ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236 |
|
![]() |
||
Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
5.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1087 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la actualización de las referencias a las disposiciones del Convenio de Chicago
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las aeronaves, distintas de las aeronaves no tripuladas, y sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados deben cumplir los requisitos de protección medioambiental. El Reglamento (UE) 2018/1139 establece tales requisitos por referencia a las disposiciones específicas del Convenio de Chicago que los incluyen. |
(2) |
El 11 de marzo de 2020, en la quinta reunión de su 219.o período de sesiones, el Consejo de la OACI adoptó la enmienda 13 al volumen I («Ruido de las aeronaves»), la enmienda 10 al volumen II («Emisiones de los motores de aeronaves») y la enmienda 1 al volumen III («Emisiones de CO2 de los aviones») del anexo 16 del Convenio de Chicago. Estas enmiendas entraron en vigor y pasaron a ser aplicables a todos los Estados miembros el 1 de enero de 2021. |
(3) |
Procede, por tanto, actualizar las referencias a las disposiciones del Convenio de Chicago y modificar el Reglamento (UE) 2018/1139 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen n.o 03/2020 de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA), de conformidad con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En lo que se refiere al ruido y las emisiones, dichas aeronaves y sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados cumplirán los requisitos de protección medioambiental incluidos en la enmienda 13 al volumen I, en la enmienda 10 al volumen II y en la enmienda 1 al volumen III, todos ellos aplicables el 1 de enero de 2021, del anexo 16 del Convenio de Chicago.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
5.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236/3 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1088 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a la actualización de las referencias a los requisitos de protección medioambiental
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 7 de abril de 2021, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado [2021/1087] (2), por el que se actualizan las referencias a las disposiciones del Convenio de Chicago que contienen los requisitos de protección medioambiental. |
(2) |
Las aeronaves distintas de las aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados deben cumplir dichos requisitos de protección medioambiental a partir del 1 de enero de 2021. |
(3) |
Conviene actualizar las referencias a los requisitos de protección medioambiental del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (3). |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen n.o 03/2020 de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA), de conformidad con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la organización de producción podrá solicitar a la autoridad competente exenciones a los requisitos de protección medioambiental contemplados en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2018/1139.». |
2) |
Se modifica el anexo I con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2021/1087 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la actualización de las referencias a las disposiciones del Convenio de Chicago (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:
1) |
En el punto 21.A.130, letra b), el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el punto 21.A.145, letra b), la parte introductoria y el punto 1 se sustituyen por el texto siguiente:
|
3) |
En el punto 21.A.147, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el punto 21.A.801, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
El punto 21.B.85 se sustituye por el texto siguiente: «21.B.85 Designación de los requisitos de protección medioambiental aplicables a un certificado de tipo o certificado de tipo restringido
|
5.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236/7 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1089 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2021
por el que se establece el cierre de las pesquerías de rape en las zonas 8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO para los buques que enarbolan pabellón de Francia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2021. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población de rape efectuadas en las zonas 8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO por buques que enarbolan pabellón de Francia o están matriculados en ese país han agotado la cuota asignada para 2021. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota pesquera asignada a Francia para la población de rape en las zonas 8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO para 2021 contempladas en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.
Artículo 2
Prohibiciones
1. Los buques que enarbolen pabellón de Francia o que estén matriculados en ese país tendrán prohibido pescar la población mencionada en el artículo 1 a partir de la fecha indicada en el anexo. En particular, tendrán prohibido buscar pescado y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar dicha población.
2. Dichos buques seguirán estando autorizados a transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de dicha población procedentes de capturas realizadas antes de la fecha mencionada.
3. Las capturas no intencionales de dicha población que realicen los buques pesqueros en cuestión deberán almacenarse y mantenerse a bordo de los buques pesqueros, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las correspondientes cuotas de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2021.
Por la Comisión
en nombre de la Presidenta
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).
(3) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
ANEXO
N.o |
08/TQ92 |
Estado miembro |
Francia |
Población |
ANF/8C3411 |
Especie |
Rape (Lophiidae) |
Zona |
8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
Fecha de cierre |
3.6.2021 |
5.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1090 DE LA COMISIÓN
de 2 de julio de 2021
que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos silvestres y en cautividad y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (2), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar los Estados miembros que figuran en su anexo I (los Estados miembros afectados), durante un período de tiempo limitado, en las zonas restringidas I, II y III enumeradas en dicho anexo. |
(3) |
Las zonas enumeradas como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se basan en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/994 de la Comisión (3), al registrarse cambios en Polonia y Eslovaquia respecto a la situación epidemiológica de esta enfermedad. |
(4) |
Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 debe basarse en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en las zonas afectadas por esta enfermedad y en la situación epidemiológica general de la peste porcina africana en los Estados miembros afectados; en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad; en principios y criterios científicos para definir geográficamente la zonificación debida a la peste porcina africana; y en las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, que se publican en el sitio web correspondiente de la Comisión (4). Dichas modificaciones también deben tener en cuenta las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) de la Organización Mundial de Sanidad Animal y las justificaciones de zonificación facilitadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. |
(5) |
Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/994, ha habido nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en Eslovaquia y Polonia. |
(6) |
En junio de 2021 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en los distritos polacos de kępiński, wieruszowski y łódzki wschodni, en zonas que no figuran actualmente en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esas zonas de Polonia que no figuran actualmente en el citado anexo afectadas por los brotes recientes de peste porcina africana deben figurar ahora en él como zonas restringidas III. |
(7) |
Asimismo, en junio de 2021 se detectó un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en el distrito polaco de mielecki, en una zona que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esta zona de Polonia que figura actualmente como zona restringida II en dicho anexo, afectada por el brote reciente de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida III en dicho anexo, en lugar de como zona restringida II, y también deben redefinirse y ampliarse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta este brote reciente. |
(8) |
Además, en junio de 2021 se detectó un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en el distrito eslovaco de Lučenec, en una zona que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esta zona de Eslovaquia que figura actualmente como zona restringida II en dicho anexo, afectada por el brote reciente de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida III en dicho anexo, en lugar de como zona restringida II, y también deben redefinirse y ampliarse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta este brote reciente. |
(9) |
A raíz de esos brotes recientes de peste porcina africana en porcinos en cautividad de Eslovaquia y Polonia, y habida cuenta de la situación epidemiológica actual respecto de la peste porcina africana en la Unión, se ha evaluado de nuevo y se ha actualizado la zonificación en dichos Estados miembros. Asimismo, también se han evaluado de nuevo y se han actualizado las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos cambios deben reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. |
(10) |
A fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión y de luchar de manera proactiva contra los riesgos vinculados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente en Eslovaquia y Polonia e incluirse convenientemente en las listas del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 como zonas restringidas I, II y III. Dado el dinamismo que caracteriza a la situación respecto a la peste porcina africana en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación en las zonas circundantes. |
(11) |
Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones que se introduzcan en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 mediante el presente Reglamento de Ejecución surtan efecto lo antes posible. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/994 de la Comisión, de 18 de junio de 2021, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 219 de 21.6.2021, p. 1).
(4) Documento de trabajo SANTE/7112/2015/Rev. 3 titulado Principles and criteria for geographically defining ASF regionalisation [«Principios y criterios para definir geográficamente la regionalización de la peste porcina africana», documento en inglés]. https://ec.europa.eu/food/animals/animal-diseases/control-measures/asf_en
(5) Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, 28.a Edición, 2019. ISBN del volumen I: 978-92-95108-85-1; ISBN del volumen II: 978-92-95108-86-8. https://www.oie.int/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/acceso-en-linea-al-codigo-terrestre/
ANEXO
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
ZONAS RESTRINGIDAS
PARTE I
1. Alemania
Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:
Bundesland Brandenburg:
|
Bundesland Sachsen:
|
2. Estonia
Las siguientes zonas restringidas I de Estonia:
— |
Hiiu maakond. |
3. Grecia
Las siguientes zonas restringidas I de Grecia:
— |
in the regional unit of Drama:
|
— |
in the regional unit of Xanthi:
|
— |
in the regional unit of Rodopi:
|
— |
in the regional unit of Evros:
|
— |
in the regional unit of Serres:
|
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas I de Letonia:
— |
Pāvilostas novada Vērgales pagasts, |
— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
— |
Grobiņas novada Medzes, Grobiņas un Gaviezes pagasts. Grobiņas pilsēta, |
— |
Rucavas novada Rucavas pagasts, |
— |
Nīcas novads. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas I de Lituania:
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos, |
— |
Palangos miesto savivaldybė. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas I de Hungría:
— |
Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe, |
— |
Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403250, 403350, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404570, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950, |
— |
406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Győr-Moson-Sopron megye 100550, 100650, 100950, 101050, 101350, 101450, 101550, 101560 és 102150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251650, 251750, 251850, 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas I de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
w województwie podlaskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie podkarpackim:
|
w województwie świętokrzyskim:
|
w województwie łódzkim:
|
w województwie pomorskim:
|
w województwie lubuskim:
|
w województwie dolnośląskim:
|
w województwie wielkopolskim:
|
w województwie opolskim:
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas I de Eslovaquia:
— |
the whole district of Snina, |
— |
the whole district of Medzilaborce |
— |
the whole district of Stropkov |
— |
the whole district of Svidník, except municipalities included in part II, |
— |
the whole district of whole Kežmarok, |
— |
in the district of Veľký Krtíš, the municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká nad Ipľom, Hrušov, Kleňany, Sečianky, |
— |
in the district of Levice, the municipalities of Ipeľské Úľany, Plášťovce, Dolné Túrovce, Stredné Túrovce, Šahy, Tešmak, |
— |
the whole district of Krupina, except municipalities included in part II, |
— |
the whole district of Banska Bystrica, except municipalities included in part II, |
— |
In the district of Liptovsky Mikulas – municipalities of Pribylina, Jamník, Svatý Štefan, Konská, Jakubovany, Liptovský Ondrej, Beňadiková, Vavrišovo, Liptovská Kokava, Liptovský Peter, Dovalovo, Hybe, Liptovský Hrádok, Važec, Východná, Kráľova Lehota, Nižná Boca, Vyšná Boca, Malužiná, Liptovská Porúbka, Liptovský Ján, Uhorská Ves, Podtureň, Závažná Poruba, Liptovský Mikuláš, Pavčina Lehota, Demänovská Dolina, Gôtovany, Galovany, Svätý Kríž, Lazisko, Dúbrava, Malatíny, Liptovské Vlachy, Liptovské Kľačany, Partizánska Ľupča, Kráľovská Ľubeľa, Zemianska Ľubeľa, |
— |
In the district of Ružomberok, the municipalities of Liptovská Lužná, Liptovská Osada, Podsuchá, Ludrová, Štiavnička, Liptovská Štiavnica, Nižný Sliač, Liptovské Sliače, |
— |
the whole district of Banska Stiavnica, |
— |
the whole district of Žiar nad Hronom. |
PARTE II
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:
— |
the whole region of Haskovo, |
— |
the whole region of Yambol, |
— |
the whole region of Stara Zagora, |
— |
the whole region of Pernik, |
— |
the whole region of Kyustendil, |
— |
the whole region of Plovdiv, |
— |
the whole region of Pazardzhik, |
— |
the whole region of Smolyan, |
— |
the whole region of Dobrich, |
— |
the whole region of Sofia city, |
— |
the whole region of Sofia Province, |
— |
the whole region of Blagoevgrad, |
— |
the whole region of Razgrad, |
— |
the whole region of Kardzhali, |
— |
the whole region of Burgas excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Varna excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Silistra, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Ruse, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Veliko Tarnovo, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Pleven, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Targovishte, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Shumen, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Sliven, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Vidin, excluding the areas in Part III. |
2. Alemania
Las siguientes zonas restringidas II de Alemania:
Bundesland Brandenburg:
|
Bundesland Sachsen:
|
3. Estonia
Las siguientes zonas restringidas II de Estonia:
— |
Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond). |
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas II de Letonia:
— |
Ādažu novads, |
— |
Aizputes novada Aizputes, Cīravas un Lažas pagasts, Kalvenes pagasta daļa uz rietumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz dienvidiem no autoceļa A9, uz rietumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz rietumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, Aizputes pilsēta, |
— |
Aglonas novads, |
— |
Aizkraukles novads, |
— |
Aknīstes novads, |
— |
Alojas novads, |
— |
Alsungas novads, |
— |
Alūksnes novads, |
— |
Amatas novads, |
— |
Apes novads, |
— |
Auces novads, |
— |
Babītes novads, |
— |
Baldones novads, |
— |
Baltinavas novads, |
— |
Balvu novads, |
— |
Bauskas novads, |
— |
Beverīnas novads, |
— |
Brocēnu novads, |
— |
Burtnieku novads, |
— |
Carnikavas novads, |
— |
Cēsu novads |
— |
Cesvaines novads, |
— |
Ciblas novads, |
— |
Dagdas novads, |
— |
Daugavpils novads, |
— |
Dobeles novads, |
— |
Dundagas novads, |
— |
Durbes novads, |
— |
Engures novads, |
— |
Ērgļu novads, |
— |
Garkalnes novads, |
— |
Grobiņas novada Bārtas pagasts, |
— |
Gulbenes novads, |
— |
Iecavas novads, |
— |
Ikšķiles novads, |
— |
Ilūkstes novads, |
— |
Inčukalna novads, |
— |
Jaunjelgavas novads, |
— |
Jaunpiebalgas novads, |
— |
Jaunpils novads, |
— |
Jēkabpils novads, |
— |
Jelgavas novads, |
— |
Kandavas novads, |
— |
Kārsavas novads, |
— |
Ķeguma novads, |
— |
Ķekavas novads, |
— |
Kocēnu novads, |
— |
Kokneses novads, |
— |
Krāslavas novads, |
— |
Krimuldas novads, |
— |
Krustpils novads, |
— |
Kuldīgas novada, Laidu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1296, Padures, Rumbas, Rendas, Kabiles, Vārmes, Pelču, Ēdoles, Īvandes, Kurmāles, Turlavas, Gudenieku un Snēpeles pagasts, Kuldīgas pilsēta, |
— |
Lielvārdes novads, |
— |
Līgatnes novads, |
— |
Limbažu novads, |
— |
Līvānu novads, |
— |
Lubānas novads, |
— |
Ludzas novads, |
— |
Madonas novads, |
— |
Mālpils novads, |
— |
Mārupes novads, |
— |
Mazsalacas novads, |
— |
Mērsraga novads, |
— |
Naukšēnu novads, |
— |
Neretas novads, |
— |
Ogres novads, |
— |
Olaines novads, |
— |
Ozolnieku novads, |
— |
Pārgaujas novads, |
— |
Pāvilostas novada Sakas pagasts, Pāvilostas pilsēta, |
— |
Pļaviņu novads, |
— |
Preiļu novads, |
— |
Priekules novads, |
— |
Priekuļu novads, |
— |
Raunas novads, |
— |
republikas pilsēta Daugavpils, |
— |
republikas pilsēta Jelgava, |
— |
republikas pilsēta Jēkabpils, |
— |
republikas pilsēta Jūrmala, |
— |
republikas pilsēta Rēzekne, |
— |
republikas pilsēta Valmiera, |
— |
Rēzeknes novads, |
— |
Riebiņu novads, |
— |
Rojas novads, |
— |
Ropažu novads, |
— |
Rucavas novada Dunikas pagasts, |
— |
Rugāju novads, |
— |
Rundāles novads, |
— |
Rūjienas novads, |
— |
Salacgrīvas novads, |
— |
Salas novads, |
— |
Salaspils novads, |
— |
Saldus novads, |
— |
Saulkrastu novads, |
— |
Sējas novads, |
— |
Siguldas novads, |
— |
Skrīveru novads, |
— |
Skrundas novada Raņķu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1272 līdz robežai ar Ventas upi, Skrundas pagasta daļa no Skrundas uz ziemeļiem no autoceļa A9 un austrumiem no Ventas upes, |
— |
Smiltenes novads, |
— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
— |
Strenču novads, |
— |
Talsu novads, |
— |
Tērvetes novads, |
— |
Tukuma novads, |
— |
Vaiņodes novada Vaiņodes pagasts un Embūtes pagasta daļa uz dienvidiem autoceļa P116, P106, |
— |
Valkas novads, |
— |
Varakļānu novads, |
— |
Vārkavas novads, |
— |
Vecpiebalgas novads, |
— |
Vecumnieku novads, |
— |
Ventspils novads, |
— |
Viesītes novads, |
— |
Viļakas novads, |
— |
Viļānu novads, |
— |
Zilupes novads. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas II de Lituania:
— |
Alytaus miesto savivaldybė, |
— |
Alytaus rajono savivaldybė, |
— |
Anykščių rajono savivaldybė, |
— |
Akmenės rajono savivaldybė, |
— |
Birštono savivaldybė, |
— |
Biržų miesto savivaldybė, |
— |
Biržų rajono savivaldybė, |
— |
Druskininkų savivaldybė, |
— |
Elektrėnų savivaldybė, |
— |
Ignalinos rajono savivaldybė, |
— |
Jonavos rajono savivaldybė, |
— |
Joniškio rajono savivaldybė, |
— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Eržvilko, Girdžių, Jurbarko miesto, Jurbarkų, Raudonės, Šimkaičių, Skirsnemunės, Smalininkų, Veliuonos ir Viešvilės seniūnijos, |
— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė, |
— |
Kalvarijos savivaldybė, |
— |
Kauno miesto savivaldybė, |
— |
Kauno rajono savivaldybė: Akademijos, Alšėnų, Batniavos, Ežerėlio, Domeikavos, Garliavos, Garliavos apylinkių, Karmėlavos, Kulautuvos, Lapių, Linksmakalnio, Neveronių, Raudondvario, Ringaudų, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Vandžiogalos, Užliedžių, Vilkijos, ir Zapyškio seniūnijos, Babtų seniūnijos dalis į rytus nuo kelio A1, ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 1907, |
— |
Kazlų rūdos savivaldybė, |
— |
Kelmės rajono savivaldybė, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė: Dotnuvos, Gudžiūnų, Kėdainių miesto, Krakių, Pelėdnagių, Surviliškio, Šėtos, Truskavos, Vilainių ir Josvainių seniūnijos dalis į šiaurę ir rytus nuo kelio Nr. 229 ir Nr. 2032, |
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos, |
— |
Kupiškio rajono savivaldybė, |
— |
Kretingos rajono savivaldybė, |
— |
Lazdijų rajono savivaldybė, |
— |
Marijampolės savivaldybė, |
— |
Mažeikių rajono savivaldybė, |
— |
Molėtų rajono savivaldybė, |
— |
Pagėgių savivaldybė, |
— |
Pakruojo rajono savivaldybė, |
— |
Panevėžio rajono savivaldybė, |
— |
Panevėžio miesto savivaldybė, |
— |
Pasvalio rajono savivaldybė, |
— |
Radviliškio rajono savivaldybė, |
— |
Rietavo savivaldybė, |
— |
Prienų rajono savivaldybė, |
— |
Plungės rajono savivaldybė: Žlibinų, Stalgėnų, Nausodžio, Plungės miesto, Šateikių ir Kulių seniūnijos, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė: Betygalos, Girkalnio, Kalnujų, Nemakščių, Pagojukų, Paliepių, Raseinių miesto, Raseinių, Šiluvos, Viduklės seniūnijos, |
— |
Rokiškio rajono savivaldybė, |
— |
Skuodo rajono savivaldybės: Aleksandrijos, Ylakių, Lenkimų, Mosėdžio, Skuodo ir Skuodo miesto seniūnijos, |
— |
Šakių rajono savivaldybė, |
— |
Šalčininkų rajono savivaldybė, |
— |
Šiaulių miesto savivaldybė, |
— |
Šiaulių rajono savivaldybė, |
— |
Šilutės rajono savivaldybė, |
— |
Širvintų rajono savivaldybė, |
— |
Šilalės rajono savivaldybė, |
— |
Švenčionių rajono savivaldybė, |
— |
Tauragės rajono savivaldybė, |
— |
Telšių rajono savivaldybė, |
— |
Trakų rajono savivaldybė, |
— |
Ukmergės rajono savivaldybė, |
— |
Utenos rajono savivaldybė, |
— |
Varėnos rajono savivaldybė, |
— |
Vilniaus miesto savivaldybė, |
— |
Vilniaus rajono savivaldybė, |
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė, |
— |
Visagino savivaldybė, |
— |
Zarasų rajono savivaldybė. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas II de Hungría:
— |
Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Fejér megye 403150, 403160, 403260, 404250, 404550, 404560, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Komárom-Esztergom megye: 250350, 250850, 250950, 251450, 251550, 251950, 252050, 252150, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas II de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
w województwie podlaskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie lubelskim:
|
w województwie podkarpackim:
|
w województwie pomorskim:
|
w województwie świętokrzyskim:
|
w województwie lubuskim:
|
w województwie dolnośląskim:
|
w województwie wielkopolskim:
|
w województwie łódzkim:
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas II de Eslovaquia:
— |
the whole district of Gelnica, |
— |
the whole district of Poprad |
— |
the whole district of Spišská Nová Ves, |
— |
the whole district of Levoča, |
— |
in the whole district of Michalovce, |
— |
the whole district of Košice-okolie, |
— |
the whole district of Rožnava, |
— |
the whole city of Košice, |
— |
the whole district of Sobrance, |
— |
the whole district of Vranov nad Topľou, |
— |
the whole district of Humenné, |
— |
the whole district of Prešov, |
— |
in the whole district of Sabinov, |
— |
in the district of Svidník, the whole municipalities of Dukovce, Želmanovce, Kuková, Kalnište, Lužany pri Ondave, Lúčka, Giraltovce, Kračúnovce, Železník, Kobylince, Mičakovce, |
— |
the whole district of Bardejov, |
— |
the whole district of Stará Ľubovňa, |
— |
the whole district of Revúca, |
— |
the whole district of Rimavská Sobota, |
— |
in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I |
— |
the whole district of Lučenec, |
— |
the whole district of Poltár |
— |
the whole district of Zvolen, |
— |
the whole district of Detva, |
— |
in the district of Krupina the whole municipalities of Senohrad, Horné Mladonice, Dolné Mladonice, Čekovce, Lackov, |
— |
In the district of Banska Bystica, the whole municipalites of Kremnička, Malachov, Badín, Vlkanová, Hronsek, Horná Mičiná, Dolná Mičiná, Môlča Oravce, Čačín, Čerín, Bečov, Sebedín, Dúbravica, Hrochoť, Poniky, Strelníky, Povrazník, Ľubietová, Brusno, Banská Bystrica, |
— |
the whole district of Brezno. |
PARTE III
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas III de Bulgaria:
— |
the whole region of Gabrovo, |
— |
the whole region of Lovech, |
— |
the whole region of Montana, |
— |
the Pleven region:
|
— |
the Ruse region:
|
— |
the Shumen region:
|
— |
the Silistra region:
|
— |
the Sliven region:
|
— |
the Targovishte region:
|
— |
the Vidin region,
|
— |
the Veliko Tarnovo region:
|
— |
the whole region of Vratza, |
— |
in Varna region:
|
— |
in Burgas region:
|
2. Italia
Las siguientes zonas restringidas III de Italia:
— |
tutto il territorio della Sardegna. |
3. Letonia
Las siguientes zonas restringidas III de Letonia:
— |
Aizputes novada Kalvenes pagasta daļa uz austrumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz ziemeļiem no autoceļa A9, uz austrumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz austrumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, |
— |
Kuldīgas novada, Laidu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1296, |
— |
Skrundas novada Rudbāržu, Nīkrāces pagasts, Raņķu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1272 līdz robežai ar Ventas upi, Skrundas pagasts (izņemot pagasta daļa no Skrundas uz ziemeļiem no autoceļa A9 un austrumiem no Ventas upes), Skrundas pilsēta, |
— |
Vaiņodes novada Embūtes pagasta daļa uz ziemeļiem autoceļa P116, P106. |
4. Lituania
Las siguientes zonas restringidas III de Lituania:
— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Seredžiaus ir Juodaičių seniūnijos, |
— |
Kauno rajono savivaldybė: Čekiškės seniūnija, Babtų seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio A1ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 1907, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė: Pernaravos seniūnija ir Josvainių seniūnijos pietvakarinė dalis tarp kelio Nr. 229 ir Nr. 2032, |
— |
Plungės rajono savivaldybė: Alsėdžių, Babrungo, Paukštakių, Platelių ir Žemaičių Kalvarijos seniūnijos, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė: Ariogalos ir Ariogalos miesto seniūnijos, |
— |
Skuodo rajono savivaldybės: Barstyčių, Notėnų ir Šačių seniūnijos. |
5. Polonia
Las siguientes zonas restringidas III de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie lubelskim:
|
w województwie podkarpackim:
|
w województwie lubuskim:
|
w województwie wielkopolskim:
|
w województwie świętokrzyskim:
|
w województwie łódzkim:
|
w województwie opolskim:
|
6. Rumanía
Las siguientes zonas restringidas III de Rumanía:
— |
Zona orașului București, |
— |
Județul Constanța, |
— |
Județul Satu Mare, |
— |
Județul Tulcea, |
— |
Județul Bacău, |
— |
Județul Bihor, |
— |
Județul Bistrița Năsăud, |
— |
Județul Brăila, |
— |
Județul Buzău, |
— |
Județul Călărași, |
— |
Județul Dâmbovița, |
— |
Județul Galați, |
— |
Județul Giurgiu, |
— |
Județul Ialomița, |
— |
Județul Ilfov, |
— |
Județul Prahova, |
— |
Județul Sălaj, |
— |
Județul Suceava |
— |
Județul Vaslui, |
— |
Județul Vrancea, |
— |
Județul Teleorman, |
— |
Judeţul Mehedinţi, |
— |
Județul Gorj, |
— |
Județul Argeș, |
— |
Judeţul Olt, |
— |
Judeţul Dolj, |
— |
Județul Arad, |
— |
Județul Timiș, |
— |
Județul Covasna, |
— |
Județul Brașov, |
— |
Județul Botoșani, |
— |
Județul Vâlcea, |
— |
Județul Iași, |
— |
Județul Hunedoara, |
— |
Județul Alba, |
— |
Județul Sibiu, |
— |
Județul Caraș-Severin, |
— |
Județul Neamț, |
— |
Județul Harghita, |
— |
Județul Mureș, |
— |
Județul Cluj, |
— |
Județul Maramureş. |
7. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas III de Eslovaquia:
— |
In the district of Lučenec: Lučenec a jeho časti, Panické Dravce, Mikušovce, Pinciná, Holiša, Vidiná, Boľkovce, Trebeľovce, Halič, Stará Halič, Tomášovce, Trenč, Veľká nad Ipľom, Buzitka, Prša, Nitra nad Ipľom, Mašková, Lehôtka, Kalonda, Jelšovec, Ľuboreč, Fiľakovské Kováče, Lipovany, Mučín, Rapovce, Lupoč, Gregorova Vieska, Praha, |
— |
In the district of Poltár: Kalinovo, Veľká Ves, |
— |
the whole district of Trebišov. |
5.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236/47 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1091 DE LA COMISIÓN
de 2 de julio de 2021
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone una medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (1), y en particular su artículo 16,
Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (2), y en particular su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 (3), ha prolongado la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión (4). |
(2) |
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión contenía un error material. Si bien el total de los contingentes arancelarios correspondiente a la categoría 4 era correcto, la división entre las categorías 4A y 4B, así como entre los contingentes arancelarios específicos por país y residuales, no lo era. |
(3) |
La Comisión considera que debe corregirse este error, a fin de permitir una adecuada asignación de los contingentes arancelarios, con efecto a partir del 1 de julio de 2021. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/478 y del artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/755, respectivamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte del cuadro IV.1, titulado «Volúmenes de los contingentes arancelarios», relativa a las categorías de productos 4A y 4B del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión se sustituye por el cuadro del anexo I.
Artículo 2
La parte del cuadro IV.2, titulado «Volúmenes de los contingentes arancelarios globales por trimestre», relativa a las categorías de productos 4A y 4B del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión se sustituye por el cuadro del anexo II.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2021
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.
(2) DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión, de 24 de junio de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión para prolongar la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos. DO L 225I de 25.6.2021, p. 1.
ANEXO I
«4.A |
Chapas de revestimiento metálico |
Códigos TARIC: 7210 41 00 20 , 7210 41 00 30 , 7210 49 00 20 , 7210 49 00 30 , 7210 61 00 20 , 7210 61 00 30 , 7210 69 00 20 , 7210 69 00 30 , 7212 30 00 20 , 7212 30 00 30 , 7212 50 61 20 , 7212 50 61 30 , 7212 50 69 20 , 7212 50 69 30 , 7225 92 00 20 , 7225 92 00 30 , 7225 99 00 11 , 7225 99 00 22 , 7225 99 00 23 , 7225 99 00 41 , 7225 99 00 45 , 7225 99 00 91 , 7225 99 00 92 , 7225 99 00 93 , 7226 99 30 10 , 7226 99 30 30 , 7226 99 70 11 , 7226 99 70 13 , 7226 99 70 91 , 7226 99 70 93 , 7226 99 70 94 |
Corea (República de) |
34 726,32 |
34 726,32 |
33 971,40 |
34 348,86 |
35 768,11 |
35 768,11 |
34 990,54 |
35 379,32 |
36 841,15 |
36 841,15 |
36 040,26 |
36 440,70 |
25 % |
09.8816 |
India |
49 638,36 |
49 638,36 |
48 559,27 |
49 098,82 |
51 127,51 |
51 127,51 |
50 016,05 |
50 571,78 |
52 661,34 |
52 661,34 |
51 516,53 |
52 088,93 |
25 % |
09.8817 |
|||
Reino Unido |
32 719,56 |
32 719,56 |
32 008,27 |
32 363,92 |
33 701,15 |
33 701,15 |
32 968,52 |
33 334,83 |
34 712,19 |
34 712,19 |
33 957,57 |
34 334,88 |
25 % |
09.8979 |
|||
Otros países |
439 629,02 |
439 629,02 |
430 071,87 |
434 850,45 |
452 817,89 |
452 817,89 |
442 974,02 |
447 895,96 |
466 402,42 |
466 402,42 |
456 263,24 |
461 332,84 |
25 % |
||||
4.B |
Códigos NC: 7210 20 00 , 7210 30 00 , 7210 90 80 , 7212 20 00 , 7212 50 20 , 7212 50 30 , 7212 50 40 , 7212 50 90 , 7225 91 00 , 7226 99 10 Códigos TARIC: 7210 41 00 80 , 7210 49 00 80 , 7210 61 00 80 , 7210 69 00 80 , 7212 30 00 80 , 7212 50 61 80 , 7212 50 69 80 , 7225 92 00 80 , 7225 99 00 25 , 7225 99 00 95 , 7226 99 30 90 , 7226 99 70 19 , 7226 99 70 96 |
China |
118 662,79 |
118 662,79 |
116 083,16 |
117 372,98 |
122 222,67 |
122 222,67 |
119 565,66 |
120 894,17 |
125 889,35 |
125 889,35 |
123 152,63 |
124 520,99 |
25 % |
09.8821 |
|
Corea (República de) |
154 003,68 |
154 003,68 |
150 655,77 |
152 329,73 |
158 623,79 |
158 623,79 |
155 175,45 |
156 899,62 |
163 382,50 |
163 382,50 |
159 830,71 |
161 606,61 |
25 % |
09.8822 |
|||
India |
70 874,00 |
70 874,00 |
69 333,27 |
70 103,64 |
73 000,22 |
73 000,22 |
71 413,26 |
72 206,74 |
75 190,23 |
75 190,23 |
73 555,66 |
74 372,95 |
25 % |
09.8823 |
|||
Reino Unido |
32 719,56 |
32 719,56 |
32 008,27 |
32 363,92 |
33 701,15 |
33 701,15 |
32 968,52 |
33 334,83 |
34 712,19 |
34 712,19 |
33 957,57 |
34 334,88 |
25 % |
09.8980 |
|||
Otros países |
99 301,05 |
99 301,05 |
97 142,33 |
98 221,69 |
102 280,08 |
102 280,08 |
100 056,60 |
101 168,34 |
105 348,48 |
105 348,48 |
103 058,30 |
104 203,39 |
25 % |
((5)) Del 1.7 al 31.3: 09.8609
Del 1.4 al 30.6: 09.8610
Del 1.4 al 30.6: para la India*, Corea (República de)* y el Reino Unido*: 09.8570 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.
((6)) Del 1.7 al 31.3: 09.8611
Del 1.4 al 30.6: 09.8612
Del 1.4 al 30.6: para China*: 09.8581, para Corea (República de)*: 09.8582, para la India*: 09.8583, para el Reino Unido*: 09.8584 *En caso de que se agoten sus contingentes específicos de conformidad con el artículo 1, apartado 5.».
ANEXO II
«4A |
Otros países |
439 629,02 |
439 629,02 |
430 071,87 |
434 850,45 |
452 817,89 |
452 817,89 |
442 974,02 |
447 895,96 |
466 402,42 |
466 402,42 |
456 263,24 |
461 332,84 |
4B |
Otros países |
99 301,05 |
99 301,05 |
97 142,33 |
98 221,69 |
102 280,08 |
102 280,08 |
100 056,60 |
101 168,34 |
105 348,48 |
105 348,48 |
103 058,30 |
104 203,39 » |
DECISIONES
5.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236/51 |
DECISIÓN (UE) 2021/1092 DEL CONSEJO
de 11 de junio de 2021
por la que se establecen los criterios y el procedimiento para la notificación de diferencias con respecto a las normas internacionales adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio sobre Aviación Civil Internacional, que se firmó en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y que regula el transporte aéreo internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante dicho Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). |
(2) |
Los Estados miembros de la Unión son Partes contratantes del Convenio de Chicago y Estados contratantes de la OACI, mientras que la Unión tiene estatus de observadora en determinados órganos de la OACI. |
(3) |
De conformidad con el artículo 54 del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI puede adoptar normas (en lo sucesivo, «normas») y métodos recomendados internacionales para la aviación, y designarlos como anexos al Convenio de Chicago (en lo sucesivo, «anexos de la OACI»), en particular en materia de seguridad operacional de la aviación civil. |
(4) |
De conformidad con el artículo 90 del Convenio de Chicago, todo anexo de la OACI o enmienda a uno de ellos surte efecto a los tres meses de ser transmitido a los Estados contratantes de la OACI o a la expiración de un período mayor que determine el Consejo de la OACI, a menos que en el ínterin la mayoría de los Estados contratantes de la OACI registren su desaprobación. |
(5) |
Tras su adopción y entrada en vigor, las normas son vinculantes para todos los Estados contratantes de la OACI, entre los que se encuentran todos los Estados miembros de la Unión, de conformidad con el Convenio de Chicago y dentro de los límites que este establece. |
(6) |
De conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier Estado contratante de la OACI que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera de tales normas o concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma, después de haber sido enmendada esta última, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido por una norma, debe notificar inmediatamente a la OACI las diferencias entre sus propios métodos o reglamentaciones y los establecidos por la norma. En el caso de enmiendas a las normas, todo Estado que no haga las enmiendas adecuadas en sus reglamentaciones o métodos lo comunicará al Consejo de la OACI dentro de sesenta días a partir de la adopción de la enmienda a la norma o indicará las medidas que se proponga adoptar. |
(7) |
Las normas internas de la OACI, en particular los plazos establecidos por la OACI a sus Estados contratantes para la notificación de diferencias con respecto a las normas, así como el número de diferencias en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación que deben notificarse cada año, hace difícil que, para cada una de las diferencias que deban notificarse, pueda establecerse de manera oportuna la posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en una decisión del Consejo sobre la base del artículo 218, apartado 9, del Tratado. Además, las normas adoptadas por el Consejo de la OACI en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación afectan en gran medida a cuestiones que son competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, resulta útil y conveniente establecer en un marco los criterios y procedimientos que deben seguirse a efectos de la notificación de diferencias con respecto a normas en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación que entren dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión, sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago. |
(8) |
Dado que el sector de la seguridad operacional de la aviación presenta particularidades específicas en comparación con otros sectores de los que se ocupa la OACI, en particular el considerable número de normas adoptadas por el Consejo de la OACI en dicho sector y el número de diferencias que deben notificarse cada año, la presente Decisión versa únicamente sobre el ámbito de la seguridad operacional de la aviación con el fin de poder simplificar los procedimientos y tramitar un gran número de notificaciones de manera eficiente. En el ámbito de la OACI, las normas en materia de seguridad operacional de la aviación figuran, principalmente, en los anexos 1, 6, 8, 14, 18 y 19 de la OACI. En el ámbito de la Unión, los requisitos que recogen esas normas han quedado plasmados, principalmente, en el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este, en particular los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011 (2), (UE) n.o 748/2012 (3), (UE) n.o 965/2012 (4), (UE) n.o 139/2014 (5), (UE) n.o 452/2014 (6), (UE) n.o 1321/2014 (7), y (UE) 2015/640 (8) de la Comisión, así como los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005 (9) y (UE) n.o 376/2014 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
(9) |
Además, la presente Decisión debe limitarse a las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en la OACI en los ámbitos que sean competencia exclusiva de la Unión. |
(10) |
Las diferencias con respecto a las normas adoptadas por el Consejo de la OACI pueden derivarse del Derecho de la Unión, como resultado de la adopción de una norma nueva o la enmienda de una norma por dicho Consejo, o como resultado de una modificación del Derecho de la Unión. La posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en relación con esas diferencias debe basarse en un documento escrito que la Comisión debe presentar en tiempo oportuno al Consejo para su debate y aprobación. |
(11) |
Las diferencias con respecto a las normas adoptadas por el Consejo de la OACI en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación también pueden deberse a la adopción de medidas nacionales con arreglo al artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139 en caso de haberse producido circunstancias urgentes imprevistas, cuando dichas medidas difieran de las normas y, por tanto, se requiera la notificación de diferencias a la OACI como dispone el artículo 38 del Convenio de Chicago. Por consiguiente, también procede establecer en la presente Decisión el procedimiento que ha de seguirse para determinar dichas diferencias. Dicho procedimiento debe depender del alcance y la duración de las medidas nacionales adoptadas, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y debe permitir que los Estados miembros cumplan sin demora sus obligaciones internacionales derivadas del artículo 38 del Convenio de Chicago. Dicho procedimiento debe entenderse sin perjuicio de las condiciones y el procedimiento establecidos en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
(12) |
Las diferencias que deban notificarse a la OACI deben basarse, en particular, en la información facilitada por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA) de conformidad con el artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139, cuando proceda. Las diferencias deben seguir el formato definido por la OACI en su Formulario de notificación de cumplimiento o diferencias o en el sistema de notificación electrónica de diferencias, cuando así lo exija la OACI. En caso de que, con arreglo a la presente Decisión, la posición que deba adoptarse en nombre de la Unión se establezca mediante un documento escrito presentado por la Comisión al Consejo para su debate y aprobación, dicho documento debe indicar, cuando proceda y caso por caso, si debe concederse flexibilidad a los Estados miembros en lo que respecta a la notificación de las diferencias en cuestión. Además, la Comisión debe tratar de empezar a elaborar dicho documento lo antes posible, a fin de disponer de tiempo suficiente para su preparación, incluidas las consultas pertinentes que deban llevarse a cabo entre los expertos. |
(13) |
La aplicación de la presente Decisión no debe dar lugar al incumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan del Derecho de la Unión ni de sus obligaciones internacionales derivadas del Convenio de Chicago, en particular en lo que se refiere al cumplimiento del plazo establecido para la notificación de diferencias a la OACI. |
(14) |
La presente Decisión debe aplicarse durante un período de tiempo limitado, a saber, hasta que se haya celebrado el período de sesiones del Consejo de la OACI que sigue a la próxima Asamblea de la OACI, para que el Consejo pueda evaluar la eficacia de la presente Decisión y decidir, a propuesta de la Comisión, prorrogar o no su aplicación o modificarla de cualquier otro modo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) por lo que se refiere a la notificación de diferencias con respecto a las normas recogidas en los anexos 1, 6, 8, 14, 18 y 19 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago») en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación, en la medida en que dichas normas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión, se establecerá con arreglo a los criterios y procedimientos previstos en los artículos 2 y 3 de la presente Decisión.
Artículo 2
En caso de que el Derecho de la Unión difiera de las normas a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión y, por tanto, sea necesaria la notificación a la OACI de diferencias con respecto a esas normas de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, la Comisión, en tiempo oportuno y al menos dos meses antes de que venza el plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento escrito basado, en particular, en la información facilitada por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA) de conformidad con el artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139, cuando proceda, en el que se expongan con detalle las diferencias que deban notificarse a la OACI.
Artículo 3
1. En caso de que un Estado miembro adopte, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139, medidas nacionales que concedan exenciones a personas físicas o jurídicas o de duración total no superior a ocho meses, y cuando dichas medidas nacionales difieran de las normas a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión y requieran de una notificación de diferencias con respecto a esas normas de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de cualquier diferencia que haya sido notificada.
2. En caso de que las exenciones concedidas de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139 sean de aplicación general y su duración total sea superior a ocho meses, la Comisión, a más tardar dos semanas después de que el Estado miembro de que se trate le haya notificado dichas exenciones de conformidad con el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento escrito basado, en particular, en la información facilitada por la AESA de conformidad con el artículo 90, apartado 4, de dicho Reglamento, y en la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 71 de dicho Reglamento, en el que se expongan con detalle las diferencias que deban notificarse a la OACI.
Artículo 4
La aplicación de la presente Decisión no implicará que los Estados miembros incumplan las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión ni sus obligaciones internacionales derivadas del artículo 38 del Convenio de Chicago.
Artículo 5
La posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en la OACI será expresada por los Estados miembros.
Artículo 6
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de noviembre de 2022. A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá prorrogar su aplicación o modificarla de cualquier otro modo.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
J. P. MATOS FERNANDES
(1) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).
(2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 133 de 6.5.2014, p. 12).
(7) Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18).
(9) Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).
(10) Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).
5.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236/55 |
DECISIÓN (UE) 2021/1093 DEL CONSEJO
de 28 de junio de 2021
por la que se establecen normas de aplicación relativas al delegado de protección de datos del Consejo, a la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo y a las limitaciones de los derechos de los interesados en el contexto del ejercicio de las funciones del delegado de protección de datos del Consejo, y por la que se deroga la Decisión 2004/644/CE del Consejo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 240, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1), y en particular su artículo 45, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/1725 establece principios y normas aplicables a todas las instituciones y organismos de la Unión, así como el nombramiento de un delegado de protección de datos por cada institución u organismo de la Unión. |
(2) |
El artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1725 exige que cada institución u organismo de la Unión adopte normas complementarias respecto al delegado de protección de datos (en lo sucesivo, «normas de aplicación»). Las normas de aplicación deben referirse en particular a las tareas, funciones y competencias del delegado de protección de datos del Consejo y de la Secretaría General del Consejo (DPD). |
(3) |
Las normas de aplicación deben establecer los procedimientos para el ejercicio de los derechos de los interesados, así como para el cumplimiento de las obligaciones de todos los agentes pertinentes dentro del Consejo y de la Secretaría General del Consejo (SGC) en relación con el tratamiento de datos personales. |
(4) |
El Reglamento (UE) 2018/1725 atribuye responsabilidades claras a los responsables del tratamiento de datos, en particular con respecto a los derechos de los interesados. Las normas de aplicación deben garantizar que el Consejo y la SGC cumplan sus responsabilidades como responsables del tratamiento de datos de manera uniforme y transparente. Deben establecerse normas para determinar quién es responsable de una operación de tratamiento que se lleva a cabo en nombre del Consejo o de la SGC. A este respecto, conviene introducir el concepto de «responsable delegado» con el fin de indicar con precisión las responsabilidades de los órganos de la SGC, en particular en lo que se refiere a las decisiones individuales relativas a los derechos de los interesados. Además, es conveniente introducir el concepto de «responsable operativo», designado, bajo la responsabilidad del responsable delegado, para garantizar la conformidad en la práctica y para tramitar las solicitudes de los interesados en relación con una operación de tratamiento. Con el fin de indicar con precisión las responsabilidades en la SGC para cada actividad de tratamiento, el responsable operativo debe indicarse con precisión en el registro. El nombramiento de un responsable operativo no impide la utilización en la práctica de un punto de contacto, por ejemplo, en forma de buzón funcional para las solicitudes de los interesados. |
(5) |
En determinados casos, varias direcciones generales o servicios de la SGC pueden llevar a cabo conjuntamente una operación de tratamiento en cumplimiento de su misión. En tales casos, deben garantizar la existencia de acuerdos internos para determinar de manera transparente sus responsabilidades respectivas en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, en particular las responsabilidades respecto de los derechos de los interesados, la notificación al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) y los registros. |
(6) |
A fin de facilitar el ejercicio de las responsabilidades de los responsables delegados, cada dirección general u otro servicio de la SGC debe nombrar un coordinador de la protección de datos. El coordinador de la protección de datos debe prestar asistencia a la dirección general u otro servicio de la SGC para todos los aspectos de la protección de datos personales y participar en la red de coordinadores de la protección de datos de la SGC con el fin de garantizar una aplicación e interpretación coherentes del Reglamento (UE) 2018/1725. |
(7) |
Con arreglo al artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1725, el DPD puede formular orientaciones adicionales sobre las funciones del coordinador de la protección de datos. |
(8) |
El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 permite a cada institución u organismo de la Unión limitar la aplicación de los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 de dicho Reglamento, así como el principio de transparencia establecido en su artículo 4, apartado 1, letra a), en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 14 a 17, 19 y 20 de dicho Reglamento. |
(9) |
En determinados casos, el DPD puede tener que limitar los derechos de los interesados para llevar a cabo las tareas de supervisión, investigación, auditoría o consulta establecidas en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2018/1725, respetando al mismo tiempo las normas de protección de los datos personales establecidas por dicho Reglamento. Es necesario adoptar normas internas que permitan al DPD limitar los derechos de los interesados de conformidad con el artículo 25 (en lo sucesivo, «normas internas»). |
(10) |
Las normas internas deben aplicarse a todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas por el Consejo y la SGC en el ejercicio de las funciones de supervisión, investigación, auditoría o consulta del DPD. Las normas internas también deben aplicarse a las operaciones de tratamiento que formen parte de las tareas relacionadas con la función de investigación o auditoría del DPD, tales como los procedimientos de reclamación tramitados por el DPD. Las normas internas deben aplicarse asimismo a la supervisión del DPD y a las consultas del DPD cuando este proporcione asistencia y cooperación a las direcciones generales y los servicios de la SGC al margen de sus investigaciones y auditorías administrativas. |
(11) |
El Consejo y la SGC pueden tener que aplicar las limitaciones basadas en los motivos a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725 a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo en el marco de las funciones de supervisión, investigación, auditoría o consulta del DPD cuando sea necesario para proteger las funciones del DPD, las investigaciones y procedimientos conexos y los instrumentos y métodos de las investigaciones y auditorías del DPD, así como los derechos de otras personas relacionadas con las funciones del DPD. |
(12) |
Con el fin de mantener una cooperación eficaz, el Consejo y la SGC pueden tener que aplicar limitaciones a los derechos de los interesados para proteger la información que contenga datos personales procedentes de otras direcciones generales y servicios de la SGC, u otras instituciones u organismos de la Unión. A tal efecto, el DPD debe consultar a tales direcciones generales y servicios u otras instituciones u organismos sobre la pertinencia de los motivos de las limitaciones, así como sobre la necesidad y la proporcionalidad de esas limitaciones. |
(13) |
El DPD y, cuando proceda, las direcciones generales y los servicios de la SGC deben tratar todas las limitaciones de manera transparente y registrar cada aplicación de limitaciones en el sistema de registros correspondiente. |
(14) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, los responsables del tratamiento pueden aplazar o denegar la comunicación de información sobre los motivos de la aplicación de una limitación al interesado si dicha comunicación puede, de alguna manera, comprometer el motivo de la limitación. En particular si se limitan los derechos establecidos en los artículos 16 y 35 de dicho Reglamento, la notificación de dicha limitación podría comprometer la finalidad de la misma. A fin de garantizar que el derecho del interesado a ser informado de conformidad con dichos artículos se limite únicamente mientras subsistan los motivos del aplazamiento, el DPD o las direcciones generales o servicios de la SGC que apliquen dicha limitación deben revisar periódicamente su posición. |
(15) |
Cuando se limiten otros derechos de los interesados, el DPD evaluará en cada caso si la comunicación de la limitación puede comprometer su finalidad. |
(16) |
El DPD debe efectuar una revisión independiente de la aplicación de las limitaciones basadas en la presente Decisión por otras direcciones generales o servicios de la SGC, con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente Decisión. |
(17) |
En una sociedad democrática, cualquier limitación aplicada sobre la base de la presente Decisión debe ser necesaria y proporcionada. |
(18) |
De conformidad con el artículo 41, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, se informó y consultó al SEPD, el cual emitió su dictamen (2). |
(19) |
Las normas de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 no afectan al Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), a la Decisión 2004/338/CE, Euratom del Consejo (4), en particular su anexo II, a la Decisión 2013/488/UE del Consejo (5), en particular la sección VI de la parte II de su anexo, ni a la Decisión del Secretario General del Consejo/Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común de 25 de junio de 2001 (6). |
(20) |
La Decisión 2004/644/CE del Consejo (7) establece normas de desarrollo relativas al Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo. El Reglamento (UE) 2018/1725 derogó el Reglamento (CE) n.o 45/2001 con efectos a partir del 11 de diciembre de 2019. A fin de garantizar que solo se aplique un conjunto de normas de aplicación, debe derogarse la Decisión 2004/644/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece normas y procedimientos para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 por el Consejo y la Secretaría General del Consejo (SGC) y establece normas de aplicación adicionales relativas al delegado de protección de datos del Consejo (DPD).
2. La presente Decisión establece las normas que deben aplicar el Consejo y la SGC en relación con las funciones del DPD de supervisión, investigación, auditoría o consulta, al informar a los interesados del tratamiento de sus datos personales de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725.
3. La presente Decisión establece las condiciones en las que, en relación con las tareas del DPD de supervisión, investigación, auditoría o consulta, el Consejo y la SGC podrán limitar la aplicación de los artículos 4, 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), de dicho Reglamento.
4. La presente Decisión se aplica al tratamiento de datos personales por el Consejo y la SGC a efectos de las funciones del DPD enumeradas en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo 2
Responsabilidad del tratamiento
A efectos de la presente Decisión, se considerará responsable del tratamiento en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 al Consejo y a la SGC.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) |
«delegado de protección de datos (DPD)»: la persona designada por el secretario general del Consejo en virtud del artículo 43 del Reglamento (UE) 2018/1725; |
2) |
«funciones del DPD»: las funciones a que se refiere el artículo 45 del Reglamento (UE) 2018/1725; |
3) |
«personal de la SGC»: todos los funcionarios de la SGC y cualquier otra persona que se rija por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (8) (en lo sucesivo, «Estatuto»), o que trabaje para la SGC en virtud de un contrato (por ejemplo, becarios, asesores, contratistas, funcionarios de los Estados miembros en comisión de servicios); |
4) |
«responsable delegado»: el jefe de la dirección general de la SGC u otro servicio que, solo o conjuntamente con otras personas, determine los fines y medios del tratamiento de datos personales en nombre del Consejo o de la SGC en el cumplimiento de la misión de dicha dirección general o servicio; |
5) |
«responsable operativo»: el miembro del personal de la SGC de nivel jerárquico medio o superior designado por el responsable delegado para asistirle en la tarea de garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1725 para las operaciones de tratamiento de las que sea responsable y servir de punto de contacto principal con los interesados; |
6) |
«coordinador de la protección de datos»: el miembro del personal de la SGC designado en cada dirección general u otro servicio de la SGC, en consulta con el DPD, para asistir a dicha dirección general o servicio en todos los aspectos de la protección de datos personales y para tratar, como su representante, las cuestiones relativas a la protección de datos en estrecha cooperación con el DPD. |
SECCIÓN 2
DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 4
Nombramiento y estatuto del delegado de protección de datos
1. El secretario general del Consejo designará al DPD entre el personal de la SGC y lo registrará ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2018/1725.
2. El DPD será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, sus conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos, así como su capacidad para desempeñar las funciones a que se refiere el artículo 45 del Reglamento (UE) 2018/1725. El DPD tendrá asimismo un buen conocimiento de la SGC, de su estructura y de sus normas y procedimientos administrativos. Para poder desempeñar sus funciones, el DPD quedará liberado de cualquier otra tarea dentro de la SGC.
3. El DPD será designado para un mandato de cinco años, que podrá ser renovado.
4. El DPD y su personal estarán directamente adscritos al secretario o secretaria general del Consejo y responderán directamente ante él o ella.
5. En el desempeño de sus funciones, el DPD actuará de manera independiente y no recibirá instrucción alguna del secretario general del Consejo, de los responsables delegados o de los responsables operativos, ni de ninguna otra persona, en relación con la aplicación interna de las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1725 o su cooperación con el SEPD.
6. El Consejo y la SGC respaldarán al DPD en el desempeño de las funciones mencionadas en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2018/1725, facilitando los recursos necesarios para el desempeño de dichas funciones y para que dé acceso a los datos personales y a las operaciones de tratamiento, y para el mantenimiento de sus conocimientos especializados.
7. El DPD no podrá ser destituido ni sancionado por desempeñar sus funciones. El DPD solo podrá ser destituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725. Con el fin de obtener el consentimiento del SEPD para dicha destitución con arreglo a dicho artículo, se consultará al SEPD por escrito. Se enviará al DPD una copia de dicho consentimiento.
8. La SGC, en particular los responsables delegados y los responsables operativos, garantizarán que el DPD participe de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales.
Artículo 5
Funciones y obligaciones
1. El DPD realizará las funciones contempladas en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2018/1725. En particular el DPD:
a) |
garantizará la aplicación y ejecución del Reglamento (UE) 2018/1725 por parte del Consejo y la SGC, y realizará un seguimiento del cumplimiento de dicho Reglamento y del marco jurídico aplicable en materia de protección de datos personales; |
b) |
asesorará al Secretario General del Consejo, a los responsables delegados y a los responsables operativos en lo relativo a la aplicación de las disposiciones sobre protección de los datos; |
c) |
asesorará y ayudará a los responsables delegados y a los responsables operativos al realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos con arreglo a los artículos 39 y 40 del Reglamento (UE) 2018/1725; |
d) |
garantizará que las operaciones de tratamiento no tengan efectos adversos sobre los derechos y las libertades de los interesados; |
e) |
sensibilizará sobre el marco jurídico aplicable en materia de protección de datos personales y contribuir a la creación de una cultura de protección de datos personales en la SGC. |
El DPD podrá ser consultado por el Secretario General, por los responsables del tratamiento de que se trate, por el Comité de Personal y por cualquier particular, sin seguir los conductos oficiales, con relación a cualquier asunto que se refiera a la aplicación o ejecución del Reglamento (UE) 2018/1725.
2. El DPD llevará un registro de las actividades de tratamiento que será accesible al público, de conformidad con el artículo 12.
3. El DPD llevará un registro interno de las violaciones de la seguridad de los datos personales en el sentido del artículo 3, punto 16, del Reglamento (UE) 2018/1725.
4. El DPD asesorará al responsable delegado, cuando así se le solicite, en relación con el recurso a una limitación de la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, así como del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1725.
5. El DPD organizará y presidirá reuniones periódicas de los coordinadores de la protección de datos.
6. El DPD presentará al Secretario General del Consejo un informe anual de actividad, que también pondrá a disposición del personal de la SGC.
7. El DPD cooperará con los delegados de protección de datos designados por las demás instituciones y organismos de la Unión, y asistirá periódicamente a reuniones convocadas por el SEPD o los delegados de protección de datos de las demás instituciones y organismos de la Unión con objeto de facilitar la cooperación, en particular mediante el intercambio de experiencia y mejores prácticas.
8. El DPD será considerado el responsable delegado para las operaciones de tratamiento desarrolladas en el ejercicio de sus tareas.
Artículo 6
Competencias
En el ejercicio de sus funciones y obligaciones, el DPD:
a) |
tendrá acceso en todo momento a los datos objeto de las operaciones de tratamiento y a todos los locales, instalaciones de tratamiento de datos y soportes de datos; |
b) |
podrá solicitar dictámenes jurídicos al Servicio Jurídico del Consejo; |
c) |
podrá solicitar otras formas de apoyo de las direcciones generales y los servicios pertinentes de la SGC; |
d) |
podrá asignar expedientes a las direcciones generales y servicios de la SGC de que se trate para que lleven a cabo un seguimiento adecuado; |
e) |
podrá llevar a cabo investigaciones, previa solicitud o por iniciativa propia, de asuntos e incidentes directamente relacionados con el ejercicio de sus funciones de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14; |
f) |
podrá proponer medidas administrativas al Secretario General del Consejo y emitir recomendaciones generales sobre la correcta aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725; |
g) |
podrá formular recomendaciones a la SGC, a los responsables delegados y a los responsables operativos para la mejora práctica de la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725, entre lo que se incluye:
|
h) |
podrá solicitar los servicios de expertos externos en tecnologías de la información y las comunicaciones previo acuerdo del ordenador de pagos, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (9); |
i) |
será invitado a las comisiones y los comités de la SGC pertinentes cuando se debatan cuestiones relacionadas con el procesamiento de datos personales, y podrá proponer puntos pertinentes en el orden del día de dichas comisiones y comités; |
j) |
podrá señalar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la SGC cualquier incumplimiento por parte de un miembro del personal de la SGC de las obligaciones que impone el Reglamento (UE) 2018/1725, y sugerir que se emprenda una investigación administrativa con vistas a la eventual aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 69 de dicho Reglamento; |
k) |
será competente de las decisiones iniciales sobre las solicitudes de acceso a los documentos que obren en su poder en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, en consulta con los servicios pertinentes de la SGC. |
SECCIÓN 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERVINIENTES EN LA PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 7
Consulta y suministro de información al DPD
1. Los responsables del tratamiento contarán con la participación del DPD en la planificación y debate de toda actividad que implique el tratamiento de datos personales. Se informará al DPD sobre cualquier operación de tratamiento, así como sobre cualquier cambio sustancial de una operación de procesamiento en curso.
2. Se informará al DPD sobre los proyectos de notas internas y decisiones de la SGC que guarden una relación directa con la aplicación interna del Reglamento (UE) 2018/1725.
3. Se informará al DPD sobre cualquier contacto con agentes externos relacionados con la aplicación interna del Reglamento (UE) 2018/1725, así como sobre cualquier interacción con el SEPD, en concreto cuando se consulte o informe al SEPD conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de dicho Reglamento.
4. Se consultará al DPD en materia de proyectos de acuerdos entre corresponsables del tratamiento y en materia de proyectos de cláusulas contractuales u otros actos jurídicos relacionados con la protección de datos cuando los datos personales sean tratados por un encargado de tratamiento.
Artículo 8
Responsables delegados
1. Incumbirá a los responsables delegados de garantizar que todas las operaciones de tratamiento bajo su control cumplan con el Reglamento (UE) 2018/1725.
2. En particular, los responsables delegados:
a) |
designarán un responsable operativo que les asista en la garantía del cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1725, en particular con respecto a los interesados; |
b) |
mantendrán los registros de las actividades de tratamiento bajo su responsabilidad y garantizarán que el responsable operativo transmita los registros y la declaración de confidencialidad aneja al DPD para su inclusión en el registro a que se refiere el artículo 12; |
c) |
se responsabilizarán de las actividades de los encargados y subencargados que tratan datos personales en su nombre, y garantizarán que el tratamiento se rija por un contrato u otro acto jurídico de conformidad con el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1725. |
3. Los responsables delegados garantizarán que el DPD participe de forma oportuna en todas las cuestiones relacionadas con datos personales y adoptarán las disposiciones apropiadas para garantizar que el coordinador de la protección de datos participe adecuadamente en todos los asuntos que atañan a la protección de datos en su dirección general u otro servicio de la SGC.
4. Los responsables delegados garantizarán que se adopten las medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de poder demostrar que las actividades de tratamiento cumplen con el Reglamento (UE) 2018/1725, y darán al personal de la SGC las instrucciones oportunas para garantizar tanto la confidencialidad del tratamiento como un nivel de seguridad adecuado a los riesgos que implique el tratamiento. Podrán consultar al DPD para seleccionar estas medidas.
5. Los responsables delegados informarán al DPD sobre la tramitación de cualquier solicitud recibida de un interesado en ejercicio de sus derechos, y asistirán al DPD y al SEPD en el ejercicio de sus respectivas obligaciones, en particular, facilitando la información que se les solicite en un plazo de 30 días.
6. Incumbirá a los responsables delegados la limitación de la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725 así como del artículo 4 de dicho Reglamento, con arreglo a las normas internas pertinentes. Los responsables delegados contarán con la participación del DPD a lo largo de todo el procedimiento al aplicar dicha limitación.
7. Los responsables delegados garantizarán que existan acuerdos internos con otras direcciones generales o servicios de la SGC, cuando el responsable delegado realice operaciones de tratamiento conjuntas con esas direcciones generales o servicios de la SGC o cuando estos realicen una parte de la operación de tratamiento del responsable delegado.
Los acuerdos a que se refiere el párrafo primero determinarán las responsabilidades respectivas de los responsables delegados y de otras direcciones generales o servicios de la SGC en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de datos. En particular, dichos acuerdos indicarán el responsable delegado que determinará los medios y fines de la operación de tratamiento, así como el responsable operativo de la operación de tratamiento y, en su caso, las personas o entidades que asistirán al responsable operativo, entre otras cosas, con información en caso de violación de datos o adecuación de los derechos de los interesados.
Artículo 9
Responsables operativos
1. Los responsables operativos ayudarán al responsable delegado a garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1725 para las operaciones de tratamiento de las que sea responsable, y servirá de punto de contacto principal de los interesados.
2. En particular, los responsables operativos:
a) |
recibirán y tramitarán todas las solicitudes de los interesados; |
b) |
prepararán los registros de las actividades de tratamiento bajo su responsabilidad y la correspondiente declaración de privacidad en consulta con el coordinador de la protección de datos; |
c) |
garantizarán que los contratos u otros actos jurídicos que rigen el tratamiento de datos personales por parte de un encargado del tratamiento cumplan con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725, y consultarán al DPD en relación con proyectos de cláusulas contractuales relacionados con la protección de datos; |
d) |
garantizarán que se disponga de documentación para demostrar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1725. |
3. Los responsables operativos informarán al DPD sin dilación indebida en caso de violaciones de la seguridad de los datos personales, y le facilitarán toda la información necesaria que les permita garantizar que el Consejo cumpla con las obligaciones en materia de violaciones de la seguridad de los datos personales con arreglo a los artículos 34 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725.
4. Los responsables operativos se coordinarán con el responsable delegado y el DPD para notificar al SEPD en caso de violaciones de la seguridad de los datos personales, cuando proceda. Informarán asimismo a los interesados, cuando proceda.
5. Los responsables operativos garantizarán que el coordinador de la protección de datos esté informado en todo momento de todo asunto relacionado con la protección de los datos personales.
6. Los responsables operativos evaluarán el riesgo para los derechos y libertades de los interesados en relación con las operaciones de tratamiento de las que son responsables, y, en su caso, realizarán una evaluación de impacto de protección de datos personales. Los responsables operativos recabarán el asesoramiento del DPD al elaborar dichas evaluaciones de impacto y en relación con la necesidad de realizar consultas previas con arreglo a los artículos 39 y 40 del Reglamento (UE) 2018/1725.
7. A solicitud del responsable delegado, los responsables operativos desempeñarán cualquier otra función dentro del ámbito de aplicación de la presente Decisión.
Artículo 10
Coordinadores de la protección de datos
1. Cada dirección general u otro servicio de la SGC para la designará, en consulta con el DPD, uno o más coordinadores de la protección de datos para asistir al responsable delegado y a los responsables operativos en su dirección general u otro servicio de la SGC en todos los aspectos de la protección de datos personales.
2. Los coordinadores de la protección de datos se elegirán sobre la base de sus conocimientos y experiencia en el funcionamiento de la dirección general u otro servicio de la SGC respectivo, la adecuación para el ejercicio de la función, las competencias relacionadas con la protección de datos, el conocimiento de los principios de los sistemas de información y la capacidad de comunicación. Los coordinadores de la protección de datos de reciente nombramiento recibirán formación con el objeto de adquirir las competencias necesarias para el ejercicio de sus funciones en el plazo de seis meses desde la fecha de su designación. Cualquier coordinador de la protección de datos que haya trabajado previamente como persona de contacto en otra dirección general u otro servicio de la SGC en los dos años previos a su nombramiento estará exento de tal requisito de formación.
3. La función de coordinador de la protección de datos formará parte de la descripción del puesto de trabajo de cada miembro del personal de la SGC designado como persona de contacto. En el informe de evaluación anual se hará referencia a sus responsabilidades y resultados.
4. Los coordinadores de la protección de datos participarán de manera adecuada y oportuna en todas las cuestiones relacionadas con la protección de datos en su dirección general u otro servicio de la SGC, y cumplirán sus funciones en estrecha colaboración con el DPD.
5. Los coordinadores de la protección de datos tendrán derecho a obtener de los responsables del tratamiento y del personal la información adecuada y necesaria que precisen para el desempeño de sus funciones dentro de su dirección general u otro servicio de la SGC. Esta información no incluirá el acceso a los datos personales tratados bajo la responsabilidad del responsable delegado. Los coordinadores de la protección de datos solo accederán a los datos personales en caso de que los necesiten para el desempeño de su labor.
6. Los coordinadores de la protección de datos realizarán una labor de sensibilización en materia de protección de datos y asistirán a los responsables delegados en el ejercicio de sus obligaciones dentro de su dirección general u otro servicio de la SGC, especialmente en lo referente a:
a) |
la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725; |
b) |
la determinación de los responsables operativos y la preparación de registros de operaciones de tratamiento y de las declaraciones de confidencialidad antes de su presentación al DPD; |
c) |
la recopilación de una lista de todas las operaciones de tratamiento en curso en la dirección general u otro servicio de la SGC. |
7. Los coordinadores de la protección de datos asistirán a los responsables operativos en el ejercicio de sus obligaciones dentro de su dirección general u otro servicio de la SGC, especialmente en lo referente a:
a) |
la preparación de registros de operaciones de tratamiento y las declaraciones de confidencialidad antes de su presentación al DPD; |
b) |
la documentación del tratamiento; |
c) |
el tratamiento de las solicitudes de los interesados; |
d) |
la gestión de las violaciones de la seguridad de los datos. |
Artículo 11
Personal de la SGC
El personal de la SGC contribuirá a garantizar la aplicación y ejecución del Reglamento (UE) 2018/1725. Ningún miembro del personal de la SGC tendrá acceso a datos personales ni podrá tratarlos si no es bajo instrucciones del responsable delegado o del responsable operativo, a no ser que estén obligados a hacerlo con arreglo al Derecho de la Unión o de un Estado miembro.
SECCIÓN 4
OTRAS OBLIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 12
Registro
1. El DPD mantendrá un registro de las operaciones de tratamiento y garantizará que dicho registro sea accesible a través del sitio web del DPD en la intranet de la SGC y a través del sitio web del Consejo.
2. El responsable operativo notificará al DPD toda operación de tratamiento y remitirá los registros de las actividades de tratamiento y la correspondiente declaración de confidencialidad mediante un formulario disponible en la intranet de la SGC (sección «Protección de datos»). La notificación se transmitirá al DPD electrónicamente. Tras consultar al DPD, el responsable delegado confirmará el registro y la correspondiente declaración de confidencialidad, y el DPD los publicará en el registro.
3. El registro incluirá toda la información especificada en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725. No obstante, la información introducida en el registro por el DPD podrá limitarse excepcionalmente a lo que sea necesario a fin de proteger la seguridad de una operación de tratamiento concreta. El responsable operativo notificará rápidamente al DPD cualquier cambio que afecte a dicha información.
Artículo 13
Violaciones de la seguridad de los datos
1. Cuando se produzca una violación de la seguridad de los datos personales, el responsable delegado o el responsable operativo pedirá ayuda al coordinador de la protección de datos, informará del incidente sin demora indebida al DPD y le proporcionará toda la información necesaria que le permita garantizar el cumplimiento por el Consejo de la obligación relativa a las notificaciones y comunicaciones sobre violaciones de la seguridad de los datos personales establecida en los artículos 34 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725.
2. El DPD creará y mantendrá un registro interno de violaciones de la seguridad de los datos personales. Los responsables delegados y los responsables operativos facilitarán la información necesaria para su introducción en el registro.
3. Los responsables delegados y los responsables operativos prepararán la notificación al SEPD en consulta con el DPD, a menos que sea improbable que la violación de la seguridad de los datos personales entrañe un riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.
Artículo 14
Investigaciones
1. El DPD, por iniciativa propia o a petición del responsable delegado, el responsable operativo, el encargado del tratamiento, el Comité de Personal o cualquier particular, podrá investigar las cuestiones y los incidentes relacionados con sus funciones e informar de ello a la persona que solicitó la investigación o al responsable delegado, al responsable operativo o al encargado del tratamiento.
2. Las solicitudes de investigación se dirigirán al DPD por escrito. En caso de abuso manifiesto del derecho a solicitar una investigación, por ejemplo cuando el mismo particular haya hecho una solicitud idéntica poco tiempo antes, el DPD no estará obligado a contestar al solicitante.
3. En el plazo de 15 días a partir de la recepción de una solicitud de investigación, el DPD enviará un acuse de recibo a la persona que realizó la solicitud y verificará si la petición debe tratarse de forma confidencial.
4. El DPD solicitará al responsable delegado al que incumba la operación de tratamiento de datos objeto de la solicitud de la investigación que proporcione un informe en la materia. El responsable delegado responderá al DPD en el plazo de 15 días. El DPD podrá solicitar información complementaria al responsable delegado, al responsable operativo, al encargado del tratamiento o a otros servicios pertinentes de la SGC. Si procede, podrá solicitar un dictamen en la materia al Servicio Jurídico del Consejo. Deberá facilitarse la información o el dictamen solicitados al DPD en el plazo de 30 días.
5. El DPD responderá a la persona que cursó la solicitud de investigación a más tardar tres meses después de su recepción. Dicho plazo podrá suspenderse hasta que el DPD haya obtenido toda la información necesaria que haya pedido.
6. Nadie sufrirá perjuicio alguno por haberse puesto en conocimiento del DPD una presunta infracción del Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo 15
Normas generales para el ejercicio de los derechos de los interesados
1. Los derechos de los interesados establecidos en los artículos 14 a 24 del Reglamento (UE) 2018/1725 solo podrán ser ejercidos por el interesado o por su representante debidamente autorizado.
2. El interesado dirigirá las solicitudes por escrito al responsable operativo, con copia al DPD. En caso necesario, el DPD ayudará al interesado a identificar al responsable operativo de que se trate. La solicitud podrá presentarse en formato electrónico e incluirá:
a) |
nombre y apellidos y datos de contacto del interesado y la fecha de la solicitud; |
b) |
una indicación del ejercicio del derecho y, en su caso, documentos justificativos relacionados con la solicitud; |
c) |
la categoría o categorías de datos personales de que se trate. |
3. El responsable operativo enviará al interesado un acuse de recibo en el plazo de cinco días hábiles a partir del registro de la solicitud. El responsable operativo solicitará cualquier aclaración necesaria en caso de que la solicitud sea poco clara o esté incompleta. El cómputo del plazo aplicable con arreglo al artículo 14, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/1725 no se iniciará hasta que se faciliten las aclaraciones necesarias.
4. El responsable operativo verificará la identidad del interesado de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1725. El cómputo de los plazos aplicables con arreglo al artículo 14, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento no se iniciará mientras se verifica la identidad.
5. El responsable operativo dará satisfacción al interesado o indicará por escrito los motivos de la denegación total o parcial, en los plazos establecidos en el artículo 14, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/1725.
6. En caso de extrema complejidad de la solicitud, irregularidad o abuso evidente por parte del interesado en el ejercicio de sus derechos, cuando sea probable que el tratamiento de una solicitud entrañe un riesgo para los derechos y libertades de otros interesados o cuando el interesado alegue que el tratamiento es ilícito, el responsable operativo consultará al DPD.
Artículo 16
Reclamaciones en virtud del artículo 90
En caso de que se presente una reclamación con arreglo al artículo 90 del Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo, «reclamación en virtud del artículo 90») sobre un asunto relacionado con el tratamiento de datos personales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos consultará al DPD. Sin perjuicio de la admisibilidad de la reclamación en virtud del artículo 90, el miembro del personal de la SGC indicará en dicha reclamación en virtud del artículo 90 si se ha presentado en paralelo una reclamación al SEPD. El DPD emitirá su dictamen por escrito a más tardar a los 15 días hábiles de la recepción de la solicitud de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El dictamen no será requerido en caso de que el DPD no lo hubiera presentado transcurrido dicho plazo. El dictamen del DPD no vinculará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
SECCIÓN 5
LIMITACIONES DE LOS DERECHOS DE LOS INTERESADOS EN EL CONTEXTO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL DPD
Artículo 17
Excepciones y limitaciones
1. En el ejercicio de sus funciones con respecto a los derechos de los interesados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725, el Consejo o la SGC examinará si es de aplicación alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 a 22 de la presente Decisión, el Consejo o la SGC podrá limitar, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725, la aplicación de los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 de dicho Reglamento así como el principio de transparencia establecido en su artículo 4, apartado 1, letra a), en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 14 a 17, 19 y 20 de dicho Reglamento, cuando el ejercicio de dichos derechos y obligaciones pueda comprometer el ejercicio de las funciones del DPD, por ejemplo mediante la revelación de sus instrumentos y métodos de investigación o de auditoría, o afectar negativamente a los derechos y libertades de otros interesados.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 a 22 de la presente Decisión, el Consejo o la SGC podrá limitar los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en relación con los datos personales obtenidos por el DPD de direcciones generales o servicios de la SGC u otras instituciones y organismos de la Unión. El Consejo o la SGC podrá proceder de este modo cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda ser limitado por dichas direcciones generales o servicios de la SGC u otras instituciones u organismos sobre la base de otros actos establecidos en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) o el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (11).
Antes de aplicar limitaciones en las circunstancias a que se refiere el párrafo primero, el Consejo o la SGC consultará a la institución u organismo de la Unión pertinente, a menos que resulte evidente que la aplicación de una limitación está establecida en uno de los actos a que se hace referencia en dicho párrafo.
4. Toda limitación de los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado 2 será necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y libertades de los interesados.
Artículo 18
Suministro de información a los interesados
1. La SGC publicará en el sitio web del Consejo anuncios de protección de datos que informen a todos los interesados sobre las funciones del DPD que impliquen el tratamiento de sus datos personales.
2. La SGC informará individualmente, en un formato apropiado, a cualquier persona física que considere persona interesada por las funciones del DPD.
3. Cuando la SGC limite, total o parcialmente, el suministro de información a los interesados a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, consignará y registrará los motivos de la limitación, de conformidad con el artículo 21.
Artículo 19
Derecho de acceso de los interesados, derecho de supresión y derecho a la limitación del tratamiento
1. Cuando el Consejo o la SGC limite, total o parcialmente, el derecho de acceso a los datos personales por parte de los interesados, el derecho de supresión o el derecho a la limitación del tratamiento a que se refieren los artículos 17, 19 y 20, respectivamente, del Reglamento (UE) 2018/1725, informará al interesado, en su respuesta a una solicitud de acceso, supresión o limitación del tratamiento, de la limitación aplicada y de los motivos principales para ello, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el SEPD o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. La comunicación de información sobre los motivos de la limitación a que se refiere el apartado 1 podrá aplazarse, omitirse o denegarse en la medida en que ponga en peligro la finalidad de la limitación. El Consejo facilitará la información al interesado tan pronto como dicha información deje de socavar tal finalidad.
3. La SGC consignará y registrará los motivos de la limitación conforme a lo dispuesto en el artículo 21.
Artículo 20
Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado
Cuando el Consejo o la SGC limite la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, la SGC consignará y registrará los motivos de la limitación conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Decisión.
Artículo 21
Consignación y registro de las limitaciones
1. La SGC consignará los motivos de cualquier limitación aplicada con arreglo a la presente Decisión, incluida una evaluación caso por caso de la necesidad y proporcionalidad de la limitación, teniendo en cuenta los elementos pertinentes del artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.
El registro indicará a tal efecto la forma en que el ejercicio de cualesquiera de los derechos a que se refieren los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 de dicho Reglamento, o del principio de transparencia establecido en su artículo 4, apartado 1, letra a), comprometería las actividades del DPD en virtud de la presente Decisión o las limitaciones aplicadas de conformidad con su artículo 17, apartados 2 o 3, o afectaría negativamente a los derechos y libertades de otros interesados.
2. Se consignará el registro y, en su caso, los documentos que contengan elementos subyacentes de hecho y de derecho. Se pondrán a disposición del SEPD, previa petición.
Artículo 22
Duración de las limitaciones
1. Las limitaciones a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 seguirán siendo aplicables mientras lo sigan siendo los motivos que las justifiquen.
2. Cuando los motivos de limitación a que se refieren los artículos 18 y 20 dejen de ser aplicables, la SGC levantará la limitación y comunicará los motivos de la limitación al interesado. Al mismo tiempo, la SGC informará al interesado de la posibilidad de presentar una reclamación ante el SEPD en cualquier momento o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
3. La SGC revisará la aplicación de las limitaciones contempladas en los artículos 18 y 20 cada seis meses después de la fecha de su adopción y, en cualquier caso, al concluir la actividad pertinente del DPD. Tras su conclusión, la SGC supervisará anualmente la necesidad de mantener cualquier limitación o aplazamiento.
Artículo 23
Revisión por parte del DPD
1. Cuando otras direcciones generales o servicios de la SGC concluyan que los derechos de un interesado deben limitarse en virtud de la presente Decisión, informarán al DPD. También facilitarán al DPD acceso al registro y a cualquier documento que contenga elementos subyacentes de hecho y de derecho. La participación del DPD en la aplicación de las limitaciones se documentará detalladamente.
2. El DPD podrá solicitar que el responsable delegado de que se trate revise la aplicación de las limitaciones. El responsable delegado de que se trate informará por escrito al DPD del resultado de la revisión solicitada.
SECCIÓN 6
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Derogación
Queda derogada la Decisión 2004/644/CE.
Artículo 25
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
M. do C. ANTUNES
(1) DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.
(2) Dictamen de 6 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(4) Decisión 2004/338/CE, Euratom del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 106 de 15.4.2004, p. 22).
(5) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
(6) Decisión del Secretario General del Consejo, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, de 25 de junio de 2001, sobre un código de buena conducta administrativa para la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y su personal en sus relaciones profesionales con el público (DO C 189 de 5.7.2001, p. 1).
(7) Decisión 2004/644/CE del Consejo, de 13 de septiembre de 2004, por la que se adoptan las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 296 de 21.9.2004, p. 16).
(8) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(9) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(10) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(11) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
5.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236/69 |
DECISIÓN (UE) 2021/1094 DEL CONSEJO
de 28 de junio de 2021
por la que se modifica la Decisión 2008/376/CE relativa a la aprobación del Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero y a las directrices técnicas plurianuales de dicho Programa
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Protocolo (n.o 37) sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 2, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de octubre de 2016, la Unión ratificó el Acuerdo de París adoptado en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»). El Acuerdo de París invita a las partes que lo han ratificado a reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático con el fin de limitar el aumento de la temperatura mundial a un nivel muy inferior a los 2 °C. |
(2) |
En consonancia con el Acuerdo de París, el 11 de diciembre de 2019 la Comisión Europea publicó una comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el Pacto Verde Europeo en el que se comprometía a responder a los desafíos del clima y el medio ambiente y a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no haya emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050 y el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos. La comunicación sobre el Pacto Verde Europeo, que establece una nueva estrategia de crecimiento, hace referencia a la necesidad de apoyar tecnologías de vanguardia en acero limpio que propicien el desarrollo de un proceso de fabricación de acero sin emisiones de carbono de aquí a 2030 y explorar la posibilidad de utilizar una parte de la financiación de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en proceso de liquidación. Asimismo, la comunicación establece que todas las acciones y políticas de la Unión deben converger para contribuir al éxito de la Unión en su transición justa hacia un futuro sostenible. En consonancia con el principio de «no ocasionar daños», mencionado en la comunicación, se están revisando los objetivos del Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, a fin de no seguir incluyendo actividades que perpetúen la extracción, la transformación y el uso constante del carbón. |
(3) |
La Unión ha desarrollado una ambiciosa política de acción por el clima y ha establecido un marco reglamentario para alcanzar su objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030. En particular, el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) sienta la base legislativa para una gobernanza fiable, inclusiva, eficiente en costes, transparente y predecible de la Unión de la Energía y de la acción por el clima, que asegure el logro de los objetivos generales y específicos de la Unión de la Energía para 2030 y a largo plazo, en consonancia con el Acuerdo de París. |
(4) |
En su comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, sobre el Plan de Inversiones para una Europa Sostenible y el Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo, la Comisión anunció su intención de proponer una revisión de la Decisión 2008/376/CE del Consejo (3) con la intención de permitir la financiación de grandes proyectos vanguardistas de investigación y desarrollo para la producción limpia de acero, así como actividades de investigación en el sector del carbón, en consonancia con los principios del Mecanismo para una Transición Justa. |
(5) |
Además, el informe de seguimiento y evaluación del Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «Programa de Investigación») recomienda modificar los objetivos de investigación para el carbón y el acero establecidos en el capítulo II, secciones 3 y 4, de la Decisión 2008/376/CE y apoyar la investigación de vanguardia en el sector del acero, así como proyectos emblemáticos en el sector del carbón. |
(6) |
Es necesario, por tanto, armonizar los objetivos del Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero con los acuerdos internacionales, como el Acuerdo de París, así como con los objetivos científicos, tecnológicos y políticos de la Unión en materia de neutralidad climática de aquí a 2050. |
(7) |
Las asociaciones programadas conjuntamente han demostrado ser eficaces a la hora de aunar recursos para un objetivo común europeo de investigación. A fin de contribuir al logro de una economía climáticamente neutra de aquí a 2050, es necesario establecer la posibilidad de prestar apoyo a través de asociaciones europeas programadas conjuntamente, de modo sinérgico y secuencial con otros programas. Una asociación europea podría ser el instrumento ideal para aunar recursos con el fin de apoyar la investigación sobre tecnologías de vanguardia con vistas a reducir las emisiones de CO2 en el sector industrial del acero. |
(8) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2008/376/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2008/376/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El Programa de Investigación prestará apoyo a la investigación colaborativa en los sectores del carbón y del acero. El Programa de Investigación también prestará apoyo a tecnologías de vanguardia en acero limpio que propicien el desarrollo de proyectos de fabricación de acero con prácticamente cero emisiones de carbono y a los proyectos de investigación que gestionen la transición justa de antiguas minas de carbón o de minas de carbón en proceso de cierre y las infraestructuras correspondientes, en consonancia con el Mecanismo para una Transición Justa y de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2003/76/CE. El Programa de Investigación concordará con los objetivos políticos, científicos y tecnológicos de la Unión, y complementará las actividades desarrolladas en los Estados miembros y en el Programa Marco de la Unión para Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración vigente (en lo sucesivo, “Programa Marco de Investigación”).». |
2) |
Los artículos 4 a 6 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 4 Apoyo a la transición justa del sector del carbón y las cuencas mineras 1. Los proyectos de investigación apoyarán la transición hacia una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, con el objetivo de respaldar la eliminación progresiva de los combustibles fósiles, desarrollar actividades alternativas en antiguas minas y evitar o combatir los daños medioambientales derivados de las minas de carbón en proceso de cierre, de las antiguas minas de carbón y de su entorno. Los proyectos se centrarán en particular en:
2. Se prestará especial atención al refuerzo del liderazgo europeo en la gestión de la transición de antiguas minas de carbón y de infraestructuras relacionadas con el carbón a través de soluciones tecnológicas y de otro tipo, al mismo tiempo que se apoya la transferencia tecnológica y la de otro tipo. Las actividades de investigación con dichos objetivos presentarán beneficios tangibles en relación con el clima y el medio ambiente, en consonancia con el objetivo de alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050. Artículo 5 Mejora de la salud y la seguridad 1. Las cuestiones relativas a la seguridad en las minas de carbón en proceso de cierre y en las antiguas minas de carbón con vistas a mejorar las condiciones de trabajo, la seguridad y la salud en el trabajo, así como las cuestiones medioambientales nocivas para la salud, se tendrán en cuenta en los proyectos que cubran las actividades indicadas en los artículos 4 y 6. 2. Los proyectos de investigación se centrarán en las enfermedades relacionadas con las actividades mineras, con el fin de mejorar la salud de las personas que viven en cuencas mineras en transición. Los proyectos de investigación también garantizarán la aplicación de medidas de protección durante el cierre de minas y en antiguas minas. Artículo 6 Minimización del impacto medioambiental de las minas de carbón en transición 1. Los proyectos de investigación tratarán de minimizar el impacto de las minas de carbón en proceso de cierre y de las antiguas minas en la atmósfera, el agua y los suelos. La investigación estará orientada a preservar y recuperar los recursos naturales para las generaciones futuras y minimizar el impacto medioambiental de las minas de carbón en proceso de cierre y de las antiguas minas. 2. Se dará preferencia a los proyectos que traten al menos uno de los siguientes aspectos:
|
3) |
Se suprime el artículo 7. |
4) |
Los artículos 8 a 10 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 8 Procesos de producción y acabado del acero nuevos, sostenibles e hipocarbónicos El objetivo de la investigación y el desarrollo tecnológico será desarrollar, demostrar y mejorar los procedimientos de producción de acero con prácticamente cero emisiones de carbono a fin de mejorar la calidad del producto y aumentar la productividad. La reducción sustancial de las emisiones, del consumo de energía, de la huella de carbono y de otros impactos medioambientales, así como la conservación de los recursos, formarán parte integrante de las actividades que se persiguen. Los proyectos de investigación tratarán al menos uno de los temas siguientes:
Artículo 9 Tipos avanzados de acero y aplicaciones La investigación y el desarrollo tecnológicos se centrarán en cumplir los requisitos de los usuarios del acero para desarrollar nuevos productos con prácticamente cero emisiones de carbono y en crear nuevas oportunidades de mercado, a la vez que se reducen las emisiones y el impacto medioambiental. En el contexto de las tecnologías mencionadas en el artículo 8, los proyectos de investigación tratarán al menos uno de los temas siguientes, con el objetivo de lograr procesos de producción de acero en la Unión que sean sostenibles y prácticamente no tengan emisiones de carbono:
Artículo 10 Conservación de los recursos, protección del medio ambiente y economía circular Tanto en la producción como en la utilización del acero, la conservación de los recursos, la protección de los ecosistemas, la transición a una economía circular y las cuestiones de seguridad formarán parte integrante de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico. Los proyectos de investigación tratarán al menos uno de los temas siguientes:
|
5) |
En el capítulo II, sección 4, se inserta el artículo siguiente: «Artículo 10 bis Gestión de la mano de obra y condiciones de trabajo Los proyectos de investigación tratarán uno o varios de los temas siguientes:
|
6) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 17 bis Asociaciones europeas 1. Parte del Programa de Investigación, concretamente la investigación en tecnologías de vanguardia para la reducción de emisiones de CO2 en el sector industrial del acero, podrá ejecutarse mediante asociaciones europeas coprogramadas creadas de conformidad con las normas establecidas en el artículo 10 y en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). 2. A efectos del presente artículo, se entenderá por “asociación europea coprogramada” una iniciativa preparada con la participación temprana de los Estados miembros, a través de la cual la Unión, junto con socios privados o públicos o ambos (como la industria, las universidades, las organizaciones de investigación, los organismos con una misión de servicio público a escala local, regional, nacional o internacional, y las organizaciones de la sociedad civil, como las fundaciones y las ONG), se compromete a apoyar conjuntamente el desarrollo y la ejecución de un programa de actividades de investigación. Las asociaciones europeas coprogramadas se constituyen sobre la base de memorandos de entendimiento o acuerdos contractuales entre la Comisión y dichos socios privados o públicos o ambos, en los que se establecen de modo específico los objetivos de la asociación, los correspondientes compromisos sobre contribuciones financieras o en especie de los socios, o ambas, los indicadores clave de rendimiento y de impacto, y los resultados que es preciso obtener. Incluyen la definición de las actividades de investigación complementarias que los socios y el Programa de Investigación llevan a cabo. 3. En el marco de las asociaciones europeas coprogramadas, el Programa de Investigación podrá proporcionar financiación para actividades subvencionables en virtud de la presente sección, en la forma prevista en el artículo 30. Además, podrá proporcionar financiación en forma de premios. 4. La financiación de actividades con arreglo a la presente sección seguirá las convocatorias de propuestas específicas a que se refiere el artículo 25, apartados 2 y 3. (*1) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación “Horizonte Europa”, se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).»." |
7) |
El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 39 Nombramiento de expertos independientes y muy cualificados Para el nombramiento de los expertos independientes y muy cualificados a los que se refieren el artículo 18, el artículo 28, apartado 2, y el artículo 38, se aplicará lo dispuesto en el artículo 237 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) (*2) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»." |
8) |
En el artículo 41 se suprime la letra c). |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
M. do C. ANTUNES
(1) Dictamen de 19 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(3) Decisión 2008/376/CE del Consejo, de 29 de abril de 2008, relativa a la aprobación del Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero y a las directrices técnicas plurianuales de dicho Programa (DO L 130 de 20.5.2008, p. 7).
5.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236/75 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1095 DE LA COMISIÓN
de 2 de julio de 2021
por la que se establece la metodología para la asignación de los costes derivados de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda en el marco de NextGenerationEU
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (1), y en particular su artículo 15, apartado 4,
Vista la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (2), y en particular su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el contexto de la respuesta a la crisis de la COVID-19, se ha adoptado el paquete de recuperación NextGenerationEU para financiar iniciativas de recuperación, facilitando al mismo tiempo la transición ecológica y digital de la economía de la Unión Europea. A este respecto, los programas de NextGenerationEU son los financiados en virtud del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (3), en tanto en cuanto aplican las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(2) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, la Comisión está facultada para tomar prestados fondos en los mercados de capitales en nombre de la Unión por valor de hasta 750 000 millones EUR a precios de 2018, de los cuales un máximo de 360 000 millones EUR a precios de 2018 pueden utilizarse para la concesión de préstamos y un máximo de 390 000 millones EUR a precios de 2018 pueden utilizarse para gastos. |
(3) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, el reembolso del principal de los empréstitos destinados a gastos y de los intereses correspondientes se ha de efectuar con cargo al presupuesto de la Unión. |
(4) |
De conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241 y con el artículo 220, apartado 5, letra e), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los costes relacionados con la toma en préstamo de fondos para los préstamos concedidos con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241 serán soportados por el Estado miembro beneficiario. |
(5) |
Con la ejecución de la estrategia de financiación diversificada de la Comisión para la ejecución de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda de NextGenerationEU, el capital ya no se obtiene operación por operación. Con este modelo, los costes de financiación eran claramente identificables y estaban vinculados a una operación de empréstito específica, y los costes correspondientes podían transferirse al beneficiario del préstamo junto con el producto de la operación de préstamo. En cambio, con la estrategia de financiación diversificada de NextGenerationEU, los desembolsos en el marco de NextGenerationEU se han de financiar mediante un fondo mancomunado de financiación compuesto por instrumentos de financiación a corto y a largo plazo y del cual se retirarán recursos cuando sea necesario realizar pagos a los beneficiarios. La estrategia de financiación diversificada garantiza las condiciones más ventajosas cuando se tomen prestadas cantidades significativas de fondos con diferentes plazos de vencimiento. Por consiguiente, es necesario un planteamiento adaptado a cada caso para calcular e asignar los costes compartidos vinculados a cada desembolso de forma justa, equitativa y transparente. |
(6) |
A fin de garantizar este enfoque justo, equitativo y transparente, la Comisión debe aplicar una metodología común y unificada para los costes, aplicable tanto a los desembolsos relacionados con préstamos como a los relacionados con los ingresos afectados externos a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094. |
(7) |
Debe utilizarse una nueva metodología de asignación de costes que garantice que no se produzcan subvenciones cruzadas de costes de una categoría de beneficiarios a otra. Los costes de los empréstitos destinados a la concesión de préstamos deben imputarse íntegramente a los Estados miembros que se benefician de los préstamos con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241. Los costes de los empréstitos atribuidos a ingresos afectados externos con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094 se imputarán íntegramente al presupuesto de la Unión sobre la base de los costes reales en que se haya incurrido para recaudar y desembolsar la parte correspondiente del producto a los distintos beneficiarios. La metodología debe abarcar todos los costes en que incurra la Comisión en concepto de empréstitos en el marco del instrumento NextGenerationEU, incluidos todos los costes administrativos, y debe garantizar que se calculen diferentes categorías de costes para cada desembolso. |
(8) |
Esta metodología de cálculo y asignación de los costes debe distinguir entre tres categorías de costes. La primera son los costes de financiación, derivados de los intereses y otros gastos que la Comisión deba pagar por los diferentes instrumentos emitidos para financiar los desembolsos de que se trate. La segunda son los costes de gestión de la liquidez, que son los costes en que se incurre como consecuencia de los importes mantenidos temporalmente en cuentas de liquidez como reservas para hacer frente a futuros pagos. La tercera categoría engloba los costes administrativos de la creación y el mantenimiento de las capacidades técnicas y operativas requeridas para ejecutar una estrategia de financiación diversificada. |
(9) |
El cálculo del coste de financiación resultante de las operaciones de empréstito a largo plazo debe basarse en los costes derivados de todas las operaciones de empréstito llevadas a cabo durante el período semestral en el que, por regla general, cae la fecha del desembolso. La compartimentación en períodos semestrales viene justificada por la necesidad de garantizar que el coste de financiación imputado al desembolso esté estrechamente vinculado a los tipos de mercado aplicables en el momento del desembolso y no se base en los costes de financiación generados en un período de tiempo lejano. De este modo, los instrumentos de financiación y los costes correspondientes se asignan a los compartimentos pertinentes. El conjunto exacto de instrumentos de financiación solo se determina al cierre del compartimento temporal de seis meses. Esto debe permitir la aplicación del mismo coste de financiación a cualquier desembolso simultáneo atribuido al mismo compartimento temporal y garantizar, en particular, un planteamiento justo, equitativo y transparente entre los Estados miembros. Los Estados miembros y el presupuesto de la Unión respecto de los ingresos afectados externos con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094 deben pagar su porcentaje respectivo. Con ello se evita la arbitrariedad o el azar que caracterizaba al sistema tradicional «back-to-back», en el que los costes para un beneficiario concreto dependían de las condiciones que podían obtenerse en la fecha concreta en que se concedió el préstamo. Excepto el primer compartimento temporal, que debe abarcar el período comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, cada compartimento debe abarcar un período de seis meses que comience el 1 de enero o el 1 de julio. El período activo del último compartimento temporal debe terminar el 31 de diciembre de 2026, lo que implica que habrá once compartimentos temporales. Los compartimentos temporales deben dejar de existir cuando se logre el reembolso íntegro de los desembolsos financiados. |
(10) |
Si bien los tipos de interés aplicados a los beneficiarios de préstamos serán estables, los tipos volverán a calcularse de forma periódica y marginal cuando sea necesario sustituir los instrumentos del fondo de financiación que hayan vencido. La Comisión desarrollará su capacidad de utilización de derivados —como, por ejemplo, las permutas financieras— para gestionar cualquier riesgo de tipo de interés residual y ofrecerá a los Estados miembros la opción de préstamos a tipo de interés fijo. Los costes de este mecanismo de préstamo a tipo de interés fijo deben ser sufragados íntegra y exclusivamente por los Estados miembros que ejerzan esta opción. |
(11) |
Los importes de los desembolsos realizados durante un compartimento temporal deben ser iguales al importe de los instrumentos de financiación a largo plazo atribuidos a ese compartimento temporal. En la mayoría de los casos, los desembolsos del producto tendrán lugar y se atribuirán y al mismo compartimento temporal en el que se produzca la emisión de los instrumentos de financiación a largo plazo utilizados para obtener el producto. No obstante, los retrasos imprevistos en la realización de los desembolsos pueden dar lugar a situaciones en las que el producto de la financiación a largo plazo haya sido obtenido pero no pueda desembolsarse según lo previsto inicialmente. En tales casos, el desembolso podrá retrasarse y producirse durante el período del siguiente compartimento temporal. Sin embargo, si los fondos correspondientes a estas necesidades de financiación concretas ya se han obtenido y se han asignado al compartimento temporal anterior, no podrán utilizarse para otras necesidades en este compartimento. En estas circunstancias, debe ser posible atribuir los desembolsos relacionados al compartimento temporal al que se hayan atribuido los instrumentos de financiación. También debe ser posible atribuir los instrumentos de financiación a largo plazo del compartimento temporal siguiente al compartimento temporal anterior en caso de que el importe de los instrumentos de financiación a largo plazo de dicho compartimento temporal no sea suficiente para cubrir el importe de los desembolsos. |
(12) |
La Comisión también necesitará anticipar, en el compartimento temporal anterior, las necesidades de desembolso que surjan en una fase temprana del período activo del compartimento siguiente. Con el fin de hacer frente a estas situaciones y garantizar que la Comisión disponga de recursos en condiciones ventajosas para efectuar desembolsos en momentos próximos a la transición entre dos compartimentos temporales, la Comisión debe tener la posibilidad de asignar instrumentos de financiación a largo plazo al compartimento temporal siguiente. |
(13) |
La capacidad de gestionar la liquidez de las operaciones de financiación mediante el acceso a préstamos a corto plazo y la tenencia de efectivo a efectos prudenciales es un rasgo central y definitorio de la estrategia de financiación diversificada. Esta gestión de la liquidez permitirá a la Comisión satisfacer todas las necesidades de pago y adaptar la emisión a las condiciones de mercado. Esta capacidad genera costes relacionados con la obtención del producto a través de la emisión de instrumentos a corto plazo y con el mantenimiento de parte del producto de forma temporal en una cuenta de liquidez con el fin de garantizar la capacidad de efectuar todos los pagos según vaya siendo necesario. La presente Decisión debe establecer una base para calcular estos costes de liquidez y atribuirlos de forma justa y equitativa a todos los beneficiarios pertinentes del producto durante el ejercicio en cuestión. |
(14) |
Unas necesidades de desembolso superiores al importe de los instrumentos de financiación a largo plazo asignados al compartimento temporal respectivo o a los pagos de intereses pueden dar lugar a un déficit de liquidez en un compartimento temporal. Unas necesidades de desembolso inferiores al importe de los instrumentos de financiación a largo plazo asignados al compartimento temporal respectivo o la amortización de los pagos recibidos por NextGenerationEU en relación con los desembolsos pendientes asignados al compartimento pueden dar lugar a un excedente de liquidez. Compensar estos excesos o déficits de liquidez es un requisito ineludible de la aplicación de la estrategia de financiación de NextGenerationEU. Estos costes no deben ser soportados por los compartimentos temporales respectivos, sino que deben aislarse y gestionarse como parte de los costes específicos de gestión de la liquidez. Es necesario crear un mecanismo para separar los costes derivados de los déficits o excesos de liquidez a fin de que estos puedan ser absorbidos por el programa general de financiación en forma de costes de gestión de la liquidez. La Comisión debe utilizar el compartimento de gestión de liquidez para nivelar los saldos de efectivo positivos o negativos de los distintos compartimentos temporales en función del importe total de los desembolsos. |
(15) |
La ejecución de la estrategia de financiación diversificada requiere la adquisición de nuevas capacidades necesarias para obtener el acceso más ventajoso a los mercados de capitales y garantizar el mantenimiento de dicha infraestructura de manera continua y eficaz. Esto incluye los costes necesarios para mantener cuentas de liquidez, adquirir las capacidades para llevar a cabo subastas de bonos y obligaciones de la UE e introducir nuevas capacidades internas de tratamiento de datos. Estos costes que derivan directamente de la ejecución de las operaciones de empréstito y desembolso de NextGenerationEU deben tratarse como gastos generales, distinguiéndose entre los costes relacionados con el establecimiento y el mantenimiento de la infraestructura de empréstitos y los pagos de NextGenerationEU. Estos costes deben incluirse en el coste del pago de los gastos generales de administración. |
(16) |
Los costes del pago de los gastos generales de administración combinan todos los costes administrativos en que se incurra de forma directa al ejecutar NextGenerationEU. Estos costes deben producirse bien como costes de establecimiento relacionados con los costes puntuales de la creación de determinadas capacidades operativas, bien como costes periódicos que constituyen costes inevitables que se puedan atribuir directamente a las operaciones de NextGenerationEU y que se produzcan a lo largo del tiempo. |
(17) |
Si bien los costes periódicos deben constituir la parte principal de los costes anuales ordinarios imputados a los desembolsos que tengan lugar en un ejercicio determinado, los costes de establecimiento deben consignarse como gastos puntuales. |
(18) |
Los costes administrativos incluidos en el coste del pago de los gastos generales de administración deben limitarse a una lista cerrada de costes directamente relacionados con NextGenerationEU. El coste total del pago de los gastos generales de administración representa una parte muy reducida de los costes agregados de las operaciones de NextGenerationEU. La Comisión llevaría a cabo las consultas oportunas —especialmente con los expertos de los Estados miembros— antes de proceder a una futura ampliación de la lista de costes administrativos, en caso de que ello resulte necesario. También se llevarían a cabo consultas antes de modificar otros aspectos de esta metodología que influyan en los costes a cargo del presupuesto de la Unión o de los Estados miembros. |
(19) |
El proceso de facturación a posteriori debe concebirse de forma que garantice que los costes empiecen a recuperarse a partir de 2022 y hasta el momento en que las operaciones de empréstitos y de gestión de la deuda de NextGenerationEU ya no generen costes. |
(20) |
La Comisión debe emitir un aviso de confirmación para cada desembolso, ya sea para los ingresos afectados externos con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094 o para los préstamos concedidos a los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241 («préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia»). |
(21) |
Los préstamos concedidos con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241 se ejecutarán en condiciones financieras normales (perfil de vencimientos y de reembolso) para cada desembolso realizado a los Estados miembros. En el caso de los desembolsos de ingresos afectados externos con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094, el aviso de confirmación debe ser el principal elemento de apoyo que determine estas condiciones financieras para el presupuesto de la UE. El aviso de confirmación debe determinar la reclamación de costes sobre la base de sus condiciones financieras. Estas condiciones deben incluir la fecha de desembolso, el importe de la ayuda financiera y la fecha de pago del coste de la financiación de los ingresos afectados externos con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094. |
(22) |
Las referencias adecuadas en los acuerdos de préstamo firmados por los Estados miembros han de aclarar que los costes de los desembolsos vienen determinados por la aplicación de la metodología establecida en la presente Decisión. |
(23) |
La metodología de asignación de costes determina el método de cálculo de los costes de los empréstitos soportados tanto por el presupuesto de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 como por los Estados miembros de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241. Por consiguiente, constituye un mecanismo para la gestión de las operaciones de empréstito y préstamo en el sentido del artículo 5, apartado 3, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 y del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/241. |
(24) |
Con el fin de garantizar una asignación uniforme de los costes en el marco del paquete de recuperación NextGenerationEU, la presente Decisión se aplicará a partir del 1 de junio de 2021. Dado que la presente Decisión debe aplicarse a las operaciones de empréstito y a los desembolsos en el marco del programa NextGenerationEU que se hayan producido antes de su entrada en vigor, debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. La aplicación de la presente Decisión a los préstamos concedidos en virtud del Reglamento (UE) 2021/241 a los Estados miembros debe comenzar a partir de la entrada en vigor de los acuerdos de préstamo pertinentes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
SECCIÓN 1
OBJETO, DEFINICIONES Y NORMAS GENERALES
Artículo 1
Objeto y principios rectores
1. La presente Decisión establece una metodología única y unificada para asignar los costes de financiación, gestión de la liquidez y pago de los gastos generales de administración derivados de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda realizadas en el marco de programas financiados con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2094, en la medida en que ejecuten medidas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.
2. La aplicación de la metodología de asignación de costes se guiará por los principios de justicia y equidad en el trato, garantizando que los costes se asignen en función de la proporción relativa de la ayuda recibida.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) |
«instrumentos de financiación»: bonos, pagarés, efectos comerciales, letras del Tesoro o cualesquiera otras operaciones financieras apropiadas a corto o a largo plazo, emitidos en el marco de la estrategia de financiación de la Comisión para la ejecución de las operaciones de empréstito y gestión de la deuda de NextGenerationEU; |
2) |
«acuerdo de préstamo del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia»: acuerdo entre la Comisión y un Estado miembro con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/241; |
3) |
«desembolso»: todo desembolso a un Estado miembro en virtud de un acuerdo de préstamo del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2020/2094, o como ingreso afectado externo con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094; |
4) |
«período de intereses»: período de 12 meses, o cualquier otro período que se especifique en el aviso de confirmación, que comienza en la fecha de desembolso o en la fecha precedente de pago de intereses; |
5) |
«gestión de la liquidez»: gestión de los flujos de tesorería relacionados con instrumentos de financiación y desembolsos; |
6) |
«operaciones de empréstito de NextGenerationEU»: operaciones en los mercados, en particular emisiones de deuda, para obtener préstamos por hasta un máximo de 750 000 millones EUR a precios de 2018, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, incluida la refinanciación de préstamos; |
7) |
«operaciones de gestión de la deuda de NextGenerationEU»: operaciones de mercado relacionadas con la deuda resultante de las operaciones de empréstito de NextGenerationEU para optimizar la estructura de la deuda pendiente y mitigar el riesgo de tipo de interés, de liquidez y otros riesgos financieros; |
8) |
«instrumento de financiación a corto plazo»: financiación mediante operaciones de empréstito de NextGenerationEU por un plazo igual o inferior a un año; |
9) |
«instrumento de financiación a largo plazo»: financiación mediante operaciones de empréstito de NextGenerationEU por un plazo superior a un año. |
SECCIÓN 2
COMPARTIMENTOS Y CÁLCULO DE COSTES
Artículo 3
Compartimentos temporales
1. Los compartimentos temporales estarán activos durante períodos de seis meses que empezarán el 1 de enero o el 1 de julio. No obstante, el primer compartimento temporal abarcará el período comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 31 de diciembre de 2021. El período activo del último compartimento temporal finalizará el 31 de diciembre de 2026.
2. El compartimento temporal estará constituido por los desembolsos realizados durante su período activo y los instrumentos de financiación correspondientes que se le asignen. Todo desembolso será atribuido al compartimento temporal activo en la fecha del desembolso.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de que el importe del producto de instrumentos de financiación a largo plazo atribuidos al compartimento temporal anterior supere el importe de los desembolsos atribuidos a ese compartimento anterior con arreglo al párrafo primero, los desembolsos se asignarán a ese compartimento temporal anterior hasta que el importe total de los desembolsos de ese compartimento temporal anterior alcance el importe del producto del instrumento de financiación a largo plazo que se le haya atribuido.
3. Los instrumentos de financiación a largo plazo distintos de los mencionados en el apartado 4 se atribuirán al compartimento temporal activo en el momento de la celebración de la operación de empréstito de NextGenerationEU que los genere.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero:
a) |
los instrumentos de financiación obtenidos con vistas a financiar un desembolso en el compartimento temporal siguiente podrán atribuirse a ese compartimento temporal; |
b) |
en caso de que el importe de los desembolsos al final del compartimento temporal activo supere el importe del producto de los instrumentos de financiación a largo plazo, los instrumentos de financiación a largo plazo generados por las operaciones de empréstito de NextGenerationEU celebradas una vez finalizado el período activo del compartimento temporal se atribuirán a ese compartimento temporal hasta que el importe del producto de los instrumentos de financiación a largo plazo alcance el importe de los desembolsos de ese compartimento temporal. |
4. Los instrumentos de financiación a largo plazo que sustituyan a instrumentos de financiación a largo plazo vencidos se atribuirán al mismo compartimento temporal.
Artículo 4
Compartimento de gestión de la liquidez
1. El compartimento de gestión de la liquidez estará operativo hasta que los fondos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2020/2053 hayan sido reembolsados en su totalidad.
2. El compartimento de gestión de la liquidez estará constituido por instrumentos de financiación a corto plazo.
Artículo 5
Cálculo de los costes
Los costes de financiación, los costes de gestión de la liquidez y los costes del pago de los gastos generales de administración se calcularán con arreglo al anexo de la presente Decisión.
SECCIÓN 3
FACTURACIÓN
Artículo 6
Aviso de confirmación
1. En relación con cada desembolso, la Comisión emitirá un aviso de confirmación en el que se expongan las condiciones de la reclamación de costes.
2. El aviso de confirmación determinará las condiciones de pago de los costes de financiación y del reembolso del principal en relación con cada desembolso.
3. El aviso de confirmación a que se refiere el apartado 1 contendrá, en particular, los elementos siguientes:
a) |
el importe del desembolso; |
b) |
el vencimiento; |
c) |
el programa de reembolso; |
d) |
la atribución del desembolso a un compartimento temporal; |
e) |
el período de intereses y la fecha de pago del coste de la financiación indicada. |
4. Los avisos de confirmación de los préstamos contendrán también los elementos adicionales indicados en los acuerdos de préstamo del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.
Artículo 7
Facturación de los costes de financiación
La Comisión facturará los costes de financiación al final del período de intereses a que se refiere el artículo 2, apartado 4. En relación con los desembolsos en concepto de ingresos afectados externos a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094, las facturas podrán agruparse por trimestre del año natural.
Artículo 8
Facturación de los costes de gestión de la liquidez
La Comisión facturará los costes de la gestión de la liquidez al principio de cada año natural por los costes en que se haya incurrido durante el año natural anterior.
Artículo 9
Facturación de los costes del pago de los gastos generales de administración
La Comisión facturará a los Estados miembros que se beneficien de los préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia el coste del pago de los gastos generales de administración en que se haya incurrido durante el año civil anterior.
SECCIÓN 4
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10
Entrada en vigor y aplicación
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2021.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 57 de 18.2.2021, p. 17.
(2) DO L 424 de 15.12.2020, p. 1.
(3) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).
(4) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
ANEXO
1. Cálculo de los costes de financiación
Los costes de financiación (CoF) se calcularán siguiendo los pasos que figuran a continuación:
|
Paso 1: Cálculo de los costes totales diarios de un instrumento de financiación individual en un compartimento temporal o en un compartimento de gestión de la liquidez. Los devengos diarios se calcularán:
Para cada instrumento de financiación, el agio/desagio se distribuirá linealmente a lo largo del período de actividad del instrumento:
donde el Precio de emisión = Precio global (incluidos gastos bancarios) Para cada instrumento de financiación, los costes totales diarios se calcularán:
|
|
Paso 2: Cálculo de los costes totales diarios agregados de financiación Para cada compartimento temporal («TC», por sus siglas en inglés), del TC1 al TC11, los costes totales diarios del compartimento antes de la nivelación de los saldos de liquidez serán la suma de todos los costes totales diarios de cada instrumento de financiación atribuido al compartimento temporal:
Para el compartimento de gestión de la liquidez (LMC), el coste diario de la financiación será:
|
|
Paso 3: Cálculo del saldo de liquidez diario en los compartimentos temporales El nivel del saldo de liquidez diario en un compartimento temporal se calculará diariamente como sigue:
|
|
Paso 4: Cálculo del coste diario del porcentaje de instrumentos de financiación como excedente de liquidez de un compartimento temporal Los costes diarios de financiación relacionados con el porcentaje de instrumentos de financiación de un resultado positivo del paso 3 («excedente de liquidez») se calcularán de la siguiente manera:
|
|
Paso 5: Cálculo del coste de financiación de un compartimento temporal y del coste del compartimento de gestión de la liquidez en caso de compartimento temporal con excedente de liquidez. El excedente de liquidez se transferirá del compartimento temporal respectivo al compartimento de gestión de la liquidez. Los costes de financiación del compartimento temporal a partir del cual se transfiere el excedente de liquidez se calcularán de la siguiente manera:
Los costes del compartimento de gestión de la liquidez que recibe el excedente de liquidez se calcularán de la siguiente manera:
|
|
Paso 6: Cálculo del coste de financiación del compartimento temporal con déficit de liquidez El resultado negativo del paso 3 («déficit de liquidez») en un compartimento temporal se nivelará con una transferencia de liquidez desde el compartimento de gestión de la liquidez a sus costes diarios de financiación (paso 5).
El coste diario de financiación de un desembolso será el coste diario de financiación del compartimento temporal postnivelación multiplicado por la proporción relativa del desembolso en relación con el compartimento temporal al que está asignado.
|
2. Cálculo del coste de gestión de la liquidez
Los costes de gestión de la liquidez (LIQM) se calcularán por trimestre del año civil de la siguiente manera:
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los costes de gestión de la liquidez durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 se calcularán para todo ese período de la manera siguiente:
Los LIQM por trimestre se asignarán a cada desembolso de la siguiente manera:
|
|
3. Cálculo del coste del pago de los gastos generales de administración
Los costes del pago de los gastos generales de administración incluirán los costes administrativos recurrentes y los costes de establecimiento de los préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR).
3.1. Cálculo de los costes administrativos recurrentes
Los costes administrativos recurrentes incluirán todos los costes en que incurra la Comisión en la ejecución de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda de NextGenerationEU y, en particular, los siguientes:
a) |
gastos jurídicos, incluidos los de asesoramiento; |
b) |
costes recurrentes de gestión contable; |
c) |
costes de auditoría externa; |
d) |
costes de mantenimiento de la plataforma de subastas; |
e) |
honorarios de las agencias de calificación crediticia; |
f) |
tasas de cotización, impuestos, registro, publicación y liquidación; |
g) |
tasas por las tecnologías de la información; |
h) |
gastos relacionados con estudios de mercado. |
En la medida en que dichos costes sean comunes a las operaciones de empréstito de NextGenerationEU ejecutadas para otros programas de asistencia financiera, los costes incluidos en el cálculo se determinarán como la parte proporcional atribuida a las operaciones de empréstito de NextGenerationEU y a las operaciones de gestión de la deuda de NextGenerationEU en el año civil pertinente. Estos costes no se adeudarán en relación con los préstamos del MRR para el año 2021.
Los costes administrativos recurrentes se calcularán de la siguiente manera:
|
|
Los costes administrativos recurrentes se asignarán del siguiente modo:
3.2. Cálculo y asignación de los costes de establecimiento
Los costes de establecimiento comprenderán todos los costes en que incurra la Comisión al llevar a cabo operaciones de empréstito y de gestión de la deuda de NGEU o como asistencia técnica en relación con dichas operaciones, incluidos los costes derivados de:
a) |
la creación de cuentas de NextGenerationEU; |
b) |
la creación de una plataforma de subastas; |
c) |
la creación de un instrumento de gestión de inversores; |
d) |
otros costes relacionados con tecnologías de la información; |
e) |
los estudios de mercado; |
f) |
los honorarios de consultores. |
Los costes de establecimiento por beneficiario de préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) se calcularán según los pasos siguientes:
i. |
Los costes de establecimiento de los préstamos del MRR se calcularán como sigue:
|
ii. |
Los costes de establecimiento de los préstamos del MRR se asignarán para los años 2021, 2022 y 2023 a cada Estado miembro que haya firmado un acuerdo de préstamo del MRR, en el año de su firma, de la siguiente manera:
|
iii. |
A partir del 1 de enero de 2024, los costes de establecimiento no asignados se calcularán como sigue:
|
Tales costes se asignarán como costes de establecimiento adicionales a los desembolsos a los Estados miembros en virtud de un acuerdo de préstamo del MRR de la siguiente manera:
3.3. Cálculo del coste de pago por beneficiario
4. Glosario de abreviaturas
ACCdaily |
Costes de intereses devengados por cada instrumento de financiación, desglosados por día |
ADMIN CoSAnual |
Suma de los costes administrativos durante el año civil |
agio/desagiodiario |
Agio o desagio basado en el precio global de emisión desglosado por día |
Beneficiario |
Estado miembro que recibe un desembolso por préstamos del MRR y el presupuesto de la Unión que recibe un desembolso como ingresos afectados externos en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094 |
CoF de un crédito individual en TC(x) |
Coste de financiación de un crédito en el compartimento temporal X |
CoFdiario por instrumento |
Coste de financiación por día e instrumento de financiación |
CoFdiario LMC postnivelación |
Coste de financiación por día para el LMC tras la nivelación |
CoFdiario LMC prenivelación |
Coste de financiación por día para el LMC antes de la nivelación |
CoFdiario TC(déficit) postnivelación |
Coste de financiación por día tras la nivelación de los compartimentos con un déficit de liquidez inicial |
CoFdiario TC(excedente) postnivelación |
Coste de financiación por día tras la nivelación de los compartimentos con un excedente inicial de liquidez |
CoFdiario TC(x) prenivelación |
Coste de financiación por día antes de la nivelación del compartimento X |
CoFexcedente diario liquidez TC(excedente) |
Coste de financiación por día relacionados con el excedente de liquidez en el compartimento temporal |
CoFtransferencia diaria liquidez del LMC |
Coste de financiación por día relacionados con la liquidez transferida al LMC |
Cupón |
Intereses pagados por el emisor sobre el bono |
LiquidezTC(x) |
Importe de la liquidez en el compartimento temporal X |
LMC |
Compartimento de gestión de la liquidez |
LIQMtrimestre |
Costes de gestión de la liquidez durante un trimestre |
nocional |
Valor nominal |
RoI de las tenencias de liquideztrimestre |
Rendimiento de inversión de las tenencias de liquidez durante un trimestre |
TC(x) |
Suma total de los créditos y liquidez del compartimento temporal X |