ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 149

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
30 de abril de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Nota al lector

1

 

*

Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

2

 

*

Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

10

 

*

Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

2540

 

*

Declaraciones previstas en la Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y del Acuerdo relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

2549

 

*

Notificación relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

2560

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

30.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/1


Nota al lector

Debido a la muy tardía conclusión de las negociaciones sobre el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada y el Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la cooperación en el uso seguro y pacífico de la energía nuclear (en lo sucesivo, los «Acuerdos»), no se pudo proceder a la revisión jurídico-lingüística final de los textos de los Acuerdos antes de su firma y aplicación provisional. Por consiguiente, es posible que los textos de los Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea el 31 de diciembre de 2020  (1) hayan contenido errores técnicos e inexactitudes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 780 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el artículo 21 del Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada y el artículo 25 del Acuerdo para la cooperación en el uso seguro y pacífico de la energía nuclear, inmediatamente después de la firma de los Acuerdos las Partes procedieron a la revisión jurídico-lingüística final de los textos de los Acuerdos en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.

Las Partes han declarado, mediante canje de notas diplomáticas de 21 de abril de 2021, que los textos de los Acuerdos, revisados en todas esas lenguas, son auténticos y definitivos. Esos textos auténticos y definitivos sustituyen ab initio las versiones firmadas de los Acuerdos publicadas en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 2020.


(1)   DO L 444 de 31.12.2020, p. 2.


30.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/2


DECISIÓN (UE) 2021/689 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2021

relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 6 y apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de diciembre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/2252 (2), relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (en lo sucesivo, «Acuerdo de Seguridad de la Información»). El Acuerdo de Comercio y Cooperación y el Acuerdo de Seguridad de la Información (en lo sucesivo, «Acuerdos») se firmaron el 30 de diciembre de 2020, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

El Acuerdo de Comercio y Cooperación establece la base para una amplia relación entre la Unión y el Reino Unido que implica derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos especiales. El Acuerdo de Seguridad de la Información es un acuerdo complementario del Acuerdo de Comercio y Cooperación, vinculado intrínsecamente a este, en particular por lo que se refiere a las fechas de aplicación y denuncia. Por consiguiente, la decisión relativa a la celebración de los Acuerdos debe fundamentarse en la base jurídica que disponga el establecimiento de una asociación que permita a la Unión contraer compromisos en todos los ámbitos cubiertos por los Tratados.

(3)

Habida cuenta del carácter excepcional y singular del Acuerdo de Comercio y Cooperación, que constituye un acuerdo exhaustivo con un país que se ha retirado de la Unión, el Consejo decide por la presente hacer uso de la posibilidad de que la Unión ejerza su competencia externa con respecto al Reino Unido.

(4)

Procede determinar las disposiciones de la representación de la Unión en el Consejo de Asociación y en los comités creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Según dispone el artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE), corresponde a la Comisión representar a la Unión y expresar las posiciones de la Unión establecidas por el Consejo de conformidad con los Tratados. Corresponde al Consejo ejercer sus funciones de definición de políticas y de coordinación según dispone el artículo 16, apartado 1, del TUE, mediante el establecimiento de las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación y en los comités creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Por otra parte, cuando el Consejo de Asociación o los comités creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación deban adoptar actos con efectos jurídicos, las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en dichos órganos han de establecerse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Análogamente, si la Comisión lleva a cabo consultas anuales en materia de pesca, debe basarse en las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión que establezca el Consejo de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados.

(5)

Se debe permitir a cada Estado miembro enviar a un representante para acompañar al representante de la Comisión, como parte de la delegación de la Unión, en las reuniones del Consejo de Asociación y de otros órganos conjuntos creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(6)

Debe informarse cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 218, apartado 10, del TFUE, a fin de que pueda ejercer plenamente sus prerrogativas con arreglo a los Tratados.

(7)

Con el fin de que la Unión pueda tomar medidas rápidas y efectivas para proteger sus intereses de conformidad con el Acuerdo de Comercio y Cooperación, y hasta que se adopte y entre en vigor en la Unión un acto legislativo específico que regule la adopción de medidas correctoras en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas correctoras, como la suspensión de obligaciones recogidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación o en cualquier acuerdo complementario, en caso de vulnerarse determinadas disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación o en caso de incumplirse determinadas condiciones, en particular en relación con el comercio de mercancías, las condiciones de competencia equitativas, el transporte por carretera, seguridad de la aviación, la pesca y los programas de la Unión, tal y como se especifica en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, así como para adoptar medidas correctoras, medidas de reequilibrio y contramedidas. La Comisión debe informar cumplida y oportunamente al Consejo de su intención de adoptar tales medidas, a fin de posibilitar un auténtico intercambio de opiniones en el Consejo. La Comisión debe tener en cuenta en la mayor medida posible las opiniones manifestadas. Uno o varios Estados miembros pueden solicitar a la Comisión que adopte tales medidas. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, debe informar oportunamente al Consejo de las razones al respecto.

(8)

Con objeto de permitir a la Unión reaccionar oportunamente en el supuesto de que dejen de cumplirse las condiciones pertinentes, la Comisión debe tener la facultad de adoptar determinadas decisiones de suspensión de los beneficios concedidos al Reino Unido en virtud del anexo sobre productos ecológicos y del anexo sobre medicamentos del Acuerdo de Comercio y Cooperación. La Comisión debe informar cumplida y oportunamente al Consejo de su intención de adoptar tales medidas, a fin de posibilitar un auténtico intercambio de opiniones en el Consejo. La Comisión debe tener en cuenta en la mayor medida posible las opiniones manifestadas. Uno o varios Estados miembros pueden solicitar a la Comisión que adopte tales medidas. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, debe informar oportunamente al Consejo de las razones al respecto.

(9)

Cuando la Unión deba actuar en cumplimiento de los Acuerdos, su actuación ha de conformarse a lo dispuesto en los Tratados, respetando los límites de las competencias atribuidas a cada institución de la Unión. Por consiguiente, corresponde a la Comisión facilitar al Reino Unido la información o las notificaciones exigidas en los Acuerdos, excepto cuando estos se refieran a otras instituciones, órganos y organismos concretos de la Unión, y consultar al Reino Unido sobre cuestiones concretas. Corresponde también a la Comisión representar a la Unión ante el tribunal de arbitraje cuando alguna diferencia se someta a arbitraje con arreglo al Acuerdo de Comercio y Cooperación. En cumplimiento del deber de cooperación leal a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del TUE, la Comisión debe consultar previamente al Consejo, por ejemplo, presentándole los elementos principales de las alegaciones de la Unión que vayan a presentarse al tribunal de arbitraje y tomando en consideración en la mayor medida posible las observaciones que formule el Consejo.

(10)

El Acuerdo de Comercio y Cooperación no excluye la posibilidad de que los Estados miembros celebren, en determinadas condiciones, acuerdos bilaterales con el Reino Unido relativos a cuestiones concretas cubiertas por el Acuerdo de Comercio y Cooperación en los ámbitos del transporte aéreo, la cooperación administrativa en materia aduanera, el IVA y la seguridad social.

(11)

Por lo tanto, es preciso establecer un marco que sirva de guía a aquellos Estados miembros que decidan celebrar acuerdos bilaterales con el Reino Unido en los ámbitos del transporte aéreo, la cooperación administrativa en materia aduanera, el IVA y la seguridad social, que incluya las condiciones en las que los Estados miembros pueden negociar y celebrar dichos acuerdos bilaterales y el procedimiento para ello, de forma que se garantice que tales acuerdos bilaterales sean compatibles con la finalidad del Acuerdo de Comercio y Cooperación y con el Derecho de la Unión y tengan en cuenta el mercado interior y los intereses generales de la Unión. Asimismo, aquellos Estados miembros que tengan la intención de negociar y celebrar acuerdos bilaterales con el Reino Unido en ámbitos no contemplados en el Acuerdo de Comercio y Cooperación deben informar, respetando plenamente el principio de cooperación leal, a la Comisión de sus intenciones y de la marcha de las negociaciones.

(12)

Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 774, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y en consonancia con la Declaración del Consejo Europeo y de la Comisión Europea sobre el ámbito de aplicación territorial de los futuros acuerdos, recogida en el acta de la reunión del Consejo Europeo de 25 de noviembre de 2018, el Acuerdo de Comercio y Cooperación no se aplica a Gibraltar ni tiene efecto alguno en ese territorio. A tenor de dicha Declaración, «ello no excluye, sin embargo, la posibilidad de que se celebren acuerdos separados entre la Unión y el Reino Unido respecto de Gibraltar» y «sin perjuicio de las competencias de la Unión y en pleno respeto de la integridad territorial de sus Estados miembros garantizada por el artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, dichos acuerdos separados requerirán un acuerdo previo del Reino de España».

(13)

El ejercicio de la competencia de la Unión a través del Acuerdo de Comercio y Cooperación se entiende sin perjuicio de las respectivas competencias de la Unión y de los Estados miembros en relación con toda negociación, firma o celebración en curso o futura de acuerdos internacionales con cualquier otro tercer país, o en relación con toda negociación, firma o celebración futura de acuerdos complementarios a que hace referencia el artículo 2 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(14)

Debido a la muy tardía conclusión de las negociaciones sobre los Acuerdos, no se pudo proceder a la revisión jurídico-lingüística final de los textos de los Acuerdos antes de su firma. Por ello, inmediatamente después de la firma de los Acuerdos, las Partes dieron comienzo a la revisión jurídico-lingüística final de los textos de los Acuerdos en todas las veinticuatro lenguas auténticas. Las Partes han declarado, mediante canje de notas diplomáticas, que dichos textos de los Acuerdos, revisados en todas esas lenguas, son auténticos y definitivos. Esos textos auténticos y definitivos han sustituido ab initio las versiones firmadas de los Acuerdos y se adjuntan a la presente Decisión.

(15)

La celebración del Acuerdo de Comercio y Cooperación en lo que respecta a las cuestiones que entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom) es objeto de un procedimiento aparte.

(16)

Procede aprobar los Acuerdos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a las cuestiones que no entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado Euratom (3).

2.   Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (4).

3.   Las versiones auténticas y definitivas de los Acuerdos, que sustituyeron ab inicio las versiones firmadas de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   La Comisión representará a la Unión en el Consejo de Asociación, el Comité de Asociación Comercial, los comités especializados en comercio y los comités especializados creados en virtud de los artículos 7 y 8 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, así como en cualquier otro comité especializado en comercio o comité especializado que se cree de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra g), o con el artículo 8, apartado 2, letra g), del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Cada Estado miembro podrá enviar a un representante para acompañar al representante de la Comisión, como parte de la delegación de la Unión, en las reuniones del Consejo de Asociación y de otros órganos conjuntos creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

2.   Con el fin de que el Consejo esté en condiciones de ejercer plenamente sus funciones de elaboración de políticas, coordinación y toma de decisiones de conformidad con los Tratados, en particular mediante el establecimiento de las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación, el Comité de Asociación Comercial, los comités especializados en comercio y los comités especializados, la Comisión velará por que el Consejo reciba toda la información y los documentos relacionados con cualquier reunión de esos órganos conjuntos o con cualquier acto que deba ser adoptado mediante procedimiento escrito con antelación suficiente a dicha reunión o a dicha aplicación del procedimiento escrito y, en cualquier caso, en un plazo de ocho días hábiles antes de dicha reunión o aplicación del procedimiento escrito.

Asimismo, el Consejo será informado oportunamente sobre los debates y los resultados de las reuniones del Consejo de Asociación, el Comité de Asociación Comercial, los comités especializados en comercio y los comités especializados, y la aplicación del procedimiento escrito, y recibirá el proyecto de acta y todos los documentos relativos a dichas reuniones o a la aplicación de dicho procedimiento.

3.   Se garantizarán al Parlamento Europeo condiciones para ejercer plenamente sus prerrogativas institucionales a lo largo de todo el proceso, de conformidad con los Tratados.

4.   Durante cinco años a partir del 1 de enero de 2021, la Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución y la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Se mencionará, en su caso, en ese informe anual cualquier evolución pertinente en el Derecho del Reino Unido relativa a los ámbitos del control de las subvenciones y de la fiscalidad y los niveles de protección laboral cubiertos por el título XI del epígrafe primero de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación, así como cualquier evolución pertinente en los niveles de protección de las normas laborales y sociales, del medioambiente y del clima cubiertos por dicho título. Tras dicho periodo inicial de cinco años, la Comisión informará con regularidad, y al menos cada dos años, al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 3

1.   Hasta que entre en vigor en la Unión un acto legislativo específico que regule la adopción de las medidas que se enumeran en las letras a) a k) del presente apartado, toda decisión de la Unión de adoptar tales medidas será tomada por la Comisión, de conformidad con las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación, en lo que respecta a:

a)

suspensión del trato preferencial pertinente del producto o productos afectados, según lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

b)

aplicación de medidas correctoras y suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 374 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

c)

aplicación de medidas de reequilibrio y contramedidas, según lo dispuesto en el artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

d)

aplicación de medidas correctoras, según lo dispuesto en el artículo 469 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

e)

medidas compensatorias y suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 501 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

f)

aplicación de medidas correctoras y suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 506 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

g)

suspensión o cese de la participación del Reino Unido en programas de la Unión, según lo dispuesto en los artículos 718 y 719 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

h)

oferta o aceptación de compensación temporal o suspensión de obligaciones en el contexto del cumplimiento a raíz de un procedimiento de arbitraje o ante un grupo de expertos, en virtud del artículo 749 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con excepción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

i)

medidas de salvaguardia y medidas de reequilibrio, según lo dispuesto en el artículo 773 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

j)

medidas de salvaguardia, según lo dispuesto en el artículo 448 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

k)

suspensión de obligaciones de aceptación, según lo dispuesto en el artículo 457 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

2.   La Comisión informará cumplida y oportunamente al Consejo de su intención de adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1 a fin de posibilitar un auténtico intercambio de opiniones en el Consejo. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible las opiniones manifestadas. La Comisión informará también al Parlamento Europeo, en su caso.

3.   Cuando uno o varios Estados miembros tengan motivos de preocupación particular, podrán solicitar a la Comisión la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de las razones al respecto.

4.   La Comisión también podrá adoptar medidas de restitución de los derechos y las obligaciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación vigentes antes de la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1. Los artículos 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis.

5.   Si debido a divergencias significativas persistentes, la duración de las medidas de reequilibrio a que se refiere el apartado 1, letra c), es superior a un año, uno o varios Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que active la cláusula de revisión establecida en el artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. La Comisión estudiará oportunamente dicha solicitud y considerará la posibilidad de remitir el asunto, en su caso, al Consejo de Asociación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de sus razones.

6.   Antes de que se adopte un acto legislativo específico que regule la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1, y en todo caso a más tardar el 1 de enero de 2022, el Consejo llevará a cabo un examen de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 4

Si uno o varios Estados miembros manifiestan una dificultad sustancial derivada de la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación, en particular con respecto a la pesca, la Comisión estudiará la solicitud con carácter prioritario y, en su caso, pedirá al Consejo de Asociación que se pronuncie sobre el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Cuando no se encuentre una solución satisfactoria, el asunto se abordará a la mayor brevedad, en el contexto de las revisiones que establece el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si persiste la dificultad, se tomarán las medidas necesarias con objeto de negociar y celebrar un acuerdo que introduzca las modificaciones necesarias en el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Artículo 5

1.   La Comisión estará autorizada a adoptar en nombre de la Unión cualquier decisión para:

a)

confirmar o suspender el reconocimiento de la equivalencia tras la reevaluación de la equivalencia que se efectúe a más tardar el 31 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del anexo 14 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

b)

suspender el reconocimiento de la equivalencia, de conformidad con el artículo 3, apartados 5 y 6, del anexo 14 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

c)

aceptar documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación expedidos por una autoridad del Reino Unido en relación con instalaciones de fabricación ubicadas fuera del territorio de la autoridad expedidora y determinar las condiciones de aceptación por parte de la Unión de esos documentos oficiales, de conformidad con el artículo 5, apartados 3 y 4, del anexo 12 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

d)

adoptar las medidas de ejecución necesarias para el intercambio de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación con una autoridad del Reino Unido, de conformidad con el artículo 6 del anexo 12 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y para el intercambio de información con una autoridad del Reino Unido en lo que respecta a la inspección de instalaciones de fabricación, de conformidad con el artículo 7 de dicho anexo;

e)

suspender el reconocimiento de inspecciones o la aceptación de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación expedidos por el Reino Unido y notificar al Reino Unido su intención de aplicar el artículo 9 del anexo 12 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y de iniciar consultas con el Reino Unido, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, de dicho anexo;

f)

suspender total o parcialmente, en relación con la totalidad o parte de los productos enumerados en el apéndice C del anexo 12 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el reconocimiento de las inspecciones o la aceptación de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación de la otra Parte, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de dicho anexo.

2.   Se aplicará lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2, 3 y 4.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar los acuerdos a que se refiere el artículo 419, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

dichos acuerdos únicamente podrán suscribirse para la finalidad establecida en el artículo 419, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, y no regularán ninguna otra cuestión, independientemente de que dicha cuestión entre o no en el ámbito de aplicación del título I del epígrafe segundo de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

b)

dichos acuerdos no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión.

Será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Decisión.

2.   Los Estados miembros podrán conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo 419, apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con arreglo a dispuesto en dicho artículo y de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y del Derecho nacional. Cuando concedan dichas autorizaciones, los Estados miembros no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión.

3.   Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar los acuerdos a que se refiere el artículo 419, apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

dichos acuerdos únicamente podrán suscribirse para la finalidad establecida en el artículo 419, apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, y no regularán ninguna otra cuestión, independientemente de que dicha cuestión entre o no en el ámbito de aplicación del título I del epígrafe segundo de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

b)

dichos acuerdos no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión.

Será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Decisión.

Artículo 7

Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar acuerdos bilaterales con el Reino Unido, de conformidad con el artículo 41 del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, o en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social en materias a las que no se aplique el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

el acuerdo previsto será compatible con el funcionamiento del Acuerdo de Comercio y Cooperación y del mercado interior, y no menoscabar dicho funcionamiento;

b)

el acuerdo previsto será compatible con el Derecho de la Unión y no hacer peligrar la consecución de ningún objetivo de la acción exterior de la Unión en el ámbito de que se trate o ser de cualquier otro modo perjudicial para los intereses de la Unión;

c)

el acuerdo previsto cumplirá el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad consagrado en el TFUE.

Será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Decisión.

Artículo 8

1.   Todo Estado miembro que tenga la intención de negociar un acuerdo bilateral contemplado en el artículo 6, apartados 1 y 3, o un acuerdo bilateral contemplado en el artículo 7 mantendrá informada a la Comisión de las negociaciones con el Reino Unido en relación con tales acuerdos y, en su caso, la invitará a participar en las negociaciones en calidad de observadora.

2.   Una vez concluidas las negociaciones, el Estado miembro de que se trate remitirá el proyecto de acuerdo resultante a la Comisión. La Comisión informará al respecto sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   En un plazo de tres meses a partir de la recepción del proyecto de acuerdo, la Comisión tomará una decisión para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, o apartado 3, párrafo primero, o en el artículo 7, párrafo primero. El Estado miembro de que se trate podrá firmar y celebrar el acuerdo en cuestión si la Comisión decide que se cumplen dichas condiciones.

4.   El Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión una copia del acuerdo en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor o, en caso de que el acuerdo se vaya a aplicar de forma provisional, en el plazo de un mes a partir del inicio de su aplicación provisional.

Artículo 9

Los Estados miembros que tengan la intención de negociar y celebrar acuerdos bilaterales con el Reino Unido en ámbitos a los que no se aplique el Acuerdo de Comercio y Cooperación informarán oportunamente a la Comisión, respetando plenamente el principio de cooperación leal, de sus intenciones y de la marcha de las negociaciones.

Artículo 10

El ejercicio de la competencia de la Unión mediante el Acuerdo de Comercio y Cooperación se entenderá sin perjuicio de las respectivas competencias de la Unión y de los Estados miembros en toda negociación, firma o celebración en curso o futuras de acuerdos internacionales con cualquier otro tercer país, o en relación con toda negociación, firma o celebración futuras de acuerdos complementarios tal como se prevén en el artículo 2 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Artículo 11

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación o notificaciones previstas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, incluida la notificación sobre el cumplimiento de los requisitos y los procedimientos internos para establecer su consentimiento a vincularse, y en el artículo 19, apartado 1, del Acuerdo de Seguridad de la Información.

Artículo 12

Las Declaraciones adjuntas a la presente Decisión se aprobarán en nombre de la Unión.

Artículo 13

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Aprobación de 27 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 444 de 31.12.2020, p. 2).

(3)  Véase la página 10 del presente Diario Oficial.

(4)  Véase la página 2540 del presente Diario Oficial.

(5)  Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).


30.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/10


ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN

entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

PREÁMBULO

LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

Y

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

1.

REITERANDO su adhesión a los principios democráticos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva y contra el cambio climático, que constituyen elementos esenciales del presente Acuerdo y los acuerdos complementarios,

2.

RECONOCIENDO la importancia de cooperar a escala mundial para abordar las cuestiones que presentan un interés común,

3.

RECONOCIENDO la importancia de la transparencia en el comercio y la inversión internacionales en beneficio de todas las partes interesadas,

4.

PROCURANDO establecer normas claras y ventajosas para ambas Partes que rijan el comercio y la inversión entre ellas,

5.

CONSIDERANDO que, para garantizar la gestión eficiente y la interpretación y aplicación correctas del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de tales acuerdos, es esencial establecer disposiciones que aseguren la gobernanza general, en particular normas de solución de diferencias y de garantía del cumplimiento que respeten plenamente la autonomía de los ordenamientos jurídicos respectivos de la Unión y del Reino Unido así como la condición del Reino Unido de país no perteneciente a la Unión Europea,

6.

SOBRE LA BASE de sus respectivos derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, y de otros instrumentos de cooperación multilaterales y bilaterales,

7.

RECONOCIENDO la autonomía y competencias normativas respectivas de que gozan las Partes en sus territorios para alcanzar objetivos políticos públicos legítimos, como la protección y la promoción de la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente (incluso en lo referente al cambio climático), la moral pública, la protección social o de los consumidores, el bienestar de los animales, la privacidad y la protección de datos y la promoción y la protección de la diversidad cultural, esforzándose al mismo tiempo por mejorar sus elevados niveles respectivos de protección,

8.

CREYENDO en los beneficios de un entorno comercial predecible que propicie el comercio y la inversión entre las Partes y evite el falseamiento de la competencia y las ventajas competitivas desleales, de un modo que favorezca el desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y ambiental,

9.

RECONOCIENDO la necesidad de que una asociación económica ambiciosa, amplia y equilibrada se sustente en la igualdad de condiciones para una competencia abierta y leal y un desarrollo sostenible, a través de marcos eficaces y sólidos para las subvenciones y la competencia y el compromiso de mantener sus respectivos altos niveles de protección en los ámbitos de las normas laborales y sociales, el medio ambiente, la lucha contra el cambio climático y la fiscalidad,

10.

RECONOCIENDO la necesidad de garantizar un mercado abierto y seguro para las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, y sus bienes y servicios, abordando los obstáculos injustificados al comercio y la inversión,

11.

OBSERVANDO la importancia de facilitar nuevas oportunidades a las empresas y los consumidores a través del comercio digital y de hacer frente a los obstáculos injustificados a los flujos de datos y al comercio posibilitados por medios electrónicos, respetando al mismo tiempo las normas de protección de datos personales de las Partes,

12.

DESEANDO que el presente Acuerdo contribuya al bienestar de los consumidores gracias a políticas que garantizan un elevado nivel de protección de los consumidores y de bienestar económico, así como a una cooperación estimulante entre las autoridades pertinentes,

13.

CONSIDERANDO la importancia de la conectividad transfronteriza por aire, tierra y mar, para los viajeros y las mercancías, y la necesidad de garantizar niveles elevados en la prestación de servicios de transporte entre las Partes,

14.

RECONOCIENDO los beneficios del comercio y la inversión en energía y materias primas, y la importancia de apoyar el suministro de energía rentable, limpia y segura a la Unión y al Reino Unido,

15.

CONSTATANDO el interés de las Partes por establecer un marco para facilitar la cooperación técnica y para desarrollar nuevos regímenes comerciales para interconectores que ofrezcan resultados robustos y eficientes en todas sus modalidades,

16.

CONSTATANDO que la cooperación y el comercio entre las Partes en estas áreas debería basarse en una competencia leal en los mercados de la energía y un acceso no discriminatorio a las redes,

17.

RECONOCIENDO los beneficios de la energía sostenible, la energía renovable, en particular la generación marina en el mar del Norte, y la eficiencia energética,

18.

DESEANDO promover el uso pacífico de las aguas adyacentes a sus costas y la utilización óptima y equitativa de los recursos marinos vivos de dichas aguas, en particular la gestión sostenible continua de las poblaciones de peces compartidas,

19.

OBSERVANDO que el Reino Unido se retiró de la Unión Europea y que, con efectos a partir del 1 de enero de 2021, es un Estado ribereño independiente con los derechos y obligaciones correspondientes en virtud del Derecho internacional,

20.

AFIRMANDO que los derechos soberanos de los Estados ribereños ejercidos por las Partes con el fin de explorar, explotar, conservar y gestionar los recursos vivos en sus aguas deberían ejercerse en virtud de los principios del Derecho internacional y de conformidad con dichos principios, en particular con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, «Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar»),

21.

RECONOCIENDO la importancia de la coordinación de los derechos de seguridad social de que disfrutan las personas que se desplazan entre las Partes para trabajar, permanecer o residir, así como los derechos de que disfrutan los miembros de sus familias y supérstites,

22.

CONSIDERANDO que la cooperación en ámbitos de interés compartido, como la ciencia, la investigación y la innovación, la investigación nuclear y el espacio, en forma de participación del Reino Unido en los programas de la Unión correspondientes en condiciones justas y apropiadas, beneficiará a ambas Partes,

23.

CONSIDERANDO que la cooperación entre el Reino Unido y la Unión en relación con la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y con la ejecución de sanciones penales, incluida la prevención de amenazas a la seguridad pública y la protección contra ellas, permitirá reforzar la seguridad del Reino Unido y de la Unión,

24.

DESEANDO que se celebre un acuerdo entre el Reino Unido y la Unión que proporcione una base jurídica para dicha cooperación,

25.

RECONOCIENDO que las Partes podrán complementar el presente Acuerdo con otros acuerdos que formen parte integrante de sus relaciones bilaterales globales regidas por el presente Acuerdo, y que el Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de la información clasificada se celebra como acuerdo complementario de ese tipo y permite el intercambio de información clasificada entre las Partes en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo complementario,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES COMUNES E INSTITUCIONALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

El presente Acuerdo establece la base para una amplia relación entre las Partes, dentro de una zona de prosperidad y buena vecindad caracterizada por unas relaciones estrechas y pacíficas basadas en la cooperación, con respeto por la autonomía y la soberanía de las Partes.

Artículo 2

Acuerdos complementarios

1.   Cuando la Unión y el Reino Unido concluyan otros acuerdos bilaterales entre ellos, dichos acuerdos constituirán acuerdos complementarios del presente Acuerdo, salvo que en dichos acuerdos se disponga otra cosa. Estos acuerdos complementarios serán parte integrante de las relaciones bilaterales globales regidas por el presente Acuerdo y formarán parte del marco general.

2.   El apartado 1 también se aplicará a:

a)

los acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Unido, por otra; y

b)

los acuerdos entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido, por otra.

Artículo 3

Buena fe

1.   Las Partes, con pleno respeto mutuo y de buena fe, se prestarán asistencia mutua en el desempeño de las tareas que se deriven del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario.

2.   Adoptarán todas las medidas adecuadas, ya sean generales o particulares, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, y se abstendrán de adoptar medidas que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.

TÍTULO II

PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 4

Derecho internacional público

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo y de todos los acuerdos complementarios se interpretarán de buena fe de conformidad con su sentido corriente en su contexto y a la luz del objeto y el propósito del acuerdo conforme a las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969.

2.   Para mayor certeza, ni el presente Acuerdo ni ningún acuerdo complementario establece una obligación de interpretar sus disposiciones de conformidad con el Derecho interno de las Partes.

3.   Para mayor certeza, una interpretación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario ofrecida por los órganos jurisdiccionales de una Parte no será vinculante para los órganos jurisdiccionales de la otra Parte.

Artículo 5

Derechos privados

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.67 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social y con la excepción, con respecto a la Unión, de la tercera parte del presente Acuerdo, ningún elemento del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios se interpretará en el sentido de que confiera a las personas derechos o les imponga obligaciones distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público, ni de que permita la invocación directa del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios en los ordenamientos jurídicos internos de las Partes.

2.   Una Parte no establecerá un derecho de acción en virtud de su legislación contra la otra Parte basándose en que esta ha actuado en contravención del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.

Artículo 6

Definiciones

1.   A los efectos del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, y salvo disposición en contrario, se entenderá por:

a)

«interesado»: una persona física identificada o identificable; se considerará persona identificable una persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como, por ejemplo, un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

b)

«día»: día natural;

c)

«Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión Europea;

d)

«datos personales»: toda información relativa a un interesado;

e)

«Estado»: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;

f)

«territorio» de una Parte, respecto de cada Parte: los territorios a los que se aplicará el presente Acuerdo de conformidad con el artículo 774;

g)

«período transitorio»: el período transitorio establecido en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada; y

h)

«Acuerdo de Retirada»: el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, incluidos sus protocolos.

2.   Se entenderá que toda referencia a la «Unión», «Parte» o «Partes» en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario no incluye a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, salvo disposición en contrario o que el contexto exija otra interpretación.

TÍTULO III

MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 7

Consejo de Asociación

1.   Se establece un Consejo de Asociación. Estará compuesto por representantes de la Unión y del Reino Unido. El Consejo de Asociación podrá reunirse en diferentes formaciones en función de los asuntos que se debatan.

2.   El Consejo de Asociación estará copresidido por un miembro de la Comisión Europea y un representante del Gobierno del Reino Unido a nivel ministerial. Se reunirá a petición de la Unión o del Reino Unido y, en cualquier caso, al menos una vez al año, y fijará de común acuerdo su calendario de reuniones y su orden del día.

3.   El Consejo de Asociación supervisará la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario. Supervisará y facilitará la ejecución y aplicación del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario. Cada una de las Partes podrá remitir al Consejo de Asociación cualquier cuestión relativa a la ejecución, aplicación e interpretación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.

4.   El Consejo de Asociación tendrá competencia para:

a)

adoptar decisiones respecto de todas las cuestiones cuando el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario así lo establezcan;

b)

formular recomendaciones a las Partes sobre la ejecución y la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario;

c)

adoptar, mediante decisión, modificaciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario en los casos previstos en el presente Acuerdo o en el acuerdo complementario;

d)

salvo en relación con el título III de la primera parte, hasta el final del cuarto año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, adoptar decisiones que modifiquen el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario, siempre que dichas modificaciones sean necesarias para corregir errores o resolver omisiones u otras deficiencias;

e)

debatir cualquier asunto relacionado con los ámbitos abarcados por el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario;

f)

delegar algunas de sus competencias en el Comité de Asociación Comercial o en un comité especializado, excepto las competencias y responsabilidades mencionadas en la letra g) del presente apartado;

g)

establecer, mediante decisión, comités especializados en comercio y comités especializados distintos de los mencionados en el artículo 8, apartado 1, disolver cualquier comité especializado en comercio o comité especializado, o modificar las tareas que se les hayan asignado; y

h)

formular recomendaciones a las Partes sobre la transferencia de datos personales en los ámbitos específicos cubiertos por el presente Acuerdo o por cualquier acuerdo complementario.

5.   Los trabajos del Consejo de Asociación se regirán por el reglamento interno que figura en el anexo 1. El Consejo de Asociación podrá modificar dicho anexo.

Artículo 8

Comités

1.   Se establecen los siguientes comités:

a)

el Comité de Asociación Comercial, que se ocupa de las cuestiones incluidas en los títulos I a VII, el capítulo 4 del título VIII, los títulos IX a XII del epígrafe primero de la segunda parte, el epígrafe sexto de la segunda parte, y el anexo 27;

b)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Mercancías, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el capítulo 1 del título I del epígrafe primero de la segunda parte y el capítulo 4 del título VIII del epígrafe primero de la segunda parte;

c)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, que se ocupa de las cuestiones incluidas en los capítulos 2 y 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte, el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera y las disposiciones relativas al control por las autoridades aduaneras del cumplimiento de la normativa sobre los derechos de propiedad intelectual, las tasas y gravámenes, la valoración en aduana y las mercancías reparadas;

d)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el capítulo 3 del título I del epígrafe primero de la segunda parte;

e)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el capítulo 4 del título I del epígrafe primero de la segunda parte y el artículo 323;

f)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Servicios, Inversión y Comercio Digital, que se ocupa de las cuestiones incluidas en los títulos II a IV del epígrafe primero de la segunda parte y el capítulo 4 del título VIII del epígrafe primero de la segunda parte;

g)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Propiedad Intelectual, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el título V del epígrafe primero de la segunda parte;

h)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Contratación Pública, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el título VI del epígrafe primero de la segunda parte;

i)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Normativa, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el título X del epígrafe primero de la segunda parte;

j)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Igualdad de Condiciones para una Competencia Abierta y Justa y el Desarrollo Sostenible, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el título XI del epígrafe primero de la segunda parte y el anexo 27;

k)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos;

l)

el Comité Especializado en Energía,

i)

que se ocupa de las cuestiones incluidas en el título VIII del epígrafe primero de la segunda parte, con la excepción del capítulo 4, el artículo 323 y el anexo 27, y

ii)

que puede debatir y aportar conocimientos técnicos al Comité Especializado en Comercio pertinente sobre las cuestiones relacionadas con el capítulo 4 y el artículo 323;

m)

el Comité Especializado en Transporte Aéreo, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el título I del epígrafe segundo de la segunda parte;

n)

el Comité Especializado en Seguridad Operacional de la Aviación, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el título II del epígrafe segundo de la segunda parte;

o)

el Comité Especializado en Transporte por Carretera, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el epígrafe tercero de la segunda parte;

p)

el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el epígrafe cuarto de la segunda parte y el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social;

q)

el Comité Especializado en Pesca, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el epígrafe quinto de la segunda parte;

r)

el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial, que se ocupa de las cuestiones incluidas en la tercera parte; y

s)

el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión, que se ocupa de las cuestiones incluidas en la quinta parte.

2.   Con respecto a las cuestiones relacionadas con los títulos I a VII, el capítulo 4 del título VIII, los títulos IX a XII del epígrafe primero de la segunda parte, el epígrafe sexto de la segunda parte y el anexo 27, el Comité de Asociación Comercial a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrá competencia para:

a)

ayudar al Consejo de Asociación en el desempeño de sus tareas y, en particular, informar al Consejo de Asociación y llevar a cabo cualquier tarea que este le haya asignado;

b)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo y de los acuerdos complementarios;

c)

adoptar decisiones o formular recomendaciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo o en cualquiera de los acuerdos complementarios o cuando el Consejo de Asociación haya delegado en él esa competencia;

d)

supervisar la labor de los comités especializados en comercio a que se refiere el apartado 1 del presente Artículo;

e)

buscar la forma más adecuada de prevenir o resolver cualquier dificultad que pueda surgir en relación con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo o de cualquiera de los acuerdos complementarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el título I de la sexta parte;

f)

ejercer las competencias que delegue en él el Consejo de Asociación de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra f);

g)

establecer, mediante decisión, comités especializados en comercio distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, disolver cualquier comité especializado en comercio o modificar las tareas que se le hayan asignado; y

h)

establecer, supervisar, coordinar y disolver grupos de trabajo, o delegar su supervisión en un comité especializado en comercio.

3.   Con respecto a las cuestiones relacionadas con su ámbito de competencia, los comités especializados en comercio estarán facultados para:

a)

supervisar y revisar la aplicación y garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario;

b)

ayudar al Comité de Asociación Comercial en el desempeño de sus tareas y, en particular, informar al Comité de Asociación Comercial y llevar a cabo cualquier tarea que este les haya asignado;

c)

realizar los trabajos técnicos preparatorios necesarios para apoyar las funciones del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación Comercial, incluso cuando esos órganos tengan que adoptar decisiones o recomendaciones;

d)

adoptar decisiones respecto de todas las cuestiones cuando el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario así lo establezcan;

e)

debatir las cuestiones técnicas derivadas de la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el título I de la sexta parte; y

f)

proporcionar un foro para que las Partes intercambien información, debatan las mejores prácticas y pongan en común su experiencia en materia de aplicación.

4.   Con respecto a las cuestiones relacionadas con su ámbito de competencia, los comités especializados estarán facultados para:

a)

supervisar y revisar la aplicación y garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario;

b)

ayudar al Consejo de Asociación en el desempeño de sus tareas y, en particular, informar al Consejo de Asociación y llevar a cabo cualquier tarea que este les haya asignado;

c)

adoptar decisiones, incluidas modificaciones, y formular recomendaciones respecto de todos los asuntos en los que el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario así lo establezca o respecto de los cuales el Consejo de Asociación haya delegado sus competencias en un comité especializado de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra f);

d)

debatir las cuestiones técnicas que se deriven de la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario;

e)

proporcionar un foro para que las Partes intercambien información, debatan las mejores prácticas y pongan en común su experiencia en materia de aplicación;

f)

establecer, supervisar, coordinar y disolver grupos de trabajo; y

g)

proporcionar un foro de consulta de conformidad con el artículo 738, apartado 7.

5.   Los comités estarán integrados por representantes de cada una de las Partes. Cada una de las Partes garantizará que sus representantes en los comités tengan los conocimientos técnicos adecuados sobre las cuestiones abordadas.

6.   El Comité de Asociación Comercial estará copresidido por un alto representante de la Unión y un representante del Reino Unido encargado de los asuntos comerciales o por sus delegados. Se reunirá a petición de la Unión o del Reino Unido y, en cualquier caso, al menos una vez al año, y fijará de común acuerdo su calendario de reuniones y su orden del día.

7.   Los comités especializados en comercio y los comités especializados estarán copresididos por un representante de la Unión y un representante del Reino Unido. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, o salvo que los copresidentes decidan otra cosa, se reunirán al menos una vez al año.

8.   Los comités fijarán de común acuerdo su calendario de reuniones y su orden del día.

9.   Los trabajos de los comités se regirán por el reglamento interno que figura en el anexo 1.

10.   No obstante lo dispuesto en el apartado 9, un comité podrá adoptar y posteriormente modificar las normas que regularán su trabajo.

Artículo 9

Grupos de trabajo

1.   Se establecen los siguientes grupos de trabajo:

a)

el Grupo de Trabajo sobre Productos Ecológicos, bajo la supervisión del Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio;

b)

el Grupo de Trabajo sobre Vehículos de Motor y sus Componentes, bajo la supervisión del Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio;

c)

el Grupo de Trabajo sobre Medicamentos, bajo la supervisión del Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio;

d)

el Grupo de Trabajo sobre Coordinación de la Seguridad Social, bajo la supervisión del Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social;

2.   Los grupos de trabajo, bajo la supervisión de los comités, asistirán a los comités en el desempeño de sus tareas y, en particular, prepararán los trabajos de los comités y llevarán a cabo las tareas que estos les asignen.

3.   Los grupos de trabajo estarán compuestos por representantes de la Unión y del Reino Unido y estarán copresididos por un representante de la Unión y un representante del Reino Unido.

4.   Los grupos de trabajo establecerán de común acuerdo sus propios reglamentos internos, calendarios de reuniones y órdenes del día.

Artículo 10

Decisiones y recomendaciones

1.   Las decisiones adoptadas por el Consejo de Asociación o, en su caso, por un comité, serán vinculantes para las Partes y para todos los órganos creados en virtud del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, incluido el tribunal de arbitraje mencionado en el título I de la sexta parte. Las recomendaciones no tendrán carácter vinculante.

2.   El Consejo de Asociación o, en su caso, un comité, adoptará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo.

Artículo 11

Cooperación parlamentaria

1.   El Parlamento Europeo y el Parlamento del Reino Unido podrán establecer una Asamblea Parlamentaria de Asociación, integrada por diputados al Parlamento Europeo y por diputados al Parlamento del Reino Unido, como foro para intercambiar opiniones sobre la asociación.

2.   Tras su creación, la Asamblea Parlamentaria de Asociación:

a)

podrá solicitar información pertinente sobre la aplicación del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario al Consejo de Asociación, que a continuación facilitará a dicha Asamblea la información solicitada;

b)

será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación; y

c)

podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.

Artículo 12

Participación de la sociedad civil

Las Partes consultarán a la sociedad civil sobre la aplicación del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, en particular mediante la interacción con los grupos consultivos internos y el Foro de la Sociedad Civil a que se refieren los artículos 13 y 14.

Artículo 13

Grupos consultivos internos

1.   Cada Parte consultará sobre las cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo y por cualquier acuerdo complementario al respectivo grupo o grupos consultivos internos —creados a tal efecto o preexistentes—, que deberán incluir una representación de organizaciones independientes de la sociedad civil, incluidas organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y patronales, y sindicatos, que trabajen en ámbitos relacionados con la economía, el desarrollo sostenible, las cuestiones sociales, los derechos humanos, el medio ambiente y cuestiones de otra índole. Cada Parte podrá convocar a su grupo o grupos consultivos internos en diferentes formaciones para debatir la aplicación de las distintas disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.

2.   Cada una de las Partes considerará las opiniones o las recomendaciones presentadas por su grupo o grupos consultivos internos. Los representantes de cada Parte procurarán consultar a sus respectivos grupos consultivos internos al menos una vez al año. Las reuniones podrán celebrarse por medios virtuales.

3.   A fin de promover la información de la opinión pública sobre los grupos consultivos internos, cada Parte procurará publicar la lista de las organizaciones que participen en su grupo o grupos consultivos internos, así como el punto de contacto para dicho grupo o grupos.

4.   Las Partes fomentarán la interacción entre sus respectivos grupos consultivos internos, también intercambiando, cuando sea posible, los datos de contacto de los miembros de dichos grupos.

Artículo 14

Foro de la Sociedad Civil

1.   Las Partes facilitarán la organización de un Foro de la Sociedad Civil para entablar un diálogo sobre la aplicación de la segunda parte del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación adoptará directrices operativas para el funcionamiento del Foro.

2.   El Foro de la Sociedad Civil se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. El Foro de la Sociedad Civil podrá reunirse por medios virtuales.

3.   El Foro de la Sociedad Civil estará abierto a la participación de organizaciones independientes de la sociedad civil establecidas en los territorios de las Partes, incluidos los miembros de los grupos consultivos internos contemplados en el artículo 13. Cada una de las Partes promoverá una representación equilibrada que incluya organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y patronales, y sindicatos, activos en cuestiones económicas, de desarrollo sostenible, sociales, de derechos humanos, ambientales y de otra índole.

SEGUNDA PARTE

COMERCIO, TRANSPORTE, PESCA Y OTRAS DISPOSICIONES

EPÍGRAFE PRIMERO

COMERCIO

TÍTULO I

COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE LAS MERCANCÍAS A LOS MERCADOS (INCLUIDAS MEDIDAS COMERCIALES CORRECTIVAS)

Artículo 15

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es facilitar el comercio de mercancías entre las Partes y mantener liberalizado el comercio de mercancías, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 16

Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario, el presente capítulo se aplicará al comercio de mercancías de una Parte.

Artículo 17

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«formalidades consulares»: el procedimiento para obtener de un cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, o en el territorio de un tercero, una factura consular o un visado consular para una factura comercial, un certificado de origen, un manifiesto, una declaración de exportación del expedidor o cualquier otra documentación aduanera relacionada con la importación de la mercancía;

b)

«Código sobre la valoración de mercancías en aduana»: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994;

c)

«procedimiento para el trámite de licencias de exportación»: un procedimiento administrativo, al que se haga o no referencia como concesión de licencias, utilizado por una Parte para el funcionamiento de los regímenes de trámite de licencias de exportación, que requiera la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que se suele exigir a efectos del despacho de aduanas, al órgano administrativo pertinente como condición previa para la exportación a partir de dicha Parte;

d)

«procedimiento para el trámite de licencias de importación»: un procedimiento administrativo, al que se haga o no referencia como concesión de licencias, utilizado por una Parte para el funcionamiento de los regímenes de trámite de licencias de importación, que requiera la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que se suele exigir a efectos del despacho de aduanas, al órgano u órganos administrativos pertinentes como condición previa para la importación al territorio de la Parte importadora;

e)

«mercancía originaria»: salvo que se disponga lo contrario, una mercancía que cumpla las normas de origen establecidas en el capítulo 2 del presente título;

f)

«requisito de desempeño»: el requisito de que:

i)

se exporte una cantidad, un valor o un porcentaje determinados;

ii)

determinadas mercancías de la Parte que concede una licencia de importación sean sustituidas por mercancías importadas;

iii)

una persona que se beneficie de una licencia de importación adquiera otras mercancías en el territorio de la Parte que concede dicha licencia, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas internamente;

iv)

una persona que se beneficie de una licencia de importación produzca mercancías en el territorio de la Parte que concede dicha licencia, con una cantidad, un valor o un porcentaje de contenido interno determinados; o

v)

haya un vínculo, de cualquier tipo, con el volumen o el valor de las importaciones, con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de los flujos de divisas;

g)

«mercancía remanufacturada»: una mercancía clasificada en los capítulos 32, 40, 84 a 90, 94 o 95 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Sistema Armonizado») que:

i)

esté total o parcialmente compuesta de piezas obtenidas de mercancías usadas;

ii)

tenga una durabilidad y un rendimiento similares a los de las mismas mercancías cuando son nuevas; y

iii)

sea objeto de una garantía equivalente a la aplicable a dichas mercancías cuando son nuevas; y

h)

«reparación»: toda operación de transformación a la que se someta una mercancía para subsanar defectos de funcionamiento o daños materiales y restablecer su función original o para garantizar su conformidad con las normas técnicas establecidas para su uso. La reparación de una mercancía incluye la restauración y el mantenimiento, con un posible aumento del valor de la mercancía a partir de la restauración de la funcionalidad original de dicha mercancía, pero no incluye una operación o proceso que:

i)

destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o diferente desde el punto de vista comercial;

ii)

transforme un producto no acabado en un producto acabado; o

iii)

se utilice para mejorar o actualizar el rendimiento técnico de una mercancía.

Artículo 18

Clasificación de mercancías

La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes en virtud del presente Acuerdo se expone en la nomenclatura arancelaria respectiva de cada una de las Partes, de conformidad con el Sistema Armonizado.

Artículo 19

Trato nacional en materia de imposición y regulación internas

Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. Con ese fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 20

Libertad de tránsito

Cada una de las Partes concederá libertad de tránsito por su territorio, a través de las vías más convenientes para el tránsito internacional, para el tráfico en tránsito hacia o desde el territorio de la otra Parte o de cualquier otro tercer país. Con ese fin, el artículo V del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo. Las Partes entienden que el artículo V del GATT de 1994 incluye el movimiento de productos energéticos a través de conductos o redes eléctricas, entre otros.

Artículo 21

Prohibición de derechos de aduana

Salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, se prohibirán los derechos de aduana sobre todas las mercancías originarias de la otra Parte.

Artículo 22

Derechos de exportación, impuestos y otros gravámenes

1.   Una Parte no podrá adoptar ni mantener ningún derecho, impuesto u otro tipo de gravamen que se aplique a la exportación de una mercancía a la otra Parte o en relación con dicha exportación, como tampoco ningún impuesto interno u otro gravamen sobre una mercancía exportada a la otra Parte que sea superior al impuesto o gravamen que se aplicaría a mercancías similares destinadas al consumo interior.

2.   A efectos del presente artículo, «otro tipo de gravamen» no incluirá las tasas u otros gravámenes permitidos en virtud del artículo 23.

Artículo 23

Tasas y formalidades

1.   Las tasas y otros gravámenes aplicados por una Parte a la importación o la exportación de una mercancía de la otra Parte, o en relación con ellas, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos interiores o aplicarse a las importaciones o exportaciones con fines fiscales. Una Parte no aplicará tasas u otros gravámenes a la importación o la exportación, o en relación con ellas, sobre una base ad valorem.

2.   Cada una de las Partes podrá aplicar gravámenes o recuperar costes únicamente en el caso de que se presten servicios específicos, en particular, pero no exclusivamente:

a)

la presencia que pueda solicitarse del personal de aduanas fuera del horario oficial o en locales que no sean los de aduanas;

b)

análisis o informes periciales sobre mercancías y tasas postales para la devolución de mercancías a un solicitante, en particular en lo que respecta a las decisiones relacionadas con información vinculante o a la divulgación de información relativa a la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre aduanas;

c)

el examen o muestreo de las mercancías para fines de verificación, o la destrucción de estas, en caso de que se produzcan costes distintos de los de la utilización del personal de aduanas; y

d)

las medidas de control excepcionales en caso de que sean necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a riesgos potenciales.

3.   Cada una de las Partes publicará sin demora a través de un sitio web oficial todas las tasas y gravámenes que aplique en relación con la importación o la exportación, de tal manera que las Administraciones Públicas, los operadores económicos y otras partes interesadas puedan familiarizarse con ellos. Dicha información incluirá el motivo de la tasa o gravamen por el servicio prestado, la autoridad responsable, las tasas y gravámenes que se aplicarán, y el momento y la forma en que debe hacerse el pago. No se impondrán tasas ni gravámenes, nuevos o modificados, hasta que la información mencionada en el presente apartado se haya publicado y se haya facilitado el acceso a ella.

4.   Una Parte no exigirá formalidades consulares, entre ellas tasas y gravámenes conexos, en relación con la importación de mercancías de la otra Parte.

Artículo 24

Mercancías reparadas

1.   Una Parte no aplicará un derecho de aduana a una mercancía, independientemente de su origen, que vuelva a entrar en el territorio de la Parte después de que la mercancía se haya exportado temporalmente desde su territorio al territorio de la otra Parte para su reparación.

2.   El apartado 1 no se aplicará a una mercancía importada en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar, que se exporte posteriormente para su reparación y no se reimporte en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar.

3.   Una Parte no aplicará un derecho de aduana a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido importada temporalmente desde el territorio de la otra Parte para su reparación.

Artículo 25

Mercancías remanufacturadas

1.   Una Parte no concederá a las mercancías remanufacturadas de la otra Parte un trato menos favorable que el que conceda a las mercancías equivalentes nuevas.

2.   El artículo 26 se aplicará a las prohibiciones o restricciones a la importación y la exportación de mercancías remanufacturadas. Si una Parte adopta o mantiene prohibiciones o restricciones a la importación y la exportación de productos usados, no aplicará estas medidas a los productos remanufacturados.

3.   Una Parte podrá exigir que las mercancías remanufacturadas se identifiquen como tales para su distribución o venta en su territorio y que cumplan todos los requisitos técnicos aplicables a las mercancías equivalentes nuevas.

Artículo 26

Restricciones a la importación y a la exportación

1.   Una Parte no adoptará ni mantendrá ninguna prohibición o restricción sobre la importación de mercancías de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de mercancías destinadas al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. Con ese fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.   Una Parte no adoptará ni mantendrá:

a)

requisitos relativos a los precios de exportación e importación, salvo lo permitido en las órdenes y compromisos en materia de aplicación de derechos compensatorios y antidumping; o

b)

licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño.

Artículo 27

Monopolios de importación y exportación

Una Parte no designará ni mantendrá un monopolio de importación o exportación. A los efectos del presente artículo, se entenderá por monopolio de importación o exportación el poder o el derecho exclusivo, concedido por una Parte a una entidad, de importar una mercancía de la otra Parte o exportarla a la otra Parte.

Artículo 28

Procedimientos para el trámite de licencias de importación

1.   Cada una de las Partes garantizará que todos los procedimientos para el trámite de licencias de importación respecto del comercio de mercancías entre las Partes se apliquen de manera neutral y se gestionen de forma justa, equitativa, no discriminatoria y transparente.

2.   Una Parte solo podrá adoptar o mantener procedimientos para el trámite de licencias como condición para la importación en su territorio desde el territorio de la otra Parte si no se dispone razonablemente de otros procedimientos adecuados para lograr un fin administrativo.

3.   Una Parte no adoptará ni mantendrá procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación, salvo que sea necesario para aplicar una medida compatible con el presente Acuerdo. Una Parte que adopte procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación indicará claramente la medida que se aplica mediante dicho procedimiento.

4.   Cada una de las Partes establecerá y administrará los procedimientos para el trámite de licencias de importación de conformidad con los artículos 1 a 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre Licencias de Importación») de la Organización Mundial del Comercio (OMC). A tal fin, los artículos 1 a 3, del Acuerdo sobre Licencias de Importación se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

5.   La Parte que establezca o modifique un procedimiento para el trámite de licencias de importación deberá facilitar toda la información pertinente en un sitio web oficial en línea. Siempre que sea posible, esa información estará disponible como mínimo veintiún días antes de la fecha de aplicación del procedimiento de concesión de licencias nuevo o modificado y, en cualquier caso, no más tarde de la fecha de aplicación. Dicha información contendrá los datos exigidos en virtud del artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

6.   Cada parte facilitará sin demora, a petición de la otra Parte, toda la información pertinente relativa a los procedimientos para el trámite de licencias de importación que tenga la intención de adoptar o que mantenga, en particular la información mencionada en los artículos 1 a 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

7.   Para mayor certeza, ninguna disposición del presente artículo exige que una Parte conceda una licencia de importación, o impide que una Parte cumpla sus obligaciones o compromisos en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o en virtud de los regímenes multilaterales de no proliferación y los acuerdos sobre el control de las importaciones.

Artículo 29

Procedimientos para el trámite de licencias de exportación

1.   Cada Parte publicará todo nuevo procedimiento para el trámite de licencias de exportación o las modificaciones de un procedimiento ya existente, de tal manera que las Administraciones Públicas, los operadores económicos y otras partes interesadas se familiaricen con ellos. Esta publicación tendrá lugar, siempre que sea posible, cuarenta y cinco días antes de la entrada en vigor del procedimiento o de la modificación y, en cualquier caso, no más tarde de la fecha de entrada en vigor de dicho procedimiento o modificación y, según proceda, en cualquier sitio web pertinente de las Administraciones Públicas.

2.   La publicación de los procedimientos para el trámite de licencias de exportación incluirá la siguiente información:

a)

los textos de los procedimientos de la Parte para el trámite de licencias de exportación o de las modificaciones que la Parte introduzca en dichos procedimientos;

b)

las mercancías sujetas a cada procedimiento de concesión de licencias;

c)

para cada procedimiento, una descripción del proceso para solicitar una licencia y los criterios que un solicitante debe cumplir para poder solicitarla, como disponer de una licencia de actividad, establecer o mantener una inversión u operar a través de una forma particular de establecimiento en el territorio de una Parte;

d)

el punto o los puntos de contacto a través de los cuales las personas interesadas pueden obtener información adicional sobre las condiciones para la obtención de una licencia de exportación;

e)

el organismo o los organismos administrativos a los que se debe presentar una solicitud u otra documentación pertinente;

f)

una descripción de las medidas que se estén aplicando mediante el procedimiento para el trámite de licencias de exportación;

g)

el período durante el cual estará en vigor cada procedimiento de concesión de licencias de exportación, a menos que el procedimiento permanezca en vigor hasta su retirada o se revise en una nueva publicación;

h)

si la Parte pretende utilizar un procedimiento para el trámite de licencias de exportación a fin de administrar un contingente de exportación, la cantidad global y, cuando proceda, el valor del contingente y las fechas de apertura y cierre de este; y

i)

las exenciones o excepciones que sustituyan al requisito de obtener una licencia de exportación, la forma de solicitar o utilizar dichas exenciones o excepciones y los criterios para concederlas.

3.   En el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes notificará a la otra Parte sus procedimientos vigentes para el trámite de licencias de exportación. Cada una de las Partes notificará a la otra Parte todo nuevo procedimiento para el trámite de licencias de exportación y toda modificación de los procedimientos existentes en un plazo de sesenta días a partir de su publicación. La notificación incluirá una referencia a las fuentes en las que se publique la información requerida en el apartado 2 y, en su caso, incluirá la dirección de los sitios web de las Administraciones Públicas pertinentes.

4.   Para mayor certeza, ninguna disposición del presente artículo requiere que una Parte conceda una licencia de exportación ni impide que una Parte aplique sus compromisos en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como en virtud de los regímenes multilaterales de no proliferación y los acuerdos sobre control de las exportaciones, entre ellos el Arreglo de Wassenaar sobre control de exportaciones de armas convencionales y bienes y tecnologías de doble uso, el Grupo de Australia, el Grupo de Suministradores Nucleares y el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, o que adopte, mantenga o aplique regímenes sancionadores independientes.

Artículo 30

Valoración en aduana

Cada una de las Partes determinará el valor en aduana de las mercancías de la otra Parte importadas en su territorio de conformidad con el artículo VII del GATT de 1994 y el Código sobre la valoración de mercancías en aduana. A tal efecto, el artículo VII del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias, así como los artículos 1 a 17 del Código sobre la valoración de mercancías en aduana y sus notas interpretativas se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 31

Utilización de las preferencias

1.   Con el fin de supervisar el funcionamiento del presente Acuerdo y calcular los índices de utilización de las preferencias, las Partes intercambiarán anualmente estadísticas de importación durante un período de diez años que comenzará un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Salvo que el Comité de Asociación Comercial decida lo contrario, este período se prorrogará automáticamente por cinco años y, a partir de entonces, el Comité de Asociación Comercial podrá decidir prorrogarlo nuevamente.

2.   El intercambio de estadísticas de importación incluirá los datos correspondientes al año más reciente disponible, incluido el valor y, cuando proceda, el volumen, a nivel de la línea arancelaria de las importaciones de mercancías de la otra Parte que se beneficien de un tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo y de las que reciban un trato no preferencial.

Artículo 32

Medidas comerciales correctivas

1.   Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.

2.   El capítulo 2 del presente título no se aplicará a las investigaciones y las medidas antidumping, compensatorias y de salvaguardia.

3.   Cada una de las Partes aplicará las medidas antidumping y compensatorias de conformidad con las disposiciones previstas en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y con arreglo a un proceso justo y transparente.

4.   Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se concederá a cada una de las partes interesadas en una investigación antidumping o sobre derechos compensatorios (1) plena ocasión de defender sus intereses.

5.   La autoridad investigadora de cada Parte podrá, con arreglo a la legislación de dicha Parte, determinar si la cuantía del derecho antidumping que debe imponerse es el margen de dumping íntegro o una cantidad menor.

6.   La autoridad investigadora de cada Parte examinará, con arreglo a la legislación de dicha Parte, la información facilitada para comprobar si la imposición de un derecho antidumping o compensatorio sería contraria al interés público.

7.   Una Parte no aplicará ni mantendrá, al mismo tiempo, respecto a la misma mercancía:

a)

una medida conforme al artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura; y

b)

una medida conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

8.   El título I de la sexta parte no se aplicará a los apartados 1 a 6 del presente artículo.

Artículo 33

Utilización de los contingentes arancelarios vigentes de la OMC

1.   Los productos originarios de una Parte no podrán ser importados en la otra Parte en virtud de los contingentes arancelarios de la OMC vigentes definidos en el apartado 2. Esto incluirá los contingentes arancelarios repartidos entre las Partes de conformidad con las negociaciones en virtud del artículo XXVIII del GATT, iniciadas por la Unión Europea en el documento G/SECRET/42/Add.2 de la OMC y por el Reino Unido en el documento G/SECRET/44 de la OMC, y según lo establecido en la legislación interna respectiva de cada Parte. A los efectos del presente artículo, el carácter originario de los productos se determinará sobre la base de las normas de origen no preferenciales aplicables en la Parte importadora.

2.   A los efectos del apartado 1, por «contingentes arancelarios de la OMC vigentes» se entienden los contingentes arancelarios que son concesiones de la Unión Europea en la OMC incluidos en el proyecto de Lista de concesiones y compromisos de la EU-28 en virtud del GATT de 1994 presentado a la OMC en el documento G/MA/TAR/RS/506 modificado por los documentos G/MA/TAR/RS/506/Add.1 y G/MA/TAR/RS/506/Add.2.

Artículo 34

Medidas en caso de infracción o elusión de la legislación aduanera

1.   Las Partes cooperarán en la prevención, la detección y la lucha contra las infracciones o la elusión de la legislación aduanera, de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del capítulo 2 del presente título y del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera. Cada Parte adoptará medidas oportunas y comparables para proteger sus propios intereses financieros y los de la otra Parte en relación con la imposición de derechos a las mercancías que entren en los territorios aduaneros del Reino Unido o de la Unión.

2.   Sin perjuicio de la posibilidad de exención para los comerciantes que cumplan lo dispuesto en el apartado 7, una Parte podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4, suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos de que se trate si:

a)

dicha Parte ha constatado, sobre la base de información objetiva, convincente y verificable, que se han cometido infracciones sistemáticas y a gran escala, o se ha eludido la legislación aduanera, y

b)

la otra Parte se niega de forma reiterada e injustificada a cumplir las obligaciones mencionadas en el apartado 1, o las incumple de otro modo.

3.   La Parte que hecho la constatación a que se refiere el apartado 2 lo notificará al Comité de Asociación Comercial y entablará consultas con la otra Parte en el seno de dicho Comité para alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

4.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre una solución mutuamente aceptable en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, la Parte que haya hecho la constatación podrá decidir suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos de que se trate. En este caso, la Parte que haya hecho la constatación notificará sin demora la suspensión temporal, incluido el período durante el que se pretende aplicar dicha suspensión, al Comité de Asociación Comercial.

5.   La suspensión temporal se aplicará únicamente durante el período necesario para contrarrestar las infracciones o las elusiones y para proteger los intereses financieros de la Parte de que se trate y, en cualquier caso, no por más de seis meses. La Parte de que se trate seguirá examinando la situación y, si decide que la suspensión temporal ha dejado de ser necesaria, le pondrá fin antes de que finalice el período notificado al Comité de Asociación Comercial. En caso de que las condiciones que dieron lugar a la suspensión persistan al término del período notificado al Comité de Asociación Comercial, la Parte de que se trate podrá decidir renovar la suspensión. Toda suspensión estará sujeta a consultas periódicas en el Comité de Asociación Comercial.

6.   Cada una de las Partes publicará, de conformidad con sus procedimientos internos, anuncios destinados a los importadores sobre todas las decisiones relativas a las suspensiones temporales a que se hace referencia en los apartados 4 y 5.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, si un importador puede demostrar satisfactoriamente a la autoridad aduanera de importación que dichos productos cumplen plenamente la legislación aduanera de la Parte importadora, los requisitos del presente Acuerdo y cualquier otra condición apropiada relacionada con la suspensión temporal establecida por la Parte importadora de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, dicha Parte permitirá que el importador solicite el trato preferencial y recupere los derechos pagados en exceso respecto de los tipos arancelarios preferenciales aplicables en el momento de la importación de los productos.

Artículo 35

Gestión de los errores administrativos

En caso de errores sistemáticos por parte de las autoridades competentes o de problemas relacionados con la gestión adecuada del sistema preferencial en la exportación, y en particular en cuanto a la aplicación de las disposiciones del capítulo 2 del presente título o a la aplicación del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, cuando estos errores o problemas tengan consecuencias en materia de derechos de importación, la Parte que sufra tales consecuencias podrá pedir al Comité de Asociación Comercial que examine la posibilidad de adoptar decisiones, según proceda, con el fin de resolver la situación.

Artículo 36

Bienes culturales

1.   Las Partes cooperarán para facilitar la devolución de los bienes culturales que hayan salido de forma ilícita del territorio de una Parte, teniendo en cuenta los principios consagrados en la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales de la UNESCO, firmada en París el 17 de noviembre de 1970.

2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«bien cultural»: un bien clasificado o definido como patrimonio cultural, que posea un valor artístico, histórico o arqueológico en virtud de las respectivas normas y procedimientos de cada Parte; y

b)

«que haya salido de forma ilícita del territorio de una Parte»:

i)

que haya salido del territorio de una Parte el 1 de enero de 1993 o con posterioridad a esa fecha, contraviniendo las normas de protección del patrimonio nacional o las normas de exportación de bienes culturales de dicha Parte; o

ii)

que no haya sido devuelto al término de una salida temporal realizada legalmente, o que se infrinja cualquier otra condición de dicha salida temporal el 1 de enero de 1993 o con posterioridad a esa fecha.

3.   Las autoridades competentes de las Partes cooperarán entre sí, en particular:

a)

notificando a la otra Parte cuando en su territorio se encuentre un bien cultural y existan motivos razonables para creer que ha salido de forma ilícita del territorio de la otra Parte;

b)

atendiendo a las solicitudes de devolución de bienes culturales que hayan salido de forma ilícita del territorio de dicha Parte;

c)

evitando acciones para eludir la devolución de los bienes culturales por medio de las medidas provisionales necesarias; y

d)

adoptando las medidas necesarias para la conservación física de los bienes culturales que hayan salido de forma ilícita del territorio de la otra Parte.

4.   Cada una de las Partes identificará un punto de contacto responsable de la comunicación con el punto de contacto de la otra Parte sobre cualquier asunto que surja en virtud del presente artículo, incluso con respecto a las notificaciones y solicitudes a que se refiere el apartado 3, letras a) y b).

5.   La cooperación prevista entre las Partes implicará a las autoridades aduaneras de las Partes que sean responsables de la gestión de los procedimientos de exportación de bienes culturales según sea conveniente y necesario.

6.   El título I de la sexta parte no se aplicará al presente artículo.

CAPÍTULO 2

NORMAS DE ORIGEN

SECCIÓN 1

NORMAS DE ORIGEN

Artículo 37

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer las disposiciones que determinan el origen de las mercancías a efectos de la aplicación del tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo y establecer los procedimientos conexos en materia de origen.

Artículo 38

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«clasificación»: la clasificación de un producto o de una materia en un determinado capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado;

b)

«envío»: los productos que o bien se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o se envían al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o se envían, en ausencia de dicho documento, acompañados de una factura única;

c)

«exportador»: persona establecida en una Parte que, de conformidad con los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte, exporta o produce el producto originario y formula una comunicación sobre el origen;

d)

«importador»: persona que importa el producto originario y solicita para dicho producto un tratamiento arancelario preferencial;

e)

«materia»: toda sustancia utilizada en la producción de un producto, incluidos todos los componentes, ingredientes, materias primas, o piezas;

f)

«materia no originaria»: una materia que no reúne las condiciones para considerarse originaria de conformidad con el presente capítulo, incluida la materia cuyo carácter originario no pueda determinarse;

g)

«producto»: el producto resultado de la producción, incluso si está destinado a utilizarse como materia en la producción de otro producto;

h)

«producción»: toda elaboración o transformación, incluido el montaje.

Artículo 39

Requisitos generales

1.   A los efectos de la aplicación del tratamiento arancelario preferencial por una Parte a la mercancía originaria de la otra Parte de conformidad con el presente Acuerdo, siempre y cuando los productos cumplan todos los demás requisitos aplicables del presente capítulo, los siguientes productos se considerarán originarios de la otra Parte:

a)

los productos enteramente obtenidos en dicha Parte a tenor del artículo 41;

b)

los productos producidos en esa Parte exclusivamente a partir de materias originarias de dicha Parte; y

c)

los productos producidos en dicha Parte que incorporen materias no originarias siempre que cumplan los requisitos establecidos en el anexo 3.

2.   Si un producto ha adquirido carácter originario, las materias no originarias utilizadas en su producción no se considerarán no originarias cuando dicho producto se incorpore como materia a otro producto.

3.   La adquisición del carácter originario se cumplirá sin interrupción en el Reino Unido o en la Unión.

Artículo 40

Acumulación del origen

1.   Un producto originario de una Parte se considerará originario de la otra Parte si dicho producto se utiliza como materia en la producción de otro producto en esta última Parte.

2.   La producción llevada a cabo en una Parte con materia no originaria podrá tomarse en consideración para determinar si un producto es originario de la otra Parte.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la producción llevada a cabo en la otra Parte se limita a una o varias de las operaciones a que se refiere el artículo 43.

4.   A fin de cumplimentar la comunicación sobre el origen a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra a), para un producto contemplado en el apartado 2 del presente artículo, el exportador obtendrá de su proveedor una declaración del proveedor conforme a lo dispuesto en el anexo 6 o un documento equivalente que contenga la misma información descriptiva sobre las materias no originarias de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificadas.

Artículo 41

Productos enteramente obtenidos

1.   Los siguientes productos se considerarán enteramente obtenidos en una Parte:

a)

los productos minerales extraídos o recogidos de su suelo o del fondo de sus mares;

b)

las plantas y los productos vegetales plantados o recolectados en su territorio;

c)

los animales vivos nacidos y criados en su territorio;

d)

los productos obtenidos de animales vivos criados en su territorio;

e)

los productos obtenidos de animales sacrificados nacidos y criados en su territorio;

f)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en su territorio;

g)

los productos obtenidos de la acuicultura en su territorio si los organismos acuáticos, incluidos peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, nacen o se crían a partir de elementos de reproducción como huevos, lechas, crías, alevines, larvas, pintos, esguines y otros peces inmaduros que se encuentren en una fase postlarvaria, mediante intervenciones en los procesos de cría o crecimiento para aumentar la producción, tales como repoblaciones periódicas, alimentación y protección contra los depredadores;

h)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por un buque de una Parte fuera de las aguas jurisdiccionales;

i)

los productos elaborados exclusivamente en un buque factoría de una Parte, a partir de los productos mencionados en la letra h);

j)

los productos extraídos del fondo marino o del subsuelo fuera de las aguas jurisdiccionales, siempre que tenga derechos para explotar o trabajar dicho fondo marino o subsuelo;

k)

los desperdicios y desechos derivados de operaciones de producción realizadas en su territorio;

l)

los desperdicios y desechos derivados de productos usados recogidos en su territorio, siempre que dichos productos sean aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

m)

los productos producidos en su territorio a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.   Los términos «buque de una Parte» y «buque factoría de una Parte» en el apartado 1, letras h) e i), se refieren a un buque y un buque factoría que:

a)

estén registrados en un Estado miembro o en el Reino Unido;

b)

naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o del Reino Unido; y

c)

cumplan una de las siguientes condiciones:

i)

sean propiedad, en al menos un 50 %, de nacionales de un Estado miembro o del Reino Unido; o

ii)

sean propiedad de personas jurídicas que:

A)

tengan su domicilio social o su centro de actividad principal en la Unión o el Reino Unido; y

B)

sean propiedad, en al menos un 50 %, de entidades públicas, nacionales o personas jurídicas de un Estado miembro o del Reino Unido.

Artículo 42

Tolerancias

1.   Si un producto no cumple los requisitos establecidos en el anexo 3 debido a la utilización de una materia no originaria en su producción, dicho producto se considerará, no obstante, originario de una Parte, siempre que:

a)

el peso total de las materias no originarias utilizadas en la producción de los productos clasificados en virtud de los capítulos 2 y 4 a 24 del Sistema Armonizado, excepto los productos de la pesca transformados clasificados en el capítulo 16, no exceda del 15 % del peso del producto;

b)

el valor total de las materias no originarias para todos los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto; o

c)

para un producto clasificado en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, se aplicarán los márgenes de tolerancia establecidos en las notas 7 y 8 del anexo 2.

2.   El apartado 1 no se aplicará si el valor o el peso de las materias no originarias utilizadas en la producción de un producto supera cualquiera de los porcentajes correspondientes al valor o peso máximo de las materias no originarias que se especifican en los requisitos establecidos en el anexo 3.

3.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 41. Si el anexo 3 requiere que las materias utilizadas en la producción de un producto sean enteramente obtenidas, se aplicarán los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 43

Producción insuficiente

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra c), un producto no se considerará originario de una Parte si la producción del producto en una Parte consiste únicamente en una o varias de las siguientes operaciones realizadas con materias no originarias:

a)

las operaciones de conservación, como el secado, la congelación, la conservación en salmuera u otras operaciones similares cuando su único objetivo sea garantizar que los productos permanezcan en buen estado durante su transporte y almacenamiento (2);

b)

las operaciones de división o agrupación de bultos;

c)

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado o el prensado de textiles y artículos textiles;

e)

las operaciones de pintura y pulido simples;

f)

el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz; el blanqueo del arroz;

g)

la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; el molido total o parcial de azúcar en estado sólido;

h)

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos de cáscara y legumbres y hortalizas;

i)

las operaciones de afilado, rectificado simple o corte simple;

j)

el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, el calibrado, la preparación y formación de conjuntos o surtidos de artículos;

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc. y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)

la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

n)

la simple adición de agua o la dilución con agua u otra sustancia que no altere sustancialmente las características del producto, la deshidratación o la desnaturalización de productos;

o)

el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

p)

el sacrificio de animales.

2.   A los efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples si para su ejecución no se requieren capacidades especiales ni máquinas, aparatos o equipos fabricados o instalados especialmente para ese fin.

Artículo 44

Unidad de calificación

1.   A los efectos del presente capítulo, la unidad de calificación será el producto concreto que se considere unidad básica en el momento de la clasificación del producto con arreglo al Sistema Armonizado.

2.   Para un envío que esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, se tendrá en cuenta cada producto individual para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 45

Materiales de embalaje y envases para expedición

Los materiales de embalaje y los envases para expedición que se utilizan para proteger un producto durante el transporte no se tendrán en cuenta para determinar si un producto es originario.

Artículo 46

Materiales de embalaje y envases para venta al por menor

Los materiales de embalaje y los envases del producto para la venta al por menor, si se clasifican con el producto, no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el origen del producto, excepto a efectos del cálculo del valor de las materias no originarias en el caso de un producto que esté sujeto a un valor máximo de materias no originarias, de conformidad con el anexo 3.

Artículo 47

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

1.   Los accesorios, piezas de repuesto, herramientas e instrucciones u otros materiales informativos se considerarán como un solo producto con la pieza de equipo, máquina, aparato o vehículo en cuestión si:

a)

se clasifican y se entregan con el producto y no se facturan por separado; y

b)

corresponden a los tipos, cantidades y valores que son habituales para dicho producto.

2.   Los accesorios, piezas de repuesto, herramientas e instrucciones u otros materiales informativos mencionados en el apartado 1 no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el origen del producto, excepto para el cálculo del valor de las materias no originarias en el caso de un producto que esté sujeto a un valor máximo de materias no originarias establecido en el anexo 3.

Artículo 48

Conjuntos o surtidos

Los conjuntos o surtidos, según se definen en la regla general n.o 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios de una Parte si todos los productos que entran en su composición lo son. Un conjunto o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto de una Parte si el valor de los componentes no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del conjunto o surtido.

Artículo 49

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de una Parte, no será necesario determinar el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su producción:

a)

combustible, energía, catalizadores y disolventes;

b)

instalaciones, equipos, piezas de repuesto y materiales utilizados en el mantenimiento de los equipos y de los edificios;

c)

máquinas, herramientas, troqueles y moldes;

d)

lubricantes, grasas, compuestos y otras materias utilizadas en la fabricación o para hacer funcionar los equipos y los edificios;

e)

guantes, gafas, calzado, prendas de vestir, equipos y suministros de seguridad;

f)

equipos, dispositivos y suministros utilizados para los ensayos o la inspección del producto; y

g)

otras materias utilizadas en la producción que no estén incorporadas en el producto ni destinadas a incorporarse en la composición final del producto.

Artículo 50

Separación contable

1.   Las materias fungibles o productos fungibles originarios y no originarios estarán separados físicamente durante su almacenamiento con el fin de mantener su carácter originario y no originario.

2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «materias fungibles» o «productos fungibles» las materias o productos del mismo tipo y calidad comercial, con las mismas características técnicas y físicas y que no se puedan distinguir unos de otros a efectos de su origen.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán utilizarse materias fungibles originarias y no originarias en la producción de un producto sin necesidad de que estén físicamente separadas durante el almacenamiento si se utiliza un método de separación contable.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos fungibles originarios y no originarios clasificados en los capítulos 10, 15, 27, 28, 29, las partidas 32.01 a 32.07, o las partidas 39.01 a 39.14 del Sistema Armonizado podrán almacenarse en una Parte antes de la exportación a la otra Parte sin estar físicamente separados, siempre que se utilice un método de separación contable.

5.   El método de separación contable mencionado en los apartados 3 y 4 se aplicará de conformidad con un método de gestión de existencias con arreglo a los principios contables generalmente aceptados en la Parte.

6.   El método de separación contable consistirá en cualquier método que garantice que en ningún momento reciban el carácter originario más materias o productos que los que lo recibirían si las materias o productos se hubieran separado físicamente.

7.   Una Parte podrá exigir, en las condiciones establecidas en sus disposiciones legales y reglamentarias, que la utilización de un método de separación contable se someta a la autorización previa de las autoridades aduaneras de dicha Parte. Las autoridades aduaneras de la Parte controlarán el uso de dicha autorización y podrán retirar una autorización si el titular hace un uso incorrecto del método de separación contable o no cumple alguna de las demás condiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 51

Productos devueltos

En el caso de que un producto originario de una Parte exportado a un tercer país sea devuelto a esa Parte, se considerará como un producto no originario a menos que pueda demostrarse a satisfacción de la autoridad aduanera de dicha Parte que el producto devuelto:

a)

es el mismo que el producto exportado; y

b)

no ha sufrido más operaciones que las que fueron necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraba en dicho tercer país o durante su exportación.

Artículo 52

No alteración

1.   Un producto originario declarado para consumo interno en la Parte importadora no será, tras su exportación y antes de ser declarado para consumo interno, alterado, transformado de ninguna forma ni sometido a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlo en buen estado, o añadir o fijar marcas, etiquetas, sellos u otra documentación destinada a garantizar el cumplimiento de los requisitos internos específicos de la Parte importadora.

2.   Un producto podrá almacenarse o exponerse en un tercer país, siempre que dicho producto permanezca bajo vigilancia aduanera en ese tercer país.

3.   El fraccionamiento de envíos podrá tener lugar en un tercer país si lo lleva a cabo el exportador o se hace bajo la responsabilidad del exportador, y siempre que los envíos se mantengan bajo supervisión aduanera en dicho tercer país.

4.   En caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador pruebas del cumplimiento de dichos requisitos, que podrán aportarse por cualquier medio, incluidos documentos de transporte contractuales, como conocimientos de embarque o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con el propio producto.

Artículo 53

Revisión de la devolución o la exención de los derechos de aduana

No antes de dos años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen revisará los respectivos sistemas de devolución de derechos y de perfeccionamiento activo de las Partes. A tal fin, a petición de una de las Partes, en un plazo máximo de sesenta días a partir de dicha petición, la otra Parte facilitará a la Parte requirente la información disponible y las estadísticas detalladas relativas al período a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, o a los cinco años anteriores si este período es más corto, sobre el funcionamiento de su sistema de devolución de derechos de aduana y de perfeccionamiento activo. A la luz de esta revisión, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá formular recomendaciones al Consejo de Asociación para la modificación de las disposiciones del presente capítulo y sus anexos, con vistas a introducir limitaciones o restricciones con respecto a la devolución o la exención de los derechos de aduana.

SECCIÓN 2

PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORIGEN

Artículo 54

Solicitud de tratamiento arancelario preferencial

1.   En el momento de la importación, la Parte importadora concederá un tratamiento arancelario preferencial a un producto originario de la otra Parte en el sentido del presente capítulo sobre la base de una solicitud de tratamiento arancelario preferencial presentada por el importador. El importador será responsable de la exactitud de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.

2.   Las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial se basarán en los elementos siguientes:

a)

una comunicación sobre el origen en la que el exportador declare que el producto es originario; o

b)

el conocimiento por parte del importador de que el producto es originario.

3.   El importador que presente la solicitud de tratamiento arancelario preferencial sobre la base de una comunicación sobre el origen a que se refiere el apartado 2, letra a), conservará la comunicación sobre el origen y, previa solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, facilitará una copia a dicha autoridad.

Artículo 55

Momento de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial

1.   En la declaración de importación se incluirá una solicitud de tratamiento arancelario preferencial y los elementos en los que se basa dicha solicitud a los que se hace referencia en el artículo 54, apartado 2, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si el importador no ha presentado una solicitud de tratamiento arancelario preferencial en el momento de la importación, la Parte importadora concederá el tratamiento arancelario preferencial y devolverá o abonará todo exceso de derechos de aduana pagados, a condición de que:

a)

la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se presente a más tardar en un plazo de tres años a partir de la fecha de importación, o en un plazo más largo que se especifique en las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora;

b)

el importador fundamente la solicitud a que se refiere el artículo 54, apartado 2; y

c)

el producto hubiera sido considerado originario y cumplido todos los demás requisitos aplicables a efectos de la sección 1 del presente capítulo de haber presentado el importador la solicitud en el momento de la importación.

Las demás obligaciones que incumben al importador, de conformidad con el artículo 54, permanecen sin cambios.

Artículo 56

Comunicación sobre el origen

1.   El exportador de un producto formulará una comunicación sobre el origen fundamentada en información que demuestre que el producto es originario y que incluya información sobre el carácter originario de las materias utilizadas en la producción del producto. El exportador será responsable de la exactitud de la comunicación sobre el origen y de la información facilitada.

2.   La comunicación sobre el origen se formulará, en una de las versiones lingüísticas del texto establecidas en el anexo 7, en una factura o en cualquier otro documento que describa el producto originario con suficiente detalle para permitir su identificación. El exportador será responsable de proporcionar suficiente detalle para permitir la identificación del producto originario. La Parte importadora no pedirá al importador que presente una traducción de la comunicación sobre el origen.

3.   La comunicación sobre el origen será válida durante un período de doce meses a partir la fecha en que haya sido realizada o durante un período más largo indicado por la Parte importadora, hasta un máximo de veinticuatro meses.

4.   La comunicación sobre el origen podrá aplicarse a:

a)

una única expedición de uno o varios productos importados en una Parte; o

b)

múltiples expediciones de productos idénticos importados en una Parte en el período especificado en la comunicación sobre el origen, que no será superior a doce meses.

5.   Si, a petición del importador, se importan escalonadamente productos sin montar o desmontados en el sentido de la Regla General 2, letra a), para la Interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XV a XXI del Sistema Armonizado, para dichos productos podrá utilizarse una sola comunicación sobre el origen, de conformidad con los requisitos establecidos por la autoridad aduanera de la Parte importadora.

Artículo 57

Discrepancias

La autoridad aduanera de la Parte importadora no rechazará una solicitud de tratamiento arancelario preferencial por pequeños errores o discrepancias en la comunicación sobre el origen, o únicamente porque se haya expedido una factura en un tercer país.

Artículo 58

Conocimiento del importador

1.   A efectos de una solicitud de tratamiento arancelario preferencial realizada en virtud del artículo 54, apartado 2, letra b), el conocimiento por parte del importador de que un producto es originario de la Parte exportadora se basará en información que demuestre que el producto es originario y cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo.

2.   Antes de solicitar el tratamiento preferencial, en caso de que un importador no pueda obtener la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por considerarla confidencial el exportador o por cualquier otra razón, el exportador podrá proporcionar una comunicación sobre el origen para que el importador pueda solicitar el tratamiento arancelario preferencial sobre la base del artículo 54, apartado 2, letra a).

Artículo 59

Requisitos en materia de conservación de información

1.   El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para un producto importado en la Parte importadora conservará, durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de importación del producto:

a)

la comunicación sobre el origen formulada por el exportador, si la solicitud estaba basada en una comunicación sobre el origen; o

b)

todos los registros que demuestren que el producto cumple los requisitos para obtener el carácter originario, si la solicitud estaba basada en el conocimiento del importador.

2.   El exportador que haya formulado una comunicación sobre el origen conservará, durante un mínimo de cuatro años después de la formulación de dicha comunicación, una copia de este documento y de todos los demás registros que demuestren que el producto cumple los requisitos para obtener el carácter originario.

3.   Los registros que deban conservarse con arreglo al presente artículo podrán tener formato electrónico.

Artículo 60

Pequeños envíos

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 54 a 58, siempre que el producto haya sido declarado conforme a los requisitos previstos en el presente capítulo y la autoridad arancelaria de la Parte importadora no albergue ninguna duda sobre la veracidad de dicha declaración, la Parte importadora concederá tratamiento arancelario preferencial a:

a)

un producto enviado en un pequeño paquete de particular a particular;

b)

un producto que forme parte del equipaje personal de un viajero; y

c)

en el caso del Reino Unido, además de las letras a) y b), otros envíos de escaso valor.

2.   Los siguientes productos quedan excluidos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo:

a)

los productos cuya importación forme parte de una serie de importaciones con respecto a las cuales pueda, razonablemente, considerarse que se han efectuado por separado con el fin de evitar los requisitos establecidos en el artículo 54;

b)

en el caso de la Unión:

i)

los productos importados con carácter comercial; las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de los destinatarios, los viajeros o sus familiares no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que no se piensa dar a estos productos una finalidad comercial; y

ii)

los productos cuyo valor total exceda de 500 EUR si se trata de productos enviados en pequeños paquetes, o de 1 200 EUR si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de un viajero. Los importes que se utilicen en una moneda nacional serán el contravalor en esa moneda de los importes expresados en euros a fecha del primer día laborable de octubre. El tipo de cambio será el que publique para ese día el Banco Central Europeo, salvo que se comunique un importe distinto a la Comisión Europea a más tardar el 15 de octubre, y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará al Reino Unido los importes pertinentes. La Unión podrá establecer otros límites que comunicará al Reino Unido; y

c)

en el caso del Reino Unido, los productos cuyo valor total exceda los límites establecidos en el Derecho interno del Reino Unido. El Reino Unido comunicará estos límites a la Unión.

3.   El importador será responsable de la exactitud de la declaración y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo. Los requisitos en materia de conservación de información establecidos en el artículo 59 no se aplicarán al importador en virtud del presente artículo.

Artículo 61

Verificación

1.   La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá verificar si un producto es originario o si se cumplen los demás requisitos del presente capítulo sobre la base de métodos de evaluación de riesgos, que podrán incluir la selección aleatoria. Dichas verificaciones podrán llevarse a cabo mediante una solicitud de información del importador que presentó la solicitud a que se refiere el artículo 54, en el momento de presentar la declaración de importación, antes del levante de los productos o después del levante de los productos.

2.   La información solicitada de conformidad con el apartado 1 se referirá como máximo a los elementos siguientes:

a)

si la solicitud estaba basada en una comunicación sobre el origen, dicha comunicación; y

b)

la información relativa al cumplimiento de los criterios de origen, es decir:

i)

si el criterio de origen es ser «enteramente obtenido», la categoría aplicable (p. ej., recolección, explotación minera, pesca) y el lugar de producción;

ii)

si el criterio de origen está basado en un cambio de la clasificación arancelaria, una lista de todas las materias no originarias, incluida su clasificación arancelaria (en formato de 2, 4 o 6 dígitos, según el criterio de origen);

iii)

si el criterio de origen está basado en un método relacionado con el valor, el valor del producto final, así como el valor de todas las materias no originarias utilizadas en la producción de dicho producto;

iv)

si el criterio de origen está basado en el peso, el peso del producto final, así como el peso de las materias no originarias pertinentes utilizadas en el producto final;

v)

si el criterio de origen está basado en un proceso de específico de producción, una descripción de dicho proceso específico.

3.   Al facilitar la información solicitada, el importador podrá añadir cualquier otra información que considere pertinente a efectos de verificación.

4.   Si la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basa en una comunicación sobre el origen, el importador facilitará dicha comunicación, pero podrá responder a la autoridad aduanera de la Parte importadora que el importador no puede facilitar la información a que hace referencia el apartado 2, letra b).

5.   Si la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basa en el conocimiento del importador, la autoridad aduanera de la Parte importadora que lleve a cabo la verificación, tras haber solicitado información al amparo del apartado 1, podrá solicitar información adicional al importador si la considera necesaria para verificar el carácter originario del producto o el cumplimiento de los demás requisitos del presente capítulo. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador documentación e información específica, si procede.

6.   Si la autoridad aduanera de la Parte importadora decide suspender la concesión del tratamiento arancelario preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de los productos, condicionado a la aplicación de medidas cautelares adecuadas, incluidas garantías. Toda suspensión del tratamiento arancelario preferencial finalizará en el plazo más breve posible después de que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya determinado el carácter originario de los productos de que se trate o el cumplimiento de los demás requisitos del presente capítulo.

Artículo 62

Cooperación administrativa

1.   Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente capítulo, las Partes cooperarán a través de la autoridad aduanera de cada una de ellas para verificar si un producto es originario y cumple los demás requisitos establecidos en el presente capítulo.

2.   Si la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basaba en una comunicación sobre el origen, la autoridad aduanera de la Parte importadora que lleve a cabo la verificación, tras haber solicitado información de conformidad con el artículo 61, apartado 1, y en función de la respuesta del importador, también podrá solicitar información a la autoridad aduanera de la Parte exportadora en un plazo de dos años a partir de la importación de los productos, o desde el momento en que se presente la solicitud de conformidad con el artículo 55, apartado 2, si considera que necesita información adicional para verificar el carácter originario del producto o el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el presente capítulo. La solicitud de información incluirá los siguientes elementos:

a)

la comunicación sobre el origen;

b)

la identidad de la autoridad aduanera que presenta la solicitud;

c)

el nombre del exportador;

d)

el objeto y el alcance de la verificación; y

e)

cualquier otra documentación pertinente.

Además, cuando sea necesario, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar documentación e información específicas a la autoridad aduanera de la Parte exportadora.

3.   La autoridad aduanera de la Parte exportadora podrá, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, solicitar documentación o exámenes y, para ello, pedir pruebas o visitar las instalaciones del exportador con el fin de examinar los registros y observar el equipo utilizado en la producción del producto.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la autoridad aduanera de la Parte exportadora que reciba la solicitud a que se refiere el apartado 2, facilitará a la autoridad aduanera de la Parte importadora la siguiente información:

a)

la documentación solicitada, si está disponible;

b)

un dictamen sobre el carácter originario del producto;

c)

la descripción del producto que es objeto del examen y la clasificación arancelaria pertinente para la aplicación del presente capítulo;

d)

una descripción explicativa del proceso de producción que acredite el carácter originario del producto;

e)

información sobre la manera en que se ha llevado a cabo el examen del producto; y

f)

documentación justificativa, en su caso.

5.   La autoridad aduanera de la Parte exportadora no facilitará la información a que se refiere el apartado 4, letras a), d) y f), a la autoridad aduanera de la Parte importadora si el exportador la considera confidencial.

6.   Cada una de las Partes notificará a la otra Parte la información de contacto de las autoridades aduaneras, así como toda modificación de dicha información en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la modificación.

Artículo 63

Denegación del tratamiento arancelario preferencial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial si:

a)

en el plazo de tres meses a partir de la fecha de una solicitud de información con arreglo al artículo 61, apartado 1:

i)

el importador no ha proporcionado respuesta alguna;

ii)

la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basaba en una comunicación sobre el origen, pero no se ha presentado dicha comunicación; o

iii)

la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basaba en el conocimiento del importador, pero la información aportada por el importador no es adecuada para confirmar que el producto es originario;

b)

en el plazo de tres meses a partir de la fecha de una solicitud de información adicional con arreglo al artículo 61, apartado 5:

i)

el importador no ha proporcionado respuesta alguna; o

ii)

la información aportada por el importador no es adecuada para confirmar que el producto es originario;

c)

en el plazo de diez meses (3) a partir de la fecha de una solicitud de información con arreglo al artículo 62, apartado 2:

i)

la autoridad aduanera de la Parte exportadora no ha proporcionado respuesta alguna; o

ii)

la información aportada por la autoridad aduanera de la Parte exportadora no es adecuada para confirmar que el producto es originario.

2.   La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial solicitado para un producto por un importador que incumpla requisitos del presente capítulo distintos de los relacionados con el carácter originario de los productos.

3.   Si tiene razones válidas para denegar un tratamiento arancelario preferencial con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora, en caso de que la autoridad aduanera de la Parte exportadora haya proporcionado un dictamen con arreglo al artículo 62, apartado 4, letra b), que confirme el carácter originario de los productos, notificará a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su intención de denegar el tratamiento arancelario preferencial en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen.

Si se produce tal notificación, se celebrarán consultas a petición de cualquiera de las Partes en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación. El período de las consultas podrá prorrogarse, en función de las circunstancias de cada caso, mediante acuerdo mutuo entre las autoridades aduaneras de las Partes. Las consultas podrán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.

Una vez expirado el período de consultas, la autoridad aduanera de la Parte importadora, en caso de que no pueda confirmar que el producto es originario, podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial si tiene razones válidas para ello, tras haber concedido al importador el derecho a ser oído. No obstante, en caso de que la autoridad aduanera de la Parte exportadora confirme el carácter originario de los productos y justifique dicha conclusión, la autoridad aduanera de la Parte importadora no denegará el tratamiento arancelario preferencial a un producto por el único motivo de que se haya aplicado el artículo 62, apartado 5.

4.   En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte importadora se resolverán con arreglo al ordenamiento jurídico de esta última.

Artículo 64

Confidencialidad

1.   Cada una de las Partes mantendrá, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, la confidencialidad de toda información que le haya facilitado la otra Parte en virtud del presente capítulo, e impedirá su divulgación.

2.   Cuando, no obstante lo dispuesto en el artículo 62, apartado 5, la autoridad aduanera de la Parte exportadora o la de la Parte importadora haya obtenido del exportador información comercial confidencial mediante la aplicación de los artículos 61 y 62, dicha información no se divulgará.

3.   Cada una de las Partes garantizará que la información confidencial obtenida de conformidad con el presente capítulo no se utilice para otros fines distintos de la administración y ejecución de decisiones y determinaciones relacionadas con el origen y de las cuestiones aduaneras, salvo que la persona o Parte que haya facilitado la información confidencial dé su permiso.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una de las Partes podrá permitir que la información obtenida de conformidad con el presente capítulo se utilice en todo procedimiento administrativo, judicial o cuasijudicial incoado por incumplimiento de la normativa aduanera por la que se aplique el presente capítulo. La Parte en cuestión notificará este uso por adelantado a la persona o Parte que haya facilitado la información.

Artículo 65

Medidas y sanciones administrativas

Cada una de las Partes garantizará la aplicación efectiva del presente capítulo. Cada una de las Partes garantizará que las autoridades competentes puedan imponer medidas administrativas y, en su caso, sanciones, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información incorrecta, facilitada con el fin de obtener un tratamiento arancelario preferencial para un producto que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 59, o que no aporte las pruebas o rechace la visita a que se refiere el artículo 62, apartado 3.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 66

Ceuta y Melilla

1.   A efectos del presente capítulo, en el caso de la Unión el término «Parte» no incluye a Ceuta ni a Melilla.

2.   Los productos originarios del Reino Unido, cuando se importen en Ceuta o Melilla, estarán sujetos, en todos los aspectos, al mismo tratamiento arancelario en virtud del presente Acuerdo que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Unión. El Reino Unido concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Unión y originarios de esta.

3.   Las normas de origen y los procedimientos en materia de origen con arreglo al presente capítulo se aplicarán, mutatis mutandis, a los productos exportados del Reino Unido a Ceuta y Melilla y a los productos exportados de Ceuta y Melilla al Reino Unido.

4.   Ceuta y Melilla se considerarán un territorio único.

5.   El artículo 40 se aplicará a la importación y la exportación de productos entre la Unión, el Reino Unido y Ceuta y Melilla.

6.   Los exportadores introducirán «Reino Unido» o «Ceuta y Melilla» en el campo 3 del texto de la comunicación sobre el origen, según el origen del producto.

7.   La autoridad aduanera del Reino de España será responsable de la aplicación y ejecución del presente capítulo en Ceuta y Melilla.

Artículo 67

Disposiciones transitorias para productos en tránsito o almacenamiento

Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse a los productos que cumplan las disposiciones del presente capítulo y que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito entre la Parte exportadora y la Parte importadora o bajo control aduanero en la Parte importadora, sin pago de los derechos e impuestos de entrada, siempre que se presente la solicitud de tratamiento arancelario preferencial a que se refiere el artículo 54 del presente capítulo a la autoridad aduanera de la Parte importadora en un plazo de doce meses a partir de esa fecha.

Artículo 68

Modificación del presente capítulo y de sus anexos

El Consejo de Asociación podrá modificar el presente capítulo y sus anexos.

CAPÍTULO 3

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 69

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a)

proteger la vida o la salud humana, animal y vegetal en los territorios de las Partes, facilitando al mismo tiempo el comercio entre las Partes;

b)

promover la aplicación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF);

c)

garantizar que las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) de las Partes no creen obstáculos innecesarios al comercio;

d)

promover una mayor transparencia y comprensión sobre la aplicación de las MSF de cada Parte;

e)

mejorar la cooperación entre las Partes en materia de lucha contra la resistencia a los antimicrobianos, promoción de sistemas alimentarios sostenibles, protección del bienestar de los animales y certificación electrónica;

f)

mejorar la cooperación en las organizaciones internacionales pertinentes para elaborar normas, orientaciones y recomendaciones internacionales en materia de sanidad animal, seguridad de los alimentos y fitosanidad; y

g)

promover la aplicación por cada una de las Partes de las normas, las orientaciones y las recomendaciones internacionales.

Artículo 70

Ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes.

2.   El presente capítulo también establece disposiciones separadas relativas a la cooperación en materia de bienestar animal, resistencia a los antimicrobianos y sistemas alimentarios sostenibles.

Artículo 71

Definiciones

1.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

las definiciones que figuran en el anexo A del Acuerdo MSF;

b)

las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Comisión del Codex Alimentarius (en lo sucesivo, «Codex»);

c)

las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, «OIE»); y

d)

las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en lo sucesivo, «CIPF»).

2.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«condiciones de importación»: todas las MSF que deben cumplirse para la importación de los productos; y

b)

«zona protegida» para una plaga de vegetales reglamentada específica: área geográfica oficialmente definida en la que no esté establecida una plaga, a pesar de la existencia de condiciones favorables y de su presencia en otras partes del territorio de la Parte, y en la que no se permite la introducción de dicha plaga.

3.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias podrá adoptar otras definiciones a los efectos del presente capítulo teniendo en cuenta los glosarios y las definiciones de las organizaciones internacionales pertinentes, como el Codex, la OIE y la CIPF.

4.   Las definiciones del Acuerdo MSF prevalecerán en caso de incoherencia entre las definiciones adoptadas por el Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias o las adoptadas bajo los auspicios del Codex, la OIE, la CIPF y las definiciones del Acuerdo MSF. En caso de incoherencia entre las definiciones adoptadas por el Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y las definiciones establecidas por el Codex, la OIE o la CIPF, prevalecerán las establecidas por el Codex, la OIE o la CIPF.

Artículo 72

Derechos y obligaciones

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF. Este incluye el derecho a adoptar medidas de conformidad con el artículo 5, apartado 7, del Acuerdo MSF.

Artículo 73

Principios generales

1.   Las Partes aplicarán, para lograr el nivel de protección que consideren adecuado, medidas sanitarias y fitosanitarias que se basen en evaluaciones de riesgos, de conformidad con las disposiciones pertinentes, en particular el artículo 5 del Acuerdo MSF.

2.   Las Partes no utilizarán las MSF para crear obstáculos injustificados al comercio.

3.   En lo que respecta a los procedimientos y aprobaciones de las MSF relacionados con el comercio establecidos en virtud del presente capítulo, cada una de las Partes garantizará que dichos procedimientos y las MSF conexas:

a)

se inicien y finalicen sin demoras indebidas;

b)

no incluyan solicitudes de información innecesarias, injustificadas desde el punto de vista científico y técnico o indebidamente gravosas que puedan retrasar el acceso a los mercados de la otra Parte;

c)

no se apliquen de manera que constituyan discriminación arbitraria o injustificable contra todo el territorio de la otra Parte o contra partes del territorio de la otra Parte en las que existan condiciones sanitarias y fitosanitarias idénticas o similares; y

d)

sean proporcionados en relación con los riesgos identificados y no más restrictivos para el comercio de lo que resulte necesario para lograr el nivel de protección adecuado de la Parte importadora.

4.   Las Partes no utilizarán los procedimientos mencionados en el apartado 3 ni las peticiones de información adicional para retrasar el acceso a sus mercados sin justificación científica y técnica.

5.   Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos administrativos que exija en relación con las condiciones de importación asociadas a la seguridad de los alimentos, la salud animal o la fitosanidad no sean ni más gravosos ni más restrictivos para el comercio de lo necesario para dar a la Parte importadora una confianza adecuada en el cumplimiento de dichas condiciones. Cada una de las Partes garantizará que los efectos negativos en el comercio de cualquier procedimiento administrativo sean mínimos y que los procesos de despacho de las mercancías sigan siendo sencillos y rápidos y cumplan, al mismo tiempo, las condiciones de la Parte importadora.

6.   La Parte importadora no implantará sistemas administrativos adicionales ni procedimientos que obstaculicen el comercio de forma innecesaria.

Artículo 74

Certificación oficial

1.   Cuando la Parte importadora exija certificados oficiales, los modelos de certificados serán:

a)

conformes con los principios establecidos en las normas internacionales del Codex, la CIPF y la OIE; y

b)

aplicables a las importaciones de todas las partes del territorio de la Parte exportadora.

2.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias podrá acordar los casos específicos en que los modelos de certificados a que se refiere el apartado 1 solo deban establecerse para una o varias partes del territorio de la Parte exportadora. Cada una de las Partes promoverá la aplicación de la certificación electrónica y otras tecnologías para facilitar el comercio.

Artículo 75

Condiciones y procedimientos de importación

1.   Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada una de las Partes con arreglo al Acuerdo MSF y el presente capítulo, las condiciones de importación de la Parte importadora se aplicarán de forma coherente a todo el territorio de la Parte exportadora.

2.   La Parte exportadora garantizará que los productos exportados a la otra Parte, como animales y productos de origen animal, vegetales y productos vegetales, u otros objetos conexos, cumplan los requisitos sobre MSF de la Parte importadora.

3.   La Parte importadora podrá exigir que las importaciones de productos concretos estén sujetas a autorización. Dicha autorización se concederá cuando la autoridad competente pertinente de la Parte exportadora presente una solicitud a tal efecto que demuestre de manera objetiva, a satisfacción de la Parte importadora, que se cumplen los requisitos de autorización de la Parte importadora. La autoridad competente pertinente de la Parte exportadora podrá presentar una solicitud de autorización con respecto a todo el territorio de la Parte exportadora. La Parte importadora accederá a ese tipo de solicitudes sobre esta base, cuando cumplan los requisitos de autorización de la Parte importadora según se establece en el presente apartado.

4.   La Parte importadora no introducirá requisitos de autorización adicionales a los aplicables al final del período transitorio, salvo que la aplicación de dichos requisitos a otros productos esté justificada para reducir un riesgo importante para la salud humana, animal o vegetal.

5.   La Parte importadora establecerá y comunicará a la otra Parte las condiciones de importación para todos los productos. La Parte importadora garantizará que sus condiciones de importación se apliquen de manera proporcionada y no discriminatoria.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, del Acuerdo MSF, en lo que respecta a los productos u otros objetos conexos que susciten preocupación en materia fitosanitaria, las condiciones de importación se limitarán a las medidas de protección frente a plagas reglamentadas de la Parte importadora y se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora.

7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, cuando la Parte exportadora presente una solicitud de autorización de importación de un producto específico en la que pida que el examen se refiera solo a una o varias partes de su territorio (en el caso de la Unión, uno o varios Estados miembros), la Parte importadora procederá sin demora al examen de dicha solicitud. Cuando la Parte importadora reciba solicitudes con respecto al producto específico de más de una parte de la Parte exportadora, o, cuando se reciban más solicitudes con respecto a un producto que ya haya sido autorizado, la Parte importadora agilizará la culminación del procedimiento de autorización, teniendo en cuenta el régimen MSF idéntico o similar aplicable en las distintas partes de la Parte exportadora.

8.   Cada Parte garantizará que todos los procedimientos de control, inspección y aprobación de MSF se inicien y finalicen sin demoras indebidas. Los requisitos de información se limitarán a lo necesario para que en el proceso de aprobación se tenga en cuenta la información que ya está disponible en la Parte importadora, como la relativa al marco legislativo y los informes de auditoría de la Parte exportadora.

9.   Salvo en circunstancias debidamente justificadas relacionadas con su nivel de protección, cada una de las Partes preverá un período transitorio entre la publicación y la aplicación de modificaciones de sus procedimientos de aprobación para que la otra Parte se familiarice con dichas modificaciones y se adapte a ellas. Las Partes no prolongarán de forma indebida el proceso de aprobación de las solicitudes presentadas antes de la publicación de los cambios.

10.   En relación con los procesos establecidos en los apartados 3 a 8, se adoptarán las siguientes medidas:

a)

tan pronto como la Parte importadora haya concluido su evaluación de forma positiva, adoptará sin demora todas las medidas legales y administrativas necesarias para que el comercio pueda producirse sin demoras indebidas;

b)

la Parte exportadora:

i)

facilitará toda la información pertinente que pida la Parte importadora; y

ii)

dará un acceso razonable a la Parte importadora para realizar auditorías y otros procedimientos pertinentes;

c)

la Parte importadora establecerá una lista de las plagas reglamentadas para productos, u otros objetos conexos, que susciten preocupación en materia fitosanitaria. Dicha lista incluirá:

i)

las plagas consideradas ausentes de todas las zonas de su territorio;

ii)

las plagas consideradas presentes en su territorio y bajo control oficial;

iii)

las plagas consideradas presentes en partes de su territorio y para las que se establecen zonas libres de plagas o zonas protegidas; y

iv)

las plagas no cuarentenarias consideradas presentes en su territorio y bajo control oficial para material de plantación especificado.

11.   La Parte importadora aceptará los envíos sin exigir que la Parte importadora verifique la conformidad de esos envíos antes de su salida del territorio de la Parte exportadora.

12.   Las Partes podrán cobrar tasas para cubrir los costes soportados por la realización de controles fronterizos específicos para las MSF; dichas tasas no deberían exceder de la recuperación de los costes.

13.   La Parte importadora tendrá derecho a efectuar controles de importación de los productos importados de la Parte exportadora con el fin de garantizar el cumplimiento de sus requisitos de importación en materia de MSF.

14.   Los controles de importación efectuados en los productos importados procedentes de la Parte exportadora se basarán en el riesgo sanitario y fitosanitario relacionado con dichas importaciones. Los controles de las importaciones se efectuarán únicamente en la medida necesaria para proteger la vida y la salud de las personas, de los animales o de los vegetales, sin demoras indebidas y con un efecto mínimo para el comercio entre las Partes.

15.   La Parte importadora, a petición de la Parte exportadora, facilitará información sobre el porcentaje de productos de la Parte exportadora controlados en el momento de la importación.

16.   En caso de que de los controles de las importaciones se desprenda un incumplimiento de las condiciones de importación pertinentes, la medida adoptada por la Parte importadora deberá basarse en la evaluación del riesgo correspondiente y no supondrá restricciones del comercio superiores a las necesarias para lograr en la Parte importadora un nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria.

Artículo 76

Listas de establecimientos autorizados

1.   Siempre que esté justificado, la Parte importadora podrá mantener una lista de establecimientos autorizados que cumplan sus requisitos de importación como condición para permitir las importaciones de productos animales procedentes de dichos establecimientos.

2.   A menos que esté justificado para reducir un riesgo importante para la salud humana o animal, las listas de establecimientos autorizados solo se exigirán respecto de los productos para los que se exigían al final del período transitorio.

3.   La Parte exportadora informará a la Parte importadora de su lista de establecimientos que cumplen las condiciones de la Parte importadora, que se basará en las garantías proporcionadas por la Parte exportadora.

4.   A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora aprobará los establecimientos que estén situados en el territorio de la Parte exportadora sobre la base de las garantías proporcionadas por la Parte exportadora, sin inspección previa de los establecimientos individuales.

5.   A menos que la Parte importadora solicite información adicional, y a condición de que la Parte exportadora proporcione las correspondientes garantías, la Parte importadora adoptará las medidas legales o administrativas necesarias, de conformidad con sus procedimientos jurídicos aplicables, para permitir las importaciones procedentes de dichos establecimientos sin demoras indebidas.

6.   La Parte importadora pondrá la lista de los establecimientos autorizados a disposición del público.

7.   En caso de que la Parte importadora decida rechazar la solicitud de la Parte exportadora de aceptar la inclusión de un establecimiento en la lista de establecimientos autorizados, informará sin demora a la Parte exportadora y presentará una respuesta que incluya información sobre los incumplimientos que hayan dado lugar al rechazo de la autorización del establecimiento.

artículo 77

Transparencia e intercambio de información

1.   Cada una de las Partes perseguirá la transparencia en lo que respecta a las MSF aplicables al comercio y, a esos efectos, adoptará las siguientes medidas:

a)

comunicar sin demora a la otra Parte cualquier cambio en sus medidas sanitarias y fitosanitarias y en sus procedimientos de autorización, en particular los cambios que puedan afectar a su capacidad para cumplir los requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación de la otra Parte para determinados productos;

b)

aumentar la comprensión mutua de las MSF respectivas y de su aplicación;

c)

intercambiar información con la otra Parte sobre cuestiones relacionadas con la elaboración y la aplicación de las MSF, incluida la evolución de nuevas pruebas científicas disponibles que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes, con objeto de minimizar los efectos comerciales negativos;

d)

a petición de la otra Parte, comunicar las condiciones aplicables a la importación de productos específicos en un plazo de veinte días hábiles;

e)

a petición de la otra Parte, comunicar la situación del procedimiento de autorización de productos específicos en un plazo de veinte días hábiles;

f)

comunicar a la otra Parte todo cambio significativo en la estructura o la organización de la autoridad competente de una Parte;

g)

previa solicitud, comunicar los resultados de un control oficial realizado por una Parte y un informe sobre los resultados del control llevado a cabo;

h)

previa solicitud, comunicar los resultados de un control de importación realizado en caso de rechazo o falta de conformidad de un envío; y

i)

previa solicitud, comunicar, sin demora indebida, una evaluación de riesgos o un dictamen científico producido por una Parte que sea pertinente para este capítulo.

2.   Si una Parte ha facilitado la información prevista en el apartado 1 mediante notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC o al organismo internacional de normalización competente, de conformidad con sus normas pertinentes, se considerarán cumplidos los requisitos del apartado 1, en la medida en que se apliquen a dicha información.

Artículo 78

Adaptación a las condiciones regionales

1.   Las Partes reconocerán el concepto de zonificación, por ejemplo de zonas libres de enfermedades o plagas, zonas protegidas y zonas de escasa prevalencia de enfermedades o plagas, y lo aplicarán en el comercio entre las Partes, de conformidad con el Acuerdo MSF, en particular las directrices para fomentar la aplicación práctica del artículo 6 del Acuerdo MSF (Decisión G/SPS/48 del Comité MSF de la OMC) y las recomendaciones, normas y directrices pertinentes de la OIE y la CIPF. El Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias podrá definir estos procedimientos de forma más detallada, teniendo en cuenta las normas, directrices o recomendaciones pertinentes del Acuerdo MSF, de la OIE y de la CIPF.

2.   Las Partes también podrán acordar cooperar en relación con el concepto de compartimentación en el sentido de los capítulos 4.4 y 4.5 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE y los capítulos 4.1 y 4.2 del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE.

3.   A la hora de establecer o mantener las zonas a que se refiere el apartado 1, las Partes considerarán factores tales como la ubicación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles MSF.

4.   Con respecto a los animales y los productos de origen animal, a la hora de establecer o mantener condiciones de importación, previa solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora reconocerá las zonas libres de enfermedades establecidas por la Parte exportadora como base de análisis para determinar si se autoriza o mantiene la importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 y 9.

5.   La Parte exportadora determinará las partes de su territorio a que hace referencia el apartado 4 y, si se le solicita, proporcionará una explicación completa y datos justificativos basándose en las normas de la OIE, o utilizando otros medios establecidos por el Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, sobre la base de los conocimientos adquiridos gracias a la experiencia de las autoridades pertinentes de la Parte exportadora.

6.   Por lo que respecta a los vegetales, los productos vegetales y otros objetos conexos, a la hora de establecer o mantener condiciones fitosanitarias de importación, previa solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora reconocerá las zonas libres de plagas, los lugares y sitios de producción libres de plagas, las zonas de escasa prevalencia de plagas y las zonas protegidas que haya establecido la Parte exportadora como base de análisis para determinar si se autoriza o mantiene la importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 y 9.

7.   La Parte exportadora determinará sus zonas libres de plagas, lugares y sitios de producción libres de plagas, zonas de escasa prevalencia de plagas o zonas protegidas. A petición de la Parte importadora, la Parte exportadora dará una explicación completa y datos justificativos basándose en las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias desarrolladas en el marco de la CIPF, o utilizando otros medios establecidos por el Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, sobre la base de los conocimientos adquiridos gracias a la experiencia de las autoridades fitosanitarias pertinentes de la Parte exportadora.

8.   Las partes reconocerán las zonas libres de enfermedad y las zonas protegidas que estén vigentes al final del período transitorio.

9.   El apartado 8 también se aplicará a las adaptaciones posteriores de las zonas libres de enfermedad y las zonas protegidas (en el caso de las zonas libres de plagas del Reino Unido), salvo en casos de cambios significativos en las situaciones de enfermedad o plaga.

10.   Las Partes podrán llevar a cabo auditorías y comprobaciones de conformidad con el artículo 79 para aplicar los apartados 4 a 9 del presente artículo.

11.   Las Partes establecerán una estrecha cooperación con el objetivo de mantener la confianza en los procedimientos relativos al establecimiento de zonas libres de enfermedades o plagas, lugares y sitios de producción libres de plagas y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades y zonas protegidas, con el fin de reducir al mínimo la perturbación del comercio.

12.   La Parte importadora basará su propia determinación de la situación zoosanitaria o fitosanitaria de la Parte exportadora o de partes de la misma en la información facilitada por la Parte exportadora de conformidad con las normas del Acuerdo MSF, la OIE y la CIPF, y tomará en consideración toda determinación efectuada por la Parte exportadora.

13.   Cuando la Parte importadora no acepte la determinación efectuada por la Parte exportadora a que se hace referencia en el apartado 12 del presente artículo, la Parte importadora justificará y explicará de manera objetiva a la Parte exportadora los motivos de dicho rechazo y, previa petición, mantendrá consultas, conforme al artículo 80, apartado 2.

14.   Cada una de las Partes garantizará que las obligaciones que se establecen en los apartados 4 a 9, 12 y 13 se lleven a cabo sin demora indebida. La Parte importadora agilizará el reconocimiento de la situación de enfermedad o plaga después de la recuperación tras un brote.

15.   Cuando una Parte considere que una región específica tiene un estatus especial con respecto a una enfermedad específica y que cumple los criterios previstos en el capítulo 1.2 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE o en el capítulo 1.2 del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE, podrá solicitar el reconocimiento de este estatus. La Parte importadora podrá solicitar, respecto a la importación de animales vivos y de productos de origen animal, garantías adicionales acordes con el estatus zoosanitario reconocido.

Artículo 79

Auditorías y comprobaciones

1.   La Parte importadora podrá realizar auditorías y comprobaciones de:

a)

la totalidad o parte del sistema de inspección y certificación de la Parte exportadora;

b)

los resultados de los controles efectuados en el marco del sistema de inspección y certificación de la Parte exportadora.

2.   Las Partes llevarán a cabo estas auditorías y comprobaciones de conformidad con las disposiciones del Acuerdo MSF, teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes del Codex, la OIE o la CIPF.

3.   Para llevar a cabo este tipo de auditorías y comprobaciones, la Parte importadora podrá proceder mediante solicitudes de información de la Parte exportadora o mediante visitas de auditoría y comprobación a la Parte exportadora, que podrán incluir:

a)

una evaluación total o parcial del programa de control de las autoridades responsables que incluya, cuando proceda, revisiones de las actividades de auditoría reglamentaria e inspección;

b)

controles sobre el terreno; y

c)

la recopilación de información y datos para evaluar las causas de los problemas recurrentes o incipientes en relación con las exportaciones de productos.

4.   La Parte importadora comunicará a la Parte exportadora los resultados y las conclusiones de las auditorías y las comprobaciones efectuadas con arreglo al apartado 1. La Parte importadora podrá hacer públicos estos resultados.

5.   Antes del inicio de una auditoría o comprobación, las Partes debatirán los objetivos y el alcance de la auditoría o la comprobación, los criterios o los requisitos con respecto a los cuales se evaluará a la Parte exportadora, y el itinerario y los procedimientos para llevar a cabo la auditoría o la comprobación, que se establecerán en un plan de auditoría o comprobación. Salvo que las Partes lo acuerden de otro modo, la Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora un plan de auditoría o comprobación como mínimo treinta días antes del comienzo de la auditoría o la comprobación.

6.   La Parte importadora ofrecerá a la Parte exportadora la oportunidad de formular observaciones acerca del proyecto de informe de la auditoría o la comprobación. La Parte importadora proporcionará un informe final por escrito a la Parte exportadora, por lo general en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dichas observaciones.

7.   Cada una de las Partes correrá con sus propios gastos en relación con dicha auditoría o comprobación.

Artículo 80

Notificación y consultas

1.   Las Partes se notificarán mutuamente, sin dilación indebida:

a)

todo cambio significativo en la situación relativa a las plagas o enfermedades;

b)

la aparición de una nueva enfermedad animal;

c)

toda constatación de importancia epidemiológica con respecto a una enfermedad animal;

d)

todo problema importante en materia de seguridad alimentaria detectado por una Parte;

e)

toda norma suplementaria que rebase los requisitos básicos de sus respectivas MSF y que haya sido adoptada con objeto de controlar o erradicar enfermedades de los animales o de proteger la salud humana, así como todo cambio de las políticas de prevención, incluidas las de vacunación;

f)

previa solicitud, los resultados de un control oficial de una Parte y un informe sobre los resultados del control llevado a cabo; y

g)

todo cambio significativo relativo a las funciones de un sistema o base de datos.

2.   Si una Parte tiene una preocupación importante relacionada con la seguridad de los alimentos, la fitosanidad, la salud animal, o con una MSF que la otra Parte haya propuesto o aplicado, dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas técnicas con la otra Parte. La Parte requerida debería responder a la solicitud sin demora indebida. Cada una de las Partes procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y, en su caso, llegar a una solución aceptable para ambas partes.

3.   Las consultas a que hace referencia el apartado 2 podrán celebrarse mediante conferencia telefónica, videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación que las Partes hayan acordado mutuamente.

Artículo 81

Medidas de emergencia

1.   Si la Parte importadora considera que existe un riesgo grave para la vida y la salud de las personas, los animales o las plantas, podrá adoptar, sin notificación previa, las medidas necesarias para la protección de la vida y la salud de las personas, los animales o las plantas. En lo que se refiere a los envíos en situación de tránsito entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones del comercio innecesarias.

2.   La Parte que adopte las medidas notificará a la otra Parte una MSF de emergencia tan pronto como sea posible tras su decisión de aplicar dicha medida y, a más tardar, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la adopción de la decisión. Si una Parte solicita consultas técnicas para abordar la MSF de emergencia, las consultas técnicas deberán celebrarse en un plazo de diez días a partir de la notificación de la MSF de emergencia. Las Partes tomarán en consideración toda la información facilitada durante las consultas técnicas. Estas consultas se llevarán a cabo para evitar perturbaciones del comercio innecesarias. Las Partes podrán contemplar opciones para facilitar la aplicación o la sustitución de las medidas.

3.   La Parte importadora considerará de una manera oportuna la información facilitada por la Parte exportadora al tomar su decisión con respecto a los envíos que, en el momento de la adopción de la MSF de emergencia, se estén transportando entre las Partes con el fin de evitar perturbaciones del comercio innecesarias.

4.   La Parte importadora garantizará que las medidas de emergencia que puedan adoptarse por los motivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se mantengan sin pruebas científicas o, en los casos en los que las pruebas científicas sean insuficientes, se adopten de conformidad con el artículo 5, apartado 7, del Acuerdo MSF.

Artículo 82

Foros internacionales multilaterales

Las Partes acuerdan cooperar, en los foros internacionales multilaterales, en la elaboración de normas, directrices y recomendaciones internacionales en los ámbitos regulados en el presente capítulo.

Artículo 83

Aplicación y autoridades competentes

1.   A los efectos de la aplicación del presente capítulo, cada Parte tendrá en cuenta todo lo siguiente:

a)

las decisiones del Comité MSF de la OMC;

b)

la labor de los organismos internacionales de normalización pertinentes;

c)

todo conocimiento y experiencia previa que tenga en el comercio con la Parte exportadora; y

d)

la información proporcionada por la otra Parte.

2.   Las Partes se proporcionarán, sin demora, una descripción de las autoridades competentes de las Partes para la aplicación del presente capítulo. Las Partes se notificarán mutuamente cualquier cambio significativo relativo a dichas autoridades competentes.

3.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades competentes cuenten con los recursos necesarios para aplicar de manera efectiva el presente capítulo.

Artículo 84

Cooperación en materia de bienestar de los animales

1.   Las Partes reconocen que los animales son seres sensibles. También reconocen la conexión entre la mejora del bienestar de los animales y los sistemas sostenibles de producción de alimentos.

2.   Las Partes se comprometen a cooperar en los foros internacionales para promover el desarrollo de las mejores prácticas de bienestar animal posibles y su aplicación. En particular, las Partes cooperarán para reforzar y ampliar el alcance de las normas de bienestar animal de la OIE, así como su aplicación, con una atención particular a los animales de granja.

3.   Las Partes intercambiarán información, conocimientos técnicos y experiencias en el ámbito del bienestar animal, en particular los relativos a la cría, el mantenimiento, la manipulación, el transporte y el sacrificio de los animales destinados a la producción de alimentos.

4.   Las Partes reforzarán su cooperación en materia de investigación en el ámbito del bienestar animal en relación con la cría y el tratamiento de los animales en las granjas, durante el transporte y el sacrificio.

Artículo 85

Cooperación en materia de resistencia a los antimicrobianos

1.   Las Partes proporcionarán un marco para el diálogo y la cooperación con vistas a reforzar la lucha contra el desarrollo de la resistencia a los antimicrobianos.

2.   Las Partes reconocen que la resistencia a los antimicrobianos constituye una amenaza grave para la salud humana y animal. El uso indebido de antimicrobianos en la producción animal, en particular el uso no terapéutico, puede contribuir a la resistencia a los antimicrobianos, que puede representar un riesgo para la vida humana. Las Partes reconocen que la naturaleza de la amenaza requiere un planteamiento transnacional y basado en el concepto de «Una sola salud».

3.   Con vistas a combatir la resistencia a los antimicrobianos, las Partes procurarán cooperar a escala internacional con programas de trabajo regionales o multilaterales para reducir el uso innecesario de antibióticos en la producción animal y para avanzar hacia el cese del uso de antibióticos como estimulantes del crecimiento en todo el mundo con el fin de combatir la resistencia a los antimicrobianos, en consonancia con el concepto de «Una sola salud», y de conformidad con el Plan de Acción Global.

4.   Las Partes colaborarán en la elaboración de directrices, normas, recomendaciones y acciones internacionales en las organizaciones internacionales pertinentes con el fin de promover el uso prudente y responsable de los antibióticos en la ganadería y en las prácticas veterinarias.

5.   El diálogo a que se refiere el apartado 1 abarcará, entre otras cosas:

a)

la colaboración para el seguimiento de las directrices, normas, recomendaciones y acciones existentes y futuras elaboradas en las organizaciones internacionales pertinentes, las iniciativas existentes y futuras, y los planes nacionales destinados a promover el uso prudente y responsable de los antibióticos y en relación con la producción animal y las prácticas veterinarias;

b)

la colaboración para aplicar las recomendaciones de la OIE, la OMS y el Codex, en particular el documento CAC-RCP61/2005;

c)

el intercambio de información sobre buenas prácticas agrícolas;

d)

la promoción de la investigación, la innovación y el desarrollo;

e)

la promoción de enfoques multidisciplinarios para combatir la resistencia a los antimicrobianos, incluido el concepto «Una sola salud» de la OMS, la OIE y el Codex.

Artículo 86

Sistemas alimentarios sostenibles

Cada una de las Partes alentará a sus servicios de seguridad de los alimentos, de sanidad animal y de fitosanidad a cooperar con los servicios homólogos de la otra Parte con el fin de promover métodos de producción de alimentos y sistemas alimentarios sostenibles.

Artículo 87

Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

El Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias supervisará la aplicación y la ejecución del presente capítulo y desempeñará las siguientes funciones:

a)

clarificar y tratar sin demora, en la medida de lo posible, toda cuestión que plantee una Parte en relación con la elaboración, la adopción o la aplicación de recomendaciones, normas y requisitos sanitarios y fitosanitarios con arreglo al presente capítulo y al Acuerdo MSF;

b)

examinar los procesos en curso sobre la elaboración de nuevas reglamentaciones;

c)

examinar lo antes posible las inquietudes planteadas por una Parte con respecto a las condiciones y los procedimientos de importación relacionados con las MSF aplicados por la otra Parte;

d)

revisar con regularidad las MSF de las Partes, incluidos los requisitos de certificación y los procesos de despacho fronterizo, y su aplicación, con vistas a facilitar el comercio entre las Partes, de conformidad con los principios, los objetivos y los procedimientos establecidos en el artículo 5 del Acuerdo MSF. Cada Parte determinará las medidas apropiadas que adoptará, incluso en relación con la frecuencia de los controles de identidad y físicos, teniendo en cuenta los resultados de esta revisión y sobre la base de los criterios previstos en el anexo 10 del presente Acuerdo;

e)

intercambiar puntos de vista, información y experiencias en relación con las actividades de cooperación en materia de protección del bienestar animal y lucha contra la resistencia a los antimicrobianos llevadas a cabo en virtud de los artículos 84 y 85;

f)

a petición de una Parte, considerar qué constituye un cambio significativo en la situación de enfermedad o plaga a que se refiere al artículo 78, apartado 9;

g)

adoptar decisiones para:

i)

añadir las definiciones contempladas en el artículo 71;

ii)

definir los casos concretos a que se refiere el artículo 74, apartado 2;

iii)

definir los detalles de los procedimientos a que se refiere el artículo 78, apartado 1;

iv)

establecer otros medios para justificar las explicaciones a que se refiere el artículo 78, apartados 5 y 7.

CAPÍTULO 4

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Artículo 88

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es facilitar el comercio de mercancías entre las Partes mediante la prevención, la identificación y la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio.

Artículo 89

Ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo se aplicará a la elaboración, la adopción y la aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.

2.   El presente capítulo no se aplicará a:

a)

las especificaciones de compra elaboradas por los organismos gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de dichos organismos; o

b)

las MSF que entran en el ámbito de aplicación del capítulo 3 del presente título.

3.   Los anexos del presente capítulo se aplicarán, además de al presente capítulo, con respecto a los productos incluidos en el ámbito de aplicación de dichos anexos. Ninguna disposición de un anexo del presente capítulo que indique que una norma u organismo internacional deba considerarse o reconocerse como pertinente podrá impedir que una norma elaborada por cualquier otro organismo u organización sea considerada una norma internacional pertinente con arreglo al artículo 91, apartados 4 y 5.

Artículo 90

Relación con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

1.   Los artículos 2 a 9 y los anexos 1 y 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) se incorporan al presente Acuerdo y se convierten en parte de este mutatis mutandis.

2.   Los términos mencionados en el presente capítulo y sus anexos tendrán el mismo significado que tienen en el Acuerdo OTC.

Artículo 91

Reglamentos técnicos

1.   Cada Parte llevará a cabo evaluaciones de impacto de los reglamentos técnicos planificados de conformidad con sus respectivas reglas y procedimientos. Las reglas y procedimientos a que se refiere el presente apartado y el apartado 8 podrán establecer excepciones.

2.   Cada una de las Partes evaluará las alternativas reglamentarias y no reglamentarias disponibles para el reglamento técnico propuesto que puedan cumplir los objetivos legítimos de la Parte, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo OTC.

3.   Cada una de las Partes utilizará las normas internacionales pertinentes como base para sus reglamentos técnicos, excepto cuando pueda demostrar que dichas normas internacionales serían un medio ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.

4.   Las normas internacionales elaboradas por la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión del Codex Alimentarius (Codex) serán las normas internacionales pertinentes en el sentido de los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC.

5.   Una norma elaborada por otras organizaciones internacionales también puede considerarse una norma internacional pertinente en el sentido de los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC, siempre que:

a)

haya sido elaborada por un organismo de normalización que pretenda llegar a un consenso:

i)

entre las delegaciones nacionales de los miembros participantes de la OMC que representen a todos los organismos nacionales de normalización de su territorio que hayan adoptado, o tengan previsto adoptar, normas sobre el asunto al que se refiera la actividad internacional de normalización, o

ii)

entre los organismos gubernamentales de los miembros participantes de la OMC, y

b)

se haya elaborado de conformidad con la Decisión relativa a los principios para el desarrollo de normas, guías y recomendaciones internacionales del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, en relación con los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC (4).

6.   Cuando una Parte no utilice normas internacionales como base para un reglamento técnico, deberá, a petición de la otra Parte, identificar las desviaciones sustanciales de la norma internacional pertinente, explicar los motivos por los que dichas normas se consideraron inapropiadas o ineficaces en relación con el objetivo perseguido y proporcionar los datos científicos o técnicos en los que se base esa evaluación.

7.   Cada una de las Partes revisará sus reglamentos técnicos con el fin de aumentar la convergencia de dichos reglamentos técnicos con las normas internacionales pertinentes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las novedades respecto de las normas internacionales pertinentes o los cambios en las circunstancias que hayan dado lugar a la divergencia con respecto a cualquier norma internacional pertinente.

8.   De conformidad con sus respectivas normas y procedimientos y sin perjuicio de lo dispuesto en el título X del presente epígrafe, cuando se elaboren reglamentos técnicos importantes que puedan tener un efecto significativo en el comercio, cada una de las Partes garantizará que existan procedimientos que permitan a las personas expresar su opinión en una consulta pública, salvo cuando se planteen o se puedan plantear problemas urgentes en materia de seguridad, salud, medio ambiente o seguridad nacional. Cada una de las Partes permitirá a personas de la otra Parte que participen en dichas consultas en términos no menos favorables que los acordados a sus propios nacionales y hará públicos los resultados de esas consultas.

Artículo 92

Normas

1.   Cada una de las Partes alentará a los organismos de normalización establecidos en su territorio, así como a los organismos regionales de normalización de los que una Parte o los organismos de normalización establecidos en su territorio sean miembros a que:

a)

participen, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración de normas internacionales por los organismos internacionales de normalización pertinentes;

b)

utilicen las normas internacionales pertinentes como base de las normas que elaboren, excepto cuando dichas normas internacionales resulten ineficaces o inadecuadas, por ejemplo, debido a un nivel insuficiente de protección, a factores climáticos o geográficos esenciales o a problemas tecnológicos fundamentales;

c)

eviten duplicaciones o solapamientos con el trabajo de los organismos internacionales de normalización;

d)

revisen periódicamente las normas nacionales y regionales que no estén basadas en las normas internacionales pertinentes, para lograr un aumento de la convergencia de dichas normas con las normas internacionales pertinentes;

e)

cooperen con los organismos de normalización pertinentes de la otra Parte en actividades internacionales de normalización, incluso mediante la cooperación en los organismos de normalización internacionales o a escala regional;

f)

fomenten la cooperación bilateral con los organismos de normalización de la otra Parte; e

g)

intercambien información entre organismos de normalización.

2.   Las Partes intercambiarán información sobre:

a)

su respectivo uso de las normas en apoyo de los reglamentos técnicos; y

b)

sus respectivos procesos de normalización y sobre el grado en el que utilizan las normas internacionales, regionales o subregionales como base para sus normas nacionales.

3.   Cuando se disponga la obligatoriedad de una norma en un proyecto de reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad, mediante incorporación de la norma o referencia a ella, se aplicarán las obligaciones de transparencia establecidas en el artículo 94 y en los artículos 2 o 5 del Acuerdo OTC.

Artículo 93

Evaluación de la conformidad

1.   El artículo 91 relativo a la preparación, adopción y aplicación de reglamentos técnicos se aplicará también, mutatis mutandis, a los procedimientos de evaluación de la conformidad.

2.   La Parte que exija una evaluación de la conformidad como garantía positiva de que un producto es conforme a un reglamento técnico deberá:

a)

seleccionar procedimientos de evaluación de la conformidad que sean proporcionados a los riesgos que entrañe, según se determine sobre la base de una evaluación de riesgos;

b)

considerar como prueba del cumplimiento de los reglamentos técnicos el uso de la declaración de conformidad del proveedor, es decir, una declaración de conformidad emitida por el fabricante bajo su exclusiva responsabilidad sin una evaluación obligatoria por terceros como garantía de conformidad entre las opciones para demostrar el cumplimiento de los reglamentos técnicos;

c)

cuando lo solicite la otra Parte, facilitar información sobre los criterios utilizados para seleccionar los procedimientos de evaluación de la conformidad para productos específicos.

3.   La Parte que exija una evaluación de la conformidad por terceros como garantía positiva de que un producto se ajusta a un reglamento técnico y no haya reservado esta tarea a una autoridad gubernamental, según lo especificado en el apartado 4, deberá:

a)

usar la acreditación, si procede, para habilitar a los organismos de evaluación de la conformidad, a fin de demostrar su competencia técnica. Sin perjuicio de su derecho de establecer requisitos para los organismos de evaluación de la conformidad, cada una de las Partes reconoce el valioso papel que la acreditación operada con autoridad derivada del gobierno y con carácter no comercial puede desempeñar en la cualificación de los organismos de evaluación de la conformidad;

b)

utilizar las normas internacionales pertinentes para la acreditación y la evaluación de la conformidad;

c)

alentar a los organismos de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad situados en su territorio a que se adhieran a todo acuerdo o mecanismo internacional pertinente en vigor para armonizar o facilitar la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad;

d)

en el caso de que una Parte autorice a dos o más organismos de evaluación de la conformidad a llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad necesarios para la comercialización de un producto, garantizar que los operadores económicos puedan elegir entre los organismos de evaluación de la conformidad designados por las autoridades de una Parte para un determinado producto o conjunto de productos;

e)

garantizar que los organismos de evaluación de la conformidad sean independientes de los fabricantes, los importadores y los operadores económicos en general y que no existan conflictos de interés entre los organismos de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad;

f)

permitir que los organismos de evaluación de la conformidad utilicen subcontratistas para realizar pruebas o inspecciones en relación con la evaluación de la conformidad, en particular los subcontratistas situados en el territorio de la otra Parte, y podrán exigir a los subcontratistas que cumplan los mismos requisitos que debe cumplir el organismo de evaluación de la conformidad para efectuar él mismo dichas pruebas o inspecciones; y

g)

publicar en un único sitio web una lista de los organismos que haya designado para realizar la evaluación de la conformidad y la información pertinente sobre el alcance de la designación de cada uno de esos organismos.

4.   Ninguna disposición del presente artículo será óbice para que una Parte exija que la evaluación de la conformidad en relación con productos específicos sea realizada por las autoridades gubernamentales propias por ella especificadas. Si una Parte exige que la evaluación de la conformidad sea realizada por sus autoridades gubernamentales especificadas, dicha Parte deberá:

a)

limitar las tasas de evaluación de la conformidad al coste aproximado de los servicios prestados y, a petición de un solicitante de evaluación de la conformidad, explicará cómo las tasas que impone en relación con dicha evaluación de la conformidad se limitan al coste aproximado de los servicios prestados; y

b)

publicar las tasas de evaluación de la conformidad.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 4, cada una de las Partes aceptará la declaración de conformidad del proveedor como prueba del cumplimiento de sus reglamentos técnicos en las áreas de productos en que lo haga en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

6.   Cada una de las Partes publicará y mantendrá una lista de las áreas de productos a que se refiere el apartado 5, con carácter informativo, junto con las referencias a los reglamentos técnicos aplicables.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, cualquiera de las Partes podrá establecer requisitos en materia de ensayos o certificación obligatorios por terceros para las áreas de productos a que se refiere dicho apartado, siempre que dichos requisitos estén justificados por objetivos legítimos y sean proporcionados respecto a la finalidad de ofrecer a la Parte importadora la confianza adecuada de que los productos son conformes a los reglamentos técnicos o normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que crearía la no conformidad.

8.   La Parte que se proponga establecer los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 7 lo notificará a la otra Parte en una fase temprana y tendrá en cuenta sus observaciones a la hora de elaborar dichos procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 94

Transparencia

1.   Salvo cuando se planteen o puedan plantearse problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional, cada una de las Partes permitirá que la otra Parte presente observaciones por escrito sobre los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos notificados en un plazo de, por lo menos, sesenta días a partir de la fecha de transmisión de la notificación de dichos reglamentos o procedimientos al Registro Central de Notificaciones de la OMC. Las Partes estudiarán con predisposición favorable toda solicitud razonable de ampliar ese plazo para formular observaciones.

2.   Cada una de las Partes proporcionará la versión electrónica de la totalidad del texto notificado junto con la notificación. En caso de que el texto notificado no esté en una de las lenguas oficiales de la OMC, la Parte notificante proporcionará una descripción completa y detallada del contenido de la medida en el formato de notificación de la OMC.

3.   Si una Parte recibe de la otra Parte observaciones por escrito sobre su propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, esta deberá:

a)

si lo solicita la otra Parte, comentar las observaciones por escrito con la participación de su autoridad reguladora competente, en un momento en que sea posible tenerlas en cuenta; y

b)

responder por escrito a las observaciones a más tardar en la fecha de la publicación del reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad.

4.   Cada una de las Partes procurará publicar en un sitio web sus respuestas a las observaciones que reciba a raíz de la notificación a que hace referencia el apartado 1, a más tardar en la fecha de publicación del reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado.

5.   Cada una de las Partes, cuando así lo solicite la otra Parte, informará acerca de los objetivos, la base jurídica y la justificación de cualquier reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o proponga que sea adoptado.

6.   Cada una de las Partes garantizará que los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad que haya adoptado se publiquen en un sitio web gratuito que sea accesible.

7.   Cada una de las Partes proporcionará información sobre la adopción y la entrada en vigor de los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad y los textos definitivos adoptados mediante una adición a la notificación original a la OMC.

8.   Cada una de las Partes permitirá que transcurra un tiempo razonable entre la publicación de reglamentos técnicos y su entrada en vigor para que los operadores económicos de la otra Parte puedan adaptarse. Por «tiempo razonable» se entenderá un período de al menos seis meses, a menos que este período resulte ineficaz para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.

9.   Una Parte estudiará con predisposición favorable una solicitud razonable de la otra Parte, recibida antes de que finalice el período de presentación de observaciones establecido en el apartado 1, de ampliar el plazo entre la adopción del reglamento técnico y su entrada en vigor, salvo que la demora sea ineficaz para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.

10.   Cada una de las Partes garantizará que el servicio de información establecido de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo OTC proporcione información y respuestas en una de las lenguas oficiales de la OMC a preguntas razonables de la otra Parte o de personas interesadas de la otra Parte acerca de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados.

Artículo 95

Marcado y etiquetado

1.   Los reglamentos técnicos de una Parte pueden incluir o abordar de forma exclusiva los requisitos de marcado o etiquetado obligatorios. En tales casos, se aplicarán a estos reglamentos técnicos los principios del artículo 2.2 del Acuerdo OTC.

2.   Cuando una Parte exija el marcado o etiquetado obligatorio de los productos, se aplicarán todas las condiciones siguientes:

a)

requerirá únicamente información que sea pertinente para los consumidores o los usuarios del producto o información que indique que el producto es conforme con los requisitos técnicos obligatorios;

b)

no exigirá ninguna aprobación, registro o certificación previos de las etiquetas o marcados de los productos, ni el desembolso de ninguna tasa como condición para la puesta en su mercado de productos que cumplan sus requisitos técnicos obligatorios, salvo que sea necesario a la luz de objetivos legítimos;

c)

en caso de que la Parte exija el uso de un número de identificación único a los operadores económicos, expedirá dicho número a los operadores económicos de la otra Parte sin demoras indebidas y de forma no discriminatoria;

d)

a menos que la información enumerada en los incisos i), ii) o iii) sea errónea, contradictoria o confusa en relación con la información que la Parte importadora exija con respecto a las mercancías, la Parte importadora permitirá:

i)

información en otros idiomas, además del idioma exigido por la Parte importadora de las mercancías;

ii)

nomenclaturas, pictogramas, símbolos o gráficos aceptados internacionalmente; y

iii)

información adicional a la exigida por la Parte importadora de las mercancías;

e)

se aceptará que el etiquetado, incluido un etiquetado complementario o correcciones del etiquetado, tenga lugar en depósitos aduaneros u otras zonas designadas en el país de importación como alternativa al etiquetado en el país de origen, salvo que dicho etiquetado deba ser efectuado por personas autorizadas por motivos de salud pública o de seguridad; y

f)

salvo que considere que ello pondría en peligro los objetivos legítimos, procurará aceptar el uso de etiquetas no permanentes o extraíbles, o bien el marcado o el etiquetado en la documentación adjunta en lugar de exigir el marcado o etiquetas físicamente adheridos al producto.

Artículo 96

Cooperación en materia de vigilancia del mercado y seguridad y conformidad de los productos no alimenticios

1.   Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de vigilancia del mercado, conformidad y seguridad de los productos no alimenticios para facilitar el comercio y proteger a los consumidores y usuarios, así como la importancia de fomentar la confianza mutua sobre la base de la información compartida.

2.   Con el fin de garantizar el funcionamiento independiente e imparcial de la vigilancia del mercado, las Partes garantizarán lo siguiente:

a)

la separación de las funciones de vigilancia del mercado de las funciones de evaluación de la conformidad; y

b)

la ausencia de intereses que afecten a la imparcialidad de las autoridades de vigilancia del mercado para llevar a cabo su control o supervisión de los operadores económicos.

3.   Las Partes cooperarán e intercambiarán información en el ámbito de la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios, que, en particular, podrá incluir lo siguiente:

a)

actividades y medidas de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación;

b)

métodos de evaluación de riesgos y ensayos de productos;

c)

recuperaciones coordinadas de productos u otras acciones similares;

d)

cuestiones científicas, técnicas y reglamentarias, con el fin de mejorar la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios;

e)

cuestiones emergentes de gran importancia para la salud y la seguridad;

f)

actividades relacionadas con la normalización;

g)

intercambios de funcionarios.

4.   El Consejo de Asociación hará todo lo posible por establecer en el anexo 16, lo antes posible y preferentemente en un plazo de seis meses tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, un mecanismo para el intercambio periódico de información entre el sistema de alerta rápida para los productos no alimenticios (RAPEX), o su sucesor, y la base de datos relativa a la vigilancia del mercado y la seguridad de los productos establecida en virtud de los Reglamentos sobre la seguridad general de los productos de 2005, o su sucesora, en relación con la seguridad de los productos no alimenticios y las medidas preventivas, restrictivas y correctoras conexas.

El mecanismo establecerá las modalidades con arreglo a las cuales:

a)

la Unión debe proporcionar al Reino Unido acceso a determinada información seleccionada de su sistema de alerta RAPEX, o de su sucesor, a que se refiere la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos, o su sucesora;

b)

el Reino Unido debe proporcionar a la Unión Europea determinada información seleccionada de su base de datos relativa a la vigilancia del mercado y la seguridad de los productos establecida en virtud de los Reglamentos sobre la seguridad general de los productos de 2005, o su sucesora; y

c)

las Partes se informarán mutuamente sobre las acciones de seguimiento y las medidas adoptadas como consecuencia de la información intercambiada.

5.   El Consejo de Asociación podrá establecer en el anexo 17 un mecanismo sobre el intercambio periódico de información, incluido el intercambio de información por medios electrónicos, sobre las medidas adoptadas en relación con los productos no alimenticios no conformes distintas de las contempladas en el apartado 4.

6.   Cada una de las Partes utilizará la información obtenida de conformidad con los apartados 3, 4 y 5 con el único propósito de proteger a los consumidores, la salud, la seguridad o el medio ambiente.

7.   Cada una de las Partes tratará la información obtenida en virtud de los apartados 3, 4 y 5 como confidencial.

8.   Los mecanismos mencionados en los apartados 4 y 5 especificarán el tipo de información que se intercambiará, las modalidades de intercambio y la aplicación de las normas de confidencialidad y de protección de datos personales. El Consejo de Asociación tendrá competencia para adoptar decisiones al objeto de determinar o modificar los mecanismos establecidos en los anexos 16 y 17.

9.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «vigilancia del mercado» las actividades realizadas y las medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades encargadas del control del cumplimiento, incluidas las actividades realizadas y las medidas adoptadas en cooperación con los operadores económicos, sobre la base de los procedimientos de una Parte para que esta pueda vigilar y resolver los problemas que plantee la seguridad de los productos o su conformidad con los requisitos establecidos en sus disposiciones legales y reglamentarias.

10.   Cada una de las Partes garantizará que las medidas adoptadas por sus autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades encargadas del control del cumplimiento para retirar o recuperar del mercado, o para prohibir o restringir la disponibilidad en su mercado de un producto importado del territorio de la otra Parte, por razones relacionadas con el incumplimiento de la legislación aplicable, sean proporcionadas, indiquen sus fundamentos exactos y se comuniquen sin demora al operador económico pertinente.

Artículo 97

Debates técnicos

1.   Si una Parte considera que un proyecto o propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra Parte podría tener un efecto significativo en el comercio entre las Partes, podrá solicitar debates técnicos sobre el asunto. La solicitud se hará por escrito a la otra Parte y determinará:

a)

la medida de que se trate;

b)

las disposiciones del presente capítulo o del anexo del presente capítulo a que se refieren las preocupaciones; y

c)

las razones de la solicitud, incluida una descripción de las preocupaciones de la Parte requirente respecto a la medida.

2.   Cada Parte entregará su solicitud al punto de contacto de la otra Parte, designado de conformidad con el artículo 99.

3.   A solicitud de cualquiera de las Partes, estas se reunirán para debatir sobre las preocupaciones planteadas en la solicitud, en persona o a través de videoconferencia o teleconferencia, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la solicitud y procurarán resolver el asunto tan rápidamente como sea posible. Si una Parte requirente considera que el asunto es urgente, podrá pedir la celebración de una reunión en un plazo más breve. En estos casos, la Parte requerida estudiará con predisposición favorable dicha solicitud.

Artículo 98

Cooperación

1.   Las Partes cooperarán en el ámbito de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad cuando sirva al interés mutuo y sin perjuicio de la autonomía de sus propias facultades legales y de toma de decisiones respectivas. El Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio podrá intercambiar opiniones con respecto a las actividades de cooperación realizadas en virtud del presente artículo o de los anexos del presente capítulo.

2.   A los efectos del apartado 1, las Partes procurarán determinar, desarrollar y promover actividades de cooperación de interés mutuo. Estas actividades podrán estar relacionadas, en particular, con:

a)

el intercambio de información, experiencia y datos en relación con los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

b)

la garantía de la interacción y cooperación eficaces de sus respectivas autoridades reguladoras a escala internacional, regional o nacional;

c)

el intercambio de información, en la medida de lo posible, sobre acuerdos y mecanismos internacionales sobre obstáculos técnicos al comercio a los que se hayan adherido una o ambas Partes; y

d)

el establecimiento de iniciativas de promoción del comercio o la participación en las mismas.

3.   A efectos del presente artículo y de las disposiciones sobre cooperación previstas en los anexos del presente capítulo, la Comisión Europea actuará en nombre de la Unión.

Artículo 99

Puntos de contacto

1.   En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto para la aplicación del presente capítulo y comunicará a la otra Parte los datos del punto de contacto, incluida la información sobre los funcionarios pertinentes. Las Partes se comunicarán sin demora cualquier cambio relativo a dichos datos de contacto.

2.   El punto de contacto facilitará toda la información y las explicaciones solicitadas por el punto de contacto de la otra Parte en relación con la aplicación del presente capítulo en un plazo razonable y, a ser posible, dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 100

Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio

El Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio supervisará la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo y sus anexos y aclarará y abordará sin demora, cuando sea posible, cualquier cuestión planteada por una Parte en relación con el desarrollo, la adopción o la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad en virtud del presente capítulo o del Acuerdo OTC.

CAPÍTULO 5

ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Artículo 101

Objetivo

Los objetivos del presente capítulo son:

a)

reforzar la cooperación entre las Partes en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio y respaldar o mantener, en su caso, niveles adecuados de compatibilidad de su legislación y prácticas aduaneras con vistas a garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones competentes, cumplan los objetivos de promover la facilitación del comercio y, al mismo tiempo, aseguren la eficacia de los controles aduaneros y la aplicación de la legislación aduanera y las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el comercio, la adecuada protección de la seguridad de los ciudadanos, así como el respeto de las prohibiciones y las restricciones y los intereses financieros de las Partes;

b)

reforzar la cooperación administrativa entre las Partes en el ámbito del IVA y la asistencia mutua en materia de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos;

c)

garantizar que la legislación de cada una de las Partes no sea discriminatoria y que los regímenes aduaneros se basen en la utilización de métodos modernos y controles eficaces para luchar contra el fraude y promover el comercio legítimo; y

d)

garantizar que los objetivos legítimos de política pública, en particular en relación con la seguridad, la protección y la lucha contra el fraude, no se vean comprometidos en modo alguno.

Artículo 102

Definiciones

A efectos del presente capítulo, del anexo 18, del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera y del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, se entenderá por:

a)

«Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición»: el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

b)

«Convenio ATA y Convenio de Estambul»: el Convenio Aduanero relativo al Cuaderno ATA para la admisión temporal de mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961, y el Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990;

c)

«Convenio relativo a un régimen común de tránsito»: el Convenio de 20 de mayo de 1987 sobre un procedimiento común de tránsito;

d)

«Modelo de Datos Aduaneros de la OMA»: la biblioteca de componentes de datos y plantillas electrónicas para el intercambio de datos comerciales y la compilación de normas internacionales sobre datos e información utilizados en relación con la aplicación de la facilitación y los controles reglamentarios en el comercio mundial, publicada por el Equipo de Proyecto del Modelo de Datos de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) cada cierto tiempo;

e)

«legislación aduanera»: las disposiciones legales o reglamentarias aplicables en el territorio de cualquiera de las Partes que regulen la entrada o importación de mercancías, la salida o exportación de mercancías, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

f)

«información»: cualquier dato, documento, imagen, informe, comunicación o copia autenticada, incluso en formato electrónico, esté o no tratado o analizado;

g)

«persona»: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l) (5);

h)

«Marco SAFE»: el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global, adoptado en la sesión de junio de 2005 de la Organización Mundial de Aduanas celebrada en Bruselas, con sus correspondientes modificaciones; y

i)

«Acuerdo sobre facilitación del comercio de la OMC»: el Acuerdo sobre facilitación del comercio anexo al Protocolo de enmienda del Acuerdo de la OMC (Decisión de 27 de noviembre de 2014).

Artículo 103

Cooperación aduanera

1.   Las autoridades competentes de las Partes cooperarán en materia aduanera para garantizar el logro de los objetivos establecidos en el artículo 101, teniendo en cuenta los recursos de sus respectivas autoridades. A los efectos del presente título, se aplicará el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías.

2.   Las Partes desarrollarán la cooperación, en particular en los siguientes ámbitos:

a)

el intercambio de información en materia de legislación aduanera, la aplicación de la legislación aduanera y los regímenes aduaneros; en particular en los siguientes ámbitos:

i)

la simplificación y modernización de los procedimientos aduaneros;

ii)

la facilitación de las operaciones de tránsito y transbordo;

iii)

las relaciones con la comunidad empresarial; y

iv)

la seguridad de la cadena de suministro y la gestión de riesgos;

b)

el trabajo conjunto en aspectos aduaneros relacionados con la seguridad y la facilitación de la cadena de suministro comercial internacional de conformidad con el Marco SAFE;

c)

el estudio de la posibilidad de desarrollar iniciativas conjuntas relativas a la importación, la exportación y otros regímenes aduaneros, incluida la asistencia técnica, así como para garantizar un servicio eficaz a la comunidad empresarial;

d)

el refuerzo de su cooperación en el ámbito de las aduanas en organizaciones internacionales como la OMC y la OMA, y el intercambio de información o la participación en debates con vistas a establecer, en la medida de lo posible, posiciones comunes en dichas organizaciones internacionales, así como en la UNCTAD y la CEPE;

e)

el esfuerzo por armonizar sus necesidades de datos para la importación, la exportación y otros regímenes aduaneros mediante la aplicación de normas y elementos de datos comunes, de conformidad con el Modelo de Datos Aduaneros de la OMA;

f)

la mejora de la cooperación en materia de técnicas de gestión de riesgos, en particular el intercambio de las mejores prácticas y, en su caso, de la información sobre riesgos y resultados de los controles. Cuando sea pertinente y adecuado, las Partes también podrán considerar el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos y los controles, así como las medidas de seguridad aduanera; las Partes también pueden considerar, en su caso, el desarrollo de criterios y normas de riesgo, medidas de control y áreas de control prioritarias compatibles;

g)

el establecimiento del reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado para garantizar y facilitar el comercio;

h)

la promoción de la cooperación entre las autoridades aduaneras y otras autoridades o agencias gubernamentales en relación con los regímenes de operador económico autorizado, que deberá conseguirse, entre otros, mediante el acuerdo de las normas más elevadas, la facilitación del acceso a los beneficios y la minimización de la duplicación innecesaria;

i)

el control por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual, incluido el intercambio de información y de mejores prácticas en las operaciones aduaneras con una atención particular al control del respeto de los derechos de propiedad intelectual;

j)

el mantenimiento de regímenes aduaneros compatibles, si procede y es posible hacerlo, incluida la aplicación de un documento administrativo único para la declaración en aduana; y

k)

el intercambio, cuando sea pertinente y adecuado, mediante mecanismos que habrán de acordarse, de determinadas categorías de información relacionada con las aduanas entre las autoridades aduaneras de las Partes a través de una comunicación estructurada y periódica, a los efectos de mejorar la gestión de riesgos y la eficacia de los controles aduaneros, centrarse en las mercancías en situación de riesgo en lo que respecta a la recaudación de ingresos o la seguridad y facilitar el comercio legítimo; dichos intercambios podrán incluir los datos de declaraciones de exportación e importación sobre el comercio entre las Partes, con la posibilidad de explorar, por medio de iniciativas piloto, el desarrollo de mecanismos interoperables para evitar la duplicación en la presentación de dicha información. Los intercambios en virtud de este punto se realizarán sin perjuicio de los intercambios de información que puedan tener lugar entre las Partes, de conformidad con el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

3.   Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, las autoridades aduaneras de las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en las cuestiones contempladas en el presente capítulo, de conformidad con el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

4.   Todo intercambio de información entre las Partes en virtud del presente capítulo estará sujeto a la confidencialidad y la protección de la información establecidas en el artículo 12 del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, mutatis mutandis, así como a cualquier requisito de confidencialidad establecido en la legislación de las Partes.

Artículo 104

Legislación y regímenes aduaneros y otras disposiciones legislativas y procedimientos relacionados con el comercio

1.   Cada una de las Partes garantizará que sus disposiciones y regímenes aduaneros:

a)

sean compatibles con los instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, en particular el Acuerdo sobre facilitación del comercio de la OMC, los elementos sustantivos del Convenio de Kioto revisado para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como el Marco SAFE y el Modelo de Datos Aduaneros de la OMA;

b)

garanticen la protección y la facilitación del comercio legítimo, teniendo en cuenta la evolución de las prácticas comerciales mediante una aplicación efectiva, incluso en caso de infracción de sus disposiciones legales y reglamentarias, de elusión de derechos y contrabando, y mediante la garantía del cumplimiento de los requisitos legislativos;

c)

se basen en una legislación proporcionada y no discriminatoria, que evite cargas innecesarias para los operadores económicos, prevea una mayor facilitación para los operadores con un alto nivel de cumplimiento, incluido un trato favorable con respecto a los controles aduaneros previos al levante de mercancías y garantice salvaguardias contra el fraude y las actividades ilícitas o perjudiciales, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la seguridad de los ciudadanos y el respeto de las prohibiciones, las restricciones y los intereses financieros de las Partes; y

d)

contengan normas que garanticen que las sanciones por infracción de la normativa aduanera o los requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias, y que la imposición de dichas sanciones no dé lugar a retrasos injustificados.

Cada una de las Partes debería examinar periódicamente su legislación y sus regímenes aduaneros. Los regímenes aduaneros también deberían aplicarse de una manera previsible, coherente y transparente.

2.   A fin de mejorar los métodos de trabajo y de garantizar la no discriminación, transparencia, eficiencia, integridad y responsabilidad de las operaciones, cada una de las Partes:

a)

simplificará y revisará los requisitos y las formalidades siempre que sea posible, con vistas a garantizar el levante y el despacho rápidos de mercancías;

b)

procurará simplificar y normalizar los datos y documentos requeridos por las aduanas y otras agencias; y

c)

fomentará la coordinación entre todos los organismos fronterizos, tanto a nivel interno como transfronterizo, con el fin de facilitar el cruce de fronteras y mejorar el control, considerando la posibilidad de realizar controles fronterizos conjuntos, en los casos en que sea factible y apropiado.

Artículo 105

Levante de mercancías

1.   Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros que:

a)

permitan el rápido levante de las mercancías en el plazo mínimo necesario para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones legales y reglamentarias;

b)

permitan la presentación electrónica anticipada y la tramitación de la documentación, así como de cualquier otra información necesaria antes de la llegada de las mercancías, con vistas a permitir el levante de las mercancías sin demora en cuanto lleguen si no se ha detectado ningún riesgo por medio del análisis de riesgos, y si no han de realizarse controles por muestreo u otros controles;

c)

brinden la posibilidad, si procede y se cumplen las condiciones necesarias, de levantar las mercancías para su libre circulación en el primer punto de llegada; y

d)

permitan el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y gravámenes, si dicha determinación no se hace antes o en el momento de la llegada, o lo más rápidamente posible después de la llegada y siempre que se hayan cumplido todos los demás requisitos reglamentarios.

2.   Como condición para el levante, cada una de las Partes podrá exigir una garantía por una cuantía aún por determinar en forma de fianza, depósito u otro instrumento adecuado establecido en sus disposiciones legales y reglamentarias. Dicha garantía no será superior a la cuantía que la Parte requiera para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y gravámenes que finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía. La garantía se liberará cuando ya no sea necesaria.

3.   Las Partes garantizarán que las autoridades aduaneras y de otro tipo responsables de los controles y procedimientos fronterizos relacionados con la importación, la exportación y el tránsito de mercancías cooperen entre sí y coordinen sus actividades para facilitar el comercio y agilizar el levante de las mercancías.

Artículo 106

Procedimientos aduaneros simplificados

1.   Cada Parte trabajará en pro de la simplificación de sus requisitos y trámites en los procedimientos aduaneros con el fin de reducir el tiempo y el coste de estos para los comerciantes u operadores, incluidas las pequeñas y medianas empresas.

2.   Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan a los comerciantes u operadores que cumplan los criterios especificados en sus disposiciones legales y reglamentarias beneficiarse de una mayor simplificación de los procedimientos aduaneros. Dichas medidas pueden incluir, entre otras:

a)

declaraciones aduaneras que contengan un conjunto reducido de datos o documentos justificativos;

b)

declaraciones aduaneras periódicas para la determinación y el pago de los derechos y las tasas de aduana que abarquen múltiples importaciones en un período de tiempo especificado, tras el levante de las mercancías importadas;

c)

la autoliquidación de los derechos de aduana o el pago diferido de estos hasta después del levante de las mercancías importadas; y

d)

la utilización de garantías de cuantía reducida o la exención de la obligación de proporcionar una garantía.

3.   Cuando una Parte decida adoptar una de estas medidas, ofrecerá, si lo considera adecuado y posible, y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, estas simplificaciones a todos los comerciantes que cumplan los criterios pertinentes.

Artículo 107

Tránsito y transbordo

1.   A los efectos del artículo 20, se aplicará el Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

2.   Cada una de las Partes garantizará la facilitación y el control efectivo de las operaciones de transbordo y los movimientos de tránsito en sus territorios respectivos.

3.   Cada una de las Partes promoverá y aplicará mecanismos regionales de tránsito con vistas a facilitar el comercio en cumplimiento del Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

4.   Cada una de las Partes garantizará la cooperación y coordinación de todas las autoridades y organismos competentes en sus territorios respectivos, a fin de facilitar el tráfico en tránsito.

5.   Cada una de las Partes permitirá que las mercancías destinadas a la importación se trasladen en su territorio bajo el control de la aduana desde una aduana de entrada hasta otra aduana de su territorio desde la que se levantarían o despacharían las mercancías.

Artículo 108

Gestión de riesgos

1.   Cada una de las Partes adoptará o mantendrá un sistema de gestión de riesgos para los controles aduaneros con el fin de reducir la probabilidad y el impacto de un acontecimiento que impida la correcta aplicación de la legislación aduanera, comprometa los intereses financieros de las Partes o suponga una amenaza para la seguridad y la protección de las Partes y sus residentes, para la salud humana, animal o vegetal, para el medio ambiente o para los consumidores.

2.   Los controles aduaneros, distintos de los controles aleatorios, se basarán principalmente en el análisis de los riesgos a través de técnicas de tratamiento de datos electrónico.

3.   Cada una de las Partes establecerá y aplicará la gestión de riesgos de tal forma que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones encubiertas del comercio internacional.

4.   Cada una de las Partes concentrará los controles aduaneros y otros controles fronterizos pertinentes en los envíos de alto riesgo y acelerará el levante de los envíos de bajo riesgo. Cada una de las Partes también podrá seleccionar, de forma aleatoria, los envíos que someterá a dichos controles en el marco de su gestión de riesgos.

5.   Cada una de las Partes basará la gestión de riesgos en una evaluación del riesgo mediante criterios de selección adecuados.

Artículo 109

Auditorías posteriores al despacho de las mercancías

1.   Con vistas a agilizar el levante de las mercancías, cada una de las Partes adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduana para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aduaneras y otras disposiciones conexas.

2.   Cada una de las Partes seleccionará las personas y los envíos que deban ser objeto de auditorías posteriores al despacho de las mercancías según un método basado en el riesgo, que podrá incluir criterios de selección adecuados. Las Partes llevarán a cabo las auditorías posteriores al despacho de las mercancías de manera transparente. Si una persona es objeto del proceso de auditoría y esta da lugar a resultados concluyentes, la Parte notificará sin demora a la persona cuyo registro se ha auditado los resultados de la auditoría y le comunicará sus derechos y obligaciones y los motivos en que se basan los resultados.

3.   La información obtenida en las auditorías posteriores al despacho de las mercancías podrá ser utilizada en procedimientos administrativos o judiciales ulteriores.

4.   Siempre que sea posible, las Partes utilizarán los resultados de la auditoría posterior al despacho de las mercancías para fines de gestión de riesgos.

Artículo 110

Operadores económicos autorizados

1.   Cada una de las Partes mantendrá un programa de asociación para los operadores que cumplan los criterios especificados en el anexo 18.

2.   Las Partes reconocerán sus programas respectivos para los operadores económicos autorizados de conformidad con el anexo 18.

Artículo 111

Publicación y disponibilidad de la información

1.   Cada una de las Partes garantizará que su legislación aduanera y otras disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el comercio, sus procedimientos administrativos generales y la información pertinente de aplicación general en lo concerniente al comercio estén publicados y sean fácilmente accesibles para toda persona interesada, también, cuando corresponda, por internet.

2.   Cada una de las Partes publicará sin demora toda nueva legislación y procedimientos generales relacionados con las cuestiones aduaneras y la facilitación del comercio tan pronto como sea posible antes de su entrada en vigor, y publicará sin demora las modificaciones e interpretaciones de dicha legislación y procedimientos. Dicha publicación abarcará:

a)

las notificaciones de carácter administrativo pertinentes;

b)

los procedimientos de importación, exportación y tránsito (incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada) y los formularios y documentos exigidos;

c)

los tipos de los derechos aplicados y los impuestos de cualquier clase percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas;

d)

las tasas y gravámenes percibidos por o en nombre de organismos gubernamentales sobre la importación, la exportación o el tránsito o en conexión con ellos;

e)

las normas para la clasificación o la valoración de productos a efectos aduaneros;

f)

las disposiciones legislativas y reglamentarias y las resoluciones administrativas de aplicación general relacionadas con las normas de origen;

g)

las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito;

h)

las disposiciones sobre sanciones contra infracciones de las formalidades de importación, exportación o tránsito;

i)

los procedimientos de recurso;

j)

los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la importación, la exportación o el tránsito;

k)

los procedimientos relativos a la administración de contingentes arancelarios;

l)

los horarios de funcionamiento y los procedimientos operativos de las aduanas en los puertos y pasos fronterizos; y

m)

los puntos de contacto para solicitudes de información.

3.   Cada una de las Partes garantizará que exista un período de tiempo razonable entre la publicación de la legislación, los procedimientos y las tasas o gravámenes nuevos o modificados y su entrada en vigor.

4.   Cada una de las Partes facilitará los siguientes elementos a través de internet:

a)

una descripción de sus procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos de recurso, en la que se informe sobre las medidas prácticas necesarias para la importación, la exportación y el tránsito;

b)

los formularios y documentos exigidos para la importación en el territorio de esa Parte, la exportación desde ella y el tránsito por ella; y

c)

la información de contacto de los servicios de información.

Cada una de las Partes garantizará que las descripciones, los formularios, los documentos y la información a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), se mantengan actualizados.

5.   Cada una de las Partes establecerá o mantendrá uno o más servicios de información para responder a las solicitudes de información de los gobiernos, los operadores económicos y otras partes interesadas sobre las aduanas y otras cuestiones relacionadas con el comercio en un plazo razonable. Las Partes no exigirán el pago de una tasa por responder a las consultas.

Artículo 112

Resoluciones anticipadas

1.   Cada una de las Partes, por medio de sus autoridades aduaneras, emitirá resoluciones anticipadas, previa solicitud de los operadores económicos, en las que se establecerá el trato que debe darse a las mercancías de que se trate. Dichas resoluciones se emitirán por escrito o en formato electrónico en un plazo determinado e incluirán toda la información necesaria de conformidad con la legislación de la Parte emisora.

2.   Las resoluciones anticipadas tendrán una validez mínima de tres años a partir de la fecha de inicio de su vigencia, a menos que la resolución deje de ser conforme a Derecho o que hayan cambiado los hechos o circunstancias en que se basó la resolución original.

3.   Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si la cuestión que plantea la solicitud es objeto de una revisión administrativa o judicial, o si la solicitud no corresponde a ninguno de los usos previstos de las resoluciones anticipadas o con ninguno de los usos previstos de un régimen aduanero. Si una Parte se niega a emitir una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.

4.   Cada una de las Partes publicará como mínimo lo siguiente:

a)

los requisitos para solicitar una resolución anticipada, incluida la información que ha de presentarse y su formato;

b)

el plazo en que se emitirá la resolución anticipada; y

c)

el período de validez de la resolución anticipada.

5.   Cuando una Parte revoque, modifique, invalide o anule la resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Una Parte solo revocará, modificará, invalidará o anulará una resolución anticipada con efecto retroactivo si la resolución se basó en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa.

6.   Una resolución anticipada emitida por una Parte será vinculante para dicha Parte con respecto al solicitante que la haya pedido. La Parte podrá disponer que la resolución anticipada sea vinculante para el solicitante.

7.   Cada Parte facilitará, previa petición por escrito del titular, una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocar, modificar o invalidar la resolución anticipada.

8.   Cada una de las Partes pondrá a disposición del público información sobre las resoluciones anticipadas, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información personal y comercial confidencial.

9.   Se emitirán resoluciones anticipadas con respecto a lo siguiente:

a)

la clasificación arancelaria de las mercancías;

b)

el origen de las mercancías; y

c)

cualquier otro asunto que las Partes puedan acordar.

Artículo 113

Agentes de aduanas

Las disposiciones y regímenes aduaneros de una Parte no exigirán la obligatoriedad de utilizar agentes de aduanas u otros agentes. Cada una de las Partes publicará sus medidas sobre la utilización de agentes de aduanas. Cada una de las Partes aplicará normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas cuando concedan licencias a los agentes de aduanas.

Artículo 114

Inspecciones previas a la expedición

Una Parte no exigirá el uso obligatorio de inspecciones previas a la expedición, tal como se define en el Acuerdo de la OMC sobre Inspección Previa a la Expedición, ni ninguna otra actividad de inspección realizada en el lugar de destino por empresas privadas antes del despacho de aduana.

Artículo 115

Revisión y recurso

1.   Cada una de las Partes establecerá procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas de las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes que afecten a la importación o exportación de mercancías o a las mercancías en tránsito.

2.   Los procedimientos a que se refiere el apartado 1 incluirán:

a)

un recurso administrativo ante una autoridad administrativa superior al funcionario u oficina que haya emitido la decisión, o independiente de estos, o una revisión administrativa por tal autoridad; y

b)

un recurso o revisión judicial de la decisión.

3.   Cada una de las Partes garantizará que, en los casos en los que la decisión sobre el recurso o la revisión previstos en el apartado 2, letra a), no se produzca en el plazo previsto en sus disposiciones legales y reglamentarias o sin demora indebida, el solicitante tenga derecho a un nuevo recurso o revisión de carácter administrativo o judicial o a cualquier otra revisión o cualquier otro recurso ante una autoridad judicial, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte.

4.   Cada una de las Partes garantizará que se comuniquen al solicitante los motivos de la decisión administrativa a fin de que el solicitante pueda entablar procedimientos de recurso o revisión en caso necesario.

Artículo 116

Relaciones con la comunidad empresarial

1.   Cada una de las Partes celebrará consultas periódicas y oportunas con los representantes de los operadores económicos sobre las propuestas legislativas y los procedimientos generales relacionados con cuestiones aduaneras y de facilitación del comercio. A tal fin, cada una de las Partes mantendrá consultas apropiadas entre las administraciones y la comunidad empresarial.

2.   Cada una de las Partes garantizará que sus respectivos requisitos y regímenes aduaneros y conexos continúen respondiendo a las necesidades de la comunidad empresarial, sigan las mejores prácticas y restrinjan el comercio lo menos posible.

Artículo 117

Importación temporal

1.   A los efectos del presente artículo, por «importación temporal» se entiende el régimen aduanero en virtud del cual determinadas mercancías, incluidos los medios de transporte, pueden introducirse en un territorio aduanero con la exención condicional del pago de derechos e impuestos de importación y sin la aplicación de prohibiciones o restricciones de importación de carácter económico, a condición de que las mercancías sean importadas para un fin concreto y se destinen a la reexportación en un plazo especificado sin haber sufrido ningún cambio, salvo la depreciación normal debido a su uso.

2.   Cada una de las Partes concederá la importación temporal, con la exención condicional total de derechos e impuestos a la importación y sin aplicación de restricciones a la importación o de prohibiciones de carácter económico, según lo dispuesto en sus disposiciones legales y reglamentarias, a los siguientes tipos de mercancías:

a)

las mercancías destinadas a ser expuestas o utilizadas en exposiciones, ferias, reuniones o actos similares (mercancías destinadas a la exposición o demostración en un evento; las mercancías destinadas a ser utilizadas en relación con la exposición de productos extranjeros en un evento; el material de equipamiento, incluidos los equipos de interpretación, los aparatos de grabación de sonido e imagen y las películas de carácter educativo, científico o cultural destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales); los productos obtenidos incidentalmente durante el evento a partir de mercancías importadas temporalmente, como resultado de la demostración de las máquinas o aparatos expuestos;

b)

el material profesional (equipo de prensa, radiodifusión sonora o televisiva que sea necesario para los representantes de la prensa, de las organizaciones de radiodifusión o de televisión que visiten el territorio de otro país con el fin de informar, transmitir o grabar material para determinados programas; el equipo cinematográfico necesario para una persona que visita el territorio de otro país con el fin de realizar una o varias películas especificadas; cualquier otro equipo necesario para el ejercicio del oficio o la actividad profesional de una persona que visite el territorio de otro país para realizar una tarea determinada, en la medida en que no se utilice para la fabricación industrial o el envasado de mercancías o —excepto en el caso de las herramientas manuales— la explotación de recursos naturales, la construcción, reparación o mantenimiento de edificios o el traslado de tierras y proyectos similares; los aparatos auxiliares para el equipo mencionado anteriormente y sus accesorios); los componentes importados para la reparación de material profesional admitido temporalmente;

c)

las mercancías importadas en el marco de una operación comercial, pero cuya importación no constituye en sí misma una operación comercial (contenedores que se importan llenos para su reexportación vacíos o llenos, o que se importan vacíos para su reexportación llenos; los contenedores, llenos o no de mercancías, y los accesorios y el equipamiento para los contenedores admitidos temporalmente, que se importen con un contenedor para ser reexportados por separado o con otro contenedor, o que se importen por separado para ser reexportados con un contenedor y sus componentes destinados a la reparación de los contenedores admitidos temporalmente; los palés; las muestras; las películas publicitarias; otras mercancías importadas en relación con una operación comercial);

d)

las mercancías importadas en relación con una operación de fabricación (matrices, bloques, placas, moldes, dibujos, planos, modelos y otros artículos similares; los instrumentos de medida, control y verificación y otros artículos similares; las herramientas e instrumentos especiales, importados para su utilización durante un proceso de fabricación); los medios de producción de sustitución (instrumentos, aparatos y máquinas puestos a disposición de un cliente por un proveedor o reparador, en espera de la entrega o reparación de mercancías similares);

e)

las mercancías importadas exclusivamente con fines educativos, científicos o culturales (equipo científico, material pedagógico, material de bienestar para la gente de mar y cualquier otra mercancía importada en relación con actividades educativas, científicas o culturales); las piezas de repuesto para el equipo científico y el material pedagógico que haya sido objeto de una importación temporal; las herramientas especialmente diseñadas para el mantenimiento, control, calibración o reparación de dicho equipo;

f)

los efectos personales (todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda necesitar razonablemente para su uso personal durante el viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias de dicho viaje, con exclusión de cualquier mercancía importada con fines comerciales); las mercancías importadas con un fin deportivo (los artículos de deporte y otros materiales destinados para su utilización por los viajeros en competiciones o demostraciones deportivas o con fines de entrenamiento en el territorio de la importación temporal);

g)

el material publicitario turístico (mercancías que tengan por objeto inducir al público a visitar un país extranjero, en particular con el fin de asistir en el mismo a reuniones o manifestaciones de carácter cultural, religioso, turístico, deportivo o profesional);

h)

las mercancías importadas con fines humanitarios (material médico, quirúrgico y de laboratorio y envíos de socorro, como vehículos y otros medios de transporte, mantas, tiendas, casas prefabricadas u otros bienes de primera necesidad, enviados como ayuda a los afectados por desastres naturales y catástrofes similares); y

i)

los animales importados con fines específicos [doma, entrenamiento, cría, herraje o pesaje, tratamiento veterinario, pruebas (por ejemplo, con vistas a la compra), participación en espectáculos, exposiciones, concursos, competiciones o demostraciones, entretenimiento (animales de circo, etc.), giras (incluidos los animales de compañía de los viajeros), ejercicio de funciones (perros o caballos de policía; los perros detectores, perros para invidentes, etc.), operaciones de salvamento, trashumancia o pastoreo, realización de trabajos o transportes, fines médicos (obtención de veneno de serpiente, etc.)].

3.   Cada una de las Partes aceptará, para la importación temporal de las mercancías a que se refiere el apartado 2 e, independientemente del origen de estas, los cuadernos previstos a efectos del Convenio ATA y el Convenio de Estambul que se hayan expedido en la otra Parte y aprobado allí, que hayan sido garantizados por una asociación que forme parte de la cadena de garantía internacional, que hayan sido certificados por las autoridades competentes y que sean válidos en el territorio aduanero de la Parte importadora.

Artículo 118

Ventanilla única

Cada una de las Partes procurará establecer un sistema de ventanilla única que permita a los operadores económicos presentar a las autoridades u organismos participantes la documentación y la información exigidas para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías a través de un punto de entrada único.

Artículo 119

Facilitación del tráfico roll-on roll-off

1.   Reconociendo el elevado volumen de travesías marítimas y, en particular, el elevado volumen del tráfico roll-on roll-off entre sus respectivos territorios aduaneros, las Partes acuerdan cooperar para facilitar dicho tráfico, así como otros modos de tráfico alternativos.

2.   Las Partes reconocen:

a)

el derecho de cada una de las Partes a adoptar formalidades y regímenes aduaneros que faciliten el comercio en relación con el tráfico entre las Partes dentro de sus respectivos marcos jurídicos; y

b)

el derecho de los puertos, las autoridades portuarias y los operadores a actuar, dentro de los ordenamientos jurídicos de sus respectivas Partes, de conformidad con sus normas y sus modelos operativos y de negocio.

3.   A tal efecto, las Partes:

a)

adoptarán o mantendrán procedimientos que permitan la presentación de la documentación correspondiente a la importación y otra información requerida, incluidos los manifiestos, a fin de que se comiencen a tramitar antes de la llegada de las mercancías con miras a agilizar el levante de las mercancías a su llegada; y

b)

se comprometen a facilitar el uso por parte de los operadores del procedimiento de tránsito, incluidas las simplificaciones de dicho procedimiento según lo previsto en el Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

4.   Las partes se comprometen a promover la cooperación entre sus respectivas autoridades aduaneras en rutas de travesía marítima bilaterales, y a intercambiar información sobre el funcionamiento de los puertos que gestionan el tráfico entre ellos y sobre las normas y los procedimientos aplicables. Harán pública la información sobre las medidas implantadas y los procesos establecidos por los puertos para facilitar dicho tráfico, y harán lo posible para que los operadores conozcan dicha información.

Artículo 120

Cooperación administrativa en el ámbito del IVA y de la asistencia mutua en materia de cobro de impuestos y derechos

Las autoridades competentes de las Partes cooperarán entre sí para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y para el cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, de conformidad con el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

Artículo 121

Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen

1.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen:

a)

celebrará consultas regulares; y

b)

en relación con la revisión de las disposiciones del anexo 18:

i)

validará conjuntamente a los miembros del programa para determinar los puntos fuertes y débiles en la aplicación del anexo 18; e

ii)

intercambiará opiniones sobre los datos que deben compartirse y el tratamiento de los operadores.

2.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar decisiones o recomendaciones:

a)

sobre el intercambio de información relacionada con aduanas, el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas y controles de riesgos, las medidas de seguridad aduanera, las resoluciones anticipadas, los enfoques comunes de la valoración de mercancías en aduana y otros asuntos relacionados con la aplicación del presente capítulo;

b)

sobre los mecanismos relativos al intercambio de información automático a que hace referencia el artículo 10 del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, y sobre otros asuntos relacionados con la aplicación de dicho Protocolo;

c)

sobre cualesquiera asuntos relacionados con la aplicación del anexo 18; y

d)

sobre los procedimientos para la consulta a que se refiere el artículo 63 y respecto de cualquier cuestión técnica o administrativa relacionada con la aplicación del capítulo 2 del presente título, incluidas las notas interpretativas destinadas a garantizar una administración uniforme de las normas de origen.

Artículo 122

Modificaciones

1.   El Consejo de Asociación podrá modificar:

a)

el anexo 18, el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera y la lista de mercancías prevista en el artículo 117, apartado 2; y

b)

el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

2.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos podrá modificar el valor a que se refiere el artículo 33, apartado 4, del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

TÍTULO II

SERVICIOS E INVERSIÓN

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 123

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   Las Partes afirman su compromiso de establecer un clima favorable para el desarrollo del comercio y la inversión entre ellas.

2.   Las Partes reafirman las competencias normativas de que gozan en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos, como: la protección de la salud pública; los servicios sociales; la educación pública; la seguridad; el medio ambiente, incluido el cambio climático; la moral pública; la protección social o de los consumidores; la protección de la privacidad y de los datos, o la promoción y la protección de la diversidad cultural.

3.   El presente título no se aplicará a las medidas que afecten a las personas físicas de una Parte que traten de acceder al mercado de trabajo de la otra Parte ni a las medidas de carácter permanente relativas a la nacionalidad, la ciudadanía, la residencia o el empleo.

4.   El presente título no impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas por ellas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas que las disposiciones del presente título aporten a la otra Parte. No se considerará que el mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de determinados países y no a las de otros anule o menoscabe las ventajas resultantes del presente título.

5.   El presente título no se aplicará a:

a)

los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos (6), salvo los siguientes:

i)

los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

ii)

los servicios de sistemas de reserva informatizados;

iii)

los servicios de asistencia en tierra;

iv)

los siguientes servicios prestados con una aeronave tripulada, con sujeción al cumplimiento de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias de las Partes que rigen la admisión, la salida y la operación de aeronaves en su territorio: la extinción aérea de incendios; el entrenamiento de vuelo; la pulverización; la agrimensura; la cartografía: la fotografía; y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección; y

v)

la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

b)

los servicios audiovisuales;

c)

el cabotaje marítimo nacional (7); y

d)

el transporte por vías navegables interiores.

6.   El presente título no se aplicará a ninguna medida de una Parte con respecto a la contratación pública de un bien o un servicio que se adquieran para fines oficiales y no estén destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de un bien o un servicio para la venta comercial, con independencia de que la contratación sea o no una «contratación cubierta» a tenor del artículo 277.

7.   Con excepción del artículo 132, el presente título no se aplicará a las subvenciones o ayudas otorgadas por las Partes, en particular los préstamos, las garantías y los seguros que cuenten con el apoyo de las Administraciones Públicas.

Artículo 124

Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«servicios y otras actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales»: las actividades y los servicios que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos (8);

b)

«servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves»: tales actividades cuando se realizan en una aeronave o en parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de la línea;

c)

«servicios de sistemas de reserva informatizados»: los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

d)

«empresa cubierta»: una empresa establecida en el territorio de una Parte de conformidad con la letra h), por un inversor de la otra Parte, y existente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o establecida posteriormente, de conformidad con el Derecho aplicable;

e)

«comercio transfronterizo de servicios»: prestación de un servicio:

i)

desde el territorio de una Parte, en el territorio de la otra Parte; o

ii)

en el territorio de una Parte, al consumidor de servicios de la otra Parte;

f)

«actividad económica»: toda actividad de carácter industrial, comercial o profesional o las actividades artesanales, incluido el suministro de servicios, salvo las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales;

g)

«empresa»: persona jurídica, sucursal u oficina de representación de una persona jurídica;

h)

«establecimiento»: creación o adquisición de una persona jurídica, incluso mediante participación de capital, o creación de una sucursal o una oficina de representación en el territorio de una de las Partes con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos;

i)

«servicios de asistencia en tierra»: suministro en un aeropuerto, mediante pago de una tasa o por contrato, de los siguientes servicios: representación, administración y supervisión de la compañía aérea; asistencia a los pasajeros; asistencia de equipajes; servicios de asistencia de operaciones en pista; catering; asistencia de carga y correo aéreos; repostaje de combustible de aeronaves; mantenimiento y limpieza de aeronaves; transporte de superficie; operaciones de vuelo, administración de tripulación y planificación de vuelos; los servicios de asistencia en tierra no incluyen: la autoasistencia; la seguridad; la reparación y el mantenimiento de aeronaves; la gestión o explotación de infraestructuras aeroportuarias centralizadas esenciales, como las instalaciones de deshielo, los sistemas de distribución de combustible, los sistemas de asistencia de equipajes y los sistemas de transporte dentro del aeropuerto.

j)

«inversor de una Parte»: persona física o jurídica de una Parte que pretenda establecer, esté estableciendo o haya establecido una empresa, de conformidad con la letra h), en el territorio de la otra Parte;

k)

«persona jurídica de una Parte» (9):

i)

en el caso de la Unión:

A)

una persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de la Unión o de al menos uno de sus Estados miembros y que lleve a cabo, en el territorio de la Unión, operaciones comerciales sustantivas, entendidas por la Unión, de conformidad con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), como equivalentes al concepto de «vínculo efectivo y continuo» con la economía de un Estado miembro, consagrado en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); y

B)

las compañías navieras establecidas fuera de la Unión y controladas por personas físicas de un Estado miembro, cuyos buques estén registrados en un Estado miembro y enarbolen su pabellón;

ii)

en el caso del Reino Unido:

A)

una persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho del Reino Unido y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas en su territorio; y

B)

las compañías navieras establecidas fuera del Reino Unido y controladas por personas físicas del Reino Unido, cuyos buques estén registrados en el Reino Unido y enarbolen su pabellón;

l)

«explotación»: dirección, gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o venta u otra forma de traspaso de una empresa;

m)

«cualificaciones profesionales»: las cualificaciones acreditadas por un título de formación, experiencia profesional o un certificado de competencia;

n)

«venta y comercialización de servicios de transporte aéreo»: las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluidos todos los aspectos de la comercialización, como los estudios de mercado, la publicidad y la distribución, pero sin incluir la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables;

o)

«servicio»: todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

p)

«servicios prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales»: todo servicio no prestado en condiciones comerciales, ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

q)

«proveedor de servicios»: toda persona física o jurídica que desee prestar o preste un servicio;

r)

«proveedor de servicios de una de las Partes»: toda persona física o jurídica de una de las Partes que desee prestar o preste un servicio.

Artículo 125

Denegación de ventajas

1.   Una Parte podrá denegar las ventajas del presente título y del título IV del presente epígrafe a un inversor o proveedor de servicios de la otra Parte, o a una empresa cubierta, si la Parte que deniega las ventajas adopta o tiene en vigor medidas relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluida la protección de los derechos humanos, que:

a)

prohíban las transacciones con dicho inversor, proveedor de servicios o empresa cubierta; o

b)

se infringirían o se eludirían en caso de que las ventajas del presente título y del título IV del presente epígrafe se concedieran a dicho inversor, proveedor de servicios o empresa cubierta, también cuando las medidas prohíban transacciones con la persona física o jurídica que posee o controla cualquiera de ellos.

2.   Para mayor certeza, el apartado 1 es aplicable al título IV del presente epígrafe en la medida en que esté relacionado con los servicios o la inversión con respecto a los cuales una Parte haya denegado las ventajas del presente título.

Artículo 126

Revisión

1.   Con vistas a la introducción de posibles mejoras en las disposiciones del presente título y de conformidad con sus compromisos en el marco de acuerdos internacionales, las Partes revisarán su marco jurídico en relación con el comercio de servicios y la inversión, incluido el presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 776.

2.   Cuando proceda, las Partes procurarán revisar las medidas no conformes y las reservas indicadas en los anexos 19, 20, 21 y 22, así como las actividades indicadas en el anexo 21 respecto de las personas en visita de negocios de corta duración, con vistas a acordar posibles mejoras en interés mutuo.

3.   El presente artículo no se aplicará a los servicios financieros.

CAPÍTULO 2

LIBERALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES

Artículo 127

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al establecimiento de una empresa para realizar actividades económicas y a su explotación por parte de:

a)

inversores de la otra Parte;

b)

empresas cubiertas; y

c)

a los efectos del artículo 132, toda empresa establecida en el territorio de la Parte que adopte o mantenga la medida.

Artículo 128

Acceso a los mercados

Una Parte no adoptará ni mantendrá, con respecto al establecimiento de una empresa por parte de un inversor de la otra Parte o de una empresa cubierta, o a la explotación de una empresa cubierta, ya sea sobre la base de una subdivisión territorial o sobre la base de todo su territorio, medidas que:

a)

impongan limitaciones sobre:

i)

el número de empresas que pueden ejercer una actividad económica concreta, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

ii)

el valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

iii)

el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas determinadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas (10) (11);

iv)

la participación de capital extranjero, expresada como límite porcentual máximo de la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; o

v)

el número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector o que una empresa pueda emplear y que sean necesarias para la realización de una actividad económica y estén directamente relacionadas con ella, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

b)

restrinjan o exijan determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales un inversor de la otra Parte pueda realizar una actividad económica.

Artículo 129

Trato nacional

1.   Con respecto al establecimiento y a la explotación en su territorio, cada una de las Partes concederá a los inversores de la otra Parte y a las empresas cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a sus propios inversores y a sus empresas.

2.   El trato concedido por una Parte con arreglo al apartado 1 significa:

a)

respecto a un nivel de gobierno regional o local del Reino Unido, un trato no menos favorable que el régimen más favorable que tal nivel de gobierno concede, en situaciones similares, a los inversores del Reino Unido y a sus empresas en su territorio; y

b)

respecto de un gobierno de, o en, un Estado miembro un trato no menos favorable que el régimen más favorable que tal gobierno concede, en situaciones similares, a los inversores de dicho Estado miembro y a sus empresas en su territorio.

Artículo 130

Trato de nación más favorecida

1.   Con respecto al establecimiento en su territorio, cada una de las Partes concederá a los inversores de la otra Parte y a las empresas cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a los inversores de un tercer país y a sus empresas.

2.   Con respecto a la explotación en su territorio, cada una de las Partes concederá a los inversores de la otra Parte y a las empresas cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a los inversores de un tercer país y a sus empresas.

3.   Los apartados 1 y 2 no se interpretarán de forma que obliguen a una Parte a ampliar a los inversores de la otra Parte y a las empresas cubiertas el beneficio de todo trato que resulte de:

a)

un acuerdo internacional para evitar la doble imposición o cualquier otro acuerdo o mecanismo internacional relacionado total o parcialmente con la fiscalidad; o

b)

medidas que prevén el reconocimiento, incluido el reconocimiento de las normas o criterios para la autorización, obtención de licencias o certificación de una persona física o empresa para realizar una actividad económica, o el reconocimiento de las medidas prudenciales a que se refiere el apartado 3 del anexo al AGCS sobre servicios financieros.

4.   Para mayor certeza, el «trato» al que se refieren los apartados 1 y 2 no incluye los procedimientos de solución de diferencias entre inversores y Estados establecidos en otros acuerdos internacionales.

5.   Para mayor certeza, la existencia de disposiciones sustantivas en otros acuerdos internacionales formalizados entre una Parte y un tercer país, o la mera transposición formal de dichas disposiciones al Derecho interno en la medida en que sea necesario para incorporarlas al ordenamiento jurídico interno, no constituyen en sí el «trato» al que se refieren los apartados 1 y 2. Las medidas adoptadas por una Parte de conformidad con dichas disposiciones podrán constituir dicho trato y, por tanto, dar lugar a una infracción del presente artículo.

Artículo 131

Altos directivos y consejos de administración

Una Parte no exigirá a una empresa cubierta que nombre a personas de una nacionalidad concreta como directivos, administradores o miembros de los consejos de administración.

Artículo 132

Requisitos de funcionamiento

1.   Una Parte no impondrá ni hará cumplir ninguno de los requisitos siguientes ni hará cumplir ningún compromiso o pacto en relación con el establecimiento o la explotación de una empresa en su territorio:

a)

exportar un nivel o porcentaje determinado de mercancías o servicios;

b)

alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;

c)

comprar, utilizar o dar preferencia a mercancías producidas o servicios prestados en su territorio, o comprar mercancías o servicios a personas físicas o jurídicas o a cualquier otra entidad en su territorio;

d)

vincular de alguna forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de las entradas de divisas en relación con esa empresa;

e)

limitar las ventas de las mercancías o servicios en su territorio que produzca o preste esa empresa vinculando de alguna forma esas ventas con el volumen o el valor de sus exportaciones o entradas de divisas;

f)

transferir tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos protegidos por derechos de propiedad industrial a una persona física o jurídica o a cualquier otra entidad en su territorio (12);

g)

suministrar exclusivamente, desde el territorio de dicha Parte, una mercancía producida o un servicio prestado por la empresa a un mercado mundial o regional determinado;

h)

situar la sede de una región específica del mundo que es mayor que el territorio de la Parte o el mercado mundial en su territorio;

i)

emplear un determinado número o porcentaje de personas físicas de esa Parte;

j)

alcanzar un determinado nivel o valor de investigación y desarrollo en su territorio;

k)

limitar las exportaciones o las ventas para exportación; o

l)

en relación con todo contrato de licencia existente en el momento en que se imponga o se haga cumplir el requisito, o se haga cumplir cualquier compromiso o pacto, o en relación con todo futuro contrato de licencia celebrado voluntariamente entre la empresa y una persona física o jurídica o cualquier otra entidad en su territorio, si el requisito se impone o se hace cumplir o si el compromiso o pacto se hace cumplir, de forma que constituya una interferencia directa con dicho contrato de licencia, mediante el ejercicio de facultades gubernamentales no judiciales de una Parte, adoptar:

i)

una tasa o un importe de un derecho de autor inferior a un determinado nivel; o

ii)

una determinada duración de un contrato de licencia.

La presente letra no se aplicará si el contrato de licencia se celebra entre la empresa y la Parte. A los efectos de la presente letra, por «contrato de licencia» se entiende todo contrato sobre la concesión de una licencia de tecnología, proceso de producción u otro conocimiento protegido por derechos de propiedad industrial.

2.   Una Parte no podrá poner como condición, para recibir o seguir recibiendo una ventaja relacionada con el establecimiento o la explotación de una empresa en su territorio, el cumplimiento de ninguno de los requisitos siguientes:

a)

alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;

b)

comprar, utilizar o dar preferencia a mercancías producidas o servicios prestados en su territorio, o comprar mercancías o servicios a personas físicas o jurídicas o a cualquier otra entidad en su territorio;

c)

vincular de alguna manera el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de las entradas de divisas en relación con esa empresa;

d)

limitar las ventas de las mercancías o servicios en su territorio que produzca o preste esa empresa vinculando de alguna forma esas ventas con el volumen o el valor de sus exportaciones o entradas de divisas; o

e)

limitar las exportaciones o las ventas para exportación.

3.   El apartado 2 no podrá interpretarse de forma que impida a una Parte poner como condición, para recibir o seguir recibiendo una ventaja relacionada con el establecimiento o la explotación de una empresa en su territorio, el cumplimiento del requisito de situar en su territorio la producción, la prestación de un servicio, la formación o el empleo de trabajadores, la construcción o ampliación de determinadas instalaciones o la realización de actividades de investigación y desarrollo.

4.   El apartado 1, letras f) y l), del presente artículo no se aplicará si:

a)

un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia impone o hace cumplir el requisito o hace cumplir el compromiso o pacto para prevenir o subsanar una restricción o un falseamiento de la competencia; o

b)

una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el artículo 31 o el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, o adopta o mantiene medidas que exijan la divulgación de datos o información de dominio privado que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 39, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC y sean compatibles con él.

5.   El apartado 1, letras a) a c), y el apartado 2, letras a) y b), no se aplicarán a los requisitos de cualificación para mercancías o servicios por lo que respecta a la participación en programas de promoción de las exportaciones y de ayuda exterior.

6.   Para mayor certeza, el presente artículo no se opone a la ejecución por parte de las autoridades competentes de una Parte de cualquier compromiso o pacto otorgado entre personas distintas de una Parte que no fueran impuestos o requeridos directa o indirectamente por dicha Parte.

7.   Para mayor certeza, el apartado 2, letras a) y b), no se aplicará a los requisitos que imponga una Parte importadora en relación con el contenido de mercancías que se precisen para poder beneficiarse de aranceles preferenciales o de contingentes preferenciales.

8.   El apartado 1, letra l), no se aplicará si un órgano jurisdiccional impone o hace cumplir el requisito o hace cumplir el compromiso o pacto en concepto de remuneración equitativa de conformidad con la legislación sobre derechos de autor de la Parte.

9.   Una parte no impondrá ni aplicará ninguna medida incompatible con sus obligaciones en virtud del Acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio (Acuerdo sobre las MIC), aunque dicha medida haya sido incluida por dicha Parte en el anexo 19 o 20.

10.   Para mayor certeza, el presente artículo no podrá interpretarse como una exigencia hacia una Parte para que permita que un servicio determinado se suministre a escala transfronteriza cuando tal Parte adopte o mantenga restricciones o prohibiciones sobre dicha prestación de servicios que sean compatibles con las reservas, condiciones o cualificaciones especificadas en relación con un sector, subsector o actividad enumerada en el anexo 19 o 20.

11.   Una condición para beneficiarse o seguir beneficiándose de una ventaja mencionada en el apartado 2 no constituye un requisito o un compromiso o pacto a efectos del apartado 1.

Artículo 133

Medidas no conformes y excepciones

1.   Los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 no se aplicarán a:

a)

ninguna medida no conforme vigente que mantenga una Parte a nivel de:

i)

en el caso de la Unión:

A)

la Unión, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19;

B)

el gobierno central de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19;

C)

un gobierno regional de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19; o

D)

un gobierno local, distinto del mencionado en el punto C); y

ii)

en el caso del Reino Unido:

A)

el gobierno central, tal como figura en la Lista del Reino Unido del anexo 19;

B)

un gobierno regional, tal como figura en la Lista del Reino Unido del anexo 19;

o

C)

un gobierno local;

b)

la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a) del presente apartado; o

c)

una modificación de cualquiera de las medidas no conformes mencionadas en las letras a) y b) del presente apartado, en la medida en que no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 128, 129, 130, 131 o 132.

2.   Los artículos 128, 129, 130, 131 o 132 no se aplicarán a ninguna medida adoptada por una Parte que sea compatible con las reservas, condiciones o cualificaciones especificadas en relación con un sector, subsector o actividad enumerada en el anexo 20.

3.   Los artículos 129 y 130 del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna medida que constituya una excepción o exención con respecto a los artículos 3 o 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, tal como se establece específicamente en los artículos 3 a 5 de dicho Acuerdo.

4.   Para mayor certeza, los artículos 129 y 130 no podrán interpretarse de manera que impidan a una Parte establecer requisitos de información, incluso con fines estadísticos, en relación con el establecimiento o la explotación de inversores de la otra Parte o de las empresas cubiertas, siempre que no constituya un medio para eludir las obligaciones de dicha Parte en virtud de esos artículos.

CAPÍTULO 3

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 134

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios de los proveedores de la otra Parte.

Artículo 135

Acceso a los mercados

Una Parte no adoptará ni mantendrá, en todo su territorio ni en una subdivisión territorial, medidas que:

a)

impongan limitaciones sobre:

i)

el número de proveedores de servicios que pueden prestar un servicio determinado, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

ii)

el valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos, o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

iii)

el número total de operaciones de servicios o la cuantía total de la producción de servicios, expresada en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas (13); o

b)

restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 136

Presencia local

Una Parte no exigirá a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una empresa o que resida en el territorio de la Parte como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 137

Trato nacional

1.   Cada una de las Partes concederá a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concedan, en situaciones similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios.

2.   Una Parte podrá cumplir lo dispuesto en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios.

3.   Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios o proveedores de servicios de la otra Parte.

4.   Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse de forma que se exija a una Parte que compense las desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de determinados servicios o proveedores de servicios.

Artículo 138

Trato de nación más favorecida

1.   Cada Parte concederá a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a los servicios y proveedores de servicios de un tercer país.

2.   El apartado 1 no podrá interpretarse de forma que se obligue a una Parte a ampliar a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte el beneficio de todo trato que resulte de:

a)

un acuerdo internacional destinado a evitar la doble imposición o un acuerdo o mecanismo internacional relacionado total o parcialmente con la fiscalidad; o

b)

medidas que prevén el reconocimiento, incluido el de las normas o criterios para la autorización, trámite de licencias o certificación de una persona física o empresa para realizar una actividad económica, o de las medidas prudenciales a que se refiere el apartado 3 del anexo al AGCS sobre servicios financieros.

3.   Para mayor certeza, la existencia de disposiciones sustantivas en otros acuerdos internacionales formalizados entre una Parte y un tercer país, o la mera transposición formal de dichas disposiciones al Derecho interno en la medida en que sea necesario para incorporarlas al ordenamiento jurídico interno, no constituyen en sí el «trato» al que se refiere el apartado 1. Las medidas adoptadas por una Parte de conformidad con dichas disposiciones podrán constituir dicho trato y, por tanto, dar lugar a una infracción del presente artículo.

Artículo 139

Medidas no conformes

1.   Los artículos 135, 136, 137 y 138 no se aplicarán a:

a)

ninguna medida no conforme vigente que mantenga una Parte a nivel de:

i)

en el caso de la Unión:

A)

la Unión, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19;

B)

el gobierno central de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19;

C)

un gobierno regional de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19; o

D)

un gobierno local, distinto del mencionado en el punto C); y

ii)

en el caso del Reino Unido:

A)

el gobierno central, tal como figura en la Lista del Reino Unido del anexo 19;

B)

un gobierno regional, tal como figura en la Lista del Reino Unido del anexo 19; o

C)

un gobierno local;

b)

la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a) del presente apartado; o

c)

una modificación de cualquiera de las medidas no conformes a las que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, siempre que no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 135, 136, 137 y 138.

2.   Los artículos 135, 136, 137 y 138 no se aplicarán a ninguna medida adoptada por una Parte que sea compatible con las reservas, condiciones o cualificaciones especificadas en relación con un sector, subsector o actividad enumerada en el anexo 20.

CAPÍTULO 4

ENTRADA Y ESTANCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS CON FINES EMPRESARIALES

Artículo 140

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   El presente capítulo se aplicará a las medidas de una Parte que afecten al rendimiento de actividades económicas mediante la entrada y estancia temporal de personas físicas de la otra Parte, que sean personas en visita de negocios con fines de establecimiento, proveedores de servicios contractuales, profesionales independientes, personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios de corta duración.

2.   En la medida en que no se asuman compromisos con arreglo al presente capítulo, seguirán aplicándose todos los requisitos establecidos en la legislación de una Parte relativa a la entrada y la estancia temporal de las personas físicas, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias sobre la duración de la estancia.

3.   No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, seguirán aplicándose todos los requisitos establecidos en la legislación de una Parte en relación con las medidas sobre el trabajo y la seguridad social, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias sobre salarios mínimos y los convenios colectivos sobre salarios.

4.   Los compromisos sobre la entrada y estancia temporal de personas físicas con fines empresariales no se aplicarán en los casos en los que la intención o el efecto de la entrada y la estancia temporal sea influir o incidir de algún modo en el resultado de una diferencia o una negociación laboral o de gestión, o en el empleo de toda persona física implicada en dicha diferencia.

5.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«personas en visita de negocios con fines de establecimiento»: personas físicas que ocupen un cargo superior en una persona jurídica de una Parte y que:

i)

estén encargadas de constituir una empresa de dicha persona jurídica en el territorio de la otra Parte;

ii)

no ofrezcan ni presten servicios ni ejerzan ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para el establecimiento de dicha empresa; y

iii)

no reciban remuneración de una fuente situada en la otra Parte;

b)

«proveedores de servicios contractuales»: las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una de las Partes (que no sea a través de una agencia de colocación y prestación de servicios de personal), que no se hayan establecido en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe cuya duración no sea superior a doce meses, para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en la otra Parte, por el que se exija una presencia temporal de sus empleados, que:

i)

hayan ofrecido el mismo tipo de servicios como empleados de la persona jurídica por un período no inferior a un año inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud de entrada y estancia temporal;

ii)

posean, en esa fecha, al menos tres años de experiencia profesional, obtenidos después de haber alcanzado la mayoría de edad, en el sector de actividad objeto del contrato, una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente y las cualificaciones profesionales que la ley exija para ejercer dicha actividad en la otra Parte (14); y

iii)

no reciban remuneración de una fuente situada en la otra Parte;

c)

«profesionales independientes»: las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte y que:

i)

no estén establecidas en el territorio de la otra Parte;

ii)

hayan celebrado un contrato de buena fe (que no sea a través de una agencia de colocación y prestación de servicios de personal) cuya duración no sea superior a doce meses, para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en la otra Parte, por el que se exija su presencia temporal; y

iii)

posean, en la fecha de su solicitud de entrada y estancia temporal, al menos seis años de experiencia profesional en el sector de actividad pertinente, una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente y las cualificaciones profesionales que la ley exija para ejercer dicha actividad en la otra Parte (15);

d)

«personas trasladadas dentro de una misma empresa»: las personas físicas que:

i)

hayan estado empleadas por una persona jurídica de una Parte o hayan sido socias de la misma, durante un período, inmediatamente anterior a la fecha del traslado dentro de la misma empresa, que no sea inferior a un año en el caso de los directivos y especialistas, y seis meses en el caso de los trabajadores en formación;

ii)

residan fuera del territorio de la otra Parte cuando presenten la solicitud;

iii)

se trasladen temporalmente a una empresa de la persona jurídica en el territorio de la otra Parte que sea miembro del mismo grupo que la persona jurídica de origen, incluida su oficina de representación, filial, sucursal o la empresa principal (16); y

iv)

pertenezcan a una de las categorías siguientes:

A)

directivos (17);

B)

especialistas; o

C)

trabajadores en formación;

e)

«directivo»: una persona física que ocupe cargos superiores, que dirija fundamentalmente la gestión de la empresa en la otra Parte, bajo la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes y cuyas responsabilidades incluyan las siguientes:

i)

dirigir la empresa o uno de sus departamentos o subdivisiones;

ii)

supervisar y controlar el trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, técnicas o de gestión; y

iii)

estar facultado para recomendar la contratación o el despido u otras actuaciones relacionadas con el personal;

f)

«especialista»: persona física que posea conocimientos especializados esenciales para los ámbitos de actividad, las técnicas o la gestión de la empresa, que se valorarán teniendo en cuenta no solo los conocimientos específicos de la empresa, sino también el nivel de competencias de la persona, especialmente la experiencia profesional adecuada en un tipo de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida su posible pertenencia a una profesión acreditada; y

g)

«trabajador en formación»: persona física que posea una titulación universitaria y sea desplazada de forma temporal a efectos del desarrollo de su carrera o a fin de obtener una formación en técnicas o métodos relacionados con la actividad de la empresa y reciba remuneración durante el período de desplazamiento (18).

6.   El contrato de servicios a que se refiere el apartado 5, letras b) y c), deberá cumplir los requisitos legales de la Parte donde se ejecute.

Articulo 141

Personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios con fines de establecimiento

1.   Sin perjuicio de las condiciones y cualificaciones pertinentes especificadas en el anexo 21:

a)

cada Parte permitirá:

i)

la entrada y la estancia temporal de personas trasladadas dentro de una misma empresa;

ii)

la entrada y la estancia temporal de personas en visita de negocios con fines de establecimiento sin exigir un permiso de trabajo ni ningún otro procedimiento de autorización previa de finalidad similar; y

iii)

el empleo en su territorio de las personas de la otra Parte trasladadas dentro de la misma empresa;

b)

una Parte no mantendrá ni adoptará, ya sea en forma de contingente numérico o mediante una prueba de necesidades económicas, limitaciones sobre el número total de personas físicas, en un sector específico, a las que se permite la entrada como personas en visita de negocios con fines de establecimiento o a las que un inversor de la otra Parte pueda emplear como personas trasladadas dentro de una misma empresa, ya sea sobre la base de una subdivisión territorial o sobre la base de todo su territorio; y

c)

cada una de las Partes concederá a las personas trasladadas dentro de una misma empresa y a las personas en visita de negocios con fines de establecimiento, durante su estancia temporal en su territorio, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propias personas físicas.

2.   La duración permisible de la estancia será de un período no superior a tres años en el caso de los directivos y especialistas, hasta un año en el caso de los trabajadores en formación y no superior a noventa días por semestre en el caso de las personas en visita de negocios con fines de establecimiento.

Artículo 142

Personas en visita de negocios de corta duración

1.   Sin perjuicio de las condiciones y cualificaciones pertinentes especificadas en el anexo 21, cada una de las Partes permitirá la entrada y la estancia temporal de personas en visita de negocios de corta duración de la otra Parte a fin de que realicen las actividades enumeradas en el anexo 21, siempre que:

a)

las personas en visita de negocios de corta duración no se dediquen a vender sus mercancías ni a prestar sus servicios al público en general;

b)

las personas en visita de negocios de corta duración no reciban una remuneración, en su propio nombre, en la Parte en la que se encuentren temporalmente; y

c)

las personas en visita de negocios de corta duración no se dediquen a prestar un servicio en el marco de un contrato celebrado entre una persona jurídica que no esté establecida en el territorio de la Parte donde se encuentren temporalmente y un consumidor de dicha Parte, salvo en los casos contemplados en el anexo 21.

2.   Salvo disposición en contrario en el anexo 21, una Parte autorizará la entrada de personas en visita de negocios de corta duración sin exigir un permiso de trabajo, una prueba de necesidades económicas u otro procedimiento de autorización previa de finalidad similar.

3.   Si las personas en visita de negocios de corta duración de una Parte participan en la prestación de un servicio a un consumidor en el territorio de la Parte en la que se encuentran temporalmente de acuerdo con el anexo 21, dicha Parte concederá a estas personas, con respecto a la prestación de dicho servicio, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propios proveedores de servicios.

4.   La duración permisible de la estancia será de un período no superior a noventa días cada seis meses.

artículo 143

Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes

1.   En los sectores, subsectores y actividades especificados en el anexo 22 y sin perjuicio de las condiciones y cualificaciones pertinentes especificadas en el mismo:

a)

una Parte permitirá la entrada y estancia temporal de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes en su territorio;

b)

una Parte no adoptará ni mantendrá limitaciones sobre el número total de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte cuya entrada y estancia temporal se autorice, ya sea en forma de contingente numérico o mediante una prueba de necesidades económicas; y

c)

cada una de las Partes concederá a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propios proveedores de servicios.

2.   El acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no faculta para usar el título profesional en la Parte donde se preste el servicio.

3.   El número de personas contempladas por el contrato de servicios no podrá ser superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que pueda exigir el Derecho de la Parte en la que se preste el servicio.

4.   La duración permisible de la estancia será de un período acumulada de doce meses, o bien de una duración igual a la del contrato, optándose por el período de menor duración.

Artículo 144

Medidas no conformes

En los casos en que la medida pertinente afecte a la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales, el artículo 141, apartado 1, letras b) y c), el artículo 142, apartado 3, y el artículo 143, apartado 1, letras b) y c), no se aplicarán a:

a)

ninguna medida no conforme vigente que mantenga una Parte a nivel de:

i)

en el caso de la Unión:

A)

la Unión, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19;

B)

el gobierno central de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19;

C)

un gobierno regional de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19; o

D)

un gobierno local, distinto del mencionado en el punto C); y

ii)

en el caso del Reino Unido:

A)

el gobierno central, tal como figura en la Lista del Reino Unido del anexo 19;

B)

una subdivisión regional, tal como figura en la Lista del Reino Unido del anexo 19; o

C)

un gobierno local;

b)

la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a) del presente artículo;

c)

una modificación de cualquiera de las medidas no conformes a las que se refieren las letras a) y b) del presente artículo, siempre que no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con el artículo 141, apartado 1, letras b) y c), el artículo 142, apartado 3, y el artículo 143, apartado 1, letras b) y c); o

d)

cualquier medida adoptada por una Parte que sea compatible con una condición o cualificación especificada en el anexo 20.

Artículo 145

Transparencia

1.   Cada una de las Partes pondrá a disposición del público la información relativa a las medidas pertinentes relacionadas con la entrada y la estancia temporal de personas físicas de la otra Parte a que se refiere el artículo 140, apartado 1.

2.   La información a que hace referencia el apartado 1 incluirá, en la medida de lo posible, la siguiente información pertinente sobre la entrada y la estancia temporal de personas físicas:

a)

las categorías de visados, permisos u otro tipo similar de autorización en relación con la entrada y la estancia temporal;

b)

la documentación necesaria y las condiciones que deben cumplirse;

c)

el método de presentación de una solicitud y las opciones sobre dónde presentarla, por ejemplo en las oficinas consulares o en línea;

d)

las tasas de solicitud y un calendario indicativo de la tramitación de una solicitud;

e)

la duración máxima de la estancia para cada tipo de autorización descrito en la letra a);

f)

las condiciones de toda posible prórroga o renovación;

g)

las reglas sobre las personas dependientes que acompañen a la persona física;

h)

los procedimientos de revisión o recurso disponibles; y

i)

la legislación pertinente de aplicación general sobre la entrada y la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales.

3.   En lo que concierne a la información mencionada en los apartados 1 y 2, cada Parte procurará informar sin demora a la otra Parte de la introducción de nuevos requisitos y procedimientos o de cambios en los requisitos y procedimientos que afecten a la solicitud efectiva de la concesión de entrada y estancia temporal y, en su caso, de permiso para trabajar en el territorio de la anterior Parte.

CAPÍTULO 5

MARCO REGULADOR

SECCIÓN 1

REGULACIÓN INTERNA

Artículo 146

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente sección se aplicará a las medidas de una Parte relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, los requisitos y procedimientos de cualificación, las formalidades y las normas técnicas que afecten:

a)

al comercio transfronterizo de servicios;

b)

al establecimiento o la explotación; o

c)

al suministro de un servicio mediante la presencia de una persona física de una Parte en el territorio de la otra Parte, tal como se establece en el artículo 140.

En lo que concierne a las medidas relativas a normas técnicas, la presente sección solo se aplicará a las medidas que afecten al comercio de servicios. A los efectos de la presente sección, el término «normas técnicas» no incluye las normas técnicas de regulación o de ejecución de servicios financieros.

2.   La presente sección no se aplicará a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, los requisitos y procedimientos de cualificación, las formalidades y las normas técnicas con arreglo a una medida:

a)

que no sea conforme con el artículo 128 o 129 y se mencione en el artículo 133, apartado 1, letras a) a c), o con los artículos 135, 136 o 137 y se mencione en el artículo 139, apartado 1, letras a) a c), o con el artículo 141, apartado 1, letras b) y c), o el artículo 142, apartado 3, o con el artículo 143, apartado 1, letras b) y c), y se mencione en el artículo 144; o

b)

a que se refiera el artículo 133, apartado 2, o el artículo 139, apartado 2.

3.   A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«autorización»: el permiso para realizar cualquiera de las actividades mencionadas en el apartado 1, letras a) a c), que resulta de un procedimiento al que la persona física o jurídica debe adherirse para demostrar el cumplimiento de los requisitos de concesión de licencias, los requisitos de cualificación, las normas técnicas o las formalidades al objeto de obtener, mantener o renovar dicho permiso; y

b)

«autoridad competente»: un gobierno o autoridad central, regional o local, u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por cualquier gobierno o autoridad central, regional o local, que tiene facultades para tomar una decisión relativa a la autorización mencionada en la letra a).

Artículo 147

Presentación de solicitudes

Cada una de las Partes evitará, en la medida de lo posible, exigir que un solicitante se dirija a más de una autoridad competente para presentar cada solicitud de autorización. En caso de que la actividad para la que se solicita autorización sea competencia de múltiples autoridades competentes, podrán exigirse múltiples solicitudes de autorización.

Artículo 148

Plazos de la solicitud

Si una Parte requiere una autorización, garantizará que sus autoridades competentes permitan, en la medida de lo posible, la presentación de una solicitud en cualquier momento a lo largo del año. Si existen plazos específicos para solicitar una autorización, la Parte garantizará que las autoridades competentes concedan al solicitante un plazo razonable para presentar la solicitud.

Artículo 149

Solicitudes electrónicas y aceptación de copias

Si una Parte requiere autorización, garantizará que sus autoridades competentes:

a)

en la medida de lo posible, procuren que las solicitudes se cumplimenten por medios electrónicos, incluso desde el territorio de la otra Parte; y

b)

acepten, en lugar de documentos originales, copias de documentos autenticados de conformidad con el Derecho interno de la Parte, salvo que dichas autoridades competentes requieran documentos originales para proteger la integridad del proceso de autorización.

Artículo 150

Tramitación de las solicitudes

1.   Si una Parte requiere autorización, garantizará que sus autoridades competentes:

a)

tramiten las solicitudes a lo largo del año. Cuando eso no sea posible, esta información debería hacerse pública por anticipado, en la medida de lo posible;

b)

proporcionen, en la medida de lo posible, un plazo indicativo de la tramitación de una solicitud; ese plazo será razonable en la medida de lo posible;

c)

a petición del solicitante, faciliten sin demora injustificada información sobre el estado de la solicitud;

d)

en la medida de lo posible, determinen sin demora injustificada la integridad de una solicitud para su tramitación de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte;

e)

si consideran que una solicitud está completa para su tramitación de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias internas de la Parte (19), en un plazo razonable tras su presentación, se aseguren de:

i)

finalizar el proceso de solicitud; y

ii)

comunicar al solicitante la decisión relativa a la solicitud, a ser posible por escrito (20);

f)

si consideran que una solicitud está incompleta para su tramitación de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias internas de la Parte, en un plazo razonable, en la medida de lo posible, se aseguren de:

i)

informar al solicitante de que la solicitud está incompleta;

ii)

identificar, a petición del solicitante, la información adicional necesaria para completar la solicitud o indicar por qué la solicitud se considera incompleta; y

iii)

ofrecer al solicitante la oportunidad de presentar la información adicional necesaria para completar la solicitud (21);

no obstante, si ninguna de las actuaciones a que se refieren los incisos i), ii) y iii) es factible y se rechaza la solicitud por estar incompleta, las autoridades competentes garantizarán que el solicitante sea informado en un plazo razonable; y

g)

si se rechaza una solicitud, ya sea por iniciativa propia o a petición del solicitante, informar al solicitante de los motivos del rechazo, del plazo para recurrir la decisión y, en su caso, de los procedimientos para volver a presentar una solicitud; no se impedirá a un solicitante que presente otra solicitud únicamente sobre la base de una solicitud rechazada previamente.

2.   Las Partes garantizarán que sus autoridades competentes concedan una autorización tan pronto como se determine, sobre la base de un examen adecuado, que el solicitante cumple los requisitos para su obtención.

3.   Las Partes garantizarán que, una vez concedida, la autorización surta efecto sin demora injustificada, sin perjuicio de los términos y las condiciones aplicables (22).

Artículo 151

Tasas

1.   En el caso de las actividades económicas distintas de los servicios financieros, cada una de las Partes garantizará que las tasas de autorización que sus autoridades competentes cobran sean razonables y transparentes y no restrinjan por sí solas el suministro del servicio pertinente o el ejercicio de cualquier otra actividad económica. Teniendo en cuenta el coste y la carga administrativa, se insta a las Partes a aceptar el pago de las tasas de autorización por medios electrónicos.

2.   En lo que respecta a los servicios financieros, cada una de las Partes garantizará que, en lo que atañe a las tasas de autorización que cobran, sus autoridades competentes proporcionen a los solicitantes una lista de tasas o información sobre la manera en que se determinan sus cantidades, y que no utilicen las tasas como una forma de evitar cumplir los compromisos u obligaciones de la Parte.

3.   Las tasas de autorización no incluirán las tasas en concepto de utilización de recursos naturales, pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicar concesiones, ni contribuciones obligatorias para la prestación de servicios universales.

Artículo 152

Evaluación de las cualificaciones

Si una Parte requiere un examen para evaluar las cualificaciones de la persona que solicita la autorización, garantizará que sus autoridades competentes programen dicho examen a intervalos razonablemente frecuentes y establezcan un plazo razonable para que los solicitantes puedan solicitar presentarse al mismo. Cada una de las Partes aceptará, en la medida de lo posible, solicitudes en formato electrónico para realizar dichos exámenes y considerará el uso de medios electrónicos en otros aspectos de los procesos de examen.

Articulo 153

Publicación e información disponible

1.   Si una Parte requiere autorización, la Parte publicará sin demora la información necesaria para que las personas que realicen o pretendan realizar las actividades mencionadas en el artículo 146, apartado 1, que están sujetas a autorización puedan cumplir los requisitos, las formalidades, las normas técnicas y los procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar dicha autorización. Dicha información incluirá, en la medida en que exista:

a)

los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y de cualificación, y las formalidades;

b)

la información de contacto de las autoridades competentes pertinentes;

c)

las tasas de autorización;

d)

las normas técnicas aplicables;

e)

los procedimientos de recurso o revisión de las decisiones relativas a las solicitudes;

f)

los procedimientos de seguimiento o vigilancia del cumplimiento de los términos y las condiciones de las licencias o cualificaciones;

g)

las oportunidades de participación pública, por ejemplo, a través de audiencias o de la presentación de observaciones; y

h)

los plazos indicativos para la tramitación de una solicitud.

A los efectos de la presente sección, se entenderá por «publicar» la inclusión en una publicación oficial, como un diario o sitio web oficial. Las Partes consolidarán las publicaciones electrónicas en un único portal en línea o garantizarán de otro modo que las autoridades competentes las pongan fácilmente al alcance del público a través de medios electrónicos alternativos.

2.   Cada una de las Partes exigirá a cada una de sus autoridades competentes que respondan todas las solicitudes de información o asistencia, en la medida de lo posible.

artículo 154

Normas técnicas

Cada una de las Partes alentará a sus autoridades competentes a que, cuando adopten normas técnicas, lo hagan mediante procesos abiertos y transparentes, y alentará a todo organismo designado para la elaboración de normas técnicas, incluidas las organizaciones internacionales, a que utilicen procesos abiertos y transparentes.

Artículo 155

Condiciones de autorización

1.   Cada una de las Partes garantizará que las medidas relacionadas con la autorización se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes ejercer sus facultades de evaluación de forma arbitraria y podrán incluir, entre otras, la competencia y la habilidad para prestar un servicio o cualquier otra actividad económica, incluso hacerlo en cumplimiento de los requisitos reglamentarios de una Parte, como los requisitos en materia de salud y medio ambiente. Para evitar cualquier duda, las Partes entienden que, a la hora de tomar decisiones, una autoridad competente podrá equilibrar criterios.

2.   Los criterios contemplados en el apartado 1 serán:

a)

claros e inequívocos;

b)

objetivos y transparentes;

c)

preestablecidos;

d)

hechos públicos con antelación;

e)

imparciales; y

f)

fácilmente accesibles.

3.   Si una Parte adopta o mantiene una medida con respecto a la autorización, garantizará que:

a)

la autoridad competente en cuestión tramite las solicitudes y adopte y aplique decisiones, objetiva e imparcialmente y de forma independiente y libre de toda influencia indebida de cualquier persona que realice la actividad económica y a la que se exija la autorización; y

b)

los procedimientos no impidan por sí mismos el cumplimiento de los requisitos.

Artículo 156

Número limitado de licencias

Si el número de licencias disponibles para una determinada actividad está limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, la Parte aplicará un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad, objetividad y transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento. Al establecer las normas del procedimiento de selección, una Parte podrá tener en cuenta objetivos políticos legítimos, incluidas consideraciones sobre la salud, la seguridad, la protección del medio ambiente y la preservación del patrimonio cultural.

SECCIÓN 2

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

Artículo 157

Procedimientos de revisión de decisiones administrativas

Una Parte mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que dispongan, a petición del inversor o proveedor de servicios afectado de la otra Parte, una revisión rápida de las decisiones administrativas que afecten a la prestación de un servicio o a la realización de cualquier otra actividad económica y, cuando esté justificado, las medidas correctoras adecuadas. A los efectos de la presente sección, se entenderá por «decisión administrativa» una decisión o acción con efecto jurídico que se aplica a una persona, un bien o un servicio específico en un caso concreto e incluye el hecho de no adoptar una decisión administrativa o una acción cuando así lo requiera la legislación de una Parte. En caso de que tales procedimientos no sean independientes de la autoridad competente encargada de la decisión administrativa de que se trate, las Partes garantizarán que los procedimientos permitan, de hecho, una revisión objetiva e imparcial.

Artículo 158

Cualificaciones profesionales

1.   Ninguna disposición del presente artículo podrá impedir a cualquiera de las Partes exigir que las personas físicas posean las cualificaciones profesionales necesarias especificadas en el territorio donde se realice la actividad, en relación con el sector de la actividad en cuestión (23).

2.   Los organismos profesionales o las autoridades que sean pertinentes para el sector de la actividad en cuestión en sus respectivos territorios podrán desarrollar y ofrecer recomendaciones conjuntas sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales al Consejo de Asociación. Dichas recomendaciones conjuntas serán respaldadas por una evaluación basada en pruebas de:

a)

el valor económico de un acuerdo previsto sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales; y

b)

la compatibilidad de los sistemas respectivos, es decir, la medida en que son compatibles los requisitos aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación.

3.   Al recibir una recomendación conjunta, el Consejo de Asociación revisará su coherencia con el presente título en un plazo razonable. Después de dicha revisión, el Consejo de Asociación podrá desarrollar y adoptar un acuerdo sobre las condiciones para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales mediante decisión en forma de anexo del presente Acuerdo, que se considerará que forma parte integral del presente título (24).

4.   El acuerdo a que se refiere el apartado 3 establecerá las condiciones para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en la Unión y de las cualificaciones profesionales adquiridas en el Reino Unido en relación con la actividad cubierta por el presente título y por el título III del presente epígrafe.

5.   Las Directrices para acuerdos relativos al reconocimiento de las cualificaciones profesionales establecidas en el anexo 24 se tendrán en cuenta en el desarrollo de las recomendaciones conjuntas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y por el Consejo de Asociación al evaluar la conveniencia de adoptar tal acuerdo, como se contempla en el apartado 3 del presente artículo.

SECCIÓN 3

SERVICIOS DE ENTREGA

Artículo 159

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente sección se aplicará a las medidas de una Parte que afecten a la prestación de servicios financieros, además de los capítulos 1, 2, 3 y 4 del presente título, y de las secciones 1 y 2 del presente capítulo.

2.   A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«servicios de entrega»: los servicios postales, servicios de mensajería, servicios de entrega urgente o servicios de correo rápido, que incluyen las actividades siguientes: la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos postales;

b)

«servicios de entrega urgente»: la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos postales a mayor velocidad y de forma más fiable, que puede incluir elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de origen, la entrega personal al destinatario, el seguimiento, la posibilidad de cambiar el destino y el destinatario en tránsito o la confirmación de la recepción;

c)

«servicios de correo rápido»: los servicios internacionales de entrega urgente prestados a través de la Cooperativa EMS, que es la asociación voluntaria de operadores postales designados de la Unión Postal Universal (UPU);

d)

«licencia»: autorización que una autoridad reguladora de una Parte puede exigir a un proveedor concreto para poder ofrecer servicios postales o de mensajería;

e)

«envío postal»: un envío de hasta 31,5 kg presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por cualquier tipo de proveedor de servicios de entrega, público o privado, que puede incluir, por ejemplo, una carta, un paquete, un diario o un catálogo;

f)

«monopolio postal»: el derecho exclusivo a prestar servicios de entrega determinados dentro del territorio de una Parte o una subdivisión del mismo de conformidad con el Derecho de dicha Parte; y

g)

«servicio universal»: prestación permanente de un servicio de entrega de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios.

Artículo 160

Servicio universal

1.   Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener y a decidir su ámbito de aplicación y ejecución. Toda obligación de servicio universal se administrará de forma transparente, no discriminatoria y con neutralidad para todos los proveedores sujetos a la obligación.

2.   Si una Parte requiere que los servicios de entrega urgente entrantes se presten sobre la base de un servicio universal, no otorgará un trato preferencial a dichos servicios sobre otros servicios internacionales de entrega urgente.

Artículo 161

Financiación del servicio universal

Una Parte no impondrá tasas ni otros gravámenes por la prestación de un servicio de entrega que no sea universal a los efectos de financiar la prestación de un servicio universal. El presente artículo no se aplicará a las medidas tributarias ni a las tasas administrativas de aplicación general.

Artículo 162

Prevención de prácticas distorsionadoras del mercado

Cada una de las Partes garantizará que los proveedores de servicios de entrega sujetos a una obligación de servicio universal o a monopolios postales no incurran en prácticas distorsionadoras del mercado, tales como:

a)

la utilización de los ingresos derivados de la prestación del servicio sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal para interfinanciar la prestación de un servicio de entrega urgente o cualquier servicio de entrega que no esté sujeto a una obligación de servicio universal; o

b)

la distinción injustificada entre consumidores con respecto a las tasas u otros términos y condiciones de la prestación de un servicio sujeto a un servicio universal o a un monopolio postal.

Artículo 163

Licencias

1.   Si una parte requiere una licencia para la prestación de un servicio de entrega, deberá hacer público:

a)

todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y

b)

los términos y las condiciones de las licencias.

2.   Los procedimientos, obligaciones y requisitos de una licencia serán transparentes, no discriminatorios, y basados en criterios objetivos.

3.   Si la autoridad competente rechaza una solicitud de licencia, informará al solicitante por escrito de los motivos de la denegación de la licencia. Cada una de las Partes establecerá un procedimiento de apelación ante un organismo independiente que esté a disposición de los solicitantes cuya licencia haya sido denegada. Este organismo puede ser un órgano jurisdiccional.

Artículo 164

Independencia del organismo regulador

1.   Cada una de las Partes establecerá o mantendrá un organismo regulador que sea jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de cualquier proveedor de servicios de entrega. Si una Parte posee o controla un proveedor de servicios de entrega, garantizará que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.

2.   Los organismos reguladores realizarán sus tareas de forma transparente y a su debido momento y dispondrán de recursos financieros y humanos adecuados para poder llevar a cabo las tareas que les han confiado. Sus decisiones serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

SECCIÓN 4

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 165

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a las medidas de una Parte que afecten a la prestación de servicios de telecomunicaciones, además de los capítulos 1, 2, 3 y 4 del presente título, y de las secciones 1 y 2 del presente capítulo.

Artículo 166

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«recursos asociados»: los servicios, las infraestructuras físicas y otras instalaciones o elementos asociados con una red o servicio de telecomunicaciones que permiten o respaldan la prestación de servicios a través de dicha red o servicio o tienen el potencial para hacerlo;

b)

«usuario final»: un consumidor final o un abonado a un servicio público de telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios que no sea un proveedor de un servicio público de telecomunicaciones;

c)

«instalaciones esenciales»: instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones:

i)

que sean prestadas exclusiva o predominantemente por un único proveedor o por un número limitado de proveedores; y

ii)

cuya sustitución para prestar un servicio no sea viable económica o técnicamente;

d)

«interconexión»: el enlace de las redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o distintos proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios del mismo proveedor o de otro, y acceder a los servicios prestados por otro proveedor, con independencia de si dichos servicios son prestados por los proveedores interesados o por cualquier otro proveedor que tenga acceso a la red;

e)

«servicio de itinerancia móvil internacional»: servicio móvil comercial prestado de conformidad con un acuerdo comercial entre proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que permita a un usuario final utilizar su teléfono móvil de origen u otro dispositivo para servicios de voz, datos o mensajería fuera del territorio en el que se encuentre la red pública de telecomunicaciones nacional del usuario;

f)

«servicio de acceso a internet»: servicio público de telecomunicaciones que proporciona acceso a internet y, por ende, conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a internet, con independencia de la tecnología de red y del equipo terminal utilizados;

g)

«circuito arrendado»: servicios o instalaciones de telecomunicaciones, incluidos los que tienen carácter virtual, que reservan, o ponen a disposición de un usuario, capacidad entre dos o más puntos designados para su uso exclusivo;

h)

«proveedor principal»: un proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación, en lo relativo al precio y la oferta, en el correspondiente mercado de redes o servicios de telecomunicaciones, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o el uso de su posición en el mercado;

i)

«elemento de la red»: una instalación o equipo utilizado para prestar un servicio de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades de dicha instalación o equipo;

j)

«portabilidad del número»: la capacidad de los suscriptores que así lo soliciten para mantener, en la misma localidad en el caso de una línea fija, los mismos números de teléfono sin deterioro alguno de la calidad, la fiabilidad o la comodidad al cambiar entre proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la misma categoría;

k)

«red pública de telecomunicaciones»: cualquier red de telecomunicaciones que se utilice, en su totalidad o en parte, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, que respalda la transmisión de información entre puntos de terminación de la red;

l)

«servicio público de telecomunicaciones»: cualquier servicio de telecomunicaciones que se ofrezca al público en general;

m)

«suscriptor»: cualquier persona física o jurídica que sea parte de un contrato con un proveedor de servicios de telecomunicaciones para la prestación de dichos servicios;

n)

«telecomunicaciones»: la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;

o)

«red de telecomunicaciones»: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento («routers») y demás recursos, incluidos los elementos de red que no estén activos, que permitan la transmisión y recepción de señales por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

p)

«autoridad reguladora de las telecomunicaciones»: el organismo u los organismos a los que una Parte ha encomendado la regulación de las redes y los servicios de telecomunicaciones contemplados en la presente sección;

q)

«servicio de telecomunicaciones»: un servicio que consiste, en su totalidad o principalmente, en la transmisión y recepción de señales, incluidas las señales de radiodifusión, a través de redes de telecomunicaciones, incluidas las utilizadas para radiodifusión, pero no un servicio que suministre los contenidos transmitidos mediante redes y servicios de telecomunicaciones o ejerza control editorial sobre ellos;

r)

«servicio universal»: el conjunto mínimo de servicios de una calidad determinada que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte, o en una subdivisión del mismo, independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; y

s)

«usuario»: persona física o jurídica que utiliza un servicio público de telecomunicaciones.

Artículo 167

Autoridad reguladora de las telecomunicaciones

1.   Cada una de las Partes establecerá o mantendrá una autoridad reguladora de las telecomunicaciones que:

a)

sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de los proveedores de redes, servicios y equipos de telecomunicaciones;

b)

utilice procedimientos y emita decisiones que sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado;

c)

actúe de forma independiente y no solicite ni acepte instrucciones de otro organismo en relación con el ejercicio de las tareas asignadas a ella por ley para hacer cumplir las obligaciones previstas en los artículos 169, 170, 171, 173 y 174;

d)

tenga la potestad reguladora, así como los recursos financieros y humanos adecuados, para llevar a cabo las tareas mencionadas en la letra c) del presente artículo;

e)

tenga la potestad de garantizar que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones le proporcionen, sin demora tras su petición, toda la información (25), incluso financiera, necesaria para que pueda llevar a cabo las tareas mencionadas en la letra c) del presente artículo; y

f)

ejerza sus potestades de forma transparente y oportuna.

2.   Cada una de las Partes garantizará que las tareas asignadas a la autoridad reguladora de las telecomunicaciones se hagan públicas de forma clara y fácilmente accesible, especialmente cuando dichas tareas se asignen a más de un organismo.

3.   La Parte que mantenga la propiedad o el control de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones garantizará que exista una separación estructural efectiva entre la función reguladora y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.

4.   Cada una de las Partes garantizará que cualquier usuario o proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora de las telecomunicaciones tenga derecho a recurrirla ante un órgano de apelación que sea independiente de dicha autoridad y de las partes afectadas. En tanto no se resuelva el recurso, la decisión seguirá siendo válida, a menos que se concedan medidas provisionales con arreglo al Derecho de la Parte.

Artículo 168

Autorización para suministrar redes o servicios de telecomunicaciones

1.   Cada una de las Partes permitirá el suministro, sin una autorización formal previa, de redes o servicios de telecomunicaciones.

2.   Cada una de las Partes hará públicos todos los criterios, así como los procedimientos aplicables y los términos y las condiciones bajo los que se permite a los proveedores suministrar redes o servicios de telecomunicaciones.

3.   Los criterios de autorización y los procedimientos aplicables serán tan simples como sea posible, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todas las obligaciones y condiciones que se impongan a una autorización o que estén asociadas con ella serán no discriminatorias, transparentes y proporcionadas, y estarán relacionadas con los servicios prestados o las redes suministradas.

4.   Cada una de las Partes garantizará que el solicitante de la autorización reciba por escrito las razones de cualquier denegación o revocación de una autorización o la imposición de condiciones específicas al proveedor. En tales casos, el solicitante tendrá derecho a recurrir ante un órgano de apelación.

5.   Las tasas administrativas que se impongan a los proveedores serán objetivas, transparentes, no discriminatorias y acordes con los costes administrativos en que se haya incurrido razonablemente para gestionar, controlar y aplicar las obligaciones establecidas en el presente artículo (26).

Artículo 169

Interconexión

Cada una de las Partes garantizará que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones tengan el derecho y, a petición de otro proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, la obligación de negociar la interconexión a efectos del suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 170

Acceso y uso

1.   Cada una de las Partes garantizará que se concede a las empresas cubiertas o a los proveedores de servicios de la otra Parte un acceso a redes públicas de telecomunicaciones o a servicios públicos de telecomunicaciones razonable y en términos y condiciones no discriminatorios (27), así como el uso de tales redes o servicios. Esta obligación será aplicable, entre otras cosas, a los apartados 2 a 5.

2.   Cada una de las Partes garantizará que las empresas cubiertas o los proveedores de servicios de la otra Parte tengan acceso a cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecido dentro o más allá de sus fronteras, y puedan utilizar tales redes o servicios, incluidos los circuitos privados arrendados, y a tal fin garantizará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, que dichas empresas y proveedores estén autorizados a:

a)

comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que sirva de interfaz con la red y que sea necesario para llevar a cabo sus operaciones;

b)

interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes públicas de telecomunicaciones o con circuitos arrendados o propios de otra empresa cubierta o proveedor de servicio; y

c)

utilizar en las operaciones protocolos de funcionamiento de su elección, distintos de los necesarios para garantizar la disponibilidad de servicios de telecomunicaciones al público en general.

3.   Cada una de las Partes garantizará que todas las empresas cubiertas o los proveedores de servicios de la otra Parte puedan utilizar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para la circulación de información dentro de su territorio y a través de las fronteras, incluidas las comunicaciones intraempresariales, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en un formato legible por máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de las comunicaciones, con sujeción a la obligación de que tales medidas no se apliquen de una forma que constituya una restricción encubierta del comercio de servicios, un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una forma de anular o menoscabar las ventajas del presente título.

5.   Cada una de las Partes garantizará que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos más condiciones de las necesarias para:

a)

salvaguardar las responsabilidades en materia de servicios públicos de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus servicios a disposición del público en general; o

b)

proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 171

Solución de diferencias en materia de telecomunicaciones

1.   En caso de que surjan diferencias entre los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones en relación con los derechos y las obligaciones que se derivan de la presente sección, cada una de las Partes garantizará que la autoridad reguladora de las telecomunicaciones emita, a petición de cualquiera de las partes interesadas, una decisión vinculante dentro de un plazo razonable a fin de resolver estas diferencias.

2.   La decisión adoptada por la autoridad reguladora de las telecomunicaciones se hará pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Se deberán exponer detalladamente a las partes interesadas los motivos en los que se basa y estas tendrán el derecho de apelación mencionado en el artículo 167, apartado 4.

3.   El procedimiento a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no podrá impedir que cualquier Parte afectada interponga una acción ante las autoridades judiciales.

Artículo 172

Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores principales

Cada una de las Partes introducirá o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que, individual o conjuntamente, sean un proveedor principal, empleen o sigan empleando prácticas contrarias a la competencia. Entre dichas prácticas contrarias a la competencia figurarán, en particular, las siguientes:

a)

realizar operaciones de interfinanciación contrarias a la competencia;

b)

utilizar información obtenida de competidores, con resultados contrarios a la competencia; y

c)

no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que estos necesiten para suministrar servicios.

Artículo 173

Interconexión con los proveedores principales

1.   Cada una de las Partes garantizará que los proveedores principales de redes o servicios públicos de telecomunicaciones faciliten la interconexión en cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se facilitará:

a)

en términos y condiciones (incluidas las tarifas, normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento) que no sean discriminatorios, y de una calidad no inferior a la facilitada para los propios servicios similares de dicho proveedor principal, o para servicios similares de sus filiales u otras empresas asociadas;

b)

de manera oportuna, en términos y condiciones (incluidas las tarifas, normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento) que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesite para la prestación del servicio; y

c)

previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, con tarifas que reflejen el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

2.   Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor principal.

3.   Los proveedores principales harán públicos sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia cuando proceda.

Artículo 174

Acceso a las instalaciones esenciales de los proveedores principales

Cada una de las Partes garantizará que los proveedores principales de su territorio pongan sus instalaciones esenciales a disposición de los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, en términos y condiciones razonables, transparentes y no discriminatorios, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, salvo que, sobre la base de los hechos recopilados y la evaluación del mercado realizada por la autoridad reguladora de las telecomunicaciones, se determine que no es necesario para lograr una competencia efectiva. Las instalaciones esenciales del proveedor principal pueden incluir elementos de la red, los servicios de circuitos arrendados y los recursos asociados.

Artículo 175

Escasez de recursos

1.   Cada una de las Partes garantizará que la asignación y la concesión de los derechos de uso de recursos escasos, incluido el espectro radioeléctrico, los números y los derechos de paso, se lleven a cabo de una forma abierta, objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y proporcionada, y teniendo en cuenta los objetivos de interés general. Los procedimientos y las condiciones y obligaciones que corresponden a los derechos de uso se basarán en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

2.   Se pondrá a disposición del público el uso actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente el espectro radioeléctrico asignado a usos oficiales específicos.

3.   Las partes podrán confiar en los enfoques basados en el mercado, como los procedimientos de licitación, para asignar espectro para uso comercial.

4.   Las Partes entienden que las medidas adoptadas por una Parte que asigna espectro y gestiona frecuencia han de ser coherentes con los artículos 128 y 135. Cada Parte mantiene el derecho a establecer y aplicar medidas de gestión del espectro y de las frecuencias que pueden tener el efecto de limitar el número de proveedores de servicios de telecomunicaciones, siempre que lo haga de manera compatible con el presente Acuerdo. Este derecho comprende la posibilidad de asignar bandas de frecuencias teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras y la disponibilidad de espectro.

Artículo 176

Servicio universal

1.   Cada una de las Partes tendrá derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener, así como el ámbito de aplicación y ejecución.

2.   Cada una de las Partes administrará las obligaciones de servicio universal de forma proporcionada, transparente, objetiva, no discriminatoria y que sea neutra con respecto a la competencia y no más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

3.   Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos para designar a los proveedores de un servicio universal estén abiertos a todos los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones. Dicha designación se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio.

4.   Si una Parte decide compensar a los proveedores de un servicio universal, garantizará que dicha compensación no exceda el coste neto ocasionado por la obligación de servicio universal.

Artículo 177

Portabilidad de los números

Cada una de las Partes garantizará que los proveedores de servicios de telecomunicaciones públicas ofrezcan la portabilidad de los números en términos y condiciones razonables.

Artículo 178

Acceso a una internet abierta

1.   Cada una de las Partes garantizará que, con sujeción a sus disposiciones legales y reglamentarias, los proveedores de servicios de acceso a internet permitan a los usuarios de esos servicios:

a)

acceder y distribuir información y contenidos, utilizar y ofrecer aplicaciones y servicios de su elección, sujeto a una gestión de la red no discriminatoria, razonable, transparente y proporcionada; y

b)

utilizar dispositivos de su elección, siempre que no dañen la seguridad de otros dispositivos, de la red o de los servicios prestados a través de ella.

2.   Para mayor certeza, ninguno de los elementos del presente artículo podrá impedir que las Partes adopten medidas destinadas a proteger la seguridad pública con respecto a los usuarios en línea.

Artículo 179

Confidencialidad de la información

1.   Cada una de la Partes garantizará que los proveedores que obtengan información de otro proveedor en el proceso de negociación de disposiciones de conformidad con los artículos 169, 170, 173 y 174 utilicen dicha información únicamente para los fines para los que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

2.   Cada una de las Partes garantizará la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a estas transmitidos al utilizar las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones, con sujeción a la obligación de que las medidas aplicadas con tal fin no constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.

Artículo 180

Tenencia de acciones por extranjeros

En lo que respecta al suministro de redes o servicios de telecomunicaciones mediante el establecimiento y no obstante lo dispuesto en el artículo 133, una Parte no impondrá requisitos para las empresas conjuntas ni limitará la participación de capital extranjero, expresada como límite porcentual máximo de la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo 181

Itinerancia móvil internacional (28)

1.   Las Partes procurarán cooperar para promover tarifas transparentes y razonables de los servicios de itinerancia móvil internacional de formas que contribuyan a promover el crecimiento del comercio entre las Partes y mejorar el bienestar de los consumidores.

2.   Las Partes podrán optar por adoptar medidas para mejorar la transparencia y la competencia con respecto a las tarifas de itinerancia móvil internacional y las alternativas tecnológicas a los servicios de itinerancia, tales como:

a)

garantizar que los usuarios finales puedan acceder fácilmente a la información relativa a las tarifas al por menor; y

b)

minimizar los obstáculos al uso de alternativas tecnológicas a la itinerancia que permitan a los usuarios finales procedentes del territorio de una Parte que visiten el territorio de otra Parte acceder a los servicios de telecomunicaciones utilizando los dispositivos de su elección.

3.   Cada Parte animará a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en su territorio a hacer pública la información sobre las tarifas al por menor de los servicios de itinerancia móvil internacional de voz, datos y mensajes de texto ofrecidos a sus usuarios finales cuando visiten el territorio de la otra Parte.

4.   Ninguna disposición del presente artículo exigirá a una Parte que regule las tarifas o las condiciones de los servicios de itinerancia móvil internacional.

SECCIÓN 5

SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 182

Ámbito de aplicación

1.   La presente sección se aplicará a las medidas de una Parte que afecten a la prestación de servicios financieros, además de los capítulos 1, 2, 3 y 4 del presente título, y de las secciones 1 y 2 del presente capítulo.

2.   A los efectos de la presente sección, por «actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales» a que se hace referencia en el artículo 124, letra f), se entenderá lo siguiente (29):

a)

actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en el marco de políticas monetarias o de tipo de cambio;

b)

actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y

c)

otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta de una de las Partes, o con su garantía o utilizando sus recursos financieros o entidades públicas.

3.   A los efectos de la aplicación del artículo 124, letra f), de la presente sección, si una Parte autoriza que sus proveedores de servicios financieros lleven a cabo alguna de las actividades mencionadas en las letras b) o c) del apartado 2 del presente artículo, en competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, las «actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales» no incluyen esas actividades.

4.   El artículo 124, letra a), no se aplicará a los servicios cubiertos por la presente sección.

Artículo 183

Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«servicio financiero»: todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una de las Partes, que comprende las actividades siguientes:

i)

servicios de seguros y relacionados con los seguros:

A)

los seguros directos (incluido el coaseguro):

aa)

de vida;

bb)

no de vida;

B)

el reaseguro y la retrocesión;

C)

la intermediación de seguros, como el corretaje y la agencia; y

D)

servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

ii)

los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

A)

la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

B)

préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

C)

el arrendamiento financiero;

D)

todos los servicios de pago y transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito, de pago y de débito, los cheques de viaje y los cheques bancarios;

E)

las garantías y los compromisos;

F)

las transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado paralelo o de otro modo, de lo siguiente:

aa)

instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);

bb)

divisas;

cc)

productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

dd)

instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

ee)

valores transferibles; y

ff)

otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el metal para acuñación de moneda;

G)

la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

H)

el corretaje de cambios;

I)

la administración de activos, por ejemplo, la administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, la gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, la administración de fondos de pensiones y los servicios de custodia, depósito y fiduciarios;

J)

los servicios de liquidación y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados, y otros instrumentos negociables;

K)

la provisión y transferencia de información financiera, y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos; y

L)

servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los puntos A) a K), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

b)

«proveedor de servicios financieros»: cualquier persona física o jurídica de una Parte que tenga intención de prestar o preste servicios financieros, pero no sea una entidad pública;

c)

«nuevo servicio financiero»: un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no es prestado por ningún proveedor de servicios financieros de cualquiera de las Partes, pero es prestado en el territorio de la otra Parte;

d)

«entidad pública»:

i)

una administración, un banco central o una autoridad monetaria de una de las Partes, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una de las Partes, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii)

una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;

e)

«organismo de autorregulación»: todo organismo no gubernamental, incluido un mercado de valores y futuros, una agencia de compensación u otra organización o asociación que ejerza autoridad en materia de regulación o supervisión sobre los proveedores de servicios financieros por disposición legal o estatutaria o mediante delegación de las administraciones o autoridades centrales, regionales o locales, cuando proceda.

Artículo 184

Medidas prudenciales

1.   Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir a ninguna de las Partes adoptar o mantener medidas por razones prudenciales (30), tales como:

a)

proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; o

b)

asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de cualquiera de las Partes.

2.   Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo, no podrán utilizarse como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 185

Información confidencial

Sin perjuicio de la tercera parte, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse de manera que obligue a cualquiera de las Partes a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

Artículo 186

Normas internacionales

Las Partes harán todo lo posible por garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros, la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como la lucha contra la evasión y la elusión fiscales se implementen y apliquen en su territorio. Dichas normas acordadas internacionalmente son, entre otras, las adoptadas por: el G-20; el Consejo de Estabilidad Financiera; el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, en particular sus «Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz»; la Asociación Internacional de Inspectores de Seguros, en particular sus «Principios Básicos de Seguros»; la Organización Internacional de Comisiones de Valores, en particular sus «Objetivos y principios para la regulación de los mercados de valores»; el Grupo de Acción Financiera Internacional; y el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.

Artículo 187

Nuevos servicios financieros en el territorio de una Parte

1.   Cada una de las Partes permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio prestar un nuevo servicio financiero que la Parte permitiría prestar a sus propios proveedores de servicios en circunstancias similares y con arreglo a su Derecho, a condición de que la introducción del nuevo servicio financiero no requiera la adopción de una nueva ley o la modificación de una ley vigente. Ello no se aplicará a las sucursales de la otra Parte establecidas en el territorio de una Parte.

2.   Una Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se preste el servicio y exigir autorización para su prestación. Cuando se requiera tal autorización, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá denegarse por razones prudenciales.

Artículo 188

Organismos de autorregulación

Cuando una Parte exija a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte que sean miembros de un organismo de autorregulación, participen en él o tengan acceso a él para prestar un servicio financiero en el territorio de dicha Parte, la Parte garantizará que el organismo de autorregulación respete las obligaciones con arreglo a los artículos 129, 130, 137 y 138.

Artículo 189

Sistemas de compensación y de pago

De conformidad con los términos y las condiciones que otorguen trato nacional, cada una de las Partes concederá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso normal de operaciones comerciales ordinarias. El presente artículo no otorga acceso a los instrumentos de prestamista en última instancia de la Parte.

SECCIÓN 6

SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL

Artículo 190

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente sección se aplicará a las medidas adoptadas por una Parte que afecten a la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, además de los capítulos 1, 2, 3 y 4 y la sección 1 del presente capítulo.

2.   A los efectos de la presente sección y de los capítulos 1, 2, 3 y 4 del presente título, se entenderá por:

a)

«servicios de transporte marítimo internacional»: transporte de pasajeros o carga por buques marítimos entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre puestos de diferentes Estados miembros, que incluya la contratación directa con proveedores de otros servicios de transporte, con vistas a incluir las operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal en un único documento de transporte, pero que no incluya el derecho de suministrar esos otros servicios de transporte;

b)

«operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal»: transporte de carga internacional, utilizando más de un modo de transporte, que incluya un trayecto marítimo internacional, con un único documento de transporte.

c)

«carga internacional»: carga transportada entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre puertos de diferentes Estados miembros;

d)

«servicios marítimos auxiliares»: los servicios de carga y descarga de transporte marítimo, servicios de despacho de aduanas, servicios de estaciones y depósitos de contenedores, servicios de agencia marítima, servicios de expedición de cargamentos marítimos y servicios de almacenamiento;

e)

«servicios de carga y descarga de transporte marítimo»: actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas operadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, en caso de que estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas operadoras de terminales; las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

i)

la carga y descarga del cargamento de un buque,

ii)

el amarre y desamarre del cargamento; y

iii)

la recepción, la entrega y la custodia de cargamentos antes de la expedición o después del desembarque;

f)

«servicios de despacho de aduana»: actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, independientemente de que estos servicios constituyan la actividad principal del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;

g)

«servicios de estaciones y depósitos de contenedores»: actividades que consisten en el almacenamiento, el llenado, el vaciado o la reparación de contenedores, así como su preparación para la expedición, ya sea en zonas portuarias o en el interior;

h)

«servicios de agencia marítima»: las actividades que consisten en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

i)

comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la indicación del precio hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las líneas o compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentos y suministro de información comercial; y

ii)

organización, en nombre de las líneas o compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario.

i)

«servicios de enlace»: sin perjuicio del ámbito de las actividades que podrían considerarse cabotaje en virtud de la legislación nacional pertinente, el transporte previo y posterior por mar de carga internacional, incluida la carga en contenedores, a granel en embalajes, seca a granel o líquida a granel, entre puertos situados en el territorio de una Parte, siempre que dicha carga internacional esté «en ruta», es decir, que se dirija un destino, o provenga de un puerto de expedición, fuera del territorio de dicha Parte;

j)

«servicios de expedición de cargamentos marítimos»: actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la organización de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial;

k)

«servicios portuarios»: servicios prestados, dentro de una zona portuaria o en el acceso por vía navegable a dicha zona, por el organismo gestor de un puerto, sus subcontratistas u otros proveedores de servicios para apoyar el transporte de carga o pasajeros; y

l)

«servicios de almacenamiento»: los servicios de almacenamiento de productos congelados o refrigerados y los servicios de almacenamiento a granel de líquidos o gases, y otros servicios de almacenamiento.

Artículo 191

Obligaciones

1.   Sin perjuicio de las medidas no conformes y de otras medidas a las que se hace referencia en los artículos 133 y 139, cada una de las Partes aplicará el principio de libre acceso a los mercados y comercio marítimos internacionales, sobre una base comercial y no discriminatoria:

a)

concediendo a los buques que enarbolen pabellón de la otra Parte, o sean explotados por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios buques, por lo que respecta, entre otras cosas:

i)

al acceso a los puertos;

ii)

al uso de infraestructuras portuarias;

iii)

al uso de servicios marítimos auxiliares; y

iv)

a las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga, incluidas las tasas y gravámenes conexos;

b)

poniendo a disposición de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte, en términos y condiciones razonables y no menos favorables que los que aplica a sus propios proveedores o buques o a los buques o proveedores de un tercer país (incluidas las tasas y gravámenes, las especificaciones y la calidad del servicio que se presta), los siguientes servicios portuarios: practicaje, remolque y asistencia a los remolcadores, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque y desatraque, así como servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, con inclusión de las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos;

c)

permitiendo, siempre que lo autoricen las autoridades competentes, a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte reubicar, entre puertos del Reino Unido o entre puertos de un Estado miembro, los contenedores vacíos, tanto propios como arrendados, que no se transporten como cargamento a cambio de una remuneración; y

d)

permitiendo, siempre que lo autoricen las autoridades competentes, a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte prestar servicios de enlace entre sus puertos del Reino Unido o entre puertos de un Estado miembro.

2.   Al aplicar el principio mencionado en el apartado 1, una Parte:

a)

no introducirá disposiciones sobre reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo internacional, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y en un plazo razonable pondrá fin a tales disposiciones de reparto de los cargamentos en caso de que existan en acuerdos previos;

b)

no adoptará ni mantendrá una medida que exija que la totalidad o una parte de cualquier cargamento internacional sea transportado exclusivamente por buques registrados en el territorio de esa Parte, o que sean propiedad o estén bajo control de las personas físicas de dicha Parte;

c)

abolirá y se abstendrá de introducir, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, toda medida unilateral y todos los obstáculos administrativos, técnicos o de otro tipo que pudieran constituir una restricción encubierta o tener efectos discriminatorios sobre la libre prestación de servicios internacionales de transporte marítimo; y

d)

no impedirá a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte contratar directamente a otros proveedores de servicios de transporte para la realización de operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal.

SECCIÓN 7

SERVICIOS JURÍDICOS

Artículo 192

Ámbito de aplicación

1.   La presente sección se aplicará a las medidas de una Parte que afecten a la prestación de servicios jurídicos designados, además de los capítulos 1, 2, 3 y 4 del presente título, y de las secciones 1 y 2 del presente capítulo.

2.   Ninguno de los elementos de esta sección afectará al derecho de una Parte a regular y supervisar la prestación de los servicios jurídicos designados en su territorio de un modo no discriminatorio.

Artículo 193

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«servicios jurídicos designados»: los servicios jurídicos relacionados con la legislación de la jurisdicción de origen y el Derecho internacional público, sin incluir el Derecho de la Unión;

b)

«jurisdicción de origen»: la jurisdicción (o una parte de la jurisdicción) del Estado miembro o del Reino Unido en la que un abogado adquiriera su título profesional de la jurisdicción de origen o, en el caso de un abogado que haya adquirido un título profesional de la jurisdicción de origen en más de una jurisdicción, cualquiera de esas jurisdicciones;

c)

«Derecho de la jurisdicción de origen»: el Derecho de la jurisdicción de origen del abogado (31);

d)

«título profesional de la jurisdicción de origen»:

i)

en el caso de un abogado de la Unión, un título profesional adquirido en un Estado miembro que autoriza la prestación de servicios jurídicos en dicho Estado miembro; o

ii)

en el caso de un abogado del Reino Unido, el título de advocate, barrister o solicitor, que autoriza la prestación de servicios jurídicos en cualquier parte de la jurisdicción del Reino Unido;

e)

«abogado»:

i)

una persona física de la Unión que está autorizada en un Estado miembro para prestar servicios jurídicos en virtud de un título profesional de la jurisdicción de origen; o

ii)

una persona física del Reino Unido que está autorizada en cualquier parte de la jurisdicción del Reino Unido para prestar servicios jurídicos en virtud de un título profesional de la jurisdicción de origen;

f)

«abogado de la otra Parte»:

i)

cuando «la otra Parte» es la Unión, un abogado a que se refiere la letra e), inciso i); o

ii)

cuando «la otra Parte» es el Reino Unido, un abogado a que se refiere la letra e), inciso ii); y

g)

«servicios jurídicos»: los siguientes servicios:

i)

servicios de asesoría jurídica; y

ii)

servicios jurídicos de arbitraje, conciliación y mediación (sin incluir aquellos servicios prestados por personas físicas según lo previsto en el artículo 140) (32).

Los «servicios jurídicos» no incluyen la representación legal ante agencias administrativas, órganos jurisdiccionales y otros tribunales oficiales debidamente constituidos, la asesoría jurídica, los servicios jurídicos de autorización, documentación y certificación prestados por profesionales legales a quienes se han encomendado funciones públicas en la administración de justicia, como notarios, huissiers de justice y otros officiers publics et ministériels, y los servicios prestados por agentes judiciales que han sido nombrados por un acto oficial del Gobierno.

Artículo 194

Obligaciones

1.   Una Parte permitirá a un abogado de la otra Parte prestar en su territorio servicios jurídicos designados en virtud del título profesional de la jurisdicción de origen del abogado de acuerdo con los artículos 128, 129, 135, 137 y 143.

2.   Cuando una Parte (la jurisdicción de origen) exija el registro en su territorio como condición para que un abogado de la otra Parte preste servicios jurídicos designados en virtud del apartado 1, los requisitos y el proceso para dicho registro:

a)

no serán menos favorables que los que se aplican a una persona física de un tercer país que esté prestando servicios jurídicos en relación con la legislación del tercer país o el Derecho público internacional en virtud del título profesional del tercer país de esa persona en el territorio de la jurisdicción de origen; y

b)

no equivaldrán a ningún requisito para volver a examinarse o ser admitido en la profesión jurídica en la jurisdicción de origen.

3.   El apartado 4 se aplicará a la prestación de servicios jurídicos designados con arreglo al apartado 1 mediante establecimiento.

4.   Una Parte permitirá a una persona jurídica de otra Parte establecer una sucursal en su territorio para prestar servicios jurídicos designados (33) en virtud del apartado 1, de conformidad y con sujeción a las condiciones previstas en el capítulo 2 del presente título. Esto se entenderá sin perjuicio del requisito de que un determinado porcentaje de los accionistas, propietarios, socios o directivos de una persona jurídica esté cualificado para ejercer o ejerza una profesión determinada, como la de abogado o contable.

Artículo 195

Medidas no conformes

1.   El artículo 194 no se aplicará a:

a)

ninguna medida no conforme vigente que mantenga una Parte a nivel de:

i)

en el caso de la Unión:

A)

la Unión, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19;

B)

el gobierno central de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19;

C)

un gobierno regional de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19; o

D)

un gobierno local, distinto del mencionado en el punto C); y

ii)

en el caso del Reino Unido:

A)

el gobierno central, tal como figura en la Lista del Reino Unido del anexo 19;

B)

un gobierno regional, tal como figura en la Lista del Reino Unido del anexo 19; o

C)

un gobierno local;

b)

la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a) del presente apartado; o

c)

una modificación de cualquiera de las medidas no conformes a las que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, siempre que no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con el artículo 194.

2.   El artículo 194 no se aplicará a ninguna medida adoptada por una Parte que sea compatible con las reservas, condiciones o cualificaciones especificadas en relación con un sector, subsector o actividad enumerada en el anexo 20.

3.   La presente sección se aplicará sin perjuicio del anexo 22.

TÍTULO III

COMERCIO DIGITAL

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 196

Objetivo

El presente título tiene como objetivo facilitar el comercio digital, abordar los obstáculos injustificados al comercio a través de medios electrónicos y garantizar un entorno en línea abierto, seguro y fiable para las empresas y los consumidores.

Artículo 197

Ámbito de aplicación

1.   El presente título se aplicará a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio por medios electrónicos.

2.   El presente título no se aplicará a los servicios audiovisuales.

Artículo 198

Competencias normativas

Las Partes reafirman las competencias normativas de que gozan en sus territorios para alcanzar objetivos de actuación legítimos, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente (incluido el cambio climático), la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos o la promoción y la protección de la diversidad cultural.

Artículo 199

Excepciones

Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente título podrá impedir que las Partes adopten o mantengan medidas de conformidad con los artículos 184, 412 y 415 por las razones de interés público en ellos contempladas.

artículo 200

Definiciones

1.   Las definiciones del artículo 124 se aplicarán al presente título.

2.   A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«consumidor»: cualquier persona física que utilice un servicio público de telecomunicaciones con fines distintos a los profesionales;

b)

«comunicación comercial directa»: cualquier forma de publicidad comercial mediante la cual una persona física o jurídica comunica mensajes comerciales directamente a un usuario a través de un servicio público de telecomunicaciones, incluidos al menos el correo electrónico y los mensajes de texto y multimedia (SMS y MMS);

c)

«autenticación electrónica»: proceso electrónico que permite la confirmación de:

i)

la identificación electrónica de una persona física o jurídica, o

ii)

el origen y la integridad de los datos en formato electrónico;

d)

«servicio de entrega electrónica certificada»: un servicio que permite transmitir datos entre partes terceras por medios electrónicos y aporta pruebas relacionadas con la gestión de los datos transmitidos, incluida la prueba del envío y la recepción de los datos, y que protege los datos transmitidos frente a los riesgos de pérdida, robo, deterioro o alteración no autorizada;

e)

«sello electrónico»: datos en formato electrónico utilizados por una persona jurídica, anejos a otros datos en formato electrónico, o asociados de manera lógica con ellos, para garantizar el origen y la integridad de estos últimos;

f)

«firma electrónica»: datos en forma electrónica anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con otros datos electrónicos que:

i)

son utilizados por una persona física para confirmar los datos electrónicos con los que está relacionado; y

ii)

están vinculados a los datos electrónicos con los que se relaciona de forma que cualquier alteración posterior de los datos sea detectable;

g)

«sello de tiempo electrónico»: datos en formato electrónico que vinculan otros datos en formato electrónico con un instante concreto, aportando la prueba de que estos últimos datos existían en ese instante;

h)

«servicio de confianza electrónico»: servicio electrónico que consiste en:

i)

la creación, verificación y validación de firmas electrónicas, sellos electrónicos o sellos de tiempo electrónicos, servicios de entrega electrónica certificada y certificados relativos a estos servicios;

ii)

la creación, verificación y validación de certificados para la autenticación de sitios web; o

iii)

la preservación de firmas, sellos o certificados electrónicos relativos a estos servicios;

i)

«datos públicos»: datos que son propiedad o están en posesión de cualquier nivel de la administración y de órganos no gubernamentales en el ejercicio de las facultades conferidas por cualquier nivel de la administración;

j)

«servicio público de telecomunicaciones»: cualquier servicio de telecomunicaciones que se ofrezca al público en general;

k)

«usuario»: persona física o jurídica que utiliza un servicio público de telecomunicaciones.

CAPÍTULO 2

FLUJOS DE DATOS Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 201

Flujos transfronterizos de datos

1.   Las Partes se comprometen a garantizar los flujos de datos transfronterizos para facilitar el comercio en la economía digital. A tal fin, los flujos de datos transfronterizos no serán restringidos entre las Partes por una Parte:

a)

que exija el uso de recursos informáticos o elementos de red en el territorio de una Parte para el tratamiento, incluso imponiendo el uso de recursos informáticos o elementos de red que están certificados o aprobados en el territorio de una Parte;

b)

que exija la localización de datos en el territorio de la Parte para su almacenamiento o tratamiento;

c)

que prohíba el almacenamiento o el tratamiento en el territorio de la otra Parte; o

d)

que supedite la transferencia de datos transfronteriza al uso de recursos informáticos o elementos de red en el territorio de las Partes o a requisitos de localización en el territorio de las Partes.

2.   Las Partes revisarán la aplicación de la presente disposición, y evaluarán su funcionamiento en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Una Parte podrá proponer en cualquier momento a la otra Parte que revise la lista de restricciones enumeradas en el apartado 1. Tal petición se examinará con comprensión.

Artículo 202

Protección de los datos personales y privacidad

1.   Cada una de las Partes reconoce que los individuos tienen derecho a la protección de los datos personales y la privacidad y que unas normas estrictas a este respecto contribuyen a confiar en la economía digital y a desarrollar el comercio.

2.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá impedir que una Parte adopte o mantenga medidas sobre la protección de los datos personales y la privacidad, incluso con respecto a las transferencias de datos transfronterizas, siempre que la legislación de dicha Parte prevea instrumentos que permitan las transferencias con requisitos de aplicación general (34) para la protección de los datos transferidos.

3.   Cada una de las Partes informará a la otra Parte sobre las medidas a que se refiere el apartado 2 que adopte o mantenga.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 203

Derechos de aduana a las transmisiones electrónicas

1.   Se entenderá por «transmisiones electrónicas» la prestación de servicios en el sentido del título II del presente epígrafe.

2.   Las Partes no impondrán derechos de aduana a las transmisiones electrónicas.

Artículo 204

Autorización previa no requerida

1.   Una Parte no podrá exigir autorización previa para la prestación de un servicio por medios electrónicos únicamente porque el servicio se preste en línea, ni adoptar o mantener ningún otro requisito que tenga un efecto equivalente.

Un servicio se presta en línea cuando se presta por medios electrónicos y sin que las partes estén presentes simultáneamente.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión, los servicios de juegos de azar, los servicios de representación jurídica ni a los servicios de los notarios o profesiones equivalentes en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de una función pública.

Artículo 205

Celebración de contratos por medios electrónicos

1.   Cada una de las Partes garantizará que los contratos puedan celebrarse por medios electrónicos y que su legislación no cree obstáculos para la utilización de contratos electrónicos ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos por el mero hecho de que celebren por vía electrónica.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:

a)

los servicios de radiodifusión y televisión;

b)

los servicios de juegos de azar;

c)

los servicios de representación jurídica;

d)

los servicios de los notarios o profesiones equivalentes que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de una función pública;

e)

los contratos que requieren testigos presenciales;

f)

los contratos que establecen o transfieren derechos en materia de propiedad inmobiliaria;

g)

los contratos que requieran por ley la intervención de los órganos jurisdiccionales, las autoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública;

h)

los contratos de crédito y caución y las garantías presentadas por personas que actúan por motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión; o

i)

los contratos regidos por el Derecho de familia o de sucesiones.

Artículo 206

Autenticación electrónica y servicios de confianza electrónicos

1.   Una Parte no podrá negar la validez legal y la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales de un documento electrónico, una firma electrónica, un sello electrónico o un sello de tiempo electrónico, ni de los datos enviados y recibidos utilizando un servicio de entrega electrónica únicamente por el hecho de que esté en formato electrónico.

2.   Una Parte no adoptará ni mantendrá medidas:

a)

que prohíban a las partes de una transacción electrónica determinar conjuntamente los métodos de autenticación electrónicos adecuados para su transacción; o

b)

que impidan que las partes de una transacción electrónica puedan demostrar a las autoridades judiciales y administrativas que la utilización de una autenticación electrónica o un servicio de confianza electrónico en dicha transacción cumple los requisitos legales aplicables.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una Parte podrá exigir que, respecto a una determinada categoría de transacciones, el método de autenticación electrónica o servicio de confianza electrónico esté certificado por una autoridad acreditada de conformidad con su legislación o cumpla determinadas normas de rendimiento, que serán objetivas, transparentes y no discriminatorias y se referirán únicamente a las características específicas de la categoría de transacciones en cuestión.

Artículo 207

Transferencia del código fuente o acceso a este

1.   Una Parte no exigirá la transferencia del código fuente del software propiedad de una persona física o jurídica de la otra Parte ni el acceso a él.

2.   Para mayor certeza:

a)

las excepciones generales, las excepciones de seguridad y las medidas prudenciales a que se hace referencia en el artículo 199 se aplicarán a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en el contexto de un procedimiento de certificación; y

b)

el apartado 1 no se aplicará ni a la transferencia voluntaria del código fuente ni a la concesión de acceso al mismo sobre una base comercial por parte de una persona física o jurídica de la otra Parte, por ejemplo, en el contexto de una transacción relativa a un contrato público o de un contrato negociado libremente.

3.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará:

a)

a un requerimiento que un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia impone en virtud de una ley de competencia de una Parte para prevenir o subsanar una restricción o un falseamiento de la competencia,

b)

un requerimiento de un órgano regulador impuesto en virtud de las leyes o los reglamentos de una Parte en relación con la protección de la seguridad pública con respecto a los usuarios en línea, con sujeción a las salvaguardias contra la divulgación no autorizada;

c)

a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual; y

d)

al derecho de una Parte a adoptar medidas de conformidad con el artículo III del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC introducido por el artículo 277 del presente Acuerdo.

Artículo 208

Confianza del consumidor en línea

1.   Reconociendo la importancia de aumentar la confianza de los consumidores en el comercio digital, cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas destinadas a garantizar la protección efectiva de los consumidores que participan en operaciones de comercio electrónico, que incluyan, en particular, pero no exclusivamente, medidas que:

a)

prohíban las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas;

b)

exijan a los proveedores de bienes y servicios actuar de buena fe y cumplir las prácticas comerciales leales, incluso a través de la prohibición de cobrar a los consumidores por bienes y servicios no solicitados;

c)

exijan a los proveedores de bienes o servicios que, incluso cuando actúen a través de proveedores de servicios de intermediación, proporcionen a los consumidores información clara y completa con respecto a su identidad y datos de contacto, la operación en cuestión, incluidas las características principales de los bienes o servicios y el precio total, incluidos todos los cargos aplicables, y los derechos del consumidor aplicables (en el caso de proveedores de servicios de intermediación, esto incluirá permitir que el proveedor de bienes o servicios facilite dicha información); y

d)

concedan a los consumidores acceso a reparación por la violación de sus derechos, incluido un derecho de subsanación si los bienes o servicios se han abonado y no se han entregado o suministrado según lo acordado.

2.   Las Partes reconocen la importancia de confiar a sus organismos de protección del consumidor u otros organismos pertinentes los poderes coercitivos adecuados, así como la importancia de la cooperación entre dichos organismos a fin de proteger a los consumidores y aumentar su confianza en el comercio en línea.

Artículo 209

Comunicaciones comerciales directas no solicitadas

1.   Cada una de las Partes garantizará que los usuarios cuenten con una protección eficaz frente a las comunicaciones comerciales directas no solicitadas.

2.   Cada una de las Partes garantizará que no se envíen comunicaciones comerciales directas a los usuarios que sean personas físicas, salvo que hayan dado su consentimiento de conformidad con las disposiciones legales de cada Parte.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una Parte permitirá que las personas físicas o jurídicas que hayan recopilado, de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación de dicha Parte, los datos de contacto de un usuario en el contexto del suministro de bienes o la prestación de servicios, envíen a ese usuario comunicaciones comerciales directas relativas a sus propios bienes o servicios similares.

4.   Cada una de las Partes garantizará que las comunicaciones comerciales directas sean claramente identificables como tales, indiquen claramente en nombre de quién se mandan y contengan la información necesaria para que los destinatarios puedan pedir que cesen gratuitamente y en cualquier momento.

5.   Cada una de las Partes facilitará a los usuarios acceso a un recurso contra los proveedores de comunicaciones comerciales directas que no cumplan las medidas adoptadas o mantenidas con arreglo a los apartados 1 a 4.

artículo 210

Datos públicos abiertos

1.   Las Partes reconocen que facilitar el acceso y el uso público de los datos públicos contribuye a estimular el desarrollo económico y social, la competitividad, la productividad y la innovación.

2.   En la medida en que una Parte decida hacer accesibles al público datos públicos, procurará garantizar, en la medida de lo posible, que los datos:

a)

estén en un formato que permita su consulta, recuperación, utilización, reutilización y redistribución de manera sencilla;

b)

estén en un formato legible por máquina y apto para el espacio;

c)

contenga metadatos descriptivos, que estén lo más normalizados posible;

d)

se ponga a disposición a través de interfaces de programación de aplicaciones fiables, de uso sencillo y de acceso gratuito;

e)

se actualicen de forma regular;

f)

no estén sujetos a condiciones de uso que sean discriminatorias o que restrinjan innecesariamente su reutilización; y

g)

estén disponibles para reutilizarse de conformidad con las normas de protección de datos personales respectivas de las Partes.

3.   Las Partes procurarán cooperar para determinar formas en las que cada Parte pueda ampliar el acceso y el uso de los datos públicos que la Parte haya hecho públicos, con vistas a mejorar las oportunidades de negocio y a generarlas, más allá de su uso por parte del sector público.

Artículo 211

Cooperación sobre cuestiones reglamentarias con respecto al comercio digital

1.   Las Partes intercambiarán información sobre cuestiones reglamentarias en el contexto del comercio digital, que abordarán lo siguiente:

a)

el reconocimiento y la facilitación de servicios de autenticación electrónica y confianza electrónica interoperables;

b)

el tratamiento de comunicaciones comerciales directas;

c)

la protección de los consumidores; y

d)

cualquier otro asunto pertinente para el desarrollo del comercio digital, incluidas las tecnologías emergentes.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las normas y salvaguardias de una Parte para la protección de los datos personales y la privacidad, incluidas las transferencias transfronterizas de datos personales.

Artículo 212

Interpretación acerca de los servicios informáticos

1.   Las Partes aceptan que, a los efectos de liberalizar el comercio de servicios y la inversión de acuerdo con el título II del presente epígrafe, los siguientes servicios se considerarán como servicios informáticos y servicios conexos, independientemente de si se prestan a través de una red, incluida internet:

a)

consultoría, adaptación, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, ensayo, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos;

b)

programas de informática definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores/computadoras funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos), así como consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, gestión o uso de o para programas de informática;

c)

servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;

d)

servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; y

e)

servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.

2.   Para mayor certeza, los servicios habilitados por servicios informáticos y servicios conexos, distintos de los enumerados en el apartado 1, no se considerarán servicios informáticos y servicios conexos en sí mismos.

TÍTULO IV

MOVIMIENTOS DE CAPITALES, PAGOS, TRANSFERENCIAS Y MEDIDAS TEMPORALES DE SALVAGUARDIA

Artículo 213

Objetivos

El presente título tiene como objetivo permitir la libre circulación de capitales y pagos relativos a las transacciones liberalizadas con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 214

Cuenta corriente

Cada una de las Partes autorizará, en una moneda libremente convertible y de conformidad con el Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, todos los pagos y transferencias en relación con transacciones en la cuenta corriente de la balanza de pagos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 215

Movimientos de capitales

1.   Cada una de las Partes permitirá, con respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, la libre circulación de capitales a efectos de la liberalización de las inversiones y demás transacciones conforme a lo previsto en el título II del presente epígrafe.

2.   A fin de promover el comercio y la inversión, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Servicios, Inversión y Comercio Digital para facilitar la circulación de capitales entre ellas.

Artículo 216

Medidas que afectan a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias

1.   Los artículos 214 y 215 no se interpretarán en el sentido de que impidan que una Parte aplique sus disposiciones legales y reglamentarias en materia de:

a)

quiebra, insolvencia, o protección de los derechos de los acreedores;

b)

la emisión, la negociación o el comercio de valores, o futuros, opciones y otros instrumentos financieros;

c)

información financiera o contabilidad de movimientos de capitales, pagos o transferencias, en caso de que sean necesarias para ayudar a las autoridades responsables de garantizar el cumplimiento de la legislación o a las autoridades reguladoras financieras;

d)

delitos u otros ilícitos, o prácticas engañosas o fraudulentas;

e)

garantía del cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos judiciales o administrativos; o

f)

seguridad social y planes públicos de jubilación o de ahorro obligatorio.

2.   Las disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el apartado 1 no podrán aplicarse de forma arbitraria o discriminatoria, ni podrán constituir una restricción encubierta de los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias.

Artículo 217

Medidas temporales de salvaguardia

1.   En circunstancias excepcionales de graves dificultades para el funcionamiento de la unión económica y monetaria de la Unión, o de amenaza de tales dificultades, la Unión podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias durante un plazo máximo de seis meses.

2.   Las medidas a que se hace referencia en el apartado 1 se limitarán a lo estrictamente necesario.

Artículo 218

Restricciones en caso de dificultades de la balanza de pagos y dificultades financieras externas

1.   Si una Parte sufre graves dificultades en su balanza de pagos o graves dificultades financieras externas, o amenaza de tales dificultades, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias (35).

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1:

a)

deberán ser conformes a los artículos del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

b)

no irán más allá de lo necesario para abordar las circunstancias descritas en el apartado 1;

c)

serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el apartado 1.

d)

evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte; y

e)

no serán discriminatorias con respecto a terceros países en situaciones similares.

3.   En el caso del comercio de mercancías, cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Estas medidas serán conformes al GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos.

4.   En el caso del comercio de servicios, cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Estas medidas serán conformes al artículo XII del AGCS.

5.   Si una Parte mantiene o ha adoptado las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, deberá notificarlas sin demora a la otra Parte.

6.   Si una Parte adopta o mantiene restricciones en virtud del presente artículo, las Partes celebrarán consultas sin demora en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Servicios, Inversión y Comercio Digital, salvo que las consultas se realicen en otros foros. Dicho Comité evaluará los problemas con la balanza de pagos o las dificultades financieras externas que hayan causado la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta factores como:

a)

la naturaleza y el alcance de las dificultades;

b)

el entorno económico y comercial exterior; y

c)

otras posibles medidas correctoras a las que pueda recurrirse.

7.   En las consultas previstas en el apartado 6 se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 1 y 2. Se tendrán en cuenta todas las constataciones de naturaleza estadística o fáctica que presente el Fondo Monetario Internacional, cuando se disponga de ellas, y en las conclusiones se tendrán en cuenta las evaluaciones que haga el Fondo Monetario Internacional sobre la balanza de pagos y la situación financiera exterior de la Parte afectada.

TÍTULO V

PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 219

Objetivos

Los objetivos del presente título son:

a)

facilitar la producción, el suministro y la comercialización de productos y servicios innovadores y creativos entre las Partes mediante la reducción de las distorsiones y los obstáculos a dicho comercio, contribuyendo así a una economía más sostenible e inclusiva; y

b)

garantizar un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 220

Ámbito de aplicación

1.   El presente título complementará y especificará más detalladamente los derechos y las obligaciones de cada una de las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual de que sean Parte.

2.   El presente título no impedirá que cualquiera de las Partes introduzca una protección o una garantía de cumplimiento más amplias de los derechos de propiedad intelectual de lo que se exige en el presente capítulo, a condición de que tal protección o garantía de cumplimiento no infrinja las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 221

Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«Convenio de París»: Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

b)

«Convenio de Berna»: el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, de 9 de septiembre de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971 y modificado el 28 de septiembre de 1979;

c)

«Convención de Roma»: la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961;

d)

«OMPI»: la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

e)

«derechos de propiedad intelectual»: todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de los artículos 225 a 255 del presente Acuerdo o las secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo sobre los ADPIC. La protección de la propiedad intelectual incluye la protección frente a la competencia desleal en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París;

f)

«nacional»: con respecto al derecho de propiedad intelectual pertinente, una persona de una Parte que cumpliría los criterios de elegibilidad para acogerse a la protección prevista en el Acuerdo sobre los ADPIC y los acuerdos multilaterales celebrados y administrados bajo los auspicios de la OMPI, en los que una Parte es una parte contratante.

Artículo 222

Acuerdos internacionales

1.   Las Partes afirman su compromiso de cumplir los acuerdos internacionales de los que forman parte:

a)

el Acuerdo sobre los ADPIC;

b)

el Convenio de Roma;

c)

el Convenio de Berna;

d)

el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;

e)

el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;

f)

el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo el Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado por última vez el 12 de noviembre de 2007;

g)

el Tratado sobre el Derecho de Marcas, adoptado en Ginebra el 27 de octubre de 1994;

h)

el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado en Marrakech el 27 de junio de 2013;

i)

el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, adoptado en Ginebra el 2 de julio de 1999.

2.   Cada una de las Partes hará todos los esfuerzos razonables por ratificar o adherirse a los acuerdos internacionales siguientes:

a)

el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, adoptado en Beijing el 24 de junio de 2012;

b)

el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, adoptado en Singapur el 27 de marzo de 2006.

Artículo 223

Agotamiento

El presente título no afectará a la libertad de las Partes para determinar si se aplica el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, y en qué condiciones.

Artículo 224

Trato nacional

1.   Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual a las que se aplica el presente título, cada Parte concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual, a reserva, en su caso, de las excepciones ya establecidas, respectivamente, en el Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, hecho en Washington el 26 de mayo de 1989. Con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación únicamente se aplicará a los derechos establecidos en virtud del presente Acuerdo.

2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, «protección» comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, ámbito de aplicación, mantenimiento y garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente el presente título, incluidas las medidas para impedir que se eludan las medidas tecnológicas efectivas a que se refiere el artículo 234 y las medidas relativas a la información para la gestión de derechos mencionada en el artículo 235.

3.   Una Parte podrá acogerse a las excepciones permitidas con arreglo al apartado 1 en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos, incluida la exigencia de que un nacional de la otra Parte designe un domicilio a efectos de prestación de servicios en su territorio, o designe a un agente en su territorio, si tales excepciones:

a)

son necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias de la Parte que no sean incompatibles con el presente título; o

b)

no se aplican de forma que constituyan una restricción encubierta del comercio.

4.   El apartado 1 no se aplicará a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales celebrados bajo los auspicios de la OMPI relativos a la adquisición o el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual.

CAPÍTULO 2

NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN 1

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo 225

Autores

Cada una de las Partes concederá a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)

la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b)

cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo;

c)

cualquier comunicación al público de sus obras por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

d)

el alquiler comercial al público de los originales o las copias de sus obras; cada Parte podrá disponer que este punto no se aplique a edificios o a obras de artes aplicadas.

Artículo 226

Artistas intérpretes o ejecutantes

Cada una de las Partes concederá a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)

la grabación de sus actuaciones;

b)

la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones;

c)

la puesta a disposición del público, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones;

d)

la puesta a disposición del público de grabaciones de sus actuaciones, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

e)

la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación;

f)

el alquiler comercial al público de las grabaciones de sus actuaciones.

Artículo 227

Productores de fonogramas

Cada una de las Partes concederá a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)

la reproducción de sus fonogramas, de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b)

la distribución pública, mediante venta o de otro modo, de sus fonogramas, incluidas las copias de los mismos;

c)

la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

d)

el alquiler comercial de sus fonogramas al público.

Artículo 228

Organismos de radiodifusión

Cada una de las Partes concederá a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)

la grabación de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos;

b)

la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos;

c)

la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

d)

la distribución pública, mediante venta o de otro modo, de la grabación de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos;

e)

la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Artículo 229

Radiodifusión y comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales

1.   Cada una de las Partes establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración única y equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la emisión o comunicación pública.

2.   Cada una de las Partes garantizará que la remuneración única y equitativa se reparta entre los artistas intérpretes o ejecutantes pertinentes y los productores de fonogramas. Cada una de las Partes podrá promulgar legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete y el productor del fonograma, fije los términos en los que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas se repartan la remuneración equitativa y única.

3.   Cada una de las Partes podrá conceder derechos más amplios, en lo que respecta a la radiodifusión y comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales, a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.

Artículo 230

Plazo de protección

1.   Los derechos de autor se extenderán durante la vida del autor y los setenta años siguientes a su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra se ponga lícitamente a disposición del público.

2.   A los efectos de aplicar el apartado 1, cada Parte podrá establecer reglas específicas para el cálculo del plazo de protección de composiciones musicales con letra, obras de autoría conjunta y obras cinematográficas y audiovisuales. Cada una de las Partes podrá establecer normas específicas para el cálculo del plazo de protección de obras anónimas y seudónimas.

3.   Los derechos de los organismos de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.

4.   Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a actuaciones suyas grabadas en un soporte distinto del fonograma expirarán cincuenta años después de la fecha de grabación de la actuación o, si se publicó o comunicó al público de forma legal durante este tiempo, cincuenta años después de la primera publicación o comunicación al público de forma legal, optándose por la fecha más temprana.

5.   Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a actuaciones suyas grabadas en fonogramas expirarán cincuenta años después de la fecha de la grabación de la actuación o, si se publicó o comunicó al público de forma legal durante este tiempo, setenta años después de dicho acto, optándose por la fecha más temprana.

6.   Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación o, si se publicó legalmente durante este tiempo, setenta años después de dicha publicación. En ausencia de publicación legal, si el fonograma se ha comunicado legalmente al público durante este tiempo, el plazo de protección será de setenta años desde dicho acto de comunicación. Cada una de las Partes podrá adoptar medidas efectivas para garantizar que los beneficios obtenidos durante los veinte años de protección adicionales a los cincuenta años se repartan de forma equitativa entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

7.   Los plazos establecidos en el presente artículo se contarán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

8.   Cada una de las Partes podrá establecer plazos de protección superiores a los previstos en el presente artículo.

Artículo 231

Derecho de participación

1.   Las Partes establecerán en beneficio del autor de una obra original de artes plásticas o gráficas un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

2.   El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.

3.   Las Partes podrán disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor compró la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un importe mínimo determinado.

4.   El procedimiento de cobro de la remuneración y su importe será determinado por el Derecho de cada Parte.

Artículo 232

Gestión colectiva de los derechos

1.   Las Partes promoverán la cooperación entre sus respectivas entidades de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otras prestaciones protegidas en sus respectivos territorios y la transferencia de los ingresos de derechos entre las respectivas organizaciones de gestión colectiva por el uso de dichas obras u otras prestaciones protegidas.

2.   Las Partes promoverán la transparencia de las entidades de gestión colectiva, en particular por lo que respecta a la recaudación de ingresos de derechos, las deducciones aplicadas a los ingresos de derechos recaudados, el uso de los ingresos de derechos recaudados, la política de distribución y su repertorio.

3.   Las Partes procurarán facilitar acuerdos entre sus respectivas entidades de gestión colectiva sobre trato no discriminatorio de los titulares de derechos cuyos derechos gestionen estas organizaciones en virtud de acuerdos de representación.

4.   Las Partes cooperarán para respaldar a las entidades de gestión colectiva establecidas en su territorio y que representen a otra entidad de gestión colectiva establecida en el territorio de la otra Parte a través de un acuerdo de representación con vistas a garantizar que abonen con exactitud, regularidad y diligencia los importes debidos a la entidad de gestión colectiva representada, y a que faciliten a la entidad de gestión colectiva representada información sobre la cuantía de los ingresos de derechos recaudados en su nombre y las deducciones efectuadas sobre tales ingresos.

Artículo 233

Excepciones y limitaciones

Cada una de las Partes restringirá las excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 225 a 229 a determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra u otra prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de los derechos.

Artículo 234

Protección de las medidas tecnológicas

1.   Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice, sabiendo que esa persona persigue dicho objetivo, o teniendo motivos razonables para saberlo, Cada una de las Partes podrá establecer un régimen especial para la protección legal de las medidas tecnológicas utilizadas para proteger programas informáticos.

2.   Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:

a)

se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir la protección;

b)

tengan una finalidad comercial limitada o una utilización limitada distinta de la de eludir la protección; o

c)

estén esencialmente diseñados, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de toda medida tecnológica efectiva.

3.   A efectos de la presente sección, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda tecnología, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por esta sección. Las medidas tecnológicas se considerarán «efectivas» cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

4.   No obstante la protección jurídica prevista en el apartado 1 del presente artículo, cada una de las Partes podrá adoptar, si procede, medidas apropiadas para garantizar que la protección jurídica adecuada contra la elusión de las medidas tecnológicas efectivas previstas con arreglo al presente artículo no impida que los beneficiarios de las excepciones o limitaciones establecidas en virtud del artículo 233 disfruten de ellas.

Artículo 235

Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos

1.   Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que lleven a cabo deliberadamente y sin autorización cualquiera de los siguientes actos:

a)

la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos;

b)

la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones protegidas de conformidad con la presente sección a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos;

si tal persona sabe o tiene motivos razonables para saber que, al hacerlo, induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o los derechos conexos a los derechos de autor establecidos por el Derecho de una Parte.

2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otra prestación contemplada en el presente artículo, el autor o cualquier otro derecho habiente, o la información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra u otra prestación, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

3.   El apartado 2 se aplicará en caso de que alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otra prestación contemplada en el presente artículo.

SECCIÓN 2

MARCAS

Artículo 236

Clasificación de las marcas

Cada una de las Partes mantendrá un sistema de clasificación de las marcas que sea coherente con el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión modificada y revisada.

Artículo 237

Signos que pueden constituir una marca

Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres propios, o los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para:

a)

distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas; y

b)

representarse en el respectivo registro de marcas de cada Parte, de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular.

Artículo 238

Derechos conferidos por la marca

1.   Cada una de las Partes dispondrá que el registro de una marca confiera al titular derechos exclusivos sobre la misma. El titular podrá impedir que, en el tráfico económico, terceros que no tengan autorización del titular hagan uso:

a)

de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;

b)

de cualquier signo idéntico o similar a la marca registrada y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por dicha marca y el signo, implique por parte del público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

2.   El titular de una marca registrada podrá impedir que, en el tráfico económico, cualquier tercero introduzca, en la Parte en que esté registrada la marca, productos que no sean despachados a libre práctica en dicha Parte, cuando tales productos —incluido su embalaje— provengan de otros países o de la otra Parte y lleven sin autorización una marca idéntica a la marca registrada para esos mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca.

3.   El derecho del titular de la marca registrada en virtud del apartado 2 se extinguirá si durante el procedimiento para determinar si se violó la marca registrada, el declarante o el titular de las mercancías puede acreditar que el titular de la marca registrada no tiene derecho a prohibir la comercialización de las mercancías en el país de destino final.

Artículo 239

Procedimiento de registro

1.   Cada una de las Partes establecerá un sistema para el registro de las marcas en el que cada decisión negativa definitiva adoptada por la administración pertinente responsable de las marcas, incluida la denegación parcial, se comunicará por escrito a la parte correspondiente, estará debidamente motivada y será susceptible de recurso.

2.   Cada una de las Partes ofrecerá la posibilidad de que terceros se opongan a las solicitudes de marcas o, cuando proceda, a su registro. Estos procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio.

3.   Cada una de las Partes dispondrá de una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes de marcas y registros de las mismas.

4.   Cada una de las Partes hará todo lo posible por adoptar un sistema para la solicitud y la tramitación, el registro y el mantenimiento electrónicos de las marcas.

Artículo 240

Marcas notoriamente conocidas

A fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas a las que se hace referencia en el artículo 6 bis del Convenio de París y en el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC, cada una de las Partes aplicará la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en la 34.a serie de reuniones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrada del 20 al 29 de septiembre de 1999.

Artículo 241

Excepciones a los derechos conferidos por una marca

1.   Cada una de las Partes establecerá excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, como el uso leal de los términos descriptivos, incluidas las indicaciones geográficas, y podrá establecer otras excepciones limitadas, a condición de que tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

2.   El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular que prohíba a terceros el uso, en el tráfico económico:

a)

de su nombre o dirección, cuando el tercero sea una persona física;

b)

de signos o indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, al origen geográfico, a la época de la obtención del producto o de la prestación del servicio o a otras características de estos; o

c)

de la marca, a efectos de designar productos o servicios como correspondientes al titular de esa marca o de hacer referencia a los mismos, en particular cuando el uso de esa marca sea necesario para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o piezas de repuesto,

siempre que la tercera parte los utilice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.

3.   El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a los terceros el uso, en el tráfico económico, de un derecho anterior de ámbito local, cuando tal derecho esté reconocido por las leyes de la Parte de que se trate y dentro de los límites del territorio en que esté reconocido.

Artículo 242

Causas de caducidad

1.   Cada una de las Partes establecerá que una marca sea objeto de caducidad si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, no hubiere sido objeto de uso efectivo, en el territorio de la Parte de que se trate, por parte del titular o con el consentimiento de este, en relación con los productos y servicios para los que esté registrada, y no existen causas que justifiquen la falta de uso.

2.   Cada una de las Partes también establecerá que una marca sea objeto de caducidad si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años después de la fecha en que haya concluido el procedimiento de registro, no hubiere sido objeto de uso efectivo en el territorio pertinente por parte del titular o con el consentimiento de este, en relación con los productos y servicios para los que esté registrada, y no existen causas que justifiquen la falta de uso.

3.   Sin embargo, nadie podrá invocar la caducidad de una marca cuando, en el intervalo entre la expiración del período señalado y la presentación de la demanda de caducidad, se haya iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca. El comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses antes de la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr, como muy pronto, al expirar el período ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieran producido después de haberse enterado el titular de que podría presentarse la demanda de caducidad.

4.   Asimismo, podrá ser declarada la caducidad de una marca, con posterioridad a la fecha de su registro:

a)

se haya convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual en el comercio de un producto o de un servicio para el que esté registrada;

b)

como consecuencia del uso realizado por el titular de la marca o con su consentimiento, pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o el origen geográfico de los productos o servicios para los que esté registrada.

Artículo 243

Derecho a prohibir los actos preparatorios en relación con el uso de embalaje u otros soportes

Cuando exista el riesgo de que el embalaje, las etiquetas, los marbetes, los elementos de seguridad o dispositivos de autenticidad u otros soportes en los que se coloca la marca puedan ser utilizados en relación con determinados productos o servicios y ese uso constituya una violación de los derechos del titular de una marca, el titular de esa marca tendrá derecho a prohibir los siguientes actos en el tráfico económico:

a)

la colocación de un signo idéntico o similar a la marca en el embalaje, las etiquetas, los marbetes, los elementos de seguridad o dispositivos de autenticidad u otros soportes en los que pueda colocarse la marca; o

b)

la oferta o comercialización, o el almacenamiento a tales fines, o bien la importación o exportación, de embalajes, etiquetas, marbetes, elementos de seguridad o dispositivos de autenticidad, u otros soportes en los que se esté colocada la marca.

Artículo 244

Solicitudes de mala fe

Se podrá declarar la nulidad de una marca cuando el solicitante haya efectuado de mala fe su solicitud de registro. Cada una de las Partes podrá disponer que dicha marca no se registre.

SECCIÓN 3

DISEÑO

Artículo 245

Protección de dibujos o modelos registrados

1.   Cada una de las Partes establecerá la protección de los dibujos o modelos creados independientemente que sean nuevos y originales. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares, de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.

A efectos del presente artículo, una Parte podrá considerar que un dibujo o modelo que tenga carácter singular es original.

2.   El titular de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan su autorización fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen, exporten, almacenen o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales.

3.   Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original:

a)

si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último; y

b)

en la medida en que esas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad.

4.   A efectos del apartado 3, letra a), se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.

Artículo 246

Duración de la protección

La duración de la protección disponible para dibujos o modelos registrados, incluidas las renovaciones de dibujos o modelos registrados, será al menos de veinticinco años a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud (36).

Artículo 247

Protección de dibujos o modelos no registrados

1.   Cada una de las Partes conferirá a los titulares de un dibujo o modelo no registrado el derecho de impedir a terceros su utilización sin su consentimiento solo si la utilización impugnada es resultado de una copia del dibujo o modelo protegido en su territorio respectivo (37). Dicha utilización cubrirá al menos la oferta para la venta, la comercialización, la importación y la exportación del producto.

2.   La duración de la protección disponible para los dibujos y modelos no registrados será al menos de tres años a partir de la fecha en la que se hizo público el dibujo o modelo en el territorio de la Parte respectiva.

Artículo 248

Excepciones y limitaciones

1.   Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos o modelos, incluidos los dibujos o modelos no registrados, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos o modelos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2.   La protección no se hará extensiva a los dibujos y modelos solamente dictados por consideraciones técnicas o funcionales. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos puedan desempeñar su función.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, se reconocerá un derecho sobre un dibujo o modelo, en las condiciones establecidas en el artículo 245, apartado 1, a los dibujos o modelos que permitan el ensamble o la conexión múltiples de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.

Artículo 249

Relación con los derechos de autor

Cada una de las Partes garantizará que los dibujos o modelos, incluidos los dibujos o modelos registrados, puedan acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de una Parte a partir de la fecha de creación o fijación del dibujo o modelo sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.

SECCIÓN 4

PATENTES

Artículo 250

Patentes y salud pública

1.   Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha (Declaración de Doha). Para la interpretación y aplicación de los derechos y obligaciones con arreglo a la presente sección, cada una de las Partes garantizará la coherencia con la Declaración de Doha.

2.   Cada una de las Partes aplicará el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, así como el anexo del Acuerdo sobre los ADPIC y el apéndice del anexo del Acuerdo sobre los ADPIC.

Artículo 251

Ampliación del período de la protección conferida mediante una patente sobre medicamentos y productos fitosanitarios

1.   Las Partes reconocen que los medicamentos y los productos fitosanitarios (38) protegidos por una patente en sus respectivos territorios pueden estar sujetos a un procedimiento de autorización administrativa antes de su comercialización en su respectivo mercado. Las Partes reconocen que el período que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la primera autorización de comercialización del producto, tal y como lo establece con ese fin la legislación pertinente, puede acortar el período de protección efectiva al amparo de la patente.

2.   Cada una de las Partes proporcionará, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, protección adicional a los productos que estén protegidos por una patente y que hayan sido objeto del procedimiento de autorización administrativa mencionado en el apartado 1 para compensar al titular de la patente por la reducción de la protección efectiva mediante patente. Los términos y condiciones para el suministro de dicha protección adicional, incluida su duración, se determinarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes.

3.   A efectos del presente título, se entenderá por «medicamento»:

a)

toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos; o

b)

toda sustancia o combinación de sustancias que pueda usarse en, o administrarse a seres humanos o animales con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico.

SECCIÓN 5

PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA

Artículo 252

Protección de secretos comerciales

1.   Cada una de las Partes establecerá procedimientos y recursos judiciales civiles adecuados para que cualquier poseedor de un secreto comercial impida que se adquiera, utilice o divulgue cuando se lleve a cabo de manera contraria a los usos comerciales honestos, y obtenga reparación por ello.

2.   A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«secreto comercial»: la información que reúna todos los requisitos siguientes:

i)

ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;

ii)

tener un valor comercial por su carácter secreto; y

iii)

haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;

b)

«poseedor de un secreto comercial»: cualquier persona física o jurídica que ejerza legalmente el control de un secreto comercial.

3.   A efectos de la presente sección, se considerarán contrarias a los usos comerciales honestos al menos las siguientes formas de comportamiento:

a)

la obtención de un secreto comercial sin el consentimiento de su titular, cuando se obtenga mediante el acceso no autorizado, la apropiación o la copia de documentos, objetos, materiales, sustancias o ficheros electrónicos que estén legalmente bajo el control del titular del secreto comercial, que contengan el secreto comercial o a partir de los cuales se pueda deducir;

b)

la utilización o divulgación de un secreto comercial, cuando se lleve a cabo sin el consentimiento de su poseedor, por una persona respecto de la cual se haya constatado que cumple alguna de las condiciones siguientes:

i)

haber obtenido el secreto comercial de una forma a que se refiere la letra a);

ii)

incumplir un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto comercial; o

iii)

incumplir una obligación contractual o de cualquier otra índole de limitar la utilización del secreto comercial;

c)

la obtención, utilización o revelación de un secreto comercial por una persona que, en el momento de la obtención, utilización o revelación, supiera, o debiera haber sabido en las circunstancias del caso, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o revelaba de forma ilícita en el sentido de lo dispuesto la letra b).

4.   Nada de lo dispuesto en la presente sección se entenderá como una exigencia hacia las Partes para que consideren cualquiera de los siguientes comportamientos contrarios a los usos comerciales honestos:

a)

el descubrimiento o la creación independientes;

b)

la ingeniería inversa de un producto por parte de una persona que lo tenga legalmente en su posesión, cuando esta persona esté libre de toda obligación jurídicamente válida de limitar la adquisición del secreto comercial;

c)

la adquisición, utilización o divulgación de un secreto comercial exigido o permitido por el Derecho de cada una de las Partes;

d)

el ejercicio del derecho de los trabajadores y los representantes de los trabajadores a la información y consulta, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte.

5.   Nada de lo dispuesto en la presente sección podrá interpretarse en forma que restrinja el ejercicio del derecho de libertad de expresión e información, incluida la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, tal como están protegidos en cada una de las Partes, la movilidad de los empleados ni la autonomía de los interlocutores sociales y su derecho a celebrar convenios colectivos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes.

Artículo 253

Protección de los datos presentados para obtener una autorización de comercialización de un medicamento

1.   Cada una de las Partes protegerá la información confidencial desde el punto de vista comercial que se haya presentado al objeto de obtener una autorización de comercialización de medicamentos («autorización de comercialización») contra la divulgación a terceros, salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal y con la excepción de los casos en que lo justifique un interés público superior.

2.   Cada una de las Partes garantizará que, durante un período limitado que será determinado por la legislación nacional y de conformidad con las condiciones establecidas en su legislación nacional, la autoridad responsable de la concesión de una autorización de comercialización no acepte ninguna solicitud subsiguiente para una autorización de comercialización que se base en los resultados de ensayos preclínicos o ensayos clínicos presentados en la solicitud ante dicha autoridad para la primera autorización de comercialización sin el consentimiento explícito del titular de la primera autorización de comercialización, salvo que los acuerdos internacionales de los que las Partes formen parte señalen lo contrario.

3.   Cada una de las Partes garantizará que, durante un período limitado que será determinado por la legislación nacional y de conformidad con las condiciones establecidas en su legislación nacional, un medicamento autorizado posteriormente por dicha autoridad sobre la base de los resultados de ensayos preclínicos o ensayos clínicos a que se refiere el apartado 2 no se comercialice sin el consentimiento explícito del titular de la primera autorización de comercialización, salvo que los acuerdos internacionales de los que las Partes formen parte señalen lo contrario.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los períodos adicionales de protección que cada una de las Partes establezca en su Derecho.

Artículo 254

Protección de los datos presentados para obtener una autorización de comercialización de productos fitosanitarios y biocidas

1.   Cada una de las Partes reconocerá un derecho temporal al titular del informe de estudio o ensayo sobre la seguridad y eficacia de una sustancia activa, producto fitosanitario o biocida, presentado por primera vez al objeto de obtener una autorización de comercialización. Durante este período, el informe de estudio o ensayo no se utilizará en beneficio de ninguna otra persona que desee obtener una autorización de comercialización de una sustancia activa, un producto fitosanitario o un biocida, excepto cuando se pruebe el consentimiento expreso del primer titular de la autorización. A efectos del presente artículo, dicho derecho se denomina protección de datos.

2.   El informe de estudio o ensayo presentado al objeto de obtener una autorización de comercialización de una sustancia activa, un producto fitosanitario o un biocida, deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)

ser necesario para la autorización o modificación de una autorización a fin de permitir la utilización en otros cultivos; y

b)

contar con la certificación de que cumple los principios de buenas prácticas de laboratorio o de buenas prácticas experimentales.

3.   El período de protección de datos será de al menos diez años a partir de la concesión de la primera autorización por parte de una autoridad competente en el territorio de la Parte.

4.   Cada una de las Partes garantizará que los organismos públicos responsables de la concesión de autorizaciones de comercialización no utilicen la información mencionada en los apartados 1 y 2 en beneficio de un solicitante posterior de cualquier autorización de comercialización sucesiva, independientemente de si se ha puesto a disposición del público.

5.   Cada una de las Partes establecerá normas para evitar la repetición de ensayos con animales vertebrados.

SECCIÓN 6

OBTENCIONES VEGETALES

Artículo 255

Protección de los derechos sobre las obtenciones vegetales

Cada una de las Partes protegerá los derechos sobre las obtenciones vegetales con arreglo al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV), revisado por última vez en Ginebra el 19 de marzo de 1991. Las Partes cooperarán para promover y hacer respetar estos derechos.

CAPÍTULO 3

OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 256

Obligaciones generales

1.   Cada una de las Partes dispondrá en virtud de sus respectivas legislaciones, las medidas, los procedimientos y los recursos que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.

A efectos de las secciones 1, 2 y 4 del presente capítulo, el término «derechos de propiedad intelectual» no incluye los derechos contemplados en la sección 5 del capítulo 2.

2.   Las medidas, procedimientos y recursos a que se refiere el apartado 1:

a)

serán justos y equitativos;

b)

no serán innecesariamente complicados o gravosos ni comportarán plazos irrazonables o retrasos injustificados;

c)

serán efectivos, proporcionados y disuasorios;

d)

se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

Artículo 257

Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos y recursos

Cada una de las Partes reconocerá legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en las secciones 2 y 4 del presente capítulo:

a)

los titulares de derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Derecho de la Parte;

b)

todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita el Derecho de la Parte y con arreglo a lo dispuesto en él; y

c)

las federaciones y asociaciones (39), en la medida en que lo permita el Derecho de la Parte y con arreglo a lo dispuesto en él.

SECCIÓN 2

PROCEDIMIENTOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS DE CUMPLIMIENTO

Artículo 258

Medidas de protección de pruebas

1.   Cada una de las Partes garantizará que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya presentado pruebas razonables para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, con sujeción a las salvaguardias apropiadas y a la protección de la información confidencial.

2.   Las referidas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las presuntas mercancías infractoras y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas.

Artículo 259

Pruebas

1.   Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para permitir que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición de una parte que haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y, al sustanciar sus alegaciones, haya identificado alguna prueba pertinente que se encuentre bajo el control de la parte contraria, que aporte dichas pruebas, sin perjuicio de la protección de la información confidencial.

2.   Cada una de las Partes adoptará asimismo las medidas que sean necesaria para que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, si procede, en los casos de infracción de un derecho de propiedad intelectual cometidos a escala comercial, en las mismas condiciones que en el apartado 1, la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo el control de la parte contraria, con sujeción a la protección de la información confidencial.

Artículo 260

Derecho de información

1.   Cada una de las Partes garantizará que, en el contexto de los procedimientos civiles relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar al infractor, o a cualquier otra persona, que facilite datos sobre el origen y las redes de distribución de los productos o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual.

2.   A efectos del apartado 1, se entiende por «cualquier otra persona» toda persona que:

a)

haya sido hallada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial;

b)

haya sido hallada utilizando servicios infractores a escala comercial;

c)

haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o

d)

haya sido señalada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

3.   Los datos a que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a)

los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b)

información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

4.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales de la Parte que:

a)

concedan al titular el derecho a recibir información más amplia;

b)

regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles;

c)

regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d)

ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a una persona a que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual;

e)

rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

Artículo 261

Medidas provisionales y cautelares

1.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades judiciales puedan dictar, a petición del solicitante, un mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho de dicha Parte, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. Asimismo, podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

2.   Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar, a petición del solicitante, el embargo o la entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

3.   En caso de presuntas infracciones cometidas a escala comercial, cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

4.   Respecto de las medidas citadas en los apartados 1, 2 y 3, cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales estén facultadas para exigir al solicitante que facilite todas las pruebas razonablemente disponibles a fin de cerciorarse con suficiente seguridad de que él es el titular del derecho y de que se infringe su derecho o que tal INFRACCION es inminente.

Artículo 262

Medidas correctoras

1.   Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancias del solicitante, la destrucción de los productos que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual o al menos la retirada definitiva de dichos productos de los circuitos comerciales. Si procede y en las mismas condiciones, las autoridades judiciales también podrán dictar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de tales mercancías.

2.   Las autoridades judiciales de cada una de las Partes tendrán la facultad de ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.

Artículo 263

Mandamientos judiciales

Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya adoptado una resolución judicial al constatar una infracción del derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción. Cada una de las Partes garantizará asimismo que las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios haya utilizado el tercero para infringir el derecho de propiedad intelectual.

Artículo 264

Medidas alternativas

Cada una de las Partes podrá disponer que, cuando proceda y a petición de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en los artículos 262 o 263, las autoridades judiciales puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas previstas en estos dos artículos, si dicha persona no hubiera actuado de forma intencionada o negligente, si la ejecución de dichas medidas pudiera causar a la persona un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiera ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.

Artículo 265

Daños y perjuicios

1.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades judiciales, a instancia de la parte perjudicada, ordenen al infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido dicho titular como consecuencia de la infracción.

2.   Cada una de las Partes garantizará que, cuando sus autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

a)

tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción; o

b)

como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad fija única sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

3.   Cuando el infractor no supiera o no tuviera motivos razonables para saber que había intervenido en una actividad infractora, cada una de las Partes podrá establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.

Artículo 266

Costas procesales

Cada una de las Partes garantizará que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, por regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.

Artículo 267

Publicación de las resoluciones judiciales

Cada una de las Partes garantizará que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.

Artículo 268

Presunción de autoría o propiedad

A efectos de la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en el capítulo 3:

a)

para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que el nombre del autor figure en la obra de la forma habitual; y

b)

lo dispuesto en la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus prestaciones protegidas.

Artículo 269

Procedimientos administrativos

En la medida en que puedan ordenarse medidas de reparación civil sobre el fondo del asunto a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en la presente sección.

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS JUDICIALES CIVILES RELACIONADOS CON LOS SECRETOS COMERCIALES

Artículo 270

Procedimientos y recursos judiciales civiles relacionados con los secretos comerciales

1.   Cada una de las Partes garantizará que cualquier persona que participe en el procedimiento judicial civil a que se refiere el artículo 252, apartado 1, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dichos procedimientos, no esté autorizada a utilizar o divulgar cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial que las autoridades judiciales competentes hayan identificado, respondiendo a una solicitud debidamente motivada de una parte interesada, como confidencial y del que haya tenido conocimiento a raíz de dicha participación o acceso.

2.   Cada una de las Partes garantizará que la obligación a que se refiere el apartado 1 permanezca en vigor, mientras sea adecuado, una vez finalizado el procedimiento judicial civil.

3.   En los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 252, apartado 1, cada una de las Partes establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas, como mínimo, para:

a)

ordenar medidas provisionales, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, a fin de cesar y prohibir la utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;

b)

ordenar medidas, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, que ordenen el cese o, en su caso, la prohibición de la utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a las prácticas comerciales honestas;

c)

ordenar, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, a toda persona que haya adquirido, utilizado o revelado un secreto comercial de un modo contrario a las prácticas comerciales honestas y que supiera o debiera haber sabido que estaba adquiriendo, utilizando o divulgando un secreto comercial de manera contraria a los usos comerciales honestos, que pague al poseedor del secreto comercial una indemnización por daños y perjuicios adecuada al perjuicio realmente sufrido como resultado de dicha adquisición, utilización o divulgación del secreto comercial;

d)

adoptar las medidas específicas necesarias para preservar la confidencialidad de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial utilizado o mencionado en los procedimientos a que se refiere el artículo 252, apartado 1. Entre tales medidas específicas podrán figurar, de conformidad con las respectivas disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte, incluidos los derechos de la defensa y la posibilidad de restringir el acceso a determinados documentos, en su totalidad o en parte; de limitar el acceso a las audiencias y a sus correspondientes actas o transcripciones; y de dar acceso a una versión no confidencial de una resolución judicial en la que los pasajes que contengan secretos comerciales se hayan suprimido u ocultado.

e)

imponer sanciones a toda persona que participe en el procedimiento judicial y que incumpla o se niegue a cumplir las órdenes judiciales relativas a la protección del secreto comercial o presunto secreto comercial.

4.   Cada una de las Partes garantizará que, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, se deniegue la solicitud de las medidas, los procedimientos o los recursos previstos en el presente artículo cuando la presunta adquisición, utilización o divulgación del secreto comercial haya tenido lugar en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

para poner al descubierto una falta, una irregularidad o una actividad ilegal con el fin de proteger el interés público en general;

b)

cuando los trabajadores lo hayan puesto en conocimiento de sus representantes en el marco del ejercicio legítimo por parte de estos de sus funciones y cuando tal revelación sea necesaria para ese ejercicio;

c)

para proteger un interés legítimo reconocido por las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte.

SECCIÓN 4

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO TRANSFRONTERIZO

Artículo 271

Medidas en frontera

1.   En lo que respecta a las mercancías bajo control aduanero, cada una de las Partes adoptará o mantendrá procedimientos con arreglo a los cuales un titular de derechos podrá presentar solicitudes a una autoridad competente (40) para la suspensión del levante o para la retención de las mercancías sospechosas. A efectos de la presente sección, por «mercancías sospechosas» se entenderá las mercancías sospechosas de infringir marcas registradas, derechos de autor y derechos conexos, indicaciones geográficas, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, topografías de circuitos integrados y derechos sobre las obtenciones vegetales.

2.   Cada una de las Partes dispondrá de sistemas electrónicos para la gestión por parte de las aduanas de las solicitudes concedidas o registradas.

3.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades competentes no cobren una tasa para cubrir los costes administrativos resultantes del procesamiento de una solicitud o un registro.

4.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades competentes decidan sobre la concesión o el registro de las solicitudes en un plazo razonable.

5.   Cada una de las Partes establecerá que las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se apliquen a las expediciones múltiples.

6.   En lo que respecta a las mercancías bajo control aduanero, cada una de las Partes garantizará que sus autoridades aduaneras puedan actuar por iniciativa propia para suspender el levante de las mercancías sospechosas o retenerlas.

7.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades aduaneras utilicen análisis de riesgos para identificar las mercancías sospechosas.

8.   Cada Parte podrá autorizar a su autoridad aduanera a que facilite a un titular de derechos, a petición de este, información sobre las mercancías que incluya su descripción y cantidad y, si se conocen, el nombre y la dirección del expedidor, el importador, el exportador o el destinatario y el país de origen de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido retenidas.

9.   Cada una de las Partes dispondrá de procedimientos que permitan la destrucción de las mercancías sospechosas, sin que sean precisos procedimientos administrativos o judiciales para determinar formalmente las infracciones, en caso de que los interesados estén de acuerdo o no se opongan a la destrucción. En los casos en que no se destruyan las mercancías sospechosas, cada una de las Partes garantizará que, salvo en circunstancias excepcionales, dichas mercancías se aparten de los circuitos comerciales de manera que se evite cualquier perjuicio para el titular de los derechos.

10.   Cada una de las Partes dispondrá de procedimientos que permitan la rápida destrucción de mercancía pirata o de marcas falsificadas enviadas por correo postal o correo rápido.

11.   Cada una de las Partes dispondrá que, cuando así lo soliciten las autoridades aduaneras, el titular de la solicitud concedida o registrada esté obligado a reembolsar los costes incurridos por dichas autoridades, u otras partes que actúen en su nombre, desde el momento de la retención o la suspensión del levante de las mercancías, incluidos los costes de almacenamiento, manipulación y de otra índole relacionados con la destrucción o la eliminación de las mercancías.

12.   Cada una de las Partes podrá decidir no aplicar el presente artículo a las importaciones de mercancías comercializadas en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento. Una Parte podrá excluir de la aplicación del presente artículo las mercancías sin carácter comercial que vayan dentro del equipaje personal de los viajeros.

13.   Cada una de las Partes permitirá que sus autoridades aduaneras mantengan un diálogo regular y promuevan la cooperación con las partes interesadas pertinentes y con otras autoridades responsables de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual.

14.   Las Partes cooperarán con respecto al comercio internacional de mercancías sospechosas. En particular, las Partes intercambiarán, en la medida de lo posible, información pertinente sobre el comercio de mercancías sospechosas que afecte a la otra Parte.

15.   Sin perjuicio de otras formas de cooperación, se aplicará el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera a las infracciones de la legislación sobre los derechos de propiedad intelectual cuya aplicación sea competencia de las autoridades aduaneras de una Parte en virtud del presente artículo.

Artículo 272

Coherencia con el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC

A la hora de aplicar medidas fronterizas para garantizar el respeto por parte de las aduanas de los derechos de propiedad intelectual, estén o no contemplados en la presente sección, las Partes garantizarán la coherencia con sus obligaciones en virtud del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con el artículo V del GATT de 1994 y el artículo 41 y la sección 4 de la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC.

CAPÍTULO 4

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 273

Cooperación

1.   Las Partes cooperarán con el fin de facilitar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones contraídos en virtud del presente título.

2.   Los ámbitos de cooperación incluyen, entre otras, las actividades siguientes:

a)

intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y aplicación efectiva;

b)

intercambio de experiencias sobre los avances legislativos, el respeto de los derechos de propiedad intelectual y su aplicación a nivel central y subcentral por parte de los organismos aduaneros, policiales, administrativos y judiciales;

c)

coordinación para impedir las exportaciones de productos falsificados, incluso la coordinación con otros países;

d)

asistencia técnica, desarrollo de capacidades, intercambio y formación del personal;

e)

protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual y difusión de información al respecto entre círculos empresariales y la sociedad civil, entre otros;

f)

fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos;

g)

fomento de la cooperación institucional, especialmente entre las oficinas de propiedad intelectual de ambas Partes;

h)

Educación y sensibilización entre el público en general respecto de las políticas en materia de protección y respeto de los derechos de propiedad intelectual;

i)

promoción de la protección y el respeto de los derechos de propiedad intelectual con colaboración público-privada y la participación de pequeñas y medianas empresas;

j)

formulación de estrategias efectivas para identificar audiencias y programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto de los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidos el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.

3.   Las Partes se mantendrán en contacto, ya sea directamente o a través del Comité de Comercio Especializado en Propiedad Intelectual, para tratar cualquier cuestión relacionada con la aplicación y el funcionamiento del presente título.

Artículo 274

Iniciativas voluntarias con las partes interesadas

Cada una de las Partes procurará facilitar iniciativas voluntarias con las partes interesadas para reducir las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, incluso las que se producen en línea y en otros mercados, centrándose en problemas concretos y buscando soluciones prácticas que sean realistas, equilibradas, proporcionadas y justas para todos los interesados, en particular, de la forma siguiente:

a)

cada una de las Partes procurará reunir de mutuo acuerdo a las partes interesadas en su territorio para facilitar iniciativas voluntarias orientadas a encontrar soluciones y resolver las diferencias con respecto a la protección y al respeto de los derechos de propiedad intelectual y a la reducción de las infracciones;

b)

las Partes procurarán intercambiar información sobre los esfuerzos encaminados a facilitar las iniciativas voluntarias con las partes interesadas en sus respectivos territorios; y

c)

las Partes procurarán promover un diálogo abierto y la cooperación entre las partes interesadas en su territorio, y animarlas a encontrar juntas soluciones y resolver las diferencias con respecto a la protección y el respeto de los derechos de propiedad intelectual y la reducción de las infracciones.

Artículo 275

Revisión relacionada con las indicaciones geográficas

Con arreglo a las disposiciones pertinentes de cualquier acuerdo bilateral previo entre el Reino Unido, por una parte, y la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por la otra, las Partes podrán hacer esfuerzos conjuntos razonables para acordar normas para la protección y la aplicación efectiva a escala nacional de sus indicaciones geográficas.

TÍTULO VI

CONTRATACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 276

Objetivo

El presente título tiene como objetivo garantizar el acceso de los proveedores de cada una de las Partes a mayores oportunidades de participación en los procedimientos de contratación pública y mejorar la transparencia de dichos procedimientos.

Artículo 277

Incorporación de determinadas disposiciones del ACP y contrataciones cubiertas

1.   Se incorporan al presente título las disposiciones del ACP que se especifican en la sección A del anexo 25, incluidos los anexos de cada una de las Partes al apéndice I del ACP.

2.   A efectos del presente título, se entenderá por «contratación cubierta» la contratación pública a la que se aplica el artículo II del ACP, así como, adicionalmente, la contratación pública enumerada en la sección B del anexo 25

3.   En lo que respecta a las contrataciones cubiertas, cada una de las Partes aplicará, mutatis mutandis, las disposiciones del ACP especificadas en la sección A del anexo 25 a los proveedores, bienes o servicios de la otra Parte.

CAPÍTULO 2

NORMAS ADICIONALES PARA LAS CONTRATACIONES CUBIERTAS

Artículo 278

Uso de medios electrónicos en la contratación pública

1.   Cada una de las Partes garantizará que, en la mayor medida posible, sus entidades contratantes lleven a cabo las contrataciones cubiertas por medios electrónicos.

2.   Se considerará que una entidad contratante lleva a cabo contrataciones cubiertas por medios electrónicos, cuando dicha entidad utiliza medios de información y comunicación electrónicos para:

a)

la publicación de anuncios y documentación sobre la licitación en los procedimientos de contratación pública; y

b)

la presentación de solicitudes para la participación y la presentación ofertas.

3.   Salvo en determinadas situaciones, tales medios de información y comunicación electrónicos deberán ser no discriminatorios, estar disponibles de forma general y ser compatibles con los productos de las tecnológicas de la información y la comunicación de uso general, y no restringir el acceso de los participantes al procedimiento de contratación pública.

4.   Cada una de las Partes garantizará que sus entidades contratantes reciban y procesen facturas electrónicas con arreglo a su legislación.

Artículo 279

Publicación electrónica

En lo que respecta a la contratación cubierta, todos los anuncios de contratación, incluidos los anuncios de contratación prevista, las comunicaciones sucintas, los anuncios de contratación programada y los anuncios de adjudicación de contratos serán directamente accesibles de forma gratuita por medios electrónicos, a través de un punto de acceso único de internet.

Artículo 280

Datos probatorios

Cada una de las Partes garantizará que, en el momento de presentar las solicitudes de participación o en el momento de presentar las ofertas, las entidades contratantes no exijan a los proveedores que presenten la totalidad o una parte de los datos que demuestran que no están inmersos en ninguna de las situaciones por la que un proveedor podría ser excluido y que cumplen las condiciones para participar, salvo que esto sea necesario para garantizar la correcta realización de la contratación.

Artículo 281

Condiciones de participación

Cada una de las Partes garantizará que cuando sus entidades contratantes requieran que un proveedor demuestre tener experiencia previa como condición para la participación en una contratación cubierta, no exijan que dicha experiencia sea en el territorio de esa Parte.

Artículo 282

Sistemas de registro y procedimientos de cualificación

Una Parte que mantenga un sistema de registro de proveedores garantizará que los proveedores interesados puedan solicitar el registro en cualquier momento. Todo proveedor interesado que haya realizado una solicitud será informado dentro de un plazo razonable de la decisión de conceder o rechazar esta solicitud.

Artículo 283

Licitación selectiva

Cada una de las Partes garantizará que, cuando una entidad contratante utilice un procedimiento de licitación selectiva, esta envíe invitaciones para licitar a un número de proveedores suficiente para garantizar la competencia genuina sin que ello afecte a la eficiencia operativa del sistema de contratación.

Artículo 284

Precios anormalmente bajos

Además de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo XV del ACP, en caso de que una entidad contratante reciba una oferta con un precio que sea anormalmente más bajo que los de otras ofertas presentadas, podrá verificar también con el proveedor si el precio tiene en cuenta la concesión de subvenciones.

Artículo 285

Consideraciones medioambientales, sociales y laborales

Cada una de las Partes garantizará que las entidades contratantes puedan tener en cuenta condiciones medioambientales, laborales y sociales durante el procedimiento de contratación, siempre que sean compatibles con las normas establecidas en los capítulos 1 y 2 y se indiquen en el anuncio de contratación prevista o en otro anuncio utilizado como anuncio de contratación prevista o en el pliego de condiciones.

Artículo 286

Procedimientos internos de revisión

1.   En caso de que una Parte designe una autoridad administrativa imparcial con arreglo al apartado 4 del artículo XVIII del ACP, dicha Parte garantizará que:

a)

los miembros de la autoridad designada sean independientes e imparciales y estén libres de influencias externas mientras dure su mandato;

b)

no se cese a los miembros de la autoridad designada en contra de su voluntad mientras estén en activo, a menos que las disposiciones por las que se rige la autoridad designada exijan su cese; y

c)

el Presidente, o al menos otro miembro de la autoridad designada, cuente con cualificaciones legales y profesionales equivalentes a las necesarias para ejercer como juez, abogado o perito legal en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte.

2.   Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que establezcan medidas provisionales rápidas para que el proveedor siga teniendo la posibilidad de participar en la contratación pública. Tales medidas provisionales, establecidas en la letra a) del apartado 7 del artículo XVIII del ACP, podrán dar lugar a la suspensión del procedimiento de contratación o, si la entidad contratante ha celebrado un contrato y una Parte así lo ha dispuesto, a la suspensión de la ejecución del contrato. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta importantes consecuencias adversas para los intereses considerados, incluido el interés público. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas.

3.   En caso de que un proveedor interesado o participante haya presentado una reclamación ante la autoridad designada a la que se refiere el apartado 1, cada Parte garantizará, en principio, que una entidad contratante no celebre el contrato hasta que dicha autoridad haya adoptado una decisión o recomendación sobre la reclamación con respecto a las medidas provisionales, las medidas correctoras o una compensación por los daños o perjuicios sufridos mencionadas en los apartados 2, 5 y 6, de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales. Cada Parte podrá establecer que, no obstante, en circunstancias inevitables y debidamente justificadas, podrá celebrarse el contrato.

4.   Cada Parte podrá establecer lo siguiente:

a)

un plazo suspensivo entre la decisión de adjudicar un contrato y su celebración, a fin de dar a los proveedores no seleccionados tiempo suficiente para evaluar si conviene iniciar un procedimiento de revisión; o

b)

un plazo suficiente para que un proveedor interesado presente una reclamación, lo que podría constituir un motivo para que se suspenda la ejecución de un contrato.

5.   Las medidas correctoras de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo XVIII del ACP podrán incluir una o varias de las siguientes:

a)

la supresión de las especificaciones técnicas, económicas o financieras discriminatorias que figuren en la invitación a presentar ofertas, en el expediente de licitación o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de licitación, y el desarrollo de nuevos procedimientos de contratación;

b)

la repetición del procedimiento de contratación pública sin modificar las condiciones;

c)

la anulación de la decisión de adjudicación del contrato y la adopción de una nueva decisión al respecto;

d)

la resolución de un contrato o la declaración de su nulidad; o

e)

la adopción de otras medidas a fin de subsanar el incumplimiento de los capítulos 1 y 2, por ejemplo el requerimiento de pago de una suma determinada hasta que se haya subsanado efectivamente el incumplimiento.

6.   De conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo XVIII del ACP, cada Parte podrá establecer la concesión de una compensación por los daños o perjuicios sufridos. A este respecto, si el órgano de revisión de la Parte no es un órgano jurisdiccional y un proveedor considera que se ha producido un incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales por las que se aplican las obligaciones en virtud de los capítulos 1 y 2 del presente título, el proveedor podrá someter el asunto a un órgano jurisdiccional, en particular con vistas a obtener una compensación, con arreglo a los procedimientos judiciales de la Parte.

7.   Cada Parte adoptará o mantendrá los procedimientos necesarios para que se apliquen efectivamente las decisiones o recomendaciones adoptadas por los órganos de revisión, o para que se hagan cumplir de forma efectiva las decisiones de los órganos de revisión jurisdiccionales.

CAPÍTULO 3

TRATO NACIONAL MÁS ALLÁ DE LA CONTRATACIÓN CUBIERTA

Artículo 287

Definiciones

1.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por trato concedido a una Parte en virtud del presente capítulo:

a)

en el caso del Reino Unido, un trato no menos favorable que el régimen más favorable que se concede, en situaciones similares, a los proveedores del Reino Unido; y

b)

en el caso de un Estado miembro, un trato no menos favorable que el régimen más favorable que se concede en dicho Estado miembro, en situaciones similares, a los proveedores de dicho Estado miembro.

2.   A efectos del presente capítulo, por «proveedor de una Parte», en cuanto persona jurídica, se entenderá:

a)

en el caso de la Unión, una persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de la Unión o de al menos uno de sus Estados miembros y que lleve a cabo en el territorio de la Unión operaciones comerciales sustantivas, entendidas por la Unión, de conformidad con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), como equivalentes al concepto de «vínculo efectivo y continuo» con la economía de un Estado miembro, consagrado en el artículo 54 del TFUE; y

b)

en el caso del Reino Unido, una persona jurídica constituida u organizada con arreglo al Derecho del Reino Unido que lleve a cabo en el territorio del Reino Unido operaciones comerciales sustantivas.

Artículo 288

Trato nacional de los proveedores establecidos localmente

1.   Con respecto a cualquier contratación, una medida de una Parte no supondrá, para los proveedores de la otra Parte establecidos en su territorio mediante la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica, un trato menos favorable que el que dicha Parte concede a sus propios proveedores similares (41).

2.   La aplicación de la obligación de trato nacional prevista en el presente artículo seguirá sujeta a las excepciones generales y de seguridad definidas en el artículo III del ACP, incluso cuando la contratación no sea una contratación cubierta en virtud del presente título.

CAPÍTULO 4

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 289

Modificaciones y rectificaciones de los compromisos en materia de acceso a los mercados

Cada una de las Partes podrá modificar o rectificar sus compromisos en materia de acceso a los mercados en su subsección respectiva de la sección B del anexo 25 de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 290 a 293.

Artículo 290

Modificaciones

1.   La Parte que tenga intención de modificar una subsección de la sección B del anexo 25:

a)

lo notificará por escrito a la otra Parte; e

b)

incluirá en la notificación una propuesta a la otra Parte de efectuar los ajustes compensatorios apropiados para mantener un nivel de compromisos en materia de acceso al mercado comparable al existente antes de la modificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), una Parte no estará obligada a ofrecer ajustes compensatorios a la otra Parte si la modificación propuesta se refiere a una entidad contratante respecto a la que la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia en relación con la contratación cubierta.

El control o la influencia de una Parte sobre la contratación cubierta de las entidades contratantes se presumirán eliminados efectivamente cuando la entidad contratante esté expuesta a la competencia en mercados en los que el acceso no esté restringido.

3.   La otra Parte podrá oponerse a la modificación a que se refiere el apartado 1, letra a), si refuta que:

a)

el ajuste compensatorio propuesto en el apartado 1, letra b), sea adecuado para mantener un nivel de compromisos en materia de acceso al mercado comparable al mutuamente acordado; o

b)

la modificación se refiere a una entidad contratante respecto a la que la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia, según lo previsto en el apartado 2.

La otra Parte deberá oponerse por escrito en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 1, letra a); de no hacerlo así, se considerará que ha aceptado el ajuste o modificación compensatoria, incluso a los efectos del título I de la sexta parte.

Artículo 291

Rectificaciones

1.   La Parte que tenga intención de rectificar una subsección de la sección B del anexo 25 lo notificará por escrito a la otra Parte.

Se considerarán una rectificación los siguientes cambios en una subsección de la sección B del anexo 25, siempre que no afecten a los compromisos acordados por ambas Partes en materia de acceso a los mercados previstos en el presente título:

a)

un cambio de nombre de una entidad contratante;

b)

una fusión de dos o más entidades contratantes enumeradas en dicha subsección; y

c)

la separación de una entidad contratante enumerada en dicha subsección en dos o más entidades contratantes que se añadan a las entidades contratantes enumeradas en la misma subsección.

2.   En el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la notificación, cada una de las Partes podrá notificar a la otra Parte una objeción a una rectificación propuesta. La Parte que formule una objeción indicará las razones por las que considera que la rectificación propuesta no es un cambio conforme al apartado 1 y describirá los efectos de la rectificación propuesta sobre los compromisos mutuamente acordados en materia de acceso previstos en el presente título. En caso de que no se presenten objeciones por escrito en el plazo de cuarenta y cinco días tras la recepción de la notificación, se considerará que la Parte está de acuerdo con la propuesta de rectificación.

Artículo 292

Consultas y solución de diferencias

En caso de que una Parte se oponga a la modificación, a los ajustes compensatorios propuestos mencionados en el artículo 290 o a la rectificación propuesta a que se refiere el artículo 291, las Partes tratarán de resolver el asunto a través de consultas. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la recepción de la objeción, la Parte que desee modificar o rectificar su subsección de la sección B del anexo 25 podrá someter el asunto a la solución de diferencias con arreglo al título I de la sexta parte, a fin de determinar si la objeción está justificada.

Artículo 293

Modificación de la sección B del anexo 25

Si una Parte no se opone a una modificación con arreglo al artículo 290, apartado 3, o a una rectificación de conformidad con el artículo 291, apartado 2, o si las modificaciones o rectificaciones se acuerdan entre las Partes a través de las consultas a que hace referencia el artículo 292, o la cuestión se resuelve definitivamente con arreglo al título I de la sexta parte, el Consejo de Asociación modificará la subsección correspondiente de la sección B del anexo 25 con el objeto de reflejar las correspondientes modificaciones o rectificaciones, o los ajustes compensatorios.

Artículo 294

Cooperación

1.   Las Partes reconocen los beneficios que pueden derivarse de la cooperación en la promoción a escala internacional de la liberalización mutua de los mercados de contratación pública.

2.   Cada una de las Partes pondrá a disposición de la otra Parte estadísticas anuales sobre las contrataciones cubiertas con sujeción a la disponibilidad técnica.

TÍTULO VII

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Artículo 295

Objetivo

El presente título tiene como objetivo mejorar la capacidad de las pequeñas y medianas empresas para beneficiarse del epígrafe primero.

Artículo 296

Intercambio de información

1.   Cada Parte creará o mantendrá su propio sitio web de acceso público para las pequeñas y medianas empresas con información sobre el presente epígrafe, que incluirá:

a)

un resumen del presente epígrafe;

b)

una descripción de las disposiciones del presente epígrafe que cada una de las Partes considere pertinente para las pequeñas y medianas empresas de ambas Partes; y

c)

cualquier información adicional que cada una de las Partes considere de utilidad para las pequeñas y medianas empresas interesadas en beneficiarse del presente epígrafe.

2.   Cada una de las Partes incluirá en el sitio web indicado en el apartado 1 un enlace de internet:

a)

al texto del presente epígrafe;

b)

al sitio web equivalente de la otra Parte; y

c)

a los sitios web de las autoridades de la Parte que esta considere que puedan facilitar información de utilidad a personas interesadas en comerciar y hacer negocios en su territorio.

3.   Cada una de las Partes incluirá en el sitio web previsto en el apartado 1 un enlace de internet a sitios web de sus propias autoridades con información relativa a lo siguiente:

a)

disposiciones legales y reglamentarias sobre aduanas, procedimientos de importación, exportación y tránsito, así como formularios, documentación y otra información necesaria;

b)

disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos relativos a los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas;

c)

disposiciones legales y reglamentarias técnicas, incluidos, cuando sea necesario, procedimientos obligatorios de evaluación de la conformidad y enlaces a listas de organismos de evaluación de la conformidad, en casos en los que sea obligatoria la evaluación de la conformidad de terceros, tal y como establece el capítulo 4 del título I;

d)

disposiciones legales y reglamentarias sobre medidas sanitarias y fitosanitarias relacionadas con la importación y exportación tal y como establece el capítulo 3 del título I;

e)

disposiciones legales y reglamentarias sobre contratación pública, punto único de acceso en internet a los avisos de contratación pública tal y como establecen el título VI y otras disposiciones pertinentes contenidas en dicho título;

f)

procedimientos de registro de empresas; y

g)

otra información que la Parte considere puede ser de ayuda para las pequeñas y medianas empresas.

4.   Cada una de las Partes incluirá, en el sitio web al que se hace referencia en el apartado 1, un enlace a una base de datos en la que se pueda hacer una consulta electrónica mediante el código de la nomenclatura arancelaria y que contenga la siguiente información por lo que se refiere al acceso a su mercado:

a)

con respecto a medidas arancelarias e información relacionada con aranceles:

i)

tipos de derechos de aduana y cuotas, incluidos los de nación más favorecida, tipos relativos a los países que no disfrutan del trato de nación más favorecida y tipos preferentes y contingentes arancelarios;

ii)

impuestos especiales;

iii)

impuestos (impuesto sobre el valor añadido/impuesto sobre las ventas);

iv)

tasas aduaneras o de otro tipo, incluidas otras tasas para productos específicos;

v)

normas de origen tal y como establece el capítulo 2 del título I;

vi)

reintegro y aplazamiento de derechos arancelarios u otros tipos de ayuda que reduzcan o rembolsen los derechos de aduana o que eximan de ellos;

vii)

los criterios utilizados para determinar el valor en aduana de las mercancías; y

viii)

otras medidas arancelarias;

b)

con respecto a la nomenclatura arancelaria relacionada con medidas no arancelarias:

i)

la información necesaria para los procedimientos de importación; y

ii)

la información relacionada con medidas no arancelarias.

5.   Cada una de las Partes deberá, periódicamente, o si así lo solicita la otra Parte, actualizar la información y los enlaces mencionados en los apartados 1 a 4 que aparecen en su sitio web para garantizar que estén actualizados y sean exactos.

6.   Cada una de las Partes garantizará que la información y los enlaces mencionados en los apartados 1 a 4 se presentan de forma que puedan utilizarlos las pequeñas y medianas empresas. Cada Parte procurará hacer que la información esté disponible en inglés.

7.   No se aplicará ninguna tasa a ninguna persona de ambas Partes por el acceso a la información facilitada de conformidad con los apartados 1 a 4.

Artículo 297

Puntos de contacto de pequeñas y medianas empresas

1.   A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto para desempeñar las funciones enumeradas en el presente artículo y notificará a la otra Parte sus datos de contacto. Las Partes se comunicarán sin demora cualquier cambio relativo a dichos datos de contacto.

2.   Los puntos de contacto de las pequeñas y medianas empresas de las Partes:

a)

procurarán garantizar que se tengan en cuenta las necesidades de las pequeñas y medianas empresas en la aplicación del presente epígrafe y que las pequeñas y medianas empresas de ambas Partes puedan beneficiarse del presente epígrafe;

b)

examinarán cómo reforzar la cooperación entre las Partes en las cuestiones de interés para las pequeñas y medianas empresas, a fin de aumentar las oportunidades de comercio e inversión para las pequeñas y medianas empresas;

c)

garantizarán que la información a que se refiere el artículo 296 esté actualizada y sea exacta y pertinente para las pequeñas y medianas empresas. Cada una de las Partes podrá, a través del punto de contacto de pequeñas y medianas empresas, sugerir información adicional para que la otra Parte la incluya en sus sitios web y que se mantenga de acuerdo con el artículo 296;

d)

examinarán cualquier asunto pertinente para las pequeñas y medianas empresas en relación con la aplicación del presente epígrafe, en particular:

i)

el intercambio de información para ayudar al Consejo de Asociación en su labor de control y aplicación de los aspectos del presente epígrafe relacionados con las pequeñas y medianas empresas;

ii)

la ayuda a los comités especializados, a los grupos de trabajo conjuntos y a los puntos de contacto establecidos por el presente Acuerdo en el análisis de las cuestiones pertinentes para las pequeñas y medianas empresas;

e)

informarán periódicamente sobre sus actividades, conjuntas o individuales, al Consejo de Asociación para su análisis; y

f)

estudiarán cualquier otra cuestión que surja en virtud del presente Acuerdo concerniente a las pequeñas y medianas empresas que las Partes puedan acordar.

3.   Los puntos de contacto de las pequeñas y medianas empresas de las Partes realizarán su trabajo mediante los canales de comunicación decididos por las Partes, que podrán incluir el correo electrónico, la videoconferencia u otros medios. Podrán también reunirse cuando proceda.

4.   Los puntos de contacto de las pequeñas y medianas empresas podrán, si es pertinente, buscar la cooperación con expertos y organizaciones externas para desarrollar sus actividades.

Artículo 298

Relación con la sexta parte

El título I de la sexta parte no se aplicará al presente título.

TÍTULO VIII

ENERGÍA

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 299

Objetivos

El presente título tiene como objetivo facilitar el comercio y la inversión entre las Partes en los ámbitos de la energía y las materias primas, así como mejorar la seguridad de suministro y la sostenibilidad medioambiental, especialmente contribuyendo a la lucha contra el cambio climático en estos ámbitos.

Artículo 300

Definiciones

1.   A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía»: la agencia establecida mediante el Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo (42);

b)

«autorización»: el permiso, la licencia, la concesión o un instrumento administrativo o contractual similar mediante el cual la autoridad competente de una Parte autoriza a una entidad a ejercer una determinada actividad económica en su territorio;

c)

«balance»:

i)

en el caso de las redes de electricidad, todas las acciones y procesos, en todos los plazos, con que los gestores de redes de transporte de electricidad garantizan, de manera continua, el mantenimiento de la frecuencia del sistema dentro de un rango de estabilidad predefinido y la conformidad con la cantidad de reservas necesaria con respecto a la calidad exigida;

ii)

en el caso de las redes de gas, las acciones realizadas por los gestores de la red de transporte de gas para cambiar los flujos de gas de entrada o salida de la red de transporte, excluyendo las acciones relacionadas con las mermas de gas del sistema y el gas utilizado por el gestor de la red de transporte para el funcionamiento del sistema;

d)

«distribución»:

i)

en lo que respecta a la electricidad, el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión para su abastecimiento a clientes, pero sin incluir el suministro;

ii)

en lo que respecta al gas, el transporte de gas natural por redes de gasoductos locales o regionales para su abastecimiento a clientes, pero sin incluir el suministro;

e)

«gestor de la red de distribución»: toda persona física o jurídica que sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución de electricidad o gas en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad o gas;

f)

«interconector de electricidad»: una línea de transporte

i)

entre las Partes, con exclusión de toda línea que se encuentre enteramente en el mercado único de la electricidad en Irlanda e Irlanda del Norte;

ii)

entre Gran Bretaña y el mercado único de la electricidad en Irlanda e Irlanda del Norte que quede al margen del ámbito de aplicación de la letra i);

g)

«bienes energéticos»: los bienes a partir de los cuales se genera la energía enumerados por el correspondiente código del Sistema Armonizado (SA) en el anexo 26;

h)

«entidad»: toda persona física, persona jurídica o empresa o grupo de ellas;

i)

«interconector de gas»: una línea de transporte que cruza o supera la frontera entre las Partes;

j)

«generación»: la producción de electricidad;

k)

«hidrocarburos»: los bienes enumerados por el correspondiente código del Sistema Armonizado en el anexo 26;

l)

«punto de interconexión»: en relación con el gas, el punto, virtual o físico, que conecta sistemas de entrada-salida adyacentes de la Unión y del Reino Unido o que conecta un sistema de entrada-salida con un interconector, siempre que estos puntos estén sometidos a procedimientos de reserva por parte de los usuarios de la red;

m)

«materias primas»: los bienes enumerados por el correspondiente capítulo del Sistema Armonizado en el anexo 26;

n)

«energía renovable»: un tipo de energía, incluida la energía eléctrica, producida a partir de fuentes renovables no fósiles;

o)

«producto de capacidad normalizado»: en relación con el gas, determinada cantidad de capacidad de transporte durante un período de tiempo determinado, en un punto de interconexión específico;

p)

«transporte»:

i)

en lo que respecta a la electricidad, el transporte de electricidad por la red de muy alta tensión y de alta tensión para su abastecimiento a clientes o a distribuidores, pero sin incluir el suministro;

ii)

en lo que respecta al gas, el transporte de gas natural por redes constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintas de las redes de gasoductos previas y de la parte de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro;

q)

«gestor de la red de transporte»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de transporte o sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte de electricidad o gas en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de gas o electricidad, según los casos;

r)

«red previa de gasoductos»: todo gasoducto o red de gasoductos explotados o construidos formando parte de un proyecto de extracción de petróleo o de gas, o utilizados para transportar gas natural de uno o más de dichos proyectos a una planta o terminal de transformación o a una terminal final costera de descarga.

2.   A efectos del presente título, las referencias a «no discriminatorio» y «no discriminación» significan el trato de nación más favorecida tal como se define en los artículos 130 y 138 y el trato nacional tal como se define en los artículos 129 y 137, así como trato en términos y condiciones no menos favorables que el concedido a cualquier otra entidad similar en situaciones similares.

Artículo 301

Relación con otros títulos

1.   Los capítulos 2 y 3 del título II del presente epígrafe se aplicarán a la energía y las materias primas. En caso de contradicción entre el presente título y el título II del presente epígrafe y los anexos 19 a 24, prevalecerán el título II del presente epígrafe y los anexos 19 a 24.

2.   A los efectos del artículo 20, cuando una parte mantenga o aplique un sistema de comercio virtual de gas natural o electricidad utilizando gasoductos o redes eléctricas, es decir, un sistema que no requiere la identificación física del gas natural o la electricidad en tránsito, sino que se basa en un sistema de compensación de entradas y salidas, se considerará que las rutas más convenientes para el tránsito internacional a que se refiere dicho artículo incluyen dicho comercio virtual.

3.   Al aplicarse el capítulo 3 del título XI del presente epígrafe, se aplicará también el anexo 27. El capítulo 3 del título XI del presente epígrafe se aplicará al anexo 27. El artículo 375 se aplicará a las diferencias que surjan entre las Partes en lo que respecta a la interpretación y la aplicación del anexo 27.

Artículo 302

Principios

Cada Parte conserva el derecho a adoptar, mantener y hacer cumplir las medidas necesarias para perseguir objetivos legítimos de política pública, tales como garantizar el suministro de productos energéticos y materias primas, proteger la sociedad, el medio ambiente, incluida la lucha contra el cambio climático, la salud pública y los consumidores, y promover la seguridad y la protección, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo

CAPÍTULO 2

ELECTRICIDAD Y GAS

SECCIÓN 1

COMPETENCIA EN LOS MERCADOS DE LA ELECTRICIDAD Y EL GAS

Artículo 303

Competencia en los mercados y no discriminación

1.   Con el fin de garantizar una competencia justa, cada Parte garantizará que su marco regulador para la producción, generación, transporte, distribución o suministro de electricidad o gas natural no sea discriminatorio con respecto a las normas, las tasas y el trato.

2.   Cada Parte garantizará que los clientes sean libres de optar por el proveedor de electricidad o gas natural de su elección, o cambiarse a dicho proveedor, en sus respectivos mercados minoristas de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

3.   Sin perjuicio del derecho de cada Parte a definir requisitos de calidad, las disposiciones del presente capítulo relativas al gas natural se aplicarán también al biogás y al gas obtenido a partir de biomasa u otros tipos de gas en la medida en que dicho gas pueda inyectarse en la red de gas natural y transportarse a través de ella desde un punto de vista técnico y de seguridad.

4.   El presente artículo no se aplicará al comercio transfronterizo, y se entiende sin perjuicio de las competencias normativas de cada una de las Partes con el fin de alcanzar objetivos estratégicos legítimos en el sector público basados en criterios objetivos y no discriminatorios.

Artículo 304

Disposiciones relativas a los mercados mayoristas de electricidad y gas

1.   Cada Parte garantizará que los precios al por mayor de la electricidad y el gas natural reflejen la oferta y la demanda reales. A tal fin, cada Parte garantizará que las normas del mercado mayorista de la electricidad y el gas natural:

a)

alienten la libre formación de precios;

b)

no establezcan ningún límite técnico a los precios que restrinja el comercio;

c)

permitan el despacho eficiente de los activos de generación de electricidad, el almacenamiento de energía y la respuesta de la demanda, así como el uso eficiente de la red eléctrica;

d)

permitan el uso eficiente de la red de gas natural; y

e)

permitan la integración de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y garanticen el funcionamiento y el desarrollo eficientes y seguros del sistema eléctrico.

2.   Cada Parte garantizará que los mercados de balance se organicen de manera que garanticen:

a)

la no discriminación efectiva entre los participantes y su acceso no discriminatorio;

b)

que los servicios se definan de manera transparente;

c)

que los servicios se contraten de manera transparente y basada en el mercado, teniendo en cuenta la aparición de nuevas tecnologías; y

d)

que se conceda a los productores de energías renovables condiciones razonables y no discriminatorias a la hora de adquirir productos y servicios.

Cada Parte podrá decidir no aplicar la letra c) si existe una falta de competencia en el mercado de servicios de balance.

3.   Cada Parte garantizará que todo mecanismo de capacidad en los mercados de electricidad esté claramente definido y sea transparente, proporcionado y no discriminatorio. Ninguna de las Partes estará obligada a permitir que la capacidad situada en el territorio de la otra Parte participe en ningún mecanismo de capacidad en sus mercados de electricidad.

4.   Cada Parte evaluará las medidas necesarias para facilitar la integración del gas procedente de fuentes renovables.

5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias normativas de cada una de las Partes con el fin de alcanzar determinados objetivos estratégicos legítimos en el sector público basados en criterios objetivos y no discriminatorios.

Artículo 305

Prohibición del abuso de mercado en los mercados mayoristas de electricidad y gas

1.   Cada Parte prohibirá la manipulación del mercado y la utilización de información privilegiada en los mercados mayoristas de la electricidad y el gas natural, incluidos los mercados no organizados, las bolsas de electricidad y gas natural y los mercados de negociación de electricidad y gas natural, capacidad, balance y servicios auxiliares en cualquier período, incluidos los mercados de futuros, los mercados diarios y los mercados intradiarios.

2.   Cada Parte vigilará la actividad comercial en estos mercados con miras a detectar e impedir el comercio basado en información privilegiada y la manipulación del mercado.

3.   Las Partes cooperarán, también de conformidad con el artículo 318, con el fin de detectar e impedir la negociación basada en la información privilegiada y la manipulación del mercado y, cuando proceda, podrán intercambiar información, en particular sobre actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la normativa.

Artículo 306

Acceso de terceros a las redes de transporte y distribución

1.   Cada Parte garantizará la aplicación de un sistema de acceso de terceros a sus redes de transporte y distribución basado en tarifas publicadas que se apliquen de forma objetiva y no discriminatoria.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 302, cada Parte garantizará que los gestores de transporte y distribución en su territorio concedan acceso a sus redes de transporte o distribución a las entidades del mercado de esa Parte en un plazo razonable a partir de la fecha de la solicitud de acceso.

Cada Parte garantizará que los gestores de redes de transporte traten a los productores de energías renovables en condiciones razonables y no discriminatorias en relación con la conexión a la red eléctrica y el uso de la misma.

El gestor de la red de transporte o de distribución podrá denegar el acceso en caso de que no se disponga de la capacidad necesaria. Dicha denegación deberá motivarse debidamente.

3.   Sin perjuicio de los objetivos legítimos de política pública, cada Parte garantizará que los cargos aplicados a las entidades en el mercado de dicha Parte por los gestores de redes de transporte y distribución por el acceso a las redes, la conexión a las mismas o su utilización, y, en su caso, los cargos por refuerzos de las redes relacionados, reflejen adecuadamente los costes y sean transparentes. Cada Parte garantizará la publicación de las condiciones, las tarifas y toda la información que pueda ser necesaria para el ejercicio efectivo del derecho de acceso y la utilización de las redes de transporte y distribución.

4.   Cada Parte garantizará que las tarifas y los cargos a que se refieren los apartados 1 y 3 se apliquen de manera no discriminatoria con respecto a las entidades en el mercado de dicha Parte.

Artículo 307

Gestión de la red y separación de los gestores de redes de transporte

1.   Cada Parte garantizará que los gestores de redes de transporte desempeñen sus funciones de manera transparente y no discriminatoria.

2.   Cada Parte aplicará medidas para los gestores de redes de transporte que sean eficaces para eliminar cualquier conflicto de intereses que surja como resultado de que una misma persona ejerza control sobre un gestor de redes de transporte y un productor o proveedor.

Artículo 308

Objetivos de política pública en relación con el acceso de terceros y separación de la propiedad

1.   Cuando sea necesario para cumplir un objetivo legítimo de política pública, y sobre la base de criterios objetivos, cada Parte podrá decidir no aplicar los artículos 306 y 307 a:

a)

los mercados o redes emergentes o aislados;

b)

las infraestructuras que cumplan las condiciones establecidas en el anexo 28.

2.   Cuando sea necesario para cumplir un objetivo legítimo de política pública, y sobre la base de criterios objetivos, cada Parte podrá decidir no aplicar los artículos 303 y 304 a:

a)

los mercados o redes de electricidad pequeños o aislados;

b)

los mercados o redes de gas pequeños, emergentes o aislados.

Artículo 309

Exenciones existentes para los interconectores

Cada una de las Partes garantizará que las exenciones concedidas a las interconexiones entre la Unión y el Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (43) y con arreglo a la legislación de transposición del artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (44) en sus respectivas jurisdicciones, cuyas condiciones se prolonguen más allá del período transitorio, seguirán aplicándose de conformidad con el Derecho de sus respectivas jurisdicciones y las condiciones aplicables.

Artículo 310

Autoridad reguladora independiente

1.   Cada Parte garantizará la designación y el mantenimiento de una autoridad o autoridades reguladoras de la electricidad y el gas independientes con las siguientes funciones y competencias:

a)

fijar o aprobar las tarifas, cargos y condiciones de acceso a las redes a que se refiere el artículo 306, o las metodologías en que se basan;

b)

garantizar el cumplimiento de los mecanismos a que se refieren los artículos 307 y 308;

c)

promulgar decisiones vinculantes, al menos en relación con las letras a) y b);

d)

imponer medidas correctoras efectivas.

2.   En el ejercicio de dichas funciones y competencias, la autoridad o autoridades reguladoras independientes actuarán con imparcialidad y transparencia.

SECCIÓN 2

COMERCIO A TRAVÉS DE INTERCONECTORES

Artículo 311

Uso eficiente de los interconectores eléctricos

1.   Con el fin de asegurar el uso eficiente de los interconectores eléctricos y reducir los obstáculos al comercio entre la Unión Europea y el Reino Unido, cada Parte garantizará:

a)

que la asignación de capacidad y la gestión de la congestión en los interconectores de electricidad se basen en el mercado, sean transparentes y no discriminatorias;

b)

que se disponga el nivel máximo de capacidad de los interconectores eléctricos, respetando:

i)

la necesidad de garantizar un funcionamiento seguro del sistema; y

ii)

la máxima eficiencia de uso de los sistemas;

c)

que la capacidad de los interconectores eléctricos solo pueda reducirse en situaciones de emergencia y cualquier restricción de este tipo se lleve a cabo de manera no discriminatoria;

d)

que se publique información sobre el cálculo de la capacidad para apoyar los objetivos del presente artículo;

e)

que no existan cargos de acceso a la red en las transacciones individuales ni precios de reserva por el uso de interconectores eléctricos;

f)

que se coordine la asignación de capacidad y la gestión de la congestión en interconectores eléctricos entre los gestores de redes de transporte de la Unión y los gestores de redes de transporte del Reino Unido interesados, de forma que esa coordinación implique el desarrollo de mecanismos para lograr resultados sólidos y eficientes para todos los horizontes temporales pertinentes, a saber, a plazo, diario, intradiario y equilibrado; y

g)

que los mecanismos de asignación de capacidad y gestión de la congestión contribuyan a crear condiciones favorables para el desarrollo de una interconexión eléctrica eficiente desde el punto de vista económico y la inversión en ella.

2.   La coordinación y los mecanismos a que se refiere el apartado 1, letra f) no conllevarán ni implicarán la participación de los gestores de redes de transporte del Reino Unido en los procedimientos de la Unión relativos a la asignación de capacidad y la gestión de la congestión.

3.   Cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar la celebración lo antes posible de un acuerdo multilateral relativo a la compensación de los costes de acogida de flujos eléctricos transfronterizos entre:

a)

los gestores de redes de transporte que participen en el mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte establecido por el Reglamento (UE) n.o 838/2010 de la Comisión (45); y

b)

los gestores de redes de transporte del Reino Unido.

4.   El acuerdo multilateral a que se refiere el apartado 3 tendrá por objeto garantizar:

a)

que los gestores de redes de transporte del Reino Unido reciban un trato equivalente al de un gestor de red de transporte de un país participante en el mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte; y

b)

que el trato de los gestores de redes de transporte del Reino Unido no sea comparativamente más favorable que el que se aplicaría a un gestor de red de transporte participante en el mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra e), hasta el momento en que se haya celebrado el acuerdo multilateral a que se refiere el apartado 3, podrá aplicarse una tasa por el uso de la red de transporte a las importaciones y exportaciones planificadas entre la Unión y el Reino Unido.

Artículo 312

Acuerdos comerciales de electricidad en todos los horizontes temporales

1.   Por lo que respecta a la asignación de capacidad y la gestión de la congestión en la fase diaria, el Comité Especializado en Energía adoptará, con carácter prioritario, las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 317, para garantizar que los gestores de redes de transporte alcancen acuerdos que establezcan procedimientos técnicos de conformidad con el anexo 29 dentro de un plazo específico.

2.   Si el Comité Especializado en Energía no recomienda que las Partes apliquen dichos procedimientos técnicos de conformidad con el artículo 317, apartado 4, adoptará las decisiones y formulará las recomendaciones necesarias para que la capacidad de interconexión eléctrica se asigne en el horizonte temporal del mercado diario de conformidad con el anexo 29.

3.   El Comité Especializado en Energía examinará los acuerdos para todos los horizontes temporales y, en particular, para los horizontes temporales equilibrado e intradiario, y podrá recomendar que cada Parte solicite a sus gestores de redes de transporte que preparen procedimientos técnicos de conformidad con el artículo 317 para mejorar los acuerdos relativos a un horizonte temporal determinado.

4.   El Comité Especializado en Energía examinará si los procedimientos técnicos elaborados de conformidad con el apartado 1 siguen cumpliendo los requisitos del anexo 29 y abordará sin demora cualquier problema que se detecte.

Artículo 313

Uso eficiente de los interconectores de gas

1.   Con el fin de garantizar el uso eficiente de los interconectores de gas y reducir los obstáculos al comercio entre la Unión y el Reino Unido, cada Parte garantizará:

a)

que se ponga a disposición el nivel máximo de capacidad de los interconectores de gas, respetando el principio de no discriminación y teniendo en cuenta:

i)

la necesidad de garantizar un funcionamiento seguro del sistema; y

ii)

la máxima eficiencia de uso de los sistemas;

b)

que los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión para los interconectores de gas estén basados en el mercado, sean transparentes y no discriminatorios, y que las subastas se utilicen en general para la asignación de capacidad en los puntos de interconexión.

2.   Cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar:

a)

que los gestores de redes de transporte procuren ofrecer conjuntamente productos de capacidad normalizados que consistan en la correspondiente capacidad de entrada y salida a ambos lados de un punto de interconexión;

b)

que los gestores de redes de transporte coordinen los procedimientos relativos al uso de los interconectores de gas entre los gestores de redes de transporte de la Unión y los gestores de redes de transporte del Reino Unido interesados.

3.   La coordinación a que se refiere el apartado 2, letra b), no conllevará ni implicará la participación de los gestores de redes de transporte del Reino Unido en los procedimientos de la Unión relativos al uso de los interconectores de gas.

SECCIÓN 3

DESARROLLO DE LA RED Y SEGURIDAD DEL SUMINISTRO

Artículo 314

Desarrollo de la red

1.   Las Partes cooperarán para facilitar el desarrollo oportuno y la interoperabilidad de las infraestructuras energéticas que conectan sus territorios.

2.   Cada Parte garantizará que se elaboren, se publiquen y se actualicen periódicamente planes de desarrollo de las redes de transporte de electricidad y gas.

Artículo 315

Cooperación en materia de seguridad del suministro

1.   Las Partes cooperarán en materia de seguridad del suministro de electricidad y gas natural.

2.   Las Partes intercambiarán información sobre cualquier riesgo detectado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de manera oportuna.

3.   Las Partes intercambiarán los planes mencionados en el apartado 316. En el caso de la Unión, la escala de estos planes puede ser de un Estado miembro o regional.

4.   Las Partes se informarán mutuamente sin demora injustificada cuando se disponga de información fiable que indique que puede producirse una interrupción u otra crisis en el suministro de electricidad o gas, e informarán también sobre las medidas previstas o adoptadas.

5.   Las Partes se informarán mutuamente de inmediato en caso de que se produzca una interrupción efectiva u otra crisis con miras a adoptar posibles medidas coordinadas de mitigación y restablecimiento.

6.   Las Partes intercambiarán las mejores prácticas relativas a las evaluaciones de la idoneidad a corto plazo y estacionales.

7.   Las Partes elaborarán marcos adecuados para la cooperación en materia de seguridad del suministro de electricidad y gas natural.

Artículo 316

Preparación frente a los riesgos y planes de emergencia

1.   Cada Parte evaluará los riesgos que afecten a la seguridad del suministro de electricidad o gas natural, incluidas la probabilidad y las repercusiones de esos riesgos, así como los riesgos transfronterizos.

2.   Cada Parte establecerá y actualizará periódicamente planes para hacer frente a los riesgos detectados que afecten a la seguridad del suministro de electricidad o de gas natural. Dichos planes deberán contener las medidas necesarias para eliminar o mitigar la probabilidad y las repercusiones de cualquier riesgo detectado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 y las medidas necesarias para prepararse ante una crisis de electricidad o gas natural y mitigar sus repercusiones.

3.   Las medidas contenidas en los planes a que se refiere el apartado 2:

a)

deberán estar claramente definidas y ser transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables;

b)

no distorsionarán de forma significativa el comercio entre las Partes; y

c)

no pondrán en peligro la seguridad del suministro de electricidad o gas natural de la otra Parte.

En caso de que se produzca una crisis, las Partes solo activarán medidas no basadas en el mercado como último recurso.

SECCIÓN 4

COOPERACIÓN TÉCNICA

Artículo 317

Cooperación entre los gestores de redes de transporte

1.   Cada Parte garantizará que los gestores de redes de transporte establezcan mecanismos de trabajo que sean eficientes e inclusivos a fin de apoyar las funciones de planificación y gestión asociadas con el cumplimiento de los objetivos del presente título, incluida —cuando lo recomiende el Comité Especializado en Energía— la preparación de procedimientos técnicos para aplicar de manera efectiva las disposiciones de los artículos 311 a 315.

Los mecanismos de trabajo a que se refiere el párrafo primero incluirán marcos de cooperación entre la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad establecida con arreglo al Reglamento (UE) 2019/943 (REGRT de Electricidad) y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas establecida de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (46) (REGRT de Gas), por una parte, y los gestores de redes de transporte de electricidad y gas del Reino Unido, por otra. Dichos marcos abarcarán, como mínimo, los siguientes ámbitos:

a)

los mercados de la electricidad y el gas;

b)

el acceso a las redes;

c)

la seguridad del suministro de electricidad y gas;

d)

la energía en alta mar;

e)

la planificación de infraestructuras;

f)

el uso eficiente de los interconectores de gas y electricidad; y

g)

la descarbonización del gas y la calidad del gas.

El Comité Especializado en Energía acordará orientaciones sobre los mecanismos de trabajo y los marcos de cooperación para su comunicación a los gestores de redes de transporte tan pronto como sea posible.

Los marcos de cooperación mencionados en el párrafo segundo no implicarán que los gestores de redes de transporte del Reino Unido adquieran la condición de miembros de la REGRT de Electricidad o de la REGRT de Gas, ni les conferirá un estatuto comparable al de miembros.

2.   El Comité Especializado en Energía podrá recomendar que cada Parte solicite a sus gestores de redes de transporte que preparen los procedimientos técnicos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.

3.   Cada Parte garantizará que sus respectivos gestores de redes de transporte soliciten los dictámenes de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y de la autoridad reguladora del Reino Unido designada de conformidad con el artículo 310 sobre los procedimientos técnicos, respectivamente, en caso de desacuerdo y, en cualquier caso, antes de la finalización de dichos procedimientos técnicos. Los respectivos gestores de redes de transporte de las Partes presentarán dichos dictámenes junto con los proyectos de procedimientos técnicos al Comité Especializado en Energía.

4.   El Comité Especializado en Energía revisará los proyectos de procedimientos técnicos y podrá recomendar que las Partes apliquen dichos procedimientos en sus respectivos sistemas nacionales, teniendo debidamente en cuenta los dictámenes de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y de la autoridad reguladora del Reino Unido designada de conformidad con el artículo 310. El Comité Especializado en Energía supervisará el funcionamiento eficaz de dichos procedimientos técnicos y podrá recomendar su actualización.

Artículo 318

Cooperación entre autoridades reguladoras

1.   Las Partes garantizarán que la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía y la autoridad reguladora del Reino Unido designada de conformidad con el artículo 310 mantengan contactos y celebren acuerdos administrativos lo antes posible con el fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo. Los contactos y los acuerdos administrativos abarcarán, como mínimo, los siguientes ámbitos:

a)

los mercados de la electricidad y el gas;

b)

el acceso a las redes;

c)

la prevención de abusos en los mercados mayoristas de electricidad y gas;

d)

la seguridad del suministro de electricidad y gas;

e)

la planificación de infraestructuras;

f)

la energía en alta mar;

g)

el uso eficiente de los interconectores de gas y electricidad;

h)

la cooperación entre los gestores de redes de transporte; y

i)

la descarbonización del gas y la calidad del gas.

El Comité Especializado en Energía acordará orientaciones sobre los acuerdos administrativos para dicha cooperación para su comunicación a las autoridades reguladoras, tan pronto como sea posible.

2.   Los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 1 no conllevarán la participación de la autoridad reguladora del Reino Unido designada de conformidad con el artículo 310 en la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía ni le conferirán un estatuto comparable.

CAPÍTULO 3

ENERGÍA SEGURA Y SOSTENIBLE

Artículo 319

Energía renovable y eficiencia energética

1.   Cada Parte promoverá la eficiencia energética y el uso de energía procedente de fuentes renovables.

Cada Parte garantizará que las normas que aplique a la concesión de licencias o medidas equivalentes aplicables a la energía procedente de fuentes renovables sean necesarias y proporcionadas.

2.   La Unión reafirma el objetivo relacionado con la cuota de consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables en 2030, establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (47).

La Unión reafirma sus objetivos de eficiencia energética de aquí a 2030, establecidos en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (48).

3.   El Reino Unido reafirma:

a)

su ambición en cuanto a la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en 2030, tal como se establece en su plan nacional de energía y clima;

b)

su ambición en cuanto al nivel absoluto de consumo de energía primaria y final en 2030, tal como se establece en su plan nacional de energía y clima.

4.   Las Partes se mantendrán mutuamente informadas en relación con las cuestiones mencionadas en los apartados 2 y 3.

Artículo 320

Apoyo a las energías renovables

1.   Cada Parte garantizará que el apoyo a la electricidad procedente de fuentes renovables facilite la integración de la electricidad procedente de fuentes renovables en el mercado de la electricidad.

2.   Los biocarburantes, los biolíquidos y la biomasa solo recibirán apoyo como energía renovable si cumplen criterios sólidos de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, que están sujetos a verificación.

3.   Cada Parte definirá claramente cualquier especificación técnica que deban respetar los equipos y sistemas de energías renovables para poder beneficiarse de los sistemas de apoyo. Dichas especificaciones técnicas tendrán en cuenta la cooperación establecida en virtud de los artículos 91, 92 y 323.

Artículo 321

Cooperación en el desarrollo de las energías renovables en alta mar

1.   Las Partes cooperarán en el desarrollo de la energía renovable en alta mar intercambiando las mejores prácticas y, cuando proceda, facilitando la elaboración de proyectos específicos.

2.   Sobre la base de la cooperación en materia de energía en los mares septentrionales, las Partes facilitarán la creación de un foro específico de debate técnico entre la Comisión Europea, los ministerios y las autoridades públicas de los Estados miembros, los ministerios y las autoridades públicas del Reino Unido, los gestores de redes de transporte y la industria de la energía en alta mar y las partes interesadas en general, en relación con el desarrollo de la red marítima y el gran potencial de energías renovables de la región de los mares septentrionales. Dicha cooperación incluirá, como mínimo, los siguientes ámbitos:

a)

proyectos híbridos y conjuntos;

b)

ordenación del espacio marítimo;

c)

el marco de apoyo y las finanzas;

d)

las mejores prácticas en materia de planificación de la red en tierra y en alta mar;

e)

el intercambio de información sobre nuevas tecnologías; y

f)

el intercambio de mejores prácticas en relación con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas pertinentes.

Artículo 322

Riesgo y seguridad mar adentro

1.   Las Partes cooperarán e intercambiarán información con el fin de mantener altos niveles de seguridad y protección del medio ambiente en todas las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro.

2.   Las Partes adoptarán medidas adecuadas para prevenir accidentes graves en las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro y limitar las consecuencias de tales accidentes.

3.   Las Partes promoverán el intercambio de las mejores prácticas entre sus autoridades que sean competentes en materia de seguridad y de protección medioambiental en lo que respecta a las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro. La reglamentación de la seguridad y la protección del medio ambiente para las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas en alta mar serán independientes de cualquier función relacionada con la concesión de licencias para las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro.

Artículo 323

Cooperación en materia de normas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y 98, las Partes promoverán la cooperación entre los reguladores y los organismos de normalización radicados en sus respectivos territorios para facilitar la elaboración de normas internacionales con respecto a la eficiencia energética y la energía procedente de fuentes renovables, con miras a contribuir a una política energética y climática sostenible.

Artículo 324

Investigación, desarrollo e innovación

Las Partes promoverán la investigación, el desarrollo y la innovación en los ámbitos de la eficiencia energética y la energía renovable.

CAPÍTULO 4

BIENES ENERGÉTICOS Y MATERIAS PRIMAS

Artículo 325

Precios de exportación

Ninguna Parte podrá imponer a la otra Parte un precio para las exportaciones de bienes energéticos o materias primas más alto que el precio cobrado por esos bienes energéticos o materias primas cuando se destinen al mercado interno, mediante cualquier medida como licencias o requisitos de precios mínimos.

Artículo 326

Precios regulados

Si una Parte decide regular el precio del suministro nacional a los consumidores de electricidad o gas natural, solo podrá hacerlo para lograr un objetivo de política pública, y solo mediante la imposición de un precio regulado claramente definido, transparente, no discriminatorio y proporcionado.

Artículo 327

Autorización de exploración y producción de hidrocarburos y generación de electricidad

1.   Si una Parte requiere una autorización para la exploración o producción de hidrocarburos y la generación de electricidad, dicha Parte concederá dichas autorizaciones sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios elaborados y publicados antes de iniciarse el plazo de presentación de solicitudes de conformidad con las condiciones y procedimientos generales establecidos en la sección 1 del capítulo 5 del título II del presente epígrafe.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y el artículo 301, cada Parte podrá conceder autorizaciones relacionadas con la exploración o producción de hidrocarburos sin cumplir las condiciones y procedimientos en materia de publicación establecidos en el artículo 153 sobre la base de las excepciones debidamente justificadas previstas en la legislación aplicable.

3.   Las contribuciones financieras o en especie exigidas a las entidades a las que se conceda una autorización no interferirán en el proceso de gestión y toma de decisiones de dichas entidades.

4.   Cada Parte dispondrá que el solicitante de una autorización tenga derecho a recurrir cualquier decisión relativa a la autorización ante una autoridad superior o independiente de la autoridad que haya emitido la decisión o a solicitar que dicha autoridad superior o independiente revise dicha decisión. Cada Parte garantizará que se comuniquen al solicitante las razones de la decisión administrativa para que este pueda hacer uso de los procedimientos de apelación o revisión, en caso necesario. Se publicarán las normas aplicables a la apelación o revisión.

Artículo 328

Seguridad e integridad de los equipos e infraestructuras energéticos

El presente título no podrá interpretarse de manera que impida a una Parte adoptar las medidas temporales necesarias para proteger la seguridad y preservar la integridad de los equipos o infraestructuras energéticos, siempre que dichas medidas no se apliquen de manera que constituyan una restricción encubierta al comercio o la inversión entre las Partes.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 329

Aplicación efectiva y modificaciones

1.   El Consejo de Asociación podrá modificar el anexo 26 y el anexo 28. El Consejo de Asociación podrá actualizar el anexo 27 en la medida necesaria para garantizar la eficacia de dicho anexo a lo largo del tiempo.

2.   El Comité Especializado en Energía podrá modificar el anexo 29.

3.   El Comité Especializado en Energía formulará las recomendaciones que sean necesarias para garantizar la aplicación efectiva de los capítulos del presente título de los que sea responsable.

Artículo 330

Diálogo

Las Partes establecerán un diálogo periódico para facilitar el cumplimiento de los objetivos del presente título.

Artículo 331

Terminación del presente título

1.   El presente título dejará de aplicarse el 30 de junio de 2026.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, entre el 1 de julio de 2026 y el 31 de diciembre de 2026, el Consejo de Asociación podrá decidir que el presente título se aplique hasta el 31 de marzo de 2027. Entre el 1 de abril de 2027 y el 31 de diciembre de 2027, así como en cualquier momento de cualquier año posterior, el Consejo de Asociación podrá decidir que el presente título se aplique hasta el 31 de marzo del año siguiente.

3.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 509, 521 y 779.

TÍTULO IX

TRANSPARENCIA

Artículo 332

Objetivo

1.   Reconociendo la incidencia que sus respectivos marcos reguladores puedan tener en el comercio y la inversión entre las Partes, estas tienen como objetivo establecer un marco regulador previsible y procedimientos eficaces para los operadores económicos, en particular para las pequeñas y medianas empresas.

2.   Las Partes afirman sus compromisos en relación con la transparencia según el Acuerdo de la OMC y las disposiciones establecidas en el presente título se basan en dichos compromisos.

Artículo 333

Definición

A efectos del presente título, se entenderá por «decisión administrativa» una decisión o acción con efecto jurídico que se aplica a una persona, un bien o un servicio específico en un caso concreto e incluye el hecho de no adoptar una decisión o una acción cuando así lo requiera la legislación de una Parte.

Artículo 334

Ámbito de aplicación

El presente título se aplicará en lo que respecta a los títulos I a VIII y a los títulos X a XII del presente epígrafe y al epígrafe sexto.

Artículo 335

Publicación

1.   Cada una de las Partes garantizará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general se publiquen sin demora a través de un medio oficialmente designado y, cuando sea factible, a través de medios electrónicos, o se pongan de otro modo a disposición de manera que se permita a cualquier persona conocerlos.

2.   En la medida oportuna, cada una de las Partes explicará el objetivo y la justificación de las medidas a que se refiere el apartado 1.

3   Cada una de las Partes concederá un plazo razonable entre la publicación y la entrada en vigor de sus disposiciones legales y reglamentarias, salvo que por razones de urgencia no sea posible.

Artículo 336

Solicitudes de información

1.   Cada una de las Partes creará o mantendrá mecanismos adecuados y proporcionados para responder a las preguntas de cualquier persona sobre las disposiciones legales y reglamentarias.

2.   Cada una de las Partes facilitará información y responderá sin demora a las preguntas de la otra Parte relativas a cualquier disposición legal o reglamentaria vigente o prevista, a menos que se establezca un mecanismo específico en virtud de otra disposición del presente Acuerdo.

Artículo 337

Administración de las medidas de aplicación general

1.   Cada Parte administrará sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general de manera objetiva, imparcial y razonable.

2.   Cuando se inicien procedimientos administrativos relacionados con personas, bienes o servicios de la otra Parte con respecto a la aplicación de disposiciones legales y jurídicas, cada una de las Partes:

a)

procurará facilitar a las personas afectadas directamente por un procedimiento administrativo un preaviso razonable con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, incluida una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración de la autoridad legal en virtud del cual se inicia el procedimiento, y una descripción general de las cuestiones en litigio; y

b)

ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos que apoyen su postura antes de adoptar una decisión administrativa definitiva, en la medida en lo que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público.

Artículo 338

Revisión y recurso

1.   Cada una de las Partes establecerá o mantendrá tribunales y procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos con el fin de revisar con prontitud y, si se justifica, corregir las decisiones administrativas. Cada una de las Partes garantizará que sus tribunales lleven a cabo los procedimientos de recurso o revisión de manera no discriminatoria e imparcial. Dichos tribunales serán imparciales e independientes de la autoridad encargada de la ejecución administrativa.

2.   Cada una de las Partes garantizará que las partes en los procedimientos a los que hace referencia el apartado 1 tengan una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posiciones.

3.   De conformidad con su legislación, cada una de las Partes garantizará que las decisiones adoptadas en los procedimientos a que se refiere el apartado 1 se basen en elementos de prueba y en el expediente presentado o, en su caso, en el expediente compilado por la autoridad administrativa competente.

4.   Cada una de las Partes garantizará que las decisiones a que se refiere el apartado 3 sean aplicadas por la autoridad encargada de la ejecución administrativa, que podrá ser objeto de recurso o revisión con arreglo a lo dispuesto en su legislación.

Artículo 339

Relación con otros títulos

Las disposiciones previstas en el presente título complementan las normas específicas en materia de transparencia establecidas en los títulos del presente epígrafe con respecto a los cuales se aplica el presente título.

TÍTULO X

BUENAS PRÁCTICAS REGULADORAS Y COOPERACIÓN NORMATIVA

Artículo 340

Principios generales

1.   Cada una de las Partes será libre de determinar su enfoque respecto de las buenas prácticas reguladoras en virtud del presente Acuerdo de una manera coherente con su propio marco jurídico, práctica, procedimientos y principios fundamentales (49), que sirven de base a su sistema regulador.

2.   Nada de lo dispuesto en el presente título podrá interpretarse de forma que exija que una Parte:

a)

se desvíe de sus procedimientos nacionales de preparación y adopción de medidas reguladoras;

b)

adopte medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas reguladoras para lograr sus objetivos de política pública; o

c)

logre un resultado normativo en particular.

3.   Nada de lo dispuesto en el presente título afectará al derecho de una Parte a definir o regular sus propios niveles de protección en lo que se refiere a la promoción o la consecución de sus objetivos de política pública en ámbitos como:

a)

la salud pública;

b)

la vida y la salud humana, animal y vegetal, y el bienestar de los animales;

c)

la salud y la seguridad en el trabajo;

d)

las condiciones laborales;

e)

el medio ambiente, incluido el cambio climático;

f)

la protección de los consumidores;

g)

la protección social y la seguridad social;

h)

la protección de datos y la ciberseguridad;

i)

la diversidad cultural;

j)

la integridad y estabilidad del sistema financiero, y la protección de los inversores;

k)

la seguridad energética; y

l)

la lucha contra el blanqueo de capitales.

Para mayor certeza, a efectos en particular del párrafo primero, letras c) y d), seguirán aplicándose los diferentes modelos de relaciones laborales, incluidas la función y la autonomía de los interlocutores sociales, según lo dispuesto en la legislación o en las prácticas nacionales de una Parte, en particular las leyes y las prácticas relativas a la negociación colectiva y la aplicación de los convenios colectivos.

4.   Las medidas reguladoras no constituirán un obstáculo encubierto al comercio.

Artículo 341

Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«autoridad reguladora»:

i)

en el caso de la Unión, la Comisión Europea; y

ii)

en el caso del Reino Unido, el Gobierno de Su Majestad del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las administraciones descentralizadas del Reino Unido.

b)

«medidas reguladoras»:

i)

en el caso de la Unión:

A)

los reglamentos y directivas, tal y como se establece en el artículo 288 del TFUE; y

B)

los actos delegados y de ejecución, tal y como se establece en los artículos 290 y 291 del TFUE, respectivamente; y

ii)

en el caso del Reino Unido:

A)

Derecho primario; y

B)

Derecho derivado.

Artículo 342

Ámbito de aplicación

1.   El presente título se aplicará a las medidas reguladoras propuestas o dictadas, según proceda, por la autoridad reguladora de cada una de las Partes respecto de cualquier asunto contemplado en los títulos I a IX, el título XI y el título XII y el presente epígrafe y el epígrafe sexto.

2.   Los artículos 351 y 352 se aplicarán también a otras medidas de aplicación general dictadas o propuestas por la autoridad reguladora de una Parte respecto de cualquier asunto contemplado en los títulos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que sean pertinentes para las actividades de cooperación normativa, como directrices, documentos políticos o recomendaciones.

3.   El presente título no se aplicará a las autoridades reguladoras ni a las medidas, prácticas o enfoques reguladores de los Estados miembros.

4.   Las disposiciones específicas de los títulos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones del presente título en la medida necesaria para la aplicación de las disposiciones específicas.

Artículo 343

Coordinación interna

Cada una de las Partes dispondrá de procesos o mecanismos internos de coordinación o revisión con respecto a las medidas reguladoras que esté preparando su autoridad reguladora. Estos procesos o mecanismos deberían tratar de, entre otras cosas:

a)

fomentar las buenas prácticas reguladoras, en particular las establecidas en el presente título;

b)

identificar y evitar la duplicación innecesaria y los requisitos incoherentes entre las propias medidas reguladoras de la Parte;

c)

garantizar el cumplimiento de las obligaciones comerciales y de inversión internacionales de la Parte; y

d)

promover la consideración de las repercusiones de las medidas reguladoras en preparación, incluidas las repercusiones para las pequeñas y medianas empresas (50), de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos.

Artículo 344

Descripción de procesos y mecanismos

Cada una de las Partes hará públicas las descripciones de los procesos y mecanismos utilizados por su autoridad reguladora para preparar, evaluar y revisar sus medidas reguladoras. Dichas descripciones harán referencia a las normas, directrices o procedimientos pertinentes, en particular los relativos a las oportunidades para que el público formule observaciones.

Artículo 345

Pronta información sobre las medidas reguladoras previstas

1.   Cada una de las Partes pondrá a disposición del público, de conformidad con sus respectivas normas y procedimientos, al menos con una periodicidad anual, una lista de las medidas reguladoras principales (51) planificadas que su autoridad reguladora prevea razonablemente proponer o adoptar en el plazo de un año. La autoridad reguladora de cada una de las Partes podrá determinar qué constituye una medida reguladora principal a efectos de sus obligaciones con arreglo al presente título.

2.   Con respecto a cada una de las medidas reguladoras principales incluidas en la lista mencionada en el apartado 1, cada una de las Partes también debería poner a disposición del público tan pronto como sea posible:

a)

una breve descripción de su alcance y objetivos; y

b)

el tiempo estimado para su adopción, si se conoce, incluidas las oportunidades de consulta pública.

Artículo 346

Consulta pública

1.   A la hora de preparar una medida reguladora principal, cada una de las Partes, de conformidad con sus respectivas normas y procedimientos, garantizará que su autoridad reguladora:

a)

publique el proyecto de medida reguladora o los documentos de consulta que proporcionen detalles suficientes sobre la medida reguladora en fase de elaboración, a fin de que cualquier persona pueda evaluar si sus intereses pueden verse afectados de forma significativa y de qué manera;

b)

ofrezca a cualquier persona, sobre una base de no discriminación, oportunidades razonables para que formule observaciones; y

c)

tenga en cuenta las observaciones recibidas.

2.   Cada una de las Partes garantizará que su autoridad reguladora utilice medios de comunicación electrónicos y tratará de mantener servicios en línea que estén a disposición del público de forma gratuita a los efectos de publicar las medidas reguladoras pertinentes o los documentos del tipo mencionado en el apartado 1, letra a), y de recibir observaciones relacionadas con las consultas públicas.

3.   Cada Parte velará por que su autoridad reguladora ponga a disposición del público, de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos, un resumen de los resultados de las consultas públicas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 347

Evaluación de impacto

1.   Cada una de las Partes afirma su intención de garantizar que su autoridad reguladora lleve a cabo, de conformidad con sus respectivas normas y procedimientos, evaluaciones de impacto de cualquier medida reguladora principal que elabore. Dichas normas y procedimientos pueden establecer excepciones.

2.   A la hora de realizar una evaluación de impacto, cada una de las Partes garantizará que su autoridad reguladora cuente con procesos y mecanismos que promuevan el análisis de los siguientes factores:

a)

la necesidad de la medida reguladora, incluida la naturaleza y la importancia del problema que la medida pretende abordar;

b)

cualquier opción reguladora o no reguladora viable y apropiada que permita alcanzar los objetivos de política pública de la Parte, incluida la opción de no regular;

c)

en la medida en que sea posible y pertinente, las posibles repercusiones sociales, económicas y medioambientales de dichas opciones, incluidas las repercusiones para el comercio y la inversión internacionales y, de conformidad con sus respectivas normas y procedimientos, las repercusiones para las pequeñas y medianas empresas; y

d)

cuando proceda, de qué manera las opciones consideradas se refieren a las normas internacionales pertinentes, con indicación de los motivos de cualquier divergencia.

3.   Con respecto a una evaluación de impacto que una autoridad reguladora haya realizado en relación con una medida reguladora, cada una de las Partes garantizará que su autoridad reguladora prepare un informe final en el que se detallen los factores que haya analizado en su evaluación y sus conclusiones pertinentes. En la medida de lo posible, cada una de las Partes pondrá a disposición del público dichos informes, a más tardar cuando se publique la propuesta de medida reguladora a que se refiere el artículo 341, letra b), inciso i), punto A), o letra b), inciso ii), punto A), o la medida reguladora a que se refiere la letra b), inciso i), punto B), o letra b), inciso ii), punto B) de dicho artículo.

Artículo 348

Evaluación retrospectiva

1.   Cada una de las Partes garantizará que su autoridad reguladora cuente con procesos o mecanismos para llevar a cabo, cuando proceda, evaluaciones retrospectivas periódicas de las medidas reguladoras vigentes.

2.   A la hora de llevar a cabo una evaluación retrospectiva periódica, cada una de las Partes procurará considerar si existen oportunidades para lograr de una manera más eficaz sus objetivos de política pública y para reducir cargas normativas innecesarias, en particular para las pequeñas y medianas empresas.

3.   Cada una de las Partes garantizará que su autoridad reguladora haga públicos todos los planes existentes y los resultados de dichas evaluaciones retrospectivas.

Artículo 349

Registro normativo

Cada una de las Partes garantizará que las medidas reguladoras vigentes se publiquen en un registro designado que identifique las medidas reguladoras y que esté disponible en línea para el público de forma gratuita. El registro debería permitir realizar la consulta de medidas reguladoras mediante referencias o palabras. Cada una de las Partes actualizará su registro de forma periódica.

Artículo 350

Intercambio de información sobre buenas prácticas reguladoras

Las Partes procurarán intercambiar información sobre sus buenas prácticas reguladoras, tal como se establece en el presente título, en particular en el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Normativa.

Artículo 351

Actividades de cooperación normativa

1.   Las Partes podrán realizar actividades de cooperación normativa de forma voluntaria, sin perjuicio de la autonomía de su propia toma de decisiones y de sus respectivos ordenamientos jurídicos. Una Parte podrá negarse a participar en actividades de cooperación normativa o podrá retirarse de ellas. La Parte que se niegue a emprender actividades de cooperación normativa o que se retire de ellas debería explicar los motivos de su decisión a la otra Parte.

2.   Cada una de las Partes podrá proponer a la otra Parte una actividad de cooperación normativa. Presentará dicha propuesta a través del punto de contacto designado de conformidad con el artículo 353. La otra Parte examinará dicha propuesta en un período de tiempo razonable e informará a la Parte proponente si considera que la actividad propuesta es adecuada para la cooperación normativa.

3.   Para identificar actividades que sean adecuadas para la cooperación normativa, cada una de las Partes tendrá en cuenta:

a)

la lista mencionada en el artículo 345, apartado 1; y

b)

propuestas de actividades de cooperación normativa, presentadas por personas de una Parte, que estén justificadas y vayan acompañadas de la información pertinente.

4.   Si las Partes deciden participar en una actividad de cooperación normativa, la autoridad reguladora de cada una de las Partes procurará:

a)

informar a la autoridad reguladora de la otra Parte sobre la preparación de medidas reguladoras nuevas o la revisión de medidas reguladoras vigentes y otras medidas de aplicación general mencionadas en el artículo 342, apartado 2, que sean pertinentes para la actividad de cooperación normativa;

b)

previa solicitud, proporcionar información y debatir las medidas reguladoras y otras medidas de aplicación general mencionadas en el artículo 342, apartado 2, que sean pertinentes para la actividad de cooperación normativa; y

c)

a la hora de preparar medidas reguladoras nuevas o revisar las medidas reguladoras vigentes u otras medidas de aplicación general a que se refiere el artículo 342, apartado 2, considerar, en la medida de lo posible, cualquier enfoque regulador de la otra Parte sobre la misma cuestión o sobre una cuestión conexa.

Artículo 352

Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Normativa

1.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Normativa tendrá las siguientes funciones:

a)

mejorar y promover buenas prácticas reguladoras y la cooperación normativa entre las Partes;

b)

intercambiar opiniones con respecto a las actividades de cooperación propuestas o realizadas en virtud del artículo 351;

c)

fomentar la cooperación normativa y la coordinación en los foros internacionales, incluidos, cuando proceda, los intercambios periódicos bilaterales de información sobre las actividades pertinentes en curso o previstas.

2.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Normativa podrá invitar a personas interesadas a que participen en sus reuniones.

Artículo 353

Puntos de contacto

En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto para facilitar el intercambio de información entre ellas.

Artículo 354

No aplicación de la solución de diferencias

El título I de la sexta parte no se aplicará respecto de las diferencias relativas a la interpretación y la aplicación del presente título.

TÍTULO XI

IGUALDAD DE CONDICIONES PARA UNA COMPETENCIA ABIERTA Y JUSTA Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 355

Principios y objetivos

1.   Las Partes reconocen que el comercio y la inversión entre la Unión y el Reino Unido en los términos establecidos en el presente Acuerdo requieren igualdad de condiciones que garanticen una competencia abierta y justa entre las Partes y que el comercio y la inversión se produzcan de una manera que propicie el desarrollo sostenible.

2.   Las Partes reconocen que el desarrollo sostenible abarca el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección medioambiental, que los tres son interdependientes y se refuerzan mutuamente, y afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional y las inversiones de manera que contribuyan al objetivo del desarrollo sostenible.

3.   Cada una de las Partes reafirma su ambición de lograr, para 2050, la neutralidad climática en toda la economía.

4.   Las Partes afirman su interpretación común de que su relación económica solo puede ofrecer beneficios mutuamente satisfactorios si los compromisos relativos a la igualdad de condiciones para una competencia abierta y justa soportan el paso del tiempo, de modo que se prevengan las distorsiones del comercio o la inversión y se contribuya al desarrollo sostenible. No obstante, las Partes reconocen que el objetivo del presente título no es armonizar las normas de las Partes. Las Partes están decididas a mantener y mejorar sus respectivas normas estrictas en los ámbitos comprendidos en el presente título.

Artículo 356

Competencia normativa, criterio de precaución (52) e información científica y técnica

1.   Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en este título, a determinar los niveles de protección que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente título.

2.   Las Partes reconocen que, de conformidad con el criterio de precaución, cuando existan motivos razonables para temer que existan amenazas potenciales de daños graves o irreversibles al medio ambiente o a la salud humana, la falta de una certidumbre científica plena no se esgrimirá como razón para impedir que una de las Partes adopte medidas adecuadas para prevenir tales daños.

3.   A la hora de preparar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, cada una de las Partes tendrá en cuenta la información científica y técnica pertinente y disponible y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 357

Solución de diferencias

El título I de la sexta parte no se aplicará al presente artículo, con la excepción del artículo 356, apartado 2. Los artículos 408 y 409 se aplicarán al artículo 355, apartado 3.

CAPÍTULO 2

POLÍTICA DE COMPETENCIA

Artículo 358

Principios y definiciones

1.   Las Partes reconocen la importancia de una competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales y de inversión. Las Partes son conscientes de que las prácticas comerciales contrarias a la competencia pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio.

2.   A efectos del presente capítulo, un «agente económico» es una entidad o un grupo de entidades que constituyen una única entidad económica, independientemente de su naturaleza jurídica, que realiza una actividad económica mediante la cual ofrece bienes o servicios en un mercado.

Artículo 359

Legislación sobre competencia

1.   En reconocimiento de los principios formulados en el artículo 358, cada Parte mantendrá una legislación en materia de competencia que aborde eficazmente las siguientes prácticas comerciales contrarias a la competencia:

a)

acuerdos entre agentes económicos, decisiones de asociaciones de agentes económicos y prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

b)

los abusos de posición dominante cometidos por uno o varios agentes económicos; y

c)

las fusiones o adquisiciones, en el caso del Reino Unido, y las concentraciones, en el caso de la Unión, entre agentes económicos que puedan tener importantes efectos contrarios a la competencia.

2.   La legislación en materia de competencia a que se refiere el apartado 1 se aplicará a todos los agentes económicos con independencia de su nacionalidad o estructura de propiedad.

3.   Cada una de las Partes podrá establecer exenciones de su legislación en materia de competencia en pos de objetivos legítimos de política pública, siempre que dichas exenciones sean transparentes y proporcionadas a dichos objetivos.

Artículo 360

Control del cumplimiento

1.   Cada una de las Partes adoptará las medidas adecuadas para hacer cumplir su legislación en materia de competencia en su territorio.

2.   Cada una de las Partes mantendrá una autoridad o autoridades independientes desde el punto de vista operativo que sean competentes para controlar el cumplimiento efectivo de su legislación en materia de competencia.

3.   Las Partes aplicarán su legislación en materia de competencia de forma transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental, incluidos los derechos de defensa de los agentes económicos de que se trate, con independencia de su nacionalidad o estructura de propiedad.

Artículo 361

Cooperación

1.   Con el fin de lograr los objetivos del presente capítulo y potenciar el control del cumplimiento efectivo de su respectiva legislación en materia de competencia, las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas autoridades de competencia en lo que se refiere a la evolución de la política de competencia y las actividades de control del cumplimiento.

2.   A efectos del apartado 1, la Comisión Europea o las autoridades de competencia de los Estados miembros, por una parte, y la autoridad o autoridades de competencia del Reino Unido, por otra, procurarán cooperar y coordinar, cuando sea posible y apropiado, sus medidas de control del cumplimiento al respecto del mismo o de conductas u operaciones conexas.

3.   Para facilitar la cooperación y coordinación a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión Europea y las autoridades de competencia de los Estados miembros, por una parte, y la autoridad o autoridades de competencia del Reino Unido, por otra, podrán intercambiar información en la medida en que lo permita el Derecho de cada Parte.

4.   Para alcanzar los objetivos del presente artículo, las Partes podrán celebrar un acuerdo separado sobre cooperación y coordinación entre la Comisión Europea, las autoridades de competencia de los Estados miembros y la autoridad o autoridades de competencia del Reino Unido, que podrá incluir condiciones para el intercambio y uso de información confidencial.

Artículo 362

Solución de diferencias

El presente capítulo no estará sujeto a la solución de diferencias establecida con arreglo al título I de la sexta parte.

CAPÍTULO 3

CONTROL DE LAS SUBVENCIONES

Artículo 363

Definiciones

1.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«agente económico»: una entidad o un grupo de entidades que constituyen una única entidad económica, independientemente de su naturaleza jurídica, que realiza una actividad económica mediante la cual ofrece bienes o servicios en un mercado;

b)

«subvención»: ayuda financiera que:

i)

proviene de los recursos de las Partes, incluidos:

A)

una transferencia directa o condicionada de fondos, como donaciones directas, préstamos o garantías de préstamos;

B)

la condonación de ingresos que, de otro modo, deberían abonarse; o

C)

el suministro de bienes o servicios, o la adquisición de bienes o servicios;

ii)

confiere una ventaja económica a uno o varios agentes económicos;

iii)

es específica en la medida en que beneficia, de hecho o de derecho, a determinados agentes económicos frente a otros en relación con la producción de determinados bienes o servicios; y

iv)

tiene o podría tener efecto sobre el comercio o la inversión entre las Partes.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso iii):

a)

una medida fiscal no se considerará específica a menos que:

i)

determinados agentes económicos obtengan una reducción de la deuda tributaria que, de otro modo, habrían soportado con arreglo al régimen fiscal normal; y

ii)

estos agentes económicos reciban un trato más favorable que otros que se encuentren en una situación comparable en aplicación del régimen fiscal normal; a efectos de la presente letra, un régimen fiscal normal se define por su objetivo interno, por sus características (como la base imponible, el sujeto pasivo, el hecho imponible o el tipo impositivo) y por una autoridad que es autónoma desde el punto de vista institucional, procedimental, económico y financiero y que es competente para definir las características del régimen fiscal;

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), una subvención no se considerará específica si está justificada por principios inherentes a la concepción del sistema general; en el caso de las medidas fiscales, ejemplos de tales principios inherentes son la necesidad de luchar contra el fraude o la evasión fiscales, la capacidad de gestión administrativa, la prevención de la doble imposición, el principio de neutralidad fiscal, la naturaleza progresiva del impuesto sobre la renta y su fin redistributivo, o la necesidad de respetar la capacidad contributiva de los contribuyentes;

c)

no obstante lo dispuesto en la letra a), los gravámenes por fines especiales no se considerarán específicos si su concepción es la requerida para objetivos no económicos de política pública, como la necesidad de limitar los efectos negativos de determinadas actividades o productos sobre el medio ambiente o la salud humana, en la medida en que los objetivos de política pública no sean discriminatorios (53).

Artículo 364

Ámbito de aplicación y excepciones

1.   Los artículos 366, 367 y 374 no se aplicarán a las subvenciones concedidas para compensar los daños causados por catástrofes naturales u otros acontecimientos no económicos de carácter excepcional.

2.   Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impide que las Partes concedan subvenciones de carácter social dirigidas a consumidores finales.

3.   Las subvenciones que se concedan temporalmente para responder a una emergencia económica nacional o mundial deberán ser dirigidas, proporcionadas y eficaces para remediar dicha emergencia. Los artículos 367 y 374 no se aplicarán a dichas subvenciones.

4.   El presente capítulo no se aplicará a las subvenciones por las cuales la cantidad total concedida a un solo agente económico sea inferior a 325 000 derechos especiales de giro en cualquier período de tres ejercicios fiscales. El Consejo de Asociación podrá modificar este umbral.

5.   El presente capítulo no se aplicará a las subvenciones que estén sujetas a las disposiciones de la Parte IV o del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura ni a las subvenciones relacionadas con el comercio de pescado y productos de la pesca.

6.   El presente capítulo no se aplicará a subvenciones relacionadas con el sector audiovisual.

7.   El artículo 371 no se aplicará a las subvenciones financiadas mediante recursos de una Parte a escala supranacional.

8.   A efectos de las subvenciones a las compañías aéreas, cualquier referencia al «efecto sobre el comercio o la inversión entre las Partes» contenida en el presente capítulo se entenderá hecha al «efecto sobre la competencia entre compañías aéreas de las Partes en la prestación de servicios de transporte aéreo», incluidos los servicios de transporte aéreo no cubiertos por el título I del epígrafe segundo.

Artículo 365

Servicios de interés económico público

1.   Las subvenciones concedidas a los agentes económicos encargados de tareas específicas de interés público, incluidas las obligaciones de servicio público, están sujetas a lo dispuesto en el artículo 366 en la medida en que la aplicación de los principios formulados en dicho artículo no impida el cumplimiento de hecho o de derecho de la tarea específica asignada al agente económico de que se trate. La tarea se asignará de antemano de manera transparente.

2.   Las Partes garantizarán que el importe de la compensación concedida a un agente económico al que se haya asignado una tarea de interés público se limite a lo necesario para sufragar total o parcialmente los costes ocasionados por la ejecución de dicha tarea, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de la tarea. Las Partes garantizarán que la compensación concedida no se utilice para interfinanciar actividades que no se inscriban en el ámbito de la tarea asignada. Las compensaciones inferiores a 15 millones de derechos especiales de giro por tarea no estarán sujetas a las obligaciones previstas en el artículo 369. El Consejo de Asociación podrá modificar ese umbral.

3.   El presente capítulo no se aplicará cuando la compensación total a un agente económico que realice tareas de interés público sea inferior a 750 000 derechos especiales de giro durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. El Consejo de Asociación podrá modificar este umbral.

Artículo 366

Principios

1.   Con miras a velar por que no se concedan subvenciones que tengan o puedan tener un efecto negativo importante sobre el comercio o la inversión entre las Partes, cada una de las Partes establecerá y mantendrá un sistema eficaz de control de las subvenciones que garantice que la concesión de subvenciones respeta los siguientes principios:

a)

que las subvenciones persigan un objetivo de política pública específico para subsanar un fallo de mercado que se haya detectado o para abordar una cuestión de equidad, como dificultades sociales o problemas de distribución («el objetivo»);

b)

que las subvenciones sean proporcionadas y se limiten a lo necesario para alcanzar el objetivo;

c)

que las subvenciones estén concebidas para provocar un cambio de comportamiento económico del beneficiario que propicie la consecución del objetivo y que no sería posible en ausencia de dichas subvenciones;

d)

que las subvenciones no compensen en principio los costes que el beneficiario debería haber asumido en ausencia de dichas subvenciones;

e)

que las subvenciones sean un instrumento de política pública adecuado para alcanzar un objetivo de política pública y dicho objetivo no pueda alcanzarse por otros medios que causen menor perturbación;

f)

que las contribuciones positivas de las subvenciones al logro del objetivo compensen cualquier efecto negativo, en particular los efectos negativos para el comercio o la inversión entre las Partes.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cada una de las Partes aplicará las condiciones establecidas en el artículo 367, cuando proceda, si las subvenciones de que se trate tienen o podrían tener un efecto importante sobre el comercio o la inversión entre las Partes.

3.   Competerá a cada una de las Partes determinar el modo en que se cumplen sus obligaciones en virtud de los apartados 1 y 2 en la concepción del sistema de control de las subvenciones de su propia legislación interna, siempre y cuando garantice que las obligaciones en virtud de los apartados 1 y 2 se apliquen en su legislación de tal modo que la legalidad de una subvención individual se determine con arreglo a los principios.

Artículo 367

Subvenciones prohibidas y subvenciones sujetas a condiciones

1.   Las categorías de subvenciones a que hace referencia el artículo 366, apartado 2, y las condiciones que deben aplicarse a ellas son las siguientes. El Consejo de Asociación podrá actualizar estas disposiciones en la medida necesaria para garantizar la eficacia del presente artículo a lo largo del tiempo.

Subvenciones en forma de garantías ilimitadas

2.   Quedará prohibida toda subvención en forma de garantía de deudas o pasivos de un agente económico sin ninguna limitación en cuanto al importe de tales deudas y pasivos o la duración de dicha garantía.

Rescate y reestructuración

3.   Quedará prohibida toda subvención destinada a la reestructuración de un agente económico en dificultades o insolvente sin que el agente económico haya preparado un plan de reestructuración creíble. El plan de reestructuración se basará en hipótesis realistas con vistas a garantizar que, en un plazo razonable, se restablezca la viabilidad a largo plazo del agente económico en dificultades o insolvente. Durante la preparación del plan de reestructuración, el agente económico podrá recibir apoyo temporal de liquidez en forma de préstamos o garantías de préstamos. Excepto en el caso de las pequeñas y medianas empresas, un agente económico o sus propietarios, acreedores o nuevos inversores aportarán fondos o activos significativos al coste de la reestructuración. A efectos del presente apartado, un agente económico en dificultades o insolvente es aquel que desaparecería con casi toda seguridad a corto o medio plazo si no recibiese la subvención.

4.   Salvo en circunstancias excepcionales, las subvenciones destinadas al rescate y la reestructuración de agentes económicos en dificultades o insolventes solo deberían permitirse si contribuyen a un objetivo de interés público previniendo dificultades sociales o un fallo de mercado grave, en particular en lo que se refiere a la pérdida de puestos de trabajo o a la interrupción de un servicio importante que sea difícil de reproducir. Excepto en el caso de que concurran circunstancias imprevisibles no causadas por el beneficiario, no deberían concederse más de una vez en cualquier período de cinco años.

5.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a las subvenciones concedidas a bancos, entidades de crédito y compañías de seguros en dificultades o insolventes.

Bancos, entidades de crédito y compañías de seguros

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184, las subvenciones a la reestructuración de bancos, entidades de crédito y compañías de seguros solo podrán concederse sobre la base de un plan de reestructuración creíble que restablezca la viabilidad a largo plazo. Si el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo no puede demostrarse de forma creíble, cualquier subvención a bancos, entidades de crédito y compañías de seguros se limitará a lo necesario para garantizar su liquidación ordenada y su salida del mercado minimizando el importe de la subvención y el efecto negativo de esta sobre el comercio y la inversión entre las Partes.

7.   Se garantizará que la autoridad otorgante sea compensada adecuadamente por la subvención de reestructuración y que el beneficiario, sus accionistas, sus acreedores o el grupo empresarial al que pertenezca el beneficiario contribuyan de manera significativa a los costes de reestructuración o liquidación con sus propios recursos. Las subvenciones destinadas a apoyar las provisiones de liquidez tendrán carácter temporal, no se utilizarán para absorber pérdidas y no se convertirán en apoyo de capital. Se abonará una compensación adecuada a la autoridad otorgante por las subvenciones concedidas para apoyar las provisiones de liquidez.

Subvenciones a la exportación

8.   Quedarán prohibidas las subvenciones que, de hecho o de derecho (54), estén supeditadas, ya sea exclusivamente o junto con otras condiciones varias, a una actividad de exportación relativa a bienes o servicios, excepto cuando sean relativas a:

a)

seguros de crédito a corto plazo para riesgos no negociables; o

b)

créditos a la exportación y garantías de créditos a la exportación o programas de seguro que sean admisibles de conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, leído con cualquier ajuste necesario en función del contexto.

9.   A efectos del apartado 8, letra a), se entiende por «riesgos negociables» los riesgos comerciales y políticos con un período de riesgo máximo inferior a dos años establecidos con respecto a compradores públicos y no públicos en los países cuyos riesgos son negociables (55). Un país podrá ser temporalmente retirado del grupo de países cuyos riesgos son negociables si se produce una falta de capacidad suficiente en el mercado privado debida a:

a)

una contracción importante de la capacidad de seguros de crédito privado;

b)

un deterioro importante de la calificación de la deuda soberana; o

c)

un deterioro importante de los resultados del sector empresarial.

10.   Dicha retirada temporal de un país cuyos riesgos son negociables surtirá efecto, en lo que respecta a una Parte, de conformidad con una decisión de dicha Parte basada en los criterios mencionados en el apartado 9, y únicamente en caso de que dicha Parte adopte tal decisión. Se considerará que la publicación de dicha decisión constituye una notificación a la otra Parte de dicha retirada temporal en lo que respecta a la primera de las Partes.

11.   Si una aseguradora subvencionada facilita seguros de crédito a la exportación, cualquier seguro para riesgos negociables se facilitará con criterios comerciales. En tal caso, la aseguradora no se beneficiará directa ni indirectamente de subvenciones para la provisión de seguros para riesgos negociables.

Subvenciones supeditadas al uso de contenido interno

12.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132 y el artículo 133, quedarán prohibidas las subvenciones supeditadas, ya sea exclusivamente o junto con otras condiciones varias, al uso de bienes y servicios internos con preferencia sobre los importados.

Proyectos de cooperación transfronteriza o internacional de gran magnitud

13.   Podrán concederse subvenciones en el contexto de proyectos de cooperación transfronteriza o internacional de gran magnitud, como los relativos al transporte, la energía, el medio ambiente, la investigación y el desarrollo, y proyectos de primera implantación destinados a incentivar la aparición y la implantación de nuevas tecnologías (con excepción de la fabricación). Los beneficios de dichos proyectos de cooperación transfronteriza o internacional no deben limitarse a los agentes económicos o al sector o a los Estados participantes, sino que deben aportar unos beneficios y una pertinencia más amplios a través de efectos extensivos que no recaigan exclusivamente en el Estado que conceda la subvención, el sector o el beneficiario pertinentes.

Energía y medio ambiente

14.   Las Partes reconocen la importancia de un sistema energético seguro, asequible y sostenible y de la sostenibilidad medioambiental, en particular en relación con la lucha contra el cambio climático, que representa una amenaza existencial para la humanidad. Por lo tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 366, las subvenciones en relación con la energía y el medio ambiente estarán destinadas a un sistema energético seguro, asequible y sostenible y un mercado de la energía que funcione correctamente y sea competitivo, o que aumente el nivel de protección del medio ambiente en comparación con el nivel que se alcanzaría sin la subvención, e incentivar al beneficiario para su establecimiento. Tales subvenciones no deberán liberar al beneficiario de pasivos ocasionados por sus responsabilidades como contaminador con arreglo al Derecho de la Parte pertinente.

Subvenciones a las compañías aéreas para la operación de rutas

15.   No se concederán subvenciones a una compañía aérea (56) para la operación de rutas excepto:

a)

cuando exista una obligación de servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365;

b)

en casos especiales en los que esa financiación beneficie a la sociedad en general; o

c)

como subvenciones de puesta en marcha para la apertura de nuevas rutas a aeropuertos regionales, siempre que dichas subvenciones aumenten la movilidad de los ciudadanos y estimulen el desarrollo regional.

Artículo 368

Utilización de subvenciones

Cada Parte garantizará que los agentes económicos utilicen las subvenciones únicamente para el fin específico para el que se hayan concedido.

Artículo 369

Transparencia

1.   Con respecto a cualquier subvención concedida o mantenida en su territorio, cada una de las Partes, en el plazo de seis meses desde la concesión de la subvención, pondrá a disposición del público, en un sitio web oficial o en una base de datos pública, la siguiente información:

a)

la base jurídica y el objetivo o la finalidad de la subvención en el marco de su política;

b)

el nombre del beneficiario de la subvención, cuando esté disponible;

c)

la fecha de concesión de la subvención, su duración y cualquier otro límite temporal que se le aplique; y

d)

el importe de la subvención o el importe presupuestado para ella.

2.   En el caso de las subvenciones que adoptan la forma de medidas fiscales, la información se hará pública en el plazo de un año a partir de la fecha límite para la presentación de la declaración fiscal. Las obligaciones de transparencia de las subvenciones que adoptan la forma de medidas fiscales se refieren a la misma información que se enumera en el apartado 1, salvo la información requerida en virtud de la letra d) de dicho apartado, que puede proporcionarse como un rango.

3.   Además de la obligación establecida en el apartado 1, las Partes harán pública la información sobre las subvenciones con arreglo a lo dispuesto en los apartados 4 o 5.

4.   En el caso de la Unión, el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo supone que, en lo relativo a cualquier subvención concedida o mantenida en su territorio, y en el plazo de seis meses desde su concesión, la información se pondrá a disposición del público, en un sitio web o una base de datos pública que permitan a los interesados examinar el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 366.

5.   En el caso del Reino Unido, el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 supone que el Reino Unido garantizará que:

a)

si una parte interesada comunica a la autoridad otorgante que puede solicitar una revisión por parte de un órgano jurisdiccional de:

i)

la concesión de una subvención por parte de una autoridad otorgante, o

ii)

cualquier decisión pertinente de la autoridad otorgante o de la autoridad u organismo independiente;

b)

la autoridad otorgante o la autoridad u organismo independiente, en el plazo de veintiocho días desde la presentación por escrito de la solicitud, deberá facilitar a la parte interesada la información que le permita examinar la aplicación de los principios establecidos en el artículo 366, sujeta a cualquier restricción proporcionada que persiga un objetivo legítimo, como la sensibilidad comercial, la confidencialidad o el secreto profesional.

La información a que hace referencia el párrafo primero, letra b), se facilitará a la parte interesada a efectos de permitir que tome una decisión informada con respecto a la presentación de una reclamación o de entender y determinar adecuadamente las cuestiones en litigio en la reclamación propuesta.

6.   A efectos del presente artículo, el artículo 372 y el artículo 373, se entenderá por «parte interesada» cualquier persona física o jurídica, agente económico o asociación de agentes económicos cuyo interés pueda verse afectado por la concesión de una subvención, en particular el beneficiario, los agentes económicos que compiten con el beneficiario o las asociaciones comerciales pertinentes.

7.   Las obligaciones que impone el presente artículo se entienden sin perjuicio de las obligaciones de las Partes en virtud de sus respectivas legislaciones en lo que respecta a la libertad de información o el acceso a los documentos.

Artículo 370

Consultas sobre el control de las subvenciones

1.   Si una de las Partes considera que la otra Parte ha concedido una subvención o que existen evidencias claras de que la otra Parte tiene intención de conceder una subvención, y que dicha concesión tiene o podría tener un efecto negativo sobre el comercio o la inversión entre las Partes, podrá solicitar a la otra Parte que facilite una explicación sobre el modo en que se han respetado los principios expuestos en el artículo 366 en lo que respecta a esa subvención.

2.   Cada una de las Partes también podrá solicitar la información enumerada en el artículo 369, apartado 1, siempre que dicha información no se haya puesto ya a disposición del público en un sitio web oficial o en una base de datos pública con arreglo al artículo 369, apartado 1, o siempre que dicha información no se haya puesto a disposición del público de manera sencilla y fácilmente accesible.

3.   La otra Parte facilitará por escrito la información solicitada a más tardar sesenta días después de la fecha de recepción de la solicitud. Si no es posible proporcionar la información solicitada, dicha Parte explicará la ausencia de esta información en su respuesta escrita.

4.   Si, tras la recepción de la información solicitada, la Parte requirente aún considera que la subvención concedida o cuya concesión está prevista por la otra Parte tiene o podría tener un efecto negativo sobre el comercio o la inversión entre las Partes, la Parte requirente podrá solicitar consultas en el seno del Comité Especializado en Comercio en materia de Igualdad de Condiciones para una Competencia Abierta y Justa y el Desarrollo Sostenible. La solicitud se presentará por escrito e incluirá una explicación de los motivos de la Parte requirente para solicitar la consulta.

5.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Igualdad de Condiciones para una Competencia Abierta y Justa y el Desarrollo Sostenible hará todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión. Celebrará su primera reunión dentro de los treinta días siguientes a la solicitud de consultas.

6.   Los plazos de las consultas a que se refieren los apartados 3 y 5 podrán ampliarse mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 371

Autoridad u organismo independiente y cooperación

1.   Cada una de las Partes creará o mantendrá una autoridad u organismo funcionalmente independiente con una misión adecuada en el marco de su régimen de control de las subvenciones. Dicha autoridad u organismo independiente aportará las garantías necesarias de independencia en el ejercicio de sus funciones operativas y actuará con imparcialidad.

2.   Las Partes fomentarán la cooperación mutua entre sus respectivas autoridades u organismos independientes en las cuestiones de interés común dentro de sus funciones respectivas, incluida la aplicación de los artículos 363 a 369, según proceda, dentro de los límites que establecen sus respectivos marcos jurídicos. Las Partes, o sus respectivas autoridades u organismos independientes, podrán acordar un marco separado para la cooperación entre dichas autoridades independientes.

Artículo 372

Órganos jurisdiccionales

1.   Cada una de las Partes garantizará, de conformidad con sus leyes y procedimientos generales y constitucionales, que sus órganos jurisdiccionales sean competentes para:

a)

revisar las decisiones de subvención adoptadas por una autoridad otorgante o, en su caso, por la autoridad u organismo independiente para comprobar el cumplimiento del Derecho de dicha Parte por la que se aplica el artículo 366;

b)

revisar cualquier otra decisión pertinente de la autoridad u organismo independiente y cualquier omisión pertinente;

c)

imponer medidas correctoras efectivas en relación con las letras a) o b), incluidas la suspensión, la prohibición o el requerimiento de acción por la autoridad otorgante, la indemnización por daños y perjuicios, y la recuperación de una subvención de su beneficiario, siempre y en la medida en que dichas medidas correctoras estén disponibles conforme a la legislación respectiva en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

d)

conocer las reclamaciones de las partes interesadas relativas a subvenciones sujetas al presente capítulo cuando una parte interesada esté legitimada para presentar una reclamación en relación con una subvención con arreglo al Derecho de dicha Parte.

2.   Cada una de las Partes tendrá derecho a intervenir previa autorización, cuando sea necesario, del órgano jurisdiccional afectado, de conformidad con las leyes y procedimientos generales de la otra Parte en los casos mencionados en el apartado 1.

3.   Sin perjuicio de las obligaciones de mantener o, cuando sea necesario, crear las competencias, medidas correctoras y derechos de intervención a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo y el artículo 373, nada de lo dispuesto en el presente artículo exige que la otra Parte establezca derechos de acción, medidas correctoras, o procedimientos o amplíe el ámbito de aplicación o los motivos de revisión de las decisiones de sus autoridades públicas respectivas, más allá de los existentes con arreglo a su legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

4.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo exige que ninguna de las Partes amplíe el ámbito de aplicación o los motivos de revisión por sus órganos jurisdiccionales de las leyes del Parlamento del Reino Unido, de los actos del Parlamento Europeo o del Consejo de la Unión Europea, o de los actos del Consejo de la Unión Europea vigentes con arreglo a sus legislación en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (57).

Artículo 373

Recuperación

1.   Cada una de las Partes contará con un mecanismo efectivo de recuperación en lo que respecta a las subvenciones de conformidad con las disposiciones siguientes, sin perjuicio de otras medidas correctoras previstas por el Derecho de dicha Parte (58).

2.   Cada una de las Partes garantizará que, siempre que la parte interesada, según se define en el artículo 369, haya impugnado una decisión de conceder una subvención ante un órgano jurisdiccional en el plazo especificado, según se define en el apartado 3 del presente artículo, pueda ordenarse la recuperación si un órgano jurisdiccional de una de las Partes concluye que ha existido un error material de derecho, por el que:

a)

una medida constitutiva de subvención no haya sido tratada como subvención por el otorgante;

b)

el otorgante de una subvención no haya aplicado los principios formulados en el artículo 366 según se aplican en el Derecho de dicha Parte, o los haya aplicado de forma que no se alcance el grado de revisión aplicable con arreglo al Derecho de dicha Parte; o

c)

el otorgante de una subvención, al decidir concederla, haya actuado fuera del ámbito de sus competencias o haya hecho un mal uso de esas competencias en relación con los principios formulados en el artículo 366, según se aplican en el Derecho de dicha Parte.

3.   A efectos del presente artículo, el plazo especificado se determinará de la manera siguiente:

a)

en el caso de la Unión, comenzará en la fecha en que la información especificada en el artículo 369, apartados 1, 2 y 4, se haya publicado en el sitio web oficial o la base de datos pública, y no será inferior a un mes;

b)

en el caso del Reino Unido:

i)

comenzará en la fecha en que la información especificada en el artículo 369, apartados 1 y 2, se haya publicado en el sitio web oficial o en la base de datos pública;

ii)

finalizará un mes más tarde, salvo que, antes de llegada esa fecha, la parte interesada haya solicitado información con arreglo al proceso especificado en el artículo 369, apartado 5;

iii)

una vez que la parte interesada haya recibido la información determinada en el artículo 369, apartado 5, letra b), que sea suficiente a los efectos mencionados en el artículo 369, apartado 5, se concederá un nuevo período de un mes al final del cual expirará el plazo especificado;

iv)

la fecha de recepción de la información mencionada en el inciso iii) será la fecha en que la autoridad otorgante certifique que ha facilitado la información determinada en el artículo 369, apartado 5, letra b), que sea suficiente a esos efectos, con independencia de la correspondencia adicional o aclaratoria posterior a esa fecha;

v)

los plazos determinados en los incisos i), ii) y iii) podrán aumentarse por medio de la legislación.

4.   A efectos del apartado 3, letra b), en relación con los regímenes, el plazo especificado comienza cuando se publica la información a que se refiere la letra b) del presente apartado, no cuando se realizan los pagos posteriores, siempre que:

a)

una subvención se haya concedido ostensiblemente de conformidad con las condiciones de un régimen;

b)

el creador del régimen haya hecho pública la información cuya publicación se exige con arreglo al artículo 369, apartados 1 y 2, en lo que respecta al régimen; y

c)

la información facilitada sobre el régimen en virtud de la letra b) del presente apartado contenga información sobre la subvención que permita a una parte interesada determinar si puede verse afectada por el régimen, la cual contendrá como mínimo la finalidad de la subvención, las categorías de beneficiarios, los términos y condiciones de subvencionabilidad y la base para el cálculo de la subvención (incluida cualquier condición pertinente relativa a los ratios o importes de la subvención).

5.   A efectos del presente artículo, la recuperación de una subvención no se exige cuando una subvención se conceda sobre la base de una Ley del Parlamento del Reino Unido, de un acto del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, o de un acto del Consejo de la Unión Europea.

6.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que una Parte decida regular situaciones adicionales en que la recuperación sea una medida correctora, adicionalmente a las dispuestas en el presente artículo, de conformidad con su legislación.

7.   Las Partes reconocen que la recuperación es un importante instrumento corrector en cualquier sistema de control de las subvenciones. A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes considerarán, en el seno del Consejo de Asociación, mecanismos adicionales o alternativos para la recuperación, así como las modificaciones correspondientes del presente artículo. En el seno del Consejo de Asociación, cualquiera de las Partes podrá proponer modificaciones para permitir diferentes disposiciones en relación con los mecanismos respectivos de recuperación. Cada Parte considerará las propuestas realizadas por la otra Parte de buena fe y las refrendará, siempre que la primera considere que contiene disposiciones que representan un medio de garantizar la recuperación al menos tan eficaz como los mecanismos vigentes de la otra Parte. El Consejo de Asociación podrá entonces introducir las modificaciones correspondientes en el presente artículo (59).

Artículo 374

Medidas correctoras

1.   Cada una de las Partes puede dirigir a la otra Parte una solicitud escrita de información y consultas en relación con una subvención que, según su consideración, cause, o exista un riesgo grave de que pueda causar, un efecto negativo importante sobre el comercio y la inversión entre las Partes. La Parte requirente debería facilitar con esa solicitud toda la información pertinente que permita a las Partes alcanzar una solución mutuamente aceptable, incluida una descripción de la subvención y las reservas de la Parte requirente en relación con su efecto sobre el comercio o la inversión.

2.   A más tardar treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Parte requerida presentará una respuesta escrita en la que facilite la información solicitada a la Parte requirente, y las Partes entablarán consultas que se considerarán concluidas a los sesenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Dichas consultas, y en particular cualquier información declarada confidencial y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

3.   No antes de pasados sesenta días desde la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requirente podrá adoptar unilateralmente las medidas correctoras adecuadas si existen pruebas de que una subvención de la Parte requerida causa, o existe un riesgo grave de que vaya a causar, un efecto negativo importante sobre el comercio o la inversión entre las Partes.

4.   No antes de pasados cuarenta y cinco días desde la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requirente notificará a la Parte requerida las medidas correctoras que pretenda adoptar con arreglo al apartado 3. La Parte requirente facilitará toda la información pertinente en relación con las medidas que pretenda adoptar para permitir que las Partes alcancen una solución mutuamente aceptable. La Parte requirente no podrá adoptar dichas medidas correctoras antes de pasados quince días desde la fecha de la notificación de las mismas a la Parte requerida.

5.   La evaluación por una Parte de la existencia de un riesgo grave de efecto negativo importante se basará en hechos y no en meras alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que crearía una situación en que la subvención causaría tal efecto negativo importante debe ser claramente predecible.

6.   La evaluación por una Parte de la existencia de una subvención o de un efecto negativo importante sobre el comercio o la inversión entre las Partes causado por la subvención se basará en pruebas fiables y no en meras conjeturas o posibilidades remotas, y se referirá a bienes, proveedores de servicios u otros agentes económicos identificables, también en el caso de los regímenes de subvención, cuando proceda.

7.   El Consejo de Asociación podrá mantener una lista ilustrativa de lo que implicaría un efecto negativo importante sobre el comercio y la inversión entre las Partes en el sentido del presente artículo. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a adoptar medidas correctoras.

8.   Las medidas correctoras adoptadas de conformidad con el apartado 3 estarán limitadas a lo estrictamente necesario y proporcionado con el fin de subsanar el efecto negativo importante causado o abordar el riesgo grave de dicho efecto. Se concederá preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.

9.   En el plazo de cinco días desde la fecha en que las medidas correctoras a que se refiere el apartado 3 surtan efecto y sin haber recurrido previamente a consultas de conformidad con el artículo 738, la Parte que recibe la notificación podrá solicitar, de conformidad con el artículo 739, apartado 2, la constitución de un tribunal de arbitraje por medio de una solicitud escrita presentada a la Parte requirente, para que dicho tribunal decida:

a)

si una medida correctora adoptada por la Parte requirente es incoherente con lo dispuesto en el apartado 3 o el apartado 8;

b)

si la Parte requirente no ha participado en las consultas después de que la Parte requerida haya facilitado la información solicitada y haya acordado la celebración de dichas consultas; o

c)

si ha habido omisión en la adopción o en la notificación de las medidas correctoras con arreglo a los plazos a que se refieren, respectivamente, el apartado 3 o el apartado 4.

Dicha solicitud no tendrá un efecto suspensivo en estas medidas correctoras. Además, el tribunal de arbitraje no evaluará la aplicación por las Partes de los artículos 366 y 367.

10.   El tribunal de arbitraje constituido a raíz de la solicitud a que se refiere el apartado 9 del presente artículo llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760 y emitirá su laudo definitivo en el plazo de treinta días a partir de su constitución.

11.   En caso de fallo contra la Parte demandada, esta notificará, a más tardar treinta días a partir de la fecha de emisión del laudo del tribunal de arbitraje, a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado para dar cumplimiento a dicho laudo.

12.   A raíz de un fallo contra la Parte demandada en el procedimiento a que hace referencia el apartado 10 del presente artículo, la Parte demandante podrá solicitar al tribunal de arbitraje, en el plazo de treinta días a partir de la emisión de su laudo, que determine el nivel de suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario que no excedan del nivel equivalente a la anulación o impedimento causados por la aplicación de las medidas correctoras, si considera que la incoherencia de las medidas correctoras con lo dispuesto en los apartados 3 u 8 del presente artículo es importante. La solicitud propondrá un nivel de suspensión de obligaciones conforme con los principios formulados en el artículo 761. La Parte demandante podrá suspender sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario con arreglo al nivel de suspensión de obligaciones determinado por el tribunal de arbitraje. Dicha suspensión no se aplicará antes de pasados quince días a partir del laudo que la origine.

13.   Ninguna de las Partes podrá invocar el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir que la otra Parte adopte medidas con arreglo al presente artículo, incluso cuando dichas medidas consistan en la suspensión de obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario.

14.   A efectos de evaluar si la imposición o el mantenimiento de medidas correctoras sobre las importaciones del mismo producto se limita a lo estrictamente necesario o proporcionado a los efectos del presente artículo, cada una de las Partes:

a)

tendrá en cuenta las medidas compensatorias aplicadas o mantenidas con arreglo al artículo 32, apartado 3; y

b)

podrá tener en cuenta las medidas antidumping aplicadas o mantenidas con arreglo al artículo 32, apartado 3.

15.   Una Parte no aplicará simultáneamente una medida correctora con arreglo al presente artículo y una medida de reequilibrio con arreglo al artículo 411 para subsanar los efectos sobre el comercio o la inversión provocados directamente por la misma subvención.

16.   Si la Parte contra la cual se han adoptado las medidas correctoras no presenta una solicitud con arreglo al apartado 9 del presente artículo dentro del plazo establecido en dicho apartado, dicha Parte podrá iniciar el procedimiento de arbitraje a que se refiere el artículo 739 para impugnar una medida correctora por los motivos establecidos en el apartado 9 del presente artículo sin haber recurrido previamente a las consultas con arreglo al artículo 738. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 744.

17.   A efectos de los procedimientos con arreglo a los apartados 9 y 16, al evaluar si una medida correctora es estrictamente necesaria o proporcionada, el tribunal de arbitraje tendrá debidamente en cuenta los principios formulados en los apartados 5 y 6, así como los apartados 13, 14 y 15.

Artículo 375

Solución de diferencias

1.   Siempre que se cumpla lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el título I de la sexta parte se aplicará a las diferencias entre las Partes en relación con la interpretación y la aplicación del presente capítulo, excepto los capítulos 371 y 372.

2.   Los tribunales de arbitraje no tendrán jurisdicción en lo relativo a:

a)

una subvención concreta, incluida la determinación de si dicha subvención ha respetado los principios formulados en el artículo 366, apartado 1, salvo en lo que respecta a las condiciones establecidas en el artículo 367, apartados 2 a 5, 8 a 11 y 12; y

b)

la determinación de si una medida de recuperación en el sentido del artículo 373 se ha aplicado correctamente en cualquier caso concreto.

3.   El título I de la sexta parte se aplicará al artículo 374 de conformidad con dicho artículo y con el artículo 760.

CAPÍTULO 4

EMPRESAS PÚBLICAS, EMPRESAS QUE GOZAN DE DERECHOS O PRIVILEGIOS ESPECIALES Y MONOPOLIOS DESIGNADOS

Artículo 376

Definiciones

1.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«Acuerdo de la OCDE»: el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, elaborado en el marco de la OCDE o de un compromiso que lo haya sustituido, independientemente de si se ha elaborado dentro o fuera de la OCDE, que haya sido adoptado por al menos doce de los miembros iniciales de la OMC que son participantes en el acuerdo desde el 1 de enero de 1979;

b)

«actividades comerciales»: las actividades cuyo resultado final es la producción de un bien o el suministro de un servicio para su venta en el mercado de referencia en cantidades y a precios determinados por una empresa sobre la base de las condiciones de la oferta y la demanda, y que están orientadas a la obtención de un beneficio; las actividades llevadas a cabo por una empresa que opere sin ánimo de lucro o con intención de recuperar costes no son actividades orientadas a la obtención de un beneficio;

c)

«consideraciones comerciales»: consideraciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás términos y condiciones de compra o venta, u otros factores que se tendrían en cuenta normalmente en las decisiones comerciales de una empresa de propiedad privada que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en la actividad o el sector correspondiente;

d)

«entidad cubierta»:

i)

un monopolio designado;

ii)

una empresa que goza de privilegios o derechos especiales; o

iii)

una empresa pública;

e)

«monopolio designado»: toda entidad, incluidos los consorcios o los organismos públicos, que en un mercado pertinente del territorio de una Parte esté designada como el único proveedor o comprador de una mercancía o de un servicio, salvo una entidad a la que se haya concedido un derecho exclusivo de propiedad intelectual únicamente por tal concesión; en este contexto, se entenderá por «designar» crear o autorizar un monopolio, o ampliar el ámbito de un monopolio para que abarque una mercancía o un servicio adicional;

f)

«empresa»: empresa según la definición del artículo 124, letra g).

g)

«empresa que goza de derechos o privilegios especiales»: toda empresa, pública o privada, a la que una Parte haya concedido derechos o privilegios especiales, de hecho o de derecho;

h)

«servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales»: un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales tal como se definen en el AGCS;

i)

«derechos o privilegios especiales»: derechos o privilegios para los que una Parte designa o limita a dos o más el número de empresas autorizadas a suministrar un bien o prestar un servicio, con criterios que no son objetivos, proporcionales y no discriminatorios, lo cual afecta sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para suministrar los mismos bienes o prestar los mismos servicios en la misma zona geográfica o mercado de producto en unas condiciones básicamente equivalentes;

j)

«empresa pública»: una empresa en la que una Parte:

i)

sea propietaria directamente de más del 50 % del capital social;

ii)

controle, directa o indirectamente, el ejercicio de más del 50 % de los derechos de voto;

iii)

tenga la facultad de designar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente; o

iv)

tenga la facultad de ejercer el control sobre la empresa. Para la determinación del control, se tendrán en cuenta, caso por caso, todos los elementos jurídicos y objetivos pertinentes.

Artículo 377

Ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo se aplicará a las entidades cubiertas, a todos los niveles de la administración, que realizan actividades comerciales. En caso de que la entidad cubierta ejerza actividades tanto comerciales como no comerciales, solo las actividades comerciales estarán incluidas en el presente capítulo.

2.   El presente capítulo no se aplicará a:

a)

las entidades cubiertas cuando actúen como entidades contratantes, según la definición de los anexos 1 a 3 del apéndice I del ACP de cada una de las Partes y del apartado 1 de las subsecciones respectivas de cada una de las Partes en la sección B del anexo 25, que realicen contrataciones cubiertas según se define en el artículo 277, apartado 2;

b)

todo servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales.

3.   El presente capítulo no se aplicará a una entidad cubierta si, en cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales consecutivos, los ingresos anuales procedentes de las actividades comerciales de la empresa o del monopolio de que se trate fueron inferiores a 100 millones de derechos especiales de giro.

4.   El artículo 380 no se aplicará a la prestación de servicios financieros por parte de una entidad cubierta en virtud de un mandato gubernamental, si dicha prestación de servicios financieros:

a)

apoya las exportaciones o las importaciones, siempre que dichos servicios:

i)

no estén destinados a sustituir a la financiación comercial; o

ii)

se ofrezcan en condiciones que no sean más favorables que las que podrían obtenerse para servicios financieros comparables en el mercado comercial; o

b)

apoya la inversión privada fuera del territorio de la Parte, siempre que estos servicios:

i)

no estén destinados a sustituir a la financiación comercial; o

ii)

se ofrezcan en condiciones que no sean más favorables que las que podrían obtenerse para servicios financieros comparables en el mercado comercial; o

c)

se ofrece en condiciones conformes con el Acuerdo de la OCDE, si la prestación de dichos servicios entra dentro del ámbito de aplicación de dicho Acuerdo.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el artículo 380 no se aplicará a los sectores siguientes: los servicios audiovisuales; el cabotaje marítimo nacional (60); y el transporte por vías navegables interiores, establecido en el artículo 123, apartado 5.

6.   El artículo 380 no se aplicará cuando una empresa cubierta de una Parte realice compras o ventas de bienes o servicios con arreglo a:

a)

cualquier medida no conforme vigente que la Parte mantenga, continúe, renueve o modifique de conformidad con el artículo 133, apartado 1, o el artículo 139, apartado 1, según lo establecido en sus plantillas de los anexos 19 y 20, según proceda; o

b)

cualquier medida no conforme que la Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades de conformidad con el artículo 133, apartado 2, o el artículo 139, apartado 2, según lo establecido en sus plantillas de los anexos 19 y 20, según proceda.

Artículo 378

Relación con el Acuerdo de la OMC

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XVII, apartados 1 a 3, del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT de 1994, así como en virtud del artículo VIII, apartados 1, 2 y 5, del AGCS.

Artículo 379

Disposiciones generales

1.   Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada una de las Partes en virtud del presente capítulo, nada de lo dispuesto en el presente capítulo impide que una Parte cree o mantenga una entidad cubierta.

2.   Ninguna de las Partes podrá exigir a una entidad cubierta que actúe de manera incompatible con el presente capítulo ni alentarla a que lo haga.

Artículo 380

Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales

1.   Cada una de las Partes garantizará que cada una de sus entidades cubiertas, a la hora de realizar sus actividades comerciales:

a)

actúe con arreglo a consideraciones comerciales en la adquisición o venta de mercancías o servicios, excepto para cumplir las condiciones de su mandato de servicio público que no sean incompatibles con las letras b) o c);

b)

al adquirir un producto o un servicio:

i)

conceda a las mercancías o servicios suministrados por empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que concede a las mercancías similares o servicios similares suministrados por las empresas de la Parte; y

ii)

conceda a las mercancías o servicios suministrados por una entidad cubierta en el territorio de la Parte un trato que no sea menos favorable que el que concede a las mercancías similares o servicios similares suministrados por empresas de la Parte en el mercado correspondiente del territorio de la Parte; y

c)

al vender un producto o servicio:

i)

conceda a empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que concede a las empresas de la Parte; y

ii)

conceda a entidades cubiertas en el territorio de la Parte un trato que no sea menos favorable que el que concede a las empresas de la Parte en el mercado correspondiente del territorio de la Parte (61).

2.   El apartado 1, letras b) y c), no se opone a que una entidad cubierta:

a)

adquiera o proporcione bienes o servicios en distintas condiciones, incluidas las referentes al precio, siempre que dichas condiciones diferentes sean acordes con consideraciones comerciales; o

b)

se niegue a adquirir o proporcionar mercancías o servicios, siempre que esa negativa sea acorde con consideraciones comerciales.

Artículo 381

Marco regulador

1.   Cada una de las Partes respetará las normas internacionales pertinentes y harán el mejor uso posible de ellas, entre otras de las Directrices de la OCDE sobre el gobierno corporativo de las empresas públicas.

2.   Cada una de las Partes garantizará que cualquier organismo regulador, y cualquier otro organismo que ejerza una función reguladora, que dicha Parte cree o mantenga:

a)

sea independiente de las empresas reguladas por ese organismo y no rinda cuentas ante ellas; y

b)

en circunstancias similares, actúe de manera imparcial con respecto a todas las empresas reguladas por dicho organismo, incluidas las entidades cubiertas; la imparcialidad del organismo en el ejercicio de sus funciones reguladoras debe evaluarse con referencia a una pauta general o a la práctica de ese organismo.

Para aquellos sectores en los que las Partes hayan acordado obligaciones específicas relativas a dicho organismo en el presente Acuerdo, prevalecerán las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

3.   Cada Parte aplicará sus disposiciones legales y reglamentarias a las entidades cubiertas de manera coherente y no discriminatoria.

Artículo 382

Intercambio de información

1.   Una Parte que tenga motivos para creer que sus intereses en virtud del presente capítulo se están viendo perjudicados por las actividades comerciales de una entidad de la otra Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte que facilite información sobre las actividades comerciales de la entidad relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo de conformidad con el apartado 2.

2.   Siempre que la solicitud a que se refiere el apartado 1 incluya una explicación del modo en que las actividades de la entidad puedan estar afectando a los intereses de la Parte requirente en virtud del presente capítulo e indique cuál o cuáles de las categorías de información siguientes deben facilitarse, la Parte requerida facilitará la información solicitada:

a)

la propiedad y la estructura de voto de la entidad indicando el porcentaje acumulado de acciones y el porcentaje de derechos de voto que la Parte requerida y sus entidades cubiertas tienen en la entidad de forma acumulada;

b)

una descripción de las acciones especiales o los derechos de voto especiales o los derechos de otro tipo en poder de la Parte requerida o sus entidades cubiertas, cuando tales derechos sean diferentes de los vinculados a las acciones ordinarias de la entidad;

c)

una descripción de la estructura organizativa de la entidad y la composición de su consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente;

d)

una descripción de la administración pública o los organismos públicos que regulen o supervisen la entidad, una descripción de las obligaciones de información que le impongan la administración pública o los organismos públicos y los derechos y las prácticas de la administración pública o los organismos públicos con respecto al nombramiento, el cese o la remuneración de los altos directivos y los miembros de su consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente;

e)

los ingresos anuales y los activos totales de la entidad, durante los tres últimos años, sobre los que se disponga de información;

f)

las posibles excepciones, inmunidades y medidas relacionadas de las que se beneficie la entidad en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida;

g)

toda información adicional relativa a la entidad que esté a disposición del público, incluidos los informes financieros anuales y las auditorías de terceros.

3.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no obligarán a una Parte a revelar información confidencial cuya divulgación sea incompatible con sus disposiciones legales y reglamentarias, impida controlar el cumplimiento de las leyes, sea contraria al interés público o perjudique a los intereses comerciales legítimos de empresas particulares.

4.   Si no se dispone de la información solicitada, la Parte requerida facilitará a la Parte requirente, por escrito, los motivos para ello.

CAPÍTULO 5

FISCALIDAD

Artículo 383

Buen gobierno

Las Partes reconocen y se comprometen a aplicar los principios de buen gobierno en el ámbito de la fiscalidad, en particular las normas mundiales sobre transparencia fiscal e intercambio de información y competencia fiscal leal. Las Partes reiteran su apoyo al Plan de Acción de la OCDE contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS) y afirman su compromiso de aplicar las normas mínimas de la OCDE contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. Las Partes promoverán el buen gobierno en el ámbito fiscal, mejorarán la cooperación internacional en este ámbito y facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales.

Artículo 384

Normas de fiscalidad

1.   Ninguna Parte debilitará ni reducirá el nivel de protección previsto en su legislación al final del período transitorio por debajo del nivel previsto por las normas y reglas acordadas en la OCDE al final del período transitorio, en relación con:

a)

el intercambio de información, sea previa solicitud, de manera espontánea o de oficio, sobre cuentas financieras, resoluciones fiscales transfronterizas, informes país por país entre Administraciones fiscales, y posibles mecanismos de planificación fiscal transfronteriza;

b)

normas sobre limitación de intereses, sociedades extranjeras controladas y asimetrías híbridas.

2.   Ninguna de las Partes debilitará ni reducirá el nivel de protección previsto en su legislación al final del período transitorio, en relación con la información pública desglosada por países por parte de las entidades de crédito y las empresas de inversión, distintas de las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas.

Artículo 385

Solución de diferencias

El presente capítulo no estará sujeto a la solución de diferencias establecida con arreglo al título I de la sexta parte.

CAPÍTULO 6

NORMAS LABORALES Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 386

Definición

1.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por «niveles de protección laboral y social» los niveles de protección establecidos con carácter general en la legislación y las normas (62) de una Parte en cada uno de los siguientes ámbitos:

a)

los derechos fundamentales en el trabajo,

b)

las normas sobre salud y seguridad en el trabajo,

c)

las normas sobre condiciones laborales y de empleo justas,

d)

los derechos de información y consulta a nivel de la empresa, o

e)

la reestructuración de empresas.

2.   En el caso de la Unión, se entenderá por «niveles de protección laboral y social» los niveles de protección laboral y social que sean de aplicación a todos y en todos los Estados miembros, y comunes a todos ellos.

Artículo 387

No regresión de los niveles de protección

1.   Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo, a determinar los niveles de protección laboral y social que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente capítulo.

2.   Ninguna Parte debilitará ni reducirá, de manera que afecte al comercio o la inversión entre las Partes, sus niveles de protección laboral y social por debajo de los niveles existentes al final del período transitorio, por ejemplo por no controlar de forma efectiva el cumplimiento de su legislación y sus normas.

3.   Las Partes reconocen que cada una de ellas conserva el derecho de ejercer una facultad discrecional razonable y de adoptar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para controlar el cumplimiento de la normativa laboral con respecto a otras disposiciones del Derecho laboral que se haya determinado que tienen mayor prioridad, siempre que el ejercicio de dicha facultad discrecional, así como dichas decisiones, no sean incompatibles con las obligaciones que impone el presente capítulo.

4.   Las Partes seguirán esforzándose por aumentar sus respectivos niveles de protección laboral y social a que se refiere el presente capítulo.

Artículo 388

Control del cumplimiento

A efectos del control del cumplimiento a que se refiere el artículo 387, cada una de las Partes establecerá y mantendrá un sistema para el control del cumplimiento efectivo en el ámbito nacional y, en particular, un sistema efectivo de inspecciones laborales con arreglo a sus compromisos internacionales relativos a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores; garantizará que existan procedimientos administrativos y judiciales que permitan que los poderes públicos y los particulares legitimados para ello emprendan acciones oportunas contra las infracciones de la legislación laboral y de las normas de protección social; y establecerá recursos apropiados y efectivos, incluidas medidas provisionales, así como sanciones proporcionadas y disuasorias. En la aplicación y el control del cumplimiento a nivel nacional del artículo 387, cada Parte respetará el papel y la autonomía de los interlocutores sociales a nivel nacional, cuando proceda, en consonancia con la legislación y la práctica aplicables.

Artículo 389

Solución de diferencias

1.   Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación del presente capítulo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.

2.   No obstante lo dispuesto en el título I de la sexta parte, en caso de que exista una diferencia entre las Partes en relación con la aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos establecidos en virtud de los artículos 408, 409 y 410.

CAPÍTULO 7

MEDIO AMBIENTE Y CLIMA

Artículo 390

Definiciones

1.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por «niveles de protección medioambiental» los niveles de protección previstos en general en el Derecho de una Parte que tengan por objeto proteger el medio ambiente, incluida la prevención de un peligro para la vida o la salud de las personas por impactos medioambientales, por ejemplo en cada uno de los ámbitos siguientes:

a)

las emisiones industriales;

b)

las emisiones atmosféricas y la calidad del aire;

c)

la conservación de la naturaleza y la biodiversidad;

d)

la gestión de residuos;

e)

la protección y preservación del medio acuático;

f)

la protección y preservación del medio marino;

g)

la prevención, reducción y eliminación de riesgos para la salud humana o el medio ambiente provocados por la producción, el uso, la liberación o la eliminación de sustancias químicas; o

h)

la gestión de los efectos de la producción agrícola o alimentaria en el medio ambiente, en particular mediante el uso de antibióticos y descontaminantes.

2.   En el caso de la Unión, se entenderá por «niveles de protección medioambiental» los niveles de protección medioambiental aplicables a todos y en todos los Estados miembros, y comunes a todos ellos.

3.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por «nivel de protección del clima» el nivel de protección con respecto a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y la eliminación progresiva de sustancias que agotan la capa de ozono. Por lo que se refiere a los gases de efecto invernadero, esto significa:

a)

en el caso de la Unión, el objetivo del 40 % en el conjunto de la economía para 2030, incluido el sistema de tarificación de las emisiones de carbono de la Unión;

b)

en el caso del Reino Unido, la cuota del Reino Unido de ese objetivo en el conjunto de la economía para 2030, incluido el sistema de tarificación de las emisiones de carbono del Reino Unido.

Artículo 391

No regresión de los niveles de protección

1.   Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo, a determinar los niveles de protección del medio ambiente y el nivel de protección del clima que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente capítulo.

2.   Ninguna Parte debilitará ni reducirá, de manera que afecte al comercio o la inversión entre las Partes, sus niveles de protección medioambiental por debajo de los niveles existentes al final del período transitorio, por ejemplo por no controlar de forma efectiva el cumplimiento de su legislación medioambiental o el nivel de protección del clima.

3.   Las Partes reconocen que cada una de ellas conserva el derecho de ejercer una facultad discrecional razonable y de adoptar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para controlar el cumplimiento de la normativa medioambiental con respecto a otras disposiciones del Derecho medioambiental o políticas climáticas que se haya determinado que tienen mayor prioridad, siempre que el ejercicio de dicha facultad discrecional, así como dichas decisiones, no sean incompatibles con las obligaciones que impone el presente capítulo.

4.   A efectos del presente capítulo, en la medida en que la legislación medioambiental de una Parte establezca objetivos en los ámbitos enumerados en el artículo 390, dichos objetivos están incluidos en los niveles de protección del medio ambiente de la Parte al final del período transitorio. Estos objetivos incluyen aquellos cuya consecución está prevista para una fecha posterior al final del período transitorio. El presente apartado se aplicará también a las sustancias que agotan la capa de ozono.

5.   Las Partes continuarán esforzándose por incrementar sus niveles respectivos de protección del medio ambiente o su nivel respectivo de protección del clima a que se refiere el presente capítulo.

Artículo 392

Tarificación de las emisiones de carbono

1.   Cada Parte dispondrá de un sistema efectivo de tarificación de las emisiones de carbono a partir del 1 de enero de 2021.

2.   Cada sistema abarcará las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la generación de electricidad, la generación de calor, la industria y la aviación.

3.   La eficacia de los respectivos sistemas de tarificación de las emisiones de carbono de las Partes deberá preservar el nivel de protección previsto en el artículo 391.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la aviación se incluirá en un plazo máximo de dos años si no está ya incluida. El ámbito de aplicación del sistema de tarificación de las emisiones de carbono de la Unión abarcará los vuelos procedentes del Espacio Económico Europeo con destino al Reino Unido.

5.   Cada Parte mantendrá su sistema de tarificación de las emisiones de carbono en la medida en que sea un instrumento eficaz para cada Parte en la lucha contra el cambio climático y, en cualquier caso, preservará el nivel de protección previsto en el artículo 391.

6.   Las Partes cooperarán en materia de tarificación de las emisiones de carbono. Estudiarán seriamente la posibilidad de vincular sus respectivos sistemas de tarificación de las emisiones de carbono de manera que se preserve la integridad de dichos sistemas y se ofrezca la posibilidad de aumentar su eficacia.

Artículo 393

Principios medioambientales y climáticos

1.   Teniendo en cuenta que la Unión y el Reino Unido comparten una biosfera común con respecto a la contaminación transfronteriza, cada Parte se compromete a respetar los principios medioambientales reconocidos internacionalmente a los que se ha comprometido, como en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en Río de Janeiro el 14 de junio de 1992 (Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992), y en los acuerdos medioambientales multilaterales, incluidos la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992 (CMNUCC) y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 (Convenio sobre la Diversidad Biológica), en particular:

a)

el principio de que la protección medioambiental debería integrarse en la elaboración de las políticas, incluso mediante evaluaciones de impacto;

b)

el principio de acción preventiva para evitar daños medioambientales;

c)

el criterio de precaución mencionado en el artículo 356, apartado 2;

d)

el principio de que los daños medioambientales deberían, con carácter prioritario, corregirse en la fuente misma; y

e)

el principio de que «quien contamina paga».

2.   Las Partes reafirman sus respectivos compromisos con los procedimientos para evaluar el impacto probable de una actividad propuesta sobre el medio ambiente y, cuando sea probable que determinados proyectos, planes y programas tengan efectos significativos en el medio ambiente, incluida la salud, ello incluirá una evaluación de impacto ambiental o una evaluación ambiental estratégica, según proceda.

3.   Estos procedimientos incluirán, cuando proceda y de conformidad con la legislación de cada una de las Partes, la determinación del alcance de un informe medioambiental y su preparación, la realización de consultas y participación del público y la consideración del informe medioambiental y de los resultados de la participación del público y de las consultas en el proyecto aprobado, o en el plan o programa adoptado.

Artículo 394

Control del cumplimiento

1.   A efectos del control del cumplimiento a que se refiere el artículo 391, cada Parte garantizará, de conformidad con su legislación, que:

a)

las autoridades internas competentes para controlar el cumplimiento de la legislación pertinente en relación con el medio ambiente y el clima tengan debidamente en cuenta las presuntas infracciones de dicha legislación que lleguen a su conocimiento; dichas autoridades dispondrán de medidas adecuadas y efectivas, incluido el requerimiento, así como sanciones proporcionadas y disuasorias, si procede; y

b)

haya procedimientos administrativos o judiciales nacionales a disposición de las personas físicas y jurídicas con un interés suficiente para emprender acciones contra las violaciones de dicha legislación y para interponer recursos efectivos, incluido el requerimiento, y que dichos procedimientos no sean prohibitivamente costosos y se desarrollen de manera justa, equitativa y transparente.

Artículo 395

Cooperación en materia de supervisión y control de cumplimiento

Las Partes garantizarán que la Comisión Europea y los organismos de supervisión del Reino Unido se reúnan periódicamente entre sí y cooperen en la supervisión y el control de forma efectiva del cumplimiento de la legislación medioambiental y climática a que se refiere el artículo 391.

Artículo 396

Solución de diferencias

1.   Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación del presente capítulo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.

2.   No obstante lo dispuesto en el título I de la sexta parte, en caso de que exista una diferencia entre las Partes en relación con la aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos establecidos en virtud de los artículos 408, 409 y 410.

CAPÍTULO 8

OTROS INSTRUMENTOS PARA EL COMERCIO Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 397

Contexto y objetivos

1.   Las Partes recuerdan el Programa 21 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre justicia social para una globalización equitativa, adoptada en Ginebra el 10 de junio de 2008 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.a reunión (Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008), el Documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012, titulado «El futuro que queremos», respaldado por la resolución 66/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 27 de julio de 2012, y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, adoptada mediante la resolución 70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible.

2.   A la luz del apartado 1 del presente artículo, el objetivo del presente capítulo es mejorar la integración del desarrollo sostenible, en particular sus dimensiones laborales y medioambientales, en las relaciones comerciales y de inversión de las Partes y, a este respecto, complementar los compromisos contraídos por las Partes en virtud de los capítulos 6 y 7.

Artículo 398

Transparencia

1.   Las Partes subrayan la importancia de garantizar la transparencia como elemento necesario para promover la participación del público y de hacer pública la información en el contexto del presente capítulo. De conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, las disposiciones del presente capítulo, del título IX y del título X, cada una de las Partes:

a)

garantizará que cualquier medida de aplicación general que persiga los objetivos del presente capítulo se administre de forma transparente, en particular ofreciendo al público oportunidades razonables y tiempo suficiente para que presente observaciones, y mediante la publicación de dichas medidas;

b)

garantizará que el público en general tenga acceso a la información medioambiental pertinente que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre, así como la difusión activa por medios electrónicos de dicha información al público en general;

c)

fomentará el debate público con y entre agentes no estatales en relación con la formulación y definición de políticas que puedan propiciar la adopción de legislación pertinente para este capítulo por parte de sus autoridades públicas; en relación con el medio ambiente, esto incluirá la participación del público en proyectos, planes y programas; y

d)

promoverá la sensibilización de la opinión pública sobre sus leyes y normas pertinentes para el presente capítulo, así como sobre los procedimientos de control del cumplimiento, adoptando medidas para fomentar el conocimiento y la comprensión del público; en relación con la legislación y las normas laborales, se incluirá a los trabajadores, los empresarios y sus representantes.

Artículo 399

Normas y acuerdos laborales multilaterales

1.   Las Partes afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional de manera que favorezca el trabajo decente para todos, como se expresa en la Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008.

2.   De conformidad con la Constitución de la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en Ginebra el 18 de junio de 1998 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.a reunión, cada una de las Partes reafirma su compromiso de respetar, promover y aplicar con eficacia las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT, que son:

a)

la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

b)

la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

c)

la abolición efectiva del trabajo infantil; y

d)

la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

3.   Cada una de las Partes se esforzará de forma continua y sostenida para ratificar los convenios fundamentales de la OIT, si aún no lo ha hecho.

4.   Las Partes intercambiarán, periódicamente y según proceda, información sobre las situaciones y los avances respectivos de los Estados miembros y del Reino Unido en lo que respecta a la ratificación de los convenios o los protocolos de la OIT clasificados por esta como actualizados y de otros instrumentos internacionales pertinentes.

5.   Cada una de las Partes reafirma su compromiso de aplicar todos los Convenios de la OIT que el Reino Unido y los Estados miembros hayan ratificado respectivamente, así como las distintas disposiciones de la Carta Social Europea que, en su condición de miembros del Consejo de Europa, hayan aceptado respectivamente los Estados miembros y el Reino Unido (63).

6.   Cada una de las Partes continuará promoviendo, mediante sus leyes y prácticas, el Programa de Trabajo Decente de la OIT establecido en la Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008 (Programa de Trabajo Decente de la OIT) y de conformidad con los convenios pertinentes de la OIT y otros compromisos internacionales, en particular, en cuanto a:

a)

unas condiciones de trabajo decentes para todos en lo que respecta, entre otras cosas, a salarios y retribuciones, horario laboral, permiso de maternidad y otras condiciones de trabajo;

b)

la salud y la seguridad en el trabajo, incluida la prevención de lesiones o enfermedades profesionales y la indemnización en caso de lesión o enfermedad; y

c)

la no discriminación en materia de condiciones de trabajo, incluso para los trabajadores migrantes.

7.   Cada una de las Parte protegerá y promoverá el diálogo social sobre cuestiones laborales entre los trabajadores y los empresarios y sus respectivas organizaciones, así como con las autoridades gubernamentales pertinentes.

8.   Las Partes colaborarán en los aspectos comerciales de las políticas y medidas laborales, incluso en foros multilaterales, como la OIT, según proceda. Esta cooperación podrá abarcar, entre otras, cosas lo siguiente:

a)

los aspectos relacionados con el comercio de la aplicación de los Convenios fundamentales, prioritarios y otros Convenios actualizados de la OIT;

b)

los aspectos del Programa de Trabajo Decente de la OIT relacionados con el comercio, en particular los vínculos entre el comercio y el empleo pleno y productivo, el ajuste del mercado de trabajo, las normas fundamentales del trabajo, el trabajo decente en las cadenas de suministro mundiales, la protección social y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad de género;

c)

el impacto de la legislación y las normas laborales en el comercio y las inversiones, y el impacto de la legislación sobre comercio e inversión en el trabajo;

d)

el diálogo y el intercambio de información sobre las disposiciones laborales en el marco de sus respectivos acuerdos comerciales y su aplicación; y

e)

cualquier otra forma de cooperación que se considere adecuada.

9.   Las Partes estudiarán todas las opiniones de los representantes de los trabajadores, los empresarios y las organizaciones de la sociedad civil a la hora de identificar áreas de cooperación y de llevar a cabo actividades en este ámbito.

Artículo 400

Acuerdos medioambientales multilaterales

1.   Las Partes reconocen la importancia de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y de la gobernanza y los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente como respuesta de la comunidad internacional a los desafíos medioambientales mundiales o regionales y hacen hincapié en la necesidad de mejorar el apoyo mutuo entre las políticas, normas y medidas comerciales y medioambientales.

2.   A la luz del apartado 1, cada una de las Partes se compromete a aplicar de forma efectiva los acuerdos medioambientales multilaterales, los protocolos y las modificaciones que haya ratificado en su legislación y sus prácticas.

3.   Las Partes intercambiarán periódicamente, y según proceda, información sobre:

a)

sus respectivas situaciones en lo que se refiere a la ratificación y aplicación de los acuerdos medioambientales multilaterales, incluidos sus protocolos y modificaciones;

b)

las negociaciones en curso de nuevos acuerdos medioambientales multilaterales; y

c)

los puntos de vista respectivos de cada una de las Partes sobre su adhesión a acuerdos medioambientales multilaterales adicionales.

4.   Las Partes reafirman el derecho de cada una de las Partes a adoptar o mantener medidas para promover los objetivos de los acuerdos medioambientales multilaterales en los que sea parte. Las Partes recuerdan que las medidas adoptadas o impuestas para ejecutar dichos acuerdos medioambientales multilaterales pueden justificarse en virtud del artículo 412.

5.   Las Partes colaborarán en los aspectos de las políticas y medidas medioambientales relacionados con el comercio, en particular en foros internacionales como el Foro Político de Alto Nivel sobre Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, los acuerdos medioambientales multilaterales, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) o la OMC, según proceda. Esta cooperación podrá abarcar, entre otras, cosas lo siguiente:

a)

iniciativas sobre producción y consumo sostenibles, en particular aquellas destinadas a promover una economía circular, el crecimiento ecológico y la lucha contra la contaminación;

b)

iniciativas para promover los bienes y servicios medioambientales, en particular para abordar los obstáculos arancelarios y no arancelarios conexos;

c)

el impacto de la legislación y las normas medioambientales en el comercio y la inversión; o el impacto del Derecho mercantil y de la inversión sobre el medio ambiente;

d)

la aplicación del anexo 16 del Convenio sobre Aviación civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y otras medidas para reducir los efectos de la aviación sobre el medio ambiente, en particular en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo; y

e)

otros aspectos relacionados con el comercio de los acuerdos multilaterales medioambientales, incluidos sus protocolos, modificaciones y aplicación.

6.   La cooperación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 podrá incluir intercambios técnicos, intercambios de información y mejores prácticas, proyectos de investigación, estudios, informes, conferencias y talleres.

7.   Las Partes tendrán en cuenta los puntos de vista o la aportación de los ciudadanos y las partes interesadas a la hora de definir y ejecutar sus actividades de cooperación, y podrán seguir recurriendo a dichas partes interesadas en estas actividades cuando proceda.

Artículo 401

Comercio y cambio climático

1.   Las Partes reconocen la importancia de adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos, así como el papel del comercio y la inversión en el logro de este objetivo, en consonancia con la CMNUCC, con los objetivos y propósitos del Acuerdo de París, aprobado en París el 12 de diciembre de 2015 por la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en su 21.a reunión (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), y con otros acuerdos multilaterales medioambientales e instrumentos multilaterales en el ámbito del cambio climático.

2.   A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a)

se compromete a aplicar de forma efectiva la CMNUCC y el Acuerdo de París, en virtud de los cuales uno de los objetivos principales es reforzar la respuesta mundial al cambio climático y mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales;

b)

promoverá el apoyo mutuo de las políticas y medidas comerciales y climáticas, contribuyendo así a la transición hacia una baja emisión de gases de efecto invernadero, una economía eficiente en el uso de los recursos y un desarrollo resiliente al clima; y

c)

facilitará la eliminación de los obstáculos al comercio y la inversión en bienes y servicios de especial importancia para la mitigación del cambio climático y su adaptación al mismo, como las energías renovables, los productos y servicios energéticamente eficientes, por ejemplo, abordando los obstáculos arancelarios y no arancelarios o adoptando marcos normativos que propicien la implantación de las mejores soluciones existentes.

3.   Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas relativas al cambio climático relacionados con el comercio, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, entre ellos la CMNUCC, la OMC, el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho en Montreal el 26 de agosto de 1987 (Protocolo de Montreal), la Organización Marítima Internacional (OMI) y la OACI. Esta cooperación podrá abarcar, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

el diálogo sobre políticas y la cooperación en materia de aplicación del Acuerdo de París, como los medios para promover la resiliencia al cambio climático, la energía renovable, las tecnologías de baja emisión de carbono, la eficiencia energética, el transporte sostenible, el desarrollo de infraestructuras sostenibles y resilientes al clima, el control de las emisiones y los mercados del carbono internacionales;

b)

el apoyo al desarrollo y la adopción de medidas ambiciosas y eficaces de reducción de la emisión de gases de efecto invernadero por parte de la OMI, que deberán aplicar los buques que se dedican al comercio internacional;

c)

el apoyo al desarrollo y la adopción de medidas ambiciosas y eficaces de reducción de la emisión de gases de efecto invernadero por parte de la OACI; y

d)

el apoyo a una eliminación ambiciosa de las sustancias que agotan la capa de ozono y una reducción gradual de los hidrofluorocarbonos en el marco del Protocolo de Montreal a través de medidas para controlar su producción, consumo y comercio; la introducción de alternativas respetuosas con el medio ambiente; la actualización de las normas de seguridad y otras normas pertinentes, así como la lucha contra el comercio ilícito de sustancias reguladas por el Protocolo de Montreal.

Artículo 402

Comercio y diversidad biológica

1.   Las Partes reconocen la importancia de conservar y utilizar de forma sostenible la diversidad biológica y el papel del comercio en la consecución de estos objetivos, en particular promoviendo el comercio sostenible o controlando o restringiendo el comercio de especies amenazadas, en consonancia con los acuerdos medioambientales multilaterales pertinentes de los que son parte, y las decisiones adoptadas en virtud de los mismos, en particular el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus protocolos, y la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, hecha en Washington D.C. el 3 de marzo de 1973 (CITES).

2.   A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a)

aplicará medidas eficaces para luchar contra el comercio ilegal de especies silvestres, también con respecto a terceros países, según proceda;

b)

promoverá el uso de la CITES como instrumento para la conservación y la gestión sostenible de la biodiversidad, en particular mediante la inclusión de especies animales y vegetales en los apéndices de la CITES cuando el estado de conservación de dichas especies se considere en situación de riesgo debido al comercio internacional;

c)

fomentará el comercio de productos derivados de un uso sostenible de los recursos biológicos y contribuirá a la conservación de la biodiversidad; y

d)

seguirá adoptando medidas para conservar la diversidad biológica cuando esté sometida a presiones relacionadas con el comercio y la inversión, en particular mediante medidas para prevenir la propagación de especies exóticas invasoras.

3.   Las Partes colaborarán en asuntos comerciales pertinentes para el presente artículo, en particular en foros multilaterales, como la CITES y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, según proceda. Dicha colaboración podrá abarcar, entre otros, los siguientes ámbitos: el comercio de productos basados en la vida silvestre y los recursos naturales, la valoración y evaluación de los ecosistemas y servicios conexos, y el acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su utilización, de conformidad con el Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Nagoya el 29 de octubre de 2010.

Artículo 403

Comercio y bosques

1.   Las Partes reconocen la importancia de la conservación y la gestión forestal sostenible para proporcionar funciones medioambientales y oportunidades económicas y sociales a las generaciones presentes y futuras, así como el papel del comercio en la consecución de ese objetivo.

2.   A la luz del apartado 1 y de forma coherente con sus obligaciones internacionales, cada Parte:

a)

continuará aplicando medidas para luchar contra la explotación forestal ilegal y el comercio conexo, en particular con terceros países, según proceda, y para promover el comercio en productos forestales de origen legal;

b)

promoverá la conservación y la gestión forestal sostenible, así como el comercio y el consumo de madera y de productos derivados de la madera extraídos de conformidad con la legislación del país de extracción y procedentes de bosques gestionados de manera sostenible; y

c)

intercambiará con la otra Parte información sobre iniciativas relacionadas con el comercio de gestión forestal sostenible, gobernanza forestal y conservación de la cubierta forestal, y cooperará para maximizar el impacto y el apoyo mutuo de sus respectivas políticas de interés común.

3.   Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos comerciales de la gestión sostenible de los bosques, la conservación de la cubierta forestal y la explotación forestal ilegal, en particular en foros multilaterales, según proceda.

Artículo 404

Comercio y gestión sostenible de los recursos biológicos marinos y la acuicultura

1.   Las Partes reconocen la importancia de conservar y gestionar de forma sostenible los recursos biológicos y los ecosistemas marinos, así como de promover una acuicultura responsable y sostenible, y el papel del comercio en la consecución de esos objetivos.

2.   A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a)

se compromete a actuar de forma coherente y cumplir, según proceda, los acuerdos pertinentes de las Naciones Unidas y de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, hecho en Nueva York el 4 de agosto de 1995, el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar de la FAO, hecho en Roma el 24 de noviembre de 1993, el Código de Conducta para la Pesca responsable de la FAO y el Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la FAO, aprobado en Roma el 22 de noviembre de 2009 en la 36.a reunión de la Conferencia de la FAO, así como a participar en la iniciativa de la FAO sobre el registro mundial de buques de pesca, transporte refrigerado y suministro;

b)

promoverá la pesca sostenible y la buena gobernanza pesquera participando activamente en los trabajos de las organizaciones u organismos internacionales pertinentes de los que sean miembros, observadores o partes no contratantes colaboradoras, incluidas las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), mediante, cuando proceda, la supervisión o el control del cumplimiento efectivos de las resoluciones, recomendaciones o medidas de las OROP; la aplicación de sus sistemas de documentación o certificación de capturas y de las medidas del Estado rector del puerto;

c)

adoptará y mantendrá sus respectivos instrumentos eficaces para luchar contra la pesca INDNR, en particular medidas para excluir los productos de la pesca INDNR de los flujos comerciales, y prestará su cooperación para tal fin; y

d)

promoverá el desarrollo de una acuicultura sostenible y responsable, en particular en lo que se refiere a la aplicación de los objetivos y principios contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, según proceda.

3.   Las Partes colaborarán en los aspectos de las políticas y medidas de pesca y acuicultura relacionados con la conservación y el comercio, en particular en la OMC, las OROP y otros foros multilaterales, según proceda, con el fin de promover prácticas sostenibles de pesca y acuicultura y el comercio de productos pesqueros procedentes de operaciones de pesca y acuicultura gestionadas de forma sostenible.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del epígrafe quinto.

Artículo 405

Comercio e inversión en favor del desarrollo sostenible

1.   Las Partes confirman su compromiso de aumentar la contribución del comercio y la inversión a la consecución del objetivo de desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental.

2.   De conformidad con el apartado 1, las Partes continuarán promoviendo:

a)

políticas comerciales y de inversión que apoyen los cuatro objetivos estratégicos del Programa de Trabajo Decente de la OIT, de conformidad con la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008, en particular un salario mínimo vital, la salud y seguridad en el trabajo y otros aspectos relacionados con las condiciones de trabajo;

b)

el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, como las energías renovables o los productos y servicios energéticamente eficientes, por ejemplo, abordando los obstáculos no arancelarios conexos o a través de la adopción de marcos normativos que propicien la implantación de las mejores soluciones existentes;

c)

el comercio de bienes y servicios que contribuyan a mejorar las condiciones sociales y las prácticas respetuosas con el medio ambiente, incluidos los sujetos a sistemas voluntarios de garantía de la sostenibilidad, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas; y

d)

la cooperación en foros multilaterales sobre las cuestiones contempladas en el presente artículo.

3.   Las Partes reconocen la importancia de abordar las cuestiones de desarrollo sostenible mediante el examen, el seguimiento y la evaluación de los posibles impactos económicos, sociales y medioambientales de las posibles medidas, teniendo en cuenta los puntos de vista de las partes interesadas.

Artículo 406

Comercio y gestión responsable de la cadena de suministro

1.   Las Partes reconocen la importancia de una gestión responsable de las cadenas de suministro mediante prácticas de conducta empresarial responsable y responsabilidad social de las empresas y el papel del comercio en la consecución de este objetivo.

2.   A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a)

alentará la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable, en particular proporcionando marcos normativos de apoyo que fomenten la adopción de prácticas pertinentes por parte de las empresas; y

b)

apoyará la adhesión, aplicación, seguimiento y difusión de los instrumentos internacionales pertinentes, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas.

3.   Las Partes reconocen la utilidad de las directrices internacionales para sectores específicos en el ámbito de la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable y alentarán un trabajo conjunto a este respecto. Con respecto a las Directrices de la OCDE sobre la diligencia debida para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo, las Partes también aplicarán medidas para promover la adopción de dichas directrices.

4.   Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos relacionados con el comercio de las cuestiones que aborda el presente artículo, en particular en foros multilaterales, según proceda, entre otros mediante el intercambio de información, mejores prácticas e iniciativas de divulgación.

Artículo 407

Solución de diferencias

1.   Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación del presente capítulo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.

2.   No obstante lo dispuesto en el título I de la sexta parte, en caso de que exista una diferencia entre las Partes en relación con la aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos establecidos en virtud de los artículos 408 y 409.

CAPÍTULO 9

DISPOSICIONES HORIZONTALES E INSTITUCIONALES

Artículo 408

Consultas

1.   Cada una de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte en lo que respecta a cualquier cuestión que surja en virtud del artículo 355, apartado 3, y los capítulos 6, 7 y 8, mediante la entrega de una solicitud escrita a la otra Parte. La Parte demandante especificará en su solicitud por escrito los motivos y el fundamento de la solicitud, incluida la identificación de las medidas en cuestión y especificando las disposiciones que considere aplicables. Tras la presentación de una solicitud de consultas por una Parte, las consultas deberán comenzar sin demora y, en cualquier caso, a más tardar treinta días después de la fecha de entrega de la solicitud, a menos que las Partes acuerden un plazo más largo.

2.   Las Partes celebrarán las consultas con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión. Durante las consultas, cada una de las Partes proporcionará a la otra Parte información suficiente que obre en su poder y que permita un examen completo de las cuestiones planteadas. Cada una de las Partes procurará garantizar la participación del personal de sus autoridades competentes que tenga conocimiento especializado sobre la cuestión objeto de las consultas.

3.   En las cuestiones relativas al artículo 355, apartado 3, o a los acuerdos o instrumentos multilaterales a que se refieren los capítulos 6, 7 y 8, las Partes tendrán en cuenta la información disponible de la OIT o las organizaciones y organismos pertinentes creados en virtud de acuerdos medioambientales multilaterales. Cuando proceda, las Partes solicitarán conjuntamente asesoramiento a dichas organizaciones o a sus organismos, o a cualquier otro experto u organismo que consideren adecuado.

4.   Cada Parte podrá recabar, cuando proceda, los puntos de vista de los grupos consultivos internos a que se hace referencia en el artículo 13 u otro asesoramiento especializado.

5.   Toda resolución a que lleguen las Partes se pondrá a disposición del público.

Artículo 409

Grupo de expertos

1.   Para cualquier asunto que no quede resuelto de forma satisfactoria mediante consultas en virtud del artículo 408, las Partes podrán, al cabo de noventa días a partir de la recepción de una solicitud de consultas con arreglo a dicho artículo, solicitar que un grupo de expertos se reúna para examinar dicha cuestión, enviando una solicitud por escrito a la otra Parte. En la solicitud se indicará la medida de que se trate, y se especificará y se explicará de qué manera dicha medida no se ajusta a lo dispuesto en el capítulo o capítulos pertinentes de manera suficiente para presentar claramente la reclamación.

2.   El grupo de expertos estará compuesto por tres miembros.

3.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Igualdad de Condiciones para una Competencia Abierta y Justa y el Desarrollo Sostenible establecerá, en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos quince personas que puedan formar parte del grupo de expertos y estén dispuestas a ello. Cada una de las Partes designará al menos a cinco personas para la lista de personas que pueden ser miembros del grupo de expertos. Las Partes designarán además al menos a cinco personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que puedan asumir la presidencia del grupo de expertos y estén dispuestas a ello. El Comité Especializado en Comercio en materia de Igualdad de Condiciones para una Competencia Abierta y Justa y el Desarrollo Sostenible garantizará que la lista se mantenga actualizada y que el número de expertos se mantenga en un mínimo de quince personas.

4.   Los expertos propuestos para el grupo de expertos deberán tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho laboral o medioambiental, en otras cuestiones tratadas en el capítulo o capítulos pertinentes, o en la solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales. Deberán actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a las cuestiones relacionadas con la diferencia. No deberán tener vinculación alguna con ninguna de las Partes ni aceptar sus instrucciones. No se tratará de personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del Gobierno de un Estado miembro o del Gobierno del Reino Unido.

5.   A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de constitución del grupo de expertos, su mandato consistirá en:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes, la cuestión mencionada en la solicitud de constitución del grupo de expertos, y presentar un informe de conformidad con el presente artículo, que presente sus conclusiones acerca de la conformidad de la medida con las disposiciones pertinentes».

6.   Por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con las normas o acuerdos multilaterales cubiertos en el presente título, el grupo de expertos debería recabar información de la OIT o de los organismos pertinentes establecidos en virtud de dichos acuerdos, incluidas todas las orientaciones interpretativas, conclusiones o decisiones pertinentes adoptadas por la OIT y dichos organismos.

7.   El grupo de expertos podrá solicitar y recibir escritos u otra información de personas con información pertinente o conocimientos especializados.

8.   El grupo de expertos pondrá dicha información a disposición de cada una de las Partes, de modo que puedan presentar sus observaciones en un plazo de veinte días a partir de su recepción.

9.   El grupo de expertos presentará a las Partes un informe provisional y un informe final que recogerán las constataciones de hecho, sus conclusiones sobre la cuestión, en las que determinarán si la Parte demandada ha cumplido o no las obligaciones que le incumben en virtud del capítulo o capítulos pertinentes, y la fundamentación de toda conclusión y constatación que realice. Para mayor certeza, las Partes están de acuerdo en que si el grupo de expertos formula recomendaciones en su informe, la Parte demandada no tendrá que seguir estas recomendaciones para garantizar la conformidad con el presente Acuerdo.

10.   El grupo de expertos presentará a las Partes el informe provisional en un plazo de cien días desde la fecha de constitución del grupo de expertos. Cuando el grupo de expertos considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé presentar su informe provisional. El grupo de expertos no presentará en ningún caso su informe final más de ciento veinticinco días después de la fecha de constitución del grupo de expertos.

11.   Cada una de las Partes podrá presentar al grupo de expertos una solicitud motivada de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional en el plazo de veinticinco días desde su presentación. Cada Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de quince días desde la presentación de la solicitud.

12.   Tras tomar en consideración esas observaciones, el grupo de expertos elaborará el informe final. Si no se presenta ninguna solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional dentro del plazo mencionado en el apartado 11, el informe provisional se convertirá en el informe final del grupo de expertos.

13.   El grupo de expertos presentará su informe final a las Partes en un plazo de ciento setenta y cinco días desde la fecha de constitución del grupo de expertos. Cuando el grupo de expertos considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé presentar su informe final. El grupo de expertos no presentará en ningún caso su informe final más de ciento noventa y cinco días después de la fecha de constitución del grupo de expertos.

14.   El informe final incluirá un examen de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente las observaciones de las Partes.

15.   Las Partes pondrán el informe final a disposición del público en un plazo de quince días a partir de su presentación por el grupo de expertos.

16.   Si el informe final del grupo de expertos determina que una Parte no ha cumplido sus obligaciones en virtud del capítulo o capítulos pertinentes, las Partes, en un plazo de noventa días a partir de la presentación del informe final, debatirán las medidas adecuadas que deban aplicarse teniendo en cuenta el informe del grupo de expertos. No más tarde de ciento cinco días después de la presentación del informe a las Partes, la Parte demandada informará a sus grupos consultivos internos creados en virtud del artículo 13 y a la Parte demandante acerca de su decisión sobre las medidas que deban aplicarse.

17.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Igualdad de Condiciones para una Competencia Abierta y Justa y el Desarrollo Sostenible supervisará el seguimiento del informe del grupo de expertos. Los grupos consultivos internos de las Partes creados en virtud del artículo 13 podrán formular observaciones al Comité Especializado en Comercio en materia de Igualdad de Condiciones para una Competencia Abierta y Justa y el Desarrollo Sostenible en ese sentido.

18.   Cuando las Partes no estén de acuerdo sobre la existencia o la coherencia de las disposiciones pertinentes de cualquier medida adoptada para subsanar la no conformidad, la Parte demandante podrá presentar una solicitud, que será por escrito, al grupo de expertos original para que resuelva sobre la cuestión. La solicitud mencionará la medida de que se trate y explicará por qué no es conforme con las disposiciones pertinentes de manera suficiente para presentar la reclamación claramente. El grupo de expertos comunicará sus conclusiones a las Partes en un plazo de cuarenta y cinco días desde la fecha de recepción de la solicitud.

19.   Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, el artículo 739, apartado 1, el artículo 740 y los artículos 753 a 758, así como en los anexos 48 y 49, se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 410

Grupo de expertos en ámbitos de no regresión

1.   El artículo 409 se aplicará a las diferencias entre las Partes en relación con la interpretación y la aplicación de los capítulos 6 y 7.

2.   A efectos de esas diferencias, además de los artículos enumerados en el artículo 409, apartado 19, los artículos 749 y 750 se aplicarán mutatis mutandis.

3.   Las Partes reconocen que, cuando la Parte demandada opte por no adoptar ninguna medida para adecuarse a lo dispuesto en el informe del grupo de expertos y en el presente Acuerdo, la Parte demandante seguirá teniendo a su disposición cualquier medida correctora autorizada en virtud del artículo 749.

Artículo 411

Reequilibrio

1.   Las Partes reconocen el derecho de cada una de las Partes a determinar sus políticas y prioridades futuras en lo que respecta a la protección laboral y social, medioambiental o climática, o con respecto al control de las subvenciones, de forma coherente con los compromisos internacionales que incumben a cada Parte, incluidos los asumidos en virtud del presente Acuerdo. Al mismo tiempo, las Partes reconocen que las divergencias significativas en estos ámbitos pueden afectar a las condiciones del comercio o la inversión entre las Partes de tal manera que cambien las circunstancias en las que se ha basado la celebración del presente Acuerdo.

2.   Si los efectos importantes sobre el comercio o la inversión entre las Partes surgen como resultado de divergencias importantes entre las Partes en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, cada una de las Partes podrá tomar las medidas de reequilibrio adecuadas para corregir la situación. El alcance y la duración de estas medidas se limitarán a lo estrictamente necesario y proporcionado para corregir la situación. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. La evaluación de una Parte acerca de esos efectos se basará en evidencias fiables y no en meras conjeturas o posibilidades remotas.

3.   Los procedimientos siguientes se aplicarán a las medidas de reequilibrio adoptadas en virtud del apartado 2:

a)

La Parte interesada notificará sin demora a la otra Parte, a través del Consejo de Asociación, las medidas de reequilibrio que pretenda adoptar y aportará toda la información pertinente. Las Partes iniciarán consultas de forma inmediata. Las consultas se considerarán finalizadas en el plazo de catorce días a partir de la fecha de entrega de la notificación, salvo que se concluyan de común acuerdo antes de que expire ese plazo.

b)

Si no se alcanza una solución mutuamente aceptable, la Parte interesada podrá adoptar medidas de reequilibrio no antes de pasados cinco días desde la finalización de las consultas, salvo que la Parte notificada solicite, dentro del mismo plazo de cinco días, de conformidad con el artículo 739, apartado 2 (64), la constitución de un tribunal de arbitraje mediante una solicitud escrita dirigida a la otra Parte para que el tribunal de arbitraje decida si las medidas de reequilibrio notificadas son coherentes con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

c)

El tribunal de arbitraje llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760 y emitirá su laudo definitivo en el plazo de treinta días a partir de su constitución. Si el tribunal de arbitraje no emite su laudo definitivo dentro de dicho plazo, la Parte interesada podrá adoptar las medidas de reequilibrio no antes de pasados tres días a partir de la expiración de dicho plazo de treinta días. En tal caso, la otra Parte podrá adoptar contramedidas proporcionadas a las medidas de reequilibrio adoptadas hasta que el tribunal de arbitraje emita su laudo. Se otorgará prioridad a las contramedidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Lo dispuesto en la letra a) se aplicará mutatis mutandis a esas contramedidas, que podrán adoptarse no antes de pasados tres días a partir de la finalización de las consultas.

d)

Si el tribunal de arbitraje ha considerado que las medidas de reequilibrio son coherentes con lo dispuesto en el apartado 2, la Parte interesada podrá adoptar las medidas de reequilibrio notificadas a la otra Parte.

e)

Si el tribunal de arbitraje ha considerado que las medidas de reequilibrio son incoherentes con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la Parte interesada notificará a la Parte demandante, en el plazo de tres días a partir de la emisión del laudo, las medidas (65) que pretenda adoptar para cumplir con el laudo del tribunal de arbitraje. Los artículos 748, apartado 2, 749 (66) y 750 se aplicarán mutatis mutandis, si la Parte demandante considera que las medidas notificadas no cumplen el laudo del tribunal de arbitraje. Los procedimientos regulados en los artículos 748, apartado 2, 749 y 750 no tendrán efecto suspensivo sobre la aplicación de las medidas notificadas en virtud del presente apartado.

f)

Si se han adoptado medidas de reequilibrio previamente al laudo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en la letra c), cualquier contramedida adoptada con arreglo a dicha letra se retirará de forma inmediata, y en todo caso, a más tardar cinco días a partir de la emisión del laudo del tribunal de arbitraje.

g)

Ninguna de las Partes podrá invocar el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir que la otra Parte adopte medidas con arreglo a los apartados 2 y 3, incluso cuando dichas medidas consistan en la suspensión de obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

h)

Si la Parte notificada no presenta una solicitud de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del presente apartado dentro del plazo establecido en ella, dicha Parte podrá iniciar, sin haber recurrido previamente a las consultas de conformidad con el artículo 738, el procedimiento de arbitraje a que se refiere el artículo 739. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 744.

4.   Con el fin de garantizar un equilibrio adecuado entre los compromisos asumidos por las Partes en el presente Acuerdo con una base más duradera, cada una de las Partes podrá solicitar, no antes de pasados cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, una revisión del funcionamiento del presente epígrafe. Las Partes podrán acordar que se añadan a la revisión otros epígrafes del presente Acuerdo.

5.   Dicha revisión comenzará a solicitud de una de las Partes, si dicha Parte considera que una de las Partes o ambas han adoptado frecuentemente medidas con arreglo a los apartados 2 o 3, o si una medida que tenga un efecto importante sobre el comercio o la inversión entre las Partes se ha aplicado durante un período de doce meses. A efectos del presente apartado, las medidas en cuestión son aquellas que no se hayan impugnado o no se hayan considerado por un tribunal de arbitraje estrictamente innecesarias de conformidad con el apartado 3, letras d) o h). La revisión podrá comenzar antes de pasados cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

6.   La revisión solicitada de conformidad con el apartado 4 o el apartado 5 comenzará en el plazo de tres meses desde la solicitud y se finalizará en seis meses.

7.   La revisión basada en los apartados 4 o 5 podrá repetirse a intervalos posteriores no inferiores a cuatro años desde la conclusión de la revisión anterior. Si una Parte ha solicitado una revisión con arreglo a los apartados 4 o 5, no podrá solicitar una nueva revisión con arreglo a los apartados 4 o 5 durante al menos cuatro años desde la conclusión de la revisión anterior o, si procede, desde la entrada en vigor de cualquier acuerdo modificativo.

8.   La revisión examinará si el presente Acuerdo garantiza un equilibrio adecuado de derechos y obligaciones entre las Partes, en particular con respecto al funcionamiento del presente epígrafe, y si, como consecuencia, es necesario modificar los términos del presente Acuerdo.

9.   El Consejo de Asociación podrá decidir que no se requiere actuación alguna como consecuencia de la revisión. Si una de las Partes considera que, a raíz de la revisión, es necesario modificar el presente Acuerdo, las Partes harán todo lo posible por negociar y celebrar un acuerdo en el que se introduzcan las modificaciones necesarias. Dichas negociaciones se limitarán a los asuntos señalados en la revisión.

10.   Si no se celebra el acuerdo modificativo a que se hace referencia en el apartado 9 en el plazo de un año desde la fecha en que las Partes hayan iniciado las negociaciones, cualquiera de las Partes podrá notificar la terminación del presente epígrafe o cualquier otro epígrafe del presente Acuerdo que se haya añadido a la revisión, o las Partes podrán decidir continuar las negociaciones. Si una Parte pone término al presente epígrafe, el epígrafe tercero terminará en la misma fecha. La terminación surtirá efecto tres meses después de la fecha de dicha notificación.

11.   Si el presente epígrafe llega a su término con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10 del presente artículo, el epígrafe segundo terminará en la misma fecha, salvo que las Partes acuerden integrar las partes pertinentes del título XI del presente epígrafe en el epígrafe segundo.

12.   El título I de la sexta parte no se aplicará a los apartados 4 a 9 del presente artículo.

TÍTULO XII

EXCEPCIONES

Artículo 412

Excepciones generales

1.   Nada de lo dispuesto en los capítulos 1 y 5 del título I, el capítulo 2 del título II, el título III, el título VIII y el capítulo 4 del título XI podrá entenderse como un impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas compatibles con el artículo XX del GATT de 1994. Con este fin, el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.   Sin perjuicio del requisito de que dichas medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta sobre la liberalización de las inversiones o el comercio de servicios, nada de lo dispuesto en el título II, el título III, el título IV, el título VIII y el capítulo 4 del título XI podrá entenderse como un impedimento para que cualquiera de las Partes adopte o ejecute medidas:

a)

necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas, o para mantener el orden público (67);

b)

necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c)

necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:

i)

la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;

ii)

la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales; y

iii)

la seguridad.

3.   Para mayor certeza, las Partes entienden que, en la medida en que dichas medidas pudieran no ser conformes a las disposiciones de los capítulos o títulos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo:

a)

las medidas a que se refiere el artículo XX, letra b), del GATT de 1994 y el apartado 2, letra b), del presente artículo incluyen las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y los animales o para preservar los vegetales;

b)

el artículo XX, letra g), del GATT de 1994, se aplicará a las medidas para la conservación de los recursos naturales vivos y no vivos no renovables; y

c)

las medidas adoptadas para aplicar acuerdos medioambientales multilaterales pueden incluirse en el artículo XX, letras b) o g), del GATT de 1994 o en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

4.   Antes de que una Parte adopte las medidas previstas en el artículo XX, letras i) y j), del GATT de 1994, dicha Parte facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Si no se alcanza un acuerdo a los treinta días de haber facilitado la información, la Parte podrá aplicar las medidas pertinentes. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga intención de adoptar las medidas podrá aplicar de inmediato las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación. Dicha Parte informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Artículo 413

Fiscalidad

1.   Nada de lo dispuesto en los títulos I a VII, el capítulo 4 del título VIII, los títulos IX a XII del presente epígrafe o el epígrafe sexto afectará a los derechos y obligaciones de la Unión o de sus Estados miembros y del Reino Unido, recogidos en cualquier convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un acuerdo fiscal, prevalecerán las disposiciones del acuerdo fiscal por lo que respecta a la incompatibilidad. Respecto a un convenio fiscal celebrado entre la Unión o sus Estados miembros y el Reino Unido, las autoridades competentes pertinentes en virtud del presente Acuerdo y de dicho convenio fiscal determinarán conjuntamente si existe alguna incompatibilidad entre el presente Acuerdo y dicho convenio fiscal (68).

2.   Los artículos 130 y 138 no se aplicarán a ninguna ventaja acordada con arreglo a un convenio fiscal.

3.   Siempre y cuando las medidas fiscales no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en situaciones en las que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta al comercio y la inversión, nada de lo dispuesto en los títulos I a VII, el capítulo 4 del título VIII, los títulos IX a XII del presente epígrafe o el epígrafe sexto podrá entenderse como un impedimento para que alguna de las Partes adopte, mantenga o ejecute cualquier medida:

a)

destinada a garantizar la imposición o recaudación equitativas o efectivas (69) de impuestos directos; o

b)

que establezca una distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar de inversión de su capital.

4.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«residencia»: la residencia a efectos fiscales;

b)

«convenio fiscal»: un convenio destinado a evitar la doble imposición o cualquier otro acuerdo o mecanismo internacional relativo total o principalmente a la fiscalidad; y

c)

«impuestos directos»: todos los impuestos sobre los ingresos o el capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos de sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.

Artículo 414

Exenciones de la OMC

Si una obligación contenida en los títulos I a XII del presente epígrafe o en el epígrafe sexto de la presente parte es sustancialmente equivalente a una obligación contenida en el Acuerdo de la OMC, cualquier medida tomada de conformidad con una exención adoptada con arreglo al artículo IX del Acuerdo de la OMC se considerará conforme a la disposición sustancialmente equivalente del presente Acuerdo.

Artículo 415

Excepciones de seguridad

Nada de lo dispuesto en los títulos I a XII del presente epígrafe o en el epígrafe sexto podrá entenderse de forma que:

a)

exija a una Parte la obligación de suministrar o dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

b)

impida a una Parte la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)

relativas a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a toda producción, comercio y transacciones de otros artículos y materiales, servicios y tecnología, así como actividades económicas, realizados directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas o de seguridad;

ii)

en relación con materiales fisionables y fusionables o los materiales de los que estos se derivan; o

iii)

en tiempos de guerra o de otras emergencias en el contexto de las relaciones internacionales; o

c)

impida a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 416

Información confidencial

1.   A excepción del artículo 384, nada de lo dispuesto en los títulos I a XII del presente epígrafe o en el epígrafe sexto de la presente parte podrá entenderse de manera que exija a una Parte la obligación de suministrar o dar acceso a información confidencial cuya divulgación podría impedir la ejecución de la ley, o ser de otro modo contraria al interés público, o que pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas concretas, públicas o privadas, excepto cuando un tribunal de arbitraje requiera dicha información confidencial en procedimientos de solución de diferencias con arreglo al título I de la sexta parte, o cuando un grupo de expertos requiera dicha información confidencial en el marco de procedimientos con arreglo al artículo 409 o 410. En tales casos, el tribunal de arbitraje o, en su caso, el grupo de expertos garantizará la plena protección de la confidencialidad de conformidad con el anexo 48.

2.   Cuando una Parte comunique al Consejo de Asociación o a los comités información que considere confidencial en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la presenta acuerde otra cosa.

EPÍGRAFE SEGUNDO

AVIACIÓN

TÍTULO I

TRANSPORTE AÉREO

Artículo 417

Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«compañía aérea»: toda empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida o su equivalente;

b)

«compañía aérea de la Unión»: compañía aérea que cumple las condiciones establecidas en el artículo 422, apartado 1, letra b);

c)

«compañía aérea del Reino Unido»: una compañía aérea que cumple las condiciones establecidas en el artículo 422, apartado 1, letra a), o apartado 2;

d)

«servicios de navegación aérea»: servicios de tránsito aéreo, servicios de comunicación, navegación y vigilancia, servicios meteorológicos para la navegación aérea y servicios de información aeronáutica;

e)

«certificado de operador aéreo»: un documento expedido a una compañía aérea que acredita que posee la capacidad profesional y la organización necesarias para garantizar la operación de aeronaves con seguridad en lo que se refiere a las actividades de transporte aéreo especificadas en el certificado;

f)

«gestión del tránsito aéreo»: la agrupación de las funciones embarcadas y de tierra (servicios de tránsito aéreo, gestión del espacio aéreo y gestión de afluencia del tránsito aéreo) necesarias para garantizar un movimiento seguro y eficaz de las aeronaves en todas las fases de la operación;

g)

«transporte aéreo»: transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido al público a cambio de una remuneración o por arrendamiento;

h)

«resolución sobre la nacionalidad»: la constatación de que una compañía aérea que se propone explotar servicios en virtud del presente título cumple los requisitos del artículo 422 en cuanto a propiedad, control efectivo y centro de actividad principal;

i)

«autoridades competentes»: en el caso del Reino Unido, las autoridades del Reino Unido responsables de las funciones reglamentarias y administrativas que incumben al Reino Unido en virtud del presente título; y para la Unión, las autoridades de la Unión y de los Estados miembros responsables de las funciones reglamentarias y administrativas que incumben a la Unión en virtud del presente título;

j)

«Convenio»: el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye:

i)

toda enmienda que, habiendo entrado en vigor con arreglo al artículo 94, letra a), del Convenio, haya sido ratificada tanto por el Reino Unido como por el Estado o Estados miembros, según sea pertinente en cada caso; y

ii)

todo anexo o enmienda del mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en el Reino Unido como en el Estado o Estados miembros, según sea pertinente en cada caso;

k)

«discriminación»: toda diferenciación de cualquier tipo sin justificación objetiva en relación con el suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los servicios públicos, empleados para la explotación de servicios de transporte aéreo, o con respecto a su trato por parte de las autoridades públicas pertinentes para dichos servicios;

l)

«control efectivo»: una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera otros medios que, separados o conjuntamente y tomando en consideración elementos de hecho o de derecho, concedan la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:

i)

el derecho de utilizar total o parcialmente los activos de una empresa;

ii)

derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una empresa o que por otros medios confieran una influencia decisiva en la gestión de las actividades de la empresa;

m)

«resolución sobre la aptitud»: constatación de que la compañía aérea que se propone explotar servicios aéreos en virtud del presente título tiene una capacidad financiera satisfactoria y unas competencias de gestión adecuadas para explotar dichos servicios y está dispuesta a cumplir las leyes reglamentos y requisitos que rigen su explotación;

n)

«coste total»: el coste del servicio prestado, que puede incluir importes apropiados por coste del capital y depreciación de activos, así como costes de mantenimiento, explotación, gestión y administración;

o)

«OACI»: la Organización de Aviación Civil Internacional de las Naciones Unidas;

p)

«centro de actividad principal»: la sede principal o el domicilio social de una compañía aérea donde se ejercen las principales funciones financieras y el control operacional, incluida la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, de dicha compañía aérea;

q)

«inspección en rampa»: el examen realizado por la autoridad competente de una Parte o por sus representantes designados a bordo y alrededor de una aeronave de la otra Parte, para verificar tanto la validez de los documentos pertinentes de la aeronave como los de los miembros de su tripulación y el estado aparente de la aeronave y su equipo;

r)

«autoasistencia»: la realización de operaciones de asistencia en tierra que una compañía aérea lleva a cabo directamente para sí misma o para otra compañía aérea cuando:

i)

una tenga una participación mayoritaria en la otra; o

ii)

una misma entidad tenga una participación mayoritaria en cada una de ellas;

s)

«servicios de transporte aéreo regulares»: servicios de transporte aéreo que se programan y realizan a cambio de una remuneración, de acuerdo con un horario publicado, o que, por su regularidad o frecuencia, constituyan de forma patente una serie sistemática que está abierta a la reserva directa por parte del público; y los vuelos complementarios ocasionados por exceso de tráfico de los vuelos regulares;

t)

«escala para fines no comerciales»: el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;

u)

«tarifa»: cualquier precio o cargo aplicados al transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga (excluido el correo), incluida cualquier otra forma de transporte en relación con él, que cobran las compañías aéreas, incluidos sus agentes, así como las condiciones que rigen la disponibilidad de dichos precios o cargos;

v)

«derechos impuestos a los usuarios»: un cargo aplicado a las compañías aéreas por la provisión de instalaciones o servicios aeroportuarios, de navegación aérea (incluidos los sobrevuelos) o de seguridad física de la aviación, incluidos los servicios y las instalaciones conexos, o las tasas medioambientales incluidas las tasas relacionadas con el ruido y las tasas para responder a los problemas de calidad del aire en los aeropuertos o en sus inmediaciones;

Artículo 418

Programación de rutas

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 419, la Unión otorgará al Reino Unido el derecho a que las compañías aéreas del Reino Unido operen, mientras efectúan transporte aéreo, en las siguientes rutas:

Puntos en el territorio del Reino Unido – Puntos intermedios – Puntos en el territorio de la Unión – Puntos posteriores.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 419, el Reino Unido otorgará a la Unión el derecho a que las compañías aéreas de la Unión operen, mientras efectúan transporte aéreo, en las siguientes rutas:

Puntos en el territorio de la Unión – Puntos intermedios – Puntos en el territorio del Reino Unido – Puntos posteriores.

Artículo 419

Derechos de tráfico

1.   Cada una de las Partes otorgará a la otra Parte el derecho a que sus respectivas compañías aéreas, con fines de realizar transporte aéreo en las rutas establecidas en el artículo 418:

a)

vuelen sobre su territorio sin aterrizar;

b)

hagan escalas en su territorio a efectos que no sean de tráfico.

2.   El Reino Unido gozará del derecho a que sus compañías aéreas hagan escalas en el territorio de la Unión para prestar servicios de transporte aéreo regulares y no regulares entre cualquier punto situado en el territorio del Reino Unido y cualquier punto situado en el territorio de la Unión (derechos de tráfico relativos a las libertades tercera y cuarta).

3.   La Unión gozará del derecho a que sus compañías aéreas hagan escalas en el territorio del Reino Unido para prestar servicios de transporte aéreo regulares y no regulares entre cualquier punto situado en el territorio de la Unión y cualquier punto situado en el territorio del Reino Unido (derechos de tráfico relativos a las libertades tercera y cuarta).

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, los Estados miembros y el Reino Unido podrán, con sujeción a las normas y procedimientos internos de las Partes, celebrar acuerdos bilaterales en virtud de los cuales, con arreglo al presente Acuerdo, se otorguen mutuamente los siguientes derechos:

a)

para el Reino Unido, el derecho de sus compañías aéreas a efectuar escalas en el territorio del Estado miembro de que se trate para prestar servicios de transporte aéreo exclusivo de carga regular y no regular entre puntos situados en el territorio de dicho Estado miembro y puntos situados en un tercer país como parte de un servicio con origen o destino en el territorio del Reino Unido (derecho de tráfico de quinta libertad);

b)

para el Estado miembro de que se trate, el derecho de las compañías aéreas de la Unión a efectuar escalas en el territorio del Reino Unido para prestar servicios de transporte aéreo exclusivo de carga regular y no regular entre puntos situados en el territorio del Reino Unido y puntos situados en un tercer país, como parte de un servicio con origen o destino en el territorio de dicho Estado miembro (derecho de tráfico de quinta libertad).

5.   Los derechos mutuamente otorgados en virtud del apartado 4 se regirán por las disposiciones del presente título.

6.   Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la capacidad, la frecuencia, la periodicidad, las rutas, el origen o el destino de los servicios de transporte aéreo prestados de conformidad con los apartados 2, 3 y 4, ni el tipo o tipos de aeronave operados por las compañías aéreas de la otra Parte, excepto si lo exigen razones de tipo aduanero, técnico u operativo, de gestión del tráfico aéreo, de seguridad, de protección del medio ambiente o de salud, y se haga de forma no discriminatoria, o salvo que el presente título disponga otra cosa.

7.   Ninguna disposición del presente título podrá entenderse en el sentido de que se otorga a las compañías aéreas del Reino Unido el derecho a admitir a bordo, en el territorio de cualquier Estado miembro, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de ese Estado miembro o de cualquier otro Estado miembro a cambio de una contraprestación.

8.   Ninguna disposición del presente título podrá entenderse en el sentido de que se otorga a las compañías aéreas de la Unión el derecho a admitir a bordo, en el territorio del Reino Unido, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio del Reino Unido a cambio de una contraprestación.

9.   Sin perjuicio de las normas y procedimientos internos de las Partes, las autoridades competentes del Reino Unido y de los Estados miembros podrán autorizar servicios de transporte aéreo no regulares que excedan de los derechos previstos en el presente artículo, siempre que no constituyan una forma encubierta de servicios regulares, y podrán establecer acuerdos bilaterales sobre los procedimientos que deben seguirse para tramitar las solicitudes de las compañías aéreas y adoptar decisiones al respecto.

Artículo 420

Acuerdos en materia de código compartido y reserva de capacidad

1.   En virtud del artículo 419, los servicios de transporte aéreo podrán prestarse mediante acuerdos en materia de reserva de capacidad y de código compartido, de la manera siguiente:

a)

una compañía aérea del Reino Unido podrá actuar como compañía encargada de la comercialización con cualquier compañía operadora que sea una compañía aérea de la Unión o una compañía aérea del Reino Unido, o con cualquier compañía operadora de un tercer país que, con arreglo al Derecho de la Unión o, en su caso, al Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros afectados, goce de los derechos de tráfico necesarios, así como del derecho a que sus compañías aéreas ejerzan dichos derechos en virtud del acuerdo en cuestión;

b)

una compañía aérea de la Unión podrá actuar como compañía encargada de la comercialización con cualquier compañía operadora que sea una compañía aérea de la Unión o una compañía aérea del Reino Unido, o con cualquier compañía operadora de un tercer país que, con arreglo al Derecho del Reino Unido, goce de los derechos de tráfico necesarios, así como del derecho a que sus compañías aéreas ejerzan dichos derechos en virtud del acuerdo en cuestión;

c)

una compañía aérea del Reino Unido podrá actuar como compañía operadora con cualquier compañía encargada de la comercialización que sea una compañía aérea de la Unión o una compañía aérea del Reino Unido, o con cualquier compañía encargada de la comercialización de un tercer país que, con arreglo al Derecho de la Unión o, en su caso, al Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros afectados, goce de los derechos necesarios para llevar a cabo el acuerdo en cuestión;

d)

una compañía aérea de la Unión podrá actuar como compañía operadora con cualquier compañía encargada de la comercialización que sea una compañía aérea de la Unión o una compañía aérea del Reino Unido, o con cualquier compañía encargada de la comercialización de un tercer país que, con arreglo al Derecho del Reino Unido, goce de los derechos necesarios para llevar a cabo el acuerdo en cuestión;

e)

en el contexto de los acuerdos previstos en las letras a) a d), una compañía aérea de una Parte podrá actuar como compañía encargada de la comercialización en el marco de un acuerdo en materia de reserva de capacidad o código compartido, en servicios entre cualquier par de puntos, cuyo origen y destino estén situados en el territorio de la otra Parte siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i)

las condiciones establecidas en la letra a) o b), según proceda, en lo que respecta a la compañía operadora; y

ii)

el servicio de transporte en cuestión forme parte del transporte que la compañía encargada de la comercialización realiza entre un punto en el territorio de su Parte y un punto de destino en el territorio de la otra Parte.

2.   Una compañía aérea de una Parte podrá actuar como compañía encargada de la comercialización en el marco de un acuerdo en materia de reserva de capacidad o código compartido, en servicios entre cualquier par de puntos situados uno en el territorio de la otra Parte y el otro en el de un tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), según el caso, en lo que respecta a la compañía operadora; y

b)

el servicio de transporte en cuestión forma parte del transporte que la compañía encargada de la comercialización realiza entre un punto en el territorio de su Parte y un punto en un tercer país.

3.   En lo que respecta a los billetes vendidos que incorporen los acuerdos a que se refiere el presente artículo, en el momento de realizar la reserva se informará al comprador de qué compañía aérea operará cada sector del servicio. Cuando esto no sea posible, o en caso de cambio después de la reserva, se comunicará al pasajero la identidad de la compañía operadora tan pronto como se establezca. En todos los casos, se informará al pasajero de la identidad de la compañía o compañías operadoras en el momento de la facturación, o antes del embarque cuando no se requiera facturar para un vuelo de conexión.

4.   Las Partes podrán exigir que los acuerdos a que se refiere el presente artículo sean aprobados por sus autoridades competentes con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho artículo, así como de los requisitos previstos en el presente Acuerdo, en particular en lo que se refiere a la competencia leal, la seguridad y la protección.

5.   En ningún caso el recurso a acuerdos en materia de código compartido o de reserva de capacidad dará lugar a que las compañías aéreas de las Partes ejerzan derechos de tráfico sobre la base de este Acuerdo distintos de los previstos en el artículo 419.

Artículo 421

Flexibilidad de explotación

Los derechos mutuamente otorgados por las Partes en virtud del artículo 419, apartados 2, 3 y 4, incluirán, dentro de los límites establecidos en el mismo, todas las prerrogativas siguientes:

a)

realizar vuelos en una sola dirección o en ambas;

b)

combinar distintos números de vuelo en una operación de una aeronave;

c)

servir puntos en la ruta programada en cualquier orden y combinación;

d)

transferir tráfico entre aeronaves de la misma compañía aérea en cualquier punto (cambio de capacidad);

e)

llevar tráfico de escala a través de cualquier punto, ya sea dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes;

f)

llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte;

g)

combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico;

h)

prestar servicio a más de un punto en un mismo servicio (coterminación).

Artículo 422

Autorizaciones de explotación y permisos técnicos

1.   Cuando una Parte reciba, en la forma y manera prescritas, una solicitud de autorización de explotación de una compañía aérea de la otra Parte para prestar los servicios de transporte aéreo previstos en el presente título, concederá las autorizaciones y los permisos técnicos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

En el caso de una compañía aérea del Reino Unido:

i)

la compañía aérea es propiedad, directamente o por participación mayoritaria, y se encuentra efectivamente bajo el control del Reino Unido, de sus nacionales o de ambos;

ii)

la compañía aérea tiene su centro de actividad principal en el territorio del Reino Unido y es titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación del Reino Unido; y

iii)

la compañía aérea posee un certificado de operador aéreo expedido por la autoridad competente del Reino Unido, que deberá estar claramente identificada, y dicha autoridad ejerce y mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea.

b)

En el caso de una compañía aérea de la Unión:

i)

la compañía aérea es propiedad, directamente o por participación mayoritaria, y se encuentra efectivamente bajo el control de uno o más Estados miembros, de otros Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, de Suiza, de sus nacionales o de una combinación de ellos;

ii)

la compañía aérea tiene su centro de actividad principal en la Unión y es titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho de la Unión; y

iii)

la compañía aérea posee un certificado de operador aéreo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro, o por una autoridad de la Unión en su nombre, la autoridad certificadora está claramente identificada, y dicho Estado miembro ejerce y mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea.

c)

Se cumplen los artículos 434 y 435, y

d)

La compañía aérea cumple los requisitos prescritos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas normalmente a la operación del transporte aéreo internacional por la Parte que considere la solicitud o solicitudes.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso i), se concederán a las compañías aéreas del Reino Unido las autorizaciones y permisos de explotación correspondientes siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), y letras c) y d);

b)

la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y esté efectivamente controlada por uno o varios Estados miembros, por otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, por Suiza, por nacionales de dichos Estados o por una combinación de estos, ya sea solos o junto con el Reino Unido o nacionales del Reino Unido;

c)

el día en que terminó el período transitorio la compañía aérea era titular de una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, la prueba de un control reglamentario efectivo incluye, entre otras cosas, que:

a)

la compañía aérea en cuestión sea titular de una licencia o permiso de explotación válido expedido por la autoridad competente y cumpla los criterios de la Parte que expida la licencia o permiso para la explotación de servicios aéreos internacionales; y

b)

y esa Parte tenga y mantenga programas de supervisión de la protección y la seguridad aéreas, de conformidad con las normas de la OACI, destinados a esa compañía aérea.

4.   Cuando conceda autorizaciones de explotación y permisos técnicos, cada Parte brindará un trato no discriminatorio a todas las compañías aéreas de la otra Parte.

5.   Cuando una Parte reciba una solicitud de autorización de explotación de una compañía aérea de la otra Parte, reconocerá toda resolución dictada por esa otra Parte sobre la aptitud o la nacionalidad de la compañía aérea en cuestión de igual manera que si la resolución hubiera sido dictada por sus propias autoridades competentes y sin llevar a cabo más indagaciones al respecto, salvo por lo dispuesto en el artículo 424, apartado 3.

Artículo 423

Planes operativos, programas y horarios

Las Partes podrán exigir la notificación de los planes operativos, los programas o los horarios correspondientes a los servicios aéreos explotados en virtud del presente título únicamente con fines informativos. Cuando una Parte requiera dicha notificación, deberá minimizar la carga administrativa asociada con los requisitos y procedimientos de su notificación que soportan los intermediarios en el sector del transporte aéreo y las compañías aéreas de la otra Parte.

Artículo 424

Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones de explotación

1.   La Unión podrá emprender acciones contra una compañía aérea del Reino Unido, de conformidad con los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, en cualquiera de los casos siguientes:

a)

en el caso de autorizaciones y permisos concedidos de conformidad con el artículo 422, apartado 1, letra a), si no se cumple alguna de las condiciones establecidas;

b)

en el caso de autorizaciones y permisos concedidos de conformidad con el artículo 422, apartado 2, si no se cumple alguna de las condiciones establecidas;

c)

la compañía aérea no ha cumplido las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en el artículo 425; o

d)

dicha acción es necesaria para prevenir o controlar la propagación de enfermedades o proteger contra ellas, o para proteger de otro modo la salud pública.

2.   El Reino Unido podrá emprender acciones contra una compañía aérea de la Unión de conformidad con los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, en cualquiera de los casos siguientes:

a)

no se cumple alguna de las condiciones establecidas en el artículo 422, apartado 1, letra b);

b)

si la compañía aérea ha incumplido las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en el artículo 426; o

c)

dicha acción es necesaria para prevenir o controlar la propagación de enfermedades o proteger contra ellas, o para proteger de otro modo la salud pública.

3.   Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que una compañía aérea de la otra Parte se encuentra en alguna de las situaciones establecidas en el apartado 1 o 2, según sea el caso, y que se deben tomar medidas al respecto, dicha Parte notificará por escrito a la otra Parte, lo antes posible, las razones de la denegación, suspensión o limitación prevista de la autorización de explotación o permiso técnico, y solicitará consultas al respecto.

4.   Estas consultas se iniciarán lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas. La falta de un acuerdo satisfactorio en un plazo de treinta días desde la fecha del inicio de las consultas o el hecho de no haber adoptado medidas correctoras, se considerará motivo suficiente para que la Parte que solicitó las consultas tome medidas para denegar, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones a la autorización de explotación o los permisos técnicos de la compañía o compañías aéreas en cuestión para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 422 y 426. Cuando se hayan adoptado medidas para denegar, revocar, suspender o limitar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea, una Parte podrá recurrir a un arbitraje de acuerdo con el artículo 739, sin tener que recurrir previamente a consultas de conformidad con el artículo 738. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 744. A petición de una Parte, el tribunal podrá, en espera de su laudo definitivo, ordenar la adopción de medidas provisionales, incluida la modificación o suspensión de las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes en virtud del presente artículo.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, en los casos mencionados en el apartado 1, letras c) y d), y en el apartado 2, letras b) y c), una Parte podrá tomar medidas inmediatas o urgentes cuando una situación de emergencia así lo exija, o para impedir un nuevo incumplimiento. A efectos del presente apartado, el nuevo incumplimiento significa que la cuestión del incumplimiento ya se haya planteado ante las autoridades competentes de las Partes.

6.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del título XI del epígrafe primero, del artículo 427, apartado 4, del artículo 434, apartados 4, 6 y 8, y del artículo 435, apartado 12, y del procedimiento de solución de diferencias establecido en el título I de la sexta parte o de las medidas que de ella se deriven.

Artículo 425

Propiedad y control de las compañías aéreas

Las Partes reconocen los beneficios potenciales de la liberalización progresiva de la propiedad y el control de sus respectivas compañías aéreas. Las Partes convienen en examinar en el Comité Especializado en Transporte Aéreo opciones para la liberalización recíproca de la propiedad y el control de sus compañías aéreas en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y posteriormente en un plazo de doce meses tras la recepción de una solicitud al respecto presentada por una de las Partes. Como resultado de este examen, las Partes podrán decidir modificar el presente título.

Artículo 426

Observancia de las disposiciones legales y reglamentarias

1.   Al entrar o salir del territorio de una Parte y mientras permanezcan en él, las compañías aéreas de la otra Parte deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida de aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional, así como de explotación de dichas aeronaves.

2.   Al entrar o salir del territorio de una Parte, y mientras permanezcan en él, los pasajeros, la tripulación, el equipaje, la carga y el correo transportados por la compañía aérea de la otra Parte estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida, así como de explotación (incluida la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena y, en el caso del correo, la normativa postal).

3.   Ambas Partes, en sus respectivos territorios, autorizarán a las compañías aéreas de la otra Parte a adoptar medidas adecuadas para garantizar que solo se transporta a personas en posesión de los documentos de viaje exigidos para la entrada en su territorio o el tránsito por él.

Artículo 427

No discriminación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el título XI del epígrafe primero, las Partes eliminarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, todas las formas de discriminación que afecten negativamente a la igualdad de oportunidades de las compañías aéreas de la otra Parte para competir en el ejercicio de los derechos previstos en el presente título.

2.   Una Parte («Parte requirente») podrá proceder de conformidad con los apartados 3 a 6 cuando considere que la discriminación prohibida por el apartado 1 afecta negativamente a la igualdad de oportunidades de sus compañías aéreas para competir en el ejercicio de los derechos previstos en el presente título.

3.   La «Parte requirente» presentará por escrito una solicitud de consultas a la otra Parte («Parte requerida»). Las consultas se iniciarán en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, salvo que las Partes lo acuerden de otro modo.

4.   Si la Parte requirente y la Parte requerida no llegan a un acuerdo sobre el asunto en el plazo de sesenta días a partir de la recepción de la solicitud de consultas mencionada en el apartado 3, la Parte requirente podrá adoptar medidas contra la totalidad o parte de las compañías aéreas que se hayan beneficiado de una discriminación prohibida por el apartado 1, incluidas las medidas para denegar, revocar, suspender, imponer condiciones o limitar las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos de las compañías aéreas afectadas.

5.   Las medidas adoptadas en virtud del apartado 4 serán adecuadas, proporcionadas y limitadas en su alcance y duración a lo estrictamente necesario para mitigar el perjuicio sufrido por las compañías aéreas de la Parte requirente y eliminar la ventaja indebida obtenida por las compañías aéreas contra las que se dirigen.

6.   Cuando las consultas no hayan resuelto la cuestión o se hayan adoptado medidas con arreglo al apartado 4 del presente artículo, una Parte podrá recurrir a un arbitraje de acuerdo con el artículo 739, sin tener que recurrir previamente a consultas de conformidad con el artículo 738. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 744. A petición de una Parte, el tribunal podrá, en espera de su laudo definitivo, ordenar la adopción de medidas provisionales, incluida la modificación o suspensión de las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes en virtud del presente artículo.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las Partes no actuarán con arreglo a los apartados 3 a 6 en relación con las conductas incluidas en el ámbito de aplicación del título XI del epígrafe primero.

Artículo 428

Actividad empresarial

1.   Las Partes coinciden en que los obstáculos empresariales a que se enfrentan las compañías aéreas podrían suponer un menoscabo de los posibles beneficios del presente título. Las Partes acuerdan cooperar para eliminar los obstáculos empresariales impuestos a las compañías aéreas de ambas Partes cuando dichos obstáculos puedan suponer un menoscabo de las operaciones comerciales, distorsionar la competencia o afectar a la igualdad de condiciones para competir.

2.   El Comité Especializado en Transporte Aéreo supervisará los avances registrados en la resolución eficaz de las cuestiones relacionadas con los obstáculos a que se enfrentan las compañías aéreas para realizar actividades empresariales.

Artículo 429

Operaciones comerciales

1.   Las Partes se concederán mutuamente los derechos establecidos en los apartados 2 a 7. A efectos del ejercicio de esos derechos, las compañías aéreas de cada una de las Partes no estarán obligadas a mantener un patrocinador local.

2.   Por lo que se refiere a los representantes de las compañías aéreas:

a)

se permitirá, sin restricción ni discriminación, el establecimiento de oficinas e instalaciones por parte de las compañías aéreas de una Parte en el territorio de la otra Parte, cuando sea necesario para prestar servicios de conformidad con el presente título;

b)

sin perjuicio de la normativa sobre seguridad y protección, cuando dichas oficinas e instalaciones estén situadas en un aeropuerto, podrán estar sujetas a limitaciones por motivos de disponibilidad de espacio;

c)

cada Parte, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias en materia de entrada, residencia y empleo, autorizará a las compañías aéreas de la otra Parte a introducir y mantener en el territorio de la Parte autorizante el personal propio de gestión y ventas, así como el personal técnico, operativo y de otras especialidades que la compañía aérea considere razonablemente necesario para la prestación de servicios de transporte aéreo en virtud del presente título. Cuando se requieran permisos de trabajo para el personal mencionado en el presente apartado, incluido el que desempeña determinadas funciones temporales, las Partes tramitarán las solicitudes de dichos permisos a la mayor brevedad, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

3.   En lo que respecta a la asistencia en tierra:

a)

cada Parte permitirá que las compañías aéreas de la otra Parte practiquen la autoasistencia en su territorio sin otras restricciones que las que se basen en consideraciones de seguridad o protección, o que se deriven de limitaciones físicas u operativas;

b)

ninguna Parte impondrá a las compañías aéreas de la otra Parte la elección de uno o más proveedores de servicios de asistencia en tierra entre los que estén presentes en el mercado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte donde se prestan los servicios;

c)

sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), cuando las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte limiten o restrinjan de alguna manera la libre competencia entre proveedores de servicios de asistencia en tierra, dicha Parte garantizará que las compañías aéreas de la otra Parte disponen de todos los servicios de asistencia en tierra necesarios y que dichos servicios se prestan en condiciones no menos favorables que las que se ofrecen a cualquier otra compañía aérea.

4.   En lo que respecta a la asignación de franjas horarias en los aeropuertos, cada una de las Partes garantizará que sus reglamentos, directrices y procedimientos para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos de su territorio se apliquen de forma transparente, eficaz, no discriminatoria y oportuna.

5.   En lo que respecta a los gastos locales y la transferencia de fondos e ingresos:

a)

las disposiciones del título IV del epígrafe primero se aplicarán a las cuestiones reguladas por el presente título, sin perjuicio del artículo 422;

b)

las Partes se concederán mutuamente las ventajas establecidas en las letras c) a e);

c)

la compra y venta de servicios de transporte y servicios conexos por parte de las compañías aéreas de las Partes podrá denominarse, a discreción de la compañía aérea, en libras esterlinas si la compra o venta tiene lugar en el territorio del Reino Unido, o, si la compra o venta tiene lugar en el territorio de un Estado miembro, en la moneda de ese Estado miembro;

d)

las compañías aéreas de cada una de las Partes podrán abonar los gastos locales en moneda local, a su discreción;

e)

se permitirá a las compañías aéreas de cada una de las Partes, previa solicitud, remitir al país de su elección, en cualquier momento y de cualquier forma, los ingresos obtenidos en el territorio de la otra Parte por la venta de servicios de transporte aéreo y actividades conexas directamente vinculadas al transporte aéreo en exceso de las sumas desembolsadas localmente. La conversión y transferencia rápidas se autorizarán sin restricciones y sin aplicar ningún régimen de tributación, al tipo de cambio de mercado aplicable a las operaciones y transferencias corrientes en la fecha en que la compañía aérea presente la solicitud inicial de transferencia de fondos, y no estarán sujetas al pago de tasa alguna, excepto las que los bancos suelan cobrar por realizar este tipo de conversiones y transferencias.

6.   En lo que respectas al transporte intermodal:

a)

en relación con el transporte de pasajeros, las Partes no estarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el transporte aéreo por el solo hecho de que una compañía aérea ofrezca en su propio nombre dicho transporte de superficie;

b)

con sujeción a cualquier condición y cualificación establecidas en el título II del epígrafe primero y en sus anexos, así como en el título I del epígrafe tercero y en su anexo, se permitirá a las compañías aéreas de las Partes utilizar sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de carga de superficie con destino u origen en cualquier punto situado en los territorios de las Partes, o de terceros países, incluido el transporte con destino u origen en cualesquiera aeropuertos que dispongan de servicios de aduanas, lo que incluye, en su caso, el derecho a transportar carga en depósito de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Dicha carga, con independencia de si es transportada por superficie o aire, podrá acceder a las instalaciones y someterse a los trámites aduaneros de los aeropuertos. Las compañías aéreas podrán efectuar su propio transporte de superficie o bien concertar acuerdos, incluido el código compartido, con otros proveedores de transporte de superficie, incluso si este transporte de superficie es explotado por otras compañías aéreas o por proveedores indirectos de servicios de transporte aéreo de carga. Estos servicios intermodales de carga podrán ofrecerse mediante un servicio y a un precio total que englobe el transporte aéreo y de superficie combinados, siempre que los expedidores estén informados de quiénes son los proveedores del transporte de que se trate.

7.   En lo que respecta al arrendamiento:

a)

Las Partes se concederán mutuamente el derecho a que sus compañías aéreas presten servicios de transporte aéreo de conformidad con el artículo 419 de todas las maneras siguientes:

i)

aeronaves sin tripulación arrendadas a cualquier arrendador;

ii)

en el caso de las compañías aéreas del Reino Unido, utilizando aeronaves con tripulación arrendadas a otras compañías aéreas de las Partes;

iii)

en el caso de las compañías aéreas de la Unión, utilizando aeronaves con tripulación arrendadas a otras compañías aéreas de la Unión;

iv)

utilizando aeronaves con tripulación arrendadas a compañías aéreas distintas de las indicadas en los incisos ii) y iii), respectivamente, siempre que el arrendamiento esté justificado por necesidades excepcionales, necesidades de capacidad estacionales o dificultades operativas del arrendatario, y que el arrendamiento no exceda de la duración estrictamente necesaria para satisfacer esas necesidades o superar esas dificultades.

b)

Las Partes podrán exigir que los acuerdos de arrendamiento sean aprobados por sus autoridades competentes a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente apartado y los requisitos de seguridad y protección aplicables.

c)

Sin embargo, cuando una Parte exija tal aprobación, procurará agilizar los procedimientos de aprobación y minimizar la carga administrativa de las compañías aéreas afectadas.

d)

Las disposiciones del presente apartado se entenderán sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte relativas al arrendamiento de aeronaves por parte de compañías aéreas de esa Parte.

Artículo 430

Disposiciones fiscales

1.   A su llegada al territorio de una Parte, las aeronaves operadas en transporte aéreo internacional por las compañías aéreas de la otra Parte, su equipo habitual, combustible, lubricantes, suministros técnicos consumibles, equipo de tierra, piezas de repuesto (incluidos motores), suministros para la aeronave (incluidos, entre otros, alimentos, bebidas y bebidas alcohólicas, tabaco y otros productos destinados a la venta a los pasajeros o al consumo por estos en cantidades limitadas durante el vuelo), y otros objetos destinados o utilizados exclusivamente en relación con el funcionamiento o mantenimiento de las aeronaves utilizadas en transporte aéreo internacional, estarán exentos, en régimen de reciprocidad y siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave, de toda restricción a la importación, impuestos sobre la propiedad y el capital, derechos de aduana, impuestos especiales, tasas de inspección, impuesto sobre el valor añadido u otros impuestos indirectos similares, y tasas y gravámenes similares aplicados por las autoridades nacionales o locales, o de la Unión.

2.   Los siguientes bienes estarán también exentos, en régimen de reciprocidad, de los impuestos, derechos, tasas y gravámenes a que se refiere el apartado 1:

a)

los suministros introducidos, o entregados y embarcados en el territorio de una Parte, dentro de límites razonables, para ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte utilizada en el servicio de transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio;

b)

el equipo de tierra y las piezas de repuesto (incluidos motores) introducidos en el territorio de una Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de una aeronave de una compañía aérea de la otra Parte empleada en el transporte aéreo internacional;

c)

los lubricantes y los suministros técnicos consumibles distintos del combustible introducidos o entregados en el territorio de una Parte para ser usados en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio; y

d)

el material impreso, de conformidad con la legislación sobre aduanas de cada Parte, introducido o entregado en el territorio de una Parte y embarcado para ser usado durante el viaje de salida en una aeronave de una compañía aérea de la otra Parte empleada en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio.

3.   El equipo de a bordo normal, así como los materiales, suministros y piezas de repuesto que se mencionan en el apartado 1, normalmente conservados a bordo de las aeronaves empleadas por una compañía aérea de una Parte, solo podrán descargarse en el territorio de la otra Parte con autorización de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso podrá ser necesario ponerlos bajo la supervisión o el control de dichas autoridades hasta que sean reexportados o vendidos de cualquier otro modo de conformidad con la normativa aplicable.

4.   Las exenciones de los derechos de aduana, impuestos nacionales especiales y tasas nacionales similares previstas en el presente artículo se concederán también cuando la compañía aérea o las compañías aéreas de una Parte hayan contratado con otra compañía o compañías aéreas el préstamo o cesión en el territorio de la otra Parte de los elementos mencionados en los apartados 1 y 2, siempre que la otra compañía o compañías aéreas gocen también de dichas exenciones con respecto a la otra Parte.

5.   Nada de lo dispuesto en el presente título podrá impedir a las Partes imponer derechos, impuestos, tasas o gravámenes a los bienes vendidos para fines distintos del consumo a bordo por los pasajeros durante un segmento del servicio aéreo situado entre dos puntos de su territorio en que se permita el embarque o desembarque.

6.   El equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio de una Parte estará exento de impuestos, derechos de aduana, tasas y otros gravámenes similares.

7.   El equipo y suministros mencionados en el apartado 2 podrán ser sometidos a la vigilancia o control de las autoridades competentes.

8.   Las disposiciones de los respectivos convenios en vigor entre el Reino Unido y los Estados miembros destinados a evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio no se verán afectadas por el presente título.

9.   La exención de los derechos de aduana, los impuestos especiales nacionales y tasas nacionales similares no se hará extensiva a los gravámenes basados en el coste de los servicios proporcionados a una compañía aérea de una Parte en el territorio de la otra Parte.

Artículo 431

Derechos impuestos a los usuarios

1.   Los derechos de usuario que una Parte pueda imponer a las compañías aéreas de la otra Parte por el uso de servicios de navegación aérea y control del tráfico aéreo estarán relacionadas con el coste y no serán discriminatorias. En cualquier caso, todo derecho impuesto a los usuarios que vaya a aplicarse a las compañías aéreas de la otra Parte se calculará de forma que sus condiciones no resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda gozar cualquier otra compañía aérea en circunstancias análogas en el momento de su aplicación.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 429, apartado 5, cada Parte garantizará que los derechos de usuario distintos de los mencionados en el apartado 1 que puedan imponerse a las compañías aéreas de la otra Parte sean justos y razonables, no discriminen injustamente y se repartan equitativamente entre las categorías de usuarios. Los derechos de usuario impuestos a las compañías aéreas de la otra Parte podrán reflejar, pero no exceder, el coste íntegro que suponga la provisión de las instalaciones y prestación de servicios relacionados con el aeropuerto, el medio ambiente aeroportuario y la seguridad física de la aviación, tanto en el aeropuerto como en el sistema aeroportuario. Dichos derechos podrán comprender un rendimiento razonable de los activos tras amortización. Los servicios e infraestructuras por los que se cobren derechos de usuario se proveerán en condiciones de eficiencia y economía. En cualquier caso, todo derecho de usuario que vaya a aplicarse a las compañías aéreas de la otra Parte se calculará de forma que sus condiciones no resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda gozar cualquier otra compañía aérea en circunstancias análogas en el momento de su aplicación.

3.   A fin de garantizar la correcta aplicación de los principios establecidos en los apartados 1 y 2, cada una de las Partes garantizará que se celebran consultas entre las autoridades u organismos competentes en materia de aplicación de tasas en su territorio y las compañías aéreas que utilicen los correspondientes servicios e instalaciones y de que las autoridades u organismos competentes en materia de aplicación de tasas y las compañías aéreas intercambien dicha información en la medida de lo necesario. Cada una de las Partes garantizará que las autoridades competentes en materia de imposición de derechos notifiquen a los usuarios con suficiente antelación cualquier propuesta de modificación de dichos derechos, a fin de permitir que estos expresen su opinión antes de que se efectúe el cambio.

Artículo 432

Tarifas

1.   Las Partes permitirán que las compañías aéreas de las Partes establezcan libremente las tarifas sobre la base de una competencia justa de conformidad con el presente título.

2.   Las Partes no someterán las tarifas de sus compañías aéreas a la aprobación de la otra Parte.

Artículo 433

Estadísticas

1.   Las Partes cooperarán en el marco del Comité Especializado en Transporte Aéreo para facilitar el intercambio de información estadística relativa al transporte aéreo en el marco del presente título.

2.   Previa solicitud, cada una de las Partes facilitará a la otra los datos estadísticos disponibles, que no sean confidenciales ni sensibles desde un punto de vista comercial, acerca del transporte aéreo en el marco del presente título, de conformidad con lo exigido por las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes, de manera no discriminatoria y dentro de lo que pueda requerirse razonablemente.

Artículo 434

Seguridad aérea

1.   Las Partes reafirman la importancia de una cooperación estrecha en el ámbito de la seguridad aérea.

2.   Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o validados por una Parte y que sigan en vigor serán reconocidos como válidos por la otra Parte y sus autoridades de aviación a efectos de la explotación de servicios de transporte aéreo con arreglo al presente título, a condición de que dichos certificados o licencias hayan sido expedidos o validados, como mínimo, en virtud y con observancia de las normas internacionales pertinentes establecidas en el marco del Convenio.

3.   Cada una de las Partes podrá solicitar en cualquier momento la celebración de consultas en relación con las normas de seguridad mantenidas y aplicadas por la otra Parte en ámbitos relacionados con las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones, las aeronaves y su funcionamiento. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de treinta días a partir de la presentación de la solicitud.

4.   Si, celebradas dichas consultas, una Parte concluye que la otra Parte no mantiene y aplica eficazmente normas de seguridad en los ámbitos a que se refiere el apartado 2 que sean, al menos, iguales a las normas mínimas establecidas conforme al Convenio, la primera Parte notificará a la otra Parte dichas conclusiones y los pasos que considere necesarios para ajustarse a dichas normas mínimas, y la otra Parte adoptará las pertinentes medidas correctoras. El hecho de que la otra Parte no adopte las medidas correctoras adecuadas en un plazo de quince días o en otro plazo que pueda acordarse, se considerará motivo suficiente para que la Parte requirente deniegue, revoque, suspenda, limite o imponga condiciones a las autorizaciones de explotación o permisos técnicos, o bien deniegue, revoque, suspenda, limite o imponga condiciones a las actividades de las compañías aéreas que estén bajo la supervisión de la seguridad de la otra Parte.

5.   Cualquier aeronave operada por, o en virtud de un contrato de arrendamiento en nombre de, una compañía aérea o compañías aéreas de una de las Partes podrá, durante su permanencia en el territorio de la otra Parte, ser objeto de una inspección en rampa, siempre que ello no provoque un retraso excesivo en la operación de la aeronave.

6.   Si una inspección o serie de inspecciones en rampa generara:

a)

serias dudas sobre si una aeronave o su operación cumplen con las normas mínimas establecidas en ese momento por el Convenio, o

b)

serias dudas con respecto a la falta de mantenimiento y administración efectivos de las normas mínimas establecidas en ese momento por el Convenio.

En el caso de que la Parte que haya realizado la inspección o inspecciones en rampa determinara la existencia de serias dudas con arreglo a la letra a) o b), informará de sus conclusiones a las autoridades competentes de la otra Parte encargadas de la supervisión de la seguridad de la compañía aérea que explota la aeronave y les informará de los pasos que considere necesarios para cumplir dichas normas mínimas. El hecho de que no se adopten las medidas correctoras adecuadas en un plazo de quince días o en otro plazo que pueda acordarse, se considerará motivo suficiente para que la primera Parte deniegue, revoque, suspenda, limite o imponga condiciones a las autorizaciones de explotación o permisos técnicos, o bien deniegue, revoque, suspenda, limite o imponga condiciones a las actividades de la compañía aérea que opera la aeronave.

7.   En el caso de que se deniegue el acceso a una aeronave operada por la compañía o compañías aéreas de una Parte para una inspección en rampa de conformidad con el apartado 5, la otra Parte podrá inferir que existen serias dudas similares a las mencionadas en el apartado 6 y podrá proceder conforme a lo dispuesto en dicho apartado.

8.   Las Partes se reservan el derecho a denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos o bien suspender o limitar las actividades de una compañía o compañías aéreas de la otra Parte de forma inmediata en caso de que la primera Parte concluya, ya sea como resultado de una inspección en rampa, de una serie de inspecciones en rampa, de la denegación del acceso a una aeronave para realizar una inspección en rampa, de una consulta o de otra manera, que es esencial para la seguridad de la operación de la compañía aérea adoptar medidas inmediatas. La Parte que adopte estas medidas informará sin demora a la otra Parte, aduciendo las razones de su proceder.

9.   Cualquier actuación realizada por una Parte de conformidad con los apartados 4, 6 u 8 deberá suspenderse una vez que dejen de existir los motivos que llevaron a su adopción.

10.   Cuando una Parte haya adoptado medidas con arreglo a los apartados 4, 6 u 8, en caso de diferencia una Parte podrá recurrir a un arbitraje de acuerdo con el artículo 739, sin tener que recurrir previamente a consultas de conformidad con el artículo 738. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 744. A solicitud de la parte demandante, el tribunal podrá, en espera de su resolución definitiva, ordenar la adopción de medidas provisionales, incluida la modificación o suspensión de las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes al amparo del presente artículo.

Artículo 435

Seguridad física de la aviación

1.   Las Partes se prestarán mutuamente, previa solicitud, toda la asistencia necesaria para hacer frente a cualquier amenaza contra la protección de la aviación civil, incluida la prevención de actos de secuestro de aeronaves civiles y demás actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves y de sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea, así como cualquier otra amenaza contra la protección de la aviación civil.

2.   En sus relaciones mutuas, las Partes actuarán conforme a las normas de seguridad física de la aviación establecidas por la OACI. Las Partes exigirán que como mínimo los operadores de aeronaves que figuran en sus registros y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio se ajusten en sus actuaciones a dichas normas de seguridad física de la aviación. Previa solicitud, cada Parte notificará a la otra Parte cualquier diferencia entre sus leyes, reglamentos y prácticas y las normas de seguridad física de la aviación a que se refiere el presente apartado. Las Partes podrán en cualquier momento solicitar que se celebren sin demora consultas con la otra Parte para debatir dichas diferencias.

3.   Cada una de las Partes garantizará que se adopten medidas efectivas en su territorio para proteger la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, entre otros, el control de los pasajeros y su equipaje de mano, el control del equipaje facturado, la inspección y el control de seguridad de las personas que no sean pasajeros, incluida la tripulación, y de los artículos que transporten, la inspección y el control de seguridad de la carga, el correo, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, y el control del acceso a la zona de operaciones y demás zonas restringidas de seguridad. Cada una de las Partes conviene en que deberán observarse las disposiciones sobre protección de la otra Parte en lo relativo a la entrada, la operación o la salida de aeronaves en su territorio.

4.   Las Partes procurarán cooperar en la mayor medida posible en materia de seguridad física de la aviación, intercambiar información sobre amenazas, vulnerabilidades y riesgos, previo mutuo acuerdo sobre disposiciones adecuadas para la transferencia, uso, almacenamiento y eliminación seguros de información clasificada, compartir y debatir sobre las mejores prácticas, las normas de rendimiento y detección de equipos de seguridad, las mejores prácticas y resultados en materia de control del cumplimiento, y en cualquier otro ámbito que las Partes puedan determinar. En particular, las Partes procurarán desarrollar y mantener acuerdos de cooperación entre expertos técnicos sobre el desarrollo y el reconocimiento de normas de seguridad física de la aviación con el fin de facilitar dicha cooperación, reducir la duplicación administrativa y fomentar la notificación temprana y el debate previo de nuevas iniciativas y requisitos en materia de seguridad.

5.   Cada una de las Partes pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud, los resultados de las auditorías realizadas por la OACI y las medidas correctoras adoptadas por el Estado auditado, previo mutuo acuerdo sobre disposiciones adecuadas para la transferencia, uso, almacenamiento y eliminación seguros de dicha información.

6.   Las Partes acuerdan cooperar en inspecciones de protección realizadas por ellas en el territorio de cualesquiera de las Partes mediante el establecimiento de mecanismos, incluidos acuerdos administrativos, para el intercambio recíproco de información sobre los resultados de dichas inspecciones de protección. Las Partes acuerdan considerar positivamente las solicitudes de participar, como observadores, en inspecciones de protección realizadas por la otra Parte.

7.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 9, y en un marco de pleno reconocimiento y respeto mutuo de su soberanía, las Partes podrán adoptar medidas de protección para la entrada en sus respectivos territorios. Cuando sea posible, cada Parte tendrá en cuenta las medidas de protección ya aplicadas por la otra Parte, así como cualesquiera puntos de vista que esta pueda aportar. Cada una de las Partes reconoce que ninguna disposición del presente artículo restringe la facultad de una Parte de denegar la entrada en su territorio a todo vuelo que considere que plantea una amenaza para su seguridad.

8.   Una Parte podrá adoptar medidas de emergencia para hacer frente a una amenaza concreta a la seguridad. Dichas medidas se notificarán inmediatamente a la otra Parte. Sin perjuicio de la necesidad de tomar medidas inmediatas para proteger la seguridad física de la aviación, cuando una de las Partes considere la adopción de medidas de protección, evaluará sus posibles efectos negativos sobre el transporte aéreo internacional y, salvo imperativo legal en contrario, tendrá en cuenta dichos efectos a la hora de determinar las medidas necesarias y adecuadas en esta materia.

9.   Con respecto a servicios aéreos destinados a su territorio, una Parte podrá no requerir que las medidas de seguridad se apliquen en el territorio de la otra Parte. Cuando una Parte considere que una determinada amenaza requiere la aplicación de medidas temporales, además de las medidas ya en vigor en el territorio de la otra Parte, informará a la otra Parte sobre los detalles de dicha amenaza, siempre que ello sea compatible con la necesidad de proteger la seguridad de la información, y las medidas propuestas. La otra Parte considerará dicha propuesta de forma favorable y podrá decidir aplicar las medidas adicionales que considere necesarias. Dichas medidas serán proporcionadas y tendrán limitación temporal.

10.   Cuando se produzca un incidente o surja la amenaza de un incidente de secuestro de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de aeronaves, pasajeros, tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas idóneas a fin de resolver de forma rápida y segura tal incidente o amenaza.

11.   Cada una de las Partes adoptará todas las medidas posibles para garantizar que una aeronave que sea objeto de un acto de secuestro u otros actos de interferencia ilícita y se encuentre en tierra dentro de su territorio sea retenida en tierra, salvo que la misión primordial de proteger las vidas humanas haga imprescindible su despegue. Cuando sea posible, dichas medidas se adoptarán mediante consultas entre las Partes.

12.   En caso de que cualquiera de las Partes tenga motivos fundados para creer que la otra Parte no cumple con lo dispuesto en el presente artículo, podrá solicitar la celebración inmediata de consultas con la otra Parte. Dichas consultas deberán comenzar en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud. La falta de un acuerdo satisfactorio en el plazo de quince días, o en un plazo acordado, desde la fecha de la solicitud, se considerará motivo suficiente para que la Parte que solicitó las consultas tome medidas para denegar, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones a la autorización de explotación y los permisos técnicos de una compañía o compañías aéreas de la otra Parte para garantizar el cumplimiento del presente artículo. Cuando resulte necesario por una emergencia, o para impedir un nuevo incumplimiento del presente artículo, las Partes podrán adoptar medidas provisionales antes de que se cumpla el mencionado plazo de quince días.

13.   Toda medida adoptada de conformidad con el apartado 8 se suspenderá cuando la Parte en cuestión considere que la acción ya no es necesaria o ha sido anulada y sustituida por otras medidas para atenuar la amenaza. Toda medida adoptada de acuerdo con el apartado 12 dejará de aplicarse cuando la otra Parte cumpla lo dispuesto en el presente artículo. En el caso de las medidas adoptadas de conformidad con cualquiera de los apartados 8 o 12, esto podrá suspenderse de mutuo acuerdo entre las Partes.

14.   Cuando se hayan adoptado medidas o acciones de conformidad con los apartados 7, 8, 9 o 12 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá recurrir a las disposiciones sobre solución de diferencias del título I de la sexta parte. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 744.

Artículo 436

Gestión del tránsito aéreo

1.   Las Partes y sus respectivas autoridades competentes y proveedores de servicios de navegación aérea cooperarán a fin de mejorar el funcionamiento seguro y eficaz del tránsito aéreo en la región europea. Las Partes procurarán conseguir la interoperabilidad entre sus respectivos proveedores de servicios.

2.   Las Partes acuerdan cooperar en cuestiones relativas a la prestación y tarificación de los servicios de navegación aérea y las funciones de red, con vistas a optimizar la eficiencia general de vuelo, reducir costes, minimizar el impacto ambiental y mejorar la seguridad y capacidad de los flujos de tránsito aéreo entre los sistemas de gestión del tráfico aéreo de las Partes.

3.   Las Partes acuerdan fomentar la cooperación entre sus proveedores de servicios de navegación aérea para intercambiar datos de vuelo y coordinar los flujos de tránsito a fin de optimizar la eficiencia de vuelo, con vistas a mejorar la previsibilidad, la puntualidad y la continuidad del servicio en el ámbito del tránsito aéreo.

4.   Las Partes acuerdan cooperar en sus programas de modernización de la gestión del tráfico aéreo, incluidas las actividades de investigación, desarrollo y despliegue, y alentar la participación conjunta en actividades de validación y demostración con el objetivo de garantizar una interoperabilidad global.

Artículo 437

Responsabilidad de las compañías aéreas

Las Partes reafirman sus obligaciones en virtud del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal).

Artículo 438

Protección de los consumidores

1.   Las Partes comparten el objetivo de lograr un alto nivel de protección de los consumidores y cooperarán a tal efecto.

2.   Las Partes garantizarán que se adopten medidas efectivas y no discriminatorias para proteger los intereses de los consumidores en el transporte aéreo. Dichas medidas incluirán un acceso adecuado a la información, la asistencia, también para las personas con discapacidades y movilidad reducida, el reembolso y, si procede, la compensación en caso de denegación de embarque, cancelación o retraso, y procedimientos eficientes de tramitación de reclamaciones.

3.   Las Partes se consultarán mutuamente sobre cualquier asunto relacionado con la protección de los consumidores, incluidas las medidas previstas al respecto.

Artículo 439

Relación con otros acuerdos

1.   Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, cualquier otro acuerdo o disposición anterior entre el Reino Unido y los Estados miembros relacionado con la materia tratada en el presente título, siempre que no haya sido anulado y sustituido por el Derecho de la Unión, será anulado y sustituido por el presente Acuerdo.

2.   El Reino Unido y un Estado miembro podrán no concederse ningún otro derecho en relación con el transporte aéreo con origen y destino en sus respectivos territorios diferente a los derechos establecidos expresamente en el presente título, salvo lo dispuesto en el artículo 419, apartados 4 y 9.

3.   Si las Partes pasan a ser partes en un acuerdo multilateral o se adhieren a una decisión adoptada por la OACI u otra organización internacional que aborde cuestiones reguladas por el presente título, consultarán al Comité Especializado en Transporte Aéreo para determinar si el presente título debería revisarse a fin de tomar en consideración las nuevas circunstancias.

4.   Ninguna de las disposiciones del presente título podrá afectar a la validez y aplicación de acuerdos de transporte aéreo existentes y futuros entre los Estados miembros y el Reino Unido en relación con los territorios bajo su respectiva soberanía a los que no se aplique lo dispuesto en el artículo 774.

5.   Ninguna disposición del presente título podrá afectar a los derechos de que dispongan el Reino Unido y los Estados miembros en virtud del Acuerdo multilateral sobre los derechos comerciales de los servicios aéreos no programados en Europa, firmado en París el 30 de abril de 1956, cuando tales derechos vayan más allá de los establecidos en el presente título.

Artículo 440

Suspensión y terminación

1.   La suspensión total o parcial del presente título, con arreglo al artículo 749, no podrá llevarse a cabo antes del primer día de la temporada de tránsito de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (AITA) que preceda a la temporada en la que se notificó la suspensión.

2.   Tras la denuncia del presente Acuerdo con arreglo al artículo 779 o la denuncia del presente título con arreglo al artículo 441, al artículo 521 o al artículo 509, las disposiciones que regulan las materias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente título seguirán aplicándose después de la fecha de cese mencionada en el artículo 779, el artículo 441 o el artículo 521 o el artículo 509, hasta la fecha en que finalice la temporada de tránsito de la AITA que se desarrolle en esa fecha.

3.   La Parte que suspenda el presente título, en su totalidad o en parte, o que denuncie el presente Acuerdo o el presente título informará de ello a la OACI.

Artículo 441

Denuncia del presente título

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779, el artículo 521 y el artículo 509, cada una de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente título mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente título dejará de tener vigencia el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de la notificación.

Artículo 442

Registro del presente Acuerdo

El presente Acuerdo y sus modificaciones se registrarán, en la medida en que sea pertinente, en la OACI, de conformidad con el artículo 83 del Convenio.

TÍTULO II

SEGURIDAD AÉREA

Artículo 443

Objetivos

Los objetivos del presente título son:

a)

permitir la aceptación mutua, conforme a lo dispuesto en los anexos del presente título, de las conclusiones en materia de conformidad realizadas y los certificados expedidos por las autoridades competentes o las organizaciones aprobadas de ambas Partes;

b)

fomentar la cooperación para lograr un alto nivel de seguridad y de compatibilidad medioambiental en el ámbito de la aviación civil;

c)

facilitar la dimensión multinacional de la industria de la aviación civil;

d)

facilitar y promover una libre circulación de los productos y servicios aeronáuticos civiles.

Artículo 444

Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«organización aprobada»: cualquier persona jurídica certificada por la autoridad competente de cualquiera de las Partes para ejercer las facultades relacionadas con el ámbito de aplicación del presente título;

b)

«certificado»: cualquier aprobación, licencia u otro documento expedido como forma de reconocimiento que acredite que un producto aeronáutico civil, una organización o una persona jurídica o física cumplen los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte;

c)

«producto aeronáutico civil»: cualquier aeronave civil, o motor o hélice de aeronave, o subconjunto, dispositivo, equipo o componente, que se instale o se vaya a instalar en ella;

d)

«autoridad competente»: una agencia pública o de la Unión o un ente público responsable de la seguridad de la aviación civil, que haya sido designado por una Parte, a efectos del presente título, para ejercer las siguientes funciones:

i)

evaluar la conformidad de los productos, organizaciones, instalaciones, operaciones y servicios aeronáuticos civiles sujetos a su supervisión con los requisitos aplicables establecidos en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicha Parte;

ii)

hacer un seguimiento del mantenimiento de la conformidad con dichos requisitos; y

iii)

adoptar medidas de ejecución para garantizar que cumplan dichos requisitos;

e)

«conclusiones en materia de conformidad»: una determinación de la conformidad con los requisitos aplicables establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte como resultado de acciones como comprobaciones, inspecciones, cualificaciones, aprobaciones y seguimiento;

f)

«seguimiento»: la vigilancia periódica por una autoridad competente de una Parte para determinar el mantenimiento de la conformidad con los requisitos aplicables establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte;

g)

«agente técnico»: en el caso de la Unión, la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA) o su sucesora y, en el caso del Reino Unido, la autoridad de la aviación civil del Reino Unido (United Kingdom Civil Aviation Authority, CAA) o su sucesora; así como

h)

«Convenio»: el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye:

i)

toda enmienda que, habiendo entrado en vigor con arreglo al artículo 94, letra a), del Convenio, haya sido ratificada tanto por el Reino Unido como por el Estado o Estados miembros, según sea pertinente en cada caso; y

ii)

todo anexo o enmienda del mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en el Reino Unido como en el Estado o Estados miembros, según sea pertinente en cada caso.

Artículo 445

Ámbito de aplicación y ejecución

1.   Las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos:

a)

los certificados de aeronavegabilidad y el seguimiento de productos aeronáuticos civiles;

b)

los certificados medioambientales y las comprobaciones de los productos aeronáuticos civiles;

c)

los certificados de diseño y de producción y el seguimiento de las organizaciones de diseño y de producción;

d)

los certificados de las organizaciones de mantenimiento y el seguimiento de dichas organizaciones;

e)

la expedición de licencias y la formación del personal;

f)

la evaluación de las cualificaciones de los simuladores de vuelo;

g)

la explotación de las aeronaves;

h)

la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea; y

i)

otros ámbitos relacionados con la seguridad de la aviación con arreglo a los anexos del Convenio.

2.   El ámbito de aplicación del presente título se establecerá mediante anexos que incluyan cada ámbito de cooperación establecido en el apartado 1.

3.   El Comité Especializado en Seguridad Aérea únicamente podrá adoptar los anexos a que se refiere el apartado 2 cuando cada una de las Partes hayan establecido que las normas, reglas, prácticas, procedimientos y sistemas en materia de aviación civil de la otra Parte garantizan un nivel de seguridad equivalente suficiente para permitir la aceptación de las conclusiones en materia de conformidad realizadas y los certificados expedidos por sus autoridades competentes o por organizaciones aprobadas por dichas autoridades competentes.

4.   Cada uno de los anexos mencionados en el apartado 2 determinará los términos, condiciones y métodos de aceptación recíproca de las conclusiones en materia de conformidad y los certificados y, si fuera necesario, las disposiciones transitorias.

5.   Los agentes técnicos podrán elaborar procedimientos de ejecución para cada uno de los anexos. En los anexos mencionados en el apartado 2 y en los procedimientos de ejecución se abordarán las diferencias técnicas entre las Partes en lo que se refiere a las normas, reglas, prácticas, procedimientos y sistemas en materia de aviación civil.

Artículo 446

Obligaciones generales

1.   Cada una de las Partes aceptará las conclusiones en materia de conformidad realizadas y los certificados expedidos por las autoridades competentes o las organizaciones aprobadas de la otra Parte, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en los anexos a que se refiere el artículo 445, apartado 2.

2.   Ninguna disposición del presente título implicará la aceptación mutua de las normas o las reglamentaciones técnicas de las Partes.

3.   Cada una de las Partes garantizará que sus respectivas autoridades competentes mantienen la capacidad y cumplen sus responsabilidades en virtud del presente título.

Artículo 447

Mantenimiento de la autoridad reguladora

Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que se limite la autoridad de una Parte para determinar, a través de sus medidas legales, reglamentarias y administrativas, el nivel de protección que considere adecuado para la seguridad y el medio ambiente.

Artículo 448

Medidas de salvaguardia

1.   Cada una de las Partes adoptará todas las medidas adecuadas e inmediatas cuando considere que exista un riesgo razonable de que un producto aeronáutico civil, un servicio o cualquier actividad que entre en el ámbito de aplicación del presente título pueda comprometer la seguridad o el medio ambiente, pueda incumplir sus medidas legales, reglamentarias o administrativas aplicables o pueda incumplir en cualquier otra forma un requisito incluido en el ámbito del anexo aplicable al presente título.

2.   Si una de las Partes toma medidas con arreglo al apartado 1, informará por escrito a la otra Parte en un plazo de quince días hábiles, indicando las razones que lo justifican.

Artículo 449

Comunicación

1.   Las Partes designarán y se notificarán mutuamente un punto de contacto para la comunicación relativa a la ejecución del presente título. Todas estas comunicaciones se efectuarán en lengua inglesa.

2.   Las Partes se notificarán una lista de las autoridades competentes y, a partir de entonces, una lista actualizada cada vez que sea necesario.

Artículo 450

Transparencia, cooperación normativa y asistencia mutua

1.   Cada una de las Partes garantizará que mantiene informada a la otra Parte sobre sus disposiciones legales y reglamentarias relativas al presente título y sobre cambios significativos en dichas disposiciones.

2.   Las Partes se notificarán, en la mayor medida posible, las propuestas de revisiones significativas de sus disposiciones legislativas y reglamentarias, normas y requisitos pertinentes, así como de sus sistemas de expedición de certificados, siempre que dichas revisiones puedan incidir en el presente título. En la medida de lo posible, se darán la oportunidad de presentar observaciones respecto de dichas revisiones, y tendrán en cuenta tales observaciones.

3.   A efectos de investigación y resolución de asuntos relacionados con la seguridad, las autoridades competentes de cada una de las Partes podrán autorizar a las autoridades competentes de la otra Parte a participar, en calidad de observadoras, en sus respectivas actividades de supervisión, tal y como se especifica en el anexo aplicable del presente título.

4.   A efectos de seguimiento e inspecciones, las autoridades competentes de cada una de las Partes ayudarán, en caso necesario, a las autoridades competentes de la otra Parte con el objetivo de dar un acceso sin obstáculos a las entidades reguladas sujetas a su supervisión.

5.   A fin de garantizar el mantenimiento de la confianza de cada una de las Partes en la fiabilidad de los procesos de la otra Parte para llegar a conclusiones en materia de conformidad, cada agente técnico podrá participar como observador en las actividades de supervisión de la otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en los anexos del presente título. Dicha participación no supondrá la participación sistemática en las actividades de supervisión de la otra Parte.

Artículo 451

Intercambio de información sobre seguridad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 453 y conforme a su legislación aplicable, las Partes:

a)

se facilitarán mutuamente, previa petición y con diligencia, la información de la que dispongan sus agentes técnicos en relación con accidentes, incidentes o sucesos graves que afecten a productos aeronáuticos civiles, servicios o actividades cubiertos por los anexos del presente título; e

b)

intercambiarán otros tipos de información en materia de seguridad que acuerden los agentes técnicos.

Artículo 452

Cooperación en medidas de ejecución

Las Partes, a través de sus agentes técnicos o de sus autoridades competentes, proporcionarán, cuando así se les solicite, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y en función de la disponibilidad de los recursos necesarios, cooperación mutua y asistencia en las investigaciones o las medidas de ejecución relativas a cualquier alegada o presunta infracción de las disposiciones legales o reglamentarias que entren dentro del ámbito de aplicación del presente título. Asimismo, cada una de las Partes comunicará sin demora a la otra Parte cualquier investigación que afecte a sus intereses mutuos.

Artículo 453

Confidencialidad y protección de datos e información

1.   Cada una de las Partes, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, mantendrá la confidencialidad de los datos y la información recibidos de la otra Parte en virtud del presente título. Dichos datos e información solo podrán ser utilizados por la Parte que los reciba a los efectos del presente título.

2.   En particular, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, las Partes se abstendrán de divulgar a terceros, incluida la opinión pública, y tampoco permitirán que sus autoridades competentes divulguen a un tercero, incluida la opinión pública, cualquier dato e información recibidos de la otra Parte en virtud del presente título que constituyan secretos comerciales, propiedad intelectual, información comercial o financiera de carácter confidencial, información con derecho de propiedad registrado o información relacionada con una investigación en curso. A tal fin, dichos datos e información se considerarán confidenciales.

3.   Una Parte o una autoridad competente de una Parte, cuando facilite datos o información a la otra Parte o a una autoridad competente de la otra Parte, podrán designar los datos o información que considera que son confidenciales y no deben ser objeto de divulgación. En tal caso, la Parte o su autoridad competente señalarán claramente que tales datos o información son confidenciales.

4.   Si una Parte no está de acuerdo con la designación realizada por la otra Parte o por una autoridad competente de dicha Parte de conformidad con el apartado 3, la primera Parte podrá solicitar que se celebren consultas con la otra Parte a fin de abordar este asunto.

5.   Las Partes tomarán todas las precauciones razonablemente necesarias para impedir la divulgación no autorizada de datos e informaciones recibidos en el marco del presente título.

6.   La Parte que reciba datos e información de la otra Parte en virtud del presente título no adquirirá derechos de propiedad sobre dichos datos por el hecho de haberlos recibido de la otra Parte.

Artículo 454

Adopción y modificaciones de los anexos del presente título

El Comité Especializado en Seguridad Aérea podrá modificar el anexo 30 del presente título, adoptar o modificar anexos de conformidad con el artículo 445, apartado 2, y eliminar cualquier anexo.

Artículo 455

Recuperación de costes

Cada una de las Partes procurará garantizar que cualquier tasa o gravamen impuesto por una Parte o su agente técnico a personas físicas o jurídicas cuyas actividades estén cubiertas por el presente título sea justa, razonable y proporcional a los servicios prestados y no cree un obstáculo al comercio.

Artículo 456

Otros acuerdos y disposiciones previas

1.   Con la entrada en vigor del presente Acuerdo, el presente título anulará y sustituirá cualquier acuerdo o disposición bilateral sobre seguridad de la aviación suscrito entre el Reino Unido y los Estados miembros respecto de cualquier asunto cubierto por el presente título que se haya ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo 445.

2.   Los agentes técnicos adoptarán las medidas necesarias para revisar o finalizar, según proceda, las disposiciones previas que existían entre ellos.

3.   Sujeto a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, ninguna disposición del presente título afectará a los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo internacional.

Artículo 457

Suspensión de las obligaciones de aceptación mutua

1.   Una Parte tendrá derecho a suspender, íntegra o parcialmente, sus obligaciones de aceptación con arreglo al artículo 446, apartado 1, cuando la otra Parte incumpla gravemente las obligaciones que le incumben en virtud del presente título.

2.   Antes de ejercer su derecho a suspender sus obligaciones de aceptación, una Parte solicitará consultas con el fin de pedir medidas correctoras de la otra Parte. Durante las consultas, las Partes considerarán, cuando proceda, los efectos de la suspensión.

3.   Los derechos contemplados en el presente artículo se ejercerán solo si la otra Parte no adopta las medidas correctoras en un plazo adecuado tras las consultas. Si una Parte ejerce el derecho en virtud del presente artículo, notificará por escrito a la otra Parte su intención de suspender las obligaciones de aceptación y detallará los motivos de la suspensión.

4.   La suspensión surtirá efecto treinta días después de la fecha de la notificación, a no ser que, antes del final de dicho período, la Parte que inició la suspensión notifique por escrito a la otra Parte la retirada de la notificación.

5.   La suspensión no afectará a la validez de las conclusiones en materia de conformidad realizadas y los certificados expedidos por las autoridades competentes o las organizaciones aprobadas de la otra Parte con anterioridad a la fecha en la que surtió efecto la suspensión. Las suspensiones que ya hayan entrado en vigor podrán ser rescindidas de inmediato mediante un canje de notas diplomáticas efectuado a tal efecto por las Partes.

Artículo 458

Denuncia del presente título

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779, el artículo 521 y el artículo 509, cada una de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente título mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente título dejará de tener vigencia el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de la notificación.

EPÍGRAFE TERCERO

TRANSPORTE POR CARRETERA

TÍTULO I

TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

Artículo 459

Objetivo

1.   El presente título tiene como objetivo garantizar, con respecto al transporte de mercancías por carretera, la conexión ininterrumpida entre, en el interior y a través de los territorios de las Partes y establecer las normas aplicables a dicho transporte.

2.   Las Partes acuerdan no adoptar medidas discriminatorias cuando apliquen el presente título.

3.   Ninguna de las disposiciones del presente título afectará al transporte de mercancías por carretera en el territorio de una de las Partes por un transportista de mercancías por carretera establecido en dicho territorio.

Artículo 460

Ámbito de aplicación

1.   El presente título se aplicará al transporte de mercancías por carretera con un fin comercial entre, en el interior y a través de los territorios de las Partes, sin perjuicio de la aplicación de las normas establecidas por el Foro Internacional del Transporte.

2.   Todo transporte de mercancías por carretera por el que no se reciba remuneración directa o indirecta, que no genere directa o indirectamente ingresos para el conductor del vehículo o para otros y que no esté vinculado con una actividad profesional se considerará transporte de mercancías con fines no comerciales.

Artículo 461

Definiciones

A efectos del presente título, además de las definiciones establecidas en el artículo 124 se entenderá por:

a)

«vehículo»: un vehículo de motor matriculado en el territorio de una Parte, o un conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de motor esté matriculado en el territorio de una Parte y que se utiliza exclusivamente para el transporte de mercancías;

b)

«transportista de mercancías por carretera»: cualquier persona física o jurídica que se dedica al transporte de mercancías con fines comerciales utilizando para ello un vehículo;

c)

«transportista de mercancías por carretera de una Parte»: un transportista de mercancías por carretera que es una persona jurídica establecida en el territorio de una Parte o una persona física de una Parte;

d)

«Parte de establecimiento»: la Parte en la que está establecido un transportista de mercancías por carretera;

e)

«conductor»: cualquier persona que conduce el vehículo, incluso durante un breve período o que viaja en un vehículo como parte de sus cometidos al objeto de estar disponible para conducirlo en caso necesario;

f)

«tránsito»: circulación de vehículos en el territorio de una Parte sin cargar o descargar mercancías;

g)

«medidas reguladoras»:

i)

en el caso de la Unión:

A)

los reglamentos y directivas, tal y como se establece en el artículo 288 del TFUE; y

B)

los actos delegados y de ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del TFUE, respectivamente; y

ii)

en el caso del Reino Unido:

A)

Derecho primario; y

B)

Derecho derivado.

Artículo 462

Transporte de mercancías entre, en el interior y a través de los territorios de las Partes

1.   Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, los transportistas de mercancías por carretera de una Parte podrán realizar:

a)

recorridos con carga utilizando un vehículo desde el territorio de la Parte de establecimiento al territorio de la otra Parte, con o sin tránsito a través del territorio de un tercer país;

b)

recorridos con carga utilizando un vehículo desde el territorio de la Parte de establecimiento al territorio de la misma Parte con tránsito a través del territorio de la otra Parte;

c)

recorridos con carga utilizando un vehículo desde o hacia el territorio de la Parte de establecimiento con tránsito a través del territorio de la otra Parte;

d)

recorridos de vacío utilizando un vehículo en combinación con los recorridos mencionados en las letras a) a c).

2.   Los transportistas de mercancías por carretera de una Parte solo podrán realizar uno de los recorridos mencionados en el apartado 1:

a)

si son titulares de una licencia válida expedida de conformidad con el artículo 463, excepto en los casos mencionados en el artículo 464; así como

b)

si el recorrido lo realizan conductores en posesión de un certificado de aptitud profesional de conformidad con el artículo 465, apartado 1.

3.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 6 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido podrán realizar hasta dos recorridos con carga de un Estado miembro a otro Estado miembro, sin regresar al territorio del Reino Unido, siempre que dichos recorridos sean posteriores a un viaje desde el territorio del Reino Unido autorizado al amparo del apartado 1, letra a).

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, no obstante lo dispuesto en el apartado 6, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido podrán realizar un recorrido con carga dentro del territorio de un Estado miembro, siempre que dicho recorrido:

a)

sea posterior a un viaje desde el territorio del Reino Unido autorizado en virtud del apartado 1, letra a); así como

b)

se lleve cabo en un plazo de siete días después de la descarga en el territorio de ese Estado miembro de las mercancías transportadas en el recorrido a que se refiere la letra a).

5.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 6 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido establecidos en Irlanda del Norte podrán realizar hasta dos recorridos con carga dentro del territorio de Irlanda, siempre que dichos recorridos:

a)

sean posteriores a un viaje desde el territorio de Irlanda del Norte autorizado en virtud del apartado 1, letra a); y

b)

se lleven cabo en un plazo de siete días después de la descarga en el territorio de Irlanda de las mercancías transportadas en el recorrido a que se refiere la letra a).

6.   Los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido se limitarán a un máximo de dos recorridos dentro del territorio de la Unión con arreglo a los apartados 3, 4 y 5 antes de regresar al territorio del Reino Unido.

7.   Siempre que se cumplan las condiciones del apartado 2, los transportistas de mercancías por carretera de la Unión podrán realizar hasta dos recorridos con carga dentro del territorio del Reino Unido, siempre que dichos recorridos:

a)

sean posteriores a un viaje desde el territorio de la Unión autorizado en virtud del apartado 1, letra a); y

b)

se lleven cabo en un plazo de siete días después de la descarga en el territorio del Reino Unido de las mercancías transportadas en el recorrido a que se refiere la letra a).

Artículo 463

Requisitos para los transportistas

1.   Los transportistas de mercancías por carretera de una Parte que realicen uno de los recorridos a que se refiere el artículo 462 serán titulares de una licencia válida de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.   Las licencias solo se expedirán, de conformidad con la legislación de las Partes, a transportistas de mercancías por carretera que cumplan los requisitos establecidos en la sección 1 de la parte A del anexo 31 que regula el acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera y su ejercicio.

3.   Deberá conservarse a bordo del vehículo una copia auténtica que se presentará a solicitud de cualquier inspector autorizado por cada Parte. La licencia y las copias auténticas corresponderán a uno de los modelos establecidos en el apéndice 31.A.1.3 de la parte A del anexo 31, que establece también las condiciones que rigen su uso. La licencia contendrá al menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el apéndice 31.A.1.4 de la parte A del anexo 31.

4.   Los transportistas de mercancías por carretera deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección 2 de la parte A del anexo 31, que establece los requisitos para el desplazamiento de los conductores que realicen uno de los recorridos a que se refiere el artículo 462, apartados 3 a 7.

Artículo 464

Exenciones del requisito de licencia

Los siguientes tipos de transporte de mercancías y recorridos de vacío realizados conjuntamente con dicho transporte podrán realizarse sin una licencia válida como se señala en el artículo 463:

a)

el transporte de correo como servicio universal;

b)

el transporte de vehículos accidentados o averiados;

c)

hasta el 20 de mayo de 2022, el transporte de mercancías en vehículos de motor cuya masa de carga admisible, incluida la de los remolques, no exceda de 3,5 toneladas;

d)

a partir del 21 de mayo de 2022, el transporte de mercancías en vehículos de motor cuya masa de carga admisible, incluida la de los remolques, no exceda de 2,5 toneladas;

e)

el transporte de productos, aparatos, equipos y otros artículos médicos necesarios para la atención médica en situaciones de ayuda de emergencia, en particular, en caso de desastres naturales y asistencia humanitaria;

f)

el transporte de mercancías en vehículos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

que las mercancías transportadas sean propiedad de los transportistas de mercancías por carretera o hayan sido vendidas, compradas, dadas en alquiler o alquiladas, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por el transportista;

ii)

que el objeto del viaje sea transportar las mercancías a las instalaciones del transportista de mercancías por carretera o expedirlas desde dichas instalaciones o desplazarlas en el interior o al exterior de las instalaciones para sus propias necesidades;

iii)

que los vehículos utilizados para dicho transporte sean conducidos por personal empleado por el transportista de mercancías por carretera o puesto a su disposición con arreglo a una obligación contractual;

iv)

que los vehículos que transporten las mercancías sean propiedad del transportista de mercancías por carretera, hayan sido comprados por él a crédito o hayan sido alquilados; y

v)

que dicho transporte no sea más que una actividad accesoria a las actividades generales del transportista de mercancías por carretera;

g)

el transporte de mercancías mediante vehículos de motor con una velocidad máxima autorizada que no supere los 40 km/h.

Artículo 465

Requisitos para los conductores

1   Los conductores de vehículos que realicen los recorridos mencionados en el artículo 462 deberán:

a)

estar en posesión de un certificado de aptitud profesional expedido de conformidad con la sección 1 de la parte B del anexo 31; así como

b)

cumplir las normas sobre tiempo de conducción y de trabajo, períodos de descanso, pausas y uso de tacógrafos de conformidad con las secciones 2 a 4 de la parte B del anexo 31.

2.   Durante todo el trayecto, se aplicará el Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) firmado en Ginebra el 1 de julio de 1970, en lugar de las disposiciones del apartado 1, letra b), a las operaciones de transporte internacional por carretera realizadas en parte fuera del territorio de las Partes.

Artículo 466

Requisitos para los vehículos

1.   Ninguna Parte podrá rechazar o prohibir el uso en su territorio de un vehículo que realice uno de los recorridos mencionados en el artículo 462 si el vehículo cumple los requisitos establecidos en la sección 1 de la parte C del anexo 31.

2.   Los vehículos que realicen los recorridos mencionados en el artículo 462 estarán equipados con un tacógrafo construido, instalado, utilizado, sometido a ensayo y controlado de conformidad con la sección 2 de la parte C del anexo 31.

Artículo 467

Normas de tráfico por carretera

Los conductores de vehículos que realicen el transporte de mercancías al amparo del presente título, cuando se encuentren en el territorio de la otra Parte, cumplirán las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico por carretera en vigor en dicho territorio.

Artículo 468

Elaboración de leyes y Comité Especializado en Transporte por Carretera

1.   Cuando una Parte proponga una nueva medida reguladora en un ámbito cubierto por el anexo 31, deberá:

a)

notificar lo antes posible a la otra Parte la medida reguladora propuesta y

b)

mantener informada a la otra Parte del avance de la medida reguladora.

2.   A petición de una de las Partes y a más tardar dos meses después de la presentación de la solicitud, se procederá a un intercambio de puntos de vista, en el seno del Comité Especializado en Transporte por Carretera, sobre si la nueva medida reguladora propuesta se aplicaría o no a los recorridos a que se refiere el artículo 462.

3.   Cuando una Parte adopte una nueva medida reguladora contemplada en el apartado 1, lo notificará a la otra Parte y le facilitará el texto de dicha medida en el plazo de una semana a partir de su publicación.

4.   El Comité Especializado en Transporte por Carretera se reunirá para debatir cualquier nueva medida reguladora adoptada, a petición de cualquiera de las Partes, en un plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud, independientemente de que se haya efectuado o no una notificación con arreglo al apartado 1 o 3, o de que se haya celebrado un debate de conformidad con el apartado 2.

5.   El Comité Especializado en Transporte por Carretera podrá:

a)

modificar el anexo 31 para tener en cuenta los progresos reglamentarios o tecnológicos, o para garantizar la aplicación satisfactoria del presente título;

b)

confirmar que las modificaciones que introduce una nueva medida reguladora se ajustan al anexo 31; o

c)

decidir cualquier otra medida para salvaguardar el correcto funcionamiento del presente título.

Artículo 469

Medidas correctoras

1   Si una Parte considera que la otra Parte ha adoptado una nueva medida reguladora que no cumple los requisitos del anexo 31, en particular en los casos en que el Comité Especializado en Transporte por Carretera no haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 468, y la otra Parte aplique, no obstante, las disposiciones de la nueva medida reguladora a los transportistas por carretera, conductores o vehículos de la primera Parte, dicha primera Parte podrá, previa notificación a la otra Parte, adoptar las medidas correctoras adecuadas, entre ellas la suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, siempre que dichas medidas:

a)

no excedan el nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la nueva medida reguladora adoptada por la otra Parte que no cumple los requisitos del anexo 31; así como

b)

surtan efecto, como muy pronto, siete días después de que la Parte que tenga intención de adoptar tales medidas haya notificado a la otra Parte al amparo del presente apartado.

2.   Las medidas correctoras adecuadas dejarán de aplicarse:

a)

cuando la Parte que las haya adoptado considere que la otra Parte cumple con sus obligaciones en virtud del presente título; o

b)

en cumplimiento de un laudo del tribunal de arbitraje.

3.   Las Partes no podrán invocar el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir a la otra Parte suspender sus obligaciones en virtud del presente artículo.

Artículo 470

Fiscalidad

1.   Los vehículos utilizados para el transporte de mercancías de conformidad con el presente título estarán exentos de los impuestos y tasas de posesión o circulación de vehículos en el territorio de la otra Parte.

2.   La exención mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:

a)

un impuesto o tasa sobre el consumo de combustible;

b)

una tasa por el uso de una carretera o red de carreteras; o

c)

un canon por el uso de determinados puentes, túneles o transbordadores.

3.   El carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos y de los contenedores especiales admitidos temporalmente, que se utilice directamente para la propulsión y, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y otros sistemas, así como los lubricantes presentes en los vehículos de motor y necesarios para su funcionamiento normal durante el viaje, estarán exentos de derechos de aduana y de cualesquiera otros impuestos y gravámenes, como el IVA y los impuestos especiales, y no estarán sujetos a ninguna restricción de importación.

4.   Las piezas de repuesto importadas para la reparación de un vehículo en el territorio de una Parte que haya sido matriculado o puesto en circulación en la otra Parte se admitirán al amparo de una importación con franquicia temporal y sin prohibición ni restricción de importación. Las piezas sustituidas están sujetas a derechos de aduana y otros impuestos (IVA) y serán reexportadas o destruidas bajo el control de las autoridades aduaneras de la otra Parte.

Artículo 471

Obligaciones en otros títulos

Los artículos 135 y 137 se incorporan e integran en el presente título y se aplicarán al tratamiento de los transportistas de mercancías por carretera que realicen recorridos con arreglo al artículo 462.

Artículo 472

Denuncia del presente título

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779, el artículo 521 y el artículo 509, cada una de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente título mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente título dejará de tener vigencia el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de la notificación.

TÍTULO II

TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA

Artículo 473

Ámbito de aplicación

1.   El presente título tiene como objetivo garantizar, con respecto al transporte de viajeros por carretera, la conexión ininterrumpida entre, en el interior y a través de los territorios de las Partes y establecer las normas aplicables a dicho transporte. El presente título se aplicará al transporte discrecional, regular y regular especial de viajeros en autocar y autobús entre, en el interior y a través de los territorios de las Partes.

2.   Las Partes acuerdan no adoptar medidas discriminatorias cuando apliquen el presente título.

3.   Ninguna de las disposiciones del presente título afectará al transporte de viajeros en el territorio de una de las Partes por carretera por un transportista de viajeros por carretera establecido en dicho territorio.

Artículo 474

Definiciones

A efectos del presente título, además de las definiciones establecidas en el artículo 124 se entenderá por:

a)

«autocares y autobuses»: vehículos construidos y equipados de manera que sirven para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y que están destinados a este fin;

b)

«servicios de transporte de viajeros»: servicios de transporte por carretera para el público o para categorías específicas de usuarios, prestado a cambio del pago por parte de la persona transportada o del organizador del transporte, mediante autocares y autobuses;

c)

«transportista de viajeros por carretera»: toda persona física o jurídica, con personalidad jurídica propia o dependiente de una autoridad que tenga dicha personalidad, que proporciona servicios de transporte de viajeros;

d)

«transportista de viajeros por carretera de una Parte»: un transportista de viajeros por carretera establecido en el territorio de una Parte;

e)

«servicios regulares»: los servicios de transporte de viajeros prestados con una frecuencia especificada con itinerarios determinados, mediante los cuales puede recogerse y depositarse a los viajeros en paradas previamente fijadas;

f)

«servicios regulares especiales»: los servicios organizados por cualquier transportista que aseguran el transporte de categorías específicas de viajeros con exclusión de otros viajeros, en la medida en que estos servicios se prestan de acuerdo con las condiciones especificadas para los servicios regulares. Los servicios regulares especiales incluirán:

i)

el transporte de trabajadores entre el domicilio y el centro de trabajo, y

ii)

el transporte de escolares y estudiantes entre el domicilio y el centro de enseñanza.

El hecho de que un servicio regular especial pueda variar de acuerdo con las necesidades de los usuarios no afectará a su clasificación como servicio regular.

g)

Por «grupo» se entenderá lo siguiente:

i)

una o varias personas físicas o personas jurídicas asociadas y sus respectivas personas físicas o jurídicas responsables,

ii)

una o varias personas físicas o jurídicas asociadas que tengan las mismas personas físicas o jurídicas responsables;

h)

«Convenio Interbús»: el Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, en su versión modificada, que entró en vigor el 1 de enero de 2003;

i)

«tránsito»: el movimiento de autocares y autobuses en el interior del territorio de una Parte sin recoger o dejar viajeros;

j)

«servicios discrecionales»: los servicios que no son servicios regulares ni servicios regulares especializados, y cuya principal característica es el transporte de grupos de viajeros formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista de viajeros por carretera.

Artículo 475

Transporte de viajeros por autocar y autobús entre, en el interior y a través de los territorios de las Partes

1.   Los transportistas de viajeros por carretera de una Parte podrán, cuando presten servicios regulares y regulares especiales, realizar recorridos con carga desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte, con o sin tránsito por el territorio de un tercer país, y recorridos de vacío relacionados con dichos viajes.

2.   Los transportistas de viajeros por carretera de una Parte podrán, cuando presten servicios regulares y regulares especiales, realizar recorridos con carga desde el territorio de la Parte en que esté establecido hasta el territorio de la misma Parte con tránsito por el territorio de la otra Parte, y recorridos de vacío relacionados con dichos viajes.

3.   Un transportista de viajeros por carretera de una Parte no podrá prestar servicios regulares o regulares especiales con origen y destino en el territorio de la otra Parte.

4.   Cuando el servicio de transporte de viajeros a que se refiere el apartado 1 forme parte de un servicio con origen o destino en el territorio de la Parte en la que está establecido el transportista de viajeros por carretera, podrá recogerse o depositarse a los viajeros en el territorio de la otra Parte en ruta, siempre que la parada esté autorizada de conformidad con las normas aplicables en dicho territorio.

5.   Cuando el servicio de transporte de viajeros a que se refiere el presente artículo forme parte de un servicio internacional regular o regular especial entre Irlanda y el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte, un transportista de viajeros por carretera establecido en la otra Parte podrá recoger y depositar pasajeros en la región fronteriza de una Parte.

6.   Los transportistas de viajeros por carretera establecidos en el territorio de una Parte podrán, con carácter temporal, prestar servicios discrecionales en la isla de Irlanda que recojan y dejen viajeros en el territorio de la otra Parte.

7.   Cuando realicen servicios discrecionales, los transportistas de viajeros por carretera podrán efectuar un recorrido con carga desde el territorio de una Parte a través del territorio de la otra Parte hasta el territorio de una Parte no contratante del Convenio Interbús, incluido un recorrido de vacío conexo.

8.   Los servicios de transporte de viajeros a que se refiere el presente artículo se realizarán utilizando autocares y autobuses matriculados en la Parte en la que esté establecido o resida el transportista de viajeros por carretera. Dichos autocares y autobuses cumplirán las normas técnicas establecidas en el anexo 2 del Convenio Interbús.

Artículo 476

Condiciones para la prestación de los servicios mencionados en el artículo 475

1.   Los servicios regulares estarán abiertos a todos los transportistas de viajeros por carretera de una Parte, sujetos a la reserva obligatoria, cuando proceda.

2.   Los servicios regulares y regulares especiales estarán sujetos a autorización, de conformidad con el artículo 477 y con el apartado 6 del presente artículo.

3.   El carácter regular del servicio no podrá verse afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.

4.   La organización de servicios paralelos o temporales dirigidos a los mismos clientes que los servicios regulares existentes y el hecho de no atender determinadas paradas y de atender paradas suplementarias a las de los servicios regulares existentes estarán sometidos a las mismas normas que las aplicables a los servicios regulares existentes.

5.   Se aplicarán las secciones V (Disposiciones sociales) y VI (Aduanas y disposiciones fiscales) del Convenio Interbús así como sus anexos 1 (Condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera) y 2 (Normas técnicas aplicables a autobuses y autocares).

6.   Durante un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los servicios regulares especiales no estarán sujetos a autorización cuando estén cubiertos por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista de viajeros por carretera.

7.   Los servicios discrecionales cubiertos por el presente título de conformidad con el artículo 475 no requerirán autorización. Sin embargo, la organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a la autorización, de conformidad con la sección VIII del Convenio Interbús.

Artículo 477

Autorización

1.   Las autorizaciones correspondientes a los servicios a que se refiere el artículo 475 serán expedidas por la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio esté establecido el transportista de viajeros por carretera (en lo sucesivo, «autoridad en materia de autorización»).

2.   Si un transportista de viajeros por carretera está establecido en la Unión, la autoridad en materia de autorización será la autoridad competente del Estado miembro de origen o destino.

3.   En el caso de un grupo de transportistas de viajeros por carretera que deseen prestar un servicio mencionado en el artículo 475, la autoridad en materia de autorización será la autoridad competente a la que se haya dirigido la solicitud de conformidad con el artículo 478, apartado 1, párrafo segundo.

4.   Las autorizaciones se expedirán a nombre del transportista de viajeros por carretera y serán intransferibles. Sin embargo, un transportista de viajeros por carretera que haya recibido una autorización podrá, con el consentimiento de la autoridad en materia de autorización, llevar a cabo el servicio a través de un subcontratista en caso de que esta posibilidad sea conforme con el Derecho de la Parte contratante. En este caso, se indicarán en la autorización el nombre del subcontratista y su función. El subcontratista será un transportista de viajeros por carretera de una Parte y cumplirá con todo lo dispuesto en el presente título.

En el caso de un grupo de transportistas de viajeros por carretera que deseen prestar los servicios a que se refiere el artículo 475, la autorización se expedirá a nombre de todos los transportistas de viajeros por carretera del grupo y se hará constar en ella el nombre de todos los transportistas. Se entregará al transportista de viajeros por carretera nombrado a tal fin por el resto de los transportistas de una Parte y que la haya solicitado y se entregarán al resto de transportistas copias auténticas.

5.   Sin perjuicio del artículo 479, apartado 3, el período máximo de validez de la autorización no excederá de cinco años. Podrá fijarse una duración inferior, bien a petición del solicitante, bien de común acuerdo entre las autoridades competentes de las Partes en cuyos territorios se recojan o se depositen viajeros.

6.   En la autorización se especificará lo siguiente:

a)

el tipo de servicio;

b)

la ruta del servicio, indicando, en particular, el punto de partida y el punto de destino;

c)

el período de validez de la autorización; y

d)

las paradas y los horarios.

7.   Las autorizaciones deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo 32.

8.   El transportista de viajeros por carretera de una Parte que realice un servicio contemplado en el artículo 475 podrá utilizar vehículos adicionales para responder a situaciones temporales y excepcionales. Estos vehículos adicionales solo podrán utilizarse en las mismas condiciones establecidas en la autorización contemplada en el apartado 6 del presente artículo.

En ese caso, además de los documentos a que hace referencia el artículo 483, aparatados 1 y 2, el transportista de viajeros por carretera se asegurará de llevar en el vehículo una copia del contrato entre el transportista de viajeros por carretera que realiza el servicio regular o regular especializado y la empresa que proporciona los vehículos adicionales o un documento equivalente que deberá presentarse a solicitud de cualquier inspector autorizado.

Artículo 478

Presentación de la solicitud de autorización

1.   El transportista de viajeros por carretera de una Parte presentará las solicitudes de autorización a la autoridad en materia de autorización mencionada en el artículo 477, apartado 1.

Para cada servicio se presentará una única solicitud. En los casos contemplados en el artículo 477, apartado 3, dicha solicitud deberá presentarla el transportista encargado por los demás transportistas a estos efectos. La solicitud deberá ir dirigida a la autoridad en materia de autorización de la Parte en la que esté establecido el transportista de viajeros por carretera que la presenta.

2.   Las solicitudes de autorización se presentarán siguiendo el modelo que figura en el anexo 33.

3.   El transportista de viajeros por carretera que solicita la autorización facilitará la información adicional que considere pertinente o que le solicite la autoridad en materia de autorización, en particular los documentos enumerados en el anexo 33.

Artículo 479

Procedimiento de autorización

1.   Las autorizaciones se expedirán de acuerdo con las autoridades competentes de las Partes en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros. La autoridad en materia de autorización facilitará a dichas autoridades, así como a las autoridades competentes por cuyos territorios pase el servicio sin recoger ni depositar viajeros, junto con su valoración, una copia de la solicitud y de todos los demás documentos pertinentes.

En lo que respecta a la Unión, las autoridades competentes a las que se hace referencia en el párrafo primero serán las de los Estados miembros en cuyos territorios se recojan o se depositen viajeros y por cuyos territorios se pase sin recoger ni depositar viajeros.

2.   Las autoridades competentes cuyo acuerdo se haya solicitado darán a conocer su decisión sobre la solicitud a la autoridad en materia de autorización en un plazo de cuatro meses. Este plazo empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acuerdo que figure en el acuse de recibo. Si la decisión recibida de las autoridades competentes cuyo acuerdo se solicitó es negativa, esta incluirá una exposición de motivos adecuada. Si la autoridad en materia de autorización no recibe respuesta en el plazo de cuatro meses, se considerará que las autoridades competentes consultadas dan su conformidad y la autoridad en materia de autorización podrá conceder la autorización.

Las autoridades competentes por cuyo territorio se pase sin recoger o depositar viajeros podrán comunicar sus observaciones a la autoridad en materia de autorización en un plazo de cuatro meses.

3.   En relación con los servicios que hayan sido autorizados en virtud del Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (70) antes del final del período transitorio y respecto de los cuales la autorización expire al final del período transitorio, se aplicará lo siguiente:

a)

cuando, con sujeción de los cambios necesarios para cumplir lo dispuesto en el artículo 475, las condiciones de explotación sean las mismas que las establecidas en la autorización concedida en virtud del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, la autoridad en materia de autorización pertinente en virtud del presente título podrá, previa solicitud o de otro modo, expedir al operador de transporte por carretera la autorización correspondiente concedida con arreglo al presente título. Cuando se expida dicha autorización, se considerará que se ha otorgado el acuerdo de las autoridades competentes en cuyo territorio se recojan o depositen los viajeros, tal como se contempla en el apartado 2. Las autoridades competentes y las autoridades competentes por cuyo territorio se pasa sin recoger o depositar viajeros podrán, en todo momento, comunicar a la autoridad en materia de autorización las observaciones que desee;

b)

Cuando la letra a) sea aplicable, el período de validez de la autorización correspondiente concedida en virtud del presente título no podrá prolongarse más allá del último día del período de validez especificado en la autorización concedida previamente con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1073/2009.

4.   La autoridad en materia de autorización adoptará una decisión sobre la solicitud a más tardar en los seis meses posteriores a la fecha de presentación de la solicitud por el transportista de viajeros por carretera.

5.   La autorización se concederá, salvo que:

a)

el solicitante no esté en condiciones de prestar el servicio objeto de la solicitud con el equipamiento que este tiene directamente a su disposición;

b)

el solicitante no haya cumplido la normativa nacional o internacional sobre transporte por carretera, en particular las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transporte internacional de viajeros, o haya cometido una infracción grave de la legislación relativa al transporte por carretera de una Parte, en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso de los conductores;

c)

en el caso de una solicitud de renovación de la autorización, no se hayan respetado las condiciones de la autorización;

d)

una Parte, sobre la base de un análisis detallado, decida que el servicio en cuestión afectaría gravemente a la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo al Derecho de la Parte en los tramos directos de que se trate. En tal caso, la Parte fijará criterios no discriminatorios para determinar si el servicio que se solicita afectaría gravemente a la viabilidad del mencionado servicio comparable y los comunicará la otra Parte mencionada en el apartado 1; o

e)

una Parte decida, en función de un análisis detallado, que el principal objetivo del servicio no es transportar viajeros entre paradas situadas en el territorio de las Partes.

En el caso de que un servicio existente afecte seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo al Derecho de una Parte en los tramos directos afectados debido a razones excepcionales que era imposible prever al otorgar la autorización, una Parte podrá, con el acuerdo de la otra Parte, suspender o retirar la autorización para explotar el servicio internacional de autocares y autobuses tras dar un preaviso de seis meses al transportista de viajeros por carretera.

El hecho de que el transportista de viajeros por carretera de una Parte ofrezca precios más bajos que los ofrecidos por otro transportista de viajeros por carretera o el hecho de que la conexión en cuestión ya esté siendo explotada por otros transportistas de viajeros por carretera no constituirán en sí mismos justificación para la denegación de la solicitud.

6.   Una vez finalizado el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5, la autoridad en materia de autorización concederá la autorización o denegará oficialmente la solicitud.

Las decisiones de denegación de una solicitud serán motivadas. Las Partes garantizarán que las empresas de transporte tengan la posibilidad de presentar observaciones en caso de denegación de sus solicitudes.

La autoridad en materia de autorización comunicará su decisión a las autoridades competentes de la otra Parte y les enviará una copia de la autorización concedida.

Artículo 480

Renovación y modificación de las autorizaciones

1.   El artículo 479 será aplicable, mutatis mutandis, a las solicitudes de renovación de autorización o de modificación de las condiciones en que se deben realizar los servicios sujetos a autorización.

2.   Cuando la autorización existente expire en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el plazo en el que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 479, apartado 2 notificarán a la autoridad en materia de autorización su acuerdo con la solicitud, o sus observaciones al respecto, de conformidad con dicho artículo, será de dos meses.

3.   En caso de una modificación poco importante de las condiciones de explotación, en particular la adaptación de las frecuencias, las tarifas y los horarios, bastará con que la autoridad en materia de autorización comunique la información referente a dicha modificación a las autoridades competentes de la otra Parte. La modificación de los horarios o las frecuencias de manera que afecte al calendario de controles en las fronteras entre las Partes o en las fronteras de terceros países no se considerará una modificación poco importante.

Artículo 481

Expiración de la autorización

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 479, apartado 3, la autorización de un servicio contemplado en el artículo 475 expirará al final de su período de validez o tres meses después de que la autoridad en materia de autorización haya recibido una notificación de su titular sobre su intención de poner fin a la explotación del servicio. Dicha notificación estará debidamente motivada.

2.   En caso de que deje de haber demanda de un servicio, el plazo de la notificación prevista en el apartado 1 será de un mes.

3.   La autoridad en materia de autorización informará a las autoridades competentes de la otra Parte afectada sobre la expiración de la autorización.

4.   El titular de la autorización deberá informar a los usuarios del servicio en cuestión, con una publicidad adecuada y un mes de antelación, del cese de dicho servicio.

Artículo 482

Obligaciones de los transportistas

1.   Excepto en caso de fuerza mayor, el transportista de viajeros por carretera de una Parte que preste un servicio mencionado en el artículo 475 pondrá en marcha el servicio sin demora y, hasta la expiración de la autorización, adoptará todas las medidas necesarias para garantizar un servicio de transporte que cumpla las normas de continuidad, regularidad y capacidad, así como las condiciones especificadas en el artículo 477, apartado 6 y en el anexo 32.

2.   El transportista de viajeros por carretera de una Parte mostrará el itinerario del servicio, las paradas del autobús, el horario, las tarifas y las condiciones de transporte de manera que se garantice que dicha información está a disposición de todos los usuarios.

3.   Las Partes podrán realizar cambios en las condiciones de explotación que rijan un servicio mencionado en el artículo 475 de común acuerdo y en concertación con el titular de la autorización.

Artículo 483

Documentación que debe conservarse en el autocar o autobús

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477, apartado 8, la autorización, o su copia auténtica, para llevar a cabo los servicios mencionados en el artículo 475 y la licencia del transportista, o su copia auténtica, para el transporte internacional de viajeros por carretera, establecidas con arreglo al Derecho interno o de la Unión, deberán llevarse a bordo del autocar o autobús y presentarse a instancia de cualquier inspector autorizado.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, así como en el artículo 477, apartado 8, en el caso de un servicio regular especializado el contrato entre el organizador y el transportista, o una copia de este, así como un documento que acredite que los viajeros constituyen una categoría específica de viajeros con exclusión de todos los demás, a efectos de un servicio regular especializado, también servirán como documentos de control, y deberán llevarse a bordo del vehículo y presentarse a instancia de cualquier inspector autorizado.

3.   Los transportistas de viajeros por carretera que presten servicios discrecionales con arreglo al artículo 475, apartados 6 y 7, deberán llevar una hoja de ruta cumplimentada, utilizando el modelo que figura en el anexo 34. Los talonarios de hojas de ruta serán expedidos por la autoridad competente del territorio en el que esté registrado el operador o por los organismos designados por la autoridad competente.

Artículo 484

Normas de tráfico por carretera

Los conductores de autocares y autobuses que realicen el transporte de viajeros en virtud del presente título, cumplirán, en el territorio de la otra Parte, las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en vigor en dicho territorio con respecto al tráfico por carretera.

Artículo 485

Aplicación

Las disposiciones del presente título dejarán de aplicarse a partir de la fecha en que el Protocolo del Convenio Interbús en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús entre en vigor en el Reino Unido o seis meses después de la entrada en vigor de dicho Protocolo para la Unión, lo que suceda primero, excepto para los fines de las operaciones contempladas en el artículo 475, apartados 2, 5, 6 y 7;

Artículo 486

Obligaciones en otros títulos

Los artículos 135 y 137 se incorporan e integran en el presente título y se aplicarán al tratamiento de los transportistas por carretera que realicen recorridos con arreglo al artículo 475.

Artículo 487

Comité Especializado

El Comité Especializado en Transporte por Carretera podrá modificar los anexos 32, 33 y 34 para tener en cuenta el desarrollo normativo. Podrá adoptar medidas relativas a la aplicación del presente título.

EPÍGRAFE CUARTO COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Y VISADOS PARA VISITAS DE CORTA DURACIÓN

TÍTULO I

COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 488

Generalidades

Los Estados miembros y el Reino Unido coordinarán sus sistemas de seguridad social de conformidad con el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, a fin de garantizar los derechos en materia de seguridad social de las personas cubiertas por el mismo.

Artículo 489

Residencia legal

1.   El Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social se aplicará a las personas que residan legalmente en un Estado miembro o en el Reino Unido.

2.   El apartado 1 del presente artículo no afectará al derecho a prestaciones económicas correspondientes a períodos de residencia legal anteriores de personas contempladas en el artículo SSC.2 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social.

Artículo 490

Situaciones transfronterizas

1.   El Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social se aplicará únicamente a las situaciones que surjan entre uno o varios Estados miembros y el Reino Unido.

2.   El Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social no se aplicará a las personas cuya situación se limite en todos los aspectos, ya sea al Reino Unido o a los Estados miembros.

Artículo 491

Solicitudes de inmigración

El Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social se aplicará sin perjuicio del derecho de un Estado miembro o del Reino Unido a cobrar una tasa sanitaria en virtud de la legislación nacional en relación con una solicitud de permiso de entrada, estancia, trabajo o residencia en dicho Estado.

TÍTULO II

VISADOS PARA VISITAS DE CORTA DURACIÓN

Artículo 492

Visados para visitas de corta duración

1.   Las Partes toman nota de que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ambas Partes establecen la exención de visado para las visitas de corta duración de sus nacionales de conformidad con su Derecho interno. Cada Parte notificará a la otra su intención de imponer la obligación de visado para las visitas de corta duración de nacionales de la otra Parte a su debido tiempo y, si es posible, al menos tres meses antes de que surta efecto dicha obligación.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y en el artículo 781, en caso de que el Reino Unido decida imponer la obligación de visado para las visitas de corta duración a los nacionales de un Estado miembro, dicha obligación se aplicará a los nacionales de todos los Estados miembros.

3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.

EPÍGRAFE QUINTO

PESCA

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 493

Derechos soberanos de los Estados ribereños ejercidos por las Partes

Las Partes afirman que los derechos soberanos de los Estados ribereños ejercidos por las Partes con el fin de explorar, explotar, conservar y gestionar los recursos vivos en sus aguas deberían ejercerse en virtud de los principios del Derecho internacional, en particular con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y de conformidad con dichos principios.

Artículo 494

Objetivos y principios

1.   Las Partes cooperarán con vistas a garantizar que las actividades pesqueras relativas a las poblaciones compartidas en sus aguas sean sostenibles desde el punto de vista medioambiental a largo plazo y contribuyan a la obtención de beneficios económicos y sociales, al tiempo que respetan plenamente los derechos y obligaciones de los Estados ribereños independientes ejercidos por las Partes.

2.   Las Partes tienen el objetivo común de explotar las poblaciones compartidas a ritmos que aspiran a mantener y restablecer progresivamente las poblaciones de las especies capturadas por encima de los niveles de biomasa que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

3.   Las Partes tendrán en cuenta los siguientes principios:

a)

aplicar el criterio de precaución a la gestión de la pesca;

b)

promover la sostenibilidad a largo plazo (medioambiental, social y económica) y la utilización óptima de las poblaciones compartidas;

c)

basar las decisiones de conservación y gestión de la pesca en los mejores dictámenes científicos disponibles, principalmente los facilitados por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM);

d)

garantizar la selectividad en las pesquerías con el fin de proteger a los juveniles y las concentraciones de peces reproductores, así como de evitar y reducir las capturas accesorias no deseadas;

e)

tener debidamente en cuenta y minimizar los efectos nocivos de la pesca en el ecosistema marino, y tener debidamente en cuenta la necesidad de preservar la diversidad biológica marina;

f)

aplicar medidas proporcionadas y no discriminatorias para la conservación de los recursos marinos vivos y la gestión de los recursos pesqueros y el acceso a ellos, preservando al mismo tiempo la autonomía reguladora de las Partes;

g)

garantizar la recopilación y la puesta en común oportuna de datos completos y exactos pertinentes para la conservación de las poblaciones compartidas y para la gestión de la pesca;

h)

garantizar el cumplimiento de las medidas de conservación y gestión de las pesquerías, y luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; y

i)

garantizar la oportuna aplicación en los marcos reguladores de las Partes de cualesquiera medidas acordadas.

Artículo 495

Definiciones

1.   A efectos del presente epígrafe, se entenderá por:

a)

«ZEE» (de una Parte): de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar:

i)

en el caso de la Unión, las zonas económicas exclusivas establecidas por sus Estados miembros adyacentes a sus territorios europeos;

ii)

la zona económica exclusiva establecida por el Reino Unido;

b)

«criterio de precaución en materia de gestión de la pesca»: el enfoque según el cual la falta de información científica adecuada no justifica posponer o no adoptar medidas de gestión destinadas a conservar las especies principales, las especies asociadas o dependientes y las especies no objetivo y su entorno;

c)

«poblaciones compartidas»: los peces, incluidos los moluscos, de cualquier tipo, que se encuentren en aguas de las Partes, incluidos los moluscos y los crustáceos;

d)

«TAC»: el total admisible de capturas, a saber, la cantidad máxima de una población (o poblaciones) de una descripción específica que puede ser capturada durante un período determinado;

e)

«poblaciones no sujetas a cuota»: poblaciones que no se gestionan mediante TAC;

f)

«mar territorial» (de una Parte): de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar:

i)

en el caso de la Unión, no obstante lo dispuesto en el artículo 774, apartado 1, el mar territorial establecido por sus Estados miembros adyacente a sus territorios europeos;

ii)

el mar territorial establecido por el Reino Unido;

g)

por «aguas» (de una Parte) se entenderá:

i)

en el caso de la Unión, no obstante lo dispuesto en el artículo 774, apartado 1, las ZEE de los Estados miembros y sus mares territoriales;

ii)

con respecto al Reino Unido, su ZEE y su mar territorial, excepto a efectos de los artículos 500 y 501 y el anexo 38, el mar territorial adyacente a la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey y la Isla de Man;

h)

«buque» (de una Parte):

i)

en el caso del Reino Unido, un buque pesquero que enarbole el pabellón del Reino Unido, esté registrado en el Reino Unido, la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man y esté autorizado por una administración de pesca del Reino Unido;

ii)

en el caso de la Unión, un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro y esté registrado en la Unión.

CAPÍTULO 2

CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN SOSTENIBLE

Artículo 496

Gestión de la pesca

1.   Cada una de las Partes decidirá las medidas aplicables a sus aguas para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 494, apartados 1 y 2, y teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 494, apartado 3.

2.   Las Partes basarán las medidas mencionadas en el apartado 1 en el mejor asesoramiento científico disponible.

Una Parte no aplicará las medidas referidas en el apartado 1 a los buques de la otra Parte en sus aguas a menos que aplique las mismas medidas a sus propios buques.

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto, el sistema de control y ejecución de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste, las medidas de conservación y control de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste y la Recomendación 18-09 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico relativa a las medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

El Comité Especializado en Pesca podrá modificar la lista de obligaciones internacionales preexistentes a que se refiere el párrafo tercero.

3.   Cada Parte notificará a la otra Parte las nuevas medidas a que se refiere el apartado 1 que puedan afectar a los buques de la otra Parte antes de que se apliquen dichas medidas, dando a la otra Parte tiempo suficiente para formular observaciones o solicitar aclaraciones.

Artículo 497

Autorizaciones, cumplimiento y ejecución

1.   Cuando los buques tengan acceso a pescar en aguas de la otra Parte de conformidad con el artículo 500 y el artículo 502:

a)

cada una de las Partes comunicará a la otra Parte, con la suficiente antelación, la lista de los buques para los que solicita autorizaciones o licencias de pesca; y

b)

la otra Parte expedirá autorizaciones o licencias de pesca.

2.   Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que sus buques cumplan las normas aplicables a dichos buques en las aguas de la otra Parte, incluidas las condiciones de autorización o licencia.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES RELATIVAS AL ACCESO A LAS AGUAS Y A LOS RECURSOS

Artículo 498

Posibilidades de pesca

1.   A más tardar el 31 de enero de cada año, las Partes cooperarán para establecer el calendario de consultas con el fin de acordar los TAC para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 para el año o años siguientes. En este calendario se tendrán en cuenta otras consultas anuales entre los Estados ribereños que afecten a una de las Partes o a ambas.

2.   Las Partes celebrarán consultas anuales para acordar, a más tardar el 10 de diciembre de cada año, los TAC del año siguiente para las poblaciones enumeradas en el anexo 35. Ello incluirá un rápido intercambio de puntos de vista sobre las prioridades tan pronto como se reciba el dictamen sobre el nivel de los TAC. Las Partes acordarán los TAC:

a)

sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, así como de otros factores pertinentes, incluidos aspectos socioeconómicos; y

b)

dentro del respeto de las estrategias plurianuales aplicables en materia de conservación y gestión acordadas por las Partes.

3.   Los cupos de cada Parte en los TAC correspondientes a las poblaciones enumeradas en el anexo 35 se asignarán a las Partes de conformidad con las cuotas establecidas en dicho anexo.

4.   Las consultas anuales también podrán abarcar, entre otros aspectos, los siguientes:

a)

las transferencias de partes de los cupos de los TAC de una Parte a la otra Parte;

b)

una lista de las poblaciones cuya pesca esté prohibida;

c)

la determinación del TAC para cualquier población que no figure en el anexo 35 o el anexo 36 y los cupos respectivos de las Partes de dichas poblaciones;

d)

medidas para la gestión de la pesca, incluidas, si procede, las limitaciones del esfuerzo pesquero;

e)

poblaciones de interés mutuo para las Partes distintas de las enumeradas en los anexos del presente epígrafe.

5.   Las Partes podrán celebrar consultas con el fin de acordar TAC modificados, si una de las Partes así lo solicita.

6.   Los jefes de delegación de las Partes presentarán y firmarán un acta escrita en la que se documenten las disposiciones acordadas entre las Partes como resultado de las consultas realizadas en virtud del presente artículo.

7.   Cada Parte informará con antelación suficiente a la otra Parte del establecimiento o la modificación de los TAC para las poblaciones enumeradas en el anexo 37.

8.   Las Partes establecerán un mecanismo para las transferencias anuales voluntarias de posibilidades de pesca entre las Partes, que se llevará a cabo una vez al año. El Comité Especializado en Pesca decidirá los detalles de este mecanismo. Las Partes estudiarán la posibilidad de poner a disposición, a través de ese mecanismo, transferencias de posibilidades de pesca para las poblaciones que estén o se prevea que estén infraexplotadas al valor de mercado.

Artículo 499

TAC provisionales

1.   Si las Partes no han acordado un TAC para una población enumerada en el anexo 35 o en las tablas A o B del anexo 36 para el 10 de diciembre, reanudarán inmediatamente las consultas con el objetivo continuo de acordar el TAC. Las Partes mantendrán contactos frecuentes con el fin de explorar todas las opciones posibles para llegar a un acuerdo en el plazo más breve posible.

2.   Si una población que figure en el anexo 35 o en las tablas A y B del anexo 36 siguiera sin un TAC acordado el 20 de diciembre, cada Parte aplicará un TAC provisional correspondiente al nivel recomendado por el CIEM a partir del 1 de enero.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los TAC para las poblaciones especiales se fijarán de conformidad con las directrices adoptadas en virtud del apartado 5.

4.   A efectos del presente artículo, por «poblaciones especiales» se entenderá:

a)

las poblaciones para las que el dictamen del CIEM indica un TAC cero;

b)

las poblaciones capturadas en una pesquería mixta, si dicha población u otra población de la misma pesquería es vulnerable; o

c)

otras poblaciones que las Partes consideren que requieren un trato especial.

5.   El Comité Especializado en Pesca adoptará, a más tardar el 1 de julio de 2021, directrices para el establecimiento de TAC provisionales para las poblaciones especiales.

6.   Cada año, cuando se reciba el dictamen del CIEM sobre los TAC, las Partes debatirán, con carácter prioritario, sobre las poblaciones especiales y la aplicación de las directrices establecidas de conformidad con el apartado 5 para la fijación de los TAC provisionales por cada Parte.

7.   Cada Parte fijará su cupo para cada uno de los TAC provisionales, que no superará su cupo establecido en el anexo correspondiente.

8.   Los TAC y cupos provisionales a que se refieren los apartados 2, 3 y 7 se aplicarán hasta que se alcance un acuerdo con arreglo al apartado 1.

9.   Cada Parte notificará inmediatamente a la otra Parte sus TAC provisionales con arreglo a los apartados 2 y 3 y su cupo provisional de cada uno de los TAC contemplados en el apartado 7.

Artículo 500

Acceso a las aguas

1.   Siempre que se hayan acordado TAC, cada Parte concederá a los buques de la otra Parte acceso a la pesca en sus aguas en las subzonas CIEM correspondientes ese año. El acceso se concederá a un nivel y en las condiciones determinadas en dichas consultas anuales.

2.   Las Partes podrán acordar, en consultas anuales, otras condiciones específicas de acceso en relación con:

a)

las posibilidades de pesca acordadas;

b)

cualquier estrategia plurianual para las poblaciones no sujetas a cuota desarrollada en virtud del artículo 508, apartado 1, letra c); y

c)

cualesquiera medidas técnicas y de conservación acordadas por las Partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 496.

3.   Las Partes llevarán a cabo las consultas anuales, incluso sobre el nivel y las condiciones de acceso a que se hace referencia en el apartado 1, de buena fe y con el objetivo de garantizar un equilibrio mutuamente satisfactorio entre los intereses de ambas Partes.

4.   En particular, el resultado de las consultas anuales debería dar lugar, por lo general, a que cada Parte conceda:

a)

acceso a las poblaciones enumeradas en el anexo 35 y en las tablas A, B y F del anexo 36 en la ZEE de la otra Parte (o si se concede el acceso con arreglo a la letra c), en las ZEE y en las divisiones mencionadas en dicha letra) a un nivel razonablemente proporcional a los cupos respectivos de las Partes en los TAC;

b)

acceso a las poblaciones de peces no sujetas a cuota en la ZEE de la otra Parte (o, si se concede el acceso en virtud de la letra c), en las ZEE y en las divisiones mencionadas en dicha letra), a un nivel que equivalga como mínimo al tonelaje medio capturado por esa Parte en las aguas de la otra Parte durante el período 2012-2016; y

c)

acceso a las aguas de las Partes entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM para los buques admisibles, siempre que los buques pesqueros de la Unión y los buques pesqueros del Reino Unido tuvieran acceso a dichas aguas a 31 de diciembre de 2020.

A los fines de la letra c), se entenderá por «buque admisible» todo buque de una Parte que haya faenado en la zona mencionada en la frase anterior en cuatro de los años comprendidos entre 2012 y 2016, o su sustituto directo.

Las consultas anuales a que se refiere la letra c) podrán incluir compromisos financieros y transferencias de cuota adecuados entre las Partes.

5.   Durante la aplicación de un TAC provisional, y a la espera de un TAC acordado, las Partes concederán acceso provisional a la pesca en las subzonas CIEM pertinentes del siguiente modo:

a)

para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 y las poblaciones no sujetas a cuota, del 1 de enero al 31 de marzo a los niveles establecidos en el apartado 4, letras a) y b);

b)

para las poblaciones enumeradas en el anexo 36, del 1 de enero al 14 de febrero, en los niveles establecidos en el apartado 4, letra a); y

c)

en relación con el acceso a la pesca en la zona de seis a doce millas náuticas, el acceso, de conformidad con el apartado 4, letra c), del 1 de enero al 31 de enero, a un nivel equivalente al tonelaje medio mensual capturado en esa zona en los tres meses anteriores.

Para cada una de las poblaciones pertinentes de las letras a) y b), dicho acceso será proporcional al porcentaje medio del cupo de una Parte del TAC anual que los buques de esa Parte hayan capturado en aguas de la otra Parte en las subzonas CIEM pertinentes durante el mismo período de los tres años civiles anteriores. Lo mismo se aplicará, mutatis mutandis, al acceso a las poblaciones no sujetas a cuota.

A más tardar el 15 de enero en relación con la situación contemplada en la letra c) del presente apartado, a más tardar el 31 de enero con respecto a las poblaciones enumeradas en el anexo 36, y a más tardar el 15 de marzo con respecto a todas las demás poblaciones, cada Parte notificará a la otra Parte el cambio en el nivel y las condiciones de acceso a las aguas que se aplicarán a partir del 1 de febrero en relación con la situación contemplada en la letra c) del presente apartado, a partir del 15 de febrero, con respecto a las poblaciones enumeradas en el anexo 36, y a partir del 1 de abril con respecto a todas las demás poblaciones para las subzonas CIEM pertinentes.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 499, apartados 1 y 8, tras el período de un mes en relación con la situación contemplada en el apartado 5, letra c) del presente artículo, un mes y medio con respecto a las poblaciones enumeradas en el anexo 36, y tres meses con respecto a todas las demás poblaciones, las Partes procurarán acordar nuevas disposiciones de acceso provisional al nivel geográfico adecuado con el fin de minimizar la perturbación de las actividades pesqueras

7.   Al conceder el acceso con arreglo al apartado 1 del presente artículo, una Parte podrá tener en cuenta el cumplimiento por parte de los buques o grupos de buques de las normas aplicables en sus aguas durante el año anterior, así como las medidas adoptadas por la otra Parte de conformidad con el artículo 497, apartado 2, durante el año anterior.

8.   La aplicación del presente artículo estará supeditada a lo dispuesto en el anexo 38.

Artículo 501

Medidas compensatorias en caso de retirada o reducción del acceso

1.   Tras una notificación de una Parte («Parte anfitriona») con arreglo al artículo 500, apartado 5, la otra Parte («Parte pesquera») podrá adoptar medidas compensatorias proporcionales al impacto económico y social producidos por el cambio en el nivel y las condiciones de acceso a las aguas. Dicho impacto se medirá sobre la base de pruebas fiables y no simplemente sobre conjeturas y posibilidades remotas. Dando prioridad a aquellas medidas compensatorias que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo, la Parte pesquera podrá suspender, total o parcialmente, el acceso a sus aguas y el trato arancelario preferencial concedido a los productos de la pesca en virtud del artículo 21.

2.   Las medidas compensatorias a que se refiere el apartado 1 podrán entrar en vigor, como muy pronto, siete días después de que la Parte pesquera haya notificado a la Parte anfitriona la suspensión prevista con arreglo al apartado 1 y, en cualquier caso, no antes del 1 de febrero en relación con la situación contemplada en el artículo 500, apartado 5, letra c), el 15 de febrero con respecto al anexo 36 y el 1 de abril con respecto a otras poblaciones. Las Partes se consultarán en el seno del Comité Especializado con el fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable. En dicha notificación se indicará:

a)

la fecha en la que la Parte pesquera tiene intención de suspender; y

b)

las obligaciones que deben suspenderse y el nivel de la suspensión prevista.

3.   Tras la notificación de las medidas compensatorias de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, la Parte anfitriona podrá solicitar la constitución de un tribunal de arbitraje de conformidad con el artículo 739, sin tener que recurrir a consultas de conformidad con el artículo 738. El tribunal de arbitraje solo podrá revisar la conformidad de las medidas compensatorias con el apartado 1 del presente artículo. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 744.

4.   Cuando dejen de cumplirse las condiciones para la adopción de las medidas compensatorias a que se refiere el apartado 1, dichas medidas se retirarán inmediatamente

5.   Tras una resolución contraria a la Parte pesquera en el procedimiento mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la Parte anfitriona podrá solicitar al tribunal de arbitraje, en el plazo de treinta días a partir de su laudo, que determine un nivel de suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo que no supere el nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la aplicación de las medidas compensatorias, si considera que la incoherencia de las medidas compensatorias con el apartado 1 del presente artículo es significativa. La solicitud propondrá un nivel de suspensión de conformidad con los principios establecidos en el apartado 1 del presente artículo y cualesquiera principios pertinentes establecidos en el artículo 761. La Parte anfitriona podrá aplicar el nivel de suspensión de obligaciones en virtud del presente Acuerdo de conformidad con el nivel de suspensión determinado por el tribunal de arbitraje, no antes de quince días después del mencionado laudo.

6.   Las Partes no invocarán el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir a la otra Parte suspender sus obligaciones en virtud del presente artículo.

Artículo 502

Disposiciones de acceso específicas relativas a la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey y la Isla de Man

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 500, apartados 1 y 3 a 7, 501 y el anexo 38, cada Parte concederá a los buques de la otra Parte un acceso a pescar en sus aguas que refleje el alcance y la naturaleza reales de la actividad pesquera que pueda demostrarse que se llevó a cabo durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2020 por buques admisibles de la otra Parte en las aguas y en virtud de cualesquiera disposiciones que estuviesen en vigor a 31 de enero de 2020.

2.   A efectos del presente artículo y, en la medida en que los demás artículos del presente epígrafe se apliquen en relación con las disposiciones sobre acceso establecidas en el presente artículo:

a)

por «buque admisible» se entenderá, en relación con la actividad pesquera realizada en aguas adyacentes a la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey, la Isla de Man o un Estado miembro, todo buque que haya faenado en el mar territorial adyacente a dicho territorio o a ese Estado miembro durante más de diez días en cualquiera de los tres períodos de doce meses que finalizan el 31 de enero o entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2020;

b)

por «buque» (de una Parte) se entenderá, en lo que respecta al Reino Unido, todo buque pesquero que enarbole pabellón del Reino Unido y esté registrado en la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man, y que esté autorizado por una administración de pesca del Reino Unido;

c)

por «aguas» (de una Parte) se entenderá:

i)

con respecto a la Unión, el mar territorial adyacente a un Estado miembro; y

ii)

en lo que respecta al Reino Unido, el mar territorial adyacente a la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey y la Isla de Man.

3.   A petición de cualquiera de las Partes, el Consejo de Asociación decidirá, en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que el presente artículo, el artículo 503 y cualesquiera otras disposiciones del presente epígrafe en la medida en que se refieran a los acuerdos previstos en dichos artículos, así como al artículo 520, apartados 3 a 8, dejarán de aplicarse respecto de una o varias de las Bailías de Guernsey, la Bailía de Jersey y la Isla de Man, a los treinta días de dicha decisión.

4.   El Consejo de Asociación podrá decidir modificar el presente artículo, el artículo 503 y cualquier otra disposición del presente epígrafe en la medida en que se refiera a las disposiciones previstas en dichos artículos.

Artículo 503

Plazos de notificación relativos a la importación y el desembarque directo de productos de la pesca

1.   La Unión aplicará los siguientes plazos de notificación a los productos de la pesca capturados por buques que enarbolen pabellón del Reino Unido y estén registrados en la Bailía de Guernsey o en la Baila de Jersey en el mar territorial adyacente a dichos territorios o en el mar territorial adyacente a un Estado miembro:

a)

notificación previa entre tres y cinco horas antes del desembarque de productos de la pesca frescos en el territorio de la Unión;

b)

notificación previa entre una y tres horas del certificado de captura validado para el desplazamiento directo por mar de envíos de productos de la pesca antes de la hora estimada de llegada al lugar de entrada en el territorio de la Unión.

2.   Exclusivamente a los fines del presente artículo, se entenderá por «productos de la pesca» todas las especies de peces, moluscos y crustáceos marinos.

Artículo 504

Armonización de las zonas de gestión

1.   A más tardar el 1 de julio de 2021, las Partes solicitarán el dictamen del CIEM sobre la armonización de las zonas de gestión y las unidades de evaluación utilizadas por el CIEM para las poblaciones señaladas con un asterisco en el anexo 35.

2.   En un plazo de seis meses a partir de la recepción del dictamen mencionado en el apartado 1, las Partes revisarán conjuntamente dicho dictamen y estudiarán conjuntamente la posibilidad de introducir ajustes en las zonas de gestión de las poblaciones afectadas, con vistas a acordar los cambios consiguientes en la lista de poblaciones y cupos establecidos en el anexo 35.

Artículo 505

Cupos de los TAC para otras poblaciones determinadas

1.   Los cupos de los TAC de cada Parte para otras poblaciones determinadas se establecen en el anexo 36.

2.   Cada Parte notificará sus cupos a los Estados y organizaciones internacionales pertinentes de conformidad con el acuerdo de reparto establecido en las tablas A a D del anexo 36.

3.   Cualquier modificación posterior de dichos cupos en las tablas C y D del anexo 36 es competencia de los foros multilaterales pertinentes.

4.   Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Asociación en virtud del artículo 508, apartado 3, cualquier cambio posterior en los cupos en las tablas A y B del anexo 36 después del 30 de junio de 2026 será competencia de los foros multilaterales pertinentes.

5.   Ambas Partes abordarán la gestión de esas poblaciones en las tablas A a D del anexo 36 de conformidad con los objetivos y principios establecidos en el artículo 494.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES EN MATERIA DE GOBERNANZA

Artículo 506

Medidas correctoras y solución de diferencias

1.   En relación con un presunto incumplimiento por una Parte (en lo sucesivo, «Parte demandada») del presente epígrafe (salvo en relación con los presuntos incumplimientos abordados en el apartado 2), la otra Parte (en lo sucesivo, «Parte demandante») podrá, previa notificación a la Parte demandada:

a)

suspender, total o parcialmente, el acceso a sus aguas y el trato arancelario preferencial concedido a los productos de la pesca en virtud del artículo 21; y

b)

si considera que la suspensión a que se refieren la letra a) del presente apartado no es proporcional al impacto económico y social del presunto incumplimiento, podrá suspender, total o parcialmente, el trato arancelario preferencial de otras mercancías en virtud del artículo 21; y

c)

si considera que la suspensión a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado no es proporcional al impacto económico y social del presunto incumplimiento, podrá suspender, total o parcialmente, las obligaciones del epígrafe primero de la segunda parte con excepción del título XI; Si el epígrafe primero de la presente parte se suspende en su totalidad, también se suspende el epígrafe tercero.

2.   En relación con un presunto incumplimiento por una Parte (Parte demandada) del artículo 502, el artículo 503 o cualquier otra disposición del presente epígrafe en la medida en que se refiera a las disposiciones previstas en dichos artículos, la otra Parte (Parte demandante), previa notificación a la Parte demandada:

a)

podrá suspender, total o parcialmente, el acceso a sus aguas en el sentido del artículo 502;

b)

si considera que la suspensión a que se refieren la letra a) del presente apartado no es proporcional al impacto económico y social del presunto incumplimiento, podrá suspender, total o parcialmente, el trato arancelario preferencial concedido a los productos de la pesca en virtud del artículo 21;

c)

si considera que la suspensión a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado no es proporcional al impacto económico y social del presunto incumplimiento, podrá suspender, total o parcialmente, el trato arancelario preferencial de otras mercancías en virtud del artículo 21.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, no se podrán adoptar medidas correctoras que afecten a las disposiciones establecidas con arreglo al artículo 502, al artículo 503 o cualquier otra disposición del presente epígrafe en la medida en que se refiera a las disposiciones previstas en dichos artículos, como resultado de un presunto incumplimiento de una Parte de las disposiciones del presente epígrafe que no tengan relación con dichas disposiciones.

3.   Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 serán proporcionales al presunto incumplimiento por parte de la Parte demandada y a su impacto económico y social.

4.   Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán surtir efecto como fecha más temprana siete días después de que la Parte demandante haya notificado a la Parte demandada la suspensión propuesta. Las Partes se consultarán en el seno del Comité Especializado en Pesca con el fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable. En dicha notificación se indicará:

a)

la forma en que la Parte demandante considera que la Parte demandada ha incumplido;

b)

la fecha en la que la Parte demandante tiene intención de suspender; y

c)

el nivel de suspensión previsto.

5.   La Parte demandante deberá impugnar, en el plazo de catorce días a partir de la notificación a que se refiere el apartado 4 del presente apartado, el presunto incumplimiento por la Parte demandada del presente epígrafe, tal como se contempla en los apartados 1 y 2 del presente artículo, solicitando la creación de un tribunal de arbitraje en virtud de 739. El recurso al arbitraje previsto en el presente artículo se efectuará sin necesidad de recurrir previamente a las consultas previstas en el artículo 738. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 744.

6.   La suspensión dejará de aplicarse cuando:

a)

la Parte demandante esté convencida de que la Parte demandada está cumpliendo sus obligaciones pertinentes en virtud del presente epígrafe; o

b)

el tribunal de arbitraje haya decidido que la Parte demandada no ha incumplido sus obligaciones pertinentes en virtud del presente epígrafe.

7.   Tras una resolución contraria a la Parte demandante en el procedimiento mencionado en el apartado 5 del presente artículo, la Parte demandada podrá solicitar al tribunal de arbitraje, en el plazo de treinta días a partir de su laudo, que determine un nivel de suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo que no supere el nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la aplicación de las medidas correctoras, si considera que la incoherencia de las medidas correctoras con los apartados 1 o 2 del presente artículo es significativa. La solicitud propondrá un nivel de suspensión de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo y cualesquiera principios pertinentes establecidos en el artículo 761. La Parte demandada podrá aplicar el nivel de suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo de conformidad con el nivel de suspensión determinado por el tribunal de arbitraje, no antes de quince días del mencionado laudo.

8.   Las Partes no invocarán el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir a la otra Parte suspender sus obligaciones en virtud del presente artículo.

Artículo 507

Intercambio de datos

Las Partes compartirán la información necesaria para apoyar la aplicación del presente epígrafe, con sujeción a la legislación de cada Parte.

Artículo 508

Comité Especializado en Pesca

1.   El Comité Especializado en Pesca podrá, en particular:

a)

constituir un foro de debate y cooperación en relación con la gestión sostenible de la pesca;

b)

reflexionar sobre la elaboración de estrategias plurianuales de conservación y gestión como base para el establecimiento de TAC y otras medidas de gestión;

c)

desarrollar estrategias plurianuales para la conservación y gestión de las poblaciones no sujetas a cuotas a que se refiere el artículo 500, apartado 2, letra b);

d)

reflexionar sobre medidas de gestión y conservación de la pesca, incluidas medidas de emergencia y medidas para garantizar la selectividad de la pesca;

e)

considerar enfoques para la recopilación de datos con fines científicos y de gestión de la pesca, el intercambio de dichos datos (incluida la información pertinente para el seguimiento, el control y el cumplimiento de la normativa) y la consulta de organismos científicos en relación con el mejor asesoramiento científico disponible;

f)

considerar medidas que garanticen el cumplimiento de las normas vigentes, incluidos programas conjuntos de control, seguimiento y vigilancia, y el intercambio de datos para facilitar el seguimiento de la utilización de las posibilidades de pesca, así como el control y la ejecución;

g)

elaborar las directrices para el establecimiento de los TAC a que se hace referencia en el artículo 499, apartado 5;

h)

preparar las consultas anuales;

i)

tener en cuenta las cuestiones relativas a la designación de los puertos de desembarque, incluida la facilitación de la oportuna notificación por las Partes de tales designaciones o de cualquier modificación de las mismas;

j)

establecer plazos para la notificación de las medidas a que se refiere el artículo 496, apartado 3, la comunicación de las listas de buques a que se refiere el artículo 497, apartado 1, y la notificación a que se refiere el artículo 498, apartado 7;

k)

proporcionar un foro de consultas con relación a lo dispuesto en el artículo 501, apartado 2 y el artículo 506, apartado 4;

l)

elaborar directrices para apoyar la aplicación práctica del artículo 500;

m)

desarrollar un mecanismo para las transferencias anuales voluntarias de posibilidades de pesca entre las Partes, tal como se contempla en el artículo 498, apartado 8; y

n)

examinar la aplicación y ejecución del artículo 502 y el artículo 503.

2.   El Comité Especializado en Pesca podrá adoptar medidas, incluidas decisiones y recomendaciones:

a)

que registren las cuestiones acordadas por las Partes tras las consultas realizadas en virtud del artículo 498;

b)

en relación con cualquiera de las cuestiones a que se hace referencia en el presente artículo, apartado 1, letras b), c), d), e), f), g), i), j), l), m) y n);

c)

que modifiquen la lista de obligaciones internacionales preexistentes a que se refiere el artículo 496, apartado 2;

d)

en relación con cualquier otro aspecto de la cooperación en materia de gestión sostenible de la pesca con arreglo al presente epígrafe; y

e)

sobre las modalidades de una revisión con arreglo al artículo 510.

3.   El Consejo de Asociación estará facultado para modificar los anexos 35, 36 y 37.

Artículo 509

Denuncia

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 o el artículo 521, cada una de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente epígrafe mediante notificación escrita por vía diplomática. En ese caso, el epígrafe primero, el epígrafe segundo, el epígrafe tercero y el presente epígrafe dejarán de tener vigencia el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.

2.   En caso de que se denuncie el presente epígrafe de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el artículo 779 o el artículo 521, las obligaciones contraídas por las Partes en el marco del presente epígrafe para el año en curso en el momento en que el presente epígrafe deje de tener vigencia seguirán aplicándose hasta el final del año.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el epígrafe segundo podrá seguir en vigor si las Partes acuerdan integrar las partes pertinentes del título XI del epígrafe primero.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo y sin perjuicio del artículo 779 o del artículo 521:

a)

salvo decisión en contrario de las Partes, el artículo 502, el artículo 503 y cualquier otra disposición del presente epígrafe en la medida en que se refiera a las disposiciones previstas en dichos artículos, seguirán en vigor hasta:

i)

que cualquiera de las Partes los denuncie mediante notificación escrita a la otra Parte con tres años de antelación; o

ii)

si fuera anterior, la fecha en que dejen de tener vigencia los apartados 3 a 5 del artículo 520;

b)

a efectos del inciso i) de la letra a), se podrá notificar la denuncia respecto de una o varias de las Bailías de Guernsey, Jersey o la Isla de Man y el artículo 502, artículo 503 y cualquier otra disposición del presente epígrafe en lo que se refiere a las disposiciones contempladas en dichos artículos, seguirán en vigor para aquellos territorios respecto de los cuales no se haya notificado una denuncia; y

c)

a efectos del inciso ii) de la letra a), en caso de que deje de tener vigencia el artículo 520, apartados 3 a 5, en relación con una o varias (pero no todas) de las Bailías de Guernsey, Jersey o la Isla de Man, el artículo 502, artículo 503 y cualquier otra disposición del presente epígrafe en lo que se refiere a las disposiciones contempladas en dichos artículos seguirán en vigor para aquellos territorios respecto de los cuales el artículo 520, apartados 3 a 5, permanezcan en vigor.

Artículo 510

Cláusula de revisión

1.   Las Partes revisarán conjuntamente, en el seno del Consejo de Asociación, la aplicación del presente epígrafe cuatro años después del final del período de ajuste a que se refiere el artículo 1 del anexo 38 con el fin de estudiar la posibilidad de codificar y reforzar las disposiciones, también en relación con el acceso a las aguas.

2.   Dicha revisión podrá repetirse a intervalos sucesivos de cuatro años después de la conclusión de la primera revisión.

3.   Las Partes decidirán por adelantado las modalidades de la revisión en el Comité Especializado en Pesca.

4.   Mediante la revisión será posible, en particular, evaluar, en relación con los años anteriores:

a)

las disposiciones de acceso a las aguas de la otra Parte con arreglo al artículo 500;

b)

los cupos de los TAC establecidos en los anexos 35, 36 y 37;

c)

el número y el alcance de las transferencias en el marco de las consultas anuales en virtud del artículo 498, apartado 4, y cualquier transferencia en virtud del artículo 498, apartado 8;

d)

las fluctuaciones en los TAC anuales;

e)

el cumplimiento por ambas Partes de las disposiciones del presente epígrafe y el cumplimiento por parte de los buques de cada una de las Partes de las normas aplicables a dichos buques cuando se encuentren en aguas de la otra Parte;

f)

la naturaleza y el alcance de la cooperación en el marco del presente epígrafe; y

g)

cualquier otro elemento que las Partes decidan por adelantado en el Comité Especializado en Pesca.

Artículo 511

Relación con otros acuerdos

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el presente epígrafe se entenderá sin perjuicio de otros acuerdos existentes sobre la pesca practicada por buques de una Parte dentro de la zona de jurisdicción de la otra Parte.

2.   El presente epígrafe anulará y sustituirá cualquier acuerdo o disposiciones existentes con respecto a la pesca por parte de buques pesqueros de la Unión en el mar territorial adyacente a la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man y con respecto a la pesca por parte de buques pesqueros del Reino Unido registrados en la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man en el mar territorial adyacente a un Estado miembro. No obstante, cuando el Consejo de Asociación adopte una decisión de conformidad con el artículo 502 para que el presente Acuerdo deje de aplicarse a la Bailía de Guernsey, a la Bailía de Jersey o a la Isla de Man, los acuerdos o disposiciones pertinentes no serán anulados y sustituidos en relación con el territorio o territorios en relación con los cuales se haya adoptado dicha decisión.

EPÍGRAFE SEXTO

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 512

Definiciones

Salvo disposición en contrario, a efectos de la segunda parte, del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera y del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, se entenderá por:

a)

«autoridad aduanera»:

i)

en el caso de la Unión, los servicios de la Comisión Europea responsables de los asuntos aduaneros o, en su caso, las administraciones aduaneras y cualquier otra autoridad de los Estados miembros de la Unión facultada para aplicar y hacer cumplir la legislación aduanera; y

ii)

en el caso al Reino Unido, Her Majesty’s Revenue and Customs (Administración tributaria y de aduanas del Reino Unido) y cualquier otra autoridad responsable de asuntos aduaneros;

b)

«derecho de aduana»: todo derecho o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación de una mercancía o en relación con ella, pero no incluye:

i)

un gravamen equivalente a un impuesto interno establecido en virtud del artículo 19;

ii)

una medida antidumping, salvaguardia especial, derecho compensatorio o de salvaguardia aplicado de forma coherente con el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias o el Acuerdo sobre Salvaguardias, según proceda; o

iii)

una tasa u otro gravamen aplicado a la importación o en relación con ella, cuyo importe esté limitado al coste aproximado de los servicios prestados;

c)

«CCP»: la Clasificación Central de Productos Provisional (Cuadernos Estadísticos, Serie M, n.o 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

d)

«existente»: en efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

e)

«mercancías de una Parte»: productos nacionales en el sentido del GATT de 1994, incluidas las mercancías originarias de dicha Parte;

f)

«Sistema Armonizado» o «SA»: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas todas las notas legales y las modificaciones a las mismas elaboradas por la Organización Mundial de Aduanas;

g)

«partida»: significa los primeros cuatro dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;

h)

«persona jurídica»: toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa conjunta, empresa individual o asociación;

i)

«medida»: cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión, disposición administrativa, requisito o práctica o en cualquier otra forma (71);

j)

«medidas adoptadas por una Parte»: medidas adoptadas o mantenidas por:

i)

gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; y

ii)

organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellos por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

«medidas adoptadas por una Parte»: se incluyen las medidas adoptadas o mantenidas por las entidades enumeradas en los incisos i) y ii) en las que se instruye, dirige o controla, ya sea directa o indirectamente, el comportamiento de otras entidades con respecto a dichas medidas;

k)

«persona física de una Parte» (72):

i)

en el caso de la Unión Europea, un nacional de un Estado miembro con arreglo a su legislación (73); y

ii)

en el caso del Reino Unido, un ciudadano británico;

l)

«persona»: una persona física o una persona jurídica;

m)

«medida sanitaria o fitosanitaria»: toda medida contemplada en el anexo A, apartado 1, del Acuerdo MSF;

n)

«tercer país»: un país o territorio que está fuera del ámbito territorial de aplicación del presente Acuerdo; y

o)

«OMC»: la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 513

Acuerdos de la OMC

A efectos del presente Acuerdo, los Acuerdos de la OMC se denominan de la siguiente manera:

a)

«Acuerdo sobre la Agricultura»: el Acuerdo sobre la Agricultura que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

b)

«Acuerdo Antidumping»: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

c)

«AGCS»: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que se recoge en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC;

d)

«GATT de 1994»: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

e)

«ACP»: el Acuerdo sobre Contratación Pública, que se recoge en el anexo 4 del Acuerdo de la OMC (74);

f)

«Acuerdo sobre Salvaguardias»: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

g)

«Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias»: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

h)

«Acuerdo MSF»: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

i)

«Acuerdo OTC»: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que se recoge en el anexo 1 del Acuerdo de la OMC;

j)

«Acuerdo sobre los ADPIC»: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, incluido en el anexo 1C al Acuerdo de la OMC; y

k)

«Acuerdo de la OMC»: el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

Artículo 514

Establecimiento de una zona de libre comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y del artículo V del AGCS.

Artículo 515

Relación con el Acuerdo de la OMC

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos en virtud del Acuerdo de la OMC y de otros acuerdos en los que son parte.

Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que obliga a cualquiera de las Partes a actuar de forma incompatible con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.

Artículo 516

Jurisprudencia de la OMC

La interpretación y aplicación de las disposiciones de la segunda parte del presente Acuerdo tendrán en cuenta las interpretaciones pertinentes de los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación de la OMC adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, así como en laudos arbitrales con arreglo al Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 517

Cumplimiento de las obligaciones

Cada una de las Partes adoptará las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de la presente parte, entre ellas, las necesarias para garantizar la observancia de las mismas por parte de los gobiernos y administraciones centrales, regionales y locales, así como de los organismos no gubernamentales en el ejercicio de las facultades que se les hayan conferido.

Artículo 518

Referencias a leyes y otros Acuerdos

1.   Salvo disposición en contrario, cuando en la segunda parte del presente Acuerdo se haga referencia a las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte, se entenderá que dichas disposiciones incluyen sus modificaciones.

2.   Salvo disposición en contrario, cuando en la segunda parte del presente Acuerdo se mencionen o se incorporen, total o parcialmente, acuerdos internacionales, se entenderá que se incluyen sus modificaciones o los acuerdos que sucedan a dichos acuerdos y que entren en vigor para ambas Partes en la fecha de la firma del presente Acuerdo o con posterioridad. Si se plantea alguna cuestión en relación con la ejecución o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo como consecuencia de tales modificaciones o de acuerdos sucesores, las Partes, a petición de una de ellas, podrán consultarse en caso necesario para encontrar una solución satisfactoria para ambas.

Artículo 519

Tareas del Consejo de Asociación de la segunda parte

El Consejo de Asociación podrá:

a)

adoptar decisiones para modificar:

i)

el capítulo 2 del título I del epígrafe primero de la segunda parte y sus anexos, de conformidad con el artículo 68;

ii)

las disposiciones establecidas en los anexos 16 y 17, de conformidad con el artículo 96, apartado 8;

iii)

los apéndices 15-A y 15-B, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del anexo 15;

iv)

el apéndice 15-C, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del anexo 15;

v)

los apéndices 14-A, 14-B, 14-C y 14-D, de conformidad con el artículo 1 del anexo 14;

vi)

los apéndices 12-A, 12-B y 12-C, de conformidad con el artículo 11 del anexo 12;

vii)

el anexo relativo a los operadores económicos autorizados, el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, y la lista de mercancías que figura en el artículo 117, apartado 2, de conformidad con el artículo 122;

viii)

la subsección pertinente de la sección B del anexo 25, de conformidad con el artículo 293;

ix)

los anexos 26, 27 y 28, de conformidad con el artículo 329;

x)

el artículo 364, apartado 4, de conformidad con dicho apartado, la tercera frase del artículo 365, apartado 2, de conformidad con la cuarta frase de dicho apartado, el artículo 365, apartado 3, de conformidad con dicho apartado, el artículo 367, de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo y el artículo 373, de conformidad con el apartado 7 de dicho artículo;

xi)

el artículo 502, el artículo 503 y cualquier otra disposición del epígrafe quinto, de conformidad con el artículo 502, apartado 4;

xii)

los anexos 35, 36 y 37, de conformidad con el artículo 508, apartado 3;

xiii)

cualquier otra disposición, protocolo, apéndice o anexo, para el cual esté explícitamente prevista la posibilidad de dicha decisión en la presente parte;

b)

adoptar decisiones para formular interpretaciones de las disposiciones de la presente parte.

Artículo 520

Ámbito geográfico de aplicación

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo relativas al trato arancelario de las mercancías, incluidas las normas de origen y la suspensión temporal de dicho tratamiento, se aplicarán también, con respecto a la Unión, a aquellas zonas del territorio aduanero de la Unión definidas por el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (75), que no estén contemplados en el artículo 774, apartado 1, letra a).

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 774, apartados 2, 3 y 4, los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de la presente parte se aplicarán también a las zonas situadas más allá del mar territorial de cada Parte, incluido el lecho marino y su subsuelo, sobre las que dicha Parte ejerza derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con el Derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y sus disposiciones legales y reglamentarias que sean compatibles con el Derecho internacional (76).

3.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 4 del presente artículo, los capítulos 1, 2 y 5 del título I del epígrafe primero y los protocolos y anexos de dichos capítulos se aplicarán también, con respecto al Reino Unido, a los territorios a que se refiere el artículo 774, apartado 2. A tal fin, los territorios a que se refiere el artículo 774, apartado 2, se considerarán parte del territorio aduanero del Reino Unido. Las autoridades aduaneras de los territorios mencionados en el artículo 774, apartado 2 serán responsables de la aplicación y ejecución de estos capítulos, así como de los protocolos y anexos de dichos capítulos, en sus territorios respectivos. Las referencias a la «autoridad aduanera» en dichas disposiciones se entenderán en consecuencia. No obstante, las solicitudes y comunicaciones realizadas en virtud de estos capítulos, así como de los protocolos y anexos de dichos capítulos, serán administradas por las autoridades aduaneras del Reino Unido.

4.   El artículo 110, el anexo 18 y el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos no se aplicarán a la Bailía de Jersey o a la Bailía de Guernsey.

5.   Los capítulos 3 y 4 del título I del epígrafe primero y los anexos de dichos capítulos también se aplicarán, con respecto al Reino Unido, a los territorios mencionados en el artículo 774, apartado 2. Las autoridades de los territorios mencionados en el artículo 774, apartado 2, serán responsables de la aplicación y ejecución de estos capítulos, así como de los anexos de dichos capítulos, en sus territorios respectivos, y todas las referencias pertinentes se interpretarán en consecuencia. No obstante, las solicitudes y comunicaciones realizadas en virtud de estos capítulos, y de los anexos de dichos capítulos, serán administradas por las autoridades del Reino Unido.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 y en el artículo 521 y salvo que las Partes acuerden otra cosa, los apartados 3 a 5 del presente artículo seguirán estando en vigor hasta la primera de las siguientes fechas:

a)

la expiración de un período de tres años previa notificación escrita de la denuncia a la otra Parte; o

b)

salvo decisión en contrario de las Partes, el artículo 502, el artículo 503 y cualquier otra disposición del epígrafe quinto en la medida en que se refiera a las disposiciones previstas en dichos artículos dejen de estar en vigor.

7.   A efectos del apartado 6, letra a), se podrá notificar la denuncia respecto de una o varias de las Bailías de Guernsey, Jersey o la Isla de Man y los apartados 3 a 5 del presente artículo seguirán estando en vigor para aquellos territorios respecto de los cuales no se haya notificado una denuncia.

8.   A efectos del apartado 6, letra b), si el artículo 502, el artículo 503 y cualquier otra disposición del epígrafe quinto, en lo que se refiere al régimen previsto en dichos artículos, dejaran de tener vigencia en relación con una o varias de las Bailías de Guernsey, Jersey o la Isla de Man (pero no todas), los apartados 3 a 5 del presente artículo seguirán estando en vigor para aquellos territorios con relación a los cuales sigan estando en vigor el artículo 502, el artículo 503 y cualquier otra disposición del epígrafe quinto, en lo que se refiera al régimen previsto en dichos artículos.

Artículo 521

Denuncia de la segunda parte

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779, cada una de las Partes podrá denunciar en cualquier momento la presente parte mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, la presente parte dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de la notificación. El epígrafe cuarto y el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social no se denunciarán en virtud del presente artículo.

TERCERA PARTE

COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 522

Objetivo

1.   El objetivo de la presente parte es prever la cooperación policial y judicial entre, por un lado, los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión y, por otro, el Reino Unido, en relación con la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales, así como la prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

2.   La presente parte solo se aplicará a la cooperación policial y judicial en materia penal que tenga lugar exclusivamente entre el Reino Unido, por una parte, y la Unión y los Estados miembros, por otra. No se aplicará a situaciones que surjan entre los Estados miembros, o entre los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión, ni a las actividades de las autoridades responsables de salvaguardar la seguridad nacional cuando actúan en dicho ámbito.

Artículo 523

Definiciones

A efectos de la presente parte, se entenderá por:

a)

«tercer país»: un país distinto de un Estado miembro o del Reino Unido;

b)

«categorías especiales de datos personales»: datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, datos genéticos, datos biométricos tratados con el objetivo de identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física;

c)

«datos genéticos»: todos los datos personales relativos a las características genéticas de una persona que hayan sido heredadas o adquiridas, que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de la persona de que se trate;

d)

«datos biométricos»: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de tal persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;

e)

«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, revelación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

f)

«violación de la seguridad de los datos personales»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la revelación o acceso no autorizados a tales datos;

g)

«fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;

h)

«Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial»: comité con ese nombre establecido por el artículo 8.

Artículo 524

Protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales

1.   La cooperación prevista en la presente parte se basa en la larga tradición de respeto de las Partes y los Estados miembros por la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas, en particular los establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como en la importancia de aplicar plenamente los derechos y libertades de este Convenio a nivel nacional.

2.   Ninguna de las disposiciones de la presente parte modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reflejados, en particular, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en el caso de la Unión y sus Estados miembros, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Artículo 525

Protección de datos personales

1.   La cooperación prevista en la presente parte se basa en el compromiso histórico de las Partes de garantizar un alto nivel de protección de los datos personales.

2.   A fin de reflejar dicho alto nivel de protección, las Partes garantizarán que los datos personales tratados en virtud de la presente parte estén sujetos a salvaguardias efectivas en los respectivos regímenes de protección de datos de las Partes, y en concreto que:

a)

los datos personales se traten de manera leal y lícita, de conformidad con los principios de minimización de los datos, limitación de la finalidad, exactitud y limitación del plazo de conservación;

b)

solo se permita el tratamiento de las categorías especiales de datos personales en la medida necesaria y con las garantías adecuadas adaptadas a los riesgos específicos del tratamiento;

c)

exista un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento a través de medidas técnicas y organizativas pertinentes, en particular en lo que respecta al tratamiento de categorías especiales de datos personales;

d)

se confieran a los interesados derechos exigibles de acceso, rectificación y supresión, sin perjuicio de las posibles restricciones establecidas por la ley que constituyan medidas necesarias y proporcionadas en una sociedad democrática para proteger importantes objetivos de interés público;

e)

en caso de violación de la seguridad de los datos que suponga un riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, tal violación se notifique sin demora indebida a la autoridad de control competente; cuando sea probable que la violación entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, se notifique también a los interesados, sin perjuicio de las posibles restricciones establecidas por la ley que constituyan medidas necesarias y proporcionadas en una sociedad democrática para proteger objetivos importantes de interés público;

f)

las transferencias ulteriores de datos a un tercer país solo se permitan con sujeción a las condiciones y salvaguardias adecuadas para la transferencia que garanticen que no se comprometa el nivel de protección;

g)

la supervisión del cumplimiento de las salvaguardias de protección de datos y de su aplicación estén garantizadas por autoridades independientes; y

h)

se confieran a los interesados derechos exigibles a obtener una reparación administrativa y judicial efectiva en caso de que se hayan violado las salvaguardias de protección de datos.

3.   El Reino Unido, por una parte, y la Unión, también en nombre de los Estados miembros, por otra, informarán al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial sobre las autoridades de control responsables de supervisar la aplicación y garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos aplicables a la cooperación en virtud de la presente parte. Las autoridades de control cooperarán a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente parte.

4.   Las disposiciones sobre protección de datos personales establecidas en la presente parte se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de cualquier disposición específica de la presente parte relativa al tratamiento de datos personales.

Artículo 526

Ámbito de la cooperación cuando un Estado miembro ya no participa en las medidas análogas en virtud del Derecho de la Unión

1.   El presente artículo se aplicará si un Estado miembro deja de participar en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la cooperación policial y judicial en asuntos penales análogas a las disposiciones pertinentes de la presente parte, o de gozar de sus derechos en virtud de ellas.

2.   El Reino Unido podrá notificar por escrito a la Unión su intención de dejar de aplicar las disposiciones pertinentes de la presente parte en relación con dicho Estado miembro.

3.   La notificación efectuada con arreglo al apartado 2 entrará en vigor en la fecha especificada en ella, que no será anterior a la fecha en que el Estado miembro deje de participar en las disposiciones del Derecho de la Unión contempladas en el apartado 1 o de gozar de sus derechos en virtud de ellas.

4.   Si el Reino Unido notifica en virtud del presente artículo su intención de dejar de aplicar las disposiciones pertinentes de la presente parte, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial se reunirá a fin de determinar las medidas que son necesarias para garantizar que se concluya de manera adecuada la cooperación iniciada en virtud de la presente parte que se vea afectada por el cese de la aplicación. En cualquier caso, en lo que respecta a todos los datos personales obtenidos a través de la cooperación en virtud de las disposiciones pertinentes de la presente parte antes de que dejen de aplicarse, las Partes garantizarán que se mantenga el nivel de protección con arreglo al cual los datos personales fueron transferidos después de que el cese surta efecto.

5.   La Unión notificará por escrito al Reino Unido por vía diplomática la fecha en que el Estado miembro reanudará su participación en las disposiciones del Derecho de la Unión en cuestión o el goce de sus derechos en virtud de tales disposiciones. La aplicación de las disposiciones pertinentes de la presente parte se restablecerá en dicha fecha o, si es posterior, el primer día del mes siguiente a la fecha de dicha notificación.

6.   A fin de facilitar la aplicación del presente artículo, la Unión informará al Reino Unido cuando un Estado miembro deje de participar en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la cooperación policial y judicial análogas en asuntos penales a las disposiciones pertinentes de la presente parte, o de gozar de sus derechos en virtud de ellas.

TÍTULO II

INTERCAMBIO DE DATOS DE ADN, IMPRESIONES DACTILARES Y MATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS

Artículo 527

Objetivo

El presente título tiene como objetivo establecer una cooperación recíproca entre las autoridades policiales competentes del Reino Unido, por una parte, y los Estados miembros, por otra, sobre la transferencia automática de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de determinados vehículos nacionales.

Artículo 528

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:

a)

«autoridad policial competente»: una autoridad nacional policial, aduanera u otra, autorizada según el Derecho interno a detectar, prevenir e investigar infracciones o actividades delictivas y a ejercer la autoridad y adoptar medidas coercitivas en el contexto de tales actividades; las agencias, órganos u otras unidades que traten especialmente cuestiones de seguridad nacional no son autoridades policiales competentes a los efectos del presente título;

b)

«consulta» y «comparación»: a tenor de los artículos 530, 531, 534 y 539, los procedimientos mediante los cuales se establece si existe una coincidencia entre, respectivamente, los datos de ADN o los datos dactiloscópicos que hayan sido comunicados por un Estado y los datos de ADN o los datos dactiloscópicos almacenados en bases de datos de uno, de varios o de todos los demás Estados;

c)

«consulta automatizada»: a tenor del artículo 537, un procedimiento de acceso en línea para la consulta de las bases de datos de uno, de varios o de todos los demás Estados;

d)

«parte no codificante del ADN»: las regiones cromosómicas sin expresión genética, es decir, aquellas de cuya capacidad para determinar alguna propiedad funcional del organismo no se tiene constancia;

e)

«perfil de ADN»: un código alfabético o numérico que representa un conjunto de características identificativas de la parte no codificante de una muestra de ADN humano analizada, es decir, la estructura molecular específica en las diversas posiciones de ADN (loci);

f)

«índice de referencia de ADN»: un perfil de ADN y un número de referencia; los índices de referencia de ADN contendrán exclusivamente perfiles de ADN obtenidos a partir de la parte no codificante del ADN y un número de referencia; los índices de referencia de ADN no contendrán datos que permitan identificar directamente al interesado; los índices de referencia de ADN que no se atribuyan a ninguna persona física (perfiles de ADN no identificados) deberán poder reconocerse como tales;

g)

«perfil de ADN de referencia»: el perfil de ADN de una persona identificada;

h)

«perfil de ADN no identificado»: el perfil de ADN obtenido a partir de vestigios obtenidos en el curso de la investigación de un delito y perteneciente a una persona aún no identificada;

i)

«nota»: la marca que un Estado miembro añade a un perfil de ADN en su base de datos nacional que indica que ha habido una coincidencia con ese perfil de ADN a raíz de una consulta o comparación realizada por otro Estado miembro;

j)

«datos dactiloscópicos»: imágenes de impresiones dactilares o imágenes de impresiones dactilares latentes, impresiones palmares o impresiones palmares latentes, y las plantillas de tales imágenes (codificación de las minucias), cuando están almacenadas y organizadas en una base de datos automatizada;

k)

«índices de referencia dactiloscópicos»: datos dactiloscópicos y un número de referencia; los índices de referencia dactiloscópicos no contendrán datos que permitan identificar directamente al interesado; los índices de referencia dactiloscópicos que no se atribuyan a ninguna persona física (datos dactiloscópicos no identificados) deberán poder reconocerse como tales;

l)

«datos de matriculación de vehículos»: el conjunto de datos especificados en el capítulo 3 del anexo 39;

m)

«caso concreto»: a tenor del artículo 530, apartado 1, segunda frase, el artículo 534, apartado 1, segunda frase, y el artículo 537, apartado 1, un único expediente de investigación o enjuiciamiento; si el expediente contiene más de un perfil de ADN o más de un dato dactiloscópico o de matriculación de un vehículo, todos ellos podrán transmitirse juntos como una sola solicitud de consulta;

n)

«actividad de laboratorio»: cualquier medida adoptada en un laboratorio al localizar y recoger huellas sobre elementos, así como realizar, analizar e interpretar las pruebas forenses relativas a perfiles de ADN y datos dactiloscópicos, con el fin de aportar dictámenes de expertos o de intercambiar pruebas forenses;

o)

«resultados de las actividades de laboratorio»: cualquier resultado analítico e interpretación directamente asociada;

p)

«proveedor de servicios forenses»: cualquier organismo, público o privado, que lleve a cabo actividades de laboratorio a petición de las autoridades policiales y judiciales competentes;

q)

«organismo nacional de acreditación»: el único organismo de un Estado miembro con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones.

Artículo 529

Creación de ficheros nacionales de análisis del ADN

1.   Los Estados miembros crearán y mantendrán ficheros nacionales de análisis del ADN para la investigación de delitos.

2.   A efectos de la aplicación del presente título, los Estados garantizarán la disponibilidad de índices de referencia de ADN de sus ficheros nacionales de análisis del ADN a que se refiere el apartado 1.

3.   Los Estados declararán los ficheros nacionales de análisis de ADN a los que se refieren los artículos 529 a 532, 535, 536 y 539 y las condiciones para la consulta automatizada a que se refiere el artículo 530, apartado 1.

Artículo 530

Consulta automatizada de perfiles de ADN

1.   Los Estados permitirán que los puntos de contacto nacionales de otros Estados a que se refiere el artículo 535 tengan acceso, para los fines de la persecución de delitos, a los índices de referencia de ADN de sus ficheros de análisis del ADN, lo que incluirá el derecho a consultarlos de manera automatizada mediante la comparación de perfiles de ADN. Las consultas solo podrán realizarse para casos concretos y con arreglo al Derecho interno del Estado requirente.

2.   Si en el curso de una consulta automatizada se comprueba la concordancia entre un perfil de ADN transmitido y perfiles de ADN almacenados en el fichero consultado del Estado requerido, este enviará de forma automatizada al punto de contacto nacional del Estado requirente el índice de referencia del ADN con el que se haya producido la concordancia. Si no se puede encontrar ninguna coincidencia, se notificará de forma automática.

Artículo 531

Comparación automatizada de perfiles de ADN

1.   Para la investigación de infracciones penales, los Estados, a través de sus puntos de contacto nacionales, compararán los perfiles de ADN de sus perfiles de ADN no identificados con todos los perfiles de ADN de otros datos de referencia de los ficheros nacionales de análisis del ADN, de conformidad con disposiciones prácticas aceptadas de común acuerdo entre los Estados interesados. La transmisión y la comparación de perfiles se efectuarán de forma automatizada. La transmisión para fines de comparación de los perfiles de ADN no identificados únicamente tendrá lugar en los casos en que se prevea esa transmisión en el Derecho interno del Estado requirente.

2.   Si en el curso de la comparación efectuada con arreglo al apartado 1, un Estado comprueba que algún perfil de ADN transmitido coincide con alguno de los existentes en sus ficheros de análisis del ADN, comunicará sin demora al punto de contacto nacional del otro Estado cuáles son los índices de referencia respecto de los cuales se ha encontrado la concordancia.

Artículo 532

Obtención de material genético y transmisión de perfiles de ADN

Cuando en el curso de una investigación o proceso penal no se disponga del perfil de ADN de una persona determinada que se encuentre en el territorio de un Estado requerido, este último deberá prestar asistencia judicial mediante la obtención y el análisis de material genético de dicha persona y la transmisión del perfil de ADN resultante al Estado requirente, siempre que:

a)

el Estado requirente especifique el fin para el que se requiere;

b)

el Estado requirente presente una orden o declaración de investigación de la autoridad competente, exigible con arreglo a su Derecho interno, de la que se desprenda que se cumplirían los requisitos para la obtención y análisis de material genético si esa persona concreta se encontrara en el territorio del Estado requirente; y

c)

se cumplan los requisitos para la obtención y análisis de material genético y para la transmisión del perfil de ADN obtenido con arreglo al Derecho del Estado requerido.

Artículo 533

Datos dactiloscópicos

A efectos de la aplicación del presente título, los Estados garantizarán la disponibilidad de índices de referencia dactiloscópicos del archivo de los sistemas automáticos de identificación dactilar nacionales creados para la prevención y persecución de delitos.

Artículo 534

Consulta automatizada de datos dactiloscópicos

1.   Los Estados permitirán que los puntos de contacto nacionales de otros Estados a que se refiere el artículo 535 tengan acceso, para los fines de prevención y persecución de delitos, a los índices de referencia de sus sistemas automáticos de identificación dactilar creados para estos fines, lo que incluirá el derecho a consultarlos de manera automatizada mediante la comparación de datos dactiloscópicos. Las consultas solo podrán realizarse para casos concretos y con arreglo al Derecho interno del Estado requirente.

2.   La confirmación de una concordancia entre un dato dactiloscópico y un índice de referencia del Estado requerido será efectuada por el punto de contacto nacional del Estado requirente a partir de la transmisión automatizada de los índices de referencia que sean necesarios para una coincidencia clara.

Artículo 535

Puntos de contacto nacionales

1.   A los efectos de la transmisión de los datos a que se refieren los artículos 530, 531 y 534, los Estados designarán puntos de contacto nacionales.

2.   Con respecto a los Estados miembros, los puntos de contacto nacionales designados para un intercambio análogo de datos dentro de la Unión se considerarán puntos de contacto nacionales a los efectos del presente título.

3.   Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por el Derecho interno que les sea aplicable.

Artículo 536

Transmisión de otros datos personales y de otras informaciones

Si el procedimiento a que se refieren los artículos 530, 531 y 534 muestra una correspondencia entre perfiles de ADN o datos dactiloscópicos, la transmisión de otros datos personales disponibles y de otra información relativa a los datos de referencia se regirá por el Derecho interno, incluidas las normas de asistencia jurídica del Estado requerido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 539, apartado 1.

Artículo 537

Consulta automatizada de datos procedentes de los registros de matriculación de vehículos

1.   Los Estados permitirán que los puntos de contacto nacionales de otros Estados a que se refiere el apartado 2, para los fines de la prevención y persecución de infracciones penales y de la persecución de infracciones de otro tipo que sean competencia de los tribunales o del Ministerio Fiscal del Estado requirente, y para el mantenimiento del orden público, tengan acceso a los siguientes datos nacionales de matriculación de vehículos, con derecho a consultarlos de forma automatizada en casos concretos:

a)

datos de los propietarios o usuarios; y

b)

datos de los vehículos.

2.   Las consultas podrán realizarse únicamente en virtud del apartado 1 con un número de bastidor completo o una matrícula completa y de conformidad con el Derecho interno del Estado requirente.

3.   A efectos de las transmisiones de datos a que se refiere el apartado 1, cada Estado designará un punto de contacto nacional que recibirá las solicitudes de otros Estados. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por el Derecho interno que les sea aplicable.

Artículo 538

Acreditación de proveedores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio

1.   Los Estados garantizarán que un organismo nacional de acreditación acredite que los proveedores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio cumplen la norma EN ISO/IEC 17025.

2.   Cada Estado garantizará que sus autoridades responsables de la prevención, la detección y la investigación de infracciones penales reconozcan a los resultados de los proveedores acreditados de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio en otros Estados la misma fiabilidad que la de los resultados de los proveedores de servicios forenses nacionales que llevan a cabo actividades de laboratorio acreditados con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025.

3.   Las autoridades policiales competentes del Reino Unido no realizarán consultas ni comparaciones automatizadas con arreglo a los artículos 530, 531 y 534 antes de que el Reino Unido haya implantado y aplicado las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4.   Los apartados 1 y 2 no afectarán a las normas nacionales relativas a la evaluación judicial de pruebas.

5.   El Reino Unido comunicará al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial el texto de las principales disposiciones adoptadas para implantar y aplicar las disposiciones del presente artículo.

Artículo 539

Medidas de aplicación

1.   A efectos del presente título, los Estados pondrán todas las categorías de datos a disposición de las autoridades policiales competentes de otros Estados para su consulta y comparación en las mismas condiciones que aquellas en las que estén disponibles para su consulta y comparación por parte de las autoridades policiales competentes nacionales. Los Estados facilitarán otros datos personales y otras informaciones disponibles relacionados con los índices de referencia mencionados en el artículo 536 a las autoridades policiales competentes de otros Estados para los fines incluidos en el presente título en las mismas condiciones en las que los facilitarían a las autoridades nacionales.

2.   A fin de aplicar los procedimientos a que se refieren los artículos 530, 531, 534 y 537, se establecen especificaciones técnicas y de procedimiento en el anexo 39.

3.   Las declaraciones efectuadas por los Estados miembros en relación con las Decisiones 2008/615/JAI (77) y 2008/616/JAI (78) del Consejo se aplicarán también a las relaciones entre los Estados miembros y el Reino Unido.

Artículo 540

Evaluación ex ante

1.   A fin de verificar si el Reino Unido ha cumplido las condiciones establecidas en el artículo 539 y en el anexo 39, se realizará una visita de evaluación y un ensayo piloto, en la medida en que lo exija el anexo 39, de conformidad con las condiciones y disposiciones prácticas convenidas con el Reino Unido. En cualquier caso, se realizará un ensayo piloto en relación con la consulta de datos con arreglo al artículo 537.

2.   Sobre la base de un informe de evaluación global sobre la visita de evaluación y, en su caso, sobre el ensayo piloto a que se refiere el apartado 1, la Unión fijará la fecha o fechas a partir de las cuales los datos personales podrán ser transmitidos por los Estados miembros al Reino Unido con arreglo al presente título.

3.   A la espera del resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 1, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados miembros podrán facilitar al Reino Unido los datos personales a que se refieren los artículos 530, 531, 534 y 536 hasta la fecha o fechas determinadas por la Unión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, pero no más de nueve meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial podrá prorrogar una vez este período por un máximo de nueve meses.

Artículo 541

Suspensión e inaplicación

1.   En caso de que la Unión considere necesario modificar el presente título debido a que la legislación de la Unión relativa al asunto que rige el presente título se haya modificado sustancialmente o se esté modificando sustancialmente, podrá notificarlo al Reino Unido en consecuencia con vistas a acordar una modificación oficial del presente Acuerdo en lo que respecta al presente título. Tras la notificación, las Partes iniciarán consultas.

2.   Si, en el plazo de nueve meses a partir de dicha notificación, las Partes no han acordado la modificación del presente título, la Unión podrá decidir suspender la aplicación del presente título o de alguna de sus disposiciones durante un período de hasta nueve meses. Antes de la finalización de ese período, las Partes podrán acordar una extensión de la suspensión durante un período adicional de hasta nueve meses. Si al final del período de suspensión las Partes no han acordado la modificación del presente título, las disposiciones suspendidas dejarán de aplicarse el primer día del mes siguiente a la expiración del período de suspensión, a menos que la Unión informe al Reino Unido de que ya no desea realizar ninguna modificación en el presente título. En ese caso, se restablecerán las disposiciones del presente título suspendidas.

3.   En caso de que alguna de las disposiciones del presente título se suspenda de conformidad con el presente artículo, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial se reunirá a fin de determinar las medidas que es preciso adoptar para garantizar que se concluya de manera adecuada toda cooperación iniciada en virtud del presente título que se vea afectada por la suspensión. En cualquier caso, en lo que respecta a todos los datos personales obtenidos a través de la cooperación en virtud del presente título antes de que las disposiciones afectadas por la suspensión dejen de aplicarse provisionalmente, las Partes garantizarán que se mantenga el nivel de protección con arreglo al cual los datos personales fueron transmitidos después de que la suspensión surta efecto.

TÍTULO III

TRANSFERENCIA Y TRATAMIENTO DE LOS DATOS DEL REGISTRO DE NOMBRES DE LOS PASAJEROS

Artículo 542

Ámbito de aplicación

1.   El presente título establece las normas en virtud de las cuales los datos del registro de nombres de los pasajeros pueden transferirse a las autoridades competentes del Reino Unido y estas pueden tratarlos y utilizarlos para vuelos entre la Unión y el Reino Unido, y expone las salvaguardias específicas a este respecto.

2.   El presente título se aplicará a las compañías aéreas que operen vuelos de pasajeros entre la Unión y el Reino Unido.

3.   Se aplicará asimismo a las compañías que incorporan o almacenan datos en la Unión y operan vuelos de pasajeros con origen o destino en el Reino Unido.

4.   Este título también prevé la cooperación policial y judicial en materia penal entre el Reino Unido y la Unión en lo que respecta a los datos del PNR.

Artículo 543

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:

a)

«compañía aérea»: toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida u otro permiso equivalente que le permita realizar el trasporte aéreo de pasajeros entre el Reino Unido y la Unión;

b)

«registro de nombres de los pasajeros» (PNR): una relación de los requisitos de viaje impuestos a cada pasajero, que incluye toda la información necesaria para el tratamiento y el control de las reservas por parte de las compañías aéreas que las realizan y participan en el sistema PNR, por cada viaje reservado por una persona o en su nombre, ya estén contenidos en sistemas de reservas, en sistemas de control de salidas utilizados para embarcar a los pasajeros en el vuelo o en sistemas equivalentes que posean las mismas funcionalidades; en concreto, tal y como se utilizan en el presente título, los datos del PNR constan de los elementos que figuran en el anexo 40;

c)

«autoridad competente del Reino Unido»: la autoridad del Reino Unido responsable de la recepción y el tratamiento de datos del PNR en virtud del presente Acuerdo; si el Reino Unido tiene más de una autoridad competente, proporcionará una ventana única de datos de pasajeros que permita a las compañías aéreas transferir datos del PNR a un único punto de entrada de transmisión de datos y designará un punto de contacto único a efectos de la recepción y presentación de solicitudes con arreglo al artículo 546;

d)

«Unidades de Información sobre los Pasajeros» (UIP): las unidades establecidas o designadas por los Estados miembros encargadas de la recepción y el tratamiento de los datos del PNR;

e)

«terrorismo»: cualquier delito enumerado en el anexo 45;

f)

«delito grave»: cualquier infracción que sea punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima no inferior a tres años con arreglo al Derecho interno del Reino Unido.

Artículo 544

Fines del uso de los datos del PNR

1.   El Reino Unido garantizará que los datos del PNR recibidos con arreglo al presente título se traten estrictamente con el fin de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar el terrorismo o los delitos graves y con el fin de garantizar la supervisión del tratamiento de los datos del PNR en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

2.   En casos excepcionales, la autoridad competente del Reino Unido podrá tratar los datos del PNR cuando sea necesario para la protección de los intereses vitales de las personas físicas, tales como:

a)

riesgo de muerte o de heridas graves; o

b)

riesgo significativo para la salud pública, en particular según lo señalado por normas internacionalmente reconocidas.

3.   La autoridad competente del Reino Unido podrá también tratar datos del PNR caso por caso cuando un órgano jurisdiccional o tribunal administrativo del Reino Unido obligue a revelar datos pertinentes del PNR en el marco de un procedimiento directamente relacionado con uno de los fines recogidos en el apartado 1.

Artículo 545

Garantía del suministro de los datos del PNR

1.   La Unión garantizará que no se impida a las compañías aéreas transferir datos del PNR a las autoridades competentes del Reino Unido en virtud del presente título.

2.   La Unión garantizará que las compañías aéreas puedan transferir datos del PNR a la autoridad competente del Reino Unido a través de agentes autorizados que actúen en nombre y bajo la responsabilidad de una compañía aérea, de conformidad con el presente título.

3.   El Reino Unido no podrá pedir a las compañías aéreas que suministren elementos de los datos del PNR distintos de los que la compañía aérea haya recogido o conservado para realizar reservas.

4.   El Reino Unido eliminará a su recepción cualquier dato transferido por una compañía aérea con arreglo al presente título si el elemento de los datos en cuestión no está enumerado en el anexo 40.

Artículo 546

Cooperación policial y judicial

1.   La autoridad competente del Reino Unido transmitirá a Europol o Eurojust, en el ámbito de sus respectivos mandatos, o con las UIP de los Estados miembros, toda la información analítica pertinente y adecuada que incluya datos del PNR lo antes posible en casos específicos cuando sea necesario para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar el terrorismo o los delitos graves.

2.   A petición de Europol o Eurojust, en el marco de sus respectivos mandatos, o de la UIP de un Estado miembro, la autoridad competente del Reino Unido transmitirá los datos PNR, los resultados del tratamiento de dichos datos o la información analítica que contenga datos del PNR, en casos específicos cuando sea necesario para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar el terrorismo o los delitos graves.

3.   Las UIP de los Estados miembros transmitirán a la autoridad competente del Reino Unido toda la información analítica pertinente y adecuada que contenga datos del PNR lo antes posible en casos específicos cuando sea necesario para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar el terrorismo o los delitos graves.

4.   A petición de la autoridad competente del Reino Unido, las UIP de los Estados miembros transmitirán los datos del PNR, los resultados del tratamiento de tales datos o la información analítica que contenga datos del PNR, en casos específicos cuando sea necesario para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar el terrorismo o los delitos graves.

5.   Las Partes garantizarán que la información mencionada en los apartados 1 a 4 se transmita de conformidad con otros acuerdos y disposiciones en materia de aplicación de las leyes o de intercambio de información entre el Reino Unido y Europol, Eurojust, o cualquier Estado miembro pertinente. En particular, el intercambio de información con Europol en virtud del presente artículo tendrá lugar a través de la línea de comunicación segura establecida para el intercambio de información a través de Europol.

6.   La autoridad competente del Reino Unido y las UIP de los Estados miembros garantizarán que solo se transmita en virtud de los apartados 1 a 4 la cantidad mínima necesaria de datos del PNR.

Artículo 547

No discriminación

El Reino Unido garantizará que las salvaguardias aplicables al tratamiento de los datos del PNR se apliquen a todas las personas físicas en condiciones de igualdad y sin discriminación ilícita.

Artículo 548

Uso de categorías especiales de datos personales

Queda prohibido en virtud del presente título todo tratamiento de categorías especiales de datos personales. Cuando los datos del PNR que se transfieren a la autoridad competente del Reino Unido incluyan categorías especiales de datos personales, la autoridad competente del Reino Unido suprimirá tales datos.

Artículo 549

Seguridad e integridad de los datos

1.   El Reino Unido aplicará medidas reguladoras, técnicas o de procedimiento para proteger los datos del PNR contra el acceso, el tratamiento o las pérdida accidentales, ilegales o no autorizados.

2.   El Reino Unido garantizará la verificación de la conformidad y la protección, seguridad, confidencialidad e integridad de los datos. A este respecto, el Reino Unido:

a)

aplicará procedimientos de cifrado, autorización y documentación de los datos del PNR;

b)

limitará el acceso a los datos del PNR a funcionarios autorizados;

c)

mantendrá los datos del PNR en un entorno físico seguro y protegido con controles de acceso; y

d)

establecerá un mecanismo que garantice que las consultas de datos del PNR se realizan de manera coherente con el artículo 544.

3.   En caso de que se revelen o se acceda a los datos del PNR de una persona física sin autorización, el Reino Unido adoptará medidas para notificarlo a la persona física afectada, a fin de reducir el riesgo de daños y de adoptar medidas correctoras.

4.   La autoridad competente del Reino Unido informará sin demora al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial de cualquier incidente importante de acceso, tratamiento o pérdida accidentales, ilegales o no autorizados de datos del PNR.

5.   El Reino Unido garantizarán que cualquier violación de la seguridad de los datos, y en particular aquella que resulte en una destrucción accidental o ilegal o en una pérdida accidental, alteración, revelación o acceso no autorizados o cualquier forma ilegal de tratamiento sea objeto de medidas correctoras efectivas y disuasorias que podrán incluir sanciones.

Artículo 550

Transparencia y notificación a los pasajeros

1.   La autoridad competente del Reino Unido publicará en su sitio web lo siguiente:

a)

una lista de la legislación que autorice la recogida de datos del PNR;

b)

los fines de la recogida de datos del PNR;

c)

la forma de protección de los datos del PNR;

d)

la forma y la medida en que los datos del PNR se pueden revelar;

e)

la información en materia de derechos de acceso, corrección, notación y recurso; e

f)

información de contacto para las solicitudes de información.

2.   Las Partes colaborarán con las terceras partes interesadas, como la industria de la aviación y el transporte aéreo, para fomentar la transparencia en el momento de realizar las reservas respecto de la recogida, el tratamiento y el uso de datos del PNR, y sobre cómo solicitar el acceso, la corrección y el recurso. Las compañías aéreas facilitarán a los pasajeros información clara y pertinente en relación con la transferencia de datos del PNR en virtud del presente título, incluida la autoridad receptora, el objeto de la transferencia y el derecho a solicitar de la autoridad receptora el acceso a los datos personales del pasajero que han sido transferidos y su corrección.

3.   Cuando los datos del PNR conservados de acuerdo con el artículo 552 se hayan utilizado conforme a las condiciones establecidas en el artículo 553 o se hayan revelado de conformidad con el artículo 555 o el artículo 556, el Reino Unido lo notificará a los pasajeros afectados por escrito, de forma individual y en un plazo razonable una vez que tal notificación no comprometa las investigaciones de las entidades públicas de que se trate, cuando la información de contacto del pasajero esté disponible o pueda recuperarse mediante un esfuerzo razonable. La notificación incluirá información sobre el modo en que la persona física afectada puede interponer un recurso administrativa o judicial.

Artículo 551

Tratamiento automático de los datos del PNR

1.   La autoridad competente del Reino Unido garantizará que cualquier tratamiento automático de los datos del PNR se base en modelos y criterios preestablecidos no discriminatorios, específicos y fiables que le permitan:

a)

llegar a resultados cuyo objetivo sean personas físicas que puedan estar bajo sospecha razonable de implicación o participación en terrorismo o delitos graves; o

b)

en circunstancias excepcionales, proteger los intereses vitales de cualquier persona física como establece el artículo 544, apartado 2.

2.   La autoridad competente del Reino Unido garantizará que las bases de datos con las que se comparan los datos del PNR sean fiables, estén actualizadas y se limiten a las bases de datos que utiliza en relación a los fines establecidos en el artículo 544.

3.   El Reino Unido no tomará decisiones que afecten gravemente a una persona física únicamente en razón del tratamiento automático de los datos del PNR.

Artículo 552

Conservación de los datos del PNR

1.   El Reino Unido no podrá conservar los datos del PNR durante más de cinco años a partir de su fecha de recepción.

2.   A más tardar seis meses desde la transmisión de datos del PNR a que se refiere el apartado 1, todos los datos del PNR deberán despersonalizarse mediante el enmascaramiento de los siguientes elementos que podrían servir para identificar directamente al pasajero al que se refieren los datos del PNR o a cualquier otra persona física:

a)

nombres, incluidos los de otros pasajeros que figuran en el PNR y número de personas que figuran en el PNR que viajan juntas;

b)

dirección, números de teléfono e información electrónica de contacto del pasajero, de las personas que realizan la reserva del vuelo para el pasajero, las personas a través de las cuales un pasajero pueda ser contactado y las personas a quien se informará en caso de emergencia;

c)

toda la información disponible sobre el pago y la facturación, cuando contenga información que pueda servir para identificar a una persona física;

d)

información sobre viajeros asiduos;

e)

otra información complementaria (OSI), información sobre servicios especiales (SSI) e información sobre servicios especiales solicitados (SSR), cuando incluyan información que permita identificar a una persona física; y

f)

cualquier información recogida en el sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema API).

3.   La autoridad competente del Reino Unido solo podrá desenmascarar los datos del PNR si esto es necesario para llevar a cabo investigaciones con los fines establecidos en el artículo 544. Estos datos del PNR no enmascarados solo serán accesibles a un número limitado de funcionarios específicamente autorizados.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Reino Unido eliminará los datos de los pasajeros del PNR tras su salida del país, a menos que una evaluación de riesgos indique la necesidad de conservar tales datos. A fin de establecer esa necesidad, el Reino Unido determinará datos objetivos de los que pueda inferirse que determinados pasajeros suponen un riesgo en términos de lucha contra el terrorismo y los delitos graves.

5.   A los efectos del apartado 4, a menos que se disponga de información sobre la fecha exacta de salida, la fecha de salida debería considerarse el último día del período máximo de estancia legal en el Reino Unido del pasajero de que se trate.

6.   El uso de los datos conservados en virtud del presente artículo está sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 553.

7.   Un organismo administrativo independiente del Reino Unido evaluará anualmente el enfoque aplicado por la autoridad competente del Reino Unido en relación con la necesidad de conservar los datos del PNR con arreglo al apartado 4.

8.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4, el Reino Unido podrá conservar los datos del PNR necesarios para una determinada acción, revisión, investigación, medida de ejecución, procedimiento judicial, enjuiciamiento o ejecución de penas, hasta que concluya.

9.   El Reino Unido destruirá los datos del PNR cuando concluya el período de conservación de tales datos.

10.   El apartado 11 se aplicará debido a las circunstancias especiales que impiden al Reino Unido realizar los ajustes técnicos necesarios para transformar los sistemas de tratamiento del PNR que el Reino Unido gestionaba mientras el Derecho de la Unión le era aplicable en sistemas que permitirían suprimir los datos del PNR de conformidad con el apartado 4.

11.   El Reino Unido podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 4 con carácter temporal durante un período transitorio, cuya duración se establece en el apartado 13, en espera de que el Reino Unido aplique los ajustes técnicos lo antes posible. Durante el período transitorio, la autoridad competente del Reino Unido impedirá la utilización de los datos del PNR que deban suprimirse de conformidad con el apartado 4 mediante la aplicación de las siguientes salvaguardias adicionales a tales datos del PNR:

a)

los datos PNR solo serán accesibles a un número limitado de funcionarios autorizados y solo cuando sea necesario para determinar si los datos del PNR deben suprimirse de conformidad con el apartado 4;

b)

la solicitud de utilización de los datos del PNR se denegará en los casos en que los datos deban suprimirse de conformidad con el apartado 4, y no se concederá más acceso a tales datos cuando la documentación a que se refiere la letra d) del presente apartado indique que se ha denegado una solicitud de uso anterior;

c)

la supresión de los datos del PNR se efectuará lo antes posible con esfuerzos razonables, teniendo en cuenta las circunstancias especiales a que se refiere el apartado 10; y

d)

se documentará lo siguiente de conformidad con el artículo 554, y esa documentación se pondrá a disposición del organismo administrativo independiente a que se refiere el apartado 7 del presente artículo:

i)

toda solicitud de utilización de los datos del PNR;

ii)

la fecha y hora del acceso a los datos del PNR con el fin de evaluar si la supresión de los datos del PNR era necesaria;

iii)

que la solicitud de utilización de los datos del PNR fue denegada sobre la base de que tales datos deberían haberse suprimido con arreglo al apartado 4, incluida la fecha y hora de la denegación; y

iv)

la fecha y hora de la supresión de los datos del PNR, de conformidad con la letra c) del presente apartado.

12.   El Reino Unido proporcionará al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial, nueve meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, de nuevo, un año más tarde si el período provisional se prorroga por otro año:

a)

un informe del organismo administrativo independiente a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, que incluirá el dictamen de la autoridad de control del Reino Unido a que se refiere el artículo 525, apartado 3, sobre si las garantías previstas en el apartado 11 del presente artículo se han aplicado de una manera efectiva; y

b)

la evaluación del Reino Unido de si persisten las circunstancias especiales a que se refiere el apartado 10 del presente artículo, junto con una descripción de los esfuerzos realizados para transformar los sistemas de tratamiento del PNR del Reino Unido en sistemas que permitan suprimir los datos del PNR de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

13.   El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial se reunirá en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para examinar el informe y la evaluación previstos con arreglo el apartado 12. Cuando persistan las circunstancias especiales a que se refiere el apartado 10, el Consejo de Asociación prorrogará un año el período provisional a que se refiere el apartado 11. El Consejo de Asociación prorrogará el período provisional por un año más, en las mismas condiciones y siguiendo el mismo procedimiento que para la primera prórroga, cuando, además, se hayan realizado progresos sustanciales, aunque aún no haya sido posible transformar los sistemas de tratamiento del PNR del Reino Unido en sistemas que permitan suprimir los datos del PNR de conformidad con el apartado 4.

14.   Si el Reino Unido considera que la negativa del Consejo de Asociación a conceder cualquiera de esas prórrogas no está justificada, podrá suspender el presente título con un preaviso de un mes.

15.   En el tercer aniversario de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo dejarán de aplicarse los apartados 10 a 14.

Artículo 553

Condiciones para el uso de los datos del PNR

1.   La autoridad competente del Reino Unido podrá usar los datos del PNR conservados de conformidad con el artículo 552 para fines distintos de la seguridad y los controles fronterizos, incluida cualquier revelación en virtud del artículo 555 y el artículo 556, únicamente cuando nuevas circunstancias basadas en motivos objetivos indiquen que los datos del PNR de uno o varios pasajeros podrían contribuir al logro de los objetivos establecidos en el artículo 544.

2.   El uso de los datos del PNR por parte de la autoridad competente del Reino Unido de conformidad con el apartado 1, estará sujeto a una revisión previa por parte de un órgano jurisdiccional o de un órgano administrativo independiente del Reino Unido, basada en una solicitud motivada de la autoridad competente del Reino Unido dentro del marco jurídico nacional de procedimientos para la prevención, detección o enjuiciamiento de delitos, con excepción de:

a)

casos de urgencia legítimamente establecida; o

b)

la verificación de la fiabilidad y actualidad de los modelos y criterios preestablecidos en los que se basa en tratamiento automático de los datos del PNR, o la definición de nuevos modelos y criterios para ese tratamiento.

Artículo 554

Registro y documentación del tratamiento de los datos del PNR

La autoridad competente del Reino Unido registrará y documentará todo tratamiento de datos del PNR. Solo utilizará tal registro o documentación para:

a)

controlar y verificar la legalidad del tratamiento de datos;

b)

garantizar adecuadamente la integridad de los datos;

c)

garantizar la seguridad del tratamiento de los datos; y

d)

garantizar la supervisión.

Artículo 555

Revelación en el Reino Unido

1.   La autoridad competente del Reino Unido no revelará datos del PNR a otras entidades públicas del Reino Unido a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

los datos del PNR se revelan a entidades públicas cuyas funciones están directamente relacionadas con los fines establecidos en el artículo 544;

b)

los datos del PNR se revelan solamente caso por caso;

c)

la revelación de los datos del PNR es necesaria para los fines establecidos en el artículo 544;

d)

solo se revela la mínima cantidad posible de datos del PNR necesarios;

e)

las entidades públicas receptoras aplican a los PNR unas salvaguardias equivalentes o comparables a las previstas en el presente título; y

f)

las entidades públicas que reciben los datos no revelan los datos del PNR a otra entidad a menos que la revelación sea autorizada por la autoridad competente del Reino Unido, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente apartado.

2.   Cuando se transmita información analítica que contenga datos del PNR obtenidos en virtud del presente título, se aplicarán las salvaguardias establecidas en el presente artículo.

Artículo 556

Revelación fuera del Reino Unido

1.   El Reino Unido garantizará que su autoridad competente no divulgue datos del PNR a entidades públicas de terceros países a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

los datos del PNR se revelan a entidades públicas cuyas funciones están directamente relacionadas con los fines establecidos en el artículo 544;

b)

los datos del PNR se revelan solamente caso por caso;

c)

la revelación de los datos del PNR es necesaria para los fines establecidos en el artículo 544;

d)

solo se revela la mínima cantidad posible de datos del PNR necesarios; y

e)

el tercer país al que se revelan los datos del PNR, o bien ha celebrado un acuerdo con la Unión que establece la protección de los datos personales comparable al presente Acuerdo o está sujeto a una decisión de la Comisión Europea conforme al Derecho de la Unión, en la que se concluye que dicho tercer país garantiza un nivel adecuado de protección de los datos en el sentido del Derecho de la Unión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra e), la autoridad competente del Reino Unido podrá transmitir datos del PNR a un tercer país si:

a)

el responsable de dicha autoridad, o un alto funcionario designado específicamente por el responsable, considera que la revelación es necesaria para la prevención e investigación de una amenaza grave e inminente para la seguridad pública o para proteger los intereses vitales de cualquier persona física; y

b)

el tercer país ofrece garantías por escrito, en virtud de una disposición, acuerdo u otro, de que la información se protegerá de conformidad con las salvaguardias aplicables en virtud del Derecho del Reino Unido al tratamiento de los datos del PNR recibidos de la Unión, incluidas las establecidas en el presente título.

3.   Una transferencia se documentará de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dicha documentación se pondrá a disposición de la autoridad de control a que se refiere el artículo 525, apartado 3, incluida la fecha y hora de la transferencia, información sobre la autoridad receptora, la justificación de la transferencia y los datos del PNR transferidos.

4.   Si, de conformidad con el apartado 1 o 2, la autoridad competente del Reino Unido revela datos del PNR recogidos en virtud del presente título procedentes de un Estado miembro, la autoridad competente del Reino Unido notificará la revelación a las autoridades de ese Estado miembro a la mayor brevedad posible. El Reino Unido efectuará dicha notificación de conformidad con las disposiciones o acuerdos sobre aplicación de las leyes o intercambio de información entre el Reino Unido y ese Estado miembro.

5.   Cuando se transmita información analítica que contenga datos del PNR obtenidos en virtud del presente título, se aplicarán las salvaguardias establecidas en el presente artículo.

Artículo 557

Método de transmisión

Las compañías aéreas transmitirán los datos del PNR a la autoridad competente del Reino Unido exclusivamente mediante el método «push», un método por el cual las compañías aéreas transfieren datos del PNR a la base de datos de la autoridad competente del Reino Unido, y de acuerdo con los siguientes procedimientos que las compañías aéreas deben respetar, por medio de los cuales:

a)

transmitirán los datos del PNR por medios electrónicos de conformidad con los requisitos técnicos de la autoridad competente del Reino Unido o, en caso de fallo técnico, por cualquier otro medio apropiado que garantice un nivel adecuado de seguridad de los datos;

b)

transmitirán los datos del PNR mediante un formato de mensajería definido de común acuerdo; y

c)

transmitirán los datos del PNR de una forma segura utilizando los protocolos comunes según lo requiera la autoridad competente del Reino Unido.

Artículo 558

Frecuencia de la transmisión

1.   La autoridad competente del Reino Unido requerirá a las compañías aéreas que transmitan los datos del PNR:

a)

inicialmente, no más de noventa y seis horas antes de la hora de salida programada del servicio de vuelo; y

b)

un máximo de cinco veces, según lo especificado por la autoridad competente del Reino Unido.

2.   La autoridad competente del Reino Unido permitirá a las compañías aéreas que limiten la transmisión a que se refiere el apartado 1, letra b), a actualizaciones de los datos del PNR transmitidos a que se refiere la letra a) de dicho apartado.

3.   La autoridad competente del Reino Unido informará a las compañías aéreas de las horas concretas de las transmisiones.

4.   En determinados casos en los que exista una indicación de que es preciso un acceso adicional para responder a una amenaza concreta relacionada con los fines establecidos en el artículo 544, la autoridad competente del Reino Unido podrá requerir a la compañía aérea que facilite los datos del PNR, antes, entre o después de las transmisiones programadas. En el ejercicio de esta facultad discrecional, la autoridad competente del Reino Unido actuará de forma razonable y proporcionada y utilizará el método de transmisión descrito en el artículo 557.

Artículo 559

Cooperación

La autoridad competente del Reino Unido y las UIP de los Estados miembros cooperarán para lograr la coherencia entre sus regímenes de tratamiento de datos del PNR de manera que se siga mejorando la seguridad de las personas del Reino Unido, de la Unión o de otro lugar.

Artículo 560

No exención

Ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse de manera que exima de las obligaciones existentes entre el Reino Unido y los Estados miembros o terceros países de formular o responder a una solicitud en virtud de un instrumento de asistencia mutua.

Artículo 561

Consulta y revisión

1.   Las Partes se notificarán mutuamente cualquier medida que vaya a adoptarse que pueda afectar al presente título.

2.   Cuando realicen revisiones conjuntas del presente título tal y como se recogen en el artículo 691, apartado 1, las Partes prestarán especial atención a la necesidad y proporcionalidad del tratamiento y conservación de los datos del PNR para cada uno de los fines establecidos en el artículo 544. Las revisiones conjuntas incluirán también el examen de cómo la autoridad competente del Reino Unido ha garantizado que los modelos, criterios y bases de datos preestablecidos a que se refiere el artículo 551 son fiables, pertinentes y actuales, teniendo en cuenta datos estadísticos.

Artículo 562

Suspensión de la cooperación en virtud del presente título

1.   En caso de que una de las Partes considere que la continuación de la aplicación del presente título ya no es adecuada, podrá notificar a la otra Parte en consecuencia su intención de suspender la aplicación del presente título. Tras la notificación, las Partes iniciarán consultas.

2.   Si, en el plazo de seis meses a partir de dicha notificación, las Partes no han llegado a una resolución, cualquiera de las Partes podrá decidir suspender la aplicación del presente título durante un período de hasta seis meses. Antes de que finalice dicho período, las Partes podrán acordar una extensión de la suspensión durante un período adicional de hasta seis meses. Si al final del período de suspensión las Partes no han alcanzado una resolución con respecto al presente título, este dejará de aplicarse el primer día del mes siguiente a la expiración del período de suspensión, a menos que la Parte notificante informe a la otra Parte de que desea retirar la notificación. En ese caso, se restablecerán las disposiciones del presente título.

3.   En caso de suspensión del presente título de conformidad con el presente artículo, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial se reunirá a fin de determinar las medidas que deben adoptarse para garantizar que se concluya de manera adecuada la cooperación iniciada en virtud del presente título que se vea afectada por la suspensión. En cualquier caso, en lo que respecta a todos los datos personales obtenidos a través de la cooperación en virtud del presente título antes de que las disposiciones afectadas por la suspensión dejen de aplicarse provisionalmente, las Partes garantizarán que se mantenga el nivel de protección con arreglo al cual los datos personales fueron transmitidos después de que la suspensión surta efecto.

TÍTULO IV

COOPERACIÓN EN MATERIA DE INFORMACIÓN OPERATIVA

Artículo 563

Cooperación en materia de información operativa

1.   El presente título tiene como objetivo que las Partes garanticen que las autoridades competentes del Reino Unido y de los Estados miembros puedan, sin perjuicio de las condiciones de su Derecho interno y dentro del ámbito de sus competencias, y siempre que ello no esté previsto en otros títulos de la presente Parte, prestarse asistencia mutua facilitando información pertinente a efectos de:

a)

la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales;

b)

la ejecución de sanciones penales;

c)

la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención; y

d)

la prevención y la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo.

2.   A efectos del presente título, por «autoridad competente» se entenderá toda autoridad nacional de policía, aduanas u otra autoridad competente con arreglo al Derecho interno para llevar a cabo actividades a los efectos establecidos en el apartado 1.

3.   La información, incluida la información sobre personas buscadas y desaparecidas, así como sobre objetos, podrá ser solicitada por una autoridad competente del Reino Unido o de un Estado miembro, o facilitada de manera espontánea a una autoridad competente del Reino Unido o de un Estado miembro. La información podrá facilitarse en respuesta a una solicitud o de forma espontánea, sin perjuicio de las condiciones del Derecho interno aplicable a la autoridad competente transmisora y dentro del ámbito de sus competencias.

4.   La información podrá solicitarse y facilitarse siempre que las condiciones del Derecho interno aplicable a la autoridad competente requirente o transmisora no establezcan que la solicitud o el suministro de información deba hacerse o transmitirse a través de las autoridades judiciales.

5.   En casos urgentes, la autoridad competente transmisora responderá a una solicitud, o facilitará información de manera espontánea, tan pronto como sea posible.

6.   Una autoridad competente del Estado requirente podrá, de conformidad con el Derecho interno pertinente, en el momento de presentar la solicitud o en un momento posterior, solicitar el consentimiento del Estado transmisor para que la información se utilice con fines probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial. El Estado transmisor podrá, en las condiciones establecidas en el título VIII y en las condiciones del Derecho interno que le sea aplicable, dar su consentimiento para que la información se utilice con fines probatorios ante una autoridad judicial del Estado requirente. Del mismo modo, cuando la información se facilite de manera espontánea, el Estado transmisor podrá dar su consentimiento para que la información se utilice con fines probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial del Estado receptor. Cuando no se dé el consentimiento con arreglo al presente apartado, la información recibida no se utilizará a efectos probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial.

7.   La autoridad competente que facilite la información podrá, con arreglo al Derecho interno pertinente, imponer condiciones para la utilización de la información facilitada.

8.   Las autoridades competentes podrán facilitar, en virtud del presente título, cualquier tipo de información que obre en su poder, sin perjuicio de las condiciones del Derecho interno que le sea aplicable y dentro del ámbito de sus competencias. Dicha información puede incluir información procedente de otras fuentes, únicamente si la transferencia ulterior de dicha información está permitida en el marco en el que fue obtenida por la autoridad competente transmisora.

9.   En virtud del presente título, podrá facilitarse información a través de cualquier canal de comunicación adecuado, incluida la línea de comunicación segura para la transmisión de información a través de Europol.

10.   El presente artículo no afectará al funcionamiento o la celebración de acuerdos bilaterales entre el Reino Unido y los Estados miembros, siempre que los Estados miembros actúen de conformidad con el Derecho de la Unión. Tampoco afectará a las demás facultades de que dispongan las autoridades competentes del Reino Unido o de los Estados miembros en virtud del Derecho interno o internacional aplicable para prestar asistencia mediante el intercambio de información a los efectos establecidos en el apartado 1.

TÍTULO V

COOPERACIÓN CON EUROPOL

Artículo 564

Objetivo

El presente título tiene como objetivo establecer relaciones de cooperación entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido a fin de respaldar y reforzar la acción de los Estados miembros y del Reino Unido, así como su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra los delitos graves, el terrorismo y las formas de delincuencia que afectan a un interés común amparado por una política de la Unión, tal y como se menciona en el artículo 566.

Artículo 565

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:

a)

«Europol»: la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, establecida en virtud del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (79) (Reglamento Europol);

b)

«autoridad competente»: para la Unión, Europol y para el Reino Unido, un servicio de seguridad nacional responsable de la prevención y lucha contra las infracciones penales en virtud del Derecho interno.

Artículo 566

Formas de delincuencia

1.   La cooperación establecida en virtud del presente título está relacionada con las formas de delincuencia que son competencia de Europol y que figuran en el anexo 41, incluidas las infracciones penales conexas.

2.   Se entenderá por infracciones penales conexas las infracciones penales cometidas para procurarse los medios de perpetrar las formas de delincuencia a que se refiere el apartado 1, las infracciones penales cometidas para facilitar o perpetrar tales delitos y las infracciones penales cometidas para asegurarse la impunidad por ellos.

3.   Cuando se modifique la lista de formas de delincuencia que son competencia de Europol en virtud del Derecho de la Unión, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial podrá, a propuesta de la Unión, modificar el anexo 41 como corresponda, a partir de la fecha en la que entre en vigor el cambio en las competencias de Europol.

Artículo 567

Ámbito de la cooperación

Además del intercambio de datos personales en las condiciones establecidas en el presente título y de conformidad con las tareas de Europol descritas en el Reglamento Europol, la cooperación podrá incluir en particular:

a)

el intercambio de información, como conocimientos especializados;

b)

informes generales de situación;

c)

resultados de análisis estratégicos;

d)

información sobre procedimientos de investigación penal;

e)

información sobre métodos de prevención de la delincuencia;

f)

participación en actividades de formación; y

g)

la prestación de asesoramiento y apoyo en investigaciones penales individuales, así como la cooperación operativa.

artículo 568

Punto de contacto nacional y funcionarios de enlace

1.   El Reino Unido designará un punto de contacto nacional que actuará como punto de contacto central entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido.

2.   El intercambio de información entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido tendrá lugar entre Europol y el punto de contacto nacional a que se refiere el apartado 1. No obstante, ello no excluye intercambios directos de información entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido si, tanto Europol como las autoridades competentes pertinentes, lo consideran apropiado.

3.   El punto de contacto nacional será también el punto central de contacto con respecto a la revisión, corrección y eliminación de datos personales.

4.   A fin de facilitar la cooperación establecida en el presente título, el Reino Unido asignará uno o varios funcionarios de enlace a Europol. Europol podrá asignar uno o varios funcionarios de enlace al Reino Unido.

5.   El Reino Unido garantizará que sus funcionarios de enlace tengan acceso rápido, y cuando sea técnicamente posible, directo a las bases de datos pertinentes del Reino Unido necesarias para el cumplimiento de sus tareas.

6.   El número de funcionarios de enlace, los detalles de sus funciones, sus derechos y obligaciones y los costes correspondientes, se regirán por acuerdos de trabajo celebrados entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido tal y como establece el artículo 577.

7.   Podrá invitarse a los funcionarios de enlace del Reino Unido y los representantes de las autoridades competentes del Reino Unido a reuniones operativas. Los funcionarios de enlace de los Estados miembros, los funcionarios de enlace de terceros países, los representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros y de terceros países, el personal de Europol y otras partes interesadas podrán asistir a reuniones organizadas por los funcionarios de enlace o las autoridades competentes del Reino Unido.

Artículo 569

Intercambios de información

1.   Los intercambios de información entre autoridades competentes cumplirán los objetivos y disposiciones del presente título. Los datos personales se tratarán únicamente para los fines concretos a que se refiere el apartado 2.

2.   Las autoridades competentes indicarán claramente, a más tardar en el momento de transferir los datos personales, el fin o fines específicos para los que se transfieren dichos datos. Para transmisiones a Europol, el fin o fines de esa transmisión se especificará de acuerdo con los fines específicos de tratamiento establecidos en el Reglamento Europol. Si la autoridad competente de transferencia no lo indica, la autoridad competente receptora, de acuerdo con la autoridad de transferencia, tratará los datos personales a fin de determinar su pertinencia, así como el fin o fines para los que debe continuar su tratamiento. Las autoridades competentes podrán realizar el tratamiento de datos personales para un fin distinto del fin para el que dicha información se ha facilitado únicamente si así lo autoriza la autoridad competente de transferencia.

3.   Las autoridades competentes que reciban los datos personales se comprometerán a que tales datos sean tratados únicamente para el fin para el que fueron transferidos. Los datos personales se eliminarán cuando dejen de ser necesarios para atender los fines para los que se transmitieron.

4.   Europol y las autoridades competentes del Reino Unido determinarán sin demora injustificada, y en cualquier caso en un plazo no superior a seis meses tras la recepción de los datos personales, si dichos datos son necesarios para el fin para el que se suministraron y en qué medida, e informará de ello a la autoridad que los transmitió.

Artículo 570

Restricciones en el acceso y uso ulterior de los datos personales transferidos

1.   La autoridad competente de transferencia podrá indicar, en el momento de la transferencia de datos personales, cualquier restricción en el acceso a estos o en el uso que pueda hacerse de ellos, en términos generales o específicos, incluido con respecto a su posterior transferencia, borrado o destrucción tras un determinado período, o a su tratamiento ulterior. Cuando resulte evidente, tras la transferencia de los datos personales, que tales restricciones son necesarias, la autoridad competente de transferencia informará de ello a la autoridad competente receptora.

2.   La autoridad competente receptora respetará cualquier restricción de acceso o uso posterior de los datos personales indicada por la autoridad competente de transferencia, tal y como se describe en el apartado 1.

3.   Cada Parte garantizará que la información transmitida en virtud del presente título se haya recopilado, almacenado y transferido de conformidad con su marco jurídico respectivo. Cada Parte garantizará, en la medida de lo posible, que tal información no se haya obtenido contraviniendo los derechos humanos. Tampoco se transferirá tal información si, en la medida en que sea razonablemente previsible, esta pudiera utilizarse para solicitar, dictar o ejecutar una pena de muerte o cualquier forma de trato cruel o inhumano.

Artículo 571

Distintas categorías de interesados

1.   La transferencia de datos personales de víctimas de delitos, testigos u otras personas que pudieran facilitar información sobre delitos, así como de menores de dieciocho años estará prohibida, a menos que la transferencia sea estrictamente necesaria y proporcionada en casos concretos para la prevención o la lucha contra un delito.

2.   El Reino Unido y Europol garantizarán que el tratamiento de datos personales con arreglo al apartado 1, esté sujeto a salvaguardias adicionales, incluidas restricciones de acceso, medidas adicionales de seguridad y restricciones en cuanto a su transferencia ulterior.

Artículo 572

Facilitación del flujo de datos personales entre el Reino Unido y Europol

En interés de los beneficios operativos mutuos, las Partes procurarán cooperar en el futuro con el fin de garantizar que los intercambios de datos entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido puedan tener lugar lo antes posible, y de estudiar la incorporación de nuevos procesos y avances técnicos que puedan contribuir a lograr dicho objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el hecho de que el Reino Unido no es un Estado miembro.

Artículo 573

Valoración de la fiabilidad de la fuente y la exactitud de la información

1.   Las autoridades competentes indicarán, en la medida de lo posible, a más tardar en el momento de la transferencia de la información, la fiabilidad de la fuente de información sobre la base de los siguientes criterios:

a)

cuando no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y competencia de la fuente o si la información es facilitada por una fuente que haya resultado ser fiable en todos los casos;

b)

cuando la información sea facilitada por una fuente que haya resultado ser fiable en la mayoría de los casos;

c)

cuando la información sea facilitada por una fuente que haya resultado ser poco fiable en la mayoría de los casos;

d)

cuando no pueda determinarse la fiabilidad de la fuente.

2.   Las autoridades competentes indicarán, en la medida de lo posible, a más tardar en el momento de la transferencia de la información, la exactitud de la información de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

información sobre cuya exactitud no exista duda alguna;

b)

información conocida personalmente por la fuente, pero no conocida personalmente por el funcionario que la transmite;

c)

información no conocida personalmente por la fuente, pero corroborada por otra información ya registrada;

d)

información no conocida personalmente por la fuente y que no puede ser corroborada.

3.   Cuando la autoridad competente receptora, sobre la base de información que ya posee, llegue a la conclusión de que la evaluación de la información o de la fuente facilitada por la autoridad competente de transferencia, de conformidad con los apartados 1 y 2 debe ser corregida, informará a la autoridad competente e intentará acordar una modificación de dicha evaluación. La autoridad competente receptora no modificará la evaluación de la información recibida o de su fuente sin ese acuerdo.

4.   Si una autoridad competente recibe información sin una evaluación, tratará, en la medida de lo posible y de acuerdo con la autoridad competente de transferencia, de evaluar la fiabilidad de la fuente o la exactitud de la información sobre la base de los datos que ya obren en su poder.

5.   Si no puede realizarse una evaluación fiable, la información se evaluará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letra d), y el apartado 2, letra d).

Artículo 574

Seguridad del intercambio de información

1.   Las medidas técnicas y organizativas aplicadas para garantizar la seguridad del intercambio de información en virtud del presente título se establecerán en acuerdos administrativos entre Europol y la autoridad competente del Reino Unido tal y como se menciona en el artículo 577.

2.   Las Partes acuerdan la creación, aplicación y funcionamiento de una línea de comunicación segura para el intercambio de información entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido.

3.   Los acuerdos administrativos entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido a que se refiere el artículo 576 regularán los términos y condiciones de uso de la línea segura de comunicación.

Artículo 575

Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos personales

1.   Las autoridades competentes serán responsables, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos, de cualesquiera daños y perjuicios causados a personas físicas como resultado de los errores de hecho o de derecho en la información intercambiada. Ni Europol, ni las autoridades competentes del Reino Unido podrán alegar, a fin de evitar la responsabilidad en virtud de sus respectivos marcos jurídicos con respecto a una parte perjudicada, que la otra autoridad competente había transferido información inexacta.

2.   En caso de que Europol o las autoridades competentes del Reino Unido deban pagar una indemnización por daños y perjuicios por el uso, por cualquiera de ellas, de información comunicada de forma errónea por la otra parte, o porque la otra parte no haya cumplido sus obligaciones, el importe abonado como indemnización en virtud del apartado 1, ya sea por Europol o por las autoridades competentes del Reino Unido, será devuelto por la otra parte, a menos que la información se utilizara contraviniendo el presente título.

3.   Europol y las autoridades competentes del Reino Unido no se requerirán mutuamente el pago de daños punitivos o de naturaleza no compensatoria en virtud de los apartados 1 y 2.

Artículo 576

Intercambio de información clasificada y de información sensible no clasificada

El intercambio y la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada, si son necesarios con arreglo al presente título, estarán regulados por un acuerdo administrativo y de trabajo, tal y como establece el artículo 577 entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido.

Artículo 577

Acuerdos administrativos y de trabajo

1.   Los detalles sobre la cooperación entre el Reino Unido y Europol, según proceda para completar y aplicar las disposiciones del presente título estarán sujetos a acuerdos de trabajo de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Europol y a acuerdos administrativos con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Reglamento Europol celebrados entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido.

2.   Sin perjuicio de cualquier disposición del presente título y reflejando al mismo tiempo el hecho de que el Reino Unido no es un Estado miembro, Europol y las autoridades competentes del Reino Unido incluirán, con arreglo a una decisión del Consejo de Administración de Europol, en acuerdos de trabajo o en acuerdos administrativos, según proceda, disposiciones que completen o apliquen el presente título y que permitan en particular:

a)

las consultas entre Europol y uno o varios representantes del punto de contacto nacional del Reino Unido en asuntos de políticas y cuestiones de interés común con el fin de alcanzar sus objetivos y coordinar sus respectivas actividades y de fomentar la cooperación entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido;

b)

la participación de uno o varios representantes del Reino Unido como observador u observadores en determinadas reuniones de los jefes de las unidades nacionales de Europol, en línea con las normas de procedimiento de tales reuniones;

c)

la asociación de uno o varios representantes del Reino Unido a proyectos de análisis operativo, de acuerdo con las normas establecidas por los correspondientes órganos de gobernanza de Europol;

d)

la especificación de las tareas de los funcionarios de enlace, sus derechos y obligaciones y los costes correspondientes; o

e)

la cooperación entre las autoridades competentes del Reino Unido y Europol en caso de violación de la privacidad o de la seguridad.

3.   El contenido de los acuerdos administrativos y de trabajo podrá establecerse en un solo documento.

Artículo 578

Notificación de aplicación

1.   El Reino Unido y Europol pondrán cada uno a disposición del público un documento en el que se indiquen de forma inteligible las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales transferidos en virtud del presente título, incluidos los medios disponibles para el ejercicio de los derechos de los interesados, y garantizarán cada uno que se proporcione al otro una copia de dicho documento.

2.   Si no hay normas al respecto en vigor, el Reino Unido y Europol adoptarán normas que especifiquen de qué manera se harán cumplir en la práctica las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales. El Reino Unido y Europol enviarán cada uno una copia de dichas normas al otro y a las respectivas autoridades de control.

Artículo 579

Competencias de Europol

Ninguna de las disposiciones del presente título se interpretará en el sentido de que se crea para Europol la obligación de cooperar con las autoridades competentes del Reino Unido más allá de las competencias de Europol recogidas en el Derecho pertinente de la Unión.

TÍTULO VI

COOPERACIÓN CON EUROJUST

Artículo 580

Objetivo

El presente título tiene como objetivo establecer la cooperación entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido en la lucha contra delitos graves contemplado en el artículo 582.

Artículo 581

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:

a)

«Eurojust»: la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust), creada en virtud del Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (80) (Reglamento Eurojust);

b)

«autoridad competente»: en el caso de la Unión, Eurojust, representada por el Colegio o por un miembro nacional y, en el caso del Reino Unido, una autoridad nacional con responsabilidades con arreglo al Derecho interno relacionadas con la investigación y el enjuiciamiento de infracciones penales;

c)

«Colegio»: el Colegio de Eurojust, tal y como se contempla en el Reglamento Eurojust;

d)

«miembros nacionales»: el miembro nacional asignado a Eurojust por cada Estado miembro de la Unión, tal y como se contempla en el Reglamento Eurojust;

e)

«asistente»: una persona que puede prestar asistencia al miembro nacional y su adjunto, o al fiscal de enlace tal y como se contempla en el Reglamento Eurojust y en el artículo 585, apartado 3, respectivamente;

f)

«fiscal de enlace»: un fiscal asignado por el Reino Unido a Eurojust y sujeto al Derecho interno del Reino Unido en cuanto a su condición de fiscal;

g)

«magistrado de enlace»: un magistrado enviado por Eurojust al Reino Unido de acuerdo con el artículo 586;

h)

«corresponsal nacional para asuntos de terrorismo»: punto de contacto designado por las autoridades del Reino Unido, de conformidad con el artículo 584, responsable del tratamiento de la correspondencia relacionada con asuntos de terrorismo.

Artículo 582

Formas de delincuencia

1.   La cooperación establecida en virtud del presente título está relacionada con las formas de delincuencia grave que son competencia de Eurojust y que figuran en el anexo 42, incluidas las infracciones penales conexas.

2.   Se entenderá por infracciones penales conexas las infracciones penales cometidas para procurarse los medios de perpetrar las formas de delincuencia grave a que se refiere el apartado 1, las infracciones penales cometidas para facilitar o perpetrar tales delitos graves o las infracciones penales cometidas para asegurarse la impunidad por ellos.

3.   Cuando se modifique la lista de formas de delincuencia grave que son competencia de Eurojust en virtud del Derecho de la Unión, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial podrá, a propuesta de la Unión, modificar el anexo 42 como corresponda, a partir de la fecha en la que entre en vigor la modificación de las competencias de Eurojust.

Artículo 583

Ámbito de la cooperación

Las Partes garantizarán que Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido cooperen en los ámbitos de actividad establecidos en los artículos 2 y 54 del Reglamento Eurojust y en el presente título.

Artículo 584

Puntos de contacto para Eurojust

1.   El Reino Unido establecerá o nombrará al menos un punto de contacto para Eurojust en el seno de las autoridades del Reino Unido.

2.   El Reino Unido designará uno de sus puntos de contacto como el corresponsal nacional para asuntos de terrorismo del Reino Unido.

Artículo 585

Fiscal de enlace

1.   A fin de facilitar la cooperación establecida en el presente título, el Reino Unido asignará un fiscal de enlace a Eurojust.

2.   El mandato y la duración de la comisión de servicios estarán determinados por el Reino Unido.

3.   El Fiscal de enlace podrá contar con la asistencia de hasta cinco asistentes, reflejando el volumen de cooperación. En caso necesario, los asistentes podrán sustituir al fiscal de enlace o actuar en su nombre.

4.   El Reino Unido informará a Eurojust de la naturaleza y alcance de las competencias judiciales del fiscal de enlace y sus asistentes en el propio territorio del Reino Unido para desempeñar su labor de conformidad con el presente título. El Reino Unido establecerá las competencias de su fiscal de enlace y asistentes para actuar con respecto a autoridades judiciales extranjeras.

5.   El fiscal de enlace y sus asistentes tendrán acceso a la información contenida en los expedientes penales nacionales o en cualquier otro registro del Reino Unido de conformidad con el Derecho interno en el caso de un fiscal o una persona de competencia equivalente.

6.   El fiscal de enlace y sus asistentes estarán facultados para contactar directamente con las autoridades competentes del Reino Unido.

7.   El número de asistentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, los detalles de las funciones del fiscal de enlace y sus asistentes, sus derechos y obligaciones y los costes correspondientes se regirán por un acuerdo de trabajo celebrado entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, tal y como establece el artículo 594.

8.   Los documentos de trabajo del fiscal de enlace y sus asistentes serán considerados inviolables por Eurojust.

Artículo 586

Magistrado de enlace

1.   A fin de facilitar la cooperación judicial con el Reino Unido en los asuntos en los que Eurojust preste asistencia, Eurojust podrá enviar un magistrado de enlace al Reino Unido, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Eurojust.

2.   Los detalles de las funciones del magistrado de enlace a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, sus derechos y obligaciones y los costes correspondientes se regirán por un acuerdo de trabajo celebrado entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido tal y como establece el artículo 594.

Artículo 587

Reuniones operativas y estratégicas

1.   El fiscal de enlace y sus asistentes, y los representantes de otras autoridades competentes del Reino Unido, incluido el punto de contacto para Eurojust, podrán participar en reuniones relacionadas con cuestiones estratégicas, a invitación del presidente de Eurojust y en reuniones relacionadas con cuestiones operativas con la aprobación de los miembros nacionales de que se trate.

2.   Los miembros nacionales, sus adjuntos y asistentes, el director administrativo de Eurojust y el personal de Eurojust podrán asistir a reuniones organizadas por el fiscal de enlace, sus asistentes u otras autoridades competentes del Reino Unido, incluido el punto de contacto para Eurojust.

Artículo 588

Intercambio de datos no personales

Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido podrán intercambiar datos no personales en la medida en que dichos datos sean pertinentes para la cooperación en virtud del presente título, y sin perjuicio de las restricciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 593.

Artículo 589

Intercambio de datos personales

1.   Los datos personales solicitados y recibidos por las autoridades competentes en virtud del presente título serán tratados por estas únicamente para los objetivos establecidos en el artículo 580, para los fines específicos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y con sujeción a las restricciones de acceso o de uso ulterior a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

2.   La autoridad competente que transfiere los datos indicará claramente, a más tardar en el momento de la transferencia de los datos personales, el fin concreto para el cual se transmiten dichos datos.

3.   La autoridad competente de transferencia podrá indicar, en el momento de la transferencia de datos personales, cualquier restricción en el acceso a estos o en el uso que pueda hacerse de ellos, en términos generales o específicos, incluido con respecto a su posterior transferencia, borrado o destrucción tras un determinado período, o a su tratamiento ulterior. Cuando resulte evidente, tras la transferencia de los datos personales, que tales restricciones son necesarias, la autoridad de transferencia informará de ello a la autoridad receptora.

4.   La autoridad competente receptora respetará cualquier restricción de acceso o de uso posterior de los datos personales indicada por la autoridad competente de transferencia, tal y como se establece en el apartado 3.

Artículo 590

Canales de transmisión

1.   La información se intercambiará:

a)

entre el fiscal de enlace o sus asistentes o, si no se nombra uno o no está disponible, entre el punto de contacto para Eurojust del Reino Unido y los miembros nacionales afectados o el Colegio; o

b)

en el caso de que Eurojust haya enviado a un magistrado de enlace al Reino Unido, entre el magistrado de enlace y cualquier autoridad competente del Reino Unido; en tal caso, se informará al fiscal de enlace de tales intercambios de información; o

c)

directamente entre una autoridad competente del Reino Unido y los miembros nacionales afectados o el Colegio; en este caso, se informará al fiscal de enlace y, si procede, al magistrado de enlace sobre cualquier intercambio de información.

2.   Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido podrán acordar utilizar otros canales de intercambio de información en casos particulares.

3.   Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido garantizarán que sus respectivos representantes estén autorizados para intercambiar información al nivel adecuado y de conformidad con la legislación del Reino Unido y el Reglamento Eurojust respectivamente, y de que se realiza la supervisión adecuada.

Artículo 591

Transferencias ulteriores

Las autoridades competentes del Reino Unido y Eurojust no comunicarán ninguna información facilitada por la otra parte a ningún tercer país u organización internacional sin el consentimiento de Eurojust o de la autoridad competente del Reino Unido que haya facilitado la información y sin las salvaguardias adecuadas en relación con la protección de datos personales.

Artículo 592

Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos personales

1.   Las autoridades competentes serán responsables, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos, de cualesquiera daños y perjuicios causados a personas físicas como resultado de los errores de hecho o de derecho en la información intercambiada. Ni Eurojust, ni las autoridades competentes del Reino Unido podrán alegar, a fin de evitar la responsabilidad en virtud de sus respectivos marcos jurídicos con respecto a una parte perjudicada, que la otra autoridad competente ha transferido información inexacta.

2.   En el caso de que una autoridad competente deba pagar una indemnización por daños y perjuicios por el uso de información comunicada de forma errónea por la otra parte, o porque la otra parte no haya cumplido sus obligaciones, el importe abonado como indemnización en virtud del apartado 1 por la autoridad competente será devuelto por la otra parte, a menos que la información se utilizara contraviniendo el presente título.

3.   Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido no se requerirán mutuamente el pago de daños punitivos o de naturaleza no compensatoria en virtud de los apartados 1 y 2.

Artículo 593

Intercambio de información clasificada y de información sensible no clasificada

El intercambio y la protección de información clasificada y de información sensible no clasificada, en caso necesario con arreglo al presente título, estarán regulados por un acuerdo de trabajo, tal como se contempla en el artículo 594 celebrado entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido.

Artículo 594

Acuerdo de trabajo

Las modalidades de cooperación entre las Partes, necesarias para la aplicación del presente título, estarán sujetas a un acuerdo de trabajo celebrado entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido de conformidad con el artículo 47, apartado 3, y el artículo 56, apartado 3, del Reglamento Eurojust.

Artículo 595

Competencias de Eurojust

Ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse de modo que imponga a Eurojust una obligación de cooperar con las autoridades competentes del Reino Unido más allá de las competencias de Eurojust recogidas en el Derecho pertinente de la Unión.

TÍTULO VII

ENTREGAS

Artículo 596

Objetivo

El presente título tiene como objetivo garantizar que el sistema de extradición entre, por una parte, los Estados miembros y, por otra, el Reino Unido, se base en un mecanismo de entrega en cumplimiento de una orden de detención, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título.

Artículo 597

Principio de proporcionalidad

La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.

Artículo 598

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:

a)

«orden de detención»: una resolución judicial dictada por un Estado con vistas a la detención y la entrega por otro Estado de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad;

b)

«autoridad judicial»: una autoridad que sea, en virtud del Derecho interno, un juez, un órgano jurisdiccional o un fiscal. El fiscal se considerará autoridad judicial únicamente cuando el Derecho interno así lo establezca;

c)

«autoridad judicial de ejecución»: la autoridad judicial del Estado de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención en virtud del Derecho interno de dicho Estado;

d)

«autoridad judicial emisora»: la autoridad judicial del Estado emisor que sea competente para dictar una orden de detención en virtud del Derecho interno de dicho Estado.

Artículo 599

Ámbito de aplicación

1.   Se podrá dictar una orden de detención por hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o, cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención sean constitutivos de un delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 600, el artículo 601, apartado 1, letras b) a h), y los artículos 602, 603 y 604, un Estado no se negará a ejecutar una orden de detención dictada en relación con las siguientes conductas cuando estas se castiguen con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos doce meses:

a)

el comportamiento de cualquier persona que contribuya a que un grupo de personas que actúe con un fin común cometa uno o varios delitos en el ámbito del terrorismo contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, o en relación con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o el asesinato, la agresión con lesiones graves, el secuestro, la detención ilegal, la toma de rehenes o la violación, incluso cuando dicha persona no participe en la ejecución efectiva del delito o delitos de que se trate; dicha contribución debe ser intencional y realizarse con el conocimiento de que su participación contribuirá a la realización de las actividades delictivas del grupo; o

b)

el terrorismo, tal y como se define en el anexo 45.

4.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que, sobre una base de reciprocidad, la condición de doble tipificación a que se refiere el apartado 2 no se aplicará siempre que el delito que dio lugar a la orden sea:

a)

uno de los delitos enumerados en el apartado 5, tal y como se definen en el Derecho del Estado emisor, y

b)

punible en el Estado emisor por una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un período máximo de al menos tres años.

5.   Los delitos a que se refiere el apartado 4 son los siguientes:

pertenencia a una organización delictiva;

terrorismo, tal y como se define en el anexo 45;

trata de seres humanos;

explotación sexual de niños y pornografía infantil;

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;

corrupción, incluido el soborno;

fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros del Reino Unido, un Estado miembro o la Unión;

blanqueo del producto del delito;

falsificación de moneda;

delitos informáticos;

delitos contra el medio ambiente, en particular el tráfico ilícito de especies animales y vegetales y variedades vegetales en peligro de extinción;

ayuda a la entrada y a residencia en situación ilegal;

asesinato;

agresión con lesiones graves;

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;

secuestro, retención ilegal y toma de rehenes;

racismo y xenofobia;

robos organizados o a mano armada;

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte;

estafa;

chantaje y extorsión;

falsificación y piratería;

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos;

falsificación de medios de pago;

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento;

tráfico ilícito de materiales nucleares y radiactivos;

tráfico de vehículos robados;

violación;

incendio doloso;

delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional;

secuestro de aeronaves, buques o vehículos espaciales; y

sabotaje.

Artículo 600

Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención

La ejecución de la orden de detención se denegará:

a)

cuando el delito en que se base la orden de detención esté cubierto por la amnistía en el Estado de ejecución si este tuviera competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal;

b)

cuando se informe a la autoridad judicial de ejecución de que la persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por un Estado siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena; o

c)

cuando la persona que sea objeto de la orden de detención aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

Artículo 601

Otros motivos para la no ejecución de la orden de detención

1.   La ejecución de la orden de detención podrá denegarse:

a)

cuando, en uno de los casos citados en el artículo 599, apartado 2, el acto en el que se base la orden de detención no constituya un delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución; no obstante, en materia de impuestos o derechos, aduanas y tipo de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden de detención alegando que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene el mismo tipo de normas en materia de impuestos, derechos, aduanas o tipo de cambio que el Derecho del Estado emisor;

b)

cuando la persona que es objeto de la orden de detención esté sometida a un procedimiento penal en el Estado de ejecución por el mismo hecho en el que se basa la orden de detención;

c)

cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución hayan decidido, o bien no incoar una acción penal por el delito en el que se basa de la orden de detención, o bien suspender el procedimiento, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado una sentencia firme por los mismos hechos que obstaculice la continuación del procedimiento;

d)

cuando haya prescrito el delito o la pena de la persona buscada con arreglo al Derecho del Estado de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado en virtud de su propio Derecho penal;

e)

cuando se informe a la autoridad judicial de ejecución de que la persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por un tercer país siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del país de condena;

f)

cuando la orden de detención se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno; cuando se requiera el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad al Estado de ejecución, este solo podrá denegar la ejecución de la orden de detención una vez que la persona buscada haya dado su consentimiento al traslado de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad;

g)

cuando la orden de detención contemple delitos que:

i)

el Derecho del Estado de ejecución considere cometidos en su totalidad o en parte en el territorio del Estado de ejecución o en un lugar asimilado al mismo; o

ii)

se hayan cometido fuera del territorio del Estado emisor y el Derecho del Estado de ejecución no permita el enjuiciamiento por los mismos delitos cuando se hayan cometido fuera de su territorio;

h)

cuando existan motivos objetivos para creer que la mencionada orden de detención se ha dictado con el fin de enjuiciar o sancionar a una persona debido a su sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones;

i)

cuando la orden de detención haya sido emitida a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y la persona buscada no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en el Derecho interno del Estado emisor, que la persona,

i)

con suficiente antelación:

A)

bien fue citada en persona e informada así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que deriva la resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios información oficial de la fecha y el lugar previstos para el juicio, de manera que pueda establecerse inequívocamente que la persona tenía conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio;

y

B)

fue informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia;

o

ii)

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por la persona afectada o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendida por dicho letrado en el juicio;

o

iii)

tras serle notificada la resolución y ser informada expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

A)

indicó expresamente que no impugnaba la resolución;

o

B)

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

o

iv)

no se le notificó personalmente la resolución, pero:

A)

se le notificará sin demora tras la entrega y se le informará expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial;

y

B)

se le informará del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención.

2.   Cuando la orden de detención se emita a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra i), inciso iv), y la persona afectada no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra ella, dicha persona, al ser informada del contenido de la orden de detención, podrá solicitar recibir una copia de la sentencia antes de ser entregada. Inmediatamente después de haber sido informada sobre la petición, la autoridad emisora proporcionará a la persona afectada la copia de la sentencia a través de la autoridad de ejecución. La solicitud de la persona afectada no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención. La entrega de la sentencia a la persona afectada se hará con fines puramente informativos; no se considerará una notificación formal de la sentencia ni servirá para establecer plazos a efectos de solicitar un nuevo juicio o interponer un recurso.

3.   En caso de que una persona sea entregada en las condiciones establecidas en el apartado 1, letra i), inciso iv), y haya solicitado un nuevo juicio o haya interpuesto un recurso, hasta que concluya el procedimiento, se revisará la detención de dicha persona que aguarda dicho nuevo juicio o recurso, de conformidad con el Derecho interno del Estado emisor, ya sea de forma periódica o a petición de la persona afectada. Dicha revisión incluirá, en particular, la posibilidad de suspensión o interrupción de la detención. El nuevo proceso o el recurso comenzará en el plazo debido tras la detención.

Artículo 602

Excepción del delito político

1.   La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse porque el Estado de ejecución pueda considerar el delito como un delito político, relacionado con un delito político o inspirado por motivos políticos.

2.   El Reino Unido, por una parte, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, por la otra, podrán, no obstante, notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que el apartado 1 se aplicará únicamente en relación con:

a)

los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo;

b)

los delitos de conspiración o asociación para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, siempre que dichos delitos de conspiración o asociación correspondan a la descripción de las conductas a que se refiere el artículo 599, apartado 3, del presente Acuerdo; y

c)

el terrorismo, tal y como se define en el anexo 45 del presente Acuerdo.

3.   Cuando la orden de detención haya sido emitida por un Estado que ha realizado la notificación a que se refiere el apartado 2, o por un Estado en nombre del cual se haya realizado dicha notificación, el Estado que ejecuta la orden de detención podrá aplicar la reciprocidad.

Artículo 603

Excepción de la nacionalidad

1.   La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse alegando que la persona buscada es un nacional del Estado de ejecución.

2.   El Reino Unido y la Unión, actuando en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que sus propios nacionales no serán entregados o que la entrega de sus propios nacionales se autorizará únicamente con arreglo a determinadas condiciones. La notificación se basará en motivos relacionados con los principios o prácticas fundamentales del ordenamiento jurídico interno del Reino Unido o del Estado en cuyo nombre se haya efectuado la notificación. En ese caso, la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros o el Reino Unido, según corresponda, podrá notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial, en un plazo razonable tras la recepción de la notificación de la otra Parte, que las autoridades judiciales de ejecución del Estado miembro o del Reino Unido, según el caso, podrán negarse a entregar a sus nacionales a dicho Estado o que la entrega se autorizará únicamente con arreglo a determinadas condiciones especificadas.

3.   En circunstancias en las que un Estado se haya negado a ejecutar una orden de detención basándose en que, en el caso del Reino Unido, ha efectuado una notificación o, en el caso de un Estado miembro, la Unión ha efectuado una notificación en su nombre, tal como se contempla en el apartado 2, dicho Estado considerará iniciar un procedimiento contra su propio nacional que sea acorde con el objeto de la orden de detención, teniendo en cuenta las opiniones del Estado emisor. Cuando una autoridad judicial decida no iniciar dicho procedimiento, la víctima del delito en el que se basa la orden de detención podrá recibir información sobre la resolución, de conformidad con la legislación nacional aplicable.

4.   Cuando las autoridades competentes de un Estado incoen un procedimiento contra su propio nacional de conformidad con el apartado 3, dicho Estado garantizará que sus autoridades competentes puedan tomar las medidas adecuadas para asistir a las víctimas y testigos en caso de que residan en otro Estado, en particular con respecto a la forma en que se desarrollan los procedimientos.

Artículo 604

Garantías que el Estado emisor debe ofrecer en casos particulares

La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías:

a)

cuando el delito en que se basa la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;

b)

cuando la persona que es objeto de la orden de detención a efectos de entablar una acción penal sea nacional del Estado de ejecución o resida en él, la entrega de dicha persona podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado emisor; cuando se requiera el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o la medida de seguridad privativas de libertad al Estado de ejecución, la garantía de que dicha persona sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir su condena estará supeditada a la condición de que la persona buscada, tras ser oída, consienta en ser devuelta al Estado de ejecución;

c)

en el caso de que existan motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada, cuando proceda, la autoridad judicial de ejecución, antes de decidir si ejecuta o no la orden de detención, podrá exigir garantías adicionales en cuanto al trato que se dará a la persona buscada tras su entrega.

Artículo 605

Intervención de la autoridad central

1.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial, en el caso del Reino Unido, su autoridad central y, en el caso de la Unión, la autoridad central de cada Estado que haya designado dicha autoridad, o, si el ordenamiento jurídico del Estado pertinente así lo dispone, más de una autoridad central para prestar asistencia a las autoridades judiciales competentes.

2.   Cuando efectúen la notificación al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial con arreglo al apartado 1, el Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán indicar que, como resultado de la organización del sistema judicial interno de los Estados pertinentes, incumbirá a la autoridad central o las autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención, así como de toda la correspondencia oficial relativa a la transmisión y recepción administrativas de dichas órdenes. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado emisor.

Artículo 606

Contenido y formulario de la orden de detención

1.   La orden de detención contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo 43:

a)

la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;

b)

el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;

c)

la indicación de la existencia de una sentencia definitiva, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga el mismo efecto y que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 599;

d)

la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 599;

e)

una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

f)

la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito con arreglo al Derecho del Estado emisor, y

g)

si es posible, otras consecuencias del delito.

2.   La orden de detención deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que se aceptará la traducción a una o varias de las lenguas oficiales de un Estado.

Artículo 607

Transmisión de una orden de detención

Cuando se conozca el paradero de la persona buscada, la autoridad judicial de emisión podrá comunicar directamente a la autoridad judicial de ejecución la orden de detención.

Artículo 608

Procedimiento de transmisión de una orden de detención

1.   En caso de que la autoridad judicial de emisión desconozca cual es la autoridad judicial de ejecución competente, hará las indagaciones necesarias para obtener dicha información del Estado de ejecución.

2.   La autoridad judicial de emisión podrá pedir a la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) que transmita una orden de detención.

3.   La autoridad judicial de emisión podrá transmitir la orden de detención por cualesquiera medios fiables que puedan dejar constancia escrita en condiciones que permitan que el Estado de ejecución establezca su autenticidad.

4.   Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la orden de detención se solventará mediante consulta directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando sea pertinente, con la participación de las autoridades centrales de los Estados.

5.   Si la autoridad que recibe una orden de detención no es competente para darle curso, transmitirá de oficio dicha orden a la autoridad competente de su Estado e informará de ello a la autoridad judicial emisora.

Artículo 609

Derechos de la persona buscada

1.   Cuando una persona buscada sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención, la autoridad judicial de ejecución informará a dicha persona, de conformidad con su Derecho interno, de la existencia de la orden de detención y de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega al Estado emisor.

2.   Toda persona buscada que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención y que no hable o no entienda la lengua del procedimiento relativo a la orden de detención tendrá derecho a ser asistida por un intérprete y a recibir una traducción escrita en la lengua materna de la persona buscada o en cualquier otra lengua que dicha persona hable o entienda, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución.

3.   Una persona buscada tendrá derecho a asistencia letrada de acuerdo con el Derecho interno del Estado de ejecución a su detención.

4.   Se informará a la persona buscada de su derecho a designar un abogado en el Estado emisor para asistir al abogado del Estado de ejecución en el procedimiento relativo a la orden de detención. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 621.

5.   La persona buscada detenida tendrá derecho a que, sin demora injustificada, se informe de la detención a las autoridades consulares del Estado de su nacionalidad o, si se trata de una persona apátrida, a las autoridades consulares del Estado en el que resida habitualmente y a comunicarse con dichas autoridades, si así lo desea.

Artículo 610

Mantenimiento de la persona en detención

Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional de la persona podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado tome todas las medidas que considere necesarias para impedir su fuga.

Artículo 611

Consentimiento a la entrega

1.   Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad contemplado en el artículo 625, apartado 2, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución.

2.   Los Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada los ha formulado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias que ello acarrea. Para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.

3.   Se levantará acta del consentimiento y, en su caso, de la renuncia contemplados en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por el Derecho interno del Estado de ejecución.

4.   El consentimiento será, en principio, irrevocable. Cada Estado podrá establecer que dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, puedan revocarse de conformidad con las normas aplicables en sus respectivos Derechos internos. En tal caso, el período comprendido entre la fecha del consentimiento y la de su revocación no se tomará en consideración para determinar los plazos previstos en el artículo 621. El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que desean recurrir a esta posibilidad, especificando los procedimientos por los que es posible revocar el consentimiento y cualquier modificación relativa a dichos procedimientos.

Artículo 612

Audiencia de la persona buscada

Cuando la persona detenida no consienta en su entrega, tal como se contempla en el artículo 611, esta tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución.

Artículo 613

Decisión sobre la entrega

1.   La autoridad judicial de ejecución decidirá, dentro de los plazos y según las condiciones definidas en el presente título, y en particular según el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 597, si la persona debe ser entregada.

2.   Si la autoridad judicial de ejecución considera que la información comunicada por el Estado emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará que, con carácter urgente, le sea facilitada la información complementaria necesaria, en particular con respecto al artículo 597, los artículos 600 a 602, el artículo 604 y el artículo 606, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos establecidos en el artículo 615.

3.   La autoridad judicial emisora podrá transmitir toda información adicional útil a la autoridad judicial de ejecución en cualquier momento.

Artículo 614

Decisión en caso de concurrencia de solicitudes

1.   En caso de que dos o más Estados hayan emitido una orden de detención europea o una orden de detención para la misma persona, la decisión sobre cuál de las órdenes de detención será ejecutada será adoptada por la autoridad judicial de ejecución teniendo en cuenta todas las circunstancias, en particular el lugar y la gravedad relativa de los delitos, las respectivas fechas de la orden de detención o de la orden de detención europea, así como el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de persecución penal o a efectos de ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, o de obligaciones jurídicas de los Estados miembros derivadas del Derecho de la Unión en materia de, en particular, los principios de libertad de circulación y no discriminación por motivos de nacionalidad.

2.   La autoridad judicial de ejecución de un Estado miembro podrá solicitar el dictamen de Eurojust con vistas a la elección mencionada en el apartado 1.

3.   En caso de conflicto entre una orden de detención y una solicitud de extradición presentada por un tercer país, la decisión sobre si debe darse preferencia a la orden de detención o a la solicitud de extradición recaerá en la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, una vez consideradas todas las circunstancias, y en particular las contempladas en el apartado 1 y las mencionadas en el convenio o acuerdo aplicable.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados en virtud del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Artículo 615

Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención

1.   Una orden de detención se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

2.   En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención se tomará en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.

3.   En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención se adoptará en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.

4.   En determinados casos, cuando la orden de detención no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 o 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente de ello a la autoridad judicial de emisión, exponiendo los motivos de la demora. En estos casos, el plazo podrá ampliarse en otros treinta días.

5.   Mientras no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención, la autoridad judicial de ejecución garantizará que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona.

6.   Toda denegación de ejecución de la orden de detención deberá justificarse.

Artículo 616

Situación en espera de la decisión

1.   Cuando se haya emitido una orden de detención para el ejercicio de acciones penales, la autoridad judicial de ejecución deberá:

a)

aceptar que se tome declaración a la persona buscada de conformidad con el artículo 617; o

b)

aceptar el traslado temporal de la persona buscada.

2.   Las condiciones y la duración del traslado temporal se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.

3.   En caso de traslado temporal, la persona deberá poder volver al Estado de ejecución para asistir a las vistas orales que le conciernan como parte del procedimiento de entrega.

Artículo 617

Toma de declaración de la persona en espera de la decisión

1.   Una autoridad judicial tomará declaración a la persona buscada. A tal fin, la persona buscada estará asistida por un abogado designado con arreglo a la legislación del Estado emisor.

2.   La toma de declaración de la persona buscada se realizará con arreglo al Derecho del Estado de ejecución y en las condiciones determinadas de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.

3.   La autoridad judicial de ejecución competente podrá designar otra autoridad judicial de su Estado para que participe en la toma de declaración de la persona buscada con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente artículo.

Artículo 618

Privilegios e inmunidades

1.   Cuando la persona buscada goce de un privilegio o inmunidad de jurisdicción o de ejecución en el Estado de ejecución, los plazos contemplados en el artículo 615 solo empezarán a contar cuando se informe a la autoridad judicial de ejecución de que dicho privilegio o dicha inmunidad se han retirado.

2.   El Estado de ejecución garantizará que se sigan dando las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva cuando la persona haya dejado de disfrutar de un privilegio o inmunidad de este tipo.

3.   Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad del Estado de ejecución, la autoridad judicial de ejecución solicitará a dicha autoridad que ejerza esta facultad sin demora. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado, un tercer país o a una organización internacional, la autoridad judicial emisora solicitará a dicha autoridad que ejerza esta facultad.

Artículo 619

Concurrencia de obligaciones internacionales

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que incumban al Estado de ejecución en caso de que la persona buscada hubiera sido extraditada a dicho Estado desde un tercer país, y de que dicha persona estuviera protegida por disposiciones del acuerdo en virtud del cual hubiera sido extraditada relativas al principio de especialidad. El Estado de ejecución adoptará todas las medidas necesarias para solicitar sin demora el consentimiento del tercer país que haya extraditado a la persona buscada, a fin de que pueda ser entregada al Estado que emitió la orden de detención. Los plazos contemplados en el artículo 615 no empezarán a contar hasta la fecha en que las normas relativas al principio de especialidad dejen de aplicarse.

2.   A la espera de la decisión del tercer país del que la persona buscada ha sido extraditada, el Estado de ejecución garantizará que sigan dándose las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva.

Artículo 620

Notificación de la decisión

La autoridad judicial de ejecución notificará de inmediato a la autoridad judicial emisora la decisión relativa al curso dado a la orden de detención.

Artículo 621

Plazo de entrega de la persona

1.   La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.

2.   La persona buscada será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención.

3.   Cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados afectados impida entregar a la persona buscada dentro del plazo establecido en el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar en los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

4.   La entrega podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que la entrega podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con esta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar en los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

5.   Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona buscada se hallare aún detenida, será puesta en libertad. La autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán en contacto en el momento en que se determine que una persona ha de ser puesta en libertad con arreglo al presente apartado y acordarán las disposiciones para la entrega de dicha persona.

Artículo 622

Entrega suspendida o condicional

1.   Tras haber decidido la ejecución de la orden de detención, la autoridad judicial de ejecución podrá suspender la entrega de la persona buscada para que pueda ser enjuiciada en el Estado de ejecución o, si la persona buscada ya estuviese condenada, para que pueda cumplir una pena impuesta por otros hechos distintos del que motivó la orden de detención en el territorio del Estado de ejecución.

2.   En lugar de suspender la entrega, la autoridad judicial de ejecución podrá entregar provisionalmente al Estado emisor a la persona buscada, en condiciones que se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales de ejecución y emisión. Dicho acuerdo se formalizará por escrito y las condiciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado emisor.

Artículo 623

Tránsito

1.   Cada Estado permitirá el tránsito por su territorio de una persona buscada que haya sido entregada, siempre que se le haya facilitado información con respecto a:

a)

la identidad y nacionalidad de la persona que es objeto de la orden de detención;

b)

la existencia de una orden de detención;

c)

la naturaleza y la tipificación jurídica del delito; y

d)

la descripción de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar.

2.   El Estado en cuyo nombre se haya hecho una notificación con arreglo al artículo 603, apartado 2, en el sentido de que no se entregará a sus propios nacionales o de que solo se autorice la entrega en determinadas condiciones podrá denegar el tránsito de sus propios nacionales por su territorio en idénticos términos o supeditarlo a las mismas condiciones.

3.   Los Estados designarán una autoridad responsable de la recepción de las solicitudes de tránsito y de la documentación necesaria, así como de toda correspondencia oficial relacionada con solicitudes de tránsito.

4.   La solicitud de tránsito, así como la información mencionada en el apartado 1, podrán remitirse a la autoridad designada de conformidad con el apartado 3 por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita. El Estado de tránsito notificará su decisión por el mismo procedimiento.

5.   El presente artículo no se aplicará en caso de utilizarse la vía aérea sin escala prevista. Sin embargo, si se produce un aterrizaje no programado, el Estado emisor facilitará a la autoridad designada, con arreglo al apartado 3, la información mencionada en el apartado 1.

6.   Cuando se trate del tránsito de una persona que ha de ser extraditada de un tercer país a un Estado miembro, el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis. En particular, las referencias a una «orden de detención» se entenderán hechas a una «solicitud de extradición».

Artículo 624

Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución

1.   El Estado emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad, cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención.

2.   La autoridad judicial de ejecución o la autoridad central designada a tenor del artículo 605 remitirá a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada en ejecución de la orden de detención.

Artículo 625

Posibles actuaciones por otros delitos

1.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que, en su relación con otros Estados a los que se aplica la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por todo delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto del que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.   Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinta de la que motivó su entrega.

3.   El apartado 2 del presente artículo no se aplicará en caso de que:

a)

la persona, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado al que haya sido entregada, no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido de él;

b)

el delito no sea punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad;

c)

el proceso penal no concluya con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;

d)

la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias o una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual;

e)

la persona haya dado su consentimiento para ser entregada, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611;

f)

la persona haya renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinados delitos anteriores a su entrega; la renuncia debe ser verificada ante la autoridad judicial competente del Estado emisor y constar en acta con arreglo al Derecho interno de este; la renuncia debe efectuarse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea; para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado; y

g)

la autoridad judicial de ejecución que haya entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

4.   La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución acompañada de la información mencionada en el artículo 606, apartado 1, y de una traducción, tal y como establece el artículo 606, apartado 2. Se dará el consentimiento cuando el delito que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en el presente título. Se denegará el consentimiento por los motivos expuestos en el artículo 600 y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos mencionados en el artículo 601 o en el artículo 602, apartado 2, y el artículo 603, apartado 2. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud. En las situaciones establecidas en el artículo 604 el Estado emisor debe dar las mismas garantías.

Artículo 626

Entrega o extradición ulterior

1.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que, en las relaciones con otros Estados a los que se aplica la misma notificación, el consentimiento para la entrega de una persona a otro Estado distinto del de ejecución de conformidad con una orden de detención o una orden de detención europea emitida por otro delito cometido antes de la entrega de dicha persona se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.   En cualquier caso, una persona que haya sido entregada al Estado emisor en ejecución de una orden de detención o de una orden de detención europea podrá ser entregada a otro Estado distinto del de ejecución de conformidad con una orden de detención o una orden de detención europea emitida por otro delito cometido antes de su entrega, sin el consentimiento del Estado de ejecución, en los casos siguientes:

a)

la persona buscada, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado al que haya sido entregada, no lo ha hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva o ha vuelto a dicho territorio después de haber salido de él;

b)

la persona buscada ha consentido en ser entregada a otro Estado distinto del de ejecución en virtud de una orden de detención o de una orden de detención europea; el consentimiento debe ser dado ante la autoridad judicial competente del Estado emisor y constar en acta con arreglo al Derecho interno de este Estado; debe darse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea; para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado; y

c)

la persona buscada no esté sujeta al principio de especialidad, de conformidad con el artículo 625, apartado 3, letras a), e), f) o g).

3.   La autoridad judicial de ejecución dará su consentimiento para la entrega a otro Estado de conformidad con las siguientes normas:

a)

la solicitud de consentimiento se presentará de acuerdo con el artículo 607, acompañada por la información establecida en el artículo 606, apartado 1, y de la traducción a que se refiere el artículo 606, apartado 2;

b)

se dará el consentimiento cuando el delito que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;

c)

la resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud; y

d)

se denegará el consentimiento por los motivos expuestos en el artículo 600 y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos mencionados en el artículo 601, el artículo 602, apartado 2, y el artículo 603, apartado 2.

4.   En las situaciones contempladas en el artículo 604, el Estado emisor dará las mismas garantías.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una persona a quien se haya entregado en ejecución de una orden de detención no será extraditada a un tercer país sin el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro que entregó dicha persona. Se otorgará el consentimiento de conformidad con los convenios a que esté vinculado dicho Estado miembro, así como con su Derecho interno.

Artículo 627

Entrega de bienes

1.   A petición de la autoridad judicial emisora o por propia iniciativa, la autoridad judicial de ejecución intervendrá y entregará, de conformidad con su Derecho interno, los bienes:

a)

que pudieren servir como prueba; o

b)

que posea la persona buscada como resultado del delito.

2.   Los bienes mencionados en el apartado 1 deberán entregarse aun cuando la orden de detención no pueda ejecutarse debido al fallecimiento o la evasión de la persona buscada.

3.   Si los bienes a que se refiere el apartado 1 son susceptibles de embargo o comiso en el territorio del Estado de ejecución, este podrá, si dichos bienes son necesarios para un proceso penal en curso, retenerlos temporalmente o entregarlos al Estado emisor, a condición de que sean devueltos.

4.   Se mantendrán todos los derechos que el Estado de ejecución o terceros puedan haber adquirido sobre los bienes a que se hace mención en el apartado 1. Cuando tales derechos existan, el Estado emisor deberá devolver los bienes sin cargo alguno al Estado de ejecución, lo antes posible una vez terminado el proceso.

Artículo 628

Gastos

1.   Los gastos causados en el territorio del Estado de ejecución por la ejecución de una orden de detención serán sufragados por dicho Estado.

2.   Los demás gastos correrán a cargo del Estado emisor.

Artículo 629

Relación con otros instrumentos jurídicos

1.   Sin perjuicio de su aplicación en las relaciones entre Estados y terceros países, el presente título, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, sustituye a las correspondientes disposiciones de los siguientes convenios aplicables en el ámbito de la extradición entre el Reino Unido, por un lado, y los Estados miembros, por otro:

a)

el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, y sus protocolos adicionales; y

b)

el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, en lo que a extradición se refiere.

2.   En la medida en que los convenios contemplados en el apartado 1 se apliquen a territorios de los Estados, o a territorios cuyas relaciones exteriores asuma un Estado, a los cuales no se aplique el presente título, esos convenios seguirán regulando las relaciones existentes entre dichos territorios y los demás Estados miembros.

Artículo 630

Revisión de las notificaciones

Cuando se realice la revisión conjunta del presente título contemplada en el artículo 691, apartado 1, las Partes tendrán en cuenta la necesidad de mantener las notificaciones realizadas según el artículo 599, apartado 4, el artículo 602, apartado 2, y el artículo 603, apartado 2. Si las notificaciones a que se refiere el artículo 603, apartado 2, no se renuevan, expirarán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las notificaciones a que se refiere el artículo 603, apartado 2, solo podrán renovarse o hacerse por primera vez durante los tres meses anteriores al quinto aniversario de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, cada cinco años a partir de entonces, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 603, apartado 2, en ese momento.

Artículo 631

Órdenes de detención en curso en caso de inaplicación

No obstante lo dispuesto en el artículo 526, en el artículo 692 y en el artículo 693, las disposiciones del presente título se aplicarán con respecto a las órdenes de detención, cuando la persona buscada haya sido detenida antes de la inaplicación del presente título a efectos de la ejecución de una orden de detención, con independencia de que la autoridad judicial de ejecución haya decidido si la persona buscada debe permanecer detenida o debe ser puesta en libertad provisional.

Artículo 632

Aplicación a órdenes de detención europeas existentes

El presente título se aplicará con respecto a órdenes de detención europeas emitidas de conformidad con la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (81) por un Estado antes del fin del período transitorio, cuando la persona buscada no haya sido detenida en ejecución de una orden de detención antes del final del período transitorio.

TÍTULO VIII

ASISTENCIA MUTUA

Artículo 633

Objetivo

1.   El presente título tiene como objetivo completar las disposiciones y facilitar la aplicación entre Estados miembros, por un lado, y el Reino Unido, por otro, de lo siguiente:

a)

el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (Convenio Europeo de Asistencia Judicial);

b)

el Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978; y

c)

el segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001.

2.   El presente título se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del título IX, que tiene prioridad sobre el presente título.

Artículo 634

Definición de autoridad competente

A efectos del presente título, se entenderá por «autoridad competente» cualquier autoridad que tenga competencia para enviar o recibir solicitudes de asistencia judicial de acuerdo con las disposiciones del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos y tal como la definen los Estados en sus respectivas declaraciones dirigidas al secretario general del Consejo de Europa. «Autoridad competente» también incluye los organismos de la Unión notificados de conformidad con el artículo 690, letra d); por lo que respecta a tales organismos de la Unión, las disposiciones del presente título se aplicarán en consecuencia.

Artículo 635

Formulario para una solicitud de asistencia judicial

1.   El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial se comprometerá a establecer un formulario normalizado para las solicitudes de asistencia judicial, adoptando un anexo del presente Acuerdo.

2.   Si el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1, las solicitudes de asistencia judicial se realizarán utilizando dicho formulario.

3.   El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial podrá modificar el formulario normalizado para las solicitudes de asistencia judicial según sea necesario.

Artículo 636

Condiciones para una solicitud de asistencia judicial

1.   La autoridad competente del Estado requirente solo podrá presentar una solicitud de asistencia judicial si se considera que se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la solicitud es necesaria y proporcionada a los efectos del procedimiento, teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado; y

b)

la medida o medidas de investigación requeridas en la solicitud podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.

2.   El Estado requerido podrá consultar al Estado requirente si la autoridad competente del Estado requerido considera que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1. Tras la consulta, la autoridad competente del Estado requirente podrá decidir retirar la solicitud de asistencia judicial.

Artículo 637

Recurso a medidas de investigación distintas

1.   Siempre que sea posible, la autoridad competente del Estado requerido considerará recurrir a una medida de investigación distinta de la indicada en la solicitud de asistencia judicial si:

a)

la medida de investigación indicada en la solicitud no existe con arreglo al Derecho del Estado requerido; o

b)

la medida de investigación indicada en la solicitud no estaría disponible en un caso interno similar.

2.   Sin perjuicio de los motivos de denegación disponibles en virtud del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, y en virtud del artículo 639, el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las siguientes medidas de investigación, que siempre deberán estar disponibles con arreglo al Derecho del Estado requerido:

a)

la obtención de información contenida en bases de datos que obren en poder de las autoridades policiales o judiciales y que sea directamente accesible a la autoridad competente del Estado requerido en el marco de un proceso penal;

b)

la declaración de un testigo, un experto, una víctima, un investigado o acusado o un tercero en el territorio del Estado requerido;

c)

cualquier medida de investigación no invasiva definida con arreglo al Derecho del Estado requerido; y

d)

la identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP determinados

3.   La autoridad competente del Estado requerido también podrá recurrir a una medida de investigación distinta de la requerida en la solicitud de asistencia judicial si la medida de investigación seleccionada por la autoridad competente del Estado requerido lograría el mismo resultado por medios menos intrusivos que la medida de investigación requerida en la solicitud.

4.   Si decide recurrir a una medida distinta de la indicada en la solicitud de asistencia judicial contemplada en los apartados 1 o 3, la autoridad competente del Estado requerido informará en primer lugar a la autoridad competente del Estado requirente, que podrá decidir retirar o completar la solicitud.

5.   Si la medida de investigación requerida en la solicitud no existe con arreglo al Derecho del Estado requerido o no sería posible aplicarla en un caso interno similar y no existe ninguna otra medida de investigación que tenga el mismo resultado que la medida de investigación solicitada, la autoridad competente del Estado requerido informará a la autoridad competente del Estado requirente que no es posible proporcionar la asistencia requerida.

Artículo 638

Obligación de información

La autoridad competente del Estado requerido informará a la autoridad competente del Estado requirente por cualquier medio y sin demoras injustificadas si:

a)

es imposible ejecutar la solicitud de asistencia judicial debido a que la solicitud sea incompleta o manifiestamente incorrecta; o

b)

la autoridad competente del Estado requerido, en el curso de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial, considera, sin más investigaciones, que puede ser apropiado llevar a cabo medidas de investigación no previstas inicialmente, o que no podían especificarse cuando se solicitó la asistencia judicial, a fin de permitir a la autoridad competente del Estado requirente adoptar nuevas medidas en el caso concreto.

Artículo 639

Non bis in idem

Podrá denegarse la asistencia judicial, además de los motivos de denegación previstos en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, porque la persona respecto de la cual se solicita la asistencia y que está sujeta a investigaciones penales, enjuiciamientos u otros procedimientos, incluidos procedimientos judiciales, en el Estado requirente, ha sido juzgada en última instancia por otro Estado respecto de los mismos actos, siempre que, si se ha impuesto una pena, se haya cumplido, se esté cumpliendo o ya no se pueda hacer cumplir con arreglo al Derecho del Estado que la condena.

Artículo 640

Plazos

1.   El Estado requerido decidirá si ejecuta la solicitud de asistencia judicial lo antes posible, y, en todo caso, a más tardar cuarenta y cinco días después de recibir la solicitud, e informará al Estado requirente de su decisión.

2.   La solicitud de asistencia judicial se ejecutará lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar noventa días después de la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo o después de la consulta contemplada en el artículo 636, apartado 2.

3.   Si se requiere en la solicitud de asistencia judicial que, debido a los plazos procesales, la gravedad de la infracción penal otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto que el previsto en los apartados 1 o 2, o si se requiere en la solicitud que la medida de asistencia judicial deba llevarse a cabo en una fecha concreta, el Estado requerido tendrá debidamente en cuenta ese requisito en la medida de lo posible.

4.   Si se solicita asistencia judicial para adoptar medidas provisionales de conformidad con el artículo 24 del segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, la autoridad competente del Estado requerido decidirá sobre la medida provisional y comunicará dicha decisión a la autoridad competente del Estado requirente lo antes posible después de la recepción de la solicitud. Antes de levantar cualquier medida provisional adoptada de conformidad con este artículo, la autoridad competente del Estado requerido, siempre que sea posible, dará a la autoridad competente del Estado requirente la oportunidad de presentar sus razones en favor de la continuación de la medida.

5.   Si en un caso concreto no puede cumplirse el plazo previsto en los apartados 1 o 2 o el plazo o la fecha específica a que se refiere el apartado 3, o se aplaza la decisión de adoptar medidas provisionales de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente del Estado requerido deberá informar sin demora a la autoridad competente del Estado requirente, por cualquier medio, indicando las razones del retraso y consultará con la autoridad competente del Estado requirente sobre el momento adecuado para ejecutar la solicitud de asistencia judicial.

6.   Los plazos contemplados en el presente artículo no se aplicarán si la solicitud de asistencia judicial se hace en relación con alguna de las siguientes infracciones que entran en el ámbito de aplicación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, definidas en la legislación del Estado requirente:

a)

exceso de velocidad, si no se ha causado lesión o muerte a otra persona y si el exceso de velocidad no ha sido significativo;

b)

no utilización del cinturón de seguridad;

c)

no respeto de los semáforos en rojo u otra señal de parada obligatoria;

d)

no utilización del casco de protección; o

e)

utilización de un carril prohibido (como el uso prohibido de un carril de emergencia, un carril reservado al transporte público o un carril cerrado por obras viales).

7.   El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial supervisará la aplicación del apartado 6. Se comprometerá a fijar plazos para las solicitudes a las que se aplica el apartado 6 en los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, teniendo en cuenta el volumen de solicitudes. También podrá decidir que deje de aplicarse el apartado 6.

Artículo 641

Transmisión de solicitudes de asistencia judicial

1.   Además de los canales de comunicación previstos en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, si sus respectivas disposiciones prevén la transmisión directa, los fiscales del Reino Unido también podrán transmitir directamente las solicitudes de asistencia judicial a las autoridades competentes de los Estados miembros.

2.   Además de los canales de comunicación previstos en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, en caso de urgencia, toda solicitud de asistencia judicial, así como toda información espontánea, podrá transmitirse a través de Europol o Eurojust de conformidad con lo dispuesto en los títulos correspondientes del presente Acuerdo.

Artículo 642

Equipos conjuntos de investigación

Si las autoridades competentes de los Estados crean un equipo conjunto de investigación, la relación entre los Estados miembros dentro del equipo conjunto de investigación se regirá por el Derecho de la Unión, no obstante la base jurídica contemplada en el Acuerdo sobre la creación de un equipo conjunto de investigación.

TÍTULO IX

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES

Artículo 643

Objetivo

1.   El presente título tiene como objetivo permitir el intercambio entre los Estados miembros, por un lado, y el Reino Unido, por otro, de información de los registros de antecedentes penales.

2.   En cuanto a las relaciones entre el Reino Unido y los Estados miembros, las disposiciones del presente título:

a)

completan el artículo 13 y el artículo 22, apartado 2, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal y sus Protocolos adicionales, de 17 de marzo de 1978 y 8 de noviembre de 2001; y

b)

sustituyen el artículo 22, apartado 1, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, completado por el artículo 4 de su Protocolo adicional, de 17 de marzo de 1978.

3.   En las relaciones entre un Estado miembro, por un lado, y el Reino Unido, por otro, estos renunciarán al derecho de basarse en sus reservas al artículo 13 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal y al artículo 4 de su Protocolo adicional de 17 de marzo de 1978.

Artículo 644

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:

a)

«condena»: toda resolución firme de un órgano jurisdiccional penal por la que se condene a una persona física por una infracción penal, en la medida en que dicha resolución se inscriba en el registro de antecedentes penales del Estado de condena;

b)

«proceso penal»: la fase anterior al juicio, la fase del juicio y la ejecución de una condena;

c)

«registro de antecedentes penales»: el registro nacional o los registros nacionales en los que se inscriben las condenas, con arreglo al Derecho interno.

Artículo 645

Autoridades centrales

Cada Estado designará una o más autoridades centrales que serán competentes para el intercambio de información del registro de antecedentes penales de conformidad con el presente título y para los intercambios contemplados en el artículo 22, apartado 2, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.

Artículo 646

Notificaciones

1.   Cada Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar que toda condena pronunciada en su territorio vaya acompañada, al ser transmitida a su registro de antecedentes penales, de información sobre la nacionalidad o nacionalidades de la persona condenada si esta es nacional de otro Estado.

2.   La autoridad central de cada Estado informará a la autoridad central de cualquier otro Estado de todas las condenas penales dictadas en su territorio respecto de los nacionales de este último Estado, así como de las modificaciones o supresiones posteriores de la información contenida en el registro de antecedentes penales, tal como esté inscrita en este. Las autoridades centrales de los Estados se comunicarán dicha información al menos una vez al mes.

3.   Si la autoridad central de un Estado tiene conocimiento de que una persona condenada es nacional de dos o más Estados, transmitirá la información pertinente a cada uno de esos Estados, incluso si la persona condenada es nacional del Estado en cuyo territorio ha sido condenada.

Artículo 647

Almacenamiento de condenas

1.   La autoridad central de cada Estado almacenará toda la información notificada en virtud del artículo 646.

2.   La autoridad central de cada Estado garantizará que, si se notifica una modificación o supresión posterior en virtud del artículo 646, apartado 2, se realice una alteración o supresión idéntica de la información almacenada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.   La autoridad central de cada Estado garantizará que al responder a las solicitudes formuladas en virtud del artículo 648 únicamente se proporcione información que haya sido actualizada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 648

Solicitudes de información

1.   Si se necesita a escala nacional información del registro de antecedentes penales de un Estado tanto para un procedimiento penal como para cualquier otro fin, la autoridad central de dicho Estado, de acuerdo con su Derecho interno, podrá presentar una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central de otro Estado.

2.   Si una persona solicita a la autoridad central de un Estado que no sea el Estado de su nacionalidad información sobre sus propios antecedentes penales, dicha autoridad central presentará a la autoridad central del Estado de nacionalidad de la persona una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes, para poder incluir esa información y datos conexos en el extracto que se facilitará a la persona de que se trate.

Artículo 649

Respuestas a las solicitudes

1.   Las respuestas a las solicitudes de información serán transmitidas por la autoridad central del Estado requerido a la autoridad central del Estado requirente, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

2.   La autoridad central de cada Estado responderá a las solicitudes formuladas con fines distintos de los de procedimiento penal, de conformidad con su Derecho interno.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, al responder a las solicitudes formuladas con fines de contratación para actividades profesionales o voluntarias organizadas que impliquen contactos directos y periódicos con niños, los Estados incluirán información sobre la existencia de condenas penales por infracciones penales relacionadas con el abuso sexual o la explotación sexual de niños, la pornografía infantil, la captación de menores con fines sexuales, incluida la incitación, la complicidad o la tentativa de cometer cualquiera de estas infracciones penales, así como información sobre la existencia de cualquier inhabilitación para el ejercicio de actividades que impliquen contactos directos y periódicos con niños derivada de esas condenas penales.

Artículo 650

Canal de comunicación

El intercambio entre Estados de información de los registros de antecedentes penales se realizará por vía electrónica de conformidad con las especificaciones técnicas y de procedimiento establecidas en el anexo 44.

Artículo 651

Condiciones de uso de los datos personales

1.   Cada Estado podrá utilizar los datos personales recibidos en respuesta a su solicitud con arreglo al artículo 649 únicamente para los fines para los que han sido solicitados.

2.   Si se solicitó la información para cualquier otro fin no relacionado con procedimientos penales, el Estado requirente podrá utilizar los datos personales recibidos en virtud del artículo 649 de conformidad con su Derecho interno únicamente dentro de los límites especificados por el Estado requerido en el formulario establecido en el capítulo 2 del anexo 44.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el Estado requirente podrá utilizar los datos personales facilitados por un Estado en respuesta a una solicitud con arreglo al artículo 649 para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública.

4.   Cada Estado garantizará que sus autoridades centrales no revelen datos personales notificados en virtud del artículo 646 a las autoridades de terceros países, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

los datos personales se revelan solamente caso por caso;

b)

los datos personales se revelan a autoridades cuyas funciones están directamente relacionadas con los fines para los que se revelan los datos personales en virtud de la letra c) del presente apartado;

c)

los datos personales solo se revelan si es necesario:

i)

con fines relacionados con procedimientos penales;

ii)

para cualquier otro fin que no esté relacionado con procedimientos penales; o

iii)

para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública;

d)

los datos personales podrán ser utilizados por el tercer país requirente únicamente para los fines para los que se solicitó la información y dentro de los límites especificados por el Estado que notificó los datos personales en virtud del artículo 646; y

e)

los datos personales solo se revelan si la autoridad central, tras haber evaluado todas las circunstancias que rodean la transferencia de los datos personales al tercer país, concluye que se dan las garantías adecuadas para proteger los datos personales.

2.   El presente artículo no se aplicará a los datos personales que hayan sido obtenidos por un Estado al amparo de lo establecido en el presente título y que procedan de dicho Estado.

TÍTULO X

LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES Y CONTRA LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Artículo 652

Objetivo

El presente título tiene como objetivo apoyar y reforzar la acción de la Unión y del Reino Unido para prevenir y luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 653

Medidas para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

1.   Las Partes convienen en respaldar los esfuerzos internacionales para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Las Partes convienen en la necesidad de cooperar para prevenir la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de actividad delictiva, tal como el tráfico de drogas y la corrupción, así como luchar contra la financiación del terrorismo.

2.   Las Partes intercambiarán la información pertinente, según proceda, dentro de sus respectivos marcos jurídicos.

3.   Cada una de las Partes mantendrá un régimen global para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y examinará periódicamente la necesidad de mejorar ese régimen, teniendo en cuenta los principios y objetivos de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

Artículo 654

Transparencia sobre la titularidad real de sociedades y otras entidades jurídicas

1.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«beneficiario efectivo»: cualquier persona con respecto a una entidad corporativa que, de conformidad con disposiciones legales y reglamentarias de la Parte:

i)

ejerza o tenga derecho a ejercer un control definitivo sobre la gestión de la entidad;

ii)

en última instancia, sea propietaria o controle directa o indirectamente más del 25 % de los derechos de voto o acciones u otros intereses de propiedad en la entidad, sin perjuicio del derecho de cada Parte a definir un porcentaje más bajo; o

iii)

controle o tenga derecho a controlar la entidad;

con respecto a entidades jurídicas como fundaciones, Anstalt y sociedades de responsabilidad limitada, cada una de las Partes tiene derecho a determinar criterios similares para identificar al beneficiario efectivo, o, si lo deciden, a aplicar la definición establecida en la letra a) del artículo 655, apartado 1, teniendo en cuenta la forma y la estructura de dichas entidades;

con respecto a otras entidades jurídicas no mencionadas, cada una de las Partes tendrá en cuenta las diferentes formas y estructuras de dichas entidades, los niveles de blanqueo de capitales y los riesgos de financiación del terrorismo asociados a dichas entidades, con miras a decidir los niveles apropiados de transparencia de la titularidad real;

b)

«información básica sobre un beneficiario efectivo»: el nombre, el mes y el año de nacimiento, el país de residencia y la nacionalidad del beneficiario efectivo, así como la naturaleza y el alcance del interés o el control ejercido sobre la entidad por el beneficiario efectivo;

c)

«autoridades competentes»:

i)

autoridades públicas, incluidas las unidades de información financiera, que han designado responsabilidades para luchar contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

ii)

autoridades públicas que tengan la función de investigar o enjuiciar el blanqueo de capitales, delitos principales conexos o la financiación del terrorismo, o que tengan la función de rastrear, incautar o embargar preventivamente y decomisar activos de origen delictivo;

iii)

autoridades públicas que tengan responsabilidades de supervisión o control destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos en materia de lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

esta definición se entiende sin perjuicio del derecho de cada Parte a identificar otras autoridades competentes que puedan acceder a la información sobre los beneficiarios efectivos.

2.   Cada una de las Partes garantizará que las entidades jurídicas de su territorio mantengan información adecuada, precisa y actualizada sobre los beneficiarios efectivos. Cada una de las Partes establecerá mecanismos para garantizar que sus autoridades competentes tengan acceso oportuno a dicha información.

3.   Cada una de las Partes creará o mantendrá un registro central con información adecuada, actualizada y precisa sobre los beneficiarios efectivos. En el caso de la Unión, los registros centrales se establecerán a nivel de los Estados miembros. Esta obligación no se aplicará a las entidades jurídicas cotizadas en bolsa que estén sujetas a requisitos de revelación de información en cuanto a un nivel adecuado de transparencia. Cuando no se identifique a ningún beneficiario efectivo de una entidad, el registro tendrá información alternativa, como una declaración de que no se ha identificado a ningún beneficiario efectivo o datos de la persona o personas físicas que ocupen cargos de funcionarios directivos superiores en la entidad jurídica.

4.   Cada una de las Partes garantizará que la información contenida en su registro o registros centrales se pone a disposición de sus autoridades competentes sin restricciones y de manera oportuna.

5.   Cada una de las Partes garantizará que la información básica sobre los beneficiarios efectivos se ponga a disposición de cualquier persona. Se podrán hacer excepciones limitadas sobre la disponibilidad pública de información en virtud de este apartado en los casos en que el acceso público expondría al beneficiario efectivo a riesgos desproporcionados, tales como riesgos de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación, o cuando el beneficiario efectivo sea menor o no tenga capacidad jurídica.

6.   Cada una de las Partes garantizará que existan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra las personas jurídicas o físicas que no cumplan los requisitos que se les impongan en relación con las cuestiones mencionadas en el presente artículo.

7.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades competentes puedan facilitar la información a que se refieren los apartados 2 y 3 a las autoridades competentes de la otra Parte de forma oportuna, eficaz y gratuita. Para ello, las Partes estudiarán la manera de garantizar un intercambio seguro de información.

Artículo 655

Transparencia sobre la titularidad real de los instrumentos jurídicos

1.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«beneficiario efectivo»: el fideicomitente, el protector (si lo hubiera), los administradores, el beneficiario o grupos de beneficiarios, cualquier persona que ocupe un cargo equivalente en relación con un instrumento jurídico con una estructura o función similar a un fideicomiso expreso (del tipo «trust»), y cualquier otra persona física que ejerza un control efectivo definitivo sobre un fideicomiso (del tipo «trust») o un instrumento jurídico similar;

b)

«autoridades competentes»:

i)

autoridades públicas, incluidas las unidades de información financiera, con responsabilidades para luchar contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

ii)

autoridades públicas que tengan la función de investigar o enjuiciar el blanqueo de capitales, infracciones principales conexas o la financiación del terrorismo, o la función de rastrear, incautar o embargar preventivamente y decomisar activos de origen delictivo;

iii)

autoridades públicas que tengan responsabilidades de supervisión o control destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos en materia de lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Esta definición se entiende sin perjuicio del derecho de cada Parte a identificar otras autoridades competentes que puedan acceder a la información sobre los beneficiarios efectivos.

2.   Cada una de las Partes garantizará que los administradores de fideicomisos expresos (del tipo «trust») mantengan información adecuada, precisa y actualizada sobre los beneficiarios efectivos. Estas medidas se aplicarán también a otros instrumentos jurídicos que cada Parte haya determinado que tienen una estructura o función similar a los fideicomisos (del tipo «trust»).

3.   Cada una de las Partes establecerá mecanismos para asegurar que sus autoridades competentes tengan acceso oportuno a información adecuada, precisa y actualizada sobre los beneficiarios efectivos de fideicomisos expresos (del tipo «trust») y otros instrumentos jurídicos con una estructura o función similar a los fideicomisos (del tipo «trust») en su territorio.

4.   Si la información sobre la titularidad real de fideicomisos o estructuras jurídicas similares se conserva en un registro central, el Estado de que se trate garantizará que la información sea adecuada, precisa y actualizada, y por que las autoridades competentes tengan acceso oportuno y sin restricciones a dicha información. Las Partes procurarán estudiar formas de facilitar el acceso a la información sobre la titularidad real de fideicomisos e instrumentos jurídicos similares a personas u organizaciones que puedan demostrar un interés legítimo en recibir dicha información.

5.   Cada una de las Partes garantizará que existan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra las personas jurídicas o físicas que no cumplan los requisitos que se les impongan en relación con las cuestiones mencionadas en el presente artículo.

6.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades competentes puedan facilitar la información a que se refiere el apartado 3 a las autoridades competentes de la otra Parte de forma oportuna, eficaz y gratuita. Para ello, las Partes estudiarán la manera de garantizar un intercambio seguro de información.

TÍTULO XI

EMBARGO PREVENTIVO Y DECOMISO

Artículo 656

Objetivo y principios de la cooperación

1.   El presente título tiene como objetivo establecer la cooperación entre el Reino Unido, por un lado, y los Estados miembros, por otro, en la mayor medida posible, a efectos de las investigaciones y los procedimientos encaminados al embargo preventivo de bienes con miras a su posterior decomiso, y las investigaciones y los procedimientos encaminados al decomiso de bienes en el marco de procedimientos penales. Esto no excluye otra cooperación en virtud del artículo 665, apartados 5 y 6. El presente título también prevé la cooperación con los organismos de la Unión designados por la Unión a efectos del presente título.

2.   Cada Estado cumplirá, con arreglo a las condiciones previstas en el presente título, las solicitudes de otro Estado:

a)

para el decomiso de bienes específicos, así como para el decomiso del producto consistente en la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente al valor del producto;

b)

para la asistencia de investigación y las medidas provisionales con respecto a cualquiera de las formas de decomiso mencionadas en la letra a).

3.   La asistencia de investigación y las medidas provisionales procuradas en virtud del apartado 2, letra b), se llevarán a cabo de conformidad con el Derecho interno del Estado requerido. Cuando la solicitud relativa a una de estas medidas especifique las formalidades o procedimientos necesarios en virtud del Derecho interno del Estado requirente, incluso si no resultan familiares para el Estado requerido, este último deberá acceder a dichas solicitudes siempre que la acción solicitada no sea contraria a los principios fundamentales de su Derecho interno.

4.   El Estado requerido garantizará que las solicitudes que procedan de otro Estado para identificar, rastrear, embargar preventivamente o incautar los productos e instrumentos reciban la misma prioridad que las formuladas en el marco de los procedimientos nacionales.

5.   Al solicitar el decomiso, la asistencia de investigación y las medidas provisionales a los efectos del decomiso, el Estado requirente garantizará que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad.

6.   Las disposiciones del presente título se aplicarán en lugar de los capítulos sobre «cooperación internacional» del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (Convenio de 2005) y el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 (Convenio de 1990). El artículo 657 del presente Acuerdo sustituye a las definiciones correspondientes del artículo 1 del Convenio de 2005 y del artículo 1 del Convenio de 1990. Las disposiciones del presente título no afectarán a las obligaciones de los Estados en virtud de otras disposiciones del Convenio de 2005 y del Convenio de 1990.

Artículo 657

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:

a)

«decomiso»: toda pena o medida dictada por un tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales, que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien;

b)

«embargo preventivo» o «incautación»: prohibir temporalmente la transferencia, destrucción, conversión, disposición o movimiento de bienes o asumir temporalmente la custodia o el control de bienes en virtud de una orden dictada por un tribunal u otra autoridad competente;

c)

«instrumento»: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una o varias infracciones penales;

d)

«autoridad judicial»: una autoridad que sea, en virtud del Derecho interno, un juez, un órgano jurisdiccional o un fiscal; un fiscal se considerará autoridad judicial únicamente cuando el Derecho interno así lo establezca;

e)

«producto»: cualquier ventaja económica, derivada u obtenida, directa o indirectamente, de infracciones penales, o una cantidad de dinero equivalente a esa ventaja económica; puede consistir en cualquier bien tal como se define en el presente artículo;

f)

«bienes»: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes que, a juicio del Estado requirente:

i)

sean el producto de la comisión de una infracción penal, o su equivalente, tanto si se trata de la totalidad del valor de dicho producto como si se trata de solo una parte de dicho producto;

ii)

sean el instrumento de una infracción penal o el valor de dicho instrumento; o

iii)

sean objeto de decomiso a tenor de cualesquiera otras disposiciones en materia de facultades de decomiso de conformidad con el Derecho del Estado requirente, a raíz de un procedimiento relativo a una infracción penal, incluido el decomiso por terceros, el decomiso ampliado y el decomiso sin condena firme.

Artículo 658

Obligación de prestar asistencia

Los Estados se prestarán mutuamente, previa solicitud, la mayor asistencia posible en la identificación y rastreo de los instrumentos, los productos y otros bienes que puedan ser decomisados. Dicha asistencia incluirá toda medida que proporcione y asegure pruebas de la existencia, ubicación o movimiento, naturaleza, condición jurídica o valor de dichos instrumentos, productos u otros bienes.

Artículo 659

Solicitudes de información sobre cuentas bancarias y cajas de seguridad

1.   El Estado requerido, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo, adoptará las medidas necesarias para determinar, en respuesta a una solicitud enviada por otro Estado, si una persona física o jurídica que sea objeto de una investigación penal posee o controla una o más cuentas, de cualquier naturaleza, en cualquier banco situado en su territorio y, en su caso, proporcionar datos sobre las cuentas identificadas. Estos datos incluirán, en particular, el nombre del titular de la cuenta del cliente y el número IBAN, y en el caso de las cajas de seguridad, el nombre del arrendatario o un número de identificación único.

2.   La obligación impuesta en virtud del apartado 1 solo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.

3.   Además de los requisitos del artículo 680, el Estado requirente, en la solicitud:

a)

indicará las razones por las que considera que la información solicitada puede ser fundamental para la investigación penal de la infracción;

b)

indicará por qué motivos supone que los bancos del Estado requerido tienen la cuenta y especificará, en la medida de lo posible, qué bancos o cuentas pueden estar implicados; y

c)

comunicará cualquier información adicional que pueda facilitar la ejecución de la solicitud.

4.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que este artículo se ampliará a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias. Tales notificaciones podrán estar sujetas al principio de reciprocidad.

Artículo 660

Solicitudes de información sobre transacciones bancarias

1.   A petición de otro Estado, el Estado requerido facilitará los datos de las cuentas bancarias especificadas y de las operaciones bancarias realizadas durante un período determinado a través de una o más cuentas especificadas en la solicitud, incluidos los datos de cualquier cuenta emisora o receptora.

2.   La obligación impuesta en virtud del apartado 1 solo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.

3.   Además de los requisitos del artículo 680, el Estado requirente indicará en su solicitud por qué considera que la información solicitada es pertinente a efectos de la investigación penal de la infracción.

4.   El Estado requerido podrá hacer que la ejecución de dicha solicitud dependa de las mismas condiciones que aplica a las solicitudes de registro e incautación.

5.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que este artículo se ampliará a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias. Tales notificaciones podrán estar sujetas al principio de reciprocidad.

Artículo 661

Solicitudes de control de las transacciones bancarias

1.   El Estado requerido garantizará que, a petición de otro Estado, pueda, durante un período determinado, realizar un control de las operaciones bancarias que se realicen a través de una o más cuentas especificadas en la solicitud y comunicar los resultados del control al Estado requirente.

2.   Además de los requisitos del artículo 680, el Estado requirente indicará en su solicitud por qué considera que la información solicitada es pertinente a efectos de la investigación penal de la infracción.

3.   La decisión de control será tomada en cada caso por las autoridades competentes del Estado requerido, de conformidad con su Derecho interno.

4.   Los detalles prácticos del control se acordarán entre las autoridades competentes de los Estados requirentes y los Estados requeridos.

5.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que este artículo se ampliará a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias. Tales notificaciones podrán estar sujetas al principio de reciprocidad.

Artículo 662

Comunicación espontánea de información

Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos, un Estado podrá, sin previa solicitud, transmitir a otro Estado información sobre los instrumentos, el producto y otros bienes que puedan ser decomisados, cuando considere que la revelación de esa información podría ayudar al Estado receptor a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos o podrían dar lugar a una solicitud de ese Estado en virtud del presente título.

Artículo 663

Obligación de adoptar medidas provisionales

1.   A petición de otro Estado que haya iniciado una investigación o un procedimiento penales, o una investigación o procedimiento a efectos de decomiso, el Estado requerido adoptará las medidas provisionales necesarias, como el embargo preventivo o la incautación, para impedir cualquier intercambio, transferencia o venta de bienes que, en una etapa posterior, puedan ser objeto de una solicitud de decomiso o que puedan satisfacer la solicitud.

2.   Cualquier Estado que haya recibido una solicitud de decomiso de conformidad con el artículo 665 adoptará, si así se solicita, las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo respecto de los bienes que sean objeto de la solicitud o que puedan satisfacer la solicitud.

3.   Cuando se reciba una solicitud en virtud del presente artículo, el Estado requerido adoptará todas las medidas necesarias para satisfacer la solicitud sin demora y con la misma rapidez y prioridad que para un caso interno similar, y enviará al Estado requirente una confirmación sin demora y por cualquier medio que deje constancia escrita.

4.   Si el Estado requirente declara que es necesario un embargo preventivo inmediato, ya que existen motivos legítimos para creer que los bienes en cuestión serán inmediatamente eliminados o destruidos, el Estado requerido adoptará todas las medidas necesarias para satisfacer la solicitud en un plazo de noventa y seis horas a partir de la recepción de la solicitud, y enviará al Estado requirente una confirmación sin demora y por cualquier medio que deje constancia escrita.

5.   Cuando el Estado requerido no pueda cumplir con el plazo establecido en el apartado 4, el Estado requerido informará inmediatamente al Estado requirente y consultará con él los pasos que procedan a continuación.

6.   El vencimiento de los plazos previstos en el apartado 4 no extinguirá los requisitos que el presente artículo impone al Estado requerido.

Artículo 664

Ejecución de medidas provisionales

1.   Después de la ejecución de las medidas provisionales solicitadas de conformidad con el artículo 663, apartado 1, el Estado requirente proporcionará, espontáneamente y lo antes posible, al Estado requerido cualquier información que pueda cuestionar o modificar el alcance de esas medidas. El Estado requirente también proporcionará sin demora toda la información complementaria que requiera el Estado requerido y que sea necesaria para la aplicación y el seguimiento de las medidas provisionales.

2.   Antes de levantar cualquier medida provisional adoptada de conformidad con el artículo 663, el Estado requerido, siempre que sea posible, dará al Estado requirente la oportunidad de presentar sus razones en favor de la continuación de la medida.

Artículo 665

Obligación de decomisar

1.   El Estado que haya recibido una solicitud de decomiso de bienes situados en su territorio:

a)

hará cumplir una orden de decomiso emitida por un tribunal del Estado requirente en relación con esos bienes; o

b)

presentará la solicitud a sus autoridades competentes a fin de obtener una orden de decomiso y, en caso de que se conceda dicha orden, ejecutarla.

2.   A los efectos del apartado 1, letra b), los Estados tendrán, cuando sea necesario, competencia para iniciar procedimientos de decomiso con arreglo a su propio Derecho interno.

3.   Las disposiciones del apartado 1 también se aplicarán a decomisos que consisten en la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente al valor del producto, si los bienes contra los que puede ejecutarse el decomiso se encuentran en el Estado requerido. En tales casos, cuando se ejecute un decomiso de conformidad con el apartado 1, el Estado requerido realizará, si no se obtiene el pago, la reclamación sobre cualquier bien disponible para ese fin.

4.   Si una solicitud de decomiso está dirigida a un bien específico, el Estado requirente y el Estado requerido pueden convenir en que el Estado requerido ejecute el decomiso obligando a pagar una suma de dinero correspondiente al valor del bien.

5.   Un Estado cooperará en la medida en que lo permita su Derecho nacional con un Estado que solicite la ejecución de medidas equivalentes al decomiso de bienes, cuando la solicitud no se haya dictado en el marco de procedimientos penales, siempre que dichas medidas sean ordenadas por una autoridad judicial del Estado requirente en relación con una infracción penal, siempre que se haya establecido que los bienes constituyen el producto u:

a)

otros bienes en los que se haya transformado o convertido el producto;

b)

bienes adquiridos de fuentes legítimas, si el producto se ha entremezclado, total o parcialmente, con esos bienes, hasta el valor calculado del producto entremezclado; o

c)

ingresos u otras ventajas derivados del producto, de los bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de los bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito, hasta el valor calculado del producto entremezclado, de la misma manera y en la misma medida que el producto.

6.   Las medidas mencionadas en el apartado 5 incluyen medidas que permiten la incautación, la detención y la confiscación de bienes y activos mediante solicitudes a los tribunales civiles.

7.   El Estado requerido adoptará sin demora la decisión sobre la ejecución de la orden de decomiso y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, a más tardar cuarenta y cinco días después de recibir la solicitud. El Estado requerido enviará al Estado requirente una confirmación sin demora y por cualquier medio que deje constancia escrita. A menos que haya motivos para el aplazamiento de conformidad con el artículo 672, el Estado requerido adoptará las medidas concretas necesarias para ejecutar la resolución de decomiso sin demora y, al menos, con la misma rapidez y prioridad que emplearía en un caso interno similar.

8.   Cuando el Estado requerido no pueda cumplir con el plazo establecido en el apartado 7, el Estado requerido informará inmediatamente al Estado requirente y consultará con él las medidas que procedan a continuación.

9.   El vencimiento del plazo previsto en el apartado 7 no extinguirá los requisitos establecidos en el presente artículo sobre el Estado requerido.

Artículo 666

Ejecución de decomisos

1.   Los procedimientos para obtener y ejecutar el decomiso en virtud del artículo 665 se regirán por el Derecho interno del Estado requerido.

2.   El Estado requerido estará obligado por las conclusiones en cuanto a los hechos en la medida en que se declaren en una sentencia condenatoria o judicial dictada por un tribunal del Estado requirente o en la medida en que esa condena o decisión judicial se base implícitamente en ellos.

3.   Si el decomiso consiste en la obligación de pagar una suma de dinero, la autoridad competente del Estado requerido convertirá el importe de la misma en la divisa de ese Estado al tipo de cambio aplicable en el momento en que se tome la decisión de ejecutar el decomiso.

Artículo 667

Bienes decomisados

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los bienes decomisados de conformidad con los artículos 665 y 666 serán eliminados por el Estado requerido de conformidad con su legislación y procedimientos administrativos nacionales.

2.   Cuando atienda la solicitud formulada por otro Estado de conformidad con el artículo 665, el Estado requerido, en la medida en que lo permita su Derecho interno y si la solicitud así se lo requiere, dará prioridad a la devolución de los bienes decomisados al Estado requirente para que pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver esos bienes a sus propietarios legítimos.

3.   Cuando atienda la solicitud formulada por otro Estado de conformidad con el artículo 665 y después de haber observado el derecho de la víctima a la restitución o la indemnización de los bienes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el Estado requerido dispondrá del dinero obtenido como resultado de la ejecución de una orden de decomiso de la siguiente manera:

a)

si el importe es igual o inferior a 10 000 EUR, el importe corresponderá al Estado requerido; o

b)

si el importe es superior a 10 000 EUR, el Estado requerido transferirá el 50 % del importe recuperado al Estado requirente.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Estado requirente y el Estado requerido podrán, caso por caso, prestar especial atención a la celebración de otros acuerdos o disposiciones sobre la disposición de bienes que consideren oportunos.

Artículo 668

Derecho a ejecución e importe máximo de decomiso

1.   Una solicitud de decomiso realizada en virtud del artículo 665 no afectará al derecho del Estado requirente a hacer cumplir la orden de decomiso.

2.   Nada de lo dispuesto en el presente título podrá interpretarse en el sentido de que permite que el valor total del decomiso supere el importe de la suma de dinero especificada en la orden de decomiso. Si un Estado determina que esto podría ocurrir, los Estados correspondientes entablarán consultas para evitar que eso suceda.

Artículo 669

Prisión por impago

El Estado requerido no podrá imponer penas de prisión por impago ni ninguna otra medida que restrinja la libertad de una persona como resultado de una solicitud formulada en virtud del artículo 665 sin el consentimiento del Estado requirente.

Artículo 670

Motivos de denegación

1.   La cooperación en virtud del presente título podrá denegarse si:

a)

el Estado requerido considera que la ejecución de la solicitud sería contraria al principio de non bis in idem; o

b)

la infracción a que se refiere la solicitud no constituye una infracción con arreglo al Derecho interno del Estado requerido si se ha cometido dentro de su jurisdicción; sin embargo, este motivo de denegación solo se aplicará a la cooperación en virtud de los artículos 658 a 662 en la medida en que la asistencia solicitada implique una acción coercitiva.

2.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que, sobre una base de reciprocidad, la condición de doble tipificación a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo no se aplicará siempre que la infracción que dio lugar a la solicitud sea:

a)

una de las infracciones enumeradas en el artículo 599, apartado 5, definida en el Derecho del Estado requirente, y

b)

punible en el Estado requirente por una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un período máximo de al menos tres años.

3.   La cooperación en virtud de los artículos 658 a 662, en la medida en que la asistencia solicitada entrañe medidas coercitivas, y en virtud de los artículos 663 y 664 también podrá ser denegada si las medidas solicitadas no pueden adoptarse de conformidad con el Derecho interno del Estado requerido a efectos de investigaciones o procedimientos en un caso nacional similar.

4.   Cuando el Derecho interno del Estado requerido así lo exija, la cooperación en virtud de los artículos 658 a 662, en la medida en que la asistencia solicitada entrañe medidas coercitivas, y en virtud de los artículos 663 y 664 también podrá ser denegada si las medidas solicitadas o cualquier otra medida de efectos similares no estuvieran permitidas conforme al Derecho interno del Estado requirente, o, por lo que se refiere a las autoridades competentes del Estado requirente, si la solicitud no está autorizada por una autoridad judicial que actúe en relación con infracciones penales.

5.   La cooperación en virtud de los artículos 665 a 669 también podrá denegarse si:

a)

en virtud del Derecho interno del Estado requerido, no se prevé el decomiso respecto del tipo de infracción al que se refiere la solicitud;

b)

sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 665, apartado 3, sería contraria a los principios del Derecho interno del Estado requerido relativos a los límites del decomiso respecto de la relación entre una infracción y:

i)

una ventaja económica que podría calificarse como producto; o

ii)

un bien que podría calificarse como sus instrumentos;

c)

en virtud del Derecho interno del Estado requerido, el decomiso no podrá imponerse ni ejecutarse debido al período de tiempo;

d)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 665, apartados 5 y 6, la solicitud no se refiere a una condena previa, o una decisión de carácter judicial o un dictamen en dicha decisión de que se han cometido una o varias infracciones, sobre cuya base se ha ordenado o solicitado el decomiso;

e)

el decomiso no es exigible en el Estado requirente o sigue sujeto a vías de recurso ordinarias; o

f)

la solicitud se refiere a una orden de decomiso resultante de una decisión dictada en rebeldía de la persona contra la que se dictó la orden y, a juicio del Estado requerido, los procedimientos llevados a cabo por el Estado requirente que dieron lugar a esa decisión no satisfacían los derechos mínimos de defensa debidos a toda persona contra la cual se haya presentado una acusación penal.

6.   A los efectos del apartado 5, letra f), una decisión no se considerará dictada en rebeldía si:

a)

ha sido confirmada o pronunciada tras la oposición de la persona afectada; o

b)

se ha dictado en apelación, siempre que la apelación haya sido presentada por la persona afectada.

7.   Cuando considere, a los efectos del apartado 5, letra f), si se han cumplido los derechos mínimos de defensa, el Estado requerido tendrá en cuenta el hecho de que la persona afectada intentara deliberadamente evadir la justicia o el hecho de que esa persona, habiendo tenido la posibilidad de interponer un recurso judicial contra la decisión dictada en rebeldía, decidió no hacerlo. Lo mismo se aplicará cuando la persona afectada, habiéndole sido debidamente entregada la citación para comparecer, decida no comparecer ni solicitar un aplazamiento.

8.   Los Estados no invocarán el secreto bancario como motivo para denegar cualquier cooperación en virtud del presente título. Cuando su Derecho interno así lo exija, un Estado requerido podrá exigir que una solicitud de cooperación que entrañe el levantamiento del secreto bancario sea autorizada por una autoridad judicial que actúe en relación con infracciones penales.

9.   El Estado requerido no invocará:

a)

el hecho de que la persona investigada o sujeta a una orden de decomiso por las autoridades del Estado requirente sea una persona jurídica como obstáculo para permitir cualquier cooperación en virtud del presente título;

b)

el hecho de que la persona física contra la que se dictara una orden de decomiso haya fallecido, o de que la persona jurídica contra la que se dictara una orden de decomiso haya sido disuelta posteriormente, como obstáculo para prestar asistencia de conformidad con el artículo 665, apartado 1, letra a); o

c)

el hecho de que la persona investigada o sujeta a una orden de decomiso por las autoridades del Estado requirente se mencione en la solicitud como autora de la infracción penal subyacente y del delito de blanqueo de capitales como obstáculo para permitir cualquier tipo de cooperación en virtud del presente título.

Artículo 671

Consulta e información

Cuando existan motivos sustanciales para creer que la ejecución de una orden de embargo preventivo o decomiso pudiera entrañar un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales, el Estado requerido, antes de decidir la ejecución de la orden de embargo preventivo o decomiso, consultará al Estado requirente y podrá requerir que se facilite cualquier información necesaria.

Artículo 672

Aplazamiento

El Estado requerido podrá aplazar la adopción de medidas respecto de una solicitud en caso de que dichas medidas perjudiquen las investigaciones o los procedimientos de sus autoridades.

Artículo 673

Concesión parcial o condicional de una solicitud

Antes de denegar o aplazar la cooperación en virtud del presente título, el Estado requerido considerará, cuando proceda y después de haber consultado al Estado requirente, si la solicitud puede concederse en parte o sin perjuicio de las condiciones que estime necesarias.

Artículo 674

Notificación de documentos

1.   Los Estados se prestarán mutuamente la mayor asistencia posible en la entrega de documentos judiciales a las personas afectadas por medidas provisionales y decomisos.

2.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo tiene por objeto interferir con:

a)

la posibilidad de enviar documentos judiciales, por vía postal, directamente a personas en el extranjero; y

b)

la posibilidad de que agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes del Estado de origen puedan realizar la entrega de documentos judiciales directamente a través de las autoridades consulares de ese Estado o a través de las autoridades judiciales, incluidos los agentes judiciales y funcionarios, u otras autoridades competentes del Estado de destino.

3.   Al entregar documentos judiciales a personas en el extranjero afectadas por medidas provisionales u órdenes de decomiso dictadas en el Estado emisor, ese Estado indicará qué recursos judiciales están a disposición de esas personas en virtud de su Derecho interno.

Artículo 675

Reconocimiento de decisiones extranjeras

1.   Cuando tramite una solicitud de cooperación prevista en los artículos 663 a 669, el Estado requerido reconocerá cualquier decisión judicial dictada por una autoridad judicial en el Estado requirente respecto de los derechos reclamados por terceros.

2.   El reconocimiento puede ser rechazado si:

a)

no se dio a terceros la oportunidad adecuada de hacer valer sus derechos;

b)

la decisión es incompatible con una decisión ya adoptada en el Estado requerido sobre el mismo asunto;

c)

es incompatible con el orden público del Estado requerido; o

d)

la decisión se adoptó en contra de las disposiciones relativas a la jurisdicción exclusiva previstas en el Derecho interno del Estado requerido.

Artículo 676

Autoridades

1.   Cada Estado designará a una autoridad central que se encargará de enviar y responder a las solicitudes formuladas en virtud del presente título, ejecutar dichas solicitudes o transmitirlas a las autoridades competentes para que sean ejecutadas.

2.   La Unión podrá designar a un organismo de la Unión que, además de las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá formular y, en su caso, ejecutar las solicitudes previstas en el presente título. A los efectos del presente título, cualquier solicitud de este tipo deberá ser tratada como una solicitud de un Estado miembro. La Unión podrá también designar a ese organismo de la Unión como autoridad central encargada de enviar y responder a las solicitudes formuladas por o presentadas a dicho órgano en virtud del presente título.

Artículo 677

Comunicación directa

1.   Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.

2.   En caso de urgencia, las autoridades judiciales del Estado requirente podrán enviar directamente solicitudes o comunicaciones en virtud del presente título a las autoridades judiciales del Estado requerido. En tales casos, se enviará al mismo tiempo una copia a la autoridad central del Estado requerido por medio de la autoridad central del Estado requirente.

3.   Cuando se presente una solicitud de conformidad con el apartado 2 y la autoridad no sea competente para atender la solicitud, la remitirá a la autoridad nacional competente e informará directamente al Estado requirente de que lo ha hecho.

4.   Las autoridades competentes del Estado requirente podrán transmitir directamente a las autoridades competentes del Estado requerido las solicitudes o comunicaciones previstas en los artículos 658 a 662 que no entrañen medidas coercitivas.

5.   Las autoridades judiciales del Estado requirente podrán enviar directamente proyectos de solicitudes o comunicaciones previstas en el presente título a las autoridades judiciales del Estado requerido antes de que se presente una solicitud oficial para garantizar que dicha solicitud pueda tramitarse eficazmente en el momento de su recepción y contenga información y documentación de apoyo suficientes para el cumplimiento de los requisitos del Derecho del Estado requerido.

Artículo 678

Formulario de solicitud y lenguas

1.   Todas las solicitudes previstas en el presente título se realizarán por escrito. Las solicitudes podrán transmitirse electrónicamente o por cualquier otro medio de telecomunicación, siempre que el Estado requirente pueda, previa solicitud, presentar un registro escrito de dicha comunicación y del original en cualquier momento.

2.   Las solicitudes previstas en el apartado 1 se harán en una de las lenguas oficiales del Estado requerido o en cualquier otra lengua notificada por el Estado requerido o en su nombre, de conformidad con el apartado 3.

3.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial la lengua o lenguas que, además de la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado, podrán utilizarse para formular solicitudes en virtud del presente título.

4.   Las solicitudes de medidas provisionales previstas en el artículo 663 se efectuarán utilizando el formulario prescrito en el anexo 46.

5.   Las solicitudes de decomiso previstas en el artículo 665 se efectuarán utilizando el formulario prescrito en el anexo 46.

6.   El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial podrá modificar los formularios mencionados en los apartados 4 y 5, según sea necesario.

7.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que exigen la traducción de cualquier documento justificativo a una de las lenguas oficiales del Estado requerido o a cualquier otra lengua indicada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. En el caso de las solicitudes presentadas en virtud del artículo 663, apartado 4, tal traducción de los documentos justificativos podrá facilitarse al Estado requerido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión de la solicitud, sin perjuicio de los plazos previstos en el artículo 663, apartado 4.

Artículo 679

Legalización

Los documentos transmitidos en aplicación del presente título estarán exentos de toda formalidad de legalización.

Artículo 680

Contenido de la solicitud

1.   En todas las solicitudes de cooperación formuladas en virtud del presente título se especificará lo siguiente:

a)

la autoridad que formule la solicitud y la autoridad que lleve a cabo las investigaciones o procedimientos;

b)

el objeto y el motivo de la solicitud;

c)

las cuestiones, incluidos los hechos pertinentes (como la fecha, el lugar y las circunstancias de la infracción) a que se refieren las investigaciones o procedimientos, excepto en el caso de una solicitud de notificación;

d)

en la medida en que la cooperación implica una acción coercitiva:

i)

el texto de las disposiciones estatutarias o, cuando ello no sea posible, una exposición de la legislación pertinente aplicable; y

ii)

una indicación de que la medida solicitada o cualquier otra medida que tenga efectos similares podría adoptarse en el territorio del Estado requirente en virtud de su propio Derecho interno;

e)

cuando sea necesario y en la medida de lo posible:

i)

los datos de la persona o personas de que se trate, incluidos el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad y la ubicación y, en el caso de una persona jurídica, su sede; y

ii)

los bienes en relación con los cuales se solicita la cooperación, su ubicación, su relación con la persona o personas de que se trate, cualquier relación con la infracción, así como cualquier información disponible sobre otras personas o intereses en los bienes; y

f)

cualquier procedimiento particular que desee seguir el Estado requirente.

2.   Las solicitudes de medidas provisionales formuladas en virtud del artículo 663 y relativas a la incautación de bienes sobre los que se pueda ejecutar una orden de decomiso consistente en la obligación de pagar una suma de dinero también indicará el importe máximo por el que se solicita la recuperación de los bienes.

3.   Además de la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo, toda solicitud prevista en el artículo 665 deberá contener:

a)

en lo referente al artículo 665, apartado 1, letra a):

i)

una copia auténtica de la orden de decomiso dictada por el tribunal del Estado requirente y una exposición de los motivos en que se basa la orden, si no se indican en la propia orden;

ii)

un certificado emitido por la autoridad competente del Estado requirente de que la orden de decomiso es firme y no está sujeta a vías de recurso ordinarias;

iii)

información sobre la medida en que se solicita la ejecución de la orden; e

iv)

información sobre la necesidad de adoptar medidas provisionales;

b)

en lo referente al artículo 665, apartado 1, letra b), una exposición de los hechos sobre los que se haya basado el Estado requirente que sea suficiente para que el Estado requerido pueda solicitar la orden en virtud de su Derecho interno;

c)

cuando se haya dado a terceros la oportunidad de reclamar sus derechos, documentos que así lo demuestren.

Artículo 681

Solicitudes defectuosas

1.   Si una solicitud no cumple con las disposiciones del presente título o la información proporcionada no es suficiente para que el Estado requerido pueda atender la solicitud, dicho Estado podrá pedir al Estado requirente que modifique la solicitud o que la complete con información adicional.

2.   El Estado requerido podrá fijar un plazo para la recepción de esas modificaciones o informaciones.

3.   A la espera de recibir las modificaciones o información solicitadas respecto de una solicitud en virtud del artículo 665, el Estado requerido podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren los artículos 658 a 664.

Artículo 682

Pluralidad de solicitudes

1.   Cuando el Estado requerido reciba más de una solicitud con arreglo al artículo 663 o al artículo 665 respecto de la misma persona o bienes, la pluralidad de solicitudes no impedirá que ese Estado atienda las solicitudes que entrañen la adopción de medidas provisionales.

2.   En caso de pluralidad de solicitudes en virtud del artículo 665, el Estado requerido considerará la posibilidad de consultar a los Estados requirentes.

Artículo 683

Obligación de motivación

El Estado requerido deberá motivar cualquier decisión de denegar, aplazar o condicionar cualquier cooperación prevista en el presente título.

Artículo 684

Información

1.   El Estado requerido informará sin demora al Estado requirente de:

a)

la acción iniciada sobre la base de una solicitud en virtud del presente título;

b)

el resultado final de la acción realizada en respuesta a una solicitud en virtud del presente título;

c)

la decisión de denegar, aplazar o condicionar, total o parcialmente, cualquier cooperación prevista en el presente título;

d)

las circunstancias que imposibiliten la ejecución de la acción solicitada o que puedan retrasarla de manera significativa; y

e)

en caso de que se adopten medidas provisionales de conformidad con una solicitud formulada en virtud de los artículos 658 a 663, las disposiciones de su Derecho interno que conducirían automáticamente al levantamiento de la medida provisional.

2.   El Estado requirente informará sin demora al Estado requerido de:

a)

cualquier revisión, decisión o hecho por el que la orden de decomiso deje de ser total o parcialmente aplicable; y

b)

cualquier acontecimiento, fáctico o jurídico, en virtud del cual ya no se justificaría ninguna acción prevista en el presente título.

3.   Cuando un Estado, sobre la base de la misma orden de decomiso, solicite el decomiso en más de un Estado, informará de la solicitud a todos los Estados afectados por la ejecución de la orden.

Artículo 685

Restricciones de uso

1.   El Estado requerido podrá hacer que el cumplimiento de una solicitud esté supeditado a la condición de que las autoridades del Estado requirente no utilicen o transmitan sin su consentimiento previo la información o las pruebas obtenidas en el marco de investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

2.   Sin el consentimiento previo del Estado requerido, las autoridades del Estado requirente no podrán utilizar ni transmitir la información o las pruebas que le proporcione el Estado requerido en virtud del presente título en el marco de investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

3.   Los datos personales comunicados en virtud del presente título podrán ser utilizados por el Estado al que hayan sido transferidos:

a)

a los efectos de los procedimientos a los que se aplica el presente título;

b)

para otros procedimientos judiciales y administrativos relacionados directamente con los mencionados en la letra a);

c)

para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública; o

d)

para cualquier otro fin, solo con el consentimiento previo del Estado que lo comunica, a menos que el Estado interesado haya obtenido el consentimiento del interesado.

4.   El presente artículo se aplicará también a los datos personales no comunicados pero obtenidos al amparo de lo establecido en el presente título.

5.   El presente artículo no se aplicará a los datos personales que hayan sido obtenidos por el Reino Unido o un Estado miembro al amparo de lo establecido en el presente título y que procedan de dicho Estado.

Artículo 686

Confidencialidad

1.   El Estado requirente podrá exigir que el Estado requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber sin demora al Estado requirente.

2.   El Estado requirente, si no es contrario a los principios básicos de su Derecho interno y si así lo solicita, mantendrá reserva acerca de cualquier prueba e información proporcionada por el Estado requerido, salvo que su revelación sea necesaria para las investigaciones o procedimientos descritos en la solicitud.

3.   Sin perjuicio de las disposiciones de su Derecho interno, cualquier Estado que haya recibido información de manera espontánea en virtud del artículo 662 deberá cumplir con los requisitos de confidencialidad que exija el Estado que facilite la información. Si el Estado receptor no puede cumplir con este requisito, lo hará saber sin demora al Estado emisor.

Artículo 687

Gastos

Los costes ordinarios relativos al cumplimiento de una solicitud correrán a cargo del Estado requerido. Cuando sean necesarios costes de carácter sustancial o extraordinario para dar cumplimiento a una solicitud, el Estado requirente y el Estado requerido se consultarán para acordar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud y la forma en que se sufragarán los costes.

Artículo 688

Daños y perjuicios

1.   Cuando una persona haya iniciado una acción judicial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios resultantes de un acto u omisión en relación con cualquier cooperación prevista en el presente título, los Estados de que se trate estudiarán la posibilidad de consultarse entre sí, según proceda, para determinar cómo prorratear la suma de los daños y perjuicios debidos.

2.   El Estado que haya sido objeto de un litigio por daños y perjuicios procurará informar al otro Estado de dicho litigio si ese Estado pudiera tener interés en el caso.

Artículo 689

Recursos judiciales

1.   Cada Estado garantizará que las personas afectadas por las medidas adoptadas en virtud de los artículos 663 a 666 dispongan de recursos judiciales efectivos para preservar sus derechos.

2.   Los motivos de fondo para adoptar las medidas solicitadas en virtud de los artículos 663 a 666 no serán impugnados ante un tribunal del Estado requerido.

TÍTULO XII

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 690

Notificaciones

1.   A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión y el Reino Unido efectuarán cualquiera de las notificaciones previstas en el artículo 602, apartado 2, el artículo 603, apartado 2, y el artículo 611, apartado 4, e indicarán, en la medida en que sea posible, si no debe hacerse tal notificación.

En la medida en que tal notificación o indicación no se haya hecho en relación con un Estado, en el momento contemplado en el párrafo primero podrán efectuarse notificaciones en relación con dicho Estado lo antes posible y, a más tardar, dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Durante ese período provisional, cualquier Estado respecto del cual no se haya efectuado notificación con arreglo al artículo 602, apartado 2, al artículo 603, apartado 2, o al artículo 611, apartado 4, y que no haya sido objeto de una indicación de que no debe efectuarse tal notificación, podrá hacer uso de las posibilidades previstas en el artículo como si se hubiera efectuado dicha notificación. En el caso del artículo 603, apartado 2, un Estado únicamente podrá hacer uso de las posibilidades previstas en dicho artículo en la medida en que ello sea compatible con los criterios de notificación.

2.   Las notificaciones contempladas en el artículo 599, apartado 4, el artículo 605, apartado 1, el artículo 606, apartado 2, el artículo 625, apartado 1, el artículo 626, apartado 1, el artículo 659, apartado 4, el artículo 660, apartado 5, el artículo 661, apartado 5, el artículo 670, apartado 2, y el artículo 678, apartados 3 y 7, podrán realizarse en cualquier momento.

3.   Las notificaciones contempladas en el artículo 605, apartado 1, el artículo 606, apartado 2, y el artículo 678, apartados 3 y 7, podrán modificarse en cualquier momento.

4.   Las notificaciones contempladas en el artículo 602, apartado 2, el artículo 603, apartado 2, el artículo 605, apartado 1, el artículo 611, apartado 4, el artículo 659, apartado 4, el artículo 660, apartado 5, y el artículo 661, apartado 5, podrán retirarse en cualquier momento.

5.   La Unión publicará la información sobre las notificaciones del Reino Unido contempladas en el artículo 605, apartado 1, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6.   A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido notificará a la Unión la identidad de las siguientes autoridades:

a)

la autoridad responsable de recibir y tratar los datos del PNR en virtud del título III;

b)

la autoridad considerada autoridad policial competente a efectos del título V y una breve descripción de sus competencias;

c)

el punto nacional de contacto designado de conformidad con el artículo 568, apartado 1;

d)

la autoridad considerada competente a efectos del título VI y una breve descripción de sus competencias;

e)

el punto de contacto designado de conformidad con el artículo 584, apartado 1;

f)

el corresponsal nacional del Reino Unido para asuntos de terrorismo designado de conformidad con el artículo 584, apartado 2;

g)

la autoridad competente en virtud del Derecho interno del Reino Unido para ejecutar una orden de detención, tal como se contempla en el artículo 598, letra c), y la autoridad competente en virtud del Derecho interno del Reino Unido para dictar una orden de detención, tal como se contempla en el artículo 598, letra d);

h)

la autoridad designada por el Reino Unido de conformidad con el artículo 623, apartado 3;

i)

la autoridad central designada por el Reino Unido de conformidad con el artículo 645.

j)

la autoridad central designada por el Reino Unido de conformidad con el artículo 676, apartado 1.

La Unión publicará información sobre las autoridades mencionadas en el párrafo primero en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión, en su nombre o en nombre de sus Estados miembros, según sea el caso, notificará al Reino Unido la identidad de las autoridades siguientes:

a)

las Unidades de Información sobre los Pasajeros establecidas o designadas por cada Estado miembro a efectos de la recepción y el tratamiento de los datos del PNR en virtud del título III;

b)

la autoridad competente en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro para ejecutar una orden de detención, tal como se contempla en el artículo 598, letra c), y la autoridad competente en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro para dictar una orden de detención, tal como se contempla en el artículo 598, letra d);

c)

la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 623, apartado 3;

d)

el organismo de la Unión a que se refiere el artículo 634;

e)

la autoridad central designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 645;

f)

la autoridad central designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 676, apartado 1;

g)

todo organismo de la Unión designado de conformidad con la primera frase del artículo 676, apartado 2, y si también está designado como autoridad central en virtud de la última frase de dicho apartado.

8.   Las notificaciones realizadas en virtud del apartado 6 o 7 podrán modificarse en cualquier momento. Tales modificaciones se notificarán al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial.

9.   El Reino Unido y la Unión podrán notificar a más de una autoridad con respecto al apartado 6, letras a), b), d), e), g), h), i) y j), y al apartado 7, respectivamente, y podrán limitar dichas notificaciones para fines particulares.

10.   Cuando la Unión realice las notificaciones a que se refiere el presente artículo, indicará a cuál de los Estados miembros se aplica la notificación o si la realiza en su propio nombre.

Artículo 691

Revisión y evaluación

1.   Esta parte se revisará conjuntamente de conformidad con el artículo 776 o a petición de cualquiera de las Partes cuando así se acuerde conjuntamente.

2.   Las Partes decidirán por adelantado la manera en que debe llevarse a cabo la revisión y se comunicarán mutuamente la composición de sus equipos de revisión respectivos. Los equipos de revisión incluirán personas con la experiencia adecuada en relación con los temas objeto de revisión. Sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, todos los participantes en la revisión deberán respetar la confidencialidad de las conversaciones y contar con la oportuna habilitación de seguridad. A efectos de dichas revisiones, el Reino Unido y la Unión adoptarán las disposiciones necesarias para el acceso adecuado a la documentación, los sistemas y el personal pertinentes.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la revisión abordará, en particular, la aplicación práctica, la interpretación y el desarrollo de la presente parte.

Artículo 692

Denuncia

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779, cada una de las Partes podrá denunciar en cualquier momento la presente parte mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, la presente parte dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de la notificación.

2.   No obstante, si se denuncia la presente parte debido a que el Reino Unido o un Estado miembro ha denunciado el Convenio Europeo de Derechos Humanos o sus protocolos 1, 6 o 13, la presente parte dejará de estar en vigor a partir de la fecha en que dicha denuncia surta efecto o, si la notificación de denuncia se realiza con posterioridad a esa fecha, el decimoquinto día siguiente a la fecha de dicha notificación.

3.   Si cualquiera de las Partes notifica la denuncia en virtud del presente artículo, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial se reunirá a fin de determinar las medidas que es preciso adoptar para garantizar que se concluya de manera adecuada la cooperación iniciada en virtud de la presente parte. En cualquier caso, en lo que respecta a todos los datos personales obtenidos a través de la cooperación en virtud de la presente parte antes de que deje de estar en vigor, las Partes garantizarán que se mantenga el nivel de protección con arreglo al cual los datos personales fueron transferidos después de que la denuncia surta efecto.

Artículo 693

Suspensión

1.   En caso de deficiencias graves y sistemáticas en una Parte con respecto a la protección de los derechos fundamentales o al principio del Estado de Derecho, la otra Parte podrá suspender la presente parte o sus títulos mediante notificación escrita por vía diplomática. Dicha notificación deberá especificar las deficiencias graves y sistemáticas en que se basa la suspensión.

2.   En caso de deficiencias graves y sistemáticas en una Parte con respecto a la protección de los datos personales, incluso cuando dichas deficiencias hayan dado lugar a que deje de aplicarse la decisión de adecuación pertinente, la otra Parte podrá suspender la presente parte o sus títulos mediante notificación escrita por vía diplomática. Dicha notificación deberá especificar las deficiencias graves y sistemáticas en que se basa la suspensión.

3.   A efectos del apartado 2, se entenderá por «decisión de adecuación pertinente»:

a)

en el caso del Reino Unido, una decisión adoptada por la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (82) o la legislación posterior análoga, que acredite un nivel adecuado de protección;

b)

en el caso de la Unión, una decisión adoptada por el Reino Unido que acredite un nivel adecuado de protección con respecto a las transferencias que entran en el ámbito de aplicación de la parte 3 de la Ley de protección de datos de 2018 (83) o la legislación posterior análoga.

4.   En relación con la suspensión del título III o del título X, las referencias a una «decisión de adecuación pertinente» también incluyen:

a)

en el caso del Reino Unido, una decisión adoptada por la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (84) (Reglamento general de protección de datos) o la legislación posterior análoga que acredite un nivel adecuado de protección;

b)

en el caso de la Unión, una decisión adoptada por el Reino Unido que acredite un nivel adecuado de protección con respecto a las transferencias que entran en el ámbito de aplicación de la parte 2 de la Ley de protección de datos de 2018 o la legislación posterior análoga.

5.   Los títulos que se vean afectados por la suspensión dejarán de aplicarse provisionalmente el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la notificación a que se refieren los apartados 1 o 2, salvo que, a más tardar dos semanas antes de la expiración de dicho plazo, ampliado, en su caso, de conformidad con el apartado 7, letra d), la Parte que haya notificado la suspensión notifique por escrito a la otra Parte, por vía diplomática, la retirada de la primera notificación o la reducción del ámbito de aplicación de la suspensión. En este último caso, solo dejarán de aplicarse provisionalmente los títulos a que se refiere la segunda notificación.

6.   Si una Parte notifica la suspensión de uno o varios títulos de la presente parte de conformidad con el apartado 1 o 2, la otra Parte podrá suspender todos los títulos restantes, mediante notificación por escrito por vía diplomática, con tres meses de antelación.

7.   Tras la notificación de suspensión de conformidad con el apartado 1 o 2, el Consejo de Asociación se ocupará inmediatamente del asunto. El Consejo de Asociación estudiará la posibilidad de que la Parte que notificó la suspensión posponga su entrada en vigor, reduzca su ámbito de aplicación o la retire. A tal efecto, a recomendación del Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial, el Consejo de Asociación podrá:

a)

acordar interpretaciones conjuntas de las disposiciones de la presente parte;

b)

recomendar a las Partes medidas apropiadas;

c)

adoptar las adaptaciones oportunas de la presente parte que sean necesarias para abordar las causas de la suspensión, con un período de validez máximo de doce meses; y

d)

ampliar el plazo mencionado en el apartado 5 hasta tres meses.

8.   Si cualquiera de las Partes notifica la suspensión de conformidad con el presente artículo, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial se reunirá a fin de determinar las medidas que es preciso adoptar para garantizar que se concluya de manera adecuada la cooperación iniciada en virtud de la presente parte que se vea afectada por la notificación. En cualquier caso, en lo que respecta a todos los datos personales obtenidos a través de la cooperación en virtud de la presente parte antes de que los títulos que se vean afectados por la suspensión dejen de aplicarse provisionalmente, las Partes garantizarán que se mantenga el nivel de protección con arreglo al cual los datos personales fueron transferidos después de que la suspensión surta efecto.

9.   Los títulos suspendidos se restablecerán el primer día del mes siguiente a la fecha en que la Parte que haya notificado la suspensión de conformidad con el apartado 1 o 2 notifique por escrito a la otra Parte por vía diplomática su intención de restablecerlos. La Parte que haya notificado la suspensión de conformidad con los apartados 1 o 2 notificará su intención de restablecer los títulos suspendidos en cuanto las deficiencias graves y sistemáticas en que haya incurrido la otra Parte y en las que se basaba la suspensión hayan dejado de existir.

10.   Tras notificarse la intención de restablecer los títulos suspendidos de conformidad con el apartado 9, se restablecerán el resto de los títulos suspendidos con arreglo al apartado 6 al mismo tiempo que los que se suspendieron en virtud del apartado 1 o 2.

Artículo 694

Gastos

Las Partes y los Estados miembros, incluidas las instituciones, órganos y organismos de las Partes o de los Estados miembros, sufragarán sus propios gastos derivados de la aplicación de la presente parte, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.

TÍTULO XIII

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Artículo 695

Objetivo

El presente título tiene como objetivo establecer un mecanismo rápido, eficaz y eficiente para evitar y resolver diferencias entre las Partes sobre la presente parte para llegar, incluidas las diferencias relativas a la presente parte cuando se aplica a situaciones reguladas por disposiciones distintas del presente Acuerdo, con vistas a llegar, en la medida de lo posible, a una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 696

Ámbito de aplicación

1.   El presente título se aplicará a las diferencias entre las Partes relativas a la presente parte («disposiciones contempladas»).

2.   Las disposiciones contempladas incluirán todas las disposiciones de la presente parte, con excepción de los artículos 526 y 541, el artículo 552, apartado 14, y los artículos 562, 692, 693 y 700.

Artículo 697

Exclusividad

Las Partes se comprometen a no someter una diferencia entre ellas relacionada con la presente parte a un mecanismo de solución de diferencias distinto del previsto en el presente título.

Artículo 698

Consultas

1.   Si una Parte (Parte demandante) considera que la otra Parte (Parte demandada) ha incumplido una obligación en virtud de la presente parte, las Partes procurarán resolver el asunto mediante consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.

2.   La Parte demandante podrá solicitar la celebración de consultas mediante una solicitud presentada por escrito a la Parte demandada. La Parte demandante especificará en su solicitud escrita las razones en que se basa dicha solicitud, incluida la identificación de los hechos u omisiones que considera que dan lugar al incumplimiento de una obligación por parte de la Parte demandada, señalando las disposiciones contempladas que considere aplicables.

3.   La Parte demandada responderá a la solicitud sin demora, a más tardar dos semanas después de la fecha de su entrega. Las consultas se celebrarán regularmente, en persona o por cualquier otro medio de comunicación acordado por las Partes, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

4.   Las consultas concluirán tres meses después de la fecha de entrega de la solicitud, salvo que las Partes acepten continuarlas.

5.   La Parte demandante podrá solicitar que las consultas se realicen en el marco de la Comisión Especializada en Cooperación Policial y Judicial o en el marco del Consejo de Asociación. La primera reunión se llevará a cabo en el plazo de un mes a partir fecha de la solicitud de consultas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial podrá decidir en cualquier momento remitir el asunto al Consejo de Asociación. El Consejo de Asociación podrá también decidir ocuparse del asunto. El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial o, en su caso, el Consejo de Asociación, podrá resolver la diferencia mediante una decisión. Dicha decisión se considerará una solución de mutuo acuerdo en el sentido del artículo 699.

6.   La Parte demandante podrá retirar unilateralmente, en cualquier momento, la solicitud de consultas. En tal caso, las consultas se darán por terminadas inmediatamente.

7.   Las consultas y, en particular, toda la información calificada como confidencial, así como las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales.

Artículo 699

Solución de mutuo acuerdo

1.   Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo respecto de cualquier diferencia a que se refiere el artículo 696.

2.   La solución de mutuo acuerdo podrá adoptarse mediante una decisión del Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial o del Consejo de Asociación. Cuando la solución de mutuo acuerdo consista en un acuerdo de las Partes sobre las interpretaciones conjuntas de las disposiciones de la presente parte, dicha solución se adoptará mediante una decisión del Consejo de Asociación.

3.   Cada Parte adoptará las medidas necesarias para aplicar la solución de mutuo acuerdo en el plazo acordado.

4.   A más tardar en la fecha en que venza el plazo acordado, la Parte encargada de la aplicación informará a la otra Parte, por escrito, de las medidas adoptadas para aplicar la solución de mutuo acuerdo.

Artículo 700

Suspensión

1.   Cuando las consultas en virtud del artículo 698 no hayan concluido en una solución de mutuo acuerdo en el sentido del artículo 699, la Parte demandante podrá, siempre que no haya retirado su solicitud de consultas de conformidad con el artículo 698, apartado 6, y cuando considere que la Parte demandada ha incumplido gravemente sus obligaciones en virtud de las disposiciones contempladas a que se refiere el artículo 698, apartado 2, suspender mediante notificación escrita por vía diplomática los títulos de la presente parte a los que se refiere el incumplimiento grave. Dicha notificación especificará el incumplimiento grave de las obligaciones por parte de la Parte demandada en el que se basa la suspensión.

2.   Los títulos que se vean afectados por la suspensión dejarán de aplicarse provisionalmente el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 1 o en cualquier otra fecha acordada mutuamente por las Partes, salvo que, a más tardar dos semanas antes de la expiración de dicho plazo, la Parte demandante notifique por escrito a la Parte demandada, por vía diplomática, la retirada de la primera notificación o la reducción del ámbito de aplicación de la suspensión. En este último caso, solo dejarán de aplicarse provisionalmente los títulos a que se refiere la segunda notificación.

3.   Si la Parte demandante notifica la suspensión de uno o varios títulos de la presente parte de conformidad con el apartado 1, la Parte demandada podrá suspender todos los títulos restantes mediante notificación por escrito por vía diplomática, con tres meses de antelación.

4.   Si se notifica la suspensión de conformidad con el presente artículo, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial se reunirá a fin de determinar las medidas que es preciso adoptar para garantizar que se concluya de manera adecuada la cooperación iniciada en virtud de la presente parte que se vea afectada por la notificación. En cualquier caso, en lo que respecta a todos los datos personales obtenidos a través de la cooperación en virtud de la presente parte antes de que los títulos que se vean afectados por la suspensión dejen de aplicarse provisionalmente, las Partes garantizarán que se mantenga el nivel de protección con arreglo al cual los datos personales fueron transferidos después de que la suspensión surta efecto.

5.   Los títulos suspendidos se restablecerán el primer día del mes siguiente a la fecha en que la Parte demandante haya notificado por escrito a la Parte demandada, por vía diplomática, su intención de restablecerlos. La Parte demandante notificará inmediatamente su intención de restablecer los títulos suspendidos cuando considere que el incumplimiento grave en el que se basaba la suspensión haya dejado de existir.

6.   Tras la notificación de la Parte demandante de su intención de restablecer los títulos suspendidos de conformidad con el apartado 5, se restablecerán el resto de los títulos suspendidos por la Parte demandada con arreglo al apartado 3 al mismo tiempo que los que suspendió la Parte demandante en virtud del apartado 1.

Artículo 701

Plazos

1.   Todos los plazos establecidos en el presente título se contarán en semanas o meses, según sea el caso, a partir del día siguiente al acto al que se refieran.

2.   Los plazos contemplados en el presente título podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes.

CUARTA PARTE

COOPERACIÓN TEMÁTICA

TÍTULO I

SEGURIDAD SANITARIA

Artículo 702

Cooperación en materia de seguridad sanitaria

1.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «amenaza transfronteriza grave para la salud» un peligro mortal o grave para la salud de origen biológico, químico, ambiental o desconocido que se propague o suponga un riesgo significativo de propagación a través de las fronteras de al menos un Estado miembro y del Reino Unido.

2.   Las Partes se informarán mutuamente de una amenaza transfronteriza grave para la salud que afecte a la otra Parte y procurarán hacerlo de manera oportuna.

3.   Cuando exista una amenaza transfronteriza grave para la salud, previa solicitud escrita del Reino Unido, la Unión podrá conceder al Reino Unido acceso ad hoc a su Sistema de Alerta Precoz y Respuesta (SAPR) en relación con la amenaza particular para permitir a las Partes y a las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiar información pertinente, evaluar los riesgos para la salud pública y coordinar las medidas que podrían ser necesarias para proteger la salud pública. La Unión procurará responder oportunamente a la solicitud escrita del Reino Unido.

Además, la Unión podrá invitar al Reino Unido a participar en un comité establecido en la Unión y compuesto por representantes de los Estados miembros con el fin de apoyar el intercambio de información y la coordinación respecto a la amenaza transfronteriza grave para la salud.

Ambos acuerdos serán temporales y, en cualquier caso, no excederán la duración que cualquiera de las Partes, previa consulta a la otra Parte, considere necesaria para abordar la amenaza transfronteriza grave para la salud correspondiente.

4.   A los efectos del intercambio de información a que se refiere el apartado 2 y de cualquier solicitud formulada de conformidad con el apartado 3, cada una de las Partes designará un centro de coordinación y lo notificará a la otra Parte. Los centros de coordinación también deberán:

a)

procurar facilitar el entendimiento entre las Partes sobre si una amenaza constituye o no una amenaza transfronteriza grave para la salud;

b)

buscar soluciones de mutuo acuerdo para cualquier problema técnico derivado de la aplicación del presente título.

5.   El Reino Unido observará todas las condiciones aplicables a la utilización del SAPR y el reglamento interno del comité mencionado en el apartado 3, durante el período de acceso concedido en relación con una amenaza transfronteriza grave para la salud particular. Si, tras intercambios aclaratorios entre las Partes:

a)

la Unión considera que el Reino Unido no ha observado las condiciones o el reglamento interno antes mencionados, podrá poner fin al acceso del Reino Unido al SAPR o a su participación en dicho comité, según sea el caso, en relación con esa amenaza;

b)

el Reino Unido considera que no puede aceptar las condiciones o el reglamento interno, podrá suspender su participación en el SAPR o su participación en dicho comité, según sea el caso, en relación con esa amenaza.

6.   Cuando redunde en su interés mutuo, las Partes cooperarán en los foros internacionales sobre prevención, detección, preparación y respuesta a las amenazas establecidas y emergentes para la seguridad sanitaria.

7.   El Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades y el organismo competente del Reino Unido encargado de la vigilancia, la información epidemiológica y el asesoramiento científico sobre enfermedades infecciosas cooperarán en cuestiones técnicas y científicas de interés mutuo para las Partes y, a tal efecto, podrán concluir un memorando de entendimiento.

TÍTULO II

CIBERSEGURIDAD

Artículo 703

Diálogo sobre cuestiones cibernéticas

Las Partes procurarán mantener un diálogo periódico para intercambiar información sobre avances importantes en materia política, en particular en relación con la seguridad internacional, la seguridad de las tecnologías emergentes, la gobernanza de internet, la ciberseguridad, la ciberdefensa y la ciberdelincuencia.

Artículo 704

Cooperación en materia cibernética

1.   Cuando redunde en su interés mutuo, las Partes cooperarán en materia cibernética compartiendo mejores prácticas y adoptando medidas prácticas de cooperación encaminadas a promover y proteger un ciberespacio abierto, libre, estable, pacífico y seguro basado en la aplicación del Derecho internacional existente, las normas para el comportamiento responsable de los Estados y las medidas regionales de fomento de la confianza en materia cibernética.

2.   Las Partes también procurarán cooperar en los foros y organismos internacionales pertinentes y reforzar la ciberresiliencia mundial y aumentar la capacidad de terceros países para luchar contra la ciberdelincuencia de manera eficaz.

Artículo 705

Cooperación con el Equipo de Respuesta a Emergencias Informáticas (CERT-UE) de la Unión Europea

Previa aprobación de la Junta Directiva del Equipo de Respuesta a Emergencias Informáticas (CERT-UE) de la Unión Europea, el CERT-UE y el equipo nacional de respuesta a emergencias informáticas del Reino Unido cooperarán de forma voluntaria, oportuna y recíproca para intercambiar información sobre herramientas y métodos, como técnicas, tácticas, procedimientos y mejores prácticas, y sobre amenazas y vulnerabilidades generales.

Artículo 706

Participación en actividades específicas del Grupo de cooperación establecido en virtud de la Directiva (UE) 2016/1148

1.   Con el fin de promover la cooperación en materia de ciberseguridad y garantizando al mismo tiempo la autonomía del proceso de toma de decisiones de la Unión, las autoridades nacionales competentes del Reino Unido podrán participar por invitación del presidente del Grupo de cooperación, en consulta con la Comisión —invitación que el Reino Unido también podrá solicitar—, en las siguientes actividades del Grupo de cooperación:

a)

intercambio de mejores prácticas en materia de desarrollo de la capacidad con el fin de garantizar la seguridad de las redes y los sistemas de información;

b)

intercambio de información sobre los ejercicios relacionados con la seguridad de las redes y los sistemas de información;

c)

intercambio información, experiencias y mejores prácticas sobre riesgos e incidentes;

d)

intercambio de información y mejores prácticas sobre sensibilización, programas de educación y formación; e

e)

intercambio de información y mejores prácticas sobre investigación y desarrollo en materia de seguridad de las redes y los sistemas de información.

2.   Cualquier intercambio de información, experiencias o mejores prácticas entre el Grupo de cooperación y las autoridades nacionales competentes del Reino Unido será voluntario y, en su caso, recíproco.

Artículo 707

Cooperación con la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA)

1.   Con el fin de promover la cooperación en materia de ciberseguridad y garantizando al mismo tiempo la autonomía del proceso de toma de decisiones de la Unión, el Reino Unido podrá participar por invitación del Consejo de Administración de la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) —invitación que el Reino Unido también podrá solicitar—, en las siguientes actividades realizadas por la ENISA:

a)

desarrollo de la capacidad;

b)

conocimientos e información; y

c)

sensibilización y educación.

2.   Las condiciones de participación del Reino Unido en las actividades de la ENISA contempladas en el apartado 1, incluida una contribución financiera adecuada, se establecerán en los mecanismos de trabajo adoptados por el Consejo de Administración de la ENISA previa aprobación de la Comisión y acordados con el Reino Unido.

3.   El intercambio de información, experiencias y mejores prácticas entre la ENISA y el Reino Unido será voluntario y, si procede, recíproco.

QUINTA PARTE

PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE LA UNIÓN, BUENA GESTIÓN FINANCIERA Y DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 708

Ámbito de aplicación

1.   La presente parte se aplicará a la participación del Reino Unido en los programas, actividades y servicios de la Unión en los que las Partes hayan acordado la participación del Reino Unido.

2.   La presente parte no se aplicará a la participación del Reino Unido en programas de cohesión enmarcados en el objetivo de cooperación territorial europea, ni en programas similares que tengan ese mismo objetivo, cuando dicha participación tenga lugar en virtud de actos de base de una o más instituciones de la Unión aplicables a dichos programas.

Las condiciones aplicables a la participación en los programas a los que se hace referencia en el párrafo primero se especificarán en el acto de base aplicable y en el acuerdo de financiación que se celebre en virtud de ese acto. Las Partes acordarán disposiciones que tengan efectos análogos al capítulo 2 en relación con la participación del Reino Unido en los programas mencionados.

Artículo 709

Definiciones

A efectos de la presente parte, se entenderá por:

a)

«acto de base»:

i)

un acto de una o más instituciones de la Unión por el que se instituya un programa o actividad y que establezca una base jurídica para una acción y para la ejecución de los gastos correspondientes consignados en el presupuesto de la Unión, o de la garantía presupuestaria con cargo a dicho presupuesto, incluidos cualquier modificación del acto y cualquier acto pertinente de una institución de la Unión que lo complemente o ejecute, con excepción de los referentes a la adopción de programas de trabajo, o

ii)

un acto de una o más instituciones de la Unión por el que se instituya una actividad distinta de los programas que esté financiada con cargo al presupuesto de la Unión;

b)

«acuerdo de financiación»: acuerdos relacionados con programas y actividades de la Unión en virtud del Protocolo I sobre programas y actividades en los que participa el Reino Unido, por los que se ejecutan fondos de la Unión, como convenios de subvención, convenios de contribución, acuerdos marco de colaboración financiera, convenios de financiación o acuerdos de garantía;

c)

«otras normas referentes a la ejecución del programa o actividad de la Unión»: normas establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (85) (Reglamento Financiero) que se apliquen al presupuesto general de la Unión y en el programa de trabajo o en las convocatorias de propuestas u otros procedimientos de concesión o adjudicación de la Unión;

d)

«Unión»: la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, o ambas, según requiera el contexto;

e)

«procedimiento de concesión o adjudicación de la Unión»: un procedimiento para la concesión de financiación de la Unión iniciado por esta o por personas o entidades que tienen encomendada la ejecución de fondos de la Unión;

f)

«entidad del Reino Unido»: cualquier tipo de entidad (persona física o jurídica o entidad de otra índole) que pueda participar en actividades de un programa o actividad de la Unión de conformidad con el acto de base y que tenga su lugar de establecimiento o residencia en el Reino Unido.

CAPÍTULO 1

PARTICIPACIÓN DEL REINO UNIDO EN PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE LA UNIÓN

SECCIÓN 1

CONDICIONES GENERALES DE PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE LA UNIÓN

Artículo 710

Fundamento de la participación

1.   El Reino Unido participará en los programas, las actividades o, en casos excepcionales, la parte de los programas o actividades de la Unión que estén abiertos a su participación y que figurarán en un Protocolo sobre programas y actividades en los que participa el Reino Unido (Protocolo I), y contribuirá a ellos.

2.   El Protocolo I será objeto de acuerdo entre las Partes. Será adoptado y podrá ser modificado por el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión.

3.   El Protocolo I:

a)

determinará los programas, actividades o, en casos excepcionales, la parte de los programas y actividades de la Unión en los que participará el Reino Unido;

b)

establecerá la duración de dicha participación, que remitirá al período durante el cual el Reino Unido o entidades del Reino Unido podrán solicitar fondos de la Unión o podrán tener encomendada la ejecución de fondos de la Unión Europea;

c)

establecerá condiciones específicas para la participación del Reino Unido y de entidades del Reino Unido, en particular mecanismos específicos para la aplicación de las condiciones financieras previstas en el artículo 714, los mecanismos específicos del mecanismo de corrección previsto en el artículo 716 y las condiciones de participación en estructuras creadas con la finalidad de ejecutar dichos programas o actividades de la Unión; estas condiciones deberán cumplir lo dispuesto en el presente Acuerdo y en los actos de base y los actos de una o más instituciones de la Unión por los que se creen tales estructuras;

d)

cuando proceda, fijará la cuantía de la contribución del Reino Unido a un programa de la Unión que se ejecute mediante un instrumento financiero o una garantía presupuestaria y, si procede, los mecanismos específicos contemplados en el artículo 717.

Artículo 711

Cumplimiento de las normas del programa

1.   El Reino Unido participará en los programas, actividades o partes de programas o actividades de la Unión que figuran en el Protocolo I en los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo, en los actos de base y en otras normas aplicables a la ejecución de programas y actividades de la Unión.

2.   Los términos y condiciones contemplados en el apartado 1 incluirán:

a)

la admisibilidad de las entidades del Reino Unido y cualesquiera otras condiciones de admisibilidad referentes al Reino Unido, en particular al origen, lugar de actividad o nacionalidad;

b)

los términos y condiciones aplicables a la presentación, evaluación y selección de solicitudes y a la realización de actuaciones por parte de entidades admisibles del Reino Unido.

3.   Los términos y condiciones a los que se refiere la letra b) del apartado 2 deberán ser equivalentes a los que se aplican a las entidades admisibles de los Estados miembros, sin perjuicio de casos excepcionales debidamente justificados previstos en los términos y condiciones contemplados en el apartado 1. Cualquiera de las Partes podrá poner en conocimiento del Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión la necesidad de someter a debate los casos excepcionales debidamente justificados

Artículo 712

Condiciones de participación

1.   La participación del Reino Unido en un programa, actividad o parte de programa o actividad de la Unión contemplado en el artículo 708 estará condicionada a que el Reino Unido:

a)

haga todo lo posible, en el marco de la legislación del Reino Unido, para facilitar la entrada y residencia de las personas que participen en la ejecución de estos programas, actividades o partes de programas o actividades, incluidos alumnos, investigadores, becarios o voluntarios;

b)

garantice, en la medida en que esté bajo el control de las autoridades del Reino Unido, que las condiciones para que las personas contempladas en la letra a) tengan acceso en el Reino Unido a servicios directamente relacionados con la ejecución de los programas o actividades sean las mismas que para los nacionales del Reino Unido, incluidas las tasas;

c)

por lo que se refiere a la participación que implique el intercambio de información clasificada o sensible no clasificada o el acceso a ella, disponga de los acuerdos adecuados de conformidad con el artículo 777.

2.   En relación con la participación del Reino Unido en un programa, actividad o parte de programa o actividad de la Unión contemplado en el artículo 708, la Unión y los Estados miembros deberán:

a)

hacer todo lo posible, en el marco de la legislación de la Unión o de los Estados miembros, para facilitar la entrada y residencia de los nacionales del Reino Unido que participen en la ejecución de estos programas, actividades o partes de programas o actividades, incluidos los alumnos, investigadores, becarios o voluntarios;

b)

garantizar, en la medida en que esté bajo el control de las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, que las condiciones para que los nacionales del Reino Unido contemplados en la letra a) tengan acceso en la Unión a servicios directamente relacionados con la ejecución de los programas o actividades sean las mismas que para los ciudadanos de la Unión, incluidas las tasas.

3.   El Protocolo I podrá establecer otras condiciones específicas referidas a este artículo que sean necesarias para la participación del Reino Unido en un programa o actividad de la Unión, o en partes de ellos.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 711.

5.   El presente artículo y el artículo 718 se entenderán asimismo sin perjuicio de cualquier acuerdo celebrado entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.

Artículo 713

Participación del Reino Unido en la gestión de programas o actividades

1.   Salvo cuando se trate de asuntos reservados únicamente a los Estados miembros o relativos a un programa o una actividad en que no participe el Reino Unido, se autorizará a representantes o expertos del Reino Unido, o expertos designados por este país, a tomar parte como observadores en los comités, las reuniones de grupos de expertos u otras reuniones similares en las que tomen parte representantes o expertos de los Estados miembros o expertos designados por los Estados miembros, y que asistan a la Comisión Europea en la ejecución y gestión de los programas, las actividades o las partes de programas o actividades en que participe el Reino Unido de conformidad con el artículo 708, o que hayan sido instituidos por la Comisión Europea a efectos de la aplicación de la legislación de la Unión relativa a dichos programas, actividades o partes de programas o actividades. Los representantes o especialistas del Reino Unido, así como los especialistas designados por este país, no estarán presentes en el momento de una votación. Se informará al Reino Unido del resultado de la votación.

2.   Cuando los especialistas o evaluadores no hayan sido nombrados en función de su nacionalidad, esta no será motivo para excluir a los nacionales del Reino Unido.

3.   Con sujeción a las condiciones establecidas en el apartado 1, la participación de representantes del Reino Unido en las reuniones contempladas en dicho apartado, o en otras reuniones relativas a la ejecución de programas o actividades, se regirá por las mismas normas y procedimientos que se aplican a los representantes de los Estados miembros, en particular sobre el uso de la palabra, la recepción de información y documentación —salvo que se refiera a asuntos reservados únicamente a los Estados miembros o relativos a un programa o una actividad en que no participe el Reino Unido— y el reembolso de los gastos de viaje y estancia.

4.   En el Protocolo I podrán establecerse otras disposiciones sobre la participación de expertos, así como sobre la participación del Reino Unido en comités directivos y estructuras instituidos a efectos de la ejecución de programas o actividades de la Unión determinados en dicho Protocolo.

SECCIÓN 2

NORMAS SOBRE FINANCIACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE LA UNIÓN

Artículo 714

Condiciones financieras

1.   La participación del Reino Unido o de entidades del Reino Unido en programas, actividades o partes de programas o actividades de la Unión estará supeditada a que el Reino Unido contribuya financieramente a los fondos correspondientes del presupuesto de la Unión Europea.

2.   Dicha contribución financiera consistirá en la suma de:

a)

una tasa de participación; y

b)

una contribución operativa.

3.   La contribución financiera se concretará en un pago anual que podrá realizarse en uno o varios plazos.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733, la tasa de participación será del 4 % de la contribución operativa anual y no estará sujeta a ajustes retroactivos, excepto en relación con la suspensión en virtud de la letra b) del artículo 718, apartado 7, y la anulación en virtud de la letra c) del artículo 720, apartado 6. A partir de 2028, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión podrá adaptar el nivel de la tasa de participación.

5.   La contribución operativa cubrirá los gastos de funcionamiento y de apoyo y se añadirá, en créditos tanto de compromiso como de pago, a las cuantías consignadas en el presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo para los programas o actividades y, con carácter excepcional, para partes de programas o actividades, incrementadas, si procede, con ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a programas y actividades de la Unión, determinados en el Protocolo I.

6.   La contribución operativa estará basada en una clave de contribución definida como el cociente entre el producto interior bruto (PIB) a precios de mercado del Reino Unido y el PIB a precios de mercado de la Unión. Se utilizarán a tal efecto los datos sobre el PIB a precios de mercado más recientes de que se disponga a 1 de enero del año en que se efectúe el pago anual, facilitados por Eurostat, tan pronto como se aplique el acuerdo contemplado en el artículo 730 y con arreglo a las normas de este acuerdo. Hasta que se aplique este acuerdo, el PIB del Reino Unido será el establecido sobre la base de los datos facilitados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

7.   La contribución operativa se calculará aplicando la clave de contribución a los créditos de compromiso iniciales, incrementados según lo descrito en el apartado 5, consignados en el presupuesto de la Unión Europea adoptado con carácter definitivo para el año pertinente para financiar los programas y actividades de la Unión y, con carácter excepcional, partes de programas o actividades, en los que participe el Reino Unido.

8.   La contribución operativa de un programa, actividad o parte de programa o actividad en un año N podrá adaptarse, al alza o a la baja, con carácter retroactivo en uno o varios años posteriores sobre la base de los compromisos presupuestarios contraídos con cargo a los créditos de compromiso de ese ejercicio, su ejecución mediante compromisos jurídicos y su liberación.

La primera adaptación deberá hacerse el año N + 1, cuando la contribución inicial se adapte al alza o a la baja en función de la diferencia entre la contribución inicial y una contribución adaptada calculada aplicando la clave de contribución del año N a la suma de los siguientes elementos:

a)

el importe de los compromisos presupuestarios contraídos sobre los créditos de compromiso autorizados en el ejercicio N en el marco del presupuesto adoptado por la Unión Europea y sobre los créditos de compromiso correspondientes a liberaciones de créditos reconstituidos; y

b)

cualquier crédito de ingresos afectados externos que no proceda de las contribuciones financieras de otros donantes, tal como se definen en el Protocolo I, a los programas y actividades de la Unión y que estuvieran disponibles al final del ejercicio N.

Cada uno de los años siguientes, hasta que se hayan pagado o liberado todos los compromisos presupuestarios financiados con cargo a créditos de compromiso procedentes del ejercicio N y, a más tardar, tres años después del final del programa o después del final del marco financiero plurianual correspondiente al ejercicio N, si esta última fecha es anterior, la Unión calculará un ajuste de la contribución del ejercicio N reduciendo la contribución del Reino Unido por el importe resultante de aplicar la clave de contribución del año N a las liberaciones realizadas cada año sobre los compromisos del ejercicio N financiados con cargo al presupuesto de la Unión o a partir de las liberaciones disponibles de nuevo.

En caso de anulación de los créditos de ingresos afectados externos que no procedan de las contribuciones financieras de otros donantes a los programas y actividades de la Unión, tal como se definen en el Protocolo I, la contribución del Reino Unido se reducirá por el importe resultante de aplicar la clave de contribución del año N al importe anulado.

En el año N + 2 o en los años siguientes, tras haber efectuado los ajustes a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto, la contribución del Reino Unido para el año N se reducirá también por el importe resultante de multiplicar la contribución del Reino Unido para el año N por el cociente de:

a)

los compromisos jurídicos del año N, financiados con cargo a cualquier crédito de compromiso disponible en el año N y resultantes de procedimientos competitivos de concesión o adjudicación,

i)

de los que hayan sido excluidos el Reino Unido y las entidades del Reino Unido, o

ii)

respecto de los cuales el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión haya decidido, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 715, que se ha producido una cuasi exclusión del Reino Unido o de entidades del Reino Unido, o

iii)

para los cuales el plazo de presentación de solicitudes haya expirado durante la suspensión a que se refiere el artículo 718 o tras la anulación a que se refiere el artículo 720, o

iv)

en los que la participación del Reino Unido y de las entidades del Reino Unido haya sido limitada de conformidad con el artículo 722, apartado 3; y

b)

el importe total de los compromisos jurídicos financiados con cargo a los créditos de compromiso del año N.

El importe de estos compromisos jurídicos se calculará tomando todos los compromisos presupuestarios contraídos en el año N y deduciendo las liberaciones de créditos que se hayan efectuado en relación con dichos compromisos en el año N + 1.

9.   A petición del Reino Unido, la Unión le facilitará la información sobre su participación financiera que esté incluida en la información presupuestaria, contable, de rendimiento y de evaluación facilitada a las autoridades presupuestarias y de aprobación de la gestión de la Unión en relación con los programas y actividades de la Unión en los que participe el Reino Unido. Dicha información se facilitará teniendo debidamente en cuenta la normativa sobre confidencialidad y protección de datos de la Unión y del Reino Unido, y se entenderá sin perjuicio de la información que el Reino Unido tiene derecho a recibir en virtud del capítulo 2.

10.   Todas las contribuciones del Reino Unido o pagos de la Unión, así como el cálculo de los importes adeudados y devengados, se realizarán en euros.

11.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 5 y en el apartado 8, párrafo segundo, del presente artículo, las normas de desarrollo del presente artículo figuran en el anexo 47. El anexo 47 podrá ser modificado por el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión.

Artículo 715

Cuasi exclusión de un procedimiento competitivo de concesión o adjudicación de subvenciones

1.   Cuando el Reino Unido considere que determinadas condiciones establecidas en un procedimiento competitivo de concesión o adjudicación de subvenciones equivalen a una cuasi exclusión de las entidades del Reino Unido, lo notificará al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes del procedimiento de que se trate, aportando una justificación de su alegación.

2.   En el plazo de tres meses a partir de la fecha límite para la presentación de solicitudes en el procedimiento de concesión o adjudicación de que se trate, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión examinará la notificación a que se refiere el apartado 1, a condición de que la tasa de participación de entidades del Reino Unido en el procedimiento de adjudicación de que se trate sea inferior en al menos un 25 % a:

a)

la tasa media de participación de las entidades del Reino Unido en procedimientos competitivos de concesión o adjudicación similares que no contengan ese tipo de condiciones y que se hayan puesto en marcha en los tres años anteriores a la notificación; o bien

b)

a falta de procedimientos competitivos de concesión o adjudicación similares, la tasa media de participación de las entidades del Reino Unido en todos los procedimientos competitivos de concesión o adjudicación iniciados en el marco del programa, o del programa anterior, según proceda, en los tres años anteriores a la notificación.

3.   El Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión decidirá, antes de que finalice el período mencionado en el apartado 2, si se ha producido una cuasi exclusión de las entidades del Reino Unido del procedimiento de concesión o adjudicación de que se trate a la luz de la justificación presentada por el Reino Unido con arreglo al apartado 1 y de la tasa de participación efectiva en el procedimiento de concesión o adjudicación de que se trate.

4.   A efectos de los apartados 2 y 3, la tasa de participación será el cociente entre el número de solicitudes presentadas por entidades del Reino Unido y el número total de solicitudes presentadas en el mismo procedimiento de concesión o adjudicación.

Artículo 716

Programas a los que se aplica un mecanismo de corrección automática

1.   Se aplicará un mecanismo de corrección automática en relación con los programas, actividades o partes de programas o actividades de la Unión para los que el Protocolo I así lo disponga. La aplicación de ese mecanismo de corrección automática podrá limitarse a las partes del programa o actividad especificadas en el Protocolo I que se ejecuten mediante subvenciones para las cuales se organicen convocatorias competitivas. En el Protocolo I podrán establecerse normas pormenorizadas sobre la determinación de las partes del programa o la actividad a las que se aplique o no el mecanismo de corrección automática.

2.   El importe de la corrección automática para un programa, actividad o parte de programa o actividad será igual a la diferencia entre los importes iniciales de los compromisos jurídicos efectivamente contraídos con el Reino Unido o con entidades del Reino Unido financiados mediante créditos de compromiso del año en cuestión y la contribución operativa correspondiente abonada por el Reino Unido, ajustada de conformidad con el artículo 714, apartado 8, excluidos los gastos de apoyo, para el mismo período, cuando este importe sea positivo.

3.   Siempre que el importe contemplado en el apartado 2 exceda cada año durante dos años consecutivos del 8 % de la correspondiente contribución del Reino Unido al programa, ajustada de conformidad con el artículo 714, apartado 8, el Reino Unido lo adeudará como contribución adicional con arreglo al mecanismo de corrección automática para cada uno de esos dos años.

4.   En el Protocolo I podrán establecerse normas pormenorizadas sobre el establecimiento de los importes pertinentes de los compromisos jurídicos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, también en el caso de consorcios, y sobre el cálculo de la corrección automática.

Artículo 717

Financiación en relación con programas ejecutados a través de instrumentos financieros o garantías presupuestarias

1.   Cuando el Reino Unido participe en un programa, actividad o parte de programa o actividad que se ejecute a través de un instrumento financiero o de una garantía presupuestaria, la contribución del Reino Unido a los programas ejecutados a través de instrumentos financieros o garantías presupuestarias con cargo al presupuesto de la Unión en virtud del título X del Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de la Unión se efectuará en efectivo. El importe de la contribución en efectivo incrementará la garantía presupuestaria de la Unión o la dotación financiera del instrumento financiero.

2.   Cuando el Reino Unido participe en uno de los programas contemplados en el apartado 1 del presente artículo ejecutado por el Grupo del Banco Europeo de Inversiones, en caso de que este deba cubrir pérdidas que no estén cubiertas por la garantía proporcionada por el presupuesto de la Unión, el Reino Unido abonará al Grupo del Banco Europeo de Inversiones un porcentaje de dichas pérdidas igual al cociente entre el PIB a precios de mercado del Reino Unido y la suma del PIB a precios de mercado de los Estados miembros, del Reino Unido y de cualquier otro tercer país que participe en el programa. Se utilizarán a tal efecto los datos sobre el PIB a precios de mercado más recientes de que se disponga a 1 de enero del año en que deba efectuarse el pago, facilitados por Eurostat, tan pronto como se aplique el acuerdo contemplado en el artículo 730 y con arreglo a las normas de dicho acuerdo. Hasta que se aplique este acuerdo, el PIB del Reino Unido será el establecido sobre la base de los datos facilitados por la OCDE.

3.   Cuando proceda, las modalidades de aplicación del presente artículo, en particular la garantía de que el Reino Unido recibe su porcentaje de las contribuciones no utilizadas a garantías presupuestarias e instrumentos financieros, se especificarán con más detalle en el Protocolo I.

SECCIÓN 3

SUSPENSIÓN Y CESE DE LA PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE LA UNIÓN

Artículo 718

Suspensión, por la Unión, de la participación del Reino Unido en un programa de la Unión

1.   La Unión Europea podrá suspender unilateralmente la aplicación del Protocolo I, en relación con uno o varios programas o actividades o, excepcionalmente, partes de programas o actividades de la Unión de conformidad con el presente artículo, si el Reino Unido no abona su contribución financiera de conformidad con la sección 2 del presente capítulo o si el Reino Unido introduce cambios significativos en alguna de las condiciones mencionadas a continuación que existían cuando se acordó e incluyó en el Protocolo I la participación del Reino Unido en un programa, una actividad o, excepcionalmente, una parte de un programa o actividad, y si tales cambios tienen un impacto significativo en la ejecución de estos:

a)

se modifican las condiciones de entrada y residencia en el Reino Unido de las personas participantes en la ejecución de estos programas y actividades, o partes de programas o actividades, incluidos los estudiantes, investigadores, becarios o voluntarios; se considerará que se han modificado estas condiciones, en particular, si el Reino Unido introduce en su legislación nacional sobre las condiciones de entrada y residencia de estas personas en el Reino Unido un cambio que establezca una discriminación entre Estados miembros;

b)

se produce un cambio en las cargas financieras, incluidas las tasas, aplicables a las personas a que se refiere la letra a) por la realización de las actividades que deben llevar a cabo para ejecutar el programa;

c)

se modifican las condiciones mencionadas en el artículo 712, apartado 3.

2.   La Unión Europea notificará al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión su intención de suspender la participación del Reino Unido en el programa o actividad de que se trate. La Unión determinará el alcance de la suspensión y proporcionará la debida justificación. A menos que la Unión retire su notificación, la suspensión surtirá efecto cuarenta y cinco días después de la fecha de notificación por parte de la Unión. La fecha en que surta efecto la suspensión constituirá la fecha de referencia de la suspensión a efectos del presente artículo.

Antes de la notificación y la suspensión, y durante el período de suspensión, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión podrá debatir medidas adecuadas para evitar o revocar la suspensión. En caso de que el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión llegue a un acuerdo para evitar la suspensión en el plazo mencionado en el párrafo primero, la suspensión no surtirá efecto.

En cualquier caso, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión se reunirá en un plazo de cuarenta y cinco días para debatir el asunto.

3.   A partir de la fecha de referencia de la suspensión, el Reino Unido no será tratado como país participante en el programa, actividad, o parte del programa o actividad de la Unión al que afecte la suspensión y, en particular, el Reino Unido o las entidades del Reino Unido dejarán de ser admisibles en las condiciones establecidas en el artículo 711 y en el Protocolo I, por lo que respecta a los procedimientos de concesión o adjudicación de la Unión que aún no hayan concluido en esa fecha. Se considerará que un procedimiento de concesión o adjudicación ha concluido cuando se hayan contraído compromisos jurídicos como resultado de dicho procedimiento.

4.   La suspensión no afectará a los compromisos jurídicos contraídos antes de la fecha de referencia de la suspensión. El presente Acuerdo seguirá aplicándose a tales compromisos jurídicos.

5.   El Reino Unido informará a la Unión tan pronto como considere que se ha restablecido el cumplimiento de las condiciones de participación, y facilitará a la Unión todas las pruebas pertinentes a tal efecto.

En el plazo de treinta días a partir de dicha notificación, la Unión evaluará el asunto y, a tal fin, podrá solicitar al Reino Unido que presente pruebas adicionales. El tiempo necesario para presentar dichas pruebas adicionales no se tendrá en cuenta para el cómputo del plazo total de evaluación.

Si la Unión llega a la conclusión de que se ha restablecido el cumplimiento de las condiciones de participación, comunicará al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión que se revoca la suspensión. La revocación surtirá efecto el día siguiente a la fecha de notificación.

Si la Unión llega a la conclusión de que no se ha restablecido el cumplimiento de las condiciones de participación, la suspensión seguirá en vigor.

6.   El Reino Unido volverá a ser tratado como país participante en el programa o actividad de la Unión de que se trate y, en particular, el Reino Unido y las entidades del Reino Unido volverán a ser admisibles con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 711 y en el Protocolo I, por lo que respecta a los procedimientos de concesión o adjudicación de la Unión en el marco de dicho programa o actividad que se inicien después de la fecha en que surta efecto la revocación de la suspensión, o que se hubieran iniciado antes de esa fecha, si no ha expirado el plazo para la presentación de solicitudes.

7.   En caso de que se suspenda la participación del Reino Unido en un programa, actividad o parte de un programa o actividad, la contribución financiera del Reino Unido adeudada durante el período de suspensión se establecerá como sigue:

a)

la Unión recalculará la contribución operativa mediante el procedimiento descrito en el artículo 714, apartado 8, párrafo quinto, letra a), inciso iii);

b)

la tasa de participación se ajustará en función del ajuste de la contribución operativa.

Artículo 719

Cese, por la Unión, de la participación del Reino Unido en un programa de la Unión

1.   Si no ha revocado la suspensión con arreglo al artículo 718 en el plazo de un año a partir de la fecha de referencia contemplada en el artículo 718, apartado 2, la Unión:

a)

volverá a evaluar las condiciones en las que puede ofrecer al Reino Unido seguir participando en los programas, actividades o partes de programas o actividades de la Unión de que se trate y propondrá dichas condiciones al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de expiración del período de suspensión de un año con vistas a modificar el Protocolo I; si el Comité Especializado no alcanza un acuerdo sobre esas medidas en un plazo de otros cuarenta y cinco días, el cese surtirá efecto según se contempla en la letra b) del presente apartado; o

b)

pondrá fin unilateralmente a la aplicación del Protocolo I, en relación con los programas, actividades o partes de programas o actividades de la Unión afectados, de conformidad con el presente artículo, teniendo en cuenta el impacto del cambio mencionado en el artículo 718 en la ejecución del programa, la actividad o, excepcionalmente, la parte de programa o actividad, o el importe de la contribución no pagada.

2.   La Unión notificará al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión su intención de poner fin a la participación del Reino Unido en uno o en varios programas o actividades de la Unión con arreglo a la letra b) del apartado 1. La Unión determinará el alcance del cese y proporcionará la debida justificación. A menos que la Unión retire su notificación, el cese surtirá efecto cuarenta y cinco días después de la fecha de notificación por parte de la Unión. La fecha en que surta efecto el cese constituirá la fecha de referencia del cese a efectos del presente artículo.

3.   A partir de la fecha de referencia del cese, el Reino Unido no será tratado como país participante en el programa o actividad de la Unión al que afecte el cese y, en particular, el Reino Unido o las entidades del Reino Unido dejarán de ser admisibles en las condiciones establecidas en el artículo 711 y en el Protocolo I, por lo que respecta a los procedimientos de concesión o adjudicación de la Unión que aún no hayan concluido en esa fecha. Se considerará que un procedimiento de concesión o adjudicación ha concluido cuando se hayan contraído compromisos jurídicos como resultado de dicho procedimiento.

4.   El cese no afectará a los compromisos jurídicos contraídos antes de la fecha de referencia de la suspensión contemplada en el artículo 718, apartado 2. El presente Acuerdo seguirá aplicándose a tales compromisos jurídicos.

5.   Cuando se ponga fin a la aplicación del Protocolo I, o de una parte de él, con respecto a los programas o actividades o, excepcionalmente, partes de programas o actividades afectados:

a)

la contribución operativa que cubra los gastos de apoyo relacionados con compromisos jurídicos ya contraídos seguirá adeudándose hasta la finalización de dichos compromisos jurídicos o hasta el final del marco financiero plurianual en virtud del cual se haya financiado el compromiso jurídico;

b)

no se efectuará ninguna contribución en los años siguientes, excepto la contemplada en la letra a).

Artículo 720

Cese de la participación en un programa o actividad en caso de modificación sustancial de programas de la Unión

1.   El Reino Unido podrá poner fin unilateralmente a su participación en un programa o actividad o en una parte un programa o actividad de la Unión contemplado en el Protocolo I cuando:

a)

el acto de base de ese programa o actividad de la Unión se modifique hasta un punto tal que se alteren de forma sustancial las condiciones de participación del Reino Unido o de las entidades del Reino Unido en dicho programa o actividad de la Unión como consecuencia, en particular, de un cambio de los objetivos del programa o actividad y de las acciones correspondientes; o

b)

el importe total de los créditos de compromiso a que se refiere el artículo 714 se incremente en más de un 15 % con respecto a la dotación financiera inicial del programa o actividad, o parte de programa o actividad, en que participe el Reino Unido, y bien se haya incrementado el correspondiente límite máximo del marco financiero plurianual, o bien se haya incrementado el importe de los ingresos externos a que se refiere el artículo 714, apartado 5, para todo el período de participación; o

c)

el Reino Unido o las entidades del Reino Unido queden excluidos de la participación en parte de un programa o actividad por motivos debidamente justificados, y dicha exclusión se refiera a créditos de compromiso que excedan del 10 % de los créditos de compromiso consignados en el presupuesto de la Unión aprobado definitivamente para un año N respecto de dicho programa o actividad.

2.   A tal efecto, el Reino Unido notificará al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión su intención de poner fin a la aplicación del Protocolo I en relación con el programa o actividad de la Unión de que se trate a más tardar sesenta días después de la publicación de la modificación o del presupuesto anual aprobado, o de una modificación de este, en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Reino Unido explicará los motivos por los que considera que la modificación altera sustancialmente las condiciones de participación. El Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión se reunirá en un plazo de cuarenta y cinco días para debatir el asunto.

3.   A menos que el Reino Unido retire su notificación, el cese surtirá efecto cuarenta y cinco días después de la fecha de notificación por parte del Reino Unido. La fecha en que surta efecto el cese constituirá la fecha de referencia a efectos del presente artículo.

4.   A partir de la fecha de referencia del cese, el Reino Unido no será tratado como país participante en el programa o actividad de la Unión al que afecte el cese y, en particular, el Reino Unido o las entidades del Reino Unido dejarán de ser admisibles en las condiciones establecidas en el artículo 711 y en el Protocolo I, por lo que respecta a los procedimientos de concesión o adjudicación de la Unión que aún no hayan concluido en esa fecha. Se considerará que un procedimiento de concesión o adjudicación ha concluido cuando se hayan contraído compromisos jurídicos como resultado de dicho procedimiento.

5.   El cese no afectará a los compromisos jurídicos contraídos antes de la fecha de referencia. El presente Acuerdo seguirá aplicándose a tales compromisos jurídicos.

6.   En caso de cese con arreglo al presente artículo en relación con los programas o actividades de que se trate:

a)

la contribución operativa que cubra los gastos de apoyo relacionados con compromisos jurídicos ya contraídos seguirá adeudándose hasta la finalización de dichos compromisos jurídicos o hasta el final del marco financiero plurianual en virtud del cual se haya financiado el compromiso jurídico;

b)

la Unión recalculará la contribución operativa del año en el que se produce el cese mediante el procedimiento descrito en el artículo 714, apartado 8, párrafo quinto, letra a), inciso iii). No se efectuará ninguna contribución en los años siguientes, excepto la contemplada en la letra a) del presente artículo;

c)

la tasa de participación se ajustará en función del ajuste de la contribución operativa.

SECCIÓN 4

EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO Y DE LOS INCREMENTOS FINANCIEROS

Artículo 721

Evaluación del rendimiento

1.   Se aplicará un procedimiento de evaluación del rendimiento de conformidad con las condiciones establecidas en el presente artículo en relación con las partes del programa o actividad a las que se aplique el mecanismo de corrección contemplado en el artículo 716.

2.   El Reino Unido podrá solicitar al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión que inicie el procedimiento de evaluación del rendimiento cuando el importe calculado de conformidad con el método establecido en el artículo 716, apartado 2, sea negativo y cuando dicho importe sea superior al 12 % de las correspondientes contribuciones del Reino Unido al programa o a la actividad, ajustadas de conformidad con el artículo 714, apartado 8.

3.   El Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión analizará, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 2, los datos pertinentes relacionados con el rendimiento y adoptará un informe en el que proponga medidas adecuadas para subsanar los problemas relacionados con el rendimiento.

Las medidas contempladas en el párrafo primero se aplicarán durante un período de doce meses a partir de la adopción del informe. Tras la aplicación de las medidas, los datos de rendimiento durante el período en cuestión se utilizarán para calcular la diferencia entre los importes iniciales debidos en virtud de los compromisos jurídicos contraídos realmente con el Reino Unido o con entidades del Reino Unido durante ese año natural y la contribución operativa correspondiente abonada por el Reino Unido para el mismo año.

Si la diferencia contemplada en el párrafo segundo es negativa y supera el 16 % de la contribución operativa correspondiente, el Reino Unido podrá:

a)

notificar su intención de anular su participación en el programa o en la parte del programa de la Unión de que se trate notificándolo cuarenta y cinco días antes de la fecha prevista de anulación, y anular su participación de conformidad con el artículo 720, apartados 3 a 6; o

b)

solicitar al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión que adopte medidas adicionales para abordar el problema del rendimiento insuficiente, en particular adaptando la participación del Reino Unido en el programa de que se trate y adaptando las futuras contribuciones financieras del Reino Unido en relación con dicho programa.

Artículo 722

Evaluación de los incrementos financieros

1.   El Reino Unido podrá notificar al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión su desacuerdo con respecto al importe de su contribución a un programa de la Unión en caso de que el importe de los créditos de compromiso a que se refiere el artículo 714 se incremente en más de un 5 % en comparación con la dotación financiera inicial del programa o actividad de la Unión y bien se haya incrementado el límite máximo correspondiente, o bien se haya incrementado el importe de los ingresos externos a que se refiere el artículo 714, apartado 5, para todo el período de participación.

2.   La notificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo se efectuará en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de publicación del presupuesto anual aprobado, o de una modificación de este, en el Diario Oficial de la Unión Europea. La notificación se entenderá sin perjuicio de la obligación del Reino Unido de abonar su contribución y de la aplicación del mecanismo de ajuste contemplado en el artículo 714, apartado 8.

3.   El Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión elaborará un informe, propondrá las medidas adecuadas y tomará una decisión sobre su adopción en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Entre estas medidas podrá figurar la limitación de la participación del Reino Unido y de las entidades del Reino Unido a determinados tipos de acciones o procedimientos de concesión o adjudicación o, si ha lugar, una modificación del Protocolo I. La limitación de la participación del Reino Unido se considerará una exclusión a efectos del mecanismo de ajuste contemplado en el artículo 714, apartado 8.

4.   Cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 720, apartado 1, letra b), el Reino Unido podrá anular su participación en uno de los programas de la Unión contemplados en el Protocolo I de conformidad con el artículo 720, apartados 2 a 6.

CAPÍTULO 2

BUENA GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 723

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará en relación con los programas, actividades y servicios de la Unión en el marco de los programas de la Unión contemplados en el Protocolo I y el Protocolo II sobre el acceso del Reino Unido a servicios establecidos en el marco de determinados programas y actividades de la Unión en los que el Reino Unido no participa (Protocolo II).

SECCIÓN 1

PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS Y RECUPERACIÓN

Artículo 724

Ejercicio de actividades destinadas a garantizar una buena gestión financiera

A efectos de la aplicación del presente capítulo, las autoridades del Reino Unido y de la Unión a que se refiere el presente capítulo cooperarán estrechamente de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias.

En el ejercicio de sus funciones en el territorio del Reino Unido, los agentes y organismos de investigación de la Unión actuarán de conformidad con el Derecho del Reino Unido.

Artículo 725

Revisiones y auditorías

1.   La Unión tendrá derecho a efectuar, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos de financiación o contratos pertinentes y de conformidad con la normativa aplicable de una o varias instituciones de la Unión, revisiones y auditorías técnicas, científicas, financieras o de otra índole en los locales de cualquier persona física residente en el Reino Unido, o de cualquier entidad jurídica establecida en el Reino Unido, que reciba fondos de la Unión, así como de cualquier tercero que participe en la ejecución de fondos de la Unión que resida o esté establecido en el Reino Unido. Podrán llevar a cabo dichas revisiones y auditorías agentes de las instituciones y órganos de la Unión, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, o bien otras personas facultadas por la Comisión Europea de conformidad con el Derecho de la Unión.

2.   Los agentes de las instituciones y órganos de la Unión, en particular los agentes de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, así como otras personas facultadas por la Comisión Europea, tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos (en versión electrónica o en versión papel, o en ambas) y a toda la información necesaria para llevar a cabo las revisiones y auditorías a que se refiere el apartado 1. Tal acceso incluirá el derecho a obtener copias físicas o electrónicas y extractos de cualquier documento o contenido de cualquier soporte de datos que obre en poder de personas físicas o jurídicas auditadas o del tercero auditado.

3.   El Reino Unido no impedirá ni pondrá ningún obstáculo al derecho de los agentes y otras personas a que se refiere el apartado 2 a entrar en el Reino Unido y a acceder a los locales de las personas auditadas, en el ejercicio de sus funciones mencionadas en el presente artículo.

4.   No obstante la suspensión o anulación de la participación del Reino Unido en un programa o actividad, la suspensión de parte o de la totalidad de las disposiciones de la presente parte o del Protocolo I o la anulación del presente Acuerdo, las revisiones y auditorías podrán llevarse a cabo también después de la fecha en que surta efecto la suspensión o anulación de que se trate, en los términos establecidos en la normativa aplicable de una o varias instituciones de la Unión y conforme a lo dispuesto en los correspondientes acuerdos de financiación o contratos en relación con cualquier compromiso jurídico por el que se ejecute el presupuesto de la Unión adquirido por la Unión antes de la fecha de entrada en vigor de la suspensión o anulación.

Artículo 726

Lucha contra las irregularidades y contra el fraude y otras infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión Europea y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estará autorizada a llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones sobre el terreno, en el territorio del Reino Unido. La Comisión Europea y la OLAF actuarán de conformidad con la normativa de la Unión que rige tales controles, verificaciones e investigaciones.

2.   Las autoridades competentes del Reino Unido informarán a la Comisión Europea o a la OLAF, en un plazo razonable, de cualquier hecho o sospecha de que hayan tenido conocimiento y que permita suponer la existencia de irregularidades, fraudes u otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión.

3.   Los controles y verificaciones sobre el terreno podrán realizarse en los locales de cualquier persona física residente en el Reino Unido, o de cualquier entidad jurídica establecida en el Reino Unido, que reciba fondos de la Unión en virtud de un acuerdo de financiación o de un contrato, así como en los locales de cualquier tercero que participe en la ejecución de tales fondos de la Unión, que resida o esté establecido en el Reino Unido. La Comisión Europea o la OLAF prepararán y llevarán a cabo dichos controles y verificaciones en estrecha colaboración con la autoridad competente del Reino Unido designada por el Reino Unido. Previamente se informará a la autoridad designada con un plazo razonable del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones, para que pueda prestar asistencia. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes del Reino Unido podrán participar en los controles y verificaciones sobre el terreno.

4.   Los agentes de la Comisión Europea y de la OLAF tendrán acceso a toda la información y la documentación, incluidos los datos informáticos (en versión electrónica o en versión papel, o en ambas) de las operaciones contempladas en el apartado 3, necesarios para llevar a cabo correctamente los controles y verificaciones sobre el terreno. En particular, los agentes de la Comisión Europea y de la OLAF podrán copiar los documentos pertinentes.

5.   La Comisión Europea o la OLAF y las autoridades competentes del Reino Unido decidirán en cada caso si realizan o no conjuntamente los controles y verificaciones sobre el terreno, también en caso de que ambas partes sean competentes para llevar a cabo las investigaciones.

6.   Cuando la persona, entidad u otro tercero que esté sujeto a control o verificación sobre el terreno se oponga a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades del Reino Unido prestarán asistencia a la Comisión Europea o a la OLAF, de conformidad con las normas y reglamentaciones nacionales, para que puedan cumplir con su cometido en la realización del control o la verificación sobre el terreno. Dicha asistencia incluirá la adopción de medidas preventivas previstas en el Derecho nacional, en particular medidas destinadas a preservar las pruebas.

7.   La Comisión Europea o la OLAF informarán a las autoridades competentes del Reino Unido del resultado de tales controles y verificaciones. En particular, la Comisión Europea o la OLAF comunicarán lo antes posible a la autoridad británica competente cualquier hecho o sospecha referente a una irregularidad de que hayan tenido conocimiento durante la realización del control o la verificación sobre el terreno.

8.   Sin perjuicio de la aplicación del Derecho del Reino Unido, la Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas a las personas físicas y jurídicas que participen en la ejecución de un programa o actividad de conformidad con la legislación de la Unión.

9.   A efectos de una correcta aplicación del presente artículo, la Comisión Europea o la OLAF y las autoridades competentes del Reino Unido intercambiarán información periódicamente y, a petición de una de las Partes en el presente Acuerdo, se consultarán mutuamente, salvo que la legislación de la Unión o el Derecho del Reino Unido lo prohíban.

10.   Con objeto de facilitar una cooperación y un intercambio de información eficaces con la OLAF, el Reino Unido designará un punto de contacto.

11.   El intercambio de información entre la Comisión Europea o la OLAF y las autoridades competentes del Reino Unido cumplirá los requisitos de confidencialidad aplicables. Los datos personales incluidos en el intercambio de información se protegerán de conformidad con las normas aplicables.

12.   Sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo 634, si un nacional del Reino Unido, personas físicas residentes en el Reino Unido, o entidades jurídicas establecidas en el Reino Unido reciben fondos de la Unión en el marco de los programas y actividades de la Unión enumerados en el Protocolo I, directa o indirectamente, incluso en relación con cualquier tercero que participe en la ejecución de dichos fondos de la Unión, las autoridades del Reino Unido cooperarán con las autoridades de la Unión o con las autoridades de los Estados miembros de la Unión responsables de investigar, procesar y enjuiciar a los autores y cómplices de las infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea en relación con tales fondos, de conformidad con la legislación y los instrumentos internacionales aplicables, para permitirles cumplir con su cometido.

Artículo 727

Modificaciones de los artículos 708, 723, 725 y 726

El Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión podrá modificar los artículos 725 y 726, en particular para tener en cuenta los cambios en la normativa de una o varias instituciones de la Unión

El Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión podrá modificar los artículos 708 y 723 para ampliar la aplicación del presente capítulo a otros programas, actividades y servicios de la Unión.

Artículo 728

Recuperación y ejecución

1.   Las decisiones adoptadas por la Comisión Europea que comporten alguna obligación pecuniaria respecto a personas físicas o jurídicas distintas de los Estados en relación con cualquier derecho emanado de los programas, actividades, acciones o proyectos de la Unión tendrán fuerza ejecutiva en el Reino Unido. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión por la autoridad nacional designada a tal efecto por el Reino Unido. El Reino Unido dará a conocer su autoridad nacional designada a la Comisión y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 729, la Comisión Europea estará facultada para notificar tales decisiones con fuerza ejecutiva directamente a las personas residentes y a las entidades dotadas de personalidad jurídica establecidas en el Reino Unido. La ejecución de dichas resoluciones se llevará a cabo de conformidad con el Derecho del Reino Unido.

2.   Las sentencias y autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictados en virtud de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o acuerdo relativa a los programas, actividades, o partes de programas o actividades de la Unión contemplados en el Protocolo I, tendrán fuerza ejecutiva en el Reino Unido del mismo modo que las decisiones de la Comisión Europea a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para controlar la legalidad de las decisiones de la Comisión a que se refiere el apartado 1 y suspender, si procede, la ejecución de dichas decisiones. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de la ejecución será competencia de los tribunales del Reino Unido.

SECCIÓN 2

OTRAS NORMAS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE LA UNIÓN

Artículo 729

Comunicación e intercambio de información

Las instituciones y órganos de la Unión que participen en la ejecución o en el control de los programas o actividades de la Unión estarán facultados para comunicarse directamente —también mediante sistemas de intercambio electrónico— con cualquier persona física residente en el Reino Unido, o con cualquier entidad jurídica establecida en el Reino Unido, que reciba fondos de la Unión, así como con cualquier tercero que participe en la ejecución de fondos de la Unión que resida o esté establecido en el Reino Unido. Dichas personas, entidades o terceros podrán presentar directamente a las instituciones y órganos de la Unión toda la información y documentación pertinente que se les solicite con arreglo a la legislación de la Unión aplicable al programa o actividad de la Unión o a los contratos o acuerdos de financiación celebrados para la ejecución del programa o actividad.

Artículo 730

Cooperación estadística

Eurostat y la Autoridad Estadística del Reino Unido podrán establecer un acuerdo que permita la cooperación en asuntos estadísticos pertinentes y prevea que Eurostat, con el acuerdo de la Autoridad Estadística del Reino Unido, facilite datos estadísticos sobre el Reino Unido a efectos de la presente parte, incluidos, en particular, los datos sobre el PIB del Reino Unido.

CAPÍTULO 3

ACCESO DEL REINO UNIDO A SERVICIOS EN EL MARCO DE PROGRAMAS DE LA UNIÓN

Artículo 731

Normas sobre el acceso a los servicios

1.   Cuando el Reino Unido no participe en un programa o actividad de la Unión con arreglo al capítulo 1, podrá no obstante tener acceso a servicios prestados en el marco de los programas y actividades de la Unión con arreglo a los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo, en los actos de base y en cualquier otra norma relativa a la ejecución de los programas y actividades de la Unión.

2.   En su caso, el Protocolo II:

a)

determinará los servicios en el marco de los programas y actividades de la Unión a los que tendrán acceso el Reino Unido y las entidades del Reino Unido;

b)

establecerá condiciones específicas para el acceso del Reino Unido y de las entidades del Reino Unido; tales condiciones serán conformes con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y en los actos de base;

c)

cuando proceda, especificará la contribución financiera o en especie del Reino Unido a un servicio prestado en el marco de programas y actividades de la Unión.

3.   El Protocolo II será adoptado y podrá ser modificado por el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión.

4.   El Reino Unido y los propietarios y operadores de vehículos espaciales públicos y privados que operen en o desde el Reino Unido tendrán acceso a los servicios prestados en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Decisión n.o 541/2014/UE del Parlamento y del Consejo (86) de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de dicha Decisión hasta que se incluyan en el Protocolo II disposiciones sobre acceso similar o hasta el 31 de diciembre de 2021.

CAPÍTULO 4

REVISIONES

Artículo 732

Cláusula de revisión

Pasados cuatro años desde la entrada en vigor de los Protocolos I y II, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión revisará su ejecución basándose en los datos relativos a la participación de entidades del Reino Unido en acciones indirectas y directas del programa, partes del programa, actividades y servicios cubiertos por los Protocolos I y II.

A petición de cualquiera de las Partes, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión debatirá los cambios o las propuestas de cambios que afecten a los términos de la participación del Reino Unido en cualquiera de los programas o partes de programas, actividades y servicios enumerados en los Protocolos I y II, y, en caso necesario, podrá proponer medidas apropiadas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 5

TASA DE PARTICIPACIÓN EN LOS AÑOS 2021 A 2026

Artículo 733

Tasa de participación en los años 2021 a 2026

La tasa de participación mencionada en el artículo 714, apartado 4, tendrá el siguiente valor en los años 2021 a 2026:

en 2021: 0,5 %;

en 2022: 1 %;

en 2023: 1,5 %;

en 2024: 2 %;

en 2025: 2,5 %;

en 2026: 3 %;

SEXTA PARTE

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Y DISPOSICIONES HORIZONTALES

TÍTULO I

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 734

Objetivo

El presente título tiene como objetivo establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y los acuerdos complementarios para llegar, en la medida de lo posible, a una solución mutuamente acordada.

Artículo 735

Ámbito de aplicación

1.   El presente título se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5, a las diferencias entre las Partes relativas a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario («disposiciones contempladas»).

2.   Las disposiciones contempladas incluirán todas las disposiciones del presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario, con excepción de las siguientes:

a)

el artículo 32, apartados 1 a 6, y el artículo 36;

b)

el anexo 12;

c)

el título VII del epígrafe primero de la segunda parte;

d)

el título X del epígrafe primero de la segunda parte;

e)

el artículo 355, apartados 1, 2 y 4, el artículo 356, apartados 1 y 3, el capítulo 2 del título XI del epígrafe primero de la segunda parte, los artículos 371 y 372, el capítulo 5 del título XI del epígrafe primero de la segunda parte y el artículo 411, apartados 4 a 9;

f)

la tercera parte, también cuando se aplique en relación con situaciones reguladas por otras disposiciones del presente Acuerdo;

g)

la cuarta parte;

h)

el título II de la sexta parte;

i)

el artículo 782; y

j)

el Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada.

3.   Cualquiera de las Partes podrá acudir al Consejo de Asociación para resolver una diferencia sobre las obligaciones derivadas de las disposiciones mencionadas en el apartado 2.

4.   El artículo 736 se aplicará a las disposiciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el presente título no se aplicará respecto de las diferencias relacionadas con la interpretación y aplicación de las disposiciones del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social o de sus anexos en casos particulares.

Artículo 736

Exclusividad

Las Partes se comprometen a no someter una diferencia entre ellas sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario a un mecanismo de solución de diferencias distinto de los previstos en el presente Acuerdo.

Artículo 737

Elección de foro en caso de obligación sustancialmente equivalente en virtud de otro acuerdo internacional

1.   Si surge una diferencia en relación con una medida supuestamente contraria a una obligación derivada del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario y una obligación sustancialmente equivalente en virtud de otro acuerdo internacional suscrito por ambas Partes, incluido el acuerdo de la OMC, la Parte que solicite reparación elegirá el foro en el que deba resolverse la diferencia.

2.   La Parte que haya elegido foro e iniciado procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente título o en virtud de otro acuerdo internacional se abstendrá de iniciar procedimientos de solución de diferencias en virtud del otro acuerdo internacional con respecto a la medida concreta a que se refiere el apartado 1, a menos que el foro elegido en primer lugar no se pronuncie por razones procesales o jurisdiccionales.

3.   A efectos del presente artículo:

a)

los procedimientos de solución de diferencias conforme al presente título se considerarán incoados cuando una Parte solicite la constitución de un tribunal de arbitraje en virtud del artículo 739;

b)

los procedimientos de solución de diferencias en el marco del Acuerdo de la OMC se considerarán incoados cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC; y

c)

los procedimientos de solución de diferencias en el marco de cualquier otro acuerdo se considerarán incoados si se inician de conformidad con las disposiciones pertinentes de ese acuerdo.

4.   Sin perjuicio del apartado 2, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario podrá impedir que una Parte suspenda obligaciones con la autorización del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC o con la autorización obtenida en virtud de los procedimientos de solución de diferencias de otro acuerdo internacional en el que sean parte las Partes. No se invocará el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional entre las Partes para impedir que una Parte suspenda obligaciones al amparo del presente título.

CAPÍTULO 2

PROCEDIMIENTO

Artículo 738

Consultas

1.   Si una Parte (Parte demandante) considera que la otra Parte (Parte demandada) ha incumplido una obligación en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, las Partes procurarán resolver el asunto mediante consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.

2.   La Parte demandante podrá solicitar la celebración de consultas mediante una solicitud presentada por escrito a la Parte demandada. La Parte demandante especificará en su solicitud por escrito los motivos de la solicitud, especificando las medidas de que se trata, el fundamento jurídico de la solicitud y las disposiciones contempladas que considere aplicables.

3.   La Parte demandada responderá a la solicitud sin demora y, en cualquier caso, a más tardar diez días después de la fecha de su recepción. Las consultas se celebrarán de manera presencial o por cualquier otro medio de comunicación acordado por las Partes, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si se celebran presencialmente, las consultas tendrán lugar en el territorio de la Parte demandada, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

4.   Las consultas se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acepten continuarlas.

5.   Las consultas sobre cuestiones de urgencia, incluidas las relacionadas con mercancías perecederas o mercancías o servicios estacionales, se celebrarán en un plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas en ese plazo de veinte días, salvo que las Partes acepten continuarlas.

6.   Cada una de las Partes facilitará información factual suficiente para permitir un examen completo de la medida en cuestión, que incluya un examen del modo en que podría afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario. Cada una de las Partes procurará garantizar la participación de miembros del personal de sus autoridades competentes que tenga experiencia en la materia objeto de las consultas.

7.   Respecto de toda diferencia en relación con un ámbito distinto a los previstos en los títulos I a VII, el capítulo 4 del título VIII, los títulos IX a XII del epígrafe primero o el epígrafe sexto de la segunda parte, a petición de la Parte demandante, las consultas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se celebrarán en el marco de uno de los comités especializados o del Consejo de Asociación. El comité especializado podrá decidir en cualquier momento remitir el asunto al Consejo de Asociación. El Consejo de Asociación podrá también decidir ocuparse del asunto por iniciativa propia. El comité especializado o, en su caso, el Consejo de Asociación, podrá resolver la diferencia mediante una decisión. Se aplicarán los plazos indicados en el apartado 3 del presente artículo. El lugar de celebración de las reuniones se regirá por el reglamento interno del comité especializado o, en su caso, del Consejo de Asociación.

8.   Las consultas, en especial cualquier información declarada confidencial y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

Artículo 739

Procedimiento arbitral

1.   La Parte demandante podrá solicitar la constitución de un tribunal de arbitraje si:

a)

la Parte demandada no responde a la solicitud de consultas en el plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción;

b)

las consultas no se celebran dentro de los plazos indicados en el artículo 738, apartados 3, 4 o 5;

c)

las Partes acuerdan no celebrar consultas; o

d)

las consultas han concluido sin que se haya llegado a una solución de mutuo acuerdo.

2.   La solicitud de constitución del tribunal de arbitraje se dirigirá por escrito a la Parte demandada. En su solicitud, la Parte demandante indicará de forma explícita la medida en cuestión y explicará en qué sentido constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas de una manera que exponga con suficiente claridad el fundamento jurídico de la reclamación.

Artículo 740

Constitución de un tribunal de arbitraje

1.   El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres árbitros.

2.   A más tardar diez días después de la fecha de recepción de la solicitud de constitución de un tribunal de arbitraje, las Partes se consultarán para acordar la composición del tribunal de arbitraje.

3.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del tribunal de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, cada una de las Partes designará a un árbitro de la sublista correspondiente a dicha Parte con arreglo al artículo 752 a más tardar cinco días después del vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo. Si una Parte no designa a un árbitro de su sublista en dicho plazo, el copresidente del Consejo de Asociación de la Parte demandante elegirá por sorteo, a más tardar cinco días después del vencimiento del plazo, a un árbitro de la sublista de la Parte que no haya designado a un árbitro. El copresidente del Consejo de Asociación de la Parte demandante podrá delegar la elección por sorteo del árbitro.

4.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el presidente del tribunal de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, el copresidente del Consejo de Asociación de la Parte demandante, a más tardar cinco días después del vencimiento del plazo, elegirá por sorteo al presidente del tribunal de arbitraje de entre los miembros de la sublista de presidentes elaborada de conformidad con el artículo 752. El copresidente del Consejo de Asociación de la Parte demandante podrá delegar la elección por sorteo del presidente del tribunal de arbitraje.

5.   Si alguna de las listas contempladas en el artículo 752 no se hubiera establecido o no contuviera suficientes nombres en el momento de la selección con arreglo a los apartados 3 o 4 del presente artículo, los árbitros serán seleccionados por sorteo de entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes de conformidad con el anexo 48.

6.   La fecha de constitución del tribunal de arbitraje será la fecha en la que el último de los tres árbitros haya notificado a las Partes la aceptación de su nombramiento de conformidad con el anexo 48.

Artículo 741

Requisitos aplicables a los árbitros

1.   Todos los árbitros deberán:

a)

tener conocimientos especializados demostrados en derecho y comercio internacional, incluidas las cuestiones específicas comprendidas en los títulos I a VII, el capítulo 4 del título VIII, los títulos IX a XII del epígrafe primero de la segunda parte o el epígrafe sexto de la segunda parte, o en derecho y cualquier otra cuestión contemplada en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario y, en el caso de los presidentes, tener también experiencia en procedimientos de solución de diferencias;

b)

no estar vinculados a ninguna de las Partes ni aceptar instrucciones de ninguna de ellas;

c)

actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a los asuntos relacionados con la diferencia; y

d)

cumplir las disposiciones del anexo 49.

2.   Todos los árbitros serán personas cuya independencia esté fuera de toda duda, que posean las cualificaciones necesarias para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales en sus respectivos países o que sean jurisconsultos de reconocida competencia.

3.   Habida cuenta del objeto de una diferencia concreta, las Partes podrán acordar excepciones a los requisitos enumerados en el apartado 1, letra a).

Artículo 742

Funciones del tribunal de arbitraje

El tribunal de arbitraje:

a)

hará una evaluación objetiva del asunto planteado, que incluirá una evaluación objetiva de los hechos del caso y de la aplicabilidad de las medidas en cuestión y de su conformidad con las disposiciones contempladas;

b)

expondrá, en sus decisiones y laudos, las apreciaciones de hecho y de Derecho y la fundamentación de sus constataciones; y

c)

debería consultar periódicamente a las Partes y procurar contribuir a que se alcance una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 743

Mandato

1.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa en un plazo máximo de cinco días a partir de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje, el mandato de este será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes contempladas en el presente Acuerdo o en un acuerdo complementario, la cuestión remitida en la solicitud de constitución del tribunal de arbitraje, decidir sobre la conformidad de la medida en cuestión con las disposiciones mencionadas en el artículo 735 y dictar un laudo de conformidad con el artículo 745».

2.   Si las Partes acuerdan un mandato distinto del mencionado en el apartado 1, deberán notificar el mandato acordado al tribunal de arbitraje dentro del plazo previsto en dicho apartado.

Artículo 744

Procedimiento de urgencia

1.   Si una Parte lo solicita, el tribunal de arbitraje decidirá, a más tardar diez días después de la fecha de su constitución, si el caso tiene carácter de urgencia.

2.   En casos de urgencia, los plazos aplicables establecidos en el artículo 745 se reducirán a la mitad.

Artículo 745

Laudo del tribunal de arbitraje

1.   El tribunal de arbitraje presentará a las Partes un informe provisional en un plazo de cien días a partir de la fecha de su constitución. Si el tribunal de arbitraje considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del tribunal de arbitraje deberá notificarlo por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el tribunal de arbitraje prevé presentar su informe provisional. En cualquier circunstancia, el tribunal de arbitraje deberá presentar su informe provisional dentro de un plazo máximo de ciento treinta días a partir de la fecha de su constitución.

2.   Cada una de las Partes podrá solicitar por escrito al tribunal de arbitraje que reconsidere aspectos concretos del informe provisional dentro de los catorce días siguientes a su recepción. Cada Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de seis días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3.   Si no se presenta por escrito ninguna solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional dentro del plazo mencionado en el apartado 2, el informe provisional se convertirá en el laudo del tribunal de arbitraje.

4.   El tribunal de arbitraje dictará su laudo para las Partes a más tardar ciento treinta días después de la fecha de su constitución. Si el tribunal de arbitraje considera que este plazo no puede cumplirse, su presidente deberá notificarlo por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el tribunal de arbitraje prevé dictar su laudo. En cualquier circunstancia, el tribunal de arbitraje deberá dictar su laudo dentro de un plazo máximo de ciento sesenta días a partir de la fecha de su constitución.

5.   El laudo incluirá un examen de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente las observaciones de las Partes.

6.   Para mayor certeza, se entenderá que el término «laudo» o «laudos» que figura en los artículos 742, 743 y 753 y en el artículo 754, apartados 1, 3, 4 y 6, se refiere también al informe provisional del tribunal de arbitraje.

CAPÍTULO 3

CUMPLIMIENTO

Artículo 746

Medidas de cumplimiento

1.   Si, en el laudo a que se refiere el artículo 745, apartado 4, el tribunal de arbitraje determina que la Parte demandada ha incumplido una obligación prevista en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario, dicha Parte adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento de inmediato al laudo del tribunal de arbitraje a fin de ajustarse a las disposiciones contempladas.

2.   La Parte demandada, a más tardar treinta días después que se haya dictado el laudo, notificará a la Parte demandante las medidas que haya adoptado o tenga previsto adoptar para dar cumplimiento al laudo.

Artículo 747

Plazo prudencial

1.   Si no fuera posible el cumplimiento inmediato, la Parte demandada, a más tardar treinta días después de que se haya dictado el laudo contemplado en el artículo 745, apartado 4, enviará una notificación a la Parte demandante sobre la duración del plazo prudencial que necesita para el cumplimiento del laudo contemplado en el artículo 745, apartado 4. Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la duración del plazo prudencial para el cumplimiento.

2.   Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la duración del plazo prudencial, la Parte demandante podrá, como muy pronto veinte días después de la recepción de la notificación prevista en el apartado 1, solicitar por escrito que el tribunal de arbitraje original fije la duración del plazo prudencial. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar veinte días después de la fecha de recepción de la solicitud.

3.   La Parte demandada presentará una notificación por escrito sobre los progresos realizados en el cumplimiento del laudo mencionado en el artículo 745, apartado 4, a la Parte demandante al menos un mes antes del vencimiento del plazo prudencial.

4.   Las Partes, de común acuerdo, podrán ampliar el plazo prudencial.

Artículo 748

Examen del cumplimiento

1.   La Parte demandada, a más tardar en la fecha de vencimiento del plazo prudencial, notificará a la Parte demandante las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo mencionado en el artículo 745, apartado 4.

2.   Si las Partes discreparan en cuanto a la adopción o no de medidas para dar cumplimiento al laudo, o en cuanto a la compatibilidad de tales medidas con las disposiciones contempladas, la Parte demandante podrá dirigir al tribunal de arbitraje original una solicitud por escrito para que resuelva sobre el asunto. La solicitud indicará la medida en cuestión y explicará en qué sentido constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas de una manera que exponga con suficiente claridad el fundamento jurídico de la reclamación. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar cuarenta y cinco días después de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 749

Medidas correctoras temporales

1.   La Parte demandada, a petición de la Parte demandante y previa consulta con ella, presentará una oferta de reparación temporal si:

a)

la Parte demandada notifica a la Parte demandante que no puede cumplir con el laudo a que se refiere el artículo 745, apartado 4; o

b)

la Parte demandada no notifica ninguna medida adoptada para el cumplimiento del laudo dentro del plazo mencionado en el artículo 746 o antes de la fecha de vencimiento del plazo prudencial; o

c)

el tribunal de arbitraje considera que no se ha adoptado ninguna medida para el cumplimiento del laudo o la medida adoptada para dicho cumplimiento es incompatible con las disposiciones contempladas.

2.   En cualquiera de las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a), b) y c), la Parte demandante podrá notificar por escrito a la Parte demandada que tiene la intención de suspender la aplicación de obligaciones en virtud de las disposiciones contempladas si:

a)

la Parte demandante decide no presentar una solicitud en virtud del apartado 1; o

b)

las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la reparación temporal en un plazo de veinte días a partir del vencimiento del plazo prudencial o a partir de la fecha de en que el tribunal de arbitraje tome su decisión en virtud del artículo 748 si se presenta una solicitud en virtud del apartado 1 del presente artículo.

La notificación especificará el nivel de la suspensión de obligaciones prevista.

3.   La suspensión de obligaciones estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

las obligaciones en virtud del epígrafe cuarto de la segunda parte, el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social o sus anexos o la quinta parte no podrán suspenderse en virtud del presente artículo;

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), las obligaciones en virtud de la quinta parte podrán suspenderse únicamente cuando el laudo al que se hace referencia en el artículo 745, apartado 4, tenga por objeto la interpretación y ejecución de la quinta parte;

c)

las obligaciones ajenas a la quinta parte no podrán suspenderse cuando el laudo al que se hace referencia en el artículo 745, apartado 4, tenga por objeto la interpretación y ejecución de la quinta parte; y

d)

las obligaciones en virtud del título II del epígrafe primero de la segunda parte con respecto a los servicios financieros no podrán suspenderse con arreglo al presente artículo, a menos que el laudo a que se refiere el artículo 745, apartado 4, tenga por objeto la interpretación y ejecución de las obligaciones en virtud del título II del epígrafe primero de la segunda parte con respecto a los servicios financieros.

4.   Cuando una Parte persista en el incumplimiento de un laudo de un órgano de arbitraje establecido con arreglo a un acuerdo anterior celebrado entre las Partes, la otra Parte podrá suspender obligaciones en virtud de las disposiciones contempladas a que se refiere el artículo 735. Excepto por lo que se refiere a la norma de la letra a) del apartado 3 del presente artículo, todas las normas relativas a las medidas correctoras temporales en caso de incumplimiento y a la revisión de dichas medidas se regirán por el acuerdo anterior.

5.   La suspensión de obligaciones no excederá del nivel equivalente a la anulación o menoscabo causados por el incumplimiento.

6.   Si el tribunal de arbitraje ha constatado un incumplimiento del epígrafe primero o el epígrafe tercero de la segunda parte, la suspensión podrá aplicarse en otro título del mismo epígrafe que aquel en el que el tribunal haya constatado el incumplimiento, en particular si la Parte demandante considera que dicha suspensión es eficaz para inducir al cumplimiento.

7.   Si el tribunal de arbitraje ha constatado un incumplimiento del epígrafe segundo de la segunda parte:

a)

la Parte demandante debería intentar en primer lugar suspender obligaciones derivadas del mismo título que aquel en el que el tribunal de arbitraje haya constatado el incumplimiento;

b)

si la Parte demandante considera que no es factible o eficaz suspender obligaciones con respecto al mismo título que aquel en el que el tribunal de arbitraje haya constatado el incumplimiento, podrá tratar de suspender obligaciones del otro título del mismo epígrafe.

8.   Si el tribunal de arbitraje ha constatado el incumplimiento en el epígrafe primero, el epígrafe segundo, el epígrafe tercero o el epígrafe quinto de la segunda parte, y si la Parte demandante considera que no es factible o eficaz suspender obligaciones del mismo epígrafe que aquel en el que el tribunal de arbitraje haya constatado el incumplimiento, y si las circunstancias son suficientemente graves, podrá intentar suspender obligaciones en virtud de otras disposiciones contempladas.

9.   En el caso del apartado 7, letra b), y el apartado 8, la Parte demandante expondrá los motivos de su decisión.

10.   La Parte demandante podrá suspender las obligaciones diez días después de la fecha de recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, salvo si la Parte demandada ha presentado una solicitud en virtud del apartado 11.

11.   Si la Parte demandada considera que el nivel notificado de suspensión de obligaciones supera el nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por el incumplimiento, o que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos el apartado 7, letra b), el apartado 8 o el apartado 9, podrá presentar una solicitud por escrito al tribunal de arbitraje original, antes del vencimiento del plazo de diez días establecido en el apartado 10, para que resuelva sobre el asunto. El tribunal de arbitraje comunicará a las Partes su decisión sobre el nivel de suspensión de las obligaciones en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el tribunal de arbitraje haya comunicado su decisión. La suspensión de obligaciones se ajustará a esa decisión.

12.   El tribunal de arbitraje, cuando actúe de conformidad con el apartado 11, no examinará la naturaleza de las obligaciones que deban suspenderse, sino que determinará si el nivel de dicha suspensión supera el nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por el incumplimiento. No obstante, si en el asunto remitido para arbitraje se alega que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el apartado 7, letra b), el apartado 8 o el apartado 9, el tribunal de arbitraje examinará dicha alegación. En caso de que el tribunal de arbitraje determine que no se han seguido dichos principios y procedimientos, la Parte demandante los aplicará con arreglo al apartado 7, la letra b), el apartado 8 y el apartado 9. Las Partes aceptarán la decisión del tribunal de arbitraje como definitiva y no solicitarán un segundo procedimiento de arbitraje. El presente apartado no retrasará, en ningún caso, la fecha a partir de la cual la Parte demandante tiene derecho a suspender obligaciones en virtud del presente artículo.

13.   La suspensión de obligaciones o la reparación mencionadas en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:

a)

las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 756;

b)

las Partes convengan en que la medida adoptada para el cumplimiento del laudo hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones contempladas; o

c)

se hayan retirado o modificado las medidas adoptada a efectos de cumplimiento que el tribunal de arbitraje considere incompatibles con las disposiciones contempladas, de modo que la Parte demandada cumpla esas disposiciones.

Artículo 750

Revisión de las medidas adoptadas a efectos de cumplimiento después de la adopción de medidas correctoras temporales

1.   La Parte demandada notificará a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado a efectos de cumplimiento tras la suspensión de obligaciones o tras la aplicación de una reparación temporal, según sea el caso. Excepto en los casos previstos en el apartado 2, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de obligaciones en un plazo de treinta días a partir de la entrega de la notificación. En los casos en que se haya aplicado una reparación, con excepción de los casos previstos en el apartado 2, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de dicha reparación en un plazo de treinta días a partir de la entrega de la notificación en la que comunica el cumplimiento.

2.   Si las Partes no llegan a un acuerdo acerca de si la medida notificada hace que la Parte demandada cumpla las disposiciones contempladas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al tribunal de arbitraje inicial que resuelva sobre el asunto. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar cuarenta y seis días después de la fecha de recepción de la solicitud. Se pondrá fin a la suspensión de obligaciones o la reparación, según corresponda, si el tribunal de arbitraje determina que la medida adoptada a efectos de cumplimiento se ajusta a las disposiciones contempladas. Cuando proceda, el nivel de la suspensión de obligaciones o la reparación se ajustarán en función de la decisión del tribunal de arbitraje.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO COMUNES

Artículo 751

Recepción de información

1.   A petición de una Parte, o por iniciativa propia, el tribunal de arbitraje podrá recabar de las Partes la información que considere necesaria y pertinente. Las Partes darán una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud del tribunal de arbitraje en relación con dicha información.

2.   A petición de una Parte, o por iniciativa propia, el tribunal de arbitraje podrá recabar de cualquier fuente cualquier información que considere necesaria y pertinente. El tribunal de arbitraje también puede recabar la opinión de expertos si lo considera oportuno y con sujeción a los términos y condiciones acordados por las Partes, cuando proceda.

3.   El tribunal de arbitraje considerará las comunicaciones de amicus curiae que sean personas físicas de una Parte o de personas jurídicas establecidas en una Parte de conformidad con el anexo 48.

4.   Toda información obtenida por el tribunal de arbitraje con arreglo al presente artículo se pondrá a disposición de las Partes y estas podrán presentar al tribunal de arbitraje observaciones sobre dicha información.

Artículo 752

Listas de árbitros

1.   El Consejo de Asociación, a más tardar ciento ochenta días después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista de personas con experiencia en sectores específicos cubiertos por el presente Acuerdo o sus acuerdos complementarios que estén dispuestas a ejercer como miembros de un tribunal de arbitraje y en condiciones de hacerlo. La lista incluirá al menos quince personas y estará compuesta por tres sublistas:

a)

una sublista de personas establecida a partir de propuestas de la Unión;

b)

una sublista de personas establecida a partir de propuestas del Reino Unido; y

c)

una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes, que actuarán como presidentes del tribunal de arbitraje.

Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Consejo de Asociación garantizará que en la lista figure siempre ese número mínimo de personas.

2.   El Consejo de Asociación podrá establecer listas adicionales de personas con experiencia en sectores específicos cubiertos por el presente Acuerdo o por cualquier acuerdo complementario. Previo acuerdo de las Partes, dichas listas adicionales podrán utilizarse para constituir el tribunal de arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 740, apartados 3 y 5. Las listas adicionales constarán de dos sublistas:

a)

una sublista de personas establecida a partir de propuestas de la Unión; y

b)

una sublista de personas establecida a partir de propuestas del Reino Unido.

3.   Las listas mencionadas en los apartados 1 y 2 no estarán compuestas por personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del Gobierno de un Estado miembro o del Gobierno del Reino Unido.

Artículo 753

Sustitución de los árbitros

Si, durante los procedimientos de solución de diferencias de conformidad con el presente título, un árbitro tiene un impedimento, renuncia o ha de ser sustituido por incumplir los requisitos del código de conducta, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 740. El plazo para dictar el laudo o la decisión se prorrogará por el tiempo necesario para el nombramiento del nuevo árbitro.

Artículo 754

Decisiones y laudos del tribunal de arbitraje

1.   Las deliberaciones del tribunal de arbitraje tendrán carácter confidencial. El tribunal de arbitraje pondrá el máximo empeño en redactar sus laudos y tomar sus decisiones por consenso. Si esto no fuera posible, el tribunal de arbitraje dirimirá la cuestión por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.

2.   Las decisiones y laudos del tribunal de arbitraje serán vinculantes para la Unión y el Reino Unido. No crearán derechos ni obligaciones respecto a personas físicas o jurídicas.

3.   Las decisiones y laudos del tribunal de arbitraje no pueden aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios.

4.   Para mayor certeza, el tribunal de arbitraje no tendrá competencia para determinar la legalidad de una medida que supuestamente constituya una violación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, en virtud del Derecho interno de una Parte. Ninguna conclusión del tribunal de arbitraje incluida en su laudo sobre una diferencia entre las Partes obligará a los órganos jurisdiccionales nacionales o de cualquiera de las Partes en cuanto a la interpretación que debe hacerse del Derecho interno de esa Parte.

5.   Para mayor certeza, los tribunales de cada Parte no tendrán competencia para resolver las diferencias entre las Partes en virtud del presente Acuerdo.

6.   Cada una de las Partes hará públicos los laudos y decisiones del tribunal de arbitraje, con sujeción a la protección de la información confidencial.

7.   La información presentada por las Partes al tribunal de arbitraje será tratada de conformidad con las normas de confidencialidad establecidas en el anexo 48.

Artículo 755

Suspensión y terminación de los procesos de arbitraje

A petición conjunta de las Partes, el tribunal de arbitraje suspenderá sus actividades en cualquier momento por un período acordado por las Partes que no superará los doce meses consecutivos. El tribunal de arbitraje reanudará sus actividades antes de que finalice el período de suspensión a petición por escrito de ambas Partes, o al final del período de suspensión a petición por escrito de cualquiera de las Partes. La Parte que haga esa petición lo notificará a la otra Parte. Si ninguna Parte solicita la reanudación de las actividades del tribunal de arbitraje al final del período de suspensión, expirará la autoridad del tribunal de arbitraje y se pondrá fin al procedimiento de solución de diferencias. En caso de suspensión de las actividades del tribunal de arbitraje, los plazos pertinentes se prorrogarán por un período idéntico al de suspensión de dichas actividades.

Artículo 756

Solución de mutuo acuerdo

1.   Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo respecto de cualquier diferencia cubierta por el artículo 735.

2.   En caso de que se llegue a una solución de mutuo acuerdo durante el procedimiento de arbitraje, las Partes notificarán conjuntamente la solución acordada al presidente del tribunal de arbitraje. Con tal notificación, se dará por concluido el procedimiento de arbitraje.

3.   La solución podrá adoptarse por medio de una decisión del Consejo de Asociación. Las soluciones de mutuo acuerdo se harán públicas. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que cualquiera de las Partes haya clasificado como confidencial.

4.   Cada Parte adoptará las medidas necesarias para aplicar la solución de mutuo acuerdo en el plazo acordado.

5.   Como muy tarde en la fecha en que venza el plazo acordado, la Parte que deba aplicar la solución de mutuo acuerdo informará a la otra Parte, por escrito, de las medidas adoptadas a tal fin.

Artículo 757

Plazos

1.   Todos los plazos establecidos en el presente título se computarán en días a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refieran.

2.   Cualquier plazo contemplado en el presente título podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las Partes.

3.   El tribunal de arbitraje podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquiera de los plazos a que se hace referencia en el presente título, exponiendo los motivos de tal propuesta.

Artículo 758

Gastos

1.   Cada una de las Partes correrá con los gastos a que dé lugar su participación en el procedimiento de arbitraje.

2.   Las Partes sufragarán conjuntamente y a partes iguales los gastos derivados de los aspectos organizativos, incluidos la remuneración y los gastos de los miembros del tribunal de arbitraje. La remuneración de los árbitros se ajustará a lo dispuesto en el anexo 48.

Artículo 759

Anexos

1.   Los procedimientos de solución de diferencias establecidos en el presente título se regirán por el reglamento de procedimiento establecido en el anexo 48 y se llevarán a cabo de conformidad con el anexo 49.

2.   El Consejo de Asociación podrá modificar los anexos 48 y 49.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS MEDIDAS UNILATERALES

Artículo 760

Procedimientos especiales aplicables a las medidas correctoras y de reequilibrio

1.   A los efectos del artículo 374 y del artículo 411, apartados 2 y 3, el presente título se aplicará con las modificaciones establecidas en el presente artículo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 740 y el anexo 48, si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del tribunal de arbitraje en un plazo de dos días, el copresidente del Consejo de Asociación de la Parte demandante elegirá por sorteo, a más tardar un día después del vencimiento del plazo de dos días, un árbitro de entre los que figuran en la sublista de cada Parte y al presidente del tribunal de arbitraje de la sublista de presidentes elaborada de conformidad con el artículo 752. El copresidente del Consejo de Asociación de la Parte demandante podrá delegar esta elección por sorteo del árbitro o el presidente. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de dos días a partir de la fecha en que se le haya comunicado su designación. La reunión organizativa a que se refiere la regla 10 del anexo 48 tendrá lugar en un plazo de dos días a partir de la constitución tribunal de arbitraje.

3.   No obstante lo dispuesto en la regla 11 del anexo 48, la Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar siete días después de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje. La Parte demandada entregará su comunicación escrita a más tardar siete días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte demandante. En caso necesario, el tribunal de arbitraje ajustará cualquier otro plazo pertinente del procedimiento de solución de diferencias a fin de garantizar la entrega oportuna del informe.

4.   No se aplicará el artículo 745, y las referencias al laudo en el presente título se entenderán hechas al laudo mencionado en el artículo 374, apartado 10, o en el artículo 411, apartado 3, letra c).

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 748, apartado 2, el tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 761

Suspensión de obligaciones a efectos del artículo 374, apartado 12, el artículo 501, apartado 5, y el artículo 506, apartado 7

1.   El nivel de la suspensión de obligaciones no excederá del nivel equivalente a la anulación o menoscabo de las ventajas derivadas del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario directamente causados por las medidas correctoras o compensatorias desde la fecha de entrada en vigor de dichas medidas correctoras o compensatorias hasta la fecha en que se dicte el laudo.

2.   El nivel de la suspensión de obligaciones solicitado por la Parte demandante, así como la determinación por el tribunal de arbitraje del nivel de la suspensión de obligaciones, se basarán en hechos que demuestren que la anulación o menoscabo se deriva directamente de la aplicación de la medida correctora o compensatoria y afecta a bienes, proveedores de servicios, inversores u otros agentes económicos concretos, y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

3.   El nivel de la anulación o menoscabo de ventajas alegado por la Parte demandante o determinado por el tribunal de arbitraje:

a)

no incluirá indemnizaciones punitivas, intereses o pérdidas hipotéticas de ganancias o de oportunidades de negocio;

b)

se reducirá deduciendo de él cualquier reembolso previo de derechos, indemnización por daños y perjuicios u otras formas de compensación ya recibidas por los operadores afectados o por la Parte interesada; y

c)

no incluirá la contribución a la anulación o menoscabo producida por acción u omisión intencionada o negligente de la Parte interesada o de cualquier persona o entidad en relación con la cual se soliciten medidas correctoras en virtud de la suspensión de obligaciones prevista.

Artículo 762

Condiciones aplicables a las medidas de reequilibrio, correctoras, compensatorias y de salvaguardia

Cuando una Parte adopte una medida en virtud del artículo 374, el artículo 411, el artículo 469, el artículo 501, el artículo 506 o el artículo 773, dicha medida solo se aplicará en relación con las disposiciones contempladas en el sentido del artículo 735 y cumplirá, mutatis mutandis, las condiciones establecidas en el artículo 749, apartado 3.

TÍTULO II

BASE DE LA COOPERACIÓN

Artículo 763

Democracia, Estado de Derecho y derechos humanos

1.   Las Partes continuarán defendiendo los valores y principios compartidos de democracia, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, que fundamentan sus políticas nacionales e internacionales. A este respecto, las Partes reafirman su adhesión a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que son Parte.

2.   Las Partes fomentarán estos valores y principios compartidos en los foros internacionales. Las Partes cooperarán a fin de promover dichos valores y principios, en particular con o en terceros países.

Artículo 764

Lucha contra el cambio climático

1.   Las Partes consideran que el cambio climático representa una amenaza existencial para la humanidad y reiteran su compromiso de fortalecer la respuesta mundial a esta amenaza. La lucha contra el cambio climático provocado por el ser humano según se expone en el proceso de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y, en particular, en el Acuerdo de París adoptado por la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio en su 21.er período de sesiones (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») inspira las políticas internas y externas de la Unión y del Reino Unido. En consecuencia, cada una de las Partes respetará el Acuerdo de París y el proceso establecido por la CMNUCC y se abstendrá de realizar actos u omisiones que frustren materialmente el objeto y la finalidad del Acuerdo de París.

2.   Las Partes promoverán la lucha contra el cambio climático en los foros internacionales, en particular mediante la colaboración con otros países y regiones con el fin de aumentar su nivel de ambición respecto de la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 765

Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1.   Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, mediante el pleno cumplimiento y la aplicación nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación y otras obligaciones internacionales en la materia.

2.   Asimismo, las Partes acuerdan cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores mediante lo siguiente:

a)

adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad; y

b)

estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, que controle las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, en particular un control del uso final en dichas armas de las tecnologías de doble uso que incluya sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.

3.   Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones.

Artículo 766

Armas pequeñas y armas ligeras y otras armas convencionales

1.   Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras (APAL), incluidas sus municiones, su acumulación excesiva, su gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2.   Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus respectivos compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos Sus Aspectos.

3.   Las Partes reconocen la importancia de los sistemas de control interno para la transferencia de armas convencionales en consonancia con las normas internacionales vigentes. Las Partes reconocen la importancia de aplicar esos controles de forma responsable, como contribución a la paz, la seguridad y la estabilidad internacionales y regionales, y a la reducción del sufrimiento humano, así como para la prevención del desvío de armas convencionales.

4.   A este respecto, las Partes se comprometen a aplicar en su totalidad el Tratado sobre el Comercio de Armas y a cooperar entre sí en el marco de dicho Tratado, en particular en el fomento de su universalización y plena aplicación por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.

5.   Las Partes se comprometen, por tanto, a cooperar en sus esfuerzos por regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales, así como por prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas.

6.   Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones.

Artículo 767

Los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional

1.   Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que debe garantizarse su persecución efectiva, tomando medidas a nivel nacional y estrechando la cooperación internacional, en particular con la Corte Penal Internacional. Las Partes convienen en respaldar plenamente la universalidad e integridad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los instrumentos conexos.

2.   Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones.

Artículo 768

Lucha antiterrorista

1.   Las Partes cooperarán en los niveles bilateral, regional e internacional para prevenir los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y luchar contra ellos, de conformidad con el Derecho internacional, incluidos, en su caso, los acuerdos internacionales relacionados con la lucha antiterrorista, el Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional de los derechos humanos, así como de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

2.   Las Partes reforzarán la cooperación en materia de lucha antiterrorista, en particular la prevención y la lucha contra el extremismo violento y la financiación del terrorismo, con el fin de promover sus intereses comunes en materia de seguridad, teniendo en cuenta la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sin perjuicio de la cooperación policial y judicial en materia penal y de los intercambios de información.

3.   Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones. Este diálogo tendrá entre otros objetivos el de promover y facilitar lo siguiente:

a)

el intercambio de evaluaciones sobre la amenaza terrorista;

b)

el intercambio de mejores prácticas y conocimientos especializados en materia de lucha antiterrorista;

c)

la cooperación operativa y el intercambio de información; y

d)

los intercambios sobre cooperación en el marco de las organizaciones multilaterales.

Artículo 769

Protección de datos personales

1.   Las Partes afirman su compromiso de garantizar un alto nivel de protección de los datos personales. Procurarán colaborar en la promoción de unas normas internacionales estrictas.

2.   Las Partes reconocen que los individuos tienen derecho a la protección de los datos personales y la privacidad y que unas normas estrictas a este respecto contribuyen a confiar en la economía digital y a desarrollar el comercio, y son un factor clave para una cooperación policial eficaz. Para ello, las Partes se comprometerán a respetar, cada una en el marco de sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, los compromisos que han contraído en el presente Acuerdo en relación con tales derechos.

3.   Las Partes cooperarán a nivel bilateral y multilateral, siempre respetando sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias. Dicha cooperación podría incluir el diálogo, el intercambio de experiencias y la cooperación en materia de control del cumplimiento de la normativa, según proceda, con respecto a la protección de los datos personales.

4.   Cuando el presente Acuerdo, o cualquier acuerdo complementario, disponga la transmisión de datos personales, dicha transmisión se llevará a cabo de conformidad con las normas sobre protección de los datos personales de la Parte que realiza la transmisión. Para mayor certeza, el presente apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones específicas del presente Acuerdo relativas a la transmisión de datos personales, en particular los artículos 202 y 525, y sin perjuicio del título I de la sexta parte. En caso necesario, cada Parte pondrá el máximo empeño en establecer, respetando sus normas sobre transferencias internacionales de datos personales, las garantías necesarias para la transferencia de datos personales, teniendo en cuenta cualquier recomendación que pueda formular el Consejo de Asociación a tenor del artículo 7, apartado 4, letra h).

Artículo 770

Cooperación mundial en cuestiones de interés económico, medioambiental y social común

1.   Las Partes reconocen la importancia de la cooperación a escala mundial para abordar las cuestiones que presentan un interés económico, medioambiental y social común. Cuando sea de interés mutuo, promoverán soluciones multilaterales a problemas comunes.

2.   Al tiempo que preservan su autonomía de decisión, y sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, las Partes procurarán cooperar en las cuestiones mundiales actuales y emergentes de interés común, como son la paz y la seguridad, el cambio climático, el desarrollo sostenible, la contaminación transfronteriza, la protección ambiental, la digitalización, la salud pública, la protección de los consumidores, la fiscalidad, la estabilidad financiera, el comercio libre y justo y la inversión. A tal fin, procurarán mantener un diálogo constante y efectivo y, en la medida de lo posible, coordinarán sus posiciones en las organizaciones y foros multilaterales en que participen las Partes, como las Naciones Unidas, el Grupo de los Siete (G-7), el Grupo de los Veinte (G-20), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la OMC.

Artículo 771

Elementos esenciales

El artículo 763, apartado 1, el artículo 764, apartado 1, y el artículo 765, apartado 1, constituyen elementos esenciales de la asociación establecida mediante el presente Acuerdo y los acuerdos complementarios.

TÍTULO III

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 772

Cumplimiento de las obligaciones descritas como elementos esenciales

1.   Si alguna de las Partes considera que la otra ha incumplido de manera grave y sustancial cualquiera de las obligaciones que se describen como elementos esenciales en el artículo 771, podrá decidir dar por terminado el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario, o suspender su aplicación, ya sea total o parcialmente.

2.   Antes de hacerlo, la Parte que se acoja al presente artículo deberá solicitar que el Consejo de Asociación se reúna inmediatamente con miras a buscar una solución oportuna y de mutuo acuerdo. Si no se encuentra una solución de mutuo acuerdo en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud al Consejo de Asociación, la Parte podrá adoptar las medidas mencionadas en el apartado 1.

3.   Las medidas a las que se refiere el apartado 1 se adoptarán respetando plenamente el Derecho internacional y serán proporcionadas. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario.

4.   Las Partes consideran que, para que una situación constituya un incumplimiento grave y sustancial de cualquiera de las obligaciones consideradas elementos esenciales en el artículo 771, ha de ser excepcional en su gravedad y naturaleza, amenazar la paz y la seguridad o tener repercusiones internacionales. Para mayor certeza, una acción u omisión que frustre materialmente el objeto y propósito del Acuerdo de París siempre se considerará un incumplimiento grave y sustancial a los efectos del presente artículo.

Artículo 773

Medidas de salvaguardia

1.   Si surgen graves dificultades, que puedan persistir, económicas, sociales o ambientales de carácter sectorial o regional, también en relación con las actividades pesqueras y sus comunidades dependientes, la Parte interesada podrá adoptar unilateralmente las medidas de salvaguardia adecuadas. El alcance y la duración de estas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación. Se concederá preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.

2.   La Parte interesada notificará sin demora a la otra Parte a través del Consejo de Asociación las medidas adoptadas y aportará toda la información que corresponda. Las Partes celebrarán de inmediato consultas en el Consejo de Asociación a fin de hallar una solución mutuamente aceptable.

3.   La Parte interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta un mes después de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 2, salvo que el procedimiento de consulta indicado en dicho apartado se haya celebrado de forma conjunta antes del vencimiento de dicho plazo. Cuando circunstancias excepcionales que exijan una intervención inmediata excluyan la posibilidad de un examen previo, la Parte interesada podrá aplicar de inmediato las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para remediar la situación.

La Parte interesada notificará sin demora al Consejo de Asociación las medidas adoptadas y aportará toda la información que corresponda.

4.   Si una medida de salvaguardia adoptada por la Parte interesada crea un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones derivados del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, la otra Parte podrá tomar las medidas de reequilibrio proporcionadas que sean estrictamente necesarias para corregir el desequilibrio. Se otorgará preferencia a aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Los apartados 2 a 4 se aplicarán mutatis mutandis a dichas medidas de reequilibrio.

5.   Cualquiera de las Partes podrá, sin recurrir previamente a consultas, de conformidad con el artículo 738, iniciar el procedimiento de arbitraje mencionado en el artículo 739 para impugnar una medida adoptada por la otra Parte en aplicación de los apartados 1 a 5 del presente artículo.

6.   Las medidas de salvaguardia mencionadas en el apartado 1 y las medidas de reequilibrio mencionadas en el apartado 5 también podrán tomarse en relación con un acuerdo complementario, salvo que dicho acuerdo disponga lo contrario.

SÉPTIMA PARTE

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 774

Ámbito de aplicación territorial

1.   El presente Acuerdo se aplicará a:

a)

los territorios en los que son aplicables el TUE, el TFUE y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en las condiciones establecidas en dichos Tratados; y

b)

el territorio del Reino Unido.

2.   El presente Acuerdo se aplicará también a la Bailía de Guernesey, la Bailía de Jersey y la Isla de Man en la medida establecida en el epígrafe quinto de la segunda parte y en el artículo 520.

3.   El presente Acuerdo no se aplicará a Gibraltar ni tendrá efectos en dicho territorio.

4.   El presente Acuerdo no se aplicará a los territorios de ultramar que mantienen relaciones especiales con el Reino Unido: Anguila; Bermudas; territorio antártico británico; territorios británicos del Océano Índico; Islas Vírgenes británicas; Islas Caimán; Islas Malvinas (Falkland); Montserrat; Pitcairn, Henderson, Ducie y las Islas Oeno; Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha; Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur; e Islas Turcas y Caicos.

Artículo 775

Relación con otros acuerdos

El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario se aplicarán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales anteriores entre el Reino Unido, por una parte, y la Unión y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por otra. Las Partes reafirman sus obligaciones de aplicar tales acuerdos.

Artículo 776

Revisión

Las Partes revisarán conjuntamente la aplicación del presente Acuerdo y los acuerdos complementarios y cualquier asunto relacionado con ellos cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y cada cinco años a partir de entonces.

Artículo 777

Información clasificada e información sensible no clasificada

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo ni en ningún acuerdo complementario podrá interpretarse en el sentido de que obligue a una Parte a hacer pública información clasificada.

La información o el material clasificado proporcionado por las Partes o intercambiado entre ellas en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario se tratará y protegerá de conformidad con el Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada y cualquier acuerdo de aplicación celebrado en virtud del mismo.

Las Partes acordarán instrucciones de tratamiento para garantizar la protección de la información sensible no clasificada que intercambien.

Artículo 778

Partes integrantes del presente Acuerdo

1.   Los protocolos, anexos, apéndices y notas a pie de página del presente Acuerdo forman parte integrante del presente Acuerdo.

2.   Cada uno de los anexos del presente Acuerdo, incluidos sus apéndices, forma parte integrante de la sección, el capítulo, el título, el epígrafe o el protocolo que haga referencia a dicho anexo o al que se haga referencia en dicho anexo. Para mayor certeza:

a)

el anexo 1 es parte integrante del título III de la primera parte;

b)

los anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 son parte integrante del capítulo 2 del título I del epígrafe primero de la segunda parte;

c)

el anexo 10 es parte integrante del capítulo 3 del título I del epígrafe primero de la segunda parte;

d)

los anexos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 son parte integrante del capítulo 4 del título I del epígrafe primero de la segunda parte;

e)

el anexo 18 es parte integrante del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte;

f)

los anexos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 son parte integrante del título II del epígrafe primero de la segunda parte;

g)

el anexo 25 es parte integrante del título VI del epígrafe primero de la segunda parte;

h)

los anexos 26, 27, 28 y 29 son parte integrante del título VIII del epígrafe primero de la segunda parte;

i)

el anexo 27 es parte integrante del título XI del epígrafe primero de la segunda parte;

j)

el anexo 30 y cualquier anexo que se adopte de conformidad con el artículo 454 son parte integrante del título II del epígrafe segundo de la segunda parte;

k)

el anexo 31 es parte integrante del título I del epígrafe tercero de la segunda parte;

l)

los anexos 32, 33 y 34 son parte integrante del título II del epígrafe tercero de la segunda parte;

m)

los anexos 35, 36, 37 y 38 son parte integrante del epígrafe quinto de la segunda parte;

n)

el anexo 39 es parte integrante del título II de la tercera parte;

o)

el anexo 40 es parte integrante del título III de la tercera parte;

p)

el anexo 41 es parte integrante del título V de la tercera parte;

q)

el anexo 42 es parte integrante del título VI de la tercera parte;

r)

el anexo 43 es parte integrante del título VII de la tercera parte;

s)

el anexo 44 es parte integrante del título IX de la tercera parte;

t)

el anexo 45 es parte integrante de los títulos III, VII y XI de la tercera parte;

u)

el anexo 46 es parte integrante del título XI de la tercera parte;

v)

el anexo 47 es parte integrante de la sección 2 del capítulo 1 de la quinta parte;

w)

los anexos 48 y 49 son parte integrante del título I de la sexta parte;

x)

el anexo del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos es parte integrante del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos;

y)

los anexos SSC-1, SSC-2, SSC-3, SSC-4, SSC-5, SSC-6, SSC-7 y SSC-8 y sus apéndices son parte integrante del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social.

Artículo 779

Terminación

Cualquiera de las Partes podrá poner fin al presente Acuerdo mediante notificación escrita por vía diplomática. El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario dejarán de estar en vigor el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de notificación.

Artículo 780

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. Todas las versiones lingüísticas del Acuerdo se someterán, a más tardar para el 30 de abril de 2021, a una revisión jurídico-lingüística final. No obstante lo dispuesto en la frase anterior, la revisión jurídico-lingüística final de la versión inglesa del Acuerdo concluirá a más tardar el día mencionado en el artículo 783, apartado 1, si este día es anterior al 30 de abril de 2021.

Las versiones lingüísticas resultantes de la revisión jurídico-lingüística final mencionada sustituirán ab initio a las versiones firmadas del Acuerdo y se declararán auténticas y definitivas mediante canje de notas diplomáticas entre las Partes.

Artículo 781

Futuras adhesiones a la Unión

1.   La Unión notificará al Reino Unido cualquier nueva solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión.

2.   Durante las negociaciones entre la Unión y el tercer país relativas a la adhesión de este último a la Unión (87), la Unión procurará:

a)

previa solicitud del Reino Unido y, en la medida de lo posible, facilitar información sobre cualquier asunto contemplado en el presente Acuerdo y en cualquier acuerdo complementario; y

b)

tener en cuenta todas las preocupaciones expresadas por el Reino Unido.

3.   El Consejo de Asociación examinará los efectos de la adhesión de un tercer país a la Unión en el presente Acuerdo y en cualquier acuerdo complementario con suficiente antelación con respecto a dicha fecha de adhesión.

4.   En la medida en que sea necesario, el Reino Unido y la Unión, antes de la entrada en vigor del acuerdo sobre la adhesión de un tercer país a la Unión:

a)

modificarán el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario;

b)

adoptarán, mediante decisión del Consejo de Asociación, cualesquiera otros ajustes o disposiciones transitorias que sean necesarios en relación con el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario; o

c)

decidirán, en el marco del Consejo de Asociación si:

i)

aplican o no el artículo 492 a los nacionales de ese tercer país; o

ii)

establecen o no disposiciones transitorias con respecto al artículo 492 en relación con este tercer país y sus nacionales una vez que este se adhiera a la Unión.

5.   En ausencia de una decisión en virtud del apartado 4, letra c), incisos i) o ii), cuando entre en vigor el acuerdo de adhesión del tercer país a la Unión, el artículo 492 no se aplicará a los nacionales de dicho tercer país.

6.   En el caso de que el Consejo de Asociación establezca disposiciones transitorias a que se refiere el apartado 4, letra c), inciso ii), especificará su duración. El Consejo de Asociación podrá prorrogar la duración de dichas disposiciones transitorias.

7.   Antes de la expiración de las disposiciones transitorias a las que se refiere el apartado 4, letra c), inciso ii), del presente artículo, el Consejo de Asociación decidirá si aplica el artículo 492 a los nacionales de ese tercer país a partir del final de las disposiciones transitorias. En ausencia de dicha decisión, el artículo 492 no se aplicará a los nacionales de dicho tercer país a partir del final de las disposiciones transitorias.

8.   El apartado 4, letra c), y los apartados 5 y 7 se entienden sin perjuicio de las prerrogativas de la Unión con arreglo a su legislación interna.

9.   Para mayor certeza, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, letra c), y los apartados 5 a 7, el presente Acuerdo se aplicará en relación con un nuevo Estado miembro de la Unión Europea a partir de la fecha de adhesión de dicho nuevo Estado miembro a la Unión Europea.

Artículo 782

Disposición provisional para la transmisión de datos personales al Reino Unido

1.   Durante el período especificado, la transmisión de datos personales de la Unión al Reino Unido no se considerará como una transferencia a un tercer país con arreglo al Derecho de la Unión, siempre que se aplique la legislación sobre protección de datos del Reino Unido vigente a 31 de diciembre de 2020, mantenida e incorporada al Derecho del Reino Unido mediante la Ley de 2018 sobre la Retirada de la Unión Europea y modificada por los Reglamentos de 2019 sobre Protección de Datos, Privacidad y Comunicaciones Electrónicas (modificaciones, etc.) (salida de la UE) (SI 2019/419) (88) («régimen de protección de datos aplicable»), y siempre que el Reino Unido no ejerza las competencias designadas sin el acuerdo de la Unión en el marco del Consejo de Asociación.

2.   Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3 a 11, el apartado 1 también se aplicará en relación con la transmisión de datos personales procedentes de Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega al Reino Unido durante el período especificado que se efectúe con arreglo al Derecho de la Unión según se aplica en dichos Estados en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo hecho en Oporto el 2 de mayo de 1992, mientras el apartado 1 se aplique a la transmisión de datos personales de la Unión al Reino Unido, siempre que los mencionados Estados notifiquen por escrito a ambas Partes su aceptación expresa de la aplicación de la presente disposición.

3.   A efectos del presente artículo, se entiende por «competencias designadas» las competencias para:

a)

adoptar reglamentos con arreglo a los artículos 17A, 17C y 74A de la Ley de Protección de Datos del Reino Unido de 2018;

b)

emitir un nuevo documento en el que se especifiquen las cláusulas estándar de protección de datos con arreglo al artículo 119A de la Ley de Protección de Datos del Reino Unido de 2018;

c)

aprobar un nuevo proyecto de código de conducta con arreglo al artículo 40, apartado 5, del Reglamento general de protección de datos del Reino Unido («RGPD del Reino Unido»), distinto de un código de conducta que no pueda invocarse para proporcionar garantías adecuadas para las transferencias de datos personales a un tercer país con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra e), del RGPD del Reino Unido;

d)

aprobar nuevos mecanismos de certificación con arreglo al artículo 42, apartado 5, del RGPD del Reino Unido, distintos de los mecanismos de certificación que no puedan invocarse para proporcionar garantías adecuadas para las transferencias de datos personales a un tercer país con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra f), del RGPD del Reino Unido;

e)

aprobar nuevas normas corporativas vinculantes con arreglo al artículo 47 del RGPD del Reino Unido;

f)

autorizar las nuevas cláusulas contractuales a las que se hace referencia en el artículo 46, apartado 3, letra a), del RGPD del Reino Unido; o

g)

autorizar los nuevos acuerdos administrativos a los que se refiere el artículo 46, apartado 3, letra b), del RGPD del Reino Unido.

4.   El «período especificado» comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, finalizará en aquella de las siguientes fechas que sea anterior:

a)

la fecha en que la Comisión Europea adopte decisiones de adecuación en relación con el Reino Unido con arreglo al artículo 36, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 y al artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, o

b)

la fecha correspondiente a cuatro meses después de la fecha del inicio del período especificado, plazo que se prorrogará en dos meses adicionales salvo objeción por una de las Partes.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6 y 7, si, durante el período especificado, el Reino Unido modifica el régimen de protección de datos aplicable o ejerce las competencias designadas sin el acuerdo de la Unión en el marco del Consejo de Asociación, el período especificado finalizará en la fecha en que se ejerzan las competencias o entre en vigor la modificación.

6.   Las referencias al ejercicio de las competencias designadas en los apartados 1 a 5 no incluyen el ejercicio de dichas competencias cuando su efecto está limitado a la armonización con la legislación pertinente en materia de protección de datos de la Unión.

7.   Todo cambio que, en otras condiciones, constituiría una modificación del régimen de protección de datos pero que:

a)

se haya hecho con el acuerdo de la Unión en el marco del Consejo de Asociación; o

b)

se limite a la adaptación a la legislación pertinente de la Unión en materia de protección de datos,

no se considerará una modificación del régimen de protección de datos aplicable a efectos del apartado 5, sino que debería considerarse parte del régimen de protección de datos aplicable a efectos del apartado 1.

8.   A efectos de los apartados 1, 5 y 7, por «acuerdo de la Unión en el marco del Consejo de Asociación» se entenderá:

a)

una decisión el Consejo de Asociación a tenor del apartado 11; o

b)

una presunción de acuerdo a tenor del apartado 10.

9.   Si el Reino Unido notifica a la Unión que se propone ejercer las competencias designadas o se propone modificar el régimen de protección de datos aplicable, cualquiera de las dos Partes podrá solicitar, en un plazo de cinco días laborables, una reunión del Consejo de Asociación que deberá tener lugar en un plazo de dos semanas a partir de dicha solicitud.

10.   Si no se solicita dicha reunión, se considerará que la Unión ha dado su acuerdo a tal ejercicio o modificación durante el período especificado.

11.   En caso de solicitarse dicha reunión el Consejo de Asociación examinará en ella el ejercicio o la modificación propuestos y podrá adoptar una decisión en la que declare su acuerdo con el ejercicio o la modificación durante el período especificado.

12.   En la medida en que sea razonablemente posible, el Reino Unido notificará a la Unión en qué momento, durante el período especificado, incorporará un nuevo instrumento que pueda invocarse para transferir datos personales a un tercer país con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra a), del RGPD del Reino Unido o al artículo 75, apartado 1, letra a), de la Ley de Protección de Datos del Reino Unido de 2018 durante el período especificado. A raíz de una notificación del Reino Unido con arreglo al presente apartado, la Unión podrá solicitar una reunión del Consejo de Asociación para deliberar sobre el correspondiente instrumento.

13.   El título I de la sexta parte no se aplicará a las diferencias relativas a la interpretación y la aplicación del presente artículo.

Artículo 783

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que ambas Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos internos para establecer su consentimiento en obligarse.

2.   Las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del 1 de enero de 2021, siempre que antes de esa fecha se hayan notificado mutuamente que se han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos internos para la aplicación provisional. La aplicación provisional finalizará en cualquiera de las fechas siguientes que sea la primera:

a)

el 28 de febrero de 2021 u otra fecha que decida el Consejo de Asociación; o

b)

el día mencionado en el apartado 1.

3.   A partir de la fecha de la aplicación provisional del presente Acuerdo, las Partes entenderán hechas a tal fecha las referencias hechas en el presente Acuerdo a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» o a la «entrada en vigor del presente Acuerdo».

Съставено в Брюксел и Лондон на тридесети декември две хиляди и двадесета година.

Hecho en Bruselas y Londres, el treinta de diciembre de dos mil veinte.

V Bruselu a v Londýně dne třicátého prosince dva tisíce dvacet.

Udfærdiget i Bruxelles og London, den tredivte december to tusind og tyve.

Geschehen zu Brüssel und London am dreißigsten Dezember zweitausendzwanzigt.

Kahe tuhande kahekümnenda aasta detsembrikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis ja Londonis.

Έγινε στις Βρυξέλλες και στο Λονδίνο, στις τριάντα Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες είκοσι.

Done at Brussels and London on the thirtieth day of December in the year two thousand and twenty.

Fait à Bruxelles et à Londres, le trente décembre deux mille vingt.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil agus i Londain, an tríochadú lá de mhí na Nollag an bhliain dhá mhíle fiche.

Sastavljeno u Bruxellesu i Londonu tridesetog prosinca godine dvije tisuće dvadesete.

Fatto a Bruxelles e Londra, addì trenta dicembre duemilaventi.

Briselē un Londonā, divi tūkstoši divdesmitā gada trīsdesmitajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai dvidešimtų metų gruodžio trisdešimtą dieną Briuselyje ir Londone.

Kelt Brüsszelben és Londonban, a kétezer-huszadik év december havának harmincadik napján.

Magħmul fi Brussell u Londra, fit-tletin jum ta’ Diċembru fis-sena elfejn u għoxrin.

Gedaan te Brussel en Londen, dertig december tweeduizend twintig.

Sporządzono w Brukseli i Londynie dnia trzydziestego grudnia roku dwa tysiące dwudziestego.

Feito em Bruxelas e em Londres, em trinta de dezembro de dois mil e vinte.

Întocmit la Bruxelles și la Londra la treizeci decembrie două mii douăzeci.

V Bruseli a Londýne tridsiateho decembra dvetisícdvadsať.

V Bruslju in Londonu, tridesetega decembra dva tisoč dvajset.

Tehty Brysselissä ja Lontoossa kolmantenakymmenentenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentä.

Som skedde i Bryssel och i London den trettionde december år tjugohundratjugo.

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(1)  A los efectos del presente artículo, las partes interesadas se definirán con arreglo al artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping y al artículo 12.9 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

(2)  Operaciones de conservación como la refrigeración, la congelación o la ventilación se consideran insuficientes en el sentido de la letra a), mientras que operaciones como el encurtido, el desecado o el ahumado cuyo objetivo es dar al producto características especiales o diferentes no se consideran insuficientes.

(3)  El plazo será de doce meses para las solicitudes de información realizadas conforme al artículo 62, apartado 2, que se dirijan a la autoridad aduanera de la Parte exportadora durante los tres primeros meses de la aplicación del presente Acuerdo.

(4)  G/TBT/9, 13 de noviembre de 2000, anexo 4.

(5)  Para mayor certeza, se entiende que, en particular a efectos del presente capítulo, el concepto de «persona» incluye cualquier asociación de personas que carezca del estatuto jurídico de una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable.

(6)  Los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos incluyen, sin que la lista sea exhaustiva, los siguientes servicios: el transporte aéreo; los servicios prestados con una aeronave cuya finalidad principal no sea el transporte de mercancías o de pasajeros, como la extinción aérea de incendios, los vuelos de entrenamiento, los vuelos turísticos, la pulverización, la agrimensura, la cartografía, la fotografía, el paracaidismo, el arrastre de planeadores, el uso de helicópteros grúa en los sectores de la madera y la construcción y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección; el alquiler de aeronaves con tripulación; y los servicios de explotación de aeropuertos.

(7)  El cabotaje marítimo nacional abarca: en el caso de la Unión, sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro y otro puerto o punto situado en el mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental, según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro; en el caso del Reino Unido, el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o punto situado en el Reino Unido y otro puerto o punto situado en el Reino Unido, incluida su plataforma continental, conforme a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en el Reino Unido.

(8)  Para mayor certeza, el término «actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales», cuando se usa en relación con las medidas adoptadas por una Parte que afectan a la prestación de servicios, incluye los «servicios prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales» según la definición del artículo 124, letra p).

(9)  Para mayor certeza, las compañías navieras a las que se hace referencia en la presente letra solo se consideran personas jurídicas de una Parte con respecto a sus actividades relacionadas con la prestación de servicios de transporte marítimo.

(10)  El artículo 128, letra a), incisos i) a iii), no incluye las medidas adoptadas para limitar la producción de un producto agrícola o de un producto de la pesca.

(11)  El artículo 128, letra a), inciso iii), no incluye las medidas de una Parte que limiten los insumos para la prestación de servicios.

(12)  Para mayor certeza, el artículo 132, apartado 1, letra f), se aplica sin perjuicio de las disposiciones del artículo 207.

(13)  El artículo 135, letra a), inciso iii), no incluye las medidas de una Parte que limiten los insumos para el suministro de servicios.

(14)  En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

(15)  En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

(16)  En el caso de los directivos y especialistas puede ser preciso que demuestren que poseen las cualificaciones profesionales y la experiencia necesarias en la persona jurídica a la que son transferidos.

(17)  Si bien los directivos no realizan tareas referentes al suministro real de servicios, esto no impide que, en el desempeño de sus funciones, a las que se ha hecho referencia anteriormente, lleven a cabo tareas que puedan ser necesarias para la prestación de dichos servicios.

(18)  Se podrá exigir a la empresa receptora que presente, para su aprobación previa, un programa de formación que cubra la duración de la estancia y que demuestre que el fin de la estancia es la formación. En el caso de AT, CZ, DE, FR, ES, HU y LT, la formación debe estar vinculada a la titulación universitaria que se ha obtenido.

(19)  Equilibrando las limitaciones de los recursos con la posible carga sobre las empresas, en los casos en los que sea razonable hacerlo, las autoridades competentes podrán exigir que toda la información se presente en un formato determinado para considerarla «completa a efectos de tramitación».

(20)  Las autoridades competentes podrán cumplir el requisito establecido en el inciso ii) informando con antelación y por escrito al solicitante, por ejemplo, mediante una medida publicada, de que la falta de respuesta tras un período de tiempo determinado desde la fecha de presentación de la solicitud indica que dicha solicitud ha sido aceptada. Se entenderá que la referencia «por escrito» incluye el formato electrónico.

(21)  Tal «oportunidad» no requerirá que una autoridad competente amplíe los plazos.

(22)  Las autoridades competentes no son responsables de las demoras injustificadas por motivos que no son de su competencia.

(23)  Para mayor certeza, el presente artículo no podrá interpretarse de forma que impida la negociación y la formalización de uno o más acuerdos entre las Partes sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales sobre condiciones y requisitos distintos de los previstos en el presente artículo.

(24)  Para mayor certeza, dichas disposiciones no darán lugar al reconocimiento automático de las cualificaciones, sino que establecerán, en interés de ambas partes, las condiciones necesarias para que las autoridades competentes concedan dicho reconocimiento.

(25)  La información solicitada se tratará de conformidad con los requisitos de confidencialidad.

(26)  Las tasas administrativas no incluirán los pagos por derechos de utilización de recursos escasos ni las contribuciones obligatorias para la prestación de servicios universales.

(27)  A los efectos del presente artículo, se entenderá por «no discriminatorio» el trato nacional y de nación más favorecida, tal como se define en los artículos 129, 130, 136 y 137, así como en términos y condiciones no menos favorables que aquellos que se prestan, en situaciones similares, a cualquier otro usuario de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones en situaciones similares.

(28)  El presente artículo no se aplicará a los servicios de itinerancia móvil dentro de la Unión Europea, es decir, los servicios móviles comerciales suministrados con arreglo a un acuerdo comercial entre proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que permita a un usuario final utilizar su teléfono móvil de origen u otro dispositivo para servicios de voz, datos o mensajería en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está ubicada su red pública de telecomunicaciones nacional.

(29)  Para mayor certeza, esta modificación se aplicará a los «servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales» del artículo 124, letra o), ya que se aplica a las «actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales» del artículo 124, letra f).

(30)  Para mayor certeza, esto no podrá impedir a una Parte adoptar o mantener medidas por razones prudenciales en relación con las sucursales establecidas en su territorio por personas jurídicas en la otra Parte.

(31)  Para mayor certeza, a efectos del presente título, el Derecho de la Unión forma parte de la legislación de la jurisdicción de origen de los abogados a que se refiere la letra e), inciso i), del presente artículo.

(32)   «Servicios jurídicos de arbitraje, conciliación y mediación»: la preparación de documentos para su envío a un árbitro, conciliador o mediador, o para su comparecencia ante estos, en cualquier diferencia relativa a la aplicación y la interpretación de la ley. No incluye servicios de arbitraje, conciliación ni mediación en diferencias que no se refieran a la aplicación e interpretación de la ley, que entran en el ámbito de actuación de los servicios relacionados con la consultoría de gestión. Tampoco incluye la actuación como árbitro, conciliador o mediador. Como subcategoría, los servicios jurídicos internacionales de arbitraje, conciliación o mediación se refieren a los mismos servicios cuando la diferencia implique a parte de dos o más países.

(33)  Para mayor certeza, a efectos del presente apartado, se entenderá por «servicios jurídicos designados», en el caso de los servicios prestados en la Unión, los servicios jurídicos relacionados con el Derecho del Reino Unido o con cualquier parte del mismo y el Derecho internacional público (excluido el Derecho de la Unión), así como los servicios prestados en el Reino Unido, los servicios jurídicos relacionados con el Derecho de los Estados miembros (incluido el Derecho de la Unión) y el Derecho internacional público (excluido el Derecho de la Unión).

(34)  Para mayor certeza, por «requisitos de aplicación general» se entiende los requisitos formulados en términos objetivos que se aplican de manera horizontal a un número no identificado de operadores económicos y que, por tanto, cubren una serie de situaciones y casos.

(35)  Para mayor certeza, la existencia de graves dificultades en la balanza de pagos o las dificultades financieras externas, o amenaza de tales dificultades, podrán deberse, entre otros factores, a que se dan graves dificultades relacionadas con políticas monetarias o cambiarias, o a la amenaza de tales dificultades.

(36)  Cada una de las Partes puede determinar la fecha de presentación de la solicitud conforme a su propia legislación.

(37)  La presente sección no se aplicará a la protección conocida en el Reino Unido como design right (derecho sobre dibujos y modelos).

(38)  A efectos del presente título, el término «producto fitosanitario» será definido para cada Parte por la legislación respectiva de las Partes.

(39)  Para mayor certeza, y en la medida en que lo permita el Derecho de la Parte, el término «federaciones y asociaciones» incluirá, como mínimo, a los organismos de gestión de los derechos o de defensa profesional a los que se reconozca regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual.

(40)  Para la Unión, la autoridad competente son las autoridades aduaneras.

(41)  Para mayor certeza, la aplicación de la obligación de trato nacional prevista en el presente artículo está sujeta a las excepciones a que se refiere la nota 3 de las notas de las subsecciones B1 y B2 de la sección B del anexo 25.

(42)  Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DOUE L 158 de 14.6.2019, p. 22).

(43)  Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DOUE L 158 de 14.6.2019, p. 54) y Reglamentos precedentes: DOUE L 176 de 15.7.2003, p. 1, y DOUE L 211 de 14.8.2009, p. 15.

(44)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DOUE L 211 de 14.8.2009, p. 94) y Directiva precedente: DOUE L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(45)  Reglamento (UE) n.o 838/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte (DOUE L 250 de 24.9.2010, p. 5).

(46)  Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DOUE L 211 de 14.8.2009, p. 36).

(47)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2008, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DOUE L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(48)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética (DOUE L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(49)  En el caso de la Unión, estos principios incluyen el principio de precaución.

(50)  En el caso del Reino Unido, el concepto de «pequeñas y medianas empresas» se refiere a las empresas de pequeño tamaño y las microempresas.

(51)  En el caso del Reino Unido, por medidas reguladoras principales se entenderán las medidas reguladoras importantes, de conformidad con la definición de dichas medidas en las normas y procedimientos del Reino Unido.

(52)  Para mayor certeza, en lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en el territorio de la Unión, el criterio de precaución se refiere al principio de precaución.

(53)  A estos efectos, discriminación supone que se da un trato menos favorable a un agente económico en comparación con otros en situaciones similares y que ese trato diferencial no se justifica por criterios objetivos.

(54)  Para mayor certeza, esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una subvención, que no se haya supeditado legalmente a una actividad de exportación, esté vinculada de hecho a una exportación o a las ganancias procedentes de la exportación, ya sean reales o previstas. El mero hecho de que una subvención se conceda a agentes económicos que exporten no se considerará por sí solo una subvención a la exportación en el sentido de la presente disposición.

(55)  Los países cuyos riesgos son negociables son el Reino Unido, los Estados miembros de la Unión, Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Islandia, Japón, Noruega, Nueva Zelanda y Suiza.

(56)  Para mayor certeza, esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 364, apartados 1 y 2.

(57)  Para una mayor certeza, el Derecho del Reino Unido a efectos del presente artículo no incluye ninguna ley [i] que surta efecto en virtud de la sección 2(1) de la European Communities Act de 1972, que se mantiene por medio de la sección 1A de la European Union (Withdrawal) Act de 2018, o [ii] aprobada o elaborada con arreglo a la sección 2(2) de la European Communities Act de 1972, o para alguno de los fines especificados en dicha disposición.

(58)  En el caso del Reino Unido, el presente artículo exige una nueva medida de recuperación que podría estar disponible al final de una revisión judicial favorable, de conformidad con la norma de revisión con arreglo a la legislación nacional, comenzada dentro del plazo especificado; dicha revisión no se amplía de ningún otro modo, de conformidad con el artículo 372, apartado 3. Ningún beneficiario debe poder alegar una expectativa legítima de resistirse a dicha recuperación.

(59)  Las Partes toman nota de que el Reino Unido introducirá un nuevo sistema de control de las subvenciones con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

(60)  El cabotaje marítimo nacional abarca: en el caso de la Unión, sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo al Derecho interno pertinente, el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en el mismo Estado miembro de la Unión, incluida su plataforma continental, según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión; en el caso del Reino Unido, el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o punto situado en el Reino Unido y otro puerto o punto situado en el Reino Unido, incluida su plataforma continental, conforme a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en el Reino Unido.

(61)  Para mayor certeza, el presente apartado no se aplicará a la adquisición o venta de acciones, títulos o cualquier otra forma de participación en el capital por una entidad cubierta como medio de participación en el capital de otra empresa.

(62)  Para mayor certeza, el presente capítulo y el artículo 411 no se aplicarán a la legislación y las normas de las Partes en relación con la seguridad social y las pensiones.

(63)  Las Partes mantienen el derecho de cada una de ellas a establecer sus prioridades, políticas y asignaciones de recursos en la aplicación efectiva de los convenios de la OIT y las disposiciones pertinentes de la Carta Social Europea de forma coherente con sus compromisos internacionales, incluidos los derivados del presente título. El Consejo de Europa, constituido en 1949, adoptó en 1961 la Carta Social Europea, que fue revisada en 1996. Todos los Estados miembros han ratificado la Carta Social Europea en su versión original o revisada. En el caso del Reino Unido, la referencia a la Carta Social Europea en el apartado 5 se refiere a la versión original de 1961.

(64)  Para mayor certeza, en este caso la Parte no debe haber recurrido previamente a consultas con arreglo al artículo 738.

(65)  Esas medidas podrán incluir la retirada o el ajuste de las medidas de reequilibrio, según proceda.

(66)  La suspensión de obligaciones derivadas del artículo 749 será posible únicamente si se han aplicado de hecho medidas de reequilibrio.

(67)  Las excepciones de seguridad pública y de orden público únicamente podrán invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

(68)  Para mayor certeza, dicha determinación se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el título I de la parte sexta.

(69)  Entre las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativas o efectivas de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes en virtud de su régimen fiscal que:

i)

se apliquen a los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte; o

ii)

se apliquen a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte; o

iii)

se apliquen a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento; o

iv)

se apliquen a los consumidores de servicios prestados en el territorio de la otra Parte o de un tercer país, o desde esos territorios, con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se encuentren en el territorio de la Parte; o

v)

establezcan una distinción entre los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todo el mundo y los demás proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base imponible; o

vi)

determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base imponible de la Parte.

(70)  Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (versión refundida) (DOUE L 300 de 14.11.2009, p. 88).

(71)  Para mayor certeza, el término «medida» incluye las omisiones.

(72)  No incluye a las personas físicas residentes en el territorio a que se refiere el artículo 774, apartado 3.

(73)  La definición de «persona física» incluye también a las personas físicas con residencia permanente en la República de Letonia que no sean ciudadanos de la República de Letonia ni de ningún otro Estado pero que tengan derecho, de conformidad con el Derecho de la República de Letonia, a recibir un pasaporte para no nacionales.

(74)  Para mayor certeza, se entenderá por «ACP» el ACP modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública, hecho en Ginebra el 30 de marzo de 2012.

(75)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (versión refundida) (DOUE L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(76)  Para mayor certeza, en el caso de la Unión, por «zonas situadas más allá del mar territorial de cada Parte» se entenderá las zonas respectivas de los Estados miembros de la Unión.

(77)  Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DOUE L 210 de 6.8.2008, p. 1).

(78)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DOUE L 210 de 6.8.2008, p. 12).

(79)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DOUE L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(80)  Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por la que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DOUE L 295 de 21.11.2018, p. 138).

(81)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DOUE L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(82)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de tales datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(83)  2018, capítulo 12.

(84)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(85)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DOUE L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(86)  Decisión n.o 541/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se establece un marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial (DOUE L 158 de 27.5.2014, p. 227).

(87)  Para mayor certeza, los apartados 2 a 9 se aplicarán con respecto a las negociaciones entre la Unión y un tercer país para la adhesión a la Unión que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, aunque la solicitud de adhesión se haya presentado antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

(88)  Modificados por los Reglamentos de 2020 sobre Protección de Datos, Privacidad y Comunicaciones Electrónicas (modificaciones, etc.) (salida de la UE) (SI 2020/1586).


ANEXO 1

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN Y LOS COMITÉS

Regla 1

Presidente

1.   La Unión y el Reino Unido se notificarán el nombre, el cargo y los datos de contacto de los respectivos copresidentes designados. Se considerará que cada copresidente está autorizado a representar, respectivamente, a la Unión y al Reino Unido, hasta la fecha en que se notifique un nuevo copresidente a la otra Parte.

2.   Las decisiones de los copresidentes previstas en el presente Reglamento interno se adoptarán de común acuerdo.

3.   Un copresidente podrá ser sustituido en una reunión concreta por la persona que se designe. El copresidente, o la persona que haya designado, notificará la designación al otro copresidente y a la Secretaría del Consejo de Asociación tan pronto como sea posible. Se entenderá que toda referencia a los copresidentes contenida en el presente Reglamento interno incluye a una persona designada.

Regla 2

Secretaría

La Secretaría del Consejo de Asociación (en lo sucesivo, «Secretaría») estará compuesta por un funcionario de la Unión y un funcionario del Gobierno del Reino Unido. La Secretaría desempeñará las funciones que le atribuye el presente Reglamento interno.

La Unión y el Reino Unido se notificarán mutuamente el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario miembro de la Secretaría del Consejo de Asociación de la Unión y del Reino Unido, respectivamente. Se considerará que el funcionario en cuestión sigue actuando como miembro de la Secretaría en nombre de la Unión o del Reino Unido hasta la fecha en que la Unión o el Reino Unido notifiquen un nuevo miembro.

Regla 3

Reuniones

1.   La Secretaría convocará cada reunión del Consejo de Asociación para la fecha y en el lugar que acuerden los copresidentes. En caso de que la Unión o el Reino Unido hayan remitido una solicitud de reunión a través de la Secretaría, el Consejo de Asociación procurará reunirse en los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud, o antes en los casos previstos en el presente Acuerdo.

2.   El Consejo de Asociación celebrará sus reuniones en Bruselas y Londres de forma alterna, salvo que los copresidentes decidan otra cosa.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los copresidentes podrán acordar que una reunión del Consejo de Asociación se celebre por videoconferencia o teleconferencia.

Regla 4

Participación en reuniones

1.   Con un plazo razonable de antelación a cada reunión, la Unión y el Reino Unido se informarán mutuamente a través de la Secretaría acerca de la composición prevista de sus respectivas delegaciones y especificarán el nombre y el cargo de cada miembro de la delegación.

2.   Cuando proceda, los copresidentes podrán, de común acuerdo, invitar a expertos (es decir, a funcionarios no gubernamentales) a asistir a las reuniones del Consejo de Asociación para que aporten información sobre una cuestión específica, pero únicamente en las partes de la reunión en las que se debatan tales cuestiones específicas.

Regla 5

Documentos

Los documentos escritos que sustenten las deliberaciones del Consejo de Asociación serán numerados y distribuidos a la Unión y al Reino Unido por la Secretaría.

Regla 6

Correspondencia

1.   La Unión y el Reino Unido remitirán a través de la Secretaría su correspondencia destinada al Consejo de Asociación. Dicha correspondencia podrá enviarse en cualquier soporte escrito, incluido el correo electrónico.

2.   La Secretaría garantizará que la correspondencia destinada al Consejo de Asociación se entregue a los copresidentes y que se distribuya, cuando corresponda, de conformidad con la regla 5.

3.   Toda correspondencia procedente de los copresidentes o dirigida directamente a estos se transmitirá a la Secretaría y se distribuirá, cuando corresponda, de conformidad con la regla 5.

Regla 7

Orden del día de las reuniones

1.   La Secretaría elaborará un proyecto de orden del día provisional para cada reunión. Este proyecto de orden del día se transmitirá, junto con los documentos pertinentes, a los copresidentes, a más tardar diez días antes de la fecha de la reunión.

2.   El orden del día provisional incluirá los puntos solicitados por la Unión o el Reino Unido. Toda petición de este tipo, junto con todos los documentos pertinentes, se presentará a la Secretaría a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.

3.   A más tardar cinco días antes de la fecha de la reunión, los copresidentes acordarán el orden del día provisional de dicha reunión.

4.   Al comienzo de cada reunión, el Consejo de Asociación adoptará el orden del día. A petición de la Unión o del Reino Unido, y por consenso, podrá añadirse al orden del día un punto distinto de los contenidos en el orden del día provisional.

5.   Los copresidentes podrán, de mutuo acuerdo, abreviar o ampliar los plazos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 a fin de atender a los requisitos de un caso concreto.

Regla 8

Acta

1.   El funcionario que ejerza como miembro de la Secretaría en representación de la Parte anfitriona redactará el proyecto de acta de cada reunión en los quince días siguientes al término de la reunión, salvo decisión en contrario de los copresidentes. El acta se enviará al miembro de la Secretaría de la otra Parte para la formulación de observaciones. Este último podrá formular observaciones en un plazo de siete días a partir de la fecha de recepción del proyecto de acta.

2.   Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:

a)

los documentos presentados al Consejo de Asociación;

b)

toda declaración que uno de los copresidentes haya pedido hacer constar en el acta; y

c)

las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.

3.   El acta incluirá en un anexo una lista de los participantes que indicará, para cada una de las delegaciones, los nombres y los cargos de todas las personas que asistieron a la reunión.

4.   La Secretaría modificará el proyecto de acta para reflejar las observaciones recibidas, y los copresidentes aprobarán el proyecto revisado en los veintiocho días siguientes a la fecha de la reunión o en cualquier otro plazo acordado por los copresidentes. Una vez aprobada, los miembros de la Secretaría autenticarán mediante su firma dos versiones del acta. La Unión y el Reino Unido recibirán sendas versiones auténticas. Los copresidentes podrán acordar que la firma y el intercambio de copias electrónicas satisfacen este requisito.

Regla 9

Decisiones y recomendaciones

1.   Durante el período transcurrido entre las reuniones, el Consejo de Asociación podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito. Uno de los copresidentes presentará por escrito al otro copresidente el texto del proyecto de decisión o de recomendación en la lengua de trabajo del Consejo de Asociación. La otra Parte dispondrá de un mes, o de más tiempo cuando así lo especifique la Parte proponente, para manifestar su acuerdo con el proyecto de decisión o de recomendación. Si la otra Parte no manifiesta su acuerdo, se debatirá la decisión o recomendación propuesta y podrá ser adoptada en la reunión siguiente del Consejo de Asociación. Se considerará adoptado un proyecto de decisión o de recomendación cuando la otra Parte haya manifestado su acuerdo, y quedará registrado en el acta de la reunión siguiente del Consejo de Asociación con arreglo la regla 8.

2.   Si el Consejo de Asociación adopta decisiones o recomendaciones, se insertará el término «Decisión» o «Recomendación», respectivamente, en el título de dichos actos. La Secretaría registrará toda decisión o recomendación con un número de serie y una referencia a la fecha de su adopción.

3.   Las decisiones adoptadas por el Consejo de Asociación especificarán la fecha en la que comiencen a surtir efecto.

4.   Las decisiones y las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Asociación se establecerán por duplicado en las lenguas auténticas y serán firmadas por los copresidentes y enviadas por la Secretaría a la Unión y al Reino Unido inmediatamente después de la firma. Los copresidentes podrán acordar que la firma y el intercambio de copias electrónicas satisfacen el requisito de la firma.

Regla 10

Transparencia

1.   Los copresidentes podrán acordar que el Consejo de Asociación se reúna en público.

2.   Cada una de las Partes podrá decidir acerca de la publicación de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación en su correspondiente boletín oficial o en línea.

3.   Si la Unión o el Reino Unido presentan al Consejo de Asociación información confidencial o protegida de toda divulgación en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra parte tratará dicha información de forma confidencial.

4.   El orden del día provisional de una reunión se publicará antes del comienzo de la reunión del Consejo de Asociación. El acta de una reunión se hará pública tras su aprobación de conformidad con la regla 8.

5.   La publicación de los documentos mencionados en los apartados 2, 3 y 4 se realizará de conformidad con las normas sobre protección de datos aplicables de ambas Partes.

Regla 11

Lenguas

1.   Las lenguas oficiales del Consejo de Asociación serán las lenguas oficiales de la Unión y del Reino Unido.

2.   La lengua de trabajo del Consejo de Asociación será el inglés. Salvo que los copresidentes decidan lo contrario, el Consejo de Asociación se basará, para sus deliberaciones, en documentos redactados en inglés.

3.   El Consejo de Asociación adoptará las decisiones relativas a la modificación o la interpretación del presente Acuerdo en las lenguas de los textos auténticos del presente Acuerdo. Todas las demás decisiones del Consejo de Asociación, incluidas aquellas por las que se modifica el presente Reglamento interno, se adoptarán en la lengua de trabajo mencionada en el apartado 2.

Regla 12

Gastos

1.   La Unión y el Reino Unido se harán cargo de los gastos en que incurran como consecuencia de su participación en las reuniones del Consejo de Asociación.

2.   Los gastos relativos a la organización de reuniones y a la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte anfitriona.

3.   Los gastos relacionados con la interpretación desde y hacia la lengua de trabajo del Consejo de Asociación durante las reuniones correrán a cargo de la Parte que solicite dicha interpretación.

4.   Cada una de las Partes será responsable de la traducción de las decisiones y otros documentos a su propia lengua o lenguas oficiales, cuando sea necesario con arreglo a la regla 11, y se hará cargo de los gastos asociados a dicha traducción.

Regla 13

Comités

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de la presente regla, las reglas 1 a 12 se aplicarán mutatis mutandis a los comités.

2.   Los comités comunicarán al Consejo de Asociación sus calendarios de reuniones y sus órdenes del día con una antelación suficiente, e informarán al Consejo de Asociación de los resultados y las conclusiones de cada una de sus reuniones.


ANEXO 2

NOTAS INTRODUCTORIAS A LAS NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS

NOTA 1

Principios generales

1.

El presente anexo establece las normas generales para los requisitos aplicables del anexo 3 según lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra c), del presente Acuerdo.

2.

Por lo que respecta al presente anexo y al anexo 3, para que un producto sea originario de acuerdo con el artículo 39, apartado 1, letra c), del presente Acuerdo, los requisitos son un cambio de clasificación arancelaria, un proceso de producción, valor o peso máximo de materias no originarias, o cualquier otro requisito especificado en el presente anexo y en el anexo 3.

3.

La referencia al peso en una norma de origen específica por productos significa el peso neto, que es el peso de una materia o un producto excluyendo el peso de los envases.

4.

El presente anexo y el anexo 3 se basan en el Sistema Armonizado, en su versión modificada el 1 de enero de 2017.

NOTA 2

Estructura de la lista de normas de origen específicas por productos

1.

Las notas sobre las secciones o capítulos se leerán, según corresponda, en relación con las normas de origen específicas por productos para la sección, capítulo, partida o subpartida pertinente.

2.

Cada norma de origen específica por productos que figura en la columna 2 del anexo 3 se aplicará al producto correspondiente identificado en la columna 1 del anexo 3.

3.

Cuando un producto está sujeto a otras normas alternativas de origen específicas por productos, el producto será originario en una de las Partes si cumple una de las alternativas.

4.

Cuando un producto está sujeto a una norma de origen específica por productos que incluye múltiples requisitos, el producto será originario en una de las Partes solo si cumple todos los requisitos.

5.

A efectos del presente anexo y del anexo 3, se entenderá por:

a)

«sección»: sección del Sistema Armonizado;

b)

«capítulo»: los primeros dos dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;

c)

«partida»: los primeros cuatro dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado; y

d)

«subpartida»: los primeros seis dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado.

6.

A efectos de las normas de origen específicas por productos se utilizan las siguientes abreviaturas:

«CC»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier capítulo, salvo el del producto en cuestión; esto significa que cualquier materia no originaria utilizada en la producción del producto en cuestión debe clasificarse en un capítulo (nivel de dos dígitos del Sistema Armonizado) distinto al del producto (es decir, un cambio de capítulo);

«CP»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, salvo la del producto en cuestión; esto significa que cualquier materia no originaria utilizada en la producción del producto en cuestión debe clasificarse en una partida (nivel de cuatro dígitos del Sistema Armonizado) distinta a la del producto (es decir, un cambio de partida);

«CSP»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier subpartida, salvo la del producto en cuestión; esto significa que cualquier materia no originaria utilizada en la producción del producto en cuestión debe clasificarse en una subpartida (nivel de seis dígitos del Sistema Armonizado) distinta a la del producto (es decir, un cambio de subpartida).

NOTA 3

Aplicación de las normas de origen específicas por productos

1.

El artículo 39 del presente Acuerdo, relativo a los productos que han adquirido el carácter originario que se utilizan en la producción de otros productos, se aplicará independientemente de que este carácter se haya adquirido en la misma fábrica en una de las Partes en la que se utilizan dichos productos.

2.

Si una norma de origen específica por productos excluye específicamente algunas materias no originarias o establece que el valor o el peso de una materia no originaria concreta no superará un umbral determinado, dichas condiciones no se aplicarán a las materias no originarias clasificadas en otra parte del Sistema Armonizado.

Ejemplo 1: cuando la norma para los bulldozers (subpartida 8429.11) establece: «CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.31», el uso de materias no originarias clasificadas en otras partes distintas de 84.29 y 84.31, tales como tornillos (partida 73.18 SA), alambres aislados y conductores eléctricos (partida 85.44) y electrónica variada (capítulo 85), no está limitado.

Ejemplo 2: cuando la norma para la partida 35.05 (dextrinas y otros almidones modificados, colas a base de almidones, etc.) establece: «CP, salvo de materias no originarias de la partida 11.08», el uso de materias no originarias clasificadas en otras partes distintas de 11.08 (almidones, inulina), tales como materias del capítulo 10 (cereales), no está limitado.

3.

Si una norma de origen específica por productos establece que un producto deberá fabricarse a partir de una materia concreta, ello no impedirá la utilización de otras materias que no puedan cumplir el requisito debido a su naturaleza intrínseca.

NOTA 4

Cálculo de un valor máximo de materias no originarias

A efectos de las normas de origen específicas por productos, se entenderá por:

a)

«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994;

b)

«EXW» o «precio franco fábrica»:

i)

el precio del producto pagado o por pagar al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes ligados a la producción de un producto, previa deducción de todos los impuestos internos que sean o puedan ser reembolsados en el momento de la exportación del producto obtenido; o

ii)

si no existe un precio pagado o por pagar o si el precio real no refleja todos los costes relacionados con la producción del producto en que se haya incurrido realmente al fabricar el producto, el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes en que se haya incurrido en la producción de un producto en la Parte exportadora que:

A)

incluye los gastos de venta, gastos generales y administrativos, así como los beneficios, que puedan asignarse razonablemente al producto; y

B)

excluye los costes de flete, seguro y todos los demás costes en que se haya incurrido para transportar el producto y los impuestos internos de la Parte exportadora que son, o pueden ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido.

iii)

a efectos del inciso i), cuando la última producción ha sido adjudicada a un fabricante, el término «fabricante» en el inciso i) se refiere a la persona que ha empleado al subcontratista.

c)

«MaxNOM»: el valor máximo de materias no originarias expresado como porcentaje, y se calculará en función de la siguiente fórmula:

Image 4

d)

«VNM»: el valor de las materias no originarias utilizadas en la producción del producto, que constituye su valor en aduana en el momento de la importación, incluidos los gastos de transporte, seguros y, en su caso, envasado, y el resto de los costes en que se haya incurrido para transportar las materias al puerto de importación en la Parte donde está ubicado el fabricante del producto; cuando el valor de las materias no originarias no se conozca y no pueda determinarse, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias no originarias en la Unión o en el Reino Unido; el valor de las materias no originarias utilizadas en la producción del producto podrá calcularse sobre la base de la fórmula del valor medio ponderado u otro método de valoración del inventario con arreglo a principios contables generalmente aceptados en la Parte.

NOTA 5

Definiciones de los procesos a que se refieren las secciones V a VII del anexo 3

A efectos de las normas de origen específicas por productos, se entenderá por:

a)

«tratamiento biotecnológico»:

i)

los cultivos biológicos o biotecnológicos (incluido el cultivo de células), la hibridación o la modificación genética de microorganismos [bacterias, virus (incluidos fagos), etc.] o células humanas, animales o vegetales; y

ii)

la producción, el aislamiento o la purificación de estructuras celulares o intercelulares (por ejemplo, genes aislados, fragmentos de genes y plásmidos), o la fermentación;

b)

«cambio en el tamaño de las partículas»: la modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de un producto, excepto a través del simple prensado o exprimido, que da lugar a un producto con un tamaño definido de partículas, una granulometría definida o una superficie definida, pertinente para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de los insumos;

c)

«reacción química»: un proceso (incluido un tratamiento bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los lazos intramoleculares y la formación de nuevos lazos intramoleculares, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula, excepto los siguientes, que no se consideran reacciones químicas a efectos de la presente definición:

i)

disolución en agua u otros disolventes;

ii)

eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente; o

iii)

adición o eliminación de agua de cristalización;

d)

«destilación»:

i)

destilación atmosférica: un proceso de separación en el que se convierten aceites de petróleo, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo con un punto de ebullición y, a continuación, el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas; los productos obtenidos a partir de la destilación del petróleo pueden incluir gas licuado del petróleo, nafta, gasolina, queroseno, gasóleo o combustible para calefacción, gasóleo ligero y aceite lubricante; y

ii)

destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan reducida que pueda clasificarse como destilación molecular; la destilación al vacío se utiliza para destilar materiales termosensibles de elevado punto de ebullición, tales como destilados pesados en aceites de petróleo para producir gasóleos de vacío ligeros y pesados y residuos;

e)

«separación de isómeros»: el aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros;

f)

«mezcla»: la mezcla deliberada y controlada de manera proporcional (incluida la dispersión) de materiales, excepto la adición de diluyentes, solo para cumplir especificaciones predeterminadas, que produce un producto con características físicas o químicas pertinentes para los fines o usos del producto y diferentes de las de los insumos;

g)

«producción de materias estándar» (incluidas soluciones estándar): producción de un preparado adecuado para usos de análisis, calibración o referencia con grados precisos de pureza o proporciones certificadas por el fabricante; y

h)

«purificación»: proceso que da como resultado la eliminación de al menos el 80 % del contenido de impurezas existente o la reducción o eliminación de impurezas, lo que resulta en un producto adecuado para una o más de las siguientes aplicaciones:

i)

sustancias farmacéuticas, médicas, cosméticas, veterinarias o de uso alimentario;

ii)

productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;

iii)

elementos y componentes para microelectrónica;

iv)

usos ópticos especializados;

v)

uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);

vi)

portadores utilizados en un proceso de separación; o

vii)

usos de categoría nuclear.

NOTA 6

Definiciones de los términos utilizados en la sección XI del anexo 3

A efectos de las normas de origen específicas por productos, se entenderá por:

a)

«fibras sintéticas discontinuas»: cables de filamentos, fibras discontinuas o desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 55.01 a 55.07;

b)

«fibras naturales»: fibras distintas de las sintéticas o artificiales, cuyo uso se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique lo contrario, incluye las fibras que se han cardado, peinado o transformado de otra forma, pero sin hilar; el término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 05.11, la seda de las partidas 50.02 y 50.03, las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de animal de las partidas 51.01 a 51.05, las fibras de algodón de las partidas 52.01 a 52.03 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 53.01 a 53.05;

c)

«estampado»: técnica mediante la cual se da a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia; y

d)

«estampado (como operación autónoma)»: técnica mediante la cual se da a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado, el cizallado, el gaseado, el proceso de centrifugado, el proceso de rameado, la molienda, el delustrado al vapor y el decatizado húmedo), siempre que el valor de todas las materias no originarias empleadas no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto.

NOTA 7

Tolerancias aplicables a los productos que contienen dos o más materias textiles básicas

1.

A efectos de la presente nota, las materias textiles básicas son las siguientes:

a)

seda;

b)

lana;

c)

pelos ordinarios;

d)

pelos finos;

e)

crines;

f)

algodón;

g)

papel y materias para la fabricación de papel;

h)

lino;

i)

cáñamo;

j)

yute y demás fibras bastas;

k)

sisal y demás fibras textiles del género Agave;

l)

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales;

m)

filamentos sintéticos;

n)

filamentos artificiales;

o)

filamentos conductores eléctricos;

p)

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;

q)

fibras sintéticas discontinuas de poliéster;

r)

fibras sintéticas discontinuas de poliamida;

s)

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;

t)

fibras sintéticas discontinuas de poliimida;

u)

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno;

v)

fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);

w)

fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);

x)

las demás fibras sintéticas discontinuas;

y)

fibras artificiales discontinuas de viscosa;

z)

las demás fibras artificiales discontinuas;

aa)

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, entorchados o no;

bb)

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, entorchados o no;

cc)

productos de la partida 56.05 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de material plástico;

dd)

los demás productos de la partida 56.05;

ee)

fibras de vidrio; y

ff)

fibras de metal.

2.

Cuando se haga referencia a la presente nota en el anexo 3, los requisitos establecidos en su columna 2 no se aplicarán, como tolerancia, a las materias textiles básicas no originarias utilizadas en la fabricación de un producto, siempre que:

a)

el producto contenga dos o más materias textiles básicas; y

b)

el peso de las materias textiles básicas no originarias, conjuntamente, no sea superior al 10 % del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas.

Ejemplo: en el caso de un tejido de lana de la partida 51.12 que contenga hilados de lana de la partida 51.07, hilados de fibras sintéticas discontinuas de la partida 55.09 y materias distintas de las materias textiles básicas, pueden utilizarse hilados de lana no originarios que no cumplan el requisito establecido en el anexo 3, o hilados sintéticos no originarios que no cumplan el requisito establecido en el anexo 3, o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso de todas las materias textiles básicas.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), en el caso de los productos que contengan «hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, entorchados o no», la tolerancia máxima es del 20 %. Sin embargo, el porcentaje de las demás materias textiles básicas no originarias no superará el 10 %.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), en el caso de los productos que contengan «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de material plástico», la tolerancia máxima es del 30 %. Sin embargo, el porcentaje de las demás materias textiles básicas no originarias no superará el 10 %.

NOTA 8

Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

1.

Cuando se haga referencia a la presente nota en el anexo 3, podrán utilizarse materias textiles no originarias (a excepción de forros y entretelas) que no cumplan los requisitos establecidos en su columna 2 para un producto textil confeccionado, siempre que estén clasificadas en una partida distinta de la del producto en cuestión y que su valor no supere el 8 % del precio franco fábrica del producto.

2.

Las materias no originarias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la producción de productos textiles clasificados en los capítulos 50 a 63, contengan o no materias textiles.

Ejemplo: si un requisito establecido en el anexo 3 dispone que deberán utilizarse hilados para un determinado artículo textil (como pantalones), ello no impedirá la utilización de artículos de metal no originarios (como botones), ya que los elementos metálicos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por las mismas razones, no impedirá la utilización de cremalleras no originarias, aun cuando estas contienen normalmente materias textiles.

3.

Cuando un requisito establecido en el anexo 3 consista en un valor máximo de materias no originarias, el valor de las materias no originarias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 se tendrá en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias.

NOTA 9

Productos agrícolas

Los productos agrícolas clasificados en la sección II del Sistema Armonizado y partida 24.01, que sean cultivados o recolectados en el territorio de una de las Partes, serán tratados como originarios del territorio de dicha Parte, incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, portainjertos, esquejes, injertos, púas, brotes, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de un tercer país.


ANEXO 3

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS

Columna 1

Clasificación del Sistema Armonizado (2017), incluida la descripción específica

Columna 2

Norma de origen específica por productos

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS; PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Capítulo 1

Animales vivos

01.01-01.06

Todos los animales del capítulo 1 son enteramente obtenidos.

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

02.01-02.10

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

03.01-03.08

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

04.01-04.10

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas son enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 no supera el 20 % del peso del producto.

Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

05.01-05.11

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

SECCIÓN II

PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL

Capítulo 6

Plantas vivas y otras plantas; productos de la floricultura; flores y capullos, cortados para ramos o adornos

06.01-06.04

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

07.01-07.14

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

08.01-08.14

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 8 utilizadas son enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 no supera el 20 % del peso del producto.

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

09.01-09.10

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

Capítulo 10

Cereales

10.01-10.08

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

11.01-11.09

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 10 y 11, las partidas 07.01, 07.14, 23.02 y 23.03 y la subpartida 0710.10 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

12.01-12.14

CP

Capítulo 13

Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

13.01-13.02

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida en la que el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 no es superior al 20 % del peso del producto.

Capítulo 14

Materias trenzables de origen vegetal; productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte

14.01-14.04

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

15.01-15.04

CP

15.05-15.06

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

15.07-15.08

CSP

15.09-15.10

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas son enteramente obtenidas.

15.11-15.15

CSP

15.16-15.17

CP

15.18-15.19

CSP

15.20

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

15.21-15.22

CSP

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

1601.00-1604.18

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1, 2, 3 y 16 utilizadas son enteramente obtenidas (1).

1604.19

CC

1604.20

 

Preparaciones de surimi:

CC

Otros:

fabricación en la que todas las materias de los capítulos 3 y 16 utilizadas son enteramente obtenidas (2).

1604.31-1605.69

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 3 y 16 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería

17.01

CP

17.02

CP, siempre que el peso total de las materias no originarias de las partidas 11.01 a 11.08, 17.01 y 17.03 utilizadas no supere el 20 % del peso del producto.

17.03

CP

17.04

 

Chocolate blanco:

CP, siempre que:

a)

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

b)

i)

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto; o

ii)

el valor de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

CP, siempre que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

18.01-18.05

CP

1806.10

CP, siempre que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

1806.20-1806.90

CP, siempre que:

a)

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

b)

i)

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto; o

ii)

el valor de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

19.01-19.05

CP, siempre que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas;

el peso total de las materias no originarias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto;

el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.08 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

20.01

CP

20.02-20.03

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas.

20.04-20.09

CP, siempre que el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas

21.01-21.02

CP, siempre que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

2103.10

2103.20

2103.90

CP; sin embargo, podrá utilizarse harina de mostaza no originaria o mostaza preparada.

2103.30

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

21.04-21.06

CP, siempre que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

22.01-22.06

CP salvo a partir de materias no originarias de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que:

todas las materias de las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas;

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

22.07

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 22.08, siempre que todas las materias del capítulo 10 y las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas.

22.08-22.09

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que todas las materias de las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas.

Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

23.01

CP

2302.10-2303.10

CP, siempre que el peso de materias no originarias del capítulo 10 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

2303.20-2308.00

CP

23.09

CP, siempre que:

todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas sean enteramente obtenidas;

el peso total de materias no originarias de las partidas 10.01 a 10.04, 10.07 y 10.08, el capítulo 11 y las partidas 23.02 y 23.03 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

24.01

Fabricación en la que todas las materias de la partida 24.01 son enteramente obtenidas.

2402.10

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, siempre que el peso total de las materias no originarias de la partida 24.01 no sea superior al 30 % del peso de las materias utilizadas del capítulo 24.

2402.20

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403.19, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias utilizadas de la partida 24.01 sean enteramente obtenidas.

2402.90

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, siempre que el peso total de las materias no originarias de la partida 24.01 no sea superior al 30 % del peso de las materias utilizadas del capítulo 24.

24.03

CP, donde al menos el 10 % en peso de todas las materias utilizadas de la partida 24.01 son enteramente obtenidas.

SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

Nota de sección: para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro de la presente sección, véase la nota 5 del anexo 2

Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

25.01-25.30

CP;

o

MaxNOM 70 % (EXW).

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

26.01-26.21

CP

Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

27.01-27.09

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

27.10

CP, excepto a partir de biodiésel no originario de las subpartidas 3824.99 y 3826.00;

o

si se ha sometido a una destilación o reacción química, siempre que el biodiésel (incluido el aceite vegetal tratado con hidrógeno) de la partida 27.10 y las subpartidas 3824.99 y 3826.00 utilizado se obtenga mediante esterificación, transesterificación o hidrotratamiento.

27.11-27.15

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Nota de sección: para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro de la presente sección, véase la nota 5 del anexo 2

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

28.01-28.53

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos

2901.10-2905.42

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

2905.43-2905.44

CP salvo a partir de materias no originarias de la partida 17.02 y la subpartida 3824,60.

2905.45

CSP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma subpartida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

2905.49-2942

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

30.01-30.06

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 31

Abonos

31.01-31.04

CP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto;

o

MaxNOM 40 % (EXW).

31.05

 

Nitrato sódico

Cianamida cálcica

Sulfato potásico (sulfato de potasio)

Sulfato de magnesio y potasio

CP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto;

o

MaxNOM 40 % (EXW).

- Otros

CP; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y donde el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto;

o

MaxNOM 40 % (EXW).

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

32.01-32.15

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

33.01

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3302.10

CP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la subpartida 3302.10, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

3302.90

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

33.03

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

33.04 -33.07

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

34.01-34.07

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

35.01-35.04

CP, salvo a partir de materias no originarias del capítulo 4.

35.05

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 11.08.

35.06-35.07

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

36.01-36.06

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

37.01-37.07

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas

38.01-38.08

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3809.10

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 11.08 y 35.05.

3809.91-3822.00

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

38.23

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

3824.10-3824.50

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3824.60

CP, salvo a partir de materias no originarias de las subpartidas 2905.43 y 2905.44.

3824.71-3825.90

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

38.26

Producción en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación, esterificación o hidrotratamiento.

SECCIÓN VII

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Nota de sección: para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro de la presente sección, véase la nota 5 del anexo 2

Capítulo 39

Plásticos y sus manufacturas

39.01-39.15

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.16-39.19

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.20

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.21-39.22

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3923.10-3923.50

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3923.90-3925.90

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.26

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas

40.01-40.11

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

4012.11-4012.19

CSP;

o

recauchutado de neumáticos usados.

4012.20-4017.00

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN VIII

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA O DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros

41.01-4104.19

CP

4104.41-4104.49

CSP, salvo a partir de materias no originarias de las subpartidas 4104.41 a 4104.49.

4105.10

CP

4105.30

CSP

4106.21

CP

4106.22

CSP

4106.31

CP

4106.32-4106.40

CSP

4106.91

CP

4106.92

CSP

41.07-41.13

CP, salvo a partir de materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92. No obstante, pueden utilizarse las materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92, siempre que se sometan a un proceso de recurtido.

4114.10

CP

4114.20

CP salvo a partir de materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32, 4106.92 y 4107. No obstante, pueden utilizarse las materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92 y de la partida 41.07, siempre que se sometan a un proceso de recurtido.

41.15

CP

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

42.01-42.06

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

4301.10-4302.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

4302.30

CSP

43.03-43.04

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN IX

MADERA Y MANUFACTURAS DE MADERA; CARBÓN VEGETAL; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA; ARTÍCULOS DE CESTERÍA Y MIMBRE

Capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal

44.01-44.21

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

45.01-45.04

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o cestería; artículos de cestería y mimbre

46.01-46.02

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN X

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

47.01-47.07

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

48.01-48.23

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias

gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

49.01-49.11

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Nota de sección: para las definiciones de los términos utilizados para las tolerancias aplicables a determinados productos fabricados a partir de materias textiles, véanse las notas 6, 7 y 8 del anexo 2

Capítulo 50

Seda

50.01-50.02

CP

50.03

 

Cardado o peinado:

cardado o peinado de desperdicios de seda.

Otros:

CP

50.04-50.05

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con hilatura;

extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con retorcido;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

50.06

 

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda:

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con hilatura;

extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con retorcido;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

«Pelo de Mesina» («crin de Florencia»):

CP

50.07

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

tejido combinado con teñido;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

51.01-51.05

CP

51.06-51.10

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

51.11-51.13

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

tejido combinado con teñido;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 52

Algodón

52.01-52.03

CP

52.04-52.07

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

52.08-52.12

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

53.01-53.05

CP

53.06-53.08

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

53.09-53.11

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

54.01-54.06

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

54.07-54.08

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

55.01-55.07

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales.

55.08-55.11

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

55.12-55.16

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes y sus manufacturas

56.01

Hilatura o aglomerado de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura o aglomerado;

flocado combinado con teñido o estampado;

o

recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

56.02

 

Fieltro punzonado:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con formación del tejido; no obstante, pueden utilizarse:

el filamento de polipropileno no originario de la partida 54.02;

las fibras de polipropileno no originarias de las partidas 55.03 o 55.06; o

las estopas de filamento de polipropileno no originarias de la partida 55.01;

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.

o

únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales.

Otros:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con formación del tejido;

o

únicamente formación de tela no tejida en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales.

5603.11-5603.14

Fabricación a partir de

filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente; o

sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial,

seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer.

5603.91-5603.94

Fabricación a partir de

fibras discontinuas orientadas direccionalmente o aleatoriamente; o

sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial,

seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer.

5604.10

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles.

5604.90

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

56.05

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

56.06

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

retorcido combinado con entorchado;

hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales;

o

flocado combinado con teñido.

56.07-56.09

Hilatura de fibras naturales;

o

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura.

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

Nota de este capítulo: para los productos del presente capítulo, se puede utilizar tejido de yute no originario como soporte.

57.01-57.05

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o hilado clásico de anillos de viscosa;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

inserción o tejido de filamentos sintéticos o artificiales combinados con recubrimiento o estratificación;

flocado combinado con teñido o estampado;

o

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas sin tejido, incluido el punzonado.

Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

58.01-58.04

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

58.05

CP

58.06-58.09

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

58.10

Bordado en el cual el valor de las materias no originarias utilizadas de cualquier partida, excepto la del producto, no excede del 50 % del precio franco fábrica del producto.

58.11

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de material textil

59.01

Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

o

flocado combinado con teñido o estampado.

59.02

 

Que contenga como máximo el 90 % en peso de materias textiles:

Tejido.

Otros:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido.

59.03

Tejido o tricotado combinado con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado;

tejido combinado con estampado; o

estampado (como operación autónoma).

59.04

Calandrado combinado con teñido, recubrimiento, estratificación o metalizado. El tejido de yute no originario puede utilizarse como soporte;

o

tejido combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado. El tejido de yute no originario puede utilizarse como soporte.

59.05

 

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho, plástico u otras materias:

Tejido, tricotado o formación de tela no tejida combinada con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado.

Otros:

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

tejido tricotado o formación de tela no tejida combinada con teñido, con recubrimiento o con estratificación;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

59.06

 

Tejidos de punto:

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado;

tricotado combinado con cauchutado; o

cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

Otros tejidos compuestos por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido.

Otros:

Tejido, tricotado o proceso sin tejer combinado con teñido, con recubrimiento o con cauchutado;

teñido del hilado combinado con tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido;

o

cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

59.07

Tejido tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento;

flocado combinado con teñido o estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

59.08

 

Manguitos de incandescencia impregnados:

Fabricación de manguitos de incandescencia a partir de tejidos tubulares de punto.

Otros:

CP

59.09-59.11

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

o

recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 60

Tejidos de punto

60.01-60.06

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado;

tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tricotado; o

retorcido o texturizado combinado con tricotado, siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturizar no originarios utilizados no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto

61.01-61.17

 

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas:

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).

Otros:

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado; o

tricotado y confección en una operación.

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

62.01

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.02

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.03

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.04

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.05

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.06

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.07-62.08

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.09

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.10

 

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.11

 

Prendas de vestir, para mujeres o niñas, bordadas:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.12

 

ejidos de punto, obtenidos cosiendo o uniendo de otra forma dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas:

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.13-62.14

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.15

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.16

 

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.17

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto;

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Entretelas cortadas para cuellos y puños:

CP, siempre que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido).

Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; artículos de prendería; trapos

63.01-63.04

 

De fieltro, de telas no tejidas:

Formación de tela no tejida combinada con confección (incluido corte del tejido).

Otros:

Bordados:

Tejido o tricotado, combinados con confección (incluido corte);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto), siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido, tricotado, combinados con confección (incluido corte).

63.05

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con tejido o tricotado y confección (incluido corte del tejido).

63.06

 

De telas no tejidas:

Formación de tela no tejida combinada con confección (incluido corte del tejido).

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido).

63.07

MaxNOM 40 % (EXW).

63.08

Todos los artículos incorporados en un conjunto deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el conjunto; no obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del conjunto.

63.09-63.10

CP

SECCIÓN XII

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

64.01-64.05

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto los conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 64.06.

64.06

CP

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados y sus partes

65.01-65.07

CP

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

66.01-66.03

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

67.01-67.04

CP

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

68.01-68.15

CP;

o

MaxNOM 70 % (EXW).

Capítulo 69

Productos cerámicos

69.01-69.14

CP

Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

70.01-70.09

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

70.10

CP

70.11

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

70.13

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 70.10.

70.14-70.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XIV

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

Capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

71.01-71.05

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

71.06

 

En bruto:

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

o

fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación.

Semilabrados o en polvo:

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.

71.07

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

71.08

 

En bruto:

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

o

fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación.

Semilabrados o en polvo:

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.

71.09

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

71.10

 

En bruto:

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

o

fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación.

Semilabrados o en polvo:

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.

71.11

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

71.12-71.18

CP

SECCIÓN XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Capítulo 72

Hierro y acero

72.01-72.06

CP

72.07

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 72.06.

72.08-72.17

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.08 a 72.17.

72.18

CP

72.19-72.23

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.19 a 72.23.

72.24

CP

72.25-72.29

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.25 a 72.29.

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero

7301.10

CC, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.08 a 72.17.

7301.20

CP

73.02

CC, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.08 a 72.17.

73.03

CP

73.04-73.06

CC, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.13 a 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.25 a 72.29.

73.07

 

Accesorios de tubería, de acero inoxidable:

CP, salvo a partir de cospeles forjados no originarios; no obstante, se podrán utilizar cospeles forjados no originarios, siempre que su valor total no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

CP

73.08

CP, salvo a partir de materias no originarias de la subpartida 7301.20.

7309.00-7315.19

CP

7315.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

7315.81-7326.90

CP

Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas

74.01-74.02

CP

74.03

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

74.04-74.07

CP

74.08

CP y MaxNOM 50 % (EXW).

74.09-74.19

CP

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

75.01

CP

75.02

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

75.03-75.08

CP

Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas

76.01

CP y MaxNOM 50 % (EXW);

o

tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio.

76.02

CP

76.03-76.16

CP y MaxNOM 50 % (EXW) (3).

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

7801.10

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

7801.91-7806.00

CP

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

79.01-79.07

CP

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

80.01-80.07

CP

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

81.01-81.13

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

8201.10-8205.70

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8205.90

CP; no obstante, podrán incorporarse al juego herramientas no originarias de la partida 82.05, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del juego.

82.06

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 82.02 a 82.05; no obstante, podrán incorporarse al juego herramientas no originarias de las partidas 82.02 a 82.05, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del juego.

82.07-82.15

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

83.01-83.11

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XVI

MÁQUINAS, APARATOS; MATERIAL ELÉCTRICO; Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

84.01-84.06

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.07-84.08

MaxNOM 50 % (EXW).

84.09-84.12

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8413.11-8415.10

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8415.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8415.81-8415.90

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.16-84.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.21

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.22-84.24

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.25-84.30

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.31;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.31-84.43

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.44-84.47

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.48;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.48-84.55

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.56-84.65

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.66;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.66-84.68

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.70-84.72

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.73;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.73-84.78

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8479.10-8479.40

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8479.50

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8479.60-8479.82

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8479.89

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8479.90

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.80

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.81

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.82-84.87

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

85.01-85.02

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.03;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.03-85.06

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.07

 

Acumuladores que contengan una o varias pilas de batería o baterías individuales y el circuito para interconectarlas entre sí,

a menudo denominados «paquetes de baterías», del tipo utilizado como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CP, salvo a partir de materias de cátodo activo no originarias;

o

MaxNOM 30 % (EXW) (4).

Pilas de batería, baterías individuales y sus partes, destinadas a ser incorporadas en un acumulador eléctrico de los tipos utilizados como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CP, salvo a partir de materias de cátodo activo no originarias;

o

MaxNOM 35 % (EXW) (5)

Otros

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.08-85.18

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.19-85.21

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.22;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.22-85.23

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.25-85.27

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.29;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.28-85.34

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.35-85.37

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8538.10-8541.90

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8542.31-8542.39

CP;

materias no originarias que se han sometido a una difusión;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8542.90-8543.90

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.44-85.48

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

86.01-86.09

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 86.07;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

87.01

MaxNOM 45 % (EXW).

87.02-87.04

 

Vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica («vehículo híbrido eléctrico enchufable»);

vehículos equipados para la propulsión únicamente con motor eléctrico

MaxNOM 45 % (EXW) y los paquetes de baterías de la partida 85.07 de los tipos utilizados como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión del vehículo deben ser originarios (6).

Otros

MaxNOM 45 % (EXW) (7).

87.05-87.07

MaxNOM 45 % (EXW).

87.08-87.11

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

87.12

MaxNOM 45 % (EXW).

87.13-87.16

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

88.01-88.05

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 89

Navegación marítima y fluvial

89.01-89.08

CC;

o

MaxNOM 40 % (EXW).

SECCIÓN XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

9001.10-9001.40

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

9001.50

CP;

Revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas;

revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

9001.90-9033.00

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

91.01-91.14

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

92.01-92.09

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XIX

ARMAS Y MUNICIONES; Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

Capítulo 93

Armas y municiones; y sus partes y accesorios

93.01-93.07

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XX

MANUFACTURAS DIVERSAS

Capítulo 94

Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

94.01-94.06

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; y sus partes y accesorios

95.03-95.08

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 96

Manufacturas diversas

96.01-96.04

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

96.05

Todos los artículos incorporados en un conjunto deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el conjunto, siempre que se puedan incorporar artículos no originarios y que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del conjunto.

96.06-9608.40

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

9608.50

Todos los artículos incorporados en un conjunto deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el conjunto, siempre que se puedan incorporar artículos no originarios y que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del conjunto.

9608.60-96.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

97.01-97.06

CP


(1)  Las preparaciones y conservas de atunes, listados y bonitos (Sarda spp.), enteros o en trozos (excepto el pescado picado), clasificadas en la subpartida 1604.14 pueden ser consideradas originarias en virtud de normas alternativas de origen específicas por productos dentro de contingentes anuales, como se especifica en el anexo 4.

(2)  Las preparaciones y conservas de atunes, listados y demás pescados del género Euthynnus (excepto enteros o en trozos) clasificadas en la subpartida 1604.20 pueden ser consideradas originarias en virtud de normas alternativas de origen específicas por productos dentro de contingentes anuales, como se especifica en el anexo 4.

(3)  Ciertos productos del aluminio pueden ser considerados originarios en virtud de normas alternativas de origen específicas por productos dentro de contingentes anuales, como se especifica en el anexo 4.

(4)  Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2026 se aplicarán normas alternativas de origen específicas por productos, tal como se especifica en el anexo 5.

(5)  Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2026 se aplicarán normas alternativas de origen específicas por productos, tal como se especifica en el anexo 5.

(6)  Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2026 se aplicarán normas alternativas de origen específicas por productos, tal como se especifica en el anexo 5.

(7)  En el caso de los vehículos híbridos equipados para la propulsión con motor de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico, distintos de los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, se aplicarán normas alternativas de origen específicas por productos en el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2026, tal como se especifica en el anexo 5.


ANEXO 4

CONTINGENTES DE ORIGEN Y ALTERNATIVAS A LAS NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO 3

Disposiciones comunes

1.

En el caso de los productos que figuran en las siguientes tablas, las correspondientes normas de origen son opciones alternativas a las normas establecidas en el anexo 3, dentro de los límites de los contingentes anuales aplicables.

2.

Una comunicación sobre el origen elaborada con arreglo al presente anexo contendrá la siguiente declaración: «Contingentes de origen: producto originario de conformidad con el anexo 4».

3.

En la Unión, la Comisión Europea gestionará cualquier cantidad a la que se haga referencia en el presente anexo, y tomará todas las medidas administrativas que considere necesarias para garantizar una gestión eficaz respecto a la legislación aplicable de la Unión.

4.

En el Reino Unido, la autoridad aduanera nacional gestionará cualquier cantidad a la que se haga referencia en el presente anexo, y tomará todas las medidas administrativas que considere necesarias para garantizar una gestión eficaz respecto a la legislación aplicable del Reino Unido.

5.

La Parte importadora administrará los contingentes de origen por orden cronológico de llegada y calculará la cantidad de productos introducidos en virtud de dichos contingentes de origen sobre la base de las importaciones de dicha Parte.

SECCIÓN 1

Asignación del contingente anual de atún en conserva

Clasificación del Sistema Armonizado (2017)

Designación del producto

Norma alternativa específica por productos

Contingente anual de exportaciones de la Unión al Reino Unido

(peso neto)

Contingente anual de exportaciones del Reino Unido a la Unión

(peso neto)

1604,14

Preparaciones y conservas de atunes, listados y bonitos (Sarda spp.), enteros o en trozos (excepto el pescado picado)

CC

3 000 toneladas

3 000 toneladas

1604,20

Las demás preparaciones y conservas de pescado

 

De atunes, listados y demás pescados del género Euthynnus (excepto enteros o en trozos)

CC

4 000 toneladas

4 000 toneladas

De los demás pescados

-

-

-

SECCIÓN 2

Asignación del contingente anual de productos de aluminio (1)

Cuadro 1

contingentes aplicables desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023

Clasificación del Sistema Armonizado (2017)

Designación del producto

Norma alternativa específica por productos

Contingente anual de exportaciones de la Unión al Reino Unido

(peso neto)

Contingente anual de exportaciones del Reino Unido a la Unión

(peso neto)

76.03, 76.04, 76.06, 76.08-76.16

Productos de aluminio y artículos de aluminio (excepto el alambre de aluminio y el papel de aluminio)

CP

95 000 toneladas

95 000 toneladas

76.05

Alambre de aluminio

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 76.04

76.07

Papel de aluminio

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 76.06


Cuadro 2

contingentes aplicables desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2026

Clasificación del Sistema Armonizado (2017)

Designación del producto

Norma alternativa específica por productos

Contingente anual de exportaciones de la Unión al Reino Unido

(peso neto)

Contingente anual de exportaciones del Reino Unido a la Unión

(peso neto)

76.03, 76.04, 76.06, 76.08-76.16

Productos de aluminio y artículos de aluminio (excepto el alambre de aluminio y el papel de aluminio)

CP

72 000 toneladas

72 000 toneladas

76.05

Alambre de aluminio

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 76.04

76.07

Papel de aluminio

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 76.06


Cuadro 3

contingentes aplicables a partir del 1 de enero de 2027

Clasificación del Sistema Armonizado (2017)

Designación del producto

Norma alternativa específica por productos

Contingente anual de exportaciones de la Unión al Reino Unido

(peso neto)

Contingente anual de exportaciones del Reino Unido a la Unión

(peso neto)

76.04

Barras y perfiles, de aluminio

CP

57 500 toneladas

57 500 toneladas

76.06

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

CP

76.07

Papel de aluminio

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 76.06

Revisión de los contingentes para los productos de aluminio del cuadro 3 de la sección 2

1.

No antes de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y no antes de cinco años desde la finalización de cualquier revisión a que se refiere el presente apartado, el Comité de Asociación Comercial, a petición de cualquiera de las Partes y asistido por el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, revisará los contingentes de aluminio establecidos en el cuadro 3 de la sección 2.

2.

La revisión a que se refiere el apartado 1 se hará sobre la base de la información disponible relativa a las condiciones del mercado en ambas Partes y a la información sobre sus importaciones y exportaciones de productos pertinentes.

3.

Sobre la base de los resultados de una revisión realizada de conformidad con el apartado 1, el Consejo de Asociación podrá decidir aumentar o mantener la cantidad, cambiar el alcance, prorratear o cambiar cualquier asignación entre productos de los contingentes de aluminio establecidos en el cuadro 3 de la sección 2.


(1)  Las cantidades enumeradas en cada cuadro de la sección 2 son las cantidades de los contingentes totales disponibles (para las exportaciones de la Unión al Reino Unido y para las exportaciones del Reino Unido a la Unión, respectivamente) para todos los productos enumerados en dicho cuadro.


ANEXO 5

NORMAS TRANSITORIAS ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS PARA ACUMULADORES ELÉCTRICOS Y VEHÍCULOS ELÉCTRICOS

SECCIÓN 1

Normas provisionales específicas por productos aplicables desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2023

1.

En el caso de los productos enumerados en la columna 1, la norma específica por productos que figura en la columna 2 se aplicará durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2023.

Columna 1

Clasificación del Sistema Armonizado (2017), incluida la descripción específica

Columna 2

Norma de origen específica por productos aplicable desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2023

85.07

 

cumuladores que contengan una o varias pilas de batería o baterías individuales y el circuito para interconectarlas entre sí, a menudo denominados «paquetes de baterías», del tipo utilizado como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CSP;

Montaje de paquetes de baterías a partir de pilas de batería o baterías individuales no originarias;

o

MaxNOM 70 % (EXW)

Pilas de batería, baterías individuales y sus partes, destinadas a ser incorporadas en un acumulador eléctrico de los tipos utilizados como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CP;

o

MaxNOM 70 % (EXW)

87.02-87.04

 

Vehículos equipados para la propulsión con motor de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico distintos de los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica («híbrido»);

vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica («vehículo híbrido eléctrico enchufable»);

vehículos equipados para la propulsión únicamente con motor eléctrico

MaxNOM 60 % (EXW)

SECCIÓN 2

Normas provisionales específicas por productos aplicables desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2026.

1.

En el caso de los productos enumerados en la columna 1, la norma específica por productos que figura en la columna 2 se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2026.

Columna 1

Clasificación del Sistema Armonizado (2017), incluida la descripción específica

Columna 2

Norma de origen específica por productos aplicable desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2026

85.07

 

Acumuladores que contengan una o varias pilas de batería o baterías individuales y el circuito para interconectarlas entre sí, a menudo denominados «paquetes de baterías», del tipo utilizado como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CP, salvo a partir de materias de cátodo activo no originarias;

o

MaxNOM 40 % (EXW)

Pilas de batería, baterías individuales y sus partes, destinadas a ser incorporadas en un acumulador eléctrico de los tipos utilizados como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CP, salvo a partir de materias de cátodo activo no originarias;

o

MaxNOM 50 % (EXW)

87.02-87.04

 

Vehículos equipados para la propulsión con motor de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico distintos de los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica («híbrido»);

vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica («vehículo híbrido eléctrico enchufable»);

vehículos equipados para la propulsión únicamente con motor eléctrico

MaxNOM 55 % (EXW)

SECCIÓN 3

Revisión de las normas específicas por productos para la partida 85.07

1.

No antes de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Asociación Comercial, a petición de cualquiera de las Partes y asistido por el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, revisará las normas específicas por productos para la partida 85.07 aplicables a partir del 1 de enero de 2027, que figuran en el anexo 3.

2.

La revisión a que se refiere el apartado 1 se efectuará sobre la base de la información disponible sobre los mercados de las Partes, como la relativa a la disponibilidad de materias originarias suficientes y adecuadas, el equilibrio entre la oferta y la demanda y otra información pertinente.

3.

Sobre la base de los resultados de la revisión realizada con arreglo al apartado 1, el Consejo de Asociación podrá adoptar una decisión para modificar las normas específicas por productos para la partida 85.07 aplicables a partir del 1 de enero de 2027, que figuran en el anexo 3.

ANEXO 6

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

1.   

La declaración del proveedor incluirá el contenido establecido en el presente anexo.

2.   

Excepto en los casos contemplados en el punto 3, el proveedor expedirá una declaración para cada envío de productos en la forma establecida en el apéndice 6-A, y la adjuntará a la factura o a cualquier otro documento que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que estos puedan ser identificados.

3.   

Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico productos respecto de los cuales la producción realizada en una Parte vaya, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichos productos («declaración del proveedor de larga duración»). La declaración del proveedor de larga duración será generalmente válida por un período máximo de dos años a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras de la Parte en la que se expida la declaración podrán establecer las condiciones en las que cabrá admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor de larga duración expedirá su declaración en la forma establecida en el apéndice 6-B y describirá los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que estos puedan ser identificados. En caso de que la declaración del proveedor de larga duración deje de ser aplicable a los productos suministrados, este informará inmediatamente al cliente de ello.

4.   

El proveedor que expida una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte en la que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Apéndice 6-A

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se redactará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

El abajo firmante, proveedor de los productos mencionados en el documento adjunto, declara que:

1.

Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la Parte pertinente] se han utilizado en [indíquese el nombre de la Parte pertinente] para producir estos productos:

Descripción de los productos suministrados (1)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida SA de las materias no originarias utilizadas (2)

Valor de las materias no originarias utilizadas (2)(3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

2.

Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la Parte pertinente] para producir esos productos son originarias de [indíquese el nombre de la Parte pertinente]

Por la presente me comprometo a facilitar toda la documentación justificativa necesaria.

… (Lugar y fecha)

… (Nombre y cargo del firmante, nombre y dirección de la empresa)

… (Firma)(6)

Apéndice 6-B

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

La declaración del proveedor de larga duración, cuyo texto figura a continuación, se redactará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

El abajo firmante, proveedor de los productos mencionados en el documento adjunto, que se entregan de forma periódica a (4) …, declara que:

1.

Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la Parte pertinente] se han utilizado en [indíquese el nombre de la Parte pertinente] para producir estos productos:

Descripción de los productos suministrados (1)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida SA de las materias no originarias utilizadas (2)

Valor de las materias no originarias utilizadas (2)(3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

2.

Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la Parte pertinente] para producir esos productos son originarias de una Parte [indíquese el nombre de la Parte pertinente];

Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de estos productos expedidos

desde el … hasta el … (5)

Me comprometo a informar … (4) inmediatamente si la presente declaración dejara de ser válida.

… (Lugar y fecha)

(Nombre y cargo del firmante, nombre y dirección de la empresa)

… (Firma)(6)

Notas a pie de página

(1)

Cuando la factura o cualquier otro documento al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de productos, o a productos que no incorporan materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.

(2)

No será necesario facilitar la información solicitada a menos que así se requiera.

Ejemplos:

Una de las normas aplicables a las prendas de vestir del capítulo 62 se refiere al «Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido)». Si un fabricante de estas prendas de una de las Partes utiliza tejidos importados de la otra Parte que han sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, basta con que el proveedor de esta última Parte describa en su declaración la materia no originaria utilizada como fibra, sin que tenga que indicar la partida del SA y el valor de la fibra.

Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 72.17 del SA que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que ese alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina para la cual la norma de origen contiene una limitación aplicable a todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, será necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(3)

El «valor de las materias no originarias utilizadas» es el valor de las materias no originarias utilizadas en la producción del producto, que constituye su valor en aduana en el momento de la importación, incluidos los gastos de transporte, seguros y, en su caso, envasado, y el resto de los costes en que se haya incurrido para transportar las materias al puerto de importación en la Parte donde está ubicado el fabricante del producto; cuando el valor de las materias no originarias no se conozca y no pueda determinarse, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias no originarias en la Unión o en el Reino Unido.

(4)

Nombre y dirección del cliente

(5)

Insértense las fechas

(6)

Cuando proceda, este campo podrá incluir una firma electrónica, una imagen escaneada u otra representación visual de la firma manuscrita del firmante en lugar de las firmas originales.

ANEXO 7

TEXTO DE LA COMUNICACIÓN SOBRE EL ORIGEN

Se redactará la comunicación sobre el origen a que se refiere el artículo 56 del presente Acuerdo utilizando el texto que figura a continuación en una de las siguientes versiones lingüísticas y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte exportadora. Si la comunicación sobre el origen se extiende a mano, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta. La comunicación sobre el origen se redactará de conformidad con las notas a pie de página correspondientes. No será necesario reproducir dichas notas.

Versión alemana

Versión búlgara

Versión checa

Versión croata

Versión danesa

Versión eslovaca

Versión eslovena

Versión española

Versión estonia

Versión finlandesa

Versión francesa

Versión griega

Versión húngara

Versión inglesa

Versión italiana

Versión letona

Versión lituana

Versión maltesa

Versión neerlandesa

Versión polaca

Versión portuguesa

Versión rumana

Versión sueca

[Período: de… a … (1)]

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [número de referencia del exportador: … (2)] declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, estos productos son de origen preferencial de…(3).

(4)

(Lugar y fecha)

(Nombre del exportador)

(1)

Si se cumplimenta una comunicación sobre el origen para varias expediciones de productos originarios idénticos en el sentido del artículo 56, apartado 4, letra b), del presente Acuerdo, se indicará el período al que se aplica la comunicación sobre el origen. Dicho plazo no excederá de doce meses. Todas las importaciones del producto deberán realizarse dentro del período indicado. Cuando un período no sea aplicable, podrá dejarse el campo en blanco.

(2)

Indíquese el número de referencia a través del cual se identifica al exportador. Para el exportador de la Unión, este será el número asignado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión. Para el exportador del Reino Unido, este será el número asignado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el Reino Unido. Si no se ha asignado al exportador un número, se podrá dejar este campo en blanco.

(3)

Indíquese el origen del producto: el Reino Unido o la Unión.

(4)

El lugar y la fecha podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.

ANEXO 8

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1.   

Los productos originarios del Principado de Andorra incluidos en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por el Reino Unido como originarios de la Unión en el sentido del presente Acuerdo.

2.   

El apartado 1 se aplicará únicamente a condición de que, en virtud de la unión aduanera establecida por la Decisión 90/680/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativa a la celebración de un acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, el Principado de Andorra aplique a los productos originarios del Reino Unido el mismo trato arancelario preferencial que la Unión aplica a los productos en cuestión.

3.   

El capítulo 2 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a efectos de definir el carácter originario de los productos mencionados en el apartado 1 de la presente Declaración conjunta.


ANEXO 9

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1.   

Los productos originarios de la República de San Marino serán aceptados por el Reino Unido como originarios de la Unión en el sentido del presente Acuerdo.

2.   

El apartado 1 se aplicará únicamente a condición de que, en virtud del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, hecho en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, la República de San Marino aplique a los productos originarios del Reino Unido el mismo trato arancelario preferencial que la Unión aplica a los productos en cuestión.

3.   

El capítulo 2 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a efectos de definir el carácter originario de los productos mencionados en el apartado 1 de la presente Declaración conjunta.


ANEXO 10

CRITERIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 87, LETRA d)

Los criterios a que se refiere el artículo 87, letra d), del presente Acuerdo son los siguientes:

a)

la información facilitada por la Parte exportadora a efectos de obtener la autorización de importación de un producto determinado en la Parte importadora de conformidad con el artículo 75 del presente Acuerdo;

b)

el resultado de las auditorías y las comprobaciones realizadas por la Parte importadora de conformidad con el artículo 79 del presente Acuerdo;

c)

la frecuencia y gravedad de los incumplimientos detectados por la Parte importadora respecto de los productos de la Parte exportadora;

d)

el historial de los operadores exportadores en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora; y

e)

las evaluaciones científicas disponibles y cualquier otra información pertinente sobre el riesgo asociado a los productos.


ANEXO 11

VEHÍCULOS DE MOTOR, EQUIPOS Y SUS COMPONENTES

Artículo 1

Definiciones

1.   A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«WP.29»: el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas («CEPE»);

b)

«Acuerdo de 1958»: el Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos Reglamentos de las Naciones Unidas, hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958, gestionado por el WP.29, y todas sus modificaciones y revisiones posteriores;

c)

«Acuerdo de 1998»: el Acuerdo sobre el establecimiento de Reglamentos Técnicos Mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos, hecho en Ginebra el 25 de junio de 1998, gestionado por el WP.29, y todas sus modificaciones y revisiones posteriores;

d)

«Reglamentos de las Naciones Unidas»: los Reglamentos adoptados de conformidad con el Acuerdo de 1958;

e)

«RTM»: un Reglamento Técnico Mundial establecido e incorporado al registro mundial de conformidad con el Acuerdo de 1998;

f)

«SA 2017»: la edición de 2017 de la nomenclatura del Sistema Armonizado establecida por la Organización Mundial de Aduanas;

g)

«homologación de tipo»: el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

h)

«certificado de homologación de tipo»: el documento por el cual la autoridad de homologación certifica oficialmente que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente está homologado.

2.   El significado de los términos a que se refiere el presente anexo será el mismo que en el Acuerdo de 1958 o en el anexo 1 del Acuerdo OTC.

Artículo 2

Definición del producto

El presente anexo se aplica al comercio entre las Partes de todas las categorías de vehículos de motor, equipos y sus componentes, tal como se definen en el apartado 1 de la Resolución consolidada de la CEPE sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (1), que entran en el ámbito de aplicación, entre otros, de los capítulos 40, 84, 85, 87 y 94 del SA 2017 (en lo sucesivo, «los productos cubiertos»).

Artículo 3

Objetivos

Por lo que se refiere a los productos cubiertos, los objetivos del presente anexo son los siguientes:

a)

eliminar y prevenir cualquier obstáculo técnico innecesario al comercio bilateral;

b)

fomentar la compatibilidad y convergencia de las disposiciones reglamentarias basadas en normas internacionales;

c)

fomentar el reconocimiento de las aprobaciones basadas en regímenes de autorización aplicados en virtud de los acuerdos gestionados por el WP.29;

d)

reforzar las condiciones de mercado competitivas basadas en los principios de apertura, no discriminación y transparencia;

e)

fomentar altos niveles de protección de la salud humana, la seguridad y el medio ambiente; y

f)

mantener la cooperación en cuestiones de interés mutuo a fin de fomentar un continuo desarrollo del comercio que beneficie a ambas Partes.

Artículo 4

Normas internacionales pertinentes

Las Partes reconocen que el WP.29 es el organismo internacional de normalización pertinente y que los Reglamentos de las Naciones Unidas y los RTM establecidos en virtud del Acuerdo de 1958 y del Acuerdo de 1998 son normas internacionales pertinentes para los productos cubiertos por el presente anexo.

Artículo 5

Convergencia reglamentaria sobre la base de las normas internacionales pertinentes

1.   Las Partes se abstendrán de introducir o mantener cualquier reglamento técnico interno, marcado o procedimiento de evaluación de la conformidad que difiera de los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM en los ámbitos cubiertos por dichos Reglamentos o RTM, incluso cuando los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM pertinentes no se hayan ultimado pero su conclusión sea inminente, a menos que existan razones justificadas por las que un Reglamento de las Naciones Unidas o un RTM específico sea un medio ineficaz o inadecuado para lograr los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo, en los ámbitos de la seguridad vial o la protección del medio ambiente o la salud humana.

2.   La Parte que introduzca uno de los reglamentos técnicos internos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad divergentes a que hace referencia el apartado 1, determinará, a petición de la otra Parte, las partes del reglamento técnico interno, marcado o procedimiento de evaluación de la conformidad que difieren sustancialmente de los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM pertinentes y justificará esa divergencia.

3.   Cada una de las Partes considerará sistemáticamente la aplicación de los Reglamentos de las Naciones Unidas adoptados después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y ambas se informarán mutuamente de cualquier cambio relativo a la aplicación de dichos Reglamentos de las Naciones Unidas en su ordenamiento jurídico interno de conformidad con el protocolo establecido en virtud del Acuerdo de 1958 y en línea con los artículos 8 y 9.

4.   En la medida en que una Parte haya introducido o mantenga reglamentos técnicos marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad internos que difieran de los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM, tal como contempla el apartado 1, dicha Parte revisará periódicamente esos reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad internos, preferentemente con una frecuencia no superior a cinco años, a fin de aumentar su convergencia con los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM pertinentes. Al revisar sus reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad internos, cada Parte considerará si la divergencia sigue estando justificada. Si así lo solicita la otra Parte, se le notificará el resultado de estas revisiones, incluida la información científica y técnica utilizada.

5.   Cada una de las Partes se abstendrá de introducir o mantener reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad internos que tengan por efecto prohibir, restringir o aumentar la carga de la importación y la puesta en servicio en su mercado nacional de productos que hayan recibido homologaciones de tipo de acuerdo con los Reglamentos de las Naciones Unidas en las áreas cubiertas por estos, a menos que esos reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad internos estén previstos de manera explícita en dichos Reglamentos de las Naciones Unidas.

Artículo 6

Homologación de tipo y vigilancia del mercado

1.   Cada Parte aceptará en su mercado los productos que, según un certificado válido de homologación de tipo de las Naciones Unidas, sean conformes con sus reglamentos técnicos, marcados y procedimientos de evaluación de la conformidad internos, sin exigir nuevas pruebas o marcado para verificar o certificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el certificado de homologación de tipo de las Naciones Unidas de que se trate. En el caso de las homologaciones de vehículos, la homologación de tipo internacional de vehículo entero universal (IWVTA-U) de las Naciones Unidas se considerará válida con respecto a los requisitos contemplados en la IWVTA-U. Los certificados de homologación de tipo de las Naciones Unidas expedidos por una Parte solo podrán considerarse válidos si dicha Parte se ha adherido a los Reglamentos de las Naciones Unidas pertinentes.

2   Las Partes estarán únicamente obligadas a aceptar certificados de homologación de tipo de las Naciones Unidas válidos expedidos con arreglo a la última versión de los Reglamentos de las Naciones Unidas a los que se haya adherido.

3.   A efectos del apartado 1, se considerará que los siguientes documentos son prueba suficiente de la existencia de una homologación de tipo válida de las Naciones Unidas:

a)

para vehículos enteros, una declaración de conformidad válida de las Naciones Unidas que certifique la conformidad con una IWVTA-U;

b)

para equipos y piezas, una marca de homologación de tipo válida de las Naciones Unidas colocada sobre el producto; o

c)

para los equipos y piezas en los que no pueda colocarse una marca de homologación de tipo de las Naciones Unidas, un certificado válido de homologación de tipo de las Naciones Unidas.

4.   Con el fin de llevar a cabo la vigilancia del mercado, las autoridades competentes de una Parte podrán verificar que los productos contemplados cumplen, según proceda:

a)

todos los reglamentos técnicos internos de esa Parte; o

b)

los Reglamentos de las Naciones Unidas cuya conformidad haya sido certificada, de conformidad con el presente artículo, mediante una declaración de conformidad válida de las Naciones Unidas que certifique la conformidad con una IWVTA-U, en el caso de los vehículos enteros, o mediante una marca de homologación de tipo válida de las Naciones Unidas colocada sobre el producto o un certificado válido de homologación de tipo de las Naciones Unidas, en el caso de los equipos y las piezas.

Dichos controles se realizarán mediante un muestreo aleatorio en el mercado y de conformidad con los reglamentos técnicos a que se refieren la letra a) o b) del presente apartado, según el caso.

5.   Las Partes procurarán cooperar en el ámbito de la vigilancia del mercado para fomentar la detección y la solución de las faltas de conformidad de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes.

6.   Una Parte podrá adoptar cualquier medida adecuada con respecto a los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que supongan un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o con respecto a otros aspectos de la protección del interés público, o que, de otro modo, no cumplan los requisitos aplicables. Dichas medidas podrán incluir la prohibición o restricción de la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de que se trate, su retirada del mercado o su recuperación. La Parte que adopte o mantenga tales medidas informará sin demora de tales medidas a la otra Parte y, a solicitud de esta última, comunicará los motivos que justifiquen su adopción.

Artículo 7

Productos con nuevas tecnologías o nuevas características

1.   Ninguna de las Partes impedirá o limitará el acceso a su mercado de un producto contemplado en el presente anexo que haya sido aprobado por la Parte exportadora por el hecho de que el producto incorpore una nueva tecnología o una nueva característica que la Parte importadora aún no haya regulado, a menos que pueda demostrar que tiene motivos razonables para creer que dicha nueva tecnología o nueva característica representa un riesgo para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente.

2.   Si una Parte decide impedir el acceso a su mercado de un producto o exige la retirada de su mercado de un producto de la otra Parte contemplado en el presente anexo invocando que incorpora una nueva tecnología o una nueva característica que representa un riesgo para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente, notificará sin demora tal decisión a la otra Parte y al operador u operadores económicos afectados. La notificación incluirá toda la información científica o técnica pertinente que se haya tenido en cuenta en la decisión.

Artículo 8

Cooperación

1.   Con el fin de seguir facilitando el comercio de vehículos de motor, sus piezas y equipos, y de prevenir problemas de acceso al mercado, garantizando al mismo tiempo la salud humana, la seguridad y la protección del medio ambiente, las Partes procurarán cooperar e intercambiar información, según proceda.

2.   Los ámbitos de cooperación previstos en el presente artículo podrán incluir, en particular:

a)

la elaboración y la creación de reglamentos técnicos o normas conexas;

b)

el intercambio, en la medida de lo posible, de investigaciones, información y resultados vinculados a la elaboración de nuevos reglamentos sobre la seguridad de los vehículos o normas conexas, la reducción avanzada de las emisiones y las nuevas tecnologías para vehículos;

c)

el intercambio de la información disponible sobre la detección de defectos relacionados con la seguridad o con las emisiones, así como sobre el incumplimiento de los reglamentos técnicos; y

d)

la promoción de una mayor armonización internacional de los requisitos técnicos a través de foros multilaterales, como el Acuerdo de 1958 y el Acuerdo de 1998, y en particular a través de la cooperación a la hora de planificar iniciativas que persigan tal armonización.

Artículo 9

Grupo de Trabajo sobre Vehículos de Motor y sus Componentes

1.   Un Grupo de Trabajo sobre Vehículos de Motor y sus Componentes asistirá al Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio en lo relativo a la supervisión y la revisión de la aplicación del presente anexo, así como para garantizar su correcto funcionamiento.

2.   Las funciones del Grupo de Trabajo sobre Vehículos de Motor y sus Componentes serán las siguientes:

a)

examinar, a petición de una Parte, cualquier asunto que surja en el marco del presente anexo;

b)

facilitar la cooperación y el intercambio de información de conformidad con el artículo 8;

c)

celebrar debates técnicos, de conformidad con el artículo 97 del presente Acuerdo, sobre asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo; y

d)

mantener una lista de puntos de contacto responsables de las cuestiones que se planteen en el marco del presente anexo.


(1)  ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6 de 11 de julio de 2017.


ANEXO 12

MEDICAMENTOS

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«autoridad»: una autoridad de una Parte enumerada en el apéndice 12-A;

b)

«prácticas correctas de fabricación»: la parte de la garantía de calidad que asegura que los medicamentos son elaborados y controlados de manera coherente de acuerdo con las normas de calidad apropiadas para el uso al que están destinados y con arreglo a lo dispuesto en la autorización de comercialización o las especificaciones del producto aplicables enumeradas en el apéndice 12-B;

c)

«inspección»: la evaluación de una instalación de fabricación para determinar si dicha instalación de fabricación funciona de conformidad con las prácticas correctas de fabricación o los compromisos contraídos en el marco de la autorización de comercialización de un producto, que se lleva a cabo de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de la Parte correspondiente e incluye las inspecciones previa y posterior a la comercialización;

d)

«documento oficial de prácticas correctas de fabricación»: un documento expedido por una autoridad de una Parte tras la inspección de una instalación de fabricación, incluidos, por ejemplo, informes de inspección, certificados que acrediten el cumplimiento de las prácticas correctas de fabricación por parte de una instalación de fabricación, o una declaración de no conformidad con tales prácticas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente anexo se aplicarán a los medicamentos enumerados en el apéndice 12-C.

Artículo 3

Objetivos

Por lo que se refiere a los productos cubiertos, el presente anexo tiene como objetivos:

a)

facilitar la disponibilidad de medicamentos en el territorio de cada Parte;

b)

establecer las condiciones para el reconocimiento de las inspecciones y para el intercambio y la aceptación de los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación entre las Partes;

c)

promover la salud pública salvaguardando la seguridad de los pacientes y la salud y el bienestar de los animales, así como proteger unos niveles elevados de protección de los consumidores y del medio ambiente, cuando proceda, promoviendo enfoques reguladores acordes con las normas internacionales pertinentes.

Artículo 4

Normas internacionales

Las normas pertinentes para los productos cubiertos por el presente anexo garantizarán un elevado nivel de protección de la salud pública en consonancia con las normas, prácticas y directrices elaboradas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), el Consejo Internacional para la Armonización de los Requisitos Técnicos de los Productos Farmacéuticos de Uso Humano (ICH) y la Conferencia Internacional sobre Armonización de los Requisitos Técnicos para el registro de Medicamentos de Uso Veterinario (VICH).

Artículo 5

Reconocimiento de inspecciones y aceptación de los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación

1.   Una Parte reconocerá las inspecciones realizadas por la otra Parte y aceptará los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación expedidos por la otra Parte de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y las directrices técnicas incluidas en el apéndice 12-B.

2.   En circunstancias específicas, una autoridad de una Parte podrá optar por no aceptar un documento oficial de prácticas correctas de fabricación expedido por una autoridad de la otra Parte en relación con las instalaciones de fabricación situadas en el territorio de la autoridad emisora. Como ejemplos de tales circunstancias cabe citar los indicios de incoherencias o insuficiencias materiales en un informe de inspección, los defectos de calidad identificados en la vigilancia posterior a la comercialización u otras pruebas específicas que planteen serias dudas en relación con la calidad del producto o la seguridad de los pacientes. Cada una de las Partes garantizará que, cuando una autoridad de una Parte decida no aceptar un documento oficial de prácticas correctas de fabricación expedido por una autoridad de la otra Parte, dicha autoridad notifique a la autoridad pertinente de la otra Parte los motivos por los que no acepta el documento y pueda pedirle aclaraciones. La Parte pertinente garantizará que su autoridad haga lo posible por responder oportunamente a esa solicitud de aclaración.

3.   Una Parte podrá aceptar documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación expedidos por una autoridad de la otra Parte en relación con instalaciones de fabricación situadas fuera del territorio de la autoridad emisora.

4.   Cada Parte podrá establecer los términos y condiciones en que acepta los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación expedidos de conformidad con el apartado 3.

Artículo 6

Intercambio de documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación

1.   Cada una de las Partes garantizará que, si una autoridad de una Parte solicita un documento oficial de prácticas correctas de fabricación a la autoridad de la otra Parte, la autoridad de la otra Parte procure transmitir el documento en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de la solicitud.

2.   Cada una de las Partes tratará de manera confidencial la información incluida en un documento obtenido de conformidad con el apartado 1.

Artículo 7

Salvaguardias

1.   Cada una de las Partes tiene derecho a llevar a cabo su propia inspección de las instalaciones de fabricación que hayan sido certificadas conformes por la otra Parte.

2.   Cada una de las Partes garantizará que, antes de llevar a cabo una inspección con arreglo al apartado 1, la autoridad de la Parte que vaya a llevar a cabo la inspección notifique por escrito tal inspección a la autoridad pertinente de la otra Parte, indicándole los motivos por los que va a llevarla a cabo. La autoridad de la Parte que vaya a llevar a cabo la inspección procurará notificarlo por escrito a la autoridad de la otra Parte al menos treinta días antes de la inspección propuesta, pero podrá comunicarlo con menos antelación en situaciones de urgencia. La autoridad de la otra Parte podrá participar en la inspección.

Artículo 8

Modificaciones de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables

1.   Cada una de las Partes notificará a la otra Parte, con sesenta días como mínimo de antelación, la adopción de cualquier nueva medida o modificación en materia de prácticas correctas de fabricación en relación con cualquiera de las disposiciones legales y reglamentarias y las directrices técnicas pertinentes incluidas en el apéndice 12-B.

2.   Las Partes intercambiarán toda la información necesaria, incluidas las modificaciones de sus respectivas disposiciones legales o reglamentarias, directrices técnicas o procedimientos de inspección relativos a las prácticas correctas de fabricación, de modo que cada Parte pueda considerar si siguen dándose las condiciones para el reconocimiento de las inspecciones y la aceptación de documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación con arreglo al artículo 5, apartado 1.

3.   Si, como consecuencia de cualesquiera de las nuevas medidas o modificaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, una Parte considera que ya no puede reconocer inspecciones ni aceptar documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación expedidos por la otra Parte, notificará a la otra Parte su intención de aplicar el artículo 9 y las Partes iniciarán consultas en el Grupo de Trabajo sobre Medicamentos.

4.   Toda notificación con arreglo al presente artículo se efectuará a través de los puntos de contacto designados en el Grupo de Trabajo sobre Medicamentos.

Artículo 9

Suspensión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, cada una de las Partes tendrá derecho a suspender total o parcialmente el reconocimiento de las inspecciones y la aceptación de los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación de la otra Parte, con arreglo al artículo 5, apartado 1, para todos o algunos de los productos enumerados en el apéndice 12-C. Este derecho se ejercerá de forma objetiva y razonada. La Parte que ejerza tal derecho lo notificará a la otra Parte y proporcionará una justificación por escrito. La Parte seguirá aceptando los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación de la otra Parte expedidos antes de dicha suspensión, a menos que la Parte decida otra cosa por motivos de salud o seguridad.

2.   Cuando, tras las consultas mencionadas en el artículo 8, apartado 3, una Parte decida finalmente suspender el reconocimiento de las inspecciones y la aceptación de los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación con arreglo al artículo 5, apartado 1, podrá hacerlo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, pero no antes de sesenta días tras el inicio de las consultas. Durante ese período de sesenta días, ambas Partes seguirán reconociendo las inspecciones y aceptando los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación expedidos por una autoridad de la otra Parte.

3.   Cuando se suspenda el reconocimiento de las inspecciones y la aceptación de los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación con arreglo al artículo 5, apartado 1, las Partes, si así lo solicita una de ellas, debatirán la cuestión en el Grupo de Trabajo sobre Medicamentos y harán todo lo posible por estudiar posibles medidas que permitan restablecer el reconocimiento de las inspecciones y la aceptación de los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación.

Artículo 10

Cooperación normativa

1.   Las Partes procurarán consultarse mutuamente, según lo permita su legislación respectiva, sobre propuestas para introducir cambios significativos en reglamentos técnicos o procedimientos de inspección, especialmente aquellos que afecten al reconocimiento de los documentos de la otra Parte con arreglo al artículo 5 y, cuando proceda, ofrecer la oportunidad de formular observaciones sobre dichas propuestas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

2.   Las Partes procurarán cooperar con vistas a reforzar, desarrollar y promover la adopción y la aplicación de directrices científicas o técnicas acordadas internacionalmente, en particular, cuando sea posible, mediante la presentación de iniciativas, propuestas y planteamientos conjuntos en las organizaciones y organismos internacionales pertinentes a que se refiere el artículo 4.

Artículo 11

Modificaciones de los apéndices

El Consejo de Asociación estará facultado para modificar el apéndice 12-A con el fin de actualizar la lista de autoridades, el apéndice 12-B con el fin de actualizar la lista de disposiciones legales y reglamentarias y directrices técnicas aplicables, y el apéndice 12-C con el fin de actualizar la lista de productos cubiertos.

Artículo 12

Grupo de Trabajo sobre Medicamentos

1.   El Grupo de Trabajo sobre Medicamentos asistirá al Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio en lo relativo a la supervisión y la revisión de la aplicación del presente anexo, así como para garantizar su correcto funcionamiento.

2.   El Grupo de Trabajo sobre Medicamentos desempeñará las siguientes funciones:

a)

examinar, a petición de una Parte, cualquier asunto que surja en el marco del presente anexo;

b)

facilitar la cooperación y los intercambios de información a efectos de lo establecido en los artículos 8 y 10;

c)

funcionar como foro de consulta y debate a efectos de lo establecido en el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 3;

d)

celebrar debates técnicos, de conformidad con el artículo 97 del presente Acuerdo, sobre asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo; y

e)

mantener una lista de puntos de contacto responsables de las cuestiones que se planteen en el marco del presente anexo.

Artículo 13

No aplicación de la solución de diferencias

La sexta parte, título I, del presente Acuerdo no se aplica a las diferencias relativas a la interpretación y la aplicación del presente anexo.

Apéndice 12-A

AUTORIDADES DE LAS PARTES

1)

Unión Europea:

País

Para los medicamentos de uso humano

Para los medicamentos de uso veterinario

Bélgica

Agencia Federal de Medicamentos y Productos Sanitarios /

Federaal Agentschap voor geneesmiddelen en gezondheidsproducten / Agence fédérale des médicaments et des produits de santé

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Bulgaria

Agencia Búlgara de Medicamentos /

ИЗПЪЛНИТЕЛНА АГЕНЦИЯ ПО ЛЕКАРСТВАТА

Agencia Búlgara de Seguridad Alimentaria /

Българска агенция по безопасност на храните

Chequia

Instituto Nacional para el Control de Medicamentos /

Státní ústav pro kontrolu léčiv (SÚKL)

Instituto para el Control Estatal de Medicamentos y Productos Biológicos de Uso Veterinario /

Ústav pro státní kontrolu veterinárních biopreparátů a léčiv (ÚSKVBL)

Dinamarca

Agencia Danesa de Medicamentos /

Laegemiddelstyrelsen

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Alemania

Instituto Federal de Medicamentos y Productos Sanitarios /

Bundesinstitut für Arzneimittel und Medizinprodukte (BfArM)

Instituto Paul-Ehrlich, Instituto Federal de Vacunas y Biomedicamentos / Paul-Ehrlich-Institut (PEI) Bundesinstitut für Impfstoffe und biomedizinische Arzneimittel

Ministerio Federal de Sanidad / Bundesministerium für Gesundheit (BMG) / Zentralstelle der Länder für Gesundheitsschutz bei Arzneimitteln und Medizinprodukten (ZLG) (1)

Oficina Federal de Protección del Consumidor y Seguridad Alimentaria /

Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (BVL)

Ministerio Federal de Alimentación y Agricultura / Bundesministerium für Ernährung und Landwirtschaft

Instituto Paul-Ehrlich (PEI), Instituto Federal de Vacunas y Medicamentos Biológicos / Paul-Ehrlich-Institut (PEI) Bundesinstitut für Impfstoffe und biomedizinische Arzneimittel

Estonia

Agencia Estatal de Medicamentos /

Ravimiamet

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Irlanda

Autoridad Reguladora de Medicamentos y Productos Sanitarios / Health Products Regulatory Authority (HPRA)

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Grecia

Organización Nacional de Medicamentos /

Ethnikos Organismos Farmakon (EOF) - (ΕΘΝIΚΟΣ ΟΡΓΑΝIΣΜΟΣ ΦΑΡΜΑΚΩΝ)

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

España

Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (2)

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Francia

Agencia Nacional de Seguridad de los Medicamentos y los Productos Sanitarios / Agence nationale de sécurité du médicament et des produits de santé (ANSM)

Agencia Nacional de Seguridad Sanitaria de la Alimentación, del Medio Ambiente y del Trabajo. Agencia Nacional de Medicamentos Veterinarios /

Agence Nationale de Sécurité Sanitaire de l’alimentation, de l’environnement et du travail. Agence Nationale du Médicament Vétérinaire (Anses-ANMV)

Croacia

Agencia de Medicamentos y Productos Sanitarios /

Agencija za lijekove i medicinske proizvode (HALMED)

Ministerio de Agricultura, Dirección de Veterinaria y Seguridad Alimentaria /

Ministarstvo Poljoprivrede, Uprava za veterinarstvo i sigurnost hrane

Italia

Agencia Italiana de Medicamentos / Agenzia Italiana del Farmaco

Ministerio de Sanidad, Dirección General de Sanidad Animal y Medicamentos Veterinarios /

Ministero della Salute, Direzione Generale della Sanità Animale e dei Farmaci Veterinari

Chipre

Ministerio de Sanidad, Servicios Farmacéuticos /

Φαρμακευτικές Υπηρεσίες, Υπουργείο Υγείας

Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente,

Servicios Veterinarios /

Κτηνιατρικές Υπηρεσίες- Υπουργείο Γεωργίας, Αγροτικής Ανάπτυξης και Περιβάλλοντος

Letonia

Agencia Estatal de Medicamentos /

Zāļu valsts aģentūra

Departamento de Evaluación y Registro del Servicio de Alimentación y Veterinaria / Pārtikas un veterinārā dienesta Novērtēšanas un reģistrācijas departaments

Lituania

Agencia Estatal de Control de Medicamentos /

Valstybinė vaistų kontrolės tarnyba

Servicio Estatal de Alimentación y Veterinaria /

Valstybinė maisto ir veterinarijos tarnyba

Luxemburgo

Ministerio de Sanidad, División de Farmacia y Medicamentos / Ministère de la Santé, Division de la Pharmacie et des Médicaments

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Hungría

Országos Gyógyszerészeti és Élelmezés-egészségügyi Intézet / Instituto Nacional de Farmacia y Nutrición

Oficina Nacional de Seguridad de la Cadena Alimentaria, Dirección de Medicamentos Veterinarios / Nemzeti Élelmiszerlánc-biztonsági Hivatal,

Állatgyógyászati Termékek Igazgatósága (ÁTI)

Malta

Autoridad Reguladora de Medicamentos / Medicines Regulatory Authority

Sección de Medicamentos Veterinarios del Laboratorio Nacional de Veterinaria (NVL) dentro del Departamento de Salud y Bienestar de los Animales (AHWD) /

Veterinary Medicines Section of the National Veterinary Laboratory (NVL) within the Animal Health and Welfare Department (AHWD)

Países Bajos

Inspección de Sanidad y Juventud / Inspectie Gezondheidszorg en Youth (IGJ)

Comisión de Evaluación de Medicamentos /

Bureau diergeneesmiddelen, College ter Beoordeling van Geneesmiddelen (CBG)

Austria

Agencia Austriaca de Seguridad Sanitaria y Alimentaria /

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Polonia

Inspección General de Productos Farmacéuticos /

Główny Inspektorat Farmaceutyczny (GIF)

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Portugal

Autoridad Nacional de Medicamentos y Productos Sanitarios /

INFARMED, I.P

Autoridade Nacional do Medicamento e Produtos de Saúde, I. P.

Dirección General de Alimentación y Veterinaria / DGAV - Direção Geral de Alimentação e Veterinária (PT)

Rumanía

Agencia Nacional de Medicamentos y Productos Sanitarios /

Agenţia Naţională a Medicamentului şi a Dispozitivelor Medicale

Autoridad Nacional de Sanidad Animal y Seguridad Alimentaria / Autoritatea Naţională Sanitară Veterinară şi pentru Siguranţa Alimentelor

Eslovenia

Agencia de Medicamentos y Productos Sanitarios de la República de Eslovenia /

Javna agencija Republike Slovenije za zdravila in medicinske pripomočke (JAZMP)

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Eslovaquia

Instituto Nacional para el Control de Medicamentos /

Štátny ústav pre kontrolu liečiv (ŠÚKL)

Instituto de Control Estatal de Medicamentos y Productos Biológicos de Uso Veterinario /

Ústav štátnej kontroly veterinárnych biopreparátov a liečiv (ÚŠKVBL)

Finlandia

Agencia Finlandesa de Medicamentos /

Lääkealan turvallisuus- ja kehittämiskeskus (FIMEA)

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Suecia

Agencia de Medicamentos / Läkemedelsverket

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

2)

Reino Unido

Agencia Reguladora de Medicamentos y Productos Sanitarios / Medicines and Healthcare Products Regulatory Agency

Dirección de Medicamentos Veterinarios / Veterinary Medicines Directorate

Apéndice 12-B

LISTA DE DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS Y DIRECTRICES TÉCNICAS APLICABLES EN MATERIA DE PRÁCTICAS CORRECTAS DE FABRICACIÓN

1)

Para la Unión Europea:

 

Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (3);

 

Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (4);

 

Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano (5);

 

Reglamento (UE) n.o 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE (6);

 

Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (7);

 

Reglamento (CE) n.o 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre medicamentos de terapia avanzada y por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 (8);

 

Directiva 2003/94/CE de la Comisión, de 8 de octubre de 2003, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano y de los medicamentos en investigación de uso humano (9);

 

Directiva 91/412/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos veterinarios (10);

 

Directiva (UE) 2017/1572 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2017, por la que se complementa la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano (11);

 

Reglamento Delegado (UE) n.o 1252/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por el que se completa la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a principios y directrices de prácticas correctas de fabricación de principios activos para medicamentos de uso humano (12);

 

Reglamento Delegado (UE) 2017/1569 de la Comisión, de 23 de mayo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo especificando los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos en investigación de uso humano y las disposiciones de inspección (13);

 

última versión de la «Guía de prácticas correctas de fabricación» contenida en el volumen IV de las Normas sobre medicamentos de la Unión Europea y recopilación de los procedimientos de la Unión Europea en materia de inspecciones e intercambio de información.

2)

Para el Reino Unido:

Reglamentos sobre medicamentos humanos de 2012 (SI 2012/1916)

Reglamentos sobre medicamentos de uso humano (ensayos clínicos) de 2004 (SI 2004/1031)

Reglamentos sobre medicamentos veterinarios de 2013 (SI 2013/2033)

Reglamentos sobre prácticas correctas de fabricación adoptados en virtud del Reglamento B17, y directrices sobre prácticas correctas de fabricación publicadas de conformidad con el Reglamento C17 de los Reglamentos sobre medicamentos humanos de 2012

Principios y directrices sobre prácticas correctas de fabricación aplicables a efectos del anexo 2 del Reglamento sobre medicamentos veterinarios de 2013

Apéndice 12-C

PRODUCTOS CUBIERTOS

Medicamentos de uso humano y veterinario:

medicamentos comercializados de uso humano o veterinario, incluidos los productos biológicos e inmunológicos comercializados de uso humano y veterinario,

medicamentos de terapia avanzada,

ingredientes farmacéuticos activos de uso humano o veterinario,

medicamentos en investigación.


(1)  A los efectos del presente anexo, y sin perjuicio del reparto interno de competencias en Alemania en relación con las cuestiones incluidas en el ámbito de aplicación del presente anexo, se entenderá que el ZLG incluye a todas las autoridades competentes de los Estados federados que publican documentos de prácticas correctas de fabricación y que realizan inspecciones farmacéuticas.

(2)  A los efectos del presente anexo, y sin perjuicio del reparto interno de competencias en España en relación con las cuestiones incluidas en el ámbito de aplicación del presente anexo, se entenderá que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios incluye a todas las autoridades competentes regionales que publican documentos de prácticas correctas de fabricación y que realizan inspecciones farmacéuticas.

(3)   DOUE L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(4)   DOUE L 311 de 28.11.2001, p. 1.

(5)   DOUE L 121 de 1.5.2001, p. 34.

(6)   DOUE L 158 de 27.5.2014, p. 1.

(7)   DOUE L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(8)   DOUE L 324 de 10.12.2007, p. 121.

(9)   DOUE L 262 de 14.10.2003, p. 22.

(10)   DOUE L 228 de 17.8.1991, p. 70.

(11)   DOUE L 238 de 16.9.2017, p. 44.

(12)   DOUE L 337 de 25.11.2014, p. 1.

(13)   DOUE L 238 de 16.9.2017, p. 12.


ANEXO 13

PRODUCTOS QUÍMICOS

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«autoridades competentes»:

i)

para la Unión, la Comisión Europea;

ii)

para el Reino Unido: el Gobierno del Reino Unido.

b)

«SGA de las Naciones Unidas»: el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente anexo se aplica al comercio, la reglamentación, la importación y la exportación de productos químicos entre la Unión y el Reino Unido en lo que respecta a su registro, evaluación, autorización, restricción, aprobación, clasificación, etiquetado y envasado.

Artículo 3

Objetivos

1.   Los objetivos del presente anexo son los siguientes:

a)

facilitar el comercio de productos químicos y productos afines entre las Partes;

b)

garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y animal; y

c)

establecer la cooperación entre las autoridades responsables de la Unión y del Reino Unido.

2.   Las Partes reconocen que los compromisos contraídos en virtud del presente anexo no impiden a ninguna de ellas establecer sus propias prioridades en materia de reglamentación sobre productos químicos, incluido el establecimiento de sus propios niveles de protección del medio ambiente y de la salud humana y animal.

Artículo 4

Organizaciones y organismos internacionales pertinentes

Las Partes reconocen que las organizaciones y organismos internacionales, en particular la OCDE y el Subcomité de Expertos en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas (UNSCEGHS) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (Ecosoc), son pertinentes para elaborar directrices científicas y técnicas con respecto a los productos químicos.

Artículo 5

Participación en las organizaciones y organismos internacionales pertinentes y desarrollo normativo

1.   Las Partes contribuirán activamente a la elaboración de las directrices científicas o técnicas a que se refiere el artículo 4 en relación con la evaluación de los peligros y riesgos de los productos químicos y los formatos para documentar los resultados de dichas evaluaciones.

2.   Cada una de las Partes aplicará las directrices emitidas por las organizaciones y los organismos internacionales mencionados en el artículo 4, a menos que dichas directrices sean ineficaces o inadecuadas para la consecución de los objetivos legítimos de esa Parte.

Artículo 6

Clasificación y etiquetado de los productos químicos

1.   Cada una de las Partes aplicará el SGA de las Naciones Unidas del modo más completo posible dentro de su sistema respectivo, también en el caso de los productos químicos que no entren en el ámbito de aplicación del presente anexo, excepto cuando existan razones específicas para aplicar un sistema de etiquetado diferente para determinados productos químicos en su estado final destinados al usuario final. Cada una de las Partes actualizará periódicamente su aplicación sobre la base de las revisiones periódicas del SGA de las Naciones Unidas.

2.   Cuando la autoridad responsable de una Parte vaya a clasificar sustancias individuales de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos, dará a la autoridad responsable de la otra Parte la posibilidad de expresar su punto de vista, de conformidad con dichas normas y procedimientos respectivos y dentro de los plazos aplicables.

3.   Cada una de las Partes hará pública la información sobre sus procedimientos de clasificación de sustancias, de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos. Cada una de las Partes procurará responder a las observaciones de la otra Parte recibidas con arreglo al apartado 2.

4.   Ninguna disposición del presente artículo obligará a ninguna de las Partes a alcanzar un resultado concreto en relación con la aplicación del SGA de las Naciones Unidas en su territorio o con la clasificación de una sustancia determinada, ni a adelantar, suspender o retrasar sus respectivos procedimientos y procesos de toma de decisiones.

Artículo 7

Cooperación

1.   Las Partes reconocen que la cooperación voluntaria en materia de reglamentación de productos químicos puede facilitar el comercio, de manera que beneficie a los consumidores, las empresas y el medio ambiente y que contribuya a mejorar la protección de la salud humana y animal.

2.   Las Partes se comprometen a facilitar el intercambio de información no confidencial entre sus autoridades responsables, en particular mediante la cooperación en lo relativo a formatos electrónicos y herramientas utilizadas para almacenar datos.

3.   Las Partes cooperarán, cuando proceda, con vistas a reforzar, desarrollar y promover la adopción y la aplicación de directrices científicas o técnicas acordadas internacionalmente, en particular, cuando sea posible, mediante la presentación de iniciativas, propuestas y planteamientos conjuntos en las organizaciones y organismos internacionales pertinentes, en particular los mencionados en el artículo 4.

4.   Las Partes cooperarán, si ambas Partes lo consideran beneficioso, en lo que respecta a la difusión de datos relacionados con la seguridad de los productos químicos, y pondrán dicha información a disposición del público con el objetivo de garantizar que los distintos grupos destinatarios puedan acceder fácilmente a ella y comprenderla. A petición de cualquiera de las Partes, la otra Parte facilitará a la Parte requirente la información no confidencial de que disponga sobre la seguridad de los productos químicos.

5.   Si una Parte así lo solicita y la otra Parte está de acuerdo, las Partes iniciarán consultas sobre información y datos científicos en el contexto de cuestiones nuevas o emergentes relacionadas con los peligros o riesgos que plantean los productos químicos para la salud humana o el medio ambiente, con vistas a crear un fondo común de conocimientos y, si es viable, promover la mayor comprensión común posible de la ciencia en lo relativo a esas cuestiones.

Artículo 8

Intercambio de información

Las Partes cooperarán e intercambiarán información sobre cualquier cuestión pertinente para la aplicación del presente anexo en el Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio.


ANEXO 14

PRODUCTOS ECOLÓGICOS

artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   El objetivo del presente anexo es establecer las disposiciones y procedimientos para fomentar el comercio de productos ecológicos de conformidad con los principios de no discriminación y reciprocidad, mediante el reconocimiento por las Partes de la equivalencia de sus respectivas legislaciones.

2.   El presente anexo se aplica a los productos ecológicos enumerados en los apéndices 14-A y 14-B que sean conformes con las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en los apéndices 14-C y 14-D. El Consejo de Asociación estará facultado para modificar los apéndices 14-A, 14-B, 14-C y 14-D.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«autoridad competente»: organismo oficial con competencia sobre las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en los apéndices 14-C o 14-D, responsable de la aplicación del presente anexo;

b)

«autoridad de control»: autoridad a la que la autoridad competente haya conferido, total o parcialmente, sus competencias de inspección y certificación en el ámbito de la producción ecológica de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en los apéndices 14-C o 14-D;

c)

«organismo de control»: entidad reconocida por la autoridad competente para llevar a cabo inspecciones y certificaciones en el ámbito de la producción ecológica de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en los apéndices 14-C o 14-D; y

d)

«equivalencia»: capacidad de diferentes disposiciones legales y reglamentarias y requisitos, así como de diferentes sistemas de inspección y certificación, para alcanzar los mismos objetivos.

Artículo 3

Reconocimiento de la equivalencia

1.   Con respecto a los productos enumerados en el apéndice 14-A, la Unión reconocerá las disposiciones legales y reglamentarias del Reino Unido que figuran en el apéndice 14-C como equivalentes a las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión que figuran en el apéndice 14-D.

2.   Con respecto a los productos enumerados en el apéndice 14-B, el Reino Unido reconocerá las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión que figuran en el apéndice 14-D como equivalentes a las disposiciones legales y reglamentarias del Reino Unido que figuran en el apéndice 14-C.

3.   Dada la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, esto es, el 1 de enero de 2022, cada una de las Partes volverá a evaluar el reconocimiento de la equivalencia a que se refieren los apartados 1 y 2 a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Si, como resultado de dicha reevaluación, una Parte no confirma la equivalencia, se suspenderá el reconocimiento de la equivalencia.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, en caso de modificación, revocación o sustitución de las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en el apéndice 14-C o 14-D, las nuevas normas se considerarán equivalentes a las normas de la otra Parte, salvo que la otra Parte se oponga de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 5 y 6.

5.   Si, tras recibir la información adicional de la otra Parte que ha solicitado, una Parte considera que las disposiciones legales o reglamentarias o las prácticas o procedimientos administrativos de la otra Parte ya no cumplen los requisitos de equivalencia, dicha Parte enviará una solicitud motivada a la otra Parte para que modifique las disposiciones legales o reglamentarias o las prácticas o procedimientos administrativos pertinentes, y concederá a la otra Parte un plazo adecuado, que no será inferior a tres meses, para garantizar la equivalencia.

6.   Si, tras la expiración del plazo previsto en el apartado 5, la Parte en cuestión todavía considera que se siguen sin cumplir los requisitos de equivalencia, podrá tomar la decisión de suspender unilateralmente el reconocimiento de la equivalencia de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes que figuran en los apéndices 14-C o 14-D con respecto a los productos ecológicos correspondientes enumerados en los apéndices 14-A o 14-B.

7.   La decisión de suspender unilateralmente el reconocimiento de la equivalencia de las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en los apéndices 14-C o 14-D con respecto a los productos ecológicos correspondientes enumerados en los apéndices 14-A o 14-B también se podrá adoptar, tras la expiración de un plazo de preaviso de tres meses, cuando una Parte no haya facilitado la información requerida en virtud del artículo 6 o no esté de acuerdo con que se realice una evaluación por pares de conformidad con el artículo 7.

8.   Cuando se suspenda el reconocimiento de la equivalencia de conformidad con el presente artículo, las Partes, si así lo solicita una de ellas, debatirán la cuestión en el Grupo de Trabajo sobre Productos Ecológicos y harán todo lo posible por estudiar posibles medidas que permitan restablecer el reconocimiento de la equivalencia.

9.   Con respecto a los productos no incluidos en los apéndices 14-A o 14-B, la equivalencia se debatirá, si así lo pide una de las Partes, en el Grupo de Trabajo sobre Productos Ecológicos.

Artículo 4

Importación y comercialización

1.   La Unión aceptará la importación en su territorio de los productos enumerados en el apéndice 14-A y la comercialización de dichos productos como productos ecológicos, siempre que dichos productos cumplan las disposiciones legales y reglamentarias del Reino Unido que figuran en el apéndice 14-C y vayan acompañados de un certificado de inspección expedido por un organismo de control reconocido por el Reino Unido e indicado a la Unión conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

2.   El Reino Unido aceptará la importación en su territorio de los productos enumerados en el apéndice 14-B y la comercialización de dichos productos como productos ecológicos, siempre que dichos productos cumplan las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión que figuran en el apéndice 14-D y vayan acompañados de un certificado de inspección expedido por un organismo de control reconocido por la Unión e indicado al Reino Unido conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

3.   Cada una de las Partes reconoce que las autoridades de control o los organismos de control indicados por la otra Parte son competentes para realizar los controles pertinentes de los productos ecológicos amparados por el reconocimiento de la equivalencia mencionado en el artículo 3 y para expedir el certificado de inspección mencionado en los apartados 1 y 2 del presente artículo con vistas a su importación y comercialización en el territorio de la otra Parte.

4.   La Parte importadora, en cooperación con la otra Parte, asignará números de código a cada autoridad de control y organismo de control pertinente indicado por la otra Parte.

Artículo 5

Etiquetado

1.   Los productos importados en el territorio de una Parte de conformidad con el presente anexo cumplirán los requisitos de etiquetado establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora que figuran en los apéndices 14-C y 14-D. Estos productos podrán llevar el logotipo ecológico de la Unión, cualquier logotipo ecológico del Reino Unido o ambos logotipos, según lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, siempre que dichos productos cumplan los requisitos de etiquetado del logotipo respectivo o de ambos logotipos.

2.   Las Partes se comprometen a evitar cualquier uso indebido de los términos relativos a la producción ecológica en relación con los productos ecológicos cubiertos por el reconocimiento de la equivalencia con arreglo al presente anexo.

3.   Las Partes se comprometen a proteger el logotipo ecológico de la Unión y cualquier logotipo ecológico del Reino Unido establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes contra toda aplicación abusiva o imitación. Las Partes garantizarán que el logotipo ecológico de la Unión y el logotipo ecológico del Reino Unido únicamente se utilicen en el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales de los productos ecológicos que cumplan las disposiciones legales y reglamentarias enumeradas en los apéndices 14-C y 14-D.

Artículo 6

Intercambio de información

1.   Las Partes intercambiarán toda información pertinente con respecto a la implementación y aplicación del presente anexo. En particular, a más tardar el 31 de marzo del segundo año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo y a más tardar el 31 de marzo de cada año siguiente, cada Parte remitirá a la otra:

a)

un informe con información sobre los tipos y las cantidades de productos ecológicos exportados en virtud del presente anexo, que abarque el período comprendido entre enero y diciembre del año anterior;

b)

un informe sobre las actividades de seguimiento y supervisión realizadas por sus autoridades competentes, los resultados obtenidos y las medidas correctoras adoptadas, que abarque el período comprendido entre enero y diciembre del año anterior; y

c)

información detallada sobre las irregularidades observadas y las infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en el apéndice 14-C o 14-D, según proceda.

2.   Cada una de las Partes informará a la otra Parte, sin dilación indebida, de lo siguiente:

a)

cualquier actualización de la lista de sus autoridades competentes, autoridades de control y organismos de control, incluidos los datos de contacto pertinentes (en particular, la dirección y la dirección de internet);

b)

cualesquiera modificaciones o derogaciones que tenga previsto realizar con respecto a las disposiciones legales o reglamentarias que figuran en el apéndice 14-C o el apéndice 14-D, cualesquiera propuestas de nuevas disposiciones legales o reglamentarias, o cualesquiera modificaciones propuestas de los procedimientos administrativos y las prácticas relacionados con los productos ecológicos cubiertos por el presente anexo; y

c)

cualesquiera modificaciones o derogaciones que haya adoptado con respecto a las disposiciones legales o reglamentarias que figuran en el apéndice 14-C o el apéndice 14-D, o cualesquiera nuevas leyes o modificaciones pertinentes de los procedimientos administrativos y las prácticas relacionados con los productos ecológicos cubiertos por el presente anexo.

Artículo 7

Revisiones por pares

1.   Después de un preaviso de al menos seis meses, cada una de las Partes permitirá que los funcionarios o especialistas designados por la otra Parte lleven a cabo revisiones por pares en su territorio para verificar que las autoridades de control y los organismos de control pertinentes realizan los controles necesarios para aplicar el presente anexo.

2.   Cada una de las Partes cooperará con la otra Parte y la asistirá, en la medida en que lo permita el Derecho aplicable, en la realización de las revisiones por pares mencionadas en el apartado 1, que podrán incluir visitas a oficinas de las autoridades de control y los organismos de control pertinentes, instalaciones de procesamiento y operadores certificados.

Artículo 8

Grupo de Trabajo sobre Productos Ecológicos

1.   El Grupo de Trabajo sobre Productos Ecológicos asistirá al Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio en lo relativo a la supervisión y la revisión de la aplicación del presente anexo, así como para garantizar su correcto funcionamiento.

2.   Las funciones del Grupo de Trabajo sobre Productos Ecológicos serán las siguientes:

a)

examinar cualquier asunto que surja en virtud del presente anexo a petición de una Parte, incluida cualquier posible necesidad de modificar el presente anexo o cualquiera de sus apéndices;

b)

facilitar la cooperación en relación con las disposiciones legales y reglamentarias, normas y procedimientos relativos a los productos ecológicos cubiertos por el presente anexo, incluidos los debates sobre cualquier cuestión técnica o reglamentaria relacionada con las normas y los sistemas de control; y

c)

celebrar debates técnicos, de conformidad con el artículo 97 del presente Acuerdo, sobre asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo.

Apéndice 14-A

PRODUCTOS ECOLÓGICOS PROCEDENTES DEL REINO UNIDO PARA LOS QUE LA UNIÓN RECONOCE LA EQUIVALENCIA

Descripción

Observaciones

Productos vegetales sin transformar

 

Animales vivos o productos animales sin transformar

Incluye la miel

Productos de la acuicultura y algas

 

Productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana

 

Productos agrarios transformados destinados a la alimentación animal

 

Semillas y plántulas

 

Los productos ecológicos enumerados en el presente apéndice serán productos agrarios o acuícolas sin transformar producidos en el Reino Unido o productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana o animal que hayan sido transformados en el Reino Unido con ingredientes que se hayan cultivado en el Reino Unido o que hayan sido importados en él de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias del país.

Apéndice 14-B

PRODUCTOS ECOLÓGICOS PROCEDENTES DE LA UNIÓN PARA LOS QUE EL REINO UNIDO RECONOCE LA EQUIVALENCIA

Descripción

Observaciones

Productos vegetales sin transformar

 

Animales vivos o productos animales sin transformar

Incluye la miel

Productos de la acuicultura y algas

 

Productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana

 

Productos agrarios transformados destinados a la alimentación animal

 

Semillas y plántulas

 

Los productos ecológicos enumerados en el presente apéndice serán productos agrarios o acuícolas sin transformar producidos en la Unión o productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana o animal que hayan sido transformados en la Unión con ingredientes que se hayan cultivado en la Unión o que hayan sido importados en ella de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión.

Apéndice 14-C

DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS SOBRE PRODUCTOS ECOLÓGICOS APLICABLES EN EL REINO UNIDO (1)

Son aplicables en el Reino Unido las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:

1.

Reglamento (CE) n.o 834/2007 mantenido

2.

Reglamento (CE) n.o 889/2008 mantenido

3.

Reglamento (CE) n.o 1235/2008 mantenido

4.

Reglamentos sobre productos ecológicos de 2009 (SI 2009/842)

Apéndice 14-D

DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS SOBRE PRODUCTOS ECOLÓGICOS APLICABLES EN LA UNIÓN

Son aplicables en la Unión las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:

1.

Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (2)

2.

Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (3)

3.

Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (4)


(1)  Las referencias de la presente lista al Derecho de la Unión mantenido se considerarán referencias a dicha legislación, en su versión modificada por el Reino Unido para que sea aplicable en este país.

(2)   DOUE L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(3)   DOUE L 250 de 18.9.2008, p. 1

(4)   DOUE L 334 de 12.12.2008, p. 25.


ANEXO 15

COMERCIO DE VINO

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   El presente anexo se aplica al vino clasificado en la partida 22.04 del Sistema Armonizado.

2.   A efectos del presente anexo, por «vino producido en» se entenderá la uva fresca, el mosto de uva y el mosto de uva parcialmente fermentado que hayan sido transformados en vino o añadidos a vino en el territorio de la Parte exportadora.

Artículo 2

Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos

1.   Las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino («OIV») se considerarán normas internacionales pertinentes a efectos del presente anexo.

2.   Cada una de las Partes autorizará la importación y la venta para el consumo del vino producido en la otra Parte, siempre que dicho vino haya sido producido de conformidad con:

a)

las definiciones de los productos autorizadas en cada Parte con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el apéndice 15-A;

b)

las prácticas enológicas establecidas en cada Parte con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el apéndice 15-A que sean conformes con las normas pertinentes de la OIV; y

c)

las prácticas enológicas y las restricciones establecidas en cada Parte que no sean conformes con las normas pertinentes de la OIV y que figuran en el apéndice 15-B.

3.   El Consejo de Asociación estará facultado para modificar los apéndices a que se refiere el apartado 2.

Artículo 3

Requisitos de certificación aplicables a la importación en los territorios respectivos de las Partes

1.   En el caso del vino producido en una Parte y comercializado en la otra Parte, la documentación y certificación que puede exigir cualquiera de las Partes se limitará a un certificado, tal como se establece en el apéndice 15-C, autenticado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte exportadora.

2.   El certificado exigido con arreglo al apartado 1 podrá ser un documento electrónico. Cada Parte facilitará el acceso al documento electrónico o a los datos necesarios para su establecimiento si así lo solicitan las autoridades competentes de la otra Parte en la que las mercancías vayan a despacharse a libre práctica. Si no se dispone de acceso a los sistemas electrónicos pertinentes, esos datos necesarios también podrán ser solicitados en forma de documento en papel.

3.   El Consejo de Asociación estará facultado para modificar el apéndice 15-C.

4.   Los métodos de análisis reconocidos como métodos de referencia por la OIV y publicados por esta serán los métodos de referencia para determinar la composición analítica del vino en el contexto de las operaciones de control.

Artículo 4

Información alimentaria y códigos de lote

1.   Salvo que el presente artículo disponga lo contrario, el etiquetado de los vinos importados y comercializados con arreglo al presente Acuerdo se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el territorio de la Parte importadora.

2.   Ninguna de las Partes exigirá que las siguientes fechas o sus equivalentes figuren en el contenedor, la etiqueta ni en el embalaje del vino:

a)

la fecha de envasado;

b)

la fecha de embotellado;

c)

la fecha de producción o fabricación;

d)

la fecha de expiración, la fecha de caducidad, la fecha límite de utilización o la fecha de vencimiento;

e)

la fecha de consumo preferente, la fecha de duración mínima o la fecha de durabilidad mínima; o

f)

la fecha de venta recomendada.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra e), una Parte podrá exigir la indicación de una fecha de consumo preferente en los productos que, debido a la adición de ingredientes perecederos, puedan tener una fecha de consumo preferente más breve a la que el consumidor normalmente esperaría.

3.   Cada una de las Partes garantizará que en la etiqueta de los productos envasados figure un código que permita identificar el lote al que pertenece el producto, de conformidad con la legislación de la Parte que exporte el producto envasado. El código de lote figurará en un lugar fácilmente visible y ser claramente legible e indeleble. Ninguna de las Partes permitirá la comercialización de productos envasados que no cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado.

4.   Cada una de las Partes permitirá que la información obligatoria, incluidas las traducciones o la indicación del número de unidades de bebida estándar o de bebida alcohólica, cuando proceda, figure en una etiqueta suplementaria colocada en el contenedor del vino. Podrán colocarse etiquetas suplementarias en el contenedor de vino después de la importación y antes de que el producto se comercialice en el territorio de la Parte, siempre que la información obligatoria figure de manera completa y correcta.

5.   La Parte importadora no podrá exigir que en la etiqueta figuren los alérgenos que se hayan utilizado en la producción de vino pero que no estén presentes en el producto final.

Artículo 5

Medidas transitorias

El vino que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, haya sido producido, descrito y etiquetado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte, pero de una manera que no sea conforme con el presente anexo, podrá seguir etiquetándose y comercializándose de la manera siguiente:

a)

por mayoristas o productores, durante un período de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo; y

b)

por minoristas, hasta que se agoten las existencias.

Artículo 6

Intercambio de información

Las Partes cooperarán e intercambiarán información sobre cualquier cuestión pertinente para la aplicación del presente anexo en el Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio.

Artículo 7

Revisión

A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes estudiarán nuevas medidas para facilitar el comercio de vino entre las Partes.

Apéndice 15-A

DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS DE LAS PARTES

Disposiciones legales y reglamentarias del Reino Unido (1)

Disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el artículo 2, apartado 2, relativas a:

a)

definiciones de los productos:

i)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013 mantenido, en particular las normas de producción en el sector vitivinícola, de conformidad con los artículos 75, 81 y 91, el anexo II, parte IV, y el anexo VII, parte II, de dicho Reglamento y sus normas de desarrollo, incluidas las modificaciones posteriores;

ii)

Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión mantenido, en particular los artículos 47, 52 a 54 y los anexos III, V y VI de dicho Reglamento, incluidas las modificaciones posteriores;

iii)

Reglamento (UE) n.o 1169/2011 mantenido, incluidas las modificaciones posteriores;

b)

prácticas enológicas y restricciones:

i)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013 mantenido, en particular las prácticas enológicas y las restricciones, de conformidad con los artículos 80 y 83 y el anexo VIII de dicho Reglamento y sus normas de desarrollo, incluidas las modificaciones posteriores;

ii)

Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión mantenido, incluidas las modificaciones posteriores.

Disposiciones legales y reglamentarias de la Unión:

Disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el artículo 2, apartado 2, relativas a:

a)

definiciones de los productos:

i)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en particular las normas de producción en el sector vitivinícola, de conformidad con los artículos 75, 81 y 91, el anexo II, parte IV, y el anexo VII, parte II, de dicho Reglamento y sus normas de desarrollo, incluidas las modificaciones posteriores;

ii)

Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (3), en particular sus artículos 47, 52 a 54 y sus anexos III, V y VI, incluidas las modificaciones posteriores;

iii)

Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), incluidas las modificaciones posteriores.

b)

prácticas enológicas y restricciones:

i)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en particular las prácticas enológicas y las restricciones de conformidad con los artículos 80 y 83 y el anexo VIII de dicho Reglamento y sus normas de desarrollo, incluidas las modificaciones posteriores;

ii)

Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión (5), incluidas las modificaciones posteriores.

Apéndice 15-B

PRÁCTICAS ENOLÓGICAS ADICIONALES Y RESTRICCIONES ACEPTADAS CONJUNTAMENTE POR LAS PARTES

1)

El mosto de uva concentrado, el mosto de uva concentrado rectificado y la sacarosa podrán utilizarse para el aumento artificial del grado alcohólico natural y edulcoración en las condiciones específicas y limitadas establecidas en el anexo VIII, parte I, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el anexo VIII, parte I, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 mantenido, a condición de excluir la utilización de estos productos en una forma reconstituida en los vinos cubiertos por el presente Acuerdo.

2)

No se permite la adición de agua en la vinificación, salvo cuando sea necesario por una necesidad técnica específica.

3)

Podrán utilizarse lías frescas en las condiciones específicas y limitadas establecidas en el anexo I, parte A, cuadro 2, línea 11.2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión y en el anexo I, parte A, cuadro 2, línea 11.2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión mantenido.

Apéndice 15-C

MODELO DE AUTOCERTIFICACIÓN PARA EL VINO IMPORTADO DE [LA UNIÓN EUROPEA / EL REINO UNIDO] A [EL REINO UNIDO / LA UNIÓN EUROPEA](1)

1.

Exportador (nombre y dirección)

2.

Número de serie(2)

3.

Importador (nombre y dirección)

4.

Autoridad competente del lugar de expedición en [la Unión Europea / el Reino Unido](3)

5.

Sello aduanero [solo para uso oficial (de la Unión Europea / del Reino Unido)]

6.

Medio de transporte y pormenores de este(4)

7.

Lugar de descarga (si difiere de los datos del punto 3)

8.

Descripción del producto importado(5)

9.

Cantidad en l/hl/kg

10.

Número de recipientes(6)

11.

Certificado

«El producto descrito anteriormente está destinado al consumo humano directo y se ajusta a las definiciones y prácticas enológicas autorizadas con arreglo al anexo 15 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra. Ha sido producido por un productor sometido a inspección y supervisión por la siguiente autoridad competente(7)»:

Expedidor que certifica la información anterior(8)

Datos del expedidor(9)

Lugar, fecha y firma del expedidor

1)

De conformidad con el anexo 15, artículo 3, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.

2)

Indíquese el número de trazabilidad del envío, es decir, el número de serie que lo identifica en los registros del exportador.

3)

Indíquense el nombre completo, la dirección y los datos de contacto de la autoridad competente de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Reino Unido desde los que se exporta el envío que es responsable de verificar la información incluida en el presente certificado.

4)

Indíquese el transporte utilizado para la entrega en el punto de entrada en la Unión Europea o en el Reino Unido; especifíquese el modo de transporte (buque, avión, etc.), indíquese el nombre del medio de transporte (nombre del buque, número de vuelo, etc.).

5)

Apórtese la siguiente información:

denominación comercial, tal como figura en la etiqueta,

nombre del productor,

región vitícola,

nombre del país de producción (uno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el Reino Unido),

nombre de la indicación geográfica, si procede,