ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
30.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1056 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2021
por el que se establece el Fondo de Transición Justa
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo 322, apartado 1, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),
Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El marco normativo que rige la política de cohesión de la Unión para el período 2021 a 2027, en el contexto del próximo marco financiero plurianual, contribuye al cumplimiento de los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (5) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), que prosigue los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales, y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, concentrando la financiación de la Unión en objetivos verdes. El presente Reglamento debe realizar una de las prioridades establecidas en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo» y forma parte del Plan de Inversiones para una Europa Sostenible, que ofrece financiación específica en el marco del Mecanismo para una Transición Justa en el contexto de la política de cohesión para abordar los costes sociales, económicos y medioambientales de la transición a una economía circular y climáticamente neutra, en la que las emisiones de gases de efecto invernadero restantes se ven compensadas por absorciones equivalentes. |
(2) |
La transición a una economía climáticamente neutra y circular constituye uno de los objetivos de las políticas de la Unión (en lo sucesivo, «objetivos políticos») más importantes. El 12 de diciembre de 2019 el Consejo Europeo refrendó el objetivo de lograr una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París. Aunque la lucha contra el cambio climático y contra el deterioro del medio ambiente beneficiará a todos a largo plazo y ofrece oportunidades y presenta desafíos para todos a medio plazo, no todas las regiones y Estados miembros inician su transición desde el mismo punto o tienen la misma capacidad de respuesta. Algunos están más avanzados que otros, y la transición conlleva un impacto social, económico y medioambiental más amplio para las regiones que dependen en gran medida de combustibles fósiles para uso energético —especialmente del carbón, el lignito, la turba o el esquisto bituminoso— o de industrias que generan gran cantidad de gases de efecto invernadero. Esta situación no solo genera el riesgo de una transición a velocidad variable en la Unión en lo que respecta a la acción por el clima, sino también de crecientes disparidades entre las regiones, lo que va en detrimento de los objetivos de cohesión social, económica y territorial. |
(3) |
Para tener éxito y ser socialmente aceptable para todos, la transición debe ser justa e inclusiva. Por lo tanto, la Unión, los Estados miembros y sus regiones deben tener en cuenta sus implicaciones sociales, económicas y medioambientales desde el principio y desplegar todos los instrumentos posibles para mitigar las consecuencias negativas. El presupuesto de la Unión desempeña un papel importante a este respecto. |
(4) |
Según lo establecido en el Pacto Verde Europeo y en el Plan de Inversiones para una Europa Sostenible, las demás acciones deben complementarse con un Mecanismo para una Transición Justa en el marco del próximo marco financiero plurianual para el período de 2021 a 2027. Dicho Mecanismo debe contribuir a abordar las consecuencias sociales, económicas y medioambientales, en particular para los trabajadores afectados en el proceso de transición a una neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050, mediante una concentración del gasto del presupuesto de la Unión en objetivos climáticos y sociales a nivel regional y a través del objetivo de alcanzar unos niveles de protección social y medioambiental elevados. |
(5) |
El presente Reglamento debe establecer el Fondo de Transición Justa (FTJ), que es uno de los pilares del Mecanismo para una Transición Justa que se aplica en el marco de la política de cohesión. Los objetivos del FTJ son mitigar los efectos negativos de la transición climática prestando apoyo a los territorios más perjudicados y a los trabajadores afectados y promover una transición socioeconómica equilibrada. En consonancia con el objetivo específico único del FTJ, las acciones que reciban apoyo de este deben contribuir directamente a aligerar el impacto de la transición, mitigando las repercusiones negativas en el empleo y financiando la diversificación y la modernización de la economía local. El objetivo específico único del FTJ se establece al mismo nivel y se integra en los objetivos políticos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(6) |
Teniendo en cuenta el Pacto Verde Europeo como estrategia de crecimiento sostenible de la Unión y la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el FTJ pretende contribuir a integrar la acción por el clima y la sostenibilidad medioambiental y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos y a la intención de destinar el 7,5 % del gasto anual en el marco del marco financiero plurianual a objetivos en materia de biodiversidad en 2024 y el 10 % del gasto anual dentro del marco financiero plurianual a objetivos en materia de biodiversidad en 2026 y 2027, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, los solapamientos que existen entre los objetivos en materia de clima y biodiversidad. Los recursos de la dotación propia del FTJ tienen carácter adicional respecto de las inversiones necesarias para alcanzar el objetivo general de que el 30 % del gasto presupuestario de la Unión contribuya a cumplir los objetivos climáticos. Dichos recursos deben contribuir plenamente a alcanzar ese objetivo general junto con los recursos transferidos con carácter voluntario del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y del Fondo Social Europeo Plus (FSE+) establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). En este contexto, el FTJ debe prestar apoyo a las actividades que respeten las normas en materia de clima y medio ambiente y las prioridades de la Unión, que no causen un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y que garanticen la transición hacia una economía hipocarbónica con miras a lograr una neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050. |
(7) |
Los recursos del FTJ deben complementar aquellos disponibles en el marco de la política de cohesión. |
(8) |
La transición a una economía climáticamente neutra es un reto para todos los Estados miembros. Va a ser especialmente difícil para aquellos Estados miembros que dependan, o hayan dependido hasta hace poco tiempo, en gran medida de combustibles fósiles o de actividades industriales que generen gran cantidad de gases de efecto invernadero que sea necesario eliminar gradualmente o que necesiten adaptarse debido a la transición a una economía climáticamente neutra y que carezcan de los medios financieros al efecto. Por tanto, el FTJ debe abarcar a todos los Estados miembros, pero la distribución de sus recursos financieros debe centrarse en los territorios más perjudicados por el proceso de transición climática y dicha distribución debe reflejar la capacidad de los Estados miembros para financiar las inversiones necesarias para hacer frente a la transición a una economía climáticamente neutra. |
(9) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dichas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, premios, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. |
(10) |
Con objeto de garantizar una utilización eficaz de los recursos del FTJ, el acceso al FTJ debe limitarse al 50 % de la asignación nacional de los Estados miembros que no se hayan comprometido aún a alcanzar el objetivo de neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050, de acuerdo con los objetivos del Acuerdo de París, mientras el 50 % restante se facilita para la programación, previa aceptación de dicho compromiso. Con objeto de garantizar la equidad e igualdad de trato para los Estados miembros, cuando un Estado miembro, a 31 de diciembre de cualquier año a partir de 2022, no se haya comprometido a alcanzar un objetivo de neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050, el compromiso presupuestario correspondiente al ejercicio anterior debe liberarse en su totalidad en el ejercicio siguiente. |
(11) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (11) y dentro de los límites de los recursos en él asignados, deben llevarse a cabo las medidas de recuperación y resiliencia en el marco del FTJ para afrontar los efectos sin precedentes de la crisis de la COVID-19. Dichos recursos adicionales deben utilizarse de modo que se garantice el cumplimiento de los plazos establecidos en dicho Reglamento. |
(12) |
El presente Reglamento debe identificar tipos de inversiones para los que se permitiría que el FTJ apoyara los gastos. Todas las actividades financiadas deben realizarse respetando plenamente las prioridades y compromisos climáticos, medioambientales y sociales de la Unión. La lista de inversiones debe incluir las que apoyen a las economías locales estimulando su potencial de crecimiento endógeno de conformidad con las respectivas estrategias de especialización inteligente, incluido, en su caso, el turismo sostenible. Las inversiones deben ser sostenibles a largo plazo, teniendo en cuenta todos los objetivos del Pacto Verde Europeo. Los proyectos financiados deben contribuir a realizar la transición a una economía sostenible, climáticamente neutra y circular, e incluir medidas destinadas a aumentar la eficiencia de los recursos. La incineración de residuos no debe recibir apoyo, dado que esta actividad pertenece a la parte inferior de la jerarquía de residuos de la economía circular. Deben poder optar a la financiación los servicios de consultoría que contribuyan a la aplicación de las medidas apoyadas por el FTJ. La recuperación de los espacios naturales, el desarrollo de infraestructuras ecológicas y la gestión del agua deben poder recibir apoyo como parte de un proyecto de rehabilitación de tierras. Al financiar medidas de eficiencia energética, el FTJ debe poder apoyar inversiones como las que contribuyen a reducir la pobreza energética, principalmente mejorando la eficiencia energética del parque de viviendas. El FTJ también debe poder apoyar el desarrollo de tecnologías innovadoras de almacenamiento. |
(13) |
Para proteger a los ciudadanos más vulnerables a la transición climática, el FTJ también debe comprender la mejora de las capacidades y el reciclaje profesional, incluida la formación, de los trabajadores afectados, con independencia de que sigan empleados o hayan perdido su puesto de trabajo como consecuencia de la transición. El FTJ debe tener como objetivo ayudarlos a adaptarse a las nuevas oportunidades de empleo. El FTJ también debe proporcionar toda forma adecuada de apoyo a los solicitantes de empleo, incluida la asistencia en su búsqueda de trabajo y su inclusión activa en el mercado laboral. Todos los solicitantes de empleo que hayan perdido su trabajo en sectores afectados por la transición en una región incluida en el plan territorial de transición justa deben poder optar a recibir apoyo del FTJ, aunque los trabajadores despedidos no residan en esa región. Debe prestarse la debida atención a los ciudadanos en riesgo de pobreza energética, en particular a la hora de aplicar medidas de eficiencia energética para mejorar las condiciones de las viviendas sociales. |
(14) |
Debe permitirse el apoyo a las actividades en los ámbitos de la educación y la inclusión social, así como el apoyo a las infraestructuras sociales destinadas a los servicios de cuidado de niños y personas mayores y a los centros de formación, siempre que estas actividades estén debidamente justificadas en los planes territoriales de transición justa. En el caso de la asistencia a las personas mayores, debe preservarse el principio de promoción de los cuidados de la comunidad. Los servicios sociales y públicos en esos ámbitos podrían completar la combinación de inversiones. Todo el apoyo en esos ámbitos debe requerir una justificación adecuada en los planes territoriales de transición justa y debe seguir los objetivos del pilar europeo de derechos sociales. |
(15) |
Debe promoverse la igualdad de género a fin de abordar la situación específica y el papel de las mujeres en la transición a la economía climáticamente neutra. La participación y el espíritu empresarial de las mujeres en el mercado laboral, así como la igualdad salarial, desempeñan un papel importante a la hora de garantizar la igualdad de oportunidades. El FTJ también debe prestar especial atención a los grupos vulnerables que sufren de forma desproporcionada los efectos adversos de la transición, como los trabajadores con discapacidad. Es necesario preservar la identidad de las comunidades mineras y salvaguardar la continuidad entre las comunidades pasadas y futuras, lo que implica prestar especial atención a su patrimonio minero material e inmaterial, incluida su cultura. |
(16) |
Con el fin de mejorar la diversificación económica de los territorios afectados por la transición, el FTJ debe prestar apoyo a las empresas y a los agentes económicos, en particular mediante el apoyo a las inversiones productivas en las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (12) (pymes). Las inversiones productivas deben entenderse como inversiones en capital fijo o como el activo inmovilizado de una empresa para producir bienes y servicios, de manera que se contribuya a la formación bruta de capital y al empleo. En el caso de las empresas distintas de las pymes, las inversiones productivas solo deben apoyarse si son necesarias para mitigar las pérdidas de puestos de trabajo derivadas de la transición, creando o protegiendo un número significativo de puestos de trabajo, y no conducen a reubicaciones ni son fruto de ellas. Deben permitirse las inversiones en instalaciones industriales existentes, incluidas las sometidas al régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión, si contribuyen a lograr la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, se sitúan sustancialmente por debajo de los parámetros de referencia pertinentes establecidos para la asignación gratuita en virtud de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y dan lugar a la protección de un número significativo de puestos de trabajo. Toda inversión de este tipo debe justificarse debidamente en el plan territorial de transición justa correspondiente. Con el fin de proteger la integridad del mercado interior y la política de cohesión, el apoyo que se presta a las empresas debe cumplir las normas sobre ayudas estatales de la Unión establecidas en los artículos 107 y 108 del TFUE y, en particular, el apoyo a las inversiones productivas en empresas distintas de las pymes debe limitarse a las empresas situadas en zonas designadas como asistidas a efectos del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del TFUE. |
(17) |
Con el fin de ofrecer flexibilidad para la programación de los recursos del FTJ en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, debe ser posible elaborar un programa autónomo del FTJ o programar recursos del FTJ en una o varias prioridades específicas dentro de programas financiados por el FEDER, el FSE+ o el Fondo de Cohesión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1060, los recursos del FTJ podrían reforzarse con carácter voluntario con financiación complementaria del FEDER y del FSE+. En tal caso, los importes respectivos transferidos del FEDER y el FSE+ deben estar en consonancia con el tipo de operaciones establecidas en los planes territoriales de transición justa. |
(18) |
El apoyo del FTJ debe estar supeditado a la implantación efectiva de un proceso de transición en un territorio específico con el fin de lograr una economía climáticamente neutra. A este respecto, los Estados miembros deben elaborar, mediante el diálogo social y la cooperación con las partes interesadas pertinentes, de conformidad con la disposición pertinente del Reglamento (UE) 2021/1060 sobre asociaciones, y con el apoyo de la Comisión, planes territoriales de transición justa, en los que se establece el proceso de transición, en consonancia con sus planes nacionales integrados de energía y clima. Con ese fin, la Comisión debe crear una Plataforma de Transición Justa, que esté basada en la plataforma existente para las regiones carboníferas en transición, a fin de permitir el intercambio bilateral y multilateral de experiencias sobre las lecciones aprendidas y las mejores prácticas en todos los sectores afectados. Los Estados miembros deben velar por que las ciudades y los municipios se impliquen en la ejecución de los recursos del FTJ y que sus necesidades en ese contexto se tengan en cuenta. |
(19) |
Los planes territoriales de transición justa deben identificar los territorios más perjudicados, en los que ha de concentrarse la ayuda del FTJ, y describir las medidas específicas que deben adoptarse para alcanzar los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, en particular por lo que respecta a la conversión o el cierre de instalaciones que impliquen la producción de combustibles fósiles u otras actividades que generen una gran cantidad de gases de efecto invernadero. Estos territorios deben definirse con precisión y deben corresponderse con el nivel 3 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo, «regiones del nivel NUTS 3»), tal como establece el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), o formar parte de ellas. Los planes deben indicar los retos y las necesidades de dichos territorios, teniendo en cuenta el riesgo de despoblación, e identificar el tipo de operaciones necesarias para contribuir a la creación de empleo a nivel de los beneficiarios del plan y de manera que se garantice el desarrollo coherente de actividades económicas resistentes al cambio climático que también sean congruentes con la transición a una economía climáticamente neutra y los objetivos del Pacto Verde Europeo. Al identificar tales territorios, debe prestarse atención adicional a las particularidades de las islas, las zonas insulares y las regiones ultraperiféricas, en las que las características geográficas y socioeconómicas pueden requerir un planteamiento diferente para apoyar el proceso de transición hacia una economía climáticamente neutra. Solo las inversiones conformes con los planes territoriales de transición justa deben recibir apoyo financiero del FTJ. Los planes territoriales de transición justa deben formar parte de los programas, apoyados según corresponda por el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión o el FTJ, que sean aprobados por la Comisión. |
(20) |
Con el fin de que la utilización de los recursos del FTJ esté más orientada a la obtención de resultados, la Comisión, en consonancia con el principio de proporcionalidad, debe poder aplicar correcciones financieras en caso de quedar muy por debajo del logro de las metas establecidas para el objetivo específico del FTJ. |
(21) |
A fin de establecer un marco financiero adecuado para el FTJ, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que establezca el desglose anual de los recursos disponibles por Estado miembro. |
(22) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, apoyar a la población, la economía y el medio ambiente de los territorios que afrontan una transformación económica y social en su transición a una economía climáticamente neutra, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros a causa de las disparidades en los niveles de desarrollo de los diversos territorios y del retraso de los territorios menos favorecidos, así como de lo limitado de los recursos financieros de los Estados miembros y los territorios, sino que debido a la necesidad de un marco de ejecución coherente que abarque varios fondos de la Unión en régimen de gestión compartida, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(23) |
Habida cuenta de que el presente Reglamento se adopta tras el inicio del período de programación y que es necesario ejecutar el FTJ de modo coordinado y armonizado, y a fin de posibilitar su rápida aplicación, debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece el Fondo de Transición Justa (FTJ) a fin de prestar apoyo a la población, la economía y el medio ambiente de los territorios que se enfrentan a retos socioeconómicos graves derivados del proceso de transición hacia los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima tal como se definen en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050.
El presente Reglamento establece el objetivo específico del FTJ, su ámbito geográfico y sus recursos, el alcance de su apoyo con respecto al objetivo de inversión en empleo y crecimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, así como disposiciones específicas sobre programación y los indicadores necesarios para su seguimiento.
Artículo 2
Objetivo específico
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/1060, el FTJ contribuirá al objetivo único específico de hacer posible que las regiones y las personas afronten las repercusiones sociales, laborales, económicas y medioambientales de la transición hacia los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, con arreglo al Acuerdo de París.
Artículo 3
Ámbito geográfico y recursos en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento
1. El FTJ apoyará el objetivo de inversión en empleo y crecimiento en todos los Estados miembros.
2. Los recursos para el FTJ en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que están disponibles para compromisos presupuestarios correspondientes al período 2021-2027 serán de 7 500 000 000 EUR a precios de 2018, según lo establecido en el artículo 110, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2021/1060.
3. Los recursos a que se refiere el apartado 2 podrán incrementarse, en su caso, mediante recursos adicionales asignados en el presupuesto de la Unión y otros recursos de conformidad con el acto de base aplicable.
4. La Comisión adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, por la que se establezca el desglose anual de recursos disponibles por Estado miembro, incluido todo recurso adicional mencionado en el apartado 3, de conformidad con las asignaciones que figuran en el anexo I.
Artículo 4
Recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea
1. Las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2094 se aplicarán en virtud del presente Reglamento con un importe de 10 000 000 000 EUR a precios de 2018 como se contempla en el artículo 109, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/1060 y siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 3, apartados 3, 4, 7 y 9, del Reglamento (UE) 2020/2094.
Este importe se considerará «otros recursos» a efectos del artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento. Como dispone el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094, este importe constituirá «ingresos afectados externos» a efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
2. El importe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberá estar disponible para compromisos presupuestarios en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento para los ejercicios 2021, 2022 y 2023, junto con los recursos a que se refiere el artículo 3, del siguiente modo:
— |
2021: 2 000 000 000 EUR, |
— |
2022: 4 000 000 000 EUR, |
— |
2023: 4 000 000 000 EUR. |
Un importe de 15 600 000 EUR a precios de 2018 procedentes de los recursos a que se refiere el párrafo primero deberá estar disponible para gastos administrativos.
3. El desglose anual por Estados miembros del importe mencionado en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo se incluirá en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 3, apartado 4, conforme a las asignaciones que figuran en el anexo I.
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento Financiero, las normas de liberación de compromisos establecidas en el título VII, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán a los compromisos presupuestarios sobre la base de los recursos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, letra c), del Reglamento Financiero, no se utilizarán dichos recursos para programas o acciones posteriores.
5. Los pagos a los programas se destinarán al primer compromiso abierto del FTJ, empezando por los compromisos con cargo a los recursos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, hasta que estos se agoten.
Artículo 5
Mecanismo de recompensa ecológica
1. Cuando, con arreglo al artículo 3, apartado 3, los recursos para el FTJ se incrementen antes del 31 de diciembre de 2024, los recursos adicionales se distribuirán entre los Estados miembros sobre la base de las cuotas nacionales establecidas en el anexo I.
2. Cuando, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento, los recursos del FTJ se incrementen después del 31 de diciembre de 2024, los recursos adicionales se distribuirán entre los Estados miembros de conformidad con la metodología indicada en el párrafo segundo del presente apartado, sobre la base de la variación de las emisiones de gases de efecto invernadero de sus instalaciones industriales en el período comprendido entre el año 2018 y el último año del que se disponga de datos, según lo comunicado de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). La variación de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro se calculará agregando las emisiones de gases de efecto invernadero únicamente de las regiones de nivel NUTS 3 que hayan sido identificadas en los planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.
La asignación de recursos adicionales para cada Estado miembro se determinará de acuerdo con lo siguiente:
a) |
en el caso de los Estados miembros que hayan logrado reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la reducción de dichas emisiones lograda por cada Estado miembro se calculará expresando el nivel de emisiones de gases de efecto invernadero del último año de referencia como porcentaje de las emisiones de gases de efecto invernadero observadas en 2018; en el caso de los Estados miembros que no hayan logrado reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, dicho porcentaje se fijará en el 100 %; |
b) |
la cuota final para cada Estado miembro se obtendrá dividiendo las cuotas nacionales establecidas en el anexo I por los porcentajes resultantes de la letra a), y |
c) |
el resultado del cálculo previsto en la letra b) se reajustará hasta alcanzar el 100 %. |
3. Los Estados miembros incluirán los recursos adicionales en sus programas y presentarán una modificación del programa de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 6
Asignaciones específicas para las regiones ultraperiféricas y las islas
Al elaborar sus planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 11, apartado 1, los Estados miembros tendrán especialmente en cuenta la situación de las islas y las regiones ultraperiféricas que se enfrentan a retos socioeconómicos graves derivados del proceso de transición hacia los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, teniendo en cuenta sus necesidades específicas reconocidas en los artículos 174 y 349 del TFUE.
Cuando incluyan dichos territorios en sus planes territoriales de transición justa, los Estados miembros establecerán el importe específico asignado a dichos territorios con la correspondiente justificación, teniendo en cuenta los retos específicos de dichos territorios.
Artículo 7
Acceso condicional a los recursos
1. Cuando un Estado miembro no se haya comprometido a realizar el objetivo de lograr una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, solo el 50 % de las asignaciones anuales para ese Estado miembro establecidas de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y el artículo 4, apartado 3, se pondrán a disposición para la programación y se incluirán en las prioridades.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, el 50 % restante de las asignaciones anuales no se incluirá en las prioridades. En tales casos, los programas financiados por el FTJ y presentados de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/1060 incluirán únicamente el 50 % de las asignaciones anuales del FTJ en el cuadro a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra g), inciso ii), de dicho Reglamento. El cuadro a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra g), inciso i), de dicho Reglamento identificará por separado las asignaciones disponibles para la programación y aquellas asignaciones que no se programarán.
2. La Comisión únicamente aprobará programas que contengan una prioridad del FTJ, o alguna modificación de dicha prioridad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la parte de la asignación programada de conformidad con el apartado 1.
3. Tan pronto como un Estado miembro se haya comprometido a aplicar el objetivo de lograr una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, podrá presentar una solicitud de modificación de cada programa financiado por el FTJ de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060 y podrá incluir las asignaciones no programadas que no hayan sido liberadas.
4. Los compromisos presupuestarios se contraerán de acuerdo con el cuadro a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra g), inciso i), del Reglamento (UE) 2021/1060. Los compromisos relacionados con las asignaciones no programadas no se utilizarán para pagos y no se incluirán en la base para el cálculo de la prefinanciación de conformidad con el artículo 90 de dicho Reglamento hasta que estén disponibles para la programación de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, en ausencia del compromiso del Estado miembro de realizar el objetivo de lograr una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050 a más tardar el 31 de diciembre de cualquier año concreto a partir de 2022, los compromisos presupuestarios del ejercicio anterior relativos a asignaciones no programadas serán liberados en su totalidad en el ejercicio siguiente.
Artículo 8
Alcance del apoyo
1. El FTJ solo apoyará actividades que estén directamente vinculadas a su objetivo específico, tal como se establece en el artículo 2, y que contribuyan a la ejecución de los planes territoriales de transición justa establecidos de conformidad con el artículo 11.
2. De conformidad con el apartado 1, el FTJ apoyará exclusivamente las siguientes actividades:
a) |
inversiones productivas en pymes, incluidas las microempresas y las empresas emergentes, que den lugar a diversificación económica, modernización y reconversión; |
b) |
inversiones en la creación de nuevas empresas, incluso a través de viveros de empresas y servicios de consultoría, que conduzcan a la creación de empleo; |
c) |
inversiones en actividades de investigación e innovación, incluidas las realizadas por las universidades y las organizaciones públicas de investigación, y fomento de la transferencia de tecnologías avanzadas; |
d) |
inversiones en el despliegue de tecnologías, así como en sistemas e infraestructuras para una energía limpia asequible, en particular tecnologías de almacenamiento de energía, y en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero; |
e) |
inversiones en energías renovables de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), en particular con los criterios de sostenibilidad establecidos en ella, e inversiones en eficiencia energética, incluidas las destinadas a reducir la pobreza energética; |
f) |
inversiones en movilidad local inteligente y sostenible, incluida la descarbonización del sector del transporte local y sus infraestructuras; |
g) |
rehabilitación y mejora de las redes de calefacción urbana, con vistas a mejorar la eficiencia energética de los sistemas de calefacción urbana, e inversiones en producción de calor, siempre que las instalaciones para la producción de calor se abastezcan exclusivamente de fuentes de energía renovables; |
h) |
inversiones en digitalización, innovación digital y conectividad digital; |
i) |
inversiones en regeneración y descontaminación de espacios abandonados, en rehabilitación de terrenos, incluyendo, cuando sea necesario, infraestructuras ecológicas y proyectos de recalificación de terrenos, tomando en consideración el principio de «quien contamina paga»; |
j) |
inversiones en la mejora de la economía circular, también mediante la prevención y reducción de residuos, la eficiencia en el uso de los recursos, la reutilización, la reparación y el reciclado; |
k) |
mejora de las capacidades y reciclaje profesional de los trabajadores y de los solicitantes de empleo; |
l) |
asistencia a solicitantes de empleo en su búsqueda de trabajo; |
m) |
inclusión activa de los solicitantes de empleo; |
n) |
asistencia técnica; |
o) |
otras actividades en los ámbitos de la educación y la inclusión social, incluidas, cuando esté debidamente justificado, inversiones en las infraestructuras destinadas a los centros de formación y las instalaciones de cuidado de niños y personas mayores como se indica en los planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 11. |
Además, en zonas designadas como asistidas a efectos del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del TFUE, el FTJ podrá apoyar inversiones productivas en empresas distintas de las pymes, a condición de que dichas inversiones se hayan aprobado como parte del plan territorial de transición justa basado en la información requerida en el artículo 11, apartado 2, letra h), del presente Reglamento. Estas inversiones solo serán admisibles si son necesarias para la ejecución del plan territorial de transición justa, cuando contribuyan a la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050 y a lograr objetivos medioambientales conexos, cuando su apoyo sea necesario para la creación de empleo en el territorio identificado y cuando no conduzcan a reubicaciones, tal como se definen en el artículo 2, punto 27, del Reglamento (UE) 2021/1060.
El FTJ también podrá apoyar inversiones destinadas a lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, a condición de que dichas inversiones se hayan aprobado como parte del plan territorial de transición justa basado en la información requerida en el artículo 11, apartado 2, letra i), del presente Reglamento. Estas inversiones solo serán admisibles si son necesarias para la ejecución del plan territorial de transición justa.
Artículo 9
Ámbitos excluidos del alcance del apoyo
El FTJ no apoyará:
a) |
el desmantelamiento o la construcción de centrales nucleares; |
b) |
la fabricación, la transformación y la comercialización de tabaco y productos del tabaco; |
c) |
una empresa en crisis, tal como se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (18), a menos que esté autorizada en virtud de normas temporales sobre ayudas estatales establecidas para hacer frente a circunstancias excepcionales o en el marco de ayudas de minimis para apoyar inversiones que reduzcan los costes energéticos en el contexto del proceso de transición energética; |
d) |
las inversiones relacionadas con la producción, la transformación, el transporte, la distribución, el almacenamiento o la combustión de combustibles fósiles. |
Artículo 10
Programación de los recursos del FTJ
1. Los recursos del FTJ se programarán para las categorías de regiones en las que se encuentren los territorios de que se trate, sobre la base de los planes territoriales de transición justa establecidos de conformidad con el artículo 11 y aprobados por la Comisión como parte de un programa o de una modificación de un programa. Los recursos programados adoptarán la forma de uno o varios programas específicos o de una o varias prioridades dentro de los programas.
La Comisión solo aprobará un programa, o cualquier modificación de dicho programa, cuando la identificación de los territorios más perjudicados por el proceso de transición, incluidos en el correspondiente plan territorial de transición justa, esté debidamente justificada y cuando dicho plan sea coherente con el plan nacional integrado de energía y clima del Estado miembro de que se trate.
2. La prioridad o las prioridades del FTJ incluirán los recursos del FTJ consistentes en la totalidad o parte de la asignación del FTJ para los Estados miembros y los recursos transferidos de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2021/1060. El total de los recursos del FEDER y el FSE+ transferidos al FTJ no excederá el triple del importe de la ayuda del FTJ a dicha prioridad, salvo los recursos mencionados en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
3. De conformidad con el artículo 112 del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje de cofinanciación, aplicable a la región en la que estén situados el territorio o los territorios identificados en los planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento para la prioridad o prioridades del FTJ no será superior a:
a) |
el 85 % para las regiones menos desarrolladas; |
b) |
el 70 % para las regiones en transición; |
c) |
el 50 % para las regiones más desarrolladas. |
Artículo 11
Planes territoriales de transición justa
1. Los Estados miembros elaborarán, junto con las autoridades locales y regionales pertinentes de los territorios de que se trate, uno o varios planes territoriales de transición justa que abarquen uno o varios territorios afectados correspondientes a regiones de nivel NUTS 3 o partes de estas, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II. Esos territorios serán los más perjudicados, basándose en las repercusiones económicas y sociales derivadas de la transición, en particular en lo que se refiere a la adaptación de los trabajadores o las pérdidas de puestos de trabajo previstas en la producción y utilización de combustibles fósiles y a las necesidades de transformación de los procesos de producción de las instalaciones industriales que generen más cantidad de gases de efecto invernadero.
2. Los planes territoriales de transición justa contendrán los siguientes elementos:
a) |
una descripción del proceso de transición a escala nacional hacia una economía climáticamente neutra, incluido un calendario de las principales fases de transición hacia los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050 que sean coherentes con la última versión del plan nacional integrado de energía y clima; |
b) |
la justificación de la designación de los territorios más perjudicados por el proceso de transición a que se refiere la letra a) del presente apartado y que vayan a recibir el apoyo del FTJ, de conformidad con el apartado 1; |
c) |
una evaluación de los retos de la transición a los que se enfrentan los territorios más perjudicados identificados, incluidos los efectos sociales, económicos y medioambientales de la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, estableciendo el posible número de puestos de trabajo afectados y de pérdidas de puestos de trabajo, el riesgo de despoblación, las necesidades en materia de desarrollo y los objetivos que deben cumplirse de aquí a 2030 y vinculados a la transformación o al cierre de actividades que generen un gran cantidad de gases de efecto invernadero en dichos territorios; |
d) |
una descripción de la contribución prevista del apoyo del FTJ para abordar las repercusiones sociales, demográficas, económicas, sanitarias y medioambientales de la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, incluida la contribución prevista en términos de creación y mantenimiento de puestos de trabajo; |
e) |
una evaluación de su coherencia con otras estrategias y planes nacionales, regionales o territoriales pertinentes; |
f) |
una descripción de los mecanismos de gobernanza consistente en las disposiciones en materia de asociación, las medidas de seguimiento y evaluación previstas y los organismos responsables; |
g) |
una descripción del tipo de operaciones que se prevé realizar y de su contribución prevista para mitigar el impacto de la transición; |
h) |
cuando vaya a concederse ayuda para inversiones productivas en empresas que no sean pymes, una lista indicativa de las operaciones y empresas que vayan a recibir ayuda, así como una justificación de la necesidad de dicha ayuda a través de un análisis de las carencias que demuestre que, en ausencia de la inversión, las pérdidas esperadas de puestos de trabajo superarían el número previsto de puestos de trabajo creados; |
i) |
cuando vaya a concederse ayuda para inversiones destinadas a lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, una lista de las operaciones que vayan a recibir ayuda y una justificación de que contribuyen a la transición a una economía climáticamente neutra y de que dan lugar a una reducción importante de las emisiones de gases de efecto invernadero, situándose sustancialmente por debajo de las referencias fijadas para la asignación gratuita en el marco de dicha Directiva, y siempre que dichas operaciones sean necesarias para la protección de un número significativo de puestos de trabajo; |
j) |
las sinergias y complementariedades con otros programas pertinentes de la Unión para abordar las necesidades de desarrollo detectadas, y |
k) |
las sinergias y complementariedades con el apoyo previsto de los otros pilares del Mecanismo para una Transición Justa. |
3. La elaboración y ejecución de planes territoriales de transición justa implicará a los socios pertinentes de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060 y, cuando sea pertinente, al Banco Europeo de Inversiones y al Fondo Europeo de Inversiones.
4. Los planes territoriales de transición justa serán coherentes con las estrategias territoriales pertinentes a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2021/1060 y con las estrategias pertinentes de especialización inteligente, los planes nacionales integrados de energía y clima y el pilar europeo de derechos sociales.
Cuando la actualización de un plan nacional integrado de energía y clima de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999 requiera la revisión de un plan territorial de transición justa, esa revisión se llevará a cabo como parte de la revisión intermedia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/1060.
5. Cuando los Estados miembros pretendan hacer uso de la posibilidad de recibir apoyo en virtud de los otros pilares del Mecanismo para una Transición Justa, sus planes territoriales de transición justa establecerán los sectores y áreas temáticas que se prevé apoyar en el marco de dichos pilares.
Artículo 12
Indicadores
1. Se utilizarán indicadores comunes de realización y de resultados, según se establece en el anexo III, y cuando esté debidamente justificado en el plan territorial de transición justa, indicadores de realización y de resultados específicos para cada programa, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, letra a), el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ii), y el artículo 42, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán acumulativos. Las metas no se revisarán una vez que la Comisión haya aprobado la solicitud de modificación del programa presentada con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060.
3. Cuando una prioridad del FTJ apoye las actividades mencionadas en el artículo 8, apartado 2, letras k), l) o m), los datos sobre los indicadores relativos a los participantes solo se transmitirán cuando estén disponibles todos los datos sobre dicho participante, requeridos de conformidad con el anexo III.
Artículo 13
Correcciones financieras
Sobre la base del examen del informe final de rendimiento del programa, la Comisión podrá efectuar correcciones financieras con arreglo al artículo 104 del Reglamento (UE) 2021/1060 cuando se alcance menos del 65 % de la meta establecida para uno o varios indicadores de realización.
Las correcciones financieras se harán de forma proporcional con respecto a los logros alcanzados y no se aplicarán si el incumplimiento de las metas se debe al impacto de factores socioeconómicos o medioambientales, cambios importantes en las condiciones económicas o medioambientales en el Estado miembro de que se trate o motivos de fuerza mayor que afecten gravemente a la aplicación de las prioridades en cuestión.
Artículo 14
Revisión
A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión revisará la aplicación del FTJ en relación con el objetivo específico establecido en el artículo 2, teniendo en cuenta los posibles cambios en el Reglamento (UE) 2020/852 y los objetivos climáticos de la Unión establecidos en un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca un marco para lograr la neutralidad climática y por el que se modifiquen los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Ley Europea del Clima»), y la evolución en la aplicación del Plan de Inversiones para una Europa Sostenible. Sobre esta base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que podrá ir acompañado de propuestas legislativas.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO C 290 de 1.9.2020, p. 1.
(2) DO C 311 de 18.9.2020, p. 55, y DO C 429 de 11.12.2020, p. 240.
(3) DO C 324 de 1.10.2020, p. 74.
(4) Posición del Parlamento Europeo de 18 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de junio de 2021.
(5) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(6) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (véase la página 159 del presente Diario Oficial).
(7) Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (véase la página 60 del presente Diario Oficial).
(8) Reglamento (UE) 2021/1057 of the European Parliament and of the Council del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (véase la página 21 del presente Diario Oficial).
(9) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(10) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(11) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).
(12) Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(13) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(14) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(15) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(16) Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
(17) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(18) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
ANEXO I
ASIGNACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
|
Asignaciones del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea |
Asignaciones de los recursos del marco financiero plurianual |
Asignación total |
Porcentaje correspondiente a los Estados miembros con respecto al total |
Bélgica |
95 |
71 |
166 |
0,95 % |
Bulgaria |
673 |
505 |
1 178 |
6,73 % |
Chequia |
853 |
640 |
1 493 |
8,53 % |
Dinamarca |
46 |
35 |
81 |
0,46 % |
Alemania |
1 288 |
966 |
2 254 |
12,88 % |
Estonia |
184 |
138 |
322 |
1,84 % |
Irlanda |
44 |
33 |
77 |
0,44 % |
Grecia |
431 |
324 |
755 |
4,31 % |
España |
452 |
339 |
790 |
4,52 % |
Francia |
535 |
402 |
937 |
5,35 % |
Croacia |
97 |
72 |
169 |
0,97 % |
Italia |
535 |
401 |
937 |
5,35 % |
Chipre |
53 |
39 |
92 |
0,53 % |
Letonia |
100 |
75 |
174 |
1,00 % |
Lituania |
142 |
107 |
249 |
1,42 % |
Luxemburgo |
5 |
4 |
8 |
0,05 % |
Hungría |
136 |
102 |
237 |
1,36 % |
Malta |
12 |
9 |
21 |
0,12 % |
Países Bajos |
324 |
243 |
567 |
3,24 % |
Austria |
71 |
53 |
124 |
0,71 % |
Polonia |
2 000 |
1 500 |
3 500 |
20,00 % |
Portugal |
116 |
87 |
204 |
1,16 % |
Rumanía |
1 112 |
834 |
1 947 |
11,12 % |
Eslovenia |
134 |
101 |
235 |
1,34 % |
Eslovaquia |
239 |
179 |
418 |
2,39 % |
Finlandia |
242 |
182 |
424 |
2,42 % |
Suecia |
81 |
61 |
142 |
0,81 % |
UE 27 |
10 000 |
7 500 |
17 500 |
100,00 % |
Asignaciones en millones EUR, a precios de 2018 y antes de las deducciones para gastos administrativos y de asistencia técnica (es posible que las cifras no cuadren debido al redondeo por exceso o por defecto).
ANEXO II
MODELO PARA LOS PLANES TERRITORIALES DE TRANSICIÓN JUSTA
1.
Esbozo del proceso de transición e identificación de los territorios más perjudicados dentro del Estado miembro
Campo de texto [12000] |
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra a)
|
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra b)
|
Referencia: Artículo 6
|
2.
Evaluación de los retos que plantea la transición para cada uno de los territorios identificados
2.1.
Evaluación de la repercusión económica, social y territorial de la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra c)
Campo de texto [12000] |
Identificación de las actividades económicas y los sectores industriales afectados, distinguiendo entre:
Para cada uno de estos dos tipos de sectores:
|
2.2.
Objetivos y necesidades de desarrollo de aquí a 2030 con vistas a alcanzar una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra d)
Campo de texto [6000] |
|
2.3.
Coherencia con otros planes y estrategias nacionales, regionales o territoriales pertinentesReferencia: Artículo 11, apartado 2, letra e)
Campo de texto [6000] |
|
2.4.
Tipos de operaciones previstas
Campo de texto [12000] |
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra g)
|
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra h)
Cumpliméntese únicamente si se presta apoyo a inversiones productivas en empresas distintas de las pymes:
|
Actualícese o complétese esta sección en el marco de la revisión de los planes territoriales de transición justa, en función de la decisión que se adopte en cuanto a la prestación de dicho apoyo.
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra i)
Cumpliméntese únicamente si se proporciona apoyo a inversiones para lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE:
|
Actualícese o complétese esta sección en el marco de la revisión de los planes territoriales de transición justa, en función de la decisión que se adopte en cuanto a la prestación de dicho apoyo.
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra j)
|
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra k), y artículo 11, apartado 5
|
3.
Mecanismos de gobernanzaReferencia: Artículo 11, apartado 2, letra f)
Campo de texto [5000] |
3.1.
Asociación
|
3.2.
Seguimiento y evaluación
|
3.3.
Organismo u organismos de coordinación y seguimiento
Organismo u organismos responsables de coordinar y supervisar la ejecución del plan y su función. |
4.
Indicadores de realización o de resultados específicos para cada programaReferencia: Artículo 12, apartado 1
Cumpliméntese únicamente si se prevén indicadores específicos para cada programa:
|
Cuadro 1.
Indicadores de realización
Objetivo específico |
ID [5] |
Indicador [255] |
Unidad de medida |
Hito (2024) |
Meta (2029) |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 2.
Indicadores de resultados
Objetivo específico |
ID [5] |
Indicador [255] |
Unidad de medida |
Valor de base o de referencia |
Año de referencia |
Meta (2029) |
Fuente de datos [200] |
Observaciones [200] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO III
INDICADORES COMUNES DE REALIZACIÓN E INDICADORES COMUNES DE RESULTADOS PARA EL FONDO DE TRANSICIÓN JUSTA (1)
Indicadores comunes de realización de REGIO (RCO) e indicadores comunes de resultados de REGIO (RCR) |
|
Realizaciones |
Resultados |
RCO 01: Empresas apoyadas (de las cuales: microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas) (*1) RCO 02: Empresas apoyadas a través de subvenciones RCO 03: Empresas apoyadas a través de instrumentos financieros RCO 04: Empresas con apoyo no financiero RCO 05: Empresas emergentes apoyadas RCO 07: Organizaciones de investigación que participan en proyectos conjuntos de investigación RCO 10: Empresas que cooperan con organizaciones de investigación RCO 121: Empresas apoyadas para lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE |
RCR 01: Puestos de trabajo creados en entidades apoyadas RCR 102: Puestos de trabajo de investigación creados en entidades apoyadas RCR 02: Inversiones privadas que acompañan al apoyo público (del cual: subvenciones, instrumentos financieros) (*1) RCR 03: Pymes que innovan en productos o en procesos RCR 04: Pymes que innovan desde el punto de vista comercial u organizativo RCR 05: Pymes que innovan a nivel interno RCR 06: Solicitudes de patentes presentadas a la Oficina Europea de Patentes RCR 29bis: Emisiones de gases de efecto invernadero estimadas procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE en empresas apoyadas |
RCO 13: Valor de servicios, productos y procesos digitales desarrollados para las empresas |
RCR 11: Usuarios de nuevos servicios y aplicaciones digitales públicos RCR 12: Usuarios de nuevos productos, servicios y aplicaciones digitales desarrollados por empresas |
RCO 15: Capacidad de incubación creada |
RCR 17: Empresas con tres años de antigüedad que sobreviven en el mercado RCR 18: Pymes que utilizan servicios de incubadora un año después de la creación de esta |
RCO 101: Pymes que invierten en el desarrollo de capacidades |
RCR 97: Puestos de aprendiz apoyados en pymes RCR 98: Personal de pymes que completa educación y formación profesional continua (por tipo de capacidad: técnica, de gestión, en emprendimiento, ecológica, de otro tipo) (*1) |
RCR 18: Viviendas con rendimiento energético mejorado RCO 19: Edificios públicos con rendimiento energético mejorado RCO 20: Redes de calefacción y refrigeración urbanas recién construidas o mejoradas RCO 104: Número de unidades de cogeneración de alta eficiencia |
RCR 26: Consumo anual de energía primaria (del cual: viviendas, edificios públicos, empresas y otros) (*1) RCR 29: Emisiones de gases de efecto invernadero estimadas |
RCO 22: Capacidad de producción adicional de energía renovable (de la cual: electricidad, térmica) (*1) |
RCR 31: Energía renovable total producida (de la cual: electricidad, térmica) (*1) RCR 32: Energía renovable: Capacidad conectada a la red (operativa) |
RCO 34: Capacidad adicional para el reciclaje de residuos RCO 107: Inversiones en instalaciones para la recogida selectiva de residuos RCO 119: Residuos preparados para su reutilización |
RCR 47: Residuos reciclados RCR 48: Residuos reciclados utilizados como materias primas |
RCO 36: Infraestructuras verdes apoyadas para otros fines distintos de la adaptación al cambio climático RCO 38: Superficie de los suelos rehabilitados apoyados RCO 39: Zona cubierta por sistemas instalados para el seguimiento de la contaminación atmosférica |
RCR 50: Población que se beneficia de medidas en favor de la calidad del aire (*2) RCR 52: Suelos rehabilitados utilizados para zonas verdes, vivienda social y actividades económicas o comunitarias |
RCO 55: Longitud de las líneas de tranvía y de metro nuevas RCO 56: Longitud de las líneas de tranvía y de metro reconstruidas o modernizadas RCO 57: Capacidad del material rodante respetuoso con el medio ambiente para el transporte público colectivo RCO 58: Infraestructuras específicamente para ciclistas apoyadas RCO 60: Ciudades y poblaciones con sistemas de transporte urbano digitalizados nuevos o modernizados |
RCR 62: Usuarios anuales de transporte público nuevo o modernizado RCR 63: Usuarios anuales de líneas de tranvía y metro nuevas o mejoradas RCR 64: Usuarios anuales de infraestructuras específicas para ciclistas |
RCO 61: Superficie de las instalaciones nuevas o modernizadas para servicios de empleo |
RCR 65: Usuarios anuales de las instalaciones para servicios de empleo nuevas o modernizadas |
RCO 66: Capacidad de las aulas de instalaciones de atención infantil nuevas o modernizadas RCO 67: Capacidad de las aulas de instalaciones de educación nuevas o modernizadas |
RCR 70: Usuarios anuales de las instalaciones de atención infantil nuevas o modernizadas RCR 71: Usuarios anuales de las instalaciones de educación nuevas o modernizadas |
RCO 113: Población cubierta por proyectos en el marco de la inclusión socioeconómica de las comunidades marginadas, las familias con bajos ingresos y los colectivos menos favorecidos (*2) |
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RCO 69: Capacidad de las instalaciones sanitarias nuevas o modernizadas RCO 70: Capacidad de las instalaciones de asistencia social nuevas o modernizadas (distintas de la vivienda) |
RCR 72: Usuarios anuales de los servicios sanitarios electrónicos nuevos o modernizados RCR 73: Usuarios anuales de las instalaciones sanitarias nuevas o modernizadas RCR 74: Usuarios anuales de la asistencia social nueva o modernizada |
Indicadores comunes de realización inmediatos (EECO) e indicadores comunes de resultados inmediatos (EECR) relativos a los participantes (2), (3) |
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Realizaciones |
Resultados |
EECO 01: Desempleados, incluidos los de larga duración (*2) EECO 02: Desempleados de larga duración (*2) EECO 03: Personas inactivas (*2) EECO 04: Personas con empleo, incluidos los trabajadores por cuenta propia (*2) EECO 05: Número de niños menores de 18 años (*2) EECO 06: Número de jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 29 años (*2) EECO 07: Número de participantes de 55 años o más (*2) EECO 08: Personas con el primer ciclo de enseñanza secundaria como máximo (CINE 0-2) (*2) EECO 09: Personas con el segundo ciclo de enseñanza secundaria (CINE 3) o con enseñanza postsecundaria (CINE 4) (*2) EECO 10: Personas con enseñanza superior o terciaria (CINE 5 a 8) (*2) EECO 11: Número total de participantes (4) |
EECR 01: Participantes que buscan trabajo tras su participación (*2) EECR 02: Participantes que se han integrado en los sistemas de educación o formación tras su participación (*2) EECR 03: Participantes que obtienen una cualificación tras su participación (*2) EECR 04: Participantes que obtienen un empleo, incluido por cuenta propia, tras su participación (*2) |
(1) Por motivos de presentación, se agrupan los indicadores para facilitar el cotejo con los indicadores incluidos en otros reglamentos específicos de los fondos.
(*1) Desglose no requerido en la programación, únicamente a efectos de comunicación.
(*2) Los datos comunicados son datos personales en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(2) Deberán comunicarse todos los indicadores de realización y de resultados relacionados con los participantes.
(3) Los datos personales deberán desglosarse por género (masculino, femenino, no binario, según el Derecho nacional).
Si ciertos resultados no son posibles, no es necesario recabar ni comunicar datos para dichos resultados.
Cuando sea conveniente, podrán notificarse indicadores comunes de ejecución en función del grupo destinatario de la operación.
Cuando los datos se extraigan de registros o de fuentes equivalentes, los Estados miembros podrán utilizar definiciones nacionales.
(4) Este indicador deberá calcularse de modo automático sobre la base de los indicadores comunes de realización relativos a la situación profesional.
30.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/21 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1057 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2021
por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 46, letra d), su artículo 149, su artículo 153, apartado 2, letra a), su artículo 164, su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 17 de noviembre de 2017, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclamaron conjuntamente el pilar europeo de derechos sociales (en lo sucesivo, «pilar») en respuesta a los retos sociales planteados en Europa. Los veinte principios clave del pilar se estructuran en tres categorías: igualdad de oportunidades y de acceso al mercado de trabajo; condiciones de trabajo justas; y protección e inclusión social. Los veinte principios del pilar deben guiar las acciones enmarcadas en el Fondo Social Europeo Plus (FSE+). A fin de contribuir a la aplicación del pilar, el FSE+ debe apoyar las inversiones en las personas y en los sistemas en el marco de las políticas sectoriales de empleo, educación e inclusión social, apoyando de ese modo la cohesión económica, social y territorial con arreglo al artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
(2) |
A escala de la Unión, el Semestre Europeo para la coordinación de políticas económicas (en lo sucesivo, «Semestre Europeo») constituye el marco en el que se determinan las prioridades de las reformas nacionales y se hace el seguimiento de su ejecución. Los Estados miembros formulan sus propias estrategias nacionales de inversión plurianual en apoyo de dichas prioridades. Esas estrategias deben presentarse junto con los programas nacionales anuales de reforma para esbozar y coordinar los proyectos de inversión prioritarios que deben financiarse con fondos de la Unión o nacionales. También deben ayudar a utilizar coherentemente la financiación de la Unión y a maximizar el valor añadido del apoyo financiero que se vaya a recibir, en particular el procedente de los programas apoyados por la Unión en virtud, en su caso, del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y del Fondo de Cohesión, cuyos objetivos específicos y ámbito de apoyo se establecen en el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el FSE+, el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) establecido por un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Programa InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(3) |
Mediante la Decisión (UE) 2020/1512 del Consejo (7) se adoptaron unas orientaciones revisadas para las políticas de empleo de los Estados miembros. El texto de dichas orientaciones se ha acomodado a los principios del pilar, con miras a mejorar la competitividad de Europa y a hacer de ella un mejor lugar para invertir, crear puestos de trabajo y fomentar la cohesión social. A fin de acomodar plenamente los objetivos del FSE+ a los de dichas orientaciones, especialmente por lo que se refiere al empleo, la educación, la formación y la lucha contra la exclusión social, la pobreza y la discriminación, el FSE+ debe apoyar a los Estados miembros teniendo en cuenta las orientaciones integradas aplicables y las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, y al artículo 148, apartados 2 y 4, del TFUE, y, cuando proceda, los programas nacionales de reforma respaldados por las estrategias nacionales. El FSE+ también debe contribuir a los aspectos pertinentes de la aplicación de las iniciativas y actividades clave de la Unión, en particular las Comunicaciones de la Comisión de 10 de junio de 2016 titulada «Una Nueva Agenda de Capacidades para Europa», de 30 de septiembre de 2020 titulada «Espacio Europeo de Educación», y de 7 de octubre de 2020 titulada «Una Unión de la Igualdad: Marco estratégico de la UE para la igualdad, la inclusión y la participación de los gitanos», así como las Recomendaciones del Consejo, de 15 de febrero de 2016 sobre la integración de los desempleados de larga duración en el mercado laboral, de 19 de diciembre de 2016 relativa a itinerarios de mejora de las capacidades, de 30 de octubre de 2020 relativa a «Un puente hacia el empleo: refuerzo de la Garantía Juvenil», y de 12 de marzo de 2021 sobre la igualdad, la inclusión y la participación de la población gitana. |
(4) |
El 20 de junio de 2017, el Consejo adoptó las Conclusiones tituladas «Un futuro europeo sostenible: la respuesta de la UE a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible». El Consejo destacaba en ellas la importancia de conseguir un desarrollo sostenible en las tres dimensiones (económica, social y ambiental) de una manera equilibrada e integrada. Es imprescindible que el desarrollo sostenible se incorpore a todas las políticas sectoriales internas y externas de la Unión, y que esta sea ambiciosa en sus políticas que afrontan los retos globales. El Consejo acogía con satisfacción la Comunicación de la Comisión de 22 de noviembre de 2016 titulada «Próximas etapas para un futuro europeo sostenible», como un primer paso hacia la incorporación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «ODS») y la aplicación del desarrollo sostenible como principio fundamental en todas las políticas de la Unión, en particular mediante sus instrumentos financieros. El FSE+ debe contribuir a la realización de los ODS, entre otros, a través de la erradicación de las formas extremas de pobreza (ODS 1), de la garantía de una educación de calidad e inclusiva (ODS 4), de la promoción de la igualdad de género (ODS 5), de la promoción del crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos (ODS 8), y de la reducción de las desigualdades (ODS 10). |
(5) |
Los acontecimientos recientes y actuales han agravado los desafíos estructurales derivados de la mundialización de la economía, las desigualdades sociales, la gestión de los flujos migratorios y la creciente amenaza para la seguridad, la transición hacia una energía limpia, el cambio tecnológico, el declive demográfico, el desempleo, en particular el desempleo juvenil, y el creciente envejecimiento de la mano de obra, así como los que resultan del creciente desajuste entre la demanda y la oferta de capacidades y mano de obra en algunos sectores y regiones, que experimentan sobre todo las pequeñas y medianas empresas (pymes). Es probable que las transiciones ecológica y digital y la transformación de los ecosistemas industriales europeos conlleven numerosas nuevas oportunidades si van acompañadas del conjunto adecuado de capacidades, y de políticas y acciones en materia social y de empleo. Teniendo en cuenta la evolución del mundo laboral, la Unión debe estar preparada para afrontar los retos actuales y futuros invirtiendo en las capacidades pertinentes, la educación, la formación y el aprendizaje permanente, haciendo que el crecimiento sea más inclusivo y mejorando las políticas de empleo y sociales, sin olvidar la sostenibilidad económica e industrial, la movilidad laboral y con el objetivo de establecer un mercado laboral equilibrado en cuanto a la participación de mujeres y hombres. |
(6) |
El Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece el marco de acción del FEDER, del FSE+, del Fondo de Cohesión, del Fondo de Transición Justa (FTJ) establecido por el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), del FEMPA, del Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI), del Fondo de Seguridad Interior (FSI) y del Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras y fija, en particular, los objetivos de la política («objetivos políticos») y las normas relativas a la programación, el seguimiento y la evaluación, y la gestión y el control de los fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida. Es preciso, por lo tanto, especificar los objetivos generales del FSE+ y establecer las disposiciones específicas relativas al tipo de actividades que pueden optar a financiación del FSE+. |
(7) |
El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») establece normas sobre la ejecución del presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto de la Unión»), incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos. La cofinanciación de las subvenciones podrá proceder de los recursos propios de los beneficiarios, de los ingresos generados por el proyecto o de contribuciones financieras o en especie de terceros. A fin de garantizar la coherencia en la ejecución de los programas de la Unión, el Reglamento Financiero es de aplicación a las acciones que se vayan a ejecutar en régimen de gestión directa o indirecta en el marco del FSE+. |
(8) |
Las formas de financiación y los métodos de ejecución previstos en el presente Reglamento deben elegirse en función de su capacidad para alcanzar los objetivos específicos de las acciones y para obtener resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo esperado de incumplimiento. En el caso de las subvenciones, también debe tomarse en consideración la utilización de sumas a tanto alzado, costes unitarios y financiación a tipo fijo, así como de financiación no vinculada a los costes, tal como se recoge en el artículo 125, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero. Para aplicar medidas vinculadas a la integración socioeconómica de nacionales de terceros países, y de conformidad con el artículo 94 del Reglamento (UE) 2021/1060, la Comisión puede reembolsar a los Estados miembros utilizando opciones de costes simplificados, incluidas las sumas a tanto alzado. |
(9) |
A fin de racionalizar y simplificar el panorama de financiación y de crear más posibilidades de sinergias mediante enfoques de financiación integrados, deben integrarse en el FSE+ las acciones que recibían apoyo del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, establecido por el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y del Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social, establecido por el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). El FSE+ debe constar de dos capítulos: el capítulo en régimen de gestión compartida (en lo sucesivo, «capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida»), que se debe ejecutar en régimen de gestión compartida, y el capítulo de Empleo e Innovación Social (en lo sucesivo, «capítulo del EaSI»), que se debe ejecutar en régimen de gestión directa e indirecta. Tal enfoque debe contribuir a que se reduzca la carga administrativa vinculada a la gestión de diferentes fondos, en particular para los Estados miembros y los beneficiarios, al mismo tiempo que se mantienen unas normas más sencillas para las operaciones más sencillas, como la distribución de alimentos o la asistencia material básica. |
(10) |
Habida cuenta de que el ámbito de aplicación del FSE+ es más amplio, es preciso que los objetivos de mejorar la eficacia de los mercados de trabajo, de promover un acceso igualitario a un empleo de calidad, de mejorar el acceso igualitario a la educación y la formación, y la calidad de estas, para apoyar la reintegración en los sistemas educativos, promover la inclusión social y facilitar el acceso a la asistencia sanitaria de las personas vulnerables y contribuir a la erradicación de la pobreza, se ejecuten no solo en régimen de gestión compartida en el marco del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida, sino también, para las acciones necesarias a escala de la Unión, en régimen de gestión directa e indirecta en el marco del capítulo del EaSI. |
(11) |
El presente Reglamento establece una dotación financiera para toda la duración del FSE+ que debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual con arreglo al apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (13). En él debe especificarse la asignación que corresponde al capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida y la asignación que corresponde a las acciones que se ejecuten en el marco del capítulo del EaSI. |
(12) |
A fin de facilitar la ejecución de los objetivos específicos y operativos del capítulo del EaSI, el FSE+ debe apoyar las actividades relacionadas con la asistencia técnica y administrativa, como las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, mientras que las actividades de comunicación y difusión deben incluirse entre las acciones subvencionables en el marco del capítulo del EaSI. |
(13) |
El FSE+ debe tener como objetivo promover el empleo mediante intervenciones activas que permitan la integración y reintegración en el mercado de trabajo, en particular de las personas jóvenes, especialmente a través de la aplicación de la Garantía Juvenil reforzada, de las personas desempleadas de larga duración, de los grupos desfavorecidos en el mercado laboral y de las personas inactivas, así como mediante la promoción del empleo por cuenta propia y la economía social. El FSE+ debe tener como objetivo mejorar el funcionamiento de los mercados de trabajo, mediante el apoyo a la modernización de las instituciones del mercado de trabajo, como los servicios públicos de empleo, con el fin de aumentar su capacidad de prestar servicios reforzados de asesoramiento y orientación selectivos durante la búsqueda de empleo y la transición al empleo y de potenciar la movilidad de los trabajadores. El FSE+ debe promover una participación equilibrada de género en el mercado de trabajo mediante medidas dirigidas a garantizar, entre otras cosas, unas condiciones de trabajo equitativas, la mejora del equilibrio entre la vida profesional y vida privada y del acceso a la atención a la infancia, incluidos la educación infantil y los cuidados de la primera infancia. El FSE+ debe tener como objetivo asimismo ofrecer un entorno de trabajo saludable y bien adaptado, a fin de responder a los riesgos para la salud relacionados con las formas de trabajo cambiantes y las necesidades planteadas por el envejecimiento de la mano de obra. |
(14) |
El FSE+ debe prestar apoyo para la mejora de la calidad, la inclusividad, la efectividad y la pertinencia para el mercado de trabajo de los sistemas de educación y de formación, también mediante la promoción del aprendizaje digital, la validación del aprendizaje no formal e informal y el desarrollo profesional del profesorado, a fin de facilitar la adquisición de las competencias clave, en particular en cuanto a las capacidades básicas, incluidas la alfabetización en materia de salud y de medios de comunicación, las capacidades empresariales, lingüísticas y digitales y las competencias para el desarrollo sostenible, que todas las personas precisan para su realización y desarrollo personales, así como de cara al empleo, la inclusión social y la ciudadanía activa. El FSE+ debe ayudar al progreso en la educación y la formación y la transición al empleo, debe apoyar el aprendizaje permanente y la empleabilidad con el fin de facilitar la plena participación en la sociedad de todas las personas, y debe contribuir a la competitividad, también mediante el seguimiento de los graduados, y a la innovación social y económica, mediante el apoyo a iniciativas sostenibles susceptibles de ser ampliadas en dichos ámbitos y adaptadas a los diferentes grupos de destinatarios, como las personas con discapacidad. Tal ayuda, apoyo y contribución pueden conseguirse, por ejemplo, mediante el aprendizaje en línea, la formación en el puesto de trabajo, los períodos de prácticas, los sistemas duales de educación y formación y la formación de aprendices definida en la Recomendación del Consejo, de 15 de marzo de 2018, relativa al Marco Europeo para una formación de Aprendices de Calidad y Eficaz, la orientación permanente, la anticipación de las capacidades en estrecha cooperación con la industria, la utilización de materiales y métodos de formación actualizados, la previsión y el seguimiento de los graduados, la formación de los educadores, la validación de los resultados del aprendizaje y el reconocimiento de las cualificaciones y las certificaciones sectoriales. |
(15) |
El apoyo proporcionado por el FSE+ debe utilizarse para promover la igualdad de acceso para todos, en particular para los grupos desfavorecidos, a una educación y una formación de calidad, no segregada e inclusiva, desde la educación infantil y cuidados de la primera infancia prestando, al mismo tiempo, especial atención a los niños procedentes de entornos socioeconómicamente desfavorecidos, mediante la educación y formación generales y profesionales, en particular, la formación de aprendices, hasta la educación superior, así como mediante el aprendizaje y la educación de personas adultas, también mediante actividades deportivas y culturales. El FSE+ debe prestar apoyo específico a las personas que aprenden necesitadas y reducir las desigualdades educativas, incluida la brecha digital, prevenir y reducir el abandono escolar prematuro, fomentar la permeabilidad entre los sectores de la educación y la formación, reforzar los vínculos con el aprendizaje no formal e informal y facilitar la movilidad para el aprendizaje para todos y la accesibilidad para las personas con discapacidad. En este contexto, deben apoyarse las sinergias con Erasmus+, establecido por el Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), en particular para facilitar la participación de las personas que aprenden desfavorecidas en la movilidad para el aprendizaje. |
(16) |
El FSE+ debe promover oportunidades flexibles para que todos puedan mejorar sus capacidades y adquirir capacidades nuevas y diferentes, en particular capacidades empresariales y digitales, capacidades relacionadas con las tecnologías facilitadoras esenciales y capacidades relacionadas con la economía ecológica y los ecosistemas industriales, en consonancia con la Comunicación de la Comisión de 10 de marzo de 2020, titulada «Un nuevo modelo de industria para Europa». En consonancia con la Agenda de Capacidades para Europa y la Recomendación del Consejo relativa a los itinerarios de mejora de las capacidades (15), el FSE+ debe apoyar itinerarios flexibles, entre ellos, la formación modular, específica, de corta duración y accesible que dé lugar a certificados, con el fin de proporcionar a las personas las capacidades que se ajustan a las necesidades del mercado de trabajo y de los ecosistemas industriales, las transiciones ecológica y digital, la innovación y el cambio social y económico, la facilitación del reciclaje, la mejora de las capacidades y la empleabilidad, las transiciones profesionales y la movilidad geográfica y sectorial, y apoyar, en particular, a las personas poco capacitadas, las personas con discapacidad o los adultos poco cualificados. El FSE+ también debe facilitar la prestación de ayuda a las personas en materia de capacidades integradas, incluidos los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los desempleados, a través de instrumentos como las cuentas de aprendizaje individuales. |
(17) |
Las sinergias con Horizonte Europa, el Programa Marco de Investigación e Innovación establecido por el Reglamento (UE) 20201/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), deben garantizar que el FSE+ pueda integrar y ampliar los programas educativos innovadores apoyados por Horizonte Europa con el fin de dotar a las personas de las capacidades y las competencias necesarias para los puestos de trabajo del futuro. |
(18) |
El FSE+ debe apoyar los esfuerzos de los Estados miembros que contribuyen a erradicar la pobreza, con miras a romper el ciclo de las situaciones de desventaja perpetuadas a lo largo de generaciones y promover la inclusión social garantizando la igualdad de oportunidades para todos, reduciendo los obstáculos, luchando contra la discriminación y corrigiendo las desigualdades sanitarias. Dicho apoyo supone poner en práctica una serie de políticas dirigidas a las personas más desfavorecidas, con independencia de su sexo, orientación sexual, edad, religión o creencias, origen racial o étnico, en particular las comunidades marginadas, como la población romaní, las personas con discapacidad o enfermedades crónicas, las personas sin hogar, los niños y las personas mayores. El FSE+ debe promover la inclusión activa de las personas que se encuentran lejos del mercado de trabajo, con el fin de garantizar su integración socioeconómica. El FSE+ también se debe utilizar para promover un acceso oportuno e igualitario a servicios asequibles, sostenibles y de alta calidad que promuevan el acceso a la vivienda y a una atención centrada en las personas, como la asistencia sanitaria y los cuidados de larga duración, en particular los servicios de asistencia familiar y local. El FSE+ debe contribuir a la modernización de los sistemas de protección social, prestando especial atención a la infancia y a los grupos desfavorecidos y con miras, en particular, a promover la accesibilidad de dichos sistemas, también para las personas con discapacidad. |
(19) |
El FSE+ debe contribuir a la erradicación de la pobreza, mediante el apoyo a los sistemas nacionales dirigidos a mitigar la privación material y de alimentos y a promover la integración social de las personas en situación de riesgo de pobreza o de exclusión social y de las personas más desfavorecidas. Con el objetivo general de que, a escala de la Unión, al menos el 4 % de los recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida apoye a las personas más desfavorecidas, los Estados miembros deben asignar como mínimo el 3 % de sus recursos nacionales del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a afrontar las formas de pobreza extrema con un mayor impacto de exclusión social, como la falta de hogar, la pobreza infantil y la privación de alimentos. El suministro de alimentos o la asistencia material básica a las personas más desfavorecidas no debe sustituir a las prestaciones sociales existentes que estas reciban con arreglo a los sistemas sociales nacionales o al Derecho nacional. Dada la naturaleza de las operaciones y el tipo de destinatarios finales, es necesario que el apoyo para resolver las privaciones materiales de las personas más desfavorecidas se rija por normas más sencillas. |
(20) |
Ante la necesidad persistente de intensificar los esfuerzos para abordar la gestión de los flujos migratorios en la Unión en su conjunto, y con el fin de garantizar un enfoque coherente, sólido y sistemático de apoyo a los esfuerzos de solidaridad y reparto de responsabilidades, el FSE+ debe prestar apoyo para promover la integración socioeconómica de los nacionales de terceros países, incluidos los migrantes, lo que puede incluir iniciativas a nivel local, de manera complementaria a las acciones financiadas al amparo del FAMI, del FEDER y de otros fondos de la Unión que puedan tener un efecto positivo en la inclusión de nacionales de terceros países. |
(21) |
Debido a la importancia del acceso a la asistencia sanitaria, el FSE+ debe garantizar las sinergias y la complementariedad con el programa UEproSalud, establecido por el Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), y el ámbito de aplicación del FSE+ debe incluir el acceso a la asistencia sanitaria para las personas en situación de vulnerabilidad. |
(22) |
El FSE+ debe apoyar las reformas de las políticas y del sistema en los ámbitos del empleo, la inclusión social, el acceso a la asistencia sanitaria para las personas en situación de vulnerabilidad, los cuidados de larga duración, la educación y la formación, contribuyendo así a la erradicación de la pobreza. A fin de reforzar el ajuste con el Semestre Europeo, los Estados miembros deben asignar un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a la aplicación de las recomendaciones específicas por país pertinentes a los retos estructurales que es apropiado afrontar mediante inversiones plurianuales comprendidas en el ámbito del FSE+, teniendo en cuenta el pilar, el cuadro de indicadores sociales, en su versión revisada tras la adopción de los nuevos objetivos fijados en el plan de acción del pilar social, y las especificidades regionales. La Comisión y los Estados miembros deben garantizar la coherencia, la coordinación y la complementariedad entre el capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida y otros fondos, programas e instrumentos de la Unión, como el FTJ, el FEDER, el programa UEproSalud, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos, establecido por el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), el FEMPA, Erasmus+, el FAMI, Horizonte Europa, el Feader, el programa Europa Digital, establecido por el Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), el programa InvestEU, el programa Europa Creativa, establecido por el Reglamento (UE) 2021/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), el Cuerpo Europeo de Solidaridad, establecido por el Reglamento (UE) 2021/888 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), y el instrumento de apoyo técnico, establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (23). En particular, la Comisión y los Estados miembros deben garantizar, en todas las fases del proceso, una coordinación eficaz para salvaguardar la congruencia, la coherencia, la complementariedad y la sinergia entre las fuentes de financiación, incluida su asistencia técnica. |
(23) |
Mediante el apoyo a los objetivos específicos establecidos en el presente Reglamento, entre otros, a través de la contribución al objetivo político de «una Europa más social e integradora mediante la aplicación del pilar europeo de derechos sociales» tal como se recoge en el Reglamento (UE) 2021/1060, el FSE+ seguirá contribuyendo a las estrategias de desarrollo territorial y local para aplicar el pilar. Apoyará las herramientas establecidas en el artículo 28 de dicho Reglamento y contribuirá así también a la consecución del objetivo político de «una Europa más próxima a sus ciudadanos, mediante el fomento del desarrollo integrado y sostenible de todo tipo de territorios y de iniciativas locales» tal como se recoge en el Reglamento (UE) 2021/1060, también mediante medidas de reducción de la pobreza y de inclusión social, teniendo en cuenta las especificidades de las regiones urbanas, rurales y costeras con vistas a abordar las desigualdades socioeconómicas en las ciudades y regiones. |
(24) |
Para garantizar que la dimensión social de Europa recogida en el pilar, se tenga debidamente en cuenta y que un mínimo de recursos vayan dirigidos a los más necesitados, los Estados miembros deben destinar al menos el 25 % de sus recursos nacionales del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a impulsar la inclusión social. |
(25) |
Para abordar el nivel persistentemente elevado de pobreza infantil en la Unión, y en consonancia con el principio 11 del pilar, que indica que los niños tienen derecho a la protección contra la pobreza y que los niños procedentes de entornos desfavorecidos tienen derecho a medidas específicas destinadas a promover la igualdad de oportunidades, los Estados miembros deben programar un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida para la ejecución de la Garantía Infantil para actividades destinadas a combatir la pobreza infantil, en consonancia con los objetivos específicos del FSE+ que permiten la asignación de recursos a acciones que apoyen directamente la igualdad de acceso de los menores a la atención a la infancia, la educación, la asistencia sanitaria, una vivienda digna y una nutrición adecuada. Los Estados miembros que tuvieron una tasa media superior a la media de la Unión de niños menores de 18 años en riesgo de pobreza o de exclusión social en el período comprendido entre 2017 y 2019, según los datos de Eurostat, deben asignar al menos el 5 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a dichas actividades. Las operaciones que contribuyan a este requisito de concentración temática deben contabilizarse a efectos del requisito de concentración temática del 25 % para la inclusión social cuando se programen con arreglo a los objetivos específicos pertinentes. |
(26) |
A fin de facilitar una recuperación económica inclusiva tras una crisis grave y apoyar el empleo juvenil en un mundo laboral en constante transformación, y a la luz de los niveles persistentemente elevados de desempleo e inactividad juvenil en una serie de Estados miembros y regiones, es necesario que los Estados miembros inviertan un importe adecuado de sus recursos del FSE+ en medidas de apoyo al empleo y las capacidades juveniles, también mediante la aplicación de iniciativas en el marco de la Garantía Juvenil. Basándose en las actuaciones apoyadas por la Iniciativa de Empleo Juvenil en el período de programación de 2014 a 2020 en virtud del Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), que se dirigen a personas físicas, y también basándose en las lecciones extraídas, los Estados miembros deben seguir promoviendo los itinerarios para la reintegración basados en la educación y el empleo de calidad e invertir en la prevención temprana y la comunicación eficaz, priorizando, cuando proceda, a las personas jóvenes desempleadas de larga duración, inactivas y desfavorecidas, también a través del trabajo juvenil. Los Estados miembros también deben invertir en medidas destinadas a facilitar la transición de la escuela al trabajo y deben adecuar las capacidades de los servicios de empleo para prestar a las personas jóvenes una ayuda personalizada e integral y presentarles unas ofertas mejor determinadas para ellos. Al integrar plenamente la Iniciativa de Empleo Juvenil en el FSE+, la oferta de acciones específicas para el empleo juvenil será más eficaz y eficiente y el ámbito de aplicación se ampliará a las medidas y reformas estructurales, garantizando así una mayor adecuación entre el apoyo financiero de la Unión y la ejecución de la Garantía Juvenil reforzada. La mejora de las capacidades y la adquisición de capacidades nuevas y diferentes debe ayudar a las personas jóvenes a aprovechar las oportunidades de los sectores en crecimiento y prepararlas para la naturaleza cambiante del trabajo, aprovechando al mismo tiempo las oportunidades que vayan surgiendo de las transiciones digital y ecológica y la transformación de los ecosistemas industriales de la Unión. Por tanto, los Estados miembros que tuvieron una tasa media que sea superior a la media de la Unión de jóvenes de entre 15 y 29 años que no hayan trabajado, ni estudiado, ni recibido formación entre 2017 y 2019, según los datos de Eurostat, deben asignar a estas acciones al menos el 12,5 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida. |
(27) |
De conformidad con el artículo 349 del TFUE y con el artículo 2 del Protocolo n.o 6 sobre las disposiciones especiales relativas al objetivo n.o 6 en el marco de los Fondos estructurales en Finlandia, Noruega y Suecia del Acta de Adhesión de 1994 (25), las regiones ultraperiféricas y las regiones septentrionales escasamente pobladas tienen derecho a medidas específicas en el marco de las políticas comunes y los programas de la Unión. Debido a las limitaciones permanentes, como la despoblación, dichas regiones requieren un apoyo específico. |
(28) |
La eficaz y eficiente ejecución de las medidas financiadas por el FSE+ depende de la buena gobernanza y de la colaboración de todos los agentes de los niveles territoriales pertinentes y los agentes socioeconómicos pertinentes, especialmente de los interlocutores sociales y de las organizaciones de la sociedad civil. Por tanto, resulta esencial que los Estados miembros destinen un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a garantizar la participación significativa de los interlocutores sociales y de las organizaciones de la sociedad civil en la ejecución del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida. Dicha participación debe incluir los organismos pertinentes que representen a la sociedad civil, como los interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y los organismos responsables de fomentar la inclusión social, los derechos fundamentales, los derechos de las personas con discapacidad, la igualdad de género y la no discriminación. Los Estados miembros que hayan recibido una recomendación específica por país sobre el desarrollo de capacidades de los interlocutores sociales o de las organizaciones de la sociedad civil deben asignar a tal fin al menos el 0,25 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida, debido a las necesidades específicas que tienen en ese ámbito. |
(29) |
El apoyo a la innovación social es esencial para mejorar la capacidad de respuesta de las políticas al cambio social y para alentar y apoyar las soluciones innovadoras. Concretamente, para mejorar la eficacia de las políticas, es importante ensayar y evaluar las soluciones innovadoras antes de generalizarlas, lo que justifica el apoyo del FSE+. Las empresas de economía social podrían desempeñar una función clave a la hora de avanzar en la innovación social y contribuir a la resiliencia social y económica. La definición de «empresa de economía social» debe ajustarse a las definiciones establecidas en el Derecho nacional y en las Conclusiones del Consejo de 7 de diciembre de 2015 sobre la promoción de la economía social como motor clave del desarrollo económico y social en Europa. Además, con el fin de mejorar el aprendizaje mutuo y el intercambio de conocimientos y prácticas, debe alentarse a los Estados miembros a que prosigan sus acciones de cooperación transnacional en régimen de gestión compartida en los ámbitos del empleo, la educación y la formación, y la inclusión social, en consonancia con los objetivos específicos del FSE+. |
(30) |
Los Estados miembros y la Comisión deben asegurarse de que el FSE+ contribuya a promover la igualdad entre mujeres y hombres de conformidad con el artículo 8 del TFUE, con el fin de fomentar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, también la participación en el mercado de trabajo, las condiciones de empleo y la progresión de la carrera. Asimismo, deben asegurarse de que el FSE+ promueva la igualdad de oportunidades para todos sin discriminación, de conformidad con el artículo 10 del TFUE, y la integración en la sociedad de las personas con discapacidad en pie de igualdad con los demás, y contribuya a la aplicación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. El FSE+ debe contribuir a la promoción de la accesibilidad de las personas con discapacidad con miras a mejorar su integración en el empleo, la educación y la formación mejorando así su inclusión en todos los ámbitos de la vida. La promoción de dicha accesibilidad se debe tener en cuenta en todas las dimensiones y en todas las fases de la preparación, el seguimiento, la ejecución y la evaluación de los programas, de manera oportuna y coherente, al tiempo que se adoptan medidas específicas para promover la igualdad de género y de oportunidades. El FSE+ también debe promover la transición de la asistencia residencial o institucional a la asistencia familiar y local, en particular para aquellos que se enfrentan a discriminaciones múltiples. El FSE+ no debe apoyar ninguna acción que contribuya a la segregación ni a la exclusión social. El Reglamento (UE) 2021/1060 establece que las normas de subvencionabilidad se determinen a nivel nacional, si bien con algunas excepciones respecto de las cuales han de establecerse disposiciones específicas en relación con el capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida. |
(31) |
Todas las operaciones deben seleccionarse y ejecutarse respetando la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). La Comisión debe hacer todo lo posible para garantizar que las denuncias se evalúen a su debido tiempo, incluidas las relacionadas con infracciones de la Carta, e informar al denunciante del resultado de su evaluación en consonancia con la Comunicación de la Comisión de 19 de enero de 2017, titulada «Derecho de la UE: mejores resultados gracias a una mejor aplicación». |
(32) |
Con el fin de reducir la carga administrativa en la recogida de datos, los requisitos de información deben mantenerse lo más sencillos posible. Cuando se disponga de datos en registros o en fuentes equivalentes, los Estados miembros deben poder permitir a las autoridades de gestión extraerlos de dichos registros. |
(33) |
En lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento, los responsables nacionales del tratamiento de datos deben realizar sus tareas a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (26). Debe garantizarse la dignidad y el respeto de la intimidad de los destinatarios finales de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del objetivo específico de «corregir la privación material mediante alimentos y/o la prestación de asistencia material básica a las personas más desfavorecidas, en particular a los menores, y establecer medidas de acompañamiento que apoyen su inclusión social». A fin de evitar la estigmatización, no debe exigirse a las personas que reciban alimentos y/o asistencia material básica que se identifiquen cuando reciban la ayuda ni cuando participen en encuestas sobre las personas más desfavorecidas que se hayan beneficiado del FSE+. |
(34) |
La experimentación social es un proyecto a pequeña escala que permite recoger elementos fácticos sobre la viabilidad de las innovaciones sociales. Ha de ser posible y fomentarse que las ideas se pongan a prueba a escala local y que las ideas viables se apliquen a mayor escala, si procede, o se transfieran a otros contextos en diferentes regiones o Estados miembros con el apoyo financiero del FSE+ o en combinación con otros recursos. |
(35) |
El Reglamento del FSE+ establece disposiciones destinadas a lograr la libre circulación de los trabajadores de forma no discriminatoria, garantizando una estrecha cooperación de los servicios públicos de empleo de los Estados miembros, la Comisión y los interlocutores sociales. La red europea de servicios de empleo debe promover un mejor funcionamiento de los mercados de trabajo, facilitando la movilidad transfronteriza de los trabajadores, en particular mediante asociaciones transfronterizas, y una mayor transparencia de la información sobre dichos mercados de trabajo. El ámbito de aplicación del FSE+ debe incluir también la elaboración y el apoyo de los planes de movilidad específicos destinados a cubrir los puestos vacantes en los mercados de trabajo donde se hayan detectado carencias. |
(36) |
La falta de acceso de las microempresas, de las empresas sociales y de la economía social a la financiación es uno de los principales obstáculos a la creación de empresas, especialmente entre las personas más excluidas del mercado de trabajo. En el marco del capítulo del EaSI, el presente Reglamento debe establecer las disposiciones de creación de un ecosistema de mercado para aumentar la oferta de financiación y mejorar el acceso a esta para las empresas sociales, así como para satisfacer la demanda de quienes más lo necesitan, y, en particular, de los desempleados, las mujeres y las personas vulnerables que desean poner en marcha o desarrollar una microempresa. Dicho objetivo ha de abordarse también a través de instrumentos financieros y garantías presupuestarias en el marco del eje de actuación «inversión social y capacidades» del Fondo InvestEU. Las empresas de economía social, cuando se definan con arreglo al Derecho nacional, deben considerarse empresas sociales en el contexto del capítulo del EaSI, independientemente de su naturaleza jurídica, en la medida en que cumplan con la definición de «empresa social» que establece el presente Reglamento. |
(37) |
Los operadores del mercado de inversión social, incluidos los agentes filantrópicos, podrían desempeñar un papel clave a la hora de alcanzar varios objetivos del FSE+, pues ofrecen financiación y enfoques innovadores y complementarios para combatir la exclusión social y la pobreza, reducir el desempleo y contribuir a los ODS. Por tanto, según corresponda y siempre que no tengan unos objetivos políticos o sociales contrarios a los ideales de la Unión, se debe implicar en las acciones del FSE+ a los agentes filantrópicos, como las fundaciones y los donantes, en particular en aquellas acciones que están dirigidas al desarrollo del ecosistema del mercado de inversión social. |
(38) |
Se necesitan orientaciones en el capítulo del EaSI en relación con el desarrollo de infraestructuras sociales y servicios conexos, en particular para la vivienda social, la atención a la infancia y la educación, la asistencia sanitaria y los cuidados de larga duración, incluidas las instalaciones para facilitar la transición de los servicios de asistencia institucional a la familiar y local y teniendo en cuenta los requisitos de accesibilidad para las personas con discapacidad. |
(39) |
Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París, adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (27), y los ODS, el presente Reglamento contribuirá a integrar las acciones relativas al clima y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos. Las acciones pertinentes se determinarán durante la preparación y la ejecución, y se volverán a evaluarán en el contexto de la evaluación intermedia. |
(40) |
De conformidad con la Decisión 2013/755/UE del Consejo (28), las personas y entidades establecidas en países y territorios de ultramar pueden optar a la financiación conforme a las normas y los objetivos del capítulo del EaSI y a las medidas que resulten de aplicación al Estado miembro al que está vinculado el país o territorio de ultramar en cuestión. |
(41) |
Los terceros países miembros del Espacio Económico Europeo pueden participar en programas de la Unión en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (29), que prevé la ejecución de los programas sobre la base de una decisión adoptada en virtud de dicho Acuerdo. Los terceros países también pueden participar sobre la base de otros instrumentos jurídicos. Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue a los terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas ejerzan plenamente sus competencias respectivas. |
(42) |
Conviene establecer indicadores a efectos de información en el marco del capítulo del EaSI. Estos indicadores deben basarse en los resultados, ser objetivos, fáciles de recopilar y proporcionales a la parte del capítulo del EaSI dentro de todo el FSE+. Deben cubrir los objetivos operativos y las actividades de financiación que se realicen en el marco del capítulo del EaSI, sin exigir la fijación de metas correspondientes. |
(43) |
De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (31), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (32) y (UE) 2017/1939 (33) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la OLAF está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (34). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. |
(44) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, premios, contratos públicos y gestión indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. |
(45) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, aumentar la eficacia de los mercados de trabajo, promover la igualdad de acceso a un empleo de calidad, mejorar la igualdad de acceso a la educación y a la formación, y la calidad de estas, promover la inclusión social y contribuir a la erradicación de la pobreza, así como los objetivos perseguidos en el marco del capítulo del EaSI, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(46) |
A fin de modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación y la ampliación de los anexos sobre los indicadores. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (35). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(47) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Las competencias de ejecución en relación con el modelo de encuesta estructurada de los destinatarios finales deben ejercerse de conformidad con el procedimiento consultivo previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (36), dada la naturaleza de este modelo. |
(48) |
A fin de posibilitar una respuesta rápida a las circunstancias excepcionales o inusuales contempladas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento que puedan surgir durante el período de programación, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte medidas temporales que faciliten el uso de la ayuda del FSE+ en respuesta a tales circunstancias, con un límite máximo de dieciocho meses. La Comisión debe adoptar las medidas más apropiadas a la luz de las circunstancias excepcionales o inusuales a las que se enfrente un Estado Miembro, preservando los objetivos del FSE+, pero sin incluir modificaciones de los requisitos de concentración temática. Por otro lado, en relación con las medidas temporales de utilización de la ayuda del FSE+ en respuesta a circunstancias excepcionales o inusuales, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución sin procedimientos de comité, dado que el ámbito de aplicación de dichas medidas está determinado por el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y se limita a las medidas establecidas en el presente Reglamento. La Comisión también debe supervisar la aplicación y evaluar la idoneidad de las medidas temporales. Cuando la Comisión considere que es necesario modificar el presente Reglamento debido a circunstancias excepcionales o inusuales, el alcance de la modificación no debe incluir los requisitos de concentración temática relacionados con el empleo juvenil ni los relacionados con el apoyo a las personas más desfavorecidas, pues las personas jóvenes y las personas más desfavorecidas suelen verse afectadas de manera más adversa por tales situaciones de crisis. En consecuencia, es necesario garantizar que dichos grupos específicos sigan recibiendo apoyo suficiente. |
(49) |
Para la administración del FSE+, la Comisión debe estar asistida por un comité previsto en el artículo 163 del TFUE (en lo sucesivo, «Comité del FSE+»). A fin de que el Comité del FSE+ pueda disponer de toda la información necesaria y obtener una amplia gama de opiniones de las partes interesadas pertinentes, el Comité del FSE+ debe poder invitar a representantes sin derecho a voto, siempre que el orden del día de la reunión requiera su participación, incluidos representantes del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Europeo de Inversiones, así como de las organizaciones de la sociedad civil pertinentes. |
(50) |
Para garantizar que se sigan abordando las especificidades de cada capítulo del FSE+, el Comité del FSE+ debe establecer grupos de trabajo para cada uno de los capítulos del FSE+. La composición y funciones de dichos grupos de trabajo serán establecidas por el Comité del FSE+. Los grupos de trabajo deben tener la posibilidad de invitar a sus reuniones a representantes de la sociedad civil y a otras partes interesadas. Las tareas de los grupos de trabajo pueden incluir garantizar la coordinación y la cooperación entre las autoridades del Estado miembro y la Comisión para la ejecución del FSE+, incluidos la consulta sobre el programa de trabajo del capítulo del EaSI, el seguimiento de la ejecución de cada capítulo del FSE+, el intercambio de experiencias y buenas prácticas dentro de los capítulos del FSE+ y entre ellos y el fomento de posibles sinergias con otros programas de la Unión. |
(51) |
Con el fin de garantizar una mayor transparencia en la ejecución del presente Reglamento, la Comisión debe establecer los vínculos necesarios con los correspondientes comités activos en el ámbito social y del empleo, como el Comité de Empleo, el Comité de Protección Social o el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo. |
(52) |
Con arreglo al artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo pueden ser subvencionadas si el solicitante puede demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. No obstante, los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no se consideran subvencionables, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. A fin de evitar perturbaciones en el apoyo prestado por la Unión que pueda perjudicar a los intereses de la Unión, debe ser posible disponer en la decisión de financiación, por un tiempo limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, y únicamente en casos debidamente justificados, que las actividades y los gastos sean subvencionables desde el comienzo del ejercicio 2021, aun cuando se hubieran ejecutado y causado antes de la presentación de la solicitud de subvención. |
(53) |
Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (UE) n.o 1296/2013. |
(54) |
A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe ser aplicable, con efecto retroactivo en lo que respecta al capítulo del EaSI, desde el 1 de enero de 2021. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
ÍNDICE
Parte I |
Disposiciones generales |
Artículo 1 |
Objeto |
Artículo 2 |
Definiciones |
Artículo 3 |
Objetivos generales del FSE+ y métodos de ejecución |
Artículo 4 |
Objetivos específicos del FSE+ |
Artículo 5 |
Presupuesto |
Artículo 6 |
Igualdad de género, igualdad de oportunidades y no discriminación |
Parte II |
Ejecución en régimen de gestión compartida |
Capítulo I |
Disposiciones comunes sobre programación |
Artículo 7 |
Coherencia y concentración temática |
Artículo 8 |
Respeto de la Carta |
Artículo 9 |
Asociación |
Artículo 10 |
Apoyo a las personas más desfavorecidas |
Artículo 11 |
Apoyo al empleo juvenil |
Artículo 12 |
Apoyo a las recomendaciones específicas por país pertinentes |
Capítulo II |
Apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida |
Artículo 13 |
Ámbito de aplicación |
Artículo 14 |
Acciones sociales innovadoras |
Artículo 15 |
Cooperación transnacional |
Artículo 16 |
Subvencionabilidad |
Artículo 17 |
Indicadores y presentación de informes |
Capítulo III |
Apoyo del FSE+ a la lucha contra la privación material |
Artículo 18 |
Ámbito de aplicación |
Artículo 19 |
Principios |
Artículo 20 |
Contenido de la prioridad |
Artículo 21 |
Subvencionabilidad de las operaciones |
Artículo 22 |
Subvencionabilidad del gasto |
Artículo 23 |
Indicadores y presentación de informes |
Artículo 24 |
Auditoría |
Parte III |
Ejecución en régimen de gestión directa e indirecta |
Capítulo I |
Objetivos operativos |
Artículo 25 |
Objetivos operativos |
Capítulo II |
Subvencionabilidad |
Artículo 26 |
Acciones subvencionables |
Artículo 27 |
Entidades que pueden optar a financiación |
Artículo 28 |
Principios horizontales |
Artículo 29 |
Participación de terceros países |
Capítulo III |
Disposiciones generales |
Artículo 30 |
Formas de financiación de la Unión y métodos de ejecución |
Artículo 31 |
Programa de trabajo |
Artículo 32 |
Seguimiento y presentación de informes |
Artículo 33 |
Protección de los intereses financieros de la Unión |
Artículo 34 |
Evaluación |
Artículo 35 |
Auditorías |
Artículo 36 |
Información, comunicación y publicidad |
Parte IV |
Disposiciones finales |
Artículo 37 |
Ejercicio de la delegación |
Artículo 38 |
Procedimiento de comité del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida |
Artículo 39 |
Comité establecido con arreglo al artículo 163 del TFUE |
Artículo 40 |
Disposiciones transitorias relativas al capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida |
Artículo 41 |
Disposiciones transitorias relativas al capítulo del EaSI |
Artículo 42 |
Entrada en vigor |
ANEXO I |
Indicadores comunes relativos al apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida |
ANEXO II |
Indicadores comunes relativos a las acciones del FSE+ destinadas a la inclusión social de las personas más desfavorecidas dentro del objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l), en consonancia con el artículo 7, apartado 5, párrafo primero |
ANEXO III |
Indicadores comunes relativos al apoyo del FSE+ para hacer frente a privaciones materiales |
ANEXO IV |
Indicadores relativos al capítulo del EaSI |
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), que consta de dos capítulos: el capítulo en régimen de gestión compartida (en lo sucesivo, «capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida») y el capítulo de empleo e innovación social (en lo sucesivo, «capítulo del EaSI»).
El presente Reglamento establece los objetivos del FSE+, el presupuesto para el período 2021-2027, los métodos de ejecución, las formas de financiación de la Unión y las normas para proporcionar dicha financiación.
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«aprendizaje permanente»: toda modalidad de aprendizaje, a saber aprendizaje formal, no formal e informal, que tiene lugar en cualquier etapa de la vida y que permite mejorar o actualizar conocimientos, capacidades, competencias y actitudes o la participación en la sociedad con una perspectiva personal, cívica, cultural, social o laboral, incluida la prestación de servicios de asesoramiento y orientación, incluidas la educación infantil y cuidados de la primera infancia, la educación general, la educación y formación profesionales, la educación superior, educación de personas adultas, el trabajo en el ámbito de la juventud y otros contextos de aprendizaje fuera del marco de la educación y la formación formales y, por lo general, promueve la cooperación intersectorial y los itinerarios de aprendizaje flexibles; |
2) |
«nacional de un tercer país»: persona que no sea ciudadana de la Unión, incluidos los apátridas y las personas con una nacionalidad indeterminada; |
3) |
«asistencia material básica»: los bienes destinados a satisfacer las necesidades básicas de una persona para que viva con dignidad, como ropa, artículos para la higiene, incluidos los productos de higiene femenina, o material escolar; |
4) |
«grupo desfavorecido»: grupo de personas en situaciones socioeconómicas de vulnerabilidad, incluidas aquellas que se encuentren en situación o riesgo de pobreza, exclusión social o discriminación en sus múltiples facetas; |
5) |
«competencias clave»: los conocimientos, las capacidades y las competencias que necesita toda persona, en cualquier etapa de su vida, para su realización y desarrollo personales, el empleo, la inclusión social y la ciudadanía activa, a saber, la alfabetización, el plurilingüismo, las matemáticas, la ciencia, la tecnología, las artes y la ingeniería, las competencias digitales, las competencias mediáticas, las competencias personales y sociales y la capacidad de aprender a aprender, las competencias de ciudadanía activa, el emprendimiento, la conciencia y la expresión interculturales y el pensamiento crítico; |
6) |
«personas más desfavorecidas»: las personas físicas, ya sean personas, familias, hogares o grupos de personas, incluidos los menores en situaciones de vulnerabilidad y las personas sin hogar, cuya necesidad de asistencia se haya establecido con arreglo a los criterios objetivos que son fijados por las autoridades nacionales competentes en consulta con las partes interesadas pertinentes, evitando los conflictos de intereses, y aprobados por dichas autoridades, y que podrán comprender elementos que permitan dirigirse a las personas más desfavorecidas de determinadas zonas geográficas; |
7) |
«destinatarios finales»: personas más desfavorecidas que reciban apoyo de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra m); |
8) |
«innovación social»: la actividad que es social tanto por sus fines como por sus medios, y en particular la actividad que se refiere al desarrollo y la puesta en práctica de nuevas ideas relacionadas con productos, prácticas, servicios y modelos que, simultáneamente, satisface necesidades sociales y genera nuevas colaboraciones o relaciones sociales entre organismos públicos, organizaciones de la sociedad civil o privadas, beneficiando de esta forma a la sociedad y reforzando su capacidad de actuación; |
9) |
«medida de acompañamiento»: actividad desarrollada con carácter adicional a la distribución de alimentos y/o de asistencia material básica con el objetivo de paliar la exclusión social y contribuir a la erradicación de la pobreza, como, por ejemplo, la derivación a los servicios sociales y sanitarios o la prestación de estos, incluido el apoyo psicológico, o la facilitación de información pertinente sobre servicios públicos o el asesoramiento sobre la gestión de un presupuesto doméstico; |
10) |
«experimentación social»: la intervención estratégica que busca aportar respuestas innovadoras a las necesidades sociales, aplicadas a pequeña escala y en condiciones que permiten medir su impacto, antes de su aplicación en otros contextos, incluyendo los geográficos o sectoriales, o aplicadas a mayor escala si los resultados resultan positivos; |
11) |
«asociación transfronteriza»: estructura permanente de cooperación entre los servicios públicos de empleo, los interlocutores sociales o la sociedad civil situados en al menos dos Estados miembros; |
12) |
«microempresa»: toda empresa con menos de diez empleados y cuyo volumen de negocios anual o balance general anual no supere los 2 000 000 EUR; |
13) |
«empresa social»: toda empresa, independientemente de su forma jurídica, incluidas las empresas de economía social, o toda persona física que:
|
14) |
«valor de referencia»: el valor usado para establecer objetivos relativos a los indicadores de resultados comunes y específicos del programa y basado en intervenciones similares existentes o previas; |
15) |
«gasto en compra de alimentos y/o en asistencia material básica»: los gastos reales que están vinculados a la adquisición de alimentos y/o asistencia material básica por el beneficiario y no están limitados al precio de los alimentos y/o la asistencia material básica; |
16) |
«microfinanciación»: las garantías, los microcréditos, el capital y el cuasicapital, asociados a servicios que acompañen el desarrollo empresarial como los prestados en forma de, asesoramiento, formación y tutorización individuales, ampliados a personas y microempresas que tengan dificultades para acceder a créditos con fines de actividades profesionales y generadoras de ingresos; |
17) |
«operación de financiación mixta»: acción apoyada por el presupuesto de la Unión, incluidas aquellas en el marco de un mecanismo o plataforma de financiación mixta definido en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero, que combinan formas de ayuda no reembolsables o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsables de desarrollo u otras entidades financieras públicas, así como de entidades financieras comerciales e inversores; |
18) |
«entidad jurídica»: persona física o jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho de la Unión, nacional o internacional, dotada de personalidad jurídica y capacidad de actuar en nombre propio, ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o toda entidad que carezca de personalidad jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero; |
19) |
«indicador común de resultado inmediato»: indicador común de resultado que capta los efectos en el plazo de cuatro semanas a partir del día en el que el participante haya dejado la operación; |
20) |
«indicador común de resultado a largo plazo»: indicador común de resultado que capta los efectos seis meses después de que el participante haya dejado la operación. |
2. Las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán también al capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida.
Artículo 3
Objetivos generales del FSE+ y métodos de ejecución
1. El FSE+ persigue el objetivo de apoyar a los Estados miembros y regiones a fin de lograr elevados niveles de empleo, una protección social justa y una mano de obra capacitada y resiliente preparada para el futuro mundo del trabajo, además de unas sociedades inclusivas y cohesionadas que aspiran a erradicar la pobreza y a cumplir los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales.
2. El FSE+ apoyará, complementará y añadirá valor a las políticas de los Estados miembros para garantizar la igualdad de oportunidades, la igualdad de acceso al mercado laboral, unas condiciones de trabajo justas y de calidad, la protección y la inclusión social, en particular centrándose en una educación y formación inclusivas y de calidad, el aprendizaje permanente, la inversión en los menores y las personas jóvenes y el acceso a los servicios básicos.
3. El FSE+ se ejecutará:
a) |
en régimen de gestión compartida, en lo que respecta a la parte de la ayuda que corresponda a los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1 (el capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida); y |
b) |
en régimen de gestión directa e indirecta, en lo que respecta a la parte de la ayuda que corresponda a los objetivos indicados en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 25 (el capítulo del EaSI). |
Artículo 4
Objetivos específicos del FSE+
1. El FSE+ apoyará los siguientes objetivos específicos de las políticas sectoriales de empleo y movilidad laboral, educación e inclusión social, ayudando también a la erradicación de la pobreza, con lo que contribuirá al objetivo político de «una Europa más social e integradora mediante la aplicación del pilar europeo de derechos sociales» que se recoge en el artículo 5, letra d), del Reglamento (UE) 2021/1060:
a) |
mejorar el acceso al empleo y a medidas de activación de todos los demandantes de empleo, y en particular de las personas jóvenes, especialmente a través de la aplicación de la Garantía Juvenil, de los desempleados de larga duración y los grupos desfavorecidos en el mercado laboral, y de las personas inactivas, así como mediante la promoción del empleo por cuenta propia y la economía social; |
b) |
modernizar las instituciones y los servicios del mercado de trabajo para evaluar y prever las necesidades de capacidades y garantizar una asistencia oportuna y personalizada y el apoyo a la adecuación entre la oferta y la demanda en el mercado de trabajo, las transiciones y la movilidad; |
c) |
promover una participación equilibrada de género en el mercado de trabajo, unas condiciones de trabajo equitativas y una mejora del equilibrio entre la vida laboral y la familiar, en particular mediante el acceso a unos servicios asequibles de atención a la infancia y de atención a personas dependientes; |
d) |
promover la adaptación de los trabajadores, las empresas y los emprendedores al cambio, el envejecimiento activo y saludable y un entorno de trabajo saludable y bien adaptado que aborde los riesgos para la salud; |
e) |
mejorar la calidad, inclusividad, eficacia y pertinencia para el mercado laboral de los sistemas de educación y formación, también mediante la validación del aprendizaje no formal e informal, para apoyar la adquisición de competencias clave, incluidas las capacidades empresariales y digitales, y promoviendo la introducción de sistemas de formación dual y de formación de aprendices; |
f) |
promover la igualdad de acceso a una educación y una formación de calidad e inclusivas y su culminación, en particular para los grupos desfavorecidos, desde la educación infantil y cuidados de la primera infancia, pasando por la educación y la formación generales y profesionales, hasta la educación superior, así como la educación y el aprendizaje de las personas adultas, facilitando también la movilidad para el aprendizaje para todos y la accesibilidad de las personas con discapacidad; |
g) |
promover el aprendizaje permanente, en particular mediante oportunidades para todos de mejora y reciclaje flexibles de las capacidades teniendo en cuenta las capacidades empresariales y digitales, una mejor previsión de los cambios y nuevos requisitos de capacidades, habida cuenta de las necesidades del mercado de trabajo, facilitando las transiciones profesionales y promoviendo la movilidad profesional; |
h) |
fomentar la inclusión activa al objeto de promover la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la participación activa, y mejorar la empleabilidad, en particular para los grupos desfavorecidos; |
i) |
promover la integración socioeconómica de los nacionales de terceros países, incluidos los migrantes; |
j) |
promover la integración socioeconómica de las comunidades marginadas, como la población romaní; |
k) |
mejorar la igualdad y la oportunidad del acceso a unos servicios de calidad, sostenibles y asequibles, incluidos los servicios que promueven el acceso a la vivienda y a una atención centrada en las personas, incluida la asistencia sanitaria; modernizar los sistemas de protección social, también fomentando el acceso a la protección social, con especial atención a los menores y los grupos desfavorecidos; mejorar la accesibilidad, también para personas con discapacidad, la efectividad y la resiliencia de los sistemas de asistencia sanitaria y de los servicios de cuidados de larga duración; |
l) |
promover la integración social de las personas en riesgo de pobreza o exclusión social, incluidas las personas más desfavorecidas y la población infantil; |
m) |
hacer frente a la privación material mediante alimentos y/o prestación de asistencia material básica a las personas más desfavorecidas, en particular a los menores, y establecer medidas de acompañamiento que apoyen su inclusión social. |
2. Mediante las acciones ejecutadas en el marco del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida para alcanzar los objetivos específicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el FSE+ procurará contribuir a los otros objetivos estratégicos enumerados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/1060, en particular los objetivos relativos a:
a) |
una Europa más inteligente, mediante el desarrollo de capacidades relativas a la especialización inteligente, capacidades relativas a las tecnologías facilitadoras esenciales, la transición industrial, la cooperación sectorial sobre capacidades y el emprendimiento, la formación de investigadores, las actividades en red y asociaciones entre instituciones de educación superior, los centros de educación y formación profesionales, los centros de investigación y tecnológicos y las empresas y agrupaciones de empresas, y el apoyo a las microempresas y a las pymes y a la economía social; |
b) |
una Europa más verde e hipocarbónica, mediante la mejora de los sistemas de educación y de formación necesarios para adaptar las capacidades y las cualificaciones, mejorar las capacidades de todos, incluida la población activa, y crear nuevos empleos en sectores relacionados con el medio ambiente, el clima, la energía, la economía circular y la bioeconomía. |
3. Cuando sea estrictamente necesario como medida temporal para responder a las circunstancias excepcionales o inusuales a las que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2021/1060, y durante un período máximo de dieciocho meses, el FSE+ podrá apoyar:
a) |
la financiación de los regímenes de reducción del tiempo de trabajo sin necesidad de que vayan acompañados de medidas activas; |
b) |
el acceso a la asistencia sanitaria, incluso para personas que no se encuentran en situación de vulnerabilidad socioeconómica inminente. |
4. Cuando, tras una solicitud presentada por los Estados miembros afectados, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones expuestas en el apartado 3, adoptará una decisión de ejecución que especifique el período durante el cual se autorizará el apoyo adicional temporal del FSE+.
5. La Comisión supervisará la aplicación del apartado 3 del presente artículo y evaluará si el apoyo adicional temporal del FSE+ es suficiente para facilitar el uso de la ayuda del FSE+ en respuesta a las circunstancias excepcionales o inusuales. Sobre la base de su evaluación, la Comisión presentará propuestas de modificación del presente Reglamento, cuando sea oportuno, incluido en relación con los requisitos de concentración temática que se exigen en el artículo 7, con excepción del requisito de concentración temática previsto en el artículo 7, apartados 5 y 6.
Artículo 5
Presupuesto
1. La dotación financiera para la ejecución del FSE+ durante el período 2021 - 2027 será de 87 995 063 417 EUR, a precios de 2018.
2. La parte de la dotación financiera para la ejecución del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida para contribuir al objetivo de inversión para el empleo y el crecimiento en los Estados miembros y regiones, tal como establece el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, será de 87 319 331 844 EUR a precios de 2018, de los que 175 000 000 EUR se asignarán a la cooperación transnacional para acelerar la transferencia de soluciones innovadoras y facilitar su aplicación a mayor escala, tal como se establece en el artículo 25, letra i), del presente Reglamento, y 472 980 447 EUR, a precios de 2018, se destinarán a la financiación adicional de las regiones ultraperiféricas identificadas en el artículo 349 del TFUE y las regiones de nivel NUTS 2 que reúnan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.o 6 sobre las disposiciones especiales relativas al objetivo n.o 6 en el marco de los Fondos estructurales en Finlandia, Noruega y Suecia del Acta de Adhesión de 1994 (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 6»).
3. La parte de la dotación financiera para la ejecución del capítulo del EaSI durante el período 2021- 2027 será de 675 731 573 EUR, a precios de 2018.
4. El importe a que se refiere el apartado 3 podrá destinarse también a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del capítulo del EaSI, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas de tecnología de la información institucionales.
Artículo 6
Igualdad de género, igualdad de oportunidades y no discriminación
Los Estados miembros y la Comisión apoyarán acciones específicas dirigidas a promover los principios horizontales mencionados en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/1060 y en el artículo 28 del presente Reglamento comprendidas dentro de cualquiera de los objetivos del FSE+. Dichas acciones podrán incluir medidas para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad, también en cuanto a las tecnologías de la información y las comunicaciones, y promover la transición de la asistencia residencial o institucional a la asistencia familiar y local.
Por medio del FSE+, los Estados miembros y la Comisión tendrán como finalidad aumentar la participación de las mujeres en el empleo y la conciliación de la vida privada y la profesional, así como luchar contra la feminización de la pobreza y contra la discriminación por cuestiones de género en el mercado laboral y en los ámbitos de la educación y la formación.
PARTE II
EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes sobre programación
Artículo 7
Coherencia y concentración temática
1. Los Estados miembros programarán sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida dando prioridad a intervenciones que aborden los retos definidos en el Semestre Europeo, también en sus programas nacionales de reforma, así como en las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE, y tendrán en cuenta los principios y derechos contemplados en el pilar europeo de derechos sociales y las estrategias nacionales y regionales que resulten pertinentes para los objetivos del FSE+, contribuyendo así a cumplir los objetivos contemplados en el artículo 174 del TFUE.
Los Estados miembros y, si procede, la Comisión promoverán las sinergias y garantizarán la coordinación, la complementariedad y la coherencia entre el FSE+ y otros fondos, programas e instrumentos de la Unión, tanto en la fase de planificación como durante la ejecución. Los Estados miembros y, si procede, la Comisión optimizarán los mecanismos de coordinación para evitar la duplicación de esfuerzos y garantizar la estrecha cooperación entre las entidades responsables de la ejecución para llevar a cabo acciones de apoyo coherentes y racionalizadas.
2. Los Estados miembros asignarán un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a abordar los retos definidos en las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE, y en el Semestre Europeo, que correspondan al ámbito de aplicación de los objetivos específicos del FSE+ establecidos en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros destinarán un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a la ejecución de la Garantía Infantil mediante acciones específicas y reformas estructurales para luchar contra la pobreza infantil en el marco de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras f) y h) a l).
Los Estados miembros que tuvieran una tasa media superior a la media de la Unión de niños menores de 18 años en riesgo de pobreza o de exclusión social en el período comprendido entre 2017 y 2019, según los datos de Eurostat, asignarán al menos el 5 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a apoyar las acciones específicas y las reformas estructurales para luchar contra la pobreza infantil mencionadas en el párrafo primero.
4. Los Estados miembros asignarán al menos el 25 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a los objetivos específicos para el ámbito estratégico de la inclusión social establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras h) a l), incluida la promoción de la integración socioeconómica de nacionales de terceros países.
5. Los Estados miembros asignarán al menos el 3 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a apoyar a las personas más desfavorecidas en el marco del objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), o, en casos debidamente justificados, bien el objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l), o bien ambos objetivos específicos.
Los recursos no se tendrán en cuenta para verificar el cumplimiento de las asignaciones mínimas establecidas en los apartados 3 y 4.
6. Los Estados miembros asignarán un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a acciones específicas y reformas estructurales para apoyar el empleo juvenil, la educación y formación profesionales, en concreto la formación de aprendices, y la transición del ámbito educativo al laboral, los itinerarios para reincorporarse a la educación o la formación y los programas de segunda oportunidad, en particular en el contexto de la ejecución de los sistemas de la Garantía Juvenil.
Los Estados miembros que tuvieran una tasa media superior a la media de la Unión de jóvenes de entre 15 y 29 años que no trabajan, ni estudian, ni reciben formación en el período comprendido entre 2017 y 2019, según los datos de Eurostat, asignarán al menos el 12,5 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida para los años de 2021 a 2027 a apoyar las acciones específicas y las reformas estructurales recogidas en el párrafo primero.
Las regiones ultraperiféricas que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo segundo asignarán al menos el 12,5 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida de sus programas a las acciones específicas y a las reformas estructurales recogidas en el párrafo primero. Esta asignación se tendrá en cuenta para verificar el cumplimiento del porcentaje mínimo a nivel nacional establecido en el párrafo segundo, cuando proceda.
Al ejecutar las acciones específicas y las reformas estructurales a que se refiere el presente apartado, los Estados miembros darán prioridad a las personas jóvenes inactivas y desempleadas de larga duración, y establecerán medidas específicas de comunicación para ellas.
7. Los apartados 2 a 6 del presente artículo no se aplicarán a la dotación específica adicional recibida por las regiones ultraperiféricas y las regiones de nivel NUTS 2 que reúnan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.o 6.
8. Los apartados 1 a 6 no se aplicarán a la asistencia técnica.
Artículo 8
Respeto de la Carta
1. Todas las operaciones serán seleccionadas y ejecutadas respetando la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 69, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros garantizarán la tramitación efectiva de las reclamaciones. Esto se entenderá sin perjuicio de la posibilidad general de que los ciudadanos y las partes interesadas presenten reclamaciones a la Comisión, también en relación con infracciones de la Carta.
3. Cuando la Comisión determine que ha habido una infracción de la Carta, tendrá en cuenta la gravedad de la infracción a la hora de determinar las medidas correctoras que se apliquen en consonancia con las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 9
Asociación
1. Los Estados miembros velarán por la participación significativa de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil en la ejecución de las políticas de empleo, educación e inclusión social apoyadas por el capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida.
2. Los Estados miembros asignarán un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida para el desarrollo de capacidades de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil, también en forma de formación, medidas de creación de redes y refuerzo del diálogo social, así como para actividades emprendidas conjuntamente por los interlocutores sociales.
Cuando el desarrollo de capacidades de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil se determine en una recomendación específica por país pertinente adoptada de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE, el Estado miembro de que se trate asignará a tal fin un importe adecuado de al menos el 0,25 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida.
Artículo 10
Apoyo a las personas más desfavorecidas
Los recursos a los que se refiere el artículo 7, apartado 5, con arreglo a los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, incisos l) y m), se programarán en el marco de una prioridad o programa específicos. El porcentaje de cofinanciación de dicha prioridad o programa será del 90 %.
Artículo 11
Apoyo al empleo juvenil
El apoyo de conformidad con el artículo 7, apartado 6, párrafos segundo y tercero, se programará en el marco de una prioridad o un programa específicos e incluirá al menos el apoyo que contribuye al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), y podrá incluir ayudas que contribuyan a los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras f) y l).
Artículo 12
Apoyo a las recomendaciones específicas por país pertinentes
Las acciones encaminadas a afrontar los retos definidos en las recomendaciones específicas por país pertinentes y en el Semestre Europeo a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, se programarán en el marco de cualquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, para apoyar la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, y en el marco de una o más prioridades, que podrán ser una prioridad de varios fondos.
CAPÍTULO II
Apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida
Artículo 13
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplica al apoyo del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida que contribuye a los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a l), (en lo sucesivo, «apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida»).
Artículo 14
Acciones sociales innovadoras
1. Los Estados miembros apoyarán las acciones de innovación social y experimentación social, también las acciones con un componente socio-cultural, o que impulsen los enfoques ascendentes basados en asociaciones con participación de las autoridades públicas, los interlocutores sociales, las empresas sociales, el sector privado y la sociedad civil.
2. Los Estados miembros podrán apoyar la aplicación a mayor escala de los enfoques innovadores probados a pequeña escala y desarrollados en el marco del capítulo del EaSI y de otros programas de la Unión.
3. Las acciones y enfoques de carácter innovador se podrán programar en virtud de cualquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a l).
4. Los Estados miembros dedicarán como mínimo una prioridad a la ejecución del apartado 1 o 2, o ambos. El porcentaje máximo de cofinanciación de tales prioridades se podrá aumentar al 95 % por un máximo del 5 % de los recursos nacionales del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida.
5. Los Estados miembros precisarán, ya sea en sus programas o en una etapa posterior durante la ejecución, los ámbitos en materia de innovación social y experimentación social que correspondan a las necesidades específicas de los Estados miembros.
6. La Comisión facilitará la mejora de las capacidades en materia de innovación social, concretamente mediante el apoyo al aprendizaje mutuo, la creación de redes y la difusión y promoción de buenas prácticas y metodologías.
Artículo 15
Cooperación transnacional
Los Estados miembros podrán apoyar acciones de cooperación transnacional en virtud de cualquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a l).
Artículo 16
Subvencionabilidad
1. Además de los gastos no subvencionables contemplados en el artículo 64 del Reglamento (UE) 2021/1060, los siguientes gastos no serán subvencionables en el marco del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida:
a) |
la adquisición de terrenos y bienes inmuebles, así como de infraestructura; y |
b) |
la adquisición de mobiliario, equipos y vehículos, excepto cuando tal adquisición sea necesaria para la consecución del objetivo de la operación o dichos artículos se amorticen completamente durante la operación o su adquisición sea la opción más económica. |
2. Las contribuciones en especie, en forma de indemnizaciones o salarios abonados por un tercero en beneficio de los participantes en una operación, podrán optar a una contribución del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida siempre que se hayan efectuado con arreglo al Derecho nacional, incluidas las normas contables, y no superen el coste soportado por dicho tercero.
3. La dotación específica adicional recibida por las regiones ultraperiféricas y las regiones de nivel NUTS 2 que reúnan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.o 6 se utilizará para apoyar el logro de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1.
4. Los gastos directos de personal podrán optar a una contribución del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida si están en consonancia con la práctica habitual del beneficiario en materia de remuneración para la categoría profesional de que se trate o en consonancia con el Derecho nacional aplicable, los convenios colectivos o las estadísticas oficiales.
Artículo 17
Indicadores y presentación de informes
1. Los programas que disfruten del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida utilizarán los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I para llevar un seguimiento de los progresos en la ejecución. Los programas podrán utilizar también indicadores específicos propios.
2. Cuando un Estado miembro asigne sus recursos al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l), a favor de las personas más desfavorecidas, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo primero, se aplicarán los indicadores comunes establecidos en el anexo II.
3. El valor de referencia de los indicadores de realización comunes y específicos de los programas se pondrá a cero. Cuando así lo exija la naturaleza de las operaciones que reciban ayuda, los hitos y valores objetivo cuantificados y acumulativos de dichos indicadores se fijarán en cifras absolutas. Los valores notificados de los indicadores de realización se expresarán en cifras absolutas.
4. El valor de referencia de los indicadores de resultados comunes y específicos de los programas para los que se haya fijado un valor objetivo para 2029 se establecerá a partir de los últimos datos disponibles u otras fuentes de información pertinentes. Los objetivos de los indicadores comunes de resultados se fijarán en cifras absolutas o en porcentajes. Los indicadores de resultados específicos de los programas y los objetivos asociados podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos. Los valores notificados de los indicadores comunes de resultados se expresarán en cifras absolutas.
5. Los datos de los indicadores relativos a los participantes solo se transmitirán cuando estén disponibles todos los datos relativos al participante de que se trate solicitados en el punto 1.1 del anexo I.
6. Cuando se disponga de datos en registros o fuentes equivalentes, los Estados miembros podrán permitir a las autoridades de gestión y otros organismos encargados de la recogida de datos necesaria para el seguimiento y la evaluación del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida que obtengan datos a partir de dichos registros o fuentes equivalentes, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2016/679.
7. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 por los que se modifiquen los indicadores que figuran en los anexos I y II cuando se considere necesario para garantizar una evaluación efectiva de los progresos en la ejecución de los programas. Dichas modificaciones serán proporcionadas teniendo en cuenta la carga administrativa que recaiga sobre los Estados miembros y los beneficiarios. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente apartado no modificarán la metodología de recogida de datos establecida en los anexos I y II.
CAPÍTULO III
Apoyo del FSE+ a la lucha contra la privación material
Artículo 18
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará al apoyo del FSE+ que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m).
Artículo 19
Principios
1. El apoyo del FSE+ destinado a la lucha contra la privación material se utilizará únicamente para financiar la distribución de alimentos y bienes que sean conformes con el Derecho de la Unión sobre la seguridad de los productos de consumo.
2. Los Estados miembros y las entidades beneficiarias elegirán los alimentos y/o la asistencia material básica a partir de criterios objetivos relacionados con las necesidades de las personas más desfavorecidas. Los criterios de selección de los alimentos y, cuando proceda, de los bienes también deberán tener en cuenta los aspectos climático y medioambiental, en particular con vistas a la reducción del desperdicio de alimentos y de los plásticos de un solo uso. Cuando proceda, el tipo de alimentos que se distribuirá se elegirá tomando en consideración su contribución al equilibrio de la dieta de las personas más desfavorecidas.
Los alimentos y/o la asistencia material básica se proporcionarán directamente a las personas más desfavorecidas, o bien indirectamente, por medio, por ejemplo, de tarjetas o vales, electrónicos o en otro formato, siempre que estos se puedan canjear únicamente por alimentos y/o asistencia material básica. La ayuda a las personas más desfavorecidas será adicional a cualquier prestación social que los sistemas sociales nacionales o el Derecho nacional puedan proporcionar a los destinatarios finales.
Los alimentos suministrados a las personas más desfavorecidas podrán obtenerse del uso, la transformación o la venta de los productos sacados al mercado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (37), siempre y cuando se trate de la opción más favorable económicamente y no retrase indebidamente el suministro de alimentos a las personas más desfavorecidas.
Todo importe derivado de dicha transacción se utilizará en beneficio de las personas más desfavorecidas, de manera adicional a los importes ya disponibles para el programa.
3. La Comisión y los Estados miembros se asegurarán de que el apoyo del FSE+ destinado a la lucha contra la privación material respete la dignidad y evite la estigmatización de las personas más desfavorecidas.
4. Los Estados miembros complementarán la entrega de alimentos y/o asistencia material con medidas de acompañamiento, como la derivación a los servicios competentes, en el marco del objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), o con la promoción de la integración social de las personas más desfavorecidas en el marco del objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l).
Artículo 20
Contenido de la prioridad
1. Toda prioridad relativa al apoyo que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), establecerá:
a) |
el tipo de apoyo; |
b) |
los principales grupos destinatarios; y |
c) |
una descripción de los planes nacionales o regionales de apoyo. |
2. Cuando se trate de programas limitados al apoyo al que se refiere el apartado 1 y a la correspondiente asistencia técnica, la prioridad incluirá los criterios de selección de las operaciones.
Artículo 21
Subvencionabilidad de las operaciones
1. Los alimentos y/o la asistencia material básica que se proporcionen a las personas más desfavorecidas podrán ser adquiridos por el beneficiario o en su nombre o puestos a disposición del beneficiario de forma gratuita.
2. Los alimentos y/o la asistencia material básica se entregarán de manera gratuita a las personas más desfavorecidas.
Artículo 22
Subvencionabilidad del gasto
1. Los gastos subvencionables del apoyo del FSE+ para hacer frente a la privación material serán:
a) |
el gasto en compra de alimentos y/o en asistencia material básica, incluido el correspondiente al transporte de los alimentos y/o la asistencia material básica hasta los beneficiarios que provean los alimentos y/o la asistencia material báscia a los destinatarios finales; |
b) |
cuando el transporte de los alimentos y/o la asistencia material básica a los beneficiarios que los entregan a los destinatarios finales no quede cubierto por la letra a), los gastos soportados por el organismo comprador correspondientes al transporte de los alimentos y/o la asistencia material básica a los depósitos de almacenamiento o a los beneficiarios, y los gastos de almacenamiento en forma de suma a tanto alzado equivalente al 1 % de los gastos a los que se refiere la letra a), o, en casos debidamente justificados, los gastos realmente incurridos y pagados; |
c) |
los gastos administrativos, de transporte, almacenamiento y preparación soportados por los beneficiarios que participan en la entrega de alimentos y/o asistencia material básica a las personas más desfavorecidas en forma de suma a tanto alzado equivalente al 7 % de los gastos a los que se refiere la letra a) o al 7 % del valor de los alimentos sacados al mercado de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
d) |
los gastos de recogida, transporte, almacenamiento y distribución de las donaciones de alimentos y de las actividades de sensibilización directamente relacionadas con ellas; y |
e) |
los gastos de las medidas de acompañamiento emprendidas por los beneficiarios o en su nombre y declaradas por los beneficiarios que proporcionen los alimentos y/o la asistencia material básica a las personas más desfavorecidas en forma de suma a tanto alzado equivalente al 7 % de los gastos a los que se refiere la letra a). |
2. Los costes de la preparación de los sistemas de vales o tarjetas, electrónicos o en otro formato, así como los costes de funcionamiento correspondientes, serán subvencionables en el marco de la asistencia técnica siempre que sean soportados por la autoridad de gestión u otro organismo público que no sea beneficiario y que distribuya los vales o las tarjetas a los destinatarios finales o a condición de que no estén cubiertos por los costes establecidos en el apartado 1, letra c)).
3. Una reducción de los gastos subvencionables a que se refiere el apartado 1, letra a), por incumplimiento de la normativa aplicable por parte del organismo responsable de la compra de alimentos y/o la asistencia material básica, no dará lugar a una reducción de los gastos subvencionables establecidos en las letras c) y e) de dicho apartado.
4. No serán subvencionables los siguientes gastos:
a) |
los intereses de deudas; |
b) |
la adquisición de infraestructuras; y |
c) |
el coste de los bienes de segunda mano. |
Artículo 23
Indicadores y presentación de informes
1. Las prioridades que abordan la privación material utilizarán los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo III para realizar el seguimiento de los progresos en la ejecución. Dichos programas podrán utilizar también indicadores específicos propios.
2. Se establecerán valores de referencia de los indicadores de resultados comunes y específicos de los programas.
3. Las autoridades de gestión notificarán en dos ocasiones a la Comisión los resultados de una encuesta estructurada de los destinatarios finales realizada durante el año anterior en relación con la ayuda recibida del FSE+, centrada asimismo en sus condiciones de vida y la naturaleza de sus privaciones materiales. Dicha encuesta se basará en el modelo que establecerá la Comisión mediante un acto de ejecución. El primer informe se realizará a más tardar el 30 de junio de 2025 y el segundo a más tardar el 30 de junio de 2028.
4. La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca el modelo que debe utilizarse para la encuesta estructurada de los destinatarios finales, de conformidad con el procedimiento consultivo indicado en el artículo 38, apartado 2, con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo.
5. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 por los que se modifiquen los indicadores que figuran en el anexo III cuando se considere necesario para garantizar una evaluación efectiva de los progresos en la ejecución de los programas. Dichas modificaciones serán proporcionadas teniendo en cuenta la carga administrativa que recaiga sobre los Estados miembros y los beneficiarios. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente apartado no modificarán la metodología de recogida de datos establecida en el anexo III.
Artículo 24
Auditoría
La auditoría de las operaciones podrá abarcar todas las etapas de su ejecución y todos los niveles de la cadena de distribución, con la única excepción del control de los destinatarios finales, salvo cuando en una evaluación de riesgos se determine la existencia de un riesgo concreto de irregularidad o fraude.
PARTE III
EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN DIRECTA E INDIRECTA
CAPÍTULO I
Objetivos operativos
Artículo 25
Objetivos operativos
Los objetivos operativos del capítulo del EaSI serán los siguientes:
a) |
obtener conocimientos analíticos comparativos de alta calidad a fin de garantizar que las políticas dirigidas a alcanzar los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, se basen en elementos fácticos solventes y sean pertinentes para las necesidades, los retos y las condiciones locales; |
b) |
facilitar una puesta en común efectiva e inclusiva de la información, el aprendizaje mutuo, las revisiones por pares y el diálogo sobre las políticas en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1, con el fin de ayudar en la elaboración de medidas políticas apropiadas; |
c) |
apoyar la experimentación social en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1, y desarrollar la capacidad de las partes interesadas a escala nacional y local para elaborar, concebir y ejecutar, transferir o aplicar a mayor escala las innovaciones probadas en materia de política social, en especial con respecto a la aplicación a mayor escala de proyectos desarrollados por las partes interesadas locales en el ámbito de la integración socioeconómica de los nacionales de terceros países; |
d) |
facilitar la movilidad geográfica voluntaria de los trabajadores y aumentar las oportunidades de empleo mediante el desarrollo y la oferta de servicios de apoyo específicos a los empresarios y a los demandantes de empleo, con vistas al desarrollo de mercados de trabajo europeos integrados, desde la preparación de la contratación hasta la asistencia posterior a la colocación, para ocupar vacantes en determinados sectores, profesiones, países o regiones fronterizas, o para grupos concretos, por ejemplo, personas en situaciones de vulnerabilidad; |
e) |
apoyar el desarrollo de un ecosistema de mercado en torno a la aportación de microfinanciación a microempresas en las fases inicial y de desarrollo, y en particular a las creadas por personas en situaciones de vulnerabilidad o que les den empleo; |
f) |
apoyar la creación de redes a escala de la Unión y el diálogo con las partes interesadas y entre estas en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1, y contribuir al refuerzo de la capacidad institucional de las partes interesadas implicadas, incluidos los servicios públicos de empleo, las instituciones públicas de seguridad social y de seguro de enfermedad, la sociedad civil, las entidades de microfinanciación y las que prestan financiación a las empresas sociales y la economía social; |
g) |
apoyar el desarrollo de empresas sociales y el surgimiento de un mercado de inversión social, que facilite las interacciones entre los sectores público y privado y la participación de fundaciones y agentes filantrópicos en dicho mercado; |
h) |
ofrecer orientación para el desarrollo de la infraestructura social necesaria para aplicar el pilar europeo de derechos sociales; |
i) |
apoyar la cooperación transnacional para acelerar la transferencia de soluciones innovadoras y facilitar su aplicación a mayor escala, en particular en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1; y |
j) |
apoyar la aplicación de las normas sociales y laborales internacionales que sean pertinentes en el contexto del encauzamiento de la globalización y la dimensión exterior de las políticas de la Unión en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1. |
CAPÍTULO II
Subvencionabilidad
Artículo 26
Acciones subvencionables
1. Solo serán subvencionables las acciones destinadas a lograr los objetivos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 25.
2. El capítulo del EaSI puede apoyar las acciones siguientes:
a) |
las actividades analíticas, en particular las relativas a terceros países, y más concretamente:
|
b) |
la ejecución de políticas, en particular:
|
c) |
el desarrollo de las capacidades, en particular de:
|
d) |
actividades de comunicación y difusión, y en particular:
|
Artículo 27
Entidades que pueden optar a financiación
1. Sin perjuicio de los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, podrán optar a financiación las entidades siguientes:
a) |
entidades jurídicas establecidas en uno de los siguientes países o territorios:
|
b) |
cualquier entidad jurídica establecida en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional. |
2. Excepcionalmente, las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no sea un país asociado al capítulo del EaSI con arreglo al artículo 29 podrán optar a financiación cuando sea necesario para la consecución de los objetivos de una acción determinada.
3. Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no sea un país asociado al capítulo del EaSI con arreglo al artículo 29 se harán cargo, en principio, de los gastos de su participación.
Artículo 28
Principios horizontales
1. La Comisión velará por que se tengan en cuenta y promuevan la igualdad de género y la integración de la perspectiva de género durante la preparación, la ejecución, el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación de las operaciones apoyadas por el capítulo del EaSI.
2. La Comisión tomará las medidas oportunas para evitar cualquier discriminación por razón de género, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual durante la preparación, la ejecución, el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación de las operaciones apoyadas por el capítulo del EaSI. En particular, durante la preparación y la ejecución del capítulo del EaSI se tendrá en cuenta la accesibilidad para las personas con discapacidad.
Artículo 29
Participación de terceros países
El capítulo del EaSI se abrirá a la participación de los siguientes terceros países en virtud de un acuerdo con la Unión:
a) |
los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio Económico Europeo, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; |
b) |
los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; |
c) |
otros terceros países, de conformidad con las condiciones establecidas en un acuerdo específico que contemple su participación en el capítulo del EaSI, siempre que dicho acuerdo:
|
Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, la letra c), inciso (ii), del presente artículo se considerarán ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
CAPÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo 30
Formas de financiación de la Unión y métodos de ejecución
1. El capítulo del EaSI podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero para las contribuciones financieras, en particular en forma de subvenciones, premios, contratación pública y pagos voluntarios a las organizaciones internacionales de las que la Unión sea miembro o en cuya labor participe.
2. El capítulo del EaSI se ejecutará de manera directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero o de manera indirecta con los organismos contemplados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero letra c), de dicho Reglamento.
Al conceder las subvenciones, el comité de evaluación contemplado en el artículo 150 del Reglamento Financiero podrá estar integrado por expertos externos.
3. Las operaciones de financiación mixta en el marco del capítulo del EaSI se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/523 y en el título X del Reglamento Financiero.
Artículo 31
Programa de trabajo
1. El capítulo del EaSI se ejecutará con base en los programas de trabajo contemplados en el artículo 110 del Reglamento Financiero. El contenido de dichos programas de trabajo se establecerá en consonancia con los objetivos operativos establecidos en el artículo 25 del presente Reglamento y con las acciones subvencionables establecidas en el artículo 26 del presente Reglamento. Los programas de trabajo fijarán, cuando proceda, el importe global reservado a las operaciones de financiación mixta.
2. La Comisión reunirá conocimientos especializados sobre la preparación de los programas de trabajo mediante consultas al grupo de trabajo contemplado en el artículo 39, apartado 8.
3. La Comisión fomentará las sinergias y velará por la coordinación efectiva entre el FSE+ y otros instrumentos pertinentes de la Unión, así como entre los capítulos del FSE+.
Artículo 32
Seguimiento y presentación de informes
Los indicadores de información sobre el progreso del capítulo del EaSI hacia la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y los objetivos operativos indicados en el artículo 25 figuran en el anexo IV.
El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del capítulo del EaSI se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna.
A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.
Artículo 33
Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en el capítulo EaSI en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
Artículo 34
Evaluación
1. Las evaluaciones se llevarán a cabo en tiempo oportuno a fin de que puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión efectuará una evaluación intermedia del capítulo del EaSI sobre la base de información suficiente sobre su ejecución.
La Comisión evaluará el rendimiento del programa de conformidad con el artículo 34 del Reglamento Financiero, y en particular la eficacia, eficiencia, coherencia, pertinencia y valor añadido de la intervención de la Unión, también respecto a los principios horizontales a que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento, y medirá, de forma cualitativa y cuantitativa, los progresos realizados en la consecución de los objetivos del capítulo del EaSI.
La evaluación intermedia se basará en la información generada por los mecanismos e indicadores de seguimiento establecidos de conformidad con el artículo 32, con miras a realizar los ajustes necesarios en las prioridades estratégicas y de financiación.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2031, tras la conclusión del período de ejecución, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del capítulo del EaSI.
4. La Comisión presentará las conclusiones de la evaluación intermedia y la evaluación final, acompañadas de sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
Artículo 35
Auditorías
Las auditorías sobre el uso de la contribución de la Unión por parte de personas o entidades, incluso por otras distintas de las mandatadas por las instituciones u órganos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero.
Artículo 36
Información, comunicación y publicidad
1. Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.
2. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el capítulo del EaSI, con las acciones tomadas en virtud del capítulo del EaSI y con los resultados obtenidos.
Los recursos financieros asignados al capítulo del EaSI también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 25.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17, apartado 7, y el artículo 23, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de julio de 2021.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 17, apartado 7, o en el artículo 23, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17, apartado 7, y el artículo 23, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 38
Procedimiento de comité del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida
1. La Comisión estará asistida por el comité indicado en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 39
Comité establecido con arreglo al artículo 163 del TFUE
1. La Comisión estará asistida por el comité establecido en virtud del artículo 163 del TFUE (en lo sucesivo, «Comité del FSE+»).
2. Cada Estado miembro nombrará a un representante del Gobierno, un representante de las organizaciones sindicales de trabajadores, un representante de las asociaciones empresariales y un suplente para cada miembro por un plazo máximo de siete años. En ausencia de un miembro, su suplente estará automáticamente facultado para tomar parte en las deliberaciones.
3. El Comité del FSE+ incluirá a un representante de cada una de las organizaciones que representen a las organizaciones sindicales de trabajadores y a las asociaciones empresariales a escala de la Unión.
4. El Comité del FSE+, incluidos sus grupos de trabajo mencionados en el apartado 7, podrá invitar a sus reuniones a representantes de las partes interesadas, sin derecho a voto. Entre ellos podrán figurar representantes del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Europeo de Inversiones, así como organizaciones relevantes de la sociedad civil.
5. El Comité del FSE+ será consultado sobre el uso previsto de la ayuda técnica a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060 en caso de apoyo procedente del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida, así como sobre otras cuestiones que tengan repercusiones sobre la aplicación de estrategias a escala de la Unión que sean pertinentes para el FSE+.
6. El Comité del FSE+ podrá dictaminar sobre:
a) |
cuestiones relacionadas con la contribución del FSE+ a la ejecución del pilar europeo de derechos sociales, incluidas las recomendaciones específicas por país y las prioridades relacionadas con el Semestre Europeo, por ejemplo, los programas nacionales de reforma; |
b) |
cuestiones relativas al Reglamento (UE) 2021/1060 que sean pertinentes para el FSE+; |
c) |
cuestiones relativas al FSE+ que le someta la Comisión, distintas de las mencionadas en el apartado 5. |
Los dictámenes del Comité del FSE+ se adoptarán por mayoría absoluta de los votos válidos emitidos y serán comunicados al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones para información. La Comisión informará por escrito al Comité del FSE+ sobre la forma en que haya tenido en cuenta sus dictámenes.
7. El Comité del FSE+ creará grupos de trabajo para cada uno de los capítulos del FSE+.
8. La Comisión consultará al grupo de trabajo encargado del capítulo del EaSI acerca del programa de trabajo. Informará a dicho grupo de trabajo sobre la forma en que haya tenido en cuenta los resultados de dicha consulta. Dicho grupo de trabajo velará por que se consulte el programa de trabajo con las partes interesadas, incluidos los representantes de la sociedad civil.
Artículo 40
Disposiciones transitorias relativas al capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida
El Reglamento (UE) n.o 1304/2013, el Reglamento (UE) n.o 223/2014 o cualquier otro acto adoptado en virtud de dichos Reglamentos seguirán aplicándose a los programas y las operaciones apoyados en virtud de dichos Reglamentos durante el período de programación 2014-2020.
Artículo 41
Disposiciones transitorias relativas al capítulo del EaSI
1. Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2021. Toda referencia al Reglamento (UE) n.o 1296/2013 se interpretará como referencia al presente Reglamento.
2. La dotación financiera para la ejecución del capítulo del EaSI podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el FSE+ y las medidas adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1296/2013.
3. En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 5, apartado 4, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.
4. Los reembolsos de los instrumentos financieros establecidos por el Reglamento (UE) 1296/2013 se invertirán en los instrumentos financieros del eje de actuación para inversión social y de capacidades mencionado en el artículo 8, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2021/523.
5. De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, en casos debidamente justificados previstos en la decisión de financiación y por un tiempo limitado, las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento y los gastos subyacentes podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aunque se hayan ejecutado y efectuado antes de la presentación de la solicitud de subvención.
Artículo 42
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021 en lo que respecta al capítulo del EaSI.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO C 429 de 11.12.2020, p. 245.
(2) DO C 86 de 7.3.2019, p. 84.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 16 de enero de 2019 (DO C 411 de 27.11.2020, p. 324) y Posición el Consejo en primera lectura de 27 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(4) Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (véase la página 60 del presente Diario Oficial).
(5) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(6) Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).
(7) Decisión (UE) 2020/1512 del Consejo, de 13 de octubre de 2020, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 344 de 19.10.2020, p. 22).
(8) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (véase la página 159 del presente Diario Oficial).
(9) Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(10) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(11) Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1)
(12) Reglamento (UE) n.o 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EaSI») y por el que se modifica la Decisión n ° 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238)
(13) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28
(14) Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece «Erasmus+», el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 (DO L 189 de 28.5.2021, p.1).
(15) Recomendación del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, relativa a Itinerarios de mejora de las capacidades: Nuevas oportunidades para adultos (DO C 484 de 24.12.2016, p. 1)
(16) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12 de mayo 2021, p.1).
(17) Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece un programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud («programa UEproSalud») para el período 2021-2027 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 282/2014 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 1).
(18) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
(19) Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 48).
(20) Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa Europa Digital y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (DO L 166 de 11.5.2021, p. 1).
(21) Reglamento (UE) 2021/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 ed mayo de 2021, por el que se establece el Programa Europa Creativa (2021 a 2027) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1295/2013 (DO L 189 de 28.5.2021, p.34).
(22) Reglamento (UE) 2021/888 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece el Programa del Cuerpo Europeo de Solidaridad y se derogan los Reglamentos (UE) 2018/1475 y (UE) n.o 375/2014 (DO L 202 de 8.6.2021, p. 32).
(23) Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).
(24) Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1081/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470)
(25) DO C 241 de 29.8.1994, p. 9.
(26) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(27) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(28) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(29) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(30) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(31) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(32) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(33) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(34) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(35) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(36) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(37) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
ANEXO I
INDICADORES COMUNES RELATIVOS AL APOYO GENERAL DEL CAPÍTULO DEL FSE+ EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA
Los datos personales deberán desglosarse por género («masculino», «femenino» o «no binario» (1)).
Si ciertos resultados no son posibles, los datos correspondientes a dichos indicadores de resultados no se habrán de recabar ni notificar.
Cuando proceda, podrán notificarse indicadores comunes de realización en función del grupo destinatario de la operación.
1. |
Indicadores comunes de realización relativos a las operaciones dirigidas a personas
|
2. |
Indicadores comunes de realización relativos a las entidades Los indicadores comunes de realización relativos a las entidades son:
Cuando los datos se extraigan de registros o de fuentes equivalentes, los Estados miembros podrán utilizar definiciones nacionales. |
3. |
Indicadores comunes de resultados inmediatos relativos a las personas participantes Los indicadores comunes de resultados inmediatos relativos a las personas participantes son:
Los indicadores enumerados en este punto no se aplican al apoyo del FSE+ que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l). Cuando los datos se extraigan de registros o de fuentes equivalentes, los Estados miembros podrán utilizar definiciones nacionales. |
4. |
Indicadores comunes de resultados a largo plazo relativos a las personas participantes Los indicadores comunes de resultados a largo plazo relativos a las personas participantes son:
Los indicadores enumerados en este punto no se aplican al apoyo del FSE+ que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l). Cuando los datos se extraigan de registros o de fuentes equivalentes, los Estados miembros podrán utilizar definiciones nacionales. Los indicadores comunes de resultados a largo plazo se comunicarán a más tardar el 31 de enero de 2026, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 y el informe final de rendimiento a que se refiere el artículo 43 de dicho Reglamento. Como requisito mínimo, los indicadores comunes de resultados a largo plazo se basarán en una muestra representativa de los participantes en los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a k). La validez interna de la muestra deberá garantizarse de manera que los datos puedan generalizarse a nivel del objetivo específico. |
(1) Según el Derecho nacional.
(*1) Los datos comunicados son datos personales en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.
(2) Este indicador deberá calcularse automáticamente sobre la base de los indicadores comunes de realización relativos a la situación laboral, excepto en el caso del apoyo del FSE+ que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l), en cuyo caso deberá indicarse el número total de participantes.
(*2) Los datos comunicados comprenden una categoría especial de datos personales en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679.
(3) Este indicador no se aplica al apoyo del FSE+ que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l).
ANEXO II
INDICADORES COMUNES RELATIVOS A LAS ACCIONES DEL FSE+ DESTINADAS A LA INCLUSIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS MÁS DESFAVORECIDAS DENTRO DEL OBJETIVO ESPECÍFICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1, LETRA L), EN CONSONANCIA CON EL ARTÍCULO 7, APARTADO 5, PÁRRAFO PRIMERO
Todos los datos personales deberán desglosarse por género («masculino», «femenino» o «no binario» (1)).
1. |
Indicadores comunes de realización relativos a las operaciones dirigidas a personas
|
(1) Según el Derecho nacional.
(*1) Los datos comunicados son datos personales en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.
(*2) Los datos comunicados comprenden una categoría especial de datos personales en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679.
ANEXO III
INDICADORES COMUNES RELATIVOS AL APOYO DEL FSE+ PARA HACER FRENTE A PRIVACIONES MATERIALES
1. |
Indicadores de realización
|
2. |
Indicadores comunes de resultados
Los valores de los indicadores enumerados en el punto 2 se determinarán sobre la base de estimaciones fundamentadas por parte del beneficiario. |
(1) Estos indicadores no se aplican a la ayuda alimentaria proporcionada indirectamente por medio de tarjetas o vales.
(2) Estos indicadores no se aplican a los bienes suministrados indirectamente por medio de tarjetas o vales.
(3) Estos indicadores no se aplican a la ayuda alimentaria proporcionada indirectamente por medio de vales o tarjetas.
(*1) Se podrán utilizar definiciones nacionales.
ANEXO IV
INDICADORES RELATIVOS AL CAPÍTULO DEL EASI
Los indicadores relativos al capítulo del EaSI
— |
número de actividades de análisis, |
— |
número de actividades de intercambio de información y aprendizaje mutuo, |
— |
número de experimentaciones sociales, |
— |
número de actividades de desarrollo de capacidades y actividades en red, |
— |
número de inserciones laborales en el marco de planes de movilidad específicos. |
Los datos del indicador «número de inserciones laborales en el marco de planes de movilidad específicos» solo se recopilarán cada dos años.
30.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/60 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1058 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2021
relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177, párrafo segundo, y sus artículos 178 y 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 176 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) está destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión. Con arreglo a dicho artículo y al artículo 174, párrafos segundo y tercero, del TFUE, el FEDER debe contribuir a reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, entre las que debe prestarse especial atención a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, en particular las desventajas resultantes del declive demográfico, por ejemplo las regiones más septentrionales con muy escasa densidad de población, y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña. |
(2) |
El Fondo de Cohesión se creó para contribuir a la consecución del objetivo general de reforzar la cohesión económica, social y territorial de la Unión proporcionando contribuciones financieras en los ámbitos del medio ambiente y las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte (RTE-T), según se establece en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(3) |
El Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece las normas comunes aplicables al FEDER, el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), el Fondo de Cohesión, el Fondo de Transición Justa, el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA), el Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI), el Fondo de Seguridad Interior (FSI) y el instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de visados (IGFV), que operan dentro de un marco común. |
(4) |
A fin de simplificar las normas que eran aplicables tanto al FEDER como al Fondo de Cohesión durante el período de programación 2014-2020, las normas aplicables a ambos fondos deben establecerse en un único Reglamento. |
(5) |
En la ejecución del FEDER y del Fondo de Cohesión deben respetarse los principios horizontales establecidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en el artículo 10 del TFUE, incluidos los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del TUE, teniendo en cuenta la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados miembros deben observar asimismo las obligaciones establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como los principios del pilar europeo de derechos sociales, proclamados por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en 2017, y garantizar la accesibilidad en consonancia con el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de acuerdo con el Derecho de la Unión que armoniza los requisitos de accesibilidad aplicables a los productos y los servicios. En este contexto, el FEDER y el Fondo de Cohesión, en sinergia con el FSE+, deben ejecutarse de manera que promuevan la transición de la asistencia institucional a la asistencia en los ámbitos familiar y local, y deben perseguir sus objetivos para contribuir a la creación de empleo de calidad, a la erradicación de la pobreza y al fomento de la inclusión social. Los Estados miembros y la Comisión deben procurar eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre hombres y mujeres e integrar la perspectiva de género, así como luchar contra la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Ningún fondo debe apoyar acciones que contribuyan a cualquier forma de segregación o exclusión y, cuando financie infraestructuras, ambos deben garantizar la accesibilidad para las personas con discapacidad. |
(6) |
Los objetivos del FEDER y del Fondo de Cohesión deben perseguirse en el marco de un desarrollo sostenible y del fomento por parte de la Unión del objetivo de la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, tal como se establece en el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE, y teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga. Teniendo en cuenta la importancia de la lucha contra el cambio climático, en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París de 2015 sobre el Cambio Climático resultante de la 21.a Conferencia de las Partes adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, ambos fondos van a contribuir a la integración de las acciones relativas al clima en las demás políticas y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos. Con este fin, se prevé que las operaciones en el marco del FEDER contribuyan en un 30 % de la dotación financiera total del FEDER a la consecución de objetivos climáticos. Se prevé que las operaciones en el marco del Fondo de Cohesión contribuyan en un 37 % de la dotación financiera total del Fondo de Cohesión a la consecución de objetivos climáticos. Además, las medidas en virtud del presente Reglamento deben contribuir a lograr la ambición de destinar el 7,5 % del gasto anual en el marco financiero plurianual a los objetivos de biodiversidad en el año 2024 y el 10 % en 2026 y 2027, teniendo en cuenta al mismo tiempo los solapamientos que existan entre los objetivos en materia de clima y de biodiversidad. Ambos fondos deben apoyar actividades que respeten las normas y prioridades climáticas y medioambientales de la Unión y que no supongan un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y que aseguren la transición hacia una economía hipocarbónica con el fin de lograr la neutralidad climática en 2050. Los programas del FEDER y del Fondo de Cohesión deben tener en cuenta el contenido de los planes nacionales integrados de energía y clima adoptados en el marco de la gobernanza de la Unión de la Energía y la Acción por el Clima tal como se establece mediante el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(7) |
Con el fin de proteger la integridad del mercado interior, las operaciones del FEDER y del Fondo de Cohesión en beneficio de empresas deben cumplir las normas de la Unión sobre ayudas estatales establecidas en los artículos 107 y 108 del TFUE. |
(8) |
El principio de asociación es un elemento clave en la ejecución del FEDER y del Fondo de Cohesión, que se basa en el enfoque de la gobernanza en varios niveles y garantiza la participación de las autoridades regionales, locales, urbanas y otras autoridades públicas, la sociedad civil y los interlocutores económicos y sociales y, en su caso, las organizaciones de investigación y universidades. La ejecución de ambos fondos debe garantizar la coordinación y la complementariedad con el FSE+, el Fondo de Transición Justa, el FEMPA y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). |
(9) |
Es necesario establecer disposiciones con respecto al apoyo del FEDER tanto al objetivo de inversión en empleo y crecimiento como al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg). |
(10) |
Con el fin de determinar los tipos de actividades que pueden financiarse con cargo al FEDER y al Fondo de Cohesión, deben fijarse objetivos de las políticas (en lo sucesivo, «objetivos políticos») específicos para prestar apoyo con cargo a ambos fondos, a fin de garantizar que contribuyan a uno o varios de los objetivos políticos comunes establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060. |
(11) |
En el caso de las pequeñas y medianas empresas (pymes), que constituyen la espina dorsal de la economía europea, el FEDER debe seguir apoyando su desarrollo mediante una mejora de su crecimiento sostenible y su competitividad. Además, teniendo en cuenta el impacto potencialmente profundo de la pandemia de COVID-19 o cualquier situación de crisis que pueda producirse en el futuro y tenga repercusiones en las empresas y el empleo, el FEDER debe apoyar la recuperación de dichas situaciones de crisis respaldando la creación de empleo en las pymes, también mediante inversiones productivas. |
(12) |
Las inversiones en el marco del FEDER deben contribuir al desarrollo de una red global de infraestructuras digitales de alta velocidad y a promover una movilidad multimodal sostenible y no contaminante, con especial atención al transporte público, la movilidad compartida y los desplazamientos a pie y en bicicleta, como parte de la transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono. |
(13) |
Para aprovechar las oportunidades de la era digital, el FEDER debe contribuir al desarrollo de una sociedad digital inclusiva en la que los ciudadanos, las organizaciones de investigación, las empresas y las administraciones públicas aprovechen al máximo las oportunidades que ofrece dicha digitalización. La administración electrónica eficaz a nivel nacional, regional y local implica el desarrollo de herramientas, así como el replanteamiento de la organización y los procesos, con el fin de prestar servicios públicos de manera más eficaz, fácil, rápida y a un menor coste. En particular, las tecnologías digitales y de telecomunicaciones deben utilizarse para mejorar las redes y servicios tradicionales en beneficio de las comunidades locales mediante el desarrollo de proyectos, como los relativos a «ciudades y pueblos inteligentes». |
(14) |
El apoyo del FEDER en el marco del objetivo político 1 se debe basar en el desarrollo de capacidades para las estrategias de especialización inteligente, que fijen prioridades a escala nacional, regional, o ambas, para reforzar su ventaja competitiva desarrollando los puntos fuertes en materia de investigación e innovación, y estableciendo correspondencias entre estos y las necesidades empresariales y competencias necesarias a través de un proceso de descubrimiento emprendedor. El proceso debe permitir que los agentes empresariales, en particular las organizaciones industriales, educativas y de investigación, las administraciones públicas y la sociedad civil, identifiquen los ámbitos más prometedores para el desarrollo económico sostenible a partir de las estructuras y la base de conocimiento distintivas de cada región. Habida cuenta de que el proceso de gobernanza basado en una especialización inteligente resulta crucial para la calidad de la estrategia, el FEDER debe proporcionar apoyo destinado a desarrollar y reforzar las capacidades necesarias para permitir un proceso de descubrimiento emprendedor eficiente y preparar o actualizar las estrategias de especialización inteligente. |
(15) |
Con el fin de impulsar la consecución de una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, teniendo debidamente en cuenta las consecuencias sociales y económicas que esto conlleva, el FEDER y el Fondo de Cohesión deben contribuir a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y a combatir la pobreza energética. En este contexto, resultan especialmente cruciales las inversiones en eficiencia energética, en particular en sistemas de ahorro energético, y las inversiones en energías renovables de acuerdo con los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y en sistemas energéticos inteligentes, así como las inversiones destinadas a prevenir catástrofes, fomentar la biodiversidad y las infraestructuras ecológicas (en lo sucesivo, «infraestructuras verdes»), incluidas la conservación, valorización y promoción de las zonas naturales protegidas, y otras medidas encaminadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, tales como la conservación y restauración de zonas naturales con alto potencial para la absorción y el almacenamiento de carbono, incluso también mediante la rehumidificación de turberas, la captura de gases de vertederos o la reducción de las emisiones en procesos o productos industriales. Asimismo, se debe proporcionar apoyo a aquellas inversiones destinadas a reducir toda forma de contaminación, como la contaminación atmosférica, del agua, del suelo, acústica y lumínica. |
(16) |
Al elaborar los programas cofinanciados por el FEDER y por el Fondo de Cohesión, deben tenerse en cuenta los planes nacionales integrados de energía y clima, que detallan las políticas y medidas y que hacen frente a la pobreza energética y a las emisiones de gases de efecto invernadero. Con objeto de contribuir a alcanzar los objetivos nacionales de reducción de la pobreza energética que figuran en los planes nacionales integrados de energía y clima, el FEDER debe apoyar en particular las mejoras en la eficiencia energética de viviendas y edificios, en consonancia con la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) en su versión modificada, para contribuir a contar con un parque inmobiliario descarbonizado a más tardar en 2050, reduciendo así el consumo de energía y promoviendo el ahorro para los hogares afectados por la pobreza energética. |
(17) |
A fin de mejorar la conectividad en el transporte, el FEDER y el Fondo de Cohesión deben promover el desarrollo de una red transeuropea de transporte, según se contempla en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013, mediante inversiones en las infraestructuras del transporte ferroviario, del transporte por vías de navegación interior, del transporte por carretera, del transporte marítimo y del transporte multimodal, y también en medidas de reducción del ruido. El FEDER y el Fondo de Cohesión deben asimismo apoyar la movilidad nacional, regional y local, transfronteriza y urbana. Al hacerlo, ambos fondos deben prestar atención a la mejora de la seguridad, en particular de los puentes y túneles existentes. |
(18) |
En un mundo cada vez más interconectado y habida cuenta de la dinámica demográfica y migratoria, es evidente que la política de migración de la Unión exige un planteamiento común que aproveche las sinergias y complementariedades entre los distintos instrumentos de financiación. Por consiguiente, el FEDER debe prestar atención a los retos demográficos cuando se preparen y ejecuten los programas. A fin de garantizar un apoyo coherente, firme y constante a los esfuerzos de solidaridad y reparto de responsabilidades entre los Estados miembros en la gestión de la migración, el FEDER debe prestar apoyo, en el nivel territorial más adecuado, para facilitar la integración inclusiva a largo plazo de los nacionales de terceros países, incluidos los migrantes, en beneficio del desarrollo social y económico, adoptando un enfoque destinado a proteger su dignidad y sus derechos. |
(19) |
El FEDER debe apoyar a las entidades de la «economía social», como las cooperativas, las mutualidades, las asociaciones sin ánimo de lucro y las empresas sociales, para así fomentar la innovación social y el acceso inclusivo al empleo de alta calidad. |
(20) |
Con el fin de fomentar la inclusión social y combatir la pobreza, en especial entre las comunidades marginadas, es necesario mejorar el acceso, también mediante infraestructuras, a los servicios sociales, educativos, culturales y recreativos, entre ellos a los deportes, teniendo en cuenta las necesidades concretas de las personas con discapacidad, la infancia y las personas de edad avanzada. |
(21) |
El FEDER y el Fondo de Cohesión deben fomentar la inclusión socioeconómica de las comunidades marginadas, con especial atención al marco estratégico político nacional de inclusión de la población gitana a que se refiere el anexo IV del Reglamento (UE) 2021/1060 en el que se fijan medidas de integración, de las familias con bajos ingresos, en particular las familias en riesgo de pobreza y exclusión social, y los colectivos desfavorecidos, entre los que se encuentran las personas con necesidades especiales. Concretamente, en consonancia con el principio n.o 19 del pilar europeo de derechos sociales, el FEDER y el Fondo de Cohesión deben poder apoyar el suministro de viviendas sociales. Teniendo en cuenta los retos a los que se enfrentan las comunidades gitanas marginadas con respecto al acceso a los servicios básicos, el FEDER y el Fondo de Cohesión deben contribuir a mejorar sus condiciones de vida y sus perspectivas de desarrollo. |
(22) |
Con el fin de reforzar la preparación para la educación y la formación a distancia y en línea de una forma integradora desde un punto de vista social, el FEDER, en el ejercicio de su función de mejorar el acceso equitativo a servicios inclusivos y de calidad en el ámbito de la educación, la formación y el aprendizaje permanente, debe en particular contribuir a fomentar la resiliencia del aprendizaje a distancia y en línea. Los esfuerzos para garantizar la continuidad de la educación y la formación durante la pandemia de COVID-19 han puesto de manifiesto importantes deficiencias relativas al acceso a los equipos de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones (TIC) y a la conectividad necesarios por parte de los alumnos procedentes de entornos desfavorecidos y en regiones remotas. En ese contexto, el FEDER debe apoyar la puesta a disposición de los equipos de TIC y de la conectividad necesarios, fomentando así la resiliencia de los sistemas de educación y formación para el aprendizaje a distancia y en línea. |
(23) |
Con el fin de reforzar la capacidad de los sistemas sanitarios públicos para prevenir las emergencias sanitarias, responder a estas rápidamente y recuperarse de ellas, el FEDER también debe contribuir a la resiliencia de los sistemas sanitarios. Además, dado que la pandemia sin precedentes de COVID-19 ha puesto de manifiesto la importancia de la disponibilidad inmediata de suministros esenciales para dar una respuesta eficaz a una situación de emergencia, debe ampliarse el alcance del apoyo del FEDER a fin de permitir la compra de los suministros necesarios para reforzar la resiliencia frente a las catástrofes y la resiliencia de los sistemas sanitarios, en particular la atención primaria, así como fomentar la transición de la asistencia institucional a la asistencia en los ámbitos familiar y local. Al adquirir suministros para reforzar la resiliencia de los sistemas sanitarios, estos deben ser coherentes con la estrategia sanitaria nacional, no ir más allá de esta, y garantizar la complementariedad con el programa UEproSalud, establecido por el Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), así como con las capacidades de rescEU en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión establecido por la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
(24) |
El FEDER debe apoyar y promover la transición de la asistencia institucional a la asistencia en los ámbitos familiar y local mediante instalaciones de apoyo que intenten evitar la segregación de la comunidad, faciliten la integración de las personas en la sociedad y garanticen condiciones de vida independientes. |
(25) |
Debe establecerse un objetivo específico dedicado al apoyo a las economías regionales que dependen en gran medida de los sectores turístico y cultural. Ello permitiría aprovechar todo el potencial de la cultura y el turismo sostenible para la recuperación económica, la inclusión social y la innovación social, sin perjuicio de las posibilidades de prestar apoyo con cargo al FEDER a esos sectores en el marco de otros objetivos específicos. |
(26) |
Las inversiones en los sectores creativo y cultural, en servicios culturales y en bienes de patrimonio cultural podrían financiarse en el marco de cualquier objetivo político siempre que contribuyan a los objetivos específicos y entren dentro del alcance de la ayuda del FEDER. |
(27) |
El turismo sostenible exige un equilibrio entre la sostenibilidad económica, social, cultural y medioambiental. El planteamiento para apoyar el turismo sostenible debe ser conforme a la Comunicación de la Comisión de 19 de octubre de 2007 titulada «Agenda para un turismo europeo sostenible y competitivo». En concreto, debe tener en cuenta el bienestar de los turistas, respetar el entorno natural y cultural y asegurar el desarrollo socioeconómico y la competitividad de los destinos y las empresas a través de un planteamiento de actuación global e integrado. |
(28) |
A fin de apoyar los esfuerzos de los Estados miembros y las regiones a la hora de afrontar nuevos retos y garantizar un alto nivel de seguridad para los ciudadanos, así como la prevención de la marginación y la radicalización, al tiempo que se aprovechan las sinergias y complementariedades con otras políticas de la Unión, las inversiones financiadas por el FEDER deben contribuir a la seguridad en los ámbitos en los que sea necesario velar por la seguridad de los espacios públicos y las infraestructuras esenciales, como el transporte y la energía, contribuyendo así a crear sociedades más inclusivas y seguras. |
(29) |
El FEDER debe proporcionar apoyo en el marco del objetivo político 5 de un modo integrado para el desarrollo económico, social y medioambiental basado en estrategias territoriales intersectoriales que empleen herramientas integradas para el desarrollo territorial con objeto de asegurar el desarrollo armonioso tanto de las zonas urbanas como de las no urbanas. Asimismo, para el desarrollo de las zonas urbanas se debe prestar especial atención al apoyo a zonas urbanas funcionales debido a su importancia tanto para estimular la cooperación entre las autoridades locales y los socios a través de fronteras administrativas como para fortalecer los vínculos entre el entorno urbano y el entorno rural. |
(30) |
El FEDER debe apoyar el turismo sostenible de manera integrada, en concreto mediante el refuerzo de la cooperación dentro de los territorios funcionales. Las empresas y las administraciones públicas deben cooperar de manera sistemática para proporcionar con más eficiencia servicios de calidad en zonas de elevado potencial turístico, teniendo debidamente en cuenta que se cree un entorno jurídico y administrativo estable que propicie el crecimiento sostenible de dichas zonas, para así dar un impulso a la influencia del turismo sostenible en la economía. Las acciones que reciban apoyo en el ámbito del turismo sostenible pueden tener en cuenta las mejores prácticas en este ámbito, como por ejemplo el enfoque de «zonas turísticas». |
(31) |
Como consecuencia del objetivo general del Fondo de Cohesión establecido en el TFUE, es necesario determinar y limitar los objetivos políticos que debe apoyar el Fondo de Cohesión. |
(32) |
Con el fin de mejorar la capacidad administrativa general de las instituciones y la gobernanza en los Estados miembros que ejecutan los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, es necesario proporcionar medidas de apoyo para las autoridades de los programas y para los agentes sectoriales o territoriales responsables de la realización de las actividades pertinentes para la ejecución del FEDER y del Fondo de Cohesión con arreglo a todos los objetivos específicos perseguidos teniendo en cuenta los principios horizontales que se detallan en el Reglamento (UE) 2021/1060, que incluyen los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. |
(33) |
A fin de fomentar e impulsar las medidas de cooperación en los programas ejecutados en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, es necesario reforzar las medidas de cooperación con socios, también a nivel local y regional, dentro de un mismo Estado miembro o entre distintos Estados miembros en relación con la ayuda proporcionada en el marco de todos los objetivos específicos. Esta cooperación reforzada es complementaria a la cooperación en el marco de Interreg y debe apoyar, en particular, la cooperación entre asociaciones estructuradas con vistas a aplicar las estrategias regionales a que se hace referencia en la Comunicación de la Comisión de 18 de julio de 2017 titulada «Reforzar la innovación en las regiones de Europa: estrategias para un crecimiento resiliente, inclusivo y sostenible». Así pues, los socios pueden proceder de cualquier región de la Unión, pero también de regiones transfronterizas y de todas las regiones incluidas en una Agrupación europea de cooperación territorial en virtud del Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), en una estrategia macrorregional o de cuenca marítima, o una combinación de estos dos tipos de estrategias. |
(34) |
El FEDER debe contribuir a corregir los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión y a reducir las disparidades entre los niveles de desarrollo de las distintas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, incluidas las que afronten retos debido a compromisos de descarbonización, favoreciendo así la resiliencia regional. Por tanto, la ayuda del FEDER en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento debe concentrarse en las prioridades clave de la Unión en consonancia con los objetivos políticos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1060. Así pues, la ayuda del FEDER debe centrarse en los objetivos políticos de «una Europa más competitiva e inteligente, promoviendo una transformación económica innovadora e inteligente y una conectividad TIC regional» y «una Europa más verde y baja en carbono en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación y adaptación al cambio climático, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible». Los recursos dedicados a la movilidad urbana y sostenible y la inversión en banda ancha se pueden tener parcialmente en cuenta para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática. Los Estados miembros deben decidir en sus acuerdos de asociación si cumplen los requisitos de concentración temática a escala de categoría de regiones o a escala nacional para todo el período de programación. La concentración temática a nivel nacional debe ser determinada por tres grupos de Estados miembros formados en función de sus respectivas rentas nacionales brutas y debe permitir cierta flexibilidad en los programas individuales. Dado que la ayuda del Fondo de Cohesión también puede contribuir a la concentración temática, deben establecerse las condiciones para dicha contribución. Además, la metodología empleada para la clasificación de los Estados miembros debe establecerse de manera detallada, teniendo en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas y las regiones septentrionales escasamente pobladas. |
(35) |
A fin de concentrar el apoyo en las prioridades clave de la Unión también conviene que se respeten los requisitos de concentración temática a lo largo de todo el período de programación, en particular en caso de transferencia entre prioridades dentro de un mismo programa o entre programas diferentes. |
(36) |
Para permitir que el FEDER apoye, en el marco de Interreg, las inversiones en infraestructuras y las inversiones asociadas relacionadas con estas, así como las actividades de formación e integración, es necesario disponer que el FEDER también deba poder financiar actividades en el marco de los objetivos específicos del FSE+, creado en virtud del Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). |
(37) |
A fin de concentrar el uso de los limitados recursos disponibles de la manera más eficiente posible, el apoyo del FEDER a las inversiones productivas en el marco del objetivo específico correspondiente debe limitarse a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas, en el sentido de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (14), salvo en lo que respecta a inversiones específicas previstas en el presente Reglamento. |
(38) |
En el contexto del apoyo del FEDER a las inversiones productivas procede aclarar que inversión productiva debe entenderse como inversión en capital fijo o activos inmateriales de una empresa con vistas a la producción de bienes y servicios, de manera que se contribuya a la formación bruta de capital y al empleo. También debe disponerse que, en determinadas condiciones, el FEDER y el Fondo de Cohesión puedan apoyar las inversiones en empresas que no sean pymes. Además, sobre la base de la experiencia de anteriores períodos de programación, el FEDER y el Fondo de Cohesión también deben apoyar las inversiones en empresas que no sean pymes, incluidos en particular los servicios públicos, cuando se trate de inversiones en infraestructuras que garanticen el acceso a los servicios disponibles al público en el ámbito de la energía, el medio ambiente y la biodiversidad, el transporte y la conectividad digital. |
(39) |
El presente Reglamento debe establecer los diferentes tipos de actividades cuyos costes han de poder ser financiados mediante inversiones del FEDER y del Fondo de Cohesión, en el marco de sus respectivos objetivos según lo previsto en el TFUE, incluida la financiación participativa. El Fondo de Cohesión debe poder apoyar inversiones en la RTE-T y en el medio ambiente, en particular las relacionadas con el desarrollo sostenible y la energía que presenten beneficios para el medio ambiente. En ese contexto, el Fondo de Cohesión también debe poder apoyar la adaptación energética y sísmica combinada. En lo que respecta al FEDER, la lista de actividades debe tener presentes las necesidades de desarrollo nacionales y regionales específicas, así como el potencial endógeno, y debe simplificarse. El FEDER debe poder apoyar inversiones en infraestructuras (incluidas las infraestructuras empresariales de investigación e innovación para pymes), viviendas para las comunidades marginadas y los colectivos desfavorecidos, familias con bajos ingresos y migrantes, cultura y patrimonio, turismo sostenible y servicios a empresas, inversiones en relación con el acceso a los servicios (con especial hincapié en las comunidades desfavorecidas, marginadas y segregadas), las inversiones productivas en pymes, equipos, software y activos inmateriales, así como medidas en lo que respecta a la información, la comunicación, los estudios, el establecimiento de redes, la cooperación, el intercambio de experiencias entre socios y las actividades en las que participen agrupaciones. A fin de apoyar la ejecución del programa, ambos fondos deben poder financiar también actividades de asistencia técnica. Por último, con el fin de prestar apoyo a un abanico más amplio de intervenciones financiadas en el marco de los programas de Interreg, es necesario ampliar su alcance para incluir también la puesta en común de una amplia gama de instalaciones y recursos humanos y el reparto de costes relacionados con las medidas que entran dentro del alcance del FSE+. |
(40) |
Los proyectos de redes transeuropeas de transporte en el marco del Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) han de seguirse financiando con cargo al Fondo de Cohesión tanto mediante gestión compartida como mediante gestión directa en el marco del Mecanismo «Conectar Europa» establecido mediante un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa» y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014. |
(41) |
Al mismo tiempo, es importante aclarar qué actividades quedan fuera del alcance del FEDER y del Fondo de Cohesión, incluidas las inversiones para lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), a fin de evitar que se duplique la financiación disponible, que ya existe en el marco de dicha Directiva, o las inversiones en empresas en crisis, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (17), a menos que se autoricen en virtud de una ayuda de minimis o de normas temporales sobre ayudas estatales establecidas para hacer frente a circunstancias excepcionales. El FEDER y el Fondo de Cohesión tampoco deben apoyar determinados tipos de inversión en aeropuertos, en instalaciones para el depósito de residuos y el tratamiento de desechos residuales, o en combustibles fósiles. Por lo tanto, el FEDER debe poder apoyar medidas medioambientales específicas de mitigación, seguridad y protección en aeropuertos regionales siempre que el objetivo primario de las inversiones quede claramente identificado por lo que respecta a los niveles de protección medioambiental y de seguridad y sea conforme a las normas sobre ayudas estatales. En lo que respecta a las inversiones que aumenten la capacidad de las instalaciones para el tratamiento de desechos residuales, por «desechos residuales» deben entenderse principalmente los residuos municipales no recogidos selectivamente y los desechos del tratamiento de residuos. Se podrá obtener financiación para la modernización de las redes de calefacción urbana cuando esta tenga por objeto mejorar la eficiencia energética de los sistemas urbanos eficientes de calefacción, según se definen en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), con arreglo a los objetivos establecidos en los planes nacionales integrados de energía y clima. Con el fin de promover las energías renovables, se pueden proporcionar ayudas para calderas de calefacción urbana abastecidas con una combinación de gas y fuentes de energía renovables. En tales casos, la ayuda de ambos fondos debe corresponder proporcionalmente a la parte de energía renovable que utilicen las calderas. Además, debe establecerse expresamente que los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del TFUE no puedan recibir ayuda del FEDER ni del Fondo de Cohesión. |
(42) |
Los Estados miembros deben transmitir periódicamente a la Comisión información sobre los avances logrados, utilizando los indicadores comunes de realización y de resultados que figuran en el anexo I. Los indicadores comunes de realización y de resultados pueden complementarse, en su caso, con indicadores de realización y de resultados específicos para cada programa. La información facilitada por los Estados miembros debe ser la base sobre la que la Comisión informe sobre los avances hacia la consecución de los objetivos específicos a lo largo de todo el período de programación, utilizando para ello el conjunto básico de indicadores que figura en el anexo II. |
(43) |
Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (19), el FEDER y el Fondo de Cohesión deben ser evaluados sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos de ambos fondos en la práctica. |
(44) |
En el marco de las normas pertinentes previstas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, según se aclara en el Código de Conducta, los Estados miembros deben poder presentar una solicitud debidamente justificada de mayor flexibilidad para el gasto público o estructural equivalente que reciba apoyo de la administración pública mediante cofinanciación de inversiones activadas dentro del FEDER y del Fondo de Cohesión. La Comisión debe evaluar dicha solicitud de conformidad con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y del Código de Conducta. |
(45) |
El FEDER debe abordar los problemas de las zonas desfavorecidas, especialmente de las zonas rurales y las que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, tales como el declive demográfico, en el acceso a los servicios básicos, en particular los servicios digitales, incrementando el atractivo para la inversión, por ejemplo, mediante las inversiones de negocios y la conectividad a grandes mercados. Para ello, el FEDER debe prestar atención a retos de desarrollo específicos que experimentan algunas regiones insulares, fronterizas o de montaña. Además, el FEDER debe prestar especial atención a las dificultades concretas de las zonas de nivel NUTS 3 y de unidades administrativas locales, tal como se indica en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), que tengan una densidad de población muy baja, conforme a los criterios señalados en el punto 161 de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, en concreto aquellas con una densidad de población inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado, o zonas que hayan sufrido un descenso medio de la población de al menos el 1 % durante el período 2007-2017. Los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de desarrollar planes de acción voluntarios concretos a nivel local para dichas zonas con objeto de contrarrestar estas dificultades demográficas. |
(46) |
Para aprovechar al máximo la contribución destinada a afrontar de forma más efectiva los retos económicos, demográficos, medioambientales y sociales, en particular en zonas que padecen desventajas naturales o demográficas, tal como establece el artículo 174 del TFUE, las acciones en el ámbito del desarrollo territorial deben basarse en estrategias territoriales integradas, también en las zonas urbanas y rurales, y deben prestar atención a los vínculos entre el ámbito urbano y el rural. Por ello, la ayuda del FEDER debe proporcionarse en las modalidades contempladas en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/1060, asegurando una adecuada participación de las autoridades locales, regionales y urbanas, de los interlocutores económicos y sociales y de los representantes de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales. Las estrategias territoriales también deben poder acogerse a un enfoque de financiación múltiple e integrado que incluya al FEDER, al FSE+, al FEMPA y al Feader. |
(47) |
Con el fin de reforzar la resiliencia de las comunidades en zonas rurales, así como sus condiciones económicas, sociales y medioambientales, el apoyo del FEDER se debe emplear para desarrollar proyectos como los pueblos inteligentes, tal como se detalla en la Resolución del Parlamento Europeo de 3 de octubre de 2018 sobre la respuesta a las necesidades específicas de las zonas rurales, montañosas y periféricas de la Unión, en particular mediante la creación de nuevas oportunidades, como los servicios descentralizados y las soluciones energéticas y las tecnologías e innovaciones digitales. |
(48) |
En el marco de un desarrollo urbano sostenible, se considera necesario apoyar un desarrollo territorial integrado para afrontar de forma más eficaz los retos económicos, medioambientales, climáticos, demográficos y sociales que afectan a las zonas urbanas, incluidas las zonas urbanas funcionales, a la vez que se tiene en cuenta la necesidad de promover los vínculos entre el ámbito urbano y el rural. El apoyo destinado a las zonas urbanas puede adoptar la forma de un programa distinto o de una prioridad distinta y debe poder acogerse a un enfoque de financiación múltiple. Los principios para seleccionar las zonas urbanas en las que se lleven a cabo acciones integradas para un desarrollo urbano sostenible, así como los importes indicativos previstos para dichas acciones, deben fijarse en los programas correspondientes al objetivo de inversión en empleo y crecimiento, y la meta de que al menos el 8 % de los recursos del FEDER deben destinarse a dicho fin a escala nacional. Asimismo, ha de establecerse que dicho porcentaje se respete durante todo el período de programación en caso de transferencia entre prioridades dentro de un mismo programa o entre distintos programas, en particular en la revisión intermedia. |
(49) |
A fin de determinar o proporcionar soluciones que den respuesta a cuestiones relacionadas con el desarrollo urbano sostenible a escala de la Unión, las Acciones Innovadoras Urbanas en el ámbito del desarrollo urbano sostenible deben ser sustituidas por una Iniciativa Urbana Europea, que debe ejecutarse mediante gestión directa o indirecta. Esta iniciativa debe comprender todas las zonas urbanas, incluidas las zonas urbanas funcionales, y apoyar la Agenda Urbana para la Unión Europea. Para estimular la participación de las autoridades locales en las asociaciones temáticas en el marco de la Agenda Urbana, el FEDER debe prestar apoyo para los gastos de organización relacionados con dicha participación. La iniciativa podría incluir la cooperación intergubernamental en asuntos urbanos, en particular la cooperación encaminada al desarrollo de capacidades a nivel local para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Los Estados miembros y las autoridades regionales y locales deben participar activamente en la gestión y aplicación de la Iniciativa Urbana Europea. Las medidas acordadas en el marco de ese modelo de gestión podrían incluir el intercambio de representantes regionales y locales. Las medidas adoptadas en el marco de la Iniciativa Urbana Europea deben promover los vínculos entre las zonas urbanas y rurales dentro de las zonas urbanas funcionales. La cooperación con la Red Europea de Desarrollo Rural reviste especial importancia a este respecto. |
(50) |
Se debe fomentar la comercialización y ampliación de proyectos interregionales de innovación en todo el territorio de la Unión mediante las nuevas inversiones interregionales en innovación que tiene que gestionar la Comisión. Mediante el apoyo a proyectos de innovación en ámbitos de especialización inteligente, entre los que se encuentran los proyectos piloto y las medidas de desarrollo de capacidades, se van a ver especialmente beneficiadas las regiones menos desarrolladas, al impulsarse sus ecosistemas de innovación y su capacidad de integración en cadenas de valor de la Unión de mayor envergadura. Con ello también se ha de contribuir a la aplicación de la Comunicación de la Comisión de 18 de julio de 2017 titulada «Reforzar la innovación en las regiones de Europa: Estrategias para un crecimiento resiliente, inclusivo y sostenible», en concreto para apoyar las plataformas temáticas de especialización inteligente en ámbitos esenciales. |
(51) |
Se debe prestar especial atención a las regiones ultraperiféricas, concretamente mediante la adopción de medidas en virtud del artículo 349 del TFUE, que prevé una asignación adicional para las regiones ultraperiféricas a fin de compensar los costes adicionales en que se incurra en estas regiones como consecuencia de una o varias de las limitaciones permanentes a que se refiere dicho artículo, a saber, su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo. Esa asignación debe poder cubrir inversiones, gastos de funcionamiento y obligaciones de servicio público que tengan por objeto compensar los costes adicionales ocasionados por tales limitaciones. Las ayudas de funcionamiento deben poder sufragar los gastos relativos a los servicios de transporte de mercancías y las ayudas para poner en marcha servicios de transporte, así como los gastos de operaciones destinadas a superar los problemas que se deriven de la limitada capacidad de almacenamiento, la sobredimensión y el mantenimiento de los medios de producción, y la falta de recursos humanos en el mercado de trabajo local. Esa asignación no ha de estar sujeta a los requisitos de concentración temática. A fin de proteger la integridad del mercado interior, como en el caso de todas las operaciones cofinanciadas por el FEDER y el Fondo de Cohesión, toda contribución del FEDER a la financiación de ayudas de funcionamiento y de inversión en las regiones ultraperiféricas debe ajustarse a las normas sobre ayudas estatales establecidas en los artículos 107 y 108 del TFUE. |
(52) |
A fin de que se pueda dar una respuesta rápida a las circunstancias excepcionales e inusuales contempladas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento que puedan surgir durante el período de programación, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión para que adopte medidas temporales que faciliten el uso de la ayuda del FEDER en respuesta a tales circunstancias. La Comisión debe adoptar las medidas más apropiadas a la luz de las circunstancias excepcionales o inusuales a las que se enfrente un Estado miembro, preservando al mismo tiempo los objetivos del fondo. Además, las decisiones de ejecución en relación con una medida temporal para la utilización del FEDER en respuesta a circunstancias excepcionales o inusuales deben adoptarse sin procedimientos de comité, dado que el ámbito de aplicación está determinado por el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y limitado a la medida establecida en el presente Reglamento. La Comisión también debe supervisar la aplicación y evaluar la idoneidad de las medidas. |
(53) |
A fin de modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a efectuar adaptaciones, cuando esté justificado, del anexo II, en el que figura una lista de indicadores utilizados como base para informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el rendimiento de los programas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(54) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reforzar la cohesión económica, social y territorial mediante la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la magnitud de las disparidades existentes entre los niveles de desarrollo de las diferentes regiones y al retraso de las regiones menos favorecidas, así como a los limitados recursos económicos de los Estados miembros y las regiones, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo; |
(55) |
Habida cuenta de que el presente Reglamento se adopta tras el inicio del período de programación, y que es necesario ejecutar tanto del FEDER como el Fondo de Cohesión de modo coordinado y armonizado, y a fin de posibilitar su rápida aplicación, debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
ÍNDICE
CAPÍTULO I |
DISPOSICIONES COMUNES | 71 |
Artículo 1 |
Objeto | 71 |
Artículo 2 |
Cometidos del FEDER y del Fondo de Cohesión | 71 |
Artículo 3 |
Objetivos específicos del FEDER y del Fondo de Cohesión | 71 |
Artículo 4 |
Concentración temática de la ayuda del FEDER | 73 |
Artículo 5 |
Alcance de la ayuda del FEDER | 75 |
Artículo 6 |
Alcance de la ayuda del Fondo de Cohesión | 76 |
Artículo 7 |
Exclusión del alcance de la ayuda del FEDER y del Fondo de Cohesión | 76 |
Artículo 8 |
Indicadores | 78 |
CAPÍTULO II |
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE EL TRATAMIENTO DE PARTICULARIDADES TERRITORIALES E INVERSIONES INTERREGIONALES EN INNOVACIÓN | 78 |
Artículo 9 |
Desarrollo territorial integrado | 78 |
Artículo 10 |
Apoyo a zonas desfavorecidas | 78 |
Artículo 11 |
Desarrollo urbano sostenible | 79 |
Artículo 12 |
Iniciativa Urbana Europea | 79 |
Artículo 13 |
Inversiones interregionales en innovación | 80 |
Artículo 14 |
Regiones ultraperiféricas | 80 |
CAPÍTULO III |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES | 81 |
Artículo 15 |
Disposiciones transitorias | 81 |
Artículo 16 |
Ejercicio de la delegación | 81 |
Artículo 17 |
Revisión | 82 |
Artículo 18 |
Entrada en vigor | 82 |
ANEXO I |
INDICADORES COMUNES DE REALIZACIÓN Y DE RESULTADOS PARA EL FEDER Y El FONDO DE COHESIÓN: ARTÍCULO 8, APARTADO 1 | 83 |
ANEXO II |
CONJUNTO PRINCIPAL DE INDICADORES DE RENDIMIENTO DEL FEDER Y DEL FONDO DE COHESIÓN MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 3, PARA EMPLEO POR LA COMISIÓN EN CUMPLIMIENTO DE SU REQUISITO DE INFORMACIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 41, APARTADO 3, LETRA H), INCISO III), DEL REGLAMENTO FINANCIERO | 91 |
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece los objetivos específicos y el alcance de la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en relación con el objetivo de inversión en empleo y crecimiento y el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. El presente Reglamento establece asimismo los objetivos específicos y el alcance de la ayuda del Fondo de Cohesión en relación con el objetivo de inversión en empleo y crecimiento, a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 2
Cometidos del FEDER y del Fondo de Cohesión
1. El FEDER y el Fondo de Cohesión contribuirán a la consecución del objetivo general de fortalecer la cohesión económica, social y territorial de la Unión.
2. El FEDER contribuirá a reducir las disparidades entre los niveles de desarrollo de las distintas regiones de la Unión y a reducir el retraso de las regiones menos favorecidas, mediante la participación en el ajuste estructural de las regiones cuyo desarrollo esté a la zaga y la reconversión de regiones industriales en declive, incluidas, entre otras medidas, promover un desarrollo sostenible y afrontar los retos medioambientales.
3. El Fondo de Cohesión contribuirá a la realización de proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras de transporte (RTE-T).
Artículo 3
Objetivos específicos del FEDER y del Fondo de Cohesión
1. De conformidad con los objetivos políticos establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, el FEDER apoyará los siguientes objetivos específicos:
a) |
una Europa más competitiva e inteligente, promoviendo una transformación económica innovadora e inteligente y una conectividad TIC regional («objetivo político 1»), mediante:
|
b) |
una Europa más verde, baja en carbono en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación y adaptación al cambio climático, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible («objetivo político 2»), mediante:
|
c) |
una Europa más conectada, mejorando la movilidad («objetivo político 3»), mediante:
|
d) |
una Europa más social e inclusiva, por medio de la aplicación del pilar europeo de derechos sociales («objetivo político 4»), mediante:
|
e) |
una Europa más próxima a sus ciudadanos, fomentando el desarrollo integrado y sostenible de todo tipo de territorios e iniciativas locales («objetivo político 5»), mediante:
El apoyo en el marco del objetivo político 5 se proporcionará mediante estrategias de desarrollo territorial y local, en las modalidades previstas en el artículo 22, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/1060. |
2. En el marco de los dos objetivos específicos que se describen en el apartado 1, letra e), los Estados miembros también podrán apoyar operaciones que puedan financiarse en el marco de los objetivos específicos previstos en el apartado 1, letras a) a d).
3. El Fondo de Cohesión apoyará los objetivos políticos 2 y 3.
4. Dentro de los objetivos específicos establecidos en el apartado 1, el FEDER o el Fondo de Cohesión, según proceda, también podrán apoyar acciones en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, cuando:
a) |
mejoren la capacidad de las autoridades responsables de los programas; |
b) |
mejoren la capacidad de los agentes sectoriales o territoriales responsables de la realización de las actividades pertinentes para la ejecución del FEDER y del Fondo de Cohesión, siempre que ello contribuya a los objetivos del programa, o |
c) |
mejoren la cooperación con socios tanto dentro como fuera de un Estado miembro. |
La cooperación mencionada en la letra c) podrá incluir la cooperación con los socios procedentes de regiones transfronterizas, regiones no contiguas o regiones situadas en un territorio incluido en una Agrupación Europea de Cooperación Territorial, una estrategia macrorregional o una estrategia relativa a una cuenca marítima, o una combinación de estas.
Artículo 4
Concentración temática de la ayuda del FEDER
1. Por lo que respecta a los programas ejecutados en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, los recursos totales del FEDER que no sean para asistencia técnica en cada Estado miembro se concentrarán a escala nacional o a escala de categoría de regiones, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 9.
2. Por lo que se refiere a la concentración temática de la ayuda a los Estados miembros con regiones ultraperiféricas, los recursos del FEDER asignados específicamente a programas para las regiones ultraperiféricas y los asignados a las demás regiones se gestionarán por separado.
3. Los Estados miembros podrán decidir cumplir con la concentración temática a escala nacional o a escala de categoría de regiones. Todos los Estados miembros indicarán su elección en el acuerdo de asociación previsto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/1060. Dicha elección se aplicará a la totalidad de los recursos del FEDER de cada Estado miembro que se indican en el apartado 1 del presente artículo para el período de programación completo.
4. A los efectos de una concentración temática a escala nacional, los Estados miembros se clasificarán, en función de su renta nacional bruta, como sigue:
a) |
los que tengan una renta nacional bruta superior o igual al 100 % de la media de la UE («grupo 1»); |
b) |
los que tengan una renta nacional bruta superior o igual al 75 %, pero inferior al 100 % de la media de la UE («grupo 2»); |
c) |
los que tengan una renta nacional bruta inferior al 75 % de la media de la UE («grupo 3»). |
A los efectos del presente artículo, por renta nacional bruta se entenderá la razón entre la renta nacional bruta per cápita de un Estado miembro, medida en niveles de poder adquisitivo y calculada sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período comprendido entre 2015 y 2017, y la media de la renta nacional bruta per cápita en niveles de poder adquisitivo de los veintisiete Estados miembros para ese mismo período de referencia.
En lo que respecta a los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento para las regiones ultraperiféricas, estas se clasificarán en el grupo 3.
En lo que respecta a los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento para los Estados miembros insulares que reciben apoyo procedente del Fondo de Cohesión, estas se clasificarán en el grupo 3.
5. A los efectos de una concentración temática a escala de categoría de regiones, las regiones se clasificarán por categoría de regiones de conformidad con el artículo 108, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, como:
a) |
regiones más desarrolladas; |
b) |
regiones en transición; |
c) |
regiones menos desarrolladas. |
6. Los Estados miembros deberán cumplir a escala nacional los siguientes requisitos de concentración temática:
a) |
los Estados miembros del grupo 1 o las regiones más desarrolladas asignarán, como mínimo, el 85 % de sus recursos del FEDER que se indican en el apartado 1 al objetivo político 1 y al objetivo político 2, y, como mínimo, el 30 % al objetivo político 2; |
b) |
los Estados miembros del grupo 2 o las regiones en transición asignarán, como mínimo, el 40 % de sus recursos del FEDER que se indican en el apartado 1 al objetivo político 1, y, como mínimo, el 30 % al objetivo político 2; |
c) |
los Estados miembros del grupo 3 o las regiones menos desarrolladas asignarán, como mínimo, el 25 % de sus recursos del FEDER que se indican en el apartado 1 al objetivo político 1, y, como mínimo, el 30 % al objetivo político 2. |
En caso de que un Estado miembro decida cumplir los requisitos de concentración temática a escala de categoría de regiones, los umbrales fijados en el párrafo primero del presente apartado se aplicarán a los recursos del FEDER que se indican en el apartado 1 agregados para todas las regiones incluidas en la respectiva categoría de región.
7. En caso de que un Estado miembro asigne más del 50 % de sus recursos totales del Fondo de Cohesión al objetivo político 2 que no sean para asistencia técnica, calculados tras la transferencia indicada en el artículo 110, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, sin incluir los recursos destinados al objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso viii), del presente Reglamento, la asignación que supere el 50 % se podrá tener en cuenta al calcular el cumplimiento de los requisitos de concentración temática que se establecen en el apartado 6 del presente artículo.
Si un Estado miembro decide cumplir la concentración temática a escala de categoría de regiones, los recursos del Fondo de Cohesión que se tengan en cuenta para los requisitos de concentración temática de conformidad con el párrafo primero se asignarán a las distintas categorías de regiones a prorrata en función de su proporción relativa respecto de la población total del Estado miembro de que se trate.
Los Estados miembros detallarán en el acuerdo de asociación previsto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/1060 si los recursos del Fondo de Cohesión se van a tener en cuenta en relación con los requisitos de concentración temática para el objetivo político 2.
8. Los recursos destinados al objetivo específico a que se refiere en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso v), se programarán dentro de una prioridad específica.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, el 40 % de estos recursos se tendrá en cuenta para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática para el objetivo político 1 que se establecen en el apartado 6.
Los recursos que se tienen en cuenta para los requisitos de concentración temática de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado no superarán el 40 % de los requisitos mínimos de concentración temática para el objetivo político 1 que se establecen en el apartado 6.
9. Los recursos destinados al objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso viii), se programarán dentro de una prioridad específica.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, el 50 % de dichos recursos del FEDER se tendrá en cuenta para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática para el objetivo político 2 que se establecen en el apartado 6.
Los recursos que se tienen en cuenta para los requisitos de concentración temática de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado no superarán el 50 % de los requisitos mínimos de concentración temática para el objetivo político 2 que se establecen en el apartado 6.
10. Los requisitos de concentración temática que se establecen en el apartado 6 del presente artículo deberán cumplirse durante todo el período de programación, incluso cuando las asignaciones del FEDER se transfieran entre distintas prioridades de un programa o entre distintos programas, y en la revisión intermedia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/1060.
11. En caso de que la asignación del FEDER con respecto al objetivo político 1 o al objetivo político 2, o ambos, de un determinado programa se reduzca a raíz de una liberación con arreglo al artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, o debido a las correcciones financieras efectuadas por la Comisión de conformidad con el artículo 104 de dicho Reglamento, no volverá a evaluarse el cumplimiento de los requisitos de concentración temática que se establecen en el apartado 6 del presente artículo.
12. El presente artículo no se aplicará a la financiación adicional para las regiones septentrionales con baja densidad de población que se indican en el artículo 110, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 5
Alcance de la ayuda del FEDER
1. El FEDER proporcionará ayuda para lo siguiente:
a) |
inversiones en infraestructuras; |
b) |
actividades para la investigación aplicada y la innovación, en particular la investigación industrial, el desarrollo experimental y los estudios de viabilidad; |
c) |
inversiones en el acceso a los servicios; |
d) |
inversiones productivas en pymes e inversiones con objeto de salvaguardar el empleo existente y crear nuevos empleos; |
e) |
equipos, software y activos inmateriales; |
f) |
redes, cooperación, intercambio de experiencias y actividades que impliquen agrupaciones de innovación, en particular entre empresas, organizaciones de investigación y administraciones públicas; |
g) |
información, comunicación y estudios, y |
h) |
asistencia técnica. |
2. Se podrán financiar inversiones productivas en empresas que no sean pymes:
a) |
cuando impliquen cooperar con pymes en actividades de investigación e innovación que reciban ayuda con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i); |
b) |
cuando financien principalmente medidas de eficiencia energética y energías renovables con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), incisos i) y ii); |
c) |
cuando se realicen en empresas pequeñas de mediana capitalización y en empresas de mediana capitalización, tal como se definen en el artículo 2, puntos 6 y 7, del Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) mediante instrumentos financieros, o |
d) |
cuando se realicen en empresas pequeñas de mediana capitalización en el marco de actividades de investigación e innovación que reciban ayuda con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i). |
3. Con el fin de contribuir al objetivo específico en el marco del objetivo político 1 que se establece en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iv), el FEDER apoyará también las actividades de formación, aprendizaje permanente, reciclaje profesional y educación.
4. Con el fin de contribuir al objetivo específico en el marco del objetivo político 2 que se establece en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso v), y al objetivo específico en el marco del objetivo político 4 que se establece en la letra d), inciso iv), de dicho párrafo, el FEDER apoyará asimismo la adquisición de los suministros necesarios para reforzar la resiliencia de los sistemas sanitarios y para reforzar la resiliencia frente a las catástrofes.
5. En el marco de Interreg, el FEDER también podrá apoyar:
a) |
la puesta en común de instalaciones y recursos humanos, y |
b) |
inversiones en inversiones blandas conexas y otras actividades relacionadas con el objetivo político 4 en el ámbito del Fondo Social Europeo Plus, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1057. |
6. El FEDER podrá apoyar la financiación de capital circulante de las pymes en forma de subvenciones, cuando sea estrictamente necesario como medida temporal para responder a las circunstancias excepcionales o inusuales a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2021/1060.
7. Cuando, a raíz de una solicitud presentada por los Estados miembros afectados, la Comisión concluya que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 6, adoptará una decisión de ejecución que especifique el período durante el cual se autorice el apoyo adicional temporal del FEDER.
8. La Comisión mantendrá al Parlamento Europeo y al Consejo informados acerca de la aplicación del apartado 6 y evaluará si el apoyo adicional temporal del FEDER es suficiente para permitir el uso del fondo en respuesta a las circunstancias excepcionales o inusuales. A partir de su evaluación, la Comisión, cuando lo considere apropiado, podrá realizar propuestas de modificaciones al presente Reglamento, incluso en relación con los requisitos de concentración que se establecen en el artículo 4.
9. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar a la Comisión a un diálogo estructurado sobre la aplicación de los apartados 6, 7, y 8 del presente artículo de conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 6
Alcance de la ayuda del Fondo de Cohesión
1. El Fondo de Cohesión proporcionará ayuda para:
a) |
inversiones en medio ambiente, en particular las relacionadas con el desarrollo sostenible y la energía que presenten beneficios para el medio ambiente, con especial atención en las energías renovables; |
b) |
inversiones en la RTE-T; |
c) |
asistencia técnica; |
d) |
información, comunicación y estudios. |
Los Estados miembros velarán por que haya un equilibrio adecuado entre las inversiones con arreglo a las letras a) y b), sobre la base de las necesidades de inversión e infraestructuras específicas de cada Estado miembro.
2. El importe del Fondo de Cohesión transferido al Mecanismo «Conectar Europa» se utilizará para proyectos de la RTE-T.
Artículo 7
Exclusión del alcance de la ayuda del FEDER y del Fondo de Cohesión
1. El FEDER y el Fondo de Cohesión no proporcionarán ayuda para:
a) |
la clausura o la construcción de centrales nucleares; |
b) |
inversión destinada a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE; |
c) |
la fabricación, la transformación y la comercialización de tabaco y productos del tabaco; |
d) |
empresas en crisis, tal como se definen en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014, a menos que se autorice en virtud de una ayuda de minimis o de normas temporales sobre ayudas estatales establecidas para hacer frente a circunstancias excepcionales; |
e) |
inversión en infraestructura aeroportuaria, con la excepción de las regiones ultraperiféricas o los aeropuertos regionales existentes, según se definen en el artículo 2, punto 153, del Reglamento (UE) n.o 651/2014, en cualquiera de los siguientes casos:
|
f) |
inversión en eliminación de desechos en vertederos, con la excepción de:
|
g) |
inversión en aumentar la capacidad de las instalaciones para el tratamiento de desechos residuales, con las siguientes excepciones:
|
h) |
inversión relacionada con la producción, la transformación, el transporte, la distribución, el almacenamiento o la combustión de combustibles fósiles, con las siguientes excepciones:
|
2. El importe total del apoyo de la Unión para la inversión de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra h), incisos i) y ii), no superará los siguientes límites de la asignación total de los programas del FEDER y del Fondo de Cohesión en relación con el objetivo de inversión en empleo y crecimiento para el Estado miembro de que se trate:
a) |
en el caso de Estados miembros cuya renta nacional bruta per cápita sea inferior al 60 % de la renta nacional bruta per cápita media de la UE, o de Estados miembros cuya renta nacional bruta per cápita sea inferior al 90 % de la renta nacional bruta per cápita media de la UE y cuyo porcentaje de combustibles fósiles sólidos en el consumo interior bruto de energía sea de al menos el 25 %, el límite será del 1,55 %; |
b) |
en el caso de Estados miembros que no sean aquellos cuya renta nacional bruta per cápita sea inferior al 90 % de la renta nacional bruta per cápita media de la UE, el límite será del 1 %; |
c) |
en el caso de Estados miembros cuya renta nacional bruta per cápita sea de al menos el 90 % de la renta nacional bruta per cápita media de la UE, el límite será del 0,2 %. |
3. A los efectos del presente artículo, la renta nacional bruta per cápita de un Estado miembro se medirá en niveles de poder adquisitivo y se calculará sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período comprendido entre 2015 y 2017, y se expresará como porcentaje de la media de la renta nacional bruta per cápita en niveles de poder adquisitivo de los veintisiete Estados miembros para ese mismo período de referencia.
A los efectos del presente artículo, el porcentaje de combustibles fósiles sólidos en el consumo de energía se refiere al porcentaje de carbón, lignito, turba y esquisto bituminoso medido en 2018.
4. A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la autoridad de gestión seleccionará las operaciones financiadas por el FEDER y por el Fondo de Cohesión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra h), incisos i) y ii). Estas operaciones no se trasladarán al siguiente período de programación.
5. El Fondo de Cohesión no apoyará la inversión en vivienda, salvo para la promoción de la eficiencia energética o del uso de energías renovables.
6. Los países y territorios de ultramar no podrán optar a las ayudas del FEDER o del Fondo de Cohesión, pero podrán participar en los programas Interreg conforme a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).
Artículo 8
Indicadores
1. Se utilizarán indicadores comunes de realización y de resultados en relación con el FEDER y el Fondo de Cohesión, como figuran en el anexo I y, cuando sea pertinente, se utilizarán indicadores de realización y de resultados específicos para cada programa de conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, letra a), el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ii), y el artículo 42, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas establecidas para 2029 serán acumulativos.
3. En cumplimiento de su requisito de información con arreglo al artículo 41, apartado 3, letra h), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre el rendimiento de conformidad con el anexo II.
4. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 para modificar el anexo II con el fin de hacer los ajustes pertinentes en la información sobre el rendimiento que debe proporcionarse al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. La Comisión evaluará la manera en la que la importancia estratégica de las inversiones cofinanciadas por el FEDER y el Fondo de Cohesión se tiene en cuenta en el contexto de la ejecución del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y presentarán un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE EL TRATAMIENTO DE LAS PARTICULARIDADES TERRITORIALES E INVERSIONES INTERREGIONALES EN INNOVACIÓN
Artículo 9
Desarrollo territorial integrado
1. El FEDER podrá apoyar un desarrollo territorial integrado dentro de los programas en el marco de los dos objetivos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, de conformidad con el capítulo II del título III de dicho Reglamento.
2. Los Estados miembros aplicarán un desarrollo territorial integrado, con el apoyo del FEDER, exclusivamente a través de las modalidades a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 10
Apoyo a zonas desfavorecidas
De conformidad con el artículo 174 del TFUE, el FEDER se centrará especialmente en afrontar los retos de las zonas desfavorecidas, especialmente las zonas rurales y las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes. Cuando sea apropiado, los Estados miembros establecerán en sus acuerdos de asociación un enfoque integrado para afrontar dificultades demográficas o necesidades especiales de dichas regiones y zonas, de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, letra i), del Reglamento (UE) 2021/1060. Este enfoque integrado puede incluir un compromiso de financiación específica para dicho fin.
Artículo 11
Desarrollo urbano sostenible
1. A fin de afrontar los retos económicos, medioambientales, climáticos, demográficos y sociales, el FEDER apoyará un desarrollo territorial integrado basado en estrategias territoriales o estrategias locales participativas de desarrollo de conformidad con los artículos 29 o 32 del Reglamento (UE) 2021/1060, respectivamente, que se centrarán en las zonas urbanas, en particular las zonas urbanas funcionales (en lo sucesivo, «desarrollo urbano sostenible») dentro de los programas en el marco de los dos objetivos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento.
Se procurará especialmente abordar los retos medioambientales y climáticos, en especial la transición hacia una economía climáticamente neutra de aquí a 2050, así como aprovechar el potencial de las tecnologías digitales con fines de innovación y apoyar el desarrollo de las zonas urbanas funcionales. En este contexto, los recursos de desarrollo urbano sostenible programados en el marco de las prioridades que corresponden a los objetivos políticos 1 y 2 se contabilizarán a efectos de los requisitos de concentración temática con arreglo al artículo 4.
2. Al menos el 8 % de los recursos del FEDER a escala nacional correspondientes al objetivo de inversión en empleo y crecimiento, que no sean para asistencia técnica, se destinarán a desarrollo urbano sostenible en una o varias de las modalidades a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/1060.
Las autoridades u organismos territoriales pertinentes seleccionarán o participarán en la selección de las operaciones de conformidad con el artículo 29, apartado 3, y con el artículo 32, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2021/1060.
En los programas afectados se indicará el importe previsto para tal fin con arreglo al artículo 22, apartado 3, letra d), inciso viii), del Reglamento (UE) 2021/1060.
3. El porcentaje asignado a desarrollo urbano sostenible con arreglo al apartado 2 deberá cumplirse durante todo el período de programación cuando se transfieran asignaciones del FEDER entre distintas prioridades de un programa o entre distintos programas, también en la revisión intermedia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/1060.
4. En caso de que la asignación del FEDER se reduzca a raíz de una liberación con arreglo al artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, o debido a correcciones financieras efectuadas por la Comisión de conformidad con el artículo 104 de dicho Reglamento, no volverá a evaluarse el cumplimiento del apartado 2 del presente artículo.
Artículo 12
Iniciativa Urbana Europea
1. El FEDER apoyará la Iniciativa Urbana Europea, que será ejecutada por la Comisión mediante gestión directa e indirecta.
Esta iniciativa cubrirá todas las zonas urbanas, incluidas las zonas urbanas funcionales, y proporcionará apoyo a la Agenda Urbana para la UE, en particular apoyo para la participación de las autoridades locales en las asociaciones temáticas desarrolladas en el marco de la Agenda Urbana para la UE.
2. La Iniciativa Urbana Europea, en lo que respecta a desarrollo urbano sostenible, constará de los dos capítulos siguientes:
a) |
apoyo a actividades innovadoras; |
b) |
apoyo al desarrollo de capacidades y conocimiento, evaluaciones de impacto territorial, elaboración de políticas y comunicación. |
A petición de uno o más Estados miembros, la Iniciativa Urbana Europea también podrá apoyar la cooperación intergubernamental sobre cuestiones urbanas. Se prestará especial atención a la cooperación destinada al desarrollo de capacidades a escala local para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe bienal sobre los avances en el marco de la Iniciativa Urbana Europea.
3. El modelo de gobernanza de la Iniciativa Urbana Europea preverá la participación de los Estados miembros, las autoridades regionales y locales y las ciudades y garantizará una coordinación y complementariedad adecuadas con el programa específico del artículo 3, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1059 que se ocupa de desarrollo urbano sostenible.
Artículo 13
Inversiones interregionales en innovación
1. El FEDER prestará apoyo al Instrumento de Inversiones Interregionales en Innovación.
2. El Instrumento de Inversiones Interregionales en Innovación proporcionará ayuda para la comercialización y ampliación de proyectos interregionales de innovación con capacidad para fomentar el desarrollo de cadenas de valor europeas.
3. El Instrumento de Inversiones Interregionales en Innovación constará de los dos capítulos siguientes, prestándose apoyo en igual medida a:
a) |
apoyo financiero y de asesoramiento para la inversión en proyectos interregionales de innovación en ámbitos compartidos de especialización inteligente; |
b) |
apoyo financiero y de asesoramiento, así como desarrollo de capacidades para el desarrollo de cadenas de valor en las regiones menos desarrolladas. |
4. Un máximo del 2 % de los recursos se podrá asignar a actividades de aprendizaje y evaluación, para así aprovechar y divulgar los resultados de los proyectos que reciben apoyo de ambos capítulos.
5. La Comisión ejecutará dichas inversiones en régimen de gestión directa o indirecta.
6. En su labor, la Comisión recibirá el apoyo de un grupo de expertos.
El grupo de expertos estará formado por representantes de los Estados miembros, de las autoridades regionales y las ciudades, y representantes de organizaciones del mundo de la empresa, la investigación y la sociedad civil. La composición del grupo de expertos procurará garantizar el equilibrio de género.
El grupo de expertos ayudará a la Comisión a definir el programa de trabajo a largo plazo y a elaborar convocatorias de propuestas.
7. Al ejecutar este instrumento, la Comisión asegurará la coordinación y sinergia con otros programas e instrumentos de financiación de la Unión, y concretamente con el capítulo «Interreg C» definido en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2021/1059.
8. El Instrumento de Inversiones Interregionales en Innovación cubrirá la totalidad del territorio de la Unión.
Será posible la participación de terceros países de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 23 del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) (Reglamento Horizonte Europa).
Artículo 14
Regiones ultraperiféricas
1. El artículo 4 no se aplicará a la asignación adicional específica para las regiones ultraperiféricas. Esta asignación adicional específica para las regiones ultraperiféricas se utilizará para compensar los gastos adicionales realizados en esas regiones como consecuencia de una o varias de las limitaciones permanentes para su desarrollo a que se refiere el artículo 349 del TFUE.
2. La asignación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo proporcionará ayuda para:
a) |
las actividades que entran dentro del alcance de la ayuda tal como se establece en el artículo 5 del presente Reglamento; |
b) |
como excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento, las medidas que cubran gastos de funcionamiento a fin de compensar los gastos adicionales en que se incurra en las regiones ultraperiféricas como consecuencia de una o varias de las limitaciones permanentes para su desarrollo a que se refiere el artículo 349 del TFUE. |
La asignación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también podrá financiar los gastos correspondientes a las compensaciones concedidas para el cumplimiento de obligaciones y contratos de servicio público en las regiones ultraperiféricas.
3. La asignación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no financiará:
a) |
operaciones relacionadas con los productos enumerados en el anexo I del TFUE; |
b) |
ayudas al transporte de personas autorizadas con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra a), del TFUE; |
c) |
exenciones fiscales y exenciones de cargas sociales; |
d) |
obligaciones de servicio público de las que no se encarguen empresas y en las que el Estado actúa ejerciendo la autoridad pública. |
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c), el FEDER podrá financiar inversiones productivas en empresas situadas en las regiones ultraperiféricas, con independencia del tamaño de dichas empresas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 15
Disposiciones transitorias
Los Reglamentos (UE) n.o 1300/2013 y (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y todo acto adoptado en virtud de tales Reglamentos seguirán siendo aplicables a los programas y las operaciones financiados por el FEDER o el Fondo de Cohesión en el período de programación 2014-2020.
Artículo 16
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de julio de 2021.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 17
Revisión
El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2027 de conformidad con el artículo 177 del TFUE.
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 90.
(2) DO C 86 de 7.3.2019, p. 115.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019 (DO C 108 de 26.3.2021, p. 566) y Posición del Consejo en primera lectura de 27 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(4) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de las Fronteras y la Política de Visados (véase la página 159 del presente Diario Oficial).
(6) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(7) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(8) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(9) Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 156 de 19.6.2018, p. 75).
(10) Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece un programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud («programa UEproSalud») para el período 2021-2027 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 282/2014 (DO L 107 de 26.3.2021, p.1).
(11) Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).
(12) Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).
(13) Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (véase la página 21 del presente Diario Oficial).
(14) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(15) Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).
(16) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(17) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
(18) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(19) Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
(20) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(21) Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 – el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).
(22) Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios en favor de la movilidad de bajas emisiones (DO L 120 de 15.5.2009, p. 5).
(23) Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior (véase la página 94 del presente Diario Oficial).
(24) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(25) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).
ANEXO I
INDICADORES COMUNES DE REALIZACIÓN Y DE RESULTADOS PARA EL FEDER Y EL FONDO DE COHESIÓN: ARTÍCULO 8, APARTADO 1 (1)
Cuadro 1
Indicadores comunes de realización y de resultados para el FEDER (Inversión en empleo y crecimiento e Interreg) y el Fondo de Cohesión (**)
Objetivo político (OP) |
Objetivo específico |
Realización |
Resultados |
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(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
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|
|
RCO (2) 01: Empresas apoyadas (de las cuales: microempresas, pequeñas, medianas, grandes) (3)* RCO 02: Empresas apoyadas a través de subvenciones* |
RCR (4) 01: Puestos de trabajo creados en entidades apoyadas* RCR 102: Puestos de trabajo de investigación creados en entidades apoyadas* |
||||
|
RCO 03: Empresas apoyadas a través de instrumentos financieros* RCO 04: Empresas con apoyo no financiero* RCO 05: Nuevas empresas apoyadas* RCO 06: Investigadores que trabajan en instalaciones de investigación apoyadas RCO 07: Organizaciones de investigación que participan en proyectos conjuntos de investigación |
RCR 02: Inversiones privadas que acompañan al apoyo público (del cual: subvenciones, instrumentos financieros)* (3) RCR 03: Pequeñas y medianas empresas (pymes) que innovan en productos o en procesos* RCR 04: Pymes que innovan desde el punto de vista comercial u organizativo* |
|||||
|
RCO 08: Valor nominal de los equipos de investigación e innovación RCO 10: Empresas que cooperan con organizaciones de investigación RCO 96: Inversiones interregionales para innovación en proyectos de la Unión* |
RCR 05: Pymes que innovan a nivel interno* RCR 06: Solicitudes de patentes presentadas* RCR 07: Solicitudes de marcas y dibujos y modelos* RCR 08: Publicaciones realizadas por proyectos apoyados |
|||||
|
RCO 13: Valor de servicios, productos y procesos digitales desarrollados para empresas* RCO 14: Centros públicos apoyados para desarrollar servicios, productos y procesos digitales* |
RCR 11: Usuarios de servicios, productos y procesos digitales públicos nuevos y mejorados* RCR 12: Usuarios de nuevos productos, servicios y aplicaciones digitales nuevos y mejorados desarrollados por empresas* RCR 13: Empresas que alcanzan una alta intensidad digital* |
|||||
|
RCO 15: Capacidad de incubación creada* RCO 103: Empresas con gran crecimiento apoyadas* |
RCR 17: Empresas nuevas que sobreviven en el mercado* RCR 18: Pymes que utilizan servicios de incubadora después de la creación de esta* RCR 19: Empresas con mayor volumen de negocios* RCR 25: Pymes con mayor valor añadido por empleado* |
|||||
|
RCO 16: Participación de partes interesadas institucionales en el proceso de descubrimiento empresarial RCO 101: Pymes que invierten en capacidades para la especialización inteligente, para la transición industrial y el emprendimiento |
RCR 97: Puestos de aprendiz apoyados en pymes RCR 98: Personal de pymes que completa una formación para el desarrollo de capacidades de especialización inteligente, de transición industrial y emprendimiento (por tipo de capacidad: técnica, de gestión, en emprendimiento, ecológica, de otro tipo) (3) |
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|
RCO 41: Viviendas adicionales con acceso de banda ancha de muy alta capacidad RCO 42: Empresas adicionales con acceso de banda ancha de muy alta capacidad |
RCR 53: Viviendas con suscripciones de banda ancha en una red de muy alta capacidad RCR 54: Empresas con suscripciones de banda ancha en una red de muy alta capacidad |
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RCO 18: Viviendas con rendimiento energético mejorado RCO 19: Edificios públicos con rendimiento energético mejorado RCO 20: Redes de calefacción y refrigeración urbanas recién construidas o mejoradas RCO 104: Número de unidades de cogeneración de alta eficiencia RCO 123: Viviendas que se benefician de calderas y sistemas de calefacción alimentados por gas natural en sustitución de instalaciones de combustibles fósiles |
RCR 26: Consumo anual primario de energía (del cual: viviendas, edificios públicos, empresas, otros) (3) RCR 29: Emisiones de gases de efecto invernadero estimadas* RCR 105: Emisiones de gases de efecto invernadero estimadas en calderas y sistemas de calefacción que han sustituido los combustibles fósiles por gas |
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RCO 22: Capacidad de producción adicional de energía renovable (de la cual: electricidad, térmica) (3)* RCO 97: Comunidades de energía renovable apoyadas* |
RCR 31: Energía renovable total producida (de la cual: electricidad, térmica) (3)* RCR 32: Capacidad operativa adicional instalada para energía renovable* |
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RCO 23: Sistemas de gestión digital para sistemas energéticos inteligentes RCO 105: Soluciones para el almacenamiento de electricidad RCO 124: Redes de transmisión y distribución de gas recién construidas o mejoradas |
RCR 33: Usuarios conectados a sistemas energéticos inteligentes RCR 34: Despliegue de proyectos de sistemas energéticos inteligentes |
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RCO 24: Inversiones en sistemas nuevos o mejorados de seguimiento, preparación, alerta y respuesta ante catástrofes RCO 122: Inversiones en sistemas nuevos o mejorados de seguimiento, preparación, alerta y respuesta ante riesgos naturales no relacionados con el clima y riesgos relacionados con actividades humanas RCO 25: Protección frente a las inundaciones en franjas litorales, márgenes de ríos y lagos que se hayan construido o consolidado recientemente RCO 106: Protección frente a los corrimientos de tierras que se hayan construido o consolidado recientemente RCO 26: Infraestructuras verdes construidas o mejoradas para la adaptación al cambio climático* RCO 27: Estrategias nacionales y subnacionales que abordan la adaptación al cambio climático* RCO 28: Zona cubierta por las medidas de protección frente a los incendios forestales RCO 121: Zona cubierta por las medidas de protección frente a catástrofes naturales relacionadas con el clima (distintas de las inundaciones y los incendios forestales |
RCR 35: Población que se beneficia de las medidas de protección frente a las inundaciones RCR 36: Población que se beneficia de la protección frente a los incendios forestales RCR 37: Población que se beneficia de medidas de protección frente a catástrofes naturales relacionadas con el clima (distintas de las inundaciones o los incendios forestales) RCR 96: Población que se beneficia de las medidas de protección frente a riesgos naturales no relacionados con el clima y riesgos relacionados con actividades humanas |
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RCO 30: Longitud de las tuberías nuevas o mejoradas para los sistemas de distribución para el abastecimiento público de agua RCO 31: Longitud de las tuberías nuevas o mejoradas para la red pública de recogida de aguas residuales RCO 32: Capacidad nueva o mejorada para el tratamiento de aguas residuales |
RCR 41: Población conectada a un abastecimiento de agua mejorado RCR 42: Población conectada, como mínimo, a una planta secundaria de tratamiento de aguas residuales RCR 43: Pérdidas de agua en los sistemas de distribución de abastecimiento público de agua |
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RCO 34: Capacidad adicional para el reciclaje de residuos RCO 107: Inversiones en instalaciones para la recogida selectiva de residuos RCO 119: Residuos preparados para su reutilización |
RCR 103: Residuos recogidos de manera selectiva RCR 47: Residuos reciclados RCR 48: Residuos utilizados como materias primas |
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RCO 36: Infraestructuras verdes apoyadas para otros fines distintos de la adaptación al cambio climático RCO 37: Superficie de los espacios de Natura 2000 cubierta por medidas de protección y restauración RCO 38: Superficie de los suelos rehabilitados apoyados RCO 39: Zona cubierta por sistemas instalados para el seguimiento de la contaminación atmosférica |
RCR 50: Población que se beneficia de medidas en favor de la calidad del aire* RCR 95: Población que tiene acceso a infraestructuras verdes nuevas o mejoradas* RCR 52: Suelos rehabilitados utilizados para zonas verdes, vivienda social, actividades económicas u otros usos |
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RCO 55: Longitud de las líneas de tranvía y de metro nuevas RCO 56: Longitud de las líneas de tranvía y de metro reconstruidas o modernizadas RCO 57: Capacidad del material rodante respetuoso con el medio ambiente para el transporte público colectivo* RCO 58: Infraestructuras específicamente para ciclistas apoyadas RCO 59: Infraestructuras de combustibles alternativos (puntos de repostaje/recarga)* RCO 60: Ciudades y poblaciones con sistemas de transporte urbano digitalizados nuevos o mejorados |
RCR 62: Pasajeros anuales de transporte público nuevo o modernizado RCR 63: Usuarios anuales de líneas de tranvía y metro nuevas o mejoradas RCR 64: Usuarios anuales de infraestructuras específicas para ciclistas |
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RCO 43: Longitud de las carreteras nuevas o mejoradas: RTE-T (5) RCO 45: Longitud de las carreteras reconstruidas o modernizadas: RTE-T RCO 108: Longitud de las carreteras con sistemas de gestión de tráfico nuevos o modernizados: RTE-T RCO 47: Longitud de los ferrocarriles nuevos o mejorados: RTE-T RCO 49: Longitud de los ferrocarriles reconstruidos o modernizados: RTE-T RCO 51: Longitud de las vías de navegación interior nuevas, mejoradas o modernizadas: RTE-T RCO 109: Longitud de los ferrocarriles operativos equipados con el Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo: RTE-T |
RCR 55: Usuarios anuales de carreteras recién construidas, reconstruidas, mejoradas o modernizadas RCR 56: Ahorro de tiempo debido a la mejora de la infraestructura de carreteras RCR 101: Ahorro de tiempo debido a la mejora de la infraestructura ferroviaria RCR 58: Usuarios anuales de ferrocarriles recién construidos, mejorados, reconstruidos o modernizados RCR 59: Transporte de mercancías por ferrocarril RCR 60: Transporte de mercancías por vías de navegación interior |
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RCO 44: Longitud de las carreteras nuevas o mejoradas: al margen de la RTE-T RCO 46: Longitud de las carreteras reconstruidas o modernizadas: al margen de la RTE-T RCO 110: Longitud de las carreteras con sistemas de gestión de tráfico nuevos o modernizados: al margen de la RTE-T RCO 48: Longitud de los ferrocarriles nuevos o mejorados: al margen de la RTE-T RCO 50: Longitud de los ferrocarriles reconstruidos o modernizados: al margen de la RTE-T RCO 111: Longitud de los ferrocarriles operativos equipados con el Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo: al margen de la RTE-T RCO 52: Longitud de las vías de navegación interior nuevas, mejoradas o modernizadas: al margen de la RTE-T RCO 53: Estaciones y paradas ferroviarias nuevas o modernizadas* RCO 54: Conexiones intermodales nuevas o modernizadas* |
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RCO 61: Superficie de las instalaciones nuevas o modernizadas para servicios de empleo |
RCR 65: Usuarios anuales de las instalaciones para servicios de empleo nuevas o modernizadas |
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RCO 66: Capacidad de las aulas de instalaciones de atención infantil nuevas o modernizadas RCO 67: Capacidad de las aulas de instalaciones de educación nuevas o modernizadas |
RCR 70: Usuarios anuales de las instalaciones de atención infantil nuevas o modernizadas RCR 71: Usuarios anuales de las instalaciones de educación nuevas o modernizadas |
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RCO 65: Capacidad de las viviendas sociales nuevas o modernizadas* RCO 113: Población cubierta por proyectos en el marco de la inclusión socioeconómica de las comunidades marginadas, las familias con bajos ingresos y los colectivos menos favorecidos* |
RCR 67: Usuarios anuales de las viviendas sociales nuevas o modernizadas |
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RCO 63: Capacidad de las instalaciones de acogida temporal nuevas o modernizadas |
RCR 66: Usuarios anuales de las instalaciones de acogida temporal nuevas o modernizadas |
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RCO 69: Capacidad de las instalaciones sanitarias nuevas o modernizadas RCO 70: Capacidad de las instalaciones de asistencia social nuevas o modernizadas (distintas de la vivienda) |
RCR 72: Usuarios anuales de los servicios sanitarios electrónicos nuevos o modernizados RCR 73: Usuarios anuales de las instalaciones sanitarias nuevas o modernizadas RCR 74: Usuarios anuales de la asistencia social nueva o modernizada |
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RCO 77: Número de infraestructuras culturales y turísticas apoyadas* |
RCR 77: Visitantes de instalaciones culturales y turísticas apoyadas* |
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RCO 74: Población cubierta por proyectos en el marco de estrategias para un desarrollo territorial integrado* RCO 75: Estrategias para un desarrollo territorial integrado* RCO 76: Proyectos integrados para el desarrollo territorial RCO 80: Estrategias de desarrollo local participativo apoyadas* RCO 112: Partes interesadas que participan en la elaboración y la ejecución de estrategias de desarrollo urbano RCO 114: Espacios abiertos creados o rehabilitados en zonas urbanas* |
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Cuadro 2
Indicadores comunes de realización y de resultados adicionales para el FEDER con respecto a Interreg
Indicadores específicos de Interreg |
RCO 81: Participaciones en acciones conjuntas transfronterizas RCO 115: Eventos públicos transfronterizos organizados conjuntamente RCO 82: Participaciones en acciones conjuntas que fomentan la igualdad de género, la igualdad de oportunidades y la inclusión social RCO 83: Estrategias y planes de acción desarrollados conjuntamente RCO 84: Actividades piloto desarrolladas conjuntamente y ejecutadas en proyectos RCO 116: Soluciones desarrolladas conjuntamente RCO 85: Participaciones en sistemas conjuntos de formación RCO 117: Soluciones para obstáculos jurídicos o administrativos transfronterizos identificados RCO 86: Acuerdos conjuntos de carácter administrativo o jurídico firmados RCO 87: Organizaciones que cooperan de forma transfronteriza RCO 118: Organizaciones cooperando para la gobernanza multinivel de estrategias macrorregionales RCO 90: Proyectos para redes de innovación transfronterizas RCO 120: Proyectos en apoyo de la cooperación transfronteriza para el desarrollo de vínculos entre el ámbito urbano y el rural |
RCR 79: Estrategias conjuntas y planes de acción adoptados por organizaciones RCR 104: Soluciones adoptadas o ampliadas por organizaciones RCR 81: Finalización de sistemas conjuntos de formación RCR 82: Obstáculos jurídicos o administrativos transfronterizos atenuados o resueltos RCR 83: Personas cubiertas por los acuerdos conjuntos administrativos o jurídicos firmados RCR 84: Organizaciones que cooperan de forma transfronteriza después de haber completado el proyecto RCR 85: Participación en acciones conjuntas transfronterizas después de haber completado el proyecto |
(1) Deberán utilizarse, en el caso de Inversión en empleo y crecimiento e Interreg de conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, letra a), y el artículo 41, apartado 2, letra b),] del Reglamento (UE) 2021/1060 Reglamento (UE) 2021/1060 de disposiciones comunes 2021-2027 (RDC) y, en el caso de Inversión en empleo y crecimiento, de conformidad con el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ii), del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 (RDC) y, en el caso de Interreg, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, letra e), inciso ii), del Reglamento (UE) 2021/1059 (Interreg).
(**) Por motivos de presentación, los indicadores comunes de realización e indicadores de resultados se agrupan, aunque no exclusivamente, en un objetivo específico dentro de un objetivo político. En particular, el OP 5 puede emplear indicadores comunes pertinentes indicados para los OP 1 a 4. Además, para tener una visión completa de la ejecución prevista y real de los programas y cuando proceda, los indicadores comunes marcados con un asterisco * podrán ser utilizados por objetivos específicos en el marco de cualquiera de los OP 1 a 4.
(2) RCO: Indicador común de realización de REGIO.
(3) Desglose no solicitado para la programación, únicamente a efectos de comunicación.
(4) RCR: Indicador común de resultados de REGIO.
(5) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
ANEXO II
CONJUNTO PRINCIPAL DE INDICADORES DE RENDIMIENTO DEL FEDER Y DEL FONDO DE COHESIÓN MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 3, PARA SU EMPLEO POR LA COMISIÓN EN CUMPLIMIENTO DE SU REQUISITO DE INFORMACIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 41, APARTADO 3, LETRA H), INCISO III), DEL REGLAMENTO FINANCIERO
Objetivo políticos (OP) |
Objetivo específico |
Realización |
Resultados |
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(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
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CCO (1) 01: Empresas apoyadas para innovar CCO 02: Investigadores que trabajan en instalaciones de investigación apoyadas |
CCR (2) 01: Pequeñas y medianas empresas (3) (pymes) que innovan en los productos, los procesos, la comercialización o la organización |
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CCO 03: Empresas e instituciones públicas apoyadas para desarrollar productos, servicios y procesos digitales |
CCR 02: Usuarios anuales de productos, servicios y procesos digitales nuevos o mejorados |
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CCO 04: Pymes apoyadas para crear empleo y crecimiento |
CCR 03: Puestos de trabajo creados en las empresas apoyadas |
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CCO 05: Pymes que invierten en capacidades para la especialización inteligente, para la transición industrial y el emprendimiento |
CCR 04: Personal de pymes que completa formación en capacidades para especialización inteligente, para la transición industrial y el emprendimiento |
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CCO 13: Viviendas y empresas adicionales con acceso de banda ancha de muy alta capacidad |
CCR 12: Viviendas y empresas adicionales con suscripciones de banda ancha en redes de muy alta capacidad |
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CCO 06: Inversiones en medidas para mejorar el rendimiento energético |
CCR 05: Ahorro en consumo anual de energía primaria |
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CCO 07: Capacidad adicional de producción para energía renovable |
CCR 06: Energía renovable adicional producida |
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CCO 08: Sistemas de gestión digital para sistemas energéticos inteligentes |
CCR 07: Usuarios adicionales conectados a sistemas energéticos inteligentes |
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CCO 09: Inversiones en sistemas nuevos o mejorados de seguimiento, preparación, alerta y respuesta ante catástrofes |
CCR 08: Población adicional que se beneficia de medidas de protección frente a las inundaciones, los incendios forestales y otras catástrofes naturales relacionadas con el clima |
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CCO 10: Capacidad nueva o mejorada para el tratamiento de aguas residuales |
CCR 09: Población adicional conectada, como mínimo, a una planta secundaria de tratamiento de aguas residuales |
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CCO 11: Capacidad nueva o mejorada para el reciclado de residuos |
CCR 10: Residuos adicionales reciclados |
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CCO 12: Superficie de infraestructuras verdes |
CCR 11: Población que se beneficia de las medidas de calidad del aire |
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CCO 16: Ampliación y modernización de líneas de tranvía y de metro |
CCR 15: Usuarios anuales que disponen de líneas de tranvía y de metro nuevas y modernizadas |
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CCO 14: RTE-T. Carreteras: Carreteras nuevas, mejoradas, reconstruidas o modernizadas CCO 15: RTE-T. Ferrocarriles: Ferrocarriles nuevos, mejorados, reconstruidos o modernizados |
CCR 13: Ahorro de tiempo gracias a la mejora de la infraestructura de carreteras CCR 14: Número anual de pasajeros que dispone de un transporte ferroviario mejorado |
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CCO 22: Carreteras al margen de la RTE-T: Carreteras nuevas, mejoradas, reconstruidas o modernizadas CCO 23: Ferrocarriles al margen de la RTE-T: Ferrocarriles nuevos, mejorados, reconstruidos o modernizados |
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CCO 17: Superficie de las instalaciones nuevas o modernizadas para servicios de empleo |
CCR 16: Usuarios anuales de las instalaciones para servicios de empleo nuevas o modernizadas |
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CCO 18: Capacidad nueva o modernizada para las instalaciones de asistencia infantil y de educación |
CCR 17: Usuarios anuales que disponen de instalaciones de asistencia infantil y de educación nuevas o modernizadas |
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CCO 19: Capacidad nueva o modernizada de instalaciones de vivienda social CCO 25: Población cubierta por proyectos en el marco de la inclusión socioeconómica de las comunidades marginadas, las familias con bajos ingresos y los colectivos menos favorecidos |
CCR 18: Usuarios anuales de la vivienda social nueva o modernizada |
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CCO 26: Capacidad nueva o modernizada para las instalaciones de acogida temporal |
CCR 20: Usuarios anuales de las instalaciones de acogida temporal nuevas o modernizadas |
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CCO 20: Capacidad nueva o modernizada para las instalaciones de asistencia sanitaria |
CCR 19: Usuarios anuales de los servicios sanitarios nuevos o modernizados |
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CCO 24: Instalaciones culturales y turísticas apoyadas |
CCR 21: Visitantes de instalaciones culturales y turísticas apoyadas |
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CCO 21: Población cubierta por estrategias de desarrollo territorial integrado |
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(1) CCO: Principal indicador común de realización de REGIO.
(2) CCR: Principal indicador común de resultados de REGIO.
(3) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
30.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/94 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1059 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2021
sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) que recibe apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y de los instrumentos de financiación exterior
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 178, su artículo 209, apartado 1, su artículo 212, apartado 2, y su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 176 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que la finalidad del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) es contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión. Según dicho artículo y el artículo 174, párrafos segundo y tercero, del TFUE, el FEDER debe contribuir a reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, entre las que debe prestarse especial atención a determinadas categorías de regiones, con mención expresa a las regiones transfronterizas. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece disposiciones comunes al FEDER y otros fondos, y el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece disposiciones relativas a los objetivos específicos y al alcance de la ayuda del FEDER. También es necesario adoptar disposiciones específicas relativas al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) cuando uno o más Estados miembros y sus regiones y, en su caso, los países socios y los terceros países cooperen a través de las fronteras en lo que respecta a la programación efectiva, incluidas disposiciones en materia de asistencia técnica, seguimiento, evaluación, comunicación, subvencionabilidad, gestión y control, así como gestión financiera. |
(3) |
La promoción de Interreg es una prioridad fundamental de la política de cohesión de la Unión. Las ayudas a las pequeñas y medianas empresas por los gastos en que incurran en los proyectos de cooperación territorial europea ya son objeto de una exención por categorías en virtud del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (6), y en la sección de ayudas de finalidad regional de dicho Reglamento y en las Directrices de la Comisión sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 también se incluyen disposiciones especiales en relación con las ayudas de finalidad regional a las inversiones de empresas de todos los tamaños. Habida cuenta de la experiencia adquirida durante treinta años y teniendo en cuenta, por una parte, el escaso valor financiero de los proyectos y los improbables efectos negativos en el comercio y la competencia y, por otra, el elevado valor añadido que aportan los programas existentes a la cohesión territorial en Europa, se espera que el alcance de las normas sobre ayudas estatales por lo que respecta a la financiación pública de proyectos de cooperación territorial europea sea aún más claro gracias a una futura modificación del Reglamento (UE) n.o 651/2014, eximiéndose así en gran medida a la financiación pública de los proyectos Interreg de la obligación de notificación previa y facilitándose considerablemente la ejecución de dichos proyectos. |
(4) |
Con el fin de apoyar el desarrollo armonioso del territorio de la Unión a diferentes niveles, el FEDER debe apoyar la cooperación transfronteriza, la cooperación transnacional, la cooperación interregional y la cooperación con las regiones ultraperiféricas en el marco del objetivo de Interreg. En el proceso deben tenerse en cuenta los principios de asociación y de gobernanza en varios niveles y, a la vez, se debe garantizar que la dimensión de la asociación para un programa conserve su efectividad. |
(5) |
Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, los fondos van a contribuir a integrar las acciones por el clima en las políticas de la Unión y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos. En este contexto, los fondos deben apoyar actividades que respeten los niveles de protección climáticos y medioambientales y que no causen un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(6) |
El capítulo de cooperación transfronteriza debe aspirar a abordar los retos comunes detectados conjuntamente en las regiones fronterizas y a explotar el potencial de crecimiento no aprovechado en las zonas fronterizas, como se manifiesta en la Comunicación de la Comisión, de 20 de septiembre de 2017, titulada «Impulsar el crecimiento y la cohesión en las regiones fronterizas de la UE» (en lo sucesivo, «Comunicación sobre las regiones fronterizas»). Como resultado, las zonas de los programas de cooperación transfronteriza deben definirse como aquellas regiones y zonas fronterizas o separadas por una distancia máxima de 150 km de mar en las que pueda tener lugar eficazmente la interacción transfronteriza o en las que puedan identificarse zonas funcionales, sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de las zonas de los programas de cooperación. |
(7) |
El capítulo de cooperación transfronteriza también debe incluir la cooperación entre uno o más Estados miembros o sus regiones y uno o más países o regiones u otros territorios fuera de la Unión. Incluir dentro del alcance del presente Reglamento la cooperación transfronteriza interior y exterior ha de redundar en una importante simplificación y racionalización de las disposiciones aplicables para las autoridades de los programas en los Estados miembros y para las autoridades socias y los beneficiarios fuera de la Unión, en comparación con el período de programación 2014-2020. |
(8) |
El capítulo de cooperación transnacional debe tender a reforzar la cooperación por medio de acciones que favorezcan el desarrollo territorial integrado en función de las prioridades de la Unión, dentro del pleno respeto de la subsidiariedad. La cooperación transnacional debe comprender zonas más grandes del territorio continental de la Unión y en torno a cuencas marítimas con la máxima flexibilidad para garantizar la coherencia y la continuidad de los programas de cooperación, incluida la cooperación transfronteriza marítima exterior previa dentro de un marco de cooperación marítima más amplio, en particular definiendo el territorio que abarca, los objetivos específicos de dicha cooperación, los requisitos para una asociación de proyectos y la posibilidad de crear subprogramas y comités de dirección específicos. |
(9) |
Sobre la base de la experiencia con la cooperación transfronteriza y transnacional durante el período de programación 2014-2020 en las regiones ultraperiféricas, donde la combinación de ambos capítulos en un solo programa por zona de cooperación no ha propiciado una simplificación suficiente para las autoridades de los programas y los beneficiarios, debe establecerse un capítulo específico de las regiones ultraperiféricas para que dichas regiones puedan cooperar con sus países y territorios vecinos de la manera más eficaz y sencilla. En el marco de este capítulo, podrían ponerse en marcha convocatorias de propuestas para la financiación combinada en el ámbito del FEDER, el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional (IVDCI) establecido por el Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y la Decisión de Asociación Ultramar establecida por la Decisión 2013/755/UE del Consejo (9), a través de los modos de gestión que se acuerden entre los Estados miembros, las regiones y los terceros países participantes. |
(10) |
Sobre la base de la experiencia con los programas de cooperación interregional en el marco de Interreg, el capítulo de cooperación interregional debe centrarse en impulsar la efectividad de la política de cohesión a través de cuatro programas específicos: uno para permitir el intercambio de experiencias, enfoques innovadores y desarrollo de capacidades centradas en los objetivos de las políticas y en el objetivo específico de Interreg «una mejor gobernanza de la cooperación», en relación con la definición, la difusión y la transmisión de buenas prácticas en las políticas de desarrollo regional, incluidos los programas del objetivo de inversión en empleo y crecimiento; un programa dedicado al intercambio de experiencias y desarrollo de capacidades en relación con la definición, la transmisión y la capitalización de buenas prácticas urbanas en materia de desarrollo urbano integrado y sostenible, teniendo en cuenta los vínculos entre las zonas urbanas y las rurales, incluido el apoyo a las acciones desarrolladas en el marco del artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1058, que complemente la iniciativa contemplada en su artículo 12 y se coordine con ella; un programa para el intercambio de experiencias, enfoques innovadores y desarrollo de capacidades a fin de armonizar y simplificar la ejecución de los programas Interreg, de armonizar y simplificar las acciones de cooperación a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) 2021/1060, y de apoyar la creación, el funcionamiento y el uso de agrupaciones europeas de cooperación territorial (en lo sucesivo, «AECT») que ya se hayan creado o que vayan a crearse conforme al Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) así como de estrategias macrorregionales,y un programa para mejorar el análisis de tendencias de desarrollo. Los cuatro programas del capítulo de cooperación interregional deben abarcar toda la Unión y también deben estar abiertos a la participación de terceros países. |
(11) |
Conviene fijar criterios objetivos comunes que sirvan para designar las regiones y zonas que pueden optar a las ayudas. A tal fin, la identificación de las regiones y zonas que pueden optar a las ayudas en el ámbito de la Unión debe basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
(12) |
Es necesario seguir apoyando o, en su caso, establecer una cooperación en todas sus dimensiones con los terceros países vecinos de la Unión, ya que dicha cooperación es un importante instrumento de política de desarrollo regional y debe redundar en beneficio de las regiones de los Estados miembros limítrofes con terceros países. A tal efecto, el FEDER y los instrumentos de financiación exterior de la Unión, el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III) que se establezca mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento IAP III»), el IVDCI y la Decisión de Asociación ultramar deben apoyar programas en el marco de la cooperación transfronteriza, la cooperación transnacional, la cooperación interregional y la cooperación con las regiones ultraperiféricas. Las ayudas del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión deben basarse en la reciprocidad y la proporcionalidad. Sin embargo, para los fondos del IAP III asignados a la cooperación transfronteriza (IAP III CT) y los fondos del IVDCI asignados a la cooperación transfronteriza para la zona geográfica de vecindad (IVDCI CT), las ayudas del FEDER deben complementarse con cantidades al menos equivalentes en el marco del IAP III CT y del IVDCI CT, hasta un importe máximo establecido en el acto jurídico correspondiente. |
(13) |
La asistencia del IAP III debe centrarse principalmente en ayudar a los beneficiarios del IAP III a reforzar las instituciones democráticas y el Estado de Derecho, a reformar el sistema judicial y la administración pública, a garantizar el respeto de los derechos fundamentales y a promover la igualdad de género, la tolerancia, la inclusión social y la no discriminación, así como el desarrollo regional y local. La asistencia del IAP III debe seguir respaldando los esfuerzos de los beneficiarios del IAP III en promover la cooperación regional, macrorregional y transfronteriza, así como el desarrollo territorial, también a través de la realización de las estrategias macrorregionales de la Unión. Asimismo, la asistencia del IAP III debe abordar la seguridad, la migración y la gestión de fronteras, la garantía de acceso a la protección internacional, el intercambio de información pertinente, la mejora del control fronterizo y la aplicación de esfuerzos conjuntos en la lucha contra la migración irregular y el tráfico ilícito de migrantes. |
(14) |
Con respecto a la asistencia del IVDCI, la Unión debe desarrollar con los países vecinos relaciones preferentes, con el objetivo de establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Unión y caracterizado por unas relaciones estrechas y pacíficas fundadas en la cooperación. Por lo tanto, el presente Reglamento debe apoyar los aspectos interiores y exteriores de las estrategias macrorregionales correspondientes. Esas iniciativas son estratégicamente importantes y constituyen marcos políticos significativos para profundizar en las relaciones con los países socios y entre estos, conforme a los principios de rendición mutua de cuentas, apropiación y responsabilidad compartidas. |
(15) |
Es importante seguir observando el papel que el Servicio Europeo de Acción Exterior, tal como dispone la Decisión 2010/427/UE del Consejo (12), y la Comisión desempeñan en la preparación de la programación estratégica y de los programas Interreg financiados con cargo al FEDER y al IVDCI. |
(16) |
En vista de la situación específica de las regiones ultraperiféricas de la Unión, es necesario adoptar medidas relativas a la mejora de las condiciones en las que esas regiones pueden tener acceso a los fondos estructurales. Por consiguiente, determinadas disposiciones del presente Reglamento deben adaptarse a las características específicas de las regiones ultraperiféricas de la Unión a fin de simplificar y fomentar su cooperación con países y territorios de ultramar (PTU) y con terceros países, a la vez que se tiene en cuenta la Comunicación de la Comisión de 24 de octubre de 2017, titulada «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea». Dicha cooperación debe poder llevarse a cabo en estrecha colaboración con las organizaciones regionales de integración y cooperación. |
(17) |
En el presente Reglamento se debe contemplar la posibilidad de que los PTU participen en los programas Interreg. A fin de facilitar su acceso y participación efectivos, deben tomarse en consideración los retos y las especificidades de los PTU. |
(18) |
Es necesario establecer los recursos asignados a cada uno de los diferentes capítulos de Interreg, incluida la participación de cada Estado miembro en los importes globales para la cooperación transfronteriza, la cooperación transnacional, la cooperación con las regiones ultraperiféricas y el potencial de que disponen los Estados miembros para la flexibilidad entre esos capítulos. |
(19) |
Para un uso más eficiente de las ayudas del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión, debe establecerse un mecanismo para organizar la devolución de dichas ayudas cuando los programas de cooperación exterior no puedan adoptarse o tengan que suspenderse, incluso con terceros países que no reciben ayudas de ningún instrumento de financiación de la Unión. Ese mecanismo debe aspirar a alcanzar un funcionamiento óptimo de los programas y la máxima coordinación posible entre tales instrumentos. |
(20) |
El FEDER debe contribuir, en el marco de Interreg, a los objetivos específicos establecidos en el marco de los objetivos de la política de cohesión. Sin embargo, la lista de objetivos específicos en el marco de los distintos objetivos políticos debe adaptarse a las necesidades específicas de Interreg para permitir intervenciones de tipo FSE, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letras a) a l), del Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) mediante acciones conjuntas en el marco de programas Interreg. |
(21) |
En el contexto de las circunstancias singulares y específicas en la isla de Irlanda, y con vistas a apoyar la cooperación Norte-Sur en virtud del Acuerdo del Viernes Santo, un programa transfronterizo PEACE PLUS ha de proseguir la labor de los programas anteriores entre los condados limítrofes de Irlanda e Irlanda del Norte y afianzarla. Teniendo en cuenta su importancia práctica, es necesario garantizar que, cuando dicho programa actúe en apoyo de la paz y la reconciliación, el FEDER también contribuya a fomentar la estabilidad y la cooperación en las áreas social, económica y regional en las regiones afectadas, especialmente mediante acciones que promuevan la cohesión entre las comunidades. Habida cuenta de las especificidades de dicho programa, debe gestionarse de forma integrada con la incorporación de la contribución del Reino Unido a dicho programa como ingresos afectados externos. Además, determinadas normas de selección de las operaciones que se prevén en el presente Reglamento no deben aplicarse a dicho programa en relación con operaciones destinadas a apoyar la paz y la reconciliación. |
(22) |
El presente Reglamento debe añadir dos objetivos específicos Interreg: un objetivo para apoyar que se refuerce la capacidad institucional y se mejore la cooperación jurídica y administrativa, en particular cuando se relacione con la aplicación de la Comunicación sobre las regiones fronterizas, intensificar la cooperación entre ciudadanos e instituciones y el desarrollo y la coordinación de estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, y reforzar la confianza mutua, en especial por medio del fomento de acciones interpersonales, y un segundo objetivo para abordar cuestiones de cooperación en materia de seguridad, gestión de los pasos fronterizos y migración. |
(23) |
La mayor parte de las ayudas de la Unión debe concentrarse en un número limitado de objetivos políticos a fin de maximizar el impacto de Interreg. Deben reforzarse las sinergias y complementariedades entre los capítulos de Interreg. |
(24) |
Las disposiciones sobre la elaboración, aprobación y modificación de los programas Interreg, así como sobre el desarrollo territorial, la selección de las operaciones, el seguimiento y la evaluación, las autoridades de los programas, la auditoría de las operaciones, y la transparencia y la comunicación deben adaptarse a las especificidades de los programas Interreg en comparación con las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060. A fin de evitar complicaciones superfluas y una carga administrativa adicional para los Estados miembros y los beneficiarios, debe mantenerse la claridad y la sencillez de dichas disposiciones específicas. |
(25) |
Se deben mantener las disposiciones sobre los criterios para que las operaciones se consideren verdaderamente conjuntas y cooperativas, sobre la asociación dentro de una operación Interreg y sobre las obligaciones del socio principal que se establecieron durante el período de programación 2014-2020. Los socios Interreg deben cooperar en el desarrollo y la aplicación, así como en la puesta a disposición de personal o la financiación, o en ambas, y, en el marco de la cooperación con las regiones ultraperiféricas, en dos de esas cuatro dimensiones de cooperación, ya que debería ser más sencillo combinar las ayudas del FEDER y los instrumentos de financiación exterior de la Unión tanto a nivel de programas como de operaciones. |
(26) |
En el marco de los programas de cooperación transfronteriza, los proyectos interpersonales y a pequeña escala son un instrumento importante y exitoso, con un gran valor añadido europeo, para eliminar los obstáculos fronterizos y transfronterizos, fomentar los contactos entre las personas a escala local y acercar las regiones fronterizas y a sus ciudadanos. Hasta ahora, han recibido apoyo a través de los fondos para pequeños proyectos u otros instrumentos similares, si bien nunca han tenido disposiciones específicas, por lo que es necesario procurar que las normas que regulan dichos fondos sean más claras. A fin de preservar el valor añadido y las ventajas de los proyectos interpersonales y a pequeña escala, y también de cara al desarrollo local y regional, y de simplificar la gestión de la financiación de los pequeños proyectos por los destinatarios finales, que a menudo no están acostumbrados a solicitar fondos de la Unión, debe hacerse obligatorio el uso de opciones de costes simplificados y de sumas a tanto alzado por debajo de un determinado umbral. |
(27) |
Debido a la participación de más de un Estado miembro y al consiguiente incremento de los costes administrativos, por ejemplo en lo que respecta a los puntos de contacto regionales (también conocidos como «antenas»), que actúan como importantes interlocutores para los que proponen y ejecutan los proyectos y, por tanto, operan a modo de línea directa con las secretarías conjuntas o las autoridades correspondientes, pero en particular en lo que se refiere a los controles y la traducción, el límite máximo de los gastos de asistencia técnica debe ser más elevado que en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento. A fin de compensar los mayores costes administrativos, se debe alentar a los Estados miembros a que, siempre que sea posible, reduzcan las cargas administrativas ligadas a la ejecución de proyectos conjuntos. Además, los programas Interreg con un apoyo limitado de la Unión o los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior deben recibir cierta cantidad mínima para asistencia técnica con la finalidad de garantizar una financiación suficiente para actividades efectivas de asistencia técnica, también para las sucursales regionales de las secretarías conjuntas y los puntos de contacto creados para estar más cerca de beneficiarios y socios potenciales. |
(28) |
Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (14), el presente Reglamento debe ser evaluado sobre la base de la información que se recabe de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos de la financiación en la práctica. |
(29) |
A partir de la experiencia adquirida durante el período de programación 2014-2020, es preciso conservar el sistema que establece una jerarquía clara de las normas de subvencionabilidad de los gastos, a la vez que se mantiene el principio de que las normas de subvencionabilidad de los gastos se deben establecer a nivel de la Unión y para la totalidad del programa Interreg de que se trate, a fin de evitar posibles contradicciones o incoherencias entre diferentes reglamentos o entre el Derecho de la Unión y el nacional. Las normas adicionales adoptadas por un Estado miembro que solo sean de aplicación a los beneficiarios en dicho Estado miembro deben limitarse al mínimo estrictamente necesario. En particular, deben integrarse en el presente Reglamento las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión (15) adoptado para el período de programación 2014-2020. |
(30) |
Debe alentarse a los Estados miembros a que asignen las funciones de la autoridad de gestión a una AECT o a que establezcan una agrupación de ese tipo, como otras entidades jurídicas transfronterizas, responsable de gestionar un subprograma, una inversión territorial integrada, o uno o varios fondos para pequeños proyectos, o a que actúen como socio único. En dicho contexto, debe crearse una entidad jurídica transfronteriza, incluidas las eurorregiones, con personalidad jurídica, de conformidad con el Derecho de uno de los países participantes y debe autorizarse la participación de las autoridades regionales y locales de todos los países participantes. |
(31) |
La cadena de pagos establecida para el período de programación 2014-2020, a saber, de la Comisión al socio principal a través de la autoridad de certificación, debe mantenerse en la función de contabilidad. Las ayudas de la Unión deben abonarse al socio principal, a menos que ello supusiera una doble imposición de tasas para la conversión a euros y de nuevo a otra divisa, o viceversa, entre el socio principal y los demás socios. A menos que se especifique otra cosa, el socio principal debe asegurarse de que los demás socios reciban el importe total de la contribución del fondo de la Unión respectivo en su totalidad y dentro del plazo acordado por todos los socios, y siguiendo el mismo procedimiento que el aplicado respecto del socio principal. |
(32) |
Según el artículo 63, apartado 9, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) («Reglamento Financiero»), las normas específicas de un sector deben tener en cuenta las necesidades de los programas Interreg, en particular por lo que se refiere a la función de auditoría. Por tanto, las disposiciones sobre el dictamen anual de auditoría, el informe anual de control y las auditorías de las operaciones debe simplificarse y adaptarse a estos programas en los que participa más de un Estado miembro. |
(33) |
Es necesario establecer una cadena clara de responsabilidad económica a efectos del reintegro de cantidades por irregularidades, desde el socio único u otros socios pasando por el socio principal y la autoridad de gestión, hasta la Comisión. Debe preverse la responsabilidad de los Estados miembros, los terceros países, los países socios o los PTU cuando no se haya conseguido cobrar los importes del socio único, de otros socios o del socio principal, es decir, que el Estado miembro reembolse el importe a la autoridad de gestión. En consecuencia, en los programas Interreg no hay margen para cantidades irrecuperables en el nivel de los beneficiarios. Sin embargo, es necesario aclarar las normas en caso de que un Estado miembro, un tercer país, un país socio o un PTU no reembolse los importes a la autoridad de gestión. También deben aclararse las obligaciones del socio principal en el régimen de reintegros. |
(34) |
A fin de aplicar un conjunto de normas comunes, en gran medida, tanto en los Estados miembros participantes como en los terceros países, los países socios, o los PTU, el presente Reglamento debe aplicarse también a la participación de terceros países, países socios o PTU, salvo que se establezcan normas específicas en un capítulo específico del presente Reglamento. Las autoridades de los programas Interreg pueden tener autoridades análogas en los terceros países, los países socios o los PTU. El punto de partida para la subvencionabilidad del gasto debe estar vinculado a la firma del acuerdo de financiación por el tercer país, el país socio o el PTU correspondiente. La contratación pública de beneficiarios en el tercer país, el país socio o el PTU debe seguir las normas de contratación pública externa establecidas en el Reglamento Financiero. Se deben establecer los procedimientos para la celebración de acuerdos de financiación con cada uno de los terceros países, países socios o PTU, así como de acuerdos entre la autoridad de gestión y cada tercer país, país socio o PTU con respecto a la ayuda de un instrumento de financiación exterior de la Unión, o en el caso de transferencias de una contribución adicional de un tercer país, un país socio o un PTU al programa Interreg distinta de la cofinanciación nacional. |
(35) |
Aunque los programas Interreg que cuenten con la participación de terceros países, países socios o PTU deben ejecutarse mediante gestión compartida, la cooperación con las regiones ultraperiféricas debe poder ejecutarse mediante gestión indirecta. Deben establecerse normas específicas sobre cómo ejecutar esos programas mediante gestión indirecta, en su totalidad o en parte. |
(36) |
Sobre la base de la experiencia adquirida durante el período de programación 2014-2020 con grandes proyectos de infraestructuras en el marco de los programas de cooperación transfronteriza del Instrumento Europeo de Vecindad establecido por el Reglamento (UE) n.o 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), deben simplificarse los procedimientos. No obstante, la Comisión debe conservar determinados derechos en relación con la selección de esos proyectos. |
(37) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción y modificación de la lista de zonas de programas Interreg que han de recibir ayudas, y la lista del importe global de las ayudas de la Unión para cada programa Interreg. También deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar los documentos de estrategia plurianual de los programas Interreg que reciban ayuda de un instrumento de financiación exterior de la Unión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Aunque dichos actos son de carácter general, debe utilizarse el procedimiento consultivo, ya que solo suponen una aplicación técnica de las disposiciones. Cuando corresponda, los documentos de estrategia plurianual de los programas Interreg que reciban ayuda de un instrumento de financiación exterior deben respetar, asimismo, los procedimientos establecidos en los Reglamentos IAP III y (UE) 2021/947. |
(38) |
A fin de garantizar condiciones uniformes para la aprobación de los programas Interreg y de sus modificaciones, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Cuando corresponda, los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior deben respetar los procedimientos de comité establecidos en los Reglamentos IAP III y (UE) 2021/947 con respecto a la primera decisión de aprobación de dichos programas. |
(39) |
A fin de completar o modificar determinados aspectos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación del anexo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(40) |
Habida cuenta de que el presente Reglamento se adopta después de haber comenzado el período de programación y que es necesario ejecutar Interreg de modo coordinado y uniforme, y a fin de posibilitar su rápida aplicación, debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(41) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el fomento de la cooperación de los Estados miembros entre sí y con terceros países, países socios o PTU, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
ÍNDICE
CAPÍTULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
SECCIÓN I |
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CAPÍTULOS DE INTERREG |
Artículo 1 |
Objeto y ámbito de aplicación |
Artículo 2 |
Definiciones |
Artículo 3 |
Capítulos de Interreg |
SECCIÓN II |
ÁMBITO GEOGRÁFICO |
Artículo 4 |
Ámbito geográfico de la cooperación transfronteriza |
Artículo 5 |
Ámbito geográfico de la cooperación transnacional |
Artículo 6 |
Ámbito geográfico de la cooperación interregional |
Artículo 7 |
Ámbito geográfico de la cooperación con regiones ultraperiféricas |
Artículo 8 |
Lista de zonas de programas Interreg que han de recibir ayudas |
SECCIÓN III |
RECURSOS Y PORCENTAJES DE COFINANCIACIÓN |
Artículo 9 |
Recursos del FEDER para los programas Interreg |
Artículo 10 |
Disposiciones comunes a varios fondos |
Artículo 11 |
Devolución de recursos y terminación |
Artículo 12 |
Return of resources and discontinuation |
Artículo 13 |
Porcentajes de cofinanciación |
CAPÍTULO II |
OBJETIVOS ESPECÍFICOS INTERREG Y CONCENTRACIÓN TEMÁTICA |
Artículo 14 |
Objetivos específicos Interreg |
Artículo 15 |
Concentración temática |
CAPÍTULO III |
PROGRAMACIÓN |
SECCIÓN I |
ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS INTERREG |
Artículo 16 |
Elaboración y presentación de los programas Interreg |
Artículo 17 |
Contenido de los programas Interreg |
Artículo 18 |
Aprobación de los programas Interreg |
Artículo 19 |
Modificación de los programas Interreg |
SECCIÓN II |
DESARROLLO TERRITORIAL |
Artículo 20 |
Desarrollo territorial integrado |
Artículo 21 |
Desarrollo local participativo |
SECCIÓN III |
OPERACIONES Y FONDOS PARA PEQUEÑOS PROYECTOS |
Artículo 22 |
Selección de las operaciones Interreg |
Artículo 23 |
Asociación en las operaciones Interreg |
Artículo 24 |
Apoyo a proyectos de volumen financiero limitado |
Artículo 25 |
Fondos para pequeños proyectos |
Artículo 26 |
Cometido del socio principal |
SECCIÓN IV |
ASISTENCIA TÉCNICA |
Artículo 27 |
Asistencia técnica |
CAPÍTULO IV |
SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y COMUNICACIÓN |
SECCIÓN I |
SEGUIMIENTO |
Artículo 28 |
Comité de seguimiento |
Artículo 29 |
Composición del comité de seguimiento |
Artículo 30 |
Funciones del comité de seguimiento |
Artículo 31 |
Revisión |
Artículo 32 |
Transmisión de datos |
Artículo 33 |
Informe final de rendimiento |
Artículo 34 |
Indicadores para los programas Interreg |
SECCIÓN II |
EVALUACIÓN Y COMUNICACIÓN |
Artículo 35 |
Evaluación durante el período de programación |
Artículo 36 |
Deberes de las autoridades de gestión y de los socios respecto de la transparencia y la comunicación |
CAPÍTULO V |
SUBVENCIONABILIDAD |
Artículo 37 |
Normas de subvencionabilidad de gastos |
Artículo 38 |
Disposiciones generales sobre la subvencionabilidad de las categorías de gastos |
Artículo 39 |
Gastos de personal |
Artículo 40 |
Gastos de oficina y administrativos |
Artículo 41 |
Gastos de viaje y alojamiento |
Artículo 42 |
Gastos de servicios y asesoramiento externos |
Artículo 43 |
Gastos en equipo |
Artículo 44 |
Gastos en infraestructura y obras |
CAPÍTULO VI |
AUTORIDADES DE LOS PROGRAMAS INTERREG, GESTIÓN, CONTROL Y AUDITORÍA |
Artículo 45 |
Autoridades de los programas Interreg |
Artículo 46 |
Funciones de la autoridad de gestión |
Artículo 47 |
Función de contabilidad |
Artículo 48 |
Funciones de la autoridad de auditoría |
Artículo 49 |
Auditoría de las operaciones |
CAPÍTULO VII |
GESTIÓN FINANCIERA |
Artículo 50 |
Compromisos presupuestarios |
Artículo 51 |
Pagos y prefinanciación |
Artículo 52 |
Recuperación |
CAPÍTULO VIII |
PARTICIPACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, PAÍSES SOCIOS, PTU U ORGANIZACIONES REGIONALES DE INTEGRACIÓN Y COOPERACIÓN EN LOS PROGRAMAS INTERREG CON GESTIÓN COMPARTIDA |
Artículo 53 |
Disposiciones aplicables |
Artículo 54 |
Autoridades de los programas Interreg y sus competencias |
Artículo 55 |
Métodos de gestión |
Artículo 56 |
Subvencionabilidad |
Artículo 57 |
Grandes proyectos de infraestructuras |
Artículo 58 |
Contratación pública |
Artículo 59 |
Celebración de acuerdos de financiación con gestión compartida |
Artículo 60 |
Contribuciones de terceros países, países socios o PTU distintas de la cofinanciación |
CAPÍTULO IX |
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA GESTIÓN INDIRECTA |
Artículo 61 |
Cooperación con las regiones ultraperiféricas |
CAPÍTULO X |
DISPOSICIONES FINALES |
Artículo 62 |
Ejercicio de la delegación |
Artículo 63 |
Procedimiento de comité |
Artículo 64 |
Disposiciones transitorias |
Artículo 65 |
Entrada en vigor |
ANEXO |
Plantilla para los programas Interreg |
Mapa |
Mapa de la zona del programa |
Apéndice 1 |
Contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y financiación de tipo fijo |
Apéndice 2 |
Contribución de la Unión bassada en la financiación no vinculada a los costes |
Apéndice 3 |
Lista de operaciones de importancia estratégica previstas con calendario |
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN I
Objeto, ámbito de aplicación y capítulos de Interreg
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece disposiciones relativas al objetivo de cooperación territorial europea (en lo sucesivo, «Interreg») a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros y sus regiones dentro de la Unión y entre los Estados miembros, sus regiones y terceros países, países socios, otros territorios o países y territorios de ultramar (PTU), u organizaciones regionales de integración y cooperación.
El presente Reglamento establece también las disposiciones necesarias para garantizar una programación eficaz, también en cuanto a la asistencia técnica, el seguimiento, la evaluación, la comunicación, la subvencionabilidad, la gestión y el control, así como la gestión financiera de los programas en el marco de Interreg (en lo sucesivo, «programas Interreg») que reciban ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).
Con respecto a las ayudas a programas Interreg a cargo del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III), del Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional (IVDCI) y de la financiación para todos los PTU en el período de programación de 2021 a 2027 establecida como programa mediante la Decisión 2013/755/UE (denominados conjuntamente «instrumentos de financiación exterior de la Unión»), el presente Reglamento establece objetivos específicos adicionales, así como la integración de dichos fondos en los programas Interreg, los criterios aplicables a terceros países, países socios y PTU y sus regiones para que puedan optar a las ayudas, y determinadas normas de ejecución específicas.
Con respecto a las ayudas a programas Interreg a cargo del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión (denominados conjuntamente «fondos Interreg»), el presente Reglamento establece los objetivos específicos de Interreg, su organización, los criterios aplicables a los Estados miembros, a terceros países, países socios y PTU y sus regiones para que puedan optar a las ayudas, así como los recursos financieros y los criterios para su asignación.
El Reglamento (UE) 2021/1060 y el Reglamento (UE) 2021/1058 se aplicarán a los programas Interreg, excepto cuando se prevea específicamente otra cosa en esos Reglamentos y en el presente Reglamento o cuando el Reglamento (UE) 2021/1060 solo se pueda aplicar al objetivo de inversión en empleo y crecimiento.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1060. Además, se entenderá por:
1) |
«beneficiario del IAP III», un país o territorio enumerado en el correspondiente anexo del Reglamento IAP III; |
2) |
«tercer país», un país que no es un Estado miembro y no recibe ayuda de los fondos Interreg o que contribuye al presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto de la Unión») mediante ingresos afectados externos; |
3) |
«país socio», un beneficiario del IAP III o un país o territorio incluido, respecto de los programas Interreg A y B, en la «zona de vecindad» que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/947 o la Federación de Rusia, o respecto de los programas Interreg C y D, un país o territorio incluido en cualquier zona geográfica IVDCI, y que recibe ayudas de los instrumentos de financiación exterior de la Unión; |
4) |
«entidad jurídica transfronteriza»: un organismo jurídico constituido conforme al Derecho de uno de los países participantes en un programa Interreg, siempre que lo hayan constituido las autoridades territoriales u otros organismos de al menos dos países participantes; |
5) |
«organización regional de integración y cooperación»: en el contexto de la cooperación con las regiones ultraperiféricas, un grupo de terceros países o regiones de una misma zona geográfica cuyo objetivo es cooperar estrechamente en cuestiones de interés común, y del que pueden también formar parte los Estados miembros. |
A los efectos del presente Reglamento, cuando el Reglamento (UE) 2021/1060 se refiera a un «Estado miembro», esta referencia se entenderá hecha al «Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión», y cuando se refiera a «cada Estado miembro» o a los «Estados miembros», esta referencia se entenderá hecha a «los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg determinado».
A los efectos del presente Reglamento, cuando el Reglamento (UE) 2021/1060 se refiera a los «Fondos» enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento o al Reglamento (UE) 2021/1058, se entenderá también incluido el correspondiente instrumento financiero exterior de la Unión.
Artículo 3
Capítulos de Interreg
De conformidad con Interreg, el FEDER y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión prestarán apoyo a los siguientes capítulos:
1) |
la cooperación transfronteriza entre regiones adyacentes para promover el desarrollo regional integrado y armonioso entre regiones fronterizas terrestres y marítimas vecinas («Interreg A»):
|
2) |
la cooperación transnacional en territorios transnacionales más grandes y en torno a cuencas marítimas, con la participación de socios de programas nacionales, regionales y locales en Estados miembros, terceros países y países socios y PTU, con el fin |