ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 144

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
27 de abril de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/675 del Consejo, de 20 de abril de 2021, por la que se autoriza la apertura de negociaciones para modificar el Convenio Internacional del Cacao de 2010

1

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/676 del Consejo, de 23 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1352 por la que se concede apoyo temporal a la República de Malta, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19

3

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/677 del Consejo, de 23 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1351 por la que se concede apoyo temporal a la República de Letonia, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19

7

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/678 del Consejo, de 23 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350 por la que se concede apoyo temporal a la República de Lituania, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19

12

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/679 del Consejo, de 23 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346 por la que se concede apoyo temporal a la República Helénica, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19

16

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/680 del Consejo, de 23 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344 por la que se concede apoyo temporal a la República de Chipre, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19

19

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/681 del Consejo, de 23 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1342 por la que se concede apoyo temporal al Reino de Bélgica, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19

24

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/682 de la Comisión, de 26 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 en lo que respecta a los frutos especificados originarios de Argentina [notificada con el número C(2021) 2744]

31

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Decisión del Comité Director de la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación, de 11 de diciembre de 2020, relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las actividades llevadas a cabo por la Agencia

35

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

DECISIONES

27.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/1


DECISIÓN (UE) 2021/675 DEL CONSEJO

de 20 de abril de 2021

por la que se autoriza la apertura de negociaciones para modificar el Convenio Internacional del Cacao de 2010

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 3, y apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartados 3 y 4,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando que:

(1)

La Unión es Parte en el Convenio Internacional del Cacao de 2010 (CIC) en virtud de la Decisión 2012/189/UE del Consejo (1) y es miembro de la Organización Internacional del Cacao (ICCO, por sus siglas en inglés).

(2)

De conformidad con el artículo 7 del CIC, el Consejo Internacional del Cacao (COIC) desempeña o hace que se desempeñen todas las funciones necesarias para dar cumplimiento al CIC. De conformidad con el artículo 12 del CIC, las decisiones del COIC se adoptan en principio por consenso. A falta de consenso, las decisiones se adoptan mediante votación especial.

(3)

De conformidad con el artículo 10 del CIC, los miembros de la ICCO disponen de un total de 2 000 votos en el COIC. Cada miembro dispone de un número de votos especificado que se adapta anualmente de conformidad con los criterios establecidos en dicho artículo.

(4)

Redunda en interés de la Unión participar en un convenio internacional sobre el cacao, teniendo en cuenta la importancia de este sector para varios Estados miembros y para la economía del sector europeo del cacao.

(5)

Un grupo de trabajo técnico compuesto por miembros de la ICCO, tanto de países productores como de países exportadores, ha realizado un trabajo sustancial para presentar propuestas concretas de modificación del CIC. Se invitó a los miembros de la ICCO a que presentasen propuestas para iniciar este análisis técnico, como hizo la Unión. El COIC debe entablar negociaciones para una revisión parcial del CIC mucho antes de la expiración de su vigencia, a saber, el 30 de septiembre de 2022, bajo la dirección de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD, por sus siglas en inglés). Cualquier ámbito del CIC que deba revisarse habrá de ser objeto de negociaciones formales. Dichas negociaciones deben concluir a más tardar el 30 de septiembre de 2022.

(6)

Cualquier modificación que se convenga en esas negociaciones formales debe adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 63 del CIC. De conformidad con dicho artículo, el COIC puede, por consenso o, si no, mediante votación especial, recomendar una modificación del CIC a las Partes contratantes. La modificación entra en vigor de conformidad con el artículo 63, apartado 1, del CIC, que exige la notificación de su aceptación por parte de un determinado porcentaje de Partes contratantes del CIC. Como miembro de la ICCO y Parte contratante del CIC, de conformidad con su artículo 4, la Unión debe poder participar en las negociaciones con miras a la modificación del CIC.

(7)

Por lo tanto, procede autorizar a la Comisión a entablar negociaciones para la revisión parcial del CIC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se autoriza a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, la modificación del Convenio Internacional del Cacao de 2010.

2.   Las negociaciones se llevarán a cabo sobre la base de las directrices de negociación del Consejo recogidas en la adenda de la presente Decisión.

Artículo 2

Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el Grupo «Productos Básicos».

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Decisión 2012/189/UE del Consejo, de 26 de marzo de 2012, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Cacao de 2010 (DO L 102 de 12.4.2012, p. 1).


27.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/3


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/676 DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2021

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1352 por la que se concede apoyo temporal a la República de Malta, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de una solicitud de Malta de 7 de agosto de 2020, el 25 de septiembre de 2020 el Consejo concedió a Malta ayuda financiera en forma de un préstamo por un importe máximo de 243 632 000 EUR con un plazo de vencimiento medio máximo de quince años, con el fin de complementar los esfuerzos nacionales de Malta para hacer frente al impacto de la pandemia de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicha pandemia para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia.

(2)

El préstamo debía servir para que Malta financiara los regímenes de reducción del tiempo de trabajo, otras medidas similares y medidas del ámbito sanitario contempladas en el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1352 del Consejo (2).

(3)

La pandemia de COVID-19 sigue inmovilizando a una parte sustancial de la mano de obra de Malta. Ello ha ocasionado un aumento repentino y grave del gasto público de Malta relacionado con la medida a que se refiere el artículo 3, letra a), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1352.

(4)

La pandemia de COVID-19 y las medidas extraordinarias aplicadas por Malta en 2020 y 2021 para contener dicha pandemia y sus repercusiones socioeconómicas y sanitarias vienen constituyendo un durísimo revés para las finanzas públicas. De acuerdo con las previsiones del otoño de 2020 de la Comisión, el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Malta serían del 9,4 % y del 55,2 % del producto interior bruto (PIB), respectivamente, para el final de 2020. En 2021, se prevé que el déficit de las administraciones públicas de Malta se reduzca al 6,3 % del PIB y la deuda aumente al 60,0 % del PIB. De acuerdo con las previsiones intermedias del invierno de 2021 de la Comisión, se prevé que el PIB de Malta aumente un 4,5 % en 2021.

(5)

El 10 de marzo de 2021, Malta solicitó asistencia financiera adicional de la Unión por un importe de 177 185 000 EUR, con el fin de seguir complementando los esfuerzos nacionales acometidos en 2020 y 2021 para hacer frente al impacto de la pandemia de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicha pandemia para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. Se trata, en particular, de la medida expuesta en el considerando 6.

(6)

La «Ley de Empresas de Malta (Capítulo 463 de las Leyes de Malta)»/‘L-Att dwar il-Korporazzjoni għall-Intrapriża ta’ Malta (Kap. 463 tal-Liġijiet ta Malta)’ y la «Comunicación del Gobierno n.o 389 de 13 de abril de 2020»/‘Notifikazzjoni ta;l-Gvern Nru 389 tat-13 ta’ April 2020’, a las que hace referencia el artículo 3, letra a), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1352, introdujeron una ayuda salarial durante la pandemia de COVID-19, que abarca a trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, para hacer frente a las perturbaciones provocadas por la pandemia de COVID-19. En el período de marzo a junio de 2020, los trabajadores empleados a tiempo completo en los sectores más gravemente afectados por la crisis, enumerados en el anexo A mencionado en la Comunicación del Gobierno n.o 389, pudieron optar a una ayuda salarial de 800 EUR al mes. En sectores menos gravemente afectados, recogidos en el anexo B mencionado en dicha Comunicación, los trabajadores empleados a tiempo completo pudieron percibir 160 EUR al mes. También se ofrecieron ayudas por un importe inferior a los empleados a tiempo parcial. En julio de 2020 se revisaron las listas de los sectores incluidos en los dos anexos. Los sectores que antes recibían apoyo en virtud del régimen, pero que no quedaron incluidos en la revisión de los anexos A y B, recibieron una ayuda salarial de 600 EUR para los empleados a tiempo completo. El régimen que preveía tales condiciones fue ampliado hasta el final de 2020. A partir de enero de 2021, el importe de la ayuda salarial refleja el descenso de las ventas durante los seis meses entre marzo y octubre de 2020 con respecto a la facturación declarada durante los seis meses entre marzo y octubre de 2019. Cuando no se dispone de registros de IVA, la ayuda salarial se desembolsa según los criterios aplicables en 2020. Está previsto que el régimen se aplique hasta el final de 2021. En el segundo semestre de 2021, las ayudas para las actividades de alojamiento y restauración se mantendrán en consonancia con los parámetros establecidos. En el caso de otras actividades que pueden acogerse a ellas, las ayudas se reducirán al 66 % en el tercer trimestre de 2021 y bajarán al 33 % en el último trimestre del año. El régimen seguirá estando disponible solo para aquellas empresas que ya podían beneficiarse de las ayudas con arreglo al régimen original. Actualmente, el régimen en la práctica lo ejecuta el programa Malta Enterprise, lo cual se especificará en un próximo Comunicado del Gobierno. De acuerdo con las nuevas normas, el régimen también cubrirá la sustitución de empleados (es decir, de aquellas personas que pusieron fin a su relación laboral de forma voluntaria después de junio de 2020) siempre que no se supere el número de empleados de final de mayo de 2020. Las autoridades solo solicitaron la parte del gasto público correspondiente a los trabajadores que habían estado empleados de manera continua, excluyendo la parte correspondiente a nuevos empleados.

(7)

Malta cumple las condiciones para solicitar asistencia financiera establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672. Malta ha aportado a la Comisión las pruebas necesarias de que el gasto público real y previsto ha aumentado en 427 961 805 EUR desde el 1 de febrero de 2020 debido a las medidas nacionales adoptadas para afrontar las consecuencias socioeconómicas de la pandemia de COVID-19. Esto constituye un grave y repentino aumento, puesto que está directamente relacionado con la ampliación de una medida laboral nacional existente similar a la reducción del tiempo de trabajo que cubre una parte importante de las empresas y de la mano de obra de Malta. Malta ha financiado con sus propios recursos 7 144 805 EUR del incremento del importe del gasto público.

(8)

La Comisión ha consultado a Malta y ha verificado el grave y repentino aumento en el gasto público real y previsto, directamente relacionado con una medida similar a la reducción del tiempo de trabajo a que se hace referencia en la solicitud de Malta de 10 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/672.

(9)

En consecuencia, debe proporcionarse asistencia financiera con el fin de ayudar a Malta a hacer frente a las consecuencias socioeconómicas de las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19. La Comisión debe adoptar las decisiones relativas a los vencimientos, cuantía y desembolso de los tramos y cuotas en estrecha cooperación con las autoridades nacionales.

(10)

Malta y la Comisión deben tener en cuenta la presente Decisión en el acuerdo de préstamo a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672.

(11)

La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado interior que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 107 y 108 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales con arreglo al artículo 108 del Tratado.

(12)

Malta debe informar regularmente a la Comisión acerca de la ejecución del gasto público previsto, con el fin de que la Comisión pueda evaluar el grado de ejecución de dicho gasto por parte de Malta.

(13)

La decisión de proporcionar ayuda financiera se ha alcanzado tomando en consideración las necesidades existentes y previstas de Malta, así como las solicitudes de asistencia financiera en virtud del Reglamento (UE) 2020/672 que ya han presentado o que tienen previsto presentar otros Estados miembros, al tiempo que se aplican los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1352 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Unión pondrá a disposición de Malta un préstamo por un importe máximo de 420 817 000 EUR. El préstamo tendrá un plazo de vencimiento medio máximo de quince años.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El desembolso del primer tramo estará sujeto a la entrada en vigor del acuerdo de préstamo contemplado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672. Cualquier tramo posterior se desembolsará de conformidad con las condiciones de dicho acuerdo de préstamo o, en su caso, estará sujeto a la entrada en vigor de una cláusula adicional al mismo, o de un acuerdo de préstamo modificado.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Malta podrá financiar las siguientes medidas:

a)

la ayuda salarial durante la pandemia de COVID-19 prevista en la “Ley de Empresas de Malta (Capítulo 463 de las Leyes de Malta)”/‘L-Att dwar il-Korporazzjoni għall-Intrapriża ta’ Malta (Kap. 463 tal-Liġijiet ta Malta)’ y en la “Comunicación del Gobierno n.o 389 de 13 de abril de 2020”/‘Notifikazzjoni tal-Gvern Nru 389 tat-13 ta’ April 2020’, ampliada y modificada en 2020 y 2021;

b)

la prestación por discapacidad durante la pandemia de COVID-19 prevista en la “Comunicación del Gobierno n.o 331 de 25 de marzo de 2020”/‘Notifikazzjoni tal-Gvern Nru 331 tal-25 ta’ Marzu 2020’;

c)

la prestación parental durante la pandemia de COVID-19 prevista en la “Comunicación del Gobierno n.o 330 de 25 de marzo de 2020”/‘Notifikazzjoni tal-Gvern Nru 330 tal-25 ta’ Marzu 2020’;

d)

la prestación médica durante la pandemia de COVID-19 prevista en la “Comunicación del Gobierno n.o 353 de 30 de marzo de 2020”/‘Notifikazzjoni tal-Gvern Nru 353 tat-30 ta’ Marzu 2020’.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   Malta informará a la Comisión a más tardar el 30 de marzo de 2021, y posteriormente cada seis meses, sobre la ejecución del gasto público previsto hasta que este se haya ejecutado en su totalidad.

2.   Cuando las medidas a que se refiere el artículo 3 se basen en el gasto público previsto y hayan sido objeto de una decisión de ejecución por la que se modifique la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1352, Malta informará a la Comisión en el plazo de seis meses tras la fecha de adopción de dicha decisión de ejecución modificativa, y posteriormente cada seis meses, sobre la ejecución del gasto público previsto hasta que este se haya ejecutado en su totalidad.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Malta.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación al destinatario.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)   DO L 159 de 20.5.2020, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1352 del Consejo, de 25 de septiembre de 2020, por la que se concede apoyo temporal a la República de Malta, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19 (DO L 314 de 29.9.2020, p. 42).


27.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/7


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/677 DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2021

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1351 por la que se concede apoyo temporal a la República de Letonia, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de una solicitud de Letonia de 7 de agosto de 2020, el 25 de septiembre de 2020, el Consejo concedió a Letonia ayuda financiera en forma de un préstamo por un importe máximo de 192 700 000 EUR con un plazo de vencimiento medio máximo de quince años, con el fin de complementar los esfuerzos nacionales de Letonia para hacer frente al impacto de la pandemia de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicha pandemia para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia.

(2)

El préstamo debía servir para que Letonia financiara los regímenes de reducción del tiempo de trabajo, otras medidas similares y medidas del ámbito sanitario contempladas en el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1351 del Consejo (2).

(3)

La pandemia de COVID-19 sigue inmovilizando a una parte sustancial de la mano de obra de Letonia. Ello ha ocasionado un aumento repentino y grave del gasto público de Letonia relacionado con las nuevas medidas, a saber, las prestaciones por enfermedad para padres y cuidadores y las primas para los profesionales médicos y los empleados que hacen frente a la crisis de la COVID-19, y las medidas a que se refiere el artículo 3, letras a), c), d), f) y g), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1351.

(4)

La pandemia de COVID-19 y las medidas extraordinarias aplicadas por Letonia en 2020 y 2021 para contener dicha pandemia y sus repercusiones socioeconómicas y sanitarias vienen constituyendo un durísimo revés para las finanzas públicas. De acuerdo con las previsiones del otoño de 2020 de la Comisión, el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Letonia serían del 7,4 % y del 47,5 % del producto interior bruto (PIB), respectivamente, para el final de 2020. En 2021, se espera que el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Letonia se reduzcan hasta el 3,5 % y el 45,9 % del PIB, respectivamente. De acuerdo con las previsiones intermedias del invierno de 2021 de la Comisión, se prevé que el PIB real de Letonia aumente un 3,5 % en 2021.

(5)

El 11 de marzo de 2021, Letonia solicitó asistencia financiera adicional de la Unión por un importe de 112 500 000 EUR con el fin de seguir complementando los esfuerzos nacionales acometidos en 2020 y 2021 para hacer frente al impacto de la pandemia de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicha pandemia para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. Se trata, en particular, de las medidas expuestas en los considerandos 6 a 8.

(6)

El «Reglamento del Consejo de Ministros n.o 709, “Reglamento relativo al subsidio por períodos de inactividad para contribuyentes a efectos de la continuidad de su actividad en el contexto de la crisis de la COVID-19”» (adoptado el 24 de noviembre de 2020 (3) y modificado el 12 de enero de 2021 (4)) amplió y modificó el régimen para la compensación de los períodos de inactividad de los trabajadores a que se refiere el artículo 3, letra a), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1351. Este régimen se aplica a las empresas, a los trabajadores por cuenta propia y a aquellos que pagan un canon de licencia cuyos ingresos procedentes de su actividad económica hayan disminuido en un promedio de al menos un 20 % en comparación con el período comprendido entre agosto y octubre de 2020. En virtud del régimen, se abonan compensaciones a trabajadores cuyo contrato haya sido suspendido, o a trabajadores por cuenta propia, de entre el 50 y el 70 % de sus salarios o ingresos, en función del régimen fiscal en el ejerzan su actividad. El nivel mínimo del apoyo se ha fijado en 500 EUR, hasta un máximo de 1 000 EUR por trabajador y mes civil. Asociada al régimen para la compensación de los períodos de inactividad de los trabajadores está la bonificación por hijo del trabajador a que se refiere el artículo 3, letra c), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1351.

La bonificación de 50 EUR por mes e hijo proporciona un apoyo adicional a los trabajadores inactivos, que tienen derecho a una desgravación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas por los dependientes. Esta medida de apoyo se amplió a través de la «Orden del Consejo de Ministros n.o 706, de 1 de diciembre de 2020, relativa a la asignación de fondos del programa del presupuesto estatal “Fondos para imprevistos” »  (5) y de la «Orden del Consejo de Ministros n.o 15, de 11 de enero de 2021, relativa a la asignación de fondos del programa del presupuesto estatal “Fondos para imprevistos” »  (6). La medida puede contemplarse como una medida similar a los regímenes de reducción del tiempo de trabajo, como se contempla en el Reglamento (UE) 2020/672, ya que facilita ayudas a la renta a trabajadores por cuenta propia y ajena.

(7)

El régimen de subsidios salariales presta apoyo a los empleadores que hayan experimentado una disminución de al menos el 20 % de los ingresos procedentes de cualquier actividad económica. El régimen cubre el 50 % del salario bruto mensual medio, hasta un máximo de 500 EUR por mes civil. Los empleadores beneficiarios están obligados a mantener el empleo de los trabajadores que perciban el apoyo y a completar el subsidio salarial hasta alcanzar el salario ordinario íntegro. El régimen se estableció a través del «Reglamento del Consejo de Ministros n.o 675 “Reglamento relativo a la prestación de ayuda a los contribuyentes a efectos de la continuidad de su actividad en el contexto de la crisis de la COVID-19”» (adoptado el 10 de noviembre de 2020 (7) y modificado el 12 de enero de 2021 (8)) y la «Orden del Consejo de Ministros n.o 128, de 26 de febrero de 2021, relativa a la asignación de fondos del programa del presupuesto estatal “Fondos paras imprevistos”» (9). La medida amplía el régimen de subsidios salariales para las industrias exportadora y turística, tal como se contempla en el artículo 3, letra d), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1351, y extiende la cobertura a todos los empleadores admisibles.

(8)

Las prestaciones por enfermedad para los padres y cuidadores ofrecen apoyo a los empleados que no pueden teletrabajar y tienen que ocuparse de niños de hasta diez años o de personas con discapacidad cuando los centros escolares y los centros de día están cerrados por la pandemia de COVID-19. La medida puede considerarse una medida similar a los regímenes de reducción del tiempo de trabajo referidos en el Reglamento (UE) 2020/672, puesto que proporciona ayudas a la renta de los padres y cuidadores y ayuda a mantener el empleo al impedir que los progenitores y cuidadores que tienen que cuidar de niños o de personas con discapacidad mientras las escuelas y centros de día permanecen cerrados se vean obligados a rescindir su relación laboral. Las prestaciones por enfermedad se contemplan en la «Modificación de la “Ley sobre maternidad y seguro de enfermedad”, de 26 de noviembre de 2020» (10) y la «Orden del Consejo de Ministros n.o 707, de 1 de diciembre de 2020, relativa a la asignación de fondos del programa del presupuesto estatal “Fondos para imprevistos”» (11) y de la «Orden del Consejo de Ministros n.o 13, de 11 de enero de 2021, relativa a la asignación de fondos del programa del presupuesto estatal “Fondos para imprevistos”» (12).

(9)

Asimismo, Letonia amplió e introdujo una serie de medidas del ámbito sanitario para hacer frente a la crisis de COVID-19. Se trata, en particular, de las medidas expuestas en los considerandos 10 a 12.

(10)

Mediante las «Modificaciones de la “Ley sobre maternidad y seguro de enfermedad”», de 12 de noviembre de 2020 (13), se ha establecido la prórroga hasta el 30 de junio de 2021 de las prestaciones por enfermedad relacionadas con la COVID-19 a que se refiere el artículo 3, letra g), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1351. Las medidas prevén que el Estado abone las bajas por enfermedad de las personas que tuvieron que ausentarse del trabajo debido a la exigencia de someterse a aislamiento o a cuarentena, cuando lo habitual es que una parte de la prestación por enfermedad se comparta con el empleador.

(11)

Se presta apoyo adicional para los gastos relacionados con la salud en equipos de protección individual, con arreglo al artículo 3, letra f), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1351. Los gastos ya se aplicaron en 2020, incluidos los introducidos por el «Reglamento del Consejo de Ministros n.o 380, de 9 de junio de 2020, “Reglamento relativo a los recursos para garantizar la seguridad epidemiológica necesaria para las instituciones incluidas en la lista de instituciones y necesidades prioritarias”» (14).

(12)

Las primas destinadas a los profesionales médicos y los empleados que hacen frente a la crisis de la COVID-19, cuyo valor oscila entre el 20 y el 100 % de los salarios mensuales, recompensa la labor realizada en condiciones de mayor riesgo y mayor carga de trabajo, tal como se contempla en las «Órdenes del Consejo de Ministros n.o 136, de 27 de marzo de 2020, y n.o 656, de 6 de noviembre de 2020, relativas a la asignación de fondos del programa del presupuesto estatal “Fondos para imprevistos”» (15), la «Orden del Consejo de Ministros n.o 743, de 8 de diciembre de 2020, Modificaciones de la Orden del Consejo de Ministros n.o 655, de 6 de noviembre de 2020, sobre la declaración del estado de emergencia» (16) y la «Orden del Consejo de Ministros n.o 37, de 21 de enero de 2021, relativa a la asignación de fondos del programa del presupuesto estatal “Fondos para imprevistos”» (17). Dichas primas son adicionales a la prima máxima fijada en la «Ley sobre la remuneración de los funcionarios y empleados del Estado y las administraciones locales». La medida apoya el empleo garantizando la salud y seguridad de los empleados y la continuidad de los servicios públicos esenciales.

(13)

Letonia cumple las condiciones para solicitar asistencia financiera establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672. Letonia ha aportado a la Comisión las pruebas necesarias de que el gasto público real y previsto ha aumentado en 405 297 901 EUR desde el 1 de febrero de 2020 debido a las medidas nacionales adoptadas para afrontar las consecuencias socioeconómicas de la pandemia de COVID-19. Ello constituye un grave y repentino aumento, ya que está relacionado tanto con nuevas medidas como con la ampliación de medidas existentes directamente relacionadas con regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares que cubren una parte importante de las empresas y de la mano de obra de Letonia. Letonia tiene intención de financiar 100 097 901 EUR del incremento del importe del gasto público con sus propios recursos.

(14)

La Comisión ha consultado a Letonia y ha verificado el grave y repentino aumento en el gasto público real y previsto, directamente relacionado con los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares, así como con el recurso a las medidas pertinentes del ámbito sanitario en relación con la pandemia de COVID-19, a que se hace referencia en la solicitud de Letonia de 11 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/672.

(15)

El importe de las medidas del ámbito sanitario mencionadas en la solicitud de Letonia de 11 de marzo de 2021 y en los considerandos 10 a 12 asciende a 22 304 365 EUR.

(16)

En consecuencia, debe proporcionarse asistencia financiera con el fin de ayudar a Letonia a hacer frente a las consecuencias socioeconómicas de las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19. La Comisión debe tomar las decisiones relativas a los vencimientos, cuantía y desembolso de los tramos y cuotas en estrecha cooperación con las autoridades nacionales.

(17)

Letonia y la Comisión deben tener en cuenta la presente Decisión en el acuerdo de préstamo a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672.

(18)

La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado interior que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 107 y 108 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales con arreglo al artículo 108 del Tratado.

(19)

Letonia debe informar regularmente a la Comisión acerca de la ejecución del gasto público previsto, con el fin de que la Comisión pueda evaluar el grado de ejecución de dicho gasto por parte de Letonia.

(20)

La decisión de proporcionar ayuda financiera se ha alcanzado tomando en consideración las necesidades existentes y previstas de Letonia, así como las solicitudes de asistencia financiera en virtud del Reglamento (UE) 2020/672 que ya han presentado o que tienen previsto presentar otros Estados miembros, al tiempo que se aplican los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1351 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Unión pondrá a disposición de Letonia un préstamo por un importe máximo de 305 200 000 EUR. El préstamo tendrá un plazo de vencimiento medio máximo de quince años.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El desembolso del primer tramo estará sujeto a la entrada en vigor del acuerdo de préstamo contemplado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672. Cualquier tramo posterior se desembolsará de conformidad con las condiciones de dicho acuerdo de préstamo o, en su caso, estará sujeto a la entrada en vigor de una cláusula adicional al mismo, o de un acuerdo de préstamo modificado.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Letonia podrá financiar las siguientes medidas:

a)

el régimen para la compensación de los períodos de inactividad de los trabajadores, según lo dispuesto en los “Reglamentos del Consejo de Ministros n.o 179 (adoptado el 31 de marzo de 2020), ‘Reglamento relativo al subsidio por tiempo de inactividad para trabajadores por cuenta propia afectados por la propagación de la COVID-19’, y n.o 165 (adoptado el 26 de marzo de 2020), ‘Reglamento relativo a los empleadores afectados por la crisis provocada por la COVID-19 y que pueden solicitar el subsidio por tiempo de inactividad y la división del abono del pago de impuestos fuera de plazo en tramos o su prórroga hasta tres años’”, en su versión ampliada y modificada;

b)

el subsidio por inactividad, según lo dispuesto en el “Reglamento del Consejo de Ministros n.o 236 (adoptado el 23 de abril de 2020), ‘Reglamento relativo al subsidio por tiempo de inactividad para trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia afectados por la propagación de la COVID-19’”;

c)

la bonificación por hijo del trabajador, según lo dispuesto en la «“Orden del Consejo de Ministros n.o 178, de 16 de abril de 2020, relativa a la asignación de fondos del programa del presupuesto estatal ‘Fondos para imprevistos’”», en su versión ampliada;

d)

el régimen de subsidios salariales para las industrias exportadora y turística, contemplado en el “Documento informativo sobre medidas para superar la crisis de la COVID-19 y la recuperación económica”, en su versión ampliada;

e)

los pagos de ayudas salariales para profesionales médicos y empleados del sector cultural, según lo dispuesto en la “Ley relativa a medidas para la prevención y contención de amenazas al Estado y sus consecuencias debidas a la propagación de la COVID-19”, la “Ley relativa a la contención de las consecuencias de la propagación de la infección de la COVID-19” y la “Orden del Consejo de Ministros n.o 303, de 3 de junio de 2020, relativa a la asignación de fondos del programa del presupuesto estatal ‘Fondos para imprevistos’”, respectivamente;

f)

los gastos relacionados con la salud en equipos de protección individual, según lo dispuesto en las “Órdenes del Consejo de Ministros n.o 79, de 3 de marzo de 2020, n.o 118, de 20 de marzo de 2020, y n.o 220, de 27 de abril de 2020, relativas a la asignación de fondos del programa del presupuesto estatal ‘Fondos para imprevistos’”, el “Reglamento del Consejo de Ministros n.o 380, de 9 de junio de 2020, Reglamento relativo a los recursos para garantizar la seguridad epidemiológica necesaria para las instituciones incluidas en la lista de instituciones y necesidades prioritarias”;

g)

las prestaciones por enfermedad relacionadas con la COVID-19, según lo dispuesto en la “Modificación de la ‘Ley sobre maternidad y seguro de enfermedad’ (adoptada el 20 de marzo de 2020)”, en su versión ampliada;

h)

las prestaciones por enfermedad para padres y cuidadores, según lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de las disposiciones transitorias de la “Modificación de la ‘Ley sobre maternidad y seguro de enfermedad’”, adoptada el 26 de noviembre de 2020, la “Orden del Consejo de Ministros n.o 707, de 1 de diciembre de 2020, ‘Asignación de fondos del programa del presupuesto estatal «Fondos para imprevistos’” y la “Orden del Consejo de Ministros n.o 13, de 11 de enero de 2021, ‘Asignación de fondos del programa del presupuesto estatal «Fondos para imprevistos’”;

i)

las primas destinadas a los profesionales médicos y los empleados que hacen frente a la crisis de la COVID-19, según lo dispuesto en la “Orden del Consejo de Ministros n.o 136, de 27 de marzo de 2020, relativa a la asignación de recursos financieros del programa del presupuesto estatal ‘Fondos para circunstancias imprevistas’”, la “Orden del Consejo de Ministros n.o 656, de 6 de noviembre de 2020, relativa a la asignación de recursos financieros del programa del presupuesto estatal ‘Fondos para circunstancias imprevistas’”, la “Orden del Consejo de Ministros n.o 743, de 8 de diciembre de 2020, ‘Modificación de la Orden del Consejo de Ministros n.o 655, de 6 de noviembre de 2020’, sobre la declaración del estado de emergencia”, y la “Orden del Consejo de Ministros n.o 37, de 21 de enero de 2021, relativa a la asignación de recursos financieros del programa del presupuesto estatal ‘Fondos para circunstancias imprevistas’”.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   Letonia informará a la Comisión a más tardar el 30 de marzo de 2021, y posteriormente cada seis meses, sobre la ejecución del gasto público previsto hasta que este se haya ejecutado en su totalidad.

2.   Cuando las medidas a que se refiere el artículo 3 se basen en el gasto público previsto y hayan sido objeto de una decisión de ejecución por la que se modifique la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1351, Letonia informará a la Comisión en el plazo de seis meses tras la fecha de adopción de dicha decisión de ejecución modificativa, y posteriormente cada seis meses, sobre la ejecución del gasto público previsto hasta que este se haya ejecutado en su totalidad.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Letonia.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación al destinatario.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)   DO L 159 de 20.5.2020, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1351 del Consejo, de 25 de septiembre de 2020, por la que se concede apoyo temporal a la República de Letonia, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19 (DO L 314 de 29.9.2020, p. 38).

(3)  Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial) 230B de 27.11.2020.

(4)  Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial) 9A de 14.1.2021.

(5)  Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial) 234 de 3.12.2020.

(6)  Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial) 9 de 14.1.2021.

(7)  Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial) 222A de 16.11.2020.

(8)  Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial) 9 de 14.1.2021.

(9)  Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial) 42 de 2.03.2021.

(10)  Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial) 230A de 27.11.2020.

(11)  Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial) 234 de 3.12.2020.

(12)  Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial) 9 de 14.1.2021.

(13)  Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial) 221A de 13.11.2020.

(14)  Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial) 113A de 12.6.2020.

(15)  Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial) 62B de 27.3.2020, (Boletín Oficial) 218 de 10.11.2020.

(16)  Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial) 237A de 8.12.2020.

(17)  Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial) 16 de 25.1.2021.


27.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/12


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/678 DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2021

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350 por la que se concede apoyo temporal a la República de Lituania, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de una solicitud de Lituania de 7 de agosto de 2020, el 25 de septiembre de 2020 el Consejo concedió a Lituania ayuda financiera en forma de un préstamo por un importe máximo de 602 310 000 EUR con un plazo de vencimiento medio máximo de quince años, con el fin de complementar los esfuerzos nacionales de Lituania para hacer frente al impacto de la pandemia de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicha pandemia para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia.

(2)

El préstamo debía servir para que Lituania financiara los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares contempladas en el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350 del Consejo (2).

(3)

La pandemia de COVID-19 sigue inmovilizando a una parte sustancial de la mano de obra de Lituania. Ello ha ocasionado un aumento imprevisto y grave del gasto público en Lituania con respecto a las medidas a que se refiere el artículo 3, letras a) y b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350.

(4)

La pandemia de COVID-19 y las medidas extraordinarias aplicadas por Lituania en 2020 y 2021 para contener dicha pandemia y sus repercusiones socioeconómicas y sanitarias vienen constituyendo un durísimo revés para las finanzas públicas. De acuerdo con las previsiones del otoño de 2020 de la Comisión, el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Lituania serían del 8,4 % y del 47,2 % del producto interior bruto (PIB), respectivamente, para el final de 2020. En 2021, se prevé que el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Lituania se sitúen en el 6,0 % y el 50,7 % del PIB, respectivamente. De acuerdo con las previsiones intermedias del invierno de 2021 de la Comisión, se prevé que el PIB de Lituania aumente un 2,2 % en 2021.

(5)

El 11 de marzo de 2021, Lituania solicitó asistencia financiera adicional de la Unión por un importe de 354 950 000 EUR, con el fin de seguir complementando los esfuerzos nacionales acometidos en 2020 y 2021 para hacer frente al impacto de la pandemia de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicha pandemia para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. Se trata, en particular, de las medidas expuestas en los considerandos 6 a 8.

(6)

En la «Ley de empleo n.o XII-2470», de 21 de junio de 2016, modificada en 2020 (3), a la que se refiere el artículo 3, letra a), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350, Lituania introdujo un régimen para el pago de subsidios a los empleadores destinado a cubrir los salarios estimados de cada persona empleada que se enfrente a un tiempo sin trabajo, como ayuda durante la cuarentena y el estado de emergencia. Antes del 1 de enero de 2021, el empleador podía elegir entre subsidios para cubrir el 70 % del salario, hasta un máximo de 1,5 veces el salario mínimo, o el 90 % del salario (100 % en el caso de los trabajadores mayores de 60 años), hasta un máximo del salario mínimo. A partir del 1 de enero de 2021, el empleador puede recibir subsidios para cubrir el 100 % del salario, hasta un máximo de 1,5 veces el salario mínimo. Los empleadores que se hayan acogido al régimen han de mantener como mínimo el 50 % de sus trabajadores durante al menos tres meses después de que finalice el pago del subsidio.

(7)

En virtud de la «Ley de empleo n.o XII-2470», de 21 de junio de 2016, modificada en 2020, a la que se refiere el artículo 3, letra a), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350, se pagaron también subsidios a los empleados que regresaban del tiempo sin trabajo (4) durante un máximo de seis meses después de su regreso al trabajo. El importe de las subvenciones pagadas en el primer y segundo mes tras el retorno a la actividad puede ascender al 100 % del salario del trabajador, al 50 % en el tercer y cuarto mes y al 30 % en el quinto y sexto mes, con un límite máximo del salario mínimo o del doble del salario mínimo, dependiendo de la actividad económica que realice el empleador. Esos subsidios pueden considerarse una medida similar a los regímenes de reducción del tiempo de trabajo contemplados en el Reglamento (UE) 2020/672, ya que su objetivo es proporcionar apoyo a los ingresos de los trabajadores y ayudar a mantener las relaciones laborales existentes.

(8)

Las autoridades también han introducido prestaciones para los trabajadores por cuenta propia, incluidos aquellos que realizan actividades agrícolas con una explotación o granja de no menos de cuatro unidades de dimensión económica, a que se refiere el artículo 3, letra b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350. Esta medida se modificó en 2020 (5). En 2020, dicha prestación ascendió a 257 EUR y se pagó durante el período de cuarentena y el estado de emergencia, y los dos meses posteriores. En 2021, la prestación es de 260 EUR y se paga durante el período de cuarentena y el estado de emergencia, y el mes siguiente. Las prestaciones para los trabajadores por cuenta propia pueden considerarse una medida similar a los regímenes de reducción del tiempo de trabajo contemplados en el Reglamento (UE) 2020/672, ya que están destinadas a proteger a los trabajadores por cuenta propia o categorías de trabajadores similares de una reducción o pérdida de ingresos.

(9)

Lituania cumple las condiciones para solicitar asistencia financiera establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672. Lituania ha aportado a la Comisión las pruebas necesarias de que el gasto público real y previsto ha aumentado en 1 101 607 198 EUR desde el 1 de febrero de 2020 debido a las medidas nacionales adoptadas para afrontar las consecuencias socioeconómicas de la pandemia de COVID-19. Ello constituye un grave y repentino aumento, ya que está relacionado con la ampliación de las medidas nacionales existentes directamente relacionadas con regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares que cubren una parte importante de las empresas y de la mano de obra de Lituania. Lituania financió 144 347 198 EUR del incremento del importe del gasto público a través de fondos de la Unión.

(10)

La Comisión ha consultado a Lituania y ha verificado el grave y repentino aumento en el gasto público real y previsto, directamente relacionado con los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares a que se hace referencia en la solicitud de Lituania de 11 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/672.

(11)

Por consiguiente, debe proporcionarse asistencia financiera con el fin de ayudar a Lituania a hacer frente a las consecuencias socioeconómicas de las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19. La Comisión debe tomar las decisiones relativas a los vencimientos, cuantía y desembolso de los tramos y cuotas en estrecha cooperación con las autoridades nacionales.

(12)

Lituania y la Comisión deben tener en cuenta la presente Decisión en el acuerdo de préstamo a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672.

(13)

La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado interior que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 107 y 108 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales con arreglo al artículo 108 del Tratado.

(14)

Lituania debe informar regularmente a la Comisión acerca de la ejecución del gasto público previsto, con el fin de que la Comisión pueda evaluar el grado de ejecución de dicho gasto por parte de Lituania.

(15)

La decisión de proporcionar ayuda financiera se ha alcanzado tomando en consideración las necesidades existentes y previstas de Lituania, así como las solicitudes de asistencia financiera en virtud del Reglamento (UE) 2020/672 que ya han presentado o que tienen previsto presentar otros Estados miembros, al tiempo que se aplican los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Unión pondrá a disposición de Lituania un préstamo por un importe máximo de 957 260 000 EUR. El préstamo tendrá un plazo de vencimiento medio máximo de quince años.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El desembolso del primer tramo estará sujeto a la entrada en vigor del acuerdo de préstamo contemplado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672. Cualquier tramo posterior se desembolsará de conformidad con las condiciones de dicho acuerdo de préstamo o, en su caso, estará sujeto a la entrada en vigor de una cláusula adicional al mismo, o de un acuerdo de préstamo modificado.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Lituania podrá financiar las siguientes medidas:

a)

los subsidios salariales durante el tiempo sin trabajo previstos en el artículo 41 de la “Ley de empleo n.o XII-2470”, de 21 de junio de 2016, modificada en 2020;

b)

los subsidios salariales después del tiempo sin trabajo previstos en el artículo 41 de la “Ley de empleo n.o XII-2470”, de 21 de junio de 2016, modificada en 2020;

c)

las prestaciones para los trabajadores por cuenta propia previstas en el artículo 5-1 de la “Ley de empleo n.o XII-2470”, de 21 de junio de 2016, modificada en 2020;

d)

las prestaciones para los trabajadores por cuenta propia dedicados a la agricultura previstas en el artículo 5-2 de la “Ley de empleo n.o XII-2470”, de 21 de junio de 2016, modificada en 2020.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   Lituania informará a la Comisión a más tardar el 30 de marzo de 2021, y posteriormente cada seis meses, sobre la ejecución del gasto público previsto hasta que este se haya ejecutado en su totalidad.

2.   Cuando las medidas a que se refiere el artículo 3 se basen en el gasto público previsto y hayan sido objeto de una decisión de ejecución por la que se modifique la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350, Lituania informará a la Comisión en el plazo de seis meses tras la fecha de adopción de dicha decisión de ejecución modificativa, y posteriormente cada seis meses, sobre la ejecución del gasto público previsto hasta que este se haya ejecutado en su totalidad.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Lituania.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación al destinatario.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)   DO L 159 de 20.5.2020, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350 del Consejo, de 25 de septiembre de 2020, por la que se concede apoyo temporal a la República de Lituania, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19 (DO L 314 de 29.9.2020, p. 35).

(3)  Artículo 41, parte 2-1 de la «Ley de empleo n.o XII-2470», de 21 de junio de 2016, modificada por la «Ley n.o XIII-2822», de 17 de marzo de 2020, la «Ley n.o XIII-2846», de 7 de abril de 2020, la «Ley n.o XIII-3005», de 4 de junio de 2020, y la «Ley n.o XIV-131», de 23 de diciembre de 2020.

(4)  Artículo 41, parte 2-4 de la «Ley de empleo n.o XII-2470», de 21 de junio de 2016, modificada por la «Ley n.o XIII-2882», de 7 de mayo de 2020, y la «Ley n.o XIII-3005», de 4 de junio de 2020.

(5)  Artículo 5-1 de la «Ley de empleo n.o XII-2470», de 21 de junio de 2016, modificada por la «Ley n.o XIII-2822», de 17 de marzo de 2020, la «Ley n.o XIII-2846», de 7 de abril de 2020, la «Ley n.o XIII-2877», de 30 de abril de 2020, y la «Ley n.o XIV-35», de 3 de diciembre de 2020.


27.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/679 DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2021

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346 por la que se concede apoyo temporal a la República Helénica, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de una solicitud de Grecia de 6 de agosto de 2020, el 25 de septiembre de 2020 el Consejo concedió a Grecia ayuda financiera en forma de un préstamo por un importe máximo de 2 728 000 000 EUR con un plazo de vencimiento medio máximo de quince años, con el fin de complementar los esfuerzos nacionales de Grecia para hacer frente al impacto de la pandemia de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicha pandemia para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia.

(2)

El préstamo debía servir para que Grecia financiara los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares contempladas en el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346 del Consejo (2).

(3)

La pandemia de COVID-19 sigue inmovilizando a una parte sustancial de la mano de obra de Grecia. Ello ha ocasionado un aumento repentino y grave del gasto público de Grecia relacionado con las medidas a que se refiere el artículo 3, letras a) y b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346.

(4)

La pandemia de COVID-19 y las medidas extraordinarias aplicadas por Grecia en 2020 y 2021 para contener dicha pandemia y sus repercusiones socioeconómicas y sanitarias vienen constituyendo un durísimo revés para las finanzas públicas. De acuerdo con las previsiones del otoño de 2020 de la Comisión, el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Grecia serían del 6,9 % y del 207,1 % del producto interior bruto (PIB), respectivamente, para el final de 2020. En 2021, se prevé que el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Grecia se reduzcan hasta el 6,3 % y el 200,7 % del PIB, respectivamente. De acuerdo con las previsiones intermedias del invierno de 2021 de la Comisión, se prevé que el PIB de Grecia aumente un 3,5 % en 2021.

(5)

El 9 de marzo de 2021, Grecia solicitó asistencia financiera adicional de la Unión por un importe de 2 537 000 000 EUR, con el fin de seguir complementando los esfuerzos nacionales acometidos en 2020 y 2021 para hacer frente al impacto de la pandemia de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicha pandemia para los trabajadores. Se trata, en particular, de las medidas expuestas en los considerandos 6 y 7.

(6)

Más concretamente, la solicitud de Grecia se enmarca en el «Acto jurídico de 14 de marzo de 2020» (3), al que hace referencia el artículo 3, letra a), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346, por el que se introdujo un subsidio especial para trabajadores del sector privado cuyos contratos de trabajo se hayan suspendido. Dicha medida tiene como finalidad proteger el empleo en las empresas que cesan sus actividades por orden pública o pertenecen a sectores económicos gravemente afectados por la pandemia de COVID-19, y se refiere al pago de un subsidio especial mensual de 534 EUR a los trabajadores cuyos contratos laborales estén suspendidos. El requisito previo para poder acogerse al régimen es que el empleador mantenga el mismo número de empleados (es decir, exactamente los mismos empleados) durante un período igual al período durante el cual estuvo suspendido el contrato laboral. La medida se ha prorrogado hasta el 31 de marzo de 2021 para los trabajadores regulares y hasta el 31 de octubre de 2021 para los trabajadores estacionales. En los próximos meses podrían aplicarse prórrogas adicionales a un número cada vez menor de sectores económicos admisibles.

(7)

Las autoridades, además, han introducido la financiación por parte del Estado de la cotización a la seguridad social de aquellos trabajadores por cuenta ajena que se benefician del subsidio especial, mencionado en el considerando 6, contemplado en el artículo 3, letra b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346. El requisito previo para poder acogerse al régimen es que el empleador mantenga el mismo número de empleados (es decir, exactamente los mismos empleados) durante un período igual al período durante el cual estuvo suspendido el contrato laboral.

(8)

Grecia cumple las condiciones para solicitar asistencia financiera establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672. Grecia ha aportado a la Comisión las pruebas necesarias de que el gasto público real y previsto ha aumentado en 6 071 899 097 EUR desde el 1 de febrero de 2020 debido a las medidas nacionales adoptadas para afrontar las consecuencias socioeconómicas de la pandemia de COVID-19. Ello constituye un grave y repentino aumento puesto que está relacionado con la ampliación de las medidas nacionales existentes relacionadas directamente con regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares que cubren una parte importante de las empresas y de la mano de obra de Grecia. Grecia tiene intención de financiar 806 899 097 EUR del incremento del importe del gasto público con sus propios recursos.

(9)

La Comisión ha consultado a Grecia y ha verificado el grave y repentino aumento en el gasto público real y previsto, directamente relacionado con los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares a que se hace referencia en la solicitud de Grecia de 9 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/672.

(10)

Por consiguiente, debe proporcionarse asistencia financiera con el fin de ayudar a Grecia a hacer frente a las consecuencias socioeconómicas de las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19. La Comisión debe tomar las decisiones relativas a los vencimientos, cuantía y desembolso de los tramos y cuotas en estrecha cooperación con las autoridades nacionales.

(11)

Grecia y la Comisión deben tener en cuenta la presente Decisión en el acuerdo de préstamo a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672.

(12)

La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado interior que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 107 y 108 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales con arreglo al artículo 108 del Tratado.

(13)

Grecia debe informar regularmente a la Comisión acerca de la ejecución del gasto público previsto, con el fin de que la Comisión pueda evaluar el grado de ejecución de dicho gasto por parte de Grecia.

(14)

La decisión de proporcionar ayuda financiera se ha alcanzado tomando en consideración las necesidades existentes y previstas de Grecia, así como las solicitudes de asistencia financiera en virtud del Reglamento (UE) 2020/672 que ya han presentado o que tienen previsto presentar otros Estados miembros, al tiempo que se aplican los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Unión pondrá a disposición de Grecia un préstamo por un importe máximo de 5 265 000 000 EUR. El préstamo tendrá un plazo de vencimiento medio máximo de quince años.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El desembolso del primer tramo estará sujeto a la entrada en vigor del acuerdo de préstamo contemplado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672. Cualquier tramo posterior se desembolsará de conformidad con las condiciones de dicho acuerdo de préstamo o, en su caso, estará sujeto a la entrada en vigor de una cláusula adicional al mismo, o de un acuerdo de préstamo modificado.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Grecia podrá financiar las siguientes medidas:

a)

un subsidio especial otorgado a aquellos trabajadores por cuenta ajena cuyos contratos de trabajo se hayan suspendido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del acto jurídico de 14 de marzo de 2020, en su versión ampliada;

b)

la cotización a la seguridad social de aquellos trabajadores por cuenta ajena en el marco de la medida a la que se refiere la letra a) del presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del acto jurídico de 14 de marzo de 2020, en su versión ampliada;

c)

un subsidio especial otorgado a profesionales que son autónomos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del acto jurídico de 20 de marzo de 2020;

d)

un régimen de reducción del tiempo de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 4690/2020;

e)

las cotizaciones del empleador a la seguridad social por aquellos empleados en empresas activas con carácter estacional en el sector terciario, según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 4714/2020.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación al destinatario.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)   DO L 159 de 20.5.2020, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346 del Consejo, de 25 de septiembre de 2020, por la que se concede apoyo temporal a la República Helénica, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19 (DO L 314 de 29.9.2020, p. 21).

(3)   «Acto jurídico de 14 de marzo de 2020 » (Boletín Oficial A’ 64), ratificado por el artículo 3 de la «Ley 4682/2020» (Boletín Oficial A’ 76); «Decisión Ministerial 12998/232» (Boletín Oficial B’ 1078/28 de marzo de 2020); «Decisión Ministerial 16073/287/22 de abril de 2020 » (Boletín Oficial B’ 1547/22 de abril de 2020); «Decisión Ministerial 17788/346/8 de mayo de 2020 » (Boletín Oficial B’ 1779/10 de mayo de 2020); «Decisión Ministerial 23102/477/2020» (Boletín Oficial B’ 2268/13 de junio de 2020); «Decisión Ministerial 49989/1266/2020» (Boletín Oficial B’ 5391/07-12-2020) y «Decisión Ministerial 45742/1748» (Boletín Oficial B’ 5515/16/12/2020).


27.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/19


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/680 DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2021

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344 por la que se concede apoyo temporal a la República de Chipre, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de una solicitud de Chipre de 6 de agosto de 2020, el 25 de septiembre de 2020 el Consejo concedió a Chipre ayuda financiera en forma de un préstamo por un importe máximo de 479 070 000 EUR con un plazo de vencimiento medio máximo de quince años, con el fin de complementar los esfuerzos nacionales de Chipre para hacer frente al impacto de la pandemia de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicha pandemia para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia.

(2)

El préstamo debía servir para que Chipre financiara los regímenes de reducción del tiempo de trabajo, otras medidas similares y medidas del ámbito sanitario contempladas en el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344 del Consejo (2).

(3)

La pandemia de COVID-19 sigue inmovilizando a una parte sustancial de la mano de obra de Chipre. Ello ha ocasionado un aumento repentino y grave del gasto público en Chipre relacionado con las medidas mencionadas en el artículo 3, letras a) a e), g) y h), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344.

(4)

La pandemia de COVID-19 y las medidas extraordinarias aplicadas por Chipre en 2020 y 2021 para contener dicha pandemia y sus repercusiones socioeconómicas y sanitarias vienen constituyendo un durísimo revés para las finanzas públicas. De acuerdo con las previsiones del otoño de 2020 de la Comisión, el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Chipre serían del 6,1 % y del 112,6 % del producto interior bruto (PIB), respectivamente, para el final de 2020. En 2021, se prevé que el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Chipre se reduzcan hasta el 2,3 % y el 108,2 % del PIB, respectivamente. De acuerdo con las previsiones intermedias del invierno de 2021 de la Comisión, se prevé que el PIB de Chipre aumente un 3,2 % en 2021.

(5)

El 10 de marzo de 2021, Chipre solicitó asistencia financiera adicional de la Unión por un importe de 124 700 000 EUR, con el fin de seguir complementando los esfuerzos nacionales realizados en 2020 y 2021 para hacer frente al impacto de la pandemia de COVID-19 y para dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicha pandemia para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. Se trata, en particular, de las medidas expuestas en los considerandos 6 a 13.

(6)

La «Ley 27(I)/2020» (3), la «Ley 49(I)/2020» (4), la «Ley 140(I)/2020» (5) y la «Ley 36(I)/2021» (6) han constituido la base para la introducción de una serie de actos administrativos reguladores mensuales (7) en los que se definen las medidas dirigidas a combatir los efectos del brote de COVID-19. En virtud de estas leyes, las autoridades han introducido el régimen especial de permisos mencionado en el artículo 3, letra a), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344, que proporciona una compensación salarial a los progenitores que trabajan en el sector privado y tienen hijos de hasta quince años de edad, o hijos de cualquier edad con discapacidad. Este régimen especial de permisos puede considerarse una medida similar a los regímenes de reducción del tiempo de trabajo a los que se refiere el Reglamento (UE) 2020/672, puesto que proporciona ayudas a la renta de los trabajadores y ayuda a mantener el empleo al impedir que los progenitores que tienen que cuidar de sus hijos mientras las escuelas permanecen cerradas se vean obligados a rescindir su relación laboral. Esta medida estuvo inicialmente en vigor entre febrero y junio de 2020, y se amplió posteriormente para incluir el período comprendido entre enero y julio de 2021.

(7)

Por otra parte, la «Ley 27(I)/2020», la «Ley 49(I)/2020», la «Ley 140(I)/2020» y la «Ley 36(I)/2021», así como una serie de actos administrativos reguladores mensuales (8), han constituido la base de un «régimen de apoyo a las empresas que han tenido que suspender por completo sus actividades» a que se refiere el artículo 3, letra b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344. Dicho régimen proporciona una compensación salarial al 97 % de los empleados de las empresas obligadas a suspender sus actividades, condicionada al mantenimiento del empleo. La compensación cubre el 60 % del salario del empleado o el 60 % de las unidades de seguridad social del empleado conseguidas en 2018 (2019 para el período entre julio y agosto de 2020), si este valor es superior. La compensación varía entre un máximo de 1 214 EUR y un mínimo de 360 EUR al mes. Esta medida estuvo inicialmente en vigor entre marzo y agosto de 2020 y se amplió posteriormente para cubrir el período comprendido entre septiembre de 2020 y julio de 2021.

(8)

Asimismo, la «Ley 27(I)/2020», la «Ley 49(I)/2020», la «Ley 140(I)/2020» y la «Ley 36(I)/2021», así como una serie de actos administrativos reguladores mensuales (9), han constituido la base del régimen de apoyo a las empresas por la suspensión parcial de sus actividades a que se refiere el artículo 3, letra b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344. Dicho régimen proporciona una compensación salarial a los empleados de las empresas que hayan experimentado una reducción en su volumen de negocios debido a la crisis de la COVID-19; dicha compensación está condicionada al mantenimiento del empleo. La compensación cubre el 60 % del salario del empleado o el 60 % de las unidades de seguridad social del empleado conseguidas en 2018, si este valor es superior. La compensación varía entre un máximo de 1 214 EUR y un mínimo de 360 EUR al mes. Esta medida estuvo inicialmente en vigor entre marzo y junio de 2020 y se amplió posteriormente para cubrir el período comprendido entre enero de 2021 y julio de 2021.

(9)

La «Ley 27(I)/2020», la «Ley 49(I)/2020», la «Ley 140(I)/2020» y la «Ley 36(I)/2021», así como una serie de actos administrativos reguladores (10) han constituido la base del «régimen especial para los trabajadores por cuenta propia» a que se refiere el artículo 3, letra c), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344. Dicho régimen proporciona una compensación a los trabajadores por cuenta propia que no pueden ejercer actividad alguna con arreglo al decreto del Ministro de Salud o a una decisión del Consejo de Ministros. Esta medida estuvo inicialmente en vigor entre marzo y junio de 2020, y se amplió posteriormente para cubrir el período comprendido entre julio de 2020 y julio de 2021.

(10)

La «Ley 27(I)/2020», la «Ley 49(I)/2020», la «Ley1 40(I)/2020» y la «Ley 36(I)/2021», así como una serie de actos administrativos reguladores (11), han constituido la base del «régimen especial para hoteles y alojamientos turísticos» a que se refiere el artículo 3, letra d), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344. Dicho régimen proporciona una compensación salarial para ayudar a los empleados del sector hotelero y de otras empresas que prestan servicios de alojamiento turísticos cuyo empleador haya suspendido por completo sus actividades o haya experimentado una reducción de su volumen de negocios superior al 40 %. La participación en este régimen está condicionada al mantenimiento del empleo. Esta medida estuvo inicialmente en vigor entre junio y octubre de 2020, y se amplió posteriormente para cubrir el período comprendido entre noviembre de 2020 y julio de 2021.

(11)

La «Ley 27(I)/2020», la «Ley 49(I)/2020», la «Ley 140(I)/2020» y la «Ley 36(I)/2021», así como una serie de actos administrativos reguladores (12), han constituido la base del «régimen especial de apoyo a las empresas relacionadas con el sector turístico, afectadas por el turismo o asociadas con empresas que hayan sido objeto de una suspensión total obligatoria» a que se refiere el artículo 3, letra e), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344. Dicho régimen proporciona una compensación salarial a los empleados del sector hotelero y de otras empresas que prestan servicios de alojamiento turísticos que hayan suspendido por completo sus actividades o hayan experimentado una reducción de su volumen de negocios superior al superior a 40 %, en lugar del 55 % contemplado en el régimen inicial; la compensación está condicionada al mantenimiento del empleo. Esta medida estuvo inicialmente en vigor entre junio y agosto de 2020 y se amplió y modificó posteriormente para cubrir el período comprendido entre septiembre de 2020 y julio de 2021.

(12)

Asimismo, el «régimen de subvenciones» establecido por el «Presupuesto suplementario, marco temporal para las ayudas estatales en apoyo a la economía en el actual contexto de la pandemia de COVID-19» a que se refiere el artículo 3, letra g), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344, introdujo subsidios para pequeñas empresas y microempresas y para los trabajadores por cuenta propia que tengan hasta cincuenta empleados. Únicamente se ha solicitado la parte del gasto relacionada con el apoyo a los trabajadores por cuenta propia y las sociedades unipersonales. Tales subsidios proporcionan una subvención de cuantía fija única para contribuir a sufragar los gastos de funcionamiento de las pequeñas empresas y los trabajadores por cuenta propia. Las subvenciones de cuantía fija se han revisado para diversas categorías de empresas basándose en el número de empleados. Asimismo, se han acordado subvenciones para empresas que hayan suspendido su actividad desde marzo de 2020, con un importe de 10 000 EUR para empresas con un máximo de nueve empleados y de 15 000 EUR para empresas de más de nueve empleados. El régimen de subsidios puede considerarse una medida similar a los regímenes de reducción del tiempo de trabajo referidos en el Reglamento (UE) 2020/672, ya que está destinado a proteger a los trabajadores por cuenta propia o a trabajadores de categorías similares de una reducción o pérdida de ingresos. Esta medida estuvo inicialmente en vigor entre abril y mayo de 2020 y se modificó y amplió para noviembre de 2020.

(13)

Asimismo, Chipre prorrogó una medida del ámbito sanitario para responder a la crisis de la COVID-19 prevista por la «Ley 27(I)/2020», la «Ley 49(I)/2020», la «Ley 140(I)/2020» y la «Ley 36(I)/2021» y por actos administrativos reguladores (13). Se trata del «régimen de prestaciones por enfermedad» a que se refiere el artículo 3, letra h), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344, el cual proporciona una compensación salarial a los trabajadores por cuenta ajena del sector privado y a los trabajadores por cuenta propia que estén clasificados como personas vulnerables con arreglo a la lista publicada por el Ministerio de Salud, puestos en cuarentena por las autoridades o infectados por la COVID-19. Esta medida estuvo inicialmente en vigor entre marzo y junio de 2020, y se amplió posteriormente para cubrir el período comprendido entre noviembre de 2020 y julio de 2021.

(14)

Chipre cumple las condiciones para solicitar asistencia financiera establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672. Chipre ha aportado a la Comisión las pruebas necesarias de que el gasto público real y previsto ha aumentado en 742 040 000 EUR desde el 1 de febrero de 2020 debido a las medidas nacionales adoptadas para afrontar las consecuencias socioeconómicas de la pandemia de COVID-19. Esto constituye un grave y repentino aumento, puesto que está relacionado con la ampliación de las medidas nacionales existentes relacionadas directamente con regímenes de reducción del tiempo de trabajo y de las medidas similares que cubren una parte importante de las empresas y de la mano de obra de Chipre. Chipre tiene intención de financiar 138 270 000 EUR del incremento del importe del gasto público a través de fondos de la Unión.

(15)

La Comisión ha consultado a Chipre y ha verificado el grave y repentino aumento en el gasto público real y previsto, directamente relacionado con los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares, así como con el recurso a las medidas pertinentes del ámbito sanitario en relación con la pandemia de COVID-19, a que se hace referencia en la solicitud de Chipre de 10 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/672.

(16)

El importe de la medida del ámbito sanitario mencionada en la solicitud de Chipre de 10 de marzo de 2021 y en el considerando 13 asciende a 440 000 EUR.

(17)

En consecuencia, debe proporcionarse asistencia financiera con el fin de ayudar a Chipre a hacer frente a las consecuencias socioeconómicas de las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19. La Comisión debe adoptar las decisiones relativas a los vencimientos, cuantía y desembolso de los tramos y cuotas en estrecha cooperación con las autoridades nacionales.

(18)

Chipre y la Comisión deben tener en cuenta la presente Decisión en el acuerdo de préstamo a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672.

(19)

La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado interior que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 107 y 108 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales con arreglo al artículo 108 del Tratado.

(20)

Chipre debe informar regularmente a la Comisión acerca de la ejecución del gasto público previsto, con el fin de que la Comisión pueda evaluar el grado de ejecución de dicho gasto por parte de Chipre.

(21)

La decisión de proporcionar ayuda financiera se ha alcanzado tomando en consideración las necesidades existentes y previstas de Chipre, así como las solicitudes de asistencia financiera en virtud del Reglamento (UE) 2020/672 que ya han presentado o que tienen previsto presentar otros Estados miembros, al tiempo que se aplican los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La Unión pondrá a disposición de Chipre un préstamo por un importe máximo de 603 770 000 EUR. El préstamo tendrá un plazo de vencimiento medio máximo de quince años.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

El desembolso del primer tramo estará sujeto a la entrada en vigor del acuerdo de préstamo contemplado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672. Cualquier tramo posterior se desembolsará de conformidad con las condiciones de dicho acuerdo de préstamo o, en su caso, estará sujeto a la entrada en vigor de una cláusula adicional al mismo, o de un acuerdo de préstamo modificado.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Chipre podrá financiar las siguientes medidas:

a)

el régimen especial de permisos para progenitores previsto en la “Ley 27(I)/2020” y en los “actos administrativos reguladores 127/148/151/184/192/212/213/235/2020”, en su versión ampliada;

b)

los regímenes de apoyo a las empresas por la suspensión total de sus actividades previstos en la “Ley 27(I)/2020” y en los “actos administrativos reguladores 130/148/151/187/212/213/238/243/271/273/2020”, en su versión ampliada;

c)

los regímenes de apoyo a las empresas por la suspensión parcial de sus actividades previstos en la “Ley 27(I)/2020” y en los “actos administrativos reguladores 131/148/151/188/212/213/239/2020”, en su versión ampliada;

d)

el régimen especial para los trabajadores por cuenta propia previsto en la “Ley 27(I)/2020” y en los “actos administrativos reguladores 129/148/151/186/213/237/322/2020”, en su versión ampliada;

e)

el régimen especial para hoteles y alojamientos turísticos previsto en la “Ley 27(I)/2020” y en los “actos administrativos reguladores 269/317/2020”, en su versión ampliada;

f)

el régimen especial de apoyo a las empresas relacionadas con el sector turístico, afectadas por el turismo o asociadas con empresas que hayan sido objeto de una suspensión total obligatoria previsto en la “Ley 27(I)/2020” y en los “actos administrativos reguladores 270/318/2020”, en su versión ampliada y modificada;

g)

el régimen especial de apoyo a las empresas que ejercen actividades especiales predefinidas previsto en la “Ley 27(I)/2020” y en los “actos administrativos reguladores 272/320/396/420/500/535/633/2020”;

h)

el régimen de subsidios para pequeñas empresas y microempresas y para trabajadores por cuenta propia previsto en el “Presupuesto suplementario, marco temporal para las ayudas estatales en apoyo a la economía en el actual contexto de la pandemia de COVID-19”, por la parte del gasto relacionada con el apoyo a los trabajadores por cuenta propia y las sociedades unipersonales, en su versión ampliada y modificada;

i)

el régimen de prestaciones por enfermedad previsto en la “Ley 27(I)/2020” y en los “actos administrativos reguladores 128/148/151/185/212/236/2020”, en su versión ampliada.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   Chipre informará a la Comisión a más tardar el 30 de marzo de 2021, y posteriormente cada seis meses, sobre la ejecución del gasto público previsto hasta que este se haya ejecutado en su totalidad.

2.   Cuando las medidas a que se refiere el artículo 3 se basen en el gasto público previsto y hayan sido objeto de una decisión de ejecución por la que se modifique la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344, Chipre informará a la Comisión en el plazo de seis meses tras la fecha de adopción de dicha decisión de ejecución modificativa, y posteriormente cada seis meses, sobre la ejecución del gasto público previsto hasta que este se haya ejecutado en su totalidad.».

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la República de Chipre.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación al destinatario.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)   DO L 159 de 20.5.2020, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344 del Consejo, de 25 de septiembre de 2020, por la que se concede apoyo temporal a la República de Chipre, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19 (DO L 314 de 29.9.2020, p. 13).

(3)  Ε.Ε., Παρ.Ι(I), Αρ. 4748, 27.3.2020.

(4)  Ε.Ε., Παρ.Ι(I), Αρ. 4756, 26.5.2020.

(5)  Ε.Ε., Παρ.Ι(I), Αρ. 4780, 12.10.2020.

(6)  Ε.Ε., Παρ.Ι(I), Αρ.4823, 30.3.2021.

(7)   «Actos administrativos reguladores 127/148/151/184/192/212/213/235/2020», ampliados mediante los «actos administrativos reguladores 20/88/2021».

(8)   «Actos administrativos reguladores 130/148/151/187/212/213/238/243/271/273/2020», ampliados mediante los «actos administrativos reguladores 319/395/421/501/536/634/2020 y 15/83/2021».

(9)   «Actos administrativos reguladores 131/148/151/188/212/213/239/2020», ampliados mediante los «actos administrativos reguladores 16/84/2021».

(10)   «Actos administrativos reguladores 129/148/151/186/213/237/322/2020», ampliados mediante los «actos administrativos reguladores 398/423/503/538/636/2020 y 18/86/2021».

(11)   «Actos administrativos reguladores 269/317/2020», ampliados mediante los «actos administrativos reguladores 393/418/498/533/631/2020 y 13/81/2021».

(12)   «Actos administrativos reguladores 270/318/2020», ampliados mediante los «actos administrativos reguladores 394/419/499/534/632/2020 y 14/82/2021».

(13)   «Actos administrativos reguladores 128/148/151/185/212/236/2020», ampliados mediante los «actos administrativos reguladores 637/2020 y 19/87/2021».


27.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/24


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/681 DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2021

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1342 por la que se concede apoyo temporal al Reino de Bélgica, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de una solicitud de Bélgica de 7 de agosto de 2020, el 25 de septiembre de 2020 el Consejo concedió a Bélgica ayuda financiera en forma de un préstamo por un importe máximo de 7 803 380 000 EUR con un plazo de vencimiento medio máximo de quince años, con el fin de complementar los esfuerzos nacionales de Bélgica para hacer frente al impacto de la pandemia de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicha pandemia para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia.

(2)

El préstamo debía servir para que Bélgica financiara los regímenes de reducción del tiempo de trabajo, otras medidas similares y medidas del ámbito sanitario contempladas en el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1342 del Consejo (2).

(3)

La pandemia de COVID-19 sigue inmovilizado a una parte sustancial de la mano de obra de Bélgica. Ello ha ocasionado un aumento repentino y grave del gasto público en Bélgica relacionado con una nueva medida, a saber, un nuevo programa de ayudas a las pequeñas empresas en la Región de Bruselas-Capital, y otras medidas ya vigentes, algunas ampliadas, referidas en el artículo 3, letra d), incisos i) a iv), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1342.

(4)

La pandemia de COVID-19 y las medidas extraordinarias aplicadas por Bélgica en 2020 y 2021 para contener dicha pandemia y sus repercusiones socioeconómicas y sanitarias vienen constituyendo un durísimo revés para las finanzas públicas. De acuerdo con las previsiones del otoño de 2020 de la Comisión, el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Bélgica serían del 11,2 % y del 117,7 % del producto interior bruto (PIB), respectivamente, para el final de 2020. En 2021, se espera que el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Bélgica se sitúen en el 7,1 % y el 117,8 % del PIB, respectivamente. De acuerdo con las previsiones intermedias del invierno de 2021 de la Comisión, se prevé que el PIB de Bélgica aumente un 3,9 % en 2021.

(5)

El 11 de marzo de 2021, Bélgica solicitó asistencia financiera adicional de la Unión por un importe de 394 150 000 EUR, con el fin de seguir complementando los esfuerzos nacionales realizados en 2020 y 2021 para hacer frente al impacto de la pandemia de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicha pandemia para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. Se trata, en particular, de las medidas expuestas en los considerandos 6 y 7.

(6)

Se trata de una solicitud de apoyo para la ampliación de los programas regionales y comunitarios de ayuda a la renta vigentes referidos en el artículo 3, letra d), incisos i) a iv), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1342 para la Región de Bruselas-Capital, la Región Flamenca y la Comunidad Flamenca, la Región Valona y la Comunidad Francófona:

«Arrêté du Gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale de pouvoirs spéciaux n.o 2020/019 du 23 avril 2020/Bijzondere machtenbesluit van de Brusselse Hoofdstedelijke Regering nr. 2020/019 van 23 april 2020  (3) »;

«Arrêté du Gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale de pouvoirs spéciaux n.o 2020/030 du 28 mai 2020/Bijzondere machtenbesluit nr. 2020/030 van de Brusselse Hoofdstedelijke Regering van 28 mei 2020  (4) », ampliado mediante el «Arrêté du Gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale du 15 octobre 2020 relatif à une aide aux secteurs de l’événementiel, du monde de la nuit, du tourisme et de la culture dans le cadre de la crise sanitaire du COVID-19/Besluit van de Brusselse Hoofdstedelijke Regering van 15 oktober 2020 betreffende steun aan de evenementen-, uitgaans-, toeristische en culturele sector in het kader van de gezondheidscrisis COVID-19» y el «Arrêté du Gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale du 12 novembre 2020 relatif à une aide aux entreprises débits de boissons et restaurants dans le cadre de la crise sanitaire du COVID-19/Besluit van de Brusselse Hoofdstedelijke Regering van 12 november 2020 betreffende steun aan de eet- en drankgelegenhedenondernemingen in het kader van de gezondheidscrisis COVID-19». Los dos programas ampliados conceden primas de compensación a los trabajadores por cuenta propia y a las empresas unipersonales en sectores que se vieron obligados a cerrar en el contexto de la crisis de la COVID-19;

«Notification de la réunion du conseil des ministres du gouvernement de la région de Bruxelles-Capitale du jeudi 14 mai 2020/Betekening van de vergadering van de Ministerraad van de Brusselse Hoofdstedelijke Regering van donderdag 14 mei 2020 », incorporada mediante el «Arrêté du Gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale du 24 juillet 2020 instaurant une aide exceptionnelle pour les travailleurs intermittents de la culture/Besluit van de Brusselse Hoofdstedelijke Regering van 24 juli 2020 houdende invoering van uitzonderlijke steun voor de cultuurwerkers»  (5);

«Besluit van de Vlaamse Regering van 20 maart 2020 »  (6);

«Besluit van de Vlaamse Regering van 10 april 2020 »  (7);

«Besluit van de Vlaamse Regering van 12 juni 2020 »  (8) por el que se establece una «prima de apoyo» a fin de ayudar a las empresas que, pese a permanecer activas, han sufrido una reducción de su volumen de negocios de al menos un 60 % o han tenido que cerrar a causa de las medidas federales de seguridad y protección, el «Besluit van de Vlaamse Regering van 7 augustus 2020 »  (9), el «Besluit van de Vlaamse Regering van 23 oktober 2020 »  (10) y el «Besluit van de Vlaamse Regering van 13 november 2020 »  (11).

Estos tres decretos del gobierno flamenco se refieren a programas, también denominados «Mecanismo de Protección de la Región Flamenca 1, 2 y 3», respectivamente, modifican algunos de los decretos mencionados y ofrecen apoyo a las empresas que permanecen activas pero han experimentado una disminución en la facturación de al menos un 60 % o que tuvieron que cerrar sus negocios por las medidas federales de seguridad y protección;

«Arrêté du Gouvernement de la Communauté française de pouvoirs spéciaux n.o 4 du 23 avril 2020  (12) », «Arrêté du Gouvernement de la Communauté française du 7 avril 2020  (13) »; «Arrêté ministériel du 8 avril 2020 portant exécution de l’arrêté du Gouvernement wallon du 20 mars 2020  (14) »; «Arrêté du Gouvernement wallon du 19 juin 2020  (15) »;

Las medidas antes mencionadas se refieren a los programas que proporcionan ayudas a la renta a los trabajadores por cuenta propia, las sociedades unipersonales y otros tipos de trabajadores que no puedan acogerse a otras clases de ayudas a la renta. En particular, las primas de compensación para empresas y emprendedores en la Región de Bruselas-Capital, las primas por perjuicios, de compensación y de apoyo en la Región Flamenca y en la Comunidad Flamenca, y la prima de indemnización por el cierre de empresas en la Región Valona ofrecen un apoyo puntual generalizado para empresas y trabajadores por cuenta propia que hayan tenido que cerrar sus negocios debido a la COVID-19 o que hayan experimentado una reducción sustancial de su volumen de negocios.

Cuando las medidas van dirigidas a un conjunto más amplio de beneficiarios, solamente se han solicitado los importes de gasto relacionados con las ayudas a los trabajadores por cuenta propia y las sociedades unipersonales. Otras medidas (la prima de compensación para trabajadores intermitentes en la Región de Bruselas-Capital, la subvención para guarderías y la subvención para operadores culturales en la Comunidad Francófona, las actividades de formación en la Región Valona, así como la subvención para los operadores culturales y los trabajadores por cuenta propia) están destinadas a los trabajadores por cuenta propia y a los trabajadores sin acceso al régimen de desempleo temporal en sectores específicos (sector cultural y de cuidados, actividades de formación).

(7)

Se solicita asimismo apoyo para una nueva medida de la Región de Bruselas-Capital. Se trata del «Arrêté du Gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale du 3 décembre 2020 concernant l’octroi d’une subvention de 1 625 000,00 EUR à la SA Brusoc dans le cadre de l’octroi de micro-crédits de trésorerie pour les indépendants et les micro-entreprises en raison de la crise sanitaire du COVID-19/Besluit van de Brusselse Hoofdstedelijke Regering van 3 december 2020 betreffende de toekenning van micro-kaskredieten voor zelfstandigen en zko’s». En concreto, la medida ofrece microcréditos a los emprendedores y las sociedades unipersonales de Bruselas-Capital. Solo se ha solicitado la parte del gasto público relacionada con las pérdidas por préstamos previstas. El importe solicitado para gastos se refiere únicamente al apoyo a los trabajadores por cuenta propia y a las sociedades unipersonales.

(8)

Bélgica cumple las condiciones para solicitar asistencia financiera establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672. Bélgica ha aportado a la Comisión las pruebas necesarias de que el gasto público real y previsto ha aumentado en 10 103 933 459 EUR desde el 1 de febrero de 2020 debido a las medidas nacionales adoptadas para afrontar las consecuencias socioeconómicas de la pandemia de COVID-19. Esto constituye un grave y repentino aumento, puesto que está relacionado tanto con nuevas medidas como con medidas existentes, algunas de ellas ampliadas, directamente relacionado con los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares que cubren una parte importante de las empresas y de la mano de obra de Bélgica. Bélgica tiene intención de financiar 1 906 403 459 EUR del incremento del importe del gasto público con sus propios recursos.

(9)

La Comisión ha consultado a Bélgica y ha verificado el grave y repentino aumento en el gasto público real y previsto, directamente relacionado con los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares a que se hace referencia en la solicitud de Bélgica de 11 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/672.

(10)

En consecuencia, debe proporcionarse asistencia financiera con el fin de ayudar a Bélgica a hacer frente a las consecuencias socioeconómicas de las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19. La Comisión debe adoptar las decisiones relativas a los vencimientos, cuantía y desembolso de los tramos y cuotas en estrecha cooperación con las autoridades nacionales.

(11)

Bélgica y la Comisión deben tener en cuenta la presente Decisión en el acuerdo de préstamo a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672.

(12)

La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado interior que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 107 y 108 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales con arreglo al artículo 108 del Tratado.

(13)

Bélgica debe informar regularmente a la Comisión acerca de la ejecución del gasto público previsto, con el fin de que la Comisión pueda evaluar el grado de ejecución de dicho gasto por parte de Bélgica.

(14)

La decisión de proporcionar ayuda financiera se ha alcanzado tomando en consideración las necesidades existentes y previstas de Bélgica, así como las solicitudes de asistencia financiera en virtud del Reglamento (UE) 2020/672 que ya han presentado o que tienen previsto presentar otros Estados miembros, al tiempo que se aplican los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1342 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Unión pondrá a disposición de Bélgica un préstamo por un importe máximo de 8 197 530 000 EUR. El préstamo tendrá un plazo de vencimiento medio máximo de quince años.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El desembolso del primer tramo estará sujeto a la entrada en vigor del acuerdo de préstamo contemplado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672. Cualquier tramo posterior se desembolsará de conformidad con las condiciones de dicho acuerdo de préstamo o, en su caso, estará sujeto a la entrada en vigor de una cláusula adicional al mismo, o de un acuerdo de préstamo modificado.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Bélgica podrá financiar las siguientes medidas:

a)

el régimen de desempleo temporal, “chômage temporaire/tijdelijke werkloosheid”, previsto en el “Koninklijk besluit van 30 maart 2020 tot aanpassing van de procedures in het kader van tijdelijke werkloosheid omwille van het COVID-19-virus en tot wijziging van artikel 10 van het koninklijk besluit van 6 mei 2019 tot wijziging van de artikelen 27, 51, 52bis, 58, 58/3 en 63 van het koninklijk besluit van 25 november 1991 houdende de werkloosheidsreglementering en tot invoeging van de artikelen 36sexies, 63bis en 124bis in hetzelfde besluit/Arrêté royal du 30 mars 2020 visant à adapter les procédures dans le cadre du chômage temporaire dû au virus COVID-19 et à modifier l’article 10 de l’arrêté royal du 6 mai 2019 modifiant les articles 27, 51, 52bis, 58, 58/3 et 63 de l’arrêté royal du 25 novembre 1991 portant réglementation du chômage et insérant les articles 36sexies, 63bis et 124bis dans le même arrêté”;

b)

la sustitución de ingresos para los trabajadores por cuenta propia ligada a la COVID-19, conocida como “subsidio puente frente a la crisis”, prevista en la “Loi du 23 mars 2020 modifiant la loi du 22 décembre 2016 instaurant un droit passerelle en faveur des travailleurs indépendants et introduisant les mesures temporaires dans le cadre du COVID-19 en faveur des travailleurs indépendants/Wet van 23 maart 2020 tot wijziging van de wet van 22 december 2016 houdende invoering van een overbruggingsrecht ten gunste van zelfstandigen en tot invoering van tijdelijke maatregelen in het kader van COVID-19 ten gunste van zelfstandigen”;

c)

el permiso parental ligado a la COVID-19 previsto en el “Arrêté royal n.o 23 du 13 mai 2020 pris en exécution de l’article 5, § 1, 5.°, de la loi du 27 mars 2020 accordant des pouvoirs au Roi afin de prendre des mesures dans la lutte contre la propagation du coronavirus COVID-19 (II) visant le congé parental corona/Koninklijk besluit nr. 23 van 13 mei 2020, tot uitvoering van artikel 5, § 1, 5.°, van de wet van 27 maart 2020 die machtiging verleent aan de Koning om maatregelen te nemen in de strijd tegen de verspreiding van het coronavirus COVID-19 (II) houdende het corona ouderschapsverlof”;

d)

los programas regionales y comunitarios de ayudas a la renta que se detallan a continuación:

i)

para la Región de Bruselas-Capital:

una prima de compensación para las empresas que se han visto obligadas a cerrar debido a las medidas adoptadas para luchar contra la pandemia, prevista en el “Arrêté du Gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale de pouvoirs spéciaux n.o 2020/019 du 23 avril 2020/Bijzondere machtenbesluit van de Brusselse Hoofdstedelijke Regering nr. 2020/019 van 23 april 2020 ”, para la parte del gasto relacionada con el apoyo a los trabajadores por cuenta propia y las sociedades unipersonales,

una prima de compensación para los emprendedores cuya actividad ha disminuido considerablemente debido a las medidas adoptadas para luchar contra la pandemia, prevista en el “Bijzondere machtenbesluit nr. 2020/030 van de Brusselse Hoofdstedelijke Regering van 28 mei 2020/Arrêté du Gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale de pouvoirs spéciaux n.o 2020/030 du 28 mai 2020 ”, para la parte del gasto relacionada con el apoyo a los trabajadores por cuenta propia y las sociedades unipersonales,

una prima de compensación para empresas del sector de la organización de celebraciones, ocio nocturno, turismo y cultura, prevista en el “Arrêté du Gouvernement de la Région de Bruxelles Capitale du 15 octobre 2020 relatif à une aide aux secteurs de l’événementiel, du monde de la nuit, du tourisme et de la culture dans le cadre de la crise sanitaire du COVID-19/Besluit van de Brusselse Hoofdstedelijke Regering van 15 oktober 2020 betreffende steun aan de evenementen-, uitgaans-, toeristische en culturele sector in het kader van de gezondheidscrisis COVID 19”, para la parte del gasto relacionada con el apoyo a los trabajadores por cuenta propia y las sociedades unipersonales,

una prima de compensación para restaurantes y cafeterías, prevista en el “Arrêté du Gouvernement de la Région de Bruxelles Capitale du 12 novembre 2020 relatif à une aide aux entreprises débits de boissons et restaurants dans le cadre de la crise sanitaire du COVID 19/Besluit van de Brusselse Hoofdstedelijke Regering van 12 november 2020 betreffende steun aan de eet- en drankgelegenhedenondernemingen in het kader van de gezondheidscrisis COVID-19”, para la parte del gasto relacionada con el apoyo a los trabajadores por cuenta propia y las sociedades unipersonales,

una prima de compensación para los trabajadores intermitentes, prevista en el “Arrêté du Gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale du 24 juillet 2020 instaurant une aide exceptionnelle pour les travailleurs intermittents de la culture/Besluit van de Brusselse Hoofdstedelijke Regering van 24 juli 2020 houdende invoering van uitzonderlijke steun voor de cultuurwerkers”,

un programa de ayudas de emergencia consistente en la concesión de micropréstamos en efectivo para trabajadores por cuenta propia y microempresas, previsto en el “Arrêté du Gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale du 3 décembre 2020 concernant l’octroi d’une subvention de 1 625 000,00 EUR à la SA Brusoc dans le cadre de l’octroi de micro-crédits de trésorerie pour les indépendants et les micro-entreprises en raison de la crise sanitaire du COVID-19/Besluit van de Brusselse Hoofdstedelijke Regering van 3 december 2020 betreffende de toekenning van micro-kaskredieten voor zelfstandigen en zko’s”, para la parte del gasto relacionada con las pérdidas previstas en los préstamos concedidos a los trabajadores por cuenta propia y las sociedades unipersonales,

ii)

para la Región Flamenca y la Comunidad Flamenca:

una prima por perjuicios, prevista en el “Besluit van de Vlaamse Regering van 20 maart 2020 ”, para la parte del gasto relacionada con el apoyo a los trabajadores por cuenta propia y las sociedades unipersonales,

una prima de compensación, prevista en el “Besluit van de Vlaamse Regering van 10 april 2020 ”, para la parte del gasto relacionada con el apoyo a los trabajadores por cuenta propia y las sociedades unipersonales,

una prima de apoyo, prevista en el “Besluit van de Vlaamse Regering van 12 juni 2020 ”, para la parte del gasto relacionada con el apoyo a los trabajadores por cuenta propia y las sociedades unipersonales;

un Mecanismo de Protección de la Región Flamenca, previsto en la “Besluit van de Vlaamse Regering van 7 augustus 2020 ”, la “Besluit van de Vlaamse Regering van 23 oktober 2020 ” y la “Besluit van de Vlaamse Regering van 13 november 2020 ” (Mecanismo de Protección de la Región Flamenca 1, 2, 3), para la parte del gasto relacionada con el apoyo a los trabajadores por cuenta propia y las sociedades unipersonales;

iii)

para la Comunidad Francófona:

una subvención para operadores culturales, prevista en el “Arrêté du Gouvernement de la Communauté française de pouvoirs spéciaux n.o 4 du 23 avril 2020 ”,

una subvención para guarderías, contemplada en el “Arrêté du Gouvernement de la Communauté française du 7 avril 2020 ”, para la parte del gasto relacionada con el apoyo a los trabajadores por cuenta propia y las sociedades unipersonales,

iv)

para la Región Valona:

una prima de indemnización por el cierre de empresas, prevista en el “Arrêté ministériel du 8 avril 2020 portant exécution de l’arrêté du Gouvernement wallon du 20 mars 2020 ”, para la parte del gasto relacionada con el apoyo a los trabajadores por cuenta propia y las sociedades unipersonales,

actividades de formación previstas en el “Arrêté du Gouvernement wallon du 19 juin 2020 ”,

v)

para la Comunidad Germanófona:

una subvención para operadores culturales y trabajadores por cuenta propia, prevista en el artículo 7 del “Parlament der Deutschsprachigen Gemeinschaft, Corona-Krisendekret I vom 6. April 2020 ”, para la parte del gasto relacionada con los préstamos convertidos en subvenciones,

una subvención para operadores turísticos, prevista en el artículo 4 del “Parlament der Deutschsprachigen Gemeinschaft, CoronaKrisendekret III vom 20. Juli 2020 ”, para la parte del gasto relacionada con las ayudas a los trabajadores por cuenta propia y las sociedades unipersonales,

e)

las medidas relacionadas con la salud en la Comunidad Germanófona previstas en el artículo 7 del “Parlament der Deutschsprachigen Gemeinschaft, Corona-Krisendekret I vom 6. April 2020”.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   Bélgica informará a la Comisión a más tardar el 30 de marzo de 2021, y posteriormente cada seis meses, sobre la ejecución del gasto público previsto hasta que este se haya ejecutado en su totalidad.

2.   Cuando las medidas a que se refiere el artículo 3 se basen en el gasto público previsto y hayan sido objeto de una decisión de ejecución por la que se modifique la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1342, Bélgica informará a la Comisión en el plazo de seis meses tras la fecha de adopción de dicha decisión de ejecución modificativa, y posteriormente cada seis meses, sobre la ejecución del gasto público previsto hasta que este se haya ejecutado en su totalidad.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación al destinatario.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)   DO L 159 de 20.5.2020, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1342 del Consejo, de 25 de septiembre de 2020, por la que se concede apoyo temporal al Reino de Bélgica, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19 (DO L 314 de 29.9.2020, p. 4).

(3)  Arrêté du Gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale de pouvoirs spéciaux n.o 2020/019 du 23 avril 2020 modifiant l’arrêté de pouvoirs spéciaux n.o 2020/013 du 7 avril 2020 relatif à une aide en vue de l’indemnisation des entreprises affectées par les mesures d’urgence pour limiter la propagation du coronavirus COVID-19/Bijzondere machtenbesluit van de Brusselse Hoofdstedelijke Regering nr. 2020/019 van 23 april 2020 tot wijziging van het bijzondere machtenbesluit nr. 2020/013 van 7 april 2020 betreffende de steun tot vergoeding van de ondernemingen getroffen door de dringende maatregelen om de verspreiding van het coronavirus COVID-19 te beperken.

(4)  Arrêté du Gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale de pouvoirs spéciaux n.o 2020/030 du 28 mai 2020 relatif à l’aide aux entreprises qui subissent une baisse d’activité en raison de la crise sanitaire du COVID-19/Bijzondere machtenbesluit nr. 2020/030 van de Brusselse Hoofdstedelijke Regering van 28 mei 2020 betreffende de steun aan ondernemingen die een terugval van hun activiteit ondergaan als gevolg van de gezondheidscrisis COVID-19.

(5)  Notification de la réunion du conseil des ministres du gouvernement de la région de Bruxelles-Capitale du jeudi 14 mai 2020, point 25/Betekening van de vergadering van de Ministerraad van de Brusselse Hoofdstedelijke Regering van donderdag 14 mei 2020, punt 25. Esta decisión política se ha incorporado al ordenamiento jurídico mediante el «Arrêté du Gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale du 24 juillet 2020 instaurant une aide exceptionnelle pour les travailleurs intermittents de la culture/Besluit van de Brusselse Hoofdstedelijke Regering van 24 juli 2020 houdende invoering van uitzonderlijke steun voor de cultuurwerkers».

(6)  Besluit van de Vlaamse Regering van 20 maart 2020 tot toekenning van steun aan ondernemingen die verplicht moeten sluiten ten gevolge van de maatregelen genomen door de Nationale Veiligheidsraad vanaf 12 maart 2020 inzake het coronavirus.

(7)  Besluit van de Vlaamse Regering van 10 april 2020 tot toekenning van steun aan ondernemingen die een omzetdaling hebben ten gevolge van de exploitatiebeperkingen opgelegd door de maatregelen genomen door de Nationale Veiligheidsraad vanaf 12 maart 2020 inzake het coronavirus.

(8)  Besluit van de Vlaamse Regering van 12 juni 2020 tot toekenning van steun aan ondernemingen die een omzetdaling hebben ondanks de versoepelde coronavirusmaatregelen, tot wijziging van de artikelen 1, 9 en 11 van het besluit van de Vlaamse Regering van 10 april 2020 tot toekenning van steun aan ondernemingen die een omzetdaling hebben ten gevolge van de exploitatiebeperkingen opgelegd door de maatregelen genomen door de Nationale Veiligheidsraad vanaf 12 maart 2020 inzake het coronavirus, en tot wijziging van de artikelen 1, 6, 9 en 12 van het besluit van de Vlaamse Regering van 20 maart 2020 tot toekenning van steun aan ondernemingen die verplicht moeten sluiten ten gevolge van de maatregelen genomen door de Nationale Veiligheidsraad vanaf 12 maart 2020 inzake het coronavirus.

(9)  Besluit van de Vlaamse Regering van 7 augustus 2020 betreffende het Vlaams Beschermingsmechanisme voor ondernemingen die een omzetdaling hebben ten gevolge van verstrengde coronavirusmaatregelen genomen vanaf 29 juli 2020, tot wijziging van artikel 10 en 21 van het besluit van de Vlaamse Regering van 12 juni 2020 inzake de corona ondersteuningspremie en tot wijziging van artikel 1 en tot toevoeging van een bijlage aan het besluit van de Vlaamse Regering van 29 mei 2020 inzake de corona handelshuurlening.

(10)  Besluit van de Vlaamse Regering van 23 oktober 2020 betreffende het Vlaams Beschermingsmechanisme voor ondernemingen die een omzetdaling hebben ten gevolge van de verstrengde coronavirusmaatregelen genomen op 6 en 16 oktober 2020 en tot wijziging van artikel 6 van het besluit van de Vlaamse Regering van 20 maart 2020 tot toekenning van steun aan ondernemingen die verplicht moeten sluiten ten gevolge van de maatregelen genomen door de Nationale Veiligheidsraad vanaf 12 maart 2020 inzake het coronavirus.

(11)  Besluit van de Vlaamse Regering van 13 november 2020 betreffende het Vlaams Beschermingsmechanisme voor ondernemingen die een omzetdaling hebben ten gevolge van de verstrengde coronavirusmaatregelen van 28 oktober 2020 en tot wijziging van artikel 1, 3 en 4 van en toevoeging van een bijlage aan het besluit van de Vlaamse Regering van 23 oktober 2020 betreffende het Vlaams Beschermingsmechanisme voor ondernemingen die een omzetdaling hebben ten gevolge van de verstrengde coronavirusmaatregelen genomen op 6 en 16 oktober 2020 en tot wijziging van artikel 6 van het besluit van de Vlaamse Regering van 20 maart 2020 tot toekenning van steun aan ondernemingen die verplicht moeten sluiten ten gevolge van de maatregelen genomen door de Nationale Veiligheidsraad vanaf 12 maart 2020 inzake het coronavirus.

(12)  Arrêté du Gouvernement de la Communauté française de pouvoirs spéciaux n.o 4 du 23 avril 2020 relatif au soutien du secteur culturel et du cinéma dans le cadre de la crise sanitaire du COVID-19.

(13)  Arrêté du Gouvernement de la Communauté française du 7 avril 2020 relatif au soutien des milieux d’accueil dans le cadre de la crise sanitaire du COVID-19.

(14)  Arrêté ministériel du 8 avril 2020 portant exécution de l’arrêté du Gouvernement wallon du 20 mars 2020 relatif à l’octroi d’indemnités compensatoires dans le cadre des mesures contre le coronavirus COVID-19 and Arrêté du Gouvernement wallon du 20 mars 2020 relatif à l’octroi d’indemnités compensatoires dans le cadre des mesures contre le coronavirus COVID-19.

(15)  Arrêté du Gouvernement wallon du 19 juin 2020 portant des dispositions diverses relatives aux formateurs et au subventionnement des activités de formation des centres de formation du réseau IFAPME.


27.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/682 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2021

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 en lo que respecta a los frutos especificados originarios de Argentina

[notificada con el número C(2021) 2744]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 41, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión (2) establece medidas respecto a los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka («los frutos especificados»), originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica o Uruguay, para prevenir la introducción y propagación en el territorio de la Unión del organismo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa.

(2)

En 2020, los Estados miembros, basándose en sus inspecciones a las importaciones, notificaron un total de noventa interceptaciones de Phyllosticta citricarpa en frutos de Citrus limon (L.) N. Burm.f. y Citrus sinensis (L.) Osbeck originarios de Argentina. Este número de incumplimientos sin precedentes pone en duda la fiabilidad del sistema argentino de certificación de las exportaciones.

(3)

Como consecuencia de ello, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1199 de la Comisión (3), por el que se prohibía la introducción en el territorio de la Unión de Citrus limon (L.) N. Burm.f. y Citrus sinensis (L.) Osbeck originarios de Argentina hasta el 30 de abril de 2021.

(4)

Durante una auditoría que se llevó a cabo en febrero de 2021, Argentina facilitó a la Comisión información detallada sobre las razones del fracaso de su sistema de certificación de exportación de cítricos en el período de exportación de 2020 y acerca de las medidas que había adoptado para reforzarlo en el período de cultivo y de exportación de 2021.

(5)

Dado que Argentina ha tomado medidas para reforzar su sistema, de las que informó con ocasión de la auditoría, no debe prorrogarse la prohibición temporal de introducir en el territorio de la Unión Citrus limon (L.) N. Burm.f. y Citrus sinensis (L.) Osbeck originarios de Argentina. Al mismo tiempo, puesto que Argentina aún no ha aplicado plenamente todas estas medidas a lo largo del período de cultivo y de exportación y es probable que las medidas se revisen en períodos futuros, aún no puede evaluarse plenamente el riesgo de introducción en el territorio de la Unión de Phyllosticta citricarpa a partir de frutos especificados originarios de Argentina. Por consiguiente, deben establecerse medidas detalladas y basadas en el riesgo para la introducción en el territorio de la Unión de los frutos especificados originarios de Argentina.

(6)

Tales medidas deben consistir en exigir el registro de las parcelas de producción y de sus unidades de producción en Argentina en las que se produzcan los frutos especificados, en la asignación de códigos de identificación únicos («códigos de trazabilidad») a esas parcelas y unidades de producción, en inspecciones oficiales para confirmar la ausencia de Phyllosticta citricarpa en esas parcelas y unidades de producción, en procedimientos de muestreo intensificados y en la comunicación previa de la lista de parcelas de producción autorizadas con sus unidades de producción autorizadas para garantizar la trazabilidad.

(7)

Dichas medidas también deben tener en cuenta los resultados de los controles oficiales que se hayan efectuado a los envíos en los puntos de entrada en la Unión, durante el período de exportación del año correspondiente, y solo deben permitir la introducción en el territorio de la Unión de los frutos especificados cuando sean originarios de unidades de producción en las que no se haya detectado Phyllosticta citricarpa en dichos controles oficiales. Esta medida debe estar en consonancia con la práctica establecida de Argentina, que ha informado oficialmente a la Comisión de que suspende cualquier unidad de producción en la que se confirme la presencia de Phyllosticta citricarpa en los frutos especificados a raíz de controles efectuados en los puntos de entrada en la Unión.

(8)

Tales medidas también deben tomar en consideración los resultados de las investigaciones que lleve a cabo Argentina en las unidades de producción autorizadas que pertenezcan a la misma parcela de producción que la unidad de producción en la que se haya confirmado la presencia de Phyllosticta citricarpa durante las inspecciones que realice Argentina en las instalaciones de envasado, antes de la exportación, y durante los controles oficiales a los envíos que se efectúen en los puntos de entrada en la Unión. La introducción en el territorio de la Unión de los frutos especificados originarios de esas unidades de producción solo debe permitirse una vez finalizadas tales investigaciones y que no se haya detectado la presencia de Phyllosticta citricarpa. Estas medidas deben ajustarse a la práctica establecida de Argentina, que ha informado oficialmente a la Comisión de que, por un lado, suspende, como medida preventiva, las exportaciones a la Unión de los frutos especificados procedentes de unidades de producción que pertenezcan a la misma parcela de producción que la unidad de producción en la que se haya confirmado la presencia de Phyllosticta citricarpa en los frutos especificados con arreglo a las inspecciones que se hayan efectuado en las instalaciones de envasado, antes de la exportación, y a los controles oficiales que se hayan efectuado en los puntos de producción y, por otro, realiza investigaciones en dichas unidades de producción y solo permite que se reanuden las exportaciones cuando se haya confirmado la ausencia de este organismo.

(9)

Las medidas también deben tener en cuenta los resultados de las inspecciones que se hayan llevado a cabo en Argentina y los resultados de los controles oficiales efectuados a los envíos en los puntos de entrada en la Unión durante el período de cultivo y exportación anterior y permitir la introducción en el territorio de la Unión de los frutos especificados originarios de unidades de producción en las que no se haya detectado Phyllosticta citricarpa durante el citado período de cultivo y exportación anterior. Se prevé que estas medidas sean eficaces, ya que Argentina ha informado oficialmente a la Comisión de que suspende una unidad de producción cuando, durante el período de cultivo y exportación anterior, se haya confirmado la presencia de Phyllosticta citricarpa en los frutos especificados procedentes de este país a raíz de los controles efectuados en los puntos de entrada en la Unión.

(10)

A fin de identificar la fuente de los frutos especificados infectados, los Estados miembros deben facilitar el código de trazabilidad de la unidad de producción cuando notifiquen los incumplimientos respectivos.

(11)

Para que las autoridades competentes y los operadores profesionales argentinos puedan adaptarse a los nuevos requisitos, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de mayo de 2021.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 se modifica como sigue:

a)

el artículo 5 bis se modifica como sigue:

i)

el título se sustituye por el texto siguiente:

« Introducción en la Unión de frutos especificados originarios de Brasil »,

ii)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los frutos especificados originarios de Brasil irán acompañados de un certificado fitosanitario que incluya, en el epígrafe «Declaración suplementaria», los siguientes elementos:»;

b)

se inserta el artículo 5 ter siguiente:

«Artículo 5 ter

Introducción en la Unión de frutos especificados originarios de Argentina

1.   Los frutos especificados originarios de Argentina solo se introducirán en la Unión si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

los frutos especificados se han cultivado en parcelas de producción, consistentes en una o varias unidades de producción que han sido identificadas como partes únicas y físicamente distintas de una parcela de producción, y tanto la parcela de producción como sus unidades de producción han sido autorizadas oficialmente por el Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria de Argentina a efectos de su exportación a la Unión;

b)

el Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria de Argentina ha registrado las parcelas de producción y sus unidades de producción autorizadas con los códigos de identificación únicos respectivos (“los códigos de trazabilidad”);

c)

los frutos especificados, que se han cultivado en una unidad de producción autorizada, han sido sometidos a tratamientos y otras medidas agrícolas eficaces contra Phyllosticta citricarpa en el momento adecuado desde el inicio del último ciclo vegetativo, y el Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria de Argentina ha supervisado oficialmente su aplicación;

d)

en las unidades de producción autorizadas, se han llevado a cabo inspecciones oficiales durante el período de cultivo consistentes en observaciones visuales y, en caso de detectarse síntomas, se ha realizado un muestreo para detectar la presencia de Phyllosticta citricarpa, y además no se han detectado síntomas de este organismo en los frutos especificados desde el comienzo del último ciclo vegetativo;

e)

se ha tomado una muestra a lo siguiente:

i)

entre doscientos y cuatrocientos frutos por lote de frutos especificados, a la llegada a las instalaciones de envasado, antes de su acondicionamiento, según lleguen a la instalación de envasado,

ii)

un 1 % como mínimo por lote de frutos especificados, entre la llegada a las instalaciones de envasado y el embalaje de los productos, según avancen en la línea de envasado,

iii)

un 1 % como mínimo por lote de frutos especificados, antes de salir de la instalación de envasado, una vez envasados los productos,

iv)

un 1 % como mínimo por lote de frutos especificados preparados para la exportación, antes de ser exportados, como parte de la inspección oficial final para expedir el certificado fitosanitario.

f)

todos los frutos especificados contemplados en la letra e) han sido objeto de muestreo, en la medida de lo posible, a raíz de cualquier síntoma aparente de Phyllosticta citricarpa, y se ha constatado que todos los frutos sometidos a muestreo a los que se hace referencia en la letra e), inciso i), estaban libres de Phyllosticta citricarpa a partir de las inspecciones visuales, como también se ha constatado que todos los frutos sometidos a muestreo a los que se hace referencia en la letra e), incisos ii), iii) y iv), que tenían síntomas de Phyllosticta citricarpa, están libres de este organismo;

g)

los frutos especificados se han transportado en envases, cada uno de los cuales lleva una etiqueta con el código de trazabilidad de la unidad de producción de la que proceden;

h)

antes del inicio del período de exportación de los frutos especificados, el Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria de Argentina ha comunicado a la Comisión la lista de unidades de producción autorizadas por parcela de producción, así como los nombres de los operadores profesionales responsables de cada parcela de producción autorizada, y se ha comunicado inmediatamente a la Comisión cualquier actualización relacionada con los cambios que se hayan introducido en dicha lista, incluida la razón de tales cambios;

i)

los frutos especificados van acompañados de un certificado fitosanitario que incluye el número de envases de cada unidad de producción y, en el epígrafe “Declaración suplementaria”, los códigos de trazabilidad pertinentes, así como la declaración siguiente: “El envío cumple lo dispuesto en el artículo 5 ter de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión”.

2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, los frutos especificados originarios de Argentina se introducirán en la Unión si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

proceden de una unidad de producción autorizada en la que no se ha detectado la presencia de Phyllosticta citricarpa en los frutos especificados durante las inspecciones oficiales llevadas a cabo en Argentina en las unidades de producción autorizadas a las que se refiere el apartado 1, letra d), o en los frutos especificados a los que se refiere el apartado 1, letra e), ni durante los controles oficiales efectuados a los envíos en los puntos de entrada en la Unión durante el período de cultivo y exportación;

b)

proceden de unidades de producción en las que no se ha detectado la presencia de Phyllosticta citricarpa durante las investigaciones llevadas a cabo por Argentina después de que haberse confirmado la presencia de Phyllosticta citricarpa en una unidad de producción que pertenezca a la misma parcela que dichas unidades de producción, durante las inspecciones oficiales que se llevan a cabo en Argentina a los frutos especificados contemplados en el apartado 1, letra e), o bien durante los controles oficiales efectuados en los puntos de entrada en la Unión durante el período de cultivo y exportación;

c)

proceden de unidades de producción en las que no se ha detectado la presencia de Phyllosticta citricarpa durante el período de cultivo y exportación anterior, ya sea en inspecciones realizadas en Argentina o en los controles oficiales efectuados a envíos en la Unión.»;

c)

en el artículo 6, se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   En caso de que los frutos especificados sean originarios de Argentina, los Estados miembros consultarán los incumplimientos notificados respectivos a raíz de los controles oficiales que se hayan realizado a los envíos en los puntos de entrada en la Unión, así como la lista actualizada contemplada en el artículo 5 ter, apartado 1, letra h), para identificar las unidades de producción a las que se refiere el artículo 5 ter, apartado 2, letras a) y b).»;

d)

en el artículo 19, se añade el párrafo siguiente:

«En caso de que los frutos especificados originarios de Argentina no cumplan lo dispuesto en el artículo 5 ter, los Estados miembros indicarán, en la notificación de los incumplimientos, el código de trazabilidad de la unidad de producción respectiva al que se hace referencia en el artículo 5 ter, apartado 1, letra b).».

Artículo 2

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2021.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2021.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión, de 11 de mayo de 2016, por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa (DO L 125 de 13.5.2016, p. 16).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1199 de la Comisión, de 13 de agosto de 2020, por el que se modifica el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 para prohibir temporalmente la introducción en la Unión de determinados frutos originarios de Argentina a fin de evitar la introducción y propagación en la Unión de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa (DO L 267 de 14.8.2020, p. 3).


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

27.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/35


DECISIÓN DEL COMITÉ DIRECTOR DE LA AGENCIA EJECUTIVA DEL CONSEJO EUROPEO DE INVESTIGACIÓN

de 11 de diciembre de 2020

relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las actividades llevadas a cabo por la Agencia

EL COMITÉ DIRECTOR,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 249, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de estos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1) («Reglamento»), y en particular su artículo 25,

Visto el Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (2),

Vista la Decisión de Ejecución de la Comisión C(2013)9048 por la que se establece la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación y se deroga la Decisión 2008/37/CE (3),

Tras consultar al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación («Agencia») se estableció mediante la Decisión C(2013)9048 de la Comisión con vistas a la realización de tareas vinculadas a la ejecución de programas de la Unión en los ámbitos de la investigación en las fronteras del conocimiento, especialmente por lo que se refiere a la ejecución de los créditos consignados en el presupuesto general de la Unión (4)

(2)

En el ámbito de su funcionamiento administrativo y operativo, la Agencia está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas y procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión, de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo («Estatuto de los funcionarios») (5), y con las disposiciones generales de aplicación relativas a la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios. Si es necesario, la Agencia puede llevar a cabo actividades preliminares relacionadas con casos de posibles fraudes e irregularidades y puede notificar casos a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

(3)

Los miembros del personal de la Agencia están obligados a informar y evaluar alegaciones sobre actividades potencialmente ilegales, incluidos el fraude y la corrupción y la falta de deontología científica, que vayan en detrimento de los intereses de la Unión. Los miembros del personal también están obligados a comunicar las actuaciones relativas al cumplimiento de las obligaciones profesionales que puedan constituir un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios de la Unión. Esto se regula mediante normas internas o políticas en materia de denuncia de irregularidades.

(4)

La Agencia ha instaurado una política para evitar y gestionar de manera eficaz los casos existentes o potenciales de acoso psicológico o sexual en el puesto de trabajo, como se dispone en las medidas de ejecución del Estatuto de los funcionarios, que establecen un procedimiento informal por el que la presunta víctima del acoso puede ponerse en contacto con los consejeros «confidenciales» de la Agencia.

(5)

La Agencia también puede llevar a cabo investigaciones internas de la seguridad (informática) y sobre posibles violaciones de las normas sobre la seguridad de la información clasificada de la UE («ICUE»).

(6)

La Agencia está sujeta a auditorías internas y externas relativas a sus actividades, incluidas las realizadas por los Servicios de Auditoría Interna de la Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo.

(7)

La Agencia puede gestionar solicitudes de la Fiscalía Europea y solicitudes de acceso a las fichas médicas de los miembros del personal de la Agencia y llevar a cabo investigaciones a través del delegado de protección de datos, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento.

(8)

En el contexto de tales consultas, auditorías, investigaciones o solicitudes administrativas, la Agencia coopera con otras instituciones, órganos, oficinas y agencias de la Unión.

(9)

La Agencia puede cooperar con las autoridades nacionales y organizaciones internacionales de terceros países, ya sea a petición suya o por propia iniciativa.

(10)

La Agencia también puede cooperar con las autoridades públicas de los Estados miembros de la UE, ya sea a petición suya o por propia iniciativa.

(11)

La Agencia puede ser objeto o recibir reclamaciones, alegaciones, procedimientos o investigaciones a través de denunciantes, de terceros o del Defensor del Pueblo Europeo.

(12)

La Agencia puede participar en los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando remite el asunto al Tribunal, defiende una decisión que ha adoptado y que ha sido recurrida ante el Tribunal, o interviene en asuntos relacionados con sus funciones. En este contexto, la Agencia puede tener que preservar el carácter confidencial de los datos personales contenidos en documentos obtenidos por las partes o por las partes coadyuvantes.

(13)

En el contexto de sus actividades, la Agencia trata varias categorías de datos personales, incluidos datos de identificación de personas físicas, información de contacto, funciones y tareas profesionales, información sobre la conducta y el rendimiento profesionales y privados y datos financieros, así como, en ciertos supuestos concretos, datos sensibles (por ejemplo, datos relativos a la salud). Los datos personales incluyen datos fácticos «objetivos» y datos de valoraciones «subjetivos».

A modo de ejemplos de los primeros cabe citar los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los detalles administrativos, los metadatos relacionados con las comunicaciones electrónicas y los datos de tráfico.

Los segundos son subjetivos e incluyen, en particular, la descripción y la valoración de situaciones y circunstancias, opiniones, observaciones relacionadas con los interesados, la evaluación de la conducta y el rendimiento de estos y el razonamiento subyacente a las decisiones particulares relacionadas con o presentadas con respecto al objeto del procedimiento o la actividad llevados a cabo por la Agencia, en consonancia con el marco jurídico aplicable.

Las evaluaciones, las observaciones y las opiniones se consideran datos personales en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento.

(14)

Con arreglo al Reglamento, la Agencia está, por tanto, obligada a facilitar información a los interesados sobre dichas actividades de tratamiento y a respetar sus derechos como interesados.

(15)

La Agencia tiene el compromiso de respetar, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales de los interesados, en particular el derecho a la comunicación de información, el acceso y la rectificación, el derecho a la supresión, la limitación del tratamiento, el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones, de conformidad con el Reglamento. Sin embargo, la Agencia también podría verse obligada a limitar los derechos y obligaciones del interesado con el fin de proteger sus actividades y los derechos y libertades fundamentales de otras personas.

(16)

Por lo tanto, el artículo 25, apartados 1 y 5, del Reglamento brinda a la Agencia la posibilidad de limitar, en concurrencia de determinadas condiciones, la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, así como el artículo 4 del Reglamento, en la medida en que sus disposiciones se corresponden con los derechos y obligaciones dispuestos en los artículos 14 a 20; para ello se basará en normas internas que se habrán de adoptar al más alto nivel de dirección de la Agencia y estarán sujetas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea si no se basan en actos jurídicos adoptados con arreglo a los Tratados.

(17)

Las limitaciones pueden resultar de aplicación a diferentes derechos de los interesados, incluido el suministro de información a los interesados y los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o confidencialidad de la comunicación consagrados en el Reglamento.

(18)

La Agencia puede verse obligada a conciliar esos derechos con los objetivos de las investigaciones administrativas, las auditorías, las investigaciones y los procedimientos judiciales. También puede ser necesario equilibrar los derechos de un interesado frente a los derechos y libertades fundamentales de otros interesados.

(19)

La Agencia puede, por ejemplo, limitar la información que proporciona a un interesado sobre el tratamiento de sus datos personales durante la fase de evaluación preliminar de una investigación administrativa o durante la propia investigación, antes de la posible desestimación del asunto o en la fase predisciplinaria. En determinadas circunstancias, facilitar dicha información puede afectar gravemente a la capacidad de la Agencia para llevar a cabo la investigación de manera eficaz, por ejemplo, cuando exista el riesgo de que la persona afectada pueda destruir pruebas o interferir con posibles testigos antes de su declaración. La Agencia también puede tener que proteger los derechos y libertades de los testigos, así como los de otras personas implicadas.

(20)

Puede ser necesario que la Agencia proteja el anonimato de aquellos testigos, informadores o denunciantes que hayan solicitado no ser identificados. En tal caso, la Agencia puede decidir limitar el acceso a la identidad, las declaraciones y otros datos personales de esas personas o del sospechoso, a fin de proteger sus derechos y libertades.

(21)

Puede ser necesario que la Agencia proteja la información confidencial relativa a un miembro del personal que se haya puesto en contacto con asesores confidenciales de la Agencia en el contexto de un procedimiento por acoso. En tales casos, la Agencia puede tener que limitar el acceso a la identidad, las declaraciones y otros datos personales de la presunta víctima, el presunto acosador y otras personas implicadas, con el fin de proteger los derechos y libertades de todas las personas afectadas.

(22)

En relación con los procedimientos de selección y contratación, evaluación del personal y contratación pública, los derechos de acceso, rectificación, supresión y limitación solo se podrán ejercer en determinados momentos y bajo ciertas condiciones, según lo dispuesto en cada procedimiento, con el fin de proteger los derechos de otros interesados y respetar el principio de igualdad de trato y el secreto de las deliberaciones.

(23)

La Agencia puede limitar asimismo el acceso de los interesados a sus datos médicos, por ejemplo, de naturaleza psicológica o psiquiátrica, debido a su carácter potencialmente sensible, y el servicio médico de la Comisión podría optar por conceder a los interesados solo un acceso indirecto a través de su propio profesional sanitario. El interesado puede ejercer el derecho de rectificación de evaluaciones u opiniones del servicio médico de la Comisión presentando sus comentarios o un informe de un profesional sanitario de su elección.

(24)

La Agencia, representada por su director, actúa como responsable del tratamiento de datos, con independencia de las posteriores delegaciones de esta función dentro de la propia Agencia al objeto de reflejar las diversas responsabilidades operativas por las tareas específicas de tratamiento de datos personales en responsables delegados competentes.

(25)

Los datos personales se almacenan de forma segura en un entorno electrónico conforme a la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión (6), sobre la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión Europea o en papel, evitando el acceso ilícito o la transferencia de datos a personas que no tengan por qué conocerlos. Los datos personales tratados no se retienen durante un tiempo superior al necesario y al adecuado para los fines para los que estos se hayan tratado durante el período especificado en los avisos de protección de datos y los registros de la Agencia.

(26)

La Agencia aplicará limitaciones solo cuando estas respeten la esencia de los derechos y libertades fundamentales, sean estrictamente necesarias y constituyan una medida proporcionada en una sociedad democrática. La Agencia ofrecerá razones para explicar la justificación de dichas limitaciones e informará en consecuencia a los interesados sobre ellas y sobre su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD, según lo dispuesto en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento.

(27)

En aplicación del principio de responsabilidad, la Agencia debe llevar un registro de las limitaciones impuestas.

(28)

Al tratar los datos personales intercambiados con otras organizaciones en el marco de sus funciones, tanto la Agencia como dichas organizaciones se consultarán mutuamente sobre los posibles motivos de imposición de limitaciones, así como sobre la necesidad y proporcionalidad de estas, a menos que ello ponga en peligro las actividades de la Agencia.

(29)

Así, estas normas internas se aplicarán a todas las actividades de tratamiento llevadas a cabo por la Agencia que afecten a datos personales en la ejecución de investigaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades comunicadas a la OLAF, investigaciones de la Fiscalía Europea, procedimientos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) por casos de acoso, tramitación de reclamaciones internas y externas, solicitudes de acceso o rectificación de las fichas médicas propias, las investigaciones llevadas a cabo por el delegado de protección de datos en consonancia con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento, investigaciones de seguridad (informática) gestionadas internamente o con participación externa (por ejemplo, Equipo de respuesta a emergencias informáticas de las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea, CERT-UE), auditorías, procedimientos ante Tribunal de Justicia de la Unión Europea o autoridades públicas nacionales, procedimientos de selección y contratación, evaluación del personal y contratación pública, según se enumera en lo que antecede.

(30)

Estas normas internas se aplicarán a las actividades de tratamiento de datos llevadas a cabo antes del inicio de los procedimientos citados previamente, durante estos y durante la supervisión del seguimiento de los resultados de dichos procedimientos. También se deben incluir la asistencia y la cooperación prestadas por la Agencia a otras instituciones de la UE, a las autoridades nacionales y las organizaciones internacionales al margen de sus investigaciones administrativas.

(31)

De conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento, la Agencia podrá aplazar, omitir o denegar la comunicación de la información que justifica la limitación al interesado si dicha comunicación dejase sin efecto la limitación impuesta. La Agencia evaluará caso por caso si la comunicación de la limitación la deja sin efecto.

(32)

La Agencia levantará la limitación tan pronto como las condiciones que la justifiquen ya no sean aplicables y evaluará dichas condiciones de forma periódica.

(33)

Para garantizar la máxima protección de los derechos y libertades de los interesados y de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento, deberá consultarse al delegado de protección de datos de la Agencia a su debido tiempo antes de aplicar o revisar cualquier limitación, y verificar su conformidad con la presente Decisión.

(34)

El artículo 16, apartado 5, y el artículo 17, apartado 4, del Reglamento prevén excepciones al derecho a la información y al derecho de acceso de los interesados. Si se aplican estas excepciones, la Agencia no necesita aplicar una limitación con arreglo a la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece normas relativas a las condiciones en las que la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación (ERCEA) y cualquiera de sus sucesores («Agencia») pueden limitar la aplicación de los artículos 4, 14 a 22, 35 y 36, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento.

2.   La Agencia, como responsable del tratamiento, está representada por su director, que podrá delegar a su vez la función del responsable.

Artículo 2

Limitaciones aplicables

1.   La Agencia podrá limitar la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, así como del artículo 4 del Reglamento, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14 a 20.

2.   La presente Decisión se aplica al tratamiento de datos personales por parte de la Agencia en el ámbito de su funcionamiento administrativo y operativo:

a)

con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras b), c), f), g) y h), del Reglamento, al llevar a cabo una investigación administrativa, incluidas las basadas en reclamaciones externas, alegaciones, investigaciones administrativas o un procedimiento predisciplinario, disciplinario o de suspensión con arreglo al artículo 86 y el anexo IX del Estatuto de los funcionarios y sus normas de desarrollo, investigaciones de seguridad o investigaciones de la OLAF;

b)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento, a la hora de garantizar que los miembros del personal de la Agencia puedan denunciar hechos de forma confidencial cuando consideren que existen graves irregularidades, tal como se establece en las normas internas o las políticas sobre la denuncia de irregularidades;

c)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento, a la hora de garantizar que los miembros del personal de la Agencia puedan comunicarse con sus asesores confidenciales en el contexto de un procedimiento de acoso, según su definición en las normas internas;

d)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento, cuando lleve a cabo auditorías internas o externas en relación con actividades o con el funcionamiento de la Agencia;

e)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras d) y h), del Reglamento, a la hora de llevar a cabo actividades de análisis de seguridad, incluso las relacionadas con incidentes de ciberseguridad con o un mal uso del sistema informático, gestionadas internamente o con participación externa (por ejemplo, CERT-UE), así como a la hora de garantizar la seguridad interna por medio de videovigilancia, el control del acceso y las necesidades de las investigaciones, proteger los sistemas de comunicación e información y la aplicar contramedidas técnicas de seguridad;

f)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras g) y h), del Reglamento, cuando el delegado de protección de datos (DPD) de la Agencia investigue asuntos relacionados directamente con sus tareas;

g)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras b), g) y h), del Reglamento, en el contexto de investigaciones de la Fiscalía Europea;

h)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento, cuando los interesados soliciten el acceso a sus datos médicos o su rectificación, incluido si los conserva el Servicio Médico de la Comisión;

i)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), d), g) y h), del Reglamento, cuando preste asistencia a otras instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión, cuando reciba asistencia de dichas instituciones, organismos, oficinas y agencias o cuando coopere con ellos en el contexto de las actividades contempladas en las letras a) a h) del presente apartado y con arreglo a los acuerdos de nivel servicio, memorandos de entendimiento y acuerdos de cooperación pertinentes de su respectivo acto de establecimiento;

j)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento, cuando preste asistencia a las autoridades nacionales y organizaciones internacionales de terceros países, cuando reciba asistencia de dichas autoridades y organizaciones o cuando coopere con estas, a petición de ellas o por iniciativa propia;

k)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento, cuando preste asistencia a las autoridades públicas de los Estados miembros de la UE, cuando reciba asistencia de dichas autoridades o cuando coopere con estas, ya sea a petición suya o por iniciativa propia;

l)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento, cuando se traten datos personales en documentos obtenidos por las partes o partes coadyuvantes en el contexto de un procedimiento sometido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

A efectos de la presente Decisión, las actividades anteriores incluirán las acciones preparatorias y de seguimiento relacionadas directamente con la misma actividad.

3.   Además, la Agencia podrá aplicar limitaciones concretas a los derechos de los interesados mencionados en la presente Decisión en las circunstancias siguientes:

a)

cuando los servicios de la Comisión u otras instituciones, órganos y organismos de la Unión estén facultados para limitar el ejercicio de los derechos enumerados y el objetivo de dicha limitación impuesta por el servicio, institución, órgano u organismo de que se trate se vería comprometido si la Agencia no aplicara una limitación equivalente respecto de los datos personales en cuestión;

b)

cuando las autoridades competentes de los Estados miembros estén facultadas para limitar el ejercicio de los derechos enumerados y el objetivo de dicha limitación impuesta por dichas autoridades se vería comprometido si la Agencia no aplicara una limitación equivalente respecto de los datos personales en cuestión;

c)

cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda comprometer la cooperación de la Agencia con terceros países u organizaciones internacionales en el desempeño de sus funciones, a menos que los intereses o los derechos y libertades fundamentales de los interesados prevalezcan sobre esta necesidad de cooperar.

Antes de aplicar una limitación en virtud del presente apartado, la Agencia consultará en su caso a los servicios de la Comisión o a la institución, órgano u organismo de la Unión, la organización internacional o las autoridades competentes del Estado miembro pertinentes, a menos que sea evidente que la limitación esté contemplada en uno de los actos jurídicos mencionados anteriormente o que tal consulta comprometa las actividades de la Agencia.

4.   Las categorías de datos personales tratados en relación con las actividades antedichas podrán contener datos fácticos objetivos y datos de valoraciones subjetivos.

5.   Cualquier limitación respetará la esencia de los derechos y libertades fundamentales y será necesaria y proporcionada en una sociedad democrática.

Artículo 3

Registro de las limitaciones

1.   El responsable del tratamiento elaborará un registro de las limitaciones, en el que se describirán los aspectos siguientes:

a)

las razones de cualquier limitación aplicada en virtud de esta Decisión;

b)

qué fundamentos resultan de aplicación de entre los enumerados en el artículo 2;

c)

por qué el ejercicio del derecho supondría un riesgo para el interesado, comprometería la finalidad de las tareas de la Agencia o afectaría negativamente a los derechos y las libertades de otros interesados;

d)

el resultado de la apreciación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación, teniendo en consideración los elementos pertinentes del artículo 25, apartado 2, del Reglamento.

2.   Se llevará a cabo una prueba de necesidad y proporcionalidad, caso por caso, antes de aplicar limitaciones. El responsable del tratamiento tendrá en cuenta los posibles riesgos para los derechos y libertades del interesado. Las limitaciones se ceñirán a lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo.

3.   Se deberá registrar la limitación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de Derecho subyacentes. Estos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 4

Riesgos para los derechos y libertades de los interesados

1.   Las evaluaciones de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados que supongan la aplicación de limitaciones y los detalles sobre el período de aplicación de dichas limitaciones se harán constar en el registro de actividades de tratamiento mantenido por el responsable del tratamiento en virtud del artículo 31 del Reglamento. También se harán constar en todas las evaluaciones de impacto de protección de datos relativas a las limitaciones llevadas a cabo con arreglo al artículo 39 del Reglamento, en su caso.

2.   Cuando el responsable del tratamiento estudie aplicar una limitación, el riesgo para los derechos y las libertades del interesado deberá sopesarse, en particular, con el riesgo para los derechos y las libertades de otros interesados y el riesgo de incidir negativamente en las investigaciones o los procedimientos emprendidos por la Agencia, por ejemplo, por la destrucción de pruebas. Los riesgos para los derechos y las libertades del interesado consisten principalmente, aunque no de manera exclusiva, en riesgos para la reputación y riesgos para el derecho a la defensa y a ser oído.

Artículo 5

Garantías y plazos de conservación

1.   La Agencia instaurará garantías específicas para evitar los abusos y el acceso o la transferencia ilícitos de datos personales respecto de los cuales se apliquen o puedan aplicarse limitaciones. Tales garantías incluirán medidas técnicas y organizativas y quedarán detalladas, en caso necesario, en las decisiones, procedimientos y normas de ejecución internos de la Agencia. Estas garantías incluirán:

a)

una definición clara de las funciones, responsabilidades y etapas del procedimiento;

b)

en su caso, un entorno electrónico seguro que impida el acceso o la transferencia ilícitos y accidentales de datos electrónicos a personas no autorizadas;

c)

en su caso, un almacenamiento y tratamiento seguros de los documentos en soporte papel;

d)

la garantía del cumplimiento de las obligaciones de confidencialidad por parte de todas las personas que tengan acceso a los datos personales.

2.   El plazo de conservación de los datos personales en virtud de una limitación se determinará en el correspondiente registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento, teniendo en cuenta la finalidad del tratamiento, e incluirá el marco temporal necesario para el control judicial y administrativo. Al final del período de conservación, los datos personales se suprimirán, se anonimizarán o se transferirán a los archivos de conformidad con el artículo 13 del Reglamento.

Artículo 6

Duración de las limitaciones

1.   Las limitaciones a que se refiere el artículo 2 seguirán en vigor mientras los motivos que las justifiquen sigan siendo aplicables.

2.   Cuando dejen de ser aplicables las razones de una limitación, el responsable del tratamiento la levantará si el ejercicio del derecho limitado ya no afecta negativamente al procedimiento pertinente ni socava los derechos o las libertades de otros interesados.

3.   En caso de que el interesado haya solicitado de nuevo acceso a los datos personales en cuestión, el responsable del tratamiento le facilitará al interesado las principales razones de la limitación. Al mismo tiempo, la Agencia informará al interesado de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.   La Agencia revisará cada seis meses la aplicación de las limitaciones mencionadas en el artículo 2.

Artículo 7

Participación del delegado de protección de datos

1.   El responsable del tratamiento de la Agencia informará al DPD de esta sin demora injustificada de cualquier decisión de limitación de los derechos del interesado de conformidad con la presente Decisión antes de que se adopte, o de cualquier decisión de ampliar la aplicación de la limitación. El responsable del tratamiento proporcionará al DPD acceso a los registros asociados y a cualquier documento relativo al contexto fáctico o jurídico.

2.   El DPD podrá solicitar al responsable del tratamiento que revise la aplicación de una limitación. Este notificará por escrito al DPD el resultado de la revisión solicitada.

3.   El responsable del tratamiento documentará la participación del DPD en la aplicación de la limitación, incluida la información compartida. Los documentos contemplados en este artículo formarán parte del registro relativo a la limitación y se pondrán a disposición del SEPD a petición suya.

Artículo 8

Información al interesado sobre las limitaciones de sus derechos

1.   El responsable del tratamiento incluirá en los anuncios de protección de datos y los registros previstos en el artículo 31 del Reglamento, publicados en su sitio web y en la intranet, información general sobre la posible limitación de sus derechos, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión. La información abarcará los derechos y las obligaciones que puedan ser objeto de limitaciones, los motivos por los que pueden aplicarse las limitaciones y su posible duración.

2.   El responsable del tratamiento informará a los interesados individualmente, por escrito y sin demora injustificada de las limitaciones en curso o futuras de sus derechos. El responsable del tratamiento informará al interesado de los motivos principales en los que se fundamenta la limitación aplicada, de su derecho a consultar al DPD con el fin de impugnar la limitación y de sus derechos a presentar una reclamación ante el SEPD.

3.   El responsable del tratamiento podrá aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre las razones de la limitación durante el tiempo en que ello deje sin efecto la limitación. La apreciación de esta justificación se realizará de manera individual y el responsable del tratamiento proporcionará la información al interesado tan pronto como tal extremo ya no deje sin efecto la limitación.

Artículo 9

Derecho de acceso del interesado

1.   En casos debidamente justificados y con arreglo a las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de acceso contemplado en el artículo 17 del Reglamento cuando sea necesario y proporcionado con respecto a las actividades acometidas en virtud de esta Decisión.

2.   Cuando los interesados soliciten acceso a sus datos personales tratados en el contexto de una actividad específica mencionada en el artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión, la Agencia limitará su respuesta a los datos personales tratados en dicho contexto.

3.   Existe la posibilidad de limitar los derechos de los interesados a acceder directamente a los documentos de naturaleza psicológica o psiquiátrica. Mediante estas normas internas no se limitará el acceso indirecto ni el derecho de rectificación y comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales. En consecuencia, a petición del interesado, se deberá facilitar el acceso de un médico intermediario a toda la información correspondiente, para que a su discreción pueda decidir qué información se facilita al interesado y de qué manera.

4.   Si el responsable del tratamiento limita de forma total o parcial el derecho de acceso a datos personales, según se indica en el artículo 17 del Reglamento, en su respuesta a la solicitud de acceso informará al interesado afectado por escrito de la limitación aplicada y sus principales motivos, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el SEPD o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

5.   La información sobre la limitación de acceso podrá prorrogarse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento.

6.   Las limitaciones impuestas en virtud de este artículo se aplicarán de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 10

Derecho de rectificación, supresión y limitación del tratamiento

1.   En casos debidamente justificados y con arreglo a las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de rectificación, supresión y limitación del tratamiento contemplado en el artículo 18, el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento cuando sea necesario y oportuno con respecto a las actividades acometidas en virtud del artículo 2, apartado 2, de esta Decisión.

2.   En relación con los datos médicos, los interesados podrán ejercer el derecho de rectificación de la evaluación o la opinión del Servicio Médico de la Comisión presentando sus comentarios o un informe de un médico de su elección (los comentarios o el informe pertinentes se podrán presentar directamente al Servicio Médico de la Comisión).

3.   Las limitaciones impuestas en virtud de este artículo se aplicarán de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 11

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado

1.   Cuando el responsable del tratamiento tenga la obligación de comunicar una violación de la seguridad de los datos con arreglo al artículo 35, apartado 1, del Reglamento, podrá, en casos excepcionales, limitar dicha comunicación total o parcialmente. El responsable documentará en una nota los motivos de la limitación, su fundamento jurídico de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión y una evaluación de su necesidad y proporcionalidad. La nota se comunicará al SEPD en el momento en que se notifique la violación de datos personales.

2.   Cuando dejen de ser aplicables las razones de la limitación, la Agencia comunicará al interesado la violación de la seguridad de los datos personales y le informará de los motivos principales de la limitación, así como de su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD.

Artículo 12

Confidencialidad de las comunicaciones electrónicas

1.   En circunstancias excepcionales, la Agencia podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas recogido en el artículo 36 del Reglamento. Dichas limitaciones se ajustarán a lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

2.   Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 8, apartado 3, en caso de que la Agencia limite el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, deberá informar al interesado, en su respuesta a cualquier solicitud procedente de este, de las razones principales que justifican la limitación y de su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2020.

Por el Comité Director

El Presidente

Jean-Eric PAQUET


(1)   DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)   DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(3)  Decisión de Ejecución de la Comisión [C(2013) 9048] por la que se crea la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación y se deroga la Decisión 2008/37/CE..

(4)  Decisión C(2013) 9428 de la Comisión por la que se delegan atribuciones a la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación con vistas a la realización de las tareas vinculadas a la ejecución de los programas de la Unión en el ámbito de la investigación en las fronteras del conocimiento, especialmente por lo que se refiere a la ejecución de los créditos consignados en el presupuesto general de la Unión.

(5)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(6)  Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión Europea (DO L 6 de 11.1.2017, p. 40).

(7)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).