ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 146

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
29 de abril de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/704 de la Comisión, de 26 de febrero de 2021, que modifica el Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

70

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/705 de la Comisión, de 28 de abril de 2021, que modifica el Reglamento (CE) n.o 333/2007 por lo que respecta al número de muestras elementales exigido y los criterios de funcionamiento de algunos métodos de análisis ( 1 )

73

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma ( DO L 54 de 26.2.2011 )

78

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/1


REGLAMENTO (UE) 2021/703 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2021

por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/91 del Consejo (1) fija para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas. El Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo (2) establece, para 2021, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2)

El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), se aplica provisionalmente desde el 1 de enero de 2021.

(3)

Las posibilidades de pesca establecidas en los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 para las poblaciones compartidas con determinados terceros países son provisionales y limitadas, en términos cuantitativos, a una reconducción de tres meses en virtud de los Reglamentos (UE) 2020/123 (4) y (UE) 2018/2025 (5) del Consejo. En un número muy limitado de casos, se aplicó un método diferente para las poblaciones que se pescan principalmente a principios de año, o cuando los dictámenes científicos exigían reducciones drásticas de las posibilidades de pesca.

(4)

De conformidad con el artículo 499, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, los totales admisibles de capturas (TAC) provisionales tienen por objeto garantizar la continuación de las actividades pesqueras sostenibles de la Unión hasta que se concluyan y se reflejen en el ordenamiento jurídico de la Unión las consultas entre la Unión y el Reino Unido con arreglo al artículo 498 de dicho Acuerdo. Estos TAC quedaron fijados en niveles compatibles con lo que permite el artículo 499 de dicho Acuerdo.

(5)

Las consultas entre la Unión y el Reino Unido siguen en curso. Por ello, es necesario modificar los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 para prorrogar los TAC provisionales unilaterales de la Unión con el fin de crear seguridad jurídica para los operadores de la Unión y garantizar la continuación de las actividades pesqueras sostenibles hasta que concluyan dichas consultas de conformidad con el marco jurídico de la Unión y el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(6)

Este planteamiento se fundamenta en el artículo 499, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, que dispone que, si una población que figure en el anexo 35 o en los cuadros A o B del anexo 36 de dicho Acuerdo siguiera sin TAC acordado, cada Parte aplicará, a partir del 1 de enero, un TAC provisional correspondiente al nivel recomendado por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). De conformidad con el artículo 499, apartados 3 a 5, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, los TAC para las poblaciones especiales se fijarán de conformidad con las directrices que deberá adoptar el Comité Especializado en Pesca a más tardar el 1 de julio de 2021.

(7)

Por ello, y como planteamiento general, las posibilidades de pesca provisionales de la Unión deben basarse en el dictamen del CIEM para 2021 y, en el caso de las poblaciones de aguas profundas, también para 2022, cuando estén disponibles. Deben corresponder al cupo de la Unión acordado en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(8)

Como planteamiento general, los TAC provisionales deben prorrogarse hasta el 31 de julio de 2021 y deben corresponder a una proporción de siete doceavas partes, es decir, el 58,3 % del nivel anual de capturas recomendado por el CIEM para 2021 y, en el caso de las poblaciones de aguas profundas, también para 2022. En determinados casos, deben corresponder a dicha proporción de la posición de la Unión en las consultas en curso con el Reino Unido, definida en la Decisión del Consejo, de 5 de marzo de 2021, por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las consultas con el Reino Unido y precisada con arreglo a dicha Decisión.

(9)

Este nivel se considera, en principio, suficiente para los buques pesqueros de la Unión al menos hasta el 31 de julio de 2021, es decir, un mes después de la fecha en que deben acordarse a más tardar con el Reino Unido las directrices para las poblaciones especiales.

(10)

Para un número reducido de poblaciones, los TAC provisionales deben corresponder a una proporción más elevada del nivel anual de capturas recomendado a fin de tener en cuenta la estacionalidad de las actividades pesqueras para esas poblaciones.

(11)

Sin perjuicio de las directrices para las poblaciones especiales, y teniendo en cuenta la ausencia de dichas directrices, los TAC para esas poblaciones se ajustan a lo dispuesto en el artículo 499 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(12)

Se espera que la Unión, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, celebren un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, ya que el acuerdo anterior expiró el 31 de diciembre de 2020. El Consejo debe, por lo tanto, fijar unas posibilidades de pesca derivadas de dicho acuerdo que tengan en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca con terceros países. Dichas posibilidades de pesca deben aplicarse desde la fecha de aplicación provisional de dicho acuerdo.

(13)

Los Estados miembros deben hacer uso de cualquier flexibilidad aplicable entre zonas, entre especies o interanual de manera que se garantice que el nivel global de capturas de la Unión en 2021 no supere su cupo del nivel máximo de TAC que la Unión pueda fijar en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(14)

Teniendo en cuenta la proporción que se aplique, la utilización de las cuotas, las condiciones para el uso de flexibilidad, así como otras condiciones estipuladas en la legislación vigente de la Unión, de conformidad con el artículo 499, apartado 7, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, los TAC provisionales respetan los cupos de la Unión acordados en virtud de dicho Acuerdo, tal como se establece en sus anexos 35 y 36.

(15)

Los TAC provisionales también cumplen el marco jurídico aplicable de la Unión, en particular el artículo 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), así como el artículo 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Se basan en el nivel recomendado por el CIEM, sin dejar de tener en cuenta la situación particular de las poblaciones capturadas en una pesquería mixta que puede verse afectada por situaciones de cuota suspensiva, atendiendo al dictamen del CIEM sobre pesquerías mixtas y sobre capturas accesorias inevitables.

(16)

Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM ha emitido dictámenes científicos que recomiendan que no se efectúen capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijan en el nivel indicado en los dictámenes científicos, la obligación de desembarcar todas las capturas (también las capturas accesorias de esas poblaciones) en las pesquerías mixtas daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías, habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas, que podrían ser graves, y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta con el rendimiento máximo sostenible (RMS) al mismo tiempo, conviene fijar TAC específicos para las capturas accesorias de dichas poblaciones. El nivel de esos TAC debe ser tal que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y evitar la captura de esas poblaciones. A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles.

(17)

Estas posibilidades de pesca no deben en ningún caso predeterminar el establecimiento de las posibilidades de pesca conforme al resultado de las consultas con el Reino Unido, las directrices sobre poblaciones especiales que deben acordarse con el Reino Unido de conformidad con el artículo 499, apartado 5, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y el marco jurídico de la Unión.

(18)

Según los dictámenes científicos, la biomasa de reproductores de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones 4b, 4c, 7a y 7d a 7h del CIEM) ha ido disminuyendo desde 2009 y se encuentra actualmente por debajo del rendimiento máximo sostenible (RMS) Btrigger y ligeramente por encima del Blim. Gracias a las medidas adoptadas por la Unión, la mortalidad por pesca se ha reducido y se encuentra en la actualidad por debajo del FRMS. No obstante, el reclutamiento es bajo y desde 2008 fluctúa sin tendencia. Por tanto, deben mantenerse los límites de capturas, velando al mismo tiempo por que el objetivo de mortalidad por pesca para esta población sea acorde con el RMS.

(19)

En el Reglamento (UE) 2021/92, el TAC de lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM se fijó en cero a la espera de que el CIEM emitiera el dictamen científico correspondiente, que se publicó el 25 de febrero de 2021. La pesca de lanzones, que es una especie poco longeva, comienza el 1 de abril, poco después de la publicación del dictamen científico.

(20)

Los límites de capturas para los lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM deben modificarse en consonancia con el último dictamen científico del CIEM.

(21)

El Reglamento (UE) 2021/92 establece las posibilidades de pesca preliminares para el primer trimestre de 2021. Además, el artículo 14 de dicho Reglamento prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2021, que los buques que pesquen lanzones utilicen determinados artes en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM. Dado que el presente Reglamento establece posibilidades de pesca para toda la campaña de pesca, dicha prohibición debe abarcar también el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2021, al igual que sucedió en 2020.

(22)

De conformidad con el procedimiento establecido en los acuerdos en materia de relaciones pesqueras con Noruega, y de conformidad con el Acuerdo de Comercio y Cooperación, la Unión ha celebrado consultas trilaterales con el Reino Unido y Noruega y consultas bilaterales con Noruega sobre derechos de pesca para poblaciones. Deben establecerse las posibilidades de pesca para el bacalao del mar del Norte con el fin de garantizar la igualdad de condiciones para los operadores de la Unión y permitir la recuperación de esa población. De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra y su Protocolo de aplicación, la Comisión Mixta ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2021. Por consiguiente, es necesario incluir dichas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.

(23)

La Unión y el Reino Unido han acordado sus respectivos cupos de los TAC de determinadas poblaciones gestionadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA). Dichos cupos figuran en el cuadro C del anexo 36 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Los cuadros de posibilidades de pesca pertinentes deben modificarse para tener en cuenta dichos cupos.

(24)

Las limitaciones del esfuerzo pesquero para los buques pesqueros de la Unión en la zona del Convenio CICAA se basan en la información recogida en los planes de pesca, de capacidad de pesca y de cría del atún rojo que los Estados miembros comunican a la Comisión. Esas limitaciones se notifican a través del plan de la Unión refrendado por la CICAA durante la reunión intersesiones de la subcomisión 2 celebrada los días 4 y 5 de marzo de 2019. Tales limitaciones deben incluirse en las posibilidades de pesca previstas en el presente Reglamento.

(25)

En su novena reunión anual de 2021, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) adoptó nuevos límites de capturas para el jurel chileno (Trachurus murphyi) y aprobó pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.). Las medidas aplicables deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(26)

Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en consecuencia.

(27)

Los límites de capturas previstos en los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 son aplicables a partir del 1 de enero de 2021. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión se han aumentado o todavía no se han agotado.

(28)

Habida cuenta de la necesidad de continuar las actividades de pesca sostenible y de iniciar la campaña de pesca de los lanzones a tiempo, el 1 de abril de 2021, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) 2021/91

El Reglamento (UE) 2021/91 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando se haga referencia al presente apartado en un cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento, las posibilidades de pesca de dicho cuadro son provisionales y se aplicarán del 1 de enero al 31 de julio de 2021. Dichas posibilidades de pesca provisionales se entenderán sin perjuicio de la fijación de posibilidades de pesca definitivas para 2021 y 2022, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, y de conformidad con los resultados de las negociaciones o consultas internacionales, las directrices sobre las poblaciones especiales que se acordarán con el Reino Unido, las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y los planes plurianuales pertinentes.».

2)

La parte 2 del anexo se modifica de conformidad con la parte A del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) 2021/92

El Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando se haga referencia al presente apartado en un cuadro de posibilidades de pesca que figura en el anexo IA o el anexo IB, las posibilidades de pesca que figuran en dicho cuadro son provisionales y se aplicarán del 1 de enero al 31 de julio de 2021. Dichas posibilidades de pesca provisionales se entenderán sin perjuicio de la fijación de las posibilidades de pesca definitivas para 2021 y 2022, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, y de acuerdo con los resultados de las negociaciones o consultas internacionales, las directrices sobre las poblaciones especiales que se acordarán con el Reino Unido, las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y los planes plurianuales pertinentes.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Los Estados miembros harán uso de cualquier flexibilidad aplicable entre zonas, entre especies o interanual de manera que se garantice que el nivel global de capturas de la Unión en 2021 no supere el cupo de la Unión del nivel máximo de TAC provisionales que la Unión pueda fijar en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Aplicación de las posibilidades de pesca en las aguas de Groenlandia

Cuando se haga referencia al presente artículo en un cuadro de posibilidades de pesca que figura en el anexo IB, las posibilidades de pesca que figuran en dicho cuadro se aplicarán desde la fecha de aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, hasta el 31 de diciembre de 2021.».

3)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, «31 de marzo de 2021» se sustituye por «31 de julio de 2021»;

b)

en el apartado 3, «31 de marzo de 2021» se sustituye por «31 de julio de 2021».

4)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, las palabras introductorias del párrafo primero se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2021 y desde el 1 de abril hasta el 31 de julio, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina, y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:»;

b)

en el apartado 2, párrafo primero, letra c), «1,43» se sustituye por «3,32»;

c)

en el apartado 2, párrafo primero, letra d), «0,35» se sustituye por «0,82»;

d)

en el apartado 5, párrafo primero, letra b), «del 1 al 31 de marzo» se sustituye por «del 1 de marzo al 31 de julio».

5)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Temporadas de veda para los lanzones

Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2021 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2021, la pesca comercial de lanzones con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.».

6)

En el artículo 60, «31 de marzo de 2021» se sustituye por «31 de julio de 2021».

7)

El anexo IA se modifica de conformidad con la parte B del anexo del presente Reglamento.

8)

El anexo IB se modifica de conformidad con la parte C del anexo del presente Reglamento.

9)

El anexo IC se modifica de conformidad con la parte D del anexo del presente Reglamento.

10)

El anexo ID se modifica de conformidad con la parte E del anexo del presente Reglamento.

11)

El anexo IH se modifica de conformidad con la parte F del anexo del presente Reglamento.

12)

El capítulo III del anexo II se modifica de conformidad con la parte G del anexo del presente Reglamento.

13)

El anexo VI se modifica de conformidad con la parte H del anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Reglamento (UE) 2021/91 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 31 de 29.1.2021, p. 20).

(2)  Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).

(3)  DO L 444 de 31.12.2020, p. 14.

(4)  Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7).

(6)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).


ANEXO

PARTE A: Modificaciones de la parte 2 del anexo del Reglamento (UE) 2021/91

En la parte 2 del anexo del Reglamento (UE) 2021/91, los cuadros de posibilidades de pesca pertinentes se sustituyen por los siguientes:

«Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 5, 6, 7 y 12

(BSF/56712-)

Año

2021

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

13

 

Estonia

6

 

Irlanda

33

 

España

65

 

Francia

922

 

Letonia

43

 

Lituania

1

 

Polonia

1

 

Otros

3

(1)

Unión

1 087

 

Reino Unido

p.m.

 

TAC

p.m.

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BSF/56712_AMS).


Especie:

Alfonsiños

Beryx spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 12 y 14

(ALF/3X14-)

Año

2021

TAC cautelar

Se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

4

(1)

España

30

(1)

Francia

8

(1)

Portugal

85

(1)

Unión

127

(1)

Reino Unido

p.m.

(1)

TAC

p.m.

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


Especie:

Granadero de roca

Coryphaenoides rupestris

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 6 y 7

(RNG/5B67-)

Año

2021

TAC cautelar

Se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

3

(1)(2)

Estonia

22

(1)(2)

Irlanda

99

(1)(2)

España

24

(1)(2)

Francia

1 252

(1)(2)

Lituania

29

(1)(2)

Polonia

15

(1)(2)

Otros

3

(1)(2)(3)

Unión

1 447

(1)(2)

Reino Unido

p.m.

(1)(2)

TAC

p.m.

(1)(2)

(1)

Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las subzonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/*8X14- para granadero de roca; RHG/* 8X14- para las capturas accesorias de granadero berglax).

(2)

No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) se deducirán de esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota.

(3)

Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (RNG/5B67_AMS para granadero de roca; RHG/5B67_AMS para granadero berglax).


Especie:

Granadero de roca

Coryphaenoides rupestris

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 8, 9, 10, 12 y 14

(RNG/8X14-)

Año

2021

TAC cautelar

Se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

5

(1)(2)

Irlanda

1

(1)(2)

España

526

(1)(2)

Francia

24

(1)(2)

Letonia

9

(1)(2)

Lituania

1

(1)(2)

Polonia

165

(1)(2)

Unión

731

(1)(2)

Reino Unido

p.m.

(1)(2)

TAC

p.m.

(1)(2)

(1)

Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 6 y 7 (RNG/*5B67- para granadero de roca; RHG/*5B67- para las capturas accesorias de granadero berglax).

(2)

No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) se deducirán de esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota.


Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7 y 8

(SBR/678-)

Año

2021

TAC cautelar

Se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

2

(1)

España

49

(1)

Francia

2

(1)

Otros

2

(1)(2)

Unión

55

(1)

Reino Unido

p.m.

(1)

TAC

p.m.

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SBR/678_AMS).


Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10

(SBR/10-)

Año

2021

2022

TAC cautelar».

España

5

5

Portugal

600

600

Unión

605

605

Reino Unido

p.m.

p.m.

TAC

p.m.

p.m.

PARTE B: Modificaciones del anexo IA del Reglamento (UE) 2021/92

En el anexo IA del Reglamento (UE) 2021/92, los cuadros de posibilidades de pesca pertinentes se sustituyen por los siguientes:

«Especie:

Lanzones y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y de la subzona 4(1)

Dinamarca

95 295

(2)(3)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

146

(2)(3)

Suecia

3 499

(2)(3)

Unión

98 940

(2)

Reino Unido

p.m.

(2)(3)

 

 

 

TAC

p.m.

(2)

(1)

Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base del Reino Unido en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)

En las zonas de gestión 1r y 2r, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.

(3)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:

Zona: aguas de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones

 

1r

2r

3r

4

5r

6

7r

 

(SAN/234_1R)

(SAN/234_2R)

(SAN/234_3R)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5R)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7R)

Dinamarca

5 154

4 717

12 175

73 117

0

132

0

Alemania

8

7

19

112

0

0

0

Suecia

189

173

447

2 685

0

5

0

Unión

5 351

4 897

12 641

75 914

0

137

0

Reino Unido

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

0

p.m.

0

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

0

p.m.

0


Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(ARU/1/2.)

Alemania

9

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

3

 

Países Bajos

8

 

Unión

20

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a y la subzona 4

(ARU/3A4-C)

Dinamarca

418

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

4

 

Francia

3

 

Irlanda

3

 

Países Bajos

20

 

Suecia

16

 

Unión

464

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 5, 6 y 7

(ARU/567.)

Alemania

165

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

3

 

Irlanda

153

 

Países Bajos

1 725

 

Unión

2 046

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2 y 14

(USK/1214EI)

Alemania

p.m.

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p.m.

(1)

Otros

p.m.

(1)(2)

Unión

p.m.

(1)

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS).


Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 4

(USK/04-C.)

Dinamarca

40

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

12

 

Francia

27

 

Suecia

4

 

Otros

4

(1)

Unión

87

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS).


Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 5, 6 y 7

(USK/567EI.)

Alemania

35

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

España

121

 

Francia

1 441

 

Irlanda

139

 

Otros

35

(1)

Unión

1 771

 

Noruega

0

(2)(3)(4)(5)

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/567EI_AMS).

(2)

Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4, la división 5b y las subzonas 6 y 7 (USK/*24X7C).

(3)

Condición especial: se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 25 % de esta cuota por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no excederá de la cantidad que figura a continuación, en toneladas (OTH/*5B67-). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no superarán el 5 %.

3 000

(4)

Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7:

 

 

 

Maruca (LIN/*5B67-)

0

 

Brosmio (USK/*5B67-)

0

 

(5)

Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

p.m.


Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(USK/04-N.)

Bélgica

0

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

75

 

Alemania

0

 

Francia

0

 

Países Bajos

0

 

Unión

75

 

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Ochavos

Caproidae

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7 y 8

(BOR/678-)

Dinamarca

2 740

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

7 715

 

Unión

10 455

 

Reino Unido

p.m.

 

 

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

División 3a

(HER/03A.)

Dinamarca

9 080

(2)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

145

(2)

Suecia

9 498

(2)

Unión

18 723

(2)

Noruega

2 881

 

Islas Feroe

p.m.

p.m.

 

TAC

21 604

 

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 4 (HER/*04-C.).


Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30' N

(HER/4AB.)

Dinamarca

49 993

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

33 852

 

Francia

18 838

 

Países Bajos

46 381

 

Suecia

3 449

 

Unión

152 513

 

Islas Feroe

p.m.

 

Noruega

103 344

(2)

Reino Unido

61 301

 

TAC

356 357

 

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de esta cuota, no podrán capturarse en aguas de la Unión de las divisiones 4a y 4b (HER/*4AB-C) cantidades superiores a la abajo indicada.

3 000

Condición especial: dentro de las cuotas antes mencionadas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N cantidades superiores a las abajo indicadas.

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)

Unión

3 000


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/4N-S62)

Suecia

878

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

878

 

 

TAC

356 357

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.


Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

División 3a

(HER/03A-BC)

Dinamarca

5 692

(2)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

51

(2)

Suecia

916

(2)

Unión

6 659

(2)

 

TAC

6 659

(2)

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

(2)

Condición especial: hasta un 50 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 4 (HER/*04-C-BC).


Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

Subzona 4, división 7d y aguas de la Unión de la división 2a

(HER/2A47DX)

Bélgica

38

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

7 421

 

Alemania

38

 

Francia

38

 

Países Bajos

238

 

Suecia

36

 

Unión

7 609

 

Reino Unido

141

 

 

TAC

7 750

 

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.


Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 4c y 7d(2)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

8 257

(3)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

668

(3)

Alemania

452

(3)

Francia

9 274

(3)

Países Bajos

16 142

(3)

Unión

34 793

(3)

Reino Unido

p.m.

(3)

 

TAC

356 357

 

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56' N, 1° 19,1' E) hacia el sur, hasta el paralelo 51° 33' N, y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(3)

Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la división 4b (HER/*04B.).


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las divisiones 5b, 6b y 6aN(1)

(HER/5B6ANB)

Alemania

206

(2)

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

39

(2)

Irlanda

278

(2)

Países Bajos

206

(2)

Unión

729

(2)

Reino Unido

p.m.

(2)

 

TAC

p.m.

 

(1)

Se trata de la población de arenque de la división 6a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

(2)

Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las zonas del CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30' N, con excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 6aS(1), 7b y 7c

(HER/6AS7BC)

Irlanda

721

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Países Bajos

72

 

Unión

793

 

 

TAC

793

 

(1)

Se trata de la población de arenque de la división 6a, al sur del paralelo 56° 00' N y al oeste del meridiano 7° 00' O.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 7a(1)

(HER/07A/MM)

Irlanda

471

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

471

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 

(1)

Esta zona se reduce con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30' N,

al sur por el paralelo 52° 00' N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 7e y 7f (HER/7EF.)

Francia

271

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

271

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 7g(1), 7h(1), 7j(1) y 7k(1)

(HER/7G-K.)

Alemania

6

(2)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

31

(2)

Irlanda

437

(2)

Países Bajos

31

(2)

Unión

505

(2)

Reino Unido

p.m.

(2)

 

TAC

p.m.

(2)

(1)

Esta zona se amplía con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30' N,

al sur por el paralelo 52° 00' N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(2)

Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Los Estados miembros interesados comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Comisión, antes de permitir cualquier captura.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

5

 

TAC analítico.

Dinamarca

1 515

 

Alemania

38

 

Países Bajos

9

 

Suecia

265

 

Unión

1 832

 

 

TAC

1 893

 


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

347

(1)

TAC analítico.

Dinamarca

1 993

 

Alemania

1 263

 

Francia

428

(1)

Países Bajos

1 126

(1)

Suecia

13

 

Unión

5 170

 

Noruega

2 252

(2)

Reino Unido

5 824

(1)

 

TAC

13 246

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en: división 7d (COD/*07D.).

(2)

Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (COD/*04N-)

Unión

4 494


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/4N-S62)

Suecia

382

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

382

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6b; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b al oeste del meridiano 12° 00' O y de las subzonas 12 y 14

(COD/5W6-14)

Bélgica

0

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

0

 

Francia

1

 

Irlanda

2

 

Unión

3

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6a; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b al este del meridiano 12° 00' O

(COD/5BE6A)

Bélgica

1

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

Alemania

7

(1)

Francia

76

(1)

Irlanda

142

(1)

Unión

226

(1)

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7a

(COD/07A.)

Bélgica

1

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

3

(1)

Irlanda

49

(1)

Países Bajos

1

(1)

Unión

54

(1)

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Divisiones 7b, 7c y 7e-k y subzonas 8, 9 y 10;

aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(COD/7XAD34)

Bélgica

7

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

Francia

114

(1)

Irlanda

166

(1)

Países Bajos

0

(1)

Unión

287

(1)

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7d

(COD/07D.)

Bélgica

33

(1)

TAC analítico.

Francia

648

(1)

Países Bajos

19

(1)

Unión

700

(1)

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en: subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat (COD/*2A3X4).


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

5

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

4

 

Alemania

4

 

Francia

24

 

Países Bajos

19

 

Unión

56

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y la subzona 6;

aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(LEZ/56-14)

España

308

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

1 204

(1)

Irlanda

352

 

Unión

1 864

 

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en: aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (LEZ/*2AC4C).


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

7

(LEZ/07.)

Bélgica

274

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

España

3 045

(2)

Francia

3 696

(2)

Irlanda

1 680

(2)

Unión

8 695

 

Reino Unido

p.m.

(2)

 

TAC

p.m.

 

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca dirigida a los lenguados.

(2)

Hasta el 35 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(LEZ/8ABDE.)

España

585

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

472

 

Unión

1 057

 

 

TAC

1 057

 


Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

182

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

401

(1)

Alemania

196

(1)

Francia

37

(1)

Países Bajos

138

(1)

Suecia

5

(1)

Unión

959

/(1)

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en: subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/*56-14).


Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(ANF/04-N.)

Bélgica

37

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

935

 

Alemania

15

 

Países Bajos

13

 

Unión

1 000

 

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(ANF/56-14)

Bélgica

118

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

134

(1)

España

126

 

Francia

1 449

(1)

Irlanda

328

 

Países Bajos

113

(1)

Unión

2 268

 

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en: aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (ANF/*2AC4C).


Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

7

(ANF/07.)

Bélgica

2 046

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

228

(1)

España

813

(1)

Francia

13 129

(1)

Irlanda

1 678

(1)

Países Bajos

265

(1)

Unión

18 159

(1)

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).


Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(ANF/8ABDE.)

España

941

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

5 235

 

Unión

6 176

 

 

TAC

6 176

 


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 3a

(HAD/03A.)

Bélgica

12

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

2 120

 

Alemania

135

 

Países Bajos

2

 

Suecia

250

 

Unión

2 519

 

 

TAC

2 630

 


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

(HAD/2AC4.)

Bélgica

287

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

1 970

 

Alemania

1 254

 

Francia

2 185

 

Países Bajos

215

 

Suecia

169

 

Unión

6 080

 

Noruega

9 841

 

Reino Unido

26 865

 

 

TAC

42 785

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-)

Unión

4 523


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HAD/4N-S62)

Suecia

707

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

707

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6b y las subzonas 12 y 14

(HAD/6B1214)

Bélgica

7

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

9

 

Francia

347

 

Irlanda

247

 

Unión

610

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las divisiones 5b y 6a

(HAD/5BC6A.)

Bélgica

6

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

6

(1)

Francia

264

(1)

Irlanda

650

(1)

Unión

925

 

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

 

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 4 y en aguas de la Unión de la división 2a (HAD/*2AC4.).


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Divisiones 7b-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HAD/7X7A34)

Bélgica

91

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

5 441

 

Irlanda

1 814

 

Unión

7 346

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 7a

(HAD/07A.)

Bélgica

29

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

129

 

Irlanda

771

 

Unión

929

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 3a

(WHG/03A.)

Dinamarca

271

 

TAC cautelar.

Países Bajos

1

 

Suecia

29

 

Unión

301

 

 

TAC

929

 


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

(WHG/2AC4.)

Bélgica

296

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

1 281

 

Alemania

333

 

Francia

1 925

 

Países Bajos

740

 

Suecia

2

 

Unión

4 575

 

Noruega

2 131

(1)

Reino Unido

12 506

 

 

TAC

21 306

 

(1)

Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (WHG/*04N-)

Unión

4 518


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(WHG/56-14)

Alemania

1

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

Francia

20

(1)

Irlanda

122

(1)

Unión

143

(1)

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 7a

(WHG/07A.)

Bélgica

1

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

Francia

9

(1)

Irlanda

114

(1)

Países Bajos

0

(1)

Unión

124

(1)

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

46

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

2 928

 

Irlanda

2 324

 

Países Bajos

25

 

Unión

5 323

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y

Pollachius pollachius

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(W/P/4N-S62)

Suecia

190

(1)

TAC cautelar.

Unión

190

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.


Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

División 3a

(HKE/03A.)

Dinamarca

2 058

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Suecia

175

(1)

Unión

2 233

 

 

TAC

2 233

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.


Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

21

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

865

(1)

Alemania

99

(1)

Francia

191

(1)

Países Bajos

50

(1)

Unión

1 226

(1)

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

 

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la división 3a (HKE/*03A.).


Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b;

aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(HKE/571214)

Bélgica

290

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

España

9 311

 

Francia

14 379

(1)

Irlanda

1 742

 

Países Bajos

187

(1)

Unión

25 909

 

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)

Bélgica

38

España

1 533

Francia

1 533

Irlanda

192

Países Bajos

19

Unión

3 315

Reino Unido

p.m.


Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

9

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

España

6 622

 

Francia

14 870

 

Países Bajos

19

(1)

Unión

21 520

 

 

TAC

p.m.

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14)

Bélgica

2

España

1 918

Francia

3 453

Países Bajos

6

Unión

5 379


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 2 y 4

(WHB/24-N.)

Dinamarca

0

 

TAC analítico.

Unión

0

 

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

(WHB/1X14)

Dinamarca

45 680

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

17 761

 

España

38 726

(1)

Francia

31 789

 

Irlanda

35 373

 

Países Bajos

55 700

 

Portugal

3 598

(1)

Suecia

11 300

 

Unión

239 927

(2)

Noruega

37 500

 

Islas Feroe

p.m.

 

Reino Unido

71 670

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c y las subzonas 9 y 10, y a las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

(2)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

141 648


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 de CPACO

(WHB/8C3411)

España

28 644

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

7 161

 

Unión

35 805

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

141 648


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 2, la división 4a y las subzonas 5 y 6 al norte del paralelo 56° 30' N y 7 al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

141 648

(1)(2)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Islas Feroe

p.m.

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Se deducirá de la cuota establecida por Noruega.

(2)

Condición especial: las capturas en la división 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C):

p.m.


Especie:

Mendo limón y mendo

Microstomus kitt y

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(L/W/2AC4-C)

Bélgica

160

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

440

 

Alemania

57

 

Francia

121

 

Países Bajos

366

 

Suecia

5

 

Unión

1 149

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 6 y 7

(BLI/5B67-)

Alemania

68

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Estonia

10

 

España

213

 

Francia

4 858

 

Irlanda

19

 

Lituania

4

 

Polonia

2

 

Otros

19

(1)

Unión

5 193

 

Noruega

0

(2)

Islas Feroe

p.m.

(3)

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/5B67_AMS).

(2)

Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4, la división 5b y las subzonas 6 y 7 (BLI/*24X7C).

(3)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N y de la división 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.


Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas internacionales de la subzona 12

(BLI/12INT-)

Estonia

0

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

España

54

(1)

Francia

1

(1)

Lituania

1

(1)

Otros

0

(1)(2)

Unión

56

(1)

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/12INT_AMS).


Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 2 y 4

(BLI/24-)

Dinamarca

1

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

1

 

Irlanda

1

 

Francia

5

 

Otros

1

(1)

Unión

9

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/24_AMS).


Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 3a

(BLI/03A-)

Dinamarca

1

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

1

 

Suecia

1

 

Unión

3

 

 

TAC

3

 


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(LIN/1/2.)

Dinamarca

p.m.

 

TAC cautelar.

Alemania

p.m.

 

Francia

p.m.

 

Otros

p.m.

(1)

Unión

p.m.

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (LIN/1/2_AMS).


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(LIN/03A-C.)

Bélgica

5

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

42

 

Alemania

5

 

Suecia

16

 

Unión

68

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 4

(LIN/04-C.)

Bélgica

10

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

160

(1)

Alemania

100

(1)

Francia

90

 

Países Bajos

3

 

Suecia

7

(1)

Unión

370

 

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, pero no más de 75 t, podrá pescarse en: aguas de la Unión de la división 3a (LIN/*03A-C).


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 5

(LIN/05EI.)

Bélgica

p.m.

 

TAC cautelar.

Dinamarca

p.m.

 

Alemania

p.m.

 

Francia

p.m.

 

Unión

p.m.

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

(LIN/6X14.)

Bélgica

30

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

5

(1)

Alemania

110

(1)

Irlanda

596

 

España

2 231

 

Francia

2 380

(1)

Portugal

5

 

Unión

5 357

 

Noruega

0

 

Islas Feroe

p.m.

 

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

 

(1)

Condición especial: hasta un 35 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (LIN/*04-C.).


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(LIN/04-N.)

Bélgica

7

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

858

 

Alemania

24

 

Francia

10

 

Países Bajos

1

 

Unión

900

 

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

581

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

581

 

Alemania

9

 

Francia

17

 

Países Bajos

300

 

Unión

1 488

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(NEP/04-N.)

Dinamarca

200

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

 

Unión

200

 

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b

(NEP/5BC6.)

España

p.m.

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

p.m.

 

Irlanda

p.m.

 

Unión

p.m.

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 7

(NEP/07.)

España

579

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

2 345

(1)

Irlanda

3 557

(1)

Unión

6 481

(1)

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

(1)

(1)

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM (NEP/*07U16):

España

578

Francia

362

Irlanda

696

Unión

1 636

Reino Unido

p.m.


Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

División 3a

(PRA/03A.)

Dinamarca

1 741

 

TAC analítico.

Suecia

938

 

Unión

2 679

 

 

TAC

5 016

 


Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

286

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Países Bajos

3

 

Suecia

12

 

Unión

301

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/4N-S62)

Dinamarca

200

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

123

(1)

Unión

323

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

82

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

10 596

 

Alemania

54

 

Países Bajos

2 038

 

Suecia

568

 

Unión

13 338

 

 

TAC

19 188

 


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

4 472

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

14 533

 

Alemania

4 192

 

Francia

839

 

Países Bajos

27 949

 

Unión

51 985

 

Noruega

10 039

 

Reino Unido

37 960

 

 

TAC

143 419

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (PLE/*04N-)

Unión

39 153


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b;

aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(PLE/56-14)

Francia

6

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

144

 

Unión

150

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

División 7a

(PLE/07A.)

Bélgica

43

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

19

 

Irlanda

737

 

Países Bajos

13

 

Unión

812

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(PLE/7DE.)

Bélgica

1 126

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

3 755

 

Unión

4 881

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(PLE/7FG.)

Bélgica

247

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

443

 

Irlanda

145

 

Unión

835

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(PLE/7HJK.)

Bélgica

2

(1)

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

Francia

4

(1)

Irlanda

15

(1)

Países Bajos

9

(1)

Unión

30

(1)

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de solla en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a la solla.


Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(POL/56-14)

España

1

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

30

 

Irlanda

9

 

Unión

40

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

(POK/2C3A4)

Bélgica

19

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

2 287

 

Alemania

5 776

 

Francia

13 594

 

Países Bajos

58

 

Suecia

314

 

Unión

22 048

 

Noruega

31 096

(1)

Reino Unido

6 368

 

 

TAC

59 512

 

(1)

Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la subzona 4 y en la división 3a (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14

(POK/56-14)

Alemania

319

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

3 160

 

Irlanda

369

 

Unión

3 848

 

Noruega

0

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(POK/4N-S62)

Suecia

880

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

880

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán se deducirán de las cuotas de estas especies.


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Subzonas 7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POK/7/3411)

Bélgica

4

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

694

 

Irlanda

870

 

Unión

1 568

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Rodaballo y rémol

Scophthalmus maximus y Scophthalmus rhombus

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(T/B/2AC4-C)

Bélgica

248

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

530

 

Alemania

135

 

Francia

64

 

Países Bajos

1 879

 

Suecia

3

 

Unión

2 859

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

145

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

6

(1)(2)(3)

Alemania

7

(1)(2)(3)

Francia

23

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

123

(1)(2)(3)(4)

Unión

304

(1)(3)

Reino Unido

p.m.

(1)(2)(3)(4)

 

TAC

p.m.

(3)

(1)

Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

(2)

Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica únicamente a los buques de más de quince metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(3)

No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la división 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. En caso de que estas especies se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de esta especie.

(4)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).


Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(SRX/03A-C.)

Dinamarca

22

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Suecia

6

(1)

Unión

28

(1)

 

TAC

28

 

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.


Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

473

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Estonia

3

(1)(2)(3)(4)

Francia

2 121

(1)(2)(3)(4)

Alemania

6

(1)(2)(3)(4)

Irlanda

683

(1)(2)(3)(4)

Lituania

11

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

2

(1)(2)(3)(4)

Portugal

12

(1)(2)(3)(4)

España

571

(1)(2)(3)(4)

Unión

3 882

(1)(2)(3)(4)

Reino Unido

p.m.

(1)(2)(3)(4)

 

TAC

p.m.

(3)(4)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en aguas de la Unión de las divisiones 7f y 7g. En caso de que esta especie se capture de forma accidental, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de esta especie. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en aguas de la Unión de las divisiones 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya de ojos

Raja microocellata

Zona:

Aguas de la Unión de las divisiones 7f y 7g

(RJE/7FG.)

Bélgica

5

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Estonia

0

Francia

23

Alemania

0

Irlanda

7

Lituania

0

Países Bajos

0

Portugal

0

España

6

Unión

41

Reino Unido

p.m.

 

TAC

p.m.

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas.

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).


Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la división 7d

(SRX/07D.)

Bélgica

61

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

514

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

3

(1)(2)(3)(4)

Unión

578

(1)(2)(3)(4)

Reino Unido

p.m.

(1)(2)(3)(4)

 

TAC

p.m.

(4)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata).

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).


Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9

(SRX/89-C.)

Bélgica

10

(1)(2)

TAC cautelar.

Francia

1 949

(1)(2)

Portugal

1 580

(1)(2)

España

1 590

(1)(2)

Unión

5 129

(1)(2)

Reino Unido

p.m.

(1)(2)

 

TAC

1 191

(2)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(2)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas permanecerán dentro del límite de las cuotas que se muestran en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos abajo indicados. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 8

(RJU/8-C.)

Bélgica

0

TAC cautelar.

Francia

13

Portugal

10

España

10

Unión

33

Reino Unido

p.m.

 

TAC

p.m.

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 9

(RJU/9-C.)

Bélgica

0

TAC cautelar.

Francia

20

Portugal

15

España

15

Unión

50

Reino Unido

p.m.

 

TAC

p.m.


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y la subzona 6

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

p.m.

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

p.m.

 

Estonia

p.m.

 

España

 

 

Francia

p.m.

 

Irlanda

p.m.

 

Lituania

p.m.

 

Polonia

p.m.

 

Unión

p.m.

 

Noruega

p.m.

(1)

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 

(1)

Deberá capturarse en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 6. En la subzona 6 esa cantidad podrá pescarse solo con palangre (GHL/*2A6-C).


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b y 3c y subdivisiones 22-32

(MAC/2A34.)

Bélgica

544

(1)(2)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

18 666

(1)(2)

Alemania

567

(1)(2)

Francia

1 713

(1)(2)

Países Bajos

1 724

(1)(2)

Suecia

5 108

(1)(2)(3)

Unión

28 322

(1)(2)

Noruega

191 845

(4)

Reino Unido

p.m.

(1)(2)

 

TAC

852 284

 

(1)

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:

 

Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-)

Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

Bélgica

109

p.m.

Dinamarca

3 732

p.m.

Alemania

113

p.m.

Francia

343

p.m.

Países Bajos

345

p.m.

Suecia

1 022

p.m.

Unión

5 664

p.m.

Reino Unido

p.m.

p.m.

(2)

Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la división 4a (MAC/*4AN.).

(3)

Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

251

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(4)

Se deducirán del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte:

55 397

Esta cuota podrá pescarse únicamente en la división 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la división 3a (MAC/*03A.):

p.m.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

División 3a

Divisiones 3a y 4bc

División 4b

División 4c

Subzona 6; aguas internacionales de la división 2a, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de septiembre al 31 de diciembre

 

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

4 130

0

0

11 200

Francia

0

490

0

0

0

Países Bajos

0

490

0

0

0

Suecia

0

0

390

10

2 914

Reino Unido

0

490

0

0

0

Noruega

p.m.

0

0

0

0


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

(MAC/2CX14-)

Alemania

18 254

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

19

(1)

Estonia

152

(1)

Francia

12 171

(1)

Irlanda

60 847

(1)

Letonia

112

(1)

Lituania

112

(1)

Países Bajos

26 620

(1)

Polonia

1 285

(1)

Unión

119 573

(1)

Noruega

14 843

(2)(3)

Islas Feroe

p.m.

(4)

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

852 284

 

(1)

Condición especial: hasta el 25 % de esta cuota podrá intercambiarse con España, Francia y Portugal, que la pescarán en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).

(2)

Podrá pescarse en las divisiones 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30' N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

(3)

Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30' N; esta cantidad se deducirá de su límite de capturas (MAC/*N5630):

38 369

(4)

Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Solo podrá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en las divisiones 2a y 4a al norte del paralelo 59° (zona de la UE) (MAC/*24N59).

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas y períodos siguientes:

 

Aguas de la Unión de la división 2a; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la división 4a Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre

Aguas de Noruega de la división 2a

Aguas de las Islas Feroe

 

(MAC/*4A-EN)

(MAC/*2AN-)

(MAC/*FRO2)

Alemania

4 591

1 281

p.m.

Francia

3 061

853

p.m.

Irlanda

15 305

4 269

p.m.

Países Bajos

6 696

1 867

p.m.

Unión

42 091

20 013

p.m.

Reino Unido

p.m.

p.m.

p.m.


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(MAC/8C3411)

España

32 081

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

213

(1)

Portugal

6 631

(1)

Unión

38 925

 

 

TAC

852 284

 

(1)

Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las divisiones 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las divisiones 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

División 8b (MAC/*08B.)

España

2 694

Francia

18

Portugal

557


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a

(MAC/2A4A-N)

Dinamarca

13 359

 

TAC analítico.

Unión

13 359

 

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(SOL/24-C.)

Bélgica

954

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

437

 

Alemania

764

 

Francia

191

 

Países Bajos

8 619

 

Unión

10 964

 

Noruega

10

(1)

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 

(1)

Solo podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*04-C.).


Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(SOL/56-14)

Irlanda

27

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

27

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7a

(SOL/07A.)

Bélgica

213

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

3

 

Irlanda

61

 

Países Bajos

68

 

Unión

345

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7d

(SOL/07D.)

Bélgica

507

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

1 014

 

Unión

1 521

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7e

(SOL/07E.)

Bélgica

37

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

400

 

Unión

437

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(SOL/7FG.)

Bélgica

497

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

50

 

Irlanda

25

 

Unión

572

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(SOL/7HJK.)

Bélgica

13

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

27

 

Irlanda

73

 

Países Bajos

22

 

Unión

135

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

División 3a

(SPR/03A.)

Dinamarca

p.m.

(1)(2)

TAC analítico.

Alemania

p.m.

(1)(2)

Suecia

p.m.

(1)(2)

Unión

p.m.

(1)(2)

 

TAC

p.m.

(2)

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022.


Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

p.m.

(1)(2)

TAC analítico.

Dinamarca

p.m.

(1)(2)

Alemania

p.m.

(1)(2)

Francia

p.m.

(1)(2)

Países Bajos

p.m.

(1)(2)

Suecia

p.m.

(1)(2)(3)

Unión

p.m.

(1)(2)

Noruega

p.m.

(1)

Islas Feroe

p.m.

(1)(4)

Reino Unido

p.m.

(1)(2)

 

TAC

p.m.

(1)

(1)

La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022.

(2)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)

Incluido el lanzón.

(4)

Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.


Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(SPR/7DE.)

Bélgica

2

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

166

 

Alemania

2

 

Francia

36

 

Países Bajos

36

 

Unión

242

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

p.m.

 


Especie:

Mielga

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14

(DGS/15X14)

Bélgica

10

(1)

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

2

(1)

España

5

(1)

Francia

44

(1)

Irlanda

28

(1)

Países Bajos

0

(1)

Portugal

0

(1)

Unión

89

(1)

Reino Unido

p.m.

(1)

 

TAC

p.m.

(1)

(1)

No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en las que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, de conformidad con los artículos 20 y 57 del presente Reglamento, no se ocasionarán daños a los ejemplares, que serán liberados inmediatamente. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, un buque que participe en el programa destinado a evitar capturas accesorias y que haya recibido una evaluación positiva del CCTEP no podrá desembarcar más de dos toneladas al mes de mielga que esté muerta en el momento en que el arte de pesca sea subido a bordo. Los Estados miembros que participen en el programa destinado a evitar capturas accesorias se asegurarán de que los desembarques anuales totales de mielga, conforme a esta excepción, no superen las cantidades arriba indicadas. Comunicarán la lista de los buques participantes a la Comisión antes de permitir cualquier desembarque. Los Estados miembros intercambiarán información sobre las zonas en las que se evitan las capturas.


Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d

(JAX/4BC7D)

Bélgica

7

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

3 118

(1)

Alemania

275

(1)(2)

España

58

(1)

Francia

258

(1)(2)

Irlanda

196

(1)

Países Bajos

1 876

(1)(2)

Portugal

6

(1)

Suecia

44

(1)

Unión

5 838

 

Noruega

0

(3)

Reino Unido

p.m.

(1)(2)

 

TAC

p.m.

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a, la subzona 6 y las divisiones 7a-c, 7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/*7D-EU).

(3)

Podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 4a, pero no en aguas de la Unión de la división 7d (JAX/*04-C.).


Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

8c

(JAX/08C.)

España

5 808

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

101

 

Portugal

574

(1)

Unión

6 483

 

 

TAC

6 483

 

(1)

Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la zona 9 (JAX/*09.).


Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

División 3a; aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(NOP/2A3A4.)

Año

2021

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

94 372

(1)(3)

Alemania

19

(1)(2)(3)

Países Bajos

70

(1)(2)(3)

Unión

94 461

(1)(3)

Reino Unido

p.m.

 

Noruega

0

(4)

Islas Feroe

p.m.

(5)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

La cuota solo podrá pescarse en las aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM.

(3)

La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de julio de 2021.

(4)

Se empleará una rejilla separadora.

(5)

Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.


Especie:

Especies industriales

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(I/F/04-N.)

Suecia

800

(1)(2)

TAC cautelar.

Unión

800

 

 

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(2)

Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jureles (JAX/*04-N.):

400


Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de la división 5b y las subzonas 6 y 7

(OTH/5B67-C)

Unión

No aplicable

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Noruega

p.m.

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Captura solo con palangre.


Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(OTH/04-N.)

Bélgica

23

 

TAC cautelar.

Dinamarca

2 081

 

Alemania

234

 

Francia

96

 

Países Bajos

166

 

Suecia

No aplicable

(1)

Unión

2 600

(2)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Cuota de “otras especies” asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(2)

Especie no cubierta por otros TAC.


Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N

(OTH/2A46AN)

Unión

No aplicable

 

TAC cautelar.

Noruega

1 000

(1)(2)

Islas Feroe

p.m.

(3)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Únicamente en la división 2a y la subzona 4 (OTH/*2A4-C).

(2)

Especie no cubierta por otros TAC.

(3)

Esta cuota deberá pescarse en la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N (OTH/*46AN).


Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(HKE/04-N.)

Bélgica

17

 

TAC cautelar».

Dinamarca

1 601

 

Alemania

180

 

Francia

74

 

Países Bajos

128

 

Suecia

No aplicable

 

Unión

2 000

 

 

TAC

No aplicable

 

PARTE C: Modificaciones del anexo IB del Reglamento (UE) 2021/92

En el anexo IB del Reglamento (UE) 2021/92, los cuadros de posibilidades de pesca pertinentes se sustituyen por los siguientes:

«Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(HER/1/2-)

Bélgica

13

(1)

TAC analítico.

Dinamarca

13 015

(1)

Alemania

2 279

(1)

España

43

(1)

Francia

562

(1)

Irlanda

3 370

(1)

Países Bajos

4 658

(1)

Polonia

659

(1)

Portugal

43

(1)

Finlandia

202

(1)

Suecia

4 823

(1)

Unión

29 667

(1)

Reino Unido

12 715

(1)

Islas Feroe

p.m.

(2)(3)

Noruega

0

(2)(4)

 

TAC

651 033

 

(1)

Al declarar las capturas a la Comisión, se declararán también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

(2)

Podrá pescarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N.

(3)

Se deducirá de los límites de capturas de las Islas Feroe.

(4)

Se deducirá de los límites de capturas de Noruega.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

29 667

ubzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

Bélgica

p.m.

Dinamarca

p.m.

Alemania

p.m.

España

p.m.

Francia

p.m.

Irlanda

p.m.

Países Bajos

p.m.

Polonia

p.m.

Portugal

p.m.

Finlandia

p.m.

Suecia

p.m.

Reino Unido

p.m.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 336

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

290

 

España

2 607

 

Irlanda

290

 

Francia

2 144

 

Portugal

2 607

 

Unión

10 274

 

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subzona 1 y división 2b

(COD/1/2B.)

Alemania

5 626

(3)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

11 331

(3)

Francia

2 658

(3)

Polonia

2 335

(3)

Portugal

2 274

(3)

Otros Estados miembros

421

(1)(3)

Unión

24 645

(2)(3)

Reino Unido

p.m.

(3)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Excepto Alemania, España, Francia, Polonia y Portugal. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (COD/1/2B_AMS).

(2)

El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(3)

Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. Las cantidades de capturas accesorias de eglefino se añadirán a la cuota de bacalao.


Especie:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(C/H/05B-F.)

Alemania

p.m.

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

p.m.

 

Unión

p.m.

 

Reino Unido

p.m.

 

 

TAC

No aplicable


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(HAD/1N2AB.)

Alemania

312

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

188

 

Unión

500

 

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

p.m.

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

p.m.

 

Francia

p.m.

 

Países Bajos

p.m.

 

Unión

p.m.

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pion de altura.


Especie:

Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterygia

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(B/L/05B-F.)

Alemania

p.m.

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

p.m.

 

Unión

p.m.

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F):

p.m.


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(POK/1N2AB.)

Alemania

663

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

107

 

Unión

770

 

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(POK/05B-F.)

Bélgica

p.m.

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

p.m.

 

Francia

p.m.

 

Países Bajos

p.m.

 

Unión

p.m.

 

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(GHL/1N2AB.)

Alemania

50

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

50

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


Especie:

Gallinetas

Sebastes mentella

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(REB/1N2AB.)

Alemania

851

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

106

 

Francia

93

 

Portugal

450

 

Unión

1 500

 

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(RED/05B-F.)

Bélgica

p.m.

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

p.m.

 

Francia

p.m.

 

Unión

p.m.

 

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(OTH/1N2AB.)

Alemania

71

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

29

(1)

Unión

100

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


Especie:

Otras especies (1)

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(OTH/05B-F.)

Alemania

p.m.

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

p.m.

 

Unión

p.m.

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Excluidas las especies sin valor comercial.


Especie:

Peces planos

Pleuronectiformes

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(FLX/05B-F.)

Alemania

p.m.

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

p.m.

 

Unión

p.m.

 

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(COD/N1GL14)

Alemania

1 950

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

Unión

1 950

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

No podrá pescarse del 1 de marzo al 31 de mayo dentro de la zona de gestión “Kleine Bank” delimitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud

Longitud

1

65° 00′ N

38° 00′ O

2

65° 00′ N

35° 15′ O

3

64° 00′ N

35° 15′ O

4

64° 00′ N

38° 00′ O


Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(GRV/514GRN)

Unión

75

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

 

TAC

No aplicable

(2)

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(2)

El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

25


Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(GRV/N1GRN.)

Unión

60

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

 

TAC

No aplicable

(2)

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(2)

El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

40


Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

por fijar

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

Alemania

por fijar

 

Suecia

por fijar

 

Todos los Estados miembros

por fijar

(1)

Unión

por fijar

(2)

Noruega

por fijar

(2)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota “Todos los Estados miembros” únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota “Todos los Estados miembros”. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

(2)

Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio de 2021 y el 15 de abril de 2022.


Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(PRA/514GRN)

Dinamarca

1 325

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

Francia

1 325

 

Unión

2 650

 

Noruega

1 000

 

Islas Feroe

p.m.

 

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(PRA/N1GRN.)

Dinamarca

1 300

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

Francia

1 300

 

Unión

2 600

 

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(GHL/N1G-S68)

Alemania

1 700

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

Unión

1 700

(1)

Noruega

550

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Esta cuota deberá pescarse al sur del paralelo 68° N.


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(GHL/5-14GL)

Alemania

4 190

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

Unión

4 190

(1)

Noruega

650

 

Islas Feroe

p.m.

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

No deberá ser pescado por más de 6 buques al mismo tiempo.


Especie:

Gallinetas (pelágicas)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(RED/N1G14P)

Alemania

0

(1)(2)(3)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

Francia

0

(1)(2)(3)

Unión

0

(1)(2)(3)

Noruega

0

(1)(2)

Islas Feroe

0

(1)(2)(4)

 

TAC

No aplicable

(1)

Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

(2)

Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de las gallinetas delimitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud

Longitud

1

64° 45′ N

28° 30′ O

2

62° 50′ N

25° 45′ O

3

61° 55′ N

26° 45′ O

4

61° 00′ N

26° 30′ O

5

59° 00′ N

30° 00′ O

6

59° 00′ N

34° 00′ O

7

61° 30′ N

34° 00′ O

8

62° 50′ N

36° 00′ O

9

64° 45′ N

28° 30′ O

(3)

Condición especial: esta cuota podrá pescarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta antes mencionada (RED/*5-14P).

(4)

Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (RED/*514GN).


Especie:

Gallinetas (demersales)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(RED/N1G14D)

Alemania

1 831

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

Francia

9

(1)

Unión

1 840

(1)

 

TAC

No aplicable

(1)

Solo podrá pescarse con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

1

59° 15′ N

54° 26′ O

2

59° 15′ N

44° 00′ O

3

59° 30′ N

42° 45′ O

4

60° 00′ N

42° 00′ O

5

62° 00′ N

40° 30′ O

6

62° 00′ N

40° 00′ O

7

62° 40′ N

40° 15′ O

8

63° 09′ N

39° 40′ O

9

63° 30′ N

37° 15′ O

10

64° 20′ N

35° 00′ O

11

65° 15′ N

32° 30′ O

12

65° 15′ N

29° 50′ O


Especie:

Capturas accesorias(1)

Zona:

Aguas de Groenlandia

(B-C/GRL)

Unión

600

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de granadero (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granadero en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granadero en aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO (GRV/N1GRN.).»

PARTE D: Modificaciones del anexo IC del Reglamento (UE) 2021/92

En el anexo IC del Reglamento (UE) 2021/92, el cuadro de posibilidades de pesca de gallinetas en la zona NAFO 3M se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

1 571

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.».

Alemania

513

(1)

Letonia

1 571

(1)

Lituania

1 571

(1)

España

233

(1)

Portugal

2 354

(1)

Unión

7 813

(1)

 

TAC

8 448

(1)

(1)

Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC, que se fija con respecto a esta población para todas las Partes contratantes en la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2021 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: 4 224 .

PARTE E: Modificaciones del anexo ID del Reglamento (UE) 2021/92

En el anexo ID del Reglamento (UE) 2021/92, los cuadros de posibilidades de pesca pertinentes se sustituyen los siguientes:

«Especie:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

(BFT/AE45WM)

Chipre

168,95

(4)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

314,03

(7)

España

6 093,28

(2)(4)(7)

Francia

6 012,47

(2)(3)(4)

Croacia

950,30

(6)

Italia

4 745,34

(4)(5)

Malta

389,32

(4)

Portugal

572,97

(7)

Otros Estados miembros

64,95

(1)

Unión

19 311,6

(2)(3)(4)(5)

Asignación adicional especial

100

(7)

TAC

36 000

 

(1)

Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/AE45WM_AMS).

(2)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

925,33

Francia

429,87

Unión

1 355,20

(3)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

100,00

Unión

100,00

(4)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 2, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

122,15

Francia

120,53

Italia

95,13

Chipre

3,39

Malta

7,80

Unión

349,01

(5)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

95,13

Unión

95,13

(6)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

857,28

Unión

857,28

(7)

La Unión Europea recibirá en 2021, además de su cuota asignada de 19 360  toneladas, una asignación adicional de 100 toneladas, exclusivamente para los buques artesanales de archipiélagos específicos de Grecia (las islas Jónicas), España (las islas Canarias) y Portugal (las Azores y Madeira). La asignación específica de esta cantidad adicional a los Estados miembros interesados será la siguiente (BFT/AVARCH):

Grecia

4,5

España

87,3

Portugal

8,2

Unión

100,0


Especie

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SWO/AN05N)

España

6 535,04

(2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

1 010,29

(2)

Otros Estados miembros

139,70

(1)(2)

Unión

7 685,03

(3)

TAC

13 200,00

 

(1)

Excepto España y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/AN05N_AMS).

(2)

Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). Las capturas de la cuota compartida que deban deducirse de la condición especial se notificarán por separado (SWO/*AS05N_AMS).

(3)

Tras una transferencia de 40 toneladas a San Pedro y Miquelón (Recomendación 17-02 de la CICAA).


Especie:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N)

Irlanda

3 115,11

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

17 557,88

 

Francia

5 522,24

 

Portugal

1 925,70

 

Unión

28 120,92

(1)

TAC

37 801,00

 

(1)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie objetivo será el siguiente:

1 253


Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(BSH/AN05N)

Irlanda

0,96

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

27 035,09

 

Francia

151,70

 

Portugal

5 357,67

(1)

Unión

32 545,42

 

TAC

39 102,00

 

(1)

El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera no predeterminarán ni el plazo ni el método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.


Especie:

Aguja blanca del Atlántico

Tetrapturus albidus

Zona:

Océano Atlántico

(WHM/ATLANT)

España

32,94

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.».

Portugal

21,06

 

Otros

1,00

(1)

Unión

55,00

 

TAC

355,00

 

(1)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (WHM/ATLANT_AMS).

PARTE F: Modificaciones del anexo IH del Reglamento (UE) 2021/92

El anexo IH del Reglamento (UE) 2021/92 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(CJM/SPRFMO)

Alemania

12 013,90

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

13 021,83

 

Lituania

8 359,58

 

Polonia

14 373,69

 

Unión

47 769,00

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(TOT/SPR-AE)

TAC

75

(1)

TAC cautelar

(1)

Este TAC anual solo se aplica a las pesquerías exploratorias. La pesca se llevará a cabo únicamente en el siguiente bloque de investigación:

– NO

50° 30' S, 136° E

– NE

50° 30' S, 140° 30' E

– Entrante E

52° 45' S, 140° 30' E

– Saliente E

52° 45' S, 145° 30' E

– SE

54° 50' S, 145° 30' E

– SO

54° 50' S, 136° E

».

PARTE G: Modificaciones del capítulo III del anexo II del Reglamento (UE) 2021/92

En el capítulo III del anexo II del Reglamento (UE) 2021/92, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

Del 1 de enero al 31 de julio de 2021, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el indicado en el cuadro I.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado del 1 de enero al 31 de julio de 2021

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm

Bélgica

103

Francia

110

Redes fijas con un tamaño de malla ≤ 220 mm

Bélgica

103

Francia

111».

PARTE H: Modificaciones del anexo VI del Reglamento (UE) 2021/92

El anexo VI del Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:

1)

El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

 

Número de buques pesqueros (1)

 

Chipre (2)

Grecia (3)

Croacia

Italia

Francia

España

Malta (4)

Portugal

Cerqueros de jareta (5)

1

0

18

21

22

6

2

0

Palangreros

27 (6)

0

0

40

23

44

63

0

Embarcaciones con caña y línea

0

0

0

0

8

68

0

76 (7)

Embarcaciones con líneas de mano

0

0

12

0

47 (8)

1

0

0

Arrastreros

0

0

0

0

57

0

0

0

Pequeña escala

0

39

0

0

140

650

117

0

Otras embarcaciones artesanales (9)

0

74

0

0

0

0

0

0».

2)

El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún (10)

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

10

11 852

Italia

13

12 600

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Croacia

7

7 880

Malta

6

12 300

Cuadro B  (11)

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)  (12)

España

6 850

Italia

3 214

Grecia

785

Chipre

2 195

Croacia

2 947

Malta

8 786

Portugal

350  (13)».


(1)  Las cifras que figuran en el punto 4, cuadro A, podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)  Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

(3)  Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y otros tres buques artesanales.

(4)  Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros.

(5)  El número individual de cerqueros de jareta en el punto 4, cuadro A, es el resultado de las transferencias entre Estados miembros y no constituyen derechos históricos para el futuro.

(6)  Buques polivalentes equipados con diversos artes.

(7)  Embarcaciones con caña y línea de las regiones ultraperiféricas de las Azores y Madeira.

(8)  Palangreros que faenan en el Atlántico.

(9)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).

(10)  Las cifras que figuran en el punto 6, cuadro A, deben adaptarse a la luz de los planes de cría revisados presentados por los Estados miembros, a más tardar, el 31 de mayo de 2021.

(11)  Algunas de las cantidades máximas que figuran en el punto 6, cuadro B, son el resultado de las transferencias entre Estados miembros y no constituyen derechos históricos para el futuro.

(12)  Las cifras que figuran en el punto 6, cuadro B, deben adaptarse a la luz de los planes de cría revisados presentados por los Estados miembros, a más tardar, el 31 de mayo de 2021.

(13)  La capacidad de cría total de Portugal de 500 toneladas (para 350 toneladas en capacidad de cría introducida) está cubierta por la capacidad no utilizada de la Unión que figura en el cuadro A.


29.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/70


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/704 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2021

que modifica el Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2018, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y en particular su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como consecuencia del incumplimiento por parte de los Estados Unidos de su obligación de poner en conformidad la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones («Continued Dumping and Subsidy Offset Act», CDSOA) con sus obligaciones derivadas de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), con arreglo al Reglamento (UE) 2018/196 se impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América un derecho adicional ad valorem del 4,3 %. De conformidad con la autorización de la OMC de suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión adapta anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA a la Unión en ese momento. En 2020, se ajustó el nivel de suspensión del derecho de aduana adicional ad valorem al 0,012 % y el Reglamento (UE) 2018/196 se modificó en consecuencia (2).

(2)

Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año del que se dispone de datos se refieren a la distribución de derechos antidumping o compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal de 2020 (del 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020). A partir de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, se calcula que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado a la Unión asciende a 236 314,72 dólares estadounidenses (USD).

(3)

El nivel de anulación o menoscabo y, en consecuencia, el de suspensión han aumentado. No obstante, el nivel de suspensión no puede ajustarse al nivel de anulación o menoscabo de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), mediante la adición o supresión de productos en la lista del anexo I del Reglamento (UE) 2018/196, puesto que todos los productos de la lista de su anexo II ya se han añadido a su anexo I. En consecuencia, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, la Comisión debe mantener sin cambios la lista de productos del anexo I y modificar el porcentaje del derecho adicional para ajustar el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo. Por lo tanto, deben mantenerse los cuatro productos de la lista del anexo I y el porcentaje del derecho de importación adicional debe modificarse y establecerse en el 0,1 %.

(4)

El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 0,1 % sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos de los productos enumerados en el anexo I representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 236 314,72 USD.

(5)

A fin de garantizar que no haya retrasos en la aplicación del porcentaje modificado del derecho de importación adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) 2018/196.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/196 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los productos originarios de los Estados Unidos enumerados en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho ad valorem del 0,1 %, adicional al derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 44 de 16.2.2018, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/578 de la Comisión de 21 de febrero de 2020 que modifica el Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 133 de 28.4.2020, p. 1).


ANEXO

«ANEXO I

Los productos a los que deben aplicarse derechos de importación adicionales se designan mediante los correspondientes códigos NC de ocho cifras. En el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo puede consultarse la descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos.

0710 40 00

ex 9003 19 00“Monturas (armazones) de gafas (anteojos) de metal común”

8705 10 00

6204 62 31

»

29.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/73


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/705 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2021

que modifica el Reglamento (CE) n.o 333/2007 por lo que respecta al número de muestras elementales exigido y los criterios de funcionamiento de algunos métodos de análisis

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 34, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión (2) establece los métodos de muestreo y análisis que deben utilizarse para el control oficial de los niveles de elementos traza y de los contaminantes de proceso en los productos alimenticios.

(2)

Los métodos de muestreo actualmente contemplados en el Reglamento (CE) n.o 333/2007 establecen que debe tomarse una muestra global de al menos 1 kg. En el caso de los complementos alimenticios, las especias o hierbas secas y los hongos, algas o líquenes secos, cuyo coste por peso unitario es elevado, el coste resultante de la muestra es desproporcionadamente elevado. Por tanto, deben establecerse métodos de muestreo específicos con respecto a estas mercancías.

(3)

Sobre la base de la mejor información científica disponible, los laboratorios de referencia de la Unión Europea en el ámbito de los contaminantes en piensos y alimentos han elaborado una Guía sobre la estimación del límite de detección (LOD) y el límite de cuantificación (LOQ) para las mediciones en el ámbito de los contaminantes en piensos y alimentos (3). Dado que dicha Guía contiene los mejores conocimientos tecnológicos actualizados, sus conclusiones deben reflejarse en los requisitos relativos a los LOQ de los métodos analíticos para elementos traza establecidos en el Reglamento (CE) n.o 333/2007.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 333/2007 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 333/2007 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control de los niveles de elementos traza y de los contaminantes de proceso en los productos alimenticios (DO L 88 de 29.3.2007, p. 29).

(3)  Wenzl, T.; Haedrich, J.; Schaechtele, A.; Robouch, P.; Stroka, J.: Guidance Document on the Estimation of LOD and LOQ for Measurements in the Field of Contaminants in Feed and Food [«Guía sobre la estimación del LOD y el LOQ para las mediciones en el ámbito de los contaminantes en piensos y alimentos», documento en inglés], EUR 28099, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2016 (ISBN 978-92-79-61768-3; doi:10.2787/8931).


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) n.o 333/2007 se modifica como sigue:

1)

El punto B.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«B.2.2.   Número de muestras elementales

En el caso de los alimentos distintos de los complementos alimenticios, las especias o hierbas secas y los hongos, algas o líquenes secos, la muestra global será de al menos 1 kg o 1 l, salvo cuando no sea posible, como ocurre, por ejemplo, cuando la muestra se compone de un envase o una unidad.

En el caso de los complementos alimenticios, las especias o hierbas secas y los hongos, algas o líquenes secos, la muestra global será de al menos 100 g o 100 ml.

En el caso de los alimentos distintos de los complementos alimenticios, el número mínimo de muestras elementales que deben tomarse del lote o sublote será el indicado en el cuadro 3.

Cuando se trate de productos líquidos a granel, el lote o sublote se mezclará bien, en la medida de lo posible y siempre que ello no afecte a la calidad del producto, por medios manuales o mecánicos inmediatamente antes de procederse al muestreo. En este caso, se dará por hecho que los contaminantes están distribuidos homogéneamente en un lote o sublote determinado. Por tanto, el número de muestras elementales de un lote o sublote para formar la muestra global será de tres.

Cuando el lote o sublote se componga de envases o unidades individuales, en el caso de los alimentos distintos de los complementos alimenticios el número de envases o unidades (muestras elementales) que deben tomarse para formar la muestra global será el indicado en el cuadro 4a.

Las muestras elementales tendrán un peso o volumen parecidos. En el caso de los alimentos distintos de los complementos alimenticios, las especias o hierbas secas y los hongos, algas o líquenes secos, el peso o volumen de una muestra elemental deberá ser de 100 g o 100 ml como mínimo, lo que dará como resultado una muestra global de al menos 1 kg o 1 l aproximadamente.

En el caso de las especias o hierbas secas y los hongos, algas o líquenes secos, el peso o volumen de una muestra elemental deberá ser de 35 g o 35 ml como mínimo, lo que dará como resultado una muestra global de al menos 100 g o 100 ml.

Los niveles máximos de estaño inorgánico se aplican a los contenidos de cada lata, pero, por razones prácticas, puede utilizarse una muestra global. Si el resultado de la prueba realizada sobre una muestra global de latas fuera inferior, aunque cercano, al nivel máximo de estaño inorgánico y se sospechara que las latas individuales podrían superar el nivel máximo, se llevarán a cabo investigaciones complementarias.

En el caso de los complementos alimenticios, el número mínimo y el tamaño de las muestras elementales serán los indicados en el cuadro 4b.

Cuando no sea posible llevar a cabo el método de toma de muestras que figura en este punto B.2 por sus inaceptables consecuencias comerciales (por ejemplo, debido a las formas de envasado o a los daños ocasionados al lote) o cuando resulte prácticamente imposible aplicar el método de muestreo contemplado en este punto B.2, podrá aplicarse un método alternativo de muestreo a condición de que sea suficientemente representativo del lote o sublote objeto de muestreo y esté plenamente fundamentado. Esto se indicará en el acta contemplada en el punto B.1.8.

Cuadro 1

Subdivisión de los lotes en sublotes con productos que se comercializan en partidas a granel

Peso del lote (t)

Peso o número de sublotes

≥ 1 500

500 toneladas

> 300 y < 1 500

3 sublotes

≥ 100 y ≤ 300

100 toneladas

< 100


Cuadro 2

Subdivisión de los lotes en sublotes con productos que no se comercializan en partidas a granel

Peso del lote (t)

Peso o número de sublotes

≥ 15

15-30 toneladas

< 15


Cuadro 3

Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse del lote o sublote de alimentos distintos de los complementos alimenticios

Peso o volumen del lote/sublote (en kg o l)

Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse

< 50

3

≥ 50 y ≤ 500

5

> 500

10


Cuadro 4a

Número de envases o unidades (muestras elementales) que deben tomarse para formar la muestra global cuando el lote o sublote se componga de envases individuales o unidades de alimentos distintos de los complementos alimenticios

Número de envases o unidades del lote o sublote

Número de envases o unidades que deben tomarse

≤ 25

1 envase o unidad como mínimo

26-100

aproximadamente un 5 %, 2 envases o unidades como mínimo

> 100

Aproximadamente un 5 %, 10 envases o unidades como máximo


Cuadro 4b

Número mínimo y tamaño de las muestras elementales para los complementos alimenticios

Tamaño del lote (número de envases)

Número de envases (muestras elementales) que deben tomarse para la muestra

Tamaño de la muestra elemental

1-50

1

Todo el contenido del envase

51-250

2

Todo el contenido del envase

251-1 000

4

De cada envase para el comercio minorista tomado para la muestra, la mitad del contenido

> 1 000

4 + 1 envases por cada 1 000 envases para el comercio minorista, con un máximo de 25 envases

≤ 10 envases: de cada envase para el comercio minorista, la mitad del contenido

> 10 envases: de cada envase, la misma cantidad, hasta constituir una muestra con el equivalente al contenido de 5 envases

Desconocido (solo aplicable al comercio electrónico)

1

Todo el contenido del envase»

2)

En el punto C.3.3.1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Criterios de funcionamiento aplicables a los métodos de análisis para el plomo, el cadmio, el mercurio, el estaño inorgánico y el arsénico inorgánico

Cuadro 5

Parámetro

Criterio

Aplicabilidad

Alimentos especificados en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006

Especificidad

Libre de interferencias matriciales o espectrales

Repetibilidad (RSDr)

HORRATr inferior a 2

Reproducibilidad (RSDR)

HORRATR inferior a 2

Recuperación

Se aplica lo dispuesto en el punto D.1.2

LOD

= tres décimos de LOQ

LOQ

Estaño inorgánico

≤ 10 mg/kg

Plomo

Nivel máximo ≤ 0,02 mg/kg

0,02 < nivel máximo < 0,1 mg/kg

Nivel máximo ≥ 0,1 mg/kg

≤ nivel máximo

≤ dos tercios del nivel máximo

≤ un quinto del nivel máximo

Cadmio, mercurio, arsénico inorgánico

Nivel máximo ≤ 0,02 mg/kg

0,02 < nivel máximo < 0,1 mg/kg

Nivel máximo ≥ 0,1 mg/kg

≤ dos quintos del nivel máximo

≤ dos quintos del nivel máximo

≤ un quinto del nivel máximo»


Corrección de errores

29.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/78


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma

( Diario Oficial de la Unión Europea L 54 de 26 de febrero de 2011 )

En la página 83, en el anexo XIII, capítulo II, punto 5, parte introductoria:

donde dice:

«Durante la producción o el almacenamiento de los productos (antes de su expedición), deberán tomarse muestras de manera aleatoria de los accesorios masticables para perros y de los alimentos transformados para animales de compañía, distintos de los alimentos en conserva o de los alimentos transformados para animales de compañía que se hayan tratado conforme a lo establecido en el punto 3, letra b), inciso i), con el fin de comprobar que cumplen las normas siguientes:»,

debe decir:

«Durante la producción o el almacenamiento de los productos (antes de su expedición), deberán tomarse muestras de manera aleatoria de los accesorios masticables para perros y de los alimentos transformados para animales de compañía, distintos de los alimentos en conserva o de los alimentos transformados para animales de compañía que se hayan tratado conforme a lo establecido en el punto 3, letra b), inciso v), con el fin de comprobar que cumplen las normas siguientes:».