubiertos por las normas sobre márgenes de la Unión, pero no por las normas sobre márgenes de Brasil; y las opciones sobre acciones, que están cubiertas por las normas sobre márgenes de Brasil, pero que se benefician de una exención temporal en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. Además, y de forma similar al marco aplicable en la Unión, las operaciones intragrupo, los contratos a plazo sobre divisas y las permutas de tipos de cambio liquidados mediante entrega física, y las operaciones con instrumentos cuya definición sea similar a la de los bonos garantizados en la Unión quedan excluidos del conjunto de operaciones incluidas en el ámbito de aplicación. No obstante, deben contabilizarse a la hora de determinar el importe nocional agregado medio del grupo operativo. Por consiguiente, la presente Decisión no debe aplicarse a los derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física, con excepción de los derivados sobre oro.

(12)

Las contrapartes incluidas en el ámbito de aplicación deben aportar y percibir el margen de variación desde el 1 de septiembre de 2019. Dichas contrapartes que presenten, a nivel de grupo operativo, un importe nocional medio agregado de las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación superior a 2 250 millones BRL deben aportar y percibir el margen inicial desde el 1 de septiembre de 2019, mientras que las contrapartes incluidas en el ámbito de aplicación por debajo de ese umbral deben aportar y percibir el margen inicial desde el 1 de septiembre de 2020. Por consiguiente, la presente Decisión se limitará a las operaciones entre contrapartes sujetas al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y contrapartes incluidas en el ámbito de aplicación que estén sujetas al requisito de aportar y percibir el margen de variación y el margen inicial con arreglo a las normas en materia de márgenes de Brasil.

(13)

Las normas de Brasil sobre márgenes permiten un importe combinado mínimo de transferencia de márgenes iniciales y de variación de 1,5 millones BRL, mientras que el umbral previsto en el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 es de 500 000 EUR. Las normas de Brasil sobre márgenes también permiten que el margen inicial se reduzca en un importe de hasta 150 millones BRL. Las contrapartes incluidas en el ámbito de aplicación con un importe combinado de margen inicial por debajo de ese umbral no están obligadas a intercambiar el margen inicial. El artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 prevé una exención similar, si bien el umbral se fija en 50 millones EUR. Teniendo en cuenta la diferencia marginal del valor de dichas divisas, esos importes deben considerarse equivalentes.

(14)

De manera similar al método estándar de cálculo del margen inicial establecido en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, las normas brasileñas sobre márgenes permiten el uso de un modelo normalizado equivalente al establecido en el citado anexo. Sin embargo, las normas de Brasil sobre márgenes no permiten el uso de modelos internos o de terceros para calcular el margen inicial. Aunque los requisitos de las normas de Brasil sobre márgenes para el cálculo del margen inicial son, por tanto, más restrictivos que los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, deben considerarse equivalentes a efectos de la presente Decisión.

(15)

Los requisitos de las normas brasileñas sobre márgenes en lo que respecta a las garantías admisibles, su valoración, y la forma de mantenimiento y segregación de esas garantías son equivalentes a los establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. Las normas de Brasil sobre márgenes contienen una lista equivalente de garantías admisibles, pero no exigen a las contrapartes que diversifiquen razonablemente las garantías percibidas, en particular limitando los valores con baja liquidez a fin de evitar la concentración de garantías, de manera similar al artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. Sin embargo, dado que esos requisitos de concentración con arreglo al artículo 8 se aplican a las contrapartes de la Unión, puede concluirse que los requisitos en materia de garantías en virtud de las normas de Brasil sobre márgenes dan lugar a un resultado equivalente al del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. Así pues, las normas de Brasil sobre márgenes aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC deben considerarse equivalentes a las previstos en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(16)

Por lo que se refiere a la equivalencia del nivel de protección del secreto profesional en Brasil, las Leyes 4.595 de 1964, 6.385 de 1976, 10.214 de 2001 y 12.810 de 2013 facultan al BCB y la CVM para solicitar a los registros de operaciones cualquier dato relativo a las operaciones con derivados. Asimismo, la Ley complementaria 105 de 2001 («LC 105») especifica que todos los datos deben tratarse como confidenciales. En ese contexto, si cualquier otra autoridad nacional o extranjera necesita datos de los registros de operaciones brasileños, debe presentar formalmente su solicitud al BCB o a la CVM, que llevará a cabo un análisis, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las restricciones impuestas por la LC 105, y la necesidad de un acuerdo formal se analizaría caso por caso. En consecuencia, debe considerarse que estas leyes proporcionan, en cuanto al secreto profesional, un nivel de protección equivalente al establecido en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(17)

El CMN es la máxima autoridad del sistema financiero nacional de Brasil y es responsable de la formulación de políticas monetarias y crediticias en general. El BCB está subordinado al CMN y es responsable de la política monetaria, la gestión de las reservas internacionales, la supervisión bancaria y la supervisión del capital y del crédito extranjeros. El BCB aplica la normativa prudencial y también actúa como autoridad monetaria, y, como tal, es responsable de garantizar la estabilidad sistémica. Con el fin de frenar las prácticas irregulares, aplicar medidas educativas y hacer frente a las situaciones que puedan poner en peligro el sistema financiero nacional, el BCB puede imponer sanciones administrativas, adoptar medidas cautelares o provisionales, emitir cartas de compromiso e imponer suspensiones o restricciones. La CVM está subordinada al CMN y es responsable de regular y supervisar los mercados de capitales, incluidos los emisores de valores, las bolsas y los mercados extrabursátiles, así como las entidades que forman parte del sistema de distribución de valores. La CVM tiene por objeto mantener la eficiencia del mercado y fomentar el desarrollo, y también se esfuerza por proteger a los inversores y mantener prácticas equitativas en el mercado de valores, haciendo cumplir las normas relativas a la divulgación de información y la transparencia. Debe considerarse que las medidas a disposición del BCB y la CVM aseguran la aplicación efectiva de las disposiciones jurídicas, de regulación y de ejecución pertinentes con arreglo a las normas brasileñas sobre derivados extrabursátiles, de una manera equitativa y que no genere distorsiones, a fin de garantizar una supervisión y una ejecución efectivas.

(18)

La presente Decisión reconoce la equivalencia de los requisitos vinculantes establecidos en la legislación brasileña relativa a los contratos de derivados extrabursátiles aplicable en el momento de la adopción de la presente Decisión. La Comisión, en colaboración con la AEVM, realizará un seguimiento periódico de la evolución de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución relativas a los contratos de derivados extrabursátiles sobre cuya base se adopta la presente Decisión, así como de su aplicación coherente y efectiva por lo que se refiere a los requisitos de confirmación oportuna, compresión y conciliación de carteras, valoración, resolución de litigios y márgenes aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC. En el marco de su labor de supervisión, la Comisión podría solicitar al BCB y a la CVM que faciliten información sobre la evolución de la regulación y la supervisión. La Comisión podría emprender en cualquier momento una revisión específica, cuando nuevos hechos pertinentes la obliguen a reevaluar la declaración de equivalencia reconocida por la presente Decisión. Dicha reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión, lo que, en consecuencia, haría que las contrapartes estuvieran sujetas automáticamente de nuevo a todos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(19)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Brasil en relación con la confirmación oportuna, la valoración diaria y la conciliación de carteras que se aplican a las operaciones reguladas como derivados extrabursátiles por el Banco Central do Brasil («BCB») y la Comissão de Valores Mobiliários («CVM») y no compensadas de forma centralizada por una ECC se considerarán equivalentes a los requisitos correspondientes establecidos en el artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando al menos una de las contrapartes de dichas operaciones sea una contraparte incluida en el ámbito de aplicación de las normas sobre márgenes de Brasil.

Artículo 2

A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Brasil en relación con el intercambio de garantías que son aplicadas a las operaciones reguladas como derivados extrabursátiles por el BCB y la CVM, a excepción de los derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física, pero sin incluir los derivados sobre oro, y que no hayan sido compensadas por una ECC se considerarán equivalentes a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando al menos una de las contrapartes de dichas operaciones sea una contraparte incluida en el ámbito de aplicación de las normas sobre márgenes de Brasil.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación sobre las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 340 de 15.12.2016, p. 9).


6.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/89


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1104 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2021

relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá aplicables a las operaciones de derivados supervisadas por la Office of the Superintendent of Financial Institutions como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece un mecanismo en virtud del cual la Comisión está facultada para adoptar decisiones en las que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país son equivalentes a los requisitos establecidos en los artículos 4, 9, 10 y 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de modo que se considere que las contrapartes que suscriban una operación sometida al mencionado Reglamento han cumplido tales requisitos si cumplen los requisitos previstos en el régimen jurídico del tercer país de que se trate, siempre que al menos una de dichas partes esté establecida en ese tercer país. Esta declaración de equivalencia contribuye al logro del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico e incrementar la transparencia de los mercados de derivados, garantizando la aplicación coherente, a escala internacional, de los principios acordados con terceros países y establecidos en dicho Reglamento.

(2)

En el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, completado por el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 (2) de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 (3) de la Comisión, se establecen los requisitos jurídicos de la Unión relativos a la confirmación oportuna de las condiciones de un contrato de derivados extrabursátiles, la realización de un ejercicio de compresión de carteras y las disposiciones con arreglo a las cuales se concilian las carteras en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central («ECC»). Además, en dichas disposiciones se establecen las obligaciones de valoración y resolución de litigios aplicables a los mencionados contratos («técnicas de reducción del riesgo operativo»), así como las obligaciones relativas al intercambio de garantías («márgenes») entre contrapartes.

(3)

A fin de que el régimen jurídico, de supervisión y de ejecución de un tercer país se considere equivalente al régimen de la Unión con respecto a las técnicas de reducción del riesgo operativo y los requisitos en materia de márgenes, el resultado sustantivo de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y debe garantizar una protección del secreto profesional equivalente a la protección prevista en el artículo 83 de dicho Reglamento. Además, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución equivalentes deben aplicarse efectivamente de manera equitativa y sin generar distorsiones en el tercer país de que se trate. La evaluación de la equivalencia comprende, por tanto, la comprobación de si las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país garantizan que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC y celebrados por al menos una contraparte establecida en ese tercer país no exponen a los mercados financieros de la Unión a un nivel de riesgo más elevado y, en consecuencia, no representan unos niveles de riesgo sistémico inaceptables en la Unión.

(4)

El 1 de octubre de 2013, la Comisión recibió el dictamen técnico de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá (4) respecto de, entre otros aspectos, las técnicas de reducción del riesgo operativo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC. En su dictamen técnico, la AEVM llegó a la conclusión de que, dado que Canadá aún estaba ultimando su régimen regulador relativo a la obligación de compensación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo para las operaciones no compensadas, no estaba en condiciones de realizar un análisis concluyente ni de pronunciarse sobre esas cuestiones.

(5)

La Comisión ha tomado nota del dictamen técnico de la AEVM y ha tenido en cuenta la evolución normativa que se ha producido desde entonces. La presente Decisión no se basa solo en un análisis comparativo de los requisitos jurídicos, de supervisión y de ejecución aplicables en Canadá, sino también en una evaluación del resultado de esos requisitos y su adecuación para reducir los riesgos derivados de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC de forma tal que se considere equivalente al resultado de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(6)

Las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables en Canadá a los contratos de derivados extrabursátiles se establecen en la Guideline («Directriz») E-22 sobre los requisitos en materia de márgenes aplicables a los derivados no compensados de forma centralizada («Margin Requirements for Non-Centrally Cleared Derivatives») y en la Guideline B-7 sobre buenas prácticas en materia de derivados («Derivatives Sound Practices») (conjuntamente, «las Guidelines») de la Office of the Superintendent of Financial Institutions («OSFI», por sus siglas en inglés). El incumplimiento de las Guidelines puede dar lugar a una revisión de la autorización en virtud de la cual operan las entidades sujetas a dichas Guidelines. La OSFI ejerce en Canadá la regulación prudencial y la supervisión de las entidades financieras reguladas a nivel federal («Federally-Regulated Financial Institutions» o «FRFI») y es responsable de supervisar y hacer cumplir todas las Guidelines de la OSFI. Por FRFI se entienden los bancos, las sucursales bancarias extranjeras, los holdings bancarios, las sociedades fiduciarias y de préstamos, las asociaciones cooperativas de crédito, las asociaciones cooperativas de minoristas, las compañías de seguros de vida, las compañías de seguros inmobiliarios y de seguros de accidentes y riesgos diversos, y las sociedades de cartera de seguros. Las Guidelines establecen normas mínimas para los requisitos en materia de márgenes y otras técnicas de reducción del riesgo aplicables a las operaciones con derivados no compensados de forma centralizada realizadas por las FRFI. La Guideline B-7 entró en vigor en noviembre de 2014, mientras que la Guideline E-22 entró en vigor en junio de 2017 y algunos de sus requisitos están sujetos a una introducción gradual de conformidad con el marco internacional y se ajustan a la actual introducción gradual prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251.

(7)

Las técnicas de reducción del riesgo operativo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC, establecidas en la Guideline B-7, siguen siendo insuficientes en comparación con las obligaciones establecidas en el artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 en lo que respecta a la confirmación oportuna, la compresión y conciliación de carteras, y la valoración de las operaciones. Por consiguiente, la presente Decisión debe abarcar únicamente las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución relativas a las obligaciones de resolución de litigios establecidas en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y en el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013, así como las relativas a los requisitos en materia de márgenes establecidos en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251.

(8)

Por lo que respecta a los requisitos para la resolución de litigios aplicables a los derivados extrabursátiles no compensados por una ECC, las disposiciones canadienses sobre derivados extrabursátiles incluidas en la Guideline B-7 que se aplican a las FRFI cubiertas contienen obligaciones similares a las previstas en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. En particular, la Guideline B-7 contiene disposiciones específicas relativas a la resolución de litigios aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC.

(9)

En lo que respecta a los márgenes para los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC, las disposiciones establecidas en la Guideline E-22 se aplican a los contratos de derivados extrabursátiles definidos en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, con excepción de los contratos a plazo sobre divisas y las permutas de tipos de cambio liquidados mediante entrega física, que no están sujetos a los requisitos sobre márgenes establecidos en dicha Guideline; las operaciones a plazo fijo de divisas liquidadas mediante entrega física y asociadas al intercambio del principal de permutas entre divisas, que están exentas de los requisitos de margen inicial con arreglo a la Guideline E-22, y las operaciones sobre materias primas liquidadas mediante entrega física, que no están incluidas en la definición de derivado con arreglo a la misma Guideline. De conformidad con los artículos 27, 30, 30 bis, 31 y 38 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, las permutas de tipos de cambio y los contratos a plazo sobre divisas, así como el intercambio del principal de las permutas de divisas, están exentos de los requisitos de margen inicial, mientras que los derivados asociados a bonos garantizados con fines de cobertura, algunos derivados relacionados con titulizaciones, los derivados con contrapartes de terceros países en los que no puede garantizarse la aplicabilidad legal de los acuerdos de compensación o la protección de las garantías, así como las opciones sobre una única acción y las opciones sobre índices, se benefician de exenciones de los requisitos de margen de variación y margen inicial. Por consiguiente, la presente Decisión no debe aplicarse a los derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física.

(10)

Con arreglo a la Guideline E-22, todas las FRFI pertenecientes a un grupo consolidado cuyo importe nocional medio agregado a final de mes de los derivados no compensados de forma centralizada correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2016, y cualquier año posterior, exceda de 12 000 millones CAD («entidades cubiertas») deben intercambiar el margen inicial y el margen de variación. Con arreglo a la Guideline E-22, Canadá ha adoptado el calendario acordado internacionalmente para la introducción gradual de los requisitos de margen inicial. Los emisores soberanos, los bancos centrales, las entidades del sector público, los bancos multilaterales de desarrollo admisibles, el Banco de Pagos Internacionales y las entidades de contrapartida central quedan excluidos de la definición de entidad cubierta. Las filiales de tesorería que llevan a cabo actividades de gestión de riesgos en nombre de filiales dentro de un grupo empresarial y algunas entidades con fines especiales (EFE) quedan excluidas de la definición de entidades cubiertas. Por consiguiente, la presente Decisión debe abarcar las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución relativas a la resolución de litigios y el intercambio de obligaciones en materia de garantías aplicables a las FRFI que sean entidades cubiertas («FRFI cubiertas»). El artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige que todas las contrapartes de una operación con derivados extrabursátiles no compensados por una ECC intercambien diariamente los márgenes de variación. Por lo tanto, la presente Decisión debe estar supeditada al intercambio del margen de variación respecto de las operaciones realizadas con FRFI cubiertas.

(11)

Con arreglo a la Guideline E-22, los márgenes inicial y de variación deben calcularse y exigirse en el plazo de dos días hábiles a partir de la ejecución de una operación relativa a un derivado no compensado de forma centralizada entre una FRFI cubierta y una entidad cubierta. Posteriormente, los márgenes deben calcularse y exigirse diariamente. Los márgenes deben aportarse o percibirse a más tardar el segundo día hábil siguiente a cada solicitud de márgenes. El artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 exige que todas las contrapartes de un contrato de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC intercambien diariamente el margen de variación o ajusten el período de riesgo del margen utilizado para calcular el margen inicial en consecuencia. Por lo tanto, deben establecerse condiciones en relación con el margen de variación.

(12)

La Guideline E-22 también prevé un importe mínimo combinado de transferencia de márgenes iniciales y de variación de 750 000 CAD. Este importe se fija en 500 000 EUR en el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. Teniendo en cuenta la diferencia marginal del valor de dichas divisas y el objetivo común, esos importes deben considerarse equivalentes.

(13)

En cuanto al cálculo del margen inicial, de manera similar al método estándar de cálculo del margen inicial establecido en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, la Guideline E-22 permite el uso de un modelo normalizado equivalente al establecido en el citado anexo. Alternativamente, pueden utilizarse modelos internos o de terceros para calcular el margen inicial cuando dichos modelos cumplan determinados requisitos equivalentes a los establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. Los modelos internos y de terceros están sujetos a revisión por parte de la OSFI en función de los criterios establecidos para el cumplimiento.

(14)

Los requisitos de la Guideline E-22en lo que respecta a las garantías admisibles y a la forma de mantenimiento y segregación de esas garantías son similares a los establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. La Guideline E-22 contiene una lista equivalente de garantías admisibles y, al igual que el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, establece que las garantías deben valorarse diariamente. Además, establece que el margen inicial intercambiado debe mantenerse de tal manera que quede inmediatamente a disposición de la parte perceptora en caso de impago de la contraparte y esté sujeto a disposiciones que protejan a la parte que lo aporta en la medida de lo posible en caso de quiebra de la contraparte perceptora.

(15)

Por lo que se refiere a la protección del secreto profesional, la información en poder de la OSFI está sujeta a las disposiciones establecidas en la sección 22 de la Office of the Superintendent of Financial Institutions Act («OSFI Act»), que garantiza que toda información relativa a la actividad o los asuntos de una entidad financiera, o relativa a las personas que se ocupan de ellos, que haya sido obtenida por la OSFI o por cualquier persona que actúe bajo sus instrucciones sea confidencial y se trate en consecuencia. La OSFI y las personas que actúan bajo sus instrucciones también están sujetas a la Privacy Act («Ley sobre privacidad»), que protege la información personal controlada por una institución gubernamental federal, así como a la Access to Information Act («Ley de acceso a la información»), que establece el derecho de acceso a la información en los registros controlados por las instituciones gubernamentales federales. Por consiguiente, el artículo 22 de la OSFI Act, junto con la Privacy Act y la Access to Information Act, ofrecen garantías de secreto profesional, incluida la protección de secretos comerciales, equivalentes a las establecidas en el título VIII del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(16)

Por último, por lo que se refiere a la supervisión y la aplicación efectivas, a nivel federal, de las disposiciones jurídicas en Canadá, la OSFI es la principal responsable del seguimiento y el control del cumplimiento de las Guidelines. La OSFI puede adoptar toda una serie de medidas de supervisión para abordar cualquier contravención de los requisitos aplicables. Por tanto, debe considerarse que dichas medidas garantizan que las disposiciones jurídicas, reglamentarias y de ejecución pertinentes con arreglo a las Guidelines se apliquen de manera efectiva y equitativa y sin generar distorsiones, a fin de asegurar una supervisión y una aplicación efectivas que son equivalentes a los mecanismos de supervisión y control del cumplimiento disponibles en el marco jurídico de la Unión.

(17)

La presente Decisión reconoce la equivalencia de los requisitos vinculantes establecidos por la legislación canadiense en relación con los contratos de derivados extrabursátiles aplicables en el momento de la adopción de la presente Decisión. La Comisión, en colaboración con la AEVM, realizará un seguimiento periódico de la evolución de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución relativas a los contratos de derivados extrabursátiles sobre cuya base se adopta la presente Decisión, así como de su aplicación coherente y efectiva por lo que se refiere a los requisitos de confirmación oportuna, compresión y conciliación de carteras, valoración, resolución de litigios y márgenes aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC. En el marco de su labor de supervisión, la Comisión podría solicitar a la OSFI que facilite información sobre la evolución de la regulación y la supervisión. La Comisión podría emprender en cualquier momento una revisión específica, cuando nuevos hechos pertinentes la obliguen a reevaluar la declaración de equivalencia reconocida por la presente Decisión. Dicha reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión, lo que, en consecuencia, haría que las contrapartes estuvieran de nuevo sujetas automáticamente a todos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(18)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá relativas a las obligaciones de resolución de litigios establecidas en la Guideline B-7 que se aplican a las operaciones con derivados no compensados de forma centralizada reguladas por la Office of the Superintendent of Financial Institutions («OSFI») se considerarán equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando al menos una de las contrapartes de dichas operaciones esté establecida en Canadá y sea una entidad financiera regulada a nivel federal cubierta («FRFI cubierta»), tal como se definen estas en la Guideline E-22.

Artículo 2

A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá relativas al intercambio de garantías que se aplican a las operaciones con derivados no compensados de forma centralizada reguladas por la OSFI, con la exclusión de los derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física, se considerarán equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, desarrollados con mayor detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

al menos una de las contrapartes de esas operaciones está establecida en Canadá y sujeta a los requisitos de márgenes del país;

b)

las operaciones se valoran a precios de mercado y, cuando, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, deba facilitarse el margen de variación, este se intercambia el mismo día en que se calcula.

No obstante lo dispuesto en la letra b), cuando se establezca entre las contrapartes que no puede proporcionarse sistemáticamente el margen de variación el mismo día en que se calcula, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá se considerarán también equivalentes a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando se proporcione el margen de variación en el plazo de dos días hábiles a partir de su cálculo y el período de riesgo del margen utilizado para calcular el margen inicial se ajuste en consecuencia.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación sobre las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 340 de 15.12.2016, p. 9).

(4)  ESMA/2013/1375, «Technical advice on third country regulatory equivalence under EMIR — Canadá», [«Dictamen técnico sobre la equivalencia de la normativa de terceros países con arreglo al EMIR: Canadá»], informe final, Autoridad Europea de Valores y Mercados, martes, 1 de octubre de 2013.


6.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/94


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1105 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2021

relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Singapur aplicables a las operaciones de derivados supervisadas por la Monetary Authority of Singapore como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece un mecanismo en virtud del cual la Comisión está facultada para adoptar decisiones en las que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país son equivalentes a los requisitos establecidos en los artículos 4, 9, 10 y 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de modo que se considere que las contrapartes que suscriban una operación sometida al mencionado Reglamento han cumplido tales requisitos si cumplen los requisitos previstos en el régimen jurídico del tercer país de que se trate, siempre que al menos una de dichas partes esté establecida en ese tercer país. La declaración de equivalencia contribuye al logro del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico e incrementar la transparencia de los mercados de derivados, garantizando la aplicación coherente, a escala internacional, de los principios acordados con terceros países y establecidos en dicho Reglamento.

(2)

En el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, completado por el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 (2) de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 (3) de la Comisión, se establecen los requisitos jurídicos de la Unión relativos a la confirmación oportuna de las condiciones de un contrato de derivados extrabursátiles, la realización de un ejercicio de compresión de carteras y las disposiciones con arreglo a las cuales se concilian las carteras en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central («ECC»). Además, dichas disposiciones establecen las obligaciones de valoración y resolución de litigios aplicables a tales contratos («técnicas de reducción del riesgo operativo»), así como las obligaciones relativas al intercambio de garantías («márgenes») entre contrapartes.

(3)

A fin de que el régimen jurídico, de supervisión y de ejecución de un tercer país se considere equivalente al régimen de la Unión con respecto a las técnicas de reducción del riesgo operativo y los requisitos en materia de márgenes, el resultado sustantivo de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y debe garantizar una protección del secreto profesional equivalente a la protección prevista en el artículo 83 de dicho Reglamento. Además, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución equivalentes deben aplicarse efectivamente de manera equitativa y sin generar distorsiones en el tercer país de que se trate. La evaluación de la equivalencia comprende, por tanto, la comprobación de si las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país garantizan que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC y celebrados por al menos una contraparte establecida en ese tercer país no exponen a los mercados financieros de la Unión a un nivel de riesgo más elevado y, en consecuencia, no representan unos niveles de riesgo sistémico inaceptables en la Unión.

(4)

La presente Decisión no se basa solo en un análisis comparativo de los requisitos jurídicos, de supervisión y de ejecución aplicables en Singapur, sino también en una evaluación del resultado de esos requisitos y su adecuación para reducir los riesgos derivados de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC de forma tal que se considere equivalente al resultado de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(5)

Las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables en Singapur a los contratos de derivados no compensados de forma centralizada se establecen en los Securities and Futures (licensing and conduct of business) Regulations («Reglamentos sobre valores y futuros aplicables a la autorización y desarrollo de la actividad»), así como en las Guidelines on risk mitigation requirements for non-centrally cleared over-the-counter derivative contracts («Directrices sobre los requisitos de reducción del riesgo») y en las Guidelines on margin requirements for non-centrally cleared derivative contracts («Directrices sobre márgenes») de la Monetary Authority of Singapore (Autoridad Monetaria de Singapur) («MAS», por sus siglas en inglés). Las Directrices sobre márgenes entraron en vigor el 1 de marzo de 2017, mientras que las relativas a los requisitos de reducción del riesgo se publicaron en abril de 2019. La MAS es el banco central y el regulador financiero de Singapur, y ejerce una supervisión prudencial de todas las entidades financieras de Singapur, lo que incluye a bancos, bancos de negocios, compañías de seguros, intermediarios del mercado de capitales, asesores financieros e infraestructuras de los mercados financieros. Tiene jurisdicción respecto de los derivados extrabursátiles en el sentido del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(6)

Las técnicas de reducción del riesgo operativo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC, según lo establecido en el artículo 54B de los Reglamentos sobre valores y futuros aplicables a la autorización y desarrollo de la actividad, en las Directrices sobre los requisitos de reducción del riesgo y en las Directrices sobre márgenes de la MAS, son similares a las previstas en el artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y en el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 en lo que respecta a la confirmación oportuna, la valoración de contratos, la compresión y conciliación de carteras y la resolución de litigios.

(7)

Por lo que se refiere a los requisitos para la confirmación oportuna, la compresión y conciliación de carteras, la valoración y la resolución de litigios aplicables a los derivados extrabursátiles no compensados por una ECC, las normas sobre derivados extrabursátiles contenidas en las Directrices de la MAS podrían considerarse equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. El incumplimiento de las Directrices puede dar lugar a una revisión de la autorización en virtud de la cual operan las entidades sujetas a dichas Directrices.

(8)

Las normas sobre márgenes de Singapur se aplican a los contratos de derivados extrabursátiles, tal como se definen en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, con la excepción de los contratos a plazo sobre divisas y las permutas de tipos de cambios liquidados mediante entrega física, las operaciones a plazo fijo de divisas liquidadas mediante entrega física asociadas al intercambio del principal mediante permutas de divisas, los derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física con fines comerciales, los derivados no compensados sin un acuerdo de compensación legalmente exigible, los derivados no compensados sin un acuerdo de garantía legalmente exigible, las opciones sobre acciones y las opciones sobre índices de acciones. Además, las normas de Singapur sobre márgenes no prevén ningún tratamiento específico para los productos estructurados, incluidos los bonos garantizados y las titulizaciones. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, las permutas de tipos de cambio, los contratos a plazo sobre divisas y el intercambio del principal de las permutas de divisas están exentos de los requisitos de margen inicial, y solo los derivados asociados a bonos garantizados con fines de cobertura, los derivados relacionados con ciertas titulizaciones y los derivados con contrapartes de terceros países en los que no pueda garantizarse la aplicabilidad legal de los acuerdos de compensación o la protección de las garantías, así como las opciones sobre una acción única o sobre índices bursátiles, se benefician de exenciones de los requisitos de márgenes. Por consiguiente, la presente Decisión no debe aplicarse a los derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física que se suscriban con fines comerciales.

(9)

Los requisitos en materia de márgenes establecidos en las Directrices sobre márgenes se aplican a las «personas que están exentas de poseer una licencia para servicios de mercados de capitales con arreglo a la sección 99, apartado 1, letras a) o b), de la SFA» («entidad cubierta por la MAS»), lo que se refiere a los bancos autorizados en virtud de la Ley bancaria de Singapur (Banking Act of Singapore) y a los bancos comerciales. Los emisores soberanos, los bancos centrales, las entidades del sector público, los organismos, organizaciones o entidades multilaterales admisibles, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo están exentos del intercambio de márgenes con arreglo a las Directrices. La definición de «entidad cubierta por la MAS» engloba, por tanto, un subconjunto de las entidades contempladas en la definición de «contraparte financiera» del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Por consiguiente, la presente Decisión debe abarcar las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución relativas a la reducción del riesgo operativo y el intercambio de obligaciones en materia de garantías aplicables a las entidades cubiertas por la MAS.

(10)

Una entidad cubierta por la MAS debe intercambiar el margen de variación si su importe nocional medio agregado a final de mes de contratos de derivados no compensados en los meses de marzo, abril y mayo del año supera los 5000 millones S$, o en el caso de una operación con una entidad cubierta por la MAS cuyo importe nocional medio agregado a final de mes de contratos de derivados no compensados en los meses de marzo, abril y mayo del año supere dicho umbral. El Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige que todas las contrapartes de una operación con derivados extrabursátiles no compensados por una ECC intercambien diariamente el margen de variación. Por consiguiente, la presente Decisión debe estar supeditada al intercambio del margen de variación respecto de las operaciones realizadas con entidades cubiertas por la MAS que estén sujetas a las normas sobre márgenes de Singapur.

(11)

Según las Directrices sobre márgenes, el intercambio de márgenes iniciales y de variación (conjuntamente, «márgenes») debe tener lugar dentro del ciclo de liquidación estándar para el tipo de garantía pertinente, pero no más tarde de tres días hábiles a partir de la fecha de la operación o a partir de la fecha en que deban calcularse de nuevo los márgenes. El Reglamento Delegado (UE) n.o 648/2012 exige que todas las contrapartes de un contrato de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC intercambien diariamente el margen de variación o ajusten el período de riesgo del margen utilizado para calcular el margen inicial en consecuencia. Por lo tanto, deben establecerse condiciones en relación con el margen de variación.

(12)

De forma similar a los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, con arreglo a las Directrices sobre los márgenes, deben intercambiar el margen inicial las entidades cubiertas por la MAS que tengan un importe nocional agregado de derivados extrabursátiles no compensados, calculado a nivel del grupo consolidado, con exclusión de las operaciones intragrupo, en los meses de marzo, abril y mayo del año anterior al año en que el cálculo supere los 13000 millones S$. Singapur ha adoptado el calendario de introducción gradual acordado internacionalmente para los requisitos de margen inicial. Las Directrices sobre los márgenes también prevén una cantidad mínima combinada de transferencia de márgenes iniciales y de variación de 800 000 S$. El umbral del artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 es de 500 000 EUR. Teniendo en cuenta la diferencia marginal del valor de estas divisas, esos importes deben considerarse equivalentes.

(13)

De manera similar al método estándar de cálculo del margen inicial establecido en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, las normas de Singapur sobre márgenes permiten el uso de un modelo estándar equivalente al establecido en el citado anexo. Como alternativa, para el cálculo del margen inicial pueden utilizarse modelos internos o de terceros, siempre que esos modelos prevean determinados parámetros específicos, tales como intervalos de confianza mínimos y períodos de riesgo del margen, así como una serie de datos históricos, incluidos períodos de tensión. Antes de utilizar un modelo interno o de terceros, y antes de introducir cambios en estos, las contrapartes deben notificarlo a la MAS y facilitar toda la documentación pertinente, incluida la metodología, las especificaciones y los informes de validación del modelo, para demostrar que este cumple las Directrices sobre márgenes.

(14)

Los requisitos de las normas de Singapur sobre márgenes en lo que respecta a las garantías admisibles y a la forma de mantenimiento y segregación de esas garantías pueden considerarse equivalentes a los establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. Las normas de Singapur sobre márgenes también contienen una lista similar de garantías admisibles y exigen que las entidades cubiertas por la MAS diversifiquen razonablemente las garantías que perciban, en particular limitando los valores con escasa liquidez a fin de evitar la concentración de garantías. Los requisitos de las normas de Singapur sobre márgenes aplicables a la valoración de las garantías son comparables a los requisitos establecidos en el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251.

(15)

Por lo que se refiere a la equivalencia del nivel de protección del secreto profesional en Singapur, los empleados de la MAS están sujetos a las disposiciones sobre secreto profesional incluidas en la Ley de la Autoridad Monetaria de Singapur («Ley MAS»), que prohíbe a los directores, directivos, empleados, consultores y agentes de la MAS divulgar información que haya llegado a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, la Ley MAS ofrece garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales intercambiados por las autoridades competentes con terceros, equivalentes a las establecidas en el título VIII del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Debe considerarse que la Ley MAS ofrece un nivel de protección en materia de secreto profesional equivalente al previsto por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(16)

Por último, por lo que se refiere a la supervisión y ejecución efectivas de las disposiciones jurídicas en Singapur, la MAS tiene la responsabilidad principal de supervisar y hacer cumplir las Directrices. La MAS puede adoptar una amplia gama de medidas de supervisión para poner fin a cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables, como el envío de cartas de advertencia, el cese de administradores, la denegación de la aprobación de las autoridades de supervisión o la limitación de las actividades de las entidades cubiertas por la MAS. Así pues, debe considerarse que estas medidas de supervisión aseguran la aplicación efectiva de las disposiciones jurídicas, de regulación y de ejecución pertinentes con arreglo a las normas de Singapur sobre derivados extrabursátiles de manera equitativa y sin generar distorsiones a fin de garantizar una supervisión y una ejecución efectivas.

(17)

La presente Decisión reconoce la equivalencia de los requisitos vinculantes establecidos por la MAS en relación con los contratos de derivados extrabursátiles aplicables en el momento de la adopción de la presente Decisión. La Comisión, en colaboración con la AEVM, realizará un seguimiento periódico de la evolución de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución relativas a los contratos de derivados extrabursátiles sobre cuya base se adopta la presente Decisión, así como de su aplicación coherente y efectiva por lo que se refiere a los requisitos de confirmación oportuna, compresión y conciliación de carteras, valoración, resolución de litigios y márgenes aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC. En el marco de su labor de supervisión, la Comisión podría solicitar a la MAS que facilite información sobre la evolución de la regulación y la supervisión. La Comisión podría emprender en cualquier momento una revisión específica, cuando nuevos hechos pertinentes la obliguen a reevaluar la declaración de equivalencia reconocida por la presente Decisión. Dicha reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión, lo que, en consecuencia, haría que las contrapartes estuvieran de nuevo sujetas automáticamente a todos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(18)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Singapur relativas a la confirmación de operaciones, la compresión y conciliación de carteras, la valoración y la resolución de litigios que se aplican a las operaciones reguladas como derivados extrabursátiles por la Monetary Authority of Singapore («MAS») y que no sean compensadas por una ECC se considerarán equivalentes a los requisitos correspondientes establecidos en el artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando al menos una de las contrapartes de esas operaciones esté establecida en Singapur y sea una «entidad cubierta por la MAS», tal como se definen estas en las Directrices sobre requisitos de márgenes para los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada.

Artículo 2

A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Singapur relativas al intercambio de garantías que se aplican a las operaciones reguladas como derivados extrabursátiles por la MAS y que no sean compensadas por una ECC, con excepción de los derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física con fines comerciales, se considerarán equivalentes a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

al menos una de las contrapartes de esas operaciones está establecida en Singapur y es una entidad cubierta por la MAS, según se definen estas en las Directrices sobre requisitos de márgenes para los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada de Singapur;

b)

cuando, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, se deba proporcionar el margen de variación, este se intercambia el mismo día en que se calcula.

No obstante lo dispuesto en la letra b), cuando se establezca entre las contrapartes que no puede proporcionarse sistemáticamente un margen de variación el mismo día en que se calcula, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Singapur se considerarán también equivalentes a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando se intercambie el margen de variación en el plazo de dos días hábiles a partir de su cálculo y el período de riesgo del margen utilizado para calcular el margen inicial se ajuste en consecuencia.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación sobre las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 340 de 15.12.2016, p. 9).


6.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/99


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1106 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2021

relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Australia aplicables a las operaciones de derivados supervisadas por la Australian Prudential Regulation Authority como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece un mecanismo en virtud del cual la Comisión está facultada para adoptar decisiones en las que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país son equivalentes a los requisitos establecidos en los artículos 4, 9, 10 y 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de modo que se considere que las contrapartes que suscriban una operación sometida al mencionado Reglamento han cumplido tales requisitos si cumplen los requisitos previstos en el régimen jurídico del tercer país de que se trate, siempre que al menos una de dichas partes esté establecida en ese tercer país. Esta declaración de equivalencia contribuye al logro del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico e incrementar la transparencia de los mercados de derivados, garantizando la aplicación coherente, a escala internacional, de los principios acordados con terceros países y establecidos en dicho Reglamento.

(2)

En el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, completado por el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 (2) de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 (3) de la Comisión, se establecen los requisitos jurídicos de la Unión relativos a la confirmación oportuna de las condiciones de un contrato de derivados extrabursátiles, la realización de un ejercicio de compresión de carteras y las disposiciones con arreglo a las cuales se concilian las carteras en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central («ECC»). Además, en dichas disposiciones se establecen las obligaciones de valoración y resolución de litigios aplicables a dichos contratos («técnicas de reducción del riesgo operativo»), así como las obligaciones de intercambio de garantías («márgenes») entre las contrapartes.

(3)

A fin de que el régimen jurídico, de supervisión y de ejecución de un tercer país se considere equivalente al régimen de la Unión con respecto a las técnicas de reducción del riesgo operativo y los requisitos en materia de márgenes, el resultado sustantivo de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y debe garantizar una protección del secreto profesional equivalente a la protección prevista en el artículo 83 de dicho Reglamento. Además, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución equivalentes deben aplicarse efectivamente de manera equitativa y sin generar distorsiones en el tercer país de que se trate. La evaluación de la equivalencia comprende, por tanto, la comprobación de si las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país garantizan que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC y celebrados por al menos una contraparte establecida en ese tercer país no exponen a los mercados financieros de la Unión a un nivel de riesgo más elevado y, en consecuencia, no representan unos niveles de riesgo sistémico inaceptables en la Unión.

(4)

El 1 de octubre de 2013, la Comisión recibió el dictamen técnico de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Australia (4), incluidas las técnicas de reducción del riesgo operativo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC. En su dictamen técnico, la AEVM concluyó que en Australia no existían requisitos jurídicamente vinculantes sobre la confirmación oportuna de las condiciones de un contrato de derivados extrabursátiles, las disposiciones para la conciliación de carteras, la realización de una operación de compresión de carteras, la valoración de una cartera y la obligación de resolución de litigios o de intercambio de garantías entre las contrapartes de los contratos de derivados extrabursátiles. La AEVM señaló asimismo que la equivalencia entre los regímenes aplicables a los márgenes bilaterales no podía evaluarse en aquel momento, puesto que las normas técnicas de especificación de los requisitos en materia de márgenes bilaterales en la Unión todavía no se habían elaborado.

(5)

La Comisión ha tenido en cuenta en su evaluación el dictamen técnico de la AEVM, así como la evolución de la normativa desde esa fecha. La Comisión ha realizado un análisis comparativo de los requisitos jurídicos, de supervisión y de ejecución aplicables en Australia. También ha evaluado el resultado de esos requisitos y su adecuación para atenuar los riesgos vinculados a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC de una manera que se considere equivalente al resultado de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(6)

Las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables en Australia a las operaciones sobre contratos de derivados no compensados de forma centralizada se establecen en la norma prudencial CPS 226 de la Australian Prudential Regulation Authority («APRA»), adoptada en virtud del artículo 11AF de la Banking Act 1959 («Banking Act»), el artículo 32 de la Insurance Act 1973 («Insurance Act»), el artículo 230A de la Life Insurance Act 1995 («Life Insurance Act») y el artículo 34C de la Superannuation Industry (Supervision) Act 1993 («SIS Act»). El mandato de la APRA consiste en garantizar la seguridad y la solidez de las entidades financieras reguladas prudencialmente, de modo que cumplan sus compromisos financieros con los depositantes, los tomadores de seguros y los miembros de los fondos dentro de un sistema financiero estable, eficiente y competitivo. La norma prudencial CPS 226 exige que las entidades a las que se apliquen dichas normas dispongan de prácticas adecuadas de constitución de márgenes y de reducción del riesgo en relación con los derivados no compensados de forma centralizada. Esta norma prudencial se aplica a las entidades de los sectores bancario, de seguros generales, de seguros de vida y de pensiones, con sujeción a determinados umbrales. La norma prudencial CPS 226 entró en vigor el 1 de marzo de 2017. Algunos de sus requisitos son objeto de una introducción gradual de conformidad con el marco internacional y se ajustan a la actual introducción gradual prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251.

(7)

La norma prudencial CPS 226 se aplica a los derivados no compensados de forma centralizada, con la excepción de los contratos de divisas con un vencimiento inferior a tres días. La definición de los derivados no compensados de forma centralizada en la norma prudencial CPS 226 es más amplia que la de los derivados extrabursátiles prevista en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 648/2012. El artículo 9, letra g), de la norma prudencial CPS 226 define «derivado» como un derivado en el sentido del capítulo 7 de la Corporations Act 2001, un acuerdo que es un contrato a plazo, un swap o una opción, o cualquier combinación de estas cosas, en relación con una o más materias primas. Por consiguiente, debe reconocerse la equivalencia con respecto a los derivados extrabursátiles que estén sujetos a márgenes con arreglo al apartado 9, letra g), de la norma prudencial CPS 226.

(8)

La norma prudencial CPS 226 se aplica con carácter general a las operaciones con derivados no compensados de forma centralizada realizadas entre «entidades cubiertas por la APRA» y «contrapartes cubiertas». Las «entidades cubiertas por la APRA» son las entidades de depósito autorizadas («ADI», por sus siglas en inglés), incluidas las ADI extranjeras, y las sociedades de cartera no operativas autorizadas en virtud de la Banking Act, las aseguradoras generales, incluidas las aseguradoras de categoría C, las sociedades de cartera no operativas autorizadas en virtud de la Insurance Act, las entidades matrices de grupos de seguros de nivel 2, las empresas de seguros de vida, incluidas las mutuas de seguros y las compañías de seguros de vida extranjeras admisibles («EFLIC»), las sociedades de cartera no operativas registradas con arreglo a la Life Insurance Act y las entidades de pensiones aptas para ser registradas con arreglo a la SIS Act en lo que se refiere a sus operaciones comerciales. La definición de «contrapartes cubiertas» se corresponde en líneas generales con la definición de «contraparte financiera» del artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, al tiempo que se excluyen de manera similar las entidades con cometido especial en las que la operación se realiza con fines exclusivos de cobertura. La definición de «contrapartes cubiertas» no tiene en cuenta la ubicación jurisdiccional de la contraparte mientras no existan dudas sobre la aplicabilidad del acuerdo de compensación en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte o cuando los acuerdos de garantía no sean cuestionables y sean legalmente exigibles en caso de impago de la contraparte.

(9)

De conformidad con el apartado 11 de la norma prudencial CPS 226, las obligaciones de intercambiar el margen de variación solo son aplicables a las contrapartes de una operación en la que el importe de los derivados no compensados de forma centralizada de ambas contrapartes supere, de forma agregada y consolidada, un umbral de minimis de 3 000 millones AUD. No existe tal umbral en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012. El reconocimiento de la equivalencia debe, por tanto, estar supeditado al intercambio del margen de variación entre las contrapartes sujetas al artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y las entidades cubiertas por la APRA.

(10)

La norma prudencial CPS 226 contiene obligaciones similares a las previstas en el artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y en el capítulo VIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013. En particular, los apartados 77 a 94 de dicha norma prudencial contienen requisitos específicos sobre la confirmación oportuna, la conciliación y compresión de carteras, la valoración de operaciones y la resolución de litigios aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC. Por lo que se refiere a la confirmación oportuna, los requisitos establecidos en la norma prudencial CPS 226 no pueden considerarse equivalentes, ya que únicamente exigen que las transacciones se confirmen «tan pronto como sea posible», mientras que el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 establece un plazo máximo para la confirmación de la transacción. Por lo que se refiere a la conciliación de carteras, los requisitos establecidos en la norma prudencial CPS 226 no pueden considerarse equivalentes, ya que no especifican la frecuencia con la que debe conciliarse una cartera, mientras que este aspecto sí se determina con precisión en el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013. Por lo que se refiere a la resolución de litigios, los requisitos establecidos en la norma prudencial CPS 226 no pueden considerarse equivalentes, ya que, al contrario que el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013, la norma prudencial no prevé un proceso específico para los litigios que no se resuelvan en el plazo de cinco días hábiles. Por lo que se refiere a la compresión de carteras y la valoración de las operaciones, los requisitos establecidos en la norma prudencial CPS 226 podrían considerarse equivalentes en cuanto al resultado a los establecidos en los artículos 13 y 14 del Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013.

(11)

En relación con los contratos de derivados no compensados de forma centralizada que se contemplan en la norma prudencial CPS 226, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables a las entidades cubiertas por la APRA deben, por tanto, considerarse equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo que respecta a la compresión de carteras y la valoración de las operaciones aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC.

(12)

Con arreglo a la norma prudencial CPS 226, el margen de variación debe intercambiarse, sujeto al umbral de minimis a que se refiere el apartado 11 de dicha norma prudencial, y el margen inicial debe aportarse y percibirse para todas las nuevas operaciones con derivados no compensadas de forma centralizada, con excepción de los contratos a plazo sobre divisas y las permutas de tipos de cambio liquidados mediante entrega física, entre una entidad cubierta por la APRA y una contraparte cubierta. La APRA ha adoptado la introducción gradual acordada internacionalmente para la entrada en vigor de los requisitos de margen inicial, por tanto, los umbrales utilizados para la introducción gradual expresados en AUD deben considerarse equivalentes a los umbrales a que se refiere el artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. En el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 se prevén exenciones similares para los contratos a plazo sobre divisas y las permutas de tipos de cambio liquidados mediante entrega física, y para las opciones sobre una acción única o sobre índices bursátiles. Por consiguiente, la presente Decisión solo debe aplicarse a los contratos de derivados extrabursátiles sujetos a requisitos en materia de márgenes con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 y a la norma prudencial CPS 226.

(13)

De conformidad con la norma prudencial CPS 226, el margen de variación debe calcularse y exigirse diariamente, y la liquidación de los importes del margen de variación debe efectuarse «inmediatamente». La APRA ha manifestado públicamente su expectativa de que, en la práctica, la liquidación del margen de variación se produzca sobre una base T + 1 (donde T es la fecha de petición del margen). Sin embargo, un plazo de liquidación de este tipo podría no ser viable en todas las circunstancias debido, por ejemplo, a la zona horaria y a consideraciones transfronterizas. Por lo tanto, la APRA ha adoptado un requisito basado en principios para la rápida liquidación del margen de variación a fin de lograr un resultado coherente con otros requisitos reglamentarios mundiales para los plazos de liquidación del margen de variación. El artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 exige que todas las contrapartes de una operación con derivados extrabursátiles no compensada por una ECC intercambien diariamente el margen de variación o ajusten el período de riesgo del margen utilizado para calcular el margen inicial en consecuencia. Las disposiciones previstas en la norma prudencial CPS 226 con respecto al margen de variación deben considerarse equivalentes únicamente cuando dichas disposiciones logren un resultado equivalente al alcanzado mediante la aplicación de los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Por lo tanto, deben establecerse condiciones a tal efecto.

(14)

La norma prudencial CPS 226 establece un importe mínimo combinado de transferencia de márgenes iniciales y de variación de 750 000 AUD, mientras que el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 prevé un importe de 500 000 EUR. Teniendo en cuenta la diferencia marginal entre esos importes y el objetivo común de la norma prudencial CPS 226 y del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, dichos importes deben considerarse equivalentes.

(15)

Los requisitos de la norma prudencial CPS 226 respecto del cálculo del margen inicial deben considerarse equivalentes a los establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. De manera similar al método normalizado de cálculo del margen inicial establecido en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, la norma prudencial CPS 226 permite el uso de un modelo normalizado equivalente al establecido en el mencionado anexo IV. Como alternativa, en virtud de la norma prudencial CPS 226 pueden utilizarse modelos internos o de terceros para el cálculo del margen inicial, siempre que esos modelos prevean determinados parámetros específicos equivalentes a los establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, tales como intervalos de confianza mínimos y períodos de riesgo del margen, así como una serie de datos históricos, incluidos períodos de tensión. Las entidades cubiertas por la APRA deben solicitar a esta la aprobación para utilizar un modelo interno o de terceros y garantizar que se lleve a cabo una revisión independiente de dicho modelo antes de solicitar la aprobación.

(16)

Los requisitos de la norma prudencial CPS 226 sobre las garantías admisibles y la forma de mantenimiento y segregación de esas garantías deben considerarse equivalentes a los establecidos en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. La norma prudencial CPS 226 contiene una lista equivalente de garantías admisibles, y una entidad cubierta por la APRA debe contar con controles adecuados para asegurar que las garantías percibidas no presenten un riesgo significativo de correlación adversa o un riesgo significativo de concentración. La concentración debe evaluarse en términos de emisor individual, tipo de emisor y tipo de activo. Por tanto, las normas en materia de márgenes aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC contenidas en la norma prudencial CPS 226 deben considerarse equivalentes a las previstas en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(17)

En cuanto al nivel de protección del secreto profesional en Australia, la información en poder de la APRA, así como de todas las agencias de la Commonwealth, está sujeta a la Privacy Act 1988 («Privacy Act»). Además, la Australian Prudential Regulation Authority Act 1998 («APRA Act») establece disposiciones detalladas en materia de confidencialidad aplicables a la APRA y a sus empleados. En particular, de conformidad con el artículo 56, apartado 2, de la APRA Act, incurrirán en un delito los funcionarios o antiguos funcionarios de la APRA que revelen «información protegida» o un «documento protegido» a cualquier persona o «a un órgano jurisdiccional» (siempre que no se haga según lo dispuesto en la APRA Act). Además, el artículo 70 de la Crimes Act 1914 («Crimes Act») es una disposición de confidencialidad de aplicación general para los funcionarios de la Commonwealth (es decir, empleados del sector público, incluidos el personal de la APRA y los contratistas). Esta disposición tipifica como delito que los funcionarios de la Commonwealth revelen cualquier hecho o documento de los que tengan conocimiento o que estén en su posesión como consecuencia de su condición de funcionario de la Commonwealth y que estén obligados a no divulgar. En conjunto, la Privacy Act, la Crimes Act y la APRA Act ofrecen garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales comunicados por las autoridades a terceros, que deben ser consideradas equivalentes a las establecidas en el título VIII del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(18)

Por último, por lo que se refiere a la supervisión y la ejecución efectivas de las disposiciones legales en Australia, la APRA es la principal responsable de controlar y garantizar el cumplimiento de la norma prudencial CPS 226. La APRA puede adoptar una amplia gama de medidas de supervisión, como la realización de una investigación formal de los negocios de una entidad, la imposición de condiciones a la licencia de una entidad o la emisión de instrucciones relativas a asuntos concretos, el nombramiento de un administrador legal, un gestor judicial o un administrador sustituto para gestionar los negocios de una entidad, la incoación de acciones penales contra personas o entidades, o la solicitud de órdenes de alejamiento. Por tanto, debe considerarse que dichas medidas permiten la aplicación efectiva de las disposiciones jurídicas, reglamentarias y de ejecución pertinentes en virtud de la norma prudencial CPS 226 de manera equitativa y sin generar distorsiones, y garantizan una supervisión y un control del cumplimiento efectivos equivalentes a los mecanismos de supervisión y ejecución disponibles en el marco jurídico de la Unión.

(19)

La presente Decisión reconoce la equivalencia de los requisitos vinculantes establecidos en la legislación australiana en relación con los contratos de derivados extrabursátiles aplicables en el momento de la adopción de la presente Decisión. La Comisión, en colaboración con la AEVM, realizará un seguimiento periódico de la evolución de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución relativas a los contratos de derivados extrabursátiles sobre cuya base se adopta la presente Decisión, así como de su aplicación coherente y efectiva por lo que se refiere a los requisitos de confirmación oportuna, compresión y conciliación de carteras, valoración, resolución de litigios y márgenes aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC. En el marco de su labor de supervisión, la Comisión podría solicitar a la APRA que facilite información sobre la evolución de la regulación y la supervisión. La Comisión podría emprender en cualquier momento una revisión específica, cuando nuevos hechos pertinentes la obliguen a reevaluar la declaración de equivalencia reconocida en virtud de la presente Decisión. Dicha reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión, lo que, en consecuencia, haría que las contrapartes estuvieran de nuevo sujetas automáticamente a todos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(20)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Australia para la compresión de carteras y la valoración de las operaciones que se aplican a las operaciones con derivados no compensadas de forma centralizada reguladas por la Australian Prudential Regulation Authority («APRA») se considerarán equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando al menos una de las contrapartes de esas operaciones sea una entidad cubierta por la APRA según se define en la norma prudencial CPS 226.

Artículo 2

A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Australia para el intercambio de garantías que se aplican a las operaciones con derivados no compensadas de forma centralizada reguladas por la APRA se considerarán equivalentes a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

al menos una de las contrapartes de esas operaciones es una entidad cubierta por la APRA, según se define en la norma prudencial CPS 226;

b)

cuando, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, se deba proporcionar el margen de variación, este se proporciona el mismo día en que se calcula.

No obstante lo dispuesto en la letra b), cuando se establezca entre las contrapartes que no es posible proporcionar sistemáticamente el margen de variación el mismo día en que se calcula, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Australia también se considerarán equivalentes a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando se facilite el margen de variación en un plazo de dos días hábiles a partir de su cálculo y el período de riesgo del margen utilizado para calcular el margen inicial se ajuste en consecuencia.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación sobre las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 340 de 15.12.2016, p. 9).

(4)  ESMA/2013/1373, «Technical advice on third country regulatory equivalence under EMIR — Australia», [«Dictamen técnico sobre la equivalencia de la normativa de terceros países con arreglo al EMIR: Australia»], Autoridad Europea de Valores y Mercados, 1 de octubre de 2013.


6.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/104


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1107 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2021

relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Hong Kong aplicables a las operaciones de derivados supervisadas por la Hong Kong Monetary Authority como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece un mecanismo en virtud del cual la Comisión está facultada para adoptar decisiones en las que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país son equivalentes a los requisitos establecidos en los artículos 4, 9, 10 y 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de modo que se considere que las contrapartes que suscriban una operación sometida al mencionado Reglamento han cumplido tales requisitos si cumplen los requisitos previstos en el régimen jurídico del tercer país de que se trate, siempre que al menos una de dichas partes esté establecida en ese tercer país. Esta declaración de equivalencia contribuye al logro del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico e incrementar la transparencia de los mercados de derivados, garantizando la aplicación coherente, a escala internacional, de los principios acordados con terceros países y establecidos en dicho Reglamento.

(2)

En el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, completado por el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión (2) y el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión (3), se establecen los requisitos jurídicos de la Unión relativos a la confirmación oportuna de las condiciones de un contrato de derivados extrabursátiles, la realización de un ejercicio de compresión de carteras y las disposiciones con arreglo a las cuales se concilian las carteras en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central («ECC»). Además, en dichas disposiciones se establecen las obligaciones de valoración y resolución de litigios aplicables a tales contratos («técnicas de reducción del riesgo operativo»), así como las obligaciones de intercambio de garantías («márgenes») entre las contrapartes.

(3)

A fin de que el régimen jurídico, de supervisión y de ejecución de un tercer país se considere equivalente al régimen de la Unión con respecto a las técnicas de reducción del riesgo operativo y los requisitos en materia de márgenes, el resultado sustantivo de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y debe garantizar una protección del secreto profesional equivalente a la protección prevista en el artículo 83 de dicho Reglamento. Además, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución equivalentes deben aplicarse efectivamente de manera equitativa y sin generar distorsiones en el tercer país de que se trate. La evaluación de la equivalencia comprende, por tanto, una comprobación de si las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país garantizan que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC y suscritos por al menos una contraparte establecida en ese tercer país no exponen a los mercados financieros de la Unión a un nivel de riesgo más elevado y, en consecuencia, no representan unos niveles de riesgo sistémico inaceptables en la Unión.

(4)

El 1 de octubre de 2013, la Comisión recibió el dictamen técnico de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Hong Kong (4), incluidas las técnicas de reducción del riesgo operativo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC. En su dictamen técnico, la AEVM concluyó que, dado que Hong Kong aún estaba ultimando su régimen normativo relativo a la obligación de compensación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo para los contratos no compensados, no estaba en condiciones de realizar un análisis concluyente y completo ni de pronunciarse sobre esas cuestiones.

(5)

La Comisión ha tenido en cuenta la evolución de la normativa en Hong Kong desde 2013 y ha realizado un análisis comparativo de los requisitos jurídicos, de supervisión y de ejecución aplicables en Hong Kong. Asimismo, estimó que el resultado de esos requisitos y su adecuación para atenuar los riesgos vinculados a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC podrían considerarse equivalentes al resultado de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(6)

Las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables a las «entidades autorizadas» («AI», por sus siglas en inglés) [tal como se definen en la sección 2, apartado 1, de la Banking Ordinance («BO», por sus siglas en inglés), consistentes en bancos autorizados, bancos con licencia restringida y sociedades de depósito] en Hong Kong respecto de las operaciones relativas a contratos de derivados no compensados de forma centralizada se establecen en el módulo CR-G-14, titulado «Non-centrally Cleared OTC Derivatives Transactions — Margin and Other Risk Mitigation Standards», del Supervisory Policy Manual (en lo sucesivo, «Policy Manual») de la Hong Kong Monetary Authority («HKMA»), una directriz reglamentaria emitida en virtud de la sección 7, apartado 3, de la BO. Con arreglo a la BO, la función principal de la HKMA es promover la estabilidad general y el funcionamiento eficaz del sistema bancario mediante la regulación de las actividades bancarias y la actividad de depósitos, así como la supervisión de las AI y de sus actividades comerciales. El objetivo del Policy Manual es establecer las normas mínimas que la HKMA espera que adopten las AI en relación con el margen y otras técnicas de reducción del riesgo para las operaciones con derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada. El Policy Manual se publicó por primera vez el 27 de enero de 2017 y posteriormente se actualizó el 11 de septiembre de 2020. Algunos de sus requisitos son objeto de una introducción gradual de conformidad con el marco internacional y se ajustan a la actual introducción gradual prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. El incumplimiento de la directriz reglamentaria puede dar lugar a la revisión de los criterios de autorización establecidos en el séptimo anexo de la BO y, como tal, en lo que respecta a su resultado, la directriz reglamentaria puede considerarse equivalente a un requisito legal en el contexto de la presente Decisión.

(7)

El Policy Manual se aplica a los derivados no compensados de forma centralizada, con excepción de los contratos a plazo sobre divisas y las permutas de tipos de cambio liquidados mediante entrega física, las operaciones sobre divisas integradas en permutas de divisas asociadas al intercambio de principal, los contratos a plazo sobre materias primas liquidados mediante entrega física y, hasta nuevo aviso, las opciones sobre una acción única no compensadas de forma centralizada, las opciones sobre cestas de valores y las opciones sobre índices bursátiles. A efectos del Policy Manual, se entiende por «derivado no compensado de forma centralizada» un producto derivado extrabursátil [tal como se definen en la sección 1B, parte 1, del anexo 1 de la Securities and Futures Ordinance («SFO»)] que no se compensa a través de una entidad de contrapartida central [según se definen en la sección 2, apartado 1, de las Banking (Capital) Rules]. Esta definición de «derivado no compensado de forma centralizada» debe considerarse equivalente a la de los derivados extrabursátiles del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Por consiguiente, la presente Decisión debe adoptarse con respecto a las disposiciones aplicables a los derivados extrabursátiles sujetos a márgenes en virtud del Policy Manual.

(8)

El Policy Manual se aplica con carácter general a las operaciones con derivados no compensados de forma centralizada suscritas entre AI y «entidades cubiertas». A efectos del Policy Manual, se entiende por «entidades cubiertas» las contrapartes financieras, las contrapartes no financieras significativas u otras entidades designadas por la HKMA, pero se excluyen los emisores soberanos, los bancos centrales, las entidades del sector público, los bancos multilaterales de desarrollo y el Banco de Pagos Internacionales. Con arreglo al Policy Manual, se entiende por «contraparte financiera» cualquier entidad durante un período de un año comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de agosto del año siguiente, si la propia entidad o el grupo al que pertenece mantiene un importe nocional agregado medio de derivados no compensados de forma centralizada superior a 15 000 millones de dólares hongkoneses (HKD) y se dedica predominantemente a cualquiera de las siguientes actividades: banca, operaciones sobre valores, gestión de sistemas de fondos de pensiones, actividades de seguros, explotación de un servicio de transferencia o cambio de moneda, préstamos, titulizaciones (excepto en los casos y en la medida en que la entidad de cometido especial vinculada suscriba operaciones con derivados no compensados de forma centralizada con el único propósito de cobertura), gestión de carteras (incluidas la gestión de activos y la gestión de fondos) y actividades que sean accesorias a la realización de las actividades mencionadas. Según el mismo Policy Manual, se entiende por «contraparte no financiera significativa» cualquier entidad distinta de una contraparte financiera durante un período de un año comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de agosto del año siguiente, si la propia entidad o el grupo al que pertenece mantiene un importe nocional agregado medio de derivados no compensados de forma centralizada superior a 60 000 millones HKD. Por tanto, la definición de «entidades cubiertas» se corresponde en líneas generales con la definición de «contraparte financiera» del artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, al tiempo que excluye de manera similar las entidades con cometido especial cuyas operaciones se realizan con el único propósito de cobertura.

(9)

El Policy Manual contiene obligaciones similares a las previstas en el artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y en el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013. En particular, el capítulo 4 del Policy Manual («Risk mitigation estándares») contiene requisitos específicos relativos a la confirmación oportuna, la compresión de carteras, la conciliación de carteras, la valoración de las operaciones y la resolución de litigios aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC que podrían considerarse equivalentes a los establecidos en el Derecho de la Unión.

(10)

En relación con los derivados no compensados de forma centralizada contemplados en el Policy Manual, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables deben, por tanto, considerarse equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en lo que respecta a la confirmación oportuna, la compresión y conciliación de carteras, la valoración y la resolución de litigios, aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC.

(11)

Con arreglo al Policy Manual, debe intercambiarse el margen de variación y aportarse y percibirse el margen inicial respecto de todas las nuevas operaciones con derivados no compensados de forma centralizada, con excepción de los contratos a plazo sobre divisas y las permutas de tipos de cambio liquidados mediante entrega física, las operaciones sobre divisas integradas en permutas de divisas asociadas al intercambio de principal, los contratos a plazo sobre materias primas liquidados mediante entrega física y, hasta nuevo aviso, las opciones sobre una única acción no compensadas de forma centralizada, las opciones sobre cestas de valores y las opciones sobre índices bursátiles, entre una AI y una entidad cubierta de acuerdo con la introducción gradual acordada internacionalmente cuyos umbrales expresados en HKD deben considerarse equivalentes a los umbrales utilizados en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. Los artículos 37 y 38 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 prevén exenciones similares para los contratos a plazo sobre divisas y las permutas de tipos de cambio liquidados mediante entrega física, y para las opciones sobre una acción única o sobre índices bursátiles. Por consiguiente, la presente Decisión solo debe aplicarse a los contratos de derivados extrabursátiles sujetos a requisitos en materia de márgenes con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 y al Policy Manual.

(12)

De conformidad con dicho Manual, el margen de variación debe exigirse a más tardar al final del siguiente día hábil y percibirse a más tardar dos días hábiles después de que se haya exigido. La nota a pie de página 64 del Policy Manual establece que si el margen de variación se intercambia con una frecuencia inferior a la diaria, el número de días transcurridos entre la percepción del margen de variación debe añadirse al horizonte temporal de diez días utilizado para el cálculo del margen inicial con arreglo al método de modelo interno. En caso de que el margen de variación se intercambie con una frecuencia variable entre los cálculos de los importes del margen inicial, el número de días que se añadirán al horizonte de diez días debe ser el número máximo de días entre las percepciones del margen de variación dentro de ese período.

(13)

El Policy Manual establece un importe mínimo combinado de transferencia de margen inicial y de variación de 3,75 millones HKD, mientras que el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 prevé un importe de 500 000 EUR. Teniendo en cuenta la diferencia marginal entre el valor de dichos importes y el objetivo común del Policy Manual y del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, los importes deben considerarse equivalentes.

(14)

Los requisitos del Policy Manual respecto del cálculo del margen inicial deben considerarse equivalentes a los establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. De manera similar al método estándar de cálculo del margen inicial establecido en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, el Manual permite el uso de un enfoque normalizado equivalente al establecido en el mencionado anexo IV. Como alternativa, en virtud del Policy Manual pueden utilizarse modelos internos o de terceros para el cálculo del margen inicial, siempre que esos modelos prevean determinados parámetros específicos equivalentes a los establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, tales como intervalos de confianza mínimos y períodos de riesgo del margen, así como una serie de datos históricos, incluidos períodos de tensión. Las AI deben solicitar la aprobación formal de la HKMA antes de utilizar un modelo interno o de terceros (excepto en el caso de un modelo de margen inicial estándar para todo el sector que las AI pueden utilizar tras notificar a la HKMA su intención de hacerlo y que será objeto de una revisión de la HKMA a posteriori).

(15)

Los requisitos del Policy Manual sobre las garantías admisibles y la forma de mantenimiento y segregación de dichas garantías deben considerarse equivalentes a los establecidos en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. El Policy Manual contiene una lista equivalente de garantías admisibles, y las AI deben contar con controles adecuados para asegurar que las garantías percibidas no presenten un riesgo significativo de correlación adversa o un riesgo significativo de concentración. La concentración debe evaluarse en términos de emisor individual, tipo de emisor y tipo de activo. Por tanto, las normas en materia de márgenes aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC contenidas en el Policy Manual deben considerarse equivalentes a las previstas en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(16)

Por lo que se refiere al nivel de protección del secreto oficial, el Director Ejecutivo de la HKMA y los empleados de la HKMA deben respetar el artículo 120, apartado 1, de la BO para preservar y ayudar a preservar el secreto con respecto a todas las cuestiones relativas a los asuntos de cualquier persona que puedan llegar a su conocimiento en el ejercicio de cualquier función en el marco de la BO. Sin perjuicio de las excepciones permitidas, no deben comunicar ningún asunto de ese tipo a otra persona (distinta de la persona a la que se refiera el asunto), así como tampoco deben tolerar ni permitir que otra persona tenga acceso a ningún registro que obre en su poder o esté bajo su custodia o control. Toda persona que infrinja cualquiera de los mencionados requisitos podrá enfrentarse a una multa y a una pena privativa de libertad. Así pues, la sección 120, apartado 1, de la BO contiene disposiciones sobre el secreto oficial, incluida la protección de la información confidencial compartida por la HKMA (en virtud de los protocolos de divulgación legal aplicables) con terceros, que deben considerarse equivalentes a las establecidas en el título VIII del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(17)

Por lo que se refiere a la supervisión y ejecución efectivas de las disposiciones legales aplicables a las operaciones con contratos de derivados no compensados de forma centralizada en Hong Kong, la HKMA es la principal responsable del seguimiento y la garantía del cumplimiento del Policy Manual a través de su enfoque de supervisión continua basado en el riesgo para las AI. La HKMA puede adoptar medidas de supervisión como exigir a la AI de que se trate que presente un informe con arreglo a la sección 59, apartado 2, de la BO para detectar las causas profundas de cualquier deficiencia en las prácticas de márgenes o de reducción del riesgo con vistas a futuras rectificaciones, y dictar instrucciones con arreglo a la sección 52 de la BO por las que se exija a una AI que refuerce sus sistemas de control interno. Además, la adhesión al Policy Manual se reflejará en la calificación CAMEL de la AI o en la evaluación del proceso de revisión supervisora. Un incumplimiento grave del Policy Manual puede llevar a la HKMA a revisar si la AI sigue cumpliendo los criterios de autorización establecidos en el séptimo anexo de la BO y si su gestión sigue siendo apta y apropiada para su función. Además, aunque no la ejerza habitualmente, la HKMA tiene la facultad de revocar o suspender la autorización de una AI. Estas competencias están previstas en la sección 22, apartado 1, la sección 24, apartado 1, y la sección 25, apartado 1, de la BO. Debe considerarse que dichas disposiciones permiten la aplicación efectiva de las disposiciones jurídicas, reglamentarias y de ejecución pertinentes en virtud del Policy Manual, de una manera equitativa y sin generar distorsiones, y garantizan una supervisión y un control del cumplimiento efectivos equivalentes a los mecanismos de supervisión y ejecución disponibles en el marco jurídico de la Unión.

(18)

La presente Decisión reconoce la equivalencia de los requisitos reglamentarios establecidos en el Policy Manual aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles en el momento de la adopción de la presente Decisión. La Comisión, en colaboración con la AEVM, realizará un seguimiento periódico de la evolución de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución relativas a los contratos de derivados extrabursátiles sobre cuya base se adopta la presente Decisión, así como de su aplicación coherente y efectiva por lo que se refiere a los requisitos de confirmación oportuna, compresión y conciliación de carteras, valoración, resolución de litigios y márgenes aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC. En el marco de su labor de supervisión, la Comisión podría solicitar a la HKMA que facilite información sobre la evolución de la normativa y la supervisión. La Comisión podría emprender en cualquier momento una revisión específica, cuando nuevos hechos pertinentes la obliguen a reevaluar la declaración de equivalencia reconocida en virtud de la presente Decisión. Dicha reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión, lo que, en consecuencia, haría que las contrapartes estuvieran de nuevo sujetas automáticamente a todos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(19)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones legales, de supervisión y de ejecución de Hong Kong en relación con la oportuna confirmación, la compresión y conciliación de carteras, la valoración y la resolución de litigios que se aplican a las operaciones con derivados no compensados de forma centralizada reguladas por la Hong Kong Monetary Authority («HKMA») se considerarán equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento cuando al menos una de las contrapartes de la operación sea una entidad autorizada, según se definen estas en la sección 2, apartado 1, de la Banking Ordinance, y con sujeción a los requisitos de reducción del riesgo establecidos en el módulo CR-G-14, titulado «Non-centrally Cleared OTC Derivatives Transactions – Margin and Other Risk Mitigation Standards», del Supervisory Policy Manual de la HKMA.

Artículo 2

A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Hong Kong en relación con el intercambio de garantías que se aplican a las operaciones con derivados no compensados de forma centralizada reguladas por la HKMA se considerarán equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación sobre las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 340 de 15.12.2016, p. 9).

(4)  ESMA/2013/1369, «Technical advice on third country regulatory equivalence under EMIR – Hong Kong» [«Dictamen técnico sobre la equivalencia de la normativa de terceros países con arreglo al EMIR: Hong Kong»], Informe final, Autoridad Europea de Valores y Mercados, 1 de octubre de 2013.


6.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/109


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1108 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2021

relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de los Estados Unidos de América aplicables a las operaciones con derivados supervisadas por el Board of Governors of the Federal Reserve System, la Office of the Comptroller of the Currency, la Federal Deposit Insurance Corporation, la Farm Credit Administration y la Federal Housing Finance Agency, como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece un mecanismo en virtud del cual la Comisión está facultada para adoptar decisiones en las que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país son equivalentes a los requisitos establecidos en los artículos 4, 9, 10 y 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de modo que se considere que las contrapartes que suscriban una operación sometida al mencionado Reglamento han cumplido tales requisitos si cumplen los requisitos previstos en el régimen jurídico del tercer país de que se trate, siempre que al menos una de dichas partes esté establecida en ese tercer país. Esta declaración de equivalencia contribuye al logro del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico e incrementar la transparencia de los mercados de derivados, garantizando la aplicación coherente, a escala internacional, de los principios acordados con terceros países y establecidos en dicho Reglamento.

(2)

En el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, completado por el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión (2) y el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión (3), se establecen los requisitos jurídicos de la Unión relativos a la confirmación oportuna de las condiciones de un contrato de derivados extrabursátiles, la realización de un ejercicio de compresión de carteras y las disposiciones con arreglo a las cuales se concilian las carteras en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central («ECC»). Además, en dichas disposiciones se establecen las obligaciones de valoración y resolución de litigios aplicables a dichos contratos («técnicas de reducción del riesgo operativo»), así como las obligaciones de intercambio de garantías («márgenes») entre las contrapartes.

(3)

A fin de que el régimen jurídico, de supervisión y de ejecución de un tercer país se considere equivalente al régimen de la Unión con respecto a las técnicas de reducción del riesgo operativo y los requisitos en materia de márgenes, el resultado sustantivo de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y debe garantizar una protección del secreto profesional equivalente a la protección prevista en el artículo 83 de dicho Reglamento. Además, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución equivalentes deben aplicarse efectivamente de manera equitativa y sin generar distorsiones en el tercer país de que se trate. La evaluación de la equivalencia comprende, por tanto, la comprobación de si las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país garantizan que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC y celebrados por al menos una contraparte establecida en ese tercer país no exponen a los mercados financieros de la Unión a un nivel de riesgo más elevado y, en consecuencia, no representan unos niveles de riesgo sistémico inaceptables en la Unión.

(4)

El 1 de septiembre de 2013, la Comisión recibió el dictamen técnico de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de EE. UU. (4) respecto de, entre otras cosas, las técnicas de reducción del riesgo operativo y los márgenes aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC. Sin embargo, en su dictamen técnico, la AEVM se centró en las normas emitidas por la Commodity Futures Trading Commission (en lo sucesivo, «CFTC») y la Securities and Exchange Commission (en lo sucesivo, «SEC»), y no abarcó las normas aplicables a las contrapartes reguladas por el Board of Governors of the Federal Reserve System (en lo sucesivo, «FRS»), la Office of the Comptroller of the Currency (en lo sucesivo, «OCC»), la Federal Deposit Insurance Corporation (en lo sucesivo, «FDIC»), la Farm Credit Administration (en lo sucesivo, «FCA») y la Federal Housing Finance Agency (en lo sucesivo, «FHFA») (en lo sucesivo, conjuntamente, «los reguladores prudenciales de EE. UU.»).

(5)

La Comisión ha tenido en cuenta la evolución de la normativa desde que recibió el dictamen técnico de la AEVM. La presente Decisión no se basa solo en un análisis comparativo de los requisitos jurídicos, de supervisión y de ejecución aplicables en los EE. UU., sino también en una evaluación del resultado de esos requisitos y su adecuación para reducir los riesgos que se derivan de los mencionados contratos de forma tal que se considere equivalente al resultado de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(6)

Las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables en los EE. UU. respecto de los contratos de derivados extrabursátiles se establecen en el título VII de la Dodd Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act (en lo sucesivo, «Ley Dodd-Frank») y en las normas de ejecución específicas adoptadas por los reguladores prudenciales de los EE. UU.

(7)

No existen normas equivalentes a las técnicas de reducción del riesgo operativo aplicables a los derivados extrabursátiles no compensados por una ECC en virtud de la Ley Dodd-Frank, y los reguladores prudenciales de los EE. UU. no han emitido normas o reglamentos que impongan requisitos equivalentes. Por consiguiente, la presente Decisión no abarcará las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables a las operaciones con derivados extrabursátiles suscritas entre una contraparte regulada por los reguladores prudenciales de los EE. UU. y una contraparte establecida en la Unión y sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y en lo que respecta a la confirmación oportuna, la compresión y conciliación de carteras, la valoración y las obligaciones de resolución de litigios.

(8)

En la Unión, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC están sujetos a la obligación de intercambiar garantías («requisito de margen»). Con arreglo a esta norma, todas las entidades de contrapartida deben intercambiar márgenes de variación y las contrapartes que superen un determinado umbral tienen que intercambiar márgenes iniciales. A este respecto, cada contraparte regulada por un regulador prudencial de los EE. UU. debe cumplir la norma adoptada por estos reguladores prudenciales de los EE. UU., tal como se establece en el título 12 del Code of Federal Regulation, respectivamente en las partes 45 (para la OCC), 237 (para el FRS), 349 (para la FDIC), 624 (en el caso de la FCA) y 1221 (en el caso de la FHFA) (conjuntamente, «la norma del margen de swaps»).

(9)

La norma del margen de swaps se aplica a los swaps y a los swaps basados en valores suscritos entre entidades de swap cubiertas («CSEs», por sus siglas en inglés) y otras entidades de swaps, usuarios financieros finales con una importante exposición a swaps, así como, en cierta medida, usuarios financieros finales sin una exposición importante a swaps y otras contrapartes, como emisores soberanos, bancos multilaterales de desarrollo o el Banco de Pagos Internacionales. Para que una entidad tenga una exposición importante a swaps, su importe nocional medio diario agregado de derivados extrabursátiles no compensados para junio, julio y agosto del año natural anterior deberá exceder de 8 000 millones de dólares estadounidenses (USD), mientras que el umbral análogo establecido en el artículo 28 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 es de 8 000 millones EUR. En la Unión, la exigencia de intercambio del margen de variación no prevé un umbral de significatividad y se aplica a todas las contrapartes sujetas al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. La regla para el importe de transferencia mínimo conjunto del margen inicial y de variación previsto en la norma del margen de swaps es de 500 000 USD, mientras que el requisito correspondiente establecido en el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 es de 500 000 EUR. Habida cuenta de la repercusión limitada que se desprende de la diferencia de monedas, estos importes deben considerarse equivalentes.

(10)

Los requisitos de la norma del margen de swaps se aplican a los «swaps», según la definición del artículo 721 de la Ley Dodd-Frank, y a los «swaps basados en valores», según la definición del artículo 761 de la dicha Ley, abarcando así casi todos los contratos definidos como derivados extrabursátiles en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, con excepción de los contratos a plazo sobre divisas y los swaps de divisas, para los que la norma del margen de swaps no establece requisitos. Además, la norma del margen de swaps no prevé ningún tratamiento específico para los productos estructurados, incluidos los bonos garantizados y las titulizaciones. En la Unión, los swaps de divisas y los contratos a plazo sobre divisas están exentos de los requisitos de margen inicial, y los derivados conexos a bonos garantizados con fines de cobertura pueden también estar exentos de los requisitos de margen inicial. En consecuencia, la presente Decisión debe aplicarse solo a las operaciones con derivados extrabursátiles que estén sujetas a márgenes con arreglo al Derecho de la Unión y a la norma del margen de swaps.

(11)

Los requisitos de la norma del margen de swaps respecto del cálculo del margen inicial son equivalentes a los establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. Al igual que el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, la norma del margen de swaps permite el uso de un enfoque normalizado. Como alternativa, para el cálculo pueden utilizarse modelos internos o de terceros, siempre que estos modelos prevean determinados parámetros específicos, tales como intervalos de confianza mínimos y períodos de riesgo del margen, así como una serie de datos históricos, incluidos períodos de tensión. Estos modelos deben ser aprobados por el regulador prudencial pertinente de los Estados Unidos.

(12)

Los requisitos de la norma del margen de swaps sobre las garantías admisibles y la forma de mantenimiento y segregación de esas garantías son equivalentes a los establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/2251. La norma del margen de swaps contiene una lista equivalente de garantías admisibles. Por lo tanto, la norma del margen de swaps debe considerarse equivalente a lo previsto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(13)

En cuanto a la equivalencia del nivel de protección del secreto profesional en los EE. UU., la información en poder de los organismos reguladores federales está sujeta a la Privacy Act y la Freedom of Information Act o FOIA. En muchos casos, en virtud de la FOIA, los individuos o las organizaciones tienen que tomar una serie de medidas para garantizar el tratamiento confidencial de la información facilitada. Por tanto, la Privacy Act y la FOIA ofrecen garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales comunicados por las autoridades a terceros, equivalentes a las establecidas en el título VIII del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Debe considerarse que los requisitos de los EE. UU. ofrecen un nivel de protección del secreto profesional equivalente al garantizado por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(14)

Por último, por lo que se refiere a la supervisión y ejecución efectivas de las disposiciones legales en los EE. UU., los reguladores prudenciales estadounidenses tienen amplias facultades de investigación y supervisión para evaluar el cumplimiento de la norma del margen de swaps por parte de las entidades de swap cubiertas. Los reguladores prudenciales estadounidenses pueden adoptar toda una serie de medidas de supervisión para poner fin a cualquier contravención de los requisitos aplicables. Por otra parte, el marco jurídico de los EE. UU. prevé sanciones civiles, tales como órdenes o mandatos de alejamiento temporales o permanentes, y multas, así como sanciones penales, por contravención de los requisitos aplicables. Así pues, debe considerarse que estas medidas aseguran la aplicación efectiva de las disposiciones jurídicas, reglamentarias y de ejecución pertinentes con arreglo a la Ley Dodd-Frank, la Commodity Exchange Act, la Securities Exchange Act, la norma del margen de swaps, así como los Reglamentos de la CFTC y de la SEC, cuando proceda, de forma equitativa y sin generar distorsiones, de modo que se garantice la efectividad de la supervisión y la ejecución.

(15)

La presente Decisión reconoce la equivalencia de los requisitos vinculantes establecidos por los reguladores prudenciales estadounidenses en relación con los contratos de derivados extrabursátiles aplicables en el momento de la adopción de la presente Decisión. La Comisión, en colaboración con la AEVM, realizará un seguimiento periódico de la evolución de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución relativas a los contratos de derivados extrabursátiles sobre cuya base se adopta la presente Decisión, así como de su aplicación coherente y efectiva por lo que se refiere a los requisitos de confirmación oportuna, compresión y conciliación de carteras, valoración, resolución de litigios y márgenes aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC. En el marco de su labor de supervisión, la Comisión podría solicitar a los reguladores prudenciales estadounidenses que faciliten información sobre la evolución de la regulación y la supervisión. La Comisión podría emprender en cualquier momento una revisión específica, cuando nuevos hechos pertinentes la obliguen a reevaluar la declaración de equivalencia reconocida por la presente Decisión. Dicha reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión, lo que, en consecuencia, haría que las contrapartes estuvieran de nuevo sujetas automáticamente a todos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(16)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de los Estados Unidos de América relativas al intercambio de garantías reales que se aplican a las operaciones reguladas como «swaps», según la definición del artículo 721 de la Ley Dodd-Frank, o «swaps basados en valores», según la definición del artículo 761 de dicha Ley, y no compensadas por una entidad de contrapartida central se considerarán equivalentes a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando al menos una de las contrapartes de dichas operaciones esté establecida en los EE. UU., sea considerada como una entidad de swap cubierta por el Board of Governors of the Federal Reserve System («FRS»), la Office of the Comptroller of the Currency («OCC»), la Federal Deposit Insurance Corporation («FDIC»), la Farm Credit Administration («FCA») o la Federal Housing Finance Agency («FHFA»), y esté sujeta a la norma del margen de swaps establecida en el título 12 del Code of Federal Regulations, respectivamente en las partes 45 (para la OCC), 237 (para el FRS), 349 (para la FDIC), 624 (para la FCA) y 1221 (para la FHFA) (conjuntamente, «la norma del margen de swaps»).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación sobre las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 340 de 15.12.2016, p. 9).

(4)  ESMA/2013/BS/1157, «Technical advice on third country regulatory equivalence under EMIR — US», [«Dictamen técnico sobre la equivalencia de la normativa de terceros países con arreglo al EMIR: EE. UU.»], informe final, Autoridad Europea de Valores y Mercados, 1 de septiembre de 2013.