ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 172

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
17 de mayo de 2021


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1293/2013 ( 1 )

53

 

*

Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea ( 1 )

79

 

*

Reglamento (UE) 2021/785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa de la Unión de Lucha contra el Fraude y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 250/2014

110

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

17.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/1


REGLAMENTO (UE) 2021/782 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,

de 29 de abril de 2021,

sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril

(vesrsión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe ser objeto de varias modificaciones a fin de reforzar la protección de los viajeros y favorecer el aumento de los viajes en tren, prestando particular atención a los artículos 11, 12 y 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En vista de dichas modificaciones y en aras de la claridad, conviene, por tanto, proceder a la refundición del Reglamento (CE) n.o 1371/2007.

(2)

En el contexto de la política común de transportes, es importante garantizar los derechos de los viajeros de ferrocarril, además de aumentar la calidad y la eficacia de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril con el fin de incrementar la cuota correspondiente al transporte ferroviario en relación con los demás medios de transporte.

(3)

A pesar de los considerables avances logrados en la protección de los consumidores de la Unión, aún debe mejorarse la protección de los derechos de los viajeros de ferrocarril.

(4)

El viajero de ferrocarril es la parte más débil del contrato de transporte, motivo por el que deben defenderse sus derechos en ese contexto.

(5)

La concesión de los mismos derechos a los viajeros de ferrocarril que realizan viajes internacionales y viajes nacionales pretende elevar el nivel de protección de los consumidores de la Unión, asegurar la igualdad de condiciones de las empresas ferroviarias y garantizar un nivel uniforme de derechos de los viajeros. Los viajeros deben recibir una información lo más precisa posible sobre sus derechos. Dado que determinados formatos de billetes no permiten la impresión física de información sobre ellos, debe ser posible facilitar la información que prescribe el presente Reglamento por otros medios.

(6)

Los servicios ferroviarios que se prestan para un uso estrictamente histórico o turístico no suelen satisfacer las necesidades habituales de transporte. Tales servicios suelen estar aislados del resto del sistema ferroviario de la Unión y utilizan tecnología que puede limitar su accesibilidad. Con la salvedad de determinadas disposiciones que deban aplicarse a todos los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril en la Unión, los Estados miembros deben poder conceder exenciones respecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento a los servicios ferroviarios que se presten para un uso estrictamente histórico o turístico.

(7)

Los servicios urbanos, suburbanos y regionales de transporte de viajeros por ferrocarril son distintos de los servicios de viajeros por ferrocarril de larga distancia. Por tanto, debe permitirse a los Estados miembros eximir a dichos servicios de la aplicación de determinadas disposiciones del presente Reglamento sobre los derechos de los viajeros. No obstante, dichas exenciones no deben aplicarse a normas esenciales, en particular a las disposiciones relativas a las condiciones no discriminatorias de los contratos de transporte, a los derechos de las personas a adquirir sin dificultades indebidas un billete para viajar en tren, a la responsabilidad de las empresas ferroviarias para con los viajeros y su equipaje, al requisito de que las empresas ferroviarias cuenten con un seguro adecuado ni al requisito de que se tomen las medidas adecuadas para garantizar la seguridad personal de los viajeros en las estaciones de tren y en los trenes. Los servicios regionales están más integrados al resto del sistema ferroviario de la Unión y los viajes en cuestión son más largos. Por lo tanto, en el caso de los servicios regionales de transporte de viajeros por ferrocarril, deben restringirse aún más las posibles exenciones. Las exenciones a las disposiciones del presente Reglamento que facilitan el uso de los servicios ferroviarios por las personas con discapacidad o con movilidad reducida deben suprimirse gradualmente por completo y no deben aplicarse exenciones en lo que respecta a las disposiciones del presente Reglamento que promueven el uso de bicicletas. Además, debe limitarse en el tiempo la posibilidad de eximir a los servicios regionales de determinadas obligaciones en materia de suministro de billetes combinados y de conducción por una vía alternativa.

(8)

El presente Reglamento pretende mejorar los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril dentro de la Unión. Para ello, los Estados miembros deben poder conceder exenciones temporales para servicios ofrecidos en regiones en las que una parte significativa de los mismos se explota fuera de la Unión.

(9)

Además, a fin de permitir una transición fluida entre el marco establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1371/2007 y el presente Reglamento, las exenciones nacionales anteriores deben suprimirse gradualmente para garantizar la seguridad jurídica y la continuidad necesarias. Los Estados miembros que hayan concedido exenciones de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1371/2007 solo deben poder eximir a los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril de las disposiciones del presente Reglamento que requieran una adaptación significativa y, en cualquier caso, solamente por un período limitado de tiempo. También debe permitirse a los Estados miembros, durante un período transitorio, conceder una exención de la obligación de distribuir entre los operadores información sobre tráfico y viajes, pero únicamente cuando no sea técnicamente viable que el administrador de infraestructuras facilite datos en tiempo real a cualquier empresa ferroviaria, proveedor de billetes, operador turístico o administrador de estaciones. Además, al menos cada dos años, debe efectuarse una evaluación de viabilidad técnica.

(10)

Los Estados miembros deben informar a la Comisión en caso de que eximan a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de la aplicación de determinadas disposiciones del presente Reglamento. Al facilitar esta información, los Estados miembros deben explicar los motivos de la concesión de dichas exenciones y las medidas adoptadas o previstas para cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento cuando expiren las exenciones en cuestión.

(11)

Cuando varios administradores de estaciones son responsables de una estación, los Estados miembros deben tener la posibilidad de designar al organismo encargado de las responsabilidades contempladas en el presente Reglamento.

(12)

El acceso a la información sobre viajes en tiempo real, incluidas las tarifas, hace que el transporte por ferrocarril sea más accesible a los nuevos clientes y les ofrece un mayor abanico de posibilidades y tarifas entre las que elegir. Las empresas ferroviarias deben proporcionar a otras empresas ferroviarias, proveedores de billetes y operadores turísticos que vendan sus servicios acceso a dicha información sobre viajes, así como ofrecer la posibilidad de efectuar y cancelar reservas con el fin de facilitar los viajes en ferrocarril. Los administradores de infraestructuras deben proporcionar a las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones, así como a los proveedores de billetes y operadores turísticos, datos en tiempo real relativos a las llegadas y salidas de los trenes con el fin de facilitar los viajes en ferrocarril.

(13)

Se establecen disposiciones más detalladas para la oferta de información sobre viajes en las especificaciones técnicas de interoperabilidad a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 454/2011 de la Comisión (4).

(14)

La mejora de los derechos de los viajeros de ferrocarril debe basarse en el Derecho internacional existente que figura en el apéndice A, «Reglas Uniformes relativas al Contrato de Transporte Internacional de Viajeros y Equipajes por Ferrocarril (CIV)», del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de 3 de junio de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (Protocolo de 1999). Sin embargo, conviene ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento y proteger no solo a los viajeros internacionales sino también a los viajeros nacionales. El 23 de febrero de 2013, la Unión se adhirió al COTIF.

(15)

Los Estados miembros deben prohibir la discriminación por razones de nacionalidad del viajero o del lugar de establecimiento dentro de la Unión de la empresa ferroviaria, del proveedor de billetes o del operador turístico. Ahora bien, no deben prohibirse las tarifas sociales ni la promoción de un mayor uso del transporte público, siempre que estas medidas sean proporcionadas e independientes de la nacionalidad de los viajeros afectados. Las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes y los operadores turísticos tienen libertad para decidir sus prácticas comerciales, en particular las ofertas especiales y la promoción de determinados canales de distribución. A la luz del desarrollo de plataformas en línea que venden billetes de transporte de viajeros, los Estados miembros deben prestar especial atención a garantizar que no se produzcan discriminaciones durante el proceso de acceso a interfaces en línea o de adquisición de billetes. Además, independientemente de cómo se adquiera un determinado tipo de billete, el nivel de protección del viajero debe ser el mismo.

(16)

La creciente popularidad del ciclismo en la Unión tiene repercusiones para la movilidad y el turismo en general. Un mayor uso combinado del ferrocarril y la bicicleta en la distribución modal reduce el impacto ambiental del transporte. Por consiguiente, las empresas ferroviarias deben facilitar en la medida de lo posible la combinación de viajes en bicicleta y en tren. En particular, cuando adquieran material rodante nuevo o realicen una mejora importante del material rodante existente, deben proporcionar un número adecuado de plazas para bicicletas, salvo que la adquisición o mejora se refiera a los coches restaurante, coches-cama o coches-litera. Con el fin de evitar un efecto negativo en el nivel de seguridad del material rodante existente, esa obligación solo debe aplicarse en caso de mejora importante que requiera una nueva autorización de comercialización de los vehículos.

(17)

El número adecuado de plazas para bicicletas para una composición del tren debe determinarse teniendo en cuenta el tamaño y la composición del tren, el tipo de servicio y la demanda de transporte de bicicletas. Las empresas ferroviarias deben tener la posibilidad de establecer planes que determinen el número preciso de plazas para bicicletas para los servicios que ofrecen, previa consulta al público. Cuando las empresas ferroviarias no establezcan planes, debe aplicarse un número reglamentario. Dicho número reglamentario también debe servir de orientación para las empresas ferroviarias a la hora de establecer sus planes. Un número inferior al número reglamentario solo debe considerarse adecuado cuando esté justificado por circunstancias especiales, como la explotación de servicios ferroviarios en horario de invierno, cuando es evidente que la demanda de transporte de bicicletas es escasa o inexistente. Además, en algunos Estados miembros la demanda de transporte de bicicletas es especialmente importante en lo que respecta a determinados tipos de servicios. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de determinar el número mínimo adecuado de plazas para bicicletas en lo que respecta a determinados tipos de servicios. Dicho número debe prevalecer sobre el número preciso establecido en cualquier plan de las empresas ferroviarias. Ello no debe obstaculizar la libre circulación de material rodante ferroviario dentro de la Unión. Debe informarse a los viajeros del espacio disponible para bicicletas.

(18)

Los derechos y obligaciones en materia de transporte de bicicletas en los trenes deben aplicarse a aquellas bicicletas en las que se pueda montar con facilidad antes y después del viaje en ferrocarril. El transporte de bicicletas en paquetes y bolsas, en su caso, está cubierto por las disposiciones del presente Reglamento relativas al equipaje.

(19)

Los derechos de los viajeros de ferrocarril a servicios de ferrocarril incluyen la obtención de información sobre el servicio, antes y durante el viaje. Las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes y los operadores turísticos deben facilitar información general sobre el servicio ferroviario antes del viaje. Dicha información debe facilitarse en formatos accesibles para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida. Las empresas ferroviarias y, cuando sea posible, los proveedores de billetes y los operadores turísticos deben facilitar al viajero durante el viaje la información adicional requerida en el presente Reglamento. Si un administrador de estaciones posee esta información, también debe proporcionarla a los viajeros.

(20)

El tamaño de los proveedores de billetes varía sustancialmente desde las microempresas hasta las grandes empresas, y algunos solo ofrecen sus servicios a través o fuera de internet. Así, la obligación de facilitar información sobre viajes a los viajeros debe ser proporcional al tamaño diverso, y por ende la distinta capacidad, del proveedor de billetes.

(21)

El presente Reglamento no debe impedir la posibilidad de que las empresas ferroviarias, los operadores turísticos o los proveedores de billetes ofrezcan a los viajeros condiciones más favorables que las establecidas en el presente Reglamento. Ahora bien, el presente Reglamento tampoco debe dar lugar a que una empresa ferroviaria esté obligada a ofrecer condiciones contractuales más favorables que las que ofrece un operador turístico o un proveedor de billetes, a menos que así lo prevea un acuerdo entre la empresa ferroviaria y el operador turístico o el proveedor de billetes.

(22)

Los billetes combinados permiten a los viajeros viajar sin interrupciones y, por tanto, deben realizarse todos los esfuerzos razonables con objeto de ofrecer tales billetes en los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril, de larga distancia, urbanos, suburbanos y regionales, sean internacionales o nacionales, incluidos los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril exentos en virtud del presente Reglamento. En el cálculo de la duración del retraso que da lugar a indemnización, debe permitirse la exclusión de los retrasos que se hayan producido en las partes del viaje a cargo de los servicios ferroviarios exentos con arreglo al presente Reglamento.

(23)

En cuanto a los servicios explotados por la misma empresa ferroviaria, la transferencia de viajeros de un servicio a otro debe facilitarse mediante la introducción de una obligación de proporcionar billetes combinados, puesto que no son necesarios acuerdos comerciales entre empresas ferroviarias. El requisito de proporcionar billetes combinados también debe aplicarse a los servicios explotados por empresas ferroviarias que pertenezcan al mismo propietario o que sean filiales propiedad al cien por cien de una de las empresas ferroviarias que presten servicios ferroviarios incluidos en el viaje. La empresa ferroviaria debe tener la posibilidad de especificar en el billete combinado la hora de salida de cada servicio ferroviario, incluidos los servicios regionales, para el que dicho billete combinado es válido.

(24)

Debe informarse claramente a los viajeros de si los billetes vendidos por una empresa ferroviaria en una única transacción comercial constituyen un billete combinado. Si los viajeros no son correctamente informados, la empresa ferroviaria debe asumir la responsabilidad como si los billetes fueran un billete combinado.

(25)

Debe promoverse la oferta de billetes combinados. No obstante, es esencial proporcionar la información correcta sobre el servicio ferroviario también cuando los viajeros compren los billetes a un proveedor de billetes o a un operador turístico. Cuando los proveedores de billetes o los operadores turísticos vendan, como paquete, billetes independientes, deben informar claramente al viajero de que dichos billetes no ofrecen el mismo nivel de protección que los billetes combinados y de que dichos billetes no han sido expedidos como billetes combinados por la empresa ferroviaria o las empresas ferroviarias que prestan el servicio. Si los proveedores de billetes o los operadores turísticos no cumplen este requisito, deben asumir una responsabilidad que vaya más allá del reintegro del importe de los billetes.

(26)

Al ofrecer billetes combinados, es importante que en el momento de la reserva las empresas ferroviarias tengan en cuenta unos tiempos de conexión mínimos realistas y aplicables, así como cualquier factor pertinente como el tamaño y la ubicación de las respectivas estaciones y andenes.

(27)

A la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, y con objeto de brindar a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida posibilidades de viajar en ferrocarril comparables a las de los demás ciudadanos, deben establecerse normas que regulen la no discriminación y la asistencia a esas personas durante su viaje. Las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida tienen los mismos derechos que todos los demás ciudadanos a la libre circulación y a la no discriminación. Entre otras cosas, debe prestarse especial atención a que se dé a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida información sobre las posibilidades de acceso al material rodante y a las instalaciones a bordo del tren. Con el fin de informar lo mejor posible sobre los retrasos a los viajeros con discapacidad sensorial, deben utilizarse sistemas visuales y auditivos al efecto. Las personas con discapacidad deben poder comprar los billetes a bordo del tren sin recargo cuando no haya otro modo accesible de comprar el billete antes de subir al tren. No obstante, debe existir la posibilidad de limitar este derecho en circunstancias relacionadas con la seguridad o con la obligación de reservar plaza en el tren. El personal debe contar con la formación adecuada para responder a las necesidades de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, especialmente en la prestación de asistencia. Para garantizar la igualdad de condiciones de viaje, estas personas deben recibir asistencia en las estaciones y a bordo o, de no haber personal de acompañamiento formado ni a bordo del tren ni en la estación, deben desplegarse todos los esfuerzos razonables para permitir que puedan viajar en tren.

(28)

Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones deben cooperar activamente con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad a fin de mejorar la calidad de la accesibilidad de los servicios de transporte.

(29)

Con el fin de facilitar el acceso a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, los Estados miembros deben tener la posibilidad de exigir a las empresas ferroviarias y a los administradores de estaciones que establezcan ventanillas únicas nacionales para coordinar la información y la asistencia.

(30)

Con objeto de garantizar la prestación de asistencia a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, es necesario por razones prácticas notificar previamente la necesidad de asistencia a la empresa ferroviaria, al administrador de estaciones, al proveedor de billetes o al operador turístico. Si bien el presente Reglamento establece un plazo máximo común para estas notificaciones previas, los acuerdos voluntarios que prevén plazos más cortos son valiosos para mejorar la movilidad de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida. A fin de garantizar una distribución lo más amplia posible de la información relativa a estos plazos reducidos, es importante que la Comisión incluya en su informe sobre la aplicación y los resultados del presente Reglamento información sobre la evolución de los acuerdos relativos a la reducción de las notificaciones previas y sobre la difusión de esta información.

(31)

Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones deben tener en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida, mediante el cumplimiento de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión (6). Cuando el presente Reglamento se refiera a disposiciones de la Directiva (UE) 2019/882, los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 28 de junio de 2025 y de conformidad con las medidas transitorias del artículo 32 de dicha Directiva. Por lo que se refiere a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril, el ámbito de aplicación de dichas disposiciones se establece en el artículo 2, apartado 2, letra c), de la citada Directiva.

(32)

Algunos animales reciben entrenamiento para ayudar a las personas con discapacidad a lograr una movilidad independiente. Es fundamental para esta movilidad que los animales puedan subir a bordo de los trenes. El presente Reglamento establece derechos y obligaciones comunes por lo que respecta a los perros de asistencia. No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de realizar pruebas con otros animales de asistencia en movilidad y permitir la presencia de estos a bordo de los trenes en sus servicios ferroviarios nacionales. Es importante que la Comisión supervise la evolución de esta cuestión con miras a futuros trabajos sobre los animales de asistencia en movilidad.

(33)

Es conveniente que el presente Reglamento instaure un sistema de indemnización para los viajeros en caso de retraso, en particular cuando dicho retraso responda a una supresión de un servicio o a una pérdida de enlace. En caso de retraso en un servicio de transporte de viajeros por ferrocarril, la empresa ferroviaria debe conceder a los viajeros una indemnización basada en un porcentaje del precio del billete.

(34)

Las empresas ferroviarias deben tener la obligación de suscribir un seguro o contar con garantías adecuadas de cobertura de su responsabilidad respecto de los viajeros de ferrocarril en caso de accidente.

(35)

Unos mayores derechos de indemnización y asistencia en caso de retraso, pérdida de enlaces y supresión de un servicio deben aportar incentivos al mercado de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril, en beneficio de los propios usuarios.

(36)

En caso de retraso, deben facilitarse a los viajeros opciones de continuación del viaje o de conducción por una vía alternativa en condiciones de transporte comparables. En este contexto, deben tomarse en consideración las necesidades de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida.

(37)

Ahora bien, no debe obligarse a las empresas ferroviarias a pagar indemnizaciones si pueden demostrar que el retraso se debe a circunstancias extraordinarias como fenómenos meteorológicos extremos o catástrofes naturales graves que ponen en peligro el funcionamiento seguro del servicio. Una situación de este tipo debe tener el carácter de catástrofe natural excepcional, distinta de las condiciones meteorológicas estacionales normales, como las tormentas otoñales o las inundaciones urbanas periódicas ocasionadas por mareas o deshielo. Asimismo, la empresa ferroviaria no debe estar obligada a indemnizar si puede probar que el retraso fue debido a una crisis grave de salud pública como una pandemia. Además, cuando los retrasos sean causados por el viajero o por determinados actos de terceros, la empresa ferroviaria no debe estar obligada a indemnizar por el retraso. Las empresas ferroviarias deben demostrar que no han podido prever ni evitar dichas circunstancias ni prevenir el retraso a pesar de haber tomado todas las medidas razonables, en particular un mantenimiento preventivo adecuado de su material rodante. Las huelgas del personal de la empresa ferroviaria y las acciones, o su ausencia, de otros operadores ferroviarios que utilicen la misma infraestructura, de administradores de infraestructuras o de administradores de estaciones, no deben eximir de la responsabilidad por retrasos. Las circunstancias en las que las empresas ferroviarias no están obligadas a pagar una indemnización deben justificarse objetivamente. Cuando las empresas ferroviarias dispongan de una comunicación o un documento del administrador de infraestructuras ferroviarias, de una autoridad pública o de otro organismo independiente de dichas empresas en el que se indiquen las circunstancias en las que la empresa alega que está exenta de la obligación de pagar una indemnización, las empresas ferroviarias deben mencionar dichas comunicaciones o documentos a los viajeros y, en su caso, a las autoridades afectadas.

(38)

Debe animarse a las empresas ferroviarias a simplificar el procedimiento para que los viajeros soliciten indemnizaciones o reembolsos. En particular, los Estados miembros deben tener la posibilidad de exigir a las empresas ferroviarias que acepten las solicitudes a través de determinados medios de comunicación, como los sitios web o las aplicaciones móviles, siempre que tales requisitos no sean discriminatorios.

(39)

Con el fin de facilitar a los viajeros la solicitud de reintegro o indemnización de conformidad con el presente Reglamento, deben establecerse formularios que sean válidos en toda la Unión. Los viajeros deben tener la posibilidad de presentar sus solicitudes utilizando dicho formulario.

(40)

En cooperación con los administradores de infraestructuras y los de estaciones, las empresas ferroviarias deben preparar planes de contingencia que minimicen las repercusiones de las perturbaciones graves facilitando información y cuidados adecuados a los viajeros bloqueados.

(41)

Procede liberar de inquietudes económicas a corto plazo, en el período inmediato al accidente, a las víctimas de los accidentes y a las personas de ellas dependientes.

(42)

Para los viajeros de ferrocarril es importante que, de acuerdo con las autoridades públicas, se adopten las medidas adecuadas para garantizar su seguridad personal tanto en las estaciones como a bordo de los trenes.

(43)

Los viajeros de ferrocarril deben poder presentar una reclamación a la empresa ferroviaria que proceda, a los administradores de determinadas estaciones, o, cuando proceda, a los proveedores de billetes y los operadores turísticos, en lo relativo a sus respectivos ámbitos de responsabilidad sobre los derechos y obligaciones que el presente Reglamento determina. Los viajeros de ferrocarril deben poder recibir respuesta en un plazo razonable.

(44)

Con el fin de gestionar eficazmente las reclamaciones, las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones deben tener derecho a establecer servicios conjuntos de atención al usuario y mecanismos conjuntos de tramitación de las reclamaciones. La información sobre los procedimientos de tramitación de las reclamaciones debe estar a disposición del público y ser de fácil acceso para todos los viajeros.

(45)

El presente Reglamento no debe afectar al derecho de los viajeros a presentar una reclamación ante un organismo nacional o intentar obtener reparación judicial a través de los procedimientos nacionales.

(46)

Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones deben definir, gestionar y controlar las normas de calidad del servicio de transporte de viajeros por ferrocarril. Las empresas ferroviarias también deben poner a disposición del público información sobre sus resultados en materia de calidad del servicio.

(47)

Con objeto de mantener un nivel elevado de protección de los consumidores en el transporte por ferrocarril, debe exigirse a los Estados miembros que designen organismos nacionales de ejecución que hagan un estrecho seguimiento de la aplicación del presente Reglamento y controlen su cumplimiento a nivel nacional. Esos organismos deben poder adoptar una serie de medidas de ejecución. Los viajeros deben poder reclamar ante esos organismos por las presuntas infracciones al presente Reglamento. Con el fin de velar por la correcta tramitación de tales reclamaciones, los organismos nacionales de ejecución deben cooperar entre sí.

(48)

Los Estados miembros que no tengan un sistema ferroviario ni perspectivas inmediatas de tenerlo, soportarían una carga desproporcionada e inútil si estuvieran sujetos a las obligaciones de ejecución en lo que respecta a los administradores de estaciones y los administradores de infraestructuras contemplados en el presente Reglamento. Lo mismo ocurriría en lo relativo a las obligaciones de ejecución por lo que respecta a las empresas ferroviarias mientras un Estado miembro no haya concedido licencias a ninguna empresa ferroviaria. Por consiguiente, tales Estados miembros deben quedar exentos de dichas obligaciones.

(49)

El tratamiento de datos personales debe llevarse a cabo de conformidad con la legislación de la Unión sobre la protección de los datos personales, en particular con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(50)

Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y asegurarse de que las sanciones se apliquen. Las sanciones, que pueden incluir el pago de indemnizaciones a los interesados, deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(51)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el desarrollo de los ferrocarriles de la Unión y el fortalecimiento de los derechos de los viajeros por ferrocarril, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(52)

A fin de garantizar un nivel elevado de protección de los viajeros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, que modifiquen el anexo I respecto a las Reglas Uniformes CIV y ajusten la cuantía mínima del anticipo previsto en caso de fallecimiento de un viajero habida cuenta de los cambios en el índice de precios de consumo armonizado a escala de la UE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de los actos delegados.

(53)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(54)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular los artículos 21, 26, 38 y 47, sobre la prohibición de toda discriminación, la integración de las personas con discapacidad, la garantía de un grado elevado de protección de los consumidores y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial, respectivamente. Los tribunales de los Estados miembros deben aplicar el presente Reglamento de manera coherente con esos derechos y principios.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y objetivos

Con el fin de garantizar una protección eficaz de los viajeros y fomentar los viajes por ferrocarril, el presente Reglamento establece normas aplicables al transporte por ferrocarril aplicables:

a)

a la no discriminación entre viajeros en lo que respecta a las condiciones de transporte y la emisión de billetes;

b)

a la responsabilidad de las empresas ferroviarias y a sus obligaciones en materia de seguros para los viajeros y sus equipajes;

c)

a los derechos de los viajeros en caso de accidente derivado del uso de servicios ferroviarios y con el resultado de muerte, lesiones, o pérdida o daño de su equipaje;

d)

a los derechos de los viajeros en caso de perturbación de los servicios, por ejemplo en caso de cancelación o retraso, con inclusión de la indemnización;

e)

a la información mínima y exacta, incluida la información relativa a la expedición de billetes, que debe facilitarse a los viajeros a su debido tiempo y en un formato accesible;

f)

a la no discriminación y la asistencia a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida;

g)

a la definición y control de normas de calidad del servicio y la gestión del riesgo para la seguridad personal de los viajeros;

h)

a la tramitación de las reclamaciones;

i)

a las normas generales en materia de ejecución.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los viajes y servicios de ferrocarril internacionales y nacionales en toda la Unión prestados por una o varias empresas ferroviarias que dispongan de una licencia de conformidad con la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

2.   Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento a los servicios que se exploten estrictamente para fines históricos o turísticos. Dicha exención no se aplicará respecto de los artículos 13 y 14.

3.   Las exenciones concedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) n.o 1371/2007 antes del 6 de junio de 2021 seguirán siendo válidas hasta su fecha de expiración. Las exenciones concedidas de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1371/2007 antes del 6 de junio de 2021 seguirán siendo válidas hasta el 7 de junio de 2023.

4.   Antes del vencimiento de una exención en favor de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril concedida de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1371/2007, los Estados miembros podrán eximir a dichos servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril de la aplicación de los artículos 15, 17 y 19, el artículo 20, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 30, apartado 2, del presente Reglamento por un período adicional no superior a cinco años.

5.   Hasta el 7 de junio de 2030 los Estados miembros podrán disponer que no se aplique el artículo 10 cuando no sea técnicamente viable para el administrador de infraestructuras facilitar datos en tiempo real en el sentido del artículo 10, apartado 1, a cualquier empresa ferroviaria, proveedor de billetes, operador turístico o administrador de estaciones. Cada dos años como mínimo, los Estados miembros volverán a evaluar en qué medida es técnicamente viable facilitar dichos datos.

6.   Con la salvedad de lo dispuesto en el apartado 8, los Estados miembros podrán eximir a los siguientes servicios de la aplicación del presente Reglamento:

a)

los servicios urbanos, suburbanos y regionales de transporte de viajeros por ferrocarril;

b)

los servicios internacionales de transporte de viajeros por ferrocarril en los que una parte significativa se efectúe fuera de la Unión, que incluyan al menos una parada programada en una estación.

7.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones concedidas de conformidad con los apartados 2, 4, 5 y 6 y expondrán los motivos para tales exenciones.

8.   Las exenciones concedidas de conformidad con el apartado 6, letra a), no se aplicarán en relación con los artículos 5, 11, 13, 14, 21, 22, 27 y 28.

Cuando dichas exenciones se refieran a servicios regionales de transporte de viajeros por ferrocarril, tampoco se aplicarán en relación con los artículos 6 y 12, el artículo 18, apartado 3, y el capítulo V.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, la exención aplicable a los servicios regionales de transporte de viajeros por ferrocarril respecto de la aplicación del artículo 12, apartado 1, y del artículo 18, apartado 3, podrá aplicarse hasta el 7 de junio de 2028.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«empresa ferroviaria»: toda empresa ferroviaria tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2012/34/UE;

2)

«administrador de infraestructuras»: un administrador de infraestructuras con arreglo a la definición del artículo 3, punto 2, de la Directiva 2012/34/UE;

3)

«administrador de estaciones»: entidad organizativa a quien, en cada Estado miembro, se confía la responsabilidad de la gestión de una o varias estaciones de ferrocarril y que puede ser el administrador de infraestructuras;

4)

«operador turístico»: organizador o detallista, distinto de las empresas ferroviarias, según las definiciones del artículo 3, puntos 8 y 9, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

5)

«proveedor de billetes»: cualquier detallista de servicios de transporte ferroviario que venda billetes, incluidos los billetes combinados, en virtud de un contrato u otro acuerdo entre el detallista y una o más empresas ferroviarias;

6)

«contrato de transporte»: contrato de transporte ferroviario, a título oneroso o gratuito, entre una empresa ferroviaria y un viajero, para la prestación de uno o más servicios de transporte;

7)

«billete»: prueba válida de la celebración de un contrato de transporte, independientemente de su forma;

8)

«reserva»: autorización, en papel o en forma electrónica, que da derecho al transporte, siempre que se haya confirmado previamente el plan personalizado de transporte;

9)

«billete combinado»: billete combinado como se define en el artículo 3, punto 35, de la Directiva 2012/34/UE;

10)

«servicio»: servicio de transporte de viajeros por ferrocarril entre estaciones de ferrocarril con arreglo a un horario, incluidos los servicios de transporte ofrecidos para la conducción por una vía alternativa;

11)

«viaje»: transporte de un viajero entre una estación de salida y una estación de llegada;

12)

«servicio nacional de transporte de viajeros por ferrocarril»: servicio de transporte de viajeros por ferrocarril que no cruza la frontera de ningún Estado miembro;

13)

«servicio urbano y suburbano de transporte de viajeros por ferrocarril»: servicio de transporte de viajeros por ferrocarril entendido en el sentido del artículo 3, punto 6, de la Directiva 2012/34/UE;

14)

«servicio regional de transporte de viajeros por ferrocarril»: servicio de transporte de viajeros por ferrocarril entendido en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva 2012/34/UE;

15)

«servicio de transporte de viajeros por ferrocarril de larga distancia»: servicio de transporte de viajeros por ferrocarril que no es urbano, suburbano ni regional;

16)

«servicio internacional de transporte de viajeros por ferrocarril»: servicio de transporte de viajeros por ferrocarril que cruza al menos una vez la frontera de un Estado miembro y cuyo principal objeto es transportar viajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos o en un Estado miembro y un tercer país;

17)

«retraso»: tiempo transcurrido entre la hora programada de llegada del viajero según el horario publicado y la hora real o prevista de llegada a la estación de destino final;

18)

«llegada»: momento en que se abren las puertas del tren en el andén de destino y se permite desembarcar;

19)

«abono de transporte» o «abono de temporada»: billete para un número ilimitado de viajes que permite al titular autorizado viajar en tren en un trayecto o red determinados durante un período de tiempo especificado;

20)

«pérdida de enlaces»: situación en la cual un viajero pierde uno o más servicios en el transcurso de un viaje en ferrocarril, vendido en forma de billete combinado, como resultado del retraso o la cancelación de uno o más servicios previos o de la salida de un servicio antes de la hora programada de salida;

21)

«persona con discapacidad» y «persona con movilidad reducida»: toda persona con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, permanente o temporal, que en interacción con distintas barreras puede obstaculizar su uso pleno y efectivo del transporte en condiciones de igualdad con otros viajeros o cuya movilidad a la hora de utilizar el transporte se halla reducida por la edad;

22)

«estación»: lugar en una línea de ferrocarril donde un servicio de transporte de viajeros por ferrocarril puede iniciarse, detenerse, o finalizar.

CAPÍTULO II

CONTRATO DE TRANSPORTE, INFORMACIÓN Y BILLETES

Artículo 4

Contrato de transporte

Con la salvedad de lo dispuesto en el presente capítulo, la celebración y ejecución de un contrato de transporte y el suministro de información y billetes se regirán por las disposiciones de los títulos II y III del anexo I.

Artículo 5

Condiciones de contrato y tarifas no discriminatorias

Sin perjuicio de lo que se disponga para las tarifas sociales, las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes o los operadores turísticos ofrecerán al público condiciones de contrato y tarifas no discriminatorias, directa o indirectamente, por razones de nacionalidad del viajero o del lugar de establecimiento dentro de la Unión de la empresa ferroviaria, o del proveedor de billetes o del operador turístico.

El párrafo primero del presente artículo se aplicará también a las empresas ferroviarias y a los proveedores de billetes cuando acepten reservas de viajeros de conformidad con el artículo 11.

Artículo 6

Bicicletas

1.   Los viajeros podrán llevar a bordo del tren bicicletas, siempre que se cumplan las limitaciones contempladas en el apartado 3, y en su caso podrá cobrarse una tarifa razonable.

En aquellos trenes en que sea necesario realizar una reserva previa, será posible realizar una reserva para el transporte de una bicicleta.

Cuando un viajero haya realizado una reserva para una bicicleta y se le deniegue el transporte de esta sin un motivo debidamente justificado, el viajero tendrá derecho a la conducción por una vía alternativa o al reintegro de acuerdo con el artículo 18, a la indemnización de acuerdo con el artículo 19 y a la asistencia de acuerdo con el artículo 20, apartado 2.

2.   Cuando existan lugares específicos para las bicicletas a bordo del tren, los viajeros podrán guardarlas en dichos lugares. Cuando estos lugares no estén disponibles, los viajeros vigilarán sus bicicletas y harán todos los esfuerzos razonables para asegurarse de que no perjudican ni dañan a otros viajeros, el equipo con movilidad, el equipaje o las operaciones ferroviarias.

3.   Las empresas ferroviarias podrán restringir el derecho de los viajeros de llevar bicicletas a bordo del tren por razones operativas o de seguridad, en especial en razón de los límites de capacidad aplicables durante las horas punta o cuando el material rodante no lo permita. Las empresas ferroviarias también podrán restringir el transporte de bicicletas en función de su peso y dimensiones. Publicarán en su sitio web oficial las condiciones aplicables al transporte de bicicletas, en especial información actualizada sobre la disponibilidad de la capacidad, utilizando las aplicaciones telemáticas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 454/2011.

4.   Cuando se inicien procedimientos de contratación pública de adquisición de material rodante nuevo o cuando se lleve a cabo una mejora importante del material rodante existente que requiera una nueva autorización de puesta en el mercado de vehículos de conformidad con el artículo 21, apartado 12, de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), las empresas ferroviarias velarán por que las composiciones del tren en las que se utilice dicho material rodante estén equipadas con un número adecuado de plazas para bicicletas. El presente párrafo no se aplicará en relación con los coches restaurante, los coches-cama o los coches-litera.

Las empresas ferroviarias establecerán un número adecuado de plazas para bicicletas teniendo en cuenta el tamaño de la composición del tren, el tipo de servicio y la demanda de transporte de bicicletas. El número adecuado de plazas para bicicletas se establecerá en los planes a que se refiere el apartado 5. En caso de que no existan tales planes o de que los planes no establezcan dicho número, cada composición del tren dispondrá de al menos cuatro plazas para bicicletas.

Los Estados miembros podrán fijar un número superior a cuatro como número mínimo adecuado para determinados tipos de servicios, en cuyo caso dicho número se aplicará en lugar del número establecido de conformidad con el párrafo segundo.

5.   Las empresas ferroviarias podrán establecer, y mantener actualizados, planes sobre cómo incrementar y mejorar el transporte de bicicletas, así como sobre otras soluciones con que fomentar el uso combinado de ferrocarril y bicicleta.

Las autoridades competentes como se definen en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) podrán establecer dichos planes para servicios prestados con arreglo a contratos de servicio público. Los Estados miembros podrán exigir que dichos planes sean establecidos por dichas autoridades competentes o por empresas ferroviarias que operen en su territorio.

6.   Los planes a que se refiere el apartado 5 se elaborarán previa consulta al público y a las organizaciones representativas pertinentes. Dichos planes se publicarán en el sitio web de la empresa ferroviaria o de la autoridad competente, según corresponda.

Artículo 7

Prohibición de renuncias y estipulaciones de límites

1.   Las obligaciones para con los viajeros derivadas del presente Reglamento no podrán ser objeto de limitación o renuncia, en particular mediante la introducción de excepciones o cláusulas restrictivas en el contrato de transporte. Toda condición contractual que pretenda excluir, derogar o restringir, directa o indirectamente, los derechos resultantes del presente Reglamento, no será vinculante para el viajero.

2.   Las empresas ferroviarias, los operadores turísticos o los proveedores de billetes podrán ofrecer a los viajeros condiciones de contrato más favorables que las establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 8

Obligación de proporcionar información sobre interrupciones de servicios

Las empresas ferroviarias o, en su caso, las autoridades competentes encargadas de los contratos ferroviarios de servicio público, harán pública por los medios apropiados, lo que incluye en formatos accesibles acordes con las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/882 y de los Reglamentos (UE) n.o 454/2011 y (UE) n.o 1300/2014, toda decisión de interrumpir un servicio, tanto de forma temporal como permanente, antes de llevarla a cabo.

Artículo 9

Información sobre el viaje

1.   Las empresas ferroviarias, los operadores turísticos y los proveedores de billetes que ofrezcan contratos de transporte por cuenta de una o varias empresas ferroviarias facilitarán al viajero que lo solicite, como mínimo, la información indicada en el anexo II, parte I, relativa a los viajes para los cuales la empresa ferroviaria de que se trate ofrece un contrato de transporte.

2.   Las empresas ferroviarias y, cuando sea posible, los proveedores de billetes y los operadores turísticos facilitarán a los viajeros durante el viaje, como mínimo, la información que se indica en el anexo II, parte II. Si un administrador de estación posee esta información, también la proporcionará al viajero.

3.   La información mencionada en los apartados 1 y 2 se facilitará en el formato más apropiado, basada, cuando sea posible, en información en tiempo real sobre el viaje, utilizando eventualmente las tecnologías de comunicación adecuadas. Se prestará especial atención a que esta información sea accesible de conformidad con las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/882 y de los Reglamentos (UE) n.o 454/2011 y (UE) n.o 1300/2014.

Artículo 10

Acceso a la información sobre tráfico y desplazamientos

1.   Los administradores de infraestructuras facilitarán a las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes, los operadores turísticos y los administradores de estaciones datos en tiempo real relativos a las llegadas y salidas de los trenes.

2.   Las empresas ferroviarias facilitarán a otras empresas ferroviarias, proveedores de billetes y operadores turísticos que vendan sus servicios acceso a la información mínima sobre viajes establecida en el anexo II, partes I y II, y a las operaciones relativas a los sistemas de reserva que figuran en el anexo II, parte III.

3.   La información se facilitará y el acceso se concederá de forma no discriminatoria y sin demora injustificada. Una solicitud única será suficiente para tener un acceso continuo a la información. El administrador de infraestructuras y la empresa ferroviaria obligados a facilitar información de conformidad con los apartados 1 y 2 podrán solicitar la celebración de un contrato u otro acuerdo sobre cuya base se facilite la información o se conceda el acceso.

Los términos y condiciones de cualquier contrato o acuerdo de uso de la información no restringirán innecesariamente las posibilidades de reutilización de la información ni se utilizarán para restringir la competencia.

Las empresas ferroviarias podrán exigir a otras empresas ferroviarias, a los operadores turísticos y a los proveedores de billetes una indemnización financiera justa, razonable y proporcionada por los costes derivados de la prestación del acceso, y los administradores de infraestructuras podrán exigir una indemnización de conformidad con las normas aplicables.

4.   La información se proporcionará y el acceso se facilitará por los medios técnicos adecuados, como las interfaces de programación de aplicaciones.

5.   En la medida en que la información que se recoge en los apartados 1 o 2 se facilite de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión, en particular el Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 de la Comisión (14), se considerarán cumplidas las obligaciones correspondientes en virtud del presente artículo.

Artículo 11

Disponibilidad de billetes y reservas

1.   Las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes y los operadores turísticos ofrecerán billetes y, si están disponibles, billetes combinados y reservas.

2.   Sin perjuicio de los apartados 3 y 4, las empresas ferroviarias venderán billetes a los viajeros, bien directamente bien a través de proveedores de billetes o de operadores turísticos, a través de al menos uno de los siguientes medios de venta:

a)

taquillas, otros puntos de venta o taquillas automáticas;

b)

teléfono, internet o cualquier otra tecnología de la información de uso generalizado;

c)

a bordo de los trenes.

Las autoridades competentes como se definen en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 podrán exigir a las empresas ferroviarias que oferten billetes para servicios prestados con arreglo a contratos de servicio público a través de más de un medio de venta.

3.   Si no existe taquilla o taquilla automática en la estación de ferrocarril de salida, deberá informarse a los viajeros en la estación de:

a)

la posibilidad de comprar un billete por teléfono o por internet o a bordo del tren, así como del procedimiento que se ha de seguir;

b)

la estación de ferrocarril o del lugar más próximos en que se disponga de taquillas o taquillas automáticas.

4.   Cuando en la estación de salida no hubiera taquilla, ni taquilla automática accesible ni cualquier otro medio accesible de compra anticipada de los billetes, se permitirá que las personas con discapacidad adquieran sus billetes a bordo de los trenes sin ningún coste adicional. Las empresas ferroviarias podrán limitar o denegar este derecho por razones justificadas de seguridad o por la obligación de reservar plaza en el tren.

Cuando no haya personal a bordo del tren, la empresa ferroviaria informará a las personas con discapacidad sobre la necesidad y las modalidades de compra de billetes.

Los Estados miembros podrán autorizar a las empresas ferroviarias a exigir que las personas con discapacidad estén reconocidas como tales de conformidad con la legislación nacional pertinente y las prácticas de su país de residencia.

Los Estados miembros podrán ampliar el derecho contemplado en el párrafo primero a todos los pasajeros. Cuando los Estados miembros apliquen esta opción, informarán de ello a la Comisión. La Agencia Ferroviaria de la Unión Europea publicará la información en su sitio web relativo a la aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 454/2011 y (UE) n.o 1300/2014.

Artículo 12

Billetes combinados

1.   Cuando los servicios ferroviarios regionales o de larga distancia sean explotados por una única empresa ferroviaria, esta ofrecerá un billete combinado para dichos servicios. Para otros servicios de transporte ferroviario de viajeros, las empresas ferroviarias harán todos los esfuerzos razonables para ofrecer billetes combinados y cooperarán entre ellas a tal fin.

A efectos del párrafo primero, la expresión «única empresa ferroviaria» incluirá también a todas las empresas ferroviarias que pertenezcan en su totalidad al mismo propietario o que sean filiales propiedad al cien por cien de una de las empresas ferroviarias implicadas.

2.   En aquellos viajes que incluyan uno o varios enlaces, antes de que los viajeros compren uno o varios billetes, se les informará de si dicho billete o dichos billetes constituyen un billete combinado.

3.   En aquellos viajes que incluyan uno o varios enlaces, un billete o billetes, adquiridos en una única operación comercial de una empresa ferroviaria, constituirán un billete combinado, y la empresa ferroviaria será responsable con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 si el viajero pierde una o más conexiones.

4.   Cuando un billete o billetes se adquieran en una única transacción comercial y el proveedor de billetes o el operador turístico hayan combinado los billetes por iniciativa propia, el proveedor de billetes o el operador turístico que hayan vendido el billete o los billetes estarán obligados a reembolsar el total del importe pagado en la transacción por el billete o los billetes y, además, a pagar una compensación equivalente al 75 % de dicho importe en caso de que el viajero pierda una o más conexiones.

El derecho a reintegro o indemnización a que se refiere el primer apartado se entiende sin perjuicio del Derecho nacional aplicable que garantice a los viajeros una indemnización suplementaria en concepto de daño.

5.   Las responsabilidades establecidas en los apartados 3 y 4 no se aplicarán si se menciona en los billetes, en otro documento o electrónicamente de tal manera que permita al pasajero reproducir la información para futuras consultas, que los billetes representan contratos de transporte separados y se ha informado al pasajero al respecto antes de la compra.

6.   La carga de la prueba acerca de la comunicación efectiva de tal información al viajero a que se refiere el presente artículo recaerá en la empresa ferroviaria, el operador turístico o el proveedor de billetes que vendió el billete o billetes.

7.   Los proveedores de billetes o los operadores turísticos serán responsables de la tramitación de las solicitudes y de las posibles reclamaciones del viajero con arreglo al apartado 4. El reintegro y la indemnización a que se refiere el apartado 4 se abonarán en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud.

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS FERROVIARIAS RESPECTO DE LOS VIAJEROS Y DE SUS EQUIPAJES

Artículo 13

Responsabilidad respecto de los viajeros y de sus equipajes

Con la salvedad de lo dispuesto en el presente capítulo y sin perjuicio de la legislación nacional aplicable que conceda al viajero una indemnización suplementaria en concepto de daños, la responsabilidad de las empresas ferroviarias respecto de los viajeros y de sus equipajes se regirá por lo dispuesto en los capítulos I, III y IV del título IV y en los títulos VI y VII del anexo I.

Artículo 14

Seguros y cobertura de la responsabilidad

Las empresas ferroviarias estarán convenientemente aseguradas o contarán con garantías adecuadas con arreglo a las condiciones de mercado para la cobertura de sus responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2012/34/UE.

Artículo 15

Anticipos

1.   En caso de que un viajero muera o resulte herido, la empresa ferroviaria, contemplada en el artículo 26, apartado 5, del anexo I, abonará sin demora, y en cualquier caso a más tardar quince días después de que se haya identificado a la persona con derecho a indemnización, los anticipos necesarios para atender a las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el anticipo no será inferior a 21 000 EUR por viajero en caso de muerte.

3.   El anticipo no constituirá reconocimiento de responsabilidad y podrá deducirse de cualquier suma que se abone posteriormente sobre la base del presente Reglamento, pero no dará lugar a reembolso, salvo cuando el daño sufrido haya sido causado por negligencia o falta del viajero o de que la persona que haya recibido el anticipo no sea la persona con derecho a indemnización.

Artículo 16

Contestación de la responsabilidad

Incluso en el caso de que la empresa ferroviaria conteste su responsabilidad en cuanto a los daños corporales causados a un viajero que haya transportado, hará todos los esfuerzos razonables para asistir al viajero que exija una indemnización por daños de terceros.

CAPÍTULO IV

RETRASOS, PÉRDIDA DE ENLACES Y CANCELACIONES

Artículo 17

Responsabilidad por retrasos, pérdida de enlaces y cancelaciones

Con la salvedad de lo dispuesto en el presente capítulo, la responsabilidad de la empresa ferroviaria respecto de los retrasos, pérdida de enlaces y cancelaciones se regirá por las disposiciones del capítulo II del título IV del anexo I.

Artículo 18

Reintegro y conducción por una vía alternativa

1.   En caso de que sea razonable prever, bien a la salida o a causa de la pérdida de un enlace o una cancelación, que la llegada al destino final previsto en el contrato de transporte sufra un retraso de 60 minutos como mínimo, la empresa ferroviaria que efectúa el servicio retrasado o cancelado ofrecerá de inmediato al viajero la opción entre una de las siguientes posibilidades, y adoptará las disposiciones necesarias para ello:

a)

el reintegro del importe total del billete —en las condiciones en que este haya sido abonado— correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes ya efectuadas si el viaje ha perdido razón de ser dentro del plan de viaje original del viajero, y, cuando así proceda, un servicio de regreso lo antes posible al punto de partida;

b)

la continuación del viaje o la conducción por una vía alternativa al punto de destino final, en condiciones de transporte comparables y lo antes posible;

c)

la continuación del viaje o la conducción por una vía alternativa al punto de destino final, en condiciones de transporte comparables, en la fecha posterior que convenga al viajero.

2.   En caso de que, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), la conducción por una vía alternativa comparable sea efectuada por la misma empresa ferroviaria o se encargue a otra empresa, ello no supondrá un coste adicional para el viajero. Este requisito también se aplica en caso de que la conducción por una vía alternativa suponga el recurso a una clase de servicio superior o a otros modos de transporte. Las empresas ferroviarias harán todos los esfuerzos razonables por evitar enlaces adicionales y garantizar que el retraso en el tiempo total de viaje sea el menor posible. No se rebajará la clase de los servicios de transporte de los viajeros a no ser que sea la única posibilidad disponible de conducción por vía alternativa.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la empresa ferroviaria podrá permitir, previa petición del viajero, que este celebre contratos con otros proveedores de servicios de transporte que permitan al viajero llegar al destino final en condiciones comparables, en cuyo caso, la empresa ferroviaria reintegrará al viajero los gastos derivados.

Cuando no se hayan comunicado al viajero las posibilidades de conducción por vía alternativa dentro de los 100 minutos siguientes a la salida prevista del servicio retrasado o cancelado o del enlace perdido, el viajero tendrá derecho a celebrar dicho contrato con otros proveedores de servicios de transporte público por ferrocarril, autocar o autobús. La empresa ferroviaria reembolsará al pasajero los costes derivados necesarios, adecuados y razonables.

Lo dispuesto en el presente apartado no afectará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales que concedan a los pasajeros condiciones de transporte por una vía alternativa más favorables.

4.   Los proveedores de servicios de transporte por vía alternativa ofrecerán a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida un nivel comparable de asistencia y accesibilidad cuando ofrezcan servicios alternativos. Los proveedores de servicios de transporte por vía alternativa podrán facilitar a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida servicios alternativos adecuados a sus necesidades, diferentes de los ofrecidos a los demás viajeros.

5.   Los reintegros a que se refiere el apartado 1, letra a), y el apartado 3 se abonarán en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud. Los Estados miembros podrán exigir a las empresas ferroviarias que acepten tales solicitudes por determinadas vías de comunicación, siempre que la solicitud no cree efectos discriminatorios. El reintegro podrá pagarse en forma de vales u otros servicios, o de ambas cosas, siempre que las condiciones de dichos vales y dichos servicios sean suficientemente flexibles, en particular en términos de período de validez y destino, y que el viajero acepte dichos vales o servicios, o ambas cosas. No se deducirán del reintegro del precio del billete costes de transacción como tasas, gastos telefónicos o sellos.

6.   La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que creará un formulario común para las solicitudes de reintegro en virtud del presente Reglamento, a más tardar el 7 de junio de 2023. Dicho formulario común se creará en un formato accesible para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida. Ese acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.

7.   Los viajeros tendrán derecho a presentar sus solicitudes utilizando el formulario común mencionado en el apartado 6. Las empresas ferroviarias no podrán rechazar una solicitud de reintegro por el mero hecho de que el viajero no haya utilizado dicho formulario. Si una solicitud no es lo suficientemente precisa, la empresa ferroviaria pedirá al viajero que aclare la solicitud y le ayudará a hacerlo.

Artículo 19

Indemnización

1.   El viajero que vaya a sufrir un retraso entre los lugares de partida y de destino final especificados en el billete o billete combinado por el cual no se le haya reintegrado el importe del billete con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 tendrá derecho a indemnización de la empresa ferroviaria por retraso sin por ello renunciar a su derecho al transporte. La indemnización mínima por causa de retraso será la siguiente:

a)

25 % del precio del billete en caso de retraso de entre 60 y 119 minutos;

b)

50 % del precio del billete en caso de retraso igual o superior a 120 minutos.

2.   El apartado 1 se aplicará también a los viajeros titulares de un abono de transporte o abono de temporada. Si dichos viajeros sufren repetidamente retrasos o cancelaciones durante el período de validez del abono de transporte o abono de temporada, tendrán derecho a una indemnización adecuada de conformidad con las disposiciones de las empresas ferroviarias en materia de indemnización. Estas disposiciones fijarán los criterios aplicables a los retrasos y al cálculo de las indemnizaciones. Cuando durante el período de validez del abono de transporte o abono de temporada se produzcan repetidamente retrasos de menos de 60 minutos, se podrán computar de forma acumulativa y se podrá indemnizar a los viajeros de conformidad con las disposiciones de las empresas ferroviarias en materia de indemnización.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la indemnización por retrasos se calculará en relación con el precio total que el viajero abonó realmente por el servicio que ha sufrido el retraso. Si el contrato de transporte se refiere a un viaje de ida y vuelta, la indemnización por retraso ya sea en el trayecto de ida o en el de vuelta se calculará en relación con el precio indicado para dicho trayecto en el billete. Si no hubiera ninguna indicación del precio de cada trayecto del viaje, la indemnización se calculará en relación con el 50 % del precio pagado por el billete. En el mismo sentido, la indemnización en caso de retraso de un servicio contemplado en cualquier otro tipo de contrato de transporte que otorgue al viajero el derecho de recorrer dos o más trayectos sucesivos se calculará en proporción al precio total del billete.

4.   En el cálculo de la duración del retraso no se contabilizará ningún retraso sobre el que la empresa ferroviaria pueda demostrar que ha ocurrido fuera de la Unión.

5.   La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que creará un formulario común para las solicitudes de indemnización en virtud del presente Reglamento, a más tardar el 7 de junio de 2023. Dicho formulario común se creará en un formato accesible para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.

6.   Los Estados miembros podrán exigir a las empresas ferroviarias que acepten las solicitudes de indemnización por determinadas vías de comunicación, siempre que la solicitud no cree efectos discriminatorios. Los viajeros tendrán derecho a presentar sus solicitudes utilizando el formulario común mencionado en el apartado 5. Las empresas ferroviarias no podrán rechazar una solicitud de indemnización por el mero hecho de que el viajero no haya utilizado dicho formulario. Si una solicitud no es lo suficientemente precisa, la empresa ferroviaria pedirá al viajero que aclare la solicitud y le ayudará a hacerlo.

7.   La indemnización por el precio del billete se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. La indemnización podrá pagarse en forma de vales u otros servicios, o de ambas cosas, si las condiciones del contrato son flexibles (en particular en términos de período de validez y destino). La indemnización se abonará en efectivo a petición del viajero.

8.   No se deducirán de la indemnización por el precio del billete costes de transacción como tasas, gastos telefónicos o sellos. Las empresas ferroviarias podrán establecer un umbral mínimo por debajo del cual no se abonará indemnización alguna. Ese umbral no podrá ser superior a 4 EUR por billete.

9.   Los viajeros no tendrán derecho a indemnización si se le informa del retraso antes de comprar el billete o si el retraso debido a la continuación del viaje en otro servicio o a la conducción por una vía alternativa es inferior a 60 minutos.

10.   La empresa ferroviaria no estará obligada a indemnizar si puede demostrar que el retraso, la pérdida del enlace o la cancelación se debió directamente a, o a causas vinculadas inherentemente con:

a)

circunstancias extraordinarias ajenas a la explotación ferroviaria, como los fenómenos meteorológicos extremos, las catástrofes naturales graves o las crisis graves de salud pública que la empresa ferroviaria, a pesar de la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar;

b)

culpa del viajero, o

c)

el comportamiento de terceros que la empresa ferroviaria, a pesar de la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar, como personas en la vía, robo de cables, emergencias a bordo, actuaciones policiales, sabotaje o terrorismo.

Las huelgas del personal de la empresa ferroviaria, las acciones u omisiones de otra empresa que utilice la misma infraestructura ferroviaria y las acciones u omisiones de administradores de infraestructuras y de estaciones no quedan cubiertas por la exención a que se refiere la letra c) del párrafo primero.

Artículo 20

Asistencia

1.   En caso de retraso de la salida o de la llegada, o de cancelación de un servicio, la empresa ferroviaria o el administrador de estaciones mantendrán informados a los viajeros de la situación y de la hora estimada de salida y de llegada del servicio o del servicio sustitutivo en cuanto esa información esté disponible. Si los proveedores de billetes y los operadores turísticos disponen de dicha información, también se la facilitarán al viajero.

2.   En caso de que el retraso a que se refiere el apartado 1 sea como mínimo de 60 minutos, o de cancelación de un servicio, la empresa ferroviaria que efectúa el servicio retrasado o cancelado ofrecerá gratuitamente a los viajeros lo siguiente:

a)

comidas y refrigerios, en una medida adecuada al tiempo de espera, si están disponibles en el tren o en la estación o si pueden razonablemente suministrarse teniendo en cuenta factores tales como la distancia del suministrador, el tiempo necesario para el suministro y el coste;

b)

alojamiento en un hotel u otro lugar, y transporte entre la estación de ferrocarril y el lugar de alojamiento, en los casos que requieran una estancia de una o más noches o una estancia adicional, siempre y cuando sea físicamente posible. En los casos en que dicha estancia resulte necesaria debido a las circunstancias mencionadas en el artículo 19, apartado 10, la empresa ferroviaria podrá limitar la duración del alojamiento a un máximo de tres noches. Siempre que sea posible, se tendrán en cuenta los requisitos de acceso de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida, así como las necesidades de los perros de asistencia;

c)

si el tren se encuentra bloqueado en la vía, transporte del tren a la estación de ferrocarril, al lugar de partida alternativo o al destino final del servicio, siempre y cuando sea físicamente posible.

3.   Si el servicio ferroviario se interrumpe y resulta imposible continuarlo o hacerlo en un plazo razonable, las empresas ferroviarias ofrecerán lo antes posible servicios alternativos de transporte para los viajeros y adoptarán las disposiciones necesarias para ello.

4.   Las empresas ferroviarias informarán a los viajeros afectados sobre la manera de solicitar un justificante de que el servicio ferroviario ha sufrido un retraso o un retraso que ha ocasionado la pérdida de un enlace o ha sido cancelado. Dicho justificante también será de aplicación en relación con lo dispuesto en el artículo 19.

5.   A la hora de aplicar lo dispuesto en los apartados 1 a 4, la empresa ferroviaria correspondiente prestará una especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, además de a sus acompañantes y a los perros de asistencia.

6.   Cuando se establezcan planes de emergencia de conformidad con el artículo 13 bis, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE, la empresa ferroviaria coordinará con el administrador de estaciones y el administrador de infraestructuras la preparación de estos ante la posibilidad de perturbaciones graves y retrasos importantes que bloqueen a un número considerable de viajeros en la estación. Dichos planes de emergencia incluirán requisitos de accesibilidad a los sistemas de alerta e información.

CAPÍTULO V

PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA

Artículo 21

Derecho al transporte

1.   Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones establecerán o poseerán, con la participación activa de organizaciones representativas y, en su caso, representantes de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida, unas normas de acceso no discriminatorias aplicables al transporte de personas con discapacidad, incluidos sus asistentes personales reconocidos como tales de conformidad con las prácticas nacionales, y de personas con movilidad reducida. Dichas normas tendrán en cuenta los acuerdos a que se refiere el punto 4.4.3 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1300/2014, en particular en lo que respecta a la parte responsable de prestar asistencia a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida.

2.   Las reservas y los billetes se ofrecerán a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida sin coste adicional. La empresa ferroviaria, el proveedor de billetes o el operador turístico no podrán negarse a aceptar una reserva de una persona con discapacidad o de una persona con movilidad reducida ni a expedirle un billete, ni podrán pedirle que viaje acompañada por otra persona, a menos que sea estrictamente necesario para cumplir las normas de acceso a que se refiere el apartado 1.

Artículo 22

Información a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida

1.   Los administradores de estaciones, las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes o los operadores turísticos facilitarán a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, previa solicitud, información, en particular en formatos accesibles de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (UE) n.o 454/2011 y (UE) n.o 1300/2014 y de la Directiva (UE) 2019/882, acerca de la accesibilidad de la estación y las instalaciones asociadas, y de los servicios ferroviarios y de las condiciones de acceso al material rodante, conforme a las normas de acceso a que se refiere el artículo 21, apartado 1, así como acerca de las instalaciones a bordo del tren.

2.   Las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes o los operadores turísticos que se acojan a la excepción prevista en el artículo 21, apartado 2, deberán, previa solicitud, informar por escrito a la persona con discapacidad o persona con movilidad reducida afectada de los motivos de tal decisión en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en la que se haya rehusado aceptar la reserva o el billete o se haya exigido que la persona viaje acompañada. La empresa ferroviaria, el proveedor de billetes y el operador turístico harán todos los esfuerzos razonables para proponer una alternativa de transporte aceptable a la persona en cuestión, teniendo en cuenta sus necesidades de accesibilidad.

3.   En el caso de una estación no dotada de personal, la empresa ferroviaria y el administrador de estaciones garantizarán que haya información fácilmente disponible, en particular en formatos accesibles de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (UE) n.o 454/2011 y (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión y la Directiva (UE) 2019/882, expuesta de conformidad con las normas de acceso mencionadas en el artículo 21, apartado 1, en lo que respecta a las estaciones más cercanas dotadas de personal y la asistencia directamente disponible para las personas con discapacidad y para las personas con movilidad reducida.

Artículo 23

Asistencia en las estaciones de ferrocarril y a bordo del tren

1.   A las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida se les prestará asistencia del siguiente modo:

a)

los asistentes personales reconocidos como tales de conformidad con las prácticas nacionales podrán viajar con tarifa especial y, en su caso, gratuitamente y sentarse, en la medida de lo posible, al lado de la persona con discapacidad;

b)

si la empresa ferroviaria exige que un viajero tenga que ir acompañado a bordo del tren de conformidad con el artículo 21, apartado 2, el acompañante tendrá derecho a viajar gratuitamente y sentarse, en la medida de lo posible, al lado de la persona con discapacidad o de la persona con movilidad reducida;

c)

se les permitirá ir acompañados de un perro de asistencia de acuerdo con la legislación nacional pertinente;

d)

en el caso de los trenes no dotados de personal, los administradores de estaciones o las empresas ferroviarias prestarán asistencia gratuita, de conformidad con las normas de acceso a que se refiere el artículo 21, apartado 1, en el momento de embarcar en un tren y desembarcar de él cuando haya personal formado en servicio en la estación;

e)

a la salida de una estación de ferrocarril dotada de personal, durante el tránsito por esta o a la llegada a ella, el administrador de la estación o la empresa ferroviaria prestará asistencia gratuita de modo que dichas personas puedan embarcar en el tren, enlazar con un tren de conexión para el que tengan un billete, o desembarcar del tren, siempre que haya personal formado en servicio. Cuando la necesidad de asistencia haya sido notificada con antelación de conformidad con el artículo 24, letra a), el administrador de la estación o la empresa ferroviaria velarán por que se preste la asistencia solicitada;

f)

en las estaciones no dotadas de personal, las empresas ferroviarias prestarán asistencia gratuita a bordo del tren y en el momento de embarcar en un tren y desembarcar de él si en el tren hay personal formado;

g)

cuando no haya personal de acompañamiento formado a bordo del tren y en la estación, los administradores de estaciones o las empresas ferroviarias harán todos los esfuerzos razonables para que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida puedan tener acceso a viajar en tren;

h)

las empresas ferroviarias harán todos los esfuerzos razonables para facilitar a las personas con discapacidad o a las personas con movilidad reducida el acceso a los mismos servicios a bordo que a los demás viajeros, si dichas personas no pueden acceder a ellos de forma independiente y segura.

2.   Las normas a que se refiere el artículo 21, apartado 1, establecerán las modalidades de los derechos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 24

Condiciones en las que se prestará asistencia

Las empresas ferroviarias, los administradores de estaciones, los proveedores de billetes y los operadores turísticos cooperarán para ofrecer asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, como se especifica en los artículos 21 y 23, proporcionando un mecanismo de notificación único, de conformidad con lo dispuesto en las letras siguientes:

a)

La prestación de asistencia estará supeditada a la condición de que se notifique la necesidad de tal asistencia para el viajero a la empresa ferroviaria, al administrador de estaciones, al proveedor de billetes o al operador turístico al que se haya comprado el billete, o a la ventanilla única a que se refiere la letra f), en su caso, como mínimo 24 horas antes del momento en que se precise la asistencia. Para un viaje por ferrocarril bastará una única notificación. Tales notificaciones serán transmitidas a todas las empresas ferroviarias y a todos los administradores de estaciones que intervengan en el viaje.

Tales notificaciones se aceptarán sin costes adicionales, sean cuales fueren los medios de comunicación utilizados.

En caso de que un billete o abono de temporada permita realizar varios viajes, bastará con una sola notificación siempre que se facilite suficiente información sobre los horarios en que se realizarán los sucesivos viajes, y en cualquier caso como mínimo 24 horas antes de la primera vez que se necesite la asistencia. El viajero o su representante hará todos los esfuerzos razonables para informar como mínimo con 12 horas de antelación sobre cualquier anulación de esos viajes sucesivos.

Los Estados miembros podrán permitir que el período de 24 horas para las notificaciones a que se refieren los párrafos primero, segundo y tercero se amplíe hasta 36 horas, pero no más allá del 30 de junio de 2026. En tales casos, los Estados miembros notificarán a la Comisión dicha autorización y facilitarán información sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir el período.

b)

Las empresas ferroviarias, los administradores de estaciones, los proveedores de billetes y los operadores turísticos adoptarán todas las medidas necesarias para poder recibir las notificaciones. En caso de que los proveedores de billetes no puedan tramitar dichas notificaciones, indicarán otros puntos de venta u otros medios para efectuar la notificación.

c)

Si no se efectúa ninguna notificación de conformidad con la letra a), la empresa ferroviaria y el administrador de estaciones harán cuanto razonablemente esté en su mano para prestar la asistencia necesaria, de modo que la persona con discapacidad o la persona con movilidad reducida pueda realizar su viaje.

d)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del presente artículo, el administrador de estaciones o cualquier otra persona autorizada designará los lugares en los que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida pueden dar a conocer su llegada a la estación y solicitar asistencia. Las responsabilidades relativas a la designación de dichos puntos y al suministro de información sobre estos se establecerán en las normas de accesibilidad a que se refiere el artículo 21, apartado 1.

e)

Se facilitará asistencia a condición de que la persona con discapacidad o la persona con movilidad reducida se presente en el lugar designado a la hora estipulada por la empresa ferroviaria o por el administrador de estaciones que prestan la asistencia. La hora estipulada no podrá anteceder en más de 60 minutos a la hora de salida publicada, o a la hora a la que se pide a todos los pasajeros que embarquen. Si no se ha estipulado ninguna hora límite a la que deba presentarse la persona con discapacidad o la persona con movilidad reducida, dicha persona se presentará en el lugar designado al menos 30 minutos antes de la hora de salida publicada o antes de la hora a la que se pide a todos los pasajeros que embarquen.

f)

Los Estados miembros podrán exigir a los administradores de estaciones y a las empresas ferroviarias en su territorio que cooperen para crear y mantener en funcionamiento ventanillas únicas para personas con discapacidad y personas con movilidad reducida. Las disposiciones para el funcionamiento de las ventanillas únicas se establecerán en las normas de acceso a que se refiere el artículo 21, apartado 1. Las ventanillas únicas serán responsables de:

i)

aceptar las solicitudes de asistencia en las estaciones;

ii)

comunicar solicitudes individuales de asistencia a los administradores de estaciones y empresas ferroviarias, y

iii)

facilitar información sobre accesibilidad.

Artículo 25

Indemnización en relación con el equipo de movilidad, dispositivos de asistencia y perros de asistencia

1.   Si las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones causan el extravío o daño a equipos de movilidad, entre ellos las sillas de ruedas, a dispositivos de asistencia, o el extravío o lesión de perros de asistencia utilizados por personas con discapacidad o personas con movilidad reducida, serán responsables de tales daño, extravío, pérdida o lesión, y deberán abonar una indemnización sin demora indebida. Dicha indemnización consistirá en:

a)

el coste de sustitución o reparación del equipo de movilidad o los dispositivos de asistencia extraviados o dañados;

b)

el coste de sustitución o tratamiento de la lesión del perro de asistencia extraviado o lesionado, y

c)

los costes razonables de la sustitución temporal de equipos de movilidad, dispositivos de asistencia, o perros de asistencia cuando la empresa ferroviaria o el administrador de estaciones no procedan a dicha sustitución de conformidad con el apartado 2.

2.   Cuando sea de aplicación el apartado 1, las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones harán rápidamente todos los esfuerzos razonables para proceder a la sustitución temporal del equipo de movilidad o los dispositivos de asistencia que se requieran de inmediato. La persona con discapacidad o con movilidad reducida podrá conservar dicho equipo o dispositivo temporal de sustitución hasta que se haya abonado la indemnización contemplada en el apartado 1.

Artículo 26

Formación del personal

1.   Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones se asegurarán de que todo el personal, incluido el personal contratado recientemente, que preste entre sus tareas habituales asistencia directa a personas con discapacidad y a personas con movilidad reducida, reciba una formación en el campo de la discapacidad de modo que sepa cómo atender a las necesidades de estas.

Asimismo, dispensarán formación y cursos de reciclaje regulares para la sensibilización acerca de las necesidades de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida entre el personal, de la estación o a bordo de los trenes, que atienda directamente a los viajeros.

2.   Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones podrán aceptar la participación en los cursos de formación a que se refiere el apartado 1 de empleados con discapacidad, y considerar la posibilidad de participación de viajeros con discapacidad o con movilidad reducida y/o de organizaciones que los representen.

CAPÍTULO VI

SEGURIDAD, RECLAMACIONES Y CALIDAD DEL SERVICIO

Artículo 27

Seguridad personal de los viajeros

Con el acuerdo de las autoridades públicas, las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los administradores de estaciones adoptarán las medidas adecuadas en sus respectivos ámbitos de competencia, adaptándolas al nivel de seguridad que determinen las autoridades públicas, para garantizar la seguridad personal de los viajeros en las estaciones de ferrocarril y en los trenes y para gestionar los riesgos. Cooperarán entre sí e intercambiarán información sobre las prácticas idóneas en materia de prevención de actos que puedan deteriorar el nivel de seguridad.

Artículo 28

Reclamaciones

1.   Cada empresa ferroviaria y cada administrador de estación con un promedio anual de al menos 10 000 viajeros por día establecerán un mecanismo de tramitación de reclamaciones relativo a los derechos y obligaciones contemplados en el presente Reglamento en su ámbito de competencia respectivo. Comunicarán de manera generalizada sus datos de contacto y lengua(s) de trabajo. Este mecanismo no se aplicará a los efectos del capítulo III.

2.   Los viajeros podrán presentar a cualquier empresa ferroviaria o administrador de estaciones una reclamación relacionada con sus respectivos ámbitos de competencia a través de los mecanismos contemplados en el apartado 1. Dicha reclamación se presentará en los tres meses siguientes al incidente que corresponda. En un plazo de un mes a partir de la recepción de la reclamación, el destinatario dará una respuesta motivada o, cuando el caso lo justifique, informará al viajero de que recibirá una respuesta en un plazo de menos de tres meses desde la fecha de recepción de la reclamación. Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones conservarán durante todo el procedimiento de tramitación de la reclamación, incluidos los procedimientos contemplados en los artículos 33 y 34, la información necesaria para evaluar la reclamación y la pondrán a disposición de los organismos nacionales de ejecución cuando la pidan.

3.   La información detallada acerca del procedimiento de tramitación de la reclamación será accesible al público, incluidas las personas con discapacidad o movilidad reducida. Esta información estará disponible previa solicitud al menos en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que la empresa ferroviaria efectúe el servicio.

4.   La empresa ferroviaria publicará, en el informe a que se refiere el artículo 29, apartado 2, el número y las categorías de las reclamaciones recibidas y de las reclamaciones tramitadas, el tiempo de respuesta y las eventuales medidas de mejora adoptadas.

Artículo 29

Normas de calidad del servicio

1.   Las empresas ferroviarias establecerán normas de calidad del servicio e implantarán un sistema de gestión de la calidad para mantener la calidad del servicio. Las normas de calidad del servicio abarcarán, como mínimo, los elementos enumerados en el anexo III.

2.   Las empresas ferroviarias controlarán sus propios resultados en materia de calidad según las normas de calidad del servicio. Publicarán en su sitio web un informe sobre sus resultados en materia de calidad del servicio, a más tardar el 30 de junio de 2023 y posteriormente cada dos años. Dichos informes también estarán disponibles en el sitio web de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea.

3.   Los administradores de estaciones establecerán normas de calidad del servicio basadas en los elementos pertinentes enumerados en el anexo III. Controlarán sus resultados conforme a dichas normas y facilitarán a las autoridades públicas nacionales que así lo soliciten el acceso a la información sobre sus resultados.

CAPÍTULO VII

INFORMACIÓN Y EJECUCIÓN

Artículo 30

Información de los viajeros sobre sus derechos

1.   Cuando vendan billetes de transporte ferroviario, las empresas ferroviarias, los administradores de estaciones, los proveedores de billetes y los operadores turísticos informarán a los viajeros sobre los derechos y las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento. Con objeto de cumplir con este requisito de información, podrán utilizar un resumen de las disposiciones del presente Reglamento preparado por la Comisión en todas las lenguas oficiales de la Unión y puesto a su disposición. Deberán ofrecer dicha información, ya sea en papel o en formato electrónico o por cualquier otro medio, incluidos los formatos accesibles, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/882 y en el Reglamento (UE) n.o 1300/2014. En caso de cancelación, pérdida de enlace o retraso prolongado, especificarán dónde puede obtenerse dicha información.

2.   Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones informarán adecuadamente a los viajeros, también en formatos accesibles con arreglo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/882 y el Reglamento (UE) n.o 1300/2014, en la estación, en el tren y en su sitio web, sobre los derechos y las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento, y facilitarán los datos de contacto del organismo o de los organismos designados por los Estados miembros con arreglo al artículo 31.

Artículo 31

Designación de los organismos nacionales de ejecución

1.   Cada Estado miembro designará uno o varios organismos responsables de la ejecución del presente Reglamento. Cada organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los viajeros.

2.   En lo que respecta a su organización, decisiones de financiación, estructura jurídica y procedimiento de adopción de decisiones, cada organismo será independiente de cualquier administrador de infraestructuras, organismo de tarifación, organismo adjudicador o empresa ferroviaria.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo u organismos que designen con arreglo al presente artículo y le comunicarán sus responsabilidades o, si son varios, sus responsabilidades respectivas. La Comisión y los organismos designados publicarán esta información en sus sitios web.

4.   Las obligaciones de ejecución relativas a administradores de estaciones y administradores de infraestructuras establecidas en el presente capítulo no se aplicarán a Chipre ni a Malta mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus respectivos territorios, y las relativas a las empresas ferroviarias, mientras ninguna autoridad competente para expedir licencias designada por Chipre o por Malta haya designado a una empresa ferroviaria conforme al artículo 2, apartado 1.

Artículo 32

Vigilancia del cumplimiento

1.   Los organismos nacionales de ejecución seguirán de cerca el cumplimiento del presente Reglamento, así como de los Reglamentos (UE) n.o 454/2011 y (UE) n.o 1300/2014 en la medida en que se haga referencia a ellos en el presente Reglamento, y tomarán las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los viajeros.

2.   A los efectos del apartado 1, las empresas ferroviarias, los administradores de estaciones y los administradores de infraestructuras los proveedores de billetes y los operadores turísticos, facilitarán a los organismos nacionales de ejecución, previa petición, los documentos y la información pertinentes sin demora injustificada y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de su recepción. En los casos complejos, el organismo nacional de ejecución podrá ampliar este plazo por un período no superior a tres meses a partir de la recepción de la solicitud. En el desempeño de sus funciones, los organismos tendrán en cuenta la información que les comunique el organismo designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 para la tramitación de las reclamaciones, si se tratara de un organismo diferente. Podrán también decidir la adopción de medidas de ejecución basadas en reclamaciones individuales transmitidas por dicho organismo.

3.   Los organismos nacionales de ejecución publicarán cada dos años, a más tardar el 30 de junio del año natural siguiente, informes con estadísticas sobre sus actividades del año anterior, incluidas las sanciones aplicadas. Dichos informes estarán disponibles en el sitio web de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea.

4.   Las empresas ferroviarias comunicarán sus datos de contacto a los organismos nacionales de ejecución de los Estados miembros en los que operen.

Artículo 33

Tramitación de las reclamaciones por los organismos nacionales de ejecución u otros organismos

1.   Sin perjuicio del derecho de los consumidores a obtener una reparación alternativa en virtud de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), y después de haber reclamado sin éxito ante la empresa ferroviaria o el administrador de estaciones, en virtud del artículo 28, el viajero podrá presentar una reclamación ante el organismo nacional de ejecución o ante cualquier otro organismo designado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la denegación de la reclamación inicial. Si no recibe una respuesta en un plazo de tres meses tras haber presentado su reclamación inicial, el viajero tendrá derecho a presentar una reclamación ante el organismo nacional de ejecución o ante cualquier otro organismo designado con arreglo al apartado 2. Cuando proceda, dicho organismo informará al reclamante de su derecho a recurrir ante organismos de resolución alternativa de litigios para obtener reparación a título individual.

2.   Los viajeros podrán reclamar, bien ante el organismo nacional de ejecución, bien ante cualquier otro organismo designado por un Estado miembro a tal efecto, acerca de cualquier presunta infracción del presente Reglamento.

3.   El organismo nacional de ejecución o cualquier otro organismo designado con arreglo al apartado 2 deberá acusar recibo de la reclamación en un plazo de dos semanas a partir de su recepción. La reclamación tardará en tramitarse como máximo tres meses a partir de la fecha de creación del expediente de reclamación. En los casos complejos, el organismo de tramitación de reclamaciones podrá ampliar dicho plazo a seis meses. En tal caso, informará al viajero de las razones de la ampliación y del plazo previsto para la conclusión del procedimiento. Solo en los casos que conlleven procedimientos judiciales se podrá exceder del plazo de seis meses. Cuando dicho organismo sea además un organismo de resolución alternativa de litigios en el sentido de la Directiva 2013/11/UE, prevalecerán los plazos fijados en dicha Directiva.

El procedimiento de tramitación de reclamaciones será accesible para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida.

4.   Las reclamaciones de viajeros relativas a incidentes que impliquen a una empresa ferroviaria serán tramitadas por el organismo nacional de ejecución o cualquier otro organismo designado con arreglo al apartado 2 del Estado miembro que haya concedido la licencia a la empresa.

5.   Cuando una reclamación esté relacionada con presuntas infracciones cometidas por administradores de estaciones o infraestructuras, tramitará la reclamación el organismo nacional de ejecución o cualquier otro organismo designado con arreglo al apartado 2 del Estado miembro en cuyo territorio haya ocurrido el incidente.

6.   En el marco de la cooperación con arreglo al artículo 34, los organismos nacionales de ejecución podrán establecer excepciones a los apartados 4 o 5 del presente artículo, o a ambos, cuando, por razones justificadas, relacionadas en particular con la lengua o el lugar de residencia, ello redunde en beneficio de los viajeros.

Artículo 34

Intercambio de información y cooperación transfronteriza entre los organismos nacionales de ejecución

1.   Cuando se designen varios organismos con arreglo a los artículos 31 y 33, se establecerán mecanismos de información para garantizar el intercambio de información entre ellos, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, con el fin de facilitar al organismo nacional de ejecución el desempeño de sus funciones de supervisión y ejecución, y para que el organismo tramitador de la reclamación designado conforme al artículo 33 pueda recoger la información necesaria para examinar las distintas reclamaciones.

2.   A efectos de coordinación, los organismos nacionales de ejecución intercambiarán información sobre sus actividades y sus principios y prácticas en materia de toma de decisiones. Contarán para ello con la asistencia de la Comisión.

3.   En los casos complejos, como aquellos que conlleven varias reclamaciones, impliquen a varios operadores, estén relacionados con viajes transfronterizos o accidentes ocurridos en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel que haya concedido la licencia a la empresa, y en particular cuando no esté claro cuál es el organismo nacional de ejecución competente, o cuando se pueda facilitar o acelerar la resolución de la reclamación, los organismos nacionales de ejecución cooperarán para designar a un organismo «responsable», que servirá de ventanilla única para los viajeros. Todos los organismos nacionales de ejecución interesados cooperarán para facilitar la resolución de la reclamación (por ejemplo, compartiendo información, ayudando a la traducción de documentos y facilitando información sobre las circunstancias de los incidentes). Se informará a los viajeros de cuál es el organismo que actúa como organismo «responsable».

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.

2.   En el marco de la cooperación contemplada en el artículo 34, el organismo nacional de ejecución competente a efectos de lo dispuesto en el artículo 33, apartados 4 o 5, investigará, previa petición del organismo nacional de ejecución que tramite la reclamación, la infracción del presente Reglamento detectada por dicho organismo y, si procede, impondrá sanciones.

Artículo 36

Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 por el que se modifica el presente Reglamento con el fin de:

a)

adaptar el importe financiero mencionado en el artículo 15, apartado 2, para tener en cuenta los cambios en el índice de precios del consumo armonizado a escala de la UE con exclusión de la energía y los alimentos no elaborados, publicado por la Comisión (Eurostat);

b)

modificar el anexo I para tener en cuenta las modificaciones introducidas en las Reglas Uniformes relativas al Contrato de Transporte Internacional de Viajeros y Equipajes por Ferrocarril (CIV), que se recogen en el apéndice A del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF).

Artículo 37

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 36 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 6 de junio de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 36 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 36 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 38

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 39

Informe

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los resultados del presente Reglamento a más tardar el 7 de junio de 2026.

El informe se basará en la información que ha de facilitarse en virtud del presente Reglamento. En caso necesario, el informe irá acompañado de las oportunas propuestas.

Artículo 40

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1371/2007 con efectos a partir del 7 de junio de 2023.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 41

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 7 de junio de 2023.

No obstante, el artículo 6, apartado 4 será aplicable a partir del 7 de junio de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D.M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A.P. ZACARIAS


(1)  DO C 197 de 8.6.2018, p. 66.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2018 (DO C 363 de 28.10.2020, p. 296) y posición del Consejo en primera lectura de 25 de enero de 2021 (DO C 68 de 26.2.2021, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).

(4)  Reglamento (UE) n.o 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, relativa a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros» del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 123 de 12.5.2011, p. 11).

(5)  Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO L 356 de 12.12.2014, p. 110).

(7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(8)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(9)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(11)  Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO L 326 de 11.12.2015, p. 1).

(12)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(14)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 de la Comisión, de 31 de mayo de 2017, que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión (DO L 272 de 21.10.2017, p. 1).

(15)  Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).


ANEXO I

EXTRACTO DE LAS REGLAS UNIFORMES RELATIVAS AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE VIAJEROS Y EQUIPAJES POR FERROCARRIL (CIV)

Apéndice A del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo por el que se modifica el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril de 3 de junio de 1999

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3

Definiciones

A los fines de las presentes Reglas Uniformes, se entenderá por:

a)

«transportista», el transportista contractual con quien el viajero haya celebrado el contrato de transporte en virtud de estas Reglas Uniformes, o un transportista subsiguiente, que sea responsable sobre la base de este contrato;

b)

«transportista sustituto», un transportista que no haya celebrado el contrato de transporte con el viajero, pero a quien el transportista a que se refiere la letra a) haya confiado total o parcialmente la ejecución del transporte por ferrocarril;

c)

«condiciones generales de transporte», las condiciones del transportista en forma de condiciones generales o de tarifas legalmente en vigor en cada Estado miembro y que se hayan convertido, mediante la celebración del contrato de transporte, en parte integrante de este;

d)

«vehículo», un vehículo automóvil o un remolque transportados con motivo de un transporte de viajeros.

TÍTULO II

CONCLUSIÓN Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

Artículo 6

Contrato de transporte

1.   Por medio del contrato de transporte, el transportista se compromete a transportar al viajero, así como, en su caso, equipajes y vehículos, al lugar de destino y a entregar los equipajes y vehículos en el lugar de destino.

2.   El contrato de transporte deberá hacerse constar por medio de uno o varios títulos de transporte entregados al viajero. No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, la falta, la irregularidad o la pérdida del título de transporte no afectarán ni a la existencia ni a la validez del contrato, que quedará sometido a las presentes Reglas Uniformes.

3.   El título de transporte hará fe, salvo prueba en contrario, de la conclusión y del contenido del contrato de transporte.

Artículo 7

Título de transporte

1.   Las condiciones generales de transporte determinan la forma y el contenido de los títulos de transporte, así como la lengua y los caracteres en que deberán estar impresos y ser cumplimentados.

2.   Deberá indicarse, como mínimo, en el título de transporte:

a)

el transportista o los transportistas;

b)

la observación de que el transporte queda sometido, pese a cualquier cláusula en contrario, a las presentes Reglas Uniformes; ello podrá hacerse mediante la sigla CIV;

c)

cualquier otra indicación necesaria para probar la conclusión y el contenido del contrato de transporte y que permita al viajero hacer valer los derechos que puedan resultar de este contrato.

3.   El viajero deberá asegurarse, cuando reciba el título de transporte, de que este ha sido cumplimentado siguiendo sus indicaciones.

4.   El título de transporte es transferible si no es nominativo y el viaje no ha comenzado.

5.   El título de transporte podrá emitirse en forma de registro electrónico de datos, que puedan transformarse en signos de escritura legibles. Los procedimientos empleados para el registro y el tratamiento de datos deberán ser equivalentes desde el punto de vista funcional, en particular en lo que se refiere a la fuerza probatoria del título de transporte representado por dichos datos.

Artículo 8

Pago y reembolso del precio del transporte

1.   Salvo convenio en contrario entre el viajero y el transportista, el precio del transporte será pagadero por adelantado.

2.   Las condiciones generales de transporte determinarán las condiciones en que tendrá lugar un reembolso del precio del transporte.

Artículo 9

Derecho al transporte. Exclusión del transporte

1.   Desde el comienzo del viaje, el viajero deberá ir provisto de un título válido de transporte y deberá presentarlo en el momento del control de los títulos de transporte. Las condiciones generales de transporte podrán prever:

a)

que un viajero que no presente un título válido de transporte deba pagar, además del precio del transporte, una sobretasa;

b)

que un viajero que se niegue al pago inmediato del precio del transporte o de la sobretasa pueda ser excluido del transporte;

c)

cuándo y en qué condiciones podrá tener lugar un reembolso de la sobretasa.

2.   Las condiciones generales de transporte podrán prever que queden excluidos del transporte o que puedan ser excluidos del transporte durante el viaje, los viajeros que:

a)

representen un peligro para la seguridad y el buen funcionamiento de la explotación o para la seguridad de los demás viajeros;

b)

que incomoden de manera intolerable a los demás viajeros,

y que dichas personas no tendrán derecho al reembolso ni del precio del transporte ni del precio que hubieran pagado por el transporte de sus equipajes.

Artículo 10

Cumplimiento de las formalidades administrativas

El viajero deberá atenerse a las formalidades requeridas por las aduanas o por otras autoridades administrativas.

Artículo 11

Supresión y retraso de un tren. Enlaces perdidos

El transportista deberá certificar, cuando proceda, en el título de transporte, que el tren ha sido suprimido o el enlace perdido.

TÍTULO III

TRANSPORTE DE BULTOS DE MANO, ANIMALES, EQUIPAJE FACTURADO Y VEHÍCULOS

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 12

Objetos y animales admitidos

1.   El viajero podrá llevar consigo objetos fáciles de portar (bultos de mano), así como animales vivos, conforme a las condiciones generales de transporte. Por otra parte, el viajero podrá llevar consigo objetos voluminosos conforme a las disposiciones particulares contenidas en las condiciones generales de transporte. No podrán transportarse como bultos de mano los objetos o animales que puedan molestar o incomodar a los viajeros o que puedan causar un daño.

2.   El viajero podrá expedir objetos y animales como equipaje facturado, conforme a las condiciones generales de transporte.

3.   El transportista podrá admitir el transporte de vehículos cuando se efectúe un transporte de viajeros, conforme a las disposiciones particulares contenidas en las condiciones generales de transporte.

4.   El transporte de mercancías peligrosas en bultos de mano, equipaje facturado, así como dentro o sobre vehículos que, conforme a este título, se transporten por ferrocarril, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID).

Artículo 13

Comprobación

1.   El transportista tendrá el derecho a comprobar, en caso de presunción grave de inobservancia de las condiciones del transporte, si los objetos (bultos de mano, equipaje facturado, vehículos, incluida su carga) y animales transportados responden a las condiciones de transporte, cuando no lo prohíban las leyes y reglamentos del Estado en que la comprobación deba tener lugar. El viajero deberá ser invitado a asistir a la comprobación. Si no se presenta o no puede ser localizado, el transportista deberá llamar a dos testigos independientes.

2.   Cuando se compruebe que no han sido respetadas las condiciones de transporte, el transportista podrá exigir del viajero el pago de los gastos ocasionados por la comprobación.

Artículo 14

Cumplimiento de las formalidades administrativas

El viajero deberá atenerse a las disposiciones requeridas por las aduanas o por otras autoridades administrativas cuando con motivo de su propio transporte lleve objetos (bultos de mano, equipaje facturado, vehículos, incluida su carga) y animales. Deberá asistir a la inspección de dichos objetos, salvo excepción prevista por las leyes y reglamentos de cada Estado.

CAPÍTULO II

Bultos de mano y animales

Artículo 15

Vigilancia

La vigilancia de los bultos de mano y animales que lleve consigo incumbirá al viajero.

CAPÍTULO III

Equipaje facturado

Artículo 16

Expedición de equipaje facturado

1.   Las obligaciones contractuales relativas al despacho de equipaje facturado deberán hacerse constar mediante un talón de equipajes entregado al viajero.

2.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22, la falta, la irregularidad o la pérdida del talón de equipajes no afectarán ni a la existencia ni a la validez de los convenios relativos al despacho de equipaje facturado, que quedan sometidos a las presentes Reglas Uniformes.

3.   El talón de equipajes hará fe, salvo prueba en contrario, de la facturación de equipajes y de las condiciones de su transporte.

4.   Salvo prueba en contrario, existe la presunción de que en el momento de hacerse cargo el transportista de los equipajes, estos se encontraban en buen estado aparente y el número y el peso de los bultos correspondía a las indicaciones efectuadas en el talón de equipajes.

Artículo 17

Talón de equipajes

1.   Las Condiciones generales de transporte determinarán la forma y el contenido del talón de equipajes, así como la lengua y los caracteres en que deberá estar impreso y ser cumplimentado. El artículo 7, apartado 5, se aplicará por analogía.

2.   Deberá indicarse, como mínimo, en el talón de equipajes:

a)

el transportista o los transportistas;

b)

la observación de que el transporte queda sometido, pese a cualquier cláusula en contrario, a las presentes Reglas Uniformes; ello podrá hacerse mediante la sigla CIV;

c)

cualquier otra indicación necesaria para la prueba de las obligaciones contractuales relativas al despacho de equipaje facturado y que permitan al viajero hacer valer los derechos que puedan resultar del contrato de transporte.

3.   El viajero deberá asegurarse, cuando reciba el talón de equipajes, de que este ha sido cumplimentado siguiendo sus indicaciones.

Artículo 18

Facturación y transporte

1.   Salvo excepción prevista en las condiciones generales de transporte, la facturación de equipajes solo se hará previa presentación de un título válido de transporte hasta el lugar de destino de los equipajes. Por lo demás, la facturación se efectuará según las disposiciones vigentes en el lugar de expedición.

2.   Cuando en las condiciones generales de transporte esté previsto que puedan admitirse al transporte equipajes sin presentación de un título de transporte, las disposiciones de las presentes Reglas Uniformes por las que se establecen los derechos y obligaciones del viajero relativos a sus equipajes facturados se aplicarán por analogía al expedidor de equipajes facturados.

3.   El transportista podrá despachar los equipajes facturados en otro tren u otro medio de transporte y por otro itinerario distintos de los utilizados por el viajero.

Artículo 19

Pago del precio por el transporte de equipaje facturado

Salvo convenio en contrario entre el viajero y el transportista, el precio por el transporte de equipaje facturado será pagadero al efectuarse la facturación.

Artículo 20

Rotulación de equipajes

El viajero deberá indicar en cada bulto, en un lugar bien visible y de un modo suficientemente estable y claro:

a)

su nombre y dirección;

b)

el lugar de destino.

Artículo 21

Derecho a disponer del equipaje facturado

1.   Cuando las circunstancias lo permitan y las disposiciones aduaneras o de otras autoridades administrativas no se opongan a ello, el viajero podrá solicitar la restitución de los equipajes al lugar de expedición, contra entrega del talón de equipajes y, cuando ello esté previsto en las condiciones generales de transporte, mediante la presentación del título de transporte.

2.   Las condiciones generales de transporte podrán prever otras disposiciones relativas al derecho a disponer del equipaje facturado, en particular modificaciones acerca del lugar de destino y las posibles consecuencias económicas que deberá soportar el viajero.

Artículo 22

Entrega

1.   La entrega de equipajes facturados tendrá lugar contra entrega del talón de equipajes y, en su caso, contra el pago de los gastos que graven el envío.

El transportista tendrá derecho a comprobar, sin estar obligado a ello, si el portador del talón está facultado para hacerse cargo de la entrega.

2.   Se asimilan a la entrega al portador del talón de equipajes, cuando se efectúen conforme a las disposiciones vigentes en el lugar de destino:

a)

la entrega de equipajes a autoridades aduaneras o tributarias en sus locales de expedición o en sus almacenes, cuando aquellos no se encuentren bajo custodia del transportista;

b)

el hecho de confiar animales vivos a un tercero.

3.   El portador de un talón de equipajes podrá solicitar la entrega de equipajes en el lugar de destino tan pronto haya transcurrido el tiempo convenido, así como en su caso, el tiempo necesario para las operaciones efectuadas por las aduanas o por otras autoridades administrativas.

4.   En caso de falta de entrega del talón de equipajes, el transportista no estará obligado a entregar los equipajes más que a quien justifique su derecho; si dicha justificación no parece suficiente, el transportista podrá exigir una fianza.

5.   Los equipajes serán entregados en el lugar de destino para el que hayan sido facturados.

6.   El portador del talón de equipajes al que no se entreguen los equipajes podrá exigir que se deje constancia, en el talón de equipajes, del día y la hora en que haya pedido la entrega conforme al apartado 3.

7.   El derechohabiente podrá negarse a recibir los equipajes si el transportista no atiende a su petición de que se proceda a la comprobación de los equipajes con el fin de dejar constancia de un daño alegado.

8.   Por lo demás, la entrega de equipajes se efectuará conforme a las disposiciones vigentes en el lugar de destino.

CAPÍTULO IV

Vehículos

Artículo 23

Condiciones de transporte

Las disposiciones particulares para el transporte de vehículos, contenidas en las condiciones generales de transporte, determinarán en especial las condiciones de admisión al transporte, facturación, carga y transporte, descarga y entrega, así como las obligaciones del viajero.

Artículo 24

Talón de transporte

1.   Las obligaciones contractuales relativas al transporte de vehículos deberán hacerse constar mediante un talón de transporte remitido al viajero. El talón de transporte podrá estar integrado en el título de transporte del viajero.

2.   Las disposiciones particulares para el transporte de vehículos contenidas en las condiciones generales de transporte determinarán la forma y el contenido del talón de transporte, así como la lengua y los caracteres en que deberá estar impreso y ser cumplimentado. El artículo 7, apartado 5, se aplicará por analogía.

3.   Deberá indicarse, como mínimo, en el talón de transporte:

a)

el transportista o los transportistas;

b)

la observación de que el transporte queda sometido, pese a cualquier cláusula en contrario, a las presentes Reglas Uniformes; ello podrá hacerse mediante la sigla CIV;

c)

cualquier otra indicación necesaria para probar las obligaciones contractuales relativas a los transportes de vehículos y que permitan al viajero hacer valer los derechos que puedan resultar del contrato de transporte.

4.   El viajero deberá asegurarse, cuando reciba el talón de transporte, de que este ha sido cumplimentado siguiendo sus indicaciones.

Artículo 25

Derecho aplicable

Con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, las disposiciones del capítulo III relativas al transporte de equipajes se aplicarán a los vehículos.

TÍTULO IV

RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA

CAPÍTULO I

Responsabilidad en caso de muerte y lesiones de los viajeros

Artículo 26

Fundamento de la responsabilidad

1.   El transportista será responsable del daño resultante de la muerte, de las lesiones o de cualquier otro daño a la integridad física o mental del viajero, causado por un accidente en relación con la explotación ferroviaria ocurrido durante la estancia del viajero en los coches ferroviarios, su entrada o salida de ellos, cualquiera que fuere la infraestructura ferroviaria utilizada.

2.   El transportista quedará exento de esta responsabilidad:

a)

si el accidente hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación ferroviaria que el transportista, a pesar de la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar;

b)

en la medida en que el accidente haya sido debido a culpa del viajero;

c)

si el accidente se hubiera producido a causa del comportamiento de terceros que el transportista, a pesar de la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar; otra empresa que utilice la misma infraestructura ferroviaria no será considerada como tercero; el derecho a repetir no se verá afectado.

3.   Si el accidente se hubiera producido a causa del comportamiento de terceros y, a pesar de ello, el transportista no estuviera totalmente exento de responsabilidad conforme al apartado 2, letra c), el transportista responderá por la totalidad de los daños dentro de los límites establecidos en las presentes Reglas Uniformes y sin perjuicio de su eventual derecho a recurrir contra terceros.

4.   Las presentes Reglas Uniformes no afectarán a la responsabilidad que pueda incumbir al transportista en los casos no previstos en el apartado 1.

5.   Cuando un transporte, objeto de un contrato de transporte único, sea efectuado por transportistas subsiguientes, será responsable, en caso de muerte y lesiones de los viajeros, el transportista a quien incumbiera, según el contrato de transporte, la prestación del servicio de transporte en cuyo transcurso el accidente se hubiera producido. Cuando esta prestación no hubiere sido efectuada por el transportista, sino por un transportista sustituto, ambos transportistas serán responsables solidariamente, conforme a las presentes Reglas Uniformes.

Artículo 27

Daños y perjuicios en caso de muerte

1.   En caso de muerte del viajero, los daños y perjuicios comprenderán:

a)

los gastos necesarios a consecuencia del fallecimiento, especialmente los de transporte del cadáver y los de las exequias;

b)

si la muerte no hubiere sido instantánea, los daños y perjuicios previstos en el artículo 28.

2.   Si, por muerte del viajero, personas con las que este tuviera o hubiera tenido en el futuro una obligación de alimentos en virtud de la ley, se vieran privadas de su sustento, también habrá lugar a indemnizarlas de dicha pérdida. La acción por daños y perjuicios de las personas cuyo mantenimiento corra a cargo del viajero sin estar obligado a ello por ley quedará sometida al Derecho nacional.

Artículo 28

Daños y perjuicios en caso de lesiones

En caso de lesiones o de cualquier otro daño a la integridad física o mental del viajero, los daños y perjuicios comprenderán:

a)

los gastos necesarios, especialmente los de tratamiento y los de transporte;

b)

la reparación del perjuicio económico causado, bien por la incapacidad total o parcial para el trabajo, bien por el aumento de las necesidades.

Artículo 29

Reparación de otros daños corporales

El Derecho nacional determinará cuándo y en qué medida el transportista deberá abonar daños y perjuicios por daños corporales distintos de los previstos en los artículos 27 y 28.

Artículo 30

Forma y limitación de los daños y perjuicios en caso de muerte y de lesiones

1.   Los daños y perjuicios previstos en el artículo 27, apartado 2, y en el artículo 28, letra b), deberán satisfacerse en forma de capital. No obstante, si el Derecho nacional permite la asignación de una renta, se satisfarán de esta forma cuando el viajero perjudicado o los derechohabientes mencionados en el artículo 27, apartado 2, lo soliciten.

2.   El importe que deba satisfacerse por daños y perjuicios en virtud del apartado 1 se determinará con arreglo al Derecho nacional. No obstante, para la aplicación de las presentes Reglas Uniformes, se fijará un límite máximo de 175 000 unidades de cuenta en capital o en renta anual correspondiente a dicho capital por cada viajero, cuando el Derecho nacional prevea un límite máximo por un importe inferior.

Artículo 31

Otros medios de transporte

1.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, las disposiciones relativas a la responsabilidad en caso de muerte y de lesiones de viajeros no se aplicarán a los daños acaecidos durante el transporte que, conforme al contrato de transporte, no fuera un transporte ferroviario.

2.   No obstante, cuando los vehículos ferroviarios se transporten por transbordador (ferry), las disposiciones relativas a la responsabilidad en caso de muerte y de lesiones de los viajeros se aplicarán a los daños contemplados en el artículo 26, apartado 1, y en el artículo 33, apartado 1, causados por un accidente en relación con la explotación ferroviaria, acaecido durante la estancia del viajero en el mencionado vehículo o a su entrada o salida del mismo.

3.   Cuando, por circunstancias excepcionales, la explotación ferroviaria se vea provisionalmente interrumpida y los viajeros sean transportados por otro medio de transporte, el transportista será responsable en virtud de las presentes Reglas Uniformes.

CAPÍTULO II

Responsabilidad en caso de incumplimiento del horario

Artículo 32

Responsabilidad en caso de supresión, retraso o enlaces perdidos

1.   El transportista será responsable frente al viajero del daño resultante del hecho de que, a causa de la supresión, del retraso o de un enlace perdido, el viaje no pueda continuar el mismo día, o que su continuación no sea razonablemente exigible el mismo día a causa de las circunstancias. Los daños y perjuicios comprenderán los gastos razonables de alojamiento, así como los gastos razonables en que pueda incurrirse para avisar a las personas que esperan al viajero.

2.   El transportista quedará exento de dicha responsabilidad, cuando la supresión, el retraso o el enlace perdido sean imputables a una de las causas siguientes:

a)

circunstancias ajenas a la explotación ferroviaria que el transportista, a pesar de la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar;

b)

culpa del viajero, o

c)

el comportamiento de terceros que el transportista, a pesar de la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar; otra empresa que utilice la misma infraestructura ferroviaria no será considerada como tercero; el derecho a repetir no se verá afectado.

3.   El Derecho nacional determinará cuándo y en qué medida el transportista deberá abonar daños y perjuicios por daños distintos de los previstos en el apartado 1. Esta disposición no afectará a lo dispuesto en el artículo 44.

CAPÍTULO III

Responsabilidad por bultos de mano, animales, equipajes facturados y vehículos

Sección 1

Bultos de mano y animales

Artículo 33

Responsabilidad

1.   En caso de muerte y de lesiones de viajeros, el transportista será responsable, además, del daño resultante de la pérdida total o parcial, o de la avería, de los objetos que el viajero llevara sobre sí o consigo como bultos de mano; lo mismo sucederá con respecto a los animales que el viajero lleve consigo. El artículo 26 se aplicará por analogía.

2.   Por lo demás, el transportista solo será responsable del daño resultante de la pérdida total o parcial o de la avería o daños que pudieran sufrir los objetos, bultos de mano o animales cuya vigilancia incumba al viajero, conforme al artículo 15, cuando dicho daño haya sido causado por culpa del transportista. Los demás artículos del título IV, a excepción del artículo 51, y el título VI, no serán aplicables en este caso.

Artículo 34

Limitaciones de los daños y perjuicios en caso de pérdida o de avería de objetos

Cuando el transportista sea responsable en virtud del artículo 33, apartado 1, deberá reparar el daño hasta un límite de 1 400 unidades de cuenta por cada viajero.

Artículo 35

Exención de responsabilidad

El transportista no será responsable frente al viajero del daño resultante del hecho de que el viajero no se atenga a las disposiciones de las aduanas o de otras autoridades administrativas.

Sección 2

Equipaje facturado

Artículo 36

Fundamento de la responsabilidad

1.   El transportista será responsable del daño resultante de la pérdida total o parcial y de la avería de los equipajes facturados que se produzcan desde el momento en que el transportista se hace cargo de los mismos hasta su entrega, así como del retraso en la entrega.

2.   El transportista quedará exento de esta responsabilidad en la medida en que la pérdida, la avería o el retraso en la entrega hubiera tenido como causa una falta del viajero, una orden dada por este que no sea resultado de una falta del transportista, un vicio propio de los equipajes facturados o circunstancias que el transportista no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar.

3.   El transportista quedará exento de esta responsabilidad en la medida en que la pérdida o la avería resulten de riesgos particulares inherentes a uno o varios de los siguientes hechos:

a)

falta o defecto de embalaje;

b)

naturaleza especial de los equipajes;

c)

expedición como equipajes de objetos excluidos del transporte.

Artículo 37

Carga de la prueba

1.   La prueba de que la pérdida, la avería o el retraso en la entrega hubieren sido motivados por uno de los hechos previstos en el artículo 36, apartado 2, incumbirá al transportista.

2.   Cuando el transportista, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, establezca que la pérdida o la avería haya podido resultar de uno o varios de los riesgos particulares previstos en el artículo 36, apartado 3, existirá la presunción de que se ha producido por dichas causas. No obstante, el derechohabiente seguirá teniendo derecho a probar que el daño no ha sido motivado, total o parcialmente, por uno de dichos riesgos.

Artículo 38

Transportistas subsiguientes

Cuando un transporte, objeto de un contrato de transporte único, sea efectuado por varios transportistas subsiguientes, cada transportista que tome a cargo los equipajes con el talón de equipajes o el vehículo con el talón de transporte, participará, en lo que respecta al despacho de equipajes o el transporte de vehículos, en el contrato de transporte conforme a las estipulaciones del talón de equipajes o del talón de transporte y asumirá las obligaciones que se deriven de los mismos. En este caso, cada transportista responderá de la ejecución del transporte por el trayecto total hasta la entrega.

Artículo 39

Transportista sustituto

1.   El transportista que haya confiado, total o parcialmente, la ejecución de un transporte a un transportista sustituto, bien sea o no en el ejercicio de una facultad que le sea reconocida en el contrato de transporte, no dejará por ello de ser responsable de la totalidad del transporte.

2.   Todas las disposiciones de las presentes Reglas Uniformes que rigen la responsabilidad del transportista se aplicarán igualmente a la responsabilidad del transportista sustituto en lo que respecta al transporte efectuado por este último. Los artículos 48 y 52 se aplicarán cuando se entable una acción contra los agentes y cualesquiera otras personas a cuyos servicios recurra el transportista sustituto para la ejecución del transporte.

3.   Cualquier convenio particular mediante el cual el transportista asuma obligaciones que no le incumban en virtud de las presentes Reglas Uniformes, o renuncie a derechos que le sean conferidos por dichas Reglas Uniformes, quedará sin efecto con respecto al transportista sustituto que no lo haya aceptado expresamente y por escrito. Con independencia de que el transportista sustituto haya aceptado o no dicho convenio, el transportista seguirá, no obstante, estando vinculado por las obligaciones o las renuncias que resulten del mencionado convenio particular.

4.   En el caso y en la medida en que el transportista y el transportista sustituto sean responsables, su responsabilidad será solidaria.

5.   El importe total de la indemnización debida por el transportista, el transportista sustituto y sus agentes, así como las demás personas a cuyos servicios recurran para la ejecución del transporte, no excederá de los límites previstos en las presentes Reglas Uniformes.

6.   El presente artículo no afectará a los derechos de repetición que puedan existir entre el transportista y el transportista sustituto.

Artículo 40

Presunción de pérdida

1.   El derechohabiente podrá considerar perdido un bulto, sin tener que presentar otras pruebas, cuando no haya sido entregado o puesto a su disposición dentro de los catorce días siguientes a su petición de entrega, presentada conforme al artículo 22, apartado 3.

2.   Si un bulto que se haya considerado perdido se hallase dentro del año siguiente a la petición de entrega, el transportista estará obligado a notificárselo al derechohabiente, cuando su domicilio sea conocido o pueda averiguarse.

3.   Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, el derechohabiente podrá exigir que el bulto le sea entregado. En este caso, deberá pagar los gastos relacionados con el transporte del bulto desde el lugar de expedición hasta aquel en que deba tener lugar la entrega y restituir la indemnización recibida, una vez deducidos los gastos que, en su caso, hubieran sido comprendidos en dicha indemnización. No obstante, conservará sus derechos a la indemnización por retraso en la entrega previstos en el artículo 43.

4.   Si el bulto encontrado no ha sido reclamado en el plazo previsto en el apartado 3, o si el bulto ha sido hallado transcurrido más de un año desde la petición de entrega, el transportista dispondrá del mismo conforme a las leyes y reglamentos vigentes en el lugar donde se encuentre el bulto.

Artículo 41

Indemnización en caso de pérdida

1.   En caso de pérdida total o parcial de los equipajes facturados, el transportista deberá pagar, con exclusión de los demás daños y perjuicios:

a)

si se ha probado el importe del daño, una indemnización igual a dicho importe, sin que exceda, no obstante, de 80 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto que falte o de 1 200 unidades de cuenta por bulto;

b)

si no se ha probado el importe del daño, una indemnización calculada a tanto alzado de 20 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto que falte o de 300 unidades de cuenta por bulto.

La modalidad de la indemnización, por kilogramo que falte o por bulto, quedará determinada por las condiciones generales de transporte.

2.   El transportista deberá reembolsar, además, el precio pagado por el transporte de los equipajes y las restantes cantidades desembolsadas con ocasión del transporte del bulto perdido, así como los derechos de aduana e impuestos sobre consumos específicos que ya se hubieran abonado.

Artículo 42

Indemnización en caso de avería

1.   En caso de avería de equipaje facturado, el transportista deberá pagar, con exclusión de los demás daños y perjuicios, una indemnización equivalente a la depreciación sufrida por el equipaje.

2.   La indemnización no podrá exceder de:

a)

la cantidad a que habría ascendido en caso de pérdida total si la totalidad de los equipajes resultase depreciada por la avería;

b)

la cantidad a que habría ascendido en caso de pérdida de la parte depreciada si solamente una parte de los equipajes resultase depreciada por la avería.

Artículo 43

Indemnización por retraso en la entrega

1.   En caso de retraso en la entrega de los equipajes facturados, el transportista deberá pagar, por cada período indivisible de 24 horas a partir de la petición de entrega y hasta un máximo de catorce días:

a)

si el derechohabiente prueba que se ha producido un perjuicio, comprendida una avería, una indemnización igual al importe del perjuicio hasta un máximo de 0,80 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de los equipajes o de 14 unidades de cuenta por bulto, entregados con retraso;

b)

si el derechohabiente no prueba que por ello se ha producido un perjuicio, una indemnización a tanto alzado de 0,14 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de los equipajes o de 2,80 unidades de cuenta por bulto, entregados con retraso.

La modalidad de indemnización, por kilogramo o por bulto, quedará determinará por las condiciones generales de transporte.

2.   En caso de pérdida total de los equipajes, la indemnización prevista en el apartado 1 no podrá acumularse a la del artículo 41.

3.   En caso de pérdida parcial de los equipajes, la indemnización prevista en el apartado 1 será abonada por la parte no perdida.

4.   En caso de avería de los equipajes no debida al retraso en la entrega, la indemnización prevista en el apartado 1 se acumulará, si ha lugar, a la del artículo 42.

5.   En ningún caso la acumulación de la indemnización prevista en el apartado 1 a las previstas en los artículos 41 y 42 podrá dar lugar al pago de una indemnización superior a la que correspondería en caso de pérdida total de los equipajes.

Sección 3

Vehículos

Artículo 44

Indemnización en caso de retraso

1.   En caso de retraso en la carga por causa imputable al transportista o de retraso en la entrega de un vehículo, el transportista deberá pagar, cuando el derechohabiente pruebe que de ello ha resultado un perjuicio, una indemnización cuyo importe no podrá exceder del precio del transporte.

2.   Si el derechohabiente renuncia al contrato de transporte, en caso de retraso en la carga por causa imputable al transportista, el precio del transporte será reembolsado al derechohabiente. Además, este podrá reclamar, si prueba que ha resultado un perjuicio de ese retraso, una indemnización cuyo importe no podrá exceder del precio del transporte.

Artículo 45

Indemnización en caso de pérdida

En caso de pérdida total o parcial de un vehículo, la indemnización que deberá pagarse al derechohabiente por el daño probado será calculada de acuerdo con el valor usual del vehículo y no podrá exceder de 8 000 unidades de cuenta. Un remolque, con o sin carga, será considerado como un vehículo independiente.

Artículo 46

Responsabilidad en lo que se refiere a otros objetos

1.   En lo referente a los objetos dejados en el vehículo, o que se hallen en cofres (por ejemplo, cofres portaequipajes o para esquíes), sólidamente fijados al vehículo, el transportista solo será responsable del daño causado por su culpa. La indemnización total a pagar no podrá exceder de 1 400 unidades de cuenta.

2.   En lo que se refiere a los objetos fijados en el exterior del vehículo, comprendidos los cofres mencionados en el apartado 1, el transportista solo será responsable en el caso de que se pruebe que el daño está motivado por un acto u por una omisión cometidos por el transportista, bien con intención de provocarlo o de modo temerario y sabiendo que de ello podría resultar dicho daño.

Artículo 47

Derecho aplicable

Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, las disposiciones de la sección 2 relativas a la responsabilidad respecto a los equipajes serán igualmente aplicables a los vehículos.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 48

Inaplicabilidad del derecho a invocar los límites de responsabilidad

Los límites de responsabilidad previstos en las presentes Reglas Uniformes, así como las disposiciones del Derecho nacional que limiten las indemnizaciones a una cantidad determinada, no se aplicarán cuando se pruebe que el daño es resultado de un acto o de una omisión cometidos por el transportista, bien con intención de provocarlo, o de modo temerario y sabiendo que de ello podría resultar dicho daño.

Artículo 49

Conversión e intereses

1.   Cuando el cálculo de la indemnización implique la conversión de cantidades expresadas en unidades monetarias extranjeras, la conversión se hará con arreglo al tipo de cambio del día y del lugar de pago de la indemnización.

2.   El derechohabiente podrá pedir intereses sobre la indemnización, calculados a razón del 5 % anual, a partir del día de la reclamación prevista en el artículo 55 o, de no existir reclamación, desde la fecha de presentación de la demanda judicial.

3.   No obstante, las indemnizaciones establecidas en virtud de los artículos 27 y 28 solo devengarán intereses a contar desde el día en que se produjeron los hechos que sirvieron de base para la determinación de su importe, si ese día fuese posterior al de la reclamación o al de presentación de la demanda judicial.

4.   En lo que se refiere a los equipajes, solo se abonarán intereses si la indemnización excede de 16 unidades de cuenta por talón de equipajes.

5.   En lo que se refiere a los equipajes, si el derechohabiente no entrega al transportista, dentro del plazo razonable que le haya sido fijado, los documentos justificativos necesarios para la liquidación definitiva de la reclamación, no se devengarán intereses entre la expiración del plazo fijado y la entrega efectiva de los documentos.

Artículo 50

Responsabilidad en caso de accidente nuclear

El transportista quedará liberado de la responsabilidad que le incumbe en virtud de las presentes Reglas Uniformes cuando el daño haya sido causado por un accidente nuclear y cuando, en aplicación de las leyes y reglamentos de un Estado que regulen la responsabilidad en el ámbito de la energía nuclear, sea responsable de ese daño quien explote una instalación nuclear u otra persona que le sustituya.

Artículo 51

Personas de las que responde el transportista

El transportista será responsable de sus agentes y de las demás personas a cuyos servicios recurra para la ejecución del transporte, cuando dichos agentes o personas actúen en el ejercicio de sus funciones. Los gestores de la infraestructura ferroviaria en que se efectúe el transporte serán considerados como personas a cuyos servicios recurre el transportista para la ejecución del transporte.

Artículo 52

Otras acciones

1.   En todos los casos en que sean aplicadas las presentes Reglas Uniformes no se podrá ejercer contra el transportista ninguna acción de responsabilidad, por cualquier causa que sea, si no es bajo las condiciones y límites establecidos en estas Reglas Uniformes.

2.   Lo mismo sucederá con cualquier acción que se ejerza contra los agentes y demás personas de las que responda el transportista en virtud del artículo 51.

TÍTULO V

RESPONSABILIDAD DEL VIAJERO

Artículo 53

Principios particulares de responsabilidad

El viajero será responsable frente al transportista por cualquier daño o perjuicio:

a)

resultante del incumplimiento por el viajero de las obligaciones que le incumben en virtud:

1.

de los artículos 10, 14 y 20,

2.

de las disposiciones particulares para el transporte de vehículos, contenidas en las condiciones generales de transporte, o

3.

del Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), o

b)

causado por los objetos o animales que lleve consigo el viajero,

a no ser que este pruebe que el daño o perjuicio ha sido motivado por circunstancias que no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar, a pesar de haber actuado con la diligencia requerida de un viajero cuidadoso. Esta disposición no afectará a la responsabilidad que pueda incumbir al transportista en virtud del artículo 26 y del artículo 33, apartado 1.

TÍTULO VI

EJERCICIO DE LOS DERECHOS

Artículo 54

Comprobación de la pérdida parcial o de la avería

1.   Cuando el transportista descubra o presuma la existencia de una pérdida parcial o de una avería de un objeto transportado bajo su custodia (equipajes, vehículos), o el derechohabiente alegue su existencia, el transportista estará obligado a levantar sin demora, y a ser posible, en presencia del derechohabiente, un acta en la que se haga constar, según la naturaleza del daño, el estado del objeto y, en lo posible, la cuantía del daño, su causa y el momento en que se produjo.

2.   Deberá entregarse gratuitamente una copia del acta al derechohabiente.

3.   Si el derechohabiente no aceptase lo indicado en el acta, podrá pedir que el estado de los equipajes o del vehículo, así como la causa y el importe del daño sean comprobados por un perito designado por las partes en el contrato de transporte o por vía judicial. El procedimiento quedará sometido a las leyes y reglamentos del Estado en que tenga lugar la comprobación.

Artículo 55

Reclamaciones

1.   Las reclamaciones relativas a la responsabilidad del transportista en caso de muerte o de lesiones de viajeros deberán dirigirse por escrito al transportista contra quien pueda ejercerse la acción judicial. En el caso de un transporte objeto de un contrato único y efectuado por transportistas subsiguientes, las reclamaciones podrán igualmente dirigirse al primero o al último transportista, así como al transportista que tenga su sede principal o la sucursal o el establecimiento que haya concluido el contrato de transporte en el Estado del domicilio o de residencia habitual del viajero.

2.   Las demás reclamaciones relativas al contrato de transporte deberán dirigirse por escrito al transportista designado en el artículo 56, apartados 2 y 3.

3.   Los documentos que el derechohabiente desee adjuntar a la reclamación por considerarlos de utilidad deberán ser presentados, bien en el original, bien en copia, debidamente legalizada si el transportista así lo solicita. Al producirse el pago de la reclamación, el transportista podrá exigir la restitución del título de transporte, el talón de equipajes y el talón de transporte.

Artículo 56

Transportistas que pueden ser demandados

1.   La acción judicial fundada en la responsabilidad del transportista en caso de muerte y de lesiones de los viajeros solo podrá ejercitarse contra un transportista responsable en el sentido del artículo 26, apartado 5.

2.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 4, las demás acciones judiciales de los viajeros fundadas en el contrato de transporte podrán ejercerse únicamente contra el primero o el último transportista o contra aquel que hubiera efectuado la parte del transporte durante la cual se hubiera producido el hecho generador de la acción.

3.   Cuando, en el caso de transportes efectuados por transportistas subsiguientes, el transportista que deba hacer entrega del equipaje o del vehículo esté designado con su consentimiento en el talón de equipajes o en el talón de transporte, podrá entablarse una acción contra él conforme al apartado 2, aunque no hubiera recibido los equipajes o el vehículo.

4.   La acción judicial para la restitución de una cantidad pagada en virtud del contrato de transporte podrá ejercitarse contra el transportista que haya percibido dicha cantidad o contra aquel a cuyo favor se hubiera cobrado.

5.   La acción judicial podrá ejercitarse contra un transportista distinto de los indicados en los apartados 2 y 4 cuando se presente como demanda reconvencional o como excepción en el procedimiento relativo a una demanda principal fundada en el mismo contrato de transporte.

6.   En la medida en que las presentes Reglas Uniformes sean aplicables al transportista sustituto, podrá igualmente entablarse una acción contra él.

7.   Si el demandante pudiera elegir entre varios transportistas, su derecho de opción se extinguirá desde el momento en que entable la acción judicial contra uno de ellos; lo mismo sucederá si el demandante puede elegir entre uno o varios transportistas y un transportista sustituto.

Artículo 58

Extinción del derecho de acción en caso de muerte o de lesiones

1.   Todo derecho de acción del derechohabiente fundado en la responsabilidad del transportista en caso de muerte o de lesiones de viajeros quedará extinguido si el derechohabiente no notifica el accidente ocurrido al viajero, dentro de los doce meses a partir del conocimiento del daño, a uno de los transportistas a los que se pueda presentar una reclamación con arreglo al artículo 55, apartado 1. En caso de que el derechohabiente notifique el accidente verbalmente al transportista, este deberá entregarle una certificación de dicha notificación verbal.

2.   No obstante, no se extinguirá el derecho de acción si:

a)

dentro del plazo previsto en el apartado 1, el derechohabiente hubiera presentado una reclamación ante uno de los transportistas indicados en el artículo 55, apartado 1;

b)

dentro del plazo previsto en el apartado 1, el transportista responsable hubiera tenido conocimiento por otro medio del accidente ocurrido al viajero;

c)

el accidente no hubiera sido notificado o lo hubiera sido con retraso, por circunstancias que no sean imputables al derechohabiente;

d)

el derechohabiente presenta la prueba de que el accidente ha sido causado por culpa del transportista.

Artículo 59

Extinción del derecho de acción derivado del transporte de equipajes

1.   La recepción de los equipajes por parte del derechohabiente extinguirá todo derecho de acción contra el transportista, derivado del contrato de transporte, en caso de pérdida parcial, avería o retraso en la entrega.

2.   No obstante, no se extinguirá el derecho de acción:

a)

en caso de pérdida parcial o de avería,

1.

si la pérdida o la avería ha sido comprobada conforme al artículo 54 antes de la recepción de los equipajes por el derechohabiente,

2.

si la comprobación que hubiera debido hacerse conforme al artículo 54 no se ha efectuado por culpa únicamente del transportista;

b)

en el caso de daño no aparente cuya existencia se comprueba después de la recepción de los equipajes por el derechohabiente, si este

1.

solicita la comprobación conforme al artículo 54 inmediatamente después del descubrimiento del daño y a más tardar en los tres días siguientes a la recepción de los equipajes, y

2.

prueba, además, que el daño se ha producido entre el momento de hacerse cargo el transportista del equipaje y la entrega;

c)

en caso de retraso en la entrega, si el derechohabiente ha hecho valer sus derechos ante uno de los transportistas señalados en el artículo 56, apartado 3, en un plazo que no exceda de veintiún días;

d)

si el derechohabiente presenta pruebas de que el daño ha sido causado por culpa del transportista.

Artículo 60

Prescripción

1.   Las acciones por daños y perjuicios basadas en la responsabilidad del transportista en caso de muerte o de lesiones de viajeros prescribirán:

a)

en lo que respecta al viajero, a los tres años, que se contarán a partir del día siguiente al del accidente;

b)

con respecto a los demás derechohabientes, a los tres años, que se contarán a partir del día siguiente al de fallecimiento del viajero, sin que, no obstante, este plazo pueda sobrepasar de cinco años a partir del día siguiente al del accidente.

2.   Las demás acciones nacidas del contrato de transporte prescribirán al transcurrir un año. No obstante, prescribirán a los dos años si se trata de una acción fundada en un daño resultante de un acto o una omisión cometidos, bien con intención de provocar ese daño, o bien temerariamente y sabiendo que de ello podría resultar dicho daño.

3.   El plazo de prescripción previsto en el apartado 2 correrá:

a)

para la acción de indemnización por pérdida total: desde el decimocuarto día siguiente al de expiración del plazo previsto en el artículo 22, apartado 3;

b)

para la acción de indemnización por pérdida parcial, avería o retraso en la entrega: desde el día en que haya tenido lugar la entrega;

c)

para todas las demás acciones relativas al transporte de viajeros: desde el día de expiración de la validez del título de transporte.

El día indicado como punto de partida del plazo de prescripción nunca estará comprendido en el plazo.

4.   A reserva de lo anteriormente dispuesto, la suspensión y la interrupción de la prescripción se regirán por el Derecho nacional.

TÍTULO VII

RELACIONES ENTRE TRANSPORTISTAS

Artículo 61

Repartición del precio del transporte

1.   Todo transportista estará obligado a pagar a los transportistas interesados la parte que les corresponda del precio de transporte que haya percibido o que hubiera debido percibir. Las modalidades de pago quedarán fijadas por convenio entre los transportistas.

2.   El artículo 6, apartado 3, el artículo 16, apartado 3, y el artículo 25 se aplicarán igualmente en las relaciones entre transportistas subsiguientes.

Artículo 62

Derecho de repetición

1.   El transportista que haya pagado una indemnización en virtud de las presentes Reglas Uniformes tendrá derecho a repetir contra los transportistas que hayan participado en el transporte conforme a las disposiciones siguientes:

a)

el transportista causante del daño será el único responsable del mismo;

b)

si son varios los transportistas causantes del daño, cada uno de ellos responderá del daño que hubiera causado; si la distinción es imposible, se repartirá entre ellos la carga de la indemnización, conforme los principios enunciados en la letra c);

c)

si no puede probarse cuál de los transportistas ha causado el daño, se repartirá la carga de la indemnización entre todos los transportistas que hayan participado en el transporte, a excepción de aquellos que demuestren que no fueron causantes del daño acaecido; el reparto se hará proporcionalmente a la parte del precio del transporte que corresponda a cada uno de los transportistas.

2.   En caso de insolvencia de uno de dichos transportistas, la parte que le corresponda y que no haya pagado se repartirá entre todos los demás transportistas que hubieren intervenido en el transporte, proporcionalmente a la parte del precio del transporte que corresponda a cada uno de ellos.

Artículo 63

Procedimiento en caso de repetición

1.   El transportista contra el que se entable una acción de repetición no estará facultado para impugnar el fundamento de un pago efectuado por el transportista que la haya entablado en virtud del artículo 62 si la indemnización ha sido fijada judicialmente y el primer transportista ha recibido debidamente la notificación de las actuaciones y ha tenido oportunidad de intervenir en el proceso. El juez que entienda de la acción principal fijará los plazos concedidos para la notificación de la demanda y para la intervención.

2.   El transportista que desee ejercer su derecho de repetición deberá formular la demanda en una sola y única instancia contra todos los transportistas con los cuales no hubiere transigido, so pena de perder su derecho de repetición contra aquellos a quienes no haya incluido en la demanda.

3.   El juez deberá resolver en una misma sentencia todas las acciones de que sea competente sometidas a su decisión.

4.   El transportista que desee hacer valer su derecho de repetición podrá entablar la correspondiente acción ante los tribunales del Estado en cuyo territorio alguno de los transportistas participantes en el transporte tenga su sede principal o la sucursal o el establecimiento que hubiera concluido el contrato de transporte.

5.   Cuando la acción deba entablarse contra varios transportistas, el transportista que la ejercite podrá elegir para hacerlo uno cualquiera de los tribunales competentes en virtud del apartado 4.

6.   No podrán acumularse los procedimientos de repetición a las acciones de indemnización ejercidas por el derechohabiente con arreglo al contrato de transporte.

Artículo 64

Acuerdos relativos a las acciones

Los transportistas gozan de libertad para convenir entre ellos disposiciones que dejen sin efecto lo dispuesto en los artículos 61 y 62.


ANEXO II

INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN FACILITAR LAS EMPRESAS FERROVIARIAS Y LOS PROVEEDORES DE BILLETES

Parte I: Información previa al viaje

Condiciones generales aplicables al contrato

Horarios y condiciones del viaje más rápido

Horarios y condiciones de todas las tarifas disponibles, que indiquen de modo destacado las tarifas más baratas

Accesibilidad, condiciones de acceso y disponibilidad de instalaciones a bordo para personas con discapacidad y personas con movilidad reducida de conformidad con la Directiva (UE) 2019/882 y de los Reglamentos (UE) n.o 454/2011 y (UE) n.o 1300/2014

Disponibilidad de capacidad para bicicletas y condiciones de acceso a esta

Asientos o plazas disponibles en primera y en segunda clase, así como en los coches-litera y coches-cama

Perturbaciones y retrasos (planificados y en tiempo real)

Disponibilidad de instalaciones a bordo, con inclusión de la wifi y los aseos, y de servicios a bordo, con inclusión de la asistencia a los viajeros prestada por el personal

Información previa a la compra que indique si el billete o los billetes constituyen un billete combinado

Procedimientos para recuperar el equipaje extraviado

Procedimientos para presentar reclamaciones

Parte II: Información durante el viaje

Servicios e instalaciones a bordo, incluida la wifi

Estación siguiente

Perturbaciones y retrasos (planificados y en tiempo real)

Principales servicios de enlace

Cuestiones de seguridad

Parte III: Operaciones relacionadas con los sistemas de reserva

Solicitudes de disponibilidad de servicios de transporte ferroviario, incluidas las tarifas aplicables

Solicitudes de reserva de servicios de transporte ferroviario

Solicitudes de anulación parcial o total de una reserva


ANEXO III

NORMAS MÍNIMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO

Información y billetes

Puntualidad de los servicios y principios generales para hacer frente a las perturbaciones de los servicios

Retrasos

i)

retraso medio global de los servicios, en porcentaje, por categoría de servicio (largo recorrido, regional y urbano/suburbano)

ii)

porcentaje de retrasos causados por las circunstancias a que se refiere el artículo 19, apartado 10

iii)

porcentaje de servicios con retraso en la salida

iv)

porcentaje de servicios con retraso en la llegada:

porcentaje de retrasos de menos de 60 minutos

porcentaje de retrasos de entre 60 y 119 minutos

porcentaje de retrasos de 120 minutos o más

Cancelaciones de servicios

i)

cancelación de servicios, en porcentaje, por categoría de servicio (internacional, nacional de largo recorrido, regional y urbano/suburbano)

ii)

cancelación de servicios, en porcentaje, por categoría de servicio (internacional, nacional de largo recorrido, regional y urbano/suburbano) causada por las circunstancias a que se refiere el artículo 19, apartado 10

Limpieza del material rodante y de las instalaciones de las estaciones (control de calidad del aire y temperatura en los vagones, higiene de las instalaciones sanitarias, etc.)

Estudios sobre satisfacción de los usuarios

Tramitación de reclamaciones, reembolsos e indemnizaciones por el incumplimiento de las normas de calidad del servicio

Prestación de asistencia a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida y diálogo sobre dicha asistencia con organizaciones representativas, así como, cuando proceda, representantes de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida


ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) n.o 1371/2007

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1, letra a)

Artículo 1, letra a)

Artículo 1, letra b)

Artículo 1, letra b)

Artículo 1, letra c)

Artículo 1, letra c)

Artículo 1, letra d)

Artículo 1, letra e)

Artículo 1, letra d)

Artículo 1, letra f)

Artículo 1, letra e)

Artículo 1, letra g)

Artículo 1, letra h)

Artículo 1, letra f)

Artículo 1, letra i)

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 6, letra a), y apartado 8

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, apartado 6, letra b)

Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 5

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 3, punto 1

Artículo 3, punto 1

Artículo 3, puntos 2 y 3

Artículo 3, punto 4

Artículo 3, punto 2

Artículo 3, punto 5

Artículo 3, punto 3

Artículo 3, punto 6

Artículo 3, punto 4

Artículo 3, punto 7

Artículo 3, punto 5

Artículo 3, punto 8

Artículo 3, punto 6

Artículo 3, punto 7

Artículo 3, punto 9

Artículo 3, punto 8

Artículo 3, punto 10

Artículo 3, punto 9

Artículo 3, punto 10

Artículo 3, punto 11

Artículo 3, punto 11

Artículo 3, punto 12

Artículo 3, punto 13

Artículo 3, punto 14

Artículo 3, punto 15

Artículo 3, punto 16

Artículo 3, punto 12

Artículo 3, punto 17

Artículo 3, punto 18

Artículo 3, punto 13

Artículo 3, punto 19

Artículo 3, punto 20

Artículo 3, punto 15

Artículo 3, punto 21

Artículo 3, punto 22

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 18, apartados 2, 3, 4, 5. 6 y 7

Artículo 17, apartado 1

Artículo 19, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 19, apartados 5 y 6

Artículo 17, apartado 2

Artículo 19, apartado 7

Artículo 17, apartado 3

Artículo 19, apartado 8

Artículo 17, apartado 4

Artículo 19, apartado 9

Artículo 19, apartado 10

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 20, apartado 6

Artículo 19

Artículo 21

Artículo 20

Artículo 22

Artículo 21, apartado 1

Artículo 21, apartado 2

Artículo 23, apartado 1, letra g)

Artículos 22 y 23

Artículo 23

Artículo 22, apartado 2

Artículo 24

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 25, apartados 1, 2 y 3

Artículo 26

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 28, apartado 3

Artículo 27, apartado 3

Artículo 28, apartado 4

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 30

Artículo 31

Artículos 32 y 33

Artículo 31

Artículo 34

Artículo 34, apartados 1 y 3

Artículo 32

Artículo 35

Artículo 35, apartado 2

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 36

Artículo 35

Artículo 38

Artículo 37

Artículo 36

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 37

Artículo 41

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexos IV


17.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/53


REGLAMENTO (UE) 2021/783 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,

de 29 de abril de 2021,

por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1293/2013

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La legislación y las políticas de la Unión en materia de medio ambiente y clima, y aquellas pertinentes en materia de energía, han mejorado considerablemente el estado del medio ambiente. No obstante, persisten importantes problemas medioambientales y climáticos que, si continúan desatendidos, tendrán consecuencias negativas significativas para la Unión y el bienestar de sus ciudadanos.

(2)

El Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) establecido por el Reglamento (UE) n.o 1293/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), correspondiente al período comprendido entre 2014 y 2020, es el último de una serie de programas de la Unión que desde 1992 prestan apoyo a la aplicación de la legislación y las prioridades políticas relacionadas con el medio ambiente y el clima. LIFE fue valorado positivamente en una reciente evaluación intermedia, que consideró que va bien encaminado para ser eficaz, eficiente y pertinente. Por tanto, el Programa LIFE 2014-2020 debe continuar con ciertas modificaciones señaladas en la evaluación intermedia y en posteriores evaluaciones. En consecuencia, debe establecerse el Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) (en lo sucesivo, «Programa LIFE») por un período de siete años a fin de ajustar su duración a la del marco financiero plurianual establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (5).

(3)

Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos por la legislación, las políticas y los planes en materia de medio ambiente y clima, y los pertinentes en materia de energía, en particular los objetivos que figuran en la comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo»), y los compromisos internacionales de la Unión en la materia, el Programa LIFE debe contribuir a una transición justa hacia una economía sostenible, circular, energéticamente eficiente, basada en energías renovables, climáticamente neutra y resiliente frente al cambio climático; debe contribuir a la protección, la recuperación y la mejora de la calidad del medio ambiente (incluidos el aire, el agua y el suelo) y de la salud, y a frenar e invertir la pérdida de biodiversidad, entre otros modos, apoyando la aplicación y la gestión de la red Natura 2000, y combatiendo la degradación de los ecosistemas, ya sea a través de intervenciones directas o apoyando la integración de dichos objetivos en otras políticas. El Programa LIFE debe apoyar también la aplicación de los programas de acción de carácter general adoptados de conformidad con el artículo 192, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), como el Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente (6), así como, posteriormente, cualquier nuevo programa de acción en materia de medio ambiente de la Unión.

(4)

La Unión está resuelta a responder de forma global a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, que destacan la vinculación intrínseca entre una gestión de los recursos naturales que garantice su disponibilidad a largo plazo y los servicios ecosistémicos, y la relación de ambos con la salud humana y un crecimiento económico sostenible e integrador desde el punto de vista social. Con este espíritu, el Programa LIFE debe reflejar los principios de solidaridad, a la vez que contribuye significativamente al desarrollo económico y a la cohesión social.

(5)

Para fomentar el desarrollo sostenible, procede integrar los requisitos de protección medioambiental y climática en la definición y la aplicación de todas las políticas y actividades de la Unión. Por consiguiente, deben fomentarse las sinergias y la complementariedad con otros programas de financiación de la Unión, también facilitando la financiación de actividades que complementen proyectos estratégicos integrados y proyectos estratégicos de naturaleza y que apoyen la adopción y la reproducción de soluciones desarrolladas en el marco del Programa LIFE. Es necesario coordinarse para evitar una doble financiación. La Comisión y los Estados miembros deben adoptar medidas para evitar que los beneficiarios de los proyectos sufran solapamientos y cargas administrativos derivados de las obligaciones de notificación de distintos instrumentos financieros.

(6)

El Programa LIFE debe contribuir al desarrollo sostenible y a la consecución de los objetivos y metas de la legislación, estrategias, planes y compromisos internacionales de la Unión en materia de medio ambiente y clima, y los pertinentes en materia de energía, en especial por lo que respecta a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, al Convenio sobre la Diversidad Biológica (7) y al Acuerdo de París adoptado en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (8) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París sobre el Cambio Climático»), y, entre otros, al Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (9) («Convenio de Aarhus») de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), al Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia de la CEPE, al Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación de las Naciones Unidas, al Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional de las Naciones Unidas, y al Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes de las Naciones Unidas.

(7)

La Unión atribuye una gran importancia a la sostenibilidad a largo plazo de los resultados de los proyectos financiados por el Programa LIFE y a la capacidad de asegurar y mantener esos resultados tras la ejecución del proyecto, entre otros medios, a través de la continuación del proyecto o de la reproducción o la transferencia de los resultados.

(8)

Cumplir los compromisos de la Unión asumidos en el marco del Acuerdo de París sobre el Cambio Climático requiere transformar la Unión en una sociedad sostenible, circular, energéticamente eficiente, basada en energías renovables, climáticamente neutra y resiliente frente al cambio climático. Esa transformación requiere, a su vez, que se preste una atención especial a los sectores que más influyen en los actuales niveles de emisión de gases de efecto invernadero y de contaminación, fomentando la eficiencia energética y las energías renovables, y también contribuyendo a la aplicación del marco político de 2030 en materia de energía y clima y de los planes nacionales integrados de energía y clima de los Estados miembros, y a la aplicación de la estrategia de la Unión a largo plazo en materia de energía y clima, de acuerdo con los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París sobre el Cambio Climático. El Programa LIFE también debe incluir medidas que contribuyan a la aplicación de la política de adaptación al cambio climático de la Unión para reducir la vulnerabilidad frente a los efectos adversos del cambio climático.

(9)

Los proyectos del nuevo subprograma «Transición hacia Energías Limpias» del Programa LIFE deben centrarse en el desarrollo de capacidades y la difusión de conocimientos, competencias, técnicas, métodos y soluciones innovadores para alcanzar los objetivos de la legislación y las políticas de la Unión relativas a la transición hacia energías renovables y una mayor eficiencia energética. Ese desarrollo de capacidades y esa difusión constituyen, por lo general, acciones de coordinación y apoyo con un gran valor añadido a escala de la Unión, dirigidas a romper las barreras comerciales que obstaculizan la transición socioeconómica hacia una energía sostenible y que implican principalmente a entidades de tamaño mediano y pequeño, así como a varios actores, incluidas las autoridades públicas locales y regionales y las organizaciones sin ánimo de lucro. Tales acciones aportan múltiples beneficios colaterales, como combatir la pobreza energética, una mejora de la calidad del aire en interiores, la reducción de los contaminantes locales gracias a las mejoras en materia de eficiencia energética y un aumento de las energías renovables distribuidas, y contribuir a la mejora de la economía local y a un crecimiento más integrador desde el punto de vista social.

(10)

A fin de contribuir a mitigar el cambio climático y a cumplir los compromisos internacionales de la Unión en materia de descarbonización, es necesario acelerar la transformación del sector de la energía. Las acciones orientadas al desarrollo de capacidades que apoyan la eficiencia energética y las energías renovables, financiadas hasta 2020 con cargo a Horizonte 2020 (10), deben integrarse en el nuevo subprograma «Transición hacia Energías Limpias» del Programa LIFE, dado que su objetivo no es financiar la excelencia y generar innovación, sino facilitar la adopción de la tecnología ya disponible relacionada con las energías renovables y la eficiencia energética, que contribuirá a la mitigación del cambio climático. El Programa LIFE debe contar con la participación de todas las partes interesadas y sectores implicados en la transición hacia energías limpias. La inclusión de esas acciones de desarrollo de capacidades en el Programa LIFE ofrece un gran potencial de sinergias entre los subprogramas y aumenta la coherencia global de la financiación de la Unión. Por tanto, se debe recopilar y difundir información sobre la adopción de las soluciones existentes de investigación e innovación en los proyectos del Programa LIFE, incluidos los del programa Horizonte Europa establecido por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (Horizonte Europa) y los de los programas que lo han precedido.

(11)

En la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de la Comisión de la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) por la que se modificó la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) se indica que el cumplimiento de los objetivos energéticos de la Unión para 2030 requerirá una inversión adicional de 177 000 000 000 EUR anuales en el período 2021-2030. Las mayores brechas son las relativas a las inversiones en la descarbonización de edificios para aumentar la eficiencia energética y el uso de fuentes de energía renovables a pequeña escala, en las que el capital debe canalizarse hacia proyectos de carácter muy disperso. Uno de los objetivos del subprograma «Transición hacia Energías Limpias», que incluye la eficiencia energética y la rápida implantación de energías renovables, es desarrollar las capacidades necesarias para crear y agregar ese tipo de proyectos, contribuyendo con ello también a absorber financiación de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos y actuar como catalizador de las inversiones en energías renovables y eficiencia energética, también utilizando los instrumentos financieros previstos en el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(12)

El Programa LIFE es el único programa dedicado específicamente al medio ambiente y la acción por el clima, por lo que desempeña un papel fundamental a la hora de apoyar la aplicación de la legislación y las políticas de la Unión en estos ámbitos.

(13)

Las sinergias con Horizonte Europa deben propiciar que, durante el proceso de planificación estratégica en materia de investigación e innovación de Horizonte Europa, se detecten y establezcan las necesidades de investigación e innovación para hacer frente a los retos medioambientales, climáticos y energéticos dentro de la Unión. El Programa LIFE debe seguir actuando como catalizador para la aplicación de la legislación y las políticas de la Unión en materia de medio ambiente y cambio climático, y aquellas pertinentes en materia de energía, en particular mediante la incorporación y la aplicación de los resultados de investigación e innovación obtenidos gracias a Horizonte Europa, y debe contribuir a desplegarlos a mayor escala en los casos en que esto pueda ayudar a abordar las cuestiones relacionadas con el medio ambiente, el clima o la transición energética. El Consejo Europeo de Innovación de Horizonte Europa puede servir de apoyo para respaldar nuevas ideas que surjan de la ejecución de proyectos LIFE y que supongan un gran avance, así como para comercializarlas. También deben tenerse en cuenta, en el mismo sentido, las sinergias con el Fondo de Innovación en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión, establecido en virtud de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(14)

Toda acción que haya recibido una contribución del Programa LIFE también debe poder recibir contribuciones de otros programas de la Unión, siempre que no sufraguen los mismos gastos. Las acciones que reciban financiación acumulativa de diferentes programas de la Unión se deben auditar una sola vez y de modo que se atiendan todos los programas de la Unión participantes y sus respectivas normas aplicables.

(15)

La comunicación de la Comisión, de 3 de febrero de 2017, titulada «Revisión de la aplicación de la normativa medioambiental de la UE: problemas comunes y cómo combinar esfuerzos para obtener mejores resultados» indica que hacen falta grandes avances para acelerar la aplicación del acervo medioambiental de la Unión y mejorar la integración y la incorporación de los objetivos medioambientales y climáticos en otras políticas. Por tanto, el Programa LIFE debe actuar como catalizador para atender los problemas sistémicos horizontales, así como las causas profundas de las deficiencias en la ejecución puestas de manifiesto en la revisión de la aplicación de la normativa medioambiental y para lograr los avances necesarios mediante el desarrollo, el ensayo y la reproducción de nuevos enfoques; el apoyo a la elaboración, el seguimiento y la revisión de políticas; la mejora de la gobernanza en cuestiones medioambientales, de cambio climático y relativas a la transición energética, también mediante una mayor participación de las partes interesadas en todos los niveles, la creación de capacidades, la comunicación y la concienciación; la movilización de inversiones a partir de todos los programas de inversión de la Unión u otras fuentes financieras, y mediante acciones de apoyo para la superación de los distintos obstáculos a la aplicación eficaz de los planes clave que exige la legislación en materia de medio ambiente.

(16)

Frenar e invertir la pérdida de biodiversidad y la degradación de los ecosistemas, incluidos los ecosistemas marinos, requiere apoyo para elaborar, aplicar, controlar el cumplimiento y evaluar la legislación y las políticas pertinentes de la Unión, incluida la comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 – Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas», la Directiva 92/43/CEE del Consejo (16), la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), en particular mediante el desarrollo de la base de conocimientos para la elaboración y aplicación de políticas, y mediante el desarrollo, el ensayo, la demostración y la aplicación de mejores prácticas y soluciones, como una gestión eficaz, a pequeña escala o adaptadas a contextos locales, regionales o nacionales específicos, incluidos los enfoques integrados para la aplicación de los marcos de acción prioritaria adoptados en virtud de la Directiva 92/43/CEE. El presente Reglamento debe contribuir a integrar la acción en materia de biodiversidad en las políticas de la Unión y a que se alcance el nivel general de ambición de destinar a objetivos de biodiversidad el 7,5 % del gasto anual del marco financiero plurianual en 2024 y el 10 % del gasto anual del marco financiero plurianual en 2026 y en 2027, teniendo en cuenta los solapamientos que existen entre los objetivos climáticos y en materia de biodiversidad.

La Unión y los Estados miembros también deben hacer un seguimiento del gasto relacionado con la biodiversidad para cumplir con sus obligaciones de presentación de informes en virtud del Convenio sobre la Diversidad Biológica. También deben cumplirse los requisitos de seguimiento previstos en otros actos legislativos de la Unión pertinentes. El seguimiento del gasto de la Unión relacionado con la biodiversidad debe realizarse de conformidad con una metodología eficaz, transparente y completa que debe establecer la Comisión, en cooperación con el Parlamento Europeo y el Consejo, tal como se contempla en el Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (19).

(17)

Las últimas evaluaciones y valoraciones, incluyendo la revisión intermedia de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020 y el control de adecuación de la legislación sobre naturaleza, indican que una de las principales causas subyacentes de la aplicación insuficiente de la legislación de la Unión sobre naturaleza y de la estrategia sobre la biodiversidad es la falta de una financiación adecuada.

Los principales instrumentos de financiación de la Unión, incluidos el Fondo Europeo de Desarrollo Regional establecido por el Reglamento (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) (en lo sucesivo, «Fondo Europeo de Desarrollo Regional») y el Fondo de Cohesión establecido por el Reglamento (UE) n.o 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) (en lo sucesivo, «Fondo de Cohesión»), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural establecido por el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) (en lo sucesivo, «Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural») y el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura establecido por un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (en lo sucesivo, «Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura») podrían contribuir significativamente a atender esas necesidades, con carácter complementario. El Programa LIFE puede seguir mejorando la eficiencia de dicha integración mediante proyectos estratégicos de naturaleza destinados a actuar como catalizadores para la aplicación de la legislación y las políticas de la Unión en materia de naturaleza y biodiversidad, incluidas las medidas establecidas en los marcos de acción prioritaria adoptados en virtud de la Directiva 92/43/CEE. Los proyectos estratégicos de naturaleza deben promover programas de actuación en los Estados miembros para introducir los objetivos pertinentes en materia de naturaleza y biodiversidad en otras políticas y programas de financiación, y así garantizar la movilización de los fondos necesarios para la aplicación de estas políticas.

Los Estados miembros deben poder decidir, dentro de su plan estratégico para la política agrícola común, utilizar una determinada parte de la asignación del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural para apoyar medidas que complementen los proyectos estratégicos de naturaleza definidos con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

(18)

La promoción de la economía circular y de la eficiencia de recursos requiere un cambio en la forma de diseñar, fabricar, consumir, reparar, reutilizar, reciclar y eliminar los materiales y productos, incluidos los plásticos, desde una perspectiva centrada en todo el ciclo de vida de los productos. El Programa LIFE debe contribuir a la transición hacia un modelo de economía circular mediante un apoyo financiero dirigido a diversos agentes, como empresas, autoridades públicas y consumidores, concretamente mediante la aplicación, el desarrollo y la reproducción de las mejores tecnologías, prácticas y soluciones adaptadas a contextos locales, regionales o nacionales específicos, incluso a través de enfoques integrados para aplicar la jerarquía de residuos y llevar a cabo planes de gestión y prevención de residuos. A través del fomento de la aplicación de la comunicación de la Comisión, de 16 de enero de 2018, titulada «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular», se podrían adoptar medidas para abordar, en particular, el problema de los residuos marinos.

(19)

Es fundamental que haya un nivel elevado de protección medioambiental para la salud y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. El Programa LIFE debe respaldar los objetivos de la Unión por lo que respecta a la producción y utilización de productos químicos de manera que se reduzcan al mínimo los efectos adversos significativos en la salud humana y el medio ambiente, con el fin de alcanzar el objetivo de un medio ambiente no tóxico en la Unión. El Programa LIFE también debe apoyar actividades que faciliten la aplicación de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23) con el fin de lograr niveles de ruido que no produzcan efectos negativos significativos ni riesgos para la salud humana.

(20)

El objetivo a largo plazo de la política sobre aire limpio de la Unión es alcanzar niveles de calidad del aire que no tengan efectos negativos importantes en la salud humana ni supongan un riesgo para esta ni para el medio ambiente, reforzando al mismo tiempo las sinergias entre la mejora de la calidad del aire y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Existe un alto grado de concienciación pública sobre la contaminación atmosférica y los ciudadanos esperan que las autoridades actúen a ese respecto, en particular en ámbitos en los que la población y los ecosistemas están expuestos a altos niveles de contaminantes atmosféricos. La Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) destaca el papel que puede desempeñar la financiación de la Unión en la consecución de los objetivos en materia de aire limpio. Por tanto, el Programa LIFE debe apoyar proyectos, incluidos proyectos estratégicos integrados, que puedan movilizar fondos públicos y privados, para que lleguen a ser ejemplos de mejores prácticas y actúen como catalizadores en la aplicación de los planes y la legislación sobre calidad del aire en los niveles local, regional, multirregional, nacional y transnacional.

(21)

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25) estableció un marco para la protección de las aguas superficiales, costeras, de transición y subterráneas de la Unión. Los objetivos de dicha Directiva estarían respaldados por una mejor aplicación y una mayor integración de los objetivos de la política de aguas en otros ámbitos políticos. Por tanto, el Programa LIFE debe apoyar proyectos que contribuyan a la aplicación eficaz de la Directiva 2000/60/CE y de otros actos legislativos pertinentes de la Unión relativos al agua que contribuyan a lograr un buen estado de las masas de agua de la Unión mediante la aplicación, el desarrollo y la reproducción de mejores prácticas, así como a través de la movilización de medidas complementarias en el marco de otros programas o fuentes de financiación de la Unión.

(22)

La protección y restauración del medio marino es uno de los fines generales de la política medioambiental de la Unión. El Programa LIFE debe apoyar lo siguiente: la gestión, conservación, restauración y seguimiento de la biodiversidad y los ecosistemas marinos, en concreto en los espacios marinos de la red Natura 2000, y la protección de especies de conformidad con los marcos de acción prioritaria adoptados en virtud de la Directiva 92/43/CEE; la consecución de un buen estado medioambiental de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26); la promoción de mares limpios y sanos; la aplicación de la comunicación de la Comisión, de 16 de enero de 2018, titulada «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular», para abordar, en particular, el problema de los aparejos de pesca perdidos y los residuos marinos; y el fomento de la participación de la Unión en la gobernanza internacional de los océanos, la cual es clave para lograr los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y para garantizar unos océanos sanos para las generaciones futuras. Los proyectos estratégicos integrados y los proyectos estratégicos de naturaleza del Programa LIFE deben incluir medidas pertinentes que tengan por objeto proteger el medio marino.

(23)

La mejora de la gobernanza en materia de medio ambiente, cambio climático y cuestiones relacionadas con la transición energética requiere la participación de la sociedad civil por medio de la concienciación pública, también mediante una estrategia de comunicación que tenga en cuenta los nuevos medios de comunicación y las redes sociales, la participación de los consumidores y la ampliación de la participación de las partes interesadas en todos los niveles, incluidas las organizaciones no gubernamentales (ONG), en consultas sobre las políticas conexas y su aplicación en todos los niveles. Por ello conviene que el Programa LIFE apoye un amplio espectro de ONG y de redes de entidades sin ánimo de lucro que persigan un objetivo de interés general para la Unión y que actúen sobre todo en el ámbito del medio ambiente o la acción por el clima, concediéndoles, de forma competitiva y transparente, subvenciones de funcionamiento para ayudar a dichas ONG, redes y entidades a contribuir de forma eficaz a la política de la Unión, y para crear y reforzar su capacidad de llegar a ser socios más eficientes.

(24)

Si bien la mejora de la gobernanza en todos los niveles debe ser un objetivo transversal de todos los subprogramas del Programa LIFE, este debe fomentar el desarrollo, la aplicación, la ejecución y la observancia del acervo en materia de medio ambiente y de clima, en particular de la legislación horizontal sobre la gobernanza medioambiental, incluida la legislación de aplicación del Convenio de Aarhus.

(25)

El Programa LIFE debe preparar a los operadores del mercado y darles apoyo en el cambio hacia una economía sostenible, circular, energéticamente eficiente, basada en energías renovables, climáticamente neutra y resiliente frente al cambio climático mediante el ensayo de nuevas oportunidades de negocio, la mejora de aptitudes profesionales, la facilitación del acceso de los consumidores a unos productos y servicios sostenibles, la participación y el aumento de la capacidad de influencia de personas que actúan como referente y el ensayo de nuevos métodos de adaptación de los procesos y del contexto empresarial actuales. Para apoyar una mayor adopción de soluciones sostenibles por parte del mercado, debe fomentarse la aceptación del público en general y la participación activa de los consumidores.

(26)

El Programa LIFE está diseñado para ayudar a la demostración de técnicas, enfoques y mejores prácticas que puedan reproducirse y ampliarse. Las soluciones innovadoras contribuirían a mejorar el comportamiento medioambiental y la sostenibilidad, en particular para el desarrollo de prácticas agrícolas sostenibles en las zonas activas en los ámbitos del clima, el agua, el suelo, la biodiversidad y los residuos. A este respecto deben destacarse las sinergias con otros programas y políticas, como la Asociación Europea para la Innovación en materia de Productividad y Sostenibilidad Agrícolas y el Sistema de Gestión y Auditoría Medioambientales de la Unión.

(27)

En el plano de la Unión, las grandes inversiones en acciones medioambientales y por el clima se financian principalmente con cargo a los principales programas de financiación de la Unión. Por tanto, es primordial intensificar los esfuerzos de integración de estas acciones para garantizar la sostenibilidad, la protección de la biodiversidad y de la lucha contra el cambio climático de las actividades de otros programas de financiación de la Unión e incorporar salvaguardias de sostenibilidad en todos los instrumentos de la Unión. Dado su papel de catalizador, los proyectos estratégicos integrados y los proyectos estratégicos de naturaleza que se desarrollen en el marco del Programa LIFE deben movilizar oportunidades de financiación en el marco de esos programas de financiación, así como de otras fuentes de financiación, como los fondos nacionales, y crear sinergias.

(28)

El éxito de los proyectos estratégicos de naturaleza y de los proyectos estratégicos integrados depende de la estrecha cooperación entre las autoridades nacionales, regionales y locales con los actores no estatales afectados por los objetivos del Programa LIFE. Por tanto, deben aplicarse los principios de transparencia y divulgación a las decisiones relativas al desarrollo, la ejecución, la evaluación y el seguimiento de los proyectos, en particular en el caso de la transversalidad o cuando estén presentes diversas fuentes de financiación.

(29)

Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático de manera coordinada y ambiciosa, en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Programa LIFE va a contribuir a integrar la acción por el clima y a que se alcance el objetivo general de destinar al menos el 30 % del gasto del presupuesto de la Unión a respaldar objetivos climáticos. Se espera que las acciones en el marco del Programa LIFE contribuyan con el 61 % de la dotación financiera total del Programa LIFE a objetivos climáticos. Se van a determinar las acciones pertinentes durante la preparación y ejecución del Programa LIFE y a valorarse de nuevo en el contexto de las evaluaciones pertinentes y de los procesos de revisión. En consonancia con el Pacto Verde Europeo, las acciones en el marco del Programa LIFE deben respetar el principio de «no causar un perjuicio».

(30)

En la aplicación del Programa LIFE debe tenerse debidamente en cuenta la estrategia para las regiones ultraperiféricas, que se recoge en la comunicación de la Comisión, de 24 de octubre de 2017, titulada «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea», habida cuenta del artículo 349 del TFUE y de las necesidades y vulnerabilidades específicas de estas regiones. También deben tenerse en cuenta las políticas de la Unión distintas de las medioambientales y climáticas, y aquellas pertinentes en materia de energía.

(31)

En apoyo a la ejecución del Programa LIFE, la Comisión debe colaborar con la red de puntos de contacto nacionales del Programa LIFE a fin de estimular la cooperación destinada a mejorar y aumentar la eficacia de los servicios de los puntos de contacto nacionales en toda la Unión, así como a mejorar la calidad general de las propuestas presentadas, debe organizar seminarios y talleres, publicar listados de proyectos financiados con cargo al Programa LIFE o llevar a cabo otras actividades, como campañas mediáticas, con el fin de divulgar mejor los resultados de los proyectos y facilitar el intercambio de experiencias, conocimientos y mejores prácticas y reproducir los resultados del proyecto en toda la Unión, fomentando así la cooperación y la comunicación. Dichas actividades deben dirigirse especialmente a los Estados miembros cuya utilización de fondos sea escasa y deben facilitar la comunicación y cooperación entre los beneficiarios del proyecto, los solicitantes y las partes interesadas de proyectos finalizados o en curso del mismo ámbito. Es esencial que tales actividades de comunicación y cooperación estén dirigidas a las autoridades y partes interesadas regionales y locales.

(32)

La calidad debe ser el criterio que rija el procedimiento de evaluación del proyecto y de concesión de subvenciones en el marco del Programa LIFE. A fin de facilitar la aplicación de los objetivos del Programa LIFE en toda la Unión y de fomentar que las propuestas de proyectos tengan un grado elevado de calidad, debe ponerse a disposición financiación para proyectos de asistencia técnica dirigidos a una participación efectiva en el Programa LIFE. La Comisión debe velar por una cobertura geográfica eficaz y basada en la calidad en toda la Unión, en particular ayudando a los Estados miembros a aumentar la calidad de los proyectos mediante el desarrollo de capacidades. La baja participación efectiva, las actividades subvencionables y los criterios de concesión para el Programa LIFE se deben especificar en el programa de trabajo plurianual sobre la base de la participación y el índice de éxito de los solicitantes de los correspondientes Estados miembros, teniendo en cuenta, entre otros factores, la población, la densidad de población y la superficie total de los espacios de la red Natura 2000 de cada Estado miembro expresados como proporción de la superficie total de la red Natura 2000 y como proporción del territorio de un Estado miembro cubierto por espacios de la red Natura 2000. Las actividades subvencionables deben ser tales que estén dirigidas a mejorar la calidad de las solicitudes de proyectos.

(33)

De conformidad con la comunicación de la Comisión, de 18 de enero de 2018, titulada «Acciones de la UE para mejorar el cumplimiento y la gobernanza medioambiental», la Red de la Unión Europea para la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente (IMPEL, por sus siglas en inglés), la Red Europea de Fiscales para el Medio Ambiente (ENPE, por sus siglas en inglés) y el Foro de Jueces para el Medio Ambiente de la Unión Europa (EUFJE, por sus siglas en inglés) han sido creados para facilitar la colaboración entre los Estados miembros y desempeñar un papel único en el control del cumplimiento de la legislación de la Unión en materia de medio ambiente. Contribuyen de forma significativa a reforzar la coherencia en la aplicación y control del cumplimiento de la legislación de la Unión en materia de medio ambiente en toda la Unión, a evitar distorsiones de la competencia y a mejorar la calidad de la inspección medioambiental y los mecanismos de control del cumplimiento de la legislación a través de un sistema de redes en el plano tanto de la Unión como de los Estados miembros, y facilitan el intercambio de información y experiencias en distintos niveles administrativos, mediante formación y debates en profundidad sobre cuestiones medioambientales y aspectos relativos al control del cumplimiento, incluidos los procesos de seguimiento y autorización. Habida cuenta de su contribución a los objetivos del Programa LIFE, conviene autorizar la concesión de subvenciones a IMPEL, ENPE y EUFJE sin necesidad de una convocatoria de propuestas con el objetivo de continuar apoyando las actividades de estos organismos. Además, en otros casos puede no exigirse una convocatoria de propuestas de conformidad con los requisitos generales del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), por ejemplo, para organismos designados por los Estados miembros que actúen bajo su responsabilidad, cuando dichos Estados miembros estén determinados en un acto legislativo de la Unión como beneficiarios de una subvención.

(34)

Conviene establecer una dotación financiera para el Programa LIFE, que debe constituir el importe de referencia privilegiado, en el sentido del apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios, para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(35)

Los porcentajes máximos de cofinanciación de las subvenciones financiadas con cargo al Programa LIFE deben establecerse en aquellos valores que sean necesarios para mantener el nivel efectivo de ayuda proporcionado por el Programa LIFE. Para tener en cuenta la capacidad de adaptación necesaria para responder a la serie de acciones y entidades existente, los porcentajes de cofinanciación específicos deben facilitar la seguridad, manteniendo al mismo tiempo un cierto grado de flexibilidad en función de las necesidades o requisitos específicos. Los porcentajes de cofinanciación específicos deben estar siempre sujetos a los porcentajes máximos de cofinanciación establecidos.

(36)

El Reglamento Financiero adoptado por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE es aplicable al presente Reglamento. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(37)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (29), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (30) y (UE) 2017/1939 (31) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (32). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(38)

Los tipos de financiación y los métodos de ejecución del presupuesto del Programa LIFE deben elegirse en función de su capacidad para alcanzar los objetivos específicos de las acciones y para obtener resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento previsto. En relación con las subvenciones, también se debe tener en cuenta la utilización de cantidades a tanto alzado, tipos fijos y baremos de costes unitarios. La Comisión debe velar por que la ejecución sea de fácil comprensión y fomentar una verdadera simplificación para los promotores de proyectos.

(39)

Cuando proceda, los objetivos políticos del Programa LIFE también deben abordarse a través de los instrumentos financieros y de las garantías presupuestarias contemplados en el Reglamento (UE) 2021/523, también a través del importe asignado con cargo al Programa LIFE, según se especifique en los programas de trabajo plurianuales en el marco de dicho Programa.

(40)

En virtud del artículo 94 de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (33), las entidades establecidas en países y territorios de ultramar pueden optar a la financiación conforme a las normas y los objetivos del Programa LIFE y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el correspondiente país o territorio de ultramar. La participación de dichas entidades en el Programa LIFE debe centrarse principalmente en proyectos del subprograma «Naturaleza y Biodiversidad».

(41)

El régimen voluntario para la Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos en los Territorios Europeos de Ultramar (BEST) promueve la conservación de la biodiversidad, incluida la biodiversidad marina, y el uso sostenible de los servicios ecosistémicos, incluidos los planteamientos de mitigación del cambio climático y adaptación a este basados en los ecosistemas, en las regiones ultraperiféricas de la Unión y los países y territorios de ultramar. Gracias a la acción preparatoria BEST adoptada en 2011 y al programa BEST 2.0 y el proyecto BEST RUP que le siguieron, BEST ha contribuido a concienciar sobre la importancia ecológica de las regiones ultraperiféricas y de los países y territorios de ultramar y su papel fundamental en la conservación de la biodiversidad mundial. La Comisión estima las necesidades de apoyo financiero para proyectos sobre el terreno en esos territorios en 8 000 000 EUR anuales. En sus declaraciones ministeriales de 2017 y 2018, los países y territorios de ultramar manifestaron su agradecimiento por este sistema de pequeñas subvenciones a la biodiversidad. Por lo tanto, conviene que el Programa LIFE financie pequeñas subvenciones a la biodiversidad, incluidas las acciones de desarrollo de capacidades y las acciones con efecto catalizador, tanto en las regiones ultraperiféricas como en los países y territorios de ultramar.

(42)

El Programa LIFE debe estar abierto a terceros países, de conformidad con los acuerdos celebrados entre la Unión y dichos países en los que se establezcan las condiciones específicas de su participación.

(43)

Los terceros países miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) pueden participar en programas de la Unión en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (34), que prevé la ejecución de los programas sobre la base de una decisión adoptada en virtud de dicho Acuerdo. Los terceros países también pueden participar sobre la base de otros instrumentos jurídicos. Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue a los terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejerzan plenamente sus competencias respectivas.

(44)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (35), el Programa LIFE debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mesurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Programa LIFE en la práctica. La repercusión total del Programa LIFE se consigue mediante contribuciones indirectas, a largo plazo y difíciles de medir, para alcanzar la totalidad de los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión. Para llevar a cabo el seguimiento del Programa LIFE, los indicadores de realizaciones directas y los requisitos de seguimiento establecidos en el presente Reglamento deben completarse con la incorporación de indicadores específicos a nivel de proyecto que deben definirse en programas de trabajo o convocatorias de propuestas plurianuales, entre otros relativos a la red Natura 2000 y a las emisiones de determinados contaminantes atmosféricos.

(45)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento respecto a la adopción de los programas de trabajo plurianuales, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (36).

(46)

A fin de garantizar que el apoyo que ofrece el Programa LIFE y la ejecución de este sean coherentes con las políticas y prioridades de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, con objeto de modificar el presente Reglamento con revisiones o complementos de los indicadores, o de completarlo determinando indicadores específicos para cada subprograma y tipo de proyecto, y estableciendo un marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(47)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, contribuir a un elevado nivel de protección medioambiental y a una acción por el clima ambiciosa, a un desarrollo sostenible y a la consecución de los objetivos de la legislación, las estrategias, los planes y los compromisos internacionales de la Unión en materia de medio ambiente, biodiversidad, clima y economía circular, así como los pertinentes en materia de energías renovables y eficiencia energética, a través de un enfoque de buena gobernanza y de múltiples partes interesadas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(48)

Por lo tanto, procede derogar el Reglamento (UE) n.o 1293/2013.

(49)

Procede garantizar una transición fluida, sin interrupciones, entre el anterior programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y el Programa LIFE, y ajustar el comienzo del Programa LIFE al del marco financiero plurianual establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2021.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) (en lo sucesivo, «Programa LIFE») para el período del marco financiero plurianual 2021-2027. La duración del Programa LIFE se ajusta a la duración del marco financiero plurianual.

El presente Reglamento también establece los objetivos del Programa LIFE, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para proporcionar dicha financiación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«proyectos estratégicos de naturaleza»: proyectos que apoyan la consecución de objetivos de la Unión en materia de naturaleza y biodiversidad mediante la ejecución en los Estados miembros de programas de acción coherentes para la integración de tales objetivos y prioridades en otras políticas e instrumentos financieros, incluso mediante la aplicación coordinada de los marcos de acción prioritaria adoptados en virtud de la Directiva 92/43/CEE;

2)

«proyectos estratégicos integrados»: proyectos que ejecutan, a escala regional, multirregional, nacional o transnacional, los planes de acción o estrategias medioambientales y por el clima elaborados por las autoridades de los Estados miembros y exigidos por la legislación o las políticas de la Unión específicas en materia de medio ambiente o de clima, o las pertinentes en materia de energía, al tiempo que garantizan la participación de las partes interesadas y fomentan la coordinación con, como mínimo, otra fuente de financiación de la Unión, nacional o privada, y la movilización de esta otra fuente;

3)

«proyectos de asistencia técnica»: proyectos que promueven el desarrollo de capacidades para la participación en proyectos de acción normales, la preparación de proyectos estratégicos de naturaleza y de proyectos estratégicos integrados, la preparación para el acceso a otros instrumentos financieros de la Unión u otras medidas necesarias para la preparación de la ampliación o reproducción de los resultados de otros proyectos financiados por el Programa LIFE, los programas que lo precedieron u otros programas de la Unión, con vistas a alcanzar los objetivos del Programa LIFE establecidos en el artículo 3. Dichos proyectos también pueden incluir el desarrollo de capacidades en relación con las actividades de las autoridades de los Estados miembros para la participación efectiva en el Programa LIFE;

4)

«proyectos de acción normales»: proyectos distintos de los proyectos estratégicos integrados, de los proyectos estratégicos de naturaleza y de los proyectos de asistencia técnica, que persiguen los objetivos específicos del Programa LIFE;

5)

«operaciones de financiación mixta»: acciones apoyadas por el presupuesto de la Unión, también dentro de los mecanismos de financiación mixta con arreglo al artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero, que combinan formas de ayuda no reembolsable, instrumentos financieros, o ambos, con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras entidades financieras públicas, así como de entidades financieras comerciales e inversores;

6)

«entidad jurídica»: una persona física o una persona jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y con capacidad de obrar en nombre propio, ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o una entidad que carezca de personalidad jurídica tal como prevé el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero.

Artículo 3

Objetivos

1.   El objetivo general del Programa LIFE es contribuir al cambio hacia una economía sostenible, circular, energéticamente eficiente, basada en energías renovables, climáticamente neutra y resiliente frente al cambio climático, para proteger, restaurar y mejorar la calidad del medio ambiente, incluidos el aire, el agua y el suelo, y para frenar e invertir la pérdida de biodiversidad y hacer frente a la degradación de los ecosistemas, también mediante el apoyo a la aplicación y gestión de la red Natura 2000, contribuyendo así al desarrollo sostenible. El Programa LIFE también apoyará la ejecución de los programas de acción de carácter general adoptados de conformidad con el artículo 192, apartado 3, del TFUE.

2.   El Programa LIFE tiene los objetivos específicos siguientes:

a)

desarrollar, demostrar y fomentar técnicas, métodos y enfoques innovadores con los que lograr los objetivos de la legislación y las políticas de la Unión en materia de medio ambiente, en particular las relativas a la naturaleza y la biodiversidad, y en materia de acción por el clima, incluida la transición hacia energías renovables y una mayor eficiencia energética, y contribuir a la base de conocimientos y la aplicación de las mejores prácticas, en particular en relación con la naturaleza y la biodiversidad, también mediante el apoyo a la red Natura 2000;

b)

ayudar al desarrollo, ejecución, seguimiento y control del cumplimiento de la legislación y las políticas de la Unión pertinentes en materia de medio ambiente, en particular las relativas a la naturaleza y la biodiversidad, y en materia de acción por el clima y transición hacia energías renovables o una mayor eficiencia energética, también mejorando la gobernanza en todos los niveles, en particular, mediante un aumento de las capacidades de los actores públicos y privados, y una mayor participación de la sociedad civil;

c)

actuar como catalizador del despliegue a gran escala de soluciones técnicas y políticas satisfactorias para aplicar la legislación y las políticas pertinentes de la Unión en materia de medio ambiente, en particular las relativas a la naturaleza y la biodiversidad, y en materia de acción por el clima y transición hacia energías renovables o una mayor eficiencia energética, mediante la reproducción de resultados, la integración de objetivos afines en otras políticas y en las prácticas de los sectores público y privado, la movilización de la inversión y la mejora del acceso a la financiación.

Artículo 4

Estructura

La estructura del Programa LIFE será la siguiente:

1)

el área «Medio Ambiente», que incluye:

a)

el subprograma «Naturaleza y Biodiversidad»;

b)

el subprograma «Economía Circular y Calidad de Vida»;

2)

el área «Acción por el Clima», que incluye:

a)

el subprograma «Mitigación del Cambio Climático y Adaptación a este»;

b)

el subprograma «Transición hacia Energías Limpias».

Artículo 5

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa LIFE durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 5 432 000 000 EUR a precios corrientes.

2.   La distribución indicativa del importe indicado en el apartado 1 será la siguiente:

a)

3 488 000 000 EUR para el área «Medio Ambiente», de los cuales:

i)

2 143 000 000 EUR para el subprograma «Naturaleza y Biodiversidad», y

ii)

1 345 000 000 EUR para el subprograma «Economía Circular y Calidad de Vida»;

b)

1 944 000 000 EUR para el área «Acción por el Clima», de los cuales:

i)

947 000 000 EUR para el subprograma «Mitigación del Cambio Climático y Adaptación a este», y

ii)

997 000 000 EUR para el subprograma «Transición hacia Energías Limpias».

3.   Los importes indicados en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones sobre flexibilidad establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 y en el Reglamento Financiero.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, al menos un 60 % de los recursos presupuestarios asignados a proyectos que reciben apoyo por medio de subvenciones para acciones previstas en el área «Medio Ambiente» a la que se refiere el apartado 2, letra a), se dedicará a subvenciones para proyectos que apoyen el subprograma «Naturaleza y Biodiversidad» al que se refiere el apartado 2, letra a), inciso i).

5.   El Programa LIFE podrá financiar actividades de asistencia técnica y administrativa de la Comisión para su ejecución, como, por ejemplo, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales y actividades de red que respalden a los puntos de contacto nacionales del Programa LIFE, también actividades de formación, actividades de aprendizaje mutuo y actos para compartir experiencia.

6.   El Programa LIFE podrá financiar actividades ejecutadas por la Comisión en apoyo a la preparación, aplicación e integración de la legislación y las políticas de la Unión en materia de medio ambiente y de clima, o las pertinentes en materia de energía, con el fin de lograr los objetivos establecidos en el artículo 3. Dichas actividades podrán incluir las siguientes:

a)

información y comunicación (incluidas las campañas de concienciación), y comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión, así como sobre el estado de aplicación y transposición de la legislación de la Unión en materia de medio ambiente y de clima, o la pertinente en materia de energía;

b)

estudios, análisis, modelización y elaboración de hipótesis de trabajo;

c)

preparación, ejecución, seguimiento, comprobación y evaluación de legislación, políticas y programas, así como evaluación y análisis de los proyectos no financiados por el Programa LIFE, si contribuyen a los objetivos establecidos en el artículo 3;

d)

talleres, conferencias y reuniones;

e)

constitución de redes y plataformas de mejores prácticas;

f)

otras actividades, como la concesión de premios.

Artículo 6

Terceros países asociados al Programa LIFE

1.   El Programa LIFE estará abierto a la participación de los terceros países siguientes:

a)

los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

b)

los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

c)

los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

d)

otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo:

i)

garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión,

ii)

establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a programas concretos, y los costes administrativos de dichos programas,

iii)

no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del programa de la Unión,

iv)

garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros.

Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), inciso ii), se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

2.   Cuando un tercer país participe en el Programa LIFE en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

Artículo 7

Cooperación internacional

Durante la ejecución del Programa LIFE, la cooperación con las organizaciones internacionales competentes y con sus instituciones y órganos será posible cuando sea necesaria para lograr los objetivos establecidos en el artículo 3.

Artículo 8

Sinergias con otros programas de la Unión

La Comisión facilitará la ejecución coherente del Programa LIFE. La Comisión y los Estados miembros facilitarán su coordinación y coherencia con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo Plus establecido por un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Social Europeo Plus (FSE+) (en lo sucesivo, «Fondo Social Europeo Plus»), el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Regional y el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, Horizonte Europa, el Mecanismo «Conectar Europa» establecido por el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) y el programa InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523, con el fin de crear sinergias, especialmente por lo que respecta a los proyectos estratégicos de naturaleza y los proyectos estratégicos integrados, y para apoyar la adopción y reproducción de las soluciones desarrolladas en el marco del Programa LIFE. La Comisión y los Estados miembros velarán por la complementariedad en todos los niveles.

Artículo 9

Ejecución y formas de financiación de la Unión

1.   La Comisión ejecutará el Programa LIFE en régimen de gestión directa o de gestión indirecta con los organismos del artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero.

2.   El Programa LIFE podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, premios y contratación pública. También podrá proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros incluidos en operaciones de financiación mixta.

3.   Como mínimo el 85 % del presupuesto del Programa LIFE se asignará:

a)

a subvenciones, tal como se establece en el artículo 11, apartados 2 y 6;

b)

a proyectos financiados mediante otras formas de financiación en la medida en que se especifique en el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 18, o

c)

si procede, y en la medida en que se especifique en el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 18, a financiación en forma de instrumentos financieros incluidos en operaciones de financiación mixta, tal como se establece en el apartado 2 del presente artículo.

La Comisión velará por que los proyectos financiados mediante otras formas de financiación estén plenamente en consonancia con los objetivos establecidos en el artículo 3.

La cantidad máxima asignada a subvenciones a que se refiere el artículo 11, apartado 4, será de 15 000 000 EUR.

4.   Los porcentajes máximos de cofinanciación en el caso de las acciones subvencionables a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letras a) a d), del presente Reglamento, representarán hasta el 60 % de los costes subvencionables y hasta el 75 % en el caso de proyectos financiados dentro del subprograma «Naturaleza y Biodiversidad», en particular los relacionados con hábitats o especies prioritarios, como parte de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, o los relacionados con especies de aves consideradas prioritarias para la financiación por el Comité para la adaptación al progreso técnico y científico establecido en el artículo 16 de la Directiva 2009/147/CE, cuando sea necesario para lograr el objetivo de conservación. Para las acciones a que se refiere el artículo 11, apartado 6, del presente Reglamento, el porcentaje máximo de cofinanciación representará el 70 % de los costes subvencionables. Sin perjuicio de los porcentajes máximos de cofinanciación correspondientes y predeterminados, los porcentajes específicos se determinarán con más detalle en el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento. Los porcentajes específicos podrán adaptarse con arreglo a los requisitos de cada subprograma, tipo de proyecto o tipo de subvención.

Para los proyectos a que se refiere el artículo 11, apartado 4, los porcentajes máximos de cofinanciación no superarán el 95 % de los costes subvencionables durante el período del primer programa de trabajo plurianual; para el segundo programa de trabajo plurianual y previa confirmación en dicho programa de trabajo, el porcentaje de cofinanciación representará el 75 % de los costes subvencionables.

5.   La calidad será el criterio por el que se rija el procedimiento de evaluación del proyecto y de concesión de financiación en el marco del Programa LIFE. La Comisión velará por una cobertura geográfica efectiva y basada en la calidad en toda la Unión, entre otros modos, ayudando a los Estados miembros a aumentar la calidad de los proyectos mediante el desarrollo de capacidades.

CAPÍTULO II

Subvencionabilidad

Artículo 10

Subvenciones

Las subvenciones del Programa LIFE se concederán y gestionarán de conformidad con lo dispuesto en el título VIII del Reglamento Financiero.

Artículo 11

Acciones subvencionables

1.   Solo podrán optar a financiación las acciones que apliquen los objetivos establecidos en el artículo 3.

2.   Las subvenciones podrán financiar los siguientes tipos de acciones:

a)

proyectos estratégicos de naturaleza en el marco del subprograma a que se refiere el artículo 4, punto 1, letra a);

b)

proyectos estratégicos integrados en el marco de los subprogramas a que se refiere el artículo 4, punto 1, letra b), y punto 2, letras a) y b);

c)

proyectos de asistencia técnica;

d)

proyectos de acción normales;

e)

otras acciones necesarias a efectos de la consecución del objetivo general establecido en el artículo 3, apartado 1, incluyendo la coordinación y el respaldo de acciones destinadas al desarrollo de capacidades, la difusión de información y conocimientos, y la concienciación para apoyar la transición hacia energías renovables y una mayor eficiencia energética.

3.   Los proyectos en el marco del subprograma «Naturaleza y Biodiversidad» relativos a la gestión, recuperación y seguimiento de los espacios de la red Natura 2000 de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE tendrán en cuenta las prioridades establecidas en los planes, estrategias y políticas nacionales y regionales en materia de conservación de la naturaleza y la biodiversidad, en particular en los marcos de acción prioritaria adoptados en virtud de la Directiva 92/43/CEE.

4.   Los proyectos de asistencia técnica para el desarrollo de capacidades relacionadas con las actividades de las autoridades de los Estados miembros para mejorar la participación efectiva en el Programa LIFE apoyarán las actividades de aquellos Estados miembros que registren una baja participación efectiva, con el fin de mejorar los servicios de los puntos de contacto nacionales en toda la Unión y de aumentar la calidad general de las propuestas presentadas.

5.   Las subvenciones podrán financiar actividades fuera de un Estado miembro o de un país o territorio de ultramar vinculado a él, siempre y cuando el proyecto persiga objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, y dichas actividades sean necesarias para garantizar la eficacia de las intervenciones realizadas en un Estado miembro o en un país o territorio de ultramar vinculado a él, o respaldar acuerdos internacionales de los que la Unión sea Parte con la aportación de una contribución a la organización de conferencias multilaterales. La contribución máxima que se aporte a acuerdos internacionales para la organización de conferencias multilaterales será de 3 500 000 EUR para todo el período de duración del Programa LIFE indicado en el artículo 1 y tales subvenciones no se tendrán en cuenta por lo que respecta al cumplimiento del límite al que se refiere el artículo 9, apartado 3, párrafo primero.

6.   Las subvenciones de funcionamiento apoyarán el funcionamiento de las entidades sin ánimo de lucro que participen en el desarrollo, la ejecución y el control del cumplimiento de la legislación y las políticas de la Unión y cuya actividad se desarrolle principalmente en el área del medio ambiente o de la acción por el clima, incluida la transición energética, en consonancia con los objetivos del Programa LIFE establecidos en el artículo 3.

Artículo 12

Entidades admisibles

1.   Además de los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, se aplicarán a las entidades los criterios de admisibilidad establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Podrán participar las entidades siguientes:

a)

las entidades jurídicas establecidas en cualquiera de los países o territorios siguientes:

i)

un Estado miembro, o un país o territorio de ultramar vinculado a él,

ii)

un tercer país asociado al Programa LIFE,

iii)

otros terceros países enumerados en el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 18, en las condiciones especificadas en los apartados 4 y 5 del presente artículo;

b)

cualquier otra entidad jurídica constituida de conformidad con el Derecho de la Unión o cualquier organización internacional.

3.   Las personas físicas no podrán participar.

4.   Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no esté asociado al Programa LIFE podrán participar excepcionalmente, cuando sea necesario para la consecución de los objetivos de una acción determinada a fin de garantizar la eficacia de las intervenciones llevadas a cabo en la Unión.

5.   Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país no asociado al Programa LIFE deberán asumir, en principio, el coste de su participación.

Artículo 13

Concesión directa

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 188 del Reglamento Financiero, se podrán conceder subvenciones, sin una convocatoria de propuestas, a los organismos enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 14

Especificación de los criterios de concesión

La Comisión establecerá criterios de concesión en el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 18 y las convocatorias de propuestas, teniendo en cuenta los principios siguientes:

a)

los proyectos financiados por el Programa LIFE deben ser de interés para la Unión por aportar una contribución significativa al logro del objetivo general y de los objetivos específicos del Programa LIFE establecidos en el artículo 3, no deben ir en detrimento de ninguno de dichos objetivos y, en la medida de lo posible, deben promover la contratación pública ecológica;

b)

los proyectos deben basarse en un planteamiento de eficacia en relación con los costes y serán técnica y financieramente coherentes;

c)

debe darse prioridad a los proyectos con el mayor potencial de contribución al logro de los objetivos establecidos en el artículo 3;

d)

los proyectos que aporten beneficios colaterales y que promuevan sinergias entre los subprogramas recogidos en el artículo 4 deben beneficiarse de una bonificación en su evaluación;

e)

los proyectos con mayor potencial de reproducción y aceptación por parte de los sectores público o privado, o que puedan movilizar las mayores inversiones o recursos financieros (potencial de actuar como catalizador) deben beneficiarse de una bonificación en su evaluación;

f)

debe garantizarse el carácter reproducible de los resultados de los proyectos de acción normales;

g)

los proyectos que se basen en los resultados de otros proyectos financiados por el Programa LIFE, por los programas que lo precedieron o por otros fondos de la Unión, o que amplíen tales resultados, deben beneficiarse de una bonificación en su evaluación;

h)

cuando proceda, se debe prestar especial atención a los proyectos en zonas geográficas con necesidades o vulnerabilidades específicas, como las zonas con problemas medioambientales específicos o limitaciones naturales, las zonas transfronterizas, las zonas de alto valor natural y las regiones ultraperiféricas.

Artículo 15

Costes subvencionables relacionados con la adquisición de terrenos

Además de los criterios establecidos en el artículo 186 del Reglamento Financiero, los costes relacionados con la adquisición de terrenos se considerarán subvencionables siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la adquisición contribuye a mejorar, mantener y restaurar la integridad de la red Natura 2000 creada en virtud del artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE, también a través de la mejora de la conectividad mediante la creación de corredores, vías de acceso u otros elementos de infraestructuras verdes;

b)

la adquisición de tierras es la única forma, o la más eficaz en relación con los costes, de lograr el resultado perseguido en materia de conservación;

c)

los terrenos adquiridos se reservan a largo plazo para usos coherentes con los objetivos específicos del Programa LIFE, y

d)

el Estado miembro interesado garantiza, mediante transferencia u otro medio, que dichos terrenos se destinen a largo plazo a fines de conservación de la naturaleza.

Artículo 16

Financiación acumulativa y alternativa

1.   Las acciones que hayan recibido una contribución de otro programa de la Unión también podrán recibir contribuciones en el marco del Programa LIFE, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes y de que la acción persiga los objetivos medioambientales o climáticos establecidos en el artículo 3 y no vaya en detrimento de ninguno de ellos. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que figuren las condiciones de la ayuda.

2.   Podrán recibir apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, del Fondo Social Europeo Plus o del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, de conformidad con las disposiciones pertinentes de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y las normas financieras para estos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el instrumento de apoyo financiero a la gestión de fronteras y los visados, y las disposiciones pertinentes de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC) y financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se deroguen el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y el Reglamento (UE) n.o 1307/2013, las acciones que dispongan de la certificación «sello de excelencia» en el marco del Programa LIFE por cumplir las siguientes condiciones cumulativas:

a)

haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Programa LIFE;

b)

cumplir los requisitos mínimos de calidad de esa convocatoria de propuestas;

c)

no poder ser financiadas en el marco de esa convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias.

CAPÍTULO III

Operaciones de financiación mixta

Artículo 17

Operaciones de financiación mixta

Las operaciones de financiación mixta en el marco del Programa LIFE se ejecutarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/523 y el título X del Reglamento Financiero, habiendo tenido debidamente en cuenta los requisitos de sostenibilidad y transparencia.

CAPÍTULO IV

Programación, seguimiento, presentación de informes y evaluación

Artículo 18

Programa de trabajo plurianual

1.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, programas de trabajo plurianuales para el Programa LIFE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

2.   De conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3, cada programa de trabajo plurianual determinará lo siguiente:

a)

los importes que hayan de asignarse entre las necesidades dentro de cada subprograma y entre los distintos tipos de financiación, así como el importe máximo total que haya de asignarse a las subvenciones a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letras a) y b);

b)

el importe máximo total de la financiación en forma de instrumentos financieros incluidos en operaciones de financiación mixta en el marco del Programa LIFE, en su caso;

c)

el importe máximo total de las subvenciones que hayan de concederse a los organismos enumerados en el anexo I de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;

d)

los temas para proyectos o las necesidades específicas para las que exista una preasignación de financiación en relación con los proyectos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letras c) y d);

e)

los planes y las estrategias en los que se centran los proyectos estratégicos integrados para los que pueda solicitarse financiación en relación con los proyectos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra b);

f)

el período máximo de subvencionabilidad para la ejecución de los proyectos;

g)

los calendarios indicativos de las convocatorias de propuestas previstas para el período cubierto por el programa de trabajo plurianual;

h)

la metodología técnica para el procedimiento de presentación y selección de proyectos y los criterios de concesión de conformidad con los elementos a que se refiere el artículo 14;

i)

los porcentajes de cofinanciación a que se refiere el artículo 9, apartado 4;

j)

los porcentajes máximos de cofinanciación de las acciones subvencionables a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra e);

k)

cuando proceda, las normas detalladas relativas a la aplicación de financiación acumulativa y alternativa;

l)

la baja participación efectiva y las actividades subvencionables y los criterios de concesión para proyectos de asistencia técnica destinados al desarrollo de capacidades en relación con las actividades de las autoridades de los Estados miembros para la participación efectiva en el Programa LIFE.

3.   El primer programa de trabajo plurianual durará cuatros años y el segundo programa de trabajo plurianual durará tres años.

4.   En el marco de los programas de trabajo plurianuales, la Comisión publicará convocatorias de propuestas para el período cubierto. La Comisión velará por que los fondos que no se hayan utilizado en una convocatoria de propuestas determinada se reasignen entre los diferentes tipos de acciones a que se refiere el artículo 11, apartado 2, en la misma área.

5.   La Comisión velará por que se consulte a las partes interesadas en el desarrollo de los programas de trabajo plurianuales.

Artículo 19

Seguimiento y presentación de informes

1.   La Comisión presentará informes sobre los avances del Programa LIFE hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, sobre la base de los indicadores que figuran en el anexo II.

2.   Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa LIFE respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23, por los que se modifique el anexo II para revisar o complementar los indicadores cuando se considere necesario, también a efectos de adaptarlos a los indicadores establecidos en otros programas de la Unión, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar el presente Reglamento, determinando, sobre la base del anexo II, los indicadores específicos para cada subprograma y tipo de proyecto.

4.   La Comisión garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y de los resultados del Programa se recopilan de manera eficiente, eficaz y oportuna. A tal fin, y de conformidad con las metodologías pertinentes, deberán imponerse a los perceptores de los fondos de la Unión requisitos de información proporcionados, para facilitar la recopilación de los indicadores de realizaciones y de impacto a nivel de proyecto para todos los objetivos específicos pertinentes de la política en materia de medio ambiente y de clima, también en relación con la red Natura 2000 y las emisiones de determinados contaminantes atmosféricos, incluido el CO2.

5.   La Comisión hará un seguimiento periódico de la integración de los objetivos relativos al clima y la biodiversidad, incluido el importe del gasto, y presentará informes periódicos al respecto. Teniendo en cuenta que el Programa LIFE se caracteriza por estar orientado a la demanda, se espera que el 61 % del importe total del Programa LIFE que se determina en el artículo 5 contribuya al objetivo presupuestario total de que al menos el 30 % del gasto contribuya a objetivos climáticos. Dicha contribución será objeto de seguimiento mediante el sistema de marcadores climáticos de la Unión. El presente Reglamento contribuirá a integrar la acción en materia de biodiversidad en las políticas de la Unión y a que se alcance el nivel general de ambición de destinar a objetivos de biodiversidad el 7,5 % del gasto anual del marco financiero plurianual en 2024 y el 10 % del gasto anual del marco financiero plurianual en 2026 y en 2027, teniendo en cuenta asimismo los solapamientos que existen entre los objetivos climáticos y de biodiversidad.

El seguimiento del gasto relacionado con la biodiversidad se realizará utilizando una metodología eficaz, transparente y exhaustiva que deberá establecer la Comisión, en cooperación con el Parlamento Europeo y con el Consejo, como se manifiesta en el Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios. Esos métodos de seguimiento se utilizarán para cuantificar los créditos de compromiso que se espera que contribuyan a los objetivos climáticos y de biodiversidad, respectivamente, a lo largo del marco financiero plurianual para 2021-2027, con el grado adecuado de desglose. El gasto deberá presentarse anualmente en la declaración del Programa. Deberá informarse periódicamente, en el contexto de las evaluaciones y del informe anual, sobre la contribución del Programa LIFE a los objetivos climáticos y de biodiversidad de la Unión.

6.   La Comisión evaluará las sinergias entre el Programa LIFE y otros programas complementarios de la Unión y entre sus subprogramas.

Artículo 20

Evaluación

1.   La Comisión llevará a cabo las evaluaciones previstas en el presente Reglamento en tiempo oportuno de manera que se tengan en cuenta en el proceso de toma de decisiones, con la debida atención a la coherencia, las sinergias, el valor añadido de la Unión y la sostenibilidad a largo plazo, teniendo en cuenta las prioridades de la Unión en materia de clima y medio ambiente.

2.   La Comisión llevará a cabo la evaluación intermedia del Programa LIFE una vez se disponga de suficiente información sobre su ejecución, y como máximo 42 meses después del inicio de la ejecución del Programa LIFE, haciendo uso de los indicadores establecidos en el anexo II.

La evaluación abarcará al menos los aspectos siguientes:

a)

los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución del Programa LIFE;

b)

el uso eficiente de los recursos;

c)

el grado de consecución de los objetivos de todas las medidas, especificando cuando sea posible los resultados y efectos;

d)

el éxito real o esperado de los proyectos a la hora de movilizar otros fondos de la Unión, teniendo en cuenta, en particular, los beneficios de una mayor coherencia con otros instrumentos financieros de la Unión;

e)

el grado en que se han obtenido sinergias entre los objetivos y la complementariedad del Programa LIFE con otros programas pertinentes de la Unión;

f)

el valor añadido de la Unión y las repercusiones a largo plazo del Programa LIFE, con vistas a adoptar una decisión sobre la renovación, modificación o suspensión de las medidas;

g)

el grado de participación de las partes interesadas;

h)

un análisis cuantitativo y cualitativo de la contribución del Programa LIFE al estado de conservación de los hábitats y especies que se enumeran en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;

i)

un análisis de la cobertura geográfica en toda la Unión, tal como se refiere el artículo 9, apartado 5, y, si no se logra dicha cobertura, un análisis de las razones subyacentes para dicha falta de cobertura.

3.   Al término de la ejecución del Programa LIFE, y como máximo cuatro años después del final del período indicado en el artículo 1, párrafo segundo, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Programa LIFE.

4.   La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. La Comisión hará públicos los resultados de las evaluaciones.

CAPÍTULO V

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 21

Información, comunicación y publicidad

1.   Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. A tal fin, los perceptores utilizarán el logotipo del Programa LIFE, que se reproduce en el anexo III. Todos los bienes duraderos adquiridos en el marco del Programa LIFE llevarán el logotipo del Programa LIFE, excepto en los casos que determine la Comisión. Cuando no sea posible emplear el logotipo del Programa LIFE, se mencionará el Programa LIFE en todas las actividades de comunicación, incluidos los tablones de anuncios situados en lugares estratégicos visibles para el público.

2.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Programa LIFE, con las acciones tomadas en el marco del Programa LIFE y los resultados obtenidos. Los recursos financieros asignados al Programa LIFE también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.

Artículo 22

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité para el Programa LIFE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   La Comisión informará anualmente al comité sobre la evolución general de la ejecución de los subprogramas del Programa LIFE, así como sobre determinadas acciones en el marco del Programa LIFE, entre otras, sobre las operaciones de financiación mixta ejecutadas mediante recursos presupuestarios con cargo al Programa LIFE.

Artículo 23

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 19, apartados 2 y 3, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 19, apartados 2 y 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartados 2 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 24

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1293/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 25

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 614/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (38) y del Reglamento (UE) n.o 1293/2013, que seguirán aplicándose a los proyectos de que se trate hasta el momento de su finalización.

2.   La dotación financiera del Programa LIFE podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa LIFE y las medidas adoptadas en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 614/2007 y (UE) n.o 1293/2013.

3.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos mencionados en el artículo 5, apartado 5, y permitir así la gestión de los proyectos no finalizados a 31 de diciembre de 2027.

4.   Los reflujos de los instrumentos financieros establecidos en el marco del Reglamento (UE) n.o 1293/2013 podrán invertirse en los instrumentos financieros establecidos en el marco del Reglamento (UE) 2021/523.

5.   Los créditos correspondientes a los ingresos afectados procedentes del reembolso de importes indebidamente pagados en virtud de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 614/2007 o (UE) n.o 1293/2013 se utilizarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Financiero, para financiar el Programa LIFE.

Artículo 26

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D.M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A.P. ZACARIAS


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 226.

(2)  DO C 461 de 21.12.2018, p. 156.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 16 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 26 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1293/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 614/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 185).

(5)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(6)  Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).

(7)  Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (DO L 309 de 13.12.1993, p. 1).

(8)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(9)  DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.

(10)  Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).

(11)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).

(12)  Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 328 de 21.12.2018, p. 210).

(13)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).

(15)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(16)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(17)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(18)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).

(19)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(20)  Reglamento (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289).

(21)  Reglamento (UE) n.o 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1084/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 281).

(22)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(23)  Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).

(24)  Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).

(25)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(26)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(27)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(28)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(29)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(30)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(31)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(32)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(33)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(34)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(35)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(36)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(37)  Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo Conectar Europa, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(38)  Reglamento (CE) n.o 614/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE+) (DO L 149 de 9.6.2007, p. 1).


ANEXO I

ORGANISMOS A LOS QUE PUEDEN CONCEDERSE SUBVENCIONES SIN UNA CONVOCATORIA DE PROPUESTAS

1.   

La Red de la Unión Europea para la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente (IMPEL)

2.   

La Red Europea de Fiscales para el Medio Ambiente (ENPE)

3.   

El Foro de Jueces para el Medio Ambiente de la Unión Europea (EUFJE)


ANEXO II

INDICADORES

1.   Indicadores de realización

1.1.

Número de proyectos que desarrollan, demuestran y promueven técnicas y enfoques innovadores.

1.2.

Número de proyectos que aplican mejores prácticas en relación con la naturaleza y la biodiversidad.

1.3.

Número de proyectos para desarrollo, aplicación, seguimiento o control del cumplimiento de la legislación y las políticas pertinentes de la Unión.

1.4.

Número de proyectos que mejoran la gobernanza mediante el fomento de las capacidades de los agentes públicos y privados y la participación de la sociedad civil.

1.5.

Número de proyectos estratégicos integrados y de proyectos estratégicos de naturaleza que aplican:

planes o estrategias clave,

programas de acción para la integración del subprograma «Naturaleza y Biodiversidad».

2.   Indicadores de resultado

2.1.

Cambio neto en el medio ambiente y el clima, sobre la base de la agregación de los indicadores a nivel de proyecto que se especifiquen en las convocatorias de propuestas en el marco de los subprogramas:

«Naturaleza y Biodiversidad»,

«Economía Circular y Calidad de Vida», con referencia al menos a los siguientes elementos:

calidad del aire,

suelo,

agua,

residuos,

productos químicos,

ruido,

uso de recursos y eficiencia,

«Mitigación del Cambio Climático y Adaptación a este»,

«Transición hacia Energías Limpias».

2.2.

Inversiones acumuladas generadas por los proyectos o financiación a la que se ha tenido acceso (millones EUR).

2.3.

Número de organizaciones que participan en proyectos o que reciben subvenciones de funcionamiento.

2.4.

Proporción de proyectos que han tenido efecto catalizador tras la fecha de finalización del proyecto.

ANEXO III

LOGOTIPO DEL PROGRAMA LIFE

Image 1

17.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/79


REGLAMENTO (UE) 2021/784 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,

de 29 de abril de 2021

sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El presente Reglamento tiene por objetivo garantizar el correcto funcionamiento del mercado único digital en una sociedad abierta y democrática, mediante la lucha contra el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos con fines terroristas y contribuyendo a la seguridad pública en toda la Unión. El funcionamiento del mercado único digital debe mejorarse mediante el refuerzo de la seguridad jurídica para los prestadores de servicios de alojamiento de datos y la confianza de los usuarios en el entorno en línea así como el fortalecimiento de las garantías de la libertad de expresión, incluidas la libertad de recibir y comunicar información e ideas en una sociedad abierta y democrática y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación.

(2)

Las medidas reguladoras para luchar contra la difusión de contenidos terroristas en línea deben complementarse con las estrategias de lucha contra el terrorismo de los Estados miembros, entre las que se incluyen el refuerzo de la alfabetización mediática y el pensamiento crítico, la elaboración de discursos alternativos contrarios y otras iniciativas para reducir la incidencia de los contenidos terroristas en línea y la vulnerabilidad ante dichos contenidos, así como la inversión en trabajo social, las iniciativas de desradicalización y la colaboración con las comunidades afectadas para prevenir de forma sostenible la radicalización en la sociedad.

(3)

Hacer frente a los contenidos terroristas en línea, que forma parte de un problema más amplio de difusión de contenidos ilícitos en línea, requiere una combinación de medidas legislativas, no legislativas y voluntarias basadas en la colaboración entre autoridades y prestadores de servicios de alojamiento de datos, con pleno respeto de los derechos fundamentales.

(4)

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos activos en línea desempeñan un papel esencial en la economía digital, consistente en conectar a las empresas y los ciudadanos y en facilitar el debate público y la distribución y recepción de la información, las opiniones y las ideas, lo que contribuye de forma importante a la innovación, el crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión. No obstante, en ocasiones algunos terceros hacen un uso abusivo de los servicios de los prestadores de servicios de alojamiento de datos para llevar a cabo actividades ilícitas en línea. Es particularmente preocupante el uso indebido de dichos servicios por parte de grupos terroristas y sus seguidores para difundir contenidos terroristas en línea, con el fin de propagar su mensaje, de radicalizar y reclutar seguidores y de facilitar y dirigir actividades terroristas.

(5)

Aunque no se trate del único factor, la presencia de contenidos terroristas en línea ha demostrado ser un catalizador para la radicalización de individuos que puede conducir a la comisión de actos terroristas y, por tanto, tiene graves consecuencias negativas para los usuarios, los ciudadanos y la sociedad en general, así como para los prestadores de servicios en línea que alojan esos contenidos, dado que menoscaba la confianza de sus usuarios y daña sus modelos de negocio. En vista de su papel esencial y de los medios y capacidades tecnológicos asociados a los servicios que prestan, los prestadores de servicios de alojamiento de datos tienen la responsabilidad social particular de proteger sus servicios del uso indebido por parte de los terroristas y a ayudar a luchar contra la difusión de contenidos terroristas a través de sus servicios en línea, teniendo en cuenta la importancia fundamental de la libertad de expresión, incluida la libertad de recibir y comunicar información e ideas en una sociedad abierta y democrática.

(6)

La labor a escala de la Unión destinada a combatir los contenidos terroristas en línea comenzó en 2015, con un marco de cooperación voluntaria entre Estados miembros y prestadores de servicios de alojamiento de datos. Es necesario complementar dicha labor con un marco legislativo claro para seguir reduciendo la accesibilidad de los contenidos terroristas en línea y luchar adecuadamente contra un problema que evoluciona con rapidez. El marco legislativo pretende basarse en esfuerzos voluntarios, reforzados por la Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión (3), y responde a los llamamientos del Parlamento Europeo para reforzar las medidas de lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en línea conforme al marco horizontal establecido por la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y del Consejo Europeo para mejorar la detección y la retirada de los contenidos en línea que incitan a actos terroristas.

(7)

El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la Directiva 2000/31/CE. En particular, las medidas tomadas por un prestador de servicios de alojamiento de datos en cumplimiento del presente Reglamento, incluidas cualesquiera medidas específicas, no deben suponer, por sí mismas, que ese prestador de servicios de alojamiento de datos deje de beneficiarse de la exención de responsabilidad que le concede esa Directiva. Además, el presente Reglamento no afecta a los poderes de las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales de establecer la responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos si no se cumplen las condiciones establecidas en dicha Directiva para la exención de responsabilidad.

(8)

En caso de conflicto entre el presente Reglamento y la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en relación con las disposiciones que regulan los servicios de comunicación audiovisual tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, debe prevalecer la Directiva 2010/13/UE. Esto debe dejar invariables las obligaciones derivadas del presente Reglamento, en particular respecto a los prestadores de servicios de plataformas de distribución de vídeos.

(9)

El presente Reglamento debe establecer las normas para luchar contra el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos para la difusión de contenidos terroristas en línea, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Dichas normas deben respetar plenamente los derechos fundamentales protegidos en la Unión, en particular los garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(10)

El presente Reglamento tiene el propósito de contribuir a la protección de la seguridad pública estableciendo al mismo tiempo garantías adecuadas y sólidas para velar por la protección de los derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada, a la protección de los datos de carácter personal; a la libertad de expresión, incluido el derecho a recibir y transmitir información; el derecho a la libertad de empresa y a la tutela judicial. Además, se prohíbe toda discriminación. Las autoridades competentes y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben adoptar solamente las medidas que sean necesarias, adecuadas y proporcionadas en una sociedad democrática, teniendo en cuenta la importancia particular concedida a la libertad de expresión y de información, y a la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, que constituyen los pilares esenciales de una sociedad democrática y pluralista y que son valores en los que se fundamenta la Unión. Las medidas que afecten a la libertad de expresión y de información deben ser muy específicas, para luchar contra la difusión de contenidos terroristas en línea respetando, al mismo tiempo, el derecho a recibir y transmitir información lícitamente, teniendo en cuenta el papel esencial de los prestadores de servicios de alojamiento de datos en el fomento del debate público y en la distribución y recepción de hechos, opiniones e ideas, de conformidad con la ley. Las medidas efectivas en línea de lucha contra los contenidos terroristas en línea y la protección de la libertad de expresión y de información no son objetivos incompatibles, sino que son objetivos complementarios que se refuerzan mutuamente.

(11)

Con el fin de aportar claridad sobre las acciones que tanto los prestadores de servicios en línea como las autoridades competentes deben emprender para luchar contra la difusión de contenidos terroristas en línea, el presente Reglamento debe establecer una definición de «contenidos terroristas» a efectos preventivos que esté en consonancia con las definiciones de delitos pertinentes de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Dada la necesidad de luchar contra la propaganda terrorista en línea más nociva, dicha definición debe incluir el material que incite o induzca a otro a cometer delitos de terrorismo o a contribuir a su comisión, que induzca a otro a participar en las actividades de un grupo terrorista, o que haga apología de actividades terroristas, también mediante la difusión de material que describa un ataque terrorista. La definición debe incluir material que proporcione instrucciones sobre la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, así como de sustancias químicas, biológicas, radiológicas y nucleares (QBRN), o sobre otros métodos específicos o técnicas, entre ellas la selección de objetivos, con el objeto de cometer o contribuir a cometer delitos de terrorismo. Dicho material incluye texto, imágenes, grabaciones de sonido y vídeos, así como transmisiones en directo de delitos de terrorismo que conllevan el riesgo de que se puedan cometer otros delitos similares. Al evaluar si el material constituye contenido terrorista en el sentido del presente Reglamento, las autoridades competentes y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben tener en cuenta factores como la naturaleza y la literalidad de las declaraciones, el contexto en el que se realizaron y su potencial de conllevar consecuencias nocivas con respecto a la seguridad y la integridad de las personas. El hecho de que el material haya sido producido por una persona, grupo o entidad incluidos en la lista de la Unión de personas, grupos o entidades implicados en actos terroristas y sujetos a medidas restrictivas, le sea atribuible o se haya difundido en su nombre, debe constituir un factor importante en esa evaluación.

(12)

El material difundido con fines educativos, periodísticos, artísticos o de investigación, o con fines de sensibilización contra actividades terroristas no debe considerarse contenido terrorista. Al determinar si el material proporcionado por un proveedor de contenidos constituye «contenidos terroristas» con arreglo al presente Reglamento, se debe tener en cuenta, concretamente, el derecho a la libertad de expresión y de información, incluida la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, y la libertad de las artes y las ciencias. Especialmente en los casos en que el proveedor de contenidos asuma una responsabilidad editorial, cualquier decisión relativa a la retirada de material difundido debe tener en cuenta las normas periodísticas, establecidas por la reglamentación de prensa o de los medios de comunicación, de conformidad con el Derecho de la Unión, incluida la Carta. Además, la expresión de puntos de vista radicales, polémicos o controvertidos en el debate público sobre cuestiones políticas sensibles no debe considerarse contenido terrorista.

(13)

Con objeto de luchar de manera eficaz contra la difusión de contenidos terroristas en línea y de asegurar al mismo tiempo el respeto de la vida privada de las personas, el presente Reglamento debe ser aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y difundan entre el público información y material proporcionados por un usuario del servicio a petición de este, independientemente de que el almacenamiento y la difusión al público de tal información y material sea de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva. El concepto de «almacenamiento» se debe entender como la conservación de datos en la memoria de un servidor físico o virtual. Por lo tanto, deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento los prestadores de servicios de «mera transmisión» o «almacenamiento temporal», así como de otros servicios proporcionados en otros niveles de la infraestructura de internet, que no conllevan almacenamiento, como los registros y los registradores, los proveedores de sistemas de nombres de dominio (DNS, por sus siglas en inglés «domain name systems»), los servicios de pago o los servicios de protección contra ataques de denegación de servicio distribuido (DDoS, por sus siglas en inglés «distributed denial of service»).

(14)

El concepto de «difusión entre el público» debe suponer poner la información a disposición de un número potencialmente ilimitado de personas, a saber, facilitar el acceso a la información a los usuarios en general sin exigir intervención ulterior del proveedor de contenidos, independientemente de que dichas personas accedan realmente a dicha información. En consecuencia, cuando el acceso a la información exija un registro o una admisión a un grupo de usuarios, debe considerarse que existe difusión entre el público solo cuando el registro o la admisión de los usuarios que intenten acceder a la información se produzca de modo automático sin que un ser humano decida o seleccione a quién otorgar acceso. Los servicios de comunicaciones interpersonales, tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), como el correo electrónico o los servicios de mensajería privada, deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Se considerará que la información se almacena y difunde entre el público a los efectos del presente Reglamento tan solo cuando dichas actividades se lleven a cabo previa solicitud directa del proveedor de contenidos. Por consiguiente, los prestadores de servicios tales como de infraestructura en la nube, que se proporcionan previa solicitud de partes distintas de los proveedores de contenidos y solo benefician en modo indirecto a estos últimos, no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El presente Reglamento debe abarcar, por ejemplo, los proveedores de medios sociales, los servicios de distribución de vídeo, imágenes y audio, los servicios de intercambio de archivos y otros servicios en la nube, en la medida en que dichos servicios se emplean para poner la información almacenada a disposición del público previa solicitud directa del proveedor de contenidos. Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos preste varios servicios, el presente Reglamento se debe aplicar solamente a aquellos servicios que entren dentro de su ámbito de aplicación.

(15)

A menudo los contenidos terroristas se difunden entre el público a través de servicios suministrados por prestadores de servicios de alojamiento de datos establecidos en terceros países. Con objeto de proteger a los usuarios en la Unión y asegurar que se aplican los mismos requisitos a todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos con actividad en el mercado único digital, el presente Reglamento debe aplicarse a todos los proveedores de los servicios pertinentes prestados en la Unión, independientemente de su país de establecimiento. Debe considerarse que un prestador de servicios de alojamiento de datos ofrece dichos servicios en la Unión si dicho prestador permite a las personas físicas o jurídicas que se encuentren en uno o más Estados miembros utilizar sus servicios y si tiene una conexión sustancial con dichos Estados miembros.

(16)

Debe considerarse que existe una conexión sustancial con la Unión cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos tiene un establecimiento en la Unión, cuando existe un número significativo de usuarios de sus servicios en uno o más Estados miembros, o cuando sus actividades se orientan hacia uno o más Estados miembros. La orientación de las actividades hacia uno o más Estados miembros debe determinarse en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos factores como el uso de una lengua o una moneda utilizada generalmente en el Estado miembro de que se trate, o la posibilidad de encargar bienes o servicios de ese Estado miembro. Dicha orientación también puede derivarse de la disponibilidad de una aplicación para móvil en la tienda de aplicaciones nacional correspondiente, de la existencia de publicidad local o publicidad en una lengua comúnmente utilizada en el Estado miembro de que se trate, o de una gestión de las relaciones con los clientes que incluya por ejemplo la prestación de servicios a los clientes en una lengua comúnmente utilizada en tal Estado miembro. También se presumirá que existe una conexión sustancial cuando el prestador de servicios dirija sus actividades hacia uno o más Estados miembros, como establece el artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). La mera accesibilidad del sitio web de un prestador de servicios de alojamiento de datos, de una dirección de correo electrónico u otros datos de contacto en uno o más Estados miembros no debe ser, por sí sola, una condición suficiente para constituir una conexión sustancial. Además, la prestación del servicio con el mero objeto de cumplir la prohibición de discriminación establecida en el Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) no debe, por esa única razón, constituir una conexión sustancial con la Unión.

(17)

Deben armonizarse el procedimiento y las obligaciones resultantes de las órdenes de retirada que exijan a los prestadores de servicios de alojamiento de datos retirar o bloquear el acceso a los contenidos terroristas, previa evaluación por las autoridades competentes. Dada la velocidad con la que se difunden los contenidos terroristas por los servicios en línea, se debe imponer a los prestadores de servicios en línea la obligación de garantizar que se retiren los contenidos terroristas a que se refiere la orden de retirada, o que se bloquee el acceso a ellos en todos los Estados miembros, en el plazo de una hora desde la recepción de la orden de retirada. Excepto en situaciones de emergencia debidamente justificadas, la autoridad competente debe proporcionar al prestador de servicios de alojamiento información sobre los procedimientos y los plazos aplicables con al menos doce horas de antelación a la emisión de la primera orden de retirada a ese prestador. Los casos de emergencia debidamente justificados se producen cuando la retirada de los contenidos o el bloqueo del acceso a los contenidos terroristas transcurrida más de una hora desde la recepción de la orden de retirada produciría un daño grave, como por ejemplo situaciones de amenaza inminente para la vida o para la integridad física de una persona o cuando dichos contenidos muestren acontecimientos en curso que produzcan daños continuados para la vida o para la integridad física de una persona. La autoridad competente debe determinar si constituyen casos de emergencia y justificar debidamente su decisión en la orden de retirada. El prestador de servicios de alojamiento de datos debe informar lo antes posible a la autoridad competente que dictó la orden en caso de que no pueda acatar la orden de retirada en el plazo de una hora desde su recepción por motivos de fuerza mayor o imposibilidad de hecho, incluidos los motivos técnicos u operativos justificados, y cumplirá la orden de retirada tan pronto como se haya resuelto la situación.

(18)

La orden de retirada debe incluir una motivación calificando el material que tiene que ser retirado o el acceso que debe ser bloqueado en tanto que contenido terrorista y proporcionar información suficiente para localizar dicho contenido, facilitando una dirección exacta URL y, cuando proceda, cualquier otra información adicional, por ejemplo una captura de pantalla del contenido en cuestión. No obstante, la motivación debe permitir al prestador de servicios de alojamiento de datos y, en última instancia, al proveedor de contenidos, ejercer de forma efectiva su derecho a la tutela judicial. Los motivos aducidos no deben implicar la divulgación de información sensible que pudiera poner en riesgo las investigaciones en curso.

(19)

Las autoridades competentes deben presentar la orden de retirada directamente al punto de contacto designado o establecido por el prestador de servicios de alojamiento de datos a los efectos del presente Reglamento por cualquier medio electrónico capaz de producir un registro escrito en unas condiciones que permitan al prestador de servicios de alojamiento de datos determinar la autenticidad de la orden, incluida la exactitud de su fecha y hora de envío y recepción, como correos electrónicos o plataformas seguros u otros canales seguros, incluidos aquellos dispuestos por el prestador de servicios de alojamiento de datos, de conformidad con el Derecho de la Unión sobre la protección de los datos de carácter personal. Tal requisito debe poder cumplirse, en particular, mediante el uso de servicios cualificados de entrega electrónica certificada, tal y como establece el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal en un Estado miembro distinto de la autoridad competente que dictó la orden, o su representante legal resida o está establecido en él, se debe presentar simultáneamente a la autoridad competente de dicho Estado miembro una copia de la orden de retirada.

(20)

Debe ser posible para la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido, examinar la orden de retirada dictada por las autoridades competentes de otro Estado miembro para determinar si infringe grave o manifiestamente el presente Reglamento o los derechos fundamentales garantizados en la Carta. Tanto el proveedor de contenidos como el prestador de servicios de alojamiento de datos deben tener derecho a solicitar dicho examen por parte de la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que resida o esté establecido su representante legal. Cuando se presente dicha solicitud, la autoridad competente debe adoptar una decisión sobre si la orden de retirada contiene o no tal infracción. Si la decisión constata tal infracción, la orden de retirada debe dejar de tener efectos jurídicos. El examen debe llevarse a cabo rápidamente para garantizar que los contenidos retirados o cuyo acceso ha sido bloqueado por error se restablezcan lo antes posible.

(21)

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos expuestos a contenidos terroristas deben incluir en sus términos y condiciones, en caso de que las tengan, disposiciones destinadas a luchar contra el uso indebido de sus servicios para la difusión entre el público de contenidos terroristas en línea. Deben aplicarlas de manera resuelta, transparente, proporcionada y no discriminatoria.

(22)

Dadas la magnitud del problema y la rapidez necesaria para detectar y retirar eficazmente los contenidos terroristas, la adopción de medidas específicas eficaces y proporcionadas constituye un elemento esencial para luchar contra los contenidos terroristas en línea. Con el fin de reducir la accesibilidad de los contenidos terroristas en sus servicios, los prestadores de servicios de alojamiento de datos expuestos a contenidos terroristas deben tomar medidas específicas, teniendo en cuenta los riesgos y el nivel de exposición a los contenidos terroristas, así como los efectos sobre los derechos de terceros, y el interés público a la información. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben determinar qué medida específica adecuada, eficaz y proporcionada debe emplearse para identificar y retirar los contenidos terroristas. Las medidas específicas pueden incluir medidas o capacidades técnicas u operativas adecuadas, como personal o medios técnicos para identificar y retirar o desactivar con prontitud el acceso a los contenidos terroristas, mecanismos para que los usuarios denuncien o señalen los supuestos contenidos terroristas, u otras medidas que el prestador de servicios de alojamiento de datos considere adecuadas y eficaces para hacer frente a la disponibilidad de contenidos terroristas en sus servicios.

(23)

Al tomar medidas específicas, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben garantizar que se respeta el derecho de los usuarios a la libertad de expresión y de información, así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación protegidos por la Carta. Además de cumplir las exigencias que establece la ley, en particular la legislación sobre protección de los datos de carácter personal, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben actuar con la diligencia debida e implementar garantías, cuando proceda, incluidas la supervisión y las verificaciones por personas para evitar que cualquier decisión no intencionada o errónea dé lugar a la retirada o el bloqueo de acceso de contenidos que no sean terroristas.

(24)

El prestador de servicios de alojamiento de datos debe presentar a la autoridad competente informes sobre las medidas específicas tomadas, con el fin de permitirle establecer si las medidas son eficaces y proporcionadas y si, en caso de que se usen medios automatizados, el prestador de servicios de alojamiento de datos posee la capacidad necesaria para la supervisión y verificación por personas. En su examen de la eficacia y la proporcionalidad de las medidas, las autoridades competentes deben tener en cuenta parámetros adecuados, entre ellos el número de órdenes de retirada dirigidas al prestador de servicios de alojamiento de datos, el tamaño y capacidad económica del servicio de alojamiento de datos y los efectos de sus servicios en la difusión de contenidos terroristas, por ejemplo sobre la base del número de usuarios en la Unión, así como las garantías establecidas para hacer frente al uso indebido de sus servicios para la difusión de contenidos terroristas en línea.

(25)

En el caso de que la autoridad competente considere que las medidas específicas tomadas son insuficientes para hacer frente a los riesgos, dicha autoridad debe poder exigir la adopción de medidas específicas adicionales adecuadas, eficaces y proporcionadas. La exigencia de aplicar dichas medidas específicas adicionales no debe conllevar una exigencia general de supervisión o de iniciar búsquedas activas de hechos en el sentido del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE ni una exigencia de utilizar instrumentos automatizados. No obstante, debe ser posible para los prestadores de servicios de alojamiento de datos utilizar instrumentos automatizados si lo consideran adecuado y necesario para hacer frente con eficacia al uso indebido de sus servicios para la difusión de contenidos terroristas.

(26)

La obligación de los prestadores de servicios de alojamiento de datos de conservar los contenidos retirados y los datos conexos debe fijarse con fines específicos y limitarse al plazo necesario. Es preciso ampliar la exigencia de conservación a los datos conexos en la medida en que, de no hacerse así, cualquiera de esos datos pudiera perderse como consecuencia de la retirada de los contenidos terroristas correspondiente. Los datos conexos pueden consistir en datos tales como datos de los abonados, en particular datos correspondientes a la identidad del proveedor de contenidos, o en datos de acceso, incluidos datos sobre la fecha y hora de uso por parte del proveedor de contenidos y la conexión y desconexión del servicio, junto con la dirección IP asignada por el prestador de servicios de acceso a internet al proveedor de contenidos.

(27)

La obligación de conservar los contenidos para procedimientos de control administrativos o judiciales es necesaria y se justifica por la necesidad de garantizar la existencia de recursos eficaces para el proveedor de contenidos cuyo contenido en línea haya sido retirado o cuyo acceso haya sido bloqueado, así como para garantizar el restablecimiento de dichos contenidos, en función del resultado de dichos procedimientos. La obligación de conservar el material a efectos de investigación o enjuiciamiento es necesaria y se justifica por el valor que este material podría tener a efectos de interrumpir o evitar las actividades terroristas. Por tanto, la conservación de los contenidos terroristas retirados con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo debe ser también considerada como justificada. Los contenidos terroristas y los datos conexos deben almacenarse únicamente durante el plazo necesario que permita a las autoridades policiales comprobar su contenido y decidir si sería necesario para esos fines. Con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas, la conservación de datos exigida se debe limitar a los datos que puedan tener un vínculo con los delitos de terrorismo y que, por lo tanto, puedan ser de utilidad para el enjuiciamiento de los delitos de terrorismo o para evitar graves riesgos para la seguridad pública. Si los prestadores de servicios de alojamiento de datos retiran el material o bloquean el acceso a él, en particular a través de sus propias medidas específicas, deben informar sin demora a las autoridades competentes sobre los contenidos cuya información conlleve una amenaza inminente para la vida o a una sospecha de delito de terrorismo.

(28)

Para garantizar la proporcionalidad, el plazo de conservación debe limitarse a seis meses, con objeto de dejar a los proveedores de contenidos el tiempo suficiente para iniciar el procedimiento de control administrativo o judicial y permitir el acceso de las autoridades policiales a los datos necesarios para la investigación y el enjuiciamiento de los delitos de terrorismo. Sin embargo, a petición de la autoridad o del órgano jurisdiccional competente, se debe poder prorrogar este plazo por el tiempo que sea necesario en caso de que se inicien dichos procedimientos y no se completen en el plazo de seis meses. La duración del plazo de conservación debe ser suficiente para permitir a las autoridades policiales conservar el material necesario en relación con las investigaciones y el enjuiciamiento, garantizando el equilibrio con los derechos fundamentales.

(29)

El presente Reglamento no debe afectar a las garantías procedimentales ni a las medidas de investigación procedimentales relacionadas con el acceso a los contenidos y los datos conexos conservados a efectos de investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo, tal y como se regulan en el Derecho de la Unión o en el Derecho nacional.

(30)

La transparencia de las políticas de los prestadores de servicios de alojamiento de datos en relación con los contenidos terroristas es esencial para reforzar la rendición de cuentas con respecto a sus usuarios y reforzar la confianza de los ciudadanos en el mercado único digital. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos que hayan adoptado medidas o a los que se les haya exigido la adopción de medidas con arreglo al presente Reglamento en un año natural determinado deben publicar informes anuales de transparencia que contengan información sobre la actuación relacionada con la identificación y retirada de contenidos terroristas.

(31)

Las autoridades competentes deben publicar informes anuales de transparencia que incluyan información sobre el número de órdenes de retirada, el número de casos en que una orden no fue ejecutada y el número de decisiones relativas a medidas específicas, el número de asuntos sometidos a procedimientos de control administrativos o judiciales y el número de decisiones que impongan sanciones.

(32)

El derecho a una tutela judicial efectiva está garantizado en el artículo 19 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en el artículo 47 de la Carta. Toda persona física o jurídica tiene derecho a una tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional nacional competente contra cualquier medida tomada con arreglo al presente Reglamento que pueda afectar negativamente a sus derechos. Este derecho debe incluir, en particular, la posibilidad de que los prestadores de servicios de alojamiento de datos y los proveedores de contenidos impugnen de manera efectiva las órdenes de retirada o cualquier decisión que resulte del examen de las órdenes de retirada con arreglo al presente Reglamento ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro cuya autoridad competente haya dictado la orden de retirada o haya tomado respectivamente la decisión así como la posibilidad de que los prestadores de servicios de alojamiento de datos impugnen una decisión relativa a sanciones o medidas específicas ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro cuya autoridad competente tomó dicha decisión.

(33)

Los procedimientos de reclamación constituyen una garantía necesaria contra la retirada o bloqueo de acceso erróneos de contenidos en línea cuando dichos contenidos están protegidos en virtud de la libertad de expresión y de información. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben, en consecuencia, diseñar mecanismos de reclamación fáciles de usar y garantizar que las reclamaciones se tratan con celeridad y plena transparencia para con el proveedor de contenidos. La exigencia de que el prestador de servicios de alojamiento de datos restablezca un contenido cuando se haya retirado o cuyo acceso se haya bloqueado por error no debe afectar a la posibilidad que tiene el prestador de servicios de alojamiento de hacer cumplir sus términos y condiciones.

(34)

La tutela judicial efectiva en virtud del artículo 19 del TUE y del artículo 47 de la Carta exige que los proveedores de contenidos puedan cerciorarse de los motivos por los que los contenidos que suministran han sido retirados o tienen su acceso bloqueado. A esos efectos, el prestador de servicios de alojamiento de datos debe facilitar al proveedor de contenidos información para impugnar la retirada o bloqueo. Dependiendo de las circunstancias, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben poder sustituir contenidos que han sido retirados o cuyo acceso ha sido bloqueado por un mensaje que indique que los contenidos han sido retirados o cuyo acceso ha sido bloqueado de conformidad con el presente Reglamento. Si así se solicita por los proveedores de contenidos, debe facilitarse información adicional sobre los motivos de la retirada o del bloqueo así como los recursos para la retirada o bloqueo. Si las autoridades competentes deciden que, por razones de seguridad pública y en particular en el contexto de una investigación, es inadecuado o contraproducente notificar directamente al proveedor de contenidos la retirada o bloqueo, deben informar en consecuencia al prestador de servicios de alojamiento de datos.

(35)

A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros deben designar a las autoridades competentes. Ello no debe necesariamente implicar la creación de una nueva autoridad, y deben poder encomendarse las funciones establecidas en el presente Reglamento a un organismo ya existente. El presente Reglamento debe requerir la designación de autoridades competentes para dictar órdenes de retirada, examinar órdenes de retirada, supervisar medidas específicas e imponer sanciones, mientras que debe ser posible para todo Estado miembro decidir el número de autoridad competente que debe designarse y si son administrativa, policial o judicial. Los Estados miembros deben garantizar que las autoridades competentes desempeñen sus funciones de forma objetiva y no discriminatoria y no soliciten ni acepten instrucciones de ningún otro organismo en relación con el ejercicio de las funciones con arreglo al presente Reglamento. Esto no debe impedir su supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Los Estados miembros deben comunicar las autoridades competentes designadas con arreglo al presente Reglamento a la Comisión, que debe publicar en línea un registro en el que figuren las autoridades competentes. Dicho registro en línea debe ser fácilmente accesible, a fin de facilitar la rápida verificación de la autenticidad de las órdenes de retirada por parte de los prestadores de servicios de alojamiento de datos.

(36)

Con objeto de evitar la duplicación del trabajo y posibles interferencias con las investigaciones, y para minimizar la carga de los prestadores de servicios afectados, las autoridades competentes deben intercambiar información, coordinarse y cooperar entre sí y, cuando proceda, con Europol, antes de dictar órdenes de retirada. A la hora de decidir la emisión de una orden de retirada, la autoridad competente debe tener debidamente en cuenta toda notificación de injerencia en una investigación (prevención de conflictos). Cuando una autoridad competente sea informada por la autoridad competente de otro Estado miembro de una orden de retirada existente, no debe dictar una orden relativa al mismo asunto. Al aplicar las disposiciones del presente Reglamento, Europol puede proporcionar apoyo conforme a su mandato actual y al marco jurídico vigente.

(37)

Con objeto de garantizar una aplicación eficaz y suficientemente coherente de las medidas específicas adoptadas por los prestadores de servicios de alojamiento de datos, las autoridades competentes deben coordinarse y cooperar entre sí en relación con las conversaciones que mantengan con los prestadores de servicios de alojamiento de datos en lo que se refiere a las órdenes de retirada y la determinación, la aplicación y el examen de las medidas específicas. Dicha coordinación y cooperación también son necesarias en relación con las demás medidas de aplicación del presente Reglamento, incluidas las relativas a la adopción de normas relativas a sanciones y a su imposición. La Comisión debe facilitar esta coordinación y cooperación.

(38)

Es crucial que la autoridad competente del Estado miembro responsable de la imposición de sanciones esté plenamente informada de la emisión de órdenes de retirada y de las conversaciones posteriores entre el prestador de servicios de alojamiento de datos y las autoridades competentes de otros Estados miembros. A esos efectos, los Estados miembros deben garantizar unos canales y mecanismos de comunicación adecuados y seguros que permitan compartir la información pertinente a su debido tiempo.

(39)

Con el fin de facilitar los intercambios rápidos entre las autoridades competentes y entre estas y los prestadores de servicios de alojamiento de datos, y de impedir la duplicación del trabajo, se debe animar a los Estados miembros a utilizar los instrumentos específicos desarrollados por Europol, como la actual Aplicación de Gestión de los Requerimientos de Internet, o los que la han sucedido.

(40)

Los requerimientos por parte de los Estados miembros y de Europol han demostrado ser un medio eficaz y rápido de aumentar la concienciación de los prestadores de servicios de alojamiento de datos respecto de contenidos específicos accesibles a través de sus servicios y de capacitarlos para actuar con rapidez. Estos requerimientos, que constituyen un mecanismo para alertar a los prestadores de servicios de alojamiento de datos acerca de información que puede considerarse contenido terrorista, para que el prestador tome voluntariamente en consideración la compatibilidad de ese contenido con sus términos y condiciones, debe seguir estando disponible junto a las órdenes de retirada. La decisión final sobre la retirada o no de los contenidos por su incompatibilidad con sus términos y condiciones sigue correspondiendo al prestador de servicios de alojamiento de datos. El presente Reglamento no debe afectar al mandato de Europol establecido en el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Por consiguiente, ninguna disposición del presente Reglamento debe interpretarse como impedimento para que los Estados miembros y Europol utilicen requerimientos como instrumento para hacer frente a los contenidos terroristas en línea.

(41)

Dadas las consecuencias particularmente graves de determinados contenidos terroristas en línea, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben informar con celeridad a las autoridades oportunas del Estado miembro pertinente, o a las autoridades competentes del Estado miembro en que estén establecidos o tengan un representante legal, de los contenidos terroristas que impliquen una amenaza inminente para la vida o a una sospecha de delito de terrorismo. Para garantizar la proporcionalidad, esta obligación se debe limitar a los delitos de terrorismo definidos en el artículo 3, apartado 1 de la Directiva (UE) 2017/541. Dicha obligación de informar no debe implicar para los prestadores de servicios de alojamiento de datos una obligación de búsqueda activa de indicios de tal amenaza inminente para la vida o sospecha de delito de terrorismo. Se debe entender que el Estado miembro pertinente es el Estado miembro que tenga jurisdicción para investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo, en función de la nacionalidad del infractor o de la posible víctima del delito o de la ubicación del objetivo del acto terrorista. En caso de duda, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben remitir la información a Europol, que puede dar el oportuno curso al asunto con arreglo a su mandato, incluido el remitir dicha información a las autoridades nacionales correspondientes. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder usar esa información para adoptar medidas de investigación disponibles con arreglo al Derecho de la Unión o del Estado miembro.

(42)

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben designar o establecer puntos de contacto para facilitar el tratamiento rápido de las órdenes de retirada. El punto de contacto solo debe servir para funciones operativas. El punto de contacto debe consistir en cualquier medio específico, interno o externalizado, que permita la presentación electrónica de órdenes de retirada, así como en los medios técnicos o personales que permitan el tratamiento rápido de estas. No es necesario que el punto de contacto esté situado en la Unión. El prestador de servicios de alojamiento de datos debe ser libre de utilizar un punto de contacto ya existente a efectos del presente Reglamento, siempre que el punto de contacto pueda desempeñar las funciones establecidas en el presente Reglamento. Con vistas a garantizar que los contenidos terroristas se retiren o que el acceso a ellos se bloquee en el plazo de una hora desde la recepción de una orden de retirada, los puntos de contacto de los prestadores de servicios de alojamiento de datos expuestos a contenidos terroristas deben ser accesibles en cualquier momento. La información sobre el punto de contacto debe incluir información sobre la lengua en que se puede dirigir a él. Para facilitar la comunicación entre los prestadores de servicios de alojamiento de datos y las autoridades competentes, se anima a los prestadores de servicios de alojamiento de datos a habilitar la comunicación en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión en la que se puedan consultar sus términos y condiciones.

(43)

A falta de la exigencia general de que los prestadores de servicios de alojamiento de datos garanticen una presencia física en el territorio de la Unión, es necesario velar por la claridad en lo que respecta al Estado miembro a cuya jurisdicción pertenece el prestador de servicios de alojamiento de datos que ofrece servicios dentro de la Unión. Como norma general, el prestador de servicios de alojamiento de datos pertenece a la jurisdicción del Estado miembro en el que tenga su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido. Esto debe entenderse sin perjuicio de las normas de competencia establecidas a los efectos de las órdenes de retirada y las decisiones que resulten del examen de las órdenes de retirada con arreglo al presente Reglamento. En lo que respecta a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que no tengan establecimientos en la Unión y no hayan designado un representante legal, cualquier Estado miembro debe, no obstante, tener jurisdicción sobre ellos y en consecuencia, poder imponer sanciones, siempre que se respete el principio de ne bis in idem.

(44)

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos que no estén establecidos en la Unión deben designar un representante legal por escrito para garantizar la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Debe ser posible para ellos recurrir a un representante legal ya designado a otros efectos, siempre que este pueda desempeñar las funciones previstas en el presente Reglamento. El representante legal debe tener la capacidad de actuar en representación del prestador de servicios de alojamiento de datos.

(45)

Las sanciones son necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo del presente Reglamento por los prestadores de servicios de alojamiento de datos. Los Estados miembros deben adoptar normas sobre sanciones, que pueden ser de carácter administrativo o penal, así como, cuando proceda, directrices para la imposición de multas. El incumplimiento en casos concretos puede ser sancionado, con respeto de los principios de ne bis in idem y de proporcionalidad, y con la garantía de que esas sanciones tienen en cuenta la inobservancia sistemática. Las sanciones pueden adoptar diferentes formas, entre ellas la de advertencia formal en caso de infracciones leves o la de sanción pecuniaria en relación con infracciones más graves o sistemáticas. Deben imponerse sanciones particularmente rigurosas en los casos en que el prestador de servicios de alojamiento de datos incumpla de forma sistemática o reiterada la obligación de retirada de los contenidos terroristas, o de bloqueo del acceso a ellos, en el plazo de una hora desde la recepción de una orden de retirada. Para garantizar la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe establecer qué infracciones son sancionables y las circunstancias que son pertinentes para determinar el tipo y nivel de tales sanciones. Al determinar si se deben imponer o no sanciones económicas, deben tenerse debidamente en cuenta los recursos económicos del prestador de servicios de alojamiento de datos. Asimismo, la autoridad competente debe tener en cuenta si el prestador de servicios de alojamiento de datos es una empresa emergente o una micro empresa, pequeña o mediana empresa tal que definidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (12). También se deben tener en cuenta otras circunstancias adicionales, por ejemplo, si la conducta del prestador de servicios de alojamiento de datos ha sido objetivamente imprudente o reprobable o si la infracción se ha cometido por negligencia o intencionadamente. Los Estados miembros deben garantizar que las sanciones impuestas por infracción del presente Reglamento no incentiven la retirada de material que no sea terrorista.

(46)

El uso de plantillas normalizadas facilita la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y los prestadores de servicios de alojamiento de datos, y les permite comunicarse con mayor rapidez y eficacia. Es de particular importancia garantizar una actuación rápida tras la recepción de una orden de retirada. Las plantillas reducen los costes de traducción y contribuyen a un mayor nivel de calidad del proceso. Del mismo modo, las plantillas de información deben permitir un intercambio de información normalizado, lo cual reviste especial importancia cuando los prestadores de servicios de alojamiento de datos no pueden cumplir las exigencias que les imponen una orden de retirada. Los canales de envío autenticado pueden garantizar la autenticidad de la orden de retirada, incluida la precisión de la fecha y la hora de envío y de recepción de la orden.

(47)

A fin de permitir una modificación rápida, cuando sea necesario, del contenido de las plantillas que deben utilizarse a efectos del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento. Con objeto de poder tener en cuenta el desarrollo tecnológico y el del marco jurídico conexo, la Comisión debe también estar facultada para adoptar actos delegados que completen el presente Reglamento con requisitos técnicos para los medios electrónicos que deben usar las autoridades competentes a efectos de la transmisión de las órdenes de retirada. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(48)

Los Estados miembros deben recabar información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros deben poder utilizar los informes de transparencia de los prestadores de servicios de alojamiento de datos y complementarlos, cuando sea necesario, con información más pormenorizada, como sus informes de transparencia propios en virtud del presente Reglamento. Debe elaborarse un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento, con objeto de servir de base a una evaluación de la aplicación del presente Reglamento.

(49)

Fundamentándose en los hallazgos y conclusiones del informe de aplicación y en el resultado de la actividad de seguimiento, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento en el plazo de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor. La evaluación debe basarse en los criterios de eficiencia, necesidad, eficacia, proporcionalidad, pertinencia, coherencia y valor añadido de la Unión. Debe evaluar el funcionamiento de las diferentes medidas operativas y técnicas previstas en el presente Reglamento, incluidas la eficacia de las medidas de refuerzo de la detección, la identificación y la retirada de contenidos terroristas en línea, la eficacia de los mecanismos de salvaguardia y las repercusiones sobre los derechos fundamentales que puedan resultar afectados, como la libertad de expresión y de información, incluida la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de empresa, el derecho a la vida privada y la protección de los datos de carácter personal. La Comisión debe también evaluar la repercusión sobre los intereses de terceros que puedan resultar afectados.

(50)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar el correcto funcionamiento del mercado único digital luchando contra la difusión de contenidos terroristas en línea, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas uniformes con el fin de luchar contra el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos para la difusión entre el público de contenidos terroristas en línea, en particular:

a)

sobre los deberes razonables y proporcionados de diligencia que deben aplicar los prestadores de servicios de alojamiento de datos para luchar contra la difusión entre el público de contenidos terroristas a través de sus servicios y garantizar, cuando sea necesario, la retirada o el bloqueo de acceso rápidos a dichos contenidos;

b)

las medidas que deben tomar los Estados miembros, de conformidad al Derecho de la Unión y a reserva de las salvaguardias adecuadas para proteger los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión e información en una sociedad abierta y democrática, con el fin de:

i)

detectar y permitir la retirada rápida de los contenidos terroristas por parte de los prestadores de servicios de alojamiento, y

ii)

facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, los prestadores de servicios de alojamiento de datos y, cuando proceda, Europol.

2.   El presente Reglamento será de aplicación a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que ofrecen servicios en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento principal, en la medida en que difundan información entre el público.

3.   No se considerará contenido terrorista el material difundido entre el público con fines educativos, periodísticos, artísticos o de investigación, o destinados a evitar el terrorismo o combatirlo, incluido el material que sea la expresión de opiniones polémicas o controvertidas en el transcurso del debate público. Una evaluación determinará la verdadera finalidad de dicha difusión y si el material se difunde entre el público para dichos fines.

4.   El presente Reglamento no tendrá el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos, libertades y principios a que se refiere el artículo 6 del TUE y se aplicará sin perjuicio de los principios fundamentales relativos a la libertad de expresión e información, incluidos la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación.

5.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las Directivas 2000/31/CE y 2010/13/CE. En lo que respecta a los servicios de comunicación audiovisual, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/13/UE, prevalecerá la Directiva 2010/13/UE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«prestador de servicios de alojamiento de datos»: un prestador de servicios a que se refiere el artículo 1, letra b), de la Directiva (UE) 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) consistentes en el almacenamiento de información facilitada por el proveedor de contenidos a petición de este;

2)

«proveedor de contenidos»: un usuario que ha suministrado información que esté o haya estado almacenada y difundida entre el público por un prestador de servicios de alojamiento de datos;

3)

«difusión entre el público»: la puesta a disposición de información, a petición de un proveedor de contenidos, a un número potencialmente ilimitado de personas;

4)

«ofrecer servicios en la Unión»: permitir a las personas físicas o jurídicas de uno o más Estados miembros usar los servicios de un prestador de servicios de alojamiento de datos que tenga una conexión sustancial con ese Estado miembro o esos Estados miembros;

5)

«conexión sustancial»: la conexión de un prestador de servicios de alojamiento de datos con uno o más Estados miembros debido a su establecimiento en la Unión, o por criterios objetivos específicos, tales como:

a)

tener un número de usuarios significativo en uno o más Estados miembros, o

b)

la orientación de sus actividades hacia uno o más Estados miembros;

6)

«delitos de terrorismo»: los delitos definidos en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/541;

7)

«contenidos terroristas»: uno o más de los siguientes tipos de material, en particular material que:

a)

incite a la comisión de uno de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), de la Directiva (UE) 2017/541, cuando tal material preconice directa o indirectamente a través por ejemplo de la apología de actos terroristas, la comisión de delitos de terrorismo, generando con ello un riesgo de que se puedan cometer uno o varios de dichos delitos;

b)

induzca a una persona o grupo de personas a cometer o contribuir a la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), de la Directiva (UE) 2017/541;

c)

induzca a una persona o grupo de personas a participar en las actividades de un grupo terrorista en el sentido del artículo 4, letra b) de la Directiva (UE) 2017/541;

d)

proporcione instrucción sobre la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre otros métodos o técnicas específicos cuyo fin sea la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), de la Directiva (UE) 2017/541;

e)

constituya una amenaza de comisión de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), de la Directiva (UE) 2017/541;

8)

«términos y condiciones»: todos los términos, condiciones y cláusulas, independientemente de su nombre o forma, que rigen la relación contractual entre un prestador de servicios de alojamiento de datos y sus usuarios;

9)

«establecimiento principal»: la sede central o el domicilio social del prestador de servicios de alojamiento de datos en que se ejercen las principales funciones financieras y el control operativo.

SECCIÓN II

MEDIDAS PARA LUCHAR CONTRA LA DIFUSIÓN DE CONTENIDOS TERRORISTAS EN LÍNEA

Artículo 3

Órdenes de retirada

1.   La autoridad competente de todo Estado miembro estará facultada para dictar una orden de retirada por la que se exija a cualquier prestador de servicios de alojamiento de datos la retirada de los contenidos terroristas o el bloqueo del acceso a ellos en todos los Estados miembros.

2.   Si una autoridad competente pertinente no ha dictado previamente una orden de retirada dirigida a un prestador de servicios de alojamiento de datos, facilitará a dicho prestador de servicios de alojamiento de datos información sobre los procedimientos y plazos aplicables al menos doce horas antes de dictar la orden de retirada.

El primer párrafo no será de aplicación en casos de emergencia debidamente justificados.

3.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos retirarán los contenidos terroristas o bloquearán el acceso a ellos en todos los Estados miembros tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de una hora desde la recepción de la orden de retirada.

4.   Las autoridades competentes dictarán órdenes de retirada utilizando la plantilla establecida en el anexo I. Las órdenes de retirada contendrán los elementos siguientes:

a)

detalles de la identificación de la autoridad competente que dicte la orden de retirada y la autenticación de la orden de retirada por esa autoridad competente;

b)

una motivación suficientemente detallada que explique por qué los contenidos se consideran contenidos terroristas y una referencia a los tipos de material correspondientes a que se refiere el artículo 2, punto 7;

c)

un localizador uniforme de recursos («URL», por sus siglas en inglés «uniform resource locator») exacto y, cuando sea necesario, información adicional que permita la identificación de los contenidos terroristas;

d)

una referencia al presente Reglamento como base jurídica de la orden de retirada;

e)

la marca de fecha y hora, así como la firma electrónica de la autoridad competente que dictó la orden de retirada;

f)

información fácilmente comprensible sobre las vías de recurso disponibles para el prestador de servicios de alojamiento de datos y para el proveedor de contenidos, incluida sobre los recursos ante la autoridad competente y ante los órganos jurisdiccionales, así como sobre los correspondientes plazos de recurso;

g)

cuando sea necesario y proporcionado, la decisión de no divulgar información sobre la retirada de contenidos terroristas, o el bloqueo del acceso a ellos, de conformidad con el artículo 11, apartado 3.

5.   La autoridad competente dirigirá las órdenes de retirada al establecimiento principal del prestador de servicios de alojamiento de datos o a su representante legal designado de conformidad con el artículo 17.

Dicha autoridad competente transmitirá la orden de retirada al punto de contacto a que se refiere el artículo 15, apartado 1, por medios electrónicos capaces de producir un registro escrito en condiciones que permitan determinar la autenticación del remitente, incluidas la fecha y la hora precisas de envío y recepción de la orden.

6.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos informarán sin demora indebida a la autoridad competente, mediante la plantilla establecida en el anexo II, de la retirada de los contenidos terroristas o del bloqueo del acceso a ellos en todos los Estados miembros, indicando en particular la hora de dicha retirada o bloqueo.

7.   Si el prestador de servicios de alojamiento de datos no puede cumplir con la orden de retirada por causa de fuerza mayor o de imposibilidad de hecho no atribuible a él, incluidas razones técnicas u operativas objetivamente justificables, informará sin demora indebida a la autoridad competente que dictó la orden de retirada basada en dichos motivos, mediante la plantilla establecida en el anexo III.

El plazo indicado en el apartado 3 comenzará a correr desde el momento en que dejen de concurrir los motivos a que se refiere el primer párrafo del presente apartado.

8.   Si el prestador de servicios de alojamiento de datos no puede cumplir la orden de retirada porque esta contiene errores manifiestos o no contiene información suficiente para su ejecución, informará sin demora indebida a la autoridad competente que dictó la orden de retirada y pedirá las aclaraciones necesarias mediante la plantilla establecida en el anexo III.

El plazo indicado en el apartado 3 comenzará a correr desde el momento en que el prestador de servicios de alojamiento reciba las aclaraciones necesarias.

9.   La orden de retirada pasará a ser definitiva cuando expire el plazo de recurso si no se ha interpuesto ningún recurso de conformidad con el Derecho nacional o cuando se haya confirmado a raíz de un recurso.

Cuando la orden de retirada pase a ser definitiva, la autoridad competente que la haya dictado informará de tal hecho a la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que resida o esté establecido su representante legal, a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra c).

Artículo 4

Procedimiento para las órdenes de retirada transfronterizas

1.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos no tenga su establecimiento principal o su representante legal en el Estado miembro de la autoridad competente que dictó la orden de retirada, dicha autoridad remitirá al mismo tiempo una copia de dicha orden de retirada a la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que resida o esté establecido su representante legal.

2.   Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos reciba una orden de retirada a tenor del presente artículo, adoptará las medidas requeridas en el artículo 3 así como las medidas necesarias para poder restablecer los contenidos en cuestión o reactivar el acceso a los mismos, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

3.   La autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o su representante legal resida o esté establecido podrá, en el plazo de 72 horas a partir de la recepción de la copia de la orden de retirada de conformidad con el apartado 1, examinar la orden de retirada para determinar si infringe o no gravemente o de forma manifiesta el presente Reglamento o los derechos y libertades fundamentales garantizados por la Carta.

En caso de que considere que existe infracción, adoptará, en el mismo plazo, una decisión motivada a tal efecto.

4.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos y los proveedores de contenidos tendrán derecho a presentar, en un plazo de 48 horas a partir, bien de la recepción de la orden de retirada, o de la información con arreglo al artículo 11, apartado 2, respectivamente, una solicitud motivada a la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o su representante legal resida o esté establecido para examinar la orden de retirada a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo.

En un plazo de 72 horas a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente adoptará, tras el examen de la orden de retirada, una decisión motivada en la que exponga sus conclusiones sobre la existencia de una infracción.

5.   Antes de adoptar una decisión en virtud del apartado 3, párrafo segundo, o una decisión que constate la existencia de una infracción en virtud del apartado 4, párrafo segundo, la autoridad competente informará a la autoridad competente que dictó la orden de retirada de su intención de adoptar la decisión y de los motivos de su decisión.

6.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o su representante legal resida o esté establecido adopte una decisión motivada de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo, comunicará sin demora dicha decisión a la autoridad competente que dictó la orden de retirada, al prestador de servicios de alojamiento de datos, al proveedor de contenidos que haya solicitado el examen de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y, de conformidad con el artículo 14, a Europol. Si la decisión constata una infracción con arreglo al apartado 3 o 4 del presente artículo, la orden de retirada dejará de tener efectos jurídicos.

7.   Tras recibir una decisión que constate una infracción comunicada de conformidad con el apartado 6, el prestador de servicios de alojamiento de datos de que se trate restablecerá inmediatamente los contenidos o el acceso a ellos, sin perjuicio de la posibilidad de hacer cumplir sus términos y condiciones de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional.

Artículo 5

Medidas específicas

1.   Cuando corresponda, un prestador de servicios de alojamiento de datos expuestos a contenidos terroristas de los referidos en el apartado 4 incluirá en sus términos y condiciones disposiciones destinadas a luchar contra el uso indebido de sus servicios para la difusión de contenidos terroristas, y las aplicará.

Lo hará de manera diligente, proporcionada y no discriminatoria, con la debida consideración en toda circunstancia a los derechos fundamentales de los usuarios y teniendo en cuenta, en particular, la importancia capital de la libertad de expresión e información en una sociedad abierta y democrática, procurando evitar la retirada de contenidos que no sean terroristas.

2.   Un prestador de servicios de alojamiento de datos expuesto a contenidos terroristas de los referidos en el apartado 4 tomará medidas específicas para proteger sus servicios contra la difusión entre el público de contenidos terroristas.

Corresponderá al prestador de servicios de alojamiento de datos la decisión sobre la elección de las medidas específicas. Dichas medidas podrán incluir una o varias de las siguientes:

a)

medidas o capacidades técnicas y operativas adecuadas, tales como una dotación de personal o medios técnicos apropiados para identificar y retirar los contenidos terroristas o bloquear el acceso a ellos rápidamente;

b)

mecanismos de fácil uso y acceso para que los usuarios informen o alerten al prestador de servicios de alojamiento de datos de presuntos contenidos terroristas;

c)

cualquier otro mecanismo para aumentar la concienciación respecto de los contenidos terroristas en sus servicios, como los mecanismos de moderación de los usuarios;

d)

cualquier otra medida que el prestador de servicios de alojamiento de datos considere apropiada para luchar contra la disponibilidad de contenidos terroristas en sus servicios.

3.   Las medidas específicas cumplirán todos los requisitos siguientes:

a)

serán eficaces para mitigar el nivel de exposición de los servicios del prestador de servicios de alojamiento de datos a los contenidos terroristas;

b)

serán selectivas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la gravedad del nivel de exposición de los servicios del prestador de servicios de alojamiento de datos a contenidos terroristas, así como las capacidades técnicas y operativas, la solidez financiera, el número de usuarios de los servicios del prestador de servicios de alojamiento de datos y el volumen de contenidos que facilitan;

c)

se aplicarán teniendo plenamente en cuenta los derechos e intereses legítimos de los usuarios, en particular los derechos fundamentales de los usuarios relativos a la libertad de expresión e información, al respeto de la vida privada y a la protección de los datos de carácter personal;

d)

se aplicarán de manera diligente y no discriminatoria.

Cuando las medidas específicas impliquen el recurso a medidas técnicas, se facilitarán garantías eficaces y adecuadas para velar por la precisión y evitar la supresión de material que no constituya contenidos terroristas, en particular mediante la supervisión y verificación humanas.

4.   Un prestador de servicios de alojamiento de datos está expuesto a contenidos terroristas cuando la autoridad competente del Estado miembro de su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido haya:

a)

adoptado una decisión basada en factores objetivos, como que el prestador de servicios de alojamiento de datos haya recibido dos o más órdenes firmes de retirada en los 12 meses anteriores, de que lo considera expuesto a contenidos terroristas; y

b)

notificado al prestador de servicios de alojamiento de datos la decisión a que se refiere la letra a).

5.   Tras recibir la decisión a que se refiere el apartado 4 o, en su caso, el apartado 6, el prestador de servicios de alojamiento de datos informará a la autoridad competente de las medidas específicas que haya adoptado y que tiene intención de adoptar para cumplir los apartados 2 y 3. Lo hará en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la decisión y anualmente con posterioridad. Esta obligación cesará una vez que la autoridad competente decida, a raíz de una solicitud con arreglo al apartado 7, que el prestador de servicios de alojamiento de datos ha dejado de estar expuesto a contenidos terroristas.

6.   Cuando, en función de los informes a que se refiere el apartado 5, y en su caso, cualesquiera otros factores objetivos, la autoridad competente considere que las medidas específicas no cumplen los apartados 2 y 3, transmitirá una decisión al prestador de servicios de alojamiento de datos en la que le exigirá que tome las medidas necesarias para garantizar que se cumplen los apartados 2 y 3.

El prestador de servicios de alojamiento de datos podrá elegir el tipo de medidas específicas a adoptar.

7.   Todo prestador de servicios de alojamiento de datos podrá, en cualquier momento, solicitar a la autoridad competente la revisión y, cuando proceda, la modificación o la revocación de las decisiones a que se refieren los apartados 4 o 6.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de esa solicitud, la autoridad competente adoptará una decisión motivada sobre la solicitud basada en factores objetivos e informará de ella al prestador de servicios de alojamiento de datos.

8.   Toda exigencia de adopción de medidas específicas se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE y no conllevará una obligación general de los prestadores de servicios de alojamiento de datos de supervisar la información que transmitan o almacenen, ni una obligación general de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen una actividad ilegal.

Toda exigencia de adopción de medidas específicas no incluirá la obligación de que el prestador de servicios de alojamiento de datos utilice herramientas automatizadas.

Artículo 6

Conservación de los contenidos y los datos conexos

1.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos conservarán los contenidos terroristas que hayan sido retirados o a los cuales se haya bloqueado el acceso como consecuencia de una orden de retirada o de medidas específicas en virtud de los artículos 3 o 5 así como cualesquiera datos conexos retirados como consecuencia de la retirada de dichos contenidos terroristas que sean necesarios para:

a)

los procedimientos de control administrativos o judiciales o y la tramitación de denuncias en virtud del artículo 10 contra una decisión de retirada de los contenidos terroristas y los datos conexos o de bloqueo del acceso a ellos, o

b)

la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de delitos de terrorismo.

2.   Los contenidos terroristas y los datos conexos a que se refiere el apartado 1 se conservarán durante seis meses a partir de la retirada a o el bloqueo. Los contenidos terroristas se conservarán, a solicitud de la autoridad o del órgano jurisdiccional competente, durante un período especificado adicional solo si es necesario, y solo durante el tiempo que sea necesario, para los procedimientos de control administrativos o judiciales contemplados en el apartado 1, letra a), que se encuentren en curso.

3.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos velarán por que los contenidos terroristas y los datos conexos conservados con arreglo al apartado 1 estén sujetos a garantías técnicas y organizativas adecuadas.

Estas garantías técnicas y organizativas asegurarán que el acceso a los contenidos terroristas y a los datos conexos conservados, así como el tratamiento de dichos contenidos y datos, solo se realicen para los fines a que se refiere el apartado 1, y asegurarán un alto nivel de seguridad de los datos de carácter personal afectados. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos revisarán y actualizarán dichas garantías cuando sea necesario.

SECCIÓN III

GARANTÍAS Y RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 7

Obligaciones de transparencia para los prestadores de servicios de alojamiento de datos

1.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecerán claramente en sus términos y condiciones su política destinada a luchar contra la difusión de contenidos terroristas, incluida, en su caso, una explicación sustanciosa del funcionamiento de las medidas específicas, entre ellas, cuando proceda, el uso de herramientas automatizadas.

2.   Un prestador de servicios de alojamiento de datos que haya adoptado medidas destinadas a luchar contra la difusión de contenidos terroristas o al que se haya exigido adoptar medidas a ese respecto en virtud del presente Reglamento en un año natural determinado publicará un informe de transparencia sobre las medidas de ese año. Publicará dicho informe antes del 1 de marzo del año siguiente.

3.   Los informes de transparencia incluirán al menos la siguiente información:

a)

información sobre las medidas del prestador de servicios de alojamiento de datos en relación con la identificación y retirada, o del bloqueo a su acceso, de contenidos terroristas;

b)

información sobre las medidas del prestador de servicios de alojamiento de datos destinadas a luchar contra la reaparición en línea de material que haya sido retirado o al que se haya bloqueado el acceso previamente por considerarse que se trataba de contenidos terroristas, en particular cuando se hayan utilizado herramientas automatizadas;

c)

número de elementos de contenido terrorista retirados o a los cuales se haya bloqueado el acceso como consecuencia de órdenes de retirada o medidas específicas, y número de órdenes de retirada en las que no se hayan retirado los contenidos o los accesos no hayan sido bloqueados en virtud del artículo 3, apartado 7, párrafo primero, y apartado 8, párrafo primero, junto con los motivos para ello;

d)

número y resultado de las reclamaciones tramitadas por el prestador de servicios de alojamiento de datos de conformidad con el artículo 10;

e)

número y resultado de los procedimientos de control administrativos o judiciales iniciados por el prestador de servicios de alojamiento de datos;

f)

número de casos en los que se exigió al prestador de servicios de alojamiento de datos que restableciera los contenidos o el acceso a ellos como resultado de los procedimientos de control administrativos o judiciales;

g)

número de casos en que el prestador de servicios de alojamiento de datos restableció los contenidos, o el acceso a ellos, a raíz de una reclamación por parte del proveedor de contenidos.

Artículo 8

Informes de transparencia de las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes publicarán informes anuales de transparencia sobre las actividades realizadas con arreglo al presente Reglamento. Dichos informes incluirán como mínimo la siguiente información relativa al año natural correspondiente:

a)

el número de órdenes de retirada dictadas en virtud del artículo 3, con indicación del número de órdenes de retirada a la que se aplica el artículo 4, apartado 1, el número de órdenes de retirada examinadas con arreglo al artículo 4, e información sobre la ejecución de dichas órdenes de retirada por los prestadores de servicios de alojamiento de datos afectados, incluido el número de casos en los que se retiraron contenidos terroristas o se bloqueó el acceso a ellos y el número de casos en que dichos contenidos no fueron retirados ni el acceso a ellos bloqueado;

b)

el número de decisiones tomadas de conformidad con el artículo 5, apartados 4, 6 o 7, y la información sobre la ejecución de dichas decisiones por los prestadores de servicios de alojamiento de datos, con una descripción de las medidas específicas;

c)

el número de casos en los que las órdenes de retirada y las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 5, apartados 4 y 6, estuvieran sujetas a procedimientos de control administrativos o judiciales e información sobre el resultado de los procedimientos correspondientes;

d)

el número de decisiones por las que se impusieron sanciones en virtud del artículo 18, y una descripción del tipo de sanción aplicada.

2.   Los informes de transparencia anuales a que se refiere el apartado 1 no incluirán información que pueda causar perjuicio a las actividades en curso en materia de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o a los intereses de la seguridad nacional.

Artículo 9

Tutela judicial

1.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos que hayan recibido una orden de retirada dictada en virtud del artículo 3, apartado 1, o una decisión adoptada en virtud del artículo 4, apartado 4, o del artículo 5, apartados 4, 6 o 7, tendrán derecho a una tutela judicial efectiva. Dicho derecho incluirá el de impugnar dicha orden de retirada ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente que dictó la orden de retirada y el de impugnar la decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 4, o al artículo 5, apartados 4, 6 o 7, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente que adoptó la decisión.

2.   Los proveedores de contenidos cuyos contenidos hayan sido retirados o a los cuales se haya bloqueado el acceso como consecuencia de una orden de retirada tendrán derecho a una tutela judicial efectiva. Dicho derecho incluirá el de impugnar la orden de retirada dictada en virtud del artículo 3, apartado 1, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente que dictó dicha orden de retirada y el de impugnar la decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 4, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente que adoptó la decisión.

3.   Los Estados miembros establecerán procedimientos efectivos para ejercer los derechos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 10

Mecanismos de reclamación

1.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecerán un mecanismo eficaz y accesible que permita a los proveedores de contenidos cuyos contenidos hayan sido retirados o a los cuales se haya bloqueado el acceso como consecuencia de medidas específicas con arreglo al artículo 5 presentar una reclamación relativa a la retirada o al bloqueo, en la que se solicite el restablecimiento de los contenidos o el acceso a ellos.

2.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben examinar rápidamente todas las reclamaciones que reciban mediante el mecanismo a que se refiere el apartado 1 y restablecer los contenidos o el acceso a ellos sin demora indebida cuando su retirada o el bloqueo del acceso no estuviese justificado. Informarán al reclamante sobre el resultado de la reclamación en el plazo de dos semanas desde su recepción.

En caso de desestimación de la reclamación, los prestadores de servicios de alojamiento de datos proporcionarán una explicación de los motivos de su decisión al reclamante.

El restablecimiento de los contenidos, o del acceso a ellos, no impedirá la iniciación de procedimientos de control administrativos o judiciales para impugnar la decisión del prestador de servicios de alojamiento de datos o de la autoridad competente.

Artículo 11

Información a los proveedores de contenidos

1.   Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos haya retirado contenidos terroristas o bloqueado el acceso a ellos, pondrá a disposición del proveedor de contenidos información sobre la retirada el bloqueo.

2.   A petición del proveedor de contenidos, el prestador de servicios de alojamiento de datos informará al proveedor de contenidos de los motivos de la retirada o del bloqueo y de su derecho a recurrir la orden de retirada, o proporcionará al proveedor de contenidos una copia de la orden de retirada.

3.   La obligación contemplada en los apartados 1 y 2 no será de aplicación cuando la autoridad competente que dicte la orden de retirada decida que es necesario y proporcionado que no se divulgue esa información por razones de seguridad pública, como la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de los delitos de terrorismo, durante el tiempo necesario, sin que exceda las seis semanas a partir de dicha decisión. En esos casos, el prestador de servicios de alojamiento de datos no divulgará información alguna acerca de la retirada de contenidos terroristas o del bloqueo del acceso a ellos.

La autoridad competente podrá prorrogar este período por otras seis semanas, cuando dicha no divulgación siga estando justificada.

SECCIÓN IV

AUTORIDADES COMPETENTES Y COOPERACIÓN

Artículo 12

Designación de las autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará la autoridad o autoridades competentes para:

a)

dictar órdenes de retirada de conformidad al artículo 3;

b)

examinar las órdenes de retirada de conformidad con el artículo 4;

c)

supervisar la aplicación de las medidas específicas de conformidad al artículo 5;

d)

imponer sanciones de conformidad al artículo 18.

2.   Cada Estado miembro garantizará que se designe o establezca un punto de contacto en el seno de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, letra a), para tramitar las solicitudes de aclaraciones e información en relación con las órdenes de retirada que haya dictado dicha autoridad competente.

Los Estados miembros velarán por que la información sobre el punto de contacto esté disponible para el público.

3.   A más tardar el 7 de junio de 2022, los Estados miembros notificarán a la Comisión la autoridad o las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 así como cualquier modificación de las mismas. La Comisión publicará la notificación y sus eventuales modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   A más tardar el 7 de junio de 2022 la Comisión creará un registro en línea en el que figurarán las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 así como el punto de contacto designado o establecido con arreglo al apartado 2 para cada una de ellas. La Comisión publicará con regularidad sus eventuales modificaciones.

Artículo 13

Autoridades competentes

1.   Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes tengan las facultades necesarias y los recursos suficientes para alcanzar los objetivos y cumplir las obligaciones que se derivan del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes lleven a cabo sus funciones en virtud del presente Reglamento de forma objetiva y no discriminatoria, al tiempo que respetan plenamente los derechos fundamentales. Las autoridades competentes no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de sus funciones en virtud del artículo 12, apartado 1.

El párrafo primero no impedirá su supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional.

Artículo 14

Cooperación entre los prestadores de servicios de alojamiento de datos, las autoridades competentes y Europol

1.   Las autoridades competentes intercambiarán información, se coordinarán y cooperarán entre sí y, cuando proceda, con Europol, en relación con las órdenes de retirada, en particular para evitar la duplicación del trabajo, mejorar la coordinación y evitar interferencias con las investigaciones en diferentes Estados miembros.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información con las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras c) y d), y se coordinarán y cooperarán con ellas en lo relativo a las medidas específicas tomadas con arreglo al artículo 5 y las sanciones impuestas en virtud del artículo 18. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras c) y d), estén en posesión de toda la información necesaria.

3.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros dispondrán de canales o mecanismos de comunicación adecuados y seguros para velar por que la información necesaria se intercambie en tiempo oportuno.

4.   Para la aplicación efectiva del presente Reglamento, así como para evitar la duplicación del trabajo, los Estados miembros y los prestadores de servicios de alojamiento de datos podrán hacer uso de herramientas específicas, incluidas las establecidas por Europol, para facilitar, en particular:

a)

el tratamiento y la información en relación con las órdenes de retirada de conformidad con el artículo 3, y

b)

la cooperación con vistas a la determinación y la aplicación de medidas específicas con arreglo al artículo 5.

5.   Cuando los prestadores de servicios de alojamiento de datos tengan conocimiento de contenidos terroristas que conlleven una amenaza inminente para la vida, informarán rápidamente a las autoridades competentes para que se investiguen y enjuicien las infracciones penales en el Estado miembro o los Estados miembros de que se trate. Cuando sea imposible identificar el Estado miembro o los Estados miembros de que se trate, los prestadores de servicios de alojamiento de datos informarán, con arreglo al artículo 12, apartado 2, al punto de contacto del Estado miembro en el que tengan su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido, y transmitirán la información relativa a los contenidos terroristas a Europol para que se le dé el curso adecuado.

6.   Se anima a las autoridades competentes a que envíen a Europol copias de las órdenes de retirada que permitan a Europol presentar un informe anual que incluya un análisis de los tipos de contenidos terroristas sujetos a órdenes de retirada o de bloqueo del acceso a ellos con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 15

Puntos de contacto de prestadores de servicios de alojamiento de datos

1.   Cada prestador de servicios de alojamiento de datos designará o establecerá un punto de contacto para la recepción de órdenes de retirada por medios electrónicos y su rápido tratamiento con arreglo a los artículos 3 y 4. El prestador de servicios de alojamiento garantizará que la información sobre el punto de contacto esté disponible para el público.

2.   La información mencionada en el apartado 1 del presente artículo especificará las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión mencionadas en el Reglamento 1/58 (15) en las que sea posible dirigirse al punto de contacto y en las que hayan de tener lugar las subsiguientes comunicaciones en relación con las órdenes de retirada en virtud del artículo 3. Entre ellas estará, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que resida o esté establecido su representante legal.

SECCIÓN V

APLICACIÓN Y EJECUCIÓN

Artículo 16

Jurisdicción

1.   La jurisdicción a efectos de los artículos 5, 18 y 21 corresponderá al Estado miembro del establecimiento principal del prestador de servicios de alojamiento de datos. Se considerará que un prestador de servicios de alojamiento de datos que no tenga su establecimiento principal en la Unión se encuentra bajo la jurisdicción del Estado miembro en el que resida o esté establecido su representante legal.

2.   Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos que no tenga su establecimiento principal en la Unión no designe un representante legal, la jurisdicción corresponderá a todos los Estados miembros.

3.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro ejerza jurisdicción conforme al apartado 2, informará de ello a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.

Artículo 17

Representante legal

1.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos que no tengan su establecimiento principal en la Unión, designarán por escrito a una persona física o jurídica como representante legal en la Unión a efectos de la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las órdenes de retirada, y las decisiones dictadas por las autoridades competentes.

2.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos otorgarán a su representante legal los poderes y recursos necesarios para cumplir con dichas órdenes de retirada y decisiones y para cooperar con las autoridades competentes.

El representante legal deberá residir o estar establecido en uno de los Estados miembros en los que el prestador de servicios de alojamiento de datos ofrezca los servicios.

3.   El representante legal puede ser considerado responsable de las infracciones del presente Reglamento, sin perjuicio de cualquier responsabilidad del prestador de servicios de alojamiento de datos o de las acciones legales contra este.

4.   El prestador de servicios de alojamiento de datos notificará la designación a la autoridad competente a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Estado miembro en el que resida o esté establecido su representante legal.

El prestador de servicios de alojamiento de datos pondrá la información sobre el representante legal a disposición del público.

SECCIÓN VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento cometidas por prestadores de servicios de alojamiento de datos y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones se limitarán a las infracciones del artículo 3, apartados 3 y 6, el artículo 4, apartados 2 y 7, el artículo 5, apartados 1, 2, 3, 5 y 6, los artículos 6, 7, 10 y 11, el artículo 14, apartado 5, el artículo 15, apartado 1, y el artículo 17.

Las sanciones contempladas en el párrafo primero serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. A más tardar el 7 de junio de 2022, los Estados miembros notificarán dichas normas y medidas a la Comisión, y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes, al decidir si se imponen sanciones y al determinar el tipo y el nivel de las sanciones, tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas:

a)

la naturaleza, gravedad y duración de la infracción;

b)

el carácter doloso o culposo de la infracción;

c)

las infracciones previas del prestador de servicios de alojamiento de datos;

d)

la solidez financiera del prestador de servicios de alojamiento de datos;

e)

el nivel de cooperación con las autoridades competentes del prestador de servicios de alojamiento de datos;

f)

la naturaleza y el tamaño del prestador de servicios de alojamiento de datos considerado responsable, en particular si es una microempresa o una pequeña o mediana empresa;

g)

el grado de responsabilidad del prestador de servicios de alojamiento de datos considerado responsable, teniendo en cuenta las medidas técnicas y organizativas adoptadas por él para cumplir con el presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros garantizarán que el incumplimiento sistemático o persistente de las obligaciones contempladas en el artículo 3, apartado 3, sea objeto de sanciones económicas de hasta el 4 % del volumen de negocios mundial del prestador de servicios de alojamiento de datos en el ejercicio precedente.

Artículo 19

Requisitos técnicos y modificaciones de los anexos

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 20 con el fin de complementar el presente Reglamento con los requisitos técnicos necesarios para los medios electrónicos que deben usar las autoridades competentes para la transmisión de las órdenes de retirada.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 20 para modificar los anexos con el fin de abordar de forma efectiva la posible necesidad de mejoras en lo que concierne al contenido de las plantillas de orden de retirada y para facilitar información sobre la imposibilidad de ejecutar la orden de retirada.

Artículo 20

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 19 se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 7 de junio de 2022.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 19 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 21

Seguimiento

1.   Los Estados miembros recabarán de sus autoridades competentes y de los prestadores de servicios de alojamiento de datos que estén bajo su jurisdicción información sobre las actuaciones que hayan emprendido de conformidad con el presente Reglamento en el año civil anterior, y la enviarán a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de cada año. Dicha información incluirá los elementos siguientes:

a)

el número de órdenes de retirada dictadas y el número de elementos de contenido terrorista que se hayan retirado o a los cuales se haya bloqueado el acceso, y la rapidez de la retirada o del bloqueo;

b)

las medidas específicas tomadas con arreglo al artículo 5, incluido el número de elementos de contenido terrorista que se hayan retirado o a los cuales se haya bloqueado el acceso y la rapidez de la retirada o del bloqueo;

c)

el número de solicitudes de acceso adoptadas por las autoridades competentes en relación con los contenidos conservados por los prestadores de servicios de alojamiento de datos con arreglo al artículo 6;

d)

el número de procedimientos de control iniciados y las actuaciones emprendidas por los prestadores de servicios de alojamiento de datos con arreglo al artículo 10;

e)

el número de procedimientos de control administrativos o judiciales iniciados y las decisiones tomadas por la autoridad competente de conformidad con el Derecho nacional.

2.   A más tardar el 7 de junio de 2023, la Comisión elaborará un programa detallado para el seguimiento de las consecuciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento. El programa de seguimiento establecerá los indicadores que se tendrán en cuenta en la recopilación de datos y otras pruebas necesarias, los medios por los que se recopilarán y la periodicidad de dicha recopilación. Especificará las acciones que deben adoptar la Comisión y los Estados miembros al recopilar y analizar los datos y otras pruebas necesarias a efectos del seguimiento de los avances y la evaluación del presente Reglamento con arreglo al artículo 23.

Artículo 22

Informe de aplicación

A más tardar el 7 de junio de 2023, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe incluirá información sobre el seguimiento con arreglo al artículo 21 y la información que se derive de las obligaciones de transparencia con arreglo al artículo 8. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.

Artículo 23

Evaluación

A más tardar el 7 de junio de 2024, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su aplicación, que entre otros asuntos trate:

a)

el funcionamiento y la eficacia de los mecanismos de salvaguardia, en particular los establecidos en el artículo 4, apartado 4, el artículo 6, apartado 3, y los artículos 7 a 11;

b)

el impacto de su aplicación sobre los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión y de información, el respeto de la intimidad y la protección de los datos de carácter personal, y

c)

la contribución del presente Reglamento a la protección de la seguridad pública.

En su caso, el informe irá acompañado de propuestas legislativas.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.

La Comisión evaluará asimismo la necesidad y la viabilidad de crear una plataforma europea sobre contenidos terroristas en línea para facilitar la comunicación y la cooperación en virtud del presente Reglamento.

Artículo 24

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 7 de junio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D.M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A.P. ZACARIAS


(1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 67.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 16 de marzo de 2021 (DO C 135 de 16.4.2021, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea (DO L 63 de 6.3.2018, p. 50).

(4)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(5)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(6)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

(7)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60 I de 2.3.2018, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(11)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(12)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(13)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(14)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(15)  Reglamento n.o 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).


ANEXO I

ORDEN DE RETIRADA

[artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo]

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/784 (en lo sucesivo, «Reglamento»), el destinatario de la orden de retirada retirará los contenidos terroristas o bloqueará el acceso a ellos en todos los Estados miembros tan pronto sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de una hora desde la recepción de la orden de retirada.

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento, los destinatarios deben conservar los contenidos que hayan sido retirados o a los que se haya bloqueado el acceso y los datos conexos durante seis meses, o durante un período más largo en caso de que así se lo soliciten las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes.

De conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento, la presente orden de retirada se envía en una de las lenguas designadas por el destinatario.

SECCIÓN A:

Estado miembro de la autoridad competente que dicta la orden:

……

Nota: Se facilitan los datos de la autoridad competente que dicta la orden en las secciones E y F.

Destinatario y, cuando proceda, representante legal:

……

Punto de contacto:

……

Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido:

……

Fecha y hora de emisión de la orden de retirada:

……

Número de referencia de la orden de retirada:

……

SECCIÓN B: contenidos terroristas que deben retirarse o a los cuales debe bloquearse el acceso en todos los Estados miembros lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de una hora desde la recepción de la orden de retirada

URL y cualquier otra información que posibilite la identificación y localización exacta de los contenidos terroristas:

……

Motivos por los que el material se considera contenido terrorista de conformidad con el artículo 2, punto 7, del Reglamento.

El material (marque la casilla o casillas pertinentes):

Image 2

incita a otros a cometer delitos de terrorismo al preconizar su comisión, a través por ejemplo de la apología de actos terroristas [artículo 2, punto 7, letra a), del Reglamento)

Image 3

induce a otros a cometer delitos de terrorismo o a contribuir a su comisión, (artículo 2, punto 7, letra b) del Reglamento]

Image 4

induce a otros a participar en las actividades de un grupo terrorista [artículo 2, punto 7, letra c), del Reglamento]

Image 5

proporciona instrucción sobre la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre otros métodos o técnicas específicos cuyo fin sea la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo [artículo 2, punto 7, letra d), del Reglamento]

Image 6

constituye una amenaza de comisión de uno de los delitos de terrorismo [artículo 2, punto 7, letra e), del Reglamento].

Información adicional sobre los motivos por los que el material se considera contenido terrorista:

……

……

……

SECCIÓN C: información para el proveedor de contenidos

Téngase en cuenta que (marcar la casilla, en su caso):

Image 7 por razones de seguridad pública, el destinatario debe abstenerse de informar al proveedor de contenidos de la retirada de, o bloqueo del acceso a, contenidos terroristas.

Si esta casilla no es aplicable, remitáse a la sección G para los pormenores en cuanto a la posibilidad de impugnar la orden de retirada en el Estado miembro de la autoridad competente que la dictó, con arreglo al Derecho nacional (debe remitirse una copia de la orden de retirada al proveedor de contenidos, si así lo solicita)

SECCIÓN D: Información a la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido

Márquese la casilla o las casillas correspondientes:

Image 8

el Estado en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tiene su establecimiento principal o en el que está su representante legal es diferente del Estado miembro de la autoridad competente que dicta la orden de retirada

Image 9

se envía una copia de la orden de retirada a la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido

SECCIÓN E: Datos de la autoridad competente que dicta la orden de retirada

Tipo (marque la casilla correspondiente):

Image 10

juez, órgano jurisdiccional o juez de instrucción

Image 11

autoridad policial

Image 12

otra autoridad competente Image 13 rellene también la Sección (F)

Datos de la autoridad competente que dicta la orden y/o de su representante que certifica que la orden de retirada es precisa y correcta:

Nombre de la autoridad competente que dicta la orden:

……

Nombre del representante y puesto que ocupa (cargo/grado):

……

Expediente n.o:

……

Dirección:

……

N.o de teléfono: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región):

……

N.o de fax (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región):

……

Dirección de correo electrónico…

Fecha…

Sello oficial (en su caso) y firma (1):

……

SECCIÓN F: Datos de contacto para el seguimiento

Datos de contacto de la autoridad competente que dicta la orden de retirada para la recepción de información sobre la hora de la retirada o el bloqueo del acceso, o para la solicitud de aclaraciones adicionales:

……

Datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro donde el prestador de servicios de alojamiento de datos tiene su establecimiento principal o donde su representante legal reside o está establecido:

……

SECCIÓN G: Información sobre posibilidades de recurso

Información sobre el organismo u órgano jurisdiccional competente, los plazos y los procedimientos para impugnar la orden de retirada:

Organismo u órgano jurisdiccional competente ante el que es impugnable la orden de retirada:

……

Plazo para impugnar la orden de retirada (días/meses a partir de):

……

Enlace a las disposiciones nacionales:

……


(1)  La firma no es necesaria si la orden de retirada se envía a través de canales de transmisión autenticada que pueden garantizar la autenticidad de dicha orden.


ANEXO II

FORMULARIO DE INFORMACIÓN TRAS LA RETIRADA DE CONTENIDOS TERRORISTAS O EL BLOQUEO DEL ACCESO A ELLOS

[artículo 3, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo]

SECCIÓN A:

Destinatario de la orden de retirada:

……

Autoridad competente que dictó la orden de retirada:

……

Referencia de la autoridad competente que dictó la orden de retirada:

……

Referencia del destinatario:

……

Fecha y hora de recepción de la orden de retirada:

……

SECCIÓN B: Medidas adoptadas en cumplimiento de la orden de retirada

(Marque la casilla correspondiente):

Image 14

se han retirado los contenidos terroristas

Image 15

se ha bloqueado en todos los Estados miembros el acceso a los contenidos terroristas

Fecha y hora de la medida adoptada:

……

SECCIÓN C: Datos del destinatario

Nombre del prestador de servicios de alojamiento de datos:

……

O

Nombre del representante legal del prestador de servicios de alojamiento de datos:

……

Estado miembro del establecimiento principal del prestador de servicios de alojamiento de datos:

……

O

Estado miembro de residencia o de establecimiento del representante legal del prestador de servicios de alojamiento de datos:

……

Nombre de la persona autorizada:

……

Dirección de correo electrónico del punto de contacto:

……

Fecha:

……


ANEXO III

INFORMACIÓN SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR LA ORDEN DE RETIRADA

[artículo 3, apartados 7 y 8, del Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo]

SECCIÓN A:

Destinatario de la orden de retirada:

……

Autoridad competente que dictó la orden de retirada:

……

Referencia de la autoridad competente que dictó la orden de retirada:

……

Referencia del destinatario:

……

Fecha y hora de recepción de la orden de retirada:

……

SECCIÓN B: No ejecución

1)

La orden de retirada no puede ejecutarse en el plazo exigido, por el motivo o los motivos siguientes (marque la casilla o las casillas correspondientes):

Image 16

fuerza mayor o imposibilidad de hecho no atribuible al prestador de servicios de alojamiento de datos, también por motivos técnicos u operativos objetivamente justificables

Image 17

la orden de retirada contiene errores manifiestos

Image 18

la orden de retirada no contiene suficiente información

2)

Facilite información adicional sobre los motivos de la no ejecución:

……

3)

Si la orden de retirada contiene errores manifiestos y/o no contiene suficiente información, especifique los errores y la información o aclaraciones adicionales necesarias:

……

SECCIÓN C: Datos del prestador de servicios de alojamiento de datos o su representante legal

Nombre del prestador de servicios de alojamiento de datos:

……

O

Nombre del representante legal del prestador de servicios de alojamiento de datos:

……

Nombre de la persona autorizada:

……

Datos de contacto (dirección de correo electrónico):

……

Firma:

……

Fecha y hora:

……


17.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/110


REGLAMENTO (UE) 2021/785 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,

de 29 de abril de 2021,

por el que se establece el Programa de la Unión de Lucha contra el Fraude y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 250/2014

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33 y 325,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) requiere a la Unión y a los Estados miembros que luchen contra el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. La Unión debe apoyar las actividades que se realicen en dichos ámbitos.

(2)

El apoyo anteriormente prestado a ese tipo de actividades por medio de la Decisión n.o 804/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (programa Hércules), modificada y prorrogada por la Decisión n.o 878/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (programa Hércules II), derogada y sustituida por el Reglamento (UE) n.o 250/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (programa Hércules III) ha permitido mejorar las actividades emprendidas por la Unión y los Estados miembros en la lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

(3)

La legislación de la Unión que establece normas para el Fondo Europeo Agrícola de Garantía, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, el Fondo de Asilo, Migración e Integración y el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis, y el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, así como para el Instrumento de Ayuda Preadhesión en lo que respecta al período de programación 2014-2020 y posterior, establece una obligación por parte de los Estados miembros, los países candidatos y los candidatos potenciales de notificar las irregularidades y el fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión. El sistema de gestión de irregularidades es una herramienta de comunicación electrónica segura que facilita a los Estados miembros, así como a los países candidatos y los candidatos potenciales el cumplimiento de su obligación de notificar las irregularidades detectadas y también brinda apoyo para la gestión y el análisis de las irregularidades.

(4)

Si bien la importancia del trabajo realizado por la Comisión en el contexto de la prevención del fraude es indiscutible, también debe reconocerse plenamente la importancia, entre otras cosas, de la ejecución del sistema de información antifraude, así como de las estrategias de lucha contra el fraude a escala nacional.

(5)

El Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (6) y la Decisión 2009/917/JAI del Consejo (7) establecen que la Unión debe apoyar la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria.

(6)

Ese apoyo se facilita a una serie de actividades operativas. Estas incluyen el sistema de información antifraude, una plataforma de tecnología de la información que consiste en un conjunto de aplicaciones informáticas que se ejecutan en el marco de un sistema de información común gestionado por la Comisión. El sistema de gestión de irregularidades también se ejecuta dentro de la plataforma del sistema de información antifraude. A fin de garantizar la sostenibilidad del sistema de información común, este requiere una financiación estable y previsible a lo largo de un número de años.

(7)

La plataforma del sistema de información antifraude integra varios sistemas de información, entre los que se encuentra el Sistema de Información Aduanero. El Sistema de Información Aduanero es un sistema de información automatizado cuya finalidad es ayudar a los Estados miembros a prevenir, investigar y perseguir las operaciones contrarias a la legislación aduanera o agraria aumentando, mediante una difusión más rápida de la información, la eficacia de los procedimientos de cooperación y control de las administraciones aduaneras cuyo mandato abarca tales operaciones. La infraestructura única del Sistema de Información Aduanero reúne tanto la cooperación policial como la cooperación administrativa sobre la base del antiguo pilar de Justicia y Asuntos de Interior de la Unión. La dimensión de cooperación policial del Sistema de Información Aduanero no puede disociarse técnicamente de su dimensión administrativa, dado que ambas se integran en un sistema informático común. Habida cuenta de que el Sistema de Información Aduanero es solo uno de los múltiples sistemas de información ejecutados en el marco de la plataforma del sistema de información antifraude y que el número de casos de cooperación policial es inferior al de casos de cooperación administrativa en el Sistema de Información Aduanero, la dimensión de cooperación policial de la plataforma del sistema de información antifraude se considera auxiliar de su dimensión administrativa.

(8)

Con el fin de aumentar las sinergias y la flexibilidad presupuestaria y de simplificar la gestión, el apoyo de la Unión en los ámbitos de la protección de los intereses financieros de la Unión y la notificación de irregularidades, así como de la asistencia administrativa mutua y la cooperación en materia aduanera y agraria, deben aunarse y concentrarse en un único programa, el Programa de la Unión de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, «Programa»). El Programa debe establecerse por un período de siete años a fin de adaptar su duración al marco financiero plurianual establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (8).

(9)

El Programa debe contener por lo tanto un componente similar al programa Hércules III, un segundo componente que garantice la financiación del sistema de gestión de irregularidades y un tercer componente que financie las actividades encomendadas a la Comisión en el marco del Reglamento (CE) n.o 515/97, entre las que se incluye la plataforma del sistema de información antifraude.

(10)

El Programa debe facilitar la cooperación entre las autoridades pertinentes de los Estados miembros y entre los Estados miembros, la Comisión y otros organismos pertinentes de la Unión, incluida la Fiscalía Europea, cuando proceda, por lo que respecta a los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (9), a fin de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión, así como la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, sin interferir con las responsabilidades de los Estados miembros, y a fin de garantizar un uso más eficaz de los recursos del que cabría lograr a escala nacional. La acción a escala de la Unión es necesaria y está justificada, ya que ayuda a los Estados miembros a proteger colectivamente los intereses financieros de la Unión y fomenta el uso de estructuras comunes de la Unión para aumentar la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes, apoyando al mismo tiempo la notificación de datos sobre irregularidades y sobre casos de fraude.

(11)

Además, el apoyo a la protección de los intereses financieros de la Unión debe abordar todos los aspectos del presupuesto de la Unión, tanto por la parte de los ingresos como por la de los gastos. En este contexto, debe tenerse debidamente en cuenta que el Programa es el único programa de la Unión que respalda la parte de los gastos del presupuesto de la Unión.

(12)

El presente Reglamento establece una dotación financiera para el Programa que, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (10), que ha de constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(13)

El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») es aplicable al presente Programa. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y el reembolso a los expertos externos. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(14)

Los tipos de financiación y los métodos de ejecución con arreglo al presente Reglamento deben escogerse en función de su capacidad para alcanzar los objetivos específicos de las acciones y de producir resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo previsto de incumplimiento. En este sentido, debe tomarse en consideración el uso de sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y costes unitarios, así como una financiación no vinculada a los costes, tal como se recogen en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero.

(15)

El presente Reglamento debe presentar una lista indicativa de las acciones que han de financiarse para garantizar la continuidad de la financiación de todas las acciones encomendadas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.o 515/97, incluida la plataforma del sistema de información antifraude.

(16)

La admisibilidad de las acciones debe decidirse en función de su capacidad para alcanzar los objetivos específicos del Programa. Los objetivos específicos del Programa deben consistir en prestar asistencia técnica especial a las autoridades competentes de los Estados miembros, por ejemplo, aportando conocimientos específicos, equipos especializados y técnicamente avanzados y herramientas informáticas eficaces; garantizando el apoyo necesario a las investigaciones y facilitándolas, particularmente mediante la creación de equipos conjuntos de investigación y operaciones transfronterizas; o reforzando los intercambios de personal para proyectos específicos. Por otra parte, las acciones subvencionables también deben incluir la organización de formación especializada específica y talleres de análisis de riesgos y, en su caso, conferencias y estudios.

(17)

La compra de equipo a través del instrumento de apoyo financiero de la Unión para equipo de control aduanero establecido mediante un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero, tendría efectos positivos en la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión. Con arreglo a dicho instrumento, existiría una obligación de evitar toda duplicación de ayuda de la Unión. El Programa debe garantizar asimismo que se evite cualquier duplicación de la ayuda de la Unión y, en principio, debe destinar su ayuda a la adquisición de categorías de equipo que no entren en el ámbito de aplicación del Instrumento de Apoyo Financiero de la Unión para Equipo de Control Aduanero, o de equipo cuyos beneficiarios sean autoridades distintas de las destinatarias del citado instrumento. Además, debe garantizarse que el equipo financiado sea adecuado para contribuir a la protección de los intereses financieros de la Unión.

(18)

El Programa debe estar abierto a la participación de los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio Económico Europeo (EEE). Además, debe quedar abierto a la participación de los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, así como los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares. El Programa debe además estar abierto a otros terceros países, siempre que estos celebren un acuerdo específico que regule las condiciones concretas de su participación en programas de la Unión.

(19)

Habida cuenta de las evaluaciones anteriores de los programas Hércules y con el fin de reforzar el Programa, debe poder permitirse con carácter excepcional la participación de entidades establecidas en un tercer país no asociado al Programa.

(20)

En particular, debe fomentarse la participación de las entidades establecidas en países terceros que tengan un acuerdo de asociación en vigor con la Unión, con vistas a reforzar la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la cooperación en materia aduanera y mediante el intercambio de las mejores prácticas, en particular por lo que respecta a las modalidades de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión y por lo que respecta a los retos relacionados con los nuevos avances tecnológicos.

(21)

El Programa debe ejecutarse teniendo en cuenta las recomendaciones y medidas recogidas en la Comunicación de la Comisión de 6 de junio de 2013 titulada «Estrategia general de la UE para intensificar la lucha contra el contrabando de cigarrillos y otras formas de tráfico ilícito de productos del tabaco», así como en el Informe, de 12 de mayo de 2017, sobre la aplicación de dicha Comunicación.

(22)

En 2016, la Unión ratificó el Protocolo para la Eliminación del Comercio Ilícito de Productos de Tabaco del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (en lo sucesivo, «Protocolo»). El Protocolo sirve para proteger los intereses financieros de la Unión en la medida en que trata de la lucha contra el comercio ilícito transfronterizo de productos de tabaco, que provoca pérdidas de ingresos. El Programa debe ofrecer a la Secretaría del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco asistencia en sus funciones relacionadas con el Protocolo. Debe, asimismo, prestar apoyo a otras actividades organizadas por la Secretaría en conexión con la lucha contra el comercio ilícito de productos de tabaco.

(23)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (13), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (14) y (UE) 2017/1939 del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar los delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, en el caso de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(24)

Los terceros países miembros del EEE pueden participar en programas de la Unión en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (16), que prevé la ejecución de los programas sobre la base de una decisión adoptada en virtud de dicho Acuerdo. Los terceros países también pueden participar sobre la base de otros instrumentos jurídicos. Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue a los terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas.

(25)

En virtud de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (17), las personas y entidades establecidas en los países y territorios de ultramar pueden optar a la financiación, conforme a las normas y los objetivos del Programa y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate.

(26)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Programa, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe adoptar programas de trabajo que establezcan, entre otras cosas, las prioridades y los criterios de evaluación para las subvenciones destinadas a acciones.

(27)

El presente Reglamento debe determinar el porcentaje máximo de cofinanciación para las subvenciones.

(28)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (18), el Programa debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas excesivas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Programa en la práctica. La evaluación debe llevarse a cabo de manera oportuna, independiente y objetiva.

(29)

Con arreglo al artículo 290 del TFUE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos por lo que respecta a la modificación de la lista de indicadores para medir la consecución de los objetivos generales y específicos cuando sea necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(30)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido al carácter transfronterizo de las cuestiones abordadas, sino que, por razón del valor añadido de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(31)

Los apartados 1 y 2 del artículo 42 bis del Reglamento (CE) n.o 515/97 constituyen la base jurídica de la financiación del sistema de información antifraude. El presente Reglamento debe sustituir dicha base jurídica por otra nueva. Procede, por lo tanto, suprimir los apartados 1 y 2 del artículo 42 bis del Reglamento (CE) n.o 515/97.

(32)

El Reglamento (UE) n.o 250/2014 por el que se establece el programa Hércules III abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020. El presente Reglamento debe prever una continuación del programa Hércules III a partir del 1 de enero de 2021. Debe por lo tanto derogarse el Reglamento (UE) n.o 250/2014.

(33)

Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Programa pretende contribuir a integrar la acción por el clima en las políticas de la Unión y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a respaldar objetivos climáticos.

(34)

Con arreglo al artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo podrán ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. No obstante, los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no se consideran gastos subvencionables, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. A fin de evitar perturbaciones en el apoyo prestado por la Unión que pudieran perjudicar a los intereses de la Unión, debe ser posible disponer en la decisión de financiación que los costes sean subvencionables desde el comienzo del ejercicio 2021, por un tiempo limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027 y únicamente en casos debidamente justificados aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención.

(35)

A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir la ejecución del Programa desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2021.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el Programa de la Unión de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, «Programa») durante el período de vigencia del marco financiero plurianual 2021-2027.

Establece los objetivos del Programa, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.

Artículo 2

Objetivos del Programa

1.   Los objetivos generales del Programa son:

a)

proteger los intereses financieros de la Unión;

b)

apoyar la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y colaboración entre estas y la Comisión, con el fin de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria.

2.   Los objetivos específicos del Programa son:

a)

prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión;

b)

apoyar la notificación de irregularidades, incluido el fraude, que afecten a los fondos en régimen de gestión compartida y a los fondos de ayuda de preadhesión del presupuesto de la Unión;

c)

proporcionar herramientas para el intercambio de información y apoyo a las actividades operativas en el ámbito de la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y agraria.

Artículo 3

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa durante el período 2021-2027 será de 181 207 000 EUR a precios corrientes.

2.   La asignación indicativa del importe a que se refiere el apartado 1 será la siguiente:

a)

114 207 000 EUR para el objetivo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a);

b)

7 000 000 EUR para el objetivo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b);

c)

60 000 000 EUR para el objetivo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c).

3.   Hasta el 2 % del importe a que se refiere el apartado 1 podrá dedicarse a asistencia técnica y administrativa vinculada a la ejecución del Programa, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales. Por otra parte, la asignación indicativa que figura en el apartado 2, letra a), tiene debidamente en cuenta que el Programa es el único programa de la Unión que aborda la parte de los gastos de la protección de los intereses financieros de la Unión.

Artículo 4

Terceros países asociados al Programa

El Programa estará abierto a la participación de los siguientes terceros países:

a)

los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio Económico Europeo, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

b)

los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

c)

los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares, y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

d)

otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en el acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo:

i)

garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión,

ii)

establezca las condiciones de participación de los programas de la Unión, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas,

iii)

no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del programa de la Unión,

iv)

garantice el derecho de la Unión a velar por una buena gestión financiera y a proteger sus intereses financieros.

Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), inciso ii), constituirán ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

Artículo 5

Ejecución y formas de financiación de la Unión

1.   El Programa se ejecutará en régimen de gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero o en régimen de gestión indirecta con un organismo mencionado en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero.

2.   El Programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones y contratos públicos, así como el reembolso de los gastos de viaje y de estancia conforme a lo dispuesto en el artículo 238 del Reglamento Financiero.

3.   El Programa podrá proporcionar financiación para las acciones llevadas a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 515/97, en particular para cubrir los tipos de gastos mencionados en la lista indicativa que figura en el anexo I del presente Reglamento.

4.   Cuando la acción financiada implique la adquisición de equipo, la Comisión implantará, según proceda, un mecanismo de coordinación para asegurar la eficiencia y la interoperabilidad de todo el equipo adquirido con el apoyo de programas de la Unión.

Artículo 6

Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

CAPÍTULO II

Subvenciones

Artículo 7

Subvenciones

Las subvenciones en el marco del Programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.

Artículo 8

Cofinanciación

El porcentaje de cofinanciación de las subvenciones concedidas en el marco del Programa no superará el 80 % de los gastos admisibles. Solo se concederá financiación por encima de dicho límite en casos excepcionales y debidamente justificados, que se fijarán en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 11, y dicha financiación no superará el 90 % de los gastos admisibles.

Artículo 9

Acciones subvencionables

1.   Solo podrán optar a financiación las acciones encaminadas a cumplir los objetivos indicados en el artículo 2.

2.   Sin perjuicio de cualquier otra acción prevista en los programas de trabajo con arreglo al artículo 11, podrán optar a financiación las acciones siguientes:

a)

suministro de conocimientos técnicos, equipos especializados y técnicamente avanzados y herramientas informáticas eficaces que refuercen la cooperación transnacional y pluridisciplinar y la cooperación con la Comisión;

b)

mejora de los intercambios de personal para proyectos específicos, garantizando el apoyo necesario y facilitando las investigaciones, en particular la creación de equipos conjuntos de investigación y operaciones transfronterizas;

c)

prestación de apoyo técnico y operativo a las investigaciones nacionales, en particular a las autoridades aduaneras y policiales para reforzar la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales;

d)

desarrollo de la capacidad informática en los Estados miembros y terceros países, aumento del intercambio de datos, desarrollo y suministro de herramientas informáticas para la investigación y el seguimiento de los trabajos de inteligencia;

e)

organización de formación especializada, talleres de análisis de riesgos, conferencias y estudios destinados a mejorar la cooperación y la coordinación entre los servicios encargados de la protección de los intereses financieros de la Unión;

f)

cualquier otra acción prevista en los programas de trabajo con arreglo al artículo 11 que sea necesaria para alcanzar los objetivos generales y específicos previstos en el artículo 2.

3.   Cuando la acción objeto de financiación implique la adquisición de equipo, la Comisión garantizará que el equipo financiado sea adecuado para contribuir a la protección de los intereses financieros de la Unión.

Artículo 10

Entidades admisibles

1.   Además de los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, se aplicarán los criterios de admisibilidad establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Serán admisibles en el marco del Programa las entidades siguientes:

a)

las autoridades públicas que puedan contribuir a la consecución de alguno de los objetivos a que se refiere el artículo 2 y estén establecidas en:

i)

un Estado miembro o un país o territorio de ultramar que dependa de él,

ii)

un tercer país asociado al Programa, o

iii)

un tercer país que figure en el programa de trabajo en las condiciones que se especifican en el apartado 3;

b)

los centros de investigación y enseñanza y las entidades sin ánimo de lucro que puedan contribuir a la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 2, siempre que lleven como mínimo un año establecidos y en funcionamiento:

i)

en un Estado miembro,

ii)

en un tercer país asociado al Programa,

iii)

en un tercer país que figure en un programa de trabajo en las condiciones que se especifican en el apartado 3;

c)

cualquier entidad jurídica creada en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional.

3.   Las entidades mencionadas en el apartado 2 establecidas en un tercer país que no esté asociado al Programa serán admisibles en el marco del Programa, con carácter excepcional, cuando su participación sea necesaria para la consecución de los objetivos de una acción determinada. Dichas entidades deberán en principio correr con los costes de su participación, excepto en casos que deberán justificarse debidamente en el programa de trabajo.

CAPÍTULO III

Programación, Seguimiento y Evaluación

Artículo 11

Programa de trabajo

Con el fin de ejecutar el Programa, la Comisión adoptará los programas de trabajo a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero.

Artículo 12

Seguimiento y presentación de informes

1.   Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 2 figuran en el anexo II.

2.   Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14, por los que se modifique el anexo II en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.

3.   La Comisión informará anualmente sobre el rendimiento del Programa al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco de su informe anual relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión.

En el contexto de los debates que se celebren al respecto, el Parlamento Europeo podrá formular recomendaciones para el programa de trabajo anual. La Comisión habrá de tener debidamente en cuenta dichas recomendaciones.

4.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del Programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.

Artículo 13

Evaluación

1.   Al realizar las evaluaciones, la Comisión velará por que estas se realicen de forma independiente, objetiva y oportuna y por que los evaluadores puedan llevar a cabo su trabajo sin que nadie intente influir en ellos.

2.   La evaluación intermedia del Programa se llevará a cabo una vez que se disponga de suficiente información sobre su ejecución y, a más tardar, cuatro años después del inicio de la ejecución del Programa.

3.   Al término de la ejecución del Programa y, a más tardar, cuatro años después del plazo especificado en el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Programa.

4.   La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones y el Tribunal de Cuentas, y las publicará en el sitio web de la Comisión.

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 12, apartado 2, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 12, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 15

Información, comunicación y visibilidad

1.   Excepto cuando exista algún riesgo de comprometer la eficacia de las actividades operativas aduaneras y de lucha contra el fraude, los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2.   La Comisión llevará a cabo periódicamente acciones de información y comunicación en relación con el Programa, con las acciones emprendidas en virtud del Programa y con los resultados obtenidos. Los recursos financieros asignados al Programa también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 2.

Artículo 16

Modificación del Reglamento (CE) n.o 515/97

Quedan suprimidos los apartados 1 y 2 del artículo 42 bis del Reglamento (CE) n.o 515/97.

Artículo 17

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 250/2014 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 18

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de las acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 250/2014 y del artículo 42 bis del Reglamento (CE) n.o 515/97, que seguirán aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.

2.   La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 250/2014 y del artículo 42 bis del Reglamento (CE) n.o 515/97.

3.   De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, en casos debidamente justificados previstos en la decisión de financiación y durante un período limitado, las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento y los gastos subyacentes podrán considerarse admisibles desde el 1 de enero de 2021, incluso cuando dichas acciones se hayan ejecutado y dichos gastos efectuado antes de que se presentara la solicitud de subvención.

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D.M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A.P. ZACARIAS


(1)  DO C 10 de 10.1.2019, p. 1.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 16 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Decisión n.o 804/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad (programa Hércules) (DO L 143 de 30.4.2004, p. 9).

(4)  Decisión n.o 878/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2007, que modifica y prorroga la Decisión n.o 804/2004/CE, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad (programa Hércules II) (DO L 193 de 25.7.2007, p. 18).

(5)  Reglamento (UE) n.o 250/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por el que se establece un programa para promover actividades en el campo de la protección de los intereses financieros de la Unión Europea (programa «Hércules III»), y por el que se deroga la Decisión n.o 804/2004/CE (DO L 84 de 20.3.2014, p. 6).

(6)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(7)  Decisión 2009/917/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (DO L 323 de 10.12.2009, p. 20).

(8)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(9)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(10)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(11)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(12)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(13)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(14)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(15)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(16)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(17)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(18)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


ANEXO I

LISTA INDICATIVA DE LOS GASTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5, APARTADO 3

Lista indicativa de los tipos de gastos financiables por el Programa en relación con las acciones llevadas a cabo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 515/97:

a)

los costes de instalación y mantenimiento de la infraestructura técnica permanente que proporcione a los Estados miembros los recursos logísticos, ofimáticos e informáticos necesarios para coordinar las operaciones aduaneras conjuntas y otras actividades operativas;

b)

el reembolso de los gastos de viaje y de estancia, así como, en su caso, el abono de cualesquiera otras asignaciones o pagos realizados en relación con los representantes de los Estados miembros y, cuando proceda, con los representantes de terceros países que participen en las misiones de la Unión, en las operaciones aduaneras conjuntas organizadas por la Comisión o junto con la Comisión, en los cursos de formación, las reuniones ad hoc y las reuniones de preparación y evaluación de las investigaciones administrativas o las acciones operativas llevadas a cabo por los Estados miembros y organizadas por la Comisión o junto con la Comisión;

c)

los gastos relacionados con la adquisición, el estudio, el desarrollo y el mantenimiento de infraestructura informática (equipos), programas informáticos y conexiones especializadas de red, así como con los servicios de producción, apoyo y formación conexos necesarios para la realización de las acciones previstas en el Reglamento (CE) n.o 515/97, en particular acciones relacionadas con prevenir y combatir el fraude;

d)

los gastos relacionados con el suministro de información y las actuaciones conexas que permitan acceder a la información, los datos y las fuentes de datos en el marco de la realización de las acciones previstas en el Reglamento (CE) n.o 515/97, en particular acciones relacionadas con prevenir y combatir el fraude;

e)

los gastos correspondientes al uso del Sistema de Información Aduanero contemplados en los instrumentos aprobados con arreglo al artículo 87 del TFUE y, en particular, en la Decisión 2009/917/JAI, en la medida en que dichos instrumentos establezcan que esos gastos han de ser sufragados con cargo al presupuesto general de la Unión;

f)

los gastos relativos a la adquisición, el estudio, el desarrollo y el mantenimiento de los componentes de la Unión de la red común de comunicación utilizados con los fines descritos en la letra c).


ANEXO II

INDICADORES PARA EL SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA

El Programa será objeto de un seguimiento estrecho sobre la base de un conjunto de indicadores destinados a medir el grado de consecución de los objetivos generales y específicos del Programa y a minimizar la carga y los costes administrativos. Para ello, se recogerán los datos correspondientes a los indicadores clave siguientes:

 

Objetivo específico 1: Prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

 

Indicador 1: Apoyo para prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, medido según:

1.1

:

el índice de satisfacción de las actividades organizadas y (co)financiadas con cargo al Programa;

1.2

:

el porcentaje de Estados miembros que reciben cada año ayuda del Programa.

 

Objetivo específico 2: Apoyar la notificación de irregularidades, incluido el fraude, que afecten a los fondos en régimen de gestión compartida y a los fondos de ayuda de preadhesión del presupuesto de la Unión.

 

Indicador 2: Índice de satisfacción de los usuarios del sistema de gestión de irregularidades.

 

Objetivo específico 3: Proporcionar herramientas para el intercambio de información y apoyo a las actividades operativas en el ámbito de la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y agraria.

 

Indicador 3: Número de casos en los que se proporciona información en el marco de la asistencia mutua y número de actividades apoyadas relacionadas con la asistencia mutua.