ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 207

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Edición en lengua española

Legislación

64.° año
11 de junio de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES

 

*

Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio

1

 

*

Declaración política del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea con ocasión de la adopción del Acuerdo interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio

18

 

*

Decisión (UE) 2021/929 del Consejo, de 6 de mayo de 2021, relativa a la reglamentación de los contactos entre la Secretaría General del Consejo y los representantes de intereses

19

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES

11.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/1


ACUERDO INTERINSTITUCIONAL

de 20 de mayo de 2021

entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio

EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 295,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea (en lo sucesivo, «instituciones firmantes») mantienen un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil de conformidad con el Tratado de la Unión Europea (TUE), y en particular su artículo 11, apartados 1 y 2.

(2)

Este diálogo permite a las partes interesadas presentar sus opiniones sobre las decisiones que pueden afectarles y, de este modo, contribuir eficazmente a la base de datos contrastados sobre la que se formulan propuestas de políticas. La colaboración con las partes interesadas mejora la calidad de la toma de decisiones al proporcionar canales para aportar opiniones y conocimientos especializados externos.

(3)

La transparencia y la rendición de cuentas son esenciales para mantener la confianza de los ciudadanos de la Unión en la legitimidad de los procesos políticos, legislativos y administrativos de la Unión.

(4)

Las instituciones firmantes reconocen la importancia de coordinar su enfoque con el fin de seguir fomentando una representación transparente y ética de intereses mediante la adopción de un marco común de cooperación.

(5)

La transparencia relativa a la representación de intereses reviste especial importancia para que los ciudadanos puedan seguir las actividades y ser conscientes de la posible influencia de los representantes de tales intereses, incluida la que se ejerce a través de apoyo financiero y patrocinio. Tal transparencia se garantiza mejor mediante un código de conducta que contenga las normas y principios que deben observar los representantes de intereses que se inscriban en un Registro de transparencia (en lo sucesivo, «Registro»).

(6)

A la vista de la experiencia positiva con el Registro de transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea, establecido mediante el Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea de 16 de abril de 2014 (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de 2014»), las instituciones firmantes consideran que el alcance de dicho Acuerdo debe ampliarse.

(7)

Es necesario hacer obligatorio el registro implantando, mediante decisiones individuales adoptadas por cada una de las instituciones firmantes, medidas de efecto equivalente que conviertan la inscripción de los representantes de intereses en el Registro en una condición previa necesaria para llevar a cabo determinados tipos de actividades de representación de intereses.

(8)

Con el fin de reforzar aún más el marco común y aprovechar los avances realizados en el establecimiento de una cultura común de transparencia, las instituciones firmantes deben publicar en el sitio web del Registro las medidas de condicionalidad y las medidas complementarias de transparencia que adopten para fomentar la inscripción, como listas de correo específicas, la recomendación de que determinados responsables de la toma de decisiones se reúnan únicamente con los representantes de intereses inscritos en el Registro, o la publicación de información sobre las reuniones entre determinados responsables de la toma de decisiones y los representantes de intereses.

(9)

Con el fin de promover este Acuerdo más allá de las instituciones firmantes, se deben establecer mecanismos que permitan a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, distintos de las instituciones firmantes, y a las representaciones permanentes de los Estados miembros que voluntariamente deseen aplicar los principios de funcionamiento del marco común, beneficiarse de la asistencia de la Secretaría del Registro y del apoyo de su servicio de asistencia técnica.

(10)

Con el fin de evitar una carga administrativa innecesaria y en consonancia con la práctica actual en materia de registro, las actividades realizadas por representantes de intereses exclusivamente en nombre de una asociación o red de la que formen parte deben considerarse actividades de dicha red o asociación.

(11)

Las actividades de las autoridades públicas de los Estados miembros, así como de cualquier asociación o red de dichas autoridades públicas que actúen en su nombre a escala de la Unión, nacional o subnacional, no deben ser objeto del presente Acuerdo, aunque procede permitir el registro de las asociaciones y redes de autoridades públicas a escala de la Unión, nacional o subnacional que participen en actividades de representación de intereses.

(12)

La práctica de adoptar un informe anual sobre el funcionamiento del Registro debe mantenerse como herramienta para garantizar una visibilidad adecuada para el enfoque coordinado de las instituciones firmantes y reforzar la confianza de los ciudadanos. El alcance del informe anual debe ampliarse para incluir las medidas de condicionalidad y las medidas complementarias de transparencia aplicadas por las instituciones firmantes.

(13)

El funcionamiento del Registro no debe afectar a las competencias de ninguna de las instituciones firmantes ni a sus respectivas facultades de organización interna.

(14)

En el ejercicio de sus respectivas facultades de organización interna, las instituciones firmantes deben delegar en la Secretaría y el Consejo de Administración del Registro la competencia de actuar en su nombre para la adopción de decisiones individuales que atañan a los solicitantes y los declarantes, de conformidad con el presente Acuerdo. Las instituciones firmantes deben actuar como partes codemandadas en cualquier acción judicial interpuesta ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra las decisiones definitivas del Consejo de Administración del Registro que afecten negativamente a los solicitantes o los declarantes.

(15)

Las instituciones firmantes han de mantener entre sí una cooperación leal en la ejecución del presente Acuerdo.

(16)

Cualquiera de las instituciones firmantes debe poder aplicar otras políticas de buena gobernanza y transparencia al margen del presente Acuerdo, en la medida en que tales políticas no interfieran en la ejecución del presente Acuerdo ni en los objetivos que este persigue.

(17)

El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio del ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 11, apartado 4, del TUE, relativo a la iniciativa ciudadana europea, y en el artículo 227 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), relativo al derecho de petición al Parlamento Europeo.

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece un marco y unos principios de funcionamiento para la adopción de un enfoque coordinado por parte de las instituciones firmantes relativo a una representación ética y transparente de intereses.

Mediante decisiones individuales adoptadas sobre la base de sus facultades de organización interna, las instituciones firmantes convienen en aplicar el enfoque coordinado mencionado en el párrafo primero respecto a las actividades que son objeto del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «actividades incluidas») y en establecer aquellas actividades incluidas que decidan supeditar a su inscripción en el Registro.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«representante de intereses», toda persona física o jurídica, o grupo, asociación o red formal o informal, que participe en actividades incluidas;

b)

«solicitante», todo representante de intereses que solicite su inscripción en el Registro;

c)

«declarante», todo representante de intereses con una inscripción en el Registro;

d)

«cliente», todo representante de intereses que haya establecido una relación contractual con un intermediario con el fin de que este promueva los intereses de dicho representante mediante la realización de las actividades incluidas;

e)

«intermediario», todo representante de intereses que promueva los intereses de un cliente mediante la realización de actividades incluidas;

f)

«relación entre cliente e intermediario», toda relación contractual entre un cliente y un intermediario relativa a la realización de las actividades incluidas;

g)

«personal», personal sujeto al Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y al régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n. o  259/68 del Consejo (2), empleado por cualquiera de las instituciones firmantes, independientemente de la categoría a la que pertenezca;

h)

«condicionalidad», el principio por el que la inscripción en el Registro constituye una condición previa necesaria para que los representantes de intereses puedan llevar a cabo determinadas actividades incluidas.

Artículo 3

Actividades incluidas

1.   Son objeto del presente Acuerdo las actividades realizadas por representantes de intereses con el objetivo de influir en la formulación o la ejecución de políticas o legislación, o en los procesos de toma de decisiones de las instituciones firmantes u otras instituciones, órganos y organismos de la Unión (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «instituciones de la Unión»), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.

2.   En particular, las actividades incluidas a que se refiere el apartado 1 comprenden, entre otras:

a)

organizar reuniones, conferencias u otros actos o participar en ellos, así como mantener cualquier contacto similar con las instituciones de la Unión;

b)

contribuir a consultas, audiencias u otras iniciativas similares, o participar en ellas;

c)

organizar campañas de comunicación, plataformas, redes e iniciativas sobre el terreno;

d)

preparar o encargar documentos relativos a políticas y documentos de posición, enmiendas, encuestas y sondeos de opinión, cartas abiertas y otros materiales de comunicación o información, y encargar y llevar a cabo investigaciones.

Artículo 4

Actividades no incluidas

1.   No son objeto del presente Acuerdo las siguientes actividades:

a)

la prestación de asesoramiento jurídico y profesional de otro tipo, cuando:

i)

consista en actividades de representación de clientes desarrolladas en el marco de una conciliación o una mediación destinada a evitar someter un litigio ante una instancia judicial o administrativa;

ii)

el asesoramiento se ofrezca a los clientes para ayudarles a garantizar que sus actividades se atengan al marco jurídico vigente, o

iii)

consista en representar a los clientes y salvaguardar sus derechos fundamentales o procesales, como el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos de la defensa en los procedimientos administrativos, e incluya actividades realizadas por abogados o por cualquier otro profesional que intervenga en la representación de clientes y la salvaguarda de sus derechos fundamentales o procesales;

b)

la presentación de solicitudes como parte o como tercero en el marco de un procedimiento judicial o administrativo establecido por el Derecho de la Unión o por el Derecho internacional aplicable a la Unión, y de solicitudes basadas en una relación contractual con cualquiera de las instituciones firmantes, o en un acuerdo de subvención financiado con fondos de la Unión;

c)

las actividades de los interlocutores sociales que actúen como participantes en el diálogo social con arreglo al artículo 152 del TFUE;

d)

la presentación de documentos en respuesta a solicitudes directas y específicas de cualquiera de las instituciones de la Unión, sus representantes o personal, de información objetiva, datos o conocimientos especializados;

e)

las actividades realizadas por personas físicas que actúen en una condición estrictamente personal y no en asociación con otros;

f)

las reuniones espontáneas, las de carácter puramente privado o social, y las que tengan lugar en el contexto de un procedimiento administrativo establecido por el TUE, el TFUE o actos jurídicos de la Unión.

2.   No son objeto del presente Acuerdo las actividades realizadas por los siguientes organismos:

a)

las autoridades públicas de los Estados miembros, incluidas sus representaciones permanentes y embajadas, a escala nacional y subnacional;

b)

las asociaciones y redes de autoridades públicas a escala de la Unión, nacional o subnacional, a condición de que actúen exclusivamente en nombre de las autoridades públicas pertinentes;

c)

las organizaciones intergubernamentales, incluidas las agencias y los órganos que emanen de ellas;

d)

las autoridades públicas de terceros países, incluidas sus misiones diplomáticas y embajadas, excepto cuando dichas autoridades estén representadas por entidades jurídicas, oficinas o redes sin estatuto diplomático o estén representadas por un intermediario;

e)

partidos políticos con la excepción de las organizaciones creadas por partidos políticos o afiliadas a estos;

f)

las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas, así como las organizaciones filosóficas y no confesionales a que se refiere el artículo 17 del TFUE, con la excepción de las oficinas, entidades jurídicas o redes creadas para representar a iglesias, comunidades religiosas u organizaciones filosóficas y no confesionales en sus relaciones con las instituciones de la Unión, así como sus asociaciones.

Artículo 5

Medidas de condicionalidad y medidas complementarias de transparencia

1.   Las instituciones firmantes se comprometen a observar el principio de condicionalidad, que aplicarán mediante decisiones individuales sobre la base de sus competencias de organización interna.

2.   Al adoptar las medidas de condicionalidad o las medidas complementarias de transparencia para fomentar la inscripción en el Registro y reforzar el marco común establecido por el presente Acuerdo, las instituciones firmantes velarán por que tales medidas sean coherentes con el presente Acuerdo y por que refuercen el objetivo del enfoque coordinado a que se refiere el artículo 1, a saber, establecer un nivel de exigencia elevado en materia de representación ética y transparente de intereses a escala de la Unión.

3.   Las medidas de condicionalidad y las medidas complementarias de transparencia adoptadas por las instituciones firmantes se harán públicas en el sitio web del Registro, que se actualizará periódicamente.

Artículo 6

Admisibilidad y Código de conducta

1.   Los solicitantes que presenten una solicitud de registro completa podrán optar a su inscripción en el Registro si realizan actividades incluidas y observan el Código de conducta establecido en el anexo I (en lo sucesivo, «Código de conducta»).

2.   Al presentar una solicitud de registro, los solicitantes facilitarán la información indicada en el anexo II y aceptarán que dicha información sea de dominio público.

3.   Se podrá requerir a los solicitantes que motiven su admisibilidad para ser inscritos en el Registro y la exactitud de la información que presenten.

4.   La Secretaría del Registro (en lo sucesivo, «Secretaría») activará la inscripción de un solicitante una vez que se haya determinado su admisibilidad y se considere que tal inscripción cumple los requisitos establecidos en el anexo II.

5.   Una vez activada la inscripción de un solicitante, este pasará a ser considerado declarante.

6.   La Secretaría supervisará las inscripciones y evaluará la admisibilidad continua de los declarantes, así como la observancia del Código de conducta, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo III.

7.   La Secretaría podrá llevar a cabo investigaciones sobre la base de las denuncias en las que se alegue que un declarante no ha observado el Código de conducta, así como por iniciativa propia, a la luz de la información de que el declarante en cuestión pueda dejar de cumplir los requisitos de admisibilidad previstos en el apartado 1.

8.   En el contexto de una actividad de seguimiento o de investigación por parte de la Secretaría, los declarantes, en particular:

a)

presentarán, si se les solicita, la documentación justificativa que demuestre que la información relativa a su inscripción en el Registro sigue siendo exacta, y

b)

cooperarán de forma leal y constructiva con arreglo a los procedimientos establecidos en el anexo III.

Artículo 7

Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración del Registro (en lo sucesivo, «Consejo de Administración») estará constituido por los Secretarios Generales de las instituciones firmantes, que lo presidirán de forma rotatoria por períodos de un año.

2.   El Consejo de Administración:

a)

supervisará la ejecución general del presente Acuerdo;

b)

determinará las prioridades anuales del Registro, así como las estimaciones presupuestarias y la parte del presupuesto necesaria para la ejecución de tales prioridades;

c)

formulará instrucciones generales dirigidas a la Secretaría;

d)

aprobará el informe anual a que se refiere el artículo 13;

e)

examinará las solicitudes motivadas de revisión de las decisiones de la Secretaría de conformidad con el punto 9 del anexo III, y adoptará las decisiones pertinentes respecto a tales solicitudes.

3.   El Consejo de Administración se reunirá al menos una vez al año a iniciativa de su presidente. También podrá reunirse a petición de uno de sus miembros.

4.   El Consejo de Administración adoptará sus decisiones por consenso.

Artículo 8

Secretaría

1.   La Secretaría será una estructura operativa conjunta constituida para gestionar el funcionamiento del Registro. Estará compuesta por los jefes de unidad, u otros cargos equivalentes, responsables de los asuntos de transparencia en cada institución firmante (en lo sucesivo, «jefes de unidad») y sus miembros del personal respectivos.

2.   El Consejo de Administración designará a uno de los jefes de unidad para que actúe como «Coordinador» por un período renovable de un año. La Secretaría actuará bajo la coordinación del Coordinador.

El Coordinador representará a la Secretaría y supervisará su actividad diaria, sirviendo el interés común de las instituciones firmantes.

3.   La Secretaría:

a)

informará al Consejo de Administración, preparará sus reuniones y le asistirá en sus tareas;

b)

establecerá directrices para los declarantes, a fin de garantizar la aplicación coherente del presente Acuerdo;

c)

decidirá sobre la admisibilidad de los solicitantes y supervisará el contenido del Registro, con el fin de lograr un nivel óptimo de calidad de los datos en el Registro, entendiéndose, no obstante, que los declarantes son los responsables últimos de la exactitud de la información que hayan facilitado;

d)

prestará asistencia técnica a los solicitantes y los declarantes;

e)

llevará a cabo investigaciones y aplicará medidas de conformidad con el anexo III;

f)

emprenderá acciones de comunicación y concienciación dirigidas a las partes interesadas;

g)

aprobará el informe anual a que se refiere el artículo 13;

h)

se encargará del desarrollo informático y del mantenimiento del Registro;

i)

intercambiará buenas prácticas y experiencias con órganos similares en relación con la transparencia en la representación de intereses;

j)

llevará a cabo cualquier otra actividad necesaria para la ejecución del presente Acuerdo.

4.   La Secretaría adoptará sus decisiones por consenso de los jefes de unidad.

Artículo 9

Atribución de facultades

El Consejo de Administración y la Secretaría desempeñarán las funciones que se les atribuyen con arreglo a los artículos 7 y 8 y, en el ejercicio de tales funciones, estarán facultados para adoptar decisiones en nombre de las instituciones firmantes.

Artículo 10

Recursos

1.   Las instituciones firmantes velarán por que se disponga de los recursos humanos, administrativos, técnicos y financieros necesarios, incluida una dotación de personal adecuada para la Secretaría, con el fin de garantizar la ejecución efectiva del presente Acuerdo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra b), y teniendo debidamente en cuenta el tamaño diferente de las plantillas de personal de las instituciones firmantes, estas adoptarán las medidas necesarias para financiar el mantenimiento, el desarrollo y la promoción del Registro.

Artículo 11

Participación voluntaria de instituciones, órganos y organismos de la Unión distintas de las instituciones firmantes

1.   Las instituciones, órganos y organismos de la Unión distintos de las instituciones firmantes podrán notificar al Consejo de Administración las medidas mediante las que decidan supeditar determinadas actividades a la inscripción en el Registro, o cualquier medida complementaria de transparencia que adopten.

2.   Cuando el Consejo de Administración considere que las medidas mencionadas en el apartado 1 son conformes con los objetivos del presente Acuerdo, podrá convenir con la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate las condiciones en las que tal institución, órgano u organismo podrá beneficiarse de la ayuda de la Secretaría y del apoyo prestado por su servicio de asistencia técnica. Las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 se publicarán en el sitio web del Registro.

Artículo 12

Participación voluntaria de las representaciones permanentes de los Estados miembros

Los Estados miembros podrán notificar al Consejo de Administración las medidas adoptadas, de conformidad con el Derecho nacional, mediante las que decidan supeditar determinadas actividades dirigidas a sus representaciones permanentes a la inscripción en el Registro, o cualquier medida complementaria de transparencia que adopten. Las medidas así notificadas se publicarán en el sitio web del Registro.

Artículo 13

Informe anual

1.   El Consejo de Administración aprobará un informe anual sobre el funcionamiento del Registro durante el año precedente.

2.   El informe anual deberá contener:

a)

un capítulo sobre información objetiva sobre el Registro, su contenido y cualquier cambio relativo al Registro;

b)

un capítulo sobre las medidas de condicionalidad y las medidas complementarias de transparencia, contempladas en el artículo 5, que estén en vigor.

3.   El Consejo de Administración presentará el informe anual a las instituciones firmantes, y velará por que se publique en el sitio web del Registro.

Artículo 14

Revisión

1.   Las instituciones firmantes evaluarán la aplicación de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 5 a más tardar el 2 de julio de 2022, y periódicamente a partir de entonces, con vistas, cuando proceda, a formular recomendaciones sobre la mejora y el refuerzo de dichas medidas.

2.   El presente Acuerdo se someterá a revisión, a más tardar el 2 de julio de 2025.

Artículo 15

Disposiciones finales y transitorias

1.   El presente Acuerdo tendrá carácter vinculante para las instituciones firmantes.

2.   A efectos del artículo 9, cada institución firmante se compromete a adoptar una decisión que se formulará como sigue:

«El Consejo de Administración y la Secretaría estarán facultados para adoptar, en nombre de [nombre de la institución], decisiones individuales relativas a solicitantes y declarantes, de conformidad con el Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021, en un Registro de transparencia obligatorio (DO L 207 de 11.6.2021, p. 1).».

Tales decisiones entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo sustituirá al de 2014, que dejará de surtir efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

4.   El presente Acuerdo entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   Los declarantes que fueron inscritos en el Registro con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, durante un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, podrán modificar su inscripción para cumplir los nuevos requisitos derivados del presente Acuerdo, con el fin de permanecer en el Registro.

6.   Las investigaciones de alertas o denuncias iniciadas con arreglo al Acuerdo de 2014 se efectuarán de conformidad con el procedimiento establecido en dicho Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

David Maria SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

Ana Paula ZACARIAS

Por la Comisión

En nombre de la Presidenta

Věra JOUROVÁ


(1)  Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al Registro de transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea (DO L 277 de 19.9.2014, p. 11).

(2)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.


ANEXO I

CÓDIGO DE CONDUCTA

Los declarantes actuarán de conformidad con las normas y principios establecidos en el presente anexo. En particular, los declarantes:

a)

en sus relaciones con cualquiera de las instituciones firmantes y otras instituciones, órganos y organismos de la Unión (en lo sucesivo denominadas conjuntamente, «instituciones de la Unión»), se identificarán siempre por su nombre, número de registro y la entidad o entidades para las que trabajan o a las que representan;

b)

declararán los intereses y objetivos que promueven y especificarán los clientes o miembros a los que representan, así como, en su caso, el número de registro de tales clientes o miembros;

c)

no obtendrán ni tratarán de obtener información o decisiones de manera deshonesta o mediante el uso de presiones indebidas, conductas inadecuadas o un lenguaje ofensivo;

d)

no abusarán de su inscripción en el Registro para obtener una ganancia comercial, ni distorsionarán ni tergiversarán el efecto de tal inscripción;

e)

no dañarán la reputación del Registro ni causarán perjuicio a las instituciones de la Unión, ni utilizarán sus logotipos sin autorización expresa;

f)

velarán por que la información que faciliten en el momento del registro, y que posteriormente administren en el marco de sus actividades incluidas, sea completa, actualizada, precisa y no engañosa, y aceptarán que dicha información sea de dominio público;

g)

respetarán la ejecución y la aplicación de todas las normas, códigos y directrices pertinentes de dominio público establecidos por las instituciones de la Unión, y evitarán la obstrucción a tal ejecución y aplicación;

h)

no inducirán a los diputados al Parlamento Europeo, los miembros de la Comisión o el personal de las instituciones de la Unión a contravenir las normas de conducta que les sean aplicables;

i)

si emplean a antiguos diputados al Parlamento Europeo, miembros de la Comisión o personal de las instituciones de la Unión, tendrán debidamente en cuenta los requisitos y normas de confidencialidad aplicables a dichas personas después de abandonar la institución correspondiente, con vistas a prevenir conflictos de intereses;

j)

cuando participen en una relación entre cliente e intermediario:

i)

velarán por que todas las partes de dicha relación se encuentren inscritas en el Registro y,

ii)

como clientes o intermediarios, se asegurarán de que se publique la información pertinente relativa a la relación inscrita en el Registro de conformidad con el anexo II;

k)

cuando, a efectos de llevar a cabo actividades incluidas, externalicen determinadas tareas a terceros que no estén registrados, velarán por que los terceros se atengan a normas éticas que sean al menos equivalentes a las que son de aplicación a los declarantes;

l)

presentarán a la Secretaría, si se les solicita, documentación justificativa que demuestre su admisibilidad y la exactitud de la información presentada, y cooperarán de forma leal y constructiva con la Secretaría;

m)

reconocerán que pueden ser objeto de procedimientos de investigación y, en su caso, de las medidas previstas en el anexo III;

n)

adoptarán las medidas pertinentes para garantizar que todos sus empleados que participen en actividades incluidas sean informados de su compromiso como declarantes de observar el presente Código de conducta;

o)

informarán a los clientes o miembros que representen en el marco de las actividades incluidas de su compromiso como declarantes de observar el presente Código de conducta;

p)

respetarán las normas y regímenes específicos de acceso y seguridad establecidos por las instituciones firmantes, y evitarán la obstrucción a tales normas y regímenes.


ANEXO II

INFORMACIÓN QUE DEBE ANOTARSE EN EL REGISTRO

Este anexo recoge la información que estará disponible en el Registro. Esta información la facilitarán los solicitantes o, en su caso, los declarantes, salvo que se introduzca automáticamente.

I.   INFORMACIÓN GENERAL

a)

Nombre de la entidad; dirección de la sede central y de la oficina encargada de las relaciones con la Unión, si fuera diferente de la sede central; número de teléfono; dirección de correo electrónico (1); sitio web.

b)

Forma de la entidad.

c)

Intereses representados.

d)

Confirmación de que el solicitante actúa de conformidad con el Código de conducta.

e)

Nombre del responsable legal de la entidad y de la persona a cargo de las relaciones con la Unión.

f)

Estimación anual de la equivalencia en tiempo completo correspondiente a las personas que participan en actividades incluidas según los siguientes porcentajes de una actividad a tiempo completo: 10 %, 25 %, 50 %, 75 % o 100 %.

g)

Objetivos, competencias, ámbitos de interés y nivel geográfico de participación.

h)

Organizaciones de las que sea miembro el declarante y entidades a las que esté afiliado el declarante.

i)

Pertenencia o afiliación del declarante a redes y asociaciones pertinentes.

II.   VÍNCULOS CON LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN

a)

Propuestas legislativas, políticas o iniciativas de la Unión objeto de las actividades incluidas.

b)

Pertenencia a grupos de expertos de la Comisión (2) y a otros foros y plataformas apoyados por la Unión.

c)

Pertenencia o apoyo a intergrupos y otras actividades de agrupación no oficiales organizadas en los locales del Parlamento Europeo, o participación en tales intergrupos o actividades.

d)

Nombres de las personas que tienen autorización de acceso a los locales del Parlamento Europeo (3).

III.   INFORMACIÓN FINANCIERA

Los declarantes, incluidos los intermediarios, declararán el importe y el origen de las subvenciones de la Unión que contribuyan a sufragar sus costes de funcionamiento. Las cantidades declaradas se expresarán en euros.

a)

Los declarantes que promuevan sus propios intereses o los intereses colectivos de sus miembros respecto a cualquiera de las instituciones firmantes facilitarán una estimación actualizada de los costes anuales relacionados con las actividades incluidas según el cuadro siguiente. La estimación de los costes anuales cubrirá un ejercicio completo de funcionamiento y se referirá al ejercicio financiero cerrado más reciente a fecha de la inscripción o de la actualización anual de los datos de la inscripción.

Horquilla de costes anuales en euros:

< 10 000

10 000 – 24 999

25 000 – 49 999

50 000 – 99 999

100 000 – 199 999

200 000 – 299 999

300 000 – 399 999

400 000 – 499 999

500 000 – 599 999

600 000 – 699 999

700 000 – 799 999

800 000 – 899 999

900 000 – 999 999

1 000 000 – 1 249 999

1 250 000 – 1 499 999

1 500 000 – 1 749 999

1 750 000 – 1 999 999

2 000 000 – 2 249 999

2 250 000 – 2 499 999

2 500 000 – 2 749 999

2 750 000 – 2 999 999

3 000 000 – 3 499 999

3 500 000 – 3 999 999

4 000 000 – 4 499 999

4 500 000 – 4 999 999

5 000 000 – 5 499 999

5 500 000 – 5 999 999

6 000 000 – 6 499 999

6 500 000 – 6 999 999

7 000 000 – 7 999 999

8 000 000 – 8 999 999

9 000 000 – 9 999 999

≥ 10 000 000

Los clientes declararán a los intermediarios que realicen actividades incluidas en su nombre y el coste de cada intermediario individual según el cuadro siguiente. La estimación de los costes anuales cubrirá un ejercicio completo de funcionamiento y se referirá al ejercicio financiero cerrado más reciente a fecha de la inscripción o de la actualización anual de los datos de la inscripción.

Los intermediarios actuales que no cubra el ejercicio financiero cerrado más reciente se declararán por separado con su nombre.

Horquilla de los costes de representación por intermediario en euros:

< 10 000

10 000 – 24 999

25 000 – 49 999

50 000 – 99 999

100 000 – 199 999

200 000 – 299 999

300 000 – 399 999

400 000 – 499 999

500 000 – 599 999

600 000 – 699 999

700 000 – 799 999

800 000 – 899 999

900 000 – 999 999

≥ 1 000 000

b)

Los intermediarios declararán los ingresos anuales totales generados estimados atribuibles a las actividades incluidas según el cuadro siguiente. La estimación de los ingresos anuales totales generados cubrirá un ejercicio funcionamiento y se referirá al ejercicio financiero cerrado más reciente a fecha de la inscripción o de la actualización anual de los datos de la inscripción.

Los ingresos derivados de clientes individuales por actividades incluidas también se consignarán según el cuadro siguiente, acompañados de una indicación de las propuestas legislativas, las políticas o las iniciativas de la Unión objeto de las actividades incluidas:

Horquilla de ingresos generados por cliente en euros:

< 10 000

10 000 – 24 999

25 000 – 49 999

50 000 – 99 999

100 000 – 199 999

200 000 – 299 999

300 000 – 399 999

400 000 – 499 999

500 000 – 599 999

600 000 – 699 999

700 000 – 799 999

800 000 – 899 999

900 000 – 999 999

≥ 1 000 000

Los ingresos anuales totales estimados generados por las actividades incluidas los calculará automáticamente el Registro sobre la base del total de los ingresos estimados generados por cliente.

Los intermediarios declararán en el Registro los clientes en cuyo nombre se lleven a cabo actividades incluidas.

Los clientes actuales que no cubra el ejercicio financiero cerrado más reciente se declararán en el Registro por separado con su nombre.

c)

Los declarantes que no representen intereses comerciales deberán facilitar la siguiente información financiera:

i)

su presupuesto total para el ejercicio financiero cerrado más reciente;

ii)

sus principales fuentes de financiación por categoría: financiación de la Unión, financiación pública, subvenciones, donaciones, contribuciones de sus miembros, etc.;

iii)

el importe de cada contribución recibida que exceda del 10 % de su presupuesto total, si las contribuciones son superiores a 10 000 EUR, y el nombre del contribuyente.


(1)  La dirección de correo electrónico facilitada no se publicará.

(2)  La pertenencia a grupos de expertos se incluirá automáticamente en el Registro. La inscripción no conferirá un derecho automático a la pertenencia a tales grupos.

(3)  Los declarantes pueden solicitar la autorización de acceso a los locales del Parlamento Europeo al final del proceso de inscripción. Se incluirán automáticamente en el Registro los nombres de las personas a quienes se hayan expedido tarjetas de acceso a los locales del Parlamento Europeo. La inscripción no conferirá un derecho automático a recibir dichas tarjetas de acceso.


ANEXO III

SEGUIMIENTO, INVESTIGACIONES Y MEDIDAS

1.   Principios generales

1.1.

La Secretaría podrá abrir una investigación sobre la base de una denuncia en la que se alegue que un declarante no ha observado el Código de conducta (en lo sucesivo, «inobservancia»), así como por propia iniciativa, a la luz de la información de que el declarante pueda ser inadmisible.

1.2.

Una investigación es un procedimiento administrativo que atañe a la Secretaría y al declarante en cuestión, así como, en caso de que la investigación no se hubiera abierto por propia iniciativa de la Secretaría, al tercero que haya presentado la denuncia (en lo sucesivo, «denunciante»).

1.3.

Cuando se haya abierto una investigación, la Secretaría podrá suspender la inscripción en cuestión como medida preventiva. La Secretaría informará inmediatamente al declarante en cuestión de su decisión de suspender la inscripción, proporcionando una explicación motivada de su decisión.

2.   Admisibilidad de denuncias

2.1.

Cualquier persona física o jurídica podrá presentar una denuncia ante la Secretaría en relación con la presunta inobservancia de un declarante. Las denuncias se presentarán por escrito. Para ser admisible, la denuncia:

a)

identificará al declarante en cuestión e indicará claramente los datos de la denuncia;

b)

proporcionará el nombre y los datos de contacto del denunciante;

c)

se presentará en el plazo de un año a partir de la presunta inobservancia;

d)

se respaldará con pruebas que acrediten una probabilidad razonable de inobservancia.

2.2.

Cuando una denuncia resulte inadmisible, la Secretaría notificará tal circunstancia al demandante, proporcionando una explicación motivada de su decisión.

3.   Procedimiento de denuncia

3.1.

Tras la recepción de una denuncia admisible, la Secretaría abrirá una investigación y se la notificará al denunciante y al declarante en cuestión.

3.2.

El declarante recibirá una copia de la denuncia, incluidos los anexos, y se le solicitará que aporte una respuesta motivada en el plazo de veinte días hábiles.

3.3.

La Secretaría tendrá en cuenta cualquier respuesta motivada recibida con arreglo al punto 3.2, recabará toda la información pertinente y elaborará un informe con sus conclusiones.

3.4.

Cuando en el informe se concluya que el declarante en cuestión no ha observado el Código de conducta, la Secretaría le notificará tal conclusión. Dicha notificación podrá contener asimismo:

a)

instrucciones para subsanar la inobservancia en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la notificación, y

b)

una advertencia formal de que pueden adoptarse medidas si la observancia no se subsana o se reitera.

3.5.

La Secretaría declarará que el declarante en cuestión puede optar a permanecer en el Registro y cerrará la investigación cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

la presunta inobservancia se refiera principalmente a la letra f) del Código de conducta y se subsane en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la notificación con arreglo al punto 3.1;

b)

el informe concluya que el declarante ha observado el Código de conducta;

c)

el declarante subsane la inobservancia después de recibir la notificación con arreglo al punto 3.4, letra a);

d)

se considere suficiente una advertencia formal con arreglo al punto 3.4, letra b).

3.6.

La Secretaría declarará inadmisible al declarante en cuestión y cerrará la investigación cuando el informe concluya que el declarante no ha observado el Código de conducta y se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

no haya subsanado la inobservancia después de recibir la notificación pertinente con arreglo al punto 3.4, letra a);

b)

una advertencia formal con arreglo al punto 3.4, letra b), se considere insuficiente.

3.7.

Una vez que la Secretaría elabore su informe, facilitará al declarante en cuestión una copia de ese informe previa solicitud.

4.   Seguimiento e investigaciones por propia iniciativa

4.1.

La Secretaría podrá solicitar a los declarantes que modifiquen sus inscripciones cuando tenga motivos para creer que estas no proporcionan con precisión la información especificada en el anexo II.

4.2.

Cuando se formule una solicitud con arreglo al punto 4.1, la Secretaría podrá suspender la inscripción en cuestión como medida preventiva.

4.3.

Cuando el declarante en cuestión no coopere de forma leal y constructiva, la Secretaría podrá cancelar del Registro las inscripciones que sean objeto de una solicitud con arreglo al punto 4.1.

4.4.

La Secretaría podrá iniciar una investigación por propia iniciativa a la luz de la información de que un declarante pueda ser inadmisible.

4.5.

Cuando la Secretaría inicie una investigación por propia iniciativa, se lo notificará al declarante en cuestión y le pedirá que facilite una respuesta motivada en un plazo de veinte días hábiles.

4.6.

La Secretaría tendrá en cuenta cualquier respuesta motivada recibida con arreglo al punto 4.5, recabará toda la información pertinente y elaborará un informe con sus conclusiones.

4.7.

Cuando en el informe se concluya que el declarante en cuestión es inadmisible, la Secretaría le notificará tal conclusión. Dicha notificación podrá contener asimismo:

a)

instrucciones para subsanar la inadmisibilidad en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la notificación, y

b)

una advertencia formal de que pueden imponerse medidas si la inadmisibilidad no se subsana o se reitera.

4.8.

La Secretaría declarará admisible al declarante en cuestión y cerrará la investigación cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

la investigación se refiera fundamentalmente a una presunta ausencia de actividades incluidas y el declarante en cuestión demuestre, dentro del plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la notificación con arreglo al punto 4.5, que lleva a cabo tales actividades;

b)

el informe determine que el declarante es admisible;

c)

el declarante subsane la inadmisibilidad tras haber sido notificado con arreglo al punto 4.7, letra a);

d)

una advertencia formal expedida conforme al punto 4.7, letra b), se considere suficiente.

4.9.

La Secretaría declarará inadmisible al declarante en cuestión y cerrará la investigación cuando esta se refiera fundamentalmente a una presunta ausencia de actividades incluidas y el declarante en cuestión no demuestre, dentro del plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la notificación con arreglo al punto 4.5, que lleva a cabo tales actividades.

4.10.

La Secretaría declarará inadmisible al declarante en cuestión y cerrará la investigación cuando en el informe mencionado en el punto 4.6 se concluya que el declarante es inadmisible y se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

no subsane la inadmisibilidad después de recibir la notificación con arreglo al punto 4.7, letra a);

b)

una advertencia formal con arreglo al punto 4.7, letra b), se considere insuficiente.

4.11.

Una vez que la Secretaría elabore su informe, facilitará a los declarantes en cuestión una copia de ese informe previa solicitud.

5.   Cooperación con la Secretaría durante las investigaciones

5.1.

En caso necesario, la Secretaría solicitará a las partes de una investigación que faciliten información pertinente para la investigación en un plazo de veinte días hábiles a partir de la solicitud. Las partes correspondientes podrán indicar que la información que faciliten debe considerarse de carácter sensible.

5.2.

La Secretaría podrá decidir oír a las partes de una investigación.

5.3.

La Secretaría podrá decidir la ampliación de los plazos establecidos con arreglo al presente anexo cuando así lo soliciten los declarantes y se justifique por motivos razonables. Esta decisión también podrá implicar la suspensión de la inscripción en cuestión durante la investigación.

5.4.

Si la Secretaría considera que un declarante objeto de una investigación no coopera de forma leal y constructiva en la investigación, después de haber ofrecido al declarante la posibilidad de dar a conocer sus opiniones por escrito, podrá cerrar la investigación y cancelar del Registro la inscripción en cuestión.

6.   Derecho a ser oído

El declarante tendrá la posibilidad de dar a conocer sus opiniones por escrito antes de que se adopte cualquier decisión que establezca su inadmisibilidad.

7.   Decisión

7.1.

La Secretaría cerrará una investigación con una decisión motivada. La Secretaría notificará por escrito dicha decisión a las partes correspondientes. Dicha decisión especificará si se estableció la inadmisibilidad. En su caso, la decisión especificará la forma de inadmisibilidad y qué medida adoptó la Secretaría, así como los recursos pertinentes.

7.2.

Cuando la Secretaría establezca que un declarante es inadmisible de conformidad con el punto 7.1, cancelará del Registro la inscripción en cuestión.

7.3.

La Secretaría podrá considerar la solicitud de reapertura de una investigación hasta veinte días hábiles después de que las partes correspondientes hayan sido informadas de su decisión.

7.4.

Solo podrá reabrirse una investigación cuando la información disponible antes de que la Secretaría tomara su decisión no haya sido considerada por esta al adoptar tal decisión, siempre que esta omisión no haya obedecido a la culpa o el descuido de la parte que formuló la solicitud con arreglo al punto 7.3.

8.   Medidas

8.1.

Cuando la Secretaría cancele una inscripción con arreglo al punto 7.2 después de haber determinado que la inadmisibilidad se deriva de un caso de inobservancia, también podrá, cuando proceda y a la luz de la gravedad de la inobservancia:

a)

prohibir que el representante de intereses en cuestión se inscriba de nuevo durante un período comprendido entre veinte días hábiles y dos años, y

b)

publicar la medida adoptada en el sitio web del Registro.

8.2.

Al decidir sobre la gravedad de la medida adoptada con arreglo al punto 8.1, la Secretaría tendrá debidamente en cuenta las circunstancias pertinentes de una investigación, a la luz de los objetivos perseguidos por el presente Acuerdo.

8.3.

Los representantes de intereses sujetos a una prohibición con arreglo al punto 8.1, letra a), no podrán volver a inscribirse hasta que haya expirado el período de cancelación y el declarante haya subsanado satisfactoriamente los motivos que dieron lugar a la cancelación de la inscripción.

9.   Revisión

9.1.

Los declarantes sujetos a las medidas adoptadas con arreglo al punto 8.1 podrán presentar una solicitud motivada de revisión por parte del Consejo de Administración.

9.2.

La solicitud de revisión se remitirá a la Secretaría en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la notificación de la medida adoptada por la Secretaría.

9.3.

Las solicitudes de revisión presentadas de conformidad con los puntos 9.1 y 9.2 se remitirán al presidente del Consejo de Administración, que podrá someter el asunto al Consejo de Administración en pleno cuando proceda o cuando lo solicite uno de los demás miembros del Consejo.

9.4.

La solicitud de revisión no suspenderá la medida adoptada por la Secretaría, a menos que el Consejo de Administración decida lo contrario conforme a los motivos específicos expuestos en dicha solicitud.

9.5.

El presidente del Consejo de Administración notificará a los declarantes afectados la decisión del Consejo sobre la revisión en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de revisión.

10.   Vías de recurso

Los declarantes que no estén satisfechos con una decisión del Consejo de Administración con arreglo al punto 9 la podrán recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 del TFUE, o presentar una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo con arreglo al artículo 228 del TFUE.


11.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/18


DECLARACIÓN POLÍTICA DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMISIÓN EUROPEA CON OCASIÓN DE LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO INTERINSTITUCIONAL SOBRE UN REGISTRO DE TRANSPARENCIA OBLIGATORIO

El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea reconocen la importancia del principio de condicionalidad como piedra angular del enfoque coordinado que han adoptado las tres instituciones con el objetivo de reforzar una cultura común de transparencia y de establecer unas normas estrictas de representación ética y transparente de intereses a escala de la Unión.

El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea reconocen que las medidas de condicionalidad y transparencia complementarias vigentes por lo que respecta a los siguientes puntos son coherentes con el Acuerdo interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio, consolidan el objetivo de su enfoque coordinado y constituyen una base sólida para seguir construyendo y mejorando dicho enfoque, reforzando aún más la representación ética de intereses a escala de la Unión:

reuniones de los responsables de la toma de decisiones con representantes de intereses inscritos en el Registro, cuando proceda (1);

publicación de las reuniones celebradas con representantes de intereses, cuando proceda (2);

reuniones del personal, en particular de alto nivel, con representantes de intereses inscritos en el Registro (3);

intervenciones en audiencias públicas del Parlamento Europeo (4);

pertenencia a grupos de expertos de la Comisión y participación en determinados actos, foros o sesiones informativas (5);

acceso a los locales de las instituciones (6);

patrocinio de actos para representantes de intereses inscritos en el Registro, cuando proceda;

declaraciones políticas de los Estados miembros de aplicar voluntariamente, de conformidad con el Derecho y las competencias nacionales, el principio de condicionalidad a las reuniones de sus representantes permanentes y sus representantes permanentes adjuntos con representantes de intereses durante su Presidencia del Consejo y en los seis meses precedentes, así como cualesquiera otras medidas voluntarias tomadas por cada Estado miembro fuera de este marco, de conformidad con el Derecho y las competencias nacionales, quedando constancia de ambas.


(1)  Artículo 11, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento Europeo; artículo 7 de la Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 2018, relativa a un Código de Conducta de los Miembros de la Comisión Europea [C(2018)0700] (DO C 65 de 21.2.2018, p. 7); punto V de los métodos de trabajo de la Comisión Europea.

(2)  Artículo 11, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento Europeo; Decisión 2014/838/UE, Euratom de la Comisión, de 25 de noviembre de 2014, relativa a la publicación de información acerca de las reuniones celebradas entre Directores Generales de la Comisión y organizaciones o personas que trabajan por cuenta propia (DO L 343 de 28.11.2014, p. 19); Decisión 2014/839/UE, Euratom de la Comisión, de 25 de noviembre de 2014, relativa a la publicación de información acerca de las reuniones celebradas entre miembros de la Comisión y organizaciones o personas que trabajan por cuenta propia (DO L 343 de 28.11.2014, p. 22).

(3)  Artículo 3 de la Decisión (UE) 2021/929 del Consejo, de 6 de mayo de 2021, sobre la regulación de los contactos entre la Secretaría General del Consejo y los representantes de intereses (véase la página 19 del presente Diario Oficial); punto V de los métodos de trabajo de la Comisión Europea.

(4)  Artículo 7 de la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2003, sobre la Reglamentación relativa a las audiencias públicas.

(5)  Artículo 35 del Reglamento interno del Parlamento Europeo; artículo 8 de la Decisión de la Comisión, de 30 de mayo de 2016, por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión [C(2016)3301]; artículos 4 y 5 de la Decisión (UE) 2021/929 del Consejo, de 6 de mayo de 2021, sobre la regulación de los contactos entre la Secretaría General del Consejo y los representantes de intereses (véase la página 19 del presente Diario Oficial).

(6)  Artículo 123 del Reglamento interno del Parlamento Europeo, en relación con la Decisión del secretario general, de 13 de diciembre de 2013, sobre las normas relativas a las tarjetas y autorizaciones de acceso a los locales del Parlamento Europeo; artículo 6 de la Decisión (UE) 2021/929 del Consejo, de 6 de mayo de 2021, sobre la regulación de los contactos entre la Secretaría General del Consejo y los representantes de intereses (véase la página 19 del presente Diario Oficial).


11.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/19


DECISIÓN (UE) 2021/929 DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2021

relativa a la reglamentación de los contactos entre la Secretaría General del Consejo y los representantes de intereses

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 240,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE), exige que las instituciones de la Unión den a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones en todos los ámbitos de actuación de la Unión. Asimismo, el artículo 11, apartado 2, exhorta a las instituciones de la Unión a mantener un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil.

(2)

El artículo 15, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que, a fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la sociedad civil, las instituciones, órganos y organismos de la Unión actúen con el mayor respeto posible al principio de apertura.

(3)

De conformidad con el artículo 298 del TFUE, en el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, órganos y organismos de la Unión se apoyarán en una administración europea abierta, eficaz e independiente.

(4)

Para que las instituciones, órganos y organismos de la Unión (en lo sucesivo, «instituciones de la Unión») actúen con el mayor respeto posible al principio de apertura debe permitirse que las partes interesadas aporten sus puntos de vista y conocimientos especializados durante el proceso de toma de decisiones, a fin de reforzar la calidad y el respaldo de las decisiones que se adopten.

(5)

Con el fin de mantener la confianza en los procesos políticos, legislativos y administrativos de la Unión, los contactos con los representantes de intereses deben mantenerse de manera transparente y ética.

(6)

A tal efecto, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea celebraron un Acuerdo interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo interinstitucional»).

(7)

El Consejo se ha comprometido a establecer un marco que garantice unos contactos transparentes y éticos entre los representantes de intereses y los funcionarios y agentes (en lo sucesivo, «personal») de su Secretaría General mediante la inclusión del principio de condicionalidad. Conforme a ese principio, la inscripción en el Registro de transparencia es una condición previa necesaria para que los representantes de intereses puedan llevar a cabo determinadas actividades que son objeto del Acuerdo interinstitucional.

(8)

El Consejo considera que la creación de un Registro de transparencia, común al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y abierto a otras instituciones de la Unión, es la manera más eficaz de aplicar el principio de condicionalidad. La adhesión al código de conducta anejo al Acuerdo interinstitucional debe ser una condición previa para la inscripción en el Registro de transparencia.

(9)

Los órganos del Registro de transparencia deben estar facultados para adoptar, también en nombre del Consejo, decisiones individuales relativas a los solicitantes e inscritos en el Registro, con arreglo al Acuerdo interinstitucional.

(10)

Nada de lo dispuesto en la presente Decisión podrá interpretarse en el sentido de que se confiera a los representantes de intereses inscritos en el Registro de transparencia un derecho privilegiado de acceso a los documentos que obren en poder del Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Principio de condicionalidad

En los casos previstos en la presente Decisión y de conformidad con el Acuerdo interinstitucional, la inscripción en el Registro de transparencia será una condición previa necesaria para que los representantes de intereses puedan llevar a cabo determinadas actividades.

Artículo 2

Registro de transparencia

1.   El Acuerdo interinstitucional define el alcance de las actividades de los representantes de intereses que están supeditadas a inscripción en el Registro de transparencia, así como las condiciones para la admisibilidad y la inscripción de los representantes de intereses en dicho Registro.

2.   El Consejo estará representado por su secretario general en el Consejo de Administración del Registro de transparencia. El Consejo de Administración decidirá por consenso y estará asistido por una Secretaría conjunta en las condiciones establecidas en el Acuerdo interinstitucional.

3.   El Consejo de Administración y la Secretaría estarán facultados para adoptar, en nombre del Consejo, decisiones individuales relativas a los solicitantes y declarantes, con arreglo al Acuerdo interinstitucional.

Artículo 3

Reuniones con personal de la Secretaría General del Consejo

1.   Las reuniones organizadas entre los representantes de intereses, el secretario general y los directores generales de la Secretaría General del Consejo estarán supeditadas a la inscripción previa de los representantes de intereses en el Registro de transparencia.

2.   Cuando esté en contacto con representantes de intereses, el personal de la Secretaría General del Consejo respetará las reglas y normas de conducta establecidas en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (2) y las demás normas internas pertinentes de la Secretaría General del Consejo. El secretario general del Consejo adoptará toda instrucción adicional dirigida al personal que pueda ser necesaria para ejecutar dichas reglas y normas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Decisión.

3.   El secretario general del Consejo adoptará medidas para sensibilizar al personal sobre las normas aplicables a los contactos con los representantes de intereses.

Artículo 4

Reuniones temáticas

La participación de representantes de intereses en reuniones temáticas organizadas por la Secretaría General del Consejo, cuando proceda y previa consulta a la Presidencia del Consejo, estará supeditada a su inscripción previa en el Registro de transparencia.

Artículo 5

Actos públicos

La participación de los representantes de intereses, actuando a título profesional como oradores en actos públicos organizados por la Secretaría General del Consejo, estará supeditada a la inscripción de dichos representantes de intereses en el Registro de transparencia.

Artículo 6

Acceso a las dependencias del Consejo

1.   Para llevar a cabo las actividades mencionadas en los artículos 3 a 5, la Secretaría General del Consejo concederá a los representantes de intereses tarjetas nominativas de acceso temporal a las dependencias del Consejo, a reserva de su inscripción previa en el Registro de transparencia y del respeto de las normas de seguridad del Consejo. Los representantes de intereses no asistirán a las reuniones del Consejo o de sus órganos preparatorios a menos que su presencia esté autorizada de conformidad con la Decisión 2009/937/UE del Consejo (3) («Reglamento interno del Consejo»).

2.   La Secretaría General del Consejo determinará los requisitos de seguridad e identidad para la expedición de las tarjetas de acceso de los representantes de intereses.

Artículo 7

Acceso a los documentos

El acceso a los documentos del Consejo por parte de los representantes de intereses está regulado por el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Artículo 8

Aplicación

La Secretaría General del Consejo adoptará las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(2)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(3)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).