ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 188

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Edición en lengua española

Legislación

64.° año
28 de mayo de 2021


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece el Programa Fiscalis para la cooperación en el ámbito de la fiscalidad y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1286/2013

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/848 del Consejo, de 27 de mayo de 2021, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

18

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/849 de la Comisión, de 11 de marzo de 2021, por el que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( 1 )

27

 

*

Reglamento (UE) 2021/850 de la Comisión, de 26 de mayo de 2021, por el que se modifica y corrige el anexo II y se modifican los anexos III, IV y VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos ( 1 )

44

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/851 de la Comisión, de 26 de mayo de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

52

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/852 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión en lo que respecta a la exclusión de las importaciones de productos originarios del Reino Unido de los contingentes arancelarios

54

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/853 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa Streptomyces, cepa K61, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

56

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/854 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia

61

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2021/855 del Consejo, de 27 de mayo de 2021, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

90

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/856 de la Comisión, de 25 de mayo de 2021, por la que se determina la fecha en la que la Fiscalía Europea asume sus funciones de investigación y ejercicio de la acción penal

100

 

*

Decisión (UE) 2021/857 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, por la que se modifica la Decisión (UE, Euratom) 2021/625 en lo que respecta a la inclusión de determinadas empresas de servicios de inversión en los criterios de admisibilidad para la adhesión a la red de operadores primarios de la Unión

103

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/858 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 en lo que respecta a las alertas activadas por amenazas transfronterizas graves para la salud y para el rastreo de contactos de los pasajeros identificados mediante formularios de localización de pasajeros ( 1 )

106

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

28.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/1


REGLAMENTO (UE) 2021/847 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2021

por el que se establece el Programa «Fiscalis» para la cooperación en el ámbito de la fiscalidad y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1286/2013

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 114 y 197,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto el programa Fiscalis 2020, que fue establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y ejecutado por la Comisión en cooperación con los Estados miembros y los países asociados, como sus programas predecesores han contribuido considerablemente a facilitar y reforzar la cooperación entre las autoridades tributarias dentro de la Unión. Las autoridades tributarias de los países participantes en dichos programas han reconocido el valor añadido de estos, por ejemplo en materia de protección de los intereses financieros y económicos de los Estados miembros y de los contribuyentes. Solo se pueden afrontar los desafíos del próximo decenio, si los Estados miembros se proyectan más allá de las fronteras de sus territorios administrativos y cooperan intensamente con sus homólogos.

(2)

El programa Fiscalis 2020 ofrece a los Estados miembros un marco de la Unión dentro del cual impulsar actividades de cooperación. Dicho marco es más eficiente en términos de costes que si cada Estado miembro estableciese su propio marco de cooperación de forma bilateral o multilateral. Por lo tanto, resulta oportuno garantizar la continuidad del programa Fiscalis 2020 mediante el establecimiento de uno nuevo en el mismo ámbito, denominado Programa Fiscalis (en lo sucesivo, «Programa»).

(3)

Mediante el establecimiento de un marco de acciones que apoye al mercado interior, impulse la competitividad de la Unión y proteja los intereses económicos y financieros de la Unión y de sus Estados miembros, el Programa debe contribuir a: respaldar la política fiscal y la aplicación de la normativa de la Unión en materia de fiscalidad; prevenir y luchar contra el fraude y la evasión fiscales, la planificación fiscal abusiva y la doble no imposición; prevenir y reducir las cargas administrativas innecesarias que pesan sobre los ciudadanos y las empresas en sus operaciones transfronterizas; apoyar sistemas impositivos más justos y eficientes; lograr que el mercado interior alcance su pleno potencial y fomentar una competencia leal en la Unión; apoyar un enfoque común de la Unión en los foros internacionales; apoyar el desarrollo de la capacidad administrativa de las autoridades tributarias, en particular mediante la modernización de las técnicas de información y auditoría; y apoyar la formación del personal de las autoridades tributarias a ese respecto.

(4)

El presente Reglamento establece para el Programa una dotación financiera que, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (4), constituirá el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(5)

Con el fin de apoyar el proceso de adhesión y de asociación de terceros países, el Programa debe estar abierto a la participación de los países adherentes y los países candidatos, así como de los candidatos potenciales y los países socios de la política europea de vecindad, siempre que se cumplan determinadas condiciones. También deberían poder acceder a él otros terceros países, de conformidad con las condiciones fijadas en acuerdos específicos, entre la Unión y esos países, que cubran su participación en cualquier programa de la Unión.

(6)

El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») se aplica al presente Programa. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos.

(7)

Las acciones en el marco del programa Fiscalis 2020 han demostrado su idoneidad y, por tanto, deben mantenerse. A fin de que el Programa pueda ejecutarse de forma más sencilla y flexible, facilitándose así el cumplimiento de sus objetivos, las acciones deben definirse únicamente en términos de categorías generales, incluyendo una lista de ejemplos ilustrativos de actividades concretas, como reuniones y actos específicos similares, en particular, cuando proceda, la presencia en las oficinas administrativas y la participación en investigaciones administrativas, la colaboración estructurada basada en proyectos, también, si ha lugar, auditorías conjuntas y el desarrollo de capacidad informática, como, en su caso, el acceso de las autoridades tributarias a registros interconectados. Cuando proceda, las acciones también deben tener como objetivo abordar los temas prioritarios a fin de cumplir los objetivos del Programa. El Programa debe fomentar y apoyar asimismo, a través de la cooperación y el desarrollo de capacidades, la incorporación de la innovación y el efecto potenciador que lleva consigo para seguir mejorando la capacidad de cumplimiento de las prioridades fundamentales en materia de fiscalidad.

(8)

Dada la creciente movilidad de los contribuyentes, el número de operaciones transfronterizas, la internacionalización de los instrumentos financieros, y el consiguiente incremento del riesgo de fraude y evasión fiscales y de planificación fiscal abusiva, todo lo cual rebasa ampliamente las fronteras de la Unión, podría redundar en interés de la Unión o de los Estados miembros proceder a adaptaciones o ampliaciones de los sistemas electrónicos europeos con vistas a la cooperación con terceros países no asociados al Programa o con organizaciones internacionales. En particular, esas adaptaciones o ampliaciones evitarían las cargas administrativas y los costes derivados de desarrollar y explotar dos sistemas electrónicos similares destinados al intercambio de información dentro de la Unión y a escala internacional. Por lo tanto, cuando esté debidamente justificado por ese interés, los gastos derivados de la adaptación o ampliación mencionadas deben poder financiarse con cargo al Programa.

(9)

Habida cuenta de la importancia de la globalización y de la lucha contra el fraude y la evasión fiscales y la planificación fiscal abusiva, el Programa ha de brindar la posibilidad de recurrir a expertos externos en el sentido del artículo 238 del Reglamento Financiero. Dichos expertos externos deben ser principalmente representantes de las autoridades públicas, incluso procedentes de terceros países no asociados, también de los países menos desarrollados, así como representantes de las organizaciones internacionales, de los operadores económicos, los contribuyentes y de la sociedad civil. En ese contexto, por «país menos desarrollado» debe entenderse un tercer país o un territorio no perteneciente a la Unión que puede recibir ayuda oficial al desarrollo de conformidad con la lista pertinente hecha pública por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, y sobre la base de la definición de las Naciones Unidas de países menos desarrollados. La selección de expertos para los grupos debe basarse en la Decisión de la Comisión de 30 de mayo de 2016 por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión. Por lo que se refiere a los expertos nombrados a título personal para actuar con independencia en pro del interés público, la Comisión debe garantizar que dichos expertos sean imparciales, que no exista ningún conflicto de intereses con sus responsabilidades profesionales y que la información sobre su selección y participación sea de acceso público.

(10)

En cumplimiento del compromiso de garantizar la coherencia y la simplificación de los programas de financiación que contrajo la Comisión en su Comunicación de 19 de octubre de 2010 sobre la revisión del presupuesto de la UE, deben compartirse los recursos necesarios con otros instrumentos de financiación de la Unión —excluyendo la doble financiación— cuando las acciones previstas en el marco del Programa persigan objetivos que sean comunes a varios instrumentos. Las acciones emprendidas en el marco del Programa deben garantizar la coherencia en el uso de los recursos de la Unión en apoyo de la política fiscal y de las autoridades tributarias.

(11)

En aras de la eficiencia en términos de costes, el Programa debe aprovechar las posibles sinergias con otras medidas de la Unión en ámbitos relacionados, como el programa Aduana establecido por el Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Programa de la Unión de lucha contra el fraude establecido por el Reglamento (UE) 2021/785 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), el Programa para el Mercado Único establecido por el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y el instrumento de apoyo técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(12)

Se presume que la inmensa mayoría del presupuesto disponible en virtud del Programa se destinará a financiar acciones de desarrollo de capacidad informática. Por tanto, conviene adoptar disposiciones específicas que describan los componentes comunes y nacionales de los sistemas electrónicos europeos y distingan entre ellos. Por otra parte, deben quedar claramente definidos el alcance de las acciones y las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros. En la medida de lo posible, debe existir interoperabilidad entre los componentes comunes y nacionales de los sistemas electrónicos europeos, y sinergias con otros sistemas electrónicos de los programas de la Unión pertinentes.

(13)

En la actualidad, no existe ninguna disposición que exija la elaboración de un plan estratégico plurianual en el ámbito de la fiscalidad a fin de crear un entorno electrónico coherente e interoperable en materia fiscal en la Unión. Con el fin de garantizar la coherencia y la coordinación de las acciones de desarrollo de capacidad informática, el Programa debe prever la obligación de elaborar dicho plan, una herramienta de planificación que debe cumplir y no exceder las obligaciones derivadas de los actos jurídicos pertinentes de la Unión.

(14)

El presente Reglamento debe aplicarse por medio de programas de trabajo. Habida cuenta de que los objetivos perseguidos se han fijado a medio o largo plazo y basándose en la experiencia adquirida a lo largo del tiempo, los programas de trabajo deben poder abarcar varios años. El paso de una periodicidad anual a una plurianual en los programas de trabajo, cada una de una duración no superior a tres años, reduciría la carga administrativa tanto de la Comisión como de los Estados miembros.

(15)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(16)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12), el presente Programa debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Programa en la práctica. Las evaluaciones intermedia y final, que deben realizarse a más tardar cuatro años después del inicio de la ejecución y de la finalización del Programa, respectivamente, deben contribuir al proceso de toma de decisiones de los próximos marcos financieros plurianuales. Las evaluaciones intermedia y final deben abordar también los obstáculos pendientes para la consecución de los objetivos del Programa y formular sugerencias de mejores prácticas. Además de las evaluaciones intermedia y final, como parte del sistema de información sobre el rendimiento, deben elaborarse informes anuales de situación a fin de supervisar los progresos realizados. Dichos informes deben incluir un resumen de la experiencia adquirida y, en su caso, de los obstáculos encontrados en el contexto de las actividades del Programa que se hayan llevado a cabo en el año en cuestión.

(17)

La Comisión debe organizar seminarios periódicos de autoridades tributarias en los que los representantes de los Estados miembros beneficiarios debatan cuestiones y propongan posibles mejoras relacionadas con los objetivos del Programa, incluido el intercambio de información entre las autoridades tributarias.

(18)

A fin de responder de manera adecuada a los cambios en las prioridades de política fiscal, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a la modificación de la lista de indicadores para medir la consecución de los objetivos específicos del Programa y a completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de supervisión y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(19)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (14), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (15) y (UE) 2017/1939 (16) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(20)

Los terceros países miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) pueden participar en programas de la Unión en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (18), que prevé la ejecución de los programas sobre la base de una decisión adoptada en virtud de dicho Acuerdo. Los terceros países también pueden participar sobre la base de otros instrumentos jurídicos. Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue a los terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejerzan plenamente sus competencias respectivas.

(21)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(22)

Los tipos de financiación y los métodos de ejecución en el marco del presente Reglamento deben elegirse en función de su capacidad de conseguir los objetivos específicos de las acciones y de lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, el coste de los controles, la carga administrativa y las previsiones de riesgo de incumplimiento. Dicha elección debe comprender la posibilidad de utilizar sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y costes unitarios, así como financiación no vinculada a los costes, tal como se recogen en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. Los gastos subvencionables se deben determinar en función de la naturaleza de las acciones subvencionables. La cobertura de los gastos de viaje, alojamiento y estancia de quienes participan en actividades de reunión o actos específicos similares y la cobertura de los gastos relacionados con la organización de actos reviste la máxima importancia, de modo que se garantice la participación de expertos nacionales y autoridades tributarias en acciones conjuntas.

(23)

Con arreglo al artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo pueden ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. No obstante, los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no se consideran gastos subvencionables, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. A fin de evitar perturbaciones en el apoyo prestado por la Unión que pudieran perjudicar a los intereses de la Unión, debe ser posible disponer en la decisión de financiación que las actividades y los gastos sean subvencionables desde el comienzo del ejercicio 2021, por un tiempo limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, y únicamente en casos debidamente justificados, aun cuando se hubieran ejecutado dichas actividades y se hubiera incurrido en dichos gastos antes de presentarse la solicitud de subvención.

(24)

Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(25)

Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (UE) n.o 1286/2013.

(26)

A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir que comience la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2021.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el programa «Fiscalis» para la cooperación en el ámbito de la fiscalidad (en lo sucesivo, «Programa») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.

El presente Reglamento establece los objetivos del Programa, su presupuesto para el período comprendido entre el 2021 y el 2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«fiscalidad», los aspectos, tales como la concepción, la administración, la ejecución y el cumplimiento, relacionados con los siguientes impuestos y derechos:

a)

el impuesto sobre el valor añadido regulado en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (19);

b)

los impuestos especiales sobre el alcohol regulados en la Directiva 92/83/CEE del Consejo (20);

c)

los impuestos especiales sobre los productos del tabaco regulados en la Directiva 2011/64/UE del Consejo (21);

d)

los impuestos sobre los productos energéticos y la electricidad regulados en la Directiva 2003/96/CE del Consejo (22);

e)

otros impuestos y derechos que se inscriban en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/24/UE del Consejo (23), siempre que sean pertinentes para el mercado interior y para la cooperación administrativa entre los Estados miembros;

2)

«autoridades tributarias», las autoridades públicas y otros organismos competentes en materia de fiscalidad o de actividades relacionadas con la fiscalidad;

3)

«sistema electrónico europeo», un sistema electrónico necesario en el ámbito de la fiscalidad y para la ejecución de las funciones encomendadas a las autoridades tributarias.

Artículo 3

Objetivos del Programa

1.   Los objetivos generales del Programa consisten en: apoyar a las autoridades tributarias y la fiscalidad a fin de reforzar el funcionamiento del mercado interior; fomentar la competitividad y la competencia leal en la Unión; proteger los intereses económicos y financieros de la Unión y de sus Estados miembros, en particular la protección de esos intereses contra el fraude, la evasión y la elusión fiscales, y mejorar la recaudación de impuestos.

2.   Los objetivos específicos del Programa consisten en: respaldar la política fiscal y la aplicación del Derecho de la Unión en materia de fiscalidad; fomentar la cooperación entre las autoridades tributarias, en particular el intercambio de información fiscal, y apoyar el desarrollo de la capacidad administrativa, en particular por lo que respecta a las competencias humanas y el desarrollo y la explotación de sistemas electrónicos europeos.

Artículo 4

Presupuesto

1.   La dotación financiera destinada a la ejecución del Programa para el período 2021-2027 será de 269 000 000 EUR, a precios corrientes.

2.   El importe mencionado en el apartado 1 podrá cubrir también los gastos de preparación, supervisión, control, auditoría, evaluación y otras actividades de gestión del Programa y de evaluación de la consecución de sus objetivos. Además, podrá cubrir los gastos relacionados con estudios, reuniones de expertos y acciones de información y comunicación, en la medida en que estén relacionados con los objetivos del Programa, así como los gastos relacionados con las redes de tecnologías de la información centradas en el tratamiento y el intercambio de información, incluidos los instrumentos institucionales de tecnologías de la información y otro tipo de asistencia técnica y administrativa necesaria en relación con la gestión del Programa.

Artículo 5

Terceros países asociados al Programa

El Programa estará abierto a la participación de los terceros países siguientes:

a)

los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

b)

los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países, siempre que dichos países hayan logrado que la legislación y los métodos administrativos correspondientes hayan alcanzado un nivel de aproximación suficiente a los de la Unión;

c)

otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo:

i)

garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y los beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión,

ii)

establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas,

iii)

no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del Programa,

iv)

garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros.

Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra c), inciso ii), del presente artículo tendrán la consideración de ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

Artículo 6

Ejecución y formas de financiación de la Unión

1.   El Programa se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.

2.   El Programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular mediante subvenciones, premios, contratos públicos, y reembolso de los gastos de viaje y de estancia de los expertos externos.

CAPÍTULO II

Subvencionabilidad

Artículo 7

Acciones subvencionables

1.   Solo podrán optar a financiación las acciones que se ejecuten con el fin de alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 3.

2.   Las acciones a que se refiere el apartado 1 incluirán:

a)

las reuniones y actos específicos similares;

b)

la colaboración estructurada basada en proyectos;

c)

las acciones de desarrollo de capacidad informática, en particular el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos;

d)

las acciones de desarrollo de competencias y otras capacidades humanas;

e)

las acciones de apoyo y otras acciones, entre las que cabe mencionar:

i)

la preparación de estudios y otros materiales escritos pertinentes,

ii)

las actividades de innovación, en particular, las iniciativas relacionadas con pruebas de concepto, proyectos piloto y creación de prototipos,

iii)

las acciones de comunicación desarrolladas conjuntamente,

iv)

cualquier otra acción pertinente prevista en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 13 que sea necesaria para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 3 o en apoyo de estos.

El anexo I contiene una lista no exhaustiva de las posibles formas que pueden adoptar las acciones pertinentes mencionadas en el párrafo primero, letras a), b) y d).

El anexo III contiene una lista no exhaustiva de los temas prioritarios de las acciones.

3.   Las acciones consistentes en el desarrollo y la explotación de las adaptaciones o ampliaciones de los componentes comunes de los sistemas electrónicos europeos con vistas a la cooperación con terceros países no asociados al Programa o con organizaciones internacionales podrán optar a financiación cuando redunden en interés de la Unión o de los Estados miembros. La Comisión adoptará las disposiciones administrativas necesarias al respecto, que podrán exigir que los terceros de que se trate realicen una contribución financiera a esas acciones.

4.   Cuando una acción de desarrollo de capacidad informática a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra c), del presente artículo esté relacionada con el desarrollo y la explotación de un sistema electrónico europeo, solo podrán optar a financiación en virtud del Programa los costes relacionados con las responsabilidades confiadas a la Comisión en el artículo 11, apartado 2. Los Estados miembros sufragarán los costes relacionados con las responsabilidades que se les confíen en virtud del artículo 11, apartado 3.

Artículo 8

Participación de expertos externos

1.   Cuando resulte útil para llevar a cabo una acción destinada a la consecución de los objetivos del Programa enunciados en el artículo 3, podrán participar en calidad de expertos externos en esa acción representantes de las autoridades públicas, incluso de terceros países no asociados al Programa, también procedentes de los países menos desarrollados, y, en su caso, representantes de organizaciones internacionales y de otras organizaciones pertinentes, representantes de los operadores económicos, representantes de organizaciones que representen a operadores económicos y representantes de la sociedad civil.

2.   Los gastos en que incurran los expertos externos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán ser objeto de reembolso en el marco del Programa, de conformidad con el artículo 238 del Reglamento Financiero.

3.   Los expertos externos a los que se refiere el apartado 1 serán seleccionados por la Comisión, también de entre los expertos propuestos por los Estados miembros, atendiendo a sus capacidades, experiencia y conocimientos pertinentes para la acción específica de que se trate, sobre una base ad hoc, en función de las necesidades.

La Comisión evaluará, entre otras cuestiones, la imparcialidad de dichos expertos externos y la ausencia de todo conflicto de intereses con sus responsabilidades profesionales.

CAPÍTULO III

Subvenciones

Artículo 9

Concesión, complementariedad y financiación combinada

1.   Las subvenciones en el marco del Programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.

2.   Una acción que haya recibido una contribución de otro programa de la Unión también podrá recibir una contribución en el marco del Programa, a condición de que las distintas contribuciones no sufraguen los mismos gastos. Las normas de cada programa de la Unión que realice la contribución serán de aplicación a su respectiva contribución a la acción. El total de la financiación acumulada no podrá superar los gastos subvencionables totales de la acción y la ayuda de diferentes programas de la Unión podrá calcularse proporcionalmente de conformidad con los documentos que establezcan las condiciones de la ayuda.

3.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, párrafo primero, letra f), del Reglamento Financiero, las subvenciones se concederán sin convocatoria de propuestas cuando las entidades que puedan optar a ellas sean autoridades tributarias de los Estados miembros y de terceros países asociados al Programa tal como dispone el artículo 5 del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento.

4.   Con arreglo al artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, en casos debidamente justificados previstos en la decisión de financiación y por tiempo limitado, las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento y los gastos subyacentes podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aunque dichas actividades se hayan ejecutado y se haya incurrido en dichos gastos antes de presentarse la solicitud de subvención.

Artículo 10

Porcentaje de cofinanciación

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento Financiero, el Programa podrá financiar hasta el 100 % de los gastos subvencionables de la acción.

2.   El porcentaje de cofinanciación aplicable en caso de que las acciones necesiten la concesión de subvenciones se fijará en los programas de trabajo plurianuales a que se refiere el artículo 13.

CAPÍTULO IV

Disposiciones específicas para las acciones de desarrollo de capacidad informática

Artículo 11

Responsabilidades

1.   La Comisión y los Estados miembros garantizarán conjuntamente el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos que figuran en el plan estratégico plurianual en el ámbito de la fiscalidad a que se refiere el artículo 12 (en lo sucesivo, «MASP-T», por sus siglas en inglés), incluidos la concepción, las especificaciones, los ensayos de conformidad, la implantación, el mantenimiento, la evolución, la seguridad, la garantía de calidad y el control de calidad de dichos sistemas.

2.   La Comisión garantizará en particular:

a)

el desarrollo y la explotación de los componentes comunes l establecidos con arreglo al MASP-T;

b)

la coordinación general del desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos con vistas a su operabilidad, interconectividad y mejora continua, así como a su ejecución sincronizada;

c)

la coordinación de los sistemas electrónicos europeos a escala de la Unión con vistas a su promoción y ejecución a escala nacional;

d)

la coordinación del desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos en lo que respecta a su interacción con terceros, excluyéndose las acciones destinadas a satisfacer exigencias nacionales;

e)

la coordinación de los sistemas electrónicos europeos con otras acciones pertinentes a escala de la Unión en materia de administración pública electrónica.

3.   Cada Estado miembro garantizará en particular:

a)

el desarrollo y la explotación de los componentes nacionales establecidos con arreglo al MASP-T;

b)

la coordinación del desarrollo y la explotación de los componentes nacionales de los sistemas electrónicos europeos a escala nacional;

c)

la coordinación de los sistemas electrónicos europeos con otras acciones pertinentes a escala nacional en materia de administración pública electrónica;

d)

el suministro periódico de información a la Comisión sobre todas las medidas que haya tomado para posibilitar a sus autoridades y a los operadores económicos la plena utilización de los sistemas electrónicos europeos;

e)

la ejecución de los sistemas electrónicos europeos a escala nacional.

Artículo 12

Plan estratégico plurianual en el ámbito de la fiscalidad

1.   La Comisión y los Estados miembros elaborarán un plan estratégico plurianual en el ámbito de la fiscalidad (MASP-T) y lo mantendrán actualizado. El MASP-T se ajustará a los actos jurídicos pertinentes de la Unión. En él se enumerarán todas las tareas pertinentes para el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos y se clasificará cada sistema electrónico europeo, o parte del sistema electrónico europeo, como:

a)

un componente común, es decir, un componente de los sistemas electrónicos europeos desarrollado a escala de la Unión, que se encuentra a disposición de todos los Estados miembros o que la Comisión ha calificado de común por motivos de eficiencia, seguridad y racionalización;

b)

un componente nacional, es decir, un componente de los sistemas electrónicos europeos desarrollado a escala nacional, que se encuentra disponible en el Estado miembro que lo ha creado o que ha contribuido a su creación conjunta, o

c)

una combinación de los componentes mencionados en las letras a) y b).

2.   El MASP-T comprenderá también acciones de innovación y acciones piloto, así como las metodologías e instrumentos de apoyo en relación con los sistemas electrónicos europeos.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la finalización de cada tarea que se les haya encomendado en el marco del MASP-T. Asimismo, informarán periódicamente a la Comisión sobre los progresos realizados en sus tareas.

4.   El 31 de marzo de cada año a más tardar, los Estados miembros presentarán a la Comisión informes anuales de situación sobre la ejecución del MASP-T, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. Dichos informes anuales se ajustarán a un formato establecido previamente.

5.   El 31 de octubre de cada año a más tardar, la Comisión elaborará un informe consolidado sobre la base de los informes anuales mencionados en el apartado 4, en el que se evaluarán los progresos realizados por la Comisión y los Estados miembros en la ejecución del MASP-T y lo publicará.

CAPÍTULO V

Programación, seguimiento, evaluación y control

Artículo 13

Programa de trabajo

1.   El Programa se ejecutará a través de los programas de trabajo plurianuales a que se refiere el artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero.

2.   La Comisión adoptará los programas de trabajo plurianuales por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

Artículo 14

Seguimiento y presentación de informes

1.   Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo II.

2.   Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17, por los que se modifique el anexo II para revisar o complementar los indicadores cuando se considere necesario y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.

3.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y de los resultados del Programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión unos requisitos de información proporcionados.

Artículo 15

Evaluación

1.   Las evaluaciones del Programa se efectuarán de tal modo que puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones en tiempo oportuno. La Comisión pondrá las evaluaciones a disposición del público.

2.   Una vez que se disponga de suficiente información sobre la ejecución del Programa, pero, a más tardar, cuatro años después del inicio de su ejecución, la Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del Programa.

3.   Tras la conclusión de la ejecución del Programa, pero, a más tardar, cuatro años después del plazo a que se refiere el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Programa.

4.   La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones intermedia y final, incluyendo sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 16

Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

CAPÍTULO VI

Ejercicio de la delegación y procedimiento de comité

Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 14, apartado 2, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 14, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 14, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité del Programa Fiscalis». Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VII

Información, comunicación y publicidad

Artículo 19

Información, comunicación y publicidad

1.   Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Programa, con las acciones tomadas en virtud del Programa y con los resultados obtenidos. Los recursos financieros asignados al Programa también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 20

Derogación

Queda derogado con efecto a partir del 1 de enero de 2021 el Reglamento (UE) n.o 1286/2013.

Artículo 21

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1286/2013, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.

2.   La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1286/2013.

3.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos mencionados en el artículo 4, apartado 2, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

Artículo 22

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 118.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 10 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 19 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1482/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 25).

(4)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(5)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2021, por el que se establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito aduanero y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1294/2013 (DO L 87 de 15.3.2021, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2021/785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa de la Unión de Lucha contra el Fraude y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 250/2014 (DO L 172 de 17.5.2021, p. 110).

(8)  Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(10)  Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(14)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(15)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(16)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(17)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(18)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(19)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(20)  Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21).

(21)  Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 176 de 5.7.2011, p. 24).

(22)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

(23)  Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).


ANEXO I

LISTA NO EXHAUSTIVA DE LAS FORMAS QUE PUEDEN ADOPTAR LAS ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, PÁRRAFO PRIMERO, LETRAS A), B) Y D)

Las acciones a que se refiere el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y d), podrán adoptar, entre otras, las formas siguientes:

1)

Por lo que se refiere a las reuniones y actos específicos similares:

seminarios y talleres a los que suelen acudir participantes de todos los países participantes, en los cuales se realizan presentaciones y quienes participan entablan intensos debates en relación con un tema determinado y se emprenden actividades a este respecto,

visitas de trabajo organizadas a fin de que los funcionarios puedan adquirir competencias especializadas o conocimientos en materia de política fiscal, o amplíen los ya adquiridos,

presencia en las oficinas de la administración y participación en investigaciones administrativas.

2)

Por lo que se refiere a la colaboración estructurada basada en proyectos:

grupos de proyecto compuestos en general por representantes de un número limitado de países participantes y que solo están operativos durante un tiempo limitado, con objeto de conseguir un objetivo fijado previamente con un resultado definido con precisión, incluidos la coordinación o el análisis comparativo,

grupos operativos, es decir, formas de cooperación estructuradas, de carácter permanente o temporal, y que permiten poner en común competencias especializadas con el fin de desempeñar tareas en ámbitos específicos o para realizar actividades operativas, contando posiblemente con el apoyo de servicios de colaboración en línea, asistencia administrativa o infraestructuras y equipos,

controles multilaterales o simultáneos consistentes en una comprobación coordinada de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos vinculados entre sí, organizada por dos o más países participantes, incluidos, como mínimo, dos Estados miembros, que tengan intereses comunes o complementarios,

auditorías conjuntas, consistentes en una investigación administrativa de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos vinculados entre sí, realizadas por un único equipo de auditoría compuesto por dos o más países participantes, incluidos, como mínimo, dos Estados miembros, que tengan intereses comunes o complementarios,

cualquier otra forma de cooperación administrativa regulada por los Reglamentos (UE) n.o 904/2010 (1) o (UE) n.o 389/2012 (2) del Consejo, o las Directivas 2010/24/UE o 2011/26/UE (3) del Consejo.

3)

Por lo que se refiere a las acciones de desarrollo de competencias y otras capacidades humanas:

formación común o desarrollo del aprendizaje electrónico para apoyar las capacidades profesionales y los conocimientos necesarios en materia fiscal,

apoyo técnico destinado a la mejora de los procedimientos administrativos, el refuerzo de la capacidad administrativa y la mejora del funcionamiento y de las operaciones de las administraciones tributarias, mediante la adopción y la puesta en común de buenas prácticas.


(1)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (DO L 121 de 8.5.2012, p. 1).

(3)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).


ANEXO II

INDICADORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14, APARTADO 1

Con el fin de informar sobre los progresos del programa hacia la consecución de los objetivos específicos enunciados en el artículo 3, apartado 2, se utilizarán los indicadores que se exponen a continuación.

A.   Desarrollo de capacidades (administrativas, humanas e informáticas)

1)

Índice de aplicación y ejecución de las políticas y del Derecho de la Unión (número de acciones en el marco del Programa organizadas en el contexto de la aplicación y ejecución del Derecho de la Unión y de las políticas en materia fiscal y el número de recomendaciones formuladas a raíz de dichas acciones).

2)

Índice de aprendizaje (número de módulos de aprendizaje electrónico utilizados, número de funcionarios a los que se ha impartido formación y nota de evaluación de la calidad atribuida por quienes participan).

3)

Disponibilidad de los sistemas electrónicos europeos (en términos porcentuales de tiempo).

4)

Disponibilidad de la Red Común de Comunicación (en términos porcentuales de tiempo).

5)

Índice de procedimientos informáticos simplificados para las autoridades tributarias y los operadores económicos (número de operadores económicos registrados, número de solicitudes y número de consultas en los diferentes sistemas informáticos financiados con cargo al Programa).

B.   Puesta en común de conocimientos y creación de redes

6)

Índice de solidez de la colaboración (grado de creación de redes, número de reuniones personales y número de grupos de colaboración en línea).

7)

Índice de mejores prácticas y directrices (número de acciones en el marco del Programa organizadas en este ámbito y porcentaje de autoridades tributarias que han hecho uso de una práctica de trabajo o directriz desarrollada con el apoyo del Programa).

ANEXO III

LISTA NO EXHAUSTIVA DE POSIBLES TEMAS PRIORITARIOS PARA LAS ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7

En consonancia con los objetivos específicos y generales del Programa, las acciones mencionadas en el artículo 7 podrán centrarse, entre otros, en los siguientes temas prioritarios:

1)

apoyo a la aplicación del Derecho de la Unión en materia de fiscalidad, incluida la formación del personal a este respecto, y ayuda a la determinación de posibles maneras de mejorar la cooperación administrativa entre las autoridades tributarias, incluida la asistencia en materia de recaudación de deudas tributarias;

2)

apoyo al intercambio eficaz de información, incluidas las solicitudes de grupo, el desarrollo de formatos informáticos estándar, el acceso de las autoridades tributarias a la información sobre la propiedad efectiva y la mejora del uso de la información recibida;

3)

apoyo al funcionamiento eficaz de los mecanismos de cooperación administrativa y el intercambio de mejores prácticas entre las autoridades tributarias, incluidas las mejores prácticas en materia de recaudación de deudas tributarias;

4)

apoyo a la digitalización y la actualización de metodologías en las autoridades tributarias;

5)

apoyo al intercambio de las mejores prácticas para luchar contra el fraude del impuesto sobre el valor añadido.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

28.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/848 DEL CONSEJO

de 27 de mayo de 2021

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (1), y en particular su artículo 32,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 36/2012.

(2)

A raíz de la revisión de las medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 36/2012, deben actualizarse las menciones relativas a veinticinco personas físicas y tres entidades de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012.

(3)

Las entradas relativas a cinco personas fallecidas deben suprimirse de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 se modifica como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

P. SIZA VIEIRA


(1)  DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.


ANEXO

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 se modifica como sigue:

1)

En la sección A (Personas), se suprimen las siguientes menciones:

115.

General Ali Habib MAHMOUD;

153.

Waleed AL MO’ALLEM;

180.

Ahmad AL-QADRI;

274.

Nader QALEI;

281.

Mohammad Maen Zein Jazba AL-ABIDIN.

2)

En la sección A (Personas) el siguiente texto sustituye a las entradas correspondientes de la lista:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

«14.

General de brigada Mohammed BILAL

(alias teniente coronel Muhammad Bilal)

Sexo: masculino

Como oficial de alto rango del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea de Siria, apoya al régimen sirio y es responsable de la represión violenta ejercida contra la población civil. También está asociado con el Centro de Estudios e Investigación Científica.

21.10.2014

22.

Ihab MAKHLOUF

(alias Ehab, Iehab)

(ايهاب مخلوف)

Fecha de nacimiento: 21.1.1973

Lugar de nacimiento: Damasco, Siria

Pasaporte n.o: N002848852

Sexo: masculino

Destacado hombre de negocios que opera en Siria. Tiene intereses en varias empresas y entidades sirias, en especial en Ramak Construction Co y Syrian International Private University for Science and Technology (SIUST).

Es miembro influyente de la familia Makhlouf y está estrechamente relacionado con la familia Assad; primo del presidente Bashar al-Assad. En 2020, Ehab Makhlouf asumió las actividades empresariales de Rami Makhlouf y el Gobierno sirio le concedió los contratos para operar y gestionar los mercados exentos de aranceles en todo el país.

23.5.2011

48.

Samir HASSAN

(سمير حسن)

Sexo: masculino

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses o actividades en múltiples sectores de la economía siria. Posee intereses o ejerce una influencia significativa en los holdings Amir Group y Cham, dos conglomerados de empresas que tienen intereses en el sector inmobiliario, el turismo, el transporte y las finanzas. Presidente del Consejo Empresarial Sirio-Ruso.

Samir Hassan respalda la acción bélica del régimen sirio mediante donaciones en efectivo.

Samir Hassan está asociado con personas que se benefician del régimen o que lo apoyan. En particular, está asociado con Rami Makhlouf y con Issam Anbouba, que han sido incluidos en la lista por el Consejo y se benefician del régimen sirio.

27.9.2014

61.

George CHAOUI

(جورج شاوي)

Sexo: masculino

Miembro del Ejército Electrónico sirio (servicio de información del Ejército de Tierra). Ha participado en la represión violenta y en la incitación a la violencia contra la población civil en todo el territorio sirio.

14.11.2011

78.

Ali BARAKAT

(alias Barakat Ali Barakat)

( علي بركات; بركات علي بركات)

Sexo: masculino

Oficial militar implicado en la violencia en Homs. Actualmente de servicio en la 30a División de Infantería Motorizada de la Guardia Republicana.

1.12.2011

96.

General de Brigada Jamal YUNES

(alias Younes)

(جمال يونس)

Cargo: comandante del 555.o Regimiento

Sexo: masculino

Dio órdenes a la tropa de disparar a los manifestantes en Mo'adamiyeh.

Jefe del Comité de Seguridad Militar en Hama en 2018.

23.1.2012

114.

Emad Abdul-Ghani SABOUNI

(alias Imad Abdul Ghani al-Sabuni)

(عماد عبدالغني صابوني)

Fecha de nacimiento: 1964

Lugar de nacimiento: Damasco, Siria

Sexo: masculino

Exministro de Telecomunicaciones y Tecnología, ocupó el cargo al menos hasta abril de 2014. En su calidad de exministro del Gobierno, comparte responsabilidad por la represión violenta ejercida por el régimen sirio a la población civil. Nombrado en julio de 2016 jefe de la Agencia de Planificación y Cooperación Internacional (PICC). La PICC es un organismo gubernamental vinculado al primer ministro y elabora, en particular, los planes quinquenales que proporcionan las orientaciones generales para las políticas económicas y de desarrollo del Gobierno.

27.2.2012

117.

Adnan Hassan MAHMOUD

(عدنان حسن محمود)

Fecha de nacimiento: 1966

Lugar de nacimiento: Tartus, Siria

Sexo: masculino

Antiguo embajador de Siria en Irán hasta 2020 Antiguo ministro de Información, ocupó el cargo después de mayo de 2011. En su calidad de exministro del Gobierno, comparte responsabilidad por la represión violenta ejercida por el régimen sirio a la población civil.

23.9.2011

132.

General de brigada Abdul-Salam Fajr MAHMOUD

(عبدالسلام فجر محمود)

Fecha de nacimiento: 1959

Sexo: masculino

Jefe del Comité de Seguridad de la región meridional desde diciembre de 2020. Antiguo jefe de la Bab Tuma (Damasco), sección del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea de Siria. Antiguo jefe de la sección de investigación del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea en el aeropuerto de Mezze. Responsable de la tortura de opositores detenidos. Bajo orden de detención internacional por “complicidad en actos de tortura”, “complicidad en crímenes contra la humanidad” y “complicidad en crímenes de guerra”.

24.7.2012

134.

Coronel Qusay Ibrahim MIHOUB

(قصي إبراهيم ميهوب )

Fecha de nacimiento: 1961

Lugar de nacimiento: Derghamo, Jableh, Latakia, Siria

Sexo: masculino

Alto mando del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea de Siria. Antiguo jefe de la sección de Deraa del Servicio de Inteligencia del Ejército del Aire (enviado de Damasco a Deraa al iniciarse las manifestaciones allí). Responsable de la tortura de opositores detenidos, así como de la represión violenta de manifestantes pacíficos en la región meridional.

24.7.2012

137.

General de brigada Ibrahim MA'ALA

(alias Maala, Maale, Ma'la)

( معلى,معلا ; (ابراهيم

Sexo: masculino

Director de la sección 285 (Damasco) de la Dirección General de Inteligencia (sustituyó al general de brigada Hussam Fendi a finales de 2011). Responsable de la tortura de opositores detenidos.

24.7.2012

139.

General de división Hussam LUQA

(alias Husam, Housam, Houssam; Louqa, Louca, Louka, Luka)

(حسام لوقا)

Fecha de nacimiento: 1964

Lugar de nacimiento: Damasco, Siria

Sexo: masculino

Antiguo jefe del Comité de Seguridad de la región meridional desde 2018 hasta 2020. Antiguo jefe de la Dirección de Seguridad General. General de división. Director de la sección de Homs de la Dirección de Seguridad Política desde abril de 2012 (cuando sucedió al general de brigada Nasr al-Ali) hasta el 2.12.2018. Jefe de la Dirección de Seguridad Política desde el 3.12.2018. Responsable de la tortura de opositores detenidos.

24.7.2012

140.

General de brigada Taha TAHA

(طه طه)

Sexo: masculino

Asistente adjunto del jefe de la División de Seguridad Política. Antiguo responsable del sitio de la sección de Latakia de la Dirección de Seguridad Política. Responsable de la tortura de opositores detenidos.

24.7.2012

144.

General de división Ahmed

AL-JARROUCHEH (alias Ahmad; al-Jarousha, al-Jarousheh, al-Jaroucha, al-Jarouchah, al-Jaroucheh) (احمد الجروشة)

Fecha de nacimiento: 1957

Sexo: masculino

Exdirector de la sección exterior del Servicio de Inteligencia (sección 279). En razón de su cargo fue responsable del dispositivo de Inteligencia General en las embajadas sirias.

24.7.2012

146.

General Ghassan Jaoudat ISMAIL

(alias Ismael)

(غسان جودت اسماعيل)

Fecha de nacimiento: 1960

Lugar de nacimiento: Junaynat Ruslan - Darkoush, región de Tartus, Siria

Sexo: masculino

Jefe del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea de Siria desde 2019. Antiguo director adjunto del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea y anteriormente a cargo de la sección de misiones del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea de Siria, que gestiona, en colaboración con la sección de operaciones especiales, las tropas de élite del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea, que desempeñan un importante papel en la represión del régimen de Siria. En razón de su cargo, Ghassan Jaoudat Ismail es uno de los altos responsables militares que ejecutan directamente la represión violenta del régimen sirio contra la oposición, así como las prácticas de desaparición de civiles.

24.7.2012

147.

General de división Amer AL-ACHI

(alias Amer Ibrahim al-Achi; Amis al Ashi; Ammar Aachi; Amer Ashi)

(عامر ابراهيم العشي)

Sexo: masculino

Antiguo gobernador de la provincia de Sweida, nombrado en julio de 2016 por el presidente Bashar al-Assad. Antiguo jefe de la sección de inteligencia del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea de Siria (2012-2016). Por sus funciones en el seno del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea, Amer al-Achi está implicado en la represión de la oposición siria.

24.7.2012

156.

Hala Mohammad

(alias Mohamed, Muhammad, Mohammed) AL NASSER

(هاله محمد الناصر)

Fecha de nacimiento: 1964

Lugar de nacimiento: Raqa, Siria

Sexo: femenino

Exministra de Turismo. En su calidad de exministra del Gobierno, comparte responsabilidad por la represión violenta ejercida por el régimen sirio a la población civil.

16.10.2012

172.

Ali HADAR (alias HAIDAR)

Fecha de nacimiento: 1962

Sexo: masculino

Jefe de la Agencia de Reconciliación Nacional y ex secretario de Estado para la Reconciliación Nacional. Presidente del ala “intifada” del Partido Nacionalista Socialista Sirio. En su calidad de exministro del Gobierno, comparte responsabilidad por la represión violenta ejercida por el régimen sirio a la población civil.

16.10.2012

204.

Emad HAMSHO

(alias Imad Hmisho; Hamchu; Hamcho; Hamisho; Hmeisho; Hemasho, حميشو)

(حمشو عماد)

Dirección: Hamsho Building 31, Baghdad Street, Damasco, Siria

Sexo: masculino

Ocupa un puesto de alto ejecutivo en Hamsho Trading. Dado el alto cargo que ocupa en Hamsho Trading, filial de Hamsho International, incluida en la lista del Consejo, brinda apoyo al régimen sirio. También se le asocia con una entidad incluida en la lista, Hamsho International. Es además vicepresidente del Consejo Sirio del Hierro y del Acero, junto con empresarios del régimen incluidos en la lista, como Ayman Jaber. Es además socio del presidente Bashar al-Assad.

7.3.2015

241.

Salam Mohammad AL-SAFFAF

Fecha de nacimiento: 1979

Sexo: femenino

Ministra de Desarrollo Administrativo. Nombrada en marzo de 2017.

30.5.2017

265.

Mohamad Amer MARDINI

(alias Mohammad Amer Mardini, Mohamed Amer MARDINI, Mohamad Amer AL-MARDINI, Mohamed Amer AL-MARDINI, Mohammad Amer AL-MARDINI)

Fecha de nacimiento: 1959

Lugar de nacimiento: Damasco, Siria

Sexo: masculino

Antiguo ministro de Enseñanza Superior, ocupó el cargo después de mayo de 2011 (fue nombrado el 27.8.2014). En su calidad de exministro del Gobierno, comparte responsabilidad por la represión violenta ejercida por el régimen sirio a la población civil.

21.10.2014

268.

Ghassan Ahmed GHANNAM

(alias general de división Ghassan Ghannan, general de brigada Ghassan Ahmad Ghanem)

Grado: general de división

Cargo: comandante de la Brigada de misiles n.o 155

Sexo: masculino

Miembro de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior después de mayo de 2011. General de división y comandante de la Brigada de misiles n.o 155. Se le asocia con Maher al-Assad por sus funciones en la Brigada de misiles n.o 155. Como comandante de la Brigada de misiles n.o 155 apoya al régimen sirio y es responsable de la represión violenta de la población civil. Responsable del lanzamiento de misiles Scud a diversos edificios civiles entre enero y marzo de 2013.

21.10.2014

285.

Samer FOZ

(alias Samir Foz/Fawz; Samer Zuhair Foz; Samer Foz bin Zuhair)

(سامر فوز)

Fecha de nacimiento: 20 de mayo de 1973

Lugar de nacimiento: Homs, Siria / Latakia, Siria

Nacionalidades: siria y turca

Número de pasaporte turco: U 09471711 (lugar de expedición: Turquía; fecha de caducidad: 21.7. 2024)

Número nacional sirio: 06010274705

Dirección: Platinum Tower, office no. 2405, Jumeirah Lake Towers, Dubái, Emiratos Árabes Unidos

Cargo: consejero delegado de Aman Group

Sexo: masculino

Destacado empresario que opera en Siria, con intereses y actividades en diversos sectores de la economía de Siria, incluida una empresa conjunta respaldada por el régimen que participa en la construcción de Marota City, un complejo comercial y residencial de lujo. Samer Foz proporciona al régimen apoyo, entre otros financiero, que incluye la financiación de las fuerzas militares de seguridad y protección en Siria y la intermediación en transacciones de cereales. Asimismo se beneficia financieramente de poder acceder a oportunidades comerciales a través del comercio de trigo y proyectos de reconstrucción que son resultado de sus vínculos con el régimen.

21.1.2019

 

 

Información complementaria:

presidente ejecutivo de Aman Group. Filiales: Foz for Trading, Al-Mohaimen for Transportation & Contracting. Aman Group es el socio del sector privado en la empresa conjunta Aman Damascus JSC con Damascus Cham Holding, en la que Foz es accionista particular. Emmar Industries es una empresa conjunta entre Aman Group y Hamisho Group en la que Foz tiene una participación financiera mayoritaria y de la que es presidente.

 

 

291.

Amer FOZ

(alias Amer Zuhair Fawz)

(عامر فوز)

Fecha de nacimiento: 11.3.1976

Nacionalidad: siria; sancristobaleña

Número nacional: 06010274747

Número de pasaporte: 002-14-L169340

Tarjeta de residencia de los EAU: 784-1976-7135283-5

Destacado empresario con intereses y actividades comerciales familiares y personales en múltiples sectores de la economía siria. Se beneficia económicamente del acceso a oportunidades comerciales y respalda al régimen sirio. Entre 2012 y 2019 fue director general de ASM International Trading LLC.

Está asociado además con su hermano Samer Foz, incluido en la lista por el Consejo desde enero de 2019 como destacado empresario que opera en Siria y por apoyar al régimen y beneficiarse de él. Junto con su hermano, lleva a cabo una serie de proyectos comerciales, en particular en la zona de Adra al-Ummaliyya (afueras de Damasco). Estos proyectos incluyen una fábrica de cableado y sus accesorios, así como un proyecto de producción de electricidad mediante energía solar. También llevaron a cabo diversas actividades con el EIIL (Daesh) en nombre del régimen de Assad, en particular el suministro de armas y municiones a cambio de trigo y petróleo.

17.2.2020

 

 

Cargo: Fundador de la empresa District 6; socio fundador de Easy life Company;

Familiares/personas o entidades asociadas o socios/vínculos: Samer Foz; vicepresidente de Asas Steel Company; Aman Holding;

Sexo: masculino

 

 

295.

Adel Anwar AL-OLABI

(alias Adel Anouar el-Oulabi, Adil Anwar al-Olabi)

(عادل أنور العلبي)

Fecha de nacimiento: 1976

Nacionalidad: siria

Cargo: presidente de Damascus Cham Holding Company (DCHC); gobernador de Damasco

Sexo: masculino

Destacado empresario que cuenta con el apoyo del régimen sirio al que, a su vez, presta apoyo. Presidente de la sociedad «Damascus Cham Holding Company» (DCHC), rama de inversión de la provincia de Damasco que gestiona las propiedades de la provincia de Damasco y ejecuta el proyecto Marota City.

Adel Anwar al-Olabi es también gobernador de Damasco; fue nombrado por el presidente Bashar al-Assad en noviembre de 2018. En su calidad de gobernador de Damasco y presidente de DCHC, es responsable de las tareas de aplicación de las políticas del régimen de desarrollo de las tierras expropiadas en Damasco (incluido el Decreto n.o 66 y la Ley n.o 10), especialmente a través del proyecto Marota City.

17.2.2020»

3)

En la sección B (Entidades), el siguiente texto sustituye a las entradas correspondientes de la lista:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

«1.

Bena Properties

Edificio Cham Holding Carretera de Daraa Ashrafiyat Sahnaya Rif Dimashq – Siria Apdo. Correos 9525

Controlada por Rami Makhlouf. Es la principal empresa inmobiliaria de Siria y el segmento de inversión de Cham Holding; facilita financiación al régimen sirio.

23.6.2011

77.

Al Qatarji Company

(alias Qatarji International Group; Al-Sham y Al-Darwish Company; Qatirji/Khatirji/Katarji/Katerji Group)

(مجموعة/شركة قاطرجي)

Tipo de entidad: empresa privada;

Sector empresarial: importación y exportación; transportes por camión; suministro de petróleo y de materias primas;

Nombre del director/de la dirección: Hussam al-Qatirji, consejero delegado (incluido en la lista por el Consejo).

Empresa importante que opera en diversos sectores de la economía siria. Al Qatarji Company —cuyo consejo de administración está presidido por una persona incluida en la lista, Hussam al-Qatirji, que es miembro de la Asamblea Popular Siria— apoya al régimen sirio y se beneficia de él al facilitar el comercio de combustible, armas y municiones entre el régimen y diversos agentes, incluido el EIIL (Daesh), con el pretexto de importar y exportar productos alimentarios, al apoyar a las milicias que luchan junto al régimen y al aprovechar sus vínculos con el régimen para ampliar su actividad comercial.

17.2.2020

 

 

Beneficiario efectivo: Hussam AL-QATIRJI (incluido en la lista por el Consejo);

Domicilio social: Mazzah, Damasco (Siria);

Familiares/personas o entidades asociadas o socios/vínculos: Arvada/Arfada Petroleum Company JSC.

 

 

78.

Damascus Cham Holding Company

(alias Damascus Cham Private Joint Stock Company)

(القابضة الشام دمشق)

Tipo de entidad: sociedad de Derecho privado y propiedad pública;

Sector empresarial: promoción inmobiliaria;

Nombre del director/de la dirección: Adel Anwar AL-OLABI, presidente del consejo de administración y gobernador de Damasco (incluido en la lista por el Consejo);

Beneficiario efectivo: provincia de Damasco;

La sociedad Damascus Cham Holding Company fue creada por el régimen como rama de inversión de la provincia de Damasco para gestionar las propiedades de la provincia de Damasco y ejecutar el proyecto Marota City, un proyecto inmobiliario de lujo establecido en terrenos expropiados con arreglo en particular al Decreto n.o 66 y la Ley n.o 10.

Al gestionar la realización de Marota City, Damascus Cham Holding (cuyo presidente es el gobernador de Damasco) presta apoyo al régimen sirio, del que se beneficia, y aporta beneficios a empresarios estrechamente vinculados con el régimen que han alcanzado acuerdos lucrativos con esta entidad a través de asociaciones público-privadas.

17.2.2020»

 

 

Familiares/personas o entidades asociadas o socios/vínculos: Rami Makhlouf (incluido en la lista por el Consejo); Samer Foz (incluido en la lista por el Consejo); Mazen Tarazi (incluido en la lista por el Consejo); Talas Group, propiedad del empresario Anas Talas (incluido en la lista por el Consejo);

Khaled al-Zubaidi (incluido en la lista por el Consejo); Nader Qalei (incluido en la lista por el Consejo).

 

 


28.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/27


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/849 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2021

por el que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1), y en particular su artículo 37, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La tabla 3 de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 contiene la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en las partes 2 a 5 del anexo I de dicho Reglamento.

(2)

Se han presentado a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) propuestas de clasificación y etiquetado armonizados de determinadas sustancias, así como propuestas de actualización o supresión de la clasificación y el etiquetado armonizados de otras sustancias, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. El Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia (CER) adoptó dictámenes (2) sobre estas propuestas, tras haber tenido en cuenta las observaciones recibidas de las partes interesadas. Los dictámenes del CER son los siguientes:

Dictamen de 15 de marzo de 2019 relativo al 1,2,4-triazol;

Dictamen de 15 de marzo de 2019 relativo al 1,4-dioxano;

Dictamen de 15 de marzo de 2019 relativo al salicilato de bencilo;

Dictamen de 15 de marzo de 2019 relativo a la flumioxazina (ISO);

Dictamen de 15 de marzo de 2019 relativo al mancoceb (ISO);

Dictamen de 15 de marzo de 2019 relativo a los factores M respecto al peligro a largo plazo para el medio ambiente acuático de los compuestos de cobre enumerados en el Reglamento (UE) 2016/1179 de la Comisión;

Dictamen de 15 de marzo de 2019 relativo al N-{2-[[1,1’-bi(ciclopropil)]-2-il]fenil}-3-(difluorometil)-1-metil-1H-pirazol-4-carboxamida; sedaxano;

Dictamen de 15 de marzo de 2019 relativo al N-metoxi-N-[1-metil-2-(2,4,6-triclorofenil)-etil]-3-(difluorometil)-1-metilpirazol-4-carboxamida; pidiflumetofeno;

Dictamen de 15 de marzo de 2019 relativo al p-cimeno; 1-isopropil-4-metilbenceno;

Dictamen de 15 de marzo de 2019 relativo al p-menta-1,3-dieno; alfa-terpineno; 1-isopropil-4-metilciclohexa-1,3-dieno;

Dictamen de 15 de marzo de 2019 relativo al protioconazol;

Dictamen de 15 de marzo de 2019 relativo al (R)-p-menta-1,8-dieno; d-limoneno;

Dictamen de 15 de marzo de 2019 relativo al tiofanato-metilo;

Dictamen de 15 de marzo de 2019 relativo al tolclofós-metilo (ISO); tiofosfato de O-(2,6-dicloro-p-tolilo) y O,O-dimetilo;

Dictamen de 15 de marzo de 2019 relativo al tolpiralato;

Dictamen de 15 de marzo de 2019 relativo al disulfuro de triníquel;

Dictamen de 13 de junio de 2019 relativo al azametifós;

Dictamen de 13 de junio de 2019 relativo al 2-fenoxietanol;

Dictamen de 13 de junio de 2019 relativo a la 2,2-dibromo-2-cianoacetamida;

Dictamen de 13 de junio de 2019 relativo a la 3-aminometil-3,5,5-trimetilciclohexilamina;

Dictamen de 13 de junio de 2019 relativo al 6,6’-di-terc-butil-2,2’-metilendi-p-cresol;

Dictamen de 13 de junio de 2019 relativo al diflufenicán (ISO); N-(2,4-difluorofenil)-2-[3-(trifluorometil)fenoxi]-3-piridinacarboxamida;

Dictamen de 13 de junio de 2019 relativo al imidacloprid (ISO); 1-(6-cloro-3-piridinilmetil)-N-nitroimidazolidin-2-ilideneamina;

Dictamen de 13 de junio de 2019 relativo a la piriofenona;

Dictamen de 13 de junio de 2019 relativo al ácido S-abscísico;

Dictamen de 13 de junio de 2019 relativo al bifosfato de tetrakis(2,6-dimetilfenil)-m-fenileno;

Dictamen de 20 de septiembre de 2019 relativo al 1,2-epoxi-4-epoxietilciclohexano;

Dictamen de 20 de septiembre de 2019 relativo a la 4-metilpentan-2-ona;

Dictamen de 20 de septiembre de 2019 relativo al ácido bórico; trióxido de diboro; heptaóxido de tetraboro y disodio hidratado; tetraborato de disodio anhidro; ácido ortobórico, sal de sodio; tetraborato de disodio decahidratado; tetraborato de disodio pentahidratado;

Dictamen de 20 de septiembre de 2019 relativo al ácido cítrico;

Dictamen de 20 de septiembre de 2019 relativo a la clomazona;

Dictamen de 20 de septiembre de 2019 relativo al desmedifam;

Dictamen de 20 de septiembre de 2019 relativo al dimetomorfo;

Dictamen de 20 de septiembre de 2019 relativo al benzoato de emamectina;

Dictamen de 20 de septiembre de 2019 relativo al esfenvalerato (ISO) (S)-2-(4-clorofenil)-3-metilbutirato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo;

Dictamen de 20 de septiembre de 2019 relativo al etametsulfurón-metilo (ISO);

Dictamen de 20 de septiembre de 2019 relativo al mecoprop-P (ISO); ácido (R)-2-(4-cloro-2-metilfenoxi)propiónico y sus sales;

Dictamen de 20 de septiembre de 2019 relativo al salicilato de metilo;

Dictamen de 20 de septiembre de 2019 relativo al fenmedifam (ISO);

Dictamen de 20 de septiembre de 2019 relativo a la trifloxistrobina (ISO);

Dictamen de 20 de septiembre de 2019 relativo al triticonazol;

Dictamen de 5 de diciembre de 2019 relativo al 1,4-dimetilnaftaleno;

Dictamen de 5 de diciembre de 2019 relativo a la (3aS,5S,6R,7aR,7bS,9aS,10R,12aS,12bS)-10-[(2S,3R,4R,5R)-3,4-dihidroxi-5,6-dimetilheptan-2-il]-5,6-dihidroxi-7a,9a-dimetilhexadecahidro-3H-benzo[c]indeno[5,4-e]oxepin-3-ona; 24-epibrasinólida;

Dictamen de 5 de diciembre de 2019 relativo al 3-metilpirazol;

Dictamen de 5 de diciembre de 2019 relativo a la carbendazima (ISO); bencimidazol-2-ilcarbamato de metilo;

Dictamen de 5 de diciembre de 2019 relativo a la cipermetrina cis/trans ± 40/60; (1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (RS)-α-ciano-3-fenoxibencilo;

Dictamen de 5 de diciembre de 2019 relativo al imazamox (ISO); ácido (RS)-2-(4-isopropil-4-metil- 5-oxo-2-imidazolin-2-il)-5-metoximetilnicotínico;

Dictamen de 5 de diciembre de 2019 relativo al tetrafluoretileno;

Dictamen de 5 de diciembre de 2019 relativo al tiametoxam (ISO); 3-(2-cloro-tiazol-5-il-metil)-5-metil[1,3,5]oxadiazinan-4-iliden-N-nitroamina;

Dictamen de 5 de diciembre de 2019 relativo al trinexapac-etilo (ISO); 4-[ciclopropil(hidroxi)metilen]-3,5-dioxociclohexanocarboxilato de etilo.

(3)

Las estimaciones de la toxicidad aguda (ETA) se utilizan principalmente para determinar la clasificación en cuanto a la toxicidad aguda para la salud humana de las mezclas que contienen sustancias clasificadas por su toxicidad aguda. La inclusión de valores armonizados de ETA en las entradas que figuran en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 facilita la armonización de la clasificación de las mezclas y ayuda a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la normativa. A raíz de otras evaluaciones científicas de algunas sustancias, la Agencia ha calculado valores de ETA para el óxido de dicobre, el trihidroxicloruro de dicobre, el hexahidroxisulfato de tetracobre y el hexahidroxisulfato de tetracobre hidratado, los copos de cobre (recubiertos con ácido alifático), el carbonato de cobre (II)--hidróxido de cobre (II) (1:1), el dihidróxido de cobre; hidróxido de cobre (II), el caldo bordelés; productos de la reacción de sulfato de cobre con dihidróxido de calcio, y el sulfato de cobre pentahidratado, además de los propuestos en los dictámenes del CER para otras sustancias. Estos valores de ETA deben introducirse en la penúltima columna de la tabla 3 de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

(4)

La Comisión recibió información adicional en la que se impugnaba la evaluación científica establecida en varios dictámenes del CER: el de 15 de marzo de 2019 relativo al mancoceb, el de 20 de septiembre de 2019 relativo a la 4-metilpentan-2-ona, y el de 20 de septiembre de 2019 relativo al dimetomorfo. Esta información fue evaluada por la Comisión y no se consideró suficiente para poner en duda el análisis científico contenido en los dictámenes del CER.

(5)

Por consiguiente, la Comisión considera apropiado introducir, actualizar o suprimir la clasificación y el etiquetado armonizados de determinadas sustancias.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en consecuencia.

(7)

No debe exigirse inmediatamente el cumplimiento de las clasificaciones armonizadas nuevas o actualizadas, ya que es necesario un plazo determinado para que los proveedores puedan adaptar a esas clasificaciones nuevas o revisadas el etiquetado y envasado de sustancias y mezclas y vender sus existencias actuales con sujeción a los requisitos reglamentarios preexistentes. Ese plazo también es necesario para que los proveedores dispongan de tiempo suficiente a fin de adoptar las medidas necesarias para seguir cumpliendo otros requisitos legales tras las modificaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento. Entre esos requisitos cabe citar los establecidos en el artículo 22, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). No obstante, los proveedores deben tener la posibilidad de aplicar las clasificaciones armonizadas nuevas o actualizadas y de adaptar en consecuencia el etiquetado y el envasado, con carácter voluntario antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento y a partir de la fecha de entrada en vigor, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente y de ofrecer flexibilidad suficiente a los proveedores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1272/2008

La tabla 3 de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 17 de diciembre de 2022.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, las sustancias y mezclas podrán clasificarse, etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento a partir de la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(2)  Los dictámenes pueden consultarse en la siguiente dirección: https://echa.europa.eu/registry-of-clh-intentions-until-outcome/-/dislist/name/-/ecNumber/-/casNumber/-/dte_receiptFrom/-/dte_receiptTo/-/prc_public_status/Opinion+Adopted/dte_withdrawnFrom/-/dte_withdrawnTo/-/sbm_expected_submissionFrom/-/sbm_expected_submissionTo/-/dte_finalise_deadlineFrom/-/dte_finalise_deadlineTo/-/haz_addional_hazard/-/lec_submitter/-/dte_assessmentFrom/-/dte_assessmentTo/-/prc_regulatory_programme/-/

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).


ANEXO

En el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, la tabla 3 de la parte 3 queda modificada como sigue:

1)

Se añaden las entradas siguientes:

N.o índice

Nombre químico

N.o CE

N.o CAS

Clasificación

Etiquetado

Límites de concentración específicos, factores M y ETA

Notas

Códigos de clase y categoría de peligro

Códigos de indicaciones de peligro

Códigos de pictogramas y palabras de advertencia

Códigos de indicaciones de peligro

Códigos de indicaciones de peligro suplementarias

«601-093-00-6

1,4-Dimetilnaftaleno

209-335-9

571-58-4

Acute Tox. 4

Asp. Tox. 1

Eye Irrit. 2

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 3

H302

H304

H319

H400

H412

GHS07

GHS08

GHS09

Dgr

H302

H304

H319

H410

 

Por vía oral: ETA = 1 300 mg/kg pc

M = 1»

 

«601-094-00-1

1-Isopropil-4-metilbenceno;

p-cimeno

202-796-7

99-87-6

Flam. Liq. 3

Acute Tox. 3

Asp. Tox. 1

Aquatic Chronic 2

H226

H331

H304

H411

GHS02

GHS06

GHS08

GHS09

Dgr

H226

H331

H304

H411

 

Por inhalación: ETA = 3 mg/l (vapores)»

 

«601-095-00-7

p-Menta-1,3-dieno; 1-isopropil-4-metilciclohexa-1,3-dieno;

alfa-terpineno

202-795-1

99-86-5

Flam. Liq. 3

Acute Tox. 4

Skin Sens. 1

Asp. Tox. 1

Aquatic Chronic 2

H226

H302

H317

H304

H411

GHS02

GHS07

GHS08

GHS09

Dgr

H226

H302

H317

H304

H411

 

Por vía oral: ETA = 1 680 mg/kg pc»

 

«602-110-00-X

Tetrafluoretileno

204-126-9

116-14-3

Carc. 1B

H350

GHS08

Dgr

H350»

 

 

 

«604-095-00-5

6,6’-Di-terc-butil-2,2’-metilendi-p-cresol;

[DBMC]

204-327-1

119-47-1

Repr. 1B

H360F

GHS08

Dgr

H360F»

 

 

 

«606-152-00-X

(5-Cloro-2-metoxi-4-metil-3-piridil)(4,5,6-trimetoxi-o-tolil)metanona; piriofenona

-

688046-61-9

Carc. 2

Aquatic Chronic 1

H351

H410

GHS08

GHS09

Wng

H351

H410

 

M = 1»

 

«607-747-00-7

2,2-Dibromo-2-cianoacetamida; [DBNPA]

233-539-7

10222-01-2

Acute Tox. 2

Acute Tox. 3

STOT RE 1

Skin Irrit. 2

Eye Dam. 1

Skin Sens. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H330

H301

H372 (vías respiratorias) (inhalación)

H315

H318

H317

H400

H410

GHS06

GHS08

GHS05

GHS09

Dgr

H330

H301

H372 (vías respiratorias) (inhalación)

H315

H318

H317

H410

 

Por inhalación: ETA = 0,24 mg/l (polvos o nieblas)

Por vía oral: ETA = 118 mg/kg pc

M = 1

M = 1»

 

«607-748-00-2

Ácido [S-(Z,E)]-5-(1-hidroxi-2,6,6-trimetil-4-oxociclohex-2-en-1-il)-3-metilpenta-2,4-dienoico;

ácido S-abscísico

244-319-5

21293-29-8

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H400

H410

GHS09

Wng

H410

 

M = 1

M = 1»

 

«607-749-00-8

Salicilato de metilo

204-317-7

119-36-8

Repr. 2

Acute Tox. 4

Skin Sens. 1B

Aquatic Chronic 3

H361d

H302

H317

H412

GHS07

GHS08

Wng

H361d

H302

H317

H412

 

Por vía oral: ETA = 890 mg/kg pc»

 

«607-750-00-3

Ácido cítrico

201-069-1

77-92-9

Eye Irrit. 2

STOT SE 3

H319

H335

GHS07

Wng

H319

H335»

 

 

 

«607-751-00-9

Etametsulfurón-metilo (ISO);

2-({[4-etoxi-6-(metilamino)-1,3,5-triazin-2il]carbamoil}sulfamoil)]benzoato de metilo

-

97780-06-8

Eye Irrit. 2

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H319

H400

H410

GHS07

GHS09

Wng

H319

H410

 

M = 1 000

M = 100»

 

«607-752-00-4

Trinexapac-etilo (ISO);

4-[ciclopropil(hidroxi)metilen]-3,5-dioxociclohexanocarboxilato de etilo

-

95266-40-3

STOT RE 2

Skin Sens. 1B

Aquatic Chronic 1

H373 (aparato digestivo)

H317

H410

GHS08

GHS07

GHS09

Wng

H373 (aparato digestivo)

H317

H410

 

M = 1»

 

«607-753-00-X

(3aS,5S,6R,7aR,7bS,9aS,10R,12aS,12bS)-10-[(2S,3R,4R,5R)-3,4-Dihidroxi-5,6-dimetilheptan-2-il]-5,6-dihidroxi-7a,9a-dimetilhexadecahidro-3H-benzo[c]indeno[5,4-e]oxepin-3-ona; 24-epibrasinólida

-

78821-43-9

Aquatic Chronic 4

H413

 

H413»

 

 

 

«607-754-00-5

Salicilato de bencilo

204-262-9

118-58-1

Skin Sens. 1B

H317

GHS07

Wng

H317»

 

 

 

«607-755-00-0

Carbonato de (RS)-1-{1-etil-4-[4-mesil-3-(2-metoxietoxi)-o-toluoil]pirazol-5-iloxi}etilo y metilo;

tolpiralato

-

1101132-67-5

Carc. 2

Repr. 2

STOT RE 2

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H351

H361fd

H373 (ojos)

H400

H410

GHS08

GHS09

Wng

H351

H361fd

H373 (ojos)

H410

 

M = 10

M = 100»

 

«613-337-00-9

Protioconazol (ISO);

2-[2-(1-clorociclopropil)-3-(2-clorofenil)-2-hidroxipropil]-2,4-dihidro-3H-1,2,4-triazol-3-tiona

-

178928-70-6

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H400

H410

GHS09

Wng

H410

 

M = 10

M = 1»

 

«613-338-00-4

Azametifós (ISO); O,O-dimetiltiofosfato de S-[(6-cloro-2-oxooxazolo[4,5-b]piridin-3(2H)-il)metilo]

252-626-0

35575-96-3

Carc. 2

Acute Tox. 3

Acute Tox. 4

STOT SE 1

Skin Sens. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H351

H331

H302

H370 (sistema nervioso)

H317

H400

H410

GHS06

GHS08

GHS09

Dgr

H351

H331

H302

H370 (sistema nervioso)

H317

H410

 

Por inhalación: ETA = 0,5 mg/l (polvos o nieblas)

Por vía oral: ETA = 500 mg/kg pc

M = 1 000

M = 1 000 »

 

«613-339-00-X

3-Metilpirazol

215-925-7

1453-58-3

Repr. 1B

Acute Tox. 4

STOT RE 2

Skin Corr. 1

Eye Dam. 1

H360D

H302

H373 (pulmón)

H314

H318

GHS08

GHS07

GHS05

Dgr

H360D

H302

H373 (pulmón)

H314

 

Por vía oral: ETA = 500 mg/kg pc»

 

«613-340-00-5

Clomazona (ISO); 2-(2-clorobencil)-4,4-dimetil-1,2-oxazolidin-3-ona

-

81777-89-1

Acute Tox. 4

Acute Tox. 4

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H332

H302

H400

H410

GHS07

GHS09

Wng

H332

H302

H410

 

Por inhalación: ETA = 4,85 mg/l (polvos o nieblas)

Por vía oral: ETA = 768 mg/kg pc

M = 1

M = 1»

 

«614-030-00-2

Benzoato de emamectina (ISO); benzoato de (4"R)-4"-desoxi-4"-(metilamino)avermectina B1

-

155569-91-8

Acute Tox. 3

Acute Tox. 3

Acute Tox. 3

STOT SE 1

STOT RE 1

Eye Dam. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H331

H311

H301

H370 (sistema nervioso)

H372 (sistema nervioso)

H318

H400

H410

GHS06

GHS05

GHS08

GHS09

Dgr

H331

H311

H301

H370 (sistema nervioso)

H372 (sistema nervioso)

H318

H410

 

Por inhalación:

ETA = 0,663

mg/l (polvos o nieblas)

Por vía cutánea:

ETA = 300

mg/kg pc

Por vía oral: ETA =

60 mg/kg pc

STOT RE 1; H372: C ≥ 5 %; STOT RE 2; H373: 0,5 % ≤ C < 5 %

M = 10 000

M = 10 000 »

 

«616-234-00-7

N-Metoxi-N-[1-metil-2-(2,4,6-triclorofenil)-etil]-3-(difluorometil)-1-metilpirazol-4-carboxamida; pidiflumetofeno

-

1228284-64-7

Carc. 2

Repr. 2

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H351

H361f

H400

H410

GHS08

GHS09

Wng

H351

H361f

H410

 

M = 1

M = 1»

 

«616-235-00-2

N-{2-[[1,1’-Bi(ciclopropil)]-2-il]fenil}-3-(difluorometil)-1-metil-1H-pirazol-4-carboxamida; sedaxano

-

874967-67-6

Carc. 2

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 2

H351

H400

H411

GHS08

GHS09

Wng

H351

H410

 

M = 1»

 

2)

Las entradas correspondientes a los números de índice 005-007-00-2; 005-008-00-8; 005-011-00-4; 005-011-01-1; 005-011-02-9; 006-069-00-3; 006-076-00-1; 015-113-00-0; 028-007-00-4; 029-002-00-X; 029-015-00-0; 029-016-00-6; 029-017-00-1; 029-018-00-7; 029-019-01-X; 029-020-00-8; 029-021-00-3; 029-022-00-9; 029-023-00-4; 601-029-00-7; 601-096-00-2; 603-024-00-5; 603-066-00-4; 603-098-00-9; 606-004-00-4; 607-421-00-4; 607-424-00-0; 607-434-00-5; 608-058-00-4; 612-067-00-9; 612-252-00-4; 613-048-00-8; 613-102-00-0; 613-111-00-X; 613-166-00-X; 613-208-00-7; 613-267-00-9; 613-282-00-0; 616-032-00-9; 616-106-00-0 y 616-113-00-9 se sustituyen por las entradas siguientes, respectivamente:

N.o Índice

Nombre químico

N.o CE

N.o CAS

Clasificación

Etiquetado

Límites de concentración específicos, factores M y ETA

Notas

Códigos de clase y categoría de peligro

Códigos de indicaciones de peligro

Códigos de pictogramas y palabras de advertencia

Códigos de indicaciones de peligro

Códigos de indicaciones de peligro suplementarias

«005-007-00-2

Ácido bórico [1]

ácido bórico [2]

233-139-2 [1]

234-343-4 [2]

10043-35-3 [1]

11113-50-1 [2]

Repr. 1B

H360FD

GHS08

Dgr

H360FD»

 

 

 

«005-008-00-8

Trióxido de diboro

215-125-8

1303-86-2

Repr. 1B

H360FD

GHS08

Dgr

H360FD»

 

 

 

«005-011-00-4

Heptaóxido de tetraboro y disodio hidratado; [1]

tetraborato de disodio anhidro; [2]

ácido ortobórico, sal de sodio [3]

tetraborato de disodio decahidratado [4]

tetraborato de disodio pentahidratado [5]

235-541-3 [1]

215-540-4 [2]

237-560-2 [3]

215-540-4 [4]

215-540-4 [5]

12267-73-1 [1]

1330-43-4 [2]

13840-56-7 [3]

1303-96-4 [4]

12179-04-3 [5]

Repr. 1B

H360FD

GHS08

Dgr

H360FD»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

«006-069-00-3

Tiofanato-metilo (ISO);

(1,2-fenilendicarbamotioil)biscarbamato de dimetilo;

4,4′-(o-fenilen)bis(3-tioalofanato) de dimetilo

245-740-7

23564-05-8

Carc. 2

Muta. 2

Acute Tox. 4

Skin Sens. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H351

H341

H332

H317

H400

H410

GHS08

GHS07

GHS09

Wng

H351

H341

H332

H317

H410

 

Por inhalación: ETA = 1,7 mg/l

(polvos y nieblas)

M = 10

M = 10»

 

«006-076-00-1

Mancoceb (ISO); complejo de etilen-bis(ditiocarbamato) (polimérico) de manganeso con sales de cinc

-

8018-01-7

Carc. 2

Repr. 1B

STOT RE 2

Skin Sens. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H351

H360D

H373 (tiroides, sistema nervioso)

H317

H400

H410

GHS08

GHS07

GHS09

Dgr

H351

H360D

H373 (tiroides, sistema nervioso)

H317

H410

 

M = 10

M = 10»

 

«015-113-00-0

Tolclofós-metilo (ISO);

tiofosfato de O-(2,6-dicloro-p-tolilo) y O,O-dimetilo

260-515-3

57018-04-9

Skin Sens. 1B

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H317

H400

H410

GHS07

GHS09

Wng

H317

H410

 

M = 1

M = 1»

 

«028-007-00-4

Disulfuro de triníquel;

subsulfuro de níquel; [1]

heazlewoodita [2]

234-829-6 [1]

- [2]

12035-72-2 [1]

12035-71-1 [2]

Carc. 1A

Muta. 2

Acute Tox. 3

STOT RE 1

Skin Sens. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H350i

H341

H331

H372**

H317

H400

H410

GHS08

GHS06

GHS09

Dgr

H350i

H341

H331

H372**

H317

H410

 

Por inhalación:

ETA = 0,92 mg/l

(polvos o nieblas)»

 

«029-002-00-X

Óxido de dicobre;

óxido de cobre (I)

215-270-7

1317-39-1

Acute Tox. 4

Acute Tox. 4

Eye Dam. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H332

H302

H318

H400

H410

GHS07

GHS05

GHS09

Dgr

H332

H302

H318

H410

 

Por inhalación: ETA = 3,34 mg/l (polvos o nieblas)

Por vía oral: ETA = 500 mg/kg pc

M = 100

M = 10»

 

«029-015-00-0

Tiocianato de cobre

214-183-1

1111-67-7

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H400

H410

GHS09

Wng

H410

EUH032

M = 10

M = 10»

 

«029-016-00-6

Óxido de cobre (II)

215-269-1

1317-38-0

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H400

H410

GHS09

Wng

H410

 

M = 100

M = 10»

 

«029-017-00-1

Trihidroxicloruro de dicobre

215-572-9

1332-65-6

Acute Tox. 4

Acute Tox. 3

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H332

H301

H400

H410

GHS06

GHS09

Dgr

H332

H301

H410

 

Por inhalación: ETA = 2,83 mg/l (polvos o nieblas)

Por vía oral: ETA = 299 mg/kg pc

M = 10

M = 10»

 

«029-018-00-7

Hexahidroxisulfato de tetracobre; [1]

hexahidroxisulfato de tetracobre hidratado [2]

215-582-3 [1]

215-582-3 [2]

1333-22-8 [1]

12527-76-3 [2]

Acute Tox. 4

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H302

H400

H410

GHS07

GHS09

Wng

H302

H410

 

Por vía oral: ETA = 500 mg/kg pc

M = 10

M = 10»

 

«029-019-01-X

Copos de cobre (recubiertos con ácido alifático)

-

-

Acute Tox. 3

Acute Tox. 4

Eye Irrit. 2

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H331

H302

H319

H400

H410

GHS06

GHS09

Dgr

H331

H302

H319

H410

 

Por inhalación: ETA = 0,733 mg/l (polvos o nieblas)

Por vía oral: ETA = 500 mg/kg pc

M = 10

M = 10»

 

«029-020-00-8

Carbonato de cobre (II)--hidróxido de cobre (II) (1:1)

235-113-6

12069-69-1

Acute Tox. 4

Acute Tox. 4

Eye Irrit. 2

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H332

H302

H319

H400

H410

GHS07

GHS09

Wng

H332

H302

H319

H410

 

Por inhalación: ETA = 1,2 mg/l (polvos o nieblas)

Por vía oral: ETA = 500 mg/kg pc

M = 10

M = 10»

 

«029-021-00-3

Dihidróxido de cobre;

hidróxido de cobre (II)

243-815-9

20427-59-2

Acute Tox. 2

Acute Tox. 4

Eye Dam. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H330

H302

H318

H400

H410

GHS06

GHS05

GHS09

Dgr

H330

H302

H318

H410

 

Por inhalación: ETA = 0,47 mg/l (polvos o nieblas)

Por vía oral: ETA = 500 mg/kg pc

M = 10

M = 10»

 

«029-022-00-9

Caldo bordelés;

productos de la reacción de sulfato de cobre con dihidróxido de calcio

-

8011-63-0

Acute Tox. 4

Eye Dam. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H332

H318

H400

H410

GHS07

GHS05

GHS09

Dgr

H332

H318

H410

 

Por inhalación: ETA = 1,97 mg/l (polvos o nieblas)

M = 10

M = 1»

 

«029-023-00-4

Sulfato de cobre pentahidratado

231-847-6

7758-99-8

Acute Tox. 4

Eye Dam. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H302

H318

H400

H410

GHS07

GHS05

GHS09

Dgr

H302

H318

H410

 

Por vía oral: ETA = 481 mg/kg pc

M = 10

M = 1»

 

«601-029-00-7

Dipenteno;

limoneno [1]

S)-p-menta-1,8-dieno; l-limoneno [2]

trans-1-metil-4-(1-metilvinil)ciclohexeno; [3]

(±)-1-metil-4-(1-metilvinil)ciclohexeno [4]

205-341-0 [1]

227-815-6 [2]

229-977-3 [3]

231-732-0 [4]

138-86-3 [1]

5989-54-8 [2]

6876-12-6 [3]

7705-14-8 [4]

Flam. Liq. 3

Skin Irrit. 2

Skin Sens. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H226

H315

H317

H400

H410

GHS02

GHS07

GHS09

Wng

H226

H315

H317

H410

 

 

«601-096-00-2

(R)-p-Menta-1,8-dieno;

d-limoneno

227-813-5

5989-27-5

Flam. Liq. 3

Skin Irrit. 2

Skin Sens. 1B

Asp. Tox. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 3

H226

H315

H317

H304

H400

H412

GHS02

GHS07

GHS08

GHS09

Dgr

H226

H315

H317

H304

H410

 

M = 1»

 

«603-024-00-5

1,4-Dioxano

204-661-8

123-91-1

Flam. Liq. 2

Carc. 1B

STOT SE 3

Eye Irrit. 2

H225

H350

H335

H319

GHS02

GHS08

GHS07

Dgr

H225

H350

H335

H319

EUH019

EUH066

 

«603-066-00-4

7-Oxa-3-oxiranilbiciclo[4.1.0]heptano; 1,2-epoxi-4-epoxietilciclohexano; diepóxido de 4-vinilciclohexeno

203-437-7

106-87-6

Carc. 1B

Muta. 2

Repr. 1B

Acute Tox. 3

Acute Tox. 4

H350

H341

H360F

H331

H302

GHS08

GHS06

Dgr

H350

H341

H360F

H331

H302

 

Por inhalación: ETA = 0,5 mg/l (polvos o nieblas)

Por vía oral: ETA = 1 847 mg/kg pc»

 

«603-098-00-9

2-Fenoxietanol

204-589-7

122-99-6

Acute Tox. 4

STOT SE 3

Eye Dam. 1

H302

H335

H318

GHS05

GHS07

Dgr

H302

H335

H318

 

Por vía oral:

ETA = 1 394 mg/kg pc»

 

«606-004-00-4

4-Metilpentan-2-ona; isobutilmetilcetona

203-550-1

108-10-1

Flam. Liq. 2

Carc. 2

Acute Tox. 4

STOT SE 3

Eye Irrit. 2

H225

H351

H332

H336

H319

GHS02

GHS07

GHS08

Dgr

H225

H351

H332

H336

H319

EUH066

Por inhalación: ETA = 11 mg/l (vapores)»

 

«607-421-00-4

Cipermetrina (ISO);

3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de α-ciano-3-fenoxibencilo; cipermetrina cis/trans +/- 40/60

257-842-9

52315-07-8

Acute Tox. 4

Acute Tox. 4

STOT SE 3

STOT RE 2

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H332

H302

H335

H373 (sistema nervioso)

H400

H410

GHS07

GHS08

GHS09

Wng

H332

H302

H335

H373 (sistema nervioso)

H410

 

Por vía oral: ETA = 500 mg/kg pc

Por inhalación: ETA = 3,3 mg/l (polvos o nieblas)

M = 100000

M = 100000»

 

«607-424-00-0

Trifloxistrobina (ISO); (E)-metoxi-imino-{(E)-α-[1-(α,α,α-trifluoro-m-tolil)etilidenaminooxil]-o-tolilacetato de metilo

-

141517-21-7

Lact.

Skin Sens. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H362

H317

H400

H410

GHS07

GHS09

Wng

H362

H317

H410

 

M = 100

M = 10»

 

«607-434-00-5

Mecoprop-P (ISO) [1] y sus sales;

ácido (R)-2-(4-cloro-2-metilfenoxi)propiónico [1] y sus sales

240-539-0 [1]

16484-77-8 [1]

Acute Tox. 4

Eye Dam. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H302

H318

H400

H410

GHS07

GHS05

GHS09

Dgr

H302

H318

H410

 

Por vía oral: ETA = 431 mg/kg pc

M = 10

M = 10»

 

«608-058-00-4

Esfenvalerato (ISO);

(S)-2-(4-clorofenil)-3-metilbutirato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo

-

66230-04-4

Acute Tox. 3

Acute Tox. 3

STOT SE 1

STOT RE 2

Skin Sens. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H331

H301

H370 (sistema nervioso)

H373

H317

H400

H410

GHS06

GHS08

GHS09

Dgr

H331

H301

H370 (sistema nervioso)

H373

H317

H410

 

Por vía oral: ETA = 88,5 mg/kg pc

Por inhalación: ETA = 0,53 mg/l (polvos o nieblas)

M = 10 000

M = 10 000 »

 

«612-067-00-9

3-Aminometil-3,5,5-trimetilciclohexilamina

220-666-8

2855-13-2

Acute Tox. 4

Skin Corr. 1B

Eye Dam. 1

Skin Sens. 1A

H302

H314

H318

H317

GHS05

GHS07

Dgr

H302

H314

H317

 

Por vía oral: ETA = 1 030 mg/kg pc

Skin Sens. 1A; H317: C ≥ 0,001 %»

 

«612-252-00-4

Imidacloprid (ISO);

(E)-1-(6-cloro-3-piridinilmetil)-N-nitroimidazolidin-2-ilidenamina;

(2E)-1-[(6-cloropiridin-3-il)metil]-N-nitroimidazolidin-2-imina

428-040-8

138261-41-3

Acute Tox. 3

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H301

H400

H410

GHS06

GHS09

Dgr

H301

H410

 

Por vía oral: ETA = 131 mg/kg pc

M = 100

M = 1 000 »

 

«613-048-00-8

Carbendazima (ISO); bencimidazol-2-ilcarbamato de metilo

234-232-0

10605-21-7

Muta. 1B

Repr. 1B

Skin Sens. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H340

H360FD

H317

H400

H410

GHS07

GHS08

GHS09

Dgr

H340

H360FD

H317

H410

 

M = 10

M = 10»

 

«613-102-00-0

Dimetomorfo (ISO); (E,Z)-4-(3-(4-clorofenil)-3-(3,4-dimetoxifenil)acriloil)morfolina

404-200-2

110488-70-5

Repr. 1B

Aquatic Chronic 2

H360F

H411

GHS08

GHS09

Dgr

H360F

H411»

 

 

 

«613-111-00-X

1,2,4-Triazol

206-022-9

288-88-0

Repr. 1B

Acute Tox. 4

Eye Irrit. 2

H360FD

H302

H319

GHS08

GHS07

Dgr

H360FD

H302

H319

 

Por vía oral: ETA = 1 320 mg/kg pc»

 

«613-166-00-X

Flumioxazina (ISO);

N-(7-fluoro-3,4-dihidro-3-oxo-4-prop-2-inil-2H-1,4-benzoxazin-6-il)ciclohex-1-eno-1,2-dicarboximida

-

103361-09-7

Repr. 2

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H361d

H400

H410

GHS08

GHS09

Wng

H361d

H410

 

M = 1 000

M = 1 000 »

 

«613-208-00-7

Imazamox (ISO);

ácido (RS)-2-(4-isopropil-4-metil- 5-oxo-2-imidazolin-2-il)-5-metoximetilnicotínico

-

114311-32-9

Repr. 2

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H361d

H400

H410

GHS08

GHS09

Wng

H361d

H410

 

M = 10

M = 10»

 

«613-267-00-9

Tiametoxam (ISO);

3-(2-cloro-tiazol-5-il-metil)-5-metil[1,3,5]oxadiazinan-4-iliden-N-nitroamina

428-650-4

153719-23-4

Repr. 2

Acute Tox. 4

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H361fd

H302

H400

H410

GHS07

GHS08

GHS09

Wng

H361fd

H302

H410

 

Por vía oral: ETA = 780 mg/kg pc

M = 10

M = 10»

 

«613-282-00-0

Triticonazol (ISO);

(RS)-(E)-5-(4-clorobenciliden)-2,2-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-metil)ciclopentanol

-

138182-18-0

Repr. 2

STOT RE 2

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H361f

H373

H400

H410

GHS08

GHS09

Wng

H361f

H373

H410

 

M = 1

M = 1»

 

«616-032-00-9

Diflufenicán (ISO);

N-(2,4-difluorofenil)-2-[3-(trifluorometil)fenoxi]-3-piridinacarboxamida; 2′,4′-difluoro-2-(α,α,α-trifluoro-m-toliloxi)nicotinanilida

-

83164-33-4

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H400

H410

GHS09

Wng

H410

 

M = 10 000

M = 1 000 »

 

«616-106-00-0

Fenmedifam (ISO); 3-(3-metilcarbaniloiloxi)carbanilato de metilo

237-199-0

13684-63-4

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H400

H410

GHS09

Wng

H410

 

M = 10

M = 10»

 

«616-113-00-9

Desmedifam (ISO);

3-fenilcarbamoiloxifenilcarbamato de etilo

237-198-5

13684-56-5

Repr. 2

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H361d

H400

H410

GHS08

GHS09

Wng

H361d

H410

 

M = 10

M = 10»

 

3)

Se suprime la entrada correspondiente al número de índice 015-192-00-1.


28.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/44


REGLAMENTO (UE) 2021/850 DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2021

por el que se modifica y corrige el anexo II y se modifican los anexos III, IV y VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, y apartado 2, párrafo cuarto, y su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una clasificación armonizada de las sustancias como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR), basada en un dictamen elaborado por el Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas. Las sustancias se clasifican como sustancias CMR de la categoría 1A, sustancias CMR de la categoría 1B o sustancias CMR de la categoría 2 en función del nivel de evidencia de sus propiedades CMR.

(2)

De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, está prohibido el uso en productos cosméticos de las sustancias clasificadas como CMR de la categoría 1A, de la categoría 1B o de la categoría 2 con arreglo al anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (sustancias CMR). No obstante, una sustancia CMR puede utilizarse en productos cosméticos si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, segunda frase, o apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

(3)

Con el fin de aplicar de manera uniforme la prohibición de las sustancias CMR en el mercado interior, velar por la seguridad jurídica, en particular con respecto a los agentes económicos y las autoridades nacionales competentes, y garantizar un alto nivel de protección de la salud humana, las sustancias CMR deben incluirse en la lista de sustancias prohibidas o, en su caso, restringidas, del anexo II o III, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y, cuando proceda, suprimirse de las listas de sustancias restringidas o autorizadas de los anexos III a VI de dicho Reglamento. Cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, segunda frase, o apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, deben modificarse en consecuencia las listas de sustancias restringidas o autorizadas de los anexos III a VI de dicho Reglamento.

(4)

Mediante el Reglamento Delegado (UE) 2020/217 de la Comisión (3), aplicable a partir del 1 de octubre de 2021, determinadas sustancias han sido clasificadas como sustancias CMR de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Por consiguiente, es necesario prohibir el uso de dichas sustancias en los productos cosméticos a partir de esa misma fecha.

(5)

En particular, el Reglamento Delegado (UE) 2020/217 establece una clasificación de la sustancia TiO2 (denominación INCI: titanium dioxide) como «carcinógeno de la categoría 2 (inhalación)», que se aplica al dióxido de titanio en polvo con un contenido del 1 % o más en partículas de diámetro aerodinámico ≤ 10 μm.

(6)

El dióxido de titanio figura actualmente en la entrada 143 del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, y está autorizado para ser utilizado como colorante en productos cosméticos siempre que cumpla los criterios de pureza establecidos en la entrada E 171 (dióxido de titanio) del anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (4). El dióxido de titanio también figura en las entradas 27 y 27 bis (nanoforma) del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 como filtro ultravioleta, y solo está permitido en productos cosméticos en concentraciones de hasta el 25 %. Además, el dióxido de titanio (nano) está permitido en preparados listos para el uso, excepto en aplicaciones que puedan dar lugar a una exposición de los pulmones del usuario final por inhalación y a reserva del cumplimiento del resto de condiciones que figuran en esa entrada.

(7)

A raíz de la clasificación del dióxido de titanio como sustancia CMR, el 28 de enero de 2020 se presentó una solicitud para su utilización en productos cosméticos con carácter excepcional con arreglo al artículo 15, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

(8)

El 6 de octubre de 2020, el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) adoptó un dictamen científico sobre el dióxido de titanio (5) («el dictamen del CCSC») a efectos de la adopción de las medidas necesarias de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. En el dictamen del CCSC, referido al dióxido de titanio (inhalable) en polvo con un contenido del 1 % o más en partículas de diámetro aerodinámico ≤ 10 μm, se llegaba a la conclusión de que, sobre la base de los datos disponibles, el TiO2 es seguro para los consumidores en general cuando se utiliza en productos faciales en forma de polvos sueltos hasta una concentración máxima del 25 % y en productos para el cabello en forma de aerosol hasta una concentración máxima del 1,4 %. Por lo que respecta al uso profesional, se consideró que el TiO2 es seguro cuando se utiliza en productos para el cabello en forma de aerosol hasta una concentración máxima del 1,1 %.

(9)

Por último, el CCSC llegó a la conclusión de que los resultados se habían extraído de productos cosméticos basados en un solo tipo de material de dióxido de titanio (en forma pigmentaria) y que, a falta de más información, no podía determinarse si tales conclusiones serían también aplicables a otras aplicaciones cosméticas que contuvieran otros tipos de dióxido de titanio no contemplados expresamente en su dictamen.

(10)

A la luz de las conclusiones del CCSC, el dióxido de titanio en polvo con un contenido del 1 % o más en partículas de diámetro aerodinámico ≤ 10 μm no debe autorizarse para ser utilizado en aplicaciones que puedan dar lugar a la exposición por inhalación del usuario final, por lo que debe añadirse a la lista de sustancias restringidas del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y debe permitirse su uso únicamente en productos faciales en forma de polvos sueltos y en productos para el cabello en forma de aerosol, como se indica en dichas conclusiones. Además de la inclusión del dióxido de titanio en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, conviene establecer que debe permitirse el uso del dióxido de titanio como colorante de conformidad con la entrada 143 del anexo IV de dicho Reglamento, así como el uso del dióxido de titanio como filtro ultravioleta de conformidad con la entrada 27 del anexo VI de ese mismo Reglamento, sin perjuicio de su uso restringido con arreglo al anexo III del mencionado Reglamento. A tal fin, debe añadirse una referencia al uso restringido del dióxido de titanio en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en las entradas pertinentes de los anexos IV y VI de dicho Reglamento. Por lo que respecta al uso del dióxido de titanio (nano) como filtro ultravioleta de conformidad con la entrada 27 bis del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, no son necesarias medidas adicionales, puesto que la entrada 27 bis ya establece que el dióxido de titanio (nano) no debe utilizarse en aplicaciones que puedan dar lugar a la exposición de los pulmones del usuario final por inhalación.

(11)

En cuanto a las sustancias distintas del dióxido de titanio que han sido clasificadas como sustancias CMR con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 por el Reglamento Delegado (UE) 2020/217, no se ha presentado ninguna solicitud de uso en productos cosméticos con carácter excepcional. Se trata de las sustancias siguientes: cobalto; metaldehído (ISO); cloruro de metilmercurio; benzo[rst]pentafeno; dibenzo[b,def]criseno; dibenzo(a,h)pireno; etanol, 2,2’-iminobis-, N-derivs. (alquilos lineares y ramificados C13-15); ciflumetofeno (ISO); ftalato de diisohexilo; halosulfurón-metilo (ISO); 2-metilimidazol; metaflumizona (ISO); dibutilbis(pentano-2,4-dionato-O,O’)estaño; bis(sulfamidato) de níquel; 2-bencil-2-dimetilamino-4′-morfolinobutirofenona; y óxido de etileno. En la actualidad, estas sustancias no están sujetas a las restricciones establecidas en el anexo III ni autorizadas de conformidad con los anexos IV, V o VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Tres de esas sustancias, a saber, el bis(sulfamidato) de níquel, el óxido de etileno y el 2-bencil-2-dimetilamino-4′-morfolinobutirofenona, figuran actualmente en el anexo II de dicho Reglamento. Procede añadir a la lista de sustancias prohibidas en productos cosméticos del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 las sustancias que aún no figuran en dicho anexo.

(12)

El Reglamento (UE) 2019/1966 de la Comisión (6), que se adoptó con el fin de aplicar de manera uniforme la prohibición de las sustancias clasificadas como CMR con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 mediante el Reglamento (UE) 2018/1480 de la Comisión (7), introdujo cambios en la entrada 98 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 con respecto a la sustancia ácido 2-hidroxibenzoico (denominación INCI: salicylic acid). A fin de armonizar plenamente esos cambios con la conclusión del dictamen del CCSC original (8), procede autorizar el uso de dicha sustancia, con fines distintos a la función de conservante, en lociones corporales, sombras de ojos, rímel, delineadores de ojos, barras de labios y desodorantes de bola en una concentración de hasta el 0,5 %. Procede, por tanto, modificar la entrada 98 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia.

(13)

Además, la sustancia bis(tetrafluoroborato) de níquel (número CAS: 14708-14-6) se introdujo dos veces por error en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 (entradas 1401 y 1427) mediante el Reglamento (UE) 2019/831 de la Comisión (9), que se adoptó con el fin de aplicar de manera uniforme la prohibición de las sustancias clasificadas como CMR con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 mediante el Reglamento (UE) 2017/776 de la Comisión (10). Por tanto, la segunda de estas entradas es redundante y debe suprimirse.

(14)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia.

(15)

Las modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 que se establecen en el presente Reglamento y que se basan en la clasificación de las sustancias pertinentes como sustancias CMR por el Reglamento Delegado (UE) 2020/217 deben ser aplicables a partir de la misma fecha que dicho Reglamento Delegado.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III, IV y VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, se suprime la entrada 1427, correspondiente a la sustancia bis(tetrafluoroborato) de níquel (número CAS: 14708-14-6).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de octubre de 2021 por lo que respecta a los puntos 1, 2b, 3 y 4 del anexo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/217 de la Comisión, de 4 de octubre de 2019, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y que corrige dicho Reglamento (DO L 44 de 18.2.2020, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).

(5)  CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores), Opinion on Titanium dioxide (TiO2) [«Dictamen sobre el dióxido de titanio (TiO2)», documento en inglés], versión preliminar de 7 de agosto de 2020, versión final de 6 de octubre de 2020, SCCS/1617/20.

(6)  Reglamento (UE) 2019/1966 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2019, por el que se modifican y corrigen los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos (DO L 307 de 28.11.2019, p. 15).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1480 de la Comisión, de 4 de octubre de 2018, por el que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y se corrige el Reglamento (UE) 2017/776 de la Comisión (DO L 251 de 5.10.2018, p. 1).

(8)  CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores), Opinion on salicylic acid, Corrigendum of 20-21 June 2019 [«Dictamen sobre el ácido salicílico, corrección de 20-21 de junio de 2019», documento en inglés], SCCS/1601/18.

(9)  Reglamento (UE) 2019/831 de la Comisión, de 22 de mayo de 2019, por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos (DO L 137 de 23.5.2019, p. 29).

(10)  Reglamento (UE) 2017/776 de la Comisión, de 4 de mayo de 2017, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 116 de 5.5.2017, p. 1).


ANEXO

El Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifica como sigue:

1)

En el anexo II, se añaden las entradas siguientes:

Número de referencia

Identificación de la sustancia

Nombre químico/DCI

Número CAS

Número CE

a

b

c

d

«x

Cobalto

7440-48-4

231-158-0

x

Metaldehído (ISO); 2,4,6,8-tetrametil-1,3,5,7-tetraoxaciclooctano

108-62-3

203-600-2

x

Cloruro de metilmercurio

115-09-3

204-064-2

x

Benzo[rst]pentafeno

189-55-9

205-877-5

x

Dibenzo[b,def]criseno; dibenzo(a,h)pireno

189-64-0

205-878-0

x

Etanol, 2,2’-iminobis-, N-derivs. (alquilos lineares y ramificados C13-15)

97925-95-6

308-208-6

x

Ciflumetofeno (ISO); (RS)-2-(4-terc-butilfenil)-2-ciano-3-oxo-3-(α,α,α-trifluoro-o-tolil)propionato de 2-metoxietilo

400882-07-7

-

x

Ftalato de diisohexilo

71850-09-4

276-090-2

x

Halosulfurón-metilo (ISO); 3-cloro-5-{[(4,6-dimetoxipirimidin-2-il) carbamoil] sulfamoil}-1-metil-1H-pirazol-4-carboxilato de metilo

100784-20-1

-

x

2-metilimidazol

693-98-1

211-765-7

x

Metaflumizona (ISO);

(EZ)-2’-[2-(4-cianofenil)-1-(α,α,α-trifluoro-m-tolil)etiliden]-[4-(trifluorometoxi)fenil]carbanilohidrazida [isómero E ≥ 90 %, isómero Z ≤ 10 % de contenido relativo]; [1]

(E)-2’-[2-(4-cianofenil)-1-(α,α,α-trifluoro-m-tolil)etiliden]-[4-(trifluorometoxi)fenil]-carbanilohidrazida [2]

139968-49-3 [1]

852403-68-0 [2]

-

x

Dibutilbis(pentano-2,4-dionato-O,O’)estaño

22673-19-4

245-152-0»

2)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

la entrada 98 se sustituye por el texto siguiente:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Restricciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

Nombre químico/DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras restricciones

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«98

Ácido 2-hidroxibenzoico  (1)

Salicylic acid

69-72-7

200-712-3

a)

Productos para el pelo que se aclaran

b)

Otros productos, excepto lociones corporales, sombras de ojos, rímel, delineadores de ojos, barras de labios y desodorantes de bola

c)

Lociones corporales, sombras de ojos, rímel, delineadores de ojos, barras de labios y desodorantes de bola

a)

3,0 %

b)

2,0 %

c)

0,5 %

a) b) c)

No utilizar en preparados para niños menores de 3 años. No utilizar en aplicaciones que puedan dar lugar a una exposición de los pulmones del usuario final por inhalación. No utilizar en productos bucales. Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines.

Estos niveles incluyen cualquier uso del ácido salicílico.

a) b) c)

No utilizar para niños menores de 3 años  (2)

b)

se añade la entrada siguiente:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Restricciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

Nombre químico/DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras restricciones

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«x

Dióxido de titanio en polvo que contenga el 1 % o más de partículas con un diámetro aerodinámico ≤ 10 μm

Titanium Dioxide

13463-67-7/1317-70-0/1317-80-2

236-675-5/215-280-1/215-282-2

a)

Productos faciales en forma de polvos sueltos

b)

Productos para el cabello en forma de aerosol

c)

Otros productos

a)

25 %;

b)

1,4 % para los consumidores en general y 1,1

% para uso profesional.

a) b)

Solo en forma pigmentaria

(c)

No utilizar en

aplicaciones que puedan dar lugar a una exposición de los pulmones del usuario final por inhalación»

 

3)

En el anexo IV, la entrada 143 se sustituye por el texto siguiente:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

 

Condiciones

Texto de las condiciones de uso y advertencias

Nombre químico

Número de Colour Index/Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Coloración

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras condiciones

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

«143

Dióxido de titanio  (3)

77891

 

236-675-5

Blanca

 

 

Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 171)

Dióxido de titanio en polvo con un contenido del 1 % o más en partículas de diámetro aerodinámico ≤ 10 μm, para ser utilizado en cumplimiento del anexo III, entrada n.o [321].

 

4)

En el anexo VI, la entrada 27 se sustituye por el texto siguiente:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Condiciones

Texto de las condiciones de uso y advertencias

Nombre químico/DCI/XAN

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras condiciones

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«27

Dióxido de titanio  ((2))

Titanium Dioxide

13463-67-7/1317-70-0/1317-80-2

236-675-5/215-280-1/215-282-2

 

25 % (4)

Dióxido de titanio en polvo con un contenido del 1 % o más en partículas de diámetro aerodinámico ≤ 10 μm, para ser utilizado en cumplimiento del anexo III, entrada n.o [321]. Para los tipos de producto contemplados en la letra c) de la columna f) del anexo III, número [321], se aplicará la concentración máxima en el preparado listo para el uso que figura en la columna g) de la presente entrada.

 


(1)  Sobre el uso como conservante, véase el anexo V, n.o 3.

(2)  Únicamente en el caso de productos que podrían utilizarse con niños menores de 3 años.»;

(3)  Sobre el uso como filtro ultravioleta, véase el anexo VI, entrada n.o 27.».

((2))  Sobre el uso como colorante, véase el anexo IV, entrada n.o 143.».


28.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/851 DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2021

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:fa

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Wolfgang BURTSCHER

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

170,6

158,3

236,8

45

51

19

AR

BR

TH

.

(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).»


28.5.2021   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/54


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/852 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2021

por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión en lo que respecta a la exclusión de las importaciones de productos originarios del Reino Unido de los contingentes arancelarios

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1808/95 (1), y en particular, su artículo 9, apartado 1, letra b), primer guion,

Vista la Decisión 2006/324/CE del Consejo, de 27 de febrero de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, («Acuerdo») (3) se firmó, en nombre de la Unión, el 29 de diciembre de 2020. Se aplica con carácter provisional desde el 1 de enero de 2021.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo dispone la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, define las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y deroga el Reglamento (CE) n.o 1808/95 del Consejo (4).

(3)

El Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión (5) dispone la apertura y regula la administración de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas preparaciones y conservas de pescado.

(4)

El Acuerdo establece que los productos originarios del Reino Unido no pueden ser importados en la Unión con arreglo a los contingentes arancelarios vigentes de la OMC definidos en el Acuerdo. Hace referencia a los contingentes arancelarios repartidos entre las partes en las negociaciones llevadas a cabo al amparo del artículo XXVIII del GATT por la Unión, en el documento de la OMC G/SECRET/42/Add.2 (6), y por el Reino Unido, en el documento de la OMC G/SECRET/44 (7), y fijados en la legislación interna de cada parte. El Acuerdo dispone además que el carácter originario de los productos debe determinarse sobre la base de las normas de origen no preferenciales aplicables en la parte importadora.

(5)

Los contingentes arancelarios vigentes de la OMC que se definen en el Acuerdo se refieren a las concesiones de la OMC de la Unión incluidas en el proyecto de lista de concesiones y compromisos de la EU-28 en virtud del GATT de 1994 presentado a la OMC en el documento G/MA/TAR/RS/506 (8), modificado por los documentos G/MA/TAR/RS/506/Add.1 y G/MA/TAR/RS/506/Add.2 (9).

(6)

Los Reglamentos (CE) n.o 32/2000 y (CE) n.o 847/2006 se aplican actualmente a tales importaciones originarias del Reino Unido. A fin de atenerse a lo dispuesto en el Acuerdo, dichos Reglamentos deben modificarse para excluir la importación de productos originarios del Reino Unido de los contingentes arancelarios vigentes de la OMC.

(7)

El Acuerdo se aplica con carácter provisional desde el 1 de enero de 2021. Por consiguiente, también debe excluirse de la aplicación de los contingentes arancelarios la importación de productos originarios del Reino Unido cuyos períodos contingentarios comenzaron antes del 1 de enero de 2021 y aún estaban en curso en esa fecha, por lo que se refiere a las importaciones efectuadas el 1 de enero de 2021 o posteriormente.

(8)

A fin de garantizar la conformidad con el Acuerdo, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y aplicarse a partir del 1 de enero de 2021, fecha de aplicación del Acuerdo.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el título II del Reglamento (CE) n.o 32/2000, se añade la sección 4 siguiente:

«S e c c i ó n 4

Lista de los contingentes arancelarios comunitarios, consolidados en el GATT

Artículo 7 bis

Los contingentes arancelarios comunitarios enumerados en el anexo I se aplicarán a las importaciones originarias de todos los terceros países excepto el Reino Unido.».

Artículo 2

El artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/2006 se modifica como sigue:

1)

En el apartado 1, los términos «todos los países» se sustituyen por «todos los terceros países excepto el Reino Unido».

2)

En el apartado 2, los términos «todos los países» se sustituyen por «todos los terceros países excepto el Reino Unido».

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 5 de 8.1.2000, p. 1.

(2)  DO L 120 de 5.5.2006, p. 17.

(3)  DO L 444 de 31.12.2020, p. 14.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1808/95 del Consejo, de 24 de julio de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT para determinados productos agrícolas, industriales y pesqueros, y a la definición de las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes (DO L 176 de 27.7.1995, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión, de 8 de junio de 2006, por el que se dispone la apertura y se regula la administración de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas preparaciones y conservas de pescado (DO L 156 de 9.6.2006, p. 8).

(6)  https://docs.wto.org

(7)  https://docs.wto.org

(8)  https://docs.wto.org

(9)  https://docs.wto.org


28.5.2021   

ES

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L 188/56


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/853 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2021

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa Streptomyces, cepa K61, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2008/113/CE de la Comisión (2) se incluyó el Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis) como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

La sustancia activa en cuestión es una bacteria que se denominó en primer lugar «Streptomyces griseoviridis». Posteriormente, por razones científicas, dicho nombre se cambió por «Streptomyces K61». Más recientemente, su nombre volvió a cambiarse a su nombre actual de «Streptomyces, cepa K61».

(3)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(4)

La aprobación de la sustancia activa Streptomyces, cepa K61, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 30 de abril de 2022.

(5)

Se ha presentado una solicitud de renovación de la aprobación de la sustancia activa Streptomyces, cepa K61, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), dentro del plazo previsto en dicho artículo.

(6)

El solicitante presentó los expedientes complementarios requeridos con arreglo al artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(7)

El Estado miembro ponente elaboró un proyecto de informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión el 15 de enero de 2019.

(8)

La Autoridad comunicó el proyecto de informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. Asimismo, puso a disposición del público el expediente complementario resumido.

(9)

El 19 de junio de 2020, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si cabía esperar que la sustancia Streptomyces, cepa K61, cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Comisión presentó un informe de renovación el 3 de diciembre de 2020 y una propuesta de Reglamento relativo a la sustancia Streptomyces, cepa K61, al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 25 de enero de 2021.

(10)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones acerca de las conclusiones de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, acerca del informe de renovación. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(11)

Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa Streptomyces, cepa K61, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Procede, por consiguiente, renovar la aprobación de la sustancia Streptomyces, cepa K61.

(12)

La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación de la sustancia activa Streptomyces, cepa K61, se basa en una cantidad limitada de usos representativos, lo cual, no obstante, no restringe los usos para los que pueden ser autorizados los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia. Procede, por tanto, no mantener la restricción al uso como fungicida únicamente.

(13)

Por tanto, de conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con su artículo 13, apartado 4, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia.

(14)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/566 de la Comisión (7) se prorrogó el período de aprobación de la sustancia Streptomyces, cepa K61, hasta el 30 de abril de 2022 con el fin de que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirara dicho período de aprobación. Sin embargo, dado que se está tomando una decisión sobre la renovación antes de la expiración de dicho período de aprobación prorrogado, el presente Reglamento debe empezar a aplicarse antes de dicha fecha.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa Streptomyces, cepa K61, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de julio de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2008/113/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir varios microorganismos como sustancias activas (DO L 330 de 9.12.2008, p. 6).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA Journal 2020;18(7):6182, 14 pp. doi:10.2903/j.efsa.2020.6182 Disponible en línea en: http://www.efsa.europa.eu/es.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/566 de la Comisión, de 30 de marzo de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas abamectina, Bacillus subtilis (Cohn 1872), cepa QST 713, Bacillus thuringiensis subsp. aizawai, cepas ABTS-1857 y GC-91, Bacillus thuringiensis subsp. israeliensis (serotipo H-14), cepa AM65-52, Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki, cepas ABTS 351, PB 54, SA 11, SA 12 y EG 2348, Beauveria bassiana, cepas ATCC 74040 y GHA, ciprodinil, clodinafop, clopiralida, Cydia pomonella Granulovirus (CpGV), diclorprop-P, fenpiroximato, fosetil, mepanipirima, Metarhizium anisopliae var. anisopliae, cepa BIPESCO 5/F52, metconazol, metrafenona, pirimetanil, pirimicarb, Pseudomonas chlororaphis, cepa MA 342, Pythium oligandrum, cepa M1, rimsulfurona, spinosad, Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis), Trichoderma asperellum (anteriormente T. harzianum), cepas ICC012, T25 y TV1, Trichoderma atroviride (anteriormente T. harzianum), cepa T11, Trichoderma gamsii (anteriormente T. viride), cepa ICC080, Trichoderma harzianum, cepas T-22 e ITEM 908, triclopir, trinexapac, triticonazol y ziram (DO L 118 de 7.4.2021, p. 1).


ANEXO I

Denominación comúny números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza  (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Streptomyces, cepa K61

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de julio de 2021

30 de junio de 2036

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación del Streptomyces, cepa K61, y en particular sus apéndices I y II.

Los Estados miembros prestarán particular atención a la protección de operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que los microorganismos son considerados sensibilizantes potenciales, y garantizarán que se incluya un equipo de protección individual adecuado como condición de uso.

Los productores garantizarán el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación, con el fin de garantizar el cumplimiento de los límites de contaminación microbiana contemplados en el documento de trabajo SANCO/12116/2012  (2).


(1)  En el informe de renovación se incluyen más datos sobre la sustancia activa y sus especificaciones.

(2)  https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

en la parte A, se suprime la entrada 203, correspondiente a «Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis)».

2)

en la parte B, se añade la entrada siguiente:

«145

Streptomyces, cepa K61

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de julio de 2021

30 de junio de 2036

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación del Streptomyces, cepa K61, y en particular sus apéndices I y II.

Los Estados miembros prestarán particular atención a la protección de operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que los microorganismos son considerados sensibilizantes potenciales, y garantizarán que se incluya un equipo de protección individual adecuado como condición de uso.

Los productores garantizarán el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación, con el fin de garantizar el cumplimiento de los límites de contaminación microbiana contemplados en el documento de trabajo SANCO/12116/2012  (*1).


(*1)  https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf.».


28.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/61


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/854 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2021

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 30 de septiembre de 2020, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío («AILF» o «producto investigado») originarios de la India e Indonesia («países afectados»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo. Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 17 de agosto de 2020 por la European Steel Association («Eurofer» o «denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de productos planos de acero inoxidable laminados en frío de la Unión. La denuncia contenía pruebas de prácticas de dumping por parte de los países afectados y del consiguiente perjuicio importante resultante que eran suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

A raíz de una solicitud del denunciante basada en las pruebas necesarias, la Comisión sometió las importaciones del producto afectado a registro en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/370 de la Comisión (3).

1.3.   Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación al denunciante, a los productores exportadores conocidos y las autoridades de los países afectados, así como a los importadores y usuarios conocidos de la Unión, y les invitó a participar.

(5)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales. La Comisión celebró una audiencia con el denunciante, un productor exportador y un usuario de la Unión. La Comisión recibió las observaciones que se abordan en los puntos 2.3, 5.2 y 7.2.

1.4.   Muestreo

(6)

En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que podría realizar un muestreo de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

1.4.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(7)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había decidido limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serían investigados aplicando el muestreo y que, de manera provisional, había seleccionado una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra provisional sobre la base de la producción y los volúmenes de ventas en la Unión comunicados por los productores de la Unión en el contexto del análisis previo a la evaluación de inicio, teniendo también en cuenta su ubicación geográfica. La muestra provisional así establecida estaba formada por tres productores de la Unión que representaban más del 60 % de la producción y el 70 % de las ventas del producto similar en la Unión, y estaban radicados en cuatro Estados miembros diferentes. En el expediente para inspección por las partes interesadas se facilitaba información sobre esta muestra provisional, junto con la posibilidad de formular observaciones. No se formularon observaciones.

(8)

Por tanto, se confirmó la muestra provisional de productores de la Unión. Se componía de Aperam Stainless Europe («Aperam»), Acciai Speciali Terni S.p.A. («AST») y Outokumpu Stainless Oy («OTK»). La muestra definitiva es representativa de la industria de la Unión.

1.4.2.   Muestreo de los importadores

(9)

Al objeto de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los importadores no vinculados conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(10)

Tres importadores no vinculados se dieron a conocer como partes interesadas y facilitaron la información solicitada. A la vista del reducido número de respuestas recibidas, no fue necesario el muestreo. No se formularon observaciones respecto de esta decisión. Se invitó a los importadores a cumplimentar un cuestionario.

1.4.3.   Muestreo de productores exportadores de los países afectados

(11)

Habida cuenta del posible gran número de productores exportadores en los países afectados, el anuncio de inicio solo contemplaba el muestreo en la India e Indonesia y, por tanto, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de la India e Indonesia que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra.

(12)

Además, la Comisión pidió a la Misión de la India ante la Unión Europea y a la Embajada de la República de Indonesia en Bruselas que, en su caso, identificaran o se pusieran en contacto con otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

1.4.3.1.   India

(13)

Tras el inicio, la Comisión se puso en contacto con siete posibles productores exportadores de la India. Dos productores exportadores de la India facilitaron la información requerida para el muestreo y representaron todas las exportaciones del producto afectado a la Unión. Por tanto, la Comisión abandonó el muestreo con respecto a los productores exportadores de la India.

1.4.3.2.   Indonesia

(14)

Tras el inicio, la Comisión se puso en contacto con catorce posibles productores exportadores de Indonesia. Tres productores exportadores respondieron al cuestionario de muestreo y comunicaron sus ventas a la Unión. Según la información facilitada en las respuestas al cuestionario de muestreo, sus ventas representaban el 72 % de las exportaciones indonesias a la Unión. Sobre esta base, también se abandonó el muestreo para Indonesia.

1.5.   Respuestas al cuestionario

(15)

El denunciante proporcionó suficientes indicios razonables de distorsiones sustanciales en el mercado de materias primas en la India e Indonesia en relación con el producto en cuestión. Por tanto, como ya se señaló en el anuncio de inicio, a fin de determinar la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base en lo que respecta a la India e Indonesia, la investigación abarcó estas distorsiones sustanciales del mercado de materias primas. Por este motivo, la Comisión envió cuestionarios al respecto a los Gobiernos de la India e Indonesia.

(16)

La Comisión envió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, al denunciante, a los tres importadores no vinculados y a los cinco productores exportadores de los países afectados. Los mismos cuestionarios también se habían publicado en línea (4) el día del inicio.

(17)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, el denunciante, dos importadores no vinculados, los dos productores exportadores de la India y los tres productores exportadores de Indonesia. Asimismo, se recibieron respuestas al cuestionario de los Gobiernos de la India e Indonesia.

1.6.   Inspecciones in situ

(18)

En vista del brote de COVID-19 y las medidas de confinamiento aplicadas por diversos Estados miembros, así como varios terceros países, la Comisión no pudo llevar a cabo sus inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en la fase provisional. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de toda la información que estimó necesaria para sus determinaciones provisionales, de conformidad con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (5).

(19)

La Comisión llevó a cabo verificaciones a distancia de las siguientes empresas/partes:

a)

Productores de la Unión y su asociación:

Acciai Speciali Terni S.p.A., Terni, Italia («AST»),

Aperam Stainless Europe, que está formada por Aperam Francia, La Plaine Saint-Denis Cedex, Francia y Aperam Bélgica, Châtelet y Genk, Bélgica («Aperam»),

Outokumpu Stainless Oy, Tornio, Finlandia («OTK»),

Eurofer, Bruselas, Bélgica.

b)

Importadores de la Unión:

Gual Stainless S.L., Berga, España,

Nova Trading S.A., Toruń, Polonia.

c)

Productores exportadores:

 

Productores exportadores de la India:

Chromeni Steels Private Limited, la India,

Jindal Stainless Limited, Jindal Stainless Hisar Limited y Jindal Stainless Steelways Limited, la India; Iberjindal S.L., España; y JSL Global Commodities Pte. Ltd, Singapur (denominados conjuntamente como «el Grupo Jindal»).

 

Productores exportadores de Indonesia:

PT Indonesia Ruipu Nickel and Chrome alloy («IRNC»), PT Ekasa Yad Resources («EYR») y PT Hanwa («Hanwa»), Indonesia; Cantostar Limited («Cantostar») y Eternal Tsingshan Group Co., Ltd («Eternal Tsingshan»), Hong Kong; y Recheer Resources Pte. Ltd («Recheer»), Singapur (denominados conjuntamente como «el Grupo IRNC»),

PT Jindal Stainless Indonesia Limited («PTJ»), Indonesia; JSL Global Commodities Pte. Ltd («JGC»), Singapur; e Iberjindal S.L. («IBJ»), España (denominados conjuntamente como «el Grupo Jindal Indonesia»).

(20)

En lo que respecta al procedimiento del artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base, tuvo lugar una verificación a distancia con los Gobiernos de la India e Indonesia.

1.7.   Período de investigación y período considerado

(21)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 («período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(22)

El producto objeto de la presente investigación lo constituyen productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), clasificados actualmente en los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7219 90 20, 7219 90 80, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81, 7220 20 89, 7220 90 20 y 7220 90 80, originarios de la India e Indonesia. Los códigos NC se indican a título meramente informativo.

2.2.   Producto similar

(23)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de los países afectados,

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(24)

La Comisión decidió en esa fase que tales productos eran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(25)

En una fase muy tardía de la parte provisional de la investigación, un usuario de la Unión se presentó como parte interesada y envió una declaración relativa a la definición del producto. La empresa solicitó la exclusión de los productos de la clase acero 200 («AILF 200») de la definición del producto, ya que, según la empresa, dichos productos no se producen, o se producen de una forma muy limitada, en la Unión y tienen un uso final específico y especializado. Según la empresa, la exclusión de los AILF 200 sobre la base de su clase de acero y su uso final no supondría un riesgo de elusión de otros tipos de productos.

(26)

El denunciante se opuso a esta alegación. Eurofer insistió en que al menos dos productores de la Unión producen los AILF 200. Además, Eurofer afirmó que pueden sustituirse fácilmente por otras clases de acero en el uso final, y que, como tales, compiten directamente con dichos tipos de productos. Asimismo, los AILF 200 tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos canales de distribución que otras clases de acero, y no pueden identificarse fácilmente sin pruebas especializadas, lo cual, según el denunciante, abre claramente la posibilidad de elusión. Teniendo en cuenta las alegaciones de Eurofer, la Comisión concluyó provisionalmente que los tipos de productos son intercambiables.

(27)

Teniendo en cuenta la presentación muy tardía de la solicitud relativa a la definición del producto, el hecho de que en la Unión exista una producción de AILF 200 y su intercambiabilidad con otros tipos de productos, se rechaza provisionalmente la solicitud de exclusión del producto.

3.   DUMPING

3.1.   Observación preliminar

(28)

Habida cuenta del limitado número de partes que cooperan tanto en la India como en Indonesia, los detalles de determinadas conclusiones sobre el dumping son confidenciales y, por tanto, figuran únicamente en las comunicaciones bilaterales.

3.2.   India

3.2.1.   Cooperación y aplicación parcial del artículo 18 del Reglamento de base

(29)

Los dos productores exportadores que cooperaron en la India fueron Chromeni Steels Private Limited y el Grupo Jindal.

(30)

Chromeni Steels Private Limited producía el producto afectado en la India y lo vendía en el mercado interno principalmente a clientes no vinculados y a algunos clientes vinculados. Todas las exportaciones a la Unión se hicieron directamente a clientes no vinculados.

(31)

En la investigación y en la verificación a distancia participaron las siguientes empresas indicadas expresamente por el Grupo Jindal como implicadas en la producción y la venta del producto afectado:

Jindal Stainless Limited («JSL»), un productor exportador integrado que transforma chatarra de acero inoxidable en el producto investigado,

Jindal Stainless Hisar Limited («JSHL»), un productor exportador integrado que transforma chatarra de acero inoxidable en el producto investigado,

Jindal Stainless Steelways Limited («JSS»), una parte que lamina en frío bobinas laminadas en caliente compradas a JSL y JSHL y las vende en el mercado interno de la India,

Iberjindal S.L. («IBJ»), un comerciante vinculado situado en España, que compra el producto investigado a JSL y JSHL y lo revende a clientes no vinculados y vinculados en la Unión, y

JSL Global Commodities Pte. Ltd («JGC»), un comerciante vinculado situado en Singapur, que compra el producto investigado a JSL y JSHL y lo revende a clientes no vinculados en la Unión.

(32)

La verificación a distancia reveló que una empresa vinculada del Grupo Jindal en un tercer país participaba en la venta del producto afectado a la Unión. Sin embargo, el papel relevante de esta parte en relación con el producto investigado no se había comunicado como tal en la correspondencia del Grupo Jindal, incluidas las respuestas al cuestionario. Por consiguiente, la Comisión informó al Grupo Jindal, mediante carta de 23 de marzo de 2021, de que tenía la intención de aplicar las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base y utilizar los datos disponibles con respecto a la información que no se había comunicado en relación con el papel de la empresa vinculada. Tras la carta, la empresa vinculada situada en un tercer país presentó sus observaciones el 29 de marzo de 2021. Con sus observaciones, el Grupo Jindal también proporcionó la respuesta de la empresa vinculada al anexo del cuestionario.

(33)

Estas observaciones se reiteraron durante una audiencia con el consejero auditor el 16 de abril de 2021.

(34)

Las observaciones del Grupo Jindal sobre la carta de 23 de marzo fueron debidamente valoradas, pero no alteraron la apreciación de los hechos por parte de la Comisión. En particular, la respuesta al anexo del cuestionario que se presentó en respuesta a la carta de la Comisión de 23 de marzo de 2021 no pudo verificarse a distancia y, por consiguiente, la Comisión no pudo evaluar la integridad de la información proporcionada en nombre de esa parte.

(35)

En consecuencia, la Comisión confirmó su intención de aplicar las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base en esta fase.

3.2.2.   Valor normal

(36)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas internas de cada productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas son representativas si el volumen total de las ventas internas del producto similar a clientes independientes de dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto afectado durante el período de investigación.

(37)

Sobre esta base, se consideró que el volumen total de ventas del producto similar realizadas en el mercado interno por cada productor exportador que cooperó eran representativas.

(38)

La Comisión determinó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables con los vendidos para su exportación a la Unión.

(39)

La Comisión examinó seguidamente si los tipos de productos vendidos por cada uno de los productores exportadores que cooperaron en su mercado interno eran representativos con respecto a los tipos de productos vendidos para la exportación a la Unión Europea, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.

(40)

A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, o si no se tenían en cuenta las ventas realizadas fuera del curso de operaciones comerciales normales por razones de precio, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(41)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

la media ponderada del precio de venta de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(42)

En este caso, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas internas de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(43)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

la media ponderada del precio de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(44)

Cuando más del 80 % de las ventas internas por tipo de producto durante el período de investigación eran rentables, y cuando la media ponderada del precio de venta era igual o superior a la media ponderada del coste unitario de producción, el valor normal se calculó como una media ponderada de los precios de todas las ventas reales en el mercado interno durante el período de investigación en la situación descrita en el considerando 42. Subsidiariamente, el valor normal se calculó como la media ponderada de las ventas rentables en la situación descrita en el considerando 43.

(45)

Cuando un tipo de producto no se vendía en cantidades representativas o no se vendía en absoluto en el mercado interno, y cuando no había ventas o las ventas de un tipo de producto del producto similar eran insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales, tal como se establece en el artículo 2, apartados 2 y 4, del Reglamento de base, la Comisión calculó el valor normal con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(46)

El valor normal se calculó por tipo de producto añadiendo lo siguiente al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores investigados durante el período de investigación:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrieron los productores exportadores investigados con las ventas internas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por los productores exportadores investigados con las ventas internas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

(47)

En lo que respecta a los tipos de productos que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interno, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto de esos tipos. Con respecto a los tipos de productos que no se habían vendido en absoluto en el mercado interno, o en relación con los cuales no se detectaron ventas en el curso de operaciones comerciales normales, se añadió la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de todas las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno.

3.2.3.   Precio de exportación

(48)

Los productores exportadores exportaron a la Unión bien directamente a clientes independientes, bien a través de empresas vinculadas.

(49)

En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión y en el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas situadas en un tercer país, el precio de exportación fue el precio efectivamente pagado o por pagar por el producto afectado en el momento en que se vendió para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(50)

En lo que se refiere a los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustó el precio teniendo en cuenta todos los costes soportados entre la importación y la venta, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como un beneficio razonable.

3.2.4.   Comparación

(51)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores sobre una base franco fábrica.

(52)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes del precio de exportación para tener en cuenta la comisión del comerciante vinculado en un tercer país (véase el considerando 49). Se realizaron ajustes del valor normal y del precio de exportación para tener en cuenta los costes de transporte, seguros, embalaje, manipulación, carga y costes accesorios, los costes de créditos, los gastos bancarios y los costes de conversión, en su caso, así como los descuentos, entre ellos los descuentos diferidos, cuando afectaban a la comparabilidad de los precios.

(53)

El Grupo Jindal solicitó con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, un ajuste del valor normal por devolución de derechos arancelarios, aduciendo que la existencia de un sistema de devolución de tipo fijo implica que todas sus ventas internas incorporarían un impuesto indirecto en comparación con las ventas de exportación. Sin embargo, el Grupo Jindal no pudo demostrar que los importes alegados estuvieran relacionados con las importaciones de materias primas incorporadas o con los derechos pagados por ellas. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud.

(54)

A la vista de las conclusiones de la verificación a distancia con respecto a la empresa vinculada de Jindal situada en un tercer país, tal y como se explica en los considerandos 32 a 35, la Comisión sustituyó determinada información relativa a los costes aplicables a los precios de venta del Grupo Jindal a la Unión por los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

3.2.5.   Márgenes de dumping

(55)

En relación con los productores exportadores, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(56)

El nivel de cooperación en este caso se consideró elevado, ya que las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron representan el 100 % del total de las exportaciones a la UE durante el período de investigación. No se pudo identificar a ningún otro productor exportador aparte de los dos que cooperaron. Por consiguiente, la Comisión concluyó que era adecuado fijar el margen de dumping residual en el nivel del productor exportador con el margen de dumping más alto.

(57)

Por tanto, los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF (frontera de la Unión) no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Grupo Jindal

13,6 %

Chromeni

36,9 %

Todas las demás empresas

36,9 %

3.3.   Indonesia

3.3.1.   Cooperación y aplicación del artículo 18 del Reglamento de base

(58)

Como se menciona en el considerando 17, tres productores exportadores indonesios proporcionaron a la Comisión una respuesta al cuestionario dentro del plazo establecido. Sin embargo, uno de estos productores exportadores, PT Bina Niaga Multiusaha, no había respondido a la mayoría de las preguntas del cuestionario. De hecho, la respuesta al cuestionario recibida tenía la mayoría de sus secciones importantes vacías (incluidos los listados de ventas por comerciante, el cuadro de costes de producción y el cuadro de rentabilidad), y la empresa solo respondió a algunas de las preguntas. La presentación se consideró tan sustancialmente deficiente que equivalía a una falta de respuesta total. Por tanto, la Comisión informó a la parte interesada, mediante carta de 20 de noviembre de 2020, de las razones de la Comisión para no tener en cuenta la información proporcionada y considerar que la empresa no cooperó. Se concedió a PT Bina Niaga Multiusaha la oportunidad de presentar nuevas observaciones, pero no respondió a dicha carta en el plazo establecido.

(59)

Como resultado de lo anterior, finalmente se consideró que solo los otros dos productores exportadores indonesios, el Grupo IRNC y el Grupo Jindal Indonesia, cooperaron con la investigación. La investigación estableció que estas dos partes cubrían más del 90 % del volumen de las exportaciones indonesias del producto afectado a la Unión en el período de investigación.

(60)

En la investigación y en la verificación a distancia participaron las siguientes empresas indicadas expresamente por el Grupo IRNC como implicadas en la producción y las ventas del producto afectado:

PT Indonesia Guang Ching Nickel and Stainless Steel Industry («GCNS») que produce y proporciona bobinas laminadas en caliente (insumos, no el producto afectado) a IRNC, para la producción del producto afectado,

PT Indonesia Tsingshan Stainless Steel («ITSS») que produce y proporciona bobinas laminadas en caliente (insumos, no el producto afectado) a IRNC, para la producción del producto afectado,

PT Sulawesi Mining Investment («SMI»), que produce y suministra planchas de acero inoxidable a GCNS para la producción de bobinas laminadas en caliente, y

PT Tsingshan Steel Indonesia («TSI»), que produce y suministra ferroníquel a ITSS y SMI para la producción de planchas.

(61)

Durante la verificación a distancia, la Comisión descubrió que el Grupo IRNC no había informado de la participación de una empresa vinculada, Tsingshan Holding Group Co. ubicada en China, en las actividades relacionadas con el producto investigado. Se consideró que la información no facilitada por la empresa era crucial para la determinación tanto del valor normal como del precio de exportación del Grupo IRNC.

(62)

Por tanto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y mediante carta de 23 de marzo de 2021, se informó a la empresa de las razones de la intención de la Comisión de realizar determinados ajustes para corregir el valor normal y el precio de exportación utilizando los datos disponibles y se concedió al Grupo IRNC la oportunidad de presentar observaciones.

(63)

La empresa respondió a la carta de la Comisión el 29 de marzo de 2021. En su respuesta, la empresa no negó la existencia de las deficiencias mencionadas en la carta de la Comisión. Sin embargo, la empresa respondió que se reservaría el derecho a presentar observaciones en una fase posterior.

(64)

Las siguientes empresas, indicadas expresamente por el Grupo Jindal Indonesia, cooperaron con la investigación proporcionando respuestas al cuestionario y, como implicadas en la producción y las ventas del producto afectado, participaron en la investigación y en la verificación a distancia:

PT Jindal Indonesia («PTJ»), fabricó el producto afectado en Indonesia y lo vendió en el mercado interno a clientes no vinculados. PTJ exportaba directamente a clientes de la UE o a través de empresas vinculadas,

Iberjindal S.L. («IBJ»), un comerciante vinculado situado en España, que compra el producto investigado a PTJ y lo revende a clientes no vinculados y vinculados en la Unión, y

JSL Global Commodities Pte. Ltd («JGC»), un comerciante vinculado situado en Singapur, que compra el producto investigado a PTJ y lo revende a clientes no vinculados en la Unión.

3.3.2.   Valor normal

(65)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas internas de cada productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas son representativas si el volumen total de las ventas internas del producto similar a clientes independientes de dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto afectado durante el período de investigación.

(66)

Teniendo en cuenta ese criterio, el volumen total de las ventas del producto similar realizadas en el mercado interno por cada productor exportador se consideraron representativas.

(67)

La Comisión determinó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables con los vendidos para su exportación a la Unión.

(68)

La Comisión examinó a continuación si las ventas internas realizadas por cada productor exportador que cooperó de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión eran representativas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.

(69)

A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba todas las ventas internas reales para calcular el valor normal o si no tenía en cuenta las ventas realizadas fuera del curso de operaciones comerciales normales por razones de precio, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(70)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

la media ponderada del precio de venta de ese tipo de producto es igual o superior a la media ponderada del coste de producción unitario.

(71)

En este caso, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas internas de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(72)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior a la media ponderada del coste unitario de producción.

(73)

Cuando más del 80 % de las ventas internas por tipo de producto durante el período de investigación eran rentables, y la media ponderada del precio de venta era superior a la media ponderada del coste unitario de producción, el valor normal se calculó como una media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno durante el período de investigación en la situación descrita en el considerando 71 o como una media ponderada de las ventas rentables únicamente en la situación descrita en el considerando 72.

(74)

Cuando un tipo de producto no se vendía en cantidades representativas o no se vendía en absoluto en el mercado interno, y cuando no había ventas o las ventas de un tipo de producto del producto similar eran insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales, y cuando las ventas de un tipo de producto se realizaban a precios inferiores a los costes unitarios de producción más los gastos de venta, generales y administrativos, tal como se establece en el artículo 2, apartados 2 y 4, del Reglamento de base, la Comisión calculó el valor normal con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, de dicho Reglamento.

(75)

El valor normal se calculó por tipo de producto añadiendo al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores que cooperaron durante el período de investigación:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrieron los productores exportadores que cooperaron como consecuencia de las ventas internas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por los productores exportadores que cooperaron en las ventas internas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación.

(76)

En lo que respecta a los tipos de productos que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interno, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto de esos tipos. Con respecto a los tipos de productos que no se habían vendido en absoluto en el mercado interno, o en relación con los cuales no se detectaron ventas en el curso de operaciones comerciales normales, se añadió la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de todas las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno.

3.3.3.   Precio de exportación

(77)

Los productores exportadores exportaron a la Unión bien directamente a clientes independientes, bien a través de empresas vinculadas.

(78)

En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión y en el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas situadas en un tercer país, el precio de exportación fue el precio efectivamente pagado o por pagar por el producto afectado en el momento en que se vendió para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(79)

En lo que se refiere a los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustó el precio teniendo en cuenta todos los costes soportados entre la importación y la venta, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como un beneficio razonable.

3.3.4.   Comparación

(80)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores que cooperaron sobre la base del precio franco fábrica.

(81)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes del precio de exportación para tener en cuenta la comisión del comerciante vinculado en un tercer país (véase el considerando 78).

(82)

Se realizaron ajustes del valor normal y del precio de exportación para tener en cuenta los costes de transporte, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, los costes de créditos, los gastos bancarios y los costes de conversión, en su caso, así como los descuentos, entre ellos los descuentos diferidos, cuando afectaban a la comparabilidad de los precios.

(83)

Sobre la base de una prueba de la verificación a distancia, se estableció que sus conclusiones con respecto a la empresa vinculada de Jindal India situada en un tercer país, como se explica en los considerandos 32 a 35, también afectaban a determinadas ventas de la Unión procedentes del Grupo Jindal Indonesia. De acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de base, se utilizaron los datos disponibles para completar la información relativa a dicha empresa. Lo mismo se aplica a la información que falta en relación con el Grupo IRNC, como se indica en los considerandos 61 a 63.

3.3.5.   Márgenes de dumping

(84)

En relación con los productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(85)

El nivel de cooperación se consideró alto en este caso, ya que las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron representaron en torno al 90 % del volumen total de las importaciones procedentes de Indonesia durante el período de investigación. Por consiguiente, la Comisión fijó el margen de dumping residual en el nivel del productor exportador que cooperó con el margen de dumping más alto.

(86)

Por tanto, los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF (frontera de la Unión) no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Grupo Jindal

20,2 %

Grupo IRNC

19,9 %

Todas las demás empresas

20,2 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión

(87)

Durante el período de investigación, trece productores conocidos fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(88)

Se determinó que la producción total de la Unión durante el período de investigación fue de unos 3,1 millones de toneladas. La Comisión estableció esta cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, a saber, la verificación a distancia de las respuestas al cuestionario de Eurofer y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(89)

Como se indica en el considerando 8, se seleccionaron para la muestra tres productores de la Unión, que representaban más del 60 % del total de la producción de la Unión del producto similar. Todos ellos son productores integrados verticalmente.

4.2.   Consumo de la Unión

(90)

La Comisión estableció el consumo de la Unión basándose en: a) los datos de Eurofer verificados relativos a las ventas de la industria de la Unión del producto similar a clientes no vinculados, ya fuera directa o indirectamente, cotejados parcialmente con los productores de la Unión incluidos en la muestra; y b) las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat.

(91)

Durante el período considerado, el consumo de la UE evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Consumo de la Unión

3 873 092

3 717 114

3 442 541

3 206 766

Índice

100

96

89

83

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(92)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión descendió un 17 %.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.3.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

(93)

La Comisión examinó si las importaciones de acero inoxidable laminado en frío originario de los países afectados debían evaluarse de forma acumulativa, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(94)

Esta disposición establece que las importaciones procedentes de más de un país solo pueden evaluarse acumulativamente si se determina que:

a)

el margen de dumping establecido en relación con las importaciones procedentes de cada país supera el margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, y el volumen de esas importaciones no es insignificante, y

b)

procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la Unión.

(95)

Los márgenes de dumping establecidos en relación con las importaciones procedentes de cada uno de los dos países afectados se recapitulan en los considerandos 57 y 86. Todos ellos superan el umbral mínimo establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

(96)

El volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los dos países afectados no fue insignificante. Las cuotas de mercado de las importaciones en el período de investigación fueron del 3,4 % para la India y del 2,8 % para Indonesia.

(97)

Las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de cada uno de los dos países afectados y entre ellas y el producto similar de la Unión eran parecidas. De hecho, el acero inoxidable laminado en frío originario de la India e Indonesia competían entre sí cuando se importaban para la venta en el mercado de la Unión, y con el producto similar fabricado por la industria de la Unión, ya que todos ellos se venden a categorías similares de clientes.

(98)

Así pues, se cumplían todos los criterios del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, y las importaciones procedentes de los países afectados se examinaron cumulativamente a efectos de determinación del perjuicio.

4.3.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(99)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando el volumen de las importaciones con el consumo de la Unión.

(100)

Las importaciones procedentes de los países afectados durante el período de investigación evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

India

114 865

120 729

105 359

108 885

Índice

100

105

92

95

Cuota de mercado

3,0 %

3,2 %

3,1 %

3,4 %

Índice

100

110

103

114

Indonesia

13 830

34 648

72 739

89 131

Índice

100

251

526

644

Cuota de mercado

0,4 %

0,9 %

2,1 %

2,8 %

Índice

100

261

592

778

Total de los países afectados

128 695

155 377

178 098

198 016

Índice

100

121

138

154

Cuota de mercado

3,3 %

4,2 %

5,2 %

6,2 %

Índice

100

126

156

186

Fuente: Eurostat.

(101)

Las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron un 54 % durante el período considerado, lo que les permitió aumentar su cuota de mercado conjunta del 3,3 % en 2017 al 6,2 % en el período de investigación. Este aumento, tanto del volumen de las importaciones como de la cuota de mercado, puede atribuirse a las importaciones procedentes de Indonesia: aumentó su volumen de importación casi seis veces y media en el período considerado y su cuota de mercado pasó del 0,4 % al 2,8 %. Las importaciones procedentes de la India aumentaron de 2017 a 2018, pero después mostraron una caída. Esto dio lugar a una caída global en términos absolutos durante el período considerado. El 1 de febrero de 2019, la Comisión publicó un Reglamento por el que se imponen medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (6). La India recibió un contingente arancelario específico por país para el producto investigado, limitando las importaciones sujetas a derecho dentro del contingente a un nivel inferior al de 2018. Como Indonesia no estaba sujeta a un contingente arancelario específico por país, sino al contingente para todos los demás países, sus importaciones no estaban tan restringidas como las de la India. Sin embargo, la caída de las importaciones indias fue menos grave que la caída general del consumo de la Unión y, por tanto, la cuota de mercado de la India siguió aumentando ligeramente, pasando del 3 % en 2017 al 3,4 % en el período de investigación.

4.3.3.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de los precios

(102)

La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. Durante el periodo considerado, el precio medio ponderado de las importaciones procedentes de los países afectados evolucionó de la siguiente forma:

Cuadro 3

Precios de las importaciones procedentes de los países afectados (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

India

2 080

2 173

2 075

2 073

Índice

100

104

100

100

Indonesia

1 818

1 923

1 917

1 962

Índice

100

106

105

108

Promedio de los países afectados

2 052

2 117

2 010

2 023

Índice

100

103

98

99

Fuente: Eurostat.

(103)

En el caso de la India, los precios medios de importación subieron de 2017 a 2018 en un 4 %, pero se mantuvieron estables en el período global considerado, mientras que en el caso de Indonesia aumentaron un 8 %. No obstante, a lo largo de todo el período considerado, los precios medios de las importaciones procedentes de ambos países afectados fueron sistemáticamente inferiores a los precios de los productores de la Unión (véase el cuadro 7).

(104)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

a)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los tres productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica, y

b)

la media ponderada de los precios correspondientes por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores exportadores que cooperaron en los países afectados aplicados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base CIF (coste, seguro y flete), con los ajustes oportunos correspondientes a los costes posteriores a la importación.

(105)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Mostró márgenes de subcotización del 4,8 % y el 13,4 % para los productores exportadores indios y del 12,0 % y el 12,4 % para los productores exportadores indonesios.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(106)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(107)

Como se indica en el considerando 8, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(108)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos de la respuesta de Eurofer al cuestionario relativos a todos los productores de la Unión, cotejados en caso necesario con las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Estos dos conjuntos de datos se verificaron a distancia y se consideró que eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(109)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping.

(110)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios medios unitarios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(111)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Producción total de la Unión (toneladas)

3 708 262

3 640 429

3 379 817

3 111 804

Índice

100

98

91

84

Capacidad de producción (toneladas)

4 405 623

4 517 379

4 530 146

4 572 365

Índice

100

103

103

104

Utilización de la capacidad

84 %

81 %

75 %

68 %

Índice

100

96

89

81

Fuente: Eurofer.

(112)

El volumen de producción de la industria de la Unión descendió bruscamente un 16 % durante el período considerado. Las cifras sobre capacidad comunicadas se refieren a la capacidad real, lo cual implica que se han tenido en cuenta los ajustes que se consideran habituales en la industria, relacionados con el tiempo de preparación, el mantenimiento, los cuellos de botella y otras paralizaciones normales. Tras la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones del acero inoxidable laminado en frío procedentes de la República Popular China («China») y Taiwán en 2015 (7), algunos productores de la Unión iniciaron la modernización de su capacidad de producción. Esta modernización condujo a un ligero aumento de la capacidad de producción del 4 % durante el período considerado.

(113)

Como consecuencia del descenso de la producción y del ligero aumento de la capacidad, la utilización de la capacidad disminuyó un 19 % durante el período considerado y se situó por debajo del 70 % en el período de investigación.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(114)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de ventas de la industria de la Unión (toneladas)

2 735 448

2 711 044

2 530 259

2 330 537

Índice

100

99

92

85

Cuota de mercado

70,6 %

72,9 %

73,5 %

72,7 %

Índice

100

103

104

103

Fuente: Eurofer y Eurostat.

(115)

El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 15 % durante el período considerado.

(116)

No obstante, la industria de la Unión consiguió mantener e incluso aumentar ligeramente en 2,1 puntos porcentuales su cuota de mercado durante el período considerado debido a que el descenso del consumo fue incluso mayor que el del volumen de ventas de la industria de la Unión, ya que las ventas de la Unión sustituyeron parcialmente a las importaciones procedentes de países distintos de los afectados.

4.4.2.3.   Crecimiento

(117)

Las cifras aquí indicadas con respecto a la producción y el volumen de ventas en términos absolutos, que muestran una clara tendencia a la baja durante el período considerado, ponen de manifiesto que la industria de la Unión no pudo crecer en términos absolutos. Un ligero crecimiento en relación con el consumo solo fue posible porque la industria de la Unión decidió responder a la presión de los precios de las importaciones objeto de dumping bajando sus precios de venta.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(118)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Número de empleados

13 411

13 495

13 968

13 660

Índice

100

101

104

102

Productividad (toneladas por empleado)

277

270

242

228

Índice

100

98

88

82

Fuente: Eurofer.

(119)

El nivel de empleo de la industria de la Unión relacionado con la producción de acero inoxidable laminado en frío aumentó un 4 % entre 2017 y 2019 y mostró una disminución de 2 puntos porcentuales entre 2019 y el período de investigación, lo cual supone un aumento del 2 % durante el período considerado. Teniendo en cuenta el fuerte descenso de la producción, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en toneladas por empleado (unidades equivalentes en tiempo completo) y por año, disminuyó de manera significativa en un 18 % durante el período considerado.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(120)

Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel mínimo. El impacto de la magnitud de los márgenes reales de dumping en la industria de la Unión no fue insignificante, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados.

(121)

Las importaciones de acero inoxidable laminado en frío ya han sido objeto de investigaciones antidumping. La Comisión constató que la situación de la industria de la Unión en 2013 se vio significativamente afectada por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y Taiwán, lo cual dio lugar al establecimiento de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones procedentes de estos países en octubre de 2015 (8). Por tanto, es poco probable que la situación de la industria de la Unión se viera más que marginalmente afectada por las mencionadas prácticas de dumping durante el período considerado. Actualmente, está en curso una reconsideración por expiración de las medidas antidumping de las importaciones procedentes de China y de Taiwán (9).

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(122)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Precios de venta en la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Precios de venta unitarios medios (EUR/tonelada)

2 252

2 312

2 206

2 175

Índice

100

103

98

97

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

1 958

2 064

2 019

2 013

Índice

100

105

103

103

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(123)

Tras mostrar un ligero aumento del 3 % de 2017 a 2018, los precios medios de venta unitarios disminuyeron un 6 % de 2018 al período de investigación, lo cual supuso un descenso del 3 % durante el período considerado. Durante el mismo período, los costes de producción mostraron un aumento simultáneo del 5 %, tras lo cual se estabilizaron en un nivel de costes un 3 % superior al del inicio del período considerado. La evolución de los costes se debió, en gran medida, a importantes incrementos en el precio de materias primas como el níquel y el ferrocromo. Debido a la contención de los precios de las importaciones objeto de dumping, la industria de la Unión no pudo repercutir este aumento de los costes en sus precios de venta e incluso se vio obligada a bajarlos.

4.4.3.2.   Costes laborales

(124)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Costes laborales medios por empleado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Costes laborales medios por ETC (EUR)

72 366

70 663

71 659

70 324

Índice

100

98

99

97

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(125)

Los costes laborales medios por empleado de los productores de la Unión incluidos en la muestra cayeron un 3 % durante el período considerado. Esto pone de manifiesto que los productores de la Unión pudieron reducir los costes laborales como reacción al deterioro de las circunstancias del mercado en un intento de limitar su perjuicio.

4.4.3.3.   Existencias

(126)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

125 626

148 777

125 480

98 835

Índice

100

118

100

79

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

5,54 %

6,53 %

6,09 %

5,13 %

Índice

100

118

110

93

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(127)

Durante el período considerado, el nivel de existencias al cierre disminuyó un 21 %. Esta tendencia siguió a la disminución del volumen de producción. La industria de la Unión produce la mayoría de los tipos del producto similar a partir de pedidos específicos de los usuarios. Por tanto, en el caso de esta industria las existencias no se consideran un indicador de perjuicio importante. Esto se confirma igualmente al analizar la evolución de las existencias al cierre como porcentaje de la producción. Como puede verse más arriba, este indicador fluctuó entre el 5 y el 7 % del volumen de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período considerado.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de negocios de las ventas)

7,6 %

6,0 %

1,5 %

0,4 %

Índice

100

79

19

6

Flujo de caja (EUR)

387 200 359

273 674 277

237 840 311

184 024 688

Índice

100

71

61

48

Inversiones (EUR)

111 578 442

111 637 871

96 541 925

96 585 152

Índice

100

100

87

87

Rendimiento de las inversiones

20 %

15 %

6 %

4 %

Índice

100

75

31

20

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(128)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas.

(129)

La rentabilidad global cayó del 7,6 % en 2017 al 0,4 % en el período de investigación. Como se establece en la sección 4.3.3, este descenso coincidió con el aumento del volumen de las importaciones procedentes de los países afectados y su cuota de mercado a precios subcotizados.

(130)

Todos los demás indicadores financieros, es decir, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de los activos, siguieron claramente la misma tendencia a la baja.

(131)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja mostró una disminución continua durante el período considerado, lo cual dio lugar a que el período de investigación se situara en un nivel un 52 % inferior respecto del inicio de dicho período.

(132)

Las inversiones son el valor contable de los activos. Tras mantenerse estable de 2017 a 2018, se observa una fuerte caída de trece puntos porcentuales de 2018 a 2019. El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable de las inversiones lo cual refleja el nivel de depreciación de los activos. Disminuyó de forma considerable y continuada en un 80 % durante el período considerado.

(133)

Los malos resultados financieros de la industria de la Unión entre 2017 y el período de investigación limitaron su capacidad para obtener capitales. La industria de la Unión hace un uso intensivo de capital y se caracteriza por realizar importantes inversiones. El rendimiento de las inversiones durante el período considerado no es suficiente para cubrir dichas inversiones importantes.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(134)

La investigación indicó que la industria de la Unión solo podía responder a la presión de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India e Indonesia bajando sus precios de venta para mantener (e incluso aumentar ligeramente) su cuota de mercado en el período considerado. El efecto de las importaciones objeto de dumping causó una contención de los precios, en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, en el mercado de la Unión durante el período de investigación. Los precios de la industria de la Unión disminuyeron un 3 % durante el período considerado, mientras que, en condiciones de competencia leal, cabía esperar que se incrementaran en una proporción comparable al aumento del coste de producción, que creció un 3 %. Esta situación afectó gravemente a la rentabilidad de la industria de la Unión, que cayó un 94 % durante el período considerado hasta acabar en un nivel muy bajo e insostenible durante el período de investigación.

(135)

El consumo de la Unión disminuyó significativamente durante el período considerado y tanto el volumen de ventas como el de producción de la industria de la Unión siguieron esta tendencia. La capacidad de producción aumentó de forma marginal debido a las perspectivas positivas para la industria de la Unión tras la imposición de medidas antidumping contra las importaciones del producto investigado procedentes de China y Taiwán en 2015.

(136)

Sin embargo, los productores de la Unión experimentaron un fuerte descenso de la productividad y la utilización de la capacidad en el período considerado. Estas cifras de deterioro en cierta medida solo pueden explicarse por el escaso aumento del empleo y la capacidad, y se debieron principalmente al descenso del consumo en la Unión y al aumento simultáneo de las importaciones procedentes de los países afectados.

(137)

Sin embargo, los indicadores de los productores de la Unión que muestran plenamente el perjuicio sufrido son los indicadores financieros. La industria de la Unión experimentó un aumento de sus costes de producción en el período considerado lo cual, acompañado de un descenso de los precios de venta, dio lugar a una caída de la rentabilidad del 7,6 % en 2017 al 0,4 % en el período de investigación. Una evolución negativa similar se observa en relación con los demás indicadores financieros: inversiones (-13 %), rendimiento de las inversiones (-80 %) y flujo de caja (-52 %).

(138)

Por consiguiente, los indicadores de perjuicio muestran que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el período de investigación, ya que disminuyó sus precios de venta a pesar del aumento de los costes de producción, produciendo un colapso de su rentabilidad, que afectó negativamente a las inversiones, al rendimiento de las inversiones y al flujo de caja.

(139)

Sobre la base de lo expuesto, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(140)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados posibles perjuicios causados por otros factores. Estos factores son: las importaciones procedentes de terceros países, una disminución del consumo, el comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión, un aumento del coste de las materias primas y el comportamiento competitivo de los precios de la industria de la Unión.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(141)

Las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron más de un 50 % en el período considerado y su cuota de mercado casi se duplicó. Este aumento de la cuota de mercado se produjo en detrimento de las importaciones procedentes de terceros países. Sin embargo, las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de los países afectados crearon una presión en los precios de la industria de la Unión. Los precios de las importaciones procedentes de la India e Indonesia han sido, durante el período considerado, entre un 5 y un 19 % inferiores a los precios de la industria de la Unión. Debido a estos precios de las importaciones, los productores de la Unión no solo no pudieron reflejar el aumento de los costes de las materias primas en sus precios, sino que incluso se vieron obligados a reducir sus precios de venta para mantener su cuota de mercado.

(142)

Como resultado, la rentabilidad de los productores de la Unión, que se encontraba en un nivel relativamente alto en 2017, se redujo hasta casi cero en el período de investigación, lo cual tuvo un efecto adverso adicional en todos los indicadores financieros de las empresas en cuestión.

(143)

Por tanto, existe un fuerte nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la India e Indonesia y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(144)

Durante el período considerado, el volumen y los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Taiwán

Volumen (toneladas)

199 553

223 110

185 618

165 540

Índice

100

112

93

83

Cuota de mercado

5,2 %

6,0 %

5,4 %

5,2 %

Índice

100

116

105

100

Precio medio (EUR/tonelada)

1 668

1 749

1 684

1 655

Índice

100

105

101

99

República de Corea

Volumen (toneladas)

147 696

165 812

160 947

164 882

Índice

100

112

109

112

Cuota de mercado

3,8 %

4,5 %

4,7 %

5,1 %

Índice

100

117

123

135

Precio medio (EUR/tonelada)

1 859

1 944

1 860

1 853

Índice

100

105

100

100

Sudáfrica

Volumen (toneladas)

98 063

88 913

94 567

81 537

Índice

100

91

96

83

Cuota de mercado

2,5 %

2,4 %

2,7 %

2,5 %

Índice

100

94

108

100

Precio medio (EUR/tonelada)

2 004

2 013

1 831

1 785

Índice

100

100

91

89

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

563 637

372 858

293 052

266 255

Índice

100

66

52

47

Cuota de mercado

14,6 %

10,0 %

8,5 %

8,3 %

Índice

100

69

58

57

Precio medio (EUR/tonelada)

2 051

2 345

2 319

2 407

Índice

100

114

113

117

Total de todos los terceros países excepto los países afectados

Volumen (toneladas)

1 008 949

850 693

734 184

678 213

Índice

100

84

73

67

Cuota de mercado

26,1 %

22,9 %

21,3 %

21,1 %

Índice

100

88

82

81

Precio medio (EUR/tonelada)

1 942

2 076

1 995

2 014

Índice

100

107

103

104

Fuente: Eurostat.

(145)

En el período considerado, las importaciones procedentes de terceros países disminuyeron significativamente en términos de volúmenes absolutos (un 33 %) y de cuota de mercado (del 26 % en 2017 al 21 % en el período de investigación).

(146)

En cuanto a los países individuales, únicamente las importaciones procedentes de Corea aumentaron en el período considerado, lo que dio lugar a un ligero aumento de su cuota de mercado. Sin embargo, este aumento absoluto de la cuota de mercado durante el período considerado fue marginal (del 4,7 % al 5,1 %). Aunque los precios de las importaciones coreanas están por debajo de los de los países afectados, es probable que se vean afectados por la existencia de precios de transferencia debido a la relación entre el fabricante coreano de acero inoxidable Samsung STS y el fabricante de laminado en frío de la UE Otelinox en Rumanía. No se puede sacar una conclusión sobre si estas importaciones también subcotizan los precios de la industria de la Unión, teniendo también en cuenta que no se conoce la mezcla de productos de dichas importaciones.

(147)

Como se indica en el considerando 121, las importaciones procedentes de Taiwán están actualmente sujetas a un derecho antidumping del 6,8 % (10). Actualmente, está en curso una reconsideración por expiración de las medidas antidumping de las importaciones procedentes de China y de Taiwán (11).

(148)

Las importaciones procedentes de China fueron muy bajas durante el período considerado. Las importaciones procedentes de Taiwán registraron un aumento del 12 % de 2017 a 2018, pero disminuyeron de 2018 al período de investigación con un 26 %, manteniendo una cuota de mercado de alrededor del 5 % durante el período considerado. El precio medio de las importaciones procedentes de Taiwán fue inferior a los precios medios de las importaciones procedentes de los países afectados. La Comisión, debido a la falta de cooperación de los productores de Taiwán en la reconsideración por expiración, no logró más información sobre los precios de importación de Taiwán. Por tanto, no se puede excluir que dichas importaciones hayan causado un perjuicio adicional a la industria de la Unión. Sin embargo, incluso si las importaciones procedentes de Taiwán contribuyeran al perjuicio causado a la industria de la Unión, las importaciones procedentes de dicho país disminuyeron un 17 % durante el período considerado y, por tanto, no podrían haber sido la causa de las crecientes tendencias negativas constatadas en la evaluación del perjuicio.

(149)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que las importaciones procedentes de otros países no atenúan el nexo causal entre las importaciones de la India e Indonesia objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por los productores de la Unión.

5.2.2.   Disminución del consumo

(150)

Una disminución significativa del consumo durante el período considerado ha tenido un efecto adverso en algunos de los indicadores de perjuicio, en particular en los volúmenes de ventas y de producción. Sin embargo, como se explica en el considerando 134, la industria de la Unión sufría un perjuicio más en los precios que en el volumen. A pesar de un mercado menguante, los productores de la Unión consiguieron aumentar ligeramente su cuota de mercado gracias a la fuerte competencia de precios con las importaciones objeto de dumping a precios desleales, lo cual provocó el deterioro de la rentabilidad y de los indicadores financieros de la industria de la Unión, como la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones.

(151)

Por tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que la disminución del consumo no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

5.2.3.   Comportamiento las exportaciones de la industria de la Unión

(152)

Durante el período considerado, el volumen y los precios de las exportaciones de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (toneladas)

450 587

450 687

410 840

374 378

Índice

100

100

91

83

Precio medio (EUR/tonelada)

2 369

2 524

2 428

2 394

Índice

100

107

102

101

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurofer.

(153)

Las ventas de exportación de los productores de la Unión disminuyeron un 17 % en el período considerado, debido principalmente a las medidas que los Estados Unidos establecieron sobre el producto investigado y al aumento de la competencia en terceros mercados con las ventas chinas y las ventas de los países afectados. Sin embargo, los volúmenes exportados fueron limitados en comparación con los volúmenes totales de ventas de la Unión, representando alrededor del 13 % de su volumen total de ventas, y, en el período considerado, el precio medio de las ventas de exportación fue constantemente superior a los precios del mercado de la Unión.

(154)

Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que el impacto del comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión en el perjuicio fue, de haberlo, marginal.

5.2.4.   Impacto de los precios de las materias primas

(155)

Los importadores no vinculados señalaron la cuestión del aumento de los costes de las materias primas (níquel, ferrocromo) como un motivo de la situación de perjuicio de la industria de la Unión.

(156)

Un aumento de los precios de las materias primas no es de por sí una fuente de perjuicio, ya que generalmente va acompañado del subsiguiente incremento de los precios de venta. Sin embargo, la disminución de la rentabilidad de los productores de la Unión y de todos sus indicadores financieros no es solo el reflejo del aumento de los costes de producción. Las importaciones a bajo precio contuvieron los precios en el mercado de la Unión y no solo no permitieron que los productores de la Unión aumentaran sus precios para cubrir el aumento de los costes, sino que, con el fin de evitar una inminente pérdida de cuota de mercado, se vieron obligados incluso a bajar sus precios. Ello dio lugar a un fuerte descenso de sus cifras de rentabilidad, llegando al umbral de rentabilidad durante el período de investigación.

(157)

Sobre esta base, la Comisión concluyó provisionalmente que el aumento de los precios de determinadas materias primas, como tal, no causaba perjuicio a la industria de la Unión.

5.2.5.   Comportamiento de los precios de los productores de la Unión

(158)

Uno de los importadores no vinculados alegó que la competencia interna y el comportamiento de los precios de los productores de la Unión provocaron el deterioro de su situación financiera.

(159)

La investigación, sin embargo, no confirmó esta alegación. Las importaciones procedentes de los países afectados se vendían sistemáticamente a precios que subcotizaban la industria de la Unión y, por tanto, la presión de las importaciones objeto de dumping sobre los precios es la razón principal por la que los productores de la Unión no pueden subir sus precios y cubrir sus costes crecientes. Por tanto, se rechazó esta alegación.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(160)

Se estableció un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la India e Indonesia, por una parte, y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, por otra. Se produjo una coincidencia en el tiempo entre el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el empeoramiento de los resultados de la Unión durante el período considerado. La industria de la Unión no tuvo más opción que seguir los precios fijados por las importaciones objeto de dumping a fin de evitar perder cuota de mercado. Esto dio lugar a una situación en la que la industria de la Unión obtuvo un nivel de beneficios insostenible.

(161)

La Comisión ha constatado que, entre otros factores que podrían haber tenido un impacto en la situación de la industria de la Unión, se encuentran los siguientes: las importaciones procedentes de terceros países, la disminución del consumo, el comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión, el impacto de los precios de las materias primas y el comportamiento de los precios de los productores de la Unión.

(162)

La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. El efecto de las importaciones procedentes de terceros países, el descenso del consumo, el comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión, el impacto de los precios de las materias primas y el comportamiento de los precios de los productores de la Unión en la evolución negativa de la industria de la Unión, en particular en términos de rentabilidad e indicadores financieros, fue limitado.

(163)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión estableció provisionalmente un nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados han tenido un impacto grande y determinante en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Otros factores, ya sea de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(164)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

6.1.   Margen de subvalorización de los precios

(165)

En primer lugar, la Comisión estableció el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones, con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. En este caso, el perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción, incluidos los derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, así como los derivados de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo («OIT») enumerados en el anexo I bis, y pudiera obtener un beneficio razonable («objetivo de beneficio»).

(166)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta los factores siguientes: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país afectado, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones, la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

(167)

El denunciante consideró que un objetivo de beneficio razonable debería ser el 8,7 %, tal como se utilizó en una investigación anterior sobre las importaciones del mismo producto procedentes de la República Popular China y de Taiwán (12).

(168)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, la Comisión evaluó una alegación presentada por tres productores de la Unión incluidos en la muestra sobre las inversiones previstas que no se habían realizado durante el período considerado. Sobre la base de los documentos justificativos recibidos, que pudieron conciliarse con los sistemas contables de las empresas, la Comisión aceptó provisionalmente estas alegaciones y sumó los importes correspondientes al beneficio de dichos productores de la Unión. Por consiguiente, el objetivo final de los márgenes de beneficio osciló entre el 8,82 % y el 9,12 %.

(169)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, como paso final, la Comisión evaluó los costes futuros resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, en los que incurriría la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida con arreglo al artículo 11, apartado 2. Sobre la base de la información facilitada, respaldada por los instrumentos de información y las previsiones de las empresas, la Comisión estableció un coste de entre 14,53 EUR/tonelada y 28,90 EUR/tonelada, además del coste real vinculado al cumplimiento de tales convenciones durante el período de investigación. Esta diferencia se sumó al precio no perjudicial.

(170)

Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión aplicando el objetivo de margen de beneficio mencionado anteriormente al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación y añadiendo a continuación los ajustes con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, tipo por tipo.

(171)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de exportación medio ponderado de los productores exportadores incluidos en la muestra en los países afectados, tipo por tipo, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido, en el mercado libre de la Unión durante el período de investigación, por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado.

(172)

Teniendo en cuenta el alto nivel de cooperación en la India e Indonesia (el 100 % y más del 90 % respectivamente), el margen de subcotización residual para los países afectados se estableció al nivel del margen de subcotización individual más alto del productor exportador individual indio o indonesio, es decir, un 34,6 % y un 32,3 % respectivamente.

(173)

El resultado de estos cálculos se muestra en el cuadro siguiente.

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de subvalorización de los precios

India

Jindal Stainless Limited y Jindal Stainless Hisar Limited

13,6 %

23,2 %

Chromeni Steels Private Limited

36,9 %

34,6 %

Todas las demás empresas

36,9 %

34,6 %

Indonesia

IRNC

19,9 %

32,3 %

Jindal Stainless Indonesia

20,2 %

31,8 %

Todas las demás empresas

20,2 %

32,3 %

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión

(174)

Como se explica en el anuncio de inicio, el denunciante aportó a la Comisión elementos de prueba suficientes para demostrar que existen distorsiones de las materias primas en la India e Indonesia en relación con el producto investigado. Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, esta investigación examinó las presuntas distorsiones para determinar si, en su caso, un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio.

(175)

La existencia de distorsiones de las materias primas tanto en la India como en Indonesia fue confirmada por la información proporcionada en la respuesta al cuestionario y durante la verificación a distancia con el Gobierno de la India y el Gobierno de Indonesia, respectivamente.

(176)

Dado que el margen de subvalorización calculado para el productor exportador indio Chromeni era inferior al margen de dumping, la Comisión analizó si existían distorsiones con respecto a las materias primas en relación con el producto en cuestión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. La investigación determinó que Chromeni no utilizó la materia prima objeto de la distorsión. Por consiguiente, no era necesario un análisis más profundo en cuanto a la aplicación del artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base. El nivel del derecho para Chromeni se establecerá, por tanto, sobre la base del artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

(177)

Por lo que respecta también a la India, en el caso del Grupo Jindal, el margen adecuado para eliminar el perjuicio es superior al margen de dumping y, por consiguiente, no se aborda el examen con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis.

(178)

En lo que se refiere a Indonesia, dado que los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio son superiores a los márgenes de dumping, la Comisión consideró que, en esta fase, no era necesario abordar este aspecto.

6.3.   Conclusión

(179)

De acuerdo con la evaluación anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que procede determinar la cuantía de los derechos provisionales de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. Por consiguiente, los derechos antidumping provisionales deben ser los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

India

Jindal Stainless Limited y Jindal Stainless Hisar Limited

13,6 %

Chromeni Steels Private Limited

34,6 %

Todas las demás empresas

34,6 %

Indonesia

IRNC

19,9 %

Jindal Stainless Indonesia

20,2 %

Todas las demás empresas

20,2 %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(180)

De conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(181)

La industria de la Unión consiste en trece productores situados en varios Estados miembros y emplea directamente a 13 660 personas en relación con el producto objeto de investigación. Ninguno de los productores de la Unión se opuso al inicio de la investigación. Como se pone de manifiesto en el punto 4, al analizar los indicadores del perjuicio, el conjunto de la industria de la Unión sufrió un deterioro de su situación y se vio afectada negativamente por las importaciones objeto de dumping.

(182)

Se espera que la imposición de derechos antidumping provisionales contribuya a restablecer unas condiciones de comercio leal en el mercado de la Unión, poner fin a la contención de los precios y permitir que la industria de la Unión cubra sus crecientes costes de producción y mejore su situación financiera a pesar de la pérdida de ventas como consecuencia de un mercado menguante. De este modo, mejoraría su rentabilidad, hasta alcanzar los niveles que se consideran necesarios para esta industria, que requiere un elevado nivel de capital. La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante como consecuencia de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de los países afectados. Cabe recordar que varios indicadores de perjuicio clave mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. En particular, los indicadores relativos a los resultados financieros de los productores de la Unión se vieron gravemente afectados. Por consiguiente, es importante restablecer los precios a un nivel en el que no exista dumping o, al menos, a un nivel no perjudicial, de modo que todos los productores puedan ejercer su actividad en el mercado de la Unión en condiciones de comercio leal.

(183)

Por tanto, se concluye provisionalmente que el establecimiento de derechos antidumping redundaría en interés de la industria de la Unión, ya que permitiría a esta recuperarse de los efectos del dumping perjudicial constatado.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados y los usuarios

(184)

Tres partes se dieron a conocer como importadores no vinculados. Sin embargo, solo dos de ellas respondieron al cuestionario correspondiente y siguieron cooperando en el procedimiento.

(185)

Posteriormente, el denunciante alegó que una de las dos partes mencionadas no debería haber sido considerada un importador no vinculado, ya que trabaja como agente de algunos de los productores exportadores del producto investigado.

(186)

A este respecto, la Comisión determinó que la empresa en cuestión trabajaba efectivamente en parte en calidad de agente del Grupo Jindal. Sin embargo, también participaba en las compras regulares de importación del producto investigado, que posteriormente revendía a los clientes de la Unión. Por tanto, se rechazó provisionalmente la alegación de Eurofer.

(187)

Los dos importadores que cooperaron señalaron los posibles impactos negativos de la aplicación de las medidas antidumping, como la falta de suministro, el empeoramiento del servicio, el aumento de los precios y la peor calidad del material que en su opinión, se derivarían de la limitación de la competencia en el mercado de la Unión.

(188)

Además, uno de los importadores alegó que los productos de Jindal tienen una calidad superior que los productores de la Unión no pueden sustituir o igualar.

(189)

A pesar de las posibles medidas antidumping, la Comisión concluyó provisionalmente que seguirá habiendo un nivel de competencia saludable en la Unión, dado que hay trece productores de la Unión del producto investigado, algunos de los cuales no participan en la denuncia. Además, las importaciones procedentes de terceros países siguen representando más del 20 % del mercado. Por tanto, no es probable que se produzcan los posibles efectos negativos indicados por los importadores.

(190)

Las medidas antidumping no tienen por objeto cerrar el mercado de la Unión para los países afectados, sino que pretenden elevar los precios a un nivel justo. Por tanto, se espera que se mantenga el acceso a los productos de calidad supuestamente superior.

(191)

Las medidas también permitirían que los importadores trasladen los precios a sus clientes, por lo que no se espera que su rentabilidad se vea afectada de manera negativa. No se espera que se reduzca la gama de productos ni la calidad del servicio. Al contrario, la protección contra las importaciones objeto de dumping permite que la industria de la Unión realice nuevas inversiones y mejore su calidad.

(192)

Los importadores también alegaron que las medidas antidumping protegerían de forma excesiva a los productores de la Unión, ya que el producto investigado ya está sujeto a medidas de salvaguardia.

(193)

Sin embargo, las medidas de salvaguardia sobre el acero (13) son temporales y proporcionan un tipo de protección diferente al de las medidas antidumping, ya que el objetivo de esta últimas son los precios desleales. Las conclusiones provisionales de la Comisión confirmaron que la principal causa de perjuicio para la industria de la Unión no es el aumento masivo del volumen de las importaciones, sino la subcotización de sus precios, lo cual da lugar a una contención de los precios en el mercado de la Unión.

(194)

El único usuario que se presentó en el procedimiento no realizó observaciones sobre el interés de la Unión. La empresa solo tenía alegaciones en relación con la definición del producto de las medidas, tal y como se describe en la sección 2.

(195)

En la fase provisional, la Comisión concluyó, por tanto, que los efectos de una posible imposición de derechos sobre los importadores no contrarrestan los efectos positivos de las medidas en la industria de la Unión.

7.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(196)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para concluir que no redunda en interés de la Unión la imposición de medidas a las importaciones del producto investigado originario de los países afectados.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(197)

Sobre la base de las conclusiones a las que llegó la Comisión en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben imponerse medidas provisionales a las importaciones de productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), originarios de la India e Indonesia para evitar que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

(198)

Deben establecerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia, de conformidad con la regla del derecho inferior con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping (considerando 173). El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de esos dos márgenes.

(199)

Habida cuenta de lo expuesto, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en precio CIF (frontera de la Unión) no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

India

Jindal Stainless Limited y Jindal Stainless Hisar Limited

13,6 %

Chromeni Steels Private Limited

34,6 %

Todas las demás empresas

34,6 %

Indonesia

IRNC

19,9 %

Jindal Stainless Indonesia

20,2 %

Todas las demás empresas

20,2 %

(200)

Los tipos de derecho antidumping individuales de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones provisionales de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto en cuestión originario de los países afectados y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto en cuestión fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(201)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (14). La solicitud debe incluir toda la información pertinente para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, en el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(202)

Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(203)

A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la gran diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(204)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que las autoridades aduaneras deben tener en cuenta. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de envío, etc.) al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo de derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(205)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en la estructura del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, puede iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. Dicha investigación puede, entre otras cosas, evaluar la necesidad de eliminar los tipos de derecho individuales y de establecer, en consecuencia, un derecho de ámbito nacional.

9.   REGISTRO

(206)

Como se indica en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia. Los registros se realizaron con vistas a la posible recaudación retroactiva de los derechos, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(207)

A la vista de las conclusiones de la fase provisional, debe interrumpirse el registro de las importaciones.

(208)

En esta fase del procedimiento, no se ha tomado ninguna decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping. Esta decisión se tomará en la fase definitiva.

10.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

(209)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre el establecimiento de derechos provisionales previsto. Esta información también se puso a disposición del público en general a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días laborables para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.

(210)

El Gobierno de la India, un productor exportador de la India y dos productores exportadores de Indonesia presentaron observaciones. La Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas que se consideraron erratas y, cuando fue necesario, corrigió los márgenes en consecuencia.

11.   DISPOSICIONES FINALES

(211)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.

(212)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío, en la actualidad clasificados en los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7219 90 20, 7219 90 80, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81, 7220 20 89, 7220 90 20 y 7220 90 80, originarios de la India o Indonesia.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación, serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

India

Jindal Stainless Limited

13,6 %

C654

Jindal Stainless Hisar Limited

13,6 %

C655

Chromeni Steels Private Limited

34,6 %

C656

Todas las demás empresas indias

34,6 %

C999

Indonesia

IRNC

19,9 %

C657

Jindal Stainless Indonesia

20,2 %

C658

Todas las demás empresas indonesias

20,2 %

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto en cuestión) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, se aplicará el derecho aplicable a las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al importe del derecho provisional.

5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en los quince días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en los cinco días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Se invita a las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales a hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si procede aceptarlas.

Artículo 3

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/370.

2.   Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan introducido en la Unión Europea para su consumo, como máximo, noventa días antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de India e Indonesia (DO C 322 de 30.9.2020, p. 17).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/370 de la Comisión, de 1 de marzo de 2021, por el que se someten a registro las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia (DO L 71 de 2.3.2021, p. 18).

(4)  Disponible en https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2484.

(5)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(6)  DO L 31 de 1.2.2019, p. 27.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO L 224 de 27.8.2015, p. 10).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO L 224 de 27.8.2015, p. 10).

(9)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración relativa a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO C 280 de 25.8.2020, p. 6).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO L 224 de 27.8.2015, p. 10). A una empresa, Cia Far Industrial Factory Co., Ltd, se le impuso un derecho antidumping del 0 %.

(11)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración relativa a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO C 280 de 25.8.2020, p. 6).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO L 224 de 27.8.2015, p. 10).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(14)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi/Wetsraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.


DECISIONES

28.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/90


DECISIÓN (PESC) 2021/855 DEL CONSEJO

de 27 de mayo de 2021

por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC (1).

(2)

El 28 de mayo de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/719 (2), por la que se prorrogaban hasta el 1 de junio de 2021 las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2013/255/PESC.

(3)

De la revisión de la Decisión 2013/255/PESC se desprende que dichas medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 1 de junio de 2022.

(4)

Deben actualizarse las menciones relativas a veinticinco personas físicas y tres entidades de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.

(5)

Las entradas relativas a cinco personas fallecidas deben suprimirse de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.

(6)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2013/255/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

La presente Decisión se aplicará hasta el 1 de junio de 2022. Estará sujeta a revisión continua. Podrá ser prorrogada o modificada, en su caso, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.».

2)

El anexo I se modifica como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

P. SIZA VIEIRA


(1)  Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).

(2)  Decisión (PESC) 2020/719 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 168 de 29.5.2020, p. 66).


ANEXO

El anexo I de la Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue:

1.

En la sección A (Personas), se suprimen las siguientes entradas:

115.

General Ali Habib MAHMOUD;

153.

Waleed AL MO’ALLEM;

180.

Ahmad AL-QADRI;

274.

Nader QALEI;

281.

Mohammad Maen Zein Jazba AL-ABIDIN;

2.

En la sección A (Personas) el siguiente texto sustituye a las entradas correspondientes de la lista:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

«14.

General de brigada Mohammed BILAL

(alias teniente coronel Muhammad Bilal)

Sexo: masculino

Como oficial de alto rango del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea de Siria, apoya al régimen sirio y es responsable de la represión violenta ejercida contra la población civil. También está asociado con el Centro de Estudios e Investigación Científica.

21.10.2014

22.

Ihab MAKHLOUF

(alias Ehab, Iehab)

(ايهاب مخلوف)

Fecha de nacimiento: 21.1.1973

Lugar de nacimiento: Damasco, Siria

Pasaporte n.o: N002848852

Sexo: masculino

Destacado hombre de negocios que opera en Siria. Tiene intereses en varias empresas y entidades sirias, en especial en Ramak Construction Co y Syrian International Private University for Science and Technology (SIUST).

Es miembro influyente de la familia Makhlouf y está estrechamente relacionado con la familia Assad; primo del presidente Bashar al-Assad. En 2020, Ehab Makhlouf asumió las actividades empresariales de Rami Makhlouf y el Gobierno sirio le concedió los contratos para operar y gestionar los mercados exentos de aranceles en todo el país.

23.5.2011

48.

Samir HASSAN

(سمير حسن)

Sexo: masculino

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses o actividades en múltiples sectores de la economía siria. Posee intereses o ejerce una influencia significativa en los holdings Amir Group y Cham, dos conglomerados de empresas que tienen intereses en el sector inmobiliario, el turismo, el transporte y las finanzas. Presidente del Consejo Empresarial Sirio-Ruso.

Samir Hassan respalda la acción bélica del régimen sirio mediante donaciones en efectivo.

Samir Hassan está asociado con personas que se benefician del régimen o que lo apoyan. En particular, está asociado con Rami Makhlouf y con Issam Anbouba, que han sido incluidos en la lista por el Consejo y se benefician del régimen sirio.

27.9.2014

61.

George CHAOUI

(جورج شاوي)

Sexo: masculino

Miembro del Ejército Electrónico sirio (servicio de información del Ejército de Tierra). Ha participado en la represión violenta y en la incitación a la violencia contra la población civil en todo el territorio sirio.

14.11.2011

78.

Ali BARAKAT

(alias Barakat Ali Barakat)

( علي بركات; بركات علي بركات)

Sexo: masculino

Oficial militar implicado en la violencia en Homs. Actualmente de servicio en la 30a División de Infantería Motorizada de la Guardia Republicana.

1.12.2011

96.

General de Brigada Jamal YUNES

(alias Younes)

(جمال يونس)

Cargo: comandante del 555.o Regimiento

Sexo: masculino

Dio órdenes a la tropa de disparar a los manifestantes en Mo'adamiyeh.

Jefe del Comité de Seguridad Militar en Hama en 2018.

23.1.2012

114.

Emad Abdul-Ghani SABOUNI

(alias Imad Abdul Ghani al-Sabuni)

(عماد عبدالغني صابوني)

Fecha de nacimiento: 1964

Lugar de nacimiento: Damasco, Siria

Sexo: masculino

Exministro de Telecomunicaciones y Tecnología, ocupó el cargo al menos hasta abril de 2014. En su calidad de exministro del Gobierno, comparte responsabilidad por la represión violenta ejercida por el régimen sirio a la población civil. Nombrado en julio de 2016 jefe de la Agencia de Planificación y Cooperación Internacional (PICC). La PICC es un organismo gubernamental vinculado al primer ministro y elabora, en particular, los planes quinquenales que proporcionan las orientaciones generales para las políticas económicas y de desarrollo del Gobierno.

27.2.2012

117.

Adnan Hassan MAHMOUD

(عدنان حسن محمود)

Fecha de nacimiento: 1966

Lugar de nacimiento: Tartus, Siria

Sexo: masculino

Antiguo embajador de Siria en Irán hasta 2020 Antiguo ministro de Información, ocupó el cargo después de mayo de 2011. En su calidad de exministro del Gobierno, comparte responsabilidad por la represión violenta ejercida por el régimen sirio a la población civil.

23.9.2011

132.

General de brigada Abdul-Salam Fajr MAHMOUD

(عبدالسلام فجر محمود)

Fecha de nacimiento: 1959

Sexo: masculino

Jefe del Comité de Seguridad de la región meridional desde diciembre de 2020. Antiguo jefe de la Bab Tuma (Damasco), sección del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea de Siria. Antiguo jefe de la sección de investigación del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea en el aeropuerto de Mezze. Responsable de la tortura de opositores detenidos. Bajo orden de detención internacional por “complicidad en actos de tortura”, “complicidad en crímenes contra la humanidad” y “complicidad en crímenes de guerra”.

24.7.2012

134.

Coronel Qusay Ibrahim MIHOUB

(قصي إبراهيم ميهوب )

Fecha de nacimiento: 1961

Lugar de nacimiento: Derghamo, Jableh, Latakia, Siria

Sexo: masculino

Alto mando del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea de Siria. Antiguo jefe de la sección de Deraa del Servicio de Inteligencia del Ejército del Aire (enviado de Damasco a Deraa al iniciarse las manifestaciones allí). Responsable de la tortura de opositores detenidos, así como de la represión violenta de manifestantes pacíficos en la región meridional.

24.7.2012

137.

General de brigada Ibrahim MA'ALA

(alias Maala, Maale, Ma'la)

( معلى,معلا ; (ابراهيم

Sexo: masculino

Director de la sección 285 (Damasco) de la Dirección General de Inteligencia (sustituyó al general de brigada Hussam Fendi a finales de 2011). Responsable de la tortura de opositores detenidos.

24.7.2012

139.

General de división Hussam LUQA

(alias Husam, Housam, Houssam; Louqa, Louca, Louka, Luka)

(حسام لوقا)

Fecha de nacimiento: 1964

Lugar de nacimiento: Damasco, Siria

Sexo: masculino

Antiguo jefe del Comité de Seguridad de la región meridional desde 2018 hasta 2020. Antiguo jefe de la Dirección de Seguridad General. General de división. Director de la sección de Homs de la Dirección de Seguridad Política desde abril de 2012 (cuando sucedió al general de brigada Nasr al-Ali) hasta el 2.12.2018. Jefe de la Dirección de Seguridad Política desde el 3.12.2018. Responsable de la tortura de opositores detenidos.

24.7.2012

140.

General de brigada Taha TAHA

(طه طه)

Sexo: masculino

Asistente adjunto del jefe de la División de Seguridad Política. Antiguo responsable del sitio de la sección de Latakia de la Dirección de Seguridad Política. Responsable de la tortura de opositores detenidos.

24.7.2012

144.

General de división Ahmed AL-JARROUCHEH (alias Ahmad; al-Jarousha, al-Jarousheh, al-Jaroucha, al-Jarouchah, al-Jaroucheh)

(احمد الجروشة)

Fecha de nacimiento: 1957

Sexo: masculino

Exdirector de la sección exterior del Servicio de Inteligencia (sección 279). En razón de su cargo fue responsable del dispositivo de Inteligencia General en las embajadas sirias.

24.7.2012

146.

General Ghassan Jaoudat ISMAIL

(alias Ismael)

(غسان جودت اسماعيل)

Fecha de nacimiento: 1960

Lugar de nacimiento: Junaynat Ruslan - Darkoush, región de Tartus, Siria

Sexo: masculino

Jefe del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea de Siria desde 2019. Antiguo director adjunto del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea y anteriormente a cargo de la sección de misiones del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea de Siria, que gestiona, en colaboración con la sección de operaciones especiales, las tropas de élite del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea, que desempeñan un importante papel en la represión del régimen de Siria. En razón de su cargo, Ghassan Jaoudat Ismail es uno de los altos responsables militares que ejecutan directamente la represión violenta del régimen sirio contra la oposición, así como las prácticas de desaparición de civiles.

24.7.2012

147.

General de división Amer AL-ACHI

(alias Amer Ibrahim al-Achi; Amis al Ashi; Ammar Aachi; Amer Ashi)

(عامر ابراهيم العشي)

Sexo: masculino

Antiguo gobernador de la provincia de Sweida, nombrado en julio de 2016 por el presidente Bashar al-Assad. Antiguo jefe de la sección de inteligencia del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea de Siria (2012-2016). Por sus funciones en el seno del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea, Amer al-Achi está implicado en la represión de la oposición siria.

24.7.2012

156.

Hala Mohammad

(alias Mohamed, Muhammad, Mohammed) AL NASSER

(هاله محمد الناصر)

Fecha de nacimiento: 1964

Lugar de nacimiento: Raqa, Siria

Sexo: femenino

Exministra de Turismo. En su calidad de exministra del Gobierno, comparte responsabilidad por la represión violenta ejercida por el régimen sirio a la población civil.

16.10.2012

172.

Ali HADAR (alias HAIDAR)

Fecha de nacimiento: 1962

Sexo: masculino

Jefe de la Agencia de Reconciliación Nacional y ex secretario de Estado para la Reconciliación Nacional. Presidente del ala “intifada” del Partido Nacionalista Socialista Sirio. En su calidad de exministro del Gobierno, comparte responsabilidad por la represión violenta ejercida por el régimen sirio a la población civil.

16.10.2012

204.

Emad HAMSHO

(alias Imad Hmisho; Hamchu; Hamcho; Hamisho; Hmeisho; Hemasho, حميشو)

(حمشو عماد)

Dirección: Hamsho Building 31, Baghdad Street, Damasco, Siria

Sexo: masculino

Ocupa un puesto de alto ejecutivo en Hamsho Trading. Dado el alto cargo que ocupa en Hamsho Trading, filial de Hamsho International, incluida en la lista del Consejo, brinda apoyo al régimen sirio. También se le asocia con una entidad incluida en la lista, Hamsho International. Es además vicepresidente del Consejo Sirio del Hierro y del Acero, junto con empresarios del régimen incluidos en la lista, como Ayman Jaber. Es además socio del presidente Bashar al-Assad.

7.3.2015

241.

Salam Mohammad AL-SAFFAF

Fecha de nacimiento: 1979

Sexo: femenino

Ministra de Desarrollo Administrativo. Nombrada en marzo de 2017.

30.5.2017

265.

Mohamad Amer MARDINI

(alias Mohammad Amer Mardini, Mohamed Amer MARDINI, Mohamad Amer AL-MARDINI, Mohamed Amer AL-MARDINI, Mohammad Amer AL-MARDINI)

Fecha de nacimiento: 1959

Lugar de nacimiento: Damasco, Siria

Sexo: masculino

Antiguo ministro de Enseñanza Superior, ocupó el cargo después de mayo de 2011 (fue nombrado el 27.8.2014). En su calidad de exministro del Gobierno, comparte responsabilidad por la represión violenta ejercida por el régimen sirio a la población civil.

21.10.2014

268.

Ghassan Ahmed GHANNAM

(alias general de división Ghassan Ghannan, general de brigada Ghassan Ahmad Ghanem)

Grado: general de división

Cargo: comandante de la Brigada de misiles n.o 155

Sexo: masculino

Miembro de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior después de mayo de 2011. General de división y comandante de la Brigada de misiles n.o 155. Se le asocia con Maher al-Assad por sus funciones en la Brigada de misiles n.o 155. Como comandante de la Brigada de misiles n.o 155 apoya al régimen sirio y es responsable de la represión violenta de la población civil. Responsable del lanzamiento de misiles Scud a diversos edificios civiles entre enero y marzo de 2013.

21.10.2014

285.

Samer FOZ

(alias Samir Foz/Fawz; Samer Zuhair Foz; Samer Foz bin Zuhair)

(سامر فوز)

Fecha de nacimiento: 20 de mayo de 1973

Lugar de nacimiento: Homs, Siria / Latakia, Siria

Nacionalidades: siria y turca

Número de pasaporte turco: U 09471711 (lugar de expedición: Turquía; fecha de caducidad: 21.7. 2024)

Número nacional sirio: 06010274705

Dirección: Platinum Tower, office no. 2405, Jumeirah Lake Towers, Dubái, Emiratos Árabes Unidos

Cargo: consejero delegado de Aman Group

Sexo: masculino

Destacado empresario que opera en Siria, con intereses y actividades en diversos sectores de la economía de Siria, incluida una empresa conjunta respaldada por el régimen que participa en la construcción de Marota City, un complejo comercial y residencial de lujo. Samer Foz proporciona al régimen apoyo, entre otros financiero, que incluye la financiación de las fuerzas militares de seguridad y protección en Siria y la intermediación en transacciones de cereales. Asimismo se beneficia financieramente de poder acceder a oportunidades comerciales a través del comercio de trigo y proyectos de reconstrucción que son resultado de sus vínculos con el régimen.

21.1.2019

 

 

Información complementaria: presidente ejecutivo de Aman Group. Filiales: Foz for Trading, Al-Mohaimen for Transportation & Contracting. Aman Group es el socio del sector privado en la empresa conjunta Aman Damascus JSC con Damascus Cham Holding, en la que Foz es accionista particular. Emmar Industries es una empresa conjunta entre Aman Group y Hamisho Group en la que Foz tiene una participación financiera mayoritaria y de la que es presidente.

 

 

291.

Amer FOZ

(alias Amer Zuhair Fawz)

(عامر فوز)

Fecha de nacimiento: 11.3.1976

Nacionalidad: siria; sancristobaleña

Número nacional: 06010274747

Número de pasaporte: 002-14-L169340

Tarjeta de residencia de los EAU: 784-1976-7135283-5

Destacado empresario con intereses y actividades comerciales familiares y personales en múltiples sectores de la economía siria. Se beneficia económicamente del acceso a oportunidades comerciales y respalda al régimen sirio. Entre 2012 y 2019 fue director general de ASM International Trading LLC.

Está asociado además con su hermano Samer Foz, incluido en la lista por el Consejo desde enero de 2019 como destacado empresario que opera en Siria y por apoyar al régimen y beneficiarse de él. Junto con su hermano, lleva a cabo una serie de proyectos comerciales, en particular en la zona de Adra al-Ummaliyya (afueras de Damasco). Estos proyectos incluyen una fábrica de cableado y sus accesorios, así como un proyecto de producción de electricidad mediante energía solar. También llevaron a cabo diversas actividades con el EIIL (Daesh) en nombre del régimen de Assad, en particular el suministro de armas y municiones a cambio de trigo y petróleo.

17.2.2020

 

 

Cargo: Fundador de la empresa District 6; socio fundador de Easy life Company;

Familiares/personas o entidades asociadas o socios/vínculos: Samer Foz; vicepresidente de Asas Steel Company; Aman Holding;

Sexo: masculino

 

 

295.

Adel Anwar AL-OLABI

(alias Adel Anouar el-Oulabi, Adil Anwar al-Olabi)

(عادل أنور العلبي)

Fecha de nacimiento: 1976

Nacionalidad: siria

Cargo: presidente de Damascus Cham Holding Company (DCHC); gobernador de Damasco

Sexo: masculino

Destacado empresario que cuenta con el apoyo del régimen sirio al que, a su vez, presta apoyo. Presidente de la sociedad “Damascus Cham Holding Company” (DCHC), rama de inversión de la provincia de Damasco que gestiona las propiedades de la provincia de Damasco y ejecuta el proyecto Marota City.

Adel Anwar al-Olabi es también gobernador de Damasco; fue nombrado por el presidente Bashar al-Assad en noviembre de 2018. En su calidad de gobernador de Damasco y presidente de DCHC, es responsable de las tareas de aplicación de las políticas del régimen de desarrollo de las tierras expropiadas en Damasco (incluido el Decreto n.o 66 y la Ley n.o 10), especialmente a través del proyecto Marota City.

17.2.2020».

3.

En la sección B (Entidades), el siguiente texto sustituye a las entradas correspondientes de la lista:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

«1.

Bena Properties

Edificio Cham Holding Carretera de Daraa Ashrafiyat Sahnaya Rif Dimashq – Siria Apdo. Correos 9525

Controlada por Rami Makhlouf. Es la principal empresa inmobiliaria de Siria y el segmento de inversión de Cham Holding; facilita financiación al régimen sirio.

23.6.2011

77.

Al Qatarji Company

(alias Qatarji International Group; Al-Sham y Al-Darwish Company; Qatirji/Khatirji/Katarji/Katerji Group)

(مجموعة/شركة قاطرجي)

Tipo de entidad: empresa privada;

Sector empresarial: importación y exportación; transportes por camión; suministro de petróleo y de materias primas;

Nombre del director/de la dirección: Hussam al-Qatirji, consejero delegado (incluido en la lista por el Consejo).

Empresa importante que opera en diversos sectores de la economía siria. Al Qatarji Company —cuyo consejo de administración está presidido por una persona incluida en la lista, Hussam al-Qatirji, que es miembro de la Asamblea Popular Siria— apoya al régimen sirio y se beneficia de él al facilitar el comercio de combustible, armas y municiones entre el régimen y diversos agentes, incluido el EIIL (Daesh), con el pretexto de importar y exportar productos alimentarios, al apoyar a las milicias que luchan junto al régimen y al aprovechar sus vínculos con el régimen para ampliar su actividad comercial.

17.2.2020

 

 

Beneficiario efectivo: Hussam AL-QATIRJI (incluido en la lista por el Consejo);

Domicilio social: Mazzah, Damasco (Siria);

Familiares/personas o entidades asociadas o socios/vínculos: Arvada/Arfada Petroleum Company JSC.

 

 

78.

Damascus Cham Holding Company

(alias Damascus Cham Private Joint Stock Company)

(القابضة الشام دمشق)

Tipo de entidad: sociedad de Derecho privado y propiedad pública;

Sector empresarial: promoción inmobiliaria;

Nombre del director/de la dirección: Adel Anwar AL-OLABI, presidente del consejo de administración y gobernador de Damasco (incluido en la lista por el Consejo);

Beneficiario efectivo: provincia de Damasco;

La sociedad Damascus Cham Holding Company fue creada por el régimen como rama de inversión de la provincia de Damasco para gestionar las propiedades de la provincia de Damasco y ejecutar el proyecto Marota City, un proyecto inmobiliario de lujo establecido en terrenos expropiados con arreglo en particular al Decreto n.o 66 y la Ley n.o 10.

Al gestionar la realización de Marota City, Damascus Cham Holding (cuyo presidente es el gobernador de Damasco) presta apoyo al régimen sirio, del que se beneficia, y aporta beneficios a empresarios estrechamente vinculados con el régimen que han alcanzado acuerdos lucrativos con esta entidad a través de asociaciones público-privadas.

17.2.2020».

 

 

Familiares/personas o entidades asociadas o socios/vínculos: Rami Makhlouf (incluido en la lista por el Consejo); Samer Foz (incluido en la lista por el Consejo); Mazen Tarazi (incluido en la lista por el Consejo); Talas Group, propiedad del empresario Anas Talas (incluido en la lista por el Consejo); Khaled al-Zubaidi (incluido en la lista por el Consejo); Nader Qalei (incluido en la lista por el Consejo).

 

 


28.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/100


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/856 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2021

por la que se determina la fecha en la que la Fiscalía Europea asume sus funciones de investigación y ejercicio de la acción penal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (1), y en particular su artículo 120, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando que:

(1)

De conformidad con el artículo 120, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea asumirá las funciones de investigación y ejercicio de la acción penal que le otorga dicho Reglamento a partir de una fecha que se determinará mediante una decisión de la Comisión a propuesta del Fiscal General Europeo, una vez creada la Fiscalía Europea.

(2)

El 7 de abril de 2021, el Fiscal General Europeo propuso a la Comisión que la Fiscalía Europea asumiera sus funciones de investigación y ejercicio de la acción penal el 1 de junio de 2021.

(3)

La Fiscalía Europea es un órgano indivisible de la Unión que funciona como una fiscalía única con una estructura descentralizada. Su estructura central está constituida por el Colegio, las Salas Permanentes, el Fiscal General Europeo, los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo, los Fiscales Europeos y el Director Administrativo. El Fiscal General Europeo, los Fiscales Europeos, los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo y el Director Administrativo de la Fiscalía Europea fueron nombrados mediante las decisiones adoptadas, respectivamente, el 23 de octubre de 2019 (2), el 27 de julio de 2020 (3), el 11 de noviembre de 2020 (4) y el 20 de enero de 2021 (5). El Colegio se constituyó el 28 de septiembre de 2020. De conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1939, el Colegio adoptó el Reglamento interno de la Fiscalía Europea el 12 de octubre de 2020. El 25 de noviembre de 2020, el Colegio adoptó, con arreglo al artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2017/1939, las normas relativas a las Salas Permanentes. El personal de la Fiscalía Europea, tal como se define en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1939, está en sus puestos.

(4)

El nivel descentralizado de la Fiscalía Europea está formado por los fiscales europeos delegados establecidos en los Estados miembros, que participan en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea («los Estados miembros»). El Colegio adoptó el 29 de septiembre de 2020, de conformidad con el artículo 114, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1939, las normas relativas a las condiciones de empleo de los fiscales europeos delegados. Deben nombrarse al menos dos fiscales europeos delegados por cada Estado miembro antes del 1 de junio de 2021. En la fecha de adopción de la presente Decisión, la Fiscalía Europea ya había nombrado al menos dos fiscales europeos delegados por Estado miembro, a excepción de Finlandia y Eslovenia (6). El plazo razonable para que los Estados miembros nombren a sus candidatos para el cargo de fiscal europeo delegado ya ha expirado. Esta situación no debe impedir la entrada en funcionamiento efectiva de la Fiscalía Europea, teniendo en cuenta la posibilidad de que el fiscal europeo de los Estados miembros de que se trate lleve a cabo la investigación personalmente en esos Estados miembros, con todas las competencias, responsabilidades y obligaciones de un fiscal europeo delegado, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1939.

(5)

Se ha concedido a la Fiscalía Europea un presupuesto autónomo conforme al marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (7), que garantiza su plena autonomía e independencia.

(6)

De conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939, el sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea está establecido y funciona a nivel central y descentralizado. El anexo de dicho Reglamento, introducido por el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 2020/2153 (8), enumera las categorías de datos personales operativos y las categorías de interesados cuyos datos personales operativos pueden ser tratados en el índice de expedientes por la Fiscalía Europea.

(7)

De conformidad con el artículo 78, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1939, el Colegio adoptó las normas relativas al responsable de la protección de datos de la Fiscalía Europea el 21 de octubre de 2020. El Colegio adoptó las normas relativas al tratamiento de datos personales por parte de la Fiscalía Europea el 28 de octubre de 2020. De conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el Colegio adoptó las normas internas relativas a las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales administrativos en el marco de las actividades llevadas a cabo por la Fiscalía Europea el 21 de octubre de 2020.

(8)

De conformidad con el artículo 95 del Reglamento (UE) 2017/1939, el Colegio adoptó las normas financieras aplicables a la Fiscalía Europea el 13 de enero de 2021.

(9)

De conformidad con el artículo 106, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea y el Gran Ducado de Luxemburgo celebraron un Acuerdo de sede el 27 de noviembre de 2020. Los locales de la Oficina Central en Luxemburgo se han puesto a disposición de la Fiscalía Europea.

(10)

De conformidad con el artículo 107, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1939, el Colegio adoptó el régimen lingüístico interno de la Fiscalía Europea el 30 de septiembre de 2020.

(11)

De conformidad con el artículo 109, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1939, el Colegio adoptó el 21 de octubre de 2020 las normas relativas al acceso del público a los documentos de la Fiscalía Europea.

(12)

Todos los Estados miembros han notificado a la Comisión la adopción de las medidas de transposición al Derecho nacional de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y, en general, han adoptado otras medidas adecuadas para garantizar que la Fiscalía Europea pueda iniciar su labor operativa.

(13)

Así pues, al cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 120, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1939, se crea la Fiscalía Europea, que está preparada para asumir sus funciones de investigación y ejercicio de la acción penal. Por consiguiente, es necesario determinar la fecha en la que la Fiscalía Europea debe asumir estas funciones.

(14)

De conformidad con el artículo 120, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2017/1939, esa fecha no debe ser anterior a tres años después de la entrada en vigor de dicho Reglamento. Dado que el Reglamento (UE) 2017/1939 entró en vigor el 20 de noviembre de 2017, la fecha no debe ser anterior al 20 de noviembre de 2020.

(15)

De conformidad con el artículo 120, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea ejercerá su jurisdicción respecto de cualquier delito de su competencia cometido después del 20 de noviembre de 2017 o, en el caso de los Estados miembros que se hayan adherido a la cooperación reforzada en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, del TFUE, en la fecha indicada en la decisión de que se trate.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Fiscalía Europea asumirá las funciones de investigación y ejercicio de la acción penal que le confiere el Reglamento (UE) 2017/1939 el 1 de junio de 2021.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.

(2)  DO L 274 28.10.2019, p. 1.

(3)  DO L 244 de 29.7.2020, p. 18.

(4)  Decisiones 10/2020 y 11/2020 del Colegio de la Fiscalía Europea, de 11 de noviembre de 2020.

(5)  Decisión 3/2021 del Colegio de la Fiscalía Europea, de 20 de enero de 2021.

(6)  Decisiones del Colegio de la Fiscalía Europea: 19/2020 de 25 de noviembre de 2020 (nombramiento de diez fiscales europeos delegados en la República Federal de Alemania); 20/2020 de 25 de noviembre de 2020 (nombramiento de cuatro fiscales europeos delegados en la República Eslovaca); 21/2020 de 2 de diciembre de 2020 (nombramiento de dos fiscales europeos delegados en la República de Estonia); 22/2020 de 2 de diciembre de 2020 (nombramiento de un fiscal europeo delegado en la República Federal de Alemania);024/2020 de 9 de diciembre de 2020 (nombramiento de un fiscal europeo delegado en la República Eslovaca); 7/2021 de 3 de febrero de 2021 (nombramiento de tres fiscales europeos delegados en la República de Lituania); 8/2021 de 5 de febrero de 2021 (nombramiento de tres fiscales europeos delegados en la República Checa); 9/2021 de 10 de febrero de 2021 (nombramiento de seis fiscales europeos delegados en Rumanía); 10/2021 de 10 de febrero de 2021 (nombramiento de dos fiscales europeos delegados en el Reino de los Países Bajos); 16/2021 de 17 de marzo de 2021 (nombramiento de un fiscal europeo delegado en el Reino de Bélgica); 22/2021 de 7 de abril de 2021 (nombramiento de tres fiscales europeos delegados en la República de Bulgaria); 24/2021 de 7 de abril de 2021 (nombramiento de dos fiscales europeos delegados en la República de Croacia); 25/2021 de 7 de abril de 2021 (nombramiento de dos fiscales europeos delegados en la República Checa); 26/2021 de 21 de abril de 2021 (nombramiento de cuatro fiscales europeos delegados en la República Francesa); 27/2021 de 21 de abril de 2021 (nombramiento de cuatro fiscales europeos delegados en la República de Letonia); 31/2021 de 28 de abril de 2021 (nombramiento de siete fiscales europeos delegados en el Reino de España); 32/2021 de 28 de abril de 2021 (nombramiento de un fiscal europeo delegado en la República de Malta); 34/2021 de 3 de mayo de 2021 (nombramiento de quince fiscales europeos delegados en la República Italiana); 35/2021 de 3 de mayo de 2021 (nombramiento de cuatro fiscales europeos delegados en la República Portuguesa); 37/2021 de 6 de mayo de 2021 (nombramiento de un Fiscal Europeo Delegado en la República de Bulgaria); 41/2021 de 12 de mayo de 2021 (nombramiento de un Fiscal Europeo Delegado en la República de Malta); 45/2021 de 17 de mayo de 2021 (nombramiento de un Fiscal Europeo Delegado en el Reino de Bélgica); 46/2021 de 17 de mayo de 2021 (nombramiento de dos fiscales europeos delegados en la República de Austria); 47/2021 de 17 de mayo de 2021 (nombramiento de cinco fiscales europeos delegados en la República Helénica); 48/2021 de 19 de mayo de 2021 (nombramiento de dos fiscales europeos delegados en la República de Chipre) y 59/2021 de 19 de mayo de 2021 (nombramiento de dos fiscales europeos delegados en el Gran Ducado de Luxemburgo).

(7)  DO L 433I de 22.12.2020, p. 11.

(8)  Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2020/2153, de 14 de octubre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo en lo que respecta a las categorías de datos personales operativos y a las categorías de interesados cuyos datos personales operativos pueden ser tratados en el índice de expedientes por la Fiscalía Europea (DO L 431 de 21.12.2020, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(10)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).


28.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/103


DECISIÓN (UE) 2021/857 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2021

por la que se modifica la Decisión (UE, Euratom) 2021/625 en lo que respecta a la inclusión de determinadas empresas de servicios de inversión en los criterios de admisibilidad para la adhesión a la red de operadores primarios de la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Por lo general, pueden adherirse a las redes europeas soberanas y supranacionales de operadores primarios las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

El artículo 4, letra c), de la Decisión (UE, Euratom) 2021/625 de la Comisión (4)establece como uno de los criterios de admisibilidad para la adhesión a la red de operadores primarios de la Unión la pertenencia de las entidades de crédito a una red europea de operadores primarios soberana o supranacional. Habida cuenta de la experiencia adquirida durante su pertenencia a una de estas redes, las empresas de servicios de inversión autorizadas a llevar a cabo las actividades de aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme en virtud de la Directiva 2014/65/UE también deben ser admisibles para su adhesión a la red de operadores primarios de la Unión. Estas actividades son pertinentes para las tareas de los miembros de la red de operadores primarios de la Unión, que pueden participar en subastas sobre la base de un compromiso firme y actuar como administradores principales de operaciones sindicadas en las que se comprometen al aseguramiento de títulos de deuda.

(3)

Además, de conformidad con el nuevo marco regulador aplicable a las empresas de servicios de inversión, en particular el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), determinadas empresas de servicios de inversión que llevan a cabo actividades de aseguramiento de instrumentos financieros o de colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme en virtud de la Directiva 2014/65/UE deben considerarse entidades de crédito a partir del 26 de junio de 2021. No obstante, hasta esa fecha, y siempre y cuando se les conceda la autorización como entidad de crédito con arreglo al nuevo marco regulador, dichas entidades seguirán considerándose transitoriamente empresas de servicios de inversión.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión (UE, Euratom) 2021/625 en consecuencia.

(5)

Teniendo en cuenta la necesidad de establecer la primera lista de la red de operadores primarios de la Unión, para la que ya se publicó una convocatoria de candidaturas y cuya fase de selección se está llevando a cabo, así como el período transitorio con arreglo al nuevo marco regulador y en aras de la seguridad jurídica de los candidatos interesados en la adhesión a la red de operadores primarios de la Unión, la presente Decisión debe entrar en vigor de forma urgente y aplicarse con carácter retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión (UE, Euratom) 2021/625.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (UE, Euratom) 2021/625 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto 3 bis siguiente:

«“empresas de servicios de inversión”: empresas de servicios de inversión, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1)

(*1)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»;"

b)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«“miembros de la red de operadores primarios”: toda entidad de crédito o empresa de servicios de inversión que cumpla los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 4 e incluidos en la lista a que se refiere el artículo 11».

2)

En el artículo 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La red de operadores primarios de la Unión (“red de operadores primarios”) será un grupo de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en el sentido del artículo 4, letra b), inciso ii), admisibles para participar en las siguientes actividades de empréstito y de gestión de la deuda de la Comisión:»;

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Podrán ser miembros de la red de operadores primarios las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que cumplan los siguientes criterios:»;

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

estar supervisada por una autoridad competente de la Unión y estar autorizada a ejercer la actividad de:

i)

entidad de crédito de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o

ii)

empresa de servicios de inversión autorizada a llevar a cabo la actividad de aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme en virtud de la Directiva 2014/65/UE, y

(*2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).»."

4)

En el artículo 5, el inciso iii) de la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

cada operador primario notificará inmediatamente a la Comisión cualquier procedimiento incoado en su contra por una autoridad competente de un Estado miembro en relación con la actividad ejercida por él como entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, en el sentido del artículo 4, letra b), inciso ii). los operadores primarios notificarán a la Comisión cualquier medida o decisión adoptada como resultado de estos procedimientos.».

5)

En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, en el sentido del artículo 4, letra b), inciso ii), interesadas presentarán a la Comisión una solicitud de adhesión a la red de operadores primarios cumplimentando y presentando el formulario de solicitud y la lista de control adjunta en relación con los criterios de admisión disponibles en el sitio web de la Comisión.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 17 de abril de 2021.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.

(2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(3)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(4)  Decisión (UE, Euratom) 2021/625 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, relativa a la creación de la red de operadores primarios y a la definición de los criterios de admisibilidad para los mandatos de liderazgo y coliderazgo de operaciones sindicadas a efectos de las actividades de empréstito de la Comisión en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 131 de 16.4.2021, p. 170).

(5)  Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).


28.5.2021   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/106


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/858 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2021

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 en lo que respecta a las alertas activadas por amenazas transfronterizas graves para la salud y para el rastreo de contactos de los pasajeros identificados mediante formularios de localización de pasajeros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La detección de un caso positivo de COVID-19 tras un determinado viaje transfronterizo cumple los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Decisión n.o 1082/2013/UE, ya que puede seguir causando una mortalidad humana significativa, puede aumentar rápidamente en magnitud, afecta a más de un Estado miembro y puede exigir una respuesta coordinada a nivel de la Unión. De conformidad con el punto 23 de la Recomendación (UE) 2020/1475, de 13 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (2), la información sobre un caso de COVID-19 detectado a la llegada de la persona al territorio de un Estado miembro debe compartirse inmediatamente con las autoridades sanitarias públicas de los países en los que la persona en cuestión haya permanecido durante los catorce días anteriores con fines de rastreo de contactos, utilizando el Sistema de Alerta Precoz y Respuesta (SAPR) establecido por el artículo 8 de la Decisión n.o 1082/2013/UE y gestionado por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC).

(2)

De conformidad con la Recomendación (UE) 2020/1475, los Estados miembros pueden exigir a las personas que entren en su territorio que presenten formularios de localización de pasajeros (PLF), de conformidad con los requisitos de protección de datos.

(3)

Al imponer la cumplimentación de PLF nacionales con diversos formatos, los Estados miembros recogen los datos de los PLF de los pasajeros transfronterizos que entran en su territorio. Si entre las personas que han cumplimentado un PLF se detecta un caso de COVID-19, los datos recogidos en dicho PLF se pueden utilizar, entre otras cosas, para determinar el viaje de esa persona y transmitir la información pertinente a los Estados miembros que necesiten efectuar procedimientos de rastreo de contactos de las personas que podrían haber estado expuestas al pasajero infectado.

(4)

Con el fin de efectuar el rastreo de contactos en el contexto de la pandemia de COVID-19, las autoridades sanitarias públicas de algunos Estados miembros ya han intercambiado datos personales recogidos a través de los PLF nacionales. Este intercambio se ha llevado a cabo concretamente mediante la actual infraestructura técnica que se encuentra disponible a través del SAPR.

(5)

Esta infraestructura técnica disponible actualmente a través del SAPR todavía no está diseñada para gestionar el volumen de datos de los PLF generado por el uso sistemático y a gran escala de estos últimos. Por ejemplo, no traduce entre diferentes formatos nacionales y requiere una introducción manual, lo que afecta negativamente a la prontitud y la eficacia del rastreo de contactos. Este es el caso, en particular, cuando es necesario efectuar un rastreo de contactos de los pasajeros transfronterizos que han viajado por medios de transporte colectivo con asientos preasignados, como aeronaves, determinados trenes, transbordadores y cruceros, donde el número de pasajeros expuestos y la duración de la exposición a un pasajero infectado podrían ser relevantes.

(6)

Por tanto, debe crearse una infraestructura técnica, denominada «plataforma de intercambio de PLF», que posibilite un intercambio de datos seguro, rápido y eficaz entre las autoridades competentes del SAPR de los Estados miembros, que les permita transmitir a otras autoridades competentes del SAPR de manera interoperable y automática la información de sus sistemas nacionales de PLF digital ya existentes. Dicha infraestructura debe basarse en la plataforma de intercambio ya desarrollada por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA), sin que la AESA tenga ninguna función en relación con el tratamiento de datos personales a través de la plataforma de intercambio de PLF, tal como se establece en la presente Decisión de Ejecución. La plataforma de intercambio de PLF también debe permitir el intercambio de datos epidemiológicos limitados, necesarios para el rastreo de contactos, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Decisión n.o 1082/2013/UE. Con el fin de evitar un solapamiento de actividades o un conflicto de actuaciones con las estructuras y mecanismos existentes de seguimiento, alerta precoz y lucha contra las amenazas transfronterizas graves para la salud, la plataforma de intercambio de PLF debe desarrollarse en el marco del SAPR, como complemento de la funcionalidad de mensajería selectiva integrada en ese sistema.

(7)

La plataforma de intercambio de PLF debe ser gestionada por el ECDC, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(8)

La plataforma de intercambio de PLF no debe almacenar los datos de los PLF ni los datos epidemiológicos que vayan a intercambiarse.

(9)

Si un Estado miembro no dispone de un sistema de PLF digital desarrollado a nivel nacional, puede utilizar el sistema de formulario de localización de pasajeros digital común de la Unión Europea (EUdPLF), que la Comisión encomendó para su desarrollo a la acción conjunta «Healthy Gateways» (subvención n.o 801493) (4). El objetivo del EUdPLF es crear un punto de entrada y una base de datos únicos para recoger los PLF. En el futuro, el EUdPLF deberá estar conectado a la plataforma de intercambio de PLF con el único fin de permitir el intercambio de datos entre los Estados miembros que posean sus propios sistemas nacionales de PLF digital, por una parte, y aquellos que utilicen el EUdPLF, por otra. La presente Decisión no cubre el establecimiento del EUdPLF ni regula el tratamiento de datos personales en relación con él.

(10)

La presente Decisión no regula el establecimiento de PLF nacionales, ya que la determinación de esta cuestión corresponde a los Estados miembros. Los Estados miembros pueden optar por recoger PLF de todos los pasajeros que lleguen a su territorio, o solo de aquellos cuyo destino final sea el Estado miembro de que se trate. Un rastreo de contactos transfronterizo eficaz basado en los datos de los PLF requiere que los Estados miembros recojan un conjunto mínimo común de datos de los PLF a través de sus PLF nacionales. Por lo tanto, deben establecerse esos datos mínimos de los PLF. Además, en aras de la rentabilidad, la sostenibilidad y una mayor seguridad de la solución, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de adoptar un enfoque común a la hora de exigir PLF a todos los pasajeros, incluidos los pasajeros en tránsito, o solo a aquellos cuyo destino final sea el Estado miembro de que se trate.

(11)

El uso de la plataforma de intercambio de PLF debe ser voluntario y los Estados miembros deben tener libertad para notificar las alertas a través de la actual infraestructura técnica del SAPR, con carácter temporal y siempre que no comprometan la finalidad del rastreo de contactos.

(12)

Las autoridades competentes del SAPR solo deben intercambiar conjuntos bien definidos de datos recogidos a través de sus PLF y otros datos epidemiológicos limitados necesarios para el rastreo de contactos, en consonancia con el principio de minimización del tratamiento de datos personales. Si, sobre la base de los datos de los PLF de que dispone, el Estado miembro que notifica la alerta sobre un pasajero infectado es capaz de identificar a todos los Estados miembros afectados debe transmitir los datos únicamente a las autoridades competentes del SAPR de dichos Estados miembros. Este es el caso, por ejemplo, cuando el Estado miembro que detecta al pasajero infectado recoge PLF para todos los pasajeros, incluidos los pasajeros en tránsito, que llegan a su territorio con una conexión directa desde el lugar de salida inicial.

(13)

Cuando se detecte que un pasajero está infectado por SARS-CoV-2 en un Estado miembro, las autoridades competentes del SAPR de dicho Estado miembro deben poder compartir con las del Estado miembro de salida un conjunto limitado de datos extraídos de los PLF, que deben definirse de forma estricta como aquello que es necesario para efectuar el rastreo de contactos de las personas expuestas en el Estado miembro de salida y en el de residencia, si son distintos —en particular, la identidad y la información de contacto del pasajero infectado—.

(14)

Además, cuando se detecte que un pasajero está infectado por el SARS-CoV-2 en un Estado miembro, las autoridades competentes del SAPR de dicho Estado miembro también deben poder compartir un conjunto limitado de datos con las autoridades competentes del SAPR de todos los Estados miembros, o de los Estados miembros afectados si dichas autoridades disponen de información que les permita identificarlos. Los datos deben limitarse al lugar de salida, el lugar de llegada, la fecha de salida, el tipo de transporte utilizado (por ejemplo, avión, tren, autocar, transbordador, barco), el número de identificación del servicio de transporte (es decir, el número de vuelo, el número de tren, la matrícula del autocar o el nombre del transbordador o del barco), el número de asiento o de cabina del pasajero infectado, así como la hora de salida si los datos anteriores no son suficientes para identificar el transporte. Esto debería permitir a las autoridades competentes del SAPR receptoras determinar si los pasajeros expuestos han llegado a su territorio y, en caso afirmativo, efectuar el rastreo de contactos.

(15)

Al compartir datos con otras autoridades competentes del SAPR a través de la plataforma de intercambio de PLF, la autoridad competente del SAPR pertinente debe poder añadir información epidemiológica, limitada a lo necesario para efectuar el rastreo de contactos, a saber, el tipo de prueba diagnóstica de la COVID-19 realizada, la variante del virus SARS-CoV-2, la fecha de la toma de muestras y la fecha de aparición de los síntomas.

(16)

El tratamiento de los datos personales de los pasajeros infectados, intercambiados a través de la plataforma de intercambio de PLF, debe ser llevado a cabo por las autoridades competentes del SAPR de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El tratamiento de datos personales bajo la responsabilidad del ECDC como operador de la plataforma de intercambio de PLF con el fin de efectuar el rastreo de contactos, y de la Comisión como subencargada del tratamiento, debe cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(17)

El fundamento jurídico para el intercambio de datos personales de los pasajeros infectados, incluidos los relativos a la salud, entre las autoridades competentes del SAPR con el fin de efectuar el rastreo de contactos se establece en el artículo 9, apartado 1, y apartado 3, letra i), de la Decisión n.o 1082/2013/UE, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), y el artículo 9, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) 2016/679. La presente Decisión debe establecer medidas adecuadas y concretas para salvaguardar los derechos y libertades del interesado. Entre ellas deben figurar medidas relativas a la definición de los conjuntos de datos necesarios que deben intercambiarse, las autoridades competentes del SAPR con las que deben intercambiarse los datos en los distintos casos, las medidas de seguridad apropiadas, incluido el cifrado, y las modalidades de tratamiento de los datos entre las autoridades nacionales competentes a través de la plataforma de intercambio de PLF dentro de la Unión Europea.

(18)

Las autoridades competentes del SAPR que participan en la plataforma de intercambio de PLF determinan conjuntamente el objetivo y los medios de tratamiento de los datos personales en dicha plataforma, por lo que son corresponsables del tratamiento. El artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 impone a los corresponsables del tratamiento la obligación de determinar, de modo transparente, sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por dicho Reglamento. También contempla la posibilidad de que tales responsabilidades se rijan por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a ellos. Por consiguiente, la presente Decisión debe determinar las funciones y responsabilidades respectivas de los corresponsables del tratamiento.

(19)

El ECDC, en su calidad de proveedor de soluciones técnicas y organizativas para la plataforma de intercambio de PLF, trata los datos de los PLF y los datos epidemiológicos por cuenta de los Estados miembros que participan en la plataforma de intercambio de PLF como corresponsables del tratamiento, por lo que es un encargado del tratamiento en el sentido del artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2018/1725. Según el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/1725, el tratamiento por el encargado debe regirse por un contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros que vincule al encargado respecto del responsable del tratamiento y que especifique el tratamiento. Por lo tanto, es necesario establecer normas sobre el tratamiento por parte del ECDC como encargado del tratamiento.

(20)

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 851/2004 establece que el ECDC, la Comisión y los Estados miembros cooperarán con vistas a promover la coherencia efectiva entre sus actividades respectivas. Por consiguiente, deben celebrarse acuerdos de nivel de servicio entre la Comisión y el ECDC para cooperar durante el desarrollo técnico y el funcionamiento de la plataforma de intercambio de PLF. En ellos se especificará el reparto de responsabilidades (organizativas, financieras y tecnológicas) entre las partes para facilitar la puesta en marcha de la plataforma de intercambio de PLF y las medidas técnicas relativas a su funcionamiento, mantenimiento y desarrollo ulterior.

(21)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 en consecuencia.

(22)

La plataforma de intercambio de PLF se financiará en 2021 a través del Instrumento de Asistencia Urgente, que se ha puesto en marcha para ayudar a los Estados miembros a responder a la pandemia de coronavirus abordando las necesidades de manera estratégica y coordinada a nivel europeo, y a través de las «Actividades de apoyo a la política europea de transporte, a la seguridad del transporte y a los derechos de los pasajeros, incluidas las actividades de comunicación». En el año 2022 se financiará con cargo al programa Europa Digital.

(23)

Teniendo en cuenta la fecha prevista para que la plataforma de intercambio de PLF esté en funcionamiento, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de junio de 2021. El intercambio de datos debe cesar tras doce meses o una vez que el director general de la Organización Mundial de la Salud haya declarado, de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional, que la emergencia de salud pública de importancia internacional causada por SARS-CoV-2 ha finalizado, si dicha declaración se hace antes.

(24)

El funcionamiento de la plataforma de intercambio de PLF debe limitarse al control de la pandemia de COVID-19. No obstante, podría ampliarse en el futuro mediante una decisión de ejecución modificativa a aquellas epidemias que puedan requerir que los Estados miembros intercambien datos de los PLF con el fin de efectuar el rastreo de contactos, de conformidad con los criterios del artículo 9, apartado 1, y las condiciones del artículo 9, apartado 3, de la Decisión n.o 1082/2013/UE.

(25)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 6 de mayo de 2021.

(26)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Amenazas Transfronterizas Graves para la Salud establecido en el artículo 18 de la Decisión n.o 1082/2013/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

“formulario de localización de pasajeros” (PLF): formulario cumplimentado a petición de las autoridades sanitarias públicas que recoge como mínimo los datos de los pasajeros especificados en el anexo I y que ayuda a dichas autoridades a gestionar un incidente de salud pública al permitirles rastrear a los pasajeros que cruzan las fronteras y que pueden haber estado expuestos a una persona infectada por el SARS-CoV-2;

b)

“datos del formulario de localización de pasajeros” (datos del PLF): datos personales recogidos a través de un PLF;

c)

“punto de entrada digital”: ubicación digital única a través de la cual las autoridades competentes del SAPR pueden conectar de forma segura sus sistemas nacionales de PLF digital a la plataforma de intercambio de PLF;

d)

“viaje”: desplazamiento transfronterizo efectuado por una persona, por medio de un transporte colectivo con asientos preasignados, atendiendo al lugar de salida inicial y al destino final de dicha persona, con uno o varios trayectos;

e)

“trayecto”: desplazamiento transfronterizo único de un pasajero sin conexiones o cambios de vuelo, tren, buque o vehículo;

f)

“pasajero infectado”: pasajero que cumple los criterios analíticos de infección por SARS-CoV-2;

g)

“persona expuesta”: pasajero u otra persona que haya estado en contacto estrecho con un pasajero infectado;

h)

“alerta”: notificación realizada mediante el Sistema de Alerta Precoz y Respuesta (SAPR), de conformidad con el artículo 9 de la Decisión 1082/2013/CE.».

2)

Se insertan los artículos 2 bis, 2 ter y 2 quater siguientes:

«Artículo 2 bis

Plataforma para el intercambio de los datos de los PLF

1.   Como complemento de la funcionalidad de mensajería selectiva integrada en el SAPR, se crea una plataforma en el marco de ese sistema para el intercambio seguro de los datos de los PLF de pasajeros infectados con el único fin de que las autoridades competentes del SAPR efectúen el rastreo de contactos de las personas expuestas en relación con el SARS-CoV-2 (en lo sucesivo, “plataforma de intercambio de PLF”).

La plataforma de intercambio de PLF deberá proporcionar un punto de entrada digital para que las autoridades competentes del SAPR conecten de forma segura sus sistemas nacionales de PLF digital o se conecten a través del sistema de formulario de localización de pasajeros digital común de la Unión Europea (EUdPLF), a fin de permitir el intercambio de los datos recogidos a través de los PLF.

Las autoridades competentes del SAPR podrán utilizar la plataforma de intercambio de PLF para intercambiar datos adicionales, es decir, datos epidemiológicos con el único fin de efectuar el rastreo de contactos de las personas expuestas en relación con el SARS-CoV-2, de conformidad con el artículo 2 ter, apartado 5.

2.   El ECDC gestionará la plataforma de intercambio de PLF.

3.   Con el fin de cumplir las obligaciones que se establecen en el artículo 2 de notificar las amenazas transfronterizas graves para la salud que se detecten en el contexto de la recogida de datos de los PLF, las autoridades competentes del SAPR de los Estados miembros que exijan la cumplimentación de PLF intercambiarán un conjunto de datos de los PLF, especificados en el artículo 2 ter, a través de la plataforma de intercambio de PLF.

4.   Las autoridades competentes del SAPR podrán seguir cumpliendo las obligaciones que se establecen en el artículo 9, apartados 1 y 3, de la Decisión n.o 1082/2013/UE, de notificar las amenazas transfronterizas graves para la salud que se detecten en el contexto de la recogida de datos de los PLF a través de los demás canales de comunicación existentes a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión, con carácter temporal y siempre que esa elección no comprometa la finalidad del rastreo de contactos.

5.   La plataforma de intercambio de PLF no deberá almacenar los datos de los PLF ni los datos epidemiológicos adicionales. Solo permitirá que las autoridades competentes del SAPR reciban los datos que les hayan enviado otras autoridades competentes del SAPR con el único fin de efectuar el rastreo de contactos en relación con el SARS-CoV-2. El ECDC solo deberá acceder a los datos para garantizar el buen funcionamiento de la plataforma de intercambio de PLF.

6.   Las autoridades competentes del SAPR no deberán conservar los datos de los PLF ni los datos epidemiológicos recibidos a través de la plataforma de intercambio de PLF durante un período superior al período de conservación aplicable en el contexto de sus actividades nacionales de rastreo de contactos en relación con el SARS-CoV-2.

7.   La Comisión deberá cooperar con el ECDC en el cumplimiento de las tareas que se le encomiendan por la presente Decisión, en particular en lo que se refiere a las medidas técnicas y organizativas relativas a la implantación, la ejecución, el funcionamiento, el mantenimiento y el ulterior desarrollo de la plataforma de intercambio de PLF.

8.   El tratamiento de los datos personales en la plataforma de intercambio de PLF con el único fin de efectuar el rastreo de contactos en relación con el SARS-CoV-2 se llevará a cabo hasta el 31 de mayo de 2022 o hasta que el director general de la Organización Mundial de la Salud haya declarado, de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional, que la emergencia de salud pública de importancia internacional causada por SARS-CoV-2 ha finalizado, si esto último sucede primero.

Artículo 2 ter

Datos que deben intercambiarse

1.   Al notificar una alerta en la plataforma de intercambio de PLF, las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro en el que se ha detectado al pasajero infectado deberán transmitir los siguientes datos de los PLF a las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro de salida inicial o de residencia, si son distintos, del pasajero infectado:

a)

nombre;

b)

apellidos;

c)

fecha de nacimiento;

d)

número de teléfono (fijo o móvil);

e)

dirección de correo electrónico;

f)

dirección de residencia.

2.   Cuando dispongan de información adicional que permita identificar al Estado miembro que debe realizar el rastreo de contactos, las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro de salida inicial del pasajero infectado podrán transmitir los datos del PLF recibidos a un Estado miembro de salida distinto del declarado en el PLF como Estado miembro de salida inicial.

3.   Al notificar una alerta en la plataforma de intercambio de PLF, las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro en el que se ha detectado al pasajero infectado deberán transmitir a las autoridades competentes del SAPR de todos los Estados miembros los siguientes datos de los PLF relativos a cada trayecto del viaje de ese pasajero:

a)

el lugar de salida de cada medio de transporte utilizado;

b)

el lugar de llegada de cada medio de transporte utilizado;

c)

la fecha de salida de cada medio de transporte utilizado;

d)

medios de transporte utilizados (por ejemplo, avión, tren, autocar, transbordador, barco);

e)

el número de identificación de cada medio de transporte utilizado (por ejemplo, el número de vuelo, el número de tren, la matrícula del autocar, el nombre del transbordador o del barco);

f)

el número de asiento o de cabina en cada medio de transporte utilizado;

g)

cuando sea necesario, la hora de salida de cada medio de transporte utilizado.

4.   Si, sobre la base de la información de que disponen, las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro que notifica la alerta son capaces identificar a los Estados miembros afectados, transmitirán los datos indicados en el apartado 3 únicamente a las autoridades competentes del SAPR de dichos Estados miembros.

5.   Las autoridades competentes del SAPR deberán poder facilitar los siguientes datos epidemiológicos, cuando sea necesario para realizar un rastreo de contactos eficaz:

a)

el tipo de prueba realizada;

b)

la variante del virus SARS-CoV-2;

c)

la fecha de la toma de muestras;

d)

la fecha de aparición de los síntomas.

Artículo 2 quater

Responsabilidades de las autoridades competentes del SAPR y del ECDC en el tratamiento de los datos de los PLF

1.   Las autoridades competentes del SAPR que intercambien los datos de los PLF y aquellos a que se refiere el artículo 2 ter, apartado 5, serán corresponsables del tratamiento para la introducción y transmisión, hasta su recepción, de dichos datos a través de la plataforma de intercambio de PLF. Las respectivas responsabilidades de los corresponsables del tratamiento se asignarán de acuerdo con el anexo II. Todo Estado miembro que desee participar en el intercambio transfronterizo de datos de los PLF a través de la plataforma de intercambio de PLF deberá notificar previamente su intención al ECDC y también la autoridad competente del SAPR que haya sido designada responsable del tratamiento.

2.   El ECDC será el encargado del tratamiento de los datos intercambiados a través de la plataforma de intercambio de PLF. Deberá establecer la plataforma de intercambio de PLF y garantizar la seguridad del tratamiento, incluida la transmisión, de los datos intercambiados a través de dicha plataforma, y deberá cumplir las obligaciones de un encargado del tratamiento establecidas en el anexo III.

3.   EL ECDC y las autoridades competentes del SAPR autorizadas a acceder a la plataforma de intercambio de PLF pondrán a prueba, valorarán y evaluarán periódicamente la eficacia de las medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar la seguridad del tratamiento de los datos de los PLF intercambiados a través de la plataforma de intercambio de PLF.

4.   El ECDC recurrirá a la Comisión como subencargada del tratamiento y velará por que se le apliquen las mismas obligaciones en materia de protección de datos que contiene la presente Decisión.».

3)

En el artículo 3, apartado 3, el texto «el anexo I» se sustituye por «el anexo IV».

4)

En el anexo, el título «ANEXO» se sustituye por «ANEXO IV».

5)

Se insertan los anexos I, II y III que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2021.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 293 de 5.11.2013, p. 1.

(2)  DO L 337 de 14.10.2020, p. 3.

(3)  Reglamento (CE) n.o 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (DO L 142 de 30.4.2004, p. 1).

(4)  La acción conjunta «Preparación y acción en los puntos de entrada (puertos, aeropuertos y pasos en tierra) HEALTHY GATEWAYS», financiada por el Tercer Programa de Salud (2014-2020), reúne a veintiocho países europeos.

(5)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO

«ANEXO I

CONJUNTO MÍNIMO DE DATOS DE LOS PLF QUE DEBEN RECOGERSE A TRAVÉS DEL PLF NACIONAL

EL PLF contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

1)

nombre;

2)

apellidos;

3)

fecha de nacimiento;

4)

número de teléfono (fijo o móvil);

5)

dirección de correo electrónico;

6)

dirección de residencia;

7)

el destino final o el último destino en la UE de todo el viaje;

8)

la siguiente información para cada trayecto del viaje hasta el Estado miembro que haya solicitado el PLF:

a)

lugar de salida;

b)

lugar de llegada;

c)

fecha de salida;

d)

medio de transporte (por ejemplo, avión, tren, autocar, transbordador, barco);

e)

hora de salida;

f)

número de identificación del medio de transporte (por ejemplo, número de vuelo, número de tren, matrícula del autocar, nombre del transbordador o del barco);

g)

número de asiento o de cabina.

ANEXO II

RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARTICIPANTES COMO CORRESPONSABLES DEL TRATAMIENTO DE LA PLATAFORMA DE INTERCAMBIO DE PLF

SECCIÓN 1

División de responsabilidades

1)

Cada autoridad competente del SAPR velará por que el tratamiento de los datos de los PLF y de los datos epidemiológicos adicionales intercambiados a través de la plataforma de intercambio de PLF se lleve a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). En particular, velará por que los datos que introduzca y transmita a través de la plataforma de intercambio de PLF sean exactos y se limiten a los datos establecidos en el artículo 2 ter de la presente Decisión.

2)

Cada autoridad competente del SAPR sigue siendo la única responsable de la recogida, utilización, divulgación y cualquier otro tratamiento de los datos de los PLF y los datos epidemiológicos adicionales realizados fuera de la plataforma de intercambio de PLF. Cada autoridad competente del SAPR velará por que la transmisión de los datos se lleve a cabo de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas para la plataforma de intercambio de PLF.

3)

Las instrucciones dirigidas al encargado del tratamiento serán enviadas por cualquiera de los puntos de contacto de los corresponsables del tratamiento, de acuerdo con los demás corresponsables.

4)

Solo las personas autorizadas por las autoridades competentes del SAPR podrán acceder a los datos de los PLF y a los datos epidemiológicos adicionales intercambiados a través de la plataforma de intercambio de PLF.

5)

Cada autoridad competente del SAPR establecerá un punto de contacto con un buzón funcional que servirá para la comunicación de los corresponsables entre sí y de estos con el encargado del tratamiento. El proceso de toma de decisiones de los corresponsables se rige por el Grupo de Trabajo del Comité de Seguridad Sanitaria del SAPR.

6)

Cada autoridad competente del SAPR dejará de ser corresponsable del tratamiento desde la fecha en que se retire de la plataforma de intercambio de PLF. No obstante, seguirá siendo responsable de la recogida y la transmisión de los datos de los PLF y de los datos epidemiológicos adicionales a través de la plataforma de intercambio de PLF que hayan tenido lugar antes de su retirada.

7)

Cada autoridad competente del SAPR llevará un registro de las actividades de tratamiento bajo su responsabilidad. La corresponsabilidad podrá indicarse en dicho registro.

SECCIÓN 2

Responsabilidades y funciones para la tramitación de las solicitudes de los interesados y la información a estos

1)

Cada autoridad competente del SAPR que exija un PLF facilitará a los pasajeros transfronterizos (en lo sucesivo, “los interesados”) información sobre las circunstancias del intercambio de los datos de su PLF y de sus datos epidemiológicos a través de la plataforma de intercambio de PLF con el fin de efectuar el rastreo contactos, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.

2)

Cada autoridad competente del SAPR actuará como punto de contacto para los interesados y tramitará las solicitudes relativas al ejercicio de sus derechos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, presentadas por ellos mismos o por sus representantes. Cada autoridad competente del SAPR designará un punto de contacto específico dedicado a las solicitudes recibidas de los interesados. Si una autoridad competente del SAPR recibe una solicitud de un interesado que no está dentro de su competencia, la remitirá sin demora a la autoridad competente del SAPR responsable e informará al ECDC. Si así se les solicita, las autoridades competentes del SAPR se ayudarán mutuamente en la tramitación de las solicitudes de los interesados relativas a la corresponsabilidad y se responderán mutuamente sin demora excesiva y, a más tardar, en el plazo de quince días desde la recepción de la solicitud de ayuda.

3)

Cada autoridad competente del SAPR pondrá a disposición de los interesados el contenido del presente anexo, en especial las disposiciones establecidas en los puntos 1 y 2.

SECCIÓN 3

Gestión de los incidentes de seguridad, especialmente las violaciones de la seguridad de los datos personales

1)

Las autoridades competentes del SAPR, en su calidad de corresponsables del tratamiento, se ayudarán mutuamente en la detección y el manejo de los incidentes de seguridad, especialmente las violaciones de la seguridad de los datos personales, relacionados con el tratamiento de los datos de los PLF y los datos epidemiológicos intercambiados a través de la plataforma de intercambio de PLF.

2)

En particular, se notificarán mutuamente y notificarán al ECDC lo siguiente:

a)

todo riesgo potencial o real para la disponibilidad, confidencialidad o integridad de los datos de los PLF o los datos epidemiológicos que sean objeto de tratamiento en la plataforma de intercambio de PLF;

b)

toda violación de la seguridad de los datos, sus consecuencias probables y la evaluación del riesgo con respecto a los derechos y libertades de las personas físicas, así como toda medida adoptada para resolver dicha violación y mitigar dicho riesgo;

c)

todo incumplimiento de las salvaguardas técnicas u organizativas de la operación de tratamiento en la plataforma de intercambio de PLF.

3)

Las autoridades competentes del SAPR comunicarán toda violación de la seguridad de los datos en relación con la operación de tratamiento en la plataforma de intercambio de PLF al ECDC, a las autoridades de control competentes y, en su caso, a los interesados, de conformidad con los artículos 33 y 34 del Reglamento (UE) 2016/679 o a raíz de una notificación del ECDC.

4)

Cada autoridad competente del SAPR aplicará las medidas técnicas y organizativas adecuadas, destinadas a:

a)

garantizar y proteger la seguridad, integridad y confidencialidad de los datos personales tratados conjuntamente;

b)

proteger los datos personales que obren en su poder contra todo tratamiento, pérdida, utilización, divulgación, adquisición o acceso no autorizados o ilícitos;

c)

garantizar que el acceso a los datos personales no se comunique ni se permita a ninguna persona distinta de los destinatarios o encargados del tratamiento.

SECCIÓN 4

Evaluación de impacto relativa a la protección de datos

Si un responsable del tratamiento, para cumplir las obligaciones que le imponen los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2016/679, necesita información de otro responsable del tratamiento, enviará una solicitud específica al buzón funcional al que se refiere la sección 1, subsección 1, punto 5. Este último responsable hará lo posible por facilitar esa información.

ANEXO III

RESPONSABILIDADES DEL ECDC COMO ENCARGADO DEL TRATAMIENTO DE LA PLATAFORMA DE INTERCAMBIO DE PLF

1)   

El ECDC deberá crear y garantizar una infraestructura de comunicación segura y fiable que interconecte a las autoridades competentes del SAPR de los Estados miembros que participan en la plataforma de intercambio de PLF.

El tratamiento por parte del ECDC de la plataforma de intercambio de PLF implica lo siguiente:

a)

definir el conjunto mínimo de requisitos técnicos para permitir una subida y una descarga fluidas y seguras de las bases de datos de los PLF nacionales;

b)

garantizar la interoperabilidad de las bases de datos de los PLF nacionales de forma segura y automatizada.

2)   

A fin de cumplir sus obligaciones como encargado del tratamiento de los datos de la plataforma de intercambio del PLF, el ECDC recurrirá a la Comisión como subencargada del tratamiento y velará por que se le apliquen las mismas obligaciones en materia de protección de datos que contiene la presente Decisión.

El ECDC podrá autorizar a la Comisión a recurrir a terceros como subencargados del tratamiento adicionales.

Si la Comisión recurre a subencargados del tratamiento, el ECDC deberá:

a)

velar por que se apliquen a estos subencargados del tratamiento las mismas obligaciones en materia de protección de datos que contiene la presente Decisión;

b)

informar a los responsables del tratamiento de cualquier cambio previsto en relación con la adición o sustitución de otros subencargados del tratamiento, dándoles así la oportunidad de oponerse por mayoría simple a tales cambios.

3)   

El ECDC deberá:

a)

crear y garantizar una infraestructura de comunicación segura y fiable que interconecte a las autoridades competentes del SAPR de los Estados miembros que participan en la plataforma de intercambio de PLF;

b)

tratar los datos de los PLF y los datos epidemiológicos adicionales, basándose exclusivamente en las instrucciones documentadas dadas por los responsables del tratamiento, salvo que se le exija otra cosa en virtud del Derecho de la Unión; en tal caso, el ECDC informará a los responsables del tratamiento de ese requisito jurídico antes del tratamiento, salvo que el citado Derecho prohíba enviar esa información por motivos importantes de interés público;

c)

establecer un plan de seguridad, una continuidad de la actividad y un plan de recuperación en caso de catástrofe;

d)

adoptar las medidas necesarias para preservar la integridad de los datos de los PLF y los datos epidemiológicos adicionales tratados;

e)

tomar todas las medidas de seguridad organizativa, física y electrónica más avanzadas que sean necesarias para el mantenimiento de la plataforma de intercambio de PLF; a tal fin, el ECDC deberá:

i)

designar una entidad responsable de la gestión de la seguridad en la plataforma de intercambio de PLF, comunicar a los responsables del tratamiento sus datos de contacto y garantizar su disponibilidad para reaccionar ante las amenazas para la seguridad,

ii)

asumir la responsabilidad respecto a la seguridad de la plataforma de intercambio de PLF,

iii)

velar por que todas las personas a las que se conceda acceso a la plataforma de intercambio de PLF estén sujetas a una obligación contractual, profesional o legal de confidencialidad;

f)

adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar poner en peligro el correcto funcionamiento operativo de la plataforma de intercambio de PLF; a tal fin, el ECDC instaurará procedimientos específicos relativos al funcionamiento de la plataforma de intercambio de PLF y a la conexión de los servidores finales con dicha plataforma; esto incluye:

i)

un procedimiento de evaluación de riesgos a fin de detectar y estimar las amenazas potenciales para el sistema,

ii)

un procedimiento de auditoría y verificación a fin de:

1)

comprobar la correspondencia entre las medidas de seguridad implementadas y la política de seguridad aplicable;

2)

controlar periódicamente la integridad de los ficheros del sistema, los parámetros de seguridad y las autorizaciones concedidas;

3)

detectar y vigilar las violaciones de la seguridad y las intrusiones;

4)

introducir cambios para mitigar las deficiencias existentes en materia de seguridad;

5)

permitir, también a petición de los responsables del tratamiento, la realización de auditorías independientes, en particular inspecciones, y de verificaciones de las medidas de seguridad, en condiciones que respeten lo dispuesto en el Protocolo n.o 7 del TFUE, sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (2), y contribuir a ellas,

iii)

la modificación del procedimiento de control para documentar y medir el impacto de un cambio antes de aplicarlo y la información continua a los responsables del tratamiento sobre los cambios que puedan afectar a la comunicación con sus infraestructuras o a la seguridad de estas,

iv)

el establecimiento de un procedimiento de mantenimiento y reparación para especificar las normas y condiciones que han de respetarse cuando deba procederse al mantenimiento o la reparación de equipos,

v)

el establecimiento de un procedimiento en caso de incidentes de seguridad para definir el régimen de notificación y remisión a instancia superior, informar sin demora a los responsables del tratamiento para que notifiquen a las autoridades nacionales de supervisión de la protección de datos cualquier violación de la seguridad de los datos personales y definir un procedimiento disciplinario para las violaciones de la seguridad;

g)

adoptar las medidas de seguridad física o electrónica más avanzadas para las instalaciones que alojen los equipos de la plataforma de intercambio de PLF y para los controles de los datos y el acceso de seguridad; a tal fin, el ECDC deberá:

i)

poner en ejecución medidas de seguridad física a fin de establecer perímetros de seguridad nítidos y permitir que se detecten las violaciones,

ii)

controlar el acceso a las instalaciones y mantener un registro de visitantes a efectos de seguimiento,

iii)

velar por que las personas externas a las que se haya concedido acceso a los locales sean acompañadas por personal debidamente autorizado,

iv)

velar por que no puedan añadirse, sustituirse ni retirarse equipos sin la autorización previa de los organismos responsables designados,

v)

controlar el acceso desde y hacia los sistemas nacionales de PLF en la plataforma de intercambio de PLF,

vi)

velar por que las personas que accedan a la plataforma de intercambio de PLF estén identificadas y autenticadas,

vii)

verificar los derechos de autorización relacionados con el acceso a la plataforma de intercambio de PLF en caso de que se produzca una violación de la seguridad que afecte a esta infraestructura,

viii)

aplicar medidas de seguridad técnica y organizativa para evitar el acceso no autorizado a los datos de los PLF y los datos epidemiológicos,

ix)

instaurar, cuando sea necesario, medidas para bloquear el acceso no autorizado a la plataforma de intercambio de PLF desde el dominio de las autoridades nacionales (es decir, bloquear una ubicación o una dirección IP);

h)

tomar medidas para proteger su dominio, incluida la desconexión, en caso de que se produzca una desviación sustancial con respecto a los principios y conceptos de calidad o seguridad;

i)

mantener un plan de gestión de riesgos relacionado con su ámbito de responsabilidad;

j)

monitorizar, en tiempo real, el funcionamiento de todos los componentes de servicio de la plataforma de intercambio de PLF, elaborar estadísticas regulares y llevar registros;

k)

garantizar que el servicio esté disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con un tiempo de inactividad razonable para fines de mantenimiento;

l)

prestar apoyo con respecto a todos los servicios de la plataforma de intercambio de PLF en inglés, por teléfono, correo electrónico o portal web, y aceptar las llamadas de los usuarios autorizados: los coordinadores de la plataforma de intercambio de PLF y sus respectivos servicios de asistencia, los responsables de proyectos y las personas designadas del ECDC;

m)

ayudar en la medida de lo posible a los responsables del tratamiento con medidas técnicas y organizativas apropiadas, para que cumplan su obligación de responder a las solicitudes de ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679;

n)

ayudar a los responsables del tratamiento proporcionándoles información sobre la plataforma de intercambio de PLF, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los artículos 32, 35 y 36 del Reglamento (UE) 2016/679;

o)

garantizar que los datos de los PLF y los datos epidemiológicos transmitidos a través de la plataforma de intercambio de PLF sean ininteligibles para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos, en particular mediante la aplicación de un cifrado fuerte;

p)

adoptar todas las medidas pertinentes para impedir que los operadores de la plataforma de intercambio de PLF accedan sin autorización a los datos de los PLF y los datos epidemiológicos transmitidos;

q)

adoptar medidas para facilitar la interoperabilidad y la comunicación entre los responsables del tratamiento designados de la plataforma de intercambio de PLF;

r)

llevar un registro de las actividades de tratamiento realizadas por cuenta de los responsables del tratamiento de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo.

»

(*)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).