ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 83 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
10.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 83/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/418 DE LA COMISIÓN
de 9 de marzo de 2021
por el que se modifica la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al cloruro de nicotinamida ribósido y al citrato malato de magnesio utilizados en la fabricación de complementos alimenticios y en lo que respecta a la unidad de medida utilizada para el cobre
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (1), y en particular su artículo 4, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los anexos I y II de la Directiva 2002/46/CE establecen la lista de vitaminas y minerales y las formas en que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios. |
(2) |
De conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2002/46/CE, cualquier disposición sobre sustancias vitamínicas y minerales en los complementos alimenticios que pueda tener efectos sobre la salud pública debe adoptarse previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»). |
(3) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 1, y el artículo 14, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), no se deben comercializar los alimentos que no sean seguros por lo que se refiere a las condiciones normales de uso del alimento por los consumidores. |
(4) |
A raíz de una solicitud de la Comisión Europea para emitir un dictamen sobre el cloruro de nicotinamida ribósido como nuevo alimento (incluida la seguridad de su uso en complementos alimenticios como fuente de niacina) y la biodisponibilidad de la nicotinamida (una forma de niacina) procedente de esta fuente, en el contexto de la Directiva 2002/46/CE, el 4 de julio de 2019 la Autoridad adoptó un dictamen científico sobre la seguridad del cloruro de nicotinamida ribósido como nuevo ingrediente alimentario para su uso como fuente de niacina en complementos alimenticios (3). |
(5) |
De dicho dictamen se desprende que el uso del cloruro de nicotinamida ribósido en complementos alimenticios no plantea problemas de seguridad, siempre que se respeten ciertas limitaciones establecidas en la autorización de esa sustancia por el Reglamento (UE) 2020/16 de la Comisión (4). |
(6) |
Sobre la base del dictamen favorable de la Autoridad y de la autorización como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (UE) 2020/16, el cloruro de nicotinamida ribósido debe incluirse en la lista que figura en el anexo II de la Directiva 2002/46/CE. |
(7) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el citrato malato de magnesio fue incluido en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados prevista en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (6). Esta lista establece que el citrato malato de magnesio está autorizado exclusivamente como nuevo ingrediente alimentario para su uso en complementos alimenticios tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE. Esta lista no incluye un límite máximo diario para su uso en complementos alimenticios. |
(8) |
A raíz de una solicitud de la Comisión Europea para emitir un dictamen sobre la fuente de nutrientes, esto es, el citrato malato de magnesio, la Autoridad adoptó un dictamen científico sobre la biodisponibilidad del magnesio procedente del citrato malato de magnesio cuando se añade a los complementos alimenticios con fines de nutrición (7). La Autoridad llegó a la conclusión de que el citrato malato de magnesio es una fuente de magnesio biodisponible. La evaluación de la biodisponibilidad de una fuente de nutrientes es pertinente para la evaluación de su seguridad, tal como explicó la Autoridad en su documento de orientación Guidance on safety evaluation of sources of nutrients and bioavailability of nutrient from the sources [«Documento de orientación sobre la evaluación de la seguridad de las fuentes de nutrientes y la biodisponibilidad de nutrientes procedentes de tales fuentes», documento en inglés] (8). La Autoridad explica que su enfoque para evaluar la biodisponibilidad de una fuente de nutrientes consiste en utilizar estudios comparativos que consideran la biodisponibilidad de las formas químicas del nutriente ya incluidas en las listas positivas de la legislación pertinente. La Autoridad explica además que la clasificación de la biodisponibilidad de una fuente de nutrientes por ser equivalente, superior o inferior a una fuente de referencia tiene consecuencias para la seguridad de la fuente en los usos y niveles de uso propuestos y con respecto a los valores orientativos de los criterios de salud pertinentes, como el nivel superior de ingesta tolerable (NS) del propio nutriente. |
(9) |
La Autoridad, en su documento de orientación antes mencionado, explica que la evaluación de la seguridad de una fuente de nutrientes no incluye la evaluación de las funciones nutricional y fisiológica ni de la seguridad del nutriente en sí, de conformidad con la base jurídica pertinente para esa evaluación. La Autoridad, sin embargo, explicó que, si los usos y niveles de uso propuestos de la fuente pudieran alcanzar el NS de ese nutriente, lo tendría en cuenta en su evaluación de la seguridad. La Autoridad, en su dictamen científico sobre la biodisponibilidad del citrato malato de magnesio, señaló que los niveles máximos de uso propuestos para este nutriente superaban los NS de magnesio establecidos para su uso en complementos alimenticios, en agua o añadido a los alimentos y las bebidas (250 mg diarios). La Directiva 2002/46/CE reconoce que una ingesta excesiva de vitaminas y minerales puede tener efectos perjudiciales y, por tanto, es posible que haya que establecer niveles máximos de seguridad en los complementos alimenticios, según sea necesario. Estos niveles máximos deben fijarse teniendo en cuenta el NS de la vitamina o del mineral, tal como se haya establecido mediante una evaluación científica de los riesgos a partir de datos científicos generalmente reconocidos, y la ingesta del nutriente a partir de la dieta normal. Cabe señalar que, en 2001, el Comité Científico de la Alimentación Humana (9) estableció el NS del magnesio basándose en un efecto laxante, suave y transitorio, que es fácilmente reversible y al que el organismo puede adaptarse fácilmente en un plazo de días. Sobre la base de datos científicos generalmente reconocidos, los efectos adversos notificados de la ingesta de magnesio cuando se usa para la fabricación de complementos alimenticios no se consideran de una gravedad tal como para requerir el establecimiento de un nivel máximo de seguridad para el uso del citrato malato de magnesio en los complementos alimenticios en los niveles de uso propuestos. Sin embargo, esta situación podría revisarse a medida que se disponga de información científica que demuestre la necesidad de establecer un nivel máximo de seguridad armonizado del magnesio. Además, hasta que se fijen dichos límites a nivel de la UE, las normas nacionales que rigen el uso del magnesio en la fabricación de complementos alimenticios pueden aplicarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 5 de la Directiva 2002/46/CE. |
(10) |
Sobre la base del dictamen favorable de la Autoridad sobre la biodisponibilidad del magnesio procedente del citrato malato de magnesio y de su autorización como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, el citrato malato de magnesio debe incluirse en la lista que figura en el anexo II de la Directiva 2002/46/CE. |
(11) |
De conformidad con el artículo 8, apartados 1 y 3, de la Directiva 2002/46/CE, la cantidad de cobre contenida en un suplemento alimenticio debe declararse en la etiqueta en forma numérica utilizando la unidad de medida indicada en el anexo I de la Directiva 2002/46/CE. De conformidad con el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/46/CE, la información sobre esta sustancia debe expresarse asimismo en porcentaje de los valores de referencia mencionados en el anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). De conformidad con el anexo I de la Directiva 2002/46/CE, la unidad de medida para el cobre requerida a efectos del etiquetado de los complementos alimenticios es «μg», mientras que la unidad requerida para esa sustancia con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1169/2011 es «mg». Por motivos de coherencia y claridad, la unidad de medida para el cobre que figura en el anexo I de la Directiva 2002/46/CE también debe ser «mg». Dado que es improbable que la modificación de la unidad de medida del cobre tenga repercusiones en la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad. |
(12) |
Se consultó al Grupo consultivo de la cadena alimentaria y de la sanidad animal y vegetal y se tuvieron en cuenta sus observaciones. |
(13) |
Para evitar interrupciones en el comercio, debe darse tiempo suficiente para que los productores puedan ajustarse a la nueva unidad de medida del cobre. Además, dado que no se plantean problemas de seguridad, la comercialización de las existencias de complementos alimenticios que contienen cobre debe permitirse después de la fecha de aplicación del artículo 1 del presente Reglamento, hasta que se agoten las existencias. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/46/CE en consecuencia. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 2002/46/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo II de la Directiva 2002/46/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
Los productos introducidos en el mercado o etiquetados antes del 30 de septiembre de 2022 y que no cumplan el punto 1 del anexo del presente Reglamento podrán comercializarse con posterioridad a esa fecha hasta que se agoten las existencias.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable a partir del 30 de septiembre de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.
(2) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(3) EFSA Journal 2019; 17(8):5775.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/16 de la Comisión, de 10 de enero de 2020, por el que se autoriza la comercialización de cloruro de nicotinamida ribósido como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (DO L 7 de 13.1.2020, p. 6).
(5) Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (DO L 327 de 11.12.2015, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(7) EFSA Journal 2018; 16(12):5484.
(8) EFSA Journal 2018; 16(6):5294.
(9) http://www.efsa.europa.eu/sites/default/files/efsa_rep/blobserver_assets/ndatolerableuil.pdf.
(10) Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
ANEXO
La Directiva 2002/46/CE se modifica como sigue:
1) |
En el punto 2 del anexo I, la entrada «Cobre (μg)» se sustituye por el texto siguiente: «Cobre (mg)». |
2) |
El anexo II se modifica como sigue:
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10.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 83/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/419 DE LA COMISIÓN
de 9 de marzo de 2021
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en lo que respecta a determinados vegetales para plantación de Jasminum polyanthum Franchet originarios de Israel, se adaptan los códigos de la nomenclatura combinada de Ullucus tuberosus y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en lo que respecta a las medidas fitosanitarias para la introducción de dichos vegetales para plantación en el territorio de la Unión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafos primero y tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión (3) establece normas específicas relativas al procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación de riesgos contemplada en el artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto a esos vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo. |
(3) |
Tras una evaluación preliminar del riesgo, en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se incluyeron 35 vegetales para la plantación originarios de todos los terceros países, entre los que figura el género Jasminum L. |
(4) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031, si se llega a la conclusión, sobre la base de una evaluación de riesgos, de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto, originario de un tercer país, grupo de terceros países o zona concreta del tercer país de que se trate, supone un riesgo inaceptable, pero dicho riesgo puede reducirse a un nivel aceptable aplicando determinadas medidas, la Comisión debe retirar ese vegetal, producto vegetal u otro objeto de la lista del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 y añadirlo a la lista contemplada en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031. |
(5) |
Por otra parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión (4) establece medidas fitosanitarias para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019. |
(6) |
El 25 de septiembre de 2019, Israel presentó a la Comisión una solicitud de exportación a la Unión de esquejes sin enraizar de vegetales para plantación de Jasminum polyanthum Franchet («vegetales especificados»). El expediente técnico respectivo respaldaba esta solicitud. |
(7) |
El 12 de agosto de 2020, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») publicó un dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales para plantación de Jasminum polyanthum procedentes de Israel (5). La Autoridad determinó que las plagas pertinentes para dichos vegetales eran Scirtothrips dorsalis, Aonidiella orientalis, Milviscutulus mangiferae, Paracoccus marginatus, Pulvinaria psidii y Colletotrichum siamense («plagas especificadas»), evaluó las respectivas medidas de mitigación de riesgos descritas en el expediente y estimó la probabilidad de que tal mercancía estuviera libre de cada una de esas plagas. |
(8) |
Según ese dictamen, se considera que el riesgo fitosanitario que plantea la introducción en el territorio de la Unión de esquejes sin enraizar de vegetales para plantación de Jasminum polyanthum Franchet, originarios de Israel, está reducido a un nivel aceptable, a condición de que se apliquen medidas de mitigación adecuadas para hacer frente al riesgo de la plaga relacionada con tales vegetales para plantación. |
(9) |
Estas medidas, adoptadas como requisitos fitosanitarios para la importación, garantizan la protección fitosanitaria del territorio de la Unión contra la introducción de los vegetales especificados en él. Por tanto, los esquejes sin enraizar de vegetales para plantación de Jasminum polyanthum originarios de Israel ya no deben considerarse vegetales de alto riesgo y deben suprimirse del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019. |
(10) |
Las medidas descritas por Israel en el expediente se consideran suficientes para reducir a un nivel aceptable el riesgo que plantea la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales especificados. Por lo tanto, las medidas adoptadas por el presente Reglamento deben basarse en las descritas por Israel en el expediente. |
(11) |
Scirtothrips dorsalis figura en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (6). Aonidiella orientalis, Milviscutulus mangiferae, Paracoccus marginatus, Pulvinaria psidii y Colletotrichum siamense no figuran todavía en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, pero podrían cumplir las condiciones para ser incluidas en ella si se realiza una nueva evaluación de riesgos completa. Por este motivo, es necesario adoptar medidas fitosanitarias en relación con estas plagas hasta que se lleve a cabo una evaluación completa del riesgo. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 y sustituirlo por uno nuevo, a fin de incluir esas medidas fitosanitarias. |
(13) |
Asimismo, debe reordenarse por orden alfabético la lista de los respectivos vegetales, productos vegetales y otros objetos, a fin de facilitar la legibilidad de dicha lista. |
(14) |
La experiencia adquirida con los controles de las importaciones después de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/2019 ha puesto de manifiesto que algunos códigos adicionales de la nomenclatura combinada (NC) establecidos en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (7) deben incluirse en el punto 2 del anexo de dicho Reglamento a fin de abarcar todas las mercancías comercializadas como plantas de Ullucus tuberosus. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en consecuencia. |
(15) |
Con el fin de cumplir las obligaciones de la Unión derivadas del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, la importación de dichas mercancías debe reanudarse lo antes posible. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas específicas sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación de riesgos de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo a tenor del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 323 de 19.12.2018, p. 7).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, relativo a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 (DO L 275 de 24.8.2020, p. 5).
(5) Dictamen científico de la Comisión Técnica PLH de la EFSA (Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA): «Commodity risk assessment of Jasminum polyanthum plants from Israel» [«Evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales de Jasminum polyanthum procedentes de Israel», documento en inglés]. EFSA Journal 2020;18(8):6225, 78 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020, 6225.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
(7) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO I
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se modifica como sigue:
a) |
en el punto 1, en la segunda columna, «Descripción», la palabra «Jasminum L.» se sustituye por «Jasminum L., excepto esquejes sin enraizar de vegetales para la plantación de Jasminum polyanthum Franchet originarios de Israel;»; |
b) |
en el punto 2, se sustituye el cuadro por el siguiente:
|
ANEXO II
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
Lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos, originarios de terceros países, y medidas correspondientes para su introducción en el territorio de la Unión, tal como se contempla en el artículo 2
Vegetales, productos vegetales y otros objetos |
Código NC |
Terceros países de origen |
Medidas |
||||||||||||||||||||||||||
Acer japonicum Thunberg, Acer palmatum Thunberg y Acer shirasawanum Koidzumi, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, para plantación, injertados, de uno a tres años |
ex 0602 90 41 ex 0602 90 45 ex 0602 90 46 ex 0602 90 48 ex 0602 90 50 |
Nueva Zelanda |
|
||||||||||||||||||||||||||
Acer japonicum Thunberg, Acer palmatum Thunberg y Acer shirasawanum Koidzumi, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, para plantación, injertados, de uno a tres años |
ex 0602 90 41 ex 0602 90 45 ex 0602 90 46 ex 0602 90 48 ex 0602 90 50 |
Nueva Zelanda |
|
||||||||||||||||||||||||||
Albizia julibrissin Durazzini para plantación con raíz desnuda e injerto latente, con un diámetro máximo de 2,5 cm; |
ex 0602 90 41 ex 0602 90 45 ex 0602 90 46 ex 0602 90 48 |
Israel |
|
||||||||||||||||||||||||||
Albizia julibrissin Durazzini para plantación con raíz desnuda e injerto latente, con un diámetro máximo de 2,5 cm; |
ex 0602 90 41 ex 0602 90 45 ex 0602 90 46 ex 0602 90 48 |
Israel |
|
||||||||||||||||||||||||||
Esquejes sin enraizar de vegetales para plantación de Jasminum polyanthum Franchet |
ex 0602 10 90 |
Israel |
|
||||||||||||||||||||||||||
Robinia pseudoacacia para plantación con raíz desnuda e injerto latente, con un diámetro máximo de 2,5 cm; |
ex 0602 90 41 ex 0602 90 45 ex 0602 90 46 ex 0602 90 48 |
Israel |
|
10.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 83/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/420 DE LA COMISIÓN
de 9 de marzo de 2021
que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1097 relativo a la autorización de extractos de Tagetes erecta ricos en luteína y a base de luteína/ceaxantina como aditivos en piensos para aves de corral de engorde y ponedoras (excepto los pavos) y para especies menores de aves de corral de engorde y ponedoras
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. En el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 se contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2), y en su artículo 4 se contempla la autorización de un nuevo uso de un aditivo. |
(2) |
Los extractos de Tagetes erecta ricos en luteína y a base de luteína/ceaxantina fueron autorizados por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1097 de la Comisión (3) relativo a la autorización de extractos de Tagetes erecta ricos en luteína y a base de luteína/ceaxantina como aditivos en piensos para aves de corral de engorde y ponedoras (excepto los pavos) y para especies menores de aves de corral de engorde y ponedoras. |
(3) |
En su dictamen de 3 de abril de 2019 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el nivel máximo de uso propuesto de 80 mg para el total de carotenoides/kg de pienso completo para extractos ricos en luteína y a base de luteína/ceaxantina es seguro para las aves de engorde (excepto los pavos), las especies menores de aves de engorde, las aves ponedoras (excepto los pavos) y las especies menores de aves ponedoras. Por error, el encabezamiento de las columnas sexta y séptima del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1097 se refiere a «mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %». La referencia no es correcta, dado que el dictamen de la EFSA se refiere al «total de carotenoides». Procede, por tanto, corregir el encabezamiento de las columnas sexta y séptima del cuadro del anexo de dicho Reglamento de Ejecución para reflejar la redacción que figura en el dictamen de la EFSA de 3 de abril de 2019. |
(4) |
Las referencias a «aves de corral de engorde (excepto pavos)» y «aves de corral ponedoras (excepto pavos)» se han modificado por «pollos de engorde» y «gallinas ponedoras». Este cambio no afecta ni modifica las categorías de animales actualmente autorizadas, dado que el término «aves de corral» abarca los pavos para puesta y engorde, los pollos de engorde y las gallinas ponedoras. Por lo tanto, es más apropiado referirse directamente a los pollos de engorde y a las gallinas ponedoras. |
(5) |
El dictamen de la EFSA también indicaba que el nivel máximo de uso del extracto a base de luteína/ceaxantina es de 80 mg para el total de carotenoides/kg de pienso completo para las aves de engorde (excepto los pavos), las especies menores de aves de engorde, las aves ponedoras (excepto los pavos) y las especies menores de aves ponedoras. Además, en el dictamen de la EFSA se afirmaba que, en las especies menores de aves de corral reproductoras, el contenido máximo no debía superar los 50 mg para el total de carotenoides/kg de pienso completo, teniendo en cuenta el potencial toxicológico de la ceaxantina en la reproducción. En el dictamen de la EFSA también se afirmaba que, dado que en la cría de especies menores de aves de corral para reproducción no se distingue entre puesta y reproducción, no puede excluirse que el aditivo contenido en una dieta para ponedoras se administre a las reproductoras. Por error, el cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1097 establece el nivel máximo de carotenoides de extracto a base de luteína/ceaxantina para aves de corral de engorde (excepto pavos), especies menores de aves de corral de engorde, aves de corral ponedoras (excepto pavos) y especies menores de aves de corral ponedoras en 50 mg de total de carotenoides/kg de pienso, mientras que este nivel solo debe aplicarse a las especies menores de aves de corral ponedoras, a fin de evitar cualquier uso indebido en animales reproductores. El resto de las categorías de aves de corral deben tener un nivel máximo de uso de 80 mg para el total de carotenoides/kg de pienso completo. |
(6) |
Procede, por tanto, corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1097. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) 2020/1097 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1097 de la Comisión, de 24 de julio de 2020, relativo a la autorización de extractos de Tagetes erecta ricos en luteína y a base de luteína/ceaxantina como aditivos en piensos para aves de corral de engorde y ponedoras (excepto los pavos) y para especies menores de aves de corral de engorde y ponedoras (DO L 241 de 27.7.2020, p. 23).
(4) EFSA Journal 2019; 17(5):5698.
ANEXO
«ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||
mg de total de carotenoides/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||||
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: colorantes: ii) sustancias que, suministradas a los animales, añaden color al alimento de origen animal |
||||||||||||||||||||
2a161b |
Extracto rico en luteína |
Composición del aditivo Extracto de Tagetes erecta rico en luteína Benceno ≤ 2 mg/kg |
Pollos de engorde y especies menores de aves de corral de engorde. |
— |
— |
80 |
|
30.3.2031 |
||||||||||||
Caracterización de la sustancia activa Luteína de un extracto de Tagetes erecta saponificado (pétalos de flores secos) obtenido por extracción y saponificación:
Fórmula química: C40H56O2 N.o CAS: 127-40-2 (luteína) N.o CAS: 144-68-3 (ceaxantina) Número del Consejo de Europa: 494 Forma líquida |
||||||||||||||||||||
Gallinas ponedoras y especies menores de aves de corral ponedoras. |
— |
— |
80 |
|||||||||||||||||
Método analítico (1)
|
||||||||||||||||||||
2a161bi |
Extracto a base de luteína/ceaxantina |
Composición del aditivo Extracto de Tagetes erecta a base de luteína/ceaxantina. Benceno ≤ 2 mg/kg |
Pollos de engorde y especies menores de aves de corral de engorde. |
— |
— |
80 |
|
30.3.2031 |
||||||||||||
Caracterización de la sustancia activa Extracto de Tagetes erecta a base de luteína/ceaxantina saponificado/isomerizado (pétalos de flores secos) obtenido por extracción, saponificación e isomerización:
Forma líquida N.o CAS: 127-40-2 (luteína) N.o CAS: 144-68-3 (ceaxantina) Número del Consejo de Europa: 494 Fórmula química: C40H56O2 |
||||||||||||||||||||
Gallinas ponedoras |
80 |
|||||||||||||||||||
Especies menores de aves de corral ponedoras |
50 |
|||||||||||||||||||
Método analítico (1) Para determinar la luteína (solo el isómero todo-trans-luteína), la ceaxantina y el total de carotenoides y xantofilas en el aditivo para piensos:
Para determinar la luteína (solo el isómero todo-trans-luteína) en premezclas y piensos:
Para determinar el total de carotenoides y xantofilas en las premezclas y los piensos:
|
||||||||||||||||||||
|
— |
— |
|
(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
10.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 83/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/421 DE LA COMISIÓN
de 9 de marzo de 2021
relativo a la autorización de tintura derivada de Artemisia vulgaris L. (tintura de artemisa) como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y establece los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de una tintura derivada de Artemisia vulgaris L. (tintura de artemisa) como aditivo en piensos para todas las especies animales. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de una tintura derivada de Artemisia vulgaris L. (tintura de artemisa) como aditivo en piensos para todas las especies animales. El solicitante pidió que dicho aditivo se clasificara en la categoría de «aditivos organolépticos». |
(4) |
En sus dictámenes de 4 de octubre de 2019 (2) y 1 de julio de 2020 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la tintura derivada de Artemisia vulgaris L. (tintura de artemisa) no tienen ningún efecto adverso para la salud animal, la salud del consumidor ni el medio ambiente. La Autoridad indicó que no pueden extraerse conclusiones sobre la posibilidad de que el aditivo sea un irritante cutáneo u ocular, o un sensibilizante cutáneo. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular en la de los usuarios del aditivo. |
(5) |
La Autoridad también concluyó que la Artemisia vulgaris L. y sus extractos son aromatizantes alimentarios universalmente reconocidos y que su función en los piensos sería esencialmente la misma que en los alimentos, por lo que no se considera necesaria ninguna otra demostración de su eficacia. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre los métodos de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(6) |
La evaluación de la tintura derivada de Artemisia vulgaris L. (tintura de artemisa) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de dicha sustancia. |
(7) |
Deben establecerse restricciones y condiciones a fin de poder ejercer un mejor control. En particular, debe indicarse un contenido recomendado en la etiqueta del aditivo para piensos. Cuando se supere dicho contenido, debe indicarse determinada información en la etiqueta de las premezclas. |
(8) |
El hecho de que el uso de la tintura derivada de Artemisia vulgaris L. (tintura de artemisa) no esté autorizado como aromatizante en el agua de beber no impide su utilización en piensos compuestos administrados a través del agua. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza como aditivo para piensos en la alimentación animal la tintura derivada de Artemisia vulgaris L. (tintura de artemisa) especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos organolépticos» y al grupo funcional de «aromatizantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2019;17(11):5879.
(3) EFSA Journal 2020;18(7):6206.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||||||||||||||||
mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Categoría: aditivos organolépticos Grupo funcional: aromatizantes |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2b72-t |
- |
Tintura de artemisa |
Composición del aditivo Tintura producida a partir de las partes aéreas fragmentadas de Artemisia vulgaris L. Caracterización de la sustancia activa Tintura producida a partir de las partes aéreas fragmentadas de Artemisia vulgaris L. mediante una extracción extendida con una mezcla de agua y etanol, como la define el Consejo de Europa (1). Las especificaciones de la sustancia activa son las siguientes: Materia seca: 1,4-1,9 % Cenizas: 0,2-0,5 % Fracción orgánica: 1,13-1,65 %, de la cual
Forma líquida N.o CDE: 72 Método analítico (2) Para la caracterización del aditivo para piensos (tintura de artemisa):
|
Todas las especies animales |
- |
- |
|
|
30.3.2031 |
(1) Natural sources of flavourings-Report No. 2 [«Fuentes naturales de aromatizantes — Informe n.o 2», documento en inglés] (2007).
(2) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
10.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 83/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/422 DE LA COMISIÓN
de 9 de marzo de 2021
relativo a la autorización de un preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 como aditivo de piensos para gallinas ponedoras (titular de la autorización: Lactosan GmbH & Co KG)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de Enterococcus faecium DSM 7134. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 como aditivo para la alimentación de gallinas ponedoras, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos». |
(4) |
En su dictamen de 30 de septiembre de 2020 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. Asimismo, concluyó que este preparado no es un irritante cutáneo ni ocular, pero sí un posible sensibilizante cutáneo y respiratorio. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular en la de los usuarios del aditivo. La Autoridad también llegó a la conclusión de que el preparado puede ser eficaz como aditivo zootécnico en piensos. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre los métodos de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(5) |
La evaluación del preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Procede, por tanto, autorizar el uso del producto tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2020;18(11):6277.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
UFC/l de agua de beber |
||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal |
|||||||||||||||||
4b1840 |
Lactosan GmbH & Co.KG |
Enterococcus faecium DSM 7134 |
Composición del aditivo Preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 con un contenido mínimo de: Polvo: 1x1010 UFC/g de aditivo Gránulos (microencapsulados): 1x1010 UFC/g de aditivo |
Gallinas ponedoras |
- |
1 x 109 |
- |
5 x 108 |
- |
|
30.3.2031 |
||||||
Caracterización de la sustancia activa: Células viables de Enterococcus faecium DSM 7134 |
|||||||||||||||||
Método analítico (1) Para el recuento: Método de placas extendidas con agar de bilis, esculina y azida (EN 15788). Para la identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE). |
(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
DECISIONES
10.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 83/28 |
DECISIÓN (UE) 2021/423 DEL CONSEJO
de 4 de marzo de 2021
por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de Dinamarca
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno danés,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 10 de diciembre de 2019, el 20 de enero de 2020, el 3 de febrero de 2020 y el 26 de marzo de 2020, el Consejo adoptó, respectivamente, las Decisiones (UE) 2019/2157 (1), (UE) 2020/102 (2), (UE) 2020/144 (3) y (UE) 2020/511 (4), por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025. El 8 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/766 (5) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 25 de enero de 2025. El 30 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/1153 (6) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones. |
(2) |
Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Eva Borchorst MEJNERTZ, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a:
— |
D.a Line KROGH LAY, Member of a Local Assembly: Stevns kommunalbestyrelse. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).
(2) Decisión (UE) 2020/102 del Consejo, de 20 de enero de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 20 de 24.1.2020, p. 2).
(3) Decisión (UE) 2020/144 del Consejo, de 3 de febrero de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 32 de 4.2.2020, p. 16).
(4) Decisión (UE) 2020/511 del Consejo, de 26 de marzo de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 113 de 8.4.2020, p. 18).
(5) Decisión (UE) 2020/766 del Consejo, de 8 de junio de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 187 de 12.6.2020, p. 3).
(6) Decisión (UE) 2020/1153 del Consejo, de 30 de julio de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones (DO L 256 de 5.8.2020, p. 12).