ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 211

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
15 de junio de 2021


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 ( 1 )

1

 

*

Declaración de la Comisión

23

 

*

Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 ( 1 )

24

 

*

Declaración de la Comisión

29

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/955 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formularios, plantillas, procedimientos y disposiciones técnicas aplicables a las publicaciones y notificaciones de normas, tasas y cargas de comercialización, y se especifica la información que debe comunicarse para la creación y el mantenimiento de la base de datos central sobre la comercialización transfronteriza de FIA y OICVM, así como los formularios, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información ( 1 )

30

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/956 de la Comisión, de 31 de mayo de 2021, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

45

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/957 de la Comisión, de 31 de mayo de 2021, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

48

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/958 de la Comisión, de 31 de mayo de 2021, por la que se establece el formato para comunicar datos e información sobre los artes de pesca introducidos en el mercado y los residuos de artes de pesca recogidos en los Estados miembros, y el formato del informe de control de calidad contemplado en el artículo 13, apartado 1, letra d), y apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

15.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/1


REGLAMENTO (UE) 2021/953 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2021

relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 21, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Todo ciudadano de la Unión tiene el derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones establecidas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece normas detalladas para el ejercicio de ese derecho.

(2)

El 30 de enero de 2020, el director general de la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró una emergencia de salud pública de alcance internacional por el brote mundial de coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave de tipo 2 (SARS-CoV-2), que causa la enfermedad por coronavirus de 2019 (COVID-19). El 11 de marzo de 2020, la OMS publicó una evaluación que calificaba la COVID-19 de pandemia.

(3)

Para limitar la propagación del SARS-CoV-2, los Estados miembros han adoptado algunas medidas que han repercutido en el ejercicio por parte de los ciudadanos de la Unión de su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, como las restricciones de entrada o los requisitos de que los viajeros transfronterizos cumplan cuarentena o se aíslen o se sometan a una prueba de detección de la infección por el SARS-CoV-2.

(4)

El 13 de octubre de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1475 (4), que introdujo un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 en los siguientes ámbitos clave: la aplicación de criterios y umbrales comunes a la hora de decidir si se introducen restricciones a la libre circulación, una cartografía de las zonas de riesgo de transmisión del SARS-CoV-2 sobre la base de un código de colores acordado y un enfoque coordinado de las medidas adecuadas que pudieran aplicarse a las personas que efectúen viajes con destino u origen en zonas de riesgo, dependiendo del nivel de riesgo de transmisión del SARS-CoV-2 en dichas zonas. Habida cuenta de su situación específica, la Recomendación hace hincapié en que los viajeros con una función o necesidad esencial, enumerados en el punto 19 de la Recomendación, y las personas que viven en regiones transfronterizas y que viajen a través de la frontera a diario o con frecuencia por motivos de trabajo, negocios, educación, familia, atención médica o cuidados, cuyas vidas se ven especialmente afectadas por dichas restricciones, en particular quienes ejercen funciones esenciales o son esenciales para las infraestructuras críticas, deben, en principio, quedar exentos de las restricciones de viaje relacionadas con la pandemia de COVID-19.

(5)

Utilizando los criterios y umbrales establecidos en la Recomendación (UE) 2020/1475, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) ha publicado semanalmente un mapa de los Estados miembros con datos de casos de COVID-19 notificados, de pruebas realizadas e índices de resultados positivos de COVID-19, desglosados por regiones, con el fin de apoyar la toma de decisiones de los Estados miembros.

(6)

De conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden limitar el derecho fundamental a la libre circulación por motivos de salud pública. Las restricciones a la libre circulación de personas dentro de la Unión que se establezcan para limitar la propagación del SARS-CoV-2 deben basarse en razones de interés público específicas y limitadas, a saber, la salvaguardia de la salud pública, como se subraya en la Recomendación (UE) 2020/1475. Tales limitaciones deben aplicarse de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, en particular la proporcionalidad y la no discriminación. Por lo tanto, las medidas adoptadas deben estar estrictamente limitadas en su ámbito de aplicación y en el tiempo, en consonancia con los esfuerzos para restaurar la libre circulación dentro de la Unión, y no deben ir más allá de lo estrictamente necesario para salvaguardar la salud pública. Además, dichas medidas deben ser coherentes con las medidas adoptadas por la Unión para garantizar la libre circulación ininterrumpida de bienes y servicios esenciales en todo el mercado interior, incluida la libre circulación de los suministros médicos y del personal médico y sanitario a través de los pasos fronterizos de tipo «carril verde», a los que se hace referencia en la Comunicación de la Comisión, de 23 de marzo de 2020, sobre la puesta en marcha de los «carriles verdes» en el marco de las Directrices sobre medidas de gestión de fronteras para proteger la salud y garantizar la disponibilidad de los bienes y de los servicios esenciales.

(7)

Las personas vacunadas o que hayan obtenido un resultado negativo en una prueba reciente de COVID-19 y las personas que se hayan recuperado de la COVID-19 en los últimos seis meses parecen tener un riesgo reducido de infectar a otras personas con el SARS-CoV-2, de acuerdo con datos científicos actuales y aún en evolución. La libre circulación de las personas que, de acuerdo con datos científicos sólidos, no suponen un riesgo significativo para la salud pública, por ejemplo porque son inmunes al SARS-CoV-2 y no pueden transmitirlo, no debe restringirse, dado que tales restricciones no serían necesarias para alcanzar el objetivo de salvaguardar la salud pública. Cuando la situación epidemiológica lo permita, dichas personas no deben estar sujetas a restricciones adicionales a la libertad de circulación relacionadas con la pandemia de COVID-19, como la realización de pruebas para detectar la infección por el SARS-CoV-2 en vinculación con viajes o la cuarentena o el autoaislamiento en vinculación con viajes, salvo que esas restricciones adicionales, sobre la base de los últimos datos científicos disponibles y según el principio de cautela, sean necesarias y proporcionadas a efectos de salvaguardar la salud pública, y no discriminatorias.

(8)

Muchos Estados miembros han puesto en marcha, o tienen previsto hacerlo, iniciativas para expedir certificados COVID-19 de vacunación. No obstante, para que puedan utilizarse eficazmente en un contexto transfronterizo cuando los ciudadanos de la Unión ejerzan su derecho de libre circulación, dichos certificados de vacunación deben ser plenamente interoperables, compatibles, seguros y verificables. Es necesario un enfoque común entre los Estados miembros sobre el contenido, el formato, los principios, las normas técnicas y el nivel de seguridad de dichos certificados de vacunación.

(9)

Las medidas unilaterales para limitar la propagación del SARS-CoV-2 pueden causar una perturbación significativa en el ejercicio del derecho de libre circulación y dificultar el buen funcionamiento del mercado interior, en particular en el sector turístico, dado que las autoridades nacionales y los servicios de transporte de pasajeros, como aviones, trenes, autocares y transbordadores, podrían enfrentarse a una amplia gama de formatos de documentos divergentes, no solo en lo que respecta a los titulares de certificados COVID-19 de vacunación, sino también a los resultados de sus pruebas diagnósticas y a su recuperación.

(10)

En su Resolución, de 25 de marzo de 2021, sobre la definición de una estrategia de la Unión en materia de turismo sostenible, el Parlamento Europeo pidió un enfoque armonizado en toda la Unión en materia de turismo mediante la aplicación de criterios comunes para la seguridad de los viajes, con un protocolo de seguridad sanitaria de la Unión común para los requisitos de prueba y cuarentena, un certificado común de vacunación, una vez se disponga de datos científicos suficientes de que las personas vacunadas no transmiten el SARS-CoV-2, y el reconocimiento mutuo de los procedimientos de vacunación.

(11)

En su Declaración de 25 de marzo de 2021, los miembros del Consejo Europeo pidieron iniciar los preparativos de un enfoque común para la supresión gradual de las restricciones a la libre circulación a fin de garantizar la coordinación de los esfuerzos, una vez que la situación epidemiológica permita relajar las medidas actuales, así como avanzar con carácter de urgencia en los trabajos sobre unos certificados digitales interoperables y no discriminatorios en relación con la COVID-19.

(12)

Para facilitar el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe establecerse un marco común para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE). Dicho marco común debe ser vinculante y directamente aplicable en todos los Estados miembros. Debe facilitar, siempre que sea posible, sobre la base de datos científicos, la supresión gradual de las restricciones por los Estados miembros de modo coordinado, teniendo en cuenta la supresión de las restricciones dentro de su propio territorio. El Reglamento 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) amplía ese marco común a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el espacio Schengen sin controles en las fronteras interiores y se aplica en virtud del acervo de Schengen, sin perjuicio de las normas específicas sobre el cruce de fronteras interiores establecidas en el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Facilitar la libertad de circulación es una de las condiciones previas esenciales para iniciar una recuperación económica.

(13)

Si bien el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros para imponer restricciones a la libre circulación, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2, debe ayudar a facilitar la supresión gradual de dichas restricciones de modo coordinado siempre que sea posible, de conformidad con la Recomendación (UE) 2020/1475. Dichas restricciones podrían no aplicarse, en particular, a las personas vacunadas, según el principio de cautela, en la medida en que los datos científicos sobre los efectos de la vacunación contra la COVID-19 son cada vez más accesibles y sistemáticamente concluyentes en relación con la interrupción de confirman la cadena de transmisión.

(14)

El presente Reglamento pretende facilitar la aplicación de los principios de proporcionalidad y no discriminación por lo que se refiere a las restricciones a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, al tiempo que se persigue un alto nivel de protección de la salud pública. No debe entenderse que facilita o fomenta la adopción de restricciones a la libre circulación o restricciones a otros derechos fundamentales, en respuesta a la pandemia de COVID-19, dados sus efectos perjudiciales para los ciudadanos y las empresas de la Unión. La verificación de los certificados que conforman el certificado COVID digital de la UE no debe dar lugar a nuevas restricciones a la libertad de circulación dentro de la Unión ni a restricciones de viaje en el interior del espacio Schengen. Deben seguir aplicándose las exenciones a las restricciones de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 a que se refiere la Recomendación (UE) 2020/1475 y debe tenerse en cuenta la situación específica de las comunidades transfronterizas, que se han visto particularmente afectadas por esas restricciones. Al mismo tiempo, el marco del certificado COVID digital de la UE pretende garantizar que también los viajeros con una función o necesidad esencial dispongan de certificados interoperables.

(15)

La introducción de un enfoque común para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables depende de la confianza mutua. El uso de certificados COVID-19 falsos supone un riesgo importante para la salud pública. Las autoridades de los Estados miembros necesitan garantías de que la información que figure en un certificado expedido en otro Estado miembro es fiable, de que el certificado no ha sido falsificado, de que el certificado pertenece a la persona que lo presenta y de que cualquier persona que verifique el certificado únicamente tiene acceso a la cantidad mínima de información necesaria.

(16)

El 1 de febrero de 2021, Europol emitió una notificación de alerta rápida sobre la venta ilícita de certificados COVID-19 de prueba diagnóstica falsos con indicación de resultado negativo. Dados los medios tecnológicos disponibles y de fácil acceso, como impresoras de alta resolución y programas de editores gráficos, los autores del fraude pueden producir certificados COVID-19 falsos de alta calidad. Se han notificado casos de ventas ilícitas de certificados COVID-19 de prueba diagnóstica falsos, con implicación de círculos de falsificadores organizados y personas oportunistas que venden en línea y fuera de línea certificados COVID-19 falsos.

(17)

Es importante que se disponga de los recursos suficientes para aplicar el presente Reglamento y para prevenir, detectar, investigar y perseguir el fraude y las prácticas ilícitas en relación con la expedición y el uso de los certificados que conforman el certificado COVID digital de la UE.

(18)

A fin de garantizar la interoperabilidad y la igualdad de acceso a los certificados que conforman el certificado COVID digital de la UE a todos los ciudadanos de la Unión, incluidas las personas vulnerables, como personas con discapacidad, y las personas con un acceso limitado a las tecnologías digitales, los Estados miembros deben expedir dichos certificados en formato digital o en papel, o en ambos formatos. Los futuros titulares deben tener derecho a recibir los certificados en el formato de su elección. Esto les permitiría solicitar recibir una copia en papel del certificado o recibirlo en formato digital para almacenarlo y visualizarlo en un dispositivo móvil, o ambos. Los certificados deben contener un código de barras interoperable y legible digitalmente que solo dé acceso a los datos pertinentes relativos a los certificados. Los Estados miembros deben garantizar la autenticidad, validez e integridad de los certificados mediante la utilización de sellos electrónicos. Con el fin de garantizar un alto nivel de confianza en la autenticidad, validez e integridad de los certificados, los Estados miembros deben, cuando sea posible, dar prioridad a la utilización de sellos electrónicos avanzados, tal como se definen en el artículo 3, punto 26, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). La información del certificado también debe mostrarse en un formato legible por el ser humano, ya sea impreso o visualizado como texto simple. La configuración de los certificados debe ser fácil de entender y garantizar su sencillez y facilidad de uso. Para evitar obstáculos a la libre circulación, los certificados deben expedirse gratuitamente y los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias deben tener derecho a que se les expidan certificados. Para prevenir el abuso o el fraude, debe ser posible cobrar tasas adecuadas para la expedición de un nuevo certificado en caso de pérdidas repetidas. Los Estados miembros deben expedir los certificados que conforman el certificado COVID digital de la UE automáticamente o previa solicitud, garantizando que puedan obtenerse fácil y rápidamente. Los Estados miembros también deben proporcionar, en su caso, el apoyo necesario para permitir la igualdad de acceso de todos los ciudadanos de la Unión. Se debe expedir un certificado independiente para cada vacunación, resultado de prueba o recuperación, el cual no debe contener datos de certificados anteriores, salvo disposición contraria del presente Reglamento.

(19)

Los certificados auténticos que conforman el certificado COVID digital de la UE deben ser identificables individualmente por medio de un identificador único de certificado, teniendo en cuenta que los titulares puedan haber recibido más de un certificado durante la pandemia de COVID-19. El identificador único de certificado está formado por una secuencia alfanumérica y los Estados miembros deben garantizar que no contenga ningún dato que lo vincule a otros documentos o identificadores, como números de pasaporte o de tarjeta de identidad, con el fin de impedir la identificación directa del titular. El identificador único de certificado debe utilizarse solo para los fines previstos, que incluyen las solicitudes de expedición de un nuevo certificado cuando un certificado ya no esté disponible para el titular y la revocación de certificados. Además, el uso de un identificador único de certificado evita la necesidad de tratar otros datos personales que, de otro modo, serían necesarios para identificar certificados concretos. Por motivos médicos y de salud pública y en el caso de certificados expedidos u obtenidos de forma fraudulenta, a los efectos del presente Reglamento, los Estados miembros deben poder establecer e intercambiar con otros Estados miembros listas de revocación de certificados en casos limitados, en particular para revocar certificados que se hayan expedido de forma incorrecta, fraudulenta o tras la suspensión de un lote de vacunas contra la COVID-19 defectuoso. Las listas de revocación de certificados no deben contener otros datos personales, con excepción de los identificadores únicos de certificado. Los titulares de los certificados revocados deben ser informados rápidamente de la revocación de sus certificados y de los motivos de la revocación.

(20)

La expedición de certificados con arreglo al presente Reglamento no debe dar lugar a discriminación basada en la posesión de una categoría específica de certificado.

(21)

El acceso universal, oportuno y asequible a las vacunas contra la COVID-19 y a las pruebas para detectar la infección por el SARS-CoV-2, que constituye la base para la expedición de los certificados que conforman el certificado COVID digital de la UE, es fundamental en la lucha contra la pandemia de COVID-19 y esencial para restaurar la libertad de circulación en la Unión. Para facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación, se anima a los Estados miembros a garantizar que haya posibilidades de realizar pruebas asequibles y ampliamente disponibles, teniendo en cuenta que no toda la población habrá tenido la ocasión de vacunarse antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(22)

La seguridad, autenticidad, validez e integridad de los certificados que conforman el certificado COVID digital de la UE y su conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos son fundamentales para su aceptación en todos los Estados miembros. Por lo tanto, es necesario instaurar un marco de confianza que establezca las normas y la infraestructura para la expedición y verificación fiables y seguras de los certificados COVID-19. Debe desarrollarse la infraestructura, con una fuerte preferencia por el uso de tecnología de código abierto, para que funcione en los distintos sistemas operativos más importantes, garantizando que esté protegida frente a amenazas a la ciberseguridad. El marco de confianza debe garantizar que la verificación de certificados COVID-19 pueda efectuarse fuera de línea y sin que el emisor ni ningún otro tercero sea informado de la verificación. El marco de confianza debe basarse en una infraestructura de clave pública con una cadena de confianza que abarque desde las autoridades sanitarias de los Estados miembros u otras autoridades de confianza hasta las entidades concretas que expidan los certificados COVID-19. El marco de confianza debe permitir la detección de los fraudes, en particular las falsificaciones. El esquema de interoperabilidad de la red de sanidad electrónica del marco de confianza de certificados sanitarios, de 12 de marzo de 2021 aprobada en virtud del artículo 14 de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), debe constituir la base del marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE.

(23)

De conformidad con el presente Reglamento, los certificados que conforman el certificado COVID digital de la UE deben expedirse a las personas a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2004/38/CE, es decir, a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por el Estado miembro en el que se administró la vacuna o llevó a cabo la prueba, o en el que se encuentre la persona recuperada. Debe entenderse que la referencia a la expedición por los Estados miembros también abarca la expedición por órganos designados en nombre de los Estados miembros, también cuando la expedición de los certificados COVID-19 se produzca en los países y territorios de ultramar o en las Islas Feroe en nombre de un Estado miembro. Cuando sea procedente u oportuno, los certificados deben expedirse a otra persona en nombre de la persona vacunada, sometida a prueba o recuperada, por ejemplo, al tutor legal en nombre de personas legalmente incapacitadas, o a los padres en nombre de sus hijos. Los certificados no deben estar sujetos a la legalización o cualquier otra formalidad similar.

(24)

De conformidad con la Recomendación (UE) 2020/1475, los Estados miembros deben prestar especial atención a las personas que vivan en regiones fronterizas y que viajen a través de la frontera a diario o con frecuencia por motivos de trabajo, negocios, educación, familia, atención médica o cuidados.

(25)

Debe existir la posibilidad de expedir los certificados que conforman el certificado COVID digital de la UE a nacionales o residentes de Andorra, Mónaco, San Marino y el Vaticano o la Santa Sede.

(26)

Los acuerdos en materia de libre circulación de personas celebrados por la Unión y los Estados miembros, por una parte, y determinados terceros países, por otra, establecen la posibilidad de restringir la libre circulación por motivos de salud pública de manera no discriminatoria. Cuando dichos acuerdos no contengan un mecanismo de incorporación de actos jurídicos de la Unión, los certificados COVID-19 expedidos a los beneficiarios de los mismos deben aceptarse en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Dicha aceptación debe estar supeditada a la adopción por parte de la Comisión de un acto de ejecución que establezca que dicho tercer país expide certificados COVID-19 de conformidad con el presente Reglamento y ha ofrecido garantías formales de que aceptará los certificados COVID-19 expedidos por los Estados miembros.

(27)

El Reglamento (UE) 2021/954 se aplica a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, que permanezcan o residan legalmente en el territorio de un Estado miembro al que se aplique aquel Reglamento y que tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.

(28)

El marco de confianza que se ha de establecer a efectos del presente Reglamento debe tratar de garantizar la coherencia con las iniciativas mundiales, en particular con la participación de la OMS y la Organización de Aviación Civil Internacional. Dicha coherencia debe incluir, cuando sea posible, la interoperabilidad entre los sistemas tecnológicos establecidos a nivel mundial o por terceros países con los que la Unión mantenga vínculos estrechos y los sistemas establecidos a efectos del presente Reglamento para facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación dentro de la Unión, en particular mediante la participación en una infraestructura de clave pública o el intercambio bilateral de claves públicas. Para facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión vacunados o sometidos a pruebas en terceros países o en los países y territorios de ultramar a que se refiere el artículo 355, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y enumerados en su anexo II, o en las Islas Feroe, el presente Reglamento debe establecer la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países o por los países y territorios de ultramar o las Islas Feroe a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud del presente Reglamento.

(29)

Con el fin de facilitar la libre circulación y garantizar que las restricciones a la libre circulación actualmente en vigor durante la pandemia de COVID-19 puedan levantarse de manera coordinada sobre la base de los datos y orientaciones científicos más recientes disponibles por parte del Comité de Seguridad Sanitaria establecido por el artículo 17 de la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el ECDC y la Agencia Europea de Medicamentos (EMA), debe establecerse un certificado de vacunación interoperable. Dicho certificado de vacunación debe servir para confirmar que el titular ha recibido una vacuna contra la COVID-19 en un Estado miembro y debe ayudar a la supresión gradual de las restricciones a la libre circulación. El certificado de vacunación debe contener únicamente la información necesaria para identificar claramente a su titular, así como la vacuna contra la COVID-19 administrada, el número de dosis, y la fecha y el lugar de vacunación. Los Estados miembros deben expedir certificados de vacunación a las personas que hayan recibido vacunas contra la COVID-19 para las que se haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), a las que hayan recibido vacunas contra la COVID-19 para las que se haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y a las que hayan recibido vacunas contra la COVID-19 cuya distribución haya sido autorizada temporalmente con arreglo al artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva.

(30)

Las personas que hayan sido vacunadas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, incluso como parte de un ensayo clínico, también deben tener derecho a obtener un certificado de vacunación de conformidad con el presente Reglamento, ya que el certificado COVID digital de la UE proporciona el marco aceptado mutuamente para facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación. Cuando los ciudadanos de la Unión o los miembros de sus familias no estén en posesión de un certificado de vacunación que cumpla los requisitos del presente Reglamento, en particular por haber sido vacunados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, deben tener todas las oportunidades razonables para probar por otros medios que deben beneficiarse de la exención de las restricciones correspondientes a la libre circulación concedida por un Estado miembro a los titulares de certificados de vacunación expedidos con arreglo al presente Reglamento. No debe entenderse que esto afecte a la obligación de los Estados miembros de expedir certificados de vacunación que cumplan los requisitos del presente Reglamento ni al derecho de los ciudadanos de la Unión o los miembros de sus familias a recibir de los Estados miembros tales certificados de vacunación. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de expedir pruebas de vacunación en otros formatos para otros fines, en particular con fines médicos.

(31)

Los Estados miembros también pueden expedir certificados de vacunación, previa solicitud, a personas que hayan sido vacunadas en un tercer país y aporten toda la información necesaria, incluidas pruebas fiables a tal efecto. Esto reviste una importancia particular para que las personas en cuestión puedan hacer uso de un certificado de vacunación interoperable y aceptado al ejercer su derecho a la libre circulación dentro de la Unión. Esto debe aplicarse en particular a los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias vacunados en un tercer país para los que el sistema de salud de un Estado miembro permita la expedición de un certificado COVID digital de la UE y siempre que el Estado miembro haya recibido pruebas fiables de la vacunación. Los Estados miembros no deben estar obligados a expedir un certificado de vacunación cuando el uso de la vacuna contra la COVID-19 en cuestión no esté autorizado en su territorio. Los Estados miembros no están obligados a expedir certificados de vacunación en las oficinas consulares.

(32)

El 12 de marzo de 2021, la red de sanidad electrónica adoptó sus directrices sobre certificados de vacunación verificables: elementos básicos de interoperabilidad. Esas directrices, en particular las normas de códigos preferidas, deben constituir la base de las especificaciones técnicas adoptadas a efectos del presente Reglamento.

(33)

Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, varios Estados miembros ya eximían a las personas vacunadas de determinadas restricciones a la libre circulación dentro de la Unión. Cuando los Estados miembros acepten la prueba de vacunación a fin de no aplicar las restricciones a la libre circulación establecidas de conformidad con el Derecho de la Unión para limitar la propagación del SARS-CoV-2, como el requisito de cumplir cuarentena o asilarse o someterse a una prueba de detección de la infección por el SARS-CoV-2, deben estar obligados a aceptar, en las mismas condiciones, los certificados de vacunación expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento. Tal aceptación debe tener lugar en las mismas condiciones, lo que significa, por ejemplo, que si un Estado miembro considera suficiente una dosis única de una vacuna administrada, debe también considerarla suficiente para los titulares de un certificado de vacunación que indique una dosis única de la misma vacuna. Cuando los Estados miembros levanten las restricciones a la libre circulación sobre la base de una prueba de vacunación, no deben someter a las personas vacunadas a restricciones adicionales a la libre circulación relacionadas con la pandemia de COVID-19, como la realización de pruebas para detectar la infección por el SARS-CoV-2 en vinculación con viajes o la cuarentena o el autoaislamiento en vinculación con viajes, salvo que esas restricciones adicionales, sobre la base de los últimos datos científicos disponibles, sean necesarias y proporcionadas a efectos de salvaguardar la salud pública, y no discriminatorias.

(34)

El Reglamento (CE) n.o 726/2004 establece procedimientos armonizados, para todos los Estados miembros, para la autorización y el control de los medicamentos a escala de la Unión, garantizando que solo se comercialicen y administren a las personas medicamentos de alta calidad en toda la Unión. En consecuencia, las autorizaciones de comercialización concedidas por la Unión con arreglo a dicho Reglamento, incluida la evaluación subyacente del medicamento en cuestión en términos de calidad, seguridad y eficacia, son válidas en todos los Estados miembros. Además, el seguimiento de la eficacia y los procedimientos de control de los medicamentos autorizados con arreglo a tal Reglamento se llevan a cabo de forma centralizada para todos los Estados miembros. La evaluación y la aprobación de las vacunas mediante un procedimiento centralizado siguen unas normas compartidas y se efectúan de modo coherente en nombre de todos los Estados miembros. La participación de los Estados miembros en la revisión y la aprobación de la evaluación está garantizada a través de diversos comités y grupos. La evaluación también aprovecha los conocimientos de la red europea de regulación de medicamentos. La autorización mediante el procedimiento centralizado ofrece la tranquilidad de que todos los Estados miembros pueden confiar en los datos sobre eficacia y seguridad, así como en la uniformidad de los lotes utilizados para la vacunación. Por eso, la obligación de aceptar, en las mismas condiciones, los certificados de vacunación expedidos por otros Estados miembros debe cubrir las vacunas contra la COVID-19 que dispongan de una autorización de comercialización con arreglo al Reglamento (CE) n.o 726/2004. Con el fin de apoyar el trabajo de la OMS y esforzarse por conseguir una mejor interoperabilidad mundial, se anima especialmente a los Estados miembros a aceptar los certificados de vacunación expedidos para otras vacunas contra la COVID-19 que hayan completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS.

(35)

Los procedimientos armonizados en virtud del Reglamento (CE) n.o 726/2004 no deben impedir a los Estados miembros la decisión de aceptar los certificados de vacunación expedidos para otras vacunas contra la COVID-19 cuya comercialización haya sido autorizada por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2001/83/CE, las vacunas cuya distribución haya sido autorizada temporalmente con arreglo al artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva y las vacunas que hayan completado un procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS. En el caso de que posteriormente se conceda a dicha vacuna contra la COVID-19 una autorización de comercialización con arreglo al Reglamento (CE) n.o 726/2004, la obligación de aceptar certificados de vacunación en las mismas condiciones sería asimismo aplicable a los certificados de vacunación expedidos por otros Estados miembros para dicha vacuna contra la COVID-19, independientemente de que estos certificados de vacunación se hayan expedido anterior o posteriormente a la autorización mediante el procedimiento centralizado.

(36)

Es necesario evitar la discriminación directa o indirecta de las personas que no estén vacunadas, por ejemplo, por motivos médicos, porque no forman parte del grupo destinatario al que se administra o autoriza actualmente la vacuna contra la COVID-19, como los niños, porque aún no han tenido la oportunidad o han decidido no vacunarse. Por consiguiente, la posesión de un certificado de vacunación, o la posesión de un certificado de vacunación que indique una vacuna contra la COVID-19, no debe ser una condición previa para ejercer los derechos de libre circulación o para el uso de los servicios transfronterizos de transporte de viajeros, como aviones, trenes, autocares, transbordadores o cualquier otro medio de transporte. Además, el presente Reglamento no puede interpretarse en el sentido de que establezca un derecho o una obligación a ser vacunado.

(37)

Muchos Estados miembros han exigido a las personas que viajan a su territorio que se sometan a una prueba de detección de la infección por el SARS-CoV-2 antes o después de su llegada. Al inicio de la pandemia de COVID-19, los Estados miembros solían confiar en la reacción en cadena de la polimerasa con transcripción inversa (RT-PCR), que es una prueba de amplificación del ácido nucleico (NAAT) para el diagnóstico de la COVID-19, que la OMS y el ECDC consideran la metodología más fiable para la realización de pruebas de casos y contactos. A medida que avanza la pandemia, se ha puesto a disposición en el mercado de la Unión una nueva generación de pruebas más rápidas y más baratas, las llamadas pruebas rápidas de antígenos, que detectan la presencia de proteínas víricas (antígenos) para diagnosticar una infección en curso de SARS-CoV-2. En la Recomendación (UE) 2020/1743 de la Comisión (12) se establecen orientaciones para los Estados miembros en cuanto al uso de dichas pruebas rápidas de antígenos.

(38)

La Recomendación del Consejo de 21 de enero de 2021 (13) relativa a un marco común para el uso y la validación de las pruebas rápidas de antígenos y el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas diagnósticas de la COVID-19 en la Unión, establece la elaboración de una lista común de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19. Sobre la base de esta Recomendación, el Comité de Seguridad Sanitaria acordó, el 18 de febrero de 2021, una lista común de las pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19, una selección de pruebas rápidas de antígenos cuyos resultados serán objeto de reconocimiento mutuo por los Estados miembros y un conjunto de datos común normalizado que debe incluirse en los certificados COVID-19 de prueba diagnóstica.

(39)

A pesar de esos esfuerzos comunes, los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias que ejercen su derecho a la libre circulación siguen encontrando problemas cuando intentan que el resultado de una prueba obtenido en un Estado miembro sea aceptado en otro. Dichos problemas suelen estar relacionados con la lengua en la que se expide el resultado de la prueba o con la falta de confianza en la autenticidad del documento mostrado. En ese contexto, también hay que tener en cuenta el coste de las pruebas. Tales problemas se agravan para las personas que no pueden vacunarse todavía, en particular los niños, para las que los resultados de las pruebas pueden ser la única manera de viajar en caso de que existan restricciones.

(40)

A fin de mejorar el nivel de aceptación de los resultados de las pruebas realizadas en otro Estado miembro al presentar dichos resultados a efectos del ejercicio del derecho a la libre circulación, debe establecerse un certificado interoperable de prueba diagnóstica que contenga la información necesaria para identificar claramente al titular, así como el tipo, la fecha y el resultado de la prueba de detección de la infección por el SARS-CoV-2. Para garantizar la fiabilidad del resultado de la prueba, solo los resultados de las pruebas NAAT y de las pruebas rápidas de antígenos que figuran en la lista establecida sobre la base de la Recomendación del Consejo de 21 de enero de 2021 deben poder obtener un certificado de prueba diagnóstica expedido sobre la base del presente Reglamento. El conjunto de datos común normalizado que debe incluirse en los certificados de prueba diagnóstica acordados por el Comité de Seguridad Sanitaria sobre la base de la Recomendación del Consejo de 21 de enero de 2021, en particular las normas de códigos preferidas, debe constituir la base de las especificaciones técnicas adoptadas a efectos del presente Reglamento.

(41)

La utilización de pruebas rápidas de antígenos serviría para facilitar la expedición asequible de certificados de prueba diagnóstica. El acceso universal, oportuno y asequible a las vacunas contra la COVID-19 y a las pruebas para detectar la infección por el SARS-CoV-2, que constituye la base para la expedición de los certificados que conforman el certificado COVID digital de la UE, es fundamental en la lucha contra la pandemia de COVID-19. Entre otras cosas, el acceso fácil a pruebas rápidas de antígenos económicas que cumplan unos criterios de calidad, puede ayudar a reducir los costes, en particular para las personas que cruzan fronteras a diario o con frecuencia a fin de trabajar o estudiar, de visitar a familiares cercanos, de recibir asistencia médica o de ocuparse de sus seres queridos, para otros viajeros con una función o necesidad esencial, para las personas económicamente desfavorecidas y para los estudiantes. El 11 de mayo de 2021, el Comité de Seguridad Sanitaria adoptó una lista de pruebas rápidas de antígenos que aumentaba hasta 83 el número de pruebas rápidas de antígenos que cumplían los criterios de calidad. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, varios Estados miembros ya ofrecieron a su población posibilidades de realización de pruebas a gran escala. A fin de respaldar la capacidad de los Estados miembros de realizar pruebas, la Comisión ha movilizado 100 000 000 EUR para la adquisición de más de veinte millones de pruebas rápidas de antígenos. También se han movilizado 35 000 000 EUR a través de un acuerdo con la Cruz Roja para aumentar la capacidad de realización de pruebas de los Estados miembros mediante capacidades móviles de realización de pruebas.

(42)

Los certificados COVID-19 de prueba diagnóstica que indiquen un resultado negativo expedidos por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento deben ser aceptados, en las mismas condiciones, por los Estados miembros que exijan acreditación de una prueba de detección de la infección por el SARS-CoV-2 a fin de no aplicar las restricciones a la libre circulación establecidas para limitar la propagación de SARS-CoV-2. Cuando la situación epidemiológica lo permita, los titulares de certificados de prueba diagnóstica que indiquen un resultado negativo no deben estar sujetos a restricciones adicionales a la libertad de circulación relacionadas con la pandemia de COVID-19, como la realización de pruebas adicionales para detectar la infección por el SARS-CoV-2 en vinculación con viajes después de llegar a su destino o la cuarentena o el autoaislamiento en vinculación con viajes, salvo que esas restricciones adicionales, sobre la base de los últimos datos científicos disponibles, sean necesarios y proporcionados a efectos de salvaguardar la salud pública, y no discriminatorias.

(43)

Según los datos científicos existentes, es posible que las personas que se han recuperado de la COVID-19 sigan dando positivo en las pruebas de detección de la infección por el SARS-CoV-2 durante un período determinado tras el inicio de los síntomas. Por lo tanto, cuando estas personas deban someterse a una prueba al intentar ejercer el derecho a la libre circulación, se les puede impedir efectivamente viajar a pesar de haber dejado de ser infecciosas. Con el fin de facilitar la libre circulación y garantizar que las restricciones a la libre circulación actualmente en vigor durante la pandemia de COVID-19 puedan levantarse de manera coordinada sobre la base de los datos científicos más recientes disponibles, debe establecerse un certificado de recuperación interoperable que contenga la información necesaria para identificar claramente a la persona afectada y la fecha del resultado positivo de una prueba previa de detección de la infección por el SARS-CoV-2. El certificado de recuperación debe expedirse no antes de once días después de la fecha en que la persona haya sido sometida por primera vez a una prueba NAAT que haya dado resultado positivo y no debe tener una validez superior a ciento ochenta días. Según el ECDC, los datos recientes muestran que, a pesar de la eliminación de la viabilidad del coronavirus SARS-CoV-2 entre diez y veinte días después del inicio de los síntomas, estudios epidemiológicos convincentes no han demostrado la transmisión del SARS-CoV-2 después de diez días. La Comisión debe estar habilitada para modificar dicho plazo sobre la base de las orientaciones del Comité de Seguridad Sanitaria o del ECDC, que está estudiando detenidamente la base empírica para la duración de la inmunidad adquirida tras la recuperación.

(44)

Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, varios Estados miembros ya eximían a las personas recuperadas de determinadas restricciones a la libre circulación dentro de la Unión. Cuando los Estados miembros acepten la prueba de recuperación con el fin de no aplicar las restricciones a la libre circulación establecidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para limitar la propagación del SARS-CoV-2, como el requisito de cumplir cuarentena o aislarse o someterse a una prueba de detección de la infección por SARS-CoV-2, deben estar obligados a aceptar, en las mismas condiciones, los certificados de recuperación de COVID-19 expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento. El 15 de marzo de 2021, la red de sanidad electrónica, en colaboración con el Comité de Seguridad Sanitaria, publicó unas directrices sobre los certificados interoperables de recuperación de COVID-19 - conjunto de datos mínimos. Cuando los Estados miembros levanten las restricciones a la libre circulación sobre la base de un certificado de recuperación, no deben someter a las personas recuperadas a restricciones adicionales a la libre circulación relacionadas con la pandemia de COVID-19, como la realización de pruebas para detectar la infección por SARS-CoV-2 en vinculación con viajes o la cuarentena o el autoaislamiento o en vinculación con viajes, salvo que esas restricciones adicionales, sobre la base de los últimos datos científicos disponibles, sean necesarias y proporcionadas a efectos de salvaguardar la salud pública, y no discriminatorias.

(45)

Para poder obtener rápidamente una posición común, la Comisión debe poder pedir al Comité de Seguridad Sanitaria, al ECDC y a la EMA que dicte orientaciones sobre los datos científicos disponibles relativos a los efectos de episodios médicos documentados en los certificados establecidos de conformidad con el presente Reglamento, incluida la eficacia y duración de la inmunidad conferida por las vacunas contra la COVID-19, si las vacunas impiden la infección asintomática y la transmisión del SARS-CoV-2, el estado de las personas que se han recuperado de la COVID-19 y los efectos de las nuevas variantes del coronavirus SARS-CoV-2 sobre las personas que hayan sido vacunadas o ya infectadas.

(46)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del marco de confianza establecido por el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(47)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados, en particular, con la necesidad de garantizar la aplicación oportuna del marco de confianza, así lo exijan razones imperiosas de urgencia o cuando se disponga de nuevos datos científicos.

(48)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) se aplica al tratamiento de datos personales efectuado al aplicar el presente Reglamento. El presente Reglamento establece la base jurídica para el tratamiento de los datos personales en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra c), y el artículo 9, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2016/679, necesarios para la expedición y verificación de los certificados interoperables establecidos en el presente Reglamento. No regula el tratamiento de datos personales relacionados con la documentación de una vacunación, una prueba diagnóstica o una recuperación con otros fines, como la farmacovigilancia o el mantenimiento de historiales médicos personales. Los Estados miembros pueden tratar datos personales con otros fines si la base jurídica para su tratamiento con otros fines, incluidos los plazos de conservación correspondientes, está establecida en el Derecho nacional, que debe cumplir con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos y los principios de eficacia, necesidad y proporcionalidad, y debe incluir disposiciones específicas que determinen claramente el ámbito de aplicación y el alcance del tratamiento, la finalidad específica de que se trate, las categorías de entidades que puedan verificar el certificado, así como las salvaguardias pertinentes para evitar la discriminación y el abuso, teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados. Cuando el certificado se utilice con fines no médicos, los datos personales a los que se acceda durante el proceso de verificación no deben conservarse, según lo dispuesto en el presente Reglamento

(49)

Cuando un Estado miembro haya adoptado o adopte, sobre la base del Derecho nacional, un sistema de certificados COVID-19 para fines nacionales, debe garantizar para el período de aplicación del presente Reglamento que los certificados que conforman el certificado COVID digital de la UE también puedan utilizarse y sean aceptados para fines nacionales, con objeto de evitar que las personas que viajen a otro Estado miembro y utilicen el certificado COVID digital de la UE se vean obligadas a obtener un nuevo certificado COVID-19 nacional.

(50)

En consonancia con el principio de minimización de los datos personales, los certificados COVID-19 deben contener únicamente los datos personales estrictamente necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación dentro de la Unión durante la pandemia de COVID-19. Las categorías específicas de datos personales y campos de datos que deben incluirse en los certificados COVID-19 deben establecerse en el presente Reglamento.

(51)

A efectos del presente Reglamento, no es necesario transmitir o intercambiar de manera transfronteriza los datos personales que figuran en los certificados individuales. En consonancia con el enfoque de infraestructura de clave pública, la transferencia o el acceso transfronterizos solo son necesarios respecto de las claves públicas de los emisores y quedarán garantizados mediante una pasarela de interoperabilidad creada y mantenida por la Comisión. En particular, la presencia del certificado en combinación con la clave pública del emisor debe permitir la verificación de la autenticidad, validez e integridad del certificado. A fin de prevenir y detectar el fraude, los Estados miembros deben poder intercambiar listas de certificados revocados. Con arreglo al principio de protección de datos por defecto, deben emplearse técnicas de verificación que no requieran la transmisión de datos personales que figuren en los certificados individuales.

(52)

La conservación de los datos personales obtenidos del certificado por el Estado miembro de destino o de tránsito o por los operadores de servicios de transporte transfronterizo de viajeros requeridos por la legislación nacional para aplicar determinadas medidas de salud pública durante la pandemia de COVID-19 debe estar prohibida. El presente Reglamento no constituye una base jurídica para la creación o el mantenimiento de una base de datos centralizada a escala de la Unión que contenga datos personales.

(53)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, los responsables y encargados del tratamiento de datos personales deben adoptar las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento.

(54)

Las autoridades u otros organismos designados responsables de la expedición de los certificados que conforman el certificado COVID digital de la UE, en su función de responsables del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, son responsables del tratamiento que hagan de los datos personales que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Esto incluye garantizar un nivel de seguridad adecuado a los riesgos, en particular mediante el establecimiento de un proceso para comprobar, valorar y evaluar con regularidad la eficacia de las medidas técnicas y organizativas que garantizan la seguridad del tratamiento. Las competencias de las autoridades de control establecidas en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 se aplican plenamente, a fin de proteger a las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales.

(55)

Para garantizar la coordinación, debe informarse a la Comisión y a los demás Estados miembros cuando un Estado miembro exija a los titulares de certificados, después de su entrada en su territorio, cumplir cuarentena, o aislarse o someterse a una prueba de detección de la infección por el SARS-CoV-2, o si impone otras restricciones a los titulares de tales certificados.

(56)

Una comunicación clara, completa y oportuna al público, incluidos los titulares, sobre la finalidad, la expedición y la aceptación de cada tipo de los certificados que conforman el certificado COVID digital de la UE es crucial para garantizar la previsibilidad de los viajes y la seguridad jurídica. La Comisión debe apoyar los esfuerzos de los Estados miembros a este respecto, por ejemplo, facilitando la información que proporcionen los Estados miembros en la plataforma web «Re-open EU».

(57)

Debe establecerse un período de introducción progresivo para que los Estados miembros que no puedan expedir certificados en un formato que cumpla con el presente Reglamento en el momento de su fecha de aplicación tengan la posibilidad de seguir expidiendo certificados COVID-19 que aún no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. Durante el período de introducción progresiva, dichos certificados COVID-19 y los certificados COVID-19 expedidos antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento deben ser aceptados por los Estados miembros, siempre que contengan los datos necesarios.

(58)

De conformidad con la Recomendación (UE) 2020/1475, cualquier restricción a la libre circulación de personas en la Unión establecida para limitar la propagación del coronavirus SARS-CoV-2 debe levantarse tan pronto como lo permita la situación epidemiológica. Esto también se aplica a los requisitos de presentar documentos distintos de los exigidos por el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 2004/38/CE, como los certificados cubiertos por el presente Reglamento. El presente Reglamento debe ser aplicable durante doce meses a partir de su fecha de aplicación. A más tardar cuatro meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. A más tardar tres meses antes de que finalice el período de aplicación del presente Reglamento, y teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica de la pandemia de COVID-19, la Comisión debe presentar un segundo informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las lecciones extraídas de la aplicación del presente Reglamento, en particular sobre su impacto en la facilitación de la libre circulación y la protección de datos.

(59)

A fin de tener en cuenta los avances científicos en la contención de la pandemia de COVID-19 o de garantizar la interoperabilidad con las normas internacionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para modificar el presente Reglamento mediante la modificación o supresión de los campos de datos que deben incluirse en el certificado COVID digital de la UE en relación con la identidad del titular, información sobre la vacuna contra la COVID-19, la prueba de detección de la infección por el SARS-CoV-2, la infección por el SARS-CoV-2 anterior y metadatos del certificado, y mediante la modificación del número de días después de los cuales debe expedirse un certificado. A fin de tener en cuenta las orientaciones recibidas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para modificar el presente Reglamento con respecto al certificado de recuperación disponiendo que sea expedido sobre la base de una prueba rápida de antígenos positiva, una prueba de anticuerpos, incluidas las pruebas serológicas de anticuerpos contra el SARS-CoV-2, o cualquier otro método científicamente fiable. Dichos actos delegados deben incluir los campos de datos necesarios sobre las categorías de datos establecidas en el presente Reglamento que deban incluirse en el certificado de recuperación. También deben contener disposiciones específicas sobre el período máximo de validez, que puede depender del tipo de prueba efectuada. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (16). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(60)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), la Comisión debe consultar al Supervisor Europeo de Protección de Datos cuando prepare actos delegados o actos de ejecución que tengan repercusiones sobre la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con el tratamiento de datos personales. La Comisión puede consultar asimismo al Comité Europeo de Protección de Datos en caso de que tales actos sean de particular importancia para la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con el tratamiento de datos personales.

(61)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación dentro de la Unión durante la pandemia de COVID-19 mediante el establecimiento de un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables sobre la vacunación de una persona contra la COVID-19, el resultado de su prueba diagnóstica o su recuperación, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(62)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, la libre circulación y el derecho a la tutela judicial efectiva. Los Estados miembros deben cumplir la Carta al aplicar el presente Reglamento.

(63)

Dada la urgencia de la situación ligada a la pandemia de COVID-19, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(64)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité Europeo de Protección de Datos, a los que se consultó de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725, emitieron dictamen conjunto el 31 de marzo de 2021 (18).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE), a fin de facilitar el ejercicio, por sus titulares, de su derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. El presente Reglamento contribuirá asimismo a facilitar la supresión gradual de las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2, de manera coordinada.

Establece la base jurídica para el tratamiento de los datos personales necesarios para expedir tales certificados y para el tratamiento de la información necesaria para verificar y confirmar la autenticidad y validez de dichos certificados con plena observancia del Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«titular»: persona a quien se ha expedido, de conformidad con el presente Reglamento, un certificado interoperable que contiene información sobre la vacunación, el resultado de una prueba diagnóstica o la recuperación en relación con la COVID-19 de dicha persona;

2)

«certificado COVID digital de la UE»: certificado interoperable que contiene información sobre la vacunación, el resultado de una prueba diagnóstica o la recuperación del titular, expedido en el contexto de la pandemia de COVID-19;

3)

«vacuna contra la COVID-19»: medicamento inmunológico indicado para la inmunización activa a fin de prevenir la COVID-19 causada por el SARS-CoV-2;

4)

«prueba NAAT»: prueba de amplificación de ácido nucleico molecular, como las técnicas de reacción en cadena de la polimerasa con retrotranscripción, amplificación isotérmica mediada por bucles (LAMP) y amplificación mediada por transcripción (TMA), utilizadas para detectar la presencia del ácido ribonucleico (ARN) del SARS-CoV-2;

5)

«prueba rápida de antígenos»: prueba basada en la detección de proteínas víricas (antígenos) mediante un inmunoanálisis de flujo lateral que ofrece resultados en menos de treinta minutos;

6)

«prueba de anticuerpos»: prueba de laboratorio destinada a detectar si una persona ha desarrollado anticuerpos contra el SARS-CoV-2, lo que indicaría que el titular ha estado expuesto al SARS-CoV-2 y ha desarrollado anticuerpos, independientemente de que la persona haya sido sintomática;

7)

«interoperabilidad»: capacidad de los sistemas de verificación de un Estado miembro para utilizar datos codificados por otro Estado miembro;

8)

«código de barras»: método de almacenamiento y representación de datos en un formato visual y legible por máquina;

9)

«sello electrónico»: sello electrónico tal como se define en el artículo 3, punto 25, del Reglamento (UE) n.o 910/2014;

10)

«identificador único de certificado»: identificador único asignado, de conformidad con una estructura común, a cada certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;

11)

«marco de confianza»: normas, políticas, especificaciones, protocolos, formatos de datos e infraestructura digital que regulan y permiten la expedición y verificación fiables y seguras de los certificados para garantizar su fiabilidad mediante la confirmación de su autenticidad, validez e integridad, mediante el uso de sellos electrónicos.

Artículo 3

Certificado COVID digital de la UE

1.   El marco del certificado COVID digital de la UE permitirá la expedición, la verificación y aceptación transfronterizas de cualquiera de los siguientes certificados:

a)

un certificado que confirme que el titular ha recibido una vacuna contra la COVID-19 en el Estado miembro que expide el certificado (certificado de vacunación);

b)

un certificado que confirme que el titular realizó una prueba NAAT o una prueba rápida de antígenos enumerada en la lista común y actualizada de pruebas rápidas de antígenos de la COVID-19 establecida sobre la base de la Recomendación del Consejo de 21 de enero de 2021, llevado a cabo por profesionales sanitarios o personal cualificado para realización de las pruebas en el Estado miembro que expide el certificado, y que indique el tipo de prueba, la fecha en que se realizó y su resultado (certificado de prueba diagnóstica);

c)

un certificado que confirme que, tras un resultado positivo de una prueba NAAT realizada por profesionales sanitarios o personal cualificado para la realización de pruebas, el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2 (certificado de recuperación).

La Comisión publicará la lista de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 elaborada sobre la base de la Recomendación del Consejo de 21 de enero de 2021, incluidas sus actualizaciones.

2.   Los Estados miembros, o los órganos designados que actúen en nombre de los Estados miembros, expedirán los certificados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en formato digital o en papel, o en ambos formatos. Los futuros titulares tendrán derecho a recibir los certificados en el formato de su elección. Dichos certificados serán fáciles de usar y contendrán un código de barras interoperable que permita verificar su autenticidad, validez e integridad. El código de barras se ajustará a las especificaciones técnicas establecidas de conformidad con el artículo 9. La información contenida en los certificados también se mostrará en formato legible por el ser humano y se proporcionará, como mínimo, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en inglés.

3.   Se expedirá un certificado independiente para cada vacunación, resultado de prueba o recuperación. Dicho certificado no contendrá datos de certificados anteriores, salvo disposición contraria del presente Reglamento.

4.   Los certificados a que se refiere el apartado 1 se expedirán gratuitamente. El titular tendrá derecho a solicitar la expedición de un nuevo certificado si los datos personales contenidos en el certificado original no son exactos o han dejado de serlo o de estar actualizados, también en lo que se refiere a la vacunación, al resultado de la prueba o a la recuperación del titular, o si el certificado original ya no está a disposición del titular. Podrán cobrarse tasas adecuadas para la expedición de un nuevo certificado en caso de pérdidas repetidas.

5.   En el certificado a que se refiere el apartado 1 figurará el texto siguiente:

«El presente certificado no es un documento de viaje. Los datos científicos sobre vacunación, realización de pruebas y recuperación relacionados con la COVID-19 siguen evolucionando, también en lo que respecta a la vista de nuevas variantes preocupantes del virus. Antes de viajar, compruebe las medidas de salud pública aplicables y las restricciones correspondientes que se apliquen en el lugar de destino.».

Los Estados miembros facilitarán al titular información clara, completa y oportuna sobre la expedición y la finalidad de los certificados de vacunación, los certificados de prueba diagnóstica o los certificados de recuperación a efectos del presente Reglamento.

6.   La posesión de certificados mencionados en el apartado 1 no será una condición previa para ejercer el derecho a la libre circulación.

7.   La expedición de certificados con arreglo al apartado 1 del presente artículo no dará lugar a discriminación basada en la posesión de una categoría específica de certificado indicada en los artículos 5, 6 o 7.

8.   La expedición de los certificados a que se refiere el apartado 1 no afectará a la validez de otras pruebas de vacunación, de resultado de prueba diagnóstica o de recuperación expedidas antes del 1 de julio de 2021 o para otros fines, en particular con fines médicos.

9.   Los operadores de servicios de transporte transfronterizo de viajeros que estén obligados por la legislación nacional a aplicar determinadas medidas de salud pública durante la pandemia de COVID-19 velarán por que la verificación de los certificados a que se refiere el apartado 1 se integre, en su caso, en el funcionamiento de las infraestructuras de transporte transfronterizo, como aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias y de autobuses.

10.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezca que los certificados COVID-19 expedidos por un tercer país con el que la Unión y los Estados miembros hayan celebrado un acuerdo en materia de libre circulación de personas que permita a las partes contratantes restringir la libre circulación por motivos de salud pública de manera no discriminatoria y que no contenga un mecanismo de incorporación de actos jurídicos de la Unión son equivalentes a los expedidos de conformidad con el presente Reglamento. Cuando la Comisión adopte dichos actos de ejecución, los certificados de que se trate serán aceptados en las condiciones definidas en el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 8.

Antes de adoptar tales actos de ejecución, la Comisión evaluará si dicho tercer país expide certificados equivalentes a los expedidos de conformidad con el presente Reglamento y ha proporcionado garantías formales de que aceptará los certificados expedidos por los Estados miembros.

Los actos de ejecución mencionados en el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 14, apartado 2.

11.   En caso necesario, la Comisión solicitará al Comité de Seguridad Sanitaria, al ECDC o a la EMA que emitan orientaciones relativas a los datos científicos disponibles sobre los efectos de episodios médicos documentados en los certificados a que se refiere el apartado 1, en particular con respecto a nuevas variantes preocupantes del SARS-CoV-2.

Artículo 4

Marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE

1.   La Comisión y los Estados miembros crearán y mantendrán un marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE.

2.   El marco de confianza se basará en una infraestructura de clave pública y permitirá una expedición y verificación fiables y seguras de la autenticidad, validez e integridad de los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1. El marco de confianza permitirá la detección del fraude, en particular las falsificaciones. Además, podrá apoyar el intercambio bilateral de listas de revocación de certificados que contengan los identificadores únicos de los certificados revocados. Dichas listas de revocación de certificados no contendrán ningún otro dato personal. La verificación de los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, y, en su caso, las listas de revocación de certificados no darán lugar a la notificación de la verificación al emisor.

3.   El marco de confianza tratará de garantizar la interoperabilidad con los sistemas tecnológicos establecidos a nivel internacional.

Artículo 5

Certificado de vacunación

1.   Los Estados miembros expedirán, automáticamente o a petición de la persona de que se trate, los certificados de vacunación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), a las personas a las que se haya administrado una vacuna contra la COVID-19. Dichas personas serán informadas de su derecho a un certificado de vacunación.

2.   El certificado de vacunación contendrá las siguientes categorías de datos personales:

a)

la identidad del titular;

b)

información sobre la vacuna contra la COVID-19 y el número de dosis administradas al titular;

c)

metadatos del certificado, como el emisor del certificado o un identificador único de certificado.

Los datos personales se incluirán en el certificado de vacunación con arreglo a los campos de datos específicos establecidos en el punto 1 del anexo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 por los que se modifique el punto 1 del anexo mediante la modificación o supresión de campos de datos o mediante la adición de campos de datos contemplados en las categorías de datos personales a que se refiere el párrafo primero, letras b) y c), del presente apartado, cuando tales cambios sean necesarios para verificar y confirmar la autenticidad, validez e integridad del certificado de vacunación, en caso de avances científicos en la contención de la pandemia de COVID-19, o para garantizar la interoperabilidad con las normas internacionales.

3.   El certificado de vacunación se expedirá en un formato seguro e interoperable de conformidad con el artículo 3, apartado 2, tras la administración de cada dosis e indicará claramente si se ha completado o no el ciclo de vacunación.

4.   Cuando, en el caso de que aparezcan nuevos datos científicos o para garantizar la interoperabilidad con las normas y los sistemas tecnológicos internacionales, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 13.

5.   Cuando los Estados miembros acepten pruebas de vacunación con el fin de no aplicar las restricciones a la libre circulación establecidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para limitar la propagación del SARS-CoV-2 también aceptarán, en las mismas condiciones, los certificados de vacunación expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento por la administración de una vacuna contra la COVID-19 para la que se haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004.

Los Estados miembros también podrán aceptar, con el mismo fin, los certificados de vacunación expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento con respecto a una vacuna contra la COVID-19 para la que la autoridad competente de un Estado miembro haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con la Directiva 2001/83/CE, una vacuna contra la COVID-19 cuya distribución haya sido autorizada temporalmente con arreglo al artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva o una vacuna contra la COVID-19 que haya completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS.

Cuando los Estados miembros acepten los certificados de vacunación con respecto a una vacuna contra la COVID-19 a que se refiere el párrafo segundo, también aceptarán, en las mismas condiciones, los certificados de vacunación expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento con respecto a la misma vacuna contra la COVID-19.

Artículo 6

Certificado de prueba diagnóstica

1.   Los Estados miembros expedirán, automáticamente o a petición de la persona de que se trate, los certificados de prueba diagnóstica a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), a las personas sometidas a una prueba de detección de la infección por el SARS-CoV-2. Dichas personas serán informadas de su derecho a un certificado de prueba diagnóstica.

2.   El certificado de prueba diagnóstica contendrá las siguientes categorías de datos personales:

a)

la identidad del titular;

b)

información sobre la prueba NAAT o la prueba rápida de antígenos a la que el titular fue sometido;

c)

metadatos del certificado, como el emisor del certificado o un identificador único de certificado.

Los datos personales se incluirán en el certificado de prueba diagnóstica con arreglo a los campos de datos específicos que figuran en el punto 2 del anexo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 por los que se modifique el punto 2 del anexo mediante la modificación o supresión de campos de datos, o mediante la adición de campos de datos contemplados en las categorías de datos personales a que se refiere el párrafo primero, letras b) y c), del presente apartado, cuando tales cambios sean necesarios para verificar y confirmar la autenticidad, validez e integridad del certificado de prueba diagnóstica, en caso de avances científicos en la contención de la pandemia de COVID-19, o para garantizar la interoperabilidad con las normas internacionales.

3.   El certificado de prueba diagnóstica se expedirá en un formato seguro e interoperable de conformidad con el artículo 3, apartado 2.

4.   Cuando, en el caso de que aparezcan nuevos datos científicos o para garantizar la interoperabilidad con las normas y los sistemas tecnológicos internacionales, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 13.

5.   Cuando los Estados miembros exijan acreditación de una prueba de detección de la infección por el SARS-CoV-2 a fin de no aplicar las restricciones a la libre circulación establecidas, de conformidad con el Derecho de la Unión y teniendo en cuenta la situación específica de las comunidades transfronterizas, para limitar la propagación del SARS-CoV-2, también aceptarán, en las mismas condiciones, los certificados de prueba diagnóstica que indiquen un resultado negativo expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 7

Certificado de recuperación

1.   Los Estados miembros expedirán, previa solicitud, los certificados de recuperación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c).

Los certificados de recuperación se expedirán como muy pronto once días después de la fecha en que una persona haya sido sometida por primera vez a una prueba NAAT que diera resultado positivo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 por los que se modifique el número de días después de los cuales debe expedirse un certificado de recuperación sobre la base de las orientaciones recibidas del Comité de Seguridad Sanitaria de conformidad con el artículo 3, apartado 11, o de los datos científicos revisados por el ECDC.

2.   El certificado de recuperación contendrá las siguientes categorías de datos personales:

a)

la identidad del titular;

b)

información sobre la infección por el SARS-CoV-2 anterior del titular después tras una prueba con resultado positivo;

c)

metadatos del certificado, como el emisor del certificado o un identificador único de certificado.

Los datos personales se incluirán en el certificado de recuperación con arreglo a los campos de datos específicos que figuran en el punto 3 del anexo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 por los que se modifique el punto 3 del anexo mediante la modificación o supresión de campos de datos o mediante la adición de campos de datos contemplados en las categorías de datos personales a que se refiere el párrafo primero, letras b) y c), del presente apartado, cuando tales cambios sean necesarios para verificar y confirmar la autenticidad, validez e integridad del certificado de recuperación, en caso de avances científicos en la contención de la pandemia de COVID-19, o para garantizar la interoperabilidad con las normas internacionales.

3.   El certificado de recuperación se expedirá en un formato seguro e interoperable de conformidad con el artículo 3, apartado 2.

4.   Sobre la base de las orientaciones recibidas con arreglo al artículo 3, apartado 11, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 por los que se modifiquen el apartado 1 del presente artículo y el artículo 3, apartado 1, letra c), a fin de que el certificado de recuperación también pueda emitirse sobre la base de una prueba rápida de antígenos positiva, una prueba de anticuerpos, incluidas las pruebas serológicas de anticuerpos contra el SARS-CoV-2, o cualquier otro método validado científicamente. Tales actos delegados también modificarán el punto 3 del anexo añadiendo, modificando o suprimiendo campos de datos comprendidos en las categorías de datos personales a que se refiere el apartado 2, letras b) y c), del presente artículo.

5.   Tras la adopción de los actos delegados a que se refiere el apartado 4, la Comisión publicará la lista de las pruebas de anticuerpos que pueden servir de base para la expedición de un certificado de recuperación, que elaborará el Comité de Seguridad Sanitaria, incluidas sus actualizaciones.

6.   En el informe establecido en el artículo 16, apartado 1, la Comisión evaluará la conveniencia y viabilidad, sobre la base de los datos científicos disponibles, de adoptar un acto delegado contemplado en el apartado 4 del presente artículo. Antes de presentar dicho informe, la Comisión solicitará orientaciones periódicas con arreglo al artículo 3, apartado 11, sobre los datos científicos disponibles y el nivel de normalización en relación con la posible expedición de certificados de recuperación basados en pruebas de anticuerpos, incluidas las pruebas serológicas de anticuerpos contra el SARS-CoV-2, teniendo en cuenta la disponibilidad y accesibilidad de dichas pruebas.

7.   Cuando, en el caso de que aparezcan nuevos datos científicos o para garantizar la interoperabilidad con las normas y los sistemas tecnológicos internacionales, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 13.

8.   Cuando los Estados miembros acepten la prueba de recuperación de la infección por el SARS-CoV-2 con el fin de no aplicar las restricciones a la libre circulación establecidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para limitar la propagación del SARS-CoV-2, aceptarán, en las mismas condiciones, los certificados de recuperación expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 8

Certificados COVID-19 y otros documentos expedidos por un tercer país

1.   Cuando se haya expedido un certificado de vacunación en un tercer país por la administración de una vacuna contra la COVID-19 correspondiente a una de las vacunas contra la COVID-19 a que se refiere el artículo 5, apartado 5, y se haya facilitado a las autoridades de un Estado miembro toda la información necesaria, incluida una prueba fiable de vacunación, dichas autoridades podrán expedir al interesado, previa solicitud, el certificado de vacunación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a). Los Estados miembros no estarán obligados a expedir un certificado de vacunación para una vacuna contra la COVID-19 cuyo uso no esté autorizado en su territorio.

2.   La Comisión puede adoptar un acto de ejecución por el que se establezca que los certificados COVID-19 expedidos por un tercer país con arreglo a normas y sistemas tecnológicos que sean interoperables con el marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE, que permitan verificar la autenticidad, validez e integridad del certificado, y que contengan los datos establecidos en el anexo, deben ser considerados equivalentes a los certificados expedidos por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento, a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio de su derecho a la libre circulación en la Unión.

Antes de adoptar dicho acto de ejecución, la Comisión evaluará si los certificados COVID-19 expedidos por el tercer país cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero.

Los actos de ejecución que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

La Comisión hará pública la lista de actos de ejecución adoptados en virtud del presente apartado.

3.   La aceptación por parte de los Estados miembros de certificados a que se refiere el presente artículo estará sujeta al artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 8.

4.   Si los Estados miembros aceptan certificados de vacunación expedidos por un tercer país para una vacuna contra la COVID-19 a que se refiere el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo, también aceptarán, en las mismas condiciones, los certificados de vacunación expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento para la misma vacuna contra la COVID-19.

5.   El presente artículo se aplicará a los certificados COVID-19 y a otros documentos expedidos por los países y territorios de ultramar a que se refiere el artículo 355, apartado 2, del TFUE y enumerados en su anexo II, y por las Islas Feroe. No se aplicará a los certificados COVID-19 y a otros documentos expedidos en los países y territorios de ultramar a que se refiere el artículo 355, apartado 2, del TFUE y enumerados en su anexo II, o en las Islas Feroe en nombre de un Estado miembro.

Artículo 9

Especificaciones técnicas

1.   A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del marco de confianza establecido en el presente Reglamento, la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan las especificaciones y normas técnicas para:

a)

expedir y verificar de forma segura los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1;

b)

garantizar la seguridad de los datos personales, teniendo en cuenta la naturaleza de estos;

c)

cumplimentar los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, incluido el sistema de codificación y cualquier otro elemento pertinente;

d)

establecer la estructura común del identificador único de certificado;

e)

expedir un código de barras válido, seguro e interoperable;

f)

tratar de garantizar la interoperabilidad con las normas internacionales o los sistemas tecnológicos;

g)

atribuir responsabilidades entre los responsables del tratamiento y con respecto a los encargados del tratamiento de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679;

h)

garantizar que las personas con discapacidad puedan acceder a la información en formato legible por el ser humano contenida en el certificado digital y en el certificado en papel, de conformidad con los requisitos de accesibilidad en el marco del Derecho de la Unión.

2.   Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

3.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, en particular para garantizar la aplicación oportuna del marco de confianza, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 3. Los actos de ejecución adoptados en virtud del presente apartado permanecerán en vigor durante el período de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 10

Protección de los datos personales

1.   El Reglamento (UE) 2016/679 se aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en aplicación del presente Reglamento.

2.   A efectos del presente Reglamento, los datos personales contenidos en los certificados expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán tratados únicamente con el fin de acceder a la información incluida en el certificado y verificarla, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación dentro de la Unión durante la pandemia de COVID-19. No se producirá ningún tratamiento ulterior una vez finalizado el período de aplicación del presente Reglamento.

3.   Los datos personales incluidos en los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, serán tratados por las autoridades competentes del Estado miembro de destino o tránsito, o por los operadores de servicios de transporte transfronterizo de viajeros obligados por la legislación nacional a aplicar determinadas medidas de salud pública durante la pandemia de COVID-19, únicamente a fin de verificar y confirmar la vacunación, el resultado de la prueba o la recuperación del titular. A tal fin, los datos personales se limitarán a lo estrictamente necesario. No se conservarán los datos personales a los que se acceda con arreglo al presente apartado.

4.   El emisor no conservará los datos personales tratados a efectos de la expedición de los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, incluida la expedición de un nuevo certificado, más tiempo del estrictamente necesario para su finalidad y, en ningún caso, más allá del período durante el cual los certificados podrán utilizarse para ejercer el derecho a la libre circulación.

5.   Las listas de revocación de certificados intercambiadas entre los Estados miembros con arreglo al artículo 4, apartado 2, no se conservarán una vez finalizado el período de aplicación del presente Reglamento.

6.   Las autoridades u otros organismos designados que sean responsables de la expedición de los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, se considerarán responsables del tratamiento tal como se definen en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679.

7.   La persona física o jurídica, la autoridad pública, la agencia u otro organismo que haya administrado una vacuna contra la COVID-19 o realizado la prueba para la que vaya a expedirse un certificado transmitirá a las autoridades u otros organismos designados responsables de la expedición de los certificados las categorías de datos personales que sean necesarias para completar los campos de datos que figuran en el anexo.

8.   Cuando un responsable del tratamiento a que se refiere el apartado 6 recurra a un encargado del tratamiento a los efectos mencionados en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, dicho encargado no podrá transferir datos personales a terceros países.

Artículo 11

Restricciones a la libre circulación e intercambio de información

1.   Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para imponer restricciones por motivos de salud pública, cuando los Estados miembros acepten certificados de vacunación, certificados de prueba diagnóstica que indiquen un resultado negativo o certificados de recuperación, se abstendrán de imponer restricciones a la libre circulación adicionales, como pruebas adicionales para la detección de la infección por SARS-CoV-2 en vinculación con viajes, o cuarentena o autoaislamiento en vinculación con viajes, salvo que sean necesarias y proporcionadas a efectos de salvaguardar la salud pública en respuesta a la pandemia de COVID-19, teniendo también en cuenta los datos científicos disponibles, incluidos los datos epidemiológicos publicados por el ECDC en virtud de la Recomendación (UE) 2020/1475.

2.   Si un Estado miembro exige, de conformidad con el Derecho de la Unión, que después de su entrada en su territorio los titulares de los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, cumplan cuarentena, se aíslen o se sometan a una prueba de detección de infección por el SARS-CoV-2, o si impone otras restricciones a los titulares de dichos certificados porque, por ejemplo, la situación epidemiológica empeore rápidamente en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro, en particular como consecuencia de una variante del SARS-CoV-2 que sea preocupante o suscite interés, informará al respecto a la Comisión y a los demás Estados miembros, si es posible cuarenta y ocho horas antes de la introducción de esas nuevas restricciones. A tal fin, el Estado miembro facilitará la información siguiente:

a)

los motivos de tales restricciones;

b)

el alcance de dichas restricciones, especificando los titulares de certificados que están sujetos o exentos de ellas;

c)

la fecha y duración de tales restricciones.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la expedición y las condiciones de aceptación de los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, incluidas las vacunas contra la COVID-19 que aceptan de conformidad con el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo.

4.   Los Estados miembros facilitarán al público información clara, completa y oportuna respecto de los apartados 2 y 3. Por norma general, los Estados miembros harán pública dicha información veinticuatro horas antes de la entrada en vigor de las nuevas restricciones, teniendo en cuenta que las emergencias epidemiológicas requieren cierta flexibilidad. Además, la Comisión podrá hacer pública de forma centralizada la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 12

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión por un período de doce meses a partir del 1 de julio de 2021.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartados 1 y 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, o el artículo 7, apartados 1 o 2, entrarán en vigor únicamente si, en el plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 13

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 15

Período de introducción progresiva

1.   Los certificados COVID-19 expedidos por un Estado miembro antes del 1 de julio de 2021 serán aceptados por otros Estados miembros hasta el 12 de agosto de 2021 de conformidad con el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 8, siempre que contengan los datos que figuran en el anexo.

2.   Cuando un Estado miembro no pueda expedir los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, en un formato que cumpla con el presente Reglamento a partir del 1 de julio de 2021, informará al respecto a la Comisión y a los demás Estados miembros. Cuando contengan los datos que figuran en el anexo, los certificados COVID-19 expedidos por dicho Estado miembro en un formato que no cumpla con el presente Reglamento serán aceptados por los demás Estados miembros hasta el 12 de agosto 2021 de conformidad con el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 8.

Artículo 16

Informes de la Comisión

1.   A más tardar el 31 de octubre de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe contendrá una visión de conjunto de:

a)

el número de certificados expedidos con arreglo al presente Reglamento;

b)

las orientaciones solicitadas con arreglo al artículo 3, apartado 11, sobre los datos científicos disponibles y el nivel de normalización en relación con la posible expedición de certificados de recuperación basados en pruebas de anticuerpos, incluidas las pruebas serológicas de anticuerpos contra el SARS-CoV-2, teniendo en cuenta la disponibilidad y accesibilidad de dichas pruebas, y

c)

la información recibida en virtud del artículo 11.

2.   A más tardar el 31 de marzo de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

El informe contendrá, en particular, una evaluación del impacto del presente Reglamento en la facilitación de la libre circulación, incluidos los viajes y el turismo en la Unión y la aceptación de los diferentes tipos de vacunas, los derechos fundamentales y la no discriminación, así como en la protección de los datos de carácter personal durante la pandemia de COVID-19.

El informe podrá ir acompañado de propuestas legislativas, en particular para ampliar el plazo de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica de la pandemia de COVID-19.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. COSTA


(1)  Dictamen de 27 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de junio de 2021.

(3)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(4)  Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo, de 13 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 337 de 14.10.2020, p. 3).

(5)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (véase la página 24 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(8)  Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

(9)  Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013 sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos de la Unión para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

(11)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

(12)  Recomendación (UE) 2020/1743 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2020, relativa a la utilización de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la infección por el SARS-CoV-2 (DO L 392 de 23.11.2020, p. 63).

(13)  Recomendación del Consejo de 21 de enero de 2021 relativa a un marco común para el uso y la validación de las pruebas rápidas de antígenos y el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas diagnósticas de la COVID-19 en la UE (DO C 24 de 22.1.2021, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(15)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(16)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(17)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de esos datos y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(18)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.


ANEXO

CONJUNTOS DE DATOS DE LOS CERTIFICADOS

1.

Campos de datos que deben incluirse en el certificado de vacunación:

a)

nombre: apellido(s) y nombre(s), en ese orden;

b)

fecha de nacimiento;

c)

enfermedad o agente para el que se vacuna: COVID-19 (SARS-CoV-2 o alguna de sus variantes);

d)

vacuna o profilaxis contra la COVID-19;

e)

nombre de producto de la vacuna contra la COVID-19;

f)

fabricante o titular de la autorización de comercialización de la vacuna contra la COVID-19;

g)

número en una serie de dosis y número total de dosis de la serie;

h)

fecha de vacunación, indicando la fecha de la última dosis recibida;

i)

Estado miembro o tercer país en que se administró la vacuna;

j)

emisor del certificado;

k)

identificador único de certificado.

2.

Campos de datos que deben incluirse en el certificado de prueba diagnóstica:

a)

nombre: apellido(s) y nombre(s), en ese orden;

b)

fecha de nacimiento;

c)

enfermedad o agente para el que se realiza la prueba: COVID-19 (SARS-CoV-2 o una de sus variantes);

d)

tipo de prueba;

e)

nombre de la prueba (opcional para la prueba NAAT);

f)

fabricante de la prueba (opcional para la prueba NAAT);

g)

fecha y hora de recogida de la muestra de la prueba;

h)

resultado de la prueba;

i)

centro o instalación de realización de pruebas (opcional en caso de prueba rápida de antígenos);

j)

Estado miembro o tercer país en que se realizó la prueba;

k)

emisor del certificado;

l)

identificador único de certificado.

3.

Campos de datos que deben incluirse en el certificado de recuperación:

a)

nombre: apellido(s) y nombre(s), en ese orden;

b)

fecha de nacimiento;

c)

enfermedad o agente del que se haya recuperado el titular: COVID-19 (SARS-CoV-2 o una de sus variantes);

d)

fecha del primer resultado positivo de la prueba NAAT;

e)

Estado miembro o tercer país en que se realizó la prueba;

f)

emisor del certificado;

g)

certificado válido desde el;

h)

certificado válido hasta el (máximo de 180 días después de la fecha del primer resultado positivo de la prueba NAAT);

i)

identificador único de certificado.


15.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/23


DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN

La Comisión está de acuerdo en que, en la lucha contra la pandemia de COVID-19, es esencial contar con vacunas contra la COVID-19 y pruebas para detectar la infección por SARS-CoV-2 asequibles y accesibles. Teniendo en cuenta que no toda la población estará vacunada cuando entren en vigor los Reglamentos (UE) 2021/953 y (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, el acceso a posibilidades de test asequibles y ampliamente disponibles es importante para facilitar la libre circulación y la movilidad en Europa.

Con el fin de respaldar las capacidades de test de los Estados miembros, la Comisión ya ha movilizado fondos del Instrumento de Asistencia Urgente para adquirir test rápidos de antígenos y ha puesto en marcha una licitación conjunta para más de quinientos millones de test rápidos de antígenos. La Federación Internacional de la Cruz Roja también está ayudando a los Estados miembros a aumentar su capacidad de realización de pruebas con financiación del Instrumento de Asistencia Urgente.

Para seguir apoyando la disponibilidad de test asequibles, en particular para las personas que cruzan las fronteras a diario o con frecuencia para trabajar o estudiar, visitar a familiares cercanos, recibir asistencia médica u ocuparse de sus seres queridos, la Comisión se compromete a movilizar fondos adicionales de 100 millones EUR del Instrumento de Asistencia Urgente para la adquisición de test de detección de la infección por el SARS-CoV-2 que reúnan las condiciones para la expedición de un certificado de test en virtud del Reglamento (UE) 2021/953. En caso de que fuera necesario, podría movilizarse una financiación adicional superior a 100 millones EUR, sujeta a la aprobación de la autoridad presupuestaria.


15.6.2021   

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L 211/24


REGLAMENTO (UE) 2021/954 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2021

relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del acervo de Schengen, los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros pueden circular libremente dentro de los territorios de todos los demás Estados miembros durante noventa días dentro de un período de ciento ochenta días.

(2)

El 30 de enero de 2020, el director general de la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró una emergencia de salud pública de alcance internacional por el brote mundial de coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave de tipo 2 (SARS-CoV-2), que causa la enfermedad por coronavirus de 2019 (COVID-19). El 11 de marzo de 2020, la OMS publicó una evaluación que calificaba la COVID-19 de pandemia.

(3)

Para limitar la propagación del SARS-CoV-2, los Estados miembros han adoptado algunas medidas que han repercutido en los viajes al territorio de los Estados miembros y dentro de este, como las restricciones de entrada o los requisitos de que los viajeros transfronterizos cumplan cuarentena o se aíslen o se sometan a una prueba de detección de la infección por el SARS-CoV-2. Dichas restricciones tienen efectos negativos para las personas y las empresas, especialmente las personas que viven en regiones fronterizas y que viajan a través de la frontera a diario o con frecuencia por motivos de trabajo, negocios, educación, familia, atención médica o cuidado.

(4)

El 13 de octubre de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1475 (2), que introdujo un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19.

(5)

El 30 de octubre de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1632 (3), en la que recomendaba a los Estados miembros sujetos al acervo de Schengen que aplicaran los principios generales, los criterios comunes, los umbrales comunes y el marco común de medidas, en particular las recomendaciones sobre la coordinación y la comunicación, establecidas en la Recomendación (UE) 2020/1475.

(6)

Muchos Estados miembros han puesto en marcha, o tienen previsto hacerlo, iniciativas para expedir certificados COVID-19 de vacunación. No obstante, para que puedan utilizarse eficazmente en los viajes transfronterizos dentro de la Unión, dichos certificados de vacunación deben ser plenamente interoperables, compatibles, seguros y verificables. Es necesario un enfoque común entre los Estados miembros sobre el contenido, el formato, los principios, las normas técnicas y el nivel de seguridad de dichos certificados de vacunación.

(7)

Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, varios Estados miembros ya eximían a las personas vacunadas de determinadas restricciones de viaje. Cuando los Estados miembros acepten la prueba de vacunación con el fin de no aplicar las restricciones de viaje establecidas de conformidad con el Derecho de la Unión para limitar la propagación del SARS-CoV-2, como el requisito de cumplir cuarentena o aislarse o someterse a una prueba de detección de la infección por el SARS-CoV-2, deben estar obligados a aceptar, en las mismas condiciones, los certificados de vacunación expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Tal aceptación debe tener lugar en las mismas condiciones, lo que significa, por ejemplo, que si un Estado miembro considera suficiente una dosis única de una vacuna administrada, debe también considerarla suficiente para los titulares de un certificado de vacunación que indique una dosis única de la misma vacuna.

(8)

Los procedimientos armonizados en virtud del Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) no deben impedir a los Estados miembros la decisión de aceptar los certificados de vacunación expedidos para otras vacunas contra la COVID-19 cuya comercialización haya sido autorizada por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), las vacunas cuya distribución haya sido autorizada temporalmente con arreglo al artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, y las vacunas que hayan completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS. En el caso de que posteriormente se conceda a dicha vacuna contra la COVID-19 una autorización de comercialización con arreglo al Reglamento (CE) n.o 726/2004, la obligación de aceptar certificados de vacunación en las mismas condiciones sería asimismo aplicable a los certificados de vacunación expedidos por otros Estados miembros para dicha vacuna contra la COVID-19, independientemente de que estos certificados de vacunación se hayan expedido anterior o posteriormente a la autorización mediante el procedimiento centralizado. El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. Se aplica a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de terceros países miembros de la familia de ciudadanos de la Unión.

(9)

De conformidad con los artículos 19, 20 y 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (7), los nacionales de terceros países a los que se aplican dichas disposiciones pueden circular libremente por los territorios de los Estados miembros.

(10)

Sin perjuicio de las normas comunes establecidas en el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) en materia de cruce de personas por las fronteras interiores, y con el fin de facilitar los viajes dentro de los territorios de los Estados miembros de los nacionales de terceros países que tengan derecho a tales viajes, el marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 debe aplicarse también a los nacionales de terceros países a los que no se aplique dicho Reglamento, siempre que se encuentren o residan legalmente en el territorio de un Estado miembro y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.

(11)

El presente Reglamento pretende facilitar la aplicación de los principios de proporcionalidad y no discriminación por lo que se refiere a las restricciones de viaje durante la pandemia de COVID-19, al tiempo que se persigue un alto nivel de protección de la salud pública. No debe entenderse que facilita o fomenta la adopción de restricciones a la libre circulación o restricciones a otros derechos fundamentales, en respuesta a la pandemia de COVID-19. Además, la mera obligación de verificación de los certificados establecidos por el Reglamento (UE) 2021/953 no justifica el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Los controles en las fronteras interiores deben seguir siendo una medida de último recurso, sujeta a las normas específicas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/399.

(12)

Dado que el presente Reglamento se aplica a los nacionales de terceros países que ya se encuentran o residen legalmente en los territorios de los Estados miembros, no debe entenderse que otorgue a los nacionales de terceros países que deseen viajar a un Estado miembro el derecho a recibir un certificado COVID digital de la UE de ese Estado miembro antes de su llegada a su territorio. Los Estados miembros no están obligados a expedir certificados de vacunación en las oficinas consulares.

(13)

El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/912 (9) sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la Unión y el posible levantamiento de dicha restricción. El presente Reglamento no cubre las restricciones temporales de los viajes no esenciales a la Unión.

(14)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(15)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (10); por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Con el fin de permitir a los Estados miembros aceptar, con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953, los certificados COVID-19 expedidos por Irlanda a nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en su territorio a efectos de facilitar los viajes dentro de los territorios de los Estados miembros, Irlanda debe expedir a dichos nacionales de terceros países certificados COVID-19 que cumplan los requisitos del marco de confianza del certificado COVID digital de la UE. Irlanda y los demás Estados miembros deben aceptar los certificados expedidos a nacionales de terceros países cubiertos por el presente Reglamento, sobre una base de reciprocidad.

(16)

El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011.

(17)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (12).

(18)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (14).

(19)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (15), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (16).

(20)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, facilitar los viajes de nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 mediante el establecimiento de un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables sobre la vacunación de una persona contra la COVID-19, el resultado de su prueba diagnóstica o su recuperación, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(21)

Dada la urgencia de la situación ligada a la pandemia de COVID-19, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(22)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité Europeo de Protección de Datos a los que se consultó de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), emitieron un dictamen conjunto el 31 de marzo de 2021 (18).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros aplicarán las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.

Artículo 2

A condición de que Irlanda haya notificado al Consejo y a la Comisión su aceptación de los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/953 expedidos por los Estados miembros a personas a las que se aplica el presente Reglamento, los Estados miembros aceptarán, con arreglo a las condiciones del Reglamento (UE) 2021/953, los certificados COVID-19 expedidos por Irlanda en formato conforme con los requisitos del marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 a nacionales de terceros países que tengan derecho a viajar libremente dentro del territorio de los Estados miembros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. COSTA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de junio de 2021.

(2)  Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo, de 13 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 337 de 14.10.2020, p. 3).

(3)  Recomendación (UE) 2020/1632 del Consejo, de 30 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 366 de 4.11.2020, p. 25).

(4)  Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos de la Unión para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

(6)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

(7)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(8)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(9)  Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio de 2020, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 208 I de 1.7.2020, p. 1).

(10)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(11)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(12)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(13)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(14)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(15)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(16)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(17)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(18)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.


15.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/29


DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN

La Comisión está de acuerdo en que, en la lucha contra la pandemia de COVID-19, es esencial contar con vacunas contra la COVID-19 y pruebas para detectar la infección por SARS-CoV-2 asequibles y accesibles. Teniendo en cuenta que no toda la población estará vacunada cuando entren en vigor los Reglamentos (UE) 2021/953 y (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, el acceso a posibilidades de test asequibles y ampliamente disponibles es importante para facilitar la libre circulación y la movilidad en Europa.

Con el fin de respaldar las capacidades de test de los Estados miembros, la Comisión ya ha movilizado fondos del Instrumento de Asistencia Urgente para adquirir test rápidos de antígenos y ha puesto en marcha una licitación conjunta para más de quinientos millones de test rápidos de antígenos. La Federación Internacional de la Cruz Roja está ayudando a los Estados miembros a aumentar su capacidad de realización de pruebas mediante los fondos del Instrumento de Asistencia Urgente.

Para seguir apoyando la disponibilidad de test asequibles, en particular para las personas que cruzan las fronteras a diario o con frecuencia para trabajar o estudiar, visitar a familiares cercanos, recibir asistencia médica u ocuparse de sus seres queridos, la Comisión se compromete a movilizar fondos adicionales de 100 millones EUR del Instrumento de Asistencia Urgente para la adquisición de test de detección de la infección por el SARS-CoV-2 que reúnan las condiciones para la expedición de un certificado de test en virtud del Reglamento (UE) 2021/953. En caso de que fuera necesario, podría movilizarse una financiación adicional superior a 100 millones EUR, sujeta a la aprobación de la autoridad presupuestaria.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

15.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/955 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2021

por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formularios, plantillas, procedimientos y disposiciones técnicas aplicables a las publicaciones y notificaciones de normas, tasas y cargas de comercialización, y se especifica la información que debe comunicarse para la creación y el mantenimiento de la base de datos central sobre la comercialización transfronteriza de FIA y OICVM, así como los formularios, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) n.o 1286/2014 (1) y, en particular, su artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, su artículo 10, apartado 3, párrafo tercero, y su artículo 13, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es preciso garantizar que la información que las autoridades competentes deben publicar en sus sitios web sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables que rigen los requisitos de comercialización de los fondos de inversión alternativos (FIA) y los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) sea comparable. Por consiguiente, las autoridades competentes deben utilizar plantillas para la publicación de dicha información.

(2)

Los resúmenes de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables que regulan los requisitos de comercialización de los FIA y los OICVM deben ser fácilmente accesibles. Por lo tanto, es conveniente que las autoridades competentes publiquen dichos resúmenes en la misma página web en la que se publiquen las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables. Dichos resúmenes deben ser claros, concisos y fácilmente comprensibles.

(3)

Es necesario que los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA), los gestores de fondos de capital riesgo europeos (FCRE), los gestores de fondos de emprendimiento social europeos (FESE) y las sociedades de gestión de OICVM puedan evaluar de antemano el coste total de las actividades transfronterizas en cada Estado miembro. Para facilitar la comparabilidad de las tasas y cargas aplicadas por las autoridades competentes por el desempeño de sus funciones en relación con estas actividades transfronterizas, dichas tasas y cargas, o los elementos esenciales para su cálculo, deben presentarse en forma de cuadro.

(4)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) debe poder verificar si ha recibido toda la información sobre las disposiciones nacionales que regulan los requisitos de comercialización de los FIA y los OICVM y sobre sus resúmenes, así como sobre las tasas y cargas aplicadas en relación con las actividades transfronterizas de los GFIA, los gestores de FCRE, los gestores de FESE y las sociedades de gestión de OICVM. Asimismo, la AEVM debe poder verificar si la información está completa y actualizada. Por consiguiente, es necesario que las autoridades competentes utilicen formularios normalizados al notificar a la AEVM los enlaces a los sitios web en los que puede encontrarse dicha información.

(5)

Tanto la AEVM como las autoridades competentes deben designar un punto de contacto único para el envío y la recepción de información en enlaces a sus sitios web en los que se publique información sobre las disposiciones nacionales que regulan los requisitos de comercialización de los FIA y los OICVM.

(6)

El artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 obliga a la AEVM a publicar en su sitio web, a más tardar el 2 de febrero de 2022, una base de datos central que contenga todos los FIA, GFIA, gestores de FESE, gestores de FCRE, OICVM y sociedades de gestión de OICVM que se comercialicen en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen. En dicha base de datos central ha de introducirse la información facilitada por las autoridades competentes a más tardar cinco días hábiles después del final de cada trimestre que termine el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre. Por lo tanto, cualesquiera requisitos relativos al suministro de dicha información en la base de datos central por parte de las autoridades competentes no deben empezar a aplicarse antes del 2 de febrero de 2022.

(7)

Para que el portal de notificación a que se refiere el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1156 funcione correctamente, es necesario que las disposiciones técnicas incluyan la posibilidad de cargar los datos de acompañamiento en el portal de notificación. La AEVM debe garantizar la exhaustividad, integridad y confidencialidad de la información incorporada al portal de notificación.

(8)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que establecen formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la notificación a la AEVM de la información relativa a la distribución transfronteriza de los FIA y los OICVM y la publicación por las autoridades competentes de dicha información en sus sitios web. A fin de garantizar la coherencia a la hora de establecer los formularios normalizados y debido a las interrelaciones sustanciales entre las disposiciones del presente Reglamento, procede incluirlas en un único Reglamento.

(9)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión.

(10)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre las disposiciones de los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Sin embargo, la AEVM no ha consultado sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución que especifican los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la comunicación de información por parte de las autoridades nacionales competentes en relación con las disposiciones nacionales que regulan los requisitos de comercialización y en relación con las tasas y cargas reglamentarias relacionadas con las actividades transfronterizas de los GFIA, los gestores de FCRE, los gestores de FESE y las sociedades de gestión de OICVM, ni sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución que especifican la información que deben comunicar las autoridades competentes, así como los formularios, plantillas y procedimientos para la comunicación de información por parte de las autoridades competentes a la AEVM a efectos de la creación y el mantenimiento de la base de datos central sobre la comercialización transfronteriza de los FIA y los OICVM y sobre las disposiciones técnicas para el funcionamiento del portal de notificación, ya que habría sido muy desproporcionado recabar la opinión de las partes interesadas sobre disposiciones que solo afectan a la AEVM y a las autoridades competentes.

(11)

La aplicación de las disposiciones del presente Reglamento sobre la publicación de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos de comercialización debe adaptarse a la fecha de aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE) 2019/1156, referidas a dicha obligación. La aplicación de las disposiciones del presente Reglamento sobre la información que debe comunicarse a la AEVM a efectos de la creación y el mantenimiento de la base de datos central debe adaptarse a la fecha prevista el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156, referida a dicha obligación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Publicación de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos en materia de comercialización

1.   Las autoridades competentes publicarán en su sitio web la información a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 utilizando la plantilla que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes publicarán la información a que se refiere el párrafo primero, bien en una página web específica única de sus sitios web, bien en páginas web separadas, en las que se expondrá, respectivamente, la información a que se refiere el presente apartado para los fondos de inversión alternativos (FIA) y los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

3.   Las autoridades competentes publicarán resúmenes de la información prevista en el apartado 1 de manera clara, concisa y fácilmente comprensible utilizando las plantillas que figuran en el anexo II del presente Reglamento. Dichos resúmenes se publicarán en la misma página web que la información prevista en el apartado 1, bien en la parte superior, bien en la parte inferior de dicha página web.

Artículo 2

Publicación de información relativa a las tasas o cargas aplicadas por las autoridades competentes por el desempeño de sus funciones en relación con las actividades transfronterizas de los GFIA, los gestores de FCRE, los gestores de FESE y las sociedades de gestión de OICVM

Las autoridades competentes publicarán la información prevista en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 por separado para cada tasa o carga, utilizando la plantilla que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

Notificaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados

1.   Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) los enlaces a sus sitios web en los que se publique la información prevista en el artículo 1, así como cualquier cambio en dichos enlaces y en la información publicada en las páginas web de que se trate, utilizando las plantillas que figuran en el anexo IV.

2.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM los enlaces a sus sitios web en los que se publique la información a que se refiere el artículo 2, así como cualquier cambio en dichos vínculos y en la información publicada en las páginas web de que se trate, utilizando las plantillas que figuran en el anexo V.

3.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM cualquier modificación de los enlaces y de la información prevista en los apartados 1 y 2 en un plazo de diez días hábiles a partir de la introducción del cambio en el sitio web de la autoridad competente.

Artículo 4

Punto de contacto único

1.   A efectos de las notificaciones previstas en el artículo 3, cada autoridad competente designará un punto de contacto único para el envío de la información y para la comunicación de cualquier cuestión relacionada con la presentación de dicha información.

2.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM el punto de contacto único previsto en el apartado 1.

3.   La AEVM designará un punto de contacto único para la recepción de la información prevista en los artículos 1 y 2 y para la comunicación de cualquier cuestión relacionada con la recepción de la información prevista en el presente artículo.

4.   La AEVM comunicará a las autoridades competentes el punto de contacto único previsto en el apartado 3.

Artículo 5

Información que debe comunicarse a la AEVM a efectos de la creación y el mantenimiento de la base de datos central sobre la comercialización transfronteriza de los FIA y los OICVM

1.   A efectos de la creación y el mantenimiento de la base de datos central a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/1156, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen enviarán trimestralmente a la AEVM la información especificada en el cuadro 1 del anexo VI del presente Reglamento y cualquier actualización de la misma.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen enviarán a la AEVM la información a que se refiere el apartado 1 a más tardar cinco días hábiles después del final de cada uno de los trimestres que concluyen el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre.

Artículo 6

Disposiciones técnicas para el funcionamiento del portal de notificación establecido por la AEVM

1.   Las autoridades competentes transmitirán, en un formato XML común, la información a que se refiere el artículo 5, apartado 1, utilizando el formato de campo establecido en el cuadro 2 del anexo VI.

2.   Las autoridades competentes transmitirán los documentos previstos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 por vía electrónica a través del portal de notificación creado por la AEVM de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento.

3.   La AEVM garantizará la exhaustividad, integridad y confidencialidad de la información prevista en los apartados 1 y 2 durante su transmisión a través del portal de notificación.

4.   La AEVM velará por que el portal de notificación previsto en el apartado 2 procese y compruebe automáticamente toda la información transmitida y los datos que la acompañen y envíe a la autoridad competente transmisora información sobre el éxito de la transmisión y sobre cualquier error que se haya producido durante la transmisión.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 y el artículo 3, apartado 1, serán aplicables a partir del 2 de agosto de 2021 y el artículo 5, a partir del 2 de febrero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 188 de 12.07.2019, p. 55.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de jueves, 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO I

Plantilla para la publicación de las disposiciones nacionales que regulan los requisitos de comercialización de los FIA y los OICVM

[Indíquese la fecha en que la información se modificó por última vez]

Esta página contiene información sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulan los requisitos de comercialización previstos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.

Requisitos de comercialización de los OICVM

(Insértese información actualizada y completa sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulan los requisitos de comercialización de los OICVM, incluidos enlaces a las versiones completas de dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas)

La información deberá incluir, como mínimo, las siguientes categorías de normas que regulen:

(a)

el formato y el contenido del material publicitario, incluida la identificación de la información y los documentos que deben notificarse a la autoridad competente antes del inicio de la comercialización;

(b)

la verificación de las comunicaciones publicitarias por parte de la autoridad competente;

(c)

las obligaciones de información en relación con la comercialización;

(d)

el régimen de pasaporte;

(e)

la notificación del cese de las medidas adoptadas para la comercialización;

(f)

otras normas aplicables a la comercialización de los OICVM en la jurisdicción de la autoridad competente [cuando proceda].

Cláusula de exención de responsabilidad: [Nombre de la autoridad competente] ha velado razonablemente por que la información sobre las disposiciones nacionales que regulan los requisitos de comercialización de los OICVM en [nombre del Estado miembro] incluida en esta página web esté actualizada y completa. [Nombre de la autoridad competente] no es responsable de mantener sitios web externos y no es responsable de ningún error u omisión en ningún sitio web externo al que se faciliten enlaces en esta página web.

Requisitos de comercialización de los FIA

(Insértese información actualizada y completa sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulan los requisitos de comercialización de los FIA, incluidos enlaces a la versión completa de dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas). En caso de que se apliquen disposiciones específicas a la comercialización de determinadas categorías de FIA (por ejemplo, FIA inmobiliarios, FIA de fondos de capital inversión, etc.), insértense las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales pertinentes para cada una de estas categorías.

La información deberá incluir, como mínimo, las siguientes categorías de normas que regulen:

(a)

la autorización previa de comercialización;

(b)

el formato y el contenido del material publicitario, incluida la identificación de la información y los documentos que deben notificarse a la autoridad competente antes del inicio de la comercialización;

(c)

la verificación de las comunicaciones publicitarias por parte de la autoridad competente;

(d)

la comercialización a inversores minoristas o a inversores profesionales;

(e)

las obligaciones de información en relación con la comercialización;

(f)

el régimen de pasaporte;

(g)

la distribución de fondos establecidos en un tercer país en el marco del régimen nacional de colocación privada [cuando proceda];

(h)

la distribución de los FIA de tipo abierto y de los FIA cerrados;

(i)

la notificación del cese de las medidas adoptadas para la comercialización;

(j)

otras normas aplicables a la comercialización de FIA en la jurisdicción de la autoridad competente [cuando proceda].

Cláusula de exención de responsabilidad: [Nombre de la autoridad competente] ha velado razonablemente por que la información sobre las disposiciones nacionales que regulan los requisitos de comercialización de los FIA en [nombre del Estado miembro] incluida en esta página web esté actualizada y completa. [Nombre de la autoridad competente] no es responsable de mantener sitios web externos y no es responsable de ningún error u omisión en ningún sitio web externo al que se faciliten enlaces en esta página web.

Otros requisitos *

Además de las disposiciones mencionadas anteriormente, que se establecen específicamente para la comercialización de [OICVM/FIA/OICVM y FIA], es posible que apliquen otras disposiciones legales que cuando se comercialicen en [nombre del Estado miembro], aunque no estén específicamente concebidas para la comercialización de [OICVM/FIA/OICVM y FIA], dependiendo de la situación particular de los participantes en la comercialización de acciones o participaciones de [OICVM/FIA/OICVM o FIA]. La comercialización en [nombre del Estado miembro] puede dar lugar a la aplicación de otros requisitos, como [especifíquense las legislaciones nacionales pertinentes que podrían ser aplicables].

Cláusula de exención de responsabilidad: A continuación figura una lista no exhaustiva de las legislaciones nacionales que podrían ser aplicables y [nombre de la autoridad competente] no es responsable de ninguna omisión en dicha lista. El control de los requisitos derivados de estas leyes no está bajo la supervisión de [nombre de la autoridad competente]. La aplicabilidad de estos requisitos, así como de cualquier otro requisito legal, debe evaluarse antes de comercializar o invertir en [un OICVM/un FIA/un OICVM o un FIA]. En caso de duda, las personas que comercialicen o inviertan en OICVM o FIA deben obtener asesoramiento independiente sobre los requisitos aplicables a su situación individual.

*

Si los requisitos de comercialización de los OICVM y los de comercialización de los FIA se publican en páginas web separadas del sitio web de una autoridad competente, los «otros requisitos» deberán publicarse en ambas páginas.

ANEXO II

Plantilla para la publicación de los resúmenes de las disposiciones nacionales que regulan los requisitos de comercialización de los FIA y los OICVM

[Indíquese la fecha en que la información se modificó por última vez si este resumen se publica en una página web separada de la información del anexo I]

Resumen de los requisitos de comercialización de los OICVM

(Insértese el resumen de los requisitos de comercialización de los OICVM, indicando, en particular, las normas que regulan:

(a)

la notificación y la aprobación previa de comunicaciones publicitarias;

(b)

cualquier otro requisito para la comercialización de OICVM que la autoridad competente considere adecuado [si procede].)

Resumen de los requisitos de comercialización de los FIA

(Insértese el resumen de los requisitos de comercialización de los FIA, indicando, en particular, las normas que regulan:

(a)

la notificación y la aprobación previa a la comercialización;

(b)

la notificación y la aprobación previa de comunicaciones publicitarias;

(c)

la comercialización a inversores minoristas o profesionales;

(d)

los requisitos adicionales aplicables, en particular, a la comercialización de determinadas categorías de FIA existentes en virtud de la legislación nacional (por ejemplo, FIA de capital inversión o de bienes inmuebles);

(e)

cualquier otro requisito para la comercialización de los FIA que la autoridad competente considere adecuado [si procede].)


ANEXO III

Plantilla para la publicación de tasas y cargas reglamentarias

[Indíquese la fecha en que la información se modificó por última vez]

Esta página contiene información sobre las tasas y cargas aplicadas por [nombre de la autoridad competente] por el desempeño de sus funciones en relación con las actividades transfronterizas de los GFIA, los gestores de FESE, los gestores de FCRE y las sociedades de gestión de OICVM previstas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.

[Las autoridades competentes deberán utilizar esta plantilla para publicar todas las tasas y gastos que apliquen por el desempeño de sus funciones en relación con las actividades transfronterizas de los GFIA, los gestores de FESE, los gestores de FCRE y las sociedades de gestión de OICVM, desglosando las tasas y gastos en, entre otras, las siguientes categorías, según proceda].

Tasas y gastos de gestión transfronteriza*

(a)

las tasas de registro;

(b)

las tasas aplicadas por la notificación de documentos y por cualquier actualización posterior de la notificación previa;

(c)

las tasas de pasaporte;

(d)

las tasas de gestión;

(e)

cualesquiera otras tasas o cargas aplicables establecidas con arreglo a la legislación del Estado miembro [cuando proceda].

Tasas y gastos de comercialización transfronteriza*

(a)

las tasas previas a la comercialización;

(b)

las tasas de registro;

(c)

las tasas aplicadas por la notificación de documentos y por cualquier actualización posterior de la notificación previa;

(d)

las tasas de pasaporte;

(e)

las tasas de notificación de cese;

(f)

cualesquiera otras tasas o cargas establecidas con arreglo a la legislación del Estado miembro

[cuando proceda].

*

Cuando no se apliquen tasas o cargas en relación con las categorías enumeradas anteriormente, deberá incluirse la siguiente cláusula de exención de responsabilidad: «[Nombre de la autoridad competente] no aplica tasas ni cargas en relación con [categoría de actividad pertinente]».

[Además de la lista de tasas y cargas que aplican para llevar a cabo sus funciones en relación con las actividades transfronterizas de los GFIA, de los gestores de FESE, de los gestores de

FCRE y de las sociedades de gestión de OICVM, que se exponen a continuación, las autoridades competentes podrán facilitar información general sobre la estructura de dichas tasas y cargas.]

Plantilla para las tasas y cargas

(nombre o breve descripción de la tasa o carga)

(Base jurídica y enlace a la versión completa del texto jurídico pertinente) (Entidad responsable del pago de la tasa o carga)

(Actividad que da lugar a la tasa o carga)

(Descripción de la estructura de las tasas o cargas, incluida, entre otras cosas, la siguiente información:

(a)

el importe, en caso de que se establezca como importe fijo, o el método de cálculo de la tasa o carga, incluido, en particular, el porcentaje, la base de cálculo y la indicación, en su caso, del importe mínimo o máximo de la tasa o carga, junto con un ejemplo;

(b)

si se trata de una tasa o carga inicial o de aplicación continua y, en su caso, la periodicidad;

(c)

la fecha en la que debe pagarse la tasa o carga; y

d)

cualquier detalle adicional.)

(Las autoridades competentes podrán facilitar información adicional sobre la estructura, la periodicidad o el método de cálculo de la tasa o carga. Cuando la autoridad considere que la información contenida en las filas anteriores podría ser confusa o engañosa, será obligatorio incluir información adicional.)

Cláusula de exención de responsabilidad: Las tasas o cargas enumeradas anteriormente son las aplicadas por [nombre de la autoridad competente]. No obstante, la comercialización de los OICVM o los FIA en [nombre del Estado miembro] puede entrañar otros costes relacionados con obligaciones administrativas, asesoramiento de terceros o desarrollo comercial. [Nombre de la autoridad competente] no es responsable de mantener sitios web externos y no es responsable de ningún error u omisión en ningún sitio web externo al que se faciliten enlaces en esta página web.


ANEXO IV

Plantilla para la notificación de información con arreglo al artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento

Formulario para la comunicación de información de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1156

REMITENTE:

Estado miembro:

Autoridad competente:

Punto de contacto designado:

Correo electrónico:

(Notificación inicial)

Muy señora mía/Muy señor mío:

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, me complace proporcionarle la información mencionada en esta disposición, a saber:

el enlace al sitio web de [nombre de la autoridad competente], en el que se publica información sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables por las que se rigen los requisitos de comercialización de FIA y OICVM y sus resúmenes; y

el resumen de los requisitos de comercialización a efectos de su publicación en el sitio web de la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

El cuadro que figura a continuación contiene esta información.

Enlaces al sitio web de la autoridad competente

Enlace al sitio web de [nombre de la autoridad competente], en el que se publica la información prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 en [especifíquese la lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales]

[Insértese el enlace]

(Cuando proceda) Enlace al sitio web de [nombre de la autoridad competente], en el que se publica la información prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 en [especifíquese la otra lengua]

[Insértese el enlace]

Resumen de los requisitos de comercialización

Resumen de los requisitos de comercialización previstos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 en [especifíquese la lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales]

[Insértese el resumen de los requisitos de comercialización]

Resumen de los requisitos de comercialización previstos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 en [especifíquese la otra lengua]

[Insértese el resumen de los requisitos de comercialización]

Le saluda

atentamente,

[Firma]

(Si la notificación se refiere a una modificación de la información notificada previamente)

Muy señora mía/Muy señor mío:

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1156, le notifico que se ha producido una modificación de la información prevista en esta disposición, a saber, (o bien) el enlace al sitio web de [nombre de la autoridad], en el que se publica información sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables por las que se rigen los requisitos de comercialización aplicables a los FIA y los OICVM y sus resúmenes, (y/o) el resumen de los requisitos de comercialización a efectos de su publicación en el sitio web de la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

El cuadro que figura a continuación contiene los detalles del cambio introducido el [fecha de aplicación del cambio en el sitio web de la autoridad competente].

Enlaces a los sitios web de la autoridad competente

Antiguo enlace

Enlace actualizado

Enlace al sitio web de [nombre de la autoridad competente], en el que se publicó la información prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 en [especifíquese la lengua] habitual en el ámbito de las finanzas internacionales):

[Insértese el anterior enlace]

Enlace al sitio web de [nombre de la autoridad competente], en el que se publica la información prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 en [especifíquese la lengua] habitual en el ámbito de las finanzas internacionales):

[Insértese el enlace actualizado]

Enlace al sitio web de [nombre de la autoridad competente], en el que se publicó la información prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 en [especifíquese la otra lengua]

[Insértese el anterior enlace]

Enlace al sitio web de [nombre de la autoridad competente], en el que se publica la información prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 en [especifíquese la otra lengua]

[Insértese el enlace actualizado]

y/o

Resumen de los requisitos de comercialización

Antiguo resumen de los requisitos de comercialización

Resumen actualizado de los requisitos de comercialización

Versión anterior del resumen de los requisitos de comercialización publicado en [especifíquese la lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales]:

Versión actualizada del resumen de los requisitos de comercialización publicado en [especifíquese la lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales]:

[Insértese la versión anterior del resumen de los requisitos de comercialización]

[Insértese la versión actualizada del resumen de los requisitos de comercialización]

Versión anterior del resumen de los requisitos de comercialización publicado en [especifíquese la otra lengua]:

Versión actualizada del resumen de los requisitos de comercialización publicado en [especifíquese la otra lengua]:

[Insértese la versión anterior del resumen de los requisitos de comercialización]

[Insértese la versión actualizada del resumen de los requisitos de comercialización]

Le saluda

atentamente,

[Firma]


ANEXO V

Plantilla para la notificación de información con arreglo al artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento

Formulario para la comunicación de información de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1156

REMITENTE:

Estado miembro:

Autoridad competente:

Punto de contacto designado:

Correo electrónico:

Muy señora mía/Muy señor mío:

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, me complace proporcionarle la información prevista en esta disposición, a saber, el enlace al sitio web de [nombre de la autoridad competente], en el que se publica información sobre los gastos o cargas aplicadas en [Estado miembro] en relación con las actividades transfronterizas de los GFIA, los gestores de FCRE, los gestores de FESE y las sociedades de gestión de OICVM.

Enlaces a los sitios web de la autoridad competente

Enlace al sitio web de [nombre de la autoridad competente], en el que se publica la información prevista en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 en [especifíquese la lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales]

[Insértese el enlace]

(Cuando proceda) Enlace al sitio web de [nombre de la autoridad competente], en el que se publica la información prevista en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 en [especifíquese la otra lengua]

[Insértese el enlace]

(Si la notificación se refiere a una modificación de la información notificada previamente)

Muy señora mía/Muy señor mío:

Le notifico que se ha producido una modificación de la información prevista en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1156, a saber, el enlace al sitio web de [nombre de la autoridad competente], en el que se publica información sobre las tasas o cargas aplicadas en [Estado miembro] en relación con las actividades transfronterizas de los GFIA, los gestores de FCRE, los gestores de FESE y las sociedades de gestión de OICVM.

(Cuando proceda) Le notifico que se ha producido una modificación de la información publicada en el sitio web de [nombre de la autoridad competente] en lo que respecta a las tasas y cargas reglamentarias aplicadas en [Estado miembro] en relación con las actividades transfronterizas de los GFIA, los gestores de FCRE, los gestores de FESE y las sociedades de gestión de OICVM.

El cuadro que figura a continuación contiene los detalles del cambio introducido el [fecha de aplicación del cambio en el sitio web de la autoridad competente].

Enlaces a los sitios web de la autoridad competente

Antiguo enlace

Enlace actualizado

Enlace al sitio web de [nombre de la autoridad competente], en el que se publicó la información prevista en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 en [especifíquese la lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales]

[Insértese el anterior enlace]

Enlace actualizado al sitio web de [nombre de la autoridad competente], en el que se publica la información prevista en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 en [especifíquese la lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales]

[Insértese el enlace actualizado]

(Cuando proceda) Enlace al sitio web de [nombre de la autoridad competente], en el que se publicó la información prevista en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 en [especifíquese la otra lengua]

[Insértese el anterior enlace]

(Cuando proceda) Enlace actualizado al sitio web de [nombre de la autoridad competente], en el que se publica la información prevista en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1156 en [especifíquese la otra lengua]

[Insértese el enlace actualizado]

And/or

Detalles relativos a las tasas o cargas reglamentarias

Tasas o cargas reglamentarias anteriores

Tasas o cargas reglamentarias actualizadas

Anteriores detalles relativos a las tasas o cargas reglamentarias:

Detalles actualizados relativos a las tasas o cargas reglamentarias:

[Insértense los anteriores detalles de las tasas o cargas reglamentarias pertinentes]

[Insértense los detalles actualizados relativos a las tasas o cargas reglamentarias pertinentes]

Le saluda atentamente,

[Firma]


ANEXO VI

DATOS QUE DEBEN NOTIFICARSE A LA AEVM PARA LA CREACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DE LA BASE DE DATOS CENTRAL SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN TRANSFRONTERIZA DE LOS GFIA Y LOS OICVM

Cuadro 1

Campos que deben notificarse

Número

Campo

Información que debe notificarse

Estándar y formato que deben utilizarse

1

Nombre del fondo

Nombre completo del fondo

{ALPHANUM-350}

2

Código nacional de identificación del fondo

Identificador único del fondo

{ALPHANUM-35}

3

LEI del fondo

Identificador de entidad jurídica del fondo.

{LEI}

4

ISIN de la clase de acciones

Número internacional de identificación de valores de la clase de acciones.

{ISIN}

5

Nombre de la sociedad de gestión

Nombre completo de la sociedad de gestión.

{ALPHANUM-350}

6

LEI de la sociedad de gestión

Identificador de entidad jurídica de la sociedad de gestión.

{LEI}

7

Código nacional de identificación de la sociedad de gestión

Identificador único de la sociedad de gestión de fondos asignado por la autoridad competente.

{ALPHANUM-35}

8

Tipo de fondo

Tipo de fondo.

Elegir de la lista de campos predeterminados:

[UCIT] para los OICVM

[AIFS] para los FIA

[ESEF] para los FESE

[EVCA] para los FCRE

[LTIF] para los FILPE

9

Estado miembro que efectúa la comunicación

Nombre del Estado miembro que efectúa la comunicación.

{COUNTRYCODE_2}

10

Estado miembro de acogida

Las autoridades competentes deberán indicar todos los Estados miembros de acogida en los que se haya notificado el fondo para su comercialización.

{COUNTRYCODE_2}

11

Fecha de la notificación

Para cada Estado miembro de acogida, la autoridad competente deberá indicar cuándo envió la

notificación de la comercialización del fondo a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

{DATEFORMAT}

12

Fecha de la notificación de cese

Para cada Estado miembro de acogida, la autoridad competente deberá indicar cuándo envió la notificación de cese de la comercialización del fondo a la autoridad competente de los Estados miembros de acogida.

{DATEFORMAT}

13

Documentación de la notificación contemplada en el artículo 93, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE y en los artículos 31, apartado 2, y 32, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE

Las autoridades competentes deberán indicar el nombre del fichero utilizado para notificar la documentación de notificación.

Formato que permita analizar el contenido del documento sin necesidad de convertirlo en otro formato.

14

Lengua de la documentación de notificación

Lengua en la que se redacta la documentación de notificación.

{LANGUAGE}

15

Documentación de la notificación de cese contemplada en el artículo 93 bis, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE y en el artículo 32 bis, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE

Cuando proceda, indíquese el nombre del fichero utilizado para notificar la documentación de cese.

Formato que permita analizar el contenido del documento sin necesidad de convertirlo en otro formato.

16

Lengua de la documentación de notificación de cese

Lengua en la que se redacta la documentación de notificación de cese.

{LANGUAGE}

17

Comercializado

Las autoridades competentes deberán indicar, en su caso, si el fondo se comercializa realmente.

Elegir de la lista de campos predeterminados:

[Y] para Sí

[N] para No

[NA] para Información no disponible

18

Forma del fondo

Las autoridades competentes deberán indicar si el fondo está gestionado internamente.

Elegir de la lista de campos predeterminados:

[Y] para Sí

[N] para No


Cuadro 2

Formatos de campo

Número

Símbolo

Tipo de datos

Definición

1

{ALPHANUM-n}

Hasta n caracteres alfanuméricos

Campo de texto libre

2

{LEI}

Veinte caracteres alfanuméricos

Identificador de entidades jurídicas conforme a la norma ISO 17442

3

{ISIN}

Doce caracteres alfanuméricos

Código ISIN conforme a la norma ISO 6166

4

{COUNTRYCODE_2}

Dos caracteres alfanuméricos

Código de país de dos letra s), conforme al código de país alfa-2 de la norma ISO 3166-1.

5

{LANGUAGE}

Código de dos letras

ISO 639-1

6

{DATEFORMAT}

Fechas en el formato siguiente: AAAA-MM-DD; Las fechas se comunicarán en UTC

Formato de fecha ISO 8601


15.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/956 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2021

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Artículo modular con propiedades de aislamiento acústico y de absorción del sonido [el denominado «sistema de sala dentro de sala (room-in-room)»]. Una vez montado, mide aproximadamente 3 metros de ancho, entre 2 y 6 metros de largo y 2,3 metros de altura, y sus paredes tienen aproximadamente 40 mm de espesor.

Consiste en un armazón cúbico de aluminio, que se fija con una serie de cantoneras y paneles metálicos colocados en los laterales y en la parte superior de la estructura.

Cada panel consta de una capa acústica de poliéster impreso de tejido ignífugo en un lateral y de un tablero de partículas de madera estratificada en el otro. El interior del panel está revestido con lana de roca (100 kg/m3 de densidad).

El techo se compone de paneles de poliéster y viguetas de aluminio de soporte. El artículo también está equipado con una puerta, ventanas, un sistema de iluminación LED y un sistema de ventilación.

El artículo está concebido como una construcción especial que se erige dentro de un edificio acabado existente, ya que no ofrece protección contra la intemperie. Se presenta para su uso como espacios cerrados para reuniones confidenciales o para crear zonas tranquilas en oficinas de planta abierta.

Véase la imagen  (*1).

7610 90 90

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a), 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 7610 , 7610 90 y 7610 90 90 .

La clasificación en la partida 9406 queda excluida, ya que el artículo no es una «construcción prefabricada» independiente, completa o incompleta, y no puede considerarse vivienda, caseta de obra ni otro tipo de construcción similar (véanse también la nota 4 del capítulo 94 y las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 9406 ). No es apto para su uso en exteriores, ya que no se considera que resista las inclemencias del tiempo. El artículo es una construcción especial que se erige dentro de un edificio acabado existente.

El artículo es un producto compuesto, en el que el elemento esencial viene dado por el elemento constructivo (armazón de aluminio). Por consiguiente, se clasifica con arreglo a la materia constitutiva de ese elemento.

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 7610 90 90 , como «las demás manufacturas de aluminio».

Image 1


(*1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.


15.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/957 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2021

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación (Código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Artículo oval de una longitud aproximada de 180 cm y 95 cm en su punto más ancho. Consiste en un tejido de ganchillo holgado que crea una estructura similar a una red fijada a un tubo de plástico inflable que envuelve el tejido. Una almohada inflable de plástico está fijada a una cara del tubo. El tubo y la almohada están completamente recubiertos por un tejido de hilos con filamentos sintéticos.

La superficie exterior del artículo es toda ella de materia textil, que supera el plástico en volumen. En particular, la estructura similar a una red en la que se tumba el usuario es exclusivamente de material textil. En cambio, el plástico supera la materia textil en peso y valor.

El artículo está diseñado para flotar sobre el agua, de manera parecida a un colchón neumático de agua.

Véase la imagen  (*1).

6306 90 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3, letra b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada; por la nota 7, letra f), de la sección XI de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 6306 y 6306 90 00 .

El artículo es un artículo compuesto de diferentes materiales (tejido y plástico) en el sentido de la regla general 3 b).

Se excluye la clasificación en el código NC 3926 90 97 como las demás manufacturas de plástico, ya que el artículo tiene las características objetivas de un artículo textil cuando se mira, toca o se descansa en él debido a su materia superficial externa compuesta de material exclusivamente textil. Aunque el plástico desempeña un papel importante en relación con el uso del artículo como dispositivo flotante, los tejidos similares a una red en el centro son esenciales para que una persona pueda tumbarse en el dispositivo al flotar. Por lo tanto, en conjunto, las materias textiles (materia superficial exterior, tejido de ganchillo similar a una red) confieren al artículo su carácter esencial en el sentido de la regla general 3, letra b).

Dadas las características objetivas del artículo (diseño para llevarlo a distintos lugares y utilizarlo allí temporalmente, ligereza, facilidad de transporte y montaje, semejanza a los colchones neumáticos), se trata de un artículo para acampar. Véanse también las notas explicativas de la NC a la partida 6306 90 00 y las notas explicativas del sistema armonizado a 6306 , párrafo primero, punto (5).

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 6306 90 00 como los demás artículos de acampar.

Image 2


(*1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.


DECISIONES

15.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/51


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/958 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2021

por la que se establece el formato para comunicar datos e información sobre los artes de pesca introducidos en el mercado y los residuos de artes de pesca recogidos en los Estados miembros, y el formato del informe de control de calidad contemplado en el artículo 13, apartado 1, letra d), y apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (1), y en particular su artículo 13, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra d), de la Directiva (UE) 2019/904, los Estados miembros deben comunicar datos sobre los artes de pesca que contienen plástico introducidos en el mercado y sobre los residuos de artes de pesca recogidos en el Estado miembro en el formato determinado por la Comisión.

(2)

El artículo 13, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/904 establece que los datos y la información comunicados por los Estados miembros deben ir acompañados de un informe de control de calidad. El formato del informe de control de calidad debe garantizar que la información y los datos comunicados proporcionen una base suficiente para verificar la exactitud, fiabilidad y comparabilidad de tal información y datos entre los Estados miembros.

(3)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/904, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los datos y la información por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación en el que se hayan recogido.

(4)

A fin de que los Estados miembros puedan cumplir sus obligaciones de comunicación en virtud de la Directiva (UE) 2019/904 y para garantizar la exactitud y comparabilidad de los datos comunicados, conviene establecer, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva (UE) 2019/904, el formato para la comunicación de datos e información sobre los artes de pesca que contienen plástico introducidos en el mercado y los residuos de artes de pesca recogidos en los Estados miembros.

(5)

El formato que se establece en el anexo de la presente Decisión exige que las cantidades de artes de pesca introducidas en el mercado y de residuos de artes de pesca se comuniquen por peso. Por consiguiente, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que la comunicación pueda efectuarse de conformidad con el formato.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso científico y técnico y aplicación de las Directivas sobre residuos establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros comunicarán los datos sobre los artes de pesca que contengan plástico introducidos en el mercado y sobre los residuos de artes de pesca recogidos a los que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra d), de la Directiva (UE) 2019/904 en el formato que se establece en el anexo 1 de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros elaborarán el informe de control de calidad contemplado en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/904 en el formato que se establece en el anexo 2 de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2021.

Por la Comisión

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 12.6.2019, p. 1.

(2)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).


ANEXO 1

Formato para la comunicación de datos sobre los artes de pesca que contienen plástico introducidos en el mercado y los residuos de artes de pesca recogidos, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra d), de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo

A.   Formato para la comunicación de datos sobre los artes de pesca que contienen plástico introducidos en el mercado (1)

 

 

Paños de redes de cordel grueso  (2)

(Ø > 1 mm)

Paños de redes de cordel delgado

(Ø ≤ 1 mm)

Otros artes de pesca de plástico o partes de ellos

Partes no plásticas de los artes de pesca  (3)

Boyas, flotadores, sogas

Total  (*1) =

(toneladas)

A + B + C + D + E

A

B

C

D = I + K

E = F + J + L

Total de plásticos =

A + B + C + F

A

B

C

 

F

polipropileno (PP)

 

 

 

 

 

 

polietileno (PE)

 

 

 

 

 

 

polietileno de alto peso molecular (HMPE)

 

 

 

 

 

 

nailon

 

 

 

 

 

 

otros (PET, PVC, PEAD, EVA, etc.)

 

 

 

 

 

 

mezcla de polímeros

 

 

 

 

 

 

Total de metales

G = I + J

 

 

 

I

J

acero

 

 

 

 

 

 

aluminio

 

 

 

 

 

 

plomo

 

 

 

 

 

 

Otro metal o metales mezclados

 

 

 

 

 

 

Total de caucho

H = K + L

 

 

 

K

L

B.   Formato para la comunicación de datos sobre los residuos de artes de pesca recogidos (4)

 

Total

Paños de redes de cordel grueso  (5)

(Ø > 1 mm)

Paños de redes de cordel delgado

(Ø ≤ 1 mm)

Otros artes de pesca de plástico o partes de ellos

Partes no plásticas de los artes de pesca  (6)

Boyas, flotadores, sogas

Total  (*2) =

(toneladas)

A + B + C + D + E

A

B

C

D = I + K

E = F + J + L

Total de plásticos =

A + B + C + F

A

B

C

 

F

polipropileno (PP)

 

 

 

 

 

 

polietileno (PE)

 

 

 

 

 

 

polietileno de alto peso molecular (HMPE)

 

 

 

 

 

 

nailon

 

 

 

 

 

 

otros (PET, PVC, PEAD, EVA, etc.)

 

 

 

 

 

 

mezcla de polímeros

 

 

 

 

 

 

Total de metales

G = I + J

 

 

 

I

J

acero

 

 

 

 

 

 

aluminio

 

 

 

 

 

 

plomo

 

 

 

 

 

 

Otro metal o metales mezclados

 

 

 

 

 

 

Total de caucho

H = K + L

 

 

 

K

L


(1)  Los datos deben comunicarse en peso (toneladas); el informe de control de calidad debe especificar si se han utilizado factores de conversión (por ejemplo, de volumen a masa).

(*1)  Solo las cantidades totales (en la casilla blanca) de los artes de pesca y sus componentes son de comunicación obligatoria.

Las casillas sombreadas en negro no son pertinentes.

(2)  Se considerará «cordel» cualquier cordel, cuerda, soga ligera, etc., tanto si está formado por un filamento simple (monofilamento) como por varios filamentos torcidos o trenzados juntos para formar un único cordel múltiple.

(3)  Pueden incluirse plomos metálicos, rodillos de caucho, dispositivos o rejillas de escape, etc.

(4)  Los datos deben comunicarse en peso (toneladas); el informe de control de calidad debe especificar si se han utilizado factores de conversión (por ejemplo, de volumen a masa).

(*2)  Solo las cantidades totales (en la casilla blanca) de los artes de pesca y sus componentes son de comunicación obligatoria. Esto incluye cualquier arte de pesca que contenga plástico, además de cualesquiera componentes, sustancias o materiales separados que formaran parte de dichos artes de pesca o estuvieran unidos a ellos cuando fueron descartados, abandonados o perdidos. Las casillas sombreadas en negro no son pertinentes.

(5)  Se considerará «cordel» cualquier cordel, cuerda, soga ligera, etc., tanto si está formado por un filamento simple (monofilamento) como por varios filamentos torcidos o trenzados juntos para formar un único cordel múltiple.

(6)  Pueden incluirse plomos metálicos, rodillos de caucho, dispositivos o rejillas de escape, etc.


ANEXO 2

Formato para el informe de control de calidad contemplado en el anexo 1, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo

I.   Objetivo del informe

El informe de control de calidad tiene por objeto recopilar información sobre los métodos de recogida de datos y la calidad de los datos presentados. El informe debe permitir una mejor comprensión de los enfoques adoptados por los Estados miembros en materia de recogida de datos, así como hacer posible que los datos sean comparados entre los Estados miembros. Acompaña a los informes de los Estados miembros sobre los artes de pesca que contienen plástico introducidos en el mercado y los residuos de artes de pesca recogidos.

El informe de control de calidad debe evaluar la calidad de los procesos de recogida de datos, incluidos el alcance y la validación de las fuentes de datos administrativos y la validez estadística de los planteamientos basados en encuestas.

Además, debe tener en cuenta las razones de los cambios significativos en los datos comunicados y garantizar la confianza en la exactitud de tales datos.

II.   Formato del informe de control de calidad Artes de pesca que contienen plástico introducidos en el mercado

1.   INFORMACIÓN GENERAL

Estado miembro:

 

Organización responsable de la presentación de datos:

 

Correo electrónico de contacto:

 

Número de teléfono:

 

Año de referencia:

 

Fecha/versión de la comunicación de datos:

 

Enlace a la publicación de los datos por el Estado miembro (en su caso):

 

2.   DESCRIPCIÓN DE LAS PARTES QUE PARTICIPAN EN LA RECOGIDA DE DATOS

Nombre de la institución

Principales responsabilidades

 

 

Añada filas si es necesario.

3.   DESCRIPCIÓN DE LOS MÉTODOS EMPLEADOS

3.1.   Especificación de métodos y fuentes

Métodos de recogida de datos / Fuentes de datos

Datos obligatorios

(método/fuente: sí/no)

Datos voluntarios (optativos)

(método/fuente: sí/no)

Informes administrativos (censo)

 

 

Encuestas (censo o muestreo)

 

 

Estadísticas comerciales (por ejemplo, utilizando datos Prodcom o Comext)

 

 

Régimen de responsabilidad ampliada del productor

 

 

Fabricantes/comerciantes de artes de pesca

 

 

Otros (especifique)

 

 

Indique el número de la fuente de referencia entre paréntesis en las casillas donde la respuesta sea «sí», por ejemplo, «sí (1)».

Añada explicaciones específicas en el cuadro siguiente para las casillas donde la respuesta sea «sí», utilizando los números de referencia. Indique la frecuencia de la recogida de datos (por ejemplo, mensual, trimestral, anual, continua), si está disponible.

N.o de ref.

Explicación o descripción adicional

 

 

Añada filas si es necesario.

3.2.   Especificación de los factores de conversión

Si se han utilizado factores de conversión (1) para estimar los datos voluntarios, indíquelos en el cuadro que figura a continuación.

 

Total de artes de pesca que contienen plástico (toneladas)

Paños de redes de cordel grueso

(Ø > 1 mm)

Paños de redes y líneas de cordel delgado

(Ø ≤ 1 mm)

Otros artes de pesca de plástico o partes de ellos

Partes no plásticas de los artes de pesca

Boyas, flotadores, sogas

Total por tipo de material

Total  (*1) (toneladas)

Valor obligatorio

 

 

 

 

 

 

Total de plásticos

 

 

 

 

 

 

 

polipropileno (PP)

 

 

 

 

 

 

 

polietileno (PE)

 

 

 

 

 

 

 

polietileno de alto peso molecular (HMPE)

 

 

 

 

 

 

 

nailon

 

 

 

 

 

 

 

otros

 

 

 

 

 

 

 

mezclas

 

 

 

 

 

 

 

Total de metales

 

 

 

 

 

 

 

acero

 

 

 

 

 

 

 

aluminio

 

 

 

 

 

 

 

plomo

 

 

 

 

 

 

 

Otro metal o metales mezclados

 

 

 

 

 

 

 

Total de caucho

 

 

 

 

 

 

 

Total por componente del arte de pesca

 

 

 

 

 

 

 

4.   EXACTITUD DE LOS DATOS

4.1.   Encuestas estadísticas sobre la cantidad de artes de pesca comercializada

Alcance de la encuesta

Año

Unidades estadísticas

Porcentaje de la población encuestada

Datos (t)

Nivel de confianza

Margen de error

Ajustes efectuados en el año en curso respecto al año de la encuesta

Otros detalles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Añada filas para cada encuesta realizada.

Añada explicaciones específicas en el cuadro siguiente numerando o referenciando las casillas anteriores.

N.o

Explicación o descripción adicional

 

 

Añada filas si es necesario.

4.2.   Principales problemas de exactitud

Descripción de los principales problemas que afectan a la exactitud de los datos, incluidos los errores relacionados con el muestreo, la cobertura, la medición, el tratamiento y la falta de respuesta Descripción de las estimaciones usadas

N.o

Problema de exactitud

Explicación o descripción adicional

1

Muestreo

 

2

Cobertura

 

3

Medición

 

4

Tratamiento

 

5

Falta de respuesta

 

6

Estimaciones

 

7

Otros (especifique)

 

Añada filas si es necesario.

4.3.   Diferencias respecto a los datos del año anterior

En su caso, cambios metodológicos significativos en el método de cálculo del año de referencia en curso (incluya en particular revisiones retrospectivas, la naturaleza de los cambios y si se requiere un indicador de ruptura de la serie para un año determinado).

N.o

Explicación o descripción adicional

 

 

Añada filas si es necesario.

4.4.   Verificación de los datos

 

Control cruzado

(sí/no)

Control de series temporales

(sí/no)

Auditoría

(sí/no)

Proceso de verificación

(sí/no)

Datos obligatorios

 

 

 

 

Datos voluntarios

 

 

 

 

Información adicional sobre los métodos, incluida la combinación de métodos empleados.

 

Descripción detallada de los métodos de verificación

Datos obligatorios

 

Datos voluntarios (optativos)

 

5.   CONFIDENCIALIDAD

5.1.   Especifique por partida numerada cómo se ha garantizado la confidencialidad (ejemplo: medidas o procedimientos que impidan la divulgación no autorizada de datos, etc.).

N.o

Descripción

 

 

Añada filas si es necesario.

5.2.   Problemas de confidencialidad relacionados con la publicación de datos

N.o

Descripción

 

 

Añada filas si es necesario.

6.   DIFUSIÓN: PRINCIPALES SITIOS WEB Y PUBLICACIONES NACIONALES

Enumerar a continuación los ámbitos relacionados con la difusión de datos.

N.o

Lista de sitios web, documentos y publicaciones

 

 

7.   METADATOS

Lista de documentos relacionados con la metodología de recogida de datos, el tratamiento de datos y el control de calidad.

Ámbito

Existe un documento (sí/no)

Referencia al documento (título, año, enlace web, si procede)

Recogida de datos

 

 

Tratamiento de datos

 

 

Control de calidad

 

 

III.   Formato del informe de control de calidad: Residuos de artes de pesca recogidos

1.   INFORMACIÓN GENERAL

Estado miembro:

 

Organización responsable de la presentación de datos:

 

Correo electrónico de contacto:

 

Número de teléfono:

 

Año de referencia:

 

Fecha/versión de la comunicación de datos:

 

Enlace a la publicación de los datos por el Estado miembro (en su caso):

 

2.   DESCRIPCIÓN DE LAS PARTES QUE PARTICIPAN EN LA RECOGIDA DE DATOS

Nombre de la institución

Principales responsabilidades

 

 

Añada filas si es necesario.

3.   DESCRIPCIÓN DE LOS MÉTODOS EMPLEADOS

3.1.   Especificación de métodos y fuentes

Métodos de recogida de datos / Fuentes de datos

Datos obligatorios

(método/fuente: sí/no)

Datos voluntarios (optativos)

(método/fuente: sí/no)

Informes administrativos (censo)

 

 

Encuestas (censo o muestreo)

 

 

Puertos

 

 

Régimen de responsabilidad ampliada del productor

 

 

Fabricantes/comerciantes de artes de pesca

 

 

Operadores de gestión de residuos

 

 

Otros (especifique)

 

 

Indique el número de la fuente de referencia entre paréntesis en las casillas donde la respuesta sea «sí», por ejemplo, «sí (1)».

Añada explicaciones específicas en el cuadro siguiente para las casillas donde la respuesta sea «sí», utilizando los números de referencia. Indique la frecuencia de la recogida de datos (por ejemplo, mensual, trimestral, anual, continua), si está disponible.

N.o de ref.

Explicación o descripción adicional

 

 

Añada filas si es necesario.

3.2.   Especificación de los factores de conversión

Si se han utilizado factores de conversión (2) para estimar los datos voluntarios, indíquelos en el cuadro que figura a continuación.

 

Total de artes de pesca que contienen plástico (toneladas)

Paños de redes de cordel grueso

(Ø > 1 mm)

Paños de redes y líneas de cordel delgado

(Ø ≤ 1 mm)

Otros artes de pesca de plástico o partes de ellos

Partes no plásticas de los artes de pesca

Boyas, flotadores, sogas

Total por tipo de material

Total  (*2) (toneladas)

Valor obligatorio

 

 

 

 

 

 

Total de plásticos

 

 

 

 

 

 

 

polipropileno (PP)

 

 

 

 

 

 

 

polietileno (PE)

 

 

 

 

 

 

 

polietileno de alto peso molecular (HMPE)

 

 

 

 

 

 

 

nailon

 

 

 

 

 

 

 

otros

 

 

 

 

 

 

 

mezclas

 

 

 

 

 

 

 

Total de metales

 

 

 

 

 

 

 

acero

 

 

 

 

 

 

 

aluminio

 

 

 

 

 

 

 

plomo

 

 

 

 

 

 

 

Otro metal o metales mezclados

 

 

 

 

 

 

 

Total de caucho

 

 

 

 

 

 

 

Total por componente del arte de pesca

 

 

 

 

 

 

 

4.   EXACTITUD DE LOS DATOS

4.1.   Encuestas estadísticas sobre la cantidad de artes de pesca recogida

Alcance de la encuesta

Año

Unidades estadísticas

Porcentaje de la población encuestada

Datos (t)

Nivel de confianza

Margen de error

Ajustes efectuados en el año en curso respecto al año de la encuesta

Otros detalles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Añada filas para cada encuesta realizada.

Añada explicaciones específicas en el cuadro siguiente numerando o referenciando las casillas anteriores.

N.o

Explicación o descripción adicional

 

 

Añada filas si es necesario.

4.2.   Principales problemas de exactitud

Descripción de los principales problemas que afectan a la exactitud de los datos, incluidos los errores relacionados con el muestreo, la cobertura, la medición, el tratamiento y la falta de respuesta Descripción de las estimaciones usadas

N.o

Problema de exactitud

Explicación o descripción adicional

1

Muestreo

 

2

Cobertura

 

3

Medición

 

4

Tratamiento

 

5

Falta de respuesta

 

6

Estimaciones

 

7

Otros (especifique)

 

Añada filas si es necesario.

4.3.   Diferencias respecto a los datos del año anterior

En su caso, cambios metodológicos significativos en el método de cálculo del año de referencia en curso (incluya en particular revisiones retrospectivas, la naturaleza de los cambios y si se requiere un indicador de ruptura de la serie para un año determinado).

N.o

Explicación o descripción adicional

 

 

Añada filas si es necesario.

4.4.   Verificación de los datos

 

Control cruzado

(sí/no)

Control de series temporales

(sí/no)

Auditoría

(sí/no)

Proceso de verificación

(sí/no)

Datos obligatorios

 

 

 

 

Datos voluntarios

 

 

 

 

Información adicional sobre los métodos, incluida la combinación de métodos empleados.

 

Descripción detallada de los métodos de verificación

Datos obligatorios

 

Datos voluntarios (optativos)

 

5.   CONFIDENCIALIDAD

5.1.   Especifique por partida numerada cómo se ha garantizado la confidencialidad (ejemplo: medidas o procedimientos que impidan la divulgación no autorizada de datos, etc.).

N.o

Descripción

 

 

Añada filas si es necesario.

5.2.   Problemas de confidencialidad relacionados con la publicación de datos

N.o

Descripción

 

 

Añada filas si es necesario.

6.   DIFUSIÓN: PRINCIPALES SITIOS WEB Y PUBLICACIONES NACIONALES

Enumerar a continuación los ámbitos relacionados con la difusión de datos.

N.o

Lista de sitios web, documentos y publicaciones

 

 

7.   METADATOS

Lista de documentos relacionados con la metodología de recogida de datos, el tratamiento de datos y el control de calidad.

Ámbito

Existe un documento (sí/no)

Referencia al documento (título, año, enlace web, si procede)

Recogida de datos

 

 

Tratamiento de datos

 

 

Control de calidad

 

 


(1)  Un factor de conversión es un multiplicador aritmético para convertir una cantidad expresada en un conjunto de unidades en un equivalente expresado en otro.

(*1)  Las casillas sombreadas en negro no son pertinentes.

(2)  Un factor de conversión es un multiplicador aritmético para convertir una cantidad expresada en un conjunto de unidades en un equivalente expresado en otro.

(*2)  Las casillas sombreadas en negro no son pertinentes.