ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 115

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
6 de abril de 2021


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, (versión codificada)

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/556 de la Comisión, de 31 de marzo de 2021, por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1529 y (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación del cloruro de sodio como sustancia básica ( 1 )

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

6.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/1


DIRECTIVA (UE) 2021/555 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de marzo de 2021

sobre el control de la adquisición y tenencia de armas

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/477/CEE del Consejo (3) ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

En la Directiva 91/477/CEE se estableció una medida de acompañamiento del mercado interior. Se logró de esta manera un equilibrio entre, por un lado, el compromiso de garantizar cierta libertad de circulación para algunas armas de fuego y sus componentes esenciales dentro de la Unión y, por otro, la necesidad de controlar esa libertad recurriendo a garantías de seguridad adaptadas a tales productos.

(3)

Los servicios de inteligencia indican que se está produciendo un incremento en la utilización de armas transformadas en la Unión. Es esencial por ello asegurar que tales armas transformables se incluyan en la definición de «armas de fuego» a efectos de la presente Directiva.

(4)

Las actividades del armero no solo comprenden la fabricación, sino también la modificación o transformación de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, como el acortamiento de un arma de fuego completa, que implique un cambio de su categoría o subcategoría. No deben considerarse actividades que solo puedan realizar los armeros las actividades meramente privadas sin fines comerciales, como la carga manual y recarga de munición a partir de componentes de munición para uso propio, o las modificaciones de las armas de fuego o los componentes esenciales que sean de la propiedad de la persona en cuestión, como los cambios de culata o visor, o el mantenimiento para corregir el desgaste y el deterioro de los componentes esenciales.

(5)

A efectos de la presente Directiva, se debe entender que la definición de «corredor» incluye cualquier persona física o jurídica, incluidas las asociaciones, y debe considerarse que el término «suministro» incluye el préstamo y el alquiler. Los corredores ofrecen servicios similares a los prestados por los armeros, por lo que procede incluirlos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en lo que respecta a las obligaciones de los armeros que sean pertinentes para las actividades de los corredores, en la medida en que puedan cumplir esas obligaciones y no exista un armero que las haya cumplido en relación con la misma operación subyacente.

(6)

Conviene prever categorías de armas de fuego cuya adquisición y tenencia por parte de los particulares deban estar prohibidas o supeditadas a autorización o declaración.

(7)

Las autorizaciones para la adquisición y tenencia de armas de fuego deben revestir, en la medida de lo posible, la forma de una decisión administrativa única.

(8)

Cuando las armas de fuego se hayan adquirido y se posean legalmente de conformidad con la presente Directiva, deben aplicarse las disposiciones nacionales relativas al porte de armas, a la caza o al tiro deportivo.

(9)

La presente Directiva no afecta a la facultad de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para prevenir el tráfico ilegal de armas.

(10)

Es necesario que los Estados miembros mantengan un fichero informatizado de datos, ya sea centralizado o descentralizado, que garantice a las autoridades facultadas el acceso al fichero informatizado de datos en el que se registre la información necesaria sobre cada arma de fuego. El acceso de las autoridades policiales y judiciales, así como otras autoridades facultadas, a la información contenida en el fichero informatizado de datos está sujeto al respeto del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

(11)

A fin de aumentar la trazabilidad de todas las armas de fuego y componentes esenciales y de facilitar su libre circulación, todas las armas de fuego o sus componentes esenciales deben ser identificados con un marcado claro, permanente y único y deben ser registrados en los ficheros de datos de los Estados miembros.

(12)

Los registros contenidos en los ficheros de datos deben incluir toda la información que permita vincular un arma de fuego con su propietario y en ellos debe constar el nombre del fabricante o de la marca, el país o lugar de fabricación, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie del arma de fuego y cualquier marcado único aplicado en el armazón o el cajón de mecanismos del arma de fuego. Los componentes esenciales distintos del armazón o del cajón de mecanismos deben registrarse en los ficheros de datos en el registro relativo al arma del fuego en la que vayan a ser montados.

(13)

A fin de facilitar la localización de armas, conviene utilizar códigos alfanuméricos e incluir en el marcado el año de fabricación del arma, si el año no forma parte del número de serie.

(14)

Es necesario introducir normas comunes de la Unión sobre marcado para evitar que los marcados se puedan borrar fácilmente y para aclarar en qué componentes esenciales deben colocarse. Dichas normas deben aplicarse únicamente a las armas de fuego o a los componentes esenciales que se hayan fabricado o importado en la Unión a 14 de septiembre de 2018 o con posterioridad a esa fecha, cuando sean comercializadas, mientras que las armas de fuego y las piezas fabricadas o importadas en la Unión antes de esa fecha deben seguir sujetas a los requisitos de marcado y registro de la Directiva 91/477/CEE aplicables hasta dicha fecha.

(15)

Dada la especial naturaleza de las actividades de los armeros y corredores, conviene que los Estados miembros controlen estrictamente tales actividades, comprobando en particular la integridad y la capacidad profesionales de los armeros y corredores.

(16)

Habida cuenta de la peligrosidad y la durabilidad de las armas de fuego y los componentes esenciales, a fin de garantizar a las autoridades competentes la trazabilidad de las armas de fuego y los componentes esenciales a efectos de procedimientos administrativos y penales y teniendo en cuenta el Derecho procesal nacional, resulta necesario que los registros de los ficheros de datos se conserven durante un período de 30 años tras la destrucción de las armas de fuego o los componentes esenciales de que se trate. El acceso a esos registros y todos los datos personales conexos debe limitarse a las autoridades competentes y debe permitirse únicamente por un período de hasta 10 años tras la destrucción del arma de fuego o de los compontes esenciales de que se trate, a fin de conceder o retirar autorizaciones o para procedimientos aduaneros, incluida la posible imposición de sanciones administrativas, y de hasta 30 años tras la destrucción del arma de fuego o de los componentes esenciales de que se trate, cuando dicho acceso sea necesario para la aplicación del Derecho penal.

(17)

El intercambio eficiente de información entre armeros y corredores, por un lado, y las autoridades nacionales competentes, por otro, es importante para el eficaz funcionamiento de los ficheros de datos. Por consiguiente, los armeros y corredores deben proporcionar información sin demora indebida a las autoridades nacionales competentes. Para facilitar el intercambio, las autoridades nacionales competentes deben establecer un medio de conexión electrónica accesible a armeros y corredores que puede incluir la presentación de la información por correo electrónico o directamente a través de una base de datos u otro tipo de registro.

(18)

Por término general, se debe prohibir la adquisición de armas de fuego por parte de personas que hayan sido condenadas en firme por determinados delitos penales graves.

(19)

Los Estados miembros deben establecer un sistema de supervisión para garantizar que se cumplen las condiciones para una autorización de armas de fuego durante todo su período de vigencia. Los Estados miembros han de decidir si la evaluación va a suponer, o no, una prueba médica o psicológica previa.

(20)

Sin perjuicio del Derecho interno en materia de responsabilidad profesional, no debe presumirse que la evaluación de la información médica o psicológica pertinente atribuya ningún tipo de responsabilidad al profesional sanitario o a otras personas que proporcionan dicha información en caso de uso indebido de armas de fuego de las que se esté en posesión con arreglo a la presente Directiva.

(21)

Las armas de fuego y la munición deben almacenarse de forma segura cuando no sean objeto de una supervisión inmediata. Cuando no se almacenen en una caja fuerte, las armas de fuego y la munición deben almacenarse por separado. Cuando se hayan de entregar armas de fuego y munición a un transportista para su transporte, este debe ser responsable de una supervisión y almacenamiento adecuados. El Derecho interno debe definir los criterios para un almacenamiento adecuado y un transporte seguro, teniendo en cuenta el número y categoría de las armas de fuego y municiones de que se trate.

(22)

La presente Directiva no debe afectar a las normas de los Estados miembros que permiten que se puedan disponer transacciones lícitas con armas de fuego, componentes esenciales y municiones mediante venta por correo, internet o contratos a distancia tal como se definen en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), por ejemplo mediante catálogos de subasta en línea o anuncios clasificados o por teléfono o correo electrónico. No obstante, es imprescindible que se puedan controlar y de hecho se controlen la identidad de las partes en dichas transacciones y su capacidad jurídica para realizarlas. En el caso de los adquirentes, procede, por tanto, garantizar que, a más tardar cuando se produzca la entrega, un armero o corredor titular de una licencia o autorización, o una autoridad pública o representante de esta, controlen su identidad y, en su caso, que estén autorizados para adquirir un arma de fuego, componentes esenciales o municiones.

(23)

Es preciso establecer en la presente Directiva normas estrictas para las armas de fuego más peligrosas con el fin de garantizar que, con excepciones limitadas y debidamente motivadas, no se permita la tenencia o el comercio de dichas armas. Cuando no se respeten dichas normas, los Estados miembros deben tomar todas las medidas adecuadas, entre las que cabría incluir la incautación de dichas armas.

(24)

No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de autorizar la adquisición y la tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones de la categoría A, cuando sea necesario por motivos educativos, culturales, incluidos el cine y el teatro, de investigación o históricos. Entre las personas autorizadas se podría incluir, entre otras, a los armeros de las fuerzas armadas y de las fuerzas y cuerpos de seguridad, los bancos de pruebas, los fabricantes, los expertos acreditados, los expertos forenses y, en determinados casos, las personas que participan en rodajes de cine o televisión. También debe permitirse a los Estados miembros que autoricen la adquisición y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones de la categoría A a particulares con fines de defensa nacional, como en el contexto de la formación militar voluntaria establecida en virtud del Derecho interno.

(25)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de conceder autorizaciones a museos y coleccionistas reconocidos para la adquisición y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones de la categoría A cuando ello sea necesario para fines históricos, culturales, científicos, técnicos, educativos o de conservación del patrimonio, siempre que esos museos y coleccionistas demuestren, antes de que se les conceda dicha autorización, que han tomado las medidas necesarias para hacer frente a cualquier riesgo para la seguridad pública o el orden público, incluido el almacenamiento adecuado. Toda autorización de este tipo debe tener en cuenta y reflejar la situación específica, incluida la naturaleza de la colección y sus fines, y los Estados miembros deben garantizar que exista un sistema de seguimiento de los coleccionistas y las colecciones.

(26)

No se debe impedir a los armeros y corredores manipular armas de fuego prohibidas, componentes esenciales y municiones de la categoría A en los casos en que se autorice excepcionalmente la adquisición y tenencia de dichas armas, componentes esenciales y municiones, cuando su manipulación sea necesaria para su inutilización o conversión, o cuando de otro modo se permita en virtud de la presente Directiva. Tampoco se debe impedir a los armeros y corredores manipular dichas armas de fuego, componentes esenciales y municiones en casos no previstos por la presente Directiva, como las armas de fuego, componentes esenciales y municiones destinados a la exportación fuera de la Unión o las armas que vayan a ser adquiridas por las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas.

(27)

Los corredores y armeros deben poder negarse a completar cualquier transacción sospechosa destinada a la adquisición de cartuchos completos de munición o componentes de detonación de munición. Se podría considerar que una transacción es sospechosa si, por ejemplo, implica cantidades inhabituales para el uso privado previsto, si el comprador parece no estar familiarizado con el uso de la munición o si insiste en pagar en efectivo siendo reacio a acreditar su identidad. Los armeros y corredores también deben poder informar de tales transacciones sospechosas a las autoridades competentes.

(28)

El riesgo de que las armas acústicas y otros tipos de armas de fogueo sean transformadas en verdaderas armas de fuego es elevado. Por lo tanto, es fundamental abordar el problema de esas armas de fuego transformadas que se utilizan en la comisión de infracciones penales. Además, a fin de evitar el riesgo de que las armas de alarma y señalización se fabriquen de tal manera que sea posible su transformación para que puedan lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor, la Comisión debe adoptar especificaciones técnicas para garantizar que dichas armas no se puedan transformar de la manera descrita.

(29)

Teniendo en cuenta el elevado riesgo de reactivar armas de fuego inutilizadas incorrectamente y con el fin de mejorar la seguridad en toda la Unión, procede incluir dichas armas de fuego en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. La definición de «armas de fuego inutilizadas» debe reflejar los principios generales de inutilización de armas de fuego según lo dispuesto en el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, anejo a la Decisión 2014/164/UE del Consejo (6), por el que ese Protocolo se incorpora al marco jurídico de la Unión.

(30)

La tarjeta europea de armas de fuego debe considerarse el principal documento que necesiten los tiradores deportivos y otras personas autorizadas de acuerdo con la presente Directiva para la tenencia de un arma de fuego durante un viaje a otro Estado miembro. Los Estados miembros no deben condicionar la aceptación de una tarjeta europea de armas de fuego al pago de tasas o cánones.

(31)

Las disposiciones de la presente Directiva relativas a la tarjeta europea de armas de fuego también deben referirse a las armas de fuego clasificadas en la categoría A, sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros para decidir la aplicación de normas más estrictas.

(32)

A fin de facilitar la localización de las armas de fuego y de luchar de forma efectiva contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y municiones, es necesario el intercambio de información entre los Estados miembros.

(33)

Las armas de fuego diseñadas para uso militar, como el AK47 o el M16, y que estén equipadas para funcionar con fuego selectivo, cuando el paso entre los modos de disparo automático y semiautomático pueda ajustarse manualmente, deben clasificarse como armas de fuego de la categoría A y deben por lo tanto prohibirse para uso civil. Si se transforman en armas de fuego semiautomáticas, deben clasificarse en el punto 6 de la categoría A.

(34)

Algunas armas de fuego semiautomáticas pueden transformarse fácilmente en armas de fuego automáticas, lo que supone un riesgo para la seguridad. Incluso aunque no se transformen, algunas armas de fuego semiautomáticas podrían resultar muy peligrosas cuando su capacidad en número de cartuchos sea elevada. Procede, por tanto, prohibir el uso civil de las armas de fuego semiautomáticas que tengan un cargador fijo con el que puedan dispararse un elevado número de cartuchos, así como de las armas semiautomáticas en combinación con un cargador separable de capacidad elevada. La mera posibilidad de montar un cargador con una capacidad superior a diez cartuchos en el caso de armas de fuego largas y a veinte cartuchos en el caso de armas de fuego cortas no debe determinar la clasificación del arma de fuego en una determinada categoría.

(35)

Sin perjuicio de la renovación de las autorizaciones de conformidad con la presente Directiva, las armas de fuego semiautomáticas de percusión anular, incluidas las de calibre igual o inferior a 22, no deben clasificarse en la categoría A, a no ser que hayan sido transformadas a partir de armas automáticas.

(36)

Los objetos que tengan la apariencia física de un arma de fuego (réplicas), pero que se hayan fabricado de tal forma que no puedan transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor, no deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(37)

Cuando el Derecho interno de los Estados miembros regule las armas antiguas, esas armas no deben estar sujetas a los requisitos de la presente Directiva. No obstante, las reproducciones de armas antiguas no tienen la misma importancia o interés histórico y pueden fabricarse con técnicas modernas que pueden mejorar su durabilidad y precisión. Por consiguiente, tales reproducciones deben ser incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. La presente Directiva no debe aplicarse a otros artefactos, como los dispositivos de airsoft, que no quedan comprendidos en la definición de «arma de fuego» y por lo tanto no se regulan en la presente Directiva.

(38)

Con el fin de mejorar el funcionamiento del intercambio de información entre Estados miembros, resultaría conveniente que la Comisión evaluara los elementos necesarios de un sistema de apoyo a dicho intercambio de la información contenida en los ficheros informatizados de datos de que disponen los Estados miembros, incluida la viabilidad de que cada Estado miembro pudiera acceder a dichos ficheros. Dicho sistema podría utilizar un módulo del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), adaptado específicamente a las armas de fuego. Dicho intercambio de información entre Estados miembros debe tener lugar de conformidad con las normas sobre protección de datos establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Cuando una autoridad competente necesite acceder a los antecedentes penales de una persona que solicite una autorización para adquirir o tener un arma de fuego, dicha autoridad debe poder obtener dicha información en virtud de la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo (9). La evaluación de la Comisión podría ir acompañada, en su caso, por una propuesta legislativa en la que se tengan en cuenta los instrumentos existentes en lo que respecta al intercambio de información.

(39)

A fin de garantizar un intercambio de información adecuado por medios electrónicos entre los Estados miembros sobre las autorizaciones concedidas para la transferencia de armas de fuego a otro Estado miembro y sobre las autorizaciones denegadas para la adquisición o tenencia de un arma de fuego, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta al establecimiento de disposiciones que permitan a los Estados miembros crear tal sistema de intercambio de información. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(40)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(41)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en especial en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(42)

El Reglamento (UE) 2016/679 debe aplicarse al tratamiento de datos personales en el marco de la presente Directiva. Cuando los datos personales recabados en virtud de la presente Directiva se traten con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, las autoridades que traten esos datos deben respetar las normas adoptadas con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(43)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(44)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (14).

(45)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (15), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (16).

(46)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (17), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (18).

(47)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y las fechas de aplicación de las Directivas que se indican en el anexo III, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

1.   A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«arma de fuego»: toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor, salvo que haya sido excluida de esta definición por una de las razones enumeradas en el anexo I, parte III. Las armas de fuego se clasifican en el anexo I, parte II.

Se considerará que un objeto puede transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando:

a)

tenga la apariencia de un arma de fuego, y

b)

debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de ese modo;

2)

«componente esencial»: el cañón, el armazón, el cajón de mecanismos, ya sea el superior o el inferior, cuando corresponda, el cerrojo, el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre que, considerados como objetos separados, queden incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados;

3)

«munición»: el cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que estos componentes estén autorizados en el Estado miembro de que se trate;

4)

«armas de alarma y de señalización»: todo dispositivo con un receptáculo para cartuchos que esté diseñado para disparar únicamente cartuchos de fogueo, productos irritantes u otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización y que no pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor;

5)

«armas de salvas y armas acústicas»: toda arma de fuego transformada de forma específica para su uso únicamente con cartuchos de fogueo, como el uso en representaciones teatrales, sesiones fotográficas, grabaciones de cine y televisión, recreaciones históricas, desfiles, acontecimientos deportivos y formación;

6)

«armas inutilizadas»: toda arma de fuego que haya sido inutilizada permanentemente para su uso mediante una operación de inutilización que garantice que todos los componentes esenciales del arma de fuego de que se trate se hayan vuelto permanentemente inservibles y no se puedan retirar, sustituir o modificar de cualquier forma que pueda permitir su reactivación;

7)

«museo»: una institución permanente al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abierta al público, que adquiere, conserva, investiga y expone armas de fuego, componentes esenciales o municiones con fines históricos, culturales, científicos, técnicos, educativos, de conservación del patrimonio o recreativos y que está reconocida como tal por el Estado miembro de que se trate;

8)

«coleccionista»: toda persona física o jurídica dedicada a reunir y conservar armas de fuego, componentes esenciales o municiones con fines históricos, culturales, científicos, técnicos, educativos o de conservación del patrimonio, y que está reconocida como tal por el Estado miembro de que se trate;

9)

«armero»: toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en alguna de las siguientes actividades:

a)

fabricación, comercio, intercambio, alquiler, reparación, modificación o transformación de armas de fuego o componentes esenciales;

b)

fabricación, comercio, intercambio, modificación o transformación de municiones;

10)

«corredor»: toda persona física o jurídica, distinta del armero, cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en alguna de las siguientes actividades:

a)

la negociación u organización de transacciones para la compraventa o suministro de armas de fuego, componentes esenciales o municiones;

b)

la organización de la transferencia de armas de fuego, componentes esenciales o municiones dentro de un Estado miembro, de un Estado miembro a otro, de un Estado miembro a un tercer país o de un tercer país a un Estado miembro;

11)

«fabricación ilícita»: la fabricación o el montaje de armas de fuego, sus componentes esenciales o municiones:

a)

a partir de componentes esenciales de dichas armas de fuego que hayan sido objeto de tráfico ilícito;

b)

sin autorización concedida de conformidad con el artículo 4 por una autoridad competente del Estado miembro en el que se realice la fabricación o el montaje, o

c)

sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de conformidad con el artículo 4;

12)

«tráfico ilícito»: la adquisición, venta, entrega, circulación o transferencia de armas de fuego, sus componentes esenciales o municiones desde o a través del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro, si cualquiera de los Estados miembros de que se trate no lo autoriza conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, o si las armas de fuego, componentes esenciales o municiones no han sido marcados de conformidad con el artículo 4;

13)

«localización»: el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus componentes esenciales y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.

2.   A efectos de la presente Directiva, las personas se considerarán residentes en el país indicado en la dirección que figure en un documento oficial que indique su lugar de residencia, como el pasaporte o documento nacional de identidad, que presenten, con motivo de un control de la adquisición o la tenencia, a las autoridades competentes de un Estado miembro o a un armero o corredor. Si la dirección de la persona no apareciera en su pasaporte o documento nacional de identidad, su país de residencia se determinará a partir de cualquier otra prueba oficial de residencia reconocida por el Estado miembro de que se trate.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán, previa solicitud, una «tarjeta europea de armas de fuego» a una persona que legalmente accede a la tenencia y el uso de un arma de fuego. Será válida por un período máximo de cinco años, que podrá prorrogarse, y figurará en ella la información indicada en el anexo II. La tarjeta europea de armas de fuego será intransferible y en ella constará el arma o las armas de fuego que posea y utilice el titular de la tarjeta. El usuario del arma de fuego llevará siempre consigo la tarjeta y se mencionarán en ella todo cambio relativo a la tenencia o las características del arma de fuego, así como cualquier pérdida o robo de esta.

Artículo 2

1.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicación de disposiciones nacionales relativas al porte de armas, a la caza y al tiro deportivo, cuando se usen armas adquiridas y poseídas legalmente de conformidad con la presente Directiva.

2.   La presente Directiva no será de aplicación a la adquisición y tenencia, con arreglo al Derecho interno, de armas y municiones por parte de las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas. Tampoco se aplicará a las transferencias reguladas por la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

Artículo 3

Los Estados miembros podrán introducir en su legislación disposiciones más estrictas que las establecidas en la presente Directiva, sin perjuicio de los derechos conferidos a los residentes de los Estados miembros con arreglo al artículo 17, apartado 2.

CAPÍTULO 2

ARMONIZACIÓN DE LAS LEGISLACIONES SOBRE ARMAS DE FUEGO

Artículo 4

1.   En relación con las armas de fuego fabricadas o importadas en la Unión a 14 de septiembre de 2018 o con posterioridad a esa fecha, los Estados miembros velarán por que tales armas de fuego, o cualesquiera componentes esenciales, comercializados hayan sido:

a)

señalados con un marcado claro, permanente y único sin demora tras su fabricación y a más tardar antes de su comercialización, o sin demora tras su importación en la Unión, y

b)

registrados de conformidad con la presente Directiva sin demora tras su fabricación y a más tardar antes de su comercialización, o sin demora tras su importación en la Unión.

2.   El marcado único a que se refiere el apartado 1, letra a), incluirá el nombre del fabricante o de la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el año de fabricación, si este no forma ya parte del número de serie, y el modelo cuando sea posible. Ello se entiende sin perjuicio de la posible colocación de la marca del fabricante. Cuando un componente esencial sea demasiado pequeño para ser marcado de conformidad con el presente artículo, se marcará al menos con un número de serie o un código alfanumérico o digital.

Los requisitos de marcado de las armas de fuego o de los componentes esenciales que tengan una particular importancia histórica se determinarán con arreglo al Derecho interno.

Los Estados miembros velarán por que todo paquete más pequeño de munición completa vaya marcado de manera que indique el nombre del fabricante, el número de identificación del lote, el calibre y el tipo de munición.

A efectos del apartado 1 y del presente apartado, los Estados miembros podrán optar por aplicar las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas para el reconocimiento recíproco de los punzones de pruebas de armas de fuego portátiles de 1 de julio de 1969.

Además, los Estados miembros velarán por que, en el momento en que un arma de fuego o sus componentes esenciales se transfieran de las existencias estatales para destinarse a su utilización civil con carácter permanente, se aplique el marcado único, tal como se contempla en el apartado 1, que permita identificar a la entidad que realiza la transferencia.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas del marcado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20, apartado 2.

4.   Cada Estado miembro establecerá un sistema para regular las actividades de los armeros y de los corredores. Dicho sistema incluirá al menos las siguientes medidas:

a)

el registro de los armeros y corredores que operen en el territorio de ese Estado miembro;

b)

la concesión de licencia o autorización para las actividades de armeros y corredores dentro del territorio de ese Estado miembro, y

c)

un control de la integridad privada y profesional y de la competencia en la materia del armero o del corredor de que se trate. Si se trata de una persona jurídica, el control se llevará a cabo tanto sobre la persona jurídica como sobre la persona o las personas físicas que dirijan la empresa.

5.   Los Estados miembros velarán por el establecimiento y mantenimiento de un fichero informatizado de datos, ya sea centralizado o descentralizado, que garantice a las autoridades facultadas el acceso a los ficheros de datos en los que se registran todas las armas de fuego objeto de la presente Directiva. En dicho fichero de datos se registrará toda la información relativa a las armas de fuego necesaria para la trazabilidad y la identificación de dichas armas de fuego, incluidos los siguientes datos:

a)

el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie de cada arma de fuego y el marcado aplicado en su armazón o cajón de mecanismos como marcado único de conformidad con el apartado 1, que servirá de identificador único de cada arma de fuego;

b)

el número de serie o marcado único aplicado en los componentes esenciales, cuando este difiera del marcado del armazón o la caja de mecanismos de cada arma de fuego;

c)

el nombre y dirección de los proveedores y de las personas que adquieran o posean el arma de fuego, así como la fecha o las fechas correspondientes, y

d)

toda transformación o modificación de un arma de fuego que dé lugar a un cambio de categoría o subcategoría, incluida su inutilización o destrucción certificadas y la fecha o fechas correspondientes.

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes conserven en el fichero de datos el registro de armas de fuego y de componentes esenciales, incluidos los datos personales conexos, por un período de treinta años después de la destrucción de las armas de fuego o de los componentes esenciales de que se trate.

Podrán acceder a los registros de armas de fuego y de componentes esenciales contemplados en el párrafo primero del presente apartado y a los datos personales conexos:

a)

las autoridades competentes para conceder o retirar las autorizaciones a que se refiere el artículo 9 o el artículo 10, o las autoridades competentes en procedimientos aduaneros, durante un período de diez años tras la destrucción del arma de fuego o de los componentes esenciales de que se trate, y

b)

las autoridades competentes para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, durante un período de treinta años tras la destrucción del arma de fuego o de los componentes esenciales de que se trate.

Los Estados miembros se asegurarán de que los datos personales sean suprimidos del fichero de datos al expirar los períodos especificados en los párrafos segundo y tercero. Ello se entenderá sin perjuicio de los casos en que se hayan transferido datos personales específicos a una autoridad competente para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales y se usen en dicho contexto específico, o a otras autoridades competentes para fines compatibles establecidos por el Derecho interno. En tales casos, el tratamiento de dichos datos por las autoridades competentes se regulará por el Derecho interno de los Estados miembros de que se trate, respetándose plenamente el Derecho de la Unión, en particular en materia de protección de datos.

Los armeros y los corredores, durante su período de actividad, estarán obligados a mantener un registro en el que consignan cada una de las armas de fuego y cada uno de los componentes esenciales objeto de la presente Directiva a las que den entrada y salida, con datos que permitan la identificación y la localización del arma de fuego o del componente esencial de que se trate, a saber, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie, así como el nombre y la dirección de los proveedores y adquirentes.

Tras el cese de su actividad, los armeros o corredores entregarán ese registro a las autoridades nacionales competentes para el fichero de datos previsto en el párrafo primero.

Los Estados miembros garantizarán que los armeros y corredores establecidos en su territorio informen a las autoridades nacionales competentes, sin demora indebida, sobre las transacciones con armas de fuego o componentes esenciales, que los armeros y corredores dispongan de una conexión electrónica con dichas autoridades para tales fines de información y que esos ficheros de datos se actualicen de manera inmediata al recibir información relativa a tales transacciones.

6.   Los Estados miembros velarán por que todas las armas de fuego puedan vincularse a sus propietarios en todo momento.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros solo permitirán la adquisición y tenencia de armas de fuego a las personas a las que se les haya concedido una licencia o, por lo que se refiere a las armas de fuego de la categoría C, a las personas a las que se haya autorizado específicamente a adquirir o tener en su poder tales armas de fuego de conformidad con el Derecho interno.

Artículo 6

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros solo permitirán la adquisición y tenencia de armas de fuego a las personas que, teniendo un motivo justificado:

a)

hayan cumplido 18 años de edad, salvo en caso de adquisición que no sea mediante compra y de tenencia de armas de fuego para la práctica de la caza o el tiro deportivo, siempre que en tal caso las personas menores de 18 años de edad tengan permiso de sus padres o estén sometidas a la supervisión de estos o a la de un adulto titular de una licencia de armas o de caza válida, o practiquen en un centro de entrenamiento que tenga licencia o esté autorizado, y los padres, o un adulto con una licencia de armas o de caza válida, asuman la responsabilidad de su adecuado almacenamiento de conformidad con el artículo 7, y

b)

no representen un riesgo para ellos mismos o los demás, para el orden público o la seguridad pública. El hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo.

2.   Los Estados miembros tendrán un sistema de seguimiento, que podrá funcionar de manera continua o no continua, a fin de garantizar que se cumplen las condiciones de autorización establecidas por el Derecho interno durante la vigencia de la autorización y, se evalúa, entre otra, la información médica y psicológica pertinente. Las disposiciones específicas se determinarán de conformidad con el Derecho interno.

En caso de que cualquiera de las condiciones de autorización deje de cumplirse, los Estados miembros retirarán la autorización respectiva.

Los Estados miembros solo podrán prohibir a las personas que residen en su territorio la tenencia de un arma de fuego adquirida en otro Estado miembro si prohíben la adquisición del mismo tipo de arma de fuego en su propio territorio.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de adquisición y de tenencia de armas de fuego clasificadas en la categoría B se retiren si se descubre que la persona a la que se concedió la autorización se encuentra en tenencia de un cargador apto para su montaje en armas de fuego de percusión central semiautomáticas o de repetición con una de las características siguientes:

a)

puedan contener más de 20 cartuchos, o

b)

en caso de armas de fuego largas, puedan contener más de 10 cartuchos,

a menos que se haya concedido una autorización a dicha persona en virtud del artículo 9 o una autorización que ha sido confirmada, renovada o prorrogada en virtud del artículo 10, apartado 5.

Artículo 7

A fin de reducir al mínimo el riesgo de que personas no autorizadas accedan a armas de fuego y a componentes esenciales, los Estados miembros establecerán normas acerca de la adecuada supervisión de las armas de fuego y las municiones y acerca de su adecuado almacenamiento de forma segura. Las armas de fuego y sus municiones no serán fácilmente accesibles de manera conjunta. La adecuada supervisión implicará que la persona en tenencia legal del arma de fuego o de la munición correspondiente las mantenga bajo control durante su transporte y uso. El nivel de control de dichas disposiciones de adecuado almacenamiento corresponderá al número y a la categoría de las armas de fuego y municiones de que se trate.

Artículo 8

Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos de adquisición y venta de armas de fuego, componentes esenciales o municiones clasificadas en la categoría A, B o C mediante contratos a distancia tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE, la identidad y, cuando sea necesario, la autorización del adquirente del arma de fuego, de los componentes esenciales o de las municiones se controle antes o, a más tardar, en el momento de su entrega a dicha persona por parte de:

a)

un armero o corredor titular de una licencia o autorización, o

b)

una autoridad pública o un representante de dicha autoridad.

Artículo 9

1.   Sin perjuicio del artículo 2, apartado 2, los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para prohibir la adquisición y la tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones clasificados en la categoría A. Se asegurarán de que dichas armas de fuego, componentes esenciales y municiones que sean objeto de tenencia ilícita en vulneración de dicha prohibición sean incautadas.

2.   A los efectos de la protección de las infraestructuras críticas, el transporte marítimo comercial, convoyes de alto valor, edificios sensibles, de la defensa nacional y por motivos educativos, culturales, de investigación e históricos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales competentes podrán excepcionalmente, en casos concretos y debidamente justificados, conceder autorizaciones para armas de fuego, componentes esenciales y municiones clasificadas en la categoría A, siempre que no sean contrarias a la seguridad pública ni al orden público.

3.   Los Estados miembros podrán decidir excepcionalmente, en casos concretos especiales y debidamente justificados, conceder autorizaciones a coleccionistas para la adquisición y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones clasificadas en la categoría A bajo estrictas condiciones de seguridad, entre ellas, demostrar a las autoridades nacionales competentes que existen medidas para hacer frente a los riesgos para la seguridad pública o el orden público y que las armas de fuego, los componentes esenciales o las municiones de que se trata se almacenan con un nivel de seguridad proporcional a los riesgos asociados al acceso no autorizado a dichas armas de fuego.

Los Estados miembros garantizarán que los coleccionistas autorizados en virtud del párrafo primero del presente apartado puedan ser identificados dentro de los ficheros de datos a que se refiere el artículo 4. Dichos coleccionistas autorizados tendrán la obligación de llevar un registro de todas las armas de fuego que posean clasificadas en la categoría A, al que podrán acceder las autoridades nacionales competentes. Los Estados miembros establecerán un sistema de control adecuado de seguimiento de dichos coleccionistas autorizados, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.

4.   Los Estados miembros podrán autorizar a los armeros o a los corredores, en el ejercicio de sus respectivas actividades profesionales, la adquisición, fabricación, inutilización, reparación, suministro, transferencia y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones de la categoría A bajo estrictas condiciones de seguridad.

5.   Los Estados miembros podrán autorizar a los museos la adquisición y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones de la categoría A bajo estrictas condiciones de seguridad.

6.   Los Estados miembros podrán autorizar a los tiradores deportivos la adquisición y tenencia de armas de fuego semiautomáticas clasificadas en la categoría A, puntos 6 o 7, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

una evaluación satisfactoria de la información pertinente procedente de la aplicación del artículo 6, apartado 2;

b)

la aportación de la prueba de que el tirador deportivo de que se trate practica activamente para participar en competiciones de tiro, o participa en tales competiciones, reconocidas por una organización de tiro deportivo oficialmente reconocida del correspondiente Estado miembro, o por una federación de tiro deportivo establecida internacionalmente y oficialmente reconocida, y

c)

la presentación de un certificado de una organización de tiro deportivo oficialmente reconocida en el que se confirme que:

i)

el tirador deportivo es miembro de un club de tiro y ha practicado con regularidad el tiro deportivo en él durante al menos 12 meses, y

ii)

el arma de fuego en cuestión cumple las especificaciones requeridas para una disciplina de tiro reconocida por una federación de tiro deportivo establecida internacionalmente y oficialmente reconocida.

En lo que respecta a las armas de fuego clasificadas en la categoría A, punto 6, los Estados miembros que dispongan de un sistema militar basado en el servicio militar obligatorio y que durante los últimos 50 años hayan contado con un sistema de transferencia de armas de fuego militares a las personas que dejan el Ejército tras cumplir su servicio militar podrán conceder a dichas personas, en calidad de tiradores deportivos, una autorización para conservar un arma de fuego utilizada durante el servicio militar obligatorio. La autoridad pública correspondiente transformará esas armas de fuego en armas de fuego semiautomáticas y comprobará periódicamente que las personas que las utilizan no representan un riesgo para la seguridad pública. Se aplicará lo dispuesto en las letras a), b) y c) del párrafo primero.

7.   Las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo se revisarán periódicamente a intervalos no superiores a cinco años.

Artículo 10

1.   No podrán adquirirse armas de fuego de la categoría B en el territorio de un Estado miembro sin que este haya autorizado para ello al adquirente.

Dicha autorización no podrá concederse a un residente de otro Estado miembro sin el previo consentimiento de ese Estado.

2.   No se podrá estar en posesión de armas de fuego de la categoría B en el territorio de un Estado miembro sin que este haya autorizado para ello al poseedor. Si la persona fuera residente de otro Estado miembro, se informará de ello a ese Estado.

3.   Las autorizaciones de adquisición y de tenencia de armas de fuego de la categoría B podrán revestir la forma de una decisión administrativa única.

4.   Los Estados miembros podrán estudiar la posibilidad de conceder una licencia plurianual para la adquisición y tenencia de armas de fuego supeditadas a autorización a aquellas personas que cumplan los requisitos para la concesión de una licencia de armas de fuego, sin perjuicio de:

a)

la obligación de notificar a las autoridades competentes toda transferencia;

b)

la verificación periódica de que dichas personas siguen cumpliendo los requisitos, y

c)

los límites máximos de tenencia previstos en el Derecho interno.

Las autorizaciones de tenencia de armas de fuego se revisarán periódicamente, a intervalos no superiores a cinco años. Una autorización se podrá renovar o prorrogar si se siguen cumpliendo las condiciones que justificaron su concesión.

5.   Los Estados miembros podrán decidir confirmar, renovar o prorrogar las autorizaciones concedidas para armas de fuego semiautomáticas clasificadas en la categoría A, puntos 6, 7 u 8, por lo que respecta a un arma de fuego clasificada en la categoría B, y adquirida legalmente y registrada antes del 13 de junio de 2017, siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en la presente Directiva. Además, los Estados miembros podrán permitir la adquisición de dichas armas de fuego por parte de otras personas autorizadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva.

6.   Los Estados miembros establecerán disposiciones para velar por que quienes sean titulares de licencias de armas de fuego adscritas a la categoría B y en vigor con arreglo a al Derecho interno el 28 de julio de 2008, no precisen volver a solicitar una licencia o un permiso para las armas de fuego de las categorías C o D que obren en su poder antes de dicha fecha. Sin embargo, toda transferencia ulterior de armas de fuego de las categorías C y D estará supeditada al requisito de que el destinatario tenga u obtenga una licencia o haya recibido el permiso de tenencia de armas específico de conformidad con el Derecho interno.

Artículo 11

1.   Un arma de fuego de la categoría C no podrá ser objeto de tenencia sin que el poseedor haya formulado una declaración a tal efecto ante las autoridades del Estado en que sea objeto de tenencia.

Los Estados miembros podrán, en lo que respecta a las armas de fuego adquiridas antes del 14 de septiembre de 2018, suspender el requisito de declarar las armas de fuego enumeradas en los puntos 5, 6 o 7 de la categoría C hasta el 14 de marzo de 2021.

2.   Todo vendedor, armero o particular informará de toda cesión o entrega de un arma de fuego de la categoría C a las autoridades del Estado miembro en que la misma tenga lugar, precisando los elementos de identificación del adquirente y del arma de fuego. Si el adquirente residiera en otro Estado miembro, este Estado será informado de tal adquisición por el Estado miembro en que tenga lugar la adquisición y por el propio adquirente.

3.   Si un Estado miembro prohíbe o requiere una autorización en su territorio para la adquisición y la tenencia de un arma de fuego clasificada en la categoría B o C, informará de ello a los demás Estados miembros, que lo harán constar expresamente en toda tarjeta europea de armas de fuego que expidan para ese tipo de arma de fuego, con arreglo al artículo17, apartado 2.

Artículo 12

1.   Siempre que se respeten las obligaciones que establecen los artículos 9, 10 y 11, se permitirá la entrega de armas de fuego de las categorías A, B y C a personas que no residan en el Estado miembro en cuestión, cuando:

a)

el adquirente haya recibido la autorización a que se refiere el artículo 16 para efectuar personalmente la transferencia a su país de residencia;

b)

el adquirente presente una declaración escrita que señale y justifique su intención de poseer el arma de fuego en el Estado miembro en que la adquirió, siempre que cumpla en este Estado los requisitos legales establecidos para la tenencia.

2.   Los Estados miembros podrán autorizar la entrega temporal de armas de fuego según las modalidades que determinen.

Artículo 13

1.   Las disposiciones para la adquisición y tenencia de municiones serán las mismas que las que se apliquen a la tenencia de las armas de fuego a las que se destinen.

La adquisición de cargadores para armas de fuego semiautomáticas de percusión central que puedan contener más de 20 cartuchos, o más de 10 cartuchos en el caso de armas de fuego largas, solo se permitirá para aquellas personas a las que se haya concedido una autorización en virtud del artículo 9 o una autorización que ha sido confirmada, renovada o prorrogada en virtud del artículo 10, apartado 5.

2.   Los armeros y los corredores podrán negarse a efectuar cualquier transacción para la adquisición de cartuchos completos de munición, o componentes de munición, que razonablemente consideren sospechosa debido a su naturaleza o magnitud, e informarán de cualquier intento de realizar dicha transacción a las autoridades competentes.

Artículo 14

1.   Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que todo dispositivo con un receptáculo para cartuchos que esté diseñado únicamente para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización no pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor.

2.   Los Estados miembros clasificarán como armas de fuego todo dispositivo con un receptáculo para cartuchos que esté diseñado únicamente para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización, y que pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas para las armas de alarma y de señalización fabricadas o importadas en la Unión a 14 de septiembre de 2018 o con posterioridad a esa fecha con el fin de garantizar que no se puedan transformar para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20, apartado 2.

Artículo 15

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que una autoridad competente compruebe la inutilización de las armas de fuego a fin de garantizar que las modificaciones aportadas a un arma de fuego conviertan a todos sus componentes esenciales en permanentemente inservibles e impidan que puedan retirarse, sustituirse o modificarse de manera que el arma de fuego pueda reutilizarse de algún modo. Al efectuar dicha comprobación, los Estados miembros dispondrán la expedición de un certificado y la inscripción en un registro en los que se haga constar la inutilización del arma de fuego, y la colocación a tal efecto de un marcado claramente visible en el arma de fuego.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas y técnicas de inutilización para garantizar que todos los componentes esenciales de un arma de fuego hayan quedado permanentemente inservibles y que no puedan ser retirados, sustituidos ni modificados de manera que el arma de fuego pueda reutilizarse de algún modo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20, apartado 2.

3.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 no serán aplicables a las armas de fuego inutilizadas con anterioridad a la fecha de aplicación de dichos actos de ejecución, a menos que dichas armas de fuego se transfieran a otro Estado miembro o se comercialicen después de dicha fecha.

4.   Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión en un plazo de dos meses a partir del 13 de junio de 2017 sus normas y técnicas de inutilización nacionales aplicadas antes del 8 de abril de 2016 y justificar por qué razones el nivel de seguridad garantizado por esas normas y técnicas de inutilización nacionales son equivalentes a las especificaciones técnicas para la inutilización las armas de fuego que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión (20) en su versión aplicable a 8 de abril de 2016.

5.   Cuando los Estados miembros realicen notificaciones a la Comisión de conformidad con el apartado 4, la Comisión, a más tardar 12 meses después de la notificación, adoptará actos de ejecución para decidir si las normas y técnicas de inutilización nacionales así notificadas han garantizado que las armas de fuego hayan sido inutilizadas con un nivel de seguridad equivalente al garantizado por las especificaciones técnicas de inutilización de armas de fuego que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 en su versión aplicable a 8 de abril de 2016. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20, apartado 2.

6.   Hasta la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5, toda arma de fuego inutilizada de conformidad con las normas y técnicas de inutilización nacionales aplicadas antes del 8 de abril de 2016, en caso de ser transferidas a otro Estado miembro o comercializadas, cumplirán las especificaciones técnicas de inutilización que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403.

7.   Las armas de fuego inutilizadas antes del 8 de abril de 2016 de conformidad con normas y técnicas de inutilización nacionales que se haya demostrado que garantizan un nivel de seguridad equivalente al garantizado por las especificaciones técnicas de inutilización de armas de fuego que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 en su versión aplicable a 8 de abril de 2016 se considerarán armas de fuego inutilizadas, también en caso de ser transferidas a otro Estado miembro o comercializadas con posterioridad a la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5.

CAPÍTULO 3

FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA CIRCULACIÓN DE ARMAS DENTRO DE LA UNIÓN

Artículo 16

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, las armas de fuego solo podrán transferirse de un Estado miembro a otro con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo. Dicho procedimiento se aplicará asimismo en caso de transferencia de un arma de fuego con motivo de una venta mediante un contrato a distancia tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE.

2.   Por lo que respecta a las transferencias de armas de fuego a otro Estado miembro, el interesado comunicará al Estado miembro donde se encuentren las armas antes de su expedición:

a)

el nombre y la dirección del vendedor o cedente y del comprador o adquirente o, en su caso, del propietario;

b)

la dirección del lugar al que se hayan de enviar o transportar las armas;

c)

el número de armas que integren el envío o el transporte;

d)

los datos que permitan la identificación de cada arma y, además, la indicación de si un arma de fuego de mano ha pasado un control de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego portátiles;

e)

el medio de transferencia;

f)

la fecha de salida y la fecha estimada de llegada.

No será necesario comunicar la información contemplada en los puntos e) y f) en los casos de transferencia entre armeros.

El Estado miembro examinará las condiciones en que se realiza la transferencia de armas de fuego, especialmente en lo que respecta a la seguridad.

Si el Estado miembro autoriza la transferencia, expedirá un permiso en el que se harán constar todos los datos contemplados en el párrafo primero. Este permiso deberá acompañar a las armas de fuego hasta su destino y deberá presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros.

3.   Por lo que respecta a la transferencia de armas de fuego diferentes a las armas de guerra, excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, cada Estado miembro podrá conceder a los armeros el derecho de realizar transferencias de armas de fuego desde su territorio a armeros establecidos en otro Estado miembro sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. A tal fin, expedirá una autorización válida durante un período máximo de tres años que podrá ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Un documento que haga referencia a dicha autorización acompañará a las armas de fuego hasta su destino. Ese documento se presentará a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros.

Antes de la fecha de transferencia, el armero comunicará a las autoridades del Estado miembro desde donde se efectúe la transferencia todos los datos enumerados en el apartado 2, párrafo primero. Dichas autoridades llevarán a cabo inspecciones, si procede sobre el terreno, para comprobar que la información comunicada por el armero se ajusta a las características reales de la transferencia. El armero comunicará la información en un plazo de tiempo suficiente.

4.   Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros una lista de armas de fuego para las que la autorización de transferencia a su territorio puede concederse sin su consentimiento previo.

Dichas listas se comunicarán a los armeros que hayan obtenido una licencia para transferir armas de fuego sin autorización previa con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3.

Artículo 17

1.   Salvo que se utilice el procedimiento previsto en el artículo 16, la tenencia de un arma de fuego durante un viaje a través de dos o más Estados miembros solo se permitirá si el interesado ha obtenido la autorización de dichos Estados miembros.

Los Estados miembros podrán conceder dicha autorización para uno o varios viajes y por un plazo máximo de un año, renovable. Estas autorizaciones se harán constar en la tarjeta europea de armas, que el viajero presentará ante todo requerimiento de las autoridades de los Estados miembros.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los cazadores y los participantes en recreaciones históricas, respecto de armas de fuego clasificadas en la categoría C, y los tiradores deportivos, respecto de armas de fuego clasificadas en la categoría B o C y de armas de fuego clasificadas en la categoría A para las cuales se ha concedido excepcionalmente una autorización en virtud del artículo 9, apartado 6, o para las cuales la autorización se ha confirmado, renovado o prorrogado en virtud del artículo 10, apartado 5, podrán tener en su poder, sin la autorización previa a que se refiere el artículo 16, apartado 2, una o varias armas de fuego durante un viaje a través de dos o más Estados miembros a fin de practicar sus actividades, siempre y cuando:

a)

estén en posesión de una tarjeta europea de armas de fuego en la que se enumeren dicha o dichas armas de fuego, y

b)

puedan probar el motivo del viaje, en particular, presentando una invitación para sus actividades de caza, tiro deportivo o recreación histórica en el Estado miembro de destino, u otra prueba de ellas.

Los Estados miembros no podrán condicionar la aceptación de una tarjeta europea de armas de fuego al pago de tasas o cánones.

No obstante, la excepción a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no será de aplicación respecto de los viajes que se realicen a un Estado miembro que, con arreglo al artículo 11, apartado 3, prohíba la adquisición y tenencia del arma de fuego en cuestión o las someta a autorización. En tal caso, se hará una mención expresa a tal efecto en la tarjeta europea de armas de fuego. Los Estados miembros también podrán rechazar la aplicación de esta excepción en caso de armas de fuego clasificadas en la categoría A para las cuales se haya concedido excepcionalmente una autorización en virtud del artículo 9, apartado 6, o para las cuales la autorización se haya confirmado, renovado o prorrogado en virtud del artículo 10, apartado 5.

En el contexto del informe contemplado en el artículo 24, la Comisión examinará asimismo, consultando con los Estados miembros, los resultados de la aplicación del párrafo tercero, en particular en lo que respecta a sus repercusiones en el orden y la seguridad públicos.

3.   Mediante acuerdos de reconocimiento mutuo de documentos nacionales, dos o más Estados miembros podrán establecer disposiciones que sean más flexibles que las establecidas en el presente artículo respecto a la circulación con un arma de fuego en sus territorios.

Articulo 18

1.   Cada Estado miembro enviará toda la información pertinente de que disponga sobre las transferencias definitivas de armas de fuego al Estado miembro hacia cuyo territorio se efectúe la transferencia.

2.   Se comunicará, a más tardar en el momento de la transferencia correspondiente, a los Estados miembros de destino y, en su caso, a más tardar en el momento de la transferencia a los Estados miembros de tránsito, la información recibida por los Estados miembros en aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 16 sobre transferencias de armas de fuego, y en el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, sobre adquisición y tenencia de armas de fuego por no residentes.

3.   En aras de una aplicación efectiva de la presente Directiva, los Estados miembros procederán al intercambio periódico de información dentro del grupo de contacto establecido por el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 91/477/CEE. Cada Estado miembro comunicará a los otros y a la Comisión quiénes son las autoridades nacionales competentes para la transmisión y recepción de información y para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva.

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán, por medios electrónicos, información sobre las autorizaciones concedidas para la transferencia de armas de fuego a otro Estado miembro, así como sobre las autorizaciones denegadas, tal como se dispone en los artículos 9 y 10 por motivos de seguridad o relacionados con la fiabilidad de la persona interesada.

5.   La Comisión establecerá el sistema de intercambio de información mencionado en el presente artículo.

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 19 para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de disposiciones detalladas de intercambio sistemático de información por medios electrónicos.

Artículo 19

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 18, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 13 de junio de 2017.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 18, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 18, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 20

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 21

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones para prohibir la entrada en su territorio:

a)

de un arma de fuego, salvo en los casos a que se refieren los artículos 16 y 17, y siempre que se respeten las condiciones previstas en dichos artículos;

b)

de un arma que no sea de fuego, salvo en caso de que lo permitan las disposiciones nacionales del Estado miembro de que se trate.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

1.   Los Estados miembros reforzarán los controles de tenencia de armas en las fronteras exteriores de la Unión. Los Estados miembros velarán en particular por que los viajeros que procedan de un país tercero con intención de dirigirse a un segundo Estado miembro cumplan lo dispuesto en el artículo 17.

2.   La presente Directiva no será obstáculo a los controles efectuados por los Estados miembros o por el transportista en el momento del embarque en un medio de transporte.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las modalidades de realización de los controles previstos en los apartados 1 y 2. La Comisión reunirá esta información y la pondrá a disposición de todos los Estados miembros.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus disposiciones nacionales, incluidas las modificaciones en materia de adquisición y tenencia de armas, en la medida en que el Derecho interno resulte más estricto que la norma mínima que hayan de adoptar. La Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.

Artículo 23

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Estas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 24

A más tardar el 14 de septiembre de 2020, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, incluido un control de la idoneidad de sus disposiciones, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas relativas, en concreto, a las categorías de armas de fuego del anexo I y a las cuestiones relacionadas con la introducción del sistema de tarjeta europea de armas de fuego, el marcado y las repercusiones de las nuevas tecnologías, como la impresión tridimensional, el uso de códigos QR y el uso de la identificación por radiofrecuencia (RFID).

Artículo 25

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 26

Queda derogada la Directiva 91/477/CEE, en su versión modificada por las Directivas citadas en el anexo III, parte A, de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo III, parte B, de la presente Directiva.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV de la presente Directiva.

Artículo 27

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 28

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  DO C 311 de 18.9.2020, p. 52.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de febrero de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de marzo de 2021.

(3)  Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO L 256 de 13.9.1991, p. 51).

(4)  Véase el anexo III, parte A.

(5)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(6)  Decisión 2014/164/UE del Consejo, de 11 de febrero de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (DO L 89 de 25.3.2014, p. 7).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9)  Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23).

(10)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(13)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(14)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(15)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(16)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(17)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(18)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(19)  Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).

(20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente (DO L 333 de 19.12.2015, p. 62).


ANEXO I

I.

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «armas»:

toda arma de fuego tal como se define en el artículo 1,

las armas que no sean de fuego tal como se definen en las legislaciones nacionales.

II.

A efectos de la presente Directiva, las armas de fuego se clasifican en las siguientes categorías:

Categoría A — Armas de fuego prohibidas

1.

Aparatos y lanzadores militares de efecto explosivo.

2.

Las armas de fuego automáticas.

3.

Las armas de fuego disimuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.

4.

Las municiones con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles para tales municiones.

5.

Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca así como estos proyectiles, salvo en lo que respecta a las armas de caza o de tiro al blanco para las personas autorizadas a utilizar dichas armas.

6.

Las armas de fuego automáticas que hayan sido transformadas en armas de fuego semiautomáticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5.

7.

Cualquiera de las siguientes armas de fuego de percusión central semiautomáticas:

a)

las armas de fuego cortas que permitan disparar más de 21 cartuchos sin recargar, si:

i)

forma parte del arma de fuego un cargador con una capacidad superior a 20 cartuchos, o

ii)

está insertado en ella un cargador separable con una capacidad superior a 20 cartuchos;

b)

las armas de fuego largas que permitan disparar más de 11 cartuchos sin recargar, si:

i)

forma parte del arma de fuego un cargador con una capacidad superior a 10 cartuchos, o

ii)

está insertado en ella un cargador separable con una capacidad superior a 10 cartuchos.

8.

Las armas de fuego largas semiautomáticas, es decir, armas de fuego que originalmente estaban diseñadas para ser disparadas desde el hombro que puedan reducirse a una longitud de menos de 60 cm sin perder funcionalidad por medio de una culata plegable o telescópica o de una culata que se pueda retirar sin utilizar herramientas.

9.

Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.

Categoría B — Armas de fuego sujetas a autorización

1.

Las armas de fuego cortas de repetición.

2.

Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión central.

3.

Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total sea inferior a 28 cm.

4.

Las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos, en el caso de armas de fuego de percusión anular, y más de tres pero menos de doce cartuchos en el caso de armas de fuego de percusión central.

5.

Las armas de fuego cortas semiautomáticas distintas de las enumeradas en el punto 7, letra a), de la categoría A.

6.

Las armas de fuego largas semiautomáticas enumeradas en la categoría A, punto 7, letra b), cuyo cargador y cuya recámara no puedan contener más de tres cartuchos, cuyo cargador sea separable o en relación con las cuales no se garantice que no puedan ser transformadas, mediante herramientas corrientes, en armas cuyo cargador y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos.

7.

Las armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas de ánima lisa, cuyo cañón no exceda de 60 cm.

8.

Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.

9.

Las armas de fuego semiautomáticas de uso civil con apariencia de armas de fuego automáticas distintas de las enumeradas en la categoría A, puntos 6, 7 u 8.

Categoría C — Armas de fuego y armas sujetas a declaración

1.

Las armas de fuego largas de repetición, distintas de las enumeradas en la categoría B, punto 7.

2.

Las armas de fuego largas de un solo tiro, de ánima rayada.

3.

Las armas de fuego largas semiautomáticas distintas de las enumeradas en las categorías A o B.

4.

Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total sea superior o igual a 28 cm.

5.

Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.

6.

Las armas de fuego clasificadas en las categorías A o B o esta categoría que hayan sido inutilizadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2403 sobre inutilización.

7.

Las armas de fuego largas de un solo tiro y de ánima lisa comercializadas a 14 de septiembre de 2018 o con posteridad a esa fecha.

III.

A efectos del presente anexo, no se incluyen en la definición de «armas de fuego» los objetos que aun respondiendo a la definición:

a)

estén concebidos con fines de alarma, señalización, salvamento, sacrificio de animales, pesca con arpón o destinados a fines industriales o técnicos, con la condición de que únicamente puedan utilizarse para ese uso específico;

b)

se consideren armas antiguas, en la medida en que dichas armas no estén incluidas en las categorías que figuran en la parte II y estén sujetas al Derecho interno.

Hasta el momento en que se proceda a la coordinación a escala de la Unión, los Estados miembros podrán aplicar su Derecho interno en lo que respecta a las armas de fuego enumeradas en la presente parte.

IV.

A efectos del presente Anexo, se entenderá por:

a)

«arma de fuego corta»: el arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm;

b)

«arma de fuego larga»: cualquier arma de fuego que no sea un arma corta;

c)

«arma automática»: el arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el gatillo una sola vez;

d)

«arma semiautomática»: el arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo al accionar el gatillo una sola vez;

e)

«arma de repetición»: el arma de fuego que se recarga después de cada disparo mediante un mecanismo que introduce en el cañón un cartucho colocado manualmente en el depósito de municiones;

f)

«arma de un solo tiro»: el arma de fuego sin depósito de municiones, que se carga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañón;

g)

«munición con balas perforantes»: la munición de uso militar con balas blindadas de núcleo duro perforante;

h)

«munición con balas explosivas»: la munición de uso militar con balas que contengan una carga que explota por impacto;

i)

«munición con balas incendiarias»: la munición de uso militar con balas que contengan una mezcla química que se inflama al contacto con el aire o por impacto.


ANEXO II

TARJETA EUROPEA DE ARMAS DE FUEGO

La tarjeta incluirá lo siguiente:

a)

identificación del poseedor;

b)

identificación del arma o del arma de fuego, incluyendo la categoría con arreglo a lo dispuesto en la Directiva;

c)

período de validez de la tarjeta;

d)

espacio reservado para indicaciones del Estado miembro que ha expedido la tarjeta (naturaleza y referencias de las autorizaciones, etc.);

e)

espacio reservado para indicaciones de los demás Estados miembros (autorizaciones de entrada, etc.);

f)

la mención:

«El derecho a viajar a otro Estado miembro con una o varias armas de las categorías A, B o C mencionadas en la presente tarjeta estará supeditada a una o más autorizaciones correspondientes del Estado miembro que se visita. Dichas autorizaciones podrán anotarse en la tarjeta.

La autorización previa antes mencionada no será en principio necesaria para efectuar un viaje con un arma de fuego de la categoría C para participar en actividades de caza o de recreación histórica o con un arma de fuego de las categorías A, B o C para la práctica del tiro deportivo siempre que se esté en posesión de la tarjeta de armas de fuego y se pueda acreditar el motivo del viaje.».

Si un Estado miembro ha informado a los demás Estados miembros, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de que la tenencia de determinadas armas de fuego de las categorías B o C está prohibida o sujeta a autorización, se añadirá una de las siguientes menciones:

«Están prohibidos los viajes a [Estado(s) afectado(s)] con el arma (identificación)».

«Los viajes a [Estado(s) afectado(s)] con el arma (identificación) están sujetos a autorización».


ANEXO III

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus sucesivas modificaciones

(a que se refiere el artículo 26)

Directiva 91/477/CEE del Consejo

(DO L 256 de 13.9.1991, p. 51)

Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 179 de 8.7.2008, p. 5)

Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 137 de 24.5.2017, p. 22)

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno

(a que se refiere el artículo 26)

Directiva

Plazo de transposición

91/477/CEE

31 de diciembre de 1992

2008/51/CE

28 de julio de 2010

(UE) 2017/853

14 de septiembre de 2018 (1)


(1)  Sin embargo, en virtud del artículo 2, apartado 2 de la Directiva (UE) 2017/853, «No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 91/477/CEE en su versión modificada por la presente Directiva a más tardar el 14 de diciembre de 2019».


ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 91/477/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartado 2 bis

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, letra a)

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 5 bis

Artículo 7

Artículo 5 ter

Artículo 8

Artículo 6

Artículo 9

Artículo 7, apartados 1 a 4

Artículo 10, apartados 1 a 4

Artículo 7, apartado 4 bis

Artículo 10, apartado 5

Artículo 7, apartado 5

Artículo 10, apartado 6

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 8, apartados 2 y 3

Artículo 11, apartados 2 y 3

Artículo 9, apartado 1, frase introductoria

Artículo 12, apartado 1, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, primer guión

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 9, apartado 1, segundo guión

Artículo 12, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 10

Artículo 13

Artículo 10 bis

Artículo 14

Artículo 10 ter

Artículo 15

Artículo 11, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 16, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, primer guión

Artículo 16, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, segundo guión

Artículo 16, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, tercer guión

Artículo 16, apartado 2, párrafo primero, letra c)

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, cuarto guión

Artículo 16, apartado 2, párrafo primero, letra d)

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, quinto guión

Artículo 16, apartado 2, párrafo primero, letra e)

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, sexto guión

Artículo 16, apartado 2, párrafo primero, letra f)

Artículo 11, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 16, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 11, apartados 3 y 4

Artículo 16, apartados 3 y 4

Artículo 12

Artículo 17

Artículo 13

Artículo 18

Artículo 13 bis

Artículo 19

Artículo 13 ter

Artículo 20

Artículo 14, frase introductoria

Artículo 21, frase introductoria

Artículo 14, primer guión

Artículo 21, letra a)

Artículo 14, segundo guión

Artículo 21, letra b)

Artículo 15

Artículo 22

Artículo 16

Artículo 23

Artículo 17

Artículo 24

Artículo 18

Artículos 25, 26 y 27

Artículo 19

Artículo 28

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo IV


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/556 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2021

por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1529 y (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación del cloruro de sodio como sustancia básica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2, en relación con su artículo 23, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1529 de la Comisión (2) se aprobó el cloruro de sodio como sustancia básica, que se incluyó en la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3). La Comisión basó su decisión en un informe técnico presentado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y en un informe de revisión (4) elaborado por la Comisión.

(2)

La aprobación del cloruro de sodio, que figura en la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, estaba restringida a su uso como sustancia básica fungicida e insecticida.

(3)

En noviembre de 2017, la organización Collectif Anti-baccharis presentó a la Comisión una solicitud de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, seguida de actualizaciones en agosto de 2018 y julio de 2020, para la ampliación del uso de cloruro de sodio como herbicida.

(4)

La Comisión pidió asistencia científica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»). Según el resultado de esta consulta, la naturaleza de la sustancia y el alcance de la solicitud no justificaban una nueva evaluación científica por parte de la Autoridad. La Comisión preparó un informe de revisión actualizado, teniendo en cuenta el anterior informe técnico de la Autoridad (5) y la información facilitada por el solicitante.

(5)

El 25 de enero de 2021, la Comisión presentó el informe de revisión actualizado y el proyecto de Reglamento al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(6)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones acerca del informe de revisión actualizado.

(7)

Como se detalla en el informe de revisión actualizado, cabe esperar que el cloruro de sodio cumpla los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 con respecto a su uso como herbicida. Por tanto, debe permitirse el uso de cloruro de sodio como herbicida. Por otra parte, dado que se permite un nuevo uso del cloruro de sodio y que es aceptable seguir autorizando otros posibles usos del cloruro de sodio mencionados en el informe de revisión actualizado, procede retirar la restricción actual de utilizar la sustancia únicamente como fungicida e insecticida.

(8)

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es necesario mantener determinadas condiciones de uso de la sustancia activa.

(9)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1529 y (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1529

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1529 se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1529 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2017, por el que se aprueba el cloruro de sodio como sustancia básica con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 232 de 8.9.2017, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(4)  Informe de revisión final de la sustancia básica cloruro de sodio, finalizado en la reunión de 20 de julio de 2017 del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos y modificado el 25 de enero de 2021 para la aprobación del cloruro de sodio como sustancia básica con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (SANTE/10383/2017 Rev.2).

(5)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2017, «Technical report on the outcome of the consultation with Member States and EFSA on the basic substance application for (sea) salt (sodium chloride) for use in plant protection as fungicide and insecticide» [Informe técnico del resultado de la consulta con los Estados miembros y la EFSA sobre la solicitud relativa a la sustancia básica sal (marina) o cloruro de sodio para uso fitosanitario como fungicida e insecticida], Publicación de referencia de la EFSA 2017:EN-1172. 56pp.doi:10.2903/sp.efsa.2017.EN-1172.


ANEXO I

En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1529, la quinta columna («Disposiciones específicas») se sustituye por el texto siguiente:

«El cloruro de sodio se utilizará de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANTE/10383/2017), y en particular en sus apéndices I y II.».


ANEXO II

En la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, la sexta columna («Disposiciones específicas») de la entrada número 16 del cuadro, relativa al cloruro de sodio, se sustituye por el texto siguiente:

«El cloruro de sodio se utilizará de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANTE/10383/2017), y en particular en sus apéndices I y II.».