ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 235 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
* |
||
|
* |
||
|
|
DECISIONES |
|
|
* |
||
|
* |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/1084 de la Comisión, de 30 de junio de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros [notificada con el numero C(2021) 4947] ( 1 ) |
|
|
|
RECOMENDACIONES |
|
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
2.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 235/1 |
DECISIÓN n.o 3 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COREA
de 29 de abril de 2021
relativa a la modificación de los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C del Acuerdo de Libre Comercio UE-Corea
2021/1082
EL COMITÉ DE COMERCIO,
Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros («UE»), por una parte, y la República de Corea («Corea»), por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo» y «las Partes», respectivamente), y en particular su artículo 15.1, apartado 4, letra c), su artículo 15.5, apartado 2, y el artículo 3, letra d), de su anexo 2-C,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 15.1, apartado 4, letra c), del Acuerdo, el Comité de Comercio establecido por las Partes podrá considerar introducir modificaciones en el Acuerdo o modificar sus disposiciones en los casos específicamente previstos en él. |
(2) |
El artículo 15.5, apartado 2, del Acuerdo dispone que las Partes podrán adoptar una decisión del Comité de Comercio para modificar los anexos, los apéndices, los protocolos y las notas del Acuerdo con arreglo a sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables. |
(3) |
El artículo 3, letra d), del anexo 2-C del Acuerdo requiere que las Partes revisen los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C como mínimo cada tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, con el fin de fomentar la aceptación de los productos contemplados en la letra a) de dicho artículo, teniendo en cuenta cualquier cambio normativo que se produzca a nivel internacional o en el seno de las Partes. Asimismo, precisa que el Comité de Comercio decidirá cualquier modificación de estos apéndices. |
(4) |
La UE y Corea han modificado los reglamentos técnicos para mantener el grado de acceso a los mercados contemplado en el artículo 1, apartado 2, del anexo 2-C del Acuerdo. Por otra parte, la referencia «CEPE» en los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 debe sustituirse por «Reg. de las Naciones Unidas» tras el Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos Reglamentos de las Naciones Unidas (Revisión 3) (1) de 20 de octubre de 2017. |
(5) |
El cuadro 1 del apéndice 2-C-2 se ha modificado de la manera siguiente:
|
(6) |
El cuadro 2 del apéndice 2-C-2 no sufre cambios. |
(7) |
El cuadro 1 del apéndice 2-C-3 se ha modificado de la manera siguiente:
|
(8) |
El cuadro 2 del apéndice 2-C-3 no sufre cambios. |
(9) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 2, del anexo de la Decisión n.o 1 del Comité de Comercio UE-Corea, de 23 de diciembre de 2011, sobre la adopción del reglamento interno del Comité de Comercio, este puede adoptar decisiones por procedimiento escrito entre sus reuniones si ambas Partes convienen en ello. El procedimiento escrito consiste en un intercambio de notas entre los presidentes del Comité de Comercio. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El cuadro 1 del apéndice 2-C-2 del anexo 2-C del Acuerdo se sustituye por el cuadro 1 del anexo 1 de la presente Decisión.
Artículo 2
El cuadro 1 del apéndice 2-C-3 del anexo 2-C del Acuerdo se sustituye por el cuadro 1 del anexo 2 de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas por vía diplomática que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables necesarios para su entrada en vigor.
(1) E/ECE/TRANS/505/Rev.3.
ANEXO 1
Apéndice 2-C-2
Cuadro 1
Lista contemplada en el artículo 3, letra a), inciso i), del anexo 2-C
Objeto |
Requisitos |
Normativa técnica de la UE correspondiente (si existe) (1) |
Nivel sonoro admisible |
Reg. 51 de las Naciones Unidas (2) |
Directiva 70/157/CEE y Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
Sistemas silenciadores de recambio |
Reg. 59 de las Naciones Unidas |
Directiva 70/157/CEE y Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
Emisiones de vehículos ligeros |
Reg. 83 de las Naciones Unidas |
Reglamentos (CE) n.o 715/2007, (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 459/2012, (UE) 2016/427, (UE) 2016/646, (UE) 2017/1151, (UE) 2017/1154 y (UE) 2018/1832 |
Convertidores catalíticos de recambio |
Reg. 103 de las Naciones Unidas |
Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 692/2008 |
Depósitos de carburante |
Reg. 34 de las Naciones Unidas |
|
Depósitos de GLP |
Reg. 67 de las Naciones Unidas |
|
Depósitos de GNC |
Reg. 110 de las Naciones Unidas |
|
Dispositivo de protección trasera |
Reg. 58 de las Naciones Unidas |
|
Esfuerzo de conducción |
Reg. 79 de las Naciones Unidas |
|
Cerraduras y bisagras de las puertas |
Reg. 11 de las Naciones Unidas |
|
Señal acústica |
Reg. 28 de las Naciones Unidas |
|
Dispositivos de visión indirecta |
Reg. 46 de las Naciones Unidas |
|
Frenado de vehículos pesados |
Reg. 13 de las Naciones Unidas |
|
Frenado de vehículos ligeros |
Reg. 13H de las Naciones Unidas |
|
Forros de los frenos |
Reg. 90 de las Naciones Unidas |
|
Parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética) |
Reg. 10 de las Naciones Unidas |
|
Humos diésel |
Reg. 24 de las Naciones Unidas |
Reglamento (CE) n.o 692/2008 |
Acondicionamiento interior |
Reg. 21 de las Naciones Unidas |
|
Antirrobo |
Reg. 18 de las Naciones Unidas |
|
Antirrobo e inmovilizador |
Reg. 116 de las Naciones Unidas |
|
Sistemas de alarma de los vehículos |
Reg. 97 de las Naciones Unidas Reg. 116 de las Naciones Unidas |
|
Comportamiento del dispositivo de dirección en caso de colisión |
Reg. 12 de las Naciones Unidas |
|
Resistencia de los asientos |
Reg. 17 de las Naciones Unidas |
|
Resistencia de los asientos (autobuses y autocares) |
Reg. 80 de las Naciones Unidas |
|
Salientes exteriores |
Reg. 26 de las Naciones Unidas |
|
Velocímetro |
Reg. 39 de las Naciones Unidas |
|
Anclajes de los cinturones de seguridad |
Reg. 14 de las Naciones Unidas |
|
Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa |
Reg. 48 de las Naciones Unidas |
|
Catadióptricos |
Reg. 3 de las Naciones Unidas |
|
Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras y de frenado |
Reg. 7 de las Naciones Unidas |
|
Luces de circulación diurna |
Reg. 87 de las Naciones Unidas |
|
Luces de posición laterales |
Reg. 91 de las Naciones Unidas |
|
Indicadoras de dirección |
Reg. 6 de las Naciones Unidas |
|
Dispositivo de alumbrado de la matrícula posterior |
Reg. 4 de las Naciones Unidas |
|
Faros (R2 y HS1) |
Reg. 1 de las Naciones Unidas |
|
Faros (sellados) |
Reg. 5 de las Naciones Unidas |
|
Faros (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7 y/o H8, H9, HIR1, HIR2 y/o H11) |
Reg. 8 de las Naciones Unidas |
|
Faros (H4) |
Reg. 20 de las Naciones Unidas |
|
Faros (sellados halógenos) |
Reg. 31 de las Naciones Unidas |
|
Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de lámparas homologadas |
Reg. 37 de las Naciones Unidas |
|
Faros con fuentes luminosas de descarga de gas |
Reg. 98 de las Naciones Unidas |
|
Fuentes de luz de descarga de gas destinadas a unidades de lámparas de descarga de gas homologadas |
Reg. 99 de las Naciones Unidas |
|
Faros (haz de cruce asimétrico) |
Reg. 112 de las Naciones Unidas |
|
Sistemas de iluminación frontal adaptativos |
Reg. 123 de las Naciones Unidas |
|
Faros antiniebla delanteros |
Reg. 19 de las Naciones Unidas |
|
Luces antiniebla traseras |
Reg. 38 de las Naciones Unidas |
|
Luces de marcha atrás |
Reg. 23 de las Naciones Unidas |
|
Luces de estacionamiento |
Reg. 77 de las Naciones Unidas |
|
Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
Reg. 16 de las Naciones Unidas |
|
Sistemas de retención para niños |
Reg. 44 de las Naciones Unidas |
|
Campo de visión delantero |
Reg. 125 de las Naciones Unidas |
|
Identificación de los mandos, testigos e indicadores |
Reg. 121 de las Naciones Unidas |
|
Sistemas de calefacción |
Reg. 122 de las Naciones Unidas |
|
Reposacabezas (combinados con asientos) |
Reg. 17 de las Naciones Unidas |
|
Reposacabezas |
Reg. 25 de las Naciones Unidas |
|
Emisiones de CO2/Consumo de carburante de turismos de un máximo de ocho plazas además de la del conductor |
Reg. 101 de las Naciones Unidas |
Reglamento (CE) n.o 692/2008 |
Potencia de los motores |
Reg. 85 de las Naciones Unidas |
Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 582/2011 |
Emisiones de los vehículos pesados |
Reg. 49 de las Naciones Unidas |
Reglamentos (CE) n.o 595/2009, (CE) n.o 582/2011 y (UE) 2016/1718 |
Protección lateral |
Reg. 73 de las Naciones Unidas |
|
Vidrios de seguridad |
Reg. 43 de las Naciones Unidas |
|
Neumáticos de los vehículos de motor y sus remolques |
Reg. 30 de las Naciones Unidas |
|
Neumáticos de los vehículos comerciales y sus remolques |
Reg. 54 de las Naciones Unidas |
|
Ruedas o neumáticos de repuesto de uso provisional |
Reg. 64 de las Naciones Unidas |
|
Ruido de la rodadura |
Reg. 117 de las Naciones Unidas |
|
Dispositivos de limitación de velocidad |
Reg. 89 de las Naciones Unidas |
|
Dispositivos de acoplamiento |
Reg. 55 de las Naciones Unidas |
|
Dispositivo de acoplamiento corto |
Reg. 102 de las Naciones Unidas |
|
Inflamabilidad |
Reg. 118 de las Naciones Unidas |
|
Autobuses y autocares |
Reg. 107 de las Naciones Unidas |
|
Resistencia de la superestructura (autobuses y autocares) |
Reg. 66 de las Naciones Unidas |
|
Colisión frontal |
Reg. 94 de las Naciones Unidas |
|
Colisión lateral |
Reg. 95 de las Naciones Unidas |
|
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas |
Reg. 105 de las Naciones Unidas |
|
Protección delantera contra el empotramiento |
Reg. 93 de las Naciones Unidas |
|
(1) El hecho de dejar en blanco la tercera columna (Normativa técnica de la UE correspondiente) significa que la normativa correspondiente es el reglamento de las Naciones Unidas indicado en la segunda columna (Requisitos).
(2) Abreviatura de «Reglamento de las Naciones Unidas», denominado anteriormente «Reglamento CEPE».
ANEXO 2
Apéndice 2-C-3
Cuadro 1
Lista contemplada en el artículo 3, letra a), inciso ii), del anexo 2-C
Objeto |
Requisitos |
Normativa técnica coreana correspondiente |
|
Protección de los ocupantes en caso de colisión |
frontal |
Reg. 94 de las Naciones Unidas |
Artículo 102, apartados 1 y 3, de la KMVSS (1) |
lateral |
Reg. 95 de las Naciones Unidas |
Artículo 102, apartado1, de la KMVSS |
|
Desplazamiento hacia atrás del mando de dirección |
Reg. 12 de las Naciones Unidas |
Artículo 89, apartado 1, punto 2, de la KMVSS |
|
Protección del conductor contra el sistema de dirección en caso de colisión |
Reg. 12 de las Naciones Unidas |
Artículo 89, apartado 1, punto 1, de la KMVSS |
|
Sistemas de asiento |
Reg. 17 de las Naciones Unidas |
Artículo 97 de la KMVSS |
|
Reposacabezas |
Reg. 17 de las Naciones Unidas Reg. 25 de las Naciones Unidas Reglamento técnico mundial n.o 7 |
Artículos 26 y 99 de la KMVSS |
|
Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas |
Reg. 11 de las Naciones Unidas Reglamento técnico mundial n.o 1 |
Artículo 104, apartado 2, de la KMVSS |
|
Impacto del salpicadero |
Reg. 21 de las Naciones Unidas |
Artículo 88 de la KMVSS |
|
Impacto del respaldo |
Reg. 21 de las Naciones Unidas |
Artículo 98 de la KMVSS |
|
Impacto del reposabrazos |
Reg. 21 de las Naciones Unidas |
Artículo 100 de la KMVSS |
|
Impacto del parasol |
Reg. 21 de las Naciones Unidas |
Artículo 101 de la KMVSS |
|
Impacto del retrovisor interior |
Reg. 46 de las Naciones Unidas |
Artículo 108 de la KMVSS |
|
Dispositivos de remolque |
Reglamento (UE) n.o 1005/2010 |
Artículo 20, apartado 1, de la KMVSS |
|
Protección trasera contra el empotramiento |
Reg. 58 de las Naciones Unidas |
Artículo 19, apartado 4, y artículo 96 de la KMVSS |
|
Sistema de alumbrado y señalización |
Instalación |
Reg. 48 de las Naciones Unidas |
Artículos 38, 38-2, 38-3, 38-4, 38-5, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 44-2, 45, 45-2, 47 y 49 de la KMVSS |
Faro |
Reg. 1, 2, 5, 8, 20, 31 y 37 de las Naciones Unidas Reg. 98, 99, 112, 113 y 123 de las Naciones Unidas |
Artículo 38 y artículo 48, apartado 3, de la KMVSS |
|
|
Faro antiniebla delantero |
Reg. 19 de las Naciones Unidas |
Artículo 38-2, apartado 1, de la KMVSS |
Luz de circulación diurna |
Reg. 87 de las Naciones Unidas |
Artículo 38-4 de la KMVSS |
|
Luz angular |
Reg. 119 de las Naciones Unidas |
Artículo 38-5 de la KMVSS |
|
Luz de marcha atrás |
Reg. 23 de las Naciones Unidas |
Artículo 39 de la KMVSS |
|
Luces de gálibo |
Reg. 7 de las Naciones Unidas |
Artículo 40 de la KMVSS |
|
Luz de la matrícula |
Reg. 4 de las Naciones Unidas |
Artículo 41 de la KMVSS |
|
Luz de posición trasera |
Reg. 7 de las Naciones Unidas |
Artículo 42 de la KMVSS |
|
Luz de freno |
Reg. 7 de las Naciones Unidas |
Artículo 43, apartado 1, de la KMVSS |
|
Luz de freno central elevada |
Reg. 7 de las Naciones Unidas |
Artículo 43, apartado 2, de la KMVSS |
|
Indicador de dirección |
Reg. 6 de las Naciones Unidas |
Artículo 44 de la KMVSS |
|
Indicador de dirección auxiliar |
Reg. 7 de las Naciones Unidas |
Artículo 44 de la KMVSS |
|
Luz de posición lateral |
Reg. 91 de las Naciones Unidas |
Artículo 44-2 de la KMVSS |
|
Luz antiniebla trasera |
Reg. 38 de las Naciones Unidas |
Artículo 38-2, apartado 2, de la KMVSS |
|
Dispositivos catadióptricos |
Reg. 70 de las Naciones Unidas Reg. 3 de las Naciones Unidas |
Artículo 49 de la KMVSS |
|
Visibilidad del conductor |
Reg. 46 de las Naciones Unidas |
Artículos 50 y 94 de la KMVSS |
|
Potencia de los motores |
Reg. 85 de las Naciones Unidas |
Artículo 111 de la KMVSS |
|
Dispositivo para garantizar la visibilidad del conductor |
Sistema limpiaparabrisas |
Reglamento (UE) n.o 1008/2010 |
Artículo 51, apartado 2, y artículo 109, punto 1, de la KMVSS |
Sistema de deshielo |
Reglamento (UE) n.o 672/2010 |
Artículo 109, punto 2, de la KMVSS |
|
Sistema de desempañado |
Reglamento (UE) n.o 672/2010 |
Artículo 109, punto 3, de la KMVSS |
|
Sistema lavaparabrisas |
Reglamento (UE) n.o 1008/2010 |
Artículo 109, punto 4, de la KMVSS |
|
Frenos de vehículos de pasajeros |
Reg. 13H de las Naciones Unidas |
Artículo 15 y artículo 90, punto 1, de la KMVSS |
|
Sistema de freno, salvo para vehículos de pasajeros y remolques |
Reg. 13 de las Naciones Unidas |
Artículo 15 y artículo 90, punto 2, de la KMVSS |
|
Sistema de freno para remolques |
Reg. 13 de las Naciones Unidas |
Artículo 15 y artículo 90, punto 3, de la KMVSS |
|
Sistema antibloqueo de frenos, salvo para remolques |
Reg. 13 de las Naciones Unidas |
Artículo 15 y artículo 90, punto 4, de la KMVSS |
|
Sistema antibloqueo de frenos para remolques |
Reg. 13 de las Naciones Unidas |
Artículo 15 y artículo 90, punto 5, de la KMVSS |
|
Esfuerzo de conducción |
Reg. 79 de las Naciones Unidas |
Artículo 14 y artículo 89, apartado 2, de la KMVSS |
|
Limitador de velocidad |
Reg. 89 de las Naciones Unidas |
Artículo 110-2 de la KMVSS |
|
Velocímetro |
Reg. 39 de las Naciones Unidas |
Artículo 110 de la KMVSS |
|
Compatibilidad electromagnética |
Reg. 10 de las Naciones Unidas |
Artículo 111-2 de la KMVSS |
|
Fuga de carburante en una colisión |
Reg. 34 de las Naciones Unidas Reg. 94 de las Naciones Unidas Reg. 95 de las Naciones Unidas |
Artículo 91 de la KMVSS |
|
Impacto de parachoques |
Reg. 42 de las Naciones Unidas |
Artículo 93 de la KMVSS |
|
Anclajes de montaje de los cinturones de seguridad |
Reg. 14 de las Naciones Unidas Reg. 16 de las Naciones Unidas |
Artículo 27, apartados 1, 2, 3 y 4, y artículo 103 de la KMVSS |
|
Anclaje de silla de niño |
Reg. 14 de las Naciones Unidas |
Artículo 27-2 y artículo 103-2 de la KMVSS |
|
Ruido de la bocina, ruido estacionario y silenciador para vehículos (de 4 ruedas) |
Reg. 28 de las Naciones Unidas Reg. 51 de las Naciones Unidas |
Artículos 35 y 53 de la KMVSS; artículo 30 de la NVCA; artículo 29 de la Ordenanza del MOE (2) |
|
Emisiones y ruido de las motocicletas (salvo el ruido para los viandantes de los vehículos de tres o cuatro ruedas) |
Reg. 40 de las Naciones Unidas Reg. 41 de las Naciones Unidas Reg. 47 de las Naciones Unidas Reglamentos (UE) n.o 168/2013 y (UE) n.o 134/2014 |
Artículo 46 de la CACA (3) y artículo 62 de la Ordenanza del MOE, artículo 30 de la NVCA y artículo 29 de la Ordenanza del MOE |
|
Emisiones de vehículos diésel (también con diagnóstico a bordo) |
Vehículos de menos de 3,5 t |
Reg. 83 de las Naciones Unidas Reg. 24 de las Naciones Unidas Reglamentos (CE) n.o 715/2007, (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 459/2012 |
Artículo 46 de la CACA y artículo 62 de la Ordenanza del MOE |
Vehículos de más de 3,5 t |
Reg. 49 de las Naciones Unidas Reglamentos (CE) n.o 595/2009 y (UE) n.o 582/2011 |
||
Neumáticos |
Reg. 30, 54, 75, 106, 117, 108 y 109 de las Naciones Unidas |
Artículos 15, 18 y 19 de la Ley de control de la seguridad de los aparatos eléctricos y los productos de consumo; normas relativas a la garantía del cumplimiento del artículo 3, apartado 4, y el artículo 26 de la Ley de control de la seguridad de los aparatos eléctricos y los productos de consumo; artículo 12, apartado 1, de la KMVSS |
(1) Conocida anteriormente como Norma coreana sobre la seguridad de los vehículos de motor, se denomina «Reglas sobre rendimientos y normas aplicables a los vehículos de motor coreanos y sus piezas» desde el 1 de julio de 2014.
(2) Ministerio de Medio Ambiente de Corea.
(3) Ley de conservación del aire limpio de Corea.
2.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 235/11 |
Información relativa a la fecha de entrada en vigor de las modificaciones de los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Corea
Las modificaciones de los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Corea (1), firmado en Bruselas el 6 de octubre de 2010, entran en vigor el 1 de julio de 2021.
DECISIONES
2.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 235/12 |
DECISIÓN (PESC) 2021/1083 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 23 de junio de 2021
por la que se nombra al comandante de la fuerza de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2021/6 (EUTM Mali/1/2021)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,
Vista la Decisión 2013/34/PESC del Consejo, de 17 de enero de 2013, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (1), y en particular su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2013/34/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar decisiones en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la EUTM Mali, entre las que se incluyen las decisiones relativas al nombramiento de los comandantes ulteriores de la fuerza de la misión de la UE. |
(2) |
El 15 de diciembre de 2020, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2021/6 (2), por la que se nombraba comandante de la fuerza de la misión EUTM Mali de la UE al general de brigada Fernando Luis GRACIA HERREIZ. |
(3) |
El 12 de abril de 2021, Alemania propuso el nombramiento del general de brigada Jochen DEUER para suceder al general de brigada Fernando Luis GRACIA HERREIZ como comandante de la fuerza de la misión EUTM Mali de la UE a partir del 7 de julio de 2021. |
(4) |
El 12 de mayo de 2021, el Comité Militar de la UE respaldó dicha propuesta. |
(5) |
Procede adoptar una decisión sobre el nombramiento del general de brigada Jochen DEUER como comandante de la fuerza de la misión EUTM Mali de la UE a partir del 7 de julio de 2021. |
(6) |
Procede derogar la Decisión (PESC) 2021/6. |
(7) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por consiguiente, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al general de brigada Jochen DEUER comandante de la fuerza de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) a partir del 7 de julio de 2021.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión (PESC) 2021/6.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 7 de julio de 2021.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2021.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
S. FROM-EMMESBERGER
(1) DO L 14 de 18.1.2013, p. 19.
(2) Decisión (PESC) 2021/6 del Comité Político y de Seguridad, de 15 de diciembre de 2020, por la que se nombra al comandante de la fuerza de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2020/603 (EUTM Mali/2/2020) (DO L 4 de 7.1.2021, p. 10).
2.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 235/14 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1084 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2021
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros
[notificada con el numero C(2021) 4947]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) es una enfermedad vírica contagiosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, perturbando el comercio dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. Los virus de la GAAP pueden infectar a las aves migratorias, que a continuación pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. Por tanto, la presencia de virus de la GAAP en las aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en explotaciones en las que se crían aves de corral u otras aves cautivas. En caso de producirse un brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece un nuevo marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o los seres humanos. La GAAP, que se considera una «enfermedad de la lista» según la definición que figura en dicho Reglamento, está sujeta a las normas de prevención y control de enfermedades que se establecen en él. Por otro lado, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a las normas para la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, incluidas las medidas de control de la GAAP. |
(3) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 de la Comisión (3) se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429 y establece medidas de control de enfermedades en relación con los brotes de GAAP. |
(4) |
Concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 dispone que las zonas de protección y de vigilancia establecidas por los Estados miembros a raíz de brotes de GAAP de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 deben abarcar, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia indicadas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. |
(5) |
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 se ha modificado recientemente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/989 de la Comisión (4) a raíz de la aparición de nuevos brotes de GAAP en aves de corral u otras aves cautivas en los Países Bajos y Polonia que debían reflejarse en dicho anexo. |
(6) |
Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/989, Polonia ha notificado a la Comisión un nuevo brote de GAAP del subtipo H5N8 en una explotación de aves de corral u otras aves cautivas situada en la región de Pequeña Polonia de dicho Estado miembro. |
(7) |
Asimismo, Alemania ha notificado a la Comisión un nuevo brote de GAAP del subtipo H5N8 en una explotación de aves de corral u otras aves cautivas del estado de Baja Sajonia de dicho Estado miembro. |
(8) |
Los nuevos brotes registrados en Alemania y Polonia se encuentran fuera de las zonas indicadas actualmente en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 y las autoridades competentes de esos Estados miembros han adoptado las medidas de control de la enfermedad necesarias de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a estos nuevos brotes. |
(9) |
La Comisión ha examinado las medidas de control de la enfermedad adoptadas por Alemania y Polonia en colaboración con estos Estados miembros y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidos por las autoridades competentes de Alemania y de Polonia se encuentran a una distancia suficiente de todas las explotaciones en las que se han confirmado los recientes brotes de GAAP. |
(10) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es preciso fijar rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Alemania y Polonia, las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas por esos Estados miembros de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. |
(11) |
Por consiguiente, deben modificarse las zonas de protección y de vigilancia correspondientes a Alemania y Polonia que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641. |
(12) |
En consecuencia, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión, a fin de tener en cuenta las nuevas zonas de protección y de vigilancia debidamente establecidas por las autoridades competentes de Alemania y de Polonia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y la duración de las restricciones aplicables en ellas. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 en consecuencia. |
(14) |
Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la GAAP, es importante que las modificaciones introducidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible. |
(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2021.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 134 de 20.4.2021, p. 166).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2021/989 de la Comisión, de 17 de junio de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 218 de 18.6.2021, p. 41).
ANEXO
«ANEXO
PARTE A
Zonas de protección contempladas en los artículos 1 y 2:
Estado miembro: Alemania
|
Estado miembro: Francia
|
Estado miembro: Lituania
|
Estado miembro: Países Bajos
|
Estado miembro: Polonia
|
PARTE B
Zonas de vigilancia contempladas en los artículos 1 y 3:
Estado miembro: Alemania
|
Estado miembro: Francia
|
Estado miembro: Lituania
|
Estado miembro: Países Bajos
|
Estado miembro: Polonia
|
RECOMENDACIONES
2.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 235/27 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2021/1085 DEL CONSEJO
de 1 de julio de 2021
por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó una Recomendación sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (1) (en lo sucesivo, «Recomendación del Consejo»). |
(2) |
Desde entonces, el Consejo adoptó las Recomendaciones (UE) 2020/1052 (2), (UE) 2020/1144 (3), (UE) 2020/1186 (4), (UE) 2020/1551 (5), (UE) 2020/2169 (6), (UE) 2021/89 (7), (UE) 2021/132 (8), (UE) 2021/767 (9), (UE) 2021/892 (10) y (UE) 2021/992 (11) por las que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción. |
(3) |
El 20 de mayo de 2021, el Consejo adoptó la Recomendación 2021/816 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (12), con el fin de actualizar los criterios utilizados para evaluar si los viajes no esenciales realizados desde terceros países son seguros y deben permitirse. |
(4) |
La Recomendación del Consejo prevé que los Estados miembros levanten gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, a partir del 1 de julio de 2020 y de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en su anexo I. Cada dos semanas, el Consejo debe revisar y, si procede, actualizar la lista de terceros países que figura en el anexo I, tras mantener estrechas consultas con la Comisión y con los organismos y servicios competentes de la UE al término de una evaluación global basada en la metodología, los criterios y la información mencionados en la Recomendación del Consejo. |
(5) |
Desde la adopción de la Recomendación, el Consejo, consultando estrechamente con la Comisión y los organismos y servicios competentes de la UE, ha debatido la revisión de la lista de terceros países que figura en el anexo I de la Recomendación del Consejo, aplicando los criterios y la metodología establecidos en dicha Recomendación del Consejo, modificada por la Recomendación 2021/816. Como resultado de estos debates, debe modificarse la lista de terceros países que figura en el anexo I. En particular, Arabia Saudí, Armenia, Azerbaiyán, Bosnia y Herzegovina, Brunéi, Canadá, Jordania, Montenegro, República de Moldavia y Qatar deben añadirse a la lista, así como Kosovo (*), en la categoría de entidades y autoridades territoriales no reconocidas como Estados por al menos un Estado miembro. |
(6) |
El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. Por consiguiente, y para preservar el buen funcionamiento del espacio Schengen, los Estados miembros deben garantizar que las medidas que adopten en las fronteras exteriores estén coordinadas. A tal efecto, a partir del 1 de julio de 2021, los Estados miembros deben continuar de manera coordinada a levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE para los residentes de los terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales que figuran en el anexo I de la Recomendación del Consejo modificada por la presente Recomendación. |
(7) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación. |
(8) |
La presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (13); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(9) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (14). |
(10) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (15), en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (16). |
(11) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (17), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (18). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, modificada por las Recomendaciones (UE) 2020/1052, (UE) 2020/1144, (UE) 2020/1186, (UE) 2020/1551, (UE) 2020/2169, (UE) 2021/89, (UE) 2021/132, (UE) 2021/767, (UE) 2021/816, (UE) 2021/892 y (UE) 2021/992, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción, queda modificada como sigue:
1) |
El párrafo primero del punto 1 de la Recomendación del Consejo se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El anexo I de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I Terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores: I. ESTADOS
II. REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
III. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO
(*1) Con sujeción a confirmación de reciprocidad." (*) La denominación “Kosovo” se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo." |
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
G. DOVŽAN
(1) DO L 208 I de 1.7.2020, p. 1.
(2) DO L 230 de 17.7.2020, p. 26.
(3) DO L 248 de 31.7.2020, p. 26.
(4) DO L 261 de 11.8.2020, p. 83.
(5) DO L 354 de 26.10.2020, p. 19.
(6) DO L 431 de 21.12.2020, p. 75.
(7) DO L 33 de 29.1.2021, p. 1.
(8) DO L 41 de 4.2.2021, p. 1.
(9) DO L 165 I de 11.5.2021, p. 66.
(10) DO L 198 de 4.6.2021, p. 1.
(11) DO L 221 de 21.6.2021, p. 12.
(12) DO L 182 de 21.5.2021, p. 1.
(*) La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(13) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(14) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(15) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(16) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(17) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(18) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).